Normas interpretativas sobre la aplicación en el Pleno de la Cámara de las previsiones del artículo 92.1 del Reglamento relativas a la repetición de las votaciones en caso de empate

Resolución de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León de 6 de noviembre 2015



En las sesiones plenarias celebradas en el primer periodo ordinario de sesiones de la IX Legislatura se han sometido al acuerdo del Pleno veinticinco iniciativas que han dado lugar a cincuenta y nueve votaciones ordinarias por procedimiento electrónico; de esas iniciativas, un total de dieciséis han necesitado más de una votación para que la decisión plenaria sobre las mismas se perfeccionara. Estas cifras ponen de manifiesto la frecuencia con la que ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 92.1 del Reglamento para resolver los empates en esas votaciones.

En este precepto reglamentario se establece que "Cuando se produjera empate en alguna votación, se repetirá ésta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y salida de los Procuradores en el salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate se considerará rechazado".

Las bases en las que se fundamenta esta previsión reglamentaria se explican a partir de su tenor literal. Con el objeto de resolver la situación de empate, en el mencionado artículo se prevé una primera repetición de la votación, inmediata, que puede servir para desempatar porque, al amparo del voto personal e indelegable que corresponde a cada Procurador (artículo 83.2 del Reglamento), al menos uno de ellos puede cambiar el sentido de su voto por el motivo que sea, bien porque su primer voto no se correspondió efectivamente con su voluntad auténtica, porque varía de posición de forma individual o con el resto de su Grupo, o cualquier otra. Y en cuanto a la segunda repetición de la votación si persiste el empate, la posibilidad de que pueda romper la igualdad en el resultado se asienta en la premisa de que, o bien no están presentes en el salón de sesiones todos los Procuradores y los ausentes pueden incorporarse a la votación, o bien que alguno de los presentes opta por abandonarla, de modo que el empate puede deshacerse porque aumenta o disminuye el número de Procuradores que participan en la votación.

En cualquiera de estos supuestos debe tenerse presente que, siempre que la votación no sea pública por llamamiento o secreta, la reiteración en las votaciones en caso de empate se realiza en el Pleno por votación ordinaria mediante procedimiento electrónico. Además, en esas votaciones ha de garantizarse el voto personal e indelegable de los Procuradores y, en concreto, que la voluntad efectivamente expresada a través del voto se corresponda con la posición efectivamente querida por el Procurador, o dicho de otro modo, ha de evitarse en la medida de lo posible que puedan producirse desajustes entre la voluntad adoptada y la expresada por aquel.

Precisamente, una situación como esta que acaba de describirse puede tener lugar con mayor facilidad en un contexto de múltiples y continuadas votaciones electrónicas como el que se ha dado en las sesiones ordinarias de la presente legislatura, de modo que la aplicación reiterada del artículo 92.1 del Reglamento puede ocasionar que los empates en el Pleno se resuelvan no porque subsistan las condiciones que dan razón de ser a este precepto, sino porque en ese contexto es menos difícil que acontezcan variaciones en el sentido del voto en razón de las mayores posibilidades de que los Procuradores se equivoquen al votar.

Esto supone, en definitiva, que puedan entrar en conflicto más habitualmente el principio del perfeccionamiento de la votación una vez celebrada y concluida y el principio del voto personal de los Procuradores. Y en una situación de ese tipo debe prevalecer el criterio del perfeccionamiento de la votación, frente a la posibilidad de que el Procurador que dice haberse equivocado pueda rectificar, puesto que esto debe ser en principio irrelevante una vez acabada la votación.

De hecho, esta posibilidad de celebrar una nueva votación en caso de error no suele preverse en los Reglamentos ni admitirse en los usos parlamentarios, y ha sido considerada necesaria por el Tribunal Constitucional sólo para el caso de que el sistema de votación electrónico no funcione correctamente y el parlamentario lo comunique antes de cerrarse la votación, supuesto en el cual el error en el voto no sería achacable ya a una confusión del votante sin relevancia para el perfeccionamiento de la votación, sino al sistema que se utiliza para la misma (Sentencia del Tribunal Constitucional 361/2006).
En razón de las consideraciones que anteceden, es adecuado proceder a una interpretación de lo dispuesto en el artículo 92.1 del Reglamento para su aplicación a las votaciones plenarias ordinarias, con el objeto de garantizar que persisten las condiciones que avalan la reiteración de votaciones como procedimiento para deshacer los empates sin poner en peligro, al mismo tiempo, el voto personal de los Procuradores, y con la finalidad también de reducir la conflictividad que puede originarse por supuestas equivocaciones de los Procuradores en el ejercicio de su voto.
Por estos motivos, la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, dicta la siguiente:


RESOLUCIÓN


Primera.-

1. En las votaciones ordinarias que se celebren en el Pleno y en las que se produzca empate, se repetirá inmediatamente la votación si así lo requiere un Procurador o un Grupo Parlamentario.

2. Para el supuesto de que no se repita la votación tras el primer empate, por la Presidencia se procederá a proclamar el rechazo por el Pleno de la iniciativa sometida al voto de la Cámara, salvo que en el salón de sesiones no estén presentes todos los Procuradores y la Presidencia tenga la constancia de que alguno de los Procuradores ausentes puede acceder a la sesión, en cuyo caso se procederá según lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de que persistiera el empate tras la segunda votación prevista en el artículo 92.1 del Reglamento, se procederá a una nueva repetición tras suspenderse la votación y permitirse el acceso y la salida del salón de sesiones siempre que en el mismo no estén presentes todos los Procuradores y la Presidencia tenga la constancia de que alguno de los Procuradores ausentes puede acceder a la sesión, o bien, aun no concurriendo una u otra de las anteriores circunstancias, si un Procurador o un Grupo Parlamentario requiere la suspensión de la votación para que los Procuradores puedan salir del salón de Plenos.

4. En cualquiera de los anteriores supuestos, el empate en la votación tendrá los efectos previstos en el artículo 92.1 del Reglamento.


Segunda.-

Las disposiciones contenidas en las Normas de esta Resolución serán de aplicación a las votaciones ordinarias en las sesiones de Comisión o de la Diputación Permanente siempre que se realicen por procedimiento electrónico.


Tercera.-

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.



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