PL/000033-07











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000033-07


Sumario:

Aprobación por el Pleno de las Cortes de Castilla y León del Proyecto de Ley por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en Sesión celebrada el 26 de noviembre de 2014, aprobó el Proyecto de Ley por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, PL/000033.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de noviembre de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac



Texto:

APROBACIÓN POR EL PLENO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DECLARAN LAS ÁREAS FUNCIONALES ESTABLES DE CASTILLA Y LEÓN Y SE MODIFICA LA LEY 7/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SERVICIOS Y GOBIERNO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

-I-

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera aprobada por el Estado en el año 2012, tras la reciente modificación del artículo 135 de la Constitución, establece un conjunto de exigencias presupuestarias y de control del gasto, vinculando imperativamente a todas las Administraciones Públicas, y previendo unas graves consecuencias sobre las mismas en el supuesto de incumplimiento, llegando incluso a la disolución de los órganos de la Corporación Local. Para hacernos una idea de la importancia y repercusión de su aplicación en Castilla y León, baste señalar que el conjunto de los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales que la integran ha supuesto en el año 2013 un montante de 12.500 millones de euros, cuya gestión pública pasa a estar presidida y fiscalizada por los principios de estabilidad presupuestaria y de suficiencia financiera.

Por otro lado, se está produciendo un importante movimiento estatal para afrontar la reforma del régimen local y de la financiación local, que se está manifestando tanto en compromisos europeos del Estado en el Programa de Estabilidad y Crecimiento 2012-2015, como en iniciativas muy relevantes de modificación legislativa.

En este contexto, hay que recordar que el artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece como competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León la ordenación del territorio, el artículo 70.1.2.º determina como competencia exclusiva de la Comunidad la estructura y organización de la Administración de la Comunidad, y los artículos 70.1.4.º y 71.1.1.º prevén la competencia exclusiva y de desarrollo normativo y ejecución en la organización territorial de la Comunidad, relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, así como en materia de régimen local, respectivamente.

Dadas las nuevas circunstancias antes descritas, y en el ámbito de las competencias autonómicas, se ha procedido en Castilla y León a la definición de un nuevo modelo territorial que permita el desarrollo de una política integral y coordinada de las materias mencionadas. Este nuevo modelo es global, abarcando la planificación territorial y la programación sectorial de los servicios efectuada hasta ahora, de tal forma que permita la aplicación de los instrumentos territoriales de ordenación que den efectividad y operatividad al conjunto de las políticas desarrolladas en la Comunidad de Castilla y León, y conlleve el desarrollo inmediato posterior de unos servicios autonómicos y locales más eficaces y eficientes.

Este es el sentido que, al amparo de los títulos competenciales enumerados anteriormente, ha tenido la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León (LORSERGO), aprobada por una amplia mayoría parlamentaria en las Cortes autonómicas, cuyas previsiones engloban, y en algunos casos modifican, la legislación hasta ahora existente sobre ordenación del territorio, la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, la legislación sectorial que regula cada uno de los servicios autonómicos, y la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

El cumplimiento de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera por las Administraciones Públicas y la materialización y desarrollo de la propia LORSERGO exigen un urgente complemento autonómico, la declaración de las áreas funcionales estables, sin el cual la legislación estatal y la reforma autonómica no podrían conseguir sus objetivos, pudiendo generarse situaciones de difícil corrección de tardarse en su implantación, circunstancias que indudablemente han de ser calificadas de extraordinaria y urgente necesidad.

Resulta imprescindible completar lo antes posible el marco normativo del nuevo modelo de ordenación del territorio, como lo demuestran los perentorios plazos que la LORSERGO contempla, para que tanto la Administración Autonómica como las entidades locales de Castilla y León puedan llevar a cabo con la máxima seguridad jurídica los procesos de reestructuración en marcha, así como para permitir que dichas Administraciones se doten con razonable rapidez de unos instrumentos para afrontar con garantías la inexcusable necesidad de reducir el déficit público que pudieran tener para alcanzar la estabilidad presupuestaria y la suficiencia financiera en un entorno económico tan difícil como el actual, sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, evitando las graves consecuencias que tal incumplimiento conllevaría, y a la vez permitiéndolas poder contribuir, en el ejercicio de su actividad pública, a ser un elemento importante en la promoción de la reactivación de la economía regional.

Por otro lado, la declaración de las áreas funcionales estables constituye, entre otros, uno de los elementos clave del nuevo modelo de Ordenación del Territorio regulado en la LORSERGO y requiere que su desarrollo se realice de forma armonizada y acompasada con otras actuaciones, también de especial relevancia, incluidas en el modelo de ordenación territorial. Así, resulta de especial importancia la articulación coordinada de ciertas previsiones de carácter económico con las puramente espaciales o de ordenación territorial.

En este sentido, cuando la norma en desarrollo de las previsiones contempladas en la LORSERGO regule la participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad, deberán estar declaradas las áreas funcionales estables. Teniendo en cuenta los plazos marcados en la LORSERGO para la regulación de la participación de las entidades locales en los ingresos propios, tres meses desde la entrada en vigor, es preciso y urgente proceder a la declaración de las áreas funcionales estables para que puedan desarrollarse a tiempo determinadas medidas previstas en dicha norma, especialmente las de contenido económico.

Por último, las previsiones normativas que efectúa la LORSERGO sobre las áreas funcionales estables son completas en su regulación material, tanto sobre su funcionalidad como sobre su definición territorial, de tal forma que la norma que las declare será meramente enunciativa y aplicativa de dichas previsiones, constituyendo ésta una actuación de aplicación de la ley que, en virtud de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a las que se ha hecho referencia, conllevó que la Junta de Castilla y León acudiera al Decreto-Ley 2/2014 para la declaración de las áreas funcionales estables de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y como ya contempla el propio artículo 8.4 de la LORSERGO, al determinar expresamente la necesidad de que las áreas funcionales estables sean declaradas mediante una norma con fuerza de ley.

Al mismo tiempo, una vez convalidado ese Decreto-Ley por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, éste acordó tramitarlo como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, lo que ha permitido la incorporación de nuevas disposiciones en el texto normativo que tienen por objeto modificar la LORSERGO para dotar de cierta flexibilidad a las previsiones allí contenidas sobre la definición territorial de las áreas funcionales estables y de aquellos otros instrumentos de ordenación a ellas vinculados, como las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y las mancomunidades de interés general urbanas.

-II-

Nadie duda que en el entorno de los municipios con mayor población se producen unas sinergias que no se dan en las demás zonas de la Comunidad, entorno homogéneo en el que es necesario lograr la polarización entre los núcleos de población urbanos y sus alfoces, permitiendo su complementariedad.

Los entornos urbanos han de desarrollarse como centros de actividad fundamentales, han de ser las piezas clave para la creación y difusión de los procesos de dinamización e innovación económica y social, y para la ordenación y optimización de los recursos y de la oferta de dotaciones y equipamientos, procurando ofrecer mejor y más eficazmente los servicios autonómicos y locales de carácter urbano a la población de los diferentes municipios, que además están necesitados de una planificación conjunta. En aquellas áreas funcionales estables donde dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes coincidan, se potenciarán sinergias y medidas que favorezcan un desarrollo equilibrado y armónico.

Por ello, la LORSERGO ha creado las áreas funcionales estables, espacios geográficos de carácter estable y permanente en el tiempo adecuados para constituir unidades homogéneas con potencialidades y recursos susceptibles de una utilización común, para la aplicación de los instrumentos y herramientas de ordenación territorial de escala intermedia, y para servir de base territorial óptima que propicie un especial ámbito de cooperación entre los municipios afectados mediante la posible creación de mancomunidades de interés general urbanas, que no constituyan nuevas estructuras político-administrativas más allá de las actualmente existentes.

Para la aprobación de esta norma, por la que se declaran las áreas funcionales estables, se han cumplido los requisitos y criterios de delimitación establecidos en el artículo 8.2 y 3 de la LORSERGO, y se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 8.4 del mismo texto legal, salvaguardando la debida y necesaria participación de todos los interesados que garanticen el acierto del resultado, dando audiencia a los municipios afectados y a los plenos de las correspondientes diputaciones provinciales, con informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

La ley consta de un artículo, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Artículo único. Declaración de áreas funcionales estables.

1.- Se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León, reguladas en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que constan en el Anexo de esta norma.

2.- El Anexo contiene las áreas funcionales estables, diferenciando las provincias de Castilla y León por orden alfabético, e incluye para cada área los siguientes parámetros:

a) Código de provincia.

b) Código de municipio.

c) Nombre del municipio.

d) Código del área funcional estable, integrado por la abreviación del nombre del área funcional estable y número arábigo consecutivo que le corresponde.

e) Denominación del área funcional estable.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto-Ley 2/2014, de 25 de septiembre, por el que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de Castilla y León.

1. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 4, con la siguiente redacción:

“4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5”.

2. En el artículo 5, el párrafo actual se numera como apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

“2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley”.

3. Se incluye un cuarto párrafo en el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población”.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, excepto aquellos casos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, que cumplan los requisitos previstos en esta ley”.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley”.

6. En el apartado 2 del artículo 42 se añade el siguiente texto a continuación del original: “Quedan exceptuados de esta posibilidad los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5”.

7. En el apartado 1 del artículo 43 se añade el siguiente texto a continuación del original: “o aquellos de población aproximada a los 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5”.

8. En la disposición adicional octava se sustituye en la intitulación “un municipio de más de 20.000 habitantes” por “un municipio de más de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5”, y “un municipio mayor de 20.000 habitantes” por “un municipio mayor de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5”.

9. El último párrafo de la disposición final tercera (por la que se modifica el punto 2.º del Anexo de la Ley 3/2008) pasa a tener la siguiente redacción: “Las ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de los instrumentos de ordenación y planeamiento. También pueden disponer de esta condición los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes y los núcleos de su entorno”.

10. En el punto 14 del Anexo se sustituye la definición de mancomunidad de interés general urbana por la siguiente: “Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


PL/000033-07

CVE="BOCCL-08-021984"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
VIII Legislatura
Pags. 52748-52766
BOCCL nº 485/8 del 2/12/2014
CVE: BOCCL-08-021984

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000033-07
Aprobación por el Pleno de las Cortes de Castilla y León del Proyecto de Ley por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en Sesión celebrada el 26 de noviembre de 2014, aprobó el Proyecto de Ley por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, PL/000033.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de noviembre de 2014.

La Secretaria de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Isabel Alonso Sánchez

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: María Josefa García Cirac


TEXTO


APROBACIÓN POR EL PLENO

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DECLARAN LAS ÁREAS FUNCIONALES ESTABLES DE CASTILLA Y LEÓN Y SE MODIFICA LA LEY 7/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SERVICIOS Y GOBIERNO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

-I-

La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera aprobada por el Estado en el año 2012, tras la reciente modificación del artículo 135 de la Constitución, establece un conjunto de exigencias presupuestarias y de control del gasto, vinculando imperativamente a todas las Administraciones Públicas, y previendo unas graves consecuencias sobre las mismas en el supuesto de incumplimiento, llegando incluso a la disolución de los órganos de la Corporación Local. Para hacernos una idea de la importancia y repercusión de su aplicación en Castilla y León, baste señalar que el conjunto de los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades locales que la integran ha supuesto en el año 2013 un montante de 12.500 millones de euros, cuya gestión pública pasa a estar presidida y fiscalizada por los principios de estabilidad presupuestaria y de suficiencia financiera.

Por otro lado, se está produciendo un importante movimiento estatal para afrontar la reforma del régimen local y de la financiación local, que se está manifestando tanto en compromisos europeos del Estado en el Programa de Estabilidad y Crecimiento 2012-2015, como en iniciativas muy relevantes de modificación legislativa.

En este contexto, hay que recordar que el artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece como competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León la ordenación del territorio, el artículo 70.1.2.º determina como competencia exclusiva de la Comunidad la estructura y organización de la Administración de la Comunidad, y los artículos 70.1.4.º y 71.1.1.º prevén la competencia exclusiva y de desarrollo normativo y ejecución en la organización territorial de la Comunidad, relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, así como en materia de régimen local, respectivamente.

Dadas las nuevas circunstancias antes descritas, y en el ámbito de las competencias autonómicas, se ha procedido en Castilla y León a la definición de un nuevo modelo territorial que permita el desarrollo de una política integral y coordinada de las materias mencionadas. Este nuevo modelo es global, abarcando la planificación territorial y la programación sectorial de los servicios efectuada hasta ahora, de tal forma que permita la aplicación de los instrumentos territoriales de ordenación que den efectividad y operatividad al conjunto de las políticas desarrolladas en la Comunidad de Castilla y León, y conlleve el desarrollo inmediato posterior de unos servicios autonómicos y locales más eficaces y eficientes.

Este es el sentido que, al amparo de los títulos competenciales enumerados anteriormente, ha tenido la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León (LORSERGO), aprobada por una amplia mayoría parlamentaria en las Cortes autonómicas, cuyas previsiones engloban, y en algunos casos modifican, la legislación hasta ahora existente sobre ordenación del territorio, la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, y la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, la legislación sectorial que regula cada uno de los servicios autonómicos, y la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

El cumplimiento de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera por las Administraciones Públicas y la materialización y desarrollo de la propia LORSERGO exigen un urgente complemento autonómico, la declaración de las áreas funcionales estables, sin el cual la legislación estatal y la reforma autonómica no podrían conseguir sus objetivos, pudiendo generarse situaciones de difícil corrección de tardarse en su implantación, circunstancias que indudablemente han de ser calificadas de extraordinaria y urgente necesidad.

Resulta imprescindible completar lo antes posible el marco normativo del nuevo modelo de ordenación del territorio, como lo demuestran los perentorios plazos que la LORSERGO contempla, para que tanto la Administración Autonómica como las entidades locales de Castilla y León puedan llevar a cabo con la máxima seguridad jurídica los procesos de reestructuración en marcha, así como para permitir que dichas Administraciones se doten con razonable rapidez de unos instrumentos para afrontar con garantías la inexcusable necesidad de reducir el déficit público que pudieran tener para alcanzar la estabilidad presupuestaria y la suficiencia financiera en un entorno económico tan difícil como el actual, sin menoscabar la prestación de los servicios públicos esenciales, evitando las graves consecuencias que tal incumplimiento conllevaría, y a la vez permitiéndolas poder contribuir, en el ejercicio de su actividad pública, a ser un elemento importante en la promoción de la reactivación de la economía regional.

Por otro lado, la declaración de las áreas funcionales estables constituye, entre otros, uno de los elementos clave del nuevo modelo de Ordenación del Territorio regulado en la LORSERGO y requiere que su desarrollo se realice de forma armonizada y acompasada con otras actuaciones, también de especial relevancia, incluidas en el modelo de ordenación territorial. Así, resulta de especial importancia la articulación coordinada de ciertas previsiones de carácter económico con las puramente espaciales o de ordenación territorial.

En este sentido, cuando la norma en desarrollo de las previsiones contempladas en la LORSERGO regule la participación de las entidades locales en los ingresos propios de la Comunidad, deberán estar declaradas las áreas funcionales estables. Teniendo en cuenta los plazos marcados en la LORSERGO para la regulación de la participación de las entidades locales en los ingresos propios, tres meses desde la entrada en vigor, es preciso y urgente proceder a la declaración de las áreas funcionales estables para que puedan desarrollarse a tiempo determinadas medidas previstas en dicha norma, especialmente las de contenido económico.

Por último, las previsiones normativas que efectúa la LORSERGO sobre las áreas funcionales estables son completas en su regulación material, tanto sobre su funcionalidad como sobre su definición territorial, de tal forma que la norma que las declare será meramente enunciativa y aplicativa de dichas previsiones, constituyendo ésta una actuación de aplicación de la ley que, en virtud de las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a las que se ha hecho referencia, conllevó que la Junta de Castilla y León acudiera al Decreto-Ley 2/2014 para la declaración de las áreas funcionales estables de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y como ya contempla el propio artículo 8.4 de la LORSERGO, al determinar expresamente la necesidad de que las áreas funcionales estables sean declaradas mediante una norma con fuerza de ley.

Al mismo tiempo, una vez convalidado ese Decreto-Ley por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, éste acordó tramitarlo como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, lo que ha permitido la incorporación de nuevas disposiciones en el texto normativo que tienen por objeto modificar la LORSERGO para dotar de cierta flexibilidad a las previsiones allí contenidas sobre la definición territorial de las áreas funcionales estables y de aquellos otros instrumentos de ordenación a ellas vinculados, como las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas y las mancomunidades de interés general urbanas.

-II-

Nadie duda que en el entorno de los municipios con mayor población se producen unas sinergias que no se dan en las demás zonas de la Comunidad, entorno homogéneo en el que es necesario lograr la polarización entre los núcleos de población urbanos y sus alfoces, permitiendo su complementariedad.

Los entornos urbanos han de desarrollarse como centros de actividad fundamentales, han de ser las piezas clave para la creación y difusión de los procesos de dinamización e innovación económica y social, y para la ordenación y optimización de los recursos y de la oferta de dotaciones y equipamientos, procurando ofrecer mejor y más eficazmente los servicios autonómicos y locales de carácter urbano a la población de los diferentes municipios, que además están necesitados de una planificación conjunta. En aquellas áreas funcionales estables donde dos o más unidades básicas de ordenación y servicios del territorio urbanas colindantes coincidan, se potenciarán sinergias y medidas que favorezcan un desarrollo equilibrado y armónico.

Por ello, la LORSERGO ha creado las áreas funcionales estables, espacios geográficos de carácter estable y permanente en el tiempo adecuados para constituir unidades homogéneas con potencialidades y recursos susceptibles de una utilización común, para la aplicación de los instrumentos y herramientas de ordenación territorial de escala intermedia, y para servir de base territorial óptima que propicie un especial ámbito de cooperación entre los municipios afectados mediante la posible creación de mancomunidades de interés general urbanas, que no constituyan nuevas estructuras político-administrativas más allá de las actualmente existentes.

Para la aprobación de esta norma, por la que se declaran las áreas funcionales estables, se han cumplido los requisitos y criterios de delimitación establecidos en el artículo 8.2 y 3 de la LORSERGO, y se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 8.4 del mismo texto legal, salvaguardando la debida y necesaria participación de todos los interesados que garanticen el acierto del resultado, dando audiencia a los municipios afectados y a los plenos de las correspondientes diputaciones provinciales, con informe del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

La ley consta de un artículo, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

Artículo único. Declaración de áreas funcionales estables.

1.- Se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León, reguladas en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que constan en el Anexo de esta norma.

2.- El Anexo contiene las áreas funcionales estables, diferenciando las provincias de Castilla y León por orden alfabético, e incluye para cada área los siguientes parámetros:

a) Código de provincia.

b) Código de municipio.

c) Nombre del municipio.

d) Código del área funcional estable, integrado por la abreviación del nombre del área funcional estable y número arábigo consecutivo que le corresponde.

e) Denominación del área funcional estable.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto-Ley 2/2014, de 25 de septiembre, por el que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de ordenación, servicios y gobierno del territorio de Castilla y León.

1. Se incluye un nuevo apartado 4 en el artículo 4, con la siguiente redacción:

“4. Lo previsto en este artículo no será de aplicación a aquellos municipios que, sin superar los 20.000 habitantes, conformen una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5”.

2. En el artículo 5, el párrafo actual se numera como apartado 1 y se incluye un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

“2. También podrán tener esta consideración aquellos municipios que, contando con una población aproximada de 19.000 habitantes disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios urbana, cuando se integren en una de las áreas funcionales estables previstas en el artículo 8 de esta ley”.

3. Se incluye un cuarto párrafo en el apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 5, el procedimiento para la declaración del área funcional estable podrá iniciarse de oficio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 8.2, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población”.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes, excepto aquellos casos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, que cumplan los requisitos previstos en esta ley”.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5, y los municipios de su entorno o alfoz que cumplan los requisitos previstos en esta ley”.

6. En el apartado 2 del artículo 42 se añade el siguiente texto a continuación del original: “Quedan exceptuados de esta posibilidad los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5”.

7. En el apartado 1 del artículo 43 se añade el siguiente texto a continuación del original: “o aquellos de población aproximada a los 19.000 habitantes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5”.

8. En la disposición adicional octava se sustituye en la intitulación “un municipio de más de 20.000 habitantes” por “un municipio de más de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5”, y “un municipio mayor de 20.000 habitantes” por “un municipio mayor de 20.000 habitantes o aquellos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 5”.

9. El último párrafo de la disposición final tercera (por la que se modifica el punto 2.º del Anexo de la Ley 3/2008) pasa a tener la siguiente redacción: “Las ciudades con más de 20.000 habitantes y los núcleos de su entorno tienen relaciones funcionales habituales, que constituyen áreas funcionales estables, ámbito idóneo para la aplicación de los instrumentos de ordenación y planeamiento. También pueden disponer de esta condición los municipios con una población aproximada de 19.000 habitantes y los núcleos de su entorno”.

10. En el punto 14 del Anexo se sustituye la definición de mancomunidad de interés general urbana por la siguiente: “Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios con población superior a 20.000 habitantes o aquellos con una población aproximada de 19.000 habitantes, y los municipios de su entorno o alfoz, y que se dote de las competencias y funciones locales que acuerde”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


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CVE="BOCCL-08-021984"



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