PPL/000003-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000003-01


Sumario:

Proposición de Ley de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 18 de septiembre de 2015, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León, PPL/000003, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 18 de septiembre de 2015.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los riesgos que puede generar la utilización de la técnica de fractura hidráulica han sido puestos de manifiesto en recientes estudios elaborados por las instituciones europeas. Así, en junio de 2011, el Parlamento Europeo publicó a instancias de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad, el informe "Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medioambiente y la salud humana", que se ha completado con el informe "Contribución a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa" de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, publicado el 10 de agosto de 2012. En ambos informes se plantean interrogantes sobre el uso de la fractura hidráulica y ponen de manifiesto el elevado riesgo para las personas y el medio ambiente.

Aquel informe contempla el principio de precaución, aplicable a este caso, y lo relaciona con los objetivos de la Directiva 2000/60 CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva Marco del Agua), encargada de velar por el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, de evitar su deterioro y de promover su recuperación en aquellos lugares en donde ya esté dañada.

Por todo ello, en la actualidad existe una preocupación social por los riesgos que supone la puesta en marcha de la extracción de gas no convencional mediante esta técnica, y se considera por distintos sectores sociales que esta actividad puede tener perjuicios significativos para el medio ambiente y para los acuíferos subterráneos, máxime en ámbitos territoriales con las características geológicas de algunas zonas de Castilla y León.

Es necesario establecer las medidas necesarias para que los graves riesgos que entraña la técnica del fracking no sean una realidad en nuestro entorno. Existen principios fundamentales de la acción comunitaria europea en materia de medio ambiente recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como son el principio de acción preventiva y el principio de cautela, que avalan una ley como la presente, que pretende establecer medidas adicionales de protección medioambiental en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El principio de acción preventiva implica la posibilidad de adoptar medidas de protección del medio ambiente aun antes de que se haya producido la lesión del mismo, siempre que se constate científicamente la existencia de un peligro real de deterioro ambiental.

Por su parte, el principio de cautela refuerza el principio de acción preventiva, al permitir la actuación en aras de la reducción de los posibles riesgos ambientales, sin necesidad de que exista una plena certeza científica. De manera que, aunque el TFUE exige tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles (artículo 191.3), su actuación no precisa estar respaldada por unas bases científicas incontrovertidas. De hecho, en su comunicación sobre la utilización del principio de cautela, de 2 de febrero de 2000, la Comisión Europea ha afirmado que este principio se refiere a casos en los que se han identificado riesgos potencialmente peligrosos para el medio ambiente, derivados de un fenómeno, producto o proceso, pero la información científica es insuficiente, incierta o no concluyente, de forma que no puede determinarse con suficiente certeza el riesgo en cuestión.

La importancia de este principio fue subrayada en el Consejo Europeo de Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, donde se adoptó una resolución sobre el principio de cautela que confirma en líneas generales las orientaciones que respecto a este principio había señalado la Comisión Europea, existiendo además pronunciamientos judiciales, como la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C-127/02) de 7 de septiembre de 2004.

Es fundamental reconocer la importancia de la Recomendación de la Comisión de 22 de enero de 2014 relativa a unos principios mínimos para la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen, donde indica que antes de conceder una autorización para una exploración y/o producción de hidrocarburos que puedan dar lugar a la aplicación de la fracturación hidráulica de alto volumen, los Estados miembros deben preparar una evaluación ambiental estratégica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Esa evaluación debe realizarse sobre la base de los requisitos de la Directiva 2001/42/CE.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, atesora importantes valores medioambientales y paisajísticos, con un importante peso en la actividad económica de la agricultura y la industria agroalimentaria, el turismo rural, ecoturismo, los aprovechamientos de los montes, etc. convirtiéndose en una de nuestras señas de identidad y por lo tanto requiere las medidas necesarias para su conservación y legado a generaciones futuras, evitando daños como los que puede realizar la técnica del fracking.

Por todo ello, la presente Ley, en el uso de las competencias atribuidas por los artículos 70.6 y 70.35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, está encaminada tanto al establecimiento de limitaciones en el uso del suelo rústico como a la adopción de medidas adicionales de protección ambiental.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ley tiene por objeto, en el marco del artículo 148.1 de la Constitución Española y de las competencias de la Comunidad Autónoma recogidas en los artículos 70.6 y 70.35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el establecimiento de normas reguladoras de los usos permitidos en el suelo rústico así como de medidas adicionales de protección medioambiental respecto de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no convencionales a través de la técnica de fractura hidráulica.

Artículo 2. Conceptos

1.- Se consideran recursos no convencionales:

a) Los hidrocarburos líquidos o gaseosos que estuvieran atrapados en la roca-madre y cuya permeabilidad sea inferior a 1 millidarcy.

b) Los hidrocarburos gaseosos que estuvieran atrapados en las vetas de carbón o de hulla y que no saldrían sin la acción humana.

2.- Se considera fractura hidráulica o fracking aquella técnica de extracción de hidrocarburos consistente en fracturar hidráulicamente un estrato rocoso, introduciendo, a gran presión, un fluido de fractura de baja fricción al que se añaden una serie de agentes químicos.

Artículo 3

Se modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, creando un nuevo artículo 26, denominado Fractura Hidráulica, con el siguiente texto:

"Artículo 26. Fractura Hidráulica

En terrenos clasificados como suelo rústico, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la tecnología de la fractura hidráulica, cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en función de lo que establezcan los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y/o ambiental".

Artículo 4

En general, cualquier plan, programa o estrategia sectorial que contemple la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos, deberá contar con evaluación medioambiental estratégica.

Artículo 5

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 40 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León con el siguiente contenido:

"4. En este sentido, no está permitido el uso de la técnica de la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos en aquellos espacios que repercutan en la conservación de los ecosistemas acuáticos y sus hábitats naturales".

Artículo 6

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34, de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León con el siguiente contenido:

"3. No está permitido el uso de la técnica de la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos en aquellos espacios con riesgo de vulnerabilidad medioambiental en el territorio de Castilla y León".

Artículo 7

Las autoridades y funcionarios públicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León velarán por el respeto y cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y adoptarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas oportunas para la paralización de las actividades que se realizaran contraviniendo lo dispuesto en ella, así como la reposición de la situación alterada a su estado originario.

Disposiciones Transitorias

Primera

Las modificaciones en el régimen del suelo contempladas en la presente Ley serán de aplicación tanto a las solicitudes que se formulen desde su entrada en vigor como a los permisos ya concedidos y aquellos que se encuentren en tramitación para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Segunda

Deberán someterse preceptivamente a evaluación ambiental estratégica a que se refiere el artículo 4, además de los planes, programas y estrategias que se tramiten a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aquellos otros que se encuentren actualmente en tramitación y los que pudieran estar en vigor, a cuyos efectos reglamentariamente se establecerán los plazos en los que dichos planes y programas deberán someterse a este procedimiento.

No se concederán permisos para realizar perforaciones o sondeos exploratorios con objeto de explotar hidrocarburos no convencionales en tanto no se concluya la tramitación completa de la evaluación medioambiental estratégica a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o sean incompatibles con su contenido.

Disposición Final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 9 de septiembre de 2015.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000003-01

CVE="BOCCL-09-000574"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 1650-1654
BOCCL nº 23/9 del 23/9/2015
CVE: BOCCL-09-000574

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000003-01
Proposición de Ley de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 18 de septiembre de 2015, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León, PPL/000003, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 18 de septiembre de 2015.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de medidas de protección ambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o fracking en Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los riesgos que puede generar la utilización de la técnica de fractura hidráulica han sido puestos de manifiesto en recientes estudios elaborados por las instituciones europeas. Así, en junio de 2011, el Parlamento Europeo publicó a instancias de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad, el informe "Repercusiones de la extracción de gas y petróleo de esquisto en el medioambiente y la salud humana", que se ha completado con el informe "Contribución a la identificación de posibles riesgos ambientales y para la salud humana derivados de las operaciones de extracción de hidrocarburos mediante fractura hidráulica en Europa" de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, publicado el 10 de agosto de 2012. En ambos informes se plantean interrogantes sobre el uso de la fractura hidráulica y ponen de manifiesto el elevado riesgo para las personas y el medio ambiente.

Aquel informe contempla el principio de precaución, aplicable a este caso, y lo relaciona con los objetivos de la Directiva 2000/60 CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva Marco del Agua), encargada de velar por el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas, de evitar su deterioro y de promover su recuperación en aquellos lugares en donde ya esté dañada.

Por todo ello, en la actualidad existe una preocupación social por los riesgos que supone la puesta en marcha de la extracción de gas no convencional mediante esta técnica, y se considera por distintos sectores sociales que esta actividad puede tener perjuicios significativos para el medio ambiente y para los acuíferos subterráneos, máxime en ámbitos territoriales con las características geológicas de algunas zonas de Castilla y León.

Es necesario establecer las medidas necesarias para que los graves riesgos que entraña la técnica del fracking no sean una realidad en nuestro entorno. Existen principios fundamentales de la acción comunitaria europea en materia de medio ambiente recogidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), como son el principio de acción preventiva y el principio de cautela, que avalan una ley como la presente, que pretende establecer medidas adicionales de protección medioambiental en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El principio de acción preventiva implica la posibilidad de adoptar medidas de protección del medio ambiente aun antes de que se haya producido la lesión del mismo, siempre que se constate científicamente la existencia de un peligro real de deterioro ambiental.

Por su parte, el principio de cautela refuerza el principio de acción preventiva, al permitir la actuación en aras de la reducción de los posibles riesgos ambientales, sin necesidad de que exista una plena certeza científica. De manera que, aunque el TFUE exige tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles (artículo 191.3), su actuación no precisa estar respaldada por unas bases científicas incontrovertidas. De hecho, en su comunicación sobre la utilización del principio de cautela, de 2 de febrero de 2000, la Comisión Europea ha afirmado que este principio se refiere a casos en los que se han identificado riesgos potencialmente peligrosos para el medio ambiente, derivados de un fenómeno, producto o proceso, pero la información científica es insuficiente, incierta o no concluyente, de forma que no puede determinarse con suficiente certeza el riesgo en cuestión.

La importancia de este principio fue subrayada en el Consejo Europeo de Niza del 7 al 9 de diciembre de 2000, donde se adoptó una resolución sobre el principio de cautela que confirma en líneas generales las orientaciones que respecto a este principio había señalado la Comisión Europea, existiendo además pronunciamientos judiciales, como la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (C-127/02) de 7 de septiembre de 2004.

Es fundamental reconocer la importancia de la Recomendación de la Comisión de 22 de enero de 2014 relativa a unos principios mínimos para la exploración y producción de hidrocarburos (como el gas de esquisto) utilizando la fracturación hidráulica de alto volumen, donde indica que antes de conceder una autorización para una exploración y/o producción de hidrocarburos que puedan dar lugar a la aplicación de la fracturación hidráulica de alto volumen, los Estados miembros deben preparar una evaluación ambiental estratégica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Esa evaluación debe realizarse sobre la base de los requisitos de la Directiva 2001/42/CE.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, atesora importantes valores medioambientales y paisajísticos, con un importante peso en la actividad económica de la agricultura y la industria agroalimentaria, el turismo rural, ecoturismo, los aprovechamientos de los montes, etc. convirtiéndose en una de nuestras señas de identidad y por lo tanto requiere las medidas necesarias para su conservación y legado a generaciones futuras, evitando daños como los que puede realizar la técnica del fracking.

Por todo ello, la presente Ley, en el uso de las competencias atribuidas por los artículos 70.6 y 70.35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, está encaminada tanto al establecimiento de limitaciones en el uso del suelo rústico como a la adopción de medidas adicionales de protección ambiental.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta ley tiene por objeto, en el marco del artículo 148.1 de la Constitución Española y de las competencias de la Comunidad Autónoma recogidas en los artículos 70.6 y 70.35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el establecimiento de normas reguladoras de los usos permitidos en el suelo rústico así como de medidas adicionales de protección medioambiental respecto de la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos no convencionales a través de la técnica de fractura hidráulica.

Artículo 2. Conceptos

1.- Se consideran recursos no convencionales:

a) Los hidrocarburos líquidos o gaseosos que estuvieran atrapados en la roca-madre y cuya permeabilidad sea inferior a 1 millidarcy.

b) Los hidrocarburos gaseosos que estuvieran atrapados en las vetas de carbón o de hulla y que no saldrían sin la acción humana.

2.- Se considera fractura hidráulica o fracking aquella técnica de extracción de hidrocarburos consistente en fracturar hidráulicamente un estrato rocoso, introduciendo, a gran presión, un fluido de fractura de baja fricción al que se añaden una serie de agentes químicos.

Artículo 3

Se modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, creando un nuevo artículo 26, denominado Fractura Hidráulica, con el siguiente texto:

"Artículo 26. Fractura Hidráulica

En terrenos clasificados como suelo rústico, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la tecnología de la fractura hidráulica, cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en función de lo que establezcan los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y/o ambiental".

Artículo 4

En general, cualquier plan, programa o estrategia sectorial que contemple la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos, deberá contar con evaluación medioambiental estratégica.

Artículo 5

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 40 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León con el siguiente contenido:

"4. En este sentido, no está permitido el uso de la técnica de la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos en aquellos espacios que repercutan en la conservación de los ecosistemas acuáticos y sus hábitats naturales".

Artículo 6

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 34, de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León con el siguiente contenido:

"3. No está permitido el uso de la técnica de la fractura hidráulica para la explotación de hidrocarburos en aquellos espacios con riesgo de vulnerabilidad medioambiental en el territorio de Castilla y León".

Artículo 7

Las autoridades y funcionarios públicos de la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León velarán por el respeto y cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y adoptarán, dentro de sus respectivas competencias, las medidas oportunas para la paralización de las actividades que se realizaran contraviniendo lo dispuesto en ella, así como la reposición de la situación alterada a su estado originario.

Disposiciones Transitorias

Primera

Las modificaciones en el régimen del suelo contempladas en la presente Ley serán de aplicación tanto a las solicitudes que se formulen desde su entrada en vigor como a los permisos ya concedidos y aquellos que se encuentren en tramitación para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Segunda

Deberán someterse preceptivamente a evaluación ambiental estratégica a que se refiere el artículo 4, además de los planes, programas y estrategias que se tramiten a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aquellos otros que se encuentren actualmente en tramitación y los que pudieran estar en vigor, a cuyos efectos reglamentariamente se establecerán los plazos en los que dichos planes y programas deberán someterse a este procedimiento.

No se concederán permisos para realizar perforaciones o sondeos exploratorios con objeto de explotar hidrocarburos no convencionales en tanto no se concluya la tramitación completa de la evaluación medioambiental estratégica a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o sean incompatibles con su contenido.

Disposición Final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 9 de septiembre de 2015.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000003-01

CVE="BOCCL-09-000574"



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