PNL/000134-01











4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno

470. Proposiciones No de Ley
PNL/000134-01


Sumario:

Proposición No de Ley presentada por los Procuradores D. José Ignacio Martín Benito, Dña. Ana Sánchez Hernández y Dña. María Mercedes Martín Juárez, instando a la Junta de Castilla y León a revisar antes de finalizar el año 2015 los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León, para su tramitación ante la Comisión de Sanidad.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 18 de septiembre de 2015, ha admitido a trámite la Proposición No de Ley, PNL/000134, presentada por los Procuradores D. José Ignacio Martín Benito, Dña. Ana Sánchez Hernández y Dña. María Mercedes Martín Juárez, instando a la Junta de Castilla y León a revisar antes de finalizar el año 2015 los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante la Comisión de Sanidad.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dicha Proposición No de Ley haya de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 18 de septiembre de 2015.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

José Ignacio Martín Benito, Ana Sánchez Hernández y Mercedes Martín Juárez, procuradores pertenecientes al GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante la Comisión de Sanidad.

ANTECEDENTES

Diversas sentencias de los tribunales de justicia han venido condenando a la Junta de Castilla y León a hacerse cargo de los reintegros de gastos médicos y/o farmacéuticos ocasionados por el tratamiento con hormona del crecimiento (GH), una vez que, a pesar de ser prescrito por los facultativos de la Sanidad Pública, sin embargo fueron denegados por el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

El 9 octubre de 2011, el Procurador del Común en carta remitida a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, en el expediente 20111094, en el asunto:

"Tratamiento con hormona del crecimiento", comunicó la siguiente Resolución: "Que de forma inmediata se impartan las instrucciones necesarias para garantizar en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución el derecho de los pacientes a la prestación farmacéutica de Hormona del Crecimiento evitando así el gravamen que supone para el particular tener que acudir a la vía judicial en reclamación del derecho que le asiste". El Procurador del Común consideraba en dicho escrito que "sorprende asimismo ver cómo la Consejería de Sanidad viene obligando de modo reiterado a los particulares a acudir a sede judicial (en algunos casos hasta dos veces por periodos diferentes) con la consiguiente pérdida económica y la dilación en el reconocimiento de sus pretensiones que esto supone y que a todas luces vulnera sus derechos estatutarios y constitucionales".

La GH es una prestación directamente facilitada y financiada por el sistema nacional de salud, existiendo una jurisprudencia estimatoria de que debe ser la administración sanitaria la que debe garantizar el derecho de los pacientes a la prestación farmacéutica. Como jurisprudencia estimatoria podemos citar las sentencias del TSJ de 28 de abril de 2014, de 18 de mayo de 2011, de 6 de abril de 2011, de 5 de octubre de 2007, de 4 de febrero y 28 de octubre de 2009, de 4 de junio de 2008, etc.

El Tribunal Superior de Justicia de lo Social, con sede en Burgos, emitió la sentencia núm. 241/2014, de 28 de abril. Respecto a la GH, el TSJ considera "la somatropina está sometida al artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y hoy, al artículo 89 de la ley 29/2006, de 26 de julio; sobre garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios... La somatropina no aparece excluida de la prestación farmacéutica por las normas que desarrollan esas previsiones legales, esto es, ni por el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, ni por la Orden de 6 de abril de 1993, ni por el Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio de 1998, sino que, por el contrario, aparece expresamente regulado dentro de la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) como medicamento de aportación reducida en el Real Decreto 1348/2003, quedando por tanto incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y, en concreto, dentro de la cartera de servicios relativos a la prestación farmacéutica del anexo V (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre)".

"Por otro lado no consta que la prescripción de somatropina aparezca sometida a condiciones especiales de financiación, distintas a las de otros medicamentos, en aplicación del artículo 94.3 de la ley 25/1990, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual 'los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidos por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes". Ese artículo fue únicamente derogado por la disposición final séptima de la ley 25/1990, del Medicamento, en lo que se opusiera a lo previsto en el artículo 94 de la misma. Y lo relativo a la libertad de prescripción del facultativo no es materia regulada ni afectada por dicho artículo 94 más allá de la exclusión de financiación pública de determinados medicamentos, que no afecta a la somatropina, o de la exigencia de receta médica o prescripción hospitalaria (art. 77 de la Ley 29/2006). No aparece ni siquiera que la somatropina haya sido objeto de una decisión de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que condicione su prescripción conforme al artículo 19 de la ley 29/2006, ni objeto de alguna reserva singular en el sentido del artículo 22 de la ley 25/1990 o 24.2 de la Ley 29/2006.

Frente a la anterior normativa no puede oponerse la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 29 de marzo de 1989, por la cual se creó el Comité Asesor de la hormona del crecimiento y sustancias relacionadas. El artículo 7.5.b del Real Decreto 1555/2004 se limita a adscribir el Comité Asesor para la Hormona del Crecimiento a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, mientras que el artículo 7.3 se limita a enumerar las funciones que se atribuyen a esa Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, pero tales funciones han de ejercerse en el marco de la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de medicamentos y ni la ley 25/1990, ni la Ley 29/2006 contemplan bajo ese nombre la existencia de los visados previos, siendo destacable que la facultad de establecer "reservas singulares" que confiere al Ministerio de Sanidad el párrafo final del número uno del artículo 89 de la Ley 29/2006 no figuraba en la Ley 25/1990, que es la aplicable al litigio "ratione temporís", puesto que en el artículo 22 de la antigua ley 25/1990 solamente se contemplaba la posible existencia de "reservas singulares" en el procedimiento de autorización del medicamento, el cual compete hoy en día a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, estando contemplada la anterior figura de las "reservas singulares", en el sentido del antiguo artículo 22 de la ley 25/1990, en el artículo 24 de la vigente Ley 29/2006 . En todo caso no consta que se haya establecido "reserva singular" alguna en relación con la prescripción de la somatropina".

Considera también el TSJ que "hay que recordar que tanto el facultativo del servicio público de salud como el Comité Asesor de la hormona de crecimiento y sustancias relacionadas forman parte de la Administración Pública y sus decisiones están sujetas al principio constitucional de "sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 de la Constitución), bajo el control de los jueces y tribunales competentes (art. 106.1 de la Constitución), por lo que no puede hacerse valer su decisión de no prescripción de un determinado medicamento frente al derecho del paciente a la prestación farmacéutica de un modo absoluto e incondicionado. Por el contrario dicha decisión está sometida al Derecho y sujeta al control judicial, de manera que el paciente podrá tener derecho en determinados supuestos al reembolso del precio del medicamento a cuya adquisición ha hecho frente, sin perjuicio de la aportación que a él le pueda corresponder en la financiación, si queda acreditado que debió ser prescrito y dispensado dentro de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y no lo fue por causa imputable a la Administración sanitaria".

La denegación del tratamiento por parte del Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de excluir del protocolo de actuación pública a varios menores, ha obligado a las familias afectadas a dejar a sus hijos sin el tratamiento prescrito por el facultativo especialista o a costear directamente dicho tratamiento de su propio bolsillo, con el consiguiente esfuerzo económico familiar. Especialmente preocupante resulta en el caso de las familias que, por falta de recursos, tienen que dejar a sus hijos sin la asistencia farmacológica adecuada. De todo ello se desprende una discriminación por motivo de una enfermedad.

Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a:

1. Revisar, antes de finalizar 2015, los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

2. Que conforme a los nuevos criterios, se revisen aquellos casos en los que el especialista hubiera o haya prescrito tratamiento con Hormona del Crecimiento (GH) y, que, con efectos retroactivos, se proceda en consecuencia al reintegro de gastos farmacéuticos derivados que se justifiquen".

Valladolid, 3 de septiembre de 2015.

LOS PROCURADORES,

Fdo.: José Ignacio Martín Benito,

Ana Sánchez Hernández y

María Mercedes Martín Juárez

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PNL/000134-01

CVE="BOCCL-09-000603"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 1719-1722
BOCCL nº 25/9 del 25/9/2015
CVE: BOCCL-09-000603

4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno
470. Proposiciones No de Ley
PNL/000134-01
Proposición No de Ley presentada por los Procuradores D. José Ignacio Martín Benito, Dña. Ana Sánchez Hernández y Dña. María Mercedes Martín Juárez, instando a la Junta de Castilla y León a revisar antes de finalizar el año 2015 los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León, para su tramitación ante la Comisión de Sanidad.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 18 de septiembre de 2015, ha admitido a trámite la Proposición No de Ley, PNL/000134, presentada por los Procuradores D. José Ignacio Martín Benito, Dña. Ana Sánchez Hernández y Dña. María Mercedes Martín Juárez, instando a la Junta de Castilla y León a revisar antes de finalizar el año 2015 los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante la Comisión de Sanidad.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dicha Proposición No de Ley haya de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 18 de septiembre de 2015.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

José Ignacio Martín Benito, Ana Sánchez Hernández y Mercedes Martín Juárez, procuradores pertenecientes al GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante la Comisión de Sanidad.

ANTECEDENTES

Diversas sentencias de los tribunales de justicia han venido condenando a la Junta de Castilla y León a hacerse cargo de los reintegros de gastos médicos y/o farmacéuticos ocasionados por el tratamiento con hormona del crecimiento (GH), una vez que, a pesar de ser prescrito por los facultativos de la Sanidad Pública, sin embargo fueron denegados por el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

El 9 octubre de 2011, el Procurador del Común en carta remitida a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, en el expediente 20111094, en el asunto:

"Tratamiento con hormona del crecimiento", comunicó la siguiente Resolución: "Que de forma inmediata se impartan las instrucciones necesarias para garantizar en la forma indicada en el cuerpo de esta resolución el derecho de los pacientes a la prestación farmacéutica de Hormona del Crecimiento evitando así el gravamen que supone para el particular tener que acudir a la vía judicial en reclamación del derecho que le asiste". El Procurador del Común consideraba en dicho escrito que "sorprende asimismo ver cómo la Consejería de Sanidad viene obligando de modo reiterado a los particulares a acudir a sede judicial (en algunos casos hasta dos veces por periodos diferentes) con la consiguiente pérdida económica y la dilación en el reconocimiento de sus pretensiones que esto supone y que a todas luces vulnera sus derechos estatutarios y constitucionales".

La GH es una prestación directamente facilitada y financiada por el sistema nacional de salud, existiendo una jurisprudencia estimatoria de que debe ser la administración sanitaria la que debe garantizar el derecho de los pacientes a la prestación farmacéutica. Como jurisprudencia estimatoria podemos citar las sentencias del TSJ de 28 de abril de 2014, de 18 de mayo de 2011, de 6 de abril de 2011, de 5 de octubre de 2007, de 4 de febrero y 28 de octubre de 2009, de 4 de junio de 2008, etc.

El Tribunal Superior de Justicia de lo Social, con sede en Burgos, emitió la sentencia núm. 241/2014, de 28 de abril. Respecto a la GH, el TSJ considera "la somatropina está sometida al artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y hoy, al artículo 89 de la ley 29/2006, de 26 de julio; sobre garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios... La somatropina no aparece excluida de la prestación farmacéutica por las normas que desarrollan esas previsiones legales, esto es, ni por el Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, ni por la Orden de 6 de abril de 1993, ni por el Real Decreto 1663/1998, de 24 de julio de 1998, sino que, por el contrario, aparece expresamente regulado dentro de la clasificación anatómica, terapéutica y química (ATC) como medicamento de aportación reducida en el Real Decreto 1348/2003, quedando por tanto incluido en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y, en concreto, dentro de la cartera de servicios relativos a la prestación farmacéutica del anexo V (Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre)".

"Por otro lado no consta que la prescripción de somatropina aparezca sometida a condiciones especiales de financiación, distintas a las de otros medicamentos, en aplicación del artículo 94.3 de la ley 25/1990, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual 'los facultativos encargados de los servicios sanitarios de este Régimen General podrán prescribir libremente las fórmulas magistrales y las especialidades farmacéuticas reconocidos por la legislación sanitaria vigente que sean convenientes para la recuperación de la salud de sus pacientes". Ese artículo fue únicamente derogado por la disposición final séptima de la ley 25/1990, del Medicamento, en lo que se opusiera a lo previsto en el artículo 94 de la misma. Y lo relativo a la libertad de prescripción del facultativo no es materia regulada ni afectada por dicho artículo 94 más allá de la exclusión de financiación pública de determinados medicamentos, que no afecta a la somatropina, o de la exigencia de receta médica o prescripción hospitalaria (art. 77 de la Ley 29/2006). No aparece ni siquiera que la somatropina haya sido objeto de una decisión de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que condicione su prescripción conforme al artículo 19 de la ley 29/2006, ni objeto de alguna reserva singular en el sentido del artículo 22 de la ley 25/1990 o 24.2 de la Ley 29/2006.

Frente a la anterior normativa no puede oponerse la Resolución de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 29 de marzo de 1989, por la cual se creó el Comité Asesor de la hormona del crecimiento y sustancias relacionadas. El artículo 7.5.b del Real Decreto 1555/2004 se limita a adscribir el Comité Asesor para la Hormona del Crecimiento a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, mientras que el artículo 7.3 se limita a enumerar las funciones que se atribuyen a esa Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, pero tales funciones han de ejercerse en el marco de la normativa legal y reglamentaria vigente en materia de medicamentos y ni la ley 25/1990, ni la Ley 29/2006 contemplan bajo ese nombre la existencia de los visados previos, siendo destacable que la facultad de establecer "reservas singulares" que confiere al Ministerio de Sanidad el párrafo final del número uno del artículo 89 de la Ley 29/2006 no figuraba en la Ley 25/1990, que es la aplicable al litigio "ratione temporís", puesto que en el artículo 22 de la antigua ley 25/1990 solamente se contemplaba la posible existencia de "reservas singulares" en el procedimiento de autorización del medicamento, el cual compete hoy en día a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, estando contemplada la anterior figura de las "reservas singulares", en el sentido del antiguo artículo 22 de la ley 25/1990, en el artículo 24 de la vigente Ley 29/2006 . En todo caso no consta que se haya establecido "reserva singular" alguna en relación con la prescripción de la somatropina".

Considera también el TSJ que "hay que recordar que tanto el facultativo del servicio público de salud como el Comité Asesor de la hormona de crecimiento y sustancias relacionadas forman parte de la Administración Pública y sus decisiones están sujetas al principio constitucional de "sometimiento pleno a la ley y al Derecho" (art. 103.1 de la Constitución), bajo el control de los jueces y tribunales competentes (art. 106.1 de la Constitución), por lo que no puede hacerse valer su decisión de no prescripción de un determinado medicamento frente al derecho del paciente a la prestación farmacéutica de un modo absoluto e incondicionado. Por el contrario dicha decisión está sometida al Derecho y sujeta al control judicial, de manera que el paciente podrá tener derecho en determinados supuestos al reembolso del precio del medicamento a cuya adquisición ha hecho frente, sin perjuicio de la aportación que a él le pueda corresponder en la financiación, si queda acreditado que debió ser prescrito y dispensado dentro de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social y no lo fue por causa imputable a la Administración sanitaria".

La denegación del tratamiento por parte del Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de excluir del protocolo de actuación pública a varios menores, ha obligado a las familias afectadas a dejar a sus hijos sin el tratamiento prescrito por el facultativo especialista o a costear directamente dicho tratamiento de su propio bolsillo, con el consiguiente esfuerzo económico familiar. Especialmente preocupante resulta en el caso de las familias que, por falta de recursos, tienen que dejar a sus hijos sin la asistencia farmacológica adecuada. De todo ello se desprende una discriminación por motivo de una enfermedad.

Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a:

1. Revisar, antes de finalizar 2015, los criterios que aplica el Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento de Castilla y León.

2. Que conforme a los nuevos criterios, se revisen aquellos casos en los que el especialista hubiera o haya prescrito tratamiento con Hormona del Crecimiento (GH) y, que, con efectos retroactivos, se proceda en consecuencia al reintegro de gastos farmacéuticos derivados que se justifiquen".

Valladolid, 3 de septiembre de 2015.

LOS PROCURADORES,

Fdo.: José Ignacio Martín Benito,

Ana Sánchez Hernández y

María Mercedes Martín Juárez

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PNL/000134-01

CVE="BOCCL-09-000603"



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