PPL/000005-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000005-01


Sumario:

Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 12 de febrero de 2016, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, PPL/000005, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 12 de febrero de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para la Reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, nació de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.

La evolución social, política y demográfica en España y por tanto en nuestra Comunidad Autónoma ha asentado un sistema democrático que se sustenta en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en la Constitución Española de 1978.

No podemos desconocer que la realidad de la sociedad de nuestros días demanda profundos cambios que permitan recuperar el prestigio de las instituciones y una mayor vinculación de los ciudadanos con las decisiones políticas.

El diagnóstico de desafección de la sociedad respecto a sus representantes políticos es origen común de las demandas sobre la modificación de las normativas electorales que comparten muchas Comunidades Autónomas en nuestro país.

Las Cortes de Castilla y León han atendido la reclamación de la ciudadanía y por ello, con pleno respeto al marco constitucional y estatutario establecido, se plantea esta reforma parcial de la norma electoral castellano y leonesa.

La modificación normativa persigue atender mejoras en calidad democrática, a la vez que busca reducir el coste que los procesos electorales suponen para el erario público a través de las subvenciones que los concurrentes reciben tanto por los resultados obtenidos como por el envío de propaganda electoral durante las mismas.

Del mismo modo, y en la búsqueda de la optimización en la dedicación de los servidores públicos a sus respectivas labores, se impulsa la incompatibilidad para ejercer como Procurador de las Cortes de Castilla y León de forma simultánea al ejercicio de representación como cargo público en cualquier corporación local de nuestra Comunidad Autónoma que cuente con más de 20.000 habitantes.

Además, se considera este el momento oportuno para que la normativa recoja avances en los procesos democráticos que rodean a las convocatorias electorales. Por ello, se apuesta por la intervención de los militantes y afiliados de los partidos políticos en la elección democrática de sus candidatos a la Presidencia de la Junta de Castilla y León y se busca instaurar una cultura de debate que permita al elector dotarse de un mayor contenido informativo a la hora de decidir sus preferencias.

Del mismo modo, la presente Ley permitirá el ejercicio de la sustitución temporal de procuradores, lo que asegurará que circunstancias sobrevenidas no alteren las mayorías políticas establecidas por los ciudadanos en las urnas.

Se incorpora el establecimiento de papeletas en Braille que permita igualdad de acceso a personas invidentes.

Se atiende con estas medidas a las reivindicaciones de la ciudadanía para actualizar la legislación electoral en Castilla y León, siempre en el marco legal que establece el Estatuto de Autonomía, y en el objetivo de mejorar y acercar la relación entre los representantes públicos y los representados.

PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 3/1987 DE 30 DE MARZO, ELECTORAL DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo único - Modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 3.º

1. Son además, inelegibles:

a) Los Secretarios Generales y Directores Generales de las Consejerías, y los asimilados a ellos.

b) El Director General del Ente Público previsto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y los Directores de sus Sociedades.

c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

e) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

g) Los miembros de las corporaciones locales de más de 20.000 habitantes de Castilla y León.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 16.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 16.º

2. El Decreto de la convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrían de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria, el inicio de la campaña electoral con una duración de diez días, y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración.

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 en el artículo 21.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 21.º

2. Los procuradores podrán ser sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos:

a) Baja por enfermedad o lesión superior a 30 días.

b) Permiso de maternidad o paternidad.

c) Cuando se dicte resolución judicial en que se le tenga por investigado o encausado en un procedimiento penal, en este caso la sustitución se extenderá hasta que recaiga sentencia o se dicte resolución acordando el sobreseimiento.

d) Por otras circunstancias de índole personal debidamente acreditadas ante la Mesa de las Cortes y que le impidan el ejercicio normal de las funciones parlamentarias durante un tiempo mínimo de 30 días. La sustitución en este supuesto en ningún caso excederá de un plazo de seis meses prorrogable por un periodo máximo de otros seis meses adicionales.

3. Durante el tiempo de la sustitución ocupará el escaño del Procurador o Procuradora sustituido la primera persona no electa de la misma candidatura por el orden establecido.

4. La solicitud de sustitución se tramitará personalmente por quien va a ser sustituido ante la Mesa de las Cortes, admitiéndose la solicitud por escrito cuando le resulte imposible formularla personalmente y hubiera, además, prueba fehaciente sobre la veracidad de su fecha y firma.

5. La solicitud irá acompañada de los correspondientes documentos y certificados de baja médica, permiso de maternidad o paternidad o, en su caso, los que acrediten la concurrencia de otras circunstancias que impidan el ejercicio de las funciones parlamentarias.

6. La Mesa, resuelta la solicitud una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, llamará al sustituto o sustituta, que aportará la credencial expedida por la Junta Electoral, acreditará la inexistencia de causas de inelegibilidad y aceptará expresamente el cargo. Si no procediese la sustitución, se llamará al siguiente candidato o candidata de la lista electoral, y así sucesivamente.

7. El sustituto o sustituta adquirirá la condición plena de Procurador o Procuradora de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

8. El Procurador o Procuradora sustitutos ocuparán el cargo con todos los derechos y prerrogativas parlamentarios. Los cargos parlamentarios que ocupase la persona sustituida se cubrirán de acuerdo con lo que manifieste el Grupo Parlamentario mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, en el plazo máximo de tres días, a contar desde la fecha del acuerdo de sustitución. Si el Grupo Parlamentario no efectuase la anterior comunicación en el plazo reglamentariamente establecido se entenderá que los cargos ostentados por la persona sustituida recaen en la sustituta.

9. La situación temporal concluirá con la causa que la originó o, de manera anticipada, si así lo decide y manifiesta personalmente a la Mesa de las Cortes el Procurador o Procuradora sustituidos. El sustituto o sustituta cesará automáticamente en su condición de Procurador o Procuradora, pero podrá volver a ser llamado para realizar nuevas sustituciones si así se le requiriese en los casos que proceda.

10. Cabe la sustitución del sustituto o sustituta temporal, con los mismos requisitos, condiciones y procedimiento que la sustitución original, pero en todo caso, cesará al finalizar esta.

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 26.º que queda redactado en los siguientes términos:

4. Previamente a la presentación de las candidaturas los partidos y federaciones deberán seleccionar al candidato que presentarán como "Candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León" mediante un procedimiento que garantice un proceso democrático de concurrencia de candidatos y la participación, al menos, de sus militantes.

Quinto. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 30.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. La duración de la campaña electoral será de diez días en el caso de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Sexto. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 33.º que queda redactado en los siguientes términos:

4. Los medios de comunicación de titularidad pública, o aquellos en cuyo balance las aportaciones de la Junta de Castilla y León vía subvenciones o contratos, supongan un peso superior al 35 % de los ingresos, programarán, durante el periodo de la campaña electoral, al menos dos debates entre quienes vayan a ser en su caso propuestos para Presidente de la Comunidad Autónoma por las fuerzas políticas representadas ya en las Cortes de Castilla y León o que hayan obtenido representación en alguno de los procesos electorales desarrollados en Castilla y León durante la anterior legislatura. Debates en los que se garantizará la igualdad de oportunidades, la equidad y la proporcionalidad. Las reglas de organización y funcionamiento de los debates serán aprobadas por la Junta Electoral de Castilla y León.

Séptimo. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 36.º que queda redactado en los siguientes términos:

2. La Junta de Castilla y León asegurará la existencia de documentación complementaria en sistema Braille que acompañe a las papeletas y sobres de votación normalizados, permitiendo la identificación de la opción de voto por las personas invidentes o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto de sufragio.

Octavo. Se modifica el Apartado 1 y 2 del artículo 45.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 4.500 € por cada escaño obtenido.

b) 0,18 € por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 0,12 € por elector, siempre que la candidatura hubiere obtenido representación parlamentaria.

Noveno. Se modifica el Apartado 1 del artículo 47.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por 0,15 € el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas.

Décimo. Se modifica el Apartado 1 del artículo 48.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a euros constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones sin que dicha variación pueda suponer un incremento superior al del índice de Precios de Consumo (IPC).

Valladolid, 28 de enero de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


PPL/000005-01

CVE="BOCCL-09-005086"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 11121-11125
BOCCL nº 85/9 del 19/2/2016
CVE: BOCCL-09-005086

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000005-01
Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 12 de febrero de 2016, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, PPL/000005, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 12 de febrero de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo del artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para la Reforma de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León, nació de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.

La evolución social, política y demográfica en España y por tanto en nuestra Comunidad Autónoma ha asentado un sistema democrático que se sustenta en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y en la Constitución Española de 1978.

No podemos desconocer que la realidad de la sociedad de nuestros días demanda profundos cambios que permitan recuperar el prestigio de las instituciones y una mayor vinculación de los ciudadanos con las decisiones políticas.

El diagnóstico de desafección de la sociedad respecto a sus representantes políticos es origen común de las demandas sobre la modificación de las normativas electorales que comparten muchas Comunidades Autónomas en nuestro país.

Las Cortes de Castilla y León han atendido la reclamación de la ciudadanía y por ello, con pleno respeto al marco constitucional y estatutario establecido, se plantea esta reforma parcial de la norma electoral castellano y leonesa.

La modificación normativa persigue atender mejoras en calidad democrática, a la vez que busca reducir el coste que los procesos electorales suponen para el erario público a través de las subvenciones que los concurrentes reciben tanto por los resultados obtenidos como por el envío de propaganda electoral durante las mismas.

Del mismo modo, y en la búsqueda de la optimización en la dedicación de los servidores públicos a sus respectivas labores, se impulsa la incompatibilidad para ejercer como Procurador de las Cortes de Castilla y León de forma simultánea al ejercicio de representación como cargo público en cualquier corporación local de nuestra Comunidad Autónoma que cuente con más de 20.000 habitantes.

Además, se considera este el momento oportuno para que la normativa recoja avances en los procesos democráticos que rodean a las convocatorias electorales. Por ello, se apuesta por la intervención de los militantes y afiliados de los partidos políticos en la elección democrática de sus candidatos a la Presidencia de la Junta de Castilla y León y se busca instaurar una cultura de debate que permita al elector dotarse de un mayor contenido informativo a la hora de decidir sus preferencias.

Del mismo modo, la presente Ley permitirá el ejercicio de la sustitución temporal de procuradores, lo que asegurará que circunstancias sobrevenidas no alteren las mayorías políticas establecidas por los ciudadanos en las urnas.

Se incorpora el establecimiento de papeletas en Braille que permita igualdad de acceso a personas invidentes.

Se atiende con estas medidas a las reivindicaciones de la ciudadanía para actualizar la legislación electoral en Castilla y León, siempre en el marco legal que establece el Estatuto de Autonomía, y en el objetivo de mejorar y acercar la relación entre los representantes públicos y los representados.

PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 3/1987 DE 30 DE MARZO, ELECTORAL DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo único - Modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 3.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 3.º

1. Son además, inelegibles:

a) Los Secretarios Generales y Directores Generales de las Consejerías, y los asimilados a ellos.

b) El Director General del Ente Público previsto en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y los Directores de sus Sociedades.

c) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

e) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de dichos Consejos.

f) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

g) Los miembros de las corporaciones locales de más de 20.000 habitantes de Castilla y León.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 16.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 16.º

2. El Decreto de la convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrían de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo días desde la convocatoria, el inicio de la campaña electoral con una duración de diez días, y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes al de la celebración.

Tres. Se incorpora un nuevo apartado 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 en el artículo 21.º que queda redactado en los siguientes términos:

Art. 21.º

2. Los procuradores podrán ser sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones en los siguientes casos:

a) Baja por enfermedad o lesión superior a 30 días.

b) Permiso de maternidad o paternidad.

c) Cuando se dicte resolución judicial en que se le tenga por investigado o encausado en un procedimiento penal, en este caso la sustitución se extenderá hasta que recaiga sentencia o se dicte resolución acordando el sobreseimiento.

d) Por otras circunstancias de índole personal debidamente acreditadas ante la Mesa de las Cortes y que le impidan el ejercicio normal de las funciones parlamentarias durante un tiempo mínimo de 30 días. La sustitución en este supuesto en ningún caso excederá de un plazo de seis meses prorrogable por un periodo máximo de otros seis meses adicionales.

3. Durante el tiempo de la sustitución ocupará el escaño del Procurador o Procuradora sustituido la primera persona no electa de la misma candidatura por el orden establecido.

4. La solicitud de sustitución se tramitará personalmente por quien va a ser sustituido ante la Mesa de las Cortes, admitiéndose la solicitud por escrito cuando le resulte imposible formularla personalmente y hubiera, además, prueba fehaciente sobre la veracidad de su fecha y firma.

5. La solicitud irá acompañada de los correspondientes documentos y certificados de baja médica, permiso de maternidad o paternidad o, en su caso, los que acrediten la concurrencia de otras circunstancias que impidan el ejercicio de las funciones parlamentarias.

6. La Mesa, resuelta la solicitud una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, llamará al sustituto o sustituta, que aportará la credencial expedida por la Junta Electoral, acreditará la inexistencia de causas de inelegibilidad y aceptará expresamente el cargo. Si no procediese la sustitución, se llamará al siguiente candidato o candidata de la lista electoral, y así sucesivamente.

7. El sustituto o sustituta adquirirá la condición plena de Procurador o Procuradora de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de las Cortes de Castilla y León.

8. El Procurador o Procuradora sustitutos ocuparán el cargo con todos los derechos y prerrogativas parlamentarios. Los cargos parlamentarios que ocupase la persona sustituida se cubrirán de acuerdo con lo que manifieste el Grupo Parlamentario mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, en el plazo máximo de tres días, a contar desde la fecha del acuerdo de sustitución. Si el Grupo Parlamentario no efectuase la anterior comunicación en el plazo reglamentariamente establecido se entenderá que los cargos ostentados por la persona sustituida recaen en la sustituta.

9. La situación temporal concluirá con la causa que la originó o, de manera anticipada, si así lo decide y manifiesta personalmente a la Mesa de las Cortes el Procurador o Procuradora sustituidos. El sustituto o sustituta cesará automáticamente en su condición de Procurador o Procuradora, pero podrá volver a ser llamado para realizar nuevas sustituciones si así se le requiriese en los casos que proceda.

10. Cabe la sustitución del sustituto o sustituta temporal, con los mismos requisitos, condiciones y procedimiento que la sustitución original, pero en todo caso, cesará al finalizar esta.

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 26.º que queda redactado en los siguientes términos:

4. Previamente a la presentación de las candidaturas los partidos y federaciones deberán seleccionar al candidato que presentarán como "Candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León" mediante un procedimiento que garantice un proceso democrático de concurrencia de candidatos y la participación, al menos, de sus militantes.

Quinto. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 30.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. La duración de la campaña electoral será de diez días en el caso de las elecciones a las Cortes de Castilla y León.

Sexto. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 33.º que queda redactado en los siguientes términos:

4. Los medios de comunicación de titularidad pública, o aquellos en cuyo balance las aportaciones de la Junta de Castilla y León vía subvenciones o contratos, supongan un peso superior al 35 % de los ingresos, programarán, durante el periodo de la campaña electoral, al menos dos debates entre quienes vayan a ser en su caso propuestos para Presidente de la Comunidad Autónoma por las fuerzas políticas representadas ya en las Cortes de Castilla y León o que hayan obtenido representación en alguno de los procesos electorales desarrollados en Castilla y León durante la anterior legislatura. Debates en los que se garantizará la igualdad de oportunidades, la equidad y la proporcionalidad. Las reglas de organización y funcionamiento de los debates serán aprobadas por la Junta Electoral de Castilla y León.

Séptimo. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 36.º que queda redactado en los siguientes términos:

2. La Junta de Castilla y León asegurará la existencia de documentación complementaria en sistema Braille que acompañe a las papeletas y sobres de votación normalizados, permitiendo la identificación de la opción de voto por las personas invidentes o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto de sufragio.

Octavo. Se modifica el Apartado 1 y 2 del artículo 45.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos ocasionados a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por su concurrencia a las elecciones autonómicas, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) 4.500 € por cada escaño obtenido.

b) 0,18 € por cada voto conseguido por cada candidatura que hubiera obtenido, al menos, un escaño.

2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral a razón de 0,12 € por elector, siempre que la candidatura hubiere obtenido representación parlamentaria.

Noveno. Se modifica el Apartado 1 del artículo 47.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por 0,15 € el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas.

Décimo. Se modifica el Apartado 1 del artículo 48.º que queda redactado en los siguientes términos:

1. Las cantidades mencionadas en los artículos precedentes se refieren a euros constantes. Por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones sin que dicha variación pueda suponer un incremento superior al del índice de Precios de Consumo (IPC).

Valladolid, 28 de enero de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


PPL/000005-01

CVE="BOCCL-09-005086"



Sede de las Cortes de Castilla y León