PNL/000467-01











4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno

470. Proposiciones No de Ley
PNL/000467-01


Sumario:

Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León al establecimiento de un marco normativo adecuado para la no discriminación por motivos de identidad de género, para su tramitación ante el Pleno.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de marzo de 2016, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley, PNL/000467 a PNL/000471.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de marzo de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno:

ANTECEDENTES

En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.

La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial -como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002-.

El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.

Respetando su idiosincrasia individual, el comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

En junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos».

Es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera la despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que en el Principio 18, dedicado a la protección contra los abusos médicos, establecen que «con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas».

Todas las personas sin distinción, seres biológicos, sociales y culturales al mismo tiempo, nacen iguales en dignidad y en derechos, como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, cuyo eco resuena con fuerza en la Constitución Española, que en su artículo 10.1 concibe la dignidad de la persona, junto con los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, como «fundamento del orden político y de la paz social». Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de considerar en su Preámbulo fundada la Unión sobre «los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», reconoce en su artículo 1 como derecho fundamental la dignidad humana, que es inviolable y habrá de ser respetada y protegida.

La dignidad de las personas reafirma su cualidad subjetiva y exige el respeto a su esfera de autodeterminación personal libre de injerencias y discriminaciones, así como el establecimiento de las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad, con la que indisolublemente va asociada como fundamento de los derechos. En esta condición, la dignidad de la persona también se constituye en parámetro fundamental de la actividad del Estado constitucional y de la sociedad democrática, demandando de los poderes públicos de cualquier nivel no solo una actitud de respeto, sino también la actitud positiva de contribuir a establecer las condiciones necesarias para su efectiva realización.

Este, y no otro, es el claro fundamento para que las personas transexuales reclamen con toda justicia de los poderes públicos una regulación jurídica que se les debe. Una regulación que a cada una de ellas les permita decidir libremente sobre la determinación del género con el que se identifican, con todas las consecuencias, manifestaciones y efectos que esta decisión conlleva:

a) Poder modificar, en su caso, mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica.

b) Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad.

c) Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio.

Estas son las razones que han conducido en los últimos años, tras un largo proceso de lucha por los derechos de los colectivos de personas transexuales -lucha que todavía continúa-, a una mayor sensibilidad de la sociedad y del ordenamiento jurídico para atender sus reivindicaciones, dirigidas a terminar con una secular discriminación como grupo social, llevando los planteamientos antes expuestos para la preservación de la dignidad de las personas al terreno coextenso de la igualdad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye en su artículo 21 la orientación sexual como una causa odiosa de discriminación. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la lucha contra la discriminación, entre otros motivos, por la orientación sexual.

En este contexto, resulta innegable que en el Estado español se ha experimentado también una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la transexualidad. Así, con carácter previo, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, el 15 de marzo de 2007 el Congreso de los Diputados dio luz verde a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta norma nació, no obstante, con una pretensión parcial: la de regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con la identidad de género sentida por la persona solicitante. El texto legal contempla, asimismo, el cambio de nombre propio de la persona interesada, para que aquel no resulte discordante con el sexo reclamado.

En cuanto a la legislación autonómica tres son las Comunidades Autónomas que han aprobado leyes sobre la no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales:

- Navarra: Ley Foral 12/2009 de 19 de noviembre

- País Vasco: Ley 14/2012 de 28 de junio

- Andalucía: Ley 2/2014 de 8 de julio

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 14 constituye el derecho a la no discriminación de género prohibiendo cualquier discriminación de género u orientación sexual, ya sea directa o indirecta.

Debemos garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir de las administraciones públicas castellano leonesas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer. Además, proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.

Por lo expuesto, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a establecer un marco normativo adecuado para la no discriminación por motivos de identidad de género y para el reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Castilla y León".

Valladolid, 29 de febrero de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PNL/000467-01

CVE="BOCCL-09-005545"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 12032-12035
BOCCL nº 101/9 del 17/3/2016
CVE: BOCCL-09-005545

4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno
470. Proposiciones No de Ley
PNL/000467-01
Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, instando a la Junta de Castilla y León al establecimiento de un marco normativo adecuado para la no discriminación por motivos de identidad de género, para su tramitación ante el Pleno.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de marzo de 2016, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley, PNL/000467 a PNL/000471.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de marzo de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante el Pleno:

ANTECEDENTES

En la persona imperan las características psicológicas que configuran su forma de ser y se ha de otorgar soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física. La libre autodeterminación del género de cada persona ha de ser afirmada como un derecho humano fundamental.

La definición del sexo-género de una persona va mucho más allá de la apreciación visual de sus órganos genitales externos en el momento del nacimiento y no es un concepto puramente biológico, sino, sobre todo, psicosocial -como estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencias de la Gran Sala de 11 de julio de 2002-.

El concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género está generalmente acompañada del deseo de vivir y recibir aceptación como miembro de dicho género e incluso del deseo invencible de modificar, mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo-género sentido como propio.

Respetando su idiosincrasia individual, el comportamiento y la evolución de cada persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo-género al que siente que pertenece. Las dificultades que se encuentran en este proceso son incontables y de toda índole y el sufrimiento que provocan es considerable. Es necesario por tanto crear un marco normativo que facilite este proceso, permitiendo la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

En junio de 2011, el Consejo de Derechos Humanos adoptó la Resolución 17/19, la primera resolución de las Naciones Unidas relativa a derechos humanos, orientación sexual e identidad de género. Su aprobación abrió el camino al primer informe oficial de las Naciones Unidas sobre ese tema, preparado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», y al reciente informe «Nacidos libres e iguales: Orientación sexual e identidad de género en las normas internacionales de derechos humanos».

Es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera la despatologización de la transexualidad, en línea con los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, que en el Principio 18, dedicado a la protección contra los abusos médicos, establecen que «con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas».

Todas las personas sin distinción, seres biológicos, sociales y culturales al mismo tiempo, nacen iguales en dignidad y en derechos, como proclama la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, cuyo eco resuena con fuerza en la Constitución Española, que en su artículo 10.1 concibe la dignidad de la persona, junto con los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, como «fundamento del orden político y de la paz social». Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de considerar en su Preámbulo fundada la Unión sobre «los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad», reconoce en su artículo 1 como derecho fundamental la dignidad humana, que es inviolable y habrá de ser respetada y protegida.

La dignidad de las personas reafirma su cualidad subjetiva y exige el respeto a su esfera de autodeterminación personal libre de injerencias y discriminaciones, así como el establecimiento de las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad, con la que indisolublemente va asociada como fundamento de los derechos. En esta condición, la dignidad de la persona también se constituye en parámetro fundamental de la actividad del Estado constitucional y de la sociedad democrática, demandando de los poderes públicos de cualquier nivel no solo una actitud de respeto, sino también la actitud positiva de contribuir a establecer las condiciones necesarias para su efectiva realización.

Este, y no otro, es el claro fundamento para que las personas transexuales reclamen con toda justicia de los poderes públicos una regulación jurídica que se les debe. Una regulación que a cada una de ellas les permita decidir libremente sobre la determinación del género con el que se identifican, con todas las consecuencias, manifestaciones y efectos que esta decisión conlleva:

a) Poder modificar, en su caso, mediante los recursos sanitarios disponibles el propio cuerpo para conseguir una apariencia lo más congruente posible con el sexo-género con el que se identifica.

b) Poder adoptar un modo de vida personal y social igualmente congruente y correspondiente a esta identidad.

c) Tener derecho a un trato igual a las demás personas en todos los ámbitos, sin que en ningún caso sea discriminatorio.

Estas son las razones que han conducido en los últimos años, tras un largo proceso de lucha por los derechos de los colectivos de personas transexuales -lucha que todavía continúa-, a una mayor sensibilidad de la sociedad y del ordenamiento jurídico para atender sus reivindicaciones, dirigidas a terminar con una secular discriminación como grupo social, llevando los planteamientos antes expuestos para la preservación de la dignidad de las personas al terreno coextenso de la igualdad.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea incluye en su artículo 21 la orientación sexual como una causa odiosa de discriminación. El artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refiere a la lucha contra la discriminación, entre otros motivos, por la orientación sexual.

En este contexto, resulta innegable que en el Estado español se ha experimentado también una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la transexualidad. Así, con carácter previo, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, el 15 de marzo de 2007 el Congreso de los Diputados dio luz verde a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta norma nació, no obstante, con una pretensión parcial: la de regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con la identidad de género sentida por la persona solicitante. El texto legal contempla, asimismo, el cambio de nombre propio de la persona interesada, para que aquel no resulte discordante con el sexo reclamado.

En cuanto a la legislación autonómica tres son las Comunidades Autónomas que han aprobado leyes sobre la no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales:

- Navarra: Ley Foral 12/2009 de 19 de noviembre

- País Vasco: Ley 14/2012 de 28 de junio

- Andalucía: Ley 2/2014 de 8 de julio

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 14 constituye el derecho a la no discriminación de género prohibiendo cualquier discriminación de género u orientación sexual, ya sea directa o indirecta.

Debemos garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir de las administraciones públicas castellano leonesas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía para garantizar el derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer. Además, proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.

Por lo expuesto, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a establecer un marco normativo adecuado para la no discriminación por motivos de identidad de género y para el reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Castilla y León".

Valladolid, 29 de febrero de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PNL/000467-01

CVE="BOCCL-09-005545"



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