PPL/000007-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000007-01


Sumario:

Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 11 de marzo de 2016, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, PPL/000007, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de marzo de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario PODEMOS CyL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para su debate en el Pleno:

ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN

I. Justificación de la proposición y antecedentes normativos

La violencia contra las mujeres basada en la discriminación por el mero hecho de ser mujer constituye una de las más flagrantes violaciones de los DDHH. El Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul el 11 de mayo de 2011 (en adelante Convenio de Estambul) reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación del desequilibrio histórico entre las mujeres y los hombres que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando a la mujer así de su emancipación.

Así mismo el citado Convenio reconoce que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en esa situación de subordinación respecto de los hombres.

Igualmente se hace un especial y preocupante reconocimiento sobre las niñas y mujeres expuestas a formas graves de violencia tales como el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del "honor" o las mutilaciones genitales.

El artículo 7.3 del Convenio de Estambul insta a los Estados miembros a poner en práctica políticas globales y coordinadas entre los organismos públicos, el sistema judicial, las fuerzas del orden, los Parlamentos y los poderes locales/regionales/nacionales, las Organizaciones no Gubernamentales etc. para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

España ratificó el pasado 18 de marzo 2014 (BOE de 6 de junio) el Convenio de Estambul, obligándose a llevar a cabo las modificaciones que sean necesarias en su ordenamiento jurídico interno a los efectos de aplicación del Convenio en su totalidad.

Así mismo, el Comité para las Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su recomendación general número 19 recomienda a los estados miembros a que adopten medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra todas las violencias dirigidas contra ellas.

No hay que olvidar que la mayor parte de las medidas contra la violencia de género están encaminadas a erradicar la violencia que se da en el ámbito de la pareja, olvidando las múltiples violencias que se ejercen contra las mujeres y la necesidad de medidas para erradicar todas ellas.

En junio de 2015, la Organización Mundial de las Naciones Unidas, mediante el grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación de la mujer en la legislación y en la práctica calificó negativamente a España, señalando su preocupación por los retrocesos producidos, exhortando al Estado español a cumplir los compromisos internacionales adquiridos en igualdad de género y recomendando, en particular, la modificación del objeto de sus diferentes leyes en materia de violencia contra las mujeres a fin de incluir todas las formas de violencia contra las mujeres, tal y como mandata el Convenio de Estambul.

Siendo así, y a fin de promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, su bienestar e integridad así como el cumplimiento de los acuerdos internacionales asumidos por España, entendemos la necesidad de ampliar la Ley 13/2010 para la inclusión de todas las formas de violencia ejercidas contra las mujeres así como su ámbito de aplicación.

II. Título competencial

En España, la Constitución de 1978 recoge en su artículo primero el principio de igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y establece en su artículo 9.2 que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Asimismo, cabría citar algunos de los preceptos que recogen derechos fundamentales que se ven conculcados ante supuestos de violencia de género, como son el artículo 14 (igualdad ante la ley) o el artículo 15 (derecho a la vida, la integridad física y la moral).

Por su parte, el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que "corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social". Además, el artículo 14, en su apartado 1 prohíbe expresamente la discriminación de género, y en su apartado 2 exige a los poderes públicos de la Comunidad "la adopción de acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género". Además, el artículo 70.1.11ª del Estatuto recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla y León "la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de violencia de género".

III. Funcionamiento, horizonte temporal y tramitación de la Proposición de Ley

Esta proposición de ley pretende mejorar la ya existente Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León. Lo que se procura con ello es adaptar al contexto internacional y, en concreto, a la normativa ya descrita en el punto I; pudiendo decir, así, que nuestra Comunidad Autónoma sería una de las más avanzadas en la protección hacia la mujer.

Igualmente, la proposición de ley tiene como objetivo modificar el artículo 2 de la Ley 13/2010 para ampliar la definición del concepto y formas de violencia, como se puede observar en el texto articulado de la misma; de tal forma que exista una mayor seguridad jurídica en este sentido.

En caso de aprobarse, entraría en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, tal y como indica la Disposición Final.

IV. Memoria Económica

A los efectos de analizar la incidencia económica de la presente proposición de ley, cabe manifestar lo siguiente:

Al tratarse únicamente de una modificación parcial de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de Castilla y León; ésta no tendría coste alguno, ya que los activos personales para hacerla eficiente serían los mismos que los ya existentes en la Administración Autonómica.

Por lo tanto, el impacto económico de la aprobación de la proposición de ley será nulo, tanto a efectos de gasto como de ingresos.

PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 13/2010 DE 9 DE DICIEMBRE CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

Disposiciones Generales:

ARTÍCULO ÚNICO:

Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2: Concepto y formas de Violencia:

1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres, que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo, y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.

1.1. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente Ley incluye también a niñas y adolescentes. Asimismo se considera incluida la violencia ejercida sobre los menores y las personas dependientes a cargo de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquella.

1.2. Se incluye dentro del ámbito de aplicación de la presente ley a las menores expuestas a todas las formas de violencia incluidas en el artículo siguiente.

2. Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, como son las agresiones y los abusos sexuales, entendiendo por tales la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona o el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero.

d) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación: la obtención de beneficios financieros o de otra índole mediante la utilización de violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de mujeres en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

f) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos tales como la mutilación genital femenina.

g) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Acoso laboral por razón de género, consistente en la realización de actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con su condición de mujer.

i) Matrimonio a edad temprana, concertado, forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista para otorgar dicho consentimiento.

j) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, entendiendo por tales la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, así como el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de forma natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

k) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo.

Disposición Derogatoria Única:

Queda derogado el artículo 2 de la Ley 13/2010 de 9 de diciembre Contra la Violencia de Género en Castilla y León.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en El Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 8 de marzo de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


PPL/000007-01

CVE="BOCCL-09-005582"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 12132-12136
BOCCL nº 102/9 del 18/3/2016
CVE: BOCCL-09-005582

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000007-01
Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 11 de marzo de 2016, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León, PPL/000007, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de marzo de 2016.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario PODEMOS CyL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY para su debate en el Pleno:

ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN

I. Justificación de la proposición y antecedentes normativos

La violencia contra las mujeres basada en la discriminación por el mero hecho de ser mujer constituye una de las más flagrantes violaciones de los DDHH. El Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, realizado en Estambul el 11 de mayo de 2011 (en adelante Convenio de Estambul) reconoce que la violencia contra las mujeres es una manifestación del desequilibrio histórico entre las mujeres y los hombres que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando a la mujer así de su emancipación.

Así mismo el citado Convenio reconoce que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en esa situación de subordinación respecto de los hombres.

Igualmente se hace un especial y preocupante reconocimiento sobre las niñas y mujeres expuestas a formas graves de violencia tales como el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del "honor" o las mutilaciones genitales.

El artículo 7.3 del Convenio de Estambul insta a los Estados miembros a poner en práctica políticas globales y coordinadas entre los organismos públicos, el sistema judicial, las fuerzas del orden, los Parlamentos y los poderes locales/regionales/nacionales, las Organizaciones no Gubernamentales etc. para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

España ratificó el pasado 18 de marzo 2014 (BOE de 6 de junio) el Convenio de Estambul, obligándose a llevar a cabo las modificaciones que sean necesarias en su ordenamiento jurídico interno a los efectos de aplicación del Convenio en su totalidad.

Así mismo, el Comité para las Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su recomendación general número 19 recomienda a los estados miembros a que adopten medidas jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar protección eficaz a las mujeres contra todas las violencias dirigidas contra ellas.

No hay que olvidar que la mayor parte de las medidas contra la violencia de género están encaminadas a erradicar la violencia que se da en el ámbito de la pareja, olvidando las múltiples violencias que se ejercen contra las mujeres y la necesidad de medidas para erradicar todas ellas.

En junio de 2015, la Organización Mundial de las Naciones Unidas, mediante el grupo de Trabajo sobre la cuestión de la discriminación de la mujer en la legislación y en la práctica calificó negativamente a España, señalando su preocupación por los retrocesos producidos, exhortando al Estado español a cumplir los compromisos internacionales adquiridos en igualdad de género y recomendando, en particular, la modificación del objeto de sus diferentes leyes en materia de violencia contra las mujeres a fin de incluir todas las formas de violencia contra las mujeres, tal y como mandata el Convenio de Estambul.

Siendo así, y a fin de promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, su bienestar e integridad así como el cumplimiento de los acuerdos internacionales asumidos por España, entendemos la necesidad de ampliar la Ley 13/2010 para la inclusión de todas las formas de violencia ejercidas contra las mujeres así como su ámbito de aplicación.

II. Título competencial

En España, la Constitución de 1978 recoge en su artículo primero el principio de igualdad como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y establece en su artículo 9.2 que "corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Asimismo, cabría citar algunos de los preceptos que recogen derechos fundamentales que se ven conculcados ante supuestos de violencia de género, como son el artículo 14 (igualdad ante la ley) o el artículo 15 (derecho a la vida, la integridad física y la moral).

Por su parte, el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que "corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social". Además, el artículo 14, en su apartado 1 prohíbe expresamente la discriminación de género, y en su apartado 2 exige a los poderes públicos de la Comunidad "la adopción de acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género". Además, el artículo 70.1.11ª del Estatuto recoge como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Castilla y León "la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de violencia de género".

III. Funcionamiento, horizonte temporal y tramitación de la Proposición de Ley

Esta proposición de ley pretende mejorar la ya existente Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León. Lo que se procura con ello es adaptar al contexto internacional y, en concreto, a la normativa ya descrita en el punto I; pudiendo decir, así, que nuestra Comunidad Autónoma sería una de las más avanzadas en la protección hacia la mujer.

Igualmente, la proposición de ley tiene como objetivo modificar el artículo 2 de la Ley 13/2010 para ampliar la definición del concepto y formas de violencia, como se puede observar en el texto articulado de la misma; de tal forma que exista una mayor seguridad jurídica en este sentido.

En caso de aprobarse, entraría en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, tal y como indica la Disposición Final.

IV. Memoria Económica

A los efectos de analizar la incidencia económica de la presente proposición de ley, cabe manifestar lo siguiente:

Al tratarse únicamente de una modificación parcial de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de Castilla y León; ésta no tendría coste alguno, ya que los activos personales para hacerla eficiente serían los mismos que los ya existentes en la Administración Autonómica.

Por lo tanto, el impacto económico de la aprobación de la proposición de ley será nulo, tanto a efectos de gasto como de ingresos.

PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 13/2010 DE 9 DE DICIEMBRE CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO.

Disposiciones Generales:

ARTÍCULO ÚNICO:

Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2: Concepto y formas de Violencia:

1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres, que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo, y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.

1.1. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente Ley incluye también a niñas y adolescentes. Asimismo se considera incluida la violencia ejercida sobre los menores y las personas dependientes a cargo de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquella.

1.2. Se incluye dentro del ámbito de aplicación de la presente ley a las menores expuestas a todas las formas de violencia incluidas en el artículo siguiente.

2. Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de alguna de las siguientes formas:

a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.

c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por las mujeres, como son las agresiones y los abusos sexuales, entendiendo por tales la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona o el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero.

d) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación: la obtención de beneficios financieros o de otra índole mediante la utilización de violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de mujeres en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de servicios sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.

f) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos tales como la mutilación genital femenina.

g) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h) Acoso laboral por razón de género, consistente en la realización de actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con su condición de mujer.

i) Matrimonio a edad temprana, concertado, forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista para otorgar dicho consentimiento.

j) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, entendiendo por tales la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado, así como el hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de forma natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento.

k) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo.

Disposición Derogatoria Única:

Queda derogado el artículo 2 de la Ley 13/2010 de 9 de diciembre Contra la Violencia de Género en Castilla y León.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en El Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 8 de marzo de 2016.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


PPL/000007-01

CVE="BOCCL-09-005582"



Sede de las Cortes de Castilla y León