PL/000014-13











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000014-13


Sumario:

Enmiendas al articulado presentadas por el Procurador D. José Sarrión Andaluz (IU-EQUO), perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto, al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 14 de noviembre de 2017, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, PL/000014.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de noviembre de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 1

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 1 del siguiente tenor:

“Se modifica el artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 1.- Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidableHasta eurosCuota íntegraEurosRestos baseliquidableHasta eurosTipo aplicablePorcentaje0,000,0012.4509,512.4501.182,87.75012,520.2002.151,515.00015,535.2004.476,518.207,220,553.407,28.209,0En adelante24,5

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León y redistribuir las cargas del IRPF.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 2

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo un nuevo punto 1 bis del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 3

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 1 ter del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 4

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 2 bis del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 5

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 2 ter del siguiente tenor:

“Se suprime el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León, evitando la existencia de ninguna reducción por donaciones para la constitución o ampliación de una empresa individual o de negocio profesional.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 6

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 bis siguiente tenor:

“En la letra a) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “8 por 100” por el del “10 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 7

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 ter del siguiente tenor:

“En la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “5 por 100” por el del “8 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 8

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 quarter del siguiente tenor:

“En la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “7 por 100” por el del “9 por 100”. ”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 9

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 4 quinquies del siguiente tenor:

“En el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “10 por 100” por el del “12 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 10

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 sexsies del siguiente tenor:

“En el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “8 por 100” por el del “10 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 11

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 septies del siguiente tenor:

“En el apartado 3 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “5 por 100” por el del “8 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 12

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo 1º un nuevo apartado 3 octies, del siguiente tenor:

“Se incorpora un nuevo Capítulo II bis en el Título II del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, incorporando al mismo un nuevo artículo 68 bis, con la siguiente redacción:

CAPITULO II BIS Impuesto sobre las Grandes Superficies Comerciales

ARTÍCULO 68 BIS. Impuesto sobre las Grandes Superficies Comerciales.

1. Se crea el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. El impuesto grava la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, al no asumir los costes económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

3. Constituye el hecho imponible, la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos y superficies comerciales individuales dedicadas a la venta al detalle que hayan obtenido la correspondiente licencia comercial.

4. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que hayan sido autorizados como tales por disponer de una superficie útil para venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en capitales de provincia de la Comunidad y en los municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad.

5. El sujeto pasivo del impuesto es la persona física o jurídica titulas del gran establecimiento o superficie comercial individual definido por el apartado 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

6. Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial individual, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a) La superficie de venta conforme a la legislación específica de equipamientos comerciales.

b) La superficie dedicada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real.

c) La superficie de aparcamiento resultante de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente multiplicador que corresponda según los criterios siguientes:

- Establecimientos cuyo aparcamiento es facturado al usuario: 1.

- Cuando no es facturado se aplicará el coeficiente resultante de dividir el número de m2 de superficie de venta entre el número de m2 de superficie de aparcamiento.

- En los establecimientos especializados se aplicará además, en tdos los casos, un coeficiente de 0.5.

A los efectos de la asignación del coeficiente, son establecimientos especializados los dedicados preferentemente a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al ajuar y mobiliario doméstico, al equipamiento personal, al bricolaje, a la juguetería, a los deportes, al tiempo libre y al ocio.

7. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes coeficientes:

- Menos de 2.500 m2: 0.5

- De 2.501 m2 a 5.000 m2: 0.7

- De 5.001 m2 en adelante: 1

8. A la base liquidable se le aplicará la siguiente escala:

DesdeHastaCUOTA2.5006.000224.000 €6.00110.000400.000 €10.001……55€/M2

9. El periodo impositivo coincide con el año natural. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día primero de enero, el periodo impositivo se computará de la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento el periodo impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre. Si se procediera al cierre del establecimiento, deberá ser previamente notificado a la Consejería de Hacienda para que proceda a la correspondiente liquidación que será notificada al sujeto pasivo.

10. Antes de proceder a la apertura de alguno de los establecimientos sujetos al presente impuesto, los sujetos pasivos del mismo deberán presentar una declaración ante la Consejería de Economía y Hacienda con todos los datos necesarios para la aplicación del impuesto, que se concretarán reglamentariamente.

11. Los sujetos pasivos comunicarán todos los cambios que se vayan produciendo y afecten a los elementos del impuesto para que, una vez comprobados, sean introducidos en los procesos de gestión, pudiendo dar lugar a modificaciones en la liquidación si no fuera conforme a aquellos. Si procediese una liquidación adicional, será notificada al sujeto pasivo quien deberá abonarla en el plazo reglamentario.

12. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

13. La cuota del Impuesto correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

14. La cuota del impuesto correspondiente al año de clausura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio de periodo impositivo hasta la fecha de cierre.

15. En cuanto al régimen sancionador, se aplicará el régimen general establecido en la Legislación Tributaria.

16. Los titulares de establecimientos abiertos que resulten sujetos a la presente ley deberán presentar la declaración inicial de datos en el plazo de un mes de su entrada en vigor, a fin de que la Consejería de Economía y Hacienda proceda a la elaboración del padrón de contribuyentes y a efectuar la liquidación correspondiente al prorrateo del periodo anual.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 13

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo 1º un nuevo apartado 3 nonies del siguiente tenor:

“Se incorpora un nuevo Capítulo II ter en el Título II del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, incorporando al mismo un nuevo artículo 68 ter, con la siguiente redacción:

“CAPITULO II TER. IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

ARTICULO 68 ter. Impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.

1. El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

2. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4, y que comporten la obligación de restitución.

3. Estarán exentos del pago del impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria

2. El Instituto de Crédito Oficial

3. Los bancos o entidades financieras públicas autonómicas o estatales

4. Cajas de ahorro y Fundaciones Bancarias.

5. Secciones de crédito de las cooperativas agrarias

6. Cooperativas de crédito

7. Las entidades financieras éticas, entendiendo estas como las entidades financieras que cuentan con una política de transparencia en sus inversiones, de exclusión de las inversiones en empresas relacionadas con la comercialización y producción de material armamentístico, o en actividades especulativas.

4. 1. Son contribuyentes del impuesto:

a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de entidades de crédito extranjeras.

2. Los contribuyentes no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto, sin que, en ningún caso, puedan surtir efectos frente a la Administración tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica los pactos que contradigan esta prohibición.

5. 1. Constituye la base imponible la media aritmética de los saldos finales de los trimestres naturales del período impositivo correspondientes a la partida 4, Depósitos de la clientela, del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte en que los depósitos provengan de captaciones realizadas por la sede central u oficinas, situadas en la Comunidad de Castilla y León.

2. A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, que correspondan a la sede central u oficinas situadas en la Comunidad de Castilla y León.

3. Los parámetros a los que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

6. 1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

BASE IMPONIBLEHasta…….EurosCUOTA INTEGRARESTO BASE IMPONIBLEHASTA…TIPO IMPONIBLE60.000.0000,30 %60.000.001180.000300.000.0000,45 %360.000.0011.620.000500.000.0000,55 %860.000.0014.730.000En adelante0,60 %

7. 1. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

• 100.000 euros, cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en la Comunidad de Castilla y León.

• 2.000 euros, por cada oficina situada en la Comunidad de Castilla y León. Esta cantidad se elevará a 3.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 3.000 habitantes.

2. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

• Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos financiar equipamientos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

• Los importes destinados a la obra social de las Cajas de Ahorro efectivamente invertidos en el periodo impositivo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá - con la debida justificación y avales que lo garanticen - optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien, en el primer periodo impositivo, el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones.

8. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

9. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se aplicará el supuesto recogido en el punto siguiente de este apartado.

10. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado 13.

11. 1. El período impositivo de este impuesto será el año natural.

2. El periodo impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de la actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bien mediante sucursal o a través de su sede central, no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente, en cuyo caso será proporcional al tiempo de la actividad.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

12. 1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaración-autoliquidación, que se deberá presentar en los veinte primeros días naturales del mes de abril del año siguiente al del periodo impositivo.

2. Los sujetos pasivos están obligados a realizar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.

El importe de cada pago fraccionado se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al periodo impositivo anterior, por el coeficiente que corresponda de los siguientes: 0,0009, con carácter general, y 0,000225, en el caso de cooperativas de crédito.

En el primer período impositivo, el importe de cada pago fraccionado se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

3. Los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la cuota líquida en el periodo impositivo precedente, haya sido o, en el caso al que se refiere el apartado anterior, hubiese sido igual a cero.

4. Por orden del Departamento de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública se establecerán el lugar y forma de presentación de la declaración-liquidación y de los pagos fraccionados.

13. Cuando la cuota diferencial resultante de la declaración-autoliquidación fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, el Departamento competente en materia de Hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos legal y reglamentariamente establecidos.

14. 1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito están obligados a colaborar con la administración tributaria de la Administración tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica y a proporcionar a esta la información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este impuesto, y aquellos otros datos que sean necesarios para la aplicación del impuesto.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario y será considerada como infracción grave.

15. 1. El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.

2. Se considerará como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio. En este caso, la sanción tributaria correspondiente será igual al 100 % de la cuota dejada de ingresar por los depósitos deslocalizados.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 14

DE ADICIÓN.

Se modifica el artículo 3 introduciendo en el mismo un nuevo punto 8 bis del siguiente tenor:

“Se modifica el artículo 171 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 171. Bonificaciones

La tasa por la solicitud de etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

a) Reducción del 55 %, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 40 %, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en vías de desarrollo.

c) Reducción del 80 % si el sujeto pasivo es un refugio de montaña o microempresa de montaña incluida en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones de las letras a) y b) son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c) no permite ninguna otra reducción adicional.”

Motivación:

Beneficiar la producción ecológica y el mantenimiento demográfico en zonas de especial dificultad.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PL/000014-13

CVE="BOCCL-09-021037"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 45255-45268
BOCCL nº 338/9 del 17/11/2017
CVE: BOCCL-09-021037

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000014-13
Enmiendas al articulado presentadas por el Procurador D. José Sarrión Andaluz (IU-EQUO), perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto, al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 14 de noviembre de 2017, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias, PL/000014.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de noviembre de 2017.

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 1

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 1 del siguiente tenor:

“Se modifica el artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 1.- Escala autonómica.

La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidableHasta eurosCuota íntegraEurosRestos baseliquidableHasta eurosTipo aplicablePorcentaje0,000,0012.4509,512.4501.182,87.75012,520.2002.151,515.00015,535.2004.476,518.207,220,553.407,28.209,0En adelante24,5

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León y redistribuir las cargas del IRPF.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 2

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo un nuevo punto 1 bis del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 3

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 1 ter del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 13 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 4

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 2 bis del siguiente tenor:

“Se suprime el artículo 19 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejora el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 5

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se añade un nuevo punto 2 ter del siguiente tenor:

“Se suprime el apartado 2 del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos”.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León, evitando la existencia de ninguna reducción por donaciones para la constitución o ampliación de una empresa individual o de negocio profesional.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 6

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 bis siguiente tenor:

“En la letra a) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “8 por 100” por el del “10 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 7

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 ter del siguiente tenor:

“En la letra b) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “5 por 100” por el del “8 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 8

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 quarter del siguiente tenor:

“En la letra c) del apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “7 por 100” por el del “9 por 100”. ”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 9

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 4 quinquies del siguiente tenor:

“En el apartado 1 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “10 por 100” por el del “12 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 10

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 sexsies del siguiente tenor:

“En el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “8 por 100” por el del “10 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 11

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Modificación que se propone:

Se añade un nuevo punto 3 septies del siguiente tenor:

“En el apartado 3 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos se sustituye el porcentaje del “5 por 100” por el del “8 por 100”.”

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 12

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo 1º un nuevo apartado 3 octies, del siguiente tenor:

“Se incorpora un nuevo Capítulo II bis en el Título II del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, incorporando al mismo un nuevo artículo 68 bis, con la siguiente redacción:

CAPITULO II BIS Impuesto sobre las Grandes Superficies Comerciales

ARTÍCULO 68 BIS. Impuesto sobre las Grandes Superficies Comerciales.

1. Se crea el impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, que se aplicará a todos los establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. El impuesto grava la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas, al no asumir los costes económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.

3. Constituye el hecho imponible, la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos y superficies comerciales individuales dedicadas a la venta al detalle que hayan obtenido la correspondiente licencia comercial.

4. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que hayan sido autorizados como tales por disponer de una superficie útil para venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en capitales de provincia de la Comunidad y en los municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad.

5. El sujeto pasivo del impuesto es la persona física o jurídica titulas del gran establecimiento o superficie comercial individual definido por el apartado 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

6. Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial individual, que estará integrada por los siguientes conceptos:

a) La superficie de venta conforme a la legislación específica de equipamientos comerciales.

b) La superficie dedicada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real.

c) La superficie de aparcamiento resultante de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente multiplicador que corresponda según los criterios siguientes:

- Establecimientos cuyo aparcamiento es facturado al usuario: 1.

- Cuando no es facturado se aplicará el coeficiente resultante de dividir el número de m2 de superficie de venta entre el número de m2 de superficie de aparcamiento.

- En los establecimientos especializados se aplicará además, en tdos los casos, un coeficiente de 0.5.

A los efectos de la asignación del coeficiente, son establecimientos especializados los dedicados preferentemente a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al ajuar y mobiliario doméstico, al equipamiento personal, al bricolaje, a la juguetería, a los deportes, al tiempo libre y al ocio.

7. La base liquidable será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes coeficientes:

- Menos de 2.500 m2: 0.5

- De 2.501 m2 a 5.000 m2: 0.7

- De 5.001 m2 en adelante: 1

8. A la base liquidable se le aplicará la siguiente escala:

DesdeHastaCUOTA2.5006.000224.000 €6.00110.000400.000 €10.001……55€/M2

9. El periodo impositivo coincide con el año natural. Si la autorización de apertura o de ampliación se produjese con posterioridad al día primero de enero, el periodo impositivo se computará de la fecha de dicha autorización hasta el último día del año. En caso de clausura del establecimiento el periodo impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cierre. Si se procediera al cierre del establecimiento, deberá ser previamente notificado a la Consejería de Hacienda para que proceda a la correspondiente liquidación que será notificada al sujeto pasivo.

10. Antes de proceder a la apertura de alguno de los establecimientos sujetos al presente impuesto, los sujetos pasivos del mismo deberán presentar una declaración ante la Consejería de Economía y Hacienda con todos los datos necesarios para la aplicación del impuesto, que se concretarán reglamentariamente.

11. Los sujetos pasivos comunicarán todos los cambios que se vayan produciendo y afecten a los elementos del impuesto para que, una vez comprobados, sean introducidos en los procesos de gestión, pudiendo dar lugar a modificaciones en la liquidación si no fuera conforme a aquellos. Si procediese una liquidación adicional, será notificada al sujeto pasivo quien deberá abonarla en el plazo reglamentario.

12. El pago del impuesto se efectuará en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

13. La cuota del Impuesto correspondiente al año de apertura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquel.

14. La cuota del impuesto correspondiente al año de clausura será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio de periodo impositivo hasta la fecha de cierre.

15. En cuanto al régimen sancionador, se aplicará el régimen general establecido en la Legislación Tributaria.

16. Los titulares de establecimientos abiertos que resulten sujetos a la presente ley deberán presentar la declaración inicial de datos en el plazo de un mes de su entrada en vigor, a fin de que la Consejería de Economía y Hacienda proceda a la elaboración del padrón de contribuyentes y a efectuar la liquidación correspondiente al prorrateo del periodo anual.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 13

DE ADICIÓN.

AL ARTÍCULO 1.º.

Se incorpora al artículo 1º un nuevo apartado 3 nonies del siguiente tenor:

“Se incorpora un nuevo Capítulo II ter en el Título II del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, incorporando al mismo un nuevo artículo 68 ter, con la siguiente redacción:

“CAPITULO II TER. IMPUESTO SOBRE LOS DEPÓSITOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

ARTICULO 68 ter. Impuesto sobre los depósitos de las entidades de crédito.

1. El impuesto sobre depósitos en entidades de crédito es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de carácter directo, que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito.

2. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito el mantenimiento de fondos provenientes de terceros en la Comunidad de Castilla y León, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades mencionadas en el apartado 4, y que comporten la obligación de restitución.

3. Estarán exentos del pago del impuesto:

1. El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria

2. El Instituto de Crédito Oficial

3. Los bancos o entidades financieras públicas autonómicas o estatales

4. Cajas de ahorro y Fundaciones Bancarias.

5. Secciones de crédito de las cooperativas agrarias

6. Cooperativas de crédito

7. Las entidades financieras éticas, entendiendo estas como las entidades financieras que cuentan con una política de transparencia en sus inversiones, de exclusión de las inversiones en empresas relacionadas con la comercialización y producción de material armamentístico, o en actividades especulativas.

4. 1. Son contribuyentes del impuesto:

a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de entidades de crédito extranjeras.

2. Los contribuyentes no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto, sin que, en ningún caso, puedan surtir efectos frente a la Administración tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica los pactos que contradigan esta prohibición.

5. 1. Constituye la base imponible la media aritmética de los saldos finales de los trimestres naturales del período impositivo correspondientes a la partida 4, Depósitos de la clientela, del pasivo del balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, en la parte en que los depósitos provengan de captaciones realizadas por la sede central u oficinas, situadas en la Comunidad de Castilla y León.

2. A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5, que correspondan a la sede central u oficinas situadas en la Comunidad de Castilla y León.

3. Los parámetros a los que se refiere el presente artículo se corresponden con los definidos en el Título II y en el Anexo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que lo sustituya.

6. 1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

BASE IMPONIBLEHasta…….EurosCUOTA INTEGRARESTO BASE IMPONIBLEHASTA…TIPO IMPONIBLE60.000.0000,30 %60.000.001180.000300.000.0000,45 %360.000.0011.620.000500.000.0000,55 %860.000.0014.730.000En adelante0,60 %

7. 1. Deducciones generales. De la cuota íntegra resultante se deducirán, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes cantidades:

• 100.000 euros, cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en la Comunidad de Castilla y León.

• 2.000 euros, por cada oficina situada en la Comunidad de Castilla y León. Esta cantidad se elevará a 3.000 euros cuando la oficina esté radicada en un municipio cuya población de derecho sea inferior a 3.000 habitantes.

2. Deducciones específicas. Serán igualmente deducibles:

• Los importes de aquellos créditos y préstamos, así como de inversiones, destinados en el ejercicio a proyectos financiar equipamientos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

• Los importes destinados a la obra social de las Cajas de Ahorro efectivamente invertidos en el periodo impositivo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

3. A los efectos de las deducciones referidas en el presente número, se entenderán efectivamente invertidas aquellas cantidades que supongan gastos reales para la entidad que pretenda aplicar la deducción, sin que puedan serlo las transferencias a otras entidades de ella dependientes, salvo que estas, a su vez, realicen el gasto real en el ejercicio correspondiente.

No obstante lo anterior, en el caso de gastos o inversiones de carácter plurianual o que se trasladen a ejercicios futuros, se podrá - con la debida justificación y avales que lo garanticen - optar por deducir la cantidad efectivamente invertida en los periodos impositivos correspondientes o bien, en el primer periodo impositivo, el importe total comprometido o contratado, siempre que en los dos años siguientes se ejecuten tales gastos o inversiones.

8. La cuota líquida será el resultado de aplicar las deducciones establecidas en el apartado anterior. La suma de las deducciones tendrá como límite el importe de la cuota íntegra, sin que la cuota líquida pueda presentar un valor menor a cero euros. En los supuestos en que no sean aplicables las deducciones, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra.

9. La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados. Cuando la cuota diferencial arroje un valor positivo, formará parte íntegramente de la cuota tributaria resultante de la autoliquidación. Si su valor es negativo, se aplicará el supuesto recogido en el punto siguiente de este apartado.

10. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado 13.

11. 1. El período impositivo de este impuesto será el año natural.

2. El periodo impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de la actividad en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, bien mediante sucursal o a través de su sede central, no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente, en cuyo caso será proporcional al tiempo de la actividad.

3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

12. 1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaración-autoliquidación, que se deberá presentar en los veinte primeros días naturales del mes de abril del año siguiente al del periodo impositivo.

2. Los sujetos pasivos están obligados a realizar pagos fraccionados en concepto de pagos a cuenta, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre de cada año natural.

El importe de cada pago fraccionado se obtendrá multiplicando la base imponible correspondiente al periodo impositivo anterior, por el coeficiente que corresponda de los siguientes: 0,0009, con carácter general, y 0,000225, en el caso de cooperativas de crédito.

En el primer período impositivo, el importe de cada pago fraccionado se obtendrá determinando la base imponible que hubiera correspondido al ejercicio anterior.

3. Los sujetos pasivos no estarán obligados a efectuar pagos fraccionados cuando la cuota líquida en el periodo impositivo precedente, haya sido o, en el caso al que se refiere el apartado anterior, hubiese sido igual a cero.

4. Por orden del Departamento de Hacienda, Presupuestos y Administración Pública se establecerán el lugar y forma de presentación de la declaración-liquidación y de los pagos fraccionados.

13. Cuando la cuota diferencial resultante de la declaración-autoliquidación fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos fraccionados efectuados, el Departamento competente en materia de Hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos legal y reglamentariamente establecidos.

14. 1. Los sujetos pasivos del impuesto sobre los depósitos en entidades de crédito están obligados a colaborar con la administración tributaria de la Administración tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica y a proporcionar a esta la información relativa a la cifra de sus operaciones realizadas, gravadas con este impuesto, y aquellos otros datos que sean necesarios para la aplicación del impuesto.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario y será considerada como infracción grave.

15. 1. El régimen de infracciones y sanciones del impuesto sobre depósitos en entidades de crédito será el establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.

2. Se considerará como infracción muy grave la deslocalización de depósitos que, provenientes de oficinas situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se contabilicen en oficinas situadas fuera de dicho territorio. En este caso, la sanción tributaria correspondiente será igual al 100 % de la cuota dejada de ingresar por los depósitos deslocalizados.

Motivación:

Mejorar el capítulo de ingresos de los Presupuestos de Castilla y León.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

D. José Sarrión Andaluz (IU-Equo), Procurador del Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente ENMIENDA al Proyecto de Ley de Medidas Tributarias.

ENMIENDA N.º 14

DE ADICIÓN.

Se modifica el artículo 3 introduciendo en el mismo un nuevo punto 8 bis del siguiente tenor:

“Se modifica el artículo 171 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 171. Bonificaciones

La tasa por la solicitud de etiqueta ecológica será objeto de las siguientes reducciones:

a) Reducción del 55 %, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.

b) Reducción del 40 %, si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en vías de desarrollo.

c) Reducción del 80 % si el sujeto pasivo es un refugio de montaña o microempresa de montaña incluida en la categoría de servicios de alojamiento.

Las reducciones de las letras a) y b) son acumulables. La aplicación de la reducción contemplada en la letra c) no permite ninguna otra reducción adicional.”

Motivación:

Beneficiar la producción ecológica y el mantenimiento demográfico en zonas de especial dificultad.

Valladolid, 8 de noviembre de 2017.

EL PROCURADOR Y PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PL/000014-13

CVE="BOCCL-09-021037"



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