PC/000004-01











5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos

530. Procurador del Común
PC/000004-01


Sumario:

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2017 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 19 de abril de 2018, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2017 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de abril de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

INFORME ANUAL

2017

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

ACTUACIONES DE OFICIO

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos y nombramiento de personal interino

Zonas naturales de baño

Tuberías de fibrocemento. Planes de sustitución

Abastecimiento de agua potable. Problemas de contaminación

Aplicación de las medidas incluidas en el pacto por el alquiler

Eliminación de amianto en las instalaciones educativas

Atención educativa a jóvenes embarazadas

Aulas prefabricadas

Acceso de menores a los servicios de Internet y ofimática en las bibliotecas públicas

Obras e intervenciones en las explotaciones romanas del valle del Eria (León)

Familias numerosas

Situación sanitaria de las zonas rurales de la Comarca de Astorga (León)

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Proceso selectivo de auxiliar de carreteras

1.2. Bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos

Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.4. Complemento específico asignado a puesto de trabajo de personal funcionario

1.5. Tasa de proceso selectivo para plaza de encargado del servicio de electricidad

1.6. Tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Formación profesional e incorporación de profesor especialista

2.2. Denegación de solicitudes de permiso por asuntos particulares

formación profesional

FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

el acceso a la condición de personal estatutario fijo

3.2. Personal de enfermería y guardias en atención primaria y especializada

3.3. Licenciados especialistas en medicina familiar y comunitaria y plazas ofertadas

3.4. Solicitud de comisión de servicios

3. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

4.1. Supresión de patrullas individuales

situación de incapacidad temporal

SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

1.1. Organización y funcionamiento

1.1.1. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

1.1.2. Los grupos municipales

1.1.3. Funcionamiento de los órganos de gobierno

1.2. Información y participación ciudadana

1.2.1. Colaboración con asociaciones

1.2.2. Derecho de los ciudadanos de acceso a información

1.2.3. Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales

1.2.4. Incumplimiento del deber de resolver

1.3. Contratos del sector público local

1.4. Responsabilidad patrimonial

1.5. Proyectos y ejecución de obras públicas

1.6. Expropiación forzosa

1.7. Otras cuestiones

1.7.1. Gestión del Padrón de habitantes

1.7.2. Competencia de las entidades locales menores

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Bienes de dominio público

2.1.2. Bienes patrimoniales

2.1.3. Bienes comunales

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Servicios municipales y entidades locales menores

2.2.2. Alumbrado y pavimentación

2.2.3. Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.5. Servicios funerarios. Cementerio

2.2.6. Otros servicios municipales

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.31. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Ejecución de obras públicas

2.2. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Vivienda de protección pública

3.1.1. Promoción y financiación

3.1.2. Acceso y venta

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.2.1. Viviendas de titularidad pública

3.2.2. Viviendas de titularidad privada

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.1.1. Transporte urbano

4.1.2. Transporte interurbano

4.2. Transporte ferroviario

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio telefónico e Internet

5.2. Televisión y medios de comunicación social

5.3. Otros

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Servicios complementarios 291

1.2. Convivencia escolar

1.3. Otros

2. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

3. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

4. EDUCACIÓN ESPECIAL

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. INTRODUCCIÓN

2. RESUMEN DE ACTUACIONES

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

2. COMERCIO

3. EMPLEO

4. PROTECCIÓN SOCIAL

3.1. Renta garantizada de ciudadanía

3.2. Prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas

4.3. Otras

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Recursos de carácter residencial

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección de los derechos de los menores

1.3. Familias numerosas

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 395

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Barreras

2.1.4. Tutela pública de las personas con discapacidad

2.1.5. Discriminación de las personas con alzheimer

2.2. Salud mental

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Centros y actividades sanitarias (farmacias)

1.2. Protección de la salud

1.2.1. Práctica profesional

1.2.2. Financiación de gastos sanitarios

1.3. Tratamiento y plazos

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

GRATUITA

2. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

3. REGISTRO CIVIL

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Seguridad ciudadana

1.2. Tráfico

1.2.1. Procedimientos sancionadores en materia de tráfico

1.2.2. Ordenación del tráfico

1.3. Seguridad vial

2. INMIGRACIÓN 472

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA

CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

urbana

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

sólidos urbanos

2.2.3. Tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

2.3. Contribuciones especiales

2.4. Precios públicos

2.5. Otros

COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Quejas 2017

Tramitación de las quejas

Resoluciones dictadas durante 2017

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2017

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

El presente Informe anual se elabora, como cada año, para su preceptiva presentación ante las Cortes de Castilla y León y el mismo resume la actividad realizada por la institución que presido durante el año 2017. De esta forma se da cumplimiento al art. 31.1 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, de conformidad con el cual el Procurador del Común de Castilla y León presentará a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones en el que deberá hacer constar el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, las causas que dieron lugar a las mismas y, finalmente, un Anexo en el que se incluirá la liquidación del Presupuesto.

Sin embargo, como siempre pongo de manifiesto, con este Informe no se trata únicamente de cumplir el mandato establecido en el artículo 31.1 de la Ley citada, sino también de dar a conocer el balance del trabajo desarrollado por el Procurador del Común a los representantes de la ciudadanía, a las administraciones públicas y, en general, a todas las personas. En consecuencia, dicho documento sirve, también, de recordatorio permanente a los ciudadanos de la disponibilidad de la institución para actuar en defensa de sus derechos constitucionales y estatutarios. Además, refleja, creemos que fielmente, las necesidades del “común” y en este sentido constituye un instrumento que permite a los poderes públicos conocer y atender con eficacia las mismas. Por lo demás, este Informe anual será objeto de difusión, como todos los anteriores, en la página web institucional.

En el presente Informe se recogen las demandas que han planteado los ciudadanos, los ámbitos materiales a que afectan las mismas y las actuaciones que, a nuestro juicio, y en ejercicio de la función de protección y defensa de todos los derechos constitucionales, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, los poderes públicos han de llevar a cabo para tratar de satisfacer tales demandas.

Durante el año 2017 se presentaron 3.888 quejas y se iniciaron por la institución 21 actuaciones de oficio, lo que supone un total de 3.909 actuaciones (frente a las 2.569 del año 2016). Bien es cierto que, como ha ocurrido en otros ejercicios, el aumento de las quejas se encuentra relacionado con algunos conflictos concretos, pero, en cualquier caso, los datos citados ponen de manifiesto no solamente un incremento de la actividad ordinaria, sino también, y como se ha apreciado en otras ocasiones, la confianza que merece a los ciudadanos la institución del Procurador del Común.

Por lo demás, con la finalidad de atender de manera presencial a los ciudadanos y con independencia de la posibilidad de acudir a la sede de la institución, hemos mantenido los desplazamientos periódicos a las capitales de provincia y a otras localidades. En concreto, han tenido lugar 873 entrevistas en las que se han presentado 2.167 quejas (1.588 relativas al deficiente estado de la carretera de Porto —Zamora—). Del mismo modo, como no podía ser de otra manera, el Procurador del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

Como se puede comprobar en las estadísticas que acompañan al Informe, la distribución de las quejas no ha sido muy diferente en once de las trece áreas de actuación. No obstante, ha de destacarse el sustancial incremento que ha experimentado el Área de Fomento, en la que se han registrado 1.787 quejas (frente a las 938 del año 2016), lo que representa el 47 % del total, así como el que se ha producido en el Área de Función Pública, que ha pasado de 228 quejas en 2016 a 665 quejas en 2017 (17%). De otro lado, también se constata un aumento de quejas en el Área de Sanidad, en la que se han presentado 172 quejas (85 en el año 2016), y en el Área de Educación con 92 quejas (61 en el año 2016). Se advierte, sin embargo, un leve descenso en el Área de Medio Ambiente, en la que se registraron 195 quejas frente a las 228 quejas del año 2016, y en el Área de Hacienda en la que se presentaron 99 quejas (137 en el año 2016).

Por otra parte, y atendiendo a la distribución geográfica, Zamora es la provincia de la que procede el mayor número de quejas, correspondiéndole un 19% de las recibidas, seguida de León (15%) y Valladolid (9%). Por el contrario, Soria, Segovia y Ávila son las provincias en las que menos quejas se han registrado, no superando ninguna de ellas el 4%. En todo caso, ha de advertirse que el 22% de las quejas se han presentado por ciudadanos que no residen en Castilla y León, aunque la mayor parte de ellas se refieren, como en el año 2016, al deficiente estado de la carretera que comunica la N-525 con Porto de Sanabria (Zamora), parte de cuyo trazado discurre por Galicia.

En cuanto a la forma de presentación de las quejas, debemos poner de manifiesto la progresiva implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y su difusión en Castilla y León. En concreto, la ciudadanía, durante el año 2017, ha utilizado Internet o el correo electrónico para presentar 980 quejas (25% del total), número muy superior a las 442 presentadas por este medio en el año 2016. Por el contrario, se ha reducido el porcentaje de las presentadas por correo ordinario (se ha pasado del 22% en el año 2016 al 15% en el año 2017).

Asimismo, el Informe recoge un apartado relativo a la colaboración de las administraciones públicas con el Procurador del Común que, con carácter general, puede

calificarse de aceptable. No obstante, no se puede dejar de poner de manifiesto que, en algunos casos, antes de obtener la información solicitada, resulta preciso reiterar la misma en varias ocasiones, solicitar ampliación de la remitida e, incluso, recabarla de otras administraciones, lo que conlleva retrasos no deseables a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas. Por lo demás, en dicho apartado (relativo a la colaboración) se contiene un listado tanto de las entidades que no contestaron a las peticiones de información como de las que no respondieron a las resoluciones.

Por otro lado, se han dictado 955 resoluciones; en concreto, en 600 se han formulado recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias a la Administración y en 355 se ha acordado motivadamente el archivo de la pretensión por inexistencia de irregularidad. Las administraciones públicas de la Comunidad siguen siendo receptivas a nuestras propuestas (recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias) ya que, en la línea del pasado año 2016, el 75 % de las resoluciones han sido aceptadas (el 62% totalmente y el 13% parcialmente). En el caso de las actuaciones de oficio el porcentaje de aceptación de nuestras resoluciones ha llegado al 100%.

En otro orden de cosas, es necesario dejar constancia aquí, como hice también el pasado año 2016, que la institución que represento ha desplegado la máxima diligencia para cumplir las nuevas funciones que las Cortes de Castilla y León le han atribuido en virtud de la Ley de Transparencia y Participación Ciudadana que entró en vigor el día 10 de diciembre de 2015. El cumplimiento de dichas funciones se está realizando con los medios materiales asignados y con el personal actualmente existente (dada la prohibición expresa de que la asunción de estas competencias implique un incremento de gasto). Dicha Ley creó dos nuevos organismos con la finalidad de velar por el cumplimiento de la legislación de transparencia y de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: el Comisionado de Transparencia cuyas funciones tengo atribuidas como Procurador del Común de Castilla y León y la Comisión de Transparencia, que por mandato legal presido, y en la que se han registrado 202 reclamaciones en el año 2017. En la memoria anual del año 2017 se dará cuenta de las actuaciones realizadas en cumplimiento del art. 13.2 a) de la Ley autonómica de Transparencia y Participación Ciudadana.

Por último, quiero manifestar tanto mi agradecimiento personal, como el de los miembros del equipo de colaboradores que dirijo, a los ciudadanos y ciudadanas de Castilla y León por la confianza depositada en la institución del Procurador del Común, a todas las personas e instituciones que a lo largo del año nos han prestado su colaboración y apoyo y, en particular, a los medios de comunicación, siempre atentos a la actividad de esta institución, la cual difunden con rigor y acierto. Y doy las gracias, por último, a los Procuradores de las Cortes

de Castilla y León por la confianza depositada en su Alto Comisionado para la protección y defensa de los derechos de las personas.

Javier Amoedo Conde

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

Al igual que otros años pasamos a describir aquí la actividad institucional y de difusión de los derechos llevada a cabo por el propio Procurador del Común o por personal de la institución en el año 2017.

1. XXXI JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

Las Jornadas anuales de coordinación de Defensores del Pueblo se desarrollaron este año en Santiago de Compostela organizadas por la Valedora do Pobo llevando como título “Derecho de acceso a la información pública y transparencia”. Se celebraron con asistencia del Procurador del Común y de personal de la institución los días 2, 3 y 4 de octubre. La apertura de las mismas tuvo lugar a cargo del Presidente del Parlamento de Galicia, el Defensor del Pueblo en funciones y la Valedora. Por su parte la conferencia inaugural corrió a cargo del Subdirector General de Transparencia y Buen Gobierno, D. Javier Amorós Dorda, llevando como título “La transparencia 2.0: del cumplimiento a la devoción”.

D. Javier Amoedo moderó la presentación de las conclusiones del Taller que se había celebrado en León el día 15 de junio. En ellas intervinieron su Adjunto, el Secretario General de la Valedora y dos especialistas en la materia provenientes del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana y del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. OTRAS ACTUACIONES

La institución representada por su titular o por personal al servicio de la misma ha tomado parte en diversos actos:

• 24 de enero: El Procurador del Común firma un Convenio de Colaboración con la Excma. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades.

• 2 de febrero: D. J. Miguel Lobato, Adjunto al Procurador asiste a una reunión de Defensores celebrada en Vitoria, organizada por el Ararteko para realizar una declaración pública conjunta por la situación de los refugiados en Europa.

• 23 de febrero: La Jefa de Gabinete del Procurador del Común visita en el Colegio San Juan de la Cruz (León) a los alumnos de 2º de Primaria, que realizan un trabajo sobre la institución a fin de explicarles las funciones y tareas de la misma.

• 24 de febrero: Acto de homenaje póstumo a D. José Antonio Alonso con la participación de D. Javier Amoedo en el Aula Magna de la Universidad de León.

• 25 de febrero: El Procurador del Común y su Adjunto asisten a la entrega de la Medalla de las Cortes a los emigrantes a Latinoamérica.

• 1 de marzo: D. Javier Amoedo Conde asiste a la entrega de Premios de Derechos Humanos Rey de España, bajo la presidencia de S.M. el Rey, Felipe VI, en el Paraninfo de la Universidad de Alcalá de Henares.

• 2 de marzo: El Procurador del Común y representantes de la Institución asisten a la II Jornada sobre el Estado Autonómico celebrada en las Cortes de Castilla y León.

• 21 de marzo: Visita escolar de la sede del Procurador del Común por alumnos del CEIP La Granja (León).

• 24 de marzo: El Procurador del Común hace entrega del Informe Anual 2017 en las Cortes de Castilla y León, a su Presidenta, Excma. Sra. Dª Silvia Clemente Municio.

• 29 de marzo: D. Javier Amoedo y la asesora responsable del área de discapacidad acuden a la inauguración del Centro Residencial Alfaem para personas con enfermedad mental en León.

• 30 de marzo: D. Javier Amoedo y otros representantes de la Procuraduría asisten a la Sesión del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León presidida por la Excma. Presidenta de las Cortes, Dª Silvia Clemente, en la sede del mismo en Zamora.

• 3 y 4 de abril: D. Javier Amoedo asiste en Barcelona a la Jornada del Instituto Internacional de Ombudsman (IOI) “Retos de los Derechos Humanos en Europa: Populismo, regresión de los derechos y el papel del Defensor del Pueblo”.

• 28 y 29 de abril: Asisten al I Congreso de Personas con cáncer y familiares de Castilla y León, celebrado en Valladolid, D. Javier Amoedo (Miembro del Comité de Honor del mismo) y Dª Alicia Carpintero, Jefa de Gabinete del Procurador del Común, que interviene en la clausura.

• 10 de mayo: Sesión Plenaria de las Cortes de Castilla y León en la Capilla de los Condestables de la Catedral de Santa María de Burgos donde D. Javier Amoedo defiende el Informe Anual de 2016.

• 12 de mayo: El Procurador del Común y la Jefa de Gabinete asisten al encuentro en Vejer de la Frontera (Cádiz) con los Defensores del Pueblo Autonómicos y Nacional sobre la figura de Juan Relinque como Síndico Procurador y Defensor del Pueblo 1500-1544, organizado por el Defensor del Pueblo Andaluz, Excmo. Sr. D. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

• 22 de mayo: El Procurador del Común asiste al Encuentro Europeo del Consejo Económico y Social de Castilla y León: “El diálogo social en Europa, España y Castilla y León”, organizado en su sede en Valladolid.

• 24 de mayo: D. Javier Amoedo interviene en las II Jornadas Educación financiera familiar y pobreza energética organizadas por la Fundación de Familias Monoparentales Isadora Duncan.

• 27 de mayo: El Procurador del Común asiste al Nombramiento de Hijos adoptivos de la Ciudad de León a los Caballeros-Damas Alumnos de la XXVII Promoción de la Academia Básica del Aire.

• 12 de junio: D. Javier Amoedo asiste a los actos presididos por S.M. el Rey D. Felipe VI con motivo del 25 aniversario de la Academia Básica del Aire.

• 28 de junio: El Procurador asiste al Debate sobre Política General de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León.

• 13 de julio: El Procurador del Común asiste a la entrega de los Reales Despachos de Sargento a los componentes de la 25 Promoción de la Academia Básica del Aire en la Plaza de Armas de la misma.

• 14 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste en la Universidad de Salamanca a la Apertura del Curso 2017-2018 bajo la presidencia de SS. MM. los Reyes.

• 14 de septiembre: El Adjunto, D. J. Miguel Lobato asiste al acto conmemorativo del 30 Aniversario de la institución del primer Defensor de la Comunidad Universitaria de la Universidad de León, decano de los Defensores Universitarios.

• 15 de septiembre: El Procurador del Común asiste en la Universidad de León a su Solemne Acto de Apertura del Curso Académico 2017/2018.

• 21 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste en la Academia Básica del Aire a la Apertura de su Curso Académico 2017/2018.

• 26 de septiembre: El Procurador del Común, D. Javier Amoedo Conde participa en Seminario Relaciones Jurídicas Internacionales: “Infancia, Menas, Resolución de conflictos familiares culturales”, en la Mesa Redonda “La protección institucional de los colectivos vulnerables con especial referencia a los menores extranjeros”, con su intervención “El Procurador del Común ante los colectivos más vulnerables”.

• 29 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste a la Apertura del Año Judicial 2017-2018 en la sede del Tribunal Superior de Justicia en Burgos.

• 7 de octubre: D. Javier Amoedo asiste en la Base “Conde de Gazola” a los actos celebrados con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Rosario, Patrona de la Unidad Militar de Emergencias (UME).

• 12 de octubre: El Procurador del Común acude a los actos celebrados en León con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Pilar, patrona de la Guardia Civil.

• 7 de noviembre: D. Javier Amoedo y su Jefa de Gabinete asisten en las Cortes de Castilla y León a la Entrega de la Medalla de Oro de las Cortes a la Academia Básica del Aire de León.

• 22 de noviembre: D. Javier Amoedo asiste al acto de entrega del XII Premio Diario de León al Desarrollo Social y de los Valores Humanos presidido por el Presidente de la Junta, Excmo. Sr. D. Juan Vicente Herrera Campo.

• 23 de noviembre: El Procurador del Común y Alicia Carpintero, Jefa de Gabinete, asisten a la Jornada técnica sobre contratación del sector público, organizada por los Consejos Consultivo y de Cuentas de Castilla y León en la sede de las Cortes de Castilla y León.

• 30 de noviembre: D. Javier Amoedo asiste al acto en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de San Marcelo con motivo de la Festividad de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.

• 4 de diciembre: D. Javier Amoedo asiste a los actos de celebración de Santa Bárbara, Patrona de Artillería, que tienen lugar en la Base “Conde de Gazola”.

• 5 de diciembre: El Procurador asiste a la conmemoración del XXXIX Aniversario de la Constitución Española en León.

• 10 de diciembre: El Procurador del Común asiste al Acto de Juramento de Fidelidad a la Bandera de los CC/DD Alumnos de las Promociones XXVI TP y XXVIII, con motivo de la Festividad de Ntra. Sra. de Loreto, Patrona del Ejército del Aire.

• 20 de diciembre: El titular de la Institución asiste a la entrega de distinciones a los

empleados de las Cortes de Castilla y León y del personal de las Instituciones Propias de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León.

La sede de la institución en León ha sido objeto de visitas por parte de colectivos interesados en la función desarrollada por el Procurador del Común siendo atendidos por tanto por el titular de la Procuraduría como por miembros de la plantilla.

Asimismo tanto el propio Comisionado de Transparencia como los miembros de la Comisión han participado en diversos actos institucionales que tendrán adecuado reflejo en la Memoria Anual.

4. RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Se han realizado 52 micro espacios sobre la labor del Procurador del Común para el informativo de Castilla y León de los sábados en Radio Nacional de España.

• 10 de enero: La asesora Elena Fernández Cañamaque realiza una entrevista en Onda Cero Salamanca sobre la actuación de oficio llevada a cabo por la institución sobre la valoración de la discapacidad.

• 31 de enero: Entrevista café de redacción RTVCYL con Javier Amoedo.

• 2 de febrero: Entrevista con Javier Amoedo en Televisión Española sobre la figura de José Antonio Diez tras su fallecimiento.

• 8 de marzo: El asesor Joaquín Otero realiza una entrevista en la Cadena Ser Zamora sobre la resolución de la Carretera de Porto a Sanabria.

• 16 de marzo: La asesora Rosa González realiza una entrevista en el Heraldo de Soria en relación al funcionamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano.

• 28 de marzo: El Procurador del Común, Javier Amoedo, recibe a los niños del Colegio San Juan de la Cruz con el proyecto aprendizaje-servicio y se realiza un reportaje para el Diario de León.

• 30 de marzo: El Procurador del Común, Javier Amoedo participa en una entrevista para el programa El Filandón de 8 Tv Bierzo y Diario de León.

• 5 de abril: La asesora de Atención al Ciudadano, Rosa María González participa en una entrevista en Radio Benavente-Cadena Ser sobre el funcionamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano desplazada a Benavente.

• 6 de abril: El asesor José Miguel Torbado participa en una entrevista para el periódico La Opinión de Zamora.

• 11 de abril: El asesor Baltasar Tomas participa en una entrevista en la Cadena Ser Castilla y León para abordar una resolución sobre los protocolos a seguir en Educación para mujeres menores embarazadas.

• 20 abril: El Procurador del Común, Javier Amoedo participa en una entrevista en la Cadena Ser Castilla y León.

• 27 abril: Se realiza un reportaje sobre el proyecto de Aprendizaje Servicio del Colegio San Juan de la Cruz y su relación con el Procurador del Común en Radio 5 Nacional.

• 3 de mayo: El asesor Baltasar Tomas es entrevistado en Onda Cero Castilla y León para hablar de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

• 11 de mayo: El Procurador del Común, Javier Amoedo, es entrevistado en ESRADIO Castilla y León con motivo de la defensa del Informe 2016.

• 11 de mayo: La asesora Alicia Carpintero Suárez es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León con motivo de una resolución sobre las listas de espera sanitarias.

• 5 de junio: La asesora Olga Cabezas es entrevistada por la Cadena Ser Castilla y León sobre una resolución sobre la problemática de los socorristas en las piscinas públicas.

• 5 de junio. La asesora Olga Cabeza es entrevistada por Onda Cero Castilla y León sobre una resolución sobre la problemáticas de los socorristas en las piscinas públicas.

• 14 de junio: El Procurador del Común, Javier Amoedo, participa en un encuentro organizado por el Norte de Castilla al que acudieron el resto de presidentes de las instituciones propias y la Presidenta de las Cortes.

• 24 de julio: El secretario de la Comisión de Transparencia, Rubén García, es entrevistado con motivo del balance 2016 de la Comisión de Transparencia, adscrita al Procurador del Común, en la Cadena Ser.

• 31 de julio: La asesora Alicia Carpintero es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León con motivo de una resolución sobre el copago farmacéutico.

• 31 de julio: La asesora Alicia Carpintero es entrevistada en Onda Cero Castilla y León con motivo de una resolución sobre el copago farmacéutico.

• 9 de agosto: El asesor Baltasar Tomás es entrevistado en Onda Cero Castilla y León para abordar una resolución sobre la exención de la asignatura de la Lengua Extranjera en Bachillerato para alumnos con discapacidad auditiva.

• 11 de agosto: El asesor Baltasar Tomás es entrevistado en Cadena Ser Castilla y León para abordar una resolución sobre la exención de la asignatura de la Lengua Extranjera en Bachillerato para alumnos con discapacidad auditiva.

• 19 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en la Cadena Ser Castilla y León sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 19 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en Onda Cero Castilla y León sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 20 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en ESRADIO sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 5 de diciembre: La asesora Elena Fernández Cañamaque es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León sobre una resolución sobre la posible discriminación de la valoración en las personas con Alzeheimer.

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común se ha estructurado la actuación del mismo -protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto- en los siguientes apartados:

• ACTUACIONES DE OFICIO

• ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE:

- Área A: Función Pública

- Área B: Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, Bienes y Servicios municipales

- Área C: Fomento

- Área D: Medio Ambiente

- Área E: Educación

- Área F: Cultura, Turismo y Deportes

- Área G: Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social

- Área H: Agricultura y Ganadería

- Área I: Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Área J: Sanidad y Consumo

- Área K: Justicia

- Área L: Interior, Extranjería y Emigración

- Área M: Hacienda

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 21 expedientes durante el año 2017.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE BURGOS Y NOMBRAMIENTO DE PERSONAL INTERINO

La actuación de oficio 20162504 se inició tras tener conocimiento de la reclamación presentada por la organización sindical CCOO acerca de la falta de personal en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, lo cual estaba provocando la paralización de expedientes sancionadores.

Según se desprendía de la reseña de prensa en la que constaba dicha información (Diario de Burgos, de 10 de diciembre de 2016), el número de infracciones constatadas a través de actas emitidas por los agentes medioambientales y los agentes de la Guardia Civil (Servicio de Protección de la Naturaleza) que estaban a punto de prescribir ascendía a 700, ya que el responsable jurídico que tramita los expedientes llevaba ocho meses de baja y no tenía sustituto. Concretamente, se denunciaba la paralización de expedientes sancionadores en materia de incendios, montes y patrimonio.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente un informe, en el cual se hacía constar que en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, entre los años 2012 y 2015, se habían presentado 4.708 denuncias, de las cuales 4.008 dieron lugar a la iniciación de expediente sancionador. En la fecha de emisión del informe, el número de denuncias pendientes de iniciar su tramitación ascendía a 600 y habían prescrito 100.

Asimismo, se informaba que, mediante oficio de 15 de junio de 2016, se había solicitado autorización conjunta a las Consejerías de la Presidencia y Economía y Hacienda para la cobertura, mediante nombramiento de personal interino, de la plaza de técnico licenciado en derecho que tramitaría las citadas denuncias y, en su caso, los consiguientes expedientes sancionadores.

A la vista del contenido del citado informe, estimamos oportuno requerir información a la Consejería de la Presidencia respecto a los motivos por los que no se había autorizado la solicitud presentada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y las previsiones existentes respecto a la autorización, a corto plazo, de nombramiento de un funcionario interino para la tramitación de expedientes sancionadores en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos.

En respuesta a nuestra petición de información, se recibió un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, en el cual se aludía a diversas cuestiones normativas y de aprobación de las nuevas estructuras orgánicas, tanto de los órganos directivos centrales de las Consejerías, como de las delegaciones territoriales, que aconsejaron no tramitar la autorización solicitada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

De este segundo informe, se desprendía que, producido un avance en la definición y negociación del catálogo de puestos tipo, se había valorado la autorización de la cobertura de la plaza y, en este sentido, se indicaba que la Dirección General de la Función Pública había informado favorablemente la solicitud de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin perjuicio del informe que al respecto correspondía emitir a la Dirección General de Presupuestos y Estadística.

A la vista de lo informado, el objeto de nuestra actuación de oficio fue valorar la actuación desarrollada por la Administración autonómica a fin de dar respuesta a la necesidad de urgente cobertura del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. Dicha necesidad, según se indicaba en una reseña de prensa de El Diario de Burgos del día 7 de marzo de 2007, encontraba aún mayor fundamento a tenor de los datos aportados, al parecer, por la propia Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos (1.900 denuncias pendientes de tramitar y 384 prescritas).

Pues bien, considerando que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, ya desde el mes de junio de 2016, había realizado la solicitud tendente a lograr la provisión mediante interinidad del puesto de trabajo citado, el problema de gestión radicaba única y exclusivamente en la Consejería de la Presidencia.

En primer lugar, significamos que el nombramiento de personal interino para el desempeño del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos estaba amparado por la disposición transitoria segunda de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016, prorrogada mediante Decreto 46/2016, de 29 de diciembre, ya que, por una parte, se trataba de un caso excepcional y, por otra parte, los datos de prescripción de las denuncias —en creciente e incesante aumento— denotaban que nos encontrábamos ante una necesidad de cobertura del puesto urgente e inaplazable.

En el momento de presentación de la solicitud de cobertura de la plaza por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, podría pensarse, por motivos de oportunidad, que era improcedente dicha cobertura en tanto no se concretaran las nuevas estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales y no se aprobasen las nuevas relaciones de puestos de trabajo (RPT).

Sin embargo, habiéndose incumplido el plazo de tres meses para la aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales (disposición final primera 2 del Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, en materia de elaboración y aprobación de estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de elaboración de las RPT) y, por lo tanto, no estando prevista a corto plazo la aprobación de las RPT de personal funcionario de las delegaciones territoriales, los motivos de oportunidad aludidos en el informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto que, en su momento, podrían haber sido admisibles, ya no podían justificar la falta de autorización de la solicitud presentada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en junio de 2016 ante los datos de prescripción de denuncias generados por la falta de cobertura del puesto de trabajo tantas veces citado.

Desde un punto de vista teórico, la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, establece, dentro de los principios de actuación de la Administración autonómica, art. 5 c) y k) los principios de eficiencia (“La actuación de la Administración y la prestación de los servicios públicos han de realizarse mediante una óptima utilización de medios que posibilite la consecución directa de los fines públicos perseguidos”) y celeridad (“La consecución de los objetivos pretendidos ha de lograrse en el menor tiempo posible”), y en el art. 35.1 contempla que “la gestión pública de la Administración de la Comunidad se regirá por los principios establecidos en el título preliminar y por un modelo basado en la calidad total”.

Este marco teórico, plenamente aplicable a la necesidad de adoptar con carácter inmediato las actuaciones tendentes a la cobertura del puesto de trabajo mediante nombramiento de personal interino, debe ser relacionado con la inevitable dilación que conllevan los distintos trámites del proceso selectivo, caso de que no pueda designarse a un integrante de alguna de las bolsas de empleo vigentes.

En efecto, como no puede ser de otra manera, la convocatoria de un proceso selectivo en el Bocyl, la fijación de un plazo de presentación de solicitudes, el desarrollo de las pruebas pertinentes y el nombramiento de los aspirantes seleccionados son trámites que conllevan una dilación en el tiempo en la provisión del puesto de trabajo que, sin duda, agravarían aún más los datos de prescripción de las denuncias.

En definitiva, habiendo transcurrido más de nueve meses desde la solicitud de cobertura del puesto de trabajo y si no fuera posible la provisión del puesto a través de otra figura jurídica (en particular, mediante una comisión de servicios voluntaria o forzosa), resultaba necesario agilizar las actuaciones tendentes a lograr, a la mayor brevedad posible, la ocupación efectiva del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. En caso contrario, un gran número de prácticas ilegales no serían sancionadas y, además, el trabajo llevado a cabo por los agentes y celadores medioambientales resultaría baldío.

En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que, con la finalidad de evitar la acumulación de expedientes sin tramitar y el

volumen creciente de denuncias prescritas en el ámbito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas organizativas por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se agilicen los trámites para lograr, a la mayor brevedad posible, la cobertura del puesto de trabajo de Licenciado en Derecho que realiza la tramitación de los expedientes

sancionadores”.

La Consejería de la Presidencia respondió a nuestra resolución indicando la imposibilidad de cubrir la plaza a través de las bolsas de empleo y manifestando que, dado que la celebración de una convocatoria específica constituye un proceso largo y costoso, la plaza sería ofertada a los aspirantes que superasen el proceso selectivo para el acceso al cuerpo superior de la Administración cuya finalización estaba prevista a corto plazo.

ZONAS NATURALES DE BAÑO

La seguridad de los usuarios de las zonas de baño sigue siendo una cuestión objeto del interés de esta institución, máxime cuando observamos que las cifras de fallecimientos por ahogamiento en España se han elevado sustancialmente este año 2017, constatando ademásque nuestra Comunidad sigue encabezando el ranking del número de fallecidos en las comunidades de interior.

Este año, se han incorporado tres nuevas zonas al censo oficial de zonas de baño que publicó la Junta de Castilla y León al comienzo de la temporada 2017, en concreto la piscina natural en el río Cúa a su paso por la localidad de Cacabelos (León), la zona de baño natural en el río Órbigo a su paso por el municipio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora), y la zona de baño situada en el río Tera, en la localidad de Milles de la Polvorosa (Zamora). En los tres casos se han trasladado a las Administraciones responsables de estas infraestructuras las recomendaciones generales que se efectuaron en una actuación de oficio que tramitó esta institución en el año 2013, remitiéndonos al informe especial elaborado en aquel momento y a nuestra página web, para que pudieran ser tenidas en cuenta por dichas Entidades locales en la medida que se compartieran las consideraciones que en el mismo se contienen.

A los tres Ayuntamientos se les formuló la misma recomendación (20170913, 20170914 y 20170915):

“Que por parte de esa entidad local se valore la posibilidad de incluir en la aplicación Náyade del Ministerio de Sanidad todos los datos con los que cuente sobre esta zona de baño, playa, accesos, servicios, etc. en garantía de los derechos de acceso de los ciudadanos a la información medioambiental.

Que se regule el uso de la/s zona/s de baño natural existente/s en su municipio mediante ordenanza, estableciendo sus condiciones de uso de la/s misma/s y de los servicios complementarios que en su caso se prestan.

Que se doten estas instalaciones públicas de los equipamientos sanitarios e higiénico sanitarios que sean necesarios para mantener las adecuadas condiciones higiénicas de la zona de baño y su entorno.

Que se preste y mantenga en la zona de playa un servicio adecuado de limpieza, especialmente si la superficie es de arena, prohibiendo o limitando la presencia de animales domésticos durante la temporada de baño.

Que se facilite cumplida información a los usuarios, mediante la instalación de carteles informativos en lugares visibles, respecto de las condiciones del agua de baño, alertando igualmente sobre la presencia de otros peligros como profundidades variables, remolinos, etc. Que se balice y delimite la zona de baño caso de resultar necesario.

Que se proporcione un adecuado nivel de seguridad a los usuarios de estas instalaciones municipales, realizando las correspondientes comprobaciones del espacio de baño, con carácter previo al inicio de la temporada y en todo caso siempre que resulte necesario.

Que se dote a estas instalaciones del correspondiente servicio público de salvamento y socorrismo que cuente con los correspondientes medios materiales y personal

profesional debidamente cualificado”.

Los Ayuntamientos de Cacabelos (León) y de Milles de la Polvorosa (Zamora), aceptaron nuestras indicaciones, añadiendo además que alguna de las medidas sugeridas ya se estaban llevando a cabo en esas localidades. El Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora), no facilitó ninguna respuesta a nuestra recomendación lo que motivó, finalmente, el archivo del expediente.

TUBERÍAS DE FIBROCEMENTO. PLANES DE SUSTITUCIÓN

Como continuación de actuaciones realizadas en el año anterior sobre los planes de las distintas administraciones locales para proceder a la retirada de las tuberías y conducciones de fibrocemento que se encuentran en contacto con el agua de consumo humano se formularon, tras la conclusión de dos expedientes de oficio (20170018 y 20170019), resoluciones a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad cuya población supera los 5.000 habitantes y a todas las diputaciones provinciales para que colaboren en estas tareas con los municipios de menor población, impulsando los planes específicos para la retirada de este material.

Se formuló la siguiente sugerencia a todas las entidades locales de Castilla y León que cuentan con más de 5.000 habitantes:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se adopten, si no se ha hecho aún, las medidas necesarias para sustituir de manera prioritaria las tuberías de fibrocemento de las redes públicas de distribución de agua potable de su localidad, atendiendo para ello a criterios de salud pública.

Que en todo caso se identifique la situación de estas instalaciones y su posible nivel de degradación, elaborando planes específicos para su retirada, evaluados conforme a la normativa de salud laboral y prevención de riesgo aplicable en este tipo de

intervenciones”.

Todos los ayuntamientos a los que nos dirigimos aceptaron nuestras indicaciones, salvo los Ayuntamientos de Arenas de San Pedro (Ávila), Medina de Pomar (Burgos) y Villablino (León).

A las diputaciones provinciales se dirigió la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se valore la

posibilidad de adoptar, caso de que no lo haya hecho aún, todas o algunas de las medidas de apoyo a los Municipios de su Provincia que cuenten con menor capacidad económica, a las que se hace alusión en el cuerpo de este escrito, y ello para facilitar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello a criterios de salud pública y colaborando en el cumplimiento de los objetivos de eliminación total del amianto y de

los materiales que lo contienen”.

Todas las instituciones provinciales aceptaron las indicaciones que les dirigimos transmitiéndonos además las medidas que al respecto ya se habían adoptado por su parte para contribuir a la erradicación de este material de todas las instalaciones públicas de distribución de agua potable.

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN

Como cada año hemos tramitado de oficio varios expedientes en relación con las restricciones en el abastecimiento que sufren algunas localidades de nuestra Comunidad motivadas fundamentalmente por la presencia en el agua que se suministra a la población de nitratos, arsénico u otros contaminantes, concluyéndose varios expedientes iniciados el año 2016: en concreto el expediente 20162207 en relación con la presencia de trihalometanos en el agua de consumo en distintas localidades abastecidas por la Mancomunidad de Aguas Sayagua (Zamora), el expediente 20162199, por los problemas generados por la presencia de nitratos en el abastecimiento de la localidad de Villanueva de Jamuz (León),y por la detección de niveles elevados de este mismo contaminante en el agua de consumo de la localidad de Matilla de la Vega (León) —expediente 20162394— y Velilla de la Sierra (Soria) —expediente 20162045—.

En todos estos casos examinamos especialmente las medidas que adoptan las administraciones para poner fin cuanto antes a la situación de imposibilidad de utilización del servicio público (búsqueda de captaciones alternativas, instalación de sistemas de filtrado, etc.), dado que se trata de un servicio esencial sin el cual resulta muy difícil para los ciudadanos realizar sus labores diarias.

Nos interesamos igualmente por los sistemas que se arbitran en cada caso para facilitar los suministros alternativos mientras se recupera la normalidad en el ordinario y comprobamos si se está facilitando o no por las administraciones implicadas una completa información a todos los ciudadanos, tanto respecto de las causas que han motivado que el agua haya sido declarada como no apta para el consumo, como respecto a las medidas que se adoptan para paliar estas deficiencias y en fin, sobre los plazos que se manejan para poner fin a la situación excepcional que se ha producido.

En este sentido se han iniciado por esta institución durante 2017 nuevas actuaciones de oficio a raíz de la publicación por los medios de comunicación de este tipo de situaciones.

También se ha dado inicio a un expediente (20170473) con el fin de analizar las actuaciones de la Consejería de Sanidad en relación con el control sanitario de los denominados abastecimientos menores (los que prestan servicio a menos de cincuenta personas).

Esta actuación se inició tras conocer que un número importante de localidades en todo nuestro ámbito territorial estaban solicitando expresamente su exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Nos preocupaba que esta situación suponga que la población residente y flotante se quede sin la garantía sanitaria en dichos abastecimientos, garantía que se ha venido ofreciendo por la Consejería de manera universal a toda la población de nuestra Comunidad, por lo que nos interesamos por conocer el alcance e implantación territorial de estas actuaciones y su posible repercusión, así como las medidas que se adoptan al respecto por las administraciones competentes. En la fecha de cierre de este Informe anual ya se había recabado la totalidad de la información requerida y nos encontrábamos en una fase avanzada de análisis y valoración de los datos obtenidos.

Volviendo a las actuaciones de oficio concluidas este año en esta materia y como ejemplo de las tramitadas podemos mencionar la situación planteada en el expediente 20162207 en relación con las restricciones en el abastecimiento que sufrieron un número importante de localidades de la provincia de Zamora a las que prestaba el servicio la Mancomunidad de Aguas Sayagua.

Tras conocer por su reflejo en los medios de comunicación que en la totalidad de los municipios que formaban parte de esa Mancomunidad se había prohibido el consumo de agua potable por la presencia en la misma de elevadas concentraciones de trihalometanos y tras comprobar que, pese a ello, el agua aparecía en el Sinac como apta para el consumo, acordamos dar inicio a esta actuación de oficio solicitando la oportuna información a la Entidad local responsable.

En el informe evacuado la Administración requerida nos indicó que prestaban el servicio a 17 municipios de la comarca del Sayago, proporcionándonos datos generales respecto de la captación y potabilización que se venía realizando por la misma.

Añadía el informe que el problema detectado fue mínimo y que solo afectó a cuatro localidades, si bien se cometió el error de alertar a todas las poblaciones suministradas lo que aumentó la alarma social en relación con estos hechos, que se apuntaban en el informe como limitados y/o puntuales.

Nos informaron igualmente de las medidas que se venían adoptando cuando sucedía algún episodio de contaminación, señalando que siguen estrictamente las indicaciones de los servicios técnicos y sanitarios correspondientes.

Tras recibir el oportuno informe y puesto que del mismo se infería que el agua suministrada ya era apta para el consumo, procedimos a comprobar esta circunstancia, revisando la situación en el Sinac de las localidades en las que se detectaron valores elevados en el parámetro Trihalometano (en adelante THM), comprobando que en las cuatro (Almeida, Bermillo, Muga y Villar del Buey), los parámetros ya eran normales y por tanto se había recuperado el suministro ordinario a la población.

No obstante lo cual nos parecía conveniente efectuar algunas reflexiones a la Mancomunidad, sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de episodios no suelen ser puntuales y habitualmente se repiten si no se toman las oportunas medidas correctoras.

Así, en primer lugar y a modo de introducción como justificación del interés de esta defensoría recordamos que la disponibilidad de agua de consumo salubre y limpia es un derecho humano básico y también, que el acceso al uso de aguas seguras es un factor clave a la hora de que se establezcan diferencias o no entre los distintos municipios de cualquier ámbito territorial, siendo definitivo para la fijación de población y de cualquier tipo de actividad.

La caracterización del agua en su origen, la protección de los recursos hídricos desde el punto de vista sanitario, la aplicación de procedimientos de potabilización suficientes, el control de las sustancias empleadas, la existencia de instalaciones de abastecimiento sanitariamente aceptables y la información al consumidor constituyen la base de la actuación y de la organización administrativa en relación con este servicio público tan esencial.

En general, los riesgos atribuidos a la calidad del agua de consumo humano susceptibles de afectar a la población expuesta van a depender no solo de la calidad del agua en origen, sino también de los materiales empleados y del estado de conservación de las instalaciones de abastecimiento y, por lo que en este momento nos interesa, también del tipo de tratamientos efectuados en la misma.

En este sentido la Organización Mundial de la Salud en su última edición de las “Guías para la calidad del agua potable” apunta que los THM se forman en el agua de consumo principalmente como consecuencia de la cloración de la materia orgánica presente de forma natural en los sistemas de abastecimiento de agua bruta. La tasa y el grado de formación de THM aumentan en función de la concentración de cloro y de otros factores, como pueden ser la temperatura y el ph, y por ello la Administración responsable debe permanecer vigilante en momentos de incremento de las temperaturas y en todos los que puedan resultar propicios para el incremento de los valores paramétricos de referencia. Por otro lado señalamos que los intentos de alcanzar los valores de referencia en estos compuestos (y en cualesquiera otros) nunca deben impedir que se realice una adecuada desinfección del agua.

En los últimos años hemos comprobado como el número de características físico-químicas que se analizan en las aguas de consumo tiende a crecer con cada nueva regulación, incluyéndose nuevos parámetros. Igualmente las concentraciones admisibles tienden a reducirse o mantenerse. La tendencia apunta, por lo tanto, a una evolución hacia concentraciones menores y hacia la mayor individualización de las sustancias, lo que llevará a que las administraciones responsables deban redoblar sus esfuerzos para reducir o eliminar estos parámetros en sus suministros y en ese sentido entendimos que debía orientar sus actuaciones dicha Mancomunidad.

Recordamos además que resulta una obligación, para todas las administraciones implicadas y para los gestores del abastecimiento en particular, facilitar información suficiente y actualizada sobre el suministro de agua potable a los vecinos afectados, información que debe ser lo más clara posible para evitar que la desinformación provoque alertas injustificadas.

Concluimos que resultaba necesario que, en supuestos como el analizado, se afiance la red de información ya que de lo contrario los vecinos acudirán a recabarla a fuentes que pueden ser menos seguras o precisas. Entre los organismos con competencias en la materia se debe procurar la mayor coordinación, de manera que se puedan minimizar los problemas sanitarios asociados al agua de consumo y se perciba por los usuarios la existencia de una red de control dirigida a la plena inocuidad de la que se suministra, en garantía del derecho a la salud pública de toda la población.

Se dirigió a la Mancomunidad de Aguas Sayagua la siguiente sugerencia, que resultó aceptada por la misma:

“Que por parte de la Mancomunidad de municipios que VI. preside, se sigan

adoptando cuantas medidas considere necesarias para garantizar el suministro de agua potable y la calidad del mismo en su ámbito territorial, articulando para ello los mecanismos que considere necesarios para que se ajuste a los parámetros contenidos en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, —RD 140/2003, de 7 de febrero—.

Que, se mantengan debidamente informados de los aspectos sanitarios del agua de consumo y de las medidas adoptadas por la administración, a todos los vecinos a los que presta servicio esa Mancomunidad, al menos mientras que se sigan produciendo alteraciones en los parámetros a los que se ha hecho alusión en el cuerpo de este escrito, velando por la oportuna actualización de los datos del SINAC.

Que se establezcan los correspondientes mecanismos de coordinación administrativa con la autoridad sanitaria y con las entidades locales que forman parte de esa Mancomunidad, en garantía de los derechos a la información y a la salud de la población abastecida”.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INCLUIDAS EN EL PACTO POR EL ALQUILER

Señalábamos en nuestro anterior Informe anual que en 2016 se había iniciado una actuación de oficio (20160631) con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León (“Pacto por el Alquiler”), firmado con fecha 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social. Con este objetivo nos habíamos dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que nos informase de las actuaciones concretas que se hubieran llevado a cabo en orden a implementar cada una de las 12 medidas incluidas en el Acuerdo. Una vez recibida la información solicitada, en 2017 se ha adoptado una postura acerca del grado de cumplimiento del mismo, previa valoración de las actuaciones realizadas con este fin.

En primer lugar, en la resolución formulada a aquella Consejería se concluyó que existía un bloque de medidas, las referidas a las ayudas económicas, que se habían desarrollado adecuadamente desde un primer momento, en algún caso, como el relativo a las ayudas al alquiler para aquellos colectivos con ingresos inferiores a 1 vez el Iprem, como consecuencia de la aceptación de una resolución adoptada en 2015 (20141675). Sin embargo, no se podía afirmar lo mismo en relación con otras medidas recogidas en el Acuerdo.

Así, en relación con el parque público de vivienda en alquiler, los datos proporcionados por la Administración, tanto con motivo de esta actuación de oficio como con ocasión de la tramitación de quejas presentadas por los ciudadanos, evidenciaban la ausencia de disposición de viviendas suficientes para atender, mediante su alquiler social, situaciones de necesidad y exclusión social. En consecuencia, la aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” respecto a esta problemática era absolutamente necesaria en orden a disponer de un parque público de viviendas en alquiler con una dimensión suficiente. En este sentido, constatamos que no se había constituido ni regulado un sistema general de gestión en el que se previera la adopción coordinada de actuaciones dirigidas a que existiera un número de viviendas suficiente, con independencia de quién fuera la Administración titular de las mismas, para atender situaciones de necesidad residencial; a detectar y determinar las personas y familias que sufrían tal situación; y, en fin, a posibilitar que estas últimas pudieran acceder a un alquiler social de alguna de las viviendas integrantes de aquel parque. Tampoco se había desarrollado la aplicación accesible en Internet, a la que se hacía referencia en el propio Acuerdo, que permitiera conocer en todo momento la disponibilidad de viviendas de protección pública en cada provincia o municipio y sus características.

Por otra parte, en el informe remitido por la Administración autonómica no se hacía referencia a otras 5 medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, algunas de la cuales ya habían sido tratadas en diversas resoluciones anteriores de esta procuraduría.

La primera de ellas era el necesario desarrollo de un modelo de intermediación pública entre demandantes y propietarios de viviendas vacías, cuestión esta a la que ya nos habíamos referido en una resolución adoptada en 2015 (20141254), donde se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que recuperase un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta procediera a su arrendamiento. Dos años después la recomendación anterior no solo debía mantenerse, sino que había cobrado mayor sentido si cabe, considerando que los datos obtenidos corroboraron el fracaso del actual programa de fomento del alquiler, como evidencia que en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se hubieran incluido en el mismo, tan solo, 98, 70, 9 y 5 viviendas, respectivamente.

Una segunda medida contemplada en el “Pacto por el Alquiler” respecto de cuyo desarrollo no se indicaba nada en el informe remitido fue la relativa al desarrollo e impulso del registro público de demandantes de viviendas de protección pública, con los objetivos de conocer el perfil de la demanda de vivienda en alquiler y de facilitar todo tipo de trámites de selección y adjudicación a los ciudadanos. Al funcionamiento de este registro, cuya creación ya había sido recomendada por esta Procuraduría en 2004 (Q/470/04), también nos habíamos referido en diversas resoluciones adoptadas en los últimos años, recomendando la publicación en Internet de los actos integrantes de los procedimientos de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas (20091929 y 20092051) y la comunicación al ciudadano solicitante de la renovación de su inscripción en el registro de los recursos públicos a los que podía acceder para satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada (20140332). Puesto que, pese a la firma del “Pacto por el Alquiler”, tales medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento del registro no se habían llevado a efecto, procedía reiterar la conveniencia de su adopción.

Una tercera medida incluida en este Acuerdo que había sido recomendada reiteradamente por esta procuraduría era la relativa a la ejecución de un plan de inspección de la vivienda de protección pública con la finalidad de detectar viviendas desocupadas u ocupadas sin título legal para ello y, en su caso, de proceder a la imposición de las sanciones correspondientes. No en vano, también en 2004 se inició una actuación de oficio (OF/23/04) en relación con el ejercicio de las facultades punitivas de las que dispone la Administración autonómica frente a conductas infractoras en materia de viviendas protegidas, en la cual se recomendó a esta desarrollar una actuación inspectora dirigida a detectar tales conductas. Esta recomendación se ha ido reiterando en los últimos años, llegando en 2015 a instar la realización de una actuación inspectora planificada en este ámbito material a través de personal específicamente dedicado a la misma. En consecuencia, una vez constatado que no se habían cumplido tampoco las previsiones del Acuerdo al respecto, procedía instar de nuevo a la Administración autonómica para que llevara a efecto las mismas.

Los dos últimos aspectos en relación con los cuales nada se señalaba en la información proporcionada por la Administración eran el establecimiento de medidas fiscales que estimulasen tanto la utilización del alquiler como opción de alojamiento residencial como la puesta en el mercado de alquiler de las viviendas vacías; y la creación de un consejo arbitral para el alquiler, con el objetivo de ofrecer garantías a los propietarios que saquen sus viviendas al mercado de alquiler, así como a los inquilinos. Ambas merecían una valoración positiva y, por tanto, se consideró necesario su cumplimiento, sin perjuicio de que no hubiera habido pronunciamientos específicos anteriores de esta procuraduría, más allá de una comunicación dirigida al Defensor del Pueblo en el año 2004 relativa a una posible modificación de la ley reguladora de las haciendas locales que permitiera a los ayuntamientos el establecimiento de un recargo sobre el IBI.

En definitiva, se compartía tanto el espíritu del “Pacto por el Alquiler” como el contenido de las medidas contempladas en el mismo, como demuestra el hecho de que esta institución ya hubiera recomendado, con reiteración en algunos casos, la gran mayoría de ellas a la Administración autonómica. Sin embargo, más de 2 años después de la firma de aquel Acuerdo, se podía afirmar que, de las medidas contempladas en el mismo, únicamente se habían desarrollado de forma efectiva la referidas a las ayudas económicas.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

«Garantizar el cumplimiento del Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León “Pacto por el Alquiler”, firmado el 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, desarrollando e impulsando la adopción de las siguientes medidas:

Primera.- Constitución formal y regulación de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, dotando al mismo de un instrumento de gestión que garantice la coordinación entre las administraciones autonómica y local y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo.

Segunda.- Desarrollar un modelo de intermediación pública que supere el actual Programa de Fomento del Alquiler, recuperando un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta proceda a su arrendamiento.

Tercera.- Impulsar el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas, adoptando medidas tales como informar a los solicitantes de la renovación de su inscripción como demandantes de vivienda de protección pública acerca de las viviendas a las que, en su caso y en el ámbito territorial de su inscripción, pueda acceder su unidad familiar para satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada; o mejorar la difusión y publicidad de los procedimientos de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas en Castilla y León.

Cuarta.- Elaborar y ejecutar un plan de inspección en materia de viviendas de protección pública, con la finalidad de reprimir y prevenir la desocupación de estas o su ocupación ilegítima.

Quinta.- Desarrollar las medidas fiscales y de creación de un Consejo Arbitral para el Alquiler previstas en el Acuerdo adoptado».

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, se recibió la respuesta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a la vista de la cual consideramos aceptadas, con carácter general, las propuestas realizadas. No obstante, pusimos de manifiesto a la citada Consejería que, en un futuro, continuaríamos verificando el efectivo desarrollo de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, así como la aplicación real del Protocolo General de Actuación Conjunta firmado, con fecha 17 de noviembre de 2017, por aquella Consejería, la Gerencia de Servicios Sociales y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler.

ELIMINACIÓN DE AMIANTO EN LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS

Con la tramitación del expediente 20162510 se pretendía conocer si, en nuestra Comunidad, se estaba llevando a cabo o se estaba planificando alguna medida destinada al tratamiento del riesgo derivado de la exposición a fibras de amianto o asbesto en las infraestructuras educativas de todo tipo que se encuentren en el ámbito de la gestión de la Comunidad de Castilla y León.

Precisamente, los centros educativos construidos con anterioridad al mes de junio de 2002, fecha en la que se prohibió en España la comercialización de las fibras de amianto en virtud de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del RD 1046/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (BOE, de 14 de junio de 2002), podrían contener amianto en las cubiertas, canalones, depósitos, pizarras, conductos, equipos de calefacción, etc.

Con relación a todo ello, la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente (2012/C 036/16), maneja la perspectiva temporal de 2028 para la eliminación del amianto en los edificios públicos, no obstante lo cual, parecía oportuno establecer planes dirigidos a la identificación de todas aquellas instalaciones educativas en las que pudiera existir amianto, concretando qué materiales son friables y cuáles no, y temporalizar la retirada tanto de unos como de los otros, comenzando por los primeros.

Sobre lo expuesto, la Consejería de Educación parecía descartar la posibilidad de la liberación de fibras del amianto por la incidencia del paso del tiempo y la acción de meteoros como la lluvia, el viento, la contaminación, etc. en los elementos que lo contienen; o, al menos, haciéndose alusión al final de la vida útil de los materiales compuestos por amianto para tomar medidas, se estarían relegando las mismas a un momento indeterminado, puesto que habría de saberse cuál es la vida útil de los materiales a los que nos referimos, cuáles de ellos ya habrían llegado a su vida útil, y en qué momento llegarían a la vida útil el resto de materiales que contienen amianto y que forman parte de las infraestructuras educativas. A tales efectos, es necesario determinar la cronología de los edificios, tener en consideración las intervenciones y rehabilitaciones realizadas en los mismos, un especial control de zonas de frecuente paso que implica un importante desgaste en paredes y pavimentos, etc.

Con todo, sin que debiera ser descontextualizada la actuación de la defensoría, ni mucho menos crear una alarma injustificada ante la ciudadanía, lo cierto es que el principio de prevención contemplado en el art. 5 j) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, sí aconsejaba tener conciencia del riesgo que implica el amianto para la salud humana, constatar e identificar la presencia de amianto en las instalaciones educativas, llevar a cabo valoraciones ambientales de fibras a través de la vigilancia y control del aire, evaluar el riesgo potencial a partir de los datos obtenidos de dichas valoraciones, e ir adoptando medidas tendentes a eliminar de forma paulatina los riesgos derivados de la presencia del amianto en los centros educativos.

Por ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que, bajo el principio de prevención al que se ha de ajustar la actuación de la

Administración educativa, la identificación del amianto en las instalaciones educativas, la evaluación del concreto riesgo que comporta en cada caso, y la planificación de medidas destinadas a eliminar paulatinamente el mismo, son acciones que habrían de incorporarse a los planes de actuación que tienen por objeto los edificios e

instalaciones de carácter educativo”.

La resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, mostrando su disposición a realizar un inventario de inmuebles de centros educativos en cada provincia, que son titularidad de la Junta de Castilla y León, construidos con anterioridad al año 2002, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, todo ello al margen de las operaciones de mantenimiento programadas, en las que también se procede a la sustitución de los elementos constructivos compuestos de amianto cuando se evidencia su existencia.

ATENCIÓN EDUCATIVA A JÓVENES EMBARAZADAS

El expediente 20170187 se inició al tenerse en consideración que la Ley 14/2008, de 18 de diciembre, crea y regula una red de apoyo a la mujer embarazada bajo el presupuesto de

que, en ocasiones, la mujer se enfrenta a embarazos en circunstancias adversas, entre ellas, la de ser menor de edad o estar en el periodo de adolescencia, momento en el que con carácter general corresponde estar cursando enseñanzas obligatorias o post obligatorias. Por ello, las administraciones están llamadas a poner a disposición de las mujeres embarazadas, y en particular de las adolescentes, una serie de recursos de distinta naturaleza, entre ellos los de tipo educativo.

Con relación a todo ello, en el informe que nos remitió la Consejería de Educación también se hacía alusión, en lo que respecta a la normativa vigente, a las previsiones relativas al currículo, evaluación y desarrollo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León recogidas, tras las modificaciones introducidas por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE); haciendo hincapié en que, en el año 2013, se había firmado un Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación para la atención y apoyo a la mujer embarazada, para definir y coordinar las actuaciones a realizar por las tres Consejerías firmantes, dirigidas a la atención y apoyo a la mujer gestante que tenga dificultades en su embarazo por razón de edad, situación económica, social, familiar, laboral o por cualquier otro motivo.

Al margen de lo señalado, lo cierto es que el inicio de la actuación de oficio, tenía por objeto conocer, sobre datos reales, el grado en el que se garantiza a las adolescentes embarazadas o con hijos de hasta dos años de edad la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en la Comunidad de Castilla y León. Sin embargo, la Consejería de Educación, a través de su informe, indicó que carecía de datos estadísticos acerca del número de alumnas que hubieran requerido la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades durante el embarazo o en los dos años siguientes al parto; así como que no había constancia de que existieran casos en que la maternidad hubiera motivado la apertura del correspondiente protocolo de absentismo escolar. Tampoco se facilitó información sobre las medidas formativas que hubieran podido haberse ofertado al personal educativo, con relación al apoyo de las escolares embarazadas y la red de apoyo a la mujer embarazada; ni sobre la información que se estuviera dando, a través de los centros educativos, al alumnado y padres de los alumnos, de forma permanente o no, con carácter general o en casos concretos, sobre los recursos dispensados a las mujeres embarazadas a través de la Red Madre de Castilla y León.

Sin base para conocer la realidad que pudiera darse y tomar un posicionamiento sobre el cumplimiento de la normativa de apoyo a la mujer, y, en particular, de apoyo a la mujer y a su entorno familiar, en la condición de madre de la mujer, y como titular del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE y el art. 13 EA, se dirigió a la Consejería de Educación una resolución para recomendar:

“- Recabar los datos precisos en el ámbito educativo, sobre el grado en el que se garantiza a las adolescentes embarazadas, o con hijos de hasta dos años de edad, la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en la Comunidad de Castilla y León, para concretar la realidad existente al respecto, y, en su caso, determinar el cumplimiento y efectividad de la normativa específica de apoyo a la mujer embarazada que curse estudios en cualquiera de los niveles no universitarios.

- En su caso, y en relación con la recomendación anterior, promover la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación, para la atención y apoyo a la mujer embarazada, del año 2013, con el fin de evaluar, a la vista de las situaciones concretas que hayan requerido intervención, el grado de cumplimiento del Protocolo y el grado de satisfacción que han merecido los procesos de actuación llevados a cabo, o que hubieran debido llevarse a cabo, tanto en cuanto a la detección de situaciones, como en cuanto a la valoración de los casos, y el diseño de los planes de intervención

y la ejecución de los mismos”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería. AULAS PREFABRICADAS

El expediente 20173660 estuvo relacionado con el uso de las aulas prefabricadas, materia sobre la que ya se había tramitado de oficio el expediente 20151224, que concluyó con la resolución de 8 de julio de 2015, y el expediente 20121371, que también concluyó con la resolución dirigida a la Consejería de Educación de fecha 29 de agosto de 2012.

A través de dichas resoluciones, básicamente, se pretendía que hubiera una previsión de infraestructuras educativas que permitieran la absoluta excepcionalidad del recurso a instalaciones prefabricadas, que el uso de este tipo de instalaciones no se hiciera crónico en determinados centros, así como que las aulas prefabricadas que fueran usadas cumplieran, en todo caso, con los requisitos mínimos exigidos en la normativa vigente para los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Según la información recibida de la Consejería de Educación, la utilización de estas aulas (22 para el curso escolar 2017/2018) se debía al incremento estable de la población escolar y a la necesidad de ampliar las infraestructuras en determinados municipios; y, en otros casos, se debía al incremento puntual de la población escolar, siendo necesario observar la evolución de la población para plantear la ampliación de nuevos espacios, constituyendo por tanto, una solución transitoria y temporal.

Con todo, por medio de la oportuna resolución, se recomendó:

“La previsión de las infraestructuras educativas ordinarias necesarias que permitan la absoluta excepcionalidad del recurso a instalaciones prefabricadas, y, en su caso, por el menor espacio de tiempo posible, como un indicador de la calidad educativa de nuestra Comunidad; sin perjuicio de la necesidad de atender el principio de economía

y eficiencia en el uso de los recursos públicos”.

ACCESO DE MENORES A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y OFIMÁTICA EN LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS

Se inició de oficio el expediente 20170430 sobre los servicios de Internet y ofimática que ofrecen las bibliotecas públicas gestionadas por la Junta de Castilla y León, a través de sus salas de infantil y juvenil, para usuarios de 3 a 13 años de edad, ante los riesgos que comporta el acceso a contenidos inapropiados, como, a modo de ejemplo, se podría decir de los juegos on line de contenido violento.

Teniendo en consideración la información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo, se evidenció la existencia de lagunas que podían facilitar el uso inadecuado de los equipos informáticos existentes en las propias bibliotecas, en particular en lo que respecta a la exigencia de autorización firmada por los padres para usar los equipos informáticos, en la supervisión del personal de las salas infantiles, en la configuración de los instrumentos para controlar la navegación en Internet y de los filtros de contenidos, en la exposición al público de normas de utilización, etc.

Considerando lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, para recomendar:

“Que se den las instrucciones precisas para que las Bibliotecas Públicas gestionadas

por la Comunidad de Castilla y León evalúen los instrumentos de control y protección con los que cuentan los equipos informáticos a disposición de los usuarios de las salas infantiles-juveniles, así como la configuración de esos instrumentos, y los procedimientos de acceso y uso de dichos equipos, a los efectos de que se extremen las medidas que sea necesario adoptar para que, en ningún caso, los usuarios puedan acceder a contenidos inadecuados para su edad, o que no estén relacionados con las funciones que el Reglamento interno de organización de los servicios de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Castilla y

León atribuye a éstas”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo.

OBRAS E INTERVENCIONES EN LAS EXPLOTACIONES ROMANAS DEL VALLE DEL ERIA (LEÓN)

El expediente 20162454 se inició de oficio tras tenerse conocimiento, en el mes de diciembre de 2016, de unas denuncias realizadas a través de los medios de comunicación sobre el daño que maquinaria pesada destinada a la extracción de madera habría causado en las explotaciones de minas de oro romanas del valle del Eria (León), concretamente en el yacimiento de Las Murias-Los Tallares (Castrocontrigo-3), uno de cuyos canales para el transporte del agua habría sido aplanado, abriéndose también un socavón en medio de una de las explotaciones mineras. Según la información, los restos arqueológicos a los que nos referimos se encuentran al noroeste de la localidad de Castrocontrigo (León), siendo su extensión de más de 700 hectáreas, en cuyo interior se encontrarían tres minas que abarcan unas 450 hectáreas.

Por otro lado, dados los hechos denunciados, parecía estar promoviéndose la declaración de Bien de Interés Cultural para unas 20 hectáreas colindantes a los terrenos afectados por las actuaciones detectadas, y que podrían ser las más representativas de las explotaciones romanas en la zona, conocidas como El Vallico la Escoba (Castrocontrigo-2). Según el informe que nos remitió la Consejería de Cultura y Turismo, efectivamente, con fechas de entrada de 16 y 19 de diciembre de 2016, se registraron dos escritos dirigidos a la Dirección General de Patrimonio Cultural por una persona física y por una asociación cultural, respectivamente, solicitando la declaración de las explotaciones auríferas de El Vallico La Escoba, en Castrocontrigo (León), como Bien de Interés Cultural.

Al margen de ello, y respecto a los hechos denunciados, considerando el contenido del informe de la Consejería, así como el que igualmente nos remitió el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), eximiéndose este de cualquier tipo de interés en la denuncia llevada a cabo, había que tener en cuenta que, al margen de las competencias de la Comunidad de Castilla y León en la materia, el art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural establece una serie de obligaciones de las entidades locales en el marco de la cooperación de las distintas administraciones públicas.

Por otro lado, la Consejería de Cultura y Turismo había confirmado al menos la existencia de posibles extracciones de grava en la zona en la que se encuentran la explotaciones mineras, habiéndose realizado unas gestiones de investigación que no habían dado lugar a resultados esclarecedores sobre la fecha, la autoría, ni el motivo de las mismas.

No obstante lo anterior, en consideración al deber que tienen los poderes públicos de garantizar la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León, debía mantenerse la actividad de inspección, para, en caso de que no se hubieran emitido, se elaboraran los informes que correspondiera sobre el estado de las explotaciones mineras, para proponer la adopción de medidas que se consideraran oportunas con el fin de evitar nuevos hechos que repercutieran negativamente en el legado que representan, y cuantas otras funciones están previstas en el art. 78 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, con especial atención a las denuncias realizadas por cualquier persona o entidad que pueda aportar especiales conocimientos al respecto.

Con ello, se dirigió la siguiente resolución, para recordar: A la Consejería de Cultura y Turismo:

“- La acción para la protección del patrimonio cultural de Castilla y León es una acción pública y su ejercicio, con independencia de la ostentación de interés alguno más allá del que a cualquier ciudadano corresponde en cuanto al respeto de la legalidad objetiva, obliga a la Administración a adoptar una decisión expresa, razonada y formal sobre la incoación o no de los procedimientos interesados.

- En congruencia con lo anterior, en el momento que corresponda, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural deberá dirigir, a aquellos que han solicitado la declaración de Bien de Interés Cultural de las explotaciones romanas del valle del Eria, la correspondiente resolución sobre la incoación o no de los procedimientos instados.

- En su caso, deben agilizarse las actuaciones de un eventual periodo de información previa, para valorar si corresponde incoar algún tipo de expediente dirigido a que dichas explotaciones mineras cuenten con algún tipo de protección de los previstos en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

- En cualquier caso, por el momento, a través de la actuación inspectora en materia de Patrimonio Cultural, han de adoptarse las medidas oportunas para impedir obras o intervenciones que ponga en peligro la integridad de los restos de las explotaciones mineras”.

Al Ayuntamiento de Castrocontrigo:

“Como entidad local obligada a proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural ubicado en el ámbito territorial del municipio, le corresponde interesarse y conocer cuanto afecte a las explotaciones romanas del valle del Eria, y auxiliar a la Consejería de Cultura y Turismo en la identificación de cualquier circunstancia o hecho que pueda poner en peligro la integridad de las mismas”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó la resolución, mientras que el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), a pesar de los diferentes requerimientos que se le hicieron no dio respuesta, por lo que tuvo que ser cerrado el expediente sin conocer su postura.

FAMILIAS NUMEROSAS

Con anterioridad a la modificación operada en el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (disposición final quinta), la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad suponía a su vez la pérdida de la categoría de familia numerosa y de los derechos derivados de dicha condición. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños, que son precisamente los que han facilitado el acceso a la condición de familiar numerosa, solamente disfrutaran de sus beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de los mismos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad.

Esta modificación consiste, pues, en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el mismo título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entenderá exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede mantener la vigencia del mismo título reconocido a la unidad familiar numerosa mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones.

Ha entendido esta institución que no puede ser otra la interpretación que debe darse al precepto modificado, pues su finalidad va dirigida expresamente a favorecer o beneficiar a los hijos menores de la unidad familiar, manteniendo para ellos las mismas condiciones del título de las que se beneficiaron sus hermanos mayores. Esto es, lo que se ha pretendido con la nueva regulación es evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (fundamentalmente por dejar de cumplir el requisito de edad) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios.

Pues bien, habiéndose igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, en el ejercicio pasado se trasladó este criterio a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (a través de la correspondiente resolución) para evitar el paso de la categoría especial a la general de las familias numerosas, lo que determinó que dicha Administración elevara consulta al respecto al Ministerio correspondiente, informándose por el mismo que la normativa vigente no contempla que las familias con título de familia numerosa de categoría especial conserven esta clasificación hasta que el último de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar en el título.

Considera esta institución que esta interpretación puede suponer una vulneración del propio espíritu de la norma y una privación injustificada de los derechos que deben seguir siendo respetados a los miembros que continúan reuniendo los requisitos exigidos, debiendo, además, interpretarse el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos constitucionales.

Por ello, y tratándose en este caso de supervisar el criterio mantenido por la Administración estatal, esta procuraduría trasladó esta problemática al Defensor del Pueblo con el fin de proceder a su estudio y, en su caso, instar una modificación de la interpretación cuestionada por esta institución.

Atendiendo a esta solicitud, dicha Defensoría planteó el asunto a la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad con ocasión de la STSJ de Andalucía de 14 de octubre de 2016.

Dicha Administración, sin embargo, no compartió la interpretación recogida en la sentencia, manifestando que la misma no vincula a la Administración hasta el punto de extender tal criterio con carácter general. Así, manifestó que la regulación de las categorías de clasificación de los títulos de familia numerosa no había sido objeto de modificación en la última reforma llevada a cabo por la disposición final quinta de la Ley 26/2015. Con ello, a su entender, se mantendría por tanto íntegramente el régimen jurídico vigente al respecto, de forma que pese a la pretendida pervivencia de los títulos de familia numerosa mientras alguno de los hijos mantenga las condiciones legales para formar parte del título, lo lógico es pensar que para seguir manteniendo la categoría especial se han de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4.1 a), por lo que, si se dejan de reunir los mismos, la pervivencia del título de familia numerosa ha de entenderse que lo será en la categoría general, igual que ocurría hasta ahora.

Como consecuencia de ello, el Defensor del Pueblo expuso sus argumentos en contrario y formuló a la citada Administración estatal una recomendación para adecuar la interpretación del art. 6 de la Ley 40/2003 sobre el mantenimiento de la condición de familia numerosa, al criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el sentido de mantener el título y también la categoría reconocida.

Sin embargo, no compartiendo esta interpretación, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha considerado que el cauce apropiado sería la modificación expresa del régimen legal realizada por el legislador y no la interpretación forzada de la norma.

A ello hay que añadir que en la actualidad se encuentra el tramitación un recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía ante el Tribunal Supremo contra la STSJ de Andalucía, de 14 de octubre de 2016, por lo que han quedado en suspenso las actuaciones del Defensor del Pueblo a la espera de pronunciamiento judicial.

SITUACIÓN SANITARIA DE LAS ZONAS RURALES DE LA COMARCA DE ASTORGA (LEÓN)

Citaremos en este apartado la resolución recaída en este año si bien era de un expediente de oficio del año 2016, concretamente el 20162433.

El motivo de la actuación de oficio era la situación sanitaria de las zonas rurales de la comarca de Astorga dada la problemática expuesta por los alcaldes de la misma en diversos medios de comunicación.

Solicitada información y remitida ésta de forma bastante prolija por parte de la Consejería de Sanidad, llegamos a una serie de conclusiones. En primer lugar estimamos que el problema denunciado existía y que había que darle solución de forma urgente. Por otra parte y a pesar de que las ratio facultativo/paciente eran semejantes a las de las zonas urbanas, concluimos que las características de la asistencia sanitaria en uno y otro lugar no son comparables y que hay que tener en cuenta que los profesionales que prestan sus servicios en las zonas rurales han de desplazarse de un lugar a otro siendo este tiempo de trabajo efectivo, pero no de atención a los pacientes. Asimismo consideramos que es necesario adoptar una política de adecuada cobertura de ausencia de los facultativos sobre todo en supuestos en los que existe mayor previsibilidad tales como las jubilaciones, los descansos por guardias o las vacaciones. Por ello pedimos un esfuerzo organizativo por parte de los órganos responsables a quienes además instamos a llevar a cabo un estudio exhaustivo de las necesidades de pediatras y médicos de familia teniendo en cuenta elementos tales como la población flotante en el período estival. Por último recordamos la necesidad de mejorar el acceso a Internet de los centros de salud y consultorios locales para poder usar la aplicación Medora que permite consultar la HCI y los resultados de las pruebas analíticas de los pacientes.

La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Expedientes Área 665

Expedientes admitidos 117

Expedientes rechazados 35

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 475

Expedientes en otras situaciones 35

A lo largo del año 2017 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de Función Pública fueron 665, lo que representa un muy considerable incremento con relación a las 228 presentadas en el año 2016. De ellas, 572 se correspondían con el ámbito de la función pública general, 42 con la función pública docente, 44 con la función pública sanitaria y 6 con la función pública policial, a las que ha de añadirse una queja de personal de instituciones penitenciarias.

Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas el año 2016, implican que el número de reclamaciones en el año 2017 ha experimentado un gran ascenso en la función pública general (106 reclamaciones en el año 2016) y un incremento en el apartado de función pública docente (22 quejas tramitadas en 2016), manteniéndose las cifras en el sector de la función pública policial (5 quejas en 2016). Por el contrario, en el ámbito de la función pública sanitaria se ha experimentado un descenso relevante (88 quejas en 2016).

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

De las 572 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores que han generado mayor número de reclamaciones han sido los relativos a los procesos de selección de personal (526), en considerable aumento frente a los datos del pasado año 2016 (60). En este sentido, conviene destacar que 455 de estas reclamaciones, cuyo objeto era poner de manifiesto la discriminación que sufre el personal funcionario del sector de la salud pública no asistencial frente al personal sanitario que tiene la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, fueron presentadas en idénticos términos mediante un escrito-tipo.

A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, están las quejas presentadas sobre procedimientos de provisión de puestos de trabajo (15, en leve ascenso frente a las 13 de 2016), las 7 quejas en materia de retribuciones (6 quejas fueron presentadas en este subapartado en 2016) y las 4 quejas tramitadas en materia de carrera administrativa (5 en 2016).

Finalmente, debe indicarse que 10 quejas figuran sin encaje en ninguno de los subapartados de la función pública general, siendo las más destacables las relativas a las circunstancias de desempeño del servicio de retén por los bomberos del Ayuntamiento de Soria y a la disconformidad de un amplio colectivo ciudadano contra la decisión de cambiar de ubicación una oficina de empleo de la ciudad de Valladolid.

Por lo que afecta a la función pública general, la colaboración de las administraciones, en términos globales, sigue siendo satisfactoria. Como excepción a lo expuesto, cabe significar la inclusión del Ayuntamiento de Villalba de los Alcores (Valladolid) en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a nuestras solicitudes de información y del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León) por no dar respuesta a las correspondientes resoluciones.

En este sector de función pública en el año 2017 se formularon 27 resoluciones (18 a las administraciones locales y 9 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 16 aceptadas (2 de ellas parcialmente) y 4 rechazadas. En la fecha de cierre de este informe, no constaba la postura sobre 7 resoluciones (6 dirigidas a corporaciones locales y 1 a la Administración autonómica).

1.1. Proceso selectivo de auxiliar de carreteras

El autor de la queja en el expediente 20170134 hacía alusión a las pruebas selectivas para ingreso libre en la competencia funcional de auxiliar de carreteras, convocadas por resolución de 14 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto.

Según manifestaciones del reclamante, la valoración realizada a un aspirante del segundo ejercicio, de carácter práctico, era injusta (4,91 puntos), máxime si se tiene en consideración que en el turno de promoción interna habían sido aprobados los aspirantes que obtuvieron la calificación de 4,00 puntos.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe en el cual se daba respuesta a las cuestiones planteadas en nuestro requerimiento, pero no se facilitaron ni las actas del proceso selectivo, ni documento alguno emitido por el órgano de selección motivador de la puntuación asignada al aspirante.

Del contenido de dicho informe se desprendían los siguientes extremos:

Primero. Que el acta n° 13 del tribunal calificador recogía el acuerdo sobre cómo se iba a realizar la segunda prueba práctica, consistente en la realización de dos ejercicios, y los criterios de valoración.

Segundo. En el acta n° 14 se reiteraban los citados criterios de valoración y se acordó la distribución de los distintos miembros del tribunal para cada una de las dos pruebas a realizar.

Tercero. La motivación de la puntuación asignada al aspirante de 4,91 puntos radicaba en los criterios de valoración adoptados por el tribunal calificador, los cuales fueron puestos de manifiesto al interesado en dos comunicaciones del presidente del tribunal.

Cuarto. El tribunal calificador no había procedido a la revisión de la puntuación del aspirante, por estar los miembros del tribunal conformes con la puntuación que se le otorgó in situ en el momento de realizar la prueba práctica.

A la vista de lo informado, se constató una falta de motivación en las respuestas remitidas por el tribunal calificador a las solicitudes de revisión del ejercicio formuladas por el aspirante, en las cuales, además de exponer su disconformidad con la puntuación asignada, se pedía “motivación clara, precisa y razonada de las puntuaciones y criterios de todas las partes en cada una de las pruebas desarrolladas de cada uno de los miembros del tribunal”.

En primer lugar, la falta de motivación se desprendía de lo indicado en el informe remitido sobre el acta nº 14 y en la afirmación de que “cada miembro del tribunal a la vista de la comprobación efectuada en el momento hizo su valoración personal de cada ejercicio”. En este sentido, si se acordó la distribución de los distintos miembros del tribunal para cada una de las dos pruebas a realizar, era indudable que debería constar la calificación individual de cada uno de dichos miembros, y ello porque la puntuación media final del aspirante debería corresponderse con tales calificaciones.

Por lo que se refiere a esta cuestión, la STS de 27 de junio de 2012 ha confirmado la previa sentencia que anulaba, por falta de motivación, diversas resoluciones dictadas en el proceso selectivo por no constar las calificaciones individuales de los miembros del tribunal calificador y ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a la lectura de la segunda prueba, a fin de que el tribunal convoque a todos los opositores que superaron la primera prueba y emita la subsiguiente calificación.

En segundo lugar, pudimos apreciar que las respuestas remitidas a las reiteradas solicitudes del aspirante se limitaban a indicar los criterios genéricos acordados por el tribunal calificador para valorar a los opositores y a reproducir la nota media obtenida de 4,91 puntos (media de la suma de 4,51 puntos en la prueba de paleo y 5,30 puntos en la prueba de excavación), sin dar explicación adicional alguna de las calificaciones individuales otorgadas al aspirante por los miembros del tribunal, de los motivos por los que se había determinado la concreta puntuación asignada, ni siquiera de los fallos puntuales en la realización de las pruebas que penalizaron al opositor.

En este sentido, citamos la STS de 10 de abril de 2012, en la cual se concluye que la simple expresión de una puntuación final en una parte de la oposición, excluyendo las valoraciones del ejercicio desarrollado, supone la falta de la debida motivación ante el cuestionamiento planteado, ya que esa calificación no se sustenta en argumento alguno.

Además, considerando que el aspirante había superado la prueba práctica del mismo proceso selectivo en la última convocatoria con una calificación de 6,54 puntos, la necesidad de motivar la calificación aún resultaba más justificada. En este orden de cosas, la STS de 25 de octubre de 2016 ha valorado la falta de motivación de la puntuación otorgada a un opositor, cuando el mismo había ya superado con anterioridad pruebas de la misma naturaleza para acceder a puestos de trabajo del mismo cuerpo y grupo.

En conclusión, el tribunal calificador no dio respuesta adecuada a las solicitudes presentadas por el aspirante mediante las que requería la motivación de la calificación otorgada en el ejercicio práctico del proceso selectivo, no bastando, tal y como se sostiene por la más reciente doctrina jurisprudencial, con la simple expresión de la puntuación final.

En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que con base en la doctrina jurisprudencial expuesta y en aplicación del art. 35.2 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se proceda a comunicar al aspirante del proceso selectivo de auxiliar de carreteras (...) una explicación detallada de los motivos que llevaron al tribunal calificador a otorgarle una nota media de 4,91 puntos en el examen práctico y las calificaciones individuales otorgadas por los miembros del tribunal designados para

la valoración de su ejercicio.”

La Resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia.

1.2. Bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos

En el expediente 20162387 (y 12 más acumulados) se hacía alusión a las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las cuales contemplan la creación de una bolsa de empleo en la que todos los aspirantes que hayan superado algún ejercicio del proceso selectivo tienen preferencia sobre el resto de componentes de la bolsa, siempre que así lo hayan expresado en el formulario de solicitud.

El reclamante manifestaba que esta previsión es incompatible con lo establecido en el art. 4 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establecen las normas de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos de personal funcionario, en tanto que los funcionarios interinos que están prestando servicio en el momento de la constitución de la bolsa de empleo quedan en suspenso en todas las bolsas en cuyos procedimientos selectivos hayan participado.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, en el que se hacía referencia a la normativa vigente reguladora de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos convocados por la Administración autonómica y al estado de tramitación del nuevo régimen jurídico de las bolsas de empleo de personal funcionario y laboral, el cual debía ser objeto de negociación a lo largo del primer semestre de 2016.

A la vista de lo informado, teniendo en cuenta, por un lado, que la pretensión de los autores de la queja estaba convenientemente motivada, puesto que su situación de suspensión les podría perjudicar gravemente en atención al resultado que obtuvieran en los procesos selectivos que en ese momento se estaban desarrollando para el ingreso en los distintos cuerpos, escalas y competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, por otro lado, que dicha pretensión estaba siendo valorada por los miembros del grupo de trabajo dedicado a la redacción del proyecto de nuevo decreto regulador de las bolsas de empleo, consideramos que la Administración se encontraba en disposición de adoptar las medidas oportunas para que la nueva normativa fuera aplicable a las bolsas de empleo que iban a ser constituidas tras finalizar los procesos selectivos que entonces estaban llevándose a cabo.

Por ello, destacamos que la medida de suspensión de los trabajadores activos en la fecha de los llamamientos derivados de las bolsas de empleo podía ocasionar perjuicios a los interesados, al imposibilitarles el acceso a plazas de cuerpos de titulación superior o, dentro del mismo cuerpo, a puestos de trabajo ubicados en otra provincia o localidad que —por circunstancias personales o de conciliación de la vida familiar y laboral— podrían ser de mayor interés para los integrantes de las bolsas.

En virtud de lo expuesto, se formuló a la Consejería de la Presidencia la siguiente sugerencia:

“Que, siendo deseable la aplicación de la nueva normativa reguladora de las bolsas de

empleo de personal funcionario y laboral a las convocatorias de procesos selectivos que en la actualidad están siendo llevadas a cabo para el ingreso en los Cuerpos, Escalas y Competencias Funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se acometan las medidas oportunas a fin de dejar sin efecto la situación de suspensión de los trabajadores que estén en activo en la fecha en que reciban el

llamamiento derivado de las nuevas bolsas de empleo que se constituyan”.

La Consejería aceptó nuestra Sugerencia precisando lo siguiente:

«(...) Por lo tanto, compartimos su sugerencia, en cuanto al mantenimiento de la situación de “disponibilidad” del candidato en el momento en que se constituya la bolsa, esté el candidato prestando o no servicios en la Administración, y a la eliminación de la situación de suspenso en aquellas bolsas en las que aún no ha sido llamado, limitando el alcance de la situación de “no disponibilidad” tal como se ha indicado, a supuestos tasados.

Dicho lo anterior, solo resta añadir que si en el momento de la constitución de las bolsas derivadas de los procesos selectivos correspondientes a las ofertas de empleo público de los años 2015 y 2016, actualmente en ejecución, no ha entrado en vigor esta nueva normativa reglamentaria, dichas bolsas deberán regirse necesariamente por la normativa actualmente en vigor».

1.3. Convocatoria de concurso de méritos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

El autor de la queja 20170409, reiterando lo expuesto en dos expedientes anteriores tramitados en los años 2014 y 2015, volvió a denunciar el continuo incumplimiento por la Administración autonómica del deber de periodicidad anual de las convocatorias de concursos de méritos para el personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos de minas, incumplimiento que se remonta al año 2008.

Según manifestaba el reclamante, dicho incumplimiento agrava cada vez más la falta de movilidad de los funcionarios afectados, en tanto que cabía pensar que los funcionarios de nuevo ingreso que superasen los procesos selectivos convocados el mes de junio de 2016 para el acceso a los cuerpos de ingenieros de minas e ingenieros técnicos de minas iban a obtener plazas que no habían sido incluidas en un concurso.

Posteriormente, tuvo entrada una nueva queja sobre el mismo asunto (20171127), en la que se ampliaba la solicitud de convocatoria urgente de concurso de traslados para la totalidad de cuerpos de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tanto de administración general como de administración especial.

En atención a nuestra petición de información, dirigida a conocer el estado de tramitación de los catálogos de puestos tipo y de la normativa reguladora de la modalidad de concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (circunstancias las citadas que han constituido básicamente los argumentos expuestos por la Consejería de la Presidencia para justificar el incumplimiento de la periodicidad anual de las convocatorias de concursos), se recibió un informe de la Consejería de la Presidencia, del cual se extraían las siguientes conclusiones:

Primera. Que la convocatoria del concurso se seguía supeditando a la aprobación del catálogo de puestos tipo y de las nuevas relaciones de puestos de trabajo.

Segunda. Que se habían producido avances en la definición y negociación del catálogo de puestos tipo, en su calidad de instrumento de clasificación básico desde el que construir las relaciones de puestos de trabajo, pero no se había podido concluir dada su complejidad.

Tercera. Que no existía una previsión —siquiera aproximada— acerca de la aprobación ni de las estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales en las diversas provincias, ni de las relaciones de puestos de trabajo de servicios centrales y periféricos.

Cuarta. Que la regulación del concurso abierto y permanente estaba subordinada a la solución que se diese al catálogo de puestos tipo y a la puesta en marcha de las normas e instrumentos necesarios y habilitantes.

A la vista de lo informado, recordamos la necesidad de dar cumplimiento al deber de periodicidad anual de la convocatoria de los concursos de personal funcionario de acuerdo con lo que se venía estableciendo en el art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Es indudable que la aprobación del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo constituyen actuaciones que, desde el punto de vista de la oportunidad, sería aconsejable tener acometidas con carácter previo a la convocatoria del concurso correspondiente.

Sin embargo, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de cuatro años desde que se iniciaron las actuaciones para modificar esas relaciones de puestos de trabajo y que se estaba incumpliendo, sin previsión aproximada de finalización de actuaciones, el calendario de aprobación de las estructuras orgánicas, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo establecido en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, en materia de elaboración y aprobación de estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria del concurso carecía de justificación alguna.

En este sentido, se puso de manifiesto que si bien la nueva redacción del art. 48.2 a) LFPCL, tras la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas (disposición final undécima. 11), excluye la mención expresa a la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la disposición transitoria cuarta de la citada Ley aclara cualquier duda al respecto, al establecer que “la periodicidad de la convocatoria de los concursos será anual, en tanto se convoque el concurso abierto y permanente”.

En consecuencia, las medidas organizativas que, sin duda, supondrán en el futuro una patente mejora en la gestión de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, no podían convertirse, dada la incertidumbre existente respecto a su aprobación, en circunstancias justificativas de una vulneración legal que durante muy elevados periodos de tiempo (en algunos cuerpos de administración especial, hasta 9 años) está obstaculizando indefinidamente el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 57 b) LFPCL) y está perpetuando comisiones de servicios y nombramientos de funcionarios interinos incumpliendo los plazos máximos de duración contemplados en la normativa de función pública.

Finalmente, se recordó que el deber de dar cumplimiento a la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos en el ámbito del personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial (STSJCYL de 5 de octubre de 2015), ordenando a la Junta de Castilla y León la convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.

En virtud de lo expuesto, se remitió a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley

2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, y dada la imprevisión existente respecto a la aprobación de las estructuras orgánicas de las Delegaciones Territoriales, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo de los órganos directivos centrales y de las Delegaciones Territoriales, se proceda a realizar, a la mayor brevedad posible, cuantas actuaciones resulten necesarias a fin de garantizar la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (tanto de Administración General como de Administración especial), en tanto se convoque el concurso abierto y permanente”.

En la respuesta remitida a nuestra resolución, la Consejería de la Presidencia indicó que tras la publicación de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas y en relación con la previsión contenida en el párrafo segundo de su disposición transitoria cuarta, se habían producido avances significativos que permitirían la convocatoria de un concurso de provisión de puestos de carácter abierto y permanente para personal funcionario sin la problemática que generaría la interferencia de un previo concurso ordinario sobre plazas no modificadas y adaptadas al catálogo de puestos tipo, manifestando que “(...) la previsión de convocatoria anual se va a cumplir con la convocatoria de concurso abierto y permanente, antes del mes de marzo del próximo año 2018 y a través de la cual se ofertarán todas las plazas existentes con dicha forma de provisión”.

1.4. Complemento específico asignado a puesto de trabajo de personal funcionario

El reclamante en el expediente 20170758 exponía las circunstancias profesionales de un funcionario de un Servicio Territorial de Hacienda, quien desempeña un puesto de jefe de negociado con nivel 18 y complemento específico 0 y tiene asignadas a su puesto de trabajo las tareas de “apoyo a las funciones de la Sección”.

Las gestiones encomendadas al citado puesto de trabajo son las mismas que las que desempeñan el funcionario que ocupa el otro negociado de la sección y los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo en Servicios Territoriales de Hacienda de diversas provincias, los cuales comparten el nivel 18 del puesto de trabajo, pero perciben un complemento específico con código 03. Ello, en principio, implicaba una discriminación retributiva sin que hubiera un fundamento objetivo y razonable para la disparidad de trato y daba lugar a un agravio comparativo y a la vulneración del principio de igualdad.

La Consejería de Economía y Hacienda nos remitió un informe sobre el asunto en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Primero. Que los motivos con base en los cuales el puesto de trabajo objeto de la queja, al contrario del negociado nº 1 y de los mismos puestos de trabajo en otros servicios territoriales de hacienda, no tiene asignado complemento específico 03, reside en que las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de los servicios territoriales son diferentes y acordes cada una de ellas a las peculiaridades propias de cada provincia.

La atribución de complemento específico a determinados puestos de trabajo se efectúa conforme a los diversos factores enumerados en el art. 76.3 b) LFPCL: especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. A ello, hay que añadir que los puestos de jefe de negociado con complemento específico 03 dependientes de las secciones de inspección y valoración tributarias tienen atribuida en las RPT, además de la función de tramitación de expedientes de tributos, el cometido de apoyo a las funciones de la sección.

Segundo. Respecto a la posibilidad de reconocer complemento específico al puesto de trabajo controvertido en las RPT que se estaban tramitando, dicha materia se encuentra afectada por diversas medidas de gestión de personal (en particular, la negociación de un catálogo de puestos de trabajo tipo y la aprobación de las estructuras orgánicas de los servicios territoriales de economía y hacienda), las cuales condicionarán las RPT de los servicios periféricos de la Consejería.

Tercero. La solicitud del funcionario sería estudiada junto con otras solicitudes similares al abordar la futura RPT, teniendo en cuenta que la aprobación de las estructuras orgánicas de los servicios periféricos y del catálogo de puestos condicionan la modificación de cualquier puesto de trabajo en cuanto a sus características propias, funciones y complementos retributivos”.

El objeto de nuestra actuación supervisora residió en determinar si en el puesto de trabajo “jefe de negociado n° 2” de la Sección de inspección y valoración tributarias concurrían las mismas condiciones de desarrollo del puesto de trabajo que en el puesto “jefe de negociado n° 1”, lo cual implicaría el derecho del funcionario titular a percibir el complemento específico 03 requerido.

Como no puede ser de otra manera, las consideraciones que realizamos acerca de la problemática objeto de la queja partían de la aplicación del principio constitucional de igualdad, esto es, los funcionarios públicos que desempeñan iguales funciones deben percibir el complemento específico en la misma cuantía. En caso contrario, como indica la STS de 18 de junio de 2009, se produce una situación discriminatoria que se aprecia tras constatar una absoluta identidad de circunstancias entre funcionarios retribuidos de manera diferente y esta conclusión no puede ser considerada justificada en coherencia con reiterada Jurisprudencia constitucional (STC 7/84, 77/90, 48/92 y 293/93).

El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados (STSJ de Madrid de 23 de julio de 2009).

Desde la perspectiva de las RPT, diversos pronunciamientos han concluido el carácter discriminatorio de la adjudicación de complementos específicos en las relaciones, por entender que carece de justificación objetiva y razonable el diferenciar, a través del nivel profesional y de los complementos específicos y de destino, unos puestos de trabajo dotados del mismo cometido. Así, la STS de 21 de julio de 2003.

Por otra parte, la STS de 15 de octubre de 2008 ha concluido que el complemento de destino y específico por el desempeño del puesto de trabajo no ha de atender al puesto de trabajo formal y nominalmente asignado, sino a las tareas efectivamente desarrolladas.

Siendo claro, a tenor de lo expuesto, que el desempeño de puestos de trabajo con los mismos cometidos tiene que conllevar la misma descripción del puesto en la RPT (tanto a nivel de complemento de destino, como de complemento específico) y el abono de las mismas retribuciones, se señaló que la falta de impugnación de las nóminas mensuales por los funcionarios públicos no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, puesto que el funcionario, en su relación de servicios con la Administración pública, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa pertinente respecto a sus derechos económicos.

Este razonamiento nos llevó a concluir que en el caso de que se acreditara que el funcionario citado en el escrito de queja llevara a cabo las mismas tareas que el otro jefe de negociado, no solamente tendría derecho a ver reconocida en la descripción de su puesto en la RPT el mismo complemento específico 03 que el puesto de jefatura de negociado n° 1, sino también a percibir los importes no prescritos del citado complemento, previa petición expresa al respecto.

La solución a la controversia expuesta ha de venir dada a través de medios de prueba. Pues bien, ante las afirmaciones del reclamante acerca de la identidad de las funciones realizadas por los puestos de jefatura de negociado n° 1 y n° 2 de la Sección de inspección y valoración tributarias, y con independencia de cuantos elementos de prueba considere oportuno aportar el funcionario interesado, expresamos la conveniencia de la emisión de un informe por parte de la jefatura del Servicio Territorial acerca de las hipotéticas diferencias existentes entre los cometidos efectivos desarrollados en los dos puestos de trabajo, con base en las cuales a una jefatura de negociado le es asignado complemento específico y a la otra, no.

Asimismo, tampoco parecía plantear especial dificultad un seguimiento —a nivel de las aplicaciones informáticas empleadas en los dos puestos de trabajo— de las tareas materiales desarrolladas en ambos casos, con el objeto de concluir si efectivamente concurrían diferencias reales entre los cometidos llevados a cabo por las dos jefaturas de negociado que justificasen el criterio adoptado respecto al abono del complemento específico únicamente en uno de los dos puestos de trabajo puestos en comparación.

En definitiva, si los puestos de jefatura de negociado aludidos en el escrito de queja tienen materialmente funciones idénticas, a pesar de que la RPT contenga una descripción formal con distintas funciones, se debe declarar el derecho del funcionario que desempeña el puesto “jefe de negociado n° 2” a percibir el complemento específico en idéntica cuantía que el puesto de trabajo “jefe de negociado n° 1”, y ello, porque, de no ser así, se estaría produciendo una discriminación retributiva vulneradora del principio constitucional de igualdad.

En virtud de lo expuesto, se formuló a la Consejería de la Presidencia esta resolución:

“Que se realicen en el ámbito interno de la Consejería de Economía y Hacienda

cuantas actuaciones se estimen oportunas tendentes a esclarecer la diferencia de las funciones materiales y efectivas desarrolladas por los puestos de trabajo de Jefatura de Negociado nº 1 y nº 2 de la Sección de Inspección y Valoración Tributarias del Servicio Territorial de Hacienda de (...).

En el supuesto de que se constate que las funciones llevadas a cabo son las mismas, se requiere que se proponga la asignación del mismo complemento específico a los dos puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de los servicios periféricos de la Consejería de Economía y Hacienda que en la actualidad se encuentra en proceso de elaboración y que se proceda, en su caso y previa petición del funcionario interesado, al abono de las cantidades correspondientes al complemento específico 03 por los importes no prescritos”.

La resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia, reiterando que el abono de los complementos retributivos había de llevarse a cabo conforme a las previsiones contempladas en la relación de puestos de trabajo.

1.5. Tasa de proceso selectivo para plaza de encargado del servicio de electricidad

El promotor del expediente 20170345 hacía referencia a una convocatoria del Ayuntamiento de Benavente (Zamora), publicada en el mes de agosto de 2011, para cubrir una plaza de encargado del servicio de electricidad.

El autor de la queja afirmaba que, transcurridos más de cinco años, el proceso selectivo había desaparecido de la página web del Ayuntamiento y no se había procedido a devolver a los aspirantes la tasa abonada por derechos de examen, cuyo importe ascendía a 20€.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe del Ayuntamiento de Benavente en el que se hacía constar que el ingreso de la tasa por derechos de examen se realizó por el interesado el día 5 de septiembre de 2011, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el art. 66 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, había prescrito el derecho a obtener la devolución del ingreso realizado, al haber transcurrido más de 4 años.

Por lo que se refiere al desarrollo del proceso selectivo, se informaba que “sobre este

particular, se hace constar que la precitada oposición no se ha celebrado y no existe declaración expresa de suspensión”.

A la vista de lo informado, y considerando que el proceso selectivo citado en el escrito de queja no iba a llevarse a efecto, valoramos la procedencia de la devolución de la tasa a los aspirantes y, en particular, al único aspirante que había requerido la devolución del tributo.

Teniendo en cuenta que no existía una justificación jurídica y que, por lo tanto fue la mera voluntad del Ayuntamiento la que ocasionó la paralización del proceso selectivo, sin que existiera culpa alguna del obligado al pago de la tasa, el interesado tenía el derecho a la devolución.

En efecto, la STSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 2009 concluye que deben estimarse las solicitudes de devolución de las tasas presentadas por los interesados, puesto que el hecho imponible, que consiste en la realización de las tareas propias del proceso selectivo, no se ha producido.

El art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reconoce el derecho de las entidades locales a establecer tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local que afecten a los sujetos pasivos. Entre tales actividades, se puede incluir la actividad administrativa desplegada en la convocatoria de un examen o prueba selectiva.

No obstante lo anterior, el art. 26.3 del citado Texto Refundido precisa que, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

En función de los citados preceptos, de ineludible aplicación, resulta que habiéndose devengado la tasa, solo procede la devolución cuando las pruebas no llegan a celebrarse, lo que ocurría en el caso concreto objeto de la queja.

El Ayuntamiento de Benavente aducía la improcedencia de la devolución al haber transcurrido el plazo de 4 años de prescripción establecido en la Ley General Tributaria para ejercer el derecho a obtener la devolución de la tasa.

Sin embargo, el Ayuntamiento no había tenido en cuenta que el art. 67.1 d) de la citada Ley contempla que el plazo de prescripción comenzará a contarse no desde el día en que se llevó a cabo el ingreso de la tasa, sino “desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías”.

En el supuesto que dio lugar a esta queja, no constando un acuerdo formal de cancelación del proceso selectivo, cabía pensar que el plazo de 4 años empezaba a contar a partir de la retirada de la convocatoria en la web del Ayuntamiento de Benavente, hecho que, según manifestó el reclamante, tuvo lugar el mes de agosto de 2016.

En definitiva, no habiéndose producido el hecho imponible que generó la tasa por una decisión imputable únicamente a la voluntad del Ayuntamiento y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, la solicitud de devolución de la tasa formulada por el aspirante debía ser estimada.

La resolución remitida al Ayuntamiento de Benavente se formuló en estos términos:

“Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se proceda a estimar la solicitud de devolución de la tasa de derechos de examen por importe de 20€ (...)”.

La resolución fue aceptada.

1.6. Tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad

Los reclamantes en el expediente 20171517 exponían su disconformidad con la tasa establecida por importe de 75,75€ para la tramitación de las solicitudes de autorización de compatibilidad presentadas por los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaban los promotores de la queja, la exigencia de dicha tasa resulta innecesaria para quienes, curso tras curso, renuevan la compatibilidad para la actividad de profesor universitario asociado y, especialmente, para quienes desempeñan jornadas muy reducidas (desde 2 horas a la semana).

En atención a nuestra petición de información se remitieron por las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia los informes requeridos:

La Consejería de Economía y Hacienda hizo referencia a la normativa en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, reguladores de la tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas.

Asimismo, en el citado informe se indicaba que los datos disponibles en la Consejería de Economía y Hacienda eran cifras de recaudación global de ingresos y que la propuesta de modificaciones de la norma sustantiva que regula el régimen de autorización de compatibilidades correspondía a la Consejería competente en la materia, esto es, a la Consejería de la Presidencia.

Por su parte, la Consejería de la Presidencia manifestó que el número de tasas abonadas por expedientes de autorización de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pública como profesor universitario asociado ascendió a 885 en el año 2016 y a 837 en el año 2017 (a fecha 31 de octubre).

Respecto a la previsión de modificación del precepto regulador de la tasa, se informó que ya se habían iniciado las actuaciones tendentes a modificar la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En este sentido, se precisaba que el objetivo de la modificación era el de simplificar la tramitación administrativa de los expedientes de compatibilidad (en particular, la presentación de las declaraciones responsables para la renovación de las autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad para actividades docentes) y que, entre los extremos que serían objeto de estudio durante el proceso de modificación, se encontraba lo relativo al análisis de la tasa.

Recibidos los citados informes, tuvo entrada una nueva queja sobre el mismo asunto, la cual planteaba desde un punto de vista general el “descontento” y “perplejidad” que produce a los ciudadanos afectados la obligación de tener que abonar una tasa de compatibilidad para poder firmar un contrato de profesor asociado en las universidades de la Comunidad de Castilla y León y, por ello, considerando que la tasa es injusta y desproporcionada, se solicitaba al Procurador del Común “que eleve a Presidencia de la Junta de Castilla y León una petición formal de derogación de la misma”.

A la vista de la información remitida y de las quejas formuladas se planteaban dos cuestiones de alcance y contenido diverso: por un lado, las incidencias surgidas en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de autorización de compatibilidad y, por otro lado, la disconformidad con la tasa exigida a los solicitantes como requisito de obligado cumplimiento para iniciar la tramitación de solicitudes.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el examen del trámite de consulta pública previa en el procedimiento para la modificación de la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, ponía de manifiesto la intención de modificar la norma y ello, porque “desde su entrada en vigor han devenido cambios que revelan la necesidad de adecuar la norma a la realidad existente y al marco jurídico más reciente, todo ello en pro de facilitar la tramitación administrativa a los usuarios sobre la base de los principios de transparencia y simplificación administrativa”.

A tenor de lo expuesto, consideramos que la modificación de la norma presumiblemente iba a atender a su finalidad contemplada de mejora de gestión de las solicitudes, y que para ello, serían tenidas en cuenta sugerencias como la titulada “Simplificar la concesión de compatibilidad por docencia”, en la que se expresa la conveniencia de conceder la compatibilidad por actividad docente por periodos más amplios al curso académico y la incomodidad del trámite administrativo y la titulada “Solicitud de compatibilidad debería ser un elemento real”, en la que se denuncia la emisión de las resoluciones de las solicitudes cuando ya se ha finalizado el trabajo, al ser imposible cumplir los plazos entre la oferta, el comienzo de curso y la resolución.

Sentado lo anterior, el problema principal expuesto por los promotores de las quejas se centraba en el segundo punto antes citado, que era el establecimiento de la tasa por tramitación de las solicitudes de compatibilidad.

Este problema también ha sido puesto de manifiesto en diversas sugerencias emitidas en el procedimiento de modificación de la mencionada Orden HAC/1134/2012, en las que se describe el agravio comparativo existente con otras actividades por tener que pagar una tasa tan elevada.

Con independencia de la mejora en la gestión de la tramitación de las solicitudes (en particular, sobre el cumplimiento del deber de la Inspección General de Servicios, una vez examinada la declaración responsable del solicitante, de dictar resolución en un plazo inferior a diez días), los afectados aducían diversas circunstancias que deberían conllevar la supresión de la tasa.

Estas circunstancias eran las tres siguientes:

Primera. Se trata de un tributo que se abona con base a situaciones laborales estables, que en muchos casos se reiteran periódicamente año tras año, y que no generan una actuación supervisora de la Administración más allá de la vista de la declaración responsable del solicitante de la compatibilidad relativa al cumplimiento de los requisitos que originaron la primera autorización.

Segunda. Se trata de una tasa que no tiene en consideración las circunstancias concretas de los respectivos solicitantes, de tal manera que cada solicitud da lugar inexorablemente al abono de la tasa de 75,75€, lo cual, en ocasiones, resulta injusto.

Así, el caso de un profesor universitario asociado, que había pedido para el curso 2017/2018 una autorización de compatibilidad para el desempeño de tareas docentes en dos centros educativos privados (en el primero, con una jornada de 16 horas semanales y en el segundo, con una jornada de 3 horas semanales).

En dicho supuesto, la tramitación de la autorización de compatibilidad dio lugar al pago por el solicitante de una tasa doble de 151,50€, en vez de la tasa ordinaria de 75,75€, ya que la Administración consideró que se trataba de una autorización vinculada a dos empresas distintas, sin ponderar el importe de la tasa en atención a las circunstancias relacionadas con la concreta actividad para la que se solicitaba la compatibilidad o la duración de la jornada laboral a que venían referidas tales actividades y sin tener en cuenta que se pudiera tratar del desarrollo de actividades docentes que se reiteran cada curso académico.

Lo expuesto, nos llevó a concluir que, al menos en el supuesto que se acaba de indicar, el doble abono de la tasa resultaba desproporcionado y que en otros casos (así se indicaba en una de las sugerencias formuladas en el trámite de modificación normativa de la Orden HAC/1134/2012), la regulación debería atender a las circunstancias específicas de la solicitud, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la realización de determinados trabajos por funcionarios de los cuerpos de arquitectos e ingenieros que generan ingresos profesionales por importe inferior a la cuantía fijada para la tasa.

Tercera. Salvo error u omisión por nuestra parte, en el seguimiento realizado de la gestión de las solicitudes de compatibilidad presentadas por empleados al servicio de las administraciones públicas, únicamente se abona la tasa objeto de la queja en la Comunidad de Castilla y León.

Es más, el único antecedente de una tasa similar que pudimos constatar (tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid) fue suprimido por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

En conclusión, valoradas las circunstancias relacionadas con la tasa objeto de la queja, y, sobre todo, ante la inexistencia de una tasa similar en el ámbito de las administraciones públicas, consideramos que la obligación de abono de dicha tasa resulta injusta, por lo cual debería ser objeto de supresión.

Con base en la argumentación expuesta, remitimos a la Consejería de la Presidencia esta resolución:

“1.- Que en tanto se procede a la modificación de la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas para mejorar la tramitación de los expedientes y, en particular, para garantizar el cumplimiento del deber de la Inspección General de Servicios de dictar resolución en plazo inferior a diez días, una vez examinada la declaración responsable del solicitante (art. 7.4 de la Orden).

2.- Que, siguiendo el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se proceda a suprimir la Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establecida en el Capítulo XLIV (art. 205-208) de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León”.

En la fecha de cierre del Informe no constaba la respuesta de la Consejería de la Presidencia a nuestra resolución.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

Las quejas presentadas en el año 2017 fueron 42, experimentándose un importante ascenso respecto a las 22 quejas presentadas el año 2016. De ellas, el mayor número han correspondido a las materias de sistemas de selección (11, en claro aumento frente a las 4 quejas de 2016) y provisión de puestos de trabajo (10 en 2017, también en cifra muy superior a las 3 presentadas en 2016).

Otros subapartados a destacar son los de jornada de trabajo, permisos y vacaciones con 5 quejas e incompatibilidades con 4 quejas (en ambos casos en el año 2016 únicamente fue presentada 1 queja).

En este ámbito de la función pública, se formularon 4 resoluciones a la Consejería de Educación, siendo todas aceptadas (una parcialmente).

La colaboración prestada por la Consejería de Educación a nuestros requerimientos practicados en la tramitación de expedientes del sector de la función pública docente en el año 2017 ha sido, como en los últimos años, plenamente satisfactoria.

2.1. Formación profesional e incorporación de profesor especialista

El autor de la queja en el expediente 20170564 hacía alusión a la cobertura de una plaza en el IES “Camino de la Miranda” de Palencia en la especialidad de procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

El reclamante afirmaba que el Ecyl remitió dos aspirantes a la sede de la Dirección Provincial de Educación de Palencia, habiendo sido seleccionado uno de ellos sin ningún tipo de procedimiento selectivo y no concurriendo los requisitos establecidos en el art. 95.2 del RD 1560/1995, de 21 de septiembre, que regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

El objeto de nuestra supervisión radicó en valorar si la decisión adoptada por la comisión creada por la Dirección Provincial de Educación, en virtud de la cual se determinó la adjudicación del puesto había sido conforme a la legalidad.

No habiendo resultado posible la cobertura de la plaza mediante llamamiento a aspirantes incluidos en la lista de interinos de la especialidad y afines, e incluso, a un integrante de la lista de biología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se consideró que las circunstancias extraordinarias del caso concreto (en particular, la necesidad de reducir los perjuicios que estaban siendo causados a los alumnos) justificaban la contratación de un trabajador especialista por vía de urgencia.

Esta opción tenía apoyo jurídico [art. 95.2 LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y disposición adicional segunda LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional] en la posibilidad excepcional de incorporar a profesores especialistas no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dichos preceptos habilitan la impartición de la formación profesional por personal dotado de cualificación, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales.

Así pues, cabía admitir la selección del sustituto por el mecanismo de profesor especialista, atendiendo a la prestación profesional remunerada fuera del ámbito docente, si bien bajo la premisa de que este sistema de selección ha de tener carácter excepcional.

Por consiguiente, compartiendo los argumentos expuestos por la junta de personal docente de enseñanza no universitaria de Palencia en la reclamación dirigida a la Dirección Provincial de Educación de Palencia acerca de la problemática objeto de la queja, debían adoptarse las medidas oportunas para que los profesores fueran sustituidos por profesionales con la titulación adecuada y que la situación de excepcionalidad acaecida en este caso concreto no volviera a tener lugar.

Para ello, indicamos que la Administración educativa debía habilitar con tiempo suficiente las listas extraordinarias para la cobertura de las necesidades que pudiesen surgir en las distintas especialidades de profesores de formación profesional para el curso 2017/2018.

La resolución remitida a la Consejería de Educación fue la siguiente:

“Que con el objeto de garantizar que la incorporación de profesores especialistas del art. 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tenga el carácter de excepcionalidad contemplado en la Ley, se proceda, atendiendo al requerimiento formulado en fecha 5 de mayo de 2017 por la Junta de Personal Docente de enseñanza no universitaria de Palencia a elaborar la lista extraordinaria de sustitutos de la especialidad de Formación Profesional de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico para el curso 2017/2018”.

La Consejería de Educación en su respuesta manifestó que, una vez que se había convocado el proceso de baremación para la actualización de listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad, el cual iba a estar concluido con anterioridad al inicio del curso 2017/2018, ya estaba garantizada la disponibilidad del profesorado para atender de forma adecuada las necesidades de los centros y, por lo tanto, no era necesario convocar un proceso de baremación extraordinario.

2.2. Denegación de solicitudes de permiso por asuntos particulares

En el expediente 20162467 se hacía alusión a la STSJCYL 901/2016, de 9 de junio, por la que se reconoce el derecho de los funcionarios docentes al disfrute del permiso por asuntos particulares contemplado en el art. 48 k) TRLEBEP.

Según exponía el autor de la queja, desde la Consejería de Educación se había remitido una instrucción a las direcciones de los centros educativos negando en la práctica el derecho al disfrute de tales permisos, de tal manera que las solicitudes formuladas por los docentes eran desestimadas de manera sistemática, todas ellas con la misma argumentación, la cual se limitaba a afirmar que la necesidad de atención continua del alumnado durante el periodo lectivo impide dicho disfrute y ello, a pesar de que en muchos casos las solicitudes contaban con informe favorable emitido por la dirección del centro educativo.

Asimismo, el reclamante manifestaba su disconformidad con la iniciativa legislativa que estaba impulsando la Comunidad de Castilla y León con el fin de modificar la Ley de la Función Pública de Castilla y León para excluir al personal docente del colectivo de funcionarios que tienen derecho a acceder a días de permiso por asuntos particulares, lo cual, a su juicio, era discriminatorio en relación con los docentes de otras muchas autonomías que sí estaban disfrutando del permiso, como Andalucía o Galicia.

En atención a nuestra petición de información se recibió el correspondiente informe de la Consejería de Educación, del cual se desprendían, como cuestiones más destacables, las siguientes circunstancias:

Primera. No se tenía constancia de la existencia de incidentes de ejecución de la sentencia citada en el escrito de queja.

Segunda. El número de solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas en el curso 2016/2017, conforme a la información facilitada por las direcciones provinciales de educación, ascendió a un total de 58 (36 de ellas en Valladolid y 10 en Zamora). De ellas, únicamente había sido estimada una de las dos presentadas en Salamanca por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido el plazo de resolución y notificación de 5 días hábiles.

Tercera. Respecto a las peticiones formuladas no se registró ningún informe de las direcciones de los centros con las siguientes salvedades: En León se emitieron tres informes (uno de ellos favorable) y en Zamora se emitieron dos informes favorables por la dirección del correspondiente centro.

Cuarta. Las desestimaciones habían coincidido todas las provincias en justificarlas por las necesidades del servicio, las cuales, en el ámbito docente, se centran principalmente en la atención directa y en la continuidad pedagógica del alumnado, actuaciones que quedarían claramente alteradas ante la concesión de este tipo de permisos.

Este criterio difiere frente al seguido con los funcionarios de administración general, en tanto que estos empleados públicos, salvo necesidades del servicio, pueden realizar su trabajo en cualquier otro momento, sin que se genere alteración alguna en el funcionamiento de la Administración.

Quinta. Salvo en la provincia de Zamora no se emitió instrucción alguna relativa a la cuestión objeto de la queja.

Sexta. Como se desprendía de los datos existentes sobre los permisos por asuntos particulares solicitados por el personal funcionario docente, la cuestión, dado el número de más de 27.000 docentes de la enseñanza pública en Castilla y León, no estaba teniendo trascendencia.

Séptima. Diversas Comunidades Autónomas (se citaban Canarias, La Rioja, Asturias, Castilla-La Mancha, Cataluña y Comunidad Valenciana) no recogen al personal docente en el ámbito subjetivo de aplicación de los permisos por asuntos particulares y otras Comunidades (Andalucía) limitan el disfrute del permiso a los días no lectivos, lo que, en la práctica, desnaturaliza tales permisos.

A la vista de lo informado, consideramos que las circunstancias expuestas en el informe remitido justificaban con carácter general la desestimación de las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por los funcionarios docentes, cuando tales solicitudes se correspondían con días lectivos.

En este sentido, destacamos diversos factores que motivarían la exclusión del acceso de estos funcionarios a los permisos por asuntos particulares. Desde un punto de vista práctico, siempre debe primar el interés general educativo sobre el interés particular del solicitante y por ello, parece muy difícil que en un día lectivo se pueda justificar la ausencia del profesor interesado en perjuicio de la atención al alumnado.

Por otra parte, la exclusión de los funcionarios docentes de los permisos por asuntos particulares constituye una realidad normativa que venía aplicándose con anterioridad a la transferencia de las competencias educativas a la Comunidad de Castilla y León en el año 2000 y que en la actualidad sigue practicándose por la mayoría de Comunidades Autónomas.

También destacamos que la aplicación de un régimen especial de concesión de los permisos por asuntos particulares para los funcionarios docentes era coherente con la existencia de especialidades en otros aspectos de la relación de servicios de estos funcionarios, entre los cuales cabe destacar la jornada laboral (con periodos no lectivos de navidad, semana santa y verano, adicionales al periodo vacacional ordinario) y el horario, totalmente diverso al de los funcionarios de administración general y en el cual existen horas lectivas, de permanencia en el centro y de libre disposición.

Ahora bien, sentado lo anterior, y no constando incidentes de ejecución de sentencia, se presumía que el pronunciamiento contenido en la STSJCYL 901/2016, de 9 de junio era firme y, por consiguiente, que en tanto no se acometiera la reforma legal oportuna, el art. 15 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, era nulo de pleno derecho y los funcionarios docentes tenían derecho al disfrute del permiso por asuntos particulares del art. 48 k) TRLEBEP.

Partiendo de la base de que, en principio, las solicitudes que presentasen los docentes interesados iban a ser desestimadas por necesidades del servicio, ante la necesidad de su presencia efectiva en el centro educativo para la correcta atención del alumnado, también había de tenerse en consideración que en algunos casos extraordinarios podría accederse a dichas solicitudes.

Nos referíamos a aquellos casos (1 en León y 2 en Zamora), en los cuales las direcciones de los centros emitieron informes favorables sobre las peticiones de los docentes. En estos casos, entendimos que si dieron su visto bueno a las solicitudes era porque la concesión de los permisos no iba a tener consecuencias negativas o perjudiciales sobre la atención al alumnado.

En fin, siendo conscientes de que el reconocimiento de las solicitudes de permiso por asuntos particulares a los funcionarios docentes resultaba, en gran medida, incompatible con la garantía de prestación del servicio público educativo, consideramos, en aquellos casos en que las direcciones de los centros habían emitido informes favorables sobre las peticiones, que las necesidades del servicio estaban debidamente atendidas y por lo tanto, procedería el reconocimiento de las solicitudes en cumplimiento del fallo contenido en la citada STSJCYL de 9 de junio de 2016.

Con base en los argumentos expuestos, consideramos oportuno formular a la Consejería de Educación la siguiente sugerencia:

“Que en cumplimiento de lo establecido por la Sentencia 901/2016, de 9 de junio, de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, por la que se reconoce el derecho de los funcionarios docentes al disfrute del permiso por asuntos particulares contemplado en el art. 48, letra k), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en tanto no tenga lugar la modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se estimen las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por funcionarios docentes, en aquellos casos en que dispongan de informe favorable emitido por el director del centro educativo correspondiente”.

La Consejería de Educación aceptó la sugerencia y puso de manifiesto que “se negociará con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación No Universitaria la manera de compaginar el derecho del profesorado con la adecuada atención pedagógica del alumnado”.

2.3. Expectativa de destino de funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

En el expediente 20170301 se ha vuelto a plantear ante el Procurador del Común la problemática derivada de la situación de expectativa de destino de los funcionarios docentes, y en concreto, la que afecta al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales).

Dicha situación, que en el caso concreto mencionado en la reclamación se prolongaba por un periodo de 17 años, estaba generando a los afectados múltiples perjuicios, tanto de tipo personal (incertidumbre del destino asignado en cada curso académico), como de naturaleza profesional (imposibilidad de participar en el concurso nacional y valoración discriminatoria de méritos en los concursos convocados por la Junta de Castilla y León).

La Consejería de Educación nos remitió un informe sobre la problemática expuesta, del cual conviene destacar los siguientes extremos:

Primero. Que en el momento de emisión del informe había siete funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales) en situación de expectativa de destino, dos de ellos desde 1998, uno desde 1999 y cuatro desde el año 2004.

Segundo. Que la solución a la problemática pasa por la adjudicación de un destino a los funcionarios afectados mediante un concurso de traslados para la provisión de plazas, tanto por las convocatorias estatales como por las autonómicas.

Tercero. La falta de obtención de destino definitivo por los funcionarios guarda relación con las plazas vacantes, con las peticiones de los interesados y con la concurrencia de otros participantes poseedores de mejor derecho de acuerdo con el baremo establecido en las convocatorias de los correspondientes concursos.

En lo que afecta a las plazas vacantes, con independencia de las medidas derivadas de la planificación educativa, se precisaba que los profesores técnicos de formación profesional de la especialidad de procesos comerciales tienen atribución docente en los ciclos formativos de la familia de comercio y marketing y que esta familia profesional se impartía en un único centropúblico en las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia y Soria y en tres centros públicos de las provincias de Valladolid y Zamora. Por ello, el número de vacantes disponibles está condicionado por el reducido número de centros que ofertan enseñanzas de esta familia profesional.

En cuanto a las peticiones de los interesados, se exponía que los funcionarios en expectativa de destino son considerados participantes forzosos y debían solicitar, además de los centros y localidades que estimasen oportuno, al menos, cuatro provincias de las que integran la Comunidad de Castilla y León para la adjudicación de oficio.

Cuarto. Sobre las previsiones existentes respecto a la regularización de la situación de expectativa de destino, reiterando lo anteriormente expuesto, se manifestaba que la obtención de destinos definitivos se ha de producir en un proceso de concurrencia competitiva, dependiendo de los méritos alegados, de la concurrencia de aspirantes con mejor derecho, de la petición de plazas y de provincias para la adjudicación de vacantes de oficio y de las vacantes ofertadas, cuestión esta última que está condicionada, en todo caso, por la oferta educativa y la demanda de los ciclos de la familia profesional de comercio y marketing por parte del alumnado.

Quinto. En el proceso de negociación de las plantillas jurídicas para el curso 2017/2018, una vez concluida la implantación de los nuevos currículos de esta familia profesional y consolidada la demanda de los mismos, se crearon seis plazas de la especialidad de procesos comerciales, que serían ofertadas en el próximo concurso de traslados.

La expectativa de destino de los funcionarios docentes se trata de una cuestión ya abordada por esta procuraduría (Informe anual 2011, expediente 20101402), en cuya fundamentación jurídica nos reiteramos y que, a la fecha, sigue sin ser resuelta de manera satisfactoria por la Administración educativa.

Es cierto que la solución al problema vendría dada por la adjudicación de un destino en una convocatoria de concurso, pero ello ha resultado inviable fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, por el número de plazas ofertadas (cuestión motivada por la planificación educativa) y, en segundo lugar, por la existencia de concursantes con mejor derecho, situación ésta que en muchos casos se justifica en el sistema de baremación establecido en las convocatorias que perjudica, precisamente, a los funcionarios que concursan sin poseer destino definitivo.

Ahora bien, puesto que la situación de expectativa de destino de los funcionarios afectados del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales) lleva prolongándose en el tiempo cuando menos doce años y no se atisba solución alguna ni a corto ni a medio plazo, resulta necesario que por parte de la Administración educativa se adopte algún tipo de medida con el fin de que la situación denunciada no provoque a los funcionarios docentes afectados mayores perjuicios de los que ya vienen padeciendo (desventaja en las puntuaciones otorgadas en las convocatorias de concursos autonómicos, imposibilidad de participar en concursos nacionales, imposibilidad de formar parte de equipos directivos en los centros docentes, incertidumbre respecto al centro en el que van a prestar servicios en cada curso académico y eventuales dificultades en la conciliación de la vida familiar y laboral).

En este sentido, la situación de expectativa de destino se trata de una figura jurídica cuya naturaleza es de provisionalidad, que habría de ser regularizada a la mayor brevedad posible, como hemos indicado en anteriores ocasiones, con el doble objeto de dar mayor continuidad pedagógica al alumnado y de otorgar seguridad profesional al docente.

A la vista de las dificultades que están obstaculizando el acceso a un destino definitivo al colectivo de profesores citados en el escrito de queja y puesto que la solución al problema pasa por la adjudicación de una plaza en la convocatoria de un concurso de traslados, compartimos la propuesta efectuada por el autor de la queja, que no radicaba tanto en conseguir —después de 17 años— un destino definitivo de oficio en alguna de las cuatro provincias que tienen la obligación de consignar en sus solicitudes, sino en tener la garantía de un puesto de trabajo en la localidad donde llevan prestando servicios durante más de una década.

En conclusión, ante la imposibilidad de la Consejería de Educación de regularizar la situación de expectativa de destino de los citados profesores técnicos de formación profesional y dado el elevadísimo número de años en que persiste la misma, expusimos que era necesario que la Administración adoptase medidas con el objeto de minimizar el daño causado, entre las cuales podría estar el reconocimiento expreso en la convocatoria del concurso autonómico del derecho de los funcionarios que hubieran superado un plazo máximo en expectativa de destino a permanecer en la localidad en la que han venido ejerciendo sus funciones y no obligándoles a consignar cuatro provincias para la adjudicación de oficio de destino.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Educación esta sugerencia:

“Que ante la imposibilidad de dar solución a corto plazo a la problemática de la situación de expectativa de destino que desde hace más de 13 años viene sufriendo la totalidad de funcionarios afectados del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidad de Procesos Comerciales), se adopten por la Consejería de Educación las medidas oportunas para que los funcionarios afectados, garantizando su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, no se vean obligados tras la convocatoria de un concurso de traslados autonómico a ser desplazados de oficio a destinos ubicados en localidades distintas a aquellas en las que llevan prestando servicios durante más de una década”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente la sugerencia, señalando que en el próximo concurso de traslados se iban a ofertar seis vacantes del cuerpo y especialidad y que, al tener los funcionarios docentes afectados la obligación de participar en el citado concurso, resultaba altamente probable que estos funcionarios obtuvieran destino en un futuro próximo.

Por otra parte, la Consejería aducía que la pretensión de garantía de destino de los funcionarios afectados en la localidad donde llevan prestando servicios durante un determinado tiempo es algo que vulneraría derechos de terceros y que, por tanto, no podía asumirse en esos términos, precisando, no obstante, que se seguirían buscando cauces para dotar de estabilidad al profesorado de esa especialidad y del mismo modo que al resto de docentes.

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

Las quejas presentadas en el año 2017 en la función pública sanitaria fueron 44, lo que significa una amplia reducción en comparación con las presentadas el año 2016 (88).

Los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor número de quejas se han presentado en el año 2017, han sido los de provisión de puestos de trabajo (19, frente a 6 en 2016), sistemas de selección de personal (13, frente a 6 en 2016) y retribuciones (3, frente a una única queja en 2016). Por el contrario, en el subapartado de jornada de trabajo, permisos y vacaciones en el cual fueron presentadas 60 reclamaciones el pasado año 2016, únicamente han sido presentadas 2 quejas en 2017.

En este sector hemos formulado 3 resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales una fue aceptada y las otras dos rechazadas.

La colaboración por parte de la Consejería de Sanidad en la tramitación de quejas relativas a la función pública sanitaria se ha desarrollado con normalidad.

3.1. Baremación de los periodos de excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años para el acceso a la condición de personal estatutario fijo

El autor de la queja en el expediente 20170326 aludía al proceso selectivo convocado por Orden SAN/578/2016, de 17 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de licenciado especialista en oftalmología.

El aspirante citado en el escrito de queja había sido provisionalmente baremado con una puntuación de 25,80 puntos. Sin embargo, en la resolución definitiva la puntuación de los méritos se redujo hasta 18,30 puntos, al parecer, debido al descuento del periodo de tiempo (25 meses) en que el interesado permaneció en excedencia para el cuidado de dos hijos menores de 3 años.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Sanidad nos informó lo siguiente:

Primero. Que al interesado le fueron descontados 7,50 puntos, resultado de multiplicar 25 meses por la puntuación de 0,3 puntos, durante los cuales se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiares (hijo menor).

Segundo. Que se consideraba que la situación de excedencia por cuidado de familiares no es equiparable a la situación de servicio activo desde la perspectiva de los derechos que corresponden al personal estatutario.

En este sentido, se precisaba que la disposición contenida en el art. 57 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, relativa a la valoración de las situaciones administrativas a los efectos de baremar el trabajo desarrollado y los correspondientes méritos, se limita exclusivamente a los concursos de traslados, no siendo posible hacer una interpretación extensiva a los procesos selectivos de ingreso en la función pública estatutaria.

A la vista de lo informado, y partiendo de que los principios constitucionales de acceso al empleo público son aplicables a todos los procesos de selección de personal realizados por las Administraciones públicas, con independencia de que se trate de personal funcionario de carrera, laboral fijo, docente o estatutario de los servicios de salud, concretamos el objeto de la queja que consistía en determinar si los periodos durante los cuales los aspirantes en procesos selectivos han permanecido en excedencia por cuidado de hijo han de ser reconocidos como experiencia laboral puntuable en la fase de concurso.

Ante todo, conviene destacar que la cuestión reviste una considerable complejidad jurídica y que fue la evolución más reciente de la interpretación —tanto de la normativa nacional como del derecho comunitario— la que nos llevó a adoptar una posición al respecto.

Los Tribunales de Justicia han venido sosteniendo el criterio expuesto por la Consejería de Sanidad en su informe, esto es, que la denegación del reconocimiento de los servicios prestados por los aspirantes en los periodos de tiempo que éstos han permanecido en excedencia por cuidado de hijos, como experiencia profesional, en la fase de concurso de los procesos selectivos constituye una medida ajustada a derecho. Valga como ejemplo la STSJ de Andalucía n° 2306/2011, de 10 de octubre.

Sin embargo, este razonamiento, que era el tradicionalmente seguido en los pronunciamientos judiciales, ha sufrido un cambio de criterio a lo largo del año 2016, a partir del cual se genera la conclusión de que los aspirantes tienen derecho a la valoración de los periodos en situación de excedencia por cuidado de hijo como tiempo computable de servicios prestados.

En efecto, la STS n° 2716/2016, de 21 de diciembre, ha realizado una interpretación favorable de las bases de la convocatoria de un procedimiento selectivo de ingreso y acceso a cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de música y artes escénicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconociendo el derecho del funcionario interino a la valoración, como tiempo de servicios, del periodo de excedencia por cuidado de hijo hasta la fecha límite para la presentación de instancias.

La baremación de la experiencia profesional en los periodos que los aspirantes han estado en situación administrativa de excedencia por cuidado de hijo y reducción de jornada con el mismo fin, también ha sido aceptada por la STSJ de Extremadura n° 158/2016, de 11 de octubre. Dicha Sentencia, argumentando que la resolución no se corresponde con la redacción literal de las bases, sino con la aplicación que lleva a cabo el órgano de selección, reconoce el derecho del recurrente a que se valoren los tiempos de excedencia para el cuidado de hijo a efectos de la baremación de experiencia en la fase de concurso para el ingreso como personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud, con expresa condena en costas a la Administración apelante.

Esta sentencia desarrolla de manera exhaustiva el marco normativo comunitario que prohíbe cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo sobre la base de la discriminación indirecta material de las madres trabajadoras desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reconoce el derecho de la aspirante a la valoración de los méritos referidos a los periodos de excedencia para el cuidado de hijo.

En definitiva, admitiendo que la problemática derivada del escrito de queja generaba una compleja controversia jurídica, los más recientes pronunciamientos judiciales avalaban la pretensión formulada por el autor de la queja y, en consecuencia, la puntuación total asignada al aspirante por el apartado de experiencia profesional en la fase de concurso del proceso selectivo debería ascender, una vez tenidos en consideración los 25 meses de experiencia correspondientes a su situación de excedencia por cuidado de hijo, a un total de 25,80 puntos.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“Que a tenor de los fundamentos jurídicos desarrollados, se proceda a estimar el recurso de alzada interpuesto por (...) contra la Resolución de 20 de febrero de 2017, del Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo (Categoría Licenciado Especialista en Oftalmología), reconociendo su derecho a ver computado en el apartado de experiencia profesional de la fase de concurso del proceso selectivo los periodos permanecidos en situación de excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años y manteniendo, en consecuencia, su puntuación

provisional de 25,80 puntos”.

La Resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad.

3.2. Personal de enfermería y guardias en atención primaria y especializada

En el expediente 20170337, en reiteración de lo expuesto en el expediente 20150109, se hacía alusión al agravio comparativo que desde el año 2007 viene sufriendo, por lo que se refiere al concepto retributivo de realización de guardias, el personal de enfermería de atención especializada.

Con fecha 22 de enero de 2016 se recibió comunicación de la Consejería de Sanidad, en la cual se ponía de manifiesto que la Administración iba a realizar un estudio recabando información de todas las gerencias de atención especializada para determinar si se estaba ante verdaderos supuestos de atención continuada, ante casos de servicios ocasionales o no regulares realizados fuera de jornada y sin programación de carácter general, o incluso ante las dos situaciones en función de las características de cada centro hospitalario.

Valorada la queja, solicitamos a la Consejería de Sanidad información acerca de las actuaciones realizadas en el seno de la negociación colectiva con los representantes de los empleados públicos del ámbito sanitario respecto a las previsiones existentes sobre el incremento del valor asignado a la hora de guardia realizada por el personal de enfermería que presta sus servicios en centros hospitalarios.

Igualmente, requerimos información a la Consejería de Sanidad a fin de conocer si se había realizado el estudio aludido en el escrito de aceptación de la resolución adoptada en el expediente 20150109, a fin de constatar si concurrían circunstancias en la forma de prestación del servicio que acreditasen la no inclusión de los denominados “servicios de guardia” del personal de enfermería de endoscopias en el complemento de atención continuada o si, por el contrario, la naturaleza de esos servicios era incardinable en el concepto de atención continuada.

Tras las diversas gestiones llevadas a cabo en relación con la queja tuvimos conocimiento de que la Consejería de Sanidad había previsto la realización de actuaciones tendentes a dar solución al hecho que motivaba la queja.

En efecto, según se indicaba en el informe remitido por la citada Consejería, la cuestión había sido objeto de una pregunta formulada por el sindicato SATSE-FSES en la sesión de la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas celebrada el día 16 de febrero de 2017, habiéndose puesto de manifiesto que se procedería a la negociación del asunto en mesa sectorial, una vez que los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León otorgasen la autorización necesaria para abordar la modificación de retribuciones del personal afectado.

3.3. Licenciados especialistas en medicina familiar y comunitaria y plazas ofertadas

En el expediente 20171450 (y 16 más acumulados) se hacía alusión a los procesos selectivos convocados por Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero y Orden SAN/140/2016, de 25 de febrero, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

Los autores de las quejas denunciaban que las plazas vacantes que se iban a ofertar a los aspirantes aprobados eran solamente de médico de área, lo cual suponía que tales plazas tenían asignadas las tareas de “sustituto”, esto es, la realización de las guardias que el equipo no pudiera asumir (el 90% en fines de semana y festivos) y de las sustituciones que surjan (mañanas básicamente, sobre todo de vacaciones, y días de libre disposición).

La información solicitada a la Consejería de Sanidad versó acerca de las características de las plazas que serían ofertadas a los aspirantes que superaron los mencionados procesos selectivos y sobre si se tenía previsto autorizar la permanencia en la plaza a aquellos aspirantes aprobados que estuvieran desempeñando con carácter temporal una plaza asistencial en Sacyl mediante la autorización de una comisión de servicios o una atribución temporal de funciones hasta la próxima convocatoria de un concurso de traslados.

Visto el informe remitido por la mencionada Consejería, se podía concluir que la Administración sanitaria tenía prevista la adopción de las medidas que, en su momento, darían respuesta oportuna al problema planteado en las reclamaciones.

En efecto, según nos informaba la Consejería de Sanidad, las plazas que serían ofertadas a los aspirantes que superaron los procesos selectivos citados son las que quedaron desiertas en el último concurso de traslados (559 de Área y 2 de Equipo en Burgos), de conformidad con lo acordado en mesa sectorial de sanidad con la totalidad de organizaciones sindicales representadas.

No obstante lo anterior, la Consejería de Sanidad manifestó que, siempre y cuando se solicitase por los interesados, la Administración sanitaria no pondría inconvenientes para autorizar comisiones de servicios o atribuciones temporales de funciones, teniendo en cuenta que tales autorizaciones, además de redundar en beneficio de los profesionales, también lo deberían ser en beneficio de la asistencia sanitaria y de los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León.

En consecuencia, considerando que las plazas que iban a ser ofertadas a los aspirantes aprobados se ajustaban a la legalidad y que, la Administración había manifestado su voluntad de acceder, una vez realizados los nombramientos, a las solicitudes de comisión de servicios y atribución temporal de funciones que se presentasen, acordamos proceder al archivo de la queja.

3.4. Solicitud de comisión de servicios

En el expediente 20170448 se hacía alusión a las reiteradas solicitudes de comisión de servicios presentadas por un enfermero estatutario fijo con destino en el Servicio Vasco de Salud para el desempeño de un puesto de trabajo en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero (Burgos).

En atención a nuestra petición de información se recibió un informe de la Consejería de Sanidad, en el cual se hacía constar que a fecha 25 de mayo de 2017 existía una plaza vacante de enfermero, de necesaria cobertura, en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero y que las respuestas a las solicitudes se hicieron por vía telefónica, ya que la no procedencia de continuación de los trámites de la comisión de servicios se traslada desde la Gerencia de Salud de Área de Burgos al precitado Hospital, y es éste el que informa telefónicamente al interesado.

El marco jurídico de las comisiones de servicios se concreta en el art. 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el art. 46 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, preceptos de los que se desprende que nos encontramos ante un sistema de provisión de puestos de trabajo, en el que prevalecen las decisiones organizativas y la discrecionalidad de la Administración sanitaria, quien determinará libremente las necesidades del servicio que justifican la autorización de la comisión y el profesional que va a desempeñar la plaza vacante con carácter temporal.

Es indudable, y así lo han reiterado diversos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2011), que la comisión de servicios no es un derecho del funcionario y que es a la Administración demandada a quien corresponde declarar un puesto de provisión urgente en atención a las necesidades del servicio y no a instancias del interés particular de cada funcionario. Por ello, es siempre el interés general, la organización del servicio y su atención lo que justifica la concesión de la comisión de servicios.

En similar planteamiento, la STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 28 de octubre de 2013 precisa lo siguiente: “Ahora bien, la comisión de servicios es una potestad discrecional de la Administración pública, en atención a su potestad de autoorganización y de las necesidades del servicio, por lo que el funcionario puede comunicar su deseo a la administración de ser nombrado en comisión de servicios y ésta decidirá, siempre que el funcionario cumpla los requisitos legalmente establecidos, en atención a las necesidades del servicio”.

Sentado lo anterior, esto es, la potestad discrecional de la Administración para ponderar las necesidades del servicio y designar el candidato más adecuado, lo cierto es que en el caso concreto objeto de la queja, siempre y cuando el solicitante dispusiera de informe favorable del Servicio Vasco de Salud, la Gerencia Regional de Salud se encontraba en condiciones de autorizar la comisión de servicios requerida.

El primer condicionante necesario es la existencia de un puesto de trabajo vacante, requisito que se cumplía, en tanto que el informe remitido por la Consejería de Sanidad admitía la existencia de una plaza vacante de la categoría de enfermero en el Hospital “Santos Reyes”, calificada “de necesaria cobertura”. Asimismo, cabía entender que el solicitante era el único interesado en el acceso a la plaza, lo cual se desprendía de la nota interior emitida en fecha 31 de octubre de 2016, por la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, quien afirmaba ser consciente de las dificultades que existen a la hora de cubrir plazas en hospitales pequeños como el citado centro hospitalario, por lo cual solicitó informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria sobre la conveniencia de tramitar la citada comisión de servicios basada en motivos asistenciales.

Radicando el motivo inicial de la desestimación de la solicitud de comisión de servicios en la realización de estudios y actuaciones encaminadas a dotar del adecuado dimensionamiento de las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias que integran el Servicio de Salud de Castilla y León, en la fecha de tramitación de la queja el motivo por el que no se tramita la comisión de servicios era exclusivamente económico.

Pues bien, dada la contradicción existente entre el oficio remitido en fecha 27 de octubre de 2016 por el Hospital “Santos Reyes” a la Gerencia de Salud de Área de Burgos y la nota interior de fecha 18 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Asistencia Sanitaria remitida a la Dirección General de Profesionales, se deducía una discrepancia de criterio entre los órganos administrativos intervinientes en la tramitación de la comisión de servicios, la cual estaba conllevando un perjuicio asistencial al no autorizarse la provisión de una plaza vacante de necesaria cobertura.

En definitiva, dadas las dificultades objetivas existentes a la hora de cubrir plazas en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero y siendo indiscutida la necesidad de cubrir el puesto de enfermero vacante por motivos estrictamente asistenciales (existían informes favorables al respecto tanto del propio Hospital como de la Gerencia de Salud del Área de Burgos), los órganos competentes de la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud debían abordar las actuaciones pertinentes para lograr la ocupación efectiva del puesto de trabajo.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Sanidad esta Resolución:

«Que dada la necesidad de cobertura de una plaza vacante de la categoría de Enfermero en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero (Burgos), se acceda a la solicitud de comisión de servicios presentada por (...), siempre que concurran necesidades asistenciales y exista consignación presupuestaria para hacer frente al gasto que supone la comisión de servicios».

La Consejería de Sanidad contestó a la Resolución estimando que no veía adecuado seguirla, alegando que “considerando que el empleado público percibe complemento de carrera profesional en el Servicio Vasco de Salud y no es posible asumir este coste con el techo de gasto asignado, se comunica la no aceptación de la solicitud de comisión de servicios por necesidades presupuestarias”.

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

Se presentaron 6 quejas en el año 2017, lo que supone una cifra similar a las 5 del año 2016.

En el año 2017 únicamente se ha formulado una resolución dirigida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), la cual no fue objeto de respuesta a pesar de nuestros reiterados requerimientos, por lo cual nos vimos obligados a archivar el expediente sin conocer la postura municipal y a incluir al Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en esta materia la tramitación de las quejas por esta procuraduría sigue desarrollándose sin incidencias, exceptuando lo anteriormente indicado.

4.1. Supresión de patrullas individuales

En el expediente 20170453 se solicitaba, con base en el derecho de los miembros de las policías locales a prestar servicio en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas, la eliminación de los servicios unipersonales con un único agente de servicio, con el fin de proteger la seguridad, salud e integridad de los agentes actuantes y dar un mejor y más eficaz servicio al ciudadano.

Tramitada la queja, nos dirigimos solicitando información relativa a la problemática planteada en la misma al Ayuntamiento de La Robla (León), el cual nos remitió un informe de la policía local emitido en contestación al escrito presentado por un agente, mediante el que solicitaba la eliminación de los servicios unipersonales y un segundo informe, también emitido por la policía local, en el cual se incluía el cuadrante de trabajo de una semana ordinaria de la plantilla.

Analizada la documentación obrante en nuestro poder, no pudimos acreditar la concurrencia de irregularidades en la actuación administrativa objeto de la queja.

En principio, parece claro que la realización de patrullas básicas de intervención con dos agentes garantiza en mayor medida la protección de la seguridad que las patrullas unipersonales. En este sentido, cabe pensar que, ante una situación de conflicto potencialmente adversa y actuando un solo agente, la protección sería menor y se podrían generar situaciones de inferioridad o desventaja.

Sentado lo anterior, el problema tenía un marcado carácter normativo, en tanto que la legislación autonómica reguladora de las policías locales no contiene una previsión normativa que contemple de manera explícita la patrulla de dos agentes como unidad mínima de actuación. Por lo tanto, no constando una normativa de carácter general que establezca que los distintos servicios encomendados a la policía local hayan de prestarse siempre en pareja, la cuestión dependerá de las regulaciones establecidas en el reglamento interno del Ayuntamiento de que se trate.

En el caso concreto del Ayuntamiento de La Robla, no existiendo un reglamento de funcionamiento interno de la policía local y teniendo en cuenta que existen diversos servicios que podían ser realizados de manera individual por un solo agente (dirigir el tráfico, vigilar un parque, controlar la emisora, etc.), habían de tenerse en consideración sus circunstancias específicas, entre otras, el número de efectivos disponibles y el horario de prestación de los servicios.

Pues bien, puesto que la plantilla de policía local del Ayuntamiento de La Robla ascendía a 4 funcionarios y que, dada la imposibilidad de cubrir el servicio las 24 horas del día, se había establecido un cuadrante de lunes a viernes en turno de mañana y tarde desde las 7.45 a las 21.30 horas y los sábados en turno de mañana de 9.00 a 14.00 horas (de los cuales únicamente dos servicios semanales eran servicios unipersonales), la asignación de los servicios unipersonales (lunes tarde y sábado mañana) determinada por el Alcalde, en su condición de autoridad que ostenta la jefatura de la policía municipal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, era conforme a derecho.

En conclusión, admitiendo la conveniencia de la prestación de servicios por los miembros de la policía local en patrullas de dos agentes, tanto por la seguridad del funcionario, como por la calidad de la prestación del servicio al ciudadano, en la actualidad no existe una normativa que impida el nombramiento y ejecución de patrullas unipersonales, salvo en los Ayuntamientos que así lo tengan reflejado expresamente en sus reglamentos de funcionamiento internos.

4.2. Solicitud de abono de gastos de desplazamiento por asistencia a actos judiciales en situación de incapacidad temporal

El expediente 20160889 tenía como objeto las desestimaciones por silencio administrativo de diversas solicitudes de abono de gastos de desplazamiento presentadas por un funcionario de la policía local, con motivo de las citaciones recibidas para asistir a actos judiciales, en calidad de testigo de hechos ocurridos mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

El promotor de la queja afirmaba que el citado Ayuntamiento, cuando los agentes policiales se encuentran en situación de incapacidad temporal, opta por no abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por asistencia a actos judiciales y ello, pese a que es la jefatura del cuerpo de policía local quien notifica a los afectados las citaciones judiciales para asistir a dichos actos.

En atención a nuestros reiterados requerimientos se recibió un informe en el que se manifestaba que “la situación de incapacidad laboral transitoria implica que no sea posible retribuir de forma extraordinaria el trabajo, dado que la situación de I.T. impide al trabajador desempeñar su trabajo (art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social), por lo que no es posible retribuir horas de trabajo cuando se está ausente del trabajo por Incapacidad Temporal” y que “por razones obvias no puede determinarse si se está fuera de su jornada de trabajo, necesaria para su tratamiento como trabajo extraordinario”.

A la vista de lo informado, y recordando, una vez más, la obligación formal de resolver expresamente las solicitudes, recursos y reclamaciones que presenten los ciudadanos en virtud de lo establecido en el art. 21.1 LPAC, procedimos a valorar la problemática de fondo de la queja, partiendo de que nos encontrábamos ante una cuestión que, al no estar prevista en el acuerdo de relaciones laborales de los funcionarios del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, generaba problemas a la hora de adoptar una posición al respecto.

Dicho esto, se constató que la interpretación de la disposición final cuarta del acuerdo aplicable al personal funcionario ni impedía, ni limitaba el abono al personal funcionario que se encuentra en situación de baja laboral de las asistencias correspondientes en aquellos casos en que están obligados a asistir a actos judiciales por motivo del desempeño de sus tareas para el Ayuntamiento.

En primer lugar, reseñamos que la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla y León en Burgos, habiendo tramitado la solicitud de un funcionario policial, reclamando el abono de los gastos generados por su asistencia a juicios en calidad de testigo como policía local de Miranda de Ebro, transmitió al interesado que las indemnizaciones a testigos por asistencia a juicio solamente son abonadas a los funcionarios de cualquier Administración, cuando éstos no se encuentran en servicio activo, por lo que no corresponde a dicha Gerencia atender la solicitud.

Por lo tanto, siendo indudable que el funcionario, aún estando en incapacidad temporal, se encontraba en la situación administrativa de servicio activo, que su citación como testigo se correspondía con el desempeño de su puesto de trabajo y que los gastos ocasionados por su asistencia a juzgados y tribunales no debían ser asumidos personalmente por el empleado público, sino por la Administración a la que se cita con relación a los servicios prestados por el funcionario, concluimos que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro debía indemnizar los gastos y realizar las compensaciones pertinentes.

Del informe remitido se desprendía que la negativa a compensar las asistencias a juzgados y tribunales a los funcionarios en baja laboral radicaba en que no pueden abonarse retribuciones a quienes no están desempeñando sus puestos de trabajo. Sin embargo, este planteamiento resultaba contradictorio con dos circunstancias: La primera, con la obligación que tienen los policías locales de acudir a las citaciones de los juzgados y tribunales, aún estando en situación de incapacidad temporal y la segunda, que era el propio Ayuntamiento de Miranda de Ebro, a través de la jefatura del cuerpo de policía local, el que gestionaba la asistencia de los policías locales a las citaciones judiciales y el modo en que se desarrollaban dichas citaciones (presencial, videoconferencia, etc.).

De este modo, no constando resolución expresa alguna, resultaba paradójico invocar la incapacidad temporal del funcionario como motivo para denegar las indemnizaciones, cuando este hecho no era tenido en cuenta en la organización de la asistencia de los agentes citados a los juzgados por parte del Ayuntamiento.

En consecuencia, no existía motivo alguno para desestimar las solicitudes de abono de gastos de desplazamiento por asistencia a actos judiciales a los policías locales que en el momento de la citación se encontrasen de baja laboral y, en este sentido, resultaba esclarecedor el informe emitido en fecha 30 de abril de 2013 por la policía local, cuyos razonamientos compartimos plenamente, con el nombre de asunto “indemnizaciones por asistencia acto judicial” y referido a la solicitud presentada por un funcionario de la policía local que requería el abono por asistencia a un acto judicial, encontrándose de baja:

“Es criterio de quien suscribe que la indemnización en este caso procede, no ya porque le obligue el juez en la asistencia o porque decida el funcionario policial acudir, si efectivamente puede asistir y auxiliar a la justicia (la peritación del forense en algún caso no admite otra posibilidad). La razón radica en que simplemente se le indemniza por lo que hace, y está obligado por razón del cargo fuera de su jornada laboral.

El Ayuntamiento se ha comprometido, por firma de Acuerdo, a indemnizarle en este concepto y, estando de baja no puede obligarle a trabajar pero, en opinión de quien suscribe, no puede negarle su compromiso de indemnización y, parece obvio que, si el agente puede, debe auxiliar al juzgado, cumpliendo con su deber y sin exigirle la renuncia a la indemnización.

Si se puede o no percibir retribuciones por actividad laboral estando de baja, es un concepto que no puede exigirse a quien suscribe pero, como arriba se expresa, no parecen retribuciones por trabajo y sí en concepto de indemnizaciones”.

En definitiva, las citaciones de los policías locales del Ayuntamiento de Miranda de Ebro para comparecer en calidad de testigos ante juzgados y tribunales, con independencia de su situación de incapacidad temporal, constituyen una obligación inexcusable para aquellos vinculada con el desempeño de sus funciones para la Administración pública y, por consiguiente y en atención a las circunstancias concretas de cada asistencia, debían ser objeto de adecuada compensación o indemnización.

La resolución remitida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro se emitió en los siguientes

términos:

“1. Que en virtud de lo establecido en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se emitan las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de abono de gastos de desplazamiento presentadas por (...), con motivo de las citaciones recibidas para asistir a actos judiciales.

2.-Que con la finalidad de evitar un perjuicio económico a los agentes de la policía local que en situación de incapacidad temporal se vean obligados a asistir, en calidad de testigos, a juzgados y tribunales como consecuencia de actuaciones relacionadas con el desempeño de sus funciones para ese Ayuntamiento, se realice, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, la compensación que proceda conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Acuerdo de personal funcionario del Ayuntamiento de Miranda de Ebro”.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro no dio respuesta a nuestra resolución.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Expedientes Área 389

Expedientes admitidos 298

Expedientes rechazados 47

Expedientes remitidos a otros organismos 0

Expedientes acumulados 3

Expedientes en otras situaciones 41

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Las reclamaciones ciudadanas que cuestionaban aspectos relacionados con el régimen jurídico de las entidades locales en el año 2017 han supuesto la apertura de 181 expedientes, lo cual implica un descenso con respecto a los iniciados en 2016, en el que se contabilizaron 210, recuperando un valor similar a los 177 incoados en 2015.

En este apartado del Informe se da cuenta del resultado de las quejas que abordan cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las corporaciones, a la participación ciudadana, a la actividad expropiatoria, contractual y de ejecución de obras de las entidades locales, así como a la responsabilidad patrimonial que puede derivarse de su actuación.

Aproximadamente la mitad de las quejas recibidas se han referido a la organización y el funcionamiento interno, el otro 50% se ha repartido entre los demás temas mencionados, correspondiendo el 14% a la ejecución de obras públicas, el 10% a cuestiones sobre participación e información ciudadana, otro 10% a la contratación del sector local, el 6% a la responsabilidad patrimonial, un 2% a expropiación forzosa y el 8% restante a otras cuestiones distintas de las mencionadas.

El descenso global en comparación con el número de las recibidas en 2016 es consecuencia de la menor recepción de reclamaciones que se refieren al ámbito del funcionamiento y organización de las corporaciones y a la participación ciudadana. En el resto de asuntos se produce un incremento con respecto a las recibidas el año anterior, en mayor medida en el bloque constituido por las quejas relacionadas con la ejecución de obras públicas, seguido del conjunto de asuntos que se refieren a contratos, responsabilidad patrimonial y expropiación forzosa. Por tanto en alguna medida el incremento de quejas se ha acusado en relación con la actividad económica de las entidades locales y ha descendido en los aspectos organizativos e informativos.

Como en años anteriores las cuestiones abordadas en las quejas han sido mayoritariamente las relacionadas con el funcionamiento de los órganos de gobierno principalmente de los municipios sometidos al régimen común y en menor medida de las entidades locales menores. Dentro de ellas la celebración de sus sesiones y los conflictos que genera su convocatoria o su desarrollo constituye el conjunto de quejas más numeroso, seguido del respeto a los derechos de sus miembros, entre los cuales ocupa un lugar destacado el derecho de acceso a la información y documentación obrante en sus archivos.

De las quejas recibidas en 2017, antes del cierre del ejercicio en 137 se había iniciado la investigación ante las entidades responsables de la actuación cuestionada, en las presentadas a final de año el examen de la admisibilidad de la queja habría de realizarse a comienzos del siguiente.

No pudieron ser admitidos a trámite 3 expedientes por no haber enviado sus promotores la información precisa para dar comienzo a la investigación, otro no pudo ser atendido por la falta de determinación de su objeto y la extemporaneidad de las actuaciones que cuestionaba, en otros 3 supuestos la inadmisión vino condicionada por no haber transcurrido el plazo del que disponía la Administración afectada para actuar, si bien uno de ellos fue reabierto cuando el reclamante comunicó la persistencia de la inactividad una vez cumplido aquel, y otro se refería a una actuación hipotética que el recurrente quería evitar, aunque no se había iniciado.

El rechazo de las quejas en las que no se apreciaron indicios de una actuación administrativa irregular tuvo lugar en 11 supuestos, conclusión a la que se llegó a partir de los datos facilitados por los recurrentes, quienes mantenían opiniones contrarias a las sustentadas por la Administración respecto de alguna decisión o acuerdo, pero que no merecían ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad.

A partir de la información remitida por las entidades consultadas se llegó a la conclusión de que su actuación había sido correcta en 21 de los asuntos analizados, 14 de ellos procedían de quejas recibidas el año anterior cuya tramitación concluyó en 2017.

También fue posible alcanzar una solución en 15 ocasiones por haber intervenido la Administración en su corrección después de recibir la petición de informe de esta procuraduría, 10 de estos expedientes habían sido iniciados en el ejercicio anterior.

El número de resoluciones emitidas por haber apreciado alguna irregularidad en la actuación de la Administración supervisada fue de 108, similar al del año anterior, 110.

La aceptación de los pronunciamientos emitidos tuvo lugar en 44 expedientes y, en otros 10, al menos se aceptaron parcialmente las consideraciones expuestas. Expresamente se rechazaron las formuladas en 23 expedientes, 5 hubieron de ser archivados sin conocer la postura adoptada por la Administración a la que fueron dirigidas y 1 hubo de suspenderse cuando se tuvo conocimiento de la interposición de un recurso contencioso administrativo después de dictada la resolución.

En la fecha de elaboración del Informe anual, 25 resoluciones se hallaban pendientes de obtener una respuesta, la mayoría de las cuales habían sido dictadas en los últimos meses del año.

En cuanto a la colaboración de las entidades en la tramitación de las quejas, el envío de la información se produjo en el plazo inicialmente concedido en un porcentaje que se sitúa en torno al 42 % de las peticiones, por tanto ha sido preciso enviar algún recordatorio de la solicitud inicial antes de recibir el informe en algo mas de la mitad de los expedientes, todo lo cual tiene su reflejo en una mayor duración de la fase de instrucción de la queja de lo que sería deseable.

Por otro lado merece una valoración positiva el hecho de que en este año ninguna entidad haya sido incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común por no haber remitido la información requerida para decidir sobre la procedencia de la reclamación.

La falta de respuesta a 5 de las resoluciones dictadas en 2017 determinó por este motivo la inclusión de esas 5 entidades en el Registro citado, el mismo tratamiento hubo de darse a otras 10 que no comunicaron su postura frente a resoluciones dictadas en 2016 y que a la fecha de elaboración del Informe correspondiente a ese año aun se hallaban en plazo para enviarla.

La respuesta favorable a adoptar, si no todas, al menos, algunas de las indicaciones contenidas en las resoluciones, fue obtenida en la mitad de las dictadas, aunque al cierre del ejercicio se estaba a la espera de conocer el resultado de una cuarta parte de ellas. La aceptación de las resoluciones sigue siendo un valor que debería aumentar teniendo en cuenta que el rechazo o la falta de respuesta se situaba a final de año en torno a una cuarta parte de los pronunciamientos emitidos.

También quiere llamarse la atención en este Informe sobre algunas circunstancias puestas de manifiesto en los anteriores y que difícilmente pueden deducirse de una simple observación de los datos numéricos ofrecidos.

A la hora de considerar la agilidad en la remisión de la información o incluso la voluntad de asumir las recomendaciones pueden introducir algunas variables en la ponderación de esos datos las circunstancias siguientes: la diversa tipología de las entidades, algunas de ellas entidades locales menores, y la diversidad de asuntos abordados; el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad, que exige un mayor esfuerzo para atender todas las peticiones efectuadas y la diferente capacidad para asumir los requerimientos y medidas propuestos, tanto por los recursos humanos como económicos de los que disponen las distintas administraciones locales.

1.1. Organización y funcionamiento

El número de las reclamaciones recibidas sobre aspectos relacionados con el funcionamiento de las administraciones locales fue de 91, un término medio entre las 128 registradas en 2016 y las 65 de 2015.

Se mantiene la tendencia del año anterior en el número de resoluciones dictadas, 63 en 2017 y 62 en 2016, a diferencia del año 2015 en el que se habían emitido 26.

La aceptación de estos pronunciamientos tuvo lugar en 24 ocasiones, en otras 7 fue parcial y 11 se rechazaron. Uno de los expedientes concluyó al tener conocimiento de la interposición de un recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa y otros 3 finalizaron sin que las entidades supervisadas hubieran remitido su respuesta, aún después de efectuar varios requerimientos para obtenerla. En el próximo año se espera conocer la postura de las administraciones supervisadas con respecto a las 17 resoluciones pendientes, la mayoría dictadas a finales de año.

1.1.1. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

El estatuto de los miembros de las corporaciones viene constituido por el conjunto de los derechos que ostentan y deberes que han de cumplir los miembros de las corporaciones derivados de su condición de cargos representativos.

Dentro de ese estatuto, continúa siendo un motivo recurrente de reclamación la infracción de los derechos a acceder a la información y documentación obrante en los archivos en el ejercicio de sus funciones y en condiciones de igualdad.

En la tramitación de estas quejas se ha seguido observando que algunas autoridades mantienen una conducta reticente a resolver todas las peticiones, unas veces en la creencia de que la aplicación del silencio positivo les exime de dictar resolución, otras en la convicción de que la reiteración de las solicitudes, la extensión o volumen de lo pedido y las dificultades técnicas de la entidad para acceder a todo lo que se requiere, justifican la omisión de una resolución denegatoria.

En varias ocasiones se ha puesto de manifiesto la necesidad de resolver todas las peticiones que los concejales presentan para llevar a cabo la consulta de documentos, por ejemplo en el expediente 20162284, tramitado frente al Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba (Burgos) en el que además de no haber sido resueltas, manifestaba el informe municipal que la inclusión de datos de carácter personal impedía que fueran puestos a disposición del concejal. La resolución formulada advertía sobre la obligación de resolver y sobre los efectos estimatorios del silencio de aquellas peticiones que no se resuelven en el plazo de cinco días naturales desde su recepción, como también sobre la necesidad de motivar las resoluciones denegatorias.

En cuanto a la posible confrontación del derecho a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar la documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de los órganos de gobierno, en principio, la cesión de datos se encuentra amparada por el art. 11.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos de carácter personal pueden ser comunicados a un tercero sin necesidad del consentimiento del interesado cuando la cesión esté autorizada por una ley, en este caso la Ley 7/1985. En el mismo sentido se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos (informes de 4 de abril y 1 de julio de 2013, 19 de abril y 6 de octubre de 2010, 5 de agosto de 2009 y 20 de abril de 2005, entre otros). La utilización de los datos ha de limitarse al ejercicio de la función de control que tienen atribuida, sin que sea posible que el concejal que los ha recabado los publique o los ceda a ningún tercero. El Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba no aceptó la resolución, lo cual se hizo saber al reclamante, procediendo a la conclusión del expediente.

Aunque la forma más normal de ejercicio del derecho consiste en el examen directo del documento, también pueden los concejales solicitar la entrega de copias y, aunque no se

reconozca con la misma extensión que el derecho a su consulta, tampoco cabe denegarlo en todo caso.

En los casos de acceso directo deberá hacerse entrega al concejal de la copia que solicita sin necesidad de que formule su petición por escrito y sin que deba ser autorizada por la Alcaldía, bastando a estos efectos la mera personación del concejal en las dependencias municipales.

También puede autorizar la Alcaldía las peticiones de copias, debiendo hacerlo cuando se trate de documentos individualizados, motivando su denegación en caso contrario, sin que a estos efectos pueda considerarse como justificación suficiente el criterio unilateral del Alcalde de no ser necesarias para el desarrollo de las funciones del concejal.

En el expediente 20162096, se advirtió al Ayuntamiento de Cuadros (León) que a pesar de que ninguna norma consagra un derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias de los documentos a cuyo examen tienen derecho, recae sobre el municipio la carga de motivar su denegación. El Ayuntamiento acogió favorablemente la resolución que recomendaba revisar las peticiones y hacer entrega de las copias de los documentos de libre acceso y de los que hubieran sido convenientemente individualizados.

También acogió el Ayuntamiento de Morille (Salamanca) la resolución formulada en el expediente 20161733, con el fin de que facilitara al concejal los documentos que había pedido y además acordara las medidas oportunas para asegurar que los expedientes estuvieran a disposición de todos los miembros del órgano correspondiente desde la convocatoria de la sesión hasta su celebración.

Algún órgano jurisdiccional comienza a hacerse eco de una tendencia favorable a eliminar la distinción entre la exhibición de los documentos y la entrega de copias, habida cuenta que los avances técnicos digitales facilitan no solo el poner a disposición de los concejales la información, también las copias que pueden demandar (STSJ de la Comunitat Valenciana de 5 de abril de 2016).

La incorporación de nuevas tecnologías también ha de servir para facilitar la visualización de documentos por los concejales, en buena medida permitirán que se lleve a cabo el acceso y la obtención de copia digitalizada sin causar perturbaciones al funcionamiento de la entidad, de ahí que en alguna ocasión se haya sugerido esta utilización, como en el caso de la Entidad Local Menor de Campohermoso (León) en el expediente 20170946, resolución pendiente de respuesta en la fecha de cierre de este Informe anual.

Al Ayuntamiento de Carracedelo (León) se le indicó que debía revisar la decisión desestimatoria de la petición de un concejal para consultar y obtener copia de las anotaciones efectuadas en los Libros de Registro, objeto de la reclamación 20162302. Las razones expresadas en la resolución denegatoria hacían referencia a no ser necesarias las copias para ejercer su función tratándose de documentación generada en fechas en las que no formaba parte de la Corporación. Este hecho no impedía que los concejales pudieran examinarlos, aunque los asuntos a los que se refieran no vayan a ser objeto de nuevos acuerdos, así lo ha entendido la Jurisprudencia (STS de 18 de octubre de 1995), que también ha declarado que la función de los concejales no queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno, ni es ajena a esa función el examen de la que considere precisa el concejal para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nuevas cuestiones a debate (STS de 28 de mayo de 1997). Además no quedaba acreditado que pretendiera el concejal obtener copias de modo indiscriminado, como manifestaba el informe municipal, sino la entrega de copias de los asientos realizados en los Libros de Registro de entradas y salidas en un periodo temporal reducido. El Ayuntamiento de Carracedelo aceptó estas indicaciones.

Al mismo Ayuntamiento se dirigió otra resolución al concluir la tramitación de la queja 20170319, para recomendarle la regulación de los aspectos generales del derecho a la información de los concejales por medio de un reglamento orgánico, indicándole la improcedencia de hacerlo por medio de un decreto de la Alcaldía, resolución que a fecha de cierre del Informe se encontraba pendiente de respuesta.

La negativa a permitir a un concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Pinares (Ávila) tener acceso al Registro de actividades y de bienes patrimoniales era el objeto de la queja 20170394, en la cual se recordó que el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, precisa que ambos Registros son públicos, por lo que no está justificado vedar a los concejales el acceso a unos datos que son públicos y a los que pueden acceder los ciudadanos. Además la obligación de hacer públicas las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa impuestas a las entidades locales en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 8.1 LTAIBG). El Tribunal Supremo reconoció, ya en la Sentencia de 7 de diciembre de 1988, que la denegación del acceso de los concejales a la declaración de intereses formulada por el Alcalde vulneraba el derecho fundamental de aquellos reconocido en el art. 23 CE.

La resolución del Procurador del Común ponía de manifiesto que los servicios administrativos debían permitir el acceso de los concejales a las declaraciones inscritas en el Registro de incompatibilidades y actividades y en el Registro de bienes patrimoniales, a cuyo efecto, debía comunicar al concejal solicitante la posibilidad de acceder a esos Registros. A fecha de cierre del Informe, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Pinares no había manifestado la postura adoptada con respecto a la resolución.

También se estaba a la espera de conocer la acogida del Ayuntamiento de Payo de Ojeda (Palencia) a la resolución formulada en el expediente 20172082, en la que se advertía que la calificación de abusiva de una petición de acceso a documentos formulada por un miembro de la Corporación ha de aplicarse con suma prudencia. Suponiendo que fuera necesario un periodo de tiempo para recopilarlos, estaría justificada una contestación razonada poniendo a su disposición los documentos de forma escalonada, estableciendo citas y horas para exhibirlos, pero nunca podría justificar la falta de respuesta o la denegación de las solicitudes calificándolas de abusivas, mucho menos cuando la denegación era extemporánea y contraria a una autorización que se había obtenido por efecto del silencio positivo. Por estos motivos se consideró que debía el Ayuntamiento revocar la resolución denegatoria y poner a disposición del concejal la documentación que había pedido.

Aparte del derecho a la información, se recibieron también reclamaciones que cuestionaban el régimen retributivo de los miembros de las corporaciones. Este fue el caso del expediente 20161849, que versaba sobre la percepción de dietas en el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora). Después de solicitar información sobre los extremos denunciados, se destacó la ilegalidad que suponía la percepción de una cantidad fija y mensual en concepto de dietas y se recomendó someter a conocimiento del Pleno la revisión de oficio del acuerdo y la adopción de uno nuevo que respetara la normativa vigente sobre el régimen retributivo de sus miembros. La resolución se refería también a la conveniencia de determinar las cantidades percibidas, comprobar la legalidad de su abono y la justificación del derecho a percibirlas; en caso de detectar alguna anomalía, se debía requerir al perceptor su justificación o el reintegro de su importe. Además, se recomendaba poner a disposición de un concejal que lo había solicitado los documentos que reflejaban las cantidades abonadas y revocar la resolución denegatoria del acceso a esos documentos.

Después de que la resolución fuera aceptada, se inició un nuevo expediente a petición del reclamante (20170893) para examinar si el nuevo acuerdo plenario era conforme a derecho en cuanto establecía una diferenciación entre sus integrantes en la percepción de indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados.

La pretensión de remunerar de forma diferenciada a unos concejales respecto a otros por su asistencia al mismo órgano puede constituir una discriminación, si ese tratamiento desigual no tiene una justificación objetiva y razonable. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha entendido que no está justificada una diferenciación de trato por asistencia a sesiones de órganos colegiados a favor de los presidentes que supere el doble de la asignada a los demás miembros (STSJCYL de 24 de febrero de 2017), ni puede eliminarse el derecho a la percepción solo para determinados concejales (STSJCYL de 21 de abril de 2017).

Siguiendo ese mismo criterio, la resolución del Procurador del Común advertía de la ilegalidad del acuerdo, no siendo aceptable fijar una cantidad para compensar al Alcalde por concurrir a las sesiones y ninguna para los concejales, de ahí que debiera ser modificado el acuerdo y publicado el nuevo en debida forma. Se reiteraba además la necesidad de comprobar los abonos anteriores efectuados por gastos de viaje y su justificación. La respuesta del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque permitió considerar parcialmente aceptada la resolución por haberse adoptado un acuerdo posterior que reconocía al Alcalde una retribución por su dedicación parcial y fijaba una cantidad a percibir por el resto de concejales por la asistencia efectiva a las sesiones plenarias, procediendo a su publicación, aunque nada se comunicaba sobre los gastos de viajes abonados.

Los derechos de los concejales no adscritos y su posible vulneración también fueron sometidos a examen. Ante los problemas que puede suscitar el abandono de un concejal de la formación con la que concurrió a las elecciones, ha de tenerse en cuenta que no pierde los derechos que le corresponden como miembro electo de la Corporación y que forman parte del núcleo esencial de la función representativa que constitucionalmente corresponde a los representantes políticos. Entre esos derechos se encuentran los de participar en la actividad de control del gobierno local, intervenir en las deliberaciones y votar en el Pleno, obtener la información necesaria para poder ejercer los anteriores, así como, por su conexión con ellos, el derecho a participar en las comisiones informativas (STC 169/2009, de 9 de julio).

La composición de las comisiones informativas constituidas en el Ayuntamiento de Piedralaves (Ávila), en las cuales no se permitía la participación de un concejal no adscrito, fue analizada en el expediente 20161997. El informe municipal ponía de manifiesto que no existía un reglamento orgánico que regulara esta situación, por lo que al abandonar un concejal uno de los grupos, se le permitía votar en aquellas comisiones de las que formaba parte antes de pasar a la condición de no adscrito. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se subrayó que el abandono del grupo no puede suponer la pérdida de los derechos que corresponden a los concejales derivados de su derecho a la participación política. Excluir

absolutamente a los concejales no adscritos del derecho a asistir a las comisiones informativas y participar en sus deliberaciones (con voz y voto) supondría entorpecer y dificultar la posterior defensa de sus posiciones políticas en el Pleno, incidiendo por ello de forma negativa en el núcleo de las funciones de representación propias del cargo individualmente considerado (STC 246/2012, de 20 de diciembre). El Tribunal Constitucional se ha referido también a la necesidad de adoptar disposiciones organizativas que garanticen el derecho de los concejales no adscritos a participar en las deliberaciones, sin que se produzca sobrerrepresentación de la minoría que deriva del derecho de participación directa (STC 14/2012, de 6 de febrero).

Estas consideraciones sirvieron para recomendar al Ayuntamiento de Piedralaves que aprobara las disposiciones reguladoras del estatuto de los concejales no adscritos en un reglamento orgánico, sin perjuicio de la adopción de los demás acuerdos plenarios que debían asegurar el ejercicio de sus derechos, en especial su integración en las comisiones informativas. El Ayuntamiento aceptó la resolución.

1.1.2. Los grupos municipales

También en este ejercicio se ha cuestionado la distribución de los despachos existentes en la sede de algún ayuntamiento, después de que algún grupo político hubiera quedado excluido de su uso. La significación de este aspecto como una de las manifestaciones del derecho a participar en los asuntos públicos exige que las autoridades locales remuevan los obstáculos que impidan su ejercicio o, al menos, razonadamente expongan los motivos que imposibiliten atender las peticiones de sus titulares.

En definitiva en estas reclamaciones el análisis de las circunstancias concretas ha de llevar a considerar si el derecho ha sufrido o no alguna ingerencia, de otro modo bastaría ocupar todas las dependencias en la sede de las corporaciones para impedir su efectividad.

El promotor del expediente 20162085 lamentaba que en la sede del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León) no pudieran los integrantes de los grupos políticos utilizar un espacio para desarrollar sus funciones. El Ayuntamiento afirmaba que no existía ninguno disponible, al igual que lo había manifestado ante las reiteradas peticiones formuladas por los portavoces de los grupos, aunque de la información remitida se deducía que existían despachos vacíos y que algunos de los ocupados alojaban servicios ajenos al municipio. La resolución consideró que debía autorizarse el uso por los grupos políticos de alguna de las dependencias existentes en la Casa Consistorial dotándolas, en la medida en que no lo estuvieran, de la infraestructura necesaria para el desempeño de esta función, resolución que fue rechazada.

Si acogió el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) las consideraciones que fundamentaron la resolución del expediente 20170184. Aunque el informe inicialmente enviado mantenía que no existían dependencias vacías y que los grupos disponían de algunos locales fuera de la sede, no se había explicado que al grupo con mayor representatividad le correspondiera un local de menor superficie que a otros, mucho menos que se le hubiera asignado uno que no cumplía unas exigencias mínimas para ese destino, según acreditaba un informe del técnico municipal, o que se permitieran usos ajenos a la funciones atribuidas a los grupos políticos en alguno de esos espacios.

La resolución estimaba que debía reorganizarse el espacio físico existente en la sede del Ayuntamiento y compatibilizar el uso de alguna de sus dependencias, si fuera preciso, así como controlar la adecuación de los despachos a los fines para los que habían sido cedidos.

1.1.3. Funcionamiento de los órganos de gobierno

La posibilidad de grabar las sesiones plenarias se ha abierto camino en la realidad ligada al desarrollo de las nuevas tecnologías y ha sido reconocida por la Jurisprudencia con fundamento en las libertades de expresión y de información recogidas en el art. 20 CE y en el principio general de la publicidad de las sesiones plenarias (STS de 24 de junio de 2015). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, entendiendo que no cabe establecer una prohibición con carácter general, sin perjuicio de que en algún caso pueda el Ayuntamiento imponer alguna limitación atendiendo a razones de orden público, espacio físico disponible o colisión con otros derechos fundamentales. (STSJCYL de 15 de abril de 2016).

Las autoridades locales han debido adaptarse a este cambio y reconocer que cualquier concejal, incluso cualquier ciudadano, puede grabar las sesiones sin necesidad de autorización previa, así se expresó en la resolución dirigida al Ayuntamiento de Quintana del Pidio (Burgos) en la queja 20162160, que fue incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a la misma.

El motivo mas frecuente de queja relacionada con el funcionamiento de los máximos órganos de gobierno, tanto plenos como juntas vecinales, ha continuado siendo en este ejercicio la convocatoria y celebración de las sesiones.

La normativa local exige que se celebren sesiones ordinarias con una periodicidad mínima determinada en función del número de habitantes en los municipios, aparte de ello, la fijación de las fechas concretas ha de estar prevista desde el inicio del mandato corporativo, siendo una de las cuestiones que debe acordarse dentro del mes siguiente a la sesión

constitutiva. Todo lo cual evidencia la finalidad legal de asegurar el funcionamiento del Pleno en todas las corporaciones, el ejercicio del control de la acción de gobierno por los concejales que no forman parte del equipo de gobierno y, en definitiva, la defensa de los intereses de los ciudadanos que han elegido democráticamente a sus representantes políticos.

La omisión de la convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno del Ayuntamiento de Morille (Salamanca) fue examinada en el expediente 20161732, que aceptó la resolución que recordaba al Alcalde que debía convocar las sesiones plenarias ordinarias en las fechas previstas. El Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba (Burgos), en el expediente 20170239, y el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey (León), en el expediente 20170020, acogieron también las resoluciones que les fueron dirigidas insistiendo en la necesidad de respetar la periodicidad establecida.

El acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Autilla del Pino (Palencia), examinado en el expediente 20161901, dejaba a criterio de la Alcaldía la determinación de la fecha concreta de convocatoria dentro de cada trimestre natural, lo cual no cumplía las exigencias legales de planificación previa. La resolución en la que así se indicaba, junto a la conveniencia de fijar las fechas en una sesión extraordinaria, no fue aceptada. En el mismo sentido se dictó una resolución frente al Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) en el expediente 20170428, que en este caso fue aceptada.

La obligatoriedad de convocar las sesiones ordinarias en fechas conocidas y previstas no excluye la exigencia de respetar el plazo legal mínimo entre la convocatoria y la celebración, para que puedan los corporativos documentarse sobre los asuntos a tratar. El art. 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin hacer distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias no urgentes, determina que las sesiones plenarias han de convocarse, al menos con dos días hábiles de antelación. La recomendación dirigida al Ayuntamiento de San Pedro de Rozados (Salamanca) una vez concluido el expediente 20162185 advertía de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de este plazo, llegando a producir la nulidad de la convocatoria y los acuerdos adoptados en los casos mas graves, de acuerdo con la interpretación que la Jurisprudencia ha realizado de este defecto. Por ello se aconsejaba practicar las notificaciones por medios electrónicos y asegurarse que los concejales habían sido convocados con todas las formalidades legales, dejando constancia de los intentos de notificación en el expediente de la sesión, además de regular estos aspectos por medio de un reglamento orgánico. El Ayuntamiento de San Pedro de Rozados no aceptó las indicaciones contenidas en la resolución.

Las mismas exigencias de establecimiento del régimen de periodicidad deben cumplir las juntas vecinales, si bien en este caso el tiempo que puede transcurrir entre una sesión ordinaria y la siguiente no puede exceder de seis meses. En el expediente 20161991 se observó que la Junta Vecinal de San Vicente (León) no había adoptado un acuerdo que predeterminara las fechas de celebración, por lo que se resolvió que debía el Presidente convocar una sesión extraordinaria con el fin de establecerlas, a la vez que se recordó que las sesiones debían celebrarse en la sede de la Entidad local, todo lo cual fue aceptado.

La Junta Vecinal de Villasilos (Burgos) a la finalización de la queja 20170544 adoptó un acuerdo sobre el régimen de periodicidad de las sesiones ordinarias, aunque no aceptó las indicaciones formuladas sobre el lugar de celebración.

La obligación del Alcalde de convocar las sesiones ordinarias ajustándose al acuerdo que debía adoptar la Junta Vecinal para establecer su planificación sirvió también de base a las resoluciones dirigidas a la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) en el expediente 20170028, a la Junta Vecinal de Barrillos de Curueño (León) en el expediente 20170155, a la Junta Vecinal de Villanueva de la Peña (Palencia) en el expediente 20170726, y a la Junta Vecinal de Campohermoso (León) en el expediente 20170946, todas ellas pendientes de comunicar su resultado en la fecha de cierre del Informe anual.

El medio empleado para notificar las convocatorias de las sesiones a los vocales también fue objeto de examen a raíz de la presentación de algunas quejas. La que dio origen al expediente 20170177 exponía que las convocatorias no se notificaban individualmente a los vocales de la Junta Vecinal de La Devesa de Boñar (León), siguiendo la costumbre de fijarlas en el tablón de edictos para que llegaran a conocimiento de todos los ciudadanos, incluidos los miembros de la Junta Vecinal. La resolución dictada reflexionaba sobre la necesidad de notificar las convocatorias a los vocales y recomendaba realizarlas preferentemente por medios electrónicos, pendiente de respuesta en la fecha de cierre del ejercicio. También se hallaba pendiente de manifestar su postura en la queja 20162489 la Junta Vecinal de Quintana de la Peña (León), después de que le fuera remitida una resolución que hacía hincapié en el modo de asegurar la recepción de las convocatorias por todos los vocales, incluyendo los que residían fuera de la localidad, o al menos dejar constancia de los intentos de notificación realizados.

La resolución dirigida a la Junta Vecinal de Gradefes (León) en el expediente 20161522 destacaba la obligación de respetar el plazo mínimo de antelación para asegurar que los vocales disponían del tiempo imprescindible para estudiar la documentación de los asuntos que formaban parte del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cual fue aceptado por la Junta Vecinal.

En el caso de la reclamación 20162333, tramitada frente a la Junta Vecinal de Ojeda (Burgos), las convocatorias no se difundían en tablón de anuncios, por considerar suficiente la notificación a los vocales, lo cual hizo necesario recordar la obligación de publicarlas también por este medio, así como el contenido resumido de las sesiones después de celebradas, a lo que la Junta Vecinal mostró su asentimiento.

La Junta Vecinal de Brazuelo (León) aceptó solo parcialmente la resolución de la queja 20170198, en el aspecto relativo al lugar de celebración de las sesiones, pero expresamente rechazó las consideraciones que se le trasladaron sobre la publicidad de las sesiones de dicho órgano, a las que debía permitir la asistencia de los ciudadanos, y de sus convocatorias.

En cuanto a las sesiones extraordinarias del Pleno, la falta de convocatoria a petición de algunos concejales del Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) fue el objeto de la queja 20162511. En una resolución anterior se había expresado que la no concurrencia de todos los requisitos en la petición no podía ser argumento suficiente para denegar la convocatoria, sino que se debía ofrecer a los concejales la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas. En el caso planteado en la nueva reclamación, se había permitido subsanar a los solicitantes la falta de motivación de la solicitud y la falta de formulación de propuestas de acuerdo concretas, pero después se había denegado la convocatoria de la sesión con los puntos propuestos. Se recomendó revocar la denegación de la solicitud y convocar la sesión con aquellos puntos del orden del día sobre los que se había formulado propuesta de acuerdo. El Ayuntamiento no aceptó la resolución.

1.2. Información y participación ciudadana

En esta materia ha descendido el número de quejas recibidas, que ha pasado de 28 contabilizadas el año anterior a 18 en el actual. Los asuntos que planteaban estuvieron relacionados con las peticiones de las asociaciones para utilizar infraestructuras locales, con el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas a las entidades locales y con el acceso a la información y con los procedimientos de elaboración de las cuentas y los presupuestos.

Ha aumentado el número de resoluciones dictadas, 14 a lo largo de este año frente a las 12 del anterior, con un resultado favorable a seguir las determinaciones incluidas en 5 de ellas, otras 4 fueron rechazadas y en 1 caso nada comunicó la entidad después de emitida la resolución. Al cierre del ejercicio se continuaba a la espera de conocer el resultado de las dictadas en 4 expedientes.

1.2.1. Colaboración con asociaciones

Algunas asociaciones sobre todo en localidades de escasos habitantes utilizan locales que pertenecen a las administraciones locales para desarrollar sus actividades, siendo a veces motivo de conflicto cuando su uso se pretende por mas de una asociación o incluso por algunos vecinos.

El expediente 20170052 se inició para efectuar el seguimiento de una resolución aceptada en el ejercicio anterior por el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga (Palencia), en la que se recomendaba regular mediante una ordenanza las condiciones y criterios de distribución del uso de los locales y examinar la posible asignación de un espacio a una asociación que se había visto privada del que ocupaba. El Ayuntamiento había aceptado la resolución, pero el promotor del expediente requirió de nuevo la intervención de esta procuraduría ante lo que consideraba una demora en llevarla a efecto. La respuesta municipal no era contraria a considerar ambas actuaciones, aunque apelaba a la autonomía local para emprenderlas. Esta institución tuvo en cuenta que podían no haber concluido, concretamente las relativas a la aprobación de una ordenanza por revestir mayor complejidad, pero nada se había concretado sobre su estado un año desde de su aceptación, lo que llevó a dictar una nueva resolución que instaba al Ayuntamiento a agilizar ambas actuaciones, todo lo cual fue rechazado.

La disconformidad con el medio empleado para notificar a una asociación un requerimiento de subsanación de una solicitud, el tablón de edictos, fue examinada en el expediente 20170716. El análisis concluyó con el envío de una resolución a la Junta Vecinal de Valpuesta (Burgos) para que tuviera en cuenta la obligación de practicar las notificaciones a las personas jurídicas por medios electrónicos y la improcedencia de requerir la acreditación de aspectos que ya obraban en poder de la Entidad local.

También se consideró que la petición podía no haber sido atendida, pues no tenía derecho el solicitante a que se elaborara una información desglosada sobre las cuentas y que se le remitiera dentro del trámite de información pública de aprobación del presupuesto en curso, pero al menos tenía derecho a conocer los motivos por los cuales no podía ser admitida. También podía haberse informado sobre la posibilidad de consultar la documentación en el expediente administrativo de aprobación del presupuesto. La resolución consideraba también las obligaciones de tener a disposición del público una copia del presupuesto vigente y dar publicidad activa del mismo. La Junta Vecinal de Valpuesta remitió después diversa documentación sin pronunciarse sobre la aceptación o no de la resolución, pendiente de concreción en la fecha de cierre del ejercicio.

1.2.2. Derecho de los ciudadanos de acceso a información

El promotor del expediente 20162527 manifestaba su desacuerdo con la desestimación por silencio de una solicitud interpuesta ante el Ayuntamiento de Trefacio (Zamora) para obtener una copia de las certificaciones que hubiera aportado la Entidad en los procedimientos de concesión de las ayudas de la política agraria común de los cuatro años anteriores. Aunque el Ayuntamiento no había denegado en su momento el acceso a la información, en el informe enviado exponía que no podía atenderla, por no tener el solicitante la condición de interesado en el procedimiento y existir datos de carácter personal que lo impedían. Dada la fecha de presentación de la solicitud, debía haber sido resuelta conforme a los criterios expresados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la cual el reconocimiento del derecho se realizaba en favor de los ciudadanos y, tratándose de expedientes finalizados, la legitimación para ejercer el acceso les correspondía sin poderles exigir que acreditaran su condición de interesados en el procedimiento. La mera presencia de datos de carácter personal en los documentos tampoco permitía denegar sin mas la información, pues no se indicaban los datos concretos que no pudieran ser conocidos por el solicitante. La resolución formulada al Ayuntamiento de Trefacio recogía también los criterios actualmente derivados de la aplicación de la normativa sobre transparencia y le instaba a facilitar la información, previa disociación de los datos de carácter personal. El Ayuntamiento rechazó expresamente la resolución.

El mismo argumento, la falta de acreditación de la condición de interesado se empleaba por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) para denegar a un ciudadano el acceso a diversos documentos, que por este motivo presentó las reclamaciones 20170011 y 20170038. En este caso las solicitudes se habían presentado bajo la vigencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no exige al solicitante de una información pública que acredite una relación específica con la documentación que solicita. Cuestión distinta era que las solicitudes pudieran ser inadmitidas, mediante resolución motivada, por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, por lo que se resolvió que debía revocar las resoluciones denegatorias y requerir al solicitante la concreción de la documentación que deseaba examinar, bajo advertencia de tenerle por desistido en caso de que no lo hiciera. El Ayuntamiento aceptó parcialmente la resolución, si bien la respuesta se recibió después de finalizado el año al que se refiere este Informe y de haber sido incluido el expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras, habiendo procedido a dejar sin efecto esta inscripción en los primeros días de 2018.

El procedimiento de aprobación y algunos de los preceptos de la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización aprobada por el Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos) fueron analizados en el expediente 20160946. La queja ponía de manifiesto que una persona que había formulado alegaciones en el trámite de información pública, no había obtenido después una respuesta razonada a las planteadas. La Jurisprudencia tiene declarado que en materia de aprobación de ordenanzas municipales el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquellas (STS de 5 de febrero de 2009).

El Ayuntamiento argumentaba que conocía el interesado las razones por las que no se habían acogido sus alegaciones, pues estaba presente en la sesión en que se había aprobado la Ordenanza. Sin embargo se consideró que lo correcto hubiera sido notificar a los ciudadanos que formularon observaciones o reclamaciones al texto provisional de la Ordenanza, la respuesta razonada sobre las mismas.

Además las alegaciones que había presentado debían ser acogidas, pues se referían a la inclusión en la Ordenanza de un régimen de exención de responsabilidad futura del Ayuntamiento que contradecía normas de superior rango legal y a la revisión de autorizaciones de acceso y reutilización de la información al margen del procedimiento administrativo correspondiente.

La resolución enviada al Ayuntamiento de Valle de Mena recomendaba revisar en el Pleno las disposiciones de la Ordenanza que regulaban estos aspectos y comunicar al presentador de las alegaciones su resultado, añadiendo que en los próximos procedimientos de aprobación de ordenanzas municipales, debía notificar a los ciudadanos que formularan alegaciones en el trámite de información pública la respuesta razonada sobre ellas. La resolución fue rechazada por la mencionada Entidad.

1.2.3. Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impone obligaciones de publicidad activa a las entidades que integran la Administración local, por tanto no solo a los municipios, también a las entidades locales menores. De ahí que deban publicar en la sede electrónica o página web la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, sin que para ello se precise ninguna petición o acto de exigencia por parte de los ciudadanos.

Algunos interesados han manifestado en sus reclamaciones bien de forma única o al hilo de alguna otra cuestión, su malestar ante el desconocimiento de la actividad económica de determinada entidad local.

Este fue el caso de la Entidad Local Menor de Truchas (León), a la que se instó en el expediente 20161956 a publicar en el tablón de edictos las convocatorias de las sesiones de la Junta Vecinal y un extracto de su contenido y de los acuerdos adoptados y a cumplir las obligaciones de publicidad activa de los contratos y cuentas anuales, indicaciones que fueron aceptadas. Similar resolución se dirigió a la Junta Vecinal de La Devesa de Boñar (León) una vez tramitada la queja 20170178, pendiente de respuesta en la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere este Informe anual.

Las labores de instrucción desarrolladas a partir de la recepción de la queja 20162290 permitieron comprobar que el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (León) no publicaba todas las declaraciones de bienes de los concejales con la misma extensión. Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (art. 75.7) como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 8.1) contemplan la obligación de publicar las declaraciones de bienes de los concejales. En cuanto al contenido de esas publicaciones, ambas normas remiten al desarrollo por un reglamento orgánico municipal, en defecto del cual se considera aplicable la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración del Estado, que se refiere a la omisión de los datos relativos a la localización de los inmuebles y a la finalidad de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares. El Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo no disponía de un reglamento orgánico que abordara dicha reglamentación por lo que se instó a su elaboración y, hasta que fuera aprobada, a publicar las declaraciones de bienes de todos los concejales con los datos relevantes a efectos de informar sobre su situación patrimonial, lo que llevaba a exigir que se completaran los publicados en relación con una de esas declaraciones. El Ayuntamiento contestó a nuestra resolución indicando que “en el momento en que se aporte la información interesada por el autor de la queja se publicará oportunamente en el Portal de Transparencia y se le comunicará debidamente a esa Procuraduría”.

A la finalización de la queja 20170309 se recordó al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la obligación de ofrecer una contestación formal a todos los escritos que presentan los ciudadanos. Además la resolución advirtió que en la adjudicación de los contratos debía el órgano de contratación examinar la aptitud de la empresa contratista, exigiendo que no estuviera incursa en ningún supuesto de prohibición de contratar de los establecidos en el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg

3/2011, de 14 de noviembre, después de haber tenido conocimiento de que se habían adjudicado algunos contratos menores a una empresa en cuyo capital participaba mayoritariamente un concejal. Además debía decidirse sobre el inicio de los procedimientos de revisión de oficio de tales contratos. En la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento de Aranda de Duero no había comunicado su postura frente a la resolución.

1.2.4. Incumplimiento del deber de resolver

También a lo largo del ejercicio se han recibido peticiones o solicitudes que los ciudadanos habían dirigido a las administraciones locales con diverso objeto.

Una de ellas fue la interpuesta por ciudadano que había pedido al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria) ser avisado de la celebración de una sesión plenaria, sin que hubiera recibido después ninguna comunicación. El Ayuntamiento manifestaba que la convocatoria se había expuesto en el tablón de anuncios para general conocimiento, sin que estuviera obligado a nada mas. Aun así, la resolución señalaba que debía haber dado respuesta al ciudadano, accediendo a su petición o no, incluso informándole de la publicación de la convocatoria en ese medio. La resolución fue aceptada.

Ninguna respuesta ofreció el Ayuntamiento de Miranda del Castañar (Salamanca) a la recomendación efectuada en el expediente 20162043, iniciado a petición de un ciudadano que expresaba su disconformidad con la demora en expedir una certificación que debía presentar ante otro organismo. El Ayuntamiento informó que el retraso se debía a no haber concluido el proceso para el nombramiento de un funcionario interino para el desempeño de las funciones de secretaría. La resolución recomendaba solicitar del Servicio de Asistencia de la Diputación Provincial de Salamanca que fueran circunstancialmente atendidas las tareas de secretaría que no admitían demora, como la emisión de certificaciones. El Ayuntamiento de Miranda del Castañar fue incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a la resolución.

1.3. Contratos del sector público local

Las quejas recibidas en materia de contratación de las entidades locales dieron lugar a la apertura de 18 expedientes, lo que supone un incremento con respecto a los 13 iniciados el año anterior, sin alcanzar los 22 del año 2015.

En cuanto a las resoluciones emitidas fueron 8, 1 menos que el año anterior, aunque el porcentaje de aceptación fue mayor, solo 1 fue rechazada (mientras que en el ejercicio anterior lo habían sido 3) y 1 no obtuvo respuesta. Las resoluciones se aceptaron en 5 casos,

aunque en uno lo fue parcialmente. En 1 caso se estaba a la espera de conocer su resultado en la fecha de cierre de este Informe.

La disconformidad con la adjudicación de un contrato especial suscrito por el Ayuntamiento de Almenar de Soria (Soria) fue examinada en el expediente 20161817, cuyo promotor cuestionaba los criterios empleados para seleccionar la oferta mas ventajosa. Examinado el pliego de cláusulas administrativas del contrato, se observó que además del precio, se incluían las mejoras como criterio de selección, sin ninguna otra especificación sobre ellas, y también la preferencia del proponente con arraigo en el municipio. La resolución recomendaba que en futuras contrataciones se tuvieran en cuenta los aspectos legales que rigen los criterios de selección del contratista y su interpretación conforme a la doctrina de los órganos consultivos y resolutivos de recursos en materia contractual, según la cual no pueden introducirse desigualdades entre los licitadores no permitidas por el ordenamiento. En el caso concreto, debía iniciar el procedimiento de revisión del acuerdo de adjudicación del contrato. El Ayuntamiento aceptó únicamente la primera de las recomendaciones.

El deber de abstenerse los miembros de las corporaciones con relación a algún contrato específico fue objeto de análisis con motivo de la recepción de la queja 20162407, en la que se cuestionaba una contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios en el Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo (Burgos), con una subvención recibida del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

La Junta Electoral Central ha mantenido que no existe incompatibilidad con la condición de concejal en los contratos suscritos con desempleados subvencionados por otra Administración, siempre que el interesado no se incorpore a la plantilla de personal, sean contratos de corta duración y financiados con fondos ajenos al ayuntamiento y siempre que el interesado no se convierta en contratista de la corporación local (Acuerdo de la Junta Electoral Central 216/2016, de 20 de julio).

La aplicación de estos criterios llevó a considerar que en este caso no existía incompatibilidad, aunque la Alcaldía debía haberse abstenido por concurrir una relación de parentesco con el contratado. Aún así, la infracción de ese deber no podía acarrear la invalidez del contrato puesto que la decisión no era ilícita, sino que seguía la propuesta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que había designado un único candidato para suscribir el contrato, que además era temporal y financiado por otra Administración. La resolución advertía a la Alcaldía de Rublacedo de Abajo de la obligación de abstenerse cuando concurriera una causa de parentesco, recomendación que fue aceptada.

La gratificación reconocida a una persona por el Ayuntamiento de Fermoselle (Zamora) en compensación por la realización de una actividad musical durante las fiestas fue el motivo expuesto en la reclamación 20170373. La información remitida por el Ayuntamiento llevó a considerar que encubría una contratación menor de servicios realizada de forma verbal, sin haber formalizado siquiera el expediente mínimo exigido en los contratos menores. La resolución consideró que el acuerdo que reconocía el abono de la prestación era nulo y que debían ser respetadas las exigencias formales establecidas en la normativa de contratación del sector público para los contratos menores que suscribiera. La resolución fue aceptada.

El procedimiento de contratación de una obra por el Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) fue examinado en el expediente 20162424, después de recibir una reclamación cuyo autor aseguraba que se había iniciado antes de haberse aprobado el proyecto de la obra. A partir de la información aportada en el Ayuntamiento se constató que no se había seguido el orden normal previsto, y es que en el momento de la aprobación del proyecto se formaliza el contenido exacto de las obras que deben ejecutarse, y por tanto, quedan fijadas definitivamente tanto las características del objeto del contrato como los precios que deben satisfacerse. De ahí que la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto deban tener lugar antes del inicio del procedimiento de contratación y no después, ni de forma simultánea, salvo que se contrate conjuntamente la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, lo cual aquí no había sucedido.

La resolución formulada estimó que lo correcto hubiera sido esperar a la aprobación definitiva del proyecto, efectuar el replanteo e iniciar después el procedimiento para la contratación de la obra; todo lo cual debía ser tenido en cuenta en los próximos contratos de obras que celebrara el Ayuntamiento de Chozas de Abajo, si bien este rechazó la resolución.

Similares consideraciones dieron lugar a la resolución del expediente 20171136 tramitado frente al Ayuntamiento de Villasana de Mena (Burgos), en la que se estimó, además, que debían ser examinadas las alegaciones presentadas en el trámite de exposición al público del proyecto de una obra, que no lo habían sido y ofrecer una respuesta razonada a su presentador, en caso de que alguna fuera acogida habría de modificar el contrato. El Ayuntamiento aceptó la resolución, examinando las alegaciones al proyecto respondiendo a todas ellas de forma razonada, aunque su desestimación hizo innecesaria la modificación del contrato.

El objeto de un contrato de obras de renovación de redes del Ayuntamiento de Castillejo de Martín Viejo (Salamanca) fue analizado en el expediente 20170659, a iniciativa de un particular que afirmaba que no se había realizado una infraestructura incluida en el

proyecto. El Ayuntamiento informó que la prestación demandada no estaba contemplada en aquel, sin perjuicio de lo cual la consideraba necesaria, pero no había podido acometerla por razones económicas. En principio, es razonable que no se puedan contratar en el mismo momento todas las obras que precise la infraestructura básica municipal por razones presupuestarias, sin embargo, se recordó al Ayuntamiento que debía atender el servicio con prioridad a cualquier otro que no fuera competencia propia del municipio o que fuera voluntario y que debía comunicar su respuesta al interesado que había solicitado la realización de la obra.

El seguimiento de una resolución aceptada por el Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) en el ejercicio anterior con respecto a la suspensión indefinida de un contrato por desistimiento unilateral de la Administración, dio lugar a la apertura del expediente 20160890. Esta procuraduría había considerado que el Ayuntamiento debía promover la resolución del contrato, abonando al contratista el precio correspondiente a la parte efectivamente realizada y fijando una indemnización por los perjuicios que le hubiera causado, lo cual no había sido llevado a efecto según el reclamante. Consultado el Ayuntamiento de Medina del Campo sobre las actuaciones realizadas al respecto, la información remitida se hallaba pendiente de examen en la fecha de cierre de este Informe.

La resolución de un contrato por mutuo acuerdo de las partes tuvo lugar respecto de uno suscrito por el Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila) después de que el reclamante solicitara la intervención de esta institución para que el Ayuntamiento tramitara su solicitud, dando lugar al inicio del expediente 20171187. El Ayuntamiento accedió a esa petición después de admitida la reclamación, lo que llevó a concluir las actuaciones por considerar que el asunto se había solucionado.

1.4. Responsabilidad patrimonial

Durante el año 2017 se recibieron 13 quejas que planteaban asuntos relacionados con el funcionamiento de las entidades locales y los perjuicios derivados para los ciudadanos, 3 mas que el año anterior.

De los casos examinados, 5 concluyeron con una resolución, aunque solo una de ellas tuvo una acogida favorable, otras 3 se rechazaron y 1 estaba pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En algún caso los datos facilitados por el autor de la queja impedían iniciar investigaciones ya que ni había existido una previa reclamación ante la entidad a la que se atribuían los daños, ni podía ya interponerse, pues había prescrito el derecho a reclamar, lo que sucedió en el expediente 20170206. En algún otro caso no había transcurrido el plazo del que dispone la Administración para tramitar el procedimiento específico y dictar resolución, lo cual sucedía en los expedientes 20173844 y 20173846.

Otras reclamaciones tampoco dieron lugar al inicio de los trámites de información ante la Administración a la que el reclamante imputaba los daños por no haber atendido su autor los requerimientos de subsanación dirigidos en los expedientes 20170276, 20170314.

Al igual que en años anteriores se han apreciado defectos de procedimiento en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial por parte de las entidades consultadas. Este es el caso de la queja 20162320, formulada por un ciudadano que había sufrido una caída en una vía del municipio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora) y que había solicitado del Ayuntamiento una indemnización por los daños sufridos. El Ayuntamiento se había limitado a comunicarle una resolución desestimatoria, emitida por la compañía con la que tenía suscrito un contrato de seguro, sin haber tramitado correctamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues en ningún momento se había permitido la intervención del afectado, ni la resolución había sido dictada por ningún órgano municipal. Con estos antecedentes, se instó al Ayuntamiento a resolver la solicitud siguiendo el procedimiento administrativo específico, aunque el Ayuntamiento rechazó la resolución.

En el Informe correspondiente al año anterior se recogía el estado de las actuaciones de información emprendidas frente al Ayuntamiento de Villaverde del Monte (Burgos) con respecto a la queja 20160459, en la que demandaba su autor la responsabilidad municipal por los daños producidos en un inmueble por la presencia de agua en las arquetas del servicio de alcantarillado y alumbrado públicos. El Ayuntamiento se había comprometido a realizar nuevas actuaciones para averiguar el origen de las filtraciones que después no habían sido llevadas a cabo, por lo que la resolución le instaba a recabar los informes técnicos que determinaran el origen del problema y, en caso procedente, proceder a su subsanación. En la fecha de cierre del Informe no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a la resolución.

Concluyó también en este ejercicio la tramitación del expediente 20161937 frente al Ayuntamiento de Sepúlveda (Segovia). El supuesto de hecho de la queja venía constituido por una fuga de agua procedente de la red de abastecimiento que había causado la inundación del sótano de una vivienda, en concreto la avería se había localizado en la acometida. Alegaba el afectado que el tramo de tubería afectaba se hallaba bajo la acera y que el cierre de la llave de paso de la edificación no había detenido la inundación, ni el contador de la vivienda había registrado el gasto de agua. El Ayuntamiento por su parte manifestaba que no era responsable de la avería, aunque reconocía que había sido preciso cerrar la llave de conexión de la red general con la acometida situada en la vía pública para detener el agua. Después había requerido al propietario para que procediera a repararla, lo cual hizo para no verse privado del suministro de agua potable, no obstante solicitó después el reintegro de los gastos satisfechos por la obra, por considerar que no le correspondía haberla realizado.

Aplicando los criterios seguidos por los tribunales en la resolución de controversias similares se entendió que debía el Ayuntamiento hacerse cargo de la reparación de la avería localizada en la acometida antes del límite de la fachada del inmueble y del contador y bajo la vía pública y modificar el Reglamento del servicio de agua potable en cuanto a la definición que contenía de la acometida, aunque el Ayuntamiento se mostró contrario a compartir esta interpretación, rechazando la resolución.

Tampoco fue acogida la dirigida al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) en el expediente 20170623, cuyo autor imputaba a este la responsabilidad por los daños causados en unas bodegas. Varios años antes se había tramitado una queja que había concluido sin haber apreciado ninguna irregularidad en la actuación del Ayuntamiento a partir de la información de la que en aquel momento se dispuso. El reinicio de las investigaciones vino determinado por la aportación de nuevos datos y documentos por el reclamante, conocidos por la Administración, incluido un informe técnico elaborado a instancia del municipio, que habían sustentado la formulación de una nueva reclamación de responsabilidad ante ella por la agravación de los daños, que podían considerarse como daños continuados. De todo ello se desprendía que los daños se debían en alguna medida a las intervenciones del Ayuntamiento en la zona. La resolución consideraba que debía el Ayuntamiento tramitar la reclamación y asumir la reparación de los daños que fueran probados, así como la ejecución de las obras necesarias para evitar que continuaran produciéndose.

La única de las resoluciones que fue aceptada en materia de responsabilidad patrimonial fue la dirigida al Ayuntamiento de Aguilar de Campóo (Palencia) en el expediente 20170406, iniciado a instancia de un ciudadano que requería una compensación económica de la Entidad local por haber talado un árbol sin consentimiento de su propietario. Habiendo indicado la pertinencia de continuar los trámites del procedimiento hasta su resolución, el Ayuntamiento estimó después la solicitud indemnizatoria del recurrente por los daños que resultaron probados.

1.5. Proyectos y ejecución de obras públicas

La disconformidad con las obras realizadas por alguna administración local dio lugar a la interposición de 26 reclamaciones, lo que supone un incremento de las recibidas en los tres últimos ejercicios, 19 en 2016, 13 en 2015 y 23 en 2014.

El incremento se acusó también en el número de resoluciones, 13 a lo largo del año, frente a las 9 de 2016 ó a las 4 de 2015. En 7 ocasiones se obtuvo una respuesta favorable a seguir estos pronunciamientos, en otras 2 al menos parcialmente, por el contrario en 3 casos la entidad supervisada rechazó las consideraciones que se le habían trasladado. Al cierre del ejercicio tan solo quedaba por conocer el resultado de 1 resolución y ninguna de las administraciones hubo de ser incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no haber comunicado su postura frente a alguna resolución.

Los asuntos abordados en estos expedientes están relacionados con la ejecución de las obras que realizan las entidades locales, en algunos casos por apartarse del proyecto, en otros por no estar conforme algún afectado con su resultado o con cualquier otro aspecto relacionado con la obra, incluyendo la competencia para llevarla a cabo.

El autor de la queja 20160557 denunciaba defectos de ejecución de una obra de pavimentación en el municipio de Blascomillán (Ávila), que había modificado el acceso a una vivienda. El Ayuntamiento aceptó la resolución en la que se recomendaba evaluar la situación por el personal técnico, bien municipal o del Servicio de Asistencia de la Diputación Provincial de Ávila si carecía de aquel y, en caso de detectar alguna anomalía proceder a su corrección, aunque el informe técnico que después se envió llegaba a la conclusión de que la obra se había ejecutado correctamente.

También se examinó en el expediente 20162182 la realización de una obra de pavimentación en la localidad de San Vicente (León), realizada por los servicios de la Entidad Local Menor en colaboración con una asociación, sin embargo no constaba la causa concreta que hubiera justificado la ejecución directa de la obra, ni las ventajas obtenidas, tampoco el proyecto o memoria de la obra, ni los importes satisfechos. A la Entidad local se le indicaron los extremos que debía acreditar cuando llevara a cabo la ejecución de una obra con medios propios en colaboración con particulares, teniendo en cuenta que la relación con estos debía articularse por medio de un contrato especial. La Junta Vecinal de San Vicente aceptó la resolución.

La misma Entidad aceptó la resolución emitida en la queja 20162175, cuyo promotor denunciaba el deficiente estado del firme de un camino pavimentado dos años antes, en cuya financiación había participado otro organismo. Tratándose de un camino rural y disponiendo la Entidad Local Menor de las competencias necesarias de policía, administración y conservación de este tipo de caminos, la Junta Vecinal de San Vicente debía mantenerlo en condiciones de seguridad.

El acondicionamiento de una parcela por el Ayuntamiento de Ayllón (Segovia) fue analizado en el expediente 20160832, tras la recepción de un escrito que cuestionaba su utilización como aparcamiento de vehículos. Aunque el uso de la parcela podía ser admitido con carácter provisional, se observó que no se había firmado el convenio que delimitaba las obligaciones asumidas por el propietario del terreno y por el Ayuntamiento, habiendo aceptado este último la resolución que recomendaba proceder a su formalización.

También aceptó el Ayuntamiento de Villamontán de la Valduerna (León) las resoluciones efectuadas en los expedientes 20162471 y 20170076 en las que se recomendaba reponer los elementos de unas parcelas suprimidos y deteriorados por efecto de las obras realizadas en la vía colindante.

Las consecuencias de la realización de una obra en la localidad de Prádanos del Tozo (Burgos) fueron abordadas en el expediente 20170036, obra en la que según el reclamante habían intervenido tanto el Ayuntamiento como la Entidad Local Menor. Después de examinar la información enviada por ambas Entidades se llegó a la conclusión de que la obra había sido contratada y recibida por el Ayuntamiento Basconcillos del Tozo, por tanto la responsabilidad por los daños que se hubieran derivado de su ejecución debía ser asumida por este. En cuanto a la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo le correspondía la conservación de un camino cuya falta de mantenimiento también generaba perjuicios a las parcelas colindantes. Ninguna de estas Administraciones aceptó las resoluciones con las que finalizó la tramitación de la queja.

El expediente 20170741 se inició con la recepción de un escrito cuyo autor lamentaba las filtraciones de agua que sufría una vivienda en el municipio de Bolaños de Campos (Valladolid), desde que se habían realizado obras en la calle. El informe municipal relataba las actuaciones que se habían llevado a cabo para corregir el problema, ninguna de las cuales había servido para solucionarlo a juicio del reclamante, quien además había presentado una última reclamación que no se había resuelto. El Ayuntamiento consideraba que los daños únicamente podían deberse a fuerza mayor, lo cual no se compartía en la resolución emitida, como tampoco que no se hubiera tramitado el procedimiento específico de responsabilidad patrimonial después de los intentos fallidos de solucionar la cuestión por vía convencional. En la fecha de cierre del Informe anual, la respuesta a la resolución que recomendaba al Ayuntamiento tramitar el procedimiento administrativo no se había recibido.

El expediente 20170238 se inició a partir de una reclamación que cuestionaba la omisión de una obra proyectada en la Entidad Local Menor de Membrillar (Palencia), la cual había renunciado a una subvención concedida por otro organismo por no disponer de recursos para aportar la parte correspondiente de la inversión. De la información obrante en el expediente resultó que la entidad beneficiaria de la subvención había sido el Ayuntamiento de Saldaña, siendo este el que había formulado la solicitud para renunciar a la subvención, aunque había seguido las indicaciones de la Junta Vecinal de Membrillar.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Saldaña le recomendaba examinar si la obra continuaba siendo precisa, pues en principio se trataba de la prestación de un servicio municipal, también podía considerar la posibilidad de delegar en la Junta Vecinal la competencia para ejecutarla. El Ayuntamiento de Saldaña rechazó la resolución.

1.6. Expropiación forzosa

Se ha observado un ascenso escasamente significativo en el número de quejas recibidas con respecto al año 2016, habiendo pasado de 1 reclamación a 4 en el ejercicio actual. En cuanto a las resoluciones emitidas únicamente se dictó 1, que fue aceptada, mientras que en el año anterior se habían emitido 2.

La resolución se formuló al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros (Burgos) después de tramitar el expediente 20170232, con el fin de comprobar si se había actuado por vía de hecho en la instalación de una arqueta en una finca privada. Aunque el Ayuntamiento consideraba que se había ubicado en suelo público, de los datos recabados en la fase de instrucción de la queja se deducía lo contrario, por lo que se hizo saber al Ayuntamiento que debía restablecer la finca a su estado anterior a la obra y, en caso de que no fuera posible, debía iniciar un expediente de expropiación forzosa para la imposición de la servidumbre e indemnizar al afectado por los daños causados.

Otra de las reclamaciones recibidas se refería a la intervención realizada en una finca situada en el municipio de San Pedro Manrique (Soria) sin consentimiento de los propietarios, registrada con la referencia 20171781, encontrándose pendiente de examinar la información remitida por el Ayuntamiento en la fecha de elaboración del Informe.

También planteaba el promotor del expediente 20171157 su desacuerdo con la ocupación de un terreno, en este caso por el Ayuntamiento de Saelices de Mayorga (Valladolid), mediante la plantación de árboles y arbustos. La información facilitada por el Ayuntamiento no permitió dudar de la titularidad pública del terreno, lo cual determinó el archivo de las actuaciones sin haber apreciado la existencia de irregularidad en la actuación de la Entidad local.

El firmante de la queja 20170525 mostró su disconformidad con las cantidades fijadas en concepto de justiprecio por las fincas situadas en un municipio de la provincia de León, ocupadas varios años antes para la construcción de una presa. Esta procuraduría había

realizado algunas indicaciones al Ayuntamiento en aquel momento, basadas en considerar que había incurrido en una ocupación ilegal por no haber expropiado las fincas, indicaciones que fueron aceptadas. Manifestaba el reclamante en esta nueva queja que el Ayuntamiento no había reconocido la obligación de satisfacer intereses de demora, sin embargo no fue posible iniciar una nueva intervención para comprobarlo, pues la cantidad había sido fijada de mutuo acuerdo por el expropiante y el expropiado, siendo cierto que no incluía intereses de demora, pero al ser el convenio firmado vinculante para ambas partes, no era posible supervisar la actuación municipal.

1.7. Otras cuestiones

1.7.1. Gestión del Padrón de habitantes

Ha continuado siendo motivo de queja la actualización de los padrones de habitantes y el mantenimiento de situaciones que no responden a la realidad sobre la residencia de las personas inscritas en aquellos.

El promotor de la queja 20161540 manifestaba su parecer contrario a que fuera exigida la autorización del propietario de la vivienda cuando una persona solicitaba el alta en el Padrón de habitantes de Salamanca en un domicilio en el que figuraban empadronadas otras personas. De la información remitida por el Ayuntamiento resultó que no se había denegado el alta a ninguna persona por no haber presentado esa autorización y que se actuaba siguiendo las instrucciones técnicas a los ayuntamientos recogidas en la resolución de 30 de enero de 2015 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuya publicación se dispuso por resolución de 16 de marzo de 2015 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

Aún así se consideró necesario aclarar que en lugar de autorización del propietario de la vivienda era mas preciso exigir en esos casos la de una persona mayor de edad empadronada en el domicilio y que dispusiera de un título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda, lo cual llevó a sugerir que se revisaran los formularios e información publicada en la página web municipal para realizar gestiones sobre el alta y modificación padronal con el fin de ajustar su contenido a aquellas instrucciones técnicas. El Ayuntamiento aceptó estas indicaciones.

También aceptó el Ayuntamiento de Fabero (León) las recomendaciones efectuadas en el expediente 20161297, iniciado a instancia de un ciudadano que consideraba que no se realizaban periódicamente labores de revisión del Padrón. Después de recordar al Ayuntamiento

las potestades que debía ejercer como gestor del Padrón, se aconsejaba acudir a mecanismos de colaboración con otros organismos y tramitar de oficio las bajas o altas correspondientes para que las inscripciones reflejaran la realidad de los datos sobre la residencia efectiva en el municipio.

1.7.2. Competencias de las entidades locales menores

También se ha tramitado alguna queja en la que se ha puesto de manifiesto alguna discordancia entre las competencias que debían ejercer los municipios y las entidades locales menores integradas en su territorio, cuando no se había firmado ningún convenio de delegación.

Esta circunstancia se puso de manifiesto con motivo de la recepción de la queja 20170239, sobre la supresión de las fiestas en la localidad de Membrillar (Palencia). Consultado el Ayuntamiento de Saldaña, este informó que tradicionalmente las entidades locales menores integradas en este término habían venido ejerciendo esa competencia y que el Ayuntamiento se limitaba a subvencionar las actividades, por lo que la delegación podía entenderse producida tácitamente.

En cualquier caso, era cierto que no se habían organizado por la Junta Vecinal de Membrillar las fiestas como se venía haciendo en años anteriores, por lo que se estimaba que esa Entidad debía haber justificado los motivos que impidieran organizar las fiestas, dándolos a conocer tanto a los habitantes del núcleo como al Ayuntamiento de Saldaña, pues la administración delegante conservaba su control y dirección, pudiendo también avocar la competencia, retomando su gestión. Al Ayuntamiento de Saldaña se le recomendó ejercer esas potestades ante la inactividad de la Entidad Local Menor de Membrillar para organizar las fiestas, aunque no aceptó la resolución.

A la Junta Vecinal se le recomendaba considerar la posibilidad de solicitar al Ayuntamiento de Saldaña su avocación, si por circunstancias sobrevenidas no pudieran ejercerla, estando pendientes de conocer su postura en la fecha de cierre del Informe.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

Este año se ha incrementado notablemente el número de quejas individuales presentadas en este apartado, tramitándose un total de 74 expedientes, frente a los 57 del año 2016. De ellos 39 hacen referencia a bienes de dominio público, 16 a bienes patrimoniales y 16 a bienes comunales duplicando las quejas del año pasado. Otros 3 expedientes aluden a

cuestiones generales o se refieren a todo tipo de bienes y por ello no podemos encuadrarlos en ninguno de los apartados anteriores.

Se han formulado 28 resoluciones, de ellas en la fecha de cierre de este Informe 7 habían sido aceptadas, 7 fueron rechazadas, 2 aceptadas parcialmente y 3 no han sido contestadas en plazo, procediéndose a cerrar los expedientes. En las 9 restantes nos encontramos a la espera y en plazo para recibir la oportuna respuesta.

Seguimos constatando las dificultades que las entidades locales enfrentan a la hora de efectuar una adecuada gestión de su patrimonio, sobre todo cuando se trata de entidades locales menores o ayuntamientos de pequeño tamaño y así nos lo transmiten cuando dan respuesta a cualquiera de las solicitudes que les dirigimos y lo observamos al examinar los expedientes efectivamente tramitados por las mismas.

El nivel de colaboración de las administraciones durante 2017 ha resultado aceptable, atendiéndose satisfactoriamente nuestra petición de información. Solo en el expediente 20161893 no hemos recibido la información requerida a la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) y ello pese a los múltiples intentos de comunicación y escritos remitidos a dicha Entidad local, lo que conllevó que se remitieran las actuaciones al Ministerio Fiscal por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de delito, procediéndose tras la apertura de las correspondientes diligencias de investigación al archivo del precitado expediente.

En cuanto a la falta de respuesta a nuestras resoluciones, este año hemos incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras en este apartado en concreto, a los Ayuntamientos de Villamol (León) —expediente 2016066—, Lantadilla (Palencia) — expediente 20160445—, Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega (Palencia) —expediente 20160899— y al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León) —expediente 20161040—, aunque en todos estos casos la resolución se formuló en el año 2016 la inclusión en el Registro se ha efectuado este año al concluir todos los plazos para obtener de las administraciones las respuestas que les demandábamos en cada uno de los casos.

Por otra parte en cuanto a las resoluciones formuladas durante el año 2017 se ha acordado la inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no facilitar respuesta a las formuladas al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos) — expediente 20162038— y a la Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón (León) —expediente 20170385—.

2.1.1. Bienes de dominio público

Como ya hemos adelantado 39 reclamaciones ciudadanas se han presentado en relación con cuestiones que afectan a los bienes de dominio público, calles, plazas o caminos que aparecen ocupados permanentemente por particulares; o son cerrados por estos, sin que las administraciones titulares adopten medidas efectivas dirigidas a su defensa, lo que sin duda repercute en los vecinos que ven como espacios urbanos (callejas o plazas), partes de caminos o sendas son cerrados o vallados y se incluyen en el Catastro a nombre de particulares mientras la Administración no reacciona de ninguna manera llegando incluso a negar la titularidad de los mismos.

La despoblación de nuestras zonas rurales incrementa esta tendencia, que se ve refrendada en parte por la carencia de medios personales de los municipios pequeños o de las entidades locales menores, mezclándose en ocasiones los intereses personales de las pocas personas que aún residen en estos núcleos con los intereses de las administraciones obligadas a tutelarlos, lo que hace que las resistencias y el desinterés aumenten, en perjuicio del uso común y general al que los bienes de dominio público se encuentran afectos.

Así, por ejemplo, en el expediente 20170669, se aludía a la inactividad del Ayuntamiento de Valdescorriel (Zamora) en orden al adecuado ejercicio de sus competencias para la recuperación y defensa de un posible callejón público que habría sido cerrado con un muro e incorporado a una propiedad privada. Añadía la reclamación que la inactividad de dicha Entidad local colocaba a los particulares en una situación de absoluta indefensión.

En el informe municipal se reconocía que el cerramiento se había efectuado y que contaba con la oportuna licencia, negando que se tratara de dominio público y aludiendo a las normas urbanísticas municipales y a la documentación aportada por el propietario de la finca en la que se efectuó el mismo, reconociendo además las relaciones familiares entre el autor de esta obra y miembros de la Corporación municipal.

Los particulares afectados habían dirigido varios escritos al Ayuntamiento en relación con esta cuestión y le habían instado no solo a determinar si en este punto existía o no un bien de dominio público, sino también a facilitar los datos de un expediente tramitado ante el Catastro, cuya existencia negaba la Administración municipal en su informe.

Sin embargo, entre la documentación aportada con la queja aparecían varias certificaciones e informes de Alcaldía en relación con estos hechos y entre ellos un informe emitido para su presentación ante la Gerencia del Catastro de Zamora en el que se insistía en la existencia de dos fincas separadas en el lugar al que se refería este expediente, basándose para

efectuar estas afirmaciones, según venía a manifestar el mismo documento, en varios contratos de compraventa y en los planos catastrales y del Archivo histórico.

Ninguna de las certificaciones e informes examinados señalaba nada respecto de la presencia en la zona de un espacio de terreno público, aunque si se hablaba de una “vía”, sin efectuar mayores precisiones.

Tras recordar que no tiene capacidad esta institución para realizar afirmaciones sobre a quién o quiénes corresponden determinadas propiedades, señalamos que las entidades locales tienen la obligación de defender los bienes públicos, no los privados, que era lo que a nuestro juicio a la vista de la documentación que manejábamos habría ocurrido en este caso.

Así el Ayuntamiento de Valdescorriel, ante una concreta solicitud, emite una serie de informes y certificaciones en relación con la configuración de fincas privadas, obviando que aparece un espacio libre en esta zona de acceso que puede corresponderse con una vía pública (una vía inexistente se dice literalmente en el informe de Alcaldía) y que la competencia para reconocer o negar la extensión o delimitación de propiedades particulares corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil y no a la Entidad local.

Consideramos que, ante las peticiones iniciales (y que derivaron en la emisión de las citadas certificaciones) y con más razón tras los requerimientos de otros vecinos afectados al materializarse las obras de cerramiento, la actuación municipal que en mayor medida garantizaba la objetividad, imparcialidad y defensa del interés de todos los vecinos del municipio, era la de incoar un expediente de investigación respecto de la posible titularidad pública del espacio al que se refería la queja, y esa fue la principal recomendación que realizamos a la Administración local. La tramitación de este expediente serviría además para que el Ayuntamiento recabara y valorara la totalidad de las pruebas que los afectados puedan aportar, visto que los títulos de las personas que han efectuado el cerramiento son títulos privados, con un limitado alcance probatorio respecto de terceros.

Apuntábamos además, por si pudiera servir a la labor municipal, que sobre el espacio cuestionado se abrían varias ventanas con vistas rectas, y teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil al respecto esta situación de hecho mantenida sin oposición alguna de los “presuntos titulares” del espacio durante tantos años, apuntaba más a la existencia de una calle o vía pública en el lugar señalado que a la presencia en el mismo de un espacio privado.

Por último, y puesto que se nos había indicado que la persona que efectuó la obra de cerramiento tenía relaciones familiares con miembros de la Corporación, recordamos el deber de abstención de los miembros electos de las entidades locales, para que se destierre del expediente administrativo, que le animábamos a tramitar, cualquier tipo de alusión o referencia a posibles intereses personales de los que pudiera inferirse que existía una actuación parcial de la Administración.

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI. preside se valore la posibilidad de

incoar un expediente de investigación en relación con la posible titularidad pública de la franja de terreno a la que se refiere esta queja, ajustándose para ello a los trámites previstos en los arts. 45 y siguientes RBEL.

Que en su caso, tenga en cuenta esa Corporación y acomode su actuación a las consideraciones que se derivan del contenido de los artículos citados en el cuerpo de

este escrito, en cuanto a la observancia del deber de abstención”.

El Ayuntamiento de Valdescorriel (Zamora) decidió rechazar la resolución que le dirigimos, tras lo cual procedimos al archivo del expediente.

2.1.2. Bienes patrimoniales

Durante este año se han presentado 16 reclamaciones por la posible existencia de irregularidades en la gestión que de sus bienes patrimoniales realizan las entidades locales propietarias, fundamentalmente por prescindir del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar el arrendamiento o la cesión de fincas rústicas y también por incluir en los pliegos determinados requisitos que limitan el acceso a la explotación de las mismas.

Seguimos comprobando como bienes patrimoniales se reparten exclusivamente entre los vecinos sorteándose en lotes, o se ceden sin contraprestación alguna, y en otros casos, sin embargo se subastan fincas, se firman contratos y se cobran rentas sobre inmuebles que, tras recibir la información inicial resultan ser comunales.

También hemos recibido quejas en relación con el defectuoso mantenimiento de inmuebles de titularidad municipal, que no tienen uso alguno pero que presentan un elevado nivel de deterioro que en determinadas situaciones puede afectar incluso a los colindantes.

Por ejemplo en el expediente 20170385, se aludía a la situación que presentaba, por su insalubridad, una finca perteneciente a la Entidad Local Menor de San Cibrián de Ardón (León). Al parecer en dicho inmueble aparecían depositados de manera permanente un montón de leña seca y otros enseres que provocaban evidentes molestias, pues dificultaban la maniobrabilidad de los vehículos en esta zona, afectaban a la salubridad del entorno y eran un foco de peligro de incendio por su evidente inflamabilidad puesto que se encontraban bajo un poste eléctrico.

Ante nuestra petición de información se remitió un informe en el cual se hacía constar que la Junta Vecinal no tenía ninguna propiedad en la citada calle, señalando que tal situación resultaba fácilmente contrastable si se consultaba el Registro de la Propiedad.

De esta información se dio traslado a la persona que había presentado la queja, la cual se ratificó íntegramente en el escrito inicial y aportó certificación catastral en la que aparece que dicha finca rústica es de esa Junta Vecinal al menos a efectos catastrales.

Así las cosas parece que la reclamación inicial quedaba condicionada a la fijación, con un mínimo de certeza, de quién era el propietario de la finca, propietario al que le serían exigibles las obligaciones que al respecto establece la Ley de Urbanismo de Castilla y León en cuanto a salubridad, seguridad y ornato públicos.

Tras recordar las obligaciones y responsabilidades que ostentan las administraciones en relación con los inmuebles de su titularidad y puesto que el espacio “ocupado” aparecía en el Catastro a nombre de la Junta Vecinal y en una certificación que emitió el Ayuntamiento de Ardón, instamos a la Junta Vecinal a ejercitar sus potestades para establecer si dicha titularidad era real o se debía a un error catastral que, en su caso, debía ser solventado acudiendo a alguno de los mecanismos previstos para efectuar este tipo de modificaciones (subsanación o rectificación) de los datos que se recogen en este registro administrativo.

Una vez establecida la titularidad de la finca, y de constatarse que pertenece a la Junta Vecinal, debía revisarse si existía alguna autorización para la utilización de la finca por parte de un particular y de no existir, podría requerir la retirada de los enseres o su ubicación en un lugar en el que no causen perjuicio a terceros. Recordamos a la Junta Vecinal que la cesión de uso de los bienes públicos nunca puede ser gratuita y que deben seguirse los procedimientos administrativos establecidos para el aprovechamiento de los bienes de las entidades locales en función de la calificación jurídica que aquellos ostenten (dominio público, comunales o patrimoniales).

Como propietario del inmueble, si tal cosa quedara establecida, debía procurar que éste mantenga unas determinadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato públicos, evitando que los enseres que en él se depositan puedan causar daños a terceros que deriven en reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Se formuló formular la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local menor que preside se valore la posibilidad de incoar

un expediente de investigación según lo señalado respecto de la finca a la que se refiere este expediente (parcela 5235, polígono 230) y una vez concluido y si procede, se dé inicio a un procedimiento de recuperación de oficio o, en su caso, se ejerciten las acciones civiles que correspondan.

Una vez establecida la titularidad del inmueble, si procede, debe regular su utilización y aprovechamiento por parte de los particulares, ajustándose a los procedimientos legalmente establecidos y procurando en cualquier caso que éste mantenga unas determinadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato públicos, evitando que los enseres que en él se depositan puedan causar daños a terceros, y la posible

reiteración de reclamaciones como las que han dado origen a esta queja”.

La Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón (León) no dio respuesta a la resolución formulada, lo que motivó, tras el transcurso de los plazos previstos, el archivo del expediente y la inclusión de esta Administración en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

2.1.3. Bienes comunales

Como ya hemos apuntado, este año se han incrementado sustancialmente las reclamaciones que nos dirigieron los ciudadanos en relación con los aprovechamientos comunales, presentándose 16 quejas, frente a las 7 que se tramitaron el año pasado. Es necesario recordar que durante el año 2016 se procedió a la actualización del informe especial dedicado a los aprovechamientos comunales en Castilla y León que venía a recoger de forma más extensa los criterios que maneja no solo esta institución, sino también el Consejo Consultivo de Castilla y León y nuestro Tribunal Superior de Justicia respecto de las cuestiones más controvertidas que afectan a la gestión de este tipo de bienes, como la forma de reparto, la aplicación de restricciones de acceso, la discrecionalidad en la elección de los beneficiarios, y otras muchas.

Pese a ello, las demandas ciudadanas sobre los derechos que ostentan en relación con los comunales se siguen planteando insistentemente ante esta defensoría, llegándonos también consultas de las propias administraciones locales encargadas de gestionar estos patrimonios comunales, incluso procedentes de fuera de nuestro ámbito territorial.

Se han formulado 4 resoluciones que se han referido principalmente al establecimiento por parte de las entidades locales de restricciones o limitaciones profesionales para los vecinos, cuya fijación como requisito de acceso, ya señalábamos en nuestro informe especial, se está generalizado y motivando cada vez más reclamaciones ya que estas exigencias se perciben como una privación de los derechos de los vecinos en relación con estos bienes.

Una cuestión muy especifica y singular se nos planteó en el expediente 20170225, así se señalaba en la reclamación que el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) había procedido a realizar una enajenación directa de los aprovechamientos forestales de madera, obviando lo establecido en la Ordenanza vigente y el derecho de los vecinos que, constituidos en una asociación, venían gestionando cada uno de los lotes individuales en un lote multivecinal.

Al parecer la Entidad local había vendido directamente la madera sin entregar los beneficios a los vecinos titulares de estos aprovechamientos, imputando dichos beneficios al pago de diversos tributos y costes que según sostenía se habrían generado.

En el informe remitido, el Ayuntamiento señalaba de qué modo se venía efectuando el reparto de los aprovechamientos maderables en la localidad, distinguiendo entre los denominados pinos del privilegio y el resto de aprovechamientos maderables y destacando que todos los vecinos que participaban en el reparto de los mismos estaban obligados al pago de los tributos que pudieran corresponderles.

En este sentido se apuntaba por la Administración que tenía establecido un canon por la custodia, gestión y administración de estos bienes y que en los últimos años dicho canon no habría sido abonado por los vecinos, ni por la asociación o sociedad vecinal creada para gestionar los aprovechamientos.

Señalaba el informe que existían irregularidades en la gestión de la asociación y reconocía que procedió a la venta directa de parte de los aprovechamientos para percibir diversas cantidades debidas a la Entidad local y que no se habrían ingresado en sus arcas desde hace años, imputando la situación creada, y que motiva la presentación de la queja, al funcionamiento irregular de la sociedad vecinal.

Del informe recibido se dio traslado a la parte reclamante para que presentara alegaciones, trámite que evacuó manifestando que eran inciertas algunas de las manifestaciones vertidas en el informe municipal y sesgadas algunas referencias a lo establecido en la Ordenanza. Recuerda que los aprovechamientos forestales pertenecen a los vecinos resultando muy irregular que el Ayuntamiento se auto adjudique el producto de la venta de los pinos, para cobrarse unas cantidades que se deben, siempre según lo manifestado por la propia Entidad local.

Tras recordar que los bienes comunales son aquellos que siendo de dominio público, tienen un aprovechamiento que corresponde al común de los vecinos, apuntamos que la atribución de la propiedad de los comunales a los entes locales no supone que queden desprotegidos los vecinos y que sus derechos puedan ser desconocidos por los ayuntamientos.

En el caso concreto que analizábamos los aprovechamientos de pinos se regulan por una Ordenanza especial de 1983. Su objeto es regular el reparto anual de los aprovechamientos comunales de pinos que anualmente se conceden al pueblo de Duruelo de la Sierra, procedentes de su MUP nº 132 del catálogo y constituido por los 1747 pinos denominados “Del privilegio”, que desde tiempo inmemorial reciben los vecinos por concesión directa, así como los que se adjudica el Ayuntamiento, previo pago del precio tasado fijado por el organismo competente en cada caso.

El art. 12 de la Ordenanza señala que todas las personas que participen en el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos quedan obligadas al pago de los tributos que pudieran corresponderles en consideración a dichos beneficios, así como la cuota o carga que el Ayuntamiento fije anualmente para atender a sus gastos de conservación, custodia o administración.

Correspondería a la Administración elaborar el padrón de vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales y efectuar el sorteo de tales lotes, comunicando su resultado a los beneficiarios para que los exploten. No contempla la Ordenanza la posibilidad de que sea el propio Ayuntamiento el que venda directamente los lotes de madera, como al parecer habría ocurrido en este caso.

Los bienes comunales tienen que aprovecharse por los vecinos siguiendo estrictamente el orden previsto en el art. 75 TRRL que no contempla la posible enajenación directa de los aprovechamientos realizada por la administración gestora y encargada de velar por los derechos de los vecinos.

Parece querer amparar el Ayuntamiento la “mecánica” utilizada en estos últimos años en la circunstancia de que no habría percibido determinados ingresos correspondientes a los gastos de gestión y administración de estos bienes, aludiendo al contenido del art. 12 de la Ordenanza. Dicha norma faculta al Ayuntamiento para excluir al deudor del padrón de beneficiarios, pero no le autoriza a cobrar tales cantidades (ni ninguna otra deuda procedente de la gestión de estos aprovechamientos) enajenando directamente los mismos.

Estas reflexiones resultan independientes de la circunstancia de que con posterioridad, y una vez determinados los beneficiarios y sorteados los lotes, un número más o menos importante de vecinos se unan para enajenar los aprovechamientos en uno o varios lotes multivecinales, y lo hagan a través de la asociación vecinal creada al efecto o no, puesto que tal opción resulta posible legalmente, y así lo ha entendido nuestro Tribunal Superior de Justicia en los casos en los que ha abordado este tipo de supuestos.

No corresponde a esta institución realizar una labor de supervisión de la actuación de una asociación privada y de su funcionamiento, y serán los socios los que a través de los mecanismos previstos legalmente censuren o aprueben su gestión. Además las eventuales irregularidades en la gestión de esta asociación, a nuestro juicio, ninguna incidencia debían tener en la modificación de la forma de distribución de los lotes entre los vecinos que se prevé en la Ordenanza y que debe efectuar la Administración independientemente de las circunstancias “convulsas” que eventualmente pudiera atravesar esta entidad privada o sus órganos de gobierno, pues tales circunstancias son ajenas al actuar administrativo y no le relevan del cumplimiento de sus obligaciones.

Sin negar el derecho que ostenta el Ayuntamiento a percibir de los vecinos los gastos por custodia y administración de los bienes comunales, no resulta admisible que proceda a su enajenación y se cobre del producto obtenido, producto que debe entregarse a los vecinos en pago por la explotación de unos aprovechamientos que solo a ellos les corresponden.

Se formuló al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos que dieron lugar a la enajenación por parte del Ayuntamiento de varios lotes de bienes comunales forestales, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).

Que en su caso se establezcan las indemnizaciones que corresponda fijar a favor de los vecinos que no pudieron acceder a dichos aprovechamientos para resarcirles así de los daños y perjuicios que dicha situación les haya podido ocasionar (art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).

Que en adelante, se ajuste estrictamente, en cuanto al reparto y aprovechamiento de los bienes forestales comunales de su localidad a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora y a las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito, en

garantía de los derechos de todos los vecinos beneficiarios de los mismos”.

Nuestros planteamientos no fueron atendidos por esta Entidad local que rechazó nuestra resolución.

2.2. Servicios municipales

Este año se han incrementado las quejas presentadas por los ciudadanos de Castilla y León por la existencia de deficiencias en los servicios públicos esenciales que les prestan las administraciones locales y así hemos recibido un total de 134 reclamaciones frente a las 86 del año 2016.

El servicio público que ha provocado un mayor descontento ha sido el abastecimiento de agua potable con un total de 26 reclamaciones seguido por la pavimentación de vías públicas que motivó la tramitación de 22 expedientes. Debemos destacar que habitualmente un número elevado de ellas, este año han sido 12, vienen referidas a varios servicios municipales en general y no a un problema o deficiencia puntual (abastecimiento y saneamiento, por ejemplo o pavimentación y alumbrado público) lo que sin duda supone la afectación no a una persona en concreto sino a un colectivo más amplio.

Como conclusión de los expedientes tramitados en este apartado en concreto se han formulado 52 resoluciones, el mayor número de las mismas en consonancia con las quejas presentadas, se han referido al servicio de pavimentación con un total de 12; también 11 hacen referencia al servicio de abastecimiento de agua potable; y 7 a las reclamaciones que se refieren a varios servicios municipales de manera conjunta.

Este año ha mejorado la colaboración de las entidades locales y solo en 1 expediente, (20160767), hemos tenido que elaborar nuestra resolución sin recibir la totalidad de la información requerida a las administraciones competentes, si bien debemos apuntar que en este caso se solicitaron informes a 59 ayuntamientos y solo 3, los de Aranda de Duero (Burgos), El Espinar (Segovia) y Toro (Zamora) no cumplimentaron la petición que les dirigimos.

En cuanto a la respuesta que han ofrecido las administraciones locales ante nuestras resoluciones, debemos indicar que la mayoría han resultado atendidas y así, de las formuladas este año, y en la fecha de cierre de este Informe anual, sólo hemos cerrado 7 expedientes sin poder conocer la postura de la Administración.

Este año hemos incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras al Ayuntamiento de Sotillo de la Ribera (Burgos) —–expediente 20161917—, al Ayuntamiento de Herradón de Pinares (Ávila) —expedientes 20161974, 20161977, 20161978, 20162557 y 20162558—, y al Ayuntamiento de Palencia —expediente 20162245—.

De las 34 resoluciones que habían sido respondidas en esta misma fecha, en 18 se aceptaban nuestras recomendaciones, en 4 expedientes la aceptación fue parcial y en 12 se rechazaron de manera motivada las indicaciones efectuadas.

Como otros años recogemos a continuación un resumen de las quejas más representativas de entre las tramitadas. En algunos casos las hemos agrupado en las correspondientes subáreas materiales aunque aparecen muy resumidas y concentradas para evitar inútiles reiteraciones.

2.2.1. Servicios municipales y entidades locales menores

La prestación de servicios municipales por parte de las entidades locales menores motiva todos los años la presentación de quejas. En algunas de ellas los ciudadanos manifiestan su desconcierto al ignorar que Administración efectúa la gestión del servicio, o se muestran disconformes con su atribución a las entidades locales menores apuntando que no cuentan con medios personales para garantizar su calidad y suelen operar sin la suscripción del correspondiente acuerdo de delegación o convenio que dé soporte a la actuación material que efectúan, y esta situación se reproduce en relación con todos los servicios (abastecimiento, saneamiento, alumbrado, pavimentación, etc.) y en todo nuestro ámbito territorial.

Mas allá de las cuestiones concretas que se plantean por los ciudadanos en relación con los distintos servicios mínimos municipales, algunas de las cuales se abordan en otros apartados de este Informe, en la queja 20162516 se apuntaba a la posible existencia de situaciones de discriminación para las entidades locales menores de la provincia de Burgos, y por lo tanto para los vecinos que residían en ellas, por la disminución o supresión de determinadas partidas que se contenía en el presupuesto de la Diputación Provincial de Burgos para el año 2017.

En esta reclamación se señalaba que este presupuesto suprimía importantes convocatorias de subvenciones públicas a las que acudían preferentemente las entidades locales menores, que ya no podrían contar con esta ayuda para los servicios básicos que venían prestando. Se efectuaba una mención especial a la supresión de la convocatoria específica relacionada con el ciclo integral del agua, que al parecer en años anteriores contaba con una importante partida presupuestaria y que habría desaparecido del presupuesto, englobándose en la general para entidades locales menores que, aunque había incrementado su dotación respecto del año 2016, no alcanzaba el monto total de la suprimida.

Añadía que en años anteriores habían ido reduciendo las partidas destinadas a las obras y servicios en estas localidades y que finalmente este presupuesto venía a consolidar esta

tendencia tan negativa y discriminatoria para los vecinos de las mismas puesto que se basa exclusivamente en criterios de población y no en las necesidades reales y actuales de las mismas.

Se requirió la oportuna información a la Diputación de Burgos, que nos remitió un completo informe en el que tras recordar las competencias que tienen atribuidas las entidades locales menores conforme establece la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, nos señalaba que la Institución provincial venía prestando la oportuna colaboración técnica, jurídica y económica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, y a través de ellos a las entidades locales menores dependientes de ellos.

Tras desglosar las partidas presupuestarias que se dedicaban a estos fines y compararlas con anteriores presupuestos, negaba la falta de fundamento de la queja presentada, añadiendo que además de la acción de fomento dirigida directamente a colaborar con las entidades locales menores, estas resultaban beneficiarias a través de otras vías como los planes provinciales de cooperación, los planes de carreteras, y otros planes de otras áreas (cultura, educación, deporte, etc.).

Nos recordaban que la provincia de Burgos cuenta con una población en el ámbito rural de 123.205 habitantes, repartidos en 368 municipios de reducida población y 651 entidades locales menores, añadiendo que los problemas que con mayor insistencia les hacen llegar se dirigen no tanto al ámbito de la ejecución de obras y servicios, sino a la gestión administrativa y dentro de ésta, los que tienen carácter económico o jurídico.

Tras examinar la normativa aplicable efectuamos una reflexión general sobre la frecuencia con la que esta institución constata como las entidades locales menores prestan servicios básicos y mínimos de competencia municipal, en ocasiones sin delegación expresa y sin convenio, contando para ello con unos presupuestos mínimos y sin que exista prácticamente una organización administrativa que respalde sus actividades.

La LBRL fija el sistema competencial provincial determinando sus funciones mínimas, entre las que se encuentra, asegurar la prestación integral y adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

Para la consecución de dichos fines el art. 36 LBRL obliga a la Diputación, más que la habilita, a asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficiencia y economicidad en la prestación de estos.

Si nos referimos específicamente al servicio de abastecimiento de agua potable, en el que se detenía la queja, es cierto que estamos ante una competencia municipal, pero nos consta por las reclamaciones vecinales que se dirigen a esta institución que se sigue prestando por las entidades locales menores de manera generalizada, y esa realidad es perfectamente conocida por la Diputación, pues en el pasado ha venido arbitrando mecanismos específicos dirigidos a paliar las carencias en este servicio cuando se presta por entidades locales menores y también por ayuntamientos de pequeño tamaño (mejora de redes, instalación de cloradores automáticos, mejoras en las captaciones, en depósitos, aprobación de ordenanzas reguladoras, delimitaciones competenciales, etc.) y por ello la desaparición de estas ayudas puede provocar un cierto desconcierto en las administraciones implicadas en su prestación.

Consideramos que debía seguir colaborando con las entidades locales menores que aún prestan el servicio de abastecimiento y que no pueden hacerlo en las mismas condiciones de calidad que se perciben como habituales o normales en municipios de tamaño mediano o en ciudades, lo que sin duda penaliza a los vecinos del medio rural y limita o condiciona su vida diaria, y con ello también las posibilidades de progreso y desarrollo de estas zonas, contribuyendo de manera decisiva a la despoblación.

La Diputación podía fijarse nuevos objetivos a la hora de proporcionar estas ayudas, como conseguir que en todas las localidades exista la oportuna regulación o que esta vaya más allá de la aprobación de una simple ordenanza fiscal (que en algunas poblaciones tampoco existe).

Consideramos esencial la elaboración de programas de seguimiento e implantación en el territorio de las infraestructuras de los servicios mínimos municipales, y también en el caso de los que se prestan por delegación por parte de las pedanías, para detectar las carencias más importantes en estas materias y poder articular así de manera más certera los programas de cooperación provincial que, como fija claramente el art 36.2 a) LBRL deben elaborarse contando con la participación de los municipios, cuando se dirigen a estos y con las entidades locales menores, para las convocatorias que les afectan específicamente.

Como conclusión de nuestra intervención se formuló a la Diputación Provincial de Burgos la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se sigan adoptando las medidas que considere más adecuadas para apoyar a las entidades locales menores de su provincia en la prestación de las competencias propias o las que han asumido por delegación —art. 50 LRL de Castilla y León—, contribuyendo así a la prestación integral y adecuada de los servicios mínimos municipales —artículo 36 LBRL— y en garantía del derecho de igualdad.

Que en su caso se valore la posibilidad de revisar y fijar, en colaboración con dichas entidades locales menores, los objetivos a conseguir a corto y medio plazo en relación con dichos servicios, adecuando así en mayor medida las convocatorias de cooperación provincial a las necesidades que se detecten como más urgentes y las que se señalen por la entidad provincial como prioritarias”.

Nuestras indicaciones fueron aceptadas por dicha Institución provincial.

2.2.2. Alumbrado y pavimentación

El número de quejas presentadas en relación con el servicio de alumbrado público ha aumentado este año, tramitándose un total de 17 expedientes, frente a los 10 del año 2016. También, siguiendo esta línea ascendente, se han incrementado las quejas presentadas en relación con la inexistente o defectuosa pavimentación de calzadas o aceras y también las reclamaciones que aluden a deficiencias en varios servicios públicos de una zona concreta (una calle, una urbanización etc.), lo que a nuestro juicio pone de manifiesto que cuando se relega la prestación de algún servicio en un área concreta habitualmente se resienten otros, lo que repercute de manera directa en la calidad de vida de los vecinos afectados.

Así, si una calle no está urbanizada, es difícil que cuente con aceras o con alumbrado público, no se efectuará una adecuada limpieza, puesto que no será posible que esta se realice con medios mecánicos; no se recogerán las aguas pluviales, lo que afectará al tránsito ordinario de vehículos y peatones y habitualmente tampoco contará con contenedores de recogida de residuos puesto que estos dispositivos solo se instalan en las zonas en las que el acceso resulta factible para los vehículos que realizan estos trabajos.

Se han formulado 5 resoluciones en materia de alumbrado público como conclusión de los expedientes 20162245 (Ayuntamiento de Palencia), 20162448 (Ayuntamiento de Santa Elena de Jamúz —León—), 20162558 (Ayuntamiento de Herradón de Pinares —Ávila—), 20170580 (Ayuntamiento de Yanguas de Eresma —Segovia—) y 20170454 (Ayuntamiento de Merindad de Montija —Burgos—) aludiendo fundamentalmente a la ausencia de luminarias o a cuestiones que tienen que ver con el defectuoso o inadecuado mantenimiento del servicio.

En cuanto a la pavimentación las resoluciones formuladas han sido 11, y otras 7 han sido dictadas en expedientes en los que se denunciaban carencias en varios servicios públicos obligatorios. Se refieren a pavimentación y alumbrado público los tramitados con los números de referencia 20162122 (Ayuntamiento de Valle de Mena —Burgos—), 20170040

(Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas —León—) y 2017652 (Ayuntamiento de Garrafe de Torio —León—).

Como ejemplo de este tipo de reclamaciones en las que se demanda la subsanación de deficiencias en varios servicios municipales podemos mencionar el supuesto planteado en el expediente 20170040. En este caso refería el reclamante que el Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas (León) no prestaba adecuadamente estos servicios en una calle de la Entidad Local Menor de Palanquinos, y ello aunque el estado que presentaba dicha vía pública ya motivó la tramitación de un expediente anterior por parte de esta institución y la formulación de una resolución que resultó aceptada expresamente.

Así nos indicaban en el nuevo escrito que el compromiso del Ayuntamiento aceptando la resolución emitida no había tenido como consecuencia la adopción de ninguna medida y por ello la vía pública seguía careciendo de alumbrado público y las deficiencias en la pavimentación continuaban.

En el informe que nos fue remitido se apuntaban cuales habían sido las actuaciones realizadas en esta calle, manifestado que el estado de la misma era aceptable señalando, no obstante, que se tendría en cuenta la solicitud vecinal para las próximas actuaciones a emprender y para la solicitud de ayudas.

Puesto que el asunto que se traía a nuestra consideración ya había sido abordado en un expediente anterior insistimos con los mismos argumentos ya desarrollados en el anterior expediente, recordando que las competencias de las administraciones locales respecto de la pavimentación y el alumbrado de sus vías públicas, no son de ejercicio facultativo para aquellas, sino obligatorio, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 LBRL.

Habitualmente reflexionamos sobre la importancia de cumplir con los compromisos alcanzados con los ciudadanos y creemos que dar las explicaciones oportunas sobre las medidas a adoptar en cada caso refuerza la confianza y el vínculo entre el ciudadano y su Administración más cercana.

A nuestro juicio este compromiso no se agotaba con la simple solicitud de una subvención o ayuda, o con el anuncio de actuaciones que nunca llegan a materializarse, sino que la autoridad local debía implicarse y ser más activa para paliar definitivamente carencias como las reseñadas que afectan a servicios públicos esenciales.

Se formuló al Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas (León) la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se subsanen, a la mayor brevedad posible, las deficiencias en los servicios de pavimentación y alumbrado público a los que se refiere este expediente, o bien se señalen estas obras como de realización prioritaria y/o preferente a los efectos de solicitar, en su caso, la oportuna financiación, y todo ello en garantía de la igualdad de todos los vecinos de su municipio respecto de la prestación de los servicios mínimos obligatorios”.

En la fecha de cierre del Informe aun no habíamos obtenido respuesta a nuestros requerimientos.

Un asunto muy similar, sobre todo por la circunstancia de que ya se había abordado hace unos años por esta defensoría, se planteó en el expediente 20170939. En esta reclamación se nos trasladaba la indefensión e impotencia que sentían unos ciudadanos que, pese a que habían acudido anteriormente a esta procuraduría denunciando la inexistencia de pavimentación en una vía pública y se había formulado por nuestra parte una resolución que resultó aceptada por el Ayuntamiento de Fuentes de Béjar (Salamanca), no habían visto materializada su petición inicial ya que la calle referida no había sido acondicionada y permanecía en un estado de absoluto abandono, haciendo casi inaccesibles las viviendas o inmuebles situados en la misma.

Tras requerir la oportuna información nos indican que efectivamente se solicitó la inclusión de esta obra de pavimentación en los Planes provinciales convocatoria 2014-2015, inclusión que no fue aceptada y que se había vuelto a solicitar en la convocatoria 2017-2018, señalando que al Ayuntamiento le resulta imposible afrontar este gasto con los recursos propios debido al necesario cumplimiento de los compromisos de estabilidad presupuestaria y de techo de gasto marcados por el Ministerio de Hacienda.

Justificaba por lo tanto la Administración su inactividad en la falta de medios económicos y en la necesidad de atención a otras necesidades e infraestructuras, pero no había tenido en cuenta, a nuestro juicio, que en esta vía pública no se prestaba este servicio mínimo, y por ello la calle, por llamarla de alguna manera, resultaba absolutamente intransitable, tal y como comprobamos al examinar las fotografías que se acompañaron con la presentación de la queja.

Estas fotografías reflejaban una situación inaceptable para una entidad local en pleno siglo XXI, que afectaba gravemente a los derechos de los vecinos que residen o que pretenden transitar por la vía pública, comprometiendo incluso su propia seguridad e integridad física, derechos que el Ayuntamiento tiene obligación de garantizar.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León son constantes al señalar que la limitación de recursos económicos, que se esgrime para justificar la inactividad en relación con este servicio público esencial, no puede servir de excusa para dejar de cumplir las obligaciones que se imponen por la ley.

Además, consideramos que la Administración debía mostrarse más receptiva ante este tipo de demandas ciudadanas e intentar paliar, en la medida de lo posible, estas deficiencias en sus servicios esenciales, adoptando mientras tanto otras medidas que pudieran contribuir a recuperar la confianza de los ciudadanos y a facilitar el tránsito normal por esta vía pública (desbrozando, limpiando la zona, acondicionándola con zahorra, etc.).

Se formuló una resolución al Ayuntamiento de Fuentes de Béjar (Salamanca) en similares términos a los que nos hemos referido en el supuesto anterior, que resultó aceptada por dicha Administración.

2.2.3. Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria

A lo largo del año 2017, se han incrementado las reclamaciones cuyo objeto tiene relación con el servicio de recogida de residuos urbanos o con la limpieza viaria. En concreto se han presentado 18 quejas que se refieren a problemáticas relacionadas con la recogida de residuos, especialmente sobre la cercanía o lejanía de contenedores.

Otras 12 quejas, el doble que el año anterior, se dirigen a poner de manifiesto las deficiencias en el servicio de limpieza viaria que se presta en algunas localidades de nuestra Comunidad. Se han formulado 10 resoluciones en relación con la recogida de residuos urbanos y 3 con la limpieza viaria.

Así, en el expediente 20170481, el reclamante planteaba su disconformidad con la ubicación de unos dispositivos de recogida de residuos urbanos que se situaban frente a una vivienda en la localidad de Nava del Rey (Valladolid), poniendo de manifiesto que los mismos ocupaban la totalidad de la fachada de un inmueble y resultaban un foco de insalubridad y ruidos, siendo la única casa del municipio que presentaba esta situación.

Tras requerir la oportuna información, el Ayuntamiento nos indica que la ubicación de los contenedores se efectúa siguiendo un criterio lógico para facilitar el depósito y la recogida de los residuos, sin que se pretenda perjudicar a ningún vecino. Al parecer el supuesto planteado se estudió por los servicios municipales y se comprobó que desplazar estos contenedores supondría exigir un mayor desplazamiento a todos los vecinos, generando un evidente inconveniente para las personas mayores que residen en este vecindario.

A la vista de la información recabada, recordamos que dado que la situación de los dispositivos de recogida de residuos puede afectar a las condiciones de salubridad en que los ciudadanos realizan sus tareas cotidianas, la elección del lugar concreto de ubicación debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte de las autoridades municipales, debiendo garantizarse el uso correcto de los dispositivos por parte de los ciudadanos y el cumplimiento de los horarios de depósito. Además deben sancionarse los comportamientos incívicos y realizarse frecuentes limpiezas tanto en los contenedores como en los espacios en los que estos se ubican. Estas medidas deben resultar más intensas en las zonas en las que existan denuncias vecinales al respecto.

Habitualmente comprobamos que no siempre las ubicaciones elegidas por las administraciones para situar estos dispositivos resultan del agrado de los vecinos afectados, y en ocasiones esta defensoría ha debido apuntar que resultan inadecuadas las que afectan a la seguridad de las personas, en entradas o salidas de centros educativos, en los vértices o intersecciones de calles, sobre aceras, o invadiendo calzadas o carriles bici, en paradas de transporte público, en zonas de carga o descarga, o pegados a las fachadas de los edificios y también nos hemos ocupado de aquellas que producen un fuerte impacto estético negativo, por situarse en zonas históricas o monumentales de nuestras ciudades o pueblos.

En este contexto trasladamos al Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) el contenido íntegro de las recomendaciones formuladas en la actuación de oficio que elaboramos en relación con los criterios de ubicación de los contenedores de recogida de residuos, por si pudiera orientar la actuación de la Entidad local al respecto y en garantía de los derechos de todos los ciudadanos.

En cuanto a la cuestión concreta que debíamos abordar en este expediente, comprobamos al examinar las fotografías que se unieron a la queja, que existía una batería de contenedores ubicados frente a la fachada principal de un inmueble. La cercanía de los dispositivos a la fachada del mismo resultaba evidente, y esta situación conllevaría sin duda suciedad, olores y ruidos.

Desde esta institución se viene recomendando que no se efectúe una excesiva concentración de contenedores para evitar así que puedan crearse “mini-vertederos” en estos emplazamientos y por ello, el supervisado, debía considerarse a nuestro juicio como un emplazamiento inapropiado, y en consecuencia instamos a la Entidad local a trasladar todos o parte de los dispositivos de recogida a una ubicación alternativa, minimizando así el impacto visual y los posibles riesgos para la salud de los vecinos más cercanos a esta instalación pública.

Se formuló la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de supervisar la posible inadecuada situación, por su concentración, de los dispositivos de recogida de residuos a los que se hace alusión en este expediente, valorando en su caso y con absoluta libertad de criterio su instalación, de todos o de parte de ellos, en una ubicación alternativa.

Para ello puede tener en cuenta los criterios o las recomendaciones a las que hemos hecho alusión en el cuerpo de este escrito”.

La Administración rechazó la sugerencia que le dirigimos.

Una cuestión diferente se nos planteó en el expediente 20171140, en ella los vecinos de una urbanización ubicada en la localidad de Herrera de Duero, demandaba del Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) la instalación de dispositivos de recogida de restos vegetales y de poda al considerar que dicha recogida formaba parte del servicio público obligatorio que la Administración debía prestar.

Tras solicitar la oportuna información el Ayuntamiento nos indicaba que el sistema de recogida de restos de poda en el municipio se realizaba a través del punto limpio municipal, en el que se recogían hasta un máximo de 150 kg/visita día, no obstante se comprometía a analizar si el sistema arbitrado resultaba suficiente para atender las demandas que al respecto pudieran existir.

Tras analizar la totalidad de la legislación aplicable concluimos que los restos de jardinería y de poda, eran residuos que debían ser gestionados en el ámbito local y no debían ser vertidos en los contenedores de basura orgánica ni en los de recogida selectiva.

En este municipio se facilitaba la recogida de los mismos a través del punto limpio municipal, obviando que en ocasiones no todos los ciudadanos pueden transportar estos desechos a dicho punto limpio, acabando finalmente en los contenedores de recogida orgánica.

Por esta y otras razones algunos ayuntamientos vienen ofreciendo como complemento del servicio de punto limpio una recogida individualizada y separada (en contenedores específicos) de los restos de jardinería y poda, situando dispositivos en las zonas concretas en las que se detectara esta necesidad, como podrían ser las áreas residenciales y urbanizaciones en las que las viviendas cuentan con pequeños jardines particulares, limitando su instalación a periodos temporales concretos (habitualmente desde finales de primavera hasta el otoño).

En otros casos sitúan contenedores de mayor capacidad en estas áreas a modo de punto limpio móvil, o bien se ofrece servicio de recogida puerta a puerta a los particulares

(como para el caso de los residuos voluminosos) pudiendo hacer uso de ellos tras abonar la correspondiente tasa.

En nuestro trabajo diario observamos cuál es la realidad demográfica de Castilla y León, y constatamos como cada vez la población tiene mas edad y es más dependiente, por ello resulta necesaria otra mirada en relación con la prestación de este tipo de servicios que otorgue mayores facilidades para todos, garantice una forma de vida autónoma y colabore al mismo tiempo al cumplimiento de los objetivos recogidos en el Plan Integral de Residuos de Castilla y León.

Se formuló la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid):

“Que por parte de la Corporación que VI preside se facilite respuesta expresa a los escritos presentados por los ciudadanos y a los que se alude específicamente en esta queja.

Que apruebe una Ordenanza municipal de recogida de residuos urbanos que contribuya al incremento de la colaboración ciudadana en esta materia y a la difusión de los medios que se facilitan por parte de la administración local.

Que valore la posibilidad de implantar, teniendo en cuenta los medios municipales y las necesidades vecinales, un servicio de recogida de restos vegetales y de poda, informando a los ciudadanos de sus obligaciones en relación con el depósito y tratamiento de dichos residuos y de los medios que el Ayuntamiento pone a su disposición para facilitar esta labor”.

Nuestra recomendación fue aceptada por la Administración.

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

Este año el servicio de abastecimiento de agua potable ha vuelto a liderar el número de reclamaciones presentadas contabilizado un total de 26 frente a las 14 del año anterior. En las mismas se atienden distintas problemáticas reiterando habitualmente la existencia de deficiencias en las redes, averías o falta de presión en el suministro, dificultades para acceder al servicio, problemas competenciales y en menor medida la existencia de problemas sanitarios en el agua de consumo por presencia de contaminantes o por defectuosas cloraciones.

Se han formulado 11 resoluciones en relación con este servicio público y así nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Páramo de Boedo (Palencia) en el expediente 20162101 por la existencia de problemas competenciales y defectos en la cloración; al Ayuntamiento de

Villafranca del Bierzo (León) en el expediente 20171160 por los problemas sanitarios que presentaba el abastecimiento de la localidad de Valtuille de Arriba, que al parecer sufría frecuentes cortes en el servicio y turbidez en el agua suministrada. Similares cuestiones se abordaron en el expediente 20170861, en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con las indicaciones que formulaba la Junta Vecinal de Cándana de Curueño (León) en relación con la concreta ubicación de los contadores exteriores para el control del consumo.

Otras resoluciones que se han formulado han hecho referencia, por ejemplo, a la repercusión de gastos por la supresión de una acometida que pretendía realizar el Ayuntamiento de Grijota (Palencia) en el expediente 20170404. La imposibilidad de cambiar la titularidad de una acometida si no se presentaba el boletín y la exigencia de otros requisitos de instalación motivó la resolución formulada al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) en el expediente 20170278.

Distintos problemas derivados de las solicitudes de acometida para viviendas o instalaciones situadas en suelos no urbanos se abordaron en las resoluciones formuladas a los Ayuntamientos de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) en el expediente 20162315, Béjar (Salamanca) en el expediente 20170037 y Fermoselle (Zamora) en el expediente 20170122.

La presencia de contaminantes en el suministro, la información que debe proporcionarse a los ciudadanos en estas situaciones y las medidas adoptadas para recuperar la normalidad en el servicio fueron alguno de los temas abordados en la resolución que dirigimos al Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en el expediente 20162415. Con parecidos argumentos nos dirigimos también al Ayuntamiento de Palacios del Pan (Zamora) en el expediente 20171467. A la Junta Vecinal de Concejero de Mena (Burgos) en el expediente 20171467 le formulamos una resolución en relación con las medidas que debía adoptar para mantener la regularidad en el servicio, visto que las denuncias se centraban en la existencia de cortes o falta de presión en determinadas zonas.

Como ejemplo de todas estas problemáticas podemos referirnos a la cuestión que se abordó en el expediente 20170278. En este caso la reclamación refería una serie de dificultades que estaba planteando el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) a un ciudadano para efectuar un cambio en la titularidad de un contrato de suministro de agua potable a un inmueble concreto.

Al parecer se estaba requiriendo un boletín de instalación que no estaba en poder del solicitante y que entendía no resultaba exigible puesto que no se trataba de una vivienda nueva sino de un inmueble que ya contaba con dicha certificación.

Se manifestaba en la queja que la situación creada, además de injusta, resultaba muy gravosa para la persona interesada que se había visto obligada a efectuar unas solicitudes del todo innecesarias y ante otras administraciones con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero.

Por otra parte se le requería el abono de distintas cantidades (las cantidades pendientes imputables al anterior titular o en su caso los derechos del nuevo contrato) que no le resultaban atribuibles o eran desproporcionadas, ya que el cambio solicitado no implicaba ni cambios en el contador, ni modificación en las condiciones del contrato, ni ningún otro coste demostrado.

Ante nuestra solicitud de información el Ayuntamiento nos remitió copia del expediente tramitado, de las ordenanzas reguladoras y de las respuestas que había evacuado ante los escritos presentados por los interesados en este caso, apuntando que el cambio de titularidad solo puede realizarse en el caso de que el titular vigente se dé de baja voluntariamente, para ello tenía que estar al corriente en el pago de todos los recibos, y al nuevo titular se le pedía que demuestre su derecho a ser abonado conforme establece el reglamento del servicio, formalice el contrato o póliza de abono pagando sus derechos y domicilie los futuros recibos.

No se había llevado a cabo el alta al no haber sido aportada toda la documentación requerida para proceder a la realización del contrato o póliza de abono, asimismo no se había realizado la domiciliación bancaria ni el abono de los derechos de enganche.

Centrada la cuestión en la solicitud de cambio de titular del contrato y la exigencia de determinada documentación por parte de la Entidad local para acceder a lo solicitado, abordamos la primera de las cuestiones constatando que ni la ordenanza ni el reglamento del servicio contienen previsiones al efecto y únicamente el art. 15 alude a que las autorizaciones (se entiende que para la prestación del servicio) serán personales e intransferibles. Del tenor literal de la ordenanza parecía inferirse que no resultaba posible ningún cambio en la titularidad que no conlleve la tramitación de un nuevo contrato, aunque conocíamos por la tramitación de anteriores expedientes que la Entidad local permitía este tipo de cambios.

Consideramos que la solicitud por parte del propietario de un inmueble de cambio en la titularidad del contrato por haber cesado, por ejemplo, un previo contrato de arrendamiento no debía ser considerado nuevo enganche o nueva acometida, puesto que no son situaciones asimilables y habitualmente las reglamentaciones locales que examinamos por nuestra labor diaria establecen una clara diferenciación para estos supuestos.

A falta de regulación autonómica nos servía de orientación lo establecido en el Reglamento de suministro de agua potable de Andalucía que diferencia derechos de acometida y cuota de contratación. En este caso, la Ordenanza de la tasa únicamente aludía a derechos de enganche —arts. 4 y 5— supuesto que no resultaba asimilable al cambio de titular del contrato.

Dicho con otras palabras, una cosa es que por parte de la Administración se exija la suscripción de un nuevo contrato (lo cual parece lógico puesto que ha habido un cambio en el abonado) y otra es que la compensación económica a satisfacer sea equivalente a los costes de carácter material, técnico y administrativos derivados de la formalización inicial del mismo para el inmueble, gastos que se abonaron en su momento.

A nuestro juicio en los supuestos de cambios de abonado que únicamente supongan gastos administrativos (indicación del nuevo abonado y nueva domiciliación bancaria o cambio en la forma de pago, por ejemplo) habría que proceder a valorar a cuánto ascienden los gastos generados para que pudieran repercutirse en el solicitante, y por ello no estaría justificado requerir nuevamente el abono de la cuota de enganche a los interesados, por lo que lo procedente sería abordar la modificación de la reglamentación local para prever el supuesto de novación subjetiva del contrato y en su caso establecer la tasa aplicable a dicho supuesto.

En cuanto a los requerimientos documentales que se realizaban para acceder al cambio de titularidad solicitado, en concreto la aportación por el solicitante del boletín de instalación, entendimos que tal demanda tenía su origen en la falta de distinción en la reglamentación del servicio de las situaciones de nuevo enganche o alta en el servicio y los supuestos de cambio en la titularidad del contrato.

El requerimiento reglamentario resulta lógico cuando se solicita por primera vez el enganche y conexión al servicio, en ese momento debía aportarse por los interesados el original o la copia compulsada del boletín de instalación que acredite el correcto estado de la misma por lo que estos datos constarán en el Ayuntamiento formando parte del contrato de suministro (póliza de abono), resultando desproporcionado y excesivo que se vuelva a requerir [art. 53.1 d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

Como conclusión de este expediente se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid), que resultó aceptada por el mismo:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se atienda la solicitud de cambio de titularidad en el contrato de suministro de abastecimiento de agua potable al que se refiere este expediente (...) teniendo en cuenta para ello las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente escrito respecto de los documentos exigibles a los solicitantes en los supuestos de cambio de abonado, dictando al efecto las correspondientes instrucciones para su aplicación por parte de los servicios municipales responsables.

Que, en su caso, se valore la posibilidad de introducir en la Reglamentación local (Ordenanza fiscal y Reglamento del Servicio) previsiones especificas para los supuestos de novación subjetiva en el contrato en garantía de los derechos de todos los vecinos”.

2.2.5. Servicios Funerarios. Cementerio

En el expediente 20170229, se hacía referencia a la situación creada en la población de Castrillo de las Piedras (León) por la realización de unas obras de mejora y acondicionamiento en el cementerio local.

Al parecer, la Junta Vecinal habría efectuado estas obras repercutiendo íntegramente los gastos generados en los titulares de derechos funerarios sobre las sepulturas, obviando que como titular de la infraestructura es a ella a la que le correspondería mantener el inmueble.

Ante nuestro requerimiento de información, nos indican que efectivamente la Entidad Local Menor es la titular del cementerio local, añadiendo que para la gestión del mismo se constituyó una comunidad de propietarios-titulares de las sepulturas, y se aprobaron unos estatutos.

Añade que el art. 5 de los citados estatutos permite la repercusión de los gastos del cementerio entre los propietarios de las sepulturas, y eso es lo que se ha efectuado en este caso. Al parecer se informó a la comunidad de propietarios y a todos los vecinos, mediante un bando, del coste total de las obras y también del individual por sepultura, sin que nadie se mostrara disconforme ni con los presupuestos ni con las facturas, concluyendo que la Junta Vecinal con los escasos medios humanos y monetarios con los que cuenta, trata de gestionar su patrimonio de la mejor forma posible, siempre en beneficio de toda comunidad y de todos los habitantes y vecinos.

Lo primero que destacamos ante esa Entidad Local Menor es que los cementerios son bienes de dominio público afectos a un servicio público (art. 132 CE, art. 79 LBRL y art. 4 RBEL) y como tales, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Por ello no resulta posible la existencia en los mismos de “propiedades privadas” sobre nichos o sepulturas ya que esto resulta incompatible con el carácter de dominio público de la infraestructura funeraria y resulta irregular la existencia de una especie de comunidad de propietarios del cementerio, ya que solo existe un titular del mismo.

Es cierto que en el caso analizado los denominados “propietarios” conforme a los estatutos del cementerio habrían abonado el coste de la “parcela de su propiedad”. Este pago debía entenderse como el abono de los derechos concesionales de las sepulturas, aunque no existe una ordenanza de tasas, por lo que resulta muy difícil determinar a qué concepto imputar estos ingresos, ni tampoco los requerimientos de pago a los que se refiere esta queja.

La explicación que al respecto nos ofrecía la Entidad local se remitía a los estatutos que, según la Junta Vecinal, señalaban que serían por cuenta del propietario distintos gastos y costes que en la propia norma se mencionaban. Sin embargo la cantidad girada no era ni un impuesto, ni una tasa ni ninguna de las otras figuras impositivas a las que se refería el artículo estatutario, y más bien parecía un prorrateo o derrama de los gastos de mantenimiento de este inmueble.

Al respecto recordamos que los gastos de mantenimiento o reparación ordinaria de este tipo de infraestructuras públicas deben ser sufragados por la Administración dentro de sus previsiones presupuestarias o mediante ayudas o subvenciones públicas, y no existe en la normativa reguladora de las haciendas locales ninguna figura de repercusión de costes que encajara en el procedimiento que la Entidad Local Menor había seguido como medio para financiar las obras efectuadas en este bien de dominio público.

Por ello entendimos que no procedía el pago de cantidad alguna sin tramitarse el correspondiente expediente, en el que debía incluirse la aprobación de la ordenanza fiscal en la forma prevista en la Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y puesto que no se había hecho así todo el procedimiento seguido en este caso sería nulo de pleno derecho y procedería su revocación.

Se formuló a la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras (León) la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que Ud. preside se revoquen los acuerdos que dieron origen a los requerimientos de abono de los gastos de mantenimiento del cementerio de su localidad en virtud de la nulidad de pleno derecho de los mismos, dado que no se ajusta a la normativa vigente.

Que, de conformidad con lo previsto en la LRL de Castilla y León, se determine la competencia respecto de la prestación de este servicio público en su localidad, suscribiendo al efecto, con el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo de delegación o convenio en los términos previstos en la LRL de Castilla y León.

Una vez fijada la competencia, valore la posibilidad de regular dicho servicio (Reglamento de organización y funcionamiento o/y Ordenanza fiscal) para evitar, en el futuro, situaciones como las que han dado origen a la presentación de esta queja”.

Esta resolución fue aceptada, solo parcialmente, por la Administración local.

2.2.6. Otros servicios municipales

Un total de 14 reclamaciones se presentaron en 2017 en este apartado en concreto, formulándose por esta defensoría un total de 4 resoluciones, aunque debemos señalar que en el caso concreto del expediente 20160767 la resolución se dirigió a 58 ayuntamientos de nuestro ámbito territorial.

2.2.6.1 Arbolado urbano

En el expediente 20170341, se sometía a nuestra consideración la situación creada en la localidad de Arévalo (Ávila) por la tala de diversos elementos de arbolado urbano en una zona concreta de dicha localidad.

Al parecer los ejemplares talados tenían un importante valor ecológico y paisajístico puesto que formaban parte del Pinar de Amaya, arboleda de singular interés por su número y también por su ubicación sobre los últimos depósitos de arenas eólicas dentro del casco urbano. Añadía la reclamación presentada que se trataba de árboles singulares por su edad, porte y dimensiones.

Tras solicitar la oportuna información, el Ayuntamiento de Arévalo nos indicó que en efecto se realizó una actuación integral en una zona determinada que traía consigo una intervención muy amplia con renovación de las instalaciones de agua, saneamiento y alumbrado público, ampliación de aceras y continuación del carril bici, así como plantación de árboles y setos y contenedores soterrados.

En esta remodelación, en lo tocante a las aceras, se consideró necesaria la corta de unos pinos que estaban provocando el levantamiento del pavimento.

Consideraban que la actuación había mejorado sustancialmente el estado de la zona, con la creación de una amplia acera para el paseo y con la plantación de una gran cantidad de árboles y arbustos. Nos recordaba el informe que esta localidad poseía un monte público de pinares muy extenso, y que dentro del casco urbano también existían unas zonas de pinos de la misma época en dos parques, por lo que el número de ejemplares cortados resultaría ínfimo en relación con los existentes. Añadía que resulta difícil la convivencia de ciertos árboles con las

edificaciones, y que algunos ejemplares producían daños en tejados y canalones, e incluso por raíces en sótanos, lo que en parte motivó la tala de alguno de los referidos.

Tras analizar el completo informe remitido recordamos que resultan cada vez más habituales las quejas ciudadanas por el estado de las zonas verdes y también por la tala de arbolado urbano o situado en entornos urbanos. A diferencia de los árboles que existen en la naturaleza, el arbolado urbano no tiene una función productiva, pero cumple una apreciable función social, así no solo embellece el espacio público y privado, sino que brinda reconocidos beneficios: sombra, refresca el aire, mejora la calidad ambiental del entorno, produce oxígeno, regula la humedad ambiental, reduce los ruidos, retiene algunas partículas sólidas, etc.

La mayor conciencia sobre el hecho de que los árboles son un recurso patrimonial de la ciudad lleva a que las actuaciones que se realicen sobre los mismos, especialmente las que pretendan su supresión, deban ser muy bien estudiadas y ponderadas por los técnicos y la Administración responsable, situando la tala del ejemplar en el último lugar de entre las opciones posibles.

Es cierto que nuestra misión no es suplantar las competencias y funciones que tienen atribuidas las entidades locales, aunque sí nos corresponde recordar que el “valor” de un árbol o de un conjunto de árboles, como los que fueron talados en este caso, sobrepasa el coste de su reposición, al tener en cuenta no solo su función ecológico-paisajística, sino también la histórica o la sociológica, y este valor debe tenerse en cuenta y servir de ayuda a la toma de decisiones.

El porte y el valor ecológico y paisajístico de los ejemplares que fueron talados en este caso no puede ser recuperado con la plantación de otros nuevos, por ello creemos que en proyectos futuros se debía dar mayor trascendencia a la conservación de los árboles, especialmente a aquellos que tienen un gran valor como los referidos en esta queja, evitando su tala o procurando su trasplante.

Los árboles no deben entenderse como algo irrelevante, como un inconveniente a la hora de ejecutar determinadas actuaciones urbanísticas sino que su presencia debe tenerse en cuenta a la hora de proyectar los espacios públicos, procurando su conservación y protegiéndolos adecuadamente, en su caso, durante la realización de las obras.

Puesto que estos árboles estaban sanos, o al menos nada se indica de contrario, creemos que debía el Ayuntamiento buscar otras vías para resolver los problemas que referían los vecinos, podas parciales que redujeran su tamaño, podas de los situados más cercanos a las viviendas, remodelación de las aceras en las zonas de pavimento levantado o cualquier otra que

permitiera compatibilizar la existencia de estos árboles con la actividad y el desarrollo local normal. La búsqueda de estas alternativas resultaba más coherente con la voluntad que manifestó en su momento el Ayuntamiento de Arévalo al elaborar la Ordenanza de parques y jardines que nos remitió y que vino a recoger las inquietudes municipales para conseguir una ciudad más amable, más sostenible y más respetuosa con el medio ambiente.

Por todo ello se dirigió a esta Administración la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en las sucesivas intervenciones urbanísticas que promueva o autorice, se vele siempre por el respeto y la conservación de los árboles que pudieran resultar afectados, procurando en cualquier caso su preservación o transplante y considerándolos como un elemento básico tanto para la ordenación urbana como para establecer las prioridades en la actuación municipal”.

El Ayuntamiento de Arévalo (Ávila) decidió aceptar nuestras indicaciones. 2.2.6.2 Instalaciones deportivas municipales. Incidentes.

En el expediente 20160767 se nos planteó, por parte de un grupo de profesionales (la queja fue acompañada por más de 300 firmas) que efectuaban labores de salvamento y socorrismo en diferentes instalaciones deportivas de nuestra Comunidad, la existencia de algunas deficiencias de seguridad en las piscinas públicas, las cuales presentaban un gran nivel de ocupación y sin embargo solo contaban como personal encargado de hacer cumplir las normas con el/los socorrista/s, que en la mayoría de las ocasiones debían intervenir en los altercados entre usuarios, desatendiendo así sus funciones específicas y sin contar, según manifestaban, con el respaldo de la Policía Local (Guardia Civil).

Se desprendía de la reclamación que estas situaciones incrementan el peligro para la totalidad de los usuarios de las piscinas, lo que se agrava por la inexistencia de normativa sancionadora local (ordenanzas o reglamentos) que permita la imposición de multas y pueda disuadir a los usuarios del incumplimiento de las recomendaciones de estos profesionales.

Puesto que la reclamación presentada no aludía a ninguna instalación concreta y refería una situación que planteaba como generalizada, decidimos dirigirnos en petición de información a todos los municipios de más de 5.000 habitantes, esto es a 58 Ayuntamientos, de los cuales 54 cumplimentaron nuestros requerimientos y únicamente no cumplieron con su obligación de auxiliar al Procurador del Común en este expediente los Ayuntamientos de Aranda de Duero (Burgos), Valverde de la Virgen (León), El Espinar (Segovia) y Toro (Zamora).

Se recabó una gran cantidad de información constatando, por lo que nos interesaba, que la mayoría de los ayuntamientos contaban con una reglamentación específica para el uso de sus instalaciones deportivas, reglamentación que suele contener un catalogo de infracciones y sanciones relacionadas con el uso adecuado de la instalación y la atención a las indicaciones expresas del servicio de socorrismo.

La reglamentación autonómica regula la figura del socorrista estableciendo el número con el que debe contar cada instalación en función de los metros cuadrados de la lámina de agua y la separación física de los vasos. Sin embargo no analiza las cuestiones que tienen que ver más específicamente con su desempeño profesional. Las cualificaciones profesionales que resultan aplicables a estos profesionales (socorrismo en instalaciones acuáticas y socorrismo en espacios acuáticos naturales) establecen que su competencia general es “vigilar la seguridad de los usuarios en zonas de baño de piscinas e instalaciones acuáticas, velando por su integridad física, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y eficiente e interviniendo ante un accidente o situación de emergencia de forma eficaz”.

Comprobamos como en las realizaciones profesionales de este personal se alude (en relación con la aplicación y cumplimiento de las normas por parte de los usuarios) a funciones más informativas que coercitivas, y de hecho en la última modificación efectuada en la cualificación profesional de socorrismo en instalaciones acuáticas se ha suprimido la referencia a “hacer cumplir las normas de la instalación”, clarificando así, a nuestro juicio el desempeño que se espera de estos profesionales, y refiriendo expresamente que ante contingencias o conflictos graves se debe informar a la autoridad competente en materia de orden público y/o demandando su servicio en la instalación.

Es cierto que en nuestro ámbito territorial resulta infrecuente que se produzcan incidentes en piscinas, de hecho al examinar los datos recabados constatamos como solo 20 Ayuntamientos de los consultados aludían a la existencia de altercados o alteraciones de la convivencia en estos espacios públicos, especificando que en la mayoría de las ocasiones se trataba de incidentes aislados. Puesto que son escasos resultan también escasos los expedientes sancionadores que se habían tramitado.

Pese a la incidencia menor de este tipo de situaciones frente a la habitual normalidad del comportamiento de los usuarios en estas instalaciones públicas, consideramos que resulta conveniente que las administraciones se doten de mecanismos para reaccionar ante estas conductas, recogiendo en la normativa local el obligado respeto a las normas de utilización de las instalaciones y a las indicaciones de los empleados. Se deben fijar con claridad las conductas infractoras y las consecuencias jurídicas, en su caso, de la vulneración de las normas, contribuyendo así a dotar de mayor seguridad jurídica las actuaciones de los empleados municipales.

Recomendamos, igualmente, incluir un protocolo de intervención para los socorristas (u otro de personal de la instalación) en el caso de que el usuario se niegue a cumplir las indicaciones que se le dirigen y que se debía ajustar a las competencias profesionales de estos trabajadores.

Resultaba necesario, a nuestro juicio, que el socorrista que se encuentra en la zona de baño tenga algún mecanismo interno de comunicación con el responsable de la instalación, de manera que la situación se solvente sin que deba abandonar la vigilancia del resto de usuarios, ni entrar en conflicto directo y personal con ninguna persona (infractor, acompañantes, etc.). No podíamos olvidar que los socorristas no tienen la condición de agentes de la autoridad aunque ostenten la máxima responsabilidad en relación con la seguridad en este tipo de instalaciones.

La mayoría de las Administraciones a las que nos dirigimos nos indicaron que en caso de incidente grave se avisa a la Policía Local, o a otros Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y/o Policía Nacional). Sin embargo son muy pocos los ayuntamientos que incluyen estas instalaciones públicas en las rondas diarias que efectúan estos cuerpos de seguridad, acudiendo solo si se reclama su presencia. Por otro lado no se define que debe considerarse un “incidente grave” de manera que parecía quedar a criterio del propio socorrista la evaluación de la gravedad o no de la conducta del usuario, circunstancia esta que no se encuentra entre las competencias profesionales que le resultan exigibles.

Dado que los momentos de mayor conflictividad se suelen producir al cierre de la instalación por las negativas a atender las indicaciones que se efectúan al respecto, quizá puede resultar efectivo que se refuerce la presencia policial de vigilancia en este tipo de instalaciones municipales en determinadas franjas horarias, siempre que se detecte esta necesidad y así se demande por los responsables de las mismas. Parece recomendable que se proporcione a los trabajadores un libro registro de incidencias para que recojan las situaciones “conflictivas” que han afrontado, en su caso, en cada jornada laboral. De esta manera las autoridades locales se pueden apercibir de las situaciones más frecuentes y pueden arbitrar medidas que contribuyan a dotar de mayor seguridad a todos los usuarios y también a los trabajadores.

Como conclusión de esta queja se consideró oportuno formular la siguiente recomendación que dirigimos a los 58 Ayuntamientos consultados:

“Que por parte de la Entidad local que VI preside se valore la posibilidad de aprobar, si no se ha hecho aún, una Reglamentación de Organización y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas municipales (o en su caso únicamente de las piscinas municipales) que contenga un catálogo de conductas infractoras y de sanciones aplicables, a las que se debe dar la oportuna difusión.

Resulta conveniente que dicha reglamentación contenga un Protocolo de intervención ante los incidentes o altercados en las instalaciones, que debe ajustarse a las competencias profesionales exigibles a cada uno de los profesionales que deban afrontar dichas situaciones, fijando con claridad los supuestos en los que debe solicitarse el auxilio de los Cuerpos de seguridad (Policía Local, Guardia Civil y otros).

Que valore la posibilidad de incluir o reforzar el control policial de estas instalaciones en las franjas horarias en las que se pueda presentar mayor nivel de conflictividad.

Que se facilite a los empleados de las instalaciones deportivas municipales algún mecanismo para la constancia de incidentes, de manera que puedan detectarse los problemas más frecuentes y establecerse mecanismos efectivos para la resolución de los posibles conflictos”.

La respuesta de las entidades locales ha resultado abrumadoramente positiva, de manera que nuestras indicaciones solo han sido rechazadas por 3 de los Ayuntamientos a los que nos dirigimos.

2.2.6.3 Zona de juego infantil. Vandalismo

El mal estado de las zonas de juego infantil sigue provocando la presentación de quejas ciudadanas, alguna de las cuales se ha resuelto durante la tramitación del expediente. Esta circunstancia sin embargo no se dio en la queja 20162549 que denunciaba la situación de abandono de una instalación infantil conocida como “Barco pirata” y que se situaba en el Parque de la Isla dos Aguas de la ciudad de Palencia.

Al parecer esta instalación se encontraba llena de pintadas y de suciedad, situación que se prolongaba en el tiempo sin que se produjera ninguna intervención de los servicios municipales.

En este caso se solicitaron informes al Ayuntamiento de Palencia y también se procedió a visitar la instalación, constatando que efectivamente esta situación se producía y que el estado de este equipamiento público resultaba muy precario, como se denunciaba en la queja.

Tras recordar otras actuaciones realizadas por esta institución en relación con las condiciones de seguridad que deben reunir las zonas de juego infantil para garantizar los derechos de los menores y visto el estado que presentaba este equipamiento, recordamos a la Administración que debía incluir en la gestión ordinaria de limpieza del parque la de los elementos de juego instalados y sus entornos, teniendo en cuenta que las labores realizadas hasta el momento se habrían revelado como insuficientes ante el deterioro de esta estructura, lo que redunda en una merma de las condiciones de higiene y de seguridad para sus usuarios, que son niños y niñas de corta edad. Debía prever, además, una respuesta razonable y diligente ante este tipo de situaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo, como en este caso había sucedido.

Se formulo al Ayuntamiento de Palencia la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se subsanen a la mayor brevedad posible las deficiencias que presenta la instalación de juego infantil a la que se refiere esta reclamación, previendo la respuesta a los desperfectos que se vienen ocasionando en la misma por actos vandálicos de manera que las actuaciones en la misma se efectúen en un periodo de tiempo razonable, en garantía de niveles óptimos de limpieza y salubridad para sus usuarios.

A tales efectos resulta necesario planificar una inspección periódica de las instalaciones que en mayor medida sufran este tipo de agresiones, incrementando respecto de las mismas la vigilancia policial”.

El Ayuntamiento de Palencia decidió aceptar nuestras recomendaciones.

ÁREA C

FOMENTO

Expedientes Área 1787

Expedientes admitidos 114

Expedientes rechazados 41

Expedientes remitidos a otros organismos 29

Expedientes acumulados 1140

Expedientes en otras situaciones 463

1. URBANISMO

La actividad urbanística se desarrolla en tres fases: planeamiento, gestión e intervención en el uso del suelo. En consecuencia, el derecho urbanístico, integrado por la normativa aplicable a esta actividad, regula la planificación de los usos del suelo, la ejecución de las operaciones urbanísticas y el control de los usos edificatorios.

El análisis de las quejas se llevará a cabo, como en Informes anteriores, en función de las distintas fases que integran la actividad urbanística y a las que se refieren la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En concreto, en la exposición de las actuaciones se tendrán en cuenta los siguientes apartados: planeamiento (título II de la Ley 5/99), gestión (título III de la Ley 5/99), intervención en el uso del suelo (título IV de la Ley 5/99) e información urbanística (título VII de la Ley 5/99).

Se han presentado 112 quejas y, por lo tanto, 20 quejas más que el pasado año 2016 en el que se habían registrado 92. La mayoría se enmarcan en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo (85 quejas en el año 2017 frente a las 68 del año 2016); en concreto, 38 se refieren a la protección de la legalidad y 32 al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles.

Se han presentado 14 quejas relativas a los procesos de gestión (9 quejas en al año 2016) y 9 quejas en materia de planeamiento (7 quejas en el año 2016). Las quejas relacionadas con la información urbanística ascienden a 2 (7 quejas en el año 2016).

Se han formulado 16 resoluciones más que en el año 2016. En concreto, se ha pasado de 62 resoluciones en el año 2016 a 78 resoluciones en el año 2017; 77 a ayuntamientos y 1 a la Administración autonómica. Las materias a que se refieren las referidas resoluciones son las siguientes: protección de la legalidad (32); fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (18); planeamiento (6); gestión (6); licencias (12); y, en fin, información urbanística (4). Si partimos de las resoluciones contestadas en la fecha de cierre del Informe resulta que 33 han sido aceptadas, 5 se han aceptado parcialmente y 8 han sido rechazadas.

Respecto al grado de colaboración de las administraciones (ayuntamientos) resulta que en la fecha de cierre del Informe se encontraban incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras resoluciones 7 ayuntamientos. A dichas entidades locales se hace referencia en la parte de este Informe relativa a la colaboración con el Procurador del Común.

No obstante, siempre hemos sido conscientes de la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón son frecuentes las resoluciones en las que, al margen de la cuestión concreta que se plantee, se pone también de manifiesto a los mismos la posibilidad de acudir a las correspondientes diputaciones (art. 133.1 de la Ley 5/99 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). A esta cuestión ya hicimos referencia en el Informe del año 2016.

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 429 del Decreto 22/2004, citamos a continuación los Ayuntamientos que nos han remitido en 2017 el informe anual de seguimiento de la actividad urbanística: Ayuntamiento de Béjar, Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, Ayuntamiento de Guijuelo y Ayuntamiento de Medina del Campo. El Ayuntamiento de Almazán también remitió el mismo con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe anual.

1.1. Planeamiento urbanístico

La primera fase del proceso urbanizador es el planeamiento cuyo objeto es la transformación urbanística de la realidad. Se encuentra integrado por una serie de instrumentos que pueden ser de planeamiento general y de planeamiento de desarrollo. Ya hemos indicado que se han presentado 9 quejas.

El expediente 20170450 se refiere a la ausencia de ejecución del vial previsto en las Normas Subsidiarias de Cantimpalos (Segovia) denominado c/ El Monte y que une la c/ Arroyo Arriba con la c/ La Horca. Esta problemática ya había dado lugar al expediente 20150068 en el marco del cual se dirigió una resolución en la que se recomendó la apertura del citado vial y que fue aceptada por el Ayuntamiento. Sin embargo, desde la aceptación de la resolución, no se había llevado a cabo actuación alguna dirigida a su cumplimiento.

La problemática relativa a la falta de apertura de viales previstos en las Normas Subsidiarias de Cantimpalos ya había sido objeto, también, del expediente 20162141 relativo, este último, a la falta de ejecución del vial previsto en las inmediaciones de la manzana conformada por la c/ La Luna, c/ Canongía, c/ Lucero y c/ Trescasas. En este caso también se formuló una resolución al Ayuntamiento (que se aceptó) y en la que se instaba a ejecutar el vial de nueva apertura previsto en las inmediaciones de la citada manzana.

En la resolución se hizo referencia a distintos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los que se consideraron contrarios a derecho los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de ejecución de viales proyectados en su normativa urbanística (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016).

Por otro lado, y teniendo en cuenta que existían en el municipio un total de 35 viales de las mismas características, así como los costes que conllevaba su apertura y la práctica de ese Ayuntamiento de no exigir a los promotores dicha obligación, debía tenerse en cuenta, también, que los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no pueden ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, con las garantías que se determinen reglamentariamente (art. 18.2 de la Ley 5/99).

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cantimpalos:

“1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, con las garantías que se determinen reglamentariamente (art. 18.2 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a ejecutar el vial previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cantimpalos denominado c/ El Monte y que une la c/ Arroyo Arriba con la c/ La Horca. Todo ello teniendo en cuenta que no consta en el expediente la aprobación inicial de la revisión de las Normas Subsidiarias de Cantimpalos en la que se contemple la supresión del vial proyectado en las mismas”.

El Ayuntamiento de Cantimpalos no aceptó la resolución.

Con idéntica fundamentación jurídica se formuló una resolución al Ayuntamiento de Cuadros (León) en el expediente 20170392 relativo a la falta de apertura de un vial en la avenida La Caven de Lorenzana que se encontraba previsto en las Normas Urbanísticas Municipales. Dicha resolución sí fue aceptada por el Ayuntamiento. No obstante, se ha procedido con posterioridad, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

En otro orden de cosas, el expediente 20170188 se refería a la inactividad del Ayuntamiento de Astorga (León) respecto a la iniciación de los trámites conducentes a la Revisión del PGOU. En el año 2012 se tramitó el expediente 20120573 en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con la denegación de una solicitud de modificación del PGOU que tenía como objeto la clasificación de una parcela rústica como suelo urbano y en el contexto del cual se formuló una resolución —con fecha 13 de julio de 2012— que fue aceptada y en la que se instaba al Ayuntamiento a agilizar los trámites dirigidos a la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU donde se contemple, entre otras previsiones, la clasificación como urbana de la parcela en cuestión.

Sin embargo, resultaba del informe remitido que, en la fecha del mismo (14 de agosto de 2017) y, por lo tanto, transcurridos más de cuatro años desde la respuesta a nuestra resolución en la que el Ayuntamiento se comprometía a agilizar “los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo más breve posible, a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana”, aún no se había producido la aprobación inicial del citado documento.

En nuestra resolución se tuvo en cuenta que en el municipio de Astorga se encuentra en vigor el PGOU de 22 de mayo de 1985 y que resultaba evidente que la aprobación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León y, posteriormente, de la Ley 5/1999 y las Leyes que la modifican, así como la aprobación del Decreto 22/2004 y sus correspondientes modificaciones, habían desarrollado un nuevo marco normativo al que el PGOU debía adaptarse.

También se indicaba que la Comisión Territorial de Urbanismo de León ya se había pronunciado en el año 2011 sobre la necesidad de proceder a la revisión del PGOU (informe de 19 de mayo de 2011 de conformidad con el cual “Todo ello viene a evidenciar, no solo el desfase que el PGOU tiene con la legislación actual, sino las diferencias que se producen con la situación actual y lo reflejado en los planos del PGOU. Estas carencias hacen necesario una revisión del citado PGOU a juicio del técnico que suscribe”), así como que podrían existir más fincas (además de la parcela objeto del presente expediente) clasificadas indebidamente como suelo rústico.

Además, debía de tenerse en cuenta que, mientras no se adaptase el PGOU a la Ley de Urbanismo, no podrían aprobarse modificaciones del planeamiento general, salvo que concurran circunstancias relevantes de interés social. Ello impediría la implantación de actividades industriales o comerciales en el término municipal pese a que, como dice la STSJCYL de 30 de enero de 2004, “suponen una mayor creación de empleo o riqueza”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de modificación puntual tenía como objeto, precisamente, la clasificación como suelo urbano de una parcela “para la edificación de un establecimiento turístico con albergue de peregrinos”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Astorga (pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe):

“Que por parte de esa Corporación se agilicen los trámites dirigidos a la aprobación

definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Astorga en el menor plazo de tiempo posible y que en la citada revisión se contemple, entre otras previsiones, la clasificación como urbana de la parcela (...)”.

La ausencia de resolución de una solicitud de descatalogación de un inmueble localizado en Cardeñosa (Ávila) y registrada con fecha 2 de octubre de 2013 constituía el objeto del expediente 20170195. Refería el autor de la queja que el titular del citado inmueble había solicitado en el año 2013 una licencia de demolición pero que el mismo fue informado entonces de que el referido inmueble se encontraba incluido en el catálogo de las Normas Urbanísticas Municipales (protección tipológica) y que no resultaba posible el derribo hasta que tuviera lugar su descatalogación mediante una modificación puntual de las citadas Normas.

En la resolución se hizo referencia a la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento resolviera expresamente la solicitud. Señala textualmente la referida Sentencia que «Tiene razón el recurrente en su alegación de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido la obligación que le impone el art. 42.1 LRJAP de “dictar resolución expresa” respecto de la MPPGOU por él solicitada». Y concluye indicando “En consecuencia, ha de estimarse en parte el presente recurso y reconocerse el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento demandado resuelva expresamente su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cardeñosa:

“Que por parte de ese Ayuntamiento se resuelva de forma expresa la solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Cardeñosa (descatalogación del inmueble localizado en...) registrada de entrada con fecha 2 de octubre de 2013”.

El Ayuntamiento de Cardeñosa aceptó parcialmente la resolución.

En el expediente 20170562 el reclamante manifestaba su disconformidad con la calificación como suelo urbano no consolidado de una parte de una finca en las Normas Urbanísticas Municipales de Baltanás, Palencia (Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia). Resultaba del expediente que el propietario interpuso un recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 2017 “contra el plan urbanístico de 2016” en el que indicaba “Dicho suelo debe seguir rústico ya que no tiene otra utilidad”; sin embargo, dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2017.

Se indicó en la resolución que el art. 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que los actos administrativos podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado y que ello quiere decir que no resulta posible recurrir en reposición el Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia ante el Ayuntamiento de Baltanás (recurso que se resuelve por Decreto de la Alcaldía y que se inadmite por extemporáneo). Pero es más, no resulta posible recurrir ni en reposición ni en alzada el Acuerdo de 14 de enero de 2016 ya que el art. 112.3 de la Ley 39/2015 establece que “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.

Por lo tanto, se entendió que el escrito de 17 de marzo de 2017 (pese a que el recurrente lo haya calificado como recurso de reposición y el Ayuntamiento no lo haya cuestionado) era, en realidad, una solicitud de modificación de las Normas Urbanísticas. El art. 115.2 de la Ley 39/2015 establece al respecto que “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

Por lo tanto, y en los mismos términos que en el expediente 20170195, se hizo referencia a la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 la cual se había pronunciado, como ya ha quedado expuesto, en relación con la falta de resolución expresa de una solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia).

Sin embargo, se entendió que no se consideraba irregular, en principio, la calificación como suelo urbano no consolidado de la parte de la finca cuestionada (según el informe municipal, el citado cambio tenía por objeto “consolidar una zona de suelo urbano y el dotar y ampliar el viario existente que se encuentra todo ello calificado como suelo urbano no consolidado, siendo el sector SE-07” ). La conclusión citada se fundamentaba en el art. 12.1 b) de la Ley 5/1999 (de conformidad con el cual se incluirán en la categoría de suelo urbano no consolidado los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación), así como en la STSJCYL de 15 julio de 2005 que consideró conforme a derecho la clasificación de las parcelas propiedad de la empresa demandante como suelo urbano no consolidado ya que “se prevé en las NNUU (...) la necesidad de obtención de dotaciones urbanísticas concretamente para la construcción de un nuevo vial”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Baltanás:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar el Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2017 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 2017 contra el Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Bodegas de Baltanás (Palencia).

2.- Que se resuelva de forma expresa la solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de fecha 17 de marzo de 2017”.

El Ayuntamiento de Baltanás aceptó la resolución.

1.2. Gestión urbanística

La segunda fase del proceso urbanizador es la gestión del planeamiento con el fin de urbanizar el territorio de acuerdo con lo establecido en este último.

Se señalaba en la introducción que han sido 14 las quejas relativas a los procesos de gestión, de las cuales 9 se refirieron a actuaciones aisladas y 5 a actuaciones integradas. Se adoptaron 2 resoluciones sobre el primer tipo de actuaciones y 4 sobre el segundo.

En el apartado relativo a las actuaciones integradas debe hacerse mención al expediente 20170735 en el que el reclamante refería la falta de determinación por la Comisión Territorial de Valoración de Soria del justiprecio de la expropiación de fincas cuya titularidad correspondía a un propietario no adherido a la Junta de Compensación, afectadas por el desarrollo del suelo urbanizable delimitado SUD-14. Área de Valcorba-Soria. Añadía el reclamante que los causahabientes de dicho propietario habían manifestado su disconformidad con el justiprecio fijado en el proyecto de expropiación una vez que, como consecuencia del fallecimiento del mismo en el año 2015, habían tenido conocimiento de que se encontraba inconcluso el citado procedimiento.

Esta problemática ya fue objeto del expediente 20154357 (a cuya tramitación y resultado se hace referencia en el Informe anual 2016) en el contexto del cual se formuló una resolución al Ayuntamiento de Soria de fecha 6 de mayo de 2016 en la que se instaba al mismo —en el supuesto de concurrir las circunstancias a que se refería la citada resolución— a dar traslado del expediente a la Comisión Territorial de Valoración para la determinación definitiva del justiprecio.

El Ayuntamiento de Soria, mediante escrito de 8 de julio de 2016, nos comunicó la aceptación de la Resolución en los siguientes términos: “Cumpliendo lo indicado en su resolución (...), le comunico que con esta misma fecha se ha dado traslado (nuevamente) del expediente a la Comisión Territorial de Valoración para la determinación definitiva del justiprecio en el procedimiento seguido por este Ayuntamiento en relación con parcela propiedad de (...)”.

Sin embargo, con fecha de entrada 20 de abril de 2017, el reclamante nos trasladó que, pese al tiempo transcurrido, la Comisión Territorial de Valoración no había procedido a determinar el justiprecio de la expropiación. Dicho escrito motivó la incoación del expediente 20170735.

Pues bien, con fecha 18 de septiembre de 2017 se formularon sendas resoluciones a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ayuntamiento de Soria (las cuales fueron aceptadas) y en las que textualmente se indicaba “Que por parte del Ayuntamiento de Soria y de la Comisión Territorial de Valoración de Soria se lleven a cabo las oportunas gestiones con el fin de clarificar la tramitación dada al escrito de 8 de julio de 2016 mediante el que, en cumplimiento de la Resolución del Procurador del Común de 6 de mayo de 2016, el Ayuntamiento dio traslado a la Comisión Territorial de Valoración del expediente individualizado para la fijación definitiva del justiprecio de las parcelas cuya titularidad correspondía a (...)”.

Con fechas 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2017 se registraron de entrada dos escritos de la Consejería de Economía y Hacienda en relación con el citado expediente. En el primero de ellos se indicaba que “Una vez obtenida la documentación y aceptando la resolución del Procurador del Común se está procediendo a realizar la valoración, la cual será sometida a aprobación por parte de la Comisión Territorial de Valoración en la sesión que tendrá lugar el día 24 de noviembre”. Por su parte, en el escrito de fecha de entrada 12 de diciembre de 2017 (continuación del anterior) se ponía en nuestro conocimiento que “con fecha 24 de noviembre de 2017 la Comisión Territorial de Valoración de Soria celebró sesión ordinaria en la que se trató la valoración de las parcelas de las que es titular (...) quedando fijado el justiprecio de las mismas”. En este segundo escrito también se indicaba que “con fecha 27 de noviembre de 2017 se ha remitido certificación del acuerdo adoptado por dicha Comisión tanto al Ayuntamiento como al propietario afectado”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Soria, mediante escrito con fecha de entrada 11 de diciembre de 2017, también se había dirigido a esta institución adjuntando un certificado relativo al citado acuerdo de 24 de noviembre de 2017.

1.3. Intervención en el uso del suelo

El título IV de la Ley 5/1999 se refiere a la intervención en el uso del suelo y en el mismo resulta posible distinguir las licencias (capítulo I); el fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, la protección de la legalidad (capítulo III).

La materia relativa a la intervención en el uso del suelo, como en ejercicios anteriores, es la que ha motivado el mayor número de quejas. Así, de las 112 quejas planteadas, 85 se han referido a este tipo singular de actividad administrativa. También a esta materia se refiere la mayoría de las resoluciones formuladas por el Procurador del Común (todas ellas a ayuntamientos). En concreto, de las 78 resoluciones formuladas, 62 se refieren a la intervención en el uso del suelo: licencias (12), fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (18) y protección de la legalidad (32).

Sistematizaremos el contenido de las actuaciones más significativas acudiendo a la división tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha expuesto, a la Ley 5/99.

1.3.1. Licencias urbanísticas

La intervención en el uso del suelo comienza con el sometimiento de ciertas actuaciones a la previa y preceptiva licencia. A través de la misma los ayuntamientos deben verificar la conformidad o disconformidad del uso proyectado con la normativa aplicable y con el planeamiento del término municipal que corresponda. Por otro lado, y como ya se ha indicado en anteriores Informes anuales, la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 y ha introducido, por lo que aquí nos afecta, la figura de la declaración responsable. En este concreto apartado se han formulado 12 resoluciones.

La ausencia de resolución por parte del Ayuntamiento de Benavides (León) de dos solicitudes de licencia de vallado, ambas de fecha 29 de marzo de 2017, dio lugar a la apertura de los expedientes 20171123 y 20171124.

En las resoluciones remitidas se puso de manifiesto que la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 incluyendo, por lo que aquí nos afecta, la sección 2.ª del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts. 105 bis, 105 ter y 105 quáter).

En concreto, el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados. Sin embargo, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos al régimen de declaración responsable (y no al de licencia). Es decir, a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014), los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable y no al de licencia.

Sin embargo, también se indicaba en las resoluciones que, aunque se trate de un acto sujeto a declaración responsable, ello no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, un proyecto o una memoria. En concreto, el art. 105 quáter.1 a) señala que el promotor presentará la declaración acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible bastando, en otro caso, una memoria que describa de forma suficiente las características del acto. Se indicaba, también, que la sujeción al régimen de declaración responsable tampoco impide que el acto declarado pueda ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado [art. 105 quáter. 2 b) de la Ley 5/1999].

También comprobamos que el Ayuntamiento disponía de una “Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable para el ejercicio de actos de uso del suelo sometidos a la misma en el término municipal de Benavides de Órbigo” (a cuyo contenido habíamos accedido a través de la página institucional del Ayuntamiento) cuya finalidad, según resultaba de la citada ordenanza, es regular el procedimiento de comunicación (declaración responsable), así como la verificación/comprobación posterior de los elementos y circunstancias reflejados por el interesado a través de esta declaración. Precisamente, y según el art. 3 c), el régimen de declaración responsable se aplica a los cerramientos y vallados.

Sin embargo, los solicitantes entendieron (por las razones que fuera) que las obras pretendidas se encontraban sujetas a licencia y no a declaración responsable y, en consecuencia, procedieron a presentar una solicitud en lugar de la correspondiente declaración. Dicho error tampoco fue advertido por el Ayuntamiento a los mismos ya que, como resultaba del informe municipal, se ordenó la suspensión de las obras “Comprobado que se habían iniciado sin haber recaído resolución expresa al respecto”.

Por lo tanto, también se indicó que los solicitantes de las licencias de vallado, como interesados, tienen el derecho que les reconoce expresamente el art. 53.f) de la Ley 39/2015 y que se concreta en “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. En este caso la materialización del referido derecho exigía la puesta en conocimiento de los mismos que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, así como el art. 3 c) de la Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

Se formularon dos resoluciones al Ayuntamiento con el siguiente contenido:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el art. 3 c) de la Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta, también, el derecho del solicitante de la licencia de vallado, en calidad de interesado, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar [art. 53. f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]”.

Dichas resoluciones fueron aceptadas por el Ayuntamiento de Benavides.

La ausencia de resolución por parte del Ayuntamiento de Pollos (Valladolid) de una solicitud de licencia constituía el objeto del expediente 20162060. Su autor refería que, con fecha 11 de enero de 2016, se “solicita el permiso correspondiente para vallar la finca y construir caseta de unos ocho metros cuadrados” y que, mediante Decreto de la Alcaldía de 24 de febrero de 2017, se resolvió “Ordenar la paralización inmediata de las obras hasta que cumplan con las condiciones establecidas en las normas urbanísticas municipales para este tipo de suelo”.

También en este caso se formuló una resolución en la que se hizo referencia, en primer lugar, a que no constaba que la solicitud de licencia (11 de enero de 2016) hubiera sido objeto de resolución en la fecha del informe municipal, 1 de marzo de 2017 (es decir, transcurrido, con creces, el plazo de 1 año). Por lo expuesto, entendimos que no se había dado cumplimiento al art. 99.2 de la Ley 5/1999 y al art. 296.1 del Decreto 22/2004 de conformidad con los cuales las solicitudes deben ser resueltas y notificada la resolución a los interesados dentro del plazo de tres meses.

Además, aunque dicha solicitud no cumplía, en principio, lo dispuesto en el art. 293.2 del Decreto 22/2004 según el cual la misma debe acompañarse de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto (proyecto o memoria), el Ayuntamiento debiera haber aplicado el art. 293.3 del Decreto 22/2004 y requerir al solicitante para que subsane las deficiencias observadas, otorgándole un plazo de diez días prorrogable, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que debe notificarse al mismo.

Finalmente concluíamos indicando que solo posteriormente, y en el caso de que efectivamente hubiera tenido lugar la referida subsanación, el art. 99.1.b) de la Ley 5/1999 y el art. 293.5 del Decreto 22/2004 establecen que los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto los correspondientes de la Diputación, deben emitir informe previo a la resolución, pronunciándose sobre la conformidad de las solicitudes a la normativa urbanística y a las demás normas aplicables. Tras la emisión de los citados informes (y con el contenido descrito) debe dictarse la correspondiente resolución motivada de concesión (o denegación, en su caso) de la licencia solicitada. Dicha resolución, como indica el art. 291.2 del Decreto 22/2004, debe estar adecuadamente motivada, con referencia expresa a la normativa que le sirva de fundamento. Además, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 89.3 de la entonces vigente Ley 30/92 y art. 88.3 de la Ley 39/2015).

En definitiva, la solicitud de 11 de enero de 2016 “para vallar la finca y construir caseta de unos ocho metros cuadrados” no había sido tramitada (ni se había requerido documentación complementaria, ni se habían emitido los informes jurídicos y técnicos, ni se había concedido ni denegado expresamente). Por lo tanto, entendimos que, previa emisión de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, procedía que se resolviera la citada solicitud determinando la resolución de concesión o denegación de la licencia el contenido de las actuaciones posteriores que, en su caso, la Corporación debía llevar a cabo. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pollos no contestó a la resolución y se procedió al archivo del expediente.

Por su parte, en el expediente 20170597 se hacía referencia a la resolución de 29 de noviembre de 2016 en virtud de la cual se denegó una licencia para la ampliación de un cobertizo en Caracena (Soria). Resultaba del expediente que, con fecha 1 de junio de 2016, se solicitó dicha licencia y que, con fecha 21 de junio de 2016, se presentó modelo de declaración responsable.

En la resolución remitida entendimos que, en principio, la ampliación del cobertizo se encontraba sujeta a declaración responsable (y no a licencia) y que solamente resultaba preciso adjuntar a la misma una memoria (y no un proyecto). Además, se entendió que el Ayuntamiento debía legitimar la declaración responsable presentada con fecha 21 de junio de 2016 ya que las obras resultaban conformes con la normativa urbanística (constaba en el expediente un informe del Servicio Territorial de Cultura de Soria de abril de 2017 en el que se ponía de manifiesto que “Se comprueba que las obras realizadas se ha ejecutado conforme al proyecto aportado y siguiendo la prescripción establecida en el acuerdo de autorización”, así como un informe de la Diputación de Soria de julio de 2017 de conformidad con el cual “se considera que podrían entenderse admisibles las obras realizadas en el cobertizo”).

Sin embargo, en el informe municipal se indicaba, también, que “la denegación de la licencia se hizo por el Ayuntamiento de Caracena, dado que está apoyada la obra en propiedad municipal” (a esta cuestión no se refería, sin embargo, la Resolución de 29 de noviembre de 2016 por la cual se denegó la licencia).

En relación con esta cuestión se indicó que el art. 98.2 de la Ley 5/1999 dice que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. Sin embargo, también se indicó que el art. 98.3 de la Ley 5/1999 establece que, en particular, el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público razón por la cual nos planteamos si también el

Ayuntamiento, en ejercicio de la referida potestad, debe denegar las licencias cuando las mismas produzcan la ocupación ilegal de bienes públicos pero de naturaleza patrimonial.

La respuesta afirmativa a esta cuestión se fundamentó en la STS de 5 de mayo de 1998. Dicha sentencia considera conforme a derecho la denegación por el Ayuntamiento de Quentar de una solicitud de licencia para la construcción de una vivienda por entender que su otorgamiento implicaba un gravamen para determinados bienes patrimoniales de su propiedad. En concreto, señala el Tribunal Supremo lo siguiente “Esta es la doctrina que recoge la sentencia de instancia, por lo que debe ser ratificada y mantenida en un supuesto fáctico en el que la concesión de la licencia comporta necesariamente la lesión de bienes pertenecientes a entes públicos, por ser precisa la creación de una servidumbre sobre ellos, si la licencia se otorga”. Esta Sentencia (STS de 5 de mayo de 1998) se cita, a su vez, en la STSJCYL de 22 de abril de 2004 en la que se reconoce a los ayuntamientos la facultad de denegar una licencia urbanística cuando la misma “no deja a salvo bienes de titularidad municipal, aunque lo sean de naturaleza patrimonial”.

Se formuló una resolución al Ayuntamiento de Caracena en los siguientes términos:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar la Resolución de 29 de noviembre de 2016 por la cual se denegó la licencia para la ampliación de un cobertizo sito en (...).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que debe legitimar la declaración responsable presentada con fecha 21 de junio de 2016 ya que la ampliación del cobertizo que ampara resulta conforme con la normativa urbanística salvo que dicha ampliación implique, efectivamente, un gravamen para la propiedad municipal colindante”.

El Ayuntamiento de Caracena aceptó la resolución.

Sin embargo, en el expediente 20170024 el Ayuntamiento de Torrecilla de la Torre (Valladolid) albergaba dudas sobre la posible invasión de una parcela municipal como consecuencia del otorgamiento de una licencia (ya que la parcela municipal no se encontraba deslindada y amojonada). En concreto, el reclamante refería la falta de resolución de una solicitud de licencia de vallado (declaración responsable desde la entrada en vigor de la Ley 7/2014) registrada con fecha 14 de mayo de 2015. En este caso consideraba el Ayuntamiento que “la finca es colindante con otra del Ayuntamiento” y que “si se ejecuta el vallado siguiendo la documentación aportada posiblemente invadiría terreno municipal”.

En la resolución formulada se hizo referencia a la STSJCYL de 21 de febrero de 2003 en la que se concluye considerando que, si bien es cierto que el artículo 98.2 de la Ley 5/99 establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales, también lo es que la Jurisprudencia ha venido declarando el carácter reglado del otorgamiento de las licencias. Dicha Sentencia cita la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999 en la que se entiende que, ante una solicitud de licencia dirigida al Ayuntamiento de Paterna, el mismo debió de valorarla desde la perspectiva exclusivamente urbanística “sin poder (...) denegar la licencia por discrepancias respecto a la propiedad pública o privada” de la parcela.

Por lo tanto, y partiendo de que en el presente supuesto parecían existir dudas sobre la titularidad pública o privada de parte del terreno que ocuparía el cerramiento, entendimos que no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada. Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejercite las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos. El Ayuntamiento de Torrecilla de la Torre aceptó la resolución.

La falta de concesión de la licencia de primera ocupación de una vivienda localizada en Canicosa de la Sierra (Burgos) constituía el objeto del expediente 20162165. La licencia de obras se otorgó en el año 1998, las obras concluyeron en el año 2008 y la solicitud de licencia de primera ocupación se presentó con fecha 29 de mayo de 2008 (reiterada mediante escritos posteriores).

Es cierto que entre la documentación incorporada al expediente obraba el documento “Final de obra enero de 2008” en el que se indicaba textualmente “este Final de Obra queda modificado respecto al proyecto básico construyéndose una única vivienda de las dos proyectadas quedando a su vez modificado la planta baja creando dos accesos independientes”. Por lo tanto, no podía descartarse que la obra realmente ejecutada pudiera no ajustarse a la licencia concedida en el año 1998 y que, por lo tanto, pudiera haberse cometido una infracción urbanística. Sin embargo, entendimos que, incluso en ese supuesto, ello no sería motivo suficiente para denegar la solicitud de licencia siempre y cuando se haya producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración de la legalidad (las obras concluyeron en el año 2008). En este sentido se citó la STS de 3 de abril de 2000 de conformidad con la cual no cabe denegar la licencia de primera ocupación “cuando pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de su potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona”.

En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a resolver la solicitud de licencia entendiendo que, salvo la existencia de cualquiera otra documentación no existente en nuestros archivos y de la que pudieran extraerse conclusiones diferentes, debería otorgarse la misma. El Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra no contestó a la resolución y se archivó el expediente.

También se archivó el expediente 20171131 pero en este caso se consideró que, en principio, resultaba conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Ponferrada (León). Se cuestionaba en el mismo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017 por el que se denegó la licencia de segregación de una parcela (suelo rústico común) con una superficie de 2.440 m2 para constituir dos fincas de 417 m2 y 2.023 m2.

En este caso se tuvo en cuenta que, de conformidad con el art. 97.1 f) de la Ley 5/1999 y con el art. 288 b) 2° del Decreto 22/2004, requieren licencia las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. También se tuvo en cuenta el art. 7.1.3 del documento denominado “Revisión y adaptación del PGOU de Ponferrada. Documento Refundido de Aprobación definitiva. Según acuerdo de 22 de Mayo de 2007 (BOCyL n° 103 de 29 de Mayo de 2007)” el cual señala expresamente lo siguiente: “En suelo rústico sólo podrán llevarse a cabo parcelaciones ajustadas a la legislación agraria o a la legislación forestal (...) 2. No podrán realizarse parcelaciones o segregaciones de las que resulten parcelas con tamaño inferior a la unidad mínima de cultivo señalada en la legislación agraria (1 Ha. para suelos de regadío y 4 Ha. para suelos de secano) salvo en los casos autorizados por un Plan Especial del Medio Físico o un PORN”.

Finalmente, se analizaron los arts. 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias; en concreto, el art. 24.1 dice que la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo y el art. 25 del mismo texto legal señala que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos: b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario (...)”.

Pues bien, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017 por el que se denegó la licencia de segregación se fundamentaba en el art. 25 b) de la Ley 19/1995 y, en concreto, en la interpretación que realiza del mismo la STSJ de Extremadura de 17 de febrero de 2000 (dicha Sentencia considera conforme a derecho un acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres por el que se denegó la exención de licencia para la realización de la segregación de una parcela porque entendió que el art. 25 b) de la Ley 19/1995 exige que “la finca matriz mantenga la superficie exigida para las unidades mínimas de cultivo”).

En esta misma línea se pronunciaba la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Albacete de 31 de marzo de 2017 a la que tuvo acceso esta institución y de conformidad con la cual “si la parcela segregada puede tener una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, tal situación no puede ser agravado en la finca matriz (...). Y es que la excepción, en una interpretación lógica del precepto, solo está prevista para los casos en que la finca matriz sí mantiene una extensión superficial superior a la de la unidad mínima de cultivo”.

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles

El control preventivo llevado a cabo a través del otorgamiento de licencias y mediante la exigencia de la declaración responsable se complementa con un control posterior que supone velar por la observancia de las obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, entre las que se encuentra la de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad. Ante la inobservancia de este deber las administraciones deben exigir la ejecución de las obras de reparación necesarias utilizando para ello los dos mecanismos contemplados en la normativa: la orden de ejecución y la declaración de ruina. En relación con esta concreta actuación de la Administración se han formulado 18 resoluciones.

En el expediente 20162319 se hacía referencia al deficiente estado de conservación de un inmueble ubicado en Barruelo de Santullán (Palencia). Según manifestaciones del autor de la queja se encuentra “en una situación de deterioro físico que supone un riesgo actual y real para las personas o las cosas”.

Resultaba del expediente que, mediante resolución de 14 de julio de 2016, se otorgó al propietario un plazo de 30 días “para que proceda a la reparación inmediata de la cubierta o el derribo preventivo de la cubierta y la planta primera del edificio”. No obstante, también resultaba del informe municipal de 27 de julio de 2017 (emitido un año después de la fecha de la resolución) que “no se ha efectuado ninguna reparación por parte de los propietarios, por lo que este Ayuntamiento tiene previsto llevar a cabo el derribo preventivo de la cubierta y la planta primera del edificio con el fin de evitar daños al patrimonio público y a los vecinos. Actualmente el Ayuntamiento debido a su difícil situación no cuenta con medios materiales, económicos ni de personal para llevarlo a cabo por lo que lo realizará cuando sea posible”.

En este expediente se recordó el “deber de vigilancia y prevención” que corresponde a los ayuntamientos y al que se refiere la STTS de 16 de febrero de 1999 en los siguientes términos: “ciertamente los preceptos citados como infringidos imponen a los ayuntamientos como función de policía urbana para velar por la seguridad de las personas y cosas el obligar a los propietarios de edificaciones a la realización de las obras necesarias para que conserven sus condiciones de seguridad”. También se recordó que la inactividad del Ayuntamiento consistente en la falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994).

En otro orden de cosas, y respecto a la afirmación relativa a que “Actualmente el Ayuntamiento debido a su difícil situación no cuenta con medios materiales, económicos ni de personal para llevarlo a cabo por lo que lo realizará cuando sea posible”, se indicó que el Ayuntamiento puede acudir a la Diputación de Palencia con la finalidad de que le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el ámbito urbanístico (art. 133.1 de la Ley 5/1999 y art. 400.2 del Decreto 22/2004).

El Ayuntamiento de Barruelo de Santullán aceptó la resolución.

También en el expediente 20170117 se hace referencia al deficiente estado de conservación de un inmueble, en este caso localizado en Campo de San Pedro (Segovia). Esta problemática ya había dado lugar a la tramitación del expediente 20160122 en el marco del cual se formuló una resolución con fecha 11 de mayo de 2016 que fue aceptada (el Ayuntamiento nos trasladó copia de la resolución de la Alcaldía de 26 de mayo de 2016 de conformidad con la cual se requería “la urgente intervención para proceder al desmontaje de dichas piedras, de tal forma que cese el riesgo que actualmente existe”).

Sin embargo, con posterioridad el ciudadano se volvió a dirigir a esta institución señalando que, a su juicio, “esta actuación es insuficiente” y se procedió a la apertura del expediente 20170117.

En la resolución se hizo referencia al art. 319 del Decreto 22/2004 de conformidad con el cual el Ayuntamiento puede dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios a cumplir los deberes urbanísticos pudiendo exigirles la reforma o, incluso, eliminación de construcciones, instalaciones y otros elementos que produzcan un riesgo cierto para la seguridad de personas o bienes.

En el presente caso resultaba del informe municipal que “el muro lateral que da sobre la servidumbre sigue presentando una estabilidad muy precaria lo que puede provocar su desplome en cualquier momento” y que “en el caso de derrumbe dicho muro afectaría a la vivienda colindante y no a la vía pública”. Por lo tanto, parecía claro que el citado muro produce un riesgo cierto para la seguridad de personas y bienes (en todo caso, un riesgo cierto para el edificio colindante y para su propietario y moradores).

No obstante, tampoco descartamos que el desplome “en cualquier momento” del citado muro pudiera llegar a afectar, también, a potenciales viandantes que hicieran uso del paso de servidumbre así como, en última instancia, a los que transiten por la vía pública (aunque resultaba del informe municipal que “en el caso de derrumbe dicho muro afectaría a la vivienda colindante y no a la vía pública” dicha afirmación entendimos que debía matizarse teniendo en cuenta las circunstancias que podrían concurrir en el momento del hipotético desplome tales como la entidad de la afección a la vivienda colindante o las condiciones climatológicas, por ejemplo).

En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a incoar y resolver el correspondiente expediente de orden de ejecución tendente a la reforma o eliminación del “muro lateral que da sobre la servidumbre” (art. 319 del Decreto 22/2004). También recordamos al Ayuntamiento (como en el expediente 20162319) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994). En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Campo de San Pedro.

A continuación procede hacer referencia a dos expedientes en los que se planteó la problemática, muy frecuente en esta materia y a la que aluden con frecuencia las entidades locales destinatarias de nuestros requerimientos, relativa al desconocimiento de los titulares de los correspondientes inmuebles o a las dificultades para su localización (20162205 y 20162466).

En el expediente 20162205 su autor refería las deficientes condiciones de salubridad de un solar sito en Magaz de Pisuerga (Palencia). Señalaba el reclamante que “cada verano dicho terreno se llena de maleza y es un auténtico foco de insectos, ratas, culebras, etc.”. Además, se indicaba que “si alguien tira una colilla” el fuego afectaría a un inmueble en el que reside una persona con una discapacidad del 78% y movilidad reducida. Continuaba señalando que esta situación fue denunciada a través de un escrito de mayo de 2016 el que se aludía al riesgo de incendio y se añadía que “en esta calle hay muchos niños que son más vulnerables si cabe”. Sin embargo, nos indicaba el Ayuntamiento en su informe “hasta que no sea determinada la titularidad no podemos iniciar la ejecución subsidiaria en orden a mantener las condiciones de salubridad y seguridad que exige la normativa urbanística”.

En relación con la problemática planteada nos pronunciamos en el sentido de que la titularidad dudosa de la parcela no debe impedir la tramitación del correspondiente expediente de orden de ejecución tal y como ha indicado el Tribunal Supremo (STS de 14 de julio de 1992 y 7 de mayo de 1998). En los referidos pronunciamientos judiciales se considera que la Administración debe partir de las situaciones de hecho y de las apariencias de titularidad existentes a fin de residenciar en personas concretas los requerimientos en que consiste la orden de ejecución, de tal manera que esta será ajustada a derecho siempre que se dirija contra la persona que reúna aquella apariencia de titularidad, sin perjuicio de las cuestiones de propiedad que puedan entablarse ante la jurisdicción civil. Es decir, se entendió que resultaba suficiente la apariencia de titularidad para que la Administración pudiera exigir este deber no estando, en ningún caso, obligada a investigar y decidir sobre la propiedad del inmueble. Otra cuestión es que las resoluciones de los Jueces y Tribunales civiles puedan determinar, en su caso, un cambio de destinatario en los requerimientos de la Administración o, incluso, una acción de repetición entre particulares cuando aquellos requerimientos se hubieran recibido y hubiesen sido atendidos por quien luego resultara no ser el propietario.

Además, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos (y, también, cuando se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar) el art. 44 de de la Ley 39/2015 señala que la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo tanto, se entendió que debería girarse una visita al citado solar y proceder, a la vista de los resultados de la misma, a la incoación y tramitación del correspondiente expediente de orden de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 5/1999 y en los arts. 319 a 322 del Decreto 22/2004. Recordamos al Ayuntamiento también (como en los expedientes 20162319 y 20170117) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga aceptó la resolución.

En el expediente 20162466 se hacía referencia al estado de ruina en el que se encuentra un inmueble localizado en Gallegos de Solmirón (Salamanca). Resultaba de la documentación examinada la existencia de un requerimiento de 15 de noviembre de 2012 dirigido al titular catastral. Sin embargo, dicho requerimiento, remitido por correo certificado y con acuse de recibo, fue devuelto por el servicio de correos (“desconocido”) con fecha 22 de noviembre de 2012. También nos indicaba el Ayuntamiento que “realizadas gestiones para localizar a la interesada o familiares de la misma, se nos facilita un número de teléfono, sin que las llamadas realizadas sean contestadas”.

En la resolución remitida se consideró que los hechos expuestos pueden dificultar pero no impedir que el Ayuntamiento ejerza sus competencias debiendo haberse aplicado el entonces vigente art. 59.5 de la Ley 30/1992 (y actual art. 44 de de la Ley 39/2015) de conformidad con el cual “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”. Finalmente, pusimos de manifiesto al Ayuntamiento (como en los expedientes 20162319, 20170117 y 20162205) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial.

En concreto, se formuló la siguiente resolución:

“1.- Que previa visita de inspección al inmueble localizado en la calle (...) se proceda a incoar el correspondiente expediente de orden de ejecución y a su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en los artículos 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

2.- Que en la tramitación del referido expediente se tenga en cuenta que, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (art. 44 de de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

3.- Que se tenga en cuenta, también, que, en el caso de derrumbamiento de un edificio, los daños que se produzcan por efecto del mismo pueden ser reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989)”.

El Ayuntamiento de Gallegos de Solmirón nos comunicó la aceptación de la resolución.

Finalmente procede indicar que en los expedientes 20162378 y 20170771 nos dirigimos, respectivamente, a los Ayuntamientos de Pinarnegrillo (Segovia) y Quintanapalla (Burgos) poniendo de manifiesto que, en principio, nada impide que el destinatario de la orden de ejecución sea el titular catastral “Herederos de (...)”. Citamos en apoyo de esta posibilidad la STSJ de Madrid de 4 de abril de 2002 que consideró conformes a derecho sendas liquidaciones de obras realizadas en ejecución sustitutoria a nombre de “Herederos de J.C.F.” (la Administración tenía conocimiento de la existencia de relaciones de copropiedad sobre el inmueble litigioso tras el fallecimiento de los titulares registrales pero desconocía si había tenido lugar la división y adjudicación de la masa hereditaria entre los coherederos y si alguno de ellos había aceptado la herencia a beneficio de inventario). No obstante, concluye la mencionada Sentencia indicando “ello con independencia de cuales sean los efectos jurídicos que para las partes hayan de derivarse de las relaciones privadas propias de la herencia, a dilucidar en su caso ante el orden jurisdiccional competente”. El Ayuntamiento de Pinarnegrillo aceptó la resolución mientras que, en la fecha de cierre del Informe, la resolución formulada al Ayuntamiento de Quintanapalla se encontraba pendiente de respuesta.

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

La protección de la legalidad constituye, como en ejercicios anteriores, la materia en la que se han presentado más quejas (38 quejas) y en la que se han formulado, también, más resoluciones (32 resoluciones).

A través de la exposición de algunas de estas resoluciones identificaremos las principales irregularidades detectadas que, en general, reiteran muchas de las observadas en ejercicios anteriores.

1.3.3.1. Ejecución de obras sin licencia

El expediente 20154168 se refiere a la ejecución de obras sin licencia (y sin proyecto) en un inmueble localizado en Cabezón de la Sierra (Burgos). Además, se hace referencia a la falta de respuesta a una denuncia de 5 de junio de 2014 reiterada el 20 de agosto del mismo año.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información la cual no tuvo entrada en nuestra institución (tras varios requerimientos) hasta casi un año después. Además, y a la vista de la escueta respuesta municipal, se solicitó ampliación de la información remitida.

En nuestra resolución se indicó que, si bien dichas obras se encontraban en curso de ejecución cuando se presentaron los escritos a que hemos aludido (5 de junio y 20 de agosto de 2014), las mismas podrían encontrarse ya terminadas en la fecha del último informe municipal (“pero como ya ha hecho el tejado no sé que se le puede hacer ahora”).

Por lo tanto, y en primer lugar, se entendió que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador. Se citaba en la resolución el art. 114.1 de la Ley 5/1999 de conformidad con el cual cuando haya concluido la ejecución de algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada se dispondrá la incoación del procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad, así como el art.

114.2 de la misma Ley que indica que las medidas señaladas se adoptarán dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 121 (diez años para las muy graves, ocho años para las graves y cuatro años para las leves según la redacción vigente desde el 19 octubre 2014). También se citaba el art. 343.3 del Decreto 22/2004 según el cual, una vez iniciado el procedimiento de restauración, el órgano municipal debe resolverlo adoptando alguna de las siguientes resoluciones: a) Si los actos son incompatibles con el planeamiento, debe disponer la demolición de las construcciones a costa de los responsables b) Si los actos son compatibles con el planeamiento, debe requerir a los responsables para que, dentro del plazo de tres meses, soliciten la licencia y, desatendido el requerimiento o denegada la licencia, debe disponer, también, la demolición de las construcciones ejecutadas.

En segundo lugar, se entendió que debía resolverse la denuncia de 5 de junio de 2014 (reiterada en agosto de 2014) comunicando al denunciante la incoación de los referidos expedientes o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación y se precisó que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

En tercer lugar, comprobamos que no había tenido lugar la paralización de las obras cuando se encontraban en ejecución (aunque en el escrito de fecha 20 de agosto de 2014 se exponía que las obras “siguen realizándose a fecha actual” y que “las citadas obras no se han paralizado”). Y ello pese a que la citada paralización, con carácter inmediatamente ejecutivo, es la primera reacción que prevé el art. 341.1 a) del Decreto 22/2004 (“Cuando esté en ejecución algún acto que requiera licencia, pero no esté amparado por la misma, el órgano municipal debe disponer la paralización de las obras, con carácter inmediatamente ejecutivo”). Precisamente dicha paralización trata de evitar la consolidación de situaciones de hecho no amparadas por título jurídico alguno (como parece haber ocurrido en el presente caso) y que, con el fin de hacer menos gravosa una hipotética demolición posterior, debe adoptarse y hacerse efectiva con carácter inmediato. En relación con esta problemática se citaba la STSJ de Murcia de 25 de marzo de 1999 de conformidad con la cual la suspensión y/o paralización se produce tanto en beneficio del interés público como del particular del titular de las obras y su finalidad es “no hacer más difícil y gravosa la ejecución real de un posible pronunciamiento de demolición”.

En cuarto lugar, se realizaron algunas observaciones respecto a las siguientes manifestaciones contenidas en el informe municipal “se le requirió en su día para que presentara alguna memoria o proyecto (...) Tampoco es una obra de una casa nueva, es una reparación (...) En esos años no se pedía tanto requisito para obras menores, incluso para mayores, salvo el que hacía una casa totalmente nueva que lo hacían con técnico. Le diré a modo de información que es muy difícil; para hacer una obra que tiene que traer un proyecto visado en un pueblo pequeño”.

En concreto, se indicó que la Ley 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 introduciendo la sección 2 del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts. 105 bis, 105 ter y 105 quáter). Precisamente el art. 105 bis.1 de la Ley 5/1999 enumera los actos sujetos a declaración responsable (y no a licencia) y en el apartado a) se hace referencia a la “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”, apartado en el que podrían encajar las obras ejecutadas (“Tampoco es una obra de una casa nueva, es una reparación”).

Ahora bien, con independencia de que se trate de un acto sujeto a declaración responsable (y no a licencia) ello no impide que el promotor deba presentar, además de la declaración responsable, un proyecto [art. 105 quáter 1a) de la Ley 5/1999]. En concreto, señala el citado precepto legal que para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis el promotor presentará la declaración responsable acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible bastando, en otro caso, una memoria que describa de forma suficiente las características del acto.

En relación con lo expuesto ninguna duda parece ofrecer la suficiencia de la memoria en los supuestos a que se refiere el art. 105 bis.1 h) de la Ley 5/1999 (obras menores tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas).

Mayor complejidad reviste, no obstante, otro tipo de obras cuyo encaje en el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación puede ser discutible. En concreto, establece dicho precepto legal, entre otros supuestos, que requerirán un proyecto las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales, que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o que tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

En definitiva, entendimos que es preciso distinguir claramente los actos sujetos a declaración responsable y no a licencia (entre otros, “la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”) de los actos que requieren un proyecto técnico (entre otros, también, “la ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales, que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural”). Por lo tanto, la reforma de construcciones cuando tenga carácter parcial no exige licencia (solamente declaración responsable) y, además, no será necesario proyecto (solamente una memoria) si dicha reforma no implica una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural.

Finalmente, y respecto a las manifestaciones contenidas, también, en el informe municipal y relativas a que “a partir del 2015, la nueva legislatura dijo y aprobó en pleno que todas las obras tenían que pasar primero por Diputación y luego por el Pleno del pueblo para dar permiso”, consideramos que la inexistencia de dicho acuerdo no impedía que, al margen del mismo, ese Ayuntamiento hubiera acudido a la Diputación de Burgos con la finalidad de que le prestara la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada (art. 133.1 de la Ley 5/1999 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). En este caso concreto solamente nos indicaba el Ayuntamiento que “se mandó a la Diputación y no sé cómo está el tema” por lo que se entendió que el Ayuntamiento debería ponerse en contacto con la institución provincial para clarificar los resultados de esa remisión y actuar en consecuencia.

Se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra:

“1.- Que por parte de esa Corporación se incoen y resuelvan tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador de la infracción urbanística (art. 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril y art. 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero).

2.- Que se proceda a resolver la denuncia de fecha 5 de junio de 2014 presentada por

(...) (y reiterada mediante escrito de 20 de agosto de 2014) comunicando al mismo la

incoación de los referidos expedientes o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación.

3.- Que se tenga en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (Sentencia de 14 de noviembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).

4.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación (cuando esté en ejecución un acto de uso del suelo no amparado por la correspondiente licencia) y, con el fin de hacer menos gravosa una hipotética demolición posterior, se disponga con carácter inmediato la paralización de las obras y, en su caso, la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el art. 341.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

5.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta, también, que puede acudir a la Diputación de Burgos con la finalidad de que esta le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero”.

El Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra aceptó la resolución.

El expediente 20162078 también se refiere a la ejecución de obras sin licencia y en el mismo su autor refiere la pasividad municipal ante la existencia de una denuncia (9 de marzo de 2016) en relación con la construcción de un almacén en Melgar de Abajo (Valladolid). Sin embargo, en la fecha del informe municipal (1 de diciembre de 2016), es decir, más de 8 meses después, el Ayuntamiento ni siquiera había incoado los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y sancionador. Y ello pese a contar con los informes del Servicio de Urbanismo de la Diputación de Valladolid de 16 de junio de 2016 y de 5 de septiembre de 2016 (en el primero de ellos ya se concluía que “el edificio objeto de este informe se podría considerar un acto concluido sin licencia urbanística” y que “las obras realizadas son incompatibles con el planeamiento urbanístico”). En nuestra resolución reiteramos la fundamentación jurídica contenida en la queja 20154168 y, con base en la misma, entendimos que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el sancionador. El Ayuntamiento de Melgar de Abajo no aceptó la resolución.

Tampoco se pudo constatar la existencia de licencia en el expediente 20160620 relativo a la construcción de una vivienda en Torrelara (Burgos).

El Ayuntamiento nos indicó en su informe que no se había registrado ninguna denuncia y que, por lo tanto, no se habían iniciado expedientes urbanísticos (restauración de la legalidad y sancionador). Sin embargo, de conformidad con el art. 111.1 a) de la Ley 5/1999 corresponde al municipio la inspección urbanística. También se refiere a la inspección urbanística el Decreto 22/2004 cuyo art. 336.1 dispone que corresponden al municipio las competencias señaladas en el artículo anterior dentro de su término municipal (entre otras, la inspección).

Por otro lado, el Ayuntamiento nos indicaba en su informe que “No existe ningún expediente de licencia para la construcción de vivienda en Torrelara a nombre de (...)” de lo que parecía inferirse que no existía ningún expediente de licencia relativo a cualesquiera obras que hubiera llevado a cabo el promotor (y no solo la construcción de la vivienda) ya que, en otro caso, se nos hubiera indicado expresamente. Sin embargo, parecía claro que se habían llevado a cabo obras (como mínimo las que habían dado lugar a la liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras). En nuestra resolución también reiteramos la fundamentación jurídica contenida en la queja 20154168 y, con base en la misma, entendimos que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador.

Finalmente, y respecto al ingreso de 500 euros realizado por el promotor en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, hicimos referencia a la STSJ de Castilla La Mancha de 30 de abril de 2012 de conformidad con la cual la realización de obras ilegales también supone la realización del hecho imponible y las mismas están sujetas al impuesto. Sin embargo, y según esa misma Sentencia, ello no significa que “el pago del impuesto convalide esta actuación irregular, puesto que bajo ningún concepto puede atribuirse a este pago eficacia legitimadora”.

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Torrelara.

Finalmente, en el expediente 20170923 se instó al Ayuntamiento de Santa María de la Vega (Zamora) a proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición de una pared ejecutada sin licencia. Mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de julio de 2017 se requería, en concreto, el

“derribo de la mitad de la pared para que tenga la altura legal (1 m, pudiendo rebasar esta altura con elementos diáfanos hasta un máximo de 2,50 m.)”. Sin embargo, no constaba en la fecha del informe municipal (12 de septiembre de 2017) ni el cumplimiento del citado requerimiento ni que se hubiera procedido a la ejecución subsidiaria del derribo.

Además, resultaba de las manifestaciones del autor de la queja que el propietario colindante con la finca en la que se había llevado a cabo la construcción “lleva dos años sin poder sembrar nada por el exceso de sombrío que provoca el exceso de altura de dicha obra

siendo en este caso el mayor perjudicado”. Por lo tanto, nos encontrábamos ante un hecho que, en el caso de que resultara acreditado, podría dar lugar a la responsabilidad del

Ayuntamiento de Santa María de la Vega. Precisamente en relación con esta cuestión se ha pronunciado la STSJCYL de 14 de noviembre de 2003 en la que se ha reconocido que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios. El cómputo de los plazos para ejercitar esta acción de responsabilidad se analiza, por lo demás, en la STS de 21 de diciembre de 2001 (un año desde la prescripción de las correspondientes infracciones urbanísticas).

El Ayuntamiento de Santa María de la Vega aceptó la resolución.

1.3.3.2. Ejecución de obras no ajustadas a la licencia

En el expediente 20160837 se aludía a las obras consistentes en “caseta dedicada a guarda de enseres domésticos” ejecutadas en la localidad de Cornejo (Merindad de Sotoscueva, Burgos).

Resultaba de la documentación analizada que las citadas obras fueron objeto de denuncia el día 10 de marzo de 2014, que en el informe técnico de 10 de junio de 2014 se hacía referencia a “la ejecución de una construcción que no corresponde con su solicitud ni por tanto con la licencia concedida” y, finalmente que, mediante Decreto de 31 de julio de 2014, se iniciaron los expedientes sancionador y de restauración de la legalidad. Sin embargo, en la fecha de remisión del informe municipal (1 de agosto de 2017), más de tres años después de la denuncia y del Decreto de incoación, ambos expedientes se encontraban en tramitación sin que ninguno de los dos hubiera sido resuelto.

En este caso se hizo referencia al art. 84.1 de la Ley 39/2015 de conformidad con el cual pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia y la declaración de caducidad (en los mismos términos, el art. 87.1 de la derogada Ley 30/1992).

Además, y en relación con la declaración de caducidad, se hicieron algunas precisiones distinguiendo, a tal efecto, el procedimiento sancionador y el procedimiento de restauración de la legalidad.

Respecto al procedimiento sancionador se indicó que el art. 358 c) del Decreto 22/2004 dice que el plazo de resolución es de 6 meses desde su inicio, prorrogable por otros 3 meses. La letra d) del mismo artículo añade que, transcurridos los plazos indicados en la letra anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito, debe iniciarse un nuevo procedimiento.

Se indicó también que nuestra normativa no establece un plazo para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad (en varias resoluciones judiciales se ha aplicado, no obstante, el de 6 meses). Sin embargo, también se puso de manifiesto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León —STSJCYL de 29 de mayo de 2007, 4 de septiembre de 2007, 4 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 2014— de conformidad con la cual la caducidad no se aplicaba a los expedientes de restauración cuando se referían a obras ilegalizables (en principio, a la construcción objeto del presente expediente) aunque se matizó que dicha doctrina parecía haber sido objeto de rectificación en la STSJCYL de 23 de marzo de 2015.

En cualquier caso, y a juicio de esta Institución, procedía que por parte de ese Ayuntamiento se pusiera fin a dichos expedientes teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre el instituto de la caducidad. También debía tener en cuenta que, en el supuesto de que ambos expedientes se declarasen caducados, debían iniciarse nuevamente los mismos siempre y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito [art. 346.1 y art. 358 d) del Decreto 22/2004]. La respuesta del Ayuntamiento a nuestra resolución se encontraba en estudio en la fecha de cierre del Informe.

También se refería a la ejecución de obras no ajustadas a la licencia concedida el expediente 20170489. En concreto, a las obras de vallado ejecutadas en Ponferrada (León) las cuales no se encontraban amparadas en la licencia de 23 de mayo de 2013. Resultaba del expediente que, mediante Decreto de 2 de marzo de 2015 (posteriormente reiterado), se acordó requerir a su promotor “para que en el plazo de 1 mes proceda a demoler la valla

construida y proceda a su reconstrucción en las condiciones de la licencia otorgada (...) apercibiéndole que, de hacer caso omiso, se procederá a la ejecución subsidiaria”. Sin embargo, no constaba que en la fecha del informe municipal (31 de mayo de 2017) se hubiera adecuado el vallado a la licencia de 23 de mayo de 2013 ni que, en consecuencia, se hubiera acudido a la ejecución subsidiaria (con la que ya se había apercibido al promotor).

En relación con lo expuesto se puso de manifiesto que ni la legislación de procedimiento administrativo ni la legislación urbanística de Castilla y León regulan el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1987, 17 de febrero de 2000 y 25 de noviembre de 2002) ha considerado que el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha

pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

En todo caso, y con independencia del plazo, lo cierto es que, como indican de forma muy expresiva las STSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012, se trataría de “un plazo máximo que se impone a la Administración para que lleve a cabo la demolición, de tal modo que de no hacerlo en dicho período de tiempo prescribe la acción para proceder a su ejecución. Pero ello no significa que pueda demorar la demolición durante dicho período de tiempo pues los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992), debiendo la Administración proceder a su ejecución, incluso con carácter forzoso”.

En la resolución remitida se entendió que el Ayuntamiento debía de proceder a la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición de las obras no amparadas en la licencia otorgada con fecha 23 de mayo de 2013. En la fecha de cierre del Informe nos encontrábamos a la espera de la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada a nuestra petición de concreción de postura.

1.3.3.3. Tramitación de denuncias

La ausencia de resolución de una denuncia registrada con fecha 12 de mayo de 2016 y relativa a las obras ejecutadas en un edificio localizado en Congosto (León) fue objeto del expediente 20162095. En esta denuncia se manifestaba que las obras incumplían varias disposiciones de las Normas Urbanísticas Municipales: condiciones de edificación, composición de fachadas y cubiertas y condiciones de edificación, apartado 6 (alturas máximas).

Según el informe municipal “una vez conocida la denuncia, por parte del Ayuntamiento se abrió expediente y se solicitaron los informes correspondientes, tanto al Consejo Comarcal del Bierzo como a la arquitecta redactora de las Normas Urbanísticas

Municipales” y, como consecuencia de todo ello, “el infractor tiene abierto expediente de infracción urbanística y de restitución de la legalidad”.

Pues bien, es cierto que, tal y como indica la STSJ de Les Illes Balears de 29 de marzo de 2011, “Los Ayuntamientos ostentan competencia municipal en materia de urbanismo y disciplina urbanística en su territorio y cualquier denuncia sobre una posible actuación ilegal en materia de edificación, exige ser investigada con celeridad y prontitud” y es cierto, también, que con los datos de los que disponíamos, no se podía afirmar que el Ayuntamiento de Congosto no hubiera actuado con la celeridad y prontitud a que se refiere dicho pronunciamiento judicial.

Sin embargo, no resultaba de la documentación examinada que la denuncia hubiera sido objeto de resolución, tal y como demandaba el autor de la queja ante esta institución transcurridos más de 4 meses desde la presentación de la misma en el Ayuntamiento.

En concreto se hizo referencia al art. 358 del Decreto 22/2004 el cual remite al Decreto 189/1994, de 25 de agosto (Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma). El art. 6 del citado Reglamento dice que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador deberá comunicar al autor de la denuncia los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Según los arts. 7 y 13 de este mismo Reglamento también se comunicará al denunciante, en su caso, la iniciación del expediente sancionador, así como la resolución del mismo.

Por otro lado, y aunque es cierto que las anteriores previsiones normativas (art. 6, 7 y 13 del Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma) solamente se refieren al procedimiento sancionador y no al de restauración de la legalidad, se indicó también que distintos fallos judiciales están aplicando a este último la obligación de resolver. En esta línea, la STSJCYL de 4 de noviembre de 2005 indica lo siguiente: “El fondo en sí del asunto es (...) si el Ayuntamiento debió haber dado trámite adecuado a la solicitud planteada por el recurrente. Indudablemente la Administración, como ya hemos visto anteriormente al hablar del silencio administrativo, debió resolver expresamente la solicitud formulada, sin perjuicio de que al resolver esta solicitud hubiese concedido la razón al solicitante o hubiese considerado que la petición del solicitante carecía de justificación para ser atendida”.

En virtud de todo lo expuesto se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a resolver expresamente la denuncia relativa a las obras ejecutadas en un edificio localizado en (...) comunicando a su autor tanto la iniciación del expediente sancionador como la del expediente de restauración de la legalidad”.

El Ayuntamiento de Congosto aceptó la resolución.

También en el expediente 20170528 se hacía referencia a la irregular tramitación de una denuncia por parte del Ayuntamiento de Estépar (Burgos) en relación, en este caso, con un vallado de piedra. Resultaba del citado expediente que, con fecha 25 de mayo de 2016, se procedió a denunciar la obra controvertida y que, mediante escrito de 26 de mayo del mismo año, y con fundamento en el art. 7 y 11.1 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, se indicó al interesado el plazo máximo para ser informado de las

actuaciones realizadas (3 meses). Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja, el mismo desconocía las medidas que, en su caso, se hubieran adoptado en relación con el citado cerramiento.

En la resolución entendimos que el escrito de 25 de mayo de 2016 (en el que se pone en conocimiento del Ayuntamiento que el vallado no se ajusta “a los márgenes que debe dejar desde el vallado al camino” y que concluye indicando que “se revisen todos estos datos y me comuniquen el plazo para resolver y la resolución una vez cuenten con ella”) no debería haberse calificado como “petición” (la exposición de motivos de la LO 4/2001 dice que su carácter supletorio respecto a los procedimientos específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado) sino como “denuncia” a tenor del art. 11 del RD 1398/1993, de 4 de agosto (Reglamento estatal del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) que definía la misma como el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un hecho que pudiera constituir infracción administrativa.

Además, y al margen de lo expuesto, no nos constaba que, pese a haber transcurrido un año desde la fecha de la denuncia (25 de mayo de 2016), la misma hubiera sido tramitada y resuelta. Por lo tanto y, con la misma fundamentación jurídica que en el expediente 20162095, se recomendó al Ayuntamiento que procediera a resolver la citada denuncia (comunicando a su autor tanto la iniciación del expediente de restauración de la legalidad —que sí se había iniciado— como la incoación del expediente sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede la iniciación de este último).

En cuanto al fondo del asunto también resultaba del expediente la existencia de un informe técnico de 26 de octubre de 2016 en el que se indica que “se debe solicitar la oportuna licencia municipal de obras”, así como de un escrito de 2 de noviembre de 2016 por el que se requiere al promotor para que “legalice las actuaciones que se han llevado a cabo (...) presentando solicitud de la licencia de obras”. Sin embargo, tampoco compartíamos el contenido de los citados documentos ya que si bien el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana) sí requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

El Ayuntamiento de Estépar aceptó la resolución si bien con posterioridad se ha procedido, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

Finalmente, en el expediente 20170245 se hace referencia a la ejecución de una obra presuntamente ilegal consistente en la construcción de un merendero en Sotragero (Burgos). Mediante escritos de 28 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017 se puso en conocimiento del Ayuntamiento que, al amparo de la licencia otorgada para la construcción de la leñera, se había ejecutado un merendero y en relación con ambos escritos reconoce el Ayuntamiento que “no han sido contestados”. En la resolución remitida (con la misma fundamentación jurídica que en el expediente 20162095) entendimos que el Ayuntamiento, a la vista de los resultados de la inspección que se practique, debe resolver las citadas denuncias comunicando al autor de las mismas su archivo o, en otro caso, el inicio de los expedientes urbanísticos (restauración de la legalidad y sancionador). El Ayuntamiento de Sotragero también aceptó la resolución si bien con posterioridad se ha procedido, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

1.3.3.4. Caducidad de las licencias

En el año 2017 también se ha detectado, como en el pasado ejercicio, que son frecuentes los supuestos en que los ayuntamientos no tramitan expedientes de caducidad de las licencias. En concreto, en el expediente 20171277 el reclamante manifestaba su disconformidad con la Resolución de 12 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) por la que se otorgó licencia para “Vallado de parcelas 2, 3 y 4 extinta FEVE”. En concreto, señalaba que la citada licencia ampara la ocupación de una parcela cuya titularidad corresponde a ese Ayuntamiento aunque se indicaba igualmente que “a día de la fecha (...) a pesar de las presuntas irregularidades no consta que se hubiere revocado el otorgamiento de la licencia quedando nula por supuesta caducidad”.

A la vista de la documentación analizada no pudo concluirse si la Resolución de 12 de enero de 2015 amparaba la ocupación parcial de la parcela municipal a que se refería el reclamante. No obstante, sí resultaba del informe remitido que “la construcción para la que se solicitó la licencia no se ha efectuado y, por lo tanto, dicha licencia está caducada”.

En relación con esta problemática se indicó que el art. 303 del Decreto 22/2004 (en la redacción vigente hasta el 3 abril 2016 y, por lo tanto, en la fecha de concesión de la licencia) establecía que los actos de uso del suelo deben realizarse dentro de los plazos de inicio, finalización e interrupción máxima que se establezcan en los instrumentos de planeamiento y gestión y en la propia licencia. Dicho artículo también señalaba que, en defecto de indicación expresa, los plazos son los siguientes: a) plazo de inicio: 6 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia b) plazo de finalización: 2 años desde la notificación del otorgamiento de la licencia c) plazo de interrupción: 6 meses. Concluía el citado precepto reglamentario, en los mismos términos que en la redacción vigente, señalando que los plazos anteriores pueden ser prorrogados por un plazo acumulado de tiempo no superior al original previa solicitud justificada del interesado, y siempre que sigan vigentes las determinaciones de planeamiento conforme a las cuales fue otorgada la licencia.

Se indicó también en la resolución que, según el art. 303 del Decreto 22/2004 (redacción vigente desde el 4 abril 2016), los actos de uso del suelo deben realizarse dentro de los plazos que se señalen en la propia licencia, en función de la complejidad técnica y demás características de los actos, y dentro de los siguientes márgenes: a) plazo de inicio: de 1 a 6 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia b) Plazo de finalización: de 3 a 36 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia c) plazo de interrupción: de 6 a 12 meses. Este mismo precepto señala que, en defecto de indicación expresa, los plazos para ejecutar los actos serán los máximos citados.

Finalmente, se hizo referencia al art. 103.1 de la Ley 5/1999 del que resulta que, incumplidos los plazos señalados, se iniciará expediente de caducidad de la licencia y de la extinción de sus efectos, así como que, en tanto no se notifique a los afectados la incoación del mismo, podrán continuar la realización de los actos para los que fue concedida la licencia.

En el presente caso resultaba que, mediante Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2015, se otorgó licencia la cual fue notificada a su titular con fecha 13 de enero de 2015. Las condiciones de la licencia “se adjuntan en informe técnico anexo a la misma” en el que solamente se indica “teniendo una caducidad de 6 meses desde su concesión”.

Por lo tanto, y salvo cualquier otra documentación no obrante en nuestros archivos y de la que pudieran resultar conclusiones diferentes, entendimos que las obras debieran haberse ejecutado como máximo en el plazo de 6 meses desde la notificación de la concesión de la licencia (es decir, deberían haber finalizado antes de agosto de 2015). Todo ello teniendo en cuenta que no resultaba del expediente, previa solicitud del interesado, resolución municipal de prórroga del plazo.

Por lo tanto, consideramos que el Ayuntamiento debía iniciar un expediente de caducidad de la licencia y notificar dicha caducidad al interesado.

También se recordó (como en los expedientes 20171123, 20171124 y 20162095) que el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por Ley 7/2014 y vigente desde el 19 de octubre de 2014, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Fresno de la Vega:

«1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación y, en función de la complejidad técnica y demás características de los actos constructivos, se contemplen en las propias licencias los plazos de inicio, interrupción y finalización de las obras dentro de los márgenes que contempla el art. 303.1 del Decreto 22/2004.

2.- Que se proceda a iniciar un expediente de caducidad de la licencia para “Vallado de parcelas 2, 3 y 4 extinta FEVE” otorgada mediante Resolución de 12 de enero de

2015 y a notificar la incoación del mismo al interesado (artículo 103.1 de la Ley 5/1999).

3.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, introducido por la Ley 7/2014, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia)».

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento.

1.3.3.5. Falta de licencia de primera ocupación

En el expediente 20171045 el reclamante refería presuntas irregularidades relacionadas con una vivienda sita en Villanueva del Campillo (Ávila). En concreto, no resultaba de la documentación analizada que la vivienda dispusiera de licencia de primera ocupación (por un lado, en nuestra solicitud de información se requería “copia de la licencia de primera ocupación” que no había sido remitida, y por otro, y aunque solicitamos a ese Ayuntamiento información en concreto sobre “si la vivienda se encuentra destinada ya a su uso residencial”, nada se señaló al respecto).

En relación con esta problemática se recordó que, de conformidad con los arts. 97.1 e) de la Ley 5/1999 y 288 b) 3º del Decreto 22/2004, requiere la obtención de licencia la primera ocupación de construcciones. Por otro lado, el art. 293.2 d) del Decreto 22/2004 establece que las solicitudes deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Finalmente, según el art. 302 c) del Decreto 22/2004, las entidades prestadoras de los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos no pueden contratar definitivamente sus servicios sin la previa acreditación de la licencia de primera ocupación.

También se recordó que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se había pronunciado en diversas sentencias sobre la obligación municipal de incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a aquellas situaciones en las que se estén utilizando ilegalmente edificios sin haber obtenido la preceptiva licencia de primera ocupación (STSJCYL de 21 de junio de 2001 —Ayuntamiento de Gumiel de Izán—, STSJCYL de 11 de octubre de 2001 —Ayuntamiento de Torresandino—, STSJCYL de 26 de abril de 2002 —Ayuntamiento de Frías— y STSJCYL de 24 de mayo de 2002 —Ayuntamiento de Peñaranda—). En los mismos términos se pronunciaba la más reciente STSJCYL de 22 de junio de 2012 que también declara en el fallo de la misma (como las anteriormente citadas) la necesidad de que el Ayuntamiento de Villaciervos “incoe, tramite y resuelva los correspondientes expedientes para proteger la legalidad en relación con esas concretas tres edificaciones frente a la ocupación y/o utilización que pudiera estar realizándose de las mismas sin haber obtenido previamente y en forma, cumpliendo los requisitos exigidos reglamentariamente, la licencia de primera ocupación”.

No obstante, también se indicó que, aun no resultando acreditada la existencia de la licencia de primera ocupación, ello no impide “el transcurso del plazo prescriptivo” ya que el uso de vivienda está permitido, en principio, por la normativa urbanística aplicable. En relación con esta cuestión se citaron la STS de 3 de abril de 2000 (a la que también se hizo referencia en el expediente 20162165) y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2014.

En la resolución remitida, y entre otras consideraciones, se instó al Ayuntamiento a incoar y resolver el correspondiente expediente frente a la ocupación y/o utilización que pudiera estar realizándose de la vivienda sin haber obtenido previamente y en forma, cumpliendo los requisitos exigidos reglamentariamente, la licencia de primera ocupación. En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Campillo.

1.3.3.6. Expedientes sancionadores

En el expediente 20170534 el reclamante hacía referencia a la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017 del Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) por la que se impuso una sanción de 10.000 euros. Según sus manifestaciones “es cierto que realizaron un movimiento de tierras (...) pero exclusivamente con la finalidad de proceder a la ubicación y uso de un camión que utilizan como vivienda por no disponer de ningún recurso económico (...) pues en ningún caso se trata de una construcción solo para colocar el camión que utilizan como vivienda”.

Pues bien, con fecha 29 de junio de 2017 se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de El Tiemblo:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017 (o, en su caso, a estimar el recurso presentado contra la misma por D. (...) mediante escrito de fecha de entrada 6 de febrero de 2017).

2.- Que en la nueva Resolución que ponga fin al expediente sancionador se califique como leve la infracción urbanística cometida (bien porque se acredite que los actos realizados son conformes con lo establecido en la legislación y en el planeamiento o, en otro caso, porque se aprecie la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado)”.

En contestación a la citada resolución, y mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, el Ayuntamiento nos dio traslado de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ávila de 26 de octubre de 2017 solicitando en el referido escrito que “Si aún a pesar de este clarísimo pronunciamiento judicial en un caso muy similar al que se ha analizado por esa procuraduría sigue la misma interesando acuerdo municipal sobre la revocación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017, y se califique como leve la infracción urbanística cometida, rogamos nos sea comunicado esta decisión, para adoptar la decisión que estimemos más ajustada a derecho”.

En contestación al citado escrito se realizaron las siguientes consideraciones al Ayuntamiento:

En primer lugar, se indicó que la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ávila de 26 de octubre de 2017 (aunque no consta completa ya que, por error, no se remite la página 5 de la misma) analiza la conformidad a derecho de la Resolución de 29 de enero de 2016 por la que se acuerda sancionar a la recurrente con multa de 10.001 euros por infracción urbanística. Sin embargo, en la misma se transcribe la denuncia de la Guardia Civil según la cual “la construcción consiste en una vivienda unifamiliar de tres plantas,

una primera planta realizada con materiales de construcción de unos 100 metros cuadrados aproximadamente, utilizada de garaje y otras dos plantas destinadas a vivienda y construidas de madera, donde la primera planta al igual que el garaje tiene unos 100 metros cuadrados y la segunda planta abuhardillada de unos 40 metros cuadrados. Así como una piscina de obra rectangular en plano inferior de la vivienda y cementado de aceras y entrada al garaje”. Es decir, se trata de una vivienda unifamiliar de madera sobre zócalo de piedra.

Sin embargo, las obras objeto del presente expediente consisten solamente, según manifestaciones del reclamante, en “un movimiento de tierras (...) pero exclusivamente con la finalidad de proceder a la ubicación y uso de un camión que utilizan como vivienda por no disponer de ningún recurso económico (...) pues en ningún caso se trata de una construcción solo para colocar el camión que utilizan como vivienda”. Es más, la menor entidad de las obras respecto de las que constituyen el objeto del pronunciamiento judicial remitido resulta también de la documentación incorporada al expediente sancionador. En concreto, del informe técnico de 30 de agosto de 2016 (“usos: mezcla entre asentamiento provisional y elementos de construcción”), del informe técnico de 25 de octubre de 2016 (“dado que el uso a que está destinado actualmente es residencial aunque en condiciones precarias”; “usos: mezcla entre asentamiento provisional y elementos de construcción”) y, especialmente, del informe técnico de 17 de enero de 2017 en el que se señala “Se entiende que esta infracción de uso de suelo rústico como residencial no llega a la situación de otras parcelas (...) donde se ha construido una vivienda unifamiliar ya que nunca puede considerarse el recinto del camión como una vivienda aunque se habite y pernocte dentro del mismo”.

Por ello seguíamos entendiendo que, siendo cierto que el art. 115.1 b) 3º de la Ley 5/1999 (con base en el cual el Ayuntamiento impuso la sanción de 10.000 euros) establece que constituyen infracciones graves la realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, también lo es que el referido precepto legal contempla una excepción que se concreta en “la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado” y que consideramos que puede apreciarse en el presente caso dado el bajo impacto (al menos en principio) de las obras ejecutadas, tal y como resultaba de la documentación incorporada al expediente.

En segundo lugar, y compartiendo la posible responsabilidad de ese Ayuntamiento en el caso de que el mismo no cumpliera su deber de impedir las edificaciones ilegales, consideramos que dicho deber se enmarca dentro de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de reposición de los bienes afectados a su estado anterior, las cuales son independientes de las sanciones que se impongan (art. 335 del Decreto 22/2004).

En tercer lugar se hizo referencia a que en nuestra resolución no se afirmaba, en ningún caso, que la actuación realizada era conforme con el planeamiento urbanístico; de hecho, mencionábamos el informe técnico de 25 de octubre de 2016 de conformidad con el cual “dado que el uso de vivienda está expresamente prohibido en el art. 23 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León no tiene sentido dar un plazo de 3 meses para que solicite una licencia que luego será denegada”. No obstante, sí que es cierto que en esa misma resolución poníamos de manifiesto una duda, creemos que razonable, a la vista del anterior informe técnico de 30 de agosto de 2016 en el que se indicaba “los actos sancionados solo podrían ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente si una vez presentado un proyecto descriptivo del movimiento de tierras realizado y las actividades que se plantean realizar en dicha parcela rústica lo autorizara la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo”.

En definitiva, consideramos que no nos encontrábamos ante “un clarísimo pronunciamiento judicial en un caso muy similar al que se ha analizado por esa procuraduría” dada la distinta entidad de las obras que han sido sancionadas (por lo demás, con la misma multa de 10.000 euros); distinta entidad, por lo demás, que reconoce el informe técnico de 17 de enero de 2017 que ya ha quedado transcrito “Se entiende que esta infracción de uso de suelo rústico como residencial no llega a la situación de otras parcelas (...) donde se ha construido una vivienda unifamiliar ya que nunca puede considerarse el recinto del camión como una vivienda aunque se habite y pernocte dentro del mismo”.

En la fecha de cierre del Informe nos encontrábamos a la espera de la respuesta del Ayuntamiento de El Tiemblo.

1.3.3.7. Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable

El expediente 20171374 se refiere a la ausencia de resolución de una denuncia relativa a las obras ejecutadas en una bodega en Lantadilla (Palencia). Con fecha 7 de julio de 2017 se registró en el Ayuntamiento un escrito según el cual “se están haciendo obras que no pueden hacerse por (...) Solicito se paralicen las obras”. Este escrito fue reiterado sin que, hasta la fecha de presentación de la queja, el mismo hubiera sido objeto de respuesta.

En el informe municipal se indicaba que “esas obras no están sujetas a licencia. Se instó a que se realizase la correspondiente Declaración responsable y con fecha 12 de julio de 2017 fue realizada. En cuanto a la solicitud de paralización de obras por falta de licencia, me remito a lo indicado anteriormente. Para ese tipo de obras no es necesaria la licencia urbanística como se indicó a la denunciante. Con esta misma fecha se le comunica a (...) la comunicación cuya copia se adjunta”.

Sin embargo, entendimos que la declaración responsable no se acompañaba de un proyecto (que pudiera no resultar exigible) pero tampoco de una memoria que describiera de forma suficiente las características del acto. También entendimos que parecía claro que las obras comenzaron antes de que se presentara la citada declaración (con fecha 7 de julio de 2017 se registró de entrada el escrito de denuncia y, con fecha 13 de julio, la declaración responsable). A ambas cuestiones no se hacía referencia en la comunicación de 18 de diciembre de 2017 remitida al denunciante.

Pero es que, además, en dicha comunicación se concluía indicando, en la misma línea en que se pronunciaba el informe municipal remitido a esta procuraduría, que “las obras a que hace Ud. referencia consistían en la sustitución de una ventana por otra, pintado de fachada exterior y limpieza y reparación de tejado, no se hacía necesaria la previa licencia de obra, y por tanto no procedía la paralización de la obra por falta de licencia”.

Sin embargo, dicha interpretación parecía desconocer el contenido del art. 122 bis de la Ley 5/1999 (Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable) de conformidad con el cual “Todas las referencias contenidas en este capítulo (capítulo III del título IV, arts. 111 a 122) a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos”. En concreto, el art. 113.1 de la Ley 5/1999 dice que cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada el Ayuntamiento dispondrá: a) la paralización de los actos b) la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad. El art. 114 de la misma Ley se refiere a las obras concluidas sin licencia y, respecto a las mismas, se establece, igualmente, que el Ayuntamiento dispondrá la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad (en este caso no procede acordar la paralización por razones obvias ya que dicho precepto legal se refiere a obras “concluidas”). Finalmente, establece el art. 115.1 c) de la Ley 5/1999 (también incardinado en el capítulo III del título IV) que constituye una infracción leve la realización de actos que requieran licencia en ausencia de la misma, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento.

En definitiva, se entendió que, de conformidad con el art. 122 bis de la Ley 5/99, todas las referencias contenidas en el capítulo III del título IV a la licencia urbanística y sus condiciones se entenderán hechas, también, a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos. En consecuencia, deberían incoarse y resolverse, en su caso, los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionador (art. 114 de la Ley 5/1999) y remitir a la denunciante, como continuación a la comunicación de fecha 18 de diciembre, un nuevo escrito ampliatorio en contestación al de 7 de julio.

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Lantadilla.

1.3.3.8. Otros

En los expedientes 20162239 y 20173877 los reclamantes manifestaban su disconformidad, respectivamente, con las obras ejecutadas en un chalet del término municipal de La Adrada (Segovia) y en un edificio ubicado en Segovia por parte de unos vecinos del mismo.

Sin embargo, llegamos a la conclusión de que no se había identificado una norma urbanística cuyo incumplimiento pudiera haber motivado la denegación de la licencia. Por lo tanto, en ambos casos pusimos en conocimiento de los reclamantes que el art. 98 de Ley 5/99 y el art. 291 del Decreto 22/2004 establecen que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o a suelos patrimoniales. También se citó la STS de 18 de julio de 1997 de conformidad con la cual “unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derechos como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar”, así como la STS de 21 de octubre de 2008 cuando afirma “sin que pueda escudarse el infractor en una autorización o licencia municipal (...) pero sin pretender la imposición de una carga a la propiedad contigua carente de toda base en preceptos de índole civil”. En definitiva, nada impide que unas obras amparadas en una licencia puedan afectar al derecho de propiedad o a cualesquiera otros derechos civiles pero, en este caso, se deberá acudir a los Tribunales de Justicia ya que se trata de un ámbito reservado a la función jurisdiccional propia de los mismos.

1.4. Información urbanística

El acceso a la información en el ámbito urbanístico constituye un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir, en el ámbito administrativo y judicial, el cumplimiento de la normativa [arts. 5 f) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 150 de la Ley 5/99].

Sin embargo, y como ya se ha indicado en los Informes anuales 2015 y 2016, en esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, de aquella relacionada con la actividad urbanística.

En cualquier caso, en 2017 se han presentado 2 quejas y se han formulado 4 resoluciones. En el año 2016 se habían presentado 7 quejas y formulado 3 resoluciones.

En el expediente 20162123 se hace alusión a la falta de respuesta a la solicitud de copia de “informe técnico redactado por el equipo ajeno al equipo redactor de las Normas Urbanísticas Municipales” presentada en Correos con fecha 23 de septiembre de 2015 y reiterada el día 8 de enero de 2016.

En nuestra resolución pusimos de manifiesto que, durante el periodo de información pública, todas las personas pueden obtener copias impresas de la documentación relacionada con el instrumento, previa solicitud por escrito y abono de las tasas correspondientes, en su caso [art. 142.1c) de la Ley 5/1999 y art. 432 b) del Decreto 22/2004]. Sin embargo, la solicitud de copia no tuvo lugar durante el trámite de información pública sino con posterioridad al mismo (el trámite de información pública se inició el día 15 de abril de 2015 y concluyó el día 15 de mayo de 2015).

No obstante, se entendió que el Ayuntamiento debía estimar la solicitud ya que el firmante de la misma ostentaba la condición de interesado (es el propietario de la parcela afectada por el trazado de una carretera de conformidad con un informe técnico cuya copia solicita).

En la citada resolución se citó la STS de 9 de octubre de 2014 que considera conforme a derecho la resolución por la que se denegó al recurrente copia de documentación relacionada con la revisión del PGOU de Santa Cruz de Tenerife en curso de tramitación. En este caso la petición de copia también se había efectuado una vez concluso el trámite de información pública pero, al contrario de lo que sucedía en el presente caso, el recurrente no ostentaba la condición de interesado (“no consta que la parte ahora recurrente en casación hubiera acreditado debidamente su condición de interesado (...); sin que (...) haga mención alguna al modo en que el instrumento de planeamiento en tramitación pudiese repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado —es decir, no de forma meramente hipotética, potencial o futura—, sobre la esfera jurídica de la parte recurrente”).

En la resolución remitida al Ayuntamiento de Cedillo de la Torre se puso de manifiesto lo siguiente:

«Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a resolver las solicitudes de fecha 23 de septiembre de 2015 y 8 de enero de 2016 poniendo a disposición del peticionario la copia del “informe técnico redactado por el equipo ajeno al equipo redactor de las Normas Urbanísticas Municipales”».

El Ayuntamiento de Cedillo de la Torre aceptó la resolución.

En el expediente 20162289 su autor manifestaba su disconformidad con las respuestas a diversas solicitudes de información presentadas con fechas 30 de diciembre de 2015, 3 de febrero y 1 de marzo de 2016 (dirigidas a la alcaldía y a la concejalía de obras), 13 de abril de 2016 (dirigida a los servicios técnicos), 8 de junio de 2016 (dirigida a la secretaría) y 21 de julio de 2016 (dirigida a la alcaldía). En todas ellos se solicitaba información sobre si determinados usos y obras (canalones de aluminio, barbacoas, aumento de volumetría de edificaciones como una cabaña, placas solares, uso residencial de una cabaña, etc.) están permitidos en el suelo no urbanizable de especial protección de Palacios del Sil (León).

En este caso pusimos de manifiesto que es cierto que el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 18 de febrero de 2010 señala “no ha de olvidarse el carácter de disposición general que tanto el Plan General de Ordenación Urbana como las Normas Urbanísticas Municipales tienen, con la consiguiente obligatoriedad de que los particulares, y más los interesados, conozcan su contenido”.

Sin embargo, también es cierto que el art. 425.1 del Decreto 22/2004, y tras señalar que los instrumentos de planeamiento son públicos, establece que todas las personas tienen derecho a consultar su documentación completa, así como a obtener copias y aclaraciones sobre su alcance conforme a las reglas que se contienen en el citado precepto y que se concretan en las letras a), b) y c). De conformidad con el art. 425.1c) la página web municipal, o en su defecto la página web de la Diputación Provincial, procurará el acceso a una cuenta de correo electrónico mediante la que puedan realizarse consultas a los citados servicios técnicos.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Palacios del Sil (la cual fue aceptada):

“1.- Que por parte de esa Corporación se tenga en cuenta que todas las personas tienen derecho a obtener aclaraciones sobre el alcance de los instrumentos de planeamiento vigentes (art. 425.1 del Decreto 22/2004).

2.- Que por parte de esa Corporación se tenga en cuenta, también, que la página Web municipal o, en su defecto, la página Web de la Diputación Provincial, procurará el acceso a una cuenta de correo electrónico mediante la que puedan realizarse consultas a los servicios técnicos [art. 425. 1c) del Decreto 22/2004J”.

No obstante, con posterioridad a la aceptación, se ha procedido a la apertura de un nuevo expediente, a instancia del reclamante, una vez que el mismo nos puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a la resolución.

2. OBRAS PÚBLICAS

Un año más, la inversión se ha centrado principalmente, no en la contratación de nueva obra pública, sino en la conservación y mantenimiento de la obra pública ya existente, sobre todo en materia de infraestructuras.

En consecuencia, las quejas presentadas en esta materia no difieren cuantitativa y cualitativamente de las de los últimos años. Eso sí, debemos tener presente el hecho de que las obras de conservación y mantenimiento de una carretera en la provincia de Zamora (el deficiente estado de la misma carretera ya había dado lugar en el año 2016 a la presentación de 756 quejas) provocó la presentación de 1588 quejas.

Así, considerando lo anterior, en el año 2017 se han presentado un total de 1596 quejas. De ellas, 2 se refieren al procedimiento expropiatorio, 1 a ejecución de obras públicas y 1593 se refieren al estado de conservación y/o mantenimiento de carreteras, teniendo en cuenta la carretera que acumuló las 1588 quejas, lo que justifica el incremento del número de quejas con respecto al pasado año 2016 en el que se presentaron 770 quejas.

2.1. Ejecución de obras públicas

En esta materia no son infrecuentes las quejas sobre ejecución de accesos a las carreteras.

En este sentido, destacamos la resolución que en este año 2017 se dictó en el expediente 20162129 en el que se aludía a la falta de reordenación de los accesos de la carretera C-527, a la altura del kilómetro 15, en la entrada de Pereruela (Zamora) y, en concreto, del acceso a unas instalaciones industriales.

Según manifestaba el autor de la queja, la finca donde se encuentra la referida industria siempre tuvo acceso desde la citada carretera sin que existieran otros accesos alternativos. Sin embargo, desde el año 2006, el acceso es provisional y con la mitad de los movimientos restringidos: cuando se accede desde Zamora hay que ir al pueblo para dar la vuelta y, cuando se accede a la carretera con dirección a Pereruela, hay que ir en dirección a Zamora para dar la vuelta en algún camino.

Tras dirigirnos en solicitud de información a la Administración autonómica como titular de la vía y a la Subdelegación del Gobierno en Zamora a fin de que la Guardia Civil de Tráfico elaborase un informe, referido exclusivamente a la seguridad vial de los accesos, llegamos a la conclusión de que la ordenación actual de los accesos de la carretera CL-527 en Pereruela, no presenta deficiencias que tengan relación con la seguridad vial.

Sin embargo, desde un punto de vista funcional, el acceso “provisional”, según lo calificó la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en su informe, lleva teniendo tal consideración desde 2001, es decir, desde hace 16 años, periodo temporal que excede lo que se puede entender conceptualmente como provisionalidad.

Así, al menos desde el año 2012, el único motivo por el cual no se ha solucionado el problema no es jurídico ni técnico, sino, según señala la Consejería, estrictamente económico. Ciertamente, las restricciones presupuestarias, especialmente en materia de obra pública, derivadas de la situación de crisis económica, podían justificar en el año 2012 la inejecución del proyecto y su aplazamiento en el tiempo. Sin embargo, trascurridos cinco años desde entonces, no parece razonable, a juicio de esta Procuraduría, no ya que no se ejecute la obra de reordenación de accesos, sino que ni siquiera existan previsiones de, al menos, iniciar la tramitación administrativa a tal efecto y, con ello, poner un horizonte temporal para acabar con la “provisionalidad” del único y funcionalmente inadecuado acceso existente.

Por ello, se acordó dirigir resolución a dicha Administración en los siguientes términos:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acuerde, bien iniciar los trámites para la ejecución de un nuevo proyecto, bien retomar el proyecto abortado en 2012 en relación con los accesos en la CL-527 en el tramo de Pereruela (Zamora), que dote, entre otros, de un acceso definitivo a (...)”.

La resolución fue parcialmente aceptada por la Consejería.

2.2. Conservación y mantenimiento

Destacamos en esta materia el expediente 20160417 en el que se aludía al deficiente estado de conservación de la carretera LE-5225 de Villafranca del Bierzo a Tejeira y de la carretera hasta las localidades de Cela y Porcarizas, en la provincia de León.

Solicitada información a la Diputación Provincial de León como Administración titular de la carretera y a la Subdelegación del Gobierno en León a fin de que la Guardia Civil de Tráfico remitiera informe sobre la cuestión planteada, se constató que las Administraciones informantes eran coincidentes en varios aspectos como que la intensidad media diaria de tráfico es baja, que la siniestralidad o accidentabilidad es muy baja y en cuanto al buen estado de la carretera LE-5225 entra Villafranca del Bierzo y Tejeira hasta el kilómetro 9+000.

Sin embargo, mostraron discrepancias en cuanto al estado del resto del itinerario de esta carretera así como de la carretera LE-4201.

Pues bien, se concluyó que la mejora del estado de la carretera puede llevarse a cabo en dos fases, distinguiendo entre las obras urgentes por afectar a la seguridad vial de los usuarios y las obras de mejora integral cuyo coste estimado por la Diputación ascendería a 5.000.000 de euros.

- Obras urgentes a realizar de inmediato con un coste asumible:

a) La colocación de barreras laterales de protección en todas las márgenes en las que existen desniveles y fuertes pendientes en el terreno. Dicha necesidad es reconocida en los informes de la Diputación asumiendo que procederá a revisar ambas carreteras a fin de instalar barreras metálicas “tipo biondas” donde sea preciso.

b) Reparación del pavimento en los tramos deteriorados eliminando escalones y baches. Con relación a ello, la Diputación alude a los trabajos de bacheo ordinarios, si bien, en este caso, parece razonable realizar, con carácter extraordinario y puntual, una actuación más completa en este sentido.

c) Señalización horizontal, tanto en la delimitación de los carriles como en los bordes de la calzada, en todos los tramos que no cuenten con ella o que no sea perfectamente visible.

d) Instalación de señalización vertical de advertencia de peligro y de limitación de velocidad en tramos curvos que carezcan de la misma.

- Obras a ejecutar a medio plazo: Se trata de obras de mejora integral de la carretera que implican el ensanchamiento de la calzada, la creación de arcenes si fuera posible, la mejora de curvas en planta y el asfaltado de todos los tamos. Se trata de una actuación más costosa (5 millones de euros de estimación) que podía, a criterio de esa Diputación, llevarse cabo por fases y durante varios ejercicios presupuestarios, para lo cual la tramitación administrativa debería iniciarse con la mayor prontitud posible.

A tal efecto se dirigió resolución a la Diputación Provincial de León en los siguientes términos:

“I.- Que la Diputación Provincial de León proceda, con la mayor inmediatez posible y previos los trámites administrativos oportunos, a ejecutar las obras siguientes en las carreteras LE-5225 (a partir del P.K. 9+000) y LE-4201:

- Instalación de barreras laterales de protección en todos los márgenes en los que existen desniveles y fuertes pendientes en el terreno que todavía carecen de ellas.

- Reparación del pavimento en todos los tramos deteriorados.

- Pintado de señalización horizontal, tanto en la delimitación de los carriles como en los bordes de la calzada, en todos los tramos que no cuenten con ella o en los que no sea perfectamente visible.

- Instalación de señalización vertical de advertencia de peligro y de limitación de velocidad en tramos curvos que carezcan de la misma.

II.- Que la Diputación Provincial de León valore la posibilidad de incluir en el próximo ejercicio presupuestario (2018), la dotación necesaria para el inicio de la tramitación administrativa del proyecto de modernización de ambas carreteras, de manera que en los siguientes ejercicios puedan acometerse las obras”.

La resolución fue parcialmente aceptada por la Diputación.

El expediente 20171366, en tramitación y pendiente de pronunciamiento que se producirá ya en 2018, plantea un asunto relativamente frecuente, como es el deficiente estado de conservación de un tramo de carretera que ninguna Administración reconoce como de su titularidad, por lo que, en primer lugar, debe atribuirse la misma para luego y, en su caso, poder dirigir la oportuna resolución.

En este caso se trata de la carretera sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) partiendo desde la carretera ZA-P-1511 y desde la que se accede y se sale de la autovía A-52 y cuyo estado, según el autor de la queja, supone un peligro para la seguridad vial, especialmente por las deficiencias que presenta el firme.

Por similar motivo se tramitó el expediente 20170484, en este caso derivado del estado de conservación de la carretera DSA-512 entre Palacios del Arzobispo y Añover de Tormes (Salamanca) que se cerró por solución del problema planteado, toda vez que la Diputación Provincial de Salamanca comunicó que las obras demandadas fueron incluidas en la “Convocatoria de subvenciones en especie a favor de municipios de la provincia de Salamanca con población inferior a 20.000 habitantes, para reparación, conservación de caminos de titularidad no provincial a ejecutar por la Diputación Provincial de Salamanca, con carácter bienal 2016-2017” y que esas obras, en concreto, ya se han ejecutado.

En el expediente 20171247 se abordó el incumplimiento de una resolución dictada en otro expediente anterior (20130385) al que ya nos referimos en el Informe anual correspondiente al año 2013. En concreto, en la queja se aludía el incumplimiento de la sugerencia en la que se instaba al Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos) a otorgar prioridad en sus inversiones futuras a la ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue hasta el inmueble que se corresponde con el nº (...) de la dirección postal de la citada travesía y ello, bien con fondos propios, bien acudiendo a la línea de ayudas o subvenciones de otras administraciones públicas.

Como quiera que la resolución fue aceptada por el citado Ayuntamiento y ante la inejecución de las obras se dictó resolución argumentando que, si bien las entidades locales deciden poner en marcha proyectos de obras o dotar de servicios a determinadas zonas o vías públicas relegando en el tiempo a otras, dicha potestad discrecional del Ayuntamiento no es absoluta y debe compatibilizarse con la obligación de prestación del servicio público mínimo y obligatorio de pavimentación de vías públicas al que se refieren los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho de otro modo, las competencias de las administraciones locales respecto de la pavimentación de sus vías públicas, no son de ejercicio facultativo para la entidad local sino obligatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos aludidos y también en la Ley 1/98 de Régimen Local de Castilla y León cuyo art. 18.1 g) establece como derecho de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por ello, la reiterada afirmación de las administraciones, entre ellas la local, compartida también por esta procuraduría, de que “son muchas las necesidades y pocos los recursos” , no puede servir de excusa para dilatar indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de un servicio obligatorio mínimo, como ocurre en este caso.

Desde el punto de vista jurisprudencial, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de las que pueden ser ejemplo las de fecha 12 de abril de 2005 y 25 de noviembre de 2005, son constantes al señalar que la limitación de recursos económicos, que habitualmente se esgrime por los ayuntamientos para justificar la carencia de servicios públicos esenciales, no puede servir de excusa para dejar de cumplir las obligaciones que les impone la ley.

En el caso analizado, la realización parcial de la ejecución de la acera, además de posible es urgente, toda vez que la carencia del tramo de acera, más allá de un problema de incomodidad, lo es de seguridad puesto que la inexistencia de acera obliga a los vecinos en general, y a los habitantes de la vivienda sita en el n° (...) de la citada travesía, en particular, a desplazarse por el arcén de la carretera poniendo en peligro su seguridad e integridad física, derechos éstos (a la seguridad y a la integridad) que las administraciones públicas, por tanto, los ayuntamientos, deben garantizar.

Es más, si garantizar la seguridad e integridad de las personas es trascendental, no menos relevante es garantizar la libertad y autonomía de movimiento de todas las personas en general y, en especial, de las personas con discapacidad y de las que por su edad padezcan algunas dificultades de movimiento, como ocurre en el caso presente, en el que la persona que habita el inmueble al que no llega la acera cuenta con 95 años de edad y dificultades motoras, garantía contemplada en la normativa sectorial vigente (RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y la Ley autonómica 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad).

Por ello se acordó dirigir resolución a la citada Administración local con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Valle de Tobalina adopte las medidas oportunas para, bien con fondos propios, bien a través de subvenciones que deberá solicitar a tal fin, acometer en el ejercicio presupuestario de 2018 las obras de ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue al inmueble que se corresponde con el n° (...) de la dirección postal de la citada travesía”.

El expediente se encuentra a la espera de que el Ayuntamiento comunique la aceptación o no de la resolución.

Por último, tal y como señalábamos en la introducción al apartado de obras públicas, en 2017 se recibieron 1588 quejas, todas ellas relativas al deficiente estado de conservación y vialidad que presenta la carretera de Porto de Sanabria a Galicia y a la ejecución del proyecto de modernización o conservación de la misma ya en tramitación administrativa.

Será en el informe del año 2018 cuando demos cuenta del pronunciamiento que, en su caso, haya recaído en los expedientes tramitados por ese motivo.

3 VIVIENDA

Más allá de las consecuencias de su ubicación sistemática dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho a la vivienda se halla contemplado como un derecho subjetivo de los ciudadanos en el art. 47 CE, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España, y en el art. 5 a) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Por su parte, el Estatuto de Autonomía configura como un objetivo a cuyo cumplimiento deben orientar sus actuaciones los poderes públicos el acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna mediante la generación de suelo y la promoción de vivienda pública y de vivienda protegida, con especial atención a los grupos sociales en desventaja (art. 16.14 EA). Es indudable, por tanto, la existencia de una obligación general constitucional y estatutaria de desarrollar una política de vivienda, integrada por las medidas concretas que los poderes públicos deban adoptar para que este derecho sea real y efectivo para todos, evitando la configuración de la vivienda como un bien cuyo acceso se encuentre regulado exclusivamente por el mercado. En este último sentido, ahora más que nunca, no se debe olvidar que algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el pasado dirigidas, presuntamente, a lograr el objetivo de mejorar el acceso de todos a una vivienda en régimen de propiedad, contribuyeron notablemente a configurar los perfiles de la crisis económica que ha sufrido España en los últimos años.

En el ámbito estatal, el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada se ha procurado hacer efectivo a través de políticas articuladas en los sucesivos planes de vivienda. Señalábamos en nuestro anterior Informe que 2016 marcaba el final de la vigencia del último de estos planes (Plan Estatal 2013-2016, aprobado por el RD 233/2013, de 5 de abril) y que, en consecuencia, era conveniente que se procediera a la aprobación de un nuevo plan estatal de vivienda. Sin embargo, esta aprobación no ha tenido lugar y, según las previsiones del Ministerio de Fomento, será en los primeros meses de 2018 cuando comenzará la aplicación de las líneas de ayuda que se prevean en el plan 2018-2021.

Algunas comunidades autónomas han continuado aprobando en 2017 normas de rango legal cuyo objeto es la protección del derecho a la vivienda, con especial atención a la garantía de este para quienes se encuentran en situación de riesgo de exclusión. Así ha ocurrido en la Comunidad Autónoma de Extremadura con la aprobación de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda, o la Comunitat Valenciana con la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda. Castilla y León, por su parte, se ha limitado a prorrogar de nuevo, hasta el 20 de diciembre de 2019, las medidas relativas a las viviendas de titularidad pública y las dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda en general previstas en los capítulos III y IV de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda, norma cuya aplicación ya ha sido objeto de crítica a través de diversas actuaciones de oficio de carácter general llevadas a cabo en años anteriores. En cuanto a la ausencia de aprobación de un plan de vivienda propio de Castilla y León, como instrumento estratégico para la racionalización y gestión de las actuaciones públicas realizadas en este ámbito material, que ha sido recomendada en 2013 y 2015 por esta Procuraduría una vez agotado el horizonte temporal del anterior plan en 2009, si bien tal aprobación no ha tenido lugar, sí deseamos reseñar que en la contestación a una pregunta parlamentaria para respuesta escrita, publicada en el BOCCyL núm. 266, de 27 de abril de 2017, se puso de manifiesto que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se encontraba trabajando en la elaboración de este nuevo plan.

En el marco constitucional, estatutario y legal existente, garantizar la observancia por los poderes públicos autonómicos y locales de sus obligaciones de protección del derecho social a la vivienda se configura como la función esencial del Procurador del Común en esta materia. En 2017 hemos llevado a cabo esta labor tanto de oficio como a través de la tramitación y resolución de las quejas recibidas.

Comenzando con el examen de las quejas planteadas, han sido 30 las ocasiones en las que los ciudadanos han denunciado vulneraciones de este derecho, 9 menos que en 2016. No obstante, la actuación de oficio llevada a cabo en este sector material, dedicada en esta ocasión al cumplimiento del “Pacto por el Alquiler”, a la cual nos referimos en la parte correspondiente de este Informe, ha tenido un carácter general y, por tanto, las recomendaciones realizadas como resultado de su tramitación tienen relevancia para la generalidad de los ciudadanos. En cualquier caso, este ligero descenso en el número de quejas recibidas cabe atribuirlo, con probabilidad, más a una cierta paralización de la actividad administrativa en este ámbito, como se desprende del repaso a las modificaciones normativas con el que hemos comenzado esta parte del Informe dedicada a la vivienda, que a la ausencia de dificultades para acceder a una vivienda digna y adecuada.

Un año más la materia que mayor número de conflictos ha generado ha sido la relativa a las viviendas de protección pública, puesto que 13 quejas se refirieron a actuaciones administrativas relacionadas con este tipo de viviendas, destacando dentro de este primer grupo las relativas al acceso a las mismas (7 quejas); por su parte, las actuaciones de las administraciones públicas referidas a viviendas no protegidas, aunque en algunos casos de titularidad pública (en concreto, municipal), han dado lugar a 10 quejas (3 más que en 2016); finalmente, la convocatoria y concesión de ayudas económicas dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas, ha motivado 7 de las 30 quejas presentadas.

Consecuencia del descenso en el número de quejas es la disminución en el volumen de resoluciones dirigidas a la Administración (13 en 2017). Entre las mismas, interesa destacar que 6 de ellas se encuentran relacionadas con las dificultades en el acceso a las viviendas protegidas (4 resoluciones) o libres pero de titularidad pública (2 resoluciones). Han sido aceptadas total o parcialmente 10 de las resoluciones adoptadas (3 de ellas con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe).

Para finalizar, deseamos manifestar respecto a la colaboración mantenida por las administraciones autonómica y local, que el grado de colaboración de ambas ha sido muy alto, como muestra el hecho de que solo en dos ocasiones fue necesario reiterar dos veces nuestra solicitud de información antes de que la misma fuera remitida; en ningún supuesto nos hemos visto obligados a incluir a la Administración autonómica o a una entidad local en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no responder a una petición de información o a una resolución.

3.1. Viviendas de protección pública

La vivienda de protección pública continúa siendo el instrumento esencial a través del cual las administraciones tratan de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada en cualquier régimen de tenencia. Por este motivo, el Plan Estatal 2013-2016, todavía vigente durante 2017, contempla medidas directamente dirigidas a incrementar el número de viviendas públicas a las que pueden acceder los ciudadanos, como el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler. En el mismo sentido, el propio Acuerdo para transformar la política de alquiler en Castilla y León, adoptado en 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, prevé como primera medida la constitución de un parque público de vivienda en alquiler.

Ahora bien, a pesar de lo anterior una de las deficiencias que se observan en la política de vivienda de esta Comunidad es la ausencia de un parque de viviendas de protección pública suficiente para atender las situaciones de necesidad y exclusión que se plantean, como se evidencia en varias de las resoluciones que se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en 2017. A lo anterior contribuye la paralización en los últimos años del proceso de promoción de viviendas protegidas, como manifiesta el hecho de que, según los datos del Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se pasara a únicamente 4 en 2016, no constando hasta el mes de septiembre de 2017 ninguna vivienda protegida calificada definitivamente en la Comunidad. Por estos motivos, se hace necesario ampliar el parque de vivienda protegida disponible, coordinar las actuaciones de la Administración autonómica y de las entidades locales respecto al mismo y regular su gestión, todo ello con la finalidad de atender las situaciones de necesidad y de exclusión social que se planteen.

3.1.1. Promoción y financiación

En relación con las ayudas dirigidas a financiar la promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler, se formuló una resolución en el expediente 20162309. En esta queja se denunciaba la ausencia de respuesta a dos escritos relativos a la ausencia de abono de las subvenciones correspondientes a siete promociones de viviendas de protección pública ubicadas en Astorga y en La Bañeza (León). Respecto a estas subvenciones ya se había dirigido una resolución en 2015 donde se había recomendado a la Administración autonómica que se adoptara una resolución de otorgamiento de las ayudas si se cumplieran los requisitos para su obtención, y que se procediera a su abono con cargo a los fondos transferidos con tal fin por el Ministerio de Fomento. Aquella resolución no había sido aceptada. Sin embargo, en 2017 los autores de queja se habían vuelto a dirigir a nosotros señalando que habían solicitado información acerca del abono de las subvenciones en cuestión, sin haber obtenido contestación. Estas nuevas peticiones habían sido presentadas con motivo de la publicación en un medio de comunicación de unas declaraciones del Excmo. Sr. Consejero en las que se había comprometido a “desbloquear las ayudas”.

A la vista de lo información obtenida con motivo de la tramitación de esta nueva queja, se constató que la problemática material que había motivado la resolución adoptada en 2015 no tenía visos de obtener una solución, a pesar de las declaraciones realizadas en un medio de comunicación por el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Por este motivo, nos reiteramos en nuestra postura, añadiendo que, en el caso de las promociones en cuestión, una vez que habían sido calificadas definitivamente las viviendas, se habían presentado los correspondientes contratos de arrendamiento con el objeto de obtener las resoluciones de otorgamiento de las subvenciones, sin que tales resoluciones hubieran sido adoptadas y sin que tampoco se hubiera resuelto denegar, motivadamente, el reconocimiento de las ayudas. En consecuencia, no se habían observado las reglas aplicables a toda subvención pública, dando lugar a una situación de indefensión de los adjudicatarios de las viviendas. Continuaba siendo exigible que, cuando menos, los arrendatarios conocieran el motivo de la ausencia de reconocimiento de las ayudas a través de la pertinente resolución administrativa adoptada por el órgano competente, frente a la que se pudieran presentar, si así se estimaba oportuno, los recursos administrativos y/o judiciales previstos en la normativa aplicable. En relación con el posible agotamiento de fondos, se reiteró que, si bien podría ser jurídicamente correcta la posibilidad de desestimar una solicitud de ayuda con base en un agotamiento del crédito presupuestario, siempre es exigible que se justifique adecuadamente que la consignación presupuestaria se agotó o quedó comprometida en la atención de solicitudes prioritarias (entre otras, STSJCYL de 5 de abril de 2002 y 19 de septiembre de 2003).

En atención a lo expuesto, se dirigió una Resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y en cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio celebrado con fecha 29 de abril de 2009 con el, entonces, Ministerio de Vivienda para su aplicación, resolver expresamente y de forma motivada las solicitudes de las subvenciones correspondientes a las siete promociones de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años (expedientes 24-NC-000026-27-28-29-30-31-32/2011) ubicadas en las localidades de Astorga y La Bañeza (León), expresando, en su caso, los motivos de su denegación”.

La Consejería destinataria de esta resolución volvió a poner de manifiesto que no consideraba oportuno su aceptación, remitiéndose a lo ya contestado en 2015. A la vista de esta respuesta, nosotros también nos remitimos a lo ya expuesto en anteriores ocasiones acerca de la situación de indefensión material que generaba la posición mantenida por la Administración autonómica en estos casos.

Directamente relacionada con la financiación de la compra de viviendas de protección pública se encontraba la problemática planteada en el expediente 20171132, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con la resolución por la que se había denegado la moratoria en el pago de la cuota mensual de amortización de una vivienda de promoción directa. Considerando el contenido de la información obtenida y la copia del expediente remitido por la Administración, se concluyó que la denegación que había motivado la queja no podía considerarse irregular. En efecto, la denegación acordada se había fundamentado en el incumplimiento del requisito de ingresos máximos contemplado en el art. 11.2 b) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, puesto que se había determinado que los ingresos familiares del solicitante eran superiores a 2,5 veces el Iprem y que el importe de las cuotas de amortización no superaba la tercera parte de tales ingresos. Para el cálculo de los ingresos familiares se había utilizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FYM/764/2013, de 17 de septiembre, la declaración del IRPF presentada en el último período impositivo con plazo de presentación vencido (2016), donde la base imponible general y del ahorro superaba el límite indicado. Era cierto que en la solicitud de moratoria que se había presentado en 2017 se acreditaba una circunstancia (la extinción de la relación laboral del solicitante como consecuencia de un expediente de regulación de empleo) que tenía evidentes consecuencias en los ingresos económicos de su unidad familiar, puesto que, las retribuciones que venía percibiendo aquel se habían visto sustituidas por la prestación por desempleo; sin embargo, estas consecuencias tendrían su reflejo en la declaración del IRPF correspondiente al año 2017 que se debería presentar, en su caso, en 2018, siendo en ese momento cuando se podría volver a solicitar la moratoria en el pago de la cuota, la cual entonces debería ser otorgada si los ingresos declarados no superasen el límite establecido. Cabe recordar que la posibilidad de obtener una moratoria en el pago de la cuota mensual de amortización de una vivienda de protección pública de promoción directa es una de las medidas previstas en la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, cuya aplicación se encuentra prorrogada hasta el 20 de diciembre de 2019.

3.1.2. Acceso y venta

Hemos formulado varias resoluciones relativas a uno de los mecanismos más relevantes para garantizar la eficacia del derecho a una vivienda digna y adecuada en situaciones de exclusión, como es el acceso a viviendas de protección pública a través del denominado alquiler social.

Así, en el expediente 20171065 se planteaba la situación de necesidad de vivienda de una familia residente en Palencia formada por dos adultos y cuatro hijos menores de edad. Manifestaba el autor de la queja que esta situación no había sido atendida a pesar de que se había solicitado acceder a una vivienda al Servicio Territorial de Fomento y a los Servicios Sociales municipales. De la información obtenida de la Administración autonómica y del Ayuntamiento se desprendía que, si bien se había emitido un informe por los citados Servicios Sociales donde parecía proponerse la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social a la familia solicitante considerando su situación de exclusión social y de necesidad de vivienda, no constaba que se hubiera adoptado una resolución expresa de la petición presentada ante aquel Servicio Territorial.

El art. 64 bis, apartado 3, de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, prevé que cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas de protección pública podrán ser adjudicadas mediante una declaración de actuación singular. Esta forma de adjudicación se desarrolla en el art. 15 de la Orden FOM 1982/2008, de 14 de noviembre. En consecuencia, si bien no existe una regulación de un procedimiento específico del acceso al alquiler social, este, de acuerdo con el precepto legal señalado, se hace depender de la situación de necesidad de vivienda que afecte a personas y familias incluidas dentro de alguno de aquellos colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública. En cualquier caso y aunque no se previera expresamente así, en el supuesto planteado en la queja parecía lógico que fueran los Servicios Sociales correspondientes quienes determinasen si concurría o no la situación de necesidad de vivienda que justificara la adjudicación de una vivienda protegida en alquiler. En consecuencia, a la vista del informe que había sido emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Palencia, procedía declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a la familia en cuestión, con la finalidad de garantizar a esta el acceso a una vivienda digna.

Ahora bien, de la información proporcionada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente acerca del número de viviendas de las que disponía para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de Palencia, se desprendía la insuficiencia de las mismas para atender situaciones como la planteada en la queja. En relación con esta última cuestión, nos remitimos a diversas resoluciones dirigidas a aquella Consejería en las que habíamos hecho referencia a la necesidad general de disponer de un parque público de viviendas de alquiler suficiente para atender las situaciones de necesidad de vivienda que se planteen. La última de ellas había sido la formulada en la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler”, y a la que nos referimos en la parte correspondiente de este Informe. En todo caso, en el supuesto planteado en la queja, el hecho de que, en aquel momento, no existiera una vivienda disponible para su alquiler social en la localidad de Palencia, no impedía que se adoptase como declaración de actuación singular la adjudicación de una vivienda de protección pública, a los efectos de que esta última pudiera tener lugar cuando se dispusiera de alguna vivienda que pudiera ser destinada a este fin o, en su caso, de que, si así lo decidía la familia afectada, sus miembros pudieran trasladarse a otra localidad de la provincia de Palencia donde sí existiesen viviendas disponibles.

Finalmente, de la información proporcionada por las administraciones afectadas se desprendía que las medidas adoptadas para tratar de atender las situaciones de necesidad de vivienda de familias en situación de exclusión social en la ciudad de Palencia se llevaban a cabo con cierta descoordinación entre aquellas. En varias de nuestras resoluciones en materia de vivienda se había hecho hincapié en la necesidad de que la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor tamaño desarrollasen sus actuaciones en materia de vivienda de una forma coordinada. Esta coordinación general se debía dar también cuando de lo que se trata es de atender situaciones de especial y urgente necesidad utilizando para ello el parque público de

viviendas en alquiler. Por tanto, pusimos de manifiesto que se debían establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender estas situaciones, trasladando a la realidad los compromisos genéricos de coordinación que se habían asumido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado en el mes de noviembre de 2017.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“Primero.- En relación con la situación de necesidad de vivienda sufrida por la familia de (...), resolver expresamente su solicitud de adjudicación de una vivienda en alquiler presentada con fecha 19 de diciembre de 2016, acordando la declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de protección pública.

Segundo.- Adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler en el término municipal de Palencia, ante la inexistencia en el mes de septiembre de 2017 de viviendas que pudieran ser destinadas a atender situaciones de necesidad residencial como la que afecta a la familia señalada.

Tercero.- Establecer mecanismos concretos de coordinación con el Ayuntamiento de Palencia, dirigidos a atender a través del parque público de vivienda en alquiler situaciones de especial y urgente necesidad residencial”.

Por su parte, también se formuló al Ayuntamiento de Palencia una resolución, cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor:

“Establecer mecanismos concretos de coordinación con el Servicio Territorial de Fomento y con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, dirigidos a atender a través del parque público de vivienda en alquiler situaciones de especial y urgente necesidad residencial”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, las resoluciones indicadas fueron aceptadas, en términos generales, tanto por la Administración autonómica como por el Ayuntamiento indicado, si bien la primera nos puso de manifiesto que continuaba sin disponer de viviendas que pudieran ser destinadas a un alquiler social en la ciudad de Palencia.

Por su parte, en la queja 20160789 se manifestaba la oposición a la denegación de una declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a una familia residente en la ciudad de León, integrada por dos personas adultas y un menor de edad. A la vista de la información obtenida de la Administración autonómica, se constató que se había emitido un informe por los Servicios Sociales donde se había propuesto como solución a la situación de necesidad residencial planteada el alquiler social de una vivienda de protección pública. Sin embargo, el Servicio Territorial de Fomento de León había considerado, sin aportar ningún dato adicional acerca de la situación de necesidad de vivienda de la familia, que el informe emitido por los Servicios Sociales no acreditaba suficientemente el riesgo de exclusión social de esta ni su necesidad urgente de vivienda.

Ahora bien, a los efectos de establecer la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda protegida, determinante de su posible acceso a un alquiler social, debe darse prioridad a lo informado por los Servicios Sociales. Por este motivo, tanto si había sido desestimado el recurso que se había interpuesto frente a la denegación que motivaba la queja, como si el mismo se hallaba pendiente de resolución, procedía la emisión de un nuevo informe por parte de los Servicios Sociales en el cual se determinase si persistían las circunstancias de necesidad de vivienda que habían justificado la emisión del informe social antes señalado, donde se había considerado que el alquiler social era una alternativa adecuada para procurar una vivienda digna a la familia en cuestión. Por otra parte y al igual que ocurría en la queja anteriormente expuesta en relación con la ciudad de Palencia, se había indicado por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que no se disponía de ninguna vivienda para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de León y su alfoz.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Administración autonómica en los siguientes términos:

“Primero.- Solicitar la emisión de un nuevo informe social acerca de la situación de necesidad de vivienda en la que se encuentre en la actualidad la unidad familiar de

(...).

Segundo.- En el supuesto de que en el nuevo informe social se confirme el mantenimiento de la situación de necesidad de vivienda de la familia que motivó el informe del CEAS de Armunia-Oteruelo-Trobajo del Cerecedo de 11 de febrero de 2016, adoptar las medidas oportunas, según corresponda, para proceder a la adjudicación a la misma de una vivienda en alquiler social en el término municipal de León o, si fuera preciso, en algún otro que se encuentre próximo”.

Esta resolución fue aceptada, procediéndose a declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler social de una vivienda de promoción directa a la familia indicada. No obstante, debido a la persistencia en la ausencia de viviendas disponibles para ser destinadas a este fin en León y su alfoz, se presentó una segunda queja planteando de nuevo la misma problemática. Esta queja ha sido admitida a trámite y se ha dirigido la correspondiente solicitud de información a la Administración autonómica, encontrándose pendiente su recepción en la fecha de cierre de este Informe.

También se encontraba relacionada con la disponibilidad de viviendas para adjudicar en régimen de alquiler social en León y su alfoz la queja 20170904, donde se denunciaba una situación de necesidad urgente de vivienda de una familia residente en este término municipal, integrada por dos adultos y dos menores de edad. En este caso concreto, la necesidad de vivienda de la familia se había agravado notablemente puesto que se había emitido un requerimiento judicial para el desalojo del inmueble donde residían sus miembros en régimen de alquiler.

A la vista de la información obtenida, se observó la existencia de dos informes emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) en los cuales se proponía la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social a la unidad familiar solicitante, habida cuenta de su situación de exclusión social y de las circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de la misma. Sin embargo, en 2016, tanto el Servicio Territorial de Fomento de León primero, como la Consejería competente en materia de vivienda después, no habían considerado que concurriesen las circunstancias determinantes de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa.

De acuerdo con la prioridad que debe darse a lo informado por los Servicios Sociales correspondientes a los efectos de determinar la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública a la que ya nos hemos referido, en el caso planteado también se debía declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a la familia señalada, con la finalidad de garantizar a la misma el acceso a una vivienda digna. No impedía lo anterior, como parecía indicar la Administración autonómica en su informe, el hecho de que la misma unidad familiar hubiera sido beneficiaria de una subvención destinada al alquiler de vivienda, puesto que esta ayuda, aunque sin duda contribuye a hacer frente al pago de la renta, puede no llegar a impedir que persistan las dificultades para que este tenga lugar, como ocurría en el supuesto referido en la queja, debido a la precaria situación económica de la familia señalada. En cuanto al número de viviendas de las que se disponía para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de León y su alfoz, también aquí se constató que, si bien había 10 viviendas disponibles en distintos municipios de la provincia de León, ninguna de ellas se encontraba en la localidad de León o en su alfoz. En todo caso, la Administración autonómica no debía denegar a la familia del solicitante el alquiler social de una vivienda, apartándose del criterio expuesto por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

De acuerdo con lo expuesto, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“Primero.- Resolver expresamente, si no se hubiera procedido aún de esta forma y previa realización de las actuaciones que se estimen oportunas, la solicitud de adjudicación de una vivienda en alquiler presentada por la unidad familiar de (...) con fecha 15 de junio de 2017, acordando la declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de protección pública.

Segundo.- Adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler en la localidad de León y su alfoz, ante la inexistencia en el mes de septiembre de 2017 de viviendas que pudieran ser destinadas a atender situaciones de necesidad residencial como la que afecta a la familia señalada”.

Si bien esta resolución también fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, en su respuesta se expuso que se mantenía la ausencia de viviendas disponibles en León y su alfoz para su adjudicación en alquiler social.

Como evidencian las resoluciones expuestas, el parque público de vivienda en alquiler resulta insuficiente para atender las situaciones de exclusión y de necesidad urgente de vivienda que se plantean, de ahí que hayamos expuesto la necesidad de proceder a su ampliación, no solo a través de varias resoluciones adoptadas con motivo de las quejas presentadas, sino también en el marco de la actuación de oficio llevada a cabo para verificar el cumplimiento del “Pacto por el Alquiler”, una de cuyas medidas, precisamente, se refiere expresamente a esta ampliación. A esa actuación se hace una amplia referencia en la parte correspondiente de este Informe.

Vinculado con el acceso a las viviendas protegidas se encuentra el precio de venta de las mismas, cuestión a la que se refirió el expediente 20170215. En esta queja, su autor manifestaba su disconformidad con lo elevado del precio de venta establecido por una fundación privada para una vivienda de protección pública integrante de una promoción de 124 viviendas promovidas por aquella para su arrendamiento y que se habían calificado definitivamente en 1995. Obviamente, no se encontraba dentro de nuestro ámbito competencial la actuación de la fundación en cuestión por tratarse esta última de una entidad privada; nuestra intervención en este caso tuvo como objeto determinar si su actuación se estaba llevando a cabo en el marco del régimen jurídico aplicable a las viviendas de protección pública, cuyo respeto debía ser garantizado por la Administración autonómica, esta sí, sujeta a nuestra supervisión.

A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se concluyó, en primer lugar, que no existía ningún impedimento para autorizar el cambio de régimen de la vivienda, de arrendamiento a propiedad. Ahora bien, lo anterior no impedía que, una vez autorizado el cambio de uso señalado, la venta de la vivienda se encontrase sujeta a un precio máximo, resultante de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, y de la Orden FOM/85/2010, de 22 de enero, por la que se establecen los ámbitos municipales y los coeficientes para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para el alquiler en Castilla y León. Pues bien, se constató que el precio ofrecido por la fundación que motivaba la queja era inferior al límite resultante de la aplicación de las normas señaladas. Por tanto, no era posible la intervención de la Administración autonómica en orden a que se procediera a una reducción del precio ofertado, como se solicitaba por el autor de la queja. En efecto, de un lado, no se podía afirmar que la normativa aplicable reconociera un derecho a adquirir la titularidad de la vivienda por un precio inferior al máximo de venta fijado de conformidad con lo previsto en los preceptos citados; y, de otro, tampoco se podía concluir que la actuación de la fundación supusiera una vulneración del derecho a una vivienda digna y adecuada del arrendatario de la misma, puesto que, en ningún caso, por parte de aquella entidad se había exigido la compra de la vivienda como alternativa a un posible desalojo sino que, por el contrario, se había manifestado el derecho de aquel a permanecer en la vivienda en régimen de arrendamiento. Comunicada nuestra postura y la fundamentación de la misma al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

Finalmente, cabe señalar que en nuestro anterior Informe anual se hizo referencia a la resolución dirigida al Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) en la queja 20151046, donde un ciudadano había denunciado la imposibilidad de proceder a la venta de una vivienda protegida, debido a la ausencia de cancelación de una condición resolutoria que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad para la parcela de titularidad municipal en la que se había promovido aquella. De acuerdo con la fundamentación que se expuso entonces, se recomendó a la citada Entidad local la declaración de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio y el inicio del procedimiento para la revocación de la citada condición resolutoria, así como que cuando tuviera lugar esta última, se adoptase una resolución a través de la cual se declarase que la entidad adjudicataria de la parcela y promotora de las viviendas había cumplido las obligaciones impuestas a la misma. Pues bien, en 2017 hemos recibido la respuesta municipal a nuestra resolución donde se pone de manifiesto la aceptación de las medidas recomendadas en relación con la condición resolutoria a favor del Ayuntamiento que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

Como ya se ha expuesto, las viviendas protegidas todavía constituyen el instrumento principal de la actuación pública dirigida a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, la intervención administrativa en este ámbito no se circunscribe exclusivamente al desarrollo de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con aquel tipo concreto de viviendas, sino que también integra el ejercicio de las facultades de las administraciones públicas sobre viviendas no sometidas a regímenes de protección pública. De forma específica, en el ámbito de la Administración local tiene relevancia, de un lado, la gestión realizada por ayuntamientos y entidades locales menores de aquellas viviendas que son de su titularidad y no tienen un carácter protegido; y, de otro, las facultades ejercidas por las entidades locales en relación con viviendas libres de titularidad privada. En 2017, se han recibido 10 quejas relacionadas con actuaciones públicas que tenían como objeto o afectaban a viviendas que no eran de protección pública y se han formulado 5 resoluciones en esta materia concreta.

3.2.1. Viviendas de titularidad pública

De las 5 resoluciones adoptadas en relación con viviendas que no tenían un régimen protegido, 2 se refirieron a viviendas de titularidad de entidades integrantes de la Administración local.

Así, en el expediente 20160534 se denunció la existencia de irregularidades en el alquiler de varias viviendas de titularidad municipal, puesto que los arrendatarios de las mismas no las destinaban a vivienda habitual, sino que las utilizaban como segunda residencia en fines de semana y en época estival. A la vista de la información obtenida, se concluyó que los contratos de arrendamiento de las 7 viviendas cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento se habían firmado en 2008, así como que en todos ellos los arrendatarios se habían comprometido a destinar la vivienda a un uso residencial.

En cuanto al procedimiento que debía ser utilizado para adjudicar los contratos de arrendamiento de este tipo de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, este, como regla general, debe ser el concurso, admitiéndose la adjudicación directa en determinados supuestos que, tal y como se señala en la STSJ de Extremadura, de 6 de marzo de 2014, por su propia naturaleza y en atención a los principios que inspiran la actuación de las administraciones públicas, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Sin embargo, en el caso del arrendamiento de las viviendas municipales que habían motivado esta queja, todo parecía indicar que los contratos correspondientes habían sido adjudicados de forma directa.

Por otra parte, aunque era cierto que la obligación impuesta en los contratos señalados relativa al destino de las viviendas se limitaba a su uso residencial sin exigir expresamente que fueran destinadas a constituir la residencia habitual y permanente del arrendatario (y, en su caso, del resto de miembros de su unidad familiar o de convivencia), parecía lógico que este último fuera el destino natural de viviendas de titularidad pública, siempre y cuando hubiera demanda para ello. Pues bien, ambas circunstancias (la aparente ausencia de procedimiento en la adjudicación de los contratos y el hecho de que no se hubiera confirmado que las viviendas se encontrasen destinadas a residencial habitual y permanente de los arrendatarios) nos condujeron a recomendar al Ayuntamiento que procediera, en el momento pertinente y al amparo de lo dispuesto en los propios contratos, al inicio de las actuaciones dirigidas a dar por resueltos los mismos y a su nueva adjudicación según el procedimiento procedente, exigiendo en los nuevos contratos, si hubiera demanda para ello, que los arrendatarios destinasen las viviendas de titularidad municipal a su residencia habitual y permanente.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución al Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:

“Primero.- Al amparo de lo dispuesto en la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento de viviendas de titularidad municipal celebrados con fecha 1 de enero de 2008, comunicar cuando corresponda a los arrendatarios la voluntad municipal de dar por resueltos los mismos.

Segundo.- Una vez que sean resueltos los contratos de arrendamiento señalados, iniciar el procedimiento que corresponda de conformidad con la normativa aplicable para proceder a su nueva adjudicación, procurando, si hubiera demanda para ello, que las viviendas sean destinadas finalmente a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma. Sin embargo, el autor de la queja se volvió a dirigir a nosotros manifestando que no se había llevado a cabo ninguna actuación en orden a hacer efectiva la aceptación de la resolución indicada, así como que, por el contrario, la voluntad municipal era renovar los contratos de arrendamiento controvertidos. Considerando lo anterior, se procedió a la apertura de un nuevo expediente y a requerir al Ayuntamiento indicado para que nos informara de las medidas adoptadas en orden a hacer efectiva la aceptación de nuestra postura. En la fecha de cierre de este Informe aún no se había recibido la respuesta municipal a esta última petición.

En la queja 20154015 también se denunciaba que el arrendamiento de una vivienda, cuya titularidad correspondía a una Entidad Local Menor, se había llevado a cabo sin que se hubiera tramitado previamente ningún tipo de procedimiento administrativo para ello. Considerando la información obtenida, se evidenció que el arrendatario de la vivienda de titularidad pública en cuestión no había sido seleccionado a través de ningún tipo de procedimiento, a lo cual se añadía que era posible que hubiera incurrido en diversos incumplimientos de sus obligaciones (por ejemplo, la de pagar la renta).

La ausencia de un procedimiento en la adjudicación del contrato, además de los posibles incumplimientos del mismo, nos condujo a recomendar el inicio de las actuaciones dirigidas a resolver el contrato y a su nueva adjudicación según el procedimiento pertinente. No obstante, pusimos de manifiesto a la Junta Vecinal afectada que, en el caso de que las personas que residían en la vivienda no abandonasen la misma voluntariamente (por ejemplo, por no disponer de ningún recurso residencial alternativo), la Entidad local no podía llevar a cabo, por sí misma y de forma ejecutiva, un desalojo como el que aquí podría adoptarse, sino que debía acudir al procedimiento judicial pertinente para ello, tal y como se ponía de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia núm. 328/2007, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid. Al respecto, también manifestamos una consideración acerca de otras valoraciones que, en su caso, debe realizar una Administración pública en el momento de proceder al desalojo de viviendas de su titularidad, como es la relativa a que en estos casos, con carácter previo al desalojo, se debe valorar la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas (particularmente, si hay menores) y las medidas de alojamiento alternativo y asistencia social que puedan ser aplicables. En este sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Demanda núm. 62688/13 (Ceesay Ceesay y otros c. España).

De acuerdo con la fundamentación someramente expuesta, se dirigió una resolución a la Entidad Local Menor titular de la vivienda en los siguientes términos:

“Primero.- Comunicar al arrendatario actual de la vivienda localizada en (...), cuya titularidad corresponde a esa Entidad Local, la voluntad municipal de dar por resuelta la relación contractual; en el caso de que no tenga lugar un desalojo voluntario de la vivienda, acudir para que tenga lugar este al procedimiento judicial correspondiente.

Segundo.- Una vez que sea desalojada la vivienda, iniciar el procedimiento para proceder a su nueva adjudicación, procurando, si hubiera demanda para ello, que la vivienda sea destinada a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios”.

Esta resolución fue aceptada por la Junta Vecinal destinataria de la misma, quien nos comunicó que, a la vista de la desatención del requerimiento realizado al arrendatario de la vivienda se había procedido a interponer la demanda judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el punto primero de la parte dispositiva de nuestra resolución.

3.2.2. Viviendas de titularidad privada

En el ámbito local, los ayuntamientos tienen atribuidas competencias para garantizar que los propietarios de las viviendas cumplan con su obligación de mantener las mismas en adecuadas condiciones de habitabilidad, pudiendo afectar, en consecuencia, el adecuado ejercicio de estas funciones al derecho a una vivienda digna y adecuada de quienes residen en la misma en régimen de arrendamiento o por cualquier otro título. Se encuentran relacionadas con esta cuestión 2 resoluciones adoptadas en 2017.

La primera de ellas tuvo lugar como consecuencia de la tramitación de la queja 20170153, donde un ciudadano denunciaba las deficientes condiciones de conservación de una vivienda localizada en la ciudad de Palencia, producidas como consecuencia de una deflagración de gas que había tenido lugar en 2015. En realidad, esta problemática ya había dado lugar a la formulación de una resolución anterior al Ayuntamiento, a cuyo contenido nos referimos en el Informe de 2016. En esta resolución se había recomendado que se incoara y resolviera un procedimiento de orden de ejecución, detallando con la mayor precisión posible las obras que debían ser llevadas a cabo por la propiedad de aquella vivienda y ejecutando forzosamente la resolución que se adoptara si fuera necesario. A pesar de su aceptación, en 2017 el autor de la queja nos manifestó que no se había llevado a cabo ninguna obra en la vivienda, así como que las temperaturas bajas de la época invernal estaban afectando a las condiciones de habitabilidad de la misma y a la salud de la persona que residía en ella. Requerida nueva información al Ayuntamiento, conocimos que, si bien se habían ejecutado determinadas obras de reparación en la vivienda, el arrendatario de la misma manifestaba que tales obras no habían sido suficientes para garantizar que la vivienda reuniese unas adecuadas condiciones de habitabilidad. No constaba que, una vez puestas de manifiesto estas alegaciones por aquel ante el Ayuntamiento, se hubiera comprobado el contenido de las obras efectivamente realizadas por la propiedad y la adecuación de las mismas al presupuesto y características que se contenían en un informe que había sido emitido al respecto por los servicios técnicos municipales. En consecuencia, dichos servicios debían llevar a cabo esta actuación, con la doble finalidad de constatar el efectivo cumplimiento de la orden de ejecución que había sido adoptada, así como de resolver la denuncia presentada por el arrendatario de la vivienda acerca de la insuficiencia de las obras llevadas a cabo para garantizar su adecuada habitabilidad. Si se constatara el incumplimiento de la citada orden de ejecución, se debía proceder a la ejecución forzosa de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.2 y 45 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, 106.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una nueva resolución al Ayuntamiento de Palencia con el siguiente tenor:

“En relación con las deficientes condiciones de conservación de la vivienda localizada en (...) de Palencia, producidas como consecuencia de una deflagración de gas que había tenido lugar con fecha 19 de septiembre de 2015, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Ordenar a los servicios técnicos municipales la inspección de la vivienda con la finalidad de constatar el efectivo cumplimiento de la Orden de Ejecución contenida en el Decreto n.º 7789/2016, a través de la ejecución de las obras descritas y presupuestadas en el Informe emitido, con fecha 13 de octubre de 2016, por el Arquitecto Técnico municipal.

Segundo.- En el caso de que la inspección señalada en el expositivo anterior revele que no se han llevado a cabo las obras exigidas, iniciar el procedimiento que corresponda para la ejecución forzosa del Decreto citado.

Tercero.- Resolver la denuncia de fecha 5 de abril de 2017, expresando a (...) el resultado de la inspección de la vivienda que se lleve a cabo y, en su caso, las actuaciones adoptadas en orden a garantizar la ejecución de las obras ordenadas”.

En la respuesta municipal a esta resolución, el Ayuntamiento de Palencia indicaba que no se aceptaba la misma; sin embargo, a la vista del contenido de un informe y de la documentación adjuntados a esta contestación, observamos que se estaban llevando a cabo actuaciones dirigidas a ejecutar forzosamente la orden de ejecución adoptada en su día, ejecución forzosa a la que se refería expresamente el punto segundo de la parte dispositiva de nuestra resolución.

En todo caso, el autor de la queja se ha vuelto a poner en contacto con nosotros, manifestándonos que los propietarios todavía no habían llevado a cabo las obras necesarias para reparar las deficiencias de la vivienda relacionadas con las humedades existentes en la misma, circunstancia que ha motivado la reapertura del expediente y que nos volvamos a dirigir al Ayuntamiento en cuestión para que nos informe de la ejecución de aquellas obras.

Por su parte, en la queja 20170821 el ciudadano planteaba inicialmente la existencia de problemas de orden público y de seguridad causados por los ocupantes, sin título legítimo para ello, de un edificio localizado en la ciudad de León. A la vista de la información proporcionada por el Ayuntamiento y por la Subdelegación del Gobierno, los problemas de orden público denunciados no pudieron ser constatados, puesto que los mismos no habían dado lugar a denuncias o a actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía ni de la Policía Local. Por el contrario, sí se observó una posible situación de insalubridad que afectaba a partes del edificio en cuestión y a un solar próximo al mismo. Al respecto, se señaló que, si bien los propietarios de terrenos tienen la obligación de mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y ornato público, el art. 106.1 a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, establece que el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios a realizar las obras necesarias; así mismo, el art. 106.5 indica que el incumplimiento de una orden de ejecución faculta para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas. En consecuencia, procedía que por parte de los servicios técnicos municipales o de la Policía Local se inspeccionasen nuevamente el edificio y el solar citados, con el fin de constatar sus condiciones de conservación, así como que, a la vista del resultado de esta inspección se incoasen, en su caso, los correspondientes procedimientos de orden de ejecución. Lo anterior debía entenderse, obviamente, sin perjuicio de las acciones que podían ejercer los propietarios de los inmuebles en cuestión frente a quienes, en su caso, se encontrasen ocupando los mismos sin título legítimo para ello.

En atención a la fundamentación jurídica que se ha expuesto de forma resumida, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de León en los siguientes términos:

“Primero.- En el ejercicio de las facultades de inspección urbanística que corresponden a esa Entidad Local, ordenar que se gire visita al edificio localizado en (...j, y al solar ubicado en el num. 6 de la misma vía.

Segundo.- Si en la inspección señalada se constatara la existencia de deficientes condiciones de conservación de los inmuebles señalados, proceder a la incoación de los expedientes de orden de ejecución pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su

Reglamento de desarrollo”.

En la fecha de cierre de este Informe se encontraba pendiente la respuesta municipal.

Finalmente, en el expediente 20162026 lo que se denunciaban eran las consecuencias sobre un contrato de arrendamiento de una vivienda de titularidad privada, derivadas de la utilización irregular de una ayuda social del Ayuntamiento de Ávila. En concreto, se planteaba que los arrendatarios de la vivienda habían incurrido en impagos de la renta, así como de los suministros de la vivienda (luz, agua, gas y basura). Sin embargo, tras acudir a los servicios sociales municipales, estos intervinieron para que se restituyera el suministro de energía eléctrica en la vivienda, al tiempo que se procedió a la concesión de ayudas económicas, circunstancia esta que había provocado que el propietario debiera hacer frente a la deuda contraída por el impago del suministro eléctrico. Considerando la información obtenida, no se consideró que el Ayuntamiento indicado hubiera actuado de una forma irregular al promover la recuperación del suministro eléctrico de la vivienda en cuestión y al conceder a su arrendatario una ayuda económica para personas en situación de emergencia o urgente necesidad.

Sin embargo, estas medidas tenían un carácter finalista y correspondía al Ayuntamiento garantizar que se cumplían los fines que justificaron su adopción. En este caso, los beneficiarios de la prestación no habían cumplido con su obligación, puesto que no habían destinado la ayuda ni al pago de la deuda contraída por el suministro eléctrico, ni al abono de las rentas pendientes. Con este incumplimiento, además de frustrarse la finalidad de la ayuda, se había perjudicado notablemente al propietario de la vivienda, quien no percibía la renta fijada en el contrato de arrendamiento y a quien se reclamaba la deuda pendiente por el suministro eléctrico, incluida la correspondiente al período de tiempo en el que se había reanudado el mismo como consecuencia de la aplicación del Convenio celebrado en 2015 entre la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, la Federación Regional de Municipios y Provincias e Iberdrola. Puesto que en el supuesto que había dado lugar a esta queja podían haber concurrido circunstancias excepcionales que hubieran motivado el abono de la prestación a los acreedores de los beneficiarios y propietarios de la vivienda, si hubiera existido el amparo normativo para ello, se consideró conveniente sugerir la valoración de la introducción en la normativa municipal reguladora de esta prestación de la posibilidad de que, en situaciones excepcionales y cuando así se considere por el órgano gestor de forma debidamente motivada, se acuerde el pago de la ayuda a personas distintas del beneficiario, con el objetivo exclusivo de garantizar el adecuado destino de esta.

En atención a los argumentos expuestos, se formuló una resolución al Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor:

“Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de emergencia social, y 8 de las Normas Reguladoras de esta prestación económica aprobadas por el Ayuntamiento de vila, requerir formalmente a (...) la justificación del destino de la ayuda obtenida a las finalidades para las que fue concedida; en el caso de que esta justificación no tenga lugar, iniciar el procedimiento dirigido al reintegro de las cantidades percibidas.

Segundo.- Valorar una modificación de la normativa municipal de esta prestación cuya finalidad sea contemplar la posibilidad de que, en situaciones excepcionales y cuando así se considere por el órgano gestor de forma debidamente motivada, se acuerde el pago de la ayuda a personas distintas del beneficiario, con el objetivo exclusivo de garantizar el adecuado destino de la misma”.

La Entidad local contestó a la misma manifestando su aceptación, si bien en cuanto a la modificación normativa propuesta señaló la conveniencia de que la misma fuera precedida de la reforma de la normativa autonómica vigente en la materia.

3.3. Ayudas económicas

Las subvenciones dirigidas a facilitar la adquisición, el arrendamiento o la rehabilitación de viviendas se encuentran directamente vinculadas a uno de los elementos integradores del derecho a la vivienda como es el derecho a su asequibilidad. La creación y mantenimiento de estas ayudas y su propia configuración constituyen decisiones públicas que pueden fomentar unos regímenes de tenencia frente a otros, así como evitar situaciones de

endeudamiento familiar no deseables. Después de varios años en los que los presupuestos públicos destinados a promocionar la satisfacción del derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada sufrieron fuertes restricciones que hicieron, prácticamente, desaparecer estas ayudas, en 2014 se convocaron por primera vez desde el año 2010 ayudas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas en aplicación de dos de los programas previstos en el Plan Estatal 2013-2016, el cual, como ya hemos indicado, ha mantenido su vigencia durante 2017. Las dos líneas de ayuda indicadas son las que se han mantenido este año, circunstancia esta que explica que 6 de las 7 quejas recibidas se refieran a ambos tipos de ayudas. No obstante, la problemática más frecuente en los últimos años relativa al agotamiento de los fondos destinados al abono de ayudas concedidas, ha continuado motivando algunas de las posturas adoptadas en esta materia.

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

Las ayudas dirigidas a facilitar la compra de viviendas de protección pública o libres, no fueron contempladas en el nuevo escenario configurado por el Plan 2013-2016 y tampoco parece que se vayan a recoger en el futuro Plan Estatal 2018-2021. Ya hemos puesto de manifiesto que esta medida no nos parece criticable, considerando la necesidad de fomentar el alquiler y la reducción del número de viviendas que se encuentran vacías, previa rehabilitación de las mismas cuando sea necesario. En consecuencia, solo 1 de las 7 quejas recibidas se han referido a las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición de viviendas y, además, la misma se encontraba relacionada con la eliminación de una de las ayudas existentes con anterioridad.

En efecto, en el expediente 20170645 el ciudadano manifestaba su oposición a la denegación de la ampliación del período de subsidiación reconocido inicialmente para la adquisición de una vivienda de protección pública. Sin embargo, esta queja no fue admitida a trámite puesto que la previsión que había suprimido la posibilidad de reconocer la ampliación solicitada se recogía en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Aunque, frente a esta previsión legal se había interpuesto un recurso ante el Tribunal Constitucional, este órgano (STC 216/2015, de 22 de octubre) había desestimado el recurso y reconocido expresamente la constitucionalidad de aquel precepto legal. Procedimos a poner de manifiesto esta circunstancia al autor de la queja, así como que la postura que habíamos adoptado con anterioridad en relación con esta cuestión se refería a solicitudes de ampliación del período de subsidiación que habían sido presentadas y resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 4/2013, de 4 de junio.

Precisamente vinculada con esta última postura, se encontraba la problemática planteada en el expediente 20160189. En esta queja, el ciudadano denunciaba inicialmente la ausencia de resolución expresa de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, donde la indemnización solicitada se debía al daño económico sufrido por la denegación de la ampliación del período de subsidiación de un préstamo reconocido para la adquisición de una vivienda protegida. En el curso de la tramitación del expediente conocimos que la reclamación de responsabilidad patrimonial citado había sido, finalmente, desestimada.

Esta reclamación se encontraba relacionada con una resolución adoptada por esta procuraduría en 2014, en la que, entre otros extremos, se había puesto de manifiesto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que no era descartable que pudiera existir una responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por los daños y perjuicios causados a quien hubiera sido indebidamente informado de que tras la entrada en vigor del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio, no era posible obtener la ampliación del período inicial de subsidiación. No obstante, en esa misma resolución señalábamos también que éramos conscientes de las dificultades que se podían encontrar para poder acreditar la relación de causa-efecto entre la información errónea y el daño producido en estos supuestos. Pues bien, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en este caso no pudimos constatar esta relación causa-efecto entre la incorrecta información obtenida por los solicitantes de la ampliación y el daño sufrido por haber presentado su petición con posterioriad a la entrada en vigor de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio. En este sentido, en el citado procedimiento en ningún momento se había acreditado la fecha aproximada en la que se había producido el suministro de la información incorrecta, el medio a través del cual había tenido lugar el mismo, o la persona o personas que habían proporcionado tal información. Por este motivo, no se consideró irregular la decisión finalmente adoptada de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

En cualquier caso, en la resolución adoptada en su día también habíamos indicado que la forma más adecuada para proceder al restablecimiento de la posición jurídica de todos aquellos ciudadanos que se habían visto privados de la oportunidad de obtener una ampliación de la subsidiación que tenían reconocida, pese a cumplir los requisitos exigidos para ello, como consecuencia de la información defectuosa obtenida, era la apertura de un nuevo plazo dentro del cual todos aquellos que considerasen que se encontraban en esta situación pudieran solicitar aquella ampliación. Ahora bien, era el Ministerio de Fomento el llamado a acordar la apertura de aquel plazo extraordinario, sin que, por parte de este organismo se hubiera estimado oportuna la adopción de esta medida, a pesar de que así se lo había pedido, cuando menos, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como consecuencia de la aceptación de 2 resoluciones de esta institución adoptadas en 2014 y 2016, y también la Defensora del Pueblo en 2015.

3.3.2. Ayudas al alquiler

En numerosas resoluciones dirigidas en los últimos años a la Administración autonómica, tanto en el marco de actuaciones de oficio como de quejas presentadas por los ciudadanos, hemos puesto de manifiesto el papel que el alquiler debe jugar como vía principal para garantizar el derecho a una vivienda. En este sentido, el cambio de modelo que en los últimos dos años parece imponerse, se dirige a complementar las formulas tradicionales de fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda con un sistema de alquiler social al que puedan acceder aquellos que por sus circunstancias económicas coyunturales se vean necesariamente excluidos del mercado de vivienda libre y también de la posibilidad de adquirir una vivienda pública. De esta cuestión nos hemos ocupado en 2017 en la actuación de oficio llevada a cabo con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, firmado en 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social (20160631). En la resolución adoptada en esta actuación pusimos de manifiesto que el único bloque de medidas incluidas en aquel Acuerdo que han sido objeto de desarrollo es el relativo a las ayudas económicas destinadas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas.

Pues bien, en las 2 resoluciones adoptadas en 2017 en relación con las ayudas al alquiler se han examinado dos denegaciones de otras tantas solicitudes de ayudas presentadas al amparo de la convocatoria correspondiente al año 2016. En ambos casos, no se consideraron irregulares las decisiones que se habían adoptado y así se comunicó a los ciudadanos de forma fundamentada; pero, también en los dos supuestos, no había sido objeto de resolución expresa el recurso interpuesto frente a la denegación de la ayuda.

Así, en primer lugar, en el expediente 20162169 se planteaba la disconformidad de su autor con la denegación de la subvención destinada al alquiler de vivienda solicitada en aquella convocatoria. La desestimación de esta petición se había fundamentado en que el contrato de arrendamiento para el que se solicitaba la ayuda era para un uso distinto del de vivienda. A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se comprobó que el arrendamiento para el que se pedía la subvención era un arrendamiento de temporada, para uso distinto del de vivienda (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 20/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), y por tanto, se encontraba excluido del ámbito de la subvención contemplado en las bases reguladoras para la concesión

de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda. En este sentido, entre otras, en las STS de 15 de diciembre de 1999 y de 19 de febrero de 1982, se había indicado que una nota esencial de los contratos de arrendamiento de temporada es la de haberse convenido el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar esta para que le sirva de residencia habitual familiar, sino para habitarla transitoriamente de una manera accidental y en épocas determinadas.

Ahora bien, sí era cierto que el recurso de reposición interpuesto por el solicitante continuaba pendiente de ser resuelto expresamente, habiendo transcurrido ampliamente el plazo previsto para la resolución de este recurso. Por este motivo, se dirigió una resolución a la Consejería señalada con el siguiente tenor:

“Si no se hubiera procedido aún de esta forma, resolver expresamente el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Orden FYM/805/2016, de 20 de septiembre, por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, denegando la ayuda destinada al alquiler de vivienda solicitada por (...)”.

Esta resolución fue aceptada y el recurso pendiente fue resuelto expresamente por la Administración autonómica.

Por su parte, en el expediente 20162405 el ciudadano manifestaba su disconformidad con la denegación de una ayuda al alquiler, a pesar de que se cumplían todos los requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente, como resultado de aplicar el criterio de concurrencia competitiva de ingresos y el límite de créditos presupuestarios asignados a aquella convocatoria. De la información obtenida se desprendía que no era irregular que la Administración autonómica hubiera incluido al ciudadano dentro de la lista de solicitantes de la subvención al alquiler de 2016 que, cumpliendo las condiciones previstas para adquirir la condición de beneficiario de la misma, no la obtuvieron por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria. En este sentido, procedimos a informar al autor de la queja del límite concreto aplicable a la solicitud en cuestión; también le pusimos de manifiesto que, si bien era cierto el elevado número de solicitantes de estas ayudas que, en la convocatoria de 2016, no habían percibido la misma por limitaciones económicas, también lo era que en la convocatoria realizada en 2017 se había incrementado la dotación presupuestaria.

En cualquier caso, también aquí se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto frente a la denegación de la ayuda. Por tanto y de igual forma que en el caso anterior, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que procediera a resolver expresamente el recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado frente a la denegación de la subvención que había motivado la queja. Esta resolución también fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma.

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

Uno de los ejes principales de las políticas públicas de vivienda en los últimos años ha sido el constituido por las medidas de fomento de rehabilitación de viviendas. En Castilla y León, la aprobación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, así como la convocatoria de ayudas para la ejecución de obras de rehabilitación en edificios residenciales en aplicación del programa de rehabilitación edificatoria contemplado en el Plan Estatal 2013-2016 son manifestaciones de lo anterior.

No obstante, la queja recibida y la resolución adoptada en 2017 en relación con las ayudas a la rehabilitación de viviendas reproduce un año más una problemática sobre la cual ya nos hemos pronunciado de forma reiterada, como es la planteada por el agotamiento de los fondos destinados a subvenciones concedidas por la Administración autonómica al amparo de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente en la actualidad. De hecho, el motivo de la queja 20160471 era la ausencia de resolución expresa de un recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la calificación provisional y de las ayudas financieras solicitadas en 2012. En relación con este expediente de subvención ya se habían tramitado 2 quejas en 2015 y 2016, adoptándose en la segunda de ellas una resolución en la que se había recomendado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que procediera a resolver expresamente el recurso que se había interpuesto, motivando, en su caso, la denegación de la ayuda solicitada mediante la referencia a la distribución de las disponibilidades presupuestarias destinadas a este tipo de subvenciones, así como al momento en el que se había producido su agotamiento o la superación de los objetivos financiables para las ayudas “Renove”, incluyendo, de forma explícita, la fecha en la que se había presentado la última solicitud de estas que pudo ser reconocida.

En 2017, el autor de la queja se volvió a dirigir a nosotros manifestando que continuaba sin ser resuelto expresamente el recurso en cuestión. De la información proporcionada por la Administración autonómica se desprendía que se había resuelto, finalmente, de forma desestimatoria el recurso, así como que en la fundamentación de esta resolución se identificaban los expedientes que, por orden de prelación, habían sido atendidos y cuya estimación había dado lugar al agotamiento de fondos que justificaba la denegación de la ayuda económica, a pesar de que pudieran cumplirse el resto de los requisitos exigidos. Ahora bien, con la finalidad de completar la motivación contenida en la citada resolución, consideramos conveniente que se comunicase de una forma explícita a los solicitantes de la ayuda la fecha en la que se había presentado la última solicitud de estas ayudas que pudo ser reconocida en la provincia correspondiente.

En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería indicada en los siguientes términos:

“Con la finalidad de completar la motivación contenida en la Resolución de 15 de junio de 2017, por que la se ha resuelto de forma desestimatoria el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, denegatoria de una ayuda económica en materia de rehabilitación de vivienda, comunicar a la recurrente la fecha concreta en la cual se presentó la última de las solicitudes de estas ayudas que fue reconocida en la provincia de Segovia en 2010 y cuya concesión determinó el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias”.

La Consejería destinataria de esta resolución nos comunicó que no estimaba oportuno aceptarla, puesto que consideraba que en la resolución expresa del recurso presentado se había motivado suficientemente la decisión denegatoria de la ayuda adoptada.

4. TRANSPORTES

Al igual que en años anteriores, las quejas sobre supresión de servicios públicos de transporte han vuelto a perder protagonismo a favor de otras causas menos relacionadas con las restricciones económicas, como es el caso de la ubicación de las paradas de autobuses.

En cuanto al análisis cuantitativo de las quejas, han sido 36 las presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios de transporte. De ellas, 8 se corresponden con el transporte por carretera, (5 relativas al transporte urbano y 3 al transporte interurbano), 25 tienen relación con el transporte ferroviario y 1 con el aéreo.

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.1.1. Transporte urbano

En el informe del 2016 anticipábamos la tramitación de dos expedientes referidos a las molestias originadas por los autobuses urbanos en las paradas, cuyo pronunciamiento se produciría en 2017.

En el primero de ellos (20161950) se hacía alusión a las molestias que sufren los vecinos de la Gran Vía de Salamanca cuyas viviendas se encuentran a la altura del intercambiador del transporte urbano, en la zona porticada, molestias derivadas de ruidos, olores, gases, suciedad en la calzada y vibraciones causadas por los autobuses y, en el segundo (20162446), son los vecinos de la parada de principio y final de trayecto de la línea 8, sita en la calle Miguel Ángel, también de Salamanca, los afectados por los ruidos y olores causados por los autobuses.

Pues bien, en ambos casos se dictó resolución en este año 2017.

Por lo que respecta al primero —20161950—, el Ayuntamiento ya se había pronunciado y lo hizo al aprobar,< en sesión plenaria de fecha 26 de julio de 2013, el instrumento denominado Plan de Movilidad Urbana Sostenible de la Ciudad de Salamanca, cuya finalidad en materia de transporte urbano es la prestación de un servicio más racional y eficiente. Así, con respecto a las paradas e intercambiadores del transporte público urbano, en la página 104 se refiere a la “reubicación de las terminales de los autobuses metropolitanos” e invoca las actuaciones a llevar a cabo en los siguientes términos: “Retirar el impacto visual, ambiental y sonoro de los autobuses en espera de la hora programada de salida (regulación) en la zona histórica central. La ubicación propuesta mejorará la afección por contaminación y ruido, al tratarse de un entorno más abierto, alejado de las edificaciones y con presencia importante de vegetación. Se mantiene la parada de los autobuses interurbanos en la ubicación actual, con lo que la accesibilidad al centro histórico se mantiene”.

La ubicación que propone es “En el Paseo de Canalejas – Avenida de Alamedilla”.

En la página 894 del mismo Plan de Movilidad se señala que esta actuación se llevará a cabo “a corto plazo”.

Por tanto, existe normativamente definido un lugar considerado idóneo por el Ayuntamiento para trasladar los intercambiadores o puntos de regulación de los autobuses metropolitanos, a saber, el Paseo de Canalejas y la Avenida de Alamedilla.

Sin embargo, siendo clara la voluntad municipal en ese sentido, el problema se centraba en el calendario temporal para la adopción de dichas medidas, mostrando esta procuraduría su disconformidad con la previsiones del Ayuntamiento, según las cuales, el cambio se haría a medio plazo.

Así, si tenemos en cuenta que el Plan de Movilidad Sostenible se aprobó por el Ayuntamiento de Salamanca en el año 2013 y que contemplaba dicha actuación para su ejecución “a corto plazo”, no parecía razonable que, tres años y medio después, se difiera la misma a otro “medio plazo”. Por otra parte y al margen del compromiso temporal del Plan, tampoco parece razonable que, una vez definido el lugar idóneo en el Paseo de Canalejas- Avenida de Alamedilla, se mantenga su ubicación en un lugar que no es el más idóneo.

En definitiva, se entendió que el Ayuntamiento debía agilizar los trámites para el cambio de ubicación de los intercambiadores o puntos de regulación del transporte urbano sitos en la Gran Vía, de manera que dicho cambio se haga con la mayor brevedad posible.

Por lo que respecta a las molestias y contaminación acústica y ambiental de los autobuses en los intercambiadores, en general, y en el que es objeto de la queja, en particular, coincidimos con el Ayuntamiento en que en las paradas superiores a cinco minutos se debe proceder a apagar el motor.

Por todo ello dirigimos resolución a la citada Administración local con el siguiente contenido:

“I. Que el Ayuntamiento de Salamanca agilice los trámites para materializar, con la mayor inmediatez posible, las previsiones contenidas en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible en cuanto al traslado de los intercambiadores o puntos de regulación de los autobuses al Paseo de Canalejas y a la calle Alamedilla.

II.- Transitoriamente y hasta que se produzca el traslado de los intercambiadores, que el Ayuntamiento de Salamanca vigile y controle el cumplimiento de sus instrucciones en cuanto a la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolongue más allá del tiempo correspondiente a una parada ordinaria para que suban y bajen los viajeros y, en todo caso, cuando el estacionamiento se prolongue más allá de cinco minutos”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por lo que respecta al expediente 20162446, la particularidad con respecto al anterior es que, en este caso, el Ayuntamiento descartó, motivadamente, el cambio de ubicación de la parada.

Así, reconociendo que corresponde al Ayuntamiento de Salamanca la competencia en materia de transporte urbano colectivo de viajeros de conformidad con lo establecido en los arts. 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 2.1 a) de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León y decidir sobre la ubicación de las paradas de los autobuses por tratarse de una potestad discrecional del Ayuntamiento, procedimos a valorar si la elección de la ubicación atendía al interés publico o era arbitraria. Pero, a la vista del informe municipal en el que se planteaban, analizaban y descartaban, motivadamente, otras ubicaciones alternativas, no consideramos que nos encontrásemos ante un supuesto de elección arbitraria de la ubicación de la parada.

Con respecto a la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolonga más allá del tiempo necesario para la subida y bajada de pasajeros (al ser principio y fin de trayecto de la línea), el informe municipal señalaba que, por razones técnicas, se ha de parar el motor solo cuando la parada supera los 7 minutos.

Sin embargo, en concordancia con el expediente antes citado, esta procuraduría se mostró partidaria de reducir el tiempo de siete a cinco minutos.

Por último, y en relación con los ruidos y su medición (de conformidad con los arts. 2.1 y 3 s) de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León), los ruidos que producen los autobuses bien como emisores acústicos, bien como generadores de ruido ambiental, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley y, en consecuencia, obligarían a los municipios a ejercer las potestades previstas en la citada norma. En consecuencia, ante cualquier petición de medición, el Ayuntamiento deberá comprobar si dicho ruido supera los límites establecidos en la Ley a través de la oportuna medición.

En concordancia con lo expuesto, se dirigió resolución al Ayuntamiento de Salamanca en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Salamanca vigile y controle la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolongue más allá del tiempo correspondiente a una parada ordinaria para que suban y bajen los viajeros y, en todo caso, cuando el estacionamiento se prolongue más allá de cinco minutos en todas las paradas y en la parada de la calle Miguel Ángel, a la altura del número 86, en particular”.

El Ayuntamiento aceptó parte de los pronunciamientos de la resolución.

En materia de abonos o descuentos en el transporte urbano, también citamos dos expedientes que, bajo ese denominador común, plantean cuestiones distintas.

El expediente 20170053 se tramitó como consecuencia de la disconformidad de un usuario del transporte publico de León con la denegación por el Ayuntamiento de la tarjeta ciudadana con perfil de pensionista por carecer de esa condición, entendiendo este ciudadano que las personas sin ingresos o con ingresos mínimos, como es su caso, deberían también beneficiarse, a través de la tarjeta ciudadana, de los descuentos o bonificaciones en el servicio de transporte urbano que se aplican a estudiantes, pensionistas, familias numerosas o personas con discapacidad.

En este caso concreto, no apreciamos, a la vista de la regulación que hace la Ordenanza municipal, irregularidad en la actuación del Ayuntamiento, toda vez que se solicitó la tarjeta con perfil de pensionista sin tener dicha condición.

Sin embargo, se entendió que resulta manifiestamente injusto que la Ordenanza no contemple una tarifa reducida para el colectivo de personas con escasos ingresos o sin ingresos (aún no perteneciendo a ninguno de los colectivos con acceso a tarifa reducida antes enumerados).

Así, de acuerdo con el art. 31.1 CE, el sistema tributario español está inspirado en los principios de igualdad y progresividad, de tal manera que el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago debe atender a la capacidad contributiva de la que disponen.

En el caso de las ordenanzas fiscales, es indudable que éstas forman parte del ordenamiento jurídico tributario al tratarse de disposiciones de carácter general y esta naturaleza jurídica las vincula ineludiblemente a los principios constitucionales citados, es decir, deben adecuarse a los principios de reserva de ley, generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

Sobre la base de los anteriores principios, se entendió que el Ayuntamiento de León debía modificar la ordenanza en cuestión con el fin de integrar entre los colectivos con derecho a tarifas reducidas a aquellos ciudadanos sin ingresos o cuyos ingresos no superen los exigidos a los pensionistas, de manera que se les apliquen tarifas iguales o similares a las de los colectivos citados, en función de sus ingresos.

Si ello parece exigible para todos los ciudadanos, con carácter general, más lo parece para las personas de avanzada edad, por obvias razones de movilidad.

Ello permitiría que, en los casos como el presente, una persona de avanzada edad y sin ingresos no se vea privada de una tarifa reducida en el transporte urbano, situación manifiestamente injusta y que supone un agravio de ésta con respecto a otras personas con ingresos, aunque éstos sean mínimos.

Desde un punto de vista comparativo y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, comprobamos que el Ayuntamiento de Burgos contempla la bonificación en las tarifas a todas las personas mayores de 60 años sin ingresos; el Ayuntamiento de Salamanca la recoge para todos los empadronados en el municipio cuyos ingresos no alcancen determinadas cuantías en función de los miembros de la unidad familiar y el Ayuntamiento de Zamora establece tarifas reducidas para los menores de 30 años con ingresos mínimos y para mayores de 65 años con ingresos mínimos, sean o no pensionistas.

Por ello dirigimos la siguiente resolución al Ayuntamiento de León, que no fue aceptada, cuya parte dispositiva reproducimos:

“I.- Que el Ayuntamiento de León inicie los trámites de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización del servicio municipal de transporte colectivo de superficie a fin de permitir que las personas sin ingresos o con ingresos mínimos similares a los exigidos a los pensionistas, puedan ser beneficiarias de tarifas reducidas en el transporte urbano, aplicándoles tarifas similares a las establecidas para éstos.

II.- En concordancia con lo anterior, que el Ayuntamiento adopte las medidas oportunas en cuanto al acceso a la tarjeta ciudadana de dichas personas”.

En el expediente 20171150 el reclamante hacía alusión a la lejanía de la oficina en la que se debe obtener la tarjeta acreditativa de usuario con bonificación para el uso de los autobuses urbanos de Zamora sita en el polígono industrial “La Hiniesta” a las afueras de Zamora.

Tras solicitar y recibir información del Ayuntamiento de Zamora, llegamos a la conclusión de que la existencia de transporte público hasta las proximidades de las oficinas de la empresa adjudicataria del trasporte urbano de Zamora “Semura Bus S.L.” (la línea 4 tiene parada en las inmediaciones de las instalaciones de Decathlon) motivó que no apreciáramos irregularidad administrativa alguna por parte del Ayuntamiento de Zamora por lo que el pronunciamiento lo fue a título de sugerencia y no de resolución.

Partiendo de la anterior premisa, se entendió que la ubicación de las oficinas en las que se deben realizar trámites cotidianos por parte de los ciudadanos relativos a un servicio básico como es el transporte urbano [art. 26.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local] en un polígono industrial, por tanto, fuera del núcleo urbano de Zamora, no responde al principio de eficacia en la prestación de los servicios públicos que exige el art. 6.1 de la anteriormente citada Ley. De igual modo, partiendo del axioma de que “el usuario es la razón de ser de cualquier servicio público”, acomodar los servicios a los intereses de los ciudadanos, facilitándoles el uso de los mismos, es otra exigencia para cualquier Administración pública, con independencia de la forma de gestión del servicio.

En este caso, aún existiendo trasporte público mediante un único billete, dicha circunstancia, relevante como hemos señalado, no obvia otros impedimentos para los ciudadanos, tales como el considerable tiempo destinado al trámite o, especialmente, los relacionados con la movilidad de las personas, toda vez que, como reconoce el Ayuntamiento, desde la parada del autobús hasta la nave que alberga las oficinas de la empresa hay una distancia de 500 metros, distancia importante especialmente para personas de avanzada edad o con dificultades motoras.

Por ello, aún partiendo de que la gestión eficiente de los recursos públicos obliga también a racionalizar el gasto, se entendió que la apertura de una oficina por parte de la empresa adjudicataria del transporte en el núcleo urbano de Zamora para realizar los trámites relacionados con el transporte urbano (entre otros, la obtención de la tarjeta que permita las bonificaciones) o la cesión de algún local municipal para tal fin en el centro de Zamora, no supondrían un coste relevante que justificase descartar tales opciones.

Por ello remitimos al Ayuntamiento la siguiente sugerencia:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora, bien requiera a la empresa adjudicataria del trasporte urbano de Zamora para que proceda a la apertura de una oficina de tramitación y atención a los usuarios en el núcleo urbano de Zamora, bien ponga a disposición de dicha empresa algún local municipal con el mismo fin.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora valore introducir en los pliegos de condiciones de futuras adjudicaciones del servicio del transporte urbano la exigencia de que la empresa adjudicataria cuente con oficinas en el núcleo urbano de la ciudad con el fin señalado en el punto anterior”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe el Ayuntamiento de Zamora nos comunicó la aceptación de la resolución.

4.1.2. Transporte interurbano

Las peticiones sobre instalación de marquesinas en las paradas de pequeñas poblaciones vuelven, un año más, a reiterarse. En este Informe nos referiremos a los expedientes 20160811 y 20170244 en los que en el año 2017 recayó resolución.

En el primero se hacia referencia a la necesidad de una marquesina en la parada del autobús interurbano de la localidad de Masa (Burgos) al señalar el autor de la queja que, en la plaza La Pigaza de Masa, perteneciente al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna, se encuentra ubicada la única parada de autobús de la línea del transporte “a la demanda” que hace su recorrido por varios pueblos hasta Burgos y a la inversa. La línea de autobús mencionada es la única vía de comunicación de transporte público con la que actualmente cuenta Masa y sus vecinos. La parada que existe se encuentra a la intemperie, sin marquesina ni protección de ningún tipo para los usuarios.

Tras recibir información de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y del Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna dirigimos sugerencia a la citada Consejería sobre la base de la siguiente fundamentación jurídica.

El art. 22.2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León atribuye a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente establecer la ubicación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros, sin perjuicio de que los ayuntamientos adopten las medidas oportunas para ceder los terrenos donde quieran que se ubiquen exactamente las paradas.

A tal fin, el mismo artículo en su apartado 5º señala los criterios que se atenderán para la ubicación de las paradas, a saber, número de usuarios afectados; incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación; repercusión sobre la circulación urbana y seguridad vial y accesibilidad a los servicios de transporte urbano, centros educativos, sanitarios y de trabajo.

En el presente supuesto partimos de una situación de hecho según la cual ya está determinado el lugar destinado a parada de la línea del transporte “a la demanda”, en la carretera autonómica BU-503 a su paso por Masa (Plaza La Pigaza).

De la documentación obrante en el expediente, deducimos que la instalación de una marquesina no afectaría a la accesibilidad ni a la seguridad de los usuarios, aunque sí al confort de los mismos durante la espera del autobús.

Por tanto, no estableciendo la citada Ley la obligatoriedad de dotar a las paradas de marquesinas, la decisión de instalarla o cuándo instalarla forma parte de la potestad discrecional de la Administración, de tal manera, que la no existencia de marquesina, desde el punto de vista legal, no supone una irregularidad de la Administración. Ahora bien, más allá de la aplicación en sentido estricto de la ley, esta procuraduría comparte con el autor de la queja la incomodidad e, incluso, la insalubridad para determinadas personas, que supone la carencia de un lugar donde resguardarse en circunstancias climatológicamente adversas.

Por ello, considerando que es la Administración autonómica la que viene, de hecho, asumiendo la instalación de marquesinas en los núcleos rurales (cuenta, para ello, con un listado de solicitudes que va atendiendo conjugando criterios de orden de entrada de las solicitudes con otros factores como las inversiones ya realizadas en la localidad, las rutas que pasan por el municipio o el volumen de los posibles usuarios), formulamos a la misma la siguiente sugerencia, que fue aceptada:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla otorgue prioridad a la instalación de una marquesina en la parada de autobús de la línea del transporte “a la demanda” de Masa de manera que, en el momento en que haya disponibilidad presupuestaria, proceda a la instalación de la referida marquesina, si fuera posible antes del próximo invierno 2017-2018”.

En el segundo expediente el reclamante mostraba su disconformidad con el lugar donde se ubica la parada de autobús en la que se instaló la marquesina en Sotragero (Burgos) por ser ese lugar más peligroso, desde el punto de vista de la seguridad vial, que donde paraba antes de la construcción de la marquesina.

Tras recabar información del Ayuntamiento, se concluyó que el lugar elegido para la parada es adecuado, en general, y desde el punto de vista de la seguridad vial, en particular, tanto a juicio del Ayuntamiento como de la Junta de Castilla y León, máxime una vez adoptadas las medidas que se anuncian en el informe (paso de cebra, señalización etc.). Por ello no apreciamos irregularidad en la actuación de la Administración.

Sin perjuicio de ello nos vimos obligados a formular resolución ante el incumplimiento de la obligación de la Entidad local de dar respuesta a las reclamaciones del autor de la queja, en los siguientes términos:

“Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Sotragero deberá dar formal contestación a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por (...) con fechas (...)”.

Por solución se cerró el expediente 20170271 cuyo objeto era el incumplimiento del compromiso adquirido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación a la falta de transporte público en la localidad de Gumiel de Izán (Burgos) y el expediente 20153720 al anunciar la Administración autonómica que “se encuentra abierto el proceso de estudio de las rutas de transporte de uso compartido para el próximo curso escolar 2017-2018, encontrándose entre las rutas propuestas para prestación conjunta una ruta de transporte escolar con destino al IES de Aranda de Duero que recoge escolares en Gumiel de Izán, por lo que, si una vez tramitado el oportuno expediente se cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente, la ruta podrá pasar a prestarse para el próximo curso escolar bajo la modalidad de transporte de uso compartido, de tal forma que las plazas libres del vehículo que realiza el servicio escolar podrán ser utilizadas por el resto de los ciudadanos (...)”.

Por último, no se apreció irregularidad en el expediente 20170044 relativo a la insuficiencia del transporte público que une el polígono industrial de Villacedré con León capital, teniendo en cuenta que, según manifestaciones del autor de la queja, la empresa concesionaria presta solo un servicio por la mañana y otro por la tarde al municipio de Santovenia de la Valdoncina, donde se ubica el referido polígono.

Del análisis de la información facilitada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, concluimos que las expediciones diarias existentes (muchas más que las señaladas en la queja), con parada siempre en el polígono, son ajustadas a las necesidades de desplazamiento de los ciudadanos y que no se ha acreditado incumplimiento del título concesional.

4.2 Transporte ferroviario

En esta materia se presentaron 23 quejas, que originaron otros tantos expedientes, en las que sus autores manifestaban su disconformidad con la actuación de RENFE, entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, en relación a su política de bonos y, en particular, a la inexistencia de otros bonos más flexibles que el bono AVE que existe en la actualidad para el proyecto León-Palencia-Valladolid, quejas que fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el competente para su tramitación.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del conocimiento en el año 2017 fueron 13, 4 menos que en el año 2016. De ese total, 10 se referían específicamente a deficiencias en el ámbito de la telefonía e Internet, 1 era específica sobre televisión y 2 se referían a telefonía, Internet y televisión.

5.1. Servicio telefónico e Internet

Como suele ser habitual, una parte de las quejas en esta materia han tenido que ser rechazadas al referirse a cuestiones privadas entre el reclamante y las empresas de telefonía.

Entre las quejas admitidas citamos las que originaron los expedientes 20170559 y 20171566, relacionadas con la falta de acceso a Internet y de cobertura de telefonía móvil en las localidades de Ferreras del Puerto (León) y Ayllón (Segovia), ambas pendientes de pronunciamiento por parte de esta institución, sin perjuicio de lo cual cabe ya anticipar, como hemos hecho en Informes anteriores que, por lo que respecta a la telefonía móvil y de conformidad con la normativa vigente en España en la actualidad, este servicio no se encuentra incluido dentro del denominado servicio universal de telecomunicaciones, comprensivo del conjunto de servicios de comunicaciones electrónicas cuya prestación se garantiza a todos los usuarios que lo soliciten, con independencia del lugar en el que residan, con una calidad especificada y a un precio asequible. En otras palabras, en la actualidad no existe un derecho absoluto a utilizar la telefonía móvil con independencia de la localización geográfica del usuario. Por ello, de momento, no es exigible que exista una cobertura de telefonía móvil para todo el territorio nacional, a diferencia de lo que ocurre con otros servicios de telecomunicaciones como es el acceso a la telefonía fija o al servicio de Internet de banda ancha a 1 Mbps, al menos. Se trata de un asunto privado que compete a las empresas operadoras de telefonía móvil, empresas que actúan con criterios de rentabilidad económica. De ahí que el margen de maniobra de esta procuraduría sea muy limitado.

Los expedientes 20170356, referido a cortes y averías que afectan a la línea de telefonía fija en el municipio de Morales de Campos (Valladolid), 20171381, sobre el mismo problema que el anterior, en este caso en Santa Eufemia del Barco (Zamora) y 20173811, relativo a la falta de cobertura de telefonía móvil en Torralba del Moral y Arcos de Jalón (Soria), se remitieron al Defensor del Pueblo, bien como supervisor de la actuación del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y, dentro de él, de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en el caso de la telefonía fija, bien como intermediador con las operadoras, en el caso de la telefonía móvil.

5.2. Televisión y medios de comunicación social

En 2017, como en años anteriores, se han seguido presentando quejas sobre diversos extremos relacionados con la recepción de la señal de la TDT.

A ello se referían los expedientes ya citados en el apartado relativo al servicio de telefonía e Internet 20170559 y 20171566, expedientes en los que, además, se planteaban problemas relacionados con la captación de la señal de la TDT.

Por su parte, el expediente 20170200 aludía a que la señal de la TDT en la localidad de Brazuelo (León) es recibida por una única antena que carece de un filtro que mejoraría la señal, sin que la Junta Vecinal de Brazuelo solucione tan simple problema.

El expediente se cerró por solución una vez recibida la información de la Junta Vecinal según la cual se procedió a la subsanación de la carencia.

5.3. Otros

La instalación de cajetines de telecomunicaciones por parte de las empresas operadoras en fachadas de edificios o en la vía pública, volvió, este año, a originar controversias. De ellas destacamos el expediente 20160908 en el que recayó resolución en 2017, tramitado por la instalación de un cajetín de telecomunicaciones, (fibra óptica), delante de una vivienda unifamiliar sita en San Andrés del Rabanedo (León), por parte de la mercantil Movistar (Telefónica SAU), ocupando la vía pública sin consentimiento previo ni comunicación alguna, según el autor de la queja.

Tras recibir información del Ayuntamiento, se constató que la problemática relacionada con la protección y restauración de la legalidad urbanística quedó resuelta una vez presentada la declaración responsable y aprobada por la Junta de Gobierno Local, aprobación que nos hizo presumir, salvo que se acredite lo contrario, que la instalación del cajetín se ajusta a las normas urbanísticas municipales.

Sin embargo, no resultando controvertido que la instalación del cajetín de fibra óptica es un acto sujeto a declaración responsable de conformidad con lo establecido en el art. 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, la declaración se presentó en el Ayuntamiento varios meses después de instalado el cajetín.

Así, el art. 115.1 c) 1º califica como infracción leve la realización de actos que requieran licencia urbanística en ausencia de la misma o de orden de ejecución, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico, en tanto que el art. 122 bis, de la misma Ley, asimila a la ausencia de licencia, la ausencia de declaración responsable, a estos efectos.

Por ello, se entendió que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo debió proceder a incoar el correspondiente procedimiento sancionador como consecuencia de la presunta comisión por parte de Telefónica de España S.A.U. de la descrita infracción urbanística no prescrita.

A tal efecto se dirigió resolución a la citada Administración local en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo proceda a la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción urbanística contra Telefónica SAU”.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Expedientes Área 195

Expedientes admitidos 152

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 9

Expedientes en otras situaciones 25

La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el art. 45 CE, constituye, como en años anteriores, un objetivo prioritario para esta institución. Las quejas presentadas dentro del Área de Medio Ambiente pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de actividades económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, se encuentran las relativas a la protección de los elementos esenciales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre, con especial hincapié en los espacios naturales y especies protegidas.

Es preciso destacar que en el año 2017 las quejas presentadas respecto del año anterior han disminuido, tanto en números absolutos, se ha pasado de 228 reclamaciones formuladas en el año 2016 a 195 quejas en este ejercicio, como relativos, ya que las presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 5% del total, frente al 7% del año pasado. Además, como reclamación colectiva, cabe únicamente citar las 7 quejas presentadas sobre las molestias causadas por la celebración de verbenas en las fiestas patronales de San Antonio del municipio de Arroyo de la Encomienda.

Por último, debemos resaltar, con carácter general, el alto grado de colaboración de las administraciones, puesto que únicamente se han incluido por no contestar a las resoluciones formuladas a los Ayuntamientos de Fompedraza (20141770), Higuera de las Dueñas (20154253) y Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja (20162007).

En el Área de Medio Ambiente se han formulado 73 resoluciones (52 a las administraciones locales y 21 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), habiendo sido aceptadas 39 (6 de ellas parcialmente) y 12 rechazadas. En la fecha de cierre de este Informe 22 resoluciones no habían sido objeto de respuesta.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Este apartado sigue constituyendo el núcleo principal de las quejas presentadas suponiendo en el año 2017 el 74% del total. Como cuestión preliminar, debemos indicar que las reclamaciones presentadas se han clasificado en tres grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc...), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Como novedad legislativa, únicamente cabe mencionar la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, que modificó parcialmente el DLeg 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que supuso una leve variación del régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones. En consecuencia, se mantiene a rasgos generales el mismo sistema de licencias y autorizaciones ya existente: por una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la Administración autonómica, por otro lado, las actividades que requieren una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que tienen una menor incidencia y que únicamente precisan de una comunicación ambiental remitida a los municipios.

1.1.1. Establecimientos de ocio

Se han presentado 43 quejas referidas a los establecimientos de ocio, 25 menos que el año pasado. A pesar de esta disminución, los ruidos nocturnos generados por el funcionamiento de estos locales continúan siendo la principal preocupación de los ciudadanos de Castilla y León, al suponer, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un ataque al

derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma y en el art. 18 CE.

Estas molestias se multiplican cuando se produce la proliferación de varios bares musicales en un espacio reducido. Así, se constató en los expedientes 20154237, 20154238, 20154239 y 20154259, en los que se analizaron las denuncias formuladas por varios vecinos sobre los excesivos ruidos causados por la presencia de locales de ocio nocturno en una calle del casco histórico de la localidad de Toro (Zamora). Estas molestias se agravaban por la concurrencia de los siguientes factores:

- Los tres bares musicales se encuentran en una calle muy pequeña y estrecha.

- Inactividad municipal ante las numerosas denuncias vecinales provocadas por el ruido procedente de dichos establecimientos y la aglomeración de personas.

- Ausencia de aislamiento acústico de los locales que, por su pequeño espacio, mantienen las puertas abiertas para acoger más clientes, proyectando hacia el exterior un ruido incontrolado.

- Falta de estrategia de la planificación urbanística municipal, puesto que esta situación degrada considerablemente el casco histórico de Toro, principal activo turístico del municipio.

En relación con las cuestiones planteadas, el Ayuntamiento de Toro reconoció la magnitud del problema denunciado, puesto que, desde el año 2014, la Policía Local había formulado 85 denuncias contra uno de los establecimientos afectados por incumplimiento del horario de cierre, habiendo sido remitidas todas ellas a la Delegación Territorial de Zamora. La Administración autonómica nos informó de las sanciones impuestas, y que, dada la cantidad de denuncias remitidas, se estaba valorando su tramitación como falta muy grave.

No obstante, el problema fundamental se encontraba en la falta de adecuación de la actividad de dichos bares a las licencias otorgadas, tal como se acreditó en las inspecciones practicadas por los agentes de la Guardia Civil. En efecto, uno de los establecimientos funcionaba como un bar musical a pesar de que disponía de una licencia de bar, y los otros dos no se habían adaptado a las exigencias técnicas (refuerzo de la insonorización, vestíbulos acústicos estancos con dobles puertas cerradas) que la Ley del Ruido de Castilla y León ya exige a todos los bares especiales, tras finalizar el período transitorio de seis años desde su entrada en vigor.

Por lo tanto, al reconocer los problemas existentes, esta procuraduría consideró necesario coordinar las actuaciones de todas las Administraciones afectadas para erradicar las molestias sufridas por los vecinos. Así, el Ayuntamiento de Toro debería adoptar las medidas oportunas —incluido el precinto de equipos musicales— para garantizar el cumplimiento tanto de las condiciones impuestas en las licencias otorgadas, como del resto de exigencias legales. En el supuesto de que no se adoptara ninguna medida por esa Corporación, correspondería ejercer las competencias de manera subsidiaria al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, tal como se prevé en el art. 69.2 del DLeg 1/2015.

Además, al ser un municipio menor de 20.000 habitantes, la Administración municipal debería requerir el auxilio de la Diputación de Zamora para llevar a cabo las mediciones acústicas desde las viviendas más inmediatas, con el fin de comprobar que las emisiones sonoras de dichos establecimientos respetan los límites de los niveles de ruido fijados. Por último, en relación con el horario de cierre, la Policía Local debería continuar con las labores de vigilancia para evitar su incumplimiento, correspondiendo a la Delegación Territorial valorar la imposición como sanción, no una multa, sino otra medida alternativa prevista en el art. 39.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como es la clausura del establecimiento o suspensión de la actividad, por un período máximo de un año, al ser ésta una medida mucho más efectiva para la garantía de los intereses vecinales.

En consecuencia, tras agradecer a la Subdelegación del Gobierno en Zamora su colaboración, se formularon las siguiente resoluciones a las Administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Toro:

“1. Que, con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el epígrafe B.6.3 del

Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se garantice por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Toro que la actividad del establecimiento (...), se ajusta efectivamente a los límites máximos de emisión de ruidos permitidos conforme a la licencia municipal de bar otorgada por la Comisión de Gobierno de 27 de abril de 1989, procediendo al precinto de los equipos musicales instalados en el interior del local mientras no regularice la actividad de disco-bar mediante la obtención de una nueva licencia.

2. Que, de conformidad con las competencias previstas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se solicite por el órgano competente de esa Corporación a la Diputación Provincial de Zamora la realización de las mediciones de ruido pertinentes con el fin de comprobar que los ruidos generados por los equipos musicales instalados en los establecimientos denominados (...), no superan los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma.

3. Que, además, se solicite a la Administración provincial que, en dicha inspección, se constate que el aislamiento acústico a ruido aéreo en los establecimientos denominados (...), cumple tanto los niveles fijados en el Anexo III de la Ley 5/2009, como la obligación de disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta previsto en su apartado séptimo.

4. Que, en el supuesto de que se constatara el incumplimiento de los límites de los niveles acústicos y de aislamiento a ruido aéreo fijados, se proceda por parte del órgano competente de esa Corporación a la tramitación de sendos expedientes de adopción de medidas correctoras para subsanar las deficiencias que, en su caso, se hubieran podido detectar en ambos establecimientos, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin perjuicio de que pudiera incoarse el oportuno expediente sancionador o acordar la suspensión cautelar de su funcionamiento.

5. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2006, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Toro a adaptar las licencias de disco-bares otorgadas a los establecimientos denominados (...) a la categoría de bar especial prevista en el epígrafe B.5.4 del Anexo de la Ley 7/2006.

6. Que, mientras se realicen estas actuaciones, se garantice por parte de la Policía Local de Toro que la actividad de dichos disco-bares se ajusta a las condiciones de las licencias otorgadas por los Decretos de Alcaldía de 8 de febrero de 1990 y de 19 de noviembre de 1999, respectivamente, por lo que deben funcionar con las puertas y ventanas cerradas, y con el limitador acústico instalado plenamente operativo.

7. Que, como consecuencia de los hechos constatados en la denuncia remitida por la Patrulla del SEPRONA de Zamora en octubre de 2016, se acuerde la incoación de los oportunos expedientes sancionadores contra los titulares de los establecimientos denominados (...) por incumplir las condiciones de las licencias municipales otorgadas (funcionar con las puertas y ventanas abiertas, y sin el limitador acústico), al ser una infracción tipificada en el art. 74 del Decreto Legislativo 1/2015, pudiendo calificarse como grave o muy grave dependiendo de si se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

1. Que, si no lo hiciere el Ayuntamiento de Toro en primera instancia, corresponde al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la tramitación del expediente sancionador contra los titulares de los establecimientos denominados (...), al haberse constatado en la denuncia remitida por la Patrulla del SEPRONA de Zamora en octubre de 2016 el incumplimiento de las condiciones de las licencias municipales otorgadas (funcionar con las puertas y ventanas abiertas, y sin el limitador acústico operativo), siendo ésta una infracción tipificada en el art. 74 del Decreto Legislativo 1/2015, pudiendo calificarse como grave o muy grave dependiendo de si se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Que, dadas las numerosas denuncias formuladas por la Policía Local de Toro contra el establecimiento denominado (...), por incumplimiento del horario de cierre, conforme a lo dispuesto en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se fije como sanción con carácter general la suspensión de la actividad o la clausura del establecimiento por un período máximo de un año, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.2 de esa norma, para que así la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. Que, si no lo hiciere el Ayuntamiento de Toro en primera instancia, corresponde al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el ejercicio de las competencias subsidiarias atribuidas por el art. 69.2 del Decreto Legislativo 1/2015, con el fin de subsanar todas las deficiencias detectadas en el funcionamiento de los precitados establecimientos de ocio nocturno”.

Diputación Provincial de Zamora:

“1. Que, en el caso de que el Ayuntamiento de Toro lo solicite por escrito, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, las mediciones pertinentes con el fin de comprobar que los ruidos generados por los equipos musicales instalados en los establecimientos denominados (...) no superan los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma.

2. Que, además, en dichas comprobaciones, se constate que el aislamiento acústico a ruido aéreo en los precitados establecimientos, cumple tanto los niveles fijados en el

Anexo III de la Ley 5/2009, como la obligación de disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta, previsto en su apartado séptimo”.

Todas las Administraciones aceptaron nuestras recomendaciones en el siguiente sentido:

- La Diputación de Zamora se puso a la disposición del Ayuntamiento para llevar a cabo todas aquellas mediciones que considerase relevantes.

- La Administración autonómica nos comunicó que había procedido a acumular todas las denuncias existentes respecto al establecimiento más infractor en un único expediente para así poder imponer la sanción más grave al tratarse de una infracción continuada.

- El Ayuntamiento de Toro nos informó que había requerido a los titulares de los establecimientos de ocio para que adaptasen su actividad a las licencias otorgadas y a las exigencias establecidas en las Leyes autonómicas del Ruido y de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Además, se dieron las instrucciones precisas a la Policía Local para que realizase las inspecciones oportunas para garantizar que los tres establecimientos ajustan sus horarios a las licencias actualmente concedidas, así como que funcionan con las puertas y ventanas cerradas, y con el limitador acústico instalado plenamente operativo.

Al igual que en años anteriores, el funcionamiento de las peñas sigue siendo una fuente de conflictos en las localidades sitas en el medio rural, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. Como ejemplo, citaremos la queja 20161820, en la que se denunciaba la concentración de todos los locales de peña en una plaza del municipio de Navaleno (Soria), circunstancia ésta que agravaba las molestias sufridas por los vecinos, ya que no se encontraban adecuadamente insonorizados, se permitía el consumo de alcohol tanto en su interior como en la vía pública, y se incumplían los días concedidos al funcionar durante todo el mes de agosto (y no sólo en el período de las fiestas patronales).

El Ayuntamiento nos informó que, efectivamente, se había decidido construir unas nuevas instalaciones en una parcela para albergar todas las peñas de localidad, ya que anteriormente ocupaban construcciones ilegales de tablas de madera con techumbre de plástico o de fibrocemento, diseminadas por todo el casco urbano. Esto había supuesto una mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de los locales, y había permitido que dispusieran de los servicios básicos (luz, agua, saneamiento) de manera legal, considerando que su uso era el adecuado por los jóvenes de esa localidad. Asimismo, la Subdelegación del Gobierno en Soria nos comunicó que los agentes de la Guardia Civil habían intensificado las labores de vigilancia en el perímetro de la zona de las peñas, sin constatar la existencia de problemas de orden público, si bien reconocían que las denuncias formuladas por los vecinos tenían su fundamento en la acumulación de personas durante el periodo vacacional, que rompía el silencio habitual existente en la zona.

Esta procuraduría consideró acertadas las medidas preventivas adoptadas por la Administración municipal para evitar, tanto la insalubridad, como los posibles accidentes dada la precariedad de las anteriores construcciones de madera que albergaban las diferentes “peñas” de esa localidad, tal como sucedió en el municipio de Vinuesa según se acreditó en la STSJCYL de 19 de noviembre de 2014. Además, con carácter general, se trata de una actividad que requiere únicamente una comunicación ambiental, mientras que se circunscriba al período festivo de la localidad, conforme a lo recogido en el apartado aa) del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental.

No obstante, para garantizar la convivencia ciudadana, esa Corporación podría aprobar una Ordenanza municipal que regulase el funcionamiento de dichos locales, tal como han hecho otros Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma (Peñafiel, Ataquines, Arroyo de la Encomienda, Cabrejas del Pinar y Villavieja de Yeltes, entre otros). Dicha norma debería contener, entre otras cuestiones, la exigencia de unas condiciones adecuadas higiénico-sanitarias, la prohibición de almacenamiento de materiales inflamables y la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil. Finalmente, deberían solicitar el auxilio de la Guardia Civil para intentar minimizar los ruidos que genera durante el mes de agosto en horario nocturno la concentración de los jóvenes en el exterior de los locales, y para evitar el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.

Por estas razones, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en Soria, se comunicó la siguiente resolución al Ayuntamiento de Navaleno:

«1. Que se valore por parte del Ayuntamiento de Navaleno, tal como han hecho otros municipios de nuestra Comunidad Autónoma, la aprobación de una Ordenanza municipal reguladora de las “peñas” de fiestas que determine la forma y condiciones de utilización de los locales construidos por el Ayuntamiento, así como la responsabilidad en la que pudieran incurrir sus integrantes en el supuesto de que se vulnerasen las exigencias establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, y en la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León.

2. Que se adopten las medidas pertinentes por parte del órgano competente de esa Corporación para minimizar las molestias que pudieran causar durante el mes de agosto en horario nocturno los integrantes de dichas “peñas” tanto por los ruidos, como por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, solicitando a tal fin el auxilio de los agentes de la Guardia Civil si así fuere preciso».

La Administración municipal aceptó las recomendaciones remitidas, comunicándonos que, mediante Acuerdo del Pleno de 11 de agosto de 2017, se había comprometido la corporación a elaborar la ordenanza recomendada, y a vigilar que en el recinto de los locales de peña se cumpliese lo dispuesto en la Ley del Ruido, solicitando, si fuera necesario, el auxilio de la Guardia Civil.

En ocasiones, las molestias proceden de las terrazas de los locales de ocio. Así sucedió en el expediente 20161896, en el que varios vecinos mostraban su disconformidad con la permisividad de la Administración municipal ante la instalación de una terraza por parte del propietario de un bar de la localidad de Ponferrada (León). Así se denunciaba que se había permitido enganchar a las columnas de un edificio colindante, unos hierros de una estructura que cubriese la terraza, lo que suponía un incremento de los ruidos generados por la apertura y cierre del toldo superior a altas horas de la madrugada durante el verano.

El Ayuntamiento de Ponferrada nos comunicó que la terraza disponía de la licencia municipal pertinente, y que, si bien no se había autorizado la instalación de cierres laterales se había permitido la colocación de un toldo superior y de elementos portables temporales que se fijarían a la fachada del inmueble colindante. Además, se indicaba que el horario del cierre de la terraza debería coincidir con el del establecimiento fijado por la legislación autonómica, estableciéndose un tiempo de desalojo de clientes y recogida de la terraza de 15 minutos adicionales.

En el análisis de la documentación remitida, se constató que la autorización otorgada se ajustaba a los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal reguladora de la utilización privativa o aprovechamientos especiales, constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con terrazas de hostelería con finalidad lucrativa. Tampoco se había acreditado que su funcionamiento incumpliese dicha norma, si bien sería conveniente que la Administración municipal valorase su modificación para fijar un horario más restrictivo de cierre de las terrazas, dado el impacto acústico que tiene su recogida especialmente en horario nocturno y en zonas peatonales, tal como han hecho los Ayuntamientos de León y Salamanca.

Además, no nos encontramos ante una terraza totalmente cerrada, ya que no se ha permitido la instalación de los cierres laterales, sin que corresponda a esta procuraduría dirimir todas aquellas cuestiones derivadas de la relación jurídico-civil entre los propietarios del inmueble y el titular del local, y que deberían ser sustanciadas, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, en relación con el toldo superior instalado, no constaba en la documentación remitida por la Corporación, que se hubiera analizado el impacto acústico que pudiera causar su recogida —que debe realizarse en horario nocturno— en los vecinos más inmediatos, por lo que por los técnicos municipales competentes deberían llevar a cabo una medición de los ruidos, para garantizar que se respetan los límites de los niveles de ruido fijados en horario nocturno. En el supuesto de que se constatase esta vulneración, el órgano competente de la Administración municipal debería requerir a la entidad mercantil titular del establecimiento para proceder a su retirada o a subsanar dicha deficiencia.

En consecuencia, se dirigió esta resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:

“1. Que, con el fin de comprobar la veracidad de las manifestaciones recogidas en las denuncias formuladas por (...) se lleve a cabo desde el interior de las viviendas más inmediatas una medición por los técnicos municipales competentes de los ruidos generados como consecuencia de la recogida del toldo superior instalado en la terraza del establecimiento denominado (...), de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios por la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León.

2. Que, en el supuesto de que se constatase la vulneración de los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma, se requiera por el órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada al titular de dicho local de ocio para que proceda a la retirada de ese toldo o a subsanar la deficiencia detectada, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

3. Que, dado el impacto acústico que genera tanto su funcionamiento como su recogida a altas horas de la madrugada, se valore por dicha Corporación la modificación del horario establecido para la recogida de las terrazas en la Ordenanza municipal reguladora de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con terrazas de hostelería con finalidad lucrativa, con el fin de fijar un horario más restrictivo tal como se ha acordado en las Ordenanzas vigentes en los municipios de Salamanca y León”.

En la fecha de cierre del Informe, la precitada Entidad local no había contestado a nuestra resolución.

El consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios en horario nocturno supone un grave problema para la convivencia vecinal. Como ejemplo, citaremos la queja 20162140, en la que se denunciaba la celebración en período estival de un “botellón” durante las noches de los sábados en un parque público de la localidad de Candeleda

(Ávila), y que había provocado la formulación desde el año 2014 de varias reclamaciones por numerosos vecinos del entorno, en las que se solicitaba la intervención municipal.

El Ayuntamiento reconoció en su informe que el problema existía desde hace mucho tiempo, pero consideraba muy complicada la intervención de la Policía Local, por carecer de los efectivos suficientes y por la posibilidad de provocar altercados. No obstante, se había ordenado a los agentes de la autoridad extremar la vigilancia, para evitar que los jóvenes se reúnan a tomar bebidas alcohólicas en las zonas públicas, ocasionando daños materiales y destrozos en la zona, y perturbando el descanso de los vecinos. Además, se había procedido a contratar desde abril de 2017 a un monitor de inserción social (dinamizador juvenil), con el fin de encontrar alternativas de ocio entre los jóvenes. Por último, se indicaba que se había solicitado en ocasiones la intervención de los agentes de la Guardia Civil, hecho que era reconocido también por la Subdelegación del Gobierno en Ávila.

Esta institución quiso, en primer lugar, valorar muy positivamente la labor de concienciación y la divulgación de buenas prácticas que la Administración municipal estaba llevando a cabo con la programación de actividades para fomentar un ocio juvenil distinto al del consumo masivo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, es necesario recordar también que el consumo de alcohol en la vía pública se encuentra prohibida, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma, por lo que la Policía Local debería formular las oportunas denuncias tanto a aquellas personas que las consuman en el parque público, como a los titulares de los establecimientos comerciales que las vendan para tal fin. Asimismo, se podía denunciar a aquellas personas que gritasen o cantasen en la vía pública por vulneración de la Ordenanza municipal de buenas prácticas cívicas para la protección de la convivencia ciudadana. La competencia para tramitar dichos expedientes sancionadores correspondía a la Entidad local.

Por ello, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Candeleda:

“1. Que, tal como se indicó ya en la Providencia de la Alcaldía de 7 de julio de 2014,

se lleve a cabo por la Policía Local de Candeleda, en colaboración con los agentes de la Guardia Civil, las labores de vigilancia e inspección precisas para evitar el consumo masivo de bebidas alcohólicas en el Parque (...) durante las noches del verano, garantizando así el cumplimiento de la Ley 3/1994, de 9 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, y la Ordenanza municipal de buenas prácticas cívicas para la protección de la convivencia ciudadana, y minimizando los ruidos y molestias denunciados por los vecinos del entorno.

2. Que, en consecuencia, se formulen por los agentes de la autoridad las denuncias pertinentes a aquellas personas que consuman bebidas alcohólicas en la vía pública, y a los titulares de aquellos establecimientos minoristas que las dispensaren incumpliendo la obligación establecida en el art. 23 ter 3 de la precitada Ley, con el fin de que se tramiten los oportunos expedientes sancionadores por el órgano competente de ese Ayuntamiento”.

La Corporación municipal aceptó nuestra resolución, informando que había remitido sendas comunicaciones a la Policía Local y a la Guardia Civil de Candeleda, en las que solicitaba su intervención para poner en práctica las medidas recomendadas para asegurar el derecho al descanso de los vecinos y residentes del entorno del parque.

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

Las reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades del sector primario han aumentado respecto al año pasado, puesto que, frente a las 21 formuladas en 2016, se han contabilizado 23 en este ejercicio. Como hemos afirmado en Informes anteriores, es preciso reiterar a la Administración la obligación fijada en el art. 16.15 EA, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

El principal motivo de las reclamaciones presentadas sigue haciendo referencia a la difícil convivencia de las actividades ganaderas con el uso residencial característico de los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, citaremos el expediente 20153912, en la que se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento para resolver los problemas de insalubridad que provocaban dos explotaciones de ganado vacuno situadas en el interior de una pequeña localidad perteneciente al municipio de Murias de Paredes (León), como consecuencia de la acumulación de estiércol en las vías públicas, y de la utilización de los solares y de los espacios públicos como lugar de estabulación de los animales.

La Administración municipal nos comunicó que ambas actividades habían sido regularizadas mediante sendas resoluciones de Alcaldía de 24 de agosto de 2009, al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, si bien se impusieron una serie de condiciones para su funcionamiento: construcción de un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloja el ganado, y prohibición de cerramiento de los espacios públicos del pueblo (calles, plazas, caminos, etc.) para la estabulación de los animales.

Sin embargo, en la inspección practicada por los técnicos de la Diputación de León a instancias del Ayuntamiento, se acreditó un claro incumplimiento de esos requisitos, constatándose además que se había superado el número máximo de animales autorizados. En consecuencia, se consideró necesario que la Corporación municipal requiriera la regularización de la situación jurídica y la subsanación de las deficiencias detectadas en dichas instalaciones, procediendo, en caso contrario, a la revocación de las licencias otorgadas y a la clausura de sus instalaciones.

En consecuencia, tras archivar las actuaciones respecto a la Diputación Provincial de León, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Murias de Paredes:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se requiera a D. (...) y D. (...) el cumplimiento de las medidas correctoras y las prohibiciones específicas impuestas en las Resoluciones de la Alcaldía de 24 de agosto de 2009, por las que se regularizaron las actividades ganaderas de su propiedad sitas en la localidad de (...), al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

2. Que, en consecuencia, se ordene por el órgano competente del Ayuntamiento de Murias de Paredes a los titulares de ambas explotaciones que procedan a la adopción de las siguientes medidas: construcción del estercolero cubierto, limpieza periódica del estiércol acumulado, retirada del ganado que pudiera existir en aquellos solares o edificios distintos de los autorizados, eliminación de todos los cerramientos y vallados de las calles, plazas y caminos de esa localidad, y adecuación del número de cabezas a la capacidad fijada en las licencias concedidas.

3. Que, en el supuesto de que quisieran D. (...) y D. (...) regularizar la ampliación productiva existente en la actualidad, se tramite el preceptivo expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el precitado Decreto Legislativo 1/2015, si fuere conforme con la normativa urbanística vigente en el municipio.

4. Que, en el supuesto de que los Sres. (....) hicieren caso omiso a los requerimientos que se les pudieran remitir, o persistiesen en el incumplimiento de las medidas correctoras, se acuerde por el órgano competente de esa Corporación la revocación de la licencia otorgada y la clausura de las explotaciones ganaderas, tal como se prevé en el art. 11 de la Ley 5/2005”.

La precitada Entidad local aceptó nuestra resolución, informando que, mediante Decreto de Alcaldía de 20 de junio, se había requerido formalmente a los titulares de ambas explotaciones para que cumpliesen las medidas correctoras establecidas en la concesión de la licencia ambiental, advirtiéndoles expresamente de que se procedería al cierre de las instalaciones en caso de incumplimiento.

En otras ocasiones, los problemas proceden de las malas condiciones de salubridad de las actualmente denominadas instalaciones ganaderas menores (anteriormente, corrales domésticos). Así se comprobó en la tramitación del expediente 20170069, en el que un vecino había denunciado en varias ocasiones ante el Ayuntamiento los malos olores de unos animales (un caballo, un potro y un perro) que se encontraban en un corral situado en el casco urbano de la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila).

La Administración municipal reconoció la falta de la limpieza del solar y que la actividad ganadera era incompatible con la calificación de suelo urbano consolidado, por lo que la normativa urbanística imposibilitaba la regularización de dicha instalación ganadera menor. Por lo tanto, sería preciso que, además de tramitar el oportuno expediente sancionador, esa Corporación ordenara la retirada de los animales, ejecutando dicha medida en el supuesto de que su titular no lo hiciese voluntariamente.

Por ello, se remitió una resolución al Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada:

«1. Que, al ser ilegal e ilegalizable la instalación ganadera menor sita en (...), conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de aplicación “Casco Urbano Común” establecida en las Normas Subsidiarias municipales aprobadas definitivamente por Acuerdo de 28 de junio de 1996 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, se ejecute subsidiariamente por el órgano competente del Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada, si no lo hubieren hecho voluntariamente los obligados, la orden de clausura de la actividad acordada en la Resolución de Alcaldía nº 288/2017, de 6 de junio, de conformidad con lo previsto en los arts. 71 b) y 79.2 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que igualmente se acuerde la incoación del oportuno expediente sancionador contra su titular por ejercer la actividad de instalación ganadera menor sin haber realizado la comunicación ambiental preceptiva, al ser una infracción leve tipificada en el art. 74.4 a) del Decreto Legislativo 1/2015».

La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones y nos comunicó que, si bien no existían animales en su interior, seguía sin reunir el corral las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, por lo que se acordó la incoación de un expediente sancionador y se conminó a su titular a que procediese a su limpieza.

1.1.3. Actividades mineras

En este año se ha duplicado el número de quejas interpuestas, ya que, frente a las 4 presentadas en 2016, se han formulado 8 reclamaciones relativas a los impactos medioambientales de este tipo de explotaciones en Castilla y León.

A título de ejemplo, desarrollaremos la queja 20151242 y 12 más, en la que trece reclamantes mostraban su disconformidad con el proyecto de explotación a cielo abierto de uranio que se pretende desarrollar en los municipios de Retortillo y de Villavieja de Yeltes (Salamanca), por las consecuencias medioambientales, económicas y sanitarias que supondrían para la zona.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que disponía de una evaluación de impacto ambiental favorable aprobada mediante Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre. Dicho proyecto preveía que la actividad se prolongara durante 13 años en dos zonas de corta (Retortillo y Santidad) separadas entre sí por 1500 metros. No obstante, como trabajos preparatorios, se procedería al desvío de la carretera SA-322 al coincidir con la escombrera y una de las cortas, se retiraría suelo vegetal en las superficies afectadas, y se realizaría un vallado perimetral de todos los terrenos de unos 27 kms. de longitud.

No obstante, se reconocía que estas labores afectarían al espacio natural, ya que forma parte de la Red Natura 2000 (LIC “Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes” y ZEPA “Riberas de los ríos Huebra y Yeltes”). En consecuencia, se emitió un informe vinculante del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural, que consideró que las actuaciones proyectadas no causarían perjuicio a la integridad de los precitados espacios, siempre y cuando el proyecto se ejecutase estrictamente tal y como se ha planteado, se cumpliesen todas y cada una de las medidas correctoras y compensatorias previstas, y se asumiesen en su integridad las condiciones indicadas, entre las cuales, están las siguientes:

- Las obras de instalación de la cinta transportadora para el mineral se ejecutarán en la época menos sensible para las especies de fauna protegida.

- Se prohíbe totalmente la toma o vertido de aguas al río Yeltes los meses de julio, agosto y septiembre.

- Se debe realizar un seguimiento para conocer el impacto para especies afectadas por el proyecto, y que han sido declaradas en peligro de extinción y vulnerables (milano real, cigüeña negra, alimoche, murciélago grande de herradura y murciélago de cueva), y especialmente para la sarda salmantina, dada la importancia que representa por su restringida distribución en el área afectada por el proyecto.

Además, al mismo tiempo se tramitó ante la Confederación Hidrográfica del Duero una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la actividad minera en las aguas del río Yeltes y del arroyo Caganchas, y dos expedientes urbanísticos ante los Ayuntamientos de Retortillo y de Villavieja de Yeltes para obtener la autorización de uso excepcional en suelo rustico requerida. Sin embargo, ante la oposición mostrada por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes a dicho proyecto por considerar que no se habían tenido en cuenta todas las afecciones ambientales, la empresa promotora solicitó en mayo de 2016 el archivo de dichos expedientes ante ambas Corporaciones, y el inicio de un nuevo procedimiento únicamente en el término municipal de Retortillo.

Esta circunstancia obligaba, a juicio de esta institución, a iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental a fin de determinar si dicha modificación supondría una incidencia significativa sobre los valores del espacio natural integrado en la Red Natura 2000, máxime cuando el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes consideraba que ya se habían introducido variaciones en el vertido de aguas, como consecuencia de la autorización otorgada, por el Organismo de Cuenca mediante resolución de 9 de mayo de 2016. Una adecuada evaluación no es un mero acto administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate. Además, deberían incluirse en la nueva declaración todas aquellas medidas correctoras impuestas por el Consejo de Seguridad Nuclear por razones de seguridad nuclear o protección radiológica conforme al RD 1836/1999, de 3 de diciembre sobre instalaciones nucleares y radioactivas, y deberían valorarse los efectos transfronterizos del proyecto dada su cercanía a la frontera portuguesa.

Por todas estas razones, tras archivar las actuaciones respecto a los Ayuntamientos de Retortillo y Villavieja de Yeltes, y agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, al haber solicitado con fechas 20 de mayo y 5 de julio de 2016 la empresa (...) el archivo de los expedientes de licencia urbanística tramitados ante el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes (Expte. 130/12) y de Retortillo (Expte. 199/12), y al haber presentado posteriormente con fecha 8 de julio de 2016 una nueva solicitud

de licencia urbanística para un nuevo proyecto únicamente para el término municipal de Retortillo, se adopten las medidas oportunas por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en colaboración con la Consejería de Economía y Hacienda, para tramitar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto de Explotación de Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 49 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, supone una modificación del analizado en la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre.

2. Que, tal como se establece en el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, se analice de nuevo por parte de los técnicos competentes de esa Consejería la incidencia del proyecto presentado en julio de 2016 ante el Ayuntamiento de Retortillo sobre los valores del espacio natural integrado en la Red Natura 2000: el Lugar de Interés Comunitario “LIC Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes (ES4150064)”, y la Zona Especial de Protección de las Aves “ZEPA Riberas de los ríos Huebra y Yeltes (ES0000247).

3. Que en dicho análisis deben examinarse las afecciones del nuevo proyecto sobre aquellas especies incluidas en el Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (Cigüeña negra, alimoche y milano real), y que requieren medidas de conservación especiales, y sobre el hábitat de la sarda salmantina en el río Yeltes y en el arroyo Caganchas, especie declarada en peligro.

4. Que se incorpore a la declaración de impacto ambiental del nuevo proyecto presentado en julio de 2016 todas aquellas medidas correctoras y condiciones que determine el Consejo de Seguridad Nuclear por razones de seguridad nuclear o protección radiológica, conforme a las competencias fijadas en el art. 6.3 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, sobre instalaciones nucleares y radioactivas.

5. Que, tal como se prevé en el art. 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente dé traslado del contenido del Proyecto de Explotación de Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, al órgano competente de la Administración del Estado por si fuera preciso efectuar una consulta por los posibles efectos transfronterizos de dicha actividad extractiva».

La Administración autonómica rechazó nuestra resolución al considerar que la solicitud de archivo de los expedientes urbanísticos ante los Ayuntamientos por parte de la empresa promotora tenía su origen en razones motivadas por la planificación temporal de la actuación minera. Esta decisión no implicaba, a juicio de esa Consejería, que el proyecto original sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental hubiera sufrido variaciones, por lo que no consideraba necesario efectuar una nueva evaluación de impacto ambiental de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000, ni analizar de nuevo las afecciones sobre las especies animales citadas. Además, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, había sido debidamente informada sobre la previsión de efectos transfronterizos del proyecto.

1.1.4. Actividades industriales

En este apartado se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento del sector industrial y de las instalaciones de producción de energía, habiéndose presentado 11 quejas sobre esta materia (5 más que el año pasado).

A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20160782, en el que se denunciaban las deficiencias cometidas en la gestión de los residuos en una parcela urbana situada en una localidad perteneciente al municipio de Valdefresno (León), ya que la actividad realizada no se adecuaba a la licencia municipal concedida en mayo de 2002 para acopio y venta de perfilería y viruta de aluminio, y venta de despuntes de metal y hierro. Sin embargo, en la documentación remitida por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, consta que una resolución judicial (STSJCYL de 26 de junio de 2014) dictaminó, en cambio, que la actividad desarrollada se ajustaba a la legalidad y que no existía en el interior de dicha finca ningún residuo peligroso que no pudiera gestionar la empresa propietaria.

No obstante, en las inspecciones posteriores practicadas por los agentes de la Guardia Civil, se acreditó que, si bien seguía sin haber ningún residuo tóxico ni peligroso en la instalación, el enorme volumen de materiales acumulados en su interior sobrepasaba con creces la capacidad de almacenamiento de la propia instalación, y se elevaba por encima del cerramiento, provocando la rotura parcial del muro en su cara norte y el consiguiente desplome de materiales sobre la finca colindante. Sobre estos hechos, el Ayuntamiento de Valdefresno nos informó únicamente que no se tenía conocimiento de la existencia de residuos en la vía pública, y que el resultado del análisis del abastecimiento de agua era correcto. La Administración autonómica, en cambio, nos comunicó que dicha empresa disponía de las autorizaciones administrativas precisas para la gestión de residuos no peligrosos, y que iba a iniciar próximamente el traslado de sus instalaciones al municipio cercano de Onzonilla.

Por lo tanto, en la actualidad, se estaría vulnerando el deber urbanístico que tienen, con carácter general, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad, y habitabilidad. En consecuencia, la Administración municipal debería dictar una orden de ejecución para que la empresa gestora de los residuos procediera a la limpieza de los mismos en los términos que prevé la Ordenanza municipal reguladora del vallado, limpieza de solares, edificios en ruina y ocupación de la vía pública, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria de dicha medida. De igual forma, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León debe garantizar que el traslado de los residuos se efectúa de manera adecuada, conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Residuos y Suelos Contaminados.

En consecuencia, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en León, se formuló la siguiente resolución a las Administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Valdefresno:

“1. Que, de conformidad con lo previsto en el art. 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los arts. 319 y ss. del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, y en los arts. 8 y 9 de la Ordenanza municipal reguladora del vallado, limpieza de solares, edificios en ruina y ocupación de la vía pública, se proceda a dictar una orden de ejecución por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Valdefresno, para que la entidad mercantil (...) proceda al mantenimiento de la parcela sita en (...), de la localidad de (...), en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, para lo que deberá retirar los residuos existentes en la finca colindante, y reparar su vallado conforme a las características y altura fijadas en las Normas Urbanísticas municipales vigentes.

2. Que, en el caso de que no lo hiciese voluntariamente, se proceda a la ejecución subsidiaria de dicha medida por el Ayuntamiento de Valdefresno a costa del obligado, tal como se establece en el art. 322 del precitado Reglamento de Urbanismo”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, en el caso de que se haya ejecutado el traslado de las instalaciones de la entidad mercantil (...) al municipio de Onzonilla, se garantice por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León que se procede a la retirada de los residuos depositados en la finca sita en (...), de la localidad de (...), debiendo comunicar dicha empresa el cese efectivo de la actividad y la presentación de un informe de situación de suelo, tal como se prevé en las autorizaciones concedidas como gestor de residuos no peligrosos por sendas Resoluciones de 31 de octubre de 2006 y de 30 de abril de 2008.

2. Que, en el supuesto de que no cumpliere con dichas obligaciones, se adopten por el órgano competente de esa Consejería las medidas sancionadoras y medidas correctoras pertinentes, conforme a lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del informe, se recibió la respuesta de la Corporación municipal, en la que aceptaba parcialmente las recomendaciones formuladas, indicándonos que había requerido a la entidad titular para que mantuviera la finca en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. La Administración autonómica nos informó que aceptaba también la resolución remitida, si bien nos comunicó que la empresa gestora de los residuos tenía la intención de mantener abiertas ambas instalaciones, por lo que no procedería a cerrar la ubicada en el municipio de Valdefresno.

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

Bajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias que puede causar el ejercicio de actividades en el sector terciario, salvo las relativas a los establecimientos de ocio que disponen de un apartado específico dada su entidad. Se han recibido 15 reclamaciones en esta materia, 2 más que las presentadas en 2016.

La contaminación acústica de este tipo de actividades también supone una fuente de conflicto, tal como se relató en la queja 20151860, en la que se denunciaban los ruidos y malos olores causados por el funcionamiento de una panadería en la ciudad de Salamanca. En la inspección practicada por los técnicos municipales, se constató que la situación en la que se encontraba el establecimiento podía suponer un riesgo para la salud y para la seguridad alimentaria, ya que se observaba que las paredes y los techos del obrador se encontraban cubiertos de moho debido a la condensación. En consecuencia, mediante resolución de Alcaldía de 23 de septiembre de 2015, se otorgó un plazo al titular de dicha actividad para que realizase una limpieza y desinsectación, y unas obras de mejora y adecuación de las instalaciones, debiendo remitir, además, una certificación de aislamiento acústico del local realizado por entidad homologada y acreditación del cumplimiento de la normativa municipal en materia de salida de gases del establecimiento.

Sin embargo, al hacerse caso omiso a varios requerimientos, el Ayuntamiento de Salamanca acordó el inicio de un expediente sancionador que concluyó en mayo de 2016, con la imposición de una multa y el acuerdo de clausura de las instalaciones hasta que no cumplieren las condiciones impuestas. El titular de la panadería solicitó, por razones económicas, varias prórrogas para realizar dichas obras, pero al persistir el incumplimiento, se recomendó a la Administración municipal que ejecutase dicha medida con el fin de erradicar las molestias sufridas por los vecinos del inmueble.

De esta forma, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Salamanca:

“Que, en el supuesto de que transcurrido el plazo señalado en la última petición de prórroga presentada por (...) no se hubieran ejecutado la totalidad de las obras requeridas en la Resolución de Alcaldía de 23 de Septiembre de 2015 para subsanar las deficiencias detectadas (labores de pintado y saneamiento, instalación de un extractor en la chimenea para la salida de gases e insonorización efectiva del local para el cumplimiento de los límites de los niveles de ruido en horario diurno y nocturno), y no se aporte la documentación exigida para la comunicación de inicio, el órgano competente del Ayuntamiento de Salamanca debe proceder a clausurar la actividad del establecimiento denominado (...), ejecutando de esta forma la medida ya adoptada en la Resolución de Alcaldía de fecha 1 de Abril de 2016”.

La Administración municipal aceptó la resolución remitida y nos comunicó que, con fecha 24 de mayo de 2017, la Policía Local había procedido a la clausura de la actividad, y al precinto, tanto de los hornos y de la maquinaria de elaboración del pan, como de la puerta del establecimiento.

La ubicación de los tanatorios y velatorios en los cascos urbanos provoca en ocasiones un fuerte conflicto vecinal. Así se constató en el expediente 20170179, en el que un vecino mostraba su disconformidad con el proyecto de instalación de un velatorio junto a su vivienda en la localidad de Lagunilla (Salamanca), ya que supondría un incremento del tráfico de vehículos en su calle y de los ruidos ante la presencia de personas en la vía pública, sin tener en cuenta las escenas de dolor que podría observar, por lo que, en sus alegaciones, sugería otras ubicaciones más idóneas para su instalación.

El Ayuntamiento nos comunicó que los técnicos municipales habían dictaminado que no existía ningún impedimento urbanístico para desarrollar ese proyecto en la parcela elegida por el promotor del servicio, y que disponía de informe favorable emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca al cumplir los requisitos exigidos por la normativa autonómica de policía sanitaria mortuoria. En consecuencia, se otorgaron mediante resolución de Alcaldía de 9 de marzo de 2017 las licencias de obras y ambiental requeridas.

Esta institución consideró ajustada a la legalidad vigente la intervención municipal, puesto que los tanatorios y velatorios deben ser considerados, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, como dotaciones urbanísticas con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa urbanística aplicable, y cumplan los requisitos sanitarios que exige la Administración autonómica. En consecuencia, se procedió al archivo de actuaciones al no desprenderse incumplimiento normativo alguno en el que haya incurrido la Corporación municipal, ni vulneración de derechos, con independencia de las percepciones subjetivas que puedan tener los ciudadanos.

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

En este año se ha presentado 1 reclamación sobre esta cuestión, 2 menos que el año pasado. En esta queja (20170049) se solicitaba el libre acceso a la torreta de telecomunicaciones del municipio palentino de Saldaña, para instalar una caseta de comunicaciones que mejorase las condiciones y la velocidad de la conexión informática entre varias naves industriales de una empresa. En el primer informe remitido, el Ayuntamiento de Saldaña, tras recibir el asesoramiento de la empresa mantenedora, consideró que no era posible acceder a la petición al ser una instalación compartida con otros sistemas de telecomunicaciones.

Sin embargo, el autor de la queja nos informó que esa torreta se encontraba situada en terrenos, propiedad de la Junta Vecinal de Relea, y que la empresa mantenedora estaba utilizando esta infraestructura —que anteriormente fue usada por Radio Televisión de Castilla y León en su fase analógica—, sin ninguna autorización escrita otorgada por esa Corporación, y sin permitir que puedan compartirse las instalaciones con ninguna otra empresa del municipio. En consecuencia, se acordó solicitar información adicional a la Entidad Local Menor y a la Subdelegación del Gobierno en Palencia, como órgano estatal competente en telecomunicaciones.

La Junta Vecinal reconoció que había cedido el terreno para instalar dicho repetidor sin formalizarla en ningún documento, por lo que estaba interesada en regularizar dicha situación, con el fin de establecer la conveniente contraprestación, ya que conocía que se están obteniendo rendimientos económicos de dicha torreta. La Subdelegación nos informó que, de conformidad con la normativa vigente, la petición de mejora de las conexiones informáticas solicitadas no precisaba de la emisión de título habilitante por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

En consecuencia, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación de Gobierno en Palencia, se formularon las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes:

Ayuntamiento de Saldaña:

«1. Que, con el fin de regularizar la situación jurídica actual de la torreta sita en la Subida a Relea, se adopten las medidas pertinentes para suscribir un convenio entre el Ayuntamiento de Saldaña, titular de dicha instalación, y la Junta Vecinal de Relea de la Loma, como propietaria de la parcela, en los términos que estimen más convenientes ambas partes, en el que se determine la duración, las condiciones y si debe acordarse una contraprestación por dicha cesión.

2. Que se tramite por el órgano competente de ese Ayuntamiento la solicitud formulada por (...), para instalar las infraestructuras de telecomunicaciones (cuatro antenas modelo “Ubiquiti AirFiber 5 U” y una caseta de comunicaciones anexa para albergar un rack de comunicaciones de 19 pulgadas y tamaño 12 U) en la precitada torreta, conforme al procedimiento previsto para las actividades sujetas a comunicación ambiental en los arts. 42 y ss. del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

3. Que, conforme al procedimiento anteriormente referenciado, corresponde igualmente al Ayuntamiento de Saldaña regularizar la situación jurídica de las instalaciones de telecomunicación existentes en la actualidad en la torreta sita en la

Subida a Relea, sin que esta circunstancia suponga “a priori” una incompatibilidad con la petición presentada (...)».

Junta Vecinal de Relea:

“Que, con el fin de regularizar la situación jurídica actual de la torreta sita en la Subida a Relea, se adopten las medidas pertinentes para suscribir un convenio entre el Ayuntamiento de Saldaña, titular de dicha instalación, y la Junta Vecinal de Relea de la Loma, como propietaria de la parcela, en los términos que estimen más convenientes ambas partes, en el que se determine la duración, las condiciones y si debe acordarse una contraprestación por dicha cesión”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, ambas Administraciones aceptaron las resoluciones formuladas, informándonos que iban a iniciar los trámites para suscribir el convenio recomendado, si bien no se podía acceder al libre acceso solicitado a la torreta de telecomunicaciones por los riesgos que ello conllevaría para los sistemas allí ubicados.

1.1.7. Varios

En este apartado, se hace referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los apartados anteriores.

En primer lugar, es preciso indicar que, en ocasiones, la contaminación acústica sufrida por los vecinos no tiene su origen en la actividad de un establecimiento de ocio, sino como consecuencia de la celebración de los festejos patronales. Como ejemplo, debemos mencionar el expediente 20160941, en el que un vecino se mostraba disconforme con la ubicación del recinto ferial junto a la plaza de toros del municipio de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), durante las fiestas patronales de San Antonio de Padua de 2016, ya que se había permitido a los feriantes mantener la megafonía y sonidos propios de los carruseles hasta las 03:00 horas de la madrugada durante las noches del viernes y sábado, lo que provocó la intervención de la Policía Local.

En su informe, el Ayuntamiento reconoció las intervenciones que llevaron a cabo los agentes de la autoridad por las molestias ocasionadas por las atracciones de feria. En relación con la ubicación elegida, los técnicos municipales informaron que los feriantes disponían de las autorizaciones municipales precisas al cumplir los usos previstos por la normativa urbanística, si bien la Sección de Cultura y Bienestar Social consideraba que existía un lugar más idóneo para ubicar las atracciones y los puestos de los feriantes junto a un centro comercial, porque disponía de los servicios básicos (iluminación pública y acceso asfaltado), encontrándose en un lugar más alejado de las viviendas.

Por lo tanto, se entendió que esa Corporación debería acordar el traslado recomendado para el año 2017, con el fin de solventar el problema denunciado, ya que la actividad festiva no puede considerarse nunca un derecho ilimitado, puesto que ésta puede verse restringida por otros derechos, como pueden ser el descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, que son de rango superior al derecho al ocio o a la libertad de empresa.

Por todas estas razones, se acordó remitir la siguiente resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda:

«1. Que, con el fin de minimizar la incidencia acústica de las atracciones de feria y los puestos de los feriantes, se acuerde por el órgano competente del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda el traslado del recinto ferial a la parcela situada junto al centro comercial “Río Shopping” para las próximas fiestas patronales de San Antonio de Padua, al ser éste el lugar más idóneo conforme a las razones expuestas en el informe de la Sección de Cultura y Bienestar Social de 21 de septiembre de 2016.

2. Que, además de la presentación de la documentación requerida en el art. 2 de la Normativa para el establecimiento de puestos de venta y atracciones en el municipio de Arroyo de la Encomienda, se tenga en cuenta por el órgano competente de esa Corporación la necesidad de autorizar la instalación de las actividades feriales y atracciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León».

La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones, informándonos que, mediante resolución de Alcaldía de 2 de junio, se permitió a los feriantes que ubicasen sus puestos desde el día 7 hasta el 20 de junio de 2017, en el aparcamiento de la avenida Aranzana junto al centro comercial. Sin embargo, éstos se negaron, por lo que finalmente no se instaló ninguna atracción de ferias durante las fiestas patronales de ese año.

Finalmente, queremos destacar la presentación de dos quejas (20170365 y 20171365) relativas a las molestias generadas por la contaminación lumínica. Como ejemplo de esta problemática, desarrollaremos la primera de ellas en la que se denunciaba la sustitución en julio de 2016 del panel informativo municipal instalado en la Plaza Mayor de la localidad de Bembibre (León), por uno nuevo luminoso y de mayores dimensiones que el anterior, lo que ha supuesto un perjuicio muy considerable para los vecinos del inmueble más cercano situado a 15 metros, al ser el flujo luminoso que emite muy elevado, ya que permanece activado las 24 horas del día con proyección de videos e imágenes.

Esta situación provocó la formulación de una denuncia ante el Ayuntamiento por el vecino más afectado, lo que motivó que, en agosto de 2016, se acordase bajar la intensidad del brillo y la luminosidad del panel al mínimo permitido, y mantener apagado el cartel desde las 24:00 hasta las 08:00 horas. Sin embargo, el reclamante consideró que esta medida no solucionaba el problema planteado al mantenerse la intromisión lumínica en horario nocturno.

Para analizar este conflicto, debemos partir de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación, norma que atribuye a las administraciones públicas una serie de competencias para garantizar el ahorro en el uso de la energía eléctrica. Para ello, deben cumplirse escrupulosamente los requisitos técnicos fijados para el alumbrado de señales y anuncios luminosos en el RD 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07, especialmente los exigidos para el resplandor luminoso nocturno y los niveles máximos de iluminación, con el fin de evitar la luz molesta.

En consecuencia, se entendió que el Ayuntamiento de Bembibre, como responsable de la instalación del panel luminoso sito en la Plaza Mayor, debería asegurarse que las características técnicas de la iluminación se ajustan efectivamente a los requisitos mencionados, y debería limitar su funcionamiento a la franja horaria autorizada en el art. 12 de la norma autonómica, que permite el funcionamiento de los sistemas de iluminación hasta las 23 horas con carácter general, si bien podrá prolongarse una hora en días festivos, vísperas de festivos y viernes de todo el año.

En consecuencia, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Bembibre:

“1. Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Bembibre se adopten las medidas pertinentes para garantizar que las características técnicas de la iluminación (resplandor luminoso nocturno, luz intrusa o molesta y niveles de iluminación) del panel informativo municipal instalado en la Plaza Mayor de esa localidad cumplan las exigencias establecidas en los arts. 6, 7 y 9 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07, y las prohibiciones específicas fijadas en el art. 13 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.

2. Que, además de respetar lo dispuesto en el art. 12 de la precitada Ley 15/2010, el órgano competente de esa Corporación debe fijar la franja horaria más adecuada para el funcionamiento de los sistemas de iluminación del panel informativo municipal, con el fin de minimizar las molestias sufridas por (...), garantizando así el derecho al disfrute de su domicilio consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución”.

La precitada Entidad local aceptó nuestra resolución, informándonos que se había comprobado por los técnicos municipales que la luminosidad del panel se ajustaba a los requisitos técnicos requeridos, y al horario de apagado fijado por la norma autonómica.

1.2. Infraestructuras ambientales

En 2017 ha disminuido el número de quejas presentadas, puesto que se ha pasado de las 14 interpuestas en 2016 a las 11 de este año. Como en ejercicios anteriores, la mayor parte de ellas (8 quejas), se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que se generan en nuestra comunidad autónoma.

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

A diferencia del ejercicio anterior en el que no se presentó ninguna reclamación, en este año se ha presentado 1 queja sobre esta cuestión (20170705), en la que se denunciaban las deficiencias en el funcionamiento de la Estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de la Mancomunidad de Aguas Sayagua, de la provincia de Zamora. Según afirmaba el reclamante, esta Mancomunidad tenía asumida desde el año 1986 la prestación del servicio de captación, depuración y distribución del agua potable de 22 municipios, a través de una depuradora que fue inaugurada en el año 2004. Sin embargo, en septiembre de 2016, se constataron por los técnicos de las Administraciones autonómica y provincial, que el mantenimiento de estas instalaciones era muy defectuoso, y que podía provocar problemas de salud a la población de la comarca, por lo que se solicitó la adopción de medidas para garantizar la potabilidad del agua suministrada.

En consecuencia, se acordó admitir a trámite la queja, demandando información a las Consejerías de Sanidad, y de Fomento y Medio Ambiente, a la Diputación de Zamora, y a la Mancomunidad Sayagua, encontrándose en tramitación el expediente en la fecha de cierre del Informe.

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

Se han presentado únicamente 2 reclamaciones —3 menos que el año pasado—, sobre deficiencias en el funcionamiento de varias depuradoras de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, desarrollaremos el expediente 20171093, en el que se denunciaba que se había modificado sin ninguna justificación la ubicación de la depuradora que se pretendía ejecutar en la localidad de Laguna de Negrillos (León), ya que se habían iniciado las obras en una parcela diferente a la elegida a menos de 300 metros del casco urbano de esa localidad. En los informes remitidos, las Administraciones implicadas (Ayuntamiento de Laguna de Negrillos y Consejería de Fomento y Medio Ambiente) reconocieron el error cometido, y nos informaron que, tras una serie de reuniones con los responsables de la empresa adjudicataria y de la dirección de la obra, se recondujeron los trabajos a la ubicación señalada inicialmente en el proyecto aprobado en su día por el pleno municipal. En consecuencia, se acordó el archivo de actuaciones al considerar solucionado el problema planteado.

El principal motivo de preocupación de los ciudadanos se refiere a las molestias que podría conllevar la proximidad de las infraestructuras de depuración a las viviendas. Así, se constató en la queja 20162322, en la que se ponía de manifiesto la disconformidad de un vecino con la construcción de una depuradora de aguas residuales en una localidad del municipio de Alcañices (Zamora), por su proximidad al casco urbano. En la respuesta remitida, el Ayuntamiento nos indicó que, conforme a las recomendaciones dadas por la Confederación Hidrográfica del Duero, se había instalado un sistema de depuración con tratamiento secundario denominado “filtro biológico”, y que sustituía a la antigua fosa séptica que se encontraba en un estado muy deteriorado. El Organismo de Cuenca nos comunicó que dicha elección era la más adecuada para pequeñas poblaciones dada su sencillez de mantenimiento y explotación y sus bajos costes. En consecuencia, se acordó el archivo del expediente al no constatar ninguna irregularidad por parte de las Administraciones implicadas.

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

En primer lugar, es preciso destacar que, a diferencia de lo sucedido en 2016 en el que se formularon 9 reclamaciones en esta materia, este año se han presentado 8 quejas. Como ejemplo de nuestra intervención, cabe mencionar el expediente 20154287, en el que se volvieron a denunciar los malos olores generados por el funcionamiento del centro de tratamiento de residuos urbanos de Gomecello (Salamanca), cuestión que ya había sido analizada en una queja anterior (20132891) que aparece recogida en el Informe del año 2014, al cual nos remitimos.

El reclamante afirmaba que no se había adoptado ninguna medida efectiva para minimizar las molestias denunciadas, por lo que se solicitó de nuevo información al Consorcio Provincial de Residuos (Girsa) y a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. La Administración autonómica nos comunicó que las inspecciones practicadas por el Laboratorio Regional de Calidad Ambiental habían demostrado que el Consorcio Girsa había incumplido claramente las obligaciones establecidas: el estudio olfatométrico realizado no era el más adecuado al haberse realizado en las condiciones climatológicas más benignas, existían numerosas deficiencias en el tratamiento de los gases generados durante la gestión de las basuras, y se han recogido residuos de procedencia no municipal (sólidos de cribado, residuos de limpieza de fábrica de papel, residuos de plásticos y envases de poliuretano, etc.). Todas estas cuestiones suponían un incumplimiento claro de la autorización ambiental otorgada en su día, por lo que se había requerido al precitado Consorcio su subsanación.

En consecuencia, se recomendó que se subsanasen estas deficiencias con la mayor brevedad posible, para evitar riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores del centro, tal como lo advertía en febrero de 2017 en un documento de aclaración la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental. Además, dada la importancia esencial de dicha instalación para el tratamiento de los residuos sólidos urbanos en la provincia de Salamanca,

correspondería, en el supuesto de que dichas medidas no se ejecutaran voluntariamente por el Consorcio Girsa, llevarlas a cabo de manera subsidiaria por la Administración autonómica.

Por estas razones, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones públicas competentes:

Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca:

“1. Que, con carácter general, se adopten por el órgano competente del Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca (GIRSA) las medidas recomendadas en el informe definitivo elaborado en octubre de 2016 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental tras las inspecciones practicadas por los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental (LARECA), con el fin de subsanar todas las deficiencias detectadas en el funcionamiento del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos (CTR), sito en el término municipal de Gomecello, fundamentalmente en lo referido a la gestión de los gases que puedan generarse en la gestión y tratamiento de los residuos en dicha infraestructura de tratamiento de residuos.

2. Que, tal como se recomendaba en el precitado informe de octubre de 2016, se realice un nuevo estudio olfatométrico con el fin de conocer la incidencia ambiental de los malos olores de dicha instalación de tratamiento de residuos según el régimen del viento más común en la zona, y poder así adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para solventar las molestias denunciadas en su momento (...).

3. Que, con el fin de cumplir lo exigido en el punto 1.23 de la autorización ambiental otorgada para el funcionamiento de dicho Centro de Tratamiento incluida en el Anexo II de la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, se adopten todas las medidas oportunas por parte del Consorcio GIRSA para garantizar que la empresa encargada de gestionar dicha infraestructura ni va a recibir, ni va a gestionar ningún residuo de procedencia no municipal.

4. Que, conforme a lo dispuesto en el documento de aclaración elaborado el 22 de febrero de 2017 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, se presente por la empresa encargada de la gestión del CTR de Gomecello toda la documentación requerida en el art. 8 del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, y se implementen lo más rápidamente posible todas aquellas medidas recomendadas en dichos documentos, con el fin de mejorar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores de la instalación”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, al haberse constatado en las inspecciones practicadas por los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental (LARECA) la gestión y tratamiento de residuos de origen no municipal en las instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos (CTR) de Gomecello, se tramite por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente los expedientes sancionadores precisos por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los arts. 46.3 d) y l) de la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos y Suelos Contaminados.

2. Que, en el caso de que persistan los incumplimientos de las condiciones de la autorización ambiental otorgada constatadas en el informe definitivo elaborado en octubre de 2016 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, se tramiten los expedientes sancionadores que correspondan por parte del órgano competente de esa Consejería en el ejercicio de las potestades conferidas en los arts. 69.1 y 81.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, tal como se ponía de manifiesto en la Nota Interior de marzo de 2017 de la Sección de Protección Ambiental a la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca.

3. Que, en el supuesto de que el Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca (GIRSA) no lleve a cabo todas las medidas recomendadas en el precitado informe de octubre de 2016, especialmente en lo referido tanto a la complementación del estudio olfatométrico realizado como a la gestión de los gases que puedan generarse en la gestión y tratamiento de los residuos en dicha infraestructura de tratamiento de residuos, se ejecuten subsidiariamente dichas medidas por parte del órgano competente de esa Consejería conforme a lo dispuesto en el art. 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, para solventar las molestias denunciadas en su momento (...)”.

Ambas Administraciones aceptaron las recomendaciones remitidas, indicándonos el Consorcio Girsa que estaba poniendo los medios, directamente o a través de la empresa adjudicataria, para cumplir con la totalidad de las medidas recogidas en el informe definitivo de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental. De igual forma, la Administración autonómica nos informó que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca estaba tramitando dos expedientes sancionadores por estos hechos.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En 2017 ha disminuido el número de quejas presentadas, puesto que se han recibido 8 reclamaciones, frente a las 13 presentadas el año anterior. Algunas de éstas fueron remitidas directamente a la Defensoría del Pueblo, al ser éste el comisionado competente para vigilar y fiscalizar las actuaciones de las confederaciones hidrográficas con competencias en nuestra Comunidad Autónoma (Duero, Tajo, Ebro, Miño-Sil y Cantábrico), dependientes todas ellas del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Como en años anteriores, queremos destacar los conflictos competenciales existentes entre las corporaciones municipales y los organismos de cuenca para llevar a cabo actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas. Así sucedió en el expediente 20160756, en el que se denunciaban las obstrucciones existentes en los ríos Salón y Pucheruela, a su paso por varias localidades del término municipal de Medina de Pomar (Burgos), y que provocaban inundaciones periódicas que habían afectado a varias fincas rústicas y urbanas, e incluso a la iglesia románica de la localidad de La Cerca. Para solucionar este problema, la Administración municipal y numerosos vecinos habían presentado peticiones a la Confederación Hidrográfica del Ebro, en las que se solicitaba una limpieza, en sentido técnico, de la totalidad de dichos cauces: acondicionamiento de márgenes, refuerzos estructurales, eliminación de fangos, eliminación y retirada de vegetación muerta, poda selectiva, aclareo y entresaca de vegetación viva, etc., o bien que se suscribiese un convenio para financiar estas actuaciones.

En sus informes, el Ayuntamiento de Medina de Pomar se ratificó en el contenido de dichas reivindicaciones vecinales, y la Confederación Hidrográfica admitió que era necesario ejecutar actuaciones de limpieza en puntos críticos del cauce, de cara a disminuir el riesgo de desbordamiento de las aguas en situación de avenida, hecho especialmente relevante en tramos urbanos. Además, si bien reconoció que dichas labores no se habían podido llevar a cabo como consecuencia de las restricciones presupuestarias de los últimos años, el Organismo de Cuenca consideraba que había más administraciones implicadas, puesto que la limpieza de los cauces en tramos urbanos era de competencia municipal, y las que debían realizarse debajo de los puentes de la carretera correspondían al titular de la vía pública. Por último, respecto a la iglesia románica, la Consejería de Cultura y Turismo informaba que, al no ser un bien de interés cultural, no tenía ninguna competencia.

Sobre esta cuestión, debemos indicar que nos encontramos ante un sistema de competencias concurrentes, ya que, mientras que las competencias de control y de autorización corresponden a los organismos de cuenca competentes en los términos establecidos en el art. 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, su ejecución la deberían llevar a cabo las administraciones municipal y autonómica, como administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, se consideró que, si bien había quedado acreditada la buena disposición de esa Corporación para solventar este problema, la Administración competente para ejecutar las obras demandadas por los vecinos era el Ayuntamiento de Medina de Pomar, de acuerdo con la interpretación recogida por los tribunales (STSJCYL de 29 de diciembre de 2011 y STS de 10 de junio de 2014), conforme a las condiciones que imponga el Organismo de Cuenca y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al afectar a un espacio natural integrado en la Red Natura 2000 (Lugar de Interés Comunitario “Riberas del río Nela y afluentes”). Por último, se recomendaba también suscribir un convenio de colaboración con la Confederación Hidrográfica, que sirva para financiar dicha actuación que fue también considerada prioritaria en la Proposición No de Ley (PNL-627) aprobada en la sesión de 14 de septiembre de 2016 de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León.

En consecuencia, tras archivar las actuaciones respecto a la Consejería de Cultura y Turismo, y agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se remitió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Medina de Pomar:

“1. Que, de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias de 29 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y de 10 de junio de 2014 del Tribunal Supremo, correspondería al Ayuntamiento de Medina de Pomar en colaboración con la Junta de Castilla y León, como administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, acometer las actuaciones necesarias para proceder a la limpieza de los tramos urbanos de los cauces de los ríos Salón y Pucheruela a su paso por las localidades pertenecientes a su término municipal.

2. Que, dada la necesidad de implementar esa labor reconocida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en su informe remitido y su envergadura, se inicien con la mayor brevedad posible los trámites para suscribir un convenio de colaboración entre esa Corporación y el organismo de cuenca, en el sentido fijado en el art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de financiar esta obra, y solucionar definitivamente el problema planteado, que ha sido también reconocido en la Proposición No de Ley (PNL-627) aprobada por la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castila y León”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la precitada Corporación remitió un escrito, del que se deducía la aceptación parcial de nuestras recomendaciones, ya que nos comunicaba que el Organismo de Cuenca había llevado a cabo actuaciones de limpieza para eliminar los obstáculos existentes en el cauce durante el año 2017. Esta labor iba a continuar haciéndose a lo largo de 2018, por lo que consideraba innecesario suscribir el convenio de colaboración sugerido.

2. MEDIO NATURAL

En este epígrafe se analizan las actuaciones que las distintas administraciones públicas han llevado a cabo referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales. El número de reclamaciones ha disminuido considerablemente puesto que, frente a las 64 presentadas en 2016, este año se han recibido 38, suponiendo un 20% de las recogidas en el Área de Medio Ambiente. Por último, tenemos que resaltar el hecho de que no se ha formulado ninguna reclamación referida a la pesca continental, por lo que no desarrollaremos este apartado.

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

En el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión de la propiedad forestal de Castilla y León, sobre las que tienen competencias, tanto las entidades locales propietarias, como la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Debemos indicar que en 2017 se han presentado 14 quejas sobre esta materia —4 más que el año pasado—.

En ocasiones, surgen problemas como consecuencia de la liquidación de los pagos derivados del aprovechamiento de pastos en los montes de utilidad pública. Así sucedió en el expediente 20160271, en el que un vecino mostraba su disconformidad con las cantidades requeridas por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos), como propietario del Monte de Utilidad Pública nº 251, denominado “La Dehesa”. En su respuesta, esa Corporación consideraba que varios de ellos, entre los cuales se encontraba el reclamante, no habían declarado correctamente las reses que pastaban en dicho paraje, tal como lo atestiguaba el órgano municipal colaborador en la gestión del monte, llamado Junta pericial de ganados. Este incumplimiento suponía duplicar automáticamente el número de reses a efectos del pago de pastos, como consecuencia de una norma establecida desde tiempos inmemoriales.

Esta institución consideró, con carácter general, que, si bien la costumbre era fuente del derecho conforme a lo recogido en el Código Civil, ésta no tiene un valor absoluto, ni tampoco permite a las administraciones públicas adoptar cualquier medida contraviniendo el principio de legalidad tributaria. Además, los miembros de dicha Junta pericial no tienen la condición de agente de la autoridad, por lo que los hechos denunciados carecerían de la presunción de veracidad atribuida por las normas administrativas. Todas estas circunstancias obligarían a estimar el recurso de reposición interpuesto.

Por ello, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra:

«1. Que se estime por el órgano competente del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra el recurso de reposición interpuesto por (...) contra la liquidación de pago del ejercicio 2015 por el aprovechamiento de los pastos del ganado de su propiedad en el Monte de Utilidad Pública n° 251, denominado “La Dehesa”, al ser nula de pleno derecho por vulnerar el principio de legalidad y al carecer las manifestaciones de la Junta pericial de ganados de la presunción de veracidad atribuida a los agentes de la autoridad, procediendo, en consecuencia, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, por dicho concepto.

2. Que, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, se valore por esa Corporación municipal aprobar una Ordenanza municipal reguladora del aprovechamiento de pastos en dicho monte de utilidad pública, de manera similar a lo que ya sucede con los aprovechamientos forestales».

La Administración municipal rechazó la resolución al considerar ajustada al ordenamiento jurídico vigente su actuación, por lo que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto.

A veces, los ciudadanos solicitan la reordenación de la propiedad de los montes y de las fincas particulares, para así garantizar un mejor aprovechamiento del terreno forestal. Esta posibilidad se planteó en la queja 20162121, en la que un vecino de la localidad de Ciella, perteneciente al municipio del Valle de Mena (Burgos), solicitó que se procediese a una permuta de terrenos, con el fin de eliminar los enclavados existentes en el Monte de Utilidad Pública n° 570, y así solucionar el minifundismo existente en la zona. Sin embargo, la normativa autonómica de montes (art. 20) exige dos requisitos previos para acceder a esta petición: la autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, como responsable de la gestión técnica forestal conforme a la normativa vigente, y el acuerdo previo entre los propietarios de dichos terrenos, siendo esencial en este caso, la conformidad del Ayuntamiento como propietario del monte. En este caso, la mayoría de los miembros de la Corporación municipal consideraron que la propuesta de permuta presentada no conllevaba ningún beneficio para los intereses públicos, por lo que se desestimó dicha petición. Esta procuraduría acordó el archivo de actuaciones al ser una decisión adoptada por el órgano competente en la forma legalmente prevista, mediante el ejercicio de una potestad discrecional entendida ésta como una facultad de la Administración de decidir entre varias opciones igualmente justas.

2.1.2. Vías pecuarias

La Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En 2017 se han presentado, frente a las 6 interpuestas el año pasado, 3 reclamaciones en esta materia.

Como ya ha sucedido en años anteriores, las reclamaciones que presentan los ciudadanos se refieren a la inactividad de la Administración autonómica en la defensa de la integridad y los fines característicos de estos bienes. Como ejemplo, debemos mencionar el expediente 20160038, en el que se volvía a denunciar la inactividad administrativa ante la petición de deslinde de un cordel situado en el término municipal de Portillo (Valladolid), y que serviría para dilucidar definitivamente el conflicto planteado entre los propietarios de dos fincas colindantes.

Esta cuestión ya fue analizada en una queja anterior (20141582) que consta en el Informe anual de 2015, y en la que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se había comprometido a amojonar el tramo objeto de conflicto, actualizando de esta manera el deslinde ya realizado en 1924, si bien consideraba conveniente que los afectados sufragaran los gastos de dichas actuaciones. Sin embargo, el reclamante acudió de nuevo a esta institución ante la falta de respuesta a su nueva petición en la que se mostraba explícitamente dispuesto a sufragar los gastos precisos para llevar a cabo dicha operación. La Administración autonómica nos informó que ejecutaría dicha actuación cuando fuere posible, ya que las actuaciones de dicho órgano se dirigían prioritariamente a la conservación y defensa de las grandes cañadas reales.

Esta institución consideró que dicha prioridad no podía suponer un olvido del resto de vías pecuarias existentes, por lo que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid debería iniciar los trámites para proceder al replanteo del deslinde aprobado y al posterior amojonamiento del tramo objeto de conflicto, máxime cuando su intervención había sido solicitada por todas las partes implicadas en el conflicto.

En consecuencia, se formuló esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se inicien por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, los trámites para proceder al amojonamiento del tramo no concentrado de la vía pecuaria, denominada “Cordel del Bosque”, con el fin de determinar claramente su extensión conforme a la anchura de 37,61 metros de anchura del deslinde elaborado en el año 1924.

2. Que, en dicho procedimiento, se adopten las medidas pertinentes para garantizar, en su caso, la integridad de la vía pecuaria en los términos recogidos en el art. 8.3 de la precitada Ley teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de dicho dominio, debiendo notificar las actuaciones a todos los propietarios de las fincas colindantes, como partes interesadas, (...)».

La Administración autonómica no aceptó las recomendaciones remitidas, ya que estimaba que no era posible llevar a cabo el amojonamiento solicitado, al reiterar la prioridad de las actuaciones en las grandes cañadas reales.

2.2. Protección de los recursos naturales

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está obligada a prestar una especial protección y apoyo en su defensa. Sin embargo, en 2017, han disminuido el número de reclamaciones presentadas sobre esta materia (10 frente a las 32 recibidas el año anterior).

A título de ejemplo, cabe mencionar la queja 20161965, en la que se denunciaba el ruido y contaminación generados por la presencia de embarcaciones de recreo a motor de gasolina en los embalses y lagos de Castilla y León, y se solicitaba el uso de motores eléctricos en dichas embarcaciones como medio para limitar el impacto denunciado.

En el informe enviado, la Administración autonómica se mostraba, en líneas generales, de acuerdo con la medida propuesta, si bien reconocía las dificultades de su implementación. Además, se informaba que, en algunos espacios naturales declarados protegidos (Reserva Natural “Riberas de Castronuño-Vega del Duero”, y Parques Naturales de “Arribes del Duero”, “Hoces del río Riaza”, “Lago de Sanabria y alrededores”, y “Hoces del río Duratón”) se prohibía con carácter general la navegación a motor, salvo en casos excepcionales por motivos de emergencia, vigilancia, rescate o salvamento, así como para labores de gestión de los precitados espacios.

Sin embargo, además de las competencias que tienen las confederaciones hidrográficas conforme a la normativa de aguas, se consideró necesaria una mayor intervención de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de preservar los valores naturales de dichas masas de agua. Para lograr dicho objetivo, sería necesario prohibir también la presencia de dichas embarcaciones en todas aquellas masas de agua incluidas dentro de la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), y que goza de la máxima protección a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Por lo tanto, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que se adopten las medidas pertinentes por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en coordinación con las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, Ebro, Duero y Miño-Sil, para impedir la navegación de las embarcaciones con motor en todos aquellos embalses y lagos incluidos dentro de la Red Natura 2000, al ser éste un uso incompatible con los valores naturales que se pretenden proteger conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y ss. de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León”.

En la fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica no había contestado a nuestra resolución.

2.3. Caza

Los problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de 10 quejas, las mismas que en el ejercicio anterior. Como en años anteriores, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de caza. A título de ejemplo, es preciso citar el expediente 20161987, en el que se denunciaba una supuesta irregularidad en el certificado expedido en octubre de 2015 por la presidencia de la Junta Vecinal de San Vicente (León) sobre la aprobación del pliego de condiciones técnicas administrativas para el aprovechamiento del acotado cinegético constituido sobre el Monte de Utilidad Pública nº 787. El reclamante afirmaba que nunca se celebró dicha reunión, motivo por el cual la secretaría de esa Entidad Local Menor se negó a certificar dicha circunstancia, y dimitió de su cargo.

La Junta Vecinal de San Vicente reconoció en su informe que no se había celebrado dicha reunión, y que la presidencia se vio obligada a firmar dicha certificación al constituir un requisito imprescindible para el ejercicio de la caza. La Administración autonómica, en cambio, nos indicó que no le correspondía pronunciarse sobre los actos administrativos de la Entidad local puesto que, de acuerdo con la legislación vigente, actúa con autonomía y bajo su propia responsabilidad. Esta procuraduría consideró que la Entidad Local Menor debería subsanar este defecto formal con la mayor brevedad posible, ya que la función de certificación corresponde en exclusiva a los secretarios de las entidades locales. En el caso de que no lo hiciese, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León debería requerir la subsanación de dicha deficiencia, advirtiéndole de que esa omisión podría suponer la falta de efectos del contrato de arrendamiento de los derechos cinegéticos.

Por todas estas razones, se remitieron las siguientes resoluciones a las Administraciones implicadas:

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que, al no haberse celebrado nunca una reunión el 30 de septiembre de 2015 para aprobar el Pliego de Condiciones Técnicas-Administrativas para el aprovechamiento del coto de caza (...) tal como se certificó por la Presidenta de la Junta Vecinal de San Vicente el 1 de octubre de 2015, se requiera por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León a la precitada Entidad Local menor para que subsane dicha deficiencia y remita un certificado de dicha aprobación por parte de la actual Secretaría de dicha Junta Vecinal, advirtiéndole asimismo de que esa omisión podría suponer la falta de efectos del contrato de arrendamiento de los derechos cinegéticos que, en su caso, hubiera celebrado dicho órgano local”.

Junta Vecinal de San Vicente:

“Que, al no haberse celebrado nunca una reunión el 30 de septiembre de 2015 para aprobar el Pliego de Condiciones Técnicas-Administrativas para el aprovechamiento del coto de caza (...) tal como se certificó por la Presidencia de la Junta Vecinal de San Vicente el 1 de octubre de 2015, se subsane dicha deficiencia a la mayor brevedad posible aprobando por la precitada Entidad Local menor dicho pliego conforme a la normativa vigente, y remitiendo al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León un certificado de dicha aprobación por parte de la actual Secretaría de dicha Junta Vecinal”.

La Administración autonómica no aceptó nuestra resolución, al considerar que el requerimiento que se recomendaba no serviría para solucionar el problema planteado. En cambio, la Junta Vecinal de San Vicente aceptó la recomendación remitiéndonos todas las actuaciones adoptadas para corregir la deficiencia denunciada, lo que conllevó un nuevo procedimiento de adjudicación del acotado, en el que se emitió un certificado conforme a los criterios recogidos en nuestra resolución.

Como ha sucedido en Informes anuales anteriores, se volvió a poner de manifiesto en la queja 20161735 la falta de regulación de la figura de los guardas particulares de los cotos de caza por parte de la Administración autonómica. En efecto, el art. 70 de la Ley de Caza de Castilla y León prevé que los cotos y zonas de caza controlada gestionados por sociedades de cazadores deban contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares o concesionarios, propio o contratado, por lo que un ciudadano presentó varios escritos dirigidos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los que solicitaba el desarrollo reglamentario del precitado artículo. Sin embargo, en la respuesta remitida, la Dirección General del Medio Natural consideró que la medida propuesta supondría un gravamen o carga para los titulares cinegéticos, máxime teniendo en cuenta que la coyuntura económica existente en este momento no era la más favorable.

En primer lugar, volvimos a recordar a la Administración —tal como habíamos hecho en anteriores expedientes sobre este mismo asunto (Q/1196/07, 20110102 y 20151053)— , que, a pesar de haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley de Caza, ésta no ha sido desarrollada reglamentariamente en su totalidad incumpliendo claramente el plazo de un año fijado en la norma. Además, varias comunidades autónomas han regulado el servicio de vigilancia privado en los cotos de caza y zonas de caza controlada en sus reglamentos de caza, fijando obligaciones para los titulares de los acotados, entre las cuales cabe citar la Comunidad Valenciana (Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell), Aragón (art. 76.1 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza) y Extremadura (art. 157.1 del Decreto 34/2016, de 15 de marzo).

Por lo tanto, se consideró que, para evitar la despoblación y mejorar las perspectivas laborales del mundo rural de Castilla y León, sería deseable que la Administración autonómica impulse políticamente el desarrollo reglamentario, tanto de la vigilancia privada en los terrenos cinegéticos, como de la figura de los guardas rurales.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, para así poder cumplir el mandato establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, se apruebe el desarrollo reglamentario de esta norma en su totalidad, tal como han hecho otras Comunidades Autónomas.

2. Que, de manera concreta, se desarrolle reglamentariamente tanto el art. 70 de la Ley autonómica de caza referido a la vigilancia privada de los cotos de caza y zonas de caza controlada, como el art. 69 de esa norma referido a los Guardas particulares de Campo —actualmente denominados Guardas rurales tras la aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada— con el fin de mejorar las perspectivas laborales del mundo rural, tal como han hecho en esta coyuntura económica las Comunidades autónomas de Castilla-La Mancha, Aragón y Valencia”.

La Administración autonómica rechazó esta resolución, al comunicarnos que no tiene previsto desarrollar reglamentariamente dichos preceptos, ya que la normativa estatal (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), permite que los cotos privados de caza puedan contratar vigilancia privada.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

En el año 2017, se ha cuadruplicado el número de quejas (se ha pasado de 3 reclamaciones a 12), suponiendo el 6% de las presentadas en el Área de Medio Ambiente. Con carácter general, se ha constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano competente en materia de medio ambiente, sino también a otros órganos autonómicos y a las administraciones municipales.

A título de ejemplo, citaremos el expediente 20170022, en el que se denunciaba la defectuosa información remitida a varios alegantes durante el período de exposición pública del permiso de investigación de un proyecto de explotación minera que se pretendía desarrollar en la provincia de Ávila. En efecto, tras diversas vicisitudes, un ciudadano solicitó al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo copia del expediente completo, previo abono de la tasa correspondiente. Tras recibir la documentación requerida, el reclamante constató que faltaba una parte sustancial de la misma, por lo que reiteró su petición ante la Administración autonómica al considerar que dicha decisión suponía una vulneración del derecho de acceso reconocido en la normativa vigente. Sin embargo, dicha petición fue desestimada de nuevo en

diciembre de 2016 por la Delegación Territorial de Ávila, ya que estimaba que la remisión de los documentos solicitados suponía un perjuicio para los intereses comerciales del promotor, así como una vulneración del secreto profesional y del derecho de propiedad intelectual.

Tras analizar la documentación remitida por la Consejería de Economía y Hacienda, se consideró que la comunicación de la Delegación Territorial no podía ser considerada una resolución formal, ya que no se encontraba motivada ni constaban los recursos administrativos que se podían interponer frente a dicha decisión.

Sobre el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que las causas de denegación previstas en el art. 13 de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva. Por lo tanto, se recordó a dicho órgano administrativo que no era posible la denegación de datos obrantes en el expediente de sociedades mercantiles por razones de protección de datos personales, ya que esta previsión alcanza únicamente a las personas físicas y no a las jurídicas, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 24 de noviembre de 2014, entre otras). En relación con el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, esta previsión debe recogerse en una norma con rango de ley, sin que tampoco pueda restringirse a priori su acceso, ya que de manera previa debería solicitarse al promotor si consiente que se faciliten los datos. Finalmente, se recordaba que no debería facilitarse ningún dato protegido por el secreto fiscal, conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Economía y Hacienda:

“1. Que, al no poderse considerar la comunicación de 16 de diciembre de 2016 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila un verdadero acto administrativo, el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda debe determinar y valorar de manera motivada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si es posible facilitar la totalidad de los documentos solicitados por (...), referidos al permiso de investigación (...).

2. Que, en dicha resolución, el órgano competente de esa Consejería debe tener en cuenta que los motivos de denegación previstos en el art. 13.2 a) de la Ley 27/2006, deben ser interpretados siempre de manera restrictiva, ya que el acceso a la información ambiental debe ser considerada la regla general, tal como se recogía para un supuesto similar en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila de 24 de mayo de 2011, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de octubre de 2011.

3. Que, en ningún caso, la confidencialidad de la protección de datos de carácter personal puede aplicarse para las personas jurídicas, tal como se establece en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla esa norma.

4. Que, con anterioridad a impedir el acceso a un documento por la confidencialidad de los datos de carácter industrial y de propiedad intelectual, el órgano ambiental debe consultar previamente esta circunstancia a su titular, debiendo estar recogida dicha previsión en una norma con rango legal.

5. Que, en ningún caso, se faciliten al peticionario datos amparados por el secreto fiscal conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria vigente”.

La Administración autonómica aceptó en su integridad el contenido de nuestra resolución, comunicándonos que las recomendaciones habían sido remitidas al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Ávila para que dictase resolución en la que, de manera motivada, se decida si es posible facilitar la totalidad de los documentos relativos al permiso de investigación.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Expedientes Área 92

Expedientes admitidos 51

Expedientes rechazados 18

Expedientes remitidos a otros organismos 4

Expedientes acumulados 9

Expedientes en otras situaciones 10

Las 92 quejas presentadas en el Área de Educación en el año 2017 supusieron un aumento sensible respecto a las 61 quejas que se habían presentado en el año 2016. Ese aumento también hay que destacarlo en el apartado de educación especial, en el que en el año 2017 se registraron 19 quejas, frente a las 4 que se habían presentado en el año 2016.

A las quejas presentadas en el Área de Educación, se deben sumar las actuaciones derivadas de tres expedientes iniciados de oficio, uno de los cuales finalizó con una resolución fechada en el mismo año 2017, pero los otros dos finalizaron ya iniciado el año 2018, uno con una resolución, y el otro con el cierre del mismo al no observarse irregularidad. Otro expediente iniciado de oficio en el año 2016 finalizó con una resolución fechada en el año 2017.

Como viene siendo habitual, la enseñanza no universitaria representa el mayor número de actuaciones, siendo 55 las quejas presentadas en el año 2017, que han versado sobre escolarización y admisión de alumnos, edificios e instalaciones educativas, becas y ayudas al estudio, dotación de profesorado, comedor y transporte escolar y acoso escolar. No obstante, las 11 resoluciones emitidas han estado más centradas en los servicios complementarios de comedor y transporte escolar y en los conflictos de convivencia escolar, incluyendo entre ellos la cuestión del acoso escolar propiamente, que fue objeto de una de las resoluciones.

Respecto a las enseñanzas de régimen especial, fueron presentadas 3 quejas, una relativa a la falta de profesorado de una Escuela Oficial de Idiomas, otra sobre la compatibilidad de las enseñanzas de danza y educación secundaria obligatoria y bachillerato, y otra sobre las irregularidades de un centro de danza, mereciendo únicamente estas irregularidades una resolución de la procuraduría.

En el apartado de enseñanza universitaria, en el que se registraron 15 quejas en el año 2017, frente a las 9 que se habían registrado en el año 2016, hay que destacar, sin embargo, que 8 de ellas se referían a unos supuestos agravios comparativos de los que habrían sido objeto quienes realizaron la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad (EBAU) en la Universidad de Valladolid, refiriéndose el resto a cuestiones relativas al acceso a un máster, sobre la que recayó una resolución, así como al traslado de expedientes, a la expedición de un título universitario, a becas y ayudas al estudio y a los precios por servicios académicos.

En el apartado de educación especial, como ya señalamos más arriba, se registraron 19 quejas, correspondiendo 7 de ellas a la dotación de profesorado y cuidadores, y el resto, fundamentalmente, a los apoyos recibidos por alumnos que presentaban necesidades educativas especiales. Con todo, las quejas surgidas en el apartado concluyeron con 6 resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación.

Por lo que respecta a las actuaciones de oficio, éstas han tenido por objeto la atención educativa a jóvenes embarazadas, el uso de aulas prefabricadas, así como las causas que podrían haber motivado el descenso de alumnado en la Escuela Oficial de Idiomas de León, si bien este expediente fue archivado por no advertirse irregularidad por parte de la Administración supervisada. También se puede hacer referencia al expediente iniciado de oficio sobre la eliminación del amianto o asbesto en las instalaciones educativas, puesto que, aunque se inició en el año 2016, concluyó con una resolución fechada a primeros del año 2017.

En el Área de Educación, la destinataria de las resoluciones emitidas en el año 2017, un total de 23 si incluimos 3 resoluciones fechadas en el mismo año surgidas de expedientes tramitados de oficio, ha sido la Consejería de Educación, que únicamente ha rechazado 2 resoluciones, aceptando en su totalidad otras 18, estando pendiente de respuesta, a fecha de cierre de este Informe, una de las resoluciones. Ese número de resoluciones es similar al del año 2016, en el que se emitieron 15 resoluciones en expedientes concluidos con motivo de la tramitación de quejas, y otras 7 resoluciones en expedientes de oficio, haciendo un total de 22 resoluciones.

Con todo, la Consejería de Educación ha colaborado en todo momento con la procuraduría, remitido la información que hemos requerido, e, igualmente, ha comunicado su postura ante las resoluciones que ha recibido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos adecuados.

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Servicios complementarios

Con relación al servicio de comedor escolar de un colegio, se tramitó el expediente 20170302, en virtud de una queja, según la cual, la empresa adjudicataria del servicio estaba incumpliendo el pliego de condiciones de la concesión del servicio, en particular en lo que respectaba a la cantidad de alimentos incluidos en los menús, puesto que no se distinguía entre las diferentes edades de los alumnos usuarios del servicio y las raciones, en general, eran escasas.

A la vista del informe remitido por la Consejería de Educación, se advirtió que, a lo largo del curso escolar, a través de la aplicación prevista al efecto para el servicio de comedor escolar en el colegio, se habían presentado 7 quejas, tres de ellas por dos personas y referidas a la escasez de los menús, y que, tras la actuación pertinente, se habían dado como resueltas las incidencias relacionadas con esas quejas. Dichas quejas había que ponerlas en el contexto de la encuesta realizada en el colegio, y en la que la nota media acerca de la pregunta sobre el tamaño percibido de las raciones había sido de 7,94 puntos (se supone que sobre 10), habiendo participado en la encuesta 21 familias para un servicio de 32 comensales. Asimismo, en el colegio, en lo que iba de curso, se habían servido un total de 9.669 menús.

Con todo, la existencia de las quejas a las que se ha hecho referencia, el hecho de que la percepción de las familias sobre el servicio normalmente no es directa, sino a través de la percepción que puedan transmitir niños de corta edad que son los usuarios directos del servicio, y de que habían sido adoptadas medidas concretas como el aumento de las raciones del segundo plato, llevaron a considerar oportuno que se mantuviera un control a propósito sobre la correspondencia de las cantidades de los menús con el tamaño orientativo de las raciones para la población en edad escolar contempladas en el anexo II del Documento de consenso sobre alimentación en los centros educativos elaborado por el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Educación y por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (Aesan), y sobre la correcta aplicación de la Orden EDU/693/2008, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el servicio público de comedor escolar, modificada por la Orden EDU/288/2015, de 7 de abril y la Orden EDU/748/2016, de 19 de agosto.

En virtud de todo lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, a través de una resolución:

“Que, en la línea de actuación que ha puesto de manifiesto la propia Consejería de Educación, se mantenga un control del servicio de comedor escolar del Colegio Público (...) a propósito de las quejas que se han formulado en cuanto a la cantidad de alimentos contenidos en los menús escolares, y en cuanto a las funciones que deben cumplir los responsables y cuidadores del servicio, al objeto de concretar el fundamento de las quejas y la solución de los motivos que, en su caso, dieron lugar a las mismas”.

Esta resolución fue aceptada.

El expediente 20162533 estuvo relacionado con el uso excepcional del servicio de transporte escolar autorizado para un alumno escolarizado en el IES Ezequiel González de Segovia.

Dicha autorización se había concedido para los cursos 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, si bien, en este último caso, después de iniciado el curso escolar, en virtud de resolución de 14 de diciembre de 2016, y tras una previa reclamación ante una anterior denegación. Con ello, y según los términos de la queja, el cambio de criterio de la Administración educativa, a pesar de mantenerse las circunstancias de los cursos anteriores, había supuesto que, al inicio del curso escolar, el alumno afectado no hubiera podido hacer uso del transporte escolar, con el consiguiente perjuicio.

Tras recibirse el informe de la Consejería de Educación, se pudo constatar que las autorizaciones que se habían dado no estaban amparadas en la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, y que dejarían de tener efecto en cursos escolares sucesivos, tras advertirse el error.

Ante la eventualidad de que, antes de finalizar el curso escolar, se dejara sin efecto la resolución de 14 de diciembre de 2016, por la que se autorizó el uso excepcional del transporte escolar, se hizo hincapié en los principios de buena fe y confianza legítima a los que ahora hace alusión el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la doctrina de los actos propios en estrecha relación con los anteriores principios, para recomendar, a través de la oportuna resolución:

«Que, en virtud de los actos propios de la Administración educativa, se mantenga durante el presente curso escolar la autorización excepcional de uso de transporte escolar para (...) en el ¡ES “Ezequiel González” de Segovia, en la ruta 4017366, con parada en San Cristóbal de Segovia, y con destino al ¡ES “Ezequiel González”; y en la ruta 4011366, desde dicho Instituto hasta San Cristóbal de Segovia; y para cuantos alumnos pudieran tener el mismo tipo de autorización excepcional en circunstancias comparables».

Sin embargo, esta resolución fue expresamente rechazada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170408 estuvo referido a la ubicación de la parada de transporte escolar de Vallejera de Riofrío (Salamanca), para el IES Ramón Olleros de la localidad de Béjar (Salamanca).

En concreto, habiéndose interesado el cambio de la ubicación de dicha parada, desde las dos márgenes de la carretera N-630, al interior del casco urbano de Vallejera de Riofrío, por la mayor seguridad que suponía para los alumnos usuarios del servicio, a los que se evitaría tener que cruzar una carretera nacional, dicho cambio no había sido aceptado por la Administración educativa.

Con relación a ello, la propia Consejería de Educación comunicó que se podría establecer la ubicación de la parada escolar, tanto en el trayecto de ida, como en el trayecto de vuelta, en el lado más próximo al centro urbano de la localidad, sin que ello perjudicara a ninguno de los alumnos usuarios del servicio, siempre que los organismos competentes consideraran que se cumplían las condiciones reglamentarias y de seguridad que debían ser exigidas, por lo que, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación se recomendó :

“Que, en consideración a la posibilidad de que la parada de transporte escolar de la localidad de Vallejera de Riofrío (Salamanca) pudiera ubicarse, tanto en el trayecto de ida, como en el trayecto de vuelta, en el lado más próximo al centro urbano, para no obligar a ningún alumno a cruzar la Carretera N-630 para acceder al vehículo de transporte desde su domicilio, y para regresar al mismo, se promueva ante los órganos competentes la modificación de la ubicación actual de la parada al lugar anteriormente referido”.

1.2. Convivencia escolar

El expediente 20170689 tuvo su origen en una queja sobre un supuesto acoso escolar que estaría sufriendo un alumno de 8 años de edad, escolarizado en un colegio concertado, con agresiones que se habrían iniciado por algunos de sus compañeros en el curso 2013/2014, mientras cursaba por entonces 3º de educación infantil.

Obtenida la información pertinente, se pudo constatar que el alumno era objeto de las agresiones denunciadas, algunas de un carácter ciertamente vejatorio, consistentes en desprecios y ridiculización, coacciones, restricción de la comunicación, agresiones físicas, intimidación, amenazas y exclusión y bloqueo social, así como que era evidente que las actuaciones llevadas a cabo en el centro, a pesar de los demandas de la familia, no habían dado el resultado esperado.

Ante lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación, haciendo hincapié, entre otras cuestiones, en que este organismo es el garante de una convivencia adecuada en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de los centros, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de recibir información sobre el curso de los expedientes sancionadores incoados. La autonomía de los centros, reconocida en el art. 120 LOE, de ningún modo debe excluir la ingerencia de las potestades administrativas, cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación.

Con todo, dicho en los términos más sencillos posibles, los centros concertados, que son centros a través de los que se presta el servicio público de la educación conforme a lo dispuesto en el art. 108.4 LOE, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no son una suerte de recintos en los que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

En concreto, a través de la resolución dirigida a la Consejería de Educación, se recordó:

« 1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, no exime a la Administración educativa de intervenir y dar solución a los conflictos de convivencia que se puedan presentar y, en particular, a las situaciones de acoso escolar, si dentro de los propios centros no se ha dado una respuesta, o la respuesta dada no ha determinado la normalización de una situación y el respeto de los derechos más elementales de cualquier alumno.

2. Lo anterior comporta, ante el conocimiento o denuncia de una situación de acoso escolar en cualquier centro escolar, en particular si esta perdura o ha perdurado en el tiempo, fundamentalmente a través de la supervisión de la Inspección educativa, comprobar la existencia, eficacia y aplicación del Plan de convivencia y del Reglamento de Régimen Interior existente en el centro; tomar conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la situación de acoso; mantener contactos con los alumnos y las familias de los alumnos implicados; impulsar posibles actuaciones de medicación y medidas de protección directa e indirecta a los alumnos víctimas del acoso escolar; contactar con otras instancias de ámbito social, sanitario, y, en su caso, judicial; tener en consideración las aportaciones externas facilitadas por la familia de los alumnos acosados como informes médicos, psicológicos, etc., en la medida en que puedan favorecer la resolución del conflicto existente; dar por resuelto el conflicto únicamente cuando sean plenamente respetados los derechos de los alumnos acosados y cuando estos se relacionen con el resto de compañeros en un clima de normalidad y así haya podido ser evaluado.

3. Que, dándose los requisitos que pudieran concurrir en cada caso, una situación de acoso escolar, sobre todo si es prolongada en el tiempo, puede poner de manifiesto un funcionamiento irregular del servicio educativo prestado que puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se fundamentará la indemnización por los daños causados, de carácter físico y psíquico, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados.

4. Que, a través del Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León, se podría elaborar un informe sobre las peculiaridades que pudieran existir para abordar y dar una respuesta efectiva a los casos de acoso escolar en los centros privados concertados, con motivo y sin perjuicio de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a dichos centros, y dado que en estos centros podría haber una cierta reticencia a que se tuviera conocimiento de la existencia de casos de acoso escolar en los mismos.

5. Que, dentro del ámbito de todos los centros sostenidos con fondos públicos de nuestra Comunidad, podría valorarse, previa instrucción a los alumnos sobre los fines perseguidos, la posibilidad de realizar un cuestionario adaptado a la edad de los alumnos y la puesta a disposición de un buzón en cada centro o aula, que permita expresar a los alumnos sus sugerencias, quejas y problemas relacionados con el acoso escolar, y, en particular, con el fin de detectar supuestos que puedan permanecer ignorados por quienes no son las víctimas y los agresores.

6. En el caso particular del alumno (...) que dio lugar a este expediente, habría de comprobarse si el Colegio en el que está escolarizado dispone de procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar en sus reglamentos de régimen interior en los términos previstos en el artículo 13 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León; y, en todo caso, si, con relación a la situación que afecta a dicho alumno, se ha aplicado dicho procedimiento, o, supletoriamente, el incorporado al Anexo I de dicha Orden, y si se ha documentado el mismo.

7. En consideración a lo anterior, se deben corregir y suplantar todas aquellas omisiones que se hubieran producido, tras la actuación llevada a cabo por la Inspección educativa, dando conocimiento al Centro de las irregularidades que se hubieran detectado.

8. En todo caso, se debe exigir, en el ámbito del cumplimiento del concierto educativo suscrito con el Centro, la garantía de las necesidades prioritarias en materia educativa, lo que supone el respeto de la integridad y dignidad de todos los alumnos.

9. En el caso de que se abriera un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, y concurrieran los requisitos establecidos al efecto, habría que indemnizar por los daños físicos, psíquicos y morales padecidos por (...) y por los miembros de su familia, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados y que fueran causa del acoso escolar sufrido por el primero, entre los que se pueden encontrar secuelas, gastos por consultas y tratamiento de psicológicos, etc.

10. En caso de que fuera necesario, se habría de recordar, a los padres de los alumnos que proceda, su obligación de respetar y hacer respetar a sus hijos o pupilos las normas por las que se rige el Centro escolar, las orientaciones educativas del profesorado y la obligación de colaborar en el fomento del respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, a los alumnos implicados en los conflictos de convivencia, habría que hacerles llegar un mensaje claro y directo de tolerancia cero en materia de acoso escolar.

11. Se debe mantener una actuación de seguimiento preventivo con posterioridad al cese de la situación de acoso escolar, con la evaluación de los planes que se estimen oportunos, fundamentalmente dirigidos al apoyo y logro de la autoestima que precise (...), así como para la mejora del clima escolar.

12. Se podría ofrecer al centro en el que está escolarizado (...) el seguimiento de los programas diseñados para la formación y sensibilización contra el acoso escolar

(“Violencia: Tolerancia cero”, “Cursos para el alumnado: ayuda y mediación entre iguales. Campaña contar el acoso escolar”, “Duele”, etc.)».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, debiendo destacarse que, tras la misma, el Bocyl de 14 de diciembre de 2017 publicó la Orden EDU/1071/2017, de 1 de diciembre, por la que se establece el “Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León”.

Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno será puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación del mismo, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Asimismo, también en el Bocyl del 14 de diciembre de 2017, se ha publicado la Orden EDU/1070/2017, de 1 de diciembre, por la que se establece el “Protocolo de actuación en agresiones al personal docente y no docente de los centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León”.

Con relación al supuesto acoso escolar que estaría padeciendo otro alumno escolarizado en 1º curso de primaria, se tramitó el expediente 20162423, aunque, tras recibirse el oportuno informe de la Consejería de Educación, no podía hablarse de un supuesto de acoso escolar, sino de un conflicto mutuo entre dos alumnos implicados, en el que ninguno

asumiría el papel de agresor o víctima frente al otro; si bien, el alumno al que en la denuncia se le señalaba como acosador presentaba problemas de conducta, por lo que se estaba trabajando con él para dar una respuesta a los mismos.

Con todo, no se podía advertir pasividad de la Administración educativa ante los hechos denunciados como supuesto acoso escolar, pero, a pesar de que las actuaciones realizadas no habían llevado a constatar en el ámbito educativo la existencia de un supuesto de acoso escolar, sí que parecía existir un conflicto que afectaba, al menos, a la convivencia entre alumnos de muy corta edad de un aula de 1º curso de primaria, lo que llevaba a incidir en la necesidad de normalizar la situación que se había puesto de manifiesto.

En definitiva, a través de la oportuna resolución dirigida a la Consejería de Educación, se recomendó:

“Que, en atención a la situación de conflicto escolar detectada, se adopten las medidas que se estimen oportunas para corregir dicha situación con la menor demora posible”.

Esta resolución fue expresamente aceptada.

El expediente 20171527 también se inició con una queja sobre el presunto acoso del que habría sido víctima un alumno escolarizado en 1º curso de primaria de un centro educativo público.

Con relación a todo ello, la inspección educativa había realizado actuaciones de investigación, resultando la existencia de una problemática en la clase del alumno, a la que contribuía la escolarización de un alumno de origen extranjero con problemas de integración, la conducta del alumno presuntamente acosado de falta de respeto hacia sus compañeros, los problemas de expresión oral de dicho alumno, y la confluencia de un grupo de alumnos poco cohesionado.

En todo caso, se descartaba una situación de acoso por parte de la inspección educativa, debiendo definirse esta, evidentemente, como una serie de actos o incidentes intencionados y violentos, consistentes en agresiones físicas o psíquicas, que perduran en el tiempo, y en el que una de las partes adopta una posición de predominio sobre la otra.

Constatada la problemática existente, que no era constitutiva de una situación de acoso escolar, también se constató que se habían adoptado medidas, como la mediación como estrategia para la resolución de conflictos, y el mantenimiento de contactos con las familias, las cuales no siempre habían adoptado una postura de colaboración, a pesar de la obligación de implicación que impone el art. 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León.

Con todo, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada, se recomendó:

“Que, ante la conflictividad evidenciada en el centro al que hace referencia esta queja, se mantengan las medidas iniciadas para solventar la misma, en particular la mediación como estrategia de resolución de conflictos; recordando a las familias que sea preciso su deber de colaborar con el Centro para que el proceso educativo de los alumnos se lleve de forma adecuada; y, si fuera necesario, promoviendo la coordinación institucional para que las instituciones de ámbito sanitario, social o de otro tipo adopten medidas dirigidas a modificar aquellas circunstancias personales, familiares o sociales de los alumnos que puedan ser determinantes de la aparición y persistencia de conductas perturbadoras para la convivencia del Centro”.

El objeto del expediente 20171545 era el conflicto de convivencia escolar por el que se veía afectado un alumno de 4 años de edad, escolarizado en 2º curso de educación infantil en un colegio concertado, ante el comportamiento de un compañero que incluía provocaciones, intimidaciones, empujones, agresiones, etc.

En este caso, a la vista del informe remitido por la Consejería de Educación, había que destacar que la inspección educativa, en cumplimiento de las funciones de vigilancia y asesoramiento y orientación previstas en el art. 151 LOE, había llevado a cabo una serie de actuaciones encaminadas a supervisar directamente la situación denunciada, y a informarse de las medidas que se habían adoptado para, con todo, determinar que tampoco existía un conflicto de convivencia entre los dos alumnos en los que se centraba la queja, ni en el conjunto de la clase de estos alumnos.

Por otro lado, a la vista del informe de la Consejería de Educación, se estaban llevando a cabo una serie de medidas en el centro educativo que, ante lo que parecía ser una actitud de cierta impulsividad de un alumno de entre 3 y 4 años, estarían llamadas a corregir esa actitud y a dotar de una cierta protección añadida y preventiva al alumno agredido.

En virtud de todo lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, al menos hasta que finalice el segundo trimestre del presente curso escolar, y con relación a los antecedentes que han dado lugar a la queja tramitada, se mantenga por la Inspección educativa un seguimiento de las medidas que se están llevando a cabo en el centro educativo y el resultado de las mismas, considerando, en particular, la información que facilite la familia de (...) en cuanto a la evolución de las anomalías que puedan ser advertidas, y la vinculación que estas pudieran tener con la actividad educativa”.

Esta resolución fue igualmente aceptada por la Consejería de Educación.

1.3. Otros

El expediente 20170502 estuvo relacionado con los criterios de acceso a las secciones bilingües de los centros educativos en los que existen estas secciones junto con otras que no lo son. En concreto, se hacía alusión a un centro educativo que, a los efectos de la admisión de alumnos en su sección bilingüe, acogía los criterios contemplados en la normativa general de admisión de alumnos en centros de educación primaria, lo cual llevaba a aplicar, entre otros, el criterio prioritario como el de la existencia de hermanos matriculados en el centro o de progenitores y tutores legales que trabajen en el mismo. Si bien estos criterios tendrían su justificación para el acceso a un centro docente, no la tendrían una vez que se accede al centro y hay que distribuir al alumnado entre grupos bilingües y no bilingües del centro según las preferencias manifestadas.

La Consejería de Educación puso de manifiesto que la normativa de Castilla y León no establece una regulación sobre el acceso específico a la sección bilingüe en aquellos centros que imparten enseñanza bilingüe y no bilingüe; y que dichos criterios hay que ponerlos en relación con la autonomía de los centros y su capacidad de organización de los grupos de alumnos.

Frente a lo señalado sobre la normativa de Castilla y León en el informe de la Consejería de Educación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 de la Orden EDU/6/2006, de 4 de enero, por la que se regula la creación de secciones bilingües en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden EDU/1847/2007, de 19 de noviembre, y la Orden EDU/392/2012, de 30 de mayo, que se remite a la normativa general sobre admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos. Y, a la vista de lo señalado en dicho artículo, habría que remitirse al Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León (cuya disposición derogatoria derogó el Decreto 17/2005, de 10 de febrero) y a la Orden EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 11/2013, de 14 de marzo (cuya disposición derogatoria derogó la Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero), por lo que sí que existía una previsión para el acceso a las secciones bilingües en la normativa de la Comunidad que se aplica a todos los alumnos escolarizados en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que imparten enseñanzas escolares.

En cualquier caso, los criterios generales para los procesos de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos no parecen los más adecuados para distribuir al alumnado entre grupos bilingües y no bilingües de un mismo centro educativo. Cierto es que tampoco cabe el establecimiento de pruebas o exámenes, pues ello igualmente está descartado en los procesos de admisión del alumnado en los centros docentes de Castilla y León [art. 3.2 e) del Decreto 11/2013, de 14 de marzo], pero podrían acogerse otros mecanismos, como, por ejemplo, el del sorteo anual de letras del abecedario que habrían de ponerse en relación con las primeras letras de los apellidos de los alumnos que estuvieran interesados en acceder a las secciones bilingües, tal como se establece para la resolución de empates en la puntuación de los participantes en los procesos de admisión del alumnado en los centros docentes de Castilla y León (art. 12.2 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo).

Por lo expuesto, mediante la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que, para el acceso del alumnado a grupos bilingües de un centro educativo, se valore la posibilidad de establecer criterios o mecanismos objetivos que respondan al fin que los justifican, considerando, en todo caso, que no es adecuada la remisión a los criterios establecidos para los procesos de admisión del alumnado en centros docentes, dado que, aunque estos criterios tengan un carácter objetivo, y puedan estar justificados con la finalidad de dichos procesos de admisión, carecen de justificación cuando lo que se trata es de acceder a las secciones bilingües de un centro en el que el alumno ya ha sido admitido”.

Esta resolución fue aceptada, en el marco de la nueva legislación sobre el modelo de enseñanza bilingüe que se preveía adoptar en el año 2018.

El expediente 20162475 estuvo relacionado con la Orden de 24 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención percibida por una asociación, al amparo de la Orden EDU/180/2013, de 25 de marzo, por la que se convocan ayudas destinadas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de actuaciones dirigidas a la prevención y reducción del abandono temprano de la educación y la formación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, durante el año 2013.

A través de dicha Orden, se declaró el cumplimiento parcial de la finalidad y objeto de la subvención de 3.000 euros que había sido concedida a la asociación, y se acordó el reintegro del importe de 1.017 euros indebidamente percibidos, más los correspondientes intereses de demora.

Con todo, la Orden resolutoria del procedimiento de declaración de incumplimiento partía de que la entidad beneficiaria había justificado un importe total de 3.965,99 euros, si bien se redujo en un 50% para fijar la cantidad que debería concederse (1.983 euros). De este modo, habiéndose anticipado el abono de 3.000 euros, se había acordado el deber de reintegrar por parte de la beneficiaria un total de 1.017 euros, más los intereses.

Frente a ello, había que considerar que, en virtud de la Orden EDU/593/2013, de 11 de julio, por la que se resolvió la convocatoria de las ayudas, se había concedido a la asociación el importe de 3.000 euros, no el 50% de la cantidad que en su momento hubiera de justificarse. Esos 3.000 euros se concedieron en función de la puntuación atribuida al efecto conforme a lo previsto en el punto 2.2 del resuelvo segundo de la Orden de convocatoria, en el que se preveía que, para aquellos solicitantes que obtuvieran una puntuación de entre 20 y 25 puntos, la cuantía de la subvención sería el 50 por ciento de la “cantidad solicitada” (no de la cantidad justificada), con un máximo de 3.000 euros, máximo éste que fue concedido en el caso de la asociación en la Orden por la que se resolvió la convocatoria. Por lo tanto, si la beneficiaria había justificado un importe por encima de 3.000 euros, en concepto de gastos que derivaron de la realización de las medidas subvencionables que fueron realizadas durante el año 2013, tal como se había indicado en el informe de la intervención delegada en la Consejería de Educación, no cabía reintegro alguno, puesto que el importe de la subvención concedida fue de 3.000 euros, y no el 50% de una cantidad incierta correspondiente a lo que después de la resolución de la convocatoria pudiera llegar a justificarse.

Por lo tanto, a través de la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que se deje sin efecto la Orden de 24 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención concedida a la Asociación (...), por cuanto ha justificado un importe, en concepto de gastos que derivan de la realización de las medidas subvencionables que fueron realizadas durante el año 2013, superior a los 3.000 euros a los que asciende la subvención concedida en la resolución de su convocatoria, con todos los efectos favorables para la interesada”.

La Consejería de Educación aceptó esta resolución y, de hecho, nos aportó la Orden de 12 de abril de 2017, por la que se resolvió estimatoriamente el recurso de reposición interpuesto en nombre y representación de la asociación contra la Orden de 24 de octubre de 2016.

El expediente 20170436 se inició con motivo de una queja referida a la actividad complementaria en la que participaron los alumnos de la asignatura de religión de 5º curso de educación primaria de un centro educativo, consistente en el desplazamiento a otro centro, para ver una película programada en una “Semana de cine espiritual”.

La actividad implicó, para los alumnos que no recibían enseñanzas de religión del mismo curso, que también vieran afectada la programación de sus clases, y, en particular, sus clases de inglés, science y matemáticas. En concreto, la clase de inglés se habría adaptado para que los alumnos de la asignatura de valores hicieran dibujos, la clase de science fue sustituida por juego libre en el pabellón de deportes, y la clase de matemáticas se sustituyó por la realización de ejercicios de cálculo mental.

El informe remitido por la Consejería de Educación hizo alusión a la normativa de referencia (RD 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria; y el Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León), poniendo de manifiesto que la actividad complementaria a la que se ha hecho referencia estaba recogida en la programación didáctica correspondiente y aprobada por el consejo escolar del centro, así como que el alumnado fue atendido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de régimen interior del centro, en lo relativo a la ausencia de profesorado, y que se determinaron actividades complementarias para el alumnado que no acudió a la actividad prevista para la asignatura de religión.

Aunque en ningún caso se ponía en cuestión la procedencia de la actividad complementaria programada, sí sería conveniente que los alumnos que no participaran en la misma vieran afectada, en la menor medida posible, la realización de todas las actividades lectivas en la jornada escolar. A estos efectos, si la realización de la actividad complementaria precisaba la ausencia de profesorado, el punto 6.5 del Reglamento de régimen interior del centro exigía a los docentes que dejaran programadas las actividades a desarrollar por los alumnos durante su ausencia, y la sustitución de los docentes ausentes según unos criterios establecidos.

Por lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, a través de la oportuna resolución:

“Que el Consejo Escolar del Colegio Público (...) promueva, en el marco de la evaluación interna del Centro, la oportuna evaluación del desarrollo de las actividades escolares complementarias, en orden a mejorar la organización de las mismas, para que tengan la menor incidencia posible en la programación de las actividades lectivas de los alumnos que no participan en dichas actividades complementarias”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170169 se inició con una queja relativa al conflicto surgido por la entrega de alumnos, a la salida del centro educativo, a personas distintas al padre de los mismos en fechas en las que a éste le correspondía recogerlos; por facilitarse a un psicólogo externo al centro, por parte del personal docente, información sobre los alumnos sin conocimiento ni consentimiento del padre; y por la toma de fotografías de los alumnos publicadas a través de Internet sin consentimiento del padre.

A la vista de lo que se deducía de los términos de la queja y de la información proporcionada por la Consejería de Educación, tratándose de progenitores separados o divorciados, el centro había constatado la situación jurídica de los padres en relación con sus hijos en el caso concreto, por lo que se debía actuar conforme a lo previsto en los resuelvos tercero y cuarto de la Resolución de 22 de octubre de 2009, en lo que respecta a facilitar información, tanto por escrito como verbal, sobre el proceso de aprendizaje e integración socio-educativa de los hijos o toma de decisiones relativas a actividades académicas, a ambos progenitores; así como informar y hacer partícipe a ambos padres en cuestiones que van más allá de lo ordinario, como sería, en efecto, que desde el centro educativo se aportara información de los alumnos a un psicólogo ajeno al mismo, o que se hiciera determinada publicación de fotos de los alumnos.

En virtud de todo lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, mediante la oportuna resolución que fue aceptada:

“Que, dado el tiempo transcurrido desde que (...) se ha dirigido al Centro por escrito, y en consideración a las actuaciones que han sido llevadas a cabo, se dé respuesta a las cuestiones planteadas sobre la escolarización de (...); así como que, desde el presupuesto de la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa para conseguir un clima escolar adecuado, se adopten medidas dirigidas a evitar los conflictos que pudiera estar generando el ejercicio conjunto o compartido de la patria potestad en el caso que nos ocupa”.

2. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

El expediente 20170637 tuvo por objeto el Centro autorizado privado elemental de danza Hélade de Burgos, cuya apertura y funcionamiento fue autorizado por Orden de 24 de abril de 1998 del entonces Ministerio de Educación y Cultura, y que se encontraba adscrito, a efectos administrativos, al Conservatorio profesional de danza de Madrid, conforme a la disposición adicional cuarta del RD 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Según los términos de la queja que dio lugar al expediente, el centro en cuestión se encontraba impartiendo enseñanzas elementales de danza que daban lugar a los pertinentes certificados, a pesar de que sus alumnos no accedían a las mismas a través de la prueba de acceso dispuesta al efecto, y no recibían la formación necesaria con el número de horas lectivas exigidas conforme al anexo III del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León; e, igualmente, según el horario de clases del propio centro, éste estaría impartiendo clases de enseñanzas de grado medio, equivalentes a enseñanzas profesionales de danza, a pesar de no estar autorizado para ello.

Con relación a ello, y con motivo de la petición de información dirigida a la Consejería de Educación, esta mostró la intención de clarificar la situación del centro, por lo que había que hacer hincapié en que, entre las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León contempladas en el art. 70.1.31º e) EA, se encuentra la de los “conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes” .

Por ello, estableciendo además el art. 1.3 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León, que su ámbito de aplicación es el de “los centros de la Comunidad de Castilla y León que estén autorizados para impartir estas enseñanzas”, resultaba cuanto menos peculiar que un centro sito en el territorio de la Comunidad de Castilla y León no impartiera sus enseñanzas con arreglo al currículo y requisitos establecidos en el Decreto referido.

En definitiva, a través de la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

«Que, en los términos de la disposición que ha mostrado la propia Consejería de Educación en el informe que ha remitido a esta Procuraduría, se aclare el régimen al que debería estar sometido el funcionamiento del Centro Autorizado Privado Elemental de Danza “Hélade” sito en Burgos, en la medida que se trata de un Centro ubicado en la Comunidad de Castilla y León, y en consideración a las competencias exclusivas con las que cuenta la Comunidad, las enseñanzas elementales y profesionales de danza que pudiera impartir el Centro habrían de estar sometidas al currículo que rige en la Comunidad de Castilla y León».

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación, que puso de manifiesto que se daría traslado de la misma a la Dirección Provincial de Educación de Burgos, para que instara al centro a que se ajustara a lo establecido en el Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se informó por parte de la Consejería que, ante el conocimiento del cambio de domicilio por traslado de sus instalaciones, se le había enviado al Centro privado autorizado elemental de danza Hélade de Burgos notificación para que subsanara esta deficiencia, presentando solicitud de nueva autorización de apertura y funcionamiento del centro, procediendo en caso contrario a la declaración de oficio de la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento del mismo.

3. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

El expediente 20170542 estuvo relacionado con la no admisión de acceso a un máster universitario en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, en la especialidad de dibujo, ofertado por la Universidad de Salamanca, a pesar de que el solicitante había acreditado tener la titulación superior en conservación y restauración de bienes culturales en la especialidad de bienes arqueológicos, equivalente, a todos los efectos, a los títulos de grado universitarios conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LOE.

El fundamento de dicha inadmisión se basaba en que, aunque la titulación acreditada por el interesado daba acceso a los estudios de máster conforme al art. 16 RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; sin embargo, ello no implicaba la posibilidad de admisión al máster solicitado conforme a los requisitos establecidos en el art. 17 de la misma, por lo que el solicitante no estaba exento de realizar la prueba de acceso al no encontrarse el título de conservación y restauración de bienes culturales que detentaba el estudiante en el listado de exenciones.

La Universidad de Salamanca, a través del informe remitido, aunque no expresamente, parecía responder de forma negativa a la pregunta formulada por la procuraduría en el sentido de si, a través de los oportunos cambios, el título superior en conservación y restauración de bienes culturales podría constituir un título de grado concreto a los efectos de la admisión al máster referido, en la especialidad de dibujo, en tanto que aquel título podría contener las competencias y contenidos propios de la especialidad del máster, o implicar el haber cursado un mínimo de 30 créditos en materias directamente relacionadas con las del máster; y, en definitiva, a la pregunta de si, por los mismos motivos, se podría incluir el título superior en conservación y restauración de bienes culturales en el listado de exenciones aprobado por la Comisión interuniversitaria del máster, como una titulación más de ordenación anterior al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para la admisión en la especialidad de dibujo del máster, y no meramente como una formación complementaria que habría de tenerse junto con otra titulación universitaria superior.

Posición distinta parecía haber adoptado la Consejería de Educación, la cual daba por hecho que, tras una reunión celebrada el 17 de mayo de 2017, se había incluido la exención de la realización del examen de ingreso al máster, en la especialidad dibujo, de aquellos alumnos que se encontraran en posesión del título superior (LOE) de diseño, conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas. De este modo, de cara a próximas ediciones del máster, habría dejado de tener cobertura la denegación de acceso al mismo en las condiciones en las que intentó acceder el solicitante que dio lugar a la queja, y así lo pudimos comprobar a través de la tabla de exenciones publicada por la Consejería de Educación para el curso 2017/2018.

En virtud de todo lo expuesto, y dado que la Universidad de Salamanca no había aludido, en su informe de fecha 29 de mayo de 2017, al cambio de criterio que nos había anunciado la Consejería de Educación con relación a la exención, a través de la oportuna resolución, se recomendó, tanto a la Consejería de Educación, como a la Universidad de Salamanca:

“Que, en los términos que nos ha indicado la Consejería de Educación, se incluya la exención de la realización del examen de ingreso al Máster Universitario en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de Idiomas, en la especialidad dibujo, para aquellos alumnos que se encuentren en posesión del Título Superior de Diseño, Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Artes Plásticas, y se dé la debida publicidad y cumplimiento al Acuerdo adoptado al respecto en las Universidades de la Comunidad de Castilla y León”.

Esta resolución fue aceptada tanto por la Consejería de Educación, como por la Universidad de Salamanca, comunicándonos esta última la inclusión de la exención de la realización del examen de ingreso al máster universitario en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas, en la especialidad dibujo, para aquellos alumnos que se encuentran en posesión del título superior (LOE) de diseño, conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas.

4. EDUCACIÓN ESPECIAL

El expediente 20171402 surgió a raíz del apoyo de intérprete de lengua de signos que precisaban dos alumnos sordos, matriculados en 2º curso del ciclo de grado superior de mediación comunicativa en un centro concertado, único en que se impartía dicho ciclo en Salamanca.

Respecto a dicha situación, la Consejería de Educación hizo hincapié en que se trataba de un centro privado concertado, y que dicho centro podría emplear la dotación económica que percibía de la Consejería de Educación, a través del concierto educativo, para contratar el recurso de mediación comunicativa que precisaban los dos alumnos sordos matriculados, pudiendo justificar el gasto en una partida de gastos de funcionamiento, en el módulo de “otros gastos”. A estos efectos, la Consejería también señaló que el servicio de apoyo específico para alumnos con discapacidad auditiva usuario de lengua de signos española con el que contaba la Consejería de Educación únicamente estaba dirigido a centros públicos, no a centros concertados.

Hay que tener en cuenta que, aunque los intérpretes de lengua de signos no son el único recurso con el que deben contar los alumnos sordos, con discapacidad auditiva, o sordociegos, ni es requerido por todos estos alumnos, sí constituyen un elemento importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran pérdida auditiva que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, constituye el soporte legal para que la lengua de signos española y catalana sean los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna de ellas, conforme con los postulados del RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con relación a lo previsto en los arts. 9.2,

10, 14 y 49 CE, y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Más concretamente, en el ámbito autonómico, el art. 10 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, obliga a las administraciones a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

A pesar de que tanto los centros públicos como los privados concertados están destinados a la prestación del servicio público de educación (art. 108.4 LOE), el alumnado de los centros concertados, en la práctica, cuenta con una serie de restricciones en el marco de lo que debería ser un único servicio educativo. Prueba de ello es que dos alumnos sordos matriculados en el único centro que imparte el ciclo de mediación comunicativa en Salamanca no podían contar con intérprete de lengua de signos en el ámbito educativo, ya fuera considerando la pasividad de la dirección del centro para contratar ese profesional imputando el gasto a las partidas del concierto educativo sin que la Administración pudiera adoptar medida alguna al respecto, ya fuera considerando que los servicios de apoyo con los que cuenta la Consejería de Educación, que podrían suplir esa pasividad, únicamente estaban dirigidos al alumnado de los centros públicos.

La Administración no puede amparar y mantener tal situación, menos aún diferenciando los apoyos que está dispuesta a prestar a los alumnos de los centros públicos y a los alumnos de los centros privados concertados. De hecho, considerando el art. 19 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, no cabe amparar una ausencia de apoyos o distinta respuesta para los alumnos de los centros concertados, sino, al contrario, y de forma expresa, la obligación de garantizar a alumnos de centros públicos y privados a través de los que se oferta el sistema educativo los apoyos necesarios en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Con todo, y al margen de que en casos puntuales también se pueda acudir a servicios financiados por la Gerencia de Servicios Sociales, resulta más apropiado que la propia Administración educativa cuente con recursos y mecanismos para exigir que, en casos como el que nos ocupa, la escolarización en un centro privado concertado no pueda suponer un obstáculo al derecho a contar con sistemas de apoyo a la comunicación oral e intérpretes de lengua de signos que garantiza la legislación vigente.

Según lo indicado, se recomendó a la Consejería de Educación, mediante la oportuna resolución:

“Que se lleven a cabo las medidas que sean precisas para que los alumnos sordos matriculados en 2º curso del Ciclo de Grado Superior de Mediación Comunicativa en (...) de Salamanca cuenten con el apoyo de intérprete de lengua de signos con la menor demora posible.

Que, al margen del caso particular, la Administración educativa garantice, con independencia de que se trate de centros educativos públicos o privados concertados, los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos para aquellos alumnos sordos, con discapacidad auditiva o sordociegos que así lo precisan y decidan libremente usar dicha lengua, máxime considerando que parte de la oferta de estudios en determinados ámbitos geográficos únicamente se cubre a través de centros concertados”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había dado respuesta a dicha resolución por parte de la Consejería de Educación.

El expediente 20171515 se inició con una queja relativa a la supuesta necesidad del apoyo de mediador educativo que requeriría un alumno categorizado como alumno con necesidades educativas especiales, y escolarizado en 1º de educación primaria, en un centro de referencia para alumnos con discapacidad auditiva.

Con relación a ello, la Consejería de Educación había informado que el alumno tenía un conocimiento limitado de la lengua de signos española, utilizando preferentemente la vía auditiva y el lenguaje oral, tanto en el contexto educativo como en el contexto familiar, por lo que no precisaba un mediador comunicativo, lo cual exigiría ser usuario de la lengua de signos española.

Sin que en el informe remitido por la Consejería de Educación se hubiera hecho referencia al fundamento u origen de las consideraciones que se hacían respecto a que el alumno no precisaba mediador educativo, lo cierto es que resultaban contradictorias con la documentación incorporada al expediente, y, en particular, con el informe emitido para el curso 2017/2018 por el Equipo de orientación educativa específico de discapacidad auditiva, en el marco de las funciones que le corresponden conforme a la Orden EDU/987/2012, de 14 de noviembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de los equipos de orientación educativa de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo expuesto, ante las dificultades que se habían evidenciado a la hora de facilitar el apoyo que requería el alumno, manifestadas incluso en la adaptación de los equipos de frecuencia modulada que trataron de ponerse en funcionamiento a lo largo de los cursos 2016/2017 y 2017/2018, se emitió una resolución para recomendar:

“Que se incluya entre los apoyos de los que dispone el alumno (...), en consideración a su caracterización como alumno con necesidades educativas especiales, a un mediador de comunicación a tiempo completo, conforme a lo así recomendado por el Equipo de Orientación Educativa Específico de Discapacidad Auditiva en el informe elaborado a tal efecto”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170328 versó sobre la denegación de un Ayudante Técnico Educativo (ATE) para un colegio, en el cual estaban en régimen de escolarización combinada dos hermanos, de 4 años de edad, a los que se había diagnosticado trastorno de espectro autista.

A la vista de la información facilitada por la Consejería de Educación, se habían ofrecido alternativas de escolarización que permitieran contar con el apoyo de un ATE en un centro ordinario de escolarización combinada distinto; no obstante, máxime cuando se preveía que el apoyo pudiera tener un carácter meramente temporal y transitorio, y en consideración al resto de circunstancias concurrentes, se estimó que se trataría de un apoyo razonable para la atención de dos alumnos que precisaban de una atención especial de aprendizaje e inclusión, a los efectos de lo previsto en el art. 9 de la Ley 9/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como de lo previsto en el art. 18.2 RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, según el cual: “Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión”.

En consideración a ello, el hecho de que los padres de los alumnos hubieran manifestado estar de acuerdo con los dictámenes de escolarización emitidos en su momento, tampoco podía suponer un obstáculo para facilitar los apoyos de ATE en el centro en el que estaban escolarizados los alumnos, puesto que la necesidad de dicho apoyo se había puesto de manifiesto a lo largo de la escolarización de los alumnos, y debido, fundamentalmente, a que los resultados de un plan para el control de esfínteres que se había aplicado no había dado los resultados esperados en un principio.

Por otro lado, esos mismos dictámenes de escolarización contemplaban entre los apoyos requeridos el de ATE; y, entre los centros de la zona con recursos para atender las necesidades educativas de los alumnos, la combinación de los dos centros a los que asistían los alumnos, entre otras dos combinaciones más, mostrando los padres la preferencia de la primera ofertada, que era la que se había mantenido.

Considerando todo ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

«Que se valore la posibilidad de instaurar el apoyo de ATE en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria “Cardenal Mendoza”, en consideración a la atención especial de aprendizaje e inclusión que actualmente requieren los alumnos escolarizados en el mismo, y, en particular, los alumnos a los que se ha referido este expediente».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20171489 se inició con motivo de la escolarización de un alumno de tres años de edad, que padecía diabetes mellitus tipo 1, en un centro educativo, lo que podría hacer que requiriera el apoyo de personal de enfermería en dicho centro, que se ocupara de los controles de glucemia a través del medidor insertado en el cuerpo del alumno que debían llevarse a cabo, así como de las atenciones que pudiera precisar ante casos de hipoglucemia e hiperglucemia.

Con relación a todo ello, la Consejería de Educación puso de manifiesto las medidas adoptadas de cara a la familia del alumno, a la que se informó de la existencia de los protocolos de actuación ante urgencias sanitarias en los centros educativos de Castilla y León, en los que participan, además de la Consejería de Educación, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y la de Sanidad. En estos protocolos existe un apartado destinado al manejo de posibles urgencias diabetológicas que pudieran producirse en los centros educativos, estando

estos protocolos activados en todos los centros de la Comunidad, pudiendo articularse en cualquier momento para solventar posibles episodios de hipoglucemia o hiperglucemia.

Al margen del propósito igualmente expuesto por la Consejería de Educación para resolver la situación planteada y que había dado lugar a la queja, los protocolos, principalmente, establecen medidas ante supuestos en los que ya existe una emergencia en la que es precisa la adopción de medidas básicas en tanto el alumno recibe la atención médica que precisa, siendo necesarios, según los casos, y con mayor o menor intensidad, ciertos controles periódicos que permitan anticiparse a la situación de emergencia.

Con todo, con independencia de la existencia del Protocolo de atención urgente a alumnos diabéticos, y su activación en el centro educativo, ello no descarta que, bajo la consideración de las oportunas prescripciones médicas, fuera preciso el apoyo de personal de enfermería en los términos que esta procuraduría ha reivindicado a través de la actuación de oficio 20160182, que concluyó con la resolución dirigida a la Consejería de Educación con fecha 11 de abril de 2016.

Por ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, en consideración al propósito manifestado por la Consejería de Educación a esta Procuraduría, de abordar la situación de (...), que padece diabetes mellitus tipo 1, en orden a prestar a (...) una atención más personalizada y concretar los apoyos que pueda requerir, se tenga igualmente en consideración, sobre la base de criterios sanitarios, la necesidad de facilitar el apoyo de personal de enfermería en el propio centro (...) de forma permanente, en el caso de que las actuaciones contempladas en el Protocolo de actuación urgente a alumnos diabéticos no sea suficiente para llegar a prevenir cualquier situación de peligro para la salud o para la vida de (...) en función de su edad, tipo de la enfermedad, peculiaridades en la forma de presentarse los síntomas, y cualquier otro factor que sea relevante para evaluar los riesgos”.

En la fecha de cierre del Informe anual, la Consejería de Educación no había dado respuesta a la resolución.

El expediente 20170451 se inició con una queja relativa a un instituto, con un elevado número de alumnos de nacionalidad extranjera, y en el que la falta de implicación de las familias por distintos motivos, la ausencia de recursos eficaces para desempeñar la tarea educativa, etc., producían una situación en la que el proceso de enseñanza y aprendizaje no llegaba a cumplir los objetivos mínimos.

Teniendo en cuenta los datos proporcionados por la Consejería de Educación, el 25,6% de los alumnos de primero de ESO eran alumnos con necesidades de compensación educativa (ANCE), y aunque podía haber una cierta discrepancia entre los datos de la queja y los aportados por la Consejería de Educación sobre el número de alumnos extranjeros que podrían tener necesidades de compensación educativa, lo cierto es que la composición del alumnado de primer curso de ESO del instituto parecía requerir que se extremaran las medidas tendentes a proporcionar una educación de calidad y una adecuada respuesta educativa a partir del concepto de inclusión.

Asimismo, a tenor de la queja que había dado lugar a este expediente, había que incidir en las medidas que impulsaran la colaboración de los padres, madres o tutores legales en la atención educativa del alumnado con integración tardía al sistema educativo y al alumnado en situación de desventaja socieducativa, en los términos previstos en el art. 8 de la resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, y todo ello al margen de que, en el proceso de escolarización del alumnado en el instituto, se hubiera tenido en cuenta toda la normativa aplicable al respecto.

En dichos términos, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“- Que, en caso de que sea preciso, se ponga especial hincapié en la revisión y actualización del informe de necesidades de compensación educativa que ha de ser elaborado por el IES (...) conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa.

- Que se valore la incidencia que pueda tener la concentración de alumnos ANCE en primero de ESO del Instituto a los efectos de garantizar una educación de calidad a todo el alumno escolarizado en el mismo, así como la necesidad de aumentar la dotación de medios personales y materiales a tal fin.

- Que se refuercen las medidas previstas para conseguir una colaboración satisfactoria por parte de los padres y tutores de los alumnos en la atención educativa del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y en situación de desventaja socieducativa”.

La resolución fue aceptada, salvo en lo que respecta a la segunda recomendación, puesto que, desde la Consejería de Educación, se estimó que la dotación del personal existente cumplía la ratio exigida en la normativa.

El expediente 20170710 tuvo su origen en la derogación de la Orden EDU/490/2014, de 10 de junio, relativa a la exención extraordinaria en materias de bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales, que había eliminado la posibilidad de exención parcial o total de la materia común de lengua extranjera para el alumnado con necesidades educativas especiales; ya que, a tenor de la nueva Orden EDU/1076/2016, de 19 de diciembre, para este tipo de alumnado, únicamente estaba prevista la exención de la materia de educación física siempre que los alumnos presentaran necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de visión o motricidad, o excepcionalmente otros debidamente acreditados que así lo aconsejaran.

No obstante, otros alumnos, como los que presentan graves problemas de audición, tienen una especial dificultad en adquirir las competencias de cualquier lengua oral, por lo que, la eliminación de la posibilidad de eximirles de cursar la materia de lengua extranjera les perjudica de forma manifiesta, pudiendo limitarles la opción de culminar los estudios de bachillerato y continuar estudios universitarios.

Considerando lo expuesto, la propia Consejería de Educación consideraba que la nueva situación era perjudicial para los alumnos con necesidades educativas especiales, por lo que, a través de la pertinente resolución, la procuraduría se limitó a impulsar la normativa que dicha Consejería ya tenía en estado de borrador, para regular la exención de la materia de lengua extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, y que podría ser aplicada desde el comienzo del curso 2017/2018.

En concreto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, en los términos que está valorando la propia Consejería de Educación, se elabore una nueva norma por la que se establezcan los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de Primera Lengua Extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, en tanto sea conforme con la legislación básica en materia educativa”.

Esta resolución fue aceptada, y, de hecho, tras indicar la Consejería de Educación que disponía de un borrador de Orden por la que se establecían los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y que tenia prevista su publicación, para que pudiera ser de aplicación desde el comienzo del curso 2017/2018; posteriormente, el Bocyl de 28 de agosto de 2017 publicó la Orden EDU/668/2017, de 2 de agosto, por la que se regula la exención extraordinaria de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Expedientes Área 35

Expedientes admitidos 19

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 0

Expedientes acumulados 4

Expedientes en otras situaciones 6

1. INTRODUCCIÓN

En el Área de Cultura, Turismo y Deportes, el número de quejas registradas en el año 2017 se ha elevado a 35, frente a las 22 que se habían registrado en el año 2016, con lo que prácticamente se han igualado a las 36 del año 2015. A ello hay que añadir un expediente iniciado de oficio en materia de protección del Patrimonio Cultural, y otro sobre las condiciones de acceso a los servicios de las salas infanto-juvenil de las bibliotecas públicas.

Las cuestiones que han cobrado más protagonismo en el año 2017 son las relativas a cultura, como lo reflejan las 31 quejas presentadas, 28 de ellas sobre protección del patrimonio histórico; siendo 3 las quejas registradas en el apartado de turismo y 1 en el apartado de deportes. Con todo, el objeto de las actuaciones, que además han dado lugar a 9 resoluciones, incluida la recaída en el expediente de oficio en materia de protección del Patrimonio Cultural, se han centrado, fundamentalmente, en los aspectos ya habituales relativos a la omisión de medidas de conservación y protección de determinados bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, y al acceso público gratuito que deben tener ciertos bienes de interés cultural conforme a la ley.

En el ámbito del turismo, una de las quejas, sobre la tramitación de un expediente sancionador, fue archivada por tener por objeto la discrepancia con un acto de mero trámite; y las otras dos quejas se presentaron sin firma sin llegar a ser subsanada la falta de la misma, por lo que también tuvieron que ser archivadas.

Por lo que respecta al deporte, las irregularidades que se estarían cometiendo con la venta de productos prohibidos en unas instalaciones deportivas ha sido el objeto de la única queja presentada, permaneciendo en tramitación el expediente en la fecha de cierre de este Informe.

Cabe advertir que, en el total de Área de Cultura, Turismo y Deporte, ha existido una disminución del número de resoluciones emitidas, pasándose de 16 computadas en el año 2016, a las 8 del año 2017, siendo aceptadas 4 de estas, y permaneciendo el resto sin respuesta en la fecha de cierre de este Informe. A esas 8 resoluciones, dirigidas la mitad de ellas a la Consejería de Cultura y Turismo y la otra mitad a distintos ayuntamientos, habría que añadir otras 2 resoluciones recaídas en expedientes tramitados de oficio, aceptadas ambas por la Consejería de Cultura y Turismo, pero sin haberse obtenido respuesta del Ayuntamiento de Castrocontrigo (León) al que también fue dirigida una de esas resoluciones compartida con la Consejería de Cultura y Turismo.

La colaboración de la Consejería de Cultura y Turismo y de los ayuntamientos ha sido satisfactoria, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la aceptación de nuestras resoluciones. Habría que salvar una excepción a esa colaboración, concretamente, la protagonizada por el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), que, con relación a la resolución emitida sobre las actuaciones invasivas en las explotaciones romanas del valle del Éria (León), y a pesar de varios requerimientos realizados al efecto, no dio respuesta a dicha resolución, por lo que el expediente tuvo que ser cerrado sin conocer su postura en cuanto a los deberes que le fueron recordados como Entidad local en cuyo ámbito territorial se ubican bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. RESUMEN DE ACTUACIONES

En el expediente 20162068, se trató sobre la inexistencia de un régimen de visitas públicas y gratuitas para los Castillos de Ampudia y Valdepero (Palencia), habiéndose acumulado a este expediente otros sobre la misma cuestión, aunque referidos a otros bienes patrimoniales de la provincia de Palencia, Valladolid y León: Casa del Rey de Villaumbrales (Palencia), Iglesia de Santa María la Blanca de Villalcázar de Sirga (Palencia), Monasterio de Santa María La Real de Aguilar de Campoo (Palencia), Convento de Santa Clara de Astudillo (Palencia), Monasterio de San Zoilo de Carrión de los Condes (Palencia), Iglesia de Santa Eufemia de Cozuelo (Palencia), Iglesia de los Santos Justo y Pastor de Olleros de Pisuerga (Palencia), Iglesia de Santa Eulalia de Paredes de Nava (Palencia), Catedral de Santa María (León), Castillo de Fuensaldaña y Castillo de Peñafiel (Valladolid), Colegiata de San Miguel e

Iglesia de Santa María de Mave de Aguilar de Campoo (Palencia), Iglesia de Santa María de Becerril de Campos (Palencia), e Iglesia de Santa María del Castillo de Frómista (Palencia).

Por lo que respecta a la inexistencia de un régimen de visitas públicas respecto a otros castillos de nuestra Comunidad, extensible al resto de bienes declarados de interés cultural e inventariados, ya se habían tramitado otros expedientes (20160040, 20151742, 20140499 y 20131547), algunos de los cuales dieron lugar a resoluciones que fueron dirigidas a la Consejería de Cultura y Turismo. En estas resoluciones se recomendó que, al margen de lo que afectaba al Castillo del Marqués de Villafranca, sito en la localidad de Corullón (León), y al Castillo de Villafranca del Bierzo (León), con carácter general, se promovieran los oportunos regímenes de visitas públicas de los bienes declarados de interés cultural o inventariados de nuestra Comunidad que no dispusieran de los mismos.

Al respecto, debemos recordar que los castillos forman parte del Patrimonio Cultural, protegido en virtud del Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE, de 5 de mayo de 1949), y los castillos, como otros bienes declarados de interés cultural e inventariados, deben estar sometidos al régimen de acceso previsto en el art. 25 de la Ley 12/2012, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La muestra de información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo sobre los bienes objeto del expediente tramitado, junto con los antecedentes de las actuaciones de esta procuraduría, demostraba que, después de más de una década de vigencia de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, no estaba generalizado ni garantizado el régimen de acceso al Patrimonio Cultural de nuestra Comunidad. Se comprobaron supuestos en los que no se había dado respuesta a las solicitudes de dispensa de visitas públicas a pesar de haber transcurrido años, sin que las mismas se llevaran a cabo en los bienes para los que se había solicitado dicha dispensa; en otros supuestos, ni existía régimen de visitas públicas ni se había solicitado dispensa; y, en otros casos, se estaba solicitando a los titulares de los bienes declarados de interés cultural el calendario de visitas, aparentemente a raíz de las reclamaciones y solicitudes realizadas por los ciudadanos en casos concretos, o con motivo de la tramitación de las quejas presentadas ante el Procurador del Común.

Con ello, mediante resolución dirigida a la Consejería de Cultura y Turismo, que fue aceptada, se le recordó:

“- Que deben promoverse las actuaciones pertinentes para el establecimiento de un régimen de visitas en todos los bienes declarados de interés cultural o inventariados de nuestra Comunidad, correspondiendo la aprobación de un calendario de visitas, en el que se han de especificar los días de apertura al público, el horario de apertura y cierre, el precio de la entrada si lo hubiere, y los días y el horario de visita gratuita. Para ello, sería oportuno realizar un censo que permitiera comprobar en cada caso la vigencia de un régimen de visitas públicas, para, seguidamente, exigir la solicitud del mismo a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados que no la hubieran presentado; proceder a la aprobación de las solicitudes que corresponda; y exigir el cumplimiento de las visitas aprobadas.

- Que la dispensa total o parcial del régimen de visitas que en su caso se hiciera efectiva, habría de motivarse de manera suficiente, en particular en función del respeto de la intimidad personal y familiar que garantiza la normativa aplicable.

- Que los escritos de peticiones, solicitudes, denuncias y reclamaciones presentados por los ciudadanos con carácter general, y, en particular los escritos que (...) ha dirigido a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, deben obtener la respuesta expresa que corresponda”.

También el expediente 20171165 surgió a partir de una queja sobre la presunta inexistencia de un régimen de visitas públicas y gratuitas para ciertos bienes integrantes del Patrimonio Cultural existentes en la ciudad de Salamanca, en concreto, para las Iglesias de San Cristóbal, San Polo y Santiago, así como para los Palacios de Monterrey y Orellana, la Torre del Clavero y la Torre del Aire o Palacio de Fermoselle. Este expediente finalizó con una resolución, que en la fecha de cierre de este Informe todavía no había obtenido respuesta, para recomendar a la Consejería de Cultura y Turismo:

“- Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para que se restablezcan los calendarios de visitas aprobados para el Palacio de Orellana y el Palacio de Monterrey de Salamanca si ya han finalizado las obras que motivaron la dispensa de la obligación de permitir la visita pública a dichos bienes, o, en caso de que no hayan finalizado dichas obras, en cuanto existan las condiciones que permitan restablecer el calendario de visitas.

- Que se prosigan las actuaciones que ha iniciado la Administración competente en la materia con relación al calendario de visitas de las iglesias de San Cristóbal y de Santiago y de la Torre del Clavero de Salamanca, para aprobar el que corresponda o,

en su caso, la dispensa que proceda conforme a la legislación vigente”.

El expediente 20171177 estuvo relacionado con la información contenida en el Catálogo de bienes protegidos difundido por la Consejería de Cultura y Turismo, y, más concretamente, sobre la pretensión de que dicho Catálogo contemple los datos actualizados y completos sobre los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dicho bienes, los medios de contacto, etc.

Con relación a ello, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que los datos sobre los horarios de visitas de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están disponibles a través del portal de turismo de la página web de la Junta de Castilla y León, en el que se pueden consultar los programas específicos de apertura de monumentos puestos en marcha con las diócesis y los patronatos provinciales de turismo.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que, al margen de la información facilitada a través del portal oficial de turismo de Castilla y León, también sería factible y útil que dicha información pudiera obtenerse, a través del Catálogo de bienes protegidos de la página web de la Junta de Castilla y León, junto con la información de la que ya se dispone en el Catálogo sobre la descripción del bien, una galería de imágenes del mismo, y la documentación del expediente de protección.

En consideración a ello, se recomendó a la Consejería de Cultura y Turismo, a través de resolución:

“Que se valore incluir en la información facilitada a través del Catálogo de Bienes Protegidos de la página Web de la Junta de Castilla y León, de forma directa o a través de un enlace de remisión, lo relativo a los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dicho bienes, los medios de contacto, etc”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó la resolución, en el sentido de que se valorarían las posibilidades técnicas y la oportunidad de incluir en el Portal de Patrimonio Cultural de Castilla y León los datos relativos a las condiciones de visita pública de los bienes de interés cultural y de los incluidos en el Inventario de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El expediente 20171902 se tramitó con motivo de las grietas que se habrían producido en el torreón de la muralla de Mansilla de las Mulas (León), con cantos rodados de grandes dimensiones que estarían a punto de desprenderse, y con el supuesto riesgo para las personas y las cosas.

Aunque se trata de un bien de titularidad estatal, el art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León establece que las entidades locales, además de la obligación que tienen de proteger y promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial, y de comunicar a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en la materia cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes, también han de adoptar, en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho Patrimonio Cultural que se encuentren amenazados.

Por lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que el Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas supervise el estado de la muralla de la localidad, con el fin específico de comprobar aquellos daños que puedan suponer un peligro cierto e inminente para las personas o cosas, y que, por lo tanto, requirieran la adopción de medidas urgentes que no puedan ser demoradas en el marco de las competencias que corresponden a dicha Entidad local, sin perjuicio de las eventuales actuaciones que proceda adoptar frente al Ministerio titular de la muralla en consideración a la ejecución de dichas medidas y los eventuales trabajos de conservación que pudieran requerirse”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, el Ayuntamiento no había dado respuesta a la resolución.

El expediente 20171617 surgió con motivo de una denuncia formulada por escrito ante el Ayuntamiento de Ribas de Campos (Palencia), con relación al estado en el que se encontraba la central hidroeléctrica del Canal de Castilla, ubicada al lado de las esclusas 22, 23 y 24 del ramal norte, en la localidad de Ribas de Campos, y la necesidad de que se interviniera sobre la misma para garantizar su conservación.

Según los términos de la queja, a pesar del tiempo transcurrido, no se habría dado respuesta a dichas denuncias, lo cual fue confirmado con el informe remitido a la procuraduría por el Ayuntamiento de Rivas de Campos, alegando que la propiedad de la instalación hidroeléctrica pertenecía al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como que, desde el Ayuntamiento, se había trasladado la denuncia hecha a través del escrito al que no se había respondido a la Guardia Civil.

Sin embargo, las circunstancias anteriormente indicadas no justificaban que el Ayuntamiento no hubiera dado una respuesta expresa al autor de la denuncia, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a la investigación de unos daños, a la apertura de un expediente sancionador y de restauración de la legalidad, a la adopción de medidas de seguridad y de reparación, etc., conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada por el Ayuntamiento de Ribas de Campos, se le recordó:

“Que el Ayuntamiento de Ribas de Campos, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 12 de junio de 2017, con relación a la central hidroeléctrica del Canal de Castilla, ubicada al lado de las esclusas 22, 23 y 24 del ramal norte, en la localidad de Ribas de Campos, y sobre la necesidad de que se intervenga sobre la misma para garantizar su conservación”.

En parecidos términos, los expedientes 20171852 y 20171853 estuvieron relacionados con escritos presentados en el Ayuntamiento de Valle de Cerrato (Palencia) y en el Ayuntamiento de Hontoria de Cerrato (Palencia), por los que se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección de los complejos subterráneos sitos en sus términos municipales, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística correspondiente; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para poder obtener su colaboración.

Dado que los Ayuntamientos habían eludido dar cualquier respuesta a los escritos recibidos, a pesar de lo previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigieron sendas resoluciones, para hacer la misma recomendación que la relacionada con la resolución del expediente 20171617.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había obtenido respuesta de los Ayuntamientos de Valle de Cerrato y de Hontoria de Cerrato (Palencia).

El expediente 20170745 estuvo relacionado con el torreón del que fuera el Monasterio de San Román de Entrepeñas, en el municipio de Santibáñez de la Peña (Palencia), dado que, según los términos de la queja que dio lugar al mismo, existía un claro peligro de derrumbe de dichos restos, con relación a los cuales se había solicitado la declaración de Bien de Interés Cultural.

Considerando la información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo, que hacía hincapié en la obligación de conservación, custodia y protección que el art. 24.1 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León impone a los propietarios y poseedores y demás titulares de derecho reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León; y que, asimismo, nos confirmó la existencia de varias solicitudes de declaración de Bien de Interés Cultural de los restos indicados, sin que se hubiera resuelto nada al respecto, se dirigió una resolución para recordar:

“- Las solicitudes de declaración de Bien de Interés Cultural sobre el torreón del antiguo monasterio de San Román de Entrepeñas, en el municipio de Santibáñez de Entrepeñas (Palencia), deben obtener una respuesta expresa, y, en caso de que proceda la denegación de la incoación de un procedimiento para dicha declaración, ésta habrá de ser motivada y notificada a cada solicitante.

- La acción para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León es una acción pública y su ejercicio, con independencia de la ostentación de interés alguno más allá del que a cualquier ciudadano corresponde en cuanto al respeto de la legalidad objetiva, obliga a la Administración a adoptar una decisión expresa, razonada y formal sobre el peligro de destrucción o deterioro de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, de los restos del monasterio de San Román de Entrepeñas.

- En congruencia con lo anterior, y al margen de los deberes de conservación impuestos a los titulares, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los restos del monasterio de San Román de Entrepeñas, los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Turismo deben proceder a evaluar el interés histórico, arquitectónico, o cualquier otra singularidad y relevancia de dichos restos, con el fin de que se aplique el régimen de protección que proceda, y actuar, en su caso, ante el progresivo deterioro y desaparición de los restos mediante las acciones oportunas”.

Esta resolución fue aceptada en lo sustancial.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expedientes Área 125

Expedientes admitidos 54

Expedientes rechazados 27

Expedientes remitidos a otros organismos 34

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 10

En el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, en sentido contrario a lo que había ocurrido en el año 2016, en el año 2017, se ha producido un ligero descenso de las quejas registradas respecto al año anterior. En concreto, en el año 2017 fueron registradas 125 quejas, frente a las 139 que habían sido registradas en el año 2016, y las 133 quejas que se habían presentado en el año 2015.

Dentro del Área, esa disminución de quejas se refleja particularmente en materia de industria, que se ha pasado de las 36 quejas presentadas en el año 2016 a las 19 quejas presentadas en el año 2017, y, en menor medida, en materia de empleo, donde se ha pasado de las 23 quejas registradas en el año 2016 a las 16 quejas presentadas en el año 2017. Al contrario, en el año 2017, ha existido un ligero aumento de las quejas relacionadas con el ámbito de la protección social, puesto que en el año correspondiente a este Informe se presentaron 86 quejas, 8 más que en el año 2016, y dentro de este ámbito, cabe resaltar que en el año 2017 se registraron 45 quejas sobre la prestación de renta garantizada de ciudadanía, 9 más que en el año 2016, aunque 17 menos que en el año 2015. En lo que respecta a la materia de comercio, se ha duplicado el número de quejas formuladas en el año 2017 frente a las registradas en el año 2016, pero estamos hablando de 4 quejas del año 2017, frente a las 2 quejas del año 2016.

Por lo que respecta al apartado de industria, en el año 2017, sigue dándose la tendencia de que la mayoría de las quejas presentadas están relacionadas con los servicios energéticos de electricidad y gas, ante reclamaciones relativas a importes facturados e irregularidades cometidas con ocasión de la prestación de los servicios a los clientes, a lo que habrían de añadirse 2 quejas relacionadas con la ITV, coincidentes con las que también fueron registradas en el año 2016 sobre el mismo servicio. Dichas quejas concluyeron con media docena de resoluciones en el año 2017, alguna menos que en el año 2016, instando a que se reconocieran los efectos económicos de facturaciones realizadas incorrectamente en suministros de gas, añadiéndose alguna sobre aspectos relativos a la ubicación de determinadas instalaciones integrantes de tendidos de energía eléctrica.

Respecto a las 4 quejas sobre comercio presentadas en 2017, 3 de ellas estuvieron relacionadas con la venta ambulante, y otra con la gestión de un mercado con participación pública. Esta última fue cerrada por no advertirse irregularidad, mientras que 2 de las quejas relativas a la venta ambulante permanecían en tramitación en la fecha de cierre de este Informe, habiéndose emitido una resolución en la tramitación de la queja restante sobre venta ambulante, para instar a que su funcionamiento se hiciera bajo los presupuestos debidos. Frente a ello, las 2 quejas presentadas en materia de comercio en el año 2016, una relativa a presuntas irregularidades en la organización de una feria de cerámica y alfarería, y otra sobre venta ambulante, no habían sido admitidas a trámite por no advertirse ninguna irregularidad que debiera dar lugar a una actuación de supervisión de la procuraduría.

En materia de empleo, en el año 2017, cabe destacar la reproducción del motivo de varias quejas que se habían presentado en el año 2016 sobre la demora en la expedición de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables de unidades de competencia solicitadas, por lo que también en el año 2017 se dirigió una resolución en el mismo sentido de promover la agilización de las expediciones solicitadas. Otra resolución de la procuraduría del año 2017 también reprodujo la motivación de otra del año 2016, para que se mantuviera la subvención concedida a un ayuntamiento en tanto no se habían incumplido los presupuestos para la concesión de esa subvención. Varios expedientes sobre formación profesional ocupacional fueron archivados por distintas causas como la solución del motivo que generó una queja, y, en varios casos, por la inexistencia de irregularidad. Asimismo, también fue emitida una resolución para garantizar los principios de transparencia y objetividad en los procesos de selección de los programas mixtos de formación y empleo, aunque con fecha posterior a la de cierre de este Informe. Por lo demás, algunas quejas, particularmente sobre aspectos relativos a relaciones laborales, fueron remitidas a la oficina del Defensor del Pueblo en consideración a la delimitación del ámbito competencial atribuido al Procurador del Común de Castilla y León.

Por lo que respecta al ámbito de la protección social, en el año 2017, se reprodujo la tendencia de una serie de quejas relativas a cotización, recaudación y acción protectora de la Seguridad Social que igualmente fueron remitidas a la oficina del Defensor del Pueblo, siendo la renta garantizada de ciudadanía la protagonista en cuanto al número de resoluciones dirigidas a que se garantice el cumplimiento de los plazos previstos para la resolución de los expedientes de la prestación y el acceso a la misma por parte de los ciudadanos y las familias que carecen de medios para atender sus necesidades básicas. No obstante, a pesar de que en el año 2017 aumentó el número de quejas relacionadas con la renta garantizada de ciudadanía respecto al año 2016, las resoluciones en el año 2017 no llegaron a la veintena que se habían emitido en el año 2016.

Sobre pensiones no contributivas, en el año 2017, se presentaron 7 quejas, 3 más que en el año 2016, ninguna de las cuales finalizó con una resolución. En concreto, 3 de ellas, por su objeto, fueron dirigidas a la oficina del Defensor del Pueblo, otras 2 fueron rechazadas por no apreciarse actuación incorrecta objeto de supervisión, y otras 2 dieron lugar a expedientes que posteriormente fueron archivados por no advertirse irregularidad.

Finalmente, sobre prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social, en el año 2017, se reprodujo el número de 8 quejas que se habían presentado en el año 2016, que dieron lugar a 3 resoluciones, para que se corrigiera la demora en la tramitación advertida en un caso, y para que se concedieran las prestaciones solicitadas en otros dos casos. El resto de quejas dio lugar a expedientes cerrados por no advertirse irregularidad, salvo uno de ellos que también dio lugar a una resolución, pero sobre las dificultades de un CEAS para prestar los servicios, siendo otro remitido a la oficina del Defensor del Pueblo por la conexión de los motivos de la queja que había dado lugar al mismo con una pensión contributiva gestionada por el INSS.

En el conjunto del Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, se han emitido 31 resoluciones en el año 2017, 8 menos que en el año 2016, de las cuales han sido rechazadas un 29% de ellas, y aceptadas totalmente un 45%, estando pendiente en la fecha de cierre del Informe la respuesta a 1 resolución.

Cabe hacer una valoración positiva de la colaboración de las administraciones para atender las peticiones de información, así como para comunicar la aceptación o rechazo motivado de las resoluciones.

1. INDUSTRIA

El expediente registrado con el número de referencia 20170041, tuvo por objeto la falta de ejecución de una resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, por la que se instaba a Gas Natural Castilla y León, S.A. a proceder a la devolución de las cantidades cobradas en exceso a un usuario, por el consumo de gas en aplicación de la tarifa 3.3 en lugar de la tarifa 3.2 que es la que procedía aplicar.

A la vista de la información incorporada al expediente, tras haberse dado traslado al reclamante de las alegaciones hechas por las empresas comercializadora y suministradora, debían seguirse los trámites para dar respuesta al escrito presentado por el interesado, solicitando que se hicieran las gestiones oportunas para el cumplimiento de la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, y, en el caso de que así debiera procederse, aplicar el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en cuanto pudiera existir una aplicación irregular del sistema tarifario al reclamante por parte de las empresas reclamadas.

Se recordó a la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud de la oportuna resolución, que fue aceptada:

“- Que, con la menor demora posible, deben seguirse los trámites para dar respuesta al escrito presentado por (...) el 11 de noviembre de 2016, en la Sección Comarcal del Bierzo de Industria, Comercio y Turismo, dirigido al Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, solicitando que se hicieran las gestiones oportunas para el cumplimiento de la Resolución de 12 de septiembre de 2016, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León.

- Que, ante una aplicación irregular del sistema tarifario por las empresas reclamadas, si concurrieran los presupuestos para ello, procedería aplicar el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos”.

En el expediente 20160671 se puso de manifiesto que, en virtud de una resolución de la Delegación Territorial de León, se había ordenado que se procediera a la devolución al reclamante de 462,25 euros por parte de la empresa Gas Natural Fenosa, dado que esta había reconocido un exceso de facturación. En consideración a dicha resolución, el interesado había presentado un escrito dirigido al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, haciendo saber que no se había procedido a la devolución del importe de 462,25 euros en cumplimiento de la resolución indicada, sin que se hubiera obtenido respuesta al efecto.

Después de transcurridos cuatro meses desde que el interesado había presentado su última reclamación, hasta que se había dado traslado de la misma a la empresa reclamada, debía tenerse en cuenta que el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (para notificarse resolución expresa), este será de tres meses”.

Se recomendó a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la resolución oportuna:

“Que, con la menor demora posible, se tramite la reclamación presentada por (...) el 13 de enero de 2017, ante el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, y, en su caso, se adopten las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a la Resolución de 10 de noviembre de 2015, del Jefe del Servicio Territorial de Industria (...), en la que se ordenó a la empresa Gas Natural Fenosa que devolviera a la reclamante el importe de 462,25 euros en concepto de exceso de facturación”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había obtenido respuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

El expediente 20170125 se inició con una queja sobre la actuación del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de Zamora, con motivo de la disconformidad del reclamante con el importe de la factura que, en concepto de suministro de gas, había sido expedida por Iberdrola Clientes, S.A.U.

Al margen de otras cuestiones, a la vista de la información facilitada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Zamora, durante la tramitación del expediente se había emitido una resolución, en virtud de la cual, estimádose la reclamación del interesado, contra las compañías Iberdrola Clientes, S.A.U., Gas Natural Distribución, S.A.U. y Gas Natural Servicios SDG, S.A., se ordenó a éstas la rectificación de la facturación que había sido girada. Asimismo, el informe del Servicio Territorial hacía alusión a que constaba la rectificación de la factura inicial de 155,06 euros, por otra de 20,92 euros, y lo mismo se deducía de la documentación que se había aportado a la procuraduría por el promotor del expediente.

Por otro lado, la resolución se refería al corte de suministro que había tenido lugar el día 19 de octubre de 2016, limitándose a señalar que el mismo era conforme a lo establecido en los arts. 56, 57 y 59 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, cuyo contenido se reproducía en los fundamentos de derecho de la resolución.

Frente a ello, el interesado había alegado que el corte del suministro se realizó sin aviso previo, y, por otro lado, como se ha determinado, el importe de la deuda cuyo impago produjo el corte de suministro era incorrecto.

En cuanto al aspecto relativo a la comunicación al usuario de la interrupción del suministro, el art. 57 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre, exige que la misma se haga de “forma fehaciente”, por lo que si las compañías reclamadas no habían podido acreditar este extremo, y nada al respecto se abordaba en la resolución que resolvía la reclamación del interesado, la suspensión del suministro no se habría realizado conforme a la regulación vigente.

Por otro lado, el art. 59 también prevé que los gastos de reconexión del suministro, “en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión”. Si, como en el caso que nos ocupa, la cantidad reclamada era superior a la que habría de exigirse, dando ello lugar a la rectificación que había tenido lugar y a una nueva factura cuyo importe ya había sido satisfecho, el suministro habría de restituirse con exclusión de las consecuencias económicas desfavorables para el interesado que pudieran derivarse de un corte de suministro que, en otro caso, podría estar justificado y ser imputable al consumidor. A ello hay que añadir que el interesado había presentado una reclamación frente a la facturación girada cuyo impago había dado lugar al corte de suministro, por lo que éste no debió haberse llevado a cabo hasta la resolución de la reclamación.

En virtud de todo lo expuesto, se emitió resolución para recomendar a la Consejería de Economía y Hacienda:

“Que la resolución del expediente de reclamación (...), además de lo relativo a la rectificación de la facturación girada a (...) en los términos que ya han sido estimados de forma favorable para (...), debe contener igualmente un pronunciamiento sobre la irregularidad del corte de suministro efectuado, por cuanto el mismo debe ser restituido en el caso de que no se haya restituido ya, sin que, en todo caso, (...) deba hacer frente a los costes de la reconexión y compensación de gastos de desconexión, por cuanto se trata de un corte de suministro no justificado y no imputable a (...)”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Economía y Hacienda y se actuó en consecuencia.

Con relación a la falta de respuesta a la solicitud de una certificación de la inscripción en el Registro específico de instalaciones de agua de una vivienda, se tramitó el expediente 20170277.

A la vista de la información obtenida al respecto, el interesado no había conseguido la documentación que solicitaba por el hecho de que la misma no figuraba en el sistema informático del que dispone el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, sin que se hubiera obtenido la documentación a través de los archivos físicos en la que pudiera estar, y sin aportar al interesado alternativa alguna para atender una pretensión que debía ser satisfecha conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los términos que reconocía el propio Servicio Territorial, o, incluso, a través de las garantías contempladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto fueran más favorables al interesado.

En virtud de todo lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Economía y Hacienda para recordar:

“Que (...) tiene derecho a obtener copia del Boletín de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua correspondiente al inmueble (...), que ha de estar en los archivos del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, con independencia de que el documento, por su antigüedad u otra circunstancia, se encuentre trasvasado o no a la correspondiente base de datos; por todo lo cual, se deben llevar a cabo cuantas medidas sean oportunas para localizar el documento solicitado y facilitar copia del mismo a (...)”.

Siendo lo cierto que no se había satisfecho el interés que motivó la queja tras la respuesta dada a la resolución por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, no se podía entender aceptada dicha resolución.

El expediente 20170529 estuvo relacionado con la ubicación de un apoyo de tendido eléctrico en terreno público, de modo que, a través del informe remitido por el Ayuntamiento de Estepar (Burgos), se ponía de manifiesto que nos encontrábamos ante actos del uso del suelo que requerían licencia urbanística, y que no estaban amparados por licencia u orden de ejecución, aunque pudieran resultar compatibles con el planeamiento urbanístico.

Partiendo de lo expuesto, advertidas las irregularidades, procedía el inicio del procedimiento para la restauración de la legalidad, y el inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística conforme a lo previsto en el art. 343 del Reglamento de Urbanismo de

Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, a los efectos de que los responsables solicitaran la correspondiente licencia urbanística, y, en caso de ser desatendido el requerimiento o denegada la licencia, disponer la demolición de las instalaciones ejecutadas.

Se consideró oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, con relación a la instalación de postes para el tendido de energía eléctrica en la localidad de Villagutiérrez, se sigan las actuaciones que concluyan en la restauración de la legalidad y la imposición de las sanciones que procedan en cumplimiento de la normativa urbanística vigente”.

Esta resolución fue aceptada.

Con motivo de la liquidación de una tasa por prestación de servicios urbanísticos por el Ayuntamiento de Dévanos (Soria), tras solicitar un vecino información sobre la existencia o no de una licencia para la instalación de un apoyo de cableado de energía eléctrica, se tramitó el expediente 20170458.

Según la postura del Ayuntamiento, la tasa era debida, conforme a lo previsto en la Ordenanza fiscal Nº 4, reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Dévanos; el art. 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León; y el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

No obstante, se podía advertir que, aunque estaba prevista la tasa aplicada, relativa a la actividad municipal administrativa de información urbanística, conforme al art. 2.1 d) de la Ordenanza fiscal, sin embargo, conforme al art. 5 de la misma, no debió tramitarse la solicitud de información hasta que se hubiera hecho el pago de la tasa. Con relación a ello, el art. 9 de la Ordenanza prevé que la tasa se gestiona en régimen de autoliquidación cuando se presten los servicios a petición de los interesados, los cuales deben acompañar el justificante del ingreso al presentar la solicitud, y, si no fuera así, se habría de requerir a tal efecto, quedando la tramitación del expediente administrativo suspendida hasta que se diera el debido cumplimiento y se acreditara tal circunstancia.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que, en la misma resolución por la que se dio acceso a la documentación solicitada por el interesado y se acordó remitir la misma a este, se liquidó la tasa y se requirió al interesado para que procediera a ingresar su importe. En definitiva, se prestó el servicio sin que se hubiera autoliquidado la tasa con carácter previo, exigiéndose la misma con posterioridad a acceder a la petición de documentación, con la consiguiente sorpresa en cuanto al devengo de la tasa para el interesado.

Considerando lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que se deje sin efecto la liquidación de la tasa girada a (...), por actividad municipal administrativa de información urbanística, liquidada a través de la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Dévanos, de 22 de noviembre de 2016, por cuanto dicha liquidación no se ha efectuado conforme al procedimiento establecido al efecto”.

Esta resolución, sin embargo, fue expresamente rechazada.

2. COMERCIO

El expediente 20170349 estuvo relacionado con el mercadillo que estaba previsto celebrar en la calle Miguel de Unamuno de Zamora, tras el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2017, por el que se aprobaron con carácter provisional y transitorio las bases de funcionamiento y régimen interno del mercadillo de venta ambulante del Alto de los Curas. Según los términos de la queja, la ubicación del mercadillo era inadecuada, careciendo el mismo de una ordenanza reguladora; habiendo contado dicho acuerdo con el reparo de la Intervención del Ayuntamiento, y habiéndose aportado un informe técnico a instancia de una comunidad de propietarios afectada por el mercadillo que determinaba la inadecuación del establecimiento del mismo en la calle Miguel de Unamuno.

A la vista del contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Zamora, en virtud del Decreto de la Alcaldía de 26 de agosto de 2016, se había iniciado el expediente para la aprobación de lo que habría de ser la ordenanza municipal reguladora de la venta ambulante, adaptada al régimen de establecimiento y prestación de servicios de la normativa vigente tras la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

No obstante, y al margen de que el art. 41 del DLeg 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, establece que los ayuntamientos han de regular la actividad comercial referida a la venta ambulante mediante reglamentos u ordenanzas en sus respectivos términos municipales, el Ayuntamiento de Zamora había entendido que existían motivos de “urgencia e inaplazable necesidad” para no esperar a la aprobación de la ordenanza reguladora de la venta ambulante en el municipio, en concreto, la supervivencia de más de 200 vendedores, y el perjuicio para el interés público.

Con relación a ello, llamaba la atención que el Ayuntamiento de Zamora no dispusiera en ese momento de una ordenanza reguladora de la venta ambulante adaptada a la normativa vigente. Hay que recordar que la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, dio lugar al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de este tipo de venta, dictado al amparo del art. 149.1.13ª CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y dicha norma supuso un cambio sustancial en cuanto al régimen de las autorizaciones de venta ambulante o no sedentaria frente a la regulación anterior.

Por otro lado, la aprobación de la oportuna ordenanza no podía sustituirse por un acuerdo del Pleno, que, por razones de urgencia, se estimaba que tendría un carácter provisional, a pesar de que ese acuerdo fuera aprobado por el mismo órgano que aprobaría definitivamente la ordenanza reguladora, y a pesar de que el contenido del acuerdo fuera acogido en la eventual ordenanza. En efecto, la aprobación de la ordenanza lleva consigo las garantías propias de los trámites previstos en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia a los interesados, resolución de las reclamaciones y sugerencias y aprobación definitiva por el Pleno). Asimismo, el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige, con carácter previo a la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, la realización de una consulta pública, y, en su caso, audiencia a las personas que vean afectados sus derechos e intereses legítimos e información pública, lo cual resulta especialmente aplicable con relación a la instalación de un mercado que afectaría a comerciantes, consumidores, vecinos, etc.

Se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:

«Que los mercados de venta ambulante deben desarrollarse en el marco de la legislación vigente y de los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial establecidas por los Ayuntamientos, por lo que, en tanto no se apruebe definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante en el municipio de Zamora cuya tramitación está en curso, siguiendo el procedimiento previsto al efecto, no tiene amparo el establecimiento del “Mercadillo de Venta Ambulante del Alto de los Curas”, siendo a tales efectos nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2016, por el que se aprobaron con carácter provisional y transitorio las Bases de funcionamiento y régimen interno del mismo».

Esta resolución únicamente fue aceptada en cuanto a lo relativo a la necesidad de contar con una ordenanza sobre venta ambulante, manifestando el Ayuntamiento de Zamora que la procuraduría no podía pronunciarse sobre la nulidad o no del acuerdo municipal.

3. EMPLEO

El expediente 20170457 surgió de una queja en la que se ponía de manifiesto que el interesado no había tenido respuesta a la solicitud que había presentado el 25 de septiembre de 2014, para que le fuera expedido un certificado de profesionalidad de monitor de ocio y tiempo libre, conforme a lo dispuesto en el RD 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, habiéndose cumplido en exceso el plazo máximo de seis meses para resolver previsto en el art. 10 de la Orden EYE 867/2013, de 22 de octubre, por la que se crea el Registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables expedidas en Castilla y León y se establece el procedimiento de expedición e inscripción.

Al margen del efecto del silencio administrativo negativo, los plazos previstos en las leyes deben cumplirse, tanto conforme al art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento en el que se había presentado la solicitud que había de ser resuelta; como en el art. 29 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, se recordó a la Consejería de Empleo, mediante la oportuna resolución:

“La obligatoriedad de resolver en el plazo establecido al efecto las solicitudes de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales, debiendo adoptarse al efecto las medidas que se estimen oportunas para cumplir dicho plazo; y, en particular, la solicitud presentada por (...), el 25 de septiembre de 2014, para la expedición del certificado de profesionalidad de Monitor de Ocio y Tiempo Libre”.

Esta resolución fue aceptada.

El expediente 20162545 se inició con motivo de la cancelación de una subvención directa que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas (León), como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, en virtud de una resolución del ECYL.

Con independencia de la demora que se estaba produciendo en cuanto a la resolución del recurso de reposición que había sido interpuesto contra dicha resolución, en cuanto a la cuestión de fondo, en el informe remitido por el ECYL se indicaba que, a los efectos de resolver el recurso presentado por el Ayuntamiento de Santas Martas, se había requerido a éste, el 21 de diciembre de 2015, para que presentara los contratos que habían sido objeto de subvención con el fin de conocer la fecha real de la firma de los mismos, sin que, hasta la fecha del informe, el Ayuntamiento hubiera aportado dicha documentación.

Teniendo en cuenta el precedente del expediente 20160692 tramitado en la procuraduría, referido a una subvención del mismo tipo concedida y cancelada a otro Ayuntamiento, había que tener en cuenta que la letra a) del punto 2 del resuelvo primero de la resolución por la que se concedió la subvención, establecía que “Será subvencionable el periodo de contratación comprendido entre la fecha de la presente resolución (27 de febrero de 2015) y el 30 de noviembre de 2015. En todo caso, las contrataciones deberán ser formalizadas antes del 15 de abril de 2015”. Asimismo, la letra d) del mismo punto, disponía que “Los contratos se formalizarán por escrito y en cualquiera de las modalidades contractuales de naturaleza temporal establecidas por la normativa vigente, y podrán concertarse a jornada completa o a tiempo parcial, siempre que, en este último caso, la jornada de trabajo sea igual o superior al 50% de la jornada ordinaria en la empresa o sector, y siempre por un periodo mínimo de 180 días”.

A la vista de la queja y de la documentación aportada, en particular de los anexos de contrataciones comunicados por el Ente local, resultaba que los contratos laborales subvencionados suscritos por el Ayuntamiento de Santas Martas tenían fecha de inicio el 1 de junio de 2015. No obstante, había que distinguir cuándo se formalizaron los contratos, que habría de ser antes de dicha fecha, y la fecha en la que comenzaron a tener efectos, que podría no coincidir con la fecha de formalización.

Con todo ello, quedaba por esclarecer si se había cumplido la exigencia de que los contratos se “formalizaran” antes del 15 de abril de 2015, a lo cual habría de contribuir la aportación de la documentación exigida al Ayuntamiento de Santas Martas por el ECYL, y, en definitiva, determinar si los hechos acaecidos respondían a la causa que motivó la cancelación de la subvención que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas, en los términos que había sido recurrida la resolución por la que se había cancelado la subvención.

A través de la oportuna resolución, se recordó a la Consejería de Empleo:

“- Con carácter general, la obligatoriedad de los términos y plazos previstos para la tramitación de asuntos, así como el deber de adoptar medidas, como la habilitación de medios personales y materiales que permitan cumplir dichos términos y plazos; y, con carácter particular, el deber de resolver el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Santas Martas (León), contra la Resolución de 30 de junio de 2016, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Expediente ELCE/15/LE/0120), con la menor demora posible.

- Que debe dejarse sin efecto la Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2016, que canceló la subvención que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas en virtud de la Resolución de 27 de febrero de 2015, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en el Expediente ELCE/15/LE/0120, en el caso de que, si, a pesar de la fecha en la que tuvieron efectos las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para el periodo subvencionable, las mismas se formalizaron antes de la fecha máxima fijada al efecto, esto es, antes del 15 de abril de 2015”.

Esta resolución fue aceptada, si bien, en el momento de comunicarse la aceptación, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento de Santas Martas.

4. PROTECCIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

La demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía ha sido objeto de diversas actuaciones. Así, el expediente 20170804 relativo a la demora en la tramitación de una solicitud de prestación de renta garantizada de ciudadanía que había sido presentada unos seis meses antes, a pesar de que el art. 23.2 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el DLeg 1/2014, de 27 de febrero (en adelante Texto Refundido), establece que “La resolución será dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción”.

Con relación a ello, no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación destinada a cubrir necesidades básicas de subsistencia, y que la demora producida en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía requiere la adopción de medidas que solucionen situaciones como las que se muestran en las quejas formuladas, con independencia de que los efectos de la eventual resolución estimatoria de la solicitud se tengan que reconocer a partir del día siguiente al del cumplimiento del primer mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción. En este sentido, cabe reiterar que el principio de mejora continua previsto en el art. 5 h) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, obliga a la Administración autonómica a poner en práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa y con mayor celeridad.

Por lo expuesto, dándose además por reproducidos los argumentos que esta procuraduría ha expresando en diversas resoluciones, se recordó una vez más a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso de que, en el momento actual, no se haya resuelto de forma expresa la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...), procede la oportuna resolución con la menor demora posible”.

Esta resolución fue expresamente aceptada.

El expediente 20170875, se inició ante la suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación de renta garantizada por la obtención temporal de ingresos, con motivo de la actividad laboral desarrollada a jornada completa por su titular, dado que, finalizada la actividad laboral, el interesado había solicitado la reanudación del abono de la prestación, por el cese de las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, sin que se hubiera dado respuesta alguna. En este caso, la resolución dirigida a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tuvo por objeto recordar:

“- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, debe ser reanudado el abono de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...) de forma inmediata, por cuanto han cesado los motivos que dieron lugar a su suspensión”.

Esta resolución fue aceptada y comunicada la reanudación del abono de la prestación al interesado.

El expediente 20170423 también se inició con la queja relativa a una resolución de denegación de la renta garantizada de ciudadanía, que fue anulada por estar insuficientemente motivada, volviendo el expediente a la fase de instrucción.

Con todo, desde la presentación de la solicitud de la prestación, había transcurrido un año sin que el interesado hubiera obtenido una resolución definitiva sobre el derecho o no a la misma, por un motivo imputable a la Administración, al no fundamentar debidamente una primera resolución por la que se había desestimado el derecho a la prestación.

A través de la oportuna resolución, se recordó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- En el caso de que no se haya resuelto el recurso de reposición formulado por (...) contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 15 de mayo de 2017, procede su resolución con la menor demora posible en tanto ha transcurrido el plazo previsto en la ley para resolver y notificar la correspondiente resolución.

- Debe darse respuesta específica a la solicitud presentada por (...), para identificar a las autoridades y personal que ha estado a cargo de la tramitación del expediente de renta garantizada de ciudadanía a la que dio lugar su solicitud de la prestación, y para que el interesado pueda ejercer cuantos derechos le reconozca la legislación vigente si el retraso en la resolución de su expediente no hubiera estado justificado”.

Esta resolución fue aceptada en lo relativo a la demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía.

El expediente 20170810 se inició con motivo de la revisión a instancia de parte de una prestación de renta garantizada de ciudadanía, modificándose la cuantía de la misma, a la vez que se planteaban diversas cuestiones al margen de la demora de la Administración en resolver. Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Que se agilice la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y se cumplan los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, en consideración a lo anterior, en caso de que no se haya resuelto, se resuelva con la menor demora posible el recurso de reposición presentado por (...), contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de 28 de abril de 2017, por la que se revisó a instancia de parte la renta garantizada de ciudadanía que tiene reconocida, y se modificó la cuantía de la misma, pasando de corresponderle un importe de 296,40 euros a 184,40 euros.

- Que, habiendo alegado (...) que ha dejado de percibir el concepto que justificó la modificación de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, se tenga en consideración a los efectos de una nueva revisión de la prestación y, en su caso, del incremento de la cuantía actualmente vigente.

- Que se dé respuesta, en el sentido que procede, a la solicitud presentada por (...), para que se tuviera en consideración, a los efectos de incrementar la cuantía de su prestación, lo abonado en concepto de préstamo hipotecario de su vivienda.

- Que se valore ampliar el ámbito de aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación de renta garantizada para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa, esto es, de viviendas de protección oficial de promoción pública llevadas a cabo por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León”.

Esta resolución fue aceptada, salvo en el último punto, respecto al cual se señaló que la normativa que regula la renta garantizada de ciudadanía se había modificado recientemente mediante la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y que esta modificación había incorporado en la normativa una serie de medidas que flexibilizaron los requisitos de acceso y mantenimiento del derecho a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, sin que se viese la necesidad de modificar lo relativo a este tema.

El expediente 20170014 estuvo relacionado con la demora producida en la resolución del recurso de reposición presentado contra una resolución por la que se extinguió la prestación de renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida la recurrente, dando lugar a una resolución, por la que se recordó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- La Administración debe adoptar una posición pro-activa para facilitar, en la medida de lo posible, la tramitación de los procedimientos tendentes al reconocimiento del derecho a la renta garantizada de ciudadanía, si no asumiendo las cargas administrativas que la Ley impone a los ciudadanos, sí facilitando la superación de dichas cargas”.

Frente a ello, la Consejería aceptó la primera parte de la resolución, no así la segunda parte, argumentándose que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales había hecho el requerimiento oportuno de documentación para la subsanación que debía haberse realizado, indicando a modo de ejemplo la documentación que podría servir para acreditar la independencia de al menos un año de la familia de origen del interesado.

En el expediente 20162536 se ponía de manifiesto la demora en la tramitación de un expediente de revisión de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida, teniendo el interesado suspendido el cobro del importe de la misma desde hacía más de un año.

En concreto, se trataba de la suspensión del abono de la prestación acordada, sin que la Administración, después de declarar caducado un primer procedimiento de revisión por motivos no imputables al interesado, con motivo de un nuevo procedimiento de revisión, ni declarara la extinción de la prestación por una causa que no procedía aplicar, ni levantara en ningún momento la medida cautelar de la suspensión del pago acordada en aquel procedimiento declarado caducado.

En total, había transcurrido más de año y medio en el que el interesado, ni percibía la renta garantizada de ciudadanía; ni, en el peor de los casos que podría haberse dado, había tenido la posibilidad de ver extinguida la misma para presentar una nueva solicitud, máxime cuando el hijo mayor del titular, al que se le atribuyó la causa de extinción de no ser demandante de empleo, también habría dejado de ser miembro de la unidad familiar.

Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“Que se debe dejar sin efecto la suspensión del abono de la renta garantizada de ciudadanía que tiene reconocida (...), debiendo concluir el procedimiento de revisión vigente con el mantenimiento de dicha prestación, con todos los efectos favorables, por cuanto no cabe apreciar la concurrencia de la causa de extinción que dio lugar al mismo”.

Esta resolución fue aceptada y comunicada la reanudación del abono de la prestación al interesado.

En expediente 20170219 se inició con una queja relacionada con la suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida al interesado, por haber incumplido su pareja la obligación de renovar su demanda de empleo, a los efectos de lo previsto en la medida 12ª del art. 2 del DL 1/2016, de 14 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y que ha sido incorporada en el mismo ordinal del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, que derogó el Decreto-Ley 1/2016, de 14 de abril.

La cuestión es que, habiendo de estar suspendido el cobro de la prestación durante un mes, en la práctica, y sin perjuicio del abono de los atrasos reconocidos, los beneficiarios de la prestación habían dejado de percibirla durante cinco meses. Por otro lado, por parte de la Administración se exigía la previa solicitud del titular de la reanudación del abono, en lugar de levantarse de oficio la suspensión.

Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a través de la oportuna resolución:

“- Que, al margen de caso particular, y, en lo sucesivo, el levantamiento de la suspensión de la percepción de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, por incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo, se produzca de oficio, e inmediatamente al transcurso del mes de suspensión, salvo que conste que durante el tiempo de suspensión se mantiene el incumplimiento.

- Subsidiariamente a lo anterior, que, de interpretarse que es necesaria la reanudación del abono de la prestación a instancia del interesado, el principio de celeridad en la actuación de la Administración, tanto para dar respuesta a la solicitud de reanudación, como para comprobar que se siguen cumpliendo los requisitos para mantener el derecho a la prestación, impida que los interesados demoren la obtención de su cuantía durante meses con posterioridad al mes de suspensión”.

Se puede entender que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó parcialmente dicha resolución, poniendo de manifiesto que, según su criterio, era precisa la petición del titular de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, para levantar la suspensión del abono de la misma según lo dispuesto en la medida 12ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, debiéndose comprobar para proceder a la reanudación, el cumplimiento por parte de todos los destinatarios de los requisitos y obligaciones previstos por la normativa correspondiente.

En la línea de contribuir a la mejora de la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias afectadas por la crisis de Castilla y León, también se mantuvo el impulso de ciertos cambios normativos que complementaran los que ya se habían producido, fundamentalmente a partir de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (20170016 y 20170151).

En concreto, el primer expediente concluyó con una resolución por la que se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

«- Que se deje sin efecto la Resolución de la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, de 23 de diciembre de 2016, por la que se ha denegado a (...) la prestación de renta garantizada de ciudadanía que solicitó, para que se siga la tramitación del expediente en consideración a todos los datos y hechos aportados y de los que se tiene constancia.

- Que se valore la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso».

La resolución fue aceptada, matizándose, respecto al segundo de los puntos, que se valoraría la posibilidad de aplicar la complementariedad planteada.

Por lo que respecta al expediente 20170151, incidiendo en la argumentación que había dado lugar a la resolución emitida en el expediente 20170016, también se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para recomendar:

«- Que se lleven a cabo las reformas normativas precisas para extender la medida dispuesta en la Disposición Adicional Única del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, relativa a la no extinción de la renta garantizada de ciudadanía, y prevista únicamente para los participantes en los planes regionales de empleo de la Administración de la Comunidad, a todos los preceptores que realicen cualquier tipo de actividad laboral que genere ingresos.

- Que se valore la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso.

- Que, asimismo, se valore la oportunidad de recoger en un solo texto la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía, tras la adopción de las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y, asimismo, en el que se permita recoger las propuestas que mejorarían la cobertura de las necesidades básicas».

Sobre esta resolución, la Consejería receptora señaló que se estaba valorando la modificación propuesta, de incluir la actividad laboral como un incentivo a los beneficiarios de renta garantizada de ciudadanía con independencia de la procedencia o no de planes de empleo regional. También se indicó que se estaba valorando la posibilidad de ampliar los supuestos de compatibilidad y unificar los distintos regímenes que se plantean y que exige la tramitación de la modificación de la normativa en vigor. Por último, se señaló que la Gerencia de Servicios Sociales ya estaba trabajando en la elaboración del Texto Refundido de la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía.

El expediente 20170180, estuvo relacionado con la imposibilidad de un ciudadano de acceder a la renta garantizada de ciudadanía, después de que este viera extinguida la prestación, dado que el cónyuge se encontraba en prisión en un país extranjero, constatándose una salida del territorio de la Comunidad de Castilla y León por parte del mismo fuera de los casos permitidos, así como la pérdida del requisito exigido a todos los miembros de la unidad familiar de mantener la residencia en la Comunidad.

Conforme a la normativa vigente, que vincula a la Administración en virtud del principio de legalidad, era evidente que la unidad familiar del interesado, como otras en circunstancias similares que también habían llegado a la procuraduría en forma de queja, no cumplía los requisitos para que se le reconociera el derecho a la renta garantizada de ciudadanía, y, por lo tanto, no se le podía reconocer dicho derecho. En efecto, debemos tener en cuenta que la prestación se configura como una renta familiar, siendo sus destinatarios, tanto el titular como, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar o de convivencia en la que aquel se integra [art. 3 g) del Texto Refundido]. Por otro lado, el concepto de unidad familiar o de convivencia incluye, entre otros, el supuesto de dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada análoga a la conyugal [art. 8.1 a)]. Asimismo, entre los requisitos exigidos a todos los miembros de las unidades familiares o de convivencia, se encuentra el de tener el domicilio, y estar empadronados y residir legalmente en algún municipio de la Comunidad de Castilla y León (art. 11.2).

La situación reflejada en la queja, como otras de las que se había tenido conocimiento había llevado a tramitar de oficio, en el año 2015, el expediente 20151182, con motivo del cual se estimó oportuno someter a consideración de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la posibilidad de que los destinatarios de la renta garantizada de ciudadanía también pudieran ser aquellos que, por los motivos que fuere, y al margen de un proceso o situación de separación legal o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, no convivan con su cónyuge o persona a la que estén unidos por relación afectiva análoga, siempre que no exista dependencia económica alguna, aproximando nuestra normativa en este punto a la que ya existía y sigue existiendo en otras comunidades autónomas.

Con todo, a través de una nueva resolución, que fue rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se recomendó:

“Que se hagan las modificaciones normativas oportunas para que, a los efectos de reconocerse el derecho a la renta garantizada de ciudadanía, únicamente constituyan unidad familiar o de convivencia dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada a la conyugal, que se encuentren al margen de un proceso o situación de separación legal o ausencia o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, si conviven en una misma vivienda o alojamiento, salvo que hubiere una interdependencia económica entre esas dos personas”.

El expediente 20170367 se tramitó con relación al embargo de la cuantía de una prestación de renta garantizada de ciudadanía, por el impago de impuestos correspondientes a varios vehículos.

Con relación a ello, hay que partir de que el art. 4.6 del Texto Refundido establece el carácter inembargable de la renta garantizada de ciudadanía. No obstante, el art. 4 a) RDL 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico, se remite a la aplicación del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los embargos ordenados en el ámbito de los procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto, entre otras: “Las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos”. Dicho precepto, incluido en el capítulo I del RDL 9/2015, de 10 de julio, está dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.6ª CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal (disposición final primera).

Con todo, lo cierto es que el organismo de recaudación y gestión tributaria, desde el que se estaba practicando el embargo, había puesto de manifiesto su disposición a dejar sin efecto los embargos improcedentes y a la devolución de las cantidades que ya habían sido embargadas, y que, en su caso, habrían de llevarse a cabo conforme a las limitaciones previstas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dirigió una resolución a la Diputación Provincial de Salamanca para recordar:

“Que los embargos de la renta garantizada de ciudadanía únicamente proceden en consideración a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual deberá de ser tenido en cuenta en lo que se refiere a las deudas que mantienen (...), como titular y beneficiaria, respectivamente, de la prestación indicada, con los efectos que de ello se deriven en cuanto al mantenimiento de los embargos y la devolución de las cantidades embargadas”.

Esta resolución fue aceptada y cumplida.

El expediente 20170154 se tramitó con motivo de un desistimiento de solicitud de renta garantizada de ciudadanía, fundamentado en que el solicitante no había presentado la documentación que se le había requerido para subsanar la misma.

Teniendo en consideración que la publicación edictal que fue realizada había sido improcedente, puesto que, aunque hubo dos intentos de notificación por escrito, no se realizaron con las garantías previstas en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales

de Ávila, de fecha 18 de enero de 2017, por la que se acuerda el desistimiento de la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...), y se siga la tramitación de la misma desde el momento previo a la notificación del requerimiento efectuado al interesado el 5 de diciembre de 2016”.

Esta resolución fue rechazada, considerándose que, tras consultar con el Servicio de Correos sobre las horas concretas en las que se había procedió a notificar al interesado la solicitud de subsanación para la prestación de renta garantizada de ciudadanía, resultaba que se habían realizado conforme a la normativa establecida al efecto.

El expediente 20171217 se inició con una queja relativa a la denegación de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, basada en la posesión por parte del interesado del 100% de un inmueble, valorado en una cantidad que superaba una anualidad de la prestación que pudiera ser reconocida, a pesar de que el interesado mantenía que dicho inmueble tenía un carácter ganancial, sin que se hubiera liquidado la sociedad de gananciales que existía con la que fuera su cónyuge; y, por otro lado, que el inmueble había sido embargado.

En cuanto al tema relativo al embargo, aunque se pudo constatar la existencia de una anotación de embargo preventivo, lo cierto es que esta no tiene un carácter ejecutivo, y no implica la prohibición de enajenar los bienes, sin perjuicio del derecho del sujeto a cuyo favor se haya hecho la anotación (arts. 71 y 38 in fine de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, la propiedad del inmueble sobre el que se había hecho la nota de embargo debía ser considerada a los efectos de la aplicación del art. 12 b) del Texto Refundido.

Respecto a la titularidad y valoración del inmueble, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se remitía a la base de datos del Catastro, según la cual, el solicitante de la prestación figuraba como titular del 100% de la propiedad del inmueble. No obstante, los datos sobre titularidad contenidos en el Catastro carecen de efectos civiles, puesto que es un registro administrativo de naturaleza tributaria, sin perjuicio de la presunción de certeza de los datos que contiene, salvo prueba en contrario y del Registro de la Propiedad, establecida en el art. 3.3 RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En el caso que nos ocupa, al margen de la certificación catastral telemática obtenida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, lo cierto es que también constaba en el expediente una certificación del Registro de la Propiedad, expedida el 9 de abril de 2015, conforme a la cual, la titularidad del inmueble estaba atribuida, tanto al solicitante de la prestación, como a quien fuera su cónyuge, correspondiendo a ambos el pleno dominio con carácter ganancial por título de compraventa. Por lo expuesto, todo parecía indicar que quien fuera cónyuge del interesado pudiera seguir teniendo derecho sobre el solar que le correspondía como bien ganancial según la certificación del Registro de la Propiedad, al margen de la titularidad que constara en el Catastro, lo que supondría que la valoración del patrimonio del solicitante de la prestación, a los efectos de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, le permitiría acceder a la misma.

Con todo, a través de la oportuna resolución, que fue rechazada, se recomendó:

“La revocación de la Resolución de 31 de mayo de 2017, de la Gerencia Territorial de

Servicios Sociales de Segovia, por la que se denegó a (...) la prestación de renta garantizada de ciudadanía, a los efectos de retrotraer las actuaciones al momento en el que se habría de comprobar, a través del Registro de la Propiedad, y de los requerimientos de subsanación de la solicitud de la prestación que sean procedentes, la titularidad actual del inmueble sito en el (...), al margen de la titularidad que figura en el Catastro, todo ello a los efectos de valorar la situación de carencia de medios económicos que exige la normativa vigente para acceder a la prestación solicitada por el interesado”.

Esta resolución fue rechazada, argumentándose que el certificado del Catastro era dos años posterior al del Registro de la Propiedad con el que se contaba.

El expediente 20170418 estuvo relacionado la declaración de desistimiento de una solicitud de renta garantizada de ciudadanía, dado que el interesado no había presentado los saldos de dos cuentas bancarias, tal como se le había requerido, puesto que la documentación que había sido aportada se limitaba a constatar la existencia de dos cuentas abiertas en una entidad bancaria en las que no se habían realizado movimientos desde determinadas fechas.

Frente a ello, el interesado, junto con el escrito del recurso de reposición contra la resolución de desistimiento, había aportado dos capturas de pantalla de la página web de la entidad bancaria, en los que se podía comprobar que los saldos de las dos cuentas eran de 0,05 euros y 0,39 euros respectivamente, lo cual debería ser suficiente, junto con la ausencia de movimientos acreditados con las certificaciones que obraban en el expediente, para considerar probada la carencia de importes en las cuentas susceptibles de ser consideradas para determinar la capacidad económica de la unidad familiar.

En el informe remitido por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se indicaba que el interesado podía presentar nueva solicitud de renta garantizada de ciudadanía, que se estudiaría y, en el caso de que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, daría lugar a la concesión de la prestación. Sin embargo, siendo ello cierto tras la declaración de desistimiento de la solicitud que ya había sido presentada, no era menos cierto que el recurso de reposición presentado contra dicha declaración, que habría de haberse resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes conforme a lo previsto en el art. 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se había resuelto transcurridos seis meses desde la interposición del recurso. De este modo, emplazar al interesado a que presentara una nueva solicitud, para cuya resolución el art. 23.2 del Texto Refundido prevé un plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción, cuando ya ha existido un expediente en el que han quedado acreditados los extremos necesarios para determinar la capacidad económica de la unidad familiar, resultaba contrario a los principios en los que se fundamenta el tipo de prestación que nos ocupa, y, en particular, contrario al principio de responsabilidad pública.

Se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que fue rechazada, para recomendar:

“La revocación de la Resolución de 24 de febrero de 2017, del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por (...), contra la Resolución de 15 de julio de 2016, del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora, por la que se tiene por desistida la solicitud de renta garantizada de ciudadanía que había presentado (...), para que se siga la tramitación del expediente en orden a que se dicte una Resolución por la que se estime o desestime la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...) y que tuvo entrada en el registro de la Gerencia Territorial el 5 de mayo de 2016”.

Bajo el número de expediente 20170371, se tramitó una queja sobre una resolución de extinción de renta garantizada de ciudadanía recaída en un procedimiento de revisión, por no resultar posible la comunicación con el beneficiario en el domicilio familiar que constaba en la solicitud inicial, lo que suponía, según dicha resolución, un incumplimiento de la obligación de facilitar la labor de los técnicos para efectuar el seguimiento y evaluación de la prestación, conforme a lo previsto en el art. 13.2 b) del Texto Refundido.

Aquella resolución se había revocado de oficio, al considerarse que no había existido el incumplimiento en el que aquella se había fundamentado, ordenándose al mismo tiempo la continuación del procedimiento de revisión, y sin que se dejara sin efecto la medida de suspensión cautelar de la percepción de la cuantía de la prestación.

Tras requerirse al interesado una determinada documentación, que fue aportada, se inició otra vez la revisión de la prestación, al amparo de unos motivos de carácter genérico, lo que causaba una auténtica indefensión a la hora de hacer frente al trámite de audiencia. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el art. 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, establece que el contenido de los actos: “se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuados a los fines de aquellos”. En el caso que nos ocupa, el acto por el que se daba el trámite de audiencia impedía al interesado hacer las alegaciones que pudieran ser de su interés a los efectos de desvirtuar la causa que daba lugar al acuerdo de inicio de la revisión del expediente de renta garantizada de ciudadanía. En definitiva, se trataba de un acto incapaz por sí mismo de producir sus efectos.

Además, la suspensión cautelar de la percepción de la cuantía de la prestación, que se había acordado con motivo del primer procedimiento de revisión, había de estar vigente en tanto se resolviera definitivamente sobre la posible extinción, tal como establece el art. 27.2 del Texto Refundido. No obstante, el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de revisión acordó la suspensión cautelar del pago de la prestación, a pesar de que nunca se había dejado sin efecto la anterior suspensión acordada.

Con todo, los interesados llevaban más de ocho meses sin percibir la renta garantizada de ciudadanía con motivo de un procedimiento de revisión que había concluido con una resolución favorable a los interesados en cuanto al mantenimiento de la prestación, sin que se hubiera acordado levantar la medida cautelar de suspensión del abono de dicha prestación como debía haberse hecho.

En consideración a lo anterior, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, mediante la oportuna resolución:

“- El inmediato abono de las mensualidades de renta garantizada de ciudadanía que no ha percibido (...) desde que se adoptó el Acuerdo de 1 de julio de 2016, puesto que el procedimiento de revisión que inició dicho Acuerdo concluyó con la Resolución de 11 de octubre de 2016 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, por la que se revocó de oficio la Resolución de extinción de la prestación que se había acordado por Resolución de 25 de agosto de 2016.

- Que se deje sin efecto el Acuerdo de 20 de marzo de 2017, por el que se dispone un nuevo inicio de revisión del expediente de renta garantizada de ciudadanía, puesto que el mismo carece de motivación, y su contenido, en cuanto al trámite de audiencia abierto, no puede producir los efectos que corresponderían a dicho acto, siendo

constitutivo de una evidente indefensión para los interesados”.

La resolución fue aceptada parcialmente, en concreto la primera de las recomendaciones, acordándose el abono de los atrasos correspondientes al periodo de suspensión; pero, por otro lado, se procedió a la extinción de la prestación considerando que no se había desvirtuado la causa de extinción que se había apreciado en el expediente.

4.2. Prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas

El expediente 20170026 se inició con una queja relativa a la demora en la resolución de una solicitud de prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de urgencia social, para el pago de tres meses de alquiler de vivienda, que había sido presentada a la Diputación Provincial de León.

La resolución de la solicitud de la prestación se había emitido varios días después del plazo máximo de un mes previsto en el art. 11.6 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, y en el punto 12 del art. 13 de la Ordenanza reguladora de la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social de la Diputación Provincial de León.

Al margen de lo expuesto, a la vista de la fundamentación recogida, tanto en la resolución de la solicitud de la prestación, como en la resolución del recurso formulado contra la misma, no cabía apreciar irregularidad, por cuanto se había resuelto conforme a la normativa aplicable y en función de las circunstancias concurrentes, en particular, que el interesado obtenía los recursos de la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida, así como que tuvo la oportunidad de obtener una vivienda en régimen de alquiler social que rechazó.

Se dirigió a la Diputación Provincial de León la siguiente resolución:

“El plazo máximo para la resolución, y, en su caso, abono de las prestaciones económicas para la atención de las necesidades básicas en situaciones de urgencia social no puede superar un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, dado el carácter y el objeto de dichas prestaciones, por lo que, en lo sucesivo, habría de respetarse dicho plazo”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Diputación Provincial de León.

En el expediente 20170830 se hacía referencia a la denegación de una prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social, por no haber presentado el interesado la documentación justificativa de otra prestación que había sido concedida anteriormente.

Con todo, ciertamente, el interesado había recibido una prestación anterior hacía tres años, para el pago de alimentos y necesidades básicas, y únicamente habría dejado de justificar parte de la cantidad concedida, debido a que el responsable de la carnicería en la que se hizo una compra únicamente le había facilitado un tique, el cual fue presentado a la trabajadora social.

Una de las causas de denegación de la prestación contenida en el art. 10 de la normativa por la que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas y subsistencia en situación de urgencia social de la provincia de Ávila, es la de: “No haber justificado otra ayuda concedida anteriormente, o haberlo hecho con otra finalidad distinta que para la que se dio”. Por otro lado, el mismo artículo, reproduciendo el art. 12.1 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, obliga a los destinatarios a: “a) Proporcionar toda la información necesaria para la gestión de la prestación, así como facilitar las tareas de seguimiento y evaluación. b) Destinar la prestación a la finalidad para la que se concedió debiendo justificarla en las condiciones que se establezcan. c) Cumplir las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la prestación y el proyecto individualizado de inserción, en su caso. d) Comunicar cualquier cambio en los requisitos exigidos para obtener la prestación durante el periodo de vigencia de sus efectos”.

En el caso que nos ocupa, la justificación de la ayuda que se había concedido en el año 2014 se pretendió hacer a través de los tiques de compra que consta que fueron aportados por el interesado, y no a través de las facturas exigidas. En todo caso, al margen de que no se establece en la normativa aplicable la documentación que debe ser exigida para justificar el destino de las ayudas, parecía que se trataría de compras de alimentos y otros gastos corrientes, y que se habrían realizado en establecimientos en los que, usualmente, se expiden los correspondientes tiques, y no facturas, aunque éstas habrían de ser expedidas a petición del consumidor.

En cualquier caso, el tiempo que había transcurrido desde que se concedió la prestación que no se consideró debidamente justificada, así como que no existió una omisión total del cumplimiento de la obligación de justificar el destino de la ayuda para alimentos y necesidades básicas, llevaba a considerar desproporcionada la denegación de la ayuda solicitada, a la vista del resto de circunstancias personales, familiares y económicas que figuraban en el informe social elaborado al efecto, y al margen de las gestiones que, ante una situación de cronicidad, se hubieran encaminado a la obtención de la prestación de renta garantizada de ciudadanía que en su momento tenía la unidad familiar.

En virtud de lo expuesto, se dirigió una resolución a la Diputación Provincial de Ávila, que no fue aceptada, para recomendar:

“La revocación de la Resolución de la Diputada del Área de Familia, Dependencia y Oportunidad de 10 de abril de 2017, por la que se deniega a (...) la prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social que solicitó; o, subsidiariamente, que no se tenga en consideración la causa de denegación en la que se fundamenta dicha Resolución ante una nueva solicitud de prestación económica para la atención de las necesidades básicas en situaciones de emergencia social si se cumplen los requisitos para ello”.

Bajo el expediente 20171027, se tramitó una queja sobre una solicitud de prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de urgencia social, para la compra de un audífono, y que fue resuelta acordando abonar al interesado un importe de 700 euros.

No obstante, al margen de que la solicitud se resolvió transcurridos tres meses, superándose en exceso el plazo máximo de un mes para la resolución y abono contemplado en el art. 11.6 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, el importe solicitado había sido de 1.883 euros, coincidente con el presupuesto más bajo de un total de tres que había sido posible obtener por parte del interesado.

En el art. 9.2 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, que viene a ser reproducido en el art. 10 de las normas reguladoras de las prestaciones del Ayuntamiento de Ávila, se señala que, para el cálculo de la cuantía de la prestación a conceder a los beneficiarios, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: “a) El importe total de los gastos necesarios para satisfacer la necesidad o necesidades básicas de subsistencia a atender. b) La capacidad económica del titular y, en su caso, de la unidad familiar o de convivencia. c) La situación familiar y social”.

Considerando lo expuesto, sin que el importe solicitado superara el límite máximo establecido con carácter general en el art. 9.1 del Decreto regulador (0,5 veces el Iprem anual a lo largo del año natural), la cuantía de la prestación debería ascender al importe mínimo presupuestado para adquirir el audífono al que debía estar destinada la prestación (1.883 euros), puesto que, de otro modo, a la vista de la capacidad económica y situación familiar y social del interesado, una prestación de 700 euros como la reconocida no permitía destinar la misma al objeto al que el interesado estaba obligado a destinarla.

Por otro lado, no había quedado justificada la correcta aplicación de los criterios para el cálculo de la prestación solicitada, o, al menos, las circunstancias que habían motivado la determinación del importe de la prestación concedida en función de esos criterios, y que habrían de ser, al menos, las contenidas en el informe social elaborado. En definitiva, no se habían justificado los motivos por los que el importe concedido había sido el de 700 euros, y no otro, máxime cuando dicho importe no servía para cubrir la necesidad que se trata de satisfacer.

Se recomendó a la Diputación Provincial de Ávila:

“- Que, estimándose el recurso de reposición interpuesto por (...) contra el Decreto de 21 de junio de 2017, en el que se acuerda abonar a (...) un importe de 700 euros, se conceda a (...) una prestación de un importe de 1.883 euros, que es el mínimo presupuestado para adquirir el audífono que le ha sido prescrito.

- Que, dado que el plazo máximo para la resolución, y, en su caso, abono de las prestaciones económicas para la atención de las necesidades básicas en situaciones de urgencia social no puede superar un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, y dado el carácter y el objeto de dichas prestaciones, en lo sucesivo, ha de ser respetado dicho plazo”.

Esta resolución, sin embargo, fue expresamente rechazada.

4.3. Otras

El expediente 20170048 se inició con una queja sobre el supuesto trato despectivo y maleducado que habría recibido un ciudadano, al entrevistarse con el trabajador social de uno de los CEAS de la provincia de Zamora, para requerir la asistencia y los servicios del mismo.

Con relación a ello, según la información que nos fue proporcionada por la Diputación Provincial de Zamora, aunque no se constataban los hechos denunciados, sí se indicó que se habían presentado dos reclamaciones por parte de dos usuarios del CEAS, solicitando el cambio del trabajador social que les atendía.

Por su parte, el trabajador social al que se imputaban los hechos de la queja, negó a través de sus alegaciones que hubiera faltado el respeto debido o se hubiera comportado de forma descortés, al margen de que no pudieran ser satisfechas las expectativas del ciudadano al que se refería la queja. Asimismo, en dichas alegaciones se señalaba que el CEAS contaba con dos trabajadores sociales, uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial, dotación que, supuestamente, sería inferior a la del resto de CEAS de la Provincia de Zamora, y que resultaría insuficiente en consideración a los ciudadanos que había que atender. También se hacía alusión a la existencia de agresiones verbales y amenazas hacia dichos profesionales e, incluso, hacia sus familiares más cercanos.

Con todo, se consideró que se requería una adecuada valoración de la situación que pudiera existir en el CEAS, y, por medio de la resolución oportuna, se recomendó:

“Que, por parte de la jefatura del Servicio de Bienestar Social, se lleve a cabo una valoración de la situación que pudiera existir en el CEAS (...), a los efectos de, en su caso, adoptar las medidas oportunas para ampliar la dotación de personal; atender y dar la respuesta debida a las denuncias y reclamaciones realizadas, tanto por el personal del CEAS, como por los usuarios del mismo; y hacer las correcciones que fueran necesarias en cuanto a los protocolos de atención a los usuarios en consideración a las incidencias producidas, y, en particular, en cuanto al respeto de la obligación de obtener cita previa para la atención de los usuarios, y la garantía del trato debido tanto a los empleados públicos como a los usuarios del CEAS”.

La Diputación Provincial de Zamora rechazó la resolución, al entender que ya se estaba cumpliendo la recomendación contenida en la misma.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Expedientes Área 43

Expedientes admitidos 27

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 6

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 4

Durante el año 2017, se han tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total de 43 reclamaciones, 11 más que en el ejercicio anterior.

Dentro del apartado de desarrollo rural, al que se han referido 19 quejas, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar a la presentación de 7 expedientes.

Las dilaciones o paralizaciones de los procesos concentradores, la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria y los conflictos relacionados con la proporcionalidad entre las fincas aportadas a los procesos de concentración y las fincas de reemplazo asignadas, han protagonizado la mayor parte de las quejas.

Por lo que respecta a la producción agropecuaria, han sido 13 las quejas presentadas, en tanto que 6 se refirieron a la política agraria comunitaria y 4 a cuestiones relacionadas con animales de compañía.

1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Más allá de las frecuentes quejas relativas a cuestiones formales derivadas de procedimientos de concentración parcelaria, en especial, a las dilaciones en la tramitación y entrega de títulos y a los retrasos en las respuestas a los recursos interpuestos, en especial, a los recursos de alzada contra los acuerdos de concentración, se presentaron otras, con contenido sustantivo, en su mayoría referidas a la disconformidad con el valor de las fincas adjudicadas con respecto a las fincas aportadas al proceso concentrador.

En relación con lo expuesto debemos citar el expediente 20162135 que concluyó en 2017 con resolución a la Consejería, si bien por una cuestión meramente formal. Así, el autor de la queja aludía, tanto a la falta de respuesta al recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de Sarracín de Aliste (Zamora), como a su disconformidad con la atribución de fincas de reemplazo, tanto de secano como de regadío, por implicar desigualdad y discriminación con respecto a las fincas aportadas al proceso, toda vez que las recibidas no se correspondían ni en superficie, ni en calidad, ni en ubicación (proximidad al pueblo), con las aportadas.

Con respecto a la cuestión sustantiva se señaló, en la resolución, que un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del principio de equivalencia entre lo aportado y lo recibido en la concentración deberá esperar a la resolución que resuelva el recurso de alzada, estimatoria o desestimatoria, pues será a través de ella como la Consejería resolverá, motivará y justificará su postura previas las diligencias y comprobaciones oportunas.

Desde el punto de vista formal, a la vista de que habían transcurrido más de seis meses desde la interposición del recurso de alzada, se dirigió resolución a la Consejería en los siguientes términos:

“Que por parte del órgano competente de la Administración autonómica se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible, el recurso de alzada interpuesto, con fecha (...) por D. (...), frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria adoptado en el procedimiento de concentración parcelaria de la zona de Sarracín de Aliste (Zamora), llevando a cabo las actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia”.

La resolución fue aceptada por la Consejería.

Con respecto al retraso en la expedición de los títulos de propiedad, se tramitó el expediente 20170311. En él se denunciaba el retraso en la entrega de los títulos de propiedad derivados de la concentración parcelaria de Villagarcía de Campos (Valladolid).

El autor de la queja, propietario de varias fincas de reemplazo, tras reclamar sus títulos fue informado de que ni estaban preparados ni lo estarían a corto o medio plazo, a pesar de que el acuerdo definitivo era firme desde el 5 de febrero de 2014, mostrando también su disconformidad con la solución transitoria que le fue ofrecida consistente en la expedición de un certificado de las fincas adjudicadas.

En la argumentación jurídica que fundamentó la resolución dirigida a la Consejería, esta procuraduría, como en muchas otras ocasiones, volvió a insistir en que, aun conocedora de las dificultades que conlleva el proceso concentrador, así como de la compleja tramitación de los recursos y su dificultosa resolución ya que suele afectar a intereses enfrentados que deben ser rigurosamente valorados, no se pueden justificar situaciones como la analizada en este expediente, en la que han transcurrido más de tres años desde la firmeza del acuerdo y aún nos encontrábamos en la fase de elaboración de las hojas de características de las fincas de reemplazo y de los planos, previa a la protocolización notarial e inscripción registral de las fincas, de lo que se deducía que tampoco a corto plazo podrían disponer los propietarios de sus títulos de propiedad.

Se insistió también en que la duración excesiva de los procesos de concentración, y en este caso, de los trámites posteriores al acuerdo firme, comporta graves consecuencias para los titulares interesados, y no solo resultan relevantes las que afectan al cultivo y explotación de las tierras, por el riesgo de que se produzca una pérdida de rentabilidad, sino también las jurídicas, ya que se limitan considerablemente las facultades que conforman el derecho de propiedad, especialmente las facultades de disposición y disfrute.

Se suele poner como ejemplo de estas limitaciones la imposibilidad de obtener un crédito hipotecario con garantía en las tierras adjudicadas, pues no basta con finalizar el proceso de concentración mediante la declaración de firmeza del acuerdo sino que es necesaria la protocolización del acta de reorganización de la propiedad y la posterior inscripción de los títulos a favor de los nuevos propietarios.

Por ello entendimos que la solución transitoria que ofrecía la Administración autonómica de emitir “actas parciales de reorganización de la propiedad”, si bien podía solucionar provisionalmente algunos de los problemas planteados, no permitía la inscripción registral de las fincas de reemplazo a nombre de su propietario, con los efectos limitativos del derecho de propiedad que ello conllevaba.

Por ello remitimos a la Consejería y ésta aceptó, la resolución cuyo tenor literal reproducimos:

“Que la Consejería de Agricultura y Ganadería arbitre las medidas oportunas en cuanto al incremento de medios técnicos y humanos para agilizar los trámites

administrativos previos a la remisión a la Notaría correspondiente del acta de reorganización de la propiedad y de los títulos de propiedad, para su protocolización”.

Por este mismo motivo se tramitó el expediente 20172062, que derivaba de otro anterior del año 2015 que se había cerrado a la vista del informe que nos remitió la Consejería de Agricultura y Ganadería, según el cual se estaba, en ese momento, tramitando el acta de reorganización de la propiedad, habiendo sido necesario ampliar el plazo previsto para concluir dicha acta para, tras ello, ser protocolizada por el notario y proceder a la entrega de los títulos a los propietarios resultantes del proceso concentrador.

El hecho de que en la concentración parcelaria objeto de la queja el acuerdo datase de 1 de enero de 2006 sin que los afectados hayan recibido los títulos de propiedad, motivó la apertura de este nuevo expediente, actualmente en fase de tramitación.

Durante el año 2017 fueron también frecuentes las quejas en las que se solicitaba la revisión del procedimiento de concentración parcelaria tras ser firme el acuerdo o incluso, años después de tal firmeza. Así ocurrió, a modo de ejemplo, con los expedientes 20170560 y 20170894.

Los expedientes fueron cerrados al no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración toda vez que, a partir de ese momento, cualquier controversia relativa a las fincas que fueron adjudicadas deberá sustanciarse ante los tribunales de justicia.

En materia de infraestructuras derivadas de los procesos concentradores, especialmente caminos, en el expediente 2017009 se denunciaba la inactividad de la Consejería, ante la ejecución de un camino de la concentración parcelaria de la zona de Valdazo (Burgos) por parte del propietario de una finca de reemplazo tras la toma de posesión definitiva de las fincas, procediendo, por medio de una máquina excavadora y un camión, a ejecutar un camino de concentración (desmonte de la caja del camino con una longitud de 78 metros y anchura entre 6 y 8 metros) entre dos fincas, para dar acceso a otra de su propiedad y ello hasta que la intervención de un agente forestal de Briviesca paralizó la actuación.

Solicitada información a la Consejería y recibida y analizada la misma se acordó el cierre de la queja por no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración autonómica y ello porque la citada Consejería, tras la inspección realizada por sus técnicos del lugar, concluyó que la remoción de terreno constatada, por su entidad, no podía considerarse como la ejecución de un camino, tratándose de una pequeña explanación. Como titular de la traza del futuro camino, entendió que no se había producido deterioro del lugar, ni perjuicio para el interés público, ni la conducta del autor de la explanación podía considerarse como infracción administrativa.

Se recordó que, en cuanto a los hechos se refiere y pese a que el informe es discrepante con la versión del autor de la queja, se debía otorgar presunción de veracidad iuris tantum (es decir, salvo que se demuestre lo contrario) al informe de la Consejería, de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de abril de 1991, 6 de mayo de 1993, 2 de abril de 1998 y 25 de julio de 2003), de conformidad con la cual ha de darse preferencia a los informes emitidos por los técnicos de la Administración dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes.

Desde un punto de vista jurídico, no considerándose perjudicada la Consejería como responsable de la ejecución de los nuevos caminos resultantes de la concentración parcelaria (por entender que no existe perjuicio), entendimos que carece de legitimidad para exigir responsabilidades administrativas o de cualquier otra naturaleza al autor de la “explanación”.

También relacionado con la ejecución de los caminos tras la finalización de un proceso concentrador se tramitó el expediente 20170050, en el que se reclamaba la ejecución de parte de los caminos proyectados en la concentración parcelaria que afectó a la localidad de Quintana de Fuseros, en el término municipal de Igüeña (León).

Según manifestaba el autor de la queja, en el año 2015 se ejecutaron parte de los caminos por la Consejería, pero quedaban otros por ejecutar, entre ellos, el que afecta a la finca propiedad del mismo.

Recibida la información oportuna por parte de la Consejería, se manifestaba que la ejecución del camino solicitado es técnicamente desaconsejable por las razones que constan en el informe y a la vista de la alternativa planteada por la Consejería de ejecutar una senda por el límite común de las fincas (...), previa modificación del acuerdo de concentración de la zona de Noceda-Quintana de Fuseros, compensando a los propietarios afectados por el terreno que ocupe la senda, se entendió que el problema se encontraba en vías de ser solucionado y, por ello, se acordó al archivo de la queja.

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

La peligrosidad para la seguridad ciudadana derivada de la presencia o irrupción de animales bravos en la vía pública dio lugar al expediente 20160302 en el que se hace alusión a la imposibilidad de acceder en condiciones de seguridad a varias fincas rústicas enclavadas dentro de una finca de uso ganadero de reses bravas en la provincia de Ávila.

Según refería el autor de la queja, a las cuatro fincas de su propiedad se accede a través de un camino público de titularidad municipal, sin vallado ni ningún otro tipo de protección de los usuarios frente a las reses bravas, por lo que manifestaba que el acceso a sus fincas es extremadamente peligroso.

Solicitada información tanto a la Entidad local afectada como a la Consejería de Agricultura y Ganadería, el expediente derivó en sendas resoluciones dirigidas tanto al Ayuntamiento titular del camino como a la Administración autonómica.

Por lo que respecta al Ayuntamiento, se entendió que, partiendo de la premisa de que el camino existe y es visible aunque esté oculto entre la maleza y sea muy difícil transitar por él, y también de que no existe vallado ni ninguna otra medida de aislamiento y protección, la competencia municipal en materia de vías públicas alcanza tanto a las urbanas como a las rurales y es obligación de las entidades locales mantenerlas en buen estado de conservación. Dentro de ellas están los caminos rurales definidos como aquellos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, con pequeños núcleos urbanos o con fincas, y que sirven a los fines de la agricultura y la ganadería.

En este caso, considerando que es voluntad del Ayuntamiento, como reflejaba en su informe, ir acondicionando los caminos rurales en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, concluimos que el Ayuntamiento debía dar prioridad al citado camino.

Por lo que respecta a la inexistencia de vallado u otras medidas de aislamiento y protección de la finca de reses bravas con respecto al camino, se entendió que es exigible su instalación al titular de la explotación ganadera de reses bravas, resultando intrascendente que puntualmente no existan reses en la zona o cuál sea el número de usuarios del camino.

Dicha exigencia viene avalada, sin perjuicio de los requisitos que en su día se establecieran en las autorizaciones o licencias otorgadas al titular de la explotación (según refirió el Ayuntamiento, la actividad ganadera en la finca se remonta a más de 50 años atrás), por la obligación del Ayuntamiento de actuar en defensa de sus bienes y derechos y de garantizar la seguridad en los lugares públicos (también caminos).

Por ello, en la resolución instamos al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Marlín priorice el acondicionamiento del camino rural denominado Casasola en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

II.- Que el Ayuntamiento de Marlín requiera a los titulares de la explotación ganadera de reses bravas colindante con el citado camino a fin de que procedan, bien a vallar en toda su longitud los linderos del camino con la finca, bien a adoptar otras medidas de protección y seguridad para los usuarios del camino público que resulten técnicamente oportunas”.

Por su parte, también dirigimos resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería, porque la misma tiene competencias en materia de sanidad animal, de tal manera que el art. 55.2 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León tipifica como falta administrativa “el abandono de animales vivos o la falta de vigilancia y control sobre los mismos”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 179.1.4.2 del Decreto 266/1998, de 17 diciembre 1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.

Por ello, lo procedente, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en la materia, es que se realice una inspección formal al lugar por parte de los técnicos competentes del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila, se levante la correspondiente acta y, a la vista de su contenido, se decida sobre la procedencia o no de incoar, de oficio, expediente sancionador, sin que sea suficiente la visita informal realizada.

En virtud de ello remitimos a la Administración autonómica la siguiente resolución:

«Que por parte del órgano competente del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila se proceda a realizar una inspección formal al camino público “Casasola” y se levante la correspondiente “acta de inspección” de manera que, a la vista de su contenido, se decida sobre la procedencia o no de incoar, de oficio, expediente sancionador por una posible infracción en materia de sanidad animal y sobre la procedencia de exigir al titular de la explotación las medidas correctoras oportunas».

Ambas resoluciones fueron aceptadas por las Administraciones destinatarias.

Relacionada con la anterior problemática aunque, en este caso referida a la seguridad vial, el expediente 20170521 aludía a la irrupción de animales en las carreteras durante la práctica de “las Derrotas” consistente en la suelta de ganado para pastar que se lleva a cabo entre los meses de octubre y diciembre en Santa Gadea de Alfoz (Burgos).

Señalaba el autor de la queja que la práctica supone un peligro para la seguridad de los vecinos por los destrozos que el ganado suelto produce en terrenos, jardines, vehículos etc. así como para la seguridad vial.

Tras recabar información del Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (en materia de sanidad animal) y de la Subdelegación del Gobierno en Burgos (en materia de seguridad vial) se llegó a las siguientes conclusiones:

En materia de sanidad animal, la práctica de la suelta de ganado denominada “Las Derrotas” es compatible con la normativa autonómica en la materia, siempre que las explotaciones a las que pertenecen los animales se hayan sometido a los controles sanitarios oportunos, y sin perjuicio de la obligación de los titulares o responsables de los animales de ejercer la adecuada vigilancia y control durante el pastoreo para que no ejerzan una influencia negativa sobre el medio.

En materia de seguridad vial, del informe de la Guardia Civil de Burgos resulta que más que un problema de seguridad vial (no constan accidentes de tráfico por este motivo, al menos, en los últimos seis años) la suelta de ganado objeto de la queja supone un problema de “incomodidad vial”.

Ahora bien, de los arts. 126 y 127.2 del Reglamento General de Circulación se despende que es infracción y, por tanto, conducta sancionable, la presencia de ganado en las carreteras y vías, urbanas o interurbanas, en cualquier caso y con independencia de que dicha presencia se produzca durante el periodo de “Las Derrotas” o fuera de dicho periodo.

Ello implica el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente la presencia de animales en la calzada, bien mediante denuncia de la Guardia Civil cuando haya observado tal circunstancia, bien mediante denuncia voluntaria de cualquier persona, bien mediante denuncia del propio Ayuntamiento cuando tenga constancia de dicha circunstancia, todo ello con la relevante finalidad de preservar la seguridad de los usuarios de la vía.

En este sentido, compartíamos plenamente lo expuesto en el informe de la Guardia Civil de Tráfico según el cual, para que la práctica de esta tradición no vulnere la normativa en materia de tráfico, resulta imprescindible delimitar los lugares en los que pueden pastar los animales “instalando las medidas físicas adecuadas”, en las márgenes de las vías, para que los animales no puedan invadir, en ningún caso, la calzada de las carreteras afectadas.

Por último, y en relación con la falta de normativa municipal específica reguladora de “Las Derrotas”, el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea defendió que la normativa municipal ya existente y la normativa estatal o autonómica sectorial son suficientes para regular esta tradición. Sin embargo, discrepando de la anterior afirmación, se consideró que dicha normativa es genérica y no contempla la excepcionalidad y singularidad de “Las Derrotas” y que, además, la regulación de la misma a través de la costumbre, como fuente del derecho, y de “bandos municipales” es insuficiente y presenta importantes lagunas, de manera que para dotar de mayor seguridad jurídica a dicha tradición y para adecuar la misma a las leyes, resultaría recomendable que el Ayuntamiento procediese a su regulación mediante una ordenanza específica, siendo en esa norma en la que se deberían concretar, entre otros aspectos, los lugares donde pueden pastar los animales, las condiciones que deben reunir dichos lugares, las medidas físicas efectivas a ejecutar para separar esos lugares de las vías públicas y evitar, con ello, la invasión de la calzada por el ganado, quién debe sufragar dichas medidas o el horario permitido para la práctica del pastoreo durante “Las Derrotas”.

Por último, se advirtió que “Las Derrotas”, como forma de aprovechamiento de los campos por el ganado una vez recogidas las cosechas y hasta el momento de la nueva siembra, no supone modificaciones o alteraciones en el derecho de propiedad de los terrenos afectados por este régimen de aprovechamiento, de tal manera que el propietario de un terreno es libre para permitir o prohibir que se aprovechen los pastos o frutos de su propiedad por terceros.

Partiendo de lo anterior, cualquier propietario contrario al aprovechamiento de sus fincas por terceros durante los meses de “Las Derrotas” o fuera de ese periodo, puede proceder al cerramiento de sus fincas, optar por informar a los ganaderos del lugar sobre la prohibición de que el ganado paste en sus fincas y, en cualquier caso, reclamar a los propietarios de los animales los daños o perjuicios que éstos causen en su propiedad.

En este sentido el art. 1905 del Código Civil señala que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe sin que se requiera culpa o negligencia del poseedor. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Por tanto, basta que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño o poseedor de reparar el daño causado, responsabilidad de carácter objetivo, es decir, que no requiere negligencia o culpa del poseedor del animal sino que basta con que se acrediten los daños.

En base a lo anterior de dirigió resolución al Ayuntamiento con el siguiente tenor literal:

«Que el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea inicie los trámites para la elaboración de una Ordenanza Municipal que regule la práctica de “Las Derrotas”».

El expediente se encuentra pendiente de que el destinatario de la resolución comunique la aceptación o no aceptación de la misma.

También en relación con la sanidad animal, en sentido estricto, citamos el expediente 20170655 originado como consecuencia de una queja en la que se hacía alusión a la dificultad para encontrar un veterinario autorizado o habilitado para supervisar el programa sanitario básico de una pequeña explotación cunícola, con fines artesanales, ubicada a 37 kilómetros de Ávila.

Por ello, el autor de la queja pretende que se le permita aplicar el programa sanitario siguiendo las pautas del veterinario autorizado o habilitado y que el programa sanitario básico que se presente para su aprobación sea firmado por el titular y no por el veterinario, acompañado por la pauta, esta sí, firmada por el veterinario autorizado.

Sin embargo, la Orden AYG/1826/2005, de 29 de diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León no distingue entre explotaciones cunícolas, estableciendo para todas ellas los mismos requisitos, con la excepción de las explotaciones de autoconsumo, de tal manera que el art. 5.3 b) de la misma Orden, relativo a las condiciones higiénico sanitarias exige, para dichas explotaciones, contar con un programa sanitario básico que será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, y sus modificaciones deberán ser comunicadas por el ganadero.

Por ello, la exigencia del programa básico firmado por veterinario no solo no supone una irregularidad sino que es una obligación de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por lo que se procedió al cierre de la queja al considerar correcta la denegación por parte de la Consejería de la pretensión del titular de la explotación.

Por último, nos referiremos genéricamente a los numerosos expedientes relativos a presuntas irregularidades en la “matanza del cerdo” en otros tantos puntos de la geografía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su mayoría se trata de expedientes relativos a presuntas irregularidades formales, especialmente relacionadas con la falta de respuesta a escritos de denuncia (20170459, Villada; 20171268, Saucelle; 20171587, Tábara) o a recursos administrativos (20170051, San Leonardo de Yagüe; 20170500, Burgo de Osma; 20170700, Campo de San Pedro; o a peticiones de documentación (20170833, Doñinos; 20170834, Guijuelo), en su mayoría cerrados por solución una vez que, durante la tramitación, la Consejería da respuesta a los mismos.

Por último, en materia de recursos agropecuarios locales, citamos los expedientes iniciados en 2017, pero cuyo desenlace se producirá en 2018, con números 20170774 y 20171573.

En el primero se hace alusión al impago por parte de una Junta Agropecuaria Local de la provincia de León a una Junta Vecinal de la misma provincia del canon por el aprovechamiento de pastos desde el año 1998.

En el segundo se denuncia la inexistencia de una ordenanza reguladora del aprovechamiento de pastos en la población de Portilla de Luna (León) puesto que, según manifiesta el autor de la queja, de acuerdo con la costumbre del lugar, de octubre a marzo se “suelta” el ganado de la localidad en todas las fincas, incluso privadas.

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

Citamos en este apartado el expediente 20170068 en el que el autor de la queja mostraba su disconformidad con una resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se declaraba indebidamente percibido el importe de 2.111,78 euros correspondiente a su solicitud de pagos del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas por superficie.

Refería el autor de la queja que la finca emplazada fue considerada por el solicitante como “pasto arbustivo” porque el Ayuntamiento, a la hora de adjudicar la superficie para el aprovechamiento de pastos, usó como referencia la plataforma oficial Sigpac, constando en el año 2011 (fecha de la solicitud para el pago de ese mismo año) esa finca como “uso de pasto arbustivo”. La inspección de campo no fue realizada hasta el año 2013.

Desde un punto de vista formal, refería también que, tras la resolución citada, se había procedido a dictar providencia de apremio sin haber dado respuesta al recurso de reposición contra dicha resolución, presentado con fecha 07/10/2016 por el Ayuntamiento de Nava de la Asunción.

A la vista de la información obrante en el expediente, se concluyó que, careciendo de medios y competencias legales para elaborar informes técnicos, se debe otorgar presunción de veracidad a los informes que elabora la Administración, dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes elaborados por técnicos que cuentan con la preparación específica necesaria para su emisión, y ello salvo que se nos acredite o pruebe lo contrario, circunstancia que no concurre en este caso.

Así, el informe de la Consejería señala que el uso real del suelo de la parcela no es agrícola, al tratarse de terreno improductivo distinto e incompatible con el uso agrícola declarado (pastos), y que la calificación de improductivo es válida tanto en 2011, fecha de la solicitud, como en 2013, fecha de la inspección.

Por ello, a pesar del error al que le pudo inducir la adjudicación por el Ayuntamiento de la parcela como superficie forrajera en base a los datos del Sigpac (sistema de información geográfica que permite identificar geográficamente las parcelas declaradas por los agricultores y ganaderos, en cualquier régimen de ayudas relacionado con la superficie cultivada o aprovechada por el ganado), la realidad, según la inspección y las fotografías aéreas de años anteriores, es que se trata de un terreno improductivo, por tanto, no agrícola, por lo que se procedió al cierre del expediente al no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración autonómica.

Relacionado con ayudas agroambientales, en el expediente 20170732 se aludía a la disconformidad de un apicultor con una resolución por la que se le concedió la ayuda para la mejora de la producción y comercialización de la miel, discrepando con la cuantía de la ayuda y ello porque, siendo apicultor a título principal (ATP), a la vista de los importes concedidos, entiende que la Administración no lo ha considerado como tal.

Solicitada información a la Consejería de Agricultura y Ganadería, ésta respondió reconociendo que el solicitante ostenta en el año 2015 la condición de agricultor a título principal, motivo por el que le corresponde una ayuda de mayor cuantía que la concedida en la resolución de 7 de octubre de ese año. El beneficiario recibió una ayuda a la mejora de la producción y comercialización de la miel por un importe de 479 euros. Si se hubiera tenido en cuenta su condición de agricultor a titulo principal, la ayuda que le hubiera correspondido habría sido de 2.347.10 euros motivo por el cual la Consejería estaba ya realizando los trámites para abonar al interesado la diferencia.

Ese reconocimiento originó el cierre del expediente al haberse solucionado el problema planteado.

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

De las quejas presentadas en esta materia destacamos el expediente 20170608 en el que su promotor denunciaba la inactividad del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva (Burgos) ante un escrito de denuncia voluntaria de un vecino relacionado con la falta de medidas de seguridad de los perros de otro vecino (los paseaba sin correa, cadena o cordón resistente).

Manifestaba el autor de la queja que, tras requerir el Ayuntamiento al denunciante para que presentara las pruebas fotográficas que poseía con referencia a los hechos denunciados, éste procedió a la entrega de las mismas sin que, posteriormente, se hubiera realizado por parte del Ayuntamiento ningún trámite con respecto a los hechos denunciados.

Acreditada esa falta de actividad por parte del Ayuntamiento se volvió a recordar que, ante la presentación de una denuncia por un particular, la Administración debe actuar con la mayor diligencia posible, con el fin de que, en un plazo no superior a tres meses, se archive la denuncia o, en otro caso, se inicien de oficio los expedientes sancionadores que procedan. Y ello porque, si bien es cierto que la Ley 30/92 no contenía el régimen jurídico de estas “solicitudes”, doctrinal y jurisprudencialmente se venía aplicando el art. 42.1 de la Ley 30/92 y, actualmente, el art. 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con dicha normativa, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación de resolución expresa que ha de entenderse alcanza, también, a la solicitud de incoación de oficio de un procedimiento y que puede consistir, en principio, en el archivo de la solicitud o en la iniciación de oficio del procedimiento.

En el presente supuesto, la tramitación de la denuncia se encontraba en la fase de información y actuaciones previas, para determinar la procedencia o no de incoar procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el art. 55 de la citada Ley 39/2015, y ello pese a haber transcurrido seis meses desde la interposición de la misma.

En consecuencia, se dirigió resolución, que fue aceptada y ejecutada, al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva proceda a resolver expresa y motivadamente la denuncia interpuesta por D. (...) de fecha (...), archivando la misma o acordando la incoación de expediente sancionador”.

En el año 2017 se inició también el expediente 20171557, cuyo pronunciamiento se emitirá ya en 2018.

En el mismo se alude a las lamentables condiciones en que se alojaban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del año 2017, señalando, en concreto, que se encontraban en un medio anómalo para ellos, entre multitud de gente, en espacios donde hay mucho ruido, con altas temperaturas, ausencia de un lugar para cobijarse y realizando trabajos de largas jornadas.

También pendiente de pronunciamiento se encuentra el expediente 20170362, relativo a determinadas deficiencias y carencias en el modelo de gestión de la Consejería de Agricultura y Ganadería en materia de calidad y fraude alimentario.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Expedientes Área 164

Expedientes admitidos 117

Expedientes rechazados 10

Expedientes remitidos a otros organismos 11

Expedientes acumulados 2

Expedientes en otras situaciones 24

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

El importante incremento de la población mayor, como uno de los cambios más significativos producidos en nuestra sociedad, obliga a la progresiva implantación de un modelo de atención social adecuado a las nuevas necesidades y capaz de mejorar la asistencia de un sector cada vez más numeroso y diversificado.

La consecución de este sistema viene siendo reclamada año tras año por los ciudadanos, demandando nuevas estrategias de la política social que permitan proporcionar una atención integral y continuada para mejorar las condiciones de vida actuales de nuestros mayores en la esfera física y psíquica, en especial en relación con los que presentan mayor nivel de dependencia.

Esta preocupación ciudadana por la protección de nuestros mayores se ha traducido en este ejercicio en la presentación de 27 reclamaciones, por debajo de las registradas en 2016 y 2015 (46 y 43 quejas respectivamente).

En 2017, como ya ocurrió en los ejercicios anteriores, se repite el reducido número de las presentadas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. Han sido 12 este año, siendo 9 en 2016 y 6 en 2015.

Aunque esta disminución progresiva de las quejas en el ámbito de la dependencia pueda deberse a los avances conseguidos en esta Comunidad Autónoma en el desarrollo del Sistema de autonomía y atención a la dependencia, también ha sido necesario reclamar nuevas medidas dirigidas a su mejora y continua adaptación. Para ello se han formulado 2 resoluciones (a la Administración autonómica y municipal) para corregir los retrasos en los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y para ajustar a la legalidad el procedimiento de cesión de datos en esta materia.

Otra parte importante de las reclamaciones registradas en relación con la población mayor (11) hacen referencia a los recursos de carácter residencial. En unos casos motivadas por las dificultades en el acceso a los centros residenciales públicos. Así, la intervención desarrollada al respecto ha tratado de impulsar la necesaria cobertura de las solicitudes de plazas insatisfechas por la insuficiente oferta pública, de completar la red de recursos residenciales para personas mayores en esta Comunidad Autónoma y de adaptar los dispositivos existentes a las necesidades de la demanda actual. Para lo que se formularon 3 resoluciones (2 a la Administración autonómica y 1 a la Administración local).

En otros casos, las reclamaciones relacionadas con la atención residencial han derivado de la deficiente atención prestada en los recursos de la oferta pública y privada, impulsándose la actividad de control y supervisión de los centros para asegurar la corrección de posibles irregularidades en su funcionamiento, así como para garantizar el cumplimiento de las garantías legales en los procesos liquidadores de precios públicos en los casos de fallecimiento de los usuarios. Fueron 3 las resoluciones formuladas (2 a la Administración autonómica y 1 a la Administración local).

Completan la actividad supervisora en el ámbito de la protección a nuestros mayores la relacionada con los recursos de carácter no residencial. En concreto, en relación con los incrementos de los precios por la prestación de la ayuda a domicilio, impulsando la legalidad en la gestión del cobro de las aportaciones económicas de los usuarios por los servicios prestados. Para lo que se formularon 2 resoluciones a la Administración local.

La postura frente a las propuestas formuladas no ha sido tan positiva como en el ejercicio pasado. Si bien en 2016 fueron aceptadas la mayoría de las resoluciones, en 2017 tan solo lo han sido aproximadamente la mitad de ellas.

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

Transcurridos diez años de implantación del Sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (en los que se han producido modificaciones en las fechas de desarrollo, en el baremo de valoración, en la financiación, en los contenidos e intensidades de los servicios, en las cuantías de las

prestaciones económicas o en la compatibilidad entre prestaciones y servicios), se ha completado el calendario progresivo de implantación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tras las dilaciones materializadas en sucesivas reformas de su disposición final primera, la última de la cuales vino dada por el Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de 2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Castilla y León, junto a Ceuta y Melilla, son los territorios que durante este tiempo han logrado con su avance que la lista de espera en el acceso al sistema esté ya reducida prácticamente a la gestión normal de altas y bajas sin acumulados. De hecho, según el XVII Dictamen del Observatorio de la Dependencia (febrero de 2017), Castilla y León es la Comunidad Autónoma con atención plena, su lista de espera está por debajo del 1%. Igualmente es la que más personas beneficiarias tiene sobre el total de población potencialmente dependiente (12,6%). En el último año ha incrementado en un 16% el número de beneficiarios (11.755).

No puede dudarse, por tanto, del esfuerzo realizado para hacer factible un eficaz sistema de atención a las personas en situación de dependencia. Esta circunstancia se ha traducido, a su vez, en el mantenimiento de un reducido número de reclamaciones en los últimos ejercicios. Se han registrado, en concreto 12 quejas en 2017. Fueron 9 en 2016, 6 en 2015 y 7 en 2014. Recordemos que en 2013 se formularon 34 quejas en esta materia. Y 60 en 2012.

Las problemáticas planteadas en defensa de los beneficiarios del sistema de dependencia que este año han ocupado la atención de esta institución se resumen en los apartados siguientes.

1.1.1.1. Procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y abono de las prestaciones

A pesar del importante ritmo de crecimiento experimentado en Castilla y León en cuanto a la incorporación de beneficiarios al sistema, siguen existiendo excepciones que se traducen en demoras en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia.

Ha sido preciso, por ello, defender la necesidad de agilizar los trámites para el reconocimiento de los servicios y ayudas del sistema. Ello como medida imprescindible para permitir el efectivo acceso a las prestaciones y, en definitiva, el pleno ejercicio de su derecho subjetivo.

Así sucedió en el caso de los expedientes 20170284, 20170285 ó 20170315, en los que, tras el inicio de la intervención de esta institución, y poniendo fin a la demora en la tramitación de los procedimientos, se resolvieron por la Administración autonómica las solicitudes planteadas sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y sobre la concesión de prestaciones a favor de las personas interesadas.

En otros supuestos se ha reclamado por los ciudadanos el pago de las prestaciones de dependencia previamente reconocidas. Pueden destacarse los expedientes 20171058 y 20171195, en los que se denunciaba la falta de abono de la prestación económica vinculada reconocida a los beneficiarios para la adquisición del servicio de atención residencial. Casos en los que, no obstante, no fue preciso realizar pronunciamiento supervisor alguno, al no haberse desprendido incumplimiento normativo en el que hubiera incurrido la Administración autonómica.

En el primero de estos supuestos, porque se había procedido a la liquidación de todos los pagos devengados hasta el último día de servicio justificado en el centro residencial, determinando la imposibilidad de abonar cantidad alguna por el periodo reclamado. En el segundo de los casos, la razón que sustentó la ausencia de irregularidad fue el hecho de que el recurso privado en el que se prestaba el servicio no se trataba de un centro de servicios sociales acreditado para la atención a la dependencia. Circunstancia que, de conformidad con el art. 14.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determinaba la imposibilidad de destinar la prestación económica vinculada al pago de los servicios prestados en dicho dispositivo.

1.1.1.2. Cesión de datos o de información en materia de dependencia

La falta de cesión de los datos relativos a los procedimientos de dependencia ha sido objeto de supervisión. En concreto, en el expediente 20170518, en el que se manifestaba la disconformidad con la denegación de la información relativa al posible expediente de dependencia iniciado por una persona. Información solicitada por parte de un familiar y denegada tanto por el Ayuntamiento de Burgos como por la Delegación Territorial de Burgos.

La investigación desarrollada al respecto permitió concluir que la negativa a ceder tales datos no se había ajustado a la legalidad, dado que, de acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (art. 6), el consentimiento previo del interesado se constituye como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal, cuya garantía está en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que dicho tratamiento sea lícito. Protección que se proyecta también para el caso de la cesión de sus datos.

Y esta exigencia del consentimiento previo del interesado que con carácter general se establece para los datos personales en la normativa vigente en la materia, se reconoce también de forma expresa para el caso de la información relativa a las personas en situación de dependencia.

Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en su art. 4.2 d) que las mismas disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial (entre otros) a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos.

Dicha norma consagra, pues, como derecho esencial de las personas con dependencia su derecho a la protección de datos de carácter personal, lo que resulta de lógica inclusión en el art. 4, teniendo en cuenta que la condición de persona dependiente implicará la existencia de determinada información relacionada con la salud de la misma, respecto de la que el art. 7.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, impone un deber especial de protección, que justifica la exigencia de la concurrencia del consentimiento del interesado o de una habilitación legal específica para que dichos datos puedan ser objeto de tratamiento (Agencia Española de Protección de Datos: 2015.05.01 2013- 0151 PRD Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia).

Resultando todo ello de aplicación al caso examinado, la cesión o comunicación a terceros de la información solicitada, exigía la obligación de recabar el consentimiento previo de su titular. Obligación que no es del cesionario, sino del cedente (Sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2001 y 27 de febrero de 2003).

Correspondiendo dicha exigencia en este caso a la Administración autonómica y a la Administración municipal, se había producido una conculcación de las garantías establecidas en la señalada normativa. Motivo por el que no pudo entenderse adecuada la falta de concesión de la información solicitada al no constar el cumplimiento de la obligación de recabar el consentimiento del titular de los datos solicitados por parte de los organismos competentes para su cesión. Conclusión que determinó la necesidad de formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y al Ayuntamiento de Burgos la siguiente resolución:

“Que, de acuerdo con los trámites que resulten oportunos, se proceda a recabar el consentimiento consciente e informado de (...) para determinar si procede o no la cesión de los datos relativos a su procedimiento de dependencia a (...), facilitando o denegando expresamente la cesión de dicha información a (...) conforme resulte del poder de disposición o control que ejerza su titular (esto es, que preste su consentimiento para la cesión parcial o total de los datos, o por el contrario se oponga a su prestación u otorgamiento)”.

Aceptando ambas Administraciones la resolución, procedieron a recabar el consentimiento del interesado para determinar si procedía o no la cesión solicitada de los datos relativos a su procedimiento de dependencia. No obstante, dicha persona no otorgó dicha autorización.

1.1.2. Recursos de carácter residencial

1.1.2.1. Régimen de acceso a los centros residenciales

La atención residencial se ha convertido en un recurso fundamental para muchos mayores que, especialmente en situaciones de dependencia, no pueden seguir en sus hogares con el apoyo de sus familias o de la red de servicios comunitarios.

A pesar de ello, la asistencia pública residencial no siempre responde, o lo hace con lentitud, a las demandas formuladas para el acceso a este tipo de atención. Así, uno de los principales problemas que sigue denunciándose de forma reiterada frente a las necesidades de atención residencial de nuestros mayores, es la excesiva duración de la tramitación de los expedientes de ingreso o traslado en centros públicos.

Ejemplo de esta problemática se refleja en el expediente 20160814, en el que la persona interesada permanecía a la espera desde 2014 para acceder a una residencia de titularidad del Ayuntamiento de León, por ser la puntuación asignada insuficiente.

Esta permanencia en situación de lista de espera durante un periodo de duración poco razonable, merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida por la Administración. De nada servía el reconocimiento expreso del derecho a la atención residencial, ni que la persona solicitante reuniera las condiciones o requisitos exigidos para su ejercicio, si no se adoptaban las medidas necesarias para su efectividad.

Tratando, pues, de impulsar la necesaria cobertura de esta demanda de plaza residencial insatisfecha por la insuficiente oferta pública existente, se formuló al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas que resulten oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características en el centro solicitado, dada la concurrencia de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de este tipo de atención social”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

Quejas como la mencionada, que siguen siendo planteadas año tras año por las dificultades que padecen algunas personas mayores para acceder al recurso residencial solicitado, permaneciendo en lista de espera durante plazos de tiempo excesivos (generalmente años), puede ser revelador de una insuficiencia de plazas y, en consecuencia, de un posible desequilibrio entre la demanda y la oferta pública real disponible.

Somos conscientes, desde luego, del esfuerzo inversor realizado desde la Administración autonómica para impulsar la política residencial orientada hacia las personas mayores.

No obstante, y a pesar de los avances que se han podido experimentar, las demandas ciudadanas han hecho inevitable cuestionarse si con esta oferta pública se ha estado dando respuesta de forma completa a la demanda real existente.

No puede compartirse el criterio mantenido por la Administración autonómica para argumentar que ninguna persona dependiente en Castilla y León se encuentra en lista de espera para la concesión del servicio residencial, fundamentado en el hecho de que las personas que no disponen de plazas públicas o concertadas reciben la prestación económica vinculada al servicio residencial para contribuir a la financiación de las estancias en recursos privados.

Y es que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que los servicios (como puede ser el de atención residencial) tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública mediante centros públicos o concertados debidamente acreditados.

Así, solamente hasta que la red de servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia esté implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios públicos o concertados en aplicación del régimen de prioridad señalado (por ausencia de plazas), tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio para contribuir a la adquisición o pago de una plaza privada.

Esta práctica, precisamente, está siendo especialmente utilizada en Castilla y León, incluso se ha realizado un esfuerzo importante en potenciar dicha prestación. En concreto (según los datos del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia) a 31 de octubre de 2017, el número de prestaciones económicas vinculadas en Castilla y León ascendía a 27.002, representando un 23,80% respecto a las prestaciones concedidas, siendo en España el 9,21%. Ello pese al carácter excepcional que debe tener la concesión de estas prestaciones, en la medida en que no resulte viable el acceso al servicio público o concertado.

De este claro protagonismo de tales prestaciones económicas, precisamente, puede deducirse la insuficiencia de recursos en esta Comunidad Autónoma.

Por ello, la necesidad de poner al servicio de nuestros mayores las plazas residenciales de su elección para aquellos que así lo precisen, fundamentalmente en situaciones de dependencia, requiere un nuevo impulso en el desarrollo del sector residencial para los próximos años sobre la base de una buena colaboración público-privada.

Correspondiendo, pues, a la Administración autonómica (en el ámbito de sus competencias) la creación de una red de centros residenciales destinados a las personas mayores (dependientes y no dependientes), en colaboración con la iniciativa privada, para dotar a Castilla y León de un nivel de cobertura suficiente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (como resultado de la tramitación del expediente 20170098) la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas necesarias para potenciar los esfuerzos de la política social dirigidos a completar la red de recursos residenciales para personas mayores en esta Comunidad Autónoma, eliminando progresivamente la insuficiencia de plazas públicas y concertadas mediante su aumento o la cooperación con la iniciativa privada a través de la concertación, para adaptar el número de plazas ofertadas a la demanda actual existente y garantizar el acceso rápido a la atención concedida y el carácter excepcional de las prestaciones económicas. Y todo ello con el sistema de acceso que favorezca a los beneficiarios y no perjudique la libertad de elección de centro ni la elección del momento en que se desee ingresar”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración autonómica frente a esta resolución.

Pero también es imprescindible generar un modelo de atención capaz de adaptar los recursos ya existentes para proporcionar el necesario acceso residencial y, así, avanzar en la prestación de una atención integral más adecuada a las nuevas necesidades.

Así se constató en el expediente 20162053, en relación con un centro residencial dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales, ubicado en Burgos. Se trataba de uno de los recursos afectados por la aplicación del proceso de transformación del sistema residencial llevado a cabo por la Administración autonómica para la atención a las personas dependientes, mediante el cambio o reconversión de las plazas residenciales.

Se había producido, a causa de dicho proceso, un importante descenso del número de plazas disponibles y en funcionamiento, estando el resto pendiente de reconversión. Situación que generaba la permanencia de 171 plazas sin utilizar, a la espera de adaptación, constando una lista de demanda de 1.410 personas.

Además, esta deseada reconversión de las plazas no parecía que fuera a solventarse por completo en un breve plazo. Según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, tan solo se pondrían en marcha 11 nuevas plazas para dependientes antes de finalizar el año 2017. De forma que se mantendría la infrautilización de los servicios y un excesivo retraso en el acceso a la asistencia de aquellas personas que se encontraban a la espera de ocupar las plazas que iban a ser convertidas en plazas dependientes.

La acción de la Administración autonómica, pues, debía orientarse en este caso a dotar el crédito suficiente para asegurar la financiación de las obras necesarias y, así, permitir el acceso sin más demoras a la atención residencial demandada. Por lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que sin más dilación se proceda a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para ejecutar las obras de adaptación de la Residencia para personas mayores (...), para finalizar en el menor plazo posible el proceso de reconversión de las plazas desocupadas, con la dotación de personal necesaria, de forma que pueda garantizarse sin demoras innecesarias su plena capacidad para dar cobertura a la demanda existente”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

1.1.2.2. Régimen de control de los centros residenciales

La intervención de la Administración sobre el funcionamiento, infraestructura y personal de los centros residenciales para personas mayores, sean públicos, privados o concertados, resulta fundamental para garantizar una asistencia de calidad y el bienestar de los residentes durante su estancia en los mismos.

Son frecuentes, por ello, las reclamaciones ciudadanas instando un adecuado funcionamiento de los centros residenciales para corregir o mejorar la práctica asistencial.

Esta actividad de control tuvo que ser reclamada en el expediente 20160181, en el que se denunciaba la negligencia en la atención prestada a un residente en un centro residencial privado, ubicado en la provincia de León, al no recibir el trato, la atención médica necesaria y cuidado asistencial y sanitario adecuado y específico para el tratamiento de sus escaras, motivando su traslado a otro centro residencial y su posterior fallecimiento.

Existían en este caso ciertos datos que generaban dudas o confusión sobre la asistencia prestada a la citada persona e inducían a pensar en la posible existencia de una atención insuficiente o deficiente.

Se trataba de aclarar, pues, si los días en que el usuario había permanecido sin recibir atención sanitaria en la residencia en cuestión habían sido determinantes o decisivos para que se produjera un empeoramiento de sus escaras (o de su estado general) o si éste se había producido por una falta de asistencia por la carencia de personal.

Siendo competencia de la Administración autonómica (en virtud de su facultad de inspección en el sistema de atención a las personas mayores) la realización de la intervención necesaria para esclarecer las dudas generadas en esta institución a causa de los hechos relatados, con la finalidad de disponer con garantías de exactitud y veracidad de la información necesaria para dilucidar las circunstancias concretas del caso, deducir si habían existido deficiencias en la atención prestada al residente y, en su caso, presuntas irregularidades determinantes de posibles infracciones administrativas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se desarrolle la intervención oportuna para esclarecer si el empeoramiento sufrido por (...) desde su ingreso (8 de enero de 2016) en la Residencia (...) (León) hasta el día 11 de enero de 2016 (y, en su caso, posteriormente) fue debido a una falta de asistencia por la carencia de personal para atender sus patologías en esos días y, de esta forma, poder deducir si existieron deficiencias asistenciales en su cuidado y atención, adoptando las medidas que, de constatarse esta situación, resultaran procedentes para depurar presuntas responsabilidades”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada, considerando la Administración autonómica que no era necesario realizar en este caso otras intervenciones.

En el caso del expediente 20171079, fue preciso instar a la Administración autonómica el desarrollo de una actividad de control sobre una residencia privada de la provincia de Palencia, en relación con el supuesto incremento indebido del precio mensual abonado por un residente y la inadecuada valoración de los usuarios.

A pesar de haberse trasladado tales hechos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para la determinación de la existencia o no de presuntas infracciones en la materia, no se llevó a cabo actuación de comprobación o inspección alguna por el órgano competente para esclarecer lo denunciado o establecer un juicio previo sobre la necesidad o no de depurar posibles responsabilidades y, en definitiva, velar por el respeto de los derechos de dicho usuario, cuya defensa se había promovido a través del Procurador del Común, de conformidad con lo establecido en el art. 13.4 c) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

En este ámbito, el art. 60 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificó en su momento la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, introduciendo la letra (w), entre otras, en el art. 61, para considerar como infracción grave cobrar precios distintos de los declarados o pactados.

Tampoco constaba actividad inspectora alguna respecto a una supuesta valoración inadecuada de los usuarios, pese a la importancia de dicha valoración para la determinación de los profesionales de atención directa con que debía contar el centro. Considerando, además, que el art. 61 m) de la citada Ley 5/2003, tipifica como infracción grave no mantener actualizado el documento relativo al grado de dependencia de los usuarios.

Resultando, así, preciso evitar posibles prácticas residenciales contrarias al ámbito de protección de las personas mayores residenciadas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria sobre la Residencia de personas mayores (...), (recabando y examinando la documentación e información que obre en poder de dicho recurso sobre los precios y revisiones realizadas a ...), para determinar o esclarecer si el incremento del precio o tarifa aplicado vulnera los derechos de dicha residente o puede ser constitutivo de infracción administrativa. Obrando de igual forma en relación con la forma de valoración de los usuarios y su repercusión en la ratio de personal del citado recurso.

2. Que, en caso de considerarse oportuno conforme al resultado de dicha intervención, se proceda a instar la corrección de las posibles irregularidades detectadas y a incoar el/los procedimiento/s sancionadore/s necesario/s para depurar posibles responsabilidades por las presuntas infracciones administrativas que se hubieran cometido”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de que se comunique por la Administración autonómica su postura frente a esta resolución.

1.1.2.3. Régimen de financiación de los centros residenciales

El criterio de la corresponsabilidad en la asunción del gasto en esta materia se ha ido imponiendo progresivamente, de forma que en la normativa autonómica se estableció la contribución a la financiación del coste de los servicios de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios. Se trata, así, de conseguir el reintegro de las cuotas asumidas por las estancias en sus centros con la finalidad de garantizar la viabilidad económica de unos servicios que, a su vez, deben permanecer siempre accesibles a aquellos que verdaderamente carezcan de capacidad económica suficiente.

De esta forma se han venido a instrumentar mecanismos para que los centros residenciales, tras el fallecimiento o la baja de los usuarios, puedan exigir las cantidades adeudadas en concepto de estancias, compensando el déficit ocasionado durante las mismas, sin tener que rechazar, así, el ingreso de aquellos mayores con rentas bajas o insuficientes para hacer frente a las cuotas ordinarias.

Así, en el caso examinado en el expediente 20162277 se procedió por la Diputación Provincial de Salamanca a practicar la liquidación definitiva por la estancia de un usuario en un centro residencial de titularidad pública tras producirse su fallecimiento, en una cuantía a favor de la Administración de 16.259,71 €, de conformidad con lo establecido en el art. 6.1.2. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de dicha Administración.

Efectivamente, según la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, son obligados tributarios, entre otros, los sucesores (art. 35). Por ello, a la muerte del sujeto pasivo las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos (art. 39).

Se constató, sin embargo, que la práctica de la notificación de la liquidación definitiva se había efectuado de forma inadecuada, pues no deduciéndose que se hubiera producido una aceptación tácita de la herencia, la obligación tributaria debía haberse satisfecho con cargo a los bienes de la herencia yacente, y no de persona física alguna sin la condición de sucesor de la deuda hereditaria.

Valorando, pues, la posibilidad de ejercitar la facultad de revisión de las actuaciones practicadas, se estimó oportuno formular a la Diputación Provincial de Salamanca la siguiente resolución:

“Que a través de los trámites oportunos se proceda a la revocación de la liquidación definitiva practicada por la estancia de (...) en la Residencia (...) de Salamanca hasta su fallecimiento, en una cuantía a favor de esa Administración de 16.259,71 € por no haberse actuado con las garantías necesarias y conforme a las normas de procedimiento establecidas, procediendo a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubieran sido indebidamente cobradas a los interesados”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por dicha Administración.

1.1.2.4. Recursos de carácter no residencial: Servicio de ayuda a domicilio

Los servicios sociales básicos (como es el caso de la ayuda a domicilio), encuentran en el colectivo de personas mayores un elevado índice de usuarios. Pero este tipo de recursos de apoyo no residencial también genera discrepancias ciudadanas.

Así, por ejemplo, los incrementos en el importe de este tipo de servicios prestados por las entidades locales son causa de reclamación. Como en el caso del expediente 20160740, en el que un beneficiario del servicio de limpieza a domicilio prestado por el Ayuntamiento de Valladolid había experimentado un importante aumento respecto de las tarifas anteriores. Circunstancia que exigía, según señala la STSJCYL de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa de ese incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo.

Además es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, 242/91, entre otras) la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 CE y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos puede colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Considerando, pues, irregular el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Valladolid para la gestión del cobro del precio público por la prestación del servicio de limpieza a domicilio a la persona interesada, al no haberse practicado motivadamente la liquidación comprensiva del incremento del precio público calculado, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“1. Que a través de los trámites que resulten oportunos se proceda a retrotraer el procedimiento de gestión seguido para exigir a (...) el pago de la deuda devengada por la prestación del servicio de limpieza en 2016.

Ello con la finalidad de efectuar la preceptiva liquidación singular motivada (para su notificación a la interesada), acorde con la intensidad del servicio prestado y con el nivel de ingresos de la beneficiaria y explicativa de los hechos y elementos adicionales que la motivan y, particularmente, del aumento de la cuantía y su cálculo respecto de ejercicios anteriores.

2. Que en el supuesto de haberse modificado en la actualidad la situación personal y/o económica de la citada persona, se proceda a realizar la oportuna revisión y a acordar las condiciones del servicio que procedan en función del resultado de la valoración, con la correspondiente notificación singular y motivada a la beneficiaria”.

La resolución fue aceptada.

Esta disconformidad con el importe de los servicios prestados quedó también reflejada en el expediente 20162192, en el que se reclamaba la gratuidad y devolución de la totalidad de las cuotas abonadas por la prestación de la ayuda a domicilio concedida a una persona por la Diputación Provincial de León.

Partiendo de que la normativa de aplicación (art. 13 de la Ordenanza nº 18 reguladora del previo público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio) establece la obligatoriedad de la aportación económica de las personas usuarias para contribuir a la financiación del servicio de ayuda a domicilio, el beneficiario en este caso estaba obligado al pago del servicio concedido en la cuantía resultante del cálculo efectuado conforme a los criterios establecidos en la norma. Y la Administración provincial, en consecuencia, estaba obligada a proceder al cobro del precio público por no tratarse de un supuesto de gratuidad.

Pero aunque el pago fuera obligado, no constaba que se hubiera informado a la persona interesada sobre la cuantía mensual de su aportación económica por la prestación del servicio (precio mensual y por horas), ni sobre la intensidad (total de horas concedidas), en su derecho a conocer la cuantía que le correspondía para contribuir a la financiación de la prestación y en la obligación de la Administración de facilitar la participación de las personas usuarias en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afectan (art. 7 k de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León).

No pudo, por ello, admitirse una actuación como la señalada, pues la falta de los elementos de juicio necesarios para conocer el alcance o los derechos y deberes inherentes a la concesión de la prestación, provocó en ese momento indefensión a la persona interesada, que careció de la posibilidad de formalizar su oposición, en su caso, contra el precio de la ayuda concedida o de rechazar su prestación.

Por ello, se consideró oportuno formular a la Diputación Provincial de León la siguiente resolución:

“1. Que en lo sucesivo se proceda a recoger en las resoluciones de los procedimientos

de concesión o acceso al Servicio de ayuda a domicilio todos los elementos necesarios para conocer su contenido completo (entre los que se encuentra el precio o cuantía a abonar por las horas concedidas), con la finalidad de posibilitar debidamente a los interesados el conocimiento pleno sobre los derechos y obligaciones de la prestación concedida y la posterior defensa de sus intereses.

2. Que se proceda a la realización de los trámites oportunos para valorar la posible revocación de la resolución de 19 de abril de 2016, por la que se concedió a (...) el servicio de ayuda a domicilio, dictando otra en la que se recoja su aportación económica (mensual y por horas) por la prestación del servicio concedido, por si (...) quisiera ejercer su derecho de defensa argumentando su oposición al cálculo o a la cuantía de dicho precio público”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

1.2. Menores

La defensa de los derechos de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores sigue siendo objeto de preocupación y demanda ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.

Han sido, en concreto, 24 las quejas presentadas en el año 2017. Algo por debajo de las registradas en 2016 (31). Sigue, así, la tendencia de 2015 y 2014, en los que se presentaron 21 y 22 respectivamente.

Gran parte de la intervención supervisora se ha centrado en la protección jurídica de la infancia. En particular, en las discrepancias con la adopción de determinadas medidas protectoras que implican la guarda del menor lejos de la familia de origen y, de forma especial, cuando no resulta posible una posterior reunificación. E, igualmente, en la actuación protectora de la entidad pública para resolver posibles situaciones de riesgo de menores.

En ambos casos la defensa desarrollada se ha dirigido a garantizar la eficacia en la intervención de la entidad pública de protección para una aplicación adecuada de aquellas medidas que implican la separación familiar, así como para la adopción de los mecanismos

protectores específicos frente a las circunstancias que evitan un desarrollo armónico en el orden físico, psicológico o moral del menor.

Sin olvidar, por otra parte, las reclamaciones dirigidas a la comprobación del correcto ejercicio de la labor de seguimiento o inspección realizada sobre algunos servicios especializados de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) de esta Comunidad Autónoma.

Junto a esta protección jurídica, también ha sido objeto de atención la protección de los derechos de los menores. Destacando a este respecto la intervención desarrollada para garantizar su derecho a relacionarse con sus padres, así como la ejercida para la correcta tramitación de la inscripción padronal de los niños en los casos en que no existe el consentimiento de ambos progenitores. Ámbito en el que se formularon 2 resoluciones (a la Administración autonómica y a la Administración local), ambas aceptadas.

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotección

La acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o desamparo, requiere la inmediata puesta en marcha de las actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.

Se vienen recibiendo, así, reclamaciones que exigen una rápida intervención individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas determinan la necesidad de provocar la necesaria actuación administrativa con la finalidad de verificar la existencia o no de la realidad denunciada.

Esta actuación inmediata de la Administración autonómica para paliar las causas que conducen a la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20170189, en el que se denunciaba la posible situación de desprotección de tres menores, quienes convivían junto a su madre y la pareja de ésta, al parecer ambos drogodependientes.

Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.

Así, como resultado de las actuaciones desarrolladas por dicha entidad de protección, a través de las correspondientes informaciones previas, se concluyó que no existía ninguna situación de desprotección o indicio de riesgo para los menores. No obstante, se mantenía el seguimiento de la situación familiar por parte de los servicios sociales correspondientes.

Pero también la actuación administrativa reparadora de las situaciones de desprotección viene siendo objeto de frecuentes desacuerdos o conflictos, especialmente cuando las medidas adoptadas ocasionan la separación del menor de su hogar familiar tras la correspondiente declaración de desamparo y asunción de la tutela administrativa. Y ello aun cuando su finalidad esté orientada hacia la protección de su integridad y seguridad y a establecer las condiciones propicias para la posterior reunificación.

De hecho, este tipo de discrepancias con la acción administrativa de protección a la infancia continúa generando el mayor número de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la defensa de los menores.

Podemos destacar, a título de ejemplo, los casos objeto de los expedientes 20162276, 20171237 y 20171238, en los que se cuestionaba la actuación protectora desarrollada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León en relación con seis, tres y un menor respectivamente, reclamándose la reunificación familiar.

La gravedad de la situación de desprotección, el grado de colaboración de los padres para su reparación y el pronóstico sobre la posibilidad de cambio de la situación familiar, son las circunstancias que determinan las medidas a adoptar en el marco de la acción protectora. De forma que las posibilidades de reunificación dependerán del seguimiento por parte de los progenitores de las pautas de intervención marcadas por los técnicos profesionales de la entidad pública de protección.

Condicionadas, pues, las decisiones administrativas por este tipo de circunstancias, en los supuestos examinados se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de dichas intervenciones. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las decisiones de los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.

Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para la defensa de la infancia han determinado la suspensión o finalización de la intervención iniciada para supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de protección. Es el caso de los expedientes 20170155, 20170185, 20171370 y 20171472.

1.2.1.2. Servicios de intervención familiar

La tutela del interés superior del menor exige una especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).

Para el logro de esta finalidad juegan un importante papel aquellos servicios especializados, denominados puntos de encuentro familiar, en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar y para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos de ruptura familiar.

Sin embargo, como en ejercicios anteriores la supervisión del funcionamiento de este tipo de servicios especializados sigue siendo reclamada. Puede destacarse al respecto el expediente 20161902, en el que se hacía referencia al irregular funcionamiento de un punto de encuentro familiar de Castilla y León en relación con el cumplimiento de un régimen de visitas. Se denunciaba, en concreto, la existencia de una falta de imparcialidad en la intervención profesional de dicho servicio al no preservarse la igualdad de las partes, cuestionándose así la profesionalidad y neutralidad de la actuación del equipo técnico.

Tras las gestiones de investigación desarrolladas por esta institución con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, pudo conocerse la actividad de seguimiento e inspección realizada por la Administración autonómica al servicio cuestionado para determinar su correcto funcionamiento. Intervención que concluyó con la ausencia de constancia de las irregularidades denunciadas y, por tanto, de incumplimiento normativo alguno.

1.2.2. Protección de los derechos de los menores

1.2.2.1. Derecho de los menores a relacionarse con sus padres

Dentro del importante proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores, se vino a establecer como principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor. Principio que rige la toma de decisiones y la actuación administrativa en el ámbito de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

Debiendo velar la Administración prioritariamente por los derechos de los menores como los más dignos de protección (preferentes sobre cualquier otro), se reclamó en el expediente 20162365 la defensa de ese interés superior de un menor, respecto del que se denunciaba la vulneración de su derecho a relacionarse con su madre, interna en una residencia para personas con enfermedad mental y bajo la tutela de una fundación tutelar, que al parecer le negaba la posibilidad de visitar a su hijo.

Ante la importancia que en este caso implicaba el desarrollo de una acción administrativa protectora por la posible existencia de dificultades o impedimentos en el ejercicio del derecho del niño a relacionarse con su progenitora, se instó la intervención de la entidad pública de protección a la infancia para investigar y determinar la realidad del menor en cuestión y, en su caso, adoptar las medidas protectoras necesarias. Para lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se valore la necesidad de desarrollar una intervención protectora por parte de la entidad pública de protección a la infancia con la finalidad de conocer la situación actual del menor (...) y obtener la información necesaria sobre la realidad del caso y sobre los riesgos que pueden afectarle y, así, determinar las actuaciones que deban llevarse a cabo a continuación para garantizar la protección de su derecho a relacionarse con su madre si ello no resulta contrario a su interés superior”.

Aceptando la resolución, se realizaron por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos y del centro de acción social correspondiente las actuaciones de investigación oportunas respecto a la situación del niño, concluyéndose finalmente que no eran necesarias medidas protectoras.

1.2.2.2. Derechos padronales

Una importante problemática planteada en relación con los derechos padronales de los menores de edad se refleja en el expediente 20162034, en el que se denunciaba la inscripción de un menor en el padrón municipal de Cistierna (León) efectuada a instancia de su madre sin el conocimiento ni consentimiento de su padre, quien en ese momento ostentaba tanto la patria potestad como la custodia del niño.

Con carácter general, con la sola presentación del libro de familia uno de los padres podía solicitar un movimiento padronal de los hijos menores. Y en los casos de separación o divorcio podía hacerlo el progenitor que ostentase la guarda y custodia, acreditando dicha atribución mediante la correspondiente resolución judicial.

Sin embargo, en virtud de los cambios que tuvieron lugar en el Código Civil (arts. 103.1 y 158.3) para salvaguardar a los menores en situaciones de posible sustracción por parte de sus propios progenitores, el Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 11 de noviembre de 2010, acordó la elaboración de una Nota informativa que recoge el criterio de gestión padronal relativo a la determinación de la forma de actuación de los ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados por uno solo de los progenitores. Así, con efectos del 25 de enero de 2011 se establece la exigencia de la firma de ambos progenitores para la inscripción o cambio de domicilio de los menores cuando su guarda o custodia no esté confiada en exclusiva al progenitor que realiza la solicitud (Exigencia ya recogida en la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, publicada mediante Resolución de 16 de marzo de 2015).

A pesar de ello, el Ayuntamiento de Cistierna había realizado el acto de empadronamiento sin respetar el deber de exigir la firma de ambos progenitores para la inscripción del menor cuando su guarda y custodia no estaba confiada en exclusiva al progenitor que realizaba la solicitud.

No obraba en el expediente de empadronamiento ni la firma del padre (quien ostentaba la custodia en el momento de la solicitud de inscripción padronal), ni requerimiento formal y expreso alguno efectuado al respecto a la madre solicitante, ni documentación que acreditara una posible incapacidad o imposibilidad material de recabar o disponer de la firma del padre progenitor que permitiera excepcionalmente a la citada progenitora la aportación de una declaración responsable en sustitución de aquella firma.

No podía considerarse, por tanto, que se hubiera tramitado correctamente la inscripción padronal del menor, de forma que tampoco podía reputarse válida la misma. Ello hubiera precisado en aquel momento la adopción de las medidas necesarias para revocar el empadronamiento, al ser necesario el consentimiento de ambos progenitores para proceder al mismo. Lo que ya no podía llevarse a efecto dado que se había atribuido posteriormente la custodia del niño a la madre en el correspondiente procedimiento de medidas provisionales previas, amparando la inscripción padronal cuestionada hasta la resolución definitiva del proceso.

Pero tampoco podía pasarse por alto la tramitación irregular constatada en el empadronamiento realizado, por lo que se formuló al Ayuntamiento de Cistierna la siguiente resolución:

“Que en lo sucesivo se proceda al cumplimiento de la normativa vigente en relación con la inscripción padronal de menores cuando su guarda y custodia corresponda a ambos progenitores o no esté atribuida en exclusiva a uno de ellos. Ello con independencia de obrar en consecuencia en el caso examinado en este expediente cuando se dicte la resolución final del procedimiento judicial de separación o divorcio, siguiendo las instrucciones que resulten de aplicación en función de que se establezca un régimen de custodia compartida o exclusiva para uno solo de los ascendientes”.

La resolución fue aceptada por la Administración municipal.

1.3. Familias numerosas

Durante el año 2017 se ha producido un ligero descenso del número de reclamaciones en defensa de las familias numerosas de Castilla y León. Han sido, concretamente, 7 quejas registradas. Fueron 13 las formuladas en 2016.

Destacan en este ámbito los problemas relacionados con la renovación de los títulos de reconocimiento de dicha condición. Como el que fue objeto del expediente 20171231, relativo al título de familia numerosa correspondiente a la unidad familiar formada por un progenitor con sus dos hijos (a los que satisfacía la correspondiente pensión de alimentos) habidos de un matrimonio anterior y su hijo de dos años de edad, fruto de su relación con su pareja actual.

Esta institución consideró que para la renovación de dicho título resultaba de aplicación a este supuesto la modificación operada en el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (disposición final quinta), para acceder a los beneficios en el ámbito de la educación relativos a los derechos de matriculación y examen previstos en el art. 12.2 a) de esta misma norma.

Con anterioridad a dicha modificación la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, suponía a su vez la pérdida de dicha condición y de los derechos derivados de la misma. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños solamente disfrutaran de esos beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de ellos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad. Modificación que consiste en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entiende exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede que en casos como el examinado se mantenga la vigencia del título reconocido a la unidad familiar mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Pretendiendo con esta nueva regulación evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose, pues, igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, procedía la renovación del título reconocido a la familia objeto del citado expediente, teniendo en cuenta que dos de los hijos (al menos) cumplían los requisitos legalmente previstos. Por lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que en el momento de analizarse la procedencia de la renovación del Título de Familia Numerosa (...), se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2003 (tras la reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), de manera que (en caso procedente y de reunirse los requisitos exigidos) se extienda la vigencia de dicho reconocimiento en beneficio de los hijos que sigan cumpliendo las condiciones necesarias mientras al menos uno de ellos continúe reuniendo las mismas”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la citada Administración.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad Autónoma. Su número durante este ejercicio sigue aproximadamente la tendencia reducida del pasado año. Han sido, en concreto, 9 las quejas formuladas en 2017, las mismas que en 2016.

La totalidad de las reclamaciones registradas en este ejercicio están relacionadas con las escuelas de educación infantil de primer ciclo. No cabe duda de la especial relevancia que presentan estos recursos para facilitar la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia. Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la conciliación de la vida familiar y profesional de los padres, en ocasiones su funcionamiento no está exento de críticas ciudadanas que exigen un adecuado control o supervisión administrativa.

Como, por ejemplo, ocurría en los expedientes 20170282 y 20170289, en los que se denunciaba la existencia de irregularidades en el funcionamiento de dos escuelas infantiles municipales de Palencia (de titularidad municipal, pero gestionadas de forma indirecta), como la falta de higiene y limpieza, el calor excesivo, el incumplimiento de la jornada laboral, la inexistencia de calendario laboral, etc.

Uno de estos centros se trataba de una escuela de educación infantil de titularidad municipal creada al amparo del Acuerdo 124/2010, de 16 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se crean Escuelas de Educación Infantil de Primer Ciclo. Y así figuraba en el Registro estatal de centros docentes no universitarios. Por el contrario, el segundo recurso denunciado no estaba creado jurídicamente como escuela infantil. Se había iniciado el procedimiento para su creación como tal, emitiéndose informes desfavorables por no aportar la documentación exigida y declarándose, pues, la caducidad del proceso. No figuraba inscrito, por tanto, en el citado Registro de centros docentes.

Pese a ello, este centro funcionaba como recurso de educación infantil de primer ciclo (0 a 3 años) de titularidad municipal sin estar autorizado para ello por la Administración educativa. Y, asimismo, utilizaba la denominación de escuela infantil, reservada exclusivamente para los centros educativos públicos creados al amparo de la Orden EDU/904/2011, de 13 de julio, por la que se desarrolla el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

Considerando que esta situación de irregularidad no podía seguir prolongándose, su regularización implicaba necesariamente su creación como tal escuela infantil.

Se trataba, por tanto, de asegurar el cumplimiento de la legalidad. Pero también de salvaguardar la correcta prestación del servicio en ambas escuelas, garantizando la eficacia de la práctica asistencial y educativa. Para lo que se debían inspeccionar las supuestas deficiencias denunciadas en el expediente con el fin de evitar riesgos en la buena prestación del servicio y adoptar, en su caso, las medidas oportunas para su subsanación.

Con ello se pretendía velar por la situación de los niños escolarizados en ambos recursos, de forma que la atención redundase en beneficio de sus capacidades y se adecuara a sus necesidades asistenciales. Por lo que se formuló al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“1. Que en caso de cumplirse por el Centro (...) los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, se promueva su creación jurídica como Escuela de Educación Infantil de titularidad municipal.

2. Que en tanto se tramita y resuelve el oportuno expediente de autorización, se deje de utilizar la denominación de “Escuela infantil” por estar reservada exclusivamente para los centros educativos de titularidad pública autorizados por la Administración educativa.

3. Que una vez se produzca, si procediera, la creación jurídica del centro como Escuela de educación infantil de primer ciclo de titularidad municipal, se dé a conocer públicamente que el centro está autorizado por la Administración educativa para impartir el primer ciclo de educación infantil.

4. Que en el supuesto de no solicitarse o denegarse por la Administración educativa dicha autorización de funcionamiento como centro de primer ciclo de educación infantil, se acuerde la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil. Y en caso de reunir las condiciones y requisitos de un recurso para la atención y cuidado infantil de los previstos en la Ley de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla v León, se promueva su autorización ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades como centro de apoyo a las familias dirigido a la conciliación de la vida familiar y laboral.

5. Que en ejercicio de la función de control se proceda a fiscalizar la gestión del servicio público prestado de forma indirecta en los centros en cuestión en relación con las deficiencias denunciadas en los expedientes examinados para garantizar una adecuada práctica asistencial y educativa. Dictando, en caso de constatarse la existencia de posibles irregularidades, las órdenes oportunas dirigidas a asegurar la debida prestación del servicio, imponiendo las correcciones pertinentes de cometerse alguna infracción o procediendo, en caso de resultar pertinente y previos los trámites oportunos, a la resolución del contrato”.

De igual modo, se formuló una resolución a la Consejería de Educación a fin de que se adoptaran las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Palencia, al impartirse sin autorización en uno de los citados recursos el primer ciclo de educación infantil, exigiendo, además, la puesta en conocimiento de las familias afectadas (e incluso en cualquier publicidad exterior) de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil hasta tanto se produjera su creación jurídica como escuela infantil.

Ambas resoluciones fueron aceptadas.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La realidad de las personas con discapacidad ha ido cambiando en las últimas décadas, produciéndose un avance importante en la promoción de políticas activas por parte de los poderes públicos dirigidas a la igualdad de oportunidades, teniendo su reflejo en la adopción de nuevas medidas legislativas para la supresión de barreras, en la puesta a disposición de instalaciones adaptadas y en la consolidación del principio de “un diseño para todos”.

Ello no significa, sin embargo, que no quede mucho por hacer. De hecho, la problemática específica de las personas en situación de discapacidad viene planteándose reiteradamente año tras año. Incluso en los últimos ejercicios se ha experimentado un incremento progresivo del número de reclamaciones. En concreto, han sido 81 las formuladas en 2017. Fueron 60 en 2016, 38 en 2015 y 31 en 2014.

Este aumento progresivo y continuado refleja con claridad que las personas con discapacidad siguen encontrándose habitualmente con diferentes obstáculos que dificultan y limitan o entorpecen el normal desarrollo de su vida diaria y su plena incorporación en la sociedad.

Sigue, por ello, reclamándose por los ciudadanos la intervención de esta institución para garantizar una mejora de la calidad de vida a todas las personas que tengan algún tipo de discapacidad, física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal, con la finalidad de hacer posible su normal desenvolvimiento y su integración social, recordando la obligación que pesa sobre los poderes públicos de prestar una especial protección a esta población.

Pero las cuestiones que siguen siendo causa de un mayor número de reclamaciones, están relacionadas con las barreras arquitectónicas y urbanísticas que subsisten y con las que se enfrentan estas personas. En concreto, se han registrado en este ejercicio 56 quejas.

Se ha pretendido, pues, garantizar el derecho a disfrutar de un entorno accesible para todos en igualdad de condiciones, a través de la adaptación de las vías públicas, de las edificaciones de uso público, de uso privado, del transporte público y de la reserva de zonas de estacionamiento de vehículos para esta población.

Han sido también objeto de reclamación cuestiones relacionadas con los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad. Ámbito en el que esta institución ha reclamado la eliminación de los retrasos en su tramitación y, por otra parte, cuestionado las valoraciones realizadas o los reducidos plazos de validez o vigencia de los grados establecidos en algunos casos, instando las revisiones oportunas.

Sin olvidar la intervención desarrollada en relación con los centros de atención a personas con discapacidad. Habiéndose instado el impulso de la política residencial para dar cobertura a las demandas insatisfechas de plazas residenciales.

También las barreras en la comunicación auditiva han sido objeto de atención, siendo necesario reclamar a la Administración autonómica la promoción de un servicio de intérpretes de lengua de signos en la provincia de León para dar cobertura a las necesidades de todas las personas sordas en los distintos ámbitos de la comunicación.

Para todo ello se han formulado 23 resoluciones, 18 a la Administración local y 5 a la Administración autonómica. Esta última ha aceptado todas. Por su parte, 8 han sido aceptadas por las administraciones locales correspondientes.

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.1.1. Procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad

Continúan siendo objeto de reclamación ciudadana los problemas relacionados con las demoras en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento o revisión del grado de discapacidad.

Puede destacarse el expediente 20170699, en el que se constató la ausencia de resolución del procedimiento objeto de la queja, habiendo transcurrido más de un año desde su inicio.

Fue necesario, pues, recordar a la Administración autonómica que en estos procedimientos el plazo máximo para su resolución y notificación es de tres meses, de conformidad con lo señalado en el art. 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Habiéndose superado ampliamente dicho plazo, y no resultando aceptable este retraso en la valoración y resolución del procedimiento, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, sin más dilaciones, a la resolución de la solicitud de revisión del grado de discapacidad presentada por (...) en fecha 31 de agosto de 2016 ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos y a su notificación al interesado, aplicando las medidas organizativas necesarias para eliminar el retraso apreciado en la tramitación de este procedimiento”.

La resolución fue aceptada.

Por su parte, en el caso de los expedientes 20162477, 20162483 ó 20170208, y tras el inicio de las gestiones de investigación realizadas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se resolvieron por la Administración autonómica los correspondientes procedimientos de reconocimiento o revisión del grado de discapacidad.

Siguen siendo también en este ejercicio objeto de reclamación ciudadana las discrepancias con los grados de discapacidad reconocidos por la Administración autonómica. Como, por ejemplo, se refleja en el expediente 20162353, en el que se manifestaba la disconformidad con el reconocimiento a un menor de tan solo un grado de discapacidad del 15%.

Dicha valoración no pudo ser compartida, pues además de las limitaciones funcionales en extremidades y columna vertebral por las que se había reconocido dicho grado, eran diversas las deficiencias y limitaciones causadas por la acondroplasia padecida por el menor, que podían dificultarle la realización de las actividades básicas de la vida diaria y la actividad física al mismo nivel que el resto de los niños. Sin embargo, no se le había valorado ni reconocido discapacidad alguna por esta última patología, de forma que no había podido alcanzar el grado de discapacidad del 33%.

Debido a las características propias de esta patología (físicas y de modo especial las psíquicas), con una marcada manifestación de la misma, sin posibilidad de remisión y difícilmente disimulable, en un informe jurídico promovido por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y el Real Patronato sobre discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, se concluye que sería oportuno aceptar una categoría o valoración propia de la acondroplasia como situación generadora de discapacidad con un diagnóstico clínico que garantice un mínimo del 33% de discapacidad.

Entendiendo aplicable esta consideración al caso examinado, y con la finalidad de eliminar cualquier discriminación en la valoración del menor, de evitar el desajuste entre su situación real y la reconocida por la Administración y su eliminación del sistema de protección de la discapacidad, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a realizar una nueva valoración de (...) (que incluya la consideración de las deficiencias y limitaciones causadas por la acondroplasia acreditadas en los informes clínicos señalados u otros que pudieran ser aportados) con la finalidad de revisar su situación, de forma que adaptando la aplicación del baremo o instrumento de valoración a los criterios recogidos en la presente resolución, se considere aceptar una valoración de la acondroplasia como situación generadora de discapacidad con un diagnóstico clínico que garantice un grado mínimo del 33% y se elabore un nuevo dictamen técnico ajustado a las circunstancias y necesidades reales de (...), resolviendo en consecuencia sobre la modificación del grado de discapacidad reconocido en el sentido apuntado”.

La resolución fue aceptada parcialmente con posterioridad al cierre de este Informe, en el sentido de proponer a la familia realizar una nueva valoración, estando en tramitación el procedimiento correspondiente.

Por su parte, en el expediente 20162531 el reclamante manifestaba su disconformidad con el establecimiento de un plazo corto de validez (hasta el 6 de julio de 2017) del grado de discapacidad del 84% y movilidad reducida factor A (silla de ruedas) reconocido a una persona en fecha 6 de septiembre de 2016.

No cabe duda que la normativa vigente posibilita la revisión constante de la persona con discapacidad cuando se prevea una mejora de sus circunstancias. Pero, evidentemente, se exige una previsión de cambio de la sintomatología. Lo que resulta incompatible con una situación de cronicidad.

Por ello, la fijación de ese reducido plazo de vigencia en el caso examinado tuvo que ser necesariamente cuestionada, pues no parecía que el diagnóstico médico del interesado se correspondiera con una rápida previsión de mejoría de sus circunstancias desde la fecha del último reconocimiento. Por el contrario, presentaba una sintomatología de carácter crónico.

Todo ello revelaba la necesidad de detectar si existía un desajuste entre la situación real padecida por dicha persona y la reconocida por la Administración, pareciendo razonable considerar la posibilidad de analizar la posible contradicción de la valoración efectuada para llegar a una conclusión sobre el acierto o no del plazo de validez cuestionado. Para lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a analizar la situación patológica real de (...) de acuerdo al diagnóstico clínico de los informes médicos existentes, con la finalidad de decidir sobre la conveniencia de modificar el periodo de vigencia referido en la resolución de 6 de septiembre de 2016 por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 84%, con movilidad reducida factor A (utilización de silla de ruedas) y necesidad de concurso de tercera persona, estableciendo como mínimo (de ser procedente conforme al resultado de dicha intervención) el plazo de validez de dos años desde la fecha de la resolución conforme al artículo 11.2 del Real Decreto 1971/1999”.

Dicha Administración comunicó que se había fijado una nueva caducidad o plazo de validez del grado de discapacidad reconocido (4 de mayo de 2020).

2.1.1.2. Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad

En el art. 3.1 de la Orden FAM/859/2010, de 11 de junio, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su expedición, venía a establecer lo siguiente: “Podrán ser titulares de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, cuyo expediente de valoración de grado de discapacidad obre en poder de la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

Dicha norma, en consecuencia, impedía otorgar dicha tarjeta sin atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, respondiendo a la voluntad de la Administración autonómica de no proceder a su emisión si no se contaba con el reconocimiento expreso del grado de discapacidad por parte de los centros base de esta Comunidad Autónoma.

No obstante, se defendió la posibilidad de que aquellas personas a quienes les haya sido reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas, puedan alcanzar un grado del 33% a través de la exclusiva aplicación de la normativa estatal ahora vigente (RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). Esto es, sin necesidad de acreditar ninguna de las demás calificaciones o sintomatologías del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y clasificación del grado de discapacidad y, en definitiva, sin haber obtenido dicho reconocimiento expreso por parte del organismo correspondiente.

Este criterio dio lugar a que se formulara una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (de la que se dio cuenta en el Informe anual de 2015), a fin de que se procediera a la modificación del criterio mantenido hasta el momento en la referida Orden en relación con la emisión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, considerando que ostentan o tienen atribuida la condición de persona con discapacidad los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin serles exigible para poder acreditar un grado de discapacidad igual al 33% una resolución expresa del órgano competente de esta Comunidad Autónoma en tal sentido a través del procedimiento de determinación o reconocimiento de tal circunstancia regulado en el citado RD 1971/1999.

Aceptando la resolución, la citada Consejería comunicó en su momento que realizaría la modificación recomendada.

Así, el 6 de marzo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden FAM/110/2017, de 15 de febrero, por la que se modifica la cuestionada Orden FAM/859/2010, de 11 de junio, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su expedición, de forma que el apartado 1º del art. 3 quedó redactado en los siguientes términos: “1. Podrán ser titulares de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad las personas residentes en Castilla y León que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, cuyo expediente de valoración de grado de discapacidad obre en poder de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre y cuando residan en alguno de los municipios de Castilla y León”.

Ello ha hecho posible que personas como las referidas, a título de ejemplo, en el expediente 20162538, sean equiparadas (por tener reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total) a la condición de personas con discapacidad, pasando a ser titulares de la tarjeta acreditativa de un 33% de grado de discapacidad.

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

En ocasiones la situación de las personas con discapacidad precisa, para la satisfacción de sus necesidades, el ingreso en centros específicos para su atención. A pesar de ello, la asistencia pública residencial no siempre responde a las demandas formuladas para acceder a este tipo de atención. Por ello, vuelven a denunciarse como en ejercicios anteriores las dificultades en el acceso a estos recursos.

Destaca a este respecto la problemática relatada en el expediente 20161931, referido a la paralización de los ingresos (a pesar de existir plazas vacantes susceptibles de ser ocupadas o cubiertas de forma automática), en un centro residencial de titularidad de la Diputación Provincial de Ávila.

Esta circunstancia no respondía en modo alguno a la verdadera demanda asistencial que se encontraba desatendida, traducida en una amplia lista de espera. Se estaba produciendo, pues, una clara restricción del derecho de asistencia, al no cubrirse de forma automática las plazas desocupadas por los solicitantes.

Es lógico que la permanencia en el listado de demanda se prolongue en tanto no se disponga de plazas vacantes para su posible adjudicación. Pero considerando que dicho recurso contaba con disponibilidad de plazas, la continuación en situación de lista de espera de muchos solicitantes merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida al desatender la obligación de garantizar públicamente la provisión de la prestación de atención residencial previamente reconocida a los interesados.

Siendo, por ello, necesario poner en marcha las acciones oportunas para impulsar la política residencial en el recurso en cuestión con la finalidad de dar cobertura a las demandas de plazas insatisfechas, se formuló a la Diputación Provincial de Ávila la siguiente resolución:

“1. Que se adopten las medidas necesarias para proceder de manera inmediata a la ocupación de las plazas residenciales que se encuentren vacantes en el Centro residencial (...), con la finalidad de atender las necesidades asistenciales de las personas que se encuentran en situación de lista de espera.

2. Que de forma automática se proceda a la cobertura de las plazas que queden vacantes o disponibles, evitando la paralización de los ingresos, de forma que el centro siempre alcance una ocupación total.

3. Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la puesta en funcionamiento de la Unidad de convalecencia prevista en la Sala 3 del Pabellón 1, a fin de conseguir un aprovechamiento eficaz y rentable de este recurso público y aumentar la cobertura de plazas residenciales”.

La resolución no fue aceptada por la Administración.

2.1.3. Barreras

Como en años anteriores el problema de la accesibilidad en el entorno físico y la presencia de barreras de toda índole que dificultan la movilidad y el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, continúa dando lugar a la presentación del mayor número de demandas ciudadanas en el ámbito de la discapacidad. Incluso en este ejercicio se ha producido un aumento muy importante en el número de las reclamaciones presentadas en relación con años anteriores. Se han formulado, en concreto, 56 quejas. Fueron 29 en el año 2016, que seguía la tendencia de ejercicios anteriores, como en 2015, 2014 y 2013, en los que se registraron 17, 18 y 16 reclamaciones respectivamente.

Es obligado, pues, seguir insistiendo en la necesidad de evitar en todos los espacios físicos comportamientos o actuaciones que puedan añadir trabas u obstáculos en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

2.1.3.1. Barreras en instalaciones públicas de uso público

Una de las premisas fundamentales que toda instalación pública ha de cumplir es el de la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

Las piscinas, en consecuencia, no están excluidas del cumplimiento de tal obligación. Son equipamientos de ocio habituales tanto en complejos o centros deportivos municipales como en establecimientos turísticos. Siendo muy beneficiosos para todos los usuarios, lo son en especial para los de movilidad reducida, ya que favorecen su sistema muscular esquelético, circulatorio, respiratorio y estado físico en general. Sin olvidar que algunas personas con discapacidad simplemente desean disfrutar del baño y de la interacción social que se produce en estas instalaciones.

Pero cualquiera que sea su uso, el diseño de estos equipamientos debe resultar accesible y no representar riesgo alguno para los usuarios.

Se reclamaba, así, en el expediente 20170662 la instalación de una rampa de acceso en la piscina exterior de un centro de deporte y ocio ubicado en León, de titularidad del Ayuntamiento y gestionado por una entidad privada, con la finalidad de facilitar la entrada y salida a las personas con movilidad reducida y/o discapacidad.

Dicha piscina cumplía lo establecido en el art. 10.2 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, al contar con los medios técnicos necesarios para facilitar el acceso (entrada y salida) a la misma a las personas con movilidad reducida. Concretamente, con un elevador hidráulico. Lo que hacía suponer que quedaba garantizada la entrada y salida del vaso a las personas que precisaran de este tipo de ayudas técnicas y, por tanto, que resultaba accesible para los mismos.

No obstante, se valoró la conveniencia de contar con un acceso común al vaso de la piscina para todos los usuarios.

Como recomendación, desde el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid, se sostiene que, complementando otras ayudas técnicas, es aconsejable la construcción de una rampa de obra en el interior del vaso de la piscina, dotada de sus correspondientes pasamanos y cumpliendo los requisitos técnicos que se establecen en la normativa para itinerarios accesibles, con el objeto de facilitar el acceso en condiciones de seguridad a todos los usuarios, tengan o no discapacidad, niños, personas mayores, etc.

Siendo, pues, el modo de acceso común más recomendable una rampa de obra con una pendiente suave dotada de pasamanos firmemente anclados que reuniera los requisitos necesarios de accesibilidad y seguridad, se consideró conveniente formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:

“Que se proceda a analizar por los servicios técnicos competentes la conveniencia de instalar una rampa en el interior del vaso de la piscina exterior del Centro de deporte y ocio (...), con la finalidad de facilitar el acceso en condiciones de seguridad y autonomía a todos los usuarios, tengan o no discapacidad o movilidad reducida. Adoptando las medidas oportunas, en su caso, a fin de que se proceda a su construcción cumpliendo los requisitos técnicos y legales necesarios”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración.

2.1.3.2. Barreras en establecimientos privados de uso público

Ejemplo de la existencia de barreras arquitectónicas en establecimientos, centros o locales de uso público se refleja en el expediente 20154172, en relación con el acceso a un centro sanitario privado ubicado en la localidad de Aranda de Duero (Burgos).

El art. 6 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que al menos un acceso al interior de las edificaciones de uso público esté desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. Y el art. 6.1 d) del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba su Reglamento, obliga también a que una entrada a la edificación sea accesible.

Sin olvidar el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, que exige la existencia en todo edificio de un itinerario accesible fácilmente localizable que comunique al menos una entrada principal con la vía pública (art. 2).

Pues bien, contando el establecimiento de uso público en cuestión con un escalón en su entrada principal para poder acceder a su interior, se trataba de un espacio inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultaban o impedían el acceso al mismo.

Así, para convertir en accesible el centro en cuestión en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para exigir su adaptación a las exigencias legales en materia de accesibilidad y supresión de barreras, de forma que quedara garantizado el acceso desde el exterior a dicho centro mediante la colocación de una rampa que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas o, en su caso, mediante la adopción de otras soluciones posibles que consiguieran un itinerario de acceso adaptado para todas las personas.

Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento requirió a la propiedad del citado centro para que subsanara las deficiencias comunicadas por esta procuraduría.

En el expediente 20160155, se denunciaba la existencia de barreras arquitectónicas en una clínica dental también situada en la misma localidad de Aranda de Duero (Burgos), ya que la pendiente desde el exterior a la puerta de acceso era aproximadamente de un 15 % y el barrido de apertura no dejaba el espacio necesario en el vestíbulo de acceso.

En el art. 6.2 apartados a) y b) del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como en el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones (art. 2.3), se exige la carencia de desnivel en el umbral de las puertas de entrada y la existencia de un espacio que permita el acceso a los usuarios en silla de ruedas.

La posibilidad de que, como resultado de las gestiones de investigación desarrolladas con el Ayuntamiento de Aranda de Duero, se diera ese supuesto incumplimiento de esta normativa, hizo necesario determinar la existencia de las barreras arquitectónicas denunciadas y, en su caso, convertir en accesible el centro en cuestión.

Para ello se formuló una resolución a dicha Administración a fin de que procediera a determinar técnicamente si los espacios adyacentes a la puerta de entrada de la citada clínica cumplían los requisitos de accesibilidad exigidos, adoptando, en caso necesario, las medidas oportunas para exigir a su titular la supresión de las barreras que pudieran existir mediante la adaptación de tales espacios a las exigencias legales, de forma que quedara garantizada la existencia de un itinerario de acceso al establecimiento adaptado para todas las personas.

En contestación a dicha resolución el citado Ayuntamiento informó que, a salvo las tolerancias admitidas, se había requerido a dicha propiedad para que el espacio de acceso quedara libre respecto al mobiliario instalado.

2.1.3.3. Barreras en centros sanitarios públicos

Denunciada en el expediente 20162186 la existencia de barreras arquitectónicas en la entrada de un centro de salud de Palencia, se llevaron a cabo las gestiones de investigación oportunas con la Consejería de Sanidad, de cuyo resultado se pudo constatar que las puertas de acceso al citado edificio cumplían las previsiones contenidas en la normativa de accesibilidad. No obstante, dicha Administración confirmó que para facilitar el acceso a las personas en silla de ruedas o con mayores dificultades en su entrada al centro, se había habilitado en la puerta de entrada un timbre a baja altura para que los usuarios que lo necesitasen pudieran pulsarlo, habiendo recibido el personal correspondiente las instrucciones oportunas para acudir, previo aviso, a facilitar dicho acceso.

En el expediente 20162187 se denunciaba la existencia de barreras arquitectónicas en una habitación de aislamiento para el tratamiento de iodo radiactivo del Hospital Clínico de Valladolid, cuyo baño no reunía las condiciones de accesibilidad necesarias para posibilitar el acceso de las personas en silla de ruedas.

Tras las gestiones desarrolladas con la Consejería de Sanidad, se confirmó por dicha Administración que tenía previsto intervenir en el aseo de una de las habitaciones del Servicio de medicina nuclear destinadas al tratamiento de iodo radiactivo, dotándole de nuevas dimensiones, de un plato de ducha rebajado y de un inodoro específico separador adaptado a los requerimientos normalizados de protección radiológica.

2.1.3.4. Barreras en el acceso a edificaciones de uso privado

La insuficiente o deficiente accesibilidad en las entradas o accesos a las viviendas puede suponer una de las principales causas de discriminación para las personas con discapacidad.

Este problema ha sido denunciado, en concreto, en el expediente 20170212, al señalarse que un edificio de la ciudad de León no contaba con un itinerario accesible, al no cumplir la entrada al mismo las condiciones de accesibilidad necesarias.

Aunque la ejecución de las obras para mejorar la accesibilidad de la entrada al edificio correspondía a la comunidad de propietarios, esta obligación debía estar sometida al control administrativo.

Ello responde necesariamente a la obligación de las administraciones públicas, en aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, de desarrollar las actuaciones necesarias para la eliminación y supresión de barreras. Como puede ser, por ejemplo, la adopción de las medidas necesarias para la realización de obras de adaptación necesarias en las viviendas, así como en los elementos y servicios comunes de los edificios para que sean utilizables por todos (art. 58.2 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad).

Este poder de control o supervisión (y el consecuente sancionador) corresponde precisamente al cumplimiento de las exigencias establecidas en la citada Ley 3/1998. Así, el art. 11 establece que el acceso desde el exterior a las edificaciones de uso privado está sometido a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público, respecto de los que se exige un itinerario accesible que enlace la vía pública con el acceso a la edificación. Tipificándose como infracción las acciones u omisiones que contravengan las normas contempladas en dicha Ley.

Atendiendo, por tanto, a la responsabilidad que en el caso examinado correspondía al Ayuntamiento de León para procurar el cumplimiento de los requisitos señalados en materia de accesibilidad, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que en el supuesto de que se determinara la oposición de la Comunidad de propietarios del edificio ubicado en (...) de León al cumplimiento de los requisitos básicos de accesibilidad universal o a la realización de los ajustes razonables en esta

materia en relación con el acceso al interior de este inmueble (de ser cierta la existencia de barreras), se proceda a efectuar los requerimientos oportunos o a dictar las órdenes pertinentes a fin de que dicha propiedad proceda (si fuera necesario, previos los acuerdos oportunos) a adoptar las medidas necesarias para suprimir las barreras u obstáculos existentes, convirtiendo en accesible la entrada o acceso que comunica el edificio con la vía pública y utilizable por los habitantes del inmueble y por las personas en general en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad. Y en caso de inobservancia de tales mandatos, se proceda a depurar las responsabilidades a que hubiera lugar”.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se conoce la postura de ese Ayuntamiento al respecto.

En el expediente 20170482 se denunciaba la realización de unas obras en una acera del municipio de La Adrada (Ávila) que obstaculizaban la entrada a una vivienda, suponiendo una barrera que dificultaba a sus propietarios (con un hijo menor de edad con un grado de discapacidad del 69% y movilidad reducida) el acceso a la misma.

Teniendo en cuenta que el art. 34 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, exige el cumplimiento de una serie de requisitos para la protección y señalización de obras en el espacio de uso público, correspondía al Ayuntamiento de ese municipio ejecutar legalmente las obras necesarias en sus calles y vías públicas, pero respetando las condiciones de accesibilidad exigidas para evitar cualquier tipo de barrera a sus vecinos y garantizar la libertad y autonomía de movimiento de todas las personas en general y, en especial, de las personas con discapacidad y con dificultades de movimiento y evitando cualquier riesgo, peligro o perjuicio posible.

Por ello, fue preciso formular al Ayuntamiento de La Adrada la siguiente resolución:

“Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para que la ejecución de las obras en la zona de la parcela (...) de La Adrada (así como cualquier otra que legalmente sea preciso ejecutar) cumpla los requisitos de accesibilidad exigidos y no impida de forma alguna el acceso a dicha propiedad en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad, eliminando cualquier barrera que pudiera condicionar, dificultar o impedir la entrada o invadir el espacio de paso libre exigido y evitando cualquier perjuicio o riesgo posible, y así garantizar de manera real y efectiva el derecho de los propietarios en particular, y de las personas en general, a disfrutar de un entorno accesible y seguro”.

Dicha Corporación comunicó finalmente que la obra había sido finalizada cumpliendo los requisitos de accesibilidad exigidos y no impidiendo de forma alguna el acceso a la propiedad señalada.

Por su parte, en el expediente 20150035 se reclamaba la eliminación de las barreras arquitectónicas que impedían el acceso a las veinticinco viviendas con entrada en la parte superior de una plaza de la localidad de Villablino (León), a causa de las numerosas escaleras existentes. Barreras confirmadas por la propia Administración municipal, señalando que esta situación no cumplía la normativa de accesibilidad vigente dentro de los espacios públicos libres, a lo que se añadía el deficiente estado de conservación de la zona.

Efectivamente, el art. 11 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, establece que el acceso desde el exterior a las edificaciones de uso privado está sometido a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público, respecto de los que se exige un itinerario accesible que enlace la vía pública con el acceso a la edificación, con las características establecidas en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

Ello unido al ineludible deber de conservación fundamentado en el interés público y en la obligación de velar por la seguridad de los viandantes, de los habitantes del inmueble y de sus vecinos y también de las cosas.

Fue preciso, por ello, instar al Ayuntamiento de Villablino la ejecución de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad y su responsabilidad en la obligación de procurar una adecuada movilidad y desplazamiento peatonal y la seguridad de los ciudadanos, a través de la siguiente resolución:

“Que por ese Ayuntamiento se desarrollen sin más dilación las actuaciones necesarias

para garantizar las condiciones de accesibilidad exigidas en el acceso a las viviendas objeto de este expediente (...), ejecutando las adaptaciones u obras precisas para eliminar los obstáculos o barreras que suponen las escaleras públicas que dan paso o entrada a tales viviendas y, así, asegurar un itinerario accesible y utilizable a los habitantes del inmueble y a las personas en general en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad y evitar cualquier perjuicio o riesgo posible. Ello unido a la necesidad de realizar las obras de conservación o rehabilitación necesarias en las citadas escaleras públicas y en el templete para evitar su situación de peligro y, así, velar por la seguridad de los viandantes y de los ocupantes de las viviendas y para conseguir un entorno accesible y seguro para todos los ciudadanos”.

Dicho Ayuntamiento, sin embargo, comunicó que no disponía de partida presupuestaria para dicha obra, de forma que si a lo largo de 2018 se convocaban subvenciones para la eliminación de barreras arquitectónicas, se valoraría su ejecución.

2.1.3.5. Barreras urbanísticas Vías públicas

La presencia de barreras en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León sigue ocupando año tras año la atención de esta institución, tratando de lograr su eliminación y, así, garantizar el movimiento de las personas con discapacidad y el de todos los ciudadanos en general.

Como ocurrió en el caso del expediente 20170264, en el que se reclamaba el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad de los pasos de peatones de distintas vías de la ciudad de Soria.

Tras las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de ese municipio, pudo constatarse que, reconociéndose por los servicios técnicos municipales la falta de rebajes de al menos alguno de los extremos de los pasos cuestionados, se propuso solventar el problema incluyendo las obras de remodelación correspondientes en el proyecto de reparación de aceras que se ejecutaría en unos meses.

En el expediente 20170317, por su parte, se hacía referencia a la barrera urbanística que obstaculizaba un paso de peatones en Cacabelos (León), al haberse ubicado un bolardo delante de la zona de vado peatonal. También en este caso se procedió por el Ayuntamiento de dicha localidad, tras la intervención de esta institución, a corregir las deficiencias que obstaculizaban dicho paso de peatones.

Destaca, a su vez, la problemática referida en el expediente 20170449, en el que se denunciaba el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa vigente en relación con una plaza de la ciudad de Soria, al estar compuesto su pavimento de adoquines que impedían o dificultaban el tránsito de las personas con movilidad reducida.

Efectivamente, los pavimentos no solamente deben ser duros y estables (como exige el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados). También deben impedir discontinuidades en el desplazamiento, con una rasante adecuada, sin juntas, aberturas o piezas sueltas, sin rugosidades que dificulten el paso de personas con bastones, muletas o sillas

de ruedas y con un relieve que no dificulte el rodamiento de estas o el uso de los citados elementos técnicos. De hecho, el citado Decreto exige que sean continuos.

Así, los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por lo que para su aplicación al caso examinado se formuló al Ayuntamiento de Soria la siguiente resolución:

“Que se lleven a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado para la construcción del pavimento del citado itinerario peatonal de la Plaza (...) de Soria, con la finalidad de constatar si reúne las condiciones óptimas destacadas en la presente resolución para garantizar la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, realizando en caso necesario las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen el desplazamiento”.

El citado Ayuntamiento no consideró necesario adoptar ninguna medida para la creación de un recorrido accesible en esa zona, al entender que dichos recorridos ya existían en su configuración actual.

En el caso del expediente 20162340, se constató que el pavimento de algunos itinerarios peatonales o vías de la localidad de La Mata (Segovia) no reunían las condiciones de dureza establecidas en el art. 20 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como en la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Correspondiendo, por tanto, al Ayuntamiento de Santiuste de Pedraza la responsabilidad en la ejecución de las obras necesarias en las calles y vías públicas de ese municipio para garantizar una adecuada movilidad peatonal, se formuló una resolución para que se procediera al cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas, con la finalidad de garantizar de manera real y efectiva el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible.

En contestación a la resolución, el citado Ayuntamiento comunicó que se estudiaría la posibilidad de ejecutar obras de pavimentación en vías públicas que fueran financieramente sostenibles para el municipio.

Tampoco en el caso de los expedientes 20170843 y 20170233, las condiciones de pavimentación de una vía de la localidad de Moral de Sayago (Zamora) y de otra en Pinilla de Los Moros (Burgos) respectivamente, eran adecuadas en su totalidad, al incumplirse la normativa de accesibilidad antes citada, siendo preciso formular una resolución a los Ayuntamientos de estos municipios en el mismo sentido apuntado con anterioridad.

En el primero de los casos no se conoce la postura de la Administración en la fecha de cierre de este Informe anual. En el segundo, el Ayuntamiento de Pinilla de Los Moros comunicó que no se tenía intención de levantar el pavimento de la calle cuestionada por tener necesidades más urgentes y calles en peor estado. No obstante, se matizó que cuando se contara con ayudas suficientes se procedería al levantamiento y posterior pavimentado de la calle.

Mobiliario urbano

La incorrecta ubicación del mobiliario urbano supone en muchos casos una barrera urbanística. Pese a ello, es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios nos encontremos con múltiples obstáculos de esta naturaleza que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino.

Ese era el caso, en concreto, que se denunciaba en el expediente 20170477, en relación con las farolas situadas en uno de los lados de un paseo de la ciudad de Soria.

Efectivamente, dichas farolas se encontraban situadas al lado de las fachadas de los edificios del paseo en cuestión, esto es, ubicadas en el itinerario peatonal sin respetar el espacio de paso libre mínimo y sin discurrir junto a la banda exterior de la acera. Ubicación que incumplía lo dispuesto en la normativa vigente (Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, y Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados) y podía suponer un grave problema de falta de accesibilidad y de seguridad para las personas con discapacidad en general, pero en este caso especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual.

Por ello, fue preciso formular al Ayuntamiento de Soria la siguiente resolución:

“Que considerando la necesidad de que las farolas del Paseo del Espolón referidas en este expediente no supongan obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, se proceda a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respete las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad, dejando

libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones y la anchura y altura de paso mínimo, de forma que quede garantizado el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura de todas las personas en general, de las personas con discapacidad en particular y, en este caso, en especial de las personas invidentes o con discapacidad visual”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración a la resolución.

Fueron también objeto de reclamación, a través del expediente 20170478, los bancos ubicados en el mismo itinerario peatonal de la ciudad de Soria. Pero en este caso, por el contrario, las gestiones de investigación desarrolladas con el Ayuntamiento de dicho municipio, no permitieron concluir que estos elementos del mobiliario urbano vulneraran las condiciones de accesibilidad exigidas en la normativa vigente.

En el caso del expediente 20170233, se denunciaba la existencia de un itinerario peatonal en la localidad de Pinilla de los Moros (Burgos), en el que no resultaba posible el paso de los peatones a lo largo de todo el recorrido a causa de las plantas existentes en la acera.

El incumplimiento de la anchura mínima de paso libre establecida en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como el art. 18 de la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, que establece como obligación que los árboles, arbustos, plantas ornamentales o elementos vegetales no invadan nunca el itinerario peatonal accesible, determinó la necesidad de formular al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros la siguiente resolución:

“Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas en todas las vías públicas de ese municipio, así como para la supresión de las plantas o elementos vegetales instalados en el itinerario peatonal de la calle (...) que impiden el paso peatonal, con la finalidad de garantizar el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma y continua de todas las personas”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

Tampoco las terrazas de hostelería pueden invadir el espacio de paso libre mínimo. Así lo exige el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras (art. 17.4). Por su parte, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, exige la instalación del mobiliario urbano en las áreas de uso peatonal, de forma fija o eventual, sin invadir el itinerario peatonal accesible (art. 25.1 a). Y, además, la superficie ocupada por las terrazas de bares e instalaciones similares disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual (art. 33.2).

Pese a ello, en el caso examinado en el expediente 20162031 se constató que se estaba produciendo una continua ocupación o invasión del espacio de paso libre constituido por el pavimento táctil de un itinerario peatonal accesible por el mobiliario de la terraza de un bar en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), sin que constara intervención municipal alguna desde mayo de 2016 para su comprobación, corrección y, en su caso, sanción.

Se formuló, por ello, al Ayuntamiento del citado municipio una resolución para que se realizaran las comprobaciones oportunas con la finalidad de detectar los obstáculos o barreras existentes, desarrollándose tales medidas de control de forma continua para evitar permanentes o constantes incumplimientos. Y para que, de constatarse la existencia de barreras, se efectuaran los requerimientos oportunos para su inmediata eliminación.

En cumplimiento de esta resolución se llevaron a cabo diferentes comprobaciones por la Policía local en dicho establecimiento, sin que se comprobara en el momento de las inspecciones la existencia de una ocupación del pavimento táctil.

2.1.3.6. Estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos Estacionamientos reservados

La normativa autonómica en materia de accesibilidad no deja duda respecto a la reserva de aparcamientos para personas de movilidad reducida. Así, el art. 15 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que en todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos se reserve una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional, reservando como mínimo una cuando el número de plazas de aparcamiento alcance diez. Reserva también establecida en el RD 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (art. 5).

Se impone, pues, la obligación incondicional de reserva de este tipo de plazas. La razón de esta exigencia no descansa únicamente en la necesidad de que estas personas encuentren un lugar fijo para estacionar su vehículo, sino también en la exigencia de garantizar su accesibilidad en el momento de la subida y bajada del mismo o en el acercamiento a los itinerarios peatonales. Objetivo que sólo queda garantizado a través de unas plazas que, reuniendo unas condiciones específicas, aseguren su autonomía personal, no siendo por tanto adecuadas a esta finalidad las destinadas a la población en general.

Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Burgos), en el expediente 20170472, para que procediera a la creación de las plazas de reserva de aparcamiento establecidas en la normativa vigente con las condiciones técnicas exigidas, a fin de garantizar la libertad deambulatoria y autonomía de dicha población y, en definitiva, su plena accesibilidad.

También en el caso del expediente 20162033 fue preciso recordar al Ayuntamiento de Mansilla de Las Mulas (León), a través de la correspondiente resolución, la necesidad de que ese municipio contara con las exigidas plazas de aparcamiento específicas para personas con movilidad reducida, instando a su creación.

Ambas resoluciones fueron aceptadas. Tarjetas de estacionamiento

Una garantía para la movilidad de las personas con discapacidad es la comodidad y normalidad en sus desplazamientos y a ello debe contribuir el establecimiento o adopción de medidas que faciliten el estacionamiento cuando el medio de transporte utilizado sea un vehículo particular. Sin duda una de estas medidas es precisamente la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida, regulada en la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y su Reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto.

Fue, precisamente, la falta de renovación por parte del Ayuntamiento de Vezdemarbán (Valladolid) de la tarjeta de estacionamiento solicitada por una persona con un grado de discapacidad del 38% y 7 puntos de movilidad reducida, la causa que motivó la presentación de la queja que dio lugar al expediente 20161910.

No constaba en el expediente que dicha solicitud contara con la correspondiente resolución expresa emitida con todos sus requisitos esenciales, produciéndose, en consecuencia, una falta de cumplimiento de los plazos para resolver y notificar al interesado, establecidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y entre tanto se procedía a la resolución del procedimiento debía tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 10 del RD 1056/2014, la presentación de la solicitud de renovación de la tarjeta de estacionamiento en el plazo previsto, prorrogaba la validez de la emitida anteriormente hasta la resolución del proceso.

Así, se formuló al Ayuntamiento de Vezdemarbán la siguiente resolución:

“Que sin más dilación, y de no haberse efectuado en la actualidad, se adopten las medidas necesarias para continuar la tramitación y dictar la correspondiente resolución del procedimiento de renovación de la tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad iniciado mediante solicitud presentada por (...) el 27 de julio de 2016, verificando la validez, autenticidad e integridad del documento (certificado oficial de discapacidad) emitido electrónicamente a los efectos del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Sin perjuicio de considerar la vigencia de la última tarjeta emitida hasta la resolución del proceso de renovación”.

La resolución fue aceptada, otorgando finalmente la tarjeta solicitada.

2.1.3.7. Barreras en el transporte

Ha ocupado también la intervención de esta institución el problema de las barreras en los medios de transporte público.

En concreto, en el expediente 20154105 se denunciaba el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad de los autobuses destinados al transporte público urbano de Ávila, dado que los vehículos de esa flota no disponían del espacio de alojamiento necesario para dos personas con movilidad reducida usuarias de sillas de ruedas.

Esta situación, confirmada a través de las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de dicho municipio, implicaba un incumplimiento del art. 21.2 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, que establece la obligación de que en los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en sillas de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas. También recogida en el art. 41.2 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, incumplimiento que constituye [según el art. 39.1 d) de la citada Ley] una infracción muy grave.

Se deterioraba, así, la calidad del servicio y disuadía de su utilización, de forma que las personas en silla de ruedas eran injustamente tratadas respecto al resto de viajeros al imponérseles unas barreras insalvables en su desplazamiento.

Por ello, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Ávila a fin de que en los autobuses destinados al transporte público urbano se adaptaran los espacios de alojamiento necesarios para que pudieran viajar al menos dos personas en sillas de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento

2.1.3.8. Barreras en la comunicación

Las personas con discapacidad auditiva se constituyen como un grupo especialmente vulnerable, enfrentado a problemas de integración y con limitaciones en el acceso a sus derechos por la presencia de importantes barreras en la comunicación, dado que la mayor parte de la información se transmite por canales orales y auditivos. Pensemos, por ejemplo, en la marginación a la que se somete a una persona sorda cuando acude a los diferentes servicios existentes, tales como médicos, jurídicos, bancarios, administrativos, etc.

Las personas que optan, pues, por el uso de la lengua de signos pueden recibir y transmitir entre ellas todos los detalles de la comunicación. Pero no hay que olvidar que el problema surge cuando las personas sordas usuarias de la lengua de signos se comunican con las personas oyentes, dado que la mayoría de la población carece de conocimientos en la misma.

Surge, así, en esta Comunidad Autónoma el Servicio de intérpretes de lengua de signos española para la vida diaria, financiado desde la Gerencia de Servicios Sociales mediante una subvención nominativa a la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León (Fapscl) y asociaciones integradas, con el objeto de eliminar las barreras de comunicación entre usuarios de lengua de signos y usuarios de lengua oral, procurando el entendimiento y acceso a la información en igualdad de condiciones para todas las partes participantes en el proceso comunicativo.

Sin embargo, la labor de este servicio fue cuestionada en los expedientes 20160689, 20160690 y 20160808, considerando que en la provincia de León no estaba configurado para dar una completa cobertura a todos los afectados, produciéndose una precariedad en su prestación.

Efectivamente, según pudo conocer esta institución, teniendo en cuenta que en el año 2016 se habían prestado 784 servicios, y que sólo se disponía de un intérprete a jornada completa y otro a jornada parcial para atender las solicitudes de todas las personas, parecía evidente la falta de profesionales suficientes para ofrecer una adecuada asistencia a todas las demandas.

Era, por ello, necesario ofrecer una adecuada estabilidad al servicio, dotándole de un número apropiado y estable de profesionales que permitiera cubrir las necesidades de todas las personas sordas en los diferentes ámbitos de la comunicación. Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que promoviendo la prestación del Servicio de Intérpretes de Lengua de Signos Española para la vida diaria (SILSE-VD) a las personas sordas y con discapacidad auditiva en la provincia de León, se adopten las medidas necesarias dirigidas a aumentar las partidas presupuestarias disponibles para la financiación del servicio, de forma que pueda ampliarse el número de intérpretes y aumentar las horas de su prestación para cubrir las necesidades de todas las personas sordas y oyentes en los diferentes ámbitos de comunicación. Ello sin perjuicio de que pueda considerarse como mejor alternativa la presencia de la figura de estos profesionales en algún organismo público (como el Centro Base o la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León) a disposición de todas las personas afectadas que necesitaran este servicio”.

En contestación a la resolución, la Administración autonómica comunicó con posterioridad al cierre de este Informe anual que para el año 2018 se había incrementado en un 2,5% la subvención nominativa a la referida Federación de Asociaciones de Personas Sordas para la gestión del citado servicio.

2.1.4. Tutela pública de las personas con discapacidad

La institución tutelar tiene un cariz eminentemente protector y es sustitutiva y subsidiaria de la patria potestad, a la que suple, persiguiendo el objetivo de aseguramiento y garantía de la guarda de la persona, así como el de la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que al incapacitado correspondan. Lo que permite afirmar que la tutela, igual que la patria potestad, tiene un carácter debido, en el sentido de imponer al tutor el deber de ejercicio del cargo en beneficio del tutelado (como así establece el art. 216 del Código Civil).

Fue, precisamente, el incumplimiento de esta obligación la causa objeto del expediente 20162227, al denunciarse la función desarrollada sobre un tutelado por la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (entidad pública territorialmente competente en el ámbito de Castilla y León para la protección jurídica y social de las personas mayores de edad), por su supuesta falta de imparcialidad y objetividad en la restricción de su derecho a relacionarse con dos de sus hermanos.

Aun cuando la actuación de la entidad tutelar pudo haberse llevado a cabo en beneficio del tutelado, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que la prohibición de las visitas se había llevado a cabo sin intervención judicial alguna. Al mismo tiempo, una vez iniciadas las mismas, y no constando que su continuidad supusiera un perjuicio para el incapaz o que existiera un posible rechazo por su parte, su prohibición o restricción suponía una limitación añadida de sus derechos personalísimos que, como mínimo, requería una justificación válida y suficiente y una comunicación al Ministerio Fiscal y/o al Juzgado competente (en su función de su supervisión de la tutela), por ser necesaria autorización judicial para el establecimiento de límites al derecho a mantener relaciones con los hermanos.

Por tanto, correspondiendo al órgano jurisdiccional cualquier decisión al respecto, se estimó conveniente formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se impartieran las instrucciones oportunas para que la citada Fundación pública diera traslado al Ministerio Fiscal y al Juzgado competente del ámbito personal de su tutelado, a fin de que se decidiera sobre el régimen de visitas con cada uno de sus hermanos de forma independiente y normalizada atendiendo a las circunstancias especiales concurrentes, de forma que cualquier limitación o restricción a este derecho a relacionarse con los mismos (en caso de revelarse el contacto o la vinculación perjudicial o dañina) fuese acordada exclusivamente por el órgano judicial competente.

La resolución fue aceptada, de forma que la entidad titular efectuó la oportuna petición al órgano judicial correspondiente, quien validó el calendario de visitas propuesto.

2.1.5. Discriminación de las personas con alzheimer

Se ha analizado en este ejercicio, a través del expediente 20171125, la discriminación que para las personas afectadas por alzheimer genera el hecho de no encontrarse incluidas en el grupo de personas con discapacidad sino de personas mayores, considerando que esta situación no se corresponde ni con los parámetros de dependencia ni de discapacidad.

Los estudios realizados por las organizaciones y asociaciones del sector demuestran que, efectivamente, el alzheimer es una enfermedad neurodegenerativa asociada a la edad y, por tanto, es considerada como una discapacidad progresiva que afecta a las actividades diarias y que precisa una adaptación permanente de los cuidados a las facultades mentales y físicas potenciales de las personas afectadas.

El amplio consenso que a este respecto se ha consagrado en la actualidad, motivó la conveniencia de formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, para el reconocimiento de las personas con alzheimer como personas mayores con discapacidad a todos los efectos, y de los centros destinados a los enfermos de alzheimer como centros de atención a personas con discapacidad neurodegenerativa (con independencia de su catalogación, asimismo, como centros para personas mayores), con la aplicación de las ventajas económicas y asistenciales que, en su caso, de dicho reconocimiento pudieran derivar para los afectados, sus familias y asociaciones del sector.

No se conoce la postura de la Administración autonómica en la fecha de cierre de este Informe anual.

2.2. Salud mental

Continúa siendo reducido, como en los últimos ejercicios, el número de reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Se han registrado solamente 4 quejas en 2017. Fueron 3 en 2016 y 8 en 2015.

Quizá esta circunstancia pueda estar motivada en los cambios importantes producidos en los últimos años en el sistema de atención a la salud mental en Castilla y León, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica.

Aunque esta disminución ha ido mermando la intervención supervisora sobre la organización y prestación de la asistencia psiquiátrica, seguimos siendo conocedores de casos que reflejan la situación de desamparo y vulnerabilidad social en la que se encuentran algunas personas con trastornos mentales y que no reciben una atención sociosanitaria ajustada a sus necesidades. Supuestos en los que se ha tratado de lograr una atención efectiva y suficiente, con una intervención conjunta y coordinada de la asistencia psiquiátrica y social que asegure la prevención y tratamiento integral de estas situaciones con alto riesgo de marginación.

Las circunstancias del problema objeto del expediente 20150577 responden a la situación señalada. Se trataba del caso de una persona que vivía en condiciones de total abandono, falta de higiene y de alimentación, existiendo ratones y otras plagas en su vivienda, a la que no permitía la entrada a ninguna persona. Circunstancias confirmadas, además, por el Ayuntamiento de su municipio, que se dirigió a esta institución para comunicar la situación mental de dicha persona.

Se había declarado judicialmente su incapacidad parcial, y asumido su tutela por la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (entidad pública), cuya intervención en el ejercicio del cargo tutelar había sido insuficiente hasta ese momento para garantizar la atención y protección de su tutelado. La continuidad de las conductas desadaptadas reflejaban la ausencia de una evolución positiva en el abordaje de esta problemática.

Era necesario, pues, reclamar soluciones coordinadas que prestaran una atención personalizada, específica y ajustada a las especiales características concurrentes, formulándose para ello a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que con la finalidad de hacer efectiva la función tutelar ejercida sobre (...), se potencien los esfuerzos realizados hasta el momento, abordando de manera eficaz, adecuada y suficiente el tratamiento integral de su problemática y, de esta forma, asegurar la atención continuada de sus necesidades asistenciales, evitar su supuesta situación de abandono y exclusión social y posibles riesgos para su vida y conseguir un proceso favorable de readaptación social, gestionando, en caso de revelarse necesario, el acceso a un recurso residencial adecuado a sus circunstancias. Todo ello mediante una intervención coordinada de los servicios encargados de su atención y, de ser preciso, con la autoridad judicial competente”.

La resolución fue aceptada con posterioridad al cierre de este Informe anual.

2.3. Minorías étnicas

Continúa también siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de las minorías étnicas. Tan sólo han sido 2 las quejas formuladas en este ejercicio. Fueron 3 en 2016 y 2 en 2015.

La problemática que ha sido objeto de las reclamaciones presentadas en 2017 se ha centrado en las dificultades de convivencia vecinales que ocasionan algunas familias de etnia gitana, estando actualmente en tramitación los expedientes abiertos al respecto.

Pero puede destacarse un expediente correspondiente al ejercicio pasado (20160921), resuelto este año, en el que se refleja también un supuesto problema convivencial provocado, en este caso, por diversas familias realojadas en viviendas sociales de Segovia (provenientes de asentamientos chabolistas desmantelados) como consecuencia de insultos propiciados hacia los vecinos, la suciedad acumulada en patios, portales y escaleras de acceso común a los portales de las viviendas, los vertidos de basura por las ventanas a los patios y a las tuberías de desagüe comunitario y el exceso de ruido y alboroto en los patios de acceso a los portales (especialmente en época estival).

En este caso, las medidas que, conforme pudo constatar esta institución, se estaban adoptando por el Ayuntamiento de Segovia para conseguir la adaptación de las familias en las viviendas, así como su integración en la zona donde se había llevado a cabo el realojo para la adquisición de hábitos de convivencia, y las actuaciones educativas y de reparación integral de los inmuebles, determinaron en ese momento el archivo del expediente.

2.4. Mujer

Como ocurría en el ejercicio pasado, en 2017 se han registrado 3 reclamaciones ciudadanas en el ámbito de la atención a las mujeres.

Pero entre ellas puede destacarse la intervención desarrollada en el expediente 20170789, en relación con el Procedimiento de actuación 2/2007 para los centros de emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) y Cruz Roja Española en 2017, con el objetivo de establecer principalmente el proceso de derivación a estos recursos (gestionados por la citada entidad privada), la acogida y atención en el centro y la derivación a otros dispositivos (centros de acogida y pisos tutelados).

Siendo únicamente beneficiarias del citado acuerdo las mujeres víctimas de violencia de género (y, en su caso, cualquier otra persona bajo su dependencia), dicho procedimiento parecía excluir entre sus beneficiarias a las mujeres víctimas de abandono familiar. Exclusión que se justificaba por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades manteniendo que los centros de emergencia son recursos que forman parte de la Red de atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León (art. 24).

Así, según el criterio mantenido por la Administración autonómica, las mujeres víctimas de abandono familiar carecían de la posibilidad de acceder a un recurso de carácter urgente o de emergencia para su protección (de los destinados a violencia de género).

Sin embargo, por otra parte, la misma Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades mantenía que dichas situaciones tendrían cabida en la Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León.

Pues bien, entre los recursos de esta Red se incluyen los centros de emergencia destinados a víctimas de violencia de género.

En consecuencia, manteniéndose por la Administración autonómica que las situaciones de las mujeres víctimas de abandono familiar tienen cabida en la citada Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, y formando parte de la misma los centros de emergencia social destinados a víctimas de violencia de género, se llegó a la conclusión de que las mujeres víctimas de abandono familiar cuentan con el derecho de acceso a este tipo de recursos. Y con ello, por tanto, no resultaba apropiada su exclusión como beneficiarias del Procedimiento de Actuación 2/2007 para los Centros de Emergencia de Castilla y León.

Resultaba ilógico, y sin duda discriminatorio, que la creación de la Red de atención a las mujeres víctimas de violencia de género dejara sin régimen de asistencia alguna a las víctimas de abandono familiar. Las cuales, teniendo cabida en la Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, disfrutan del derecho de acceso a los recursos de alojamiento y emergencia social destinados a las víctimas de violencia de género. Lo que determinó la necesidad de formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que reconociendo a las mujeres víctimas de abandono familiar como beneficiarias de los centros de emergencia social dirigidos a mujeres víctimas de violencia de género, se admita o acepte la posibilidad de aplicación a las mismas del Procedimiento de Actuación 2/2007 para los Centros de Emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales y Cruz Roja”.

En la fecha de cierre de este Informe se está a la espera de conocer al respecto la postura de dicha Administración.

3. JUVENTUD

A pesar de la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, siguen siendo poco frecuentes sus demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. En este ejercicio se han registrado 5 reclamaciones.

Entre ellas, puede destacarse el problema objeto del expediente 20170175, relativo a la disconformidad con la obligación de abono del curso completo por la estancia en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León a pesar de no prestarse los servicios durante las vacaciones de Navidad y Semana Santa por permanecer cerradas en esas fechas tales instalaciones juveniles.

Efectivamente, la normativa reguladora de la materia (Orden FAM/469/2012, de 14 de junio, por la que se establece el sistema de acceso a las plazas de residentes fijos) viene a establecer que las residencias juveniles no ofrecerán el servicio de manutención y alojamiento durante esas vacaciones académicas, si bien se reservará el derecho a la tenencia de enseres en la habitación (art. 16).

No obstante el establecimiento de dicha condición para tales estancias residenciales juveniles, se llevaron a cabo las gestiones oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para determinar la adecuación del precio público fijado al régimen residencial señalado. Como resultado de las mismas, se pudo constatar que para el cálculo del importe de los precios públicos ya se habían tenido en cuenta los periodos de apertura y cierre por vacaciones académicas sin servicios de manutención y alojamiento, y que el hecho de establecerse un precio idéntico en todas las mensualidades del curso docente obedecía a la finalidad de facilitar el pago a las familias.

Todo ello hizo innecesario efectuar pronunciamiento supervisor alguno al respecto, acordándose el archivo del expediente.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Viene siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. En este ejercicio tan solo se han registrado 2 quejas.

Quizá se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas institucionalizadas.

No obstante, las medidas que se adopten para reforzar la protección de la población no pueden traducirse en un exceso indebido de la intervención garantista, debiendo ajustarse en todo caso a la legalidad.

La supervisión del cumplimiento de esta exigencia, precisamente, ha centrado la intervención de esta procuraduría para garantizar el uso correcto de los mecanismos sancionadores puestos a disposición de la Administración en relación con las limitaciones y prohibiciones señaladas.

Destaca a este respecto el expediente 20162344, en el que se mostraba la disconformidad del reclamante con un procedimiento sancionador seguido por el Ayuntamiento de Palencia contra un joven por el presunto consumo de bebidas alcohólicas en lugar no autorizado de la vía pública, de conformidad con lo establecido en el art. 12.3 de la Ordenanza reguladora para la promoción de la convivencia y la prevención de las drogodependencias en la ciudad de Palencia.

Como resultado de las gestiones de información desarrolladas con el Ayuntamiento de ese municipio no resultó posible discutir la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, no constaba que el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora hubiera sido expresamente resuelto dentro del plazo hoy establecido en el art. 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que determinó que se formulara a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que, a la mayor brevedad y en el supuesto que no se haya llevado a cabo en la actualidad, se proceda a dictar resolución expresa del recurso de reposición formulado por (...) en fecha 20 de noviembre de 2014 contra la resolución dictada en el expediente sancionador (...), por la que se impuso una multa de 70 euros por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, como infracción tipificada en la Ordenanza reguladora de la promoción de la convivencia y la prevención de las drogodependencias en la ciudad de Palencia”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Expedientes Área 172

Expedientes admitidos 70

Expedientes rechazados 16

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 18

Expedientes en otras situaciones 65

1. SANIDAD

Como cada año la garantía del derecho a una adecuada asistencia sanitaria a los castellanos y leoneses constituye una preocupación de nuestra institución y al igual que en años precedentes el acceso a la misma en condiciones de igualdad ha sido uno de los principales objetivos en el trabajo del Procurador del Común quien tiene como propósito que no existan diferencias por razón de territorio, edad, condiciones socio económicas o de cualquier otra índole, en la forma en que se tutela la salud de los ciudadanos.

Pese a que la percepción del particular en Castilla y León sobre la asistencia sanitaria está por encima de la media nacional 1, en nuestra procuraduría seguimos recibiendo quejas sobre diversos aspectos que claramente han de mejorarse tales como las diferencias entre el medio rural y el urbano, las listas de espera y las deficiencias en la información de toda naturaleza que se ofrece a los pacientes y/o sus familias.

Este año se han presentado en el Área de Sanidad y Consumo 172 quejas, más del doble que el año pasado siendo de materia sanitaria 152 de ellas.

Especial preocupación nos ha producido la situación del Hospital de El Bierzo de la que hemos tenido conocimiento a final de año y sobre el que han entrado en nuestra institución varias quejas que han puesto de manifiesto el colapso de algunos servicios por falta de personal y la existencia de importantes listas de espera.

1 6,91 puntos frente a los 6,55 que es la media otorgada al conjunto del país según el Barómetro Sanitario del CIS.

Al igual que en años precedentes la actitud de la Consejería de Sanidad es satisfactoria tanto en contenido como en tiempo de respuesta y en la mayoría de los casos nuestras resoluciones son aceptadas por la Administración sanitaria lo que valoramos muy positivamente.

Otra cuestión que apreciamos es la solución de muchas cuestiones durante la tramitación de los expedientes tales como los pacientes que llevan largos períodos de tiempo en lista de espera y como consecuencia de la presentación de una queja, la Administración sanitaria confirma la existencia del problema y procede a resolverlo.

1.1. Centros y actividades sanitarias (farmacias)

En este apartado se ha incluido una queja (20162220) y ha recaído una resolución sobre la materia si bien el expediente proviene del pasado año.

El problema que se exponía en la queja era la interpretación de la Orden SAN/744/2015, de 7 de diciembre por la que se determina la atención farmacéutica continuada de las oficinas de farmacia de nuestra Comunidad Autónoma. Según su autor, la Consejería de Sanidad realizaba una interpretación que impedía la apertura de una oficina de farmacia en Palencia los sábados por la tarde pese a que, según él afirmaba, esta opción era válida según su interpretación de la norma. Solicitada información y remitida ésta por la Consejería de Sanidad llegamos a la conclusión de que ambas interpretaciones eran posibles y que, en consecuencia, era necesaria una aclaración a fin de evitar disputas como la surgida. Así pues instamos a la Administración a modificar la norma aclarando la cuestión relativa a la apertura los sábados por la tarde publicando, mientras tanto, una instrucción con la interpretación auténtica de la misma y llevando a cabo su publicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

La resolución fue aceptada parcialmente puesto que la Administración sanitaria entendía que la norma era suficientemente clara y por tanto no era necesaria su modificación si bien, sí estimaban oportuno publicar la interpretación auténtica de la norma.

1.2. Protección de la salud

En este epígrafe se han presentado 106 quejas de las que 78 se encuentran fuera de un apartado específico. A su vez han recaído 10 resoluciones dando cuenta ahora de las más relevantes. En todo caso y como aclaración debemos indicar que la gran mayoría de las mismas se refería a la atención pediátrica en el Centro de Salud de Linares de Riofrío en Salamanca.

En la queja 20162219 se planteaban dos cuestiones: la práctica bastante extendida de ciertos servicios de atención al paciente de disuadir a los usuarios de la presentación de reclamaciones, y la negativa del Hospital Comarcal de El Bierzo a realizar unas analíticas a un paciente berciano dado que habían sido prescritas por el Servicio de Reumatología del Hospital de León. El interesado había sido remitido por Sacyl a este centro hospitalario pese a residir en El Bierzo. La negativa se basaba en que la prescripción provenía de otro centro hospitalario. Por otra parte el ciudadano no sólo fue reconvenido por el personal sanitario sino que incluso se intentó disuadirle de la presentación de la correspondiente queja en el Servicio de Atención al Paciente. Por último tampoco consiguió ser recibido por nadie del citado Servicio so pretexto de la acumulación de trabajo y el inicio de las vacaciones del personal. La resolución fue aceptada parcialmente.

La problemática de los pacientes a quienes no se les quieren recoger quejas ya es conocida por nuestra institución y en reiteradas ocasiones se lo hemos hecho saber a la Consejería de Sanidad. Bien es cierto que esta práctica no se da en todos los centros. En nuestra resolución reiteramos la necesidad de evitar este tipo de conductas dado que vulneran claramente el derecho del paciente.

Respecto de la segunda formulamos resolución a la Administración sanitaria puesto que no estimábamos procedente que no se le realizasen unas pruebas prescritas por un facultativo competente y cumpliendo los requisitos establecidos. Asimismo instamos a arbitrar los mecanismos oportunos para autorizar al afectado a realizar los análisis clínicos en el hospital más cercano a su domicilio procediendo únicamente a su denegación de modo justificado y motivado.

Una cuestión que nos trasladan en ocasiones los pacientes es la imposibilidad de contactar con sus centros de salud o con los centros hospitalarios para pedir cita. Este problema que puede parecer menor no lo es tanto cuando el interesado está impedido, tiene avanzada edad o simplemente tiene un horario laboral que le imposibilita acercarse en persona para hacerlo. Esto fue lo que ocurrió en el caso del Servicio de Citaciones del Hospital Virgen de la Concha de Zamora en la queja 20162443 dado que la línea se encontraba permanentemente ocupada. Solicitada información se nos indicó que en ocasiones la línea estaba colapsada razón por la cual se estaba trabajando en la mejora de este aspecto y por ello instamos a la Administración sanitaria a garantizar una adecuada atención telefónica dotando al Servicio de Citaciones de mejoras técnicas y/o de más personal. La resolución fue aceptada.

La situación de los pacientes aquejados de Hepatitis C en Castilla y León fue objeto de estudio en la queja 20160362 en la que se ponían de manifiesto diversos aspectos tales como

la elaboración de un Plan Estratégico para el abordaje de la dolencia en el Sistema Nacional de Salud, la reglamentación de las relaciones con las multinacionales farmacéuticas titulares de las patentes de comercialización de los fármacos, el tratamiento de los pacientes internos en centros penitenciarios, la aplicación de la Ley de Transparencia en cuanto a la gestión de los datos de afectados por la enfermedad o la realización de campañas preventivas promovidas por Sacyl sobre Hepatitis C y sus vías de contagio. Respecto de los tres primeros aspectos nos vimos en la necesidad de manifestar nuestra falta de competencia en la materia.

En lo concerniente a la aplicación de la Ley de Transparencia, recordamos los límites impuestos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de los que no puede sustraerse la Consejería de Sanidad y pusimos en relación el contenido de la información remitida por la Consejería con la obrante en la queja 20170042. Así, llegamos a la conclusión de que la Administración sanitaria ha de publicar de forma clara y transparente el número de pacientes en Castilla y León. Además pudimos comprobar que existía un ingente número de pacientes que no nos constaba en qué situación se encontraban (ni en tratamiento activo ni pendientes de iniciarlo). Por otra parte nos vimos en la necesidad de recordar que el precio de los tratamientos es “información pública” en los términos del art. 13 de la Ley de Transparencia por lo que la denegación del acceso a los mismos únicamente puede tener su origen en las causas tasadas del art. 14 del mismo texto legal no siendo procedente la presunta imposición del Ministerio de Sanidad (...) en orden a su confidencialidad. Además pusimos de manifiesto las reivindicaciones de organizaciones tales como la Organización Médica Colegial o la ONG Médicos del Mundo que vienen reivindicando la necesidad de prevalencia de los intereses públicos sobre los industriales. Por otra parte nos hicimos eco del pronunciamiento del Parlamento Europeo sobre la insostenibilidad de la política de altos precios de algunos medicamentos limitando el acceso a los mismos a alguna parte de la población.

La resolución contenía además la pertinencia de realizar labores de difusión de la enfermedad y de sus vías de contagio teniendo como destinatarios a todos los castellanos y leoneses y no sólo a los profesionales; la realización de campañas de detección precoz de la enfermedad; y la implantación de medidas ágiles para aumentar el número de pacientes en tratamiento al margen de la fase de la enfermedad en que se encontrasen usando los medicamentos de nueva generación que no tienen los temidos efectos secundarios. La Administración sanitaria estimó oportuno aceptar solo parcialmente la resolución.

Por su parte el motivo de la queja 20162266 era el posible menoscabo de la calidad asistencial en la zona de Villadiego (Burgos) como consecuencia de la reestructuración de personal llevada a cabo por la Consejería de Sanidad. Se nos indicaba que el personal para atender urgencias había quedado reducido a un facultativo y a un ATS dado que el único criterio a la hora de reorganizar el servicio había sido el número de tarjetas sanitarias individuales obviando otras cuestiones como las peculiaridades geográficas y orográficas del entorno o la dispersión de la población. Solicitada información y recibida ésta, nos remitimos en primer lugar a la actuación de oficio realizada en el año 2014 por nuestra institución sobre la incidencia del Plan de Reordenación de Atención Primaria, donde ya alertamos de la pertinencia de realizar el seguimiento correspondiente de los efectos del mismo. Por otra parte reiteramos nuestra preocupación en orden a las carencias que sufre el mundo rural que menoscaban la calidad de vida de sus habitantes. Asimismo pusimos de manifiesto la reivindicación de los ayuntamientos de la zona y de la propia Diputación en orden a la adopción de soluciones urgentes, entre ellas la reincorporación del médico de urgencias. También volvimos a manifestar que el número de tarjetas sanitarias individuales es obviamente un elemento objetivo pero no puede ni debe ser el único a la hora de organizar los servicios médicos rurales.

Concluimos, pues, que un solo facultativo no puede llevar a cabo de forma adecuada su labor si ha de desplazarse en un entorno rural (al margen del número de tarjetas) y que no puede obviarse la población flotante derivada de períodos vacacionales, ni la necesaria cobertura de las ausencias de los facultativos sobre todo en casos de mayor previsibilidad tales como jubilaciones, descansos de guardias o cobertura de vacaciones.

Por todo ello nuestra resolución reiteró las indicaciones de la recaída en el expediente de oficio 20140385 y solicitamos la reconsideración de la reorganización del personal sanitario de Villadiego dando de forma urgente solución a la problemática derivada de la falta de cobertura de bajas, vacaciones y libranzas de guardia garantizando así la calidad asistencial. Sin embargo la Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución.

La situación de las personas aquejadas de Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple y de Electrosensibilidad fue objeto de estudio en la queja 20162254. La complejidad del tema a tratar y la falta de irregularidad administrativa nos hizo realizar una resolución de carácter general en la que se pedía a la Consejería de Sanidad promover la investigación sanitaria en Castilla y León en la forma dispuesta en la Recomendación del Consejo de Ministros de la Unión Europea, la organización de labores formativas para lograr una adecuada asistencia y atención a pacientes tanto en Atención Primaria como Especializada, llevando a cabo medidas organizativas para garantizar la protección integral de estos pacientes. La Administración sanitaria estimó oportuno aceptar solo parcialmente nuestra resolución.

También en este epígrafe pueden encuadrarse las quejas relativas a la sanidad rural examinadas en los expedientes 20170247 y 20171387. En el primero de los supuestos se trataba de la asistencia pediátrica en los centros de salud de Lumbrales, Aldeávila, Ledesma y Matilla de los Caños en la provincia de Salamanca y al igual que en otras ocasiones se ponía de manifiesto la insuficiencia de personal, concretamente de pediatra, la falta de cobertura de las ausencias del pediatra de área y la existencia de una única consulta semanal en cada centro de salud. Recibida prolija información por parte de la Consejería, nos encontramos con los problemas recurrentes de la población rural que ha de desplazarse para acudir a recibir asistencia médica más allá de lo recomendable y la escasez de facultativos de algunas especialidades que por otra parte no quieren desempeñar su trabajo en condiciones deficientes y por tanto no optan a estas plazas. Así las cosas estimamos inadecuado que un centro de salud ofrezca sólo una consulta semanal de pediatría obligando a los padres y a los menores a desplazarse en muchos casos casi 100 km., reiteramos la necesidad de tomar como referencia organizativa otros criterios más allá del número de tarjetas sanitarias individuales, requerimos a la Administración sanitaria para ser más productiva buscando soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, y requerimos el estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas por vacaciones, jubilaciones o libranzas de guardia. La resolución fue aceptada.

Situación similar tenía lugar en Villamartín de Villadiego (Burgos) cuyo facultativo, que tenía previstas dos consultas al mes, se ausentaba de forma sistemática por la presunta falta de pacientes. Esta situación hizo que el propio Alcalde pedáneo de la localidad requiriese de la Gerencia de Atención Primaria una solución al problema que fue resuelto instaurando un sistema de cita previa sin más previsiones lo que hacía que los vecinos que necesitaban acudir por una indisposición súbita o por no poder concertarla, no fueran atendidos. Solicitada información, nos encontramos con que la remitida a nuestra procuraduría era mucho más precisa y detallada que la enviada al Alcalde pedáneo a quien no se informaba de la periodicidad de la consulta. Estimamos que esta cuestión era importante y debía conocerse tanto por el regidor como por la población afectada. También reiteramos la necesidad de una organización adecuada del servicio garantizando la asistencia sanitaria de los pacientes de la localidad y del Área Básica de Salud. La resolución ha sido aceptada ya en el año 2018.

Citaremos ahora el expediente 20170149 que tenía como objeto el estudio de las agujas y material de personas insulinodependientes, y el 20170740 relativo a las deficiencias observadas en el Servicio de Oncohematología del Hospital Clínico de Valladolid pese al intento del personal de paliar en la medida de lo posible la situación de saturación que sufría el mismo.

En el primero se ponía en nuestro conocimiento que en cierto centro de salud de Salamanca se habían eliminado los contenedores para este tipo de productos y que la única información que obtenían los pacientes era que podían tratarse como residuos domiciliarios.

Tras la remisión de informe por parte de la Consejería concluimos que existía una deficiente información a los usuarios tanto en el caso particular del autor de la queja como de otros afectados. Por ello en nuestra resolución, que fue aceptada, indicamos la pertinencia de supervisar la existencia de contenedores en los centros de salud impartiendo asimismo instrucciones a los profesionales sanitarios para que proporcionasen adecuada información a las personas insulinodependientes y a quienes han de deshacerse de sus jeringas y agujas evitando el problema de salud que podía ocasionarse en caso de hacerlo de forma inadecuada.

En el segundo y tras la recepción de la información en la que de forma implícita se reconocía la existencia del problema y la adopción de medidas organizativas para paliarlo, formulamos resolución en la que pedíamos que se adoptasen medidas más efectivas para lograr que los enfermos aquejados de cualquier tipo de cáncer no vieran agravado su sufrimiento con las incomodidades y molestias derivadas del colapso de los servicios donde van a recibir su tratamiento haciendo extensible esta protección a familiares y a los propios profesionales quienes tienen derecho a desempeñar sus funciones en condiciones adecuadas. También en este caso nuestra resolución fue aceptada.

Para finalizar nos referiremos al expediente 20171262 en el que se denunciaba la falta de respuesta a diversos escritos presentados por el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) ante la Consejería de Sanidad. En ellos se solicitaba la división de la Zona Básica de Salud de Cebreros dado el elevado número de TSI y el ingente número de asistencias sanitarias en el Centro Médico de El Tiemblo. Ante la respuesta por parte de la Consejería en la que exponía diversas consideraciones sobre la cuestión, indicamos que si bien nos manteníamos al margen de dar pautas organizativas estimábamos oportuno dar cumplida respuesta al Ayuntamiento sobre la cuestión. En la fecha de cierre del Informe no hemos recibido la posición de la Consejería de Sanidad sobre este expediente.

1.2.1. Práctica profesional

Citaremos en este apartado 7 resoluciones de diverso calado si bien no todas pertenecen a las 18 quejas presentadas en el año 2017. Con carácter previo y como cada año indicaremos que nuestra institución carece de competencias para solicitar informes médicos dirimentes de cuestiones médicas sobre las que no entramos en valoraciones. Esto fue lo que ocurrió en el supuesto de la queja 20162445 si bien se planteaban otras cuestiones tales como el acceso del interesado a los trámites dados a sus solicitudes de canalización a otros centros. En este caso y sobre los argumentos de la vigente Ley de Transparencia estimamos que debía darse acceso al interesado a los mismos al tratarse de información pública dando instrucciones para que este tipo de solicitudes se canalizasen de modo adecuado. La resolución

fue aceptada parcialmente puesto que la Consejería de Sanidad estimó que la Ley de Transparencia era de aplicación supletoria no compartiendo nuestro criterio en el sentido expuesto.

En el caso de la resolución recaída en el expediente 20162447 se denunciaba tanto el tratamiento prescrito a un paciente del Servicio de Urología del Hospital de Salamanca como el trato que le fue dispensado al mismo. Sobre la primera cuestión no nos pronunciamos siguiendo nuestro criterio ya expuesto. En el caso del segundo aspecto, recordamos la necesidad de “humanizar” la asistencia sanitaria abandonando el paternalismo de tiempos pasados poniendo asimismo de manifiesto que los pacientes no pueden ser los perjudicados por los problemas de organización de los servicios como parece que ocurría en este caso. Asimismo instamos la adopción de medidas urgentes para reducir la alarmante lista de espera del Servicio de Urología del Hospital de Salamanca. La resolución fue aceptada.

Otra problemática a la que hemos asistido es la derivada de la financiación de la llamada “hormona del crecimiento”. Hemos remitido 2 resoluciones al respecto y ambas han sido rechazadas. Los dos casos tuvieron lugar en Segovia. La primera de las resoluciones recayó en el expediente 20170711. En ella estudiábamos el supuesto de un menor derivado por Sacyl al Hospital de La Paz donde se le prescribió el citado tratamiento. Pese a ello, y sobre la base de un informe del llamado Comité Asesor, se le denegó. Desde nuestra institución se solicitó el mismo pero nunca nos fue remitido. A la vista de los acontecimientos, la familia sufragó con su patrimonio el tratamiento y solicitó el reintegro de los gastos que fue denegado por no concurrir la llamada “urgencia vital”. Así las cosas dictamos resolución censurando la falta de remisión del informe y aludiendo a la libertad de prescripción del facultativo y a la doctrina jurisprudencial que concluye que ha de primar ésta sobre la presunta falta de autorización del Comité Asesor tratándose de un medicamento no excluido de financiación en el Sistema Nacional de Salud. También requerimos a la Administración sanitaria para que dictase resoluciones motivadas en el caso de denegación no siendo suficiente que la familia del paciente se encuentre con la negativa verbal del médico o del responsable de farmacia del centro hospitalario.

En el caso del expediente 20170712 el menor, que ya estaba siendo tratado, se encontró con una suspensión del tratamiento cuando su padre se personó en el Servicio de Farmacia del Hospital. Así pese a que tenía una receta en vigor y válida hubo de acudir en varias ocasiones hasta que al final fue informado de que no se le iba a dispensar ni siquiera sufragando el precio del tratamiento (ofrecimiento que hizo para evitar la suspensión del mismo). Reiteramos los argumentos expuestos en el caso anterior y citamos la Jurisprudencia que reconoce la prioridad del criterio del facultativo sobre el del Comité Asesor. Asimismo

pedimos que se reanudase de forma urgente el tratamiento, que se resolviera motivadamente el recurso interpuesto por la familia y que se impartiesen instrucciones para que no se repitiesen situaciones como la descrita. Sin embargo, como ya indicamos, la resolución no fue aceptada.

En el expediente 20170538 se estudió la problemática particular de un paciente que, sin embargo, refleja la existencia de deficiencias organizativas generales bastante frecuentes y que dan lugar a lo que desde nuestra institución ha dado en llamarse “peregrinaje asistencial”. Se trataba de un ciudadano que había sido derivado a diversos recursos asistenciales en diferentes provincias (Zamora, León, Salamanca) y que tras más de año y medio de derivaciones, consultas, denegaciones de traslado, no había visto solucionada su dolencia llegando incluso a ser aconsejado en una consulta de Sacyl para que acudiese a la medicina privada como solución a una dolencia en su peroné izquierdo como consecuencia de un accidente laboral. Sobre esta cuestión solicitamos una cumplida y eficaz respuesta al paciente así como que se impartan instrucciones que eviten la descoordinación que ha propiciado un “peregrinaje asistencial” absolutamente innecesario e injustificado. La resolución fue aceptada.

Nos referiremos por último a 2 resoluciones que si bien fueron incardinadas en el epígrafe de práctica profesional no se refieren al tratamiento sino a la demora en un expediente de responsabilidad patrimonial sanitaria (20170865), y al error a la hora de informar a una persona en situación de desempleo de sus derechos, lo que hizo que no pudiera acceder a las prestaciones por IT que podían haberle correspondido (20170962). En el primer caso instamos la rápida resolución del expediente. En el segundo el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial dado que estimábamos que el paciente no tenía por qué saber que encontrándose en situación de desempleo debía solicitar partes de baja y confirmación. De este extremo debía haber sido informado y puesto que no fue así, concluimos que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración pública que debía ser investigado y, en su caso, indemnizado. Ambas resoluciones fueron aceptadas si bien en el segundo supuesto la Administración sanitaria objetó que el deber de informar al paciente no era de los facultativos que expedían el parte de baja sino del INSS como órgano estatal competente.

1.2.2. Financiación de gastos sanitarios

Pocas veces nos hemos pronunciado de forma tan clara a favor de la estimación de una pretensión de reintegro de gastos médicos como en el caso del expediente 20162495. En este supuesto el paciente requería una silla de ruedas pero la prescripción de la misma tuvo lugar por un especialista en traumatología cuando no era el órgano competente sino que debía

haberlo hecho otro especialista. Siéndole denegada la prestación por esta causa, acudió al facultativo competente quien le expidió el correspondiente volante pero ya estaba fuera de plazo según la Administración sanitaria y nuevamente le fue denegada. Dado que entendimos que no existía responsabilidad alguna por parte del paciente que no tiene por qué conocer quién debe expedirle un volante, dado que evidentemente no hubo abuso de derecho ni fraude alguno y puesto que el paciente era objetivamente acreedor de la prestación, estimamos oportuno instar a la Consejería a estimar la pretensión del interesado. La resolución no fue aceptada por parte de la Administración sanitaria.

Tampoco fue aceptada la resolución recaída en el expediente 20170624 en la que instábamos a la Consejería de Sanidad a convocar periódicamente las ayudas para facilitar la adherencia a productos farmacéuticos dándoles la adecuada difusión. La razón del rechazo fue que las mismas habían sido recurridas por parte del Estado por presunta invasión competencial y que había que esperar a la resolución de tal recurso.

Otra cuestión que ha generado bastante actividad en las diversas defensorías es la problemática que deriva de la aportación farmacéutica en primer lugar por la distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas y en segundo lugar por la falta de información de y a los usuarios. En el caso del expediente 20162231 se denunciaba que un interesado había sido indebidamente encuadrado en una categoría concreta y que esto había dado lugar a la aplicación de un epígrafe incorrecto. Examinada la cuestión concluimos que esto había sido consecuencia de una deficiente información en cuanto a los trámites a cumplimentar por el ciudadano, al modo de hacerlo e incluso tampoco se le había dado traslado de forma adecuada de cual era la Administración competente al efecto. En este sentido dictamos resolución que fue aceptada.

También aceptada fue la resolución del expediente 20170571 en la que instábamos a la Consejería de Sanidad a desglosar adecuadamente las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento a fin de que el usuario pudiera conocer el origen de la cantidad recibida y examinar la adecuada aplicación de la normativa.

1.3. Tratamiento y plazos

La recurrente problemática de las listas de espera fue objeto nuevamente de estudio en la queja 20162042 en la que el propio interesado nos trasladaba una visión pesimista de la gestión de la sanidad derivada de la falta de solución a su problema. Nuevamente nos pronunciamos solicitando a la Consejería de Sanidad la estrecha y permanente vigilancia de los mecanismos adoptados para la reducción de las mismas instando a solucionar asimismo el caso

particular del expediente que había generado, como en otros casos, problemas incluso en la vida laboral del paciente. En términos parecidos dictamos resolución en el expediente 20171052 sobre lista de espera en el Hospital de Burgos, concretamente en el Servicio de Digestivo o en el 20170613 sobre entrega de resultados de pruebas diagnósticas en el Hospital Clínico de Valladolid.

También en lista de espera decía encontrarse un paciente en el Hospital Clínico de Salamanca donde debía someterse a una intervención quirúrgica denominada pieloplastia laparoscópica (20162411). El propio paciente había sido informado de que la lista de espera era larga y se le indicó que había sido incluido en la misma en octubre de 2016. Solicitada información sobre la cuestión nos encontramos con que la realidad es que únicamente había nueve personas en toda Castilla y León pendientes de este tipo de intervención y que por consiguiente el interesado había recibido una información errónea. Examinada la cuestión en su conjunto emitimos resolución instando a la Administración sanitaria a agilizar la intervención, a impartir instrucciones para que los pacientes sean adecuadamente informados y a la agilización en la implantación de un Portal de Transparencia dentro del programa PERYCLES para que los pacientes tengan información veraz y adecuada de las listas de espera y de su evolución.

Especialmente preocupante nos ha parecido la situación de determinados servicios en el Hospital de El Bierzo en esta materia. Concretamente en el Servicio de Urología la cuestión es acuciante. En el caso del expediente 20171288 la propia Administración sanitaria ha reconocido que se había excedido “ampliamente el intervalo lógico de tiempo achacable a cualquier eventualidad” y ello pese a las reiteradas reclamaciones del paciente lo que nos ha llevado a proponer en nuestra resolución el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial pese a que el paciente ya había sido atendido cuando recibimos la información. Asimismo instamos la adopción de medidas para evitar los problemas existentes en la lista de espera de este Servicio.

También sobre el funcionamiento de las listas de espera en el Hospital de El Bierzo, concretamente en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, versaba la queja 20170940. Al margen de la problemática de las listas de espera subyacían otras cuestiones tales como la forma en la realización de las citaciones (por correo postal que impide a algunos pacientes ausentarse de sus domicilios dada la imprevisibilidad de la fecha), la inadecuada coordinación dentro del propio Servicio de Citaciones (que dio lugar a dos citaciones contradictorias, una de ellas un día que no había consultas) o la imposibilidad de contactar con el mencionado Servicio. Comprobados todos estos extremos resolvimos la necesidad de impartir instrucciones urgentes para una adecuada organización del mismo como una faceta importante de la asistencia sanitaria como derecho de los castellanos y leoneses.

Citaremos para concluir con el Hospital de El Bierzo las quejas 20171363 y 20171375. En el primero de los casos el expediente ponía de manifiesto la situación del Servicio de Radiología donde más de la tercera parte de la plantilla se encontraba con reducción de jornada. Así al margen de los indudables derechos de los trabajadores entendimos que debía llevarse a cabo una adecuada organización del Servicio para evitar que se menoscabase por esta causa el derecho de los pacientes a una asistencia sanitaria adecuada. A tal fin instamos a la Consejería de Sanidad a adoptar medidas urgentes para solucionar la cuestión general y la particular del autor de la queja que había dado lugar incluso a problemas de ansiedad en el mismo. Por su parte la queja 20171375 reveló que la situación del Servicio de Ginecología era “crítica” (en palabras textuales de la Dirección Médica de Asistencia Sanitaria de El Bierzo) dada la ausencia de “casi un tercio de la plantilla”. Esto evidenció la necesidad de arbitrar medidas oportunas para realizar una adecuada política de planificación de los recursos humanos en el citado Servicio. En la fecha de cierre del Informe no hemos obtenido respuesta a las mismas.

La única especialidad de los expedientes 20170859 y 20170384, al margen de las particularidades de los mismos referentes a la lista de espera del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de Valladolid y del Hospital Universitario de Burgos respectivamente, es el requerimiento para que se impartan instrucciones a fin de evitar la caducidad de las pruebas preparatorias llevando a cabo una adecuada coordinación cronológica entre éstas y la intervención quirúrgica a la que están orientadas.

También preocupante nos pareció la situación de los pacientes en lista de espera para la realización de una resonancia magnética a mediados del año 2017, máxime cuando como en el caso del expediente de referencia se trataba de un menor (20170270). Solicitada información se nos indicaba que en abril de 2017 había 137 pacientes pediátricos en lista de espera para la realización de estudios radiológicos que precisaban sedación y se daba una fecha aproximada en la que el interesado sería atendido. A la vista de esta información estimamos excesivo tanto el tiempo de espera en el caso concreto (casi un año), como el número de personas en lista de espera para la realización de una resonancia magnética en Castilla y León (4553 pacientes). Por otra parte resolvimos la necesidad de unificar criterios para la inclusión en el registro de pacientes en lista de espera a fin de que éstos pudieran obtener una información adecuada, clara y transparente sobre la gestión y evolución de las mismas.

En este mismo epígrafe estudiamos la cuestión expuesta en el expediente 20162503 y abordamos una problemática que ha acompañado a los llamados “recortes”. Se ha creado en la ciudadanía una desconfianza en las altas hospitalarias estimando algunos pacientes que son enviados a sus domicilios antes de lo aconsejable o incluso de lo pertinente. Esto fue lo que ocurrió en el citado expediente donde además el interesado había sido incluido en las listas de espera para consulta de rehabilitación. Solicitada información sobre la cuestión, fuimos informados de que en el caso concreto y dada la evolución del paciente, no procedía la instauración de un procedimiento de rehabilitación más allá de alguna ayuda de la familia. Así las cosas y si bien nuestra institución carece de competencias y conocimientos para indicar la pertinencia o no de tratamiento rehabilitador, lo cierto es que el tiempo transcurrido (tres meses) para concluir que éste no procedía, nos parecía excesivo. Sobre las listas de espera reiteramos lo expuesto en otros expedientes si bien hicimos hincapié en las notables diferencias según el lugar de residencia.

Concluiremos el epígrafe citando la resolución recaída en la queja 20170042 en la que se abordaba la cuestión del tratamiento de la Hepatitis C desde la perspectiva de las listas de espera. Se abordaban asimismo otros aspectos tales como la falta de colaboración y de transparencia del Complejo Asistencial de Salamanca en relación con la problemática de la Hepatitis C, la falta de reposición de plazas en el caso de jubilación de los facultativos del Servicio de Digestivo, el tratamiento con Ribavirina contra la prescripción del facultativo o la existencia de una abultada lista de espera para acceder a la consulta de atención especializada. Además se denunciaba la existencia de cuestiones ya tratadas en el expediente 20160362 tales como el precio de los tratamientos dispensados. Examinada la información obrante en nuestro poder y la remitida por la Consejería concluimos que algunos aspectos habían sido adecuadamente tratados y solucionados por la Administración sanitaria, tales como la reposición de la plaza del facultativo jubilado o la denegación a las plataformas de afectados de cierta información como consecuencia de una pertinente aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Sin embargo estimamos que había de adoptar medidas en cuanto al acceso al precio de los fármacos dado que se trataba, en principio, de información pública; en cuanto a buscar un adecuado entendimiento con las plataformas de afectados respecto de la información por ellas requerida con los límites expuestos; sobre la garantía del derecho de los pacientes a la información sobre la medicación que se les dispensa y las alternativas terapéuticas a la misma. Por último indicamos que debía darse una solución urgente a las listas de espera para consulta especializada y para la realización de pruebas diagnósticas en el caso de Salamanca.

Todas nuestras resoluciones sobre listas de espera han sido aceptadas por parte de la Administración sanitaria excepto la recaída en el expediente 20171288 que en la fecha de cierre del presente Informe estaba pendiente de respuesta si bien dentro de plazo.

2. CONSUMO

De los 20 expedientes de consumo, 15 han sido iniciados por el movimiento asociativo y 5 por particulares.

Muchos de esos expedientes se cierran por inexistencia de irregularidad o porque se soluciona en tramitación la problemática expuesta, especialmente la derivada de la falta de respuesta a escritos del movimiento asociativo.

En el presente año han recaído 4 resoluciones sobre esta temática, 3 a la Consejería de Economía y Hacienda, y 1 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En los tres primeros supuestos se instaba a dictar resolución en un recurso. En el último de los casos se requería a la Dirección General de Telecomunicaciones a dar respuesta motivada a un escrito de denuncia presentado por el movimiento asociativo.

ÁREA K

JUSTICIA

Expedientes Área 28

Expedientes rechazados 11

Expedientes remitidos a otros organismos 17

Expedientes en otras situaciones 0

A lo largo del año 2017 se han recibido 28 quejas en el Área de Justicia (8 quejas menos que durante el año 2016 en el que se presentaron 36 y 2 quejas menos que en el año 2015 en el que se presentaron 30).

Las problemáticas que determinan el recurso a esta procuraduría por parte de los ciudadanos son las mismas que se han puesto de manifiesto en años anteriores.

Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 12 quejas en el año 2017; en el apartado de abogados y procuradores se han registrado 6 quejas (práctica profesional, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores); las reclamaciones relacionadas con personas privadas de libertad y con el correspondiente régimen penitenciario ascienden a 8; además, se han registrado 2 quejas sobre el Registro Civil (en concreto, sobre una inscripción de nacimiento y sobre una solicitud de nacionalidad española por residencia).

En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo o se archivan por el Procurador del Común (por ejemplo, todos aquellos en los que los reclamantes manifiestan su disconformidad con resoluciones judiciales).

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 12 quejas. En concreto, en 8 quejas los reclamantes planteaban su disconformidad con el contenido de diversas resoluciones judiciales y en 2 quejas referían irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de procedimientos. Las dos quejas restantes tenían como objeto el buzón de atención ciudadana de una Audiencia Provincial y el incumplimiento de un auto y, en consecuencia, un posible delito de desobediencia en un procedimiento de modificación de medidas. Se remitieron al Defensor del Pueblo los expedientes 20171169 (buzón de atención ciudadana de una Audiencia Provincial) y 20173848 (Servicio de embargo de cuentas).

Sin embargo, el resto de expedientes tramitados en este apartado fueron objeto de archivo.

En concreto, en el expediente 20170158 (sobre el retraso de un Juzgado de primera instancia e instrucción en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales) se aclaró al reclamante que la queja excedía del ámbito de competencias de esta institución ya que la misma, en el ejercicio de sus funciones, solamente puede supervisar la actuación de la Administración autonómica o local de Castilla y León (de las que no forman parte los órganos judiciales). Sin embargo, también es cierto que la LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo prevé en su art. 13 que, cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate. Por este motivo y, con independencia del archivo de dicho expediente, informamos al reclamante de la posibilidad de dirigir su queja al Defensor del Pueblo de España a cuyos efectos pusimos en conocimiento del mismo los datos de contacto de su oficina.

Sin embargo, el resto de quejas relativas a este apartado (9 quejas) fueron objeto de archivo porque en los citados expedientes los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales. En estos casos se hacía referencia al contenido del art. 117.1 CE (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional) y se indicaba a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales debe seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso.

2. ABOGADOS Y PROCURADORES, COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y JUSTICIA GRATUITA

Como se ha indicado anteriormente, en este apartado se han presentado 6 quejas (1 queja en las que se cuestionan las actuaciones de los correspondientes letrados, 1 queja relacionada con un Colegio de Abogados, 1 queja relativa a un Colegio de Procuradores y, finalmente, 3 quejas sobre el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente).

La queja relativa al Colegio de Abogados (20171029) se remitió al Defensor del Pueblo y la queja relativa al Colegio de Procuradores (20171066) se trasladó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León por plantear asuntos de su competencia. También se remitieron al Defensor del Pueblo las quejas sobre el derecho a litigar gratuitamente (20170008, 20170952 Y 20171083) ya que la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas en las que se ha producido el traspaso. Sin embargo, dicho traspaso no ha tenido lugar en la Comunidad de Castilla y León y, por lo tanto, la misma no ostenta competencias en materia de justicia.

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

Todos los expedientes (20170029, 20170209, 20170967, 20171322 20171577, 20172027, 20170777 Y 20170133) fueron remitidos al Defensor del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones. Concretamente, en el expediente 20170777 el reclamante demandaba el cambio de centro de destino. El Defensor del Pueblo nos comunicó que, tras las correspondientes gestiones realizadas con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se estimó la petición del reclamante y se destinó al mismo a uno de los centros que había solicitado.

4. REGISTRO CIVIL

Finalmente, se han registrado 2 quejas relativas a problemas relacionados con el Registro Civil (20170953 y 20171393). Dichos expedientes también fueron remitidos al Defensor del Pueblo.

En la segunda de las quejas (20171393) el reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de resolución de un expediente de nacionalidad por residencia. En la fecha de cierre del Informe obraba en nuestra institución una copia del escrito que el Defensor del Pueblo dirigió al interesado y en el que se ponía en su conocimiento que se había solicitado nueva información complementaria. En dicho escrito se hacía referencia al Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de 3 de agosto de 2016, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan recibido en la Dirección General de los Registros y del Notariado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 (y que se estimaba que alcanzarían el número de 75.000). También se informaba al mismo de que se han producido retrasos debido a problemas técnicos informáticos.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Expedientes Área 94

Expedientes admitidos 49

Expedientes rechazados 9

Expedientes remitidos a otros organismos 20

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 16

1. INTERIOR

Durante el año 2017 el número de quejas en esta materia ascendió a 83. De ellas, como viene siendo habitual año tras año, el tráfico y la seguridad vial volvieron a acaparar la mayor parte de las mismas, con 73 quejas. El resto de las reclamaciones se han referido principalmente a seguridad ciudadana —6 quejas— y a juegos y espectáculos —2 quejas—.

1.1. Seguridad ciudadana

Se remitieron al Defensor del Pueblo 4 quejas al tratarse de cuestiones relacionadas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin embargo, por lo que respecta a las competencias de esta institución, nos referiremos, por su interés, a los dos expedientes tramitados.

En la queja 20170257 el reclamante mostraba su disconformidad con la adquisición de pistolas de electrochoque Taser por parte del Ayuntamiento de Burgos y con la falta de respuesta, por parte de esa Administración, a los escritos presentados por los promotores de la queja en los que se solicitaba información relativa a la adquisición, uso y peligrosidad de esas pistolas, manifestando que se han documentado cientos de casos de muerte relacionados con la utilización de este tipo de armas, instando a que su uso se evite o se limite estrictamente a situaciones en las que la alternativa sería el uso de la fuerza letal.

Admitida a trámite la queja y solicitada la información oportuna al Ayuntamiento de Burgos, se entendió que la adquisición de la pistola o inmovilizador eléctrico por parte del Ayuntamiento de Burgos, no supone una irregularidad que pueda ser objeto de supervisión.

Así, el art. 5.1 c) del RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, clasifica este tipo de arma como de uso exclusivo policial y militar y prohibida a particulares.

Como señala el informe municipal, el Decreto 104/2007, de 18 de octubre de 2007, por el que se regula la uniformidad de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León incluye entre los medios técnicos y defensivos para portar en el coche policial un “inmovilizador eléctrico de defensa personal, legalizado por el Ministerio del Interior para su utilización por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con un alcance mínimo de dos metros, para uso en caso de necesidad de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad”.

Por tanto, en esas circunstancias y con esas características, los distintos ayuntamientos de Castilla y León pueden dotar a sus policías locales del inmovilizador cuestionado en la queja.

Sin embargo, en el pronunciamiento emitido ya advertimos que la utilización del dispositivo debe estar regulada por un riguroso protocolo que exija que el uso del arma responda, siempre y en todo caso, a los principios de necesidad y de proporcionalidad, según los cuales sólo puede ser usada en situaciones extremas y bien definidas, cuando exista una amenaza real e inminente para la integridad física o la vida de los ciudadanos y de los agentes de policía. En ningún caso deben usarse solo para cumplir una orden o efectuar una detención; tampoco en el contexto de manifestaciones o situaciones de desorden público, salvo que impliquen riesgos reales e inminentes para la vida o la integridad física de personas. De igual modo el protocolo deberá contener prohibiciones o limitaciones absolutas de utilización del arma Taser contra menores y mujeres embarazadas, personas de edad avanzada, personas con discapacidad y personas especialmente vulnerables. Así mismo, resulta determinante la formación exhaustiva y continuada de los policías locales habilitados para la utilización del arma, así como la capacitación técnica y práctica de éstos, aspectos que también deben ser recogidos y regulados en el protocolo.

En este sentido, el Ayuntamiento de Burgos dejó constancia en su informe, de que el uso o utilización del arma adquirida quedaría diferido a la aprobación del protocolo.

Por ello, no apreciando irregularidad en la adquisición de la pistola, de dirigió resolución por el aspecto meramente formal de la queja, en los siguientes términos:

“Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Burgos dé formal contestación a las peticiones formuladas por (...) de fechas (...)”.

La resolución fue aceptada y cumplida por el Ayuntamiento.

En el expediente 20170757 se planteaba una cuestión formal relacionada con el procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana.

Así, en la queja el reclamante mostraba su disconformidad con la sanción recaída en ese procedimiento y, en concreto, con los hechos considerados probados, motivo por el cual se solicitó al Ayuntamiento de Guardo (Palencia) copia del expediente.

A la vista del mismo, y no existiendo otros elementos probatorios más allá de las contradictorias versiones del policía denunciante y del denunciado, comprobamos, que en el expediente sancionador no constaba que la denuncia hubiera sido ratificada por el agente denunciante, a pesar de que el denunciado hubiera negado los hechos.

Así, entendimos que resultaba determinante lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, relativo al procedimiento sancionador y referido al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, según el cual “En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”.

La STC 243/2007 de 10 de diciembre, referida a un procedimiento sancionador tramitado como consecuencia, también, de una infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana (en aquel momento art. 37 LO 1/1992, de 21 de febrero, si bien el artículo objeto de análisis tenía la misma redacción que el vigente), señalaba que “Al dictarse la resolución sancionadora sin más base que la denuncia de los agentes policiales bien puede decirse que la sanción se impuso, prácticamente, sin seguir procedimiento alguno, en el sentido material y no puramente formal del término”. La anterior Sentencia se remitía a otra anterior del mismo Tribunal, en la que se hacía constar que «A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para “adoptar la resolución que proceda” (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente».

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, se llegó a la conclusión de que, careciendo de presunción de veracidad la versión del agente recogida en el boletín de denuncia, al no haber sido ratificada y no habiendo aportado el Ayuntamiento otros elementos probatorios, no quedaba acreditada ni probada la comisión de la infracción, y en consecuencia, concurría vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia lo que debía conducir a la anulación de la resolución sancionadora por parte del Ayuntamiento y, con ello, si se hubiera abonado la sanción, a la devolución de la cantidad indebidamente pagada.

Por ello se dirigió la resolución al Ayuntamiento de Guardo que, a continuación, reproducimos:

“Que el Ayuntamiento de Guardo proceda a revocar, dejando sin efecto, la resolución sancionadora racaída en el expediente sancionador (...), devolviendo al sancionado, si hubiere abonado la misma, las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses legales que procedan”.

La resolución no fue aceptada, justificando el Ayuntamiento tal rechazo sobre la base de que sí hubo ratificación, aunque el documento en el que constaba la misma estaba, por error, incorporado a otro expediente administrativo, circunstancia de la que esa Administración local tuvo constancia tras la recepción de la resolución.

1.2. Tráfico

Con relación al ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones y a la ordenación y control del tráfico, en el año 2017 se recibieron 54 quejas.

1.2.1. Procedimientos sancionadores en materia de tráfico

Comenzamos, por su interés jurídico, citando el expediente 20170099 en el que se analizó la cuestión de si, estando acreditada la existencia de infracción, una situación de estado de necesidad puede incidir sobre la responsabilidad administrativa.

Así, el autor de la queja mostraba su disconformidad con la sanción recaída en un expediente sancionador en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Salamanca, como consecuencia del estacionamiento de un vehículo en una zona reservada a servicios de urgencias y seguridad del Hospital Clínico de esa capital.

Se postulaba que el estacionamiento se debió a una situación de fuerza mayor, al acudir el conductor sancionado al servicio de urgencias solo y sin la posibilidad de que nadie cambiara el coche de lugar al quedar inmediatamente ingresado y ser intervenido quirúrgicamente, también con carácter de urgencia.

No se cuestionaba, pues, la comisión de la infracción sino que la queja se circunscribía a determinar la existencia o no de culpabilidad en la conducta del infractor o, dicho de otro modo, la concurrencia de una causa de fuerza mayor o un estado de necesidad que exonerase de culpabilidad la conducta de estacionar su vehículo en lugar indebido.

Así, constaban acreditados en el expediente los siguientes hechos:

- El sancionado ingresó en el servicio de urgencias del Complejo Asistencial de Salamanca el día 17/05/2016 a las 5,48 horas.

- Al Hospital acudió en su vehículo, que estacionó indebidamente. Fue denunciado a las 8,55 horas del mismo día y, posteriormente, el vehículo fue retirado por la grúa municipal.

- Fue intervenido con carácter de urgencia a las 10,55 horas del mismo día como consecuencia de una perforación intestinal.

- En el informe clínico de alta se hace constar que ingresó “en regular” estado y muy dolorido hasta el punto de hacer difícil la exploración inicial.

- Fue dado de alta con fecha 20/05/2017.

Esos hechos motivaron que se dirigiese resolución al Ayuntamiento de Salamanca sobre la base de la siguiente argumentación jurídica:

En cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, según tiene manifestado la STC 76/1990, el principio de culpabilidad del ámbito penal rige también en el ámbito administrativo sancionador, de tal modo que para que exista responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo o, al menos, con culpa o imprudencia.

De igual modo, la STS de 12 de diciembre de 1995, entre otras muchas, señala lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva, sin culpa”.

Esta línea jurisprudencial es la recogida en la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su art. 28.1 al establecer que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.

Por ello, también en el procedimiento administrativo sancionador pueden concurrir supuestos de fuerza mayor o estado de necesidad como circunstancias eximentes de la responsabilidad administrativa.

Así, en el caso de estado de necesidad, una persona, para proteger un bien jurídico y evitar un mal propio o ajeno, (propio, en este caso), que suponga peligro actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, e inevitable de otra forma legítima, menoscaba otro bien jurídico cuyo daño no puede ser mayor al que intenta evitar, siempre y cuando el mal que intenta evitar no haya sido provocado intencionadamente por el propio sujeto y éste no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio o cargo.

Trasladado lo anterior al ámbito administrativo y al presente caso, el estacionamiento indebido del vehículo por el sancionado no se produce ni con voluntad de infringir la norma ni por descuido, sino que se produce por una causa de necesidad originada por los fuertes dolores que la patología que presentaba le producía y que requirió atención, incluso quirúrgica, urgente.

El estacionar, pues, en el lugar más próximo al acceso al servicio de urgencias con el fin de llegar lo antes posible al mismo, era, a juicio de esta procuraduría, una reacción comprensible amparada en el interés prevalente del que goza el derecho a la salud frente a cualquier infracción de índole administrativa que, como en este caso, no suponía ningún peligro para la seguridad vial ni obstaculizaba los accesos ni el normal funcionamiento del servicio de urgencias, tal y como se observa en las fotografías incorporadas al expediente.

También es comprensible que, desde la hora de ingreso, 5,48 h., hasta la hora de la denuncia, 8,55 h., no pudiera acudir ningún familiar (sus padres residen en Medina del Campo) o persona allegada para retirar el vehículo del lugar en el que estaba estacionado.

En definitiva, quedando acreditado que concurrió una situación de necesidad y aunque la conducta realizada sea susceptible de ser calificada como infracción, ante las circunstancias concurrentes en este caso, se entendió que procedía exonerar de responsabilidad administrativa al sancionado por el estacionamiento indebido.

A modo de ejemplos, en el mismo sentido se pronunció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en Sentencia de 3 de marzo de 2011, al anular una multa impuesta a un médico que estacionó indebidamente su vehículo para atender una urgencia médica, o la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra que anuló la sanción impuesta a un ciudadano que aparcó en la zona de carga y descarga del Hospital de Pontevedra para atender a su padre ingresado en el mismo.

Derivado de lo anterior, aunque la tasa por recogida de vehículos de la vía pública es un tributo de carácter local y su liquidación un acto de gestión tributaria, cuya impugnación tiene un procedimiento propio, nada impide que, también de oficio, el Ayuntamiento acuerde que lo abonado por tal concepto se reintegre a quien abonó dicha tasa para recuperar el vehículo, puesto que si la sanción es nula de pleno derecho, lo es, igualmente, la actuación de la Administración de retirar el vehículo.

Por ello, la parte dispositiva de la resolución contenía el siguiente pronunciamiento:

“I.- Que el Ayuntamiento de Salamanca declare, de oficio, la nulidad de pleno derecho de la sanción recaída en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Salamanca con número de expediente (...), acordando la devolución de las cantidades, en su caso, abonadas por D. (...) como pago de dicha sanción.

II.- Que el Ayuntamiento de Salamanca proceda, de oficio, a revocar y dejar sin efecto la liquidación tributaria de fecha (...) correspondiente a la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública, inmovilización y depósito, consecuencia del anterior procedimiento sancionador, y acuerde la devolución de las cantidades abonadas por ese concepto”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento de Salamanca.

También relacionados con estacionamientos indebidos citamos los expedientes 20160430, 20160943 y 20162440, en los que recayó resolución en el año 2017.

En el primero de ellos, 20160430, se planteaba la controvertida cuestión de las señalizaciones provisionales de prohibición de estacionamiento. Así, el motivo de la queja radicaba en la disconformidad del reclamante con la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Palencia por “no obedecer una señal de estacionamiento prohibido (paso procesión)”, en la calle Mayor.

Según manifestaciones del autor de la queja, el vehículo estaba estacionado fuera del espacio comprendido entre las dos señales de prohibición y la más próxima estaba “vuelta”.

Analizado el expediente sancionador, se concluyó que la colocación de señales portátiles de tráfico en determinados eventos constituye una ordenación concreta del tráfico de carácter técnico que forma parte de la ordenación puntual y circunstancial y que puede acordar la Policía Local.

En este caso se planteaban dos versiones contradictorias (la del conductor del vehículo y la del policía local denunciante) en relación a la ubicación del vehículo y a la de las señales portátiles de prohibición.

En estos frecuentes supuestos en los que existen versiones contradictorias y no hay otros elementos de prueba, se reitera la “presunción de veracidad” de los hechos denunciados que ampara a los agentes de la autoridad y que recoge el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015).

Por tanto, en relación a la situación y visibilidad de la señalización vertical portátil de “Prohibido estacionamiento. Paso Procesión”, dimos crédito a lo señalado en el informe municipal anteriormente reproducido.

Pero también se planteaba una cuestión formal, consistente en un error en la calificación de un escrito por parte del Ayuntamiento. Así, al día siguiente de la denuncia, el denunciado presentó un escrito mostrando su disconformidad con la tasa (no con la denuncia) y solicitando la devolución de los 80 euros de la tarifa de la tasa (no del importe de la sanción, en ese momento aun sin determinar).

Por tanto, dicho escrito debió calificarse como recurso de reposición contra la liquidación de la tasa y no de escrito de alegaciones contra la denuncia a pesar de la referencia genérica e indeterminada a que “se anule cualquier procedimiento sancionador”.

De tal manera que, no considerando tal escrito como de alegaciones, tras la formulación de la denuncia el Ayuntamiento debió notificar la misma (no se notificó en el acto por ausencia del denunciado) y, con ello, emplazar al denunciado para formular alegaciones, para identificar, en su caso, al conductor del vehículo e iniciar el periodo para el pago voluntario con la reducción del 50 % del importe, de acuerdo con lo establecido en el art. 94 RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, posibilidad ésta a la que el denunciado alega que no pudo acogerse.

La falta de notificación de la denuncia al titular del vehículo generó una situación de indefensión al denunciado, al privarle de formular alegaciones y proponer pruebas o pagar la sanción con el descuento correspondiente.

Por ello, se acordó dirigir resolución cuyo contenido reproducimos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Palencia proceda a dejar sin efecto todos los trámites del procedimiento sancionador (...) desde la formulación de la denuncia, retrotrayendo las actuaciones del mismo, en su caso, al trámite omitido de la notificación de la denuncia.

II.- Que, sin perjuicio del sentido del pronunciamiento, el Ayuntamiento de Palencia resuelva el recurso contra la l¡quidación de la tasa presentado con fecha 23/03/2016”.

La resolución fue aceptada por la Administración local.

En el segundo expediente —20160943—, el autor de la queja disentía de la sanción en materia de tráfico impuesta como consecuencia de una denuncia por estacionar indebidamente su vehículo, al aseverar que el vehículo no estaba estacionado en una plaza reservada para personas con movilidad reducida, sino que estaba estacionado en la plaza delimitada por líneas blancas diagonales. Esa plaza de estacionamiento estaba reservada para el vehículo oficial de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo situada en la calle Antón Centenera de Zamora, pero tras el traslado del citado organismo a la Avenida de Requejo N° 4 se retiró la señal vertical de reserva que estaba situada a la altura de la línea blanca permaneciendo la señal vertical de zona reservada para personas con movilidad reducida en el mismo lugar en el que se encuentra ahora, por lo que se entendía, que se podía estacionar en la plaza delimitada por las líneas blancas diagonales, quedando la plaza de la derecha reservada para personas con movilidad reducida.

Examinados los documentos obrantes en el expediente y la información del Ayuntamiento de Zamora, se concluyó que, la señalización del lugar, en la fecha de la denuncia, era confusa y contradictoria. Por ello, no resultaba sencillo determinar si el lugar en el que estaba estacionado el vehículo denunciado formaba parte de la plaza reservada a personas con movilidad reducida o no, pues al no existir ni precisión ni claridad en la señalización, cabían ambas interpretaciones, y esa circunstancia provocaba una manifiesta situación de inseguridad jurídica.

Esta procuraduría se posicionó a favor de la existencia de dos plazas de estacionamiento en la fecha de la denuncia, tal y como ocurría con anterioridad a que el Ecyl trasladase sus dependencias, de las cuales, la última, de más de tres metros de ancho, sería la reservada a personas con movilidad reducida y la anterior, de 2,25 metros, sería libre para todos los vehículos.

En cualquier caso, lo que no era interpretable ni opinable era que, como ya hemos destacado, la señalización era confusa y contradictoria. Dicha circunstancia derivaba en una doble consecuencia jurídica:

a) Que, en casos como el presente, no cabe una interpretación restrictiva de los derechos de los ciudadanos. Al contrario, el Tribunal Supremo ha declarado, con reiteración, el carácter reglado y la interpretación restrictiva del derecho administrativo sancionador, lo que conlleva que, en caso de duda, se deba acudir a la interpretación más favorable al ciudadano (del sancionado, en este caso).

b) Que la confusa y contradictoria señalización del estacionamiento bien pudo originar un “error de prohibición” al conductor al entender que el estacionamiento estaba permitido, error que debe tener como consecuencia la exoneración de la culpabilidad.

Por ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Zamora en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador en materia de tráfico (...), acordando la devolución de la cantidad que resulte procedente si se hubiera realizado el ingreso de la cuantía de la sanción.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la liquidación de la tasa por la retirada del vehículo del lugar donde estaba estacionado, acordando la devolución de la cantidad que resulte procedente como consecuencia del ingreso indebido de la misma”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, el tercer expediente —20162440—, también presentaba interés jurídico, como veremos.

Se planteaba la disconformidad con una denuncia en materia de tráfico formulada por circular por encima de la acera, si bien dicho paso es obligado para que los vehículos accedan a la carretera desde un garaje comunitario.

Por ello, se trataba de determinar si la comunidad de propietarios a la que pertenece el garaje cuenta con licencia de vado y, con ello, si los usuarios de las plazas de garaje están habilitados para circular por la acera para acceder a la cochera y a la carretera.

En este aspecto, el informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Zamora, responsable de la tramitación de la concesión de licencias, no dejaba lugar a dudas. La comunidad cuenta con licencia de vado permanente otorgada por Decreto de fecha 02/05/2011, licencia que permanecía vigente en el momento de la denuncia.

El hecho de que dicha circunstancia no constase en la Policía Municipal ni en el departamento encargado de la gestión tributaria municipal, originó un problema de coordinación interno de ese Ayuntamiento, que deberá corregir o subsanar pero que, en ningún caso, puede repercutir negativamente en los ciudadanos. De igual modo, resulta intrascendente, a los efectos de la tramitación de la queja por la sanción de tráfico que, como consecuencia de dicha descoordinación, el Ayuntamiento no haya girado las liquidaciones oportunas de la tasa de vado a la comunidad, y ello sin perjuicio del derecho a liquidar las no prescritas.

Así, el sancionado, lejos de infringir norma de tráfico alguna en el momento de la denuncia, se encontraba ejerciendo el derecho a acceder a la vía pública desde el garaje comunitario, derecho que le otorga la licencia de vado de la comunidad de propietarios.

En definitiva, y sin perjuicio de las medidas que el Ayuntamiento deba adoptar desde el punto de vista fiscal y material (colocación de la placa) para regularizar la situación del vado, se dictó resolución con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta a D. (...) recaída en el expediente sancionador (...), así mismo, la devolución de las cantidades abonadas, en su caso, por este concepto tanto de principal como de intereses y costas que se hubieran podido devengar”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

También durante el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20161911, relativo a un procedimiento sancionador tramitado por exceso de velocidad en el cual el denunciado manifestaba que en el lugar del hecho denunciado no existía señalización de limitación de velocidad.

Tras recibir la oportuna información del Ayuntamiento de Zamora se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- El sancionado circulaba por la vía indicada en la denuncia a una velocidad de 61 km/h.

2.- La Ordenanza de circulación y usos de las vías públicas de Zamora, en su art. 13, limita la velocidad de marcha, de forma genérica en todas las vías urbanas de Zamora, a 40 km/h sin perjuicio de que en calles o zonas específicas se pueda reducir esa velocidad.

3.- En la calle Hiniesta, en la que se formuló la denuncia, no existe señalización vertical que limite o informe sobre la limitación de velocidad a 40 km/h.

Así, pues, la cuestión controvertida se centraba en determinar la velocidad máxima a la que se podía circular en esa calle, teniendo en cuenta que, por una parte, el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación limita, de forma genérica, a 50 km/h, la circulación en vías urbanas, por otra parte, que la Ordenanza rebaja dicha limitación a 40 Km/h y, por último, que en esa calle no existía señalización de ningún tipo limitadora de la velocidad.

La posición defendida por el Ayuntamiento, según la cual, la mera constancia en la Ordenanza de la limitación de velocidad de forma genérica para todo el casco urbano a 40 Km/h es suficiente para poder sancionar el exceso a partir de ese límite, no podía ser compartida, pues generaba una evidente indefensión de los conductores, los cuales confían, erróneamente, en que al ser una vía urbana y no existir señalización que limite la velocidad, se aplica la limitación genérica para todas las vías urbanas del territorio nacional, de 50 km/h.

Además entendimos que resultaba contrario al sentido común exigir que los conductores deban conocer las ordenanzas municipales en materia de tráfico de cada uno de los municipios por los que transitan.

Precisamente la finalidad y razón de ser de la señalización en materia de tráfico es, entre otras, informar al conductor, con la debida antelación, de la vigencia de ciertas normas y reglamentaciones (en esta caso, ordenanza) en un tramo determinado de vía. En términos del art. 150.1 del Reglamento General de Circulación “Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar”.

Partiendo de la anterior consideración, en el supuesto de la queja el conductor consideró erróneamente (el error sería, con matices, asimilable al concepto de error invencible de prohibición del derecho penal) que, al no existir señalización limitativa de la velocidad, ésta estaba limitada a 50 km/h. Es por ello que, coincidiendo esta procuraduría con lo postulado en el procedimiento administrativo por el sancionado, el Ayuntamiento de Zamora debió de sancionar el exceso de la velocidad permitida en 11 Km/h y no en 21 km/h e imponer una sanción que se correspondiera con ese exceso (de 51 a 70 Km/h la cuantía es de 100 euros, sin detracción de puntos).

Ya al margen del procedimiento sancionador en concreto, se entendió que lo pertinente (ya que el Ayuntamiento acordó rebajar el límite de velocidad a 40 Km/h tal y como recoge la Ordenanza) es que se informe a los usuarios de las vías urbanas mediante la señalización oportuna, tanto informativa como de prohibición. Ello aportaría una mejor información a los conductores y peatones y una mayor seguridad jurídica en los procedimientos sancionadores como el presente.

Dicha necesidad de informar no implica necesariamente que en todas las calles de Zamora deban colocarse señales, sino que se estudie y valore, desde un punto de vista técnico, qué calles o avenidas deberían contar con dicha señalización y, al menos, se instalen en las principales entradas a la ciudad carteles informativos en los que se advierta de forma visible y clara que en las vías urbanas de Zamora la velocidad genérica máxima permitida es de 40 km/h.

Por ello se dirigió resolución con el siguiente tenor literal:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la sanción impuesta a D (...) en el procedimiento sancionador (...), dictando nueva resolución sancionadora por circular a 61 km/h en una vía con limitación a 50 Km/h.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a señalizar la limitación a 40 km/h en las calles y avenidas que estime necesario para garantizar la adecuada información a sus usuarios, previos los informes técnicos oportunos.

III.- Que, en todo caso, el Ayuntamiento de Zamora proceda a instalar en las principales entradas a la ciudad, carteles informativos en los que se advierta de forma visible y clara que la velocidad genérica máxima permitida en las vías urbanas es de 40 km/h”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

También relacionado con la insuficiencia de señalización de prohibición, citamos por su interés el expediente 20170398.

En este caso, el procedimiento sancionador lo originó una denuncia tramitada por el Ayuntamiento de León por “estacionar el vehículo en carril o parte de la vía reservada para el servicio de determinados usuarios. Rastro” en el paseo de Papalaguinda de León.

Manifestaba el autor de la queja que contaba con ticket que autorizaba expresamente el estacionamiento desde el sábado día 01/10/2016 hasta el lunes, día 3/10/2016. No observó ninguna señalización de prohibición de estacionar los domingos por la instalación del rastro, entendiendo que ésta es defectuosa e insuficiente, especialmente para los que, como él, no residen ni conocen León ni, por tanto, la existencia de rastro dominical.

Ya en el Informe anual de 2014 se dio cuenta de un expediente tramitado por el mismo motivo y cuya conclusión, al igual que en el presente es, por una parte, que la información que ofrecen los parquímetros sobre el periodo de autorización de estacionamiento en ese paseo induce a error en los usuarios y, por otra parte, que la información sobre la prohibición de aparcar los domingos es defectuosa e insuficiente, lo que conlleva que, especialmente las personas que no residen en León, desconozcan la existencia del rastro dominical y, en consecuencia, la prohibición de aparcar.

Por ello, aunque no se instó la nulidad de pleno derecho de la sanción toda vez que, aunque la señalización fuera mejorable, ésta existía en el momento de cometerse la infracción, sí se acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de León en los siguientes términos:

“Que, con carácter inmediato, se reprogramen las máquinas expendedoras de tickets que habilitan el aparcamiento en la zona O.R.A. en el Paseo de Papalaguinda de manera que:

a) la hora límite para la que autoricen el estacionamiento en los tickets sean las 14,00 h. del sábado, sin extender la autorización de aparcamiento al lunes siguiente.

b) adviertan a los usuarios de la existencia de mercadillo dominical en las condiciones indicadas en la señalización horizontal”.

Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, ya desde un punto de vista de presuntas deficiencias formales en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico citamos, a modo de referencia de cada cuestión planteada, tres expedientes:

En el primero —20170312— se aborda el tan frecuente problema de las notificaciones personales. En este caso, el autor de la queja manifestaba que en el Ayuntamiento de León le comunicaron que el día 24 de Agosto de 2015 se envió una notificación de una multa por un importe de 200€ (semáforo en rojo con cámara) a su antiguo domicilio y que el día 12 de Abril de 2016 se le envió una segunda notificación a la misma dirección, ahora de una multa de 600€ por no haber identificado al conductor de la infracción anterior. Concluía indicando el autor de la queja que nunca recibió el aviso de correos de la primera notificación y que, con respecto a la segunda notificación, ya había cambiado de domicilio, cambio que constaba en la Jefatura Provincial de Tráfico y en el Ayuntamiento al figurar empadronado ya en el nuevo domicilio. Ante los intentos fallidos de notificación personal, las notificaciones de los anteriores actos se hicieron vía edictal a través del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Por ello, procedía determinar si las notificaciones edictales fueron correctas o, por el contrario, se apreciaba irregularidad en los intentos de notificación personal en cuanto al domicilio al que fueron remitidas, vulnerando el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación del denunciado y sancionado.

El art. 90 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dentro de las normas dedicadas al procedimiento sancionador en materia de tráfico (con las importantes particularidades que éste presenta respecto al procedimiento administrativo

sancionador general) predetermina cuál es el domicilio a efectos de notificaciones, considerando, a estos efectos, que es aquél que los interesados hayan indicado expresamente y, en su defecto, el que conste en los registros de conductores e infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

A este respecto debimos partir de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas no sólo de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE, sino también de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE.

En este sentido, la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado (sobre la base de la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador) que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE, refiriéndose, asimismo a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal:

1.- Que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte.

2.- Que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente.

3.- Que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un último remedio de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable de la utilidad de los medios normales de citación (entre otras STC 158/2007, de 2 de julio).

Por lo que se refiere a los supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas STC 32/2008, de 25 de febrero).

En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la STSJCYL de 14 de junio de 2013 en la que se requiere de la Administración sancionadora una “mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudieran ser notificadas personalmente antes de acudir a la vía de la notificación edictal”.

En el presente caso, la notificación edictal de la denuncia por no respetar la luz roja del semáforo fue correcta tras los intentos de notificación personal en el domicilio, en ese momento, del denunciado.

Sin embargo, en la fecha en la que el Ayuntamiento remitió la notificación de la denuncia por no identificar al conductor en la anterior infracción, el sancionado, aunque en el registro de la DGT seguía constando el domicilio anterior, ya figuraba empadronado en el nuevo domicilio. Por ello y para actuar con la diligencia exigible, ante los fallidos intentos de notificación personal y antes de acudir a la notificación edictal, el Ayuntamiento de León debió comprobar el domicilio correcto en “otros registros públicos” y, entre ellos y en primer lugar, en el padrón municipal. Por ello se entendió que la notificación de esta denuncia era nula de pleno derecho y, en consecuencia, nulos los actos posteriores del procedimiento.

Todavía más evidente era la nulidad de la notificación edictal de la resolución sancionadora. En este caso, cuando se remite la notificación personal de dicha resolución, tanto el domicilio que figura en el padrón como en los registros de la DGT ya es el nuevo, pese a lo cual, el Ayuntamiento remitió la misma al domicilio antiguo.

Se señaló, por último, que el hecho de que el empleado de Correos hiciera constar en todas las notificaciones, de acuerdo con el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que no se entregaron personalmente por “ausente de reparto” y no por “desconocido” o “dirección incorrecta”, no justifica que el Ayuntamiento omitiera cualquier otra actividad indagatoria de un domicilio en el que practicar dichas notificaciones, y ello porque el empleado del operador postal no puede conocer los cambios de domicilio de cada ciudadano, pero sí la Administración local.

Por ello se instó al Ayuntamiento de León a lo siguiente:

“Que el Ayuntamiento de León proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de los trámites posteriores a la formulación de la denuncia en el expediente sancionador (...) y, en su caso, de los actos en vía ejecutiva que traen causa del mismo, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas derivadas de la sanción recaída y retrotrayendo las actuaciones, si procediere, teniendo en cuenta la caducidad, a la notificación de la denuncia que originó el citado expediente”.

El citado Ayuntamiento aceptó la resolución.

En el segundo expediente —20160666—, tramitado por “irregularidades formales”, se abordó la también frecuente controversia de la motivación de las resoluciones sancionadoras.

Así, el autor de la queja aludía a la falta de motivación de la resolución sancionadora en un procedimiento de tráfico contra él tramitado y también de la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Pues bien, a la vista del expediente, se comprobó como en el escrito de alegaciones se incluyó, como alegación única, que la denuncia formulada por el agente controlador de la ORA había sido anulada, aportando copia de la denuncia realizada y un ticket de autorización de estacionamiento de dos días después (que no podía corresponderse con la anulación de la denuncia objeto de la queja, entre otros motivos porque, según establece el art. 10 de la Ordenanza reguladora de la ORA de Burgos “La anulación de la denuncia sólo se permitirá en el plazo máximo de 24 horas desde la finalización del tiempo permitido”).

Cabía reseñar que en el escrito de alegaciones no se propuso la práctica de prueba alguna a la Administración sobre la que ésta debiera pronunciarse y que la denuncia fue ratificada por el controlador denunciante.

A partir de lo anterior, y con relación a la falta de motivación invocada, se entendió que, si bien es cierto que en la resolución sancionadora no se dio respuesta motivada a la alegación (aún para señalar que no constaba ticket de anulación válido), recurriendo el Ayuntamiento a la frase estereotipada de “las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión de la infracción”, el efecto invalidante de la resolución sancionadora por causa de motivación va asociado con carácter general a supuestos de nulidad de pleno derecho puesto que el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas califica como tales los actos “que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” tales como, entre otros, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia o que sitúen al denunciado en “indefensión”.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto objeto de la queja y siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge, a su vez, la STSJCYL de 18-03-2003, se entendió que la resolución, aun no debidamente motivada, recogía los datos mínimos necesarios para evitar la indefensión, al expresar el hecho que origina la incoación del expediente sancionador, el lugar día y hora de los hechos, la identificación del vehículo denunciado, la infracción, el precepto legal sancionador, así como la sanción que se impone.

Entendimos, por tanto, que el sancionado tuvo cabal conocimiento del hecho imputado, su calificación jurídica y la sanción correspondiente, de manera que, tal y como hizo, pudo articular su defensa con las debidas garantías y sin apreciarse una situación de “indefensión” determinante de la nulidad de la sanción.

En consecuencia, tampoco apreciamos una falta de motivación invalidante de la resolución desestimatoria del recurso de reposición por lo que se procedió al cierre del expediente.

Por último, en el tercer expediente —20170819—, también relacionado con los estacionamientos en la zona ORA, se disentía de una denuncia por haber sido ésta “debidamente” anulada y contar el denunciado con el correspondiente ticket de anulación.

Pues bien, del examen del expediente quedó acreditado que:

1.- Con fecha 11/08/2016, a las 16,19 horas se formuló la denuncia que originó la sanción objeto de la queja al estar autorizado el estacionamiento del vehículo hasta las 12,08 horas.

2. La denuncia se notificó personalmente a través del Servicio de Correos el día 19/09/2017 a las 9,30 horas, constando la firma del receptor.

3.- Notificada la denuncia ni se procedió a su pago, ni se formularon alegaciones, ni se aportaron pruebas, ni se formuló recurso de ningún tipo en los plazos legalmente establecidos.

Los apartados 4 y 5 del art. 95 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecen lo siguiente:

“4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados”.

Por tanto, en contra de lo pretendido por el sancionado, no puede producir eficacia jurídica la aportación del ticket de anulación remitido al Ayuntamiento a través de correo electrónico con fecha 22/02/2017, es decir, precluído el plazo del trámite de alegaciones y cuatro meses después de que la sanción hubiera adquirido firmeza.

Por ello, al no apreciase irregularidad en el tramitación del procedimiento, se procedió al cierre del expediente.

1.2.2. Ordenación del tráfico

En el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20160772 cuyo objeto era el estacionamiento indebido de camiones que acuden a unas instalaciones bodegueras en Rueda (Valladolid) y que, bien obstaculizan la visibilidad de los demás usuarios de la vía pública, bien invadían una gran parte de la calzada de la misma obligando a los vehículos a invadir, a su vez, el carril contrario.

Manifestaba el autor de la queja que los camiones que acuden a las instalaciones industriales de otra industria bodeguera próxima, vienen sistemáticamente utilizando para el estacionamiento (no sólo para una parada limitada en el tiempo), el espacio adyacente a la derecha del carril de entrada a Rueda desde la autovía, de manera que dificultan o llegan a impedir la visibilidad de quien pretenda incorporase a la calle Santísimo Cristo desde el Cordel y a la inversa.

También estacionan invadiendo la mitad de la calzada en el Cordel de las Merinas, vía cuya anchura asfaltada es de apenas 5 metros y sin aceras y por la que, además, transitan vehículos agrícolas de gran tamaño, de tal mera que los vehículos y maquinaria agrícola deben invadir el carril contrario para evadir los obstáculos que suponen los camiones estacionados.

Por último refería que, debido a que el muelle de carga de las segundas instalaciones se encuentra en un lugar claramente inapropiado, las maniobras de carga y descarga se realizan interrumpiendo el paso en la calle sin nombre que confluye en el Cordel y no solamente afectan a las maniobras para acceder a dicha vía sino que, frecuentemente, se interrumpe por completo el tráfico de vehículos en el propio Cordel de las Merinas o calle del Santísimo Cristo.

Una vez recabada información del Ayuntamiento de Rueda y de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, a través de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, llegamos a las siguientes conclusiones:

Con respecto a los estacionamientos en los accesos desde la autovía cuyo titular es el Ministerio de Fomento y a la vista de las conclusiones del informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid y tras la colocación de señales verticales de prohibición de estacionamiento, el problema planteado lo consideramos resuelto.

En relación a las limitaciones o interrupciones del paso de vehículos a la calle sin nombre que confluye en el Cordel, originadas por las maniobras de carga y descarga de los camiones en el muelle sito en la entrada a dicha calle, resultaba imprescindible conocer, a los efectos de la ordenación del tráfico y de la regulación de la carga y descarga de mercancías, si se trataba de una vía urbana y la titularidad de la misma a los efectos de poder dirigirnos a la Administración que resulte ser titular de la misma e instarle, en su caso, a que adopte las medidas que procedan.

En este caso, el Ayuntamiento concluyó, en base a los contradictorios datos documentales que se hacen constar en su informe, que no puede determinar de forma inequívoca la titularidad de la vía ni tampoco si es pública o privada.

Así, con carácter previo a la ordenación del tráfico en esa vía y en base a la potestad de investigación de sus bienes que otorga el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local al Ayuntamiento de Rueda, lo procedente era que esa Administración incoara, de oficio, el correspondiente procedimiento a fin de determinar si es titular de la citada vía.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad, el entramado urbano y el creciente tráfico de vehículos pesados con destino y origen en las instalaciones industriales de Rueda, especialmente las vinícolas, aconsejaban que el Ayuntamiento elaborara y aprobara una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y que dotara al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados.

Por estos motivos dirigimos una resolución y una sugerencia que fueron parcialmente aceptadas. La primera en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Rueda incoe de oficio un expediente de investigación a fin

de determinar la titularidad de la vía sin nombre que confluye con el Cordel por la que se accede al muelle de carga y descarga de las instalaciones de la Bodega (...)”.

La segunda con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Rueda acuerde elaborar y aprobar una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y dote al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados”.

En el expediente 20170651 también se dirigió resolución, en este caso al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

La queja hacía referencia a los estacionamientos de vehículos en la calzada de la calle Rafael Alberti de Laguna de Duero, una vía, según el autor de la queja, con elevada intensidad de tráfico, frecuentada por vehículos pesados y tractores y de doble sentido a pesar de que es estrecha, de tal manera que cuando hay vehículos estacionados en la calzada hay que invadir el carril contrario para rebasarlos con la consecuente puesta en peligro de la seguridad vial.

En el informe que nos remitió, el Ayuntamiento reconocía lo siguiente:

«1°.- Según la normativa, no estaría permitido el estacionamiento de vehículos en la Avenida Rafael Alberti.

2°.- Los vehículos cuyo estacionamiento permite el Ayuntamiento lo hacen en el “carril de circulación”.

3°.- Se anteponen, pues, los deseos de los vecinos al cumplimiento de la normativa en materia de tráfico».

El reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de que la normativa sectorial (RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), prohíbe el aparcamiento en el tramo de la avenida objeto de la queja, hizo innecesario abordar dicha incontrovertida cuestión.

Por ello, reconociendo el Ayuntamiento de Laguna de Duero que, pese a ello, “tolera” los estacionamientos, se le instó a que procediera a ajustar sus decisiones a la legalidad, es decir, a la exigencia del cumplimiento de la normativa en materia de tráfico de tal manera que, tratándose de una potestad reglada, no caben otras opciones que adoptar medidas que impidan el estacionamiento en la calzada de la citada avenida (el tipo de medidas —señalización horizontal, vertical, bolardos etc.— ya es discrecional) y sancionar a los vehículos que estacionen en la calzada de esa vía.

Así mismo se entendió que, para evitar los excesos de velocidad, existen numerosas alternativas (radares, semáforos, pasos elevados, badenes reductores de velocidad, señalización...) con soporte legal pero que en ningún caso el estrechamiento de la vía por medio del estacionamiento de vehículos puede ser una solución a ese problema.

Por ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento, que fue posteriormente aceptada, con el siguiente tenor literal:

“Que el Ayuntamiento de Laguna de Duero valore la adopción de medidas de ordenación del tráfico (señalización, bolardos, etc.) a fin de impedir el estacionamiento de vehículos invadiendo la calzada de la Avenida Rafael Alberti y, en todo caso, proceda a sancionar las infracciones derivadas de dichos estacionamientos”.

Al margen de los frecuentes conflictos que, en materia de ordenación del tráfico, originan los estacionamientos de vehículos, hemos considerado de interés el expediente 20170869 relativo a un conflicto de competencias entre la Administración titular de una vía pública y la Administración que instaló en la misma semáforos, a los efectos de determinar qué Administración detenta la competencia sancionadora por infracciones de tráfico en dicha vía.

En concreto, el autor de la queja hacía alusión a la incompetencia del Ayuntamiento de Soria en materia sancionadora y de ordenación del tráfico en la travesía de esta ciudad — carretera nacional— de la que es titular el Ministerio de Fomento y en la que la Administración local instaló dos radares semáforo (uno de subida y otro de bajada). Señalaba que la travesía no está cedida al Ayuntamiento, por lo que no tiene el carácter de bien municipal. Ello implica que el municipio no ostenta competencias de ordenación y control del tráfico ni tampoco competencias sancionadoras. Sin embargo, refería que el Ayuntamiento de Soria está tramitando las denuncias de los radares-semáforo que debería tramitar la Jefatura Provincial de Tráfico.

Recabada información de la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, en ésta se reconoce que la señalización semafórica existente en la “Cuesta Dehesa Serena” fue instalada por la Jefatura Central de Tráfico a través de un Convenio de colaboración con el Ayuntamiento; que mediante el citado Convenio el Ayuntamiento se compromete a tener las instalaciones en perfecto funcionamiento, pudiéndose desprender de ello que es el Ayuntamiento el que tramita las denuncias que tengan lugar; que la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contempla la definición de travesía “como tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso” (en el caso de la ciudad de Soria existe la variante S0-20 por lo que según la Ley de Tráfico la “Cuesta Dehesa Serena” no sería considerada a los efectos de tráfico como una travesía, siendo considerada

una calle por lo que la competencia para denunciar y sancionar correspondería al Alcalde) y que el art. 5 de la Ley de Tráfico en el que se relacionan las competencias del Ministerio del Interior, contempla la siguiente en su apartado i) “la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y travesías, cuando no exista Policía Local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de Circulación y de Seguridad en dichas vías”. Según esta competencia, aún en el caso de que la “Cuesta Dehesa Serena” fuera considerada travesía, no tendría competencia la Jefatura de Tráfico para denunciar y sancionar en Soria al existir Policía Local.

Compartiendo dichos argumentos, se concluyó que, bien porque la Cuesta Dehesa Serena no tenga la consideración jurídica de travesía, circunstancia que entendimos que concurre en este caso, bien porque, aún considerándose travesía, existe Policía Local en Soria, es el Ayuntamiento de Soria el competente para ejercer la potestad sancionadora por las infracciones cometidas en la Cuesta Dehesa Serena.

En consecuencia, no apreciando irregularidad del Ayuntamiento de Soria en la tramitación de las denuncias formuladas en dicha avenida, se procedió al cierre y archivo del expediente.

1.3. Seguridad vial

Como hemos destacado en Informes anteriores, en materia de seguridad vial la Jurisprudencia ha reconocido que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por las vías públicas, cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados (STS de 19 de julio de 2000), y que el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de diferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación. En el año 2017 se han presentado 19 quejas.

Comenzamos haciendo referencia al expediente 20161975 en el que se denunciaba la ausencia de señales de velocidad y de carteles o placas con el nombre de las calles en una urbanización del Ayuntamiento de Herradón de Pinares (Ávila).

Manifestaba el autor de la queja que, desde hace ocho años, la urbanización permanece sin placas que indiquen los nombres de las calles y que urge la colocación de señalización de limitación de velocidad en la avenida principal por estar muy transitada, sobre todo en verano.

El RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación limita, de forma genérica, a 50 km/h, la circulación en vías urbanas, pudiendo el Ayuntamiento rebajar dicha velocidad máxima permitida, si bien el informe remitido por el Ayuntamiento no aludía a la conveniencia o no de rebajar dicha velocidad.

No obstante debemos destacar que, bien para reducir la limitación genérica a menos de 50 km/h, bien para informar sobre la velocidad genérica máxima, entendimos que el Ayuntamiento debía proceder a dotar de la señalización vertical y/o horizontal de limitación de velocidad la referida avenida, pues se trata de una medida tendente a garantizar la seguridad vial de conductores y peatones y, con ello, la integridad física de los mismos, cuestión de extraordinaria relevancia.

Esa trascendencia unida al bajo coste que para el Ayuntamiento supondría señalizar la vía, motivó que no consideráramos justificado demorar dicha señalización y diferirla al momento en que exista disponibilidad presupuestaria.

Por este motivo se dirigió resolución en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Herradón de Pinares, previo acuerdo sobre la limitación de velocidad en la Avenida de Pradollano en La Cañada, proceda con la mayor celeridad posible a señalizar vertical y, si procede, horizontalmente dicho límite de velocidad”.

No aludimos aquí a la controversia relativa a la falta de cartelería en las calles, a la que se refiere el apartado II de la parte dispositiva de la resolución, al no incardinarse dicha materia en el presente apartado relativo a la seguridad vial.

El Ayuntamiento no dio respuesta a la resolución en cuanto a la aceptación o no de la misma.

En el expediente 20170455 el motivo de la queja era la carencia de un espejo que mejorase la visibilidad en la salida de una urbanización en Quintanilla de Sopeña (Burgos), dada la peligrosidad de la misma.

Recabada información del Ayuntamiento de Merindad de Montija constatamos que, la titularidad del camino al que se accede desde la urbanización es municipal y que la visibilidad para acceder a dicho camino desde ésta es escasa, por tanto, el acceso es “dificultoso”, en términos del propio Ayuntamiento.

Siendo el Ayuntamiento de Merindad de Montija la Administración competente para ordenar el tráfico, las decisiones que éste adopte en esta materia forman parte de la potestad discrecional de esa Administración, debiendo determinar, sobre la base de criterios técnicos, si es o no necesario para garantizar la seguridad vial, la instalación del espejo solicitado o adoptar otras medidas.

Ahora bien, en el caso de que se estime oportuno adoptar alguna de ellas, su ejecución correspondería al Ayuntamiento de Merindad de Montija y no a los propietarios de los inmuebles de la urbanización, como pretendía el citado Ayuntamiento, pues desde la misma se accede a una vía pública de titularidad municipal que es el lugar donde procedería la instalación del espejo.

Sobre los criterios técnicos en los que debe basarse la decisión, si el Ayuntamiento lo estima oportuno, le recordamos que podía dirigirse a la Diputación Provincial de Burgos o a la Jefatura Provincial de Tráfico, a fin de que, sobre la base del deber de colaboración interadministrativa que debe presidir la actuación de las administraciones públicas y que se recoge en el art. 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informasen sobre las medidas más adecuadas de ordenación del tráfico para garantizar la seguridad vial en el acceso desde la urbanización al camino público.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el Ayuntamiento reconoce la dificultad de acceso al camino y el escaso valor económico de la medida a adoptar, salvo que técnicamente se planteen otras medidas más eficaces, se entendió que sería recomendable la instalación por parte del Ayuntamiento del espejo demandado.

Por ello se instó al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Merindad de Montija, previos los informes técnicos que, en su caso, procedan, adopte las medidas de ordenación del tráfico necesarias para garantizar la visibilidad y, por tanto, la seguridad vial en el acceso al camino público

desde la Urbanización (...) de Quintanilla de Sopeña”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

También en relación con la seguridad vial, si bien con connotaciones de índole urbanística, se resolvió la queja 20170468 cuyo motivo era al estrechamiento de la acera en la calle Fuente el Sol de Valladolid, a la altura del nº 23, como consecuencia de una tapia que delimita un solar y que invade parte de la vía pública dejando reducida la acera a una anchura de poco más de un metro, de manera que, según refería el autor de la queja, cuando se cruzan dos personas, una debe pararse y salirse a la calzada con el consiguiente peligro de atropello.

A la vista de los informes municipales, se entendió que la existencia de la valla fuera de alineación y, por tanto, el estrechamiento de la acera, no comprometen la seguridad vial de los peatones.

En este sentido el informe aseveraba que “cualquier peatón, incluso un usuario de silla de ruedas, puede circular por un pasillo de 90 cm de anchura sin necesidad de salir a la calzada; se trata de una cuestión de usabilidad y comodidad más que de seguridad, pues lo que no puede hacer una silla de ruedas en la anchura mínima disponible en este punto es cruzarse con otros viandantes o pivotar sobre sí misma para dar media vuelta. Es necesario recordar que junto al tramo de acera que se está tratando lo que hay es una banda de estacionamiento en línea, no el carril de circulación, lo que refuerza la idea de que no se trata de una situación susceptible de generar atropellos, sí incomodidades”.

Tampoco, por las razones expuestas en dicho informe, los postes de teléfono, que están situados en la zona de estacionamiento de vehículos y no en la acera, suponen un peligro para la seguridad de los viandantes y ello, sin perjuicio de las “incomodidades” que el estrechamiento de la acera produce.

Sin perjuicio de lo anterior y como circunstancia colateral pero que podría solucionar definitivamente la incomodidad del estrechamiento de la acera, esta procuraduría se centró en aspectos urbanísticos para determinar si existía inacción del Ayuntamiento por no exigir a la propiedad del solar la cesión al Ayuntamiento de la superficie de acera exterior a la alineación o por no proceder el Ayuntamiento a la ocupación directa del terreno necesario para regularizar la acera.

Con respecto a la cesión, el art. 21.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a la que también alude el informe municipal, establece que “El instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos podrá señalar plazos para el cumplimiento de los deberes definidos en los artículos 18 y 20; en su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento”.

Como también reconoce el Ayuntamiento, el instrumento es el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid que fue aprobado en el año 2003, por lo que han transcurrido sobradamente los 8 años otorgados a la propiedad del solar para el cumplimiento de sus deberes urbanísticos, en este caso, el deber de entregar al Ayuntamiento la superficie exterior a la alineación contemplada en el planeamiento para su conversión en acera, sin que conste concedida prórroga alguna de dicho plazo.

En definitiva, bien mediante la exigencia de cesión, bien mediante el procedimiento de ocupación directa al que también alude el informe municipal como opción, el Ayuntamiento ni puede ni debe quedar inactivo frente a la propiedad del solar bajo la excusa o pretexto de la falta de recursos.

De ahí que se acordara instar al Ayuntamiento de Valladolid a que adopte las medidas que entienda oportunas para eliminar la valla que produce el estrechamiento de la acera y adquirir, como tal, la superficie que está fuera de la alineación.

La solución al problema de la alineación del solar debería conllevar la solución del problema de la ubicación de los postes pues, en tanto no se edifique, parece razonable que las operadoras modifiquen la ubicación de los mismos para instarlos en la alineación del solar, sin afectar por tanto a la zonas públicas de estacionamiento de los vehículos y tránsito de peatones.

Así, se dirigió una resolución a la Administración local cuya parte dispositiva reproducimos a continuación.

“Que el Ayuntamiento de Valladolid acuerde, sin dilación, la adopción de las medidas oportunas —exigencia de cesión, ocupación directa u otras— para recuperar para el dominio público y convertir en acera la superficie fuera de alineación que ocupa el solar objeto de la queja”.

La aceptación o no de la misma se encuentra pendiente de la comunicación por parte del Ayuntamiento.

Por último, el peligro que para la seguridad vial puede producir el tránsito de vehículos pesados dio lugar a varios expedientes resueltos en el año 2017 de los que destacamos los expedientes 20162465, 20162492 y 20162523, relacionados con el mismo tramo de carretera y el expediente 20160926.

En los tres primeros se aludía al peligro que supone transitar por la carretera BU-923 en el tramo comprendido entre las localidades de La Vid y Peñaranda de Duero (Burgos) al tener un tráfico elevadísimo, sobre todo de vehículos de gran tonelaje que transportan madera. Manifestaban los autores de las quejas que se hace muy complicado transitar por dicha carretera, puesto que esos vehículos invaden el carril contrario por la estrechez de la vía y por las numerosas curvas. Además están deteriorando la calzada por su elevado peso. Por ello, refieren que procedería regular y limitar el tránsito de vehículos por la citada carretera.

Tras recabar información de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Comandancia de la Guardia Civil en Burgos y de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, se llegó a la conclusión de que, coincidiendo con los informes citados, en el momento presente no era necesaria la adopción de medidas de restricción o limitación del tráfico de vehículos pesados en el tramo objeto de la queja.

En cuanto al estado de la carretera, la Administración autonómica refería que presenta un razonable estado de vialidad, con un pavimento en estado aceptable y señalización correcta. Sin embargo, el informe de la Subdelegación del Gobierno difería de la anterior información en el sentido de que, sin cuestionar la correcta señalización, algunas señales verticales han perdido la eficacia reflectante y el pavimento presenta algunos baches, no muy numerosos.

Así, por lo que respecta a la señalización vertical, se entendió que las señales defectuosas deberían ser sustituidas por otras nuevas, recambio que, entendemos, supondría un mínimo esfuerzo inversor para la Consejería. En cuanto al pavimento, sus deficiencias debían ser reparadas en el ámbito de las tareas propias de conservación y mantenimiento.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la disposición de la Consejería a llevar a cabo “en el futuro” las medidas que resulten necesarias, disposición a la que alude en el último párrafo de su informe, unido a la valoración que hace la Subdelegación sobre la conveniencia de “ensanchar la vía”, motivó que se abordase la cuestión de la ejecución de las obras de ensanchamiento.

En esta materia, el Plan Sectorial de Carreteras de Castilla y León 2008-2020 dentro del apartado 3.2 (objetivos concretos) establece lo siguiente:

“El presente Plan de Carreteras de Castilla y León, además de los objetivos comunes de los planes de carreteras, fija como objetivos concretos los expuestos a continuación:

- Adecuación de la Red Complementaria Local a estándares mínimos de funcionalidad, lo cual se traduce en un ensanche de la Red Complementaria Local para conseguir un ancho mínimo de plataforma de 6,00 metros”.

El Plan insiste en su apartado 5.2.2 (sección transversal) en que “en todo caso el ancho de los carriles no será inferior a 3,00 m”.

Perteneciendo la carretera objeto de la queja (BU-923) a dicha red complementaria local, debía tenerse en cuenta que, según señalaba el informe de la Guardia Civil de Tráfico, la anchura actual de la plataforma es de 5 metros y la de la calzada de 4,60 metros (2,30 metros/carril) sin arcenes practicables y sin cuneta. Por tanto, hablamos de una carretera estrecha que no cumple con los deseables estándares mínimos de funcionalidad exigidos por el Plan.

Así, la carretera BU-923 figura dentro de las “actuaciones programadas” en ejecución del citado Plan en el capítulo de “mejoras” con una inversión de 3,65 millones de euros, de los cuales, una parte corresponderá, lógicamente, al tramo entre La Vid y Peñaranda de Duero.

Teniendo en cuenta que el Plan concluye en el año 2020, la ejecución material de las obras de mejora, respetando los plazos de los trámites de licitación, adjudicación y contratación, debería concluir antes de ese año, de tal manera que el inicio de la tramitación administrativa no debería demorarse en el tiempo.

Por ello dirigimos resolución a la Consejería con el siguiente tenor literal:

“I.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, atendiendo al periodo de vigencia del Plan Sectorial de Carreteras y en función de las disponibilidades presupuestarias, previos los trámites administrativos oportunos, proceda a realizar las obras de mejora de la carretera BU-923, en general, y en el tramo entre Peñaranda de Duero y La Vid, en particular.

II.- Que la citada Consejería proceda, con la mayor brevedad posible, a la sustitución de la señalización vertical que presente deficiencias para su correcta visibilidad, como pueda ser la falta de reflectancia.

III.- Que la citada Consejería, en el ámbito de las actuaciones de conservación y mantenimiento, proceda, lo antes posible, a reparar los baches que presenta el firme”.

La resolución se encuentra pendiente de comunicación de la Consejería sobre su aceptación o no aceptación.

Por último, en el tercer expediente referido a vehículos de gran tonelaje — 20160926— se abordaba la problemática derivada de los daños causados en una vivienda de Membibre de la Hoz (Segovia) por los vehículos, muchos de ellos de gran tonelaje, que acceden a una nave agrícola situada enfrente de la casa citada y ello porque, según se refería, la maquinaria agrícola y los camiones, al entrar y salir de la nave, colisionan con la pared de la vivienda e incluso producen grietas que, a su vez, originan humedades.

Así, en cuanto a informes técnicos obrantes en el expediente, coincidía un informe elaborado por la Diputación Provincial de Segovia con otro informe pericial elaborado a instancia de parte en que la causa de las grietas en los muros de la vivienda es el tránsito y estacionamiento de vehículos pesados frente a la misma. También coincidían dichos informes en que la regulación debe consistir en limitar la carga máxima con la que pueden circular dichos vehículos y prohibir el estacionamiento.

Por ello entendimos que lo procedente sería que, con carácter de urgencia, el Ayuntamiento adoptase y ejecutase las medidas oportunas para evitar los daños causados por el tráfico pesado en la vivienda.

A la vista de lo anterior, se remitió resolución al Ayuntamiento con el siguiente contenido:

“I.- Que el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz adopte, con carácter de urgencia, las medidas oportunas a fin de limitar o prohibir el tránsito de vehículos pesados y maquinaria agrícola pesada por la Calle del Cristo, en función de sus condiciones técnicas y de carga.

II.- Que el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz adopte, con carácter de urgencia, el acuerdo de prohibir el estacionamiento de todo tipo de vehículos en la Calle del Cristo si ésta no reúne los requisitos contemplados en el artículo 91.2 a) y c) del Reglamento General de Circulación y, en todo caso, el acuerdo de prohibir el estacionamiento de vehículos pesados y maquinaria agrícola pesada.

III.- Que, sin perjuicio de lo anterior y con el fin de impedir la invasión de la acera y bordillo, bien durante la circulación, bien durante la realización de maniobras, bien, en su caso, durante el estacionamiento, el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz, ejecute las obras de pavimentación de la acera en el tramo que coincide con (...). En su defecto, que instale bolardos, vallas o cualquier otro elemento que impida físicamente dicha invasión por parte de los vehículos de la acera en ese tramo de calle”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

2. INMIGRACIÓN

El fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de esta población en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de las personas inmigrantes continúa siendo escasamente reclamada ante esta institución.

Así, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, en 2017 se registraron 7 quejas. Fueron 8 tanto en el año 2016 como en 2015. Y 4 en 2014 y en 2013.

Algunas de las presentadas en este ejercicio se centran en el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior. Son las quejas registradas con los números 20170267 (retrasos en la tramitación de un expediente de reagrupación familiar), 20170811 (disconformidad con un acuerdo de expulsión) y 20171633 (denegación de visado de residencia y trabajo).

Otras hacen referencia a la acogida e integración de inmigrantes. Como las que dieron lugar a los expedientes 20171321 y 20171430, que estando relacionadas con la actuación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto al funcionamiento del Programa de empleo de Cruz Roja Palencia, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo por tratarse de una Administración excluida de las competencias de esta institución.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

En 2017 se han recibido 4 quejas acerca de la aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (2 menos que en 2016). En 2 de ellas los ciudadanos se refirieron a un aspecto de esta Ley (conocida como “Ley de memoria histórica”) ya analizado en anteriores ocasiones como es el relativo a la aplicación de su art. 15, donde se regula la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. En las 2 quejas restantes se denunciaban las dificultades para acceder a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la guerra civil y la dictadura en la provincia de Zamora. Una de ellas, por encontrarse referida a fondos documentales a cargo del Archivo Histórico Provincial, fue admitida a trámite y motivó una petición de información dirigida a la Consejería de Cultura y Turismo; esta petición ha sido debidamente contestada y la postura que se adopte a la vista de la misma será reflejada en nuestro próximo Informe anual. La segunda tenía como objeto las dificultades para acceder a los libros de defunciones del Registro Civil, motivo por el cual fue remitida al Defensor del Pueblo, quien nos ha informado de su admisión a trámite y del inicio de las actuaciones de investigación correspondientes.

En cuanto a las posturas adoptadas en relación con la aplicación de la Ley señalada en esta Comunidad, todas ellas se han referido a la primera de las problemáticas indicadas.

En el expediente 20162288, el ciudadano planteaba la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) a una petición de retirada del callejero de los nombres de personas que hubieran participado en la sublevación militar, en la guerra civil y en el posterior período dictatorial, en aplicación del citado art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. A la vista de la información municipal obtenida, se concluyó que no se había dado respuesta a esta solicitud y que las medidas requeridas en la misma no iban a ser adoptadas de forma inmediata debido a la escasez de recursos personales y materiales del Ayuntamiento.

Considerando la contestación municipal, se puso de manifiesto que el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, establece un mandato general de actuación positiva dirigido a todas las administraciones públicas, ofreciendo a las mismas una causa jurídica (en el sentido señalado en la STS de 12 de junio de 1990) de rango legal, para proceder a la retirada de los objetos y menciones señalados en el precepto, con exclusión de aquellos que se encuentren afectados por alguna de las circunstancias que se enuncian en el segundo apartado del mismo. Ahora bien, no se establece, coherentemente con el respeto al ámbito competencial propio de cada entidad territorial, el procedimiento a través del cual se debe proceder con carácter general a identificar los objetos y menciones que deban ser retirados, ni la posible concurrencia en los mismos de las causas de exclusión previstas en el art. 15.2, ni los órganos administrativos que deban intervenir en la aplicación del precepto. Es cada Administración quién debe decidir la forma de aplicar esta medida, aconsejando la prudencia y el deseo de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio al que se refiere la propia exposición de motivos de la Ley, que su puesta en práctica se lleve a cabo de una forma general, ordenada y con el máximo consenso posible entre los sectores afectados en cada caso. Esta es la postura reconocida también por las STJCYL núms. 92/2014, de 20 de enero, y 1828/2016, de 30 de diciembre. En esta última resolución judicial se declaró la obligación del Ayuntamiento de Valladolid de proceder a adoptar las medidas oportunas para la determinación de los escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura que deban ser retirados.

En el supuesto planteado en esta queja, la denominación de la vía pública citada en la petición dirigida al Ayuntamiento (calle del Generalísimo) se incluía dentro del ámbito objetivo de aplicación del art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En concreto, sería subsumible dentro de la categoría de mención conmemorativa, considerando que el término “mención” es definido por el DLE como “el recuerdo o memoria que se hace de una persona o cosa, nombrándola, contándola o refiriéndola”. No obstante, correspondía al Ayuntamiento determinar la forma en la cual debía dar cumplimiento general en su término municipal al mandato contenido en el art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“Primero.- Con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en el artículo 15.1 de Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, adoptar las medidas oportunas para la determinación de los escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de

exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura que deban ser retirados en el término municipal de Palacios del Sil.

Segundo.- Contestar expresamente a los escritos registrados de entrada en el Punto de Información y Atención al Ciudadano en Ponferrada de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León con fechas 13 de abril y 8 de junio de 2016, anunciando las medidas que van a ser adoptadas por ese Ayuntamiento de acuerdo con lo indicado en el punto primero”.

El Ayuntamiento aceptó la misma, dándonos traslado del contenido del acuerdo adoptado por el pleno municipal de cambiar la denominación de 11 vías públicas del término municipal en aplicación del art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de noviembre.

En el caso de 3 quejas también planteadas en relación con la aplicación del precepto señalado por otros tantos ayuntamientos, no se adoptó una resolución, bien por considerar que la actuación denunciada no era irregular, bien por la existencia de pronunciamientos judiciales directamente relacionados con la cuestión objeto del expediente.

Así, en primer lugar, en la queja 20160712 se denunciaba la posible irregularidad de diversos cambios de denominación de vías públicas y plazas adoptados por el Ayuntamiento de Segovia al amparo de lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Sin embargo, a la vista de la información obtenida, no se observó la concurrencia de una irregularidad en la actuación llevada a cabo en orden a proceder al cambio de determinadas denominaciones de calles del término municipal que se podían incluir dentro del ámbito de aplicación del art. 15 de aquella Ley. En efecto, se constató que los cambios de denominación que motivaban la queja habían sido acordados con base en documentos relevantes para justificar la modificación, tales como los acuerdos municipales en los que se habían adoptado las denominaciones afectadas donde se exponían los motivos de las mismas, quedando acreditado que los nombres anteriores constituían menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar y de la guerra civil. Por último, en cuanto a la forma de articular la participación de los vecinos en los citados cambios, si bien esta no había sido la misma para todos los barrios implicados, se consideró que se había tratado de garantizar la participación de los vecinos.

En el expediente 20170357, el ciudadano manifestaba su disconformidad con la consideración de la denominación de una vía pública de Palencia como mención conmemorativa de exaltación personal de la sublevación miliar o de la guerra civil. La información obtenida del Ayuntamiento nos permitió alcanzar la conclusión de que esta Entidad local compartía el criterio expuesto por el autor de la queja, de acuerdo con el cual la denominación de la vía pública en cuestión no se debía considerar incluida dentro del ámbito del art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Sin embargo, primero el JCA núm. 1 de Palencia y después el TSJCYL habían considerado, a la vista de las pruebas periciales practicadas, lo contrario y habían ordenado al Ayuntamiento citado el cambio de denominación de la vía pública. En consecuencia, una vez que había ganado firmeza la decisión judicial adoptada, no cabía otra opción que su cumplimiento y así se había procedido por parte de la Administración municipal.

También existía una resolución judicial relacionada con el asunto referido en la queja 20162485, donde el ciudadano denunciaba la ausencia de respuesta a dos escritos dirigidos al correo electrónico del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe (Soria), relativos a la denominación de esta localidad y al posible incumplimiento con la misma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Considerando la información proporcionada por la Entidad local, concluimos que los escritos indicados no contenían, en sentido estricto, ninguna solicitud de actuación o de información que debiera haber sido resuelta expresamente, sino que, en realidad, se limitaban a reflejar las opiniones de su autor acerca de la vulneración que la denominación del municipio (por el añadido “de Yagüe”) implica de lo dispuesto en el art. 15.1 de aquella Ley. En cualquier caso, se consideró conveniente y así se puso de manifiesto, que el Ayuntamiento hubiera informado al ciudadano de la existencia de pronunciamientos judiciales que habían respaldado la legalidad de la denominación controvertida. En efecto, en la SJCA de Soria núm. 22/2017, de 27 de febrero, a pesar de inadmitir el recurso presentado por falta de legitimación, se había considerado que el mantenimiento de la denominación del municipio, acordado en 2016, obedecía a unas razones distintas de aquellas que habían llevado en 1940 a modificar su nombre, razones estas últimas que sí infringían lo dispuesto en la Ley 52/2007. Esta resolución judicial fue confirmada por la STJCYL núm. 127/2017, de 19 de junio, si bien en la misma no se contenía ningún pronunciamiento acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre la denominación del municipio y la Ley de memoria histórica.

Para finalizar, en la queja 20162299 su autor manifestaba la ausencia de respuesta a una petición de retirada de un escudo ubicado en la entrada del edificio donde tiene su sede, entre otros servicios, el Servicio Territorial de Cultura de Zamora, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Tras admitir la queja a trámite, fuimos informados por la Consejería de Cultura y Turismo de que, tras nuestra intervención, se había procedido a retirar, en presencia del propio solicitante, el escudo en cuestión y una inscripción pétrea dedicada a José Antonio Primo de Rivera. Una vez conocida la solución de la problemática planteada, se procedió a comunicar esta circunstancia al autor de la queja.

ÁREA M

HACIENDA

Expedientes Área 99

Expedientes admitidos 36

Expedientes rechazados 27

Expedientes remitidos a otros organismos 28

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 8

Durante el año 2017, en el Área de Hacienda han sido presentadas 99 quejas, 38 menos que el año anterior.

De ellas, 14 quejas estaban relacionadas con cuestiones vinculadas con los tributos estatales, especialmente con el IRPF, las cuales fueron remitidas al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y sobre las que esta institución no tiene competencia para su supervisión. Igual destino tuvieron las 12 reclamaciones formuladas frente a la actuación del Catastro.

En cuanto a la gestión tributaria autonómica, ésta ha dado lugar durante el ejercicio 2017 a la presentación de 7 reclamaciones, que como en años anteriores, en su mayor parte estaban relacionadas con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (4 quejas), como del impuesto de sucesiones y donaciones (2 quejas), que la Consejería de Economía y Hacienda realiza.

Por su parte, la potestad tributaria de las entidades locales, como viene ocurriendo a lo largo de los años, es el ámbito cuantitativamente más solicitado por los ciudadanos por ser en el que se plantea el mayor número de quejas. Durante el ejercicio 2017 el número de reclamaciones presentadas ascendió a 63. De ellas, 27 se refirieron a impuestos, 29 a tasas, 3 a contribuciones especiales y 2 a precios públicos.

Una queja concerniente a entidades financieras y 2 quejas relativas a entidades aseguradoras, fueron archivadas en orden a la naturaleza jurídico-privada de las cuestiones planteadas.

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

En cuanto a transmisiones patrimoniales se refiere, en el expediente 20170920 se reclamaba contra sendas liquidaciones tramitadas por el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, siendo el hecho imponible la adquisición por mitad y proindiviso de una vivienda en esa capital.

Refería el promotor de la queja que en las autoliquidaciones correspondientes a la mitad adquirida por uno de los sujetos pasivos se aplicó el tipo impositivo reducido del 5% al entender que concurrían dos supuestos, que el adquirente contaba con la condición de familia numerosa y así lo acreditó debidamente, y, que los dos adquirentes contaban con menos de 36 años.

Sin embargo, la Administración tributaria emitió liquidación provisional en la que no aplicó el tipo reducido del 5% al considerar que no procedía por estar el otro adquirente en posesión del título de familia numerosa. En la liquidación no se hacía mención al requisito de la edad de los adquirentes, que también daría lugar a la aplicación del tipo reducido.

Recabada información de la Administración autonómica y analizada la misma se llegó a la conclusión de que la actuación de la Consejería fue correcta por los motivos que se exponen en la fundamentación jurídica de nuestro pronunciamiento y que, a continuación, resumimos.

a) En relación con que el contribuyente que pretendía la reducción del 5% pudiera considerarse titular de familia numerosa, debemos señalar que compartimos la argumentación de la Junta de Castilla y León, según la cual éste no ha aportado título en el que figure como titular de familia numerosa.

Así, el hecho de que una parte de la “pareja de hecho” tenga título de familia numerosa y la otra parte no lo tenga, obedece a los siguientes motivos:

Esta materia se encuentra regulada en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de 2003, de Protección a las Familias Numerosas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el RD 1621/2005, de 30 de diciembre.

En concreto, dicha norma establece en el apartado 1 del art. 2 el concepto de familia numerosa: “ A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”.

Pero el mismo precepto, en su apartado 2 a), equipara también a familia numerosa la formada por “uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar”. Ahora bien, según el apartado 3 del mismo artículo, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Es evidente, pues, que la regulación estatal actual de las familias numerosas no equipara a las uniones de hecho con el vínculo conyugal.

Como consecuencia de ello, la no existencia de vínculo conyugal justifica el imposible reconocimiento de la condición de familia numerosa para el solicitante de la reducción del 5% con respecto a los hijos nacidos de la referida unión de hecho.

Por tanto, desde el ámbito estrictamente legal, la actuación de la Administración autonómica debe entenderse correcta al aplicar la Ley en cuestión en sus precisos términos, y siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 9/2005, de 20 de enero, por el que se regula en la Comunidad de Castilla y León el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o pérdida del título.

Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta procuraduría y tal y como nos hemos manifestado en ocasiones anteriores, la aplicación de la normativa citada a casos como el examinado coloca ante una posible situación injusta o perjudicial a las parejas o uniones de hecho.

Por ello, la falta de reconocimiento de la condición de familia numerosa a las uniones de hecho ha sido objeto de intervención y pronunciamiento por parte de esta institución en ocasiones anteriores, de tal manera que entendemos que en la interpretación y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico nadie puede resultar discriminado por razón del grupo familiar al que pertenece, tenga éste su origen en el matrimonio o en la unión de personas que convivan en análoga relación de afectividad.

Por ello, y siguiendo la opción de la mayoría de las comunidades autónomas, se estimó necesario modificar en Castilla y León la interpretación dada hasta el momento al apartado 3 del art. 2 de la Ley 40/2003, de forma que no se limitara exclusivamente su aplicación a las relaciones conyugales atendiendo a la literalidad del precepto, sino que se extendiera, por equiparación, a las parejas no matrimoniales debidamente acreditadas para lo que, en su día, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la oportuna resolución que no fue aceptada.

b) Con respecto a la reducción del tipo impositivo por razón de edad (menos de 36 años), debemos señalar que compartimos lo argumentado por la Administración.

Así, el art. 25.3 c) del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por DLeg 1/2013, de 12 de septiembre establece:

“En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

c) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.”

El art. 28.1 de la misma norma señala:

“A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos reguladas en este capitulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el articulo 10 de este texto refundido.”.

Por último, el art. 10.2 g) determina que:

“Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al 50% sobre otra vivienda”.

Partiendo de la afirmación de la Consejería según la cual se ha constatado que el solicitante de la reducción impositiva adquirió el 17 de marzo de 2011 el 50% en plena propiedad de otro inmueble, compartimos la conclusión de que la nueva vivienda no puede considerarse primera vivienda y, por tanto, que no se cumplía el requisito para la aplicación del tipo reducido del 5% por razón edad.

Relacionada con el impuesto de actos jurídicos documentados destacamos la queja 20171307, en la que el autor de la misma manifestaba haber adquirido una vivienda que valoró en la autoliquidación en 150.000 euros pero que posteriormente tuvo conocimiento de que la valoración que le asignaba la Administración autonómica era inferior, motivo por el cual solicitaba la nulidad de la liquidación y la devolución de las cantidades a que hubiere lugar una vez aplicada la base imponible coincidente con el valor asignado por la Administración autonómica.

Pese a que el problema planteado no es infrecuente, la queja no fue admitida a trámite fundamentando tal decisión en que el art. 46.3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados determina que, en su caso, la base imponible del impuesto la constituye el valor declarado por el contribuyente, valor que además era coincidente con el precio de la vivienda que consta en la escritura pública.

En definitiva, el valor declarado por el sujeto pasivo se convierte en un valor mínimo que prevalece, a los efectos de determinar la base imponible, sobre el obtenido por cualquiera de los medios de comprobación fijados en el art. 52 de la Ley General Tributaria.

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

En este ámbito, como ya hemos señalado, 27 fueron las quejas presentadas, cantidad coincidente con la del pasado año 2016, destacando desde un punto de vista cuantitativo y como en años anteriores, las cuestiones relacionadas con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y, tras ellas, las relacionadas con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

En el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20162256 derivado de una problemática novedosa por lo que respecta a las quejas tramitadas, como es la no emisión de recibos cobratorios de este impuesto por razones de economía en la gestión recaudatoria.

Así, el autor de la queja disentía de la falta de emisión y puesta al cobro por parte de la Diputación Provincial de Segovia de un recibo del IBI del ejercicio 2016 correspondiente a un inmueble sito en Cedillo de la Torre del que es propietario, en condominio con dos personas más, por importe de 2,84 euros (al girarse al citado sujeto pasivo un tercio de la cuota tributaria del impuesto).

El art. 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de aspectos puntuales en materia de recaudación de tributos municipales y demás ingresos de derecho público de las entidades locales de la provincia de Segovia , denominado “Cuotas mínimas para la exacción de tributos e ingresos de derecho público” establece que “en atención a criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria y sin perjuicio de las exenciones que los ayuntamientos acuerden en sus respectivas ordenanzas fiscales, conforme a la autorización contenida en el art. 63.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; la Diputación Provincial de Segovia no emitirá documentos cobratorios por deudas de cualquier ingreso tributario o de derecho público, pertenecientes a entidades locales de la provincia, cuya cuota líquida principal sea igual o inferior a la cantidad de seis euros”.

Así, de la interpretación literal de la Ordenanza concluimos que la cuantía de 6 euros de mínimo para no emitir recibo cobratorio se refiere a la cuota del tributo y dicha referencia la hace tanto en el título del artículo (“cuotas mínimas”) como en su contenido (“cuota líquida principal”).

En el presente caso, la cuota líquida principal del IBI ascendía a 8,52 euros por lo que superaba el mínimo de 6 euros para no emitir recibo y ello sin perjuicio de que dicha cuota se haya fraccionado en tres partes, a razón de 2,84 euros cada una.

Para conseguir el fin pretendido por la Administración en los casos de fraccionamiento o división de la cuota entre comuneros, lo procedente sería modificar el citado art. 4 de la Ordenanza de manera que el mínimo no se refiera a la “cuota tributaria” sino a la “cuantía del recibo” (donde ya se tendría en cuenta el importe resultante del fraccionamiento o división).

Por tanto, en el presente caso, siendo la cuota tributaria superior a 6 euros, entendimos que procede la emisión del recibo con la liquidación fraccionada a cada uno de los copropietarios del inmueble objeto de la queja y, en consecuencia, dirigimos resolución a la Diputación en los siguientes términos:

“Que la Diputación Provincial de Segovia proceda a emitir el documento cobratorio con la liquidación del ejercicio 2016 del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble objeto de la queja a (...) por el importe resultante de la división de la cuota en tres partes”.

La resolución fue aceptada por la Administración local destinataria.

Relacionado con la división de la cuota del IBI entre los cotitulares del bien inmueble citamos el expediente 20170425.

La queja venía motivada por no haber atendido el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) la solicitud de división de la cuota tributaria entre los titulares de un inmueble en función de las respectivas cuotas de participación, con la particularidad de que el inmueble estaba gravado con un derecho de usufructo.

Esta procuraduría no apreció irregularidad en la denegación del fraccionamiento por los siguientes motivos:

El art. 35, párrafo 6 de la Ley 58/2003 General Tributaria señala que “Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido”.

El archivo del citado expediente se fundamentó en lo establecido en el art. 61, apartados 1 y 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referido al hecho imponible del IBI y a los supuestos de no sujeción, según el cual:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.(...).”

Por tanto, no siendo el inmueble objeto de la queja de características especiales; existiendo durante el año 2016 un derecho de usufructo a favor de una tercera persona (aunque el porcentaje sea del 2,56%); siendo este derecho real de usufructo prevalente a los efectos de sujeción al impuesto sobre el derecho de propiedad; constituyendo el hecho imponible ese derecho, entendimos que resultaba ajustado a derecho considerar que el sujeto pasivo del impuesto es el usufructuario y no los propietarios y, por tanto, que resultaba correcto que el Ayuntamiento girase los recibos de los ejercicios 2016 y 2017 a nombre del usufructuario.

Los problemas derivados de la gestión compartida del IBI entre la Dirección General del Catastro y los ayuntamientos y las dificultades que, en ocasiones, representa para los ciudadanos delimitar la competencia entre ambos, fueron los causantes de los expedientes 20170855 y 20170556.

En el primero de ellos, el autor de la queja mostraba su disconformidad, al margen de otras cuestiones meramente formales, con el hecho de que el edificio de las antiguas escuelas, actualmente edificio de usos múltiples destinado a la celebración de actividades públicas vecinales, propiedad de la Junta Vecinal de Cabañas (León) sea considerado sujeto pasivo a efectos del pago del IBI por parte del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León).

Se trataba pues de determinar la sujeción o no del inmueble al impuesto y no la exención del impuesto, diferencia tan relevante que resulta determinante en el desenlace del presente expediente.

El art. 61.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que no están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles: “b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: los de dominio público afectos a uso público; los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación, (...)”. Por su parte, el art. 62 regula las exenciones del impuesto.

Pues bien, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la exacción del IBI hay que distinguir dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio distinto. Estas fases son: la de gestión catastral y la de gestión tributaria (STS 14 de noviembre de 2003). La gestión catastral es competencia de la Dirección General del Catastro, y de sus dependencias territoriales; y la gestión tributaria es competencia de los ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios.

La STS de 31 de octubre de 2006, en este sentido, puso de manifiesto que: “Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del IBI existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores

catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (el Catastro, los Tribunales Económicos- Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración municipal”.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de septiembre de 2005.

De esta forma, la solicitud formulada al Ayuntamiento por la Junta Vecinal de Cabañas pretendía obtener un pronunciamiento de no sujeción al IBI del inmueble objeto de la queja por lo que el órgano competente para resolver sobre la misma y al que se debió cursar la solicitud es la Dirección General del Catastro y sus dependencias territoriales.

Por tanto, concluimos que el Ayuntamiento no puede resolver sobre la no sujeción al IBI de los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público, por ser cuestión perteneciente al ámbito de la gestión catastral (sí podría con respecto a las exenciones del impuesto) y ello, porque, insistimos, el IBI se cobra de acuerdo con el padrón que elabora el Catastro, siendo el único competente para incluir altas, bajas y modificaciones en cada ejercicio.

Por ello, se procedió al cierre del expediente.

En el segundo de los expedientes, el promotor del mismo mostraba su disconformidad con varias liquidaciones del IBI (2012, 2013 y 2014) emitidas por el Ayuntamiento de Toro (Zamora), siendo el objeto de la discrepancia con las mismas la existencia de una construcción desde el año 2011, no recogida en liquidaciones anteriores.

Se entendió que el Ayuntamiento de Toro actuó conforme a derecho, pues se limitó a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI.

Por tanto, la elaboración de las liquidaciones controvertidas con unas bases liquidables que, además del valor del suelo, contemplaban el valor de una construcción, se hicieron sobre la referida información remitida por el Catastro al Ayuntamiento, por lo que no apreciamos irregularidad en su actuación.

Por último, a modo de ejemplo de queja relacionada con cuestiones formales en la gestión y recaudación del IBI citamos el expediente 20170220 que planteaba una doble controversia, una relacionada con la domiciliación del pago en entidad bancaria y otra con las notificaciones de la liquidación.

En efecto, en la queja se hacia alusión a la disconformidad con el pago del recargo y de los intereses y costas en una liquidación del IBI de un inmueble situado en la localidad de Morales de Valverde (Zamora), correspondiente al ejercicio 2015, manifestando que no se cargó el recibo en la cuenta bancaria pese a estar domiciliado y que no se notificó al sujeto pasivo la providencia de apremio en su domicilio.

Con relación a la domiciliación del recibo del IBI, el art. 38.1 b) del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación establece como uno de los requisitos para el pago mediante domiciliación bancaria “Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso”, en tanto que el art. 25.2 de la misma norma señala que “Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere esta sección en cuentas abiertas en entidades de crédito. Para ello, conforme a lo dispuesto en el art. 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del periodo siguiente”.

El mismo plazo de dos meses viene recogido en la Ordenanza general de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Zamora.

En este caso, la orden de domiciliación se comunicó a la Diputación con fecha 25/06/2015, una vez iniciado el periodo voluntario de pago y, en consecuencia, dicha domiciliación surtió efectos para el pago del IBI de 2016 pero no de 2015 por lo que el sujeto pasivo debió realizar el ingreso mediante cualquiera de los demás medios de pago contemplados en el art. 34 del Reglamento general de recaudación (efectivo, tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria etc.).

Con respecto a la notificación de la providencia de apremio ante el impago en periodo voluntario del impuesto, dicha notificación se formalizó mediante la publicación en el BOP de Zamora tras el intento correcto de notificación personal en el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Por ello, no se apreció irregularidad en la actuación de la Diputación de Zamora.

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Como el pasado año, queremos destacar las quejas referidas a inmuebles que fueron vendidos por sus propietarios por un precio sustancialmente inferior al de su compra anterior. Son los injustos casos de minusvalías gravadas con el impuesto de plusvalía a las que aludíamos ya en el informe de 2016, que conducen a situaciones todavía no resueltas definitivamente ni por el legislador ni por los tribunales de justicia, y que tienen su origen en la pasada crisis económica y en la depreciación del sector inmobiliario.

El problema originó numerosas quejas, entre otras citamos las que dieron lugar a los expedientes 20170471, 20170550, 20170747 y 20171305.

Ya en el pasado informe hacíamos alusión a la STC de fecha 16 de febrero de 2017 que declara nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Dicha Sentencia cambiaba de forma radical los planteamientos jurídicos existentes hasta la fecha.

En el mismo sentido, tal y como era de esperar se pronunció el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley de Haciendas Locales aplicable al resto del territorio nacional, en la Sentencia 59/2017 de 11 de mayo.

Desde el punto de vista jurisprudencial, a partir de ese momento se ha abierto un compás de espera a fin de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, considerando, como viene haciendo, esta cuestión de interés casacional, aclare y concrete el impacto de la Sentencia del Tribunal Constitucional pues hasta el momento, juzgados y tribunales superiores de justicia no han mantenido una postura unívoca en cuanto a quién corresponde la carga de la acreditación de la existencia de incremento o decremento del valor del terreno de naturaleza urbana ni en cuanto a las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

Así, en relación con lo primero, unos consideran inválidas las liquidaciones practicadas, otros las confirman, e incluso otra vía jurisprudencial consiste en disponer la estimación parcial con retroacción para que la Administración justifique o acredite el incremento de valor.

En cuanto a lo segundo, unos juzgados rechazan la petición de devolución de ingresos indebidos entendiendo que, las liquidaciones pagadas, han devenido firmes y consentidas, en tanto que otros consideran que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho.

Por todo ello, continúa, en el momento presente, la incertidumbre de ayuntamientos y contribuyentes con la inseguridad jurídica que ello trae consigo.

Desde el punto de vista legislativo, en la fecha del cierre de este Informe el Gobierno ultima el proyecto de ley que debe reformar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que su aplicación deberá esperar unos meses más.

Así, esta procuraduría, a fin de resolver los expedientes ya en tramitación y los futuros que esta materia origine, se mantiene a la expectativa de las inminentes novedades legislativas y jurisprudenciales.

2.2. Tasas

Al igual que en años anteriores, en relación con la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas se registró en materia de tasas municipales, ascendiendo a 29.

Coincidiendo también con años anteriores, predominan de forma notoria las controversias relacionadas con la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable. Tras ella, la tasa relativa a la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos. También se analizaron otras quejas relativas a una tasa por la tramitación de un expediente administrativo, otra por licencias urbanísticas, otra por el uso de piscinas municipales y una última relativa a una tasa de riego.

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

Abordamos, en primer lugar, la problemática derivada de la disconformidad con las ordenanzas reguladoras de la tasa de agua, bien por desacuerdo con su contenido, bien por desacuerdo con el procedimiento de elaboración o modificación de las mismas.

En el año 2017 recayó resolución en el expediente 20161742 cuyo promotor mostraba su disconformidad con el hecho de que el incremento de costes del proceso de depuración del agua propiciado por la nueva EDAR de Segovia se sufrague, en parte, con el incremento de las tarifas de abastecimiento o consumo, no resultando ello ajustado a derecho e invalidando, en estos aspectos, la modificación de la correspondiente Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Segovia, con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Señalaba que los informes técnico-económicos no contienen un desglose con la estimación de ingresos correspondientes a cada una de las fases del ciclo integral del agua o, al menos, a los servicios de alcantarillado (incluye depuración) y abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que resulta imposible determinar para cada uno de esos servicios obligatorios, si se cumple en ambos casos el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales.

En definitiva, se planteaba una cuestión técnica muy concreta de manera que procedía determinar si abastecimiento, saneamiento y depuración son un único servicio o servicio integral, por tanto, con una valoración conjunta de su coste o, por el contrario, se trata de servicios distintos, con cálculo de costes independientes y, por ello, con la obligación de que las tarifas exigibles para cada uno de ellos no supere el coste respectivo.

Respecto a esta cuestión, la STSJCYL de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2246/2006, de 15 de diciembre de 2006 establece que “no ofrece duda que el Ayuntamiento demandado tenía potestad para organizar estas diversas prestaciones a particulares como un servicio único comprensivo del alcantarillado y depuración de las aguas residuales o como varios servicios independientes con particularidades en su régimen jurídico”.

En esta sentido, la Sentencia se remite a la STS de 19 de abril de 2005 cuyos criterios son coincidentes.

Ahora bien, continúa indicando la Sentencia, “lo que es evidente es que en este supuesto (servicio público unitario) el Ayuntamiento no puede: a) establecer modos de gestión diversos para etapas o partes de la prestación porque ello supone la desvirtuación de la unidad de régimen jurídico que el servicio público reclama; b) calcular por separado los costes de esas etapas independizadas y establecer unas tarifas también diferentes para fijar el importe de las tasas a satisfacer por los usuarios porque con ellos rompería igualmente la unidad pretendida”.

Procedería, pues, determinar si el modo de gestión en el municipio de Segovia es el mismo para el abastecimiento (p.ej. gestión de las instalaciones de captación, tratamiento y potabilización del agua), para el saneamiento y para la depuración (p.ej. gestión de la depuradora), o cada parte del ciclo integral del agua se gestiona de distinto modo.

En este sentido, pese a ser requerido para ello, el Ayuntamiento no aclaró dicha cuestión, motivo por el cual, con la información obrante en el expediente, no pudimos aseverar la concurrencia de ninguna de las dos opciones, cada una de las cuales provocaría un desenlace distinto de este expediente.

Así, solo en el caso de que las etapas o partes de la prestación del servicio se gestionasen de modo distinto, se podría apreciar irregularidad en la actuación del Ayuntamiento de Segovia y ello porque, en ese caso, se requeriría la elaboración de un informe técnico-económico propio para cada fase del ciclo del agua a fin de determinar el coste, por separado, de cada etapa y, con ello, limitar y adecuar los ingresos por cada concepto a lo establecido en cada informe, sin sobrepasar el coste que determinasen. Por ello, la parte dispositiva de la presente resolución, necesariamente se condicionó a ese supuesto de hecho.

No obstante y al margen de las cuestiones jurídicas, también se dejó constancia de que, desde un punto de vista meramente práctico, el importe global a pagar en las tarifas por los ciudadanos no diferiría mucho en un supuesto y en otro pues, si bien y de acuerdo a lo pretendido por el autor de la queja, el cálculo de costes diferenciados imposibilitaría el incremento aprobado en cuanto a abastecimiento y saneamiento se refiere, la tarifa derivada de la depuración podría incrementarse de forma proporcionalmente inversa a la reducción de la primera.

La parte dispositiva de la resolución dirigida al Ayuntamiento de Segovia fue, literalmente, la siguiente:

“Que el Ayuntamiento de Segovia, en el caso de que cada fase del ciclo integral del agua esté gestionada de distinto modo, proceda a revisar el procedimiento administrativo de modificación de la Ordenanza objeto de la queja a fin de determinar si el mismo se ajusta a la sentencia citada en cuanto a la determinación de los costes, por separado, de cada fase y en qué medida la tarifa fijada se ajusta al coste de cada fase o etapa del ciclo integral, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para subsanar las irregularidades que se hubieran podido detectar”.

Dicha resolución fue aceptada.

En el mismo sentido de disconformidad con la modificación de la Ordenanza se planteó el expediente 20162472, resuelto en el año 2017 mediante resolución.

En este caso, se disentía con la Ordenanza reguladora de la tasa por el suministro domiciliario de agua potable de La Cándana de Curueño (León) tanto desde el punto de vista de su contenido como de la tramitación del procedimiento administrativo para su aprobación.

Así se postulaba que una vez publicado en el BOP de León el anuncio de aprobación inicial de la ordenanza y la apertura del periodo de información pública, se presentaron reclamaciones por parte de varios vecinos contra algunas de las disposiciones de la citada norma. También se planteaba en las alegaciones que el informe técnico-económico presentaba irregularidades al contemplar en el coste del servicio menos conexiones a la red que las realmente existentes e incluir en esta tasa gastos ajenos al servicio relacionados con la gestión de residuos sólidos urbanos, con el canon que se paga a la Confederación por el vertido de aguas residuales al río y con la limpieza de la depuradora, entre otros.

Analizada la documentación remitida por la Junta Vecinal, llegamos a las siguientes conclusiones:

En cuanto al contenido de la Ordenanza, en general y de los artículos donde se establecen las tarifas de la misma (que, según el autor de la queja, penalizarían a los sujetos pasivos que residen todo el año en la localidad frente a los que residen periodos inferiores a tres meses, en particular), debemos señalar que no apreciamos irregularidad en este sentido y ello porque las ordenanzas son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley elaboradas por los entes locales en base a la potestad reglamentaria que tienen atribuida (en este caso, la Junta Vecinal). Por este motivo corresponde a ésta determinar las tarifas de las mismas, eso sí, con la limitación establecida en el art. 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exige que, en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

En este sentido, el art. 25 de la misma Ley dispone que “los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”. En la misma línea se pronuncia la Ley de Tasas y Precios Públicos en su art. 20. 1.

Pues bien, en el presente caso obra en el expediente el preceptivo informe técnico-económico realizado por el Servicio de Empresa, Conocimiento e Innovación de la Diputación Provincial de León en el que, entre otros aspectos, se determinan y reparten los costes totales del servicio y se determinan y calculan los costes unitarios, incluyendo un anexo dedicado al inmovilizado y a las amortizaciones, en el que se recoge la inversión, la capitalización y la amortización de las inversiones.

Por tanto, lo recaudado mediante la tasa no debe superar las cantidades recogidas en el citado informe, circunstancia que, con las tarifas que contempla la Ordenanza, no se ha acreditado.

Por otra parte, tampoco resultaba del expediente que se contemple ningún gasto ajeno al servicio de abastecimiento de agua potable, por lo que no se acreditó que, mediante la tasa del agua, se financien otros servicios.

En cuanto a la tramitación del procedimiento para la aprobación definitiva de la Ordenanza, la STS de 8 de abril de 2010, declara: “en materia de aprobación de Ordenanzas municipales, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquéllas”.

En cuanto al trámite de información pública de las ordenanzas fiscales, su importancia radica en que afectan a los intereses de los contribuyentes y guarda relación con el art. 9.2 CE sobre el derecho de participación ciudadana. Así en la Sentencia de 6 de junio de 2002 recordó el Tribunal Supremo que, como tiene reiteradamente declarado, la sola omisión del trámite de información pública genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración... Y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuando no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Por ello, es preceptiva la previa resolución de las reclamaciones, antes de la publicación de la Ordenanza o su modificación, tal y como establece el art. 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el presente supuesto, aprobada provisionalmente la Ordenanza, se publicó en el BOP de la Provincia de León de fecha 27/07/2016 el anuncio de apertura del plazo de exposición pública por un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de dicha publicación, por lo que no se omitió el tramite por parte de la Junta Vecinal.

La Junta Vecinal reconoció que con fecha 29/08/2016 se presentó, mediante burofax, un escrito (sus autores lo denominan recurso), con alegaciones suscrito por varios vecinos y, en sesión de fecha 08/10/2016, la propia Junta Vecinal acordó no admitir a trámite dicho “recurso” por dos motivos, según se recoge en el acuerdo de inadmisión a trámite de esa misma fecha:

a) Porque contra los actos de mero trámite no cabe recurso administrativo alguno, ni tampoco contra las disposiciones generales.

b) Por haberse presentado de forma extemporánea.

Con respecto al argumento de inadmisión del apartado a), el acuerdo de aprobación inicial es un acto de trámite y contra éstos no cabe recurso alguno. Además, de conformidad con lo establecido en el art. 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en ese momento, contra las disposiciones de carácter general no cabe la interposición de recurso en vía administrativa, por lo que de presentarse, habrá que inadmitirlo.

Sin embargo, discrepamos con la Junta Vecinal en el hecho de haber calificado el escrito como recurso porque, sin perjuicio de la denominación que los alegantes hubieran dado al mismo, la Junta Vecinal, a la vista de su contenido y atendiendo a su verdadero carácter y por aplicación del principio antiformalista que debe presidir las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas, debió calificarlo de escrito de alegaciones y no de recurso y, en consecuencia, debió admitirlo.

Con respecto al apartado b) también discrepamos con la Junta Vecinal en su consideración de que fue extemporánea la presentación del escrito.

El art. 17.1 de la LRHL señala que el plazo de exposición pública será de 30 días como mínimo. Y tales días han de computarse como hábiles, no naturales y, por ende, con exclusión de los domingos y festivos, conforme a lo dispuesto en la LRJPAC (SSTS de 2 de febrero de 2005, Rec. Cas. 1043/2000; 5 de febrero de 2009, Rec. Cas. núm. 5607/2005 y 8 de mayo de 2009, Sección: 2, núm de Rec.: 6637/2005).

A su vez, el 47 de la anterior Ley determinaba que “Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo”.

En el presente supuesto, la publicación en el BOP tuvo lugar con fecha 27 de julio de 2016. Por tanto, el plazo para presentar alegaciones concluía el 1 de septiembre de 2016 (y no el 27 de agosto, como sostiene esa Junta Vecinal). Considerando que el burofax conteniendo las alegaciones se remitió el 29 de agosto de 2016, la presentación de las mismas se hizo dentro del plazo de 30 días, por lo que no cabe su inadmisión por extemporaneidad.

En definitiva, se entendió que la Junta Vecinal, admitidas las alegaciones debió resolverlas motivadamente entrando en el fondo de las cuestiones planteadas y ello, sin perjuicio de su estimación o desestimación, para posteriormente aprobar la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o su modificación.

La omisión de dicho trámite debe traer como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, de manera que la Junta Vecinal debería retrotraer las actuaciones al trámite procedimental omitido y resolver motivadamente las alegaciones antes de la aprobación definitiva de esa norma.

Por ello se dictó resolución, que no fue aceptada, con el siguiente tenor literal:

“Que la Junta vecinal de La Cándana de Curueño proceda a declarar, de oficio, la nulidad de pleno derecho la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el suministro

domiciliario de agua potable a la población de La Cándana de Curueño, retrotrayendo las actuaciones al trámite procedimental de la resolución de las alegaciones presentadas, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.

Por último y en relación con informes técnico-económicos inexistentes o deficientes citamos el expediente 20170491 tramitado como consecuencia de una queja en la que se denunciaba el acuerdo de la Junta Vecinal de Valderrey (León) por el que se incrementó la tasa de agua para el ejercicio 2016, al considerar dicho incremento desproporcionado y que no obedecía a ningún estudio económico previo.

Refería el autor de la queja que se formularon alegaciones por varios vecinos del pueblo, alegaciones que fueron desestimadas por extemporáneas.

Analizada la información remitida por la Junta Vecinal llegamos a una primera conclusión según la cual, de los datos publicados por el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (Sinac) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se desprendía que la procedencia del agua en Castrillo de las Piedras es de “pozo intubado” y el gestor del servicio es el Ayuntamiento de Valderrey y no la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras.

Así, en el caso de que los datos reflejados por el Sinac fueran correctos, la Junta Vecinal carece de competencias para cobrar una tasa por un servicio que ni presta ni gestiona y para elaborar ordenanzas fiscales que regulen dicho gravamen, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos que en tal sentido adoptase y nulas, en consecuencia, las ordenanzas fiscales que apruebe, por ser la Junta Vecinal un órgano manifiestamente incompetente.

Solo el Ayuntamiento, como gestor del servicio de abastecimiento de agua potable puede aprobar la correspondiente ordenanza fiscal y cobrar la tasa a los vecinos usuarios del servicio (la Junta Vecinal solo sería sujeto pasivo de la tasa con respecto al agua consumida en los inmuebles de su titularidad).

No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, la fundamentación jurídica de la resolución se refirió exclusivamente al supuesto de que existiera un error en el Sinac y la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras sí fuera la prestadora y gestora del servicio por delegación formal del Ayuntamiento.

Si así hubiera sido, a la vista de las ordenanzas obrantes en el expediente resulta incontrovertido que hubo un incremento de 0,20 euros de las tarifas en la Ordenanza aprobada en 2016.

Con respecto a ese incremento de la cuota, el art. 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales limita el importe de la tasa al coste real o previsible del servicio. Dentro de ese límite máximo, la Junta Vecinal goza de potestad discrecional para fijar las cuotas tributarias que estime oportuno.

Como hemos señalado en los expedientes anteriormente citados, el coste real o previsible del servicio debe venir determinado en el preceptivo informe técnico-económico o memoria económica-financiera que debe acompañar, tanto la tramitación de las nuevas ordenanzas como la modificación de las existentes, y dicho documento es una necesidad inexcusable y su omisión es causa de nulidad de la ordenanza, tal y como establece en su último párrafo el art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Pero además, siendo su elaboración pieza clave, es necesario un rigor en su planteamiento y formulación, de forma que se justifique suficientemente tanto la necesidad de la tasa como el importe o cuantía de la misma. Deberán constar, cuando menos, dos partes: por un lado el estudio de costes a que dé lugar el servicio y por otro la justificación de la cuantía de la tarifa fijada y en qué medida se ajusta al coste del servicio.

En el presente caso, el expediente de modificación de la Ordenanza no contaba con informe técnico-económico alguno al no poderse considerar como tal el denominado “Estudio técnico de fijación de tarifa del servicio municipal de agua de Valderrey”, pues data del año 2013 (la modificación para incrementar la tarifa se inició en 2015) y se refiere al municipio de Valderrey y no a la localidad de Castrillo de las Piedras, ni tampoco podemos considerar tal otro exiguo informe suscrito por la Presidencia de la Junta Vecinal en el que, únicamente, se suman los gastos genéricos del ejercicio 2015 y ello porque ni se determinan pormenorizadamente los costes globales del servicio, ni se hace una previsión de ingresos, ni se justifica la necesidad de modificación de las cuotas.

Por ello, no es posible conocer si con la subida de 0,20 euros se recaudará más de lo que cuesta el servicio.

En definitiva, si la Junta Vecinal fuera la prestadora y gestora del servicio, el acuerdo provisional de incremento de la tasa en 0,20 euros por tramo, adoptado sin el preceptivo informe técnico-económico, sería nulo de pleno derecho y, en consecuencia, serían nulos los actos posteriores que traen causa del mismo por lo que deben considerarse vigentes las tarifas anteriores a dicha modificación.

Entendimos también que ello no afectaría a los actos firmes y consentidos, en este caso, a las liquidaciones tributarias giradas desde la entrada en vigor de la modificación.

Por ello emitimos resolución, que se encuentra pendiente de aceptación o no, con el siguiente contenido:

“I.- Si fuera el Ayuntamiento de Valderrey quien presta y gestiona el servicio, que esa Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras se abstenga de realizar gestiones o o cobros relacionados con el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado.

II.- Si la Junta vecinal de Castrillo de las Piedras fuera, por delegación formal del Ayuntamiento, la prestadora y gestora del servicio, que proceda a declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de agua y alcantarillado con las consecuencias jurídicas, en su caso, contempladas en el art. 106.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de iniciar una nueva tramitación, previa la elaboración del preceptivo informe técnico-económico”.

En el expediente 20170143, al margen de otras cuestiones materiales que omitiremos por carecer de interés jurídico, se planteaban dos cuestiones procedimentales novedosas.

Por una parte, las alegaciones formuladas por los vecinos tras la aprobación provisional de la modificación parcial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua y red de saneamiento de Valpuesta (Burgos) fueron desestimadas mediante Decreto de Alcaldía cuando el acuerdo de modificación se adoptó en Concejo por lo que, entendía el autor de la queja, el debate y estimación o desestimación de las alegaciones presentadas deberían haberse hecho por el mismo Concejo.

Por otra parte, en contra del criterio de la Junta Vecinal, al publicarse la Ordenanza íntegra y no únicamente las modificaciones a la anterior, entendía el promotor de la queja que podían hacerse alegaciones a todo el texto y no solo a lo modificado.

Con respecto a la primera controversia, la aprobación inicial de la Ordenanza se hizo mediante acuerdo del Concejo (aunque no consta que dicha Entidad Local Menor haya adoptado legalmente la formula de funcionamiento mediante concejo abierto de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), el cual, en cualquier caso, asumiría las competencias de la Junta Vecinal y no del Alcalde pedáneo.

Así, el art. 61.1 de la misma Ley señala que “El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentará las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor”.

Resulta evidente que, en el ámbito de los municipios, es el Pleno el órgano encargado de resolver, estimado o desestimando, las alegaciones que se hubieren presentado por los vecinos en el periodo de información pública tras la aprobación inicial de las ordenanzas.

En este caso, las alegaciones sí fueron consideradas y desestimadas, si bien con la particularidad de que la toma en consideración de las mismas se hizo por un órgano de la Entidad Local Menor —Alcalde pedáneo— que no tiene atribuciones para ello, al ser competencia de la Junta Vecinal (o del Concejo, si fuera éste el modo de funcionamiento acordado).

Por tanto, estaríamos ante un supuesto de incompetencia por razón de la materia que es determinante de nulidad, al estar incluida entre las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recogidas en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cual se refiere exclusivamente a las incompetencias “por razón de la materia y del territorio”, siempre que además sean caracterizables como manifiestas.

En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en los dictámenes 110/2012, de 23 de febrero, 186/2012, de 12 de abril, y 130/2013, de 21 de marzo, señala que aunque la apreciación de nulidad radical resulta a menudo problemática, dadas las duras exigencias doctrinales y jurisprudenciales a las que se condiciona la apreciación de la incompetencia manifiesta, no obstante, entre el Pleno y el Alcalde existe relación competencial por razón de la materia y no jerárquica, y resalta, la significación que tiene el hecho de que el legislador reserve al órgano colegiado más representativo de la Corporación local una determinada competencia. Por tal motivo, en los dictámenes citados se ha apreciado la concurrencia de la causa de nulidad por razón de la materia al invadir el Alcalde una competencia reservada al Pleno. En este caso, al invadir el Alcalde pedáneo una competencia reservada a la Junta administrativa o al Concejo.

En cuanto a la segunda controversia, tratándose de una modificación puntual de la Ordenanza solo cabrían alegaciones al contenido modificado. Sin embargo, en este caso se dio la particularidad de que se procedió a publicar la Ordenanza completa y no solo los artículos modificados. Para añadir más confusión, el art. 1 de la Ordenanza se refiere a la aprobación provisional de la ordenanza; la disposición final se refiere a que la ordenanza “modifica la que actualmente se encuentra en vigor” y el informe remitido por la Junta administrativa en su apartado 4.2 expresamente se refiere a modificación. Por ello entrañó dificultad determinar si

se trata de una ordenanza nueva o de una modificación parcial de la anterior y, con ello, si procedía hacer alegaciones a todo su contenido o al contenido modificado. Por ello, lo correcto en el futuro será, en los casos de modificación parcial, publicar solo el contenido objeto de la modificación.

Así, se dictó resolución en la que, en lo referido a la cuestión de competencia, se instaba a lo siguiente:

“I.- Que la Junta Administrativa de Valpuesta acuerde la nulidad de pleno derecho del acto de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua y red de saneamiento.

II.- (...).”

La resolución no fue aceptada.

En relación con quejas cuyo objeto es la disconformidad con las liquidaciones tributarias por exceso de consumo de agua, bien derivado de averías en contador, bien derivado de fugas en las conducciones, citamos el expediente 20162366, en el que recayó resolución en 2017 y cuyo motivo fue la disconformidad con la liquidación de la tasa de agua correspondiente a varios trimestres teniendo en cuenta que el exagerado registro del contador de una vivienda sita en Robledo de Torío (León) se debió a una fisura en una tubería de una conducción interior, debajo del hormigón de la solera de la vivienda y, por tanto, imposible de detectar sin romper el hormigón al no existir humedades visibles, siendo el único indicio de la avería el consumo que registraba el contador cuando todos los grifos estaban cerrados.

En el periodo comprendido entre la detección del consumo excesivo y la reparación de la avería fue cuando se facturó por el exagerado consumo, por lo que, según refiere el autor de la queja, formulada reclamación a la empresa privada que gestionaba el servicio, la reclamación fue desestimada por el Ayuntamiento de Villaquilambre por entender que la avería fue en las conducciones interiores de la vivienda y, por tanto, responsabilidad de los propietarios.

Analizada la documentación obrante en el expediente, partimos de la premisa de que los recibos del agua fueron emitidos en atención a las lecturas de los consumos realizados y que resultaba incontrovertido que los consumos excesivos de los trimestres objeto de la queja se debieron, no a un consumo efectivo, sino a una fuga en las conducciones o tuberías interiores de la vivienda. Por ello, el problema radicaba en determinar si los consumos excesivos debían ser asumidos por el contribuyente propietario de la vivienda o por el prestador del servicio de suministro de agua potable.

La normativa municipal es clara y taxativa en este sentido, tal y como señala el informe del Ayuntamiento, de tal manera que atribuye toda la responsabilidad al abonado, considera el agua “perdida” por la fuga como agua efectivamente consumida y descarta, expresamente, cualquier fórmula de atenuación de la facturación con independencia de que el abonado haya actuado o no diligentemente a la hora de localizar la fuga y repararla.

En esta línea citamos la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 24 de octubre de 2011 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2015, que concluyen que el contribuyente no puede intentar eludir el cumplimiento de su obligación de asumir el abono del consumo de agua derivado de la avería en sus instalaciones sobre la base de un incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio, cuando ese incumplimiento ni ha generado directamente el daño, daño que es solamente atribuible al titular de la instalación, ni ha determinado la imposibilidad de conocer la existencia de la avería.

A tenor de lo expuesto, la aplicación estricta y literal de la normativa municipal vigente en Villaquilambre y los pronunciamientos de los Tribunales antes indicados nos condujeron a afirmar que, en principio, la cantidad consumida debe ser achacada al contribuyente, en tanto que la fuga ha tenido lugar en la instalación particular del interesado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, viene siendo una constante en las resoluciones de esta procuraduría entender que es injusto asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” pues ello contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la Administración con los ciudadanos.

En este sentido, partiendo de que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular debe correr a cargo del propietario, ello no tiene por qué derivar necesariamente en un resultado como el objeto de la queja, imputando un consumo desorbitado a quien se ha comportado con diligencia y reaccionó tan pronto pudo detectar el problema.

Así, son numerosas las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de suministro de agua potable que, partiendo de la consideración de que la facturación automática puede producir una cierta indefensión del interesado, contemplan expresamente la posibilidad de refacturación por avería en instalaciones de propiedad particular, siempre que el importe desproporcionado se deba a causas objetivas ajenas a la voluntad del propietario (entre ellas, rotura de conducciones) y que el interesado adopte con diligencia las medidas oportunas para corregir la deficiencia y evitar que vuelvan a repetirse situaciones similares.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo nº 93/2007, de 26 de febrero, ha avalado la procedencia de la atenuación de la facturación en los casos de consumos desproporcionados, motivados por fugas o averías detectadas con posterioridad a las lecturas del contador y que, por lo tanto, deberían ser a cargo del usuario, si de las actuaciones practicadas resultase que el contribuyente obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería.

El caso analizado ofrecía dudas razonables sobre si los propietarios de la vivienda, como sujetos pasivos de la tasa, habían actuado con esa debida diligencia, toda vez que, mientras los usuarios del servicio aseguran que pusieron todos los medios para detectar la avería, el informe municipal señalaba que pudieron poner más medios para minorar el tiempo entre detección y reparación.

La determinación de si hubo o no conducta diligente por parte de los usuarios del servicio sería relevante en los casos en los que la normativa municipal no regulase estas situaciones o su regulación fuera genérica, confusa o contradictoria y permitiera hacer una interpretación de la misma. Pero en este caso, tanto el Reglamento del servicio como la Ordenanza fiscal son meridianamente claros al señalar que los consumos derivados de fugas o mal funcionamiento de las instalaciones, bajo custodia del abonado y registrados por el aparato de medida y, por tanto, efectivamente, suministrados por el servicio, se entenderán, a efectos de su facturación, como si hubiesen sido realmente utilizados por el abonado y al prohibir expresamente la Ordenanza fiscal indemnizaciones o condonaciones de las cuotas mensuales que se devenguen en los casos de averías en contadores o fugas en las conducciones interiores.

Por tanto, no se podía instar al Ayuntamiento a no aplicar el Reglamento en vigor, aún considerándolo injusto para estos supuestos de hecho, pero sí solicitar al Ayuntamiento de Villaquilambre la modificación de la normativa ya citada de manera que en el futuro, situaciones como la presente, sean tratadas con mayor ponderación y equidad, en base a los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones entre Administración y administrados.

Por ello, dirigimos resolución a dicha Administración local en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Villaquilambre proceda a modificar el Reglamento de los Servicios Municipales de Abastecimiento y Saneamiento de Agua y la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios, a fin de que se contemplen previsiones de atenuación de la facturación de los consumos desorbitados generados por averías en instalaciones particulares en los casos en los que los contribuyentes y usuarios del servicio hayan obrado con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar las averías, tan pronto tengan constancia de las mismas”.

La resolución fue aceptada.

En relación con lecturas erróneas del contador del agua, aludimos al expediente 20170287 en el que se produjo por parte de la empresa adjudicataria de la gestión del servicio en el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) un error en la lectura y, en consecuencia, un cobro indebido que fue reconocido por la propia empresa. Sin embargo, la discrepancia radicaba en la forma en que ésta subsanó el error.

Así, el procedimiento de rectificación del error llevado a cabo por la empresa consistía en la aplicación de una incomprensible regla de tres para determinar un consumo estimado (cuando existían lecturas reales), procedimiento que se consideró inadecuado para rectificar el error material detectado.

El art. 220 de la Ley General Tributaria, bajo la rúbrica de “corrección de errores”, señala que “el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.”.

No hay duda de que, en este caso, se trataba de un error material o de hecho por ser, según exige la Jurisprudencia, ostensible, manifiesto e indiscutible, error que deriva de la incorrecta transcripción de la lectura del consumo comunicada a la empresa por el abonado.

En consecuencia, lo procedente hubiera sido corregirlo anulando el recibo, devolviendo al interesado las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora, si procedieran, y emitir una nueva factura con la lectura y el importe correcto. Todo ello sin que el hecho de que el servicio lo prestase en régimen de concesión una empresa privada y no el Ayuntamiento, obstase para que se debiera aplicar el procedimiento regulado por la citada Ley General Tributaria.

Por ello se dirigió resolución al Ayuntamiento cuya parte dispositiva reproducimos:

«Que el Ayuntamiento de Medina de Pomar requiera a la mercantil (...) a que proceda a la anulación del recibo “erróneo” correspondiente al cuarto trimestre de 2016, emita nuevo recibo correspondiente al mismo trimestre con la lectura e importe correctos y devuelva a (...) las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del recibo anulado».

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.

Por último y como cuestión novedosa con respecto a Informes anteriores, aludimos a las quejas 20170111 y 20170112, ambas con el mismo objeto, que consistía en determinar si las cantidades a abonar resultantes de las liquidaciones emitidas por la Junta Vecinal de Valpuesta (Burgos) correspondientes a la tasa de agua incluían ya el IVA o no.

Analizada la documentación obrante en el expediente llegamos a la conclusión que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de agua vigente fijaba una cuota fija semestral de 25 euros sin hacer mención a la inclusión o no del IVA en dicha cuantía.

Según el art. 7.8 b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, estarán siempre sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que se encuentra la de distribución de agua, que en todo caso tienen condición de actividad empresarial. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega de agua apta para la alimentación humana”.

Centrándonos ya en la cuestión controvertida, se concluyó que en los casos como el presente, en el que la ordenanza fiscal no señale nada, la base imponible de la tasa se corresponderá con la tarifa contenida en la ordenanza y, por tanto, a dicha tarifa deberá aplicarse, por tanto añadirse, el IVA correspondiente. Solamente en los casos en los que las ordenanzas hagan constar expresamente que el IVA está incluido en la tarifa debe considerarse que el impuesto se encuentra incorporado al importe de la tarifa, en cuyo caso, la base imponible sería la resultante de descontar la cuota tributaria del IVA de la tarifa.

En el presente caso, ante el silencio de la ordenanza, debería interpretarse que el IVA estaba excluido de la tarifa de 25 euros y debería añadirse a la misma, tal y como hizo la Junta Administrativa de Valpuesta, por lo que no apreciamos irregularidad en las liquidaciones por ese motivo.

2.2.2. Tasas por el suministro de agua y por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

Común a ambas tasas y relacionada con la determinación del objeto imponible, en la queja 20170075 se aludía a dos liquidaciones diferenciadas giradas por cada tasa correspondientes al inmueble sito en Aguilafuente (Segovia) y ello porque, según manifestaba el autor de la queja, la planta baja estuvo destinada a farmacia y la planta primera a vivienda. Sin embargo, la farmacia causó baja en el año 2014. Desde entonces, señalaba que la planta

baja pasó a integrarse en la vivienda con lo que se configuró todo el inmueble como una única vivienda sin intención de ser utilizadas ambas plantas por separado.

Precisamente por ello, continuaba señalando, se solicitó con fecha 20 de agosto de 2015 la baja en el contador de agua existente en la planta baja del inmueble.

Refería, así mismo, que planta baja y primera tienen una única referencia catastral y pagan un único recibo del IBI y, por todo ello, entendía que solo procedía pagar una única tasa de basuras y una única tasa de agua.

Por ello, resultaba necesario determinar si, desde el punto de vista de las tasas de abastecimiento de agua y de recogida de residuos sólidos urbanos, existía un único objeto imponible, como sostiene la propiedad o, por el contrario, la planta baja, destinada hasta el año 2014 a local de negocio (farmacia) y la planta primera, destinada hasta esa fecha a vivienda, son dos objetos imponibles diferenciados que devengan, cada uno de ellos, sus propias tasas, cuestión ésta especialmente relevante en el caso de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos.

Con respecto a la tasa de agua, la controversia nace con la petición de baja de fecha 20 de agosto de 2015 solicitada por el propietario (no consta en el presente expediente respuesta formal por parte del Ayuntamiento), procediendo determinar si, tras la solicitud, el Ayuntamiento debió dar de baja al solicitante en el servicio de suministro de agua de acuerdo a su petición.

En ese sentido, el abastecimiento de agua potable viene expresamente recogido en el art. 26 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, configurándolo como una obligación municipal mínima y que necesariamente ha de traducirse en un derecho a favor del administrado para disfrutar y utilizar el citado servicio. Por lo tanto, debemos concluir que la baja o rescisión del contrato de suministro de agua es potestativa para el receptor del servicio, exigiéndose, exclusivamente, la notificación a la entidad suministradora y la fecha en la que desea causar baja. Así lo regulan la práctica totalidad de los reglamentos municipales, algunos de los cuales permiten diferir la baja, únicamente, al momento en que se procediera al abono de los recibos adeudados, si los hubiere, o al abono de la liquidación por la facturación definitiva.

Por ello, entendimos que lo correcto hubiera sido que el Ayuntamiento, tras la solicitud formulada y atendiendo la misma, hubiera dado de baja el suministro de agua al local sito en la planta baja, procediendo al corte del suministro y, en su caso, a la retirada o precinto del contador.

Con respecto a la tasa de basuras, aquí sí resultó determinante clarificar si el inmueble consta de vivienda y local o, por el contrario, se ha convertido en una única vivienda desde que cesó la actividad de farmacia.

A tal efecto partimos de la siguientes premisas:

-El inmueble cuenta con una única referencia catastral, si bien, al señalar los usos, consta en la certificación catastral que el bajo se compone de vivienda y almacén y la planta primera de vivienda.

-El inmueble, refiere el autor de la queja, cuenta con un único contrato y, por ello, con un único contador de suministro eléctrico para ambas plantas.

-Ambas plantas, aunque antes de la apertura de la farmacia estuvieron conectadas interiormente, en la actualidad no lo están pues la puerta de acceso se tapió (sin perjuicio de que pueda volver a abrirse en cualquier momento), de manera que el acceso a cada una de las plantas debe realizarse por el exterior.

Con carácter general, para la exacción de la tasa es indispensable que se preste el servicio lo cual no supone su efectiva utilización sino la disponibilidad del mismo, pues se trata de un servicio municipal general y de recepción obligatoria, no gravándose con la tasa el efectivo uso, sino que afecta a cualquiera que se encuentre en disposición de utilizarlo.

Por ello, no cabía cuestionar la exacción de la tasa sino determinar si se trataba de exigir una única tasa por todo el inmueble o una tasa por cada planta (aunque la planta baja no se utilice).

Así, el objeto tributario de la tasa no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas y locales (arts. 3 y 5 de la Ordenanza) que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles.

Es más, la propia Ordenanza reguladora señala en su art. 17 que “La obligación tributaria surge por cada vivienda y local independientemente de que éstos se encuentren situados en la misma edificación”.

La conclusión a la que llegamos fue que el inmueble estaba únicamente destinado a vivienda, teniendo el uso y disfrute de ambas plantas el propietario del mismo quien, a su vez, es titular del único contrato de energía eléctrica suscrito con la empresa suministradora, es decir, se trataba de un único conjunto habitable, como lo fuera antes de destinar la planta baja a farmacia.

Con ello, entendimos que el Ayuntamiento debería proceder a dar de baja en el padrón de la tasa a uno de los objetos imponibles siempre que la propiedad lo solicite en el futuro (no consta solicitud anterior en el expediente), surtiendo efectos dicha baja a partir del siguiente ejercicio desde dicha futurible solicitud.

Por ello, se dirigió resolución a la Administración local con el siguiente contenido:

“I.- Que el Ayuntamiento de Aguilafuente proceda a dar de baja en el padrón fiscal de la tasa de agua y a anular las liquidaciones correspondientes al local de la planta baja del inmueble objeto de la queja de los ejercicios 2016 y 2017, si ya se hubiera liquidado, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por este concepto más los intereses legales que procedan a (...).

II.- Que, si fuere solicitado por la parte interesada, el Ayuntamiento de Aguilafuente acuerde dar de baja en el padrón de la tasa de basuras a uno de los objetos imponibles por los que, actualmente, se gira esta tasa, con efectos a partir del ejercicio siguiente.

III.- Que el Ayuntamiento proceda, si no lo hubiera hecho ya, a dar formal respuesta a la solicitud de baja de fecha 20/08/2015 presentada por (...)”.

La Administración destinataria de la resolución no nos ha comunicado, por el momento, la aceptación o no de la misma.

2.2.3. Tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

Como ocurrió en el expediente citado en el apartado anterior, la correcta delimitación del objeto tributario es el origen de numerosas quejas, de manera que resulta frecuente que la Administración tributaria gire dos tasas diferenciadas por inmuebles cuyos propietarios estiman que son únicos.

Así, destacamos en este Informe el expediente 20160303 resuelto en 2017, en el que el autor de la queja estaba disconforme con que la Diputación Provincial de Burgos le girase una doble tasa por la recogida de basuras por una única vivienda sita en Modúbar de la Cuesta (Burgos), con una única referencia catastral, al entender la citada Administración que existen dos objetos imponibles, una única vivienda y otro inmueble destinado a almacén particular.

Tras recabar la información oportuna, quedó acreditado que en la parcela existen dos edificaciones, una destinada a vivienda y otra edificación anterior (palomar según la Junta Vecinal) que, según su propietario, está destinada a almacén para la guarda de enseres usados.

Sin embargo, existía discrepancia en cuanto a que el segundo inmueble se destine a almacén, según refiere el autor de la queja, o a vivienda, según indica la Junta Vecinal. Tampoco la existencia de suministro de agua y luz nos hacía presumir la concurrencia de una u otra opción, pues según la Junta Vecinal cada edificación cuenta con servicios independientes y el palomar o almacén “ya contaba con suministro de agua y alcantarillado” antes de la construcción de la otra edificación, en tanto que el autor de la queja sostiene que sólo existe un único contador de agua y de luz en la parcela.

La veracidad de una u otra versión determinaría que la segunda tasa estuviera o no bien girada.

El art. 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras de Modúbar de la Cuesta, en relación al hecho imponible de la tasa, señala: “Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios”.

De especial interés es el art. 6.1, que regula la cuota tributaria, al prescribir que “La cuota tributaria consistirá en una unidad fija, por unidad de local”.

En definitiva, con carácter general, el objeto tributario no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas, locales o construcciones de cualquier naturaleza, que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles.

Por tanto, se trataba de determinar, como hemos señalado, si el palomar o almacén (de 32 metros cuadrados de superficie según el Catastro), puede tener o no la consideración de objeto imponible de la tasa.

En este sentido, la Ordenanza, al definir el hecho imponible de la tasa se refiere a viviendas y alojamientos así como a locales y establecimientos adscritos a actividades comerciales, profesionales, artísticas o de servicios y al establecer la tarifa alude a viviendas, con independencia de que estén o no habitadas, merenderos y bodegas.

Así, si el uso del inmueble denominado palomar o almacén fuera el de vivienda independiente de la principal no se plantearían dudas, estaría sujeto al pago de la tasa.

Sin embargo, los meros locales de almacenamiento de enseres particulares, no adscritos a actividad comercial alguna (como parece probable que sea el caso, dada la escasa superficie de la construcción), no son susceptibles de constituir el hecho imponible de la tasa.

En consecuencia, se entendió que, en este segundo supuesto, no cabría girar la tasa por la edificación o palomar destinada a almacén, por lo que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta debería proceder a excluir en los futuros padrones tributarios de la tasa la referencia correspondiente a dicha edificación y, a devolver, en concepto de ingresos indebidos, la cuantía de las liquidaciones pagadas por ese concepto, no prescritas.

Siendo, pues, lo relevante el uso real y actual de la edificación denominada por la Junta Vecinal “palomar”, entendimos que debe constatarse, a través de una visita de inspección (como medio más eficaz y sin perjuicio de otros en caso de oposición de la propiedad), si se trata de vivienda o de almacén particular.

Por ello, instamos a la Junta Vecinal en los siguientes términos:

«I.- Que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta constate el uso de la edificación denominada “palomar”.

II.- En el caso de que su destino sea el de almacén para la guarda de enseres particulares, que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta proceda a excluir del padrón fiscal de la tasa la construcción destinada a palomar o almacén y acuerde la devolución de las cantidades pagadas por la tasa correspondiente al mismo por (...).»

En la fecha de cierre del Informe, la citada Entidad local no había informado sobre la aceptación o no de la resolución.

En el expediente 20170087 la controversia la suscitaba la calificación, a efectos de la determinación de la cuota de la tasa, de dos inmuebles como “industriales”, en la localidad de Cameno (Burgos). Así, refería el autor de la queja que el primero de los inmuebles es una vivienda antigua con pajar, deshabitada y sin luz ni agua desde hace muchos años, y el segundo, es un antiguo almacén, ahora en desuso, que se destina a cochera durante los veranos y que carece de luz y agua.

La cuestión controvertida, según exponía el autor de la queja, no se centraba en la procedencia o no de que se le gire la tasa por ambos inmuebles, sino que se refería a la consideración del “uso industrial” de los mismos, a la hora de determinar la cuota tributaria y, con ello, la tarifa a pagar en función del uso.

Justificaba el Ayuntamiento de Briviesca que la calificación de “industrial” viene determinada por tener esa consideración a efectos catastrales. Sin embargo, pese a ser ello cierto, los datos contenidos en el padrón elaborado por la Dirección General del Catastro tienen repercusión sobre determinados impuestos como el IBI o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pero no sobre la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos. La anterior afirmación es compatible con el hecho de que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de residuos de Briviesca haya optado por utilizar valoraciones catastrales para determinar la cuota tributaria.

Por tanto, lo relevante es el uso real y actual de los inmuebles, correspondiendo al Ayuntamiento constatar, a través de una visita de inspección si fuera preciso, si en los inmuebles objeto de la queja se ejerce actividad industrial (entendida como negocio o actividad económica) o si, como refiere su propietario, se trata de una antigua vivienda con pajar deshabitada y un almacén destinado a cochera durante el verano, en cuyo caso las tarifas a aplicar serían sustancialmente inferiores y, con ello, sería inferior la cuota íntegra de la tasa.

Ahora bien, si se modificase el uso y los inmuebles se considerasen vivienda, garaje o almacén, sería de aplicación lo establecido en el art. 7 de la Ordenanza citada en el que se establece la exención del pago de la tasa cuando los inmuebles tengan un valor catastral que no exceda de 10.000 euros en los siguientes términos:

“1. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos beneficiarios del servicio ocupantes de viviendas, garajes o almacenes cuyo valor catastral no exceda de 10.000 euros.

2. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos beneficiarios del servicio para inmuebles clasificados como de uso industrial cuyo valor catastral no supere 5.000 euros”.

En este sentido, al autor de la queja aportó copia de los justificantes bancarios de pago de los recibos correspondientes al ejercicio 2016, según los cuales un inmueble tiene un valor catastral de 5.028,59 euros y el otro inmueble (antiguo almacén que se destina a cochera durante los veranos) tiene un valor catastral de 8.443,82 euros. Si el Ayuntamiento confirmase dichas valoraciones, de acuerdo a la Ordenanza, ambos inmuebles estarían exentos del pago de la tasa.

En consonancia con lo expuesto, se dirigió resolución al Ayuntamiento instándole a lo siguiente:

“I.- Que el Ayuntamiento de Briviesca realice las diligencias oportunas para determinar el uso de los inmuebles objeto de la queja y, en función del resultado de las comprobaciones, modifique, si procediera, la clasificación de los inmuebles por razón de su uso, incorporando dicha modificación al padrón de la tasa del presente y posteriores ejercicios y, en consecuencia, aplicando la tarifa acorde con dicho uso.

II.- En el caso de que se modificase el uso de los inmuebles, que el Ayuntamiento de Briviesca valore la pertinencia de eximir a los mismos del pago de la tasa por razón de su valor catastral, si éste no superase los 10.000 euros”.

La resolución no fue aceptada.

En el expediente 20160648 se planteó una discrepancia con el incremento de la tasa de basura llevado a cabo por el Consorcio de Entes Locales del Valle del Tiétar en el año 2014 y el procedimiento utilizado para tal fin.

Según manifestaciones del autor de la queja, se trató de un incremento desproporcionado e injustificado.

Una vez más observamos que el problema radicaba en la omisión del preceptivo informe técnico-económico (problema al que nos hemos referido ya en el apartado destinado a la tasa de agua), y ello porque, pese a ser requerida al Consorcio en dos ocasiones copia del informe técnico-económico que debía justificar el incremento de la tasa, éste no nos aportó dicha copia, omisión que nos condujo a deducir que el mismo no existía.

Tan solo existía en el expediente un “estudio de reparto de tasa” cuya finalidad es establecer “el cálculo de unos coeficientes correctores a los diferentes sujetos pasivos”, pero en el que ni se determinan pormenorizadamente los costes globales del servicio, ni se hace una previsión de ingresos, ni se justifica la necesidad de modificación de las cuotas. Tampoco quedaba claro que el documento citado formase parte del expediente de modificación de la ordenanza toda vez que en el mismo no se aludía a dicha reforma ni tenía fecha que lo circunscribiese al expediente de modificación.

En consecuencia, se concluyó que el acuerdo de modificación de la Ordenanza adoptado por la Asamblea General del Consorcio de Entes Locales del Valle del Tiétar, sin el preceptivo informe técnico-económico, es nulo de pleno derecho y, en consecuencia, son nulos los actos posteriores que traen causa del mismo por lo que deben considerarse vigentes las tarifas anteriores a dicha modificación y ello sin perjuicio de los actos firmes y consentidos, en este caso, de las liquidaciones tributarias giradas desde la entrada en vigor de la modificación.

Por ello se remitió una resolución al Consorcio citado cuya parte dispositiva reproducimos:

“Que el Consorcio de Entes Locales Valle del Tiétar proceda a declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de recogida, tratamiento, transferencia y eliminación de residuos sólidos urbanos generados en los municipios de Casavieja, Gavilanes y Mijares con las consecuencias jurídicas, en su caso, contempladas en el art. 106.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas”.

El expediente se encuentra pendiente de cierre a la espera de recibir respuesta del Consorcio en cuanto a la aceptación o no de la resolución.

2.3. Contribuciones especiales

Con relación a este tributo local, citamos el expediente 20170494 en el que el autor de la queja mostraba su desacuerdo con el requerimiento efectuado a los vecinos por parte de la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras para que sufragasen, a modo de contribuciones especiales, el coste de las obras de renovación y pavimentación de varias calles.

Se reclamaba a los vecinos la cantidad de 6,10 euros por metro lineal de fechada, requerimiento que, según el autor de la queja, era consecuencia de una decisión unilateral de la Presidencia de la Junta Vecinal, sin que se hubiera celebrado sesión alguna para la adopción del acuerdo ni se hubiera tramitado expediente alguno.

Así, del informe remitido por la Junta Vecinal y del análisis de los demás documentos obrantes en el expediente, se extraían las siguientes circunstancias:

1O.- Que el Ayuntamiento de Valderrey (al que pertenece la localidad de Castrillo de las Piedras) realizó una serie de obras en esta localidad a través de subvenciones de la Diputación Provincial con cargo al Plan Provincial de Cooperación Municipal, entre ellas, la pavimentación y renovación de la calle La Cuesta y parte de la calle Francisco Combarros (las calles estaban previamente pavimentadas por lo que la obra fue de renovación del pavimento).

2O.- Que el citado Ayuntamiento, entendiendo que la parte que financió le correspondería pagarla a la Junta Vecinal, reclamó a ésta dicho importe (2.826,70 euros).

3O.- La Junta Vecinal, a su vez, reclamó dicha cantidad a los vecinos mediante “liquidaciones” giradas en las que se aludía al valor repercutido por el Ayuntamiento a la Junta Vecinal por cada obra, a la medida de las respectivas fachadas, al precio por metro lineal de fachada y a la cuantía a pagar por cada vecino, sin que conste en el expediente de queja acuerdo alguno de la Junta Vecinal por el que se establezcan los referidos pagos ni los criterios de aplicación.

El art. 51 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León establece que para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores podrán establecer tasas, precios públicos y contribuciones especiales. No cabe, por tanto, exigir

cantidad tributaria alguna fuera de las expuestas de manera que, en el caso de la financiación de las obras objeto de la queja, la exacción se correspondería, únicamente, con la figura de las contribuciones especiales.

Por ello, procedía determinar si, en el presente caso, concurrían los requisitos, tanto formales como materiales, para el establecimiento de contribuciones especiales, con la añadida peculiaridad de que la obra la ejecutaba el Ayuntamiento y el pago lo reclamaba la Junta Vecinal.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que configura las contribuciones especiales como un tributo con identidad propia, las define en su art. 2 b) como aquellos tributos “cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

En el mismo sentido el art. 28 del RDLeg 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece: “Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas”.

De los preceptos citados se concluye que el hecho imponible de este tributo requiere el cumplimiento inexcusable de dos requisitos para que resulte procedente la exigencia de contribuciones especiales: la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios públicos y la obtención de un beneficio por el contribuyente que sea consecuencia de esa actividad administrativa.

En el presente caso, el examen de la sucinta información facilitada por la Junta Vecinal no permitía conocer el detalle exacto de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento, si bien, del presupuesto facilitado con el informe, se deduce que las calles estaban previamente pavimentadas y que se trata de una nueva pavimentación y sustitución de bordillos.

Por ello, resultaba necesario determinar si las obras por las que se han girado las liquidaciones son simples mejoras o reparaciones del servicio o una ampliación de éste, teniendo en cuenta que el concepto de “mejora” excluye dicha actuación del ámbito de las contribuciones especiales.

La diferencia entre “mejora” y “ampliación” de un servicio ha sido examinada por el Tribunal Supremo quien aplica una interpretación extensiva del término “ampliación”, pronunciándose a este respecto, en Sentencia de 30 de diciembre de 2008: «Si nos atenemos al sentido literal del precepto, sólo las obras de establecimiento o ampliación de servicios municipales justificarían una exacción de contribuciones especiales, por lo que quedarían fuera del hecho imponible las obras de entretenimiento, reparación, conservación o simple sustitución de elementos. Ahora bien, hay que reconocer que el término “obras de mejora” admite otra interpretación. Así la memoria del proyecto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales indicaba que una mejora no es sino una ampliación de signo cualitativo, de forma que es suficiente el término “ampliación”, puesto que el mismo comprende tanto la cuantitativa, o sea la que extiende el servicio a lugares que antes carecían del mismo, como la cualitativa que implica un incremento de volumen de prestación».

A la vista de la somera referencia que de las obras realiza el informe remitido por esa Junta Vecinal, no pudimos concluir si las obras ejecutadas podían considerarse o no susceptibles de financiación por medio de contribuciones especiales.

Ahora bien, en el caso de que sí lo fueran, la realización de estas obras y la recaudación del coste de las mismas debe siempre someterse al procedimiento y requisitos legales establecidos en los arts. 28 al 37 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones especiales, como tal categoría tributaria, tienen su reflejo más importante en las fases y actos administrativos que, cronológicamente, según los arts. 28 a 37, en relación con el 15 al 19 del TRLRHL, debe seguir y adoptar la Administración local para la exacción de contribuciones especiales que, de conformidad con la doctrina legal establecida al respecto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 26 de marzo de 2009, 11 de marzo, 15 de junio y 23 de septiembre de 2002, entre otras), son el acuerdo de imposición (provisional); el acuerdo de ordenación provisional; el acuerdo de imposición y de ordenación definitivos, previa exposición pública y la notificación individual de las cuotas liquidadas.

En el presente caso, ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Junta Vecinal se había tramitado el correspondiente expediente administrativo de manera que no constaba que se adoptaran y publicaran los correspondientes acuerdos provisionales y definitivos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales.

Es más, la Junta Vecinal reconoció que no eran contribuciones especiales los pagos que se requerían a los vecinos.

Pero, aún en el caso de que la Junta Vecinal las hubiera considerado contribuciones especiales, no cabría tampoco reclamación alguna a los vecinos referida a la obra objeto de la queja pues las “liquidaciones” giradas incurrirían en causa de nulidad habida cuenta que su tramitación se ha llevado a cabo al margen total y absolutamente del procedimiento exigido por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por el contrario, aún partiendo de la hipótesis de que no fueran contribuciones especiales, tampoco cabría la obligación o exigencia de pago a los vecinos afectados al no estar legitimada dicha reclamación en figura tributaria alguna, vulnerando con ello el principio de reserva de ley consagrado en el art. 8 de la Ley General Tributaria.

Por último, la evidente nulidad de las liquidaciones (se consideren o no contribuciones especiales), hizo innecesario entrar a valorar la legitimidad de la Junta Vecinal para exigir el pago de obras que no ejecutó ella misma sino otra Administración pública.

En consonancia con lo anterior se dirigió resolución a la Entidad Local Menor en los siguientes términos:

“Que la Junta vecinal de Castrillo de las Piedras acuerde la nulidad de pleno derecho y, en su consecuencia, la revocación de las liquidaciones notificadas a los vecinos relativas a las obras de pavimentación y renovación de la Calle La Cuesta y parte de la calle Francisco Combarros, procediendo a la devolución de las cantidades

indebidamente ingresadas por ese concepto”.

En la fecha de cierre del Informe, la Entidad local no ha comunicado si acepta o no la resolución.

2.4. Precios Públicos

Un año más se repitieron las quejas relacionadas con la discriminación entre empadronados y no empadronados a la hora de establecer la cuota tributaria de las tasas o precios públicos.

Si en Informes anteriores hicimos una profusa exposición jurídica de esta materia en relación a diferentes tasas, en este Informe analizamos la problemática desde el punto de vista de un precio público, de tal manera que en el expediente 20170792 se analizó la discriminación entre empadronados y no empadronados en el municipio en el precio de los bonos para el uso de las piscinas públicas municipales de Nava del Rey (Valladolid).

Como ya hemos señalado, esta procuraduría se ha pronunciado en numerosas ocasiones (expedientes, entre otros, 20141764, 20132232, 20122913 y 20160224)

considerando que no resulta ajustada a derecho la discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en relación a las tasas.

Ahora bien, refería el Ayuntamiento que, pese a que la Ordenanza define el ingreso como “tasa”, la verdadera naturaleza jurídica del mismo es la de “precio público”.

La siempre controvertida diferenciación entre tasa y precio público podría tener, en este caso, trascendencia porque la tasa tiene naturaleza tributaria y el precio público no, de tal manera que si resulta incontrovertido que no cabe discriminación por razón de empadronamiento en las tasas, con respecto al precio público sí existe controversia pues existen sectores doctrinales y jurisprudenciales que avalan que sí cabe distinguir entre empadronados y no empadronados cuando se trata de un precio público, sin que ello suponga discriminación. Sin embargo, cada vez es mas preeminente la posición, compartida y defendida por esta procuraduría, según la cual en ningún caso cabe discriminación por razón de empadronamiento.

Así, entendimos innecesario determinar si la verdadera naturaleza del precio de las piscinas en Nava del Rey es tasa o precio público, toda vez que el desenlace de la presente resolución será el mismo en ambos supuestos.

El principio de igualdad tarifaria viene recogido en el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al señalar, sin distinguir entre tarifas tributarias y no tributarias, que “La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias”, si bien prevé en su apartado segundo que “no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles”.

La STSJ de Madrid de 27 de enero de 1997, en relación a la ordenanza relativa al establecimiento y regulación del precio público por servicios prestados en el cementerio municipal de Colmenar Viejo, que contemplaba un recargo en las tarifas cuando el fallecido no fuera natural o estuviera empadronado en el municipio, concluye:

“Estamos, por consiguiente, y no plantea problemas a la Sala, ante un precio público, en lo cual están conformes las partes, por lo cual nos remitimos a lo establecido en los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; partiendo de lo anterior han de estudiarse, en primer lugar el párr. 1.º del art. 45 de dicha Ley que establece que el importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, estableciendo en párrafos posteriores y en el artículo siguiente circunstancias que no afectan al supuesto de autos, pero que concretan supuestos específicos; pues bien, dicho precepto fija el valor mínimo del precio público, y según el art. 44 de la misma Ley establece que estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deben satisfacerse aquéllos; con lo cual, fija los sujetos obligados a su pago sin hacer distinción alguna, ya que concreta la obligación a quien disfrute, utilice o aproveche el dominio público o el servicio o actividad, pero nada más. Y siendo ello así, es evidente que el art. 7.º de la Ordenanza impugnada ha ido más allá de lo permitido por la Ley, ya que no se acredita ni la mayor complejidad ni el mayor costo del 200 por 100, lo que obliga a la estimación del presente recurso”.

El Defensor del Pueblo mantiene esa misma posición jurídica. Así, con fecha 10/02/2015, dirigió una resolución al Ayuntamiento de San Martín de la Vega (Madrid) solicitando la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de los precios públicos por prestación de servicios en virtud de la cual los empadronados en ese municipio pagaban menos por la utilización de la piscina. La defensoría fundamentaba su resolución con los siguientes argumentos:

“1ª (...) El contenido del epígrafe G del art. 3° de la Ordenanza nº 1 reguladora de los precios públicos por prestación de servicios, por el que los empadronados en ese Municipio pagan menos por la utilización de la piscina, no es acorde con lo dispuesto en el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004) y en el art. 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado art. 9.

2ª En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el art. 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente —como tarifas reducidas o bonificadas— cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales ya que ello daría lugar a una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (art. 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

3ª Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (art. 9 de la Constitución).

Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el Municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad local en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ingresos. Todos estos ingresos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese Municipio.

(...) Esta Institución entiende que si ese Ayuntamiento considera que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley. La solución no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento”.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el empadronamiento en el municipio de Nava del Rey, por sí solo y con independencia de que los contribuyentes del mismo participen, vía otros tributos, a la financiación de costes de las infraestructuras deportivas o a la financiación de los costes de la actividad, no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador.

En base a ello, remitimos una resolución al Ayuntamiento cuya parte dispositiva reproducimos:

“Que el Ayuntamiento de Nava del Rey proceda a modificar el art. 5 a) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa o precio público exigible por la prestación de los servicios de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos en el sentido de fijar una tarifa única y común para todos los usuarios de los servicios prestados que son objeto de la queja con independencia de su lugar de empadronamiento”.

Estamos a la espera de recibir la comunicación por la que se nos informe sobre la aceptación o no de la resolución.

2.5. Otros

Aunque la queja que originó el expediente 20171129 no fue admitida a trámite al considerar que la Administración había obrado correctamente, el interés jurídico del problema planteado aconseja que, aunque de forma somera, nos refiramos a dicho expediente en el presente Informe.

Se trata de un impago del IBI y de la tasa de recogida de basuras correspondiente a un inmueble sito en Laguna de Duero (Valladolid) cuya titularidad corresponde a dos personas, casadas y ahora divorciadas.

En la liquidación de gananciales recogida en el convenio regulador del divorcio se adjudicó la vivienda a la esposa por lo que el esposo entendía que, en contra de lo ocurrido, es a ella a quien debe exigir el Ayuntamiento el pago del IBI y de las tasas devengadas y a quien debe reclamar los recibos impagados, incluso en vía de apremio, desde la aprobación judicial del citado convenio regulador.

Sin embargo, entendimos, y así se lo comunicamos al autor de la queja, que el Ayuntamiento se limitó a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI.

Así, figurando en el Catastro que ambos eran copropietarios en un 50% cada uno de la vivienda, mientras dicha titularidad no se modifique, responden ambos solidariamente de las deudas tributarias, por lo que el Ayuntamiento puede dirigir su cobro a cualquiera de los dos, sin perjuicio del derecho del pagador a reclamar la parte que corresponda al otro obligado tributario.

Lo anterior es independiente de que exista un convenio regulador que obligue a asumir las cargas del inmueble a uno u otro propietario (o a ambos por igual), ya que los efectos del convenio alcanzan solamente a las partes firmantes y no a terceros (lo mismo ocurriría con las deudas contraídas con la comunidad de propietarios o con las deudas derivadas de la hipoteca, por poner dos ejemplos, al no afectar ni a la comunidad ni a la entidad bancaria acreedora lo estipulado en un convenio regulador de separación o divorcio).

Así las cosas, en casos como en analizado, se pueden plantear dos supuestos de hecho:

1.- Que, mientras registral y catastralmente se mantenga el condominio sobre la vivienda, la esposa asuma voluntariamente el pago de las cuotas del IBI y de las tasas municipales tal y como se comprometió en el convenio regulador de la separación, en cuyo caso, la solución más práctica podría ser la domiciliación bancaria del pago en una cuenta bancaria de la que ésta sea titular.

2.- Que la esposa no asuma los pagos ni el reintegro de las cantidades ya abonadas por el esposo, en contra de lo estipulado en el convenio regulador, en cuyo caso debería ser ante los tribunales de justicia donde se dirima el conflicto, bien acudiendo a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales (el convenio regulador, una vez aprobado por el juez, es título judicial), bien a un procedimiento declarativo ordinario ejercitando el derecho de repetición o a otros que estime oportunos.

Ahora bien, dichos procedimientos son ajenos a la actuación del Ayuntamiento de Laguna de Duero, motivo por el cual la queja, tal y como hemos señalado, no fue admitida a trámite.

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

En el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes públicos, entes y organismos de la Comunidad, que están obligados a prestar auxilio a la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias que les sean formuladas.

Aunque en la mayor parte de los casos obtenemos la colaboración precisa de las distintas administraciones, en ocasiones, esa colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta deseada; en otras ocasiones, nos vemos obligados a recabar información de otras administraciones o por otros medios. Además, durante 2017, hemos puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal la falta de colaboración de varias administraciones por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el art. 502 del Código Penal. Todo ello conlleva un importante retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas.

Seis han sido los ayuntamientos cuya falta de colaboración en 2017 ha sido puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal: Ayuntamientos de Matallana de Torío y Villarejo de Órbigo, en León; Villalba de los Alcores, en Valladolid, y Manzanal de Arriba, Toro y Villamayor de Campos, en Zamora. Con posterioridad, Matallana de Torío, Villarejo de Órbigo, Manzanal de Arriba y Toro remitieron la información solicitada.

A continuación se incluyen las Administraciones que han sido objeto de anotación en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común (creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010), tanto por falta de remisión de información como por falta de respuesta a las resoluciones. No se relacionan aquellas entidades que han facilitado la información con posterioridad, ya que la información facilitada, aunque con retraso, ha hecho posible reanudar las investigaciones o dar respuesta a los interesados.

1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de El Espinar 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Villalba de los Alcores 1 expediente

ZAMORA1

Ayuntamiento de Toro 1 expediente

2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Herradón de Pinares 6 expedientes

Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero 1 expediente

Ayuntamiento de Arlanzón 1 expediente

Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra 1 expediente

Ayuntamiento de Fuentenebro 1 expediente

Ayuntamiento de Mambrilla de Castrejón 1 expediente

1 La falta de colaboración del Ayuntamiento de Villamayor de Campos (Zamora), que fue puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal en 2017, no aparece en esta relación debido a que el acuerdo de inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución tuvo lugar con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe.

Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva 2 expedientes

Ayuntamiento de Miranda de Ebro 1 expediente

Ayuntamiento de Quintana del Pidio 1 expediente

Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra 1 expediente

Ayuntamiento de Sotillo de la Ribera 1 expediente

Ayuntamiento de Torrelara 2 expedientes

Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja 1 expediente

Junta Vecinal de Cornejo 1 expediente

Junta Vecinal de Pereda 1 expediente

Junta Vecinal de Quincoces de Yuso 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de Ponferrada 1 expediente

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina 2 expedientes

Ayuntamiento de Urdiales del Páramo 1 expediente

Ayuntamiento de Val de San Lorenzo 3 expedientes

Ayuntamiento de Villamol 1 expediente

Junta Vecinal de Lorenzana 1 expediente

Junta Vecinal de Pozos 2 expedientes

Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Lantadilla 1 expediente

Ayuntamiento de Palencia 1 expediente

Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de Lagunilla 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Ayllón 1 expediente

Ayuntamiento de Monterrubio 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Almenar de Soria 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Fompedraza 1 expediente

Ayuntamiento de Pollos 1 expediente

CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

En el año 2017 las quejas presentadas (455) acerca de las deficientes condiciones profesionales de los funcionarios, fundamentalmente interinos, del cuerpo facultativo, escala sanitaria, no integrados en el Servicio de Salud de Castilla y León que desarrollan tareas de salud pública han constituido el sector de la función pública general más relevante desde un punto de vista cuantitativo.

Los principales motivos de la disconformidad de los afectados con la actuación desarrollada por la Administración autonómica radicaba en la negativa de la Consejería de la Presidencia a valorar la experiencia profesional de los servicios veterinarios oficiales en las pruebas selectivas de acceso a la función pública y al reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo de los servicios veterinarios oficiales.

Tramitadas las quejas, se formuló una resolución a la Consejería de la Presidencia, de la cual se dará debida cuenta en el próximo Informe anual, dado que fue emitida en el mes de enero de 2018. En la misma se proponía el empleo del sistema de concurso-oposición en las convocatorias de los procesos selectivos de personal funcionario (veterinarios y farmacéuticos) derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017, que se acometieran las actuaciones oportunas para reconocer el derecho a la carrera profesional al colectivo de profesionales sanitarios del sector de salud pública no asistencial y, finalmente, que se garantizase la formación continuada de estos profesionales en virtud de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Por lo que se refiere a la tramitación de las convocatorias de los procesos selectivos (sobre todo en las llevadas a cabo por las administraciones locales a fin de contratar empleos temporales de breve duración en el periodo estival y trabajadores subvencionados por otras administraciones públicas), nuevamente hemos podido acreditar en las quejas presentadas por los ciudadanos la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los empleos públicos y, también, la pasividad, tanto del Servicio Público de

Empleo de Castilla y León como de las administraciones que conceden las subvenciones, lo cual conlleva que el cumplimiento de dichos principios haya quedado en entredicho.

Con relación a la necesidad de mejora de la transparencia en los procesos selectivos llevados a cabo por las administraciones públicas y en lo concerniente al derecho de los ciudadanos de acceso a la documentación obrante en los expedientes de los procesos de selección de personal, hemos considerado que la Administración debe facilitar a los interesados el acceso a la información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad de los procedimientos en los que concurren.

Al igual que en anteriores ejercicios, nos hemos visto obligados a recordar a la Consejería de la Presidencia la necesidad de dar cumplimiento al deber de periodicidad anual de la convocatoria de los concursos de personal funcionario, de acuerdo con lo que se venía estableciendo en el art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde que se están llevando a cabo actuaciones para modificar las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración autonómica y que se estaba incumpliendo el calendario de aprobación de las estructuras orgánicas, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo establecido en el Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, entendimos que el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria del concurso carecía de justificación.

En consecuencia, las medidas organizativas que, en el futuro, conllevarán una mejora en la gestión de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, no pueden convertirse, dada la incertidumbre existente respecto a su aprobación, en circunstancias justificativas de una vulneración legal que está obstaculizando el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 57 b) LFPCL) y está perpetuando comisiones de servicios y nombramientos de funcionarios interinos incumpliendo los plazos máximos de duración contemplados en la normativa de función pública.

En otro orden de cosas, conviene destacar las quejas presentadas contra la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que dan lugar al pago por los solicitantes de una tasa doble de 151,50€, en vez de la tasa ordinaria de 75,75€. Este hecho se produce porque la Administración considera que cada autorización está vinculada a una actividad distinta y no pondera el importe de la tasa en atención a otras circunstancias.

Tras el estudio realizado de esta problemática, concluimos que el doble abono de la tasa podía resultar desproporcionado y la regulación debería atender a las circunstancias específicas de la solicitud, citando, como ejemplo, la realización de determinados trabajos por funcionarios de los cuerpos de arquitectos e ingenieros que generan ingresos profesionales por importe inferior a la cuantía fijada para la tasa.

Salvo error u omisión por nuestra parte, en el seguimiento realizado de la gestión de las solicitudes de compatibilidad presentadas por empleados al servicio de las administraciones públicas en el territorio nacional, observamos que únicamente se abonaba la tasa objeto de la queja en la Comunidad de Castilla y León. Es más, la única tasa similar que se pudo constatar (tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid), fue suprimida por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

En conclusión, valoradas las circunstancias relacionadas con la tasa objeto de la queja, y, sobre todo, la inexistencia de una tasa similar en el ámbito de las administraciones públicas, consideramos que la obligación de abono de dicha tasa resultaba injusta, con carácter general, y para el desempeño de tareas de profesor universitario asociado, en particular, por lo cual debería ser objeto de supresión siguiendo el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid.

En el ámbito de la función pública docente, habiéndose experimentado un aumento de quejas respecto a las presentadas en el año 2016, pueden destacarse, por su interés general, dos resoluciones: en primer lugar, a la vista de los obstáculos que están impidiendo al colectivo de profesores en situación de expectativa de destino el acceso a un destino definitivo y puesto que la solución al problema pasa por la adjudicación de una plaza en la convocatoria de un concurso de traslados, la Administración educativa debería adoptar las medidas pertinentes, a fin de garantizar a los afectados un puesto de trabajo en la localidad donde llevan prestando servicios durante más de una década.

En segundo lugar, se ha valorado la aplicación de un régimen especial de concesión de los permisos por asuntos particulares para los funcionarios docentes, apreciándose que dicho régimen especial es coherente con la existencia de especialidades en otros aspectos de la relación de servicios de estos funcionarios, entre los cuales cabe destacar la jornada laboral (con periodos no lectivos de navidad, semana santa y verano, adicionales al periodo vacacional ordinario) y el horario, totalmente diverso al de los funcionarios de administración general y en el cual existen horas lectivas, de permanencia en el centro y de libre disposición.

Ahora bien, sentado lo anterior, y no constando incidentes de ejecución de sentencia, se presumía que la STSJCYL de 9 de junio de 2016, era firme y, por consiguiente, que en tanto no se acometiera la reforma legal oportuna, el art. 15 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, era nulo de pleno derecho y los funcionarios docentes tenían derecho al disfrute del permiso por asuntos particulares del art. 48, letra k), TRLEBEP.

Por ello, en cumplimiento de lo establecido por la citada sentencia, se requirió a la Consejería de Educación que estimase las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por funcionarios docentes, en aquellos casos en que dispusieran de informe favorable emitido por la dirección del centro educativo correspondiente.

Por lo que se refiere a la función pública en el sector sanitario, se ha producido un importante descenso de las quejas presentadas con relación al pasado año, lo cual se debe a que en el año 2016 se presentaron 59 quejas en los mismos términos sobre una cuestión puntual que era la disconformidad con el criterio de contabilización del exceso de jornada al personal estatutario del Hospital “Nuestra Señora de Sonsoles” de Ávila.

La cuestión que ha dado lugar a mayor número de quejas en el año 2017 estaba relacionada con los procesos selectivos convocados por Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero, y Orden SAN/140/2016, de 25 de febrero, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

Según manifestaban los reclamantes, las plazas vacantes que iban a ser ofertadas a los aspirantes aprobados eran solamente de las denominadas “médico de área”, lo cual iba a suponer que los puestos de trabajo asignados tenían las tareas de “sustituto”, esto es, la realización de las guardias que el equipo no pueda asumir (el 90% en fines de semana y festivos) y de las sustituciones que surgieran (mañanas básicamente, sobre todo de vacaciones y días de libre disposición).

La Consejería de Sanidad, en su respuesta a nuestra petición de información, manifestó que, siempre y cuando se solicitase por los interesados, la Administración sanitaria no pondría inconvenientes para autorizar comisiones de servicios o atribuciones temporales de funciones, teniendo en cuenta que la autorización, además de redundar en beneficio de los profesionales, también lo debería ser en beneficio de la asistencia sanitaria y de los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León.

A tenor de lo expuesto, considerando que las plazas que se iban a ofertar a los aspirantes aprobados en los citados procesos selectivos se ajustaban a la legalidad y que la Administración sanitaria manifestó su voluntad de acceder, una vez realizados los nombramientos, a las solicitudes de comisiones de servicios y atribuciones temporales de funciones que se presentasen, procedimos al archivo de la queja.

Con independencia de este asunto, el resto de quejas presentadas han versado sobre situaciones o problemáticas de carácter singular, a excepción de una queja global sobre diversas deficiencias y carencias de personal en la atención a los usuarios del Hospital de El Bierzo, la cual, en la fecha de cierre de este Informe anual, aún no había sido objeto de resolución. Entre las variadas cuestiones objeto de la queja se exponían la necesidad de contratar un turno de tarde para enfermeros y médicos, la necesidad de sustituir a los médicos y enfermeros en periodo vacacional y la falta de diversos profesionales (geriatras, traumatólogos, radiólogos, urólogos y anestesistas), todos ellos acompañados del personal sanitario complementario a las consultas y servicios asociados.

Sobre la función pública policial, únicamente conviene destacar la resolución remitida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en la cual pusimos de manifiesto que las citaciones de los policías locales al servicio de ese Ayuntamiento para comparecer en calidad de testigos ante Juzgados y Tribunales de Justicia, con independencia de su situación de incapacidad temporal, constituyen una obligación inexcusable para aquéllos vinculada con el desempeño de sus funciones para la Administración pública y, por consiguiente y en atención a las circunstancias concretas de cada asistencia, deberían ser objeto de adecuada compensación o indemnización.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES,

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Un considerable número de las resoluciones dictadas denotan que los ciudadanos demandan una participación dinámica en la actividad de las administraciones mas próximas a ellos, las administraciones locales.

No han faltado pronunciamientos que advertían sobre la publicidad de las sesiones de los órganos de gobierno superiores, tanto los plenos como las juntas vecinales, y de las consecuencias derivadas de esa configuración legal: la necesidad de permitir la asistencia de público, la posibilidad de grabar las sesiones sin autorización previa, la obligatoriedad de celebrarlas en el lugar en el que la entidad tenga su sede o la de difundir las convocatorias y un extracto de sus acuerdos.

Varias de las resoluciones dictadas han recordado la necesidad de convocar y celebrar sesiones ordinarias en los órganos colegiados con la periodicidad mínima exigida y en las fechas predeterminadas en el acuerdo organizativo, incluso se ha instado a algunas autoridades a convocar una sesión para adoptarlo si no se hubiera hecho en su momento o cuando se dejaba a criterio de la Alcaldía la determinación de las fechas de celebración. La acogida de estos pronunciamientos no siempre ha sido favorable, o aun siéndolo, ha precisado llevar a cabo un posterior seguimiento para comprobar su cumplimiento efectivo.

También ha sido necesario llamar la atención sobre el respeto al trámite de audiencia en la elaboración de las disposiciones generales, no como una simple formalidad, sino como un trámite esencial cuya infracción acarrea su nulidad, instando a que sean tomadas en consideración las alegaciones que se presenten y ofreciendo una respuesta razonada a los ciudadanos que las han formulado.

La falta de adecuación de la información suministrada en la página web de algunas entidades locales a las exigencias de publicidad activa impuestas por la legislación de transparencia ha llevado también a formular resoluciones que han incidido en este aspecto. Los pronunciamientos han servido para disipar las dudas sobre su obligatoriedad, sobre todo en el ámbito de las entidades locales menores, algunas de las cuales manifestaron su desconocimiento a la vez que su disposición a cumplirlos. La escasez de recursos humanos y materiales en esas entidades, como otros aspectos de su actividad, dificultan cumplir todas las exigencias de publicidad de su gestión y mantenimiento de la información actualizada, pero tampoco puede convertirse en una justificación para no atenderlas.

La utilización de los medios tecnológicos no solo se impone en la difusión activa de la información pública, también constituye un soporte eficaz para facilitar información a los demandantes de información, bien los ciudadanos que desean conocer algún dato o antecedente mas allá de los publicados en la sede electrónica, bien los miembros de las corporaciones.

El derecho de acceso a la información en el ámbito local adquiere una relevancia especial cuando quienes pretenden ejercitarlo son los corporativos. Con respecto a ellos, también durante este año se ha insistido en la necesidad de proporcionarles todos los antecedentes y documentación que requieran para que puedan desarrollar las funciones que los ciudadanos les han encomendado, sin trabas ni obstáculos, siguiendo criterios de racionalidad y proporcionalidad para compatibilizar el funcionamiento de la entidad con el ejercicio de ese derecho.

En la valoración de estos criterios, la incorporación de las nuevas tecnologías será un instrumento de gran valor para lograr su plena efectividad. Cada vez con mas frecuencia los concejales y los vocales solicitan no solo la consulta de documentos sino también la entrega de copias y, aún no siendo reconocido con la misma extensión el derecho a su obtención, los medios electrónicos y digitales proporcionan una ayuda incuestionable para reconocerlo. De ahí que algunos pronunciamientos hayan puesto de manifiesto que estos medios han de servir para facilitar la visualización de documentos a los concejales, ya que en buena medida permitirán que se lleve a cabo el acceso y la obtención de copia digitalizada sin causar perturbaciones al funcionamiento de la entidad.

Otras resoluciones hacían referencia a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, a su obligatoriedad en el caso de las personas jurídicas y a la preferencia de su uso en los demás casos, lo cual facilita también que se produzcan menos incidencias en la toma de conocimiento por los miembros de las corporaciones de las convocatorias a las sesiones a las que están obligados a asistir con el tiempo requerido para que puedan documentarse debidamente sobre los asuntos a tratar.

También se han emitido resoluciones, cuando han sido precisas, sobre la distribución del espacio físico de las sedes municipales para hacer efectivo del derecho de los integrantes de los grupos políticos a utilizar un despacho adecuado a sus funciones. En esta cuestión corresponde al poder público justificar razonadamente las causas que impiden su ejercicio, de forma que sea imposible dotar a los grupos de un espacio propio, exclusivo o incluso compartido, en horarios distintos a otros usos. De ahí que se haya considerado oportuno recordar a algunas entidades la obligación de reorganizar ese espacio y reubicar materiales o servicios cuando se alojan en la sede algunos ajenos a la competencia municipal.

En el ámbito de los contratos se ha advertido sobre el deber de respetar las formalidades exigidas en las normas, incluidas las mínimas impuestas a los contratos menores, y los principios básicos de la contratación, transparencia y publicidad de los procedimientos, libre concurrencia e igualdad entre los licitadores. Además se ha insistido en la necesidad de aplicar con rigor las normas sobre abstención e incompatibilidad en la contratación pública que afectan a los miembros de las corporaciones locales.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial, con independencia de que proceda o no su reconocimiento, se ha recordado el deber de tramitar los procedimientos iniciados a solicitud de los ciudadanos, respetando todas las fases hasta su resolución.

La supervisión de la actuación desplegada por las administraciones locales en materia de obras públicas ha llevado a insistir en el necesario control durante su ejecución para evitar deficiencias y en la necesidad de aprobar los proyectos antes de proceder a la contratación de las obras. Otros pronunciamientos han recordado la imposibilidad de que las administraciones actúen por vía de hecho ocupando terrenos de propiedad particular y en la conveniencia de reponer los elementos afectados durante la ejecución de los trabajos.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

En el ámbito de los bienes y servicios que gestionan las entidades locales se han vuelto a elevar las quejas presentadas por los ciudadanos, registrándose 208 reclamaciones, lo que supone 64 más que el año 2016.

Destacan un año más las quejas que tienen relación con los servicios municipales y dentro de estos las que se ocupan del servicio de abastecimiento de agua potable tanto las relativas a la gestión de los suministros (cortes , falta de presión), como las que tienen que ver con su correcta prestación (defectuosa cloración, turbidez, presencia de contaminantes, etc.), aunque resulta necesario mencionar también que cada vez en mayor número recibimos reclamaciones en las que los ciudadanos refieren otro tipo de problemas como facturaciones inadecuadas, inaplicación de bonificaciones y exenciones, dificultades para proceder a las altas o bajas en el servicio o para efectuar cambios de titularidad.

En relación con otros servicios públicos hemos observado cómo ha vuelto a requerirse la actuación de esta institución ante el incumplimiento material de resoluciones dictadas en otros ejercicios y que habían sido aceptadas por las entidades locales a las que en su momento nos habíamos dirigido. Estos nuevos requerimientos venían motivados por la inactividad de los entes locales que, pese a sus manifestaciones iniciales, no habrían tomado ninguna decisión relevante para el efectivo cumplimiento de sus compromisos provocando así una gran frustración en los ciudadanos que observan como sus derechos no se garantizan por las administraciones que resultan responsables en cada uno de estos supuestos.

Se han incrementado las quejas presentadas por deficiencias en acerados públicos o por la inexistencia de estos en zonas urbanas, carencias que obligan a los usuarios a transitar por las calzadas lo que incrementa el riesgo para los peatones. Por ello nos hemos dirigido a los ayuntamientos afectados para que valoren el estado de estas infraestructuras en su localidad y en su caso, se planteen la conveniencia de llevar a cabo actuaciones materiales en las mismas, bien con recursos propios, bien con subvenciones.

En idéntico sentido nos hemos dirigido a algunos ayuntamientos para que implanten un adecuado sistema de recogida de aguas pluviales o mejoren el existente, y ello ante problemas puntuales de inundaciones o daños a terceros.

La elección de las zonas de ubicación de los dispositivos de recogida de residuos sigue suscitando la presentación de un número elevado de quejas denunciándose fundamentalmente la cercanía a inmuebles habitados. Recomendamos situar los contenedores de manera que no se comprometa la salud de los vecinos más cercanos, ni la seguridad de todos y en todo caso, pedimos que no se acumulen un número elevado de dispositivos en una ubicación concreta, ya que esto incrementa el ruido, la suciedad y el resto de inconvenientes que lleva aparejada la obligatoria prestación de este servicio público esencial.

Este año hemos visto como se elevaban las quejas en las que aparecía involucrada una entidad local menor, en el caso de los servicios públicos los habituales problemas competenciales y de falta de medios personales y materiales de las mismas han motivado que se presenten reclamaciones tanto por parte de los vecinos como por las propias entidades locales denunciando en este último caso diferencias o discriminaciones a la hora de realizar las inversiones en las distintas localidades del municipio o disminución de las ayudas recibidas por parte de otras administraciones para garantizar su prestación.

En cuanto a los bienes, la deficiente gestión de los bienes públicos también sigue concitando un gran número de quejas contra las entidades locales menores, que sufren evidentes dificultades para tramitar los oportunos expedientes, dificultades que son suplidas solo mínimamente por el apoyo municipal o de los servicios jurídicos de las diputaciones provinciales.

La falta de inventarios patrimoniales o su nula actualización ponen en riesgo no solo a los bienes de dominio público (caminos o calles) que desaparecen o son cerrados para uso exclusivo de un particular, sino también a los inmuebles privados que colindan con estos espacios, que ven cerrados o limitados sus accesos o ven alteradas sus luces o vistas remitiendo a los vecinos a un pleito civil en el que se verán abocados a ejercitar acciones en defensa de bienes públicos ante la inacción y, en ocasiones, la oposición municipal.

La defectuosa o irregular explotación de las fincas rústicas patrimoniales o comunales de las entidades locales ha vuelto a liderar el número de quejas que se presentan en este apartado. Fundamentalmente se denuncia que, en el caso de los inmuebles patrimoniales o

bien las administraciones se apartan de los procedimientos establecidos o las fincas se ceden por largos periodos de tiempo a cambio de una renta mínima o sin contraprestación alguna, impidiendo el acceso a la explotación de las mismas por nuevos solicitantes interesados.

La gestión que de los bienes comunales realizan las entidades locales sobre todo las menores, que en algunas provincias son las principales titulares de esta clase de bienes públicos, sigue provocando la presentación de un número importante de quejas y ello pese a nuestra implicación en la difusión de las especificidades y características de esta clase de bienes, de las normas que les resultan aplicables y de las principales disfunciones que apreciamos en cuanto a su administración.

La singularidad de estos aprovechamientos ancestrales y la garantía del derecho de todos los vecinos a acceder a su explotación, salvo en casos concretos fijados en ordenanzas especiales, podría incentivar la permanencia en el medio rural de personas más jóvenes, que encontrarían en estos aprovechamientos un complemento de su renta principal, justo el complemento que en el pasado provocó la movilización de los vecindarios para la conservación de sus comunales para garantizar a todos los vecinos un mínimo vital (pasto, leña, productos agrícolas, etc.).

Frente a la generalización del acceso a los aprovechamientos comunales que debería primar en nuestro ámbito territorial, observamos como en este momento este tipo de bienes son explotados por unos pocos, solo los que cumplen con unos requisitos de acceso que se reclaman desde la Administración local gestora, requisitos que en muchas ocasiones no están previstos legalmente y no derivan, tampoco, de la costumbre aplicable.

Estos requisitos, singularmente los vinculados a determinados ejercicios profesionales, los cumplen cada vez menos personas en nuestros pueblos lo que concentra unas propiedades que son de todos en manos de unas pocas personas. Estas personas se suelen oponer fuertemente a cualquier cambio en el sistema de reparto implantado, aunque este cambio se deba realizar en cumplimiento estricto de las disposiciones legales y de la Jurisprudencia que resultan aplicables.

Debemos insistir, como ya hicimos en nuestro último Informe anual, en la necesaria implicación de los servicios de asistencia a municipios de las diputaciones provinciales en la gestión patrimonial que efectúan las entidades locales menores, vista la falta de desarrollo reglamentario de la Ley de Régimen Local de Castilla y León en relación con la puesta en marcha en las instituciones provinciales de un servicio de gestión del patrimonio de las mismas (art. 51.4 LRLCyL).

Hemos permanecido vigilantes, un año más, ante los problemas en el agua de consumo humano derivados de su contaminación biológica o química, y por ello se han iniciado numerosas actuaciones de oficio dirigiéndonos a ayuntamientos de todo nuestro ámbito territorial.

También nos hemos dirigido, de oficio, a la Consejería Sanidad en relación con las garantías sanitarias que se ofrecen para el agua de consumo humano en los denominados abastecimientos menores, abastecimientos que resultan muy numerosos en nuestro ámbito territorial dada la gran atomización y despoblación de nuestro medio rural.

Durante este año, además, hemos finalizado un expediente en el que nos hemos dirigido a todos los municipios de más de 5.000 habitantes de nuestra Comunidad Autónoma en relación con la seguridad en las piscinas públicas y las condiciones de intervención y actuación de los socorristas que prestan sus servicios en estas instalaciones en los supuestos en los que se provoca una situación de violencia o un altercado entre usuarios o son los usuarios los que se niegan a seguir las indicaciones de los socorristas.

Como conclusión de nuestra intervención, hemos demandado una mayor presencia policial en estas instalaciones, sobre todo en las horas que se detecte el incremento de situaciones potencialmente conflictivas, así como la elaboración de normas de uso de las instalaciones que prevean este tipo de situaciones y protocolos de actuación para estos profesionales. Las resoluciones formuladas fueron aceptadas mayoritariamente por las administraciones a las que nos dirigimos.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

En el ámbito del urbanismo se han registrado 20 quejas más que en el año 2016 (se ha pasado de 92 en el año 2016 a 112 en 2017). Desde el punto de vista numérico, la mayoría (85) se engloban en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo. A su vez, un número muy importante de estas se refieren a la protección de la legalidad urbanística (38) y al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (32). También se refieren a ambos aspectos de la actividad urbanística la mayoría de la resoluciones dictadas por el Procurador del Común, 32 y 18 resoluciones respectivamente (de un total de 78). En la fecha de cierre del

Informe nos constaba la aceptación de 38 resoluciones (5 parcialmente) y la no aceptación de 8.

En materia de planeamiento se han tramitado varias quejas en las que los reclamantes han puesto de manifiesto la falta de apertura de viales previstos en la correspondiente normativa urbanística. En las resoluciones remitidas se ha instado a los ayuntamientos a ejecutar los viales proyectados (salvo que se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento que contemple su supresión) con cita de varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anularon los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de apertura (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016).

También en materia de planeamiento se ha instado a varias entidades locales a resolver de forma expresa las solicitudes de modificación del planeamiento que se presenten por los ciudadanos. En dichas resoluciones se ha citado la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento resolviera expresamente la solicitud.

Por otro lado, y como ya se ha indicado en anteriores Informes anuales, la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 y ha introducido, por lo que aquí nos afecta, la figura de la declaración responsable. No obstante, ha sido preciso poner de manifiesto en numerosas ocasiones que, aunque un determinado acto se encuentre sujeto a declaración responsable y no a licencia, ello no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, un proyecto o una memoria. Se ha puesto de manifiesto también que la sujeción al régimen de declaración responsable no impide que el acto declarado pueda ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.

También se han formulado resoluciones a los ayuntamientos recordándoles que, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, deben denegar las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal tanto de bienes de dominio público como de bienes de naturaleza patrimonial. Dichas resoluciones se fundamentaban en la STSJCYL de 22 de abril de 2004 en la que se reconoce a los mismos la facultad de denegar una licencia cuando la misma “no deja a salvo bienes de titularidad municipal, aunque lo sean de naturaleza patrimonial”.

En otros supuestos, sin embargo, se ha recordado a las entidades locales que, aun en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno que ocuparían las obras, deben conceder las licencias solicitadas dado el carácter reglado de su otorgamiento (STSJCYL de 21 de febrero de 2003). Todo ello sin perjuicio de que los ayuntamientos ejerciten las acciones que estimen oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

En materia de fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles hemos constatado, en no pocas ocasiones, la inactividad de los ayuntamientos (falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas) y, en consecuencia, hemos trasladado a los mismos que la citada inactividad puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994).

También en varios expedientes sobre esta misma materia se ha planteado la problemática relativa al desconocimiento de los titulares de los correspondientes inmuebles o a las dificultades para su localización. En las resoluciones formuladas se ha entendido que, pese a que la titularidad sea dudosa (lo que sucede en numerosas ocasiones), resulta suficiente la apariencia de la misma para que la Administración pueda tramitar el correspondiente expediente de orden de ejecución, sin perjuicio de las cuestiones de propiedad que puedan entablarse ante la jurisdicción civil. También se ha recordado en nuestras resoluciones que, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En materia de protección de la legalidad urbanística debemos reiterar lo ya puesto de manifiesto en el ejercicio 2016 relativo a la frecuencia con la que se comprueba la existencia de obras en curso de ejecución o terminadas, en unos casos sin licencia y en otros no amparadas en la licencia otorgada. En el primer caso (obras en curso de ejecución) se ha instado a las respectivas corporaciones a ordenar la inmediata paralización de las mismas y, en ambos casos, a incoar y resolver los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, o solamente a resolver los mismos si ya se hubieran incoado.

También se ha instado a las respectivas corporaciones a ejecutar subsidiariamente órdenes de demolición previamente acordadas. En estas resoluciones se ha indicado que ni la legislación de procedimiento administrativo ni la legislación urbanística de Castilla y León regulan el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición y que, por lo tanto, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la

cual el plazo de prescripción es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre). En cualquier caso, también se ha indicado que se trata de un plazo máximo pero que ello no significa que la Administración pueda demorar la demolición hasta agotar dicho período de tiempo.

Por otro lado, en relación igualmente con la protección de la legalidad urbanística, debemos de poner de manifiesto (como en el ejercicio 2016) que son muy numerosos los supuestos en los que no se resuelven las denuncias presentadas por los reclamantes. Nuestras resoluciones se siguen pronunciando en el sentido de que deben resolverse de forma expresa entendiendo, con base en el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se deberá comunicar al denunciante la incoación y la resolución del procedimiento sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación; obligación de resolución expresa que también se aplica a los procedimientos de restauración de la legalidad (STSJCYL de 4 de noviembre de 2005). Seguimos igualmente recordando a las corporaciones locales que la pasividad o inactividad ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

Mención específica merece la protección de la legalidad en lo relativo a las licencias de primera ocupación. En nuestras resoluciones se ha recordado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la obligación municipal de incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a aquellas situaciones en las que se estén utilizando ilegalmente edificios sin haber obtenido la preceptiva licencia (STSJCYL de 21 de junio de 2001, 11 de octubre de 2001, 26 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002 y 22 de junio de 2012). No obstante, también se ha puesto de manifiesto que no cabe denegar la licencia de primera ocupación cuando, pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona (STS de 3 de abril de 2000).

En otro orden de cosas también son varios los expedientes en los que los reclamantes, pese a mostrar su disconformidad con la ejecución de determinadas obras, no identifican, sin embargo, el incumplimiento de una concreta norma urbanística. En estos casos ponemos en su conocimiento que las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o a suelos patrimoniales. Sin embargo, señalamos, también, que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derechos como el de propiedad a los que eventualmente puedan afectar (STS de 18 de julio de 1997 y 21 de octubre de 2008).

Por su parte, el acceso a la información en el ámbito urbanístico constituye un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir, en el ámbito administrativo y judicial, el cumplimiento de la normativa [arts. 5 f) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 150 de la Ley 5/99].

Sin embargo, y como ya se ha indicado en los Informes anuales 2015 y 2016, en esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, de aquella relacionada con la actividad urbanística.

Finalmente, procede indicar que siempre hemos sido conscientes de la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón son frecuentes las resoluciones en las que, al margen de la cuestión concreta que se plantee, se pone también de manifiesto a los mismos la posibilidad de acudir a las correspondientes diputaciones (art. 133.1 de la Ley 5/99 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). A esta cuestión ya hicimos referencia en el Informe 2016.

2. OBRAS PÚBLICAS

Pese a que los datos macroeconómicos reflejan una lenta pero paulatina recuperación económica, las restricciones presupuestarias en las administraciones públicas de Castilla y León en materia de obra pública no siguen el mismo camino. También en el año 2017 la contratación de obra pública fue mínima, incluso inferior a la del año anterior.

Según datos de la Cámara de Contratistas de Castilla y León, en el ejercicio 2017 la licitación de obra pública oficial en Castilla y León descendió un 6,44 % en los nueve primeros meses de 2017 con respecto al mismo periodo de 2016 (a fecha del cierre de este Informe no están publicados los datos correspondientes al último trimestre de 2017).

Así, en ese mismo periodo, en la Comunidad Autónoma se licitó obra pública por valor de 514,20 millones de euros, si bien el descenso más ostensible lo fue en la obra de la Administración central.

En el caso de la Administración autonómica la reducción con respecto al año anterior fue de un 0,81% y, al contrario, la Administración local incrementó la contratación en un 48,92%.

Estas circunstancias repercutieron directamente en la quejas presentadas por los ciudadanos, pues abundan las quejas relacionadas con el mantenimiento de obras ya ejecutadas, especialmente en materia de infraestructuras por carretera, en detrimento de las referidas a procesos relacionados con expropiación, contratación y ejecución de nueva obra.

También este año, las quejas relacionadas con el deficiente estado de conservación de algunas carreteras, sobre todo, de las redes autonómica y provincial, siguen teniendo, como en años anteriores, especial protagonismo, con la particularidad de que, en ocasiones, la dificultad se centra en la determinación previa de qué Administración es la titular de la carretera cuya mejora se pretende.

En estos expedientes, el objetivo de los pronunciamientos que recaen no es otro que abogar por que en todas las carreteras cuya titularidad corresponda a administraciones públicas de Castilla y León se garantice la seguridad vial de sus usuarios.

3. VIVIENDA

El acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada es un derecho subjetivo recogido en el propio texto constitucional, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España y en la ley del suelo; en Castilla y León, además, este acceso constituye uno de los objetivos estatutarios a cuyo cumplimiento deben orientar sus actuaciones los poderes públicos. Obviamente, el objeto de este derecho no es garantizar la propiedad, o incluso el arrendamiento, de una vivienda, sino asegurar la satisfacción de las necesidades residenciales de los ciudadanos y de sus familias. El presupuesto básico de la eficacia de este derecho es la garantía de acceso a una vivienda digna en cualquier régimen de tenencia. En este sentido, el cambio de modelo que en los últimos dos años parece imponerse se dirige a complementar las formulas tradicionales de fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda con un sistema de alquiler social al que puedan acceder aquellos que por sus circunstancias económicas coyunturales se vean necesariamente excluidos del mercado de vivienda libre y también de la posibilidad de adquirir una vivienda pública. Pues bien, varias de las resoluciones adoptadas han puesto en duda la eficacia de las medidas aplicadas por la

Administración autonómica en orden a que la garantía antes señalada sea suficiente para atender las situaciones de exclusión y de necesidad urgente de vivienda planteadas.

Así, en primer lugar, desde una perspectiva general, hemos llevado a cabo una actuación de oficio con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” firmado en 2015, medidas cuya adopción, en muchos casos, había sido recomendada por esta Procuraduría en años anteriores. Sin embargo, se observó que, de todas ellas, únicamente se había desarrollado de forma efectiva la relativa a las ayudas económicas. Por este motivo, se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que, cumpliendo lo acordado en su día, constituyera formalmente y regulara un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, garantizando la coordinación entre las administraciones autonómica y local, así como que los ciudadanos pudieran conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque y la forma de solicitar su adjudicación. Además, también hicimos hincapié en la necesidad de recuperar un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta proceda a su arrendamiento; de mejorar el funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas; de elaborar y ejecutar un plan de inspección en materia de viviendas de protección pública; y, en fin, de desarrollar medidas fiscales y de creación de un Consejo Arbitral para el Alquiler previstas en el Acuerdo adoptado en su día.

Sin perjuicio de la aceptación general de esta resolución, continuaremos verificando el efectivo desarrollo de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”. Prueba de la conveniencia de llevar a cabo esta verificación es el hecho de que a través de las quejas recibidas también hemos comprobado la insuficiencia del parque público de vivienda en alquiler para hacer frente a las situaciones de necesidad urgente de vivienda que se plantean. En concreto, hasta en 3 expedientes (2 correspondientes a la ciudad de León y 1 a Palencia) se constató que no se disponía de viviendas que pudieran ser adjudicadas en alquiler social en esas localidades a personas que presentaban una situación de necesidad urgente. En los tres casos se puso de manifiesto esta insuficiencia y la necesidad de ampliar el parque público de vivienda en alquiler; también en los tres supuestos se indicó que debe ser el informe emitido en cada caso por los servicios sociales el que determine si concurre o no la situación de necesidad de vivienda que justifique la adjudicación del alquiler; así mismo, en el supuesto donde la familia residía en la ciudad de Palencia, además de la resolución dirigida a la Administración autonómica, se formuló una al Ayuntamiento, expresándose en ambas la necesidad de establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender este tipo de

situaciones, trasladando a la realidad los compromisos genéricos de coordinación que se han asumido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado en el mes de noviembre de 2017. A pesar de la aceptación de estas resoluciones, la falta de disponibilidad de viviendas señalada impidió que las familias afectadas por las situaciones de exclusión que habían dado lugar a las quejas pudieran acceder al alquiler social de una vivienda.

Se encuentra, igualmente, relacionada con la garantía de acceso a una vivienda la problemática relativa a la gestión por las entidades locales de aquellas viviendas de su titularidad que no son protegidas. Hemos constatado que no es infrecuente que, en el caso de ayuntamientos de tamaño reducido, e incluso de entidades locales menores, se hayan adjudicado tales viviendas en arrendamiento de forma irregular. En 2017 se han adoptado 2 resoluciones sobre esta cuestión concreta, en las cuales se ha indicado la necesidad de que estas adjudicaciones se lleven a cabo de acuerdo con los procedimientos legales previstos, sin perjuicio de que la resolución de los contratos irregulares anteriores pueda exigir acudir previamente al procedimiento judicial correspondiente y de la obligación de considerar, especialmente en el caso de la existencia de menores de edad, la necesidad de ofrecer soluciones residenciales alternativas a las familias que deben abandonar las viviendas.

Por otra parte, procede señalar que si el presupuesto básico del derecho a la vivienda es la garantía de acceso a la misma, su asequibilidad también constituye un elemento integrante de este derecho, con el cual se encuentran muy vinculadas las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas. Después de varios años de fuertes restricciones económicas en este campo, desde 2014 se vienen convocando ayudas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas en aplicación de dos de los programas previstos en el Plan Estatal 2013-2016, el cual no había sido todavía sustituido por otro posterior una vez finalizado el año 2017. Esta circunstancia explica que 6 de las 7 quejas recibidas y las 3 resoluciones adoptadas en relación con las subvenciones en materia de vivienda se refieran a ambos tipos de ayudas. No obstante, la problemática más frecuente en los últimos años relativa al agotamiento de los fondos destinados al abono de ayudas concedidas, ha continuado motivando una de aquellas resoluciones, en la cual se ha continuado insistiendo a la Administración autonómica en la obligación de motivar adecuadamente la denegación de la subvención por aquel motivo, debido a la indefensión que genera en el ciudadano la ausencia o insuficiencia de esta motivación.

4. TRANSPORTES

También en el año 2017 la mayoría de las quejas en materia de transportes admitidas a trámite se centraron en el transporte por carretera urbano e interurbano de viajeros.

Las quejas en materia de transporte urbano, principalmente tienen relación con la modificación o supresión de líneas de autobús, con la instalación de marquesinas y, este año, también con la tramitación y concesión de tarjetas de abono para determinados colectivos (bono-buses) y con la ubicación de las oficinas para realizar la tramitación, como fue el caso del municipio de Zamora.

El transporte interurbano centra sus quejas en la falta de líneas y frecuencias, sobre todo entre núcleos rurales y cabeceras de comarca o capitales de provincia y, como en el caso del transporte urbano, en la carencia de marquesinas.

La quejas relacionadas con el transporte ferroviario estaban referidas a entidades públicas empresariales como RENFE o ADIF (que integra a FEVE), adscritas, todas ellas al Ministerio de Fomento, por lo que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

La falta de cobertura de telefonía móvil, de acceso a Internet y la deficiente o nula captación de la señal de la televisión digital terrestre en pequeños núcleos de población del ámbito rural, han vuelto a protagonizar las quejas en esta materia, de las cuales, una parte fueron remitidas al Defensor del Pueblo al guardar relación con el Servicio Universal de Telecomunicaciones.

A las quejas de esa naturaleza, hay que añadir las derivadas de la instalación de cajetines de comunicaciones en fachadas de inmuebles privados por parte de las empresas operadoras sin autorización de la propiedad y sin la tramitación administrativa oportuna.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

En el año 2017 las quejas presentadas constituyen el 5% del total, lo que ha supuesto un descenso respecto al año anterior. Con carácter general, es preciso seguir destacando el alto grado de colaboración de las administraciones públicas, ya que únicamente tres ayuntamientos fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. De igual forma, es preciso resaltar el hecho de que, durante la tramitación de las quejas formuladas por los ciudadanos, se solucionaron muchos de los problemas planteados.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Como todos los años, sigue suponiendo el principal grupo de reclamaciones, dividiéndose todas ellas en tres grandes apartados: el primero hace mención a las quejas en las que se denuncian diversas molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de actuaciones sobre los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Se han recibido bastantes quejas que tienen su origen en el ejercicio inadecuado de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, contaminación acústica derivada de la deficiente insonorización de los locales e infracciones en materia de horario de cierre, entre otros.

Como en años anteriores, los ciudadanos siguen solicitando a las corporaciones municipales que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar los ruidos causados por la actividad de los locales de ocio, fundamentalmente en horario nocturno, al afectar a un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, como es el del disfrute de domicilio. La concentración de establecimientos en una determinada zona conlleva un efecto multiplicador de las emisiones acústicas, por lo que debería reforzarse la presencia de la Policía Local en la vía pública para garantizar que la concentración de los clientes en el exterior no perturba el descanso nocturno de los vecinos.

Los ayuntamientos deben garantizar que su actividad se ajusta estrictamente a las condiciones fijadas en las licencias otorgadas, y exigir la adecuación de los bares musicales a los requisitos técnicos que exige la Ley del Ruido de Castilla y León, tras finalizar el período transitorio de seis años desde su entrada en vigor. Para lograr este objetivo en los municipios de menos de 20.000 habitantes, es esencial que las diputaciones provinciales presten un servicio de control del ruido ágil y eficaz a los municipios con el fin de que puedan adoptar las medidas correctoras oportunas que permitan el funcionamiento de los locales de manera adecuada.

Se ha incrementado el número de quejas relacionadas con las molestias que suponen las terrazas de los establecimientos. Las corporaciones locales deben vigilar que se respete tanto la ubicación fijada, como el número máximo de veladores autorizados, sin que pueda prolongarse su actividad más allá del horario autorizado. Sería deseable también una modificación de algunas de las ordenanzas municipales reguladoras con el fin de limitar el horario de cierre de las terrazas respecto al del establecimiento, dada la mayor incidencia acústica que genera la presencia de los usuarios en la calle.

El consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos se extiende cada vez más entre los jóvenes como forma de ocio durante los fines de semana, sobre todo en la época estival. Además de fomentar alternativas más saludables a la práctica del “botellón”, es preciso que los ayuntamientos tengan en cuenta que se trata de una práctica prohibida, lo que conllevaría la imposición de sanciones tanto a los consumidores, como en especial a aquellos establecimientos que vendan los productos para su consumo en el exterior.

Un fenómeno ligado al anterior es el de la proliferación de las “peñas” en las pequeñas y medianas localidades, que no sólo funcionan durante las fiestas patronales, sino también durante todo el verano. Es preciso que los ayuntamientos aprueben ordenanzas específicas en las que se establezcan unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene para su funcionamiento, con el fin de garantizar que su actividad se desarrolla respetando la convivencia vecinal.

La celebración de los festejos patronales no puede constituirse en un derecho ilimitado durante esas fechas, ya que debe verse restringido por otros de rango superior, como son el derecho al descanso de los vecinos afectados en su domicilio. Las entidades locales organizadoras deben ajustar las actividades programadas al horario permitido en la normativa autonómica, y deben buscar las mejores ubicaciones para las atracciones y los puestos de ferias que permitan compatibilizar dicho ocio con el uso residencial de los cascos urbanos.

Las actividades de las explotaciones ganaderas en el interior de los cascos urbanos generan todos los años quejas por parte de los colindantes afectados. Las corporaciones municipales deben ejercer sus potestades para garantizar que su funcionamiento se lleva a cabo en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, lo que implicaría su clausura en el supuesto de que no cumplieren las condiciones establecidas en las licencias otorgadas. A pesar del reducido número de animales, debe procederse de igual manera respecto a los corrales domésticos en aquellos supuestos que afecten notablemente a la salubridad pública.

En lo que se refiere a las explotaciones mineras, debemos destacar la alarma social que ha generado el proyecto de actividad extractiva a cielo abierto del mineral de uranio que se pretende desarrollar en los municipios de Villavieja de Yeltes y de Retortillo (Salamanca). Es preciso que la Administración autonómica garantice que dichas labores se van a llevar a cabo conforme a las medidas correctoras y compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental aprobada, por lo que cualquier posible modificación de su tramitación urbanística o cualquier variación de las condiciones de la extracción, conllevaría una revisión o modificación de los condicionantes ambientales aprobados.

Con el fin de fomentar la recuperación económica, la protección de las actividades industriales debe ser una prioridad para las administraciones públicas. Sin embargo, el fomento de la industria local no puede determinar que su desarrollo se realice sin cumplir las autorizaciones administrativas otorgadas, por lo que su funcionamiento debe adecuarse en todo momento a las obligaciones que fijan las normas urbanísticas y las ordenanzas municipales específicas.

En relación con las actividades comerciales y de servicios, los ciudadanos se han dirigido solicitando el amparo de las administraciones ante los ruidos y vibraciones que puede generar su funcionamiento. En este campo deben llevarse a cabo las medidas acordadas por las administraciones con la mayor rapidez posible, sin que la solicitud de prórrogas por parte de los titulares para ejecutar las medidas impuestas pueda eximir de su cumplimiento. En estos supuestos, la clausura definitiva de dichos establecimientos es la única solución posible para solventar aquellas molestias que los vecinos no tienen la obligación de soportar.

El acceso a las instalaciones de telecomunicación que pudieran existir en un municipio debe realizarse con criterios de transparencia y de igualdad de concurrencia, sin que las empresas mantenedoras puedan ampararse en esa condición para un acceso privilegiado cuando no dispongan de las autorizaciones precisas para ello.

Por último, debemos recordar que las exigencias fijadas en la normativa contra la contaminación lumínica para fomentar el ahorro en el uso de la energía eléctrica también alcanzan a las administraciones públicas. Como ejemplo, debemos mencionar que los ayuntamientos que instalen paneles informativos luminosos están obligados a cumplir las limitaciones horarias y los requisitos técnicos establecidos en esa normativa, para evitar molestias a los vecinos más inmediatos.

1.2. Infraestructuras ambientales

El mayor número de reclamaciones presentadas sigue refiriéndose a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma. Sobre esta cuestión, es preciso destacar la necesidad de que los centros de tratamiento de los residuos sólidos urbanos funcionen conforme a las condiciones impuestas en la autorización ambiental otorgada para evitar la contaminación odorífera. Al respecto, cabe mencionar los malos olores que sigue generando el ubicado en la localidad de Gomecello para la gestión de las basuras procedentes de la provincia de Salamanca, y que ha provocado la incoación de dos expedientes sancionadores por la Administración autonómica por sendas infracciones a la normativa reguladora de residuos y de prevención ambiental.

En relación con las infraestructuras de depuración, debemos destacar que las depuradoras no deben instalarse a una distancia mínima respecto al casco urbano de las localidades, si bien no puede modificarse de manera arbitraria el emplazamiento previsto en los proyectos que aprueben las administraciones públicas.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

Se siguen recibiendo reclamaciones presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma, si bien algunas de ellas han tenido que ser remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, para examinar todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas en exclusiva por las confederaciones hidrográficas dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Como en años anteriores, el principal problema sigue siendo el desacuerdo existente entre los ayuntamientos y los organismos de cuenca para determinar quién es el competente para ejecutar actuaciones en el dominio público hidráulico en zonas urbanas. Con el fin de solucionar este problema de competencias concurrentes y como medio para financiar actuaciones de limpieza en los cauces, resulta aconsejable la suscripción de convenios de colaboración entre ambas administraciones para disminuir el riesgo de desbordamiento de las aguas, en situación de avenida.

2. MEDIO NATURAL

En este apartado se analizan todas aquellas reclamaciones referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial por el ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a los terrenos forestales, debemos destacar que las regulaciones tradicionales de sus aprovechamientos conforme a la costumbre del lugar, no pueden suponer una vulneración de los principios generales consagrados en una norma administrativa con rango de ley básica, por lo que, en estos supuestos, las entidades locales propietarias deberían valorar una renovación y adaptación de sus ordenanzas vigentes.

La red de vías pecuarias alcanza una longitud de 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de su integridad no sólo debe alcanzar a las grandes cañadas reales, sino también a aquellos pequeños tramos, como los cordeles, situados en las inmediaciones de los cascos urbanos. La inactividad administrativa en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas para garantizar su integridad mediante las labores de amojonamiento perpetúa los conflictos existentes entre los propietarios de las fincas colindantes, por lo que debe procurarse la intervención de la Administración autonómica en su resolución, máxime cuando ha sido solicitada por todas las partes implicadas.

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la intervención de la Administración autonómica debe centrarse fundamentalmente en la protección no sólo de aquellos espacios protegidos ya declarados, sino también de las áreas integradas en la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

La mayor parte de las reclamaciones en materia de caza se refieren, como en años anteriores, a la gestión del aprovechamiento cinegético de los acotados. En estos casos, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no puede ampararse en el respeto de la autonomía local, para no exigir a las entidades locales titulares de los cotos el cumplimiento íntegro de todos los requisitos formales que exige la normativa vigente.

Finalmente, queremos volver a insistir en el incumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de Ley de Caza, que obligaba al desarrollo reglamentario de la totalidad de la norma en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Esta omisión ha supuesto que no haya podido regularse, tal como han hecho otras comunidades autónomas, la figura de los guardas particulares de campo, —en la actualidad, denominados guardas rurales tras la aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada—, que podría mejorar las perspectivas laborales en el mundo rural afectado por la despoblación.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Debemos destacar que se ha triplicado el número de quejas presentadas, habiéndose constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano competente en materia de medio ambiente, sino también a otras consejerías y a las administraciones municipales.

Dichos órganos deben tener en cuenta que las causas de denegación previstas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva, sin que las razones de protección de datos personales puedan impedir facilitar la copia de la documentación obrante en un expediente sometido a información pública sobre proyectos que puedan tener incidencia medioambiental, y que sean promovidos por personas jurídicas.

ÁREA E

EDUCACIÓN

En lo que se refiere a los recursos de carácter educativo destinados a la atención de las jóvenes embarazadas y con hijos de hasta dos años de edad, para garantizar la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en cualquiera de los niveles no universitarios, se inició una actuación de oficio que concluyó con una recomendación dirigida a la Consejería de Educación, para que se recabaran los datos que permitieran comprobar qué respuesta se estaba dando ante situaciones de adolescentes enfrentadas al embarazo o la maternidad, así como para que se promoviera la convocatoria de la Comisión de seguimiento del Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación, para la atención y apoyo a la mujer embarazada, del año 2013, con el fin de evaluar el grado de cumplimiento de dicho Protocolo en cuanto a la detección de situaciones amparables, valoración de los casos, diseño de los planes de intervención y ejecución de los mismos. Estas recomendaciones fueron favorablemente acogidas por la Consejería de Educación.

Con relación a los edificios e instalaciones educativas, también a través de una actuación de oficio, y bajo el principio de prevención, se estimó necesaria la planificación de medidas destinadas a la eliminación paulatina de los componentes con amianto, cuya comercialización fue prohibida en España en el año 2002, para lo cual sería preciso, en primer lugar, hacer una primera identificación de los mismos. Con relación a ello, la Consejería de Educación mostró su disposición a hacer un inventario de inmuebles de centros educativos de cada provincia, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, al margen de las medidas que se adoptan con las operaciones de mantenimiento en las que ya se sustituyen los elementos con dicho componente.

También en cuanto a las instalaciones educativas, y de oficio, en el año 2017, como también se había hecho en los años 2012 y 2015, se inició una actuación sobre el uso de aulas prefabricadas, un total de 22 dispuestas para el curso 2017/2018, recomendando, a través de una resolución fechada con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe anual, la previsión de infraestructuras educativas ordinarias necesarias para la absoluta excepcionalidad del recurso a las instalaciones prefabricadas, y, en su caso, por el menor espacio de tiempo posible, como un indicador de la calidad educativa en la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la necesidad de atender el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Los servicios complementarios de comedor escolar y transporte escolar dieron lugar a varias quejas, en una de las cuales se evidenció la necesidad de mantener un control del servicio de comedor escolar de un centro educativo en cuanto a la cantidad de alimentos contenidos en los menús escolares, y en cuanto a las funciones que debían cumplir los responsables y cuidadores del servicio, al objeto de concretar los fundamentos de las reclamaciones que habían formulado los usuarios por las vías establecidas al efecto y la solución de los motivos que, en su caso, dieron lugar a las mismas. Por lo que respecta al servicio de transporte escolar, cabe destacar la recomendación realizada para modificar la ubicación de una parada de transporte escolar, en los términos planteados en la queja presentada que dio lugar a la misma, por razones de seguridad para los alumnos. En ambos casos, la Administración educativa se mostró favorable a las resoluciones emitidas, y que fueron adoptadas ante quejas muy puntuales sobre los servicios educativos complementarios.

El acoso escolar, en particular un caso de cierta gravedad detectado en un centro privado concertado, obligó a recordar a la Consejería de Educación que es la garante de la adecuada convivencia en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de estos, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de recibir información sobre el curso de los expedientes sancionadores que puedan ser incoados. La autonomía de los centros no puede excluir la ingerencia de las potestades administrativas, cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación. En efecto, los centros concertados, que son centros a través de los que se presta el servicio público de la educación, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no integran un ámbito en el que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

Todo lo anteriormente expuesto fue reflejado en una resolución, con una serie de recomendaciones, que fueron aceptadas por la Consejería de Educación, debiendo destacarse que, tras la misma, concretamente en el mes de diciembre de 2017, se publicó el Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León. Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno será puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación del mismo, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Al margen del acoso escolar, también fueron tramitadas varias quejas en las que, a pesar del contenido de las mismas, lo que se evidenció fue la existencia de conflictos en el ámbito escolar, protagonizados por alumnos en los que ninguno de ellos adoptaba una posición de víctima y agresor, lo que dio lugar a una serie de resoluciones en las que se recomendó a la Consejería de Educación mantener las actuaciones precisas para normalizar cada situación, siendo aceptadas dichas resoluciones.

En el ámbito de la educación especial, cabría destacar la laguna que se venía produciendo tras la derogación de la normativa que preveía la exención extraordinaria en materias de bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales, puesto que, con ella, se había eliminado la posibilidad de exención parcial o total de la materia común de lengua extranjera para dicho alumnado. De este modo, alumnos, como los que presentan graves problemas de audición, que tienen una especial dificultad en adquirir competencias de cualquier lengua oral, se veían realmente perjudicados. No obstante, después de la resolución emitida, instando a la elaboración de una nueva norma que estableciera los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales que lo precisaran, en el mes de agosto de 2017 se publicó la normativa por la que se regula dicha exención.

También con motivo de varias quejas relativas a alumnos con necesidades educativas especiales, fueron emitidas varias resoluciones para reivindicar en casos concretos el apoyo de intérprete de lengua de signos que requerían alumnos con discapacidad auditiva, por cuanto las administraciones están obligadas a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser las adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

Del mismo modo, se han reproducido varios supuestos en los que se ha recomendado implementar los apoyos recibidos por varios alumnos diagnosticados con trastorno de espectro autista con un ATE, y, en otro supuesto en el que un alumno de corta edad padecía diabetes, con personal de enfermería. En el primer caso, la resolución emitida fue favorablemente acogida por la Consejería de Educación, mientras que, en el segundo caso, en la fecha de cierre de este Informe anual, no se había recibido respuesta. No obstante, hay que decir que la resolución en la que se plantea la conveniencia de incorporar personal de enfermería se añade a la insistencia de la procuraduría en la necesidad de desarrollar una política de paulatina incorporación de profesionales de enfermería en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, en su caso, con la debida coordinación de la Consejería de Sanidad, para la atención de los alumnos que requieran de forma continuada los servicios que prestan dichos profesionales, incluso en los centros ordinarios, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad, y, asimismo, alcanzar el principio de inclusión educativa que ha de presidir dicho servicio. Como se señalaba en el Informe anual correspondiente al año 2016, ante casos concretos de alumnos que necesitan la ayuda de profesionales de enfermería para mantener la escolarización en sus centros educativos, evitando su absentismo escolar u otras opciones de escolarización contrarias a los intereses de las familias, la Consejería de Educación había aceptado las resoluciones para desarrollar la política anteriormente indicada.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

De oficio se ha impulsado la evaluación de los instrumentos de control y protección con los que cuentan los equipos informáticos a disposición de los usuarios de las salas infanto¬juveniles de las bibliotecas públicas gestionadas por la Comunidad de Castilla y León, así como la configuración de esos instrumentos, y los procedimientos de acceso y uso de los equipos, para que los usuarios no puedan acceder a contenidos inadecuados para su edad, o que no estén relacionados con las funciones de las bibliotecas. Las medidas recomendadas al respecto a la Consejería de Cultura y Turismo fueron aceptadas por esta, pero lo cierto es que, iniciada la actuación con motivo de la observancia directa del uso de equipos informáticos de una concreta biblioteca pública por menores de edad, para juegos de contenido violento on line, ese mismo uso se ha podido comprobar con posterioridad a la aceptación de la resolución, incluso con posterioridad al transcurso de un tiempo razonable desde la misma.

También con motivo de una actuación de oficio, se dirigieron sendas resoluciones a la Consejería de Cultura y Turismo y al Ayuntamiento de Castrocontrigo, con el fin de que se adoptaran las medidas oportunas para la protección de lo que fueron minas de oro romanas localizadas en el noroeste de la localidad de Castrocontrigo (León), después de conocerse unas denuncias relativas al daño que habría causado a las mismas la utilización de maquinaria pesada. Con relación a ello, la Consejería de Cultura y Turismo aceptó las recomendaciones, dirigidas a que se adoptara una resolución sobre la incoación o no de los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural que habían sido solicitados, y a que se tomaran medidas para impedir obras o intervenciones que pusieran en peligro la integridad de los restos de las explotaciones mineras. Frente a ello, el Ayuntamiento de Castrocontrigo no dio respuesta a la resolución que le fue remitida, a pesar de los varios requerimientos realizados al efecto, por lo que el expediente tuvo que ser cerrado sin conocer su postura en cuanto a los deberes que le fueron recordados como entidad local en cuyo ámbito territorial se ubican bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Por lo demás, refiriéndonos ya a los expedientes iniciados como consecuencia de quejas presentadas, cabe hacer alusión a cuestiones relativas al acceso, mantenimiento y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Así, se ha venido a reproducir la necesidad de establecer regímenes de acceso del público en general a bienes de interés cultural en los términos previstos en la legislación vigente, o verificar la regularidad de los mismos, a partir de quejas relacionadas con diversos castillos, iglesias y monasterios concretos, siendo aceptadas las recomendaciones formuladas.

También con carácter general, se ha estimado oportuno promover que lo relativo a los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dichos bienes, los medios de contacto, etc., se incluya entre la información facilitada a través del Catálogo de bienes protegidos de la página web de la Junta de Castilla y León. Al respecto, la Consejería de Cultura y Turismo manifestó su propósito de valorar dicha recomendación.

El resto de las actuaciones motivadas por las quejas presentadas se han dirigido a la protección de bienes inmuebles concretos, ante de situaciones abandono y de riesgo de un mayor deterioro, recordándose a las entidades locales las obligaciones que les impone la legislación sectorial en el correspondiente ámbito territorial.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

En la materia de industria, destacan las quejas relacionadas con las potestades de control y supervisión que tiene la Administración con motivo de los servicios que las empresas del sector energético prestan a los usuarios, en particular del sector gasista, con relación a expedientes surgidos de reclamaciones por la aplicación incorrecta de determinadas tarifas de gas, excesos de facturación, cortes de suministro de forma irregular, etc. Se trata de supuestos en los que la Administración llamada a conocer de las reclamaciones actúa con una importante demora, y, en otros casos, no se da una respuesta directa a los intereses concretos de los afectados.

Con relación a ello, debe ponerse de manifiesto que las resoluciones emitidas, que en lo fundamental han sido aceptadas, han estado dirigidas a que se solventen las dilaciones advertidas, así como a que se evite cualquier tipo de irregularidad que suponga un perjuicio para los interesados.

Por lo demás, alguna resolución residual ha sido emitida con relación a la irregularidad de la instalación de un poste de cableado de energía eléctrica sin la oportuna licencia, y sobre el acceso a un boletín de instalación de agua solicitado a la Administración sin atenderse la oportuna solicitud.

En cuanto al apartado de comercio, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Zamora, con relación a la ubicación de un mercado de venta ambulante, en la que se puso en evidencia que carecía de la oportuna ordenanza reguladora de dicho tipo de venta, sustituyéndose la misma por un acuerdo del Pleno en tanto era aprobaba dicha ordenanza. Frente a ello, el Ayuntamiento de Zamora únicamente aceptó el recordatorio relativo a la necesidad de contar con una ordenanza sobre venta ambulante, descartando que procediera la nulidad del acuerdo municipal que, hasta el momento, se había adoptado a falta de dicha ordenanza.

En materia de empleo, cabe repetir que se puso de manifiesto que seguía siendo preciso resolver las solicitudes de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales en el plazo establecido al efecto, evitando las excesivas demoras denunciadas a través de varias de las quejas presentadas, puesto que, en el año 2017, se ha seguido tramitando alguna queja en el mismo sentido, aceptando la Consejería de Empleo la recomendación realizada al efecto.

Igualmente, se puso de manifiesto la procedencia de revocar una resolución de cancelación de una subvención concedida a un ayuntamiento para la contratación de trabajadores, dado que, en contra de los fundamentos de dicha resolución, la entidad local beneficiaria de la subvención sí parecía haber cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria respecto a las fechas de formalización de los correspondientes contratos. También en este caso, se aceptó la resolución.

En el ámbito de la protección social, destacan las quejas relacionadas con la prestación de renta garantizada de ciudadanía, siendo la demora en la tramitación de los expedientes relacionados con esta prestación los que han dado lugar a un tercio de las resoluciones sobre la prestación. A pesar de que por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades existe una aceptación formal de las recomendaciones realizadas en el sentido de que se deben adoptar las medidas que sean precisas para agilizar la tramitación de los expedientes de la prestación, se siguen produciendo demoras que inciden muy negativamente en la esfera de las personas que tienen que acceder a esta última red de protección social.

Por lo que respecta al resto de actuaciones relacionadas con la prestación de renta garantizada de ciudadanía, cabe hacer hincapié en aquellas a través de las cuales se proponen ciertas modificaciones normativas que permitan garantizar el acceso a aquella de quienes realmente lo necesitan.

En concreto, se ha instado a eliminar la limitación de la complementariedad de la RGC percibida a su cuantía básica (80% del Iprem), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, puesto que, con la normativa actual, aunque un beneficiario de la prestación viniera percibiendo una cuantía superior a la cuantía básica (por la aplicación de complementos por el número de miembros de la unidad familiar, por la satisfacción de importes para vivienda, etc.), en el caso de comenzar a percibir otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social inferiores o iguales al 80% del Iprem, la renta garantizada de ciudadanía será compatible y seguirá percibiéndose con carácter complementario, pero únicamente hasta la cuantía básica, y no hasta el importe de la cuantía básica junto con los complementos reconocidos. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se mostró dispuesta a valorar dicha propuesta.

Asimismo, también fue propuesto que cuando cualquier perceptor de la renta garantizada de ciudadanía realice una actividad laboral esto no dé lugar a la extinción de la renta garantizada de ciudadanía, sino a la suspensión o modificación de la misma, lo cual está únicamente previsto en estos momentos para aquellos trabajadores que participen en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad, en virtud de la disposición adicional única del Texto Refundido. También en este caso, la Consejería competente se mostró dispuesta a valorar la propuesta.

Otra de las recomendaciones, respecto a la medida 12ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, se ha referido a que se produzca de oficio el levantamiento de la suspensión de la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, por incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo quien debe estarlo, e inmediatamente al transcurso de la suspensión, salvo que conste que durante el tiempo de suspensión se mantiene el incumplimiento, sin que tenga que ser solicitado el levantamiento por el interesado. Esta recomendación fue rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

También se sugirió la ampliación del ámbito de aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa, esto es, de viviendas de protección oficial de promoción pública llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aunque esta propuesta tampoco fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Otra recomendación consistió en que se hicieran las modificaciones normativas oportunas para que únicamente se considerara unidad familiar o de convivencia a dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada similar a la conyugal, que se encuentren al margen de un proceso o situación de separación legal o ausencia o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, si conviven en una misma vivienda o alojamiento, salvo que hubiere una interdependencia económica entre esas dos personas. Esta propuesta, sin embargo, fue igualmente rechazada.

Por último, se ha recomendado elaborar un nuevo texto para recoger en él toda la normativa relativa a la renta garantizada de ciudadanía, refundiendo las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección de las Familias de Castilla y León, respondiendo la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que ya se estaba trabajando al efecto.

En cuanto a las quejas sobre la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social han dado lugar a tener que recordar a alguna entidad de las que las gestionan, que debe cumplirse el plazo máximo establecido para la resolución y, en su caso, para el abono de las prestaciones económicas que satisfacen dichas necesidades, aceptándose la resolución emitida al efecto. En otro caso, se consideró que la cantidad reconocida como prestación era insuficiente para el fin al que tenía que ser destinada y, en otro de los supuestos, se estimó que la denegación de la prestación solicitada no estaba fundamentada en consideración a las circunstancias concurrentes; si bien, en ambos casos, las resoluciones fueron rechazadas.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Los procesos de concentración parcelaria volvieron a captar una buena parte de las quejas.

A los problemas que ya en Informes anteriores hemos calificados como endémicos, relacionados con las dilaciones tanto en la tramitación de los procesos concentradores como en la respuesta a los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria, debemos añadir las quejas relacionadas con la proporcionalidad entre el valor de las fincas aportadas y las recibidas en los procesos concentradores.

También el retraso en la construcción de los caminos de acceso a las nuevas fincas de reemplazo sigue presente en la casuística de las quejas presentadas, si bien en esta materia, hemos de destacar la reciente entrada en vigor del Reglamento de concentración parcelaria que contribuirá a agilizar dichos trámites.

Entre tanto, los tribunales de justicia están empezando a pronunciase sobre este asunto, declarando nulos los actos de toma de posesión de las fincas por sus propietarios cuando no se hayan construido previamente los caminos. Así lo ha estimado una reciente STSJCYL en relación a la concentración parcelaria de Villasbuenas (Salamanca).

Al margen de la concentración parcelaria, las quejas relacionadas con las obras y regadíos y, por tanto, relativas a la adecuada gestión del dominio público hidráulico, fueron remitidas, como en años anteriores al Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta el ámbito de actuación de esta institución, al igual que las relacionadas con las Comunidades de Regantes.

En cuanto a sanidad animal se refiere, el incumplimiento del protocolo en las “matanzas del cerdo” en distintas localidades de Castilla y León, acaparó la mayor parte de las quejas. Al margen de ellas, se trató también el tema del programa sanitario en una explotación cunícola y se analizaron las consecuencias de una práctica ganadera de aprovechamiento de pastos en la provincia de Burgos denominada “Las Derrotas”.

La política agraria comunitaria también este año fue origen de controversias derivadas de la denegación de solicitudes únicas o de la concesión de ayudas inferiores a las solicitadas y, desde un punto de vista procedimental, por la falta de respuesta o el retraso en la respuesta a los recursos administrativos formulados por los interesados.

En cuanto a animales de compañía se refiere, el sistema de identificación de los mismos y la tenencia en la calle de perros sueltos fueron algunos de los expedientes destacados en la materia.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La evolución de las necesidades asistenciales asociadas al proceso de envejecimiento poblacional origina año tras año demandas ciudadanas reclamando nuevos esfuerzos de la política social para promover, en condiciones de igualdad, una capacidad de respuesta del modelo asistencial dirigida a optimizar la calidad de vida, el bienestar físico y psicosocial y el desarrollo personal de las personas mayores.

La realidad del sistema público dirigido a esta población ha demostrado una vez más la necesidad de aplicar nuevas estrategias sociales destinadas a la vejez para garantizar la adaptación continua de los servicios a la realidad actual y la superación de los problemas específicos de atención, especialmente en los casos de dependencia física, psíquica y sensorial.

Después de diez años de implantación del Sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, Castilla y León ha logrado convertirse en una Comunidad con atención plena, con una lista de espera en el acceso al sistema por debajo del 1% y la que más personas beneficiarias tiene sobre el total de la población potencialmente dependiente.

Es indudable, por ello, el esfuerzo realizado en esta Comunidad Autónoma para hacer posible un eficaz modelo de asistencia dirigido a esta población, traducido en el mantenimiento de un número reducido de reclamaciones en los últimos años. Pero también es ineludible la necesidad de seguir promoviendo una gestión del sistema que impida que algún beneficiario quede desatendido o soporte esperas injustificadas en el acceso a las prestaciones, por lo que se ha defendido e intervenido para la superación de los retrasos en algunos procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia.

En el ámbito de la práctica residencial dirigida a las personas mayores sigue constatándose la existencia de listas de espera para el acceso a los recursos públicos, siendo necesaria la cobertura de las necesidades de atención insatisfechas. Reflejo de esta problemática (sin solventar en la actualidad) se muestra en las quejas que año tras año se vienen planteando ante los excesivos periodos de tiempo (generalmente años) a los que se enfrentan algunas personas mayores para acceder a los recursos residenciales solicitados.

No se duda del esfuerzo inversor realizado desde la Administración autonómica para impulsar la política residencial dirigida a esta población. De hecho, en Castilla y León se supera el índice mínimo de cobertura recomendado por la Organización Mundial de la Salud (5%), al existir una oferta de plazas con una cobertura del 7,79% sobre personas mayores de 65 años, siendo incluso el mayor índice de España.

Resulta, incluso, que desde el año 2007 a 2016 se ha producido un incremento del número de plazas públicas del 48%. Pasando, así, de 10.609 plazas a 15.744 en 2016.

Lo que ha supuesto un gran paso para la cobertura de las necesidades asistenciales. Pero pese a estos avances, las demandas ciudadanas han hecho inevitable cuestionarse que con esta oferta pública se dé respuesta de forma completa a la demanda real existente.

El desarrollo de un efectivo sistema residencial requiere la existencia de una red de dispositivos suficiente y adecuada para satisfacer las necesidades específicas de atención a la dependencia, realizando una adecuada planificación de los recursos necesarios y la consecuente creación o aumento de las plazas actuales para dar, así, cobertura sin dilación alguna a la demanda real insatisfecha.

Ello sin perjuicio de que sigan habilitándose, como hasta ahora, prestaciones económicas vinculadas hasta la total implantación de la red de recursos. Cuya importancia, sin duda, no puede desconocerse, pues hasta el momento su concesión ha servido para que muchas personas que no pueden acceder a un recurso público o concertado, dispongan de una ayuda económica para costear una parte de sus estancias en plazas privadas.

Pero la importancia de estas prestaciones económicas no puede corresponderse con la idoneidad que la Administración autonómica otorga a su concesión, puesto que su excepcionalidad o subsidiariedad frente a la prioridad de los servicios públicos o concertados es una condición establecida legalmente.

No cabe duda que algunas personas mayores dependientes mostrarán su preferencia por un recurso residencial privado, pero para otras por el contrario su derivación a un centro de esta naturaleza vendrá obligada por la falta de plazas públicas o concertadas. Sin olvidar, por otra parte, que las personas mayores no declaradas en situación de dependencia o con dependencia en grado I no cuentan con la posibilidad de obtener una prestación económica vinculada para acceder a un centro privado.

Lo cierto es que en esta Comunidad Autónoma la titularidad y gestión de los centros residenciales para personas mayores son mayoritariamente privadas. En concreto, el número de plazas privadas asciende a 30.878 y el de plazas públicas a 15.744. Por tanto, la financiación pública alcanzaría aproximadamente tan solo el 33% del total de las plazas, dejando el resto (67%) para la iniciativa privada.

Así, la financiación pública de plazas concertadas podría resultar insuficiente para la realidad del sector, siendo recomendable para la efectividad del desarrollo del sistema de atención a las personas mayores (dependientes y no dependientes) un nuevo impulso del sector residencial para los próximos años sobre la base de una buena colaboración público-privada. Lo que, a su vez, favorecería el uso de los servicios profesionales y con ello, un importante impacto en el empleo.

Esta necesidad de completar la red de recursos residenciales destinados a las personas mayores, dotando a Castilla y León de un nivel de cobertura suficiente, determinó que se formulara una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para que se procediera a eliminar progresivamente la insuficiencia de plazas públicas y concertadas mediante su aumento o la cooperación con la iniciativa privada a través de la concertación, con el objetivo de adaptar el número de plazas ofertadas a la demanda actual existente y garantizar el acceso rápido a la atención concedida y el carácter excepcional de las prestaciones económicas vinculadas.

Aún no se conoce la postura de la Administración autonómica al respecto.

Pero también resulta imprescindible generar un modelo de atención capaz de adaptar los recursos ya existentes para proporcionar el necesario acceso residencial.

Para ello ha sido necesario reclamar el esfuerzo de la Administración autonómica dirigido a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para ejecutar las obras de adaptación de una residencia dependiente de Gerencia de Servicios Sociales y ubicada en Burgos, finalizando el proceso de reconversión de las plazas desocupadas, con la dotación de personal necesaria, de forma que pudiera garantizarse sin demoras innecesarias su plena capacidad para dar cobertura a la demanda existente. La resolución formulada al respecto fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En este ámbito de la atención residencial resulta imprescindible, por otra parte, el ejercicio de una eficaz facultad supervisora y correctora de la Administración autonómica sobre los riesgos implícitos a los recursos dirigidos a los mayores (sean públicos, privados o concertados) y a las propias condiciones físicas y psíquicas de los internos. Lo que ha exigido instar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el ejercicio de la actividad de control sobre el funcionamiento de algunos recursos para la corrección de deficiencias o irregularidades en su actividad y, en su caso, depurar presuntas responsabilidades por infracciones administrativas, con la finalidad de evitar prácticas residenciales contrarias a los derechos de los residentes y proporcionarles la debida atención y cuidado y, así, garantizar una asistencia de calidad y bienestar durante su estancia en los centros.

Ha sido preciso, igualmente, proteger los derechos económicos de los mayores que han sido usuarios de centros residenciales públicos. Bien es cierto que las administraciones titulares de tales recursos pueden articular mecanismos para exigir, tras el fallecimiento o baja de los residentes, las cantidades adeudadas en concepto de estancias, compensando el déficit ocasionado durante las mismas. Sin embargo, las liquidaciones practicadas con esta finalidad deben ofrecer las máximas garantías de legalidad.

Fue preciso, por ello, formular una resolución a la Diputación Provincial de Salamanca por existir causas suficientes en un caso concreto para ejercitar la facultad de revisión de las liquidaciones aprobadas sin haberse seguido las normas procedimentales establecidas, sin que esta propuesta fuese aceptada por dicha Administración.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con los recursos de carácter no residencial, que siguen teniendo una importancia estratégica para proporcionar apoyos a la convivencia personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas mayores.

En concreto, se instó a la Diputación Provincial de León a recoger en las resoluciones de los procedimientos de concesión o acceso al servicio de ayuda a domicilio todos los elementos necesarios para conocer su contenido completo (entre los que se encuentra el precio o cuantía a abonar por las horas concedidas), con la finalidad de posibilitar debidamente a los interesados el conocimiento pleno sobre los derechos y obligaciones de la prestación concedida y la posterior defensa de sus intereses. Pero la resolución formulada al respecto no fue aceptada por la Administración.

También se ha tratado de garantizar la legalidad de la gestión del cobro del precio público por las prestaciones del servicio de ayuda a domicilio. Ello al haberse confirmado la invalidez de algún procedimiento tramitado con esta finalidad por no haberse notificado individual y motivadamente a los interesados las liquidaciones comprensivas de los incrementos del precio público calculado.

Se recomendó, así, al Ayuntamiento de Valladolid retrotraer el proceso seguido para exigir a un beneficiario el pago de las deudas devengadas por la prestación de la ayuda a domicilio (servicio de limpieza), efectuando la preceptiva liquidación singular motivada, acorde con la intensidad del servicio y el nivel de ingresos del beneficiario y explicativa del aumento de la cuantía y su cálculo respecto de las liquidadas en ejercicios anteriores. La resolución formulada al respecto fue aceptada por dicha Administración.

1.2. Menores

La defensa de la infancia y la adolescencia frente a los problemas que pueden comprometer su desarrollo personal, continúa siendo objeto de reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a los menores de edad.

Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente de forma generalizada el inicio y desarrollo de la intervención de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.

Se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, constatándose en todos los casos planteados que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había dado como resultado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.

En el ámbito de la protección de los derechos de los menores, se ha intervenido para garantizar el respeto a la supremacía del interés superior del niño (preferente frente a cualquier otro).

Con esta finalidad se ha reclamado la intervención protectora de la entidad pública de protección a la infancia para evitar la posible existencia de dificultades o impedimentos en el ejercicio del derecho de un menor a relacionarse con su progenitora, interna en una residencia para personas con enfermedad mental. La resolución formulada a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de conocer la realidad del caso, los riesgos posibles y garantizar la protección de ese derecho, de no ser contrario al interés superior del niño, fue aceptada por dicha Administración.

Destaca, por otra parte, la defensa desarrollada en relación con los derechos padronales de los menores de edad. A este respecto se constató la realización de un acto de empadronamiento por parte del Ayuntamiento de Cistierna (León) sin respetar el deber de exigir la firma de ambos progenitores, necesaria por no estar confiada la guarda y custodia del menor en exclusiva al progenitor solicitante.

No pudiendo considerarse tramitada correctamente la inscripción padronal del menor afectado, ni pudiendo, pues, reputarse válida la misma, se formuló una resolución para que en lo sucesivo se diera cumplimiento a la normativa vigente en los casos en que la guarda y custodia corresponda a ambos progenitores o no esté atribuida en exclusiva a uno de ellos, obrando igualmente en consecuencia en el caso examinado cuando se dictara la resolución judicial del correspondiente procedimiento de separación o divorcio, siguiendo las instrucciones que resultaran de aplicación en función de que se estableciera o no un régimen de custodia compartida. Ello fue aceptado por la Administración municipal.

1.3. Familias numerosas

En el ámbito de la política de apoyo a las familias numerosas de esta Comunidad se ha intervenido en relación con los problemas relacionados con la renovación de los títulos de reconocimiento de dicha condición.

En concreto, se ha defendido la aplicación de la modificación que se estableció en la normativa aplicable en la materia para extender en el tiempo la vigencia del título que reconoce dicha condición en beneficio de los hijos menores de la unidad, estableciendo la posibilidad de que estas familias numerosas puedan mantener en vigor ese título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Ello con el objetivo de evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose igualado, pues, legalmente en derechos a todos los hermanos, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera a la aplicación de dicha modificación normativa a una unidad familiar, extendiendo la vigencia de su reconocimiento como familia numerosa en beneficio de los hijos que siguieran cumpliendo las condiciones necesarias mientras al menos uno de ellos continuara reuniendo las mismas.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

La intervención desarrollada para mejorar las estrategias dirigidas a fomentar la conciliación de la vida familiar y profesional, se ha centrado en garantizar la legalidad y el adecuado funcionamiento de los recursos que facilitan la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia. Como es el caso de las escuelas de educación infantil de primer ciclo.

La salvaguarda de la correcta prestación del servicio en este tipo de recursos resulta fundamental para garantizar la eficacia de la práctica asistencial y educativa y, así, evitar riesgos en la atención prestada a los usuarios.

Tratando, pues, de velar por la situación de los niños escolarizados en dos escuelas de educación infantil municipal, ubicadas en Palencia, se reclamó al Ayuntamiento titular de tales recursos que, en el ejercicio de su función de control, fiscalizara la gestión del servicio público prestado de forma indirecta en ambos centros para asegurar que la atención ofrecida redundara en beneficio de las capacidades de los niños y se adecuara a sus necesidades asistenciales. Dictando, en caso de constatarse la existencia de posibles irregularidades, las órdenes oportunas para asegurar la debida prestación del servicio, imponiendo las correcciones pertinentes o procediendo, en caso preciso, a la resolución del contrato.

A su vez, se recomendó a la Consejería de Educación la adopción de las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Palencia, al impartirse sin autorización en uno de los citados recursos el primer ciclo de educación infantil, exigiendo además la puesta en conocimiento a las familias afectadas de la consecuente imposibilidad de su impartición hasta tanto se produjera su creación jurídica como escuela infantil.

Las resoluciones formuladas a ambas Administraciones fueron aceptadas.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La defensa de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de la intervención de esta institución frente a las barreras físicas, sociales y culturales que les impiden gozar plenamente de libertades y derechos básicos.

Su situación de especial vulnerabilidad, relacionada con la ausencia de condiciones adecuadas en el entorno social y con la existencia de prácticas discriminatorias incorporadas en el desenvolvimiento cotidiano de la sociedad, exige el desarrollo de políticas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de oportunidades.

Es preciso, por ello, que los poderes públicos adopten el concepto de accesibilidad universal generando un entorno que responda a la diversidad de las necesidades del conjunto de los ciudadanos, adoptando las medidas necesarias para la transformación cultural del conjunto de la sociedad en clave de no discriminación.

Para la consecución de este objetivo siguen formulándose demandas ciudadanas en defensa de esta población, cuyo número viene experimentado incluso un progresivo incremento en los últimos ejercicios. Han sido, en concreto, 81 las reclamaciones presentadas en 2017. Fueron 60 quejas en 2016 y 38 en 2015.

Algunos de los problemas denunciados tienen relación con los procesos de reconocimiento de la discapacidad. En unos casos motivados por las demoras en su tramitación y resolución y, en otros, por las discrepancias con los grados de discapacidad reconocidos. Siendo preciso reclamar a la Administración autonómica, por una parte, la aplicación de las medidas organizativas necesarias para evitar retrasos procedimentales y, por otra, la revisión de las valoraciones no ajustadas a la situación patológica real del solicitante, así como la modificación de periodos cortos de validez o vigencia de los grados reconocidos. La postura de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ha sido favorable a aceptar las resoluciones formuladas al respecto.

Consta en el Informe anual del pasado ejercicio como esta institución defendió la posibilidad de reconocer que (a tenor de la actual normativa protectora de la discapacidad) los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tienen atribuida a todos los efectos la condición de persona con discapacidad sin serles exigible para poder acreditar un grado igual al 33% una resolución expresa del órgano competente de esta Comunidad Autónoma en tal sentido a través del procedimiento de determinación o reconocimiento de tal circunstancia.

Para ello, en el pasado ejercicio se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la modificación del criterio por el que se impedía en Castilla y León otorgar la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad a tales personas sin atenerse al sistema de valoración establecido con carácter general.

Siendo aceptada dicha resolución, procede destacar que el 6 de marzo de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León la modificación normativa recomendada por esta institución.

Otras problemáticas que afectan a las personas con discapacidad están relacionadas con el acceso a los centros específicos de atención destinados a esta población. La necesidad de que la oferta disponible responda a la verdadera demanda asistencial desatendida, evitando las listas de espera, hizo necesario recomendar a la Diputación Provincial de Ávila la puesta en marcha de las acciones oportunas para impulsar la política residencial en un recurso de su titularidad, procediendo de forma inmediata a la ocupación de las plazas vacantes para evitar la paralización de los ingresos, de forma que el centro siempre alcanzara una ocupación total. Sin embargo, la resolución formulada con esta finalidad no fue aceptada.

Pero son los problemas relacionados con el incumplimiento por parte de los poderes públicos y por los ciudadanos de la normativa de aplicación en materia de supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas, los que siguen siendo causa de mayor número de demandas ciudadanas.

Y no es porque las personas con discapacidad no puedan acceder al disfrute de determinados derechos, sino porque su efectivo ejercicio no es posible por la existencia de barreras físicas ilegales, perfectamente suprimibles. Por ello, sigue siendo necesaria una decidida implicación de todos los responsables públicos a fin de garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes.

Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones, reclamando la adaptación de la edificación, de la propia configuración de todo el entorno, así como del transporte.

Concretamente, en el ámbito de las barreras arquitectónicas en instalaciones públicas de uso público se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de León para que se analizara la conveniencia de instalar una rampa en el interior del vaso de la piscina exterior de un centro de deporte y ocio, con la finalidad de facilitar el acceso en condiciones de seguridad y autonomía a todos los usuarios.

Por lo que se refiere a los establecimientos privados de uso público, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la adopción de las medidas oportunas para exigir que en un centro sanitario privado quedara garantizado el acceso desde el exterior mediante la colocación de una rampa que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas. Y, por otra parte, para exigir igualmente un itinerario de acceso a una clínica dental adaptado para todas las personas. En cumplimiento de las resoluciones formuladas al respecto, la citada Administración realizó los requerimientos oportunos a la propiedad de tales locales para la subsanación de las posibles deficiencias existentes.

Con respecto a los centros sanitarios públicos, las gestiones desarrolladas con la Consejería de Sanidad en relación con las barreras en el acceso a un centro de salud de Palencia y en el aseo de unas de las habitaciones del Servicio de medicina nuclear del Hospital Clínico de Valladolid, derivaron en la realización de las actuaciones oportunas para el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad.

También las barreras en el acceso a edificaciones de uso privado pueden suponer una de las principales causas de discriminación para las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Por ello, fue preciso reclamar al Ayuntamiento de León la realización de los requerimientos oportunos, en caso de oposición de la comunidad propietarios, para la supresión de las barreras existentes en la entrada de un edificio de viviendas privadas. También al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) para la ejecución de unas obras en la vía pública sin impedir el acceso a una propiedad. Y al Ayuntamiento de Villablino (León) para la eliminación de las barreras que soponían las escaleras públicas que daban paso o entrada a unas viviendas en ese municipio, asegurando un itinerario accesible y utilizable en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad.

También han sido objeto de intervención las barreras urbanísticas existentes en distintas vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León.

Lo que ha dado lugar a la necesidad de recomendar al Ayuntamiento de Santiuste de Pedraza (Segovia) el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias en algunas vías de la localidad de La Mata, con la finalidad de garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible. Al igual que a los Ayuntamientos de Moral de Sayago (Zamora) y Pinilla de Los Moros (Burgos).

Pero los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Soria para garantizar que el pavimento adoquinado de una vía pública reuniera las condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional, realizando en caso necesario las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de barreras que perjudicaran el desplazamiento. Dicha Administración no consideró necesario adoptar medida alguna para la creación de un recorrido accesible.

También es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios se encuentren elementos del mobiliario urbano que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino.

Como ocurría con las farolas situadas al lado de las fachadas de los edificios de un paseo en la ciudad de Soria, sin respetar el espacio de paso libe mínimo y sin discurrir junto a la banda exterior de la acera.

La necesidad de que no supusieran obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual, determinó que se reclamara al Ayuntamiento de Soria que su ubicación respetara las exigencias de accesibilidad, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones y la anchura y altura de paso mínimo, de forma que quedara garantizado el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura.

También se formuló una resolución (que no fue aceptada) al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros (Burgos) para que se procediera a la supresión de las plantas o elementos vegetales instalados en el itinerario peatonal de una calle de ese municipio que impedían el paso de las personas en silla de ruedas.

Tampoco las terrazas de hostelería pueden invadir el espacio de paso libre mínimo. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) con la finalidad de que se desarrollaran las actuaciones oportunas para evitar las constantes ocupaciones del espacio de paso libre mínimo en el pavimento táctil de un itinerario peatonal por parte del mobiliario de la terraza de un bar existente en dicha localidad. En su cumplimiento, se llevaron a cabo diferentes comprobaciones por la Policía local en dicho establecimiento, sin que se constatara en el momento de las inspecciones la existencia de una ocupación del pavimento táctil.

Por lo que se refiere a los estacionamientos, fue precisa nuestra intervención para recomendar al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Burgos) y al Ayuntamiento de Mansilla de Las Mulas (León) la creación de las plazas de aparcamiento para esta población establecidas en la normativa vigente con las condiciones técnicas exigidas. Las resoluciones formuladas con esta finalidad fueron aceptadas por ambas Administraciones.

Apoyando, por otra parte, la exigencia de aumentar la eficacia de la gestión administrativa en la tramitación del proceso de concesión de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, se hizo necesario reclamar al Ayuntamiento de Vezdemarbán (Valladollid) la resolución de un procedimiento de renovación de dicho documento. Lo que fue aceptado por dicha Corporación.

Por lo que respecta a las barreras en los medios de transporte público urbano, se formuló una resolución (que no fue aceptada) al Ayuntamiento de Ávila a fin de que en la flota de autobuses urbanos de dicho municipio se adaptaran los espacios de alojamiento necesarios para que al menos pudieran viajar dos personas en silla de ruedas.

Por otra parte, han sido objeto de una atención específica las personas con discapacidad auditiva. Siendo cuestionada la labor del Servicio de intérpretes de lengua de signos española para la vida diaria en la provincia de León, por no estar configurado para dar una cobertura completa a todos los afectados, y considerando la posible falta de profesionales suficientes para ofrecer una adecuada asistencia a todas las demandas, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para aumentar las partidas presupuestarias disponibles para la financiación del servicio, de forma que pudiera ampliarse el número de intérpretes y aumentar las horas de su prestación para cubrir las necesidades de todas las personas sordas y oyentes en los diferentes ámbitos de comunicación.

Así, la Administración autonómica comunicó que para el año 2018 se había incrementado el un 2,5% la subvención nominativa a la Federación de Asociaciones de Personas Sordas para la gestión del servicio.

Finalmente, la discriminación que para las personas afectadas por alzheimer genera el hecho de no encontrarse incluidas en el grupo de personas con discapacidad sino de personas mayores, hizo preciso formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, para su reconocimiento como personas mayores con discapacidad a todos los efectos, y de los centros destinados a los enfermos de alzheimer como centros de atención a personas con discapacidad neurodegenerativa (con independencia de su catalogación, asimismo, como centros para personas mayores), con la aplicación de las ventajas económicas y asistenciales que, en su caso, de dicho reconocimiento pudieran derivar para los afectados, sus familias y asociaciones del sector. Estando a la espera de conocer la postura de la Administración en relación con este criterio.

2.2. Salud mental

Las modificaciones en la organización del sistema de atención a la salud mental promovidas en los últimos años bajo una mayor sensibilidad de los poderes públicos, ha provocado mejoras en la prestación de la asistencia psiquiátrica.

Aun así, esta institución sigue siendo conocedora de casos que reflejan la situación de desamparo y vulnerabilidad social en la que se encuentran algunas personas con trastornos mentales y que no reciben una atención sociosanitaria ajustada a sus necesidades.

Supuestos en los que se ha tratado de lograr una atención efectiva y suficiente, con una intervención conjunta y coordinada de la asistencia psiquiátrica y social que asegure la prevención y tratamiento integral de estas situaciones con alto riesgo de marginación. Para lo que se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (que fue aceptada), a fin de abordar de manera adecuada y suficiente el tratamiento integral de la problemática de una persona (tutelada por la entidad pública de tutela de Castilla y León) y evitar su supuesta situación de abandono y exclusión social y posibles riesgos para su vida, consiguiendo un proceso favorable de readaptación social.

2.3. Minorías étnicas

Uno de los problemas relacionados con la integración social de los colectivos pertenecientes a minorías étnicas versa sobre las dificultades de convivencia vecinal que ocasionan algunas familias de étnia gitana. Por ello, una intervención administrativa integral en el proceso de realojo de estos grupos de población, constituye una labor fundamental en la lucha contra la exclusión social.

Sin embargo, el alojamiento o realojamiento de la comunidad gitana en viviendas normalizadas puede ocasionar dificultades en la integración social de los núcleos familiares realojados, con escasos hábitos de convivencia y adaptación al medio. Como ocurría en el caso de diversas familias realojadas en viviendas sociales de Segovia.

La resolución de esta problemática fue asumida por el Ayuntamiento de dicho municipio, adoptando las medidas necesarias para conseguir la adaptación de las personas en cuestión, así como su integración en la zona para la adquisición de hábitos de convivencia.

2.4. Mujer

En el ámbito de la atención a la mujer, la intervención supervisora se ha centrado en la discriminación que implicaba la exclusión de las mujeres víctimas de violencia familiar del régimen de asistencia establecido el Procedimiento de actuación 2/2007 para los centros de emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales y Cruz Roja Española en 2017, siendo únicamente beneficiarias de este acuerdo las mujeres víctimas de violencia de género.

Manteniéndose por la Administración autonómica que las situaciones de las mujeres víctimas de abandono familiar tienen cabida en la citada Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, y formando parte de la misma los centros de emergencia social destinados a víctimas de violencia de género, se llegó a la conclusión de que las mujeres víctimas de abandono familiar cuentan con el derecho de acceso a este tipo de recursos.

Por ello, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que, reconociendo a las mujeres víctimas de abandono familiar como beneficiarias de los centros de emergencia social dirigidos a mujeres víctimas de violencia de género, se aceptara la posibilidad de aplicación a las mismas del referido Procedimiento de actuación.

3. JUVENTUD

Siendo poco frecuentes las demandas ciudadanas en materia de juventud, en este ejercicio no ha sido preciso formular resolución alguna en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Siendo también reducidas las reclamaciones relacionadas con las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol, esta institución se ha centrado en la supervisión del uso correcto de los mecanismos sancionadores puestos a disposición de la Administración para garantizar dicho cumplimiento.

Tan solo fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Palencia, que fue aceptada, en relación con un procedimiento sancionador seguido contra un joven por el presunto consumo de bebidas alcohólicas en lugar no autorizado de la vía pública, reclamando la resolución expresa del recurso de reposición formulado contra la multa económica impuesta.

ÁREA J

SANIDAD

En el año 2017 se ha producido un importante aumento del número de quejas en materia de Sanidad y Consumo. Concretamente se han presentado 152 quejas de sanidad y 20 de consumo.

Dos han sido las causas que han dado lugar a este importante incremento. En primer lugar las protestas surgidas en relación con la asistencia prestada en el Hospital de El Bierzo promovidas por el movimiento asociativo. A la vista de las mismas hemos podido constatar la insatisfacción ciudadana existente en la comarca sobre el Centro en general y algunos servicios en particular (urología o traumatología) y la necesidad de organizar el personal de los mismos dado que en algunos casos más de la mitad de la plantilla se encuentra en jornada reducida o existen problemas de cobertura. Por otra parte estimamos que la problemática de las listas de espera es especialmente acuciante en esta zona.

Otro importante bloque de quejas proviene de la organización de los servicios sanitarios en las zonas rurales, concretamente las urgencias y la asistencia pediátrica. En esta materia hemos recordado a la Consejería de Sanidad la necesidad de garantizar en términos de igualdad la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses teniendo en cuenta como elemento valorador no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la existencia de importantes contingentes de población flotante en época estival y vacacional en algunas localidades. Por otra parte nos ha parecido importante reiterar la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a Internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos.

Por otra parte este año hemos emitido más o menos el mismo número de resoluciones en las que estimamos que existía irregularidad en la actuación de la Administración sanitaria, concretamente 35. En el caso de consumo han sido

4.

Por lo que respecta a la colaboración de la Administración sanitaria con nuestra institución, podemos calificarla de satisfactoria tanto en tiempo como en forma y debemos poner de manifiesto que este año hemos seguido la línea iniciada el año pasado aceptando la Consejería la mayoría de nuestras resoluciones. Todas las recaídas en materia de consumo han sido aceptadas.

En cuanto a los expedientes de oficio este año se ha abierto uno en materia sanitaria y ha recaído resolución en otro del año 2016 que es objeto de exposición en el apartado correspondiente y que se refería a la situación de la sanidad rural en los términos antes expuestos, concretamente a la zona de Astorga en León.

ÁREA K

JUSTICIA

A lo largo del año 2017 se han recibido 28 quejas en el Área de Justicia (8 quejas menos que durante el año 2016 en el que se presentaron 36 y 2 quejas menos que en el año 2015 en el que se presentaron 30).

Las problemáticas que determinan el recurso a esta procuraduría por parte de los ciudadanos son las mismas que se han puesto de manifiesto en años anteriores. Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, cuestiones relativas al régimen jurídico de abogados y procuradores (práctica profesional, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores), quejas sobre el Registro Civil y reclamaciones relacionadas con personas privadas de libertad y con el correspondiente régimen penitenciario.

En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo o se archivan por el Procurador del Común.

En concreto, se remitieron al Defensor del Pueblo las quejas sobre el derecho a litigar gratuitamente ya que la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas en las que se ha producido el traspaso. Sin embargo, dicho traspaso no ha tenido lugar en la Comunidad de Castilla y León y, por lo tanto, la misma no ostenta competencias en materia de justicia.

Todos los expedientes relativos al régimen penitenciario también se remitieron al Defensor del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones.

Sin embargo, se archivaron por el Procurador del Común las quejas en las que los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales. En estos casos se hacía referencia a lo dispuesto en el art. 117.1 CE (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional) y se indicaba a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales debe seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

El tráfico ha vuelto a ser la causa que ha suscitado más de la mitad de las quejas, seguida de la seguridad vial.

En los procedimientos sancionadores, las denuncias por estacionamientos indebidos son las más frecuentes en el ámbito de la potestad sancionadora de las administraciones locales. Sin embargo, en la mayoría de las quejas los reclamantes manifiestan su disconformidad con el procedimiento sancionador, bien por falta de motivación de las resoluciones sancionadoras, bien por defectos en las notificaciones personales. También debemos destacar la variada problemática derivada de los vados (entrada y salida de vehículos a través de las aceras).

En materia de ordenación del tráfico, también los estacionamientos de vehículos de gran tonelaje o los estacionamientos de vehículos en calles estrechas derivaron en quejas de los ciudadanos.

En cuanto a seguridad vial, la ausencia de señalización viaria en una urbanización, el estrechamiento de un tramo de acera o el tránsito de vehículos pesados por carreteras estrechas fueron algunos de los asuntos destacados.

Ya al margen del tráfico, en cuanto a los conflictos relacionados con la seguridad ciudadana, la adquisición por parte de un Ayuntamiento de una pistola de electrochoque “taser” para su uso por la policía local fue el asunto más relevante de los analizados.

Por último, en el ámbito de los espectáculos públicos, las máquinas de juego y los espectáculos taurinos volvieron a ser los principales objetos de queja.

2. INMIGRACIÓN

Los problemas relacionados con las políticas migratorias continúan siendo escasamente denunciados. En este ejercicio las cuestiones planteadas en relación con el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España, como ocurría en el pasado año, han descartado la posibilidad de intervención de esta institución, al ser competencia de la Administración del Estado y proceder su remisión al Defensor del Pueblo. Como también ha sucedido en el caso de algunas cuestiones relacionadas con la acogida e integración de esta población.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

Desde el punto de vista de nuestra actuación, el aspecto más problemático de la conocida como “ley de memoria histórica” continúa siendo el cumplimiento por las administraciones públicas de su obligación general de retirar los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura, de conformidad con lo dispuesto en su art. 15.

Precisamente a esta cuestión concreta se refirió la resolución dirigida a un Ayuntamiento en la que se recomendó al mismo el cambio de la denominación de todas aquellas vías públicas del término municipal que pudieran ser consideradas menciones conmemorativas incluidas dentro del ámbito del citado precepto legal, siguiendo para ello la doctrina contenida en las STSJCYL 92/2004 y 1828/2016. La aceptación de esta resolución motivó el cambio de denominación de 11 vías públicas del municipio en cuestión. En otro supuesto, donde lo solicitado por el ciudadano era la retirada de un escudo ubicado en un edificio de la Administración autonómica, la admisión a trámite de la queja y la petición de información dirigida al órgano correspondiente fueron suficientes para que se procediera a retirar el citado escudo y una inscripción pétrea que acompañaba al mismo.

Por otra parte, el hecho de que la conflictividad de este aspecto concreto de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se haya trasladado también al ámbito judicial, ha motivado que en algunos casos las posturas adoptadas por nuestra parte se hayan visto condicionadas, como no podía ser de otra forma, por pronunciamientos jurisdiccionales previos donde ya se contenía una decisión acerca de la aplicación del citado art. 15 a determinadas menciones conmemorativas. Así ocurrió en los supuestos de una queja sobre la denominación del término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria) y en otra donde se cuestionaba el nombre de una vía pública de la ciudad de Palencia. Puesto que en ambos casos existían una o varias sentencias que avalaban la legalidad de las menciones controvertidas, nuestra actuación se limitó a informar de ello a los ciudadanos que habían acudido a esta institución.

ÁREA M

HACIENDA

En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, la mayor parte de las quejas admitidas se han referido al impuesto de transmisiones patrimoniales, seguidas de las relativas al impuesto de sucesiones. La metodología de valoración utilizada por la Administración autonómica, la determinación de la concurrencia de circunstancias para la aplicación de tipos reducidos o los supuestos de autoliquidación en los que se declara un valor superior al asignado por la propia Administración, fueron los asuntos más relevantes de cuantos se plantearon.

Sin embargo, como viene siendo habitual año tras año, la potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantean más de la mitad de las quejas.

El IBI, en cuanto a impuestos locales se refiere, sigue siendo el que suscita más quejas. Así, la emisión de recibos cobratorios cuando la cuota tributaria es ínfima, la división de la cuota tributaria entre copropietarios, la sujeción al impuesto de inmuebles de titularidad pública y para uso público, los efectos de la domiciliación bancaria de los pagos y cuestiones formales, especialmente relacionadas con las notificaciones tributarias, fueron temas destacados tratados a lo largo del año.

En relación con el IIVTNU, se volvieron a plantear, como en 2016, quejas por ciudadanos que enajenaron un inmueble a un precio inferior al que lo habían adquirido, es decir, se había producido una “minusvalía” y, sin embargo, tuvieron que tributar sin que ni el legislador ni los tribunales de justicia hayan arrojado luz definitiva a esta cuestión durante el año 2017.

En materia de tasas, la reguladora del suministro de agua potable, una vez más, fue la que más quejas originó, con una casuística similar a la de años anteriores. La disconformidad con la facturación, bien por averías en los contadores, bien por fugas de agua en las conducciones, el procedimiento para la corrección de errores en las lecturas de los contadores y, este año especialmente, la disconformidad con el procedimiento administrativo para elaborar o modificar ordenanzas en esta materia, fueron los asuntos más reiterados por los ciudadanos

En cuanto a la tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos, la correcta delimitación del objeto imponible en los casos en los que en un mismo inmueble hay dos locales o viviendas o en una misma parcela dos edificaciones y las discrepancias con la calificación del tipo de inmueble, por razón de su uso, cuando se recogen cuotas diferenciadas, fueron los temas más relevantes.

Por lo demás, las contribuciones especiales también fueron fuente de quejas, especialmente relacionadas con el procedimiento para su establecimiento y, en materia de precios públicos, al igual que ocurrió el pasado año con las tasas, los conflictos derivados de la discriminación entre empadronados y no empadronados en el precio por el uso de instalaciones municipales volvieron a ponerse de manifiesto.

Por último se analizaron también los efectos de la asignación en convenio regulador de divorcio de una vivienda a uno de los cónyuges a los efectos de la consideración como sujetos pasivos en la tributación local.

ESTADÍSTICAS

ESTADÍSTICAS

ÍNDICE

ATENCIÓN AL CIUDADANO

QUEJAS 2017

FORMA DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN AFECTADA

Distribución de las quejas según la Administración a la que afectan

Administración afectada por las quejas presentadas en cada provincia de la

Comunidad

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

Distribución de las quejas por Área

Clasificación por Área de las quejas presentadas en cada provincia de la Comunidad

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Distribución de las quejas según su autor

Distribución por área de las quejas presentadas por colectivos

Distribución por área de las quejas de autor individual

Distribución por área de las quejas presentadas por varios firmantes

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS

Situación de las quejas

Tramitación de las quejas

Tramitación de las quejas por Administración afectada

Tramitación de las quejas por Área

Situación de los expedientes de 2017 admitidos a trámite

Resoluciones dictadas en expedientes de 2017

Motivos de rechazo de las quejas

RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE

Resoluciones dictadas durante 2017

Resoluciones dirigidas a la Administración autonómica

Resoluciones dirigidas a la Administración local

Resoluciones en expedientes a instancia de parte

Resoluciones en expedientes de oficio

ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Número de quejas recibidas

Distribución territorial de las quejas

Distribución de las quejas por Administración

Distribución de las quejas según su autor

ATENCIÓN AL CIUDADANO

El art. 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de quienes tienen capacidad de obrar ante las administraciones públicas a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

La normativa autonómica regula la atención al ciudadano en el art. 10 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, reconociendo el derecho de los ciudadanos a ser atendidos de forma respetuosa, confidencial y adaptada a sus circunstancias físicas, psíquicas, sensoriales, sociales y culturales, garantizándose la igualdad en la atención sin discriminaciones y el derecho a que sus comparecencias ante las unidades administrativas resulten lo menos gravosas posibles.

Pues bien, teniendo en cuenta que la adecuada atención en las dependencias públicas constituye, por una parte, una de las principales exigencias por parte de los ciudadanos, y, por otra parte, uno de los deberes que asumen las administraciones respecto a los ciudadanos, el Procurador del Común (art. 18.1 EA), en su calidad de Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, que realiza actuaciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía frente a las administraciones sujetas a nuestra supervisión, asume el compromiso de facilitar a los ciudadanos que acuden a la institución la atención e información que precisen a fin de facilitarles la orientación que resulte procedente en atención a sus requerimientos.

Como se ha indicado en anteriores Informes anuales, la correcta atención al público, circunstancia fundamental en una institución cuya finalidad primigenia radica en la defensa de los derechos de los ciudadanos, es la que da lugar a la gestión diaria de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), cuyas actuaciones siguen concretándose en la disponibilidad permanente en la sede de la institución y en los desplazamientos realizados con periodicidad mensual a las capitales de provincia y a la ciudad de Ponferrada y con periodicidad trimestral a las localidades de Miranda de Ebro y Benavente, con la finalidad de atender de manera presencial a los ciudadanos que así lo estimen oportuno.

En 2017, se han mantenido 873 entrevistas presenciales, en las que han participado 1237 personas. De ellas, 281 entrevistas se han celebrado en la sede de la institución y 592 entrevistas han tenido lugar con ocasión de los 105 desplazamientos periódicos que la institución ha realizado durante el año por toda la Comunidad. Como consecuencia directa de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 2167 quejas1.

DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila 10

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 11

León (Ponferrada) 10

Palencia 12

Salamanca 11

Segovia 12

Soria 6

Valladolid 19

Zamora (incluyendo Benavente) 14

Total 105

ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIAS

Ávila 64

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 86

León (incluyendo Ponferrada) 327

Palencia 69

Salamanca 52

Segovia 69

Soria 31

Valladolid 113

Zamora (incluyendo Benavente) 62

TOTAL 873

1 De las 2167 quejas recogidas directamente por la Oficina de Atención al Ciudadano, 1588 versaban sobre un mismo asunto (acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011) .

QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTA DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila 32

Burgos 63

León 1800

Palencia 50

Salamanca 33

Segovia 37

Soria 25

Valladolid 73

Zamora 54

TOTAL 2167

Al igual que lo expuesto en el pasado Informe anual, conviene recordar que, en algunas ocasiones, los escritos y correos electrónicos remitidos por los ciudadanos no pueden ser calificados de inicio como quejas, debido fundamentalmente a la falta de claridad o imprecisión en la exposición de la controversia. En estos casos, la OAC, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse tras la tramitación de estos escritos, los clasifica en un principio como “consultas”, dando una respuesta a los interesados a la mayor brevedad posible, y, con posterioridad y en atención a las aclaraciones que aporte el ciudadano, se decide la procedencia de apertura de un expediente de queja.

En 2017 fueron 94 las consultas de este tipo atendidas por la OAC. El número de consultas atendidas por la OAC desde su puesta en funcionamiento se muestra en el siguiente cuadro:

Años 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

Consultas 48 98 134 133 136 88 78 74

Quejas abiertas

tras consulta 5 14 28 21 25 14 20 20

En última instancia, conviene destacar que la OAC, además de la atención presencial a los ciudadanos en la sede de la institución, da respuesta a la totalidad de llamadas y consultas telefónicas recibidas en la institución, tanto en lo referente al estado de tramitación de los expedientes, como en lo que afecta a la orientación hacia la vía más idónea de reclamación en las consultas planteadas sobre asuntos de la más variada índole.

QUEJAS 2017

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

Oficina de Atención al Ciudadano 21671 56%

Correo 576 15%

Correo electrónico/Internet 980 25%

Fax 72 2%

Registro 93 2%

TOTAL 3888

1 En las 2167 quejas recibidas por la Oficina de Atención al Ciudadano se incluyen 1588 relativas al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011.

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

Ávila 146 4%

Burgos 296 8%

León 583 15%

Palencia 218 6%

Salamanca 275 7%

Segovia 139 4%

Soria 105 3%

Valladolid 359 9%

Zamora 744 19%

Otras2 912 22%

Procedencia desconocida 111 3%

TOTAL 3888

2 Incluimos en “Otras” las quejas procedentes de fuera de Castilla y Léon y las quejas de varios autores en los casos en que estos tienen su domicilio en distintas provincias. De estas 912 quejas, 737 se refieren al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011.

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 2712

946 70%

24%

Local-Ayuntamientos. 823 87%

Local-Diputaciones 36 4%

Local-Entidades locales menores 79 8%

Local-Mancomunidades 8 1%

Central 176 5%

Justicia 17 0%

Autonómica o local con sede en otras Comunidades Autónomas 1 0%

No administración 36 1%

TOTAL 3888

ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA

PROVINCIA DE LA COMUNIDAD3

ÁVILA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 90

45 62%

31%

Local-Ayuntamientos. 41 91%

Local-Diputaciones 4 9%

Central 8 5%

Justicia 2 1%

No administración 1 1%

TOTAL 146

3 Además, una queja presentada por varios firmantes de Valladolid y Palencia afectaba a la Administración local (Ayuntamientos).

BURGOS

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 154

123 52%

42%

Local-Ayuntamientos. 101 82%

Local-Diputaciones 6 5%

Local-Entidades locales menores 16 13%

Central 14 5%

Justicia 1 0%

No administración 4 1%

TOTAL 296

BURGOS

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

LEÓN

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 274

223 47%

38%

Local-Ayuntamientos. 169 76%

Local-Diputaciones 6 3%

Local-Entidades locales menores 43 19%

Local-Mancomunidades 5 2%

Central 75 13%

Justicia 3 1%

No administración 8 1%

TOTAL 583

PALENCIA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 70

129 32%

59%

Local-Ayuntamientos. 113 87%

Local-Diputaciones 2 2%

Local-Entidades locales menores 14 11%

Central 12 6%

Justicia 4 2%

No administración 3 1%

TOTAL 218

SALAMANCA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 203

54 73%

20%

Local-Ayuntamientos. 47 87%

Local-Diputaciones 7 13%

Central 11 4%

No administración 7 3%

TOTAL 275

SEGOVIA

Autonómica Castilla y León 81 59%

Local Castilla y León 42 30%

Local-Ayuntamientos. 42 100%

Central 10 7%

No administración 6 4%

TOTAL 139

SORIA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 62

37 59%

35%

Local-Ayuntamientos. 35 94%

Local-Diputaciones 1 3%

Local-Entidades locales menores 1 3%

Central 5 5%

No administración 1 1%

TOTAL 105

VALLADOLID

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 219

106 60%

30%

Local-Ayuntamientos. 99 93%

Local-Diputaciones 6 6%

Local-Otras 1 1%

Central 24 7%

Justicia 7 2%

No administración 3 1%

TOTAL 359

ZAMORA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 664

71 89%

10%

Local-Ayuntamientos. 66 93%

Local-Diputaciones 2 3%

Local-Mancomunidades 3 4%

Central 7 1%

No Administración 2 0%

TOTAL 744

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

A Función pública 665 17%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 389 10%

C Fomento 1787 47%

D Medio ambiente 195 5%

E Educación 92 2%

F Cultura, turismo y deportes 35 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 125 3%

H Agricultura y ganadería 43 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 164 4%

J Sanidad y consumo 172 4%

K Justicia 28 1%

L Interior, extranjería y emigración 94 2%

M Hacienda 99 3%

TOTAL 3888

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 1800 2000

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIA DE LA COMUNIDAD4

ÁVILA

A Función pública 62 42%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 11 8%

C Fomento 9 6%

D Medio ambiente 12 8%

E Educación 3 2%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 20 14%

H Agricultura y ganadería 1 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 9 6%

J Sanidad y consumo 8 5%

K Justicia 4 3%

L Interior, extranjería y emigración 4 3%

M Hacienda 3 2%

TOTAL 146

4 Además, una queja presentada por varios firmantes de Valladolid y Palencia se clasificó dentro del Área A, Función Pública.

BURGOS

A Función pública 70 23%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 42 14%

C Fomento 81 28%

D Medio ambiente 30 10%

E Educación 9 3%

F Cultura, turismo y deportes 3 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 10 3%

H Agricultura y ganadería 9 3%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 15 5%

J Sanidad y consumo 6 2%

K Justicia 2 1%

L Interior, extranjería y emigración 10 3%

M Hacienda 9 3%

TOTAL 296

BURGOS

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

LEÓN

A Función pública 131 23%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 97 17%

C Fomento 88 15%

D Medio ambiente 41 7%

E Educación 32 5%

F Cultura, turismo y deportes 4 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 33 6%

H Agricultura y ganadería 8 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 45 8%

J Sanidad y consumo 43 7%

K Justicia 7 1%

L Interior, extranjería y emigración 24 4%

M Hacienda 30 5%

TOTAL 583

PALENCIA

A Función pública 42 19%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 71 32%

C Fomento 15 7%

D Medio ambiente 12 6%

E Educación 2 1%

F Cultura, turismo y deportes 14 6%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 11 5%

H Agricultura y ganadería 2 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 17 8%

J Sanidad y consumo 6 3%

K Justicia 2 1%

L Interior, extranjería y emigración 18 8%

M Hacienda 6 3%

TOTAL 218

PALENCIA

17

18

11

2

6

2

6

0 10 20 30 40 50 60 70 80

SALAMANCA

A Función pública 95 36%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 23 8%

C Fomento 26 9%

D Medio ambiente 12 4%

E Educación 15 5%

F Cultura, turismo y deportes 3 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 13 5%

H Agricultura y ganadería 3 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 16 6%

J Sanidad y consumo 59 22%

K Justicia 1 0%

L Interior, extranjería y emigración 3 1%

M Hacienda 6 2%

TOTAL 275

SEGOVIA

A Función pública 61 45%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 24 17%

C Fomento 12 9%

D Medio ambiente 10 7%

E Educación 2 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 6 4%

H Agricultura y ganadería 1 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 9 6%

J Sanidad y consumo 6 4%

L Interior, extranjería y emigración 4 3%

M Hacienda 4 3%

TOTAL 139

SORIA

A Función pública 52 49%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 4 4%

C Fomento 12 11%

D Medio ambiente 10 10%

E Educación 1 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 3 3%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 14 13%

J Sanidad y consumo 2 2%

L Interior, extranjería y emigración 3 3%

M Hacienda 4 4%

TOTAL 105

VALLADOLID

A Función pública 107 30%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 35 10%

C Fomento 52 14%

D Medio ambiente 26 7%

E Educación 24 7%

F Cultura, turismo y deportes 5 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 14 4%

H Agricultura y ganadería 2 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 26 7%

J Sanidad y consumo 29 8%

K Justicia 9 3%

L Interior, extranjería y emigración 15 4%

M Hacienda 15 4%

TOTAL 359

VALLADOLID

5

14

2

26

29

9

15

15

0 20 40 60 80 100 120

ZAMORA

A Función pública 25 3%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 39 5%

C Fomento 631 85%

D Medio ambiente 10 1%

E Educación 2 0%

F Cultura, turismo y deportes 3 0%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 7 1%

H Agricultura y ganadería 6 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 4 1%

J Sanidad y consumo 8 1%

L Interior, extranjería y emigración 4 1%

M Hacienda 5 1%

TOTAL 744

ZAMORA

A

B

10

100 200 300 400 500 600 700

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Colectivo 231 6%

Individual 3548 92%

Varios firmantes 91 2%

Anónimo 18 0%

TOTAL 3888

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOS

A Función Pública 14 6%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 71 31%

C Fomento 21 9%

D Medio Ambiente 33 14%

E Educación 5 2%

F Cultura, Turismo y Deportes 6 3%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 9 4%

H Agricultura y Ganadería 13 6%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud 20 9%

J Sanidad y Consumo 28 12%

L Interior, Extranjería y Emigración 8 3%

M Hacienda 3 1%

TOTAL 231

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

COLECTIVO

0 10 20 30 40 50 60 70 80

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

A Función Pública 643 18%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 305 9%

C Fomento 1737 48%

D Medio Ambiente 150 4%

E Educación 78 2%

F Cultura, Turismo y Deportes 29 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 113 3%

H Agricultura y Ganadería 26 1%

I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud 127 4%

J Sanidad y Consumo 140 4%

K Justicia 27 1%

L Interior, Extranjería y Emigración 84 2%

M Hacienda 89 3%

TOTAL 3548

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

INDIVIDUAL

0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 1800 2000

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS

FIRMANTES

A Función Pública 8 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 13 14%

C Fomento 12 13%

D Medio Ambiente 11 12%

E Educación 9 10%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 3 3%

H Agricultura y Ganadería 4 4%

I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud 17 20%

J Sanidad y Consumo 4 4%

K Justicia 1 1%

L Interior, Extranjería y Emigración 2 2%

M Hacienda 7 8%

TOTAL 91

POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR

VARIOS FIRMANTES

0 2 4 6 8 10 12 14 16 18

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2017

Quejas abiertas 771 20%

Quejas cerradas 3117 80%

TOTAL 3888

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2017

Admitidas 1104 28%

Rechazadas 259 7%

Acumuladas a otros expedientes. 1660 43%

Trasladadas a otros organismos (algunas

previa admisión a mediación) 158 4%

Cerradas sin tramitación(1) 573 15%

En estudio 134 3%

(1) Quejas archivadas por diversas causas antes de su admisión o rechazo. El elevado número de quejas cerradas sin tramitación se explica teniendo en cuenta que muchas de las relativas al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011 carecían de los requisitos mínimos para su tramitación (datos de identificación, domicilio y firma).

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN

Admitidas 384 14%

Rechazadas 114 4%

Acumuladas a otros exptes. 1639 61%

Cerradas sin tramitación 526 19%

En estudio 49 2%

TOTAL 2712

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

DE CASTILLA Y LEÓN

Admitidas 718 76%

Rechazadas 93 10%

Acumuladas a otros exptes. . 21 2%

Cerradas sin tramitación 39 4%

En estudio 75 8%

TOTAL 946

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A ADMINISTRACIONES NO SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN O QUE NO AFECTAN A NINGUNA

ADMINISTRACIÓN

Admitidas a mediación 2 1%

Rechazadas 52 23%

Trasladadas a otros organismos (en algunos casos

previa admisión a mediación) 158 69%

Cerradas sin tramitación 8 3%

En estudio 10 4%

TOTAL 230

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICA

Admitidas 117 18%

Rechazadas 35 5%

Acumuladas a otros expedientes. 475 72%

Trasladadas a otros organismos 3 0%

Cerradas sin tramitación 21 3%

En estudio 14 2%

TOTAL 665

ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Admitidas 298 76%

Rechazadas 47 12%

Acumuladas a otros exptes. 3 1%

Cerradas sin tramitación. 15 4%

En estudio 26 7%

TOTAL 389

ÁREA C. FOMENTO

Admitidas 114 6%

Rechazadas 41 2%

Acumuladas a otros expedientes. 1140 64%

Trasladadas a otros organismos. 29 2%

Cerradas sin tramitación. 447 25%

En estudio 16 1%

TOTAL 1787

ÁREA D. MEDIO AMBIENTE

Admitidas 152 77%

Rechazadas 6 3%

Acumuladas a otros expedientes. 9 5%

Trasladadas a otros organismos. 3 2%

Cerradas sin tramitación. 14 7%

En estudio 11 6%

TOTAL 195

ÁREA E. EDUCACIÓN

Admitidas 51 55%

Rechazadas 18 20%

Acumuladas a otros expedientes. . 9 10%

Trasladadas a otros organismos 4 4%

Cerradas sin tramitación. 7 8%

En estudio 3 3%

TOTAL 92

ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Admitidas 19 55%

Rechazadas 6 17%

Acumuladas a otros expedientes 4 11%

Cerradas sin tramitación 5 14%

En estudio 1 3%

TOTAL 35

ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Admitidas 54 43%

Rechazadas 27 22%

Trasladadas a otros organismos. 34 27%

Cerradas sin tramitación. 5 4%

En estudio 5 4%

TOTAL 125

ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍA

Admitidas 27 63%

Rechazadas 6 14%

Trasladadas a otros organismos 6 14%

Cerradas sin tramitación 1 2%

En estudio 3 7%

TOTAL 43

ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Admitidas 117 71%

Rechazadas 10 6%

Acumuladas a otros expedientes 2 1%

Trasladadas a otros organismos. 11 7%

Cerradas sin tramitación. 6 4%

En estudio 18 11%

TOTAL 164

ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMO

Admitidas 70 41%

Rechazadas 16 9%

Acumuladas a otros expedientes 18 10%

Trasladadas a otros organismos. 3 2%

Cerradas sin tramitación. 43 25%

En estudio 22 13%

TOTAL 172

ÁREA K. JUSTICIA

Rechazadas 11 39%

Trasladadas a otros organismos. 17 61%

TOTAL 28

ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Admitidas 49 52%

Rechazadas 9 10%

Trasladadas a otros organismos. 20 21%

Cerradas sin tramitación 6 6%

En estudio 10 11%

TOTAL 94

ÁREA M. HACIENDA

Admitidas 36 37%

Rechazadas 27 27%

Trasladadas a otros organismos. 28 28%

Cerradas sin tramitación. 3 3%

En estudio 5 5%

TOTAL 99

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2017 ADMITIDOS A TRÁMITE

Expedientes concluidos con resolución 479 43%

Expedientes concluidos por solución del problema 123 11%

Actuaciones suspendidas por diversas causas

(sub iudice, duplicidad DP, desistimiento) 21 2%

Expedientes en fase de tramitación 481 44%

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2017

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de

irregularidad de la Administración 181 37%

Resoluciones en las que se dirige recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la

Administración 310 63%

TOTAL 4911

1 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2017 no coincide con el número de expedientes concluidos con resolución (dato que aparece más arriba) debido a que, por una parte, en varios expedientes se ha dictado más de una resolución y, por otra parte, alguna de las resoluciones es común para varios expedientes.

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

Acto de trámite 8 3%

Autor anónimo 18 7%

Asunto entre particulares 32 12%

Asunto sub iudice 29 11%

Existencia de pronunciamiento anterior del PC 14 5%

Información insuficiente por parte del interesado 35 14%

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 3 1%

No irregularidad 59 23%

Otros (falta de fundamento, extemporánea...) 61 24%

TOTAL 259

RESOLUCIONES DICTADAS

POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

DURANTE 2017

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 955

Resoluciones motivadas de archivo por

inexistencia de irregularidad 355 37%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales o sugerencia a la Administración 600 63%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 424

Aceptadas 262 62%

Aceptadas parcialmente 56 13%

No aceptadas 106 25%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 151

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 22

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 351

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 190 54%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 161 46%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica

Contestadas a fecha 31/12/2017

129

Aceptadas 83 64%

Aceptadas parcialmente 19 15%

No aceptadas 27 21%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 32

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 604

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 165 27%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 439 73%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 295

Aceptadas 179 60%

Aceptadas parcialmente 37 13%

No aceptadas 79 27%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 119

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 22

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

Resoluciones dictadas durante 2017 930

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 349 38%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 581 62%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 408

Aceptadas 248 61%

Aceptadas parcialmente 54 13%

No aceptadas 106 26%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 150

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 20

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2017 340

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 186 55%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 154 45%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017

123

Aceptadas 77 63%

Aceptadas parcialmente 19 15%

No aceptadas 27 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 31

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2017 590

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 163 28%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 427 72%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 285

Aceptadas 171 60%

Aceptadas parcialmente 35 12%

No aceptadas 79 28%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 119

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 20

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

Resoluciones dictadas durante 2017 25

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 6 24%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 19 76%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 16

Aceptadas 14 87%

Aceptadas parcialmente 2 13%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 1

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 2

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2017 11

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 4 36%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 7 64%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica

Contestadas a fecha 31/12/2017 6

Aceptadas 6 100%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 1

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2017 14

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 2 14%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 12 86%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 10

Aceptadas 8 80%

Aceptadas parcialmente 2 20%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 2

DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS

RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS

AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL

PROCURADOR DEL COMÚN

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

2484

2617

2411

1956

2334

2028

2090

0 500 1000 1500 2000 2500 3000 3500 4000 4500 5000

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS

ÁVILA

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

ANEXO

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2017

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DEL EJERCICIO 2017

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2017, conforme a las cuentas formuladas por la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2017.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2017

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2017 aparece en la sección 20 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 22 y 23 de junio de 2017, y publicado en el BOCYL nº 128 de fecha 6 de julio de 2017, como Ley 3/2017, de 4 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2017.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 1.611.240,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2017 ascienden a 1.611.240,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.588.240,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión inicial: 1.611.240,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 1.611.240,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:

Cap.

Cap.IV . -Transferencias corrientes 1.588.240,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión definitiva 1.611.240,00

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente por transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, transferencias de capital y activos financieros que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 1.501.697,80 €.

Por capítulos :

Cap.

III Tasas, precios públicos y otros ingresos 633,11

IV Transferencias corrientes 1.474.326,74

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital 21.350,37

VIII Activos financieros 5.303,91

Total derechos reconocidos 1.501.697,80

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las existencia en caja, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap. de arqueo, cuyos datos

cuentas bancarias, más la

III Tasas, precios públicos y otros ingresos 633,11

IV Transferencias corrientes 1.474.326,74

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital 21.350,37

VIII Activos financieros 5.303,91

Total recaudación líquida 1.501.697,80

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo negativo de – 109.542,20 €.

Cap.

III Tasas, precios públicos y otros ingreso 633,11

IV Transferencias corrientes - 113.913,26

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital – 1.649,63

VIII Activos financieros 5.303,91

Total estado de ejecución – 109.542,20

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de

los ingresos, asciende a 1.611.240,00 €, con la siguiente distribución

Cap. por capítulos:

I Gastos de personal 1.259.190,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios 329.050,00

VI Inversiones reales 19.000,00

VIII Activos financieros 4.000,00

Total previsión inicial 1.611.240,00

2.2.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 1.611.240,00 €, siendo por capítulos:

I Gastos de personal 1.259.190,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios 329.050,00

VI Inversiones reales 19.000,00

VIII Activos financieros 4.000,00

Total previsión definitiva 1.611.240,00

2.2.3. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio 2017 ascienden a 1.491.301,94 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 1.501.697,80 €, nos da una diferencia de 10.395,86 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2017.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I Gastos de personal 1.247.022,32

II Gastos corrientes en bienes y servicios 226.383,07

VI Inversiones reales 17.896,55

VIII Activos financieros 00,00

Total obligaciones reconocidas 1.491.301,94

2.2.4. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2017, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 1.462.710,63 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.229.695,60

II Gastos corrientes en bienes y servicios 217.356,98

VI Inversiones reales 15.658,05

VIII Activos financieros 00,00

Total pagos líquidos 1.462.710,63

2.2.5. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2018 en el capítulo. 0, “resultas de ejercicios cerrados”.

Su cuantía asciende a 28.591,31 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 17.326,72

II Gastos corrientes en bienes y servicios 9.026,09

VI Inversiones reales 2.238,50

Total pendiente de pago 28.591,31

2.2.6. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.3) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.2); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 119.938,06 €, resultando las

siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 12.167,68

II Gastos corrientes en bienes y servicios 102.666,93

VI Inversiones reales 1.103,45

VIII Activos financieros 4.000,00

Total economías 119.938,06

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS Son en cifras:

Obligaciones reconocidas netas 1.491.301,94

Derechos reconocidos netos 1.501.697,80

SUPERÁVIT DEL EJERCICIO 10.395,86

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2016 514.249,85

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 .... 524.645,71

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA Es en cifras:

Existencias a 31/12/2017 626.590,62

- Pendiente de pago en No Presupuestarias - 75.154,65

- Pendiente de pago Presupuesto corriente - 28.591,31

+ Pendiente de cobro en No Presupuestarias + 1.801,05

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 524.645,71

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2017, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2017, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2017.

Las existencias a 31/12/2017, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (626.590,62 €), estando depositadas en Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. cta. Cte. (505.771,78 €), Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. en cuenta anticipo Caja fija (18.235,13 €), Cajas Rurales Unidas, S.C. en cta. Cte. (9.583,71 €) y en Cajas Rurales Unidas, S.C. en un depósito a plazo (93.000,00 €).

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas Muface, derechos pasivos, movimientos del anticipo de caja fija y movimientos internos de tesorería.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2017 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF 71.574,14

Cuota obrera a la Seguridad Social 3.495,88

Cuotas MUFACE 84,63

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 75.154,65

DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS

Libramientos para provisión de fondos 1.764,87

Libramientos diferidos 36,18

TOTAL DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS: 1.801,05

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

El presupuesto de ingresos está integrado por:

A.- Ingresos presupuestarios.

B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.

A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2017 ascendió a UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.501.697,80 €) que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital, ingresos patrimoniales y otros y reintregros concedidos fuera del sector público.

A1. Cap.IV y VII: Transferencias corrientes y de capital: a lo largo del ejercicio económico de 2017 la recaudación líquida por transferencias corrientes y de capital, realizadas por la Junta de Castilla y León, ascendió a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.495.677,11 €).

A2. Cap. III y V: Ingresos Patrimoniales y otros ingresos: los ingresos patrimoniales y otros ingresos provienen de intereses bancarios y devolución de pagos ascendieron a SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (716,78 €).

A3. Cap.VIII: Activos financieros : a lo largo del ejercicio económico de 2017 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a CINCO MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (5.303,91 €).

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA PRESUPUESTO DE INGRESOS 2017

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2017 ascendieron a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (463.635,50 €); los pagos totales ascendieron a TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (390.281,90 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2017 de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (73.353,60 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas por derechos pasivos, anticipo de caja fija y libramientos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2017 se retuvo, en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS (322.403,02 €); se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (250.828,88 €) por lo queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (71.574,14 €).

B2. Cuotas del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera se retuvo, en las nóminas del año 2017, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (45.372,24 €); se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (41.876,36 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Tesorería de la Seguridad Social la candidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.495,88 €).

B3. Muface y derechos pasivos: por cuotas de Muface retenidas, en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2017 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (759,47 €), se ingresó a Muface la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y

CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (674,84 €) por lo que queda pendiente de ingresar a Muface la cantidad de OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (84,63 €); por cuotas de derechos pasivos retenidos en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2017 la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.734,70 €) ingresándose en su totalidad en la Agencia Tributaria.

B4. Pagos pendientes de aplicación y provisiones de fondos para el anticipo de caja fija: por los anteriores conceptos se retuvo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (36.900,80 €) ingresándose en su totalidad.

B5. Libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos: por los anteriores conceptos, durante el año 2017, se ingresó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (44.753,40 €) y se pagó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (46.554,45 €) por lo que queda pendiente de ingreso la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.801,05€).

B6. Movimientos Internos de Tesorería y otros deudores no presupuestarios: por operaciones internas de Tesorería se ingresó la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.711,87 €) pagándose el total ingresado.

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

SALDO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2017

El saldo en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2017 ascendía a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (73.353,60 €), de los que 71.574,14 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2017, 3.580,51 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra y cuota Muface retenida en dicha nómina y – 1.801,05 € a libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos del anticipo de caja fija.

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

El Presupuesto de gastos definitivo para el año 2017 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.611,240,00 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2017 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.491.301,94 €), es decir, el 92,56% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2017 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.462.710,63 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2018.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2017, ascendió a CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (119.938,06 €).

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2017

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 “Resultas de Ejercicios Cerrados”

Las resultas de gastos del ejercicio 2016 ascendían a CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (49.760,50 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 49.760,50 €, lo que supone el 100% de las mismas.

CAPÍTULO I “Gastos de Personal”

El presupuesto definitivo ascendió 1.259.190,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.247.022,32 €), que supone un grado de cumplimiento del 99,03% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.229.695,60 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 17.326,72 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 12.167,68 €.

CAPÍTULO II “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”

El presupuesto definitivo ascendió 329.050,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (226.383,07 €), que supone un grado de cumplimiento del 68,80% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 217.356,98 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 9.026,09 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 102.666,93 €.

CAPÍTULO VI “Inversiones reales”

El presupuesto definitivo ascendió 19.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.896,55 €), que supone un grado de cumplimiento del 94,19% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 15.658,05 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 2.238,50 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 1.103,45 €.

CAPÍTULO VIII “Activos financieros”

El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; no hubo obligaciones reconocidas por lo que el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 4.000,00 €.

PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2017

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2017, asciende a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €) correspondientes al capítulo I, “Gastos de Personal”, 17.326,72 €; al capítulo II, “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”, 9.026,09 € y al capítulo VI, “Inversiones Reales”, 2.238,50 €.


PC/000004-01

CVE="BOCCL-09-025948"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pag. 53980
BOCCL nº 409/9 del 8/5/2018
CVE: BOCCL-09-025948

5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos
530. Procurador del Común
PC/000004-01
Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2017 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 19 de abril de 2018, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2017 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de abril de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


INFORME ANUAL

2017

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

ACTUACIONES DE OFICIO

Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos y nombramiento de personal interino

Zonas naturales de baño

Tuberías de fibrocemento. Planes de sustitución

Abastecimiento de agua potable. Problemas de contaminación

Aplicación de las medidas incluidas en el pacto por el alquiler

Eliminación de amianto en las instalaciones educativas

Atención educativa a jóvenes embarazadas

Aulas prefabricadas

Acceso de menores a los servicios de Internet y ofimática en las bibliotecas públicas

Obras e intervenciones en las explotaciones romanas del valle del Eria (León)

Familias numerosas

Situación sanitaria de las zonas rurales de la Comarca de Astorga (León)

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

1.1. Proceso selectivo de auxiliar de carreteras

1.2. Bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos

Administración de la Comunidad de Castilla y León

1.4. Complemento específico asignado a puesto de trabajo de personal funcionario

1.5. Tasa de proceso selectivo para plaza de encargado del servicio de electricidad

1.6. Tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

2.1. Formación profesional e incorporación de profesor especialista

2.2. Denegación de solicitudes de permiso por asuntos particulares

formación profesional

FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

el acceso a la condición de personal estatutario fijo

3.2. Personal de enfermería y guardias en atención primaria y especializada

3.3. Licenciados especialistas en medicina familiar y comunitaria y plazas ofertadas

3.4. Solicitud de comisión de servicios

3. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

4.1. Supresión de patrullas individuales

situación de incapacidad temporal

SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

1.1. Organización y funcionamiento

1.1.1. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

1.1.2. Los grupos municipales

1.1.3. Funcionamiento de los órganos de gobierno

1.2. Información y participación ciudadana

1.2.1. Colaboración con asociaciones

1.2.2. Derecho de los ciudadanos de acceso a información

1.2.3. Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales

1.2.4. Incumplimiento del deber de resolver

1.3. Contratos del sector público local

1.4. Responsabilidad patrimonial

1.5. Proyectos y ejecución de obras públicas

1.6. Expropiación forzosa

1.7. Otras cuestiones

1.7.1. Gestión del Padrón de habitantes

1.7.2. Competencia de las entidades locales menores

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.1.1. Bienes de dominio público

2.1.2. Bienes patrimoniales

2.1.3. Bienes comunales

2.2. Servicios municipales

2.2.1. Servicios municipales y entidades locales menores

2.2.2. Alumbrado y pavimentación

2.2.3. Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

2.2.5. Servicios funerarios. Cementerio

2.2.6. Otros servicios municipales

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.31. Licencias urbanísticas

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

1.4. Información urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

2.1. Ejecución de obras públicas

2.2. Conservación y mantenimiento

3. VIVIENDA

3.1. Vivienda de protección pública

3.1.1. Promoción y financiación

3.1.2. Acceso y venta

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.2.1. Viviendas de titularidad pública

3.2.2. Viviendas de titularidad privada

3.3. Ayudas económicas

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

3.3.2. Ayudas al alquiler

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

4. TRANSPORTES

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.1.1. Transporte urbano

4.1.2. Transporte interurbano

4.2. Transporte ferroviario

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

5.1. Servicio telefónico e Internet

5.2. Televisión y medios de comunicación social

5.3. Otros

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.1.1. Establecimientos de ocio

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

1.1.3. Actividades mineras

1.1.4. Actividades industriales

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

1.1.7. Varios

1.2. Infraestructuras ambientales

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

2.1.2. Vías pecuarias

2.2. Protección de los recursos naturales

2.3. Caza

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Servicios complementarios 291

1.2. Convivencia escolar

1.3. Otros

2. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

3. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

4. EDUCACIÓN ESPECIAL

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. INTRODUCCIÓN

2. RESUMEN DE ACTUACIONES

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

2. COMERCIO

3. EMPLEO

4. PROTECCIÓN SOCIAL

3.1. Renta garantizada de ciudadanía

3.2. Prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas

4.3. Otras

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

1.1.2. Recursos de carácter residencial

1.2. Menores

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.2. Protección de los derechos de los menores

1.3. Familias numerosas

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES 395

2.1. Personas con discapacidad

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

2.1.3. Barreras

2.1.4. Tutela pública de las personas con discapacidad

2.1.5. Discriminación de las personas con alzheimer

2.2. Salud mental

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Centros y actividades sanitarias (farmacias)

1.2. Protección de la salud

1.2.1. Práctica profesional

1.2.2. Financiación de gastos sanitarios

1.3. Tratamiento y plazos

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

GRATUITA

2. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

3. REGISTRO CIVIL

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

1.1. Seguridad ciudadana

1.2. Tráfico

1.2.1. Procedimientos sancionadores en materia de tráfico

1.2.2. Ordenación del tráfico

1.3. Seguridad vial

2. INMIGRACIÓN 472

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA

CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

urbana

2.2. Tasas

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

sólidos urbanos

2.2.3. Tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

2.3. Contribuciones especiales

2.4. Precios públicos

2.5. Otros

COMÚN

CONSIDERACIONES GENERALES

ESTADÍSTICAS

Atención al ciudadano

Quejas 2017

Tramitación de las quejas

Resoluciones dictadas durante 2017

Estadística comparativa

ANEXO. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2017

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

INTRODUCCIÓN

El presente Informe anual se elabora, como cada año, para su preceptiva presentación ante las Cortes de Castilla y León y el mismo resume la actividad realizada por la institución que presido durante el año 2017. De esta forma se da cumplimiento al art. 31.1 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, de conformidad con el cual el Procurador del Común de Castilla y León presentará a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones en el que deberá hacer constar el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, las causas que dieron lugar a las mismas y, finalmente, un Anexo en el que se incluirá la liquidación del Presupuesto.

Sin embargo, como siempre pongo de manifiesto, con este Informe no se trata únicamente de cumplir el mandato establecido en el artículo 31.1 de la Ley citada, sino también de dar a conocer el balance del trabajo desarrollado por el Procurador del Común a los representantes de la ciudadanía, a las administraciones públicas y, en general, a todas las personas. En consecuencia, dicho documento sirve, también, de recordatorio permanente a los ciudadanos de la disponibilidad de la institución para actuar en defensa de sus derechos constitucionales y estatutarios. Además, refleja, creemos que fielmente, las necesidades del “común” y en este sentido constituye un instrumento que permite a los poderes públicos conocer y atender con eficacia las mismas. Por lo demás, este Informe anual será objeto de difusión, como todos los anteriores, en la página web institucional.

En el presente Informe se recogen las demandas que han planteado los ciudadanos, los ámbitos materiales a que afectan las mismas y las actuaciones que, a nuestro juicio, y en ejercicio de la función de protección y defensa de todos los derechos constitucionales, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, los poderes públicos han de llevar a cabo para tratar de satisfacer tales demandas.

Durante el año 2017 se presentaron 3.888 quejas y se iniciaron por la institución 21 actuaciones de oficio, lo que supone un total de 3.909 actuaciones (frente a las 2.569 del año 2016). Bien es cierto que, como ha ocurrido en otros ejercicios, el aumento de las quejas se encuentra relacionado con algunos conflictos concretos, pero, en cualquier caso, los datos citados ponen de manifiesto no solamente un incremento de la actividad ordinaria, sino también, y como se ha apreciado en otras ocasiones, la confianza que merece a los ciudadanos la institución del Procurador del Común.

Por lo demás, con la finalidad de atender de manera presencial a los ciudadanos y con independencia de la posibilidad de acudir a la sede de la institución, hemos mantenido los desplazamientos periódicos a las capitales de provincia y a otras localidades. En concreto, han tenido lugar 873 entrevistas en las que se han presentado 2.167 quejas (1.588 relativas al deficiente estado de la carretera de Porto —Zamora—). Del mismo modo, como no podía ser de otra manera, el Procurador del Común y el resto de las personas que integran su equipo han participado en diferentes actos, jornadas y eventos en los que ha sido requerida su presencia.

Como se puede comprobar en las estadísticas que acompañan al Informe, la distribución de las quejas no ha sido muy diferente en once de las trece áreas de actuación. No obstante, ha de destacarse el sustancial incremento que ha experimentado el Área de Fomento, en la que se han registrado 1.787 quejas (frente a las 938 del año 2016), lo que representa el 47 % del total, así como el que se ha producido en el Área de Función Pública, que ha pasado de 228 quejas en 2016 a 665 quejas en 2017 (17%). De otro lado, también se constata un aumento de quejas en el Área de Sanidad, en la que se han presentado 172 quejas (85 en el año 2016), y en el Área de Educación con 92 quejas (61 en el año 2016). Se advierte, sin embargo, un leve descenso en el Área de Medio Ambiente, en la que se registraron 195 quejas frente a las 228 quejas del año 2016, y en el Área de Hacienda en la que se presentaron 99 quejas (137 en el año 2016).

Por otra parte, y atendiendo a la distribución geográfica, Zamora es la provincia de la que procede el mayor número de quejas, correspondiéndole un 19% de las recibidas, seguida de León (15%) y Valladolid (9%). Por el contrario, Soria, Segovia y Ávila son las provincias en las que menos quejas se han registrado, no superando ninguna de ellas el 4%. En todo caso, ha de advertirse que el 22% de las quejas se han presentado por ciudadanos que no residen en Castilla y León, aunque la mayor parte de ellas se refieren, como en el año 2016, al deficiente estado de la carretera que comunica la N-525 con Porto de Sanabria (Zamora), parte de cuyo trazado discurre por Galicia.

En cuanto a la forma de presentación de las quejas, debemos poner de manifiesto la progresiva implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y su difusión en Castilla y León. En concreto, la ciudadanía, durante el año 2017, ha utilizado Internet o el correo electrónico para presentar 980 quejas (25% del total), número muy superior a las 442 presentadas por este medio en el año 2016. Por el contrario, se ha reducido el porcentaje de las presentadas por correo ordinario (se ha pasado del 22% en el año 2016 al 15% en el año 2017).

Asimismo, el Informe recoge un apartado relativo a la colaboración de las administraciones públicas con el Procurador del Común que, con carácter general, puede

calificarse de aceptable. No obstante, no se puede dejar de poner de manifiesto que, en algunos casos, antes de obtener la información solicitada, resulta preciso reiterar la misma en varias ocasiones, solicitar ampliación de la remitida e, incluso, recabarla de otras administraciones, lo que conlleva retrasos no deseables a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas. Por lo demás, en dicho apartado (relativo a la colaboración) se contiene un listado tanto de las entidades que no contestaron a las peticiones de información como de las que no respondieron a las resoluciones.

Por otro lado, se han dictado 955 resoluciones; en concreto, en 600 se han formulado recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias a la Administración y en 355 se ha acordado motivadamente el archivo de la pretensión por inexistencia de irregularidad. Las administraciones públicas de la Comunidad siguen siendo receptivas a nuestras propuestas (recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias) ya que, en la línea del pasado año 2016, el 75 % de las resoluciones han sido aceptadas (el 62% totalmente y el 13% parcialmente). En el caso de las actuaciones de oficio el porcentaje de aceptación de nuestras resoluciones ha llegado al 100%.

En otro orden de cosas, es necesario dejar constancia aquí, como hice también el pasado año 2016, que la institución que represento ha desplegado la máxima diligencia para cumplir las nuevas funciones que las Cortes de Castilla y León le han atribuido en virtud de la Ley de Transparencia y Participación Ciudadana que entró en vigor el día 10 de diciembre de 2015. El cumplimiento de dichas funciones se está realizando con los medios materiales asignados y con el personal actualmente existente (dada la prohibición expresa de que la asunción de estas competencias implique un incremento de gasto). Dicha Ley creó dos nuevos organismos con la finalidad de velar por el cumplimiento de la legislación de transparencia y de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: el Comisionado de Transparencia cuyas funciones tengo atribuidas como Procurador del Común de Castilla y León y la Comisión de Transparencia, que por mandato legal presido, y en la que se han registrado 202 reclamaciones en el año 2017. En la memoria anual del año 2017 se dará cuenta de las actuaciones realizadas en cumplimiento del art. 13.2 a) de la Ley autonómica de Transparencia y Participación Ciudadana.

Por último, quiero manifestar tanto mi agradecimiento personal, como el de los miembros del equipo de colaboradores que dirijo, a los ciudadanos y ciudadanas de Castilla y León por la confianza depositada en la institución del Procurador del Común, a todas las personas e instituciones que a lo largo del año nos han prestado su colaboración y apoyo y, en particular, a los medios de comunicación, siempre atentos a la actividad de esta institución, la cual difunden con rigor y acierto. Y doy las gracias, por último, a los Procuradores de las Cortes

de Castilla y León por la confianza depositada en su Alto Comisionado para la protección y defensa de los derechos de las personas.

Javier Amoedo Conde

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

Al igual que otros años pasamos a describir aquí la actividad institucional y de difusión de los derechos llevada a cabo por el propio Procurador del Común o por personal de la institución en el año 2017.

1. XXXI JORNADAS DE COORDINACIÓN DE DEFENSORES DEL PUEBLO

Las Jornadas anuales de coordinación de Defensores del Pueblo se desarrollaron este año en Santiago de Compostela organizadas por la Valedora do Pobo llevando como título “Derecho de acceso a la información pública y transparencia”. Se celebraron con asistencia del Procurador del Común y de personal de la institución los días 2, 3 y 4 de octubre. La apertura de las mismas tuvo lugar a cargo del Presidente del Parlamento de Galicia, el Defensor del Pueblo en funciones y la Valedora. Por su parte la conferencia inaugural corrió a cargo del Subdirector General de Transparencia y Buen Gobierno, D. Javier Amorós Dorda, llevando como título “La transparencia 2.0: del cumplimiento a la devoción”.

D. Javier Amoedo moderó la presentación de las conclusiones del Taller que se había celebrado en León el día 15 de junio. En ellas intervinieron su Adjunto, el Secretario General de la Valedora y dos especialistas en la materia provenientes del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana y del Defensor del Pueblo Andaluz.

2. OTRAS ACTUACIONES

La institución representada por su titular o por personal al servicio de la misma ha tomado parte en diversos actos:

• 24 de enero: El Procurador del Común firma un Convenio de Colaboración con la Excma. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades.

• 2 de febrero: D. J. Miguel Lobato, Adjunto al Procurador asiste a una reunión de Defensores celebrada en Vitoria, organizada por el Ararteko para realizar una declaración pública conjunta por la situación de los refugiados en Europa.

• 23 de febrero: La Jefa de Gabinete del Procurador del Común visita en el Colegio San Juan de la Cruz (León) a los alumnos de 2º de Primaria, que realizan un trabajo sobre la institución a fin de explicarles las funciones y tareas de la misma.

• 24 de febrero: Acto de homenaje póstumo a D. José Antonio Alonso con la participación de D. Javier Amoedo en el Aula Magna de la Universidad de León.

• 25 de febrero: El Procurador del Común y su Adjunto asisten a la entrega de la Medalla de las Cortes a los emigrantes a Latinoamérica.

• 1 de marzo: D. Javier Amoedo Conde asiste a la entrega de Premios de Derechos Humanos Rey de España, bajo la presidencia de S.M. el Rey, Felipe VI, en el Paraninfo de la Universidad de Alcalá de Henares.

• 2 de marzo: El Procurador del Común y representantes de la Institución asisten a la II Jornada sobre el Estado Autonómico celebrada en las Cortes de Castilla y León.

• 21 de marzo: Visita escolar de la sede del Procurador del Común por alumnos del CEIP La Granja (León).

• 24 de marzo: El Procurador del Común hace entrega del Informe Anual 2017 en las Cortes de Castilla y León, a su Presidenta, Excma. Sra. Dª Silvia Clemente Municio.

• 29 de marzo: D. Javier Amoedo y la asesora responsable del área de discapacidad acuden a la inauguración del Centro Residencial Alfaem para personas con enfermedad mental en León.

• 30 de marzo: D. Javier Amoedo y otros representantes de la Procuraduría asisten a la Sesión del Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León presidida por la Excma. Presidenta de las Cortes, Dª Silvia Clemente, en la sede del mismo en Zamora.

• 3 y 4 de abril: D. Javier Amoedo asiste en Barcelona a la Jornada del Instituto Internacional de Ombudsman (IOI) “Retos de los Derechos Humanos en Europa: Populismo, regresión de los derechos y el papel del Defensor del Pueblo”.

• 28 y 29 de abril: Asisten al I Congreso de Personas con cáncer y familiares de Castilla y León, celebrado en Valladolid, D. Javier Amoedo (Miembro del Comité de Honor del mismo) y Dª Alicia Carpintero, Jefa de Gabinete del Procurador del Común, que interviene en la clausura.

• 10 de mayo: Sesión Plenaria de las Cortes de Castilla y León en la Capilla de los Condestables de la Catedral de Santa María de Burgos donde D. Javier Amoedo defiende el Informe Anual de 2016.

• 12 de mayo: El Procurador del Común y la Jefa de Gabinete asisten al encuentro en Vejer de la Frontera (Cádiz) con los Defensores del Pueblo Autonómicos y Nacional sobre la figura de Juan Relinque como Síndico Procurador y Defensor del Pueblo 1500-1544, organizado por el Defensor del Pueblo Andaluz, Excmo. Sr. D. Jesús Maeztu Gregorio de Tejada.

• 22 de mayo: El Procurador del Común asiste al Encuentro Europeo del Consejo Económico y Social de Castilla y León: “El diálogo social en Europa, España y Castilla y León”, organizado en su sede en Valladolid.

• 24 de mayo: D. Javier Amoedo interviene en las II Jornadas Educación financiera familiar y pobreza energética organizadas por la Fundación de Familias Monoparentales Isadora Duncan.

• 27 de mayo: El Procurador del Común asiste al Nombramiento de Hijos adoptivos de la Ciudad de León a los Caballeros-Damas Alumnos de la XXVII Promoción de la Academia Básica del Aire.

• 12 de junio: D. Javier Amoedo asiste a los actos presididos por S.M. el Rey D. Felipe VI con motivo del 25 aniversario de la Academia Básica del Aire.

• 28 de junio: El Procurador asiste al Debate sobre Política General de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León.

• 13 de julio: El Procurador del Común asiste a la entrega de los Reales Despachos de Sargento a los componentes de la 25 Promoción de la Academia Básica del Aire en la Plaza de Armas de la misma.

• 14 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste en la Universidad de Salamanca a la Apertura del Curso 2017-2018 bajo la presidencia de SS. MM. los Reyes.

• 14 de septiembre: El Adjunto, D. J. Miguel Lobato asiste al acto conmemorativo del 30 Aniversario de la institución del primer Defensor de la Comunidad Universitaria de la Universidad de León, decano de los Defensores Universitarios.

• 15 de septiembre: El Procurador del Común asiste en la Universidad de León a su Solemne Acto de Apertura del Curso Académico 2017/2018.

• 21 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste en la Academia Básica del Aire a la Apertura de su Curso Académico 2017/2018.

• 26 de septiembre: El Procurador del Común, D. Javier Amoedo Conde participa en Seminario Relaciones Jurídicas Internacionales: “Infancia, Menas, Resolución de conflictos familiares culturales”, en la Mesa Redonda “La protección institucional de los colectivos vulnerables con especial referencia a los menores extranjeros”, con su intervención “El Procurador del Común ante los colectivos más vulnerables”.

• 29 de septiembre: D. Javier Amoedo asiste a la Apertura del Año Judicial 2017-2018 en la sede del Tribunal Superior de Justicia en Burgos.

• 7 de octubre: D. Javier Amoedo asiste en la Base “Conde de Gazola” a los actos celebrados con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Rosario, Patrona de la Unidad Militar de Emergencias (UME).

• 12 de octubre: El Procurador del Común acude a los actos celebrados en León con motivo de la festividad de Nuestra Señora del Pilar, patrona de la Guardia Civil.

• 7 de noviembre: D. Javier Amoedo y su Jefa de Gabinete asisten en las Cortes de Castilla y León a la Entrega de la Medalla de Oro de las Cortes a la Academia Básica del Aire de León.

• 22 de noviembre: D. Javier Amoedo asiste al acto de entrega del XII Premio Diario de León al Desarrollo Social y de los Valores Humanos presidido por el Presidente de la Junta, Excmo. Sr. D. Juan Vicente Herrera Campo.

• 23 de noviembre: El Procurador del Común y Alicia Carpintero, Jefa de Gabinete, asisten a la Jornada técnica sobre contratación del sector público, organizada por los Consejos Consultivo y de Cuentas de Castilla y León en la sede de las Cortes de Castilla y León.

• 30 de noviembre: D. Javier Amoedo asiste al acto en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de San Marcelo con motivo de la Festividad de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil.

• 4 de diciembre: D. Javier Amoedo asiste a los actos de celebración de Santa Bárbara, Patrona de Artillería, que tienen lugar en la Base “Conde de Gazola”.

• 5 de diciembre: El Procurador asiste a la conmemoración del XXXIX Aniversario de la Constitución Española en León.

• 10 de diciembre: El Procurador del Común asiste al Acto de Juramento de Fidelidad a la Bandera de los CC/DD Alumnos de las Promociones XXVI TP y XXVIII, con motivo de la Festividad de Ntra. Sra. de Loreto, Patrona del Ejército del Aire.

• 20 de diciembre: El titular de la Institución asiste a la entrega de distinciones a los

empleados de las Cortes de Castilla y León y del personal de las Instituciones Propias de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León.

La sede de la institución en León ha sido objeto de visitas por parte de colectivos interesados en la función desarrollada por el Procurador del Común siendo atendidos por tanto por el titular de la Procuraduría como por miembros de la plantilla.

Asimismo tanto el propio Comisionado de Transparencia como los miembros de la Comisión han participado en diversos actos institucionales que tendrán adecuado reflejo en la Memoria Anual.

4. RELACIÓN CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Se han realizado 52 micro espacios sobre la labor del Procurador del Común para el informativo de Castilla y León de los sábados en Radio Nacional de España.

• 10 de enero: La asesora Elena Fernández Cañamaque realiza una entrevista en Onda Cero Salamanca sobre la actuación de oficio llevada a cabo por la institución sobre la valoración de la discapacidad.

• 31 de enero: Entrevista café de redacción RTVCYL con Javier Amoedo.

• 2 de febrero: Entrevista con Javier Amoedo en Televisión Española sobre la figura de José Antonio Diez tras su fallecimiento.

• 8 de marzo: El asesor Joaquín Otero realiza una entrevista en la Cadena Ser Zamora sobre la resolución de la Carretera de Porto a Sanabria.

• 16 de marzo: La asesora Rosa González realiza una entrevista en el Heraldo de Soria en relación al funcionamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano.

• 28 de marzo: El Procurador del Común, Javier Amoedo, recibe a los niños del Colegio San Juan de la Cruz con el proyecto aprendizaje-servicio y se realiza un reportaje para el Diario de León.

• 30 de marzo: El Procurador del Común, Javier Amoedo participa en una entrevista para el programa El Filandón de 8 Tv Bierzo y Diario de León.

• 5 de abril: La asesora de Atención al Ciudadano, Rosa María González participa en una entrevista en Radio Benavente-Cadena Ser sobre el funcionamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano desplazada a Benavente.

• 6 de abril: El asesor José Miguel Torbado participa en una entrevista para el periódico La Opinión de Zamora.

• 11 de abril: El asesor Baltasar Tomas participa en una entrevista en la Cadena Ser Castilla y León para abordar una resolución sobre los protocolos a seguir en Educación para mujeres menores embarazadas.

• 20 abril: El Procurador del Común, Javier Amoedo participa en una entrevista en la Cadena Ser Castilla y León.

• 27 abril: Se realiza un reportaje sobre el proyecto de Aprendizaje Servicio del Colegio San Juan de la Cruz y su relación con el Procurador del Común en Radio 5 Nacional.

• 3 de mayo: El asesor Baltasar Tomas es entrevistado en Onda Cero Castilla y León para hablar de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

• 11 de mayo: El Procurador del Común, Javier Amoedo, es entrevistado en ESRADIO Castilla y León con motivo de la defensa del Informe 2016.

• 11 de mayo: La asesora Alicia Carpintero Suárez es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León con motivo de una resolución sobre las listas de espera sanitarias.

• 5 de junio: La asesora Olga Cabezas es entrevistada por la Cadena Ser Castilla y León sobre una resolución sobre la problemática de los socorristas en las piscinas públicas.

• 5 de junio. La asesora Olga Cabeza es entrevistada por Onda Cero Castilla y León sobre una resolución sobre la problemáticas de los socorristas en las piscinas públicas.

• 14 de junio: El Procurador del Común, Javier Amoedo, participa en un encuentro organizado por el Norte de Castilla al que acudieron el resto de presidentes de las instituciones propias y la Presidenta de las Cortes.

• 24 de julio: El secretario de la Comisión de Transparencia, Rubén García, es entrevistado con motivo del balance 2016 de la Comisión de Transparencia, adscrita al Procurador del Común, en la Cadena Ser.

• 31 de julio: La asesora Alicia Carpintero es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León con motivo de una resolución sobre el copago farmacéutico.

• 31 de julio: La asesora Alicia Carpintero es entrevistada en Onda Cero Castilla y León con motivo de una resolución sobre el copago farmacéutico.

• 9 de agosto: El asesor Baltasar Tomás es entrevistado en Onda Cero Castilla y León para abordar una resolución sobre la exención de la asignatura de la Lengua Extranjera en Bachillerato para alumnos con discapacidad auditiva.

• 11 de agosto: El asesor Baltasar Tomás es entrevistado en Cadena Ser Castilla y León para abordar una resolución sobre la exención de la asignatura de la Lengua Extranjera en Bachillerato para alumnos con discapacidad auditiva.

• 19 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en la Cadena Ser Castilla y León sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 19 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en Onda Cero Castilla y León sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 20 de septiembre: El asesor Baltasar Tomas Carrasco es entrevistado en ESRADIO sobre el problema del acoso escolar en un centro educativo.

• 5 de diciembre: La asesora Elena Fernández Cañamaque es entrevistada en la Cadena Ser Castilla y León sobre una resolución sobre la posible discriminación de la valoración en las personas con Alzeheimer.

DE LA ACTUACIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

De acuerdo con las funciones encomendadas al Procurador del Común por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común se ha estructurado la actuación del mismo -protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos, así como de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto- en los siguientes apartados:

• ACTUACIONES DE OFICIO

• ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE:

- Área A: Función Pública

- Área B: Régimen Jurídico de las Corporaciones locales, Bienes y Servicios municipales

- Área C: Fomento

- Área D: Medio Ambiente

- Área E: Educación

- Área F: Cultura, Turismo y Deportes

- Área G: Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social

- Área H: Agricultura y Ganadería

- Área I: Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Área J: Sanidad y Consumo

- Área K: Justicia

- Área L: Interior, Extranjería y Emigración

- Área M: Hacienda

ACTUACIONES DE OFICIO

La institución del Procurador del Común ha tramitado de oficio 21 expedientes durante el año 2017.

Dichos expedientes tienen por objeto cuestiones que se han suscitado durante dicho año, respondiendo a problemáticas concretas planteadas durante el mismo.

SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE BURGOS Y NOMBRAMIENTO DE PERSONAL INTERINO

La actuación de oficio 20162504 se inició tras tener conocimiento de la reclamación presentada por la organización sindical CCOO acerca de la falta de personal en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, lo cual estaba provocando la paralización de expedientes sancionadores.

Según se desprendía de la reseña de prensa en la que constaba dicha información (Diario de Burgos, de 10 de diciembre de 2016), el número de infracciones constatadas a través de actas emitidas por los agentes medioambientales y los agentes de la Guardia Civil (Servicio de Protección de la Naturaleza) que estaban a punto de prescribir ascendía a 700, ya que el responsable jurídico que tramita los expedientes llevaba ocho meses de baja y no tenía sustituto. Concretamente, se denunciaba la paralización de expedientes sancionadores en materia de incendios, montes y patrimonio.

En atención a nuestra petición de información se remitió por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente un informe, en el cual se hacía constar que en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, entre los años 2012 y 2015, se habían presentado 4.708 denuncias, de las cuales 4.008 dieron lugar a la iniciación de expediente sancionador. En la fecha de emisión del informe, el número de denuncias pendientes de iniciar su tramitación ascendía a 600 y habían prescrito 100.

Asimismo, se informaba que, mediante oficio de 15 de junio de 2016, se había solicitado autorización conjunta a las Consejerías de la Presidencia y Economía y Hacienda para la cobertura, mediante nombramiento de personal interino, de la plaza de técnico licenciado en derecho que tramitaría las citadas denuncias y, en su caso, los consiguientes expedientes sancionadores.

A la vista del contenido del citado informe, estimamos oportuno requerir información a la Consejería de la Presidencia respecto a los motivos por los que no se había autorizado la solicitud presentada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y las previsiones existentes respecto a la autorización, a corto plazo, de nombramiento de un funcionario interino para la tramitación de expedientes sancionadores en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos.

En respuesta a nuestra petición de información, se recibió un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, en el cual se aludía a diversas cuestiones normativas y de aprobación de las nuevas estructuras orgánicas, tanto de los órganos directivos centrales de las Consejerías, como de las delegaciones territoriales, que aconsejaron no tramitar la autorización solicitada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

De este segundo informe, se desprendía que, producido un avance en la definición y negociación del catálogo de puestos tipo, se había valorado la autorización de la cobertura de la plaza y, en este sentido, se indicaba que la Dirección General de la Función Pública había informado favorablemente la solicitud de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, sin perjuicio del informe que al respecto correspondía emitir a la Dirección General de Presupuestos y Estadística.

A la vista de lo informado, el objeto de nuestra actuación de oficio fue valorar la actuación desarrollada por la Administración autonómica a fin de dar respuesta a la necesidad de urgente cobertura del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. Dicha necesidad, según se indicaba en una reseña de prensa de El Diario de Burgos del día 7 de marzo de 2007, encontraba aún mayor fundamento a tenor de los datos aportados, al parecer, por la propia Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos (1.900 denuncias pendientes de tramitar y 384 prescritas).

Pues bien, considerando que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, ya desde el mes de junio de 2016, había realizado la solicitud tendente a lograr la provisión mediante interinidad del puesto de trabajo citado, el problema de gestión radicaba única y exclusivamente en la Consejería de la Presidencia.

En primer lugar, significamos que el nombramiento de personal interino para el desempeño del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos estaba amparado por la disposición transitoria segunda de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2016, prorrogada mediante Decreto 46/2016, de 29 de diciembre, ya que, por una parte, se trataba de un caso excepcional y, por otra parte, los datos de prescripción de las denuncias —en creciente e incesante aumento— denotaban que nos encontrábamos ante una necesidad de cobertura del puesto urgente e inaplazable.

En el momento de presentación de la solicitud de cobertura de la plaza por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, podría pensarse, por motivos de oportunidad, que era improcedente dicha cobertura en tanto no se concretaran las nuevas estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales y no se aprobasen las nuevas relaciones de puestos de trabajo (RPT).

Sin embargo, habiéndose incumplido el plazo de tres meses para la aprobación de las órdenes de desarrollo de las estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales (disposición final primera 2 del Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, en materia de elaboración y aprobación de estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de elaboración de las RPT) y, por lo tanto, no estando prevista a corto plazo la aprobación de las RPT de personal funcionario de las delegaciones territoriales, los motivos de oportunidad aludidos en el informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto que, en su momento, podrían haber sido admisibles, ya no podían justificar la falta de autorización de la solicitud presentada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en junio de 2016 ante los datos de prescripción de denuncias generados por la falta de cobertura del puesto de trabajo tantas veces citado.

Desde un punto de vista teórico, la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, establece, dentro de los principios de actuación de la Administración autonómica, art. 5 c) y k) los principios de eficiencia (“La actuación de la Administración y la prestación de los servicios públicos han de realizarse mediante una óptima utilización de medios que posibilite la consecución directa de los fines públicos perseguidos”) y celeridad (“La consecución de los objetivos pretendidos ha de lograrse en el menor tiempo posible”), y en el art. 35.1 contempla que “la gestión pública de la Administración de la Comunidad se regirá por los principios establecidos en el título preliminar y por un modelo basado en la calidad total”.

Este marco teórico, plenamente aplicable a la necesidad de adoptar con carácter inmediato las actuaciones tendentes a la cobertura del puesto de trabajo mediante nombramiento de personal interino, debe ser relacionado con la inevitable dilación que conllevan los distintos trámites del proceso selectivo, caso de que no pueda designarse a un integrante de alguna de las bolsas de empleo vigentes.

En efecto, como no puede ser de otra manera, la convocatoria de un proceso selectivo en el Bocyl, la fijación de un plazo de presentación de solicitudes, el desarrollo de las pruebas pertinentes y el nombramiento de los aspirantes seleccionados son trámites que conllevan una dilación en el tiempo en la provisión del puesto de trabajo que, sin duda, agravarían aún más los datos de prescripción de las denuncias.

En definitiva, habiendo transcurrido más de nueve meses desde la solicitud de cobertura del puesto de trabajo y si no fuera posible la provisión del puesto a través de otra figura jurídica (en particular, mediante una comisión de servicios voluntaria o forzosa), resultaba necesario agilizar las actuaciones tendentes a lograr, a la mayor brevedad posible, la ocupación efectiva del puesto de trabajo de licenciado en derecho del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos. En caso contrario, un gran número de prácticas ilegales no serían sancionadas y, además, el trabajo llevado a cabo por los agentes y celadores medioambientales resultaría baldío.

En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que, con la finalidad de evitar la acumulación de expedientes sin tramitar y el

volumen creciente de denuncias prescritas en el ámbito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, y sin perjuicio de la adopción de otras medidas organizativas por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se agilicen los trámites para lograr, a la mayor brevedad posible, la cobertura del puesto de trabajo de Licenciado en Derecho que realiza la tramitación de los expedientes

sancionadores”.

La Consejería de la Presidencia respondió a nuestra resolución indicando la imposibilidad de cubrir la plaza a través de las bolsas de empleo y manifestando que, dado que la celebración de una convocatoria específica constituye un proceso largo y costoso, la plaza sería ofertada a los aspirantes que superasen el proceso selectivo para el acceso al cuerpo superior de la Administración cuya finalización estaba prevista a corto plazo.

ZONAS NATURALES DE BAÑO

La seguridad de los usuarios de las zonas de baño sigue siendo una cuestión objeto del interés de esta institución, máxime cuando observamos que las cifras de fallecimientos por ahogamiento en España se han elevado sustancialmente este año 2017, constatando ademásque nuestra Comunidad sigue encabezando el ranking del número de fallecidos en las comunidades de interior.

Este año, se han incorporado tres nuevas zonas al censo oficial de zonas de baño que publicó la Junta de Castilla y León al comienzo de la temporada 2017, en concreto la piscina natural en el río Cúa a su paso por la localidad de Cacabelos (León), la zona de baño natural en el río Órbigo a su paso por el municipio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora), y la zona de baño situada en el río Tera, en la localidad de Milles de la Polvorosa (Zamora). En los tres casos se han trasladado a las Administraciones responsables de estas infraestructuras las recomendaciones generales que se efectuaron en una actuación de oficio que tramitó esta institución en el año 2013, remitiéndonos al informe especial elaborado en aquel momento y a nuestra página web, para que pudieran ser tenidas en cuenta por dichas Entidades locales en la medida que se compartieran las consideraciones que en el mismo se contienen.

A los tres Ayuntamientos se les formuló la misma recomendación (20170913, 20170914 y 20170915):

“Que por parte de esa entidad local se valore la posibilidad de incluir en la aplicación Náyade del Ministerio de Sanidad todos los datos con los que cuente sobre esta zona de baño, playa, accesos, servicios, etc. en garantía de los derechos de acceso de los ciudadanos a la información medioambiental.

Que se regule el uso de la/s zona/s de baño natural existente/s en su municipio mediante ordenanza, estableciendo sus condiciones de uso de la/s misma/s y de los servicios complementarios que en su caso se prestan.

Que se doten estas instalaciones públicas de los equipamientos sanitarios e higiénico sanitarios que sean necesarios para mantener las adecuadas condiciones higiénicas de la zona de baño y su entorno.

Que se preste y mantenga en la zona de playa un servicio adecuado de limpieza, especialmente si la superficie es de arena, prohibiendo o limitando la presencia de animales domésticos durante la temporada de baño.

Que se facilite cumplida información a los usuarios, mediante la instalación de carteles informativos en lugares visibles, respecto de las condiciones del agua de baño, alertando igualmente sobre la presencia de otros peligros como profundidades variables, remolinos, etc. Que se balice y delimite la zona de baño caso de resultar necesario.

Que se proporcione un adecuado nivel de seguridad a los usuarios de estas instalaciones municipales, realizando las correspondientes comprobaciones del espacio de baño, con carácter previo al inicio de la temporada y en todo caso siempre que resulte necesario.

Que se dote a estas instalaciones del correspondiente servicio público de salvamento y socorrismo que cuente con los correspondientes medios materiales y personal

profesional debidamente cualificado”.

Los Ayuntamientos de Cacabelos (León) y de Milles de la Polvorosa (Zamora), aceptaron nuestras indicaciones, añadiendo además que alguna de las medidas sugeridas ya se estaban llevando a cabo en esas localidades. El Ayuntamiento de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora), no facilitó ninguna respuesta a nuestra recomendación lo que motivó, finalmente, el archivo del expediente.

TUBERÍAS DE FIBROCEMENTO. PLANES DE SUSTITUCIÓN

Como continuación de actuaciones realizadas en el año anterior sobre los planes de las distintas administraciones locales para proceder a la retirada de las tuberías y conducciones de fibrocemento que se encuentran en contacto con el agua de consumo humano se formularon, tras la conclusión de dos expedientes de oficio (20170018 y 20170019), resoluciones a todos los ayuntamientos de nuestra Comunidad cuya población supera los 5.000 habitantes y a todas las diputaciones provinciales para que colaboren en estas tareas con los municipios de menor población, impulsando los planes específicos para la retirada de este material.

Se formuló la siguiente sugerencia a todas las entidades locales de Castilla y León que cuentan con más de 5.000 habitantes:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se adopten, si no se ha hecho aún, las medidas necesarias para sustituir de manera prioritaria las tuberías de fibrocemento de las redes públicas de distribución de agua potable de su localidad, atendiendo para ello a criterios de salud pública.

Que en todo caso se identifique la situación de estas instalaciones y su posible nivel de degradación, elaborando planes específicos para su retirada, evaluados conforme a la normativa de salud laboral y prevención de riesgo aplicable en este tipo de

intervenciones”.

Todos los ayuntamientos a los que nos dirigimos aceptaron nuestras indicaciones, salvo los Ayuntamientos de Arenas de San Pedro (Ávila), Medina de Pomar (Burgos) y Villablino (León).

A las diputaciones provinciales se dirigió la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se valore la

posibilidad de adoptar, caso de que no lo haya hecho aún, todas o algunas de las medidas de apoyo a los Municipios de su Provincia que cuenten con menor capacidad económica, a las que se hace alusión en el cuerpo de este escrito, y ello para facilitar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello a criterios de salud pública y colaborando en el cumplimiento de los objetivos de eliminación total del amianto y de

los materiales que lo contienen”.

Todas las instituciones provinciales aceptaron las indicaciones que les dirigimos transmitiéndonos además las medidas que al respecto ya se habían adoptado por su parte para contribuir a la erradicación de este material de todas las instalaciones públicas de distribución de agua potable.

ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE. PROBLEMAS DE CONTAMINACIÓN

Como cada año hemos tramitado de oficio varios expedientes en relación con las restricciones en el abastecimiento que sufren algunas localidades de nuestra Comunidad motivadas fundamentalmente por la presencia en el agua que se suministra a la población de nitratos, arsénico u otros contaminantes, concluyéndose varios expedientes iniciados el año 2016: en concreto el expediente 20162207 en relación con la presencia de trihalometanos en el agua de consumo en distintas localidades abastecidas por la Mancomunidad de Aguas Sayagua (Zamora), el expediente 20162199, por los problemas generados por la presencia de nitratos en el abastecimiento de la localidad de Villanueva de Jamuz (León),y por la detección de niveles elevados de este mismo contaminante en el agua de consumo de la localidad de Matilla de la Vega (León) —expediente 20162394— y Velilla de la Sierra (Soria) —expediente 20162045—.

En todos estos casos examinamos especialmente las medidas que adoptan las administraciones para poner fin cuanto antes a la situación de imposibilidad de utilización del servicio público (búsqueda de captaciones alternativas, instalación de sistemas de filtrado, etc.), dado que se trata de un servicio esencial sin el cual resulta muy difícil para los ciudadanos realizar sus labores diarias.

Nos interesamos igualmente por los sistemas que se arbitran en cada caso para facilitar los suministros alternativos mientras se recupera la normalidad en el ordinario y comprobamos si se está facilitando o no por las administraciones implicadas una completa información a todos los ciudadanos, tanto respecto de las causas que han motivado que el agua haya sido declarada como no apta para el consumo, como respecto a las medidas que se adoptan para paliar estas deficiencias y en fin, sobre los plazos que se manejan para poner fin a la situación excepcional que se ha producido.

En este sentido se han iniciado por esta institución durante 2017 nuevas actuaciones de oficio a raíz de la publicación por los medios de comunicación de este tipo de situaciones.

También se ha dado inicio a un expediente (20170473) con el fin de analizar las actuaciones de la Consejería de Sanidad en relación con el control sanitario de los denominados abastecimientos menores (los que prestan servicio a menos de cincuenta personas).

Esta actuación se inició tras conocer que un número importante de localidades en todo nuestro ámbito territorial estaban solicitando expresamente su exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Nos preocupaba que esta situación suponga que la población residente y flotante se quede sin la garantía sanitaria en dichos abastecimientos, garantía que se ha venido ofreciendo por la Consejería de manera universal a toda la población de nuestra Comunidad, por lo que nos interesamos por conocer el alcance e implantación territorial de estas actuaciones y su posible repercusión, así como las medidas que se adoptan al respecto por las administraciones competentes. En la fecha de cierre de este Informe anual ya se había recabado la totalidad de la información requerida y nos encontrábamos en una fase avanzada de análisis y valoración de los datos obtenidos.

Volviendo a las actuaciones de oficio concluidas este año en esta materia y como ejemplo de las tramitadas podemos mencionar la situación planteada en el expediente 20162207 en relación con las restricciones en el abastecimiento que sufrieron un número importante de localidades de la provincia de Zamora a las que prestaba el servicio la Mancomunidad de Aguas Sayagua.

Tras conocer por su reflejo en los medios de comunicación que en la totalidad de los municipios que formaban parte de esa Mancomunidad se había prohibido el consumo de agua potable por la presencia en la misma de elevadas concentraciones de trihalometanos y tras comprobar que, pese a ello, el agua aparecía en el Sinac como apta para el consumo, acordamos dar inicio a esta actuación de oficio solicitando la oportuna información a la Entidad local responsable.

En el informe evacuado la Administración requerida nos indicó que prestaban el servicio a 17 municipios de la comarca del Sayago, proporcionándonos datos generales respecto de la captación y potabilización que se venía realizando por la misma.

Añadía el informe que el problema detectado fue mínimo y que solo afectó a cuatro localidades, si bien se cometió el error de alertar a todas las poblaciones suministradas lo que aumentó la alarma social en relación con estos hechos, que se apuntaban en el informe como limitados y/o puntuales.

Nos informaron igualmente de las medidas que se venían adoptando cuando sucedía algún episodio de contaminación, señalando que siguen estrictamente las indicaciones de los servicios técnicos y sanitarios correspondientes.

Tras recibir el oportuno informe y puesto que del mismo se infería que el agua suministrada ya era apta para el consumo, procedimos a comprobar esta circunstancia, revisando la situación en el Sinac de las localidades en las que se detectaron valores elevados en el parámetro Trihalometano (en adelante THM), comprobando que en las cuatro (Almeida, Bermillo, Muga y Villar del Buey), los parámetros ya eran normales y por tanto se había recuperado el suministro ordinario a la población.

No obstante lo cual nos parecía conveniente efectuar algunas reflexiones a la Mancomunidad, sobre todo teniendo en cuenta que este tipo de episodios no suelen ser puntuales y habitualmente se repiten si no se toman las oportunas medidas correctoras.

Así, en primer lugar y a modo de introducción como justificación del interés de esta defensoría recordamos que la disponibilidad de agua de consumo salubre y limpia es un derecho humano básico y también, que el acceso al uso de aguas seguras es un factor clave a la hora de que se establezcan diferencias o no entre los distintos municipios de cualquier ámbito territorial, siendo definitivo para la fijación de población y de cualquier tipo de actividad.

La caracterización del agua en su origen, la protección de los recursos hídricos desde el punto de vista sanitario, la aplicación de procedimientos de potabilización suficientes, el control de las sustancias empleadas, la existencia de instalaciones de abastecimiento sanitariamente aceptables y la información al consumidor constituyen la base de la actuación y de la organización administrativa en relación con este servicio público tan esencial.

En general, los riesgos atribuidos a la calidad del agua de consumo humano susceptibles de afectar a la población expuesta van a depender no solo de la calidad del agua en origen, sino también de los materiales empleados y del estado de conservación de las instalaciones de abastecimiento y, por lo que en este momento nos interesa, también del tipo de tratamientos efectuados en la misma.

En este sentido la Organización Mundial de la Salud en su última edición de las “Guías para la calidad del agua potable” apunta que los THM se forman en el agua de consumo principalmente como consecuencia de la cloración de la materia orgánica presente de forma natural en los sistemas de abastecimiento de agua bruta. La tasa y el grado de formación de THM aumentan en función de la concentración de cloro y de otros factores, como pueden ser la temperatura y el ph, y por ello la Administración responsable debe permanecer vigilante en momentos de incremento de las temperaturas y en todos los que puedan resultar propicios para el incremento de los valores paramétricos de referencia. Por otro lado señalamos que los intentos de alcanzar los valores de referencia en estos compuestos (y en cualesquiera otros) nunca deben impedir que se realice una adecuada desinfección del agua.

En los últimos años hemos comprobado como el número de características físico-químicas que se analizan en las aguas de consumo tiende a crecer con cada nueva regulación, incluyéndose nuevos parámetros. Igualmente las concentraciones admisibles tienden a reducirse o mantenerse. La tendencia apunta, por lo tanto, a una evolución hacia concentraciones menores y hacia la mayor individualización de las sustancias, lo que llevará a que las administraciones responsables deban redoblar sus esfuerzos para reducir o eliminar estos parámetros en sus suministros y en ese sentido entendimos que debía orientar sus actuaciones dicha Mancomunidad.

Recordamos además que resulta una obligación, para todas las administraciones implicadas y para los gestores del abastecimiento en particular, facilitar información suficiente y actualizada sobre el suministro de agua potable a los vecinos afectados, información que debe ser lo más clara posible para evitar que la desinformación provoque alertas injustificadas.

Concluimos que resultaba necesario que, en supuestos como el analizado, se afiance la red de información ya que de lo contrario los vecinos acudirán a recabarla a fuentes que pueden ser menos seguras o precisas. Entre los organismos con competencias en la materia se debe procurar la mayor coordinación, de manera que se puedan minimizar los problemas sanitarios asociados al agua de consumo y se perciba por los usuarios la existencia de una red de control dirigida a la plena inocuidad de la que se suministra, en garantía del derecho a la salud pública de toda la población.

Se dirigió a la Mancomunidad de Aguas Sayagua la siguiente sugerencia, que resultó aceptada por la misma:

“Que por parte de la Mancomunidad de municipios que VI. preside, se sigan

adoptando cuantas medidas considere necesarias para garantizar el suministro de agua potable y la calidad del mismo en su ámbito territorial, articulando para ello los mecanismos que considere necesarios para que se ajuste a los parámetros contenidos en el Real Decreto por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, —RD 140/2003, de 7 de febrero—.

Que, se mantengan debidamente informados de los aspectos sanitarios del agua de consumo y de las medidas adoptadas por la administración, a todos los vecinos a los que presta servicio esa Mancomunidad, al menos mientras que se sigan produciendo alteraciones en los parámetros a los que se ha hecho alusión en el cuerpo de este escrito, velando por la oportuna actualización de los datos del SINAC.

Que se establezcan los correspondientes mecanismos de coordinación administrativa con la autoridad sanitaria y con las entidades locales que forman parte de esa Mancomunidad, en garantía de los derechos a la información y a la salud de la población abastecida”.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INCLUIDAS EN EL PACTO POR EL ALQUILER

Señalábamos en nuestro anterior Informe anual que en 2016 se había iniciado una actuación de oficio (20160631) con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León (“Pacto por el Alquiler”), firmado con fecha 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social. Con este objetivo nos habíamos dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que nos informase de las actuaciones concretas que se hubieran llevado a cabo en orden a implementar cada una de las 12 medidas incluidas en el Acuerdo. Una vez recibida la información solicitada, en 2017 se ha adoptado una postura acerca del grado de cumplimiento del mismo, previa valoración de las actuaciones realizadas con este fin.

En primer lugar, en la resolución formulada a aquella Consejería se concluyó que existía un bloque de medidas, las referidas a las ayudas económicas, que se habían desarrollado adecuadamente desde un primer momento, en algún caso, como el relativo a las ayudas al alquiler para aquellos colectivos con ingresos inferiores a 1 vez el Iprem, como consecuencia de la aceptación de una resolución adoptada en 2015 (20141675). Sin embargo, no se podía afirmar lo mismo en relación con otras medidas recogidas en el Acuerdo.

Así, en relación con el parque público de vivienda en alquiler, los datos proporcionados por la Administración, tanto con motivo de esta actuación de oficio como con ocasión de la tramitación de quejas presentadas por los ciudadanos, evidenciaban la ausencia de disposición de viviendas suficientes para atender, mediante su alquiler social, situaciones de necesidad y exclusión social. En consecuencia, la aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” respecto a esta problemática era absolutamente necesaria en orden a disponer de un parque público de viviendas en alquiler con una dimensión suficiente. En este sentido, constatamos que no se había constituido ni regulado un sistema general de gestión en el que se previera la adopción coordinada de actuaciones dirigidas a que existiera un número de viviendas suficiente, con independencia de quién fuera la Administración titular de las mismas, para atender situaciones de necesidad residencial; a detectar y determinar las personas y familias que sufrían tal situación; y, en fin, a posibilitar que estas últimas pudieran acceder a un alquiler social de alguna de las viviendas integrantes de aquel parque. Tampoco se había desarrollado la aplicación accesible en Internet, a la que se hacía referencia en el propio Acuerdo, que permitiera conocer en todo momento la disponibilidad de viviendas de protección pública en cada provincia o municipio y sus características.

Por otra parte, en el informe remitido por la Administración autonómica no se hacía referencia a otras 5 medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, algunas de la cuales ya habían sido tratadas en diversas resoluciones anteriores de esta procuraduría.

La primera de ellas era el necesario desarrollo de un modelo de intermediación pública entre demandantes y propietarios de viviendas vacías, cuestión esta a la que ya nos habíamos referido en una resolución adoptada en 2015 (20141254), donde se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que recuperase un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta procediera a su arrendamiento. Dos años después la recomendación anterior no solo debía mantenerse, sino que había cobrado mayor sentido si cabe, considerando que los datos obtenidos corroboraron el fracaso del actual programa de fomento del alquiler, como evidencia que en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, se hubieran incluido en el mismo, tan solo, 98, 70, 9 y 5 viviendas, respectivamente.

Una segunda medida contemplada en el “Pacto por el Alquiler” respecto de cuyo desarrollo no se indicaba nada en el informe remitido fue la relativa al desarrollo e impulso del registro público de demandantes de viviendas de protección pública, con los objetivos de conocer el perfil de la demanda de vivienda en alquiler y de facilitar todo tipo de trámites de selección y adjudicación a los ciudadanos. Al funcionamiento de este registro, cuya creación ya había sido recomendada por esta Procuraduría en 2004 (Q/470/04), también nos habíamos referido en diversas resoluciones adoptadas en los últimos años, recomendando la publicación en Internet de los actos integrantes de los procedimientos de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas (20091929 y 20092051) y la comunicación al ciudadano solicitante de la renovación de su inscripción en el registro de los recursos públicos a los que podía acceder para satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada (20140332). Puesto que, pese a la firma del “Pacto por el Alquiler”, tales medidas dirigidas a mejorar el funcionamiento del registro no se habían llevado a efecto, procedía reiterar la conveniencia de su adopción.

Una tercera medida incluida en este Acuerdo que había sido recomendada reiteradamente por esta procuraduría era la relativa a la ejecución de un plan de inspección de la vivienda de protección pública con la finalidad de detectar viviendas desocupadas u ocupadas sin título legal para ello y, en su caso, de proceder a la imposición de las sanciones correspondientes. No en vano, también en 2004 se inició una actuación de oficio (OF/23/04) en relación con el ejercicio de las facultades punitivas de las que dispone la Administración autonómica frente a conductas infractoras en materia de viviendas protegidas, en la cual se recomendó a esta desarrollar una actuación inspectora dirigida a detectar tales conductas. Esta recomendación se ha ido reiterando en los últimos años, llegando en 2015 a instar la realización de una actuación inspectora planificada en este ámbito material a través de personal específicamente dedicado a la misma. En consecuencia, una vez constatado que no se habían cumplido tampoco las previsiones del Acuerdo al respecto, procedía instar de nuevo a la Administración autonómica para que llevara a efecto las mismas.

Los dos últimos aspectos en relación con los cuales nada se señalaba en la información proporcionada por la Administración eran el establecimiento de medidas fiscales que estimulasen tanto la utilización del alquiler como opción de alojamiento residencial como la puesta en el mercado de alquiler de las viviendas vacías; y la creación de un consejo arbitral para el alquiler, con el objetivo de ofrecer garantías a los propietarios que saquen sus viviendas al mercado de alquiler, así como a los inquilinos. Ambas merecían una valoración positiva y, por tanto, se consideró necesario su cumplimiento, sin perjuicio de que no hubiera habido pronunciamientos específicos anteriores de esta procuraduría, más allá de una comunicación dirigida al Defensor del Pueblo en el año 2004 relativa a una posible modificación de la ley reguladora de las haciendas locales que permitiera a los ayuntamientos el establecimiento de un recargo sobre el IBI.

En definitiva, se compartía tanto el espíritu del “Pacto por el Alquiler” como el contenido de las medidas contempladas en el mismo, como demuestra el hecho de que esta institución ya hubiera recomendado, con reiteración en algunos casos, la gran mayoría de ellas a la Administración autonómica. Sin embargo, más de 2 años después de la firma de aquel Acuerdo, se podía afirmar que, de las medidas contempladas en el mismo, únicamente se habían desarrollado de forma efectiva la referidas a las ayudas económicas.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

«Garantizar el cumplimiento del Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León “Pacto por el Alquiler”, firmado el 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, desarrollando e impulsando la adopción de las siguientes medidas:

Primera.- Constitución formal y regulación de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, dotando al mismo de un instrumento de gestión que garantice la coordinación entre las administraciones autonómica y local y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo.

Segunda.- Desarrollar un modelo de intermediación pública que supere el actual Programa de Fomento del Alquiler, recuperando un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta proceda a su arrendamiento.

Tercera.- Impulsar el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas, adoptando medidas tales como informar a los solicitantes de la renovación de su inscripción como demandantes de vivienda de protección pública acerca de las viviendas a las que, en su caso y en el ámbito territorial de su inscripción, pueda acceder su unidad familiar para satisfacer su derecho a una vivienda digna y adecuada; o mejorar la difusión y publicidad de los procedimientos de selección de adjudicatarios de viviendas protegidas en Castilla y León.

Cuarta.- Elaborar y ejecutar un plan de inspección en materia de viviendas de protección pública, con la finalidad de reprimir y prevenir la desocupación de estas o su ocupación ilegítima.

Quinta.- Desarrollar las medidas fiscales y de creación de un Consejo Arbitral para el Alquiler previstas en el Acuerdo adoptado».

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, se recibió la respuesta de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a la vista de la cual consideramos aceptadas, con carácter general, las propuestas realizadas. No obstante, pusimos de manifiesto a la citada Consejería que, en un futuro, continuaríamos verificando el efectivo desarrollo de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, así como la aplicación real del Protocolo General de Actuación Conjunta firmado, con fecha 17 de noviembre de 2017, por aquella Consejería, la Gerencia de Servicios Sociales y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler.

ELIMINACIÓN DE AMIANTO EN LAS INSTALACIONES EDUCATIVAS

Con la tramitación del expediente 20162510 se pretendía conocer si, en nuestra Comunidad, se estaba llevando a cabo o se estaba planificando alguna medida destinada al tratamiento del riesgo derivado de la exposición a fibras de amianto o asbesto en las infraestructuras educativas de todo tipo que se encuentren en el ámbito de la gestión de la Comunidad de Castilla y León.

Precisamente, los centros educativos construidos con anterioridad al mes de junio de 2002, fecha en la que se prohibió en España la comercialización de las fibras de amianto en virtud de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo I del RD 1046/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (BOE, de 14 de junio de 2002), podrían contener amianto en las cubiertas, canalones, depósitos, pizarras, conductos, equipos de calefacción, etc.

Con relación a todo ello, la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre los riesgos para la salud en el lugar de trabajo relacionados con el amianto y perspectivas de eliminación de todo el amianto existente (2012/C 036/16), maneja la perspectiva temporal de 2028 para la eliminación del amianto en los edificios públicos, no obstante lo cual, parecía oportuno establecer planes dirigidos a la identificación de todas aquellas instalaciones educativas en las que pudiera existir amianto, concretando qué materiales son friables y cuáles no, y temporalizar la retirada tanto de unos como de los otros, comenzando por los primeros.

Sobre lo expuesto, la Consejería de Educación parecía descartar la posibilidad de la liberación de fibras del amianto por la incidencia del paso del tiempo y la acción de meteoros como la lluvia, el viento, la contaminación, etc. en los elementos que lo contienen; o, al menos, haciéndose alusión al final de la vida útil de los materiales compuestos por amianto para tomar medidas, se estarían relegando las mismas a un momento indeterminado, puesto que habría de saberse cuál es la vida útil de los materiales a los que nos referimos, cuáles de ellos ya habrían llegado a su vida útil, y en qué momento llegarían a la vida útil el resto de materiales que contienen amianto y que forman parte de las infraestructuras educativas. A tales efectos, es necesario determinar la cronología de los edificios, tener en consideración las intervenciones y rehabilitaciones realizadas en los mismos, un especial control de zonas de frecuente paso que implica un importante desgaste en paredes y pavimentos, etc.

Con todo, sin que debiera ser descontextualizada la actuación de la defensoría, ni mucho menos crear una alarma injustificada ante la ciudadanía, lo cierto es que el principio de prevención contemplado en el art. 5 j) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, sí aconsejaba tener conciencia del riesgo que implica el amianto para la salud humana, constatar e identificar la presencia de amianto en las instalaciones educativas, llevar a cabo valoraciones ambientales de fibras a través de la vigilancia y control del aire, evaluar el riesgo potencial a partir de los datos obtenidos de dichas valoraciones, e ir adoptando medidas tendentes a eliminar de forma paulatina los riesgos derivados de la presencia del amianto en los centros educativos.

Por ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que, bajo el principio de prevención al que se ha de ajustar la actuación de la

Administración educativa, la identificación del amianto en las instalaciones educativas, la evaluación del concreto riesgo que comporta en cada caso, y la planificación de medidas destinadas a eliminar paulatinamente el mismo, son acciones que habrían de incorporarse a los planes de actuación que tienen por objeto los edificios e

instalaciones de carácter educativo”.

La resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, mostrando su disposición a realizar un inventario de inmuebles de centros educativos en cada provincia, que son titularidad de la Junta de Castilla y León, construidos con anterioridad al año 2002, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, todo ello al margen de las operaciones de mantenimiento programadas, en las que también se procede a la sustitución de los elementos constructivos compuestos de amianto cuando se evidencia su existencia.

ATENCIÓN EDUCATIVA A JÓVENES EMBARAZADAS

El expediente 20170187 se inició al tenerse en consideración que la Ley 14/2008, de 18 de diciembre, crea y regula una red de apoyo a la mujer embarazada bajo el presupuesto de

que, en ocasiones, la mujer se enfrenta a embarazos en circunstancias adversas, entre ellas, la de ser menor de edad o estar en el periodo de adolescencia, momento en el que con carácter general corresponde estar cursando enseñanzas obligatorias o post obligatorias. Por ello, las administraciones están llamadas a poner a disposición de las mujeres embarazadas, y en particular de las adolescentes, una serie de recursos de distinta naturaleza, entre ellos los de tipo educativo.

Con relación a todo ello, en el informe que nos remitió la Consejería de Educación también se hacía alusión, en lo que respecta a la normativa vigente, a las previsiones relativas al currículo, evaluación y desarrollo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León recogidas, tras las modificaciones introducidas por la LO 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE); haciendo hincapié en que, en el año 2013, se había firmado un Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación para la atención y apoyo a la mujer embarazada, para definir y coordinar las actuaciones a realizar por las tres Consejerías firmantes, dirigidas a la atención y apoyo a la mujer gestante que tenga dificultades en su embarazo por razón de edad, situación económica, social, familiar, laboral o por cualquier otro motivo.

Al margen de lo señalado, lo cierto es que el inicio de la actuación de oficio, tenía por objeto conocer, sobre datos reales, el grado en el que se garantiza a las adolescentes embarazadas o con hijos de hasta dos años de edad la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en la Comunidad de Castilla y León. Sin embargo, la Consejería de Educación, a través de su informe, indicó que carecía de datos estadísticos acerca del número de alumnas que hubieran requerido la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades durante el embarazo o en los dos años siguientes al parto; así como que no había constancia de que existieran casos en que la maternidad hubiera motivado la apertura del correspondiente protocolo de absentismo escolar. Tampoco se facilitó información sobre las medidas formativas que hubieran podido haberse ofertado al personal educativo, con relación al apoyo de las escolares embarazadas y la red de apoyo a la mujer embarazada; ni sobre la información que se estuviera dando, a través de los centros educativos, al alumnado y padres de los alumnos, de forma permanente o no, con carácter general o en casos concretos, sobre los recursos dispensados a las mujeres embarazadas a través de la Red Madre de Castilla y León.

Sin base para conocer la realidad que pudiera darse y tomar un posicionamiento sobre el cumplimiento de la normativa de apoyo a la mujer, y, en particular, de apoyo a la mujer y a su entorno familiar, en la condición de madre de la mujer, y como titular del derecho a la educación reconocido en el art. 27 CE y el art. 13 EA, se dirigió a la Consejería de Educación una resolución para recomendar:

“- Recabar los datos precisos en el ámbito educativo, sobre el grado en el que se garantiza a las adolescentes embarazadas, o con hijos de hasta dos años de edad, la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en la Comunidad de Castilla y León, para concretar la realidad existente al respecto, y, en su caso, determinar el cumplimiento y efectividad de la normativa específica de apoyo a la mujer embarazada que curse estudios en cualquiera de los niveles no universitarios.

- En su caso, y en relación con la recomendación anterior, promover la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación, para la atención y apoyo a la mujer embarazada, del año 2013, con el fin de evaluar, a la vista de las situaciones concretas que hayan requerido intervención, el grado de cumplimiento del Protocolo y el grado de satisfacción que han merecido los procesos de actuación llevados a cabo, o que hubieran debido llevarse a cabo, tanto en cuanto a la detección de situaciones, como en cuanto a la valoración de los casos, y el diseño de los planes de intervención

y la ejecución de los mismos”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería. AULAS PREFABRICADAS

El expediente 20173660 estuvo relacionado con el uso de las aulas prefabricadas, materia sobre la que ya se había tramitado de oficio el expediente 20151224, que concluyó con la resolución de 8 de julio de 2015, y el expediente 20121371, que también concluyó con la resolución dirigida a la Consejería de Educación de fecha 29 de agosto de 2012.

A través de dichas resoluciones, básicamente, se pretendía que hubiera una previsión de infraestructuras educativas que permitieran la absoluta excepcionalidad del recurso a instalaciones prefabricadas, que el uso de este tipo de instalaciones no se hiciera crónico en determinados centros, así como que las aulas prefabricadas que fueran usadas cumplieran, en todo caso, con los requisitos mínimos exigidos en la normativa vigente para los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general.

Según la información recibida de la Consejería de Educación, la utilización de estas aulas (22 para el curso escolar 2017/2018) se debía al incremento estable de la población escolar y a la necesidad de ampliar las infraestructuras en determinados municipios; y, en otros casos, se debía al incremento puntual de la población escolar, siendo necesario observar la evolución de la población para plantear la ampliación de nuevos espacios, constituyendo por tanto, una solución transitoria y temporal.

Con todo, por medio de la oportuna resolución, se recomendó:

“La previsión de las infraestructuras educativas ordinarias necesarias que permitan la absoluta excepcionalidad del recurso a instalaciones prefabricadas, y, en su caso, por el menor espacio de tiempo posible, como un indicador de la calidad educativa de nuestra Comunidad; sin perjuicio de la necesidad de atender el principio de economía

y eficiencia en el uso de los recursos públicos”.

ACCESO DE MENORES A LOS SERVICIOS DE INTERNET Y OFIMÁTICA EN LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS

Se inició de oficio el expediente 20170430 sobre los servicios de Internet y ofimática que ofrecen las bibliotecas públicas gestionadas por la Junta de Castilla y León, a través de sus salas de infantil y juvenil, para usuarios de 3 a 13 años de edad, ante los riesgos que comporta el acceso a contenidos inapropiados, como, a modo de ejemplo, se podría decir de los juegos on line de contenido violento.

Teniendo en consideración la información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo, se evidenció la existencia de lagunas que podían facilitar el uso inadecuado de los equipos informáticos existentes en las propias bibliotecas, en particular en lo que respecta a la exigencia de autorización firmada por los padres para usar los equipos informáticos, en la supervisión del personal de las salas infantiles, en la configuración de los instrumentos para controlar la navegación en Internet y de los filtros de contenidos, en la exposición al público de normas de utilización, etc.

Considerando lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, para recomendar:

“Que se den las instrucciones precisas para que las Bibliotecas Públicas gestionadas

por la Comunidad de Castilla y León evalúen los instrumentos de control y protección con los que cuentan los equipos informáticos a disposición de los usuarios de las salas infantiles-juveniles, así como la configuración de esos instrumentos, y los procedimientos de acceso y uso de dichos equipos, a los efectos de que se extremen las medidas que sea necesario adoptar para que, en ningún caso, los usuarios puedan acceder a contenidos inadecuados para su edad, o que no estén relacionados con las funciones que el Reglamento interno de organización de los servicios de las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal gestionadas por la Comunidad de Castilla y

León atribuye a éstas”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo.

OBRAS E INTERVENCIONES EN LAS EXPLOTACIONES ROMANAS DEL VALLE DEL ERIA (LEÓN)

El expediente 20162454 se inició de oficio tras tenerse conocimiento, en el mes de diciembre de 2016, de unas denuncias realizadas a través de los medios de comunicación sobre el daño que maquinaria pesada destinada a la extracción de madera habría causado en las explotaciones de minas de oro romanas del valle del Eria (León), concretamente en el yacimiento de Las Murias-Los Tallares (Castrocontrigo-3), uno de cuyos canales para el transporte del agua habría sido aplanado, abriéndose también un socavón en medio de una de las explotaciones mineras. Según la información, los restos arqueológicos a los que nos referimos se encuentran al noroeste de la localidad de Castrocontrigo (León), siendo su extensión de más de 700 hectáreas, en cuyo interior se encontrarían tres minas que abarcan unas 450 hectáreas.

Por otro lado, dados los hechos denunciados, parecía estar promoviéndose la declaración de Bien de Interés Cultural para unas 20 hectáreas colindantes a los terrenos afectados por las actuaciones detectadas, y que podrían ser las más representativas de las explotaciones romanas en la zona, conocidas como El Vallico la Escoba (Castrocontrigo-2). Según el informe que nos remitió la Consejería de Cultura y Turismo, efectivamente, con fechas de entrada de 16 y 19 de diciembre de 2016, se registraron dos escritos dirigidos a la Dirección General de Patrimonio Cultural por una persona física y por una asociación cultural, respectivamente, solicitando la declaración de las explotaciones auríferas de El Vallico La Escoba, en Castrocontrigo (León), como Bien de Interés Cultural.

Al margen de ello, y respecto a los hechos denunciados, considerando el contenido del informe de la Consejería, así como el que igualmente nos remitió el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), eximiéndose este de cualquier tipo de interés en la denuncia llevada a cabo, había que tener en cuenta que, al margen de las competencias de la Comunidad de Castilla y León en la materia, el art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural establece una serie de obligaciones de las entidades locales en el marco de la cooperación de las distintas administraciones públicas.

Por otro lado, la Consejería de Cultura y Turismo había confirmado al menos la existencia de posibles extracciones de grava en la zona en la que se encuentran la explotaciones mineras, habiéndose realizado unas gestiones de investigación que no habían dado lugar a resultados esclarecedores sobre la fecha, la autoría, ni el motivo de las mismas.

No obstante lo anterior, en consideración al deber que tienen los poderes públicos de garantizar la conservación, protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Castilla y León, debía mantenerse la actividad de inspección, para, en caso de que no se hubieran emitido, se elaboraran los informes que correspondiera sobre el estado de las explotaciones mineras, para proponer la adopción de medidas que se consideraran oportunas con el fin de evitar nuevos hechos que repercutieran negativamente en el legado que representan, y cuantas otras funciones están previstas en el art. 78 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, con especial atención a las denuncias realizadas por cualquier persona o entidad que pueda aportar especiales conocimientos al respecto.

Con ello, se dirigió la siguiente resolución, para recordar: A la Consejería de Cultura y Turismo:

“- La acción para la protección del patrimonio cultural de Castilla y León es una acción pública y su ejercicio, con independencia de la ostentación de interés alguno más allá del que a cualquier ciudadano corresponde en cuanto al respeto de la legalidad objetiva, obliga a la Administración a adoptar una decisión expresa, razonada y formal sobre la incoación o no de los procedimientos interesados.

- En congruencia con lo anterior, en el momento que corresponda, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural deberá dirigir, a aquellos que han solicitado la declaración de Bien de Interés Cultural de las explotaciones romanas del valle del Eria, la correspondiente resolución sobre la incoación o no de los procedimientos instados.

- En su caso, deben agilizarse las actuaciones de un eventual periodo de información previa, para valorar si corresponde incoar algún tipo de expediente dirigido a que dichas explotaciones mineras cuenten con algún tipo de protección de los previstos en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

- En cualquier caso, por el momento, a través de la actuación inspectora en materia de Patrimonio Cultural, han de adoptarse las medidas oportunas para impedir obras o intervenciones que ponga en peligro la integridad de los restos de las explotaciones mineras”.

Al Ayuntamiento de Castrocontrigo:

“Como entidad local obligada a proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural ubicado en el ámbito territorial del municipio, le corresponde interesarse y conocer cuanto afecte a las explotaciones romanas del valle del Eria, y auxiliar a la Consejería de Cultura y Turismo en la identificación de cualquier circunstancia o hecho que pueda poner en peligro la integridad de las mismas”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó la resolución, mientras que el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), a pesar de los diferentes requerimientos que se le hicieron no dio respuesta, por lo que tuvo que ser cerrado el expediente sin conocer su postura.

FAMILIAS NUMEROSAS

Con anterioridad a la modificación operada en el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (disposición final quinta), la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad suponía a su vez la pérdida de la categoría de familia numerosa y de los derechos derivados de dicha condición. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños, que son precisamente los que han facilitado el acceso a la condición de familiar numerosa, solamente disfrutaran de sus beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de los mismos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad.

Esta modificación consiste, pues, en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el mismo título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entenderá exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede mantener la vigencia del mismo título reconocido a la unidad familiar numerosa mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones.

Ha entendido esta institución que no puede ser otra la interpretación que debe darse al precepto modificado, pues su finalidad va dirigida expresamente a favorecer o beneficiar a los hijos menores de la unidad familiar, manteniendo para ellos las mismas condiciones del título de las que se beneficiaron sus hermanos mayores. Esto es, lo que se ha pretendido con la nueva regulación es evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (fundamentalmente por dejar de cumplir el requisito de edad) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios.

Pues bien, habiéndose igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, en el ejercicio pasado se trasladó este criterio a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (a través de la correspondiente resolución) para evitar el paso de la categoría especial a la general de las familias numerosas, lo que determinó que dicha Administración elevara consulta al respecto al Ministerio correspondiente, informándose por el mismo que la normativa vigente no contempla que las familias con título de familia numerosa de categoría especial conserven esta clasificación hasta que el último de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar en el título.

Considera esta institución que esta interpretación puede suponer una vulneración del propio espíritu de la norma y una privación injustificada de los derechos que deben seguir siendo respetados a los miembros que continúan reuniendo los requisitos exigidos, debiendo, además, interpretarse el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos constitucionales.

Por ello, y tratándose en este caso de supervisar el criterio mantenido por la Administración estatal, esta procuraduría trasladó esta problemática al Defensor del Pueblo con el fin de proceder a su estudio y, en su caso, instar una modificación de la interpretación cuestionada por esta institución.

Atendiendo a esta solicitud, dicha Defensoría planteó el asunto a la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia del Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad con ocasión de la STSJ de Andalucía de 14 de octubre de 2016.

Dicha Administración, sin embargo, no compartió la interpretación recogida en la sentencia, manifestando que la misma no vincula a la Administración hasta el punto de extender tal criterio con carácter general. Así, manifestó que la regulación de las categorías de clasificación de los títulos de familia numerosa no había sido objeto de modificación en la última reforma llevada a cabo por la disposición final quinta de la Ley 26/2015. Con ello, a su entender, se mantendría por tanto íntegramente el régimen jurídico vigente al respecto, de forma que pese a la pretendida pervivencia de los títulos de familia numerosa mientras alguno de los hijos mantenga las condiciones legales para formar parte del título, lo lógico es pensar que para seguir manteniendo la categoría especial se han de reunir los requisitos exigidos en el artículo 4.1 a), por lo que, si se dejan de reunir los mismos, la pervivencia del título de familia numerosa ha de entenderse que lo será en la categoría general, igual que ocurría hasta ahora.

Como consecuencia de ello, el Defensor del Pueblo expuso sus argumentos en contrario y formuló a la citada Administración estatal una recomendación para adecuar la interpretación del art. 6 de la Ley 40/2003 sobre el mantenimiento de la condición de familia numerosa, al criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el sentido de mantener el título y también la categoría reconocida.

Sin embargo, no compartiendo esta interpretación, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha considerado que el cauce apropiado sería la modificación expresa del régimen legal realizada por el legislador y no la interpretación forzada de la norma.

A ello hay que añadir que en la actualidad se encuentra el tramitación un recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía ante el Tribunal Supremo contra la STSJ de Andalucía, de 14 de octubre de 2016, por lo que han quedado en suspenso las actuaciones del Defensor del Pueblo a la espera de pronunciamiento judicial.

SITUACIÓN SANITARIA DE LAS ZONAS RURALES DE LA COMARCA DE ASTORGA (LEÓN)

Citaremos en este apartado la resolución recaída en este año si bien era de un expediente de oficio del año 2016, concretamente el 20162433.

El motivo de la actuación de oficio era la situación sanitaria de las zonas rurales de la comarca de Astorga dada la problemática expuesta por los alcaldes de la misma en diversos medios de comunicación.

Solicitada información y remitida ésta de forma bastante prolija por parte de la Consejería de Sanidad, llegamos a una serie de conclusiones. En primer lugar estimamos que el problema denunciado existía y que había que darle solución de forma urgente. Por otra parte y a pesar de que las ratio facultativo/paciente eran semejantes a las de las zonas urbanas, concluimos que las características de la asistencia sanitaria en uno y otro lugar no son comparables y que hay que tener en cuenta que los profesionales que prestan sus servicios en las zonas rurales han de desplazarse de un lugar a otro siendo este tiempo de trabajo efectivo, pero no de atención a los pacientes. Asimismo consideramos que es necesario adoptar una política de adecuada cobertura de ausencia de los facultativos sobre todo en supuestos en los que existe mayor previsibilidad tales como las jubilaciones, los descansos por guardias o las vacaciones. Por ello pedimos un esfuerzo organizativo por parte de los órganos responsables a quienes además instamos a llevar a cabo un estudio exhaustivo de las necesidades de pediatras y médicos de familia teniendo en cuenta elementos tales como la población flotante en el período estival. Por último recordamos la necesidad de mejorar el acceso a Internet de los centros de salud y consultorios locales para poder usar la aplicación Medora que permite consultar la HCI y los resultados de las pruebas analíticas de los pacientes.

La resolución fue aceptada por parte de la Consejería de Sanidad.

ACTUACIONES A INSTANCIA DE PARTE

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Expedientes Área 665

Expedientes admitidos 117

Expedientes rechazados 35

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 475

Expedientes en otras situaciones 35

A lo largo del año 2017 las quejas presentadas por los ciudadanos en el Área de Función Pública fueron 665, lo que representa un muy considerable incremento con relación a las 228 presentadas en el año 2016. De ellas, 572 se correspondían con el ámbito de la función pública general, 42 con la función pública docente, 44 con la función pública sanitaria y 6 con la función pública policial, a las que ha de añadirse una queja de personal de instituciones penitenciarias.

Estos datos, puestos en relación con las quejas presentadas el año 2016, implican que el número de reclamaciones en el año 2017 ha experimentado un gran ascenso en la función pública general (106 reclamaciones en el año 2016) y un incremento en el apartado de función pública docente (22 quejas tramitadas en 2016), manteniéndose las cifras en el sector de la función pública policial (5 quejas en 2016). Por el contrario, en el ámbito de la función pública sanitaria se ha experimentado un descenso relevante (88 quejas en 2016).

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

De las 572 quejas presentadas en el apartado de función pública general, los sectores que han generado mayor número de reclamaciones han sido los relativos a los procesos de selección de personal (526), en considerable aumento frente a los datos del pasado año 2016 (60). En este sentido, conviene destacar que 455 de estas reclamaciones, cuyo objeto era poner de manifiesto la discriminación que sufre el personal funcionario del sector de la salud pública no asistencial frente al personal sanitario que tiene la condición de personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, fueron presentadas en idénticos términos mediante un escrito-tipo.

A continuación, desde el punto de vista cuantitativo, están las quejas presentadas sobre procedimientos de provisión de puestos de trabajo (15, en leve ascenso frente a las 13 de 2016), las 7 quejas en materia de retribuciones (6 quejas fueron presentadas en este subapartado en 2016) y las 4 quejas tramitadas en materia de carrera administrativa (5 en 2016).

Finalmente, debe indicarse que 10 quejas figuran sin encaje en ninguno de los subapartados de la función pública general, siendo las más destacables las relativas a las circunstancias de desempeño del servicio de retén por los bomberos del Ayuntamiento de Soria y a la disconformidad de un amplio colectivo ciudadano contra la decisión de cambiar de ubicación una oficina de empleo de la ciudad de Valladolid.

Por lo que afecta a la función pública general, la colaboración de las administraciones, en términos globales, sigue siendo satisfactoria. Como excepción a lo expuesto, cabe significar la inclusión del Ayuntamiento de Villalba de los Alcores (Valladolid) en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a nuestras solicitudes de información y del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León) por no dar respuesta a las correspondientes resoluciones.

En este sector de función pública en el año 2017 se formularon 27 resoluciones (18 a las administraciones locales y 9 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), siendo 16 aceptadas (2 de ellas parcialmente) y 4 rechazadas. En la fecha de cierre de este informe, no constaba la postura sobre 7 resoluciones (6 dirigidas a corporaciones locales y 1 a la Administración autonómica).

1.1. Proceso selectivo de auxiliar de carreteras

El autor de la queja en el expediente 20170134 hacía alusión a las pruebas selectivas para ingreso libre en la competencia funcional de auxiliar de carreteras, convocadas por resolución de 14 de junio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto.

Según manifestaciones del reclamante, la valoración realizada a un aspirante del segundo ejercicio, de carácter práctico, era injusta (4,91 puntos), máxime si se tiene en consideración que en el turno de promoción interna habían sido aprobados los aspirantes que obtuvieron la calificación de 4,00 puntos.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe en el cual se daba respuesta a las cuestiones planteadas en nuestro requerimiento, pero no se facilitaron ni las actas del proceso selectivo, ni documento alguno emitido por el órgano de selección motivador de la puntuación asignada al aspirante.

Del contenido de dicho informe se desprendían los siguientes extremos:

Primero. Que el acta n° 13 del tribunal calificador recogía el acuerdo sobre cómo se iba a realizar la segunda prueba práctica, consistente en la realización de dos ejercicios, y los criterios de valoración.

Segundo. En el acta n° 14 se reiteraban los citados criterios de valoración y se acordó la distribución de los distintos miembros del tribunal para cada una de las dos pruebas a realizar.

Tercero. La motivación de la puntuación asignada al aspirante de 4,91 puntos radicaba en los criterios de valoración adoptados por el tribunal calificador, los cuales fueron puestos de manifiesto al interesado en dos comunicaciones del presidente del tribunal.

Cuarto. El tribunal calificador no había procedido a la revisión de la puntuación del aspirante, por estar los miembros del tribunal conformes con la puntuación que se le otorgó in situ en el momento de realizar la prueba práctica.

A la vista de lo informado, se constató una falta de motivación en las respuestas remitidas por el tribunal calificador a las solicitudes de revisión del ejercicio formuladas por el aspirante, en las cuales, además de exponer su disconformidad con la puntuación asignada, se pedía “motivación clara, precisa y razonada de las puntuaciones y criterios de todas las partes en cada una de las pruebas desarrolladas de cada uno de los miembros del tribunal”.

En primer lugar, la falta de motivación se desprendía de lo indicado en el informe remitido sobre el acta nº 14 y en la afirmación de que “cada miembro del tribunal a la vista de la comprobación efectuada en el momento hizo su valoración personal de cada ejercicio”. En este sentido, si se acordó la distribución de los distintos miembros del tribunal para cada una de las dos pruebas a realizar, era indudable que debería constar la calificación individual de cada uno de dichos miembros, y ello porque la puntuación media final del aspirante debería corresponderse con tales calificaciones.

Por lo que se refiere a esta cuestión, la STS de 27 de junio de 2012 ha confirmado la previa sentencia que anulaba, por falta de motivación, diversas resoluciones dictadas en el proceso selectivo por no constar las calificaciones individuales de los miembros del tribunal calificador y ordena la retroacción de actuaciones al momento anterior a la lectura de la segunda prueba, a fin de que el tribunal convoque a todos los opositores que superaron la primera prueba y emita la subsiguiente calificación.

En segundo lugar, pudimos apreciar que las respuestas remitidas a las reiteradas solicitudes del aspirante se limitaban a indicar los criterios genéricos acordados por el tribunal calificador para valorar a los opositores y a reproducir la nota media obtenida de 4,91 puntos (media de la suma de 4,51 puntos en la prueba de paleo y 5,30 puntos en la prueba de excavación), sin dar explicación adicional alguna de las calificaciones individuales otorgadas al aspirante por los miembros del tribunal, de los motivos por los que se había determinado la concreta puntuación asignada, ni siquiera de los fallos puntuales en la realización de las pruebas que penalizaron al opositor.

En este sentido, citamos la STS de 10 de abril de 2012, en la cual se concluye que la simple expresión de una puntuación final en una parte de la oposición, excluyendo las valoraciones del ejercicio desarrollado, supone la falta de la debida motivación ante el cuestionamiento planteado, ya que esa calificación no se sustenta en argumento alguno.

Además, considerando que el aspirante había superado la prueba práctica del mismo proceso selectivo en la última convocatoria con una calificación de 6,54 puntos, la necesidad de motivar la calificación aún resultaba más justificada. En este orden de cosas, la STS de 25 de octubre de 2016 ha valorado la falta de motivación de la puntuación otorgada a un opositor, cuando el mismo había ya superado con anterioridad pruebas de la misma naturaleza para acceder a puestos de trabajo del mismo cuerpo y grupo.

En conclusión, el tribunal calificador no dio respuesta adecuada a las solicitudes presentadas por el aspirante mediante las que requería la motivación de la calificación otorgada en el ejercicio práctico del proceso selectivo, no bastando, tal y como se sostiene por la más reciente doctrina jurisprudencial, con la simple expresión de la puntuación final.

En virtud de lo expuesto, consideramos oportuno formular a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que con base en la doctrina jurisprudencial expuesta y en aplicación del art. 35.2 de

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se proceda a comunicar al aspirante del proceso selectivo de auxiliar de carreteras (...) una explicación detallada de los motivos que llevaron al tribunal calificador a otorgarle una nota media de 4,91 puntos en el examen práctico y las calificaciones individuales otorgadas por los miembros del tribunal designados para

la valoración de su ejercicio.”

La Resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia.

1.2. Bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos

En el expediente 20162387 (y 12 más acumulados) se hacía alusión a las convocatorias de procesos selectivos para el acceso a los cuerpos generales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las cuales contemplan la creación de una bolsa de empleo en la que todos los aspirantes que hayan superado algún ejercicio del proceso selectivo tienen preferencia sobre el resto de componentes de la bolsa, siempre que así lo hayan expresado en el formulario de solicitud.

El reclamante manifestaba que esta previsión es incompatible con lo establecido en el art. 4 de la Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo, por la que se establecen las normas de gestión y funcionamiento de las bolsas de empleo derivadas de procesos selectivos de personal funcionario, en tanto que los funcionarios interinos que están prestando servicio en el momento de la constitución de la bolsa de empleo quedan en suspenso en todas las bolsas en cuyos procedimientos selectivos hayan participado.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, en el que se hacía referencia a la normativa vigente reguladora de las bolsas de empleo derivadas de los procesos selectivos convocados por la Administración autonómica y al estado de tramitación del nuevo régimen jurídico de las bolsas de empleo de personal funcionario y laboral, el cual debía ser objeto de negociación a lo largo del primer semestre de 2016.

A la vista de lo informado, teniendo en cuenta, por un lado, que la pretensión de los autores de la queja estaba convenientemente motivada, puesto que su situación de suspensión les podría perjudicar gravemente en atención al resultado que obtuvieran en los procesos selectivos que en ese momento se estaban desarrollando para el ingreso en los distintos cuerpos, escalas y competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, por otro lado, que dicha pretensión estaba siendo valorada por los miembros del grupo de trabajo dedicado a la redacción del proyecto de nuevo decreto regulador de las bolsas de empleo, consideramos que la Administración se encontraba en disposición de adoptar las medidas oportunas para que la nueva normativa fuera aplicable a las bolsas de empleo que iban a ser constituidas tras finalizar los procesos selectivos que entonces estaban llevándose a cabo.

Por ello, destacamos que la medida de suspensión de los trabajadores activos en la fecha de los llamamientos derivados de las bolsas de empleo podía ocasionar perjuicios a los interesados, al imposibilitarles el acceso a plazas de cuerpos de titulación superior o, dentro del mismo cuerpo, a puestos de trabajo ubicados en otra provincia o localidad que —por circunstancias personales o de conciliación de la vida familiar y laboral— podrían ser de mayor interés para los integrantes de las bolsas.

En virtud de lo expuesto, se formuló a la Consejería de la Presidencia la siguiente sugerencia:

“Que, siendo deseable la aplicación de la nueva normativa reguladora de las bolsas de

empleo de personal funcionario y laboral a las convocatorias de procesos selectivos que en la actualidad están siendo llevadas a cabo para el ingreso en los Cuerpos, Escalas y Competencias Funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se acometan las medidas oportunas a fin de dejar sin efecto la situación de suspensión de los trabajadores que estén en activo en la fecha en que reciban el

llamamiento derivado de las nuevas bolsas de empleo que se constituyan”.

La Consejería aceptó nuestra Sugerencia precisando lo siguiente:

«(...) Por lo tanto, compartimos su sugerencia, en cuanto al mantenimiento de la situación de “disponibilidad” del candidato en el momento en que se constituya la bolsa, esté el candidato prestando o no servicios en la Administración, y a la eliminación de la situación de suspenso en aquellas bolsas en las que aún no ha sido llamado, limitando el alcance de la situación de “no disponibilidad” tal como se ha indicado, a supuestos tasados.

Dicho lo anterior, solo resta añadir que si en el momento de la constitución de las bolsas derivadas de los procesos selectivos correspondientes a las ofertas de empleo público de los años 2015 y 2016, actualmente en ejecución, no ha entrado en vigor esta nueva normativa reglamentaria, dichas bolsas deberán regirse necesariamente por la normativa actualmente en vigor».

1.3. Convocatoria de concurso de méritos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

El autor de la queja 20170409, reiterando lo expuesto en dos expedientes anteriores tramitados en los años 2014 y 2015, volvió a denunciar el continuo incumplimiento por la Administración autonómica del deber de periodicidad anual de las convocatorias de concursos de méritos para el personal funcionario del cuerpo de ingenieros técnicos de minas, incumplimiento que se remonta al año 2008.

Según manifestaba el reclamante, dicho incumplimiento agrava cada vez más la falta de movilidad de los funcionarios afectados, en tanto que cabía pensar que los funcionarios de nuevo ingreso que superasen los procesos selectivos convocados el mes de junio de 2016 para el acceso a los cuerpos de ingenieros de minas e ingenieros técnicos de minas iban a obtener plazas que no habían sido incluidas en un concurso.

Posteriormente, tuvo entrada una nueva queja sobre el mismo asunto (20171127), en la que se ampliaba la solicitud de convocatoria urgente de concurso de traslados para la totalidad de cuerpos de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tanto de administración general como de administración especial.

En atención a nuestra petición de información, dirigida a conocer el estado de tramitación de los catálogos de puestos tipo y de la normativa reguladora de la modalidad de concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (circunstancias las citadas que han constituido básicamente los argumentos expuestos por la Consejería de la Presidencia para justificar el incumplimiento de la periodicidad anual de las convocatorias de concursos), se recibió un informe de la Consejería de la Presidencia, del cual se extraían las siguientes conclusiones:

Primera. Que la convocatoria del concurso se seguía supeditando a la aprobación del catálogo de puestos tipo y de las nuevas relaciones de puestos de trabajo.

Segunda. Que se habían producido avances en la definición y negociación del catálogo de puestos tipo, en su calidad de instrumento de clasificación básico desde el que construir las relaciones de puestos de trabajo, pero no se había podido concluir dada su complejidad.

Tercera. Que no existía una previsión —siquiera aproximada— acerca de la aprobación ni de las estructuras orgánicas de las delegaciones territoriales en las diversas provincias, ni de las relaciones de puestos de trabajo de servicios centrales y periféricos.

Cuarta. Que la regulación del concurso abierto y permanente estaba subordinada a la solución que se diese al catálogo de puestos tipo y a la puesta en marcha de las normas e instrumentos necesarios y habilitantes.

A la vista de lo informado, recordamos la necesidad de dar cumplimiento al deber de periodicidad anual de la convocatoria de los concursos de personal funcionario de acuerdo con lo que se venía estableciendo en el art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Es indudable que la aprobación del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo constituyen actuaciones que, desde el punto de vista de la oportunidad, sería aconsejable tener acometidas con carácter previo a la convocatoria del concurso correspondiente.

Sin embargo, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de cuatro años desde que se iniciaron las actuaciones para modificar esas relaciones de puestos de trabajo y que se estaba incumpliendo, sin previsión aproximada de finalización de actuaciones, el calendario de aprobación de las estructuras orgánicas, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo establecido en las disposiciones finales primera y segunda del Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, en materia de elaboración y aprobación de estructuras orgánicas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria del concurso carecía de justificación alguna.

En este sentido, se puso de manifiesto que si bien la nueva redacción del art. 48.2 a) LFPCL, tras la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas (disposición final undécima. 11), excluye la mención expresa a la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la disposición transitoria cuarta de la citada Ley aclara cualquier duda al respecto, al establecer que “la periodicidad de la convocatoria de los concursos será anual, en tanto se convoque el concurso abierto y permanente”.

En consecuencia, las medidas organizativas que, sin duda, supondrán en el futuro una patente mejora en la gestión de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, no podían convertirse, dada la incertidumbre existente respecto a su aprobación, en circunstancias justificativas de una vulneración legal que durante muy elevados periodos de tiempo (en algunos cuerpos de administración especial, hasta 9 años) está obstaculizando indefinidamente el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la Ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 57 b) LFPCL) y está perpetuando comisiones de servicios y nombramientos de funcionarios interinos incumpliendo los plazos máximos de duración contemplados en la normativa de función pública.

Finalmente, se recordó que el deber de dar cumplimiento a la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos en el ámbito del personal funcionario de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial (STSJCYL de 5 de octubre de 2015), ordenando a la Junta de Castilla y León la convocatoria de concurso para la provisión de puestos de trabajo del cuerpo de ingenieros técnicos agrícolas.

En virtud de lo expuesto, se remitió a la Consejería de la Presidencia la siguiente resolución:

“Que en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley

2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, y dada la imprevisión existente respecto a la aprobación de las estructuras orgánicas de las Delegaciones Territoriales, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo de los órganos directivos centrales y de las Delegaciones Territoriales, se proceda a realizar, a la mayor brevedad posible, cuantas actuaciones resulten necesarias a fin de garantizar la periodicidad anual de la convocatoria de los concursos para el personal funcionario de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (tanto de Administración General como de Administración especial), en tanto se convoque el concurso abierto y permanente”.

En la respuesta remitida a nuestra resolución, la Consejería de la Presidencia indicó que tras la publicación de la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas y en relación con la previsión contenida en el párrafo segundo de su disposición transitoria cuarta, se habían producido avances significativos que permitirían la convocatoria de un concurso de provisión de puestos de carácter abierto y permanente para personal funcionario sin la problemática que generaría la interferencia de un previo concurso ordinario sobre plazas no modificadas y adaptadas al catálogo de puestos tipo, manifestando que “(...) la previsión de convocatoria anual se va a cumplir con la convocatoria de concurso abierto y permanente, antes del mes de marzo del próximo año 2018 y a través de la cual se ofertarán todas las plazas existentes con dicha forma de provisión”.

1.4. Complemento específico asignado a puesto de trabajo de personal funcionario

El reclamante en el expediente 20170758 exponía las circunstancias profesionales de un funcionario de un Servicio Territorial de Hacienda, quien desempeña un puesto de jefe de negociado con nivel 18 y complemento específico 0 y tiene asignadas a su puesto de trabajo las tareas de “apoyo a las funciones de la Sección”.

Las gestiones encomendadas al citado puesto de trabajo son las mismas que las que desempeñan el funcionario que ocupa el otro negociado de la sección y los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo en Servicios Territoriales de Hacienda de diversas provincias, los cuales comparten el nivel 18 del puesto de trabajo, pero perciben un complemento específico con código 03. Ello, en principio, implicaba una discriminación retributiva sin que hubiera un fundamento objetivo y razonable para la disparidad de trato y daba lugar a un agravio comparativo y a la vulneración del principio de igualdad.

La Consejería de Economía y Hacienda nos remitió un informe sobre el asunto en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Primero. Que los motivos con base en los cuales el puesto de trabajo objeto de la queja, al contrario del negociado nº 1 y de los mismos puestos de trabajo en otros servicios territoriales de hacienda, no tiene asignado complemento específico 03, reside en que las estructuras orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo (RPT) de los servicios territoriales son diferentes y acordes cada una de ellas a las peculiaridades propias de cada provincia.

La atribución de complemento específico a determinados puestos de trabajo se efectúa conforme a los diversos factores enumerados en el art. 76.3 b) LFPCL: especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. A ello, hay que añadir que los puestos de jefe de negociado con complemento específico 03 dependientes de las secciones de inspección y valoración tributarias tienen atribuida en las RPT, además de la función de tramitación de expedientes de tributos, el cometido de apoyo a las funciones de la sección.

Segundo. Respecto a la posibilidad de reconocer complemento específico al puesto de trabajo controvertido en las RPT que se estaban tramitando, dicha materia se encuentra afectada por diversas medidas de gestión de personal (en particular, la negociación de un catálogo de puestos de trabajo tipo y la aprobación de las estructuras orgánicas de los servicios territoriales de economía y hacienda), las cuales condicionarán las RPT de los servicios periféricos de la Consejería.

Tercero. La solicitud del funcionario sería estudiada junto con otras solicitudes similares al abordar la futura RPT, teniendo en cuenta que la aprobación de las estructuras orgánicas de los servicios periféricos y del catálogo de puestos condicionan la modificación de cualquier puesto de trabajo en cuanto a sus características propias, funciones y complementos retributivos”.

El objeto de nuestra actuación supervisora residió en determinar si en el puesto de trabajo “jefe de negociado n° 2” de la Sección de inspección y valoración tributarias concurrían las mismas condiciones de desarrollo del puesto de trabajo que en el puesto “jefe de negociado n° 1”, lo cual implicaría el derecho del funcionario titular a percibir el complemento específico 03 requerido.

Como no puede ser de otra manera, las consideraciones que realizamos acerca de la problemática objeto de la queja partían de la aplicación del principio constitucional de igualdad, esto es, los funcionarios públicos que desempeñan iguales funciones deben percibir el complemento específico en la misma cuantía. En caso contrario, como indica la STS de 18 de junio de 2009, se produce una situación discriminatoria que se aprecia tras constatar una absoluta identidad de circunstancias entre funcionarios retribuidos de manera diferente y esta conclusión no puede ser considerada justificada en coherencia con reiterada Jurisprudencia constitucional (STC 7/84, 77/90, 48/92 y 293/93).

El criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados (STSJ de Madrid de 23 de julio de 2009).

Desde la perspectiva de las RPT, diversos pronunciamientos han concluido el carácter discriminatorio de la adjudicación de complementos específicos en las relaciones, por entender que carece de justificación objetiva y razonable el diferenciar, a través del nivel profesional y de los complementos específicos y de destino, unos puestos de trabajo dotados del mismo cometido. Así, la STS de 21 de julio de 2003.

Por otra parte, la STS de 15 de octubre de 2008 ha concluido que el complemento de destino y específico por el desempeño del puesto de trabajo no ha de atender al puesto de trabajo formal y nominalmente asignado, sino a las tareas efectivamente desarrolladas.

Siendo claro, a tenor de lo expuesto, que el desempeño de puestos de trabajo con los mismos cometidos tiene que conllevar la misma descripción del puesto en la RPT (tanto a nivel de complemento de destino, como de complemento específico) y el abono de las mismas retribuciones, se señaló que la falta de impugnación de las nóminas mensuales por los funcionarios públicos no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, puesto que el funcionario, en su relación de servicios con la Administración pública, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa pertinente respecto a sus derechos económicos.

Este razonamiento nos llevó a concluir que en el caso de que se acreditara que el funcionario citado en el escrito de queja llevara a cabo las mismas tareas que el otro jefe de negociado, no solamente tendría derecho a ver reconocida en la descripción de su puesto en la RPT el mismo complemento específico 03 que el puesto de jefatura de negociado n° 1, sino también a percibir los importes no prescritos del citado complemento, previa petición expresa al respecto.

La solución a la controversia expuesta ha de venir dada a través de medios de prueba. Pues bien, ante las afirmaciones del reclamante acerca de la identidad de las funciones realizadas por los puestos de jefatura de negociado n° 1 y n° 2 de la Sección de inspección y valoración tributarias, y con independencia de cuantos elementos de prueba considere oportuno aportar el funcionario interesado, expresamos la conveniencia de la emisión de un informe por parte de la jefatura del Servicio Territorial acerca de las hipotéticas diferencias existentes entre los cometidos efectivos desarrollados en los dos puestos de trabajo, con base en las cuales a una jefatura de negociado le es asignado complemento específico y a la otra, no.

Asimismo, tampoco parecía plantear especial dificultad un seguimiento —a nivel de las aplicaciones informáticas empleadas en los dos puestos de trabajo— de las tareas materiales desarrolladas en ambos casos, con el objeto de concluir si efectivamente concurrían diferencias reales entre los cometidos llevados a cabo por las dos jefaturas de negociado que justificasen el criterio adoptado respecto al abono del complemento específico únicamente en uno de los dos puestos de trabajo puestos en comparación.

En definitiva, si los puestos de jefatura de negociado aludidos en el escrito de queja tienen materialmente funciones idénticas, a pesar de que la RPT contenga una descripción formal con distintas funciones, se debe declarar el derecho del funcionario que desempeña el puesto “jefe de negociado n° 2” a percibir el complemento específico en idéntica cuantía que el puesto de trabajo “jefe de negociado n° 1”, y ello, porque, de no ser así, se estaría produciendo una discriminación retributiva vulneradora del principio constitucional de igualdad.

En virtud de lo expuesto, se formuló a la Consejería de la Presidencia esta resolución:

“Que se realicen en el ámbito interno de la Consejería de Economía y Hacienda

cuantas actuaciones se estimen oportunas tendentes a esclarecer la diferencia de las funciones materiales y efectivas desarrolladas por los puestos de trabajo de Jefatura de Negociado nº 1 y nº 2 de la Sección de Inspección y Valoración Tributarias del Servicio Territorial de Hacienda de (...).

En el supuesto de que se constate que las funciones llevadas a cabo son las mismas, se requiere que se proponga la asignación del mismo complemento específico a los dos puestos de trabajo en la Relación de Puestos de Trabajo de los servicios periféricos de la Consejería de Economía y Hacienda que en la actualidad se encuentra en proceso de elaboración y que se proceda, en su caso y previa petición del funcionario interesado, al abono de las cantidades correspondientes al complemento específico 03 por los importes no prescritos”.

La resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia, reiterando que el abono de los complementos retributivos había de llevarse a cabo conforme a las previsiones contempladas en la relación de puestos de trabajo.

1.5. Tasa de proceso selectivo para plaza de encargado del servicio de electricidad

El promotor del expediente 20170345 hacía referencia a una convocatoria del Ayuntamiento de Benavente (Zamora), publicada en el mes de agosto de 2011, para cubrir una plaza de encargado del servicio de electricidad.

El autor de la queja afirmaba que, transcurridos más de cinco años, el proceso selectivo había desaparecido de la página web del Ayuntamiento y no se había procedido a devolver a los aspirantes la tasa abonada por derechos de examen, cuyo importe ascendía a 20€.

En atención a nuestra petición de información, se recibió un informe del Ayuntamiento de Benavente en el que se hacía constar que el ingreso de la tasa por derechos de examen se realizó por el interesado el día 5 de septiembre de 2011, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el art. 66 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, había prescrito el derecho a obtener la devolución del ingreso realizado, al haber transcurrido más de 4 años.

Por lo que se refiere al desarrollo del proceso selectivo, se informaba que “sobre este

particular, se hace constar que la precitada oposición no se ha celebrado y no existe declaración expresa de suspensión”.

A la vista de lo informado, y considerando que el proceso selectivo citado en el escrito de queja no iba a llevarse a efecto, valoramos la procedencia de la devolución de la tasa a los aspirantes y, en particular, al único aspirante que había requerido la devolución del tributo.

Teniendo en cuenta que no existía una justificación jurídica y que, por lo tanto fue la mera voluntad del Ayuntamiento la que ocasionó la paralización del proceso selectivo, sin que existiera culpa alguna del obligado al pago de la tasa, el interesado tenía el derecho a la devolución.

En efecto, la STSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 2009 concluye que deben estimarse las solicitudes de devolución de las tasas presentadas por los interesados, puesto que el hecho imponible, que consiste en la realización de las tareas propias del proceso selectivo, no se ha producido.

El art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, reconoce el derecho de las entidades locales a establecer tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local que afecten a los sujetos pasivos. Entre tales actividades, se puede incluir la actividad administrativa desplegada en la convocatoria de un examen o prueba selectiva.

No obstante lo anterior, el art. 26.3 del citado Texto Refundido precisa que, cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.

En función de los citados preceptos, de ineludible aplicación, resulta que habiéndose devengado la tasa, solo procede la devolución cuando las pruebas no llegan a celebrarse, lo que ocurría en el caso concreto objeto de la queja.

El Ayuntamiento de Benavente aducía la improcedencia de la devolución al haber transcurrido el plazo de 4 años de prescripción establecido en la Ley General Tributaria para ejercer el derecho a obtener la devolución de la tasa.

Sin embargo, el Ayuntamiento no había tenido en cuenta que el art. 67.1 d) de la citada Ley contempla que el plazo de prescripción comenzará a contarse no desde el día en que se llevó a cabo el ingreso de la tasa, sino “desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías”.

En el supuesto que dio lugar a esta queja, no constando un acuerdo formal de cancelación del proceso selectivo, cabía pensar que el plazo de 4 años empezaba a contar a partir de la retirada de la convocatoria en la web del Ayuntamiento de Benavente, hecho que, según manifestó el reclamante, tuvo lugar el mes de agosto de 2016.

En definitiva, no habiéndose producido el hecho imponible que generó la tasa por una decisión imputable únicamente a la voluntad del Ayuntamiento y a fin de evitar un enriquecimiento injusto, la solicitud de devolución de la tasa formulada por el aspirante debía ser estimada.

La resolución remitida al Ayuntamiento de Benavente se formuló en estos términos:

“Que en cumplimiento de lo establecido en el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se proceda a estimar la solicitud de devolución de la tasa de derechos de examen por importe de 20€ (...)”.

La resolución fue aceptada.

1.6. Tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad

Los reclamantes en el expediente 20171517 exponían su disconformidad con la tasa establecida por importe de 75,75€ para la tramitación de las solicitudes de autorización de compatibilidad presentadas por los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaban los promotores de la queja, la exigencia de dicha tasa resulta innecesaria para quienes, curso tras curso, renuevan la compatibilidad para la actividad de profesor universitario asociado y, especialmente, para quienes desempeñan jornadas muy reducidas (desde 2 horas a la semana).

En atención a nuestra petición de información se remitieron por las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia los informes requeridos:

La Consejería de Economía y Hacienda hizo referencia a la normativa en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los preceptos de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, reguladores de la tasa por autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas.

Asimismo, en el citado informe se indicaba que los datos disponibles en la Consejería de Economía y Hacienda eran cifras de recaudación global de ingresos y que la propuesta de modificaciones de la norma sustantiva que regula el régimen de autorización de compatibilidades correspondía a la Consejería competente en la materia, esto es, a la Consejería de la Presidencia.

Por su parte, la Consejería de la Presidencia manifestó que el número de tasas abonadas por expedientes de autorización de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad pública como profesor universitario asociado ascendió a 885 en el año 2016 y a 837 en el año 2017 (a fecha 31 de octubre).

Respecto a la previsión de modificación del precepto regulador de la tasa, se informó que ya se habían iniciado las actuaciones tendentes a modificar la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En este sentido, se precisaba que el objetivo de la modificación era el de simplificar la tramitación administrativa de los expedientes de compatibilidad (en particular, la presentación de las declaraciones responsables para la renovación de las autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad para actividades docentes) y que, entre los extremos que serían objeto de estudio durante el proceso de modificación, se encontraba lo relativo al análisis de la tasa.

Recibidos los citados informes, tuvo entrada una nueva queja sobre el mismo asunto, la cual planteaba desde un punto de vista general el “descontento” y “perplejidad” que produce a los ciudadanos afectados la obligación de tener que abonar una tasa de compatibilidad para poder firmar un contrato de profesor asociado en las universidades de la Comunidad de Castilla y León y, por ello, considerando que la tasa es injusta y desproporcionada, se solicitaba al Procurador del Común “que eleve a Presidencia de la Junta de Castilla y León una petición formal de derogación de la misma”.

A la vista de la información remitida y de las quejas formuladas se planteaban dos cuestiones de alcance y contenido diverso: por un lado, las incidencias surgidas en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de autorización de compatibilidad y, por otro lado, la disconformidad con la tasa exigida a los solicitantes como requisito de obligado cumplimiento para iniciar la tramitación de solicitudes.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el examen del trámite de consulta pública previa en el procedimiento para la modificación de la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, ponía de manifiesto la intención de modificar la norma y ello, porque “desde su entrada en vigor han devenido cambios que revelan la necesidad de adecuar la norma a la realidad existente y al marco jurídico más reciente, todo ello en pro de facilitar la tramitación administrativa a los usuarios sobre la base de los principios de transparencia y simplificación administrativa”.

A tenor de lo expuesto, consideramos que la modificación de la norma presumiblemente iba a atender a su finalidad contemplada de mejora de gestión de las solicitudes, y que para ello, serían tenidas en cuenta sugerencias como la titulada “Simplificar la concesión de compatibilidad por docencia”, en la que se expresa la conveniencia de conceder la compatibilidad por actividad docente por periodos más amplios al curso académico y la incomodidad del trámite administrativo y la titulada “Solicitud de compatibilidad debería ser un elemento real”, en la que se denuncia la emisión de las resoluciones de las solicitudes cuando ya se ha finalizado el trabajo, al ser imposible cumplir los plazos entre la oferta, el comienzo de curso y la resolución.

Sentado lo anterior, el problema principal expuesto por los promotores de las quejas se centraba en el segundo punto antes citado, que era el establecimiento de la tasa por tramitación de las solicitudes de compatibilidad.

Este problema también ha sido puesto de manifiesto en diversas sugerencias emitidas en el procedimiento de modificación de la mencionada Orden HAC/1134/2012, en las que se describe el agravio comparativo existente con otras actividades por tener que pagar una tasa tan elevada.

Con independencia de la mejora en la gestión de la tramitación de las solicitudes (en particular, sobre el cumplimiento del deber de la Inspección General de Servicios, una vez examinada la declaración responsable del solicitante, de dictar resolución en un plazo inferior a diez días), los afectados aducían diversas circunstancias que deberían conllevar la supresión de la tasa.

Estas circunstancias eran las tres siguientes:

Primera. Se trata de un tributo que se abona con base a situaciones laborales estables, que en muchos casos se reiteran periódicamente año tras año, y que no generan una actuación supervisora de la Administración más allá de la vista de la declaración responsable del solicitante de la compatibilidad relativa al cumplimiento de los requisitos que originaron la primera autorización.

Segunda. Se trata de una tasa que no tiene en consideración las circunstancias concretas de los respectivos solicitantes, de tal manera que cada solicitud da lugar inexorablemente al abono de la tasa de 75,75€, lo cual, en ocasiones, resulta injusto.

Así, el caso de un profesor universitario asociado, que había pedido para el curso 2017/2018 una autorización de compatibilidad para el desempeño de tareas docentes en dos centros educativos privados (en el primero, con una jornada de 16 horas semanales y en el segundo, con una jornada de 3 horas semanales).

En dicho supuesto, la tramitación de la autorización de compatibilidad dio lugar al pago por el solicitante de una tasa doble de 151,50€, en vez de la tasa ordinaria de 75,75€, ya que la Administración consideró que se trataba de una autorización vinculada a dos empresas distintas, sin ponderar el importe de la tasa en atención a las circunstancias relacionadas con la concreta actividad para la que se solicitaba la compatibilidad o la duración de la jornada laboral a que venían referidas tales actividades y sin tener en cuenta que se pudiera tratar del desarrollo de actividades docentes que se reiteran cada curso académico.

Lo expuesto, nos llevó a concluir que, al menos en el supuesto que se acaba de indicar, el doble abono de la tasa resultaba desproporcionado y que en otros casos (así se indicaba en una de las sugerencias formuladas en el trámite de modificación normativa de la Orden HAC/1134/2012), la regulación debería atender a las circunstancias específicas de la solicitud, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la realización de determinados trabajos por funcionarios de los cuerpos de arquitectos e ingenieros que generan ingresos profesionales por importe inferior a la cuantía fijada para la tasa.

Tercera. Salvo error u omisión por nuestra parte, en el seguimiento realizado de la gestión de las solicitudes de compatibilidad presentadas por empleados al servicio de las administraciones públicas, únicamente se abona la tasa objeto de la queja en la Comunidad de Castilla y León.

Es más, el único antecedente de una tasa similar que pudimos constatar (tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid) fue suprimido por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

En conclusión, valoradas las circunstancias relacionadas con la tasa objeto de la queja, y, sobre todo, ante la inexistencia de una tasa similar en el ámbito de las administraciones públicas, consideramos que la obligación de abono de dicha tasa resulta injusta, por lo cual debería ser objeto de supresión.

Con base en la argumentación expuesta, remitimos a la Consejería de la Presidencia esta resolución:

“1.- Que en tanto se procede a la modificación de la Orden HAC/1134/2012, de 28 de diciembre, por la que se regula el procedimiento de autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se adopten las medidas oportunas para mejorar la tramitación de los expedientes y, en particular, para garantizar el cumplimiento del deber de la Inspección General de Servicios de dictar resolución en plazo inferior a diez días, una vez examinada la declaración responsable del solicitante (art. 7.4 de la Orden).

2.- Que, siguiendo el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se proceda a suprimir la Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establecida en el Capítulo XLIV (art. 205-208) de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León”.

En la fecha de cierre del Informe no constaba la respuesta de la Consejería de la Presidencia a nuestra resolución.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

Las quejas presentadas en el año 2017 fueron 42, experimentándose un importante ascenso respecto a las 22 quejas presentadas el año 2016. De ellas, el mayor número han correspondido a las materias de sistemas de selección (11, en claro aumento frente a las 4 quejas de 2016) y provisión de puestos de trabajo (10 en 2017, también en cifra muy superior a las 3 presentadas en 2016).

Otros subapartados a destacar son los de jornada de trabajo, permisos y vacaciones con 5 quejas e incompatibilidades con 4 quejas (en ambos casos en el año 2016 únicamente fue presentada 1 queja).

En este ámbito de la función pública, se formularon 4 resoluciones a la Consejería de Educación, siendo todas aceptadas (una parcialmente).

La colaboración prestada por la Consejería de Educación a nuestros requerimientos practicados en la tramitación de expedientes del sector de la función pública docente en el año 2017 ha sido, como en los últimos años, plenamente satisfactoria.

2.1. Formación profesional e incorporación de profesor especialista

El autor de la queja en el expediente 20170564 hacía alusión a la cobertura de una plaza en el IES “Camino de la Miranda” de Palencia en la especialidad de procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico.

El reclamante afirmaba que el Ecyl remitió dos aspirantes a la sede de la Dirección Provincial de Educación de Palencia, habiendo sido seleccionado uno de ellos sin ningún tipo de procedimiento selectivo y no concurriendo los requisitos establecidos en el art. 95.2 del RD 1560/1995, de 21 de septiembre, que regula el régimen de contratación de profesores especialistas.

El objeto de nuestra supervisión radicó en valorar si la decisión adoptada por la comisión creada por la Dirección Provincial de Educación, en virtud de la cual se determinó la adjudicación del puesto había sido conforme a la legalidad.

No habiendo resultado posible la cobertura de la plaza mediante llamamiento a aspirantes incluidos en la lista de interinos de la especialidad y afines, e incluso, a un integrante de la lista de biología del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, se consideró que las circunstancias extraordinarias del caso concreto (en particular, la necesidad de reducir los perjuicios que estaban siendo causados a los alumnos) justificaban la contratación de un trabajador especialista por vía de urgencia.

Esta opción tenía apoyo jurídico [art. 95.2 LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y disposición adicional segunda LO 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional] en la posibilidad excepcional de incorporar a profesores especialistas no necesariamente titulados que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dichos preceptos habilitan la impartición de la formación profesional por personal dotado de cualificación, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales.

Así pues, cabía admitir la selección del sustituto por el mecanismo de profesor especialista, atendiendo a la prestación profesional remunerada fuera del ámbito docente, si bien bajo la premisa de que este sistema de selección ha de tener carácter excepcional.

Por consiguiente, compartiendo los argumentos expuestos por la junta de personal docente de enseñanza no universitaria de Palencia en la reclamación dirigida a la Dirección Provincial de Educación de Palencia acerca de la problemática objeto de la queja, debían adoptarse las medidas oportunas para que los profesores fueran sustituidos por profesionales con la titulación adecuada y que la situación de excepcionalidad acaecida en este caso concreto no volviera a tener lugar.

Para ello, indicamos que la Administración educativa debía habilitar con tiempo suficiente las listas extraordinarias para la cobertura de las necesidades que pudiesen surgir en las distintas especialidades de profesores de formación profesional para el curso 2017/2018.

La resolución remitida a la Consejería de Educación fue la siguiente:

“Que con el objeto de garantizar que la incorporación de profesores especialistas del art. 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tenga el carácter de excepcionalidad contemplado en la Ley, se proceda, atendiendo al requerimiento formulado en fecha 5 de mayo de 2017 por la Junta de Personal Docente de enseñanza no universitaria de Palencia a elaborar la lista extraordinaria de sustitutos de la especialidad de Formación Profesional de Procedimientos de Diagnóstico Clínico y Ortoprotésico para el curso 2017/2018”.

La Consejería de Educación en su respuesta manifestó que, una vez que se había convocado el proceso de baremación para la actualización de listas de aspirantes a ocupar puestos en régimen de interinidad, el cual iba a estar concluido con anterioridad al inicio del curso 2017/2018, ya estaba garantizada la disponibilidad del profesorado para atender de forma adecuada las necesidades de los centros y, por lo tanto, no era necesario convocar un proceso de baremación extraordinario.

2.2. Denegación de solicitudes de permiso por asuntos particulares

En el expediente 20162467 se hacía alusión a la STSJCYL 901/2016, de 9 de junio, por la que se reconoce el derecho de los funcionarios docentes al disfrute del permiso por asuntos particulares contemplado en el art. 48 k) TRLEBEP.

Según exponía el autor de la queja, desde la Consejería de Educación se había remitido una instrucción a las direcciones de los centros educativos negando en la práctica el derecho al disfrute de tales permisos, de tal manera que las solicitudes formuladas por los docentes eran desestimadas de manera sistemática, todas ellas con la misma argumentación, la cual se limitaba a afirmar que la necesidad de atención continua del alumnado durante el periodo lectivo impide dicho disfrute y ello, a pesar de que en muchos casos las solicitudes contaban con informe favorable emitido por la dirección del centro educativo.

Asimismo, el reclamante manifestaba su disconformidad con la iniciativa legislativa que estaba impulsando la Comunidad de Castilla y León con el fin de modificar la Ley de la Función Pública de Castilla y León para excluir al personal docente del colectivo de funcionarios que tienen derecho a acceder a días de permiso por asuntos particulares, lo cual, a su juicio, era discriminatorio en relación con los docentes de otras muchas autonomías que sí estaban disfrutando del permiso, como Andalucía o Galicia.

En atención a nuestra petición de información se recibió el correspondiente informe de la Consejería de Educación, del cual se desprendían, como cuestiones más destacables, las siguientes circunstancias:

Primera. No se tenía constancia de la existencia de incidentes de ejecución de la sentencia citada en el escrito de queja.

Segunda. El número de solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas en el curso 2016/2017, conforme a la información facilitada por las direcciones provinciales de educación, ascendió a un total de 58 (36 de ellas en Valladolid y 10 en Zamora). De ellas, únicamente había sido estimada una de las dos presentadas en Salamanca por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido el plazo de resolución y notificación de 5 días hábiles.

Tercera. Respecto a las peticiones formuladas no se registró ningún informe de las direcciones de los centros con las siguientes salvedades: En León se emitieron tres informes (uno de ellos favorable) y en Zamora se emitieron dos informes favorables por la dirección del correspondiente centro.

Cuarta. Las desestimaciones habían coincidido todas las provincias en justificarlas por las necesidades del servicio, las cuales, en el ámbito docente, se centran principalmente en la atención directa y en la continuidad pedagógica del alumnado, actuaciones que quedarían claramente alteradas ante la concesión de este tipo de permisos.

Este criterio difiere frente al seguido con los funcionarios de administración general, en tanto que estos empleados públicos, salvo necesidades del servicio, pueden realizar su trabajo en cualquier otro momento, sin que se genere alteración alguna en el funcionamiento de la Administración.

Quinta. Salvo en la provincia de Zamora no se emitió instrucción alguna relativa a la cuestión objeto de la queja.

Sexta. Como se desprendía de los datos existentes sobre los permisos por asuntos particulares solicitados por el personal funcionario docente, la cuestión, dado el número de más de 27.000 docentes de la enseñanza pública en Castilla y León, no estaba teniendo trascendencia.

Séptima. Diversas Comunidades Autónomas (se citaban Canarias, La Rioja, Asturias, Castilla-La Mancha, Cataluña y Comunidad Valenciana) no recogen al personal docente en el ámbito subjetivo de aplicación de los permisos por asuntos particulares y otras Comunidades (Andalucía) limitan el disfrute del permiso a los días no lectivos, lo que, en la práctica, desnaturaliza tales permisos.

A la vista de lo informado, consideramos que las circunstancias expuestas en el informe remitido justificaban con carácter general la desestimación de las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por los funcionarios docentes, cuando tales solicitudes se correspondían con días lectivos.

En este sentido, destacamos diversos factores que motivarían la exclusión del acceso de estos funcionarios a los permisos por asuntos particulares. Desde un punto de vista práctico, siempre debe primar el interés general educativo sobre el interés particular del solicitante y por ello, parece muy difícil que en un día lectivo se pueda justificar la ausencia del profesor interesado en perjuicio de la atención al alumnado.

Por otra parte, la exclusión de los funcionarios docentes de los permisos por asuntos particulares constituye una realidad normativa que venía aplicándose con anterioridad a la transferencia de las competencias educativas a la Comunidad de Castilla y León en el año 2000 y que en la actualidad sigue practicándose por la mayoría de Comunidades Autónomas.

También destacamos que la aplicación de un régimen especial de concesión de los permisos por asuntos particulares para los funcionarios docentes era coherente con la existencia de especialidades en otros aspectos de la relación de servicios de estos funcionarios, entre los cuales cabe destacar la jornada laboral (con periodos no lectivos de navidad, semana santa y verano, adicionales al periodo vacacional ordinario) y el horario, totalmente diverso al de los funcionarios de administración general y en el cual existen horas lectivas, de permanencia en el centro y de libre disposición.

Ahora bien, sentado lo anterior, y no constando incidentes de ejecución de sentencia, se presumía que el pronunciamiento contenido en la STSJCYL 901/2016, de 9 de junio era firme y, por consiguiente, que en tanto no se acometiera la reforma legal oportuna, el art. 15 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, era nulo de pleno derecho y los funcionarios docentes tenían derecho al disfrute del permiso por asuntos particulares del art. 48 k) TRLEBEP.

Partiendo de la base de que, en principio, las solicitudes que presentasen los docentes interesados iban a ser desestimadas por necesidades del servicio, ante la necesidad de su presencia efectiva en el centro educativo para la correcta atención del alumnado, también había de tenerse en consideración que en algunos casos extraordinarios podría accederse a dichas solicitudes.

Nos referíamos a aquellos casos (1 en León y 2 en Zamora), en los cuales las direcciones de los centros emitieron informes favorables sobre las peticiones de los docentes. En estos casos, entendimos que si dieron su visto bueno a las solicitudes era porque la concesión de los permisos no iba a tener consecuencias negativas o perjudiciales sobre la atención al alumnado.

En fin, siendo conscientes de que el reconocimiento de las solicitudes de permiso por asuntos particulares a los funcionarios docentes resultaba, en gran medida, incompatible con la garantía de prestación del servicio público educativo, consideramos, en aquellos casos en que las direcciones de los centros habían emitido informes favorables sobre las peticiones, que las necesidades del servicio estaban debidamente atendidas y por lo tanto, procedería el reconocimiento de las solicitudes en cumplimiento del fallo contenido en la citada STSJCYL de 9 de junio de 2016.

Con base en los argumentos expuestos, consideramos oportuno formular a la Consejería de Educación la siguiente sugerencia:

“Que en cumplimiento de lo establecido por la Sentencia 901/2016, de 9 de junio, de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, por la que se reconoce el derecho de los funcionarios docentes al disfrute del permiso por asuntos particulares contemplado en el art. 48, letra k), del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en tanto no tenga lugar la modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se estimen las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por funcionarios docentes, en aquellos casos en que dispongan de informe favorable emitido por el director del centro educativo correspondiente”.

La Consejería de Educación aceptó la sugerencia y puso de manifiesto que “se negociará con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación No Universitaria la manera de compaginar el derecho del profesorado con la adecuada atención pedagógica del alumnado”.

2.3. Expectativa de destino de funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional

En el expediente 20170301 se ha vuelto a plantear ante el Procurador del Común la problemática derivada de la situación de expectativa de destino de los funcionarios docentes, y en concreto, la que afecta al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales).

Dicha situación, que en el caso concreto mencionado en la reclamación se prolongaba por un periodo de 17 años, estaba generando a los afectados múltiples perjuicios, tanto de tipo personal (incertidumbre del destino asignado en cada curso académico), como de naturaleza profesional (imposibilidad de participar en el concurso nacional y valoración discriminatoria de méritos en los concursos convocados por la Junta de Castilla y León).

La Consejería de Educación nos remitió un informe sobre la problemática expuesta, del cual conviene destacar los siguientes extremos:

Primero. Que en el momento de emisión del informe había siete funcionarios del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales) en situación de expectativa de destino, dos de ellos desde 1998, uno desde 1999 y cuatro desde el año 2004.

Segundo. Que la solución a la problemática pasa por la adjudicación de un destino a los funcionarios afectados mediante un concurso de traslados para la provisión de plazas, tanto por las convocatorias estatales como por las autonómicas.

Tercero. La falta de obtención de destino definitivo por los funcionarios guarda relación con las plazas vacantes, con las peticiones de los interesados y con la concurrencia de otros participantes poseedores de mejor derecho de acuerdo con el baremo establecido en las convocatorias de los correspondientes concursos.

En lo que afecta a las plazas vacantes, con independencia de las medidas derivadas de la planificación educativa, se precisaba que los profesores técnicos de formación profesional de la especialidad de procesos comerciales tienen atribución docente en los ciclos formativos de la familia de comercio y marketing y que esta familia profesional se impartía en un único centropúblico en las provincias de Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia y Soria y en tres centros públicos de las provincias de Valladolid y Zamora. Por ello, el número de vacantes disponibles está condicionado por el reducido número de centros que ofertan enseñanzas de esta familia profesional.

En cuanto a las peticiones de los interesados, se exponía que los funcionarios en expectativa de destino son considerados participantes forzosos y debían solicitar, además de los centros y localidades que estimasen oportuno, al menos, cuatro provincias de las que integran la Comunidad de Castilla y León para la adjudicación de oficio.

Cuarto. Sobre las previsiones existentes respecto a la regularización de la situación de expectativa de destino, reiterando lo anteriormente expuesto, se manifestaba que la obtención de destinos definitivos se ha de producir en un proceso de concurrencia competitiva, dependiendo de los méritos alegados, de la concurrencia de aspirantes con mejor derecho, de la petición de plazas y de provincias para la adjudicación de vacantes de oficio y de las vacantes ofertadas, cuestión esta última que está condicionada, en todo caso, por la oferta educativa y la demanda de los ciclos de la familia profesional de comercio y marketing por parte del alumnado.

Quinto. En el proceso de negociación de las plantillas jurídicas para el curso 2017/2018, una vez concluida la implantación de los nuevos currículos de esta familia profesional y consolidada la demanda de los mismos, se crearon seis plazas de la especialidad de procesos comerciales, que serían ofertadas en el próximo concurso de traslados.

La expectativa de destino de los funcionarios docentes se trata de una cuestión ya abordada por esta procuraduría (Informe anual 2011, expediente 20101402), en cuya fundamentación jurídica nos reiteramos y que, a la fecha, sigue sin ser resuelta de manera satisfactoria por la Administración educativa.

Es cierto que la solución al problema vendría dada por la adjudicación de un destino en una convocatoria de concurso, pero ello ha resultado inviable fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, por el número de plazas ofertadas (cuestión motivada por la planificación educativa) y, en segundo lugar, por la existencia de concursantes con mejor derecho, situación ésta que en muchos casos se justifica en el sistema de baremación establecido en las convocatorias que perjudica, precisamente, a los funcionarios que concursan sin poseer destino definitivo.

Ahora bien, puesto que la situación de expectativa de destino de los funcionarios afectados del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional (especialidad de procesos comerciales) lleva prolongándose en el tiempo cuando menos doce años y no se atisba solución alguna ni a corto ni a medio plazo, resulta necesario que por parte de la Administración educativa se adopte algún tipo de medida con el fin de que la situación denunciada no provoque a los funcionarios docentes afectados mayores perjuicios de los que ya vienen padeciendo (desventaja en las puntuaciones otorgadas en las convocatorias de concursos autonómicos, imposibilidad de participar en concursos nacionales, imposibilidad de formar parte de equipos directivos en los centros docentes, incertidumbre respecto al centro en el que van a prestar servicios en cada curso académico y eventuales dificultades en la conciliación de la vida familiar y laboral).

En este sentido, la situación de expectativa de destino se trata de una figura jurídica cuya naturaleza es de provisionalidad, que habría de ser regularizada a la mayor brevedad posible, como hemos indicado en anteriores ocasiones, con el doble objeto de dar mayor continuidad pedagógica al alumnado y de otorgar seguridad profesional al docente.

A la vista de las dificultades que están obstaculizando el acceso a un destino definitivo al colectivo de profesores citados en el escrito de queja y puesto que la solución al problema pasa por la adjudicación de una plaza en la convocatoria de un concurso de traslados, compartimos la propuesta efectuada por el autor de la queja, que no radicaba tanto en conseguir —después de 17 años— un destino definitivo de oficio en alguna de las cuatro provincias que tienen la obligación de consignar en sus solicitudes, sino en tener la garantía de un puesto de trabajo en la localidad donde llevan prestando servicios durante más de una década.

En conclusión, ante la imposibilidad de la Consejería de Educación de regularizar la situación de expectativa de destino de los citados profesores técnicos de formación profesional y dado el elevadísimo número de años en que persiste la misma, expusimos que era necesario que la Administración adoptase medidas con el objeto de minimizar el daño causado, entre las cuales podría estar el reconocimiento expreso en la convocatoria del concurso autonómico del derecho de los funcionarios que hubieran superado un plazo máximo en expectativa de destino a permanecer en la localidad en la que han venido ejerciendo sus funciones y no obligándoles a consignar cuatro provincias para la adjudicación de oficio de destino.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Educación esta sugerencia:

“Que ante la imposibilidad de dar solución a corto plazo a la problemática de la situación de expectativa de destino que desde hace más de 13 años viene sufriendo la totalidad de funcionarios afectados del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Especialidad de Procesos Comerciales), se adopten por la Consejería de Educación las medidas oportunas para que los funcionarios afectados, garantizando su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, no se vean obligados tras la convocatoria de un concurso de traslados autonómico a ser desplazados de oficio a destinos ubicados en localidades distintas a aquellas en las que llevan prestando servicios durante más de una década”.

La Consejería de Educación aceptó parcialmente la sugerencia, señalando que en el próximo concurso de traslados se iban a ofertar seis vacantes del cuerpo y especialidad y que, al tener los funcionarios docentes afectados la obligación de participar en el citado concurso, resultaba altamente probable que estos funcionarios obtuvieran destino en un futuro próximo.

Por otra parte, la Consejería aducía que la pretensión de garantía de destino de los funcionarios afectados en la localidad donde llevan prestando servicios durante un determinado tiempo es algo que vulneraría derechos de terceros y que, por tanto, no podía asumirse en esos términos, precisando, no obstante, que se seguirían buscando cauces para dotar de estabilidad al profesorado de esa especialidad y del mismo modo que al resto de docentes.

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

Las quejas presentadas en el año 2017 en la función pública sanitaria fueron 44, lo que significa una amplia reducción en comparación con las presentadas el año 2016 (88).

Los subsectores de la función pública sanitaria en los que mayor número de quejas se han presentado en el año 2017, han sido los de provisión de puestos de trabajo (19, frente a 6 en 2016), sistemas de selección de personal (13, frente a 6 en 2016) y retribuciones (3, frente a una única queja en 2016). Por el contrario, en el subapartado de jornada de trabajo, permisos y vacaciones en el cual fueron presentadas 60 reclamaciones el pasado año 2016, únicamente han sido presentadas 2 quejas en 2017.

En este sector hemos formulado 3 resoluciones a la Consejería de Sanidad, de las cuales una fue aceptada y las otras dos rechazadas.

La colaboración por parte de la Consejería de Sanidad en la tramitación de quejas relativas a la función pública sanitaria se ha desarrollado con normalidad.

3.1. Baremación de los periodos de excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años para el acceso a la condición de personal estatutario fijo

El autor de la queja en el expediente 20170326 aludía al proceso selectivo convocado por Orden SAN/578/2016, de 17 de junio, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de licenciado especialista en oftalmología.

El aspirante citado en el escrito de queja había sido provisionalmente baremado con una puntuación de 25,80 puntos. Sin embargo, en la resolución definitiva la puntuación de los méritos se redujo hasta 18,30 puntos, al parecer, debido al descuento del periodo de tiempo (25 meses) en que el interesado permaneció en excedencia para el cuidado de dos hijos menores de 3 años.

En atención a nuestra petición de información, la Consejería de Sanidad nos informó lo siguiente:

Primero. Que al interesado le fueron descontados 7,50 puntos, resultado de multiplicar 25 meses por la puntuación de 0,3 puntos, durante los cuales se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiares (hijo menor).

Segundo. Que se consideraba que la situación de excedencia por cuidado de familiares no es equiparable a la situación de servicio activo desde la perspectiva de los derechos que corresponden al personal estatutario.

En este sentido, se precisaba que la disposición contenida en el art. 57 LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, relativa a la valoración de las situaciones administrativas a los efectos de baremar el trabajo desarrollado y los correspondientes méritos, se limita exclusivamente a los concursos de traslados, no siendo posible hacer una interpretación extensiva a los procesos selectivos de ingreso en la función pública estatutaria.

A la vista de lo informado, y partiendo de que los principios constitucionales de acceso al empleo público son aplicables a todos los procesos de selección de personal realizados por las Administraciones públicas, con independencia de que se trate de personal funcionario de carrera, laboral fijo, docente o estatutario de los servicios de salud, concretamos el objeto de la queja que consistía en determinar si los periodos durante los cuales los aspirantes en procesos selectivos han permanecido en excedencia por cuidado de hijo han de ser reconocidos como experiencia laboral puntuable en la fase de concurso.

Ante todo, conviene destacar que la cuestión reviste una considerable complejidad jurídica y que fue la evolución más reciente de la interpretación —tanto de la normativa nacional como del derecho comunitario— la que nos llevó a adoptar una posición al respecto.

Los Tribunales de Justicia han venido sosteniendo el criterio expuesto por la Consejería de Sanidad en su informe, esto es, que la denegación del reconocimiento de los servicios prestados por los aspirantes en los periodos de tiempo que éstos han permanecido en excedencia por cuidado de hijos, como experiencia profesional, en la fase de concurso de los procesos selectivos constituye una medida ajustada a derecho. Valga como ejemplo la STSJ de Andalucía n° 2306/2011, de 10 de octubre.

Sin embargo, este razonamiento, que era el tradicionalmente seguido en los pronunciamientos judiciales, ha sufrido un cambio de criterio a lo largo del año 2016, a partir del cual se genera la conclusión de que los aspirantes tienen derecho a la valoración de los periodos en situación de excedencia por cuidado de hijo como tiempo computable de servicios prestados.

En efecto, la STS n° 2716/2016, de 21 de diciembre, ha realizado una interpretación favorable de las bases de la convocatoria de un procedimiento selectivo de ingreso y acceso a cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores de música y artes escénicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, reconociendo el derecho del funcionario interino a la valoración, como tiempo de servicios, del periodo de excedencia por cuidado de hijo hasta la fecha límite para la presentación de instancias.

La baremación de la experiencia profesional en los periodos que los aspirantes han estado en situación administrativa de excedencia por cuidado de hijo y reducción de jornada con el mismo fin, también ha sido aceptada por la STSJ de Extremadura n° 158/2016, de 11 de octubre. Dicha Sentencia, argumentando que la resolución no se corresponde con la redacción literal de las bases, sino con la aplicación que lleva a cabo el órgano de selección, reconoce el derecho del recurrente a que se valoren los tiempos de excedencia para el cuidado de hijo a efectos de la baremación de experiencia en la fase de concurso para el ingreso como personal estatutario fijo del Servicio Extremeño de Salud, con expresa condena en costas a la Administración apelante.

Esta sentencia desarrolla de manera exhaustiva el marco normativo comunitario que prohíbe cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sexo sobre la base de la discriminación indirecta material de las madres trabajadoras desarrollada por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y reconoce el derecho de la aspirante a la valoración de los méritos referidos a los periodos de excedencia para el cuidado de hijo.

En definitiva, admitiendo que la problemática derivada del escrito de queja generaba una compleja controversia jurídica, los más recientes pronunciamientos judiciales avalaban la pretensión formulada por el autor de la queja y, en consecuencia, la puntuación total asignada al aspirante por el apartado de experiencia profesional en la fase de concurso del proceso selectivo debería ascender, una vez tenidos en consideración los 25 meses de experiencia correspondientes a su situación de excedencia por cuidado de hijo, a un total de 25,80 puntos.

En virtud de todo lo expuesto, formulamos a la Consejería de Sanidad la siguiente resolución:

“Que a tenor de los fundamentos jurídicos desarrollados, se proceda a estimar el recurso de alzada interpuesto por (...) contra la Resolución de 20 de febrero de 2017, del Tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo (Categoría Licenciado Especialista en Oftalmología), reconociendo su derecho a ver computado en el apartado de experiencia profesional de la fase de concurso del proceso selectivo los periodos permanecidos en situación de excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años y manteniendo, en consecuencia, su puntuación

provisional de 25,80 puntos”.

La Resolución fue rechazada por la Consejería de Sanidad.

3.2. Personal de enfermería y guardias en atención primaria y especializada

En el expediente 20170337, en reiteración de lo expuesto en el expediente 20150109, se hacía alusión al agravio comparativo que desde el año 2007 viene sufriendo, por lo que se refiere al concepto retributivo de realización de guardias, el personal de enfermería de atención especializada.

Con fecha 22 de enero de 2016 se recibió comunicación de la Consejería de Sanidad, en la cual se ponía de manifiesto que la Administración iba a realizar un estudio recabando información de todas las gerencias de atención especializada para determinar si se estaba ante verdaderos supuestos de atención continuada, ante casos de servicios ocasionales o no regulares realizados fuera de jornada y sin programación de carácter general, o incluso ante las dos situaciones en función de las características de cada centro hospitalario.

Valorada la queja, solicitamos a la Consejería de Sanidad información acerca de las actuaciones realizadas en el seno de la negociación colectiva con los representantes de los empleados públicos del ámbito sanitario respecto a las previsiones existentes sobre el incremento del valor asignado a la hora de guardia realizada por el personal de enfermería que presta sus servicios en centros hospitalarios.

Igualmente, requerimos información a la Consejería de Sanidad a fin de conocer si se había realizado el estudio aludido en el escrito de aceptación de la resolución adoptada en el expediente 20150109, a fin de constatar si concurrían circunstancias en la forma de prestación del servicio que acreditasen la no inclusión de los denominados “servicios de guardia” del personal de enfermería de endoscopias en el complemento de atención continuada o si, por el contrario, la naturaleza de esos servicios era incardinable en el concepto de atención continuada.

Tras las diversas gestiones llevadas a cabo en relación con la queja tuvimos conocimiento de que la Consejería de Sanidad había previsto la realización de actuaciones tendentes a dar solución al hecho que motivaba la queja.

En efecto, según se indicaba en el informe remitido por la citada Consejería, la cuestión había sido objeto de una pregunta formulada por el sindicato SATSE-FSES en la sesión de la mesa sectorial del personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas celebrada el día 16 de febrero de 2017, habiéndose puesto de manifiesto que se procedería a la negociación del asunto en mesa sectorial, una vez que los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León otorgasen la autorización necesaria para abordar la modificación de retribuciones del personal afectado.

3.3. Licenciados especialistas en medicina familiar y comunitaria y plazas ofertadas

En el expediente 20171450 (y 16 más acumulados) se hacía alusión a los procesos selectivos convocados por Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero y Orden SAN/140/2016, de 25 de febrero, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

Los autores de las quejas denunciaban que las plazas vacantes que se iban a ofertar a los aspirantes aprobados eran solamente de médico de área, lo cual suponía que tales plazas tenían asignadas las tareas de “sustituto”, esto es, la realización de las guardias que el equipo no pudiera asumir (el 90% en fines de semana y festivos) y de las sustituciones que surjan (mañanas básicamente, sobre todo de vacaciones, y días de libre disposición).

La información solicitada a la Consejería de Sanidad versó acerca de las características de las plazas que serían ofertadas a los aspirantes que superaron los mencionados procesos selectivos y sobre si se tenía previsto autorizar la permanencia en la plaza a aquellos aspirantes aprobados que estuvieran desempeñando con carácter temporal una plaza asistencial en Sacyl mediante la autorización de una comisión de servicios o una atribución temporal de funciones hasta la próxima convocatoria de un concurso de traslados.

Visto el informe remitido por la mencionada Consejería, se podía concluir que la Administración sanitaria tenía prevista la adopción de las medidas que, en su momento, darían respuesta oportuna al problema planteado en las reclamaciones.

En efecto, según nos informaba la Consejería de Sanidad, las plazas que serían ofertadas a los aspirantes que superaron los procesos selectivos citados son las que quedaron desiertas en el último concurso de traslados (559 de Área y 2 de Equipo en Burgos), de conformidad con lo acordado en mesa sectorial de sanidad con la totalidad de organizaciones sindicales representadas.

No obstante lo anterior, la Consejería de Sanidad manifestó que, siempre y cuando se solicitase por los interesados, la Administración sanitaria no pondría inconvenientes para autorizar comisiones de servicios o atribuciones temporales de funciones, teniendo en cuenta que tales autorizaciones, además de redundar en beneficio de los profesionales, también lo deberían ser en beneficio de la asistencia sanitaria y de los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León.

En consecuencia, considerando que las plazas que iban a ser ofertadas a los aspirantes aprobados se ajustaban a la legalidad y que, la Administración había manifestado su voluntad de acceder, una vez realizados los nombramientos, a las solicitudes de comisión de servicios y atribución temporal de funciones que se presentasen, acordamos proceder al archivo de la queja.

3.4. Solicitud de comisión de servicios

En el expediente 20170448 se hacía alusión a las reiteradas solicitudes de comisión de servicios presentadas por un enfermero estatutario fijo con destino en el Servicio Vasco de Salud para el desempeño de un puesto de trabajo en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero (Burgos).

En atención a nuestra petición de información se recibió un informe de la Consejería de Sanidad, en el cual se hacía constar que a fecha 25 de mayo de 2017 existía una plaza vacante de enfermero, de necesaria cobertura, en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero y que las respuestas a las solicitudes se hicieron por vía telefónica, ya que la no procedencia de continuación de los trámites de la comisión de servicios se traslada desde la Gerencia de Salud de Área de Burgos al precitado Hospital, y es éste el que informa telefónicamente al interesado.

El marco jurídico de las comisiones de servicios se concreta en el art. 39 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el art. 46 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, preceptos de los que se desprende que nos encontramos ante un sistema de provisión de puestos de trabajo, en el que prevalecen las decisiones organizativas y la discrecionalidad de la Administración sanitaria, quien determinará libremente las necesidades del servicio que justifican la autorización de la comisión y el profesional que va a desempeñar la plaza vacante con carácter temporal.

Es indudable, y así lo han reiterado diversos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia (STSJ de Cataluña de 15 de abril de 2011), que la comisión de servicios no es un derecho del funcionario y que es a la Administración demandada a quien corresponde declarar un puesto de provisión urgente en atención a las necesidades del servicio y no a instancias del interés particular de cada funcionario. Por ello, es siempre el interés general, la organización del servicio y su atención lo que justifica la concesión de la comisión de servicios.

En similar planteamiento, la STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 28 de octubre de 2013 precisa lo siguiente: “Ahora bien, la comisión de servicios es una potestad discrecional de la Administración pública, en atención a su potestad de autoorganización y de las necesidades del servicio, por lo que el funcionario puede comunicar su deseo a la administración de ser nombrado en comisión de servicios y ésta decidirá, siempre que el funcionario cumpla los requisitos legalmente establecidos, en atención a las necesidades del servicio”.

Sentado lo anterior, esto es, la potestad discrecional de la Administración para ponderar las necesidades del servicio y designar el candidato más adecuado, lo cierto es que en el caso concreto objeto de la queja, siempre y cuando el solicitante dispusiera de informe favorable del Servicio Vasco de Salud, la Gerencia Regional de Salud se encontraba en condiciones de autorizar la comisión de servicios requerida.

El primer condicionante necesario es la existencia de un puesto de trabajo vacante, requisito que se cumplía, en tanto que el informe remitido por la Consejería de Sanidad admitía la existencia de una plaza vacante de la categoría de enfermero en el Hospital “Santos Reyes”, calificada “de necesaria cobertura”. Asimismo, cabía entender que el solicitante era el único interesado en el acceso a la plaza, lo cual se desprendía de la nota interior emitida en fecha 31 de octubre de 2016, por la Dirección General de Profesionales de la Gerencia Regional de Salud, quien afirmaba ser consciente de las dificultades que existen a la hora de cubrir plazas en hospitales pequeños como el citado centro hospitalario, por lo cual solicitó informe a la Dirección General de Asistencia Sanitaria sobre la conveniencia de tramitar la citada comisión de servicios basada en motivos asistenciales.

Radicando el motivo inicial de la desestimación de la solicitud de comisión de servicios en la realización de estudios y actuaciones encaminadas a dotar del adecuado dimensionamiento de las plantillas orgánicas de las instituciones sanitarias que integran el Servicio de Salud de Castilla y León, en la fecha de tramitación de la queja el motivo por el que no se tramita la comisión de servicios era exclusivamente económico.

Pues bien, dada la contradicción existente entre el oficio remitido en fecha 27 de octubre de 2016 por el Hospital “Santos Reyes” a la Gerencia de Salud de Área de Burgos y la nota interior de fecha 18 de noviembre de 2016 de la Dirección General de Asistencia Sanitaria remitida a la Dirección General de Profesionales, se deducía una discrepancia de criterio entre los órganos administrativos intervinientes en la tramitación de la comisión de servicios, la cual estaba conllevando un perjuicio asistencial al no autorizarse la provisión de una plaza vacante de necesaria cobertura.

En definitiva, dadas las dificultades objetivas existentes a la hora de cubrir plazas en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero y siendo indiscutida la necesidad de cubrir el puesto de enfermero vacante por motivos estrictamente asistenciales (existían informes favorables al respecto tanto del propio Hospital como de la Gerencia de Salud del Área de Burgos), los órganos competentes de la Consejería de Sanidad y la Gerencia Regional de Salud debían abordar las actuaciones pertinentes para lograr la ocupación efectiva del puesto de trabajo.

En virtud de lo expuesto, formulamos a la Consejería de Sanidad esta Resolución:

«Que dada la necesidad de cobertura de una plaza vacante de la categoría de Enfermero en el Hospital “Santos Reyes” de Aranda de Duero (Burgos), se acceda a la solicitud de comisión de servicios presentada por (...), siempre que concurran necesidades asistenciales y exista consignación presupuestaria para hacer frente al gasto que supone la comisión de servicios».

La Consejería de Sanidad contestó a la Resolución estimando que no veía adecuado seguirla, alegando que “considerando que el empleado público percibe complemento de carrera profesional en el Servicio Vasco de Salud y no es posible asumir este coste con el techo de gasto asignado, se comunica la no aceptación de la solicitud de comisión de servicios por necesidades presupuestarias”.

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

Se presentaron 6 quejas en el año 2017, lo que supone una cifra similar a las 5 del año 2016.

En el año 2017 únicamente se ha formulado una resolución dirigida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos), la cual no fue objeto de respuesta a pesar de nuestros reiterados requerimientos, por lo cual nos vimos obligados a archivar el expediente sin conocer la postura municipal y a incluir al Ayuntamiento en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Por lo que se refiere a la colaboración de las administraciones en esta materia la tramitación de las quejas por esta procuraduría sigue desarrollándose sin incidencias, exceptuando lo anteriormente indicado.

4.1. Supresión de patrullas individuales

En el expediente 20170453 se solicitaba, con base en el derecho de los miembros de las policías locales a prestar servicio en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas, la eliminación de los servicios unipersonales con un único agente de servicio, con el fin de proteger la seguridad, salud e integridad de los agentes actuantes y dar un mejor y más eficaz servicio al ciudadano.

Tramitada la queja, nos dirigimos solicitando información relativa a la problemática planteada en la misma al Ayuntamiento de La Robla (León), el cual nos remitió un informe de la policía local emitido en contestación al escrito presentado por un agente, mediante el que solicitaba la eliminación de los servicios unipersonales y un segundo informe, también emitido por la policía local, en el cual se incluía el cuadrante de trabajo de una semana ordinaria de la plantilla.

Analizada la documentación obrante en nuestro poder, no pudimos acreditar la concurrencia de irregularidades en la actuación administrativa objeto de la queja.

En principio, parece claro que la realización de patrullas básicas de intervención con dos agentes garantiza en mayor medida la protección de la seguridad que las patrullas unipersonales. En este sentido, cabe pensar que, ante una situación de conflicto potencialmente adversa y actuando un solo agente, la protección sería menor y se podrían generar situaciones de inferioridad o desventaja.

Sentado lo anterior, el problema tenía un marcado carácter normativo, en tanto que la legislación autonómica reguladora de las policías locales no contiene una previsión normativa que contemple de manera explícita la patrulla de dos agentes como unidad mínima de actuación. Por lo tanto, no constando una normativa de carácter general que establezca que los distintos servicios encomendados a la policía local hayan de prestarse siempre en pareja, la cuestión dependerá de las regulaciones establecidas en el reglamento interno del Ayuntamiento de que se trate.

En el caso concreto del Ayuntamiento de La Robla, no existiendo un reglamento de funcionamiento interno de la policía local y teniendo en cuenta que existen diversos servicios que podían ser realizados de manera individual por un solo agente (dirigir el tráfico, vigilar un parque, controlar la emisora, etc.), habían de tenerse en consideración sus circunstancias específicas, entre otras, el número de efectivos disponibles y el horario de prestación de los servicios.

Pues bien, puesto que la plantilla de policía local del Ayuntamiento de La Robla ascendía a 4 funcionarios y que, dada la imposibilidad de cubrir el servicio las 24 horas del día, se había establecido un cuadrante de lunes a viernes en turno de mañana y tarde desde las 7.45 a las 21.30 horas y los sábados en turno de mañana de 9.00 a 14.00 horas (de los cuales únicamente dos servicios semanales eran servicios unipersonales), la asignación de los servicios unipersonales (lunes tarde y sábado mañana) determinada por el Alcalde, en su condición de autoridad que ostenta la jefatura de la policía municipal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, era conforme a derecho.

En conclusión, admitiendo la conveniencia de la prestación de servicios por los miembros de la policía local en patrullas de dos agentes, tanto por la seguridad del funcionario, como por la calidad de la prestación del servicio al ciudadano, en la actualidad no existe una normativa que impida el nombramiento y ejecución de patrullas unipersonales, salvo en los Ayuntamientos que así lo tengan reflejado expresamente en sus reglamentos de funcionamiento internos.

4.2. Solicitud de abono de gastos de desplazamiento por asistencia a actos judiciales en situación de incapacidad temporal

El expediente 20160889 tenía como objeto las desestimaciones por silencio administrativo de diversas solicitudes de abono de gastos de desplazamiento presentadas por un funcionario de la policía local, con motivo de las citaciones recibidas para asistir a actos judiciales, en calidad de testigo de hechos ocurridos mientras prestaba servicios para el Ayuntamiento de Miranda de Ebro.

El promotor de la queja afirmaba que el citado Ayuntamiento, cuando los agentes policiales se encuentran en situación de incapacidad temporal, opta por no abonar cantidad alguna en concepto de indemnización por asistencia a actos judiciales y ello, pese a que es la jefatura del cuerpo de policía local quien notifica a los afectados las citaciones judiciales para asistir a dichos actos.

En atención a nuestros reiterados requerimientos se recibió un informe en el que se manifestaba que “la situación de incapacidad laboral transitoria implica que no sea posible retribuir de forma extraordinaria el trabajo, dado que la situación de I.T. impide al trabajador desempeñar su trabajo (art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social), por lo que no es posible retribuir horas de trabajo cuando se está ausente del trabajo por Incapacidad Temporal” y que “por razones obvias no puede determinarse si se está fuera de su jornada de trabajo, necesaria para su tratamiento como trabajo extraordinario”.

A la vista de lo informado, y recordando, una vez más, la obligación formal de resolver expresamente las solicitudes, recursos y reclamaciones que presenten los ciudadanos en virtud de lo establecido en el art. 21.1 LPAC, procedimos a valorar la problemática de fondo de la queja, partiendo de que nos encontrábamos ante una cuestión que, al no estar prevista en el acuerdo de relaciones laborales de los funcionarios del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, generaba problemas a la hora de adoptar una posición al respecto.

Dicho esto, se constató que la interpretación de la disposición final cuarta del acuerdo aplicable al personal funcionario ni impedía, ni limitaba el abono al personal funcionario que se encuentra en situación de baja laboral de las asistencias correspondientes en aquellos casos en que están obligados a asistir a actos judiciales por motivo del desempeño de sus tareas para el Ayuntamiento.

En primer lugar, reseñamos que la Gerencia Territorial de Justicia de Castilla y León en Burgos, habiendo tramitado la solicitud de un funcionario policial, reclamando el abono de los gastos generados por su asistencia a juicios en calidad de testigo como policía local de Miranda de Ebro, transmitió al interesado que las indemnizaciones a testigos por asistencia a juicio solamente son abonadas a los funcionarios de cualquier Administración, cuando éstos no se encuentran en servicio activo, por lo que no corresponde a dicha Gerencia atender la solicitud.

Por lo tanto, siendo indudable que el funcionario, aún estando en incapacidad temporal, se encontraba en la situación administrativa de servicio activo, que su citación como testigo se correspondía con el desempeño de su puesto de trabajo y que los gastos ocasionados por su asistencia a juzgados y tribunales no debían ser asumidos personalmente por el empleado público, sino por la Administración a la que se cita con relación a los servicios prestados por el funcionario, concluimos que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro debía indemnizar los gastos y realizar las compensaciones pertinentes.

Del informe remitido se desprendía que la negativa a compensar las asistencias a juzgados y tribunales a los funcionarios en baja laboral radicaba en que no pueden abonarse retribuciones a quienes no están desempeñando sus puestos de trabajo. Sin embargo, este planteamiento resultaba contradictorio con dos circunstancias: La primera, con la obligación que tienen los policías locales de acudir a las citaciones de los juzgados y tribunales, aún estando en situación de incapacidad temporal y la segunda, que era el propio Ayuntamiento de Miranda de Ebro, a través de la jefatura del cuerpo de policía local, el que gestionaba la asistencia de los policías locales a las citaciones judiciales y el modo en que se desarrollaban dichas citaciones (presencial, videoconferencia, etc.).

De este modo, no constando resolución expresa alguna, resultaba paradójico invocar la incapacidad temporal del funcionario como motivo para denegar las indemnizaciones, cuando este hecho no era tenido en cuenta en la organización de la asistencia de los agentes citados a los juzgados por parte del Ayuntamiento.

En consecuencia, no existía motivo alguno para desestimar las solicitudes de abono de gastos de desplazamiento por asistencia a actos judiciales a los policías locales que en el momento de la citación se encontrasen de baja laboral y, en este sentido, resultaba esclarecedor el informe emitido en fecha 30 de abril de 2013 por la policía local, cuyos razonamientos compartimos plenamente, con el nombre de asunto “indemnizaciones por asistencia acto judicial” y referido a la solicitud presentada por un funcionario de la policía local que requería el abono por asistencia a un acto judicial, encontrándose de baja:

“Es criterio de quien suscribe que la indemnización en este caso procede, no ya porque le obligue el juez en la asistencia o porque decida el funcionario policial acudir, si efectivamente puede asistir y auxiliar a la justicia (la peritación del forense en algún caso no admite otra posibilidad). La razón radica en que simplemente se le indemniza por lo que hace, y está obligado por razón del cargo fuera de su jornada laboral.

El Ayuntamiento se ha comprometido, por firma de Acuerdo, a indemnizarle en este concepto y, estando de baja no puede obligarle a trabajar pero, en opinión de quien suscribe, no puede negarle su compromiso de indemnización y, parece obvio que, si el agente puede, debe auxiliar al juzgado, cumpliendo con su deber y sin exigirle la renuncia a la indemnización.

Si se puede o no percibir retribuciones por actividad laboral estando de baja, es un concepto que no puede exigirse a quien suscribe pero, como arriba se expresa, no parecen retribuciones por trabajo y sí en concepto de indemnizaciones”.

En definitiva, las citaciones de los policías locales del Ayuntamiento de Miranda de Ebro para comparecer en calidad de testigos ante juzgados y tribunales, con independencia de su situación de incapacidad temporal, constituyen una obligación inexcusable para aquellos vinculada con el desempeño de sus funciones para la Administración pública y, por consiguiente y en atención a las circunstancias concretas de cada asistencia, debían ser objeto de adecuada compensación o indemnización.

La resolución remitida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro se emitió en los siguientes

términos:

“1. Que en virtud de lo establecido en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se emitan las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de abono de gastos de desplazamiento presentadas por (...), con motivo de las citaciones recibidas para asistir a actos judiciales.

2.-Que con la finalidad de evitar un perjuicio económico a los agentes de la policía local que en situación de incapacidad temporal se vean obligados a asistir, en calidad de testigos, a juzgados y tribunales como consecuencia de actuaciones relacionadas con el desempeño de sus funciones para ese Ayuntamiento, se realice, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, la compensación que proceda conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Acuerdo de personal funcionario del Ayuntamiento de Miranda de Ebro”.

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro no dio respuesta a nuestra resolución.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS

MUNICIPALES

Expedientes Área 389

Expedientes admitidos 298

Expedientes rechazados 47

Expedientes remitidos a otros organismos 0

Expedientes acumulados 3

Expedientes en otras situaciones 41

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Las reclamaciones ciudadanas que cuestionaban aspectos relacionados con el régimen jurídico de las entidades locales en el año 2017 han supuesto la apertura de 181 expedientes, lo cual implica un descenso con respecto a los iniciados en 2016, en el que se contabilizaron 210, recuperando un valor similar a los 177 incoados en 2015.

En este apartado del Informe se da cuenta del resultado de las quejas que abordan cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las corporaciones, a la participación ciudadana, a la actividad expropiatoria, contractual y de ejecución de obras de las entidades locales, así como a la responsabilidad patrimonial que puede derivarse de su actuación.

Aproximadamente la mitad de las quejas recibidas se han referido a la organización y el funcionamiento interno, el otro 50% se ha repartido entre los demás temas mencionados, correspondiendo el 14% a la ejecución de obras públicas, el 10% a cuestiones sobre participación e información ciudadana, otro 10% a la contratación del sector local, el 6% a la responsabilidad patrimonial, un 2% a expropiación forzosa y el 8% restante a otras cuestiones distintas de las mencionadas.

El descenso global en comparación con el número de las recibidas en 2016 es consecuencia de la menor recepción de reclamaciones que se refieren al ámbito del funcionamiento y organización de las corporaciones y a la participación ciudadana. En el resto de asuntos se produce un incremento con respecto a las recibidas el año anterior, en mayor medida en el bloque constituido por las quejas relacionadas con la ejecución de obras públicas, seguido del conjunto de asuntos que se refieren a contratos, responsabilidad patrimonial y expropiación forzosa. Por tanto en alguna medida el incremento de quejas se ha acusado en relación con la actividad económica de las entidades locales y ha descendido en los aspectos organizativos e informativos.

Como en años anteriores las cuestiones abordadas en las quejas han sido mayoritariamente las relacionadas con el funcionamiento de los órganos de gobierno principalmente de los municipios sometidos al régimen común y en menor medida de las entidades locales menores. Dentro de ellas la celebración de sus sesiones y los conflictos que genera su convocatoria o su desarrollo constituye el conjunto de quejas más numeroso, seguido del respeto a los derechos de sus miembros, entre los cuales ocupa un lugar destacado el derecho de acceso a la información y documentación obrante en sus archivos.

De las quejas recibidas en 2017, antes del cierre del ejercicio en 137 se había iniciado la investigación ante las entidades responsables de la actuación cuestionada, en las presentadas a final de año el examen de la admisibilidad de la queja habría de realizarse a comienzos del siguiente.

No pudieron ser admitidos a trámite 3 expedientes por no haber enviado sus promotores la información precisa para dar comienzo a la investigación, otro no pudo ser atendido por la falta de determinación de su objeto y la extemporaneidad de las actuaciones que cuestionaba, en otros 3 supuestos la inadmisión vino condicionada por no haber transcurrido el plazo del que disponía la Administración afectada para actuar, si bien uno de ellos fue reabierto cuando el reclamante comunicó la persistencia de la inactividad una vez cumplido aquel, y otro se refería a una actuación hipotética que el recurrente quería evitar, aunque no se había iniciado.

El rechazo de las quejas en las que no se apreciaron indicios de una actuación administrativa irregular tuvo lugar en 11 supuestos, conclusión a la que se llegó a partir de los datos facilitados por los recurrentes, quienes mantenían opiniones contrarias a las sustentadas por la Administración respecto de alguna decisión o acuerdo, pero que no merecían ningún reproche desde el punto de vista de la legalidad.

A partir de la información remitida por las entidades consultadas se llegó a la conclusión de que su actuación había sido correcta en 21 de los asuntos analizados, 14 de ellos procedían de quejas recibidas el año anterior cuya tramitación concluyó en 2017.

También fue posible alcanzar una solución en 15 ocasiones por haber intervenido la Administración en su corrección después de recibir la petición de informe de esta procuraduría, 10 de estos expedientes habían sido iniciados en el ejercicio anterior.

El número de resoluciones emitidas por haber apreciado alguna irregularidad en la actuación de la Administración supervisada fue de 108, similar al del año anterior, 110.

La aceptación de los pronunciamientos emitidos tuvo lugar en 44 expedientes y, en otros 10, al menos se aceptaron parcialmente las consideraciones expuestas. Expresamente se rechazaron las formuladas en 23 expedientes, 5 hubieron de ser archivados sin conocer la postura adoptada por la Administración a la que fueron dirigidas y 1 hubo de suspenderse cuando se tuvo conocimiento de la interposición de un recurso contencioso administrativo después de dictada la resolución.

En la fecha de elaboración del Informe anual, 25 resoluciones se hallaban pendientes de obtener una respuesta, la mayoría de las cuales habían sido dictadas en los últimos meses del año.

En cuanto a la colaboración de las entidades en la tramitación de las quejas, el envío de la información se produjo en el plazo inicialmente concedido en un porcentaje que se sitúa en torno al 42 % de las peticiones, por tanto ha sido preciso enviar algún recordatorio de la solicitud inicial antes de recibir el informe en algo mas de la mitad de los expedientes, todo lo cual tiene su reflejo en una mayor duración de la fase de instrucción de la queja de lo que sería deseable.

Por otro lado merece una valoración positiva el hecho de que en este año ninguna entidad haya sido incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común por no haber remitido la información requerida para decidir sobre la procedencia de la reclamación.

La falta de respuesta a 5 de las resoluciones dictadas en 2017 determinó por este motivo la inclusión de esas 5 entidades en el Registro citado, el mismo tratamiento hubo de darse a otras 10 que no comunicaron su postura frente a resoluciones dictadas en 2016 y que a la fecha de elaboración del Informe correspondiente a ese año aun se hallaban en plazo para enviarla.

La respuesta favorable a adoptar, si no todas, al menos, algunas de las indicaciones contenidas en las resoluciones, fue obtenida en la mitad de las dictadas, aunque al cierre del ejercicio se estaba a la espera de conocer el resultado de una cuarta parte de ellas. La aceptación de las resoluciones sigue siendo un valor que debería aumentar teniendo en cuenta que el rechazo o la falta de respuesta se situaba a final de año en torno a una cuarta parte de los pronunciamientos emitidos.

También quiere llamarse la atención en este Informe sobre algunas circunstancias puestas de manifiesto en los anteriores y que difícilmente pueden deducirse de una simple observación de los datos numéricos ofrecidos.

A la hora de considerar la agilidad en la remisión de la información o incluso la voluntad de asumir las recomendaciones pueden introducir algunas variables en la ponderación de esos datos las circunstancias siguientes: la diversa tipología de las entidades, algunas de ellas entidades locales menores, y la diversidad de asuntos abordados; el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad, que exige un mayor esfuerzo para atender todas las peticiones efectuadas y la diferente capacidad para asumir los requerimientos y medidas propuestos, tanto por los recursos humanos como económicos de los que disponen las distintas administraciones locales.

1.1. Organización y funcionamiento

El número de las reclamaciones recibidas sobre aspectos relacionados con el funcionamiento de las administraciones locales fue de 91, un término medio entre las 128 registradas en 2016 y las 65 de 2015.

Se mantiene la tendencia del año anterior en el número de resoluciones dictadas, 63 en 2017 y 62 en 2016, a diferencia del año 2015 en el que se habían emitido 26.

La aceptación de estos pronunciamientos tuvo lugar en 24 ocasiones, en otras 7 fue parcial y 11 se rechazaron. Uno de los expedientes concluyó al tener conocimiento de la interposición de un recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa y otros 3 finalizaron sin que las entidades supervisadas hubieran remitido su respuesta, aún después de efectuar varios requerimientos para obtenerla. En el próximo año se espera conocer la postura de las administraciones supervisadas con respecto a las 17 resoluciones pendientes, la mayoría dictadas a finales de año.

1.1.1. Estatuto de los miembros de las corporaciones locales

El estatuto de los miembros de las corporaciones viene constituido por el conjunto de los derechos que ostentan y deberes que han de cumplir los miembros de las corporaciones derivados de su condición de cargos representativos.

Dentro de ese estatuto, continúa siendo un motivo recurrente de reclamación la infracción de los derechos a acceder a la información y documentación obrante en los archivos en el ejercicio de sus funciones y en condiciones de igualdad.

En la tramitación de estas quejas se ha seguido observando que algunas autoridades mantienen una conducta reticente a resolver todas las peticiones, unas veces en la creencia de que la aplicación del silencio positivo les exime de dictar resolución, otras en la convicción de que la reiteración de las solicitudes, la extensión o volumen de lo pedido y las dificultades técnicas de la entidad para acceder a todo lo que se requiere, justifican la omisión de una resolución denegatoria.

En varias ocasiones se ha puesto de manifiesto la necesidad de resolver todas las peticiones que los concejales presentan para llevar a cabo la consulta de documentos, por ejemplo en el expediente 20162284, tramitado frente al Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba (Burgos) en el que además de no haber sido resueltas, manifestaba el informe municipal que la inclusión de datos de carácter personal impedía que fueran puestos a disposición del concejal. La resolución formulada advertía sobre la obligación de resolver y sobre los efectos estimatorios del silencio de aquellas peticiones que no se resuelven en el plazo de cinco días naturales desde su recepción, como también sobre la necesidad de motivar las resoluciones denegatorias.

En cuanto a la posible confrontación del derecho a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que las leyes atribuyen a los concejales la posibilidad de consultar la documentación obrante en los archivos municipales en ejercicio de su actividad de control de los órganos de gobierno, en principio, la cesión de datos se encuentra amparada por el art. 11.2 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos de carácter personal pueden ser comunicados a un tercero sin necesidad del consentimiento del interesado cuando la cesión esté autorizada por una ley, en este caso la Ley 7/1985. En el mismo sentido se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos (informes de 4 de abril y 1 de julio de 2013, 19 de abril y 6 de octubre de 2010, 5 de agosto de 2009 y 20 de abril de 2005, entre otros). La utilización de los datos ha de limitarse al ejercicio de la función de control que tienen atribuida, sin que sea posible que el concejal que los ha recabado los publique o los ceda a ningún tercero. El Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba no aceptó la resolución, lo cual se hizo saber al reclamante, procediendo a la conclusión del expediente.

Aunque la forma más normal de ejercicio del derecho consiste en el examen directo del documento, también pueden los concejales solicitar la entrega de copias y, aunque no se

reconozca con la misma extensión que el derecho a su consulta, tampoco cabe denegarlo en todo caso.

En los casos de acceso directo deberá hacerse entrega al concejal de la copia que solicita sin necesidad de que formule su petición por escrito y sin que deba ser autorizada por la Alcaldía, bastando a estos efectos la mera personación del concejal en las dependencias municipales.

También puede autorizar la Alcaldía las peticiones de copias, debiendo hacerlo cuando se trate de documentos individualizados, motivando su denegación en caso contrario, sin que a estos efectos pueda considerarse como justificación suficiente el criterio unilateral del Alcalde de no ser necesarias para el desarrollo de las funciones del concejal.

En el expediente 20162096, se advirtió al Ayuntamiento de Cuadros (León) que a pesar de que ninguna norma consagra un derecho de los concejales a obtener de modo indiscriminado copias de los documentos a cuyo examen tienen derecho, recae sobre el municipio la carga de motivar su denegación. El Ayuntamiento acogió favorablemente la resolución que recomendaba revisar las peticiones y hacer entrega de las copias de los documentos de libre acceso y de los que hubieran sido convenientemente individualizados.

También acogió el Ayuntamiento de Morille (Salamanca) la resolución formulada en el expediente 20161733, con el fin de que facilitara al concejal los documentos que había pedido y además acordara las medidas oportunas para asegurar que los expedientes estuvieran a disposición de todos los miembros del órgano correspondiente desde la convocatoria de la sesión hasta su celebración.

Algún órgano jurisdiccional comienza a hacerse eco de una tendencia favorable a eliminar la distinción entre la exhibición de los documentos y la entrega de copias, habida cuenta que los avances técnicos digitales facilitan no solo el poner a disposición de los concejales la información, también las copias que pueden demandar (STSJ de la Comunitat Valenciana de 5 de abril de 2016).

La incorporación de nuevas tecnologías también ha de servir para facilitar la visualización de documentos por los concejales, en buena medida permitirán que se lleve a cabo el acceso y la obtención de copia digitalizada sin causar perturbaciones al funcionamiento de la entidad, de ahí que en alguna ocasión se haya sugerido esta utilización, como en el caso de la Entidad Local Menor de Campohermoso (León) en el expediente 20170946, resolución pendiente de respuesta en la fecha de cierre de este Informe anual.

Al Ayuntamiento de Carracedelo (León) se le indicó que debía revisar la decisión desestimatoria de la petición de un concejal para consultar y obtener copia de las anotaciones efectuadas en los Libros de Registro, objeto de la reclamación 20162302. Las razones expresadas en la resolución denegatoria hacían referencia a no ser necesarias las copias para ejercer su función tratándose de documentación generada en fechas en las que no formaba parte de la Corporación. Este hecho no impedía que los concejales pudieran examinarlos, aunque los asuntos a los que se refieran no vayan a ser objeto de nuevos acuerdos, así lo ha entendido la Jurisprudencia (STS de 18 de octubre de 1995), que también ha declarado que la función de los concejales no queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno, ni es ajena a esa función el examen de la que considere precisa el concejal para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nuevas cuestiones a debate (STS de 28 de mayo de 1997). Además no quedaba acreditado que pretendiera el concejal obtener copias de modo indiscriminado, como manifestaba el informe municipal, sino la entrega de copias de los asientos realizados en los Libros de Registro de entradas y salidas en un periodo temporal reducido. El Ayuntamiento de Carracedelo aceptó estas indicaciones.

Al mismo Ayuntamiento se dirigió otra resolución al concluir la tramitación de la queja 20170319, para recomendarle la regulación de los aspectos generales del derecho a la información de los concejales por medio de un reglamento orgánico, indicándole la improcedencia de hacerlo por medio de un decreto de la Alcaldía, resolución que a fecha de cierre del Informe se encontraba pendiente de respuesta.

La negativa a permitir a un concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Pinares (Ávila) tener acceso al Registro de actividades y de bienes patrimoniales era el objeto de la queja 20170394, en la cual se recordó que el art. 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, precisa que ambos Registros son públicos, por lo que no está justificado vedar a los concejales el acceso a unos datos que son públicos y a los que pueden acceder los ciudadanos. Además la obligación de hacer públicas las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa impuestas a las entidades locales en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 8.1 LTAIBG). El Tribunal Supremo reconoció, ya en la Sentencia de 7 de diciembre de 1988, que la denegación del acceso de los concejales a la declaración de intereses formulada por el Alcalde vulneraba el derecho fundamental de aquellos reconocido en el art. 23 CE.

La resolución del Procurador del Común ponía de manifiesto que los servicios administrativos debían permitir el acceso de los concejales a las declaraciones inscritas en el Registro de incompatibilidades y actividades y en el Registro de bienes patrimoniales, a cuyo efecto, debía comunicar al concejal solicitante la posibilidad de acceder a esos Registros. A fecha de cierre del Informe, el Ayuntamiento de Santa Cruz de Pinares no había manifestado la postura adoptada con respecto a la resolución.

También se estaba a la espera de conocer la acogida del Ayuntamiento de Payo de Ojeda (Palencia) a la resolución formulada en el expediente 20172082, en la que se advertía que la calificación de abusiva de una petición de acceso a documentos formulada por un miembro de la Corporación ha de aplicarse con suma prudencia. Suponiendo que fuera necesario un periodo de tiempo para recopilarlos, estaría justificada una contestación razonada poniendo a su disposición los documentos de forma escalonada, estableciendo citas y horas para exhibirlos, pero nunca podría justificar la falta de respuesta o la denegación de las solicitudes calificándolas de abusivas, mucho menos cuando la denegación era extemporánea y contraria a una autorización que se había obtenido por efecto del silencio positivo. Por estos motivos se consideró que debía el Ayuntamiento revocar la resolución denegatoria y poner a disposición del concejal la documentación que había pedido.

Aparte del derecho a la información, se recibieron también reclamaciones que cuestionaban el régimen retributivo de los miembros de las corporaciones. Este fue el caso del expediente 20161849, que versaba sobre la percepción de dietas en el Ayuntamiento de San Pedro de Ceque (Zamora). Después de solicitar información sobre los extremos denunciados, se destacó la ilegalidad que suponía la percepción de una cantidad fija y mensual en concepto de dietas y se recomendó someter a conocimiento del Pleno la revisión de oficio del acuerdo y la adopción de uno nuevo que respetara la normativa vigente sobre el régimen retributivo de sus miembros. La resolución se refería también a la conveniencia de determinar las cantidades percibidas, comprobar la legalidad de su abono y la justificación del derecho a percibirlas; en caso de detectar alguna anomalía, se debía requerir al perceptor su justificación o el reintegro de su importe. Además, se recomendaba poner a disposición de un concejal que lo había solicitado los documentos que reflejaban las cantidades abonadas y revocar la resolución denegatoria del acceso a esos documentos.

Después de que la resolución fuera aceptada, se inició un nuevo expediente a petición del reclamante (20170893) para examinar si el nuevo acuerdo plenario era conforme a derecho en cuanto establecía una diferenciación entre sus integrantes en la percepción de indemnizaciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados.

La pretensión de remunerar de forma diferenciada a unos concejales respecto a otros por su asistencia al mismo órgano puede constituir una discriminación, si ese tratamiento desigual no tiene una justificación objetiva y razonable. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha entendido que no está justificada una diferenciación de trato por asistencia a sesiones de órganos colegiados a favor de los presidentes que supere el doble de la asignada a los demás miembros (STSJCYL de 24 de febrero de 2017), ni puede eliminarse el derecho a la percepción solo para determinados concejales (STSJCYL de 21 de abril de 2017).

Siguiendo ese mismo criterio, la resolución del Procurador del Común advertía de la ilegalidad del acuerdo, no siendo aceptable fijar una cantidad para compensar al Alcalde por concurrir a las sesiones y ninguna para los concejales, de ahí que debiera ser modificado el acuerdo y publicado el nuevo en debida forma. Se reiteraba además la necesidad de comprobar los abonos anteriores efectuados por gastos de viaje y su justificación. La respuesta del Ayuntamiento de San Pedro de Ceque permitió considerar parcialmente aceptada la resolución por haberse adoptado un acuerdo posterior que reconocía al Alcalde una retribución por su dedicación parcial y fijaba una cantidad a percibir por el resto de concejales por la asistencia efectiva a las sesiones plenarias, procediendo a su publicación, aunque nada se comunicaba sobre los gastos de viajes abonados.

Los derechos de los concejales no adscritos y su posible vulneración también fueron sometidos a examen. Ante los problemas que puede suscitar el abandono de un concejal de la formación con la que concurrió a las elecciones, ha de tenerse en cuenta que no pierde los derechos que le corresponden como miembro electo de la Corporación y que forman parte del núcleo esencial de la función representativa que constitucionalmente corresponde a los representantes políticos. Entre esos derechos se encuentran los de participar en la actividad de control del gobierno local, intervenir en las deliberaciones y votar en el Pleno, obtener la información necesaria para poder ejercer los anteriores, así como, por su conexión con ellos, el derecho a participar en las comisiones informativas (STC 169/2009, de 9 de julio).

La composición de las comisiones informativas constituidas en el Ayuntamiento de Piedralaves (Ávila), en las cuales no se permitía la participación de un concejal no adscrito, fue analizada en el expediente 20161997. El informe municipal ponía de manifiesto que no existía un reglamento orgánico que regulara esta situación, por lo que al abandonar un concejal uno de los grupos, se le permitía votar en aquellas comisiones de las que formaba parte antes de pasar a la condición de no adscrito. Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, se subrayó que el abandono del grupo no puede suponer la pérdida de los derechos que corresponden a los concejales derivados de su derecho a la participación política. Excluir

absolutamente a los concejales no adscritos del derecho a asistir a las comisiones informativas y participar en sus deliberaciones (con voz y voto) supondría entorpecer y dificultar la posterior defensa de sus posiciones políticas en el Pleno, incidiendo por ello de forma negativa en el núcleo de las funciones de representación propias del cargo individualmente considerado (STC 246/2012, de 20 de diciembre). El Tribunal Constitucional se ha referido también a la necesidad de adoptar disposiciones organizativas que garanticen el derecho de los concejales no adscritos a participar en las deliberaciones, sin que se produzca sobrerrepresentación de la minoría que deriva del derecho de participación directa (STC 14/2012, de 6 de febrero).

Estas consideraciones sirvieron para recomendar al Ayuntamiento de Piedralaves que aprobara las disposiciones reguladoras del estatuto de los concejales no adscritos en un reglamento orgánico, sin perjuicio de la adopción de los demás acuerdos plenarios que debían asegurar el ejercicio de sus derechos, en especial su integración en las comisiones informativas. El Ayuntamiento aceptó la resolución.

1.1.2. Los grupos municipales

También en este ejercicio se ha cuestionado la distribución de los despachos existentes en la sede de algún ayuntamiento, después de que algún grupo político hubiera quedado excluido de su uso. La significación de este aspecto como una de las manifestaciones del derecho a participar en los asuntos públicos exige que las autoridades locales remuevan los obstáculos que impidan su ejercicio o, al menos, razonadamente expongan los motivos que imposibiliten atender las peticiones de sus titulares.

En definitiva en estas reclamaciones el análisis de las circunstancias concretas ha de llevar a considerar si el derecho ha sufrido o no alguna ingerencia, de otro modo bastaría ocupar todas las dependencias en la sede de las corporaciones para impedir su efectividad.

El promotor del expediente 20162085 lamentaba que en la sede del Ayuntamiento de Puente de Domingo Flórez (León) no pudieran los integrantes de los grupos políticos utilizar un espacio para desarrollar sus funciones. El Ayuntamiento afirmaba que no existía ninguno disponible, al igual que lo había manifestado ante las reiteradas peticiones formuladas por los portavoces de los grupos, aunque de la información remitida se deducía que existían despachos vacíos y que algunos de los ocupados alojaban servicios ajenos al municipio. La resolución consideró que debía autorizarse el uso por los grupos políticos de alguna de las dependencias existentes en la Casa Consistorial dotándolas, en la medida en que no lo estuvieran, de la infraestructura necesaria para el desempeño de esta función, resolución que fue rechazada.

Si acogió el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) las consideraciones que fundamentaron la resolución del expediente 20170184. Aunque el informe inicialmente enviado mantenía que no existían dependencias vacías y que los grupos disponían de algunos locales fuera de la sede, no se había explicado que al grupo con mayor representatividad le correspondiera un local de menor superficie que a otros, mucho menos que se le hubiera asignado uno que no cumplía unas exigencias mínimas para ese destino, según acreditaba un informe del técnico municipal, o que se permitieran usos ajenos a la funciones atribuidas a los grupos políticos en alguno de esos espacios.

La resolución estimaba que debía reorganizarse el espacio físico existente en la sede del Ayuntamiento y compatibilizar el uso de alguna de sus dependencias, si fuera preciso, así como controlar la adecuación de los despachos a los fines para los que habían sido cedidos.

1.1.3. Funcionamiento de los órganos de gobierno

La posibilidad de grabar las sesiones plenarias se ha abierto camino en la realidad ligada al desarrollo de las nuevas tecnologías y ha sido reconocida por la Jurisprudencia con fundamento en las libertades de expresión y de información recogidas en el art. 20 CE y en el principio general de la publicidad de las sesiones plenarias (STS de 24 de junio de 2015). En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, entendiendo que no cabe establecer una prohibición con carácter general, sin perjuicio de que en algún caso pueda el Ayuntamiento imponer alguna limitación atendiendo a razones de orden público, espacio físico disponible o colisión con otros derechos fundamentales. (STSJCYL de 15 de abril de 2016).

Las autoridades locales han debido adaptarse a este cambio y reconocer que cualquier concejal, incluso cualquier ciudadano, puede grabar las sesiones sin necesidad de autorización previa, así se expresó en la resolución dirigida al Ayuntamiento de Quintana del Pidio (Burgos) en la queja 20162160, que fue incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a la misma.

El motivo mas frecuente de queja relacionada con el funcionamiento de los máximos órganos de gobierno, tanto plenos como juntas vecinales, ha continuado siendo en este ejercicio la convocatoria y celebración de las sesiones.

La normativa local exige que se celebren sesiones ordinarias con una periodicidad mínima determinada en función del número de habitantes en los municipios, aparte de ello, la fijación de las fechas concretas ha de estar prevista desde el inicio del mandato corporativo, siendo una de las cuestiones que debe acordarse dentro del mes siguiente a la sesión

constitutiva. Todo lo cual evidencia la finalidad legal de asegurar el funcionamiento del Pleno en todas las corporaciones, el ejercicio del control de la acción de gobierno por los concejales que no forman parte del equipo de gobierno y, en definitiva, la defensa de los intereses de los ciudadanos que han elegido democráticamente a sus representantes políticos.

La omisión de la convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno del Ayuntamiento de Morille (Salamanca) fue examinada en el expediente 20161732, que aceptó la resolución que recordaba al Alcalde que debía convocar las sesiones plenarias ordinarias en las fechas previstas. El Ayuntamiento de Santa Olalla de Bureba (Burgos), en el expediente 20170239, y el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey (León), en el expediente 20170020, acogieron también las resoluciones que les fueron dirigidas insistiendo en la necesidad de respetar la periodicidad establecida.

El acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Autilla del Pino (Palencia), examinado en el expediente 20161901, dejaba a criterio de la Alcaldía la determinación de la fecha concreta de convocatoria dentro de cada trimestre natural, lo cual no cumplía las exigencias legales de planificación previa. La resolución en la que así se indicaba, junto a la conveniencia de fijar las fechas en una sesión extraordinaria, no fue aceptada. En el mismo sentido se dictó una resolución frente al Ayuntamiento de Maderuelo (Segovia) en el expediente 20170428, que en este caso fue aceptada.

La obligatoriedad de convocar las sesiones ordinarias en fechas conocidas y previstas no excluye la exigencia de respetar el plazo legal mínimo entre la convocatoria y la celebración, para que puedan los corporativos documentarse sobre los asuntos a tratar. El art. 46.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin hacer distinción entre sesiones ordinarias y extraordinarias no urgentes, determina que las sesiones plenarias han de convocarse, al menos con dos días hábiles de antelación. La recomendación dirigida al Ayuntamiento de San Pedro de Rozados (Salamanca) una vez concluido el expediente 20162185 advertía de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de este plazo, llegando a producir la nulidad de la convocatoria y los acuerdos adoptados en los casos mas graves, de acuerdo con la interpretación que la Jurisprudencia ha realizado de este defecto. Por ello se aconsejaba practicar las notificaciones por medios electrónicos y asegurarse que los concejales habían sido convocados con todas las formalidades legales, dejando constancia de los intentos de notificación en el expediente de la sesión, además de regular estos aspectos por medio de un reglamento orgánico. El Ayuntamiento de San Pedro de Rozados no aceptó las indicaciones contenidas en la resolución.

Las mismas exigencias de establecimiento del régimen de periodicidad deben cumplir las juntas vecinales, si bien en este caso el tiempo que puede transcurrir entre una sesión ordinaria y la siguiente no puede exceder de seis meses. En el expediente 20161991 se observó que la Junta Vecinal de San Vicente (León) no había adoptado un acuerdo que predeterminara las fechas de celebración, por lo que se resolvió que debía el Presidente convocar una sesión extraordinaria con el fin de establecerlas, a la vez que se recordó que las sesiones debían celebrarse en la sede de la Entidad local, todo lo cual fue aceptado.

La Junta Vecinal de Villasilos (Burgos) a la finalización de la queja 20170544 adoptó un acuerdo sobre el régimen de periodicidad de las sesiones ordinarias, aunque no aceptó las indicaciones formuladas sobre el lugar de celebración.

La obligación del Alcalde de convocar las sesiones ordinarias ajustándose al acuerdo que debía adoptar la Junta Vecinal para establecer su planificación sirvió también de base a las resoluciones dirigidas a la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) en el expediente 20170028, a la Junta Vecinal de Barrillos de Curueño (León) en el expediente 20170155, a la Junta Vecinal de Villanueva de la Peña (Palencia) en el expediente 20170726, y a la Junta Vecinal de Campohermoso (León) en el expediente 20170946, todas ellas pendientes de comunicar su resultado en la fecha de cierre del Informe anual.

El medio empleado para notificar las convocatorias de las sesiones a los vocales también fue objeto de examen a raíz de la presentación de algunas quejas. La que dio origen al expediente 20170177 exponía que las convocatorias no se notificaban individualmente a los vocales de la Junta Vecinal de La Devesa de Boñar (León), siguiendo la costumbre de fijarlas en el tablón de edictos para que llegaran a conocimiento de todos los ciudadanos, incluidos los miembros de la Junta Vecinal. La resolución dictada reflexionaba sobre la necesidad de notificar las convocatorias a los vocales y recomendaba realizarlas preferentemente por medios electrónicos, pendiente de respuesta en la fecha de cierre del ejercicio. También se hallaba pendiente de manifestar su postura en la queja 20162489 la Junta Vecinal de Quintana de la Peña (León), después de que le fuera remitida una resolución que hacía hincapié en el modo de asegurar la recepción de las convocatorias por todos los vocales, incluyendo los que residían fuera de la localidad, o al menos dejar constancia de los intentos de notificación realizados.

La resolución dirigida a la Junta Vecinal de Gradefes (León) en el expediente 20161522 destacaba la obligación de respetar el plazo mínimo de antelación para asegurar que los vocales disponían del tiempo imprescindible para estudiar la documentación de los asuntos que formaban parte del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cual fue aceptado por la Junta Vecinal.

En el caso de la reclamación 20162333, tramitada frente a la Junta Vecinal de Ojeda (Burgos), las convocatorias no se difundían en tablón de anuncios, por considerar suficiente la notificación a los vocales, lo cual hizo necesario recordar la obligación de publicarlas también por este medio, así como el contenido resumido de las sesiones después de celebradas, a lo que la Junta Vecinal mostró su asentimiento.

La Junta Vecinal de Brazuelo (León) aceptó solo parcialmente la resolución de la queja 20170198, en el aspecto relativo al lugar de celebración de las sesiones, pero expresamente rechazó las consideraciones que se le trasladaron sobre la publicidad de las sesiones de dicho órgano, a las que debía permitir la asistencia de los ciudadanos, y de sus convocatorias.

En cuanto a las sesiones extraordinarias del Pleno, la falta de convocatoria a petición de algunos concejales del Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) fue el objeto de la queja 20162511. En una resolución anterior se había expresado que la no concurrencia de todos los requisitos en la petición no podía ser argumento suficiente para denegar la convocatoria, sino que se debía ofrecer a los concejales la posibilidad de subsanar las deficiencias advertidas. En el caso planteado en la nueva reclamación, se había permitido subsanar a los solicitantes la falta de motivación de la solicitud y la falta de formulación de propuestas de acuerdo concretas, pero después se había denegado la convocatoria de la sesión con los puntos propuestos. Se recomendó revocar la denegación de la solicitud y convocar la sesión con aquellos puntos del orden del día sobre los que se había formulado propuesta de acuerdo. El Ayuntamiento no aceptó la resolución.

1.2. Información y participación ciudadana

En esta materia ha descendido el número de quejas recibidas, que ha pasado de 28 contabilizadas el año anterior a 18 en el actual. Los asuntos que planteaban estuvieron relacionados con las peticiones de las asociaciones para utilizar infraestructuras locales, con el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas a las entidades locales y con el acceso a la información y con los procedimientos de elaboración de las cuentas y los presupuestos.

Ha aumentado el número de resoluciones dictadas, 14 a lo largo de este año frente a las 12 del anterior, con un resultado favorable a seguir las determinaciones incluidas en 5 de ellas, otras 4 fueron rechazadas y en 1 caso nada comunicó la entidad después de emitida la resolución. Al cierre del ejercicio se continuaba a la espera de conocer el resultado de las dictadas en 4 expedientes.

1.2.1. Colaboración con asociaciones

Algunas asociaciones sobre todo en localidades de escasos habitantes utilizan locales que pertenecen a las administraciones locales para desarrollar sus actividades, siendo a veces motivo de conflicto cuando su uso se pretende por mas de una asociación o incluso por algunos vecinos.

El expediente 20170052 se inició para efectuar el seguimiento de una resolución aceptada en el ejercicio anterior por el Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga (Palencia), en la que se recomendaba regular mediante una ordenanza las condiciones y criterios de distribución del uso de los locales y examinar la posible asignación de un espacio a una asociación que se había visto privada del que ocupaba. El Ayuntamiento había aceptado la resolución, pero el promotor del expediente requirió de nuevo la intervención de esta procuraduría ante lo que consideraba una demora en llevarla a efecto. La respuesta municipal no era contraria a considerar ambas actuaciones, aunque apelaba a la autonomía local para emprenderlas. Esta institución tuvo en cuenta que podían no haber concluido, concretamente las relativas a la aprobación de una ordenanza por revestir mayor complejidad, pero nada se había concretado sobre su estado un año desde de su aceptación, lo que llevó a dictar una nueva resolución que instaba al Ayuntamiento a agilizar ambas actuaciones, todo lo cual fue rechazado.

La disconformidad con el medio empleado para notificar a una asociación un requerimiento de subsanación de una solicitud, el tablón de edictos, fue examinada en el expediente 20170716. El análisis concluyó con el envío de una resolución a la Junta Vecinal de Valpuesta (Burgos) para que tuviera en cuenta la obligación de practicar las notificaciones a las personas jurídicas por medios electrónicos y la improcedencia de requerir la acreditación de aspectos que ya obraban en poder de la Entidad local.

También se consideró que la petición podía no haber sido atendida, pues no tenía derecho el solicitante a que se elaborara una información desglosada sobre las cuentas y que se le remitiera dentro del trámite de información pública de aprobación del presupuesto en curso, pero al menos tenía derecho a conocer los motivos por los cuales no podía ser admitida. También podía haberse informado sobre la posibilidad de consultar la documentación en el expediente administrativo de aprobación del presupuesto. La resolución consideraba también las obligaciones de tener a disposición del público una copia del presupuesto vigente y dar publicidad activa del mismo. La Junta Vecinal de Valpuesta remitió después diversa documentación sin pronunciarse sobre la aceptación o no de la resolución, pendiente de concreción en la fecha de cierre del ejercicio.

1.2.2. Derecho de los ciudadanos de acceso a información

El promotor del expediente 20162527 manifestaba su desacuerdo con la desestimación por silencio de una solicitud interpuesta ante el Ayuntamiento de Trefacio (Zamora) para obtener una copia de las certificaciones que hubiera aportado la Entidad en los procedimientos de concesión de las ayudas de la política agraria común de los cuatro años anteriores. Aunque el Ayuntamiento no había denegado en su momento el acceso a la información, en el informe enviado exponía que no podía atenderla, por no tener el solicitante la condición de interesado en el procedimiento y existir datos de carácter personal que lo impedían. Dada la fecha de presentación de la solicitud, debía haber sido resuelta conforme a los criterios expresados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la cual el reconocimiento del derecho se realizaba en favor de los ciudadanos y, tratándose de expedientes finalizados, la legitimación para ejercer el acceso les correspondía sin poderles exigir que acreditaran su condición de interesados en el procedimiento. La mera presencia de datos de carácter personal en los documentos tampoco permitía denegar sin mas la información, pues no se indicaban los datos concretos que no pudieran ser conocidos por el solicitante. La resolución formulada al Ayuntamiento de Trefacio recogía también los criterios actualmente derivados de la aplicación de la normativa sobre transparencia y le instaba a facilitar la información, previa disociación de los datos de carácter personal. El Ayuntamiento rechazó expresamente la resolución.

El mismo argumento, la falta de acreditación de la condición de interesado se empleaba por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León) para denegar a un ciudadano el acceso a diversos documentos, que por este motivo presentó las reclamaciones 20170011 y 20170038. En este caso las solicitudes se habían presentado bajo la vigencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no exige al solicitante de una información pública que acredite una relación específica con la documentación que solicita. Cuestión distinta era que las solicitudes pudieran ser inadmitidas, mediante resolución motivada, por ser manifiestamente repetitivas o tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, por lo que se resolvió que debía revocar las resoluciones denegatorias y requerir al solicitante la concreción de la documentación que deseaba examinar, bajo advertencia de tenerle por desistido en caso de que no lo hiciera. El Ayuntamiento aceptó parcialmente la resolución, si bien la respuesta se recibió después de finalizado el año al que se refiere este Informe y de haber sido incluido el expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras, habiendo procedido a dejar sin efecto esta inscripción en los primeros días de 2018.

El procedimiento de aprobación y algunos de los preceptos de la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización aprobada por el Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos) fueron analizados en el expediente 20160946. La queja ponía de manifiesto que una persona que había formulado alegaciones en el trámite de información pública, no había obtenido después una respuesta razonada a las planteadas. La Jurisprudencia tiene declarado que en materia de aprobación de ordenanzas municipales el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquellas (STS de 5 de febrero de 2009).

El Ayuntamiento argumentaba que conocía el interesado las razones por las que no se habían acogido sus alegaciones, pues estaba presente en la sesión en que se había aprobado la Ordenanza. Sin embargo se consideró que lo correcto hubiera sido notificar a los ciudadanos que formularon observaciones o reclamaciones al texto provisional de la Ordenanza, la respuesta razonada sobre las mismas.

Además las alegaciones que había presentado debían ser acogidas, pues se referían a la inclusión en la Ordenanza de un régimen de exención de responsabilidad futura del Ayuntamiento que contradecía normas de superior rango legal y a la revisión de autorizaciones de acceso y reutilización de la información al margen del procedimiento administrativo correspondiente.

La resolución enviada al Ayuntamiento de Valle de Mena recomendaba revisar en el Pleno las disposiciones de la Ordenanza que regulaban estos aspectos y comunicar al presentador de las alegaciones su resultado, añadiendo que en los próximos procedimientos de aprobación de ordenanzas municipales, debía notificar a los ciudadanos que formularan alegaciones en el trámite de información pública la respuesta razonada sobre ellas. La resolución fue rechazada por la mencionada Entidad.

1.2.3. Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno impone obligaciones de publicidad activa a las entidades que integran la Administración local, por tanto no solo a los municipios, también a las entidades locales menores. De ahí que deban publicar en la sede electrónica o página web la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria, sin que para ello se precise ninguna petición o acto de exigencia por parte de los ciudadanos.

Algunos interesados han manifestado en sus reclamaciones bien de forma única o al hilo de alguna otra cuestión, su malestar ante el desconocimiento de la actividad económica de determinada entidad local.

Este fue el caso de la Entidad Local Menor de Truchas (León), a la que se instó en el expediente 20161956 a publicar en el tablón de edictos las convocatorias de las sesiones de la Junta Vecinal y un extracto de su contenido y de los acuerdos adoptados y a cumplir las obligaciones de publicidad activa de los contratos y cuentas anuales, indicaciones que fueron aceptadas. Similar resolución se dirigió a la Junta Vecinal de La Devesa de Boñar (León) una vez tramitada la queja 20170178, pendiente de respuesta en la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere este Informe anual.

Las labores de instrucción desarrolladas a partir de la recepción de la queja 20162290 permitieron comprobar que el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (León) no publicaba todas las declaraciones de bienes de los concejales con la misma extensión. Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (art. 75.7) como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 8.1) contemplan la obligación de publicar las declaraciones de bienes de los concejales. En cuanto al contenido de esas publicaciones, ambas normas remiten al desarrollo por un reglamento orgánico municipal, en defecto del cual se considera aplicable la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración del Estado, que se refiere a la omisión de los datos relativos a la localización de los inmuebles y a la finalidad de salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares. El Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo no disponía de un reglamento orgánico que abordara dicha reglamentación por lo que se instó a su elaboración y, hasta que fuera aprobada, a publicar las declaraciones de bienes de todos los concejales con los datos relevantes a efectos de informar sobre su situación patrimonial, lo que llevaba a exigir que se completaran los publicados en relación con una de esas declaraciones. El Ayuntamiento contestó a nuestra resolución indicando que “en el momento en que se aporte la información interesada por el autor de la queja se publicará oportunamente en el Portal de Transparencia y se le comunicará debidamente a esa Procuraduría”.

A la finalización de la queja 20170309 se recordó al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la obligación de ofrecer una contestación formal a todos los escritos que presentan los ciudadanos. Además la resolución advirtió que en la adjudicación de los contratos debía el órgano de contratación examinar la aptitud de la empresa contratista, exigiendo que no estuviera incursa en ningún supuesto de prohibición de contratar de los establecidos en el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDLeg

3/2011, de 14 de noviembre, después de haber tenido conocimiento de que se habían adjudicado algunos contratos menores a una empresa en cuyo capital participaba mayoritariamente un concejal. Además debía decidirse sobre el inicio de los procedimientos de revisión de oficio de tales contratos. En la fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento de Aranda de Duero no había comunicado su postura frente a la resolución.

1.2.4. Incumplimiento del deber de resolver

También a lo largo del ejercicio se han recibido peticiones o solicitudes que los ciudadanos habían dirigido a las administraciones locales con diverso objeto.

Una de ellas fue la interpuesta por ciudadano que había pedido al Ayuntamiento de Quintanas de Gormaz (Soria) ser avisado de la celebración de una sesión plenaria, sin que hubiera recibido después ninguna comunicación. El Ayuntamiento manifestaba que la convocatoria se había expuesto en el tablón de anuncios para general conocimiento, sin que estuviera obligado a nada mas. Aun así, la resolución señalaba que debía haber dado respuesta al ciudadano, accediendo a su petición o no, incluso informándole de la publicación de la convocatoria en ese medio. La resolución fue aceptada.

Ninguna respuesta ofreció el Ayuntamiento de Miranda del Castañar (Salamanca) a la recomendación efectuada en el expediente 20162043, iniciado a petición de un ciudadano que expresaba su disconformidad con la demora en expedir una certificación que debía presentar ante otro organismo. El Ayuntamiento informó que el retraso se debía a no haber concluido el proceso para el nombramiento de un funcionario interino para el desempeño de las funciones de secretaría. La resolución recomendaba solicitar del Servicio de Asistencia de la Diputación Provincial de Salamanca que fueran circunstancialmente atendidas las tareas de secretaría que no admitían demora, como la emisión de certificaciones. El Ayuntamiento de Miranda del Castañar fue incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no dar respuesta a la resolución.

1.3. Contratos del sector público local

Las quejas recibidas en materia de contratación de las entidades locales dieron lugar a la apertura de 18 expedientes, lo que supone un incremento con respecto a los 13 iniciados el año anterior, sin alcanzar los 22 del año 2015.

En cuanto a las resoluciones emitidas fueron 8, 1 menos que el año anterior, aunque el porcentaje de aceptación fue mayor, solo 1 fue rechazada (mientras que en el ejercicio anterior lo habían sido 3) y 1 no obtuvo respuesta. Las resoluciones se aceptaron en 5 casos,

aunque en uno lo fue parcialmente. En 1 caso se estaba a la espera de conocer su resultado en la fecha de cierre de este Informe.

La disconformidad con la adjudicación de un contrato especial suscrito por el Ayuntamiento de Almenar de Soria (Soria) fue examinada en el expediente 20161817, cuyo promotor cuestionaba los criterios empleados para seleccionar la oferta mas ventajosa. Examinado el pliego de cláusulas administrativas del contrato, se observó que además del precio, se incluían las mejoras como criterio de selección, sin ninguna otra especificación sobre ellas, y también la preferencia del proponente con arraigo en el municipio. La resolución recomendaba que en futuras contrataciones se tuvieran en cuenta los aspectos legales que rigen los criterios de selección del contratista y su interpretación conforme a la doctrina de los órganos consultivos y resolutivos de recursos en materia contractual, según la cual no pueden introducirse desigualdades entre los licitadores no permitidas por el ordenamiento. En el caso concreto, debía iniciar el procedimiento de revisión del acuerdo de adjudicación del contrato. El Ayuntamiento aceptó únicamente la primera de las recomendaciones.

El deber de abstenerse los miembros de las corporaciones con relación a algún contrato específico fue objeto de análisis con motivo de la recepción de la queja 20162407, en la que se cuestionaba una contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios en el Ayuntamiento de Rublacedo de Abajo (Burgos), con una subvención recibida del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

La Junta Electoral Central ha mantenido que no existe incompatibilidad con la condición de concejal en los contratos suscritos con desempleados subvencionados por otra Administración, siempre que el interesado no se incorpore a la plantilla de personal, sean contratos de corta duración y financiados con fondos ajenos al ayuntamiento y siempre que el interesado no se convierta en contratista de la corporación local (Acuerdo de la Junta Electoral Central 216/2016, de 20 de julio).

La aplicación de estos criterios llevó a considerar que en este caso no existía incompatibilidad, aunque la Alcaldía debía haberse abstenido por concurrir una relación de parentesco con el contratado. Aún así, la infracción de ese deber no podía acarrear la invalidez del contrato puesto que la decisión no era ilícita, sino que seguía la propuesta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que había designado un único candidato para suscribir el contrato, que además era temporal y financiado por otra Administración. La resolución advertía a la Alcaldía de Rublacedo de Abajo de la obligación de abstenerse cuando concurriera una causa de parentesco, recomendación que fue aceptada.

La gratificación reconocida a una persona por el Ayuntamiento de Fermoselle (Zamora) en compensación por la realización de una actividad musical durante las fiestas fue el motivo expuesto en la reclamación 20170373. La información remitida por el Ayuntamiento llevó a considerar que encubría una contratación menor de servicios realizada de forma verbal, sin haber formalizado siquiera el expediente mínimo exigido en los contratos menores. La resolución consideró que el acuerdo que reconocía el abono de la prestación era nulo y que debían ser respetadas las exigencias formales establecidas en la normativa de contratación del sector público para los contratos menores que suscribiera. La resolución fue aceptada.

El procedimiento de contratación de una obra por el Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) fue examinado en el expediente 20162424, después de recibir una reclamación cuyo autor aseguraba que se había iniciado antes de haberse aprobado el proyecto de la obra. A partir de la información aportada en el Ayuntamiento se constató que no se había seguido el orden normal previsto, y es que en el momento de la aprobación del proyecto se formaliza el contenido exacto de las obras que deben ejecutarse, y por tanto, quedan fijadas definitivamente tanto las características del objeto del contrato como los precios que deben satisfacerse. De ahí que la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto deban tener lugar antes del inicio del procedimiento de contratación y no después, ni de forma simultánea, salvo que se contrate conjuntamente la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, lo cual aquí no había sucedido.

La resolución formulada estimó que lo correcto hubiera sido esperar a la aprobación definitiva del proyecto, efectuar el replanteo e iniciar después el procedimiento para la contratación de la obra; todo lo cual debía ser tenido en cuenta en los próximos contratos de obras que celebrara el Ayuntamiento de Chozas de Abajo, si bien este rechazó la resolución.

Similares consideraciones dieron lugar a la resolución del expediente 20171136 tramitado frente al Ayuntamiento de Villasana de Mena (Burgos), en la que se estimó, además, que debían ser examinadas las alegaciones presentadas en el trámite de exposición al público del proyecto de una obra, que no lo habían sido y ofrecer una respuesta razonada a su presentador, en caso de que alguna fuera acogida habría de modificar el contrato. El Ayuntamiento aceptó la resolución, examinando las alegaciones al proyecto respondiendo a todas ellas de forma razonada, aunque su desestimación hizo innecesaria la modificación del contrato.

El objeto de un contrato de obras de renovación de redes del Ayuntamiento de Castillejo de Martín Viejo (Salamanca) fue analizado en el expediente 20170659, a iniciativa de un particular que afirmaba que no se había realizado una infraestructura incluida en el

proyecto. El Ayuntamiento informó que la prestación demandada no estaba contemplada en aquel, sin perjuicio de lo cual la consideraba necesaria, pero no había podido acometerla por razones económicas. En principio, es razonable que no se puedan contratar en el mismo momento todas las obras que precise la infraestructura básica municipal por razones presupuestarias, sin embargo, se recordó al Ayuntamiento que debía atender el servicio con prioridad a cualquier otro que no fuera competencia propia del municipio o que fuera voluntario y que debía comunicar su respuesta al interesado que había solicitado la realización de la obra.

El seguimiento de una resolución aceptada por el Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) en el ejercicio anterior con respecto a la suspensión indefinida de un contrato por desistimiento unilateral de la Administración, dio lugar a la apertura del expediente 20160890. Esta procuraduría había considerado que el Ayuntamiento debía promover la resolución del contrato, abonando al contratista el precio correspondiente a la parte efectivamente realizada y fijando una indemnización por los perjuicios que le hubiera causado, lo cual no había sido llevado a efecto según el reclamante. Consultado el Ayuntamiento de Medina del Campo sobre las actuaciones realizadas al respecto, la información remitida se hallaba pendiente de examen en la fecha de cierre de este Informe.

La resolución de un contrato por mutuo acuerdo de las partes tuvo lugar respecto de uno suscrito por el Ayuntamiento de Peguerinos (Ávila) después de que el reclamante solicitara la intervención de esta institución para que el Ayuntamiento tramitara su solicitud, dando lugar al inicio del expediente 20171187. El Ayuntamiento accedió a esa petición después de admitida la reclamación, lo que llevó a concluir las actuaciones por considerar que el asunto se había solucionado.

1.4. Responsabilidad patrimonial

Durante el año 2017 se recibieron 13 quejas que planteaban asuntos relacionados con el funcionamiento de las entidades locales y los perjuicios derivados para los ciudadanos, 3 mas que el año anterior.

De los casos examinados, 5 concluyeron con una resolución, aunque solo una de ellas tuvo una acogida favorable, otras 3 se rechazaron y 1 estaba pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En algún caso los datos facilitados por el autor de la queja impedían iniciar investigaciones ya que ni había existido una previa reclamación ante la entidad a la que se atribuían los daños, ni podía ya interponerse, pues había prescrito el derecho a reclamar, lo que sucedió en el expediente 20170206. En algún otro caso no había transcurrido el plazo del que dispone la Administración para tramitar el procedimiento específico y dictar resolución, lo cual sucedía en los expedientes 20173844 y 20173846.

Otras reclamaciones tampoco dieron lugar al inicio de los trámites de información ante la Administración a la que el reclamante imputaba los daños por no haber atendido su autor los requerimientos de subsanación dirigidos en los expedientes 20170276, 20170314.

Al igual que en años anteriores se han apreciado defectos de procedimiento en la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial por parte de las entidades consultadas. Este es el caso de la queja 20162320, formulada por un ciudadano que había sufrido una caída en una vía del municipio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora) y que había solicitado del Ayuntamiento una indemnización por los daños sufridos. El Ayuntamiento se había limitado a comunicarle una resolución desestimatoria, emitida por la compañía con la que tenía suscrito un contrato de seguro, sin haber tramitado correctamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues en ningún momento se había permitido la intervención del afectado, ni la resolución había sido dictada por ningún órgano municipal. Con estos antecedentes, se instó al Ayuntamiento a resolver la solicitud siguiendo el procedimiento administrativo específico, aunque el Ayuntamiento rechazó la resolución.

En el Informe correspondiente al año anterior se recogía el estado de las actuaciones de información emprendidas frente al Ayuntamiento de Villaverde del Monte (Burgos) con respecto a la queja 20160459, en la que demandaba su autor la responsabilidad municipal por los daños producidos en un inmueble por la presencia de agua en las arquetas del servicio de alcantarillado y alumbrado públicos. El Ayuntamiento se había comprometido a realizar nuevas actuaciones para averiguar el origen de las filtraciones que después no habían sido llevadas a cabo, por lo que la resolución le instaba a recabar los informes técnicos que determinaran el origen del problema y, en caso procedente, proceder a su subsanación. En la fecha de cierre del Informe no se conocía la postura del Ayuntamiento frente a la resolución.

Concluyó también en este ejercicio la tramitación del expediente 20161937 frente al Ayuntamiento de Sepúlveda (Segovia). El supuesto de hecho de la queja venía constituido por una fuga de agua procedente de la red de abastecimiento que había causado la inundación del sótano de una vivienda, en concreto la avería se había localizado en la acometida. Alegaba el afectado que el tramo de tubería afectaba se hallaba bajo la acera y que el cierre de la llave de paso de la edificación no había detenido la inundación, ni el contador de la vivienda había registrado el gasto de agua. El Ayuntamiento por su parte manifestaba que no era responsable de la avería, aunque reconocía que había sido preciso cerrar la llave de conexión de la red general con la acometida situada en la vía pública para detener el agua. Después había requerido al propietario para que procediera a repararla, lo cual hizo para no verse privado del suministro de agua potable, no obstante solicitó después el reintegro de los gastos satisfechos por la obra, por considerar que no le correspondía haberla realizado.

Aplicando los criterios seguidos por los tribunales en la resolución de controversias similares se entendió que debía el Ayuntamiento hacerse cargo de la reparación de la avería localizada en la acometida antes del límite de la fachada del inmueble y del contador y bajo la vía pública y modificar el Reglamento del servicio de agua potable en cuanto a la definición que contenía de la acometida, aunque el Ayuntamiento se mostró contrario a compartir esta interpretación, rechazando la resolución.

Tampoco fue acogida la dirigida al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) en el expediente 20170623, cuyo autor imputaba a este la responsabilidad por los daños causados en unas bodegas. Varios años antes se había tramitado una queja que había concluido sin haber apreciado ninguna irregularidad en la actuación del Ayuntamiento a partir de la información de la que en aquel momento se dispuso. El reinicio de las investigaciones vino determinado por la aportación de nuevos datos y documentos por el reclamante, conocidos por la Administración, incluido un informe técnico elaborado a instancia del municipio, que habían sustentado la formulación de una nueva reclamación de responsabilidad ante ella por la agravación de los daños, que podían considerarse como daños continuados. De todo ello se desprendía que los daños se debían en alguna medida a las intervenciones del Ayuntamiento en la zona. La resolución consideraba que debía el Ayuntamiento tramitar la reclamación y asumir la reparación de los daños que fueran probados, así como la ejecución de las obras necesarias para evitar que continuaran produciéndose.

La única de las resoluciones que fue aceptada en materia de responsabilidad patrimonial fue la dirigida al Ayuntamiento de Aguilar de Campóo (Palencia) en el expediente 20170406, iniciado a instancia de un ciudadano que requería una compensación económica de la Entidad local por haber talado un árbol sin consentimiento de su propietario. Habiendo indicado la pertinencia de continuar los trámites del procedimiento hasta su resolución, el Ayuntamiento estimó después la solicitud indemnizatoria del recurrente por los daños que resultaron probados.

1.5. Proyectos y ejecución de obras públicas

La disconformidad con las obras realizadas por alguna administración local dio lugar a la interposición de 26 reclamaciones, lo que supone un incremento de las recibidas en los tres últimos ejercicios, 19 en 2016, 13 en 2015 y 23 en 2014.

El incremento se acusó también en el número de resoluciones, 13 a lo largo del año, frente a las 9 de 2016 ó a las 4 de 2015. En 7 ocasiones se obtuvo una respuesta favorable a seguir estos pronunciamientos, en otras 2 al menos parcialmente, por el contrario en 3 casos la entidad supervisada rechazó las consideraciones que se le habían trasladado. Al cierre del ejercicio tan solo quedaba por conocer el resultado de 1 resolución y ninguna de las administraciones hubo de ser incluida en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no haber comunicado su postura frente a alguna resolución.

Los asuntos abordados en estos expedientes están relacionados con la ejecución de las obras que realizan las entidades locales, en algunos casos por apartarse del proyecto, en otros por no estar conforme algún afectado con su resultado o con cualquier otro aspecto relacionado con la obra, incluyendo la competencia para llevarla a cabo.

El autor de la queja 20160557 denunciaba defectos de ejecución de una obra de pavimentación en el municipio de Blascomillán (Ávila), que había modificado el acceso a una vivienda. El Ayuntamiento aceptó la resolución en la que se recomendaba evaluar la situación por el personal técnico, bien municipal o del Servicio de Asistencia de la Diputación Provincial de Ávila si carecía de aquel y, en caso de detectar alguna anomalía proceder a su corrección, aunque el informe técnico que después se envió llegaba a la conclusión de que la obra se había ejecutado correctamente.

También se examinó en el expediente 20162182 la realización de una obra de pavimentación en la localidad de San Vicente (León), realizada por los servicios de la Entidad Local Menor en colaboración con una asociación, sin embargo no constaba la causa concreta que hubiera justificado la ejecución directa de la obra, ni las ventajas obtenidas, tampoco el proyecto o memoria de la obra, ni los importes satisfechos. A la Entidad local se le indicaron los extremos que debía acreditar cuando llevara a cabo la ejecución de una obra con medios propios en colaboración con particulares, teniendo en cuenta que la relación con estos debía articularse por medio de un contrato especial. La Junta Vecinal de San Vicente aceptó la resolución.

La misma Entidad aceptó la resolución emitida en la queja 20162175, cuyo promotor denunciaba el deficiente estado del firme de un camino pavimentado dos años antes, en cuya financiación había participado otro organismo. Tratándose de un camino rural y disponiendo la Entidad Local Menor de las competencias necesarias de policía, administración y conservación de este tipo de caminos, la Junta Vecinal de San Vicente debía mantenerlo en condiciones de seguridad.

El acondicionamiento de una parcela por el Ayuntamiento de Ayllón (Segovia) fue analizado en el expediente 20160832, tras la recepción de un escrito que cuestionaba su utilización como aparcamiento de vehículos. Aunque el uso de la parcela podía ser admitido con carácter provisional, se observó que no se había firmado el convenio que delimitaba las obligaciones asumidas por el propietario del terreno y por el Ayuntamiento, habiendo aceptado este último la resolución que recomendaba proceder a su formalización.

También aceptó el Ayuntamiento de Villamontán de la Valduerna (León) las resoluciones efectuadas en los expedientes 20162471 y 20170076 en las que se recomendaba reponer los elementos de unas parcelas suprimidos y deteriorados por efecto de las obras realizadas en la vía colindante.

Las consecuencias de la realización de una obra en la localidad de Prádanos del Tozo (Burgos) fueron abordadas en el expediente 20170036, obra en la que según el reclamante habían intervenido tanto el Ayuntamiento como la Entidad Local Menor. Después de examinar la información enviada por ambas Entidades se llegó a la conclusión de que la obra había sido contratada y recibida por el Ayuntamiento Basconcillos del Tozo, por tanto la responsabilidad por los daños que se hubieran derivado de su ejecución debía ser asumida por este. En cuanto a la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo le correspondía la conservación de un camino cuya falta de mantenimiento también generaba perjuicios a las parcelas colindantes. Ninguna de estas Administraciones aceptó las resoluciones con las que finalizó la tramitación de la queja.

El expediente 20170741 se inició con la recepción de un escrito cuyo autor lamentaba las filtraciones de agua que sufría una vivienda en el municipio de Bolaños de Campos (Valladolid), desde que se habían realizado obras en la calle. El informe municipal relataba las actuaciones que se habían llevado a cabo para corregir el problema, ninguna de las cuales había servido para solucionarlo a juicio del reclamante, quien además había presentado una última reclamación que no se había resuelto. El Ayuntamiento consideraba que los daños únicamente podían deberse a fuerza mayor, lo cual no se compartía en la resolución emitida, como tampoco que no se hubiera tramitado el procedimiento específico de responsabilidad patrimonial después de los intentos fallidos de solucionar la cuestión por vía convencional. En la fecha de cierre del Informe anual, la respuesta a la resolución que recomendaba al Ayuntamiento tramitar el procedimiento administrativo no se había recibido.

El expediente 20170238 se inició a partir de una reclamación que cuestionaba la omisión de una obra proyectada en la Entidad Local Menor de Membrillar (Palencia), la cual había renunciado a una subvención concedida por otro organismo por no disponer de recursos para aportar la parte correspondiente de la inversión. De la información obrante en el expediente resultó que la entidad beneficiaria de la subvención había sido el Ayuntamiento de Saldaña, siendo este el que había formulado la solicitud para renunciar a la subvención, aunque había seguido las indicaciones de la Junta Vecinal de Membrillar.

La resolución dirigida al Ayuntamiento de Saldaña le recomendaba examinar si la obra continuaba siendo precisa, pues en principio se trataba de la prestación de un servicio municipal, también podía considerar la posibilidad de delegar en la Junta Vecinal la competencia para ejecutarla. El Ayuntamiento de Saldaña rechazó la resolución.

1.6. Expropiación forzosa

Se ha observado un ascenso escasamente significativo en el número de quejas recibidas con respecto al año 2016, habiendo pasado de 1 reclamación a 4 en el ejercicio actual. En cuanto a las resoluciones emitidas únicamente se dictó 1, que fue aceptada, mientras que en el año anterior se habían emitido 2.

La resolución se formuló al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros (Burgos) después de tramitar el expediente 20170232, con el fin de comprobar si se había actuado por vía de hecho en la instalación de una arqueta en una finca privada. Aunque el Ayuntamiento consideraba que se había ubicado en suelo público, de los datos recabados en la fase de instrucción de la queja se deducía lo contrario, por lo que se hizo saber al Ayuntamiento que debía restablecer la finca a su estado anterior a la obra y, en caso de que no fuera posible, debía iniciar un expediente de expropiación forzosa para la imposición de la servidumbre e indemnizar al afectado por los daños causados.

Otra de las reclamaciones recibidas se refería a la intervención realizada en una finca situada en el municipio de San Pedro Manrique (Soria) sin consentimiento de los propietarios, registrada con la referencia 20171781, encontrándose pendiente de examinar la información remitida por el Ayuntamiento en la fecha de elaboración del Informe.

También planteaba el promotor del expediente 20171157 su desacuerdo con la ocupación de un terreno, en este caso por el Ayuntamiento de Saelices de Mayorga (Valladolid), mediante la plantación de árboles y arbustos. La información facilitada por el Ayuntamiento no permitió dudar de la titularidad pública del terreno, lo cual determinó el archivo de las actuaciones sin haber apreciado la existencia de irregularidad en la actuación de la Entidad local.

El firmante de la queja 20170525 mostró su disconformidad con las cantidades fijadas en concepto de justiprecio por las fincas situadas en un municipio de la provincia de León, ocupadas varios años antes para la construcción de una presa. Esta procuraduría había

realizado algunas indicaciones al Ayuntamiento en aquel momento, basadas en considerar que había incurrido en una ocupación ilegal por no haber expropiado las fincas, indicaciones que fueron aceptadas. Manifestaba el reclamante en esta nueva queja que el Ayuntamiento no había reconocido la obligación de satisfacer intereses de demora, sin embargo no fue posible iniciar una nueva intervención para comprobarlo, pues la cantidad había sido fijada de mutuo acuerdo por el expropiante y el expropiado, siendo cierto que no incluía intereses de demora, pero al ser el convenio firmado vinculante para ambas partes, no era posible supervisar la actuación municipal.

1.7. Otras cuestiones

1.7.1. Gestión del Padrón de habitantes

Ha continuado siendo motivo de queja la actualización de los padrones de habitantes y el mantenimiento de situaciones que no responden a la realidad sobre la residencia de las personas inscritas en aquellos.

El promotor de la queja 20161540 manifestaba su parecer contrario a que fuera exigida la autorización del propietario de la vivienda cuando una persona solicitaba el alta en el Padrón de habitantes de Salamanca en un domicilio en el que figuraban empadronadas otras personas. De la información remitida por el Ayuntamiento resultó que no se había denegado el alta a ninguna persona por no haber presentado esa autorización y que se actuaba siguiendo las instrucciones técnicas a los ayuntamientos recogidas en la resolución de 30 de enero de 2015 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cuya publicación se dispuso por resolución de 16 de marzo de 2015 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia.

Aún así se consideró necesario aclarar que en lugar de autorización del propietario de la vivienda era mas preciso exigir en esos casos la de una persona mayor de edad empadronada en el domicilio y que dispusiera de un título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda, lo cual llevó a sugerir que se revisaran los formularios e información publicada en la página web municipal para realizar gestiones sobre el alta y modificación padronal con el fin de ajustar su contenido a aquellas instrucciones técnicas. El Ayuntamiento aceptó estas indicaciones.

También aceptó el Ayuntamiento de Fabero (León) las recomendaciones efectuadas en el expediente 20161297, iniciado a instancia de un ciudadano que consideraba que no se realizaban periódicamente labores de revisión del Padrón. Después de recordar al Ayuntamiento

las potestades que debía ejercer como gestor del Padrón, se aconsejaba acudir a mecanismos de colaboración con otros organismos y tramitar de oficio las bajas o altas correspondientes para que las inscripciones reflejaran la realidad de los datos sobre la residencia efectiva en el municipio.

1.7.2. Competencias de las entidades locales menores

También se ha tramitado alguna queja en la que se ha puesto de manifiesto alguna discordancia entre las competencias que debían ejercer los municipios y las entidades locales menores integradas en su territorio, cuando no se había firmado ningún convenio de delegación.

Esta circunstancia se puso de manifiesto con motivo de la recepción de la queja 20170239, sobre la supresión de las fiestas en la localidad de Membrillar (Palencia). Consultado el Ayuntamiento de Saldaña, este informó que tradicionalmente las entidades locales menores integradas en este término habían venido ejerciendo esa competencia y que el Ayuntamiento se limitaba a subvencionar las actividades, por lo que la delegación podía entenderse producida tácitamente.

En cualquier caso, era cierto que no se habían organizado por la Junta Vecinal de Membrillar las fiestas como se venía haciendo en años anteriores, por lo que se estimaba que esa Entidad debía haber justificado los motivos que impidieran organizar las fiestas, dándolos a conocer tanto a los habitantes del núcleo como al Ayuntamiento de Saldaña, pues la administración delegante conservaba su control y dirección, pudiendo también avocar la competencia, retomando su gestión. Al Ayuntamiento de Saldaña se le recomendó ejercer esas potestades ante la inactividad de la Entidad Local Menor de Membrillar para organizar las fiestas, aunque no aceptó la resolución.

A la Junta Vecinal se le recomendaba considerar la posibilidad de solicitar al Ayuntamiento de Saldaña su avocación, si por circunstancias sobrevenidas no pudieran ejercerla, estando pendientes de conocer su postura en la fecha de cierre del Informe.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

Este año se ha incrementado notablemente el número de quejas individuales presentadas en este apartado, tramitándose un total de 74 expedientes, frente a los 57 del año 2016. De ellos 39 hacen referencia a bienes de dominio público, 16 a bienes patrimoniales y 16 a bienes comunales duplicando las quejas del año pasado. Otros 3 expedientes aluden a

cuestiones generales o se refieren a todo tipo de bienes y por ello no podemos encuadrarlos en ninguno de los apartados anteriores.

Se han formulado 28 resoluciones, de ellas en la fecha de cierre de este Informe 7 habían sido aceptadas, 7 fueron rechazadas, 2 aceptadas parcialmente y 3 no han sido contestadas en plazo, procediéndose a cerrar los expedientes. En las 9 restantes nos encontramos a la espera y en plazo para recibir la oportuna respuesta.

Seguimos constatando las dificultades que las entidades locales enfrentan a la hora de efectuar una adecuada gestión de su patrimonio, sobre todo cuando se trata de entidades locales menores o ayuntamientos de pequeño tamaño y así nos lo transmiten cuando dan respuesta a cualquiera de las solicitudes que les dirigimos y lo observamos al examinar los expedientes efectivamente tramitados por las mismas.

El nivel de colaboración de las administraciones durante 2017 ha resultado aceptable, atendiéndose satisfactoriamente nuestra petición de información. Solo en el expediente 20161893 no hemos recibido la información requerida a la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) y ello pese a los múltiples intentos de comunicación y escritos remitidos a dicha Entidad local, lo que conllevó que se remitieran las actuaciones al Ministerio Fiscal por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de delito, procediéndose tras la apertura de las correspondientes diligencias de investigación al archivo del precitado expediente.

En cuanto a la falta de respuesta a nuestras resoluciones, este año hemos incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras en este apartado en concreto, a los Ayuntamientos de Villamol (León) —expediente 2016066—, Lantadilla (Palencia) — expediente 20160445—, Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega (Palencia) —expediente 20160899— y al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León) —expediente 20161040—, aunque en todos estos casos la resolución se formuló en el año 2016 la inclusión en el Registro se ha efectuado este año al concluir todos los plazos para obtener de las administraciones las respuestas que les demandábamos en cada uno de los casos.

Por otra parte en cuanto a las resoluciones formuladas durante el año 2017 se ha acordado la inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no facilitar respuesta a las formuladas al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos) — expediente 20162038— y a la Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón (León) —expediente 20170385—.

2.1.1. Bienes de dominio público

Como ya hemos adelantado 39 reclamaciones ciudadanas se han presentado en relación con cuestiones que afectan a los bienes de dominio público, calles, plazas o caminos que aparecen ocupados permanentemente por particulares; o son cerrados por estos, sin que las administraciones titulares adopten medidas efectivas dirigidas a su defensa, lo que sin duda repercute en los vecinos que ven como espacios urbanos (callejas o plazas), partes de caminos o sendas son cerrados o vallados y se incluyen en el Catastro a nombre de particulares mientras la Administración no reacciona de ninguna manera llegando incluso a negar la titularidad de los mismos.

La despoblación de nuestras zonas rurales incrementa esta tendencia, que se ve refrendada en parte por la carencia de medios personales de los municipios pequeños o de las entidades locales menores, mezclándose en ocasiones los intereses personales de las pocas personas que aún residen en estos núcleos con los intereses de las administraciones obligadas a tutelarlos, lo que hace que las resistencias y el desinterés aumenten, en perjuicio del uso común y general al que los bienes de dominio público se encuentran afectos.

Así, por ejemplo, en el expediente 20170669, se aludía a la inactividad del Ayuntamiento de Valdescorriel (Zamora) en orden al adecuado ejercicio de sus competencias para la recuperación y defensa de un posible callejón público que habría sido cerrado con un muro e incorporado a una propiedad privada. Añadía la reclamación que la inactividad de dicha Entidad local colocaba a los particulares en una situación de absoluta indefensión.

En el informe municipal se reconocía que el cerramiento se había efectuado y que contaba con la oportuna licencia, negando que se tratara de dominio público y aludiendo a las normas urbanísticas municipales y a la documentación aportada por el propietario de la finca en la que se efectuó el mismo, reconociendo además las relaciones familiares entre el autor de esta obra y miembros de la Corporación municipal.

Los particulares afectados habían dirigido varios escritos al Ayuntamiento en relación con esta cuestión y le habían instado no solo a determinar si en este punto existía o no un bien de dominio público, sino también a facilitar los datos de un expediente tramitado ante el Catastro, cuya existencia negaba la Administración municipal en su informe.

Sin embargo, entre la documentación aportada con la queja aparecían varias certificaciones e informes de Alcaldía en relación con estos hechos y entre ellos un informe emitido para su presentación ante la Gerencia del Catastro de Zamora en el que se insistía en la existencia de dos fincas separadas en el lugar al que se refería este expediente, basándose para

efectuar estas afirmaciones, según venía a manifestar el mismo documento, en varios contratos de compraventa y en los planos catastrales y del Archivo histórico.

Ninguna de las certificaciones e informes examinados señalaba nada respecto de la presencia en la zona de un espacio de terreno público, aunque si se hablaba de una “vía”, sin efectuar mayores precisiones.

Tras recordar que no tiene capacidad esta institución para realizar afirmaciones sobre a quién o quiénes corresponden determinadas propiedades, señalamos que las entidades locales tienen la obligación de defender los bienes públicos, no los privados, que era lo que a nuestro juicio a la vista de la documentación que manejábamos habría ocurrido en este caso.

Así el Ayuntamiento de Valdescorriel, ante una concreta solicitud, emite una serie de informes y certificaciones en relación con la configuración de fincas privadas, obviando que aparece un espacio libre en esta zona de acceso que puede corresponderse con una vía pública (una vía inexistente se dice literalmente en el informe de Alcaldía) y que la competencia para reconocer o negar la extensión o delimitación de propiedades particulares corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil y no a la Entidad local.

Consideramos que, ante las peticiones iniciales (y que derivaron en la emisión de las citadas certificaciones) y con más razón tras los requerimientos de otros vecinos afectados al materializarse las obras de cerramiento, la actuación municipal que en mayor medida garantizaba la objetividad, imparcialidad y defensa del interés de todos los vecinos del municipio, era la de incoar un expediente de investigación respecto de la posible titularidad pública del espacio al que se refería la queja, y esa fue la principal recomendación que realizamos a la Administración local. La tramitación de este expediente serviría además para que el Ayuntamiento recabara y valorara la totalidad de las pruebas que los afectados puedan aportar, visto que los títulos de las personas que han efectuado el cerramiento son títulos privados, con un limitado alcance probatorio respecto de terceros.

Apuntábamos además, por si pudiera servir a la labor municipal, que sobre el espacio cuestionado se abrían varias ventanas con vistas rectas, y teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil al respecto esta situación de hecho mantenida sin oposición alguna de los “presuntos titulares” del espacio durante tantos años, apuntaba más a la existencia de una calle o vía pública en el lugar señalado que a la presencia en el mismo de un espacio privado.

Por último, y puesto que se nos había indicado que la persona que efectuó la obra de cerramiento tenía relaciones familiares con miembros de la Corporación, recordamos el deber de abstención de los miembros electos de las entidades locales, para que se destierre del expediente administrativo, que le animábamos a tramitar, cualquier tipo de alusión o referencia a posibles intereses personales de los que pudiera inferirse que existía una actuación parcial de la Administración.

Se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI. preside se valore la posibilidad de

incoar un expediente de investigación en relación con la posible titularidad pública de la franja de terreno a la que se refiere esta queja, ajustándose para ello a los trámites previstos en los arts. 45 y siguientes RBEL.

Que en su caso, tenga en cuenta esa Corporación y acomode su actuación a las consideraciones que se derivan del contenido de los artículos citados en el cuerpo de

este escrito, en cuanto a la observancia del deber de abstención”.

El Ayuntamiento de Valdescorriel (Zamora) decidió rechazar la resolución que le dirigimos, tras lo cual procedimos al archivo del expediente.

2.1.2. Bienes patrimoniales

Durante este año se han presentado 16 reclamaciones por la posible existencia de irregularidades en la gestión que de sus bienes patrimoniales realizan las entidades locales propietarias, fundamentalmente por prescindir del procedimiento legalmente establecido a la hora de efectuar el arrendamiento o la cesión de fincas rústicas y también por incluir en los pliegos determinados requisitos que limitan el acceso a la explotación de las mismas.

Seguimos comprobando como bienes patrimoniales se reparten exclusivamente entre los vecinos sorteándose en lotes, o se ceden sin contraprestación alguna, y en otros casos, sin embargo se subastan fincas, se firman contratos y se cobran rentas sobre inmuebles que, tras recibir la información inicial resultan ser comunales.

También hemos recibido quejas en relación con el defectuoso mantenimiento de inmuebles de titularidad municipal, que no tienen uso alguno pero que presentan un elevado nivel de deterioro que en determinadas situaciones puede afectar incluso a los colindantes.

Por ejemplo en el expediente 20170385, se aludía a la situación que presentaba, por su insalubridad, una finca perteneciente a la Entidad Local Menor de San Cibrián de Ardón (León). Al parecer en dicho inmueble aparecían depositados de manera permanente un montón de leña seca y otros enseres que provocaban evidentes molestias, pues dificultaban la maniobrabilidad de los vehículos en esta zona, afectaban a la salubridad del entorno y eran un foco de peligro de incendio por su evidente inflamabilidad puesto que se encontraban bajo un poste eléctrico.

Ante nuestra petición de información se remitió un informe en el cual se hacía constar que la Junta Vecinal no tenía ninguna propiedad en la citada calle, señalando que tal situación resultaba fácilmente contrastable si se consultaba el Registro de la Propiedad.

De esta información se dio traslado a la persona que había presentado la queja, la cual se ratificó íntegramente en el escrito inicial y aportó certificación catastral en la que aparece que dicha finca rústica es de esa Junta Vecinal al menos a efectos catastrales.

Así las cosas parece que la reclamación inicial quedaba condicionada a la fijación, con un mínimo de certeza, de quién era el propietario de la finca, propietario al que le serían exigibles las obligaciones que al respecto establece la Ley de Urbanismo de Castilla y León en cuanto a salubridad, seguridad y ornato públicos.

Tras recordar las obligaciones y responsabilidades que ostentan las administraciones en relación con los inmuebles de su titularidad y puesto que el espacio “ocupado” aparecía en el Catastro a nombre de la Junta Vecinal y en una certificación que emitió el Ayuntamiento de Ardón, instamos a la Junta Vecinal a ejercitar sus potestades para establecer si dicha titularidad era real o se debía a un error catastral que, en su caso, debía ser solventado acudiendo a alguno de los mecanismos previstos para efectuar este tipo de modificaciones (subsanación o rectificación) de los datos que se recogen en este registro administrativo.

Una vez establecida la titularidad de la finca, y de constatarse que pertenece a la Junta Vecinal, debía revisarse si existía alguna autorización para la utilización de la finca por parte de un particular y de no existir, podría requerir la retirada de los enseres o su ubicación en un lugar en el que no causen perjuicio a terceros. Recordamos a la Junta Vecinal que la cesión de uso de los bienes públicos nunca puede ser gratuita y que deben seguirse los procedimientos administrativos establecidos para el aprovechamiento de los bienes de las entidades locales en función de la calificación jurídica que aquellos ostenten (dominio público, comunales o patrimoniales).

Como propietario del inmueble, si tal cosa quedara establecida, debía procurar que éste mantenga unas determinadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato públicos, evitando que los enseres que en él se depositan puedan causar daños a terceros que deriven en reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Se formuló formular la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local menor que preside se valore la posibilidad de incoar

un expediente de investigación según lo señalado respecto de la finca a la que se refiere este expediente (parcela 5235, polígono 230) y una vez concluido y si procede, se dé inicio a un procedimiento de recuperación de oficio o, en su caso, se ejerciten las acciones civiles que correspondan.

Una vez establecida la titularidad del inmueble, si procede, debe regular su utilización y aprovechamiento por parte de los particulares, ajustándose a los procedimientos legalmente establecidos y procurando en cualquier caso que éste mantenga unas determinadas condiciones de salubridad, seguridad y ornato públicos, evitando que los enseres que en él se depositan puedan causar daños a terceros, y la posible

reiteración de reclamaciones como las que han dado origen a esta queja”.

La Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón (León) no dio respuesta a la resolución formulada, lo que motivó, tras el transcurso de los plazos previstos, el archivo del expediente y la inclusión de esta Administración en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

2.1.3. Bienes comunales

Como ya hemos apuntado, este año se han incrementado sustancialmente las reclamaciones que nos dirigieron los ciudadanos en relación con los aprovechamientos comunales, presentándose 16 quejas, frente a las 7 que se tramitaron el año pasado. Es necesario recordar que durante el año 2016 se procedió a la actualización del informe especial dedicado a los aprovechamientos comunales en Castilla y León que venía a recoger de forma más extensa los criterios que maneja no solo esta institución, sino también el Consejo Consultivo de Castilla y León y nuestro Tribunal Superior de Justicia respecto de las cuestiones más controvertidas que afectan a la gestión de este tipo de bienes, como la forma de reparto, la aplicación de restricciones de acceso, la discrecionalidad en la elección de los beneficiarios, y otras muchas.

Pese a ello, las demandas ciudadanas sobre los derechos que ostentan en relación con los comunales se siguen planteando insistentemente ante esta defensoría, llegándonos también consultas de las propias administraciones locales encargadas de gestionar estos patrimonios comunales, incluso procedentes de fuera de nuestro ámbito territorial.

Se han formulado 4 resoluciones que se han referido principalmente al establecimiento por parte de las entidades locales de restricciones o limitaciones profesionales para los vecinos, cuya fijación como requisito de acceso, ya señalábamos en nuestro informe especial, se está generalizado y motivando cada vez más reclamaciones ya que estas exigencias se perciben como una privación de los derechos de los vecinos en relación con estos bienes.

Una cuestión muy especifica y singular se nos planteó en el expediente 20170225, así se señalaba en la reclamación que el Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) había procedido a realizar una enajenación directa de los aprovechamientos forestales de madera, obviando lo establecido en la Ordenanza vigente y el derecho de los vecinos que, constituidos en una asociación, venían gestionando cada uno de los lotes individuales en un lote multivecinal.

Al parecer la Entidad local había vendido directamente la madera sin entregar los beneficios a los vecinos titulares de estos aprovechamientos, imputando dichos beneficios al pago de diversos tributos y costes que según sostenía se habrían generado.

En el informe remitido, el Ayuntamiento señalaba de qué modo se venía efectuando el reparto de los aprovechamientos maderables en la localidad, distinguiendo entre los denominados pinos del privilegio y el resto de aprovechamientos maderables y destacando que todos los vecinos que participaban en el reparto de los mismos estaban obligados al pago de los tributos que pudieran corresponderles.

En este sentido se apuntaba por la Administración que tenía establecido un canon por la custodia, gestión y administración de estos bienes y que en los últimos años dicho canon no habría sido abonado por los vecinos, ni por la asociación o sociedad vecinal creada para gestionar los aprovechamientos.

Señalaba el informe que existían irregularidades en la gestión de la asociación y reconocía que procedió a la venta directa de parte de los aprovechamientos para percibir diversas cantidades debidas a la Entidad local y que no se habrían ingresado en sus arcas desde hace años, imputando la situación creada, y que motiva la presentación de la queja, al funcionamiento irregular de la sociedad vecinal.

Del informe recibido se dio traslado a la parte reclamante para que presentara alegaciones, trámite que evacuó manifestando que eran inciertas algunas de las manifestaciones vertidas en el informe municipal y sesgadas algunas referencias a lo establecido en la Ordenanza. Recuerda que los aprovechamientos forestales pertenecen a los vecinos resultando muy irregular que el Ayuntamiento se auto adjudique el producto de la venta de los pinos, para cobrarse unas cantidades que se deben, siempre según lo manifestado por la propia Entidad local.

Tras recordar que los bienes comunales son aquellos que siendo de dominio público, tienen un aprovechamiento que corresponde al común de los vecinos, apuntamos que la atribución de la propiedad de los comunales a los entes locales no supone que queden desprotegidos los vecinos y que sus derechos puedan ser desconocidos por los ayuntamientos.

En el caso concreto que analizábamos los aprovechamientos de pinos se regulan por una Ordenanza especial de 1983. Su objeto es regular el reparto anual de los aprovechamientos comunales de pinos que anualmente se conceden al pueblo de Duruelo de la Sierra, procedentes de su MUP nº 132 del catálogo y constituido por los 1747 pinos denominados “Del privilegio”, que desde tiempo inmemorial reciben los vecinos por concesión directa, así como los que se adjudica el Ayuntamiento, previo pago del precio tasado fijado por el organismo competente en cada caso.

El art. 12 de la Ordenanza señala que todas las personas que participen en el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos quedan obligadas al pago de los tributos que pudieran corresponderles en consideración a dichos beneficios, así como la cuota o carga que el Ayuntamiento fije anualmente para atender a sus gastos de conservación, custodia o administración.

Correspondería a la Administración elaborar el padrón de vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales y efectuar el sorteo de tales lotes, comunicando su resultado a los beneficiarios para que los exploten. No contempla la Ordenanza la posibilidad de que sea el propio Ayuntamiento el que venda directamente los lotes de madera, como al parecer habría ocurrido en este caso.

Los bienes comunales tienen que aprovecharse por los vecinos siguiendo estrictamente el orden previsto en el art. 75 TRRL que no contempla la posible enajenación directa de los aprovechamientos realizada por la administración gestora y encargada de velar por los derechos de los vecinos.

Parece querer amparar el Ayuntamiento la “mecánica” utilizada en estos últimos años en la circunstancia de que no habría percibido determinados ingresos correspondientes a los gastos de gestión y administración de estos bienes, aludiendo al contenido del art. 12 de la Ordenanza. Dicha norma faculta al Ayuntamiento para excluir al deudor del padrón de beneficiarios, pero no le autoriza a cobrar tales cantidades (ni ninguna otra deuda procedente de la gestión de estos aprovechamientos) enajenando directamente los mismos.

Estas reflexiones resultan independientes de la circunstancia de que con posterioridad, y una vez determinados los beneficiarios y sorteados los lotes, un número más o menos importante de vecinos se unan para enajenar los aprovechamientos en uno o varios lotes multivecinales, y lo hagan a través de la asociación vecinal creada al efecto o no, puesto que tal opción resulta posible legalmente, y así lo ha entendido nuestro Tribunal Superior de Justicia en los casos en los que ha abordado este tipo de supuestos.

No corresponde a esta institución realizar una labor de supervisión de la actuación de una asociación privada y de su funcionamiento, y serán los socios los que a través de los mecanismos previstos legalmente censuren o aprueben su gestión. Además las eventuales irregularidades en la gestión de esta asociación, a nuestro juicio, ninguna incidencia debían tener en la modificación de la forma de distribución de los lotes entre los vecinos que se prevé en la Ordenanza y que debe efectuar la Administración independientemente de las circunstancias “convulsas” que eventualmente pudiera atravesar esta entidad privada o sus órganos de gobierno, pues tales circunstancias son ajenas al actuar administrativo y no le relevan del cumplimiento de sus obligaciones.

Sin negar el derecho que ostenta el Ayuntamiento a percibir de los vecinos los gastos por custodia y administración de los bienes comunales, no resulta admisible que proceda a su enajenación y se cobre del producto obtenido, producto que debe entregarse a los vecinos en pago por la explotación de unos aprovechamientos que solo a ellos les corresponden.

Se formuló al Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (Soria) la siguiente resolución:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de revisar de oficio los actos administrativos que dieron lugar a la enajenación por parte del Ayuntamiento de varios lotes de bienes comunales forestales, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (art. 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).

Que en su caso se establezcan las indemnizaciones que corresponda fijar a favor de los vecinos que no pudieron acceder a dichos aprovechamientos para resarcirles así de los daños y perjuicios que dicha situación les haya podido ocasionar (art. 106.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común).

Que en adelante, se ajuste estrictamente, en cuanto al reparto y aprovechamiento de los bienes forestales comunales de su localidad a lo dispuesto en la Ordenanza reguladora y a las consideraciones efectuadas en el cuerpo del presente escrito, en

garantía de los derechos de todos los vecinos beneficiarios de los mismos”.

Nuestros planteamientos no fueron atendidos por esta Entidad local que rechazó nuestra resolución.

2.2. Servicios municipales

Este año se han incrementado las quejas presentadas por los ciudadanos de Castilla y León por la existencia de deficiencias en los servicios públicos esenciales que les prestan las administraciones locales y así hemos recibido un total de 134 reclamaciones frente a las 86 del año 2016.

El servicio público que ha provocado un mayor descontento ha sido el abastecimiento de agua potable con un total de 26 reclamaciones seguido por la pavimentación de vías públicas que motivó la tramitación de 22 expedientes. Debemos destacar que habitualmente un número elevado de ellas, este año han sido 12, vienen referidas a varios servicios municipales en general y no a un problema o deficiencia puntual (abastecimiento y saneamiento, por ejemplo o pavimentación y alumbrado público) lo que sin duda supone la afectación no a una persona en concreto sino a un colectivo más amplio.

Como conclusión de los expedientes tramitados en este apartado en concreto se han formulado 52 resoluciones, el mayor número de las mismas en consonancia con las quejas presentadas, se han referido al servicio de pavimentación con un total de 12; también 11 hacen referencia al servicio de abastecimiento de agua potable; y 7 a las reclamaciones que se refieren a varios servicios municipales de manera conjunta.

Este año ha mejorado la colaboración de las entidades locales y solo en 1 expediente, (20160767), hemos tenido que elaborar nuestra resolución sin recibir la totalidad de la información requerida a las administraciones competentes, si bien debemos apuntar que en este caso se solicitaron informes a 59 ayuntamientos y solo 3, los de Aranda de Duero (Burgos), El Espinar (Segovia) y Toro (Zamora) no cumplimentaron la petición que les dirigimos.

En cuanto a la respuesta que han ofrecido las administraciones locales ante nuestras resoluciones, debemos indicar que la mayoría han resultado atendidas y así, de las formuladas este año, y en la fecha de cierre de este Informe anual, sólo hemos cerrado 7 expedientes sin poder conocer la postura de la Administración.

Este año hemos incluido en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras al Ayuntamiento de Sotillo de la Ribera (Burgos) —–expediente 20161917—, al Ayuntamiento de Herradón de Pinares (Ávila) —expedientes 20161974, 20161977, 20161978, 20162557 y 20162558—, y al Ayuntamiento de Palencia —expediente 20162245—.

De las 34 resoluciones que habían sido respondidas en esta misma fecha, en 18 se aceptaban nuestras recomendaciones, en 4 expedientes la aceptación fue parcial y en 12 se rechazaron de manera motivada las indicaciones efectuadas.

Como otros años recogemos a continuación un resumen de las quejas más representativas de entre las tramitadas. En algunos casos las hemos agrupado en las correspondientes subáreas materiales aunque aparecen muy resumidas y concentradas para evitar inútiles reiteraciones.

2.2.1. Servicios municipales y entidades locales menores

La prestación de servicios municipales por parte de las entidades locales menores motiva todos los años la presentación de quejas. En algunas de ellas los ciudadanos manifiestan su desconcierto al ignorar que Administración efectúa la gestión del servicio, o se muestran disconformes con su atribución a las entidades locales menores apuntando que no cuentan con medios personales para garantizar su calidad y suelen operar sin la suscripción del correspondiente acuerdo de delegación o convenio que dé soporte a la actuación material que efectúan, y esta situación se reproduce en relación con todos los servicios (abastecimiento, saneamiento, alumbrado, pavimentación, etc.) y en todo nuestro ámbito territorial.

Mas allá de las cuestiones concretas que se plantean por los ciudadanos en relación con los distintos servicios mínimos municipales, algunas de las cuales se abordan en otros apartados de este Informe, en la queja 20162516 se apuntaba a la posible existencia de situaciones de discriminación para las entidades locales menores de la provincia de Burgos, y por lo tanto para los vecinos que residían en ellas, por la disminución o supresión de determinadas partidas que se contenía en el presupuesto de la Diputación Provincial de Burgos para el año 2017.

En esta reclamación se señalaba que este presupuesto suprimía importantes convocatorias de subvenciones públicas a las que acudían preferentemente las entidades locales menores, que ya no podrían contar con esta ayuda para los servicios básicos que venían prestando. Se efectuaba una mención especial a la supresión de la convocatoria específica relacionada con el ciclo integral del agua, que al parecer en años anteriores contaba con una importante partida presupuestaria y que habría desaparecido del presupuesto, englobándose en la general para entidades locales menores que, aunque había incrementado su dotación respecto del año 2016, no alcanzaba el monto total de la suprimida.

Añadía que en años anteriores habían ido reduciendo las partidas destinadas a las obras y servicios en estas localidades y que finalmente este presupuesto venía a consolidar esta

tendencia tan negativa y discriminatoria para los vecinos de las mismas puesto que se basa exclusivamente en criterios de población y no en las necesidades reales y actuales de las mismas.

Se requirió la oportuna información a la Diputación de Burgos, que nos remitió un completo informe en el que tras recordar las competencias que tienen atribuidas las entidades locales menores conforme establece la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, nos señalaba que la Institución provincial venía prestando la oportuna colaboración técnica, jurídica y económica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión, y a través de ellos a las entidades locales menores dependientes de ellos.

Tras desglosar las partidas presupuestarias que se dedicaban a estos fines y compararlas con anteriores presupuestos, negaba la falta de fundamento de la queja presentada, añadiendo que además de la acción de fomento dirigida directamente a colaborar con las entidades locales menores, estas resultaban beneficiarias a través de otras vías como los planes provinciales de cooperación, los planes de carreteras, y otros planes de otras áreas (cultura, educación, deporte, etc.).

Nos recordaban que la provincia de Burgos cuenta con una población en el ámbito rural de 123.205 habitantes, repartidos en 368 municipios de reducida población y 651 entidades locales menores, añadiendo que los problemas que con mayor insistencia les hacen llegar se dirigen no tanto al ámbito de la ejecución de obras y servicios, sino a la gestión administrativa y dentro de ésta, los que tienen carácter económico o jurídico.

Tras examinar la normativa aplicable efectuamos una reflexión general sobre la frecuencia con la que esta institución constata como las entidades locales menores prestan servicios básicos y mínimos de competencia municipal, en ocasiones sin delegación expresa y sin convenio, contando para ello con unos presupuestos mínimos y sin que exista prácticamente una organización administrativa que respalde sus actividades.

La LBRL fija el sistema competencial provincial determinando sus funciones mínimas, entre las que se encuentra, asegurar la prestación integral y adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

Para la consecución de dichos fines el art. 36 LBRL obliga a la Diputación, más que la habilita, a asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficiencia y economicidad en la prestación de estos.

Si nos referimos específicamente al servicio de abastecimiento de agua potable, en el que se detenía la queja, es cierto que estamos ante una competencia municipal, pero nos consta por las reclamaciones vecinales que se dirigen a esta institución que se sigue prestando por las entidades locales menores de manera generalizada, y esa realidad es perfectamente conocida por la Diputación, pues en el pasado ha venido arbitrando mecanismos específicos dirigidos a paliar las carencias en este servicio cuando se presta por entidades locales menores y también por ayuntamientos de pequeño tamaño (mejora de redes, instalación de cloradores automáticos, mejoras en las captaciones, en depósitos, aprobación de ordenanzas reguladoras, delimitaciones competenciales, etc.) y por ello la desaparición de estas ayudas puede provocar un cierto desconcierto en las administraciones implicadas en su prestación.

Consideramos que debía seguir colaborando con las entidades locales menores que aún prestan el servicio de abastecimiento y que no pueden hacerlo en las mismas condiciones de calidad que se perciben como habituales o normales en municipios de tamaño mediano o en ciudades, lo que sin duda penaliza a los vecinos del medio rural y limita o condiciona su vida diaria, y con ello también las posibilidades de progreso y desarrollo de estas zonas, contribuyendo de manera decisiva a la despoblación.

La Diputación podía fijarse nuevos objetivos a la hora de proporcionar estas ayudas, como conseguir que en todas las localidades exista la oportuna regulación o que esta vaya más allá de la aprobación de una simple ordenanza fiscal (que en algunas poblaciones tampoco existe).

Consideramos esencial la elaboración de programas de seguimiento e implantación en el territorio de las infraestructuras de los servicios mínimos municipales, y también en el caso de los que se prestan por delegación por parte de las pedanías, para detectar las carencias más importantes en estas materias y poder articular así de manera más certera los programas de cooperación provincial que, como fija claramente el art 36.2 a) LBRL deben elaborarse contando con la participación de los municipios, cuando se dirigen a estos y con las entidades locales menores, para las convocatorias que les afectan específicamente.

Como conclusión de nuestra intervención se formuló a la Diputación Provincial de Burgos la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se sigan adoptando las medidas que considere más adecuadas para apoyar a las entidades locales menores de su provincia en la prestación de las competencias propias o las que han asumido por delegación —art. 50 LRL de Castilla y León—, contribuyendo así a la prestación integral y adecuada de los servicios mínimos municipales —artículo 36 LBRL— y en garantía del derecho de igualdad.

Que en su caso se valore la posibilidad de revisar y fijar, en colaboración con dichas entidades locales menores, los objetivos a conseguir a corto y medio plazo en relación con dichos servicios, adecuando así en mayor medida las convocatorias de cooperación provincial a las necesidades que se detecten como más urgentes y las que se señalen por la entidad provincial como prioritarias”.

Nuestras indicaciones fueron aceptadas por dicha Institución provincial.

2.2.2. Alumbrado y pavimentación

El número de quejas presentadas en relación con el servicio de alumbrado público ha aumentado este año, tramitándose un total de 17 expedientes, frente a los 10 del año 2016. También, siguiendo esta línea ascendente, se han incrementado las quejas presentadas en relación con la inexistente o defectuosa pavimentación de calzadas o aceras y también las reclamaciones que aluden a deficiencias en varios servicios públicos de una zona concreta (una calle, una urbanización etc.), lo que a nuestro juicio pone de manifiesto que cuando se relega la prestación de algún servicio en un área concreta habitualmente se resienten otros, lo que repercute de manera directa en la calidad de vida de los vecinos afectados.

Así, si una calle no está urbanizada, es difícil que cuente con aceras o con alumbrado público, no se efectuará una adecuada limpieza, puesto que no será posible que esta se realice con medios mecánicos; no se recogerán las aguas pluviales, lo que afectará al tránsito ordinario de vehículos y peatones y habitualmente tampoco contará con contenedores de recogida de residuos puesto que estos dispositivos solo se instalan en las zonas en las que el acceso resulta factible para los vehículos que realizan estos trabajos.

Se han formulado 5 resoluciones en materia de alumbrado público como conclusión de los expedientes 20162245 (Ayuntamiento de Palencia), 20162448 (Ayuntamiento de Santa Elena de Jamúz —León—), 20162558 (Ayuntamiento de Herradón de Pinares —Ávila—), 20170580 (Ayuntamiento de Yanguas de Eresma —Segovia—) y 20170454 (Ayuntamiento de Merindad de Montija —Burgos—) aludiendo fundamentalmente a la ausencia de luminarias o a cuestiones que tienen que ver con el defectuoso o inadecuado mantenimiento del servicio.

En cuanto a la pavimentación las resoluciones formuladas han sido 11, y otras 7 han sido dictadas en expedientes en los que se denunciaban carencias en varios servicios públicos obligatorios. Se refieren a pavimentación y alumbrado público los tramitados con los números de referencia 20162122 (Ayuntamiento de Valle de Mena —Burgos—), 20170040

(Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas —León—) y 2017652 (Ayuntamiento de Garrafe de Torio —León—).

Como ejemplo de este tipo de reclamaciones en las que se demanda la subsanación de deficiencias en varios servicios municipales podemos mencionar el supuesto planteado en el expediente 20170040. En este caso refería el reclamante que el Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas (León) no prestaba adecuadamente estos servicios en una calle de la Entidad Local Menor de Palanquinos, y ello aunque el estado que presentaba dicha vía pública ya motivó la tramitación de un expediente anterior por parte de esta institución y la formulación de una resolución que resultó aceptada expresamente.

Así nos indicaban en el nuevo escrito que el compromiso del Ayuntamiento aceptando la resolución emitida no había tenido como consecuencia la adopción de ninguna medida y por ello la vía pública seguía careciendo de alumbrado público y las deficiencias en la pavimentación continuaban.

En el informe que nos fue remitido se apuntaban cuales habían sido las actuaciones realizadas en esta calle, manifestado que el estado de la misma era aceptable señalando, no obstante, que se tendría en cuenta la solicitud vecinal para las próximas actuaciones a emprender y para la solicitud de ayudas.

Puesto que el asunto que se traía a nuestra consideración ya había sido abordado en un expediente anterior insistimos con los mismos argumentos ya desarrollados en el anterior expediente, recordando que las competencias de las administraciones locales respecto de la pavimentación y el alumbrado de sus vías públicas, no son de ejercicio facultativo para aquellas, sino obligatorio, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 y 26 LBRL.

Habitualmente reflexionamos sobre la importancia de cumplir con los compromisos alcanzados con los ciudadanos y creemos que dar las explicaciones oportunas sobre las medidas a adoptar en cada caso refuerza la confianza y el vínculo entre el ciudadano y su Administración más cercana.

A nuestro juicio este compromiso no se agotaba con la simple solicitud de una subvención o ayuda, o con el anuncio de actuaciones que nunca llegan a materializarse, sino que la autoridad local debía implicarse y ser más activa para paliar definitivamente carencias como las reseñadas que afectan a servicios públicos esenciales.

Se formuló al Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas (León) la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se subsanen, a la mayor brevedad posible, las deficiencias en los servicios de pavimentación y alumbrado público a los que se refiere este expediente, o bien se señalen estas obras como de realización prioritaria y/o preferente a los efectos de solicitar, en su caso, la oportuna financiación, y todo ello en garantía de la igualdad de todos los vecinos de su municipio respecto de la prestación de los servicios mínimos obligatorios”.

En la fecha de cierre del Informe aun no habíamos obtenido respuesta a nuestros requerimientos.

Un asunto muy similar, sobre todo por la circunstancia de que ya se había abordado hace unos años por esta defensoría, se planteó en el expediente 20170939. En esta reclamación se nos trasladaba la indefensión e impotencia que sentían unos ciudadanos que, pese a que habían acudido anteriormente a esta procuraduría denunciando la inexistencia de pavimentación en una vía pública y se había formulado por nuestra parte una resolución que resultó aceptada por el Ayuntamiento de Fuentes de Béjar (Salamanca), no habían visto materializada su petición inicial ya que la calle referida no había sido acondicionada y permanecía en un estado de absoluto abandono, haciendo casi inaccesibles las viviendas o inmuebles situados en la misma.

Tras requerir la oportuna información nos indican que efectivamente se solicitó la inclusión de esta obra de pavimentación en los Planes provinciales convocatoria 2014-2015, inclusión que no fue aceptada y que se había vuelto a solicitar en la convocatoria 2017-2018, señalando que al Ayuntamiento le resulta imposible afrontar este gasto con los recursos propios debido al necesario cumplimiento de los compromisos de estabilidad presupuestaria y de techo de gasto marcados por el Ministerio de Hacienda.

Justificaba por lo tanto la Administración su inactividad en la falta de medios económicos y en la necesidad de atención a otras necesidades e infraestructuras, pero no había tenido en cuenta, a nuestro juicio, que en esta vía pública no se prestaba este servicio mínimo, y por ello la calle, por llamarla de alguna manera, resultaba absolutamente intransitable, tal y como comprobamos al examinar las fotografías que se acompañaron con la presentación de la queja.

Estas fotografías reflejaban una situación inaceptable para una entidad local en pleno siglo XXI, que afectaba gravemente a los derechos de los vecinos que residen o que pretenden transitar por la vía pública, comprometiendo incluso su propia seguridad e integridad física, derechos que el Ayuntamiento tiene obligación de garantizar.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León son constantes al señalar que la limitación de recursos económicos, que se esgrime para justificar la inactividad en relación con este servicio público esencial, no puede servir de excusa para dejar de cumplir las obligaciones que se imponen por la ley.

Además, consideramos que la Administración debía mostrarse más receptiva ante este tipo de demandas ciudadanas e intentar paliar, en la medida de lo posible, estas deficiencias en sus servicios esenciales, adoptando mientras tanto otras medidas que pudieran contribuir a recuperar la confianza de los ciudadanos y a facilitar el tránsito normal por esta vía pública (desbrozando, limpiando la zona, acondicionándola con zahorra, etc.).

Se formuló una resolución al Ayuntamiento de Fuentes de Béjar (Salamanca) en similares términos a los que nos hemos referido en el supuesto anterior, que resultó aceptada por dicha Administración.

2.2.3. Recogida de residuos urbanos y limpieza viaria

A lo largo del año 2017, se han incrementado las reclamaciones cuyo objeto tiene relación con el servicio de recogida de residuos urbanos o con la limpieza viaria. En concreto se han presentado 18 quejas que se refieren a problemáticas relacionadas con la recogida de residuos, especialmente sobre la cercanía o lejanía de contenedores.

Otras 12 quejas, el doble que el año anterior, se dirigen a poner de manifiesto las deficiencias en el servicio de limpieza viaria que se presta en algunas localidades de nuestra Comunidad. Se han formulado 10 resoluciones en relación con la recogida de residuos urbanos y 3 con la limpieza viaria.

Así, en el expediente 20170481, el reclamante planteaba su disconformidad con la ubicación de unos dispositivos de recogida de residuos urbanos que se situaban frente a una vivienda en la localidad de Nava del Rey (Valladolid), poniendo de manifiesto que los mismos ocupaban la totalidad de la fachada de un inmueble y resultaban un foco de insalubridad y ruidos, siendo la única casa del municipio que presentaba esta situación.

Tras requerir la oportuna información, el Ayuntamiento nos indica que la ubicación de los contenedores se efectúa siguiendo un criterio lógico para facilitar el depósito y la recogida de los residuos, sin que se pretenda perjudicar a ningún vecino. Al parecer el supuesto planteado se estudió por los servicios municipales y se comprobó que desplazar estos contenedores supondría exigir un mayor desplazamiento a todos los vecinos, generando un evidente inconveniente para las personas mayores que residen en este vecindario.

A la vista de la información recabada, recordamos que dado que la situación de los dispositivos de recogida de residuos puede afectar a las condiciones de salubridad en que los ciudadanos realizan sus tareas cotidianas, la elección del lugar concreto de ubicación debe ser objeto de un especial seguimiento y control por parte de las autoridades municipales, debiendo garantizarse el uso correcto de los dispositivos por parte de los ciudadanos y el cumplimiento de los horarios de depósito. Además deben sancionarse los comportamientos incívicos y realizarse frecuentes limpiezas tanto en los contenedores como en los espacios en los que estos se ubican. Estas medidas deben resultar más intensas en las zonas en las que existan denuncias vecinales al respecto.

Habitualmente comprobamos que no siempre las ubicaciones elegidas por las administraciones para situar estos dispositivos resultan del agrado de los vecinos afectados, y en ocasiones esta defensoría ha debido apuntar que resultan inadecuadas las que afectan a la seguridad de las personas, en entradas o salidas de centros educativos, en los vértices o intersecciones de calles, sobre aceras, o invadiendo calzadas o carriles bici, en paradas de transporte público, en zonas de carga o descarga, o pegados a las fachadas de los edificios y también nos hemos ocupado de aquellas que producen un fuerte impacto estético negativo, por situarse en zonas históricas o monumentales de nuestras ciudades o pueblos.

En este contexto trasladamos al Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid) el contenido íntegro de las recomendaciones formuladas en la actuación de oficio que elaboramos en relación con los criterios de ubicación de los contenedores de recogida de residuos, por si pudiera orientar la actuación de la Entidad local al respecto y en garantía de los derechos de todos los ciudadanos.

En cuanto a la cuestión concreta que debíamos abordar en este expediente, comprobamos al examinar las fotografías que se unieron a la queja, que existía una batería de contenedores ubicados frente a la fachada principal de un inmueble. La cercanía de los dispositivos a la fachada del mismo resultaba evidente, y esta situación conllevaría sin duda suciedad, olores y ruidos.

Desde esta institución se viene recomendando que no se efectúe una excesiva concentración de contenedores para evitar así que puedan crearse “mini-vertederos” en estos emplazamientos y por ello, el supervisado, debía considerarse a nuestro juicio como un emplazamiento inapropiado, y en consecuencia instamos a la Entidad local a trasladar todos o parte de los dispositivos de recogida a una ubicación alternativa, minimizando así el impacto visual y los posibles riesgos para la salud de los vecinos más cercanos a esta instalación pública.

Se formuló la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Nava del Rey (Valladolid):

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de supervisar la posible inadecuada situación, por su concentración, de los dispositivos de recogida de residuos a los que se hace alusión en este expediente, valorando en su caso y con absoluta libertad de criterio su instalación, de todos o de parte de ellos, en una ubicación alternativa.

Para ello puede tener en cuenta los criterios o las recomendaciones a las que hemos hecho alusión en el cuerpo de este escrito”.

La Administración rechazó la sugerencia que le dirigimos.

Una cuestión diferente se nos planteó en el expediente 20171140, en ella los vecinos de una urbanización ubicada en la localidad de Herrera de Duero, demandaba del Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) la instalación de dispositivos de recogida de restos vegetales y de poda al considerar que dicha recogida formaba parte del servicio público obligatorio que la Administración debía prestar.

Tras solicitar la oportuna información el Ayuntamiento nos indicaba que el sistema de recogida de restos de poda en el municipio se realizaba a través del punto limpio municipal, en el que se recogían hasta un máximo de 150 kg/visita día, no obstante se comprometía a analizar si el sistema arbitrado resultaba suficiente para atender las demandas que al respecto pudieran existir.

Tras analizar la totalidad de la legislación aplicable concluimos que los restos de jardinería y de poda, eran residuos que debían ser gestionados en el ámbito local y no debían ser vertidos en los contenedores de basura orgánica ni en los de recogida selectiva.

En este municipio se facilitaba la recogida de los mismos a través del punto limpio municipal, obviando que en ocasiones no todos los ciudadanos pueden transportar estos desechos a dicho punto limpio, acabando finalmente en los contenedores de recogida orgánica.

Por esta y otras razones algunos ayuntamientos vienen ofreciendo como complemento del servicio de punto limpio una recogida individualizada y separada (en contenedores específicos) de los restos de jardinería y poda, situando dispositivos en las zonas concretas en las que se detectara esta necesidad, como podrían ser las áreas residenciales y urbanizaciones en las que las viviendas cuentan con pequeños jardines particulares, limitando su instalación a periodos temporales concretos (habitualmente desde finales de primavera hasta el otoño).

En otros casos sitúan contenedores de mayor capacidad en estas áreas a modo de punto limpio móvil, o bien se ofrece servicio de recogida puerta a puerta a los particulares

(como para el caso de los residuos voluminosos) pudiendo hacer uso de ellos tras abonar la correspondiente tasa.

En nuestro trabajo diario observamos cuál es la realidad demográfica de Castilla y León, y constatamos como cada vez la población tiene mas edad y es más dependiente, por ello resulta necesaria otra mirada en relación con la prestación de este tipo de servicios que otorgue mayores facilidades para todos, garantice una forma de vida autónoma y colabore al mismo tiempo al cumplimiento de los objetivos recogidos en el Plan Integral de Residuos de Castilla y León.

Se formuló la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid):

“Que por parte de la Corporación que VI preside se facilite respuesta expresa a los escritos presentados por los ciudadanos y a los que se alude específicamente en esta queja.

Que apruebe una Ordenanza municipal de recogida de residuos urbanos que contribuya al incremento de la colaboración ciudadana en esta materia y a la difusión de los medios que se facilitan por parte de la administración local.

Que valore la posibilidad de implantar, teniendo en cuenta los medios municipales y las necesidades vecinales, un servicio de recogida de restos vegetales y de poda, informando a los ciudadanos de sus obligaciones en relación con el depósito y tratamiento de dichos residuos y de los medios que el Ayuntamiento pone a su disposición para facilitar esta labor”.

Nuestra recomendación fue aceptada por la Administración.

2.2.4. Abastecimiento domiciliario de agua potable

Este año el servicio de abastecimiento de agua potable ha vuelto a liderar el número de reclamaciones presentadas contabilizado un total de 26 frente a las 14 del año anterior. En las mismas se atienden distintas problemáticas reiterando habitualmente la existencia de deficiencias en las redes, averías o falta de presión en el suministro, dificultades para acceder al servicio, problemas competenciales y en menor medida la existencia de problemas sanitarios en el agua de consumo por presencia de contaminantes o por defectuosas cloraciones.

Se han formulado 11 resoluciones en relación con este servicio público y así nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Páramo de Boedo (Palencia) en el expediente 20162101 por la existencia de problemas competenciales y defectos en la cloración; al Ayuntamiento de

Villafranca del Bierzo (León) en el expediente 20171160 por los problemas sanitarios que presentaba el abastecimiento de la localidad de Valtuille de Arriba, que al parecer sufría frecuentes cortes en el servicio y turbidez en el agua suministrada. Similares cuestiones se abordaron en el expediente 20170861, en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con las indicaciones que formulaba la Junta Vecinal de Cándana de Curueño (León) en relación con la concreta ubicación de los contadores exteriores para el control del consumo.

Otras resoluciones que se han formulado han hecho referencia, por ejemplo, a la repercusión de gastos por la supresión de una acometida que pretendía realizar el Ayuntamiento de Grijota (Palencia) en el expediente 20170404. La imposibilidad de cambiar la titularidad de una acometida si no se presentaba el boletín y la exigencia de otros requisitos de instalación motivó la resolución formulada al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) en el expediente 20170278.

Distintos problemas derivados de las solicitudes de acometida para viviendas o instalaciones situadas en suelos no urbanos se abordaron en las resoluciones formuladas a los Ayuntamientos de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca) en el expediente 20162315, Béjar (Salamanca) en el expediente 20170037 y Fermoselle (Zamora) en el expediente 20170122.

La presencia de contaminantes en el suministro, la información que debe proporcionarse a los ciudadanos en estas situaciones y las medidas adoptadas para recuperar la normalidad en el servicio fueron alguno de los temas abordados en la resolución que dirigimos al Ayuntamiento de Ituero y Lama (Segovia) en el expediente 20162415. Con parecidos argumentos nos dirigimos también al Ayuntamiento de Palacios del Pan (Zamora) en el expediente 20171467. A la Junta Vecinal de Concejero de Mena (Burgos) en el expediente 20171467 le formulamos una resolución en relación con las medidas que debía adoptar para mantener la regularidad en el servicio, visto que las denuncias se centraban en la existencia de cortes o falta de presión en determinadas zonas.

Como ejemplo de todas estas problemáticas podemos referirnos a la cuestión que se abordó en el expediente 20170278. En este caso la reclamación refería una serie de dificultades que estaba planteando el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) a un ciudadano para efectuar un cambio en la titularidad de un contrato de suministro de agua potable a un inmueble concreto.

Al parecer se estaba requiriendo un boletín de instalación que no estaba en poder del solicitante y que entendía no resultaba exigible puesto que no se trataba de una vivienda nueva sino de un inmueble que ya contaba con dicha certificación.

Se manifestaba en la queja que la situación creada, además de injusta, resultaba muy gravosa para la persona interesada que se había visto obligada a efectuar unas solicitudes del todo innecesarias y ante otras administraciones con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero.

Por otra parte se le requería el abono de distintas cantidades (las cantidades pendientes imputables al anterior titular o en su caso los derechos del nuevo contrato) que no le resultaban atribuibles o eran desproporcionadas, ya que el cambio solicitado no implicaba ni cambios en el contador, ni modificación en las condiciones del contrato, ni ningún otro coste demostrado.

Ante nuestra solicitud de información el Ayuntamiento nos remitió copia del expediente tramitado, de las ordenanzas reguladoras y de las respuestas que había evacuado ante los escritos presentados por los interesados en este caso, apuntando que el cambio de titularidad solo puede realizarse en el caso de que el titular vigente se dé de baja voluntariamente, para ello tenía que estar al corriente en el pago de todos los recibos, y al nuevo titular se le pedía que demuestre su derecho a ser abonado conforme establece el reglamento del servicio, formalice el contrato o póliza de abono pagando sus derechos y domicilie los futuros recibos.

No se había llevado a cabo el alta al no haber sido aportada toda la documentación requerida para proceder a la realización del contrato o póliza de abono, asimismo no se había realizado la domiciliación bancaria ni el abono de los derechos de enganche.

Centrada la cuestión en la solicitud de cambio de titular del contrato y la exigencia de determinada documentación por parte de la Entidad local para acceder a lo solicitado, abordamos la primera de las cuestiones constatando que ni la ordenanza ni el reglamento del servicio contienen previsiones al efecto y únicamente el art. 15 alude a que las autorizaciones (se entiende que para la prestación del servicio) serán personales e intransferibles. Del tenor literal de la ordenanza parecía inferirse que no resultaba posible ningún cambio en la titularidad que no conlleve la tramitación de un nuevo contrato, aunque conocíamos por la tramitación de anteriores expedientes que la Entidad local permitía este tipo de cambios.

Consideramos que la solicitud por parte del propietario de un inmueble de cambio en la titularidad del contrato por haber cesado, por ejemplo, un previo contrato de arrendamiento no debía ser considerado nuevo enganche o nueva acometida, puesto que no son situaciones asimilables y habitualmente las reglamentaciones locales que examinamos por nuestra labor diaria establecen una clara diferenciación para estos supuestos.

A falta de regulación autonómica nos servía de orientación lo establecido en el Reglamento de suministro de agua potable de Andalucía que diferencia derechos de acometida y cuota de contratación. En este caso, la Ordenanza de la tasa únicamente aludía a derechos de enganche —arts. 4 y 5— supuesto que no resultaba asimilable al cambio de titular del contrato.

Dicho con otras palabras, una cosa es que por parte de la Administración se exija la suscripción de un nuevo contrato (lo cual parece lógico puesto que ha habido un cambio en el abonado) y otra es que la compensación económica a satisfacer sea equivalente a los costes de carácter material, técnico y administrativos derivados de la formalización inicial del mismo para el inmueble, gastos que se abonaron en su momento.

A nuestro juicio en los supuestos de cambios de abonado que únicamente supongan gastos administrativos (indicación del nuevo abonado y nueva domiciliación bancaria o cambio en la forma de pago, por ejemplo) habría que proceder a valorar a cuánto ascienden los gastos generados para que pudieran repercutirse en el solicitante, y por ello no estaría justificado requerir nuevamente el abono de la cuota de enganche a los interesados, por lo que lo procedente sería abordar la modificación de la reglamentación local para prever el supuesto de novación subjetiva del contrato y en su caso establecer la tasa aplicable a dicho supuesto.

En cuanto a los requerimientos documentales que se realizaban para acceder al cambio de titularidad solicitado, en concreto la aportación por el solicitante del boletín de instalación, entendimos que tal demanda tenía su origen en la falta de distinción en la reglamentación del servicio de las situaciones de nuevo enganche o alta en el servicio y los supuestos de cambio en la titularidad del contrato.

El requerimiento reglamentario resulta lógico cuando se solicita por primera vez el enganche y conexión al servicio, en ese momento debía aportarse por los interesados el original o la copia compulsada del boletín de instalación que acredite el correcto estado de la misma por lo que estos datos constarán en el Ayuntamiento formando parte del contrato de suministro (póliza de abono), resultando desproporcionado y excesivo que se vuelva a requerir [art. 53.1 d) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

Como conclusión de este expediente se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid), que resultó aceptada por el mismo:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se atienda la solicitud de cambio de titularidad en el contrato de suministro de abastecimiento de agua potable al que se refiere este expediente (...) teniendo en cuenta para ello las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente escrito respecto de los documentos exigibles a los solicitantes en los supuestos de cambio de abonado, dictando al efecto las correspondientes instrucciones para su aplicación por parte de los servicios municipales responsables.

Que, en su caso, se valore la posibilidad de introducir en la Reglamentación local (Ordenanza fiscal y Reglamento del Servicio) previsiones especificas para los supuestos de novación subjetiva en el contrato en garantía de los derechos de todos los vecinos”.

2.2.5. Servicios Funerarios. Cementerio

En el expediente 20170229, se hacía referencia a la situación creada en la población de Castrillo de las Piedras (León) por la realización de unas obras de mejora y acondicionamiento en el cementerio local.

Al parecer, la Junta Vecinal habría efectuado estas obras repercutiendo íntegramente los gastos generados en los titulares de derechos funerarios sobre las sepulturas, obviando que como titular de la infraestructura es a ella a la que le correspondería mantener el inmueble.

Ante nuestro requerimiento de información, nos indican que efectivamente la Entidad Local Menor es la titular del cementerio local, añadiendo que para la gestión del mismo se constituyó una comunidad de propietarios-titulares de las sepulturas, y se aprobaron unos estatutos.

Añade que el art. 5 de los citados estatutos permite la repercusión de los gastos del cementerio entre los propietarios de las sepulturas, y eso es lo que se ha efectuado en este caso. Al parecer se informó a la comunidad de propietarios y a todos los vecinos, mediante un bando, del coste total de las obras y también del individual por sepultura, sin que nadie se mostrara disconforme ni con los presupuestos ni con las facturas, concluyendo que la Junta Vecinal con los escasos medios humanos y monetarios con los que cuenta, trata de gestionar su patrimonio de la mejor forma posible, siempre en beneficio de toda comunidad y de todos los habitantes y vecinos.

Lo primero que destacamos ante esa Entidad Local Menor es que los cementerios son bienes de dominio público afectos a un servicio público (art. 132 CE, art. 79 LBRL y art. 4 RBEL) y como tales, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Por ello no resulta posible la existencia en los mismos de “propiedades privadas” sobre nichos o sepulturas ya que esto resulta incompatible con el carácter de dominio público de la infraestructura funeraria y resulta irregular la existencia de una especie de comunidad de propietarios del cementerio, ya que solo existe un titular del mismo.

Es cierto que en el caso analizado los denominados “propietarios” conforme a los estatutos del cementerio habrían abonado el coste de la “parcela de su propiedad”. Este pago debía entenderse como el abono de los derechos concesionales de las sepulturas, aunque no existe una ordenanza de tasas, por lo que resulta muy difícil determinar a qué concepto imputar estos ingresos, ni tampoco los requerimientos de pago a los que se refiere esta queja.

La explicación que al respecto nos ofrecía la Entidad local se remitía a los estatutos que, según la Junta Vecinal, señalaban que serían por cuenta del propietario distintos gastos y costes que en la propia norma se mencionaban. Sin embargo la cantidad girada no era ni un impuesto, ni una tasa ni ninguna de las otras figuras impositivas a las que se refería el artículo estatutario, y más bien parecía un prorrateo o derrama de los gastos de mantenimiento de este inmueble.

Al respecto recordamos que los gastos de mantenimiento o reparación ordinaria de este tipo de infraestructuras públicas deben ser sufragados por la Administración dentro de sus previsiones presupuestarias o mediante ayudas o subvenciones públicas, y no existe en la normativa reguladora de las haciendas locales ninguna figura de repercusión de costes que encajara en el procedimiento que la Entidad Local Menor había seguido como medio para financiar las obras efectuadas en este bien de dominio público.

Por ello entendimos que no procedía el pago de cantidad alguna sin tramitarse el correspondiente expediente, en el que debía incluirse la aprobación de la ordenanza fiscal en la forma prevista en la Ley 1/98, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y puesto que no se había hecho así todo el procedimiento seguido en este caso sería nulo de pleno derecho y procedería su revocación.

Se formuló a la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras (León) la siguiente resolución:

“Que por parte de la Entidad local que Ud. preside se revoquen los acuerdos que dieron origen a los requerimientos de abono de los gastos de mantenimiento del cementerio de su localidad en virtud de la nulidad de pleno derecho de los mismos, dado que no se ajusta a la normativa vigente.

Que, de conformidad con lo previsto en la LRL de Castilla y León, se determine la competencia respecto de la prestación de este servicio público en su localidad, suscribiendo al efecto, con el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo de delegación o convenio en los términos previstos en la LRL de Castilla y León.

Una vez fijada la competencia, valore la posibilidad de regular dicho servicio (Reglamento de organización y funcionamiento o/y Ordenanza fiscal) para evitar, en el futuro, situaciones como las que han dado origen a la presentación de esta queja”.

Esta resolución fue aceptada, solo parcialmente, por la Administración local.

2.2.6. Otros servicios municipales

Un total de 14 reclamaciones se presentaron en 2017 en este apartado en concreto, formulándose por esta defensoría un total de 4 resoluciones, aunque debemos señalar que en el caso concreto del expediente 20160767 la resolución se dirigió a 58 ayuntamientos de nuestro ámbito territorial.

2.2.6.1 Arbolado urbano

En el expediente 20170341, se sometía a nuestra consideración la situación creada en la localidad de Arévalo (Ávila) por la tala de diversos elementos de arbolado urbano en una zona concreta de dicha localidad.

Al parecer los ejemplares talados tenían un importante valor ecológico y paisajístico puesto que formaban parte del Pinar de Amaya, arboleda de singular interés por su número y también por su ubicación sobre los últimos depósitos de arenas eólicas dentro del casco urbano. Añadía la reclamación presentada que se trataba de árboles singulares por su edad, porte y dimensiones.

Tras solicitar la oportuna información, el Ayuntamiento de Arévalo nos indicó que en efecto se realizó una actuación integral en una zona determinada que traía consigo una intervención muy amplia con renovación de las instalaciones de agua, saneamiento y alumbrado público, ampliación de aceras y continuación del carril bici, así como plantación de árboles y setos y contenedores soterrados.

En esta remodelación, en lo tocante a las aceras, se consideró necesaria la corta de unos pinos que estaban provocando el levantamiento del pavimento.

Consideraban que la actuación había mejorado sustancialmente el estado de la zona, con la creación de una amplia acera para el paseo y con la plantación de una gran cantidad de árboles y arbustos. Nos recordaba el informe que esta localidad poseía un monte público de pinares muy extenso, y que dentro del casco urbano también existían unas zonas de pinos de la misma época en dos parques, por lo que el número de ejemplares cortados resultaría ínfimo en relación con los existentes. Añadía que resulta difícil la convivencia de ciertos árboles con las

edificaciones, y que algunos ejemplares producían daños en tejados y canalones, e incluso por raíces en sótanos, lo que en parte motivó la tala de alguno de los referidos.

Tras analizar el completo informe remitido recordamos que resultan cada vez más habituales las quejas ciudadanas por el estado de las zonas verdes y también por la tala de arbolado urbano o situado en entornos urbanos. A diferencia de los árboles que existen en la naturaleza, el arbolado urbano no tiene una función productiva, pero cumple una apreciable función social, así no solo embellece el espacio público y privado, sino que brinda reconocidos beneficios: sombra, refresca el aire, mejora la calidad ambiental del entorno, produce oxígeno, regula la humedad ambiental, reduce los ruidos, retiene algunas partículas sólidas, etc.

La mayor conciencia sobre el hecho de que los árboles son un recurso patrimonial de la ciudad lleva a que las actuaciones que se realicen sobre los mismos, especialmente las que pretendan su supresión, deban ser muy bien estudiadas y ponderadas por los técnicos y la Administración responsable, situando la tala del ejemplar en el último lugar de entre las opciones posibles.

Es cierto que nuestra misión no es suplantar las competencias y funciones que tienen atribuidas las entidades locales, aunque sí nos corresponde recordar que el “valor” de un árbol o de un conjunto de árboles, como los que fueron talados en este caso, sobrepasa el coste de su reposición, al tener en cuenta no solo su función ecológico-paisajística, sino también la histórica o la sociológica, y este valor debe tenerse en cuenta y servir de ayuda a la toma de decisiones.

El porte y el valor ecológico y paisajístico de los ejemplares que fueron talados en este caso no puede ser recuperado con la plantación de otros nuevos, por ello creemos que en proyectos futuros se debía dar mayor trascendencia a la conservación de los árboles, especialmente a aquellos que tienen un gran valor como los referidos en esta queja, evitando su tala o procurando su trasplante.

Los árboles no deben entenderse como algo irrelevante, como un inconveniente a la hora de ejecutar determinadas actuaciones urbanísticas sino que su presencia debe tenerse en cuenta a la hora de proyectar los espacios públicos, procurando su conservación y protegiéndolos adecuadamente, en su caso, durante la realización de las obras.

Puesto que estos árboles estaban sanos, o al menos nada se indica de contrario, creemos que debía el Ayuntamiento buscar otras vías para resolver los problemas que referían los vecinos, podas parciales que redujeran su tamaño, podas de los situados más cercanos a las viviendas, remodelación de las aceras en las zonas de pavimento levantado o cualquier otra que

permitiera compatibilizar la existencia de estos árboles con la actividad y el desarrollo local normal. La búsqueda de estas alternativas resultaba más coherente con la voluntad que manifestó en su momento el Ayuntamiento de Arévalo al elaborar la Ordenanza de parques y jardines que nos remitió y que vino a recoger las inquietudes municipales para conseguir una ciudad más amable, más sostenible y más respetuosa con el medio ambiente.

Por todo ello se dirigió a esta Administración la siguiente sugerencia:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside y en las sucesivas intervenciones urbanísticas que promueva o autorice, se vele siempre por el respeto y la conservación de los árboles que pudieran resultar afectados, procurando en cualquier caso su preservación o transplante y considerándolos como un elemento básico tanto para la ordenación urbana como para establecer las prioridades en la actuación municipal”.

El Ayuntamiento de Arévalo (Ávila) decidió aceptar nuestras indicaciones. 2.2.6.2 Instalaciones deportivas municipales. Incidentes.

En el expediente 20160767 se nos planteó, por parte de un grupo de profesionales (la queja fue acompañada por más de 300 firmas) que efectuaban labores de salvamento y socorrismo en diferentes instalaciones deportivas de nuestra Comunidad, la existencia de algunas deficiencias de seguridad en las piscinas públicas, las cuales presentaban un gran nivel de ocupación y sin embargo solo contaban como personal encargado de hacer cumplir las normas con el/los socorrista/s, que en la mayoría de las ocasiones debían intervenir en los altercados entre usuarios, desatendiendo así sus funciones específicas y sin contar, según manifestaban, con el respaldo de la Policía Local (Guardia Civil).

Se desprendía de la reclamación que estas situaciones incrementan el peligro para la totalidad de los usuarios de las piscinas, lo que se agrava por la inexistencia de normativa sancionadora local (ordenanzas o reglamentos) que permita la imposición de multas y pueda disuadir a los usuarios del incumplimiento de las recomendaciones de estos profesionales.

Puesto que la reclamación presentada no aludía a ninguna instalación concreta y refería una situación que planteaba como generalizada, decidimos dirigirnos en petición de información a todos los municipios de más de 5.000 habitantes, esto es a 58 Ayuntamientos, de los cuales 54 cumplimentaron nuestros requerimientos y únicamente no cumplieron con su obligación de auxiliar al Procurador del Común en este expediente los Ayuntamientos de Aranda de Duero (Burgos), Valverde de la Virgen (León), El Espinar (Segovia) y Toro (Zamora).

Se recabó una gran cantidad de información constatando, por lo que nos interesaba, que la mayoría de los ayuntamientos contaban con una reglamentación específica para el uso de sus instalaciones deportivas, reglamentación que suele contener un catalogo de infracciones y sanciones relacionadas con el uso adecuado de la instalación y la atención a las indicaciones expresas del servicio de socorrismo.

La reglamentación autonómica regula la figura del socorrista estableciendo el número con el que debe contar cada instalación en función de los metros cuadrados de la lámina de agua y la separación física de los vasos. Sin embargo no analiza las cuestiones que tienen que ver más específicamente con su desempeño profesional. Las cualificaciones profesionales que resultan aplicables a estos profesionales (socorrismo en instalaciones acuáticas y socorrismo en espacios acuáticos naturales) establecen que su competencia general es “vigilar la seguridad de los usuarios en zonas de baño de piscinas e instalaciones acuáticas, velando por su integridad física, previniendo situaciones potencialmente peligrosas, realizando una vigilancia permanente y eficiente e interviniendo ante un accidente o situación de emergencia de forma eficaz”.

Comprobamos como en las realizaciones profesionales de este personal se alude (en relación con la aplicación y cumplimiento de las normas por parte de los usuarios) a funciones más informativas que coercitivas, y de hecho en la última modificación efectuada en la cualificación profesional de socorrismo en instalaciones acuáticas se ha suprimido la referencia a “hacer cumplir las normas de la instalación”, clarificando así, a nuestro juicio el desempeño que se espera de estos profesionales, y refiriendo expresamente que ante contingencias o conflictos graves se debe informar a la autoridad competente en materia de orden público y/o demandando su servicio en la instalación.

Es cierto que en nuestro ámbito territorial resulta infrecuente que se produzcan incidentes en piscinas, de hecho al examinar los datos recabados constatamos como solo 20 Ayuntamientos de los consultados aludían a la existencia de altercados o alteraciones de la convivencia en estos espacios públicos, especificando que en la mayoría de las ocasiones se trataba de incidentes aislados. Puesto que son escasos resultan también escasos los expedientes sancionadores que se habían tramitado.

Pese a la incidencia menor de este tipo de situaciones frente a la habitual normalidad del comportamiento de los usuarios en estas instalaciones públicas, consideramos que resulta conveniente que las administraciones se doten de mecanismos para reaccionar ante estas conductas, recogiendo en la normativa local el obligado respeto a las normas de utilización de las instalaciones y a las indicaciones de los empleados. Se deben fijar con claridad las conductas infractoras y las consecuencias jurídicas, en su caso, de la vulneración de las normas, contribuyendo así a dotar de mayor seguridad jurídica las actuaciones de los empleados municipales.

Recomendamos, igualmente, incluir un protocolo de intervención para los socorristas (u otro de personal de la instalación) en el caso de que el usuario se niegue a cumplir las indicaciones que se le dirigen y que se debía ajustar a las competencias profesionales de estos trabajadores.

Resultaba necesario, a nuestro juicio, que el socorrista que se encuentra en la zona de baño tenga algún mecanismo interno de comunicación con el responsable de la instalación, de manera que la situación se solvente sin que deba abandonar la vigilancia del resto de usuarios, ni entrar en conflicto directo y personal con ninguna persona (infractor, acompañantes, etc.). No podíamos olvidar que los socorristas no tienen la condición de agentes de la autoridad aunque ostenten la máxima responsabilidad en relación con la seguridad en este tipo de instalaciones.

La mayoría de las Administraciones a las que nos dirigimos nos indicaron que en caso de incidente grave se avisa a la Policía Local, o a otros Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil y/o Policía Nacional). Sin embargo son muy pocos los ayuntamientos que incluyen estas instalaciones públicas en las rondas diarias que efectúan estos cuerpos de seguridad, acudiendo solo si se reclama su presencia. Por otro lado no se define que debe considerarse un “incidente grave” de manera que parecía quedar a criterio del propio socorrista la evaluación de la gravedad o no de la conducta del usuario, circunstancia esta que no se encuentra entre las competencias profesionales que le resultan exigibles.

Dado que los momentos de mayor conflictividad se suelen producir al cierre de la instalación por las negativas a atender las indicaciones que se efectúan al respecto, quizá puede resultar efectivo que se refuerce la presencia policial de vigilancia en este tipo de instalaciones municipales en determinadas franjas horarias, siempre que se detecte esta necesidad y así se demande por los responsables de las mismas. Parece recomendable que se proporcione a los trabajadores un libro registro de incidencias para que recojan las situaciones “conflictivas” que han afrontado, en su caso, en cada jornada laboral. De esta manera las autoridades locales se pueden apercibir de las situaciones más frecuentes y pueden arbitrar medidas que contribuyan a dotar de mayor seguridad a todos los usuarios y también a los trabajadores.

Como conclusión de esta queja se consideró oportuno formular la siguiente recomendación que dirigimos a los 58 Ayuntamientos consultados:

“Que por parte de la Entidad local que VI preside se valore la posibilidad de aprobar, si no se ha hecho aún, una Reglamentación de Organización y Funcionamiento de las Instalaciones Deportivas municipales (o en su caso únicamente de las piscinas municipales) que contenga un catálogo de conductas infractoras y de sanciones aplicables, a las que se debe dar la oportuna difusión.

Resulta conveniente que dicha reglamentación contenga un Protocolo de intervención ante los incidentes o altercados en las instalaciones, que debe ajustarse a las competencias profesionales exigibles a cada uno de los profesionales que deban afrontar dichas situaciones, fijando con claridad los supuestos en los que debe solicitarse el auxilio de los Cuerpos de seguridad (Policía Local, Guardia Civil y otros).

Que valore la posibilidad de incluir o reforzar el control policial de estas instalaciones en las franjas horarias en las que se pueda presentar mayor nivel de conflictividad.

Que se facilite a los empleados de las instalaciones deportivas municipales algún mecanismo para la constancia de incidentes, de manera que puedan detectarse los problemas más frecuentes y establecerse mecanismos efectivos para la resolución de los posibles conflictos”.

La respuesta de las entidades locales ha resultado abrumadoramente positiva, de manera que nuestras indicaciones solo han sido rechazadas por 3 de los Ayuntamientos a los que nos dirigimos.

2.2.6.3 Zona de juego infantil. Vandalismo

El mal estado de las zonas de juego infantil sigue provocando la presentación de quejas ciudadanas, alguna de las cuales se ha resuelto durante la tramitación del expediente. Esta circunstancia sin embargo no se dio en la queja 20162549 que denunciaba la situación de abandono de una instalación infantil conocida como “Barco pirata” y que se situaba en el Parque de la Isla dos Aguas de la ciudad de Palencia.

Al parecer esta instalación se encontraba llena de pintadas y de suciedad, situación que se prolongaba en el tiempo sin que se produjera ninguna intervención de los servicios municipales.

En este caso se solicitaron informes al Ayuntamiento de Palencia y también se procedió a visitar la instalación, constatando que efectivamente esta situación se producía y que el estado de este equipamiento público resultaba muy precario, como se denunciaba en la queja.

Tras recordar otras actuaciones realizadas por esta institución en relación con las condiciones de seguridad que deben reunir las zonas de juego infantil para garantizar los derechos de los menores y visto el estado que presentaba este equipamiento, recordamos a la Administración que debía incluir en la gestión ordinaria de limpieza del parque la de los elementos de juego instalados y sus entornos, teniendo en cuenta que las labores realizadas hasta el momento se habrían revelado como insuficientes ante el deterioro de esta estructura, lo que redunda en una merma de las condiciones de higiene y de seguridad para sus usuarios, que son niños y niñas de corta edad. Debía prever, además, una respuesta razonable y diligente ante este tipo de situaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo, como en este caso había sucedido.

Se formulo al Ayuntamiento de Palencia la siguiente recomendación:

“Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se subsanen a la mayor brevedad posible las deficiencias que presenta la instalación de juego infantil a la que se refiere esta reclamación, previendo la respuesta a los desperfectos que se vienen ocasionando en la misma por actos vandálicos de manera que las actuaciones en la misma se efectúen en un periodo de tiempo razonable, en garantía de niveles óptimos de limpieza y salubridad para sus usuarios.

A tales efectos resulta necesario planificar una inspección periódica de las instalaciones que en mayor medida sufran este tipo de agresiones, incrementando respecto de las mismas la vigilancia policial”.

El Ayuntamiento de Palencia decidió aceptar nuestras recomendaciones.

ÁREA C

FOMENTO

Expedientes Área 1787

Expedientes admitidos 114

Expedientes rechazados 41

Expedientes remitidos a otros organismos 29

Expedientes acumulados 1140

Expedientes en otras situaciones 463

1. URBANISMO

La actividad urbanística se desarrolla en tres fases: planeamiento, gestión e intervención en el uso del suelo. En consecuencia, el derecho urbanístico, integrado por la normativa aplicable a esta actividad, regula la planificación de los usos del suelo, la ejecución de las operaciones urbanísticas y el control de los usos edificatorios.

El análisis de las quejas se llevará a cabo, como en Informes anteriores, en función de las distintas fases que integran la actividad urbanística y a las que se refieren la Ley 5/99, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. En concreto, en la exposición de las actuaciones se tendrán en cuenta los siguientes apartados: planeamiento (título II de la Ley 5/99), gestión (título III de la Ley 5/99), intervención en el uso del suelo (título IV de la Ley 5/99) e información urbanística (título VII de la Ley 5/99).

Se han presentado 112 quejas y, por lo tanto, 20 quejas más que el pasado año 2016 en el que se habían registrado 92. La mayoría se enmarcan en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo (85 quejas en el año 2017 frente a las 68 del año 2016); en concreto, 38 se refieren a la protección de la legalidad y 32 al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles.

Se han presentado 14 quejas relativas a los procesos de gestión (9 quejas en al año 2016) y 9 quejas en materia de planeamiento (7 quejas en el año 2016). Las quejas relacionadas con la información urbanística ascienden a 2 (7 quejas en el año 2016).

Se han formulado 16 resoluciones más que en el año 2016. En concreto, se ha pasado de 62 resoluciones en el año 2016 a 78 resoluciones en el año 2017; 77 a ayuntamientos y 1 a la Administración autonómica. Las materias a que se refieren las referidas resoluciones son las siguientes: protección de la legalidad (32); fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (18); planeamiento (6); gestión (6); licencias (12); y, en fin, información urbanística (4). Si partimos de las resoluciones contestadas en la fecha de cierre del Informe resulta que 33 han sido aceptadas, 5 se han aceptado parcialmente y 8 han sido rechazadas.

Respecto al grado de colaboración de las administraciones (ayuntamientos) resulta que en la fecha de cierre del Informe se encontraban incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras resoluciones 7 ayuntamientos. A dichas entidades locales se hace referencia en la parte de este Informe relativa a la colaboración con el Procurador del Común.

No obstante, siempre hemos sido conscientes de la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón son frecuentes las resoluciones en las que, al margen de la cuestión concreta que se plantee, se pone también de manifiesto a los mismos la posibilidad de acudir a las correspondientes diputaciones (art. 133.1 de la Ley 5/99 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). A esta cuestión ya hicimos referencia en el Informe del año 2016.

Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 429 del Decreto 22/2004, citamos a continuación los Ayuntamientos que nos han remitido en 2017 el informe anual de seguimiento de la actividad urbanística: Ayuntamiento de Béjar, Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, Ayuntamiento de Guijuelo y Ayuntamiento de Medina del Campo. El Ayuntamiento de Almazán también remitió el mismo con posterioridad a la fecha de cierre del presente Informe anual.

1.1. Planeamiento urbanístico

La primera fase del proceso urbanizador es el planeamiento cuyo objeto es la transformación urbanística de la realidad. Se encuentra integrado por una serie de instrumentos que pueden ser de planeamiento general y de planeamiento de desarrollo. Ya hemos indicado que se han presentado 9 quejas.

El expediente 20170450 se refiere a la ausencia de ejecución del vial previsto en las Normas Subsidiarias de Cantimpalos (Segovia) denominado c/ El Monte y que une la c/ Arroyo Arriba con la c/ La Horca. Esta problemática ya había dado lugar al expediente 20150068 en el marco del cual se dirigió una resolución en la que se recomendó la apertura del citado vial y que fue aceptada por el Ayuntamiento. Sin embargo, desde la aceptación de la resolución, no se había llevado a cabo actuación alguna dirigida a su cumplimiento.

La problemática relativa a la falta de apertura de viales previstos en las Normas Subsidiarias de Cantimpalos ya había sido objeto, también, del expediente 20162141 relativo, este último, a la falta de ejecución del vial previsto en las inmediaciones de la manzana conformada por la c/ La Luna, c/ Canongía, c/ Lucero y c/ Trescasas. En este caso también se formuló una resolución al Ayuntamiento (que se aceptó) y en la que se instaba a ejecutar el vial de nueva apertura previsto en las inmediaciones de la citada manzana.

En la resolución se hizo referencia a distintos pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los que se consideraron contrarios a derecho los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de ejecución de viales proyectados en su normativa urbanística (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016).

Por otro lado, y teniendo en cuenta que existían en el municipio un total de 35 viales de las mismas características, así como los costes que conllevaba su apertura y la práctica de ese Ayuntamiento de no exigir a los promotores dicha obligación, debía tenerse en cuenta, también, que los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no pueden ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, con las garantías que se determinen reglamentariamente (art. 18.2 de la Ley 5/99).

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cantimpalos:

“1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación se tenga en cuenta que los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable con ordenación detallada no podrán ser destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la condición de solar, salvo que se autorice la ejecución simultánea de la urbanización y la edificación, con las garantías que se determinen reglamentariamente (art. 18.2 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a ejecutar el vial previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cantimpalos denominado c/ El Monte y que une la c/ Arroyo Arriba con la c/ La Horca. Todo ello teniendo en cuenta que no consta en el expediente la aprobación inicial de la revisión de las Normas Subsidiarias de Cantimpalos en la que se contemple la supresión del vial proyectado en las mismas”.

El Ayuntamiento de Cantimpalos no aceptó la resolución.

Con idéntica fundamentación jurídica se formuló una resolución al Ayuntamiento de Cuadros (León) en el expediente 20170392 relativo a la falta de apertura de un vial en la avenida La Caven de Lorenzana que se encontraba previsto en las Normas Urbanísticas Municipales. Dicha resolución sí fue aceptada por el Ayuntamiento. No obstante, se ha procedido con posterioridad, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

En otro orden de cosas, el expediente 20170188 se refería a la inactividad del Ayuntamiento de Astorga (León) respecto a la iniciación de los trámites conducentes a la Revisión del PGOU. En el año 2012 se tramitó el expediente 20120573 en el que el reclamante manifestaba su disconformidad con la denegación de una solicitud de modificación del PGOU que tenía como objeto la clasificación de una parcela rústica como suelo urbano y en el contexto del cual se formuló una resolución —con fecha 13 de julio de 2012— que fue aceptada y en la que se instaba al Ayuntamiento a agilizar los trámites dirigidos a la aprobación definitiva de la Revisión del PGOU donde se contemple, entre otras previsiones, la clasificación como urbana de la parcela en cuestión.

Sin embargo, resultaba del informe remitido que, en la fecha del mismo (14 de agosto de 2017) y, por lo tanto, transcurridos más de cuatro años desde la respuesta a nuestra resolución en la que el Ayuntamiento se comprometía a agilizar “los trámites dirigidos a que se proceda, en el plazo más breve posible, a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana”, aún no se había producido la aprobación inicial del citado documento.

En nuestra resolución se tuvo en cuenta que en el municipio de Astorga se encuentra en vigor el PGOU de 22 de mayo de 1985 y que resultaba evidente que la aprobación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León y, posteriormente, de la Ley 5/1999 y las Leyes que la modifican, así como la aprobación del Decreto 22/2004 y sus correspondientes modificaciones, habían desarrollado un nuevo marco normativo al que el PGOU debía adaptarse.

También se indicaba que la Comisión Territorial de Urbanismo de León ya se había pronunciado en el año 2011 sobre la necesidad de proceder a la revisión del PGOU (informe de 19 de mayo de 2011 de conformidad con el cual “Todo ello viene a evidenciar, no solo el desfase que el PGOU tiene con la legislación actual, sino las diferencias que se producen con la situación actual y lo reflejado en los planos del PGOU. Estas carencias hacen necesario una revisión del citado PGOU a juicio del técnico que suscribe”), así como que podrían existir más fincas (además de la parcela objeto del presente expediente) clasificadas indebidamente como suelo rústico.

Además, debía de tenerse en cuenta que, mientras no se adaptase el PGOU a la Ley de Urbanismo, no podrían aprobarse modificaciones del planeamiento general, salvo que concurran circunstancias relevantes de interés social. Ello impediría la implantación de actividades industriales o comerciales en el término municipal pese a que, como dice la STSJCYL de 30 de enero de 2004, “suponen una mayor creación de empleo o riqueza”. En el caso que nos ocupa, la solicitud de modificación puntual tenía como objeto, precisamente, la clasificación como suelo urbano de una parcela “para la edificación de un establecimiento turístico con albergue de peregrinos”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Astorga (pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe):

“Que por parte de esa Corporación se agilicen los trámites dirigidos a la aprobación

definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Astorga en el menor plazo de tiempo posible y que en la citada revisión se contemple, entre otras previsiones, la clasificación como urbana de la parcela (...)”.

La ausencia de resolución de una solicitud de descatalogación de un inmueble localizado en Cardeñosa (Ávila) y registrada con fecha 2 de octubre de 2013 constituía el objeto del expediente 20170195. Refería el autor de la queja que el titular del citado inmueble había solicitado en el año 2013 una licencia de demolición pero que el mismo fue informado entonces de que el referido inmueble se encontraba incluido en el catálogo de las Normas Urbanísticas Municipales (protección tipológica) y que no resultaba posible el derribo hasta que tuviera lugar su descatalogación mediante una modificación puntual de las citadas Normas.

En la resolución se hizo referencia a la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento resolviera expresamente la solicitud. Señala textualmente la referida Sentencia que «Tiene razón el recurrente en su alegación de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido la obligación que le impone el art. 42.1 LRJAP de “dictar resolución expresa” respecto de la MPPGOU por él solicitada». Y concluye indicando “En consecuencia, ha de estimarse en parte el presente recurso y reconocerse el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento demandado resuelva expresamente su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cardeñosa:

“Que por parte de ese Ayuntamiento se resuelva de forma expresa la solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Cardeñosa (descatalogación del inmueble localizado en...) registrada de entrada con fecha 2 de octubre de 2013”.

El Ayuntamiento de Cardeñosa aceptó parcialmente la resolución.

En el expediente 20170562 el reclamante manifestaba su disconformidad con la calificación como suelo urbano no consolidado de una parte de una finca en las Normas Urbanísticas Municipales de Baltanás, Palencia (Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia). Resultaba del expediente que el propietario interpuso un recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 2017 “contra el plan urbanístico de 2016” en el que indicaba “Dicho suelo debe seguir rústico ya que no tiene otra utilidad”; sin embargo, dicho recurso fue inadmitido por extemporáneo mediante Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2017.

Se indicó en la resolución que el art. 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que los actos administrativos podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado y que ello quiere decir que no resulta posible recurrir en reposición el Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia ante el Ayuntamiento de Baltanás (recurso que se resuelve por Decreto de la Alcaldía y que se inadmite por extemporáneo). Pero es más, no resulta posible recurrir ni en reposición ni en alzada el Acuerdo de 14 de enero de 2016 ya que el art. 112.3 de la Ley 39/2015 establece que “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa”.

Por lo tanto, se entendió que el escrito de 17 de marzo de 2017 (pese a que el recurrente lo haya calificado como recurso de reposición y el Ayuntamiento no lo haya cuestionado) era, en realidad, una solicitud de modificación de las Normas Urbanísticas. El art. 115.2 de la Ley 39/2015 establece al respecto que “el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”.

Por lo tanto, y en los mismos términos que en el expediente 20170195, se hizo referencia a la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 la cual se había pronunciado, como ya ha quedado expuesto, en relación con la falta de resolución expresa de una solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia).

Sin embargo, se entendió que no se consideraba irregular, en principio, la calificación como suelo urbano no consolidado de la parte de la finca cuestionada (según el informe municipal, el citado cambio tenía por objeto “consolidar una zona de suelo urbano y el dotar y ampliar el viario existente que se encuentra todo ello calificado como suelo urbano no consolidado, siendo el sector SE-07” ). La conclusión citada se fundamentaba en el art. 12.1 b) de la Ley 5/1999 (de conformidad con el cual se incluirán en la categoría de suelo urbano no consolidado los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución o reparcelación), así como en la STSJCYL de 15 julio de 2005 que consideró conforme a derecho la clasificación de las parcelas propiedad de la empresa demandante como suelo urbano no consolidado ya que “se prevé en las NNUU (...) la necesidad de obtención de dotaciones urbanísticas concretamente para la construcción de un nuevo vial”.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Baltanás:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar el Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2017 por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición de fecha 17 de marzo de 2017 contra el Acuerdo de 14 de enero de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Palencia por el que se aprueban definitivamente las Normas Urbanísticas Municipales y el Plan Especial de Bodegas de Baltanás (Palencia).

2.- Que se resuelva de forma expresa la solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de fecha 17 de marzo de 2017”.

El Ayuntamiento de Baltanás aceptó la resolución.

1.2. Gestión urbanística

La segunda fase del proceso urbanizador es la gestión del planeamiento con el fin de urbanizar el territorio de acuerdo con lo establecido en este último.

Se señalaba en la introducción que han sido 14 las quejas relativas a los procesos de gestión, de las cuales 9 se refirieron a actuaciones aisladas y 5 a actuaciones integradas. Se adoptaron 2 resoluciones sobre el primer tipo de actuaciones y 4 sobre el segundo.

En el apartado relativo a las actuaciones integradas debe hacerse mención al expediente 20170735 en el que el reclamante refería la falta de determinación por la Comisión Territorial de Valoración de Soria del justiprecio de la expropiación de fincas cuya titularidad correspondía a un propietario no adherido a la Junta de Compensación, afectadas por el desarrollo del suelo urbanizable delimitado SUD-14. Área de Valcorba-Soria. Añadía el reclamante que los causahabientes de dicho propietario habían manifestado su disconformidad con el justiprecio fijado en el proyecto de expropiación una vez que, como consecuencia del fallecimiento del mismo en el año 2015, habían tenido conocimiento de que se encontraba inconcluso el citado procedimiento.

Esta problemática ya fue objeto del expediente 20154357 (a cuya tramitación y resultado se hace referencia en el Informe anual 2016) en el contexto del cual se formuló una resolución al Ayuntamiento de Soria de fecha 6 de mayo de 2016 en la que se instaba al mismo —en el supuesto de concurrir las circunstancias a que se refería la citada resolución— a dar traslado del expediente a la Comisión Territorial de Valoración para la determinación definitiva del justiprecio.

El Ayuntamiento de Soria, mediante escrito de 8 de julio de 2016, nos comunicó la aceptación de la Resolución en los siguientes términos: “Cumpliendo lo indicado en su resolución (...), le comunico que con esta misma fecha se ha dado traslado (nuevamente) del expediente a la Comisión Territorial de Valoración para la determinación definitiva del justiprecio en el procedimiento seguido por este Ayuntamiento en relación con parcela propiedad de (...)”.

Sin embargo, con fecha de entrada 20 de abril de 2017, el reclamante nos trasladó que, pese al tiempo transcurrido, la Comisión Territorial de Valoración no había procedido a determinar el justiprecio de la expropiación. Dicho escrito motivó la incoación del expediente 20170735.

Pues bien, con fecha 18 de septiembre de 2017 se formularon sendas resoluciones a la Consejería de Economía y Hacienda y al Ayuntamiento de Soria (las cuales fueron aceptadas) y en las que textualmente se indicaba “Que por parte del Ayuntamiento de Soria y de la Comisión Territorial de Valoración de Soria se lleven a cabo las oportunas gestiones con el fin de clarificar la tramitación dada al escrito de 8 de julio de 2016 mediante el que, en cumplimiento de la Resolución del Procurador del Común de 6 de mayo de 2016, el Ayuntamiento dio traslado a la Comisión Territorial de Valoración del expediente individualizado para la fijación definitiva del justiprecio de las parcelas cuya titularidad correspondía a (...)”.

Con fechas 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2017 se registraron de entrada dos escritos de la Consejería de Economía y Hacienda en relación con el citado expediente. En el primero de ellos se indicaba que “Una vez obtenida la documentación y aceptando la resolución del Procurador del Común se está procediendo a realizar la valoración, la cual será sometida a aprobación por parte de la Comisión Territorial de Valoración en la sesión que tendrá lugar el día 24 de noviembre”. Por su parte, en el escrito de fecha de entrada 12 de diciembre de 2017 (continuación del anterior) se ponía en nuestro conocimiento que “con fecha 24 de noviembre de 2017 la Comisión Territorial de Valoración de Soria celebró sesión ordinaria en la que se trató la valoración de las parcelas de las que es titular (...) quedando fijado el justiprecio de las mismas”. En este segundo escrito también se indicaba que “con fecha 27 de noviembre de 2017 se ha remitido certificación del acuerdo adoptado por dicha Comisión tanto al Ayuntamiento como al propietario afectado”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Soria, mediante escrito con fecha de entrada 11 de diciembre de 2017, también se había dirigido a esta institución adjuntando un certificado relativo al citado acuerdo de 24 de noviembre de 2017.

1.3. Intervención en el uso del suelo

El título IV de la Ley 5/1999 se refiere a la intervención en el uso del suelo y en el mismo resulta posible distinguir las licencias (capítulo I); el fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (capítulo II); y, en fin, la protección de la legalidad (capítulo III).

La materia relativa a la intervención en el uso del suelo, como en ejercicios anteriores, es la que ha motivado el mayor número de quejas. Así, de las 112 quejas planteadas, 85 se han referido a este tipo singular de actividad administrativa. También a esta materia se refiere la mayoría de las resoluciones formuladas por el Procurador del Común (todas ellas a ayuntamientos). En concreto, de las 78 resoluciones formuladas, 62 se refieren a la intervención en el uso del suelo: licencias (12), fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (18) y protección de la legalidad (32).

Sistematizaremos el contenido de las actuaciones más significativas acudiendo a la división tradicionalmente realizada por la normativa urbanística e incorporada, como se ha expuesto, a la Ley 5/99.

1.3.1. Licencias urbanísticas

La intervención en el uso del suelo comienza con el sometimiento de ciertas actuaciones a la previa y preceptiva licencia. A través de la misma los ayuntamientos deben verificar la conformidad o disconformidad del uso proyectado con la normativa aplicable y con el planeamiento del término municipal que corresponda. Por otro lado, y como ya se ha indicado en anteriores Informes anuales, la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 y ha introducido, por lo que aquí nos afecta, la figura de la declaración responsable. En este concreto apartado se han formulado 12 resoluciones.

La ausencia de resolución por parte del Ayuntamiento de Benavides (León) de dos solicitudes de licencia de vallado, ambas de fecha 29 de marzo de 2017, dio lugar a la apertura de los expedientes 20171123 y 20171124.

En las resoluciones remitidas se puso de manifiesto que la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 incluyendo, por lo que aquí nos afecta, la sección 2.ª del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts. 105 bis, 105 ter y 105 quáter).

En concreto, el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados. Sin embargo, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos al régimen de declaración responsable (y no al de licencia). Es decir, a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014), los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable y no al de licencia.

Sin embargo, también se indicaba en las resoluciones que, aunque se trate de un acto sujeto a declaración responsable, ello no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, un proyecto o una memoria. En concreto, el art. 105 quáter.1 a) señala que el promotor presentará la declaración acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible bastando, en otro caso, una memoria que describa de forma suficiente las características del acto. Se indicaba, también, que la sujeción al régimen de declaración responsable tampoco impide que el acto declarado pueda ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado [art. 105 quáter. 2 b) de la Ley 5/1999].

También comprobamos que el Ayuntamiento disponía de una “Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable para el ejercicio de actos de uso del suelo sometidos a la misma en el término municipal de Benavides de Órbigo” (a cuyo contenido habíamos accedido a través de la página institucional del Ayuntamiento) cuya finalidad, según resultaba de la citada ordenanza, es regular el procedimiento de comunicación (declaración responsable), así como la verificación/comprobación posterior de los elementos y circunstancias reflejados por el interesado a través de esta declaración. Precisamente, y según el art. 3 c), el régimen de declaración responsable se aplica a los cerramientos y vallados.

Sin embargo, los solicitantes entendieron (por las razones que fuera) que las obras pretendidas se encontraban sujetas a licencia y no a declaración responsable y, en consecuencia, procedieron a presentar una solicitud en lugar de la correspondiente declaración. Dicho error tampoco fue advertido por el Ayuntamiento a los mismos ya que, como resultaba del informe municipal, se ordenó la suspensión de las obras “Comprobado que se habían iniciado sin haber recaído resolución expresa al respecto”.

Por lo tanto, también se indicó que los solicitantes de las licencias de vallado, como interesados, tienen el derecho que les reconoce expresamente el art. 53.f) de la Ley 39/2015 y que se concreta en “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. En este caso la materialización del referido derecho exigía la puesta en conocimiento de los mismos que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, así como el art. 3 c) de la Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

Se formularon dos resoluciones al Ayuntamiento con el siguiente contenido:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y el art. 3 c) de la Ordenanza reguladora del régimen de la declaración responsable del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta, también, el derecho del solicitante de la licencia de vallado, en calidad de interesado, a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar [art. 53. f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]”.

Dichas resoluciones fueron aceptadas por el Ayuntamiento de Benavides.

La ausencia de resolución por parte del Ayuntamiento de Pollos (Valladolid) de una solicitud de licencia constituía el objeto del expediente 20162060. Su autor refería que, con fecha 11 de enero de 2016, se “solicita el permiso correspondiente para vallar la finca y construir caseta de unos ocho metros cuadrados” y que, mediante Decreto de la Alcaldía de 24 de febrero de 2017, se resolvió “Ordenar la paralización inmediata de las obras hasta que cumplan con las condiciones establecidas en las normas urbanísticas municipales para este tipo de suelo”.

También en este caso se formuló una resolución en la que se hizo referencia, en primer lugar, a que no constaba que la solicitud de licencia (11 de enero de 2016) hubiera sido objeto de resolución en la fecha del informe municipal, 1 de marzo de 2017 (es decir, transcurrido, con creces, el plazo de 1 año). Por lo expuesto, entendimos que no se había dado cumplimiento al art. 99.2 de la Ley 5/1999 y al art. 296.1 del Decreto 22/2004 de conformidad con los cuales las solicitudes deben ser resueltas y notificada la resolución a los interesados dentro del plazo de tres meses.

Además, aunque dicha solicitud no cumplía, en principio, lo dispuesto en el art. 293.2 del Decreto 22/2004 según el cual la misma debe acompañarse de la documentación que permita conocer suficientemente su objeto (proyecto o memoria), el Ayuntamiento debiera haber aplicado el art. 293.3 del Decreto 22/2004 y requerir al solicitante para que subsane las deficiencias observadas, otorgándole un plazo de diez días prorrogable, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución expresa que debe notificarse al mismo.

Finalmente concluíamos indicando que solo posteriormente, y en el caso de que efectivamente hubiera tenido lugar la referida subsanación, el art. 99.1.b) de la Ley 5/1999 y el art. 293.5 del Decreto 22/2004 establecen que los servicios técnicos y jurídicos municipales, o en su defecto los correspondientes de la Diputación, deben emitir informe previo a la resolución, pronunciándose sobre la conformidad de las solicitudes a la normativa urbanística y a las demás normas aplicables. Tras la emisión de los citados informes (y con el contenido descrito) debe dictarse la correspondiente resolución motivada de concesión (o denegación, en su caso) de la licencia solicitada. Dicha resolución, como indica el art. 291.2 del Decreto 22/2004, debe estar adecuadamente motivada, con referencia expresa a la normativa que le sirva de fundamento. Además, expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (art. 89.3 de la entonces vigente Ley 30/92 y art. 88.3 de la Ley 39/2015).

En definitiva, la solicitud de 11 de enero de 2016 “para vallar la finca y construir caseta de unos ocho metros cuadrados” no había sido tramitada (ni se había requerido documentación complementaria, ni se habían emitido los informes jurídicos y técnicos, ni se había concedido ni denegado expresamente). Por lo tanto, entendimos que, previa emisión de los correspondientes informes técnicos y jurídicos, procedía que se resolviera la citada solicitud determinando la resolución de concesión o denegación de la licencia el contenido de las actuaciones posteriores que, en su caso, la Corporación debía llevar a cabo. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pollos no contestó a la resolución y se procedió al archivo del expediente.

Por su parte, en el expediente 20170597 se hacía referencia a la resolución de 29 de noviembre de 2016 en virtud de la cual se denegó una licencia para la ampliación de un cobertizo en Caracena (Soria). Resultaba del expediente que, con fecha 1 de junio de 2016, se solicitó dicha licencia y que, con fecha 21 de junio de 2016, se presentó modelo de declaración responsable.

En la resolución remitida entendimos que, en principio, la ampliación del cobertizo se encontraba sujeta a declaración responsable (y no a licencia) y que solamente resultaba preciso adjuntar a la misma una memoria (y no un proyecto). Además, se entendió que el Ayuntamiento debía legitimar la declaración responsable presentada con fecha 21 de junio de 2016 ya que las obras resultaban conformes con la normativa urbanística (constaba en el expediente un informe del Servicio Territorial de Cultura de Soria de abril de 2017 en el que se ponía de manifiesto que “Se comprueba que las obras realizadas se ha ejecutado conforme al proyecto aportado y siguiendo la prescripción establecida en el acuerdo de autorización”, así como un informe de la Diputación de Soria de julio de 2017 de conformidad con el cual “se considera que podrían entenderse admisibles las obras realizadas en el cobertizo”).

Sin embargo, en el informe municipal se indicaba, también, que “la denegación de la licencia se hizo por el Ayuntamiento de Caracena, dado que está apoyada la obra en propiedad municipal” (a esta cuestión no se refería, sin embargo, la Resolución de 29 de noviembre de 2016 por la cual se denegó la licencia).

En relación con esta cuestión se indicó que el art. 98.2 de la Ley 5/1999 dice que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. Sin embargo, también se indicó que el art. 98.3 de la Ley 5/1999 establece que, en particular, el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público razón por la cual nos planteamos si también el

Ayuntamiento, en ejercicio de la referida potestad, debe denegar las licencias cuando las mismas produzcan la ocupación ilegal de bienes públicos pero de naturaleza patrimonial.

La respuesta afirmativa a esta cuestión se fundamentó en la STS de 5 de mayo de 1998. Dicha sentencia considera conforme a derecho la denegación por el Ayuntamiento de Quentar de una solicitud de licencia para la construcción de una vivienda por entender que su otorgamiento implicaba un gravamen para determinados bienes patrimoniales de su propiedad. En concreto, señala el Tribunal Supremo lo siguiente “Esta es la doctrina que recoge la sentencia de instancia, por lo que debe ser ratificada y mantenida en un supuesto fáctico en el que la concesión de la licencia comporta necesariamente la lesión de bienes pertenecientes a entes públicos, por ser precisa la creación de una servidumbre sobre ellos, si la licencia se otorga”. Esta Sentencia (STS de 5 de mayo de 1998) se cita, a su vez, en la STSJCYL de 22 de abril de 2004 en la que se reconoce a los ayuntamientos la facultad de denegar una licencia urbanística cuando la misma “no deja a salvo bienes de titularidad municipal, aunque lo sean de naturaleza patrimonial”.

Se formuló una resolución al Ayuntamiento de Caracena en los siguientes términos:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar la Resolución de 29 de noviembre de 2016 por la cual se denegó la licencia para la ampliación de un cobertizo sito en (...).

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que debe legitimar la declaración responsable presentada con fecha 21 de junio de 2016 ya que la ampliación del cobertizo que ampara resulta conforme con la normativa urbanística salvo que dicha ampliación implique, efectivamente, un gravamen para la propiedad municipal colindante”.

El Ayuntamiento de Caracena aceptó la resolución.

Sin embargo, en el expediente 20170024 el Ayuntamiento de Torrecilla de la Torre (Valladolid) albergaba dudas sobre la posible invasión de una parcela municipal como consecuencia del otorgamiento de una licencia (ya que la parcela municipal no se encontraba deslindada y amojonada). En concreto, el reclamante refería la falta de resolución de una solicitud de licencia de vallado (declaración responsable desde la entrada en vigor de la Ley 7/2014) registrada con fecha 14 de mayo de 2015. En este caso consideraba el Ayuntamiento que “la finca es colindante con otra del Ayuntamiento” y que “si se ejecuta el vallado siguiendo la documentación aportada posiblemente invadiría terreno municipal”.

En la resolución formulada se hizo referencia a la STSJCYL de 21 de febrero de 2003 en la que se concluye considerando que, si bien es cierto que el artículo 98.2 de la Ley 5/99 establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales, también lo es que la Jurisprudencia ha venido declarando el carácter reglado del otorgamiento de las licencias. Dicha Sentencia cita la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999 en la que se entiende que, ante una solicitud de licencia dirigida al Ayuntamiento de Paterna, el mismo debió de valorarla desde la perspectiva exclusivamente urbanística “sin poder (...) denegar la licencia por discrepancias respecto a la propiedad pública o privada” de la parcela.

Por lo tanto, y partiendo de que en el presente supuesto parecían existir dudas sobre la titularidad pública o privada de parte del terreno que ocuparía el cerramiento, entendimos que no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada. Todo ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejercite las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos. El Ayuntamiento de Torrecilla de la Torre aceptó la resolución.

La falta de concesión de la licencia de primera ocupación de una vivienda localizada en Canicosa de la Sierra (Burgos) constituía el objeto del expediente 20162165. La licencia de obras se otorgó en el año 1998, las obras concluyeron en el año 2008 y la solicitud de licencia de primera ocupación se presentó con fecha 29 de mayo de 2008 (reiterada mediante escritos posteriores).

Es cierto que entre la documentación incorporada al expediente obraba el documento “Final de obra enero de 2008” en el que se indicaba textualmente “este Final de Obra queda modificado respecto al proyecto básico construyéndose una única vivienda de las dos proyectadas quedando a su vez modificado la planta baja creando dos accesos independientes”. Por lo tanto, no podía descartarse que la obra realmente ejecutada pudiera no ajustarse a la licencia concedida en el año 1998 y que, por lo tanto, pudiera haberse cometido una infracción urbanística. Sin embargo, entendimos que, incluso en ese supuesto, ello no sería motivo suficiente para denegar la solicitud de licencia siempre y cuando se haya producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración de la legalidad (las obras concluyeron en el año 2008). En este sentido se citó la STS de 3 de abril de 2000 de conformidad con la cual no cabe denegar la licencia de primera ocupación “cuando pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de su potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona”.

En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a resolver la solicitud de licencia entendiendo que, salvo la existencia de cualquiera otra documentación no existente en nuestros archivos y de la que pudieran extraerse conclusiones diferentes, debería otorgarse la misma. El Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra no contestó a la resolución y se archivó el expediente.

También se archivó el expediente 20171131 pero en este caso se consideró que, en principio, resultaba conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Ponferrada (León). Se cuestionaba en el mismo el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017 por el que se denegó la licencia de segregación de una parcela (suelo rústico común) con una superficie de 2.440 m2 para constituir dos fincas de 417 m2 y 2.023 m2.

En este caso se tuvo en cuenta que, de conformidad con el art. 97.1 f) de la Ley 5/1999 y con el art. 288 b) 2° del Decreto 22/2004, requieren licencia las segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos. También se tuvo en cuenta el art. 7.1.3 del documento denominado “Revisión y adaptación del PGOU de Ponferrada. Documento Refundido de Aprobación definitiva. Según acuerdo de 22 de Mayo de 2007 (BOCyL n° 103 de 29 de Mayo de 2007)” el cual señala expresamente lo siguiente: “En suelo rústico sólo podrán llevarse a cabo parcelaciones ajustadas a la legislación agraria o a la legislación forestal (...) 2. No podrán realizarse parcelaciones o segregaciones de las que resulten parcelas con tamaño inferior a la unidad mínima de cultivo señalada en la legislación agraria (1 Ha. para suelos de regadío y 4 Ha. para suelos de secano) salvo en los casos autorizados por un Plan Especial del Medio Físico o un PORN”.

Finalmente, se analizaron los arts. 24 y 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias; en concreto, el art. 24.1 dice que la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo y el art. 25 del mismo texto legal señala que “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos: b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario (...)”.

Pues bien, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017 por el que se denegó la licencia de segregación se fundamentaba en el art. 25 b) de la Ley 19/1995 y, en concreto, en la interpretación que realiza del mismo la STSJ de Extremadura de 17 de febrero de 2000 (dicha Sentencia considera conforme a derecho un acuerdo del Ayuntamiento de Cáceres por el que se denegó la exención de licencia para la realización de la segregación de una parcela porque entendió que el art. 25 b) de la Ley 19/1995 exige que “la finca matriz mantenga la superficie exigida para las unidades mínimas de cultivo”).

En esta misma línea se pronunciaba la reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Albacete de 31 de marzo de 2017 a la que tuvo acceso esta institución y de conformidad con la cual “si la parcela segregada puede tener una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, tal situación no puede ser agravado en la finca matriz (...). Y es que la excepción, en una interpretación lógica del precepto, solo está prevista para los casos en que la finca matriz sí mantiene una extensión superficial superior a la de la unidad mínima de cultivo”.

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles

El control preventivo llevado a cabo a través del otorgamiento de licencias y mediante la exigencia de la declaración responsable se complementa con un control posterior que supone velar por la observancia de las obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, entre las que se encuentra la de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad. Ante la inobservancia de este deber las administraciones deben exigir la ejecución de las obras de reparación necesarias utilizando para ello los dos mecanismos contemplados en la normativa: la orden de ejecución y la declaración de ruina. En relación con esta concreta actuación de la Administración se han formulado 18 resoluciones.

En el expediente 20162319 se hacía referencia al deficiente estado de conservación de un inmueble ubicado en Barruelo de Santullán (Palencia). Según manifestaciones del autor de la queja se encuentra “en una situación de deterioro físico que supone un riesgo actual y real para las personas o las cosas”.

Resultaba del expediente que, mediante resolución de 14 de julio de 2016, se otorgó al propietario un plazo de 30 días “para que proceda a la reparación inmediata de la cubierta o el derribo preventivo de la cubierta y la planta primera del edificio”. No obstante, también resultaba del informe municipal de 27 de julio de 2017 (emitido un año después de la fecha de la resolución) que “no se ha efectuado ninguna reparación por parte de los propietarios, por lo que este Ayuntamiento tiene previsto llevar a cabo el derribo preventivo de la cubierta y la planta primera del edificio con el fin de evitar daños al patrimonio público y a los vecinos. Actualmente el Ayuntamiento debido a su difícil situación no cuenta con medios materiales, económicos ni de personal para llevarlo a cabo por lo que lo realizará cuando sea posible”.

En este expediente se recordó el “deber de vigilancia y prevención” que corresponde a los ayuntamientos y al que se refiere la STTS de 16 de febrero de 1999 en los siguientes términos: “ciertamente los preceptos citados como infringidos imponen a los ayuntamientos como función de policía urbana para velar por la seguridad de las personas y cosas el obligar a los propietarios de edificaciones a la realización de las obras necesarias para que conserven sus condiciones de seguridad”. También se recordó que la inactividad del Ayuntamiento consistente en la falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994).

En otro orden de cosas, y respecto a la afirmación relativa a que “Actualmente el Ayuntamiento debido a su difícil situación no cuenta con medios materiales, económicos ni de personal para llevarlo a cabo por lo que lo realizará cuando sea posible”, se indicó que el Ayuntamiento puede acudir a la Diputación de Palencia con la finalidad de que le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el ámbito urbanístico (art. 133.1 de la Ley 5/1999 y art. 400.2 del Decreto 22/2004).

El Ayuntamiento de Barruelo de Santullán aceptó la resolución.

También en el expediente 20170117 se hace referencia al deficiente estado de conservación de un inmueble, en este caso localizado en Campo de San Pedro (Segovia). Esta problemática ya había dado lugar a la tramitación del expediente 20160122 en el marco del cual se formuló una resolución con fecha 11 de mayo de 2016 que fue aceptada (el Ayuntamiento nos trasladó copia de la resolución de la Alcaldía de 26 de mayo de 2016 de conformidad con la cual se requería “la urgente intervención para proceder al desmontaje de dichas piedras, de tal forma que cese el riesgo que actualmente existe”).

Sin embargo, con posterioridad el ciudadano se volvió a dirigir a esta institución señalando que, a su juicio, “esta actuación es insuficiente” y se procedió a la apertura del expediente 20170117.

En la resolución se hizo referencia al art. 319 del Decreto 22/2004 de conformidad con el cual el Ayuntamiento puede dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios a cumplir los deberes urbanísticos pudiendo exigirles la reforma o, incluso, eliminación de construcciones, instalaciones y otros elementos que produzcan un riesgo cierto para la seguridad de personas o bienes.

En el presente caso resultaba del informe municipal que “el muro lateral que da sobre la servidumbre sigue presentando una estabilidad muy precaria lo que puede provocar su desplome en cualquier momento” y que “en el caso de derrumbe dicho muro afectaría a la vivienda colindante y no a la vía pública”. Por lo tanto, parecía claro que el citado muro produce un riesgo cierto para la seguridad de personas y bienes (en todo caso, un riesgo cierto para el edificio colindante y para su propietario y moradores).

No obstante, tampoco descartamos que el desplome “en cualquier momento” del citado muro pudiera llegar a afectar, también, a potenciales viandantes que hicieran uso del paso de servidumbre así como, en última instancia, a los que transiten por la vía pública (aunque resultaba del informe municipal que “en el caso de derrumbe dicho muro afectaría a la vivienda colindante y no a la vía pública” dicha afirmación entendimos que debía matizarse teniendo en cuenta las circunstancias que podrían concurrir en el momento del hipotético desplome tales como la entidad de la afección a la vivienda colindante o las condiciones climatológicas, por ejemplo).

En consecuencia, se instó al Ayuntamiento a incoar y resolver el correspondiente expediente de orden de ejecución tendente a la reforma o eliminación del “muro lateral que da sobre la servidumbre” (art. 319 del Decreto 22/2004). También recordamos al Ayuntamiento (como en el expediente 20162319) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994). En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Campo de San Pedro.

A continuación procede hacer referencia a dos expedientes en los que se planteó la problemática, muy frecuente en esta materia y a la que aluden con frecuencia las entidades locales destinatarias de nuestros requerimientos, relativa al desconocimiento de los titulares de los correspondientes inmuebles o a las dificultades para su localización (20162205 y 20162466).

En el expediente 20162205 su autor refería las deficientes condiciones de salubridad de un solar sito en Magaz de Pisuerga (Palencia). Señalaba el reclamante que “cada verano dicho terreno se llena de maleza y es un auténtico foco de insectos, ratas, culebras, etc.”. Además, se indicaba que “si alguien tira una colilla” el fuego afectaría a un inmueble en el que reside una persona con una discapacidad del 78% y movilidad reducida. Continuaba señalando que esta situación fue denunciada a través de un escrito de mayo de 2016 el que se aludía al riesgo de incendio y se añadía que “en esta calle hay muchos niños que son más vulnerables si cabe”. Sin embargo, nos indicaba el Ayuntamiento en su informe “hasta que no sea determinada la titularidad no podemos iniciar la ejecución subsidiaria en orden a mantener las condiciones de salubridad y seguridad que exige la normativa urbanística”.

En relación con la problemática planteada nos pronunciamos en el sentido de que la titularidad dudosa de la parcela no debe impedir la tramitación del correspondiente expediente de orden de ejecución tal y como ha indicado el Tribunal Supremo (STS de 14 de julio de 1992 y 7 de mayo de 1998). En los referidos pronunciamientos judiciales se considera que la Administración debe partir de las situaciones de hecho y de las apariencias de titularidad existentes a fin de residenciar en personas concretas los requerimientos en que consiste la orden de ejecución, de tal manera que esta será ajustada a derecho siempre que se dirija contra la persona que reúna aquella apariencia de titularidad, sin perjuicio de las cuestiones de propiedad que puedan entablarse ante la jurisdicción civil. Es decir, se entendió que resultaba suficiente la apariencia de titularidad para que la Administración pudiera exigir este deber no estando, en ningún caso, obligada a investigar y decidir sobre la propiedad del inmueble. Otra cuestión es que las resoluciones de los Jueces y Tribunales civiles puedan determinar, en su caso, un cambio de destinatario en los requerimientos de la Administración o, incluso, una acción de repetición entre particulares cuando aquellos requerimientos se hubieran recibido y hubiesen sido atendidos por quien luego resultara no ser el propietario.

Además, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos (y, también, cuando se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar) el art. 44 de de la Ley 39/2015 señala que la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.

Por lo tanto, se entendió que debería girarse una visita al citado solar y proceder, a la vista de los resultados de la misma, a la incoación y tramitación del correspondiente expediente de orden de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 5/1999 y en los arts. 319 a 322 del Decreto 22/2004. Recordamos al Ayuntamiento también (como en los expedientes 20162319 y 20170117) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial. El Ayuntamiento de Magaz de Pisuerga aceptó la resolución.

En el expediente 20162466 se hacía referencia al estado de ruina en el que se encuentra un inmueble localizado en Gallegos de Solmirón (Salamanca). Resultaba de la documentación examinada la existencia de un requerimiento de 15 de noviembre de 2012 dirigido al titular catastral. Sin embargo, dicho requerimiento, remitido por correo certificado y con acuse de recibo, fue devuelto por el servicio de correos (“desconocido”) con fecha 22 de noviembre de 2012. También nos indicaba el Ayuntamiento que “realizadas gestiones para localizar a la interesada o familiares de la misma, se nos facilita un número de teléfono, sin que las llamadas realizadas sean contestadas”.

En la resolución remitida se consideró que los hechos expuestos pueden dificultar pero no impedir que el Ayuntamiento ejerza sus competencias debiendo haberse aplicado el entonces vigente art. 59.5 de la Ley 30/1992 (y actual art. 44 de de la Ley 39/2015) de conformidad con el cual “cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado”. Finalmente, pusimos de manifiesto al Ayuntamiento (como en los expedientes 20162319, 20170117 y 20162205) que la inactividad del mismo consistente en la falta de ejercicio de la función de policía dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas puede ser causa de responsabilidad patrimonial.

En concreto, se formuló la siguiente resolución:

“1.- Que previa visita de inspección al inmueble localizado en la calle (...) se proceda a incoar el correspondiente expediente de orden de ejecución y a su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en los artículos 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

2.- Que en la tramitación del referido expediente se tenga en cuenta que, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (art. 44 de de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

3.- Que se tenga en cuenta, también, que, en el caso de derrumbamiento de un edificio, los daños que se produzcan por efecto del mismo pueden ser reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989)”.

El Ayuntamiento de Gallegos de Solmirón nos comunicó la aceptación de la resolución.

Finalmente procede indicar que en los expedientes 20162378 y 20170771 nos dirigimos, respectivamente, a los Ayuntamientos de Pinarnegrillo (Segovia) y Quintanapalla (Burgos) poniendo de manifiesto que, en principio, nada impide que el destinatario de la orden de ejecución sea el titular catastral “Herederos de (...)”. Citamos en apoyo de esta posibilidad la STSJ de Madrid de 4 de abril de 2002 que consideró conformes a derecho sendas liquidaciones de obras realizadas en ejecución sustitutoria a nombre de “Herederos de J.C.F.” (la Administración tenía conocimiento de la existencia de relaciones de copropiedad sobre el inmueble litigioso tras el fallecimiento de los titulares registrales pero desconocía si había tenido lugar la división y adjudicación de la masa hereditaria entre los coherederos y si alguno de ellos había aceptado la herencia a beneficio de inventario). No obstante, concluye la mencionada Sentencia indicando “ello con independencia de cuales sean los efectos jurídicos que para las partes hayan de derivarse de las relaciones privadas propias de la herencia, a dilucidar en su caso ante el orden jurisdiccional competente”. El Ayuntamiento de Pinarnegrillo aceptó la resolución mientras que, en la fecha de cierre del Informe, la resolución formulada al Ayuntamiento de Quintanapalla se encontraba pendiente de respuesta.

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

La protección de la legalidad constituye, como en ejercicios anteriores, la materia en la que se han presentado más quejas (38 quejas) y en la que se han formulado, también, más resoluciones (32 resoluciones).

A través de la exposición de algunas de estas resoluciones identificaremos las principales irregularidades detectadas que, en general, reiteran muchas de las observadas en ejercicios anteriores.

1.3.3.1. Ejecución de obras sin licencia

El expediente 20154168 se refiere a la ejecución de obras sin licencia (y sin proyecto) en un inmueble localizado en Cabezón de la Sierra (Burgos). Además, se hace referencia a la falta de respuesta a una denuncia de 5 de junio de 2014 reiterada el 20 de agosto del mismo año.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información la cual no tuvo entrada en nuestra institución (tras varios requerimientos) hasta casi un año después. Además, y a la vista de la escueta respuesta municipal, se solicitó ampliación de la información remitida.

En nuestra resolución se indicó que, si bien dichas obras se encontraban en curso de ejecución cuando se presentaron los escritos a que hemos aludido (5 de junio y 20 de agosto de 2014), las mismas podrían encontrarse ya terminadas en la fecha del último informe municipal (“pero como ya ha hecho el tejado no sé que se le puede hacer ahora”).

Por lo tanto, y en primer lugar, se entendió que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador. Se citaba en la resolución el art. 114.1 de la Ley 5/1999 de conformidad con el cual cuando haya concluido la ejecución de algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada se dispondrá la incoación del procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad, así como el art.

114.2 de la misma Ley que indica que las medidas señaladas se adoptarán dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 121 (diez años para las muy graves, ocho años para las graves y cuatro años para las leves según la redacción vigente desde el 19 octubre 2014). También se citaba el art. 343.3 del Decreto 22/2004 según el cual, una vez iniciado el procedimiento de restauración, el órgano municipal debe resolverlo adoptando alguna de las siguientes resoluciones: a) Si los actos son incompatibles con el planeamiento, debe disponer la demolición de las construcciones a costa de los responsables b) Si los actos son compatibles con el planeamiento, debe requerir a los responsables para que, dentro del plazo de tres meses, soliciten la licencia y, desatendido el requerimiento o denegada la licencia, debe disponer, también, la demolición de las construcciones ejecutadas.

En segundo lugar, se entendió que debía resolverse la denuncia de 5 de junio de 2014 (reiterada en agosto de 2014) comunicando al denunciante la incoación de los referidos expedientes o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación y se precisó que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

En tercer lugar, comprobamos que no había tenido lugar la paralización de las obras cuando se encontraban en ejecución (aunque en el escrito de fecha 20 de agosto de 2014 se exponía que las obras “siguen realizándose a fecha actual” y que “las citadas obras no se han paralizado”). Y ello pese a que la citada paralización, con carácter inmediatamente ejecutivo, es la primera reacción que prevé el art. 341.1 a) del Decreto 22/2004 (“Cuando esté en ejecución algún acto que requiera licencia, pero no esté amparado por la misma, el órgano municipal debe disponer la paralización de las obras, con carácter inmediatamente ejecutivo”). Precisamente dicha paralización trata de evitar la consolidación de situaciones de hecho no amparadas por título jurídico alguno (como parece haber ocurrido en el presente caso) y que, con el fin de hacer menos gravosa una hipotética demolición posterior, debe adoptarse y hacerse efectiva con carácter inmediato. En relación con esta problemática se citaba la STSJ de Murcia de 25 de marzo de 1999 de conformidad con la cual la suspensión y/o paralización se produce tanto en beneficio del interés público como del particular del titular de las obras y su finalidad es “no hacer más difícil y gravosa la ejecución real de un posible pronunciamiento de demolición”.

En cuarto lugar, se realizaron algunas observaciones respecto a las siguientes manifestaciones contenidas en el informe municipal “se le requirió en su día para que presentara alguna memoria o proyecto (...) Tampoco es una obra de una casa nueva, es una reparación (...) En esos años no se pedía tanto requisito para obras menores, incluso para mayores, salvo el que hacía una casa totalmente nueva que lo hacían con técnico. Le diré a modo de información que es muy difícil; para hacer una obra que tiene que traer un proyecto visado en un pueblo pequeño”.

En concreto, se indicó que la Ley 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 introduciendo la sección 2 del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts. 105 bis, 105 ter y 105 quáter). Precisamente el art. 105 bis.1 de la Ley 5/1999 enumera los actos sujetos a declaración responsable (y no a licencia) y en el apartado a) se hace referencia a la “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”, apartado en el que podrían encajar las obras ejecutadas (“Tampoco es una obra de una casa nueva, es una reparación”).

Ahora bien, con independencia de que se trate de un acto sujeto a declaración responsable (y no a licencia) ello no impide que el promotor deba presentar, además de la declaración responsable, un proyecto [art. 105 quáter 1a) de la Ley 5/1999]. En concreto, señala el citado precepto legal que para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis el promotor presentará la declaración responsable acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible bastando, en otro caso, una memoria que describa de forma suficiente las características del acto.

En relación con lo expuesto ninguna duda parece ofrecer la suficiencia de la memoria en los supuestos a que se refiere el art. 105 bis.1 h) de la Ley 5/1999 (obras menores tales como sustitución, renovación o reparación de revestimientos, alicatados, pavimentos, falsos techos, carpintería interior, fontanería, instalaciones eléctricas, enlucidos y pinturas).

Mayor complejidad reviste, no obstante, otro tipo de obras cuyo encaje en el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación puede ser discutible. En concreto, establece dicho precepto legal, entre otros supuestos, que requerirán un proyecto las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales, que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o que tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

En definitiva, entendimos que es preciso distinguir claramente los actos sujetos a declaración responsable y no a licencia (entre otros, “la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”) de los actos que requieren un proyecto técnico (entre otros, también, “la ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales, que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural”). Por lo tanto, la reforma de construcciones cuando tenga carácter parcial no exige licencia (solamente declaración responsable) y, además, no será necesario proyecto (solamente una memoria) si dicha reforma no implica una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural.

Finalmente, y respecto a las manifestaciones contenidas, también, en el informe municipal y relativas a que “a partir del 2015, la nueva legislatura dijo y aprobó en pleno que todas las obras tenían que pasar primero por Diputación y luego por el Pleno del pueblo para dar permiso”, consideramos que la inexistencia de dicho acuerdo no impedía que, al margen del mismo, ese Ayuntamiento hubiera acudido a la Diputación de Burgos con la finalidad de que le prestara la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada (art. 133.1 de la Ley 5/1999 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). En este caso concreto solamente nos indicaba el Ayuntamiento que “se mandó a la Diputación y no sé cómo está el tema” por lo que se entendió que el Ayuntamiento debería ponerse en contacto con la institución provincial para clarificar los resultados de esa remisión y actuar en consecuencia.

Se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra:

“1.- Que por parte de esa Corporación se incoen y resuelvan tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador de la infracción urbanística (art. 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril y art. 343 del Decreto 22/2004, de 29 de enero).

2.- Que se proceda a resolver la denuncia de fecha 5 de junio de 2014 presentada por

(...) (y reiterada mediante escrito de 20 de agosto de 2014) comunicando al mismo la

incoación de los referidos expedientes o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación.

3.- Que se tenga en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (Sentencia de 14 de noviembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León).

4.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación (cuando esté en ejecución un acto de uso del suelo no amparado por la correspondiente licencia) y, con el fin de hacer menos gravosa una hipotética demolición posterior, se disponga con carácter inmediato la paralización de las obras y, en su caso, la adopción de las medidas cautelares a que se refiere el art. 341.4 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

5.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta, también, que puede acudir a la Diputación de Burgos con la finalidad de que esta le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero”.

El Ayuntamiento de Cabezón de la Sierra aceptó la resolución.

El expediente 20162078 también se refiere a la ejecución de obras sin licencia y en el mismo su autor refiere la pasividad municipal ante la existencia de una denuncia (9 de marzo de 2016) en relación con la construcción de un almacén en Melgar de Abajo (Valladolid). Sin embargo, en la fecha del informe municipal (1 de diciembre de 2016), es decir, más de 8 meses después, el Ayuntamiento ni siquiera había incoado los correspondientes expedientes de protección de la legalidad y sancionador. Y ello pese a contar con los informes del Servicio de Urbanismo de la Diputación de Valladolid de 16 de junio de 2016 y de 5 de septiembre de 2016 (en el primero de ellos ya se concluía que “el edificio objeto de este informe se podría considerar un acto concluido sin licencia urbanística” y que “las obras realizadas son incompatibles con el planeamiento urbanístico”). En nuestra resolución reiteramos la fundamentación jurídica contenida en la queja 20154168 y, con base en la misma, entendimos que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el sancionador. El Ayuntamiento de Melgar de Abajo no aceptó la resolución.

Tampoco se pudo constatar la existencia de licencia en el expediente 20160620 relativo a la construcción de una vivienda en Torrelara (Burgos).

El Ayuntamiento nos indicó en su informe que no se había registrado ninguna denuncia y que, por lo tanto, no se habían iniciado expedientes urbanísticos (restauración de la legalidad y sancionador). Sin embargo, de conformidad con el art. 111.1 a) de la Ley 5/1999 corresponde al municipio la inspección urbanística. También se refiere a la inspección urbanística el Decreto 22/2004 cuyo art. 336.1 dispone que corresponden al municipio las competencias señaladas en el artículo anterior dentro de su término municipal (entre otras, la inspección).

Por otro lado, el Ayuntamiento nos indicaba en su informe que “No existe ningún expediente de licencia para la construcción de vivienda en Torrelara a nombre de (...)” de lo que parecía inferirse que no existía ningún expediente de licencia relativo a cualesquiera obras que hubiera llevado a cabo el promotor (y no solo la construcción de la vivienda) ya que, en otro caso, se nos hubiera indicado expresamente. Sin embargo, parecía claro que se habían llevado a cabo obras (como mínimo las que habían dado lugar a la liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras). En nuestra resolución también reiteramos la fundamentación jurídica contenida en la queja 20154168 y, con base en la misma, entendimos que debían incoarse y resolverse tanto el expediente de restauración de la legalidad como el expediente sancionador.

Finalmente, y respecto al ingreso de 500 euros realizado por el promotor en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, hicimos referencia a la STSJ de Castilla La Mancha de 30 de abril de 2012 de conformidad con la cual la realización de obras ilegales también supone la realización del hecho imponible y las mismas están sujetas al impuesto. Sin embargo, y según esa misma Sentencia, ello no significa que “el pago del impuesto convalide esta actuación irregular, puesto que bajo ningún concepto puede atribuirse a este pago eficacia legitimadora”.

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Torrelara.

Finalmente, en el expediente 20170923 se instó al Ayuntamiento de Santa María de la Vega (Zamora) a proceder a la ejecución subsidiaria de la demolición de una pared ejecutada sin licencia. Mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de julio de 2017 se requería, en concreto, el

“derribo de la mitad de la pared para que tenga la altura legal (1 m, pudiendo rebasar esta altura con elementos diáfanos hasta un máximo de 2,50 m.)”. Sin embargo, no constaba en la fecha del informe municipal (12 de septiembre de 2017) ni el cumplimiento del citado requerimiento ni que se hubiera procedido a la ejecución subsidiaria del derribo.

Además, resultaba de las manifestaciones del autor de la queja que el propietario colindante con la finca en la que se había llevado a cabo la construcción “lleva dos años sin poder sembrar nada por el exceso de sombrío que provoca el exceso de altura de dicha obra

siendo en este caso el mayor perjudicado”. Por lo tanto, nos encontrábamos ante un hecho que, en el caso de que resultara acreditado, podría dar lugar a la responsabilidad del

Ayuntamiento de Santa María de la Vega. Precisamente en relación con esta cuestión se ha pronunciado la STSJCYL de 14 de noviembre de 2003 en la que se ha reconocido que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios. El cómputo de los plazos para ejercitar esta acción de responsabilidad se analiza, por lo demás, en la STS de 21 de diciembre de 2001 (un año desde la prescripción de las correspondientes infracciones urbanísticas).

El Ayuntamiento de Santa María de la Vega aceptó la resolución.

1.3.3.2. Ejecución de obras no ajustadas a la licencia

En el expediente 20160837 se aludía a las obras consistentes en “caseta dedicada a guarda de enseres domésticos” ejecutadas en la localidad de Cornejo (Merindad de Sotoscueva, Burgos).

Resultaba de la documentación analizada que las citadas obras fueron objeto de denuncia el día 10 de marzo de 2014, que en el informe técnico de 10 de junio de 2014 se hacía referencia a “la ejecución de una construcción que no corresponde con su solicitud ni por tanto con la licencia concedida” y, finalmente que, mediante Decreto de 31 de julio de 2014, se iniciaron los expedientes sancionador y de restauración de la legalidad. Sin embargo, en la fecha de remisión del informe municipal (1 de agosto de 2017), más de tres años después de la denuncia y del Decreto de incoación, ambos expedientes se encontraban en tramitación sin que ninguno de los dos hubiera sido resuelto.

En este caso se hizo referencia al art. 84.1 de la Ley 39/2015 de conformidad con el cual pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia y la declaración de caducidad (en los mismos términos, el art. 87.1 de la derogada Ley 30/1992).

Además, y en relación con la declaración de caducidad, se hicieron algunas precisiones distinguiendo, a tal efecto, el procedimiento sancionador y el procedimiento de restauración de la legalidad.

Respecto al procedimiento sancionador se indicó que el art. 358 c) del Decreto 22/2004 dice que el plazo de resolución es de 6 meses desde su inicio, prorrogable por otros 3 meses. La letra d) del mismo artículo añade que, transcurridos los plazos indicados en la letra anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución, debe entenderse caducado, y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito, debe iniciarse un nuevo procedimiento.

Se indicó también que nuestra normativa no establece un plazo para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad (en varias resoluciones judiciales se ha aplicado, no obstante, el de 6 meses). Sin embargo, también se puso de manifiesto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León —STSJCYL de 29 de mayo de 2007, 4 de septiembre de 2007, 4 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 2014— de conformidad con la cual la caducidad no se aplicaba a los expedientes de restauración cuando se referían a obras ilegalizables (en principio, a la construcción objeto del presente expediente) aunque se matizó que dicha doctrina parecía haber sido objeto de rectificación en la STSJCYL de 23 de marzo de 2015.

En cualquier caso, y a juicio de esta Institución, procedía que por parte de ese Ayuntamiento se pusiera fin a dichos expedientes teniendo en cuenta las consideraciones expuestas sobre el instituto de la caducidad. También debía tener en cuenta que, en el supuesto de que ambos expedientes se declarasen caducados, debían iniciarse nuevamente los mismos siempre y cuando la infracción urbanística no hubiera prescrito [art. 346.1 y art. 358 d) del Decreto 22/2004]. La respuesta del Ayuntamiento a nuestra resolución se encontraba en estudio en la fecha de cierre del Informe.

También se refería a la ejecución de obras no ajustadas a la licencia concedida el expediente 20170489. En concreto, a las obras de vallado ejecutadas en Ponferrada (León) las cuales no se encontraban amparadas en la licencia de 23 de mayo de 2013. Resultaba del expediente que, mediante Decreto de 2 de marzo de 2015 (posteriormente reiterado), se acordó requerir a su promotor “para que en el plazo de 1 mes proceda a demoler la valla

construida y proceda a su reconstrucción en las condiciones de la licencia otorgada (...) apercibiéndole que, de hacer caso omiso, se procederá a la ejecución subsidiaria”. Sin embargo, no constaba que en la fecha del informe municipal (31 de mayo de 2017) se hubiera adecuado el vallado a la licencia de 23 de mayo de 2013 ni que, en consecuencia, se hubiera acudido a la ejecución subsidiaria (con la que ya se había apercibido al promotor).

En relación con lo expuesto se puso de manifiesto que ni la legislación de procedimiento administrativo ni la legislación urbanística de Castilla y León regulan el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición.

Sin embargo, el Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1987, 17 de febrero de 2000 y 25 de noviembre de 2002) ha considerado que el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha

pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

En todo caso, y con independencia del plazo, lo cierto es que, como indican de forma muy expresiva las STSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012, se trataría de “un plazo máximo que se impone a la Administración para que lleve a cabo la demolición, de tal modo que de no hacerlo en dicho período de tiempo prescribe la acción para proceder a su ejecución. Pero ello no significa que pueda demorar la demolición durante dicho período de tiempo pues los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992), debiendo la Administración proceder a su ejecución, incluso con carácter forzoso”.

En la resolución remitida se entendió que el Ayuntamiento debía de proceder a la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición de las obras no amparadas en la licencia otorgada con fecha 23 de mayo de 2013. En la fecha de cierre del Informe nos encontrábamos a la espera de la contestación del Ayuntamiento de Ponferrada a nuestra petición de concreción de postura.

1.3.3.3. Tramitación de denuncias

La ausencia de resolución de una denuncia registrada con fecha 12 de mayo de 2016 y relativa a las obras ejecutadas en un edificio localizado en Congosto (León) fue objeto del expediente 20162095. En esta denuncia se manifestaba que las obras incumplían varias disposiciones de las Normas Urbanísticas Municipales: condiciones de edificación, composición de fachadas y cubiertas y condiciones de edificación, apartado 6 (alturas máximas).

Según el informe municipal “una vez conocida la denuncia, por parte del Ayuntamiento se abrió expediente y se solicitaron los informes correspondientes, tanto al Consejo Comarcal del Bierzo como a la arquitecta redactora de las Normas Urbanísticas

Municipales” y, como consecuencia de todo ello, “el infractor tiene abierto expediente de infracción urbanística y de restitución de la legalidad”.

Pues bien, es cierto que, tal y como indica la STSJ de Les Illes Balears de 29 de marzo de 2011, “Los Ayuntamientos ostentan competencia municipal en materia de urbanismo y disciplina urbanística en su territorio y cualquier denuncia sobre una posible actuación ilegal en materia de edificación, exige ser investigada con celeridad y prontitud” y es cierto, también, que con los datos de los que disponíamos, no se podía afirmar que el Ayuntamiento de Congosto no hubiera actuado con la celeridad y prontitud a que se refiere dicho pronunciamiento judicial.

Sin embargo, no resultaba de la documentación examinada que la denuncia hubiera sido objeto de resolución, tal y como demandaba el autor de la queja ante esta institución transcurridos más de 4 meses desde la presentación de la misma en el Ayuntamiento.

En concreto se hizo referencia al art. 358 del Decreto 22/2004 el cual remite al Decreto 189/1994, de 25 de agosto (Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma). El art. 6 del citado Reglamento dice que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador deberá comunicar al autor de la denuncia los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Según los arts. 7 y 13 de este mismo Reglamento también se comunicará al denunciante, en su caso, la iniciación del expediente sancionador, así como la resolución del mismo.

Por otro lado, y aunque es cierto que las anteriores previsiones normativas (art. 6, 7 y 13 del Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma) solamente se refieren al procedimiento sancionador y no al de restauración de la legalidad, se indicó también que distintos fallos judiciales están aplicando a este último la obligación de resolver. En esta línea, la STSJCYL de 4 de noviembre de 2005 indica lo siguiente: “El fondo en sí del asunto es (...) si el Ayuntamiento debió haber dado trámite adecuado a la solicitud planteada por el recurrente. Indudablemente la Administración, como ya hemos visto anteriormente al hablar del silencio administrativo, debió resolver expresamente la solicitud formulada, sin perjuicio de que al resolver esta solicitud hubiese concedido la razón al solicitante o hubiese considerado que la petición del solicitante carecía de justificación para ser atendida”.

En virtud de todo lo expuesto se formuló la siguiente resolución:

“Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a resolver expresamente la denuncia relativa a las obras ejecutadas en un edificio localizado en (...) comunicando a su autor tanto la iniciación del expediente sancionador como la del expediente de restauración de la legalidad”.

El Ayuntamiento de Congosto aceptó la resolución.

También en el expediente 20170528 se hacía referencia a la irregular tramitación de una denuncia por parte del Ayuntamiento de Estépar (Burgos) en relación, en este caso, con un vallado de piedra. Resultaba del citado expediente que, con fecha 25 de mayo de 2016, se procedió a denunciar la obra controvertida y que, mediante escrito de 26 de mayo del mismo año, y con fundamento en el art. 7 y 11.1 de la LO 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, se indicó al interesado el plazo máximo para ser informado de las

actuaciones realizadas (3 meses). Sin embargo, en la fecha de presentación de la queja, el mismo desconocía las medidas que, en su caso, se hubieran adoptado en relación con el citado cerramiento.

En la resolución entendimos que el escrito de 25 de mayo de 2016 (en el que se pone en conocimiento del Ayuntamiento que el vallado no se ajusta “a los márgenes que debe dejar desde el vallado al camino” y que concluye indicando que “se revisen todos estos datos y me comuniquen el plazo para resolver y la resolución una vez cuenten con ella”) no debería haberse calificado como “petición” (la exposición de motivos de la LO 4/2001 dice que su carácter supletorio respecto a los procedimientos específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado) sino como “denuncia” a tenor del art. 11 del RD 1398/1993, de 4 de agosto (Reglamento estatal del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) que definía la misma como el acto por el que cualquier persona pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un hecho que pudiera constituir infracción administrativa.

Además, y al margen de lo expuesto, no nos constaba que, pese a haber transcurrido un año desde la fecha de la denuncia (25 de mayo de 2016), la misma hubiera sido tramitada y resuelta. Por lo tanto y, con la misma fundamentación jurídica que en el expediente 20162095, se recomendó al Ayuntamiento que procediera a resolver la citada denuncia (comunicando a su autor tanto la iniciación del expediente de restauración de la legalidad —que sí se había iniciado— como la incoación del expediente sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede la iniciación de este último).

En cuanto al fondo del asunto también resultaba del expediente la existencia de un informe técnico de 26 de octubre de 2016 en el que se indica que “se debe solicitar la oportuna licencia municipal de obras”, así como de un escrito de 2 de noviembre de 2016 por el que se requiere al promotor para que “legalice las actuaciones que se han llevado a cabo (...) presentando solicitud de la licencia de obras”. Sin embargo, tampoco compartíamos el contenido de los citados documentos ya que si bien el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana) sí requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

El Ayuntamiento de Estépar aceptó la resolución si bien con posterioridad se ha procedido, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

Finalmente, en el expediente 20170245 se hace referencia a la ejecución de una obra presuntamente ilegal consistente en la construcción de un merendero en Sotragero (Burgos). Mediante escritos de 28 de octubre de 2016 y 14 de febrero de 2017 se puso en conocimiento del Ayuntamiento que, al amparo de la licencia otorgada para la construcción de la leñera, se había ejecutado un merendero y en relación con ambos escritos reconoce el Ayuntamiento que “no han sido contestados”. En la resolución remitida (con la misma fundamentación jurídica que en el expediente 20162095) entendimos que el Ayuntamiento, a la vista de los resultados de la inspección que se practique, debe resolver las citadas denuncias comunicando al autor de las mismas su archivo o, en otro caso, el inicio de los expedientes urbanísticos (restauración de la legalidad y sancionador). El Ayuntamiento de Sotragero también aceptó la resolución si bien con posterioridad se ha procedido, a instancia del reclamante, a la reapertura del expediente.

1.3.3.4. Caducidad de las licencias

En el año 2017 también se ha detectado, como en el pasado ejercicio, que son frecuentes los supuestos en que los ayuntamientos no tramitan expedientes de caducidad de las licencias. En concreto, en el expediente 20171277 el reclamante manifestaba su disconformidad con la Resolución de 12 de enero de 2015 del Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León) por la que se otorgó licencia para “Vallado de parcelas 2, 3 y 4 extinta FEVE”. En concreto, señalaba que la citada licencia ampara la ocupación de una parcela cuya titularidad corresponde a ese Ayuntamiento aunque se indicaba igualmente que “a día de la fecha (...) a pesar de las presuntas irregularidades no consta que se hubiere revocado el otorgamiento de la licencia quedando nula por supuesta caducidad”.

A la vista de la documentación analizada no pudo concluirse si la Resolución de 12 de enero de 2015 amparaba la ocupación parcial de la parcela municipal a que se refería el reclamante. No obstante, sí resultaba del informe remitido que “la construcción para la que se solicitó la licencia no se ha efectuado y, por lo tanto, dicha licencia está caducada”.

En relación con esta problemática se indicó que el art. 303 del Decreto 22/2004 (en la redacción vigente hasta el 3 abril 2016 y, por lo tanto, en la fecha de concesión de la licencia) establecía que los actos de uso del suelo deben realizarse dentro de los plazos de inicio, finalización e interrupción máxima que se establezcan en los instrumentos de planeamiento y gestión y en la propia licencia. Dicho artículo también señalaba que, en defecto de indicación expresa, los plazos son los siguientes: a) plazo de inicio: 6 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia b) plazo de finalización: 2 años desde la notificación del otorgamiento de la licencia c) plazo de interrupción: 6 meses. Concluía el citado precepto reglamentario, en los mismos términos que en la redacción vigente, señalando que los plazos anteriores pueden ser prorrogados por un plazo acumulado de tiempo no superior al original previa solicitud justificada del interesado, y siempre que sigan vigentes las determinaciones de planeamiento conforme a las cuales fue otorgada la licencia.

Se indicó también en la resolución que, según el art. 303 del Decreto 22/2004 (redacción vigente desde el 4 abril 2016), los actos de uso del suelo deben realizarse dentro de los plazos que se señalen en la propia licencia, en función de la complejidad técnica y demás características de los actos, y dentro de los siguientes márgenes: a) plazo de inicio: de 1 a 6 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia b) Plazo de finalización: de 3 a 36 meses desde la notificación del otorgamiento de la licencia c) plazo de interrupción: de 6 a 12 meses. Este mismo precepto señala que, en defecto de indicación expresa, los plazos para ejecutar los actos serán los máximos citados.

Finalmente, se hizo referencia al art. 103.1 de la Ley 5/1999 del que resulta que, incumplidos los plazos señalados, se iniciará expediente de caducidad de la licencia y de la extinción de sus efectos, así como que, en tanto no se notifique a los afectados la incoación del mismo, podrán continuar la realización de los actos para los que fue concedida la licencia.

En el presente caso resultaba que, mediante Resolución de la Alcaldía de 12 de enero de 2015, se otorgó licencia la cual fue notificada a su titular con fecha 13 de enero de 2015. Las condiciones de la licencia “se adjuntan en informe técnico anexo a la misma” en el que solamente se indica “teniendo una caducidad de 6 meses desde su concesión”.

Por lo tanto, y salvo cualquier otra documentación no obrante en nuestros archivos y de la que pudieran resultar conclusiones diferentes, entendimos que las obras debieran haberse ejecutado como máximo en el plazo de 6 meses desde la notificación de la concesión de la licencia (es decir, deberían haber finalizado antes de agosto de 2015). Todo ello teniendo en cuenta que no resultaba del expediente, previa solicitud del interesado, resolución municipal de prórroga del plazo.

Por lo tanto, consideramos que el Ayuntamiento debía iniciar un expediente de caducidad de la licencia y notificar dicha caducidad al interesado.

También se recordó (como en los expedientes 20171123, 20171124 y 20162095) que el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por Ley 7/2014 y vigente desde el 19 de octubre de 2014, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia).

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Fresno de la Vega:

«1.- Que en actuaciones sucesivas de esa Corporación y, en función de la complejidad técnica y demás características de los actos constructivos, se contemplen en las propias licencias los plazos de inicio, interrupción y finalización de las obras dentro de los márgenes que contempla el art. 303.1 del Decreto 22/2004.

2.- Que se proceda a iniciar un expediente de caducidad de la licencia para “Vallado de parcelas 2, 3 y 4 extinta FEVE” otorgada mediante Resolución de 12 de enero de

2015 y a notificar la incoación del mismo al interesado (artículo 103.1 de la Ley 5/1999).

3.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, introducido por la Ley 7/2014, somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable (y no al de licencia)».

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento.

1.3.3.5. Falta de licencia de primera ocupación

En el expediente 20171045 el reclamante refería presuntas irregularidades relacionadas con una vivienda sita en Villanueva del Campillo (Ávila). En concreto, no resultaba de la documentación analizada que la vivienda dispusiera de licencia de primera ocupación (por un lado, en nuestra solicitud de información se requería “copia de la licencia de primera ocupación” que no había sido remitida, y por otro, y aunque solicitamos a ese Ayuntamiento información en concreto sobre “si la vivienda se encuentra destinada ya a su uso residencial”, nada se señaló al respecto).

En relación con esta problemática se recordó que, de conformidad con los arts. 97.1 e) de la Ley 5/1999 y 288 b) 3º del Decreto 22/2004, requiere la obtención de licencia la primera ocupación de construcciones. Por otro lado, el art. 293.2 d) del Decreto 22/2004 establece que las solicitudes deben acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva finalización de las obras suscrito por técnico competente, así como de una declaración del mismo técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente. Finalmente, según el art. 302 c) del Decreto 22/2004, las entidades prestadoras de los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y demás servicios urbanos no pueden contratar definitivamente sus servicios sin la previa acreditación de la licencia de primera ocupación.

También se recordó que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se había pronunciado en diversas sentencias sobre la obligación municipal de incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a aquellas situaciones en las que se estén utilizando ilegalmente edificios sin haber obtenido la preceptiva licencia de primera ocupación (STSJCYL de 21 de junio de 2001 —Ayuntamiento de Gumiel de Izán—, STSJCYL de 11 de octubre de 2001 —Ayuntamiento de Torresandino—, STSJCYL de 26 de abril de 2002 —Ayuntamiento de Frías— y STSJCYL de 24 de mayo de 2002 —Ayuntamiento de Peñaranda—). En los mismos términos se pronunciaba la más reciente STSJCYL de 22 de junio de 2012 que también declara en el fallo de la misma (como las anteriormente citadas) la necesidad de que el Ayuntamiento de Villaciervos “incoe, tramite y resuelva los correspondientes expedientes para proteger la legalidad en relación con esas concretas tres edificaciones frente a la ocupación y/o utilización que pudiera estar realizándose de las mismas sin haber obtenido previamente y en forma, cumpliendo los requisitos exigidos reglamentariamente, la licencia de primera ocupación”.

No obstante, también se indicó que, aun no resultando acreditada la existencia de la licencia de primera ocupación, ello no impide “el transcurso del plazo prescriptivo” ya que el uso de vivienda está permitido, en principio, por la normativa urbanística aplicable. En relación con esta cuestión se citaron la STS de 3 de abril de 2000 (a la que también se hizo referencia en el expediente 20162165) y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de enero de 2014.

En la resolución remitida, y entre otras consideraciones, se instó al Ayuntamiento a incoar y resolver el correspondiente expediente frente a la ocupación y/o utilización que pudiera estar realizándose de la vivienda sin haber obtenido previamente y en forma, cumpliendo los requisitos exigidos reglamentariamente, la licencia de primera ocupación. En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Campillo.

1.3.3.6. Expedientes sancionadores

En el expediente 20170534 el reclamante hacía referencia a la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017 del Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) por la que se impuso una sanción de 10.000 euros. Según sus manifestaciones “es cierto que realizaron un movimiento de tierras (...) pero exclusivamente con la finalidad de proceder a la ubicación y uso de un camión que utilizan como vivienda por no disponer de ningún recurso económico (...) pues en ningún caso se trata de una construcción solo para colocar el camión que utilizan como vivienda”.

Pues bien, con fecha 29 de junio de 2017 se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de El Tiemblo:

“1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar la Resolución de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017 (o, en su caso, a estimar el recurso presentado contra la misma por D. (...) mediante escrito de fecha de entrada 6 de febrero de 2017).

2.- Que en la nueva Resolución que ponga fin al expediente sancionador se califique como leve la infracción urbanística cometida (bien porque se acredite que los actos realizados son conformes con lo establecido en la legislación y en el planeamiento o, en otro caso, porque se aprecie la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado)”.

En contestación a la citada resolución, y mediante escrito de 9 de noviembre de 2017, el Ayuntamiento nos dio traslado de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ávila de 26 de octubre de 2017 solicitando en el referido escrito que “Si aún a pesar de este clarísimo pronunciamiento judicial en un caso muy similar al que se ha analizado por esa procuraduría sigue la misma interesando acuerdo municipal sobre la revocación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de enero de 2017, y se califique como leve la infracción urbanística cometida, rogamos nos sea comunicado esta decisión, para adoptar la decisión que estimemos más ajustada a derecho”.

En contestación al citado escrito se realizaron las siguientes consideraciones al Ayuntamiento:

En primer lugar, se indicó que la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ávila de 26 de octubre de 2017 (aunque no consta completa ya que, por error, no se remite la página 5 de la misma) analiza la conformidad a derecho de la Resolución de 29 de enero de 2016 por la que se acuerda sancionar a la recurrente con multa de 10.001 euros por infracción urbanística. Sin embargo, en la misma se transcribe la denuncia de la Guardia Civil según la cual “la construcción consiste en una vivienda unifamiliar de tres plantas,

una primera planta realizada con materiales de construcción de unos 100 metros cuadrados aproximadamente, utilizada de garaje y otras dos plantas destinadas a vivienda y construidas de madera, donde la primera planta al igual que el garaje tiene unos 100 metros cuadrados y la segunda planta abuhardillada de unos 40 metros cuadrados. Así como una piscina de obra rectangular en plano inferior de la vivienda y cementado de aceras y entrada al garaje”. Es decir, se trata de una vivienda unifamiliar de madera sobre zócalo de piedra.

Sin embargo, las obras objeto del presente expediente consisten solamente, según manifestaciones del reclamante, en “un movimiento de tierras (...) pero exclusivamente con la finalidad de proceder a la ubicación y uso de un camión que utilizan como vivienda por no disponer de ningún recurso económico (...) pues en ningún caso se trata de una construcción solo para colocar el camión que utilizan como vivienda”. Es más, la menor entidad de las obras respecto de las que constituyen el objeto del pronunciamiento judicial remitido resulta también de la documentación incorporada al expediente sancionador. En concreto, del informe técnico de 30 de agosto de 2016 (“usos: mezcla entre asentamiento provisional y elementos de construcción”), del informe técnico de 25 de octubre de 2016 (“dado que el uso a que está destinado actualmente es residencial aunque en condiciones precarias”; “usos: mezcla entre asentamiento provisional y elementos de construcción”) y, especialmente, del informe técnico de 17 de enero de 2017 en el que se señala “Se entiende que esta infracción de uso de suelo rústico como residencial no llega a la situación de otras parcelas (...) donde se ha construido una vivienda unifamiliar ya que nunca puede considerarse el recinto del camión como una vivienda aunque se habite y pernocte dentro del mismo”.

Por ello seguíamos entendiendo que, siendo cierto que el art. 115.1 b) 3º de la Ley 5/1999 (con base en el cual el Ayuntamiento impuso la sanción de 10.000 euros) establece que constituyen infracciones graves la realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en esta Ley o en el planeamiento en materia de uso del suelo, también lo es que el referido precepto legal contempla una excepción que se concreta en “la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado” y que consideramos que puede apreciarse en el presente caso dado el bajo impacto (al menos en principio) de las obras ejecutadas, tal y como resultaba de la documentación incorporada al expediente.

En segundo lugar, y compartiendo la posible responsabilidad de ese Ayuntamiento en el caso de que el mismo no cumpliera su deber de impedir las edificaciones ilegales, consideramos que dicho deber se enmarca dentro de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de reposición de los bienes afectados a su estado anterior, las cuales son independientes de las sanciones que se impongan (art. 335 del Decreto 22/2004).

En tercer lugar se hizo referencia a que en nuestra resolución no se afirmaba, en ningún caso, que la actuación realizada era conforme con el planeamiento urbanístico; de hecho, mencionábamos el informe técnico de 25 de octubre de 2016 de conformidad con el cual “dado que el uso de vivienda está expresamente prohibido en el art. 23 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León no tiene sentido dar un plazo de 3 meses para que solicite una licencia que luego será denegada”. No obstante, sí que es cierto que en esa misma resolución poníamos de manifiesto una duda, creemos que razonable, a la vista del anterior informe técnico de 30 de agosto de 2016 en el que se indicaba “los actos sancionados solo podrían ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente si una vez presentado un proyecto descriptivo del movimiento de tierras realizado y las actividades que se plantean realizar en dicha parcela rústica lo autorizara la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo”.

En definitiva, consideramos que no nos encontrábamos ante “un clarísimo pronunciamiento judicial en un caso muy similar al que se ha analizado por esa procuraduría” dada la distinta entidad de las obras que han sido sancionadas (por lo demás, con la misma multa de 10.000 euros); distinta entidad, por lo demás, que reconoce el informe técnico de 17 de enero de 2017 que ya ha quedado transcrito “Se entiende que esta infracción de uso de suelo rústico como residencial no llega a la situación de otras parcelas (...) donde se ha construido una vivienda unifamiliar ya que nunca puede considerarse el recinto del camión como una vivienda aunque se habite y pernocte dentro del mismo”.

En la fecha de cierre del Informe nos encontrábamos a la espera de la respuesta del Ayuntamiento de El Tiemblo.

1.3.3.7. Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable

El expediente 20171374 se refiere a la ausencia de resolución de una denuncia relativa a las obras ejecutadas en una bodega en Lantadilla (Palencia). Con fecha 7 de julio de 2017 se registró en el Ayuntamiento un escrito según el cual “se están haciendo obras que no pueden hacerse por (...) Solicito se paralicen las obras”. Este escrito fue reiterado sin que, hasta la fecha de presentación de la queja, el mismo hubiera sido objeto de respuesta.

En el informe municipal se indicaba que “esas obras no están sujetas a licencia. Se instó a que se realizase la correspondiente Declaración responsable y con fecha 12 de julio de 2017 fue realizada. En cuanto a la solicitud de paralización de obras por falta de licencia, me remito a lo indicado anteriormente. Para ese tipo de obras no es necesaria la licencia urbanística como se indicó a la denunciante. Con esta misma fecha se le comunica a (...) la comunicación cuya copia se adjunta”.

Sin embargo, entendimos que la declaración responsable no se acompañaba de un proyecto (que pudiera no resultar exigible) pero tampoco de una memoria que describiera de forma suficiente las características del acto. También entendimos que parecía claro que las obras comenzaron antes de que se presentara la citada declaración (con fecha 7 de julio de 2017 se registró de entrada el escrito de denuncia y, con fecha 13 de julio, la declaración responsable). A ambas cuestiones no se hacía referencia en la comunicación de 18 de diciembre de 2017 remitida al denunciante.

Pero es que, además, en dicha comunicación se concluía indicando, en la misma línea en que se pronunciaba el informe municipal remitido a esta procuraduría, que “las obras a que hace Ud. referencia consistían en la sustitución de una ventana por otra, pintado de fachada exterior y limpieza y reparación de tejado, no se hacía necesaria la previa licencia de obra, y por tanto no procedía la paralización de la obra por falta de licencia”.

Sin embargo, dicha interpretación parecía desconocer el contenido del art. 122 bis de la Ley 5/1999 (Protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable) de conformidad con el cual “Todas las referencias contenidas en este capítulo (capítulo III del título IV, arts. 111 a 122) a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos”. En concreto, el art. 113.1 de la Ley 5/1999 dice que cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada el Ayuntamiento dispondrá: a) la paralización de los actos b) la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad. El art. 114 de la misma Ley se refiere a las obras concluidas sin licencia y, respecto a las mismas, se establece, igualmente, que el Ayuntamiento dispondrá la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad (en este caso no procede acordar la paralización por razones obvias ya que dicho precepto legal se refiere a obras “concluidas”). Finalmente, establece el art. 115.1 c) de la Ley 5/1999 (también incardinado en el capítulo III del título IV) que constituye una infracción leve la realización de actos que requieran licencia en ausencia de la misma, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento.

En definitiva, se entendió que, de conformidad con el art. 122 bis de la Ley 5/99, todas las referencias contenidas en el capítulo III del título IV a la licencia urbanística y sus condiciones se entenderán hechas, también, a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos. En consecuencia, deberían incoarse y resolverse, en su caso, los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionador (art. 114 de la Ley 5/1999) y remitir a la denunciante, como continuación a la comunicación de fecha 18 de diciembre, un nuevo escrito ampliatorio en contestación al de 7 de julio.

En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta por parte del Ayuntamiento de Lantadilla.

1.3.3.8. Otros

En los expedientes 20162239 y 20173877 los reclamantes manifestaban su disconformidad, respectivamente, con las obras ejecutadas en un chalet del término municipal de La Adrada (Segovia) y en un edificio ubicado en Segovia por parte de unos vecinos del mismo.

Sin embargo, llegamos a la conclusión de que no se había identificado una norma urbanística cuyo incumplimiento pudiera haber motivado la denegación de la licencia. Por lo tanto, en ambos casos pusimos en conocimiento de los reclamantes que el art. 98 de Ley 5/99 y el art. 291 del Decreto 22/2004 establecen que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o a suelos patrimoniales. También se citó la STS de 18 de julio de 1997 de conformidad con la cual “unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derechos como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar”, así como la STS de 21 de octubre de 2008 cuando afirma “sin que pueda escudarse el infractor en una autorización o licencia municipal (...) pero sin pretender la imposición de una carga a la propiedad contigua carente de toda base en preceptos de índole civil”. En definitiva, nada impide que unas obras amparadas en una licencia puedan afectar al derecho de propiedad o a cualesquiera otros derechos civiles pero, en este caso, se deberá acudir a los Tribunales de Justicia ya que se trata de un ámbito reservado a la función jurisdiccional propia de los mismos.

1.4. Información urbanística

El acceso a la información en el ámbito urbanístico constituye un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir, en el ámbito administrativo y judicial, el cumplimiento de la normativa [arts. 5 f) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 150 de la Ley 5/99].

Sin embargo, y como ya se ha indicado en los Informes anuales 2015 y 2016, en esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, de aquella relacionada con la actividad urbanística.

En cualquier caso, en 2017 se han presentado 2 quejas y se han formulado 4 resoluciones. En el año 2016 se habían presentado 7 quejas y formulado 3 resoluciones.

En el expediente 20162123 se hace alusión a la falta de respuesta a la solicitud de copia de “informe técnico redactado por el equipo ajeno al equipo redactor de las Normas Urbanísticas Municipales” presentada en Correos con fecha 23 de septiembre de 2015 y reiterada el día 8 de enero de 2016.

En nuestra resolución pusimos de manifiesto que, durante el periodo de información pública, todas las personas pueden obtener copias impresas de la documentación relacionada con el instrumento, previa solicitud por escrito y abono de las tasas correspondientes, en su caso [art. 142.1c) de la Ley 5/1999 y art. 432 b) del Decreto 22/2004]. Sin embargo, la solicitud de copia no tuvo lugar durante el trámite de información pública sino con posterioridad al mismo (el trámite de información pública se inició el día 15 de abril de 2015 y concluyó el día 15 de mayo de 2015).

No obstante, se entendió que el Ayuntamiento debía estimar la solicitud ya que el firmante de la misma ostentaba la condición de interesado (es el propietario de la parcela afectada por el trazado de una carretera de conformidad con un informe técnico cuya copia solicita).

En la citada resolución se citó la STS de 9 de octubre de 2014 que considera conforme a derecho la resolución por la que se denegó al recurrente copia de documentación relacionada con la revisión del PGOU de Santa Cruz de Tenerife en curso de tramitación. En este caso la petición de copia también se había efectuado una vez concluso el trámite de información pública pero, al contrario de lo que sucedía en el presente caso, el recurrente no ostentaba la condición de interesado (“no consta que la parte ahora recurrente en casación hubiera acreditado debidamente su condición de interesado (...); sin que (...) haga mención alguna al modo en que el instrumento de planeamiento en tramitación pudiese repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado —es decir, no de forma meramente hipotética, potencial o futura—, sobre la esfera jurídica de la parte recurrente”).

En la resolución remitida al Ayuntamiento de Cedillo de la Torre se puso de manifiesto lo siguiente:

«Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a resolver las solicitudes de fecha 23 de septiembre de 2015 y 8 de enero de 2016 poniendo a disposición del peticionario la copia del “informe técnico redactado por el equipo ajeno al equipo redactor de las Normas Urbanísticas Municipales”».

El Ayuntamiento de Cedillo de la Torre aceptó la resolución.

En el expediente 20162289 su autor manifestaba su disconformidad con las respuestas a diversas solicitudes de información presentadas con fechas 30 de diciembre de 2015, 3 de febrero y 1 de marzo de 2016 (dirigidas a la alcaldía y a la concejalía de obras), 13 de abril de 2016 (dirigida a los servicios técnicos), 8 de junio de 2016 (dirigida a la secretaría) y 21 de julio de 2016 (dirigida a la alcaldía). En todas ellos se solicitaba información sobre si determinados usos y obras (canalones de aluminio, barbacoas, aumento de volumetría de edificaciones como una cabaña, placas solares, uso residencial de una cabaña, etc.) están permitidos en el suelo no urbanizable de especial protección de Palacios del Sil (León).

En este caso pusimos de manifiesto que es cierto que el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León de 18 de febrero de 2010 señala “no ha de olvidarse el carácter de disposición general que tanto el Plan General de Ordenación Urbana como las Normas Urbanísticas Municipales tienen, con la consiguiente obligatoriedad de que los particulares, y más los interesados, conozcan su contenido”.

Sin embargo, también es cierto que el art. 425.1 del Decreto 22/2004, y tras señalar que los instrumentos de planeamiento son públicos, establece que todas las personas tienen derecho a consultar su documentación completa, así como a obtener copias y aclaraciones sobre su alcance conforme a las reglas que se contienen en el citado precepto y que se concretan en las letras a), b) y c). De conformidad con el art. 425.1c) la página web municipal, o en su defecto la página web de la Diputación Provincial, procurará el acceso a una cuenta de correo electrónico mediante la que puedan realizarse consultas a los citados servicios técnicos.

Se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Palacios del Sil (la cual fue aceptada):

“1.- Que por parte de esa Corporación se tenga en cuenta que todas las personas tienen derecho a obtener aclaraciones sobre el alcance de los instrumentos de planeamiento vigentes (art. 425.1 del Decreto 22/2004).

2.- Que por parte de esa Corporación se tenga en cuenta, también, que la página Web municipal o, en su defecto, la página Web de la Diputación Provincial, procurará el acceso a una cuenta de correo electrónico mediante la que puedan realizarse consultas a los servicios técnicos [art. 425. 1c) del Decreto 22/2004J”.

No obstante, con posterioridad a la aceptación, se ha procedido a la apertura de un nuevo expediente, a instancia del reclamante, una vez que el mismo nos puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a la resolución.

2. OBRAS PÚBLICAS

Un año más, la inversión se ha centrado principalmente, no en la contratación de nueva obra pública, sino en la conservación y mantenimiento de la obra pública ya existente, sobre todo en materia de infraestructuras.

En consecuencia, las quejas presentadas en esta materia no difieren cuantitativa y cualitativamente de las de los últimos años. Eso sí, debemos tener presente el hecho de que las obras de conservación y mantenimiento de una carretera en la provincia de Zamora (el deficiente estado de la misma carretera ya había dado lugar en el año 2016 a la presentación de 756 quejas) provocó la presentación de 1588 quejas.

Así, considerando lo anterior, en el año 2017 se han presentado un total de 1596 quejas. De ellas, 2 se refieren al procedimiento expropiatorio, 1 a ejecución de obras públicas y 1593 se refieren al estado de conservación y/o mantenimiento de carreteras, teniendo en cuenta la carretera que acumuló las 1588 quejas, lo que justifica el incremento del número de quejas con respecto al pasado año 2016 en el que se presentaron 770 quejas.

2.1. Ejecución de obras públicas

En esta materia no son infrecuentes las quejas sobre ejecución de accesos a las carreteras.

En este sentido, destacamos la resolución que en este año 2017 se dictó en el expediente 20162129 en el que se aludía a la falta de reordenación de los accesos de la carretera C-527, a la altura del kilómetro 15, en la entrada de Pereruela (Zamora) y, en concreto, del acceso a unas instalaciones industriales.

Según manifestaba el autor de la queja, la finca donde se encuentra la referida industria siempre tuvo acceso desde la citada carretera sin que existieran otros accesos alternativos. Sin embargo, desde el año 2006, el acceso es provisional y con la mitad de los movimientos restringidos: cuando se accede desde Zamora hay que ir al pueblo para dar la vuelta y, cuando se accede a la carretera con dirección a Pereruela, hay que ir en dirección a Zamora para dar la vuelta en algún camino.

Tras dirigirnos en solicitud de información a la Administración autonómica como titular de la vía y a la Subdelegación del Gobierno en Zamora a fin de que la Guardia Civil de Tráfico elaborase un informe, referido exclusivamente a la seguridad vial de los accesos, llegamos a la conclusión de que la ordenación actual de los accesos de la carretera CL-527 en Pereruela, no presenta deficiencias que tengan relación con la seguridad vial.

Sin embargo, desde un punto de vista funcional, el acceso “provisional”, según lo calificó la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en su informe, lleva teniendo tal consideración desde 2001, es decir, desde hace 16 años, periodo temporal que excede lo que se puede entender conceptualmente como provisionalidad.

Así, al menos desde el año 2012, el único motivo por el cual no se ha solucionado el problema no es jurídico ni técnico, sino, según señala la Consejería, estrictamente económico. Ciertamente, las restricciones presupuestarias, especialmente en materia de obra pública, derivadas de la situación de crisis económica, podían justificar en el año 2012 la inejecución del proyecto y su aplazamiento en el tiempo. Sin embargo, trascurridos cinco años desde entonces, no parece razonable, a juicio de esta Procuraduría, no ya que no se ejecute la obra de reordenación de accesos, sino que ni siquiera existan previsiones de, al menos, iniciar la tramitación administrativa a tal efecto y, con ello, poner un horizonte temporal para acabar con la “provisionalidad” del único y funcionalmente inadecuado acceso existente.

Por ello, se acordó dirigir resolución a dicha Administración en los siguientes términos:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acuerde, bien iniciar los trámites para la ejecución de un nuevo proyecto, bien retomar el proyecto abortado en 2012 en relación con los accesos en la CL-527 en el tramo de Pereruela (Zamora), que dote, entre otros, de un acceso definitivo a (...)”.

La resolución fue parcialmente aceptada por la Consejería.

2.2. Conservación y mantenimiento

Destacamos en esta materia el expediente 20160417 en el que se aludía al deficiente estado de conservación de la carretera LE-5225 de Villafranca del Bierzo a Tejeira y de la carretera hasta las localidades de Cela y Porcarizas, en la provincia de León.

Solicitada información a la Diputación Provincial de León como Administración titular de la carretera y a la Subdelegación del Gobierno en León a fin de que la Guardia Civil de Tráfico remitiera informe sobre la cuestión planteada, se constató que las Administraciones informantes eran coincidentes en varios aspectos como que la intensidad media diaria de tráfico es baja, que la siniestralidad o accidentabilidad es muy baja y en cuanto al buen estado de la carretera LE-5225 entra Villafranca del Bierzo y Tejeira hasta el kilómetro 9+000.

Sin embargo, mostraron discrepancias en cuanto al estado del resto del itinerario de esta carretera así como de la carretera LE-4201.

Pues bien, se concluyó que la mejora del estado de la carretera puede llevarse a cabo en dos fases, distinguiendo entre las obras urgentes por afectar a la seguridad vial de los usuarios y las obras de mejora integral cuyo coste estimado por la Diputación ascendería a 5.000.000 de euros.

- Obras urgentes a realizar de inmediato con un coste asumible:

a) La colocación de barreras laterales de protección en todas las márgenes en las que existen desniveles y fuertes pendientes en el terreno. Dicha necesidad es reconocida en los informes de la Diputación asumiendo que procederá a revisar ambas carreteras a fin de instalar barreras metálicas “tipo biondas” donde sea preciso.

b) Reparación del pavimento en los tramos deteriorados eliminando escalones y baches. Con relación a ello, la Diputación alude a los trabajos de bacheo ordinarios, si bien, en este caso, parece razonable realizar, con carácter extraordinario y puntual, una actuación más completa en este sentido.

c) Señalización horizontal, tanto en la delimitación de los carriles como en los bordes de la calzada, en todos los tramos que no cuenten con ella o que no sea perfectamente visible.

d) Instalación de señalización vertical de advertencia de peligro y de limitación de velocidad en tramos curvos que carezcan de la misma.

- Obras a ejecutar a medio plazo: Se trata de obras de mejora integral de la carretera que implican el ensanchamiento de la calzada, la creación de arcenes si fuera posible, la mejora de curvas en planta y el asfaltado de todos los tamos. Se trata de una actuación más costosa (5 millones de euros de estimación) que podía, a criterio de esa Diputación, llevarse cabo por fases y durante varios ejercicios presupuestarios, para lo cual la tramitación administrativa debería iniciarse con la mayor prontitud posible.

A tal efecto se dirigió resolución a la Diputación Provincial de León en los siguientes términos:

“I.- Que la Diputación Provincial de León proceda, con la mayor inmediatez posible y previos los trámites administrativos oportunos, a ejecutar las obras siguientes en las carreteras LE-5225 (a partir del P.K. 9+000) y LE-4201:

- Instalación de barreras laterales de protección en todos los márgenes en los que existen desniveles y fuertes pendientes en el terreno que todavía carecen de ellas.

- Reparación del pavimento en todos los tramos deteriorados.

- Pintado de señalización horizontal, tanto en la delimitación de los carriles como en los bordes de la calzada, en todos los tramos que no cuenten con ella o en los que no sea perfectamente visible.

- Instalación de señalización vertical de advertencia de peligro y de limitación de velocidad en tramos curvos que carezcan de la misma.

II.- Que la Diputación Provincial de León valore la posibilidad de incluir en el próximo ejercicio presupuestario (2018), la dotación necesaria para el inicio de la tramitación administrativa del proyecto de modernización de ambas carreteras, de manera que en los siguientes ejercicios puedan acometerse las obras”.

La resolución fue parcialmente aceptada por la Diputación.

El expediente 20171366, en tramitación y pendiente de pronunciamiento que se producirá ya en 2018, plantea un asunto relativamente frecuente, como es el deficiente estado de conservación de un tramo de carretera que ninguna Administración reconoce como de su titularidad, por lo que, en primer lugar, debe atribuirse la misma para luego y, en su caso, poder dirigir la oportuna resolución.

En este caso se trata de la carretera sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) partiendo desde la carretera ZA-P-1511 y desde la que se accede y se sale de la autovía A-52 y cuyo estado, según el autor de la queja, supone un peligro para la seguridad vial, especialmente por las deficiencias que presenta el firme.

Por similar motivo se tramitó el expediente 20170484, en este caso derivado del estado de conservación de la carretera DSA-512 entre Palacios del Arzobispo y Añover de Tormes (Salamanca) que se cerró por solución del problema planteado, toda vez que la Diputación Provincial de Salamanca comunicó que las obras demandadas fueron incluidas en la “Convocatoria de subvenciones en especie a favor de municipios de la provincia de Salamanca con población inferior a 20.000 habitantes, para reparación, conservación de caminos de titularidad no provincial a ejecutar por la Diputación Provincial de Salamanca, con carácter bienal 2016-2017” y que esas obras, en concreto, ya se han ejecutado.

En el expediente 20171247 se abordó el incumplimiento de una resolución dictada en otro expediente anterior (20130385) al que ya nos referimos en el Informe anual correspondiente al año 2013. En concreto, en la queja se aludía el incumplimiento de la sugerencia en la que se instaba al Ayuntamiento de Valle de Tobalina (Burgos) a otorgar prioridad en sus inversiones futuras a la ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue hasta el inmueble que se corresponde con el nº (...) de la dirección postal de la citada travesía y ello, bien con fondos propios, bien acudiendo a la línea de ayudas o subvenciones de otras administraciones públicas.

Como quiera que la resolución fue aceptada por el citado Ayuntamiento y ante la inejecución de las obras se dictó resolución argumentando que, si bien las entidades locales deciden poner en marcha proyectos de obras o dotar de servicios a determinadas zonas o vías públicas relegando en el tiempo a otras, dicha potestad discrecional del Ayuntamiento no es absoluta y debe compatibilizarse con la obligación de prestación del servicio público mínimo y obligatorio de pavimentación de vías públicas al que se refieren los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Dicho de otro modo, las competencias de las administraciones locales respecto de la pavimentación de sus vías públicas, no son de ejercicio facultativo para la entidad local sino obligatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos aludidos y también en la Ley 1/98 de Régimen Local de Castilla y León cuyo art. 18.1 g) establece como derecho de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por ello, la reiterada afirmación de las administraciones, entre ellas la local, compartida también por esta procuraduría, de que “son muchas las necesidades y pocos los recursos” , no puede servir de excusa para dilatar indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de un servicio obligatorio mínimo, como ocurre en este caso.

Desde el punto de vista jurisprudencial, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de las que pueden ser ejemplo las de fecha 12 de abril de 2005 y 25 de noviembre de 2005, son constantes al señalar que la limitación de recursos económicos, que habitualmente se esgrime por los ayuntamientos para justificar la carencia de servicios públicos esenciales, no puede servir de excusa para dejar de cumplir las obligaciones que les impone la ley.

En el caso analizado, la realización parcial de la ejecución de la acera, además de posible es urgente, toda vez que la carencia del tramo de acera, más allá de un problema de incomodidad, lo es de seguridad puesto que la inexistencia de acera obliga a los vecinos en general, y a los habitantes de la vivienda sita en el n° (...) de la citada travesía, en particular, a desplazarse por el arcén de la carretera poniendo en peligro su seguridad e integridad física, derechos éstos (a la seguridad y a la integridad) que las administraciones públicas, por tanto, los ayuntamientos, deben garantizar.

Es más, si garantizar la seguridad e integridad de las personas es trascendental, no menos relevante es garantizar la libertad y autonomía de movimiento de todas las personas en general y, en especial, de las personas con discapacidad y de las que por su edad padezcan algunas dificultades de movimiento, como ocurre en el caso presente, en el que la persona que habita el inmueble al que no llega la acera cuenta con 95 años de edad y dificultades motoras, garantía contemplada en la normativa sectorial vigente (RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y la Ley autonómica 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad).

Por ello se acordó dirigir resolución a la citada Administración local con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Valle de Tobalina adopte las medidas oportunas para, bien con fondos propios, bien a través de subvenciones que deberá solicitar a tal fin, acometer en el ejercicio presupuestario de 2018 las obras de ampliación de la acera de la travesía de Quintana María de manera que ésta se prolongue al inmueble que se corresponde con el n° (...) de la dirección postal de la citada travesía”.

El expediente se encuentra a la espera de que el Ayuntamiento comunique la aceptación o no de la resolución.

Por último, tal y como señalábamos en la introducción al apartado de obras públicas, en 2017 se recibieron 1588 quejas, todas ellas relativas al deficiente estado de conservación y vialidad que presenta la carretera de Porto de Sanabria a Galicia y a la ejecución del proyecto de modernización o conservación de la misma ya en tramitación administrativa.

Será en el informe del año 2018 cuando demos cuenta del pronunciamiento que, en su caso, haya recaído en los expedientes tramitados por ese motivo.

3 VIVIENDA

Más allá de las consecuencias de su ubicación sistemática dentro de los principios rectores de la política social y económica, el derecho a la vivienda se halla contemplado como un derecho subjetivo de los ciudadanos en el art. 47 CE, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España, y en el art. 5 a) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Por su parte, el Estatuto de Autonomía configura como un objetivo a cuyo cumplimiento deben orientar sus actuaciones los poderes públicos el acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna mediante la generación de suelo y la promoción de vivienda pública y de vivienda protegida, con especial atención a los grupos sociales en desventaja (art. 16.14 EA). Es indudable, por tanto, la existencia de una obligación general constitucional y estatutaria de desarrollar una política de vivienda, integrada por las medidas concretas que los poderes públicos deban adoptar para que este derecho sea real y efectivo para todos, evitando la configuración de la vivienda como un bien cuyo acceso se encuentre regulado exclusivamente por el mercado. En este último sentido, ahora más que nunca, no se debe olvidar que algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el pasado dirigidas, presuntamente, a lograr el objetivo de mejorar el acceso de todos a una vivienda en régimen de propiedad, contribuyeron notablemente a configurar los perfiles de la crisis económica que ha sufrido España en los últimos años.

En el ámbito estatal, el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada se ha procurado hacer efectivo a través de políticas articuladas en los sucesivos planes de vivienda. Señalábamos en nuestro anterior Informe que 2016 marcaba el final de la vigencia del último de estos planes (Plan Estatal 2013-2016, aprobado por el RD 233/2013, de 5 de abril) y que, en consecuencia, era conveniente que se procediera a la aprobación de un nuevo plan estatal de vivienda. Sin embargo, esta aprobación no ha tenido lugar y, según las previsiones del Ministerio de Fomento, será en los primeros meses de 2018 cuando comenzará la aplicación de las líneas de ayuda que se prevean en el plan 2018-2021.

Algunas comunidades autónomas han continuado aprobando en 2017 normas de rango legal cuyo objeto es la protección del derecho a la vivienda, con especial atención a la garantía de este para quienes se encuentran en situación de riesgo de exclusión. Así ha ocurrido en la Comunidad Autónoma de Extremadura con la aprobación de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda, o la Comunitat Valenciana con la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda. Castilla y León, por su parte, se ha limitado a prorrogar de nuevo, hasta el 20 de diciembre de 2019, las medidas relativas a las viviendas de titularidad pública y las dirigidas a facilitar el acceso a la vivienda en general previstas en los capítulos III y IV de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda, norma cuya aplicación ya ha sido objeto de crítica a través de diversas actuaciones de oficio de carácter general llevadas a cabo en años anteriores. En cuanto a la ausencia de aprobación de un plan de vivienda propio de Castilla y León, como instrumento estratégico para la racionalización y gestión de las actuaciones públicas realizadas en este ámbito material, que ha sido recomendada en 2013 y 2015 por esta Procuraduría una vez agotado el horizonte temporal del anterior plan en 2009, si bien tal aprobación no ha tenido lugar, sí deseamos reseñar que en la contestación a una pregunta parlamentaria para respuesta escrita, publicada en el BOCCyL núm. 266, de 27 de abril de 2017, se puso de manifiesto que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se encontraba trabajando en la elaboración de este nuevo plan.

En el marco constitucional, estatutario y legal existente, garantizar la observancia por los poderes públicos autonómicos y locales de sus obligaciones de protección del derecho social a la vivienda se configura como la función esencial del Procurador del Común en esta materia. En 2017 hemos llevado a cabo esta labor tanto de oficio como a través de la tramitación y resolución de las quejas recibidas.

Comenzando con el examen de las quejas planteadas, han sido 30 las ocasiones en las que los ciudadanos han denunciado vulneraciones de este derecho, 9 menos que en 2016. No obstante, la actuación de oficio llevada a cabo en este sector material, dedicada en esta ocasión al cumplimiento del “Pacto por el Alquiler”, a la cual nos referimos en la parte correspondiente de este Informe, ha tenido un carácter general y, por tanto, las recomendaciones realizadas como resultado de su tramitación tienen relevancia para la generalidad de los ciudadanos. En cualquier caso, este ligero descenso en el número de quejas recibidas cabe atribuirlo, con probabilidad, más a una cierta paralización de la actividad administrativa en este ámbito, como se desprende del repaso a las modificaciones normativas con el que hemos comenzado esta parte del Informe dedicada a la vivienda, que a la ausencia de dificultades para acceder a una vivienda digna y adecuada.

Un año más la materia que mayor número de conflictos ha generado ha sido la relativa a las viviendas de protección pública, puesto que 13 quejas se refirieron a actuaciones administrativas relacionadas con este tipo de viviendas, destacando dentro de este primer grupo las relativas al acceso a las mismas (7 quejas); por su parte, las actuaciones de las administraciones públicas referidas a viviendas no protegidas, aunque en algunos casos de titularidad pública (en concreto, municipal), han dado lugar a 10 quejas (3 más que en 2016); finalmente, la convocatoria y concesión de ayudas económicas dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas, ha motivado 7 de las 30 quejas presentadas.

Consecuencia del descenso en el número de quejas es la disminución en el volumen de resoluciones dirigidas a la Administración (13 en 2017). Entre las mismas, interesa destacar que 6 de ellas se encuentran relacionadas con las dificultades en el acceso a las viviendas protegidas (4 resoluciones) o libres pero de titularidad pública (2 resoluciones). Han sido aceptadas total o parcialmente 10 de las resoluciones adoptadas (3 de ellas con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe).

Para finalizar, deseamos manifestar respecto a la colaboración mantenida por las administraciones autonómica y local, que el grado de colaboración de ambas ha sido muy alto, como muestra el hecho de que solo en dos ocasiones fue necesario reiterar dos veces nuestra solicitud de información antes de que la misma fuera remitida; en ningún supuesto nos hemos visto obligados a incluir a la Administración autonómica o a una entidad local en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no responder a una petición de información o a una resolución.

3.1. Viviendas de protección pública

La vivienda de protección pública continúa siendo el instrumento esencial a través del cual las administraciones tratan de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada en cualquier régimen de tenencia. Por este motivo, el Plan Estatal 2013-2016, todavía vigente durante 2017, contempla medidas directamente dirigidas a incrementar el número de viviendas públicas a las que pueden acceder los ciudadanos, como el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler. En el mismo sentido, el propio Acuerdo para transformar la política de alquiler en Castilla y León, adoptado en 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, prevé como primera medida la constitución de un parque público de vivienda en alquiler.

Ahora bien, a pesar de lo anterior una de las deficiencias que se observan en la política de vivienda de esta Comunidad es la ausencia de un parque de viviendas de protección pública suficiente para atender las situaciones de necesidad y exclusión que se plantean, como se evidencia en varias de las resoluciones que se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en 2017. A lo anterior contribuye la paralización en los últimos años del proceso de promoción de viviendas protegidas, como manifiesta el hecho de que, según los datos del Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se pasara a únicamente 4 en 2016, no constando hasta el mes de septiembre de 2017 ninguna vivienda protegida calificada definitivamente en la Comunidad. Por estos motivos, se hace necesario ampliar el parque de vivienda protegida disponible, coordinar las actuaciones de la Administración autonómica y de las entidades locales respecto al mismo y regular su gestión, todo ello con la finalidad de atender las situaciones de necesidad y de exclusión social que se planteen.

3.1.1. Promoción y financiación

En relación con las ayudas dirigidas a financiar la promoción de viviendas protegidas en régimen de alquiler, se formuló una resolución en el expediente 20162309. En esta queja se denunciaba la ausencia de respuesta a dos escritos relativos a la ausencia de abono de las subvenciones correspondientes a siete promociones de viviendas de protección pública ubicadas en Astorga y en La Bañeza (León). Respecto a estas subvenciones ya se había dirigido una resolución en 2015 donde se había recomendado a la Administración autonómica que se adoptara una resolución de otorgamiento de las ayudas si se cumplieran los requisitos para su obtención, y que se procediera a su abono con cargo a los fondos transferidos con tal fin por el Ministerio de Fomento. Aquella resolución no había sido aceptada. Sin embargo, en 2017 los autores de queja se habían vuelto a dirigir a nosotros señalando que habían solicitado información acerca del abono de las subvenciones en cuestión, sin haber obtenido contestación. Estas nuevas peticiones habían sido presentadas con motivo de la publicación en un medio de comunicación de unas declaraciones del Excmo. Sr. Consejero en las que se había comprometido a “desbloquear las ayudas”.

A la vista de lo información obtenida con motivo de la tramitación de esta nueva queja, se constató que la problemática material que había motivado la resolución adoptada en 2015 no tenía visos de obtener una solución, a pesar de las declaraciones realizadas en un medio de comunicación por el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Por este motivo, nos reiteramos en nuestra postura, añadiendo que, en el caso de las promociones en cuestión, una vez que habían sido calificadas definitivamente las viviendas, se habían presentado los correspondientes contratos de arrendamiento con el objeto de obtener las resoluciones de otorgamiento de las subvenciones, sin que tales resoluciones hubieran sido adoptadas y sin que tampoco se hubiera resuelto denegar, motivadamente, el reconocimiento de las ayudas. En consecuencia, no se habían observado las reglas aplicables a toda subvención pública, dando lugar a una situación de indefensión de los adjudicatarios de las viviendas. Continuaba siendo exigible que, cuando menos, los arrendatarios conocieran el motivo de la ausencia de reconocimiento de las ayudas a través de la pertinente resolución administrativa adoptada por el órgano competente, frente a la que se pudieran presentar, si así se estimaba oportuno, los recursos administrativos y/o judiciales previstos en la normativa aplicable. En relación con el posible agotamiento de fondos, se reiteró que, si bien podría ser jurídicamente correcta la posibilidad de desestimar una solicitud de ayuda con base en un agotamiento del crédito presupuestario, siempre es exigible que se justifique adecuadamente que la consignación presupuestaria se agotó o quedó comprometida en la atención de solicitudes prioritarias (entre otras, STSJCYL de 5 de abril de 2002 y 19 de septiembre de 2003).

En atención a lo expuesto, se dirigió una Resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 y en cumplimiento de los compromisos asumidos en el Convenio celebrado con fecha 29 de abril de 2009 con el, entonces, Ministerio de Vivienda para su aplicación, resolver expresamente y de forma motivada las solicitudes de las subvenciones correspondientes a las siete promociones de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años (expedientes 24-NC-000026-27-28-29-30-31-32/2011) ubicadas en las localidades de Astorga y La Bañeza (León), expresando, en su caso, los motivos de su denegación”.

La Consejería destinataria de esta resolución volvió a poner de manifiesto que no consideraba oportuno su aceptación, remitiéndose a lo ya contestado en 2015. A la vista de esta respuesta, nosotros también nos remitimos a lo ya expuesto en anteriores ocasiones acerca de la situación de indefensión material que generaba la posición mantenida por la Administración autonómica en estos casos.

Directamente relacionada con la financiación de la compra de viviendas de protección pública se encontraba la problemática planteada en el expediente 20171132, donde el ciudadano manifestaba su disconformidad con la resolución por la que se había denegado la moratoria en el pago de la cuota mensual de amortización de una vivienda de promoción directa. Considerando el contenido de la información obtenida y la copia del expediente remitido por la Administración, se concluyó que la denegación que había motivado la queja no podía considerarse irregular. En efecto, la denegación acordada se había fundamentado en el incumplimiento del requisito de ingresos máximos contemplado en el art. 11.2 b) de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, puesto que se había determinado que los ingresos familiares del solicitante eran superiores a 2,5 veces el Iprem y que el importe de las cuotas de amortización no superaba la tercera parte de tales ingresos. Para el cálculo de los ingresos familiares se había utilizado, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FYM/764/2013, de 17 de septiembre, la declaración del IRPF presentada en el último período impositivo con plazo de presentación vencido (2016), donde la base imponible general y del ahorro superaba el límite indicado. Era cierto que en la solicitud de moratoria que se había presentado en 2017 se acreditaba una circunstancia (la extinción de la relación laboral del solicitante como consecuencia de un expediente de regulación de empleo) que tenía evidentes consecuencias en los ingresos económicos de su unidad familiar, puesto que, las retribuciones que venía percibiendo aquel se habían visto sustituidas por la prestación por desempleo; sin embargo, estas consecuencias tendrían su reflejo en la declaración del IRPF correspondiente al año 2017 que se debería presentar, en su caso, en 2018, siendo en ese momento cuando se podría volver a solicitar la moratoria en el pago de la cuota, la cual entonces debería ser otorgada si los ingresos declarados no superasen el límite establecido. Cabe recordar que la posibilidad de obtener una moratoria en el pago de la cuota mensual de amortización de una vivienda de protección pública de promoción directa es una de las medidas previstas en la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, cuya aplicación se encuentra prorrogada hasta el 20 de diciembre de 2019.

3.1.2. Acceso y venta

Hemos formulado varias resoluciones relativas a uno de los mecanismos más relevantes para garantizar la eficacia del derecho a una vivienda digna y adecuada en situaciones de exclusión, como es el acceso a viviendas de protección pública a través del denominado alquiler social.

Así, en el expediente 20171065 se planteaba la situación de necesidad de vivienda de una familia residente en Palencia formada por dos adultos y cuatro hijos menores de edad. Manifestaba el autor de la queja que esta situación no había sido atendida a pesar de que se había solicitado acceder a una vivienda al Servicio Territorial de Fomento y a los Servicios Sociales municipales. De la información obtenida de la Administración autonómica y del Ayuntamiento se desprendía que, si bien se había emitido un informe por los citados Servicios Sociales donde parecía proponerse la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social a la familia solicitante considerando su situación de exclusión social y de necesidad de vivienda, no constaba que se hubiera adoptado una resolución expresa de la petición presentada ante aquel Servicio Territorial.

El art. 64 bis, apartado 3, de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, prevé que cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas de protección pública podrán ser adjudicadas mediante una declaración de actuación singular. Esta forma de adjudicación se desarrolla en el art. 15 de la Orden FOM 1982/2008, de 14 de noviembre. En consecuencia, si bien no existe una regulación de un procedimiento específico del acceso al alquiler social, este, de acuerdo con el precepto legal señalado, se hace depender de la situación de necesidad de vivienda que afecte a personas y familias incluidas dentro de alguno de aquellos colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública. En cualquier caso y aunque no se previera expresamente así, en el supuesto planteado en la queja parecía lógico que fueran los Servicios Sociales correspondientes quienes determinasen si concurría o no la situación de necesidad de vivienda que justificara la adjudicación de una vivienda protegida en alquiler. En consecuencia, a la vista del informe que había sido emitido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Palencia, procedía declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a la familia en cuestión, con la finalidad de garantizar a esta el acceso a una vivienda digna.

Ahora bien, de la información proporcionada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente acerca del número de viviendas de las que disponía para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de Palencia, se desprendía la insuficiencia de las mismas para atender situaciones como la planteada en la queja. En relación con esta última cuestión, nos remitimos a diversas resoluciones dirigidas a aquella Consejería en las que habíamos hecho referencia a la necesidad general de disponer de un parque público de viviendas de alquiler suficiente para atender las situaciones de necesidad de vivienda que se planteen. La última de ellas había sido la formulada en la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler”, y a la que nos referimos en la parte correspondiente de este Informe. En todo caso, en el supuesto planteado en la queja, el hecho de que, en aquel momento, no existiera una vivienda disponible para su alquiler social en la localidad de Palencia, no impedía que se adoptase como declaración de actuación singular la adjudicación de una vivienda de protección pública, a los efectos de que esta última pudiera tener lugar cuando se dispusiera de alguna vivienda que pudiera ser destinada a este fin o, en su caso, de que, si así lo decidía la familia afectada, sus miembros pudieran trasladarse a otra localidad de la provincia de Palencia donde sí existiesen viviendas disponibles.

Finalmente, de la información proporcionada por las administraciones afectadas se desprendía que las medidas adoptadas para tratar de atender las situaciones de necesidad de vivienda de familias en situación de exclusión social en la ciudad de Palencia se llevaban a cabo con cierta descoordinación entre aquellas. En varias de nuestras resoluciones en materia de vivienda se había hecho hincapié en la necesidad de que la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor tamaño desarrollasen sus actuaciones en materia de vivienda de una forma coordinada. Esta coordinación general se debía dar también cuando de lo que se trata es de atender situaciones de especial y urgente necesidad utilizando para ello el parque público de

viviendas en alquiler. Por tanto, pusimos de manifiesto que se debían establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender estas situaciones, trasladando a la realidad los compromisos genéricos de coordinación que se habían asumido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado en el mes de noviembre de 2017.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“Primero.- En relación con la situación de necesidad de vivienda sufrida por la familia de (...), resolver expresamente su solicitud de adjudicación de una vivienda en alquiler presentada con fecha 19 de diciembre de 2016, acordando la declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de protección pública.

Segundo.- Adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler en el término municipal de Palencia, ante la inexistencia en el mes de septiembre de 2017 de viviendas que pudieran ser destinadas a atender situaciones de necesidad residencial como la que afecta a la familia señalada.

Tercero.- Establecer mecanismos concretos de coordinación con el Ayuntamiento de Palencia, dirigidos a atender a través del parque público de vivienda en alquiler situaciones de especial y urgente necesidad residencial”.

Por su parte, también se formuló al Ayuntamiento de Palencia una resolución, cuya parte dispositiva tenía el siguiente tenor:

“Establecer mecanismos concretos de coordinación con el Servicio Territorial de Fomento y con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, dirigidos a atender a través del parque público de vivienda en alquiler situaciones de especial y urgente necesidad residencial”.

Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, las resoluciones indicadas fueron aceptadas, en términos generales, tanto por la Administración autonómica como por el Ayuntamiento indicado, si bien la primera nos puso de manifiesto que continuaba sin disponer de viviendas que pudieran ser destinadas a un alquiler social en la ciudad de Palencia.

Por su parte, en la queja 20160789 se manifestaba la oposición a la denegación de una declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a una familia residente en la ciudad de León, integrada por dos personas adultas y un menor de edad. A la vista de la información obtenida de la Administración autonómica, se constató que se había emitido un informe por los Servicios Sociales donde se había propuesto como solución a la situación de necesidad residencial planteada el alquiler social de una vivienda de protección pública. Sin embargo, el Servicio Territorial de Fomento de León había considerado, sin aportar ningún dato adicional acerca de la situación de necesidad de vivienda de la familia, que el informe emitido por los Servicios Sociales no acreditaba suficientemente el riesgo de exclusión social de esta ni su necesidad urgente de vivienda.

Ahora bien, a los efectos de establecer la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda protegida, determinante de su posible acceso a un alquiler social, debe darse prioridad a lo informado por los Servicios Sociales. Por este motivo, tanto si había sido desestimado el recurso que se había interpuesto frente a la denegación que motivaba la queja, como si el mismo se hallaba pendiente de resolución, procedía la emisión de un nuevo informe por parte de los Servicios Sociales en el cual se determinase si persistían las circunstancias de necesidad de vivienda que habían justificado la emisión del informe social antes señalado, donde se había considerado que el alquiler social era una alternativa adecuada para procurar una vivienda digna a la familia en cuestión. Por otra parte y al igual que ocurría en la queja anteriormente expuesta en relación con la ciudad de Palencia, se había indicado por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que no se disponía de ninguna vivienda para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de León y su alfoz.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución a la Administración autonómica en los siguientes términos:

“Primero.- Solicitar la emisión de un nuevo informe social acerca de la situación de necesidad de vivienda en la que se encuentre en la actualidad la unidad familiar de

(...).

Segundo.- En el supuesto de que en el nuevo informe social se confirme el mantenimiento de la situación de necesidad de vivienda de la familia que motivó el informe del CEAS de Armunia-Oteruelo-Trobajo del Cerecedo de 11 de febrero de 2016, adoptar las medidas oportunas, según corresponda, para proceder a la adjudicación a la misma de una vivienda en alquiler social en el término municipal de León o, si fuera preciso, en algún otro que se encuentre próximo”.

Esta resolución fue aceptada, procediéndose a declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler social de una vivienda de promoción directa a la familia indicada. No obstante, debido a la persistencia en la ausencia de viviendas disponibles para ser destinadas a este fin en León y su alfoz, se presentó una segunda queja planteando de nuevo la misma problemática. Esta queja ha sido admitida a trámite y se ha dirigido la correspondiente solicitud de información a la Administración autonómica, encontrándose pendiente su recepción en la fecha de cierre de este Informe.

También se encontraba relacionada con la disponibilidad de viviendas para adjudicar en régimen de alquiler social en León y su alfoz la queja 20170904, donde se denunciaba una situación de necesidad urgente de vivienda de una familia residente en este término municipal, integrada por dos adultos y dos menores de edad. En este caso concreto, la necesidad de vivienda de la familia se había agravado notablemente puesto que se había emitido un requerimiento judicial para el desalojo del inmueble donde residían sus miembros en régimen de alquiler.

A la vista de la información obtenida, se observó la existencia de dos informes emitidos por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) en los cuales se proponía la adjudicación de una vivienda en régimen de alquiler social a la unidad familiar solicitante, habida cuenta de su situación de exclusión social y de las circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de la misma. Sin embargo, en 2016, tanto el Servicio Territorial de Fomento de León primero, como la Consejería competente en materia de vivienda después, no habían considerado que concurriesen las circunstancias determinantes de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa.

De acuerdo con la prioridad que debe darse a lo informado por los Servicios Sociales correspondientes a los efectos de determinar la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública a la que ya nos hemos referido, en el caso planteado también se debía declarar como actuación singular la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de promoción directa a la familia señalada, con la finalidad de garantizar a la misma el acceso a una vivienda digna. No impedía lo anterior, como parecía indicar la Administración autonómica en su informe, el hecho de que la misma unidad familiar hubiera sido beneficiaria de una subvención destinada al alquiler de vivienda, puesto que esta ayuda, aunque sin duda contribuye a hacer frente al pago de la renta, puede no llegar a impedir que persistan las dificultades para que este tenga lugar, como ocurría en el supuesto referido en la queja, debido a la precaria situación económica de la familia señalada. En cuanto al número de viviendas de las que se disponía para su adjudicación en alquiler social en la ciudad de León y su alfoz, también aquí se constató que, si bien había 10 viviendas disponibles en distintos municipios de la provincia de León, ninguna de ellas se encontraba en la localidad de León o en su alfoz. En todo caso, la Administración autonómica no debía denegar a la familia del solicitante el alquiler social de una vivienda, apartándose del criterio expuesto por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo.

De acuerdo con lo expuesto, se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los siguientes términos:

“Primero.- Resolver expresamente, si no se hubiera procedido aún de esta forma y previa realización de las actuaciones que se estimen oportunas, la solicitud de adjudicación de una vivienda en alquiler presentada por la unidad familiar de (...) con fecha 15 de junio de 2017, acordando la declaración como actuación singular de la adjudicación en régimen de alquiler de una vivienda de protección pública.

Segundo.- Adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler en la localidad de León y su alfoz, ante la inexistencia en el mes de septiembre de 2017 de viviendas que pudieran ser destinadas a atender situaciones de necesidad residencial como la que afecta a la familia señalada”.

Si bien esta resolución también fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma, en su respuesta se expuso que se mantenía la ausencia de viviendas disponibles en León y su alfoz para su adjudicación en alquiler social.

Como evidencian las resoluciones expuestas, el parque público de vivienda en alquiler resulta insuficiente para atender las situaciones de exclusión y de necesidad urgente de vivienda que se plantean, de ahí que hayamos expuesto la necesidad de proceder a su ampliación, no solo a través de varias resoluciones adoptadas con motivo de las quejas presentadas, sino también en el marco de la actuación de oficio llevada a cabo para verificar el cumplimiento del “Pacto por el Alquiler”, una de cuyas medidas, precisamente, se refiere expresamente a esta ampliación. A esa actuación se hace una amplia referencia en la parte correspondiente de este Informe.

Vinculado con el acceso a las viviendas protegidas se encuentra el precio de venta de las mismas, cuestión a la que se refirió el expediente 20170215. En esta queja, su autor manifestaba su disconformidad con lo elevado del precio de venta establecido por una fundación privada para una vivienda de protección pública integrante de una promoción de 124 viviendas promovidas por aquella para su arrendamiento y que se habían calificado definitivamente en 1995. Obviamente, no se encontraba dentro de nuestro ámbito competencial la actuación de la fundación en cuestión por tratarse esta última de una entidad privada; nuestra intervención en este caso tuvo como objeto determinar si su actuación se estaba llevando a cabo en el marco del régimen jurídico aplicable a las viviendas de protección pública, cuyo respeto debía ser garantizado por la Administración autonómica, esta sí, sujeta a nuestra supervisión.

A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se concluyó, en primer lugar, que no existía ningún impedimento para autorizar el cambio de régimen de la vivienda, de arrendamiento a propiedad. Ahora bien, lo anterior no impedía que, una vez autorizado el cambio de uso señalado, la venta de la vivienda se encontrase sujeta a un precio máximo, resultante de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, y de la Orden FOM/85/2010, de 22 de enero, por la que se establecen los ámbitos municipales y los coeficientes para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para el alquiler en Castilla y León. Pues bien, se constató que el precio ofrecido por la fundación que motivaba la queja era inferior al límite resultante de la aplicación de las normas señaladas. Por tanto, no era posible la intervención de la Administración autonómica en orden a que se procediera a una reducción del precio ofertado, como se solicitaba por el autor de la queja. En efecto, de un lado, no se podía afirmar que la normativa aplicable reconociera un derecho a adquirir la titularidad de la vivienda por un precio inferior al máximo de venta fijado de conformidad con lo previsto en los preceptos citados; y, de otro, tampoco se podía concluir que la actuación de la fundación supusiera una vulneración del derecho a una vivienda digna y adecuada del arrendatario de la misma, puesto que, en ningún caso, por parte de aquella entidad se había exigido la compra de la vivienda como alternativa a un posible desalojo sino que, por el contrario, se había manifestado el derecho de aquel a permanecer en la vivienda en régimen de arrendamiento. Comunicada nuestra postura y la fundamentación de la misma al ciudadano, se procedió al archivo del expediente.

Finalmente, cabe señalar que en nuestro anterior Informe anual se hizo referencia a la resolución dirigida al Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) en la queja 20151046, donde un ciudadano había denunciado la imposibilidad de proceder a la venta de una vivienda protegida, debido a la ausencia de cancelación de una condición resolutoria que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad para la parcela de titularidad municipal en la que se había promovido aquella. De acuerdo con la fundamentación que se expuso entonces, se recomendó a la citada Entidad local la declaración de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio y el inicio del procedimiento para la revocación de la citada condición resolutoria, así como que cuando tuviera lugar esta última, se adoptase una resolución a través de la cual se declarase que la entidad adjudicataria de la parcela y promotora de las viviendas había cumplido las obligaciones impuestas a la misma. Pues bien, en 2017 hemos recibido la respuesta municipal a nuestra resolución donde se pone de manifiesto la aceptación de las medidas recomendadas en relación con la condición resolutoria a favor del Ayuntamiento que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

Como ya se ha expuesto, las viviendas protegidas todavía constituyen el instrumento principal de la actuación pública dirigida a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, la intervención administrativa en este ámbito no se circunscribe exclusivamente al desarrollo de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con aquel tipo concreto de viviendas, sino que también integra el ejercicio de las facultades de las administraciones públicas sobre viviendas no sometidas a regímenes de protección pública. De forma específica, en el ámbito de la Administración local tiene relevancia, de un lado, la gestión realizada por ayuntamientos y entidades locales menores de aquellas viviendas que son de su titularidad y no tienen un carácter protegido; y, de otro, las facultades ejercidas por las entidades locales en relación con viviendas libres de titularidad privada. En 2017, se han recibido 10 quejas relacionadas con actuaciones públicas que tenían como objeto o afectaban a viviendas que no eran de protección pública y se han formulado 5 resoluciones en esta materia concreta.

3.2.1. Viviendas de titularidad pública

De las 5 resoluciones adoptadas en relación con viviendas que no tenían un régimen protegido, 2 se refirieron a viviendas de titularidad de entidades integrantes de la Administración local.

Así, en el expediente 20160534 se denunció la existencia de irregularidades en el alquiler de varias viviendas de titularidad municipal, puesto que los arrendatarios de las mismas no las destinaban a vivienda habitual, sino que las utilizaban como segunda residencia en fines de semana y en época estival. A la vista de la información obtenida, se concluyó que los contratos de arrendamiento de las 7 viviendas cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento se habían firmado en 2008, así como que en todos ellos los arrendatarios se habían comprometido a destinar la vivienda a un uso residencial.

En cuanto al procedimiento que debía ser utilizado para adjudicar los contratos de arrendamiento de este tipo de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, este, como regla general, debe ser el concurso, admitiéndose la adjudicación directa en determinados supuestos que, tal y como se señala en la STSJ de Extremadura, de 6 de marzo de 2014, por su propia naturaleza y en atención a los principios que inspiran la actuación de las administraciones públicas, deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Sin embargo, en el caso del arrendamiento de las viviendas municipales que habían motivado esta queja, todo parecía indicar que los contratos correspondientes habían sido adjudicados de forma directa.

Por otra parte, aunque era cierto que la obligación impuesta en los contratos señalados relativa al destino de las viviendas se limitaba a su uso residencial sin exigir expresamente que fueran destinadas a constituir la residencia habitual y permanente del arrendatario (y, en su caso, del resto de miembros de su unidad familiar o de convivencia), parecía lógico que este último fuera el destino natural de viviendas de titularidad pública, siempre y cuando hubiera demanda para ello. Pues bien, ambas circunstancias (la aparente ausencia de procedimiento en la adjudicación de los contratos y el hecho de que no se hubiera confirmado que las viviendas se encontrasen destinadas a residencial habitual y permanente de los arrendatarios) nos condujeron a recomendar al Ayuntamiento que procediera, en el momento pertinente y al amparo de lo dispuesto en los propios contratos, al inicio de las actuaciones dirigidas a dar por resueltos los mismos y a su nueva adjudicación según el procedimiento procedente, exigiendo en los nuevos contratos, si hubiera demanda para ello, que los arrendatarios destinasen las viviendas de titularidad municipal a su residencia habitual y permanente.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una resolución al Ayuntamiento afectado en los siguientes términos:

“Primero.- Al amparo de lo dispuesto en la cláusula quinta de los contratos de arrendamiento de viviendas de titularidad municipal celebrados con fecha 1 de enero de 2008, comunicar cuando corresponda a los arrendatarios la voluntad municipal de dar por resueltos los mismos.

Segundo.- Una vez que sean resueltos los contratos de arrendamiento señalados, iniciar el procedimiento que corresponda de conformidad con la normativa aplicable para proceder a su nueva adjudicación, procurando, si hubiera demanda para ello, que las viviendas sean destinadas finalmente a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios”.

Esta resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma. Sin embargo, el autor de la queja se volvió a dirigir a nosotros manifestando que no se había llevado a cabo ninguna actuación en orden a hacer efectiva la aceptación de la resolución indicada, así como que, por el contrario, la voluntad municipal era renovar los contratos de arrendamiento controvertidos. Considerando lo anterior, se procedió a la apertura de un nuevo expediente y a requerir al Ayuntamiento indicado para que nos informara de las medidas adoptadas en orden a hacer efectiva la aceptación de nuestra postura. En la fecha de cierre de este Informe aún no se había recibido la respuesta municipal a esta última petición.

En la queja 20154015 también se denunciaba que el arrendamiento de una vivienda, cuya titularidad correspondía a una Entidad Local Menor, se había llevado a cabo sin que se hubiera tramitado previamente ningún tipo de procedimiento administrativo para ello. Considerando la información obtenida, se evidenció que el arrendatario de la vivienda de titularidad pública en cuestión no había sido seleccionado a través de ningún tipo de procedimiento, a lo cual se añadía que era posible que hubiera incurrido en diversos incumplimientos de sus obligaciones (por ejemplo, la de pagar la renta).

La ausencia de un procedimiento en la adjudicación del contrato, además de los posibles incumplimientos del mismo, nos condujo a recomendar el inicio de las actuaciones dirigidas a resolver el contrato y a su nueva adjudicación según el procedimiento pertinente. No obstante, pusimos de manifiesto a la Junta Vecinal afectada que, en el caso de que las personas que residían en la vivienda no abandonasen la misma voluntariamente (por ejemplo, por no disponer de ningún recurso residencial alternativo), la Entidad local no podía llevar a cabo, por sí misma y de forma ejecutiva, un desalojo como el que aquí podría adoptarse, sino que debía acudir al procedimiento judicial pertinente para ello, tal y como se ponía de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia núm. 328/2007, de 9 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Valladolid. Al respecto, también manifestamos una consideración acerca de otras valoraciones que, en su caso, debe realizar una Administración pública en el momento de proceder al desalojo de viviendas de su titularidad, como es la relativa a que en estos casos, con carácter previo al desalojo, se debe valorar la situación de vulnerabilidad de las personas afectadas (particularmente, si hay menores) y las medidas de alojamiento alternativo y asistencia social que puedan ser aplicables. En este sentido se había pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Demanda núm. 62688/13 (Ceesay Ceesay y otros c. España).

De acuerdo con la fundamentación someramente expuesta, se dirigió una resolución a la Entidad Local Menor titular de la vivienda en los siguientes términos:

“Primero.- Comunicar al arrendatario actual de la vivienda localizada en (...), cuya titularidad corresponde a esa Entidad Local, la voluntad municipal de dar por resuelta la relación contractual; en el caso de que no tenga lugar un desalojo voluntario de la vivienda, acudir para que tenga lugar este al procedimiento judicial correspondiente.

Segundo.- Una vez que sea desalojada la vivienda, iniciar el procedimiento para proceder a su nueva adjudicación, procurando, si hubiera demanda para ello, que la vivienda sea destinada a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios”.

Esta resolución fue aceptada por la Junta Vecinal destinataria de la misma, quien nos comunicó que, a la vista de la desatención del requerimiento realizado al arrendatario de la vivienda se había procedido a interponer la demanda judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el punto primero de la parte dispositiva de nuestra resolución.

3.2.2. Viviendas de titularidad privada

En el ámbito local, los ayuntamientos tienen atribuidas competencias para garantizar que los propietarios de las viviendas cumplan con su obligación de mantener las mismas en adecuadas condiciones de habitabilidad, pudiendo afectar, en consecuencia, el adecuado ejercicio de estas funciones al derecho a una vivienda digna y adecuada de quienes residen en la misma en régimen de arrendamiento o por cualquier otro título. Se encuentran relacionadas con esta cuestión 2 resoluciones adoptadas en 2017.

La primera de ellas tuvo lugar como consecuencia de la tramitación de la queja 20170153, donde un ciudadano denunciaba las deficientes condiciones de conservación de una vivienda localizada en la ciudad de Palencia, producidas como consecuencia de una deflagración de gas que había tenido lugar en 2015. En realidad, esta problemática ya había dado lugar a la formulación de una resolución anterior al Ayuntamiento, a cuyo contenido nos referimos en el Informe de 2016. En esta resolución se había recomendado que se incoara y resolviera un procedimiento de orden de ejecución, detallando con la mayor precisión posible las obras que debían ser llevadas a cabo por la propiedad de aquella vivienda y ejecutando forzosamente la resolución que se adoptara si fuera necesario. A pesar de su aceptación, en 2017 el autor de la queja nos manifestó que no se había llevado a cabo ninguna obra en la vivienda, así como que las temperaturas bajas de la época invernal estaban afectando a las condiciones de habitabilidad de la misma y a la salud de la persona que residía en ella. Requerida nueva información al Ayuntamiento, conocimos que, si bien se habían ejecutado determinadas obras de reparación en la vivienda, el arrendatario de la misma manifestaba que tales obras no habían sido suficientes para garantizar que la vivienda reuniese unas adecuadas condiciones de habitabilidad. No constaba que, una vez puestas de manifiesto estas alegaciones por aquel ante el Ayuntamiento, se hubiera comprobado el contenido de las obras efectivamente realizadas por la propiedad y la adecuación de las mismas al presupuesto y características que se contenían en un informe que había sido emitido al respecto por los servicios técnicos municipales. En consecuencia, dichos servicios debían llevar a cabo esta actuación, con la doble finalidad de constatar el efectivo cumplimiento de la orden de ejecución que había sido adoptada, así como de resolver la denuncia presentada por el arrendatario de la vivienda acerca de la insuficiencia de las obras llevadas a cabo para garantizar su adecuada habitabilidad. Si se constatara el incumplimiento de la citada orden de ejecución, se debía proceder a la ejecución forzosa de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.2 y 45 del RDLeg 2/2008, de 20 de junio, 106.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo.

En atención a los argumentos expuestos, se dirigió una nueva resolución al Ayuntamiento de Palencia con el siguiente tenor:

“En relación con las deficientes condiciones de conservación de la vivienda localizada en (...) de Palencia, producidas como consecuencia de una deflagración de gas que había tenido lugar con fecha 19 de septiembre de 2015, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Ordenar a los servicios técnicos municipales la inspección de la vivienda con la finalidad de constatar el efectivo cumplimiento de la Orden de Ejecución contenida en el Decreto n.º 7789/2016, a través de la ejecución de las obras descritas y presupuestadas en el Informe emitido, con fecha 13 de octubre de 2016, por el Arquitecto Técnico municipal.

Segundo.- En el caso de que la inspección señalada en el expositivo anterior revele que no se han llevado a cabo las obras exigidas, iniciar el procedimiento que corresponda para la ejecución forzosa del Decreto citado.

Tercero.- Resolver la denuncia de fecha 5 de abril de 2017, expresando a (...) el resultado de la inspección de la vivienda que se lleve a cabo y, en su caso, las actuaciones adoptadas en orden a garantizar la ejecución de las obras ordenadas”.

En la respuesta municipal a esta resolución, el Ayuntamiento de Palencia indicaba que no se aceptaba la misma; sin embargo, a la vista del contenido de un informe y de la documentación adjuntados a esta contestación, observamos que se estaban llevando a cabo actuaciones dirigidas a ejecutar forzosamente la orden de ejecución adoptada en su día, ejecución forzosa a la que se refería expresamente el punto segundo de la parte dispositiva de nuestra resolución.

En todo caso, el autor de la queja se ha vuelto a poner en contacto con nosotros, manifestándonos que los propietarios todavía no habían llevado a cabo las obras necesarias para reparar las deficiencias de la vivienda relacionadas con las humedades existentes en la misma, circunstancia que ha motivado la reapertura del expediente y que nos volvamos a dirigir al Ayuntamiento en cuestión para que nos informe de la ejecución de aquellas obras.

Por su parte, en la queja 20170821 el ciudadano planteaba inicialmente la existencia de problemas de orden público y de seguridad causados por los ocupantes, sin título legítimo para ello, de un edificio localizado en la ciudad de León. A la vista de la información proporcionada por el Ayuntamiento y por la Subdelegación del Gobierno, los problemas de orden público denunciados no pudieron ser constatados, puesto que los mismos no habían dado lugar a denuncias o a actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía ni de la Policía Local. Por el contrario, sí se observó una posible situación de insalubridad que afectaba a partes del edificio en cuestión y a un solar próximo al mismo. Al respecto, se señaló que, si bien los propietarios de terrenos tienen la obligación de mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y ornato público, el art. 106.1 a) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, establece que el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios a realizar las obras necesarias; así mismo, el art. 106.5 indica que el incumplimiento de una orden de ejecución faculta para proceder a su ejecución subsidiaria, o para imponer multas coercitivas. En consecuencia, procedía que por parte de los servicios técnicos municipales o de la Policía Local se inspeccionasen nuevamente el edificio y el solar citados, con el fin de constatar sus condiciones de conservación, así como que, a la vista del resultado de esta inspección se incoasen, en su caso, los correspondientes procedimientos de orden de ejecución. Lo anterior debía entenderse, obviamente, sin perjuicio de las acciones que podían ejercer los propietarios de los inmuebles en cuestión frente a quienes, en su caso, se encontrasen ocupando los mismos sin título legítimo para ello.

En atención a la fundamentación jurídica que se ha expuesto de forma resumida, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de León en los siguientes términos:

“Primero.- En el ejercicio de las facultades de inspección urbanística que corresponden a esa Entidad Local, ordenar que se gire visita al edificio localizado en (...j, y al solar ubicado en el num. 6 de la misma vía.

Segundo.- Si en la inspección señalada se constatara la existencia de deficientes condiciones de conservación de los inmuebles señalados, proceder a la incoación de los expedientes de orden de ejecución pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 319 a 322 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su

Reglamento de desarrollo”.

En la fecha de cierre de este Informe se encontraba pendiente la respuesta municipal.

Finalmente, en el expediente 20162026 lo que se denunciaban eran las consecuencias sobre un contrato de arrendamiento de una vivienda de titularidad privada, derivadas de la utilización irregular de una ayuda social del Ayuntamiento de Ávila. En concreto, se planteaba que los arrendatarios de la vivienda habían incurrido en impagos de la renta, así como de los suministros de la vivienda (luz, agua, gas y basura). Sin embargo, tras acudir a los servicios sociales municipales, estos intervinieron para que se restituyera el suministro de energía eléctrica en la vivienda, al tiempo que se procedió a la concesión de ayudas económicas, circunstancia esta que había provocado que el propietario debiera hacer frente a la deuda contraída por el impago del suministro eléctrico. Considerando la información obtenida, no se consideró que el Ayuntamiento indicado hubiera actuado de una forma irregular al promover la recuperación del suministro eléctrico de la vivienda en cuestión y al conceder a su arrendatario una ayuda económica para personas en situación de emergencia o urgente necesidad.

Sin embargo, estas medidas tenían un carácter finalista y correspondía al Ayuntamiento garantizar que se cumplían los fines que justificaron su adopción. En este caso, los beneficiarios de la prestación no habían cumplido con su obligación, puesto que no habían destinado la ayuda ni al pago de la deuda contraída por el suministro eléctrico, ni al abono de las rentas pendientes. Con este incumplimiento, además de frustrarse la finalidad de la ayuda, se había perjudicado notablemente al propietario de la vivienda, quien no percibía la renta fijada en el contrato de arrendamiento y a quien se reclamaba la deuda pendiente por el suministro eléctrico, incluida la correspondiente al período de tiempo en el que se había reanudado el mismo como consecuencia de la aplicación del Convenio celebrado en 2015 entre la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, la Federación Regional de Municipios y Provincias e Iberdrola. Puesto que en el supuesto que había dado lugar a esta queja podían haber concurrido circunstancias excepcionales que hubieran motivado el abono de la prestación a los acreedores de los beneficiarios y propietarios de la vivienda, si hubiera existido el amparo normativo para ello, se consideró conveniente sugerir la valoración de la introducción en la normativa municipal reguladora de esta prestación de la posibilidad de que, en situaciones excepcionales y cuando así se considere por el órgano gestor de forma debidamente motivada, se acuerde el pago de la ayuda a personas distintas del beneficiario, con el objetivo exclusivo de garantizar el adecuado destino de esta.

En atención a los argumentos expuestos, se formuló una resolución al Ayuntamiento indicado con el siguiente tenor:

“Primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de emergencia social, y 8 de las Normas Reguladoras de esta prestación económica aprobadas por el Ayuntamiento de vila, requerir formalmente a (...) la justificación del destino de la ayuda obtenida a las finalidades para las que fue concedida; en el caso de que esta justificación no tenga lugar, iniciar el procedimiento dirigido al reintegro de las cantidades percibidas.

Segundo.- Valorar una modificación de la normativa municipal de esta prestación cuya finalidad sea contemplar la posibilidad de que, en situaciones excepcionales y cuando así se considere por el órgano gestor de forma debidamente motivada, se acuerde el pago de la ayuda a personas distintas del beneficiario, con el objetivo exclusivo de garantizar el adecuado destino de la misma”.

La Entidad local contestó a la misma manifestando su aceptación, si bien en cuanto a la modificación normativa propuesta señaló la conveniencia de que la misma fuera precedida de la reforma de la normativa autonómica vigente en la materia.

3.3. Ayudas económicas

Las subvenciones dirigidas a facilitar la adquisición, el arrendamiento o la rehabilitación de viviendas se encuentran directamente vinculadas a uno de los elementos integradores del derecho a la vivienda como es el derecho a su asequibilidad. La creación y mantenimiento de estas ayudas y su propia configuración constituyen decisiones públicas que pueden fomentar unos regímenes de tenencia frente a otros, así como evitar situaciones de

endeudamiento familiar no deseables. Después de varios años en los que los presupuestos públicos destinados a promocionar la satisfacción del derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada sufrieron fuertes restricciones que hicieron, prácticamente, desaparecer estas ayudas, en 2014 se convocaron por primera vez desde el año 2010 ayudas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas en aplicación de dos de los programas previstos en el Plan Estatal 2013-2016, el cual, como ya hemos indicado, ha mantenido su vigencia durante 2017. Las dos líneas de ayuda indicadas son las que se han mantenido este año, circunstancia esta que explica que 6 de las 7 quejas recibidas se refieran a ambos tipos de ayudas. No obstante, la problemática más frecuente en los últimos años relativa al agotamiento de los fondos destinados al abono de ayudas concedidas, ha continuado motivando algunas de las posturas adoptadas en esta materia.

3.3.1. Ayudas a la adquisición de vivienda

Las ayudas dirigidas a facilitar la compra de viviendas de protección pública o libres, no fueron contempladas en el nuevo escenario configurado por el Plan 2013-2016 y tampoco parece que se vayan a recoger en el futuro Plan Estatal 2018-2021. Ya hemos puesto de manifiesto que esta medida no nos parece criticable, considerando la necesidad de fomentar el alquiler y la reducción del número de viviendas que se encuentran vacías, previa rehabilitación de las mismas cuando sea necesario. En consecuencia, solo 1 de las 7 quejas recibidas se han referido a las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición de viviendas y, además, la misma se encontraba relacionada con la eliminación de una de las ayudas existentes con anterioridad.

En efecto, en el expediente 20170645 el ciudadano manifestaba su oposición a la denegación de la ampliación del período de subsidiación reconocido inicialmente para la adquisición de una vivienda de protección pública. Sin embargo, esta queja no fue admitida a trámite puesto que la previsión que había suprimido la posibilidad de reconocer la ampliación solicitada se recogía en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas. Aunque, frente a esta previsión legal se había interpuesto un recurso ante el Tribunal Constitucional, este órgano (STC 216/2015, de 22 de octubre) había desestimado el recurso y reconocido expresamente la constitucionalidad de aquel precepto legal. Procedimos a poner de manifiesto esta circunstancia al autor de la queja, así como que la postura que habíamos adoptado con anterioridad en relación con esta cuestión se refería a solicitudes de ampliación del período de subsidiación que habían sido presentadas y resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 4/2013, de 4 de junio.

Precisamente vinculada con esta última postura, se encontraba la problemática planteada en el expediente 20160189. En esta queja, el ciudadano denunciaba inicialmente la ausencia de resolución expresa de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, donde la indemnización solicitada se debía al daño económico sufrido por la denegación de la ampliación del período de subsidiación de un préstamo reconocido para la adquisición de una vivienda protegida. En el curso de la tramitación del expediente conocimos que la reclamación de responsabilidad patrimonial citado había sido, finalmente, desestimada.

Esta reclamación se encontraba relacionada con una resolución adoptada por esta procuraduría en 2014, en la que, entre otros extremos, se había puesto de manifiesto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que no era descartable que pudiera existir una responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica por los daños y perjuicios causados a quien hubiera sido indebidamente informado de que tras la entrada en vigor del art. 35 del RDL 20/2012, de 13 de julio, no era posible obtener la ampliación del período inicial de subsidiación. No obstante, en esa misma resolución señalábamos también que éramos conscientes de las dificultades que se podían encontrar para poder acreditar la relación de causa-efecto entre la información errónea y el daño producido en estos supuestos. Pues bien, a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en este caso no pudimos constatar esta relación causa-efecto entre la incorrecta información obtenida por los solicitantes de la ampliación y el daño sufrido por haber presentado su petición con posterioriad a la entrada en vigor de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio. En este sentido, en el citado procedimiento en ningún momento se había acreditado la fecha aproximada en la que se había producido el suministro de la información incorrecta, el medio a través del cual había tenido lugar el mismo, o la persona o personas que habían proporcionado tal información. Por este motivo, no se consideró irregular la decisión finalmente adoptada de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

En cualquier caso, en la resolución adoptada en su día también habíamos indicado que la forma más adecuada para proceder al restablecimiento de la posición jurídica de todos aquellos ciudadanos que se habían visto privados de la oportunidad de obtener una ampliación de la subsidiación que tenían reconocida, pese a cumplir los requisitos exigidos para ello, como consecuencia de la información defectuosa obtenida, era la apertura de un nuevo plazo dentro del cual todos aquellos que considerasen que se encontraban en esta situación pudieran solicitar aquella ampliación. Ahora bien, era el Ministerio de Fomento el llamado a acordar la apertura de aquel plazo extraordinario, sin que, por parte de este organismo se hubiera estimado oportuna la adopción de esta medida, a pesar de que así se lo había pedido, cuando menos, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como consecuencia de la aceptación de 2 resoluciones de esta institución adoptadas en 2014 y 2016, y también la Defensora del Pueblo en 2015.

3.3.2. Ayudas al alquiler

En numerosas resoluciones dirigidas en los últimos años a la Administración autonómica, tanto en el marco de actuaciones de oficio como de quejas presentadas por los ciudadanos, hemos puesto de manifiesto el papel que el alquiler debe jugar como vía principal para garantizar el derecho a una vivienda. En este sentido, el cambio de modelo que en los últimos dos años parece imponerse, se dirige a complementar las formulas tradicionales de fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda con un sistema de alquiler social al que puedan acceder aquellos que por sus circunstancias económicas coyunturales se vean necesariamente excluidos del mercado de vivienda libre y también de la posibilidad de adquirir una vivienda pública. De esta cuestión nos hemos ocupado en 2017 en la actuación de oficio llevada a cabo con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”, firmado en 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social (20160631). En la resolución adoptada en esta actuación pusimos de manifiesto que el único bloque de medidas incluidas en aquel Acuerdo que han sido objeto de desarrollo es el relativo a las ayudas económicas destinadas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas.

Pues bien, en las 2 resoluciones adoptadas en 2017 en relación con las ayudas al alquiler se han examinado dos denegaciones de otras tantas solicitudes de ayudas presentadas al amparo de la convocatoria correspondiente al año 2016. En ambos casos, no se consideraron irregulares las decisiones que se habían adoptado y así se comunicó a los ciudadanos de forma fundamentada; pero, también en los dos supuestos, no había sido objeto de resolución expresa el recurso interpuesto frente a la denegación de la ayuda.

Así, en primer lugar, en el expediente 20162169 se planteaba la disconformidad de su autor con la denegación de la subvención destinada al alquiler de vivienda solicitada en aquella convocatoria. La desestimación de esta petición se había fundamentado en que el contrato de arrendamiento para el que se solicitaba la ayuda era para un uso distinto del de vivienda. A la vista de la información obtenida de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se comprobó que el arrendamiento para el que se pedía la subvención era un arrendamiento de temporada, para uso distinto del de vivienda (de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 de la Ley 20/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), y por tanto, se encontraba excluido del ámbito de la subvención contemplado en las bases reguladoras para la concesión

de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda. En este sentido, entre otras, en las STS de 15 de diciembre de 1999 y de 19 de febrero de 1982, se había indicado que una nota esencial de los contratos de arrendamiento de temporada es la de haberse convenido el uso y disfrute de una vivienda durante un plazo concertado en atención, no a la necesidad permanente que el arrendatario tenga de ocupar esta para que le sirva de residencia habitual familiar, sino para habitarla transitoriamente de una manera accidental y en épocas determinadas.

Ahora bien, sí era cierto que el recurso de reposición interpuesto por el solicitante continuaba pendiente de ser resuelto expresamente, habiendo transcurrido ampliamente el plazo previsto para la resolución de este recurso. Por este motivo, se dirigió una resolución a la Consejería señalada con el siguiente tenor:

“Si no se hubiera procedido aún de esta forma, resolver expresamente el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la Orden FYM/805/2016, de 20 de septiembre, por la que se resolvió la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, denegando la ayuda destinada al alquiler de vivienda solicitada por (...)”.

Esta resolución fue aceptada y el recurso pendiente fue resuelto expresamente por la Administración autonómica.

Por su parte, en el expediente 20162405 el ciudadano manifestaba su disconformidad con la denegación de una ayuda al alquiler, a pesar de que se cumplían todos los requisitos exigidos en la convocatoria correspondiente, como resultado de aplicar el criterio de concurrencia competitiva de ingresos y el límite de créditos presupuestarios asignados a aquella convocatoria. De la información obtenida se desprendía que no era irregular que la Administración autonómica hubiera incluido al ciudadano dentro de la lista de solicitantes de la subvención al alquiler de 2016 que, cumpliendo las condiciones previstas para adquirir la condición de beneficiario de la misma, no la obtuvieron por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria. En este sentido, procedimos a informar al autor de la queja del límite concreto aplicable a la solicitud en cuestión; también le pusimos de manifiesto que, si bien era cierto el elevado número de solicitantes de estas ayudas que, en la convocatoria de 2016, no habían percibido la misma por limitaciones económicas, también lo era que en la convocatoria realizada en 2017 se había incrementado la dotación presupuestaria.

En cualquier caso, también aquí se encontraba pendiente de resolución el recurso interpuesto frente a la denegación de la ayuda. Por tanto y de igual forma que en el caso anterior, se dirigió una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que procediera a resolver expresamente el recurso potestativo de reposición interpuesto por el interesado frente a la denegación de la subvención que había motivado la queja. Esta resolución también fue aceptada por la Consejería destinataria de la misma.

3.3.3. Ayudas a la rehabilitación

Uno de los ejes principales de las políticas públicas de vivienda en los últimos años ha sido el constituido por las medidas de fomento de rehabilitación de viviendas. En Castilla y León, la aprobación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, sobre Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, así como la convocatoria de ayudas para la ejecución de obras de rehabilitación en edificios residenciales en aplicación del programa de rehabilitación edificatoria contemplado en el Plan Estatal 2013-2016 son manifestaciones de lo anterior.

No obstante, la queja recibida y la resolución adoptada en 2017 en relación con las ayudas a la rehabilitación de viviendas reproduce un año más una problemática sobre la cual ya nos hemos pronunciado de forma reiterada, como es la planteada por el agotamiento de los fondos destinados a subvenciones concedidas por la Administración autonómica al amparo de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente en la actualidad. De hecho, el motivo de la queja 20160471 era la ausencia de resolución expresa de un recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la calificación provisional y de las ayudas financieras solicitadas en 2012. En relación con este expediente de subvención ya se habían tramitado 2 quejas en 2015 y 2016, adoptándose en la segunda de ellas una resolución en la que se había recomendado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que procediera a resolver expresamente el recurso que se había interpuesto, motivando, en su caso, la denegación de la ayuda solicitada mediante la referencia a la distribución de las disponibilidades presupuestarias destinadas a este tipo de subvenciones, así como al momento en el que se había producido su agotamiento o la superación de los objetivos financiables para las ayudas “Renove”, incluyendo, de forma explícita, la fecha en la que se había presentado la última solicitud de estas que pudo ser reconocida.

En 2017, el autor de la queja se volvió a dirigir a nosotros manifestando que continuaba sin ser resuelto expresamente el recurso en cuestión. De la información proporcionada por la Administración autonómica se desprendía que se había resuelto, finalmente, de forma desestimatoria el recurso, así como que en la fundamentación de esta resolución se identificaban los expedientes que, por orden de prelación, habían sido atendidos y cuya estimación había dado lugar al agotamiento de fondos que justificaba la denegación de la ayuda económica, a pesar de que pudieran cumplirse el resto de los requisitos exigidos. Ahora bien, con la finalidad de completar la motivación contenida en la citada resolución, consideramos conveniente que se comunicase de una forma explícita a los solicitantes de la ayuda la fecha en la que se había presentado la última solicitud de estas ayudas que pudo ser reconocida en la provincia correspondiente.

En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería indicada en los siguientes términos:

“Con la finalidad de completar la motivación contenida en la Resolución de 15 de junio de 2017, por que la se ha resuelto de forma desestimatoria el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012, denegatoria de una ayuda económica en materia de rehabilitación de vivienda, comunicar a la recurrente la fecha concreta en la cual se presentó la última de las solicitudes de estas ayudas que fue reconocida en la provincia de Segovia en 2010 y cuya concesión determinó el agotamiento de las disponibilidades presupuestarias”.

La Consejería destinataria de esta resolución nos comunicó que no estimaba oportuno aceptarla, puesto que consideraba que en la resolución expresa del recurso presentado se había motivado suficientemente la decisión denegatoria de la ayuda adoptada.

4. TRANSPORTES

Al igual que en años anteriores, las quejas sobre supresión de servicios públicos de transporte han vuelto a perder protagonismo a favor de otras causas menos relacionadas con las restricciones económicas, como es el caso de la ubicación de las paradas de autobuses.

En cuanto al análisis cuantitativo de las quejas, han sido 36 las presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios de transporte. De ellas, 8 se corresponden con el transporte por carretera, (5 relativas al transporte urbano y 3 al transporte interurbano), 25 tienen relación con el transporte ferroviario y 1 con el aéreo.

4.1. Transporte de viajeros por carretera

4.1.1. Transporte urbano

En el informe del 2016 anticipábamos la tramitación de dos expedientes referidos a las molestias originadas por los autobuses urbanos en las paradas, cuyo pronunciamiento se produciría en 2017.

En el primero de ellos (20161950) se hacía alusión a las molestias que sufren los vecinos de la Gran Vía de Salamanca cuyas viviendas se encuentran a la altura del intercambiador del transporte urbano, en la zona porticada, molestias derivadas de ruidos, olores, gases, suciedad en la calzada y vibraciones causadas por los autobuses y, en el segundo (20162446), son los vecinos de la parada de principio y final de trayecto de la línea 8, sita en la calle Miguel Ángel, también de Salamanca, los afectados por los ruidos y olores causados por los autobuses.

Pues bien, en ambos casos se dictó resolución en este año 2017.

Por lo que respecta al primero —20161950—, el Ayuntamiento ya se había pronunciado y lo hizo al aprobar,< en sesión plenaria de fecha 26 de julio de 2013, el instrumento denominado Plan de Movilidad Urbana Sostenible de la Ciudad de Salamanca, cuya finalidad en materia de transporte urbano es la prestación de un servicio más racional y eficiente. Así, con respecto a las paradas e intercambiadores del transporte público urbano, en la página 104 se refiere a la “reubicación de las terminales de los autobuses metropolitanos” e invoca las actuaciones a llevar a cabo en los siguientes términos: “Retirar el impacto visual, ambiental y sonoro de los autobuses en espera de la hora programada de salida (regulación) en la zona histórica central. La ubicación propuesta mejorará la afección por contaminación y ruido, al tratarse de un entorno más abierto, alejado de las edificaciones y con presencia importante de vegetación. Se mantiene la parada de los autobuses interurbanos en la ubicación actual, con lo que la accesibilidad al centro histórico se mantiene”.

La ubicación que propone es “En el Paseo de Canalejas – Avenida de Alamedilla”.

En la página 894 del mismo Plan de Movilidad se señala que esta actuación se llevará a cabo “a corto plazo”.

Por tanto, existe normativamente definido un lugar considerado idóneo por el Ayuntamiento para trasladar los intercambiadores o puntos de regulación de los autobuses metropolitanos, a saber, el Paseo de Canalejas y la Avenida de Alamedilla.

Sin embargo, siendo clara la voluntad municipal en ese sentido, el problema se centraba en el calendario temporal para la adopción de dichas medidas, mostrando esta procuraduría su disconformidad con la previsiones del Ayuntamiento, según las cuales, el cambio se haría a medio plazo.

Así, si tenemos en cuenta que el Plan de Movilidad Sostenible se aprobó por el Ayuntamiento de Salamanca en el año 2013 y que contemplaba dicha actuación para su ejecución “a corto plazo”, no parecía razonable que, tres años y medio después, se difiera la misma a otro “medio plazo”. Por otra parte y al margen del compromiso temporal del Plan, tampoco parece razonable que, una vez definido el lugar idóneo en el Paseo de Canalejas- Avenida de Alamedilla, se mantenga su ubicación en un lugar que no es el más idóneo.

En definitiva, se entendió que el Ayuntamiento debía agilizar los trámites para el cambio de ubicación de los intercambiadores o puntos de regulación del transporte urbano sitos en la Gran Vía, de manera que dicho cambio se haga con la mayor brevedad posible.

Por lo que respecta a las molestias y contaminación acústica y ambiental de los autobuses en los intercambiadores, en general, y en el que es objeto de la queja, en particular, coincidimos con el Ayuntamiento en que en las paradas superiores a cinco minutos se debe proceder a apagar el motor.

Por todo ello dirigimos resolución a la citada Administración local con el siguiente contenido:

“I. Que el Ayuntamiento de Salamanca agilice los trámites para materializar, con la mayor inmediatez posible, las previsiones contenidas en el Plan de Movilidad Urbana Sostenible en cuanto al traslado de los intercambiadores o puntos de regulación de los autobuses al Paseo de Canalejas y a la calle Alamedilla.

II.- Transitoriamente y hasta que se produzca el traslado de los intercambiadores, que el Ayuntamiento de Salamanca vigile y controle el cumplimiento de sus instrucciones en cuanto a la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolongue más allá del tiempo correspondiente a una parada ordinaria para que suban y bajen los viajeros y, en todo caso, cuando el estacionamiento se prolongue más allá de cinco minutos”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por lo que respecta al expediente 20162446, la particularidad con respecto al anterior es que, en este caso, el Ayuntamiento descartó, motivadamente, el cambio de ubicación de la parada.

Así, reconociendo que corresponde al Ayuntamiento de Salamanca la competencia en materia de transporte urbano colectivo de viajeros de conformidad con lo establecido en los arts. 25.2 g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 2.1 a) de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León y decidir sobre la ubicación de las paradas de los autobuses por tratarse de una potestad discrecional del Ayuntamiento, procedimos a valorar si la elección de la ubicación atendía al interés publico o era arbitraria. Pero, a la vista del informe municipal en el que se planteaban, analizaban y descartaban, motivadamente, otras ubicaciones alternativas, no consideramos que nos encontrásemos ante un supuesto de elección arbitraria de la ubicación de la parada.

Con respecto a la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolonga más allá del tiempo necesario para la subida y bajada de pasajeros (al ser principio y fin de trayecto de la línea), el informe municipal señalaba que, por razones técnicas, se ha de parar el motor solo cuando la parada supera los 7 minutos.

Sin embargo, en concordancia con el expediente antes citado, esta procuraduría se mostró partidaria de reducir el tiempo de siete a cinco minutos.

Por último, y en relación con los ruidos y su medición (de conformidad con los arts. 2.1 y 3 s) de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León), los ruidos que producen los autobuses bien como emisores acústicos, bien como generadores de ruido ambiental, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley y, en consecuencia, obligarían a los municipios a ejercer las potestades previstas en la citada norma. En consecuencia, ante cualquier petición de medición, el Ayuntamiento deberá comprobar si dicho ruido supera los límites establecidos en la Ley a través de la oportuna medición.

En concordancia con lo expuesto, se dirigió resolución al Ayuntamiento de Salamanca en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Salamanca vigile y controle la parada del motor de los autobuses cuando el estacionamiento se prolongue más allá del tiempo correspondiente a una parada ordinaria para que suban y bajen los viajeros y, en todo caso, cuando el estacionamiento se prolongue más allá de cinco minutos en todas las paradas y en la parada de la calle Miguel Ángel, a la altura del número 86, en particular”.

El Ayuntamiento aceptó parte de los pronunciamientos de la resolución.

En materia de abonos o descuentos en el transporte urbano, también citamos dos expedientes que, bajo ese denominador común, plantean cuestiones distintas.

El expediente 20170053 se tramitó como consecuencia de la disconformidad de un usuario del transporte publico de León con la denegación por el Ayuntamiento de la tarjeta ciudadana con perfil de pensionista por carecer de esa condición, entendiendo este ciudadano que las personas sin ingresos o con ingresos mínimos, como es su caso, deberían también beneficiarse, a través de la tarjeta ciudadana, de los descuentos o bonificaciones en el servicio de transporte urbano que se aplican a estudiantes, pensionistas, familias numerosas o personas con discapacidad.

En este caso concreto, no apreciamos, a la vista de la regulación que hace la Ordenanza municipal, irregularidad en la actuación del Ayuntamiento, toda vez que se solicitó la tarjeta con perfil de pensionista sin tener dicha condición.

Sin embargo, se entendió que resulta manifiestamente injusto que la Ordenanza no contemple una tarifa reducida para el colectivo de personas con escasos ingresos o sin ingresos (aún no perteneciendo a ninguno de los colectivos con acceso a tarifa reducida antes enumerados).

Así, de acuerdo con el art. 31.1 CE, el sistema tributario español está inspirado en los principios de igualdad y progresividad, de tal manera que el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago debe atender a la capacidad contributiva de la que disponen.

En el caso de las ordenanzas fiscales, es indudable que éstas forman parte del ordenamiento jurídico tributario al tratarse de disposiciones de carácter general y esta naturaleza jurídica las vincula ineludiblemente a los principios constitucionales citados, es decir, deben adecuarse a los principios de reserva de ley, generalidad, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.

Sobre la base de los anteriores principios, se entendió que el Ayuntamiento de León debía modificar la ordenanza en cuestión con el fin de integrar entre los colectivos con derecho a tarifas reducidas a aquellos ciudadanos sin ingresos o cuyos ingresos no superen los exigidos a los pensionistas, de manera que se les apliquen tarifas iguales o similares a las de los colectivos citados, en función de sus ingresos.

Si ello parece exigible para todos los ciudadanos, con carácter general, más lo parece para las personas de avanzada edad, por obvias razones de movilidad.

Ello permitiría que, en los casos como el presente, una persona de avanzada edad y sin ingresos no se vea privada de una tarifa reducida en el transporte urbano, situación manifiestamente injusta y que supone un agravio de ésta con respecto a otras personas con ingresos, aunque éstos sean mínimos.

Desde un punto de vista comparativo y en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, comprobamos que el Ayuntamiento de Burgos contempla la bonificación en las tarifas a todas las personas mayores de 60 años sin ingresos; el Ayuntamiento de Salamanca la recoge para todos los empadronados en el municipio cuyos ingresos no alcancen determinadas cuantías en función de los miembros de la unidad familiar y el Ayuntamiento de Zamora establece tarifas reducidas para los menores de 30 años con ingresos mínimos y para mayores de 65 años con ingresos mínimos, sean o no pensionistas.

Por ello dirigimos la siguiente resolución al Ayuntamiento de León, que no fue aceptada, cuya parte dispositiva reproducimos:

“I.- Que el Ayuntamiento de León inicie los trámites de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por utilización del servicio municipal de transporte colectivo de superficie a fin de permitir que las personas sin ingresos o con ingresos mínimos similares a los exigidos a los pensionistas, puedan ser beneficiarias de tarifas reducidas en el transporte urbano, aplicándoles tarifas similares a las establecidas para éstos.

II.- En concordancia con lo anterior, que el Ayuntamiento adopte las medidas oportunas en cuanto al acceso a la tarjeta ciudadana de dichas personas”.

En el expediente 20171150 el reclamante hacía alusión a la lejanía de la oficina en la que se debe obtener la tarjeta acreditativa de usuario con bonificación para el uso de los autobuses urbanos de Zamora sita en el polígono industrial “La Hiniesta” a las afueras de Zamora.

Tras solicitar y recibir información del Ayuntamiento de Zamora, llegamos a la conclusión de que la existencia de transporte público hasta las proximidades de las oficinas de la empresa adjudicataria del trasporte urbano de Zamora “Semura Bus S.L.” (la línea 4 tiene parada en las inmediaciones de las instalaciones de Decathlon) motivó que no apreciáramos irregularidad administrativa alguna por parte del Ayuntamiento de Zamora por lo que el pronunciamiento lo fue a título de sugerencia y no de resolución.

Partiendo de la anterior premisa, se entendió que la ubicación de las oficinas en las que se deben realizar trámites cotidianos por parte de los ciudadanos relativos a un servicio básico como es el transporte urbano [art. 26.1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local] en un polígono industrial, por tanto, fuera del núcleo urbano de Zamora, no responde al principio de eficacia en la prestación de los servicios públicos que exige el art. 6.1 de la anteriormente citada Ley. De igual modo, partiendo del axioma de que “el usuario es la razón de ser de cualquier servicio público”, acomodar los servicios a los intereses de los ciudadanos, facilitándoles el uso de los mismos, es otra exigencia para cualquier Administración pública, con independencia de la forma de gestión del servicio.

En este caso, aún existiendo trasporte público mediante un único billete, dicha circunstancia, relevante como hemos señalado, no obvia otros impedimentos para los ciudadanos, tales como el considerable tiempo destinado al trámite o, especialmente, los relacionados con la movilidad de las personas, toda vez que, como reconoce el Ayuntamiento, desde la parada del autobús hasta la nave que alberga las oficinas de la empresa hay una distancia de 500 metros, distancia importante especialmente para personas de avanzada edad o con dificultades motoras.

Por ello, aún partiendo de que la gestión eficiente de los recursos públicos obliga también a racionalizar el gasto, se entendió que la apertura de una oficina por parte de la empresa adjudicataria del transporte en el núcleo urbano de Zamora para realizar los trámites relacionados con el transporte urbano (entre otros, la obtención de la tarjeta que permita las bonificaciones) o la cesión de algún local municipal para tal fin en el centro de Zamora, no supondrían un coste relevante que justificase descartar tales opciones.

Por ello remitimos al Ayuntamiento la siguiente sugerencia:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora, bien requiera a la empresa adjudicataria del trasporte urbano de Zamora para que proceda a la apertura de una oficina de tramitación y atención a los usuarios en el núcleo urbano de Zamora, bien ponga a disposición de dicha empresa algún local municipal con el mismo fin.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora valore introducir en los pliegos de condiciones de futuras adjudicaciones del servicio del transporte urbano la exigencia de que la empresa adjudicataria cuente con oficinas en el núcleo urbano de la ciudad con el fin señalado en el punto anterior”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe el Ayuntamiento de Zamora nos comunicó la aceptación de la resolución.

4.1.2. Transporte interurbano

Las peticiones sobre instalación de marquesinas en las paradas de pequeñas poblaciones vuelven, un año más, a reiterarse. En este Informe nos referiremos a los expedientes 20160811 y 20170244 en los que en el año 2017 recayó resolución.

En el primero se hacia referencia a la necesidad de una marquesina en la parada del autobús interurbano de la localidad de Masa (Burgos) al señalar el autor de la queja que, en la plaza La Pigaza de Masa, perteneciente al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna, se encuentra ubicada la única parada de autobús de la línea del transporte “a la demanda” que hace su recorrido por varios pueblos hasta Burgos y a la inversa. La línea de autobús mencionada es la única vía de comunicación de transporte público con la que actualmente cuenta Masa y sus vecinos. La parada que existe se encuentra a la intemperie, sin marquesina ni protección de ningún tipo para los usuarios.

Tras recibir información de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y del Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna dirigimos sugerencia a la citada Consejería sobre la base de la siguiente fundamentación jurídica.

El art. 22.2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León atribuye a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente establecer la ubicación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros, sin perjuicio de que los ayuntamientos adopten las medidas oportunas para ceder los terrenos donde quieran que se ubiquen exactamente las paradas.

A tal fin, el mismo artículo en su apartado 5º señala los criterios que se atenderán para la ubicación de las paradas, a saber, número de usuarios afectados; incidencia en la prestación del servicio y en las condiciones económicas de su explotación; repercusión sobre la circulación urbana y seguridad vial y accesibilidad a los servicios de transporte urbano, centros educativos, sanitarios y de trabajo.

En el presente supuesto partimos de una situación de hecho según la cual ya está determinado el lugar destinado a parada de la línea del transporte “a la demanda”, en la carretera autonómica BU-503 a su paso por Masa (Plaza La Pigaza).

De la documentación obrante en el expediente, deducimos que la instalación de una marquesina no afectaría a la accesibilidad ni a la seguridad de los usuarios, aunque sí al confort de los mismos durante la espera del autobús.

Por tanto, no estableciendo la citada Ley la obligatoriedad de dotar a las paradas de marquesinas, la decisión de instalarla o cuándo instalarla forma parte de la potestad discrecional de la Administración, de tal manera, que la no existencia de marquesina, desde el punto de vista legal, no supone una irregularidad de la Administración. Ahora bien, más allá de la aplicación en sentido estricto de la ley, esta procuraduría comparte con el autor de la queja la incomodidad e, incluso, la insalubridad para determinadas personas, que supone la carencia de un lugar donde resguardarse en circunstancias climatológicamente adversas.

Por ello, considerando que es la Administración autonómica la que viene, de hecho, asumiendo la instalación de marquesinas en los núcleos rurales (cuenta, para ello, con un listado de solicitudes que va atendiendo conjugando criterios de orden de entrada de las solicitudes con otros factores como las inversiones ya realizadas en la localidad, las rutas que pasan por el municipio o el volumen de los posibles usuarios), formulamos a la misma la siguiente sugerencia, que fue aceptada:

“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla otorgue prioridad a la instalación de una marquesina en la parada de autobús de la línea del transporte “a la demanda” de Masa de manera que, en el momento en que haya disponibilidad presupuestaria, proceda a la instalación de la referida marquesina, si fuera posible antes del próximo invierno 2017-2018”.

En el segundo expediente el reclamante mostraba su disconformidad con el lugar donde se ubica la parada de autobús en la que se instaló la marquesina en Sotragero (Burgos) por ser ese lugar más peligroso, desde el punto de vista de la seguridad vial, que donde paraba antes de la construcción de la marquesina.

Tras recabar información del Ayuntamiento, se concluyó que el lugar elegido para la parada es adecuado, en general, y desde el punto de vista de la seguridad vial, en particular, tanto a juicio del Ayuntamiento como de la Junta de Castilla y León, máxime una vez adoptadas las medidas que se anuncian en el informe (paso de cebra, señalización etc.). Por ello no apreciamos irregularidad en la actuación de la Administración.

Sin perjuicio de ello nos vimos obligados a formular resolución ante el incumplimiento de la obligación de la Entidad local de dar respuesta a las reclamaciones del autor de la queja, en los siguientes términos:

“Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Sotragero deberá dar formal contestación a los escritos presentados en ese Ayuntamiento por (...) con fechas (...)”.

Por solución se cerró el expediente 20170271 cuyo objeto era el incumplimiento del compromiso adquirido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en relación a la falta de transporte público en la localidad de Gumiel de Izán (Burgos) y el expediente 20153720 al anunciar la Administración autonómica que “se encuentra abierto el proceso de estudio de las rutas de transporte de uso compartido para el próximo curso escolar 2017-2018, encontrándose entre las rutas propuestas para prestación conjunta una ruta de transporte escolar con destino al IES de Aranda de Duero que recoge escolares en Gumiel de Izán, por lo que, si una vez tramitado el oportuno expediente se cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente, la ruta podrá pasar a prestarse para el próximo curso escolar bajo la modalidad de transporte de uso compartido, de tal forma que las plazas libres del vehículo que realiza el servicio escolar podrán ser utilizadas por el resto de los ciudadanos (...)”.

Por último, no se apreció irregularidad en el expediente 20170044 relativo a la insuficiencia del transporte público que une el polígono industrial de Villacedré con León capital, teniendo en cuenta que, según manifestaciones del autor de la queja, la empresa concesionaria presta solo un servicio por la mañana y otro por la tarde al municipio de Santovenia de la Valdoncina, donde se ubica el referido polígono.

Del análisis de la información facilitada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, concluimos que las expediciones diarias existentes (muchas más que las señaladas en la queja), con parada siempre en el polígono, son ajustadas a las necesidades de desplazamiento de los ciudadanos y que no se ha acreditado incumplimiento del título concesional.

4.2 Transporte ferroviario

En esta materia se presentaron 23 quejas, que originaron otros tantos expedientes, en las que sus autores manifestaban su disconformidad con la actuación de RENFE, entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, en relación a su política de bonos y, en particular, a la inexistencia de otros bonos más flexibles que el bono AVE que existe en la actualidad para el proyecto León-Palencia-Valladolid, quejas que fueron remitidas al Defensor del Pueblo por ser el competente para su tramitación.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Las quejas presentadas en el ámbito de las comunicaciones y la sociedad del conocimiento en el año 2017 fueron 13, 4 menos que en el año 2016. De ese total, 10 se referían específicamente a deficiencias en el ámbito de la telefonía e Internet, 1 era específica sobre televisión y 2 se referían a telefonía, Internet y televisión.

5.1. Servicio telefónico e Internet

Como suele ser habitual, una parte de las quejas en esta materia han tenido que ser rechazadas al referirse a cuestiones privadas entre el reclamante y las empresas de telefonía.

Entre las quejas admitidas citamos las que originaron los expedientes 20170559 y 20171566, relacionadas con la falta de acceso a Internet y de cobertura de telefonía móvil en las localidades de Ferreras del Puerto (León) y Ayllón (Segovia), ambas pendientes de pronunciamiento por parte de esta institución, sin perjuicio de lo cual cabe ya anticipar, como hemos hecho en Informes anteriores que, por lo que respecta a la telefonía móvil y de conformidad con la normativa vigente en España en la actualidad, este servicio no se encuentra incluido dentro del denominado servicio universal de telecomunicaciones, comprensivo del conjunto de servicios de comunicaciones electrónicas cuya prestación se garantiza a todos los usuarios que lo soliciten, con independencia del lugar en el que residan, con una calidad especificada y a un precio asequible. En otras palabras, en la actualidad no existe un derecho absoluto a utilizar la telefonía móvil con independencia de la localización geográfica del usuario. Por ello, de momento, no es exigible que exista una cobertura de telefonía móvil para todo el territorio nacional, a diferencia de lo que ocurre con otros servicios de telecomunicaciones como es el acceso a la telefonía fija o al servicio de Internet de banda ancha a 1 Mbps, al menos. Se trata de un asunto privado que compete a las empresas operadoras de telefonía móvil, empresas que actúan con criterios de rentabilidad económica. De ahí que el margen de maniobra de esta procuraduría sea muy limitado.

Los expedientes 20170356, referido a cortes y averías que afectan a la línea de telefonía fija en el municipio de Morales de Campos (Valladolid), 20171381, sobre el mismo problema que el anterior, en este caso en Santa Eufemia del Barco (Zamora) y 20173811, relativo a la falta de cobertura de telefonía móvil en Torralba del Moral y Arcos de Jalón (Soria), se remitieron al Defensor del Pueblo, bien como supervisor de la actuación del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y, dentro de él, de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en el caso de la telefonía fija, bien como intermediador con las operadoras, en el caso de la telefonía móvil.

5.2. Televisión y medios de comunicación social

En 2017, como en años anteriores, se han seguido presentando quejas sobre diversos extremos relacionados con la recepción de la señal de la TDT.

A ello se referían los expedientes ya citados en el apartado relativo al servicio de telefonía e Internet 20170559 y 20171566, expedientes en los que, además, se planteaban problemas relacionados con la captación de la señal de la TDT.

Por su parte, el expediente 20170200 aludía a que la señal de la TDT en la localidad de Brazuelo (León) es recibida por una única antena que carece de un filtro que mejoraría la señal, sin que la Junta Vecinal de Brazuelo solucione tan simple problema.

El expediente se cerró por solución una vez recibida la información de la Junta Vecinal según la cual se procedió a la subsanación de la carencia.

5.3. Otros

La instalación de cajetines de telecomunicaciones por parte de las empresas operadoras en fachadas de edificios o en la vía pública, volvió, este año, a originar controversias. De ellas destacamos el expediente 20160908 en el que recayó resolución en 2017, tramitado por la instalación de un cajetín de telecomunicaciones, (fibra óptica), delante de una vivienda unifamiliar sita en San Andrés del Rabanedo (León), por parte de la mercantil Movistar (Telefónica SAU), ocupando la vía pública sin consentimiento previo ni comunicación alguna, según el autor de la queja.

Tras recibir información del Ayuntamiento, se constató que la problemática relacionada con la protección y restauración de la legalidad urbanística quedó resuelta una vez presentada la declaración responsable y aprobada por la Junta de Gobierno Local, aprobación que nos hizo presumir, salvo que se acredite lo contrario, que la instalación del cajetín se ajusta a las normas urbanísticas municipales.

Sin embargo, no resultando controvertido que la instalación del cajetín de fibra óptica es un acto sujeto a declaración responsable de conformidad con lo establecido en el art. 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, la declaración se presentó en el Ayuntamiento varios meses después de instalado el cajetín.

Así, el art. 115.1 c) 1º califica como infracción leve la realización de actos que requieran licencia urbanística en ausencia de la misma o de orden de ejecución, cuando sean conformes con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento urbanístico, en tanto que el art. 122 bis, de la misma Ley, asimila a la ausencia de licencia, la ausencia de declaración responsable, a estos efectos.

Por ello, se entendió que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo debió proceder a incoar el correspondiente procedimiento sancionador como consecuencia de la presunta comisión por parte de Telefónica de España S.A.U. de la descrita infracción urbanística no prescrita.

A tal efecto se dirigió resolución a la citada Administración local en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo proceda a la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción urbanística contra Telefónica SAU”.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

Expedientes Área 195

Expedientes admitidos 152

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 9

Expedientes en otras situaciones 25

La protección del medio ambiente, como derecho de los ciudadanos reconocido en el art. 45 CE, constituye, como en años anteriores, un objetivo prioritario para esta institución. Las quejas presentadas dentro del Área de Medio Ambiente pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de actividades económicas, bien sean agroganaderas, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, se encuentran las relativas a la protección de los elementos esenciales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias, y fauna silvestre, con especial hincapié en los espacios naturales y especies protegidas.

Es preciso destacar que en el año 2017 las quejas presentadas respecto del año anterior han disminuido, tanto en números absolutos, se ha pasado de 228 reclamaciones formuladas en el año 2016 a 195 quejas en este ejercicio, como relativos, ya que las presentadas en el Área de Medio Ambiente suponen el 5% del total, frente al 7% del año pasado. Además, como reclamación colectiva, cabe únicamente citar las 7 quejas presentadas sobre las molestias causadas por la celebración de verbenas en las fiestas patronales de San Antonio del municipio de Arroyo de la Encomienda.

Por último, debemos resaltar, con carácter general, el alto grado de colaboración de las administraciones, puesto que únicamente se han incluido por no contestar a las resoluciones formuladas a los Ayuntamientos de Fompedraza (20141770), Higuera de las Dueñas (20154253) y Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja (20162007).

En el Área de Medio Ambiente se han formulado 73 resoluciones (52 a las administraciones locales y 21 a la Administración de la Comunidad de Castilla y León), habiendo sido aceptadas 39 (6 de ellas parcialmente) y 12 rechazadas. En la fecha de cierre de este Informe 22 resoluciones no habían sido objeto de respuesta.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Este apartado sigue constituyendo el núcleo principal de las quejas presentadas suponiendo en el año 2017 el 74% del total. Como cuestión preliminar, debemos indicar que las reclamaciones presentadas se han clasificado en tres grupos: el primero hace mención a las quejas relativas a las molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc...), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de intervención en defensa de los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Como novedad legislativa, únicamente cabe mencionar la Ley 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas, que modificó parcialmente el DLeg 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que supuso una leve variación del régimen jurídico de las declaraciones responsables y comunicaciones. En consecuencia, se mantiene a rasgos generales el mismo sistema de licencias y autorizaciones ya existente: por una parte, la autorización ambiental integrada cuyo control corresponde esencialmente a la Administración autonómica, por otro lado, las actividades que requieren una licencia ambiental, las cuales deben ser controladas, en primera instancia, por los ayuntamientos, y, subsidiariamente, por la Junta de Castilla y León, y, por último, las que tienen una menor incidencia y que únicamente precisan de una comunicación ambiental remitida a los municipios.

1.1.1. Establecimientos de ocio

Se han presentado 43 quejas referidas a los establecimientos de ocio, 25 menos que el año pasado. A pesar de esta disminución, los ruidos nocturnos generados por el funcionamiento de estos locales continúan siendo la principal preocupación de los ciudadanos de Castilla y León, al suponer, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un ataque al

derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute de su domicilio, en los términos establecidos en el art. 8.1 del Convenio de Roma y en el art. 18 CE.

Estas molestias se multiplican cuando se produce la proliferación de varios bares musicales en un espacio reducido. Así, se constató en los expedientes 20154237, 20154238, 20154239 y 20154259, en los que se analizaron las denuncias formuladas por varios vecinos sobre los excesivos ruidos causados por la presencia de locales de ocio nocturno en una calle del casco histórico de la localidad de Toro (Zamora). Estas molestias se agravaban por la concurrencia de los siguientes factores:

- Los tres bares musicales se encuentran en una calle muy pequeña y estrecha.

- Inactividad municipal ante las numerosas denuncias vecinales provocadas por el ruido procedente de dichos establecimientos y la aglomeración de personas.

- Ausencia de aislamiento acústico de los locales que, por su pequeño espacio, mantienen las puertas abiertas para acoger más clientes, proyectando hacia el exterior un ruido incontrolado.

- Falta de estrategia de la planificación urbanística municipal, puesto que esta situación degrada considerablemente el casco histórico de Toro, principal activo turístico del municipio.

En relación con las cuestiones planteadas, el Ayuntamiento de Toro reconoció la magnitud del problema denunciado, puesto que, desde el año 2014, la Policía Local había formulado 85 denuncias contra uno de los establecimientos afectados por incumplimiento del horario de cierre, habiendo sido remitidas todas ellas a la Delegación Territorial de Zamora. La Administración autonómica nos informó de las sanciones impuestas, y que, dada la cantidad de denuncias remitidas, se estaba valorando su tramitación como falta muy grave.

No obstante, el problema fundamental se encontraba en la falta de adecuación de la actividad de dichos bares a las licencias otorgadas, tal como se acreditó en las inspecciones practicadas por los agentes de la Guardia Civil. En efecto, uno de los establecimientos funcionaba como un bar musical a pesar de que disponía de una licencia de bar, y los otros dos no se habían adaptado a las exigencias técnicas (refuerzo de la insonorización, vestíbulos acústicos estancos con dobles puertas cerradas) que la Ley del Ruido de Castilla y León ya exige a todos los bares especiales, tras finalizar el período transitorio de seis años desde su entrada en vigor.

Por lo tanto, al reconocer los problemas existentes, esta procuraduría consideró necesario coordinar las actuaciones de todas las Administraciones afectadas para erradicar las molestias sufridas por los vecinos. Así, el Ayuntamiento de Toro debería adoptar las medidas oportunas —incluido el precinto de equipos musicales— para garantizar el cumplimiento tanto de las condiciones impuestas en las licencias otorgadas, como del resto de exigencias legales. En el supuesto de que no se adoptara ninguna medida por esa Corporación, correspondería ejercer las competencias de manera subsidiaria al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, tal como se prevé en el art. 69.2 del DLeg 1/2015.

Además, al ser un municipio menor de 20.000 habitantes, la Administración municipal debería requerir el auxilio de la Diputación de Zamora para llevar a cabo las mediciones acústicas desde las viviendas más inmediatas, con el fin de comprobar que las emisiones sonoras de dichos establecimientos respetan los límites de los niveles de ruido fijados. Por último, en relación con el horario de cierre, la Policía Local debería continuar con las labores de vigilancia para evitar su incumplimiento, correspondiendo a la Delegación Territorial valorar la imposición como sanción, no una multa, sino otra medida alternativa prevista en el art. 39.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como es la clausura del establecimiento o suspensión de la actividad, por un período máximo de un año, al ser ésta una medida mucho más efectiva para la garantía de los intereses vecinales.

En consecuencia, tras agradecer a la Subdelegación del Gobierno en Zamora su colaboración, se formularon las siguiente resoluciones a las Administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Toro:

“1. Que, con el fin de cumplir las condiciones establecidas en el epígrafe B.6.3 del

Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, se garantice por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Toro que la actividad del establecimiento (...), se ajusta efectivamente a los límites máximos de emisión de ruidos permitidos conforme a la licencia municipal de bar otorgada por la Comisión de Gobierno de 27 de abril de 1989, procediendo al precinto de los equipos musicales instalados en el interior del local mientras no regularice la actividad de disco-bar mediante la obtención de una nueva licencia.

2. Que, de conformidad con las competencias previstas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se solicite por el órgano competente de esa Corporación a la Diputación Provincial de Zamora la realización de las mediciones de ruido pertinentes con el fin de comprobar que los ruidos generados por los equipos musicales instalados en los establecimientos denominados (...), no superan los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma.

3. Que, además, se solicite a la Administración provincial que, en dicha inspección, se constate que el aislamiento acústico a ruido aéreo en los establecimientos denominados (...), cumple tanto los niveles fijados en el Anexo III de la Ley 5/2009, como la obligación de disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta previsto en su apartado séptimo.

4. Que, en el supuesto de que se constatara el incumplimiento de los límites de los niveles acústicos y de aislamiento a ruido aéreo fijados, se proceda por parte del órgano competente de esa Corporación a la tramitación de sendos expedientes de adopción de medidas correctoras para subsanar las deficiencias que, en su caso, se hubieran podido detectar en ambos establecimientos, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin perjuicio de que pudiera incoarse el oportuno expediente sancionador o acordar la suspensión cautelar de su funcionamiento.

5. Que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2006, se proceda por el órgano competente del Ayuntamiento de Toro a adaptar las licencias de disco-bares otorgadas a los establecimientos denominados (...) a la categoría de bar especial prevista en el epígrafe B.5.4 del Anexo de la Ley 7/2006.

6. Que, mientras se realicen estas actuaciones, se garantice por parte de la Policía Local de Toro que la actividad de dichos disco-bares se ajusta a las condiciones de las licencias otorgadas por los Decretos de Alcaldía de 8 de febrero de 1990 y de 19 de noviembre de 1999, respectivamente, por lo que deben funcionar con las puertas y ventanas cerradas, y con el limitador acústico instalado plenamente operativo.

7. Que, como consecuencia de los hechos constatados en la denuncia remitida por la Patrulla del SEPRONA de Zamora en octubre de 2016, se acuerde la incoación de los oportunos expedientes sancionadores contra los titulares de los establecimientos denominados (...) por incumplir las condiciones de las licencias municipales otorgadas (funcionar con las puertas y ventanas abiertas, y sin el limitador acústico), al ser una infracción tipificada en el art. 74 del Decreto Legislativo 1/2015, pudiendo calificarse como grave o muy grave dependiendo de si se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

1. Que, si no lo hiciere el Ayuntamiento de Toro en primera instancia, corresponde al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Zamora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la tramitación del expediente sancionador contra los titulares de los establecimientos denominados (...), al haberse constatado en la denuncia remitida por la Patrulla del SEPRONA de Zamora en octubre de 2016 el incumplimiento de las condiciones de las licencias municipales otorgadas (funcionar con las puertas y ventanas abiertas, y sin el limitador acústico operativo), siendo ésta una infracción tipificada en el art. 74 del Decreto Legislativo 1/2015, pudiendo calificarse como grave o muy grave dependiendo de si se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

2. Que, dadas las numerosas denuncias formuladas por la Policía Local de Toro contra el establecimiento denominado (...), por incumplimiento del horario de cierre, conforme a lo dispuesto en el art. 37.8 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se fije como sanción con carácter general la suspensión de la actividad o la clausura del establecimiento por un período máximo de un año, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.2 de esa norma, para que así la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

3. Que, si no lo hiciere el Ayuntamiento de Toro en primera instancia, corresponde al órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el ejercicio de las competencias subsidiarias atribuidas por el art. 69.2 del Decreto Legislativo 1/2015, con el fin de subsanar todas las deficiencias detectadas en el funcionamiento de los precitados establecimientos de ocio nocturno”.

Diputación Provincial de Zamora:

“1. Que, en el caso de que el Ayuntamiento de Toro lo solicite por escrito, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, las mediciones pertinentes con el fin de comprobar que los ruidos generados por los equipos musicales instalados en los establecimientos denominados (...) no superan los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma.

2. Que, además, en dichas comprobaciones, se constate que el aislamiento acústico a ruido aéreo en los precitados establecimientos, cumple tanto los niveles fijados en el

Anexo III de la Ley 5/2009, como la obligación de disponer de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta, previsto en su apartado séptimo”.

Todas las Administraciones aceptaron nuestras recomendaciones en el siguiente sentido:

- La Diputación de Zamora se puso a la disposición del Ayuntamiento para llevar a cabo todas aquellas mediciones que considerase relevantes.

- La Administración autonómica nos comunicó que había procedido a acumular todas las denuncias existentes respecto al establecimiento más infractor en un único expediente para así poder imponer la sanción más grave al tratarse de una infracción continuada.

- El Ayuntamiento de Toro nos informó que había requerido a los titulares de los establecimientos de ocio para que adaptasen su actividad a las licencias otorgadas y a las exigencias establecidas en las Leyes autonómicas del Ruido y de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Además, se dieron las instrucciones precisas a la Policía Local para que realizase las inspecciones oportunas para garantizar que los tres establecimientos ajustan sus horarios a las licencias actualmente concedidas, así como que funcionan con las puertas y ventanas cerradas, y con el limitador acústico instalado plenamente operativo.

Al igual que en años anteriores, el funcionamiento de las peñas sigue siendo una fuente de conflictos en las localidades sitas en el medio rural, pudiendo provocar incluso problemas de orden público. Como ejemplo, citaremos la queja 20161820, en la que se denunciaba la concentración de todos los locales de peña en una plaza del municipio de Navaleno (Soria), circunstancia ésta que agravaba las molestias sufridas por los vecinos, ya que no se encontraban adecuadamente insonorizados, se permitía el consumo de alcohol tanto en su interior como en la vía pública, y se incumplían los días concedidos al funcionar durante todo el mes de agosto (y no sólo en el período de las fiestas patronales).

El Ayuntamiento nos informó que, efectivamente, se había decidido construir unas nuevas instalaciones en una parcela para albergar todas las peñas de localidad, ya que anteriormente ocupaban construcciones ilegales de tablas de madera con techumbre de plástico o de fibrocemento, diseminadas por todo el casco urbano. Esto había supuesto una mejora de las condiciones higiénico-sanitarias de los locales, y había permitido que dispusieran de los servicios básicos (luz, agua, saneamiento) de manera legal, considerando que su uso era el adecuado por los jóvenes de esa localidad. Asimismo, la Subdelegación del Gobierno en Soria nos comunicó que los agentes de la Guardia Civil habían intensificado las labores de vigilancia en el perímetro de la zona de las peñas, sin constatar la existencia de problemas de orden público, si bien reconocían que las denuncias formuladas por los vecinos tenían su fundamento en la acumulación de personas durante el periodo vacacional, que rompía el silencio habitual existente en la zona.

Esta procuraduría consideró acertadas las medidas preventivas adoptadas por la Administración municipal para evitar, tanto la insalubridad, como los posibles accidentes dada la precariedad de las anteriores construcciones de madera que albergaban las diferentes “peñas” de esa localidad, tal como sucedió en el municipio de Vinuesa según se acreditó en la STSJCYL de 19 de noviembre de 2014. Además, con carácter general, se trata de una actividad que requiere únicamente una comunicación ambiental, mientras que se circunscriba al período festivo de la localidad, conforme a lo recogido en el apartado aa) del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental.

No obstante, para garantizar la convivencia ciudadana, esa Corporación podría aprobar una Ordenanza municipal que regulase el funcionamiento de dichos locales, tal como han hecho otros Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma (Peñafiel, Ataquines, Arroyo de la Encomienda, Cabrejas del Pinar y Villavieja de Yeltes, entre otros). Dicha norma debería contener, entre otras cuestiones, la exigencia de unas condiciones adecuadas higiénico-sanitarias, la prohibición de almacenamiento de materiales inflamables y la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil. Finalmente, deberían solicitar el auxilio de la Guardia Civil para intentar minimizar los ruidos que genera durante el mes de agosto en horario nocturno la concentración de los jóvenes en el exterior de los locales, y para evitar el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública.

Por estas razones, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en Soria, se comunicó la siguiente resolución al Ayuntamiento de Navaleno:

«1. Que se valore por parte del Ayuntamiento de Navaleno, tal como han hecho otros municipios de nuestra Comunidad Autónoma, la aprobación de una Ordenanza municipal reguladora de las “peñas” de fiestas que determine la forma y condiciones de utilización de los locales construidos por el Ayuntamiento, así como la responsabilidad en la que pudieran incurrir sus integrantes en el supuesto de que se vulnerasen las exigencias establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, y en la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León.

2. Que se adopten las medidas pertinentes por parte del órgano competente de esa Corporación para minimizar las molestias que pudieran causar durante el mes de agosto en horario nocturno los integrantes de dichas “peñas” tanto por los ruidos, como por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, solicitando a tal fin el auxilio de los agentes de la Guardia Civil si así fuere preciso».

La Administración municipal aceptó las recomendaciones remitidas, comunicándonos que, mediante Acuerdo del Pleno de 11 de agosto de 2017, se había comprometido la corporación a elaborar la ordenanza recomendada, y a vigilar que en el recinto de los locales de peña se cumpliese lo dispuesto en la Ley del Ruido, solicitando, si fuera necesario, el auxilio de la Guardia Civil.

En ocasiones, las molestias proceden de las terrazas de los locales de ocio. Así sucedió en el expediente 20161896, en el que varios vecinos mostraban su disconformidad con la permisividad de la Administración municipal ante la instalación de una terraza por parte del propietario de un bar de la localidad de Ponferrada (León). Así se denunciaba que se había permitido enganchar a las columnas de un edificio colindante, unos hierros de una estructura que cubriese la terraza, lo que suponía un incremento de los ruidos generados por la apertura y cierre del toldo superior a altas horas de la madrugada durante el verano.

El Ayuntamiento de Ponferrada nos comunicó que la terraza disponía de la licencia municipal pertinente, y que, si bien no se había autorizado la instalación de cierres laterales se había permitido la colocación de un toldo superior y de elementos portables temporales que se fijarían a la fachada del inmueble colindante. Además, se indicaba que el horario del cierre de la terraza debería coincidir con el del establecimiento fijado por la legislación autonómica, estableciéndose un tiempo de desalojo de clientes y recogida de la terraza de 15 minutos adicionales.

En el análisis de la documentación remitida, se constató que la autorización otorgada se ajustaba a los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal reguladora de la utilización privativa o aprovechamientos especiales, constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con terrazas de hostelería con finalidad lucrativa. Tampoco se había acreditado que su funcionamiento incumpliese dicha norma, si bien sería conveniente que la Administración municipal valorase su modificación para fijar un horario más restrictivo de cierre de las terrazas, dado el impacto acústico que tiene su recogida especialmente en horario nocturno y en zonas peatonales, tal como han hecho los Ayuntamientos de León y Salamanca.

Además, no nos encontramos ante una terraza totalmente cerrada, ya que no se ha permitido la instalación de los cierres laterales, sin que corresponda a esta procuraduría dirimir todas aquellas cuestiones derivadas de la relación jurídico-civil entre los propietarios del inmueble y el titular del local, y que deberían ser sustanciadas, en su caso, ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, en relación con el toldo superior instalado, no constaba en la documentación remitida por la Corporación, que se hubiera analizado el impacto acústico que pudiera causar su recogida —que debe realizarse en horario nocturno— en los vecinos más inmediatos, por lo que por los técnicos municipales competentes deberían llevar a cabo una medición de los ruidos, para garantizar que se respetan los límites de los niveles de ruido fijados en horario nocturno. En el supuesto de que se constatase esta vulneración, el órgano competente de la Administración municipal debería requerir a la entidad mercantil titular del establecimiento para proceder a su retirada o a subsanar dicha deficiencia.

En consecuencia, se dirigió esta resolución al Ayuntamiento de Ponferrada:

“1. Que, con el fin de comprobar la veracidad de las manifestaciones recogidas en las denuncias formuladas por (...) se lleve a cabo desde el interior de las viviendas más inmediatas una medición por los técnicos municipales competentes de los ruidos generados como consecuencia de la recogida del toldo superior instalado en la terraza del establecimiento denominado (...), de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios por la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León.

2. Que, en el supuesto de que se constatase la vulneración de los límites de los niveles fijados en el Anexo I de dicha norma, se requiera por el órgano competente del Ayuntamiento de Ponferrada al titular de dicho local de ocio para que proceda a la retirada de ese toldo o a subsanar la deficiencia detectada, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

3. Que, dado el impacto acústico que genera tanto su funcionamiento como su recogida a altas horas de la madrugada, se valore por dicha Corporación la modificación del horario establecido para la recogida de las terrazas en la Ordenanza municipal reguladora de la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos por la ocupación de terrenos de uso público con terrazas de hostelería con finalidad lucrativa, con el fin de fijar un horario más restrictivo tal como se ha acordado en las Ordenanzas vigentes en los municipios de Salamanca y León”.

En la fecha de cierre del Informe, la precitada Entidad local no había contestado a nuestra resolución.

El consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los municipios en horario nocturno supone un grave problema para la convivencia vecinal. Como ejemplo, citaremos la queja 20162140, en la que se denunciaba la celebración en período estival de un “botellón” durante las noches de los sábados en un parque público de la localidad de Candeleda

(Ávila), y que había provocado la formulación desde el año 2014 de varias reclamaciones por numerosos vecinos del entorno, en las que se solicitaba la intervención municipal.

El Ayuntamiento reconoció en su informe que el problema existía desde hace mucho tiempo, pero consideraba muy complicada la intervención de la Policía Local, por carecer de los efectivos suficientes y por la posibilidad de provocar altercados. No obstante, se había ordenado a los agentes de la autoridad extremar la vigilancia, para evitar que los jóvenes se reúnan a tomar bebidas alcohólicas en las zonas públicas, ocasionando daños materiales y destrozos en la zona, y perturbando el descanso de los vecinos. Además, se había procedido a contratar desde abril de 2017 a un monitor de inserción social (dinamizador juvenil), con el fin de encontrar alternativas de ocio entre los jóvenes. Por último, se indicaba que se había solicitado en ocasiones la intervención de los agentes de la Guardia Civil, hecho que era reconocido también por la Subdelegación del Gobierno en Ávila.

Esta institución quiso, en primer lugar, valorar muy positivamente la labor de concienciación y la divulgación de buenas prácticas que la Administración municipal estaba llevando a cabo con la programación de actividades para fomentar un ocio juvenil distinto al del consumo masivo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, es necesario recordar también que el consumo de alcohol en la vía pública se encuentra prohibida, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma, por lo que la Policía Local debería formular las oportunas denuncias tanto a aquellas personas que las consuman en el parque público, como a los titulares de los establecimientos comerciales que las vendan para tal fin. Asimismo, se podía denunciar a aquellas personas que gritasen o cantasen en la vía pública por vulneración de la Ordenanza municipal de buenas prácticas cívicas para la protección de la convivencia ciudadana. La competencia para tramitar dichos expedientes sancionadores correspondía a la Entidad local.

Por ello, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Candeleda:

“1. Que, tal como se indicó ya en la Providencia de la Alcaldía de 7 de julio de 2014,

se lleve a cabo por la Policía Local de Candeleda, en colaboración con los agentes de la Guardia Civil, las labores de vigilancia e inspección precisas para evitar el consumo masivo de bebidas alcohólicas en el Parque (...) durante las noches del verano, garantizando así el cumplimiento de la Ley 3/1994, de 9 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes en Castilla y León, y la Ordenanza municipal de buenas prácticas cívicas para la protección de la convivencia ciudadana, y minimizando los ruidos y molestias denunciados por los vecinos del entorno.

2. Que, en consecuencia, se formulen por los agentes de la autoridad las denuncias pertinentes a aquellas personas que consuman bebidas alcohólicas en la vía pública, y a los titulares de aquellos establecimientos minoristas que las dispensaren incumpliendo la obligación establecida en el art. 23 ter 3 de la precitada Ley, con el fin de que se tramiten los oportunos expedientes sancionadores por el órgano competente de ese Ayuntamiento”.

La Corporación municipal aceptó nuestra resolución, informando que había remitido sendas comunicaciones a la Policía Local y a la Guardia Civil de Candeleda, en las que solicitaba su intervención para poner en práctica las medidas recomendadas para asegurar el derecho al descanso de los vecinos y residentes del entorno del parque.

1.1.2. Instalaciones agropecuarias

Las reclamaciones presentadas en relación con las molestias causadas por actividades del sector primario han aumentado respecto al año pasado, puesto que, frente a las 21 formuladas en 2016, se han contabilizado 23 en este ejercicio. Como hemos afirmado en Informes anteriores, es preciso reiterar a la Administración la obligación fijada en el art. 16.15 EA, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

El principal motivo de las reclamaciones presentadas sigue haciendo referencia a la difícil convivencia de las actividades ganaderas con el uso residencial característico de los cascos urbanos de las localidades de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, citaremos el expediente 20153912, en la que se denunciaba la pasividad del Ayuntamiento para resolver los problemas de insalubridad que provocaban dos explotaciones de ganado vacuno situadas en el interior de una pequeña localidad perteneciente al municipio de Murias de Paredes (León), como consecuencia de la acumulación de estiércol en las vías públicas, y de la utilización de los solares y de los espacios públicos como lugar de estabulación de los animales.

La Administración municipal nos comunicó que ambas actividades habían sido regularizadas mediante sendas resoluciones de Alcaldía de 24 de agosto de 2009, al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas en Castilla y León, si bien se impusieron una serie de condiciones para su funcionamiento: construcción de un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloja el ganado, y prohibición de cerramiento de los espacios públicos del pueblo (calles, plazas, caminos, etc.) para la estabulación de los animales.

Sin embargo, en la inspección practicada por los técnicos de la Diputación de León a instancias del Ayuntamiento, se acreditó un claro incumplimiento de esos requisitos, constatándose además que se había superado el número máximo de animales autorizados. En consecuencia, se consideró necesario que la Corporación municipal requiriera la regularización de la situación jurídica y la subsanación de las deficiencias detectadas en dichas instalaciones, procediendo, en caso contrario, a la revocación de las licencias otorgadas y a la clausura de sus instalaciones.

En consecuencia, tras archivar las actuaciones respecto a la Diputación Provincial de León, se formuló la siguiente resolución al Ayuntamiento de Murias de Paredes:

“1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se requiera a D. (...) y D. (...) el cumplimiento de las medidas correctoras y las prohibiciones específicas impuestas en las Resoluciones de la Alcaldía de 24 de agosto de 2009, por las que se regularizaron las actividades ganaderas de su propiedad sitas en la localidad de (...), al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

2. Que, en consecuencia, se ordene por el órgano competente del Ayuntamiento de Murias de Paredes a los titulares de ambas explotaciones que procedan a la adopción de las siguientes medidas: construcción del estercolero cubierto, limpieza periódica del estiércol acumulado, retirada del ganado que pudiera existir en aquellos solares o edificios distintos de los autorizados, eliminación de todos los cerramientos y vallados de las calles, plazas y caminos de esa localidad, y adecuación del número de cabezas a la capacidad fijada en las licencias concedidas.

3. Que, en el supuesto de que quisieran D. (...) y D. (...) regularizar la ampliación productiva existente en la actualidad, se tramite el preceptivo expediente administrativo conforme a lo dispuesto en el precitado Decreto Legislativo 1/2015, si fuere conforme con la normativa urbanística vigente en el municipio.

4. Que, en el supuesto de que los Sres. (....) hicieren caso omiso a los requerimientos que se les pudieran remitir, o persistiesen en el incumplimiento de las medidas correctoras, se acuerde por el órgano competente de esa Corporación la revocación de la licencia otorgada y la clausura de las explotaciones ganaderas, tal como se prevé en el art. 11 de la Ley 5/2005”.

La precitada Entidad local aceptó nuestra resolución, informando que, mediante Decreto de Alcaldía de 20 de junio, se había requerido formalmente a los titulares de ambas explotaciones para que cumpliesen las medidas correctoras establecidas en la concesión de la licencia ambiental, advirtiéndoles expresamente de que se procedería al cierre de las instalaciones en caso de incumplimiento.

En otras ocasiones, los problemas proceden de las malas condiciones de salubridad de las actualmente denominadas instalaciones ganaderas menores (anteriormente, corrales domésticos). Así se comprobó en la tramitación del expediente 20170069, en el que un vecino había denunciado en varias ocasiones ante el Ayuntamiento los malos olores de unos animales (un caballo, un potro y un perro) que se encontraban en un corral situado en el casco urbano de la localidad de Sotillo de la Adrada (Ávila).

La Administración municipal reconoció la falta de la limpieza del solar y que la actividad ganadera era incompatible con la calificación de suelo urbano consolidado, por lo que la normativa urbanística imposibilitaba la regularización de dicha instalación ganadera menor. Por lo tanto, sería preciso que, además de tramitar el oportuno expediente sancionador, esa Corporación ordenara la retirada de los animales, ejecutando dicha medida en el supuesto de que su titular no lo hiciese voluntariamente.

Por ello, se remitió una resolución al Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada:

«1. Que, al ser ilegal e ilegalizable la instalación ganadera menor sita en (...), conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de aplicación “Casco Urbano Común” establecida en las Normas Subsidiarias municipales aprobadas definitivamente por Acuerdo de 28 de junio de 1996 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila, se ejecute subsidiariamente por el órgano competente del Ayuntamiento de Sotillo de la Adrada, si no lo hubieren hecho voluntariamente los obligados, la orden de clausura de la actividad acordada en la Resolución de Alcaldía nº 288/2017, de 6 de junio, de conformidad con lo previsto en los arts. 71 b) y 79.2 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

2. Que igualmente se acuerde la incoación del oportuno expediente sancionador contra su titular por ejercer la actividad de instalación ganadera menor sin haber realizado la comunicación ambiental preceptiva, al ser una infracción leve tipificada en el art. 74.4 a) del Decreto Legislativo 1/2015».

La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones y nos comunicó que, si bien no existían animales en su interior, seguía sin reunir el corral las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, por lo que se acordó la incoación de un expediente sancionador y se conminó a su titular a que procediese a su limpieza.

1.1.3. Actividades mineras

En este año se ha duplicado el número de quejas interpuestas, ya que, frente a las 4 presentadas en 2016, se han formulado 8 reclamaciones relativas a los impactos medioambientales de este tipo de explotaciones en Castilla y León.

A título de ejemplo, desarrollaremos la queja 20151242 y 12 más, en la que trece reclamantes mostraban su disconformidad con el proyecto de explotación a cielo abierto de uranio que se pretende desarrollar en los municipios de Retortillo y de Villavieja de Yeltes (Salamanca), por las consecuencias medioambientales, económicas y sanitarias que supondrían para la zona.

La Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que disponía de una evaluación de impacto ambiental favorable aprobada mediante Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre. Dicho proyecto preveía que la actividad se prolongara durante 13 años en dos zonas de corta (Retortillo y Santidad) separadas entre sí por 1500 metros. No obstante, como trabajos preparatorios, se procedería al desvío de la carretera SA-322 al coincidir con la escombrera y una de las cortas, se retiraría suelo vegetal en las superficies afectadas, y se realizaría un vallado perimetral de todos los terrenos de unos 27 kms. de longitud.

No obstante, se reconocía que estas labores afectarían al espacio natural, ya que forma parte de la Red Natura 2000 (LIC “Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes” y ZEPA “Riberas de los ríos Huebra y Yeltes”). En consecuencia, se emitió un informe vinculante del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General del Medio Natural, que consideró que las actuaciones proyectadas no causarían perjuicio a la integridad de los precitados espacios, siempre y cuando el proyecto se ejecutase estrictamente tal y como se ha planteado, se cumpliesen todas y cada una de las medidas correctoras y compensatorias previstas, y se asumiesen en su integridad las condiciones indicadas, entre las cuales, están las siguientes:

- Las obras de instalación de la cinta transportadora para el mineral se ejecutarán en la época menos sensible para las especies de fauna protegida.

- Se prohíbe totalmente la toma o vertido de aguas al río Yeltes los meses de julio, agosto y septiembre.

- Se debe realizar un seguimiento para conocer el impacto para especies afectadas por el proyecto, y que han sido declaradas en peligro de extinción y vulnerables (milano real, cigüeña negra, alimoche, murciélago grande de herradura y murciélago de cueva), y especialmente para la sarda salmantina, dada la importancia que representa por su restringida distribución en el área afectada por el proyecto.

Además, al mismo tiempo se tramitó ante la Confederación Hidrográfica del Duero una autorización de vertido de aguas residuales procedentes de la actividad minera en las aguas del río Yeltes y del arroyo Caganchas, y dos expedientes urbanísticos ante los Ayuntamientos de Retortillo y de Villavieja de Yeltes para obtener la autorización de uso excepcional en suelo rustico requerida. Sin embargo, ante la oposición mostrada por el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes a dicho proyecto por considerar que no se habían tenido en cuenta todas las afecciones ambientales, la empresa promotora solicitó en mayo de 2016 el archivo de dichos expedientes ante ambas Corporaciones, y el inicio de un nuevo procedimiento únicamente en el término municipal de Retortillo.

Esta circunstancia obligaba, a juicio de esta institución, a iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental a fin de determinar si dicha modificación supondría una incidencia significativa sobre los valores del espacio natural integrado en la Red Natura 2000, máxime cuando el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes consideraba que ya se habían introducido variaciones en el vertido de aguas, como consecuencia de la autorización otorgada, por el Organismo de Cuenca mediante resolución de 9 de mayo de 2016. Una adecuada evaluación no es un mero acto administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate. Además, deberían incluirse en la nueva declaración todas aquellas medidas correctoras impuestas por el Consejo de Seguridad Nuclear por razones de seguridad nuclear o protección radiológica conforme al RD 1836/1999, de 3 de diciembre sobre instalaciones nucleares y radioactivas, y deberían valorarse los efectos transfronterizos del proyecto dada su cercanía a la frontera portuguesa.

Por todas estas razones, tras archivar las actuaciones respecto a los Ayuntamientos de Retortillo y Villavieja de Yeltes, y agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, al haber solicitado con fechas 20 de mayo y 5 de julio de 2016 la empresa (...) el archivo de los expedientes de licencia urbanística tramitados ante el Ayuntamiento de Villavieja de Yeltes (Expte. 130/12) y de Retortillo (Expte. 199/12), y al haber presentado posteriormente con fecha 8 de julio de 2016 una nueva solicitud

de licencia urbanística para un nuevo proyecto únicamente para el término municipal de Retortillo, se adopten las medidas oportunas por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en colaboración con la Consejería de Economía y Hacienda, para tramitar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental del Proyecto de Explotación de Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 49 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, supone una modificación del analizado en la Orden FYM/796/2013, de 25 de septiembre.

2. Que, tal como se establece en el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, se analice de nuevo por parte de los técnicos competentes de esa Consejería la incidencia del proyecto presentado en julio de 2016 ante el Ayuntamiento de Retortillo sobre los valores del espacio natural integrado en la Red Natura 2000: el Lugar de Interés Comunitario “LIC Riberas de los ríos Huebra, Yeltes, Uces y afluentes (ES4150064)”, y la Zona Especial de Protección de las Aves “ZEPA Riberas de los ríos Huebra y Yeltes (ES0000247).

3. Que en dicho análisis deben examinarse las afecciones del nuevo proyecto sobre aquellas especies incluidas en el Anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (Cigüeña negra, alimoche y milano real), y que requieren medidas de conservación especiales, y sobre el hábitat de la sarda salmantina en el río Yeltes y en el arroyo Caganchas, especie declarada en peligro.

4. Que se incorpore a la declaración de impacto ambiental del nuevo proyecto presentado en julio de 2016 todas aquellas medidas correctoras y condiciones que determine el Consejo de Seguridad Nuclear por razones de seguridad nuclear o protección radiológica, conforme a las competencias fijadas en el art. 6.3 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, sobre instalaciones nucleares y radioactivas.

5. Que, tal como se prevé en el art. 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente dé traslado del contenido del Proyecto de Explotación de Concesión de Explotación para recursos de la Sección D), minerales de uranio, al órgano competente de la Administración del Estado por si fuera preciso efectuar una consulta por los posibles efectos transfronterizos de dicha actividad extractiva».

La Administración autonómica rechazó nuestra resolución al considerar que la solicitud de archivo de los expedientes urbanísticos ante los Ayuntamientos por parte de la empresa promotora tenía su origen en razones motivadas por la planificación temporal de la actuación minera. Esta decisión no implicaba, a juicio de esa Consejería, que el proyecto original sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental hubiera sufrido variaciones, por lo que no consideraba necesario efectuar una nueva evaluación de impacto ambiental de las repercusiones del proyecto sobre la Red Natura 2000, ni analizar de nuevo las afecciones sobre las especies animales citadas. Además, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, había sido debidamente informada sobre la previsión de efectos transfronterizos del proyecto.

1.1.4. Actividades industriales

En este apartado se incluyen las reclamaciones presentadas por los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento del sector industrial y de las instalaciones de producción de energía, habiéndose presentado 11 quejas sobre esta materia (5 más que el año pasado).

A título de ejemplo, cabe citar el expediente 20160782, en el que se denunciaban las deficiencias cometidas en la gestión de los residuos en una parcela urbana situada en una localidad perteneciente al municipio de Valdefresno (León), ya que la actividad realizada no se adecuaba a la licencia municipal concedida en mayo de 2002 para acopio y venta de perfilería y viruta de aluminio, y venta de despuntes de metal y hierro. Sin embargo, en la documentación remitida por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, consta que una resolución judicial (STSJCYL de 26 de junio de 2014) dictaminó, en cambio, que la actividad desarrollada se ajustaba a la legalidad y que no existía en el interior de dicha finca ningún residuo peligroso que no pudiera gestionar la empresa propietaria.

No obstante, en las inspecciones posteriores practicadas por los agentes de la Guardia Civil, se acreditó que, si bien seguía sin haber ningún residuo tóxico ni peligroso en la instalación, el enorme volumen de materiales acumulados en su interior sobrepasaba con creces la capacidad de almacenamiento de la propia instalación, y se elevaba por encima del cerramiento, provocando la rotura parcial del muro en su cara norte y el consiguiente desplome de materiales sobre la finca colindante. Sobre estos hechos, el Ayuntamiento de Valdefresno nos informó únicamente que no se tenía conocimiento de la existencia de residuos en la vía pública, y que el resultado del análisis del abastecimiento de agua era correcto. La Administración autonómica, en cambio, nos comunicó que dicha empresa disponía de las autorizaciones administrativas precisas para la gestión de residuos no peligrosos, y que iba a iniciar próximamente el traslado de sus instalaciones al municipio cercano de Onzonilla.

Por lo tanto, en la actualidad, se estaría vulnerando el deber urbanístico que tienen, con carácter general, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles de conservar los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad, y habitabilidad. En consecuencia, la Administración municipal debería dictar una orden de ejecución para que la empresa gestora de los residuos procediera a la limpieza de los mismos en los términos que prevé la Ordenanza municipal reguladora del vallado, limpieza de solares, edificios en ruina y ocupación de la vía pública, procediendo, en caso de incumplimiento, a la ejecución subsidiaria de dicha medida. De igual forma, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León debe garantizar que el traslado de los residuos se efectúa de manera adecuada, conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Residuos y Suelos Contaminados.

En consecuencia, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación del Gobierno en León, se formuló la siguiente resolución a las Administraciones implicadas:

Ayuntamiento de Valdefresno:

“1. Que, de conformidad con lo previsto en el art. 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en los arts. 319 y ss. del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó su Reglamento de desarrollo, y en los arts. 8 y 9 de la Ordenanza municipal reguladora del vallado, limpieza de solares, edificios en ruina y ocupación de la vía pública, se proceda a dictar una orden de ejecución por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Valdefresno, para que la entidad mercantil (...) proceda al mantenimiento de la parcela sita en (...), de la localidad de (...), en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, para lo que deberá retirar los residuos existentes en la finca colindante, y reparar su vallado conforme a las características y altura fijadas en las Normas Urbanísticas municipales vigentes.

2. Que, en el caso de que no lo hiciese voluntariamente, se proceda a la ejecución subsidiaria de dicha medida por el Ayuntamiento de Valdefresno a costa del obligado, tal como se establece en el art. 322 del precitado Reglamento de Urbanismo”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, en el caso de que se haya ejecutado el traslado de las instalaciones de la entidad mercantil (...) al municipio de Onzonilla, se garantice por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León que se procede a la retirada de los residuos depositados en la finca sita en (...), de la localidad de (...), debiendo comunicar dicha empresa el cese efectivo de la actividad y la presentación de un informe de situación de suelo, tal como se prevé en las autorizaciones concedidas como gestor de residuos no peligrosos por sendas Resoluciones de 31 de octubre de 2006 y de 30 de abril de 2008.

2. Que, en el supuesto de que no cumpliere con dichas obligaciones, se adopten por el órgano competente de esa Consejería las medidas sancionadoras y medidas correctoras pertinentes, conforme a lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del informe, se recibió la respuesta de la Corporación municipal, en la que aceptaba parcialmente las recomendaciones formuladas, indicándonos que había requerido a la entidad titular para que mantuviera la finca en las adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. La Administración autonómica nos informó que aceptaba también la resolución remitida, si bien nos comunicó que la empresa gestora de los residuos tenía la intención de mantener abiertas ambas instalaciones, por lo que no procedería a cerrar la ubicada en el municipio de Valdefresno.

1.1.5. Actividades comerciales y de servicios

Bajo este epígrafe, se analizan todas las incidencias que puede causar el ejercicio de actividades en el sector terciario, salvo las relativas a los establecimientos de ocio que disponen de un apartado específico dada su entidad. Se han recibido 15 reclamaciones en esta materia, 2 más que las presentadas en 2016.

La contaminación acústica de este tipo de actividades también supone una fuente de conflicto, tal como se relató en la queja 20151860, en la que se denunciaban los ruidos y malos olores causados por el funcionamiento de una panadería en la ciudad de Salamanca. En la inspección practicada por los técnicos municipales, se constató que la situación en la que se encontraba el establecimiento podía suponer un riesgo para la salud y para la seguridad alimentaria, ya que se observaba que las paredes y los techos del obrador se encontraban cubiertos de moho debido a la condensación. En consecuencia, mediante resolución de Alcaldía de 23 de septiembre de 2015, se otorgó un plazo al titular de dicha actividad para que realizase una limpieza y desinsectación, y unas obras de mejora y adecuación de las instalaciones, debiendo remitir, además, una certificación de aislamiento acústico del local realizado por entidad homologada y acreditación del cumplimiento de la normativa municipal en materia de salida de gases del establecimiento.

Sin embargo, al hacerse caso omiso a varios requerimientos, el Ayuntamiento de Salamanca acordó el inicio de un expediente sancionador que concluyó en mayo de 2016, con la imposición de una multa y el acuerdo de clausura de las instalaciones hasta que no cumplieren las condiciones impuestas. El titular de la panadería solicitó, por razones económicas, varias prórrogas para realizar dichas obras, pero al persistir el incumplimiento, se recomendó a la Administración municipal que ejecutase dicha medida con el fin de erradicar las molestias sufridas por los vecinos del inmueble.

De esta forma, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Salamanca:

“Que, en el supuesto de que transcurrido el plazo señalado en la última petición de prórroga presentada por (...) no se hubieran ejecutado la totalidad de las obras requeridas en la Resolución de Alcaldía de 23 de Septiembre de 2015 para subsanar las deficiencias detectadas (labores de pintado y saneamiento, instalación de un extractor en la chimenea para la salida de gases e insonorización efectiva del local para el cumplimiento de los límites de los niveles de ruido en horario diurno y nocturno), y no se aporte la documentación exigida para la comunicación de inicio, el órgano competente del Ayuntamiento de Salamanca debe proceder a clausurar la actividad del establecimiento denominado (...), ejecutando de esta forma la medida ya adoptada en la Resolución de Alcaldía de fecha 1 de Abril de 2016”.

La Administración municipal aceptó la resolución remitida y nos comunicó que, con fecha 24 de mayo de 2017, la Policía Local había procedido a la clausura de la actividad, y al precinto, tanto de los hornos y de la maquinaria de elaboración del pan, como de la puerta del establecimiento.

La ubicación de los tanatorios y velatorios en los cascos urbanos provoca en ocasiones un fuerte conflicto vecinal. Así se constató en el expediente 20170179, en el que un vecino mostraba su disconformidad con el proyecto de instalación de un velatorio junto a su vivienda en la localidad de Lagunilla (Salamanca), ya que supondría un incremento del tráfico de vehículos en su calle y de los ruidos ante la presencia de personas en la vía pública, sin tener en cuenta las escenas de dolor que podría observar, por lo que, en sus alegaciones, sugería otras ubicaciones más idóneas para su instalación.

El Ayuntamiento nos comunicó que los técnicos municipales habían dictaminado que no existía ningún impedimento urbanístico para desarrollar ese proyecto en la parcela elegida por el promotor del servicio, y que disponía de informe favorable emitido por el Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Salamanca al cumplir los requisitos exigidos por la normativa autonómica de policía sanitaria mortuoria. En consecuencia, se otorgaron mediante resolución de Alcaldía de 9 de marzo de 2017 las licencias de obras y ambiental requeridas.

Esta institución consideró ajustada a la legalidad vigente la intervención municipal, puesto que los tanatorios y velatorios deben ser considerados, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, como dotaciones urbanísticas con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa urbanística aplicable, y cumplan los requisitos sanitarios que exige la Administración autonómica. En consecuencia, se procedió al archivo de actuaciones al no desprenderse incumplimiento normativo alguno en el que haya incurrido la Corporación municipal, ni vulneración de derechos, con independencia de las percepciones subjetivas que puedan tener los ciudadanos.

1.1.6. Antenas de telefonía móvil

En este año se ha presentado 1 reclamación sobre esta cuestión, 2 menos que el año pasado. En esta queja (20170049) se solicitaba el libre acceso a la torreta de telecomunicaciones del municipio palentino de Saldaña, para instalar una caseta de comunicaciones que mejorase las condiciones y la velocidad de la conexión informática entre varias naves industriales de una empresa. En el primer informe remitido, el Ayuntamiento de Saldaña, tras recibir el asesoramiento de la empresa mantenedora, consideró que no era posible acceder a la petición al ser una instalación compartida con otros sistemas de telecomunicaciones.

Sin embargo, el autor de la queja nos informó que esa torreta se encontraba situada en terrenos, propiedad de la Junta Vecinal de Relea, y que la empresa mantenedora estaba utilizando esta infraestructura —que anteriormente fue usada por Radio Televisión de Castilla y León en su fase analógica—, sin ninguna autorización escrita otorgada por esa Corporación, y sin permitir que puedan compartirse las instalaciones con ninguna otra empresa del municipio. En consecuencia, se acordó solicitar información adicional a la Entidad Local Menor y a la Subdelegación del Gobierno en Palencia, como órgano estatal competente en telecomunicaciones.

La Junta Vecinal reconoció que había cedido el terreno para instalar dicho repetidor sin formalizarla en ningún documento, por lo que estaba interesada en regularizar dicha situación, con el fin de establecer la conveniente contraprestación, ya que conocía que se están obteniendo rendimientos económicos de dicha torreta. La Subdelegación nos informó que, de conformidad con la normativa vigente, la petición de mejora de las conexiones informáticas solicitadas no precisaba de la emisión de título habilitante por parte del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

En consecuencia, tras agradecer la colaboración de la Subdelegación de Gobierno en Palencia, se formularon las siguientes resoluciones a las Administraciones competentes:

Ayuntamiento de Saldaña:

«1. Que, con el fin de regularizar la situación jurídica actual de la torreta sita en la Subida a Relea, se adopten las medidas pertinentes para suscribir un convenio entre el Ayuntamiento de Saldaña, titular de dicha instalación, y la Junta Vecinal de Relea de la Loma, como propietaria de la parcela, en los términos que estimen más convenientes ambas partes, en el que se determine la duración, las condiciones y si debe acordarse una contraprestación por dicha cesión.

2. Que se tramite por el órgano competente de ese Ayuntamiento la solicitud formulada por (...), para instalar las infraestructuras de telecomunicaciones (cuatro antenas modelo “Ubiquiti AirFiber 5 U” y una caseta de comunicaciones anexa para albergar un rack de comunicaciones de 19 pulgadas y tamaño 12 U) en la precitada torreta, conforme al procedimiento previsto para las actividades sujetas a comunicación ambiental en los arts. 42 y ss. del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

3. Que, conforme al procedimiento anteriormente referenciado, corresponde igualmente al Ayuntamiento de Saldaña regularizar la situación jurídica de las instalaciones de telecomunicación existentes en la actualidad en la torreta sita en la

Subida a Relea, sin que esta circunstancia suponga “a priori” una incompatibilidad con la petición presentada (...)».

Junta Vecinal de Relea:

“Que, con el fin de regularizar la situación jurídica actual de la torreta sita en la Subida a Relea, se adopten las medidas pertinentes para suscribir un convenio entre el Ayuntamiento de Saldaña, titular de dicha instalación, y la Junta Vecinal de Relea de la Loma, como propietaria de la parcela, en los términos que estimen más convenientes ambas partes, en el que se determine la duración, las condiciones y si debe acordarse una contraprestación por dicha cesión”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, ambas Administraciones aceptaron las resoluciones formuladas, informándonos que iban a iniciar los trámites para suscribir el convenio recomendado, si bien no se podía acceder al libre acceso solicitado a la torreta de telecomunicaciones por los riesgos que ello conllevaría para los sistemas allí ubicados.

1.1.7. Varios

En este apartado, se hace referencia a todas aquellas molestias causadas por actividades no englobadas en ninguno de los apartados anteriores.

En primer lugar, es preciso indicar que, en ocasiones, la contaminación acústica sufrida por los vecinos no tiene su origen en la actividad de un establecimiento de ocio, sino como consecuencia de la celebración de los festejos patronales. Como ejemplo, debemos mencionar el expediente 20160941, en el que un vecino se mostraba disconforme con la ubicación del recinto ferial junto a la plaza de toros del municipio de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), durante las fiestas patronales de San Antonio de Padua de 2016, ya que se había permitido a los feriantes mantener la megafonía y sonidos propios de los carruseles hasta las 03:00 horas de la madrugada durante las noches del viernes y sábado, lo que provocó la intervención de la Policía Local.

En su informe, el Ayuntamiento reconoció las intervenciones que llevaron a cabo los agentes de la autoridad por las molestias ocasionadas por las atracciones de feria. En relación con la ubicación elegida, los técnicos municipales informaron que los feriantes disponían de las autorizaciones municipales precisas al cumplir los usos previstos por la normativa urbanística, si bien la Sección de Cultura y Bienestar Social consideraba que existía un lugar más idóneo para ubicar las atracciones y los puestos de los feriantes junto a un centro comercial, porque disponía de los servicios básicos (iluminación pública y acceso asfaltado), encontrándose en un lugar más alejado de las viviendas.

Por lo tanto, se entendió que esa Corporación debería acordar el traslado recomendado para el año 2017, con el fin de solventar el problema denunciado, ya que la actividad festiva no puede considerarse nunca un derecho ilimitado, puesto que ésta puede verse restringida por otros derechos, como pueden ser el descanso, la salud, la intimidad o el medio ambiente, que son de rango superior al derecho al ocio o a la libertad de empresa.

Por todas estas razones, se acordó remitir la siguiente resolución al Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda:

«1. Que, con el fin de minimizar la incidencia acústica de las atracciones de feria y los puestos de los feriantes, se acuerde por el órgano competente del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda el traslado del recinto ferial a la parcela situada junto al centro comercial “Río Shopping” para las próximas fiestas patronales de San Antonio de Padua, al ser éste el lugar más idóneo conforme a las razones expuestas en el informe de la Sección de Cultura y Bienestar Social de 21 de septiembre de 2016.

2. Que, además de la presentación de la documentación requerida en el art. 2 de la Normativa para el establecimiento de puestos de venta y atracciones en el municipio de Arroyo de la Encomienda, se tenga en cuenta por el órgano competente de esa Corporación la necesidad de autorizar la instalación de las actividades feriales y atracciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León».

La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones, informándonos que, mediante resolución de Alcaldía de 2 de junio, se permitió a los feriantes que ubicasen sus puestos desde el día 7 hasta el 20 de junio de 2017, en el aparcamiento de la avenida Aranzana junto al centro comercial. Sin embargo, éstos se negaron, por lo que finalmente no se instaló ninguna atracción de ferias durante las fiestas patronales de ese año.

Finalmente, queremos destacar la presentación de dos quejas (20170365 y 20171365) relativas a las molestias generadas por la contaminación lumínica. Como ejemplo de esta problemática, desarrollaremos la primera de ellas en la que se denunciaba la sustitución en julio de 2016 del panel informativo municipal instalado en la Plaza Mayor de la localidad de Bembibre (León), por uno nuevo luminoso y de mayores dimensiones que el anterior, lo que ha supuesto un perjuicio muy considerable para los vecinos del inmueble más cercano situado a 15 metros, al ser el flujo luminoso que emite muy elevado, ya que permanece activado las 24 horas del día con proyección de videos e imágenes.

Esta situación provocó la formulación de una denuncia ante el Ayuntamiento por el vecino más afectado, lo que motivó que, en agosto de 2016, se acordase bajar la intensidad del brillo y la luminosidad del panel al mínimo permitido, y mantener apagado el cartel desde las 24:00 hasta las 08:00 horas. Sin embargo, el reclamante consideró que esta medida no solucionaba el problema planteado al mantenerse la intromisión lumínica en horario nocturno.

Para analizar este conflicto, debemos partir de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación, norma que atribuye a las administraciones públicas una serie de competencias para garantizar el ahorro en el uso de la energía eléctrica. Para ello, deben cumplirse escrupulosamente los requisitos técnicos fijados para el alumbrado de señales y anuncios luminosos en el RD 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07, especialmente los exigidos para el resplandor luminoso nocturno y los niveles máximos de iluminación, con el fin de evitar la luz molesta.

En consecuencia, se entendió que el Ayuntamiento de Bembibre, como responsable de la instalación del panel luminoso sito en la Plaza Mayor, debería asegurarse que las características técnicas de la iluminación se ajustan efectivamente a los requisitos mencionados, y debería limitar su funcionamiento a la franja horaria autorizada en el art. 12 de la norma autonómica, que permite el funcionamiento de los sistemas de iluminación hasta las 23 horas con carácter general, si bien podrá prolongarse una hora en días festivos, vísperas de festivos y viernes de todo el año.

En consecuencia, se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Bembibre:

“1. Que por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Bembibre se adopten las medidas pertinentes para garantizar que las características técnicas de la iluminación (resplandor luminoso nocturno, luz intrusa o molesta y niveles de iluminación) del panel informativo municipal instalado en la Plaza Mayor de esa localidad cumplan las exigencias establecidas en los arts. 6, 7 y 9 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones Técnicas Complementarias EA-01 a EA-07, y las prohibiciones específicas fijadas en el art. 13 de la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la Contaminación Lumínica y del Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos Derivados de Instalaciones de Iluminación.

2. Que, además de respetar lo dispuesto en el art. 12 de la precitada Ley 15/2010, el órgano competente de esa Corporación debe fijar la franja horaria más adecuada para el funcionamiento de los sistemas de iluminación del panel informativo municipal, con el fin de minimizar las molestias sufridas por (...), garantizando así el derecho al disfrute de su domicilio consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución”.

La precitada Entidad local aceptó nuestra resolución, informándonos que se había comprobado por los técnicos municipales que la luminosidad del panel se ajustaba a los requisitos técnicos requeridos, y al horario de apagado fijado por la norma autonómica.

1.2. Infraestructuras ambientales

En 2017 ha disminuido el número de quejas presentadas, puesto que se ha pasado de las 14 interpuestas en 2016 a las 11 de este año. Como en ejercicios anteriores, la mayor parte de ellas (8 quejas), se refieren a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que se generan en nuestra comunidad autónoma.

1.2.1. Infraestructuras de abastecimiento de agua

A diferencia del ejercicio anterior en el que no se presentó ninguna reclamación, en este año se ha presentado 1 queja sobre esta cuestión (20170705), en la que se denunciaban las deficiencias en el funcionamiento de la Estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de la Mancomunidad de Aguas Sayagua, de la provincia de Zamora. Según afirmaba el reclamante, esta Mancomunidad tenía asumida desde el año 1986 la prestación del servicio de captación, depuración y distribución del agua potable de 22 municipios, a través de una depuradora que fue inaugurada en el año 2004. Sin embargo, en septiembre de 2016, se constataron por los técnicos de las Administraciones autonómica y provincial, que el mantenimiento de estas instalaciones era muy defectuoso, y que podía provocar problemas de salud a la población de la comarca, por lo que se solicitó la adopción de medidas para garantizar la potabilidad del agua suministrada.

En consecuencia, se acordó admitir a trámite la queja, demandando información a las Consejerías de Sanidad, y de Fomento y Medio Ambiente, a la Diputación de Zamora, y a la Mancomunidad Sayagua, encontrándose en tramitación el expediente en la fecha de cierre del Informe.

1.2.2. Infraestructuras para la depuración de aguas residuales

Se han presentado únicamente 2 reclamaciones —3 menos que el año pasado—, sobre deficiencias en el funcionamiento de varias depuradoras de nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, desarrollaremos el expediente 20171093, en el que se denunciaba que se había modificado sin ninguna justificación la ubicación de la depuradora que se pretendía ejecutar en la localidad de Laguna de Negrillos (León), ya que se habían iniciado las obras en una parcela diferente a la elegida a menos de 300 metros del casco urbano de esa localidad. En los informes remitidos, las Administraciones implicadas (Ayuntamiento de Laguna de Negrillos y Consejería de Fomento y Medio Ambiente) reconocieron el error cometido, y nos informaron que, tras una serie de reuniones con los responsables de la empresa adjudicataria y de la dirección de la obra, se recondujeron los trabajos a la ubicación señalada inicialmente en el proyecto aprobado en su día por el pleno municipal. En consecuencia, se acordó el archivo de actuaciones al considerar solucionado el problema planteado.

El principal motivo de preocupación de los ciudadanos se refiere a las molestias que podría conllevar la proximidad de las infraestructuras de depuración a las viviendas. Así, se constató en la queja 20162322, en la que se ponía de manifiesto la disconformidad de un vecino con la construcción de una depuradora de aguas residuales en una localidad del municipio de Alcañices (Zamora), por su proximidad al casco urbano. En la respuesta remitida, el Ayuntamiento nos indicó que, conforme a las recomendaciones dadas por la Confederación Hidrográfica del Duero, se había instalado un sistema de depuración con tratamiento secundario denominado “filtro biológico”, y que sustituía a la antigua fosa séptica que se encontraba en un estado muy deteriorado. El Organismo de Cuenca nos comunicó que dicha elección era la más adecuada para pequeñas poblaciones dada su sencillez de mantenimiento y explotación y sus bajos costes. En consecuencia, se acordó el archivo del expediente al no constatar ninguna irregularidad por parte de las Administraciones implicadas.

1.2.3. Infraestructuras para el tratamiento de residuos

En primer lugar, es preciso destacar que, a diferencia de lo sucedido en 2016 en el que se formularon 9 reclamaciones en esta materia, este año se han presentado 8 quejas. Como ejemplo de nuestra intervención, cabe mencionar el expediente 20154287, en el que se volvieron a denunciar los malos olores generados por el funcionamiento del centro de tratamiento de residuos urbanos de Gomecello (Salamanca), cuestión que ya había sido analizada en una queja anterior (20132891) que aparece recogida en el Informe del año 2014, al cual nos remitimos.

El reclamante afirmaba que no se había adoptado ninguna medida efectiva para minimizar las molestias denunciadas, por lo que se solicitó de nuevo información al Consorcio Provincial de Residuos (Girsa) y a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. La Administración autonómica nos comunicó que las inspecciones practicadas por el Laboratorio Regional de Calidad Ambiental habían demostrado que el Consorcio Girsa había incumplido claramente las obligaciones establecidas: el estudio olfatométrico realizado no era el más adecuado al haberse realizado en las condiciones climatológicas más benignas, existían numerosas deficiencias en el tratamiento de los gases generados durante la gestión de las basuras, y se han recogido residuos de procedencia no municipal (sólidos de cribado, residuos de limpieza de fábrica de papel, residuos de plásticos y envases de poliuretano, etc.). Todas estas cuestiones suponían un incumplimiento claro de la autorización ambiental otorgada en su día, por lo que se había requerido al precitado Consorcio su subsanación.

En consecuencia, se recomendó que se subsanasen estas deficiencias con la mayor brevedad posible, para evitar riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores del centro, tal como lo advertía en febrero de 2017 en un documento de aclaración la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental. Además, dada la importancia esencial de dicha instalación para el tratamiento de los residuos sólidos urbanos en la provincia de Salamanca,

correspondería, en el supuesto de que dichas medidas no se ejecutaran voluntariamente por el Consorcio Girsa, llevarlas a cabo de manera subsidiaria por la Administración autonómica.

Por estas razones, se formularon las siguientes resoluciones a las administraciones públicas competentes:

Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca:

“1. Que, con carácter general, se adopten por el órgano competente del Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca (GIRSA) las medidas recomendadas en el informe definitivo elaborado en octubre de 2016 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental tras las inspecciones practicadas por los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental (LARECA), con el fin de subsanar todas las deficiencias detectadas en el funcionamiento del Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos (CTR), sito en el término municipal de Gomecello, fundamentalmente en lo referido a la gestión de los gases que puedan generarse en la gestión y tratamiento de los residuos en dicha infraestructura de tratamiento de residuos.

2. Que, tal como se recomendaba en el precitado informe de octubre de 2016, se realice un nuevo estudio olfatométrico con el fin de conocer la incidencia ambiental de los malos olores de dicha instalación de tratamiento de residuos según el régimen del viento más común en la zona, y poder así adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para solventar las molestias denunciadas en su momento (...).

3. Que, con el fin de cumplir lo exigido en el punto 1.23 de la autorización ambiental otorgada para el funcionamiento de dicho Centro de Tratamiento incluida en el Anexo II de la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, se adopten todas las medidas oportunas por parte del Consorcio GIRSA para garantizar que la empresa encargada de gestionar dicha infraestructura ni va a recibir, ni va a gestionar ningún residuo de procedencia no municipal.

4. Que, conforme a lo dispuesto en el documento de aclaración elaborado el 22 de febrero de 2017 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, se presente por la empresa encargada de la gestión del CTR de Gomecello toda la documentación requerida en el art. 8 del Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de trabajo, y se implementen lo más rápidamente posible todas aquellas medidas recomendadas en dichos documentos, con el fin de mejorar la protección de la salud y seguridad de los trabajadores de la instalación”.

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, al haberse constatado en las inspecciones practicadas por los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca y del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental (LARECA) la gestión y tratamiento de residuos de origen no municipal en las instalaciones del Centro de Tratamiento de Residuos (CTR) de Gomecello, se tramite por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente los expedientes sancionadores precisos por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los arts. 46.3 d) y l) de la Ley 22/2011, de 28 de junio, de Residuos y Suelos Contaminados.

2. Que, en el caso de que persistan los incumplimientos de las condiciones de la autorización ambiental otorgada constatadas en el informe definitivo elaborado en octubre de 2016 por la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental, se tramiten los expedientes sancionadores que correspondan por parte del órgano competente de esa Consejería en el ejercicio de las potestades conferidas en los arts. 69.1 y 81.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, tal como se ponía de manifiesto en la Nota Interior de marzo de 2017 de la Sección de Protección Ambiental a la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca.

3. Que, en el supuesto de que el Consorcio para la Gestión Integral de Residuos Sólidos en la provincia de Salamanca (GIRSA) no lleve a cabo todas las medidas recomendadas en el precitado informe de octubre de 2016, especialmente en lo referido tanto a la complementación del estudio olfatométrico realizado como a la gestión de los gases que puedan generarse en la gestión y tratamiento de los residuos en dicha infraestructura de tratamiento de residuos, se ejecuten subsidiariamente dichas medidas por parte del órgano competente de esa Consejería conforme a lo dispuesto en el art. 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, para solventar las molestias denunciadas en su momento (...)”.

Ambas Administraciones aceptaron las recomendaciones remitidas, indicándonos el Consorcio Girsa que estaba poniendo los medios, directamente o a través de la empresa adjudicataria, para cumplir con la totalidad de las medidas recogidas en el informe definitivo de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental. De igual forma, la Administración autonómica nos informó que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Salamanca estaba tramitando dos expedientes sancionadores por estos hechos.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En 2017 ha disminuido el número de quejas presentadas, puesto que se han recibido 8 reclamaciones, frente a las 13 presentadas el año anterior. Algunas de éstas fueron remitidas directamente a la Defensoría del Pueblo, al ser éste el comisionado competente para vigilar y fiscalizar las actuaciones de las confederaciones hidrográficas con competencias en nuestra Comunidad Autónoma (Duero, Tajo, Ebro, Miño-Sil y Cantábrico), dependientes todas ellas del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Como en años anteriores, queremos destacar los conflictos competenciales existentes entre las corporaciones municipales y los organismos de cuenca para llevar a cabo actuaciones en cauces públicos situados en zonas urbanas. Así sucedió en el expediente 20160756, en el que se denunciaban las obstrucciones existentes en los ríos Salón y Pucheruela, a su paso por varias localidades del término municipal de Medina de Pomar (Burgos), y que provocaban inundaciones periódicas que habían afectado a varias fincas rústicas y urbanas, e incluso a la iglesia románica de la localidad de La Cerca. Para solucionar este problema, la Administración municipal y numerosos vecinos habían presentado peticiones a la Confederación Hidrográfica del Ebro, en las que se solicitaba una limpieza, en sentido técnico, de la totalidad de dichos cauces: acondicionamiento de márgenes, refuerzos estructurales, eliminación de fangos, eliminación y retirada de vegetación muerta, poda selectiva, aclareo y entresaca de vegetación viva, etc., o bien que se suscribiese un convenio para financiar estas actuaciones.

En sus informes, el Ayuntamiento de Medina de Pomar se ratificó en el contenido de dichas reivindicaciones vecinales, y la Confederación Hidrográfica admitió que era necesario ejecutar actuaciones de limpieza en puntos críticos del cauce, de cara a disminuir el riesgo de desbordamiento de las aguas en situación de avenida, hecho especialmente relevante en tramos urbanos. Además, si bien reconoció que dichas labores no se habían podido llevar a cabo como consecuencia de las restricciones presupuestarias de los últimos años, el Organismo de Cuenca consideraba que había más administraciones implicadas, puesto que la limpieza de los cauces en tramos urbanos era de competencia municipal, y las que debían realizarse debajo de los puentes de la carretera correspondían al titular de la vía pública. Por último, respecto a la iglesia románica, la Consejería de Cultura y Turismo informaba que, al no ser un bien de interés cultural, no tenía ninguna competencia.

Sobre esta cuestión, debemos indicar que nos encontramos ante un sistema de competencias concurrentes, ya que, mientras que las competencias de control y de autorización corresponden a los organismos de cuenca competentes en los términos establecidos en el art. 126 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, su ejecución la deberían llevar a cabo las administraciones municipal y autonómica, como administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.

En consecuencia, se consideró que, si bien había quedado acreditada la buena disposición de esa Corporación para solventar este problema, la Administración competente para ejecutar las obras demandadas por los vecinos era el Ayuntamiento de Medina de Pomar, de acuerdo con la interpretación recogida por los tribunales (STSJCYL de 29 de diciembre de 2011 y STS de 10 de junio de 2014), conforme a las condiciones que imponga el Organismo de Cuenca y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente al afectar a un espacio natural integrado en la Red Natura 2000 (Lugar de Interés Comunitario “Riberas del río Nela y afluentes”). Por último, se recomendaba también suscribir un convenio de colaboración con la Confederación Hidrográfica, que sirva para financiar dicha actuación que fue también considerada prioritaria en la Proposición No de Ley (PNL-627) aprobada en la sesión de 14 de septiembre de 2016 de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León.

En consecuencia, tras archivar las actuaciones respecto a la Consejería de Cultura y Turismo, y agradecer la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Ebro, se remitió la siguiente sugerencia al Ayuntamiento de Medina de Pomar:

“1. Que, de acuerdo con la doctrina establecida en las sentencias de 29 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y de 10 de junio de 2014 del Tribunal Supremo, correspondería al Ayuntamiento de Medina de Pomar en colaboración con la Junta de Castilla y León, como administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, acometer las actuaciones necesarias para proceder a la limpieza de los tramos urbanos de los cauces de los ríos Salón y Pucheruela a su paso por las localidades pertenecientes a su término municipal.

2. Que, dada la necesidad de implementar esa labor reconocida por la Confederación Hidrográfica del Ebro en su informe remitido y su envergadura, se inicien con la mayor brevedad posible los trámites para suscribir un convenio de colaboración entre esa Corporación y el organismo de cuenca, en el sentido fijado en el art. 28.4 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, con el fin de financiar esta obra, y solucionar definitivamente el problema planteado, que ha sido también reconocido en la Proposición No de Ley (PNL-627) aprobada por la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castila y León”.

Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, la precitada Corporación remitió un escrito, del que se deducía la aceptación parcial de nuestras recomendaciones, ya que nos comunicaba que el Organismo de Cuenca había llevado a cabo actuaciones de limpieza para eliminar los obstáculos existentes en el cauce durante el año 2017. Esta labor iba a continuar haciéndose a lo largo de 2018, por lo que consideraba innecesario suscribir el convenio de colaboración sugerido.

2. MEDIO NATURAL

En este epígrafe se analizan las actuaciones que las distintas administraciones públicas han llevado a cabo referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad y que por tanto resultan merecedores de una protección especial, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales. El número de reclamaciones ha disminuido considerablemente puesto que, frente a las 64 presentadas en 2016, este año se han recibido 38, suponiendo un 20% de las recogidas en el Área de Medio Ambiente. Por último, tenemos que resaltar el hecho de que no se ha formulado ninguna reclamación referida a la pesca continental, por lo que no desarrollaremos este apartado.

2.1. Defensa del medio natural

2.1.1. Montes y terrenos forestales

En el presente apartado, analizaremos todas aquellas cuestiones referidas a la gestión de la propiedad forestal de Castilla y León, sobre las que tienen competencias, tanto las entidades locales propietarias, como la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Debemos indicar que en 2017 se han presentado 14 quejas sobre esta materia —4 más que el año pasado—.

En ocasiones, surgen problemas como consecuencia de la liquidación de los pagos derivados del aprovechamiento de pastos en los montes de utilidad pública. Así sucedió en el expediente 20160271, en el que un vecino mostraba su disconformidad con las cantidades requeridas por el Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra (Burgos), como propietario del Monte de Utilidad Pública nº 251, denominado “La Dehesa”. En su respuesta, esa Corporación consideraba que varios de ellos, entre los cuales se encontraba el reclamante, no habían declarado correctamente las reses que pastaban en dicho paraje, tal como lo atestiguaba el órgano municipal colaborador en la gestión del monte, llamado Junta pericial de ganados. Este incumplimiento suponía duplicar automáticamente el número de reses a efectos del pago de pastos, como consecuencia de una norma establecida desde tiempos inmemoriales.

Esta institución consideró, con carácter general, que, si bien la costumbre era fuente del derecho conforme a lo recogido en el Código Civil, ésta no tiene un valor absoluto, ni tampoco permite a las administraciones públicas adoptar cualquier medida contraviniendo el principio de legalidad tributaria. Además, los miembros de dicha Junta pericial no tienen la condición de agente de la autoridad, por lo que los hechos denunciados carecerían de la presunción de veracidad atribuida por las normas administrativas. Todas estas circunstancias obligarían a estimar el recurso de reposición interpuesto.

Por ello, se remitió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra:

«1. Que se estime por el órgano competente del Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra el recurso de reposición interpuesto por (...) contra la liquidación de pago del ejercicio 2015 por el aprovechamiento de los pastos del ganado de su propiedad en el Monte de Utilidad Pública n° 251, denominado “La Dehesa”, al ser nula de pleno derecho por vulnerar el principio de legalidad y al carecer las manifestaciones de la Junta pericial de ganados de la presunción de veracidad atribuida a los agentes de la autoridad, procediendo, en consecuencia, a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, por dicho concepto.

2. Que, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, se valore por esa Corporación municipal aprobar una Ordenanza municipal reguladora del aprovechamiento de pastos en dicho monte de utilidad pública, de manera similar a lo que ya sucede con los aprovechamientos forestales».

La Administración municipal rechazó la resolución al considerar ajustada al ordenamiento jurídico vigente su actuación, por lo que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto.

A veces, los ciudadanos solicitan la reordenación de la propiedad de los montes y de las fincas particulares, para así garantizar un mejor aprovechamiento del terreno forestal. Esta posibilidad se planteó en la queja 20162121, en la que un vecino de la localidad de Ciella, perteneciente al municipio del Valle de Mena (Burgos), solicitó que se procediese a una permuta de terrenos, con el fin de eliminar los enclavados existentes en el Monte de Utilidad Pública n° 570, y así solucionar el minifundismo existente en la zona. Sin embargo, la normativa autonómica de montes (art. 20) exige dos requisitos previos para acceder a esta petición: la autorización del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, como responsable de la gestión técnica forestal conforme a la normativa vigente, y el acuerdo previo entre los propietarios de dichos terrenos, siendo esencial en este caso, la conformidad del Ayuntamiento como propietario del monte. En este caso, la mayoría de los miembros de la Corporación municipal consideraron que la propuesta de permuta presentada no conllevaba ningún beneficio para los intereses públicos, por lo que se desestimó dicha petición. Esta procuraduría acordó el archivo de actuaciones al ser una decisión adoptada por el órgano competente en la forma legalmente prevista, mediante el ejercicio de una potestad discrecional entendida ésta como una facultad de la Administración de decidir entre varias opciones igualmente justas.

2.1.2. Vías pecuarias

La Comunidad de Castilla y León es la autonomía que dispone de la red de vías pecuarias más extensa de nuestro país, 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de ese patrimonio natural constituye una especial obligación para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En 2017 se han presentado, frente a las 6 interpuestas el año pasado, 3 reclamaciones en esta materia.

Como ya ha sucedido en años anteriores, las reclamaciones que presentan los ciudadanos se refieren a la inactividad de la Administración autonómica en la defensa de la integridad y los fines característicos de estos bienes. Como ejemplo, debemos mencionar el expediente 20160038, en el que se volvía a denunciar la inactividad administrativa ante la petición de deslinde de un cordel situado en el término municipal de Portillo (Valladolid), y que serviría para dilucidar definitivamente el conflicto planteado entre los propietarios de dos fincas colindantes.

Esta cuestión ya fue analizada en una queja anterior (20141582) que consta en el Informe anual de 2015, y en la que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente se había comprometido a amojonar el tramo objeto de conflicto, actualizando de esta manera el deslinde ya realizado en 1924, si bien consideraba conveniente que los afectados sufragaran los gastos de dichas actuaciones. Sin embargo, el reclamante acudió de nuevo a esta institución ante la falta de respuesta a su nueva petición en la que se mostraba explícitamente dispuesto a sufragar los gastos precisos para llevar a cabo dicha operación. La Administración autonómica nos informó que ejecutaría dicha actuación cuando fuere posible, ya que las actuaciones de dicho órgano se dirigían prioritariamente a la conservación y defensa de las grandes cañadas reales.

Esta institución consideró que dicha prioridad no podía suponer un olvido del resto de vías pecuarias existentes, por lo que el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid debería iniciar los trámites para proceder al replanteo del deslinde aprobado y al posterior amojonamiento del tramo objeto de conflicto, máxime cuando su intervención había sido solicitada por todas las partes implicadas en el conflicto.

En consecuencia, se formuló esta resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

«1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se inicien por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, los trámites para proceder al amojonamiento del tramo no concentrado de la vía pecuaria, denominada “Cordel del Bosque”, con el fin de determinar claramente su extensión conforme a la anchura de 37,61 metros de anchura del deslinde elaborado en el año 1924.

2. Que, en dicho procedimiento, se adopten las medidas pertinentes para garantizar, en su caso, la integridad de la vía pecuaria en los términos recogidos en el art. 8.3 de la precitada Ley teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de dicho dominio, debiendo notificar las actuaciones a todos los propietarios de las fincas colindantes, como partes interesadas, (...)».

La Administración autonómica no aceptó las recomendaciones remitidas, ya que estimaba que no era posible llevar a cabo el amojonamiento solicitado, al reiterar la prioridad de las actuaciones en las grandes cañadas reales.

2.2. Protección de los recursos naturales

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la Administración autonómica está obligada a prestar una especial protección y apoyo en su defensa. Sin embargo, en 2017, han disminuido el número de reclamaciones presentadas sobre esta materia (10 frente a las 32 recibidas el año anterior).

A título de ejemplo, cabe mencionar la queja 20161965, en la que se denunciaba el ruido y contaminación generados por la presencia de embarcaciones de recreo a motor de gasolina en los embalses y lagos de Castilla y León, y se solicitaba el uso de motores eléctricos en dichas embarcaciones como medio para limitar el impacto denunciado.

En el informe enviado, la Administración autonómica se mostraba, en líneas generales, de acuerdo con la medida propuesta, si bien reconocía las dificultades de su implementación. Además, se informaba que, en algunos espacios naturales declarados protegidos (Reserva Natural “Riberas de Castronuño-Vega del Duero”, y Parques Naturales de “Arribes del Duero”, “Hoces del río Riaza”, “Lago de Sanabria y alrededores”, y “Hoces del río Duratón”) se prohibía con carácter general la navegación a motor, salvo en casos excepcionales por motivos de emergencia, vigilancia, rescate o salvamento, así como para labores de gestión de los precitados espacios.

Sin embargo, además de las competencias que tienen las confederaciones hidrográficas conforme a la normativa de aguas, se consideró necesaria una mayor intervención de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente con el fin de preservar los valores naturales de dichas masas de agua. Para lograr dicho objetivo, sería necesario prohibir también la presencia de dichas embarcaciones en todas aquellas masas de agua incluidas dentro de la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), y que goza de la máxima protección a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Por lo tanto, se remitió la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que se adopten las medidas pertinentes por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en coordinación con las Confederaciones Hidrográficas del Cantábrico, Ebro, Duero y Miño-Sil, para impedir la navegación de las embarcaciones con motor en todos aquellos embalses y lagos incluidos dentro de la Red Natura 2000, al ser éste un uso incompatible con los valores naturales que se pretenden proteger conforme a lo dispuesto en los arts. 56 y ss. de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León”.

En la fecha de cierre del Informe, la Administración autonómica no había contestado a nuestra resolución.

2.3. Caza

Los problemas derivados del ejercicio de la caza han dado lugar a la presentación de 10 quejas, las mismas que en el ejercicio anterior. Como en años anteriores, la mayor parte de las reclamaciones se refieren a cuestiones derivadas de la gestión de los cotos de caza. A título de ejemplo, es preciso citar el expediente 20161987, en el que se denunciaba una supuesta irregularidad en el certificado expedido en octubre de 2015 por la presidencia de la Junta Vecinal de San Vicente (León) sobre la aprobación del pliego de condiciones técnicas administrativas para el aprovechamiento del acotado cinegético constituido sobre el Monte de Utilidad Pública nº 787. El reclamante afirmaba que nunca se celebró dicha reunión, motivo por el cual la secretaría de esa Entidad Local Menor se negó a certificar dicha circunstancia, y dimitió de su cargo.

La Junta Vecinal de San Vicente reconoció en su informe que no se había celebrado dicha reunión, y que la presidencia se vio obligada a firmar dicha certificación al constituir un requisito imprescindible para el ejercicio de la caza. La Administración autonómica, en cambio, nos indicó que no le correspondía pronunciarse sobre los actos administrativos de la Entidad local puesto que, de acuerdo con la legislación vigente, actúa con autonomía y bajo su propia responsabilidad. Esta procuraduría consideró que la Entidad Local Menor debería subsanar este defecto formal con la mayor brevedad posible, ya que la función de certificación corresponde en exclusiva a los secretarios de las entidades locales. En el caso de que no lo hiciese, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León debería requerir la subsanación de dicha deficiencia, advirtiéndole de que esa omisión podría suponer la falta de efectos del contrato de arrendamiento de los derechos cinegéticos.

Por todas estas razones, se remitieron las siguientes resoluciones a las Administraciones implicadas:

Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“Que, al no haberse celebrado nunca una reunión el 30 de septiembre de 2015 para aprobar el Pliego de Condiciones Técnicas-Administrativas para el aprovechamiento del coto de caza (...) tal como se certificó por la Presidenta de la Junta Vecinal de San Vicente el 1 de octubre de 2015, se requiera por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León a la precitada Entidad Local menor para que subsane dicha deficiencia y remita un certificado de dicha aprobación por parte de la actual Secretaría de dicha Junta Vecinal, advirtiéndole asimismo de que esa omisión podría suponer la falta de efectos del contrato de arrendamiento de los derechos cinegéticos que, en su caso, hubiera celebrado dicho órgano local”.

Junta Vecinal de San Vicente:

“Que, al no haberse celebrado nunca una reunión el 30 de septiembre de 2015 para aprobar el Pliego de Condiciones Técnicas-Administrativas para el aprovechamiento del coto de caza (...) tal como se certificó por la Presidencia de la Junta Vecinal de San Vicente el 1 de octubre de 2015, se subsane dicha deficiencia a la mayor brevedad posible aprobando por la precitada Entidad Local menor dicho pliego conforme a la normativa vigente, y remitiendo al Servicio Territorial de Medio Ambiente de León un certificado de dicha aprobación por parte de la actual Secretaría de dicha Junta Vecinal”.

La Administración autonómica no aceptó nuestra resolución, al considerar que el requerimiento que se recomendaba no serviría para solucionar el problema planteado. En cambio, la Junta Vecinal de San Vicente aceptó la recomendación remitiéndonos todas las actuaciones adoptadas para corregir la deficiencia denunciada, lo que conllevó un nuevo procedimiento de adjudicación del acotado, en el que se emitió un certificado conforme a los criterios recogidos en nuestra resolución.

Como ha sucedido en Informes anuales anteriores, se volvió a poner de manifiesto en la queja 20161735 la falta de regulación de la figura de los guardas particulares de los cotos de caza por parte de la Administración autonómica. En efecto, el art. 70 de la Ley de Caza de Castilla y León prevé que los cotos y zonas de caza controlada gestionados por sociedades de cazadores deban contar con un servicio privado de vigilancia a cargo de sus titulares o concesionarios, propio o contratado, por lo que un ciudadano presentó varios escritos dirigidos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en los que solicitaba el desarrollo reglamentario del precitado artículo. Sin embargo, en la respuesta remitida, la Dirección General del Medio Natural consideró que la medida propuesta supondría un gravamen o carga para los titulares cinegéticos, máxime teniendo en cuenta que la coyuntura económica existente en este momento no era la más favorable.

En primer lugar, volvimos a recordar a la Administración —tal como habíamos hecho en anteriores expedientes sobre este mismo asunto (Q/1196/07, 20110102 y 20151053)— , que, a pesar de haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigor de la Ley de Caza, ésta no ha sido desarrollada reglamentariamente en su totalidad incumpliendo claramente el plazo de un año fijado en la norma. Además, varias comunidades autónomas han regulado el servicio de vigilancia privado en los cotos de caza y zonas de caza controlada en sus reglamentos de caza, fijando obligaciones para los titulares de los acotados, entre las cuales cabe citar la Comunidad Valenciana (Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell), Aragón (art. 76.1 de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza) y Extremadura (art. 157.1 del Decreto 34/2016, de 15 de marzo).

Por lo tanto, se consideró que, para evitar la despoblación y mejorar las perspectivas laborales del mundo rural de Castilla y León, sería deseable que la Administración autonómica impulse políticamente el desarrollo reglamentario, tanto de la vigilancia privada en los terrenos cinegéticos, como de la figura de los guardas rurales.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente:

“1. Que, para así poder cumplir el mandato establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, se apruebe el desarrollo reglamentario de esta norma en su totalidad, tal como han hecho otras Comunidades Autónomas.

2. Que, de manera concreta, se desarrolle reglamentariamente tanto el art. 70 de la Ley autonómica de caza referido a la vigilancia privada de los cotos de caza y zonas de caza controlada, como el art. 69 de esa norma referido a los Guardas particulares de Campo —actualmente denominados Guardas rurales tras la aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada— con el fin de mejorar las perspectivas laborales del mundo rural, tal como han hecho en esta coyuntura económica las Comunidades autónomas de Castilla-La Mancha, Aragón y Valencia”.

La Administración autonómica rechazó esta resolución, al comunicarnos que no tiene previsto desarrollar reglamentariamente dichos preceptos, ya que la normativa estatal (Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), permite que los cotos privados de caza puedan contratar vigilancia privada.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

En el año 2017, se ha cuadruplicado el número de quejas (se ha pasado de 3 reclamaciones a 12), suponiendo el 6% de las presentadas en el Área de Medio Ambiente. Con carácter general, se ha constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano competente en materia de medio ambiente, sino también a otros órganos autonómicos y a las administraciones municipales.

A título de ejemplo, citaremos el expediente 20170022, en el que se denunciaba la defectuosa información remitida a varios alegantes durante el período de exposición pública del permiso de investigación de un proyecto de explotación minera que se pretendía desarrollar en la provincia de Ávila. En efecto, tras diversas vicisitudes, un ciudadano solicitó al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo copia del expediente completo, previo abono de la tasa correspondiente. Tras recibir la documentación requerida, el reclamante constató que faltaba una parte sustancial de la misma, por lo que reiteró su petición ante la Administración autonómica al considerar que dicha decisión suponía una vulneración del derecho de acceso reconocido en la normativa vigente. Sin embargo, dicha petición fue desestimada de nuevo en

diciembre de 2016 por la Delegación Territorial de Ávila, ya que estimaba que la remisión de los documentos solicitados suponía un perjuicio para los intereses comerciales del promotor, así como una vulneración del secreto profesional y del derecho de propiedad intelectual.

Tras analizar la documentación remitida por la Consejería de Economía y Hacienda, se consideró que la comunicación de la Delegación Territorial no podía ser considerada una resolución formal, ya que no se encontraba motivada ni constaban los recursos administrativos que se podían interponer frente a dicha decisión.

Sobre el fondo del asunto, es preciso tener en cuenta que las causas de denegación previstas en el art. 13 de Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva. Por lo tanto, se recordó a dicho órgano administrativo que no era posible la denegación de datos obrantes en el expediente de sociedades mercantiles por razones de protección de datos personales, ya que esta previsión alcanza únicamente a las personas físicas y no a las jurídicas, tal como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 24 de noviembre de 2014, entre otras). En relación con el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, esta previsión debe recogerse en una norma con rango de ley, sin que tampoco pueda restringirse a priori su acceso, ya que de manera previa debería solicitarse al promotor si consiente que se faciliten los datos. Finalmente, se recordaba que no debería facilitarse ningún dato protegido por el secreto fiscal, conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable.

En consecuencia, se formuló la siguiente resolución a la Consejería de Economía y Hacienda:

“1. Que, al no poderse considerar la comunicación de 16 de diciembre de 2016 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila un verdadero acto administrativo, el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda debe determinar y valorar de manera motivada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, si es posible facilitar la totalidad de los documentos solicitados por (...), referidos al permiso de investigación (...).

2. Que, en dicha resolución, el órgano competente de esa Consejería debe tener en cuenta que los motivos de denegación previstos en el art. 13.2 a) de la Ley 27/2006, deben ser interpretados siempre de manera restrictiva, ya que el acceso a la información ambiental debe ser considerada la regla general, tal como se recogía para un supuesto similar en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila de 24 de mayo de 2011, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 7 de octubre de 2011.

3. Que, en ningún caso, la confidencialidad de la protección de datos de carácter personal puede aplicarse para las personas jurídicas, tal como se establece en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla esa norma.

4. Que, con anterioridad a impedir el acceso a un documento por la confidencialidad de los datos de carácter industrial y de propiedad intelectual, el órgano ambiental debe consultar previamente esta circunstancia a su titular, debiendo estar recogida dicha previsión en una norma con rango legal.

5. Que, en ningún caso, se faciliten al peticionario datos amparados por el secreto fiscal conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria vigente”.

La Administración autonómica aceptó en su integridad el contenido de nuestra resolución, comunicándonos que las recomendaciones habían sido remitidas al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Ávila para que dictase resolución en la que, de manera motivada, se decida si es posible facilitar la totalidad de los documentos relativos al permiso de investigación.

ÁREA E

EDUCACIÓN

Expedientes Área 92

Expedientes admitidos 51

Expedientes rechazados 18

Expedientes remitidos a otros organismos 4

Expedientes acumulados 9

Expedientes en otras situaciones 10

Las 92 quejas presentadas en el Área de Educación en el año 2017 supusieron un aumento sensible respecto a las 61 quejas que se habían presentado en el año 2016. Ese aumento también hay que destacarlo en el apartado de educación especial, en el que en el año 2017 se registraron 19 quejas, frente a las 4 que se habían presentado en el año 2016.

A las quejas presentadas en el Área de Educación, se deben sumar las actuaciones derivadas de tres expedientes iniciados de oficio, uno de los cuales finalizó con una resolución fechada en el mismo año 2017, pero los otros dos finalizaron ya iniciado el año 2018, uno con una resolución, y el otro con el cierre del mismo al no observarse irregularidad. Otro expediente iniciado de oficio en el año 2016 finalizó con una resolución fechada en el año 2017.

Como viene siendo habitual, la enseñanza no universitaria representa el mayor número de actuaciones, siendo 55 las quejas presentadas en el año 2017, que han versado sobre escolarización y admisión de alumnos, edificios e instalaciones educativas, becas y ayudas al estudio, dotación de profesorado, comedor y transporte escolar y acoso escolar. No obstante, las 11 resoluciones emitidas han estado más centradas en los servicios complementarios de comedor y transporte escolar y en los conflictos de convivencia escolar, incluyendo entre ellos la cuestión del acoso escolar propiamente, que fue objeto de una de las resoluciones.

Respecto a las enseñanzas de régimen especial, fueron presentadas 3 quejas, una relativa a la falta de profesorado de una Escuela Oficial de Idiomas, otra sobre la compatibilidad de las enseñanzas de danza y educación secundaria obligatoria y bachillerato, y otra sobre las irregularidades de un centro de danza, mereciendo únicamente estas irregularidades una resolución de la procuraduría.

En el apartado de enseñanza universitaria, en el que se registraron 15 quejas en el año 2017, frente a las 9 que se habían registrado en el año 2016, hay que destacar, sin embargo, que 8 de ellas se referían a unos supuestos agravios comparativos de los que habrían sido objeto quienes realizaron la evaluación de bachillerato para el acceso a la universidad (EBAU) en la Universidad de Valladolid, refiriéndose el resto a cuestiones relativas al acceso a un máster, sobre la que recayó una resolución, así como al traslado de expedientes, a la expedición de un título universitario, a becas y ayudas al estudio y a los precios por servicios académicos.

En el apartado de educación especial, como ya señalamos más arriba, se registraron 19 quejas, correspondiendo 7 de ellas a la dotación de profesorado y cuidadores, y el resto, fundamentalmente, a los apoyos recibidos por alumnos que presentaban necesidades educativas especiales. Con todo, las quejas surgidas en el apartado concluyeron con 6 resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación.

Por lo que respecta a las actuaciones de oficio, éstas han tenido por objeto la atención educativa a jóvenes embarazadas, el uso de aulas prefabricadas, así como las causas que podrían haber motivado el descenso de alumnado en la Escuela Oficial de Idiomas de León, si bien este expediente fue archivado por no advertirse irregularidad por parte de la Administración supervisada. También se puede hacer referencia al expediente iniciado de oficio sobre la eliminación del amianto o asbesto en las instalaciones educativas, puesto que, aunque se inició en el año 2016, concluyó con una resolución fechada a primeros del año 2017.

En el Área de Educación, la destinataria de las resoluciones emitidas en el año 2017, un total de 23 si incluimos 3 resoluciones fechadas en el mismo año surgidas de expedientes tramitados de oficio, ha sido la Consejería de Educación, que únicamente ha rechazado 2 resoluciones, aceptando en su totalidad otras 18, estando pendiente de respuesta, a fecha de cierre de este Informe, una de las resoluciones. Ese número de resoluciones es similar al del año 2016, en el que se emitieron 15 resoluciones en expedientes concluidos con motivo de la tramitación de quejas, y otras 7 resoluciones en expedientes de oficio, haciendo un total de 22 resoluciones.

Con todo, la Consejería de Educación ha colaborado en todo momento con la procuraduría, remitido la información que hemos requerido, e, igualmente, ha comunicado su postura ante las resoluciones que ha recibido, motivando la misma cuando ha sido discrepante, todo ello en plazos adecuados.

1. ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA

1.1. Servicios complementarios

Con relación al servicio de comedor escolar de un colegio, se tramitó el expediente 20170302, en virtud de una queja, según la cual, la empresa adjudicataria del servicio estaba incumpliendo el pliego de condiciones de la concesión del servicio, en particular en lo que respectaba a la cantidad de alimentos incluidos en los menús, puesto que no se distinguía entre las diferentes edades de los alumnos usuarios del servicio y las raciones, en general, eran escasas.

A la vista del informe remitido por la Consejería de Educación, se advirtió que, a lo largo del curso escolar, a través de la aplicación prevista al efecto para el servicio de comedor escolar en el colegio, se habían presentado 7 quejas, tres de ellas por dos personas y referidas a la escasez de los menús, y que, tras la actuación pertinente, se habían dado como resueltas las incidencias relacionadas con esas quejas. Dichas quejas había que ponerlas en el contexto de la encuesta realizada en el colegio, y en la que la nota media acerca de la pregunta sobre el tamaño percibido de las raciones había sido de 7,94 puntos (se supone que sobre 10), habiendo participado en la encuesta 21 familias para un servicio de 32 comensales. Asimismo, en el colegio, en lo que iba de curso, se habían servido un total de 9.669 menús.

Con todo, la existencia de las quejas a las que se ha hecho referencia, el hecho de que la percepción de las familias sobre el servicio normalmente no es directa, sino a través de la percepción que puedan transmitir niños de corta edad que son los usuarios directos del servicio, y de que habían sido adoptadas medidas concretas como el aumento de las raciones del segundo plato, llevaron a considerar oportuno que se mantuviera un control a propósito sobre la correspondencia de las cantidades de los menús con el tamaño orientativo de las raciones para la población en edad escolar contempladas en el anexo II del Documento de consenso sobre alimentación en los centros educativos elaborado por el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Educación y por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (Aesan), y sobre la correcta aplicación de la Orden EDU/693/2008, de 29 de abril, por la que se desarrolla el Decreto 20/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el servicio público de comedor escolar, modificada por la Orden EDU/288/2015, de 7 de abril y la Orden EDU/748/2016, de 19 de agosto.

En virtud de todo lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, a través de una resolución:

“Que, en la línea de actuación que ha puesto de manifiesto la propia Consejería de Educación, se mantenga un control del servicio de comedor escolar del Colegio Público (...) a propósito de las quejas que se han formulado en cuanto a la cantidad de alimentos contenidos en los menús escolares, y en cuanto a las funciones que deben cumplir los responsables y cuidadores del servicio, al objeto de concretar el fundamento de las quejas y la solución de los motivos que, en su caso, dieron lugar a las mismas”.

Esta resolución fue aceptada.

El expediente 20162533 estuvo relacionado con el uso excepcional del servicio de transporte escolar autorizado para un alumno escolarizado en el IES Ezequiel González de Segovia.

Dicha autorización se había concedido para los cursos 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, si bien, en este último caso, después de iniciado el curso escolar, en virtud de resolución de 14 de diciembre de 2016, y tras una previa reclamación ante una anterior denegación. Con ello, y según los términos de la queja, el cambio de criterio de la Administración educativa, a pesar de mantenerse las circunstancias de los cursos anteriores, había supuesto que, al inicio del curso escolar, el alumno afectado no hubiera podido hacer uso del transporte escolar, con el consiguiente perjuicio.

Tras recibirse el informe de la Consejería de Educación, se pudo constatar que las autorizaciones que se habían dado no estaban amparadas en la Orden EDU/926/2004, de 9 de junio, por la que se regula el servicio de transporte escolar en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación, y que dejarían de tener efecto en cursos escolares sucesivos, tras advertirse el error.

Ante la eventualidad de que, antes de finalizar el curso escolar, se dejara sin efecto la resolución de 14 de diciembre de 2016, por la que se autorizó el uso excepcional del transporte escolar, se hizo hincapié en los principios de buena fe y confianza legítima a los que ahora hace alusión el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la doctrina de los actos propios en estrecha relación con los anteriores principios, para recomendar, a través de la oportuna resolución:

«Que, en virtud de los actos propios de la Administración educativa, se mantenga durante el presente curso escolar la autorización excepcional de uso de transporte escolar para (...) en el ¡ES “Ezequiel González” de Segovia, en la ruta 4017366, con parada en San Cristóbal de Segovia, y con destino al ¡ES “Ezequiel González”; y en la ruta 4011366, desde dicho Instituto hasta San Cristóbal de Segovia; y para cuantos alumnos pudieran tener el mismo tipo de autorización excepcional en circunstancias comparables».

Sin embargo, esta resolución fue expresamente rechazada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170408 estuvo referido a la ubicación de la parada de transporte escolar de Vallejera de Riofrío (Salamanca), para el IES Ramón Olleros de la localidad de Béjar (Salamanca).

En concreto, habiéndose interesado el cambio de la ubicación de dicha parada, desde las dos márgenes de la carretera N-630, al interior del casco urbano de Vallejera de Riofrío, por la mayor seguridad que suponía para los alumnos usuarios del servicio, a los que se evitaría tener que cruzar una carretera nacional, dicho cambio no había sido aceptado por la Administración educativa.

Con relación a ello, la propia Consejería de Educación comunicó que se podría establecer la ubicación de la parada escolar, tanto en el trayecto de ida, como en el trayecto de vuelta, en el lado más próximo al centro urbano de la localidad, sin que ello perjudicara a ninguno de los alumnos usuarios del servicio, siempre que los organismos competentes consideraran que se cumplían las condiciones reglamentarias y de seguridad que debían ser exigidas, por lo que, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada por la Consejería de Educación se recomendó :

“Que, en consideración a la posibilidad de que la parada de transporte escolar de la localidad de Vallejera de Riofrío (Salamanca) pudiera ubicarse, tanto en el trayecto de ida, como en el trayecto de vuelta, en el lado más próximo al centro urbano, para no obligar a ningún alumno a cruzar la Carretera N-630 para acceder al vehículo de transporte desde su domicilio, y para regresar al mismo, se promueva ante los órganos competentes la modificación de la ubicación actual de la parada al lugar anteriormente referido”.

1.2. Convivencia escolar

El expediente 20170689 tuvo su origen en una queja sobre un supuesto acoso escolar que estaría sufriendo un alumno de 8 años de edad, escolarizado en un colegio concertado, con agresiones que se habrían iniciado por algunos de sus compañeros en el curso 2013/2014, mientras cursaba por entonces 3º de educación infantil.

Obtenida la información pertinente, se pudo constatar que el alumno era objeto de las agresiones denunciadas, algunas de un carácter ciertamente vejatorio, consistentes en desprecios y ridiculización, coacciones, restricción de la comunicación, agresiones físicas, intimidación, amenazas y exclusión y bloqueo social, así como que era evidente que las actuaciones llevadas a cabo en el centro, a pesar de los demandas de la familia, no habían dado el resultado esperado.

Ante lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación, haciendo hincapié, entre otras cuestiones, en que este organismo es el garante de una convivencia adecuada en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de los centros, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de recibir información sobre el curso de los expedientes sancionadores incoados. La autonomía de los centros, reconocida en el art. 120 LOE, de ningún modo debe excluir la ingerencia de las potestades administrativas, cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación.

Con todo, dicho en los términos más sencillos posibles, los centros concertados, que son centros a través de los que se presta el servicio público de la educación conforme a lo dispuesto en el art. 108.4 LOE, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no son una suerte de recintos en los que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

En concreto, a través de la resolución dirigida a la Consejería de Educación, se recordó:

« 1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, no exime a la Administración educativa de intervenir y dar solución a los conflictos de convivencia que se puedan presentar y, en particular, a las situaciones de acoso escolar, si dentro de los propios centros no se ha dado una respuesta, o la respuesta dada no ha determinado la normalización de una situación y el respeto de los derechos más elementales de cualquier alumno.

2. Lo anterior comporta, ante el conocimiento o denuncia de una situación de acoso escolar en cualquier centro escolar, en particular si esta perdura o ha perdurado en el tiempo, fundamentalmente a través de la supervisión de la Inspección educativa, comprobar la existencia, eficacia y aplicación del Plan de convivencia y del Reglamento de Régimen Interior existente en el centro; tomar conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la situación de acoso; mantener contactos con los alumnos y las familias de los alumnos implicados; impulsar posibles actuaciones de medicación y medidas de protección directa e indirecta a los alumnos víctimas del acoso escolar; contactar con otras instancias de ámbito social, sanitario, y, en su caso, judicial; tener en consideración las aportaciones externas facilitadas por la familia de los alumnos acosados como informes médicos, psicológicos, etc., en la medida en que puedan favorecer la resolución del conflicto existente; dar por resuelto el conflicto únicamente cuando sean plenamente respetados los derechos de los alumnos acosados y cuando estos se relacionen con el resto de compañeros en un clima de normalidad y así haya podido ser evaluado.

3. Que, dándose los requisitos que pudieran concurrir en cada caso, una situación de acoso escolar, sobre todo si es prolongada en el tiempo, puede poner de manifiesto un funcionamiento irregular del servicio educativo prestado que puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se fundamentará la indemnización por los daños causados, de carácter físico y psíquico, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados.

4. Que, a través del Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León, se podría elaborar un informe sobre las peculiaridades que pudieran existir para abordar y dar una respuesta efectiva a los casos de acoso escolar en los centros privados concertados, con motivo y sin perjuicio de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a dichos centros, y dado que en estos centros podría haber una cierta reticencia a que se tuviera conocimiento de la existencia de casos de acoso escolar en los mismos.

5. Que, dentro del ámbito de todos los centros sostenidos con fondos públicos de nuestra Comunidad, podría valorarse, previa instrucción a los alumnos sobre los fines perseguidos, la posibilidad de realizar un cuestionario adaptado a la edad de los alumnos y la puesta a disposición de un buzón en cada centro o aula, que permita expresar a los alumnos sus sugerencias, quejas y problemas relacionados con el acoso escolar, y, en particular, con el fin de detectar supuestos que puedan permanecer ignorados por quienes no son las víctimas y los agresores.

6. En el caso particular del alumno (...) que dio lugar a este expediente, habría de comprobarse si el Colegio en el que está escolarizado dispone de procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar en sus reglamentos de régimen interior en los términos previstos en el artículo 13 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León; y, en todo caso, si, con relación a la situación que afecta a dicho alumno, se ha aplicado dicho procedimiento, o, supletoriamente, el incorporado al Anexo I de dicha Orden, y si se ha documentado el mismo.

7. En consideración a lo anterior, se deben corregir y suplantar todas aquellas omisiones que se hubieran producido, tras la actuación llevada a cabo por la Inspección educativa, dando conocimiento al Centro de las irregularidades que se hubieran detectado.

8. En todo caso, se debe exigir, en el ámbito del cumplimiento del concierto educativo suscrito con el Centro, la garantía de las necesidades prioritarias en materia educativa, lo que supone el respeto de la integridad y dignidad de todos los alumnos.

9. En el caso de que se abriera un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, y concurrieran los requisitos establecidos al efecto, habría que indemnizar por los daños físicos, psíquicos y morales padecidos por (...) y por los miembros de su familia, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados y que fueran causa del acoso escolar sufrido por el primero, entre los que se pueden encontrar secuelas, gastos por consultas y tratamiento de psicológicos, etc.

10. En caso de que fuera necesario, se habría de recordar, a los padres de los alumnos que proceda, su obligación de respetar y hacer respetar a sus hijos o pupilos las normas por las que se rige el Centro escolar, las orientaciones educativas del profesorado y la obligación de colaborar en el fomento del respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, a los alumnos implicados en los conflictos de convivencia, habría que hacerles llegar un mensaje claro y directo de tolerancia cero en materia de acoso escolar.

11. Se debe mantener una actuación de seguimiento preventivo con posterioridad al cese de la situación de acoso escolar, con la evaluación de los planes que se estimen oportunos, fundamentalmente dirigidos al apoyo y logro de la autoestima que precise (...), así como para la mejora del clima escolar.

12. Se podría ofrecer al centro en el que está escolarizado (...) el seguimiento de los programas diseñados para la formación y sensibilización contra el acoso escolar

(“Violencia: Tolerancia cero”, “Cursos para el alumnado: ayuda y mediación entre iguales. Campaña contar el acoso escolar”, “Duele”, etc.)».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, debiendo destacarse que, tras la misma, el Bocyl de 14 de diciembre de 2017 publicó la Orden EDU/1071/2017, de 1 de diciembre, por la que se establece el “Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León”.

Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno será puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación del mismo, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Asimismo, también en el Bocyl del 14 de diciembre de 2017, se ha publicado la Orden EDU/1070/2017, de 1 de diciembre, por la que se establece el “Protocolo de actuación en agresiones al personal docente y no docente de los centros sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León”.

Con relación al supuesto acoso escolar que estaría padeciendo otro alumno escolarizado en 1º curso de primaria, se tramitó el expediente 20162423, aunque, tras recibirse el oportuno informe de la Consejería de Educación, no podía hablarse de un supuesto de acoso escolar, sino de un conflicto mutuo entre dos alumnos implicados, en el que ninguno

asumiría el papel de agresor o víctima frente al otro; si bien, el alumno al que en la denuncia se le señalaba como acosador presentaba problemas de conducta, por lo que se estaba trabajando con él para dar una respuesta a los mismos.

Con todo, no se podía advertir pasividad de la Administración educativa ante los hechos denunciados como supuesto acoso escolar, pero, a pesar de que las actuaciones realizadas no habían llevado a constatar en el ámbito educativo la existencia de un supuesto de acoso escolar, sí que parecía existir un conflicto que afectaba, al menos, a la convivencia entre alumnos de muy corta edad de un aula de 1º curso de primaria, lo que llevaba a incidir en la necesidad de normalizar la situación que se había puesto de manifiesto.

En definitiva, a través de la oportuna resolución dirigida a la Consejería de Educación, se recomendó:

“Que, en atención a la situación de conflicto escolar detectada, se adopten las medidas que se estimen oportunas para corregir dicha situación con la menor demora posible”.

Esta resolución fue expresamente aceptada.

El expediente 20171527 también se inició con una queja sobre el presunto acoso del que habría sido víctima un alumno escolarizado en 1º curso de primaria de un centro educativo público.

Con relación a todo ello, la inspección educativa había realizado actuaciones de investigación, resultando la existencia de una problemática en la clase del alumno, a la que contribuía la escolarización de un alumno de origen extranjero con problemas de integración, la conducta del alumno presuntamente acosado de falta de respeto hacia sus compañeros, los problemas de expresión oral de dicho alumno, y la confluencia de un grupo de alumnos poco cohesionado.

En todo caso, se descartaba una situación de acoso por parte de la inspección educativa, debiendo definirse esta, evidentemente, como una serie de actos o incidentes intencionados y violentos, consistentes en agresiones físicas o psíquicas, que perduran en el tiempo, y en el que una de las partes adopta una posición de predominio sobre la otra.

Constatada la problemática existente, que no era constitutiva de una situación de acoso escolar, también se constató que se habían adoptado medidas, como la mediación como estrategia para la resolución de conflictos, y el mantenimiento de contactos con las familias, las cuales no siempre habían adoptado una postura de colaboración, a pesar de la obligación de implicación que impone el art. 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan

los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León.

Con todo, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada, se recomendó:

“Que, ante la conflictividad evidenciada en el centro al que hace referencia esta queja, se mantengan las medidas iniciadas para solventar la misma, en particular la mediación como estrategia de resolución de conflictos; recordando a las familias que sea preciso su deber de colaborar con el Centro para que el proceso educativo de los alumnos se lleve de forma adecuada; y, si fuera necesario, promoviendo la coordinación institucional para que las instituciones de ámbito sanitario, social o de otro tipo adopten medidas dirigidas a modificar aquellas circunstancias personales, familiares o sociales de los alumnos que puedan ser determinantes de la aparición y persistencia de conductas perturbadoras para la convivencia del Centro”.

El objeto del expediente 20171545 era el conflicto de convivencia escolar por el que se veía afectado un alumno de 4 años de edad, escolarizado en 2º curso de educación infantil en un colegio concertado, ante el comportamiento de un compañero que incluía provocaciones, intimidaciones, empujones, agresiones, etc.

En este caso, a la vista del informe remitido por la Consejería de Educación, había que destacar que la inspección educativa, en cumplimiento de las funciones de vigilancia y asesoramiento y orientación previstas en el art. 151 LOE, había llevado a cabo una serie de actuaciones encaminadas a supervisar directamente la situación denunciada, y a informarse de las medidas que se habían adoptado para, con todo, determinar que tampoco existía un conflicto de convivencia entre los dos alumnos en los que se centraba la queja, ni en el conjunto de la clase de estos alumnos.

Por otro lado, a la vista del informe de la Consejería de Educación, se estaban llevando a cabo una serie de medidas en el centro educativo que, ante lo que parecía ser una actitud de cierta impulsividad de un alumno de entre 3 y 4 años, estarían llamadas a corregir esa actitud y a dotar de una cierta protección añadida y preventiva al alumno agredido.

En virtud de todo lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, al menos hasta que finalice el segundo trimestre del presente curso escolar, y con relación a los antecedentes que han dado lugar a la queja tramitada, se mantenga por la Inspección educativa un seguimiento de las medidas que se están llevando a cabo en el centro educativo y el resultado de las mismas, considerando, en particular, la información que facilite la familia de (...) en cuanto a la evolución de las anomalías que puedan ser advertidas, y la vinculación que estas pudieran tener con la actividad educativa”.

Esta resolución fue igualmente aceptada por la Consejería de Educación.

1.3. Otros

El expediente 20170502 estuvo relacionado con los criterios de acceso a las secciones bilingües de los centros educativos en los que existen estas secciones junto con otras que no lo son. En concreto, se hacía alusión a un centro educativo que, a los efectos de la admisión de alumnos en su sección bilingüe, acogía los criterios contemplados en la normativa general de admisión de alumnos en centros de educación primaria, lo cual llevaba a aplicar, entre otros, el criterio prioritario como el de la existencia de hermanos matriculados en el centro o de progenitores y tutores legales que trabajen en el mismo. Si bien estos criterios tendrían su justificación para el acceso a un centro docente, no la tendrían una vez que se accede al centro y hay que distribuir al alumnado entre grupos bilingües y no bilingües del centro según las preferencias manifestadas.

La Consejería de Educación puso de manifiesto que la normativa de Castilla y León no establece una regulación sobre el acceso específico a la sección bilingüe en aquellos centros que imparten enseñanza bilingüe y no bilingüe; y que dichos criterios hay que ponerlos en relación con la autonomía de los centros y su capacidad de organización de los grupos de alumnos.

Frente a lo señalado sobre la normativa de Castilla y León en el informe de la Consejería de Educación, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 10 de la Orden EDU/6/2006, de 4 de enero, por la que se regula la creación de secciones bilingües en centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden EDU/1847/2007, de 19 de noviembre, y la Orden EDU/392/2012, de 30 de mayo, que se remite a la normativa general sobre admisión de alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos. Y, a la vista de lo señalado en dicho artículo, habría que remitirse al Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León (cuya disposición derogatoria derogó el Decreto 17/2005, de 10 de febrero) y a la Orden EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 11/2013, de 14 de marzo (cuya disposición derogatoria derogó la Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero), por lo que sí que existía una previsión para el acceso a las secciones bilingües en la normativa de la Comunidad que se aplica a todos los alumnos escolarizados en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que imparten enseñanzas escolares.

En cualquier caso, los criterios generales para los procesos de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos no parecen los más adecuados para distribuir al alumnado entre grupos bilingües y no bilingües de un mismo centro educativo. Cierto es que tampoco cabe el establecimiento de pruebas o exámenes, pues ello igualmente está descartado en los procesos de admisión del alumnado en los centros docentes de Castilla y León [art. 3.2 e) del Decreto 11/2013, de 14 de marzo], pero podrían acogerse otros mecanismos, como, por ejemplo, el del sorteo anual de letras del abecedario que habrían de ponerse en relación con las primeras letras de los apellidos de los alumnos que estuvieran interesados en acceder a las secciones bilingües, tal como se establece para la resolución de empates en la puntuación de los participantes en los procesos de admisión del alumnado en los centros docentes de Castilla y León (art. 12.2 del Decreto 11/2013, de 14 de marzo).

Por lo expuesto, mediante la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que, para el acceso del alumnado a grupos bilingües de un centro educativo, se valore la posibilidad de establecer criterios o mecanismos objetivos que respondan al fin que los justifican, considerando, en todo caso, que no es adecuada la remisión a los criterios establecidos para los procesos de admisión del alumnado en centros docentes, dado que, aunque estos criterios tengan un carácter objetivo, y puedan estar justificados con la finalidad de dichos procesos de admisión, carecen de justificación cuando lo que se trata es de acceder a las secciones bilingües de un centro en el que el alumno ya ha sido admitido”.

Esta resolución fue aceptada, en el marco de la nueva legislación sobre el modelo de enseñanza bilingüe que se preveía adoptar en el año 2018.

El expediente 20162475 estuvo relacionado con la Orden de 24 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención percibida por una asociación, al amparo de la Orden EDU/180/2013, de 25 de marzo, por la que se convocan ayudas destinadas a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de actuaciones dirigidas a la prevención y reducción del abandono temprano de la educación y la formación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, durante el año 2013.

A través de dicha Orden, se declaró el cumplimiento parcial de la finalidad y objeto de la subvención de 3.000 euros que había sido concedida a la asociación, y se acordó el reintegro del importe de 1.017 euros indebidamente percibidos, más los correspondientes intereses de demora.

Con todo, la Orden resolutoria del procedimiento de declaración de incumplimiento partía de que la entidad beneficiaria había justificado un importe total de 3.965,99 euros, si bien se redujo en un 50% para fijar la cantidad que debería concederse (1.983 euros). De este modo, habiéndose anticipado el abono de 3.000 euros, se había acordado el deber de reintegrar por parte de la beneficiaria un total de 1.017 euros, más los intereses.

Frente a ello, había que considerar que, en virtud de la Orden EDU/593/2013, de 11 de julio, por la que se resolvió la convocatoria de las ayudas, se había concedido a la asociación el importe de 3.000 euros, no el 50% de la cantidad que en su momento hubiera de justificarse. Esos 3.000 euros se concedieron en función de la puntuación atribuida al efecto conforme a lo previsto en el punto 2.2 del resuelvo segundo de la Orden de convocatoria, en el que se preveía que, para aquellos solicitantes que obtuvieran una puntuación de entre 20 y 25 puntos, la cuantía de la subvención sería el 50 por ciento de la “cantidad solicitada” (no de la cantidad justificada), con un máximo de 3.000 euros, máximo éste que fue concedido en el caso de la asociación en la Orden por la que se resolvió la convocatoria. Por lo tanto, si la beneficiaria había justificado un importe por encima de 3.000 euros, en concepto de gastos que derivaron de la realización de las medidas subvencionables que fueron realizadas durante el año 2013, tal como se había indicado en el informe de la intervención delegada en la Consejería de Educación, no cabía reintegro alguno, puesto que el importe de la subvención concedida fue de 3.000 euros, y no el 50% de una cantidad incierta correspondiente a lo que después de la resolución de la convocatoria pudiera llegar a justificarse.

Por lo tanto, a través de la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“Que se deje sin efecto la Orden de 24 de octubre de 2016 de la Consejería de Educación, por la que se resuelve el procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro de la subvención concedida a la Asociación (...), por cuanto ha justificado un importe, en concepto de gastos que derivan de la realización de las medidas subvencionables que fueron realizadas durante el año 2013, superior a los 3.000 euros a los que asciende la subvención concedida en la resolución de su convocatoria, con todos los efectos favorables para la interesada”.

La Consejería de Educación aceptó esta resolución y, de hecho, nos aportó la Orden de 12 de abril de 2017, por la que se resolvió estimatoriamente el recurso de reposición interpuesto en nombre y representación de la asociación contra la Orden de 24 de octubre de 2016.

El expediente 20170436 se inició con motivo de una queja referida a la actividad complementaria en la que participaron los alumnos de la asignatura de religión de 5º curso de educación primaria de un centro educativo, consistente en el desplazamiento a otro centro, para ver una película programada en una “Semana de cine espiritual”.

La actividad implicó, para los alumnos que no recibían enseñanzas de religión del mismo curso, que también vieran afectada la programación de sus clases, y, en particular, sus clases de inglés, science y matemáticas. En concreto, la clase de inglés se habría adaptado para que los alumnos de la asignatura de valores hicieran dibujos, la clase de science fue sustituida por juego libre en el pabellón de deportes, y la clase de matemáticas se sustituyó por la realización de ejercicios de cálculo mental.

El informe remitido por la Consejería de Educación hizo alusión a la normativa de referencia (RD 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria; y el Decreto 23/2014, de 12 de junio, por el que se establece el marco del gobierno y autonomía de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad de Castilla y León), poniendo de manifiesto que la actividad complementaria a la que se ha hecho referencia estaba recogida en la programación didáctica correspondiente y aprobada por el consejo escolar del centro, así como que el alumnado fue atendido de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de régimen interior del centro, en lo relativo a la ausencia de profesorado, y que se determinaron actividades complementarias para el alumnado que no acudió a la actividad prevista para la asignatura de religión.

Aunque en ningún caso se ponía en cuestión la procedencia de la actividad complementaria programada, sí sería conveniente que los alumnos que no participaran en la misma vieran afectada, en la menor medida posible, la realización de todas las actividades lectivas en la jornada escolar. A estos efectos, si la realización de la actividad complementaria precisaba la ausencia de profesorado, el punto 6.5 del Reglamento de régimen interior del centro exigía a los docentes que dejaran programadas las actividades a desarrollar por los alumnos durante su ausencia, y la sustitución de los docentes ausentes según unos criterios establecidos.

Por lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, a través de la oportuna resolución:

“Que el Consejo Escolar del Colegio Público (...) promueva, en el marco de la evaluación interna del Centro, la oportuna evaluación del desarrollo de las actividades escolares complementarias, en orden a mejorar la organización de las mismas, para que tengan la menor incidencia posible en la programación de las actividades lectivas de los alumnos que no participan en dichas actividades complementarias”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170169 se inició con una queja relativa al conflicto surgido por la entrega de alumnos, a la salida del centro educativo, a personas distintas al padre de los mismos en fechas en las que a éste le correspondía recogerlos; por facilitarse a un psicólogo externo al centro, por parte del personal docente, información sobre los alumnos sin conocimiento ni consentimiento del padre; y por la toma de fotografías de los alumnos publicadas a través de Internet sin consentimiento del padre.

A la vista de lo que se deducía de los términos de la queja y de la información proporcionada por la Consejería de Educación, tratándose de progenitores separados o divorciados, el centro había constatado la situación jurídica de los padres en relación con sus hijos en el caso concreto, por lo que se debía actuar conforme a lo previsto en los resuelvos tercero y cuarto de la Resolución de 22 de octubre de 2009, en lo que respecta a facilitar información, tanto por escrito como verbal, sobre el proceso de aprendizaje e integración socio-educativa de los hijos o toma de decisiones relativas a actividades académicas, a ambos progenitores; así como informar y hacer partícipe a ambos padres en cuestiones que van más allá de lo ordinario, como sería, en efecto, que desde el centro educativo se aportara información de los alumnos a un psicólogo ajeno al mismo, o que se hiciera determinada publicación de fotos de los alumnos.

En virtud de todo lo expuesto, se recomendó a la Consejería de Educación, mediante la oportuna resolución que fue aceptada:

“Que, dado el tiempo transcurrido desde que (...) se ha dirigido al Centro por escrito, y en consideración a las actuaciones que han sido llevadas a cabo, se dé respuesta a las cuestiones planteadas sobre la escolarización de (...); así como que, desde el presupuesto de la responsabilidad de todos y cada uno de los miembros de la comunidad educativa para conseguir un clima escolar adecuado, se adopten medidas dirigidas a evitar los conflictos que pudiera estar generando el ejercicio conjunto o compartido de la patria potestad en el caso que nos ocupa”.

2. ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

El expediente 20170637 tuvo por objeto el Centro autorizado privado elemental de danza Hélade de Burgos, cuya apertura y funcionamiento fue autorizado por Orden de 24 de abril de 1998 del entonces Ministerio de Educación y Cultura, y que se encontraba adscrito, a efectos administrativos, al Conservatorio profesional de danza de Madrid, conforme a la disposición adicional cuarta del RD 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas.

Según los términos de la queja que dio lugar al expediente, el centro en cuestión se encontraba impartiendo enseñanzas elementales de danza que daban lugar a los pertinentes certificados, a pesar de que sus alumnos no accedían a las mismas a través de la prueba de acceso dispuesta al efecto, y no recibían la formación necesaria con el número de horas lectivas exigidas conforme al anexo III del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León; e, igualmente, según el horario de clases del propio centro, éste estaría impartiendo clases de enseñanzas de grado medio, equivalentes a enseñanzas profesionales de danza, a pesar de no estar autorizado para ello.

Con relación a ello, y con motivo de la petición de información dirigida a la Consejería de Educación, esta mostró la intención de clarificar la situación del centro, por lo que había que hacer hincapié en que, entre las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León contempladas en el art. 70.1.31º e) EA, se encuentra la de los “conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes” .

Por ello, estableciendo además el art. 1.3 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León, que su ámbito de aplicación es el de “los centros de la Comunidad de Castilla y León que estén autorizados para impartir estas enseñanzas”, resultaba cuanto menos peculiar que un centro sito en el territorio de la Comunidad de Castilla y León no impartiera sus enseñanzas con arreglo al currículo y requisitos establecidos en el Decreto referido.

En definitiva, a través de la correspondiente resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

«Que, en los términos de la disposición que ha mostrado la propia Consejería de Educación en el informe que ha remitido a esta Procuraduría, se aclare el régimen al que debería estar sometido el funcionamiento del Centro Autorizado Privado Elemental de Danza “Hélade” sito en Burgos, en la medida que se trata de un Centro ubicado en la Comunidad de Castilla y León, y en consideración a las competencias exclusivas con las que cuenta la Comunidad, las enseñanzas elementales y profesionales de danza que pudiera impartir el Centro habrían de estar sometidas al currículo que rige en la Comunidad de Castilla y León».

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Consejería de Educación, que puso de manifiesto que se daría traslado de la misma a la Dirección Provincial de Educación de Burgos, para que instara al centro a que se ajustara a lo establecido en el Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, se informó por parte de la Consejería que, ante el conocimiento del cambio de domicilio por traslado de sus instalaciones, se le había enviado al Centro privado autorizado elemental de danza Hélade de Burgos notificación para que subsanara esta deficiencia, presentando solicitud de nueva autorización de apertura y funcionamiento del centro, procediendo en caso contrario a la declaración de oficio de la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento del mismo.

3. ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

El expediente 20170542 estuvo relacionado con la no admisión de acceso a un máster universitario en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas, en la especialidad de dibujo, ofertado por la Universidad de Salamanca, a pesar de que el solicitante había acreditado tener la titulación superior en conservación y restauración de bienes culturales en la especialidad de bienes arqueológicos, equivalente, a todos los efectos, a los títulos de grado universitarios conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 LOE.

El fundamento de dicha inadmisión se basaba en que, aunque la titulación acreditada por el interesado daba acceso a los estudios de máster conforme al art. 16 RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales; sin embargo, ello no implicaba la posibilidad de admisión al máster solicitado conforme a los requisitos establecidos en el art. 17 de la misma, por lo que el solicitante no estaba exento de realizar la prueba de acceso al no encontrarse el título de conservación y restauración de bienes culturales que detentaba el estudiante en el listado de exenciones.

La Universidad de Salamanca, a través del informe remitido, aunque no expresamente, parecía responder de forma negativa a la pregunta formulada por la procuraduría en el sentido de si, a través de los oportunos cambios, el título superior en conservación y restauración de bienes culturales podría constituir un título de grado concreto a los efectos de la admisión al máster referido, en la especialidad de dibujo, en tanto que aquel título podría contener las competencias y contenidos propios de la especialidad del máster, o implicar el haber cursado un mínimo de 30 créditos en materias directamente relacionadas con las del máster; y, en definitiva, a la pregunta de si, por los mismos motivos, se podría incluir el título superior en conservación y restauración de bienes culturales en el listado de exenciones aprobado por la Comisión interuniversitaria del máster, como una titulación más de ordenación anterior al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para la admisión en la especialidad de dibujo del máster, y no meramente como una formación complementaria que habría de tenerse junto con otra titulación universitaria superior.

Posición distinta parecía haber adoptado la Consejería de Educación, la cual daba por hecho que, tras una reunión celebrada el 17 de mayo de 2017, se había incluido la exención de la realización del examen de ingreso al máster, en la especialidad dibujo, de aquellos alumnos que se encontraran en posesión del título superior (LOE) de diseño, conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas. De este modo, de cara a próximas ediciones del máster, habría dejado de tener cobertura la denegación de acceso al mismo en las condiciones en las que intentó acceder el solicitante que dio lugar a la queja, y así lo pudimos comprobar a través de la tabla de exenciones publicada por la Consejería de Educación para el curso 2017/2018.

En virtud de todo lo expuesto, y dado que la Universidad de Salamanca no había aludido, en su informe de fecha 29 de mayo de 2017, al cambio de criterio que nos había anunciado la Consejería de Educación con relación a la exención, a través de la oportuna resolución, se recomendó, tanto a la Consejería de Educación, como a la Universidad de Salamanca:

“Que, en los términos que nos ha indicado la Consejería de Educación, se incluya la exención de la realización del examen de ingreso al Máster Universitario en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y enseñanzas de Idiomas, en la especialidad dibujo, para aquellos alumnos que se encuentren en posesión del Título Superior de Diseño, Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Artes Plásticas, y se dé la debida publicidad y cumplimiento al Acuerdo adoptado al respecto en las Universidades de la Comunidad de Castilla y León”.

Esta resolución fue aceptada tanto por la Consejería de Educación, como por la Universidad de Salamanca, comunicándonos esta última la inclusión de la exención de la realización del examen de ingreso al máster universitario en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanza de idiomas, en la especialidad dibujo, para aquellos alumnos que se encuentran en posesión del título superior (LOE) de diseño, conservación y restauración de bienes culturales y artes plásticas.

4. EDUCACIÓN ESPECIAL

El expediente 20171402 surgió a raíz del apoyo de intérprete de lengua de signos que precisaban dos alumnos sordos, matriculados en 2º curso del ciclo de grado superior de mediación comunicativa en un centro concertado, único en que se impartía dicho ciclo en Salamanca.

Respecto a dicha situación, la Consejería de Educación hizo hincapié en que se trataba de un centro privado concertado, y que dicho centro podría emplear la dotación económica que percibía de la Consejería de Educación, a través del concierto educativo, para contratar el recurso de mediación comunicativa que precisaban los dos alumnos sordos matriculados, pudiendo justificar el gasto en una partida de gastos de funcionamiento, en el módulo de “otros gastos”. A estos efectos, la Consejería también señaló que el servicio de apoyo específico para alumnos con discapacidad auditiva usuario de lengua de signos española con el que contaba la Consejería de Educación únicamente estaba dirigido a centros públicos, no a centros concertados.

Hay que tener en cuenta que, aunque los intérpretes de lengua de signos no son el único recurso con el que deben contar los alumnos sordos, con discapacidad auditiva, o sordociegos, ni es requerido por todos estos alumnos, sí constituyen un elemento importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran pérdida auditiva que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, constituye el soporte legal para que la lengua de signos española y catalana sean los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna de ellas, conforme con los postulados del RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con relación a lo previsto en los arts. 9.2,

10, 14 y 49 CE, y en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Más concretamente, en el ámbito autonómico, el art. 10 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, obliga a las administraciones a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

A pesar de que tanto los centros públicos como los privados concertados están destinados a la prestación del servicio público de educación (art. 108.4 LOE), el alumnado de los centros concertados, en la práctica, cuenta con una serie de restricciones en el marco de lo que debería ser un único servicio educativo. Prueba de ello es que dos alumnos sordos matriculados en el único centro que imparte el ciclo de mediación comunicativa en Salamanca no podían contar con intérprete de lengua de signos en el ámbito educativo, ya fuera considerando la pasividad de la dirección del centro para contratar ese profesional imputando el gasto a las partidas del concierto educativo sin que la Administración pudiera adoptar medida alguna al respecto, ya fuera considerando que los servicios de apoyo con los que cuenta la Consejería de Educación, que podrían suplir esa pasividad, únicamente estaban dirigidos al alumnado de los centros públicos.

La Administración no puede amparar y mantener tal situación, menos aún diferenciando los apoyos que está dispuesta a prestar a los alumnos de los centros públicos y a los alumnos de los centros privados concertados. De hecho, considerando el art. 19 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, no cabe amparar una ausencia de apoyos o distinta respuesta para los alumnos de los centros concertados, sino, al contrario, y de forma expresa, la obligación de garantizar a alumnos de centros públicos y privados a través de los que se oferta el sistema educativo los apoyos necesarios en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, bajo los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Con todo, y al margen de que en casos puntuales también se pueda acudir a servicios financiados por la Gerencia de Servicios Sociales, resulta más apropiado que la propia Administración educativa cuente con recursos y mecanismos para exigir que, en casos como el que nos ocupa, la escolarización en un centro privado concertado no pueda suponer un obstáculo al derecho a contar con sistemas de apoyo a la comunicación oral e intérpretes de lengua de signos que garantiza la legislación vigente.

Según lo indicado, se recomendó a la Consejería de Educación, mediante la oportuna resolución:

“Que se lleven a cabo las medidas que sean precisas para que los alumnos sordos matriculados en 2º curso del Ciclo de Grado Superior de Mediación Comunicativa en (...) de Salamanca cuenten con el apoyo de intérprete de lengua de signos con la menor demora posible.

Que, al margen del caso particular, la Administración educativa garantice, con independencia de que se trate de centros educativos públicos o privados concertados, los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos para aquellos alumnos sordos, con discapacidad auditiva o sordociegos que así lo precisan y decidan libremente usar dicha lengua, máxime considerando que parte de la oferta de estudios en determinados ámbitos geográficos únicamente se cubre a través de centros concertados”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había dado respuesta a dicha resolución por parte de la Consejería de Educación.

El expediente 20171515 se inició con una queja relativa a la supuesta necesidad del apoyo de mediador educativo que requeriría un alumno categorizado como alumno con necesidades educativas especiales, y escolarizado en 1º de educación primaria, en un centro de referencia para alumnos con discapacidad auditiva.

Con relación a ello, la Consejería de Educación había informado que el alumno tenía un conocimiento limitado de la lengua de signos española, utilizando preferentemente la vía auditiva y el lenguaje oral, tanto en el contexto educativo como en el contexto familiar, por lo que no precisaba un mediador comunicativo, lo cual exigiría ser usuario de la lengua de signos española.

Sin que en el informe remitido por la Consejería de Educación se hubiera hecho referencia al fundamento u origen de las consideraciones que se hacían respecto a que el alumno no precisaba mediador educativo, lo cierto es que resultaban contradictorias con la documentación incorporada al expediente, y, en particular, con el informe emitido para el curso 2017/2018 por el Equipo de orientación educativa específico de discapacidad auditiva, en el marco de las funciones que le corresponden conforme a la Orden EDU/987/2012, de 14 de noviembre, por la que se regula la organización y funcionamiento de los equipos de orientación educativa de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo expuesto, ante las dificultades que se habían evidenciado a la hora de facilitar el apoyo que requería el alumno, manifestadas incluso en la adaptación de los equipos de frecuencia modulada que trataron de ponerse en funcionamiento a lo largo de los cursos 2016/2017 y 2017/2018, se emitió una resolución para recomendar:

“Que se incluya entre los apoyos de los que dispone el alumno (...), en consideración a su caracterización como alumno con necesidades educativas especiales, a un mediador de comunicación a tiempo completo, conforme a lo así recomendado por el Equipo de Orientación Educativa Específico de Discapacidad Auditiva en el informe elaborado a tal efecto”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20170328 versó sobre la denegación de un Ayudante Técnico Educativo (ATE) para un colegio, en el cual estaban en régimen de escolarización combinada dos hermanos, de 4 años de edad, a los que se había diagnosticado trastorno de espectro autista.

A la vista de la información facilitada por la Consejería de Educación, se habían ofrecido alternativas de escolarización que permitieran contar con el apoyo de un ATE en un centro ordinario de escolarización combinada distinto; no obstante, máxime cuando se preveía que el apoyo pudiera tener un carácter meramente temporal y transitorio, y en consideración al resto de circunstancias concurrentes, se estimó que se trataría de un apoyo razonable para la atención de dos alumnos que precisaban de una atención especial de aprendizaje e inclusión, a los efectos de lo previsto en el art. 9 de la Ley 9/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como de lo previsto en el art. 18.2 RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, según el cual: “Corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos así como la enseñanza a lo largo de la vida y garantizar un puesto escolar a los alumnos con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para la atención de quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión”.

En consideración a ello, el hecho de que los padres de los alumnos hubieran manifestado estar de acuerdo con los dictámenes de escolarización emitidos en su momento, tampoco podía suponer un obstáculo para facilitar los apoyos de ATE en el centro en el que estaban escolarizados los alumnos, puesto que la necesidad de dicho apoyo se había puesto de manifiesto a lo largo de la escolarización de los alumnos, y debido, fundamentalmente, a que los resultados de un plan para el control de esfínteres que se había aplicado no había dado los resultados esperados en un principio.

Por otro lado, esos mismos dictámenes de escolarización contemplaban entre los apoyos requeridos el de ATE; y, entre los centros de la zona con recursos para atender las necesidades educativas de los alumnos, la combinación de los dos centros a los que asistían los alumnos, entre otras dos combinaciones más, mostrando los padres la preferencia de la primera ofertada, que era la que se había mantenido.

Considerando todo ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

«Que se valore la posibilidad de instaurar el apoyo de ATE en el Colegio Publico de Educación Infantil y Primaria “Cardenal Mendoza”, en consideración a la atención especial de aprendizaje e inclusión que actualmente requieren los alumnos escolarizados en el mismo, y, en particular, los alumnos a los que se ha referido este expediente».

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación.

El expediente 20171489 se inició con motivo de la escolarización de un alumno de tres años de edad, que padecía diabetes mellitus tipo 1, en un centro educativo, lo que podría hacer que requiriera el apoyo de personal de enfermería en dicho centro, que se ocupara de los controles de glucemia a través del medidor insertado en el cuerpo del alumno que debían llevarse a cabo, así como de las atenciones que pudiera precisar ante casos de hipoglucemia e hiperglucemia.

Con relación a todo ello, la Consejería de Educación puso de manifiesto las medidas adoptadas de cara a la familia del alumno, a la que se informó de la existencia de los protocolos de actuación ante urgencias sanitarias en los centros educativos de Castilla y León, en los que participan, además de la Consejería de Educación, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y la de Sanidad. En estos protocolos existe un apartado destinado al manejo de posibles urgencias diabetológicas que pudieran producirse en los centros educativos, estando

estos protocolos activados en todos los centros de la Comunidad, pudiendo articularse en cualquier momento para solventar posibles episodios de hipoglucemia o hiperglucemia.

Al margen del propósito igualmente expuesto por la Consejería de Educación para resolver la situación planteada y que había dado lugar a la queja, los protocolos, principalmente, establecen medidas ante supuestos en los que ya existe una emergencia en la que es precisa la adopción de medidas básicas en tanto el alumno recibe la atención médica que precisa, siendo necesarios, según los casos, y con mayor o menor intensidad, ciertos controles periódicos que permitan anticiparse a la situación de emergencia.

Con todo, con independencia de la existencia del Protocolo de atención urgente a alumnos diabéticos, y su activación en el centro educativo, ello no descarta que, bajo la consideración de las oportunas prescripciones médicas, fuera preciso el apoyo de personal de enfermería en los términos que esta procuraduría ha reivindicado a través de la actuación de oficio 20160182, que concluyó con la resolución dirigida a la Consejería de Educación con fecha 11 de abril de 2016.

Por ello, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, en consideración al propósito manifestado por la Consejería de Educación a esta Procuraduría, de abordar la situación de (...), que padece diabetes mellitus tipo 1, en orden a prestar a (...) una atención más personalizada y concretar los apoyos que pueda requerir, se tenga igualmente en consideración, sobre la base de criterios sanitarios, la necesidad de facilitar el apoyo de personal de enfermería en el propio centro (...) de forma permanente, en el caso de que las actuaciones contempladas en el Protocolo de actuación urgente a alumnos diabéticos no sea suficiente para llegar a prevenir cualquier situación de peligro para la salud o para la vida de (...) en función de su edad, tipo de la enfermedad, peculiaridades en la forma de presentarse los síntomas, y cualquier otro factor que sea relevante para evaluar los riesgos”.

En la fecha de cierre del Informe anual, la Consejería de Educación no había dado respuesta a la resolución.

El expediente 20170451 se inició con una queja relativa a un instituto, con un elevado número de alumnos de nacionalidad extranjera, y en el que la falta de implicación de las familias por distintos motivos, la ausencia de recursos eficaces para desempeñar la tarea educativa, etc., producían una situación en la que el proceso de enseñanza y aprendizaje no llegaba a cumplir los objetivos mínimos.

Teniendo en cuenta los datos proporcionados por la Consejería de Educación, el 25,6% de los alumnos de primero de ESO eran alumnos con necesidades de compensación educativa (ANCE), y aunque podía haber una cierta discrepancia entre los datos de la queja y los aportados por la Consejería de Educación sobre el número de alumnos extranjeros que podrían tener necesidades de compensación educativa, lo cierto es que la composición del alumnado de primer curso de ESO del instituto parecía requerir que se extremaran las medidas tendentes a proporcionar una educación de calidad y una adecuada respuesta educativa a partir del concepto de inclusión.

Asimismo, a tenor de la queja que había dado lugar a este expediente, había que incidir en las medidas que impulsaran la colaboración de los padres, madres o tutores legales en la atención educativa del alumnado con integración tardía al sistema educativo y al alumnado en situación de desventaja socieducativa, en los términos previstos en el art. 8 de la resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, y todo ello al margen de que, en el proceso de escolarización del alumnado en el instituto, se hubiera tenido en cuenta toda la normativa aplicable al respecto.

En dichos términos, a través de la oportuna resolución, se recomendó a la Consejería de Educación:

“- Que, en caso de que sea preciso, se ponga especial hincapié en la revisión y actualización del informe de necesidades de compensación educativa que ha de ser elaborado por el IES (...) conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa.

- Que se valore la incidencia que pueda tener la concentración de alumnos ANCE en primero de ESO del Instituto a los efectos de garantizar una educación de calidad a todo el alumno escolarizado en el mismo, así como la necesidad de aumentar la dotación de medios personales y materiales a tal fin.

- Que se refuercen las medidas previstas para conseguir una colaboración satisfactoria por parte de los padres y tutores de los alumnos en la atención educativa del alumnado con integración tardía en el sistema educativo y en situación de desventaja socieducativa”.

La resolución fue aceptada, salvo en lo que respecta a la segunda recomendación, puesto que, desde la Consejería de Educación, se estimó que la dotación del personal existente cumplía la ratio exigida en la normativa.

El expediente 20170710 tuvo su origen en la derogación de la Orden EDU/490/2014, de 10 de junio, relativa a la exención extraordinaria en materias de bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales, que había eliminado la posibilidad de exención parcial o total de la materia común de lengua extranjera para el alumnado con necesidades educativas especiales; ya que, a tenor de la nueva Orden EDU/1076/2016, de 19 de diciembre, para este tipo de alumnado, únicamente estaba prevista la exención de la materia de educación física siempre que los alumnos presentaran necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de visión o motricidad, o excepcionalmente otros debidamente acreditados que así lo aconsejaran.

No obstante, otros alumnos, como los que presentan graves problemas de audición, tienen una especial dificultad en adquirir las competencias de cualquier lengua oral, por lo que, la eliminación de la posibilidad de eximirles de cursar la materia de lengua extranjera les perjudica de forma manifiesta, pudiendo limitarles la opción de culminar los estudios de bachillerato y continuar estudios universitarios.

Considerando lo expuesto, la propia Consejería de Educación consideraba que la nueva situación era perjudicial para los alumnos con necesidades educativas especiales, por lo que, a través de la pertinente resolución, la procuraduría se limitó a impulsar la normativa que dicha Consejería ya tenía en estado de borrador, para regular la exención de la materia de lengua extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, y que podría ser aplicada desde el comienzo del curso 2017/2018.

En concreto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que, en los términos que está valorando la propia Consejería de Educación, se elabore una nueva norma por la que se establezcan los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de Primera Lengua Extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales, en tanto sea conforme con la legislación básica en materia educativa”.

Esta resolución fue aceptada, y, de hecho, tras indicar la Consejería de Educación que disponía de un borrador de Orden por la que se establecían los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y que tenia prevista su publicación, para que pudiera ser de aplicación desde el comienzo del curso 2017/2018; posteriormente, el Bocyl de 28 de agosto de 2017 publicó la Orden EDU/668/2017, de 2 de agosto, por la que se regula la exención extraordinaria de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Expedientes Área 35

Expedientes admitidos 19

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 0

Expedientes acumulados 4

Expedientes en otras situaciones 6

1. INTRODUCCIÓN

En el Área de Cultura, Turismo y Deportes, el número de quejas registradas en el año 2017 se ha elevado a 35, frente a las 22 que se habían registrado en el año 2016, con lo que prácticamente se han igualado a las 36 del año 2015. A ello hay que añadir un expediente iniciado de oficio en materia de protección del Patrimonio Cultural, y otro sobre las condiciones de acceso a los servicios de las salas infanto-juvenil de las bibliotecas públicas.

Las cuestiones que han cobrado más protagonismo en el año 2017 son las relativas a cultura, como lo reflejan las 31 quejas presentadas, 28 de ellas sobre protección del patrimonio histórico; siendo 3 las quejas registradas en el apartado de turismo y 1 en el apartado de deportes. Con todo, el objeto de las actuaciones, que además han dado lugar a 9 resoluciones, incluida la recaída en el expediente de oficio en materia de protección del Patrimonio Cultural, se han centrado, fundamentalmente, en los aspectos ya habituales relativos a la omisión de medidas de conservación y protección de determinados bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León, y al acceso público gratuito que deben tener ciertos bienes de interés cultural conforme a la ley.

En el ámbito del turismo, una de las quejas, sobre la tramitación de un expediente sancionador, fue archivada por tener por objeto la discrepancia con un acto de mero trámite; y las otras dos quejas se presentaron sin firma sin llegar a ser subsanada la falta de la misma, por lo que también tuvieron que ser archivadas.

Por lo que respecta al deporte, las irregularidades que se estarían cometiendo con la venta de productos prohibidos en unas instalaciones deportivas ha sido el objeto de la única queja presentada, permaneciendo en tramitación el expediente en la fecha de cierre de este Informe.

Cabe advertir que, en el total de Área de Cultura, Turismo y Deporte, ha existido una disminución del número de resoluciones emitidas, pasándose de 16 computadas en el año 2016, a las 8 del año 2017, siendo aceptadas 4 de estas, y permaneciendo el resto sin respuesta en la fecha de cierre de este Informe. A esas 8 resoluciones, dirigidas la mitad de ellas a la Consejería de Cultura y Turismo y la otra mitad a distintos ayuntamientos, habría que añadir otras 2 resoluciones recaídas en expedientes tramitados de oficio, aceptadas ambas por la Consejería de Cultura y Turismo, pero sin haberse obtenido respuesta del Ayuntamiento de Castrocontrigo (León) al que también fue dirigida una de esas resoluciones compartida con la Consejería de Cultura y Turismo.

La colaboración de la Consejería de Cultura y Turismo y de los ayuntamientos ha sido satisfactoria, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la aceptación de nuestras resoluciones. Habría que salvar una excepción a esa colaboración, concretamente, la protagonizada por el Ayuntamiento de Castrocontrigo (León), que, con relación a la resolución emitida sobre las actuaciones invasivas en las explotaciones romanas del valle del Éria (León), y a pesar de varios requerimientos realizados al efecto, no dio respuesta a dicha resolución, por lo que el expediente tuvo que ser cerrado sin conocer su postura en cuanto a los deberes que le fueron recordados como Entidad local en cuyo ámbito territorial se ubican bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

2. RESUMEN DE ACTUACIONES

En el expediente 20162068, se trató sobre la inexistencia de un régimen de visitas públicas y gratuitas para los Castillos de Ampudia y Valdepero (Palencia), habiéndose acumulado a este expediente otros sobre la misma cuestión, aunque referidos a otros bienes patrimoniales de la provincia de Palencia, Valladolid y León: Casa del Rey de Villaumbrales (Palencia), Iglesia de Santa María la Blanca de Villalcázar de Sirga (Palencia), Monasterio de Santa María La Real de Aguilar de Campoo (Palencia), Convento de Santa Clara de Astudillo (Palencia), Monasterio de San Zoilo de Carrión de los Condes (Palencia), Iglesia de Santa Eufemia de Cozuelo (Palencia), Iglesia de los Santos Justo y Pastor de Olleros de Pisuerga (Palencia), Iglesia de Santa Eulalia de Paredes de Nava (Palencia), Catedral de Santa María (León), Castillo de Fuensaldaña y Castillo de Peñafiel (Valladolid), Colegiata de San Miguel e

Iglesia de Santa María de Mave de Aguilar de Campoo (Palencia), Iglesia de Santa María de Becerril de Campos (Palencia), e Iglesia de Santa María del Castillo de Frómista (Palencia).

Por lo que respecta a la inexistencia de un régimen de visitas públicas respecto a otros castillos de nuestra Comunidad, extensible al resto de bienes declarados de interés cultural e inventariados, ya se habían tramitado otros expedientes (20160040, 20151742, 20140499 y 20131547), algunos de los cuales dieron lugar a resoluciones que fueron dirigidas a la Consejería de Cultura y Turismo. En estas resoluciones se recomendó que, al margen de lo que afectaba al Castillo del Marqués de Villafranca, sito en la localidad de Corullón (León), y al Castillo de Villafranca del Bierzo (León), con carácter general, se promovieran los oportunos regímenes de visitas públicas de los bienes declarados de interés cultural o inventariados de nuestra Comunidad que no dispusieran de los mismos.

Al respecto, debemos recordar que los castillos forman parte del Patrimonio Cultural, protegido en virtud del Decreto de 22 de abril de 1949 (BOE, de 5 de mayo de 1949), y los castillos, como otros bienes declarados de interés cultural e inventariados, deben estar sometidos al régimen de acceso previsto en el art. 25 de la Ley 12/2012, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

La muestra de información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo sobre los bienes objeto del expediente tramitado, junto con los antecedentes de las actuaciones de esta procuraduría, demostraba que, después de más de una década de vigencia de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, no estaba generalizado ni garantizado el régimen de acceso al Patrimonio Cultural de nuestra Comunidad. Se comprobaron supuestos en los que no se había dado respuesta a las solicitudes de dispensa de visitas públicas a pesar de haber transcurrido años, sin que las mismas se llevaran a cabo en los bienes para los que se había solicitado dicha dispensa; en otros supuestos, ni existía régimen de visitas públicas ni se había solicitado dispensa; y, en otros casos, se estaba solicitando a los titulares de los bienes declarados de interés cultural el calendario de visitas, aparentemente a raíz de las reclamaciones y solicitudes realizadas por los ciudadanos en casos concretos, o con motivo de la tramitación de las quejas presentadas ante el Procurador del Común.

Con ello, mediante resolución dirigida a la Consejería de Cultura y Turismo, que fue aceptada, se le recordó:

“- Que deben promoverse las actuaciones pertinentes para el establecimiento de un régimen de visitas en todos los bienes declarados de interés cultural o inventariados de nuestra Comunidad, correspondiendo la aprobación de un calendario de visitas, en el que se han de especificar los días de apertura al público, el horario de apertura y cierre, el precio de la entrada si lo hubiere, y los días y el horario de visita gratuita. Para ello, sería oportuno realizar un censo que permitiera comprobar en cada caso la vigencia de un régimen de visitas públicas, para, seguidamente, exigir la solicitud del mismo a los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o inventariados que no la hubieran presentado; proceder a la aprobación de las solicitudes que corresponda; y exigir el cumplimiento de las visitas aprobadas.

- Que la dispensa total o parcial del régimen de visitas que en su caso se hiciera efectiva, habría de motivarse de manera suficiente, en particular en función del respeto de la intimidad personal y familiar que garantiza la normativa aplicable.

- Que los escritos de peticiones, solicitudes, denuncias y reclamaciones presentados por los ciudadanos con carácter general, y, en particular los escritos que (...) ha dirigido a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, deben obtener la respuesta expresa que corresponda”.

También el expediente 20171165 surgió a partir de una queja sobre la presunta inexistencia de un régimen de visitas públicas y gratuitas para ciertos bienes integrantes del Patrimonio Cultural existentes en la ciudad de Salamanca, en concreto, para las Iglesias de San Cristóbal, San Polo y Santiago, así como para los Palacios de Monterrey y Orellana, la Torre del Clavero y la Torre del Aire o Palacio de Fermoselle. Este expediente finalizó con una resolución, que en la fecha de cierre de este Informe todavía no había obtenido respuesta, para recomendar a la Consejería de Cultura y Turismo:

“- Que se lleven a cabo las actuaciones oportunas para que se restablezcan los calendarios de visitas aprobados para el Palacio de Orellana y el Palacio de Monterrey de Salamanca si ya han finalizado las obras que motivaron la dispensa de la obligación de permitir la visita pública a dichos bienes, o, en caso de que no hayan finalizado dichas obras, en cuanto existan las condiciones que permitan restablecer el calendario de visitas.

- Que se prosigan las actuaciones que ha iniciado la Administración competente en la materia con relación al calendario de visitas de las iglesias de San Cristóbal y de Santiago y de la Torre del Clavero de Salamanca, para aprobar el que corresponda o,

en su caso, la dispensa que proceda conforme a la legislación vigente”.

El expediente 20171177 estuvo relacionado con la información contenida en el Catálogo de bienes protegidos difundido por la Consejería de Cultura y Turismo, y, más concretamente, sobre la pretensión de que dicho Catálogo contemple los datos actualizados y completos sobre los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dicho bienes, los medios de contacto, etc.

Con relación a ello, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que los datos sobre los horarios de visitas de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León están disponibles a través del portal de turismo de la página web de la Junta de Castilla y León, en el que se pueden consultar los programas específicos de apertura de monumentos puestos en marcha con las diócesis y los patronatos provinciales de turismo.

No obstante lo expuesto, lo cierto es que, al margen de la información facilitada a través del portal oficial de turismo de Castilla y León, también sería factible y útil que dicha información pudiera obtenerse, a través del Catálogo de bienes protegidos de la página web de la Junta de Castilla y León, junto con la información de la que ya se dispone en el Catálogo sobre la descripción del bien, una galería de imágenes del mismo, y la documentación del expediente de protección.

En consideración a ello, se recomendó a la Consejería de Cultura y Turismo, a través de resolución:

“Que se valore incluir en la información facilitada a través del Catálogo de Bienes Protegidos de la página Web de la Junta de Castilla y León, de forma directa o a través de un enlace de remisión, lo relativo a los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dicho bienes, los medios de contacto, etc”.

La Consejería de Cultura y Turismo aceptó la resolución, en el sentido de que se valorarían las posibilidades técnicas y la oportunidad de incluir en el Portal de Patrimonio Cultural de Castilla y León los datos relativos a las condiciones de visita pública de los bienes de interés cultural y de los incluidos en el Inventario de bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

El expediente 20171902 se tramitó con motivo de las grietas que se habrían producido en el torreón de la muralla de Mansilla de las Mulas (León), con cantos rodados de grandes dimensiones que estarían a punto de desprenderse, y con el supuesto riesgo para las personas y las cosas.

Aunque se trata de un bien de titularidad estatal, el art. 3.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León establece que las entidades locales, además de la obligación que tienen de proteger y promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial, y de comunicar a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en la materia cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes, también han de adoptar, en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho Patrimonio Cultural que se encuentren amenazados.

Por lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que el Ayuntamiento de Mansilla de las Mulas supervise el estado de la muralla de la localidad, con el fin específico de comprobar aquellos daños que puedan suponer un peligro cierto e inminente para las personas o cosas, y que, por lo tanto, requirieran la adopción de medidas urgentes que no puedan ser demoradas en el marco de las competencias que corresponden a dicha Entidad local, sin perjuicio de las eventuales actuaciones que proceda adoptar frente al Ministerio titular de la muralla en consideración a la ejecución de dichas medidas y los eventuales trabajos de conservación que pudieran requerirse”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, el Ayuntamiento no había dado respuesta a la resolución.

El expediente 20171617 surgió con motivo de una denuncia formulada por escrito ante el Ayuntamiento de Ribas de Campos (Palencia), con relación al estado en el que se encontraba la central hidroeléctrica del Canal de Castilla, ubicada al lado de las esclusas 22, 23 y 24 del ramal norte, en la localidad de Ribas de Campos, y la necesidad de que se interviniera sobre la misma para garantizar su conservación.

Según los términos de la queja, a pesar del tiempo transcurrido, no se habría dado respuesta a dichas denuncias, lo cual fue confirmado con el informe remitido a la procuraduría por el Ayuntamiento de Rivas de Campos, alegando que la propiedad de la instalación hidroeléctrica pertenecía al Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, así como que, desde el Ayuntamiento, se había trasladado la denuncia hecha a través del escrito al que no se había respondido a la Guardia Civil.

Sin embargo, las circunstancias anteriormente indicadas no justificaban que el Ayuntamiento no hubiera dado una respuesta expresa al autor de la denuncia, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a la investigación de unos daños, a la apertura de un expediente sancionador y de restauración de la legalidad, a la adopción de medidas de seguridad y de reparación, etc., conforme a lo previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, a través de la oportuna resolución, que fue aceptada por el Ayuntamiento de Ribas de Campos, se le recordó:

“Que el Ayuntamiento de Ribas de Campos, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 12 de junio de 2017, con relación a la central hidroeléctrica del Canal de Castilla, ubicada al lado de las esclusas 22, 23 y 24 del ramal norte, en la localidad de Ribas de Campos, y sobre la necesidad de que se intervenga sobre la misma para garantizar su conservación”.

En parecidos términos, los expedientes 20171852 y 20171853 estuvieron relacionados con escritos presentados en el Ayuntamiento de Valle de Cerrato (Palencia) y en el Ayuntamiento de Hontoria de Cerrato (Palencia), por los que se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección de los complejos subterráneos sitos en sus términos municipales, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística correspondiente; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para poder obtener su colaboración.

Dado que los Ayuntamientos habían eludido dar cualquier respuesta a los escritos recibidos, a pesar de lo previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigieron sendas resoluciones, para hacer la misma recomendación que la relacionada con la resolución del expediente 20171617.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había obtenido respuesta de los Ayuntamientos de Valle de Cerrato y de Hontoria de Cerrato (Palencia).

El expediente 20170745 estuvo relacionado con el torreón del que fuera el Monasterio de San Román de Entrepeñas, en el municipio de Santibáñez de la Peña (Palencia), dado que, según los términos de la queja que dio lugar al mismo, existía un claro peligro de derrumbe de dichos restos, con relación a los cuales se había solicitado la declaración de Bien de Interés Cultural.

Considerando la información facilitada por la Consejería de Cultura y Turismo, que hacía hincapié en la obligación de conservación, custodia y protección que el art. 24.1 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León impone a los propietarios y poseedores y demás titulares de derecho reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León; y que, asimismo, nos confirmó la existencia de varias solicitudes de declaración de Bien de Interés Cultural de los restos indicados, sin que se hubiera resuelto nada al respecto, se dirigió una resolución para recordar:

“- Las solicitudes de declaración de Bien de Interés Cultural sobre el torreón del antiguo monasterio de San Román de Entrepeñas, en el municipio de Santibáñez de Entrepeñas (Palencia), deben obtener una respuesta expresa, y, en caso de que proceda la denegación de la incoación de un procedimiento para dicha declaración, ésta habrá de ser motivada y notificada a cada solicitante.

- La acción para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León es una acción pública y su ejercicio, con independencia de la ostentación de interés alguno más allá del que a cualquier ciudadano corresponde en cuanto al respeto de la legalidad objetiva, obliga a la Administración a adoptar una decisión expresa, razonada y formal sobre el peligro de destrucción o deterioro de cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y, en particular, de los restos del monasterio de San Román de Entrepeñas.

- En congruencia con lo anterior, y al margen de los deberes de conservación impuestos a los titulares, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los restos del monasterio de San Román de Entrepeñas, los órganos competentes de la Consejería de Cultura y Turismo deben proceder a evaluar el interés histórico, arquitectónico, o cualquier otra singularidad y relevancia de dichos restos, con el fin de que se aplique el régimen de protección que proceda, y actuar, en su caso, ante el progresivo deterioro y desaparición de los restos mediante las acciones oportunas”.

Esta resolución fue aceptada en lo sustancial.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Expedientes Área 125

Expedientes admitidos 54

Expedientes rechazados 27

Expedientes remitidos a otros organismos 34

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 10

En el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, en sentido contrario a lo que había ocurrido en el año 2016, en el año 2017, se ha producido un ligero descenso de las quejas registradas respecto al año anterior. En concreto, en el año 2017 fueron registradas 125 quejas, frente a las 139 que habían sido registradas en el año 2016, y las 133 quejas que se habían presentado en el año 2015.

Dentro del Área, esa disminución de quejas se refleja particularmente en materia de industria, que se ha pasado de las 36 quejas presentadas en el año 2016 a las 19 quejas presentadas en el año 2017, y, en menor medida, en materia de empleo, donde se ha pasado de las 23 quejas registradas en el año 2016 a las 16 quejas presentadas en el año 2017. Al contrario, en el año 2017, ha existido un ligero aumento de las quejas relacionadas con el ámbito de la protección social, puesto que en el año correspondiente a este Informe se presentaron 86 quejas, 8 más que en el año 2016, y dentro de este ámbito, cabe resaltar que en el año 2017 se registraron 45 quejas sobre la prestación de renta garantizada de ciudadanía, 9 más que en el año 2016, aunque 17 menos que en el año 2015. En lo que respecta a la materia de comercio, se ha duplicado el número de quejas formuladas en el año 2017 frente a las registradas en el año 2016, pero estamos hablando de 4 quejas del año 2017, frente a las 2 quejas del año 2016.

Por lo que respecta al apartado de industria, en el año 2017, sigue dándose la tendencia de que la mayoría de las quejas presentadas están relacionadas con los servicios energéticos de electricidad y gas, ante reclamaciones relativas a importes facturados e irregularidades cometidas con ocasión de la prestación de los servicios a los clientes, a lo que habrían de añadirse 2 quejas relacionadas con la ITV, coincidentes con las que también fueron registradas en el año 2016 sobre el mismo servicio. Dichas quejas concluyeron con media docena de resoluciones en el año 2017, alguna menos que en el año 2016, instando a que se reconocieran los efectos económicos de facturaciones realizadas incorrectamente en suministros de gas, añadiéndose alguna sobre aspectos relativos a la ubicación de determinadas instalaciones integrantes de tendidos de energía eléctrica.

Respecto a las 4 quejas sobre comercio presentadas en 2017, 3 de ellas estuvieron relacionadas con la venta ambulante, y otra con la gestión de un mercado con participación pública. Esta última fue cerrada por no advertirse irregularidad, mientras que 2 de las quejas relativas a la venta ambulante permanecían en tramitación en la fecha de cierre de este Informe, habiéndose emitido una resolución en la tramitación de la queja restante sobre venta ambulante, para instar a que su funcionamiento se hiciera bajo los presupuestos debidos. Frente a ello, las 2 quejas presentadas en materia de comercio en el año 2016, una relativa a presuntas irregularidades en la organización de una feria de cerámica y alfarería, y otra sobre venta ambulante, no habían sido admitidas a trámite por no advertirse ninguna irregularidad que debiera dar lugar a una actuación de supervisión de la procuraduría.

En materia de empleo, en el año 2017, cabe destacar la reproducción del motivo de varias quejas que se habían presentado en el año 2016 sobre la demora en la expedición de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables de unidades de competencia solicitadas, por lo que también en el año 2017 se dirigió una resolución en el mismo sentido de promover la agilización de las expediciones solicitadas. Otra resolución de la procuraduría del año 2017 también reprodujo la motivación de otra del año 2016, para que se mantuviera la subvención concedida a un ayuntamiento en tanto no se habían incumplido los presupuestos para la concesión de esa subvención. Varios expedientes sobre formación profesional ocupacional fueron archivados por distintas causas como la solución del motivo que generó una queja, y, en varios casos, por la inexistencia de irregularidad. Asimismo, también fue emitida una resolución para garantizar los principios de transparencia y objetividad en los procesos de selección de los programas mixtos de formación y empleo, aunque con fecha posterior a la de cierre de este Informe. Por lo demás, algunas quejas, particularmente sobre aspectos relativos a relaciones laborales, fueron remitidas a la oficina del Defensor del Pueblo en consideración a la delimitación del ámbito competencial atribuido al Procurador del Común de Castilla y León.

Por lo que respecta al ámbito de la protección social, en el año 2017, se reprodujo la tendencia de una serie de quejas relativas a cotización, recaudación y acción protectora de la Seguridad Social que igualmente fueron remitidas a la oficina del Defensor del Pueblo, siendo la renta garantizada de ciudadanía la protagonista en cuanto al número de resoluciones dirigidas a que se garantice el cumplimiento de los plazos previstos para la resolución de los expedientes de la prestación y el acceso a la misma por parte de los ciudadanos y las familias que carecen de medios para atender sus necesidades básicas. No obstante, a pesar de que en el año 2017 aumentó el número de quejas relacionadas con la renta garantizada de ciudadanía respecto al año 2016, las resoluciones en el año 2017 no llegaron a la veintena que se habían emitido en el año 2016.

Sobre pensiones no contributivas, en el año 2017, se presentaron 7 quejas, 3 más que en el año 2016, ninguna de las cuales finalizó con una resolución. En concreto, 3 de ellas, por su objeto, fueron dirigidas a la oficina del Defensor del Pueblo, otras 2 fueron rechazadas por no apreciarse actuación incorrecta objeto de supervisión, y otras 2 dieron lugar a expedientes que posteriormente fueron archivados por no advertirse irregularidad.

Finalmente, sobre prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social, en el año 2017, se reprodujo el número de 8 quejas que se habían presentado en el año 2016, que dieron lugar a 3 resoluciones, para que se corrigiera la demora en la tramitación advertida en un caso, y para que se concedieran las prestaciones solicitadas en otros dos casos. El resto de quejas dio lugar a expedientes cerrados por no advertirse irregularidad, salvo uno de ellos que también dio lugar a una resolución, pero sobre las dificultades de un CEAS para prestar los servicios, siendo otro remitido a la oficina del Defensor del Pueblo por la conexión de los motivos de la queja que había dado lugar al mismo con una pensión contributiva gestionada por el INSS.

En el conjunto del Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, se han emitido 31 resoluciones en el año 2017, 8 menos que en el año 2016, de las cuales han sido rechazadas un 29% de ellas, y aceptadas totalmente un 45%, estando pendiente en la fecha de cierre del Informe la respuesta a 1 resolución.

Cabe hacer una valoración positiva de la colaboración de las administraciones para atender las peticiones de información, así como para comunicar la aceptación o rechazo motivado de las resoluciones.

1. INDUSTRIA

El expediente registrado con el número de referencia 20170041, tuvo por objeto la falta de ejecución de una resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, por la que se instaba a Gas Natural Castilla y León, S.A. a proceder a la devolución de las cantidades cobradas en exceso a un usuario, por el consumo de gas en aplicación de la tarifa 3.3 en lugar de la tarifa 3.2 que es la que procedía aplicar.

A la vista de la información incorporada al expediente, tras haberse dado traslado al reclamante de las alegaciones hechas por las empresas comercializadora y suministradora, debían seguirse los trámites para dar respuesta al escrito presentado por el interesado, solicitando que se hicieran las gestiones oportunas para el cumplimiento de la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, y, en el caso de que así debiera procederse, aplicar el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en cuanto pudiera existir una aplicación irregular del sistema tarifario al reclamante por parte de las empresas reclamadas.

Se recordó a la Consejería de Economía y Hacienda, en virtud de la oportuna resolución, que fue aceptada:

“- Que, con la menor demora posible, deben seguirse los trámites para dar respuesta al escrito presentado por (...) el 11 de noviembre de 2016, en la Sección Comarcal del Bierzo de Industria, Comercio y Turismo, dirigido al Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, solicitando que se hicieran las gestiones oportunas para el cumplimiento de la Resolución de 12 de septiembre de 2016, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León.

- Que, ante una aplicación irregular del sistema tarifario por las empresas reclamadas, si concurrieran los presupuestos para ello, procedería aplicar el régimen sancionador previsto en el Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos”.

En el expediente 20160671 se puso de manifiesto que, en virtud de una resolución de la Delegación Territorial de León, se había ordenado que se procediera a la devolución al reclamante de 462,25 euros por parte de la empresa Gas Natural Fenosa, dado que esta había reconocido un exceso de facturación. En consideración a dicha resolución, el interesado había presentado un escrito dirigido al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, haciendo saber que no se había procedido a la devolución del importe de 462,25 euros en cumplimiento de la resolución indicada, sin que se hubiera obtenido respuesta al efecto.

Después de transcurridos cuatro meses desde que el interesado había presentado su última reclamación, hasta que se había dado traslado de la misma a la empresa reclamada, debía tenerse en cuenta que el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (para notificarse resolución expresa), este será de tres meses”.

Se recomendó a la Consejería de Economía y Hacienda, a través de la resolución oportuna:

“Que, con la menor demora posible, se tramite la reclamación presentada por (...) el 13 de enero de 2017, ante el Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, y, en su caso, se adopten las medidas necesarias para que se dé cumplimiento a la Resolución de 10 de noviembre de 2015, del Jefe del Servicio Territorial de Industria (...), en la que se ordenó a la empresa Gas Natural Fenosa que devolviera a la reclamante el importe de 462,25 euros en concepto de exceso de facturación”.

En la fecha de cierre de este Informe anual, no se había obtenido respuesta de la Consejería de Economía y Hacienda.

El expediente 20170125 se inició con una queja sobre la actuación del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de Zamora, con motivo de la disconformidad del reclamante con el importe de la factura que, en concepto de suministro de gas, había sido expedida por Iberdrola Clientes, S.A.U.

Al margen de otras cuestiones, a la vista de la información facilitada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Zamora, durante la tramitación del expediente se había emitido una resolución, en virtud de la cual, estimádose la reclamación del interesado, contra las compañías Iberdrola Clientes, S.A.U., Gas Natural Distribución, S.A.U. y Gas Natural Servicios SDG, S.A., se ordenó a éstas la rectificación de la facturación que había sido girada. Asimismo, el informe del Servicio Territorial hacía alusión a que constaba la rectificación de la factura inicial de 155,06 euros, por otra de 20,92 euros, y lo mismo se deducía de la documentación que se había aportado a la procuraduría por el promotor del expediente.

Por otro lado, la resolución se refería al corte de suministro que había tenido lugar el día 19 de octubre de 2016, limitándose a señalar que el mismo era conforme a lo establecido en los arts. 56, 57 y 59 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, cuyo contenido se reproducía en los fundamentos de derecho de la resolución.

Frente a ello, el interesado había alegado que el corte del suministro se realizó sin aviso previo, y, por otro lado, como se ha determinado, el importe de la deuda cuyo impago produjo el corte de suministro era incorrecto.

En cuanto al aspecto relativo a la comunicación al usuario de la interrupción del suministro, el art. 57 del RD 1434/2002, de 27 de diciembre, exige que la misma se haga de “forma fehaciente”, por lo que si las compañías reclamadas no habían podido acreditar este extremo, y nada al respecto se abordaba en la resolución que resolvía la reclamación del interesado, la suspensión del suministro no se habría realizado conforme a la regulación vigente.

Por otro lado, el art. 59 también prevé que los gastos de reconexión del suministro, “en caso de corte justificado e imputable al consumidor, será por cuenta del consumidor, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión”. Si, como en el caso que nos ocupa, la cantidad reclamada era superior a la que habría de exigirse, dando ello lugar a la rectificación que había tenido lugar y a una nueva factura cuyo importe ya había sido satisfecho, el suministro habría de restituirse con exclusión de las consecuencias económicas desfavorables para el interesado que pudieran derivarse de un corte de suministro que, en otro caso, podría estar justificado y ser imputable al consumidor. A ello hay que añadir que el interesado había presentado una reclamación frente a la facturación girada cuyo impago había dado lugar al corte de suministro, por lo que éste no debió haberse llevado a cabo hasta la resolución de la reclamación.

En virtud de todo lo expuesto, se emitió resolución para recomendar a la Consejería de Economía y Hacienda:

“Que la resolución del expediente de reclamación (...), además de lo relativo a la rectificación de la facturación girada a (...) en los términos que ya han sido estimados de forma favorable para (...), debe contener igualmente un pronunciamiento sobre la irregularidad del corte de suministro efectuado, por cuanto el mismo debe ser restituido en el caso de que no se haya restituido ya, sin que, en todo caso, (...) deba hacer frente a los costes de la reconexión y compensación de gastos de desconexión, por cuanto se trata de un corte de suministro no justificado y no imputable a (...)”.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Economía y Hacienda y se actuó en consecuencia.

Con relación a la falta de respuesta a la solicitud de una certificación de la inscripción en el Registro específico de instalaciones de agua de una vivienda, se tramitó el expediente 20170277.

A la vista de la información obtenida al respecto, el interesado no había conseguido la documentación que solicitaba por el hecho de que la misma no figuraba en el sistema informático del que dispone el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, sin que se hubiera obtenido la documentación a través de los archivos físicos en la que pudiera estar, y sin aportar al interesado alternativa alguna para atender una pretensión que debía ser satisfecha conforme a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en los términos que reconocía el propio Servicio Territorial, o, incluso, a través de las garantías contempladas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto fueran más favorables al interesado.

En virtud de todo lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Economía y Hacienda para recordar:

“Que (...) tiene derecho a obtener copia del Boletín de Instalaciones Interiores de Suministro de Agua correspondiente al inmueble (...), que ha de estar en los archivos del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid, con independencia de que el documento, por su antigüedad u otra circunstancia, se encuentre trasvasado o no a la correspondiente base de datos; por todo lo cual, se deben llevar a cabo cuantas medidas sean oportunas para localizar el documento solicitado y facilitar copia del mismo a (...)”.

Siendo lo cierto que no se había satisfecho el interés que motivó la queja tras la respuesta dada a la resolución por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, no se podía entender aceptada dicha resolución.

El expediente 20170529 estuvo relacionado con la ubicación de un apoyo de tendido eléctrico en terreno público, de modo que, a través del informe remitido por el Ayuntamiento de Estepar (Burgos), se ponía de manifiesto que nos encontrábamos ante actos del uso del suelo que requerían licencia urbanística, y que no estaban amparados por licencia u orden de ejecución, aunque pudieran resultar compatibles con el planeamiento urbanístico.

Partiendo de lo expuesto, advertidas las irregularidades, procedía el inicio del procedimiento para la restauración de la legalidad, y el inicio del procedimiento sancionador de la infracción urbanística conforme a lo previsto en el art. 343 del Reglamento de Urbanismo de

Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, a los efectos de que los responsables solicitaran la correspondiente licencia urbanística, y, en caso de ser desatendido el requerimiento o denegada la licencia, disponer la demolición de las instalaciones ejecutadas.

Se consideró oportuno formular la siguiente resolución:

“Que, con relación a la instalación de postes para el tendido de energía eléctrica en la localidad de Villagutiérrez, se sigan las actuaciones que concluyan en la restauración de la legalidad y la imposición de las sanciones que procedan en cumplimiento de la normativa urbanística vigente”.

Esta resolución fue aceptada.

Con motivo de la liquidación de una tasa por prestación de servicios urbanísticos por el Ayuntamiento de Dévanos (Soria), tras solicitar un vecino información sobre la existencia o no de una licencia para la instalación de un apoyo de cableado de energía eléctrica, se tramitó el expediente 20170458.

Según la postura del Ayuntamiento, la tasa era debida, conforme a lo previsto en la Ordenanza fiscal Nº 4, reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos del Ayuntamiento de Dévanos; el art. 141.3 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León; y el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

No obstante, se podía advertir que, aunque estaba prevista la tasa aplicada, relativa a la actividad municipal administrativa de información urbanística, conforme al art. 2.1 d) de la Ordenanza fiscal, sin embargo, conforme al art. 5 de la misma, no debió tramitarse la solicitud de información hasta que se hubiera hecho el pago de la tasa. Con relación a ello, el art. 9 de la Ordenanza prevé que la tasa se gestiona en régimen de autoliquidación cuando se presten los servicios a petición de los interesados, los cuales deben acompañar el justificante del ingreso al presentar la solicitud, y, si no fuera así, se habría de requerir a tal efecto, quedando la tramitación del expediente administrativo suspendida hasta que se diera el debido cumplimiento y se acreditara tal circunstancia.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos que, en la misma resolución por la que se dio acceso a la documentación solicitada por el interesado y se acordó remitir la misma a este, se liquidó la tasa y se requirió al interesado para que procediera a ingresar su importe. En definitiva, se prestó el servicio sin que se hubiera autoliquidado la tasa con carácter previo, exigiéndose la misma con posterioridad a acceder a la petición de documentación, con la consiguiente sorpresa en cuanto al devengo de la tasa para el interesado.

Considerando lo expuesto, a través de la oportuna resolución, se recomendó:

“Que se deje sin efecto la liquidación de la tasa girada a (...), por actividad municipal administrativa de información urbanística, liquidada a través de la Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Dévanos, de 22 de noviembre de 2016, por cuanto dicha liquidación no se ha efectuado conforme al procedimiento establecido al efecto”.

Esta resolución, sin embargo, fue expresamente rechazada.

2. COMERCIO

El expediente 20170349 estuvo relacionado con el mercadillo que estaba previsto celebrar en la calle Miguel de Unamuno de Zamora, tras el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2017, por el que se aprobaron con carácter provisional y transitorio las bases de funcionamiento y régimen interno del mercadillo de venta ambulante del Alto de los Curas. Según los términos de la queja, la ubicación del mercadillo era inadecuada, careciendo el mismo de una ordenanza reguladora; habiendo contado dicho acuerdo con el reparo de la Intervención del Ayuntamiento, y habiéndose aportado un informe técnico a instancia de una comunidad de propietarios afectada por el mercadillo que determinaba la inadecuación del establecimiento del mismo en la calle Miguel de Unamuno.

A la vista del contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de Zamora, en virtud del Decreto de la Alcaldía de 26 de agosto de 2016, se había iniciado el expediente para la aprobación de lo que habría de ser la ordenanza municipal reguladora de la venta ambulante, adaptada al régimen de establecimiento y prestación de servicios de la normativa vigente tras la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

No obstante, y al margen de que el art. 41 del DLeg 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, establece que los ayuntamientos han de regular la actividad comercial referida a la venta ambulante mediante reglamentos u ordenanzas en sus respectivos términos municipales, el Ayuntamiento de Zamora había entendido que existían motivos de “urgencia e inaplazable necesidad” para no esperar a la aprobación de la ordenanza reguladora de la venta ambulante en el municipio, en concreto, la supervivencia de más de 200 vendedores, y el perjuicio para el interés público.

Con relación a ello, llamaba la atención que el Ayuntamiento de Zamora no dispusiera en ese momento de una ordenanza reguladora de la venta ambulante adaptada a la normativa vigente. Hay que recordar que la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, dio lugar al Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de este tipo de venta, dictado al amparo del art. 149.1.13ª CE, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y dicha norma supuso un cambio sustancial en cuanto al régimen de las autorizaciones de venta ambulante o no sedentaria frente a la regulación anterior.

Por otro lado, la aprobación de la oportuna ordenanza no podía sustituirse por un acuerdo del Pleno, que, por razones de urgencia, se estimaba que tendría un carácter provisional, a pesar de que ese acuerdo fuera aprobado por el mismo órgano que aprobaría definitivamente la ordenanza reguladora, y a pesar de que el contenido del acuerdo fuera acogido en la eventual ordenanza. En efecto, la aprobación de la ordenanza lleva consigo las garantías propias de los trámites previstos en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (aprobación inicial por el Pleno, información pública y audiencia a los interesados, resolución de las reclamaciones y sugerencias y aprobación definitiva por el Pleno). Asimismo, el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige, con carácter previo a la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, la realización de una consulta pública, y, en su caso, audiencia a las personas que vean afectados sus derechos e intereses legítimos e información pública, lo cual resulta especialmente aplicable con relación a la instalación de un mercado que afectaría a comerciantes, consumidores, vecinos, etc.

Se dirigió la siguiente resolución al Ayuntamiento de Zamora:

«Que los mercados de venta ambulante deben desarrollarse en el marco de la legislación vigente y de los Reglamentos u Ordenanzas reguladoras de esta actividad comercial establecidas por los Ayuntamientos, por lo que, en tanto no se apruebe definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante en el municipio de Zamora cuya tramitación está en curso, siguiendo el procedimiento previsto al efecto, no tiene amparo el establecimiento del “Mercadillo de Venta Ambulante del Alto de los Curas”, siendo a tales efectos nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2016, por el que se aprobaron con carácter provisional y transitorio las Bases de funcionamiento y régimen interno del mismo».

Esta resolución únicamente fue aceptada en cuanto a lo relativo a la necesidad de contar con una ordenanza sobre venta ambulante, manifestando el Ayuntamiento de Zamora que la procuraduría no podía pronunciarse sobre la nulidad o no del acuerdo municipal.

3. EMPLEO

El expediente 20170457 surgió de una queja en la que se ponía de manifiesto que el interesado no había tenido respuesta a la solicitud que había presentado el 25 de septiembre de 2014, para que le fuera expedido un certificado de profesionalidad de monitor de ocio y tiempo libre, conforme a lo dispuesto en el RD 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la Comunidad que se incluyen en el Repertorio nacional de certificados de profesionalidad, habiéndose cumplido en exceso el plazo máximo de seis meses para resolver previsto en el art. 10 de la Orden EYE 867/2013, de 22 de octubre, por la que se crea el Registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables expedidas en Castilla y León y se establece el procedimiento de expedición e inscripción.

Al margen del efecto del silencio administrativo negativo, los plazos previstos en las leyes deben cumplirse, tanto conforme al art. 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estaba vigente en el momento en el que se había presentado la solicitud que había de ser resuelta; como en el art. 29 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, se recordó a la Consejería de Empleo, mediante la oportuna resolución:

“La obligatoriedad de resolver en el plazo establecido al efecto las solicitudes de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales, debiendo adoptarse al efecto las medidas que se estimen oportunas para cumplir dicho plazo; y, en particular, la solicitud presentada por (...), el 25 de septiembre de 2014, para la expedición del certificado de profesionalidad de Monitor de Ocio y Tiempo Libre”.

Esta resolución fue aceptada.

El expediente 20162545 se inició con motivo de la cancelación de una subvención directa que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas (León), como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, en virtud de una resolución del ECYL.

Con independencia de la demora que se estaba produciendo en cuanto a la resolución del recurso de reposición que había sido interpuesto contra dicha resolución, en cuanto a la cuestión de fondo, en el informe remitido por el ECYL se indicaba que, a los efectos de resolver el recurso presentado por el Ayuntamiento de Santas Martas, se había requerido a éste, el 21 de diciembre de 2015, para que presentara los contratos que habían sido objeto de subvención con el fin de conocer la fecha real de la firma de los mismos, sin que, hasta la fecha del informe, el Ayuntamiento hubiera aportado dicha documentación.

Teniendo en cuenta el precedente del expediente 20160692 tramitado en la procuraduría, referido a una subvención del mismo tipo concedida y cancelada a otro Ayuntamiento, había que tener en cuenta que la letra a) del punto 2 del resuelvo primero de la resolución por la que se concedió la subvención, establecía que “Será subvencionable el periodo de contratación comprendido entre la fecha de la presente resolución (27 de febrero de 2015) y el 30 de noviembre de 2015. En todo caso, las contrataciones deberán ser formalizadas antes del 15 de abril de 2015”. Asimismo, la letra d) del mismo punto, disponía que “Los contratos se formalizarán por escrito y en cualquiera de las modalidades contractuales de naturaleza temporal establecidas por la normativa vigente, y podrán concertarse a jornada completa o a tiempo parcial, siempre que, en este último caso, la jornada de trabajo sea igual o superior al 50% de la jornada ordinaria en la empresa o sector, y siempre por un periodo mínimo de 180 días”.

A la vista de la queja y de la documentación aportada, en particular de los anexos de contrataciones comunicados por el Ente local, resultaba que los contratos laborales subvencionados suscritos por el Ayuntamiento de Santas Martas tenían fecha de inicio el 1 de junio de 2015. No obstante, había que distinguir cuándo se formalizaron los contratos, que habría de ser antes de dicha fecha, y la fecha en la que comenzaron a tener efectos, que podría no coincidir con la fecha de formalización.

Con todo ello, quedaba por esclarecer si se había cumplido la exigencia de que los contratos se “formalizaran” antes del 15 de abril de 2015, a lo cual habría de contribuir la aportación de la documentación exigida al Ayuntamiento de Santas Martas por el ECYL, y, en definitiva, determinar si los hechos acaecidos respondían a la causa que motivó la cancelación de la subvención que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas, en los términos que había sido recurrida la resolución por la que se había cancelado la subvención.

A través de la oportuna resolución, se recordó a la Consejería de Empleo:

“- Con carácter general, la obligatoriedad de los términos y plazos previstos para la tramitación de asuntos, así como el deber de adoptar medidas, como la habilitación de medios personales y materiales que permitan cumplir dichos términos y plazos; y, con carácter particular, el deber de resolver el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de Santas Martas (León), contra la Resolución de 30 de junio de 2016, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (Expediente ELCE/15/LE/0120), con la menor demora posible.

- Que debe dejarse sin efecto la Resolución del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2016, que canceló la subvención que fue concedida al Ayuntamiento de Santas Martas en virtud de la Resolución de 27 de febrero de 2015, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, en el Expediente ELCE/15/LE/0120, en el caso de que, si, a pesar de la fecha en la que tuvieron efectos las contrataciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para el periodo subvencionable, las mismas se formalizaron antes de la fecha máxima fijada al efecto, esto es, antes del 15 de abril de 2015”.

Esta resolución fue aceptada, si bien, en el momento de comunicarse la aceptación, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición que había formulado el Ayuntamiento de Santas Martas.

4. PROTECCIÓN SOCIAL

4.1. Renta garantizada de ciudadanía

La demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía ha sido objeto de diversas actuaciones. Así, el expediente 20170804 relativo a la demora en la tramitación de una solicitud de prestación de renta garantizada de ciudadanía que había sido presentada unos seis meses antes, a pesar de que el art. 23.2 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el DLeg 1/2014, de 27 de febrero (en adelante Texto Refundido), establece que “La resolución será dictada y notificada en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción”.

Con relación a ello, no podemos olvidar que nos encontramos ante una prestación destinada a cubrir necesidades básicas de subsistencia, y que la demora producida en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía requiere la adopción de medidas que solucionen situaciones como las que se muestran en las quejas formuladas, con independencia de que los efectos de la eventual resolución estimatoria de la solicitud se tengan que reconocer a partir del día siguiente al del cumplimiento del primer mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción. En este sentido, cabe reiterar que el principio de mejora continua previsto en el art. 5 h) de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la

Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, obliga a la Administración autonómica a poner en práctica métodos que permitan sistemáticamente detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos de forma cada vez más eficiente, eficaz, económica, participativa y con mayor celeridad.

Por lo expuesto, dándose además por reproducidos los argumentos que esta procuraduría ha expresando en diversas resoluciones, se recordó una vez más a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso de que, en el momento actual, no se haya resuelto de forma expresa la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...), procede la oportuna resolución con la menor demora posible”.

Esta resolución fue expresamente aceptada.

El expediente 20170875, se inició ante la suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación de renta garantizada por la obtención temporal de ingresos, con motivo de la actividad laboral desarrollada a jornada completa por su titular, dado que, finalizada la actividad laboral, el interesado había solicitado la reanudación del abono de la prestación, por el cese de las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, sin que se hubiera dado respuesta alguna. En este caso, la resolución dirigida a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades tuvo por objeto recordar:

“- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, debe ser reanudado el abono de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...) de forma inmediata, por cuanto han cesado los motivos que dieron lugar a su suspensión”.

Esta resolución fue aceptada y comunicada la reanudación del abono de la prestación al interesado.

El expediente 20170423 también se inició con la queja relativa a una resolución de denegación de la renta garantizada de ciudadanía, que fue anulada por estar insuficientemente motivada, volviendo el expediente a la fase de instrucción.

Con todo, desde la presentación de la solicitud de la prestación, había transcurrido un año sin que el interesado hubiera obtenido una resolución definitiva sobre el derecho o no a la misma, por un motivo imputable a la Administración, al no fundamentar debidamente una primera resolución por la que se había desestimado el derecho a la prestación.

A través de la oportuna resolución, se recordó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- En el caso de que no se haya resuelto el recurso de reposición formulado por (...) contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 15 de mayo de 2017, procede su resolución con la menor demora posible en tanto ha transcurrido el plazo previsto en la ley para resolver y notificar la correspondiente resolución.

- Debe darse respuesta específica a la solicitud presentada por (...), para identificar a las autoridades y personal que ha estado a cargo de la tramitación del expediente de renta garantizada de ciudadanía a la que dio lugar su solicitud de la prestación, y para que el interesado pueda ejercer cuantos derechos le reconozca la legislación vigente si el retraso en la resolución de su expediente no hubiera estado justificado”.

Esta resolución fue aceptada en lo relativo a la demora en la tramitación de los expedientes de renta garantizada de ciudadanía.

El expediente 20170810 se inició con motivo de la revisión a instancia de parte de una prestación de renta garantizada de ciudadanía, modificándose la cuantía de la misma, a la vez que se planteaban diversas cuestiones al margen de la demora de la Administración en resolver. Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Que se agilice la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y se cumplan los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, en consideración a lo anterior, en caso de que no se haya resuelto, se resuelva con la menor demora posible el recurso de reposición presentado por (...), contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, de 28 de abril de 2017, por la que se revisó a instancia de parte la renta garantizada de ciudadanía que tiene reconocida, y se modificó la cuantía de la misma, pasando de corresponderle un importe de 296,40 euros a 184,40 euros.

- Que, habiendo alegado (...) que ha dejado de percibir el concepto que justificó la modificación de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, se tenga en consideración a los efectos de una nueva revisión de la prestación y, en su caso, del incremento de la cuantía actualmente vigente.

- Que se dé respuesta, en el sentido que procede, a la solicitud presentada por (...), para que se tuviera en consideración, a los efectos de incrementar la cuantía de su prestación, lo abonado en concepto de préstamo hipotecario de su vivienda.

- Que se valore ampliar el ámbito de aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación de renta garantizada para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa, esto es, de viviendas de protección oficial de promoción pública llevadas a cabo por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León”.

Esta resolución fue aceptada, salvo en el último punto, respecto al cual se señaló que la normativa que regula la renta garantizada de ciudadanía se había modificado recientemente mediante la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y que esta modificación había incorporado en la normativa una serie de medidas que flexibilizaron los requisitos de acceso y mantenimiento del derecho a la prestación de renta garantizada de ciudadanía, sin que se viese la necesidad de modificar lo relativo a este tema.

El expediente 20170014 estuvo relacionado con la demora producida en la resolución del recurso de reposición presentado contra una resolución por la que se extinguió la prestación de renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida la recurrente, dando lugar a una resolución, por la que se recordó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“- Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- La Administración debe adoptar una posición pro-activa para facilitar, en la medida de lo posible, la tramitación de los procedimientos tendentes al reconocimiento del derecho a la renta garantizada de ciudadanía, si no asumiendo las cargas administrativas que la Ley impone a los ciudadanos, sí facilitando la superación de dichas cargas”.

Frente a ello, la Consejería aceptó la primera parte de la resolución, no así la segunda parte, argumentándose que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales había hecho el requerimiento oportuno de documentación para la subsanación que debía haberse realizado, indicando a modo de ejemplo la documentación que podría servir para acreditar la independencia de al menos un año de la familia de origen del interesado.

En el expediente 20162536 se ponía de manifiesto la demora en la tramitación de un expediente de revisión de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida, teniendo el interesado suspendido el cobro del importe de la misma desde hacía más de un año.

En concreto, se trataba de la suspensión del abono de la prestación acordada, sin que la Administración, después de declarar caducado un primer procedimiento de revisión por motivos no imputables al interesado, con motivo de un nuevo procedimiento de revisión, ni declarara la extinción de la prestación por una causa que no procedía aplicar, ni levantara en ningún momento la medida cautelar de la suspensión del pago acordada en aquel procedimiento declarado caducado.

En total, había transcurrido más de año y medio en el que el interesado, ni percibía la renta garantizada de ciudadanía; ni, en el peor de los casos que podría haberse dado, había tenido la posibilidad de ver extinguida la misma para presentar una nueva solicitud, máxime cuando el hijo mayor del titular, al que se le atribuyó la causa de extinción de no ser demandante de empleo, también habría dejado de ser miembro de la unidad familiar.

Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

“Que se debe dejar sin efecto la suspensión del abono de la renta garantizada de ciudadanía que tiene reconocida (...), debiendo concluir el procedimiento de revisión vigente con el mantenimiento de dicha prestación, con todos los efectos favorables, por cuanto no cabe apreciar la concurrencia de la causa de extinción que dio lugar al mismo”.

Esta resolución fue aceptada y comunicada la reanudación del abono de la prestación al interesado.

En expediente 20170219 se inició con una queja relacionada con la suspensión de la percepción de la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida al interesado, por haber incumplido su pareja la obligación de renovar su demanda de empleo, a los efectos de lo previsto en la medida 12ª del art. 2 del DL 1/2016, de 14 de abril, por el que se adoptan medidas extraordinarias para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y que ha sido incorporada en el mismo ordinal del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, que derogó el Decreto-Ley 1/2016, de 14 de abril.

La cuestión es que, habiendo de estar suspendido el cobro de la prestación durante un mes, en la práctica, y sin perjuicio del abono de los atrasos reconocidos, los beneficiarios de la prestación habían dejado de percibirla durante cinco meses. Por otro lado, por parte de la Administración se exigía la previa solicitud del titular de la reanudación del abono, en lugar de levantarse de oficio la suspensión.

Se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, a través de la oportuna resolución:

“- Que, al margen de caso particular, y, en lo sucesivo, el levantamiento de la suspensión de la percepción de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, por incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo, se produzca de oficio, e inmediatamente al transcurso del mes de suspensión, salvo que conste que durante el tiempo de suspensión se mantiene el incumplimiento.

- Subsidiariamente a lo anterior, que, de interpretarse que es necesaria la reanudación del abono de la prestación a instancia del interesado, el principio de celeridad en la actuación de la Administración, tanto para dar respuesta a la solicitud de reanudación, como para comprobar que se siguen cumpliendo los requisitos para mantener el derecho a la prestación, impida que los interesados demoren la obtención de su cuantía durante meses con posterioridad al mes de suspensión”.

Se puede entender que la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades aceptó parcialmente dicha resolución, poniendo de manifiesto que, según su criterio, era precisa la petición del titular de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, para levantar la suspensión del abono de la misma según lo dispuesto en la medida 12ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, debiéndose comprobar para proceder a la reanudación, el cumplimiento por parte de todos los destinatarios de los requisitos y obligaciones previstos por la normativa correspondiente.

En la línea de contribuir a la mejora de la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias afectadas por la crisis de Castilla y León, también se mantuvo el impulso de ciertos cambios normativos que complementaran los que ya se habían producido, fundamentalmente a partir de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (20170016 y 20170151).

En concreto, el primer expediente concluyó con una resolución por la que se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades:

«- Que se deje sin efecto la Resolución de la Gerente Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, de 23 de diciembre de 2016, por la que se ha denegado a (...) la prestación de renta garantizada de ciudadanía que solicitó, para que se siga la tramitación del expediente en consideración a todos los datos y hechos aportados y de los que se tiene constancia.

- Que se valore la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso».

La resolución fue aceptada, matizándose, respecto al segundo de los puntos, que se valoraría la posibilidad de aplicar la complementariedad planteada.

Por lo que respecta al expediente 20170151, incidiendo en la argumentación que había dado lugar a la resolución emitida en el expediente 20170016, también se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para recomendar:

«- Que se lleven a cabo las reformas normativas precisas para extender la medida dispuesta en la Disposición Adicional Única del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, relativa a la no extinción de la renta garantizada de ciudadanía, y prevista únicamente para los participantes en los planes regionales de empleo de la Administración de la Comunidad, a todos los preceptores que realicen cualquier tipo de actividad laboral que genere ingresos.

- Que se valore la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso.

- Que, asimismo, se valore la oportunidad de recoger en un solo texto la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía, tras la adopción de las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, y, asimismo, en el que se permita recoger las propuestas que mejorarían la cobertura de las necesidades básicas».

Sobre esta resolución, la Consejería receptora señaló que se estaba valorando la modificación propuesta, de incluir la actividad laboral como un incentivo a los beneficiarios de renta garantizada de ciudadanía con independencia de la procedencia o no de planes de empleo regional. También se indicó que se estaba valorando la posibilidad de ampliar los supuestos de compatibilidad y unificar los distintos regímenes que se plantean y que exige la tramitación de la modificación de la normativa en vigor. Por último, se señaló que la Gerencia de Servicios Sociales ya estaba trabajando en la elaboración del Texto Refundido de la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía.

El expediente 20170180, estuvo relacionado con la imposibilidad de un ciudadano de acceder a la renta garantizada de ciudadanía, después de que este viera extinguida la prestación, dado que el cónyuge se encontraba en prisión en un país extranjero, constatándose una salida del territorio de la Comunidad de Castilla y León por parte del mismo fuera de los casos permitidos, así como la pérdida del requisito exigido a todos los miembros de la unidad familiar de mantener la residencia en la Comunidad.

Conforme a la normativa vigente, que vincula a la Administración en virtud del principio de legalidad, era evidente que la unidad familiar del interesado, como otras en circunstancias similares que también habían llegado a la procuraduría en forma de queja, no cumplía los requisitos para que se le reconociera el derecho a la renta garantizada de ciudadanía, y, por lo tanto, no se le podía reconocer dicho derecho. En efecto, debemos tener en cuenta que la prestación se configura como una renta familiar, siendo sus destinatarios, tanto el titular como, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar o de convivencia en la que aquel se integra [art. 3 g) del Texto Refundido]. Por otro lado, el concepto de unidad familiar o de convivencia incluye, entre otros, el supuesto de dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada análoga a la conyugal [art. 8.1 a)]. Asimismo, entre los requisitos exigidos a todos los miembros de las unidades familiares o de convivencia, se encuentra el de tener el domicilio, y estar empadronados y residir legalmente en algún municipio de la Comunidad de Castilla y León (art. 11.2).

La situación reflejada en la queja, como otras de las que se había tenido conocimiento había llevado a tramitar de oficio, en el año 2015, el expediente 20151182, con motivo del cual se estimó oportuno someter a consideración de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la posibilidad de que los destinatarios de la renta garantizada de ciudadanía también pudieran ser aquellos que, por los motivos que fuere, y al margen de un proceso o situación de separación legal o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, no convivan con su cónyuge o persona a la que estén unidos por relación afectiva análoga, siempre que no exista dependencia económica alguna, aproximando nuestra normativa en este punto a la que ya existía y sigue existiendo en otras comunidades autónomas.

Con todo, a través de una nueva resolución, que fue rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se recomendó:

“Que se hagan las modificaciones normativas oportunas para que, a los efectos de reconocerse el derecho a la renta garantizada de ciudadanía, únicamente constituyan unidad familiar o de convivencia dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada a la conyugal, que se encuentren al margen de un proceso o situación de separación legal o ausencia o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, si conviven en una misma vivienda o alojamiento, salvo que hubiere una interdependencia económica entre esas dos personas”.

El expediente 20170367 se tramitó con relación al embargo de la cuantía de una prestación de renta garantizada de ciudadanía, por el impago de impuestos correspondientes a varios vehículos.

Con relación a ello, hay que partir de que el art. 4.6 del Texto Refundido establece el carácter inembargable de la renta garantizada de ciudadanía. No obstante, el art. 4 a) RDL 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del IRPF y otras medidas de carácter económico, se remite a la aplicación del art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los embargos ordenados en el ámbito de los procedimientos judiciales y administrativos que tengan por objeto, entre otras: “Las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos”. Dicho precepto, incluido en el capítulo I del RDL 9/2015, de 10 de julio, está dictado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.6ª CE, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación procesal (disposición final primera).

Con todo, lo cierto es que el organismo de recaudación y gestión tributaria, desde el que se estaba practicando el embargo, había puesto de manifiesto su disposición a dejar sin efecto los embargos improcedentes y a la devolución de las cantidades que ya habían sido embargadas, y que, en su caso, habrían de llevarse a cabo conforme a las limitaciones previstas en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se dirigió una resolución a la Diputación Provincial de Salamanca para recordar:

“Que los embargos de la renta garantizada de ciudadanía únicamente proceden en consideración a lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual deberá de ser tenido en cuenta en lo que se refiere a las deudas que mantienen (...), como titular y beneficiaria, respectivamente, de la prestación indicada, con los efectos que de ello se deriven en cuanto al mantenimiento de los embargos y la devolución de las cantidades embargadas”.

Esta resolución fue aceptada y cumplida.

El expediente 20170154 se tramitó con motivo de un desistimiento de solicitud de renta garantizada de ciudadanía, fundamentado en que el solicitante no había presentado la documentación que se le había requerido para subsanar la misma.

Teniendo en consideración que la publicación edictal que fue realizada había sido improcedente, puesto que, aunque hubo dos intentos de notificación por escrito, no se realizaron con las garantías previstas en el art. 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigió a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales

de Ávila, de fecha 18 de enero de 2017, por la que se acuerda el desistimiento de la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...), y se siga la tramitación de la misma desde el momento previo a la notificación del requerimiento efectuado al interesado el 5 de diciembre de 2016”.

Esta resolución fue rechazada, considerándose que, tras consultar con el Servicio de Correos sobre las horas concretas en las que se había procedió a notificar al interesado la solicitud de subsanación para la prestación de renta garantizada de ciudadanía, resultaba que se habían realizado conforme a la normativa establecida al efecto.

El expediente 20171217 se inició con una queja relativa a la denegación de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, basada en la posesión por parte del interesado del 100% de un inmueble, valorado en una cantidad que superaba una anualidad de la prestación que pudiera ser reconocida, a pesar de que el interesado mantenía que dicho inmueble tenía un carácter ganancial, sin que se hubiera liquidado la sociedad de gananciales que existía con la que fuera su cónyuge; y, por otro lado, que el inmueble había sido embargado.

En cuanto al tema relativo al embargo, aunque se pudo constatar la existencia de una anotación de embargo preventivo, lo cierto es que esta no tiene un carácter ejecutivo, y no implica la prohibición de enajenar los bienes, sin perjuicio del derecho del sujeto a cuyo favor se haya hecho la anotación (arts. 71 y 38 in fine de la Ley Hipotecaria). Por lo tanto, la propiedad del inmueble sobre el que se había hecho la nota de embargo debía ser considerada a los efectos de la aplicación del art. 12 b) del Texto Refundido.

Respecto a la titularidad y valoración del inmueble, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se remitía a la base de datos del Catastro, según la cual, el solicitante de la prestación figuraba como titular del 100% de la propiedad del inmueble. No obstante, los datos sobre titularidad contenidos en el Catastro carecen de efectos civiles, puesto que es un registro administrativo de naturaleza tributaria, sin perjuicio de la presunción de certeza de los datos que contiene, salvo prueba en contrario y del Registro de la Propiedad, establecida en el art. 3.3 RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

En el caso que nos ocupa, al margen de la certificación catastral telemática obtenida por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Segovia, lo cierto es que también constaba en el expediente una certificación del Registro de la Propiedad, expedida el 9 de abril de 2015, conforme a la cual, la titularidad del inmueble estaba atribuida, tanto al solicitante de la prestación, como a quien fuera su cónyuge, correspondiendo a ambos el pleno dominio con carácter ganancial por título de compraventa. Por lo expuesto, todo parecía indicar que quien fuera cónyuge del interesado pudiera seguir teniendo derecho sobre el solar que le correspondía como bien ganancial según la certificación del Registro de la Propiedad, al margen de la titularidad que constara en el Catastro, lo que supondría que la valoración del patrimonio del solicitante de la prestación, a los efectos de la prestación de renta garantizada de ciudadanía, le permitiría acceder a la misma.

Con todo, a través de la oportuna resolución, que fue rechazada, se recomendó:

“La revocación de la Resolución de 31 de mayo de 2017, de la Gerencia Territorial de

Servicios Sociales de Segovia, por la que se denegó a (...) la prestación de renta garantizada de ciudadanía, a los efectos de retrotraer las actuaciones al momento en el que se habría de comprobar, a través del Registro de la Propiedad, y de los requerimientos de subsanación de la solicitud de la prestación que sean procedentes, la titularidad actual del inmueble sito en el (...), al margen de la titularidad que figura en el Catastro, todo ello a los efectos de valorar la situación de carencia de medios económicos que exige la normativa vigente para acceder a la prestación solicitada por el interesado”.

Esta resolución fue rechazada, argumentándose que el certificado del Catastro era dos años posterior al del Registro de la Propiedad con el que se contaba.

El expediente 20170418 estuvo relacionado la declaración de desistimiento de una solicitud de renta garantizada de ciudadanía, dado que el interesado no había presentado los saldos de dos cuentas bancarias, tal como se le había requerido, puesto que la documentación que había sido aportada se limitaba a constatar la existencia de dos cuentas abiertas en una entidad bancaria en las que no se habían realizado movimientos desde determinadas fechas.

Frente a ello, el interesado, junto con el escrito del recurso de reposición contra la resolución de desistimiento, había aportado dos capturas de pantalla de la página web de la entidad bancaria, en los que se podía comprobar que los saldos de las dos cuentas eran de 0,05 euros y 0,39 euros respectivamente, lo cual debería ser suficiente, junto con la ausencia de movimientos acreditados con las certificaciones que obraban en el expediente, para considerar probada la carencia de importes en las cuentas susceptibles de ser consideradas para determinar la capacidad económica de la unidad familiar.

En el informe remitido por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se indicaba que el interesado podía presentar nueva solicitud de renta garantizada de ciudadanía, que se estudiaría y, en el caso de que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos, daría lugar a la concesión de la prestación. Sin embargo, siendo ello cierto tras la declaración de desistimiento de la solicitud que ya había sido presentada, no era menos cierto que el recurso de reposición presentado contra dicha declaración, que habría de haberse resuelto y notificado en el plazo máximo de un mes conforme a lo previsto en el art. 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se había resuelto transcurridos seis meses desde la interposición del recurso. De este modo, emplazar al interesado a que presentara una nueva solicitud, para cuya resolución el art. 23.2 del Texto Refundido prevé un plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su instrucción, cuando ya ha existido un expediente en el que han quedado acreditados los extremos necesarios para determinar la capacidad económica de la unidad familiar, resultaba contrario a los principios en los que se fundamenta el tipo de prestación que nos ocupa, y, en particular, contrario al principio de responsabilidad pública.

Se dirigió una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, que fue rechazada, para recomendar:

“La revocación de la Resolución de 24 de febrero de 2017, del Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto por (...), contra la Resolución de 15 de julio de 2016, del Gerente Territorial de Servicios Sociales de Zamora, por la que se tiene por desistida la solicitud de renta garantizada de ciudadanía que había presentado (...), para que se siga la tramitación del expediente en orden a que se dicte una Resolución por la que se estime o desestime la solicitud de renta garantizada de ciudadanía presentada por (...) y que tuvo entrada en el registro de la Gerencia Territorial el 5 de mayo de 2016”.

Bajo el número de expediente 20170371, se tramitó una queja sobre una resolución de extinción de renta garantizada de ciudadanía recaída en un procedimiento de revisión, por no resultar posible la comunicación con el beneficiario en el domicilio familiar que constaba en la solicitud inicial, lo que suponía, según dicha resolución, un incumplimiento de la obligación de facilitar la labor de los técnicos para efectuar el seguimiento y evaluación de la prestación, conforme a lo previsto en el art. 13.2 b) del Texto Refundido.

Aquella resolución se había revocado de oficio, al considerarse que no había existido el incumplimiento en el que aquella se había fundamentado, ordenándose al mismo tiempo la continuación del procedimiento de revisión, y sin que se dejara sin efecto la medida de suspensión cautelar de la percepción de la cuantía de la prestación.

Tras requerirse al interesado una determinada documentación, que fue aportada, se inició otra vez la revisión de la prestación, al amparo de unos motivos de carácter genérico, lo que causaba una auténtica indefensión a la hora de hacer frente al trámite de audiencia. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el art. 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, establece que el contenido de los actos: “se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuados a los fines de aquellos”. En el caso que nos ocupa, el acto por el que se daba el trámite de audiencia impedía al interesado hacer las alegaciones que pudieran ser de su interés a los efectos de desvirtuar la causa que daba lugar al acuerdo de inicio de la revisión del expediente de renta garantizada de ciudadanía. En definitiva, se trataba de un acto incapaz por sí mismo de producir sus efectos.

Además, la suspensión cautelar de la percepción de la cuantía de la prestación, que se había acordado con motivo del primer procedimiento de revisión, había de estar vigente en tanto se resolviera definitivamente sobre la posible extinción, tal como establece el art. 27.2 del Texto Refundido. No obstante, el acuerdo de inicio del nuevo procedimiento de revisión acordó la suspensión cautelar del pago de la prestación, a pesar de que nunca se había dejado sin efecto la anterior suspensión acordada.

Con todo, los interesados llevaban más de ocho meses sin percibir la renta garantizada de ciudadanía con motivo de un procedimiento de revisión que había concluido con una resolución favorable a los interesados en cuanto al mantenimiento de la prestación, sin que se hubiera acordado levantar la medida cautelar de suspensión del abono de dicha prestación como debía haberse hecho.

En consideración a lo anterior, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, mediante la oportuna resolución:

“- El inmediato abono de las mensualidades de renta garantizada de ciudadanía que no ha percibido (...) desde que se adoptó el Acuerdo de 1 de julio de 2016, puesto que el procedimiento de revisión que inició dicho Acuerdo concluyó con la Resolución de 11 de octubre de 2016 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid, por la que se revocó de oficio la Resolución de extinción de la prestación que se había acordado por Resolución de 25 de agosto de 2016.

- Que se deje sin efecto el Acuerdo de 20 de marzo de 2017, por el que se dispone un nuevo inicio de revisión del expediente de renta garantizada de ciudadanía, puesto que el mismo carece de motivación, y su contenido, en cuanto al trámite de audiencia abierto, no puede producir los efectos que corresponderían a dicho acto, siendo

constitutivo de una evidente indefensión para los interesados”.

La resolución fue aceptada parcialmente, en concreto la primera de las recomendaciones, acordándose el abono de los atrasos correspondientes al periodo de suspensión; pero, por otro lado, se procedió a la extinción de la prestación considerando que no se había desvirtuado la causa de extinción que se había apreciado en el expediente.

4.2. Prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas

El expediente 20170026 se inició con una queja relativa a la demora en la resolución de una solicitud de prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de urgencia social, para el pago de tres meses de alquiler de vivienda, que había sido presentada a la Diputación Provincial de León.

La resolución de la solicitud de la prestación se había emitido varios días después del plazo máximo de un mes previsto en el art. 11.6 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León, y en el punto 12 del art. 13 de la Ordenanza reguladora de la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social de la Diputación Provincial de León.

Al margen de lo expuesto, a la vista de la fundamentación recogida, tanto en la resolución de la solicitud de la prestación, como en la resolución del recurso formulado contra la misma, no cabía apreciar irregularidad, por cuanto se había resuelto conforme a la normativa aplicable y en función de las circunstancias concurrentes, en particular, que el interesado obtenía los recursos de la renta garantizada de ciudadanía que tenía reconocida, así como que tuvo la oportunidad de obtener una vivienda en régimen de alquiler social que rechazó.

Se dirigió a la Diputación Provincial de León la siguiente resolución:

“El plazo máximo para la resolución, y, en su caso, abono de las prestaciones económicas para la atención de las necesidades básicas en situaciones de urgencia social no puede superar un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, dado el carácter y el objeto de dichas prestaciones, por lo que, en lo sucesivo, habría de respetarse dicho plazo”.

Esta resolución fue expresamente aceptada por la Diputación Provincial de León.

En el expediente 20170830 se hacía referencia a la denegación de una prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social, por no haber presentado el interesado la documentación justificativa de otra prestación que había sido concedida anteriormente.

Con todo, ciertamente, el interesado había recibido una prestación anterior hacía tres años, para el pago de alimentos y necesidades básicas, y únicamente habría dejado de justificar parte de la cantidad concedida, debido a que el responsable de la carnicería en la que se hizo una compra únicamente le había facilitado un tique, el cual fue presentado a la trabajadora social.

Una de las causas de denegación de la prestación contenida en el art. 10 de la normativa por la que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas y subsistencia en situación de urgencia social de la provincia de Ávila, es la de: “No haber justificado otra ayuda concedida anteriormente, o haberlo hecho con otra finalidad distinta que para la que se dio”. Por otro lado, el mismo artículo, reproduciendo el art. 12.1 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, obliga a los destinatarios a: “a) Proporcionar toda la información necesaria para la gestión de la prestación, así como facilitar las tareas de seguimiento y evaluación. b) Destinar la prestación a la finalidad para la que se concedió debiendo justificarla en las condiciones que se establezcan. c) Cumplir las condiciones establecidas en la resolución de concesión de la prestación y el proyecto individualizado de inserción, en su caso. d) Comunicar cualquier cambio en los requisitos exigidos para obtener la prestación durante el periodo de vigencia de sus efectos”.

En el caso que nos ocupa, la justificación de la ayuda que se había concedido en el año 2014 se pretendió hacer a través de los tiques de compra que consta que fueron aportados por el interesado, y no a través de las facturas exigidas. En todo caso, al margen de que no se establece en la normativa aplicable la documentación que debe ser exigida para justificar el destino de las ayudas, parecía que se trataría de compras de alimentos y otros gastos corrientes, y que se habrían realizado en establecimientos en los que, usualmente, se expiden los correspondientes tiques, y no facturas, aunque éstas habrían de ser expedidas a petición del consumidor.

En cualquier caso, el tiempo que había transcurrido desde que se concedió la prestación que no se consideró debidamente justificada, así como que no existió una omisión total del cumplimiento de la obligación de justificar el destino de la ayuda para alimentos y necesidades básicas, llevaba a considerar desproporcionada la denegación de la ayuda solicitada, a la vista del resto de circunstancias personales, familiares y económicas que figuraban en el informe social elaborado al efecto, y al margen de las gestiones que, ante una situación de cronicidad, se hubieran encaminado a la obtención de la prestación de renta garantizada de ciudadanía que en su momento tenía la unidad familiar.

En virtud de lo expuesto, se dirigió una resolución a la Diputación Provincial de Ávila, que no fue aceptada, para recomendar:

“La revocación de la Resolución de la Diputada del Área de Familia, Dependencia y Oportunidad de 10 de abril de 2017, por la que se deniega a (...) la prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de emergencia social que solicitó; o, subsidiariamente, que no se tenga en consideración la causa de denegación en la que se fundamenta dicha Resolución ante una nueva solicitud de prestación económica para la atención de las necesidades básicas en situaciones de emergencia social si se cumplen los requisitos para ello”.

Bajo el expediente 20171027, se tramitó una queja sobre una solicitud de prestación económica para la atención de necesidades básicas en situación de urgencia social, para la compra de un audífono, y que fue resuelta acordando abonar al interesado un importe de 700 euros.

No obstante, al margen de que la solicitud se resolvió transcurridos tres meses, superándose en exceso el plazo máximo de un mes para la resolución y abono contemplado en el art. 11.6 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, el importe solicitado había sido de 1.883 euros, coincidente con el presupuesto más bajo de un total de tres que había sido posible obtener por parte del interesado.

En el art. 9.2 del Decreto 12/2013, de 21 de marzo, que viene a ser reproducido en el art. 10 de las normas reguladoras de las prestaciones del Ayuntamiento de Ávila, se señala que, para el cálculo de la cuantía de la prestación a conceder a los beneficiarios, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: “a) El importe total de los gastos necesarios para satisfacer la necesidad o necesidades básicas de subsistencia a atender. b) La capacidad económica del titular y, en su caso, de la unidad familiar o de convivencia. c) La situación familiar y social”.

Considerando lo expuesto, sin que el importe solicitado superara el límite máximo establecido con carácter general en el art. 9.1 del Decreto regulador (0,5 veces el Iprem anual a lo largo del año natural), la cuantía de la prestación debería ascender al importe mínimo presupuestado para adquirir el audífono al que debía estar destinada la prestación (1.883 euros), puesto que, de otro modo, a la vista de la capacidad económica y situación familiar y social del interesado, una prestación de 700 euros como la reconocida no permitía destinar la misma al objeto al que el interesado estaba obligado a destinarla.

Por otro lado, no había quedado justificada la correcta aplicación de los criterios para el cálculo de la prestación solicitada, o, al menos, las circunstancias que habían motivado la determinación del importe de la prestación concedida en función de esos criterios, y que habrían de ser, al menos, las contenidas en el informe social elaborado. En definitiva, no se habían justificado los motivos por los que el importe concedido había sido el de 700 euros, y no otro, máxime cuando dicho importe no servía para cubrir la necesidad que se trata de satisfacer.

Se recomendó a la Diputación Provincial de Ávila:

“- Que, estimándose el recurso de reposición interpuesto por (...) contra el Decreto de 21 de junio de 2017, en el que se acuerda abonar a (...) un importe de 700 euros, se conceda a (...) una prestación de un importe de 1.883 euros, que es el mínimo presupuestado para adquirir el audífono que le ha sido prescrito.

- Que, dado que el plazo máximo para la resolución, y, en su caso, abono de las prestaciones económicas para la atención de las necesidades básicas en situaciones de urgencia social no puede superar un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, y dado el carácter y el objeto de dichas prestaciones, en lo sucesivo, ha de ser respetado dicho plazo”.

Esta resolución, sin embargo, fue expresamente rechazada.

4.3. Otras

El expediente 20170048 se inició con una queja sobre el supuesto trato despectivo y maleducado que habría recibido un ciudadano, al entrevistarse con el trabajador social de uno de los CEAS de la provincia de Zamora, para requerir la asistencia y los servicios del mismo.

Con relación a ello, según la información que nos fue proporcionada por la Diputación Provincial de Zamora, aunque no se constataban los hechos denunciados, sí se indicó que se habían presentado dos reclamaciones por parte de dos usuarios del CEAS, solicitando el cambio del trabajador social que les atendía.

Por su parte, el trabajador social al que se imputaban los hechos de la queja, negó a través de sus alegaciones que hubiera faltado el respeto debido o se hubiera comportado de forma descortés, al margen de que no pudieran ser satisfechas las expectativas del ciudadano al que se refería la queja. Asimismo, en dichas alegaciones se señalaba que el CEAS contaba con dos trabajadores sociales, uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial, dotación que, supuestamente, sería inferior a la del resto de CEAS de la Provincia de Zamora, y que resultaría insuficiente en consideración a los ciudadanos que había que atender. También se hacía alusión a la existencia de agresiones verbales y amenazas hacia dichos profesionales e, incluso, hacia sus familiares más cercanos.

Con todo, se consideró que se requería una adecuada valoración de la situación que pudiera existir en el CEAS, y, por medio de la resolución oportuna, se recomendó:

“Que, por parte de la jefatura del Servicio de Bienestar Social, se lleve a cabo una valoración de la situación que pudiera existir en el CEAS (...), a los efectos de, en su caso, adoptar las medidas oportunas para ampliar la dotación de personal; atender y dar la respuesta debida a las denuncias y reclamaciones realizadas, tanto por el personal del CEAS, como por los usuarios del mismo; y hacer las correcciones que fueran necesarias en cuanto a los protocolos de atención a los usuarios en consideración a las incidencias producidas, y, en particular, en cuanto al respeto de la obligación de obtener cita previa para la atención de los usuarios, y la garantía del trato debido tanto a los empleados públicos como a los usuarios del CEAS”.

La Diputación Provincial de Zamora rechazó la resolución, al entender que ya se estaba cumpliendo la recomendación contenida en la misma.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Expedientes Área 43

Expedientes admitidos 27

Expedientes rechazados 6

Expedientes remitidos a otros organismos 6

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 4

Durante el año 2017, se han tramitado en el Área de Agricultura y Ganadería un total de 43 reclamaciones, 11 más que en el ejercicio anterior.

Dentro del apartado de desarrollo rural, al que se han referido 19 quejas, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria han dado lugar a la presentación de 7 expedientes.

Las dilaciones o paralizaciones de los procesos concentradores, la falta de resolución expresa de los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria y los conflictos relacionados con la proporcionalidad entre las fincas aportadas a los procesos de concentración y las fincas de reemplazo asignadas, han protagonizado la mayor parte de las quejas.

Por lo que respecta a la producción agropecuaria, han sido 13 las quejas presentadas, en tanto que 6 se refirieron a la política agraria comunitaria y 4 a cuestiones relacionadas con animales de compañía.

1. CONCENTRACIÓN PARCELARIA

Más allá de las frecuentes quejas relativas a cuestiones formales derivadas de procedimientos de concentración parcelaria, en especial, a las dilaciones en la tramitación y entrega de títulos y a los retrasos en las respuestas a los recursos interpuestos, en especial, a los recursos de alzada contra los acuerdos de concentración, se presentaron otras, con contenido sustantivo, en su mayoría referidas a la disconformidad con el valor de las fincas adjudicadas con respecto a las fincas aportadas al proceso concentrador.

En relación con lo expuesto debemos citar el expediente 20162135 que concluyó en 2017 con resolución a la Consejería, si bien por una cuestión meramente formal. Así, el autor de la queja aludía, tanto a la falta de respuesta al recurso de alzada contra el acuerdo de concentración parcelaria de Sarracín de Aliste (Zamora), como a su disconformidad con la atribución de fincas de reemplazo, tanto de secano como de regadío, por implicar desigualdad y discriminación con respecto a las fincas aportadas al proceso, toda vez que las recibidas no se correspondían ni en superficie, ni en calidad, ni en ubicación (proximidad al pueblo), con las aportadas.

Con respecto a la cuestión sustantiva se señaló, en la resolución, que un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del principio de equivalencia entre lo aportado y lo recibido en la concentración deberá esperar a la resolución que resuelva el recurso de alzada, estimatoria o desestimatoria, pues será a través de ella como la Consejería resolverá, motivará y justificará su postura previas las diligencias y comprobaciones oportunas.

Desde el punto de vista formal, a la vista de que habían transcurrido más de seis meses desde la interposición del recurso de alzada, se dirigió resolución a la Consejería en los siguientes términos:

“Que por parte del órgano competente de la Administración autonómica se proceda a resolver expresamente en el plazo de tiempo más breve posible, el recurso de alzada interpuesto, con fecha (...) por D. (...), frente al Acuerdo de Concentración Parcelaria adoptado en el procedimiento de concentración parcelaria de la zona de Sarracín de Aliste (Zamora), llevando a cabo las actuaciones necesarias, por los medios legalmente establecidos, para proceder a resolver los recursos, reclamaciones y demás actuaciones administrativas en tiempo y forma respetando las previsiones legales y adecuándolas a los principios de eficacia y eficiencia”.

La resolución fue aceptada por la Consejería.

Con respecto al retraso en la expedición de los títulos de propiedad, se tramitó el expediente 20170311. En él se denunciaba el retraso en la entrega de los títulos de propiedad derivados de la concentración parcelaria de Villagarcía de Campos (Valladolid).

El autor de la queja, propietario de varias fincas de reemplazo, tras reclamar sus títulos fue informado de que ni estaban preparados ni lo estarían a corto o medio plazo, a pesar de que el acuerdo definitivo era firme desde el 5 de febrero de 2014, mostrando también su disconformidad con la solución transitoria que le fue ofrecida consistente en la expedición de un certificado de las fincas adjudicadas.

En la argumentación jurídica que fundamentó la resolución dirigida a la Consejería, esta procuraduría, como en muchas otras ocasiones, volvió a insistir en que, aun conocedora de las dificultades que conlleva el proceso concentrador, así como de la compleja tramitación de los recursos y su dificultosa resolución ya que suele afectar a intereses enfrentados que deben ser rigurosamente valorados, no se pueden justificar situaciones como la analizada en este expediente, en la que han transcurrido más de tres años desde la firmeza del acuerdo y aún nos encontrábamos en la fase de elaboración de las hojas de características de las fincas de reemplazo y de los planos, previa a la protocolización notarial e inscripción registral de las fincas, de lo que se deducía que tampoco a corto plazo podrían disponer los propietarios de sus títulos de propiedad.

Se insistió también en que la duración excesiva de los procesos de concentración, y en este caso, de los trámites posteriores al acuerdo firme, comporta graves consecuencias para los titulares interesados, y no solo resultan relevantes las que afectan al cultivo y explotación de las tierras, por el riesgo de que se produzca una pérdida de rentabilidad, sino también las jurídicas, ya que se limitan considerablemente las facultades que conforman el derecho de propiedad, especialmente las facultades de disposición y disfrute.

Se suele poner como ejemplo de estas limitaciones la imposibilidad de obtener un crédito hipotecario con garantía en las tierras adjudicadas, pues no basta con finalizar el proceso de concentración mediante la declaración de firmeza del acuerdo sino que es necesaria la protocolización del acta de reorganización de la propiedad y la posterior inscripción de los títulos a favor de los nuevos propietarios.

Por ello entendimos que la solución transitoria que ofrecía la Administración autonómica de emitir “actas parciales de reorganización de la propiedad”, si bien podía solucionar provisionalmente algunos de los problemas planteados, no permitía la inscripción registral de las fincas de reemplazo a nombre de su propietario, con los efectos limitativos del derecho de propiedad que ello conllevaba.

Por ello remitimos a la Consejería y ésta aceptó, la resolución cuyo tenor literal reproducimos:

“Que la Consejería de Agricultura y Ganadería arbitre las medidas oportunas en cuanto al incremento de medios técnicos y humanos para agilizar los trámites

administrativos previos a la remisión a la Notaría correspondiente del acta de reorganización de la propiedad y de los títulos de propiedad, para su protocolización”.

Por este mismo motivo se tramitó el expediente 20172062, que derivaba de otro anterior del año 2015 que se había cerrado a la vista del informe que nos remitió la Consejería de Agricultura y Ganadería, según el cual se estaba, en ese momento, tramitando el acta de reorganización de la propiedad, habiendo sido necesario ampliar el plazo previsto para concluir dicha acta para, tras ello, ser protocolizada por el notario y proceder a la entrega de los títulos a los propietarios resultantes del proceso concentrador.

El hecho de que en la concentración parcelaria objeto de la queja el acuerdo datase de 1 de enero de 2006 sin que los afectados hayan recibido los títulos de propiedad, motivó la apertura de este nuevo expediente, actualmente en fase de tramitación.

Durante el año 2017 fueron también frecuentes las quejas en las que se solicitaba la revisión del procedimiento de concentración parcelaria tras ser firme el acuerdo o incluso, años después de tal firmeza. Así ocurrió, a modo de ejemplo, con los expedientes 20170560 y 20170894.

Los expedientes fueron cerrados al no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración toda vez que, a partir de ese momento, cualquier controversia relativa a las fincas que fueron adjudicadas deberá sustanciarse ante los tribunales de justicia.

En materia de infraestructuras derivadas de los procesos concentradores, especialmente caminos, en el expediente 2017009 se denunciaba la inactividad de la Consejería, ante la ejecución de un camino de la concentración parcelaria de la zona de Valdazo (Burgos) por parte del propietario de una finca de reemplazo tras la toma de posesión definitiva de las fincas, procediendo, por medio de una máquina excavadora y un camión, a ejecutar un camino de concentración (desmonte de la caja del camino con una longitud de 78 metros y anchura entre 6 y 8 metros) entre dos fincas, para dar acceso a otra de su propiedad y ello hasta que la intervención de un agente forestal de Briviesca paralizó la actuación.

Solicitada información a la Consejería y recibida y analizada la misma se acordó el cierre de la queja por no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración autonómica y ello porque la citada Consejería, tras la inspección realizada por sus técnicos del lugar, concluyó que la remoción de terreno constatada, por su entidad, no podía considerarse como la ejecución de un camino, tratándose de una pequeña explanación. Como titular de la traza del futuro camino, entendió que no se había producido deterioro del lugar, ni perjuicio para el interés público, ni la conducta del autor de la explanación podía considerarse como infracción administrativa.

Se recordó que, en cuanto a los hechos se refiere y pese a que el informe es discrepante con la versión del autor de la queja, se debía otorgar presunción de veracidad iuris tantum (es decir, salvo que se demuestre lo contrario) al informe de la Consejería, de acuerdo a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de abril de 1991, 6 de mayo de 1993, 2 de abril de 1998 y 25 de julio de 2003), de conformidad con la cual ha de darse preferencia a los informes emitidos por los técnicos de la Administración dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes.

Desde un punto de vista jurídico, no considerándose perjudicada la Consejería como responsable de la ejecución de los nuevos caminos resultantes de la concentración parcelaria (por entender que no existe perjuicio), entendimos que carece de legitimidad para exigir responsabilidades administrativas o de cualquier otra naturaleza al autor de la “explanación”.

También relacionado con la ejecución de los caminos tras la finalización de un proceso concentrador se tramitó el expediente 20170050, en el que se reclamaba la ejecución de parte de los caminos proyectados en la concentración parcelaria que afectó a la localidad de Quintana de Fuseros, en el término municipal de Igüeña (León).

Según manifestaba el autor de la queja, en el año 2015 se ejecutaron parte de los caminos por la Consejería, pero quedaban otros por ejecutar, entre ellos, el que afecta a la finca propiedad del mismo.

Recibida la información oportuna por parte de la Consejería, se manifestaba que la ejecución del camino solicitado es técnicamente desaconsejable por las razones que constan en el informe y a la vista de la alternativa planteada por la Consejería de ejecutar una senda por el límite común de las fincas (...), previa modificación del acuerdo de concentración de la zona de Noceda-Quintana de Fuseros, compensando a los propietarios afectados por el terreno que ocupe la senda, se entendió que el problema se encontraba en vías de ser solucionado y, por ello, se acordó al archivo de la queja.

2. PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

La peligrosidad para la seguridad ciudadana derivada de la presencia o irrupción de animales bravos en la vía pública dio lugar al expediente 20160302 en el que se hace alusión a la imposibilidad de acceder en condiciones de seguridad a varias fincas rústicas enclavadas dentro de una finca de uso ganadero de reses bravas en la provincia de Ávila.

Según refería el autor de la queja, a las cuatro fincas de su propiedad se accede a través de un camino público de titularidad municipal, sin vallado ni ningún otro tipo de protección de los usuarios frente a las reses bravas, por lo que manifestaba que el acceso a sus fincas es extremadamente peligroso.

Solicitada información tanto a la Entidad local afectada como a la Consejería de Agricultura y Ganadería, el expediente derivó en sendas resoluciones dirigidas tanto al Ayuntamiento titular del camino como a la Administración autonómica.

Por lo que respecta al Ayuntamiento, se entendió que, partiendo de la premisa de que el camino existe y es visible aunque esté oculto entre la maleza y sea muy difícil transitar por él, y también de que no existe vallado ni ninguna otra medida de aislamiento y protección, la competencia municipal en materia de vías públicas alcanza tanto a las urbanas como a las rurales y es obligación de las entidades locales mantenerlas en buen estado de conservación. Dentro de ellas están los caminos rurales definidos como aquellos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, con pequeños núcleos urbanos o con fincas, y que sirven a los fines de la agricultura y la ganadería.

En este caso, considerando que es voluntad del Ayuntamiento, como reflejaba en su informe, ir acondicionando los caminos rurales en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, concluimos que el Ayuntamiento debía dar prioridad al citado camino.

Por lo que respecta a la inexistencia de vallado u otras medidas de aislamiento y protección de la finca de reses bravas con respecto al camino, se entendió que es exigible su instalación al titular de la explotación ganadera de reses bravas, resultando intrascendente que puntualmente no existan reses en la zona o cuál sea el número de usuarios del camino.

Dicha exigencia viene avalada, sin perjuicio de los requisitos que en su día se establecieran en las autorizaciones o licencias otorgadas al titular de la explotación (según refirió el Ayuntamiento, la actividad ganadera en la finca se remonta a más de 50 años atrás), por la obligación del Ayuntamiento de actuar en defensa de sus bienes y derechos y de garantizar la seguridad en los lugares públicos (también caminos).

Por ello, en la resolución instamos al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Marlín priorice el acondicionamiento del camino rural denominado Casasola en la medida en que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

II.- Que el Ayuntamiento de Marlín requiera a los titulares de la explotación ganadera de reses bravas colindante con el citado camino a fin de que procedan, bien a vallar en toda su longitud los linderos del camino con la finca, bien a adoptar otras medidas de protección y seguridad para los usuarios del camino público que resulten técnicamente oportunas”.

Por su parte, también dirigimos resolución a la Consejería de Agricultura y Ganadería, porque la misma tiene competencias en materia de sanidad animal, de tal manera que el art. 55.2 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León tipifica como falta administrativa “el abandono de animales vivos o la falta de vigilancia y control sobre los mismos”. En el mismo sentido se pronuncia el art. 179.1.4.2 del Decreto 266/1998, de 17 diciembre 1998, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal.

Por ello, lo procedente, en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en la materia, es que se realice una inspección formal al lugar por parte de los técnicos competentes del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila, se levante la correspondiente acta y, a la vista de su contenido, se decida sobre la procedencia o no de incoar, de oficio, expediente sancionador, sin que sea suficiente la visita informal realizada.

En virtud de ello remitimos a la Administración autonómica la siguiente resolución:

«Que por parte del órgano competente del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de Ávila se proceda a realizar una inspección formal al camino público “Casasola” y se levante la correspondiente “acta de inspección” de manera que, a la vista de su contenido, se decida sobre la procedencia o no de incoar, de oficio, expediente sancionador por una posible infracción en materia de sanidad animal y sobre la procedencia de exigir al titular de la explotación las medidas correctoras oportunas».

Ambas resoluciones fueron aceptadas por las Administraciones destinatarias.

Relacionada con la anterior problemática aunque, en este caso referida a la seguridad vial, el expediente 20170521 aludía a la irrupción de animales en las carreteras durante la práctica de “las Derrotas” consistente en la suelta de ganado para pastar que se lleva a cabo entre los meses de octubre y diciembre en Santa Gadea de Alfoz (Burgos).

Señalaba el autor de la queja que la práctica supone un peligro para la seguridad de los vecinos por los destrozos que el ganado suelto produce en terrenos, jardines, vehículos etc. así como para la seguridad vial.

Tras recabar información del Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (en materia de sanidad animal) y de la Subdelegación del Gobierno en Burgos (en materia de seguridad vial) se llegó a las siguientes conclusiones:

En materia de sanidad animal, la práctica de la suelta de ganado denominada “Las Derrotas” es compatible con la normativa autonómica en la materia, siempre que las explotaciones a las que pertenecen los animales se hayan sometido a los controles sanitarios oportunos, y sin perjuicio de la obligación de los titulares o responsables de los animales de ejercer la adecuada vigilancia y control durante el pastoreo para que no ejerzan una influencia negativa sobre el medio.

En materia de seguridad vial, del informe de la Guardia Civil de Burgos resulta que más que un problema de seguridad vial (no constan accidentes de tráfico por este motivo, al menos, en los últimos seis años) la suelta de ganado objeto de la queja supone un problema de “incomodidad vial”.

Ahora bien, de los arts. 126 y 127.2 del Reglamento General de Circulación se despende que es infracción y, por tanto, conducta sancionable, la presencia de ganado en las carreteras y vías, urbanas o interurbanas, en cualquier caso y con independencia de que dicha presencia se produzca durante el periodo de “Las Derrotas” o fuera de dicho periodo.

Ello implica el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente la presencia de animales en la calzada, bien mediante denuncia de la Guardia Civil cuando haya observado tal circunstancia, bien mediante denuncia voluntaria de cualquier persona, bien mediante denuncia del propio Ayuntamiento cuando tenga constancia de dicha circunstancia, todo ello con la relevante finalidad de preservar la seguridad de los usuarios de la vía.

En este sentido, compartíamos plenamente lo expuesto en el informe de la Guardia Civil de Tráfico según el cual, para que la práctica de esta tradición no vulnere la normativa en materia de tráfico, resulta imprescindible delimitar los lugares en los que pueden pastar los animales “instalando las medidas físicas adecuadas”, en las márgenes de las vías, para que los animales no puedan invadir, en ningún caso, la calzada de las carreteras afectadas.

Por último, y en relación con la falta de normativa municipal específica reguladora de “Las Derrotas”, el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea defendió que la normativa municipal ya existente y la normativa estatal o autonómica sectorial son suficientes para regular esta tradición. Sin embargo, discrepando de la anterior afirmación, se consideró que dicha normativa es genérica y no contempla la excepcionalidad y singularidad de “Las Derrotas” y que, además, la regulación de la misma a través de la costumbre, como fuente del derecho, y de “bandos municipales” es insuficiente y presenta importantes lagunas, de manera que para dotar de mayor seguridad jurídica a dicha tradición y para adecuar la misma a las leyes, resultaría recomendable que el Ayuntamiento procediese a su regulación mediante una ordenanza específica, siendo en esa norma en la que se deberían concretar, entre otros aspectos, los lugares donde pueden pastar los animales, las condiciones que deben reunir dichos lugares, las medidas físicas efectivas a ejecutar para separar esos lugares de las vías públicas y evitar, con ello, la invasión de la calzada por el ganado, quién debe sufragar dichas medidas o el horario permitido para la práctica del pastoreo durante “Las Derrotas”.

Por último, se advirtió que “Las Derrotas”, como forma de aprovechamiento de los campos por el ganado una vez recogidas las cosechas y hasta el momento de la nueva siembra, no supone modificaciones o alteraciones en el derecho de propiedad de los terrenos afectados por este régimen de aprovechamiento, de tal manera que el propietario de un terreno es libre para permitir o prohibir que se aprovechen los pastos o frutos de su propiedad por terceros.

Partiendo de lo anterior, cualquier propietario contrario al aprovechamiento de sus fincas por terceros durante los meses de “Las Derrotas” o fuera de ese periodo, puede proceder al cerramiento de sus fincas, optar por informar a los ganaderos del lugar sobre la prohibición de que el ganado paste en sus fincas y, en cualquier caso, reclamar a los propietarios de los animales los daños o perjuicios que éstos causen en su propiedad.

En este sentido el art. 1905 del Código Civil señala que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe sin que se requiera culpa o negligencia del poseedor. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño provenga de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

Por tanto, basta que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño o poseedor de reparar el daño causado, responsabilidad de carácter objetivo, es decir, que no requiere negligencia o culpa del poseedor del animal sino que basta con que se acrediten los daños.

En base a lo anterior de dirigió resolución al Ayuntamiento con el siguiente tenor literal:

«Que el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea inicie los trámites para la elaboración de una Ordenanza Municipal que regule la práctica de “Las Derrotas”».

El expediente se encuentra pendiente de que el destinatario de la resolución comunique la aceptación o no aceptación de la misma.

También en relación con la sanidad animal, en sentido estricto, citamos el expediente 20170655 originado como consecuencia de una queja en la que se hacía alusión a la dificultad para encontrar un veterinario autorizado o habilitado para supervisar el programa sanitario básico de una pequeña explotación cunícola, con fines artesanales, ubicada a 37 kilómetros de Ávila.

Por ello, el autor de la queja pretende que se le permita aplicar el programa sanitario siguiendo las pautas del veterinario autorizado o habilitado y que el programa sanitario básico que se presente para su aprobación sea firmado por el titular y no por el veterinario, acompañado por la pauta, esta sí, firmada por el veterinario autorizado.

Sin embargo, la Orden AYG/1826/2005, de 29 de diciembre, por la que se establecen normas de ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones cunícolas de Castilla y León no distingue entre explotaciones cunícolas, estableciendo para todas ellas los mismos requisitos, con la excepción de las explotaciones de autoconsumo, de tal manera que el art. 5.3 b) de la misma Orden, relativo a las condiciones higiénico sanitarias exige, para dichas explotaciones, contar con un programa sanitario básico que será supervisado en su aplicación por el veterinario autorizado o habilitado de la explotación, y sus modificaciones deberán ser comunicadas por el ganadero.

Por ello, la exigencia del programa básico firmado por veterinario no solo no supone una irregularidad sino que es una obligación de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por lo que se procedió al cierre de la queja al considerar correcta la denegación por parte de la Consejería de la pretensión del titular de la explotación.

Por último, nos referiremos genéricamente a los numerosos expedientes relativos a presuntas irregularidades en la “matanza del cerdo” en otros tantos puntos de la geografía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su mayoría se trata de expedientes relativos a presuntas irregularidades formales, especialmente relacionadas con la falta de respuesta a escritos de denuncia (20170459, Villada; 20171268, Saucelle; 20171587, Tábara) o a recursos administrativos (20170051, San Leonardo de Yagüe; 20170500, Burgo de Osma; 20170700, Campo de San Pedro; o a peticiones de documentación (20170833, Doñinos; 20170834, Guijuelo), en su mayoría cerrados por solución una vez que, durante la tramitación, la Consejería da respuesta a los mismos.

Por último, en materia de recursos agropecuarios locales, citamos los expedientes iniciados en 2017, pero cuyo desenlace se producirá en 2018, con números 20170774 y 20171573.

En el primero se hace alusión al impago por parte de una Junta Agropecuaria Local de la provincia de León a una Junta Vecinal de la misma provincia del canon por el aprovechamiento de pastos desde el año 1998.

En el segundo se denuncia la inexistencia de una ordenanza reguladora del aprovechamiento de pastos en la población de Portilla de Luna (León) puesto que, según manifiesta el autor de la queja, de acuerdo con la costumbre del lugar, de octubre a marzo se “suelta” el ganado de la localidad en todas las fincas, incluso privadas.

3. POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

Citamos en este apartado el expediente 20170068 en el que el autor de la queja mostraba su disconformidad con una resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria por la que se declaraba indebidamente percibido el importe de 2.111,78 euros correspondiente a su solicitud de pagos del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas por superficie.

Refería el autor de la queja que la finca emplazada fue considerada por el solicitante como “pasto arbustivo” porque el Ayuntamiento, a la hora de adjudicar la superficie para el aprovechamiento de pastos, usó como referencia la plataforma oficial Sigpac, constando en el año 2011 (fecha de la solicitud para el pago de ese mismo año) esa finca como “uso de pasto arbustivo”. La inspección de campo no fue realizada hasta el año 2013.

Desde un punto de vista formal, refería también que, tras la resolución citada, se había procedido a dictar providencia de apremio sin haber dado respuesta al recurso de reposición contra dicha resolución, presentado con fecha 07/10/2016 por el Ayuntamiento de Nava de la Asunción.

A la vista de la información obrante en el expediente, se concluyó que, careciendo de medios y competencias legales para elaborar informes técnicos, se debe otorgar presunción de veracidad a los informes que elabora la Administración, dadas las condiciones de objetividad e imparcialidad de que gozan tales informes o dictámenes elaborados por técnicos que cuentan con la preparación específica necesaria para su emisión, y ello salvo que se nos acredite o pruebe lo contrario, circunstancia que no concurre en este caso.

Así, el informe de la Consejería señala que el uso real del suelo de la parcela no es agrícola, al tratarse de terreno improductivo distinto e incompatible con el uso agrícola declarado (pastos), y que la calificación de improductivo es válida tanto en 2011, fecha de la solicitud, como en 2013, fecha de la inspección.

Por ello, a pesar del error al que le pudo inducir la adjudicación por el Ayuntamiento de la parcela como superficie forrajera en base a los datos del Sigpac (sistema de información geográfica que permite identificar geográficamente las parcelas declaradas por los agricultores y ganaderos, en cualquier régimen de ayudas relacionado con la superficie cultivada o aprovechada por el ganado), la realidad, según la inspección y las fotografías aéreas de años anteriores, es que se trata de un terreno improductivo, por tanto, no agrícola, por lo que se procedió al cierre del expediente al no apreciarse irregularidad en la actuación de la Administración autonómica.

Relacionado con ayudas agroambientales, en el expediente 20170732 se aludía a la disconformidad de un apicultor con una resolución por la que se le concedió la ayuda para la mejora de la producción y comercialización de la miel, discrepando con la cuantía de la ayuda y ello porque, siendo apicultor a título principal (ATP), a la vista de los importes concedidos, entiende que la Administración no lo ha considerado como tal.

Solicitada información a la Consejería de Agricultura y Ganadería, ésta respondió reconociendo que el solicitante ostenta en el año 2015 la condición de agricultor a título principal, motivo por el que le corresponde una ayuda de mayor cuantía que la concedida en la resolución de 7 de octubre de ese año. El beneficiario recibió una ayuda a la mejora de la producción y comercialización de la miel por un importe de 479 euros. Si se hubiera tenido en cuenta su condición de agricultor a titulo principal, la ayuda que le hubiera correspondido habría sido de 2.347.10 euros motivo por el cual la Consejería estaba ya realizando los trámites para abonar al interesado la diferencia.

Ese reconocimiento originó el cierre del expediente al haberse solucionado el problema planteado.

4. ANIMALES DE COMPAÑÍA

De las quejas presentadas en esta materia destacamos el expediente 20170608 en el que su promotor denunciaba la inactividad del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva (Burgos) ante un escrito de denuncia voluntaria de un vecino relacionado con la falta de medidas de seguridad de los perros de otro vecino (los paseaba sin correa, cadena o cordón resistente).

Manifestaba el autor de la queja que, tras requerir el Ayuntamiento al denunciante para que presentara las pruebas fotográficas que poseía con referencia a los hechos denunciados, éste procedió a la entrega de las mismas sin que, posteriormente, se hubiera realizado por parte del Ayuntamiento ningún trámite con respecto a los hechos denunciados.

Acreditada esa falta de actividad por parte del Ayuntamiento se volvió a recordar que, ante la presentación de una denuncia por un particular, la Administración debe actuar con la mayor diligencia posible, con el fin de que, en un plazo no superior a tres meses, se archive la denuncia o, en otro caso, se inicien de oficio los expedientes sancionadores que procedan. Y ello porque, si bien es cierto que la Ley 30/92 no contenía el régimen jurídico de estas “solicitudes”, doctrinal y jurisprudencialmente se venía aplicando el art. 42.1 de la Ley 30/92 y, actualmente, el art. 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De conformidad con dicha normativa, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación de resolución expresa que ha de entenderse alcanza, también, a la solicitud de incoación de oficio de un procedimiento y que puede consistir, en principio, en el archivo de la solicitud o en la iniciación de oficio del procedimiento.

En el presente supuesto, la tramitación de la denuncia se encontraba en la fase de información y actuaciones previas, para determinar la procedencia o no de incoar procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en el art. 55 de la citada Ley 39/2015, y ello pese a haber transcurrido seis meses desde la interposición de la misma.

En consecuencia, se dirigió resolución, que fue aceptada y ejecutada, al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva proceda a resolver expresa y motivadamente la denuncia interpuesta por D. (...) de fecha (...), archivando la misma o acordando la incoación de expediente sancionador”.

En el año 2017 se inició también el expediente 20171557, cuyo pronunciamiento se emitirá ya en 2018.

En el mismo se alude a las lamentables condiciones en que se alojaban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del año 2017, señalando, en concreto, que se encontraban en un medio anómalo para ellos, entre multitud de gente, en espacios donde hay mucho ruido, con altas temperaturas, ausencia de un lugar para cobijarse y realizando trabajos de largas jornadas.

También pendiente de pronunciamiento se encuentra el expediente 20170362, relativo a determinadas deficiencias y carencias en el modelo de gestión de la Consejería de Agricultura y Ganadería en materia de calidad y fraude alimentario.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Expedientes Área 164

Expedientes admitidos 117

Expedientes rechazados 10

Expedientes remitidos a otros organismos 11

Expedientes acumulados 2

Expedientes en otras situaciones 24

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

El importante incremento de la población mayor, como uno de los cambios más significativos producidos en nuestra sociedad, obliga a la progresiva implantación de un modelo de atención social adecuado a las nuevas necesidades y capaz de mejorar la asistencia de un sector cada vez más numeroso y diversificado.

La consecución de este sistema viene siendo reclamada año tras año por los ciudadanos, demandando nuevas estrategias de la política social que permitan proporcionar una atención integral y continuada para mejorar las condiciones de vida actuales de nuestros mayores en la esfera física y psíquica, en especial en relación con los que presentan mayor nivel de dependencia.

Esta preocupación ciudadana por la protección de nuestros mayores se ha traducido en este ejercicio en la presentación de 27 reclamaciones, por debajo de las registradas en 2016 y 2015 (46 y 43 quejas respectivamente).

En 2017, como ya ocurrió en los ejercicios anteriores, se repite el reducido número de las presentadas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. Han sido 12 este año, siendo 9 en 2016 y 6 en 2015.

Aunque esta disminución progresiva de las quejas en el ámbito de la dependencia pueda deberse a los avances conseguidos en esta Comunidad Autónoma en el desarrollo del Sistema de autonomía y atención a la dependencia, también ha sido necesario reclamar nuevas medidas dirigidas a su mejora y continua adaptación. Para ello se han formulado 2 resoluciones (a la Administración autonómica y municipal) para corregir los retrasos en los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y para ajustar a la legalidad el procedimiento de cesión de datos en esta materia.

Otra parte importante de las reclamaciones registradas en relación con la población mayor (11) hacen referencia a los recursos de carácter residencial. En unos casos motivadas por las dificultades en el acceso a los centros residenciales públicos. Así, la intervención desarrollada al respecto ha tratado de impulsar la necesaria cobertura de las solicitudes de plazas insatisfechas por la insuficiente oferta pública, de completar la red de recursos residenciales para personas mayores en esta Comunidad Autónoma y de adaptar los dispositivos existentes a las necesidades de la demanda actual. Para lo que se formularon 3 resoluciones (2 a la Administración autonómica y 1 a la Administración local).

En otros casos, las reclamaciones relacionadas con la atención residencial han derivado de la deficiente atención prestada en los recursos de la oferta pública y privada, impulsándose la actividad de control y supervisión de los centros para asegurar la corrección de posibles irregularidades en su funcionamiento, así como para garantizar el cumplimiento de las garantías legales en los procesos liquidadores de precios públicos en los casos de fallecimiento de los usuarios. Fueron 3 las resoluciones formuladas (2 a la Administración autonómica y 1 a la Administración local).

Completan la actividad supervisora en el ámbito de la protección a nuestros mayores la relacionada con los recursos de carácter no residencial. En concreto, en relación con los incrementos de los precios por la prestación de la ayuda a domicilio, impulsando la legalidad en la gestión del cobro de las aportaciones económicas de los usuarios por los servicios prestados. Para lo que se formularon 2 resoluciones a la Administración local.

La postura frente a las propuestas formuladas no ha sido tan positiva como en el ejercicio pasado. Si bien en 2016 fueron aceptadas la mayoría de las resoluciones, en 2017 tan solo lo han sido aproximadamente la mitad de ellas.

1.1.1. Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

Transcurridos diez años de implantación del Sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (en los que se han producido modificaciones en las fechas de desarrollo, en el baremo de valoración, en la financiación, en los contenidos e intensidades de los servicios, en las cuantías de las

prestaciones económicas o en la compatibilidad entre prestaciones y servicios), se ha completado el calendario progresivo de implantación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tras las dilaciones materializadas en sucesivas reformas de su disposición final primera, la última de la cuales vino dada por el Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio de 2012, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Castilla y León, junto a Ceuta y Melilla, son los territorios que durante este tiempo han logrado con su avance que la lista de espera en el acceso al sistema esté ya reducida prácticamente a la gestión normal de altas y bajas sin acumulados. De hecho, según el XVII Dictamen del Observatorio de la Dependencia (febrero de 2017), Castilla y León es la Comunidad Autónoma con atención plena, su lista de espera está por debajo del 1%. Igualmente es la que más personas beneficiarias tiene sobre el total de población potencialmente dependiente (12,6%). En el último año ha incrementado en un 16% el número de beneficiarios (11.755).

No puede dudarse, por tanto, del esfuerzo realizado para hacer factible un eficaz sistema de atención a las personas en situación de dependencia. Esta circunstancia se ha traducido, a su vez, en el mantenimiento de un reducido número de reclamaciones en los últimos ejercicios. Se han registrado, en concreto 12 quejas en 2017. Fueron 9 en 2016, 6 en 2015 y 7 en 2014. Recordemos que en 2013 se formularon 34 quejas en esta materia. Y 60 en 2012.

Las problemáticas planteadas en defensa de los beneficiarios del sistema de dependencia que este año han ocupado la atención de esta institución se resumen en los apartados siguientes.

1.1.1.1. Procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y abono de las prestaciones

A pesar del importante ritmo de crecimiento experimentado en Castilla y León en cuanto a la incorporación de beneficiarios al sistema, siguen existiendo excepciones que se traducen en demoras en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia.

Ha sido preciso, por ello, defender la necesidad de agilizar los trámites para el reconocimiento de los servicios y ayudas del sistema. Ello como medida imprescindible para permitir el efectivo acceso a las prestaciones y, en definitiva, el pleno ejercicio de su derecho subjetivo.

Así sucedió en el caso de los expedientes 20170284, 20170285 ó 20170315, en los que, tras el inicio de la intervención de esta institución, y poniendo fin a la demora en la tramitación de los procedimientos, se resolvieron por la Administración autonómica las solicitudes planteadas sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y sobre la concesión de prestaciones a favor de las personas interesadas.

En otros supuestos se ha reclamado por los ciudadanos el pago de las prestaciones de dependencia previamente reconocidas. Pueden destacarse los expedientes 20171058 y 20171195, en los que se denunciaba la falta de abono de la prestación económica vinculada reconocida a los beneficiarios para la adquisición del servicio de atención residencial. Casos en los que, no obstante, no fue preciso realizar pronunciamiento supervisor alguno, al no haberse desprendido incumplimiento normativo en el que hubiera incurrido la Administración autonómica.

En el primero de estos supuestos, porque se había procedido a la liquidación de todos los pagos devengados hasta el último día de servicio justificado en el centro residencial, determinando la imposibilidad de abonar cantidad alguna por el periodo reclamado. En el segundo de los casos, la razón que sustentó la ausencia de irregularidad fue el hecho de que el recurso privado en el que se prestaba el servicio no se trataba de un centro de servicios sociales acreditado para la atención a la dependencia. Circunstancia que, de conformidad con el art. 14.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, determinaba la imposibilidad de destinar la prestación económica vinculada al pago de los servicios prestados en dicho dispositivo.

1.1.1.2. Cesión de datos o de información en materia de dependencia

La falta de cesión de los datos relativos a los procedimientos de dependencia ha sido objeto de supervisión. En concreto, en el expediente 20170518, en el que se manifestaba la disconformidad con la denegación de la información relativa al posible expediente de dependencia iniciado por una persona. Información solicitada por parte de un familiar y denegada tanto por el Ayuntamiento de Burgos como por la Delegación Territorial de Burgos.

La investigación desarrollada al respecto permitió concluir que la negativa a ceder tales datos no se había ajustado a la legalidad, dado que, de acuerdo con la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (art. 6), el consentimiento previo del interesado se constituye como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal, cuya garantía está en que el afectado preste su consentimiento consciente e informado para que dicho tratamiento sea lícito. Protección que se proyecta también para el caso de la cesión de sus datos.

Y esta exigencia del consentimiento previo del interesado que con carácter general se establece para los datos personales en la normativa vigente en la materia, se reconoce también de forma expresa para el caso de la información relativa a las personas en situación de dependencia.

Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en su art. 4.2 d) que las mismas disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial (entre otros) a que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos.

Dicha norma consagra, pues, como derecho esencial de las personas con dependencia su derecho a la protección de datos de carácter personal, lo que resulta de lógica inclusión en el art. 4, teniendo en cuenta que la condición de persona dependiente implicará la existencia de determinada información relacionada con la salud de la misma, respecto de la que el art. 7.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal, impone un deber especial de protección, que justifica la exigencia de la concurrencia del consentimiento del interesado o de una habilitación legal específica para que dichos datos puedan ser objeto de tratamiento (Agencia Española de Protección de Datos: 2015.05.01 2013- 0151 PRD Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia).

Resultando todo ello de aplicación al caso examinado, la cesión o comunicación a terceros de la información solicitada, exigía la obligación de recabar el consentimiento previo de su titular. Obligación que no es del cesionario, sino del cedente (Sentencias de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2001 y 27 de febrero de 2003).

Correspondiendo dicha exigencia en este caso a la Administración autonómica y a la Administración municipal, se había producido una conculcación de las garantías establecidas en la señalada normativa. Motivo por el que no pudo entenderse adecuada la falta de concesión de la información solicitada al no constar el cumplimiento de la obligación de recabar el consentimiento del titular de los datos solicitados por parte de los organismos competentes para su cesión. Conclusión que determinó la necesidad de formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y al Ayuntamiento de Burgos la siguiente resolución:

“Que, de acuerdo con los trámites que resulten oportunos, se proceda a recabar el consentimiento consciente e informado de (...) para determinar si procede o no la cesión de los datos relativos a su procedimiento de dependencia a (...), facilitando o denegando expresamente la cesión de dicha información a (...) conforme resulte del poder de disposición o control que ejerza su titular (esto es, que preste su consentimiento para la cesión parcial o total de los datos, o por el contrario se oponga a su prestación u otorgamiento)”.

Aceptando ambas Administraciones la resolución, procedieron a recabar el consentimiento del interesado para determinar si procedía o no la cesión solicitada de los datos relativos a su procedimiento de dependencia. No obstante, dicha persona no otorgó dicha autorización.

1.1.2. Recursos de carácter residencial

1.1.2.1. Régimen de acceso a los centros residenciales

La atención residencial se ha convertido en un recurso fundamental para muchos mayores que, especialmente en situaciones de dependencia, no pueden seguir en sus hogares con el apoyo de sus familias o de la red de servicios comunitarios.

A pesar de ello, la asistencia pública residencial no siempre responde, o lo hace con lentitud, a las demandas formuladas para el acceso a este tipo de atención. Así, uno de los principales problemas que sigue denunciándose de forma reiterada frente a las necesidades de atención residencial de nuestros mayores, es la excesiva duración de la tramitación de los expedientes de ingreso o traslado en centros públicos.

Ejemplo de esta problemática se refleja en el expediente 20160814, en el que la persona interesada permanecía a la espera desde 2014 para acceder a una residencia de titularidad del Ayuntamiento de León, por ser la puntuación asignada insuficiente.

Esta permanencia en situación de lista de espera durante un periodo de duración poco razonable, merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida por la Administración. De nada servía el reconocimiento expreso del derecho a la atención residencial, ni que la persona solicitante reuniera las condiciones o requisitos exigidos para su ejercicio, si no se adoptaban las medidas necesarias para su efectividad.

Tratando, pues, de impulsar la necesaria cobertura de esta demanda de plaza residencial insatisfecha por la insuficiente oferta pública existente, se formuló al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas que resulten oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características en el centro solicitado, dada la concurrencia de los requisitos necesarios para ser beneficiaria de este tipo de atención social”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

Quejas como la mencionada, que siguen siendo planteadas año tras año por las dificultades que padecen algunas personas mayores para acceder al recurso residencial solicitado, permaneciendo en lista de espera durante plazos de tiempo excesivos (generalmente años), puede ser revelador de una insuficiencia de plazas y, en consecuencia, de un posible desequilibrio entre la demanda y la oferta pública real disponible.

Somos conscientes, desde luego, del esfuerzo inversor realizado desde la Administración autonómica para impulsar la política residencial orientada hacia las personas mayores.

No obstante, y a pesar de los avances que se han podido experimentar, las demandas ciudadanas han hecho inevitable cuestionarse si con esta oferta pública se ha estado dando respuesta de forma completa a la demanda real existente.

No puede compartirse el criterio mantenido por la Administración autonómica para argumentar que ninguna persona dependiente en Castilla y León se encuentra en lista de espera para la concesión del servicio residencial, fundamentado en el hecho de que las personas que no disponen de plazas públicas o concertadas reciben la prestación económica vinculada al servicio residencial para contribuir a la financiación de las estancias en recursos privados.

Y es que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que los servicios (como puede ser el de atención residencial) tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública mediante centros públicos o concertados debidamente acreditados.

Así, solamente hasta que la red de servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia esté implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios públicos o concertados en aplicación del régimen de prioridad señalado (por ausencia de plazas), tendrán derecho a la prestación económica vinculada al servicio para contribuir a la adquisición o pago de una plaza privada.

Esta práctica, precisamente, está siendo especialmente utilizada en Castilla y León, incluso se ha realizado un esfuerzo importante en potenciar dicha prestación. En concreto (según los datos del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia) a 31 de octubre de 2017, el número de prestaciones económicas vinculadas en Castilla y León ascendía a 27.002, representando un 23,80% respecto a las prestaciones concedidas, siendo en España el 9,21%. Ello pese al carácter excepcional que debe tener la concesión de estas prestaciones, en la medida en que no resulte viable el acceso al servicio público o concertado.

De este claro protagonismo de tales prestaciones económicas, precisamente, puede deducirse la insuficiencia de recursos en esta Comunidad Autónoma.

Por ello, la necesidad de poner al servicio de nuestros mayores las plazas residenciales de su elección para aquellos que así lo precisen, fundamentalmente en situaciones de dependencia, requiere un nuevo impulso en el desarrollo del sector residencial para los próximos años sobre la base de una buena colaboración público-privada.

Correspondiendo, pues, a la Administración autonómica (en el ámbito de sus competencias) la creación de una red de centros residenciales destinados a las personas mayores (dependientes y no dependientes), en colaboración con la iniciativa privada, para dotar a Castilla y León de un nivel de cobertura suficiente, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (como resultado de la tramitación del expediente 20170098) la siguiente resolución:

“Que se adopten las medidas necesarias para potenciar los esfuerzos de la política social dirigidos a completar la red de recursos residenciales para personas mayores en esta Comunidad Autónoma, eliminando progresivamente la insuficiencia de plazas públicas y concertadas mediante su aumento o la cooperación con la iniciativa privada a través de la concertación, para adaptar el número de plazas ofertadas a la demanda actual existente y garantizar el acceso rápido a la atención concedida y el carácter excepcional de las prestaciones económicas. Y todo ello con el sistema de acceso que favorezca a los beneficiarios y no perjudique la libertad de elección de centro ni la elección del momento en que se desee ingresar”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración autonómica frente a esta resolución.

Pero también es imprescindible generar un modelo de atención capaz de adaptar los recursos ya existentes para proporcionar el necesario acceso residencial y, así, avanzar en la prestación de una atención integral más adecuada a las nuevas necesidades.

Así se constató en el expediente 20162053, en relación con un centro residencial dependiente de la Gerencia de Servicios Sociales, ubicado en Burgos. Se trataba de uno de los recursos afectados por la aplicación del proceso de transformación del sistema residencial llevado a cabo por la Administración autonómica para la atención a las personas dependientes, mediante el cambio o reconversión de las plazas residenciales.

Se había producido, a causa de dicho proceso, un importante descenso del número de plazas disponibles y en funcionamiento, estando el resto pendiente de reconversión. Situación que generaba la permanencia de 171 plazas sin utilizar, a la espera de adaptación, constando una lista de demanda de 1.410 personas.

Además, esta deseada reconversión de las plazas no parecía que fuera a solventarse por completo en un breve plazo. Según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, tan solo se pondrían en marcha 11 nuevas plazas para dependientes antes de finalizar el año 2017. De forma que se mantendría la infrautilización de los servicios y un excesivo retraso en el acceso a la asistencia de aquellas personas que se encontraban a la espera de ocupar las plazas que iban a ser convertidas en plazas dependientes.

La acción de la Administración autonómica, pues, debía orientarse en este caso a dotar el crédito suficiente para asegurar la financiación de las obras necesarias y, así, permitir el acceso sin más demoras a la atención residencial demandada. Por lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que sin más dilación se proceda a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para ejecutar las obras de adaptación de la Residencia para personas mayores (...), para finalizar en el menor plazo posible el proceso de reconversión de las plazas desocupadas, con la dotación de personal necesaria, de forma que pueda garantizarse sin demoras innecesarias su plena capacidad para dar cobertura a la demanda existente”.

La resolución fue aceptada por la Administración.

1.1.2.2. Régimen de control de los centros residenciales

La intervención de la Administración sobre el funcionamiento, infraestructura y personal de los centros residenciales para personas mayores, sean públicos, privados o concertados, resulta fundamental para garantizar una asistencia de calidad y el bienestar de los residentes durante su estancia en los mismos.

Son frecuentes, por ello, las reclamaciones ciudadanas instando un adecuado funcionamiento de los centros residenciales para corregir o mejorar la práctica asistencial.

Esta actividad de control tuvo que ser reclamada en el expediente 20160181, en el que se denunciaba la negligencia en la atención prestada a un residente en un centro residencial privado, ubicado en la provincia de León, al no recibir el trato, la atención médica necesaria y cuidado asistencial y sanitario adecuado y específico para el tratamiento de sus escaras, motivando su traslado a otro centro residencial y su posterior fallecimiento.

Existían en este caso ciertos datos que generaban dudas o confusión sobre la asistencia prestada a la citada persona e inducían a pensar en la posible existencia de una atención insuficiente o deficiente.

Se trataba de aclarar, pues, si los días en que el usuario había permanecido sin recibir atención sanitaria en la residencia en cuestión habían sido determinantes o decisivos para que se produjera un empeoramiento de sus escaras (o de su estado general) o si éste se había producido por una falta de asistencia por la carencia de personal.

Siendo competencia de la Administración autonómica (en virtud de su facultad de inspección en el sistema de atención a las personas mayores) la realización de la intervención necesaria para esclarecer las dudas generadas en esta institución a causa de los hechos relatados, con la finalidad de disponer con garantías de exactitud y veracidad de la información necesaria para dilucidar las circunstancias concretas del caso, deducir si habían existido deficiencias en la atención prestada al residente y, en su caso, presuntas irregularidades determinantes de posibles infracciones administrativas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se desarrolle la intervención oportuna para esclarecer si el empeoramiento sufrido por (...) desde su ingreso (8 de enero de 2016) en la Residencia (...) (León) hasta el día 11 de enero de 2016 (y, en su caso, posteriormente) fue debido a una falta de asistencia por la carencia de personal para atender sus patologías en esos días y, de esta forma, poder deducir si existieron deficiencias asistenciales en su cuidado y atención, adoptando las medidas que, de constatarse esta situación, resultaran procedentes para depurar presuntas responsabilidades”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada, considerando la Administración autonómica que no era necesario realizar en este caso otras intervenciones.

En el caso del expediente 20171079, fue preciso instar a la Administración autonómica el desarrollo de una actividad de control sobre una residencia privada de la provincia de Palencia, en relación con el supuesto incremento indebido del precio mensual abonado por un residente y la inadecuada valoración de los usuarios.

A pesar de haberse trasladado tales hechos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para la determinación de la existencia o no de presuntas infracciones en la materia, no se llevó a cabo actuación de comprobación o inspección alguna por el órgano competente para esclarecer lo denunciado o establecer un juicio previo sobre la necesidad o no de depurar posibles responsabilidades y, en definitiva, velar por el respeto de los derechos de dicho usuario, cuya defensa se había promovido a través del Procurador del Común, de conformidad con lo establecido en el art. 13.4 c) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.

En este ámbito, el art. 60 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, sobre Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificó en su momento la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, introduciendo la letra (w), entre otras, en el art. 61, para considerar como infracción grave cobrar precios distintos de los declarados o pactados.

Tampoco constaba actividad inspectora alguna respecto a una supuesta valoración inadecuada de los usuarios, pese a la importancia de dicha valoración para la determinación de los profesionales de atención directa con que debía contar el centro. Considerando, además, que el art. 61 m) de la citada Ley 5/2003, tipifica como infracción grave no mantener actualizado el documento relativo al grado de dependencia de los usuarios.

Resultando, así, preciso evitar posibles prácticas residenciales contrarias al ámbito de protección de las personas mayores residenciadas, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“1. Que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria sobre la Residencia de personas mayores (...), (recabando y examinando la documentación e información que obre en poder de dicho recurso sobre los precios y revisiones realizadas a ...), para determinar o esclarecer si el incremento del precio o tarifa aplicado vulnera los derechos de dicha residente o puede ser constitutivo de infracción administrativa. Obrando de igual forma en relación con la forma de valoración de los usuarios y su repercusión en la ratio de personal del citado recurso.

2. Que, en caso de considerarse oportuno conforme al resultado de dicha intervención, se proceda a instar la corrección de las posibles irregularidades detectadas y a incoar el/los procedimiento/s sancionadore/s necesario/s para depurar posibles responsabilidades por las presuntas infracciones administrativas que se hubieran cometido”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de que se comunique por la Administración autonómica su postura frente a esta resolución.

1.1.2.3. Régimen de financiación de los centros residenciales

El criterio de la corresponsabilidad en la asunción del gasto en esta materia se ha ido imponiendo progresivamente, de forma que en la normativa autonómica se estableció la contribución a la financiación del coste de los servicios de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios. Se trata, así, de conseguir el reintegro de las cuotas asumidas por las estancias en sus centros con la finalidad de garantizar la viabilidad económica de unos servicios que, a su vez, deben permanecer siempre accesibles a aquellos que verdaderamente carezcan de capacidad económica suficiente.

De esta forma se han venido a instrumentar mecanismos para que los centros residenciales, tras el fallecimiento o la baja de los usuarios, puedan exigir las cantidades adeudadas en concepto de estancias, compensando el déficit ocasionado durante las mismas, sin tener que rechazar, así, el ingreso de aquellos mayores con rentas bajas o insuficientes para hacer frente a las cuotas ordinarias.

Así, en el caso examinado en el expediente 20162277 se procedió por la Diputación Provincial de Salamanca a practicar la liquidación definitiva por la estancia de un usuario en un centro residencial de titularidad pública tras producirse su fallecimiento, en una cuantía a favor de la Administración de 16.259,71 €, de conformidad con lo establecido en el art. 6.1.2. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de dicha Administración.

Efectivamente, según la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, son obligados tributarios, entre otros, los sucesores (art. 35). Por ello, a la muerte del sujeto pasivo las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos (art. 39).

Se constató, sin embargo, que la práctica de la notificación de la liquidación definitiva se había efectuado de forma inadecuada, pues no deduciéndose que se hubiera producido una aceptación tácita de la herencia, la obligación tributaria debía haberse satisfecho con cargo a los bienes de la herencia yacente, y no de persona física alguna sin la condición de sucesor de la deuda hereditaria.

Valorando, pues, la posibilidad de ejercitar la facultad de revisión de las actuaciones practicadas, se estimó oportuno formular a la Diputación Provincial de Salamanca la siguiente resolución:

“Que a través de los trámites oportunos se proceda a la revocación de la liquidación definitiva practicada por la estancia de (...) en la Residencia (...) de Salamanca hasta su fallecimiento, en una cuantía a favor de esa Administración de 16.259,71 € por no haberse actuado con las garantías necesarias y conforme a las normas de procedimiento establecidas, procediendo a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubieran sido indebidamente cobradas a los interesados”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada por dicha Administración.

1.1.2.4. Recursos de carácter no residencial: Servicio de ayuda a domicilio

Los servicios sociales básicos (como es el caso de la ayuda a domicilio), encuentran en el colectivo de personas mayores un elevado índice de usuarios. Pero este tipo de recursos de apoyo no residencial también genera discrepancias ciudadanas.

Así, por ejemplo, los incrementos en el importe de este tipo de servicios prestados por las entidades locales son causa de reclamación. Como en el caso del expediente 20160740, en el que un beneficiario del servicio de limpieza a domicilio prestado por el Ayuntamiento de Valladolid había experimentado un importante aumento respecto de las tarifas anteriores. Circunstancia que exigía, según señala la STSJCYL de 19 de junio de 2002, una liquidación motivada explicativa de ese incremento y notificada singularmente al sujeto pasivo.

Además es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (STC 9/81, 1/83, 22/87, 72/88, 242/91, entre otras) la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 CE y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos puede colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Considerando, pues, irregular el procedimiento seguido por el Ayuntamiento de Valladolid para la gestión del cobro del precio público por la prestación del servicio de limpieza a domicilio a la persona interesada, al no haberse practicado motivadamente la liquidación comprensiva del incremento del precio público calculado, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“1. Que a través de los trámites que resulten oportunos se proceda a retrotraer el procedimiento de gestión seguido para exigir a (...) el pago de la deuda devengada por la prestación del servicio de limpieza en 2016.

Ello con la finalidad de efectuar la preceptiva liquidación singular motivada (para su notificación a la interesada), acorde con la intensidad del servicio prestado y con el nivel de ingresos de la beneficiaria y explicativa de los hechos y elementos adicionales que la motivan y, particularmente, del aumento de la cuantía y su cálculo respecto de ejercicios anteriores.

2. Que en el supuesto de haberse modificado en la actualidad la situación personal y/o económica de la citada persona, se proceda a realizar la oportuna revisión y a acordar las condiciones del servicio que procedan en función del resultado de la valoración, con la correspondiente notificación singular y motivada a la beneficiaria”.

La resolución fue aceptada.

Esta disconformidad con el importe de los servicios prestados quedó también reflejada en el expediente 20162192, en el que se reclamaba la gratuidad y devolución de la totalidad de las cuotas abonadas por la prestación de la ayuda a domicilio concedida a una persona por la Diputación Provincial de León.

Partiendo de que la normativa de aplicación (art. 13 de la Ordenanza nº 18 reguladora del previo público por la prestación del servicio de ayuda a domicilio) establece la obligatoriedad de la aportación económica de las personas usuarias para contribuir a la financiación del servicio de ayuda a domicilio, el beneficiario en este caso estaba obligado al pago del servicio concedido en la cuantía resultante del cálculo efectuado conforme a los criterios establecidos en la norma. Y la Administración provincial, en consecuencia, estaba obligada a proceder al cobro del precio público por no tratarse de un supuesto de gratuidad.

Pero aunque el pago fuera obligado, no constaba que se hubiera informado a la persona interesada sobre la cuantía mensual de su aportación económica por la prestación del servicio (precio mensual y por horas), ni sobre la intensidad (total de horas concedidas), en su derecho a conocer la cuantía que le correspondía para contribuir a la financiación de la prestación y en la obligación de la Administración de facilitar la participación de las personas usuarias en la toma de decisiones y seguimiento de las actuaciones que les afectan (art. 7 k de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León).

No pudo, por ello, admitirse una actuación como la señalada, pues la falta de los elementos de juicio necesarios para conocer el alcance o los derechos y deberes inherentes a la concesión de la prestación, provocó en ese momento indefensión a la persona interesada, que careció de la posibilidad de formalizar su oposición, en su caso, contra el precio de la ayuda concedida o de rechazar su prestación.

Por ello, se consideró oportuno formular a la Diputación Provincial de León la siguiente resolución:

“1. Que en lo sucesivo se proceda a recoger en las resoluciones de los procedimientos

de concesión o acceso al Servicio de ayuda a domicilio todos los elementos necesarios para conocer su contenido completo (entre los que se encuentra el precio o cuantía a abonar por las horas concedidas), con la finalidad de posibilitar debidamente a los interesados el conocimiento pleno sobre los derechos y obligaciones de la prestación concedida y la posterior defensa de sus intereses.

2. Que se proceda a la realización de los trámites oportunos para valorar la posible revocación de la resolución de 19 de abril de 2016, por la que se concedió a (...) el servicio de ayuda a domicilio, dictando otra en la que se recoja su aportación económica (mensual y por horas) por la prestación del servicio concedido, por si (...) quisiera ejercer su derecho de defensa argumentando su oposición al cálculo o a la cuantía de dicho precio público”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

1.2. Menores

La defensa de los derechos de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores sigue siendo objeto de preocupación y demanda ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.

Han sido, en concreto, 24 las quejas presentadas en el año 2017. Algo por debajo de las registradas en 2016 (31). Sigue, así, la tendencia de 2015 y 2014, en los que se presentaron 21 y 22 respectivamente.

Gran parte de la intervención supervisora se ha centrado en la protección jurídica de la infancia. En particular, en las discrepancias con la adopción de determinadas medidas protectoras que implican la guarda del menor lejos de la familia de origen y, de forma especial, cuando no resulta posible una posterior reunificación. E, igualmente, en la actuación protectora de la entidad pública para resolver posibles situaciones de riesgo de menores.

En ambos casos la defensa desarrollada se ha dirigido a garantizar la eficacia en la intervención de la entidad pública de protección para una aplicación adecuada de aquellas medidas que implican la separación familiar, así como para la adopción de los mecanismos

protectores específicos frente a las circunstancias que evitan un desarrollo armónico en el orden físico, psicológico o moral del menor.

Sin olvidar, por otra parte, las reclamaciones dirigidas a la comprobación del correcto ejercicio de la labor de seguimiento o inspección realizada sobre algunos servicios especializados de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) de esta Comunidad Autónoma.

Junto a esta protección jurídica, también ha sido objeto de atención la protección de los derechos de los menores. Destacando a este respecto la intervención desarrollada para garantizar su derecho a relacionarse con sus padres, así como la ejercida para la correcta tramitación de la inscripción padronal de los niños en los casos en que no existe el consentimiento de ambos progenitores. Ámbito en el que se formularon 2 resoluciones (a la Administración autonómica y a la Administración local), ambas aceptadas.

1.2.1. Protección jurídica de la infancia

1.2.1.1. Actuación administrativa ante situaciones de desprotección

La acción administrativa protectora de los menores en situación de riesgo o desamparo, requiere la inmediata puesta en marcha de las actuaciones necesarias dirigidas a su reparación en el menor tiempo posible.

Se vienen recibiendo, así, reclamaciones que exigen una rápida intervención individualizada frente a posibles situaciones de grave riesgo social. Tales demandas determinan la necesidad de provocar la necesaria actuación administrativa con la finalidad de verificar la existencia o no de la realidad denunciada.

Esta actuación inmediata de la Administración autonómica para paliar las causas que conducen a la marginación infantil pudo constatarse, finalmente, en el expediente 20170189, en el que se denunciaba la posible situación de desprotección de tres menores, quienes convivían junto a su madre y la pareja de ésta, al parecer ambos drogodependientes.

Para impulsar la oportuna acción protectora, se notificó tal situación a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades conforme a las funciones que dicha Administración ostenta respecto a la defensa de los derechos de la infancia.

Así, como resultado de las actuaciones desarrolladas por dicha entidad de protección, a través de las correspondientes informaciones previas, se concluyó que no existía ninguna situación de desprotección o indicio de riesgo para los menores. No obstante, se mantenía el seguimiento de la situación familiar por parte de los servicios sociales correspondientes.

Pero también la actuación administrativa reparadora de las situaciones de desprotección viene siendo objeto de frecuentes desacuerdos o conflictos, especialmente cuando las medidas adoptadas ocasionan la separación del menor de su hogar familiar tras la correspondiente declaración de desamparo y asunción de la tutela administrativa. Y ello aun cuando su finalidad esté orientada hacia la protección de su integridad y seguridad y a establecer las condiciones propicias para la posterior reunificación.

De hecho, este tipo de discrepancias con la acción administrativa de protección a la infancia continúa generando el mayor número de las reclamaciones presentadas en el ámbito de la defensa de los menores.

Podemos destacar, a título de ejemplo, los casos objeto de los expedientes 20162276, 20171237 y 20171238, en los que se cuestionaba la actuación protectora desarrollada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León en relación con seis, tres y un menor respectivamente, reclamándose la reunificación familiar.

La gravedad de la situación de desprotección, el grado de colaboración de los padres para su reparación y el pronóstico sobre la posibilidad de cambio de la situación familiar, son las circunstancias que determinan las medidas a adoptar en el marco de la acción protectora. De forma que las posibilidades de reunificación dependerán del seguimiento por parte de los progenitores de las pautas de intervención marcadas por los técnicos profesionales de la entidad pública de protección.

Condicionadas, pues, las decisiones administrativas por este tipo de circunstancias, en los supuestos examinados se llevaron a cabo las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para confirmar el acierto o no del desarrollo de dichas intervenciones. Constatándose, así, que dicho organismo había ejercido sus facultades y deberes respecto de los menores conforme a las previsiones legales, a la situación existente y en beneficio de los mismos, estando precedida la adopción de las decisiones de los estudios e informes técnicos necesarios emitidos por los equipos de protección a la infancia.

Otros supuestos de disconformidad con la actuación administrativa desarrollada para la defensa de la infancia han determinado la suspensión o finalización de la intervención iniciada para supervisar la legalidad de la separación de los menores del hogar familiar, al plantearse por los interesados los correspondientes procedimientos judiciales de oposición de medidas de protección. Es el caso de los expedientes 20170155, 20170185, 20171370 y 20171472.

1.2.1.2. Servicios de intervención familiar

La tutela del interés superior del menor exige una especial protección para facilitar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por los órganos judiciales o por parte de los órganos administrativos competentes en los supuestos de separación temporal de sus padres (acogimiento familiar o residencial).

Para el logro de esta finalidad juegan un importante papel aquellos servicios especializados, denominados puntos de encuentro familiar, en los que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar y para prevenir situaciones de violencia por causa de la atención a los hijos en los casos de ruptura familiar.

Sin embargo, como en ejercicios anteriores la supervisión del funcionamiento de este tipo de servicios especializados sigue siendo reclamada. Puede destacarse al respecto el expediente 20161902, en el que se hacía referencia al irregular funcionamiento de un punto de encuentro familiar de Castilla y León en relación con el cumplimiento de un régimen de visitas. Se denunciaba, en concreto, la existencia de una falta de imparcialidad en la intervención profesional de dicho servicio al no preservarse la igualdad de las partes, cuestionándose así la profesionalidad y neutralidad de la actuación del equipo técnico.

Tras las gestiones de investigación desarrolladas por esta institución con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, pudo conocerse la actividad de seguimiento e inspección realizada por la Administración autonómica al servicio cuestionado para determinar su correcto funcionamiento. Intervención que concluyó con la ausencia de constancia de las irregularidades denunciadas y, por tanto, de incumplimiento normativo alguno.

1.2.2. Protección de los derechos de los menores

1.2.2.1. Derecho de los menores a relacionarse con sus padres

Dentro del importante proceso de renovación de nuestro ordenamiento jurídico en materia de menores, se vino a establecer como principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor. Principio que rige la toma de decisiones y la actuación administrativa en el ámbito de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.

Debiendo velar la Administración prioritariamente por los derechos de los menores como los más dignos de protección (preferentes sobre cualquier otro), se reclamó en el expediente 20162365 la defensa de ese interés superior de un menor, respecto del que se denunciaba la vulneración de su derecho a relacionarse con su madre, interna en una residencia para personas con enfermedad mental y bajo la tutela de una fundación tutelar, que al parecer le negaba la posibilidad de visitar a su hijo.

Ante la importancia que en este caso implicaba el desarrollo de una acción administrativa protectora por la posible existencia de dificultades o impedimentos en el ejercicio del derecho del niño a relacionarse con su progenitora, se instó la intervención de la entidad pública de protección a la infancia para investigar y determinar la realidad del menor en cuestión y, en su caso, adoptar las medidas protectoras necesarias. Para lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se valore la necesidad de desarrollar una intervención protectora por parte de la entidad pública de protección a la infancia con la finalidad de conocer la situación actual del menor (...) y obtener la información necesaria sobre la realidad del caso y sobre los riesgos que pueden afectarle y, así, determinar las actuaciones que deban llevarse a cabo a continuación para garantizar la protección de su derecho a relacionarse con su madre si ello no resulta contrario a su interés superior”.

Aceptando la resolución, se realizaron por parte de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos y del centro de acción social correspondiente las actuaciones de investigación oportunas respecto a la situación del niño, concluyéndose finalmente que no eran necesarias medidas protectoras.

1.2.2.2. Derechos padronales

Una importante problemática planteada en relación con los derechos padronales de los menores de edad se refleja en el expediente 20162034, en el que se denunciaba la inscripción de un menor en el padrón municipal de Cistierna (León) efectuada a instancia de su madre sin el conocimiento ni consentimiento de su padre, quien en ese momento ostentaba tanto la patria potestad como la custodia del niño.

Con carácter general, con la sola presentación del libro de familia uno de los padres podía solicitar un movimiento padronal de los hijos menores. Y en los casos de separación o divorcio podía hacerlo el progenitor que ostentase la guarda y custodia, acreditando dicha atribución mediante la correspondiente resolución judicial.

Sin embargo, en virtud de los cambios que tuvieron lugar en el Código Civil (arts. 103.1 y 158.3) para salvaguardar a los menores en situaciones de posible sustracción por parte de sus propios progenitores, el Consejo de Empadronamiento, en su reunión de 11 de noviembre de 2010, acordó la elaboración de una Nota informativa que recoge el criterio de gestión padronal relativo a la determinación de la forma de actuación de los ayuntamientos ante el empadronamiento de menores no emancipados por uno solo de los progenitores. Así, con efectos del 25 de enero de 2011 se establece la exigencia de la firma de ambos progenitores para la inscripción o cambio de domicilio de los menores cuando su guarda o custodia no esté confiada en exclusiva al progenitor que realiza la solicitud (Exigencia ya recogida en la Resolución de 30 de enero de 2015, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, sobre instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión del padrón municipal, publicada mediante Resolución de 16 de marzo de 2015).

A pesar de ello, el Ayuntamiento de Cistierna había realizado el acto de empadronamiento sin respetar el deber de exigir la firma de ambos progenitores para la inscripción del menor cuando su guarda y custodia no estaba confiada en exclusiva al progenitor que realizaba la solicitud.

No obraba en el expediente de empadronamiento ni la firma del padre (quien ostentaba la custodia en el momento de la solicitud de inscripción padronal), ni requerimiento formal y expreso alguno efectuado al respecto a la madre solicitante, ni documentación que acreditara una posible incapacidad o imposibilidad material de recabar o disponer de la firma del padre progenitor que permitiera excepcionalmente a la citada progenitora la aportación de una declaración responsable en sustitución de aquella firma.

No podía considerarse, por tanto, que se hubiera tramitado correctamente la inscripción padronal del menor, de forma que tampoco podía reputarse válida la misma. Ello hubiera precisado en aquel momento la adopción de las medidas necesarias para revocar el empadronamiento, al ser necesario el consentimiento de ambos progenitores para proceder al mismo. Lo que ya no podía llevarse a efecto dado que se había atribuido posteriormente la custodia del niño a la madre en el correspondiente procedimiento de medidas provisionales previas, amparando la inscripción padronal cuestionada hasta la resolución definitiva del proceso.

Pero tampoco podía pasarse por alto la tramitación irregular constatada en el empadronamiento realizado, por lo que se formuló al Ayuntamiento de Cistierna la siguiente resolución:

“Que en lo sucesivo se proceda al cumplimiento de la normativa vigente en relación con la inscripción padronal de menores cuando su guarda y custodia corresponda a ambos progenitores o no esté atribuida en exclusiva a uno de ellos. Ello con independencia de obrar en consecuencia en el caso examinado en este expediente cuando se dicte la resolución final del procedimiento judicial de separación o divorcio, siguiendo las instrucciones que resulten de aplicación en función de que se establezca un régimen de custodia compartida o exclusiva para uno solo de los ascendientes”.

La resolución fue aceptada por la Administración municipal.

1.3. Familias numerosas

Durante el año 2017 se ha producido un ligero descenso del número de reclamaciones en defensa de las familias numerosas de Castilla y León. Han sido, concretamente, 7 quejas registradas. Fueron 13 las formuladas en 2016.

Destacan en este ámbito los problemas relacionados con la renovación de los títulos de reconocimiento de dicha condición. Como el que fue objeto del expediente 20171231, relativo al título de familia numerosa correspondiente a la unidad familiar formada por un progenitor con sus dos hijos (a los que satisfacía la correspondiente pensión de alimentos) habidos de un matrimonio anterior y su hijo de dos años de edad, fruto de su relación con su pareja actual.

Esta institución consideró que para la renovación de dicho título resultaba de aplicación a este supuesto la modificación operada en el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (disposición final quinta), para acceder a los beneficios en el ámbito de la educación relativos a los derechos de matriculación y examen previstos en el art. 12.2 a) de esta misma norma.

Con anterioridad a dicha modificación la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, suponía a su vez la pérdida de dicha condición y de los derechos derivados de la misma. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños solamente disfrutaran de esos beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de ellos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad. Modificación que consiste en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entiende exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede que en casos como el examinado se mantenga la vigencia del título reconocido a la unidad familiar mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Pretendiendo con esta nueva regulación evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose, pues, igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, procedía la renovación del título reconocido a la familia objeto del citado expediente, teniendo en cuenta que dos de los hijos (al menos) cumplían los requisitos legalmente previstos. Por lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que en el momento de analizarse la procedencia de la renovación del Título de Familia Numerosa (...), se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2003 (tras la reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), de manera que (en caso procedente y de reunirse los requisitos exigidos) se extienda la vigencia de dicho reconocimiento en beneficio de los hijos que sigan cumpliendo las condiciones necesarias mientras al menos uno de ellos continúe reuniendo las mismas”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la citada Administración.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad Autónoma. Su número durante este ejercicio sigue aproximadamente la tendencia reducida del pasado año. Han sido, en concreto, 9 las quejas formuladas en 2017, las mismas que en 2016.

La totalidad de las reclamaciones registradas en este ejercicio están relacionadas con las escuelas de educación infantil de primer ciclo. No cabe duda de la especial relevancia que presentan estos recursos para facilitar la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia. Pero a pesar de la importancia de este tipo de apoyos para facilitar la conciliación de la vida familiar y profesional de los padres, en ocasiones su funcionamiento no está exento de críticas ciudadanas que exigen un adecuado control o supervisión administrativa.

Como, por ejemplo, ocurría en los expedientes 20170282 y 20170289, en los que se denunciaba la existencia de irregularidades en el funcionamiento de dos escuelas infantiles municipales de Palencia (de titularidad municipal, pero gestionadas de forma indirecta), como la falta de higiene y limpieza, el calor excesivo, el incumplimiento de la jornada laboral, la inexistencia de calendario laboral, etc.

Uno de estos centros se trataba de una escuela de educación infantil de titularidad municipal creada al amparo del Acuerdo 124/2010, de 16 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se crean Escuelas de Educación Infantil de Primer Ciclo. Y así figuraba en el Registro estatal de centros docentes no universitarios. Por el contrario, el segundo recurso denunciado no estaba creado jurídicamente como escuela infantil. Se había iniciado el procedimiento para su creación como tal, emitiéndose informes desfavorables por no aportar la documentación exigida y declarándose, pues, la caducidad del proceso. No figuraba inscrito, por tanto, en el citado Registro de centros docentes.

Pese a ello, este centro funcionaba como recurso de educación infantil de primer ciclo (0 a 3 años) de titularidad municipal sin estar autorizado para ello por la Administración educativa. Y, asimismo, utilizaba la denominación de escuela infantil, reservada exclusivamente para los centros educativos públicos creados al amparo de la Orden EDU/904/2011, de 13 de julio, por la que se desarrolla el Decreto 12/2008, de 14 de febrero, por el que se determinan los contenidos educativos del primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos que deben reunir los centros que impartan dicho ciclo.

Considerando que esta situación de irregularidad no podía seguir prolongándose, su regularización implicaba necesariamente su creación como tal escuela infantil.

Se trataba, por tanto, de asegurar el cumplimiento de la legalidad. Pero también de salvaguardar la correcta prestación del servicio en ambas escuelas, garantizando la eficacia de la práctica asistencial y educativa. Para lo que se debían inspeccionar las supuestas deficiencias denunciadas en el expediente con el fin de evitar riesgos en la buena prestación del servicio y adoptar, en su caso, las medidas oportunas para su subsanación.

Con ello se pretendía velar por la situación de los niños escolarizados en ambos recursos, de forma que la atención redundase en beneficio de sus capacidades y se adecuara a sus necesidades asistenciales. Por lo que se formuló al Ayuntamiento de Palencia la siguiente resolución:

“1. Que en caso de cumplirse por el Centro (...) los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, se promueva su creación jurídica como Escuela de Educación Infantil de titularidad municipal.

2. Que en tanto se tramita y resuelve el oportuno expediente de autorización, se deje de utilizar la denominación de “Escuela infantil” por estar reservada exclusivamente para los centros educativos de titularidad pública autorizados por la Administración educativa.

3. Que una vez se produzca, si procediera, la creación jurídica del centro como Escuela de educación infantil de primer ciclo de titularidad municipal, se dé a conocer públicamente que el centro está autorizado por la Administración educativa para impartir el primer ciclo de educación infantil.

4. Que en el supuesto de no solicitarse o denegarse por la Administración educativa dicha autorización de funcionamiento como centro de primer ciclo de educación infantil, se acuerde la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil. Y en caso de reunir las condiciones y requisitos de un recurso para la atención y cuidado infantil de los previstos en la Ley de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla v León, se promueva su autorización ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades como centro de apoyo a las familias dirigido a la conciliación de la vida familiar y laboral.

5. Que en ejercicio de la función de control se proceda a fiscalizar la gestión del servicio público prestado de forma indirecta en los centros en cuestión en relación con las deficiencias denunciadas en los expedientes examinados para garantizar una adecuada práctica asistencial y educativa. Dictando, en caso de constatarse la existencia de posibles irregularidades, las órdenes oportunas dirigidas a asegurar la debida prestación del servicio, imponiendo las correcciones pertinentes de cometerse alguna infracción o procediendo, en caso de resultar pertinente y previos los trámites oportunos, a la resolución del contrato”.

De igual modo, se formuló una resolución a la Consejería de Educación a fin de que se adoptaran las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Palencia, al impartirse sin autorización en uno de los citados recursos el primer ciclo de educación infantil, exigiendo, además, la puesta en conocimiento de las familias afectadas (e incluso en cualquier publicidad exterior) de la consecuente imposibilidad de impartir el primer ciclo de educación infantil hasta tanto se produjera su creación jurídica como escuela infantil.

Ambas resoluciones fueron aceptadas.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La realidad de las personas con discapacidad ha ido cambiando en las últimas décadas, produciéndose un avance importante en la promoción de políticas activas por parte de los poderes públicos dirigidas a la igualdad de oportunidades, teniendo su reflejo en la adopción de nuevas medidas legislativas para la supresión de barreras, en la puesta a disposición de instalaciones adaptadas y en la consolidación del principio de “un diseño para todos”.

Ello no significa, sin embargo, que no quede mucho por hacer. De hecho, la problemática específica de las personas en situación de discapacidad viene planteándose reiteradamente año tras año. Incluso en los últimos ejercicios se ha experimentado un incremento progresivo del número de reclamaciones. En concreto, han sido 81 las formuladas en 2017. Fueron 60 en 2016, 38 en 2015 y 31 en 2014.

Este aumento progresivo y continuado refleja con claridad que las personas con discapacidad siguen encontrándose habitualmente con diferentes obstáculos que dificultan y limitan o entorpecen el normal desarrollo de su vida diaria y su plena incorporación en la sociedad.

Sigue, por ello, reclamándose por los ciudadanos la intervención de esta institución para garantizar una mejora de la calidad de vida a todas las personas que tengan algún tipo de discapacidad, física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal, con la finalidad de hacer posible su normal desenvolvimiento y su integración social, recordando la obligación que pesa sobre los poderes públicos de prestar una especial protección a esta población.

Pero las cuestiones que siguen siendo causa de un mayor número de reclamaciones, están relacionadas con las barreras arquitectónicas y urbanísticas que subsisten y con las que se enfrentan estas personas. En concreto, se han registrado en este ejercicio 56 quejas.

Se ha pretendido, pues, garantizar el derecho a disfrutar de un entorno accesible para todos en igualdad de condiciones, a través de la adaptación de las vías públicas, de las edificaciones de uso público, de uso privado, del transporte público y de la reserva de zonas de estacionamiento de vehículos para esta población.

Han sido también objeto de reclamación cuestiones relacionadas con los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad. Ámbito en el que esta institución ha reclamado la eliminación de los retrasos en su tramitación y, por otra parte, cuestionado las valoraciones realizadas o los reducidos plazos de validez o vigencia de los grados establecidos en algunos casos, instando las revisiones oportunas.

Sin olvidar la intervención desarrollada en relación con los centros de atención a personas con discapacidad. Habiéndose instado el impulso de la política residencial para dar cobertura a las demandas insatisfechas de plazas residenciales.

También las barreras en la comunicación auditiva han sido objeto de atención, siendo necesario reclamar a la Administración autonómica la promoción de un servicio de intérpretes de lengua de signos en la provincia de León para dar cobertura a las necesidades de todas las personas sordas en los distintos ámbitos de la comunicación.

Para todo ello se han formulado 23 resoluciones, 18 a la Administración local y 5 a la Administración autonómica. Esta última ha aceptado todas. Por su parte, 8 han sido aceptadas por las administraciones locales correspondientes.

2.1.1. Grado de discapacidad

2.1.1.1. Procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad

Continúan siendo objeto de reclamación ciudadana los problemas relacionados con las demoras en la tramitación de los procedimientos de reconocimiento o revisión del grado de discapacidad.

Puede destacarse el expediente 20170699, en el que se constató la ausencia de resolución del procedimiento objeto de la queja, habiendo transcurrido más de un año desde su inicio.

Fue necesario, pues, recordar a la Administración autonómica que en estos procedimientos el plazo máximo para su resolución y notificación es de tres meses, de conformidad con lo señalado en el art. 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León normas de aplicación y desarrollo del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Habiéndose superado ampliamente dicho plazo, y no resultando aceptable este retraso en la valoración y resolución del procedimiento, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, sin más dilaciones, a la resolución de la solicitud de revisión del grado de discapacidad presentada por (...) en fecha 31 de agosto de 2016 ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos y a su notificación al interesado, aplicando las medidas organizativas necesarias para eliminar el retraso apreciado en la tramitación de este procedimiento”.

La resolución fue aceptada.

Por su parte, en el caso de los expedientes 20162477, 20162483 ó 20170208, y tras el inicio de las gestiones de investigación realizadas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se resolvieron por la Administración autonómica los correspondientes procedimientos de reconocimiento o revisión del grado de discapacidad.

Siguen siendo también en este ejercicio objeto de reclamación ciudadana las discrepancias con los grados de discapacidad reconocidos por la Administración autonómica. Como, por ejemplo, se refleja en el expediente 20162353, en el que se manifestaba la disconformidad con el reconocimiento a un menor de tan solo un grado de discapacidad del 15%.

Dicha valoración no pudo ser compartida, pues además de las limitaciones funcionales en extremidades y columna vertebral por las que se había reconocido dicho grado, eran diversas las deficiencias y limitaciones causadas por la acondroplasia padecida por el menor, que podían dificultarle la realización de las actividades básicas de la vida diaria y la actividad física al mismo nivel que el resto de los niños. Sin embargo, no se le había valorado ni reconocido discapacidad alguna por esta última patología, de forma que no había podido alcanzar el grado de discapacidad del 33%.

Debido a las características propias de esta patología (físicas y de modo especial las psíquicas), con una marcada manifestación de la misma, sin posibilidad de remisión y difícilmente disimulable, en un informe jurídico promovido por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y el Real Patronato sobre discapacidad del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, se concluye que sería oportuno aceptar una categoría o valoración propia de la acondroplasia como situación generadora de discapacidad con un diagnóstico clínico que garantice un mínimo del 33% de discapacidad.

Entendiendo aplicable esta consideración al caso examinado, y con la finalidad de eliminar cualquier discriminación en la valoración del menor, de evitar el desajuste entre su situación real y la reconocida por la Administración y su eliminación del sistema de protección de la discapacidad, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a realizar una nueva valoración de (...) (que incluya la consideración de las deficiencias y limitaciones causadas por la acondroplasia acreditadas en los informes clínicos señalados u otros que pudieran ser aportados) con la finalidad de revisar su situación, de forma que adaptando la aplicación del baremo o instrumento de valoración a los criterios recogidos en la presente resolución, se considere aceptar una valoración de la acondroplasia como situación generadora de discapacidad con un diagnóstico clínico que garantice un grado mínimo del 33% y se elabore un nuevo dictamen técnico ajustado a las circunstancias y necesidades reales de (...), resolviendo en consecuencia sobre la modificación del grado de discapacidad reconocido en el sentido apuntado”.

La resolución fue aceptada parcialmente con posterioridad al cierre de este Informe, en el sentido de proponer a la familia realizar una nueva valoración, estando en tramitación el procedimiento correspondiente.

Por su parte, en el expediente 20162531 el reclamante manifestaba su disconformidad con el establecimiento de un plazo corto de validez (hasta el 6 de julio de 2017) del grado de discapacidad del 84% y movilidad reducida factor A (silla de ruedas) reconocido a una persona en fecha 6 de septiembre de 2016.

No cabe duda que la normativa vigente posibilita la revisión constante de la persona con discapacidad cuando se prevea una mejora de sus circunstancias. Pero, evidentemente, se exige una previsión de cambio de la sintomatología. Lo que resulta incompatible con una situación de cronicidad.

Por ello, la fijación de ese reducido plazo de vigencia en el caso examinado tuvo que ser necesariamente cuestionada, pues no parecía que el diagnóstico médico del interesado se correspondiera con una rápida previsión de mejoría de sus circunstancias desde la fecha del último reconocimiento. Por el contrario, presentaba una sintomatología de carácter crónico.

Todo ello revelaba la necesidad de detectar si existía un desajuste entre la situación real padecida por dicha persona y la reconocida por la Administración, pareciendo razonable considerar la posibilidad de analizar la posible contradicción de la valoración efectuada para llegar a una conclusión sobre el acierto o no del plazo de validez cuestionado. Para lo que se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a analizar la situación patológica real de (...) de acuerdo al diagnóstico clínico de los informes médicos existentes, con la finalidad de decidir sobre la conveniencia de modificar el periodo de vigencia referido en la resolución de 6 de septiembre de 2016 por la que se le reconoce un grado de discapacidad del 84%, con movilidad reducida factor A (utilización de silla de ruedas) y necesidad de concurso de tercera persona, estableciendo como mínimo (de ser procedente conforme al resultado de dicha intervención) el plazo de validez de dos años desde la fecha de la resolución conforme al artículo 11.2 del Real Decreto 1971/1999”.

Dicha Administración comunicó que se había fijado una nueva caducidad o plazo de validez del grado de discapacidad reconocido (4 de mayo de 2020).

2.1.1.2. Tarjeta acreditativa del grado de discapacidad

En el art. 3.1 de la Orden FAM/859/2010, de 11 de junio, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su expedición, venía a establecer lo siguiente: “Podrán ser titulares de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, cuyo expediente de valoración de grado de discapacidad obre en poder de la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

Dicha norma, en consecuencia, impedía otorgar dicha tarjeta sin atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, respondiendo a la voluntad de la Administración autonómica de no proceder a su emisión si no se contaba con el reconocimiento expreso del grado de discapacidad por parte de los centros base de esta Comunidad Autónoma.

No obstante, se defendió la posibilidad de que aquellas personas a quienes les haya sido reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas, puedan alcanzar un grado del 33% a través de la exclusiva aplicación de la normativa estatal ahora vigente (RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social). Esto es, sin necesidad de acreditar ninguna de las demás calificaciones o sintomatologías del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y clasificación del grado de discapacidad y, en definitiva, sin haber obtenido dicho reconocimiento expreso por parte del organismo correspondiente.

Este criterio dio lugar a que se formulara una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (de la que se dio cuenta en el Informe anual de 2015), a fin de que se procediera a la modificación del criterio mantenido hasta el momento en la referida Orden en relación con la emisión de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, considerando que ostentan o tienen atribuida la condición de persona con discapacidad los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, sin serles exigible para poder acreditar un grado de discapacidad igual al 33% una resolución expresa del órgano competente de esta Comunidad Autónoma en tal sentido a través del procedimiento de determinación o reconocimiento de tal circunstancia regulado en el citado RD 1971/1999.

Aceptando la resolución, la citada Consejería comunicó en su momento que realizaría la modificación recomendada.

Así, el 6 de marzo de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León la Orden FAM/110/2017, de 15 de febrero, por la que se modifica la cuestionada Orden FAM/859/2010, de 11 de junio, por la que se crea la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad y se regula el procedimiento para su expedición, de forma que el apartado 1º del art. 3 quedó redactado en los siguientes términos: “1. Podrán ser titulares de la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad las personas residentes en Castilla y León que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento, cuyo expediente de valoración de grado de discapacidad obre en poder de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, siempre y cuando residan en alguno de los municipios de Castilla y León”.

Ello ha hecho posible que personas como las referidas, a título de ejemplo, en el expediente 20162538, sean equiparadas (por tener reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total) a la condición de personas con discapacidad, pasando a ser titulares de la tarjeta acreditativa de un 33% de grado de discapacidad.

2.1.2. Centros de atención a personas con discapacidad

En ocasiones la situación de las personas con discapacidad precisa, para la satisfacción de sus necesidades, el ingreso en centros específicos para su atención. A pesar de ello, la asistencia pública residencial no siempre responde a las demandas formuladas para acceder a este tipo de atención. Por ello, vuelven a denunciarse como en ejercicios anteriores las dificultades en el acceso a estos recursos.

Destaca a este respecto la problemática relatada en el expediente 20161931, referido a la paralización de los ingresos (a pesar de existir plazas vacantes susceptibles de ser ocupadas o cubiertas de forma automática), en un centro residencial de titularidad de la Diputación Provincial de Ávila.

Esta circunstancia no respondía en modo alguno a la verdadera demanda asistencial que se encontraba desatendida, traducida en una amplia lista de espera. Se estaba produciendo, pues, una clara restricción del derecho de asistencia, al no cubrirse de forma automática las plazas desocupadas por los solicitantes.

Es lógico que la permanencia en el listado de demanda se prolongue en tanto no se disponga de plazas vacantes para su posible adjudicación. Pero considerando que dicho recurso contaba con disponibilidad de plazas, la continuación en situación de lista de espera de muchos solicitantes merecía calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida al desatender la obligación de garantizar públicamente la provisión de la prestación de atención residencial previamente reconocida a los interesados.

Siendo, por ello, necesario poner en marcha las acciones oportunas para impulsar la política residencial en el recurso en cuestión con la finalidad de dar cobertura a las demandas de plazas insatisfechas, se formuló a la Diputación Provincial de Ávila la siguiente resolución:

“1. Que se adopten las medidas necesarias para proceder de manera inmediata a la ocupación de las plazas residenciales que se encuentren vacantes en el Centro residencial (...), con la finalidad de atender las necesidades asistenciales de las personas que se encuentran en situación de lista de espera.

2. Que de forma automática se proceda a la cobertura de las plazas que queden vacantes o disponibles, evitando la paralización de los ingresos, de forma que el centro siempre alcance una ocupación total.

3. Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para proceder a la puesta en funcionamiento de la Unidad de convalecencia prevista en la Sala 3 del Pabellón 1, a fin de conseguir un aprovechamiento eficaz y rentable de este recurso público y aumentar la cobertura de plazas residenciales”.

La resolución no fue aceptada por la Administración.

2.1.3. Barreras

Como en años anteriores el problema de la accesibilidad en el entorno físico y la presencia de barreras de toda índole que dificultan la movilidad y el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, continúa dando lugar a la presentación del mayor número de demandas ciudadanas en el ámbito de la discapacidad. Incluso en este ejercicio se ha producido un aumento muy importante en el número de las reclamaciones presentadas en relación con años anteriores. Se han formulado, en concreto, 56 quejas. Fueron 29 en el año 2016, que seguía la tendencia de ejercicios anteriores, como en 2015, 2014 y 2013, en los que se registraron 17, 18 y 16 reclamaciones respectivamente.

Es obligado, pues, seguir insistiendo en la necesidad de evitar en todos los espacios físicos comportamientos o actuaciones que puedan añadir trabas u obstáculos en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

2.1.3.1. Barreras en instalaciones públicas de uso público

Una de las premisas fundamentales que toda instalación pública ha de cumplir es el de la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

Las piscinas, en consecuencia, no están excluidas del cumplimiento de tal obligación. Son equipamientos de ocio habituales tanto en complejos o centros deportivos municipales como en establecimientos turísticos. Siendo muy beneficiosos para todos los usuarios, lo son en especial para los de movilidad reducida, ya que favorecen su sistema muscular esquelético, circulatorio, respiratorio y estado físico en general. Sin olvidar que algunas personas con discapacidad simplemente desean disfrutar del baño y de la interacción social que se produce en estas instalaciones.

Pero cualquiera que sea su uso, el diseño de estos equipamientos debe resultar accesible y no representar riesgo alguno para los usuarios.

Se reclamaba, así, en el expediente 20170662 la instalación de una rampa de acceso en la piscina exterior de un centro de deporte y ocio ubicado en León, de titularidad del Ayuntamiento y gestionado por una entidad privada, con la finalidad de facilitar la entrada y salida a las personas con movilidad reducida y/o discapacidad.

Dicha piscina cumplía lo establecido en el art. 10.2 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, al contar con los medios técnicos necesarios para facilitar el acceso (entrada y salida) a la misma a las personas con movilidad reducida. Concretamente, con un elevador hidráulico. Lo que hacía suponer que quedaba garantizada la entrada y salida del vaso a las personas que precisaran de este tipo de ayudas técnicas y, por tanto, que resultaba accesible para los mismos.

No obstante, se valoró la conveniencia de contar con un acceso común al vaso de la piscina para todos los usuarios.

Como recomendación, desde el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras de la Comunidad de Madrid, se sostiene que, complementando otras ayudas técnicas, es aconsejable la construcción de una rampa de obra en el interior del vaso de la piscina, dotada de sus correspondientes pasamanos y cumpliendo los requisitos técnicos que se establecen en la normativa para itinerarios accesibles, con el objeto de facilitar el acceso en condiciones de seguridad a todos los usuarios, tengan o no discapacidad, niños, personas mayores, etc.

Siendo, pues, el modo de acceso común más recomendable una rampa de obra con una pendiente suave dotada de pasamanos firmemente anclados que reuniera los requisitos necesarios de accesibilidad y seguridad, se consideró conveniente formular al Ayuntamiento de León la siguiente resolución:

“Que se proceda a analizar por los servicios técnicos competentes la conveniencia de instalar una rampa en el interior del vaso de la piscina exterior del Centro de deporte y ocio (...), con la finalidad de facilitar el acceso en condiciones de seguridad y autonomía a todos los usuarios, tengan o no discapacidad o movilidad reducida. Adoptando las medidas oportunas, en su caso, a fin de que se proceda a su construcción cumpliendo los requisitos técnicos y legales necesarios”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración.

2.1.3.2. Barreras en establecimientos privados de uso público

Ejemplo de la existencia de barreras arquitectónicas en establecimientos, centros o locales de uso público se refleja en el expediente 20154172, en relación con el acceso a un centro sanitario privado ubicado en la localidad de Aranda de Duero (Burgos).

El art. 6 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que al menos un acceso al interior de las edificaciones de uso público esté desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. Y el art. 6.1 d) del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba su Reglamento, obliga también a que una entrada a la edificación sea accesible.

Sin olvidar el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, que exige la existencia en todo edificio de un itinerario accesible fácilmente localizable que comunique al menos una entrada principal con la vía pública (art. 2).

Pues bien, contando el establecimiento de uso público en cuestión con un escalón en su entrada principal para poder acceder a su interior, se trataba de un espacio inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultaban o impedían el acceso al mismo.

Así, para convertir en accesible el centro en cuestión en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para exigir su adaptación a las exigencias legales en materia de accesibilidad y supresión de barreras, de forma que quedara garantizado el acceso desde el exterior a dicho centro mediante la colocación de una rampa que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas o, en su caso, mediante la adopción de otras soluciones posibles que consiguieran un itinerario de acceso adaptado para todas las personas.

Aceptando la resolución, el citado Ayuntamiento requirió a la propiedad del citado centro para que subsanara las deficiencias comunicadas por esta procuraduría.

En el expediente 20160155, se denunciaba la existencia de barreras arquitectónicas en una clínica dental también situada en la misma localidad de Aranda de Duero (Burgos), ya que la pendiente desde el exterior a la puerta de acceso era aproximadamente de un 15 % y el barrido de apertura no dejaba el espacio necesario en el vestíbulo de acceso.

En el art. 6.2 apartados a) y b) del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como en el RD 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones (art. 2.3), se exige la carencia de desnivel en el umbral de las puertas de entrada y la existencia de un espacio que permita el acceso a los usuarios en silla de ruedas.

La posibilidad de que, como resultado de las gestiones de investigación desarrolladas con el Ayuntamiento de Aranda de Duero, se diera ese supuesto incumplimiento de esta normativa, hizo necesario determinar la existencia de las barreras arquitectónicas denunciadas y, en su caso, convertir en accesible el centro en cuestión.

Para ello se formuló una resolución a dicha Administración a fin de que procediera a determinar técnicamente si los espacios adyacentes a la puerta de entrada de la citada clínica cumplían los requisitos de accesibilidad exigidos, adoptando, en caso necesario, las medidas oportunas para exigir a su titular la supresión de las barreras que pudieran existir mediante la adaptación de tales espacios a las exigencias legales, de forma que quedara garantizada la existencia de un itinerario de acceso al establecimiento adaptado para todas las personas.

En contestación a dicha resolución el citado Ayuntamiento informó que, a salvo las tolerancias admitidas, se había requerido a dicha propiedad para que el espacio de acceso quedara libre respecto al mobiliario instalado.

2.1.3.3. Barreras en centros sanitarios públicos

Denunciada en el expediente 20162186 la existencia de barreras arquitectónicas en la entrada de un centro de salud de Palencia, se llevaron a cabo las gestiones de investigación oportunas con la Consejería de Sanidad, de cuyo resultado se pudo constatar que las puertas de acceso al citado edificio cumplían las previsiones contenidas en la normativa de accesibilidad. No obstante, dicha Administración confirmó que para facilitar el acceso a las personas en silla de ruedas o con mayores dificultades en su entrada al centro, se había habilitado en la puerta de entrada un timbre a baja altura para que los usuarios que lo necesitasen pudieran pulsarlo, habiendo recibido el personal correspondiente las instrucciones oportunas para acudir, previo aviso, a facilitar dicho acceso.

En el expediente 20162187 se denunciaba la existencia de barreras arquitectónicas en una habitación de aislamiento para el tratamiento de iodo radiactivo del Hospital Clínico de Valladolid, cuyo baño no reunía las condiciones de accesibilidad necesarias para posibilitar el acceso de las personas en silla de ruedas.

Tras las gestiones desarrolladas con la Consejería de Sanidad, se confirmó por dicha Administración que tenía previsto intervenir en el aseo de una de las habitaciones del Servicio de medicina nuclear destinadas al tratamiento de iodo radiactivo, dotándole de nuevas dimensiones, de un plato de ducha rebajado y de un inodoro específico separador adaptado a los requerimientos normalizados de protección radiológica.

2.1.3.4. Barreras en el acceso a edificaciones de uso privado

La insuficiente o deficiente accesibilidad en las entradas o accesos a las viviendas puede suponer una de las principales causas de discriminación para las personas con discapacidad.

Este problema ha sido denunciado, en concreto, en el expediente 20170212, al señalarse que un edificio de la ciudad de León no contaba con un itinerario accesible, al no cumplir la entrada al mismo las condiciones de accesibilidad necesarias.

Aunque la ejecución de las obras para mejorar la accesibilidad de la entrada al edificio correspondía a la comunidad de propietarios, esta obligación debía estar sometida al control administrativo.

Ello responde necesariamente a la obligación de las administraciones públicas, en aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, de desarrollar las actuaciones necesarias para la eliminación y supresión de barreras. Como puede ser, por ejemplo, la adopción de las medidas necesarias para la realización de obras de adaptación necesarias en las viviendas, así como en los elementos y servicios comunes de los edificios para que sean utilizables por todos (art. 58.2 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad).

Este poder de control o supervisión (y el consecuente sancionador) corresponde precisamente al cumplimiento de las exigencias establecidas en la citada Ley 3/1998. Así, el art. 11 establece que el acceso desde el exterior a las edificaciones de uso privado está sometido a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público, respecto de los que se exige un itinerario accesible que enlace la vía pública con el acceso a la edificación. Tipificándose como infracción las acciones u omisiones que contravengan las normas contempladas en dicha Ley.

Atendiendo, por tanto, a la responsabilidad que en el caso examinado correspondía al Ayuntamiento de León para procurar el cumplimiento de los requisitos señalados en materia de accesibilidad, se formuló a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que en el supuesto de que se determinara la oposición de la Comunidad de propietarios del edificio ubicado en (...) de León al cumplimiento de los requisitos básicos de accesibilidad universal o a la realización de los ajustes razonables en esta

materia en relación con el acceso al interior de este inmueble (de ser cierta la existencia de barreras), se proceda a efectuar los requerimientos oportunos o a dictar las órdenes pertinentes a fin de que dicha propiedad proceda (si fuera necesario, previos los acuerdos oportunos) a adoptar las medidas necesarias para suprimir las barreras u obstáculos existentes, convirtiendo en accesible la entrada o acceso que comunica el edificio con la vía pública y utilizable por los habitantes del inmueble y por las personas en general en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad. Y en caso de inobservancia de tales mandatos, se proceda a depurar las responsabilidades a que hubiera lugar”.

En la fecha de cierre de este Informe anual no se conoce la postura de ese Ayuntamiento al respecto.

En el expediente 20170482 se denunciaba la realización de unas obras en una acera del municipio de La Adrada (Ávila) que obstaculizaban la entrada a una vivienda, suponiendo una barrera que dificultaba a sus propietarios (con un hijo menor de edad con un grado de discapacidad del 69% y movilidad reducida) el acceso a la misma.

Teniendo en cuenta que el art. 34 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, exige el cumplimiento de una serie de requisitos para la protección y señalización de obras en el espacio de uso público, correspondía al Ayuntamiento de ese municipio ejecutar legalmente las obras necesarias en sus calles y vías públicas, pero respetando las condiciones de accesibilidad exigidas para evitar cualquier tipo de barrera a sus vecinos y garantizar la libertad y autonomía de movimiento de todas las personas en general y, en especial, de las personas con discapacidad y con dificultades de movimiento y evitando cualquier riesgo, peligro o perjuicio posible.

Por ello, fue preciso formular al Ayuntamiento de La Adrada la siguiente resolución:

“Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para que la ejecución de las obras en la zona de la parcela (...) de La Adrada (así como cualquier otra que legalmente sea preciso ejecutar) cumpla los requisitos de accesibilidad exigidos y no impida de forma alguna el acceso a dicha propiedad en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad, eliminando cualquier barrera que pudiera condicionar, dificultar o impedir la entrada o invadir el espacio de paso libre exigido y evitando cualquier perjuicio o riesgo posible, y así garantizar de manera real y efectiva el derecho de los propietarios en particular, y de las personas en general, a disfrutar de un entorno accesible y seguro”.

Dicha Corporación comunicó finalmente que la obra había sido finalizada cumpliendo los requisitos de accesibilidad exigidos y no impidiendo de forma alguna el acceso a la propiedad señalada.

Por su parte, en el expediente 20150035 se reclamaba la eliminación de las barreras arquitectónicas que impedían el acceso a las veinticinco viviendas con entrada en la parte superior de una plaza de la localidad de Villablino (León), a causa de las numerosas escaleras existentes. Barreras confirmadas por la propia Administración municipal, señalando que esta situación no cumplía la normativa de accesibilidad vigente dentro de los espacios públicos libres, a lo que se añadía el deficiente estado de conservación de la zona.

Efectivamente, el art. 11 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, establece que el acceso desde el exterior a las edificaciones de uso privado está sometido a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público, respecto de los que se exige un itinerario accesible que enlace la vía pública con el acceso a la edificación, con las características establecidas en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras.

Ello unido al ineludible deber de conservación fundamentado en el interés público y en la obligación de velar por la seguridad de los viandantes, de los habitantes del inmueble y de sus vecinos y también de las cosas.

Fue preciso, por ello, instar al Ayuntamiento de Villablino la ejecución de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad y su responsabilidad en la obligación de procurar una adecuada movilidad y desplazamiento peatonal y la seguridad de los ciudadanos, a través de la siguiente resolución:

“Que por ese Ayuntamiento se desarrollen sin más dilación las actuaciones necesarias

para garantizar las condiciones de accesibilidad exigidas en el acceso a las viviendas objeto de este expediente (...), ejecutando las adaptaciones u obras precisas para eliminar los obstáculos o barreras que suponen las escaleras públicas que dan paso o entrada a tales viviendas y, así, asegurar un itinerario accesible y utilizable a los habitantes del inmueble y a las personas en general en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad y evitar cualquier perjuicio o riesgo posible. Ello unido a la necesidad de realizar las obras de conservación o rehabilitación necesarias en las citadas escaleras públicas y en el templete para evitar su situación de peligro y, así, velar por la seguridad de los viandantes y de los ocupantes de las viviendas y para conseguir un entorno accesible y seguro para todos los ciudadanos”.

Dicho Ayuntamiento, sin embargo, comunicó que no disponía de partida presupuestaria para dicha obra, de forma que si a lo largo de 2018 se convocaban subvenciones para la eliminación de barreras arquitectónicas, se valoraría su ejecución.

2.1.3.5. Barreras urbanísticas Vías públicas

La presencia de barreras en las vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León sigue ocupando año tras año la atención de esta institución, tratando de lograr su eliminación y, así, garantizar el movimiento de las personas con discapacidad y el de todos los ciudadanos en general.

Como ocurrió en el caso del expediente 20170264, en el que se reclamaba el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad de los pasos de peatones de distintas vías de la ciudad de Soria.

Tras las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de ese municipio, pudo constatarse que, reconociéndose por los servicios técnicos municipales la falta de rebajes de al menos alguno de los extremos de los pasos cuestionados, se propuso solventar el problema incluyendo las obras de remodelación correspondientes en el proyecto de reparación de aceras que se ejecutaría en unos meses.

En el expediente 20170317, por su parte, se hacía referencia a la barrera urbanística que obstaculizaba un paso de peatones en Cacabelos (León), al haberse ubicado un bolardo delante de la zona de vado peatonal. También en este caso se procedió por el Ayuntamiento de dicha localidad, tras la intervención de esta institución, a corregir las deficiencias que obstaculizaban dicho paso de peatones.

Destaca, a su vez, la problemática referida en el expediente 20170449, en el que se denunciaba el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa vigente en relación con una plaza de la ciudad de Soria, al estar compuesto su pavimento de adoquines que impedían o dificultaban el tránsito de las personas con movilidad reducida.

Efectivamente, los pavimentos no solamente deben ser duros y estables (como exige el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados). También deben impedir discontinuidades en el desplazamiento, con una rasante adecuada, sin juntas, aberturas o piezas sueltas, sin rugosidades que dificulten el paso de personas con bastones, muletas o sillas

de ruedas y con un relieve que no dificulte el rodamiento de estas o el uso de los citados elementos técnicos. De hecho, el citado Decreto exige que sean continuos.

Así, los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por lo que para su aplicación al caso examinado se formuló al Ayuntamiento de Soria la siguiente resolución:

“Que se lleven a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado para la construcción del pavimento del citado itinerario peatonal de la Plaza (...) de Soria, con la finalidad de constatar si reúne las condiciones óptimas destacadas en la presente resolución para garantizar la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, realizando en caso necesario las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen el desplazamiento”.

El citado Ayuntamiento no consideró necesario adoptar ninguna medida para la creación de un recorrido accesible en esa zona, al entender que dichos recorridos ya existían en su configuración actual.

En el caso del expediente 20162340, se constató que el pavimento de algunos itinerarios peatonales o vías de la localidad de La Mata (Segovia) no reunían las condiciones de dureza establecidas en el art. 20 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como en la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

Correspondiendo, por tanto, al Ayuntamiento de Santiuste de Pedraza la responsabilidad en la ejecución de las obras necesarias en las calles y vías públicas de ese municipio para garantizar una adecuada movilidad peatonal, se formuló una resolución para que se procediera al cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas, con la finalidad de garantizar de manera real y efectiva el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible.

En contestación a la resolución, el citado Ayuntamiento comunicó que se estudiaría la posibilidad de ejecutar obras de pavimentación en vías públicas que fueran financieramente sostenibles para el municipio.

Tampoco en el caso de los expedientes 20170843 y 20170233, las condiciones de pavimentación de una vía de la localidad de Moral de Sayago (Zamora) y de otra en Pinilla de Los Moros (Burgos) respectivamente, eran adecuadas en su totalidad, al incumplirse la normativa de accesibilidad antes citada, siendo preciso formular una resolución a los Ayuntamientos de estos municipios en el mismo sentido apuntado con anterioridad.

En el primero de los casos no se conoce la postura de la Administración en la fecha de cierre de este Informe anual. En el segundo, el Ayuntamiento de Pinilla de Los Moros comunicó que no se tenía intención de levantar el pavimento de la calle cuestionada por tener necesidades más urgentes y calles en peor estado. No obstante, se matizó que cuando se contara con ayudas suficientes se procedería al levantamiento y posterior pavimentado de la calle.

Mobiliario urbano

La incorrecta ubicación del mobiliario urbano supone en muchos casos una barrera urbanística. Pese a ello, es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios nos encontremos con múltiples obstáculos de esta naturaleza que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino.

Ese era el caso, en concreto, que se denunciaba en el expediente 20170477, en relación con las farolas situadas en uno de los lados de un paseo de la ciudad de Soria.

Efectivamente, dichas farolas se encontraban situadas al lado de las fachadas de los edificios del paseo en cuestión, esto es, ubicadas en el itinerario peatonal sin respetar el espacio de paso libre mínimo y sin discurrir junto a la banda exterior de la acera. Ubicación que incumplía lo dispuesto en la normativa vigente (Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, y Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados) y podía suponer un grave problema de falta de accesibilidad y de seguridad para las personas con discapacidad en general, pero en este caso especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual.

Por ello, fue preciso formular al Ayuntamiento de Soria la siguiente resolución:

“Que considerando la necesidad de que las farolas del Paseo del Espolón referidas en este expediente no supongan obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, se proceda a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respete las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad, dejando

libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones y la anchura y altura de paso mínimo, de forma que quede garantizado el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura de todas las personas en general, de las personas con discapacidad en particular y, en este caso, en especial de las personas invidentes o con discapacidad visual”.

En la fecha de cierre de este Informe anual se está a la espera de conocer la postura de la Administración a la resolución.

Fueron también objeto de reclamación, a través del expediente 20170478, los bancos ubicados en el mismo itinerario peatonal de la ciudad de Soria. Pero en este caso, por el contrario, las gestiones de investigación desarrolladas con el Ayuntamiento de dicho municipio, no permitieron concluir que estos elementos del mobiliario urbano vulneraran las condiciones de accesibilidad exigidas en la normativa vigente.

En el caso del expediente 20170233, se denunciaba la existencia de un itinerario peatonal en la localidad de Pinilla de los Moros (Burgos), en el que no resultaba posible el paso de los peatones a lo largo de todo el recorrido a causa de las plantas existentes en la acera.

El incumplimiento de la anchura mínima de paso libre establecida en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, así como el art. 18 de la Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, que establece como obligación que los árboles, arbustos, plantas ornamentales o elementos vegetales no invadan nunca el itinerario peatonal accesible, determinó la necesidad de formular al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros la siguiente resolución:

“Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas en todas las vías públicas de ese municipio, así como para la supresión de las plantas o elementos vegetales instalados en el itinerario peatonal de la calle (...) que impiden el paso peatonal, con la finalidad de garantizar el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma y continua de todas las personas”.

La resolución, sin embargo, no fue aceptada.

Tampoco las terrazas de hostelería pueden invadir el espacio de paso libre mínimo. Así lo exige el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras (art. 17.4). Por su parte, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, exige la instalación del mobiliario urbano en las áreas de uso peatonal, de forma fija o eventual, sin invadir el itinerario peatonal accesible (art. 25.1 a). Y, además, la superficie ocupada por las terrazas de bares e instalaciones similares disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual (art. 33.2).

Pese a ello, en el caso examinado en el expediente 20162031 se constató que se estaba produciendo una continua ocupación o invasión del espacio de paso libre constituido por el pavimento táctil de un itinerario peatonal accesible por el mobiliario de la terraza de un bar en la localidad de Aranda de Duero (Burgos), sin que constara intervención municipal alguna desde mayo de 2016 para su comprobación, corrección y, en su caso, sanción.

Se formuló, por ello, al Ayuntamiento del citado municipio una resolución para que se realizaran las comprobaciones oportunas con la finalidad de detectar los obstáculos o barreras existentes, desarrollándose tales medidas de control de forma continua para evitar permanentes o constantes incumplimientos. Y para que, de constatarse la existencia de barreras, se efectuaran los requerimientos oportunos para su inmediata eliminación.

En cumplimiento de esta resolución se llevaron a cabo diferentes comprobaciones por la Policía local en dicho establecimiento, sin que se comprobara en el momento de las inspecciones la existencia de una ocupación del pavimento táctil.

2.1.3.6. Estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos Estacionamientos reservados

La normativa autonómica en materia de accesibilidad no deja duda respecto a la reserva de aparcamientos para personas de movilidad reducida. Así, el art. 15 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que en todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos se reserve una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional, reservando como mínimo una cuando el número de plazas de aparcamiento alcance diez. Reserva también establecida en el RD 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (art. 5).

Se impone, pues, la obligación incondicional de reserva de este tipo de plazas. La razón de esta exigencia no descansa únicamente en la necesidad de que estas personas encuentren un lugar fijo para estacionar su vehículo, sino también en la exigencia de garantizar su accesibilidad en el momento de la subida y bajada del mismo o en el acercamiento a los itinerarios peatonales. Objetivo que sólo queda garantizado a través de unas plazas que, reuniendo unas condiciones específicas, aseguren su autonomía personal, no siendo por tanto adecuadas a esta finalidad las destinadas a la población en general.

Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Burgos), en el expediente 20170472, para que procediera a la creación de las plazas de reserva de aparcamiento establecidas en la normativa vigente con las condiciones técnicas exigidas, a fin de garantizar la libertad deambulatoria y autonomía de dicha población y, en definitiva, su plena accesibilidad.

También en el caso del expediente 20162033 fue preciso recordar al Ayuntamiento de Mansilla de Las Mulas (León), a través de la correspondiente resolución, la necesidad de que ese municipio contara con las exigidas plazas de aparcamiento específicas para personas con movilidad reducida, instando a su creación.

Ambas resoluciones fueron aceptadas. Tarjetas de estacionamiento

Una garantía para la movilidad de las personas con discapacidad es la comodidad y normalidad en sus desplazamientos y a ello debe contribuir el establecimiento o adopción de medidas que faciliten el estacionamiento cuando el medio de transporte utilizado sea un vehículo particular. Sin duda una de estas medidas es precisamente la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida, regulada en la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y su Reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto.

Fue, precisamente, la falta de renovación por parte del Ayuntamiento de Vezdemarbán (Valladolid) de la tarjeta de estacionamiento solicitada por una persona con un grado de discapacidad del 38% y 7 puntos de movilidad reducida, la causa que motivó la presentación de la queja que dio lugar al expediente 20161910.

No constaba en el expediente que dicha solicitud contara con la correspondiente resolución expresa emitida con todos sus requisitos esenciales, produciéndose, en consecuencia, una falta de cumplimiento de los plazos para resolver y notificar al interesado, establecidos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y entre tanto se procedía a la resolución del procedimiento debía tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el art. 10 del RD 1056/2014, la presentación de la solicitud de renovación de la tarjeta de estacionamiento en el plazo previsto, prorrogaba la validez de la emitida anteriormente hasta la resolución del proceso.

Así, se formuló al Ayuntamiento de Vezdemarbán la siguiente resolución:

“Que sin más dilación, y de no haberse efectuado en la actualidad, se adopten las medidas necesarias para continuar la tramitación y dictar la correspondiente resolución del procedimiento de renovación de la tarjeta de estacionamiento para persona con discapacidad iniciado mediante solicitud presentada por (...) el 27 de julio de 2016, verificando la validez, autenticidad e integridad del documento (certificado oficial de discapacidad) emitido electrónicamente a los efectos del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Sin perjuicio de considerar la vigencia de la última tarjeta emitida hasta la resolución del proceso de renovación”.

La resolución fue aceptada, otorgando finalmente la tarjeta solicitada.

2.1.3.7. Barreras en el transporte

Ha ocupado también la intervención de esta institución el problema de las barreras en los medios de transporte público.

En concreto, en el expediente 20154105 se denunciaba el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad de los autobuses destinados al transporte público urbano de Ávila, dado que los vehículos de esa flota no disponían del espacio de alojamiento necesario para dos personas con movilidad reducida usuarias de sillas de ruedas.

Esta situación, confirmada a través de las gestiones desarrolladas con el Ayuntamiento de dicho municipio, implicaba un incumplimiento del art. 21.2 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, que establece la obligación de que en los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en sillas de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas. También recogida en el art. 41.2 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, incumplimiento que constituye [según el art. 39.1 d) de la citada Ley] una infracción muy grave.

Se deterioraba, así, la calidad del servicio y disuadía de su utilización, de forma que las personas en silla de ruedas eran injustamente tratadas respecto al resto de viajeros al imponérseles unas barreras insalvables en su desplazamiento.

Por ello, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Ávila a fin de que en los autobuses destinados al transporte público urbano se adaptaran los espacios de alojamiento necesarios para que pudieran viajar al menos dos personas en sillas de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento

2.1.3.8. Barreras en la comunicación

Las personas con discapacidad auditiva se constituyen como un grupo especialmente vulnerable, enfrentado a problemas de integración y con limitaciones en el acceso a sus derechos por la presencia de importantes barreras en la comunicación, dado que la mayor parte de la información se transmite por canales orales y auditivos. Pensemos, por ejemplo, en la marginación a la que se somete a una persona sorda cuando acude a los diferentes servicios existentes, tales como médicos, jurídicos, bancarios, administrativos, etc.

Las personas que optan, pues, por el uso de la lengua de signos pueden recibir y transmitir entre ellas todos los detalles de la comunicación. Pero no hay que olvidar que el problema surge cuando las personas sordas usuarias de la lengua de signos se comunican con las personas oyentes, dado que la mayoría de la población carece de conocimientos en la misma.

Surge, así, en esta Comunidad Autónoma el Servicio de intérpretes de lengua de signos española para la vida diaria, financiado desde la Gerencia de Servicios Sociales mediante una subvención nominativa a la Federación de Asociaciones de Personas Sordas de Castilla y León (Fapscl) y asociaciones integradas, con el objeto de eliminar las barreras de comunicación entre usuarios de lengua de signos y usuarios de lengua oral, procurando el entendimiento y acceso a la información en igualdad de condiciones para todas las partes participantes en el proceso comunicativo.

Sin embargo, la labor de este servicio fue cuestionada en los expedientes 20160689, 20160690 y 20160808, considerando que en la provincia de León no estaba configurado para dar una completa cobertura a todos los afectados, produciéndose una precariedad en su prestación.

Efectivamente, según pudo conocer esta institución, teniendo en cuenta que en el año 2016 se habían prestado 784 servicios, y que sólo se disponía de un intérprete a jornada completa y otro a jornada parcial para atender las solicitudes de todas las personas, parecía evidente la falta de profesionales suficientes para ofrecer una adecuada asistencia a todas las demandas.

Era, por ello, necesario ofrecer una adecuada estabilidad al servicio, dotándole de un número apropiado y estable de profesionales que permitiera cubrir las necesidades de todas las personas sordas en los diferentes ámbitos de la comunicación. Para ello se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que promoviendo la prestación del Servicio de Intérpretes de Lengua de Signos Española para la vida diaria (SILSE-VD) a las personas sordas y con discapacidad auditiva en la provincia de León, se adopten las medidas necesarias dirigidas a aumentar las partidas presupuestarias disponibles para la financiación del servicio, de forma que pueda ampliarse el número de intérpretes y aumentar las horas de su prestación para cubrir las necesidades de todas las personas sordas y oyentes en los diferentes ámbitos de comunicación. Ello sin perjuicio de que pueda considerarse como mejor alternativa la presencia de la figura de estos profesionales en algún organismo público (como el Centro Base o la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León) a disposición de todas las personas afectadas que necesitaran este servicio”.

En contestación a la resolución, la Administración autonómica comunicó con posterioridad al cierre de este Informe anual que para el año 2018 se había incrementado en un 2,5% la subvención nominativa a la referida Federación de Asociaciones de Personas Sordas para la gestión del citado servicio.

2.1.4. Tutela pública de las personas con discapacidad

La institución tutelar tiene un cariz eminentemente protector y es sustitutiva y subsidiaria de la patria potestad, a la que suple, persiguiendo el objetivo de aseguramiento y garantía de la guarda de la persona, así como el de la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que al incapacitado correspondan. Lo que permite afirmar que la tutela, igual que la patria potestad, tiene un carácter debido, en el sentido de imponer al tutor el deber de ejercicio del cargo en beneficio del tutelado (como así establece el art. 216 del Código Civil).

Fue, precisamente, el incumplimiento de esta obligación la causa objeto del expediente 20162227, al denunciarse la función desarrollada sobre un tutelado por la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (entidad pública territorialmente competente en el ámbito de Castilla y León para la protección jurídica y social de las personas mayores de edad), por su supuesta falta de imparcialidad y objetividad en la restricción de su derecho a relacionarse con dos de sus hermanos.

Aun cuando la actuación de la entidad tutelar pudo haberse llevado a cabo en beneficio del tutelado, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que la prohibición de las visitas se había llevado a cabo sin intervención judicial alguna. Al mismo tiempo, una vez iniciadas las mismas, y no constando que su continuidad supusiera un perjuicio para el incapaz o que existiera un posible rechazo por su parte, su prohibición o restricción suponía una limitación añadida de sus derechos personalísimos que, como mínimo, requería una justificación válida y suficiente y una comunicación al Ministerio Fiscal y/o al Juzgado competente (en su función de su supervisión de la tutela), por ser necesaria autorización judicial para el establecimiento de límites al derecho a mantener relaciones con los hermanos.

Por tanto, correspondiendo al órgano jurisdiccional cualquier decisión al respecto, se estimó conveniente formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades una resolución, a fin de que se impartieran las instrucciones oportunas para que la citada Fundación pública diera traslado al Ministerio Fiscal y al Juzgado competente del ámbito personal de su tutelado, a fin de que se decidiera sobre el régimen de visitas con cada uno de sus hermanos de forma independiente y normalizada atendiendo a las circunstancias especiales concurrentes, de forma que cualquier limitación o restricción a este derecho a relacionarse con los mismos (en caso de revelarse el contacto o la vinculación perjudicial o dañina) fuese acordada exclusivamente por el órgano judicial competente.

La resolución fue aceptada, de forma que la entidad titular efectuó la oportuna petición al órgano judicial correspondiente, quien validó el calendario de visitas propuesto.

2.1.5. Discriminación de las personas con alzheimer

Se ha analizado en este ejercicio, a través del expediente 20171125, la discriminación que para las personas afectadas por alzheimer genera el hecho de no encontrarse incluidas en el grupo de personas con discapacidad sino de personas mayores, considerando que esta situación no se corresponde ni con los parámetros de dependencia ni de discapacidad.

Los estudios realizados por las organizaciones y asociaciones del sector demuestran que, efectivamente, el alzheimer es una enfermedad neurodegenerativa asociada a la edad y, por tanto, es considerada como una discapacidad progresiva que afecta a las actividades diarias y que precisa una adaptación permanente de los cuidados a las facultades mentales y físicas potenciales de las personas afectadas.

El amplio consenso que a este respecto se ha consagrado en la actualidad, motivó la conveniencia de formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, para el reconocimiento de las personas con alzheimer como personas mayores con discapacidad a todos los efectos, y de los centros destinados a los enfermos de alzheimer como centros de atención a personas con discapacidad neurodegenerativa (con independencia de su catalogación, asimismo, como centros para personas mayores), con la aplicación de las ventajas económicas y asistenciales que, en su caso, de dicho reconocimiento pudieran derivar para los afectados, sus familias y asociaciones del sector.

No se conoce la postura de la Administración autonómica en la fecha de cierre de este Informe anual.

2.2. Salud mental

Continúa siendo reducido, como en los últimos ejercicios, el número de reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Se han registrado solamente 4 quejas en 2017. Fueron 3 en 2016 y 8 en 2015.

Quizá esta circunstancia pueda estar motivada en los cambios importantes producidos en los últimos años en el sistema de atención a la salud mental en Castilla y León, que han afectado de forma directa a la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica.

Aunque esta disminución ha ido mermando la intervención supervisora sobre la organización y prestación de la asistencia psiquiátrica, seguimos siendo conocedores de casos que reflejan la situación de desamparo y vulnerabilidad social en la que se encuentran algunas personas con trastornos mentales y que no reciben una atención sociosanitaria ajustada a sus necesidades. Supuestos en los que se ha tratado de lograr una atención efectiva y suficiente, con una intervención conjunta y coordinada de la asistencia psiquiátrica y social que asegure la prevención y tratamiento integral de estas situaciones con alto riesgo de marginación.

Las circunstancias del problema objeto del expediente 20150577 responden a la situación señalada. Se trataba del caso de una persona que vivía en condiciones de total abandono, falta de higiene y de alimentación, existiendo ratones y otras plagas en su vivienda, a la que no permitía la entrada a ninguna persona. Circunstancias confirmadas, además, por el Ayuntamiento de su municipio, que se dirigió a esta institución para comunicar la situación mental de dicha persona.

Se había declarado judicialmente su incapacidad parcial, y asumido su tutela por la Fundación Acción Social y Tutela de Castilla y León (entidad pública), cuya intervención en el ejercicio del cargo tutelar había sido insuficiente hasta ese momento para garantizar la atención y protección de su tutelado. La continuidad de las conductas desadaptadas reflejaban la ausencia de una evolución positiva en el abordaje de esta problemática.

Era necesario, pues, reclamar soluciones coordinadas que prestaran una atención personalizada, específica y ajustada a las especiales características concurrentes, formulándose para ello a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que con la finalidad de hacer efectiva la función tutelar ejercida sobre (...), se potencien los esfuerzos realizados hasta el momento, abordando de manera eficaz, adecuada y suficiente el tratamiento integral de su problemática y, de esta forma, asegurar la atención continuada de sus necesidades asistenciales, evitar su supuesta situación de abandono y exclusión social y posibles riesgos para su vida y conseguir un proceso favorable de readaptación social, gestionando, en caso de revelarse necesario, el acceso a un recurso residencial adecuado a sus circunstancias. Todo ello mediante una intervención coordinada de los servicios encargados de su atención y, de ser preciso, con la autoridad judicial competente”.

La resolución fue aceptada con posterioridad al cierre de este Informe anual.

2.3. Minorías étnicas

Continúa también siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de las minorías étnicas. Tan sólo han sido 2 las quejas formuladas en este ejercicio. Fueron 3 en 2016 y 2 en 2015.

La problemática que ha sido objeto de las reclamaciones presentadas en 2017 se ha centrado en las dificultades de convivencia vecinales que ocasionan algunas familias de etnia gitana, estando actualmente en tramitación los expedientes abiertos al respecto.

Pero puede destacarse un expediente correspondiente al ejercicio pasado (20160921), resuelto este año, en el que se refleja también un supuesto problema convivencial provocado, en este caso, por diversas familias realojadas en viviendas sociales de Segovia (provenientes de asentamientos chabolistas desmantelados) como consecuencia de insultos propiciados hacia los vecinos, la suciedad acumulada en patios, portales y escaleras de acceso común a los portales de las viviendas, los vertidos de basura por las ventanas a los patios y a las tuberías de desagüe comunitario y el exceso de ruido y alboroto en los patios de acceso a los portales (especialmente en época estival).

En este caso, las medidas que, conforme pudo constatar esta institución, se estaban adoptando por el Ayuntamiento de Segovia para conseguir la adaptación de las familias en las viviendas, así como su integración en la zona donde se había llevado a cabo el realojo para la adquisición de hábitos de convivencia, y las actuaciones educativas y de reparación integral de los inmuebles, determinaron en ese momento el archivo del expediente.

2.4. Mujer

Como ocurría en el ejercicio pasado, en 2017 se han registrado 3 reclamaciones ciudadanas en el ámbito de la atención a las mujeres.

Pero entre ellas puede destacarse la intervención desarrollada en el expediente 20170789, en relación con el Procedimiento de actuación 2/2007 para los centros de emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Junta de Castilla y León (Gerencia de Servicios Sociales) y Cruz Roja Española en 2017, con el objetivo de establecer principalmente el proceso de derivación a estos recursos (gestionados por la citada entidad privada), la acogida y atención en el centro y la derivación a otros dispositivos (centros de acogida y pisos tutelados).

Siendo únicamente beneficiarias del citado acuerdo las mujeres víctimas de violencia de género (y, en su caso, cualquier otra persona bajo su dependencia), dicho procedimiento parecía excluir entre sus beneficiarias a las mujeres víctimas de abandono familiar. Exclusión que se justificaba por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades manteniendo que los centros de emergencia son recursos que forman parte de la Red de atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León (art. 24).

Así, según el criterio mantenido por la Administración autonómica, las mujeres víctimas de abandono familiar carecían de la posibilidad de acceder a un recurso de carácter urgente o de emergencia para su protección (de los destinados a violencia de género).

Sin embargo, por otra parte, la misma Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades mantenía que dichas situaciones tendrían cabida en la Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León.

Pues bien, entre los recursos de esta Red se incluyen los centros de emergencia destinados a víctimas de violencia de género.

En consecuencia, manteniéndose por la Administración autonómica que las situaciones de las mujeres víctimas de abandono familiar tienen cabida en la citada Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, y formando parte de la misma los centros de emergencia social destinados a víctimas de violencia de género, se llegó a la conclusión de que las mujeres víctimas de abandono familiar cuentan con el derecho de acceso a este tipo de recursos. Y con ello, por tanto, no resultaba apropiada su exclusión como beneficiarias del Procedimiento de Actuación 2/2007 para los Centros de Emergencia de Castilla y León.

Resultaba ilógico, y sin duda discriminatorio, que la creación de la Red de atención a las mujeres víctimas de violencia de género dejara sin régimen de asistencia alguna a las víctimas de abandono familiar. Las cuales, teniendo cabida en la Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, disfrutan del derecho de acceso a los recursos de alojamiento y emergencia social destinados a las víctimas de violencia de género. Lo que determinó la necesidad de formular a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la siguiente resolución:

“Que reconociendo a las mujeres víctimas de abandono familiar como beneficiarias de los centros de emergencia social dirigidos a mujeres víctimas de violencia de género, se admita o acepte la posibilidad de aplicación a las mismas del Procedimiento de Actuación 2/2007 para los Centros de Emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales y Cruz Roja”.

En la fecha de cierre de este Informe se está a la espera de conocer al respecto la postura de dicha Administración.

3. JUVENTUD

A pesar de la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, siguen siendo poco frecuentes sus demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. En este ejercicio se han registrado 5 reclamaciones.

Entre ellas, puede destacarse el problema objeto del expediente 20170175, relativo a la disconformidad con la obligación de abono del curso completo por la estancia en las residencias juveniles dependientes del Instituto de la Juventud de Castilla y León a pesar de no prestarse los servicios durante las vacaciones de Navidad y Semana Santa por permanecer cerradas en esas fechas tales instalaciones juveniles.

Efectivamente, la normativa reguladora de la materia (Orden FAM/469/2012, de 14 de junio, por la que se establece el sistema de acceso a las plazas de residentes fijos) viene a establecer que las residencias juveniles no ofrecerán el servicio de manutención y alojamiento durante esas vacaciones académicas, si bien se reservará el derecho a la tenencia de enseres en la habitación (art. 16).

No obstante el establecimiento de dicha condición para tales estancias residenciales juveniles, se llevaron a cabo las gestiones oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para determinar la adecuación del precio público fijado al régimen residencial señalado. Como resultado de las mismas, se pudo constatar que para el cálculo del importe de los precios públicos ya se habían tenido en cuenta los periodos de apertura y cierre por vacaciones académicas sin servicios de manutención y alojamiento, y que el hecho de establecerse un precio idéntico en todas las mensualidades del curso docente obedecía a la finalidad de facilitar el pago a las familias.

Todo ello hizo innecesario efectuar pronunciamiento supervisor alguno al respecto, acordándose el archivo del expediente.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Viene siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. En este ejercicio tan solo se han registrado 2 quejas.

Quizá se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas institucionalizadas.

No obstante, las medidas que se adopten para reforzar la protección de la población no pueden traducirse en un exceso indebido de la intervención garantista, debiendo ajustarse en todo caso a la legalidad.

La supervisión del cumplimiento de esta exigencia, precisamente, ha centrado la intervención de esta procuraduría para garantizar el uso correcto de los mecanismos sancionadores puestos a disposición de la Administración en relación con las limitaciones y prohibiciones señaladas.

Destaca a este respecto el expediente 20162344, en el que se mostraba la disconformidad del reclamante con un procedimiento sancionador seguido por el Ayuntamiento de Palencia contra un joven por el presunto consumo de bebidas alcohólicas en lugar no autorizado de la vía pública, de conformidad con lo establecido en el art. 12.3 de la Ordenanza reguladora para la promoción de la convivencia y la prevención de las drogodependencias en la ciudad de Palencia.

Como resultado de las gestiones de información desarrolladas con el Ayuntamiento de ese municipio no resultó posible discutir la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, no constaba que el recurso de reposición presentado contra la resolución sancionadora hubiera sido expresamente resuelto dentro del plazo hoy establecido en el art. 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que determinó que se formulara a dicha Administración la siguiente resolución:

“Que, a la mayor brevedad y en el supuesto que no se haya llevado a cabo en la actualidad, se proceda a dictar resolución expresa del recurso de reposición formulado por (...) en fecha 20 de noviembre de 2014 contra la resolución dictada en el expediente sancionador (...), por la que se impuso una multa de 70 euros por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, como infracción tipificada en la Ordenanza reguladora de la promoción de la convivencia y la prevención de las drogodependencias en la ciudad de Palencia”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Expedientes Área 172

Expedientes admitidos 70

Expedientes rechazados 16

Expedientes remitidos a otros organismos 3

Expedientes acumulados 18

Expedientes en otras situaciones 65

1. SANIDAD

Como cada año la garantía del derecho a una adecuada asistencia sanitaria a los castellanos y leoneses constituye una preocupación de nuestra institución y al igual que en años precedentes el acceso a la misma en condiciones de igualdad ha sido uno de los principales objetivos en el trabajo del Procurador del Común quien tiene como propósito que no existan diferencias por razón de territorio, edad, condiciones socio económicas o de cualquier otra índole, en la forma en que se tutela la salud de los ciudadanos.

Pese a que la percepción del particular en Castilla y León sobre la asistencia sanitaria está por encima de la media nacional 1, en nuestra procuraduría seguimos recibiendo quejas sobre diversos aspectos que claramente han de mejorarse tales como las diferencias entre el medio rural y el urbano, las listas de espera y las deficiencias en la información de toda naturaleza que se ofrece a los pacientes y/o sus familias.

Este año se han presentado en el Área de Sanidad y Consumo 172 quejas, más del doble que el año pasado siendo de materia sanitaria 152 de ellas.

Especial preocupación nos ha producido la situación del Hospital de El Bierzo de la que hemos tenido conocimiento a final de año y sobre el que han entrado en nuestra institución varias quejas que han puesto de manifiesto el colapso de algunos servicios por falta de personal y la existencia de importantes listas de espera.

1 6,91 puntos frente a los 6,55 que es la media otorgada al conjunto del país según el Barómetro Sanitario del CIS.

Al igual que en años precedentes la actitud de la Consejería de Sanidad es satisfactoria tanto en contenido como en tiempo de respuesta y en la mayoría de los casos nuestras resoluciones son aceptadas por la Administración sanitaria lo que valoramos muy positivamente.

Otra cuestión que apreciamos es la solución de muchas cuestiones durante la tramitación de los expedientes tales como los pacientes que llevan largos períodos de tiempo en lista de espera y como consecuencia de la presentación de una queja, la Administración sanitaria confirma la existencia del problema y procede a resolverlo.

1.1. Centros y actividades sanitarias (farmacias)

En este apartado se ha incluido una queja (20162220) y ha recaído una resolución sobre la materia si bien el expediente proviene del pasado año.

El problema que se exponía en la queja era la interpretación de la Orden SAN/744/2015, de 7 de diciembre por la que se determina la atención farmacéutica continuada de las oficinas de farmacia de nuestra Comunidad Autónoma. Según su autor, la Consejería de Sanidad realizaba una interpretación que impedía la apertura de una oficina de farmacia en Palencia los sábados por la tarde pese a que, según él afirmaba, esta opción era válida según su interpretación de la norma. Solicitada información y remitida ésta por la Consejería de Sanidad llegamos a la conclusión de que ambas interpretaciones eran posibles y que, en consecuencia, era necesaria una aclaración a fin de evitar disputas como la surgida. Así pues instamos a la Administración a modificar la norma aclarando la cuestión relativa a la apertura los sábados por la tarde publicando, mientras tanto, una instrucción con la interpretación auténtica de la misma y llevando a cabo su publicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.

La resolución fue aceptada parcialmente puesto que la Administración sanitaria entendía que la norma era suficientemente clara y por tanto no era necesaria su modificación si bien, sí estimaban oportuno publicar la interpretación auténtica de la norma.

1.2. Protección de la salud

En este epígrafe se han presentado 106 quejas de las que 78 se encuentran fuera de un apartado específico. A su vez han recaído 10 resoluciones dando cuenta ahora de las más relevantes. En todo caso y como aclaración debemos indicar que la gran mayoría de las mismas se refería a la atención pediátrica en el Centro de Salud de Linares de Riofrío en Salamanca.

En la queja 20162219 se planteaban dos cuestiones: la práctica bastante extendida de ciertos servicios de atención al paciente de disuadir a los usuarios de la presentación de reclamaciones, y la negativa del Hospital Comarcal de El Bierzo a realizar unas analíticas a un paciente berciano dado que habían sido prescritas por el Servicio de Reumatología del Hospital de León. El interesado había sido remitido por Sacyl a este centro hospitalario pese a residir en El Bierzo. La negativa se basaba en que la prescripción provenía de otro centro hospitalario. Por otra parte el ciudadano no sólo fue reconvenido por el personal sanitario sino que incluso se intentó disuadirle de la presentación de la correspondiente queja en el Servicio de Atención al Paciente. Por último tampoco consiguió ser recibido por nadie del citado Servicio so pretexto de la acumulación de trabajo y el inicio de las vacaciones del personal. La resolución fue aceptada parcialmente.

La problemática de los pacientes a quienes no se les quieren recoger quejas ya es conocida por nuestra institución y en reiteradas ocasiones se lo hemos hecho saber a la Consejería de Sanidad. Bien es cierto que esta práctica no se da en todos los centros. En nuestra resolución reiteramos la necesidad de evitar este tipo de conductas dado que vulneran claramente el derecho del paciente.

Respecto de la segunda formulamos resolución a la Administración sanitaria puesto que no estimábamos procedente que no se le realizasen unas pruebas prescritas por un facultativo competente y cumpliendo los requisitos establecidos. Asimismo instamos a arbitrar los mecanismos oportunos para autorizar al afectado a realizar los análisis clínicos en el hospital más cercano a su domicilio procediendo únicamente a su denegación de modo justificado y motivado.

Una cuestión que nos trasladan en ocasiones los pacientes es la imposibilidad de contactar con sus centros de salud o con los centros hospitalarios para pedir cita. Este problema que puede parecer menor no lo es tanto cuando el interesado está impedido, tiene avanzada edad o simplemente tiene un horario laboral que le imposibilita acercarse en persona para hacerlo. Esto fue lo que ocurrió en el caso del Servicio de Citaciones del Hospital Virgen de la Concha de Zamora en la queja 20162443 dado que la línea se encontraba permanentemente ocupada. Solicitada información se nos indicó que en ocasiones la línea estaba colapsada razón por la cual se estaba trabajando en la mejora de este aspecto y por ello instamos a la Administración sanitaria a garantizar una adecuada atención telefónica dotando al Servicio de Citaciones de mejoras técnicas y/o de más personal. La resolución fue aceptada.

La situación de los pacientes aquejados de Hepatitis C en Castilla y León fue objeto de estudio en la queja 20160362 en la que se ponían de manifiesto diversos aspectos tales como

la elaboración de un Plan Estratégico para el abordaje de la dolencia en el Sistema Nacional de Salud, la reglamentación de las relaciones con las multinacionales farmacéuticas titulares de las patentes de comercialización de los fármacos, el tratamiento de los pacientes internos en centros penitenciarios, la aplicación de la Ley de Transparencia en cuanto a la gestión de los datos de afectados por la enfermedad o la realización de campañas preventivas promovidas por Sacyl sobre Hepatitis C y sus vías de contagio. Respecto de los tres primeros aspectos nos vimos en la necesidad de manifestar nuestra falta de competencia en la materia.

En lo concerniente a la aplicación de la Ley de Transparencia, recordamos los límites impuestos por la Ley Orgánica de Protección de Datos de los que no puede sustraerse la Consejería de Sanidad y pusimos en relación el contenido de la información remitida por la Consejería con la obrante en la queja 20170042. Así, llegamos a la conclusión de que la Administración sanitaria ha de publicar de forma clara y transparente el número de pacientes en Castilla y León. Además pudimos comprobar que existía un ingente número de pacientes que no nos constaba en qué situación se encontraban (ni en tratamiento activo ni pendientes de iniciarlo). Por otra parte nos vimos en la necesidad de recordar que el precio de los tratamientos es “información pública” en los términos del art. 13 de la Ley de Transparencia por lo que la denegación del acceso a los mismos únicamente puede tener su origen en las causas tasadas del art. 14 del mismo texto legal no siendo procedente la presunta imposición del Ministerio de Sanidad (...) en orden a su confidencialidad. Además pusimos de manifiesto las reivindicaciones de organizaciones tales como la Organización Médica Colegial o la ONG Médicos del Mundo que vienen reivindicando la necesidad de prevalencia de los intereses públicos sobre los industriales. Por otra parte nos hicimos eco del pronunciamiento del Parlamento Europeo sobre la insostenibilidad de la política de altos precios de algunos medicamentos limitando el acceso a los mismos a alguna parte de la población.

La resolución contenía además la pertinencia de realizar labores de difusión de la enfermedad y de sus vías de contagio teniendo como destinatarios a todos los castellanos y leoneses y no sólo a los profesionales; la realización de campañas de detección precoz de la enfermedad; y la implantación de medidas ágiles para aumentar el número de pacientes en tratamiento al margen de la fase de la enfermedad en que se encontrasen usando los medicamentos de nueva generación que no tienen los temidos efectos secundarios. La Administración sanitaria estimó oportuno aceptar solo parcialmente la resolución.

Por su parte el motivo de la queja 20162266 era el posible menoscabo de la calidad asistencial en la zona de Villadiego (Burgos) como consecuencia de la reestructuración de personal llevada a cabo por la Consejería de Sanidad. Se nos indicaba que el personal para atender urgencias había quedado reducido a un facultativo y a un ATS dado que el único criterio a la hora de reorganizar el servicio había sido el número de tarjetas sanitarias individuales obviando otras cuestiones como las peculiaridades geográficas y orográficas del entorno o la dispersión de la población. Solicitada información y recibida ésta, nos remitimos en primer lugar a la actuación de oficio realizada en el año 2014 por nuestra institución sobre la incidencia del Plan de Reordenación de Atención Primaria, donde ya alertamos de la pertinencia de realizar el seguimiento correspondiente de los efectos del mismo. Por otra parte reiteramos nuestra preocupación en orden a las carencias que sufre el mundo rural que menoscaban la calidad de vida de sus habitantes. Asimismo pusimos de manifiesto la reivindicación de los ayuntamientos de la zona y de la propia Diputación en orden a la adopción de soluciones urgentes, entre ellas la reincorporación del médico de urgencias. También volvimos a manifestar que el número de tarjetas sanitarias individuales es obviamente un elemento objetivo pero no puede ni debe ser el único a la hora de organizar los servicios médicos rurales.

Concluimos, pues, que un solo facultativo no puede llevar a cabo de forma adecuada su labor si ha de desplazarse en un entorno rural (al margen del número de tarjetas) y que no puede obviarse la población flotante derivada de períodos vacacionales, ni la necesaria cobertura de las ausencias de los facultativos sobre todo en casos de mayor previsibilidad tales como jubilaciones, descansos de guardias o cobertura de vacaciones.

Por todo ello nuestra resolución reiteró las indicaciones de la recaída en el expediente de oficio 20140385 y solicitamos la reconsideración de la reorganización del personal sanitario de Villadiego dando de forma urgente solución a la problemática derivada de la falta de cobertura de bajas, vacaciones y libranzas de guardia garantizando así la calidad asistencial. Sin embargo la Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución.

La situación de las personas aquejadas de Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple y de Electrosensibilidad fue objeto de estudio en la queja 20162254. La complejidad del tema a tratar y la falta de irregularidad administrativa nos hizo realizar una resolución de carácter general en la que se pedía a la Consejería de Sanidad promover la investigación sanitaria en Castilla y León en la forma dispuesta en la Recomendación del Consejo de Ministros de la Unión Europea, la organización de labores formativas para lograr una adecuada asistencia y atención a pacientes tanto en Atención Primaria como Especializada, llevando a cabo medidas organizativas para garantizar la protección integral de estos pacientes. La Administración sanitaria estimó oportuno aceptar solo parcialmente nuestra resolución.

También en este epígrafe pueden encuadrarse las quejas relativas a la sanidad rural examinadas en los expedientes 20170247 y 20171387. En el primero de los supuestos se trataba de la asistencia pediátrica en los centros de salud de Lumbrales, Aldeávila, Ledesma y Matilla de los Caños en la provincia de Salamanca y al igual que en otras ocasiones se ponía de manifiesto la insuficiencia de personal, concretamente de pediatra, la falta de cobertura de las ausencias del pediatra de área y la existencia de una única consulta semanal en cada centro de salud. Recibida prolija información por parte de la Consejería, nos encontramos con los problemas recurrentes de la población rural que ha de desplazarse para acudir a recibir asistencia médica más allá de lo recomendable y la escasez de facultativos de algunas especialidades que por otra parte no quieren desempeñar su trabajo en condiciones deficientes y por tanto no optan a estas plazas. Así las cosas estimamos inadecuado que un centro de salud ofrezca sólo una consulta semanal de pediatría obligando a los padres y a los menores a desplazarse en muchos casos casi 100 km., reiteramos la necesidad de tomar como referencia organizativa otros criterios más allá del número de tarjetas sanitarias individuales, requerimos a la Administración sanitaria para ser más productiva buscando soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, y requerimos el estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas por vacaciones, jubilaciones o libranzas de guardia. La resolución fue aceptada.

Situación similar tenía lugar en Villamartín de Villadiego (Burgos) cuyo facultativo, que tenía previstas dos consultas al mes, se ausentaba de forma sistemática por la presunta falta de pacientes. Esta situación hizo que el propio Alcalde pedáneo de la localidad requiriese de la Gerencia de Atención Primaria una solución al problema que fue resuelto instaurando un sistema de cita previa sin más previsiones lo que hacía que los vecinos que necesitaban acudir por una indisposición súbita o por no poder concertarla, no fueran atendidos. Solicitada información, nos encontramos con que la remitida a nuestra procuraduría era mucho más precisa y detallada que la enviada al Alcalde pedáneo a quien no se informaba de la periodicidad de la consulta. Estimamos que esta cuestión era importante y debía conocerse tanto por el regidor como por la población afectada. También reiteramos la necesidad de una organización adecuada del servicio garantizando la asistencia sanitaria de los pacientes de la localidad y del Área Básica de Salud. La resolución ha sido aceptada ya en el año 2018.

Citaremos ahora el expediente 20170149 que tenía como objeto el estudio de las agujas y material de personas insulinodependientes, y el 20170740 relativo a las deficiencias observadas en el Servicio de Oncohematología del Hospital Clínico de Valladolid pese al intento del personal de paliar en la medida de lo posible la situación de saturación que sufría el mismo.

En el primero se ponía en nuestro conocimiento que en cierto centro de salud de Salamanca se habían eliminado los contenedores para este tipo de productos y que la única información que obtenían los pacientes era que podían tratarse como residuos domiciliarios.

Tras la remisión de informe por parte de la Consejería concluimos que existía una deficiente información a los usuarios tanto en el caso particular del autor de la queja como de otros afectados. Por ello en nuestra resolución, que fue aceptada, indicamos la pertinencia de supervisar la existencia de contenedores en los centros de salud impartiendo asimismo instrucciones a los profesionales sanitarios para que proporcionasen adecuada información a las personas insulinodependientes y a quienes han de deshacerse de sus jeringas y agujas evitando el problema de salud que podía ocasionarse en caso de hacerlo de forma inadecuada.

En el segundo y tras la recepción de la información en la que de forma implícita se reconocía la existencia del problema y la adopción de medidas organizativas para paliarlo, formulamos resolución en la que pedíamos que se adoptasen medidas más efectivas para lograr que los enfermos aquejados de cualquier tipo de cáncer no vieran agravado su sufrimiento con las incomodidades y molestias derivadas del colapso de los servicios donde van a recibir su tratamiento haciendo extensible esta protección a familiares y a los propios profesionales quienes tienen derecho a desempeñar sus funciones en condiciones adecuadas. También en este caso nuestra resolución fue aceptada.

Para finalizar nos referiremos al expediente 20171262 en el que se denunciaba la falta de respuesta a diversos escritos presentados por el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila) ante la Consejería de Sanidad. En ellos se solicitaba la división de la Zona Básica de Salud de Cebreros dado el elevado número de TSI y el ingente número de asistencias sanitarias en el Centro Médico de El Tiemblo. Ante la respuesta por parte de la Consejería en la que exponía diversas consideraciones sobre la cuestión, indicamos que si bien nos manteníamos al margen de dar pautas organizativas estimábamos oportuno dar cumplida respuesta al Ayuntamiento sobre la cuestión. En la fecha de cierre del Informe no hemos recibido la posición de la Consejería de Sanidad sobre este expediente.

1.2.1. Práctica profesional

Citaremos en este apartado 7 resoluciones de diverso calado si bien no todas pertenecen a las 18 quejas presentadas en el año 2017. Con carácter previo y como cada año indicaremos que nuestra institución carece de competencias para solicitar informes médicos dirimentes de cuestiones médicas sobre las que no entramos en valoraciones. Esto fue lo que ocurrió en el supuesto de la queja 20162445 si bien se planteaban otras cuestiones tales como el acceso del interesado a los trámites dados a sus solicitudes de canalización a otros centros. En este caso y sobre los argumentos de la vigente Ley de Transparencia estimamos que debía darse acceso al interesado a los mismos al tratarse de información pública dando instrucciones para que este tipo de solicitudes se canalizasen de modo adecuado. La resolución

fue aceptada parcialmente puesto que la Consejería de Sanidad estimó que la Ley de Transparencia era de aplicación supletoria no compartiendo nuestro criterio en el sentido expuesto.

En el caso de la resolución recaída en el expediente 20162447 se denunciaba tanto el tratamiento prescrito a un paciente del Servicio de Urología del Hospital de Salamanca como el trato que le fue dispensado al mismo. Sobre la primera cuestión no nos pronunciamos siguiendo nuestro criterio ya expuesto. En el caso del segundo aspecto, recordamos la necesidad de “humanizar” la asistencia sanitaria abandonando el paternalismo de tiempos pasados poniendo asimismo de manifiesto que los pacientes no pueden ser los perjudicados por los problemas de organización de los servicios como parece que ocurría en este caso. Asimismo instamos la adopción de medidas urgentes para reducir la alarmante lista de espera del Servicio de Urología del Hospital de Salamanca. La resolución fue aceptada.

Otra problemática a la que hemos asistido es la derivada de la financiación de la llamada “hormona del crecimiento”. Hemos remitido 2 resoluciones al respecto y ambas han sido rechazadas. Los dos casos tuvieron lugar en Segovia. La primera de las resoluciones recayó en el expediente 20170711. En ella estudiábamos el supuesto de un menor derivado por Sacyl al Hospital de La Paz donde se le prescribió el citado tratamiento. Pese a ello, y sobre la base de un informe del llamado Comité Asesor, se le denegó. Desde nuestra institución se solicitó el mismo pero nunca nos fue remitido. A la vista de los acontecimientos, la familia sufragó con su patrimonio el tratamiento y solicitó el reintegro de los gastos que fue denegado por no concurrir la llamada “urgencia vital”. Así las cosas dictamos resolución censurando la falta de remisión del informe y aludiendo a la libertad de prescripción del facultativo y a la doctrina jurisprudencial que concluye que ha de primar ésta sobre la presunta falta de autorización del Comité Asesor tratándose de un medicamento no excluido de financiación en el Sistema Nacional de Salud. También requerimos a la Administración sanitaria para que dictase resoluciones motivadas en el caso de denegación no siendo suficiente que la familia del paciente se encuentre con la negativa verbal del médico o del responsable de farmacia del centro hospitalario.

En el caso del expediente 20170712 el menor, que ya estaba siendo tratado, se encontró con una suspensión del tratamiento cuando su padre se personó en el Servicio de Farmacia del Hospital. Así pese a que tenía una receta en vigor y válida hubo de acudir en varias ocasiones hasta que al final fue informado de que no se le iba a dispensar ni siquiera sufragando el precio del tratamiento (ofrecimiento que hizo para evitar la suspensión del mismo). Reiteramos los argumentos expuestos en el caso anterior y citamos la Jurisprudencia que reconoce la prioridad del criterio del facultativo sobre el del Comité Asesor. Asimismo

pedimos que se reanudase de forma urgente el tratamiento, que se resolviera motivadamente el recurso interpuesto por la familia y que se impartiesen instrucciones para que no se repitiesen situaciones como la descrita. Sin embargo, como ya indicamos, la resolución no fue aceptada.

En el expediente 20170538 se estudió la problemática particular de un paciente que, sin embargo, refleja la existencia de deficiencias organizativas generales bastante frecuentes y que dan lugar a lo que desde nuestra institución ha dado en llamarse “peregrinaje asistencial”. Se trataba de un ciudadano que había sido derivado a diversos recursos asistenciales en diferentes provincias (Zamora, León, Salamanca) y que tras más de año y medio de derivaciones, consultas, denegaciones de traslado, no había visto solucionada su dolencia llegando incluso a ser aconsejado en una consulta de Sacyl para que acudiese a la medicina privada como solución a una dolencia en su peroné izquierdo como consecuencia de un accidente laboral. Sobre esta cuestión solicitamos una cumplida y eficaz respuesta al paciente así como que se impartan instrucciones que eviten la descoordinación que ha propiciado un “peregrinaje asistencial” absolutamente innecesario e injustificado. La resolución fue aceptada.

Nos referiremos por último a 2 resoluciones que si bien fueron incardinadas en el epígrafe de práctica profesional no se refieren al tratamiento sino a la demora en un expediente de responsabilidad patrimonial sanitaria (20170865), y al error a la hora de informar a una persona en situación de desempleo de sus derechos, lo que hizo que no pudiera acceder a las prestaciones por IT que podían haberle correspondido (20170962). En el primer caso instamos la rápida resolución del expediente. En el segundo el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial dado que estimábamos que el paciente no tenía por qué saber que encontrándose en situación de desempleo debía solicitar partes de baja y confirmación. De este extremo debía haber sido informado y puesto que no fue así, concluimos que nos encontramos ante un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración pública que debía ser investigado y, en su caso, indemnizado. Ambas resoluciones fueron aceptadas si bien en el segundo supuesto la Administración sanitaria objetó que el deber de informar al paciente no era de los facultativos que expedían el parte de baja sino del INSS como órgano estatal competente.

1.2.2. Financiación de gastos sanitarios

Pocas veces nos hemos pronunciado de forma tan clara a favor de la estimación de una pretensión de reintegro de gastos médicos como en el caso del expediente 20162495. En este supuesto el paciente requería una silla de ruedas pero la prescripción de la misma tuvo lugar por un especialista en traumatología cuando no era el órgano competente sino que debía

haberlo hecho otro especialista. Siéndole denegada la prestación por esta causa, acudió al facultativo competente quien le expidió el correspondiente volante pero ya estaba fuera de plazo según la Administración sanitaria y nuevamente le fue denegada. Dado que entendimos que no existía responsabilidad alguna por parte del paciente que no tiene por qué conocer quién debe expedirle un volante, dado que evidentemente no hubo abuso de derecho ni fraude alguno y puesto que el paciente era objetivamente acreedor de la prestación, estimamos oportuno instar a la Consejería a estimar la pretensión del interesado. La resolución no fue aceptada por parte de la Administración sanitaria.

Tampoco fue aceptada la resolución recaída en el expediente 20170624 en la que instábamos a la Consejería de Sanidad a convocar periódicamente las ayudas para facilitar la adherencia a productos farmacéuticos dándoles la adecuada difusión. La razón del rechazo fue que las mismas habían sido recurridas por parte del Estado por presunta invasión competencial y que había que esperar a la resolución de tal recurso.

Otra cuestión que ha generado bastante actividad en las diversas defensorías es la problemática que deriva de la aportación farmacéutica en primer lugar por la distribución competencial entre el Estado y las comunidades autónomas y en segundo lugar por la falta de información de y a los usuarios. En el caso del expediente 20162231 se denunciaba que un interesado había sido indebidamente encuadrado en una categoría concreta y que esto había dado lugar a la aplicación de un epígrafe incorrecto. Examinada la cuestión concluimos que esto había sido consecuencia de una deficiente información en cuanto a los trámites a cumplimentar por el ciudadano, al modo de hacerlo e incluso tampoco se le había dado traslado de forma adecuada de cual era la Administración competente al efecto. En este sentido dictamos resolución que fue aceptada.

También aceptada fue la resolución del expediente 20170571 en la que instábamos a la Consejería de Sanidad a desglosar adecuadamente las ayudas por desplazamiento, manutención y alojamiento a fin de que el usuario pudiera conocer el origen de la cantidad recibida y examinar la adecuada aplicación de la normativa.

1.3. Tratamiento y plazos

La recurrente problemática de las listas de espera fue objeto nuevamente de estudio en la queja 20162042 en la que el propio interesado nos trasladaba una visión pesimista de la gestión de la sanidad derivada de la falta de solución a su problema. Nuevamente nos pronunciamos solicitando a la Consejería de Sanidad la estrecha y permanente vigilancia de los mecanismos adoptados para la reducción de las mismas instando a solucionar asimismo el caso

particular del expediente que había generado, como en otros casos, problemas incluso en la vida laboral del paciente. En términos parecidos dictamos resolución en el expediente 20171052 sobre lista de espera en el Hospital de Burgos, concretamente en el Servicio de Digestivo o en el 20170613 sobre entrega de resultados de pruebas diagnósticas en el Hospital Clínico de Valladolid.

También en lista de espera decía encontrarse un paciente en el Hospital Clínico de Salamanca donde debía someterse a una intervención quirúrgica denominada pieloplastia laparoscópica (20162411). El propio paciente había sido informado de que la lista de espera era larga y se le indicó que había sido incluido en la misma en octubre de 2016. Solicitada información sobre la cuestión nos encontramos con que la realidad es que únicamente había nueve personas en toda Castilla y León pendientes de este tipo de intervención y que por consiguiente el interesado había recibido una información errónea. Examinada la cuestión en su conjunto emitimos resolución instando a la Administración sanitaria a agilizar la intervención, a impartir instrucciones para que los pacientes sean adecuadamente informados y a la agilización en la implantación de un Portal de Transparencia dentro del programa PERYCLES para que los pacientes tengan información veraz y adecuada de las listas de espera y de su evolución.

Especialmente preocupante nos ha parecido la situación de determinados servicios en el Hospital de El Bierzo en esta materia. Concretamente en el Servicio de Urología la cuestión es acuciante. En el caso del expediente 20171288 la propia Administración sanitaria ha reconocido que se había excedido “ampliamente el intervalo lógico de tiempo achacable a cualquier eventualidad” y ello pese a las reiteradas reclamaciones del paciente lo que nos ha llevado a proponer en nuestra resolución el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial pese a que el paciente ya había sido atendido cuando recibimos la información. Asimismo instamos la adopción de medidas para evitar los problemas existentes en la lista de espera de este Servicio.

También sobre el funcionamiento de las listas de espera en el Hospital de El Bierzo, concretamente en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, versaba la queja 20170940. Al margen de la problemática de las listas de espera subyacían otras cuestiones tales como la forma en la realización de las citaciones (por correo postal que impide a algunos pacientes ausentarse de sus domicilios dada la imprevisibilidad de la fecha), la inadecuada coordinación dentro del propio Servicio de Citaciones (que dio lugar a dos citaciones contradictorias, una de ellas un día que no había consultas) o la imposibilidad de contactar con el mencionado Servicio. Comprobados todos estos extremos resolvimos la necesidad de impartir instrucciones urgentes para una adecuada organización del mismo como una faceta importante de la asistencia sanitaria como derecho de los castellanos y leoneses.

Citaremos para concluir con el Hospital de El Bierzo las quejas 20171363 y 20171375. En el primero de los casos el expediente ponía de manifiesto la situación del Servicio de Radiología donde más de la tercera parte de la plantilla se encontraba con reducción de jornada. Así al margen de los indudables derechos de los trabajadores entendimos que debía llevarse a cabo una adecuada organización del Servicio para evitar que se menoscabase por esta causa el derecho de los pacientes a una asistencia sanitaria adecuada. A tal fin instamos a la Consejería de Sanidad a adoptar medidas urgentes para solucionar la cuestión general y la particular del autor de la queja que había dado lugar incluso a problemas de ansiedad en el mismo. Por su parte la queja 20171375 reveló que la situación del Servicio de Ginecología era “crítica” (en palabras textuales de la Dirección Médica de Asistencia Sanitaria de El Bierzo) dada la ausencia de “casi un tercio de la plantilla”. Esto evidenció la necesidad de arbitrar medidas oportunas para realizar una adecuada política de planificación de los recursos humanos en el citado Servicio. En la fecha de cierre del Informe no hemos obtenido respuesta a las mismas.

La única especialidad de los expedientes 20170859 y 20170384, al margen de las particularidades de los mismos referentes a la lista de espera del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico de Valladolid y del Hospital Universitario de Burgos respectivamente, es el requerimiento para que se impartan instrucciones a fin de evitar la caducidad de las pruebas preparatorias llevando a cabo una adecuada coordinación cronológica entre éstas y la intervención quirúrgica a la que están orientadas.

También preocupante nos pareció la situación de los pacientes en lista de espera para la realización de una resonancia magnética a mediados del año 2017, máxime cuando como en el caso del expediente de referencia se trataba de un menor (20170270). Solicitada información se nos indicaba que en abril de 2017 había 137 pacientes pediátricos en lista de espera para la realización de estudios radiológicos que precisaban sedación y se daba una fecha aproximada en la que el interesado sería atendido. A la vista de esta información estimamos excesivo tanto el tiempo de espera en el caso concreto (casi un año), como el número de personas en lista de espera para la realización de una resonancia magnética en Castilla y León (4553 pacientes). Por otra parte resolvimos la necesidad de unificar criterios para la inclusión en el registro de pacientes en lista de espera a fin de que éstos pudieran obtener una información adecuada, clara y transparente sobre la gestión y evolución de las mismas.

En este mismo epígrafe estudiamos la cuestión expuesta en el expediente 20162503 y abordamos una problemática que ha acompañado a los llamados “recortes”. Se ha creado en la ciudadanía una desconfianza en las altas hospitalarias estimando algunos pacientes que son enviados a sus domicilios antes de lo aconsejable o incluso de lo pertinente. Esto fue lo que ocurrió en el citado expediente donde además el interesado había sido incluido en las listas de espera para consulta de rehabilitación. Solicitada información sobre la cuestión, fuimos informados de que en el caso concreto y dada la evolución del paciente, no procedía la instauración de un procedimiento de rehabilitación más allá de alguna ayuda de la familia. Así las cosas y si bien nuestra institución carece de competencias y conocimientos para indicar la pertinencia o no de tratamiento rehabilitador, lo cierto es que el tiempo transcurrido (tres meses) para concluir que éste no procedía, nos parecía excesivo. Sobre las listas de espera reiteramos lo expuesto en otros expedientes si bien hicimos hincapié en las notables diferencias según el lugar de residencia.

Concluiremos el epígrafe citando la resolución recaída en la queja 20170042 en la que se abordaba la cuestión del tratamiento de la Hepatitis C desde la perspectiva de las listas de espera. Se abordaban asimismo otros aspectos tales como la falta de colaboración y de transparencia del Complejo Asistencial de Salamanca en relación con la problemática de la Hepatitis C, la falta de reposición de plazas en el caso de jubilación de los facultativos del Servicio de Digestivo, el tratamiento con Ribavirina contra la prescripción del facultativo o la existencia de una abultada lista de espera para acceder a la consulta de atención especializada. Además se denunciaba la existencia de cuestiones ya tratadas en el expediente 20160362 tales como el precio de los tratamientos dispensados. Examinada la información obrante en nuestro poder y la remitida por la Consejería concluimos que algunos aspectos habían sido adecuadamente tratados y solucionados por la Administración sanitaria, tales como la reposición de la plaza del facultativo jubilado o la denegación a las plataformas de afectados de cierta información como consecuencia de una pertinente aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Sin embargo estimamos que había de adoptar medidas en cuanto al acceso al precio de los fármacos dado que se trataba, en principio, de información pública; en cuanto a buscar un adecuado entendimiento con las plataformas de afectados respecto de la información por ellas requerida con los límites expuestos; sobre la garantía del derecho de los pacientes a la información sobre la medicación que se les dispensa y las alternativas terapéuticas a la misma. Por último indicamos que debía darse una solución urgente a las listas de espera para consulta especializada y para la realización de pruebas diagnósticas en el caso de Salamanca.

Todas nuestras resoluciones sobre listas de espera han sido aceptadas por parte de la Administración sanitaria excepto la recaída en el expediente 20171288 que en la fecha de cierre del presente Informe estaba pendiente de respuesta si bien dentro de plazo.

2. CONSUMO

De los 20 expedientes de consumo, 15 han sido iniciados por el movimiento asociativo y 5 por particulares.

Muchos de esos expedientes se cierran por inexistencia de irregularidad o porque se soluciona en tramitación la problemática expuesta, especialmente la derivada de la falta de respuesta a escritos del movimiento asociativo.

En el presente año han recaído 4 resoluciones sobre esta temática, 3 a la Consejería de Economía y Hacienda, y 1 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En los tres primeros supuestos se instaba a dictar resolución en un recurso. En el último de los casos se requería a la Dirección General de Telecomunicaciones a dar respuesta motivada a un escrito de denuncia presentado por el movimiento asociativo.

ÁREA K

JUSTICIA

Expedientes Área 28

Expedientes rechazados 11

Expedientes remitidos a otros organismos 17

Expedientes en otras situaciones 0

A lo largo del año 2017 se han recibido 28 quejas en el Área de Justicia (8 quejas menos que durante el año 2016 en el que se presentaron 36 y 2 quejas menos que en el año 2015 en el que se presentaron 30).

Las problemáticas que determinan el recurso a esta procuraduría por parte de los ciudadanos son las mismas que se han puesto de manifiesto en años anteriores.

Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 12 quejas en el año 2017; en el apartado de abogados y procuradores se han registrado 6 quejas (práctica profesional, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores); las reclamaciones relacionadas con personas privadas de libertad y con el correspondiente régimen penitenciario ascienden a 8; además, se han registrado 2 quejas sobre el Registro Civil (en concreto, sobre una inscripción de nacimiento y sobre una solicitud de nacionalidad española por residencia).

En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo o se archivan por el Procurador del Común (por ejemplo, todos aquellos en los que los reclamantes manifiestan su disconformidad con resoluciones judiciales).

1. FUNCIONAMIENTO DE ÓRGANOS JUDICIALES

El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de 12 quejas. En concreto, en 8 quejas los reclamantes planteaban su disconformidad con el contenido de diversas resoluciones judiciales y en 2 quejas referían irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de procedimientos. Las dos quejas restantes tenían como objeto el buzón de atención ciudadana de una Audiencia Provincial y el incumplimiento de un auto y, en consecuencia, un posible delito de desobediencia en un procedimiento de modificación de medidas. Se remitieron al Defensor del Pueblo los expedientes 20171169 (buzón de atención ciudadana de una Audiencia Provincial) y 20173848 (Servicio de embargo de cuentas).

Sin embargo, el resto de expedientes tramitados en este apartado fueron objeto de archivo.

En concreto, en el expediente 20170158 (sobre el retraso de un Juzgado de primera instancia e instrucción en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales) se aclaró al reclamante que la queja excedía del ámbito de competencias de esta institución ya que la misma, en el ejercicio de sus funciones, solamente puede supervisar la actuación de la Administración autonómica o local de Castilla y León (de las que no forman parte los órganos judiciales). Sin embargo, también es cierto que la LO 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo prevé en su art. 13 que, cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal para que éste investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la ley, o bien dé traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate. Por este motivo y, con independencia del archivo de dicho expediente, informamos al reclamante de la posibilidad de dirigir su queja al Defensor del Pueblo de España a cuyos efectos pusimos en conocimiento del mismo los datos de contacto de su oficina.

Sin embargo, el resto de quejas relativas a este apartado (9 quejas) fueron objeto de archivo porque en los citados expedientes los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales. En estos casos se hacía referencia al contenido del art. 117.1 CE (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional) y se indicaba a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales debe seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso.

2. ABOGADOS Y PROCURADORES, COLEGIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Y JUSTICIA GRATUITA

Como se ha indicado anteriormente, en este apartado se han presentado 6 quejas (1 queja en las que se cuestionan las actuaciones de los correspondientes letrados, 1 queja relacionada con un Colegio de Abogados, 1 queja relativa a un Colegio de Procuradores y, finalmente, 3 quejas sobre el reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente).

La queja relativa al Colegio de Abogados (20171029) se remitió al Defensor del Pueblo y la queja relativa al Colegio de Procuradores (20171066) se trasladó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León por plantear asuntos de su competencia. También se remitieron al Defensor del Pueblo las quejas sobre el derecho a litigar gratuitamente (20170008, 20170952 Y 20171083) ya que la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas en las que se ha producido el traspaso. Sin embargo, dicho traspaso no ha tenido lugar en la Comunidad de Castilla y León y, por lo tanto, la misma no ostenta competencias en materia de justicia.

3. ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

Todos los expedientes (20170029, 20170209, 20170967, 20171322 20171577, 20172027, 20170777 Y 20170133) fueron remitidos al Defensor del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones. Concretamente, en el expediente 20170777 el reclamante demandaba el cambio de centro de destino. El Defensor del Pueblo nos comunicó que, tras las correspondientes gestiones realizadas con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, se estimó la petición del reclamante y se destinó al mismo a uno de los centros que había solicitado.

4. REGISTRO CIVIL

Finalmente, se han registrado 2 quejas relativas a problemas relacionados con el Registro Civil (20170953 y 20171393). Dichos expedientes también fueron remitidos al Defensor del Pueblo.

En la segunda de las quejas (20171393) el reclamante manifestaba su disconformidad con la falta de resolución de un expediente de nacionalidad por residencia. En la fecha de cierre del Informe obraba en nuestra institución una copia del escrito que el Defensor del Pueblo dirigió al interesado y en el que se ponía en su conocimiento que se había solicitado nueva información complementaria. En dicho escrito se hacía referencia al Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, de 3 de agosto de 2016, para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia que se hayan recibido en la Dirección General de los Registros y del Notariado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 (y que se estimaba que alcanzarían el número de 75.000). También se informaba al mismo de que se han producido retrasos debido a problemas técnicos informáticos.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Expedientes Área 94

Expedientes admitidos 49

Expedientes rechazados 9

Expedientes remitidos a otros organismos 20

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 16

1. INTERIOR

Durante el año 2017 el número de quejas en esta materia ascendió a 83. De ellas, como viene siendo habitual año tras año, el tráfico y la seguridad vial volvieron a acaparar la mayor parte de las mismas, con 73 quejas. El resto de las reclamaciones se han referido principalmente a seguridad ciudadana —6 quejas— y a juegos y espectáculos —2 quejas—.

1.1. Seguridad ciudadana

Se remitieron al Defensor del Pueblo 4 quejas al tratarse de cuestiones relacionadas con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Sin embargo, por lo que respecta a las competencias de esta institución, nos referiremos, por su interés, a los dos expedientes tramitados.

En la queja 20170257 el reclamante mostraba su disconformidad con la adquisición de pistolas de electrochoque Taser por parte del Ayuntamiento de Burgos y con la falta de respuesta, por parte de esa Administración, a los escritos presentados por los promotores de la queja en los que se solicitaba información relativa a la adquisición, uso y peligrosidad de esas pistolas, manifestando que se han documentado cientos de casos de muerte relacionados con la utilización de este tipo de armas, instando a que su uso se evite o se limite estrictamente a situaciones en las que la alternativa sería el uso de la fuerza letal.

Admitida a trámite la queja y solicitada la información oportuna al Ayuntamiento de Burgos, se entendió que la adquisición de la pistola o inmovilizador eléctrico por parte del Ayuntamiento de Burgos, no supone una irregularidad que pueda ser objeto de supervisión.

Así, el art. 5.1 c) del RD 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, clasifica este tipo de arma como de uso exclusivo policial y militar y prohibida a particulares.

Como señala el informe municipal, el Decreto 104/2007, de 18 de octubre de 2007, por el que se regula la uniformidad de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León incluye entre los medios técnicos y defensivos para portar en el coche policial un “inmovilizador eléctrico de defensa personal, legalizado por el Ministerio del Interior para su utilización por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con un alcance mínimo de dos metros, para uso en caso de necesidad de conformidad con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad”.

Por tanto, en esas circunstancias y con esas características, los distintos ayuntamientos de Castilla y León pueden dotar a sus policías locales del inmovilizador cuestionado en la queja.

Sin embargo, en el pronunciamiento emitido ya advertimos que la utilización del dispositivo debe estar regulada por un riguroso protocolo que exija que el uso del arma responda, siempre y en todo caso, a los principios de necesidad y de proporcionalidad, según los cuales sólo puede ser usada en situaciones extremas y bien definidas, cuando exista una amenaza real e inminente para la integridad física o la vida de los ciudadanos y de los agentes de policía. En ningún caso deben usarse solo para cumplir una orden o efectuar una detención; tampoco en el contexto de manifestaciones o situaciones de desorden público, salvo que impliquen riesgos reales e inminentes para la vida o la integridad física de personas. De igual modo el protocolo deberá contener prohibiciones o limitaciones absolutas de utilización del arma Taser contra menores y mujeres embarazadas, personas de edad avanzada, personas con discapacidad y personas especialmente vulnerables. Así mismo, resulta determinante la formación exhaustiva y continuada de los policías locales habilitados para la utilización del arma, así como la capacitación técnica y práctica de éstos, aspectos que también deben ser recogidos y regulados en el protocolo.

En este sentido, el Ayuntamiento de Burgos dejó constancia en su informe, de que el uso o utilización del arma adquirida quedaría diferido a la aprobación del protocolo.

Por ello, no apreciando irregularidad en la adquisición de la pistola, de dirigió resolución por el aspecto meramente formal de la queja, en los siguientes términos:

“Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Burgos dé formal contestación a las peticiones formuladas por (...) de fechas (...)”.

La resolución fue aceptada y cumplida por el Ayuntamiento.

En el expediente 20170757 se planteaba una cuestión formal relacionada con el procedimiento sancionador en materia de seguridad ciudadana.

Así, en la queja el reclamante mostraba su disconformidad con la sanción recaída en ese procedimiento y, en concreto, con los hechos considerados probados, motivo por el cual se solicitó al Ayuntamiento de Guardo (Palencia) copia del expediente.

A la vista del mismo, y no existiendo otros elementos probatorios más allá de las contradictorias versiones del policía denunciante y del denunciado, comprobamos, que en el expediente sancionador no constaba que la denuncia hubiera sido ratificada por el agente denunciante, a pesar de que el denunciado hubiera negado los hechos.

Así, entendimos que resultaba determinante lo establecido en el art. 52 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, relativo al procedimiento sancionador y referido al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, según el cual “En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”.

La STC 243/2007 de 10 de diciembre, referida a un procedimiento sancionador tramitado como consecuencia, también, de una infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana (en aquel momento art. 37 LO 1/1992, de 21 de febrero, si bien el artículo objeto de análisis tenía la misma redacción que el vigente), señalaba que “Al dictarse la resolución sancionadora sin más base que la denuncia de los agentes policiales bien puede decirse que la sanción se impuso, prácticamente, sin seguir procedimiento alguno, en el sentido material y no puramente formal del término”. La anterior Sentencia se remitía a otra anterior del mismo Tribunal, en la que se hacía constar que «A falta de prueba en contrario, las informaciones de los agentes tampoco dan, por sí solas, base para “adoptar la resolución que proceda” (eventualmente sancionatoria), eficacia que sólo podrán llegar a alcanzar con el asentimiento tácito del expedientado al contenido fáctico del informe o, caso de negar éste los hechos, mediante la necesaria ratificación de los informantes en el expediente».

Trasladada la anterior doctrina al presente caso, se llegó a la conclusión de que, careciendo de presunción de veracidad la versión del agente recogida en el boletín de denuncia, al no haber sido ratificada y no habiendo aportado el Ayuntamiento otros elementos probatorios, no quedaba acreditada ni probada la comisión de la infracción, y en consecuencia, concurría vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia lo que debía conducir a la anulación de la resolución sancionadora por parte del Ayuntamiento y, con ello, si se hubiera abonado la sanción, a la devolución de la cantidad indebidamente pagada.

Por ello se dirigió la resolución al Ayuntamiento de Guardo que, a continuación, reproducimos:

“Que el Ayuntamiento de Guardo proceda a revocar, dejando sin efecto, la resolución sancionadora racaída en el expediente sancionador (...), devolviendo al sancionado, si hubiere abonado la misma, las cantidades indebidamente ingresadas y los intereses legales que procedan”.

La resolución no fue aceptada, justificando el Ayuntamiento tal rechazo sobre la base de que sí hubo ratificación, aunque el documento en el que constaba la misma estaba, por error, incorporado a otro expediente administrativo, circunstancia de la que esa Administración local tuvo constancia tras la recepción de la resolución.

1.2. Tráfico

Con relación al ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones y a la ordenación y control del tráfico, en el año 2017 se recibieron 54 quejas.

1.2.1. Procedimientos sancionadores en materia de tráfico

Comenzamos, por su interés jurídico, citando el expediente 20170099 en el que se analizó la cuestión de si, estando acreditada la existencia de infracción, una situación de estado de necesidad puede incidir sobre la responsabilidad administrativa.

Así, el autor de la queja mostraba su disconformidad con la sanción recaída en un expediente sancionador en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Salamanca, como consecuencia del estacionamiento de un vehículo en una zona reservada a servicios de urgencias y seguridad del Hospital Clínico de esa capital.

Se postulaba que el estacionamiento se debió a una situación de fuerza mayor, al acudir el conductor sancionado al servicio de urgencias solo y sin la posibilidad de que nadie cambiara el coche de lugar al quedar inmediatamente ingresado y ser intervenido quirúrgicamente, también con carácter de urgencia.

No se cuestionaba, pues, la comisión de la infracción sino que la queja se circunscribía a determinar la existencia o no de culpabilidad en la conducta del infractor o, dicho de otro modo, la concurrencia de una causa de fuerza mayor o un estado de necesidad que exonerase de culpabilidad la conducta de estacionar su vehículo en lugar indebido.

Así, constaban acreditados en el expediente los siguientes hechos:

- El sancionado ingresó en el servicio de urgencias del Complejo Asistencial de Salamanca el día 17/05/2016 a las 5,48 horas.

- Al Hospital acudió en su vehículo, que estacionó indebidamente. Fue denunciado a las 8,55 horas del mismo día y, posteriormente, el vehículo fue retirado por la grúa municipal.

- Fue intervenido con carácter de urgencia a las 10,55 horas del mismo día como consecuencia de una perforación intestinal.

- En el informe clínico de alta se hace constar que ingresó “en regular” estado y muy dolorido hasta el punto de hacer difícil la exploración inicial.

- Fue dado de alta con fecha 20/05/2017.

Esos hechos motivaron que se dirigiese resolución al Ayuntamiento de Salamanca sobre la base de la siguiente argumentación jurídica:

En cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, según tiene manifestado la STC 76/1990, el principio de culpabilidad del ámbito penal rige también en el ámbito administrativo sancionador, de tal modo que para que exista responsabilidad administrativa es necesario que la infracción se haya realizado con dolo o, al menos, con culpa o imprudencia.

De igual modo, la STS de 12 de diciembre de 1995, entre otras muchas, señala lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en línea con la del Tribunal Constitucional, ha establecido que la potestad sancionadora de la Administración, en tanto que manifestación del ius puniendi del Estado, se rige por los principios del Derecho penal, siendo principio estructural básico el de culpabilidad, incompatible con un régimen de responsabilidad objetiva, sin culpa”.

Esta línea jurisprudencial es la recogida en la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su art. 28.1 al establecer que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”.

Por ello, también en el procedimiento administrativo sancionador pueden concurrir supuestos de fuerza mayor o estado de necesidad como circunstancias eximentes de la responsabilidad administrativa.

Así, en el caso de estado de necesidad, una persona, para proteger un bien jurídico y evitar un mal propio o ajeno, (propio, en este caso), que suponga peligro actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, e inevitable de otra forma legítima, menoscaba otro bien jurídico cuyo daño no puede ser mayor al que intenta evitar, siempre y cuando el mal que intenta evitar no haya sido provocado intencionadamente por el propio sujeto y éste no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio o cargo.

Trasladado lo anterior al ámbito administrativo y al presente caso, el estacionamiento indebido del vehículo por el sancionado no se produce ni con voluntad de infringir la norma ni por descuido, sino que se produce por una causa de necesidad originada por los fuertes dolores que la patología que presentaba le producía y que requirió atención, incluso quirúrgica, urgente.

El estacionar, pues, en el lugar más próximo al acceso al servicio de urgencias con el fin de llegar lo antes posible al mismo, era, a juicio de esta procuraduría, una reacción comprensible amparada en el interés prevalente del que goza el derecho a la salud frente a cualquier infracción de índole administrativa que, como en este caso, no suponía ningún peligro para la seguridad vial ni obstaculizaba los accesos ni el normal funcionamiento del servicio de urgencias, tal y como se observa en las fotografías incorporadas al expediente.

También es comprensible que, desde la hora de ingreso, 5,48 h., hasta la hora de la denuncia, 8,55 h., no pudiera acudir ningún familiar (sus padres residen en Medina del Campo) o persona allegada para retirar el vehículo del lugar en el que estaba estacionado.

En definitiva, quedando acreditado que concurrió una situación de necesidad y aunque la conducta realizada sea susceptible de ser calificada como infracción, ante las circunstancias concurrentes en este caso, se entendió que procedía exonerar de responsabilidad administrativa al sancionado por el estacionamiento indebido.

A modo de ejemplos, en el mismo sentido se pronunció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en Sentencia de 3 de marzo de 2011, al anular una multa impuesta a un médico que estacionó indebidamente su vehículo para atender una urgencia médica, o la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra que anuló la sanción impuesta a un ciudadano que aparcó en la zona de carga y descarga del Hospital de Pontevedra para atender a su padre ingresado en el mismo.

Derivado de lo anterior, aunque la tasa por recogida de vehículos de la vía pública es un tributo de carácter local y su liquidación un acto de gestión tributaria, cuya impugnación tiene un procedimiento propio, nada impide que, también de oficio, el Ayuntamiento acuerde que lo abonado por tal concepto se reintegre a quien abonó dicha tasa para recuperar el vehículo, puesto que si la sanción es nula de pleno derecho, lo es, igualmente, la actuación de la Administración de retirar el vehículo.

Por ello, la parte dispositiva de la resolución contenía el siguiente pronunciamiento:

“I.- Que el Ayuntamiento de Salamanca declare, de oficio, la nulidad de pleno derecho de la sanción recaída en el procedimiento administrativo sancionador en materia de tráfico tramitado por el Ayuntamiento de Salamanca con número de expediente (...), acordando la devolución de las cantidades, en su caso, abonadas por D. (...) como pago de dicha sanción.

II.- Que el Ayuntamiento de Salamanca proceda, de oficio, a revocar y dejar sin efecto la liquidación tributaria de fecha (...) correspondiente a la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública, inmovilización y depósito, consecuencia del anterior procedimiento sancionador, y acuerde la devolución de las cantidades abonadas por ese concepto”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento de Salamanca.

También relacionados con estacionamientos indebidos citamos los expedientes 20160430, 20160943 y 20162440, en los que recayó resolución en el año 2017.

En el primero de ellos, 20160430, se planteaba la controvertida cuestión de las señalizaciones provisionales de prohibición de estacionamiento. Así, el motivo de la queja radicaba en la disconformidad del reclamante con la sanción impuesta por el Ayuntamiento de Palencia por “no obedecer una señal de estacionamiento prohibido (paso procesión)”, en la calle Mayor.

Según manifestaciones del autor de la queja, el vehículo estaba estacionado fuera del espacio comprendido entre las dos señales de prohibición y la más próxima estaba “vuelta”.

Analizado el expediente sancionador, se concluyó que la colocación de señales portátiles de tráfico en determinados eventos constituye una ordenación concreta del tráfico de carácter técnico que forma parte de la ordenación puntual y circunstancial y que puede acordar la Policía Local.

En este caso se planteaban dos versiones contradictorias (la del conductor del vehículo y la del policía local denunciante) en relación a la ubicación del vehículo y a la de las señales portátiles de prohibición.

En estos frecuentes supuestos en los que existen versiones contradictorias y no hay otros elementos de prueba, se reitera la “presunción de veracidad” de los hechos denunciados que ampara a los agentes de la autoridad y que recoge el art. 88 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015).

Por tanto, en relación a la situación y visibilidad de la señalización vertical portátil de “Prohibido estacionamiento. Paso Procesión”, dimos crédito a lo señalado en el informe municipal anteriormente reproducido.

Pero también se planteaba una cuestión formal, consistente en un error en la calificación de un escrito por parte del Ayuntamiento. Así, al día siguiente de la denuncia, el denunciado presentó un escrito mostrando su disconformidad con la tasa (no con la denuncia) y solicitando la devolución de los 80 euros de la tarifa de la tasa (no del importe de la sanción, en ese momento aun sin determinar).

Por tanto, dicho escrito debió calificarse como recurso de reposición contra la liquidación de la tasa y no de escrito de alegaciones contra la denuncia a pesar de la referencia genérica e indeterminada a que “se anule cualquier procedimiento sancionador”.

De tal manera que, no considerando tal escrito como de alegaciones, tras la formulación de la denuncia el Ayuntamiento debió notificar la misma (no se notificó en el acto por ausencia del denunciado) y, con ello, emplazar al denunciado para formular alegaciones, para identificar, en su caso, al conductor del vehículo e iniciar el periodo para el pago voluntario con la reducción del 50 % del importe, de acuerdo con lo establecido en el art. 94 RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, posibilidad ésta a la que el denunciado alega que no pudo acogerse.

La falta de notificación de la denuncia al titular del vehículo generó una situación de indefensión al denunciado, al privarle de formular alegaciones y proponer pruebas o pagar la sanción con el descuento correspondiente.

Por ello, se acordó dirigir resolución cuyo contenido reproducimos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Palencia proceda a dejar sin efecto todos los trámites del procedimiento sancionador (...) desde la formulación de la denuncia, retrotrayendo las actuaciones del mismo, en su caso, al trámite omitido de la notificación de la denuncia.

II.- Que, sin perjuicio del sentido del pronunciamiento, el Ayuntamiento de Palencia resuelva el recurso contra la l¡quidación de la tasa presentado con fecha 23/03/2016”.

La resolución fue aceptada por la Administración local.

En el segundo expediente —20160943—, el autor de la queja disentía de la sanción en materia de tráfico impuesta como consecuencia de una denuncia por estacionar indebidamente su vehículo, al aseverar que el vehículo no estaba estacionado en una plaza reservada para personas con movilidad reducida, sino que estaba estacionado en la plaza delimitada por líneas blancas diagonales. Esa plaza de estacionamiento estaba reservada para el vehículo oficial de la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo situada en la calle Antón Centenera de Zamora, pero tras el traslado del citado organismo a la Avenida de Requejo N° 4 se retiró la señal vertical de reserva que estaba situada a la altura de la línea blanca permaneciendo la señal vertical de zona reservada para personas con movilidad reducida en el mismo lugar en el que se encuentra ahora, por lo que se entendía, que se podía estacionar en la plaza delimitada por las líneas blancas diagonales, quedando la plaza de la derecha reservada para personas con movilidad reducida.

Examinados los documentos obrantes en el expediente y la información del Ayuntamiento de Zamora, se concluyó que, la señalización del lugar, en la fecha de la denuncia, era confusa y contradictoria. Por ello, no resultaba sencillo determinar si el lugar en el que estaba estacionado el vehículo denunciado formaba parte de la plaza reservada a personas con movilidad reducida o no, pues al no existir ni precisión ni claridad en la señalización, cabían ambas interpretaciones, y esa circunstancia provocaba una manifiesta situación de inseguridad jurídica.

Esta procuraduría se posicionó a favor de la existencia de dos plazas de estacionamiento en la fecha de la denuncia, tal y como ocurría con anterioridad a que el Ecyl trasladase sus dependencias, de las cuales, la última, de más de tres metros de ancho, sería la reservada a personas con movilidad reducida y la anterior, de 2,25 metros, sería libre para todos los vehículos.

En cualquier caso, lo que no era interpretable ni opinable era que, como ya hemos destacado, la señalización era confusa y contradictoria. Dicha circunstancia derivaba en una doble consecuencia jurídica:

a) Que, en casos como el presente, no cabe una interpretación restrictiva de los derechos de los ciudadanos. Al contrario, el Tribunal Supremo ha declarado, con reiteración, el carácter reglado y la interpretación restrictiva del derecho administrativo sancionador, lo que conlleva que, en caso de duda, se deba acudir a la interpretación más favorable al ciudadano (del sancionado, en este caso).

b) Que la confusa y contradictoria señalización del estacionamiento bien pudo originar un “error de prohibición” al conductor al entender que el estacionamiento estaba permitido, error que debe tener como consecuencia la exoneración de la culpabilidad.

Por ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Zamora en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la resolución sancionadora recaída en el expediente sancionador en materia de tráfico (...), acordando la devolución de la cantidad que resulte procedente si se hubiera realizado el ingreso de la cuantía de la sanción.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la liquidación de la tasa por la retirada del vehículo del lugar donde estaba estacionado, acordando la devolución de la cantidad que resulte procedente como consecuencia del ingreso indebido de la misma”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, el tercer expediente —20162440—, también presentaba interés jurídico, como veremos.

Se planteaba la disconformidad con una denuncia en materia de tráfico formulada por circular por encima de la acera, si bien dicho paso es obligado para que los vehículos accedan a la carretera desde un garaje comunitario.

Por ello, se trataba de determinar si la comunidad de propietarios a la que pertenece el garaje cuenta con licencia de vado y, con ello, si los usuarios de las plazas de garaje están habilitados para circular por la acera para acceder a la cochera y a la carretera.

En este aspecto, el informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Zamora, responsable de la tramitación de la concesión de licencias, no dejaba lugar a dudas. La comunidad cuenta con licencia de vado permanente otorgada por Decreto de fecha 02/05/2011, licencia que permanecía vigente en el momento de la denuncia.

El hecho de que dicha circunstancia no constase en la Policía Municipal ni en el departamento encargado de la gestión tributaria municipal, originó un problema de coordinación interno de ese Ayuntamiento, que deberá corregir o subsanar pero que, en ningún caso, puede repercutir negativamente en los ciudadanos. De igual modo, resulta intrascendente, a los efectos de la tramitación de la queja por la sanción de tráfico que, como consecuencia de dicha descoordinación, el Ayuntamiento no haya girado las liquidaciones oportunas de la tasa de vado a la comunidad, y ello sin perjuicio del derecho a liquidar las no prescritas.

Así, el sancionado, lejos de infringir norma de tráfico alguna en el momento de la denuncia, se encontraba ejerciendo el derecho a acceder a la vía pública desde el garaje comunitario, derecho que le otorga la licencia de vado de la comunidad de propietarios.

En definitiva, y sin perjuicio de las medidas que el Ayuntamiento deba adoptar desde el punto de vista fiscal y material (colocación de la placa) para regularizar la situación del vado, se dictó resolución con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta a D. (...) recaída en el expediente sancionador (...), así mismo, la devolución de las cantidades abonadas, en su caso, por este concepto tanto de principal como de intereses y costas que se hubieran podido devengar”.

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

También durante el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20161911, relativo a un procedimiento sancionador tramitado por exceso de velocidad en el cual el denunciado manifestaba que en el lugar del hecho denunciado no existía señalización de limitación de velocidad.

Tras recibir la oportuna información del Ayuntamiento de Zamora se llegó a las siguientes conclusiones:

1.- El sancionado circulaba por la vía indicada en la denuncia a una velocidad de 61 km/h.

2.- La Ordenanza de circulación y usos de las vías públicas de Zamora, en su art. 13, limita la velocidad de marcha, de forma genérica en todas las vías urbanas de Zamora, a 40 km/h sin perjuicio de que en calles o zonas específicas se pueda reducir esa velocidad.

3.- En la calle Hiniesta, en la que se formuló la denuncia, no existe señalización vertical que limite o informe sobre la limitación de velocidad a 40 km/h.

Así, pues, la cuestión controvertida se centraba en determinar la velocidad máxima a la que se podía circular en esa calle, teniendo en cuenta que, por una parte, el RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación limita, de forma genérica, a 50 km/h, la circulación en vías urbanas, por otra parte, que la Ordenanza rebaja dicha limitación a 40 Km/h y, por último, que en esa calle no existía señalización de ningún tipo limitadora de la velocidad.

La posición defendida por el Ayuntamiento, según la cual, la mera constancia en la Ordenanza de la limitación de velocidad de forma genérica para todo el casco urbano a 40 Km/h es suficiente para poder sancionar el exceso a partir de ese límite, no podía ser compartida, pues generaba una evidente indefensión de los conductores, los cuales confían, erróneamente, en que al ser una vía urbana y no existir señalización que limite la velocidad, se aplica la limitación genérica para todas las vías urbanas del territorio nacional, de 50 km/h.

Además entendimos que resultaba contrario al sentido común exigir que los conductores deban conocer las ordenanzas municipales en materia de tráfico de cada uno de los municipios por los que transitan.

Precisamente la finalidad y razón de ser de la señalización en materia de tráfico es, entre otras, informar al conductor, con la debida antelación, de la vigencia de ciertas normas y reglamentaciones (en esta caso, ordenanza) en un tramo determinado de vía. En términos del art. 150.1 del Reglamento General de Circulación “Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar”.

Partiendo de la anterior consideración, en el supuesto de la queja el conductor consideró erróneamente (el error sería, con matices, asimilable al concepto de error invencible de prohibición del derecho penal) que, al no existir señalización limitativa de la velocidad, ésta estaba limitada a 50 km/h. Es por ello que, coincidiendo esta procuraduría con lo postulado en el procedimiento administrativo por el sancionado, el Ayuntamiento de Zamora debió de sancionar el exceso de la velocidad permitida en 11 Km/h y no en 21 km/h e imponer una sanción que se correspondiera con ese exceso (de 51 a 70 Km/h la cuantía es de 100 euros, sin detracción de puntos).

Ya al margen del procedimiento sancionador en concreto, se entendió que lo pertinente (ya que el Ayuntamiento acordó rebajar el límite de velocidad a 40 Km/h tal y como recoge la Ordenanza) es que se informe a los usuarios de las vías urbanas mediante la señalización oportuna, tanto informativa como de prohibición. Ello aportaría una mejor información a los conductores y peatones y una mayor seguridad jurídica en los procedimientos sancionadores como el presente.

Dicha necesidad de informar no implica necesariamente que en todas las calles de Zamora deban colocarse señales, sino que se estudie y valore, desde un punto de vista técnico, qué calles o avenidas deberían contar con dicha señalización y, al menos, se instalen en las principales entradas a la ciudad carteles informativos en los que se advierta de forma visible y clara que en las vías urbanas de Zamora la velocidad genérica máxima permitida es de 40 km/h.

Por ello se dirigió resolución con el siguiente tenor literal:

“I.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a revocar la sanción impuesta a D (...) en el procedimiento sancionador (...), dictando nueva resolución sancionadora por circular a 61 km/h en una vía con limitación a 50 Km/h.

II.- Que el Ayuntamiento de Zamora proceda a señalizar la limitación a 40 km/h en las calles y avenidas que estime necesario para garantizar la adecuada información a sus usuarios, previos los informes técnicos oportunos.

III.- Que, en todo caso, el Ayuntamiento de Zamora proceda a instalar en las principales entradas a la ciudad, carteles informativos en los que se advierta de forma visible y clara que la velocidad genérica máxima permitida en las vías urbanas es de 40 km/h”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

También relacionado con la insuficiencia de señalización de prohibición, citamos por su interés el expediente 20170398.

En este caso, el procedimiento sancionador lo originó una denuncia tramitada por el Ayuntamiento de León por “estacionar el vehículo en carril o parte de la vía reservada para el servicio de determinados usuarios. Rastro” en el paseo de Papalaguinda de León.

Manifestaba el autor de la queja que contaba con ticket que autorizaba expresamente el estacionamiento desde el sábado día 01/10/2016 hasta el lunes, día 3/10/2016. No observó ninguna señalización de prohibición de estacionar los domingos por la instalación del rastro, entendiendo que ésta es defectuosa e insuficiente, especialmente para los que, como él, no residen ni conocen León ni, por tanto, la existencia de rastro dominical.

Ya en el Informe anual de 2014 se dio cuenta de un expediente tramitado por el mismo motivo y cuya conclusión, al igual que en el presente es, por una parte, que la información que ofrecen los parquímetros sobre el periodo de autorización de estacionamiento en ese paseo induce a error en los usuarios y, por otra parte, que la información sobre la prohibición de aparcar los domingos es defectuosa e insuficiente, lo que conlleva que, especialmente las personas que no residen en León, desconozcan la existencia del rastro dominical y, en consecuencia, la prohibición de aparcar.

Por ello, aunque no se instó la nulidad de pleno derecho de la sanción toda vez que, aunque la señalización fuera mejorable, ésta existía en el momento de cometerse la infracción, sí se acordó dirigir resolución al Ayuntamiento de León en los siguientes términos:

“Que, con carácter inmediato, se reprogramen las máquinas expendedoras de tickets que habilitan el aparcamiento en la zona O.R.A. en el Paseo de Papalaguinda de manera que:

a) la hora límite para la que autoricen el estacionamiento en los tickets sean las 14,00 h. del sábado, sin extender la autorización de aparcamiento al lunes siguiente.

b) adviertan a los usuarios de la existencia de mercadillo dominical en las condiciones indicadas en la señalización horizontal”.

Dicha resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, ya desde un punto de vista de presuntas deficiencias formales en la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico citamos, a modo de referencia de cada cuestión planteada, tres expedientes:

En el primero —20170312— se aborda el tan frecuente problema de las notificaciones personales. En este caso, el autor de la queja manifestaba que en el Ayuntamiento de León le comunicaron que el día 24 de Agosto de 2015 se envió una notificación de una multa por un importe de 200€ (semáforo en rojo con cámara) a su antiguo domicilio y que el día 12 de Abril de 2016 se le envió una segunda notificación a la misma dirección, ahora de una multa de 600€ por no haber identificado al conductor de la infracción anterior. Concluía indicando el autor de la queja que nunca recibió el aviso de correos de la primera notificación y que, con respecto a la segunda notificación, ya había cambiado de domicilio, cambio que constaba en la Jefatura Provincial de Tráfico y en el Ayuntamiento al figurar empadronado ya en el nuevo domicilio. Ante los intentos fallidos de notificación personal, las notificaciones de los anteriores actos se hicieron vía edictal a través del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).

Por ello, procedía determinar si las notificaciones edictales fueron correctas o, por el contrario, se apreciaba irregularidad en los intentos de notificación personal en cuanto al domicilio al que fueron remitidas, vulnerando el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación del denunciado y sancionado.

El art. 90 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dentro de las normas dedicadas al procedimiento sancionador en materia de tráfico (con las importantes particularidades que éste presenta respecto al procedimiento administrativo

sancionador general) predetermina cuál es el domicilio a efectos de notificaciones, considerando, a estos efectos, que es aquél que los interesados hayan indicado expresamente y, en su defecto, el que conste en los registros de conductores e infractores, y en el de Vehículos, respectivamente.

A este respecto debimos partir de la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que ha declarado la aplicabilidad a las sanciones administrativas no sólo de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 CE, sino también de las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE.

En este sentido, la STC 291/2000, de 30 de abril, ha declarado (sobre la base de la referida doctrina constitucional sobre la extensión de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador) que los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se trate de un acto administrativo sancionador, revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE, refiriéndose, asimismo a la necesidad de que la Administración emplace a todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan u obren en el expediente administrativo, debiendo concurrir los siguientes requisitos para que revista relevancia constitucional la falta de emplazamiento personal:

1.- Que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte.

2.- Que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente.

3.- Que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obren en el expediente.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha destacado la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, por lo que el emplazamiento edictal constituye un último remedio de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable de la utilidad de los medios normales de citación (entre otras STC 158/2007, de 2 de julio).

Por lo que se refiere a los supuestos de notificación edictal en procedimientos sancionadores en materia de tráfico, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa (por todas STC 32/2008, de 25 de febrero).

En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la STSJCYL de 14 de junio de 2013 en la que se requiere de la Administración sancionadora una “mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudieran ser notificadas personalmente antes de acudir a la vía de la notificación edictal”.

En el presente caso, la notificación edictal de la denuncia por no respetar la luz roja del semáforo fue correcta tras los intentos de notificación personal en el domicilio, en ese momento, del denunciado.

Sin embargo, en la fecha en la que el Ayuntamiento remitió la notificación de la denuncia por no identificar al conductor en la anterior infracción, el sancionado, aunque en el registro de la DGT seguía constando el domicilio anterior, ya figuraba empadronado en el nuevo domicilio. Por ello y para actuar con la diligencia exigible, ante los fallidos intentos de notificación personal y antes de acudir a la notificación edictal, el Ayuntamiento de León debió comprobar el domicilio correcto en “otros registros públicos” y, entre ellos y en primer lugar, en el padrón municipal. Por ello se entendió que la notificación de esta denuncia era nula de pleno derecho y, en consecuencia, nulos los actos posteriores del procedimiento.

Todavía más evidente era la nulidad de la notificación edictal de la resolución sancionadora. En este caso, cuando se remite la notificación personal de dicha resolución, tanto el domicilio que figura en el padrón como en los registros de la DGT ya es el nuevo, pese a lo cual, el Ayuntamiento remitió la misma al domicilio antiguo.

Se señaló, por último, que el hecho de que el empleado de Correos hiciera constar en todas las notificaciones, de acuerdo con el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que no se entregaron personalmente por “ausente de reparto” y no por “desconocido” o “dirección incorrecta”, no justifica que el Ayuntamiento omitiera cualquier otra actividad indagatoria de un domicilio en el que practicar dichas notificaciones, y ello porque el empleado del operador postal no puede conocer los cambios de domicilio de cada ciudadano, pero sí la Administración local.

Por ello se instó al Ayuntamiento de León a lo siguiente:

“Que el Ayuntamiento de León proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de los trámites posteriores a la formulación de la denuncia en el expediente sancionador (...) y, en su caso, de los actos en vía ejecutiva que traen causa del mismo, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas derivadas de la sanción recaída y retrotrayendo las actuaciones, si procediere, teniendo en cuenta la caducidad, a la notificación de la denuncia que originó el citado expediente”.

El citado Ayuntamiento aceptó la resolución.

En el segundo expediente —20160666—, tramitado por “irregularidades formales”, se abordó la también frecuente controversia de la motivación de las resoluciones sancionadoras.

Así, el autor de la queja aludía a la falta de motivación de la resolución sancionadora en un procedimiento de tráfico contra él tramitado y también de la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Pues bien, a la vista del expediente, se comprobó como en el escrito de alegaciones se incluyó, como alegación única, que la denuncia formulada por el agente controlador de la ORA había sido anulada, aportando copia de la denuncia realizada y un ticket de autorización de estacionamiento de dos días después (que no podía corresponderse con la anulación de la denuncia objeto de la queja, entre otros motivos porque, según establece el art. 10 de la Ordenanza reguladora de la ORA de Burgos “La anulación de la denuncia sólo se permitirá en el plazo máximo de 24 horas desde la finalización del tiempo permitido”).

Cabía reseñar que en el escrito de alegaciones no se propuso la práctica de prueba alguna a la Administración sobre la que ésta debiera pronunciarse y que la denuncia fue ratificada por el controlador denunciante.

A partir de lo anterior, y con relación a la falta de motivación invocada, se entendió que, si bien es cierto que en la resolución sancionadora no se dio respuesta motivada a la alegación (aún para señalar que no constaba ticket de anulación válido), recurriendo el Ayuntamiento a la frase estereotipada de “las actuaciones practicadas permiten estimar probada la comisión de la infracción”, el efecto invalidante de la resolución sancionadora por causa de motivación va asociado con carácter general a supuestos de nulidad de pleno derecho puesto que el art. 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas califica como tales los actos “que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional” tales como, entre otros, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia o que sitúen al denunciado en “indefensión”.

Trasladando la anterior doctrina al supuesto objeto de la queja y siguiendo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge, a su vez, la STSJCYL de 18-03-2003, se entendió que la resolución, aun no debidamente motivada, recogía los datos mínimos necesarios para evitar la indefensión, al expresar el hecho que origina la incoación del expediente sancionador, el lugar día y hora de los hechos, la identificación del vehículo denunciado, la infracción, el precepto legal sancionador, así como la sanción que se impone.

Entendimos, por tanto, que el sancionado tuvo cabal conocimiento del hecho imputado, su calificación jurídica y la sanción correspondiente, de manera que, tal y como hizo, pudo articular su defensa con las debidas garantías y sin apreciarse una situación de “indefensión” determinante de la nulidad de la sanción.

En consecuencia, tampoco apreciamos una falta de motivación invalidante de la resolución desestimatoria del recurso de reposición por lo que se procedió al cierre del expediente.

Por último, en el tercer expediente —20170819—, también relacionado con los estacionamientos en la zona ORA, se disentía de una denuncia por haber sido ésta “debidamente” anulada y contar el denunciado con el correspondiente ticket de anulación.

Pues bien, del examen del expediente quedó acreditado que:

1.- Con fecha 11/08/2016, a las 16,19 horas se formuló la denuncia que originó la sanción objeto de la queja al estar autorizado el estacionamiento del vehículo hasta las 12,08 horas.

2. La denuncia se notificó personalmente a través del Servicio de Correos el día 19/09/2017 a las 9,30 horas, constando la firma del receptor.

3.- Notificada la denuncia ni se procedió a su pago, ni se formularon alegaciones, ni se aportaron pruebas, ni se formuló recurso de ningún tipo en los plazos legalmente establecidos.

Los apartados 4 y 5 del art. 95 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecen lo siguiente:

“4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados”.

Por tanto, en contra de lo pretendido por el sancionado, no puede producir eficacia jurídica la aportación del ticket de anulación remitido al Ayuntamiento a través de correo electrónico con fecha 22/02/2017, es decir, precluído el plazo del trámite de alegaciones y cuatro meses después de que la sanción hubiera adquirido firmeza.

Por ello, al no apreciase irregularidad en el tramitación del procedimiento, se procedió al cierre del expediente.

1.2.2. Ordenación del tráfico

En el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20160772 cuyo objeto era el estacionamiento indebido de camiones que acuden a unas instalaciones bodegueras en Rueda (Valladolid) y que, bien obstaculizan la visibilidad de los demás usuarios de la vía pública, bien invadían una gran parte de la calzada de la misma obligando a los vehículos a invadir, a su vez, el carril contrario.

Manifestaba el autor de la queja que los camiones que acuden a las instalaciones industriales de otra industria bodeguera próxima, vienen sistemáticamente utilizando para el estacionamiento (no sólo para una parada limitada en el tiempo), el espacio adyacente a la derecha del carril de entrada a Rueda desde la autovía, de manera que dificultan o llegan a impedir la visibilidad de quien pretenda incorporase a la calle Santísimo Cristo desde el Cordel y a la inversa.

También estacionan invadiendo la mitad de la calzada en el Cordel de las Merinas, vía cuya anchura asfaltada es de apenas 5 metros y sin aceras y por la que, además, transitan vehículos agrícolas de gran tamaño, de tal mera que los vehículos y maquinaria agrícola deben invadir el carril contrario para evadir los obstáculos que suponen los camiones estacionados.

Por último refería que, debido a que el muelle de carga de las segundas instalaciones se encuentra en un lugar claramente inapropiado, las maniobras de carga y descarga se realizan interrumpiendo el paso en la calle sin nombre que confluye en el Cordel y no solamente afectan a las maniobras para acceder a dicha vía sino que, frecuentemente, se interrumpe por completo el tráfico de vehículos en el propio Cordel de las Merinas o calle del Santísimo Cristo.

Una vez recabada información del Ayuntamiento de Rueda y de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid, a través de la Delegación del Gobierno en Castilla y León, llegamos a las siguientes conclusiones:

Con respecto a los estacionamientos en los accesos desde la autovía cuyo titular es el Ministerio de Fomento y a la vista de las conclusiones del informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid y tras la colocación de señales verticales de prohibición de estacionamiento, el problema planteado lo consideramos resuelto.

En relación a las limitaciones o interrupciones del paso de vehículos a la calle sin nombre que confluye en el Cordel, originadas por las maniobras de carga y descarga de los camiones en el muelle sito en la entrada a dicha calle, resultaba imprescindible conocer, a los efectos de la ordenación del tráfico y de la regulación de la carga y descarga de mercancías, si se trataba de una vía urbana y la titularidad de la misma a los efectos de poder dirigirnos a la Administración que resulte ser titular de la misma e instarle, en su caso, a que adopte las medidas que procedan.

En este caso, el Ayuntamiento concluyó, en base a los contradictorios datos documentales que se hacen constar en su informe, que no puede determinar de forma inequívoca la titularidad de la vía ni tampoco si es pública o privada.

Así, con carácter previo a la ordenación del tráfico en esa vía y en base a la potestad de investigación de sus bienes que otorga el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local al Ayuntamiento de Rueda, lo procedente era que esa Administración incoara, de oficio, el correspondiente procedimiento a fin de determinar si es titular de la citada vía.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad, el entramado urbano y el creciente tráfico de vehículos pesados con destino y origen en las instalaciones industriales de Rueda, especialmente las vinícolas, aconsejaban que el Ayuntamiento elaborara y aprobara una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y que dotara al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados.

Por estos motivos dirigimos una resolución y una sugerencia que fueron parcialmente aceptadas. La primera en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Rueda incoe de oficio un expediente de investigación a fin

de determinar la titularidad de la vía sin nombre que confluye con el Cordel por la que se accede al muelle de carga y descarga de las instalaciones de la Bodega (...)”.

La segunda con el siguiente contenido:

“Que el Ayuntamiento de Rueda acuerde elaborar y aprobar una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y dote al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados”.

En el expediente 20170651 también se dirigió resolución, en este caso al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

La queja hacía referencia a los estacionamientos de vehículos en la calzada de la calle Rafael Alberti de Laguna de Duero, una vía, según el autor de la queja, con elevada intensidad de tráfico, frecuentada por vehículos pesados y tractores y de doble sentido a pesar de que es estrecha, de tal manera que cuando hay vehículos estacionados en la calzada hay que invadir el carril contrario para rebasarlos con la consecuente puesta en peligro de la seguridad vial.

En el informe que nos remitió, el Ayuntamiento reconocía lo siguiente:

«1°.- Según la normativa, no estaría permitido el estacionamiento de vehículos en la Avenida Rafael Alberti.

2°.- Los vehículos cuyo estacionamiento permite el Ayuntamiento lo hacen en el “carril de circulación”.

3°.- Se anteponen, pues, los deseos de los vecinos al cumplimiento de la normativa en materia de tráfico».

El reconocimiento expreso por parte del Ayuntamiento de que la normativa sectorial (RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), prohíbe el aparcamiento en el tramo de la avenida objeto de la queja, hizo innecesario abordar dicha incontrovertida cuestión.

Por ello, reconociendo el Ayuntamiento de Laguna de Duero que, pese a ello, “tolera” los estacionamientos, se le instó a que procediera a ajustar sus decisiones a la legalidad, es decir, a la exigencia del cumplimiento de la normativa en materia de tráfico de tal manera que, tratándose de una potestad reglada, no caben otras opciones que adoptar medidas que impidan el estacionamiento en la calzada de la citada avenida (el tipo de medidas —señalización horizontal, vertical, bolardos etc.— ya es discrecional) y sancionar a los vehículos que estacionen en la calzada de esa vía.

Así mismo se entendió que, para evitar los excesos de velocidad, existen numerosas alternativas (radares, semáforos, pasos elevados, badenes reductores de velocidad, señalización...) con soporte legal pero que en ningún caso el estrechamiento de la vía por medio del estacionamiento de vehículos puede ser una solución a ese problema.

Por ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento, que fue posteriormente aceptada, con el siguiente tenor literal:

“Que el Ayuntamiento de Laguna de Duero valore la adopción de medidas de ordenación del tráfico (señalización, bolardos, etc.) a fin de impedir el estacionamiento de vehículos invadiendo la calzada de la Avenida Rafael Alberti y, en todo caso, proceda a sancionar las infracciones derivadas de dichos estacionamientos”.

Al margen de los frecuentes conflictos que, en materia de ordenación del tráfico, originan los estacionamientos de vehículos, hemos considerado de interés el expediente 20170869 relativo a un conflicto de competencias entre la Administración titular de una vía pública y la Administración que instaló en la misma semáforos, a los efectos de determinar qué Administración detenta la competencia sancionadora por infracciones de tráfico en dicha vía.

En concreto, el autor de la queja hacía alusión a la incompetencia del Ayuntamiento de Soria en materia sancionadora y de ordenación del tráfico en la travesía de esta ciudad — carretera nacional— de la que es titular el Ministerio de Fomento y en la que la Administración local instaló dos radares semáforo (uno de subida y otro de bajada). Señalaba que la travesía no está cedida al Ayuntamiento, por lo que no tiene el carácter de bien municipal. Ello implica que el municipio no ostenta competencias de ordenación y control del tráfico ni tampoco competencias sancionadoras. Sin embargo, refería que el Ayuntamiento de Soria está tramitando las denuncias de los radares-semáforo que debería tramitar la Jefatura Provincial de Tráfico.

Recabada información de la Jefatura Provincial de Tráfico de Soria, en ésta se reconoce que la señalización semafórica existente en la “Cuesta Dehesa Serena” fue instalada por la Jefatura Central de Tráfico a través de un Convenio de colaboración con el Ayuntamiento; que mediante el citado Convenio el Ayuntamiento se compromete a tener las instalaciones en perfecto funcionamiento, pudiéndose desprender de ello que es el Ayuntamiento el que tramita las denuncias que tengan lugar; que la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contempla la definición de travesía “como tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso” (en el caso de la ciudad de Soria existe la variante S0-20 por lo que según la Ley de Tráfico la “Cuesta Dehesa Serena” no sería considerada a los efectos de tráfico como una travesía, siendo considerada

una calle por lo que la competencia para denunciar y sancionar correspondería al Alcalde) y que el art. 5 de la Ley de Tráfico en el que se relacionan las competencias del Ministerio del Interior, contempla la siguiente en su apartado i) “la vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y travesías, cuando no exista Policía Local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de Circulación y de Seguridad en dichas vías”. Según esta competencia, aún en el caso de que la “Cuesta Dehesa Serena” fuera considerada travesía, no tendría competencia la Jefatura de Tráfico para denunciar y sancionar en Soria al existir Policía Local.

Compartiendo dichos argumentos, se concluyó que, bien porque la Cuesta Dehesa Serena no tenga la consideración jurídica de travesía, circunstancia que entendimos que concurre en este caso, bien porque, aún considerándose travesía, existe Policía Local en Soria, es el Ayuntamiento de Soria el competente para ejercer la potestad sancionadora por las infracciones cometidas en la Cuesta Dehesa Serena.

En consecuencia, no apreciando irregularidad del Ayuntamiento de Soria en la tramitación de las denuncias formuladas en dicha avenida, se procedió al cierre y archivo del expediente.

1.3. Seguridad vial

Como hemos destacado en Informes anteriores, en materia de seguridad vial la Jurisprudencia ha reconocido que existe un derecho subjetivo de los ciudadanos a circular con la necesaria seguridad por las vías públicas, cuyo tránsito corresponde regular a la Administración en cualquiera de sus grados (STS de 19 de julio de 2000), y que el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen de multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de diferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación. En el año 2017 se han presentado 19 quejas.

Comenzamos haciendo referencia al expediente 20161975 en el que se denunciaba la ausencia de señales de velocidad y de carteles o placas con el nombre de las calles en una urbanización del Ayuntamiento de Herradón de Pinares (Ávila).

Manifestaba el autor de la queja que, desde hace ocho años, la urbanización permanece sin placas que indiquen los nombres de las calles y que urge la colocación de señalización de limitación de velocidad en la avenida principal por estar muy transitada, sobre todo en verano.

El RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación limita, de forma genérica, a 50 km/h, la circulación en vías urbanas, pudiendo el Ayuntamiento rebajar dicha velocidad máxima permitida, si bien el informe remitido por el Ayuntamiento no aludía a la conveniencia o no de rebajar dicha velocidad.

No obstante debemos destacar que, bien para reducir la limitación genérica a menos de 50 km/h, bien para informar sobre la velocidad genérica máxima, entendimos que el Ayuntamiento debía proceder a dotar de la señalización vertical y/o horizontal de limitación de velocidad la referida avenida, pues se trata de una medida tendente a garantizar la seguridad vial de conductores y peatones y, con ello, la integridad física de los mismos, cuestión de extraordinaria relevancia.

Esa trascendencia unida al bajo coste que para el Ayuntamiento supondría señalizar la vía, motivó que no consideráramos justificado demorar dicha señalización y diferirla al momento en que exista disponibilidad presupuestaria.

Por este motivo se dirigió resolución en los siguientes términos:

“I.- Que el Ayuntamiento de Herradón de Pinares, previo acuerdo sobre la limitación de velocidad en la Avenida de Pradollano en La Cañada, proceda con la mayor celeridad posible a señalizar vertical y, si procede, horizontalmente dicho límite de velocidad”.

No aludimos aquí a la controversia relativa a la falta de cartelería en las calles, a la que se refiere el apartado II de la parte dispositiva de la resolución, al no incardinarse dicha materia en el presente apartado relativo a la seguridad vial.

El Ayuntamiento no dio respuesta a la resolución en cuanto a la aceptación o no de la misma.

En el expediente 20170455 el motivo de la queja era la carencia de un espejo que mejorase la visibilidad en la salida de una urbanización en Quintanilla de Sopeña (Burgos), dada la peligrosidad de la misma.

Recabada información del Ayuntamiento de Merindad de Montija constatamos que, la titularidad del camino al que se accede desde la urbanización es municipal y que la visibilidad para acceder a dicho camino desde ésta es escasa, por tanto, el acceso es “dificultoso”, en términos del propio Ayuntamiento.

Siendo el Ayuntamiento de Merindad de Montija la Administración competente para ordenar el tráfico, las decisiones que éste adopte en esta materia forman parte de la potestad discrecional de esa Administración, debiendo determinar, sobre la base de criterios técnicos, si es o no necesario para garantizar la seguridad vial, la instalación del espejo solicitado o adoptar otras medidas.

Ahora bien, en el caso de que se estime oportuno adoptar alguna de ellas, su ejecución correspondería al Ayuntamiento de Merindad de Montija y no a los propietarios de los inmuebles de la urbanización, como pretendía el citado Ayuntamiento, pues desde la misma se accede a una vía pública de titularidad municipal que es el lugar donde procedería la instalación del espejo.

Sobre los criterios técnicos en los que debe basarse la decisión, si el Ayuntamiento lo estima oportuno, le recordamos que podía dirigirse a la Diputación Provincial de Burgos o a la Jefatura Provincial de Tráfico, a fin de que, sobre la base del deber de colaboración interadministrativa que debe presidir la actuación de las administraciones públicas y que se recoge en el art. 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informasen sobre las medidas más adecuadas de ordenación del tráfico para garantizar la seguridad vial en el acceso desde la urbanización al camino público.

Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el Ayuntamiento reconoce la dificultad de acceso al camino y el escaso valor económico de la medida a adoptar, salvo que técnicamente se planteen otras medidas más eficaces, se entendió que sería recomendable la instalación por parte del Ayuntamiento del espejo demandado.

Por ello se instó al Ayuntamiento en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Merindad de Montija, previos los informes técnicos que, en su caso, procedan, adopte las medidas de ordenación del tráfico necesarias para garantizar la visibilidad y, por tanto, la seguridad vial en el acceso al camino público

desde la Urbanización (...) de Quintanilla de Sopeña”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

También en relación con la seguridad vial, si bien con connotaciones de índole urbanística, se resolvió la queja 20170468 cuyo motivo era al estrechamiento de la acera en la calle Fuente el Sol de Valladolid, a la altura del nº 23, como consecuencia de una tapia que delimita un solar y que invade parte de la vía pública dejando reducida la acera a una anchura de poco más de un metro, de manera que, según refería el autor de la queja, cuando se cruzan dos personas, una debe pararse y salirse a la calzada con el consiguiente peligro de atropello.

A la vista de los informes municipales, se entendió que la existencia de la valla fuera de alineación y, por tanto, el estrechamiento de la acera, no comprometen la seguridad vial de los peatones.

En este sentido el informe aseveraba que “cualquier peatón, incluso un usuario de silla de ruedas, puede circular por un pasillo de 90 cm de anchura sin necesidad de salir a la calzada; se trata de una cuestión de usabilidad y comodidad más que de seguridad, pues lo que no puede hacer una silla de ruedas en la anchura mínima disponible en este punto es cruzarse con otros viandantes o pivotar sobre sí misma para dar media vuelta. Es necesario recordar que junto al tramo de acera que se está tratando lo que hay es una banda de estacionamiento en línea, no el carril de circulación, lo que refuerza la idea de que no se trata de una situación susceptible de generar atropellos, sí incomodidades”.

Tampoco, por las razones expuestas en dicho informe, los postes de teléfono, que están situados en la zona de estacionamiento de vehículos y no en la acera, suponen un peligro para la seguridad de los viandantes y ello, sin perjuicio de las “incomodidades” que el estrechamiento de la acera produce.

Sin perjuicio de lo anterior y como circunstancia colateral pero que podría solucionar definitivamente la incomodidad del estrechamiento de la acera, esta procuraduría se centró en aspectos urbanísticos para determinar si existía inacción del Ayuntamiento por no exigir a la propiedad del solar la cesión al Ayuntamiento de la superficie de acera exterior a la alineación o por no proceder el Ayuntamiento a la ocupación directa del terreno necesario para regularizar la acera.

Con respecto a la cesión, el art. 21.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, a la que también alude el informe municipal, establece que “El instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada de los terrenos podrá señalar plazos para el cumplimiento de los deberes definidos en los artículos 18 y 20; en su defecto, el plazo será de ocho años desde la aprobación definitiva del instrumento”.

Como también reconoce el Ayuntamiento, el instrumento es el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid que fue aprobado en el año 2003, por lo que han transcurrido sobradamente los 8 años otorgados a la propiedad del solar para el cumplimiento de sus deberes urbanísticos, en este caso, el deber de entregar al Ayuntamiento la superficie exterior a la alineación contemplada en el planeamiento para su conversión en acera, sin que conste concedida prórroga alguna de dicho plazo.

En definitiva, bien mediante la exigencia de cesión, bien mediante el procedimiento de ocupación directa al que también alude el informe municipal como opción, el Ayuntamiento ni puede ni debe quedar inactivo frente a la propiedad del solar bajo la excusa o pretexto de la falta de recursos.

De ahí que se acordara instar al Ayuntamiento de Valladolid a que adopte las medidas que entienda oportunas para eliminar la valla que produce el estrechamiento de la acera y adquirir, como tal, la superficie que está fuera de la alineación.

La solución al problema de la alineación del solar debería conllevar la solución del problema de la ubicación de los postes pues, en tanto no se edifique, parece razonable que las operadoras modifiquen la ubicación de los mismos para instarlos en la alineación del solar, sin afectar por tanto a la zonas públicas de estacionamiento de los vehículos y tránsito de peatones.

Así, se dirigió una resolución a la Administración local cuya parte dispositiva reproducimos a continuación.

“Que el Ayuntamiento de Valladolid acuerde, sin dilación, la adopción de las medidas oportunas —exigencia de cesión, ocupación directa u otras— para recuperar para el dominio público y convertir en acera la superficie fuera de alineación que ocupa el solar objeto de la queja”.

La aceptación o no de la misma se encuentra pendiente de la comunicación por parte del Ayuntamiento.

Por último, el peligro que para la seguridad vial puede producir el tránsito de vehículos pesados dio lugar a varios expedientes resueltos en el año 2017 de los que destacamos los expedientes 20162465, 20162492 y 20162523, relacionados con el mismo tramo de carretera y el expediente 20160926.

En los tres primeros se aludía al peligro que supone transitar por la carretera BU-923 en el tramo comprendido entre las localidades de La Vid y Peñaranda de Duero (Burgos) al tener un tráfico elevadísimo, sobre todo de vehículos de gran tonelaje que transportan madera. Manifestaban los autores de las quejas que se hace muy complicado transitar por dicha carretera, puesto que esos vehículos invaden el carril contrario por la estrechez de la vía y por las numerosas curvas. Además están deteriorando la calzada por su elevado peso. Por ello, refieren que procedería regular y limitar el tránsito de vehículos por la citada carretera.

Tras recabar información de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Comandancia de la Guardia Civil en Burgos y de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos, se llegó a la conclusión de que, coincidiendo con los informes citados, en el momento presente no era necesaria la adopción de medidas de restricción o limitación del tráfico de vehículos pesados en el tramo objeto de la queja.

En cuanto al estado de la carretera, la Administración autonómica refería que presenta un razonable estado de vialidad, con un pavimento en estado aceptable y señalización correcta. Sin embargo, el informe de la Subdelegación del Gobierno difería de la anterior información en el sentido de que, sin cuestionar la correcta señalización, algunas señales verticales han perdido la eficacia reflectante y el pavimento presenta algunos baches, no muy numerosos.

Así, por lo que respecta a la señalización vertical, se entendió que las señales defectuosas deberían ser sustituidas por otras nuevas, recambio que, entendemos, supondría un mínimo esfuerzo inversor para la Consejería. En cuanto al pavimento, sus deficiencias debían ser reparadas en el ámbito de las tareas propias de conservación y mantenimiento.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la disposición de la Consejería a llevar a cabo “en el futuro” las medidas que resulten necesarias, disposición a la que alude en el último párrafo de su informe, unido a la valoración que hace la Subdelegación sobre la conveniencia de “ensanchar la vía”, motivó que se abordase la cuestión de la ejecución de las obras de ensanchamiento.

En esta materia, el Plan Sectorial de Carreteras de Castilla y León 2008-2020 dentro del apartado 3.2 (objetivos concretos) establece lo siguiente:

“El presente Plan de Carreteras de Castilla y León, además de los objetivos comunes de los planes de carreteras, fija como objetivos concretos los expuestos a continuación:

- Adecuación de la Red Complementaria Local a estándares mínimos de funcionalidad, lo cual se traduce en un ensanche de la Red Complementaria Local para conseguir un ancho mínimo de plataforma de 6,00 metros”.

El Plan insiste en su apartado 5.2.2 (sección transversal) en que “en todo caso el ancho de los carriles no será inferior a 3,00 m”.

Perteneciendo la carretera objeto de la queja (BU-923) a dicha red complementaria local, debía tenerse en cuenta que, según señalaba el informe de la Guardia Civil de Tráfico, la anchura actual de la plataforma es de 5 metros y la de la calzada de 4,60 metros (2,30 metros/carril) sin arcenes practicables y sin cuneta. Por tanto, hablamos de una carretera estrecha que no cumple con los deseables estándares mínimos de funcionalidad exigidos por el Plan.

Así, la carretera BU-923 figura dentro de las “actuaciones programadas” en ejecución del citado Plan en el capítulo de “mejoras” con una inversión de 3,65 millones de euros, de los cuales, una parte corresponderá, lógicamente, al tramo entre La Vid y Peñaranda de Duero.

Teniendo en cuenta que el Plan concluye en el año 2020, la ejecución material de las obras de mejora, respetando los plazos de los trámites de licitación, adjudicación y contratación, debería concluir antes de ese año, de tal manera que el inicio de la tramitación administrativa no debería demorarse en el tiempo.

Por ello dirigimos resolución a la Consejería con el siguiente tenor literal:

“I.- Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, atendiendo al periodo de vigencia del Plan Sectorial de Carreteras y en función de las disponibilidades presupuestarias, previos los trámites administrativos oportunos, proceda a realizar las obras de mejora de la carretera BU-923, en general, y en el tramo entre Peñaranda de Duero y La Vid, en particular.

II.- Que la citada Consejería proceda, con la mayor brevedad posible, a la sustitución de la señalización vertical que presente deficiencias para su correcta visibilidad, como pueda ser la falta de reflectancia.

III.- Que la citada Consejería, en el ámbito de las actuaciones de conservación y mantenimiento, proceda, lo antes posible, a reparar los baches que presenta el firme”.

La resolución se encuentra pendiente de comunicación de la Consejería sobre su aceptación o no aceptación.

Por último, en el tercer expediente referido a vehículos de gran tonelaje — 20160926— se abordaba la problemática derivada de los daños causados en una vivienda de Membibre de la Hoz (Segovia) por los vehículos, muchos de ellos de gran tonelaje, que acceden a una nave agrícola situada enfrente de la casa citada y ello porque, según se refería, la maquinaria agrícola y los camiones, al entrar y salir de la nave, colisionan con la pared de la vivienda e incluso producen grietas que, a su vez, originan humedades.

Así, en cuanto a informes técnicos obrantes en el expediente, coincidía un informe elaborado por la Diputación Provincial de Segovia con otro informe pericial elaborado a instancia de parte en que la causa de las grietas en los muros de la vivienda es el tránsito y estacionamiento de vehículos pesados frente a la misma. También coincidían dichos informes en que la regulación debe consistir en limitar la carga máxima con la que pueden circular dichos vehículos y prohibir el estacionamiento.

Por ello entendimos que lo procedente sería que, con carácter de urgencia, el Ayuntamiento adoptase y ejecutase las medidas oportunas para evitar los daños causados por el tráfico pesado en la vivienda.

A la vista de lo anterior, se remitió resolución al Ayuntamiento con el siguiente contenido:

“I.- Que el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz adopte, con carácter de urgencia, las medidas oportunas a fin de limitar o prohibir el tránsito de vehículos pesados y maquinaria agrícola pesada por la Calle del Cristo, en función de sus condiciones técnicas y de carga.

II.- Que el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz adopte, con carácter de urgencia, el acuerdo de prohibir el estacionamiento de todo tipo de vehículos en la Calle del Cristo si ésta no reúne los requisitos contemplados en el artículo 91.2 a) y c) del Reglamento General de Circulación y, en todo caso, el acuerdo de prohibir el estacionamiento de vehículos pesados y maquinaria agrícola pesada.

III.- Que, sin perjuicio de lo anterior y con el fin de impedir la invasión de la acera y bordillo, bien durante la circulación, bien durante la realización de maniobras, bien, en su caso, durante el estacionamiento, el Ayuntamiento de Membibre de la Hoz, ejecute las obras de pavimentación de la acera en el tramo que coincide con (...). En su defecto, que instale bolardos, vallas o cualquier otro elemento que impida físicamente dicha invasión por parte de los vehículos de la acera en ese tramo de calle”.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

2. INMIGRACIÓN

El fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de esta población en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de las personas inmigrantes continúa siendo escasamente reclamada ante esta institución.

Así, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, en 2017 se registraron 7 quejas. Fueron 8 tanto en el año 2016 como en 2015. Y 4 en 2014 y en 2013.

Algunas de las presentadas en este ejercicio se centran en el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que, la competencia de la Administración del Estado en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior. Son las quejas registradas con los números 20170267 (retrasos en la tramitación de un expediente de reagrupación familiar), 20170811 (disconformidad con un acuerdo de expulsión) y 20171633 (denegación de visado de residencia y trabajo).

Otras hacen referencia a la acogida e integración de inmigrantes. Como las que dieron lugar a los expedientes 20171321 y 20171430, que estando relacionadas con la actuación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social respecto al funcionamiento del Programa de empleo de Cruz Roja Palencia, fueron asimismo remitidas al Defensor del Pueblo por tratarse de una Administración excluida de las competencias de esta institución.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

En 2017 se han recibido 4 quejas acerca de la aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (2 menos que en 2016). En 2 de ellas los ciudadanos se refirieron a un aspecto de esta Ley (conocida como “Ley de memoria histórica”) ya analizado en anteriores ocasiones como es el relativo a la aplicación de su art. 15, donde se regula la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura. En las 2 quejas restantes se denunciaban las dificultades para acceder a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la guerra civil y la dictadura en la provincia de Zamora. Una de ellas, por encontrarse referida a fondos documentales a cargo del Archivo Histórico Provincial, fue admitida a trámite y motivó una petición de información dirigida a la Consejería de Cultura y Turismo; esta petición ha sido debidamente contestada y la postura que se adopte a la vista de la misma será reflejada en nuestro próximo Informe anual. La segunda tenía como objeto las dificultades para acceder a los libros de defunciones del Registro Civil, motivo por el cual fue remitida al Defensor del Pueblo, quien nos ha informado de su admisión a trámite y del inicio de las actuaciones de investigación correspondientes.

En cuanto a las posturas adoptadas en relación con la aplicación de la Ley señalada en esta Comunidad, todas ellas se han referido a la primera de las problemáticas indicadas.

En el expediente 20162288, el ciudadano planteaba la ausencia de respuesta del Ayuntamiento de Palacios del Sil (León) a una petición de retirada del callejero de los nombres de personas que hubieran participado en la sublevación militar, en la guerra civil y en el posterior período dictatorial, en aplicación del citado art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. A la vista de la información municipal obtenida, se concluyó que no se había dado respuesta a esta solicitud y que las medidas requeridas en la misma no iban a ser adoptadas de forma inmediata debido a la escasez de recursos personales y materiales del Ayuntamiento.

Considerando la contestación municipal, se puso de manifiesto que el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, establece un mandato general de actuación positiva dirigido a todas las administraciones públicas, ofreciendo a las mismas una causa jurídica (en el sentido señalado en la STS de 12 de junio de 1990) de rango legal, para proceder a la retirada de los objetos y menciones señalados en el precepto, con exclusión de aquellos que se encuentren afectados por alguna de las circunstancias que se enuncian en el segundo apartado del mismo. Ahora bien, no se establece, coherentemente con el respeto al ámbito competencial propio de cada entidad territorial, el procedimiento a través del cual se debe proceder con carácter general a identificar los objetos y menciones que deban ser retirados, ni la posible concurrencia en los mismos de las causas de exclusión previstas en el art. 15.2, ni los órganos administrativos que deban intervenir en la aplicación del precepto. Es cada Administración quién debe decidir la forma de aplicar esta medida, aconsejando la prudencia y el deseo de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio al que se refiere la propia exposición de motivos de la Ley, que su puesta en práctica se lleve a cabo de una forma general, ordenada y con el máximo consenso posible entre los sectores afectados en cada caso. Esta es la postura reconocida también por las STJCYL núms. 92/2014, de 20 de enero, y 1828/2016, de 30 de diciembre. En esta última resolución judicial se declaró la obligación del Ayuntamiento de Valladolid de proceder a adoptar las medidas oportunas para la determinación de los escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura que deban ser retirados.

En el supuesto planteado en esta queja, la denominación de la vía pública citada en la petición dirigida al Ayuntamiento (calle del Generalísimo) se incluía dentro del ámbito objetivo de aplicación del art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. En concreto, sería subsumible dentro de la categoría de mención conmemorativa, considerando que el término “mención” es definido por el DLE como “el recuerdo o memoria que se hace de una persona o cosa, nombrándola, contándola o refiriéndola”. No obstante, correspondía al Ayuntamiento determinar la forma en la cual debía dar cumplimiento general en su término municipal al mandato contenido en el art. 15.1 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

En atención a lo expuesto, se dirigió una resolución al Ayuntamiento indicado en los siguientes términos:

“Primero.- Con la finalidad de cumplir con el mandato contenido en el artículo 15.1 de Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, adoptar las medidas oportunas para la determinación de los escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de

exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura que deban ser retirados en el término municipal de Palacios del Sil.

Segundo.- Contestar expresamente a los escritos registrados de entrada en el Punto de Información y Atención al Ciudadano en Ponferrada de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León con fechas 13 de abril y 8 de junio de 2016, anunciando las medidas que van a ser adoptadas por ese Ayuntamiento de acuerdo con lo indicado en el punto primero”.

El Ayuntamiento aceptó la misma, dándonos traslado del contenido del acuerdo adoptado por el pleno municipal de cambiar la denominación de 11 vías públicas del término municipal en aplicación del art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de noviembre.

En el caso de 3 quejas también planteadas en relación con la aplicación del precepto señalado por otros tantos ayuntamientos, no se adoptó una resolución, bien por considerar que la actuación denunciada no era irregular, bien por la existencia de pronunciamientos judiciales directamente relacionados con la cuestión objeto del expediente.

Así, en primer lugar, en la queja 20160712 se denunciaba la posible irregularidad de diversos cambios de denominación de vías públicas y plazas adoptados por el Ayuntamiento de Segovia al amparo de lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Sin embargo, a la vista de la información obtenida, no se observó la concurrencia de una irregularidad en la actuación llevada a cabo en orden a proceder al cambio de determinadas denominaciones de calles del término municipal que se podían incluir dentro del ámbito de aplicación del art. 15 de aquella Ley. En efecto, se constató que los cambios de denominación que motivaban la queja habían sido acordados con base en documentos relevantes para justificar la modificación, tales como los acuerdos municipales en los que se habían adoptado las denominaciones afectadas donde se exponían los motivos de las mismas, quedando acreditado que los nombres anteriores constituían menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar y de la guerra civil. Por último, en cuanto a la forma de articular la participación de los vecinos en los citados cambios, si bien esta no había sido la misma para todos los barrios implicados, se consideró que se había tratado de garantizar la participación de los vecinos.

En el expediente 20170357, el ciudadano manifestaba su disconformidad con la consideración de la denominación de una vía pública de Palencia como mención conmemorativa de exaltación personal de la sublevación miliar o de la guerra civil. La información obtenida del Ayuntamiento nos permitió alcanzar la conclusión de que esta Entidad local compartía el criterio expuesto por el autor de la queja, de acuerdo con el cual la denominación de la vía pública en cuestión no se debía considerar incluida dentro del ámbito del art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Sin embargo, primero el JCA núm. 1 de Palencia y después el TSJCYL habían considerado, a la vista de las pruebas periciales practicadas, lo contrario y habían ordenado al Ayuntamiento citado el cambio de denominación de la vía pública. En consecuencia, una vez que había ganado firmeza la decisión judicial adoptada, no cabía otra opción que su cumplimiento y así se había procedido por parte de la Administración municipal.

También existía una resolución judicial relacionada con el asunto referido en la queja 20162485, donde el ciudadano denunciaba la ausencia de respuesta a dos escritos dirigidos al correo electrónico del Ayuntamiento de San Leonardo de Yagüe (Soria), relativos a la denominación de esta localidad y al posible incumplimiento con la misma de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Considerando la información proporcionada por la Entidad local, concluimos que los escritos indicados no contenían, en sentido estricto, ninguna solicitud de actuación o de información que debiera haber sido resuelta expresamente, sino que, en realidad, se limitaban a reflejar las opiniones de su autor acerca de la vulneración que la denominación del municipio (por el añadido “de Yagüe”) implica de lo dispuesto en el art. 15.1 de aquella Ley. En cualquier caso, se consideró conveniente y así se puso de manifiesto, que el Ayuntamiento hubiera informado al ciudadano de la existencia de pronunciamientos judiciales que habían respaldado la legalidad de la denominación controvertida. En efecto, en la SJCA de Soria núm. 22/2017, de 27 de febrero, a pesar de inadmitir el recurso presentado por falta de legitimación, se había considerado que el mantenimiento de la denominación del municipio, acordado en 2016, obedecía a unas razones distintas de aquellas que habían llevado en 1940 a modificar su nombre, razones estas últimas que sí infringían lo dispuesto en la Ley 52/2007. Esta resolución judicial fue confirmada por la STJCYL núm. 127/2017, de 19 de junio, si bien en la misma no se contenía ningún pronunciamiento acerca de la compatibilidad o incompatibilidad entre la denominación del municipio y la Ley de memoria histórica.

Para finalizar, en la queja 20162299 su autor manifestaba la ausencia de respuesta a una petición de retirada de un escudo ubicado en la entrada del edificio donde tiene su sede, entre otros servicios, el Servicio Territorial de Cultura de Zamora, por considerarlo contrario a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Tras admitir la queja a trámite, fuimos informados por la Consejería de Cultura y Turismo de que, tras nuestra intervención, se había procedido a retirar, en presencia del propio solicitante, el escudo en cuestión y una inscripción pétrea dedicada a José Antonio Primo de Rivera. Una vez conocida la solución de la problemática planteada, se procedió a comunicar esta circunstancia al autor de la queja.

ÁREA M

HACIENDA

Expedientes Área 99

Expedientes admitidos 36

Expedientes rechazados 27

Expedientes remitidos a otros organismos 28

Expedientes acumulados 0

Expedientes en otras situaciones 8

Durante el año 2017, en el Área de Hacienda han sido presentadas 99 quejas, 38 menos que el año anterior.

De ellas, 14 quejas estaban relacionadas con cuestiones vinculadas con los tributos estatales, especialmente con el IRPF, las cuales fueron remitidas al Defensor del Pueblo para su tramitación, al venir referidas a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y sobre las que esta institución no tiene competencia para su supervisión. Igual destino tuvieron las 12 reclamaciones formuladas frente a la actuación del Catastro.

En cuanto a la gestión tributaria autonómica, ésta ha dado lugar durante el ejercicio 2017 a la presentación de 7 reclamaciones, que como en años anteriores, en su mayor parte estaban relacionadas con el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores de las autoliquidaciones tanto del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (4 quejas), como del impuesto de sucesiones y donaciones (2 quejas), que la Consejería de Economía y Hacienda realiza.

Por su parte, la potestad tributaria de las entidades locales, como viene ocurriendo a lo largo de los años, es el ámbito cuantitativamente más solicitado por los ciudadanos por ser en el que se plantea el mayor número de quejas. Durante el ejercicio 2017 el número de reclamaciones presentadas ascendió a 63. De ellas, 27 se refirieron a impuestos, 29 a tasas, 3 a contribuciones especiales y 2 a precios públicos.

Una queja concerniente a entidades financieras y 2 quejas relativas a entidades aseguradoras, fueron archivadas en orden a la naturaleza jurídico-privada de las cuestiones planteadas.

1. IMPUESTOS AUTONÓMICOS

En cuanto a transmisiones patrimoniales se refiere, en el expediente 20170920 se reclamaba contra sendas liquidaciones tramitadas por el Servicio Territorial de Hacienda de Palencia, siendo el hecho imponible la adquisición por mitad y proindiviso de una vivienda en esa capital.

Refería el promotor de la queja que en las autoliquidaciones correspondientes a la mitad adquirida por uno de los sujetos pasivos se aplicó el tipo impositivo reducido del 5% al entender que concurrían dos supuestos, que el adquirente contaba con la condición de familia numerosa y así lo acreditó debidamente, y, que los dos adquirentes contaban con menos de 36 años.

Sin embargo, la Administración tributaria emitió liquidación provisional en la que no aplicó el tipo reducido del 5% al considerar que no procedía por estar el otro adquirente en posesión del título de familia numerosa. En la liquidación no se hacía mención al requisito de la edad de los adquirentes, que también daría lugar a la aplicación del tipo reducido.

Recabada información de la Administración autonómica y analizada la misma se llegó a la conclusión de que la actuación de la Consejería fue correcta por los motivos que se exponen en la fundamentación jurídica de nuestro pronunciamiento y que, a continuación, resumimos.

a) En relación con que el contribuyente que pretendía la reducción del 5% pudiera considerarse titular de familia numerosa, debemos señalar que compartimos la argumentación de la Junta de Castilla y León, según la cual éste no ha aportado título en el que figure como titular de familia numerosa.

Así, el hecho de que una parte de la “pareja de hecho” tenga título de familia numerosa y la otra parte no lo tenga, obedece a los siguientes motivos:

Esta materia se encuentra regulada en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre de 2003, de Protección a las Familias Numerosas y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el RD 1621/2005, de 30 de diciembre.

En concreto, dicha norma establece en el apartado 1 del art. 2 el concepto de familia numerosa: “ A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes”.

Pero el mismo precepto, en su apartado 2 a), equipara también a familia numerosa la formada por “uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar”. Ahora bien, según el apartado 3 del mismo artículo, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Es evidente, pues, que la regulación estatal actual de las familias numerosas no equipara a las uniones de hecho con el vínculo conyugal.

Como consecuencia de ello, la no existencia de vínculo conyugal justifica el imposible reconocimiento de la condición de familia numerosa para el solicitante de la reducción del 5% con respecto a los hijos nacidos de la referida unión de hecho.

Por tanto, desde el ámbito estrictamente legal, la actuación de la Administración autonómica debe entenderse correcta al aplicar la Ley en cuestión en sus precisos términos, y siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 9/2005, de 20 de enero, por el que se regula en la Comunidad de Castilla y León el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como la expedición, renovación, modificación o pérdida del título.

Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta procuraduría y tal y como nos hemos manifestado en ocasiones anteriores, la aplicación de la normativa citada a casos como el examinado coloca ante una posible situación injusta o perjudicial a las parejas o uniones de hecho.

Por ello, la falta de reconocimiento de la condición de familia numerosa a las uniones de hecho ha sido objeto de intervención y pronunciamiento por parte de esta institución en ocasiones anteriores, de tal manera que entendemos que en la interpretación y aplicación de nuestro ordenamiento jurídico nadie puede resultar discriminado por razón del grupo familiar al que pertenece, tenga éste su origen en el matrimonio o en la unión de personas que convivan en análoga relación de afectividad.

Por ello, y siguiendo la opción de la mayoría de las comunidades autónomas, se estimó necesario modificar en Castilla y León la interpretación dada hasta el momento al apartado 3 del art. 2 de la Ley 40/2003, de forma que no se limitara exclusivamente su aplicación a las relaciones conyugales atendiendo a la literalidad del precepto, sino que se extendiera, por equiparación, a las parejas no matrimoniales debidamente acreditadas para lo que, en su día, se formuló a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la oportuna resolución que no fue aceptada.

b) Con respecto a la reducción del tipo impositivo por razón de edad (menos de 36 años), debemos señalar que compartimos lo argumentado por la Administración.

Así, el art. 25.3 c) del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por DLeg 1/2013, de 12 de septiembre establece:

“En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

c) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.”

El art. 28.1 de la misma norma señala:

“A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos reguladas en este capitulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el articulo 10 de este texto refundido.”.

Por último, el art. 10.2 g) determina que:

“Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al 50% sobre otra vivienda”.

Partiendo de la afirmación de la Consejería según la cual se ha constatado que el solicitante de la reducción impositiva adquirió el 17 de marzo de 2011 el 50% en plena propiedad de otro inmueble, compartimos la conclusión de que la nueva vivienda no puede considerarse primera vivienda y, por tanto, que no se cumplía el requisito para la aplicación del tipo reducido del 5% por razón edad.

Relacionada con el impuesto de actos jurídicos documentados destacamos la queja 20171307, en la que el autor de la misma manifestaba haber adquirido una vivienda que valoró en la autoliquidación en 150.000 euros pero que posteriormente tuvo conocimiento de que la valoración que le asignaba la Administración autonómica era inferior, motivo por el cual solicitaba la nulidad de la liquidación y la devolución de las cantidades a que hubiere lugar una vez aplicada la base imponible coincidente con el valor asignado por la Administración autonómica.

Pese a que el problema planteado no es infrecuente, la queja no fue admitida a trámite fundamentando tal decisión en que el art. 46.3 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados determina que, en su caso, la base imponible del impuesto la constituye el valor declarado por el contribuyente, valor que además era coincidente con el precio de la vivienda que consta en la escritura pública.

En definitiva, el valor declarado por el sujeto pasivo se convierte en un valor mínimo que prevalece, a los efectos de determinar la base imponible, sobre el obtenido por cualquiera de los medios de comprobación fijados en el art. 52 de la Ley General Tributaria.

2. RECURSOS DE LAS HACIENDAS LOCALES

2.1. Impuestos

En este ámbito, como ya hemos señalado, 27 fueron las quejas presentadas, cantidad coincidente con la del pasado año 2016, destacando desde un punto de vista cuantitativo y como en años anteriores, las cuestiones relacionadas con el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y, tras ellas, las relacionadas con el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

2.1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles

En el año 2017 se dictó resolución en el expediente 20162256 derivado de una problemática novedosa por lo que respecta a las quejas tramitadas, como es la no emisión de recibos cobratorios de este impuesto por razones de economía en la gestión recaudatoria.

Así, el autor de la queja disentía de la falta de emisión y puesta al cobro por parte de la Diputación Provincial de Segovia de un recibo del IBI del ejercicio 2016 correspondiente a un inmueble sito en Cedillo de la Torre del que es propietario, en condominio con dos personas más, por importe de 2,84 euros (al girarse al citado sujeto pasivo un tercio de la cuota tributaria del impuesto).

El art. 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de aspectos puntuales en materia de recaudación de tributos municipales y demás ingresos de derecho público de las entidades locales de la provincia de Segovia , denominado “Cuotas mínimas para la exacción de tributos e ingresos de derecho público” establece que “en atención a criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria y sin perjuicio de las exenciones que los ayuntamientos acuerden en sus respectivas ordenanzas fiscales, conforme a la autorización contenida en el art. 63.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; la Diputación Provincial de Segovia no emitirá documentos cobratorios por deudas de cualquier ingreso tributario o de derecho público, pertenecientes a entidades locales de la provincia, cuya cuota líquida principal sea igual o inferior a la cantidad de seis euros”.

Así, de la interpretación literal de la Ordenanza concluimos que la cuantía de 6 euros de mínimo para no emitir recibo cobratorio se refiere a la cuota del tributo y dicha referencia la hace tanto en el título del artículo (“cuotas mínimas”) como en su contenido (“cuota líquida principal”).

En el presente caso, la cuota líquida principal del IBI ascendía a 8,52 euros por lo que superaba el mínimo de 6 euros para no emitir recibo y ello sin perjuicio de que dicha cuota se haya fraccionado en tres partes, a razón de 2,84 euros cada una.

Para conseguir el fin pretendido por la Administración en los casos de fraccionamiento o división de la cuota entre comuneros, lo procedente sería modificar el citado art. 4 de la Ordenanza de manera que el mínimo no se refiera a la “cuota tributaria” sino a la “cuantía del recibo” (donde ya se tendría en cuenta el importe resultante del fraccionamiento o división).

Por tanto, en el presente caso, siendo la cuota tributaria superior a 6 euros, entendimos que procede la emisión del recibo con la liquidación fraccionada a cada uno de los copropietarios del inmueble objeto de la queja y, en consecuencia, dirigimos resolución a la Diputación en los siguientes términos:

“Que la Diputación Provincial de Segovia proceda a emitir el documento cobratorio con la liquidación del ejercicio 2016 del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble objeto de la queja a (...) por el importe resultante de la división de la cuota en tres partes”.

La resolución fue aceptada por la Administración local destinataria.

Relacionado con la división de la cuota del IBI entre los cotitulares del bien inmueble citamos el expediente 20170425.

La queja venía motivada por no haber atendido el Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) la solicitud de división de la cuota tributaria entre los titulares de un inmueble en función de las respectivas cuotas de participación, con la particularidad de que el inmueble estaba gravado con un derecho de usufructo.

Esta procuraduría no apreció irregularidad en la denegación del fraccionamiento por los siguientes motivos:

El art. 35, párrafo 6 de la Ley 58/2003 General Tributaria señala que “Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido”.

El archivo del citado expediente se fundamentó en lo establecido en el art. 61, apartados 1 y 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, referido al hecho imponible del IBI y a los supuestos de no sujeción, según el cual:

“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.(...).”

Por tanto, no siendo el inmueble objeto de la queja de características especiales; existiendo durante el año 2016 un derecho de usufructo a favor de una tercera persona (aunque el porcentaje sea del 2,56%); siendo este derecho real de usufructo prevalente a los efectos de sujeción al impuesto sobre el derecho de propiedad; constituyendo el hecho imponible ese derecho, entendimos que resultaba ajustado a derecho considerar que el sujeto pasivo del impuesto es el usufructuario y no los propietarios y, por tanto, que resultaba correcto que el Ayuntamiento girase los recibos de los ejercicios 2016 y 2017 a nombre del usufructuario.

Los problemas derivados de la gestión compartida del IBI entre la Dirección General del Catastro y los ayuntamientos y las dificultades que, en ocasiones, representa para los ciudadanos delimitar la competencia entre ambos, fueron los causantes de los expedientes 20170855 y 20170556.

En el primero de ellos, el autor de la queja mostraba su disconformidad, al margen de otras cuestiones meramente formales, con el hecho de que el edificio de las antiguas escuelas, actualmente edificio de usos múltiples destinado a la celebración de actividades públicas vecinales, propiedad de la Junta Vecinal de Cabañas (León) sea considerado sujeto pasivo a efectos del pago del IBI por parte del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León).

Se trataba pues de determinar la sujeción o no del inmueble al impuesto y no la exención del impuesto, diferencia tan relevante que resulta determinante en el desenlace del presente expediente.

El art. 61.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que no están sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles: “b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: los de dominio público afectos a uso público; los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación, (...)”. Por su parte, el art. 62 regula las exenciones del impuesto.

Pues bien, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, en la exacción del IBI hay que distinguir dos fases procedimentales, con contenido diferente, y con un régimen impugnatorio distinto. Estas fases son: la de gestión catastral y la de gestión tributaria (STS 14 de noviembre de 2003). La gestión catastral es competencia de la Dirección General del Catastro, y de sus dependencias territoriales; y la gestión tributaria es competencia de los ayuntamientos y comprende la liquidación, recaudación, concesión de exenciones y bonificaciones, determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos cobratorios, devolución de ingresos indebidos, y revisión de actos tributarios.

La STS de 31 de octubre de 2006, en este sentido, puso de manifiesto que: “Es cierto que dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del IBI existen dos categorías de actos que aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales actos son los que podemos llamar de gestión catastral por un lado, que comprende la elaboración de la ponencia de valores, la asignación y notificación individual de los valores

catastrales y la revisión, modificación y actualización de los mismos, cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración del Estado (el Catastro, los Tribunales Económicos- Administrativos y los Contencioso-Administrativos) y, por otro, los de gestión tributaria, que afectan a la liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, cuya competencia corresponde a la Administración municipal”.

En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de septiembre de 2005.

De esta forma, la solicitud formulada al Ayuntamiento por la Junta Vecinal de Cabañas pretendía obtener un pronunciamiento de no sujeción al IBI del inmueble objeto de la queja por lo que el órgano competente para resolver sobre la misma y al que se debió cursar la solicitud es la Dirección General del Catastro y sus dependencias territoriales.

Por tanto, concluimos que el Ayuntamiento no puede resolver sobre la no sujeción al IBI de los inmuebles de dominio público destinados a uso o servicio público, por ser cuestión perteneciente al ámbito de la gestión catastral (sí podría con respecto a las exenciones del impuesto) y ello, porque, insistimos, el IBI se cobra de acuerdo con el padrón que elabora el Catastro, siendo el único competente para incluir altas, bajas y modificaciones en cada ejercicio.

Por ello, se procedió al cierre del expediente.

En el segundo de los expedientes, el promotor del mismo mostraba su disconformidad con varias liquidaciones del IBI (2012, 2013 y 2014) emitidas por el Ayuntamiento de Toro (Zamora), siendo el objeto de la discrepancia con las mismas la existencia de una construcción desde el año 2011, no recogida en liquidaciones anteriores.

Se entendió que el Ayuntamiento de Toro actuó conforme a derecho, pues se limitó a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI.

Por tanto, la elaboración de las liquidaciones controvertidas con unas bases liquidables que, además del valor del suelo, contemplaban el valor de una construcción, se hicieron sobre la referida información remitida por el Catastro al Ayuntamiento, por lo que no apreciamos irregularidad en su actuación.

Por último, a modo de ejemplo de queja relacionada con cuestiones formales en la gestión y recaudación del IBI citamos el expediente 20170220 que planteaba una doble controversia, una relacionada con la domiciliación del pago en entidad bancaria y otra con las notificaciones de la liquidación.

En efecto, en la queja se hacia alusión a la disconformidad con el pago del recargo y de los intereses y costas en una liquidación del IBI de un inmueble situado en la localidad de Morales de Valverde (Zamora), correspondiente al ejercicio 2015, manifestando que no se cargó el recibo en la cuenta bancaria pese a estar domiciliado y que no se notificó al sujeto pasivo la providencia de apremio en su domicilio.

Con relación a la domiciliación del recibo del IBI, el art. 38.1 b) del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación establece como uno de los requisitos para el pago mediante domiciliación bancaria “Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso”, en tanto que el art. 25.2 de la misma norma señala que “Los obligados al pago podrán domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere esta sección en cuentas abiertas en entidades de crédito. Para ello, conforme a lo dispuesto en el art. 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo de cobro. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del periodo siguiente”.

El mismo plazo de dos meses viene recogido en la Ordenanza general de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Zamora.

En este caso, la orden de domiciliación se comunicó a la Diputación con fecha 25/06/2015, una vez iniciado el periodo voluntario de pago y, en consecuencia, dicha domiciliación surtió efectos para el pago del IBI de 2016 pero no de 2015 por lo que el sujeto pasivo debió realizar el ingreso mediante cualquiera de los demás medios de pago contemplados en el art. 34 del Reglamento general de recaudación (efectivo, tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria etc.).

Con respecto a la notificación de la providencia de apremio ante el impago en periodo voluntario del impuesto, dicha notificación se formalizó mediante la publicación en el BOP de Zamora tras el intento correcto de notificación personal en el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Por ello, no se apreció irregularidad en la actuación de la Diputación de Zamora.

2.1.2. Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Como el pasado año, queremos destacar las quejas referidas a inmuebles que fueron vendidos por sus propietarios por un precio sustancialmente inferior al de su compra anterior. Son los injustos casos de minusvalías gravadas con el impuesto de plusvalía a las que aludíamos ya en el informe de 2016, que conducen a situaciones todavía no resueltas definitivamente ni por el legislador ni por los tribunales de justicia, y que tienen su origen en la pasada crisis económica y en la depreciación del sector inmobiliario.

El problema originó numerosas quejas, entre otras citamos las que dieron lugar a los expedientes 20170471, 20170550, 20170747 y 20171305.

Ya en el pasado informe hacíamos alusión a la STC de fecha 16 de febrero de 2017 que declara nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Dicha Sentencia cambiaba de forma radical los planteamientos jurídicos existentes hasta la fecha.

En el mismo sentido, tal y como era de esperar se pronunció el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley de Haciendas Locales aplicable al resto del territorio nacional, en la Sentencia 59/2017 de 11 de mayo.

Desde el punto de vista jurisprudencial, a partir de ese momento se ha abierto un compás de espera a fin de que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, considerando, como viene haciendo, esta cuestión de interés casacional, aclare y concrete el impacto de la Sentencia del Tribunal Constitucional pues hasta el momento, juzgados y tribunales superiores de justicia no han mantenido una postura unívoca en cuanto a quién corresponde la carga de la acreditación de la existencia de incremento o decremento del valor del terreno de naturaleza urbana ni en cuanto a las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

Así, en relación con lo primero, unos consideran inválidas las liquidaciones practicadas, otros las confirman, e incluso otra vía jurisprudencial consiste en disponer la estimación parcial con retroacción para que la Administración justifique o acredite el incremento de valor.

En cuanto a lo segundo, unos juzgados rechazan la petición de devolución de ingresos indebidos entendiendo que, las liquidaciones pagadas, han devenido firmes y consentidas, en tanto que otros consideran que tales liquidaciones son nulas de pleno derecho.

Por todo ello, continúa, en el momento presente, la incertidumbre de ayuntamientos y contribuyentes con la inseguridad jurídica que ello trae consigo.

Desde el punto de vista legislativo, en la fecha del cierre de este Informe el Gobierno ultima el proyecto de ley que debe reformar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por lo que su aplicación deberá esperar unos meses más.

Así, esta procuraduría, a fin de resolver los expedientes ya en tramitación y los futuros que esta materia origine, se mantiene a la expectativa de las inminentes novedades legislativas y jurisprudenciales.

2.2. Tasas

Al igual que en años anteriores, en relación con la potestad tributaria de los entes locales, el mayor número de quejas se registró en materia de tasas municipales, ascendiendo a 29.

Coincidiendo también con años anteriores, predominan de forma notoria las controversias relacionadas con la tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable. Tras ella, la tasa relativa a la prestación del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos. También se analizaron otras quejas relativas a una tasa por la tramitación de un expediente administrativo, otra por licencias urbanísticas, otra por el uso de piscinas municipales y una última relativa a una tasa de riego.

2.2.1. Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua potable

Abordamos, en primer lugar, la problemática derivada de la disconformidad con las ordenanzas reguladoras de la tasa de agua, bien por desacuerdo con su contenido, bien por desacuerdo con el procedimiento de elaboración o modificación de las mismas.

En el año 2017 recayó resolución en el expediente 20161742 cuyo promotor mostraba su disconformidad con el hecho de que el incremento de costes del proceso de depuración del agua propiciado por la nueva EDAR de Segovia se sufrague, en parte, con el incremento de las tarifas de abastecimiento o consumo, no resultando ello ajustado a derecho e invalidando, en estos aspectos, la modificación de la correspondiente Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Segovia, con efectos a partir de 1 de enero de 2016.

Señalaba que los informes técnico-económicos no contienen un desglose con la estimación de ingresos correspondientes a cada una de las fases del ciclo integral del agua o, al menos, a los servicios de alcantarillado (incluye depuración) y abastecimiento domiciliario de agua potable, por lo que resulta imposible determinar para cada uno de esos servicios obligatorios, si se cumple en ambos casos el art. 24.2 de la Ley de Haciendas Locales.

En definitiva, se planteaba una cuestión técnica muy concreta de manera que procedía determinar si abastecimiento, saneamiento y depuración son un único servicio o servicio integral, por tanto, con una valoración conjunta de su coste o, por el contrario, se trata de servicios distintos, con cálculo de costes independientes y, por ello, con la obligación de que las tarifas exigibles para cada uno de ellos no supere el coste respectivo.

Respecto a esta cuestión, la STSJCYL de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2246/2006, de 15 de diciembre de 2006 establece que “no ofrece duda que el Ayuntamiento demandado tenía potestad para organizar estas diversas prestaciones a particulares como un servicio único comprensivo del alcantarillado y depuración de las aguas residuales o como varios servicios independientes con particularidades en su régimen jurídico”.

En esta sentido, la Sentencia se remite a la STS de 19 de abril de 2005 cuyos criterios son coincidentes.

Ahora bien, continúa indicando la Sentencia, “lo que es evidente es que en este supuesto (servicio público unitario) el Ayuntamiento no puede: a) establecer modos de gestión diversos para etapas o partes de la prestación porque ello supone la desvirtuación de la unidad de régimen jurídico que el servicio público reclama; b) calcular por separado los costes de esas etapas independizadas y establecer unas tarifas también diferentes para fijar el importe de las tasas a satisfacer por los usuarios porque con ellos rompería igualmente la unidad pretendida”.

Procedería, pues, determinar si el modo de gestión en el municipio de Segovia es el mismo para el abastecimiento (p.ej. gestión de las instalaciones de captación, tratamiento y potabilización del agua), para el saneamiento y para la depuración (p.ej. gestión de la depuradora), o cada parte del ciclo integral del agua se gestiona de distinto modo.

En este sentido, pese a ser requerido para ello, el Ayuntamiento no aclaró dicha cuestión, motivo por el cual, con la información obrante en el expediente, no pudimos aseverar la concurrencia de ninguna de las dos opciones, cada una de las cuales provocaría un desenlace distinto de este expediente.

Así, solo en el caso de que las etapas o partes de la prestación del servicio se gestionasen de modo distinto, se podría apreciar irregularidad en la actuación del Ayuntamiento de Segovia y ello porque, en ese caso, se requeriría la elaboración de un informe técnico-económico propio para cada fase del ciclo del agua a fin de determinar el coste, por separado, de cada etapa y, con ello, limitar y adecuar los ingresos por cada concepto a lo establecido en cada informe, sin sobrepasar el coste que determinasen. Por ello, la parte dispositiva de la presente resolución, necesariamente se condicionó a ese supuesto de hecho.

No obstante y al margen de las cuestiones jurídicas, también se dejó constancia de que, desde un punto de vista meramente práctico, el importe global a pagar en las tarifas por los ciudadanos no diferiría mucho en un supuesto y en otro pues, si bien y de acuerdo a lo pretendido por el autor de la queja, el cálculo de costes diferenciados imposibilitaría el incremento aprobado en cuanto a abastecimiento y saneamiento se refiere, la tarifa derivada de la depuración podría incrementarse de forma proporcionalmente inversa a la reducción de la primera.

La parte dispositiva de la resolución dirigida al Ayuntamiento de Segovia fue, literalmente, la siguiente:

“Que el Ayuntamiento de Segovia, en el caso de que cada fase del ciclo integral del agua esté gestionada de distinto modo, proceda a revisar el procedimiento administrativo de modificación de la Ordenanza objeto de la queja a fin de determinar si el mismo se ajusta a la sentencia citada en cuanto a la determinación de los costes, por separado, de cada fase y en qué medida la tarifa fijada se ajusta al coste de cada fase o etapa del ciclo integral, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para subsanar las irregularidades que se hubieran podido detectar”.

Dicha resolución fue aceptada.

En el mismo sentido de disconformidad con la modificación de la Ordenanza se planteó el expediente 20162472, resuelto en el año 2017 mediante resolución.

En este caso, se disentía con la Ordenanza reguladora de la tasa por el suministro domiciliario de agua potable de La Cándana de Curueño (León) tanto desde el punto de vista de su contenido como de la tramitación del procedimiento administrativo para su aprobación.

Así se postulaba que una vez publicado en el BOP de León el anuncio de aprobación inicial de la ordenanza y la apertura del periodo de información pública, se presentaron reclamaciones por parte de varios vecinos contra algunas de las disposiciones de la citada norma. También se planteaba en las alegaciones que el informe técnico-económico presentaba irregularidades al contemplar en el coste del servicio menos conexiones a la red que las realmente existentes e incluir en esta tasa gastos ajenos al servicio relacionados con la gestión de residuos sólidos urbanos, con el canon que se paga a la Confederación por el vertido de aguas residuales al río y con la limpieza de la depuradora, entre otros.

Analizada la documentación remitida por la Junta Vecinal, llegamos a las siguientes conclusiones:

En cuanto al contenido de la Ordenanza, en general y de los artículos donde se establecen las tarifas de la misma (que, según el autor de la queja, penalizarían a los sujetos pasivos que residen todo el año en la localidad frente a los que residen periodos inferiores a tres meses, en particular), debemos señalar que no apreciamos irregularidad en este sentido y ello porque las ordenanzas son disposiciones administrativas de carácter general y de rango inferior a la ley elaboradas por los entes locales en base a la potestad reglamentaria que tienen atribuida (en este caso, la Junta Vecinal). Por este motivo corresponde a ésta determinar las tarifas de las mismas, eso sí, con la limitación establecida en el art. 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que exige que, en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

En este sentido, el art. 25 de la misma Ley dispone que “los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente”. En la misma línea se pronuncia la Ley de Tasas y Precios Públicos en su art. 20. 1.

Pues bien, en el presente caso obra en el expediente el preceptivo informe técnico-económico realizado por el Servicio de Empresa, Conocimiento e Innovación de la Diputación Provincial de León en el que, entre otros aspectos, se determinan y reparten los costes totales del servicio y se determinan y calculan los costes unitarios, incluyendo un anexo dedicado al inmovilizado y a las amortizaciones, en el que se recoge la inversión, la capitalización y la amortización de las inversiones.

Por tanto, lo recaudado mediante la tasa no debe superar las cantidades recogidas en el citado informe, circunstancia que, con las tarifas que contempla la Ordenanza, no se ha acreditado.

Por otra parte, tampoco resultaba del expediente que se contemple ningún gasto ajeno al servicio de abastecimiento de agua potable, por lo que no se acreditó que, mediante la tasa del agua, se financien otros servicios.

En cuanto a la tramitación del procedimiento para la aprobación definitiva de la Ordenanza, la STS de 8 de abril de 2010, declara: “en materia de aprobación de Ordenanzas municipales, el quebrantamiento del cauce formal de su elaboración, produce, como regla general, la nulidad de pleno derecho de aquéllas”.

En cuanto al trámite de información pública de las ordenanzas fiscales, su importancia radica en que afectan a los intereses de los contribuyentes y guarda relación con el art. 9.2 CE sobre el derecho de participación ciudadana. Así en la Sentencia de 6 de junio de 2002 recordó el Tribunal Supremo que, como tiene reiteradamente declarado, la sola omisión del trámite de información pública genera la nulidad radical, por defecto formal en el procedimiento de su elaboración... Y el incumplimiento del trámite de audiencia se produce tanto cuando no se concede la misma, como cuando no se agota el plazo o se procede a publicar la ordenanza sin resolver las reclamaciones que hubieran sido presentadas en el término concedido. Por ello, es preceptiva la previa resolución de las reclamaciones, antes de la publicación de la Ordenanza o su modificación, tal y como establece el art. 17.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el presente supuesto, aprobada provisionalmente la Ordenanza, se publicó en el BOP de la Provincia de León de fecha 27/07/2016 el anuncio de apertura del plazo de exposición pública por un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de dicha publicación, por lo que no se omitió el tramite por parte de la Junta Vecinal.

La Junta Vecinal reconoció que con fecha 29/08/2016 se presentó, mediante burofax, un escrito (sus autores lo denominan recurso), con alegaciones suscrito por varios vecinos y, en sesión de fecha 08/10/2016, la propia Junta Vecinal acordó no admitir a trámite dicho “recurso” por dos motivos, según se recoge en el acuerdo de inadmisión a trámite de esa misma fecha:

a) Porque contra los actos de mero trámite no cabe recurso administrativo alguno, ni tampoco contra las disposiciones generales.

b) Por haberse presentado de forma extemporánea.

Con respecto al argumento de inadmisión del apartado a), el acuerdo de aprobación inicial es un acto de trámite y contra éstos no cabe recurso alguno. Además, de conformidad con lo establecido en el art. 107.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en ese momento, contra las disposiciones de carácter general no cabe la interposición de recurso en vía administrativa, por lo que de presentarse, habrá que inadmitirlo.

Sin embargo, discrepamos con la Junta Vecinal en el hecho de haber calificado el escrito como recurso porque, sin perjuicio de la denominación que los alegantes hubieran dado al mismo, la Junta Vecinal, a la vista de su contenido y atendiendo a su verdadero carácter y por aplicación del principio antiformalista que debe presidir las relaciones de los ciudadanos con las administraciones públicas, debió calificarlo de escrito de alegaciones y no de recurso y, en consecuencia, debió admitirlo.

Con respecto al apartado b) también discrepamos con la Junta Vecinal en su consideración de que fue extemporánea la presentación del escrito.

El art. 17.1 de la LRHL señala que el plazo de exposición pública será de 30 días como mínimo. Y tales días han de computarse como hábiles, no naturales y, por ende, con exclusión de los domingos y festivos, conforme a lo dispuesto en la LRJPAC (SSTS de 2 de febrero de 2005, Rec. Cas. 1043/2000; 5 de febrero de 2009, Rec. Cas. núm. 5607/2005 y 8 de mayo de 2009, Sección: 2, núm de Rec.: 6637/2005).

A su vez, el 47 de la anterior Ley determinaba que “Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo”.

En el presente supuesto, la publicación en el BOP tuvo lugar con fecha 27 de julio de 2016. Por tanto, el plazo para presentar alegaciones concluía el 1 de septiembre de 2016 (y no el 27 de agosto, como sostiene esa Junta Vecinal). Considerando que el burofax conteniendo las alegaciones se remitió el 29 de agosto de 2016, la presentación de las mismas se hizo dentro del plazo de 30 días, por lo que no cabe su inadmisión por extemporaneidad.

En definitiva, se entendió que la Junta Vecinal, admitidas las alegaciones debió resolverlas motivadamente entrando en el fondo de las cuestiones planteadas y ello, sin perjuicio de su estimación o desestimación, para posteriormente aprobar la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o su modificación.

La omisión de dicho trámite debe traer como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza, de manera que la Junta Vecinal debería retrotraer las actuaciones al trámite procedimental omitido y resolver motivadamente las alegaciones antes de la aprobación definitiva de esa norma.

Por ello se dictó resolución, que no fue aceptada, con el siguiente tenor literal:

“Que la Junta vecinal de La Cándana de Curueño proceda a declarar, de oficio, la nulidad de pleno derecho la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por el suministro

domiciliario de agua potable a la población de La Cándana de Curueño, retrotrayendo las actuaciones al trámite procedimental de la resolución de las alegaciones presentadas, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.

Por último y en relación con informes técnico-económicos inexistentes o deficientes citamos el expediente 20170491 tramitado como consecuencia de una queja en la que se denunciaba el acuerdo de la Junta Vecinal de Valderrey (León) por el que se incrementó la tasa de agua para el ejercicio 2016, al considerar dicho incremento desproporcionado y que no obedecía a ningún estudio económico previo.

Refería el autor de la queja que se formularon alegaciones por varios vecinos del pueblo, alegaciones que fueron desestimadas por extemporáneas.

Analizada la información remitida por la Junta Vecinal llegamos a una primera conclusión según la cual, de los datos publicados por el Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (Sinac) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se desprendía que la procedencia del agua en Castrillo de las Piedras es de “pozo intubado” y el gestor del servicio es el Ayuntamiento de Valderrey y no la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras.

Así, en el caso de que los datos reflejados por el Sinac fueran correctos, la Junta Vecinal carece de competencias para cobrar una tasa por un servicio que ni presta ni gestiona y para elaborar ordenanzas fiscales que regulen dicho gravamen, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos que en tal sentido adoptase y nulas, en consecuencia, las ordenanzas fiscales que apruebe, por ser la Junta Vecinal un órgano manifiestamente incompetente.

Solo el Ayuntamiento, como gestor del servicio de abastecimiento de agua potable puede aprobar la correspondiente ordenanza fiscal y cobrar la tasa a los vecinos usuarios del servicio (la Junta Vecinal solo sería sujeto pasivo de la tasa con respecto al agua consumida en los inmuebles de su titularidad).

No obstante lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, la fundamentación jurídica de la resolución se refirió exclusivamente al supuesto de que existiera un error en el Sinac y la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras sí fuera la prestadora y gestora del servicio por delegación formal del Ayuntamiento.

Si así hubiera sido, a la vista de las ordenanzas obrantes en el expediente resulta incontrovertido que hubo un incremento de 0,20 euros de las tarifas en la Ordenanza aprobada en 2016.

Con respecto a ese incremento de la cuota, el art. 24.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales limita el importe de la tasa al coste real o previsible del servicio. Dentro de ese límite máximo, la Junta Vecinal goza de potestad discrecional para fijar las cuotas tributarias que estime oportuno.

Como hemos señalado en los expedientes anteriormente citados, el coste real o previsible del servicio debe venir determinado en el preceptivo informe técnico-económico o memoria económica-financiera que debe acompañar, tanto la tramitación de las nuevas ordenanzas como la modificación de las existentes, y dicho documento es una necesidad inexcusable y su omisión es causa de nulidad de la ordenanza, tal y como establece en su último párrafo el art. 20.1 de la Ley de Tasas y Precios Públicos. Pero además, siendo su elaboración pieza clave, es necesario un rigor en su planteamiento y formulación, de forma que se justifique suficientemente tanto la necesidad de la tasa como el importe o cuantía de la misma. Deberán constar, cuando menos, dos partes: por un lado el estudio de costes a que dé lugar el servicio y por otro la justificación de la cuantía de la tarifa fijada y en qué medida se ajusta al coste del servicio.

En el presente caso, el expediente de modificación de la Ordenanza no contaba con informe técnico-económico alguno al no poderse considerar como tal el denominado “Estudio técnico de fijación de tarifa del servicio municipal de agua de Valderrey”, pues data del año 2013 (la modificación para incrementar la tarifa se inició en 2015) y se refiere al municipio de Valderrey y no a la localidad de Castrillo de las Piedras, ni tampoco podemos considerar tal otro exiguo informe suscrito por la Presidencia de la Junta Vecinal en el que, únicamente, se suman los gastos genéricos del ejercicio 2015 y ello porque ni se determinan pormenorizadamente los costes globales del servicio, ni se hace una previsión de ingresos, ni se justifica la necesidad de modificación de las cuotas.

Por ello, no es posible conocer si con la subida de 0,20 euros se recaudará más de lo que cuesta el servicio.

En definitiva, si la Junta Vecinal fuera la prestadora y gestora del servicio, el acuerdo provisional de incremento de la tasa en 0,20 euros por tramo, adoptado sin el preceptivo informe técnico-económico, sería nulo de pleno derecho y, en consecuencia, serían nulos los actos posteriores que traen causa del mismo por lo que deben considerarse vigentes las tarifas anteriores a dicha modificación.

Entendimos también que ello no afectaría a los actos firmes y consentidos, en este caso, a las liquidaciones tributarias giradas desde la entrada en vigor de la modificación.

Por ello emitimos resolución, que se encuentra pendiente de aceptación o no, con el siguiente contenido:

“I.- Si fuera el Ayuntamiento de Valderrey quien presta y gestiona el servicio, que esa Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras se abstenga de realizar gestiones o o cobros relacionados con el servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado.

II.- Si la Junta vecinal de Castrillo de las Piedras fuera, por delegación formal del Ayuntamiento, la prestadora y gestora del servicio, que proceda a declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de agua y alcantarillado con las consecuencias jurídicas, en su caso, contempladas en el art. 106.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de iniciar una nueva tramitación, previa la elaboración del preceptivo informe técnico-económico”.

En el expediente 20170143, al margen de otras cuestiones materiales que omitiremos por carecer de interés jurídico, se planteaban dos cuestiones procedimentales novedosas.

Por una parte, las alegaciones formuladas por los vecinos tras la aprobación provisional de la modificación parcial de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua y red de saneamiento de Valpuesta (Burgos) fueron desestimadas mediante Decreto de Alcaldía cuando el acuerdo de modificación se adoptó en Concejo por lo que, entendía el autor de la queja, el debate y estimación o desestimación de las alegaciones presentadas deberían haberse hecho por el mismo Concejo.

Por otra parte, en contra del criterio de la Junta Vecinal, al publicarse la Ordenanza íntegra y no únicamente las modificaciones a la anterior, entendía el promotor de la queja que podían hacerse alegaciones a todo el texto y no solo a lo modificado.

Con respecto a la primera controversia, la aprobación inicial de la Ordenanza se hizo mediante acuerdo del Concejo (aunque no consta que dicha Entidad Local Menor haya adoptado legalmente la formula de funcionamiento mediante concejo abierto de acuerdo a lo establecido en el art. 72 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León), el cual, en cualquier caso, asumiría las competencias de la Junta Vecinal y no del Alcalde pedáneo.

Así, el art. 61.1 de la misma Ley señala que “El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentará las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor”.

Resulta evidente que, en el ámbito de los municipios, es el Pleno el órgano encargado de resolver, estimado o desestimando, las alegaciones que se hubieren presentado por los vecinos en el periodo de información pública tras la aprobación inicial de las ordenanzas.

En este caso, las alegaciones sí fueron consideradas y desestimadas, si bien con la particularidad de que la toma en consideración de las mismas se hizo por un órgano de la Entidad Local Menor —Alcalde pedáneo— que no tiene atribuciones para ello, al ser competencia de la Junta Vecinal (o del Concejo, si fuera éste el modo de funcionamiento acordado).

Por tanto, estaríamos ante un supuesto de incompetencia por razón de la materia que es determinante de nulidad, al estar incluida entre las causas de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recogidas en el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el cual se refiere exclusivamente a las incompetencias “por razón de la materia y del territorio”, siempre que además sean caracterizables como manifiestas.

En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en los dictámenes 110/2012, de 23 de febrero, 186/2012, de 12 de abril, y 130/2013, de 21 de marzo, señala que aunque la apreciación de nulidad radical resulta a menudo problemática, dadas las duras exigencias doctrinales y jurisprudenciales a las que se condiciona la apreciación de la incompetencia manifiesta, no obstante, entre el Pleno y el Alcalde existe relación competencial por razón de la materia y no jerárquica, y resalta, la significación que tiene el hecho de que el legislador reserve al órgano colegiado más representativo de la Corporación local una determinada competencia. Por tal motivo, en los dictámenes citados se ha apreciado la concurrencia de la causa de nulidad por razón de la materia al invadir el Alcalde una competencia reservada al Pleno. En este caso, al invadir el Alcalde pedáneo una competencia reservada a la Junta administrativa o al Concejo.

En cuanto a la segunda controversia, tratándose de una modificación puntual de la Ordenanza solo cabrían alegaciones al contenido modificado. Sin embargo, en este caso se dio la particularidad de que se procedió a publicar la Ordenanza completa y no solo los artículos modificados. Para añadir más confusión, el art. 1 de la Ordenanza se refiere a la aprobación provisional de la ordenanza; la disposición final se refiere a que la ordenanza “modifica la que actualmente se encuentra en vigor” y el informe remitido por la Junta administrativa en su apartado 4.2 expresamente se refiere a modificación. Por ello entrañó dificultad determinar si

se trata de una ordenanza nueva o de una modificación parcial de la anterior y, con ello, si procedía hacer alegaciones a todo su contenido o al contenido modificado. Por ello, lo correcto en el futuro será, en los casos de modificación parcial, publicar solo el contenido objeto de la modificación.

Así, se dictó resolución en la que, en lo referido a la cuestión de competencia, se instaba a lo siguiente:

“I.- Que la Junta Administrativa de Valpuesta acuerde la nulidad de pleno derecho del acto de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por distribución de agua y red de saneamiento.

II.- (...).”

La resolución no fue aceptada.

En relación con quejas cuyo objeto es la disconformidad con las liquidaciones tributarias por exceso de consumo de agua, bien derivado de averías en contador, bien derivado de fugas en las conducciones, citamos el expediente 20162366, en el que recayó resolución en 2017 y cuyo motivo fue la disconformidad con la liquidación de la tasa de agua correspondiente a varios trimestres teniendo en cuenta que el exagerado registro del contador de una vivienda sita en Robledo de Torío (León) se debió a una fisura en una tubería de una conducción interior, debajo del hormigón de la solera de la vivienda y, por tanto, imposible de detectar sin romper el hormigón al no existir humedades visibles, siendo el único indicio de la avería el consumo que registraba el contador cuando todos los grifos estaban cerrados.

En el periodo comprendido entre la detección del consumo excesivo y la reparación de la avería fue cuando se facturó por el exagerado consumo, por lo que, según refiere el autor de la queja, formulada reclamación a la empresa privada que gestionaba el servicio, la reclamación fue desestimada por el Ayuntamiento de Villaquilambre por entender que la avería fue en las conducciones interiores de la vivienda y, por tanto, responsabilidad de los propietarios.

Analizada la documentación obrante en el expediente, partimos de la premisa de que los recibos del agua fueron emitidos en atención a las lecturas de los consumos realizados y que resultaba incontrovertido que los consumos excesivos de los trimestres objeto de la queja se debieron, no a un consumo efectivo, sino a una fuga en las conducciones o tuberías interiores de la vivienda. Por ello, el problema radicaba en determinar si los consumos excesivos debían ser asumidos por el contribuyente propietario de la vivienda o por el prestador del servicio de suministro de agua potable.

La normativa municipal es clara y taxativa en este sentido, tal y como señala el informe del Ayuntamiento, de tal manera que atribuye toda la responsabilidad al abonado, considera el agua “perdida” por la fuga como agua efectivamente consumida y descarta, expresamente, cualquier fórmula de atenuación de la facturación con independencia de que el abonado haya actuado o no diligentemente a la hora de localizar la fuga y repararla.

En esta línea citamos la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 24 de octubre de 2011 o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de febrero de 2015, que concluyen que el contribuyente no puede intentar eludir el cumplimiento de su obligación de asumir el abono del consumo de agua derivado de la avería en sus instalaciones sobre la base de un incumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio, cuando ese incumplimiento ni ha generado directamente el daño, daño que es solamente atribuible al titular de la instalación, ni ha determinado la imposibilidad de conocer la existencia de la avería.

A tenor de lo expuesto, la aplicación estricta y literal de la normativa municipal vigente en Villaquilambre y los pronunciamientos de los Tribunales antes indicados nos condujeron a afirmar que, en principio, la cantidad consumida debe ser achacada al contribuyente, en tanto que la fuga ha tenido lugar en la instalación particular del interesado.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, viene siendo una constante en las resoluciones de esta procuraduría entender que es injusto asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” pues ello contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la Administración con los ciudadanos.

En este sentido, partiendo de que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular debe correr a cargo del propietario, ello no tiene por qué derivar necesariamente en un resultado como el objeto de la queja, imputando un consumo desorbitado a quien se ha comportado con diligencia y reaccionó tan pronto pudo detectar el problema.

Así, son numerosas las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de suministro de agua potable que, partiendo de la consideración de que la facturación automática puede producir una cierta indefensión del interesado, contemplan expresamente la posibilidad de refacturación por avería en instalaciones de propiedad particular, siempre que el importe desproporcionado se deba a causas objetivas ajenas a la voluntad del propietario (entre ellas, rotura de conducciones) y que el interesado adopte con diligencia las medidas oportunas para corregir la deficiencia y evitar que vuelvan a repetirse situaciones similares.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo nº 93/2007, de 26 de febrero, ha avalado la procedencia de la atenuación de la facturación en los casos de consumos desproporcionados, motivados por fugas o averías detectadas con posterioridad a las lecturas del contador y que, por lo tanto, deberían ser a cargo del usuario, si de las actuaciones practicadas resultase que el contribuyente obró con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar la avería.

El caso analizado ofrecía dudas razonables sobre si los propietarios de la vivienda, como sujetos pasivos de la tasa, habían actuado con esa debida diligencia, toda vez que, mientras los usuarios del servicio aseguran que pusieron todos los medios para detectar la avería, el informe municipal señalaba que pudieron poner más medios para minorar el tiempo entre detección y reparación.

La determinación de si hubo o no conducta diligente por parte de los usuarios del servicio sería relevante en los casos en los que la normativa municipal no regulase estas situaciones o su regulación fuera genérica, confusa o contradictoria y permitiera hacer una interpretación de la misma. Pero en este caso, tanto el Reglamento del servicio como la Ordenanza fiscal son meridianamente claros al señalar que los consumos derivados de fugas o mal funcionamiento de las instalaciones, bajo custodia del abonado y registrados por el aparato de medida y, por tanto, efectivamente, suministrados por el servicio, se entenderán, a efectos de su facturación, como si hubiesen sido realmente utilizados por el abonado y al prohibir expresamente la Ordenanza fiscal indemnizaciones o condonaciones de las cuotas mensuales que se devenguen en los casos de averías en contadores o fugas en las conducciones interiores.

Por tanto, no se podía instar al Ayuntamiento a no aplicar el Reglamento en vigor, aún considerándolo injusto para estos supuestos de hecho, pero sí solicitar al Ayuntamiento de Villaquilambre la modificación de la normativa ya citada de manera que en el futuro, situaciones como la presente, sean tratadas con mayor ponderación y equidad, en base a los principios de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones entre Administración y administrados.

Por ello, dirigimos resolución a dicha Administración local en los siguientes términos:

“Que el Ayuntamiento de Villaquilambre proceda a modificar el Reglamento de los Servicios Municipales de Abastecimiento y Saneamiento de Agua y la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por suministro de agua potable y servicios complementarios, a fin de que se contemplen previsiones de atenuación de la facturación de los consumos desorbitados generados por averías en instalaciones particulares en los casos en los que los contribuyentes y usuarios del servicio hayan obrado con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar las averías, tan pronto tengan constancia de las mismas”.

La resolución fue aceptada.

En relación con lecturas erróneas del contador del agua, aludimos al expediente 20170287 en el que se produjo por parte de la empresa adjudicataria de la gestión del servicio en el Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) un error en la lectura y, en consecuencia, un cobro indebido que fue reconocido por la propia empresa. Sin embargo, la discrepancia radicaba en la forma en que ésta subsanó el error.

Así, el procedimiento de rectificación del error llevado a cabo por la empresa consistía en la aplicación de una incomprensible regla de tres para determinar un consumo estimado (cuando existían lecturas reales), procedimiento que se consideró inadecuado para rectificar el error material detectado.

El art. 220 de la Ley General Tributaria, bajo la rúbrica de “corrección de errores”, señala que “el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.”.

No hay duda de que, en este caso, se trataba de un error material o de hecho por ser, según exige la Jurisprudencia, ostensible, manifiesto e indiscutible, error que deriva de la incorrecta transcripción de la lectura del consumo comunicada a la empresa por el abonado.

En consecuencia, lo procedente hubiera sido corregirlo anulando el recibo, devolviendo al interesado las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora, si procedieran, y emitir una nueva factura con la lectura y el importe correcto. Todo ello sin que el hecho de que el servicio lo prestase en régimen de concesión una empresa privada y no el Ayuntamiento, obstase para que se debiera aplicar el procedimiento regulado por la citada Ley General Tributaria.

Por ello se dirigió resolución al Ayuntamiento cuya parte dispositiva reproducimos:

«Que el Ayuntamiento de Medina de Pomar requiera a la mercantil (...) a que proceda a la anulación del recibo “erróneo” correspondiente al cuarto trimestre de 2016, emita nuevo recibo correspondiente al mismo trimestre con la lectura e importe correctos y devuelva a (...) las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia del recibo anulado».

La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento destinatario de la misma.

Por último y como cuestión novedosa con respecto a Informes anteriores, aludimos a las quejas 20170111 y 20170112, ambas con el mismo objeto, que consistía en determinar si las cantidades a abonar resultantes de las liquidaciones emitidas por la Junta Vecinal de Valpuesta (Burgos) correspondientes a la tasa de agua incluían ya el IVA o no.

Analizada la documentación obrante en el expediente llegamos a la conclusión que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de agua vigente fijaba una cuota fija semestral de 25 euros sin hacer mención a la inclusión o no del IVA en dicha cuantía.

Según el art. 7.8 b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, estarán siempre sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, entre las que se encuentra la de distribución de agua, que en todo caso tienen condición de actividad empresarial. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 10 por ciento a la entrega de agua apta para la alimentación humana”.

Centrándonos ya en la cuestión controvertida, se concluyó que en los casos como el presente, en el que la ordenanza fiscal no señale nada, la base imponible de la tasa se corresponderá con la tarifa contenida en la ordenanza y, por tanto, a dicha tarifa deberá aplicarse, por tanto añadirse, el IVA correspondiente. Solamente en los casos en los que las ordenanzas hagan constar expresamente que el IVA está incluido en la tarifa debe considerarse que el impuesto se encuentra incorporado al importe de la tarifa, en cuyo caso, la base imponible sería la resultante de descontar la cuota tributaria del IVA de la tarifa.

En el presente caso, ante el silencio de la ordenanza, debería interpretarse que el IVA estaba excluido de la tarifa de 25 euros y debería añadirse a la misma, tal y como hizo la Junta Administrativa de Valpuesta, por lo que no apreciamos irregularidad en las liquidaciones por ese motivo.

2.2.2. Tasas por el suministro de agua y por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

Común a ambas tasas y relacionada con la determinación del objeto imponible, en la queja 20170075 se aludía a dos liquidaciones diferenciadas giradas por cada tasa correspondientes al inmueble sito en Aguilafuente (Segovia) y ello porque, según manifestaba el autor de la queja, la planta baja estuvo destinada a farmacia y la planta primera a vivienda. Sin embargo, la farmacia causó baja en el año 2014. Desde entonces, señalaba que la planta

baja pasó a integrarse en la vivienda con lo que se configuró todo el inmueble como una única vivienda sin intención de ser utilizadas ambas plantas por separado.

Precisamente por ello, continuaba señalando, se solicitó con fecha 20 de agosto de 2015 la baja en el contador de agua existente en la planta baja del inmueble.

Refería, así mismo, que planta baja y primera tienen una única referencia catastral y pagan un único recibo del IBI y, por todo ello, entendía que solo procedía pagar una única tasa de basuras y una única tasa de agua.

Por ello, resultaba necesario determinar si, desde el punto de vista de las tasas de abastecimiento de agua y de recogida de residuos sólidos urbanos, existía un único objeto imponible, como sostiene la propiedad o, por el contrario, la planta baja, destinada hasta el año 2014 a local de negocio (farmacia) y la planta primera, destinada hasta esa fecha a vivienda, son dos objetos imponibles diferenciados que devengan, cada uno de ellos, sus propias tasas, cuestión ésta especialmente relevante en el caso de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos.

Con respecto a la tasa de agua, la controversia nace con la petición de baja de fecha 20 de agosto de 2015 solicitada por el propietario (no consta en el presente expediente respuesta formal por parte del Ayuntamiento), procediendo determinar si, tras la solicitud, el Ayuntamiento debió dar de baja al solicitante en el servicio de suministro de agua de acuerdo a su petición.

En ese sentido, el abastecimiento de agua potable viene expresamente recogido en el art. 26 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, configurándolo como una obligación municipal mínima y que necesariamente ha de traducirse en un derecho a favor del administrado para disfrutar y utilizar el citado servicio. Por lo tanto, debemos concluir que la baja o rescisión del contrato de suministro de agua es potestativa para el receptor del servicio, exigiéndose, exclusivamente, la notificación a la entidad suministradora y la fecha en la que desea causar baja. Así lo regulan la práctica totalidad de los reglamentos municipales, algunos de los cuales permiten diferir la baja, únicamente, al momento en que se procediera al abono de los recibos adeudados, si los hubiere, o al abono de la liquidación por la facturación definitiva.

Por ello, entendimos que lo correcto hubiera sido que el Ayuntamiento, tras la solicitud formulada y atendiendo la misma, hubiera dado de baja el suministro de agua al local sito en la planta baja, procediendo al corte del suministro y, en su caso, a la retirada o precinto del contador.

Con respecto a la tasa de basuras, aquí sí resultó determinante clarificar si el inmueble consta de vivienda y local o, por el contrario, se ha convertido en una única vivienda desde que cesó la actividad de farmacia.

A tal efecto partimos de la siguientes premisas:

-El inmueble cuenta con una única referencia catastral, si bien, al señalar los usos, consta en la certificación catastral que el bajo se compone de vivienda y almacén y la planta primera de vivienda.

-El inmueble, refiere el autor de la queja, cuenta con un único contrato y, por ello, con un único contador de suministro eléctrico para ambas plantas.

-Ambas plantas, aunque antes de la apertura de la farmacia estuvieron conectadas interiormente, en la actualidad no lo están pues la puerta de acceso se tapió (sin perjuicio de que pueda volver a abrirse en cualquier momento), de manera que el acceso a cada una de las plantas debe realizarse por el exterior.

Con carácter general, para la exacción de la tasa es indispensable que se preste el servicio lo cual no supone su efectiva utilización sino la disponibilidad del mismo, pues se trata de un servicio municipal general y de recepción obligatoria, no gravándose con la tasa el efectivo uso, sino que afecta a cualquiera que se encuentre en disposición de utilizarlo.

Por ello, no cabía cuestionar la exacción de la tasa sino determinar si se trataba de exigir una única tasa por todo el inmueble o una tasa por cada planta (aunque la planta baja no se utilice).

Así, el objeto tributario de la tasa no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas y locales (arts. 3 y 5 de la Ordenanza) que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles.

Es más, la propia Ordenanza reguladora señala en su art. 17 que “La obligación tributaria surge por cada vivienda y local independientemente de que éstos se encuentren situados en la misma edificación”.

La conclusión a la que llegamos fue que el inmueble estaba únicamente destinado a vivienda, teniendo el uso y disfrute de ambas plantas el propietario del mismo quien, a su vez, es titular del único contrato de energía eléctrica suscrito con la empresa suministradora, es decir, se trataba de un único conjunto habitable, como lo fuera antes de destinar la planta baja a farmacia.

Con ello, entendimos que el Ayuntamiento debería proceder a dar de baja en el padrón de la tasa a uno de los objetos imponibles siempre que la propiedad lo solicite en el futuro (no consta solicitud anterior en el expediente), surtiendo efectos dicha baja a partir del siguiente ejercicio desde dicha futurible solicitud.

Por ello, se dirigió resolución a la Administración local con el siguiente contenido:

“I.- Que el Ayuntamiento de Aguilafuente proceda a dar de baja en el padrón fiscal de la tasa de agua y a anular las liquidaciones correspondientes al local de la planta baja del inmueble objeto de la queja de los ejercicios 2016 y 2017, si ya se hubiera liquidado, procediendo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por este concepto más los intereses legales que procedan a (...).

II.- Que, si fuere solicitado por la parte interesada, el Ayuntamiento de Aguilafuente acuerde dar de baja en el padrón de la tasa de basuras a uno de los objetos imponibles por los que, actualmente, se gira esta tasa, con efectos a partir del ejercicio siguiente.

III.- Que el Ayuntamiento proceda, si no lo hubiera hecho ya, a dar formal respuesta a la solicitud de baja de fecha 20/08/2015 presentada por (...)”.

La Administración destinataria de la resolución no nos ha comunicado, por el momento, la aceptación o no de la misma.

2.2.3. Tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos

Como ocurrió en el expediente citado en el apartado anterior, la correcta delimitación del objeto tributario es el origen de numerosas quejas, de manera que resulta frecuente que la Administración tributaria gire dos tasas diferenciadas por inmuebles cuyos propietarios estiman que son únicos.

Así, destacamos en este Informe el expediente 20160303 resuelto en 2017, en el que el autor de la queja estaba disconforme con que la Diputación Provincial de Burgos le girase una doble tasa por la recogida de basuras por una única vivienda sita en Modúbar de la Cuesta (Burgos), con una única referencia catastral, al entender la citada Administración que existen dos objetos imponibles, una única vivienda y otro inmueble destinado a almacén particular.

Tras recabar la información oportuna, quedó acreditado que en la parcela existen dos edificaciones, una destinada a vivienda y otra edificación anterior (palomar según la Junta Vecinal) que, según su propietario, está destinada a almacén para la guarda de enseres usados.

Sin embargo, existía discrepancia en cuanto a que el segundo inmueble se destine a almacén, según refiere el autor de la queja, o a vivienda, según indica la Junta Vecinal. Tampoco la existencia de suministro de agua y luz nos hacía presumir la concurrencia de una u otra opción, pues según la Junta Vecinal cada edificación cuenta con servicios independientes y el palomar o almacén “ya contaba con suministro de agua y alcantarillado” antes de la construcción de la otra edificación, en tanto que el autor de la queja sostiene que sólo existe un único contador de agua y de luz en la parcela.

La veracidad de una u otra versión determinaría que la segunda tasa estuviera o no bien girada.

El art. 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras de Modúbar de la Cuesta, en relación al hecho imponible de la tasa, señala: “Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios”.

De especial interés es el art. 6.1, que regula la cuota tributaria, al prescribir que “La cuota tributaria consistirá en una unidad fija, por unidad de local”.

En definitiva, con carácter general, el objeto tributario no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas, locales o construcciones de cualquier naturaleza, que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles.

Por tanto, se trataba de determinar, como hemos señalado, si el palomar o almacén (de 32 metros cuadrados de superficie según el Catastro), puede tener o no la consideración de objeto imponible de la tasa.

En este sentido, la Ordenanza, al definir el hecho imponible de la tasa se refiere a viviendas y alojamientos así como a locales y establecimientos adscritos a actividades comerciales, profesionales, artísticas o de servicios y al establecer la tarifa alude a viviendas, con independencia de que estén o no habitadas, merenderos y bodegas.

Así, si el uso del inmueble denominado palomar o almacén fuera el de vivienda independiente de la principal no se plantearían dudas, estaría sujeto al pago de la tasa.

Sin embargo, los meros locales de almacenamiento de enseres particulares, no adscritos a actividad comercial alguna (como parece probable que sea el caso, dada la escasa superficie de la construcción), no son susceptibles de constituir el hecho imponible de la tasa.

En consecuencia, se entendió que, en este segundo supuesto, no cabría girar la tasa por la edificación o palomar destinada a almacén, por lo que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta debería proceder a excluir en los futuros padrones tributarios de la tasa la referencia correspondiente a dicha edificación y, a devolver, en concepto de ingresos indebidos, la cuantía de las liquidaciones pagadas por ese concepto, no prescritas.

Siendo, pues, lo relevante el uso real y actual de la edificación denominada por la Junta Vecinal “palomar”, entendimos que debe constatarse, a través de una visita de inspección (como medio más eficaz y sin perjuicio de otros en caso de oposición de la propiedad), si se trata de vivienda o de almacén particular.

Por ello, instamos a la Junta Vecinal en los siguientes términos:

«I.- Que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta constate el uso de la edificación denominada “palomar”.

II.- En el caso de que su destino sea el de almacén para la guarda de enseres particulares, que la Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta proceda a excluir del padrón fiscal de la tasa la construcción destinada a palomar o almacén y acuerde la devolución de las cantidades pagadas por la tasa correspondiente al mismo por (...).»

En la fecha de cierre del Informe, la citada Entidad local no había informado sobre la aceptación o no de la resolución.

En el expediente 20170087 la controversia la suscitaba la calificación, a efectos de la determinación de la cuota de la tasa, de dos inmuebles como “industriales”, en la localidad de Cameno (Burgos). Así, refería el autor de la queja que el primero de los inmuebles es una vivienda antigua con pajar, deshabitada y sin luz ni agua desde hace muchos años, y el segundo, es un antiguo almacén, ahora en desuso, que se destina a cochera durante los veranos y que carece de luz y agua.

La cuestión controvertida, según exponía el autor de la queja, no se centraba en la procedencia o no de que se le gire la tasa por ambos inmuebles, sino que se refería a la consideración del “uso industrial” de los mismos, a la hora de determinar la cuota tributaria y, con ello, la tarifa a pagar en función del uso.

Justificaba el Ayuntamiento de Briviesca que la calificación de “industrial” viene determinada por tener esa consideración a efectos catastrales. Sin embargo, pese a ser ello cierto, los datos contenidos en el padrón elaborado por la Dirección General del Catastro tienen repercusión sobre determinados impuestos como el IBI o el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana pero no sobre la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos. La anterior afirmación es compatible con el hecho de que la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de recogida de residuos de Briviesca haya optado por utilizar valoraciones catastrales para determinar la cuota tributaria.

Por tanto, lo relevante es el uso real y actual de los inmuebles, correspondiendo al Ayuntamiento constatar, a través de una visita de inspección si fuera preciso, si en los inmuebles objeto de la queja se ejerce actividad industrial (entendida como negocio o actividad económica) o si, como refiere su propietario, se trata de una antigua vivienda con pajar deshabitada y un almacén destinado a cochera durante el verano, en cuyo caso las tarifas a aplicar serían sustancialmente inferiores y, con ello, sería inferior la cuota íntegra de la tasa.

Ahora bien, si se modificase el uso y los inmuebles se considerasen vivienda, garaje o almacén, sería de aplicación lo establecido en el art. 7 de la Ordenanza citada en el que se establece la exención del pago de la tasa cuando los inmuebles tengan un valor catastral que no exceda de 10.000 euros en los siguientes términos:

“1. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos beneficiarios del servicio ocupantes de viviendas, garajes o almacenes cuyo valor catastral no exceda de 10.000 euros.

2. Estarán exentos del pago de la tasa aquellos sujetos pasivos beneficiarios del servicio para inmuebles clasificados como de uso industrial cuyo valor catastral no supere 5.000 euros”.

En este sentido, al autor de la queja aportó copia de los justificantes bancarios de pago de los recibos correspondientes al ejercicio 2016, según los cuales un inmueble tiene un valor catastral de 5.028,59 euros y el otro inmueble (antiguo almacén que se destina a cochera durante los veranos) tiene un valor catastral de 8.443,82 euros. Si el Ayuntamiento confirmase dichas valoraciones, de acuerdo a la Ordenanza, ambos inmuebles estarían exentos del pago de la tasa.

En consonancia con lo expuesto, se dirigió resolución al Ayuntamiento instándole a lo siguiente:

“I.- Que el Ayuntamiento de Briviesca realice las diligencias oportunas para determinar el uso de los inmuebles objeto de la queja y, en función del resultado de las comprobaciones, modifique, si procediera, la clasificación de los inmuebles por razón de su uso, incorporando dicha modificación al padrón de la tasa del presente y posteriores ejercicios y, en consecuencia, aplicando la tarifa acorde con dicho uso.

II.- En el caso de que se modificase el uso de los inmuebles, que el Ayuntamiento de Briviesca valore la pertinencia de eximir a los mismos del pago de la tasa por razón de su valor catastral, si éste no superase los 10.000 euros”.

La resolución no fue aceptada.

En el expediente 20160648 se planteó una discrepancia con el incremento de la tasa de basura llevado a cabo por el Consorcio de Entes Locales del Valle del Tiétar en el año 2014 y el procedimiento utilizado para tal fin.

Según manifestaciones del autor de la queja, se trató de un incremento desproporcionado e injustificado.

Una vez más observamos que el problema radicaba en la omisión del preceptivo informe técnico-económico (problema al que nos hemos referido ya en el apartado destinado a la tasa de agua), y ello porque, pese a ser requerida al Consorcio en dos ocasiones copia del informe técnico-económico que debía justificar el incremento de la tasa, éste no nos aportó dicha copia, omisión que nos condujo a deducir que el mismo no existía.

Tan solo existía en el expediente un “estudio de reparto de tasa” cuya finalidad es establecer “el cálculo de unos coeficientes correctores a los diferentes sujetos pasivos”, pero en el que ni se determinan pormenorizadamente los costes globales del servicio, ni se hace una previsión de ingresos, ni se justifica la necesidad de modificación de las cuotas. Tampoco quedaba claro que el documento citado formase parte del expediente de modificación de la ordenanza toda vez que en el mismo no se aludía a dicha reforma ni tenía fecha que lo circunscribiese al expediente de modificación.

En consecuencia, se concluyó que el acuerdo de modificación de la Ordenanza adoptado por la Asamblea General del Consorcio de Entes Locales del Valle del Tiétar, sin el preceptivo informe técnico-económico, es nulo de pleno derecho y, en consecuencia, son nulos los actos posteriores que traen causa del mismo por lo que deben considerarse vigentes las tarifas anteriores a dicha modificación y ello sin perjuicio de los actos firmes y consentidos, en este caso, de las liquidaciones tributarias giradas desde la entrada en vigor de la modificación.

Por ello se remitió una resolución al Consorcio citado cuya parte dispositiva reproducimos:

“Que el Consorcio de Entes Locales Valle del Tiétar proceda a declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de recogida, tratamiento, transferencia y eliminación de residuos sólidos urbanos generados en los municipios de Casavieja, Gavilanes y Mijares con las consecuencias jurídicas, en su caso, contempladas en el art. 106.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas”.

El expediente se encuentra pendiente de cierre a la espera de recibir respuesta del Consorcio en cuanto a la aceptación o no de la resolución.

2.3. Contribuciones especiales

Con relación a este tributo local, citamos el expediente 20170494 en el que el autor de la queja mostraba su desacuerdo con el requerimiento efectuado a los vecinos por parte de la Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras para que sufragasen, a modo de contribuciones especiales, el coste de las obras de renovación y pavimentación de varias calles.

Se reclamaba a los vecinos la cantidad de 6,10 euros por metro lineal de fechada, requerimiento que, según el autor de la queja, era consecuencia de una decisión unilateral de la Presidencia de la Junta Vecinal, sin que se hubiera celebrado sesión alguna para la adopción del acuerdo ni se hubiera tramitado expediente alguno.

Así, del informe remitido por la Junta Vecinal y del análisis de los demás documentos obrantes en el expediente, se extraían las siguientes circunstancias:

1O.- Que el Ayuntamiento de Valderrey (al que pertenece la localidad de Castrillo de las Piedras) realizó una serie de obras en esta localidad a través de subvenciones de la Diputación Provincial con cargo al Plan Provincial de Cooperación Municipal, entre ellas, la pavimentación y renovación de la calle La Cuesta y parte de la calle Francisco Combarros (las calles estaban previamente pavimentadas por lo que la obra fue de renovación del pavimento).

2O.- Que el citado Ayuntamiento, entendiendo que la parte que financió le correspondería pagarla a la Junta Vecinal, reclamó a ésta dicho importe (2.826,70 euros).

3O.- La Junta Vecinal, a su vez, reclamó dicha cantidad a los vecinos mediante “liquidaciones” giradas en las que se aludía al valor repercutido por el Ayuntamiento a la Junta Vecinal por cada obra, a la medida de las respectivas fachadas, al precio por metro lineal de fachada y a la cuantía a pagar por cada vecino, sin que conste en el expediente de queja acuerdo alguno de la Junta Vecinal por el que se establezcan los referidos pagos ni los criterios de aplicación.

El art. 51 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León establece que para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores podrán establecer tasas, precios públicos y contribuciones especiales. No cabe, por tanto, exigir

cantidad tributaria alguna fuera de las expuestas de manera que, en el caso de la financiación de las obras objeto de la queja, la exacción se correspondería, únicamente, con la figura de las contribuciones especiales.

Por ello, procedía determinar si, en el presente caso, concurrían los requisitos, tanto formales como materiales, para el establecimiento de contribuciones especiales, con la añadida peculiaridad de que la obra la ejecutaba el Ayuntamiento y el pago lo reclamaba la Junta Vecinal.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que configura las contribuciones especiales como un tributo con identidad propia, las define en su art. 2 b) como aquellos tributos “cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”.

En el mismo sentido el art. 28 del RDLeg 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) establece: “Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas”.

De los preceptos citados se concluye que el hecho imponible de este tributo requiere el cumplimiento inexcusable de dos requisitos para que resulte procedente la exigencia de contribuciones especiales: la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios públicos y la obtención de un beneficio por el contribuyente que sea consecuencia de esa actividad administrativa.

En el presente caso, el examen de la sucinta información facilitada por la Junta Vecinal no permitía conocer el detalle exacto de la obra llevada a cabo por el Ayuntamiento, si bien, del presupuesto facilitado con el informe, se deduce que las calles estaban previamente pavimentadas y que se trata de una nueva pavimentación y sustitución de bordillos.

Por ello, resultaba necesario determinar si las obras por las que se han girado las liquidaciones son simples mejoras o reparaciones del servicio o una ampliación de éste, teniendo en cuenta que el concepto de “mejora” excluye dicha actuación del ámbito de las contribuciones especiales.

La diferencia entre “mejora” y “ampliación” de un servicio ha sido examinada por el Tribunal Supremo quien aplica una interpretación extensiva del término “ampliación”, pronunciándose a este respecto, en Sentencia de 30 de diciembre de 2008: «Si nos atenemos al sentido literal del precepto, sólo las obras de establecimiento o ampliación de servicios municipales justificarían una exacción de contribuciones especiales, por lo que quedarían fuera del hecho imponible las obras de entretenimiento, reparación, conservación o simple sustitución de elementos. Ahora bien, hay que reconocer que el término “obras de mejora” admite otra interpretación. Así la memoria del proyecto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales indicaba que una mejora no es sino una ampliación de signo cualitativo, de forma que es suficiente el término “ampliación”, puesto que el mismo comprende tanto la cuantitativa, o sea la que extiende el servicio a lugares que antes carecían del mismo, como la cualitativa que implica un incremento de volumen de prestación».

A la vista de la somera referencia que de las obras realiza el informe remitido por esa Junta Vecinal, no pudimos concluir si las obras ejecutadas podían considerarse o no susceptibles de financiación por medio de contribuciones especiales.

Ahora bien, en el caso de que sí lo fueran, la realización de estas obras y la recaudación del coste de las mismas debe siempre someterse al procedimiento y requisitos legales establecidos en los arts. 28 al 37 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las peculiares características de orden material que concurren en las contribuciones especiales, como tal categoría tributaria, tienen su reflejo más importante en las fases y actos administrativos que, cronológicamente, según los arts. 28 a 37, en relación con el 15 al 19 del TRLRHL, debe seguir y adoptar la Administración local para la exacción de contribuciones especiales que, de conformidad con la doctrina legal establecida al respecto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (STS 26 de marzo de 2009, 11 de marzo, 15 de junio y 23 de septiembre de 2002, entre otras), son el acuerdo de imposición (provisional); el acuerdo de ordenación provisional; el acuerdo de imposición y de ordenación definitivos, previa exposición pública y la notificación individual de las cuotas liquidadas.

En el presente caso, ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de la Junta Vecinal se había tramitado el correspondiente expediente administrativo de manera que no constaba que se adoptaran y publicaran los correspondientes acuerdos provisionales y definitivos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales.

Es más, la Junta Vecinal reconoció que no eran contribuciones especiales los pagos que se requerían a los vecinos.

Pero, aún en el caso de que la Junta Vecinal las hubiera considerado contribuciones especiales, no cabría tampoco reclamación alguna a los vecinos referida a la obra objeto de la queja pues las “liquidaciones” giradas incurrirían en causa de nulidad habida cuenta que su tramitación se ha llevado a cabo al margen total y absolutamente del procedimiento exigido por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por el contrario, aún partiendo de la hipótesis de que no fueran contribuciones especiales, tampoco cabría la obligación o exigencia de pago a los vecinos afectados al no estar legitimada dicha reclamación en figura tributaria alguna, vulnerando con ello el principio de reserva de ley consagrado en el art. 8 de la Ley General Tributaria.

Por último, la evidente nulidad de las liquidaciones (se consideren o no contribuciones especiales), hizo innecesario entrar a valorar la legitimidad de la Junta Vecinal para exigir el pago de obras que no ejecutó ella misma sino otra Administración pública.

En consonancia con lo anterior se dirigió resolución a la Entidad Local Menor en los siguientes términos:

“Que la Junta vecinal de Castrillo de las Piedras acuerde la nulidad de pleno derecho y, en su consecuencia, la revocación de las liquidaciones notificadas a los vecinos relativas a las obras de pavimentación y renovación de la Calle La Cuesta y parte de la calle Francisco Combarros, procediendo a la devolución de las cantidades

indebidamente ingresadas por ese concepto”.

En la fecha de cierre del Informe, la Entidad local no ha comunicado si acepta o no la resolución.

2.4. Precios Públicos

Un año más se repitieron las quejas relacionadas con la discriminación entre empadronados y no empadronados a la hora de establecer la cuota tributaria de las tasas o precios públicos.

Si en Informes anteriores hicimos una profusa exposición jurídica de esta materia en relación a diferentes tasas, en este Informe analizamos la problemática desde el punto de vista de un precio público, de tal manera que en el expediente 20170792 se analizó la discriminación entre empadronados y no empadronados en el municipio en el precio de los bonos para el uso de las piscinas públicas municipales de Nava del Rey (Valladolid).

Como ya hemos señalado, esta procuraduría se ha pronunciado en numerosas ocasiones (expedientes, entre otros, 20141764, 20132232, 20122913 y 20160224)

considerando que no resulta ajustada a derecho la discriminación entre personas empadronadas y no empadronadas en relación a las tasas.

Ahora bien, refería el Ayuntamiento que, pese a que la Ordenanza define el ingreso como “tasa”, la verdadera naturaleza jurídica del mismo es la de “precio público”.

La siempre controvertida diferenciación entre tasa y precio público podría tener, en este caso, trascendencia porque la tasa tiene naturaleza tributaria y el precio público no, de tal manera que si resulta incontrovertido que no cabe discriminación por razón de empadronamiento en las tasas, con respecto al precio público sí existe controversia pues existen sectores doctrinales y jurisprudenciales que avalan que sí cabe distinguir entre empadronados y no empadronados cuando se trata de un precio público, sin que ello suponga discriminación. Sin embargo, cada vez es mas preeminente la posición, compartida y defendida por esta procuraduría, según la cual en ningún caso cabe discriminación por razón de empadronamiento.

Así, entendimos innecesario determinar si la verdadera naturaleza del precio de las piscinas en Nava del Rey es tasa o precio público, toda vez que el desenlace de la presente resolución será el mismo en ambos supuestos.

El principio de igualdad tarifaria viene recogido en el art. 150 del Decreto de 17 de junio 1955 que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al señalar, sin distinguir entre tarifas tributarias y no tributarias, que “La tarifa de cada servicio público de la Corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias”, si bien prevé en su apartado segundo que “no obstante, podrán establecerse tarifas reducidas en beneficio de sectores personales económicamente débiles”.

La STSJ de Madrid de 27 de enero de 1997, en relación a la ordenanza relativa al establecimiento y regulación del precio público por servicios prestados en el cementerio municipal de Colmenar Viejo, que contemplaba un recargo en las tarifas cuando el fallecido no fuera natural o estuviera empadronado en el municipio, concluye:

“Estamos, por consiguiente, y no plantea problemas a la Sala, ante un precio público, en lo cual están conformes las partes, por lo cual nos remitimos a lo establecido en los arts. 41, 42 y 43 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; partiendo de lo anterior han de estudiarse, en primer lugar el párr. 1.º del art. 45 de dicha Ley que establece que el importe de los precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada, estableciendo en párrafos posteriores y en el artículo siguiente circunstancias que no afectan al supuesto de autos, pero que concretan supuestos específicos; pues bien, dicho precepto fija el valor mínimo del precio público, y según el art. 44 de la misma Ley establece que estarán obligados al pago de los precios públicos quienes disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, o se beneficien de los servicios o actividades por los que deben satisfacerse aquéllos; con lo cual, fija los sujetos obligados a su pago sin hacer distinción alguna, ya que concreta la obligación a quien disfrute, utilice o aproveche el dominio público o el servicio o actividad, pero nada más. Y siendo ello así, es evidente que el art. 7.º de la Ordenanza impugnada ha ido más allá de lo permitido por la Ley, ya que no se acredita ni la mayor complejidad ni el mayor costo del 200 por 100, lo que obliga a la estimación del presente recurso”.

El Defensor del Pueblo mantiene esa misma posición jurídica. Así, con fecha 10/02/2015, dirigió una resolución al Ayuntamiento de San Martín de la Vega (Madrid) solicitando la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de los precios públicos por prestación de servicios en virtud de la cual los empadronados en ese municipio pagaban menos por la utilización de la piscina. La defensoría fundamentaba su resolución con los siguientes argumentos:

“1ª (...) El contenido del epígrafe G del art. 3° de la Ordenanza nº 1 reguladora de los precios públicos por prestación de servicios, por el que los empadronados en ese Municipio pagan menos por la utilización de la piscina, no es acorde con lo dispuesto en el art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004) y en el art. 150.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Ambos preceptos establecen el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, salvo reducciones que atiendan únicamente a la capacidad económica, como prevé el apartado 2 del citado art. 9.

2ª En principio, todos los usuarios tienen que pagar la misma cantidad por los servicios municipales que utilizan, consecuencia de la igualdad proclamada en el art. 14 en conexión con el 31.1 de la Constitución. Ello no significa uniformidad absoluta, pues se admite el trato diferente —como tarifas reducidas o bonificadas— cuando concurran circunstancias que están legalmente previstas y a favor de sectores económicamente desfavorecidos.

Lo que no cabe es el trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se puedan encuadrar en alguno de esos supuestos legales ya que ello daría lugar a una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. Cuando algún ciudadano tiene que pagar una tasa o un precio público más elevado por el mero hecho de residir en otro municipio, entonces se vulnera el principio de igualdad (art. 14 en relación con el 19 de la Constitución), pues esa diferenciación está basada en el empadronamiento y no en criterios de capacidad económica.

3ª Con la práctica de cobrar más a los que no están empadronados, se olvida que los poderes públicos deben facilitar y no obstaculizar el ejercicio de las libertades de circulación de personas, bienes y servicios así como las relaciones entre los individuos y grupos sociales en que se integran (art. 9 de la Constitución).

Igualmente se debe tener en cuenta que parte de los ingresos de esa Administración local provienen de los tributos pagados por personas no residentes en el Municipio (por tener vivienda, por realizar ahí sus negocios o los meros visitantes) así como de las participaciones de esa Entidad local en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otros ingresos. Todos estos ingresos también proceden de los tributos pagados por ciudadanos que no residen en ese Municipio.

(...) Esta Institución entiende que si ese Ayuntamiento considera que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley. La solución no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento”.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que el empadronamiento en el municipio de Nava del Rey, por sí solo y con independencia de que los contribuyentes del mismo participen, vía otros tributos, a la financiación de costes de las infraestructuras deportivas o a la financiación de los costes de la actividad, no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador.

En base a ello, remitimos una resolución al Ayuntamiento cuya parte dispositiva reproducimos:

“Que el Ayuntamiento de Nava del Rey proceda a modificar el art. 5 a) de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa o precio público exigible por la prestación de los servicios de piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos en el sentido de fijar una tarifa única y común para todos los usuarios de los servicios prestados que son objeto de la queja con independencia de su lugar de empadronamiento”.

Estamos a la espera de recibir la comunicación por la que se nos informe sobre la aceptación o no de la resolución.

2.5. Otros

Aunque la queja que originó el expediente 20171129 no fue admitida a trámite al considerar que la Administración había obrado correctamente, el interés jurídico del problema planteado aconseja que, aunque de forma somera, nos refiramos a dicho expediente en el presente Informe.

Se trata de un impago del IBI y de la tasa de recogida de basuras correspondiente a un inmueble sito en Laguna de Duero (Valladolid) cuya titularidad corresponde a dos personas, casadas y ahora divorciadas.

En la liquidación de gananciales recogida en el convenio regulador del divorcio se adjudicó la vivienda a la esposa por lo que el esposo entendía que, en contra de lo ocurrido, es a ella a quien debe exigir el Ayuntamiento el pago del IBI y de las tasas devengadas y a quien debe reclamar los recibos impagados, incluso en vía de apremio, desde la aprobación judicial del citado convenio regulador.

Sin embargo, entendimos, y así se lo comunicamos al autor de la queja, que el Ayuntamiento se limitó a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI.

Así, figurando en el Catastro que ambos eran copropietarios en un 50% cada uno de la vivienda, mientras dicha titularidad no se modifique, responden ambos solidariamente de las deudas tributarias, por lo que el Ayuntamiento puede dirigir su cobro a cualquiera de los dos, sin perjuicio del derecho del pagador a reclamar la parte que corresponda al otro obligado tributario.

Lo anterior es independiente de que exista un convenio regulador que obligue a asumir las cargas del inmueble a uno u otro propietario (o a ambos por igual), ya que los efectos del convenio alcanzan solamente a las partes firmantes y no a terceros (lo mismo ocurriría con las deudas contraídas con la comunidad de propietarios o con las deudas derivadas de la hipoteca, por poner dos ejemplos, al no afectar ni a la comunidad ni a la entidad bancaria acreedora lo estipulado en un convenio regulador de separación o divorcio).

Así las cosas, en casos como en analizado, se pueden plantear dos supuestos de hecho:

1.- Que, mientras registral y catastralmente se mantenga el condominio sobre la vivienda, la esposa asuma voluntariamente el pago de las cuotas del IBI y de las tasas municipales tal y como se comprometió en el convenio regulador de la separación, en cuyo caso, la solución más práctica podría ser la domiciliación bancaria del pago en una cuenta bancaria de la que ésta sea titular.

2.- Que la esposa no asuma los pagos ni el reintegro de las cantidades ya abonadas por el esposo, en contra de lo estipulado en el convenio regulador, en cuyo caso debería ser ante los tribunales de justicia donde se dirima el conflicto, bien acudiendo a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales (el convenio regulador, una vez aprobado por el juez, es título judicial), bien a un procedimiento declarativo ordinario ejercitando el derecho de repetición o a otros que estime oportunos.

Ahora bien, dichos procedimientos son ajenos a la actuación del Ayuntamiento de Laguna de Duero, motivo por el cual la queja, tal y como hemos señalado, no fue admitida a trámite.

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

CON EL PROCURADOR DEL COMÚN

En el ejercicio de las funciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto, el Procurador del Común precisa de la colaboración de todos los poderes públicos, entes y organismos de la Comunidad, que están obligados a prestar auxilio a la institución, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones y a responder por escrito a sus advertencias, recomendaciones, recordatorios de deberes legales y sugerencias que les sean formuladas.

Aunque en la mayor parte de los casos obtenemos la colaboración precisa de las distintas administraciones, en ocasiones, esa colaboración con el Procurador del Común en la investigación de los hechos no tiene lugar con la diligencia que nos gustaría, siendo necesario en muchas ocasiones la remisión de varios recordatorios de las solicitudes de información antes de obtener la respuesta deseada; en otras ocasiones, nos vemos obligados a recabar información de otras administraciones o por otros medios. Además, durante 2017, hemos puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal la falta de colaboración de varias administraciones por estimar que los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el art. 502 del Código Penal. Todo ello conlleva un importante retraso a la hora de dar respuesta a los ciudadanos que nos confían sus quejas.

Seis han sido los ayuntamientos cuya falta de colaboración en 2017 ha sido puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal: Ayuntamientos de Matallana de Torío y Villarejo de Órbigo, en León; Villalba de los Alcores, en Valladolid, y Manzanal de Arriba, Toro y Villamayor de Campos, en Zamora. Con posterioridad, Matallana de Torío, Villarejo de Órbigo, Manzanal de Arriba y Toro remitieron la información solicitada.

A continuación se incluyen las Administraciones que han sido objeto de anotación en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común (creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010), tanto por falta de remisión de información como por falta de respuesta a las resoluciones. No se relacionan aquellas entidades que han facilitado la información con posterioridad, ya que la información facilitada, aunque con retraso, ha hecho posible reanudar las investigaciones o dar respuesta a los interesados.

1.-. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de El Espinar 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Villalba de los Alcores 1 expediente

ZAMORA1

Ayuntamiento de Toro 1 expediente

2.- ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ADMINISTRACIÓN LOCAL

ÁVILA

Ayuntamiento de Herradón de Pinares 6 expedientes

Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Aranda de Duero 1 expediente

Ayuntamiento de Arlanzón 1 expediente

Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra 1 expediente

Ayuntamiento de Fuentenebro 1 expediente

Ayuntamiento de Mambrilla de Castrejón 1 expediente

1 La falta de colaboración del Ayuntamiento de Villamayor de Campos (Zamora), que fue puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal en 2017, no aparece en esta relación debido a que el acuerdo de inclusión en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la Institución tuvo lugar con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe.

Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva 2 expedientes

Ayuntamiento de Miranda de Ebro 1 expediente

Ayuntamiento de Quintana del Pidio 1 expediente

Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra 1 expediente

Ayuntamiento de Sotillo de la Ribera 1 expediente

Ayuntamiento de Torrelara 2 expedientes

Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla La Vieja 1 expediente

Junta Vecinal de Cornejo 1 expediente

Junta Vecinal de Pereda 1 expediente

Junta Vecinal de Quincoces de Yuso 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de Ponferrada 1 expediente

Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina 2 expedientes

Ayuntamiento de Urdiales del Páramo 1 expediente

Ayuntamiento de Val de San Lorenzo 3 expedientes

Ayuntamiento de Villamol 1 expediente

Junta Vecinal de Lorenzana 1 expediente

Junta Vecinal de Pozos 2 expedientes

Junta Vecinal de San Cibrián de Ardón 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Lantadilla 1 expediente

Ayuntamiento de Palencia 1 expediente

Junta Vecinal de Santa Olaja de la Vega 1 expediente

SALAMANCA

Ayuntamiento de Lagunilla 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Ayllón 1 expediente

Ayuntamiento de Monterrubio 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Almenar de Soria 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Fompedraza 1 expediente

Ayuntamiento de Pollos 1 expediente

CONSIDERACIONES GENERALES

CONSIDERACIONES GENERALES

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

En el año 2017 las quejas presentadas (455) acerca de las deficientes condiciones profesionales de los funcionarios, fundamentalmente interinos, del cuerpo facultativo, escala sanitaria, no integrados en el Servicio de Salud de Castilla y León que desarrollan tareas de salud pública han constituido el sector de la función pública general más relevante desde un punto de vista cuantitativo.

Los principales motivos de la disconformidad de los afectados con la actuación desarrollada por la Administración autonómica radicaba en la negativa de la Consejería de la Presidencia a valorar la experiencia profesional de los servicios veterinarios oficiales en las pruebas selectivas de acceso a la función pública y al reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo de los servicios veterinarios oficiales.

Tramitadas las quejas, se formuló una resolución a la Consejería de la Presidencia, de la cual se dará debida cuenta en el próximo Informe anual, dado que fue emitida en el mes de enero de 2018. En la misma se proponía el empleo del sistema de concurso-oposición en las convocatorias de los procesos selectivos de personal funcionario (veterinarios y farmacéuticos) derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017, que se acometieran las actuaciones oportunas para reconocer el derecho a la carrera profesional al colectivo de profesionales sanitarios del sector de salud pública no asistencial y, finalmente, que se garantizase la formación continuada de estos profesionales en virtud de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Por lo que se refiere a la tramitación de las convocatorias de los procesos selectivos (sobre todo en las llevadas a cabo por las administraciones locales a fin de contratar empleos temporales de breve duración en el periodo estival y trabajadores subvencionados por otras administraciones públicas), nuevamente hemos podido acreditar en las quejas presentadas por los ciudadanos la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los empleos públicos y, también, la pasividad, tanto del Servicio Público de

Empleo de Castilla y León como de las administraciones que conceden las subvenciones, lo cual conlleva que el cumplimiento de dichos principios haya quedado en entredicho.

Con relación a la necesidad de mejora de la transparencia en los procesos selectivos llevados a cabo por las administraciones públicas y en lo concerniente al derecho de los ciudadanos de acceso a la documentación obrante en los expedientes de los procesos de selección de personal, hemos considerado que la Administración debe facilitar a los interesados el acceso a la información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar la imparcialidad de los procedimientos en los que concurren.

Al igual que en anteriores ejercicios, nos hemos visto obligados a recordar a la Consejería de la Presidencia la necesidad de dar cumplimiento al deber de periodicidad anual de la convocatoria de los concursos de personal funcionario, de acuerdo con lo que se venía estableciendo en el art. 48.2 a) de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde que se están llevando a cabo actuaciones para modificar las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración autonómica y que se estaba incumpliendo el calendario de aprobación de las estructuras orgánicas, del catálogo de puestos tipo y de las relaciones de puestos de trabajo establecido en el Decreto 33/2016, de 22 de septiembre, entendimos que el incumplimiento de la periodicidad anual de la convocatoria del concurso carecía de justificación.

En consecuencia, las medidas organizativas que, en el futuro, conllevarán una mejora en la gestión de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, no pueden convertirse, dada la incertidumbre existente respecto a su aprobación, en circunstancias justificativas de una vulneración legal que está obstaculizando el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera profesional, a través de los mecanismos de progresión y promoción profesional establecidos en la ley, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 57 b) LFPCL) y está perpetuando comisiones de servicios y nombramientos de funcionarios interinos incumpliendo los plazos máximos de duración contemplados en la normativa de función pública.

En otro orden de cosas, conviene destacar las quejas presentadas contra la tramitación de las solicitudes de autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que dan lugar al pago por los solicitantes de una tasa doble de 151,50€, en vez de la tasa ordinaria de 75,75€. Este hecho se produce porque la Administración considera que cada autorización está vinculada a una actividad distinta y no pondera el importe de la tasa en atención a otras circunstancias.

Tras el estudio realizado de esta problemática, concluimos que el doble abono de la tasa podía resultar desproporcionado y la regulación debería atender a las circunstancias específicas de la solicitud, citando, como ejemplo, la realización de determinados trabajos por funcionarios de los cuerpos de arquitectos e ingenieros que generan ingresos profesionales por importe inferior a la cuantía fijada para la tasa.

Salvo error u omisión por nuestra parte, en el seguimiento realizado de la gestión de las solicitudes de compatibilidad presentadas por empleados al servicio de las administraciones públicas en el territorio nacional, observamos que únicamente se abonaba la tasa objeto de la queja en la Comunidad de Castilla y León. Es más, la única tasa similar que se pudo constatar (tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Comunidad de Madrid), fue suprimida por la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

En conclusión, valoradas las circunstancias relacionadas con la tasa objeto de la queja, y, sobre todo, la inexistencia de una tasa similar en el ámbito de las administraciones públicas, consideramos que la obligación de abono de dicha tasa resultaba injusta, con carácter general, y para el desempeño de tareas de profesor universitario asociado, en particular, por lo cual debería ser objeto de supresión siguiendo el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid.

En el ámbito de la función pública docente, habiéndose experimentado un aumento de quejas respecto a las presentadas en el año 2016, pueden destacarse, por su interés general, dos resoluciones: en primer lugar, a la vista de los obstáculos que están impidiendo al colectivo de profesores en situación de expectativa de destino el acceso a un destino definitivo y puesto que la solución al problema pasa por la adjudicación de una plaza en la convocatoria de un concurso de traslados, la Administración educativa debería adoptar las medidas pertinentes, a fin de garantizar a los afectados un puesto de trabajo en la localidad donde llevan prestando servicios durante más de una década.

En segundo lugar, se ha valorado la aplicación de un régimen especial de concesión de los permisos por asuntos particulares para los funcionarios docentes, apreciándose que dicho régimen especial es coherente con la existencia de especialidades en otros aspectos de la relación de servicios de estos funcionarios, entre los cuales cabe destacar la jornada laboral (con periodos no lectivos de navidad, semana santa y verano, adicionales al periodo vacacional ordinario) y el horario, totalmente diverso al de los funcionarios de administración general y en el cual existen horas lectivas, de permanencia en el centro y de libre disposición.

Ahora bien, sentado lo anterior, y no constando incidentes de ejecución de sentencia, se presumía que la STSJCYL de 9 de junio de 2016, era firme y, por consiguiente, que en tanto no se acometiera la reforma legal oportuna, el art. 15 de la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, era nulo de pleno derecho y los funcionarios docentes tenían derecho al disfrute del permiso por asuntos particulares del art. 48, letra k), TRLEBEP.

Por ello, en cumplimiento de lo establecido por la citada sentencia, se requirió a la Consejería de Educación que estimase las solicitudes de permiso por asuntos particulares presentadas por funcionarios docentes, en aquellos casos en que dispusieran de informe favorable emitido por la dirección del centro educativo correspondiente.

Por lo que se refiere a la función pública en el sector sanitario, se ha producido un importante descenso de las quejas presentadas con relación al pasado año, lo cual se debe a que en el año 2016 se presentaron 59 quejas en los mismos términos sobre una cuestión puntual que era la disconformidad con el criterio de contabilización del exceso de jornada al personal estatutario del Hospital “Nuestra Señora de Sonsoles” de Ávila.

La cuestión que ha dado lugar a mayor número de quejas en el año 2017 estaba relacionada con los procesos selectivos convocados por Orden SAN/129/2016, de 22 de febrero, y Orden SAN/140/2016, de 25 de febrero, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de la categoría de licenciado especialista en medicina familiar y comunitaria del Servicio de Salud de Castilla y León.

Según manifestaban los reclamantes, las plazas vacantes que iban a ser ofertadas a los aspirantes aprobados eran solamente de las denominadas “médico de área”, lo cual iba a suponer que los puestos de trabajo asignados tenían las tareas de “sustituto”, esto es, la realización de las guardias que el equipo no pueda asumir (el 90% en fines de semana y festivos) y de las sustituciones que surgieran (mañanas básicamente, sobre todo de vacaciones y días de libre disposición).

La Consejería de Sanidad, en su respuesta a nuestra petición de información, manifestó que, siempre y cuando se solicitase por los interesados, la Administración sanitaria no pondría inconvenientes para autorizar comisiones de servicios o atribuciones temporales de funciones, teniendo en cuenta que la autorización, además de redundar en beneficio de los profesionales, también lo debería ser en beneficio de la asistencia sanitaria y de los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León.

A tenor de lo expuesto, considerando que las plazas que se iban a ofertar a los aspirantes aprobados en los citados procesos selectivos se ajustaban a la legalidad y que la Administración sanitaria manifestó su voluntad de acceder, una vez realizados los nombramientos, a las solicitudes de comisiones de servicios y atribuciones temporales de funciones que se presentasen, procedimos al archivo de la queja.

Con independencia de este asunto, el resto de quejas presentadas han versado sobre situaciones o problemáticas de carácter singular, a excepción de una queja global sobre diversas deficiencias y carencias de personal en la atención a los usuarios del Hospital de El Bierzo, la cual, en la fecha de cierre de este Informe anual, aún no había sido objeto de resolución. Entre las variadas cuestiones objeto de la queja se exponían la necesidad de contratar un turno de tarde para enfermeros y médicos, la necesidad de sustituir a los médicos y enfermeros en periodo vacacional y la falta de diversos profesionales (geriatras, traumatólogos, radiólogos, urólogos y anestesistas), todos ellos acompañados del personal sanitario complementario a las consultas y servicios asociados.

Sobre la función pública policial, únicamente conviene destacar la resolución remitida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, en la cual pusimos de manifiesto que las citaciones de los policías locales al servicio de ese Ayuntamiento para comparecer en calidad de testigos ante Juzgados y Tribunales de Justicia, con independencia de su situación de incapacidad temporal, constituyen una obligación inexcusable para aquéllos vinculada con el desempeño de sus funciones para la Administración pública y, por consiguiente y en atención a las circunstancias concretas de cada asistencia, deberían ser objeto de adecuada compensación o indemnización.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES,

BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Un considerable número de las resoluciones dictadas denotan que los ciudadanos demandan una participación dinámica en la actividad de las administraciones mas próximas a ellos, las administraciones locales.

No han faltado pronunciamientos que advertían sobre la publicidad de las sesiones de los órganos de gobierno superiores, tanto los plenos como las juntas vecinales, y de las consecuencias derivadas de esa configuración legal: la necesidad de permitir la asistencia de público, la posibilidad de grabar las sesiones sin autorización previa, la obligatoriedad de celebrarlas en el lugar en el que la entidad tenga su sede o la de difundir las convocatorias y un extracto de sus acuerdos.

Varias de las resoluciones dictadas han recordado la necesidad de convocar y celebrar sesiones ordinarias en los órganos colegiados con la periodicidad mínima exigida y en las fechas predeterminadas en el acuerdo organizativo, incluso se ha instado a algunas autoridades a convocar una sesión para adoptarlo si no se hubiera hecho en su momento o cuando se dejaba a criterio de la Alcaldía la determinación de las fechas de celebración. La acogida de estos pronunciamientos no siempre ha sido favorable, o aun siéndolo, ha precisado llevar a cabo un posterior seguimiento para comprobar su cumplimiento efectivo.

También ha sido necesario llamar la atención sobre el respeto al trámite de audiencia en la elaboración de las disposiciones generales, no como una simple formalidad, sino como un trámite esencial cuya infracción acarrea su nulidad, instando a que sean tomadas en consideración las alegaciones que se presenten y ofreciendo una respuesta razonada a los ciudadanos que las han formulado.

La falta de adecuación de la información suministrada en la página web de algunas entidades locales a las exigencias de publicidad activa impuestas por la legislación de transparencia ha llevado también a formular resoluciones que han incidido en este aspecto. Los pronunciamientos han servido para disipar las dudas sobre su obligatoriedad, sobre todo en el ámbito de las entidades locales menores, algunas de las cuales manifestaron su desconocimiento a la vez que su disposición a cumplirlos. La escasez de recursos humanos y materiales en esas entidades, como otros aspectos de su actividad, dificultan cumplir todas las exigencias de publicidad de su gestión y mantenimiento de la información actualizada, pero tampoco puede convertirse en una justificación para no atenderlas.

La utilización de los medios tecnológicos no solo se impone en la difusión activa de la información pública, también constituye un soporte eficaz para facilitar información a los demandantes de información, bien los ciudadanos que desean conocer algún dato o antecedente mas allá de los publicados en la sede electrónica, bien los miembros de las corporaciones.

El derecho de acceso a la información en el ámbito local adquiere una relevancia especial cuando quienes pretenden ejercitarlo son los corporativos. Con respecto a ellos, también durante este año se ha insistido en la necesidad de proporcionarles todos los antecedentes y documentación que requieran para que puedan desarrollar las funciones que los ciudadanos les han encomendado, sin trabas ni obstáculos, siguiendo criterios de racionalidad y proporcionalidad para compatibilizar el funcionamiento de la entidad con el ejercicio de ese derecho.

En la valoración de estos criterios, la incorporación de las nuevas tecnologías será un instrumento de gran valor para lograr su plena efectividad. Cada vez con mas frecuencia los concejales y los vocales solicitan no solo la consulta de documentos sino también la entrega de copias y, aún no siendo reconocido con la misma extensión el derecho a su obtención, los medios electrónicos y digitales proporcionan una ayuda incuestionable para reconocerlo. De ahí que algunos pronunciamientos hayan puesto de manifiesto que estos medios han de servir para facilitar la visualización de documentos a los concejales, ya que en buena medida permitirán que se lleve a cabo el acceso y la obtención de copia digitalizada sin causar perturbaciones al funcionamiento de la entidad.

Otras resoluciones hacían referencia a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, a su obligatoriedad en el caso de las personas jurídicas y a la preferencia de su uso en los demás casos, lo cual facilita también que se produzcan menos incidencias en la toma de conocimiento por los miembros de las corporaciones de las convocatorias a las sesiones a las que están obligados a asistir con el tiempo requerido para que puedan documentarse debidamente sobre los asuntos a tratar.

También se han emitido resoluciones, cuando han sido precisas, sobre la distribución del espacio físico de las sedes municipales para hacer efectivo del derecho de los integrantes de los grupos políticos a utilizar un despacho adecuado a sus funciones. En esta cuestión corresponde al poder público justificar razonadamente las causas que impiden su ejercicio, de forma que sea imposible dotar a los grupos de un espacio propio, exclusivo o incluso compartido, en horarios distintos a otros usos. De ahí que se haya considerado oportuno recordar a algunas entidades la obligación de reorganizar ese espacio y reubicar materiales o servicios cuando se alojan en la sede algunos ajenos a la competencia municipal.

En el ámbito de los contratos se ha advertido sobre el deber de respetar las formalidades exigidas en las normas, incluidas las mínimas impuestas a los contratos menores, y los principios básicos de la contratación, transparencia y publicidad de los procedimientos, libre concurrencia e igualdad entre los licitadores. Además se ha insistido en la necesidad de aplicar con rigor las normas sobre abstención e incompatibilidad en la contratación pública que afectan a los miembros de las corporaciones locales.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial, con independencia de que proceda o no su reconocimiento, se ha recordado el deber de tramitar los procedimientos iniciados a solicitud de los ciudadanos, respetando todas las fases hasta su resolución.

La supervisión de la actuación desplegada por las administraciones locales en materia de obras públicas ha llevado a insistir en el necesario control durante su ejecución para evitar deficiencias y en la necesidad de aprobar los proyectos antes de proceder a la contratación de las obras. Otros pronunciamientos han recordado la imposibilidad de que las administraciones actúen por vía de hecho ocupando terrenos de propiedad particular y en la conveniencia de reponer los elementos afectados durante la ejecución de los trabajos.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

En el ámbito de los bienes y servicios que gestionan las entidades locales se han vuelto a elevar las quejas presentadas por los ciudadanos, registrándose 208 reclamaciones, lo que supone 64 más que el año 2016.

Destacan un año más las quejas que tienen relación con los servicios municipales y dentro de estos las que se ocupan del servicio de abastecimiento de agua potable tanto las relativas a la gestión de los suministros (cortes , falta de presión), como las que tienen que ver con su correcta prestación (defectuosa cloración, turbidez, presencia de contaminantes, etc.), aunque resulta necesario mencionar también que cada vez en mayor número recibimos reclamaciones en las que los ciudadanos refieren otro tipo de problemas como facturaciones inadecuadas, inaplicación de bonificaciones y exenciones, dificultades para proceder a las altas o bajas en el servicio o para efectuar cambios de titularidad.

En relación con otros servicios públicos hemos observado cómo ha vuelto a requerirse la actuación de esta institución ante el incumplimiento material de resoluciones dictadas en otros ejercicios y que habían sido aceptadas por las entidades locales a las que en su momento nos habíamos dirigido. Estos nuevos requerimientos venían motivados por la inactividad de los entes locales que, pese a sus manifestaciones iniciales, no habrían tomado ninguna decisión relevante para el efectivo cumplimiento de sus compromisos provocando así una gran frustración en los ciudadanos que observan como sus derechos no se garantizan por las administraciones que resultan responsables en cada uno de estos supuestos.

Se han incrementado las quejas presentadas por deficiencias en acerados públicos o por la inexistencia de estos en zonas urbanas, carencias que obligan a los usuarios a transitar por las calzadas lo que incrementa el riesgo para los peatones. Por ello nos hemos dirigido a los ayuntamientos afectados para que valoren el estado de estas infraestructuras en su localidad y en su caso, se planteen la conveniencia de llevar a cabo actuaciones materiales en las mismas, bien con recursos propios, bien con subvenciones.

En idéntico sentido nos hemos dirigido a algunos ayuntamientos para que implanten un adecuado sistema de recogida de aguas pluviales o mejoren el existente, y ello ante problemas puntuales de inundaciones o daños a terceros.

La elección de las zonas de ubicación de los dispositivos de recogida de residuos sigue suscitando la presentación de un número elevado de quejas denunciándose fundamentalmente la cercanía a inmuebles habitados. Recomendamos situar los contenedores de manera que no se comprometa la salud de los vecinos más cercanos, ni la seguridad de todos y en todo caso, pedimos que no se acumulen un número elevado de dispositivos en una ubicación concreta, ya que esto incrementa el ruido, la suciedad y el resto de inconvenientes que lleva aparejada la obligatoria prestación de este servicio público esencial.

Este año hemos visto como se elevaban las quejas en las que aparecía involucrada una entidad local menor, en el caso de los servicios públicos los habituales problemas competenciales y de falta de medios personales y materiales de las mismas han motivado que se presenten reclamaciones tanto por parte de los vecinos como por las propias entidades locales denunciando en este último caso diferencias o discriminaciones a la hora de realizar las inversiones en las distintas localidades del municipio o disminución de las ayudas recibidas por parte de otras administraciones para garantizar su prestación.

En cuanto a los bienes, la deficiente gestión de los bienes públicos también sigue concitando un gran número de quejas contra las entidades locales menores, que sufren evidentes dificultades para tramitar los oportunos expedientes, dificultades que son suplidas solo mínimamente por el apoyo municipal o de los servicios jurídicos de las diputaciones provinciales.

La falta de inventarios patrimoniales o su nula actualización ponen en riesgo no solo a los bienes de dominio público (caminos o calles) que desaparecen o son cerrados para uso exclusivo de un particular, sino también a los inmuebles privados que colindan con estos espacios, que ven cerrados o limitados sus accesos o ven alteradas sus luces o vistas remitiendo a los vecinos a un pleito civil en el que se verán abocados a ejercitar acciones en defensa de bienes públicos ante la inacción y, en ocasiones, la oposición municipal.

La defectuosa o irregular explotación de las fincas rústicas patrimoniales o comunales de las entidades locales ha vuelto a liderar el número de quejas que se presentan en este apartado. Fundamentalmente se denuncia que, en el caso de los inmuebles patrimoniales o

bien las administraciones se apartan de los procedimientos establecidos o las fincas se ceden por largos periodos de tiempo a cambio de una renta mínima o sin contraprestación alguna, impidiendo el acceso a la explotación de las mismas por nuevos solicitantes interesados.

La gestión que de los bienes comunales realizan las entidades locales sobre todo las menores, que en algunas provincias son las principales titulares de esta clase de bienes públicos, sigue provocando la presentación de un número importante de quejas y ello pese a nuestra implicación en la difusión de las especificidades y características de esta clase de bienes, de las normas que les resultan aplicables y de las principales disfunciones que apreciamos en cuanto a su administración.

La singularidad de estos aprovechamientos ancestrales y la garantía del derecho de todos los vecinos a acceder a su explotación, salvo en casos concretos fijados en ordenanzas especiales, podría incentivar la permanencia en el medio rural de personas más jóvenes, que encontrarían en estos aprovechamientos un complemento de su renta principal, justo el complemento que en el pasado provocó la movilización de los vecindarios para la conservación de sus comunales para garantizar a todos los vecinos un mínimo vital (pasto, leña, productos agrícolas, etc.).

Frente a la generalización del acceso a los aprovechamientos comunales que debería primar en nuestro ámbito territorial, observamos como en este momento este tipo de bienes son explotados por unos pocos, solo los que cumplen con unos requisitos de acceso que se reclaman desde la Administración local gestora, requisitos que en muchas ocasiones no están previstos legalmente y no derivan, tampoco, de la costumbre aplicable.

Estos requisitos, singularmente los vinculados a determinados ejercicios profesionales, los cumplen cada vez menos personas en nuestros pueblos lo que concentra unas propiedades que son de todos en manos de unas pocas personas. Estas personas se suelen oponer fuertemente a cualquier cambio en el sistema de reparto implantado, aunque este cambio se deba realizar en cumplimiento estricto de las disposiciones legales y de la Jurisprudencia que resultan aplicables.

Debemos insistir, como ya hicimos en nuestro último Informe anual, en la necesaria implicación de los servicios de asistencia a municipios de las diputaciones provinciales en la gestión patrimonial que efectúan las entidades locales menores, vista la falta de desarrollo reglamentario de la Ley de Régimen Local de Castilla y León en relación con la puesta en marcha en las instituciones provinciales de un servicio de gestión del patrimonio de las mismas (art. 51.4 LRLCyL).

Hemos permanecido vigilantes, un año más, ante los problemas en el agua de consumo humano derivados de su contaminación biológica o química, y por ello se han iniciado numerosas actuaciones de oficio dirigiéndonos a ayuntamientos de todo nuestro ámbito territorial.

También nos hemos dirigido, de oficio, a la Consejería Sanidad en relación con las garantías sanitarias que se ofrecen para el agua de consumo humano en los denominados abastecimientos menores, abastecimientos que resultan muy numerosos en nuestro ámbito territorial dada la gran atomización y despoblación de nuestro medio rural.

Durante este año, además, hemos finalizado un expediente en el que nos hemos dirigido a todos los municipios de más de 5.000 habitantes de nuestra Comunidad Autónoma en relación con la seguridad en las piscinas públicas y las condiciones de intervención y actuación de los socorristas que prestan sus servicios en estas instalaciones en los supuestos en los que se provoca una situación de violencia o un altercado entre usuarios o son los usuarios los que se niegan a seguir las indicaciones de los socorristas.

Como conclusión de nuestra intervención, hemos demandado una mayor presencia policial en estas instalaciones, sobre todo en las horas que se detecte el incremento de situaciones potencialmente conflictivas, así como la elaboración de normas de uso de las instalaciones que prevean este tipo de situaciones y protocolos de actuación para estos profesionales. Las resoluciones formuladas fueron aceptadas mayoritariamente por las administraciones a las que nos dirigimos.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

En el ámbito del urbanismo se han registrado 20 quejas más que en el año 2016 (se ha pasado de 92 en el año 2016 a 112 en 2017). Desde el punto de vista numérico, la mayoría (85) se engloban en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo. A su vez, un número muy importante de estas se refieren a la protección de la legalidad urbanística (38) y al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (32). También se refieren a ambos aspectos de la actividad urbanística la mayoría de la resoluciones dictadas por el Procurador del Común, 32 y 18 resoluciones respectivamente (de un total de 78). En la fecha de cierre del

Informe nos constaba la aceptación de 38 resoluciones (5 parcialmente) y la no aceptación de 8.

En materia de planeamiento se han tramitado varias quejas en las que los reclamantes han puesto de manifiesto la falta de apertura de viales previstos en la correspondiente normativa urbanística. En las resoluciones remitidas se ha instado a los ayuntamientos a ejecutar los viales proyectados (salvo que se haya aprobado inicialmente una modificación del planeamiento que contemple su supresión) con cita de varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anularon los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de apertura (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016).

También en materia de planeamiento se ha instado a varias entidades locales a resolver de forma expresa las solicitudes de modificación del planeamiento que se presenten por los ciudadanos. En dichas resoluciones se ha citado la STSJCYL de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del PGOU de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento resolviera expresamente la solicitud.

Por otro lado, y como ya se ha indicado en anteriores Informes anuales, la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999 y ha introducido, por lo que aquí nos afecta, la figura de la declaración responsable. No obstante, ha sido preciso poner de manifiesto en numerosas ocasiones que, aunque un determinado acto se encuentre sujeto a declaración responsable y no a licencia, ello no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, un proyecto o una memoria. Se ha puesto de manifiesto también que la sujeción al régimen de declaración responsable no impide que el acto declarado pueda ser objeto, por parte de los servicios municipales, de comprobación de los requisitos habilitantes para su ejercicio y de la adecuación de lo ejecutado a lo declarado.

También se han formulado resoluciones a los ayuntamientos recordándoles que, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, deben denegar las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal tanto de bienes de dominio público como de bienes de naturaleza patrimonial. Dichas resoluciones se fundamentaban en la STSJCYL de 22 de abril de 2004 en la que se reconoce a los mismos la facultad de denegar una licencia cuando la misma “no deja a salvo bienes de titularidad municipal, aunque lo sean de naturaleza patrimonial”.

En otros supuestos, sin embargo, se ha recordado a las entidades locales que, aun en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno que ocuparían las obras, deben conceder las licencias solicitadas dado el carácter reglado de su otorgamiento (STSJCYL de 21 de febrero de 2003). Todo ello sin perjuicio de que los ayuntamientos ejerciten las acciones que estimen oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

En materia de fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles hemos constatado, en no pocas ocasiones, la inactividad de los ayuntamientos (falta de ejercicio de la función de policía urbana dirigida a velar por la seguridad de las personas y cosas) y, en consecuencia, hemos trasladado a los mismos que la citada inactividad puede ser causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989 y Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra de 11 de marzo de 1994).

También en varios expedientes sobre esta misma materia se ha planteado la problemática relativa al desconocimiento de los titulares de los correspondientes inmuebles o a las dificultades para su localización. En las resoluciones formuladas se ha entendido que, pese a que la titularidad sea dudosa (lo que sucede en numerosas ocasiones), resulta suficiente la apariencia de la misma para que la Administración pueda tramitar el correspondiente expediente de orden de ejecución, sin perjuicio de las cuestiones de propiedad que puedan entablarse ante la jurisdicción civil. También se ha recordado en nuestras resoluciones que, cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la misma se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (art. 44 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En materia de protección de la legalidad urbanística debemos reiterar lo ya puesto de manifiesto en el ejercicio 2016 relativo a la frecuencia con la que se comprueba la existencia de obras en curso de ejecución o terminadas, en unos casos sin licencia y en otros no amparadas en la licencia otorgada. En el primer caso (obras en curso de ejecución) se ha instado a las respectivas corporaciones a ordenar la inmediata paralización de las mismas y, en ambos casos, a incoar y resolver los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, o solamente a resolver los mismos si ya se hubieran incoado.

También se ha instado a las respectivas corporaciones a ejecutar subsidiariamente órdenes de demolición previamente acordadas. En estas resoluciones se ha indicado que ni la legislación de procedimiento administrativo ni la legislación urbanística de Castilla y León regulan el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición y que, por lo tanto, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la

cual el plazo de prescripción es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre). En cualquier caso, también se ha indicado que se trata de un plazo máximo pero que ello no significa que la Administración pueda demorar la demolición hasta agotar dicho período de tiempo.

Por otro lado, en relación igualmente con la protección de la legalidad urbanística, debemos de poner de manifiesto (como en el ejercicio 2016) que son muy numerosos los supuestos en los que no se resuelven las denuncias presentadas por los reclamantes. Nuestras resoluciones se siguen pronunciando en el sentido de que deben resolverse de forma expresa entendiendo, con base en el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma, que se deberá comunicar al denunciante la incoación y la resolución del procedimiento sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación; obligación de resolución expresa que también se aplica a los procedimientos de restauración de la legalidad (STSJCYL de 4 de noviembre de 2005). Seguimos igualmente recordando a las corporaciones locales que la pasividad o inactividad ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

Mención específica merece la protección de la legalidad en lo relativo a las licencias de primera ocupación. En nuestras resoluciones se ha recordado que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la obligación municipal de incoar los expedientes oportunos para proteger la legalidad frente a aquellas situaciones en las que se estén utilizando ilegalmente edificios sin haber obtenido la preceptiva licencia (STSJCYL de 21 de junio de 2001, 11 de octubre de 2001, 26 de abril de 2002, 24 de mayo de 2002 y 22 de junio de 2012). No obstante, también se ha puesto de manifiesto que no cabe denegar la licencia de primera ocupación cuando, pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona (STS de 3 de abril de 2000).

En otro orden de cosas también son varios los expedientes en los que los reclamantes, pese a mostrar su disconformidad con la ejecución de determinadas obras, no identifican, sin embargo, el incumplimiento de una concreta norma urbanística. En estos casos ponemos en su conocimiento que las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o a suelos patrimoniales. Sin embargo, señalamos, también, que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derechos como el de propiedad a los que eventualmente puedan afectar (STS de 18 de julio de 1997 y 21 de octubre de 2008).

Por su parte, el acceso a la información en el ámbito urbanístico constituye un presupuesto necesario para el correcto ejercicio de la acción pública reconocida a todos los ciudadanos para exigir, en el ámbito administrativo y judicial, el cumplimiento de la normativa [arts. 5 f) del RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y 150 de la Ley 5/99].

Sin embargo, y como ya se ha indicado en los Informes anuales 2015 y 2016, en esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, como órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, de aquella relacionada con la actividad urbanística.

Finalmente, procede indicar que siempre hemos sido conscientes de la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón son frecuentes las resoluciones en las que, al margen de la cuestión concreta que se plantee, se pone también de manifiesto a los mismos la posibilidad de acudir a las correspondientes diputaciones (art. 133.1 de la Ley 5/99 y art. 400.2 del Decreto 22/2004). A esta cuestión ya hicimos referencia en el Informe 2016.

2. OBRAS PÚBLICAS

Pese a que los datos macroeconómicos reflejan una lenta pero paulatina recuperación económica, las restricciones presupuestarias en las administraciones públicas de Castilla y León en materia de obra pública no siguen el mismo camino. También en el año 2017 la contratación de obra pública fue mínima, incluso inferior a la del año anterior.

Según datos de la Cámara de Contratistas de Castilla y León, en el ejercicio 2017 la licitación de obra pública oficial en Castilla y León descendió un 6,44 % en los nueve primeros meses de 2017 con respecto al mismo periodo de 2016 (a fecha del cierre de este Informe no están publicados los datos correspondientes al último trimestre de 2017).

Así, en ese mismo periodo, en la Comunidad Autónoma se licitó obra pública por valor de 514,20 millones de euros, si bien el descenso más ostensible lo fue en la obra de la Administración central.

En el caso de la Administración autonómica la reducción con respecto al año anterior fue de un 0,81% y, al contrario, la Administración local incrementó la contratación en un 48,92%.

Estas circunstancias repercutieron directamente en la quejas presentadas por los ciudadanos, pues abundan las quejas relacionadas con el mantenimiento de obras ya ejecutadas, especialmente en materia de infraestructuras por carretera, en detrimento de las referidas a procesos relacionados con expropiación, contratación y ejecución de nueva obra.

También este año, las quejas relacionadas con el deficiente estado de conservación de algunas carreteras, sobre todo, de las redes autonómica y provincial, siguen teniendo, como en años anteriores, especial protagonismo, con la particularidad de que, en ocasiones, la dificultad se centra en la determinación previa de qué Administración es la titular de la carretera cuya mejora se pretende.

En estos expedientes, el objetivo de los pronunciamientos que recaen no es otro que abogar por que en todas las carreteras cuya titularidad corresponda a administraciones públicas de Castilla y León se garantice la seguridad vial de sus usuarios.

3. VIVIENDA

El acceso en condiciones de igualdad a una vivienda digna y adecuada es un derecho subjetivo recogido en el propio texto constitucional, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por España y en la ley del suelo; en Castilla y León, además, este acceso constituye uno de los objetivos estatutarios a cuyo cumplimiento deben orientar sus actuaciones los poderes públicos. Obviamente, el objeto de este derecho no es garantizar la propiedad, o incluso el arrendamiento, de una vivienda, sino asegurar la satisfacción de las necesidades residenciales de los ciudadanos y de sus familias. El presupuesto básico de la eficacia de este derecho es la garantía de acceso a una vivienda digna en cualquier régimen de tenencia. En este sentido, el cambio de modelo que en los últimos dos años parece imponerse se dirige a complementar las formulas tradicionales de fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda con un sistema de alquiler social al que puedan acceder aquellos que por sus circunstancias económicas coyunturales se vean necesariamente excluidos del mercado de vivienda libre y también de la posibilidad de adquirir una vivienda pública. Pues bien, varias de las resoluciones adoptadas han puesto en duda la eficacia de las medidas aplicadas por la

Administración autonómica en orden a que la garantía antes señalada sea suficiente para atender las situaciones de exclusión y de necesidad urgente de vivienda planteadas.

Así, en primer lugar, desde una perspectiva general, hemos llevado a cabo una actuación de oficio con la finalidad de conocer el grado de aplicación de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” firmado en 2015, medidas cuya adopción, en muchos casos, había sido recomendada por esta Procuraduría en años anteriores. Sin embargo, se observó que, de todas ellas, únicamente se había desarrollado de forma efectiva la relativa a las ayudas económicas. Por este motivo, se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que, cumpliendo lo acordado en su día, constituyera formalmente y regulara un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, garantizando la coordinación entre las administraciones autonómica y local, así como que los ciudadanos pudieran conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque y la forma de solicitar su adjudicación. Además, también hicimos hincapié en la necesidad de recuperar un sistema de puesta a disposición de viviendas libres vacías en manos de la Administración para que esta proceda a su arrendamiento; de mejorar el funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas; de elaborar y ejecutar un plan de inspección en materia de viviendas de protección pública; y, en fin, de desarrollar medidas fiscales y de creación de un Consejo Arbitral para el Alquiler previstas en el Acuerdo adoptado en su día.

Sin perjuicio de la aceptación general de esta resolución, continuaremos verificando el efectivo desarrollo de las medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler”. Prueba de la conveniencia de llevar a cabo esta verificación es el hecho de que a través de las quejas recibidas también hemos comprobado la insuficiencia del parque público de vivienda en alquiler para hacer frente a las situaciones de necesidad urgente de vivienda que se plantean. En concreto, hasta en 3 expedientes (2 correspondientes a la ciudad de León y 1 a Palencia) se constató que no se disponía de viviendas que pudieran ser adjudicadas en alquiler social en esas localidades a personas que presentaban una situación de necesidad urgente. En los tres casos se puso de manifiesto esta insuficiencia y la necesidad de ampliar el parque público de vivienda en alquiler; también en los tres supuestos se indicó que debe ser el informe emitido en cada caso por los servicios sociales el que determine si concurre o no la situación de necesidad de vivienda que justifique la adjudicación del alquiler; así mismo, en el supuesto donde la familia residía en la ciudad de Palencia, además de la resolución dirigida a la Administración autonómica, se formuló una al Ayuntamiento, expresándose en ambas la necesidad de establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender este tipo de

situaciones, trasladando a la realidad los compromisos genéricos de coordinación que se han asumido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado en el mes de noviembre de 2017. A pesar de la aceptación de estas resoluciones, la falta de disponibilidad de viviendas señalada impidió que las familias afectadas por las situaciones de exclusión que habían dado lugar a las quejas pudieran acceder al alquiler social de una vivienda.

Se encuentra, igualmente, relacionada con la garantía de acceso a una vivienda la problemática relativa a la gestión por las entidades locales de aquellas viviendas de su titularidad que no son protegidas. Hemos constatado que no es infrecuente que, en el caso de ayuntamientos de tamaño reducido, e incluso de entidades locales menores, se hayan adjudicado tales viviendas en arrendamiento de forma irregular. En 2017 se han adoptado 2 resoluciones sobre esta cuestión concreta, en las cuales se ha indicado la necesidad de que estas adjudicaciones se lleven a cabo de acuerdo con los procedimientos legales previstos, sin perjuicio de que la resolución de los contratos irregulares anteriores pueda exigir acudir previamente al procedimiento judicial correspondiente y de la obligación de considerar, especialmente en el caso de la existencia de menores de edad, la necesidad de ofrecer soluciones residenciales alternativas a las familias que deben abandonar las viviendas.

Por otra parte, procede señalar que si el presupuesto básico del derecho a la vivienda es la garantía de acceso a la misma, su asequibilidad también constituye un elemento integrante de este derecho, con el cual se encuentran muy vinculadas las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas. Después de varios años de fuertes restricciones económicas en este campo, desde 2014 se vienen convocando ayudas al alquiler y a la rehabilitación de viviendas en aplicación de dos de los programas previstos en el Plan Estatal 2013-2016, el cual no había sido todavía sustituido por otro posterior una vez finalizado el año 2017. Esta circunstancia explica que 6 de las 7 quejas recibidas y las 3 resoluciones adoptadas en relación con las subvenciones en materia de vivienda se refieran a ambos tipos de ayudas. No obstante, la problemática más frecuente en los últimos años relativa al agotamiento de los fondos destinados al abono de ayudas concedidas, ha continuado motivando una de aquellas resoluciones, en la cual se ha continuado insistiendo a la Administración autonómica en la obligación de motivar adecuadamente la denegación de la subvención por aquel motivo, debido a la indefensión que genera en el ciudadano la ausencia o insuficiencia de esta motivación.

4. TRANSPORTES

También en el año 2017 la mayoría de las quejas en materia de transportes admitidas a trámite se centraron en el transporte por carretera urbano e interurbano de viajeros.

Las quejas en materia de transporte urbano, principalmente tienen relación con la modificación o supresión de líneas de autobús, con la instalación de marquesinas y, este año, también con la tramitación y concesión de tarjetas de abono para determinados colectivos (bono-buses) y con la ubicación de las oficinas para realizar la tramitación, como fue el caso del municipio de Zamora.

El transporte interurbano centra sus quejas en la falta de líneas y frecuencias, sobre todo entre núcleos rurales y cabeceras de comarca o capitales de provincia y, como en el caso del transporte urbano, en la carencia de marquesinas.

La quejas relacionadas con el transporte ferroviario estaban referidas a entidades públicas empresariales como RENFE o ADIF (que integra a FEVE), adscritas, todas ellas al Ministerio de Fomento, por lo que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

La falta de cobertura de telefonía móvil, de acceso a Internet y la deficiente o nula captación de la señal de la televisión digital terrestre en pequeños núcleos de población del ámbito rural, han vuelto a protagonizar las quejas en esta materia, de las cuales, una parte fueron remitidas al Defensor del Pueblo al guardar relación con el Servicio Universal de Telecomunicaciones.

A las quejas de esa naturaleza, hay que añadir las derivadas de la instalación de cajetines de comunicaciones en fachadas de inmuebles privados por parte de las empresas operadoras sin autorización de la propiedad y sin la tramitación administrativa oportuna.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

En el año 2017 las quejas presentadas constituyen el 5% del total, lo que ha supuesto un descenso respecto al año anterior. Con carácter general, es preciso seguir destacando el alto grado de colaboración de las administraciones públicas, ya que únicamente tres ayuntamientos fueron incluidos en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras. De igual forma, es preciso resaltar el hecho de que, durante la tramitación de las quejas formuladas por los ciudadanos, se solucionaron muchos de los problemas planteados.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Como todos los años, sigue suponiendo el principal grupo de reclamaciones, dividiéndose todas ellas en tres grandes apartados: el primero hace mención a las quejas en las que se denuncian diversas molestias causadas por las actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental (contaminación acústica, malos olores, vibraciones, etc.), el segundo se refiere a los problemas derivados de la defectuosa ejecución de las infraestructuras ambientales, y, el último hace alusión a las demandas de actuaciones sobre los cauces y márgenes de los ríos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Se han recibido bastantes quejas que tienen su origen en el ejercicio inadecuado de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de prevención ambiental: malos olores, contaminación acústica derivada de la deficiente insonorización de los locales e infracciones en materia de horario de cierre, entre otros.

Como en años anteriores, los ciudadanos siguen solicitando a las corporaciones municipales que ejerzan las potestades que la normativa les confiere para erradicar los ruidos causados por la actividad de los locales de ocio, fundamentalmente en horario nocturno, al afectar a un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, como es el del disfrute de domicilio. La concentración de establecimientos en una determinada zona conlleva un efecto multiplicador de las emisiones acústicas, por lo que debería reforzarse la presencia de la Policía Local en la vía pública para garantizar que la concentración de los clientes en el exterior no perturba el descanso nocturno de los vecinos.

Los ayuntamientos deben garantizar que su actividad se ajusta estrictamente a las condiciones fijadas en las licencias otorgadas, y exigir la adecuación de los bares musicales a los requisitos técnicos que exige la Ley del Ruido de Castilla y León, tras finalizar el período transitorio de seis años desde su entrada en vigor. Para lograr este objetivo en los municipios de menos de 20.000 habitantes, es esencial que las diputaciones provinciales presten un servicio de control del ruido ágil y eficaz a los municipios con el fin de que puedan adoptar las medidas correctoras oportunas que permitan el funcionamiento de los locales de manera adecuada.

Se ha incrementado el número de quejas relacionadas con las molestias que suponen las terrazas de los establecimientos. Las corporaciones locales deben vigilar que se respete tanto la ubicación fijada, como el número máximo de veladores autorizados, sin que pueda prolongarse su actividad más allá del horario autorizado. Sería deseable también una modificación de algunas de las ordenanzas municipales reguladoras con el fin de limitar el horario de cierre de las terrazas respecto al del establecimiento, dada la mayor incidencia acústica que genera la presencia de los usuarios en la calle.

El consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos se extiende cada vez más entre los jóvenes como forma de ocio durante los fines de semana, sobre todo en la época estival. Además de fomentar alternativas más saludables a la práctica del “botellón”, es preciso que los ayuntamientos tengan en cuenta que se trata de una práctica prohibida, lo que conllevaría la imposición de sanciones tanto a los consumidores, como en especial a aquellos establecimientos que vendan los productos para su consumo en el exterior.

Un fenómeno ligado al anterior es el de la proliferación de las “peñas” en las pequeñas y medianas localidades, que no sólo funcionan durante las fiestas patronales, sino también durante todo el verano. Es preciso que los ayuntamientos aprueben ordenanzas específicas en las que se establezcan unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene para su funcionamiento, con el fin de garantizar que su actividad se desarrolla respetando la convivencia vecinal.

La celebración de los festejos patronales no puede constituirse en un derecho ilimitado durante esas fechas, ya que debe verse restringido por otros de rango superior, como son el derecho al descanso de los vecinos afectados en su domicilio. Las entidades locales organizadoras deben ajustar las actividades programadas al horario permitido en la normativa autonómica, y deben buscar las mejores ubicaciones para las atracciones y los puestos de ferias que permitan compatibilizar dicho ocio con el uso residencial de los cascos urbanos.

Las actividades de las explotaciones ganaderas en el interior de los cascos urbanos generan todos los años quejas por parte de los colindantes afectados. Las corporaciones municipales deben ejercer sus potestades para garantizar que su funcionamiento se lleva a cabo en las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, lo que implicaría su clausura en el supuesto de que no cumplieren las condiciones establecidas en las licencias otorgadas. A pesar del reducido número de animales, debe procederse de igual manera respecto a los corrales domésticos en aquellos supuestos que afecten notablemente a la salubridad pública.

En lo que se refiere a las explotaciones mineras, debemos destacar la alarma social que ha generado el proyecto de actividad extractiva a cielo abierto del mineral de uranio que se pretende desarrollar en los municipios de Villavieja de Yeltes y de Retortillo (Salamanca). Es preciso que la Administración autonómica garantice que dichas labores se van a llevar a cabo conforme a las medidas correctoras y compensatorias previstas en la declaración de impacto ambiental aprobada, por lo que cualquier posible modificación de su tramitación urbanística o cualquier variación de las condiciones de la extracción, conllevaría una revisión o modificación de los condicionantes ambientales aprobados.

Con el fin de fomentar la recuperación económica, la protección de las actividades industriales debe ser una prioridad para las administraciones públicas. Sin embargo, el fomento de la industria local no puede determinar que su desarrollo se realice sin cumplir las autorizaciones administrativas otorgadas, por lo que su funcionamiento debe adecuarse en todo momento a las obligaciones que fijan las normas urbanísticas y las ordenanzas municipales específicas.

En relación con las actividades comerciales y de servicios, los ciudadanos se han dirigido solicitando el amparo de las administraciones ante los ruidos y vibraciones que puede generar su funcionamiento. En este campo deben llevarse a cabo las medidas acordadas por las administraciones con la mayor rapidez posible, sin que la solicitud de prórrogas por parte de los titulares para ejecutar las medidas impuestas pueda eximir de su cumplimiento. En estos supuestos, la clausura definitiva de dichos establecimientos es la única solución posible para solventar aquellas molestias que los vecinos no tienen la obligación de soportar.

El acceso a las instalaciones de telecomunicación que pudieran existir en un municipio debe realizarse con criterios de transparencia y de igualdad de concurrencia, sin que las empresas mantenedoras puedan ampararse en esa condición para un acceso privilegiado cuando no dispongan de las autorizaciones precisas para ello.

Por último, debemos recordar que las exigencias fijadas en la normativa contra la contaminación lumínica para fomentar el ahorro en el uso de la energía eléctrica también alcanzan a las administraciones públicas. Como ejemplo, debemos mencionar que los ayuntamientos que instalen paneles informativos luminosos están obligados a cumplir las limitaciones horarias y los requisitos técnicos establecidos en esa normativa, para evitar molestias a los vecinos más inmediatos.

1.2. Infraestructuras ambientales

El mayor número de reclamaciones presentadas sigue refiriéndose a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que genera nuestra Comunidad Autónoma. Sobre esta cuestión, es preciso destacar la necesidad de que los centros de tratamiento de los residuos sólidos urbanos funcionen conforme a las condiciones impuestas en la autorización ambiental otorgada para evitar la contaminación odorífera. Al respecto, cabe mencionar los malos olores que sigue generando el ubicado en la localidad de Gomecello para la gestión de las basuras procedentes de la provincia de Salamanca, y que ha provocado la incoación de dos expedientes sancionadores por la Administración autonómica por sendas infracciones a la normativa reguladora de residuos y de prevención ambiental.

En relación con las infraestructuras de depuración, debemos destacar que las depuradoras no deben instalarse a una distancia mínima respecto al casco urbano de las localidades, si bien no puede modificarse de manera arbitraria el emplazamiento previsto en los proyectos que aprueben las administraciones públicas.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

Se siguen recibiendo reclamaciones presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma, si bien algunas de ellas han tenido que ser remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, para examinar todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas en exclusiva por las confederaciones hidrográficas dependientes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Como en años anteriores, el principal problema sigue siendo el desacuerdo existente entre los ayuntamientos y los organismos de cuenca para determinar quién es el competente para ejecutar actuaciones en el dominio público hidráulico en zonas urbanas. Con el fin de solucionar este problema de competencias concurrentes y como medio para financiar actuaciones de limpieza en los cauces, resulta aconsejable la suscripción de convenios de colaboración entre ambas administraciones para disminuir el riesgo de desbordamiento de las aguas, en situación de avenida.

2. MEDIO NATURAL

En este apartado se analizan todas aquellas reclamaciones referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, y que, por tanto, resultan merecedores de una protección especial por el ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a los terrenos forestales, debemos destacar que las regulaciones tradicionales de sus aprovechamientos conforme a la costumbre del lugar, no pueden suponer una vulneración de los principios generales consagrados en una norma administrativa con rango de ley básica, por lo que, en estos supuestos, las entidades locales propietarias deberían valorar una renovación y adaptación de sus ordenanzas vigentes.

La red de vías pecuarias alcanza una longitud de 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de su integridad no sólo debe alcanzar a las grandes cañadas reales, sino también a aquellos pequeños tramos, como los cordeles, situados en las inmediaciones de los cascos urbanos. La inactividad administrativa en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas para garantizar su integridad mediante las labores de amojonamiento perpetúa los conflictos existentes entre los propietarios de las fincas colindantes, por lo que debe procurarse la intervención de la Administración autonómica en su resolución, máxime cuando ha sido solicitada por todas las partes implicadas.

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la intervención de la Administración autonómica debe centrarse fundamentalmente en la protección no sólo de aquellos espacios protegidos ya declarados, sino también de las áreas integradas en la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

La mayor parte de las reclamaciones en materia de caza se refieren, como en años anteriores, a la gestión del aprovechamiento cinegético de los acotados. En estos casos, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no puede ampararse en el respeto de la autonomía local, para no exigir a las entidades locales titulares de los cotos el cumplimiento íntegro de todos los requisitos formales que exige la normativa vigente.

Finalmente, queremos volver a insistir en el incumplimiento del mandato establecido en la disposición final primera de Ley de Caza, que obligaba al desarrollo reglamentario de la totalidad de la norma en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Esta omisión ha supuesto que no haya podido regularse, tal como han hecho otras comunidades autónomas, la figura de los guardas particulares de campo, —en la actualidad, denominados guardas rurales tras la aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada—, que podría mejorar las perspectivas laborales en el mundo rural afectado por la despoblación.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Debemos destacar que se ha triplicado el número de quejas presentadas, habiéndose constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano competente en materia de medio ambiente, sino también a otras consejerías y a las administraciones municipales.

Dichos órganos deben tener en cuenta que las causas de denegación previstas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, deben ser siempre interpretadas de manera restrictiva, sin que las razones de protección de datos personales puedan impedir facilitar la copia de la documentación obrante en un expediente sometido a información pública sobre proyectos que puedan tener incidencia medioambiental, y que sean promovidos por personas jurídicas.

ÁREA E

EDUCACIÓN

En lo que se refiere a los recursos de carácter educativo destinados a la atención de las jóvenes embarazadas y con hijos de hasta dos años de edad, para garantizar la adecuación del proceso de enseñanza y aprendizaje a sus necesidades en cualquiera de los niveles no universitarios, se inició una actuación de oficio que concluyó con una recomendación dirigida a la Consejería de Educación, para que se recabaran los datos que permitieran comprobar qué respuesta se estaba dando ante situaciones de adolescentes enfrentadas al embarazo o la maternidad, así como para que se promoviera la convocatoria de la Comisión de seguimiento del Protocolo de actuaciones entre las Consejerías de Familia e Igualdad de Oportunidades, Sanidad y Educación, para la atención y apoyo a la mujer embarazada, del año 2013, con el fin de evaluar el grado de cumplimiento de dicho Protocolo en cuanto a la detección de situaciones amparables, valoración de los casos, diseño de los planes de intervención y ejecución de los mismos. Estas recomendaciones fueron favorablemente acogidas por la Consejería de Educación.

Con relación a los edificios e instalaciones educativas, también a través de una actuación de oficio, y bajo el principio de prevención, se estimó necesaria la planificación de medidas destinadas a la eliminación paulatina de los componentes con amianto, cuya comercialización fue prohibida en España en el año 2002, para lo cual sería preciso, en primer lugar, hacer una primera identificación de los mismos. Con relación a ello, la Consejería de Educación mostró su disposición a hacer un inventario de inmuebles de centros educativos de cada provincia, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, al margen de las medidas que se adoptan con las operaciones de mantenimiento en las que ya se sustituyen los elementos con dicho componente.

También en cuanto a las instalaciones educativas, y de oficio, en el año 2017, como también se había hecho en los años 2012 y 2015, se inició una actuación sobre el uso de aulas prefabricadas, un total de 22 dispuestas para el curso 2017/2018, recomendando, a través de una resolución fechada con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe anual, la previsión de infraestructuras educativas ordinarias necesarias para la absoluta excepcionalidad del recurso a las instalaciones prefabricadas, y, en su caso, por el menor espacio de tiempo posible, como un indicador de la calidad educativa en la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la necesidad de atender el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Los servicios complementarios de comedor escolar y transporte escolar dieron lugar a varias quejas, en una de las cuales se evidenció la necesidad de mantener un control del servicio de comedor escolar de un centro educativo en cuanto a la cantidad de alimentos contenidos en los menús escolares, y en cuanto a las funciones que debían cumplir los responsables y cuidadores del servicio, al objeto de concretar los fundamentos de las reclamaciones que habían formulado los usuarios por las vías establecidas al efecto y la solución de los motivos que, en su caso, dieron lugar a las mismas. Por lo que respecta al servicio de transporte escolar, cabe destacar la recomendación realizada para modificar la ubicación de una parada de transporte escolar, en los términos planteados en la queja presentada que dio lugar a la misma, por razones de seguridad para los alumnos. En ambos casos, la Administración educativa se mostró favorable a las resoluciones emitidas, y que fueron adoptadas ante quejas muy puntuales sobre los servicios educativos complementarios.

El acoso escolar, en particular un caso de cierta gravedad detectado en un centro privado concertado, obligó a recordar a la Consejería de Educación que es la garante de la adecuada convivencia en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de estos, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de recibir información sobre el curso de los expedientes sancionadores que puedan ser incoados. La autonomía de los centros no puede excluir la ingerencia de las potestades administrativas, cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación. En efecto, los centros concertados, que son centros a través de los que se presta el servicio público de la educación, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no integran un ámbito en el que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

Todo lo anteriormente expuesto fue reflejado en una resolución, con una serie de recomendaciones, que fueron aceptadas por la Consejería de Educación, debiendo destacarse que, tras la misma, concretamente en el mes de diciembre de 2017, se publicó el Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León. Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno será puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación del mismo, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Al margen del acoso escolar, también fueron tramitadas varias quejas en las que, a pesar del contenido de las mismas, lo que se evidenció fue la existencia de conflictos en el ámbito escolar, protagonizados por alumnos en los que ninguno de ellos adoptaba una posición de víctima y agresor, lo que dio lugar a una serie de resoluciones en las que se recomendó a la Consejería de Educación mantener las actuaciones precisas para normalizar cada situación, siendo aceptadas dichas resoluciones.

En el ámbito de la educación especial, cabría destacar la laguna que se venía produciendo tras la derogación de la normativa que preveía la exención extraordinaria en materias de bachillerato para el alumnado con necesidades educativas especiales, puesto que, con ella, se había eliminado la posibilidad de exención parcial o total de la materia común de lengua extranjera para dicho alumnado. De este modo, alumnos, como los que presentan graves problemas de audición, que tienen una especial dificultad en adquirir competencias de cualquier lengua oral, se veían realmente perjudicados. No obstante, después de la resolución emitida, instando a la elaboración de una nueva norma que estableciera los requisitos y el procedimiento para la exención de la materia de primera lengua extranjera de bachillerato para alumnos con necesidades educativas especiales que lo precisaran, en el mes de agosto de 2017 se publicó la normativa por la que se regula dicha exención.

También con motivo de varias quejas relativas a alumnos con necesidades educativas especiales, fueron emitidas varias resoluciones para reivindicar en casos concretos el apoyo de intérprete de lengua de signos que requerían alumnos con discapacidad auditiva, por cuanto las administraciones están obligadas a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser las adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

Del mismo modo, se han reproducido varios supuestos en los que se ha recomendado implementar los apoyos recibidos por varios alumnos diagnosticados con trastorno de espectro autista con un ATE, y, en otro supuesto en el que un alumno de corta edad padecía diabetes, con personal de enfermería. En el primer caso, la resolución emitida fue favorablemente acogida por la Consejería de Educación, mientras que, en el segundo caso, en la fecha de cierre de este Informe anual, no se había recibido respuesta. No obstante, hay que decir que la resolución en la que se plantea la conveniencia de incorporar personal de enfermería se añade a la insistencia de la procuraduría en la necesidad de desarrollar una política de paulatina incorporación de profesionales de enfermería en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, en su caso, con la debida coordinación de la Consejería de Sanidad, para la atención de los alumnos que requieran de forma continuada los servicios que prestan dichos profesionales, incluso en los centros ordinarios, con el fin de ofrecer un servicio educativo de calidad, y, asimismo, alcanzar el principio de inclusión educativa que ha de presidir dicho servicio. Como se señalaba en el Informe anual correspondiente al año 2016, ante casos concretos de alumnos que necesitan la ayuda de profesionales de enfermería para mantener la escolarización en sus centros educativos, evitando su absentismo escolar u otras opciones de escolarización contrarias a los intereses de las familias, la Consejería de Educación había aceptado las resoluciones para desarrollar la política anteriormente indicada.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

De oficio se ha impulsado la evaluación de los instrumentos de control y protección con los que cuentan los equipos informáticos a disposición de los usuarios de las salas infanto¬juveniles de las bibliotecas públicas gestionadas por la Comunidad de Castilla y León, así como la configuración de esos instrumentos, y los procedimientos de acceso y uso de los equipos, para que los usuarios no puedan acceder a contenidos inadecuados para su edad, o que no estén relacionados con las funciones de las bibliotecas. Las medidas recomendadas al respecto a la Consejería de Cultura y Turismo fueron aceptadas por esta, pero lo cierto es que, iniciada la actuación con motivo de la observancia directa del uso de equipos informáticos de una concreta biblioteca pública por menores de edad, para juegos de contenido violento on line, ese mismo uso se ha podido comprobar con posterioridad a la aceptación de la resolución, incluso con posterioridad al transcurso de un tiempo razonable desde la misma.

También con motivo de una actuación de oficio, se dirigieron sendas resoluciones a la Consejería de Cultura y Turismo y al Ayuntamiento de Castrocontrigo, con el fin de que se adoptaran las medidas oportunas para la protección de lo que fueron minas de oro romanas localizadas en el noroeste de la localidad de Castrocontrigo (León), después de conocerse unas denuncias relativas al daño que habría causado a las mismas la utilización de maquinaria pesada. Con relación a ello, la Consejería de Cultura y Turismo aceptó las recomendaciones, dirigidas a que se adoptara una resolución sobre la incoación o no de los procedimientos de declaración de Bien de Interés Cultural que habían sido solicitados, y a que se tomaran medidas para impedir obras o intervenciones que pusieran en peligro la integridad de los restos de las explotaciones mineras. Frente a ello, el Ayuntamiento de Castrocontrigo no dio respuesta a la resolución que le fue remitida, a pesar de los varios requerimientos realizados al efecto, por lo que el expediente tuvo que ser cerrado sin conocer su postura en cuanto a los deberes que le fueron recordados como entidad local en cuyo ámbito territorial se ubican bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Por lo demás, refiriéndonos ya a los expedientes iniciados como consecuencia de quejas presentadas, cabe hacer alusión a cuestiones relativas al acceso, mantenimiento y conservación del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Así, se ha venido a reproducir la necesidad de establecer regímenes de acceso del público en general a bienes de interés cultural en los términos previstos en la legislación vigente, o verificar la regularidad de los mismos, a partir de quejas relacionadas con diversos castillos, iglesias y monasterios concretos, siendo aceptadas las recomendaciones formuladas.

También con carácter general, se ha estimado oportuno promover que lo relativo a los horarios de visitas públicas durante el año de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, los horarios de acceso gratuito, la forma de acceder a dichos bienes, los medios de contacto, etc., se incluya entre la información facilitada a través del Catálogo de bienes protegidos de la página web de la Junta de Castilla y León. Al respecto, la Consejería de Cultura y Turismo manifestó su propósito de valorar dicha recomendación.

El resto de las actuaciones motivadas por las quejas presentadas se han dirigido a la protección de bienes inmuebles concretos, ante de situaciones abandono y de riesgo de un mayor deterioro, recordándose a las entidades locales las obligaciones que les impone la legislación sectorial en el correspondiente ámbito territorial.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

En la materia de industria, destacan las quejas relacionadas con las potestades de control y supervisión que tiene la Administración con motivo de los servicios que las empresas del sector energético prestan a los usuarios, en particular del sector gasista, con relación a expedientes surgidos de reclamaciones por la aplicación incorrecta de determinadas tarifas de gas, excesos de facturación, cortes de suministro de forma irregular, etc. Se trata de supuestos en los que la Administración llamada a conocer de las reclamaciones actúa con una importante demora, y, en otros casos, no se da una respuesta directa a los intereses concretos de los afectados.

Con relación a ello, debe ponerse de manifiesto que las resoluciones emitidas, que en lo fundamental han sido aceptadas, han estado dirigidas a que se solventen las dilaciones advertidas, así como a que se evite cualquier tipo de irregularidad que suponga un perjuicio para los interesados.

Por lo demás, alguna resolución residual ha sido emitida con relación a la irregularidad de la instalación de un poste de cableado de energía eléctrica sin la oportuna licencia, y sobre el acceso a un boletín de instalación de agua solicitado a la Administración sin atenderse la oportuna solicitud.

En cuanto al apartado de comercio, se dirigió una resolución al Ayuntamiento de Zamora, con relación a la ubicación de un mercado de venta ambulante, en la que se puso en evidencia que carecía de la oportuna ordenanza reguladora de dicho tipo de venta, sustituyéndose la misma por un acuerdo del Pleno en tanto era aprobaba dicha ordenanza. Frente a ello, el Ayuntamiento de Zamora únicamente aceptó el recordatorio relativo a la necesidad de contar con una ordenanza sobre venta ambulante, descartando que procediera la nulidad del acuerdo municipal que, hasta el momento, se había adoptado a falta de dicha ordenanza.

En materia de empleo, cabe repetir que se puso de manifiesto que seguía siendo preciso resolver las solicitudes de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales en el plazo establecido al efecto, evitando las excesivas demoras denunciadas a través de varias de las quejas presentadas, puesto que, en el año 2017, se ha seguido tramitando alguna queja en el mismo sentido, aceptando la Consejería de Empleo la recomendación realizada al efecto.

Igualmente, se puso de manifiesto la procedencia de revocar una resolución de cancelación de una subvención concedida a un ayuntamiento para la contratación de trabajadores, dado que, en contra de los fundamentos de dicha resolución, la entidad local beneficiaria de la subvención sí parecía haber cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria respecto a las fechas de formalización de los correspondientes contratos. También en este caso, se aceptó la resolución.

En el ámbito de la protección social, destacan las quejas relacionadas con la prestación de renta garantizada de ciudadanía, siendo la demora en la tramitación de los expedientes relacionados con esta prestación los que han dado lugar a un tercio de las resoluciones sobre la prestación. A pesar de que por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades existe una aceptación formal de las recomendaciones realizadas en el sentido de que se deben adoptar las medidas que sean precisas para agilizar la tramitación de los expedientes de la prestación, se siguen produciendo demoras que inciden muy negativamente en la esfera de las personas que tienen que acceder a esta última red de protección social.

Por lo que respecta al resto de actuaciones relacionadas con la prestación de renta garantizada de ciudadanía, cabe hacer hincapié en aquellas a través de las cuales se proponen ciertas modificaciones normativas que permitan garantizar el acceso a aquella de quienes realmente lo necesitan.

En concreto, se ha instado a eliminar la limitación de la complementariedad de la RGC percibida a su cuantía básica (80% del Iprem), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, puesto que, con la normativa actual, aunque un beneficiario de la prestación viniera percibiendo una cuantía superior a la cuantía básica (por la aplicación de complementos por el número de miembros de la unidad familiar, por la satisfacción de importes para vivienda, etc.), en el caso de comenzar a percibir otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social inferiores o iguales al 80% del Iprem, la renta garantizada de ciudadanía será compatible y seguirá percibiéndose con carácter complementario, pero únicamente hasta la cuantía básica, y no hasta el importe de la cuantía básica junto con los complementos reconocidos. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se mostró dispuesta a valorar dicha propuesta.

Asimismo, también fue propuesto que cuando cualquier perceptor de la renta garantizada de ciudadanía realice una actividad laboral esto no dé lugar a la extinción de la renta garantizada de ciudadanía, sino a la suspensión o modificación de la misma, lo cual está únicamente previsto en estos momentos para aquellos trabajadores que participen en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad, en virtud de la disposición adicional única del Texto Refundido. También en este caso, la Consejería competente se mostró dispuesta a valorar la propuesta.

Otra de las recomendaciones, respecto a la medida 12ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, se ha referido a que se produzca de oficio el levantamiento de la suspensión de la percepción de la renta garantizada de ciudadanía, por incumplimiento de la exigencia de estar inscrito como demandante de empleo quien debe estarlo, e inmediatamente al transcurso de la suspensión, salvo que conste que durante el tiempo de suspensión se mantiene el incumplimiento, sin que tenga que ser solicitado el levantamiento por el interesado. Esta recomendación fue rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

También se sugirió la ampliación del ámbito de aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa, esto es, de viviendas de protección oficial de promoción pública llevadas a cabo por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aunque esta propuesta tampoco fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Otra recomendación consistió en que se hicieran las modificaciones normativas oportunas para que únicamente se considerara unidad familiar o de convivencia a dos personas unidas por matrimonio o relación estable y acreditada similar a la conyugal, que se encuentren al margen de un proceso o situación de separación legal o ausencia o de cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, si conviven en una misma vivienda o alojamiento, salvo que hubiere una interdependencia económica entre esas dos personas. Esta propuesta, sin embargo, fue igualmente rechazada.

Por último, se ha recomendado elaborar un nuevo texto para recoger en él toda la normativa relativa a la renta garantizada de ciudadanía, refundiendo las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección de las Familias de Castilla y León, respondiendo la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades que ya se estaba trabajando al efecto.

En cuanto a las quejas sobre la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social han dado lugar a tener que recordar a alguna entidad de las que las gestionan, que debe cumplirse el plazo máximo establecido para la resolución y, en su caso, para el abono de las prestaciones económicas que satisfacen dichas necesidades, aceptándose la resolución emitida al efecto. En otro caso, se consideró que la cantidad reconocida como prestación era insuficiente para el fin al que tenía que ser destinada y, en otro de los supuestos, se estimó que la denegación de la prestación solicitada no estaba fundamentada en consideración a las circunstancias concurrentes; si bien, en ambos casos, las resoluciones fueron rechazadas.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Los procesos de concentración parcelaria volvieron a captar una buena parte de las quejas.

A los problemas que ya en Informes anteriores hemos calificados como endémicos, relacionados con las dilaciones tanto en la tramitación de los procesos concentradores como en la respuesta a los recursos de alzada interpuestos por los particulares frente a los acuerdos de concentración parcelaria, debemos añadir las quejas relacionadas con la proporcionalidad entre el valor de las fincas aportadas y las recibidas en los procesos concentradores.

También el retraso en la construcción de los caminos de acceso a las nuevas fincas de reemplazo sigue presente en la casuística de las quejas presentadas, si bien en esta materia, hemos de destacar la reciente entrada en vigor del Reglamento de concentración parcelaria que contribuirá a agilizar dichos trámites.

Entre tanto, los tribunales de justicia están empezando a pronunciase sobre este asunto, declarando nulos los actos de toma de posesión de las fincas por sus propietarios cuando no se hayan construido previamente los caminos. Así lo ha estimado una reciente STSJCYL en relación a la concentración parcelaria de Villasbuenas (Salamanca).

Al margen de la concentración parcelaria, las quejas relacionadas con las obras y regadíos y, por tanto, relativas a la adecuada gestión del dominio público hidráulico, fueron remitidas, como en años anteriores al Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta el ámbito de actuación de esta institución, al igual que las relacionadas con las Comunidades de Regantes.

En cuanto a sanidad animal se refiere, el incumplimiento del protocolo en las “matanzas del cerdo” en distintas localidades de Castilla y León, acaparó la mayor parte de las quejas. Al margen de ellas, se trató también el tema del programa sanitario en una explotación cunícola y se analizaron las consecuencias de una práctica ganadera de aprovechamiento de pastos en la provincia de Burgos denominada “Las Derrotas”.

La política agraria comunitaria también este año fue origen de controversias derivadas de la denegación de solicitudes únicas o de la concesión de ayudas inferiores a las solicitadas y, desde un punto de vista procedimental, por la falta de respuesta o el retraso en la respuesta a los recursos administrativos formulados por los interesados.

En cuanto a animales de compañía se refiere, el sistema de identificación de los mismos y la tenencia en la calle de perros sueltos fueron algunos de los expedientes destacados en la materia.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La evolución de las necesidades asistenciales asociadas al proceso de envejecimiento poblacional origina año tras año demandas ciudadanas reclamando nuevos esfuerzos de la política social para promover, en condiciones de igualdad, una capacidad de respuesta del modelo asistencial dirigida a optimizar la calidad de vida, el bienestar físico y psicosocial y el desarrollo personal de las personas mayores.

La realidad del sistema público dirigido a esta población ha demostrado una vez más la necesidad de aplicar nuevas estrategias sociales destinadas a la vejez para garantizar la adaptación continua de los servicios a la realidad actual y la superación de los problemas específicos de atención, especialmente en los casos de dependencia física, psíquica y sensorial.

Después de diez años de implantación del Sistema para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, Castilla y León ha logrado convertirse en una Comunidad con atención plena, con una lista de espera en el acceso al sistema por debajo del 1% y la que más personas beneficiarias tiene sobre el total de la población potencialmente dependiente.

Es indudable, por ello, el esfuerzo realizado en esta Comunidad Autónoma para hacer posible un eficaz modelo de asistencia dirigido a esta población, traducido en el mantenimiento de un número reducido de reclamaciones en los últimos años. Pero también es ineludible la necesidad de seguir promoviendo una gestión del sistema que impida que algún beneficiario quede desatendido o soporte esperas injustificadas en el acceso a las prestaciones, por lo que se ha defendido e intervenido para la superación de los retrasos en algunos procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia.

En el ámbito de la práctica residencial dirigida a las personas mayores sigue constatándose la existencia de listas de espera para el acceso a los recursos públicos, siendo necesaria la cobertura de las necesidades de atención insatisfechas. Reflejo de esta problemática (sin solventar en la actualidad) se muestra en las quejas que año tras año se vienen planteando ante los excesivos periodos de tiempo (generalmente años) a los que se enfrentan algunas personas mayores para acceder a los recursos residenciales solicitados.

No se duda del esfuerzo inversor realizado desde la Administración autonómica para impulsar la política residencial dirigida a esta población. De hecho, en Castilla y León se supera el índice mínimo de cobertura recomendado por la Organización Mundial de la Salud (5%), al existir una oferta de plazas con una cobertura del 7,79% sobre personas mayores de 65 años, siendo incluso el mayor índice de España.

Resulta, incluso, que desde el año 2007 a 2016 se ha producido un incremento del número de plazas públicas del 48%. Pasando, así, de 10.609 plazas a 15.744 en 2016.

Lo que ha supuesto un gran paso para la cobertura de las necesidades asistenciales. Pero pese a estos avances, las demandas ciudadanas han hecho inevitable cuestionarse que con esta oferta pública se dé respuesta de forma completa a la demanda real existente.

El desarrollo de un efectivo sistema residencial requiere la existencia de una red de dispositivos suficiente y adecuada para satisfacer las necesidades específicas de atención a la dependencia, realizando una adecuada planificación de los recursos necesarios y la consecuente creación o aumento de las plazas actuales para dar, así, cobertura sin dilación alguna a la demanda real insatisfecha.

Ello sin perjuicio de que sigan habilitándose, como hasta ahora, prestaciones económicas vinculadas hasta la total implantación de la red de recursos. Cuya importancia, sin duda, no puede desconocerse, pues hasta el momento su concesión ha servido para que muchas personas que no pueden acceder a un recurso público o concertado, dispongan de una ayuda económica para costear una parte de sus estancias en plazas privadas.

Pero la importancia de estas prestaciones económicas no puede corresponderse con la idoneidad que la Administración autonómica otorga a su concesión, puesto que su excepcionalidad o subsidiariedad frente a la prioridad de los servicios públicos o concertados es una condición establecida legalmente.

No cabe duda que algunas personas mayores dependientes mostrarán su preferencia por un recurso residencial privado, pero para otras por el contrario su derivación a un centro de esta naturaleza vendrá obligada por la falta de plazas públicas o concertadas. Sin olvidar, por otra parte, que las personas mayores no declaradas en situación de dependencia o con dependencia en grado I no cuentan con la posibilidad de obtener una prestación económica vinculada para acceder a un centro privado.

Lo cierto es que en esta Comunidad Autónoma la titularidad y gestión de los centros residenciales para personas mayores son mayoritariamente privadas. En concreto, el número de plazas privadas asciende a 30.878 y el de plazas públicas a 15.744. Por tanto, la financiación pública alcanzaría aproximadamente tan solo el 33% del total de las plazas, dejando el resto (67%) para la iniciativa privada.

Así, la financiación pública de plazas concertadas podría resultar insuficiente para la realidad del sector, siendo recomendable para la efectividad del desarrollo del sistema de atención a las personas mayores (dependientes y no dependientes) un nuevo impulso del sector residencial para los próximos años sobre la base de una buena colaboración público-privada. Lo que, a su vez, favorecería el uso de los servicios profesionales y con ello, un importante impacto en el empleo.

Esta necesidad de completar la red de recursos residenciales destinados a las personas mayores, dotando a Castilla y León de un nivel de cobertura suficiente, determinó que se formulara una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para que se procediera a eliminar progresivamente la insuficiencia de plazas públicas y concertadas mediante su aumento o la cooperación con la iniciativa privada a través de la concertación, con el objetivo de adaptar el número de plazas ofertadas a la demanda actual existente y garantizar el acceso rápido a la atención concedida y el carácter excepcional de las prestaciones económicas vinculadas.

Aún no se conoce la postura de la Administración autonómica al respecto.

Pero también resulta imprescindible generar un modelo de atención capaz de adaptar los recursos ya existentes para proporcionar el necesario acceso residencial.

Para ello ha sido necesario reclamar el esfuerzo de la Administración autonómica dirigido a la obtención de las disponibilidades presupuestarias necesarias para ejecutar las obras de adaptación de una residencia dependiente de Gerencia de Servicios Sociales y ubicada en Burgos, finalizando el proceso de reconversión de las plazas desocupadas, con la dotación de personal necesaria, de forma que pudiera garantizarse sin demoras innecesarias su plena capacidad para dar cobertura a la demanda existente. La resolución formulada al respecto fue aceptada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En este ámbito de la atención residencial resulta imprescindible, por otra parte, el ejercicio de una eficaz facultad supervisora y correctora de la Administración autonómica sobre los riesgos implícitos a los recursos dirigidos a los mayores (sean públicos, privados o concertados) y a las propias condiciones físicas y psíquicas de los internos. Lo que ha exigido instar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el ejercicio de la actividad de control sobre el funcionamiento de algunos recursos para la corrección de deficiencias o irregularidades en su actividad y, en su caso, depurar presuntas responsabilidades por infracciones administrativas, con la finalidad de evitar prácticas residenciales contrarias a los derechos de los residentes y proporcionarles la debida atención y cuidado y, así, garantizar una asistencia de calidad y bienestar durante su estancia en los centros.

Ha sido preciso, igualmente, proteger los derechos económicos de los mayores que han sido usuarios de centros residenciales públicos. Bien es cierto que las administraciones titulares de tales recursos pueden articular mecanismos para exigir, tras el fallecimiento o baja de los residentes, las cantidades adeudadas en concepto de estancias, compensando el déficit ocasionado durante las mismas. Sin embargo, las liquidaciones practicadas con esta finalidad deben ofrecer las máximas garantías de legalidad.

Fue preciso, por ello, formular una resolución a la Diputación Provincial de Salamanca por existir causas suficientes en un caso concreto para ejercitar la facultad de revisión de las liquidaciones aprobadas sin haberse seguido las normas procedimentales establecidas, sin que esta propuesta fuese aceptada por dicha Administración.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con los recursos de carácter no residencial, que siguen teniendo una importancia estratégica para proporcionar apoyos a la convivencia personal y familiar, imprescindibles como garantía de la calidad de vida de muchas personas mayores.

En concreto, se instó a la Diputación Provincial de León a recoger en las resoluciones de los procedimientos de concesión o acceso al servicio de ayuda a domicilio todos los elementos necesarios para conocer su contenido completo (entre los que se encuentra el precio o cuantía a abonar por las horas concedidas), con la finalidad de posibilitar debidamente a los interesados el conocimiento pleno sobre los derechos y obligaciones de la prestación concedida y la posterior defensa de sus intereses. Pero la resolución formulada al respecto no fue aceptada por la Administración.

También se ha tratado de garantizar la legalidad de la gestión del cobro del precio público por las prestaciones del servicio de ayuda a domicilio. Ello al haberse confirmado la invalidez de algún procedimiento tramitado con esta finalidad por no haberse notificado individual y motivadamente a los interesados las liquidaciones comprensivas de los incrementos del precio público calculado.

Se recomendó, así, al Ayuntamiento de Valladolid retrotraer el proceso seguido para exigir a un beneficiario el pago de las deudas devengadas por la prestación de la ayuda a domicilio (servicio de limpieza), efectuando la preceptiva liquidación singular motivada, acorde con la intensidad del servicio y el nivel de ingresos del beneficiario y explicativa del aumento de la cuantía y su cálculo respecto de las liquidadas en ejercicios anteriores. La resolución formulada al respecto fue aceptada por dicha Administración.

1.2. Menores

La defensa de la infancia y la adolescencia frente a los problemas que pueden comprometer su desarrollo personal, continúa siendo objeto de reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a los menores de edad.

Pero sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de la actuación supervisora, constatándose nuevamente de forma generalizada el inicio y desarrollo de la intervención de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.

Se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, constatándose en todos los casos planteados que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había dado como resultado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.

En el ámbito de la protección de los derechos de los menores, se ha intervenido para garantizar el respeto a la supremacía del interés superior del niño (preferente frente a cualquier otro).

Con esta finalidad se ha reclamado la intervención protectora de la entidad pública de protección a la infancia para evitar la posible existencia de dificultades o impedimentos en el ejercicio del derecho de un menor a relacionarse con su progenitora, interna en una residencia para personas con enfermedad mental. La resolución formulada a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de conocer la realidad del caso, los riesgos posibles y garantizar la protección de ese derecho, de no ser contrario al interés superior del niño, fue aceptada por dicha Administración.

Destaca, por otra parte, la defensa desarrollada en relación con los derechos padronales de los menores de edad. A este respecto se constató la realización de un acto de empadronamiento por parte del Ayuntamiento de Cistierna (León) sin respetar el deber de exigir la firma de ambos progenitores, necesaria por no estar confiada la guarda y custodia del menor en exclusiva al progenitor solicitante.

No pudiendo considerarse tramitada correctamente la inscripción padronal del menor afectado, ni pudiendo, pues, reputarse válida la misma, se formuló una resolución para que en lo sucesivo se diera cumplimiento a la normativa vigente en los casos en que la guarda y custodia corresponda a ambos progenitores o no esté atribuida en exclusiva a uno de ellos, obrando igualmente en consecuencia en el caso examinado cuando se dictara la resolución judicial del correspondiente procedimiento de separación o divorcio, siguiendo las instrucciones que resultaran de aplicación en función de que se estableciera o no un régimen de custodia compartida. Ello fue aceptado por la Administración municipal.

1.3. Familias numerosas

En el ámbito de la política de apoyo a las familias numerosas de esta Comunidad se ha intervenido en relación con los problemas relacionados con la renovación de los títulos de reconocimiento de dicha condición.

En concreto, se ha defendido la aplicación de la modificación que se estableció en la normativa aplicable en la materia para extender en el tiempo la vigencia del título que reconoce dicha condición en beneficio de los hijos menores de la unidad, estableciendo la posibilidad de que estas familias numerosas puedan mantener en vigor ese título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Ello con el objetivo de evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose igualado, pues, legalmente en derechos a todos los hermanos, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera a la aplicación de dicha modificación normativa a una unidad familiar, extendiendo la vigencia de su reconocimiento como familia numerosa en beneficio de los hijos que siguieran cumpliendo las condiciones necesarias mientras al menos uno de ellos continuara reuniendo las mismas.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

La intervención desarrollada para mejorar las estrategias dirigidas a fomentar la conciliación de la vida familiar y profesional, se ha centrado en garantizar la legalidad y el adecuado funcionamiento de los recursos que facilitan la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia. Como es el caso de las escuelas de educación infantil de primer ciclo.

La salvaguarda de la correcta prestación del servicio en este tipo de recursos resulta fundamental para garantizar la eficacia de la práctica asistencial y educativa y, así, evitar riesgos en la atención prestada a los usuarios.

Tratando, pues, de velar por la situación de los niños escolarizados en dos escuelas de educación infantil municipal, ubicadas en Palencia, se reclamó al Ayuntamiento titular de tales recursos que, en el ejercicio de su función de control, fiscalizara la gestión del servicio público prestado de forma indirecta en ambos centros para asegurar que la atención ofrecida redundara en beneficio de las capacidades de los niños y se adecuara a sus necesidades asistenciales. Dictando, en caso de constatarse la existencia de posibles irregularidades, las órdenes oportunas para asegurar la debida prestación del servicio, imponiendo las correcciones pertinentes o procediendo, en caso preciso, a la resolución del contrato.

A su vez, se recomendó a la Consejería de Educación la adopción de las medidas legales oportunas con el Ayuntamiento de Palencia, al impartirse sin autorización en uno de los citados recursos el primer ciclo de educación infantil, exigiendo además la puesta en conocimiento a las familias afectadas de la consecuente imposibilidad de su impartición hasta tanto se produjera su creación jurídica como escuela infantil.

Las resoluciones formuladas a ambas Administraciones fueron aceptadas.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La defensa de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de la intervención de esta institución frente a las barreras físicas, sociales y culturales que les impiden gozar plenamente de libertades y derechos básicos.

Su situación de especial vulnerabilidad, relacionada con la ausencia de condiciones adecuadas en el entorno social y con la existencia de prácticas discriminatorias incorporadas en el desenvolvimiento cotidiano de la sociedad, exige el desarrollo de políticas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de oportunidades.

Es preciso, por ello, que los poderes públicos adopten el concepto de accesibilidad universal generando un entorno que responda a la diversidad de las necesidades del conjunto de los ciudadanos, adoptando las medidas necesarias para la transformación cultural del conjunto de la sociedad en clave de no discriminación.

Para la consecución de este objetivo siguen formulándose demandas ciudadanas en defensa de esta población, cuyo número viene experimentado incluso un progresivo incremento en los últimos ejercicios. Han sido, en concreto, 81 las reclamaciones presentadas en 2017. Fueron 60 quejas en 2016 y 38 en 2015.

Algunos de los problemas denunciados tienen relación con los procesos de reconocimiento de la discapacidad. En unos casos motivados por las demoras en su tramitación y resolución y, en otros, por las discrepancias con los grados de discapacidad reconocidos. Siendo preciso reclamar a la Administración autonómica, por una parte, la aplicación de las medidas organizativas necesarias para evitar retrasos procedimentales y, por otra, la revisión de las valoraciones no ajustadas a la situación patológica real del solicitante, así como la modificación de periodos cortos de validez o vigencia de los grados reconocidos. La postura de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades ha sido favorable a aceptar las resoluciones formuladas al respecto.

Consta en el Informe anual del pasado ejercicio como esta institución defendió la posibilidad de reconocer que (a tenor de la actual normativa protectora de la discapacidad) los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tienen atribuida a todos los efectos la condición de persona con discapacidad sin serles exigible para poder acreditar un grado igual al 33% una resolución expresa del órgano competente de esta Comunidad Autónoma en tal sentido a través del procedimiento de determinación o reconocimiento de tal circunstancia.

Para ello, en el pasado ejercicio se instó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la modificación del criterio por el que se impedía en Castilla y León otorgar la tarjeta acreditativa del grado de discapacidad a tales personas sin atenerse al sistema de valoración establecido con carácter general.

Siendo aceptada dicha resolución, procede destacar que el 6 de marzo de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León la modificación normativa recomendada por esta institución.

Otras problemáticas que afectan a las personas con discapacidad están relacionadas con el acceso a los centros específicos de atención destinados a esta población. La necesidad de que la oferta disponible responda a la verdadera demanda asistencial desatendida, evitando las listas de espera, hizo necesario recomendar a la Diputación Provincial de Ávila la puesta en marcha de las acciones oportunas para impulsar la política residencial en un recurso de su titularidad, procediendo de forma inmediata a la ocupación de las plazas vacantes para evitar la paralización de los ingresos, de forma que el centro siempre alcanzara una ocupación total. Sin embargo, la resolución formulada con esta finalidad no fue aceptada.

Pero son los problemas relacionados con el incumplimiento por parte de los poderes públicos y por los ciudadanos de la normativa de aplicación en materia de supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas, los que siguen siendo causa de mayor número de demandas ciudadanas.

Y no es porque las personas con discapacidad no puedan acceder al disfrute de determinados derechos, sino porque su efectivo ejercicio no es posible por la existencia de barreras físicas ilegales, perfectamente suprimibles. Por ello, sigue siendo necesaria una decidida implicación de todos los responsables públicos a fin de garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes.

Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones, reclamando la adaptación de la edificación, de la propia configuración de todo el entorno, así como del transporte.

Concretamente, en el ámbito de las barreras arquitectónicas en instalaciones públicas de uso público se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de León para que se analizara la conveniencia de instalar una rampa en el interior del vaso de la piscina exterior de un centro de deporte y ocio, con la finalidad de facilitar el acceso en condiciones de seguridad y autonomía a todos los usuarios.

Por lo que se refiere a los establecimientos privados de uso público, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la adopción de las medidas oportunas para exigir que en un centro sanitario privado quedara garantizado el acceso desde el exterior mediante la colocación de una rampa que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas. Y, por otra parte, para exigir igualmente un itinerario de acceso a una clínica dental adaptado para todas las personas. En cumplimiento de las resoluciones formuladas al respecto, la citada Administración realizó los requerimientos oportunos a la propiedad de tales locales para la subsanación de las posibles deficiencias existentes.

Con respecto a los centros sanitarios públicos, las gestiones desarrolladas con la Consejería de Sanidad en relación con las barreras en el acceso a un centro de salud de Palencia y en el aseo de unas de las habitaciones del Servicio de medicina nuclear del Hospital Clínico de Valladolid, derivaron en la realización de las actuaciones oportunas para el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad.

También las barreras en el acceso a edificaciones de uso privado pueden suponer una de las principales causas de discriminación para las personas con discapacidad y movilidad reducida.

Por ello, fue preciso reclamar al Ayuntamiento de León la realización de los requerimientos oportunos, en caso de oposición de la comunidad propietarios, para la supresión de las barreras existentes en la entrada de un edificio de viviendas privadas. También al Ayuntamiento de La Adrada (Ávila) para la ejecución de unas obras en la vía pública sin impedir el acceso a una propiedad. Y al Ayuntamiento de Villablino (León) para la eliminación de las barreras que soponían las escaleras públicas que daban paso o entrada a unas viviendas en ese municipio, asegurando un itinerario accesible y utilizable en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad.

También han sido objeto de intervención las barreras urbanísticas existentes en distintas vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León.

Lo que ha dado lugar a la necesidad de recomendar al Ayuntamiento de Santiuste de Pedraza (Segovia) el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias en algunas vías de la localidad de La Mata, con la finalidad de garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible. Al igual que a los Ayuntamientos de Moral de Sayago (Zamora) y Pinilla de Los Moros (Burgos).

Pero los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Soria para garantizar que el pavimento adoquinado de una vía pública reuniera las condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional, realizando en caso necesario las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de barreras que perjudicaran el desplazamiento. Dicha Administración no consideró necesario adoptar medida alguna para la creación de un recorrido accesible.

También es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios se encuentren elementos del mobiliario urbano que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino.

Como ocurría con las farolas situadas al lado de las fachadas de los edificios de un paseo en la ciudad de Soria, sin respetar el espacio de paso libe mínimo y sin discurrir junto a la banda exterior de la acera.

La necesidad de que no supusieran obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual, determinó que se reclamara al Ayuntamiento de Soria que su ubicación respetara las exigencias de accesibilidad, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones y la anchura y altura de paso mínimo, de forma que quedara garantizado el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura.

También se formuló una resolución (que no fue aceptada) al Ayuntamiento de Pinilla de los Moros (Burgos) para que se procediera a la supresión de las plantas o elementos vegetales instalados en el itinerario peatonal de una calle de ese municipio que impedían el paso de las personas en silla de ruedas.

Tampoco las terrazas de hostelería pueden invadir el espacio de paso libre mínimo. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) con la finalidad de que se desarrollaran las actuaciones oportunas para evitar las constantes ocupaciones del espacio de paso libre mínimo en el pavimento táctil de un itinerario peatonal por parte del mobiliario de la terraza de un bar existente en dicha localidad. En su cumplimiento, se llevaron a cabo diferentes comprobaciones por la Policía local en dicho establecimiento, sin que se constatara en el momento de las inspecciones la existencia de una ocupación del pavimento táctil.

Por lo que se refiere a los estacionamientos, fue precisa nuestra intervención para recomendar al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Burgos) y al Ayuntamiento de Mansilla de Las Mulas (León) la creación de las plazas de aparcamiento para esta población establecidas en la normativa vigente con las condiciones técnicas exigidas. Las resoluciones formuladas con esta finalidad fueron aceptadas por ambas Administraciones.

Apoyando, por otra parte, la exigencia de aumentar la eficacia de la gestión administrativa en la tramitación del proceso de concesión de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, se hizo necesario reclamar al Ayuntamiento de Vezdemarbán (Valladollid) la resolución de un procedimiento de renovación de dicho documento. Lo que fue aceptado por dicha Corporación.

Por lo que respecta a las barreras en los medios de transporte público urbano, se formuló una resolución (que no fue aceptada) al Ayuntamiento de Ávila a fin de que en la flota de autobuses urbanos de dicho municipio se adaptaran los espacios de alojamiento necesarios para que al menos pudieran viajar dos personas en silla de ruedas.

Por otra parte, han sido objeto de una atención específica las personas con discapacidad auditiva. Siendo cuestionada la labor del Servicio de intérpretes de lengua de signos española para la vida diaria en la provincia de León, por no estar configurado para dar una cobertura completa a todos los afectados, y considerando la posible falta de profesionales suficientes para ofrecer una adecuada asistencia a todas las demandas, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para aumentar las partidas presupuestarias disponibles para la financiación del servicio, de forma que pudiera ampliarse el número de intérpretes y aumentar las horas de su prestación para cubrir las necesidades de todas las personas sordas y oyentes en los diferentes ámbitos de comunicación.

Así, la Administración autonómica comunicó que para el año 2018 se había incrementado el un 2,5% la subvención nominativa a la Federación de Asociaciones de Personas Sordas para la gestión del servicio.

Finalmente, la discriminación que para las personas afectadas por alzheimer genera el hecho de no encontrarse incluidas en el grupo de personas con discapacidad sino de personas mayores, hizo preciso formular una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, para su reconocimiento como personas mayores con discapacidad a todos los efectos, y de los centros destinados a los enfermos de alzheimer como centros de atención a personas con discapacidad neurodegenerativa (con independencia de su catalogación, asimismo, como centros para personas mayores), con la aplicación de las ventajas económicas y asistenciales que, en su caso, de dicho reconocimiento pudieran derivar para los afectados, sus familias y asociaciones del sector. Estando a la espera de conocer la postura de la Administración en relación con este criterio.

2.2. Salud mental

Las modificaciones en la organización del sistema de atención a la salud mental promovidas en los últimos años bajo una mayor sensibilidad de los poderes públicos, ha provocado mejoras en la prestación de la asistencia psiquiátrica.

Aun así, esta institución sigue siendo conocedora de casos que reflejan la situación de desamparo y vulnerabilidad social en la que se encuentran algunas personas con trastornos mentales y que no reciben una atención sociosanitaria ajustada a sus necesidades.

Supuestos en los que se ha tratado de lograr una atención efectiva y suficiente, con una intervención conjunta y coordinada de la asistencia psiquiátrica y social que asegure la prevención y tratamiento integral de estas situaciones con alto riesgo de marginación. Para lo que se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (que fue aceptada), a fin de abordar de manera adecuada y suficiente el tratamiento integral de la problemática de una persona (tutelada por la entidad pública de tutela de Castilla y León) y evitar su supuesta situación de abandono y exclusión social y posibles riesgos para su vida, consiguiendo un proceso favorable de readaptación social.

2.3. Minorías étnicas

Uno de los problemas relacionados con la integración social de los colectivos pertenecientes a minorías étnicas versa sobre las dificultades de convivencia vecinal que ocasionan algunas familias de étnia gitana. Por ello, una intervención administrativa integral en el proceso de realojo de estos grupos de población, constituye una labor fundamental en la lucha contra la exclusión social.

Sin embargo, el alojamiento o realojamiento de la comunidad gitana en viviendas normalizadas puede ocasionar dificultades en la integración social de los núcleos familiares realojados, con escasos hábitos de convivencia y adaptación al medio. Como ocurría en el caso de diversas familias realojadas en viviendas sociales de Segovia.

La resolución de esta problemática fue asumida por el Ayuntamiento de dicho municipio, adoptando las medidas necesarias para conseguir la adaptación de las personas en cuestión, así como su integración en la zona para la adquisición de hábitos de convivencia.

2.4. Mujer

En el ámbito de la atención a la mujer, la intervención supervisora se ha centrado en la discriminación que implicaba la exclusión de las mujeres víctimas de violencia familiar del régimen de asistencia establecido el Procedimiento de actuación 2/2007 para los centros de emergencia de Castilla y León, suscrito entre la Gerencia de Servicios Sociales y Cruz Roja Española en 2017, siendo únicamente beneficiarias de este acuerdo las mujeres víctimas de violencia de género.

Manteniéndose por la Administración autonómica que las situaciones de las mujeres víctimas de abandono familiar tienen cabida en la citada Red de protección a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica en Castilla y León, y formando parte de la misma los centros de emergencia social destinados a víctimas de violencia de género, se llegó a la conclusión de que las mujeres víctimas de abandono familiar cuentan con el derecho de acceso a este tipo de recursos.

Por ello, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que, reconociendo a las mujeres víctimas de abandono familiar como beneficiarias de los centros de emergencia social dirigidos a mujeres víctimas de violencia de género, se aceptara la posibilidad de aplicación a las mismas del referido Procedimiento de actuación.

3. JUVENTUD

Siendo poco frecuentes las demandas ciudadanas en materia de juventud, en este ejercicio no ha sido preciso formular resolución alguna en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Siendo también reducidas las reclamaciones relacionadas con las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol, esta institución se ha centrado en la supervisión del uso correcto de los mecanismos sancionadores puestos a disposición de la Administración para garantizar dicho cumplimiento.

Tan solo fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Palencia, que fue aceptada, en relación con un procedimiento sancionador seguido contra un joven por el presunto consumo de bebidas alcohólicas en lugar no autorizado de la vía pública, reclamando la resolución expresa del recurso de reposición formulado contra la multa económica impuesta.

ÁREA J

SANIDAD

En el año 2017 se ha producido un importante aumento del número de quejas en materia de Sanidad y Consumo. Concretamente se han presentado 152 quejas de sanidad y 20 de consumo.

Dos han sido las causas que han dado lugar a este importante incremento. En primer lugar las protestas surgidas en relación con la asistencia prestada en el Hospital de El Bierzo promovidas por el movimiento asociativo. A la vista de las mismas hemos podido constatar la insatisfacción ciudadana existente en la comarca sobre el Centro en general y algunos servicios en particular (urología o traumatología) y la necesidad de organizar el personal de los mismos dado que en algunos casos más de la mitad de la plantilla se encuentra en jornada reducida o existen problemas de cobertura. Por otra parte estimamos que la problemática de las listas de espera es especialmente acuciante en esta zona.

Otro importante bloque de quejas proviene de la organización de los servicios sanitarios en las zonas rurales, concretamente las urgencias y la asistencia pediátrica. En esta materia hemos recordado a la Consejería de Sanidad la necesidad de garantizar en términos de igualdad la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses teniendo en cuenta como elemento valorador no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la existencia de importantes contingentes de población flotante en época estival y vacacional en algunas localidades. Por otra parte nos ha parecido importante reiterar la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a Internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos.

Por otra parte este año hemos emitido más o menos el mismo número de resoluciones en las que estimamos que existía irregularidad en la actuación de la Administración sanitaria, concretamente 35. En el caso de consumo han sido

4.

Por lo que respecta a la colaboración de la Administración sanitaria con nuestra institución, podemos calificarla de satisfactoria tanto en tiempo como en forma y debemos poner de manifiesto que este año hemos seguido la línea iniciada el año pasado aceptando la Consejería la mayoría de nuestras resoluciones. Todas las recaídas en materia de consumo han sido aceptadas.

En cuanto a los expedientes de oficio este año se ha abierto uno en materia sanitaria y ha recaído resolución en otro del año 2016 que es objeto de exposición en el apartado correspondiente y que se refería a la situación de la sanidad rural en los términos antes expuestos, concretamente a la zona de Astorga en León.

ÁREA K

JUSTICIA

A lo largo del año 2017 se han recibido 28 quejas en el Área de Justicia (8 quejas menos que durante el año 2016 en el que se presentaron 36 y 2 quejas menos que en el año 2015 en el que se presentaron 30).

Las problemáticas que determinan el recurso a esta procuraduría por parte de los ciudadanos son las mismas que se han puesto de manifiesto en años anteriores. Así, el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, cuestiones relativas al régimen jurídico de abogados y procuradores (práctica profesional, justicia gratuita y colegios de abogados y procuradores), quejas sobre el Registro Civil y reclamaciones relacionadas con personas privadas de libertad y con el correspondiente régimen penitenciario.

En los expedientes registrados no se ha dictado por nuestra parte ninguna resolución teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo o se archivan por el Procurador del Común.

En concreto, se remitieron al Defensor del Pueblo las quejas sobre el derecho a litigar gratuitamente ya que la asistencia jurídica gratuita es una competencia del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas en las que se ha producido el traspaso. Sin embargo, dicho traspaso no ha tenido lugar en la Comunidad de Castilla y León y, por lo tanto, la misma no ostenta competencias en materia de justicia.

Todos los expedientes relativos al régimen penitenciario también se remitieron al Defensor del Pueblo dada la falta de competencias de esta procuraduría en relación con el contenido de dichas reclamaciones.

Sin embargo, se archivaron por el Procurador del Común las quejas en las que los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales. En estos casos se hacía referencia a lo dispuesto en el art. 117.1 CE (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional) y se indicaba a los reclamantes que la modificación de las resoluciones judiciales debe seguir el procedimiento establecido en las leyes procesales mediante la interposición del correspondiente recurso.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

El tráfico ha vuelto a ser la causa que ha suscitado más de la mitad de las quejas, seguida de la seguridad vial.

En los procedimientos sancionadores, las denuncias por estacionamientos indebidos son las más frecuentes en el ámbito de la potestad sancionadora de las administraciones locales. Sin embargo, en la mayoría de las quejas los reclamantes manifiestan su disconformidad con el procedimiento sancionador, bien por falta de motivación de las resoluciones sancionadoras, bien por defectos en las notificaciones personales. También debemos destacar la variada problemática derivada de los vados (entrada y salida de vehículos a través de las aceras).

En materia de ordenación del tráfico, también los estacionamientos de vehículos de gran tonelaje o los estacionamientos de vehículos en calles estrechas derivaron en quejas de los ciudadanos.

En cuanto a seguridad vial, la ausencia de señalización viaria en una urbanización, el estrechamiento de un tramo de acera o el tránsito de vehículos pesados por carreteras estrechas fueron algunos de los asuntos destacados.

Ya al margen del tráfico, en cuanto a los conflictos relacionados con la seguridad ciudadana, la adquisición por parte de un Ayuntamiento de una pistola de electrochoque “taser” para su uso por la policía local fue el asunto más relevante de los analizados.

Por último, en el ámbito de los espectáculos públicos, las máquinas de juego y los espectáculos taurinos volvieron a ser los principales objetos de queja.

2. INMIGRACIÓN

Los problemas relacionados con las políticas migratorias continúan siendo escasamente denunciados. En este ejercicio las cuestiones planteadas en relación con el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España, como ocurría en el pasado año, han descartado la posibilidad de intervención de esta institución, al ser competencia de la Administración del Estado y proceder su remisión al Defensor del Pueblo. Como también ha sucedido en el caso de algunas cuestiones relacionadas con la acogida e integración de esta población.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A LAS PERSONAS REPRESALIADAS DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

Desde el punto de vista de nuestra actuación, el aspecto más problemático de la conocida como “ley de memoria histórica” continúa siendo el cumplimiento por las administraciones públicas de su obligación general de retirar los escudos, insignias, placas y otras menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la guerra civil y de la represión de la dictadura, de conformidad con lo dispuesto en su art. 15.

Precisamente a esta cuestión concreta se refirió la resolución dirigida a un Ayuntamiento en la que se recomendó al mismo el cambio de la denominación de todas aquellas vías públicas del término municipal que pudieran ser consideradas menciones conmemorativas incluidas dentro del ámbito del citado precepto legal, siguiendo para ello la doctrina contenida en las STSJCYL 92/2004 y 1828/2016. La aceptación de esta resolución motivó el cambio de denominación de 11 vías públicas del municipio en cuestión. En otro supuesto, donde lo solicitado por el ciudadano era la retirada de un escudo ubicado en un edificio de la Administración autonómica, la admisión a trámite de la queja y la petición de información dirigida al órgano correspondiente fueron suficientes para que se procediera a retirar el citado escudo y una inscripción pétrea que acompañaba al mismo.

Por otra parte, el hecho de que la conflictividad de este aspecto concreto de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se haya trasladado también al ámbito judicial, ha motivado que en algunos casos las posturas adoptadas por nuestra parte se hayan visto condicionadas, como no podía ser de otra forma, por pronunciamientos jurisdiccionales previos donde ya se contenía una decisión acerca de la aplicación del citado art. 15 a determinadas menciones conmemorativas. Así ocurrió en los supuestos de una queja sobre la denominación del término municipal de San Leonardo de Yagüe (Soria) y en otra donde se cuestionaba el nombre de una vía pública de la ciudad de Palencia. Puesto que en ambos casos existían una o varias sentencias que avalaban la legalidad de las menciones controvertidas, nuestra actuación se limitó a informar de ello a los ciudadanos que habían acudido a esta institución.

ÁREA M

HACIENDA

En el ámbito de la potestad tributaria de la Administración autonómica, la mayor parte de las quejas admitidas se han referido al impuesto de transmisiones patrimoniales, seguidas de las relativas al impuesto de sucesiones. La metodología de valoración utilizada por la Administración autonómica, la determinación de la concurrencia de circunstancias para la aplicación de tipos reducidos o los supuestos de autoliquidación en los que se declara un valor superior al asignado por la propia Administración, fueron los asuntos más relevantes de cuantos se plantearon.

Sin embargo, como viene siendo habitual año tras año, la potestad tributaria de las entidades locales continúa siendo el ámbito en el que se plantean más de la mitad de las quejas.

El IBI, en cuanto a impuestos locales se refiere, sigue siendo el que suscita más quejas. Así, la emisión de recibos cobratorios cuando la cuota tributaria es ínfima, la división de la cuota tributaria entre copropietarios, la sujeción al impuesto de inmuebles de titularidad pública y para uso público, los efectos de la domiciliación bancaria de los pagos y cuestiones formales, especialmente relacionadas con las notificaciones tributarias, fueron temas destacados tratados a lo largo del año.

En relación con el IIVTNU, se volvieron a plantear, como en 2016, quejas por ciudadanos que enajenaron un inmueble a un precio inferior al que lo habían adquirido, es decir, se había producido una “minusvalía” y, sin embargo, tuvieron que tributar sin que ni el legislador ni los tribunales de justicia hayan arrojado luz definitiva a esta cuestión durante el año 2017.

En materia de tasas, la reguladora del suministro de agua potable, una vez más, fue la que más quejas originó, con una casuística similar a la de años anteriores. La disconformidad con la facturación, bien por averías en los contadores, bien por fugas de agua en las conducciones, el procedimiento para la corrección de errores en las lecturas de los contadores y, este año especialmente, la disconformidad con el procedimiento administrativo para elaborar o modificar ordenanzas en esta materia, fueron los asuntos más reiterados por los ciudadanos

En cuanto a la tasa por el tratamiento y recogida de residuos sólidos urbanos, la correcta delimitación del objeto imponible en los casos en los que en un mismo inmueble hay dos locales o viviendas o en una misma parcela dos edificaciones y las discrepancias con la calificación del tipo de inmueble, por razón de su uso, cuando se recogen cuotas diferenciadas, fueron los temas más relevantes.

Por lo demás, las contribuciones especiales también fueron fuente de quejas, especialmente relacionadas con el procedimiento para su establecimiento y, en materia de precios públicos, al igual que ocurrió el pasado año con las tasas, los conflictos derivados de la discriminación entre empadronados y no empadronados en el precio por el uso de instalaciones municipales volvieron a ponerse de manifiesto.

Por último se analizaron también los efectos de la asignación en convenio regulador de divorcio de una vivienda a uno de los cónyuges a los efectos de la consideración como sujetos pasivos en la tributación local.

ESTADÍSTICAS

ESTADÍSTICAS

ÍNDICE

ATENCIÓN AL CIUDADANO

QUEJAS 2017

FORMA DE PRESENTACION DE LAS QUEJAS

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN AFECTADA

Distribución de las quejas según la Administración a la que afectan

Administración afectada por las quejas presentadas en cada provincia de la

Comunidad

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

Distribución de las quejas por Área

Clasificación por Área de las quejas presentadas en cada provincia de la Comunidad

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Distribución de las quejas según su autor

Distribución por área de las quejas presentadas por colectivos

Distribución por área de las quejas de autor individual

Distribución por área de las quejas presentadas por varios firmantes

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS

Situación de las quejas

Tramitación de las quejas

Tramitación de las quejas por Administración afectada

Tramitación de las quejas por Área

Situación de los expedientes de 2017 admitidos a trámite

Resoluciones dictadas en expedientes de 2017

Motivos de rechazo de las quejas

RESOLUCIONES DICTADAS DURANTE

Resoluciones dictadas durante 2017

Resoluciones dirigidas a la Administración autonómica

Resoluciones dirigidas a la Administración local

Resoluciones en expedientes a instancia de parte

Resoluciones en expedientes de oficio

ESTADÍSTICA COMPARATIVA

Número de quejas recibidas

Distribución territorial de las quejas

Distribución de las quejas por Administración

Distribución de las quejas según su autor

ATENCIÓN AL CIUDADANO

El art. 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas reconoce el derecho de quienes tienen capacidad de obrar ante las administraciones públicas a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

La normativa autonómica regula la atención al ciudadano en el art. 10 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, reconociendo el derecho de los ciudadanos a ser atendidos de forma respetuosa, confidencial y adaptada a sus circunstancias físicas, psíquicas, sensoriales, sociales y culturales, garantizándose la igualdad en la atención sin discriminaciones y el derecho a que sus comparecencias ante las unidades administrativas resulten lo menos gravosas posibles.

Pues bien, teniendo en cuenta que la adecuada atención en las dependencias públicas constituye, por una parte, una de las principales exigencias por parte de los ciudadanos, y, por otra parte, uno de los deberes que asumen las administraciones respecto a los ciudadanos, el Procurador del Común (art. 18.1 EA), en su calidad de Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, que realiza actuaciones de protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía frente a las administraciones sujetas a nuestra supervisión, asume el compromiso de facilitar a los ciudadanos que acuden a la institución la atención e información que precisen a fin de facilitarles la orientación que resulte procedente en atención a sus requerimientos.

Como se ha indicado en anteriores Informes anuales, la correcta atención al público, circunstancia fundamental en una institución cuya finalidad primigenia radica en la defensa de los derechos de los ciudadanos, es la que da lugar a la gestión diaria de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), cuyas actuaciones siguen concretándose en la disponibilidad permanente en la sede de la institución y en los desplazamientos realizados con periodicidad mensual a las capitales de provincia y a la ciudad de Ponferrada y con periodicidad trimestral a las localidades de Miranda de Ebro y Benavente, con la finalidad de atender de manera presencial a los ciudadanos que así lo estimen oportuno.

En 2017, se han mantenido 873 entrevistas presenciales, en las que han participado 1237 personas. De ellas, 281 entrevistas se han celebrado en la sede de la institución y 592 entrevistas han tenido lugar con ocasión de los 105 desplazamientos periódicos que la institución ha realizado durante el año por toda la Comunidad. Como consecuencia directa de esta actividad el Procurador del Común ha recibido 2167 quejas1.

DESPLAZAMIENTOS PARA ATENCIÓN AL CIUDADANO FUERA DE LA SEDE DE LA INSTITUCIÓN. DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila 10

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 11

León (Ponferrada) 10

Palencia 12

Salamanca 11

Segovia 12

Soria 6

Valladolid 19

Zamora (incluyendo Benavente) 14

Total 105

ENTREVISTAS PRESENCIALES. DISTRIBUCIÓN POR PROVINCIAS

Ávila 64

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 86

León (incluyendo Ponferrada) 327

Palencia 69

Salamanca 52

Segovia 69

Soria 31

Valladolid 113

Zamora (incluyendo Benavente) 62

TOTAL 873

1 De las 2167 quejas recogidas directamente por la Oficina de Atención al Ciudadano, 1588 versaban sobre un mismo asunto (acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011) .

QUEJAS PRESENTADAS A TRAVÉS DE ENTREVISTA DISTRIBUCIÓN PROVINCIAL

Ávila 32

Burgos 63

León 1800

Palencia 50

Salamanca 33

Segovia 37

Soria 25

Valladolid 73

Zamora 54

TOTAL 2167

Al igual que lo expuesto en el pasado Informe anual, conviene recordar que, en algunas ocasiones, los escritos y correos electrónicos remitidos por los ciudadanos no pueden ser calificados de inicio como quejas, debido fundamentalmente a la falta de claridad o imprecisión en la exposición de la controversia. En estos casos, la OAC, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse tras la tramitación de estos escritos, los clasifica en un principio como “consultas”, dando una respuesta a los interesados a la mayor brevedad posible, y, con posterioridad y en atención a las aclaraciones que aporte el ciudadano, se decide la procedencia de apertura de un expediente de queja.

En 2017 fueron 94 las consultas de este tipo atendidas por la OAC. El número de consultas atendidas por la OAC desde su puesta en funcionamiento se muestra en el siguiente cuadro:

Años 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017

Consultas 48 98 134 133 136 88 78 74

Quejas abiertas

tras consulta 5 14 28 21 25 14 20 20

En última instancia, conviene destacar que la OAC, además de la atención presencial a los ciudadanos en la sede de la institución, da respuesta a la totalidad de llamadas y consultas telefónicas recibidas en la institución, tanto en lo referente al estado de tramitación de los expedientes, como en lo que afecta a la orientación hacia la vía más idónea de reclamación en las consultas planteadas sobre asuntos de la más variada índole.

QUEJAS 2017

FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

Oficina de Atención al Ciudadano 21671 56%

Correo 576 15%

Correo electrónico/Internet 980 25%

Fax 72 2%

Registro 93 2%

TOTAL 3888

1 En las 2167 quejas recibidas por la Oficina de Atención al Ciudadano se incluyen 1588 relativas al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011.

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

Ávila 146 4%

Burgos 296 8%

León 583 15%

Palencia 218 6%

Salamanca 275 7%

Segovia 139 4%

Soria 105 3%

Valladolid 359 9%

Zamora 744 19%

Otras2 912 22%

Procedencia desconocida 111 3%

TOTAL 3888

2 Incluimos en “Otras” las quejas procedentes de fuera de Castilla y Léon y las quejas de varios autores en los casos en que estos tienen su domicilio en distintas provincias. De estas 912 quejas, 737 se refieren al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011.

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN A LA QUE AFECTAN

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 2712

946 70%

24%

Local-Ayuntamientos. 823 87%

Local-Diputaciones 36 4%

Local-Entidades locales menores 79 8%

Local-Mancomunidades 8 1%

Central 176 5%

Justicia 17 0%

Autonómica o local con sede en otras Comunidades Autónomas 1 0%

No administración 36 1%

TOTAL 3888

ADMINISTRACIÓN AFECTADA POR LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA

PROVINCIA DE LA COMUNIDAD3

ÁVILA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 90

45 62%

31%

Local-Ayuntamientos. 41 91%

Local-Diputaciones 4 9%

Central 8 5%

Justicia 2 1%

No administración 1 1%

TOTAL 146

3 Además, una queja presentada por varios firmantes de Valladolid y Palencia afectaba a la Administración local (Ayuntamientos).

BURGOS

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 154

123 52%

42%

Local-Ayuntamientos. 101 82%

Local-Diputaciones 6 5%

Local-Entidades locales menores 16 13%

Central 14 5%

Justicia 1 0%

No administración 4 1%

TOTAL 296

BURGOS

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180

LEÓN

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 274

223 47%

38%

Local-Ayuntamientos. 169 76%

Local-Diputaciones 6 3%

Local-Entidades locales menores 43 19%

Local-Mancomunidades 5 2%

Central 75 13%

Justicia 3 1%

No administración 8 1%

TOTAL 583

PALENCIA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 70

129 32%

59%

Local-Ayuntamientos. 113 87%

Local-Diputaciones 2 2%

Local-Entidades locales menores 14 11%

Central 12 6%

Justicia 4 2%

No administración 3 1%

TOTAL 218

SALAMANCA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 203

54 73%

20%

Local-Ayuntamientos. 47 87%

Local-Diputaciones 7 13%

Central 11 4%

No administración 7 3%

TOTAL 275

SEGOVIA

Autonómica Castilla y León 81 59%

Local Castilla y León 42 30%

Local-Ayuntamientos. 42 100%

Central 10 7%

No administración 6 4%

TOTAL 139

SORIA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 62

37 59%

35%

Local-Ayuntamientos. 35 94%

Local-Diputaciones 1 3%

Local-Entidades locales menores 1 3%

Central 5 5%

No administración 1 1%

TOTAL 105

VALLADOLID

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 219

106 60%

30%

Local-Ayuntamientos. 99 93%

Local-Diputaciones 6 6%

Local-Otras 1 1%

Central 24 7%

Justicia 7 2%

No administración 3 1%

TOTAL 359

ZAMORA

Autonómica Castilla y León

Local Castilla y León 664

71 89%

10%

Local-Ayuntamientos. 66 93%

Local-Diputaciones 2 3%

Local-Mancomunidades 3 4%

Central 7 1%

No Administración 2 0%

TOTAL 744

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

A Función pública 665 17%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 389 10%

C Fomento 1787 47%

D Medio ambiente 195 5%

E Educación 92 2%

F Cultura, turismo y deportes 35 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 125 3%

H Agricultura y ganadería 43 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 164 4%

J Sanidad y consumo 172 4%

K Justicia 28 1%

L Interior, extranjería y emigración 94 2%

M Hacienda 99 3%

TOTAL 3888

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 1800 2000

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS EN CADA PROVINCIA DE LA COMUNIDAD4

ÁVILA

A Función pública 62 42%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 11 8%

C Fomento 9 6%

D Medio ambiente 12 8%

E Educación 3 2%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 20 14%

H Agricultura y ganadería 1 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 9 6%

J Sanidad y consumo 8 5%

K Justicia 4 3%

L Interior, extranjería y emigración 4 3%

M Hacienda 3 2%

TOTAL 146

4 Además, una queja presentada por varios firmantes de Valladolid y Palencia se clasificó dentro del Área A, Función Pública.

BURGOS

A Función pública 70 23%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 42 14%

C Fomento 81 28%

D Medio ambiente 30 10%

E Educación 9 3%

F Cultura, turismo y deportes 3 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 10 3%

H Agricultura y ganadería 9 3%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 15 5%

J Sanidad y consumo 6 2%

K Justicia 2 1%

L Interior, extranjería y emigración 10 3%

M Hacienda 9 3%

TOTAL 296

BURGOS

0 10 20 30 40 50 60 70 80 90

LEÓN

A Función pública 131 23%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 97 17%

C Fomento 88 15%

D Medio ambiente 41 7%

E Educación 32 5%

F Cultura, turismo y deportes 4 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 33 6%

H Agricultura y ganadería 8 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 45 8%

J Sanidad y consumo 43 7%

K Justicia 7 1%

L Interior, extranjería y emigración 24 4%

M Hacienda 30 5%

TOTAL 583

PALENCIA

A Función pública 42 19%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 71 32%

C Fomento 15 7%

D Medio ambiente 12 6%

E Educación 2 1%

F Cultura, turismo y deportes 14 6%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 11 5%

H Agricultura y ganadería 2 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 17 8%

J Sanidad y consumo 6 3%

K Justicia 2 1%

L Interior, extranjería y emigración 18 8%

M Hacienda 6 3%

TOTAL 218

PALENCIA

17

18

11

2

6

2

6

0 10 20 30 40 50 60 70 80

SALAMANCA

A Función pública 95 36%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 23 8%

C Fomento 26 9%

D Medio ambiente 12 4%

E Educación 15 5%

F Cultura, turismo y deportes 3 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 13 5%

H Agricultura y ganadería 3 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 16 6%

J Sanidad y consumo 59 22%

K Justicia 1 0%

L Interior, extranjería y emigración 3 1%

M Hacienda 6 2%

TOTAL 275

SEGOVIA

A Función pública 61 45%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 24 17%

C Fomento 12 9%

D Medio ambiente 10 7%

E Educación 2 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 6 4%

H Agricultura y ganadería 1 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 9 6%

J Sanidad y consumo 6 4%

L Interior, extranjería y emigración 4 3%

M Hacienda 4 3%

TOTAL 139

SORIA

A Función pública 52 49%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 4 4%

C Fomento 12 11%

D Medio ambiente 10 10%

E Educación 1 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 3 3%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 14 13%

J Sanidad y consumo 2 2%

L Interior, extranjería y emigración 3 3%

M Hacienda 4 4%

TOTAL 105

VALLADOLID

A Función pública 107 30%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 35 10%

C Fomento 52 14%

D Medio ambiente 26 7%

E Educación 24 7%

F Cultura, turismo y deportes 5 1%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 14 4%

H Agricultura y ganadería 2 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 26 7%

J Sanidad y consumo 29 8%

K Justicia 9 3%

L Interior, extranjería y emigración 15 4%

M Hacienda 15 4%

TOTAL 359

VALLADOLID

5

14

2

26

29

9

15

15

0 20 40 60 80 100 120

ZAMORA

A Función pública 25 3%

B Régimen jurídico de las CC LL, bienes y servicios municipales 39 5%

C Fomento 631 85%

D Medio ambiente 10 1%

E Educación 2 0%

F Cultura, turismo y deportes 3 0%

G Industria, comercio, empleo y seguridad social 7 1%

H Agricultura y ganadería 6 1%

I Familia, igualdad de oportunidades y juventud 4 1%

J Sanidad y consumo 8 1%

L Interior, extranjería y emigración 4 1%

M Hacienda 5 1%

TOTAL 744

ZAMORA

A

B

10

100 200 300 400 500 600 700

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

Colectivo 231 6%

Individual 3548 92%

Varios firmantes 91 2%

Anónimo 18 0%

TOTAL 3888

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR COLECTIVOS

A Función Pública 14 6%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 71 31%

C Fomento 21 9%

D Medio Ambiente 33 14%

E Educación 5 2%

F Cultura, Turismo y Deportes 6 3%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 9 4%

H Agricultura y Ganadería 13 6%

I Familia, Igualdad de oportunidades y Juventud 20 9%

J Sanidad y Consumo 28 12%

L Interior, Extranjería y Emigración 8 3%

M Hacienda 3 1%

TOTAL 231

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

COLECTIVO

0 10 20 30 40 50 60 70 80

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

A Función Pública 643 18%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 305 9%

C Fomento 1737 48%

D Medio Ambiente 150 4%

E Educación 78 2%

F Cultura, Turismo y Deportes 29 1%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 113 3%

H Agricultura y Ganadería 26 1%

I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud 127 4%

J Sanidad y Consumo 140 4%

K Justicia 27 1%

L Interior, Extranjería y Emigración 84 2%

M Hacienda 89 3%

TOTAL 3548

CLASIFICACIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR

INDIVIDUAL

0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 1800 2000

DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARIOS

FIRMANTES

A Función Pública 8 9%

B Régimen Jurídico de las CC LL, Bienes y Servicios Municipales 13 14%

C Fomento 12 13%

D Medio Ambiente 11 12%

E Educación 9 10%

G Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social 3 3%

H Agricultura y Ganadería 4 4%

I Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud 17 20%

J Sanidad y Consumo 4 4%

K Justicia 1 1%

L Interior, Extranjería y Emigración 2 2%

M Hacienda 7 8%

TOTAL 91

POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR

VARIOS FIRMANTES

0 2 4 6 8 10 12 14 16 18

ESTADÍSTICAS DE TRAMITACIÓN

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2017

Quejas abiertas 771 20%

Quejas cerradas 3117 80%

TOTAL 3888

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2017

Admitidas 1104 28%

Rechazadas 259 7%

Acumuladas a otros expedientes. 1660 43%

Trasladadas a otros organismos (algunas

previa admisión a mediación) 158 4%

Cerradas sin tramitación(1) 573 15%

En estudio 134 3%

(1) Quejas archivadas por diversas causas antes de su admisión o rechazo. El elevado número de quejas cerradas sin tramitación se explica teniendo en cuenta que muchas de las relativas al acondicionamiento de la carretera de Porto según el proyecto de 2011 carecían de los requisitos mínimos para su tramitación (datos de identificación, domicilio y firma).

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN

Admitidas 384 14%

Rechazadas 114 4%

Acumuladas a otros exptes. 1639 61%

Cerradas sin tramitación 526 19%

En estudio 49 2%

TOTAL 2712

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

DE CASTILLA Y LEÓN

Admitidas 718 76%

Rechazadas 93 10%

Acumuladas a otros exptes. . 21 2%

Cerradas sin tramitación 39 4%

En estudio 75 8%

TOTAL 946

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS QUE AFECTAN A ADMINISTRACIONES NO SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN O QUE NO AFECTAN A NINGUNA

ADMINISTRACIÓN

Admitidas a mediación 2 1%

Rechazadas 52 23%

Trasladadas a otros organismos (en algunos casos

previa admisión a mediación) 158 69%

Cerradas sin tramitación 8 3%

En estudio 10 4%

TOTAL 230

TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA A. FUNCIÓN PÚBLICA

Admitidas 117 18%

Rechazadas 35 5%

Acumuladas a otros expedientes. 475 72%

Trasladadas a otros organismos 3 0%

Cerradas sin tramitación 21 3%

En estudio 14 2%

TOTAL 665

ÁREA B. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Admitidas 298 76%

Rechazadas 47 12%

Acumuladas a otros exptes. 3 1%

Cerradas sin tramitación. 15 4%

En estudio 26 7%

TOTAL 389

ÁREA C. FOMENTO

Admitidas 114 6%

Rechazadas 41 2%

Acumuladas a otros expedientes. 1140 64%

Trasladadas a otros organismos. 29 2%

Cerradas sin tramitación. 447 25%

En estudio 16 1%

TOTAL 1787

ÁREA D. MEDIO AMBIENTE

Admitidas 152 77%

Rechazadas 6 3%

Acumuladas a otros expedientes. 9 5%

Trasladadas a otros organismos. 3 2%

Cerradas sin tramitación. 14 7%

En estudio 11 6%

TOTAL 195

ÁREA E. EDUCACIÓN

Admitidas 51 55%

Rechazadas 18 20%

Acumuladas a otros expedientes. . 9 10%

Trasladadas a otros organismos 4 4%

Cerradas sin tramitación. 7 8%

En estudio 3 3%

TOTAL 92

ÁREA F. CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

Admitidas 19 55%

Rechazadas 6 17%

Acumuladas a otros expedientes 4 11%

Cerradas sin tramitación 5 14%

En estudio 1 3%

TOTAL 35

ÁREA G. INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Admitidas 54 43%

Rechazadas 27 22%

Trasladadas a otros organismos. 34 27%

Cerradas sin tramitación. 5 4%

En estudio 5 4%

TOTAL 125

ÁREA H. AGRICULTURA Y GANADERÍA

Admitidas 27 63%

Rechazadas 6 14%

Trasladadas a otros organismos 6 14%

Cerradas sin tramitación 1 2%

En estudio 3 7%

TOTAL 43

ÁREA I. FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

Admitidas 117 71%

Rechazadas 10 6%

Acumuladas a otros expedientes 2 1%

Trasladadas a otros organismos. 11 7%

Cerradas sin tramitación. 6 4%

En estudio 18 11%

TOTAL 164

ÁREA J. SANIDAD Y CONSUMO

Admitidas 70 41%

Rechazadas 16 9%

Acumuladas a otros expedientes 18 10%

Trasladadas a otros organismos. 3 2%

Cerradas sin tramitación. 43 25%

En estudio 22 13%

TOTAL 172

ÁREA K. JUSTICIA

Rechazadas 11 39%

Trasladadas a otros organismos. 17 61%

TOTAL 28

ÁREA L. INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Admitidas 49 52%

Rechazadas 9 10%

Trasladadas a otros organismos. 20 21%

Cerradas sin tramitación 6 6%

En estudio 10 11%

TOTAL 94

ÁREA M. HACIENDA

Admitidas 36 37%

Rechazadas 27 27%

Trasladadas a otros organismos. 28 28%

Cerradas sin tramitación. 3 3%

En estudio 5 5%

TOTAL 99

SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE 2017 ADMITIDOS A TRÁMITE

Expedientes concluidos con resolución 479 43%

Expedientes concluidos por solución del problema 123 11%

Actuaciones suspendidas por diversas causas

(sub iudice, duplicidad DP, desistimiento) 21 2%

Expedientes en fase de tramitación 481 44%

RESOLUCIONES DICTADAS EN EXPEDIENTES DE 2017

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de

irregularidad de la Administración 181 37%

Resoluciones en las que se dirige recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la

Administración 310 63%

TOTAL 4911

1 El número total de resoluciones dictadas por el Procurador del Común en expedientes de 2017 no coincide con el número de expedientes concluidos con resolución (dato que aparece más arriba) debido a que, por una parte, en varios expedientes se ha dictado más de una resolución y, por otra parte, alguna de las resoluciones es común para varios expedientes.

MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

Acto de trámite 8 3%

Autor anónimo 18 7%

Asunto entre particulares 32 12%

Asunto sub iudice 29 11%

Existencia de pronunciamiento anterior del PC 14 5%

Información insuficiente por parte del interesado 35 14%

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 3 1%

No irregularidad 59 23%

Otros (falta de fundamento, extemporánea...) 61 24%

TOTAL 259

RESOLUCIONES DICTADAS

POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

DURANTE 2017

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 955

Resoluciones motivadas de archivo por

inexistencia de irregularidad 355 37%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales o sugerencia a la Administración 600 63%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 424

Aceptadas 262 62%

Aceptadas parcialmente 56 13%

No aceptadas 106 25%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 151

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 22

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 351

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 190 54%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 161 46%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica

Contestadas a fecha 31/12/2017

129

Aceptadas 83 64%

Aceptadas parcialmente 19 15%

No aceptadas 27 21%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 32

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

(correspondientes tanto a expedientes a instancia de parte y de oficio de 2017 como

a expedientes procedentes de años anteriores)

Resoluciones dictadas durante 2017 604

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 165 27%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 439 73%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 295

Aceptadas 179 60%

Aceptadas parcialmente 37 13%

No aceptadas 79 27%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 119

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 22

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

Resoluciones dictadas durante 2017 930

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 349 38%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 581 62%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 408

Aceptadas 248 61%

Aceptadas parcialmente 54 13%

No aceptadas 106 26%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 150

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 20

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2017 340

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 186 55%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 154 45%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017

123

Aceptadas 77 63%

Aceptadas parcialmente 19 15%

No aceptadas 27 22%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 31

EXPEDIENTES A INSTANCIA DE PARTE RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2017 590

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 163 28%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 427 72%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 285

Aceptadas 171 60%

Aceptadas parcialmente 35 12%

No aceptadas 79 28%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 119

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 20

Exptes. con resolución archivados por otras causas 3

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2017

Resoluciones dictadas durante 2017 25

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 6 24%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 19 76%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración

Contestadas a fecha 31/12/2017 16

Aceptadas 14 87%

Aceptadas parcialmente 2 13%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 1

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 2

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

Resoluciones dictadas durante 2017 11

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 4 36%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 7 64%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración autonómica

Contestadas a fecha 31/12/2017 6

Aceptadas 6 100%

Pendientes de contestación a 31/12/2017 1

EXPEDIENTES DE OFICIO

RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Resoluciones dictadas durante 2017 14

Resoluciones de archivo por inexistencia

de irregularidad 2 14%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes

legales y sugerencias a la Administración 12 86%

Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración local

Contestadas a fecha 31/12/2017 10

Aceptadas 8 80%

Aceptadas parcialmente 2 20%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 2

DATOS COMPARATIVOS DE LAS QUEJAS

RECIBIDAS DURANTE LOS ÚLTIMOS

AÑOS DE FUNCIONAMIENTO DEL

PROCURADOR DEL COMÚN

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

NÚMERO DE QUEJAS RECIBIDAS

2484

2617

2411

1956

2334

2028

2090

0 500 1000 1500 2000 2500 3000 3500 4000 4500 5000

DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LAS QUEJAS

ÁVILA

0 20 40 60 80 100 120 140 160 180 200

DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

ANEXO

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2017

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

DEL EJERCICIO 2017

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2017, conforme a las cuentas formuladas por la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2017.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2017

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2017 aparece en la sección 20 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 22 y 23 de junio de 2017, y publicado en el BOCYL nº 128 de fecha 6 de julio de 2017, como Ley 3/2017, de 4 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2017.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 1.611.240,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2017 ascienden a 1.611.240,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.588.240,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión inicial: 1.611.240,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 1.611.240,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:

Cap.

Cap.IV . -Transferencias corrientes 1.588.240,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión definitiva 1.611.240,00

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente por transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, transferencias de capital y activos financieros que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 1.501.697,80 €.

Por capítulos :

Cap.

III Tasas, precios públicos y otros ingresos 633,11

IV Transferencias corrientes 1.474.326,74

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital 21.350,37

VIII Activos financieros 5.303,91

Total derechos reconocidos 1.501.697,80

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las existencia en caja, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap. de arqueo, cuyos datos

cuentas bancarias, más la

III Tasas, precios públicos y otros ingresos 633,11

IV Transferencias corrientes 1.474.326,74

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital 21.350,37

VIII Activos financieros 5.303,91

Total recaudación líquida 1.501.697,80

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo negativo de – 109.542,20 €.

Cap.

III Tasas, precios públicos y otros ingreso 633,11

IV Transferencias corrientes - 113.913,26

V Ingresos patrimoniales 83,67

VII Transferencias de capital – 1.649,63

VIII Activos financieros 5.303,91

Total estado de ejecución – 109.542,20

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de

los ingresos, asciende a 1.611.240,00 €, con la siguiente distribución

Cap. por capítulos:

I Gastos de personal 1.259.190,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios 329.050,00

VI Inversiones reales 19.000,00

VIII Activos financieros 4.000,00

Total previsión inicial 1.611.240,00

2.2.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 1.611.240,00 €, siendo por capítulos:

I Gastos de personal 1.259.190,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios 329.050,00

VI Inversiones reales 19.000,00

VIII Activos financieros 4.000,00

Total previsión definitiva 1.611.240,00

2.2.3. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio 2017 ascienden a 1.491.301,94 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 1.501.697,80 €, nos da una diferencia de 10.395,86 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2017.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I Gastos de personal 1.247.022,32

II Gastos corrientes en bienes y servicios 226.383,07

VI Inversiones reales 17.896,55

VIII Activos financieros 00,00

Total obligaciones reconocidas 1.491.301,94

2.2.4. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2017, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 1.462.710,63 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.229.695,60

II Gastos corrientes en bienes y servicios 217.356,98

VI Inversiones reales 15.658,05

VIII Activos financieros 00,00

Total pagos líquidos 1.462.710,63

2.2.5. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2018 en el capítulo. 0, “resultas de ejercicios cerrados”.

Su cuantía asciende a 28.591,31 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 17.326,72

II Gastos corrientes en bienes y servicios 9.026,09

VI Inversiones reales 2.238,50

Total pendiente de pago 28.591,31

2.2.6. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.3) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.2); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 119.938,06 €, resultando las

siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 12.167,68

II Gastos corrientes en bienes y servicios 102.666,93

VI Inversiones reales 1.103,45

VIII Activos financieros 4.000,00

Total economías 119.938,06

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS Son en cifras:

Obligaciones reconocidas netas 1.491.301,94

Derechos reconocidos netos 1.501.697,80

SUPERÁVIT DEL EJERCICIO 10.395,86

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2016 514.249,85

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 .... 524.645,71

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA Es en cifras:

Existencias a 31/12/2017 626.590,62

- Pendiente de pago en No Presupuestarias - 75.154,65

- Pendiente de pago Presupuesto corriente - 28.591,31

+ Pendiente de cobro en No Presupuestarias + 1.801,05

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 524.645,71

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2017, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2017, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2017.

Las existencias a 31/12/2017, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (626.590,62 €), estando depositadas en Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. cta. Cte. (505.771,78 €), Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. en cuenta anticipo Caja fija (18.235,13 €), Cajas Rurales Unidas, S.C. en cta. Cte. (9.583,71 €) y en Cajas Rurales Unidas, S.C. en un depósito a plazo (93.000,00 €).

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas Muface, derechos pasivos, movimientos del anticipo de caja fija y movimientos internos de tesorería.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2017 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF 71.574,14

Cuota obrera a la Seguridad Social 3.495,88

Cuotas MUFACE 84,63

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 75.154,65

DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS

Libramientos para provisión de fondos 1.764,87

Libramientos diferidos 36,18

TOTAL DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS: 1.801,05

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

El presupuesto de ingresos está integrado por:

A.- Ingresos presupuestarios.

B.- Ingresos en conceptos no presupuestarios.

A.- INGRESOS PRESUPUESTARIOS:

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2017 ascendió a UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.501.697,80 €) que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital, ingresos patrimoniales y otros y reintregros concedidos fuera del sector público.

A1. Cap.IV y VII: Transferencias corrientes y de capital: a lo largo del ejercicio económico de 2017 la recaudación líquida por transferencias corrientes y de capital, realizadas por la Junta de Castilla y León, ascendió a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (1.495.677,11 €).

A2. Cap. III y V: Ingresos Patrimoniales y otros ingresos: los ingresos patrimoniales y otros ingresos provienen de intereses bancarios y devolución de pagos ascendieron a SETECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (716,78 €).

A3. Cap.VIII: Activos financieros : a lo largo del ejercicio económico de 2017 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a CINCO MIL TRESCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (5.303,91 €).

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA PRESUPUESTO DE INGRESOS 2017

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2017 ascendieron a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (463.635,50 €); los pagos totales ascendieron a TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (390.281,90 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2017 de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (73.353,60 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas por derechos pasivos, anticipo de caja fija y libramientos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2017 se retuvo, en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS (322.403,02 €); se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (250.828,88 €) por lo queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (71.574,14 €).

B2. Cuotas del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera se retuvo, en las nóminas del año 2017, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (45.372,24 €); se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (41.876,36 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Tesorería de la Seguridad Social la candidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.495,88 €).

B3. Muface y derechos pasivos: por cuotas de Muface retenidas, en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2017 la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (759,47 €), se ingresó a Muface la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y

CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (674,84 €) por lo que queda pendiente de ingresar a Muface la cantidad de OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (84,63 €); por cuotas de derechos pasivos retenidos en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2017 la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (1.734,70 €) ingresándose en su totalidad en la Agencia Tributaria.

B4. Pagos pendientes de aplicación y provisiones de fondos para el anticipo de caja fija: por los anteriores conceptos se retuvo la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (36.900,80 €) ingresándose en su totalidad.

B5. Libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos: por los anteriores conceptos, durante el año 2017, se ingresó la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (44.753,40 €) y se pagó la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (46.554,45 €) por lo que queda pendiente de ingreso la cantidad de MIL OCHOCIENTOS UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (1.801,05€).

B6. Movimientos Internos de Tesorería y otros deudores no presupuestarios: por operaciones internas de Tesorería se ingresó la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.711,87 €) pagándose el total ingresado.

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

SALDO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2017

El saldo en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2017 ascendía a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (73.353,60 €), de los que 71.574,14 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2017, 3.580,51 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra y cuota Muface retenida en dicha nómina y – 1.801,05 € a libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos del anticipo de caja fija.

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

El Presupuesto de gastos definitivo para el año 2017 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.611,240,00 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2017 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.491.301,94 €), es decir, el 92,56% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2017 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.462.710,63 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2018.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2017, ascendió a CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (119.938,06 €).

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2017

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 “Resultas de Ejercicios Cerrados”

Las resultas de gastos del ejercicio 2016 ascendían a CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (49.760,50 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 49.760,50 €, lo que supone el 100% de las mismas.

CAPÍTULO I “Gastos de Personal”

El presupuesto definitivo ascendió 1.259.190,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIDÓS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.247.022,32 €), que supone un grado de cumplimiento del 99,03% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.229.695,60 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 17.326,72 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 12.167,68 €.

CAPÍTULO II “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”

El presupuesto definitivo ascendió 329.050,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (226.383,07 €), que supone un grado de cumplimiento del 68,80% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 217.356,98 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 9.026,09 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 102.666,93 €.

CAPÍTULO VI “Inversiones reales”

El presupuesto definitivo ascendió 19.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.896,55 €), que supone un grado de cumplimiento del 94,19% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 15.658,05 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 2.238,50 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2018; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 1.103,45 €.

CAPÍTULO VIII “Activos financieros”

El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; no hubo obligaciones reconocidas por lo que el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 4.000,00 €.

PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2017

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2017, asciende a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €) correspondientes al capítulo I, “Gastos de Personal”, 17.326,72 €; al capítulo II, “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”, 9.026,09 € y al capítulo VI, “Inversiones Reales”, 2.238,50 €.


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