PL/000025-01











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000025-01


Sumario:

Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 2 de noviembre de 2018.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 21 de septiembre de 2018, ha conocido el Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León, PL/000025, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 2 de noviembre de 2018.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 21 de septiembre de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 6 de septiembre de 2018, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Análisis y Planificación de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 7 de septiembre de 2018.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

JOSÉ ANTONIO DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día seis de septiembre de dos mil dieciocho, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

PROYECTO DE LEY DEL DIÁLOGO CIVIL DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las modernas democracias son democracias representativas, sustentadas en cámaras parlamentarias que representan al pueblo y ejercen sus atribuciones en nombre de este a través de miembros elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Existen asimismo instituciones de democracia directa como el referéndum, que en España encuentran fundamento en el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido por el artículo 23 de la Constitución.

De manera complementaria se han desarrollado herramientas y fórmulas de democracia participativa, sustentadas sobre el mandato que el artículo 9.2 de la Constitución realiza a los poderes públicos para que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; un mandato que recoge también el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de un área en la que es necesario seguir avanzando, para paliar la desafección hacia las instituciones de una parte de la ciudadanía, dar a la sociedad civil el protagonismo que reclama y aprovechar las ideas, experiencias y conocimientos que la sociedad atesora.

Esta democracia participativa ha estado siempre presente en el ordenamiento jurídico y la experiencia de gobierno de Castilla y León, asumiendo nuevas facetas a través de una continua evolución:

—Ya en los inicios de la autonomía se constituyeron órganos de consulta y asesoramiento con presencia de la sociedad civil organizada, cuyo número fue incrementándose por la transferencia de nuevas competencias y la aprobación de leyes referidas a colectivos cuya participación se pretendía promover. La complejidad alcanzada por esta participación orgánica exigió un proceso de racionalización cuyo hito fundamental fue la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad.

—La Ley 3/1984, de 5 de octubre, creó el Consejo de la Juventud de Castilla y León con la finalidad de promover iniciativas que asegurasen la participación activa de los jóvenes en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las organizaciones y asociaciones juveniles en él integradas. La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, actualizó la regulación de dicho ente, interlocutor válido de los jóvenes ante la Administración de la Comunidad y cualquier otra institución.

—Mediante Ley 13/1990, de 28 de noviembre, se creó el Consejo Económico y Social de Castilla y León, importante institución de democracia participativa que supone un marco estable y permanente de comunicación y diálogo en materia socioeconómica. Siguiendo el modelo del CES europeo, mediante Ley 4/2013, de 19 de junio, se creó en el Consejo, de forma novedosa en España, el «Grupo de Enlace». Se incorporó así entre sus cometidos el de canalizar las demandas y propuestas de la sociedad civil organizada, fomentando la participación de las organizaciones sociales.

—La democracia participativa encontró expresión también en la institución de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, regulada por Ley 4/2001, de 4 de julio. Dicha ley fue modificada en 2012 con el propósito de facilitar una mayor participación, habiéndose producido una nueva flexibilización a través de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre.

—Concreción especialmente cualificada de la democracia participativa e instrumento clave para una buena gobernanza democrática es el diálogo social, hoy incorporado al Estatuto de Autonomía de Castilla y León como factor de cohesión social y progreso económico. La Ley 8/2008, de 16 de octubre, para la creación del Consejo del Diálogo Social y regulación de la Participación Institucional, perfila una fórmula de trabajo compartido que ha contribuido de manera extraordinaria al progreso económico y social de la Comunidad.

—La democracia participativa se vincula también con el derecho a una buena administración del artículo 12 de nuestro Estatuto de Autonomía, al que remite la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. En el ámbito local, la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio, dedica su Título III a la Gobernanza local, promoviendo en ella la participación y el diálogo social.

—El Acuerdo 17/2012, de 8 de marzo, puso en marcha el Modelo de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, concebido como un canal de comunicación directa entre el Gobierno y la ciudadanía a través de las nuevas tecnologías. Su culminación normativa se produjo con la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, cuyo Título III regula la participación en los asuntos públicos a través del Portal de Gobierno Abierto.

—Por último, la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos, introdujo la figura de los consejos de dirección abiertos.

Así pues, la democracia participativa es una realidad asentada en Castilla y León. La presente ley pretende darle un nuevo impulso, en ejercicio de competencias como la exclusiva sobre estructura y organización de la Administración de la Comunidad (artículo 70.1.2º del Estatuto de Autonomía) y la de desarrollo normativo y ejecución sobre el sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León (artículo 71.1.15º).

II

En España, la expresión «diálogo civil» ha solido restringirse al diálogo con el Tercer Sector. Sin desmerecer dicha previsión, esta ley entronca con el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, que refiere el diálogo civil a todos los ámbitos de actuación de la Unión.

Conecta así, también, con el mandato del artículo 16.24 de nuestro Estatuto de Autonomía, que establece entre los principios rectores de las políticas públicas «el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, el voluntariado y la participación social».

En su elaboración se ha tenido en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 sobre las perspectivas de desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa; el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, que puso énfasis en la necesidad de una amplia participación de la ciudadanía desde la fase de concepción de las políticas; y otros textos como la Carta de Zaragoza, aprobada en 2016 por la Conferencia Autonómica de Participación Ciudadana y suscrita por Castilla y León, en la que se prevé «promover la participación ciudadana en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, a través de mecanismos que promuevan un diálogo abierto entre la ciudadanía y la administración, de carácter transparente y regular».

La estrategia adoptada para introducir en Castilla y León el diálogo civil supone, ante todo, otorgar mayor protagonismo a los órganos de participación ya existentes; respetando sus reglas actuales, pero ampliando los cauces de deliberación con las organizaciones de la sociedad civil presentes en ellos.

Coincidiendo con las recomendaciones formuladas por el Consejo Económico y Social español y europeo, se introducen las cautelas necesarias para que la práctica del diálogo civil no menoscabe el diálogo social. El deslinde entre ambas fórmulas de democracia participativa es nítido: son distintos sus interlocutores (en el diálogo social, los sindicatos y organizaciones empresariales más representativos; en el civil, además, otras muchas organizaciones sociales); sus procedimientos (negociación y concertación en el diálogo social; deliberación y participación en el civil) y sus órganos (el Consejo del Diálogo Social, los distintos órganos de participación), todo lo cual facilita su plena complementariedad.

Por otro lado, la ley incorpora las consideraciones precisas para que el diálogo civil no interfiera en las técnicas de cooperación entre Administraciones Públicas, a las que se refiere el artículo 144 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la interlocución reconocida a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, tal y como determina el artículo 52.2 de nuestro Estatuto de Autonomía; en los acuerdos políticos adoptados en el ámbito de las Cortes de Castilla y León, ni en el ejercicio de competencias a través de procedimientos administrativos reglados.

Los procesos de diálogo civil se regulan de manera pragmática. En aplicación del principio de proporcionalidad y flexibilidad, no se exige la convocatoria y reunión del órgano de participación, si bien dicho órgano será siempre el «marco» que servirá para determinar qué organizaciones de la sociedad civil deben ser consultadas, y en todo caso deberán respetarse sus previsiones normativas específicas en relación con las cuestiones objeto de diálogo. Por el contrario, los acuerdos del diálogo civil se someten a una mayor solemnidad, a fin de garantizar que sean expresión de un amplio consenso. Por último, se regula una Plataforma del diálogo civil que ha de facilitar toda la información relevante en dicho ámbito.

III

Frente a la iniciativa legislativa popular, donde la ciudadanía participa en el ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes, las iniciativas ciudadanas que regula esta ley permiten participar en la potestad reglamentaria y en la función ejecutiva atribuidas a la Junta. El requisito fundamental para su tramitación es el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación en cuyo marco correspondería realizar un proceso de diálogo civil sobre el objeto de la iniciativa. Se establece así un filtro de pertinencia y calidad técnicamente muy cualificado y, a la vez, distinto del que podría realizar la propia Administración.

La ley exige que las iniciativas presentadas sean completas en su texto y referidas a la totalidad del territorio de Castilla y León. Y, coincidiendo con lo que acontece en la iniciativa legislativa popular, establece los mecanismos precisos para que la última palabra en relación con la aprobación y contenido de la iniciativa corresponda al titular de la potestad.

Por otro lado, las consultas populares no referendarias —sin naturaleza de referéndum— son, según la doctrina del Tribunal Constitucional, las únicas que puede regular el legislador autonómico. Esta ley parte de la consideración de que no es procedente que estas consultas se realicen mediante votaciones. La solemnidad de una votación tiene sentido cuando es el cuerpo electoral el llamado a pronunciarse sobre una determinada decisión política, pero deja de tenerlo cuando sólo interviene una parte de dicho cuerpo electoral; pues una parte no puede atribuirse en exclusiva, ni siquiera simbólicamente, derechos de participación que, por definición, corresponden a la ciudadanía en su conjunto. Además, por su misma solemnidad, las votaciones conllevan rigideces, como la necesidad de plantear preguntas o alternativas cerradas, lo que no es la mejor opción para conocer en todos sus matices el parecer de un colectivo. Por ello, se ha previsto para estas consultas un desarrollo similar al que el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, determina para la participación en procesos de toma de decisiones que afecten al interés general de la Comunidad.

En cuanto a la atribución del Presidente de la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 27.1.e) del Estatuto de Autonomía —ubicada en el apartado de sus atribuciones como supremo representante de la Comunidad—, es obligado entender que se refiere a consultas populares por vía de referéndum. La disposición final primera de esta ley prevé que las solicitudes de los ciudadanos relativas a dicha atribución sean tramitadas por la normativa del derecho de petición, clarificando así las vías para ejercer el derecho a promover la convocatoria de consultas populares al que se refiere nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 11.5.

La presente ley no establece cargas administrativas ni supone repercusión alguna sobre el gasto público. En su elaboración se han atendido los amplios cauces de participación que prevé la normativa de la Comunidad. La ley consta de 36 artículos distribuidos en un título preliminar y tres títulos y se completa con una disposición adicional, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Y en toda ella late la idea de que un adecuado despliegue de la democracia participativa refuerza la legitimidad y credibilidad de las decisiones políticas y favorece una mayor calidad, eficacia y eficiencia en la labor de los gobiernos y las administraciones públicas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reforzar la participación de la sociedad civil en el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, regular las iniciativas ciudadanas relativas a dichas competencias y establecer el régimen jurídico de las consultas populares no referendarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de exclusiva aplicación al ámbito de actuación del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las previsiones de esta ley no supondrán alteración de la participación ciudadana que se promueva o lleve a cabo por otras vías y con otros fines.

TÍTULO I

Diálogo civil

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Definición y previsiones generales sobre el diálogo civil.

1. Se entiende por diálogo civil el proceso en virtud del cual el Gobierno y la Administración de la Comunidad mantienen un diálogo abierto, constructivo, estructurado y regular con las organizaciones de la sociedad civil, facilitando su participación en el diseño, elaboración, seguimiento y evaluación de las políticas que aquellos desarrollan.

Los procesos de diálogo civil se llevarán a cabo en el marco de los órganos de participación a los que se refiere el artículo 5, que en todo caso servirán para determinar con qué organizaciones de la sociedad civil debe tal diálogo entablarse.

2. A los exclusivos efectos del Título I de esta ley, tendrán la consideración de organizaciones de la sociedad civil aquellas entidades presentes en los órganos de participación a los que se refiere el artículo 5, siempre que no formen parte del sector público, ni sean entidades asociativas de municipios y provincias, ni se encuentren vinculadas a las Cortes de Castilla y León. También tendrá aquella consideración el Consejo de la Juventud de Castilla y León.

Se entenderá que están presentes en un órgano de participación tanto las entidades que designen o propongan a algún miembro en el mismo como las que sean designadas para formar parte de este, todo ello de conformidad con la normativa reguladora del órgano. En el caso de que se hubieran establecido turnos rotatorios entre varias entidades para ostentar la condición de miembro, se entenderá presente, exclusivamente, aquella a la que en cada momento corresponda el citado turno.

3. El diálogo civil no podrá interferir el ejercicio de competencias a través de procedimientos administrativos reglados. No supondrá menoscabo de los procesos de negociación y concertación que son propios del diálogo social, ni de la participación institucional que corresponde a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Tampoco interferirá en las técnicas de cooperación entre Administraciones Públicas, en la interlocución reconocida a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León ni en los acuerdos políticos adoptados en el ámbito de las Cortes de Castilla y León.

4. Corresponde a todos los departamentos de la Administración de la Comunidad practicar, fomentar y mejorar el diálogo civil. En el primer trimestre de cada año natural, la Comisión de Secretarios Generales recabará información de todos los departamentos a efectos de elaborar un informe relativo a los procesos de diálogo civil desarrollados durante el año anterior y, en su caso, a los acuerdos del diálogo civil que se hubieren alcanzado. Dicho informe será hecho público en la Plataforma del diálogo civil, a la que se refiere el Capítulo 4º del presente Título, antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 4. Principios rectores del diálogo civil.

El desarrollo del diálogo civil estará presidido por los siguientes principios:

a) Pluralismo: cada organización de la sociedad civil es libre y autónoma en la defensa de sus intereses.

b) Interés general: el objetivo último del diálogo civil es lograr un mejor servicio al interés general.

c) Buena fe: los procesos de diálogo civil deben desarrollarse en un contexto de respeto y fiabilidad mutua que propicie el intercambio sincero de pareceres y facilite la colaboración.

d) Proporcionalidad y flexibilidad: los procesos de diálogo civil deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y adaptarse a las circunstancias para no generar rigideces y evitar toda burocratización.

e) Eficacia: los procesos de diálogo civil deben tener una influencia real en las políticas públicas, garantizándose que las opiniones de las organizaciones de la sociedad civil puedan ser conocidas y valoradas. No obstante, tales procesos en ningún caso podrán significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

f) Transparencia: con las excepciones que marque la normativa aplicable, la información relativa a los procesos de diálogo civil debe ser pública, transmitida con claridad y sometida a rendición de cuentas.

Artículo 5. Órganos de participación.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por órganos de participación aquellos órganos colegiados de la Administración de la Comunidad en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, excepto aquellos órganos cuyo fin primordial esté relacionado con:

a) la intervención en procedimientos administrativos reglados, con efectos sobre terceros, distintos de los de elaboración de normas, estrategias, planes o programas.

b) el diálogo social;

c) la intervención en procedimientos de solución de discrepancias;

d) la dirección y/o el seguimiento y control de organismos, entidades o servicios;

e) la coordinación y cooperación entre Administraciones Públicas;

f) el empleo público;

g) la prestación de asesoramiento científico o técnico.

2. Mediante Orden, a iniciativa conjunta de todas las consejerías, se hará pública la relación de órganos de participación, a los efectos de esta ley, en cada una de las áreas de actuación de la Administración de la Comunidad.

3. Cada proceso de diálogo civil se producirá en el marco del órgano de participación que corresponda por razón de la materia que constituya su principal objeto y del ámbito territorial. Cuando los órganos de participación se estructuren en Secciones, Comisiones Sectoriales u otras divisiones análogas, el diálogo civil se producirá, respecto de aquellas materias que específicamente les correspondan, en el marco de las mismas. Sólo excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera a juicio de la Administración, podrá llevarse a cabo un proceso de diálogo civil en el marco de dos o más órganos de participación, en cuyo caso los requisitos que prevé esta ley deberán cumplirse en cada uno de ellos. Cuando dichos órganos se encuentren adscritos a departamentos diferentes, cada uno impulsará el proceso en su ámbito, en coordinación con los demás.

Artículo 6. Derechos de las organizaciones de la sociedad civil.

1. Las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación tendrán los siguientes derechos en relación con el diálogo civil:

a) A disponer de la documentación necesaria para poder participar en los procesos de diálogo civil que se desarrollen en el marco del correspondiente órgano.

b) A participar, conforme a los principios y normas de esta ley, en los citados procesos de diálogo civil.

c) A conocer la motivación del rechazo total o parcial de sus aportaciones o propuestas y, en general, a conocer los resultados de los procesos de diálogo civil en los que tomen parte.

d) A participar en consultas regulares sobre su grado de satisfacción con el funcionamiento del correspondiente órgano y, en particular, con los procesos de diálogo civil que se lleven a cabo en el marco del mismo, y a formular, al respecto, propuestas de mejora.

2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior se ejercerán por las organizaciones de la sociedad civil a través de los correspondientes miembros de los órganos de participación, salvo cuando, en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 8, proceda su ejercicio directo por los responsables de aquellas.

Artículo 7. Deberes de las organizaciones de la sociedad civil.

Las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación tendrán los siguientes deberes, en orden al diálogo civil:

a) Designar o proponer, cuando así esté previsto, como miembros de los órganos de participación a personas con capacidad para trasladar la opinión, aportaciones y propuestas de la correspondiente organización.

b) Respetar los principios rectores del diálogo civil.

c) Trasladar a las personas y colectivos a los que representan, por los medios presenciales, telemáticos, publicaciones físicas y/o electrónicas u otros que ellas mismas decidan, la información relativa a su participación en los procesos de diálogo civil.

CAPÍTULO II

Procesos de diálogo civil

Artículo 8. Formas de desarrollarse los procesos de diálogo civil.

1. Los procesos de diálogo civil regulados en el presente capítulo no requerirán necesariamente la convocatoria y reunión formal del órgano de participación que corresponda, pudiendo realizarse a través de grupos de trabajo formados en su seno, o bien mediante comunicaciones, por cualquier medio que deje constancia de su realización, con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el mismo, todo ello conforme a lo que en cada caso determine, en aplicación de los principios de proporcionalidad y flexibilidad, la Administración de la Comunidad.

2. Cuando los procesos de diálogo civil se desarrollen en el seno del órgano de participación que corresponda, se regirán por la normativa aplicable al mismo y por lo previsto en esta ley.

3. Cuando los procesos de diálogo civil se desarrollen mediante comunicaciones con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano que corresponda, se regirán exclusivamente por las previsiones de esta ley. La Administración de la Comunidad podrá recabar el parecer de las restantes entidades y Administraciones presentes en el órgano, y también, si así lo estima pertinente, de otras personas cuyos conocimientos y experiencia puedan enriquecer las deliberaciones. En todo caso, si la normativa propia del órgano de participación previera la intervención de este en relación con la norma, herramienta de planificación, decisión o evaluación que sea objeto del diálogo, el proceso correspondiente no podrá darse por concluido mientras dicha intervención no se produzca.

4. La conclusión de los procesos de diálogo civil no requerirá de acuerdo alguno. Una vez concluido cada proceso, la Administración certificará su realización y si se desarrolló en el seno del órgano de participación o mediante comunicaciones con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el mismo.

Artículo 9. Diálogo civil en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración de las normas con rango de ley y reglamento, y de forma simultánea a la consulta pública previa que en su caso proceda, se abrirá un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar, desde el primer momento, en el diseño y elaboración de la correspondiente norma.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles en los mismos supuestos en los que no lo sea la consulta pública previa sobre normas con rango de ley, ni en la tramitación de iniciativas reglamentarias ciudadanas, ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 10. Diálogo civil en la elaboración de planes, estrategias o programas.

1. Cuando el Gobierno o la Administración de la Comunidad se propongan elaborar una estrategia, plan o programa, abrirán un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar, desde el primer momento, en el diseño y elaboración de la correspondiente herramienta de planificación.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles cuando así lo justifiquen razones de urgencia o razones graves de interés público, que deberán ser motivadas; tampoco en la elaboración de herramientas de planificación de naturaleza presupuestaria, fiscal u organizativa, o derivadas de iniciativas ciudadanas; ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 11. Diálogo civil en otros procesos de toma de decisiones.

1. En procesos de toma de decisiones distintos de los regulados en los dos artículos anteriores, el Gobierno o la Administración de la Comunidad podrán abrir un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar en el correspondiente proceso de toma de la decisión.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no podrán llevarse a cabo cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, y sólo serán exigibles cuando así lo determine una norma aplicable a la decisión de que se trate.

Artículo 12. Diálogo civil en la evaluación de políticas públicas.

1. Cuando el Gobierno o la Administración de la Comunidad se propongan evaluar una política pública, abrirán un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar en la correspondiente evaluación. En el caso de que la evaluación se incardine en la formulación de un plan, estrategia o programa, se desarrollará un único proceso de diálogo civil, que será el previsto en el artículo 10 de esta ley.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles cuando así lo justifiquen razones de urgencia o razones graves de interés público, que deberán serán motivadas; tampoco en la evaluación de actuaciones de naturaleza organizativa o de personal; ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 13. Mejora de la calidad de los procesos de diálogo civil.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León consultará regularmente a las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación sobre su grado de satisfacción con el funcionamiento de los mismos y, en particular, con los procesos de diálogo civil que se desarrollen en su marco, y estudiará las propuestas de mejora que al respecto se formulen.

La Administración impulsará las medidas pertinentes para el constante perfeccionamiento del diálogo civil, incluyendo las destinadas a garantizar que en los órganos de participación tengan presencia aquellas organizaciones de la sociedad civil que sean más idóneas en cada ámbito de participación.

2. A efectos de mejorar la coordinación entre distintos órganos de participación y de promover la homogeneidad, calidad y efectividad del diálogo civil, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por miembros de distintos órganos de participación, que formularán las sugerencias de mejora que estimen pertinentes.

3. La Administración de la Comunidad podrá acordar con el Consejo Económico y Social de Castilla y León medidas dirigidas a promover la complementariedad entre el diálogo civil y las funciones de democracia participativa que, conforme a su propia regulación, corresponden a su Grupo de Enlace.

CAPÍTULO III

Acuerdos del diálogo civil

Artículo 14. Definición y previsiones generales sobre los acuerdos del diálogo civil.

1. Cuando en el seno de un órgano de participación se debata una cuestión o problema social de especial relevancia a juicio de dicho órgano, tal debate podrá conducir a la adopción de uno o varios acuerdos del diálogo civil, que deberán cumplir tres requisitos para entenderse adoptados:

a) Que el órgano de participación los apruebe con carácter previo, lo cual tendrá el carácter de acto de trámite en el procedimiento de su adopción.

b) Que la aprobación a la que se refiere el apartado anterior se produzca con el apoyo de, al menos, cuatro quintos de aquellos miembros del órgano que correspondan a organizaciones de la sociedad civil.

c) Que la persona titular de la consejería competente por razón de la materia los suscriba de forma expresa.

2. Las personas físicas mayores de edad y las personas jurídicas con presencia o vinculación con Castilla y León podrán manifestar su adhesión a los acuerdos del diálogo civil por cualquier medio que deje constancia fidedigna de ella.

Artículo 15. Estructura de los acuerdos del diálogo civil.

El texto de los acuerdos del diálogo civil incluirá:

a) El título del acuerdo.

b) La fecha de su adopción.

c)- La identificación de las entidades que lo apoyan.

d) Un diagnóstico compartido acerca de la cuestión o problema social de que el acuerdo trate.

e) El planteamiento de una posible solución, total o parcial, a dicha cuestión o problema.

Artículo 16. Efectos de los acuerdos del diálogo civil.

1. Los acuerdos del diálogo civil tendrán por efecto manifestar que quienes los apoyan comparten un diagnóstico y respaldan unas determinadas actuaciones. La efectividad de dichas actuaciones derivará de las normas, convenios o actos que, en cada caso, se adopten.

2. En el plazo de seis meses desde la adopción de un acuerdo del diálogo civil, la persona titular de la consejería que lo hubiere suscrito deberá emitir un informe motivado en el que se indiquen las actuaciones impulsadas en cumplimiento del mismo.

CAPÍTULO IV

Plataforma del diálogo civil

Artículo 17. Plataforma del diálogo civil.

1. El Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León incluirá entre sus contenidos una Plataforma del diálogo civil mediante la cual se dará a conocer, de manera sistemática y a efectos exclusivamente informativos:

a) La relación de todos los órganos de participación previstos en el artículo 5.2, con indicación de sus cometidos principales y de la composición de cada uno de ellos.

b) La relación de las organizaciones de la sociedad civil que participan en cada uno de los órganos, con indicación, en su caso, del procedimiento seguido para su selección.

c) La relación de las personas nombradas como titulares para participar en cada uno de los órganos, con mención expresa de las entidades que las designaron o propusieron.

d) La periodicidad prevista para las reuniones de cada uno de los órganos y la fecha de las últimas reuniones celebradas.

e) La información esencial acerca de los acuerdos que adopte cada uno de los órganos, salvo que exista obstáculo legal a su publicación.

f) La información relativa a los procesos de diálogo civil que se desarrollen en el marco de cada uno de los órganos.

g) La información relativa a los acuerdos del diálogo civil que, en su caso, se alcancen.

h) Los informes a los que se refiere el artículo 16.2.

i) Los informes anuales a los que se refiere el artículo 3.4.

2. La Plataforma del diálogo civil incluirá también, de forma sistemática por materias y fechas:

a) La información relativa a las iniciativas ciudadanas, conforme al Título II de la presente ley.

b) La información relativa a las consultas populares no referendarias, conforme al Título III de la presente ley.

3. Sin perjuicio de las competencias del órgano que tenga atribuida la gestión y mantenimiento del Portal de Gobierno Abierto, corresponderá a cada consejería recabar y publicar las informaciones que deban darse a conocer, a través de la Plataforma del diálogo civil, respecto de aquellos órganos de participación, procesos de diálogo civil, acuerdos del diálogo civil, iniciativas ciudadanas y consultas populares que correspondan a su ámbito de competencias. Las personas que ejerzan las funciones de secretaría de aquellos órganos deberán prestar, a tal fin, la colaboración necesaria.

Artículo 18. Participación ciudadana a través de la Plataforma del diálogo civil.

1. La Plataforma del diálogo civil permitirá a los ciudadanos que así lo deseen hacer llegar sus opiniones y propuestas a las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación, con la exclusiva finalidad de que las citadas organizaciones puedan tenerlas en cuenta.

2. La participación ciudadana a través de la Plataforma del diálogo civil en ningún caso conferirá a los participantes la condición de interesados prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo.

TÍTULO II

Iniciativas ciudadanas

Artículo 19. Definición y previsiones generales sobre las iniciativas ciudadanas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por iniciativa ciudadana el instrumento de democracia participativa consistente en una propuesta cuyo objeto sea la aprobación de:

a) Una norma reglamentaria, en cuyo caso se denominará iniciativa reglamentaria ciudadana.

b) Una estrategia, plan o programa, en cuyo caso se denominará iniciativa de formulación de estrategias, planes o programas.

2. Las propuestas planteadas a través de iniciativas ciudadanas deberán versar sobre competencias de la Junta de Castilla y León e incluir el texto completo de las correspondientes normas, estrategias, planes o programas. No se considerarán iniciativas ciudadanas las meras aportaciones, consideraciones generales o propuestas parciales, que serán tramitadas como sugerencias.

3. El apoyo a la tramitación de las iniciativas ciudadanas deberá producirse en el marco del órgano de participación donde procedería realizar un proceso de diálogo civil sobre la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, conforme a lo previsto en el artículo 5.3.

4. La tramitación de iniciativas ciudadanas en ningún caso podrá significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

Artículo 20. Personas y organizaciones que pueden promover una iniciativa ciudadana.

1. Podrán promover una iniciativa ciudadana un mínimo de tres personas físicas, mayores de edad, que posean la condición política de ciudadanos de Castilla y León o que sean extranjeros con residencia legal en la Comunidad, siempre que no sean procuradores de las Cortes de Castilla y León, ni miembros electos de las Corporaciones Locales, ni altos cargos de la Administración de la Comunidad y de las entidades a ella adscritas.

2. También podrán promover una iniciativa ciudadana, en aquellas materias directamente relacionadas con sus fines y actividades, las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuando el ámbito territorial principal de sus actividades se sitúe en Castilla y León. El requisito de ámbito territorial no será exigible a las organizaciones inscritas en el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, y se entenderá cumplido por las entidades presentes en cualquiera de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad.

Artículo 21. Requisitos generales para la presentación de las iniciativas ciudadanas.

1. Las iniciativas ciudadanas se presentarán por escrito, dirigidas a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia, en cualquiera de los lugares previstos por la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común.

2. En el escrito de presentación constarán:

a) La identificación de las personas u organizaciones que promueven la iniciativa ciudadana, incluyendo indicación del medio que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que, con motivo de la misma, sea preciso realizar.

b) La modalidad de iniciativa que se formula, conforme a lo previsto en el artículo 19.1.

c) La especificación del órgano de participación en cuyo marco se considera que debe producirse el apoyo a la tramitación de la iniciativa.

d) El texto completo de la propuesta que se formula, que deberá ajustarse a los requisitos particulares de cada modalidad de iniciativa ciudadana.

e) Una memoria justificativa, que deberá ajustarse a los requisitos particulares de cada modalidad de iniciativa ciudadana.

Artículo 22. Requisitos particulares de la iniciativa reglamentaria ciudadana.

1. Cuando la iniciativa ciudadana tenga por objeto proponer la aprobación de una norma reglamentaria, la propuesta a la que se refiere el artículo 21.2.d) deberá consistir en un texto articulado completo de la norma reglamentaria cuya aprobación se proponga. No podrá referirse a materias excluidas de la iniciativa legislativa popular, ni tener contenido organizativo o de personal, y deberá respetar el ordenamiento jurídico en que la norma propuesta habría de insertarse.

2. La memoria justificativa a la que se refiere el artículo 21.2.e) deberá incluir:

a) Un análisis de la necesidad y oportunidad de la propuesta.

b) Una previsión de las normas vigentes que se verían afectadas.

c) Una estimación de los costes a los que daría lugar.

Artículo 23. Requisitos particulares de la iniciativa de formulación de estrategias, planes o programas.

1. Cuando la iniciativa ciudadana tenga por objeto proponer la aprobación de una estrategia, plan o programa, la propuesta a la que se refiere el artículo 21.2.d) deberá consistir en un texto completo de la correspondiente herramienta de planificación. Deberá tener por ámbito el conjunto del territorio de Castilla y León y especificar el período en el que sería aplicable. No podrá referirse a materias excluidas de la iniciativa legislativa popular, tener contenido organizativo o de personal ni interferir con otras herramientas de planificación, y deberá respetar el ordenamiento jurídico vigente.

2. La memoria justificativa a la que se refiere el artículo 21.2.e) deberá incluir:

a) Un análisis de la necesidad y oportunidad de la propuesta.

b) Un cronograma de su aplicación.

c) Una estimación de los costes a los que daría lugar.

Artículo 24. Determinación del órgano competente para tramitar la iniciativa.

La consejería competente para tramitar una iniciativa ciudadana se determinará por razón de la materia. Cuando la complejidad de esta requiera la intervención de varios departamentos, asumirá todas las actuaciones, en coordinación con los demás, el órgano cuyo titular ostente la presidencia de la Comisión de Secretarios Generales.

Artículo 25. Admisión a trámite de las iniciativas ciudadanas.

1. En el plazo de tres meses desde la presentación de la iniciativa ciudadana, el órgano competente, una vez recabados, en su caso, los estudios o informes necesarios en relación con la admisibilidad de la iniciativa, su factibilidad y su coste, resolverá motivadamente sobre su admisión a trámite y notificará tal decisión a quienes la promovieron, señalando, en el caso de inadmitirse, los recursos disponibles contra dicha inadmisión. Estas resoluciones serán publicadas en la Plataforma del diálogo civil.

2. Serán causas de inadmisión de una iniciativa ciudadana:

a) Incumplir las previsiones establecidas en el artículo 19.

b) Haber sido promovida por personas u organizaciones no legitimadas para ello.

c) Incumplir los requisitos generales exigidos para su presentación.

d) Incumplir los requisitos particulares previstos para la modalidad de iniciativa que corresponda.

e) Encontrarse en tramitación una norma legal o reglamentaria, o una estrategia, plan o programa, que afecten a su contenido.

f) Tener un contenido sustancialmente equivalente a otra iniciativa ciudadana que se encuentre en tramitación en la Administración de Castilla y León.

g) Tener un contenido sustancialmente equivalente a otra iniciativa ciudadana que haya decaído por no alcanzar los apoyos requeridos, salvo que hubieran transcurrido cuatro años desde la presentación de aquella.

h) Exceder los límites establecidos para el diálogo civil en el artículo 3.3.

i) Disponerse por la Administración, en relación con las materias objeto de la iniciativa propuesta, el inicio del procedimiento de elaboración de la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, con sustanciación, cuando así proceda, de la consulta pública previa prevista en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común, y, en todo caso, con inicio del pertinente proceso de diálogo civil. En este último, se aportará a las organizaciones sociales participantes la iniciativa formulada, a fin de que pueda ser tenida en cuenta.

3. La resolución sobre admisión a trámite contendrá expresa y motivada referencia al órgano de participación que la Administración estime idóneo como marco en el que debe producirse el apoyo a la tramitación de la iniciativa, conforme a lo previsto en el artículo 19.3. En el caso de que esta decisión sea discrepante con lo expuesto en el escrito de presentación, se dará a sus firmantes un trámite previo de alegaciones por plazo de diez días.

Artículo 26. Comunicación de la iniciativa a las organizaciones de la sociedad civil.

1. La iniciativa admitida a trámite se comunicará, en un plazo máximo de diez días, a las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación en cuyo marco deba producirse el apoyo a la tramitación de aquella, señalándose un plazo de dos meses para que manifiesten su apoyo o su rechazo a que la iniciativa ciudadana continúe tramitándose.

2. En la comunicación se informará de que el apoyo o rechazo a la continuación de la tramitación no presupone el acuerdo o desacuerdo con todos los aspectos de la iniciativa ciudadana presentada, por lo que cada organización podrá expresar el sentido concreto de su apoyo o rechazo con cuantas precisiones, criterios o argumentos estime convenientes. No obstante, sólo se entenderá que existe apoyo a que continúe la tramitación cuando así se manifieste de manera expresa e inequívoca.

Artículo 27. Apoyos requeridos para continuar con la tramitación.

La iniciativa ciudadana continuará su tramitación si, en el plazo señalado en el artículo anterior, así lo apoyan cuatro quintos de las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación que corresponda. En caso contrario, la iniciativa se considerará decaída.

Artículo 28. Actuación en el caso de insuficiencia de apoyos.

En el caso de no ser suficientes los apoyos recibidos, el órgano competente declarará decaída la iniciativa. Dicha declaración, que no será susceptible de recurso, será comunicada a quienes promovieron la iniciativa, y su contenido será publicado en la Plataforma del diálogo civil.

Artículo 29. Tramitación posterior de las iniciativas ciudadanas.

1. Si la iniciativa ciudadana logra los apoyos necesarios, el órgano competente resolverá el inicio del procedimiento de elaboración de la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

2. A la vista de los informes y consultas efectuados, o de otras circunstancias que deban ser tenidas en cuenta, la Administración podrá introducir las modificaciones oportunas e incluso decidir, de forma motivada, no continuar con la tramitación. Esta última decisión, que no será susceptible de recurso, se notificará a las personas u organizaciones que promovieron la iniciativa, y se publicará en la Plataforma del diálogo civil.

3. Con carácter previo al informe de los servicios jurídicos sobre el proyecto de norma reglamentaria, estrategia, plan o programa que corresponda, este se pondrá de manifiesto a las personas u organizaciones que promovieron la iniciativa para que, en un plazo de 10 días, puedan expresar su opinión sobre las modificaciones efectuadas. Dicha opinión se publicará en la Plataforma del diálogo civil.

4. El texto de la norma reglamentaria, estrategia, plan o programa que, en su caso, se apruebe hará referencia a su adopción con origen en una iniciativa ciudadana, y citará los principales trámites de esta.

TÍTULO III

Consultas populares no referendarias

Artículo 30. Previsiones y requisitos generales sobre las consultas populares no referendarias.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por consulta popular no referendaria el instrumento de democracia participativa cuya finalidad es recabar la opinión de un determinado colectivo, con representación en cualquiera de los órganos de participación definidos en el artículo 5, sobre una o varias decisiones políticas que vaya a adoptar el Gobierno o la Administración de la Comunidad y que puedan afectar a dicho colectivo de forma singular y específica. No tendrán la consideración de consultas populares no referendarias cualesquiera otras fórmulas para conocer la opinión de un colectivo distintas de las reguladas en el presente Título, tales como encuentros, reuniones, encuestas, sondeos, paneles de usuarios, recepción de sugerencias, etc.

2. Las consultas populares no referendarias estarán sometidas a los mismos principios y límites que el diálogo civil.

Artículo 31. Personas y organizaciones que pueden promover la convocatoria de una consulta popular no referendaria.

1. Pueden promover la convocatoria de una consulta popular no referendaria:

a) Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuando la consulta se refiera al colectivo que representan, y siempre que el ámbito territorial principal de sus actividades se sitúe en Castilla y León. El requisito de ámbito territorial no será exigible a las organizaciones inscritas en el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, y se entenderá cumplido por las entidades presentes en cualquiera de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad.

b) Una comisión promotora formada por un mínimo de tres personas físicas, mayores de edad, que pertenezcan al colectivo al que la consulta se refiera. Cuando dicho colectivo sea el de los jóvenes, el requisito de mayoría de edad será sustituido por el de tener al menos 14 años de edad.

2. La Administración de la Comunidad podrá también, por iniciativa propia, convocar consultas populares no referendarias cuando así lo estime oportuno para enriquecer sus procesos de toma de decisiones.

Artículo 32. Solicitud de convocatoria de la consulta.

1. La solicitud de convocatoria de la consulta se dirigirá a la persona titular de la consejería competente en relación con la decisión o decisiones políticas sobre las que versaría la consulta, y deberá contener:

a) La identificación de quienes promueven la convocatoria, incluyendo indicación del medio que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que, con motivo de la misma, sea preciso realizar.

b) La identificación del colectivo al que la consulta se refiera, debiendo especificarse el órgano de participación, de los definidos en el art. 5, en el que se encuentra representado.

c) La decisión o decisiones políticas sobre las que se pretende que verse la consulta.

d) Referencia a la forma singular y específica en que el colectivo en cuestión puede verse afectado por la citada decisión, junto a las razones que justifiquen la necesidad y oportunidad de la consulta.

2. Cuando la decisión o decisiones afecten a varios departamentos, asumirá todas las actuaciones, en coordinación con los demás, el órgano cuyo titular ostente la presidencia de la Comisión de Secretarios Generales.

Artículo 33. Estimación o desestimación de la solicitud.

1. En el plazo de un mes desde la solicitud de convocatoria, el órgano competente resolverá de forma motivada sobre su estimación o desestimación y notificará tal decisión a quienes la promovieron, señalando, en el caso de desestimarse, los recursos disponibles.

2. Serán causas de desestimación de la solicitud:

a) No cumplirse alguno de los requisitos o previsiones de esta ley.

b) Disponerse por la Administración el inicio, en relación con la decisión o decisiones políticas sobre las que se pretende que verse la consulta, bien de un proceso de diálogo civil de los previstos en el artículo 11 de la presente ley, bien de un proceso de participación ciudadana de los previstos en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La preferencia por estas vías deberá motivarse en la resolución de desestimación.

3. La Administración podrá facilitar a los solicitantes que hubieren visto desestimada su solicitud vías alternativas para trasladarle su opinión sobre la decisión o decisiones políticas objeto de aquella.

Artículo 34. Convocatoria de la consulta.

La persona titular de la consejería competente convocará la consulta dentro del plazo de tres meses desde la estimación de la solicitud. Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en la Plataforma del diálogo civil y se difundirá a través de los perfiles que corresponda en las principales redes sociales. La convocatoria deberá contener:

a) La decisión o decisiones políticas objeto de consulta, con referencia a los principales condicionantes que hayan de ser tenidos en cuenta.

b) El colectivo al que se dirige la consulta.

c) La forma de acreditar la legitimación para participar en la consulta.

d) Las fechas en que podrá contestarse a la consulta a través de la Plataforma del diálogo civil.

Artículo 35. Desarrollo de la consulta.

1. Podrán participar en la consulta las personas físicas que pertenezcan al colectivo al que esta se dirige y las organizaciones de la sociedad civil que representen al mismo.

2. En las fechas previstas en la convocatoria, y durante un período mínimo de diez días naturales, se habilitará en la Plataforma del diálogo civil un espacio para que cualquier persona u organización legitimada a participar pueda contestar a la consulta manifestando su opinión. Dicha contestación no conferirá a los participantes la condición de interesados prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. La consulta podrá consistir en una petición abierta de aportaciones o bien estructurarse en apartados o preguntas que faciliten la contestación y permitan conocer con mayor precisión el parecer del colectivo sobre la decisión objeto de consulta. En su diseño se oirá a quienes promovieron la convocatoria.

4. Durante el período de contestación, la persona titular de la consejería competente podrá disponer vías presenciales para recabar la opinión de aquellas organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación que corresponda por razón de la materia. Asimismo, podrá convocar a los promotores de la consulta a una comparecencia personal.

5. El desarrollo de la consulta en ningún caso podrá alterar los plazos que, por razones legales o de interés general, fuere necesario cumplir en la adopción de la decisión o decisiones de que se trate.

Artículo 36. Efectos de la consulta.

1. Las contestaciones recibidas en la Plataforma del diálogo civil y las opiniones recabadas conforme al artículo 35.4 deberán ser tomadas en consideración por el Gobierno y la Administración de la Comunidad, si bien en ningún caso podrán significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

2. Con motivo de la adopción de la decisión o decisiones políticas de que se trate, el órgano que hubiere realizado la correspondiente propuesta, o, en caso de ser varias las consejerías afectadas, la Comisión de Secretarios Generales, elaborará un informe final en el que expondrá, de forma motivada, cómo se tomó en consideración la opinión del colectivo recabada en la consulta. Dicho informe será publicado en la Plataforma del diálogo civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Estrategia de Participación Ciudadana de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León elaborará una Estrategia de Participación Ciudadana que deberá ser aprobada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En su elaboración contará con la máxima participación de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Consultas populares por vía de referéndum.

Conforme a lo previsto en el artículo 27.1 e) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Presidente de la Junta podrá proponer a las autoridades estatales competentes, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el citado Estatuto y en la legislación del Estado, la celebración de consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de la Comunidad sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de esta. Las solicitudes de los ciudadanos relativas a dicha atribución del Presidente serán tramitadas por la normativa del derecho de petición.

Segunda. Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

Se añade una letra l) al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«l) Acordar con la Administración de la Comunidad medidas dirigidas a promover la complementariedad entre el diálogo civil y las funciones de democracia participativa que corresponden al Grupo de Enlace».

Tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La Orden prevista en el artículo 5.2 deberá dictarse en un plazo de tres meses desde la publicación de esta ley.

Cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», a excepción del párrafo segundo de la disposición final tercera, que entrará en vigor el día de su publicación.

Valladolid, a 6 de septiembre de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000025-01

CVE="BOCCL-09-029737"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 62154-62174
BOCCL nº 468/9 del 3/10/2018
CVE: BOCCL-09-029737

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000025-01
Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 2 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 21 de septiembre de 2018, ha conocido el Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León, PL/000025, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de la Presidencia y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 2 de noviembre de 2018.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de la Presidencia.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 21 de septiembre de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 6 de septiembre de 2018, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Análisis y Planificación de la Consejería de la Presidencia.

2) Informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 7 de septiembre de 2018.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López

JOSÉ ANTONIO DE SANTIAGO-JUÁREZ LÓPEZ, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día seis de septiembre de dos mil dieciocho, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de la Presidencia, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley del Diálogo Civil de Castilla y León.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

PROYECTO DE LEY DEL DIÁLOGO CIVIL DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las modernas democracias son democracias representativas, sustentadas en cámaras parlamentarias que representan al pueblo y ejercen sus atribuciones en nombre de este a través de miembros elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Existen asimismo instituciones de democracia directa como el referéndum, que en España encuentran fundamento en el derecho a participar en los asuntos públicos reconocido por el artículo 23 de la Constitución.

De manera complementaria se han desarrollado herramientas y fórmulas de democracia participativa, sustentadas sobre el mandato que el artículo 9.2 de la Constitución realiza a los poderes públicos para que faciliten la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; un mandato que recoge también el artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se trata de un área en la que es necesario seguir avanzando, para paliar la desafección hacia las instituciones de una parte de la ciudadanía, dar a la sociedad civil el protagonismo que reclama y aprovechar las ideas, experiencias y conocimientos que la sociedad atesora.

Esta democracia participativa ha estado siempre presente en el ordenamiento jurídico y la experiencia de gobierno de Castilla y León, asumiendo nuevas facetas a través de una continua evolución:

—Ya en los inicios de la autonomía se constituyeron órganos de consulta y asesoramiento con presencia de la sociedad civil organizada, cuyo número fue incrementándose por la transferencia de nuevas competencias y la aprobación de leyes referidas a colectivos cuya participación se pretendía promover. La complejidad alcanzada por esta participación orgánica exigió un proceso de racionalización cuyo hito fundamental fue la Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad.

—La Ley 3/1984, de 5 de octubre, creó el Consejo de la Juventud de Castilla y León con la finalidad de promover iniciativas que asegurasen la participación activa de los jóvenes en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las organizaciones y asociaciones juveniles en él integradas. La Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, actualizó la regulación de dicho ente, interlocutor válido de los jóvenes ante la Administración de la Comunidad y cualquier otra institución.

—Mediante Ley 13/1990, de 28 de noviembre, se creó el Consejo Económico y Social de Castilla y León, importante institución de democracia participativa que supone un marco estable y permanente de comunicación y diálogo en materia socioeconómica. Siguiendo el modelo del CES europeo, mediante Ley 4/2013, de 19 de junio, se creó en el Consejo, de forma novedosa en España, el «Grupo de Enlace». Se incorporó así entre sus cometidos el de canalizar las demandas y propuestas de la sociedad civil organizada, fomentando la participación de las organizaciones sociales.

—La democracia participativa encontró expresión también en la institución de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, regulada por Ley 4/2001, de 4 de julio. Dicha ley fue modificada en 2012 con el propósito de facilitar una mayor participación, habiéndose producido una nueva flexibilización a través de la Ley 3/2016, de 30 de noviembre.

—Concreción especialmente cualificada de la democracia participativa e instrumento clave para una buena gobernanza democrática es el diálogo social, hoy incorporado al Estatuto de Autonomía de Castilla y León como factor de cohesión social y progreso económico. La Ley 8/2008, de 16 de octubre, para la creación del Consejo del Diálogo Social y regulación de la Participación Institucional, perfila una fórmula de trabajo compartido que ha contribuido de manera extraordinaria al progreso económico y social de la Comunidad.

—La democracia participativa se vincula también con el derecho a una buena administración del artículo 12 de nuestro Estatuto de Autonomía, al que remite la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. En el ámbito local, la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio, dedica su Título III a la Gobernanza local, promoviendo en ella la participación y el diálogo social.

—El Acuerdo 17/2012, de 8 de marzo, puso en marcha el Modelo de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, concebido como un canal de comunicación directa entre el Gobierno y la ciudadanía a través de las nuevas tecnologías. Su culminación normativa se produjo con la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, cuyo Título III regula la participación en los asuntos públicos a través del Portal de Gobierno Abierto.

—Por último, la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos, introdujo la figura de los consejos de dirección abiertos.

Así pues, la democracia participativa es una realidad asentada en Castilla y León. La presente ley pretende darle un nuevo impulso, en ejercicio de competencias como la exclusiva sobre estructura y organización de la Administración de la Comunidad (artículo 70.1.2º del Estatuto de Autonomía) y la de desarrollo normativo y ejecución sobre el sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León (artículo 71.1.15º).

II

En España, la expresión «diálogo civil» ha solido restringirse al diálogo con el Tercer Sector. Sin desmerecer dicha previsión, esta ley entronca con el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, que refiere el diálogo civil a todos los ámbitos de actuación de la Unión.

Conecta así, también, con el mandato del artículo 16.24 de nuestro Estatuto de Autonomía, que establece entre los principios rectores de las políticas públicas «el fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, el voluntariado y la participación social».

En su elaboración se ha tenido en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 sobre las perspectivas de desarrollo del diálogo civil en el marco del Tratado de Lisboa; el Libro Blanco de la Gobernanza Europea, que puso énfasis en la necesidad de una amplia participación de la ciudadanía desde la fase de concepción de las políticas; y otros textos como la Carta de Zaragoza, aprobada en 2016 por la Conferencia Autonómica de Participación Ciudadana y suscrita por Castilla y León, en la que se prevé «promover la participación ciudadana en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas, a través de mecanismos que promuevan un diálogo abierto entre la ciudadanía y la administración, de carácter transparente y regular».

La estrategia adoptada para introducir en Castilla y León el diálogo civil supone, ante todo, otorgar mayor protagonismo a los órganos de participación ya existentes; respetando sus reglas actuales, pero ampliando los cauces de deliberación con las organizaciones de la sociedad civil presentes en ellos.

Coincidiendo con las recomendaciones formuladas por el Consejo Económico y Social español y europeo, se introducen las cautelas necesarias para que la práctica del diálogo civil no menoscabe el diálogo social. El deslinde entre ambas fórmulas de democracia participativa es nítido: son distintos sus interlocutores (en el diálogo social, los sindicatos y organizaciones empresariales más representativos; en el civil, además, otras muchas organizaciones sociales); sus procedimientos (negociación y concertación en el diálogo social; deliberación y participación en el civil) y sus órganos (el Consejo del Diálogo Social, los distintos órganos de participación), todo lo cual facilita su plena complementariedad.

Por otro lado, la ley incorpora las consideraciones precisas para que el diálogo civil no interfiera en las técnicas de cooperación entre Administraciones Públicas, a las que se refiere el artículo 144 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la interlocución reconocida a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, tal y como determina el artículo 52.2 de nuestro Estatuto de Autonomía; en los acuerdos políticos adoptados en el ámbito de las Cortes de Castilla y León, ni en el ejercicio de competencias a través de procedimientos administrativos reglados.

Los procesos de diálogo civil se regulan de manera pragmática. En aplicación del principio de proporcionalidad y flexibilidad, no se exige la convocatoria y reunión del órgano de participación, si bien dicho órgano será siempre el «marco» que servirá para determinar qué organizaciones de la sociedad civil deben ser consultadas, y en todo caso deberán respetarse sus previsiones normativas específicas en relación con las cuestiones objeto de diálogo. Por el contrario, los acuerdos del diálogo civil se someten a una mayor solemnidad, a fin de garantizar que sean expresión de un amplio consenso. Por último, se regula una Plataforma del diálogo civil que ha de facilitar toda la información relevante en dicho ámbito.

III

Frente a la iniciativa legislativa popular, donde la ciudadanía participa en el ejercicio de la potestad legislativa de las Cortes, las iniciativas ciudadanas que regula esta ley permiten participar en la potestad reglamentaria y en la función ejecutiva atribuidas a la Junta. El requisito fundamental para su tramitación es el apoyo de las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación en cuyo marco correspondería realizar un proceso de diálogo civil sobre el objeto de la iniciativa. Se establece así un filtro de pertinencia y calidad técnicamente muy cualificado y, a la vez, distinto del que podría realizar la propia Administración.

La ley exige que las iniciativas presentadas sean completas en su texto y referidas a la totalidad del territorio de Castilla y León. Y, coincidiendo con lo que acontece en la iniciativa legislativa popular, establece los mecanismos precisos para que la última palabra en relación con la aprobación y contenido de la iniciativa corresponda al titular de la potestad.

Por otro lado, las consultas populares no referendarias —sin naturaleza de referéndum— son, según la doctrina del Tribunal Constitucional, las únicas que puede regular el legislador autonómico. Esta ley parte de la consideración de que no es procedente que estas consultas se realicen mediante votaciones. La solemnidad de una votación tiene sentido cuando es el cuerpo electoral el llamado a pronunciarse sobre una determinada decisión política, pero deja de tenerlo cuando sólo interviene una parte de dicho cuerpo electoral; pues una parte no puede atribuirse en exclusiva, ni siquiera simbólicamente, derechos de participación que, por definición, corresponden a la ciudadanía en su conjunto. Además, por su misma solemnidad, las votaciones conllevan rigideces, como la necesidad de plantear preguntas o alternativas cerradas, lo que no es la mejor opción para conocer en todos sus matices el parecer de un colectivo. Por ello, se ha previsto para estas consultas un desarrollo similar al que el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, determina para la participación en procesos de toma de decisiones que afecten al interés general de la Comunidad.

En cuanto a la atribución del Presidente de la Junta de Castilla y León prevista en el artículo 27.1.e) del Estatuto de Autonomía —ubicada en el apartado de sus atribuciones como supremo representante de la Comunidad—, es obligado entender que se refiere a consultas populares por vía de referéndum. La disposición final primera de esta ley prevé que las solicitudes de los ciudadanos relativas a dicha atribución sean tramitadas por la normativa del derecho de petición, clarificando así las vías para ejercer el derecho a promover la convocatoria de consultas populares al que se refiere nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 11.5.

La presente ley no establece cargas administrativas ni supone repercusión alguna sobre el gasto público. En su elaboración se han atendido los amplios cauces de participación que prevé la normativa de la Comunidad. La ley consta de 36 artículos distribuidos en un título preliminar y tres títulos y se completa con una disposición adicional, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Y en toda ella late la idea de que un adecuado despliegue de la democracia participativa refuerza la legitimidad y credibilidad de las decisiones políticas y favorece una mayor calidad, eficacia y eficiencia en la labor de los gobiernos y las administraciones públicas.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reforzar la participación de la sociedad civil en el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, regular las iniciativas ciudadanas relativas a dichas competencias y establecer el régimen jurídico de las consultas populares no referendarias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de exclusiva aplicación al ámbito de actuación del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las previsiones de esta ley no supondrán alteración de la participación ciudadana que se promueva o lleve a cabo por otras vías y con otros fines.

TÍTULO I

Diálogo civil

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Definición y previsiones generales sobre el diálogo civil.

1. Se entiende por diálogo civil el proceso en virtud del cual el Gobierno y la Administración de la Comunidad mantienen un diálogo abierto, constructivo, estructurado y regular con las organizaciones de la sociedad civil, facilitando su participación en el diseño, elaboración, seguimiento y evaluación de las políticas que aquellos desarrollan.

Los procesos de diálogo civil se llevarán a cabo en el marco de los órganos de participación a los que se refiere el artículo 5, que en todo caso servirán para determinar con qué organizaciones de la sociedad civil debe tal diálogo entablarse.

2. A los exclusivos efectos del Título I de esta ley, tendrán la consideración de organizaciones de la sociedad civil aquellas entidades presentes en los órganos de participación a los que se refiere el artículo 5, siempre que no formen parte del sector público, ni sean entidades asociativas de municipios y provincias, ni se encuentren vinculadas a las Cortes de Castilla y León. También tendrá aquella consideración el Consejo de la Juventud de Castilla y León.

Se entenderá que están presentes en un órgano de participación tanto las entidades que designen o propongan a algún miembro en el mismo como las que sean designadas para formar parte de este, todo ello de conformidad con la normativa reguladora del órgano. En el caso de que se hubieran establecido turnos rotatorios entre varias entidades para ostentar la condición de miembro, se entenderá presente, exclusivamente, aquella a la que en cada momento corresponda el citado turno.

3. El diálogo civil no podrá interferir el ejercicio de competencias a través de procedimientos administrativos reglados. No supondrá menoscabo de los procesos de negociación y concertación que son propios del diálogo social, ni de la participación institucional que corresponde a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Tampoco interferirá en las técnicas de cooperación entre Administraciones Públicas, en la interlocución reconocida a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León ni en los acuerdos políticos adoptados en el ámbito de las Cortes de Castilla y León.

4. Corresponde a todos los departamentos de la Administración de la Comunidad practicar, fomentar y mejorar el diálogo civil. En el primer trimestre de cada año natural, la Comisión de Secretarios Generales recabará información de todos los departamentos a efectos de elaborar un informe relativo a los procesos de diálogo civil desarrollados durante el año anterior y, en su caso, a los acuerdos del diálogo civil que se hubieren alcanzado. Dicho informe será hecho público en la Plataforma del diálogo civil, a la que se refiere el Capítulo 4º del presente Título, antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 4. Principios rectores del diálogo civil.

El desarrollo del diálogo civil estará presidido por los siguientes principios:

a) Pluralismo: cada organización de la sociedad civil es libre y autónoma en la defensa de sus intereses.

b) Interés general: el objetivo último del diálogo civil es lograr un mejor servicio al interés general.

c) Buena fe: los procesos de diálogo civil deben desarrollarse en un contexto de respeto y fiabilidad mutua que propicie el intercambio sincero de pareceres y facilite la colaboración.

d) Proporcionalidad y flexibilidad: los procesos de diálogo civil deben ser proporcionales a los objetivos perseguidos y adaptarse a las circunstancias para no generar rigideces y evitar toda burocratización.

e) Eficacia: los procesos de diálogo civil deben tener una influencia real en las políticas públicas, garantizándose que las opiniones de las organizaciones de la sociedad civil puedan ser conocidas y valoradas. No obstante, tales procesos en ningún caso podrán significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

f) Transparencia: con las excepciones que marque la normativa aplicable, la información relativa a los procesos de diálogo civil debe ser pública, transmitida con claridad y sometida a rendición de cuentas.

Artículo 5. Órganos de participación.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por órganos de participación aquellos órganos colegiados de la Administración de la Comunidad en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, excepto aquellos órganos cuyo fin primordial esté relacionado con:

a) la intervención en procedimientos administrativos reglados, con efectos sobre terceros, distintos de los de elaboración de normas, estrategias, planes o programas.

b) el diálogo social;

c) la intervención en procedimientos de solución de discrepancias;

d) la dirección y/o el seguimiento y control de organismos, entidades o servicios;

e) la coordinación y cooperación entre Administraciones Públicas;

f) el empleo público;

g) la prestación de asesoramiento científico o técnico.

2. Mediante Orden, a iniciativa conjunta de todas las consejerías, se hará pública la relación de órganos de participación, a los efectos de esta ley, en cada una de las áreas de actuación de la Administración de la Comunidad.

3. Cada proceso de diálogo civil se producirá en el marco del órgano de participación que corresponda por razón de la materia que constituya su principal objeto y del ámbito territorial. Cuando los órganos de participación se estructuren en Secciones, Comisiones Sectoriales u otras divisiones análogas, el diálogo civil se producirá, respecto de aquellas materias que específicamente les correspondan, en el marco de las mismas. Sólo excepcionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera a juicio de la Administración, podrá llevarse a cabo un proceso de diálogo civil en el marco de dos o más órganos de participación, en cuyo caso los requisitos que prevé esta ley deberán cumplirse en cada uno de ellos. Cuando dichos órganos se encuentren adscritos a departamentos diferentes, cada uno impulsará el proceso en su ámbito, en coordinación con los demás.

Artículo 6. Derechos de las organizaciones de la sociedad civil.

1. Las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación tendrán los siguientes derechos en relación con el diálogo civil:

a) A disponer de la documentación necesaria para poder participar en los procesos de diálogo civil que se desarrollen en el marco del correspondiente órgano.

b) A participar, conforme a los principios y normas de esta ley, en los citados procesos de diálogo civil.

c) A conocer la motivación del rechazo total o parcial de sus aportaciones o propuestas y, en general, a conocer los resultados de los procesos de diálogo civil en los que tomen parte.

d) A participar en consultas regulares sobre su grado de satisfacción con el funcionamiento del correspondiente órgano y, en particular, con los procesos de diálogo civil que se lleven a cabo en el marco del mismo, y a formular, al respecto, propuestas de mejora.

2. Los derechos reconocidos en el apartado anterior se ejercerán por las organizaciones de la sociedad civil a través de los correspondientes miembros de los órganos de participación, salvo cuando, en aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 8, proceda su ejercicio directo por los responsables de aquellas.

Artículo 7. Deberes de las organizaciones de la sociedad civil.

Las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación tendrán los siguientes deberes, en orden al diálogo civil:

a) Designar o proponer, cuando así esté previsto, como miembros de los órganos de participación a personas con capacidad para trasladar la opinión, aportaciones y propuestas de la correspondiente organización.

b) Respetar los principios rectores del diálogo civil.

c) Trasladar a las personas y colectivos a los que representan, por los medios presenciales, telemáticos, publicaciones físicas y/o electrónicas u otros que ellas mismas decidan, la información relativa a su participación en los procesos de diálogo civil.

CAPÍTULO II

Procesos de diálogo civil

Artículo 8. Formas de desarrollarse los procesos de diálogo civil.

1. Los procesos de diálogo civil regulados en el presente capítulo no requerirán necesariamente la convocatoria y reunión formal del órgano de participación que corresponda, pudiendo realizarse a través de grupos de trabajo formados en su seno, o bien mediante comunicaciones, por cualquier medio que deje constancia de su realización, con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el mismo, todo ello conforme a lo que en cada caso determine, en aplicación de los principios de proporcionalidad y flexibilidad, la Administración de la Comunidad.

2. Cuando los procesos de diálogo civil se desarrollen en el seno del órgano de participación que corresponda, se regirán por la normativa aplicable al mismo y por lo previsto en esta ley.

3. Cuando los procesos de diálogo civil se desarrollen mediante comunicaciones con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano que corresponda, se regirán exclusivamente por las previsiones de esta ley. La Administración de la Comunidad podrá recabar el parecer de las restantes entidades y Administraciones presentes en el órgano, y también, si así lo estima pertinente, de otras personas cuyos conocimientos y experiencia puedan enriquecer las deliberaciones. En todo caso, si la normativa propia del órgano de participación previera la intervención de este en relación con la norma, herramienta de planificación, decisión o evaluación que sea objeto del diálogo, el proceso correspondiente no podrá darse por concluido mientras dicha intervención no se produzca.

4. La conclusión de los procesos de diálogo civil no requerirá de acuerdo alguno. Una vez concluido cada proceso, la Administración certificará su realización y si se desarrolló en el seno del órgano de participación o mediante comunicaciones con las organizaciones de la sociedad civil presentes en el mismo.

Artículo 9. Diálogo civil en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración de las normas con rango de ley y reglamento, y de forma simultánea a la consulta pública previa que en su caso proceda, se abrirá un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar, desde el primer momento, en el diseño y elaboración de la correspondiente norma.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles en los mismos supuestos en los que no lo sea la consulta pública previa sobre normas con rango de ley, ni en la tramitación de iniciativas reglamentarias ciudadanas, ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 10. Diálogo civil en la elaboración de planes, estrategias o programas.

1. Cuando el Gobierno o la Administración de la Comunidad se propongan elaborar una estrategia, plan o programa, abrirán un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar, desde el primer momento, en el diseño y elaboración de la correspondiente herramienta de planificación.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles cuando así lo justifiquen razones de urgencia o razones graves de interés público, que deberán ser motivadas; tampoco en la elaboración de herramientas de planificación de naturaleza presupuestaria, fiscal u organizativa, o derivadas de iniciativas ciudadanas; ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 11. Diálogo civil en otros procesos de toma de decisiones.

1. En procesos de toma de decisiones distintos de los regulados en los dos artículos anteriores, el Gobierno o la Administración de la Comunidad podrán abrir un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar en el correspondiente proceso de toma de la decisión.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no podrán llevarse a cabo cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, y sólo serán exigibles cuando así lo determine una norma aplicable a la decisión de que se trate.

Artículo 12. Diálogo civil en la evaluación de políticas públicas.

1. Cuando el Gobierno o la Administración de la Comunidad se propongan evaluar una política pública, abrirán un proceso de diálogo civil en el marco del órgano de participación que corresponda, destinado a facilitar que las organizaciones de la sociedad civil puedan participar en la correspondiente evaluación. En el caso de que la evaluación se incardine en la formulación de un plan, estrategia o programa, se desarrollará un único proceso de diálogo civil, que será el previsto en el artículo 10 de esta ley.

2. Los procesos de diálogo civil a los que se refiere este artículo no serán exigibles cuando así lo justifiquen razones de urgencia o razones graves de interés público, que deberán serán motivadas; tampoco en la evaluación de actuaciones de naturaleza organizativa o de personal; ni cuando así resulte de la aplicación del artículo 3.3 de la presente ley, lo cual deberá ser motivado expresamente.

Artículo 13. Mejora de la calidad de los procesos de diálogo civil.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León consultará regularmente a las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación sobre su grado de satisfacción con el funcionamiento de los mismos y, en particular, con los procesos de diálogo civil que se desarrollen en su marco, y estudiará las propuestas de mejora que al respecto se formulen.

La Administración impulsará las medidas pertinentes para el constante perfeccionamiento del diálogo civil, incluyendo las destinadas a garantizar que en los órganos de participación tengan presencia aquellas organizaciones de la sociedad civil que sean más idóneas en cada ámbito de participación.

2. A efectos de mejorar la coordinación entre distintos órganos de participación y de promover la homogeneidad, calidad y efectividad del diálogo civil, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por miembros de distintos órganos de participación, que formularán las sugerencias de mejora que estimen pertinentes.

3. La Administración de la Comunidad podrá acordar con el Consejo Económico y Social de Castilla y León medidas dirigidas a promover la complementariedad entre el diálogo civil y las funciones de democracia participativa que, conforme a su propia regulación, corresponden a su Grupo de Enlace.

CAPÍTULO III

Acuerdos del diálogo civil

Artículo 14. Definición y previsiones generales sobre los acuerdos del diálogo civil.

1. Cuando en el seno de un órgano de participación se debata una cuestión o problema social de especial relevancia a juicio de dicho órgano, tal debate podrá conducir a la adopción de uno o varios acuerdos del diálogo civil, que deberán cumplir tres requisitos para entenderse adoptados:

a) Que el órgano de participación los apruebe con carácter previo, lo cual tendrá el carácter de acto de trámite en el procedimiento de su adopción.

b) Que la aprobación a la que se refiere el apartado anterior se produzca con el apoyo de, al menos, cuatro quintos de aquellos miembros del órgano que correspondan a organizaciones de la sociedad civil.

c) Que la persona titular de la consejería competente por razón de la materia los suscriba de forma expresa.

2. Las personas físicas mayores de edad y las personas jurídicas con presencia o vinculación con Castilla y León podrán manifestar su adhesión a los acuerdos del diálogo civil por cualquier medio que deje constancia fidedigna de ella.

Artículo 15. Estructura de los acuerdos del diálogo civil.

El texto de los acuerdos del diálogo civil incluirá:

a) El título del acuerdo.

b) La fecha de su adopción.

c)- La identificación de las entidades que lo apoyan.

d) Un diagnóstico compartido acerca de la cuestión o problema social de que el acuerdo trate.

e) El planteamiento de una posible solución, total o parcial, a dicha cuestión o problema.

Artículo 16. Efectos de los acuerdos del diálogo civil.

1. Los acuerdos del diálogo civil tendrán por efecto manifestar que quienes los apoyan comparten un diagnóstico y respaldan unas determinadas actuaciones. La efectividad de dichas actuaciones derivará de las normas, convenios o actos que, en cada caso, se adopten.

2. En el plazo de seis meses desde la adopción de un acuerdo del diálogo civil, la persona titular de la consejería que lo hubiere suscrito deberá emitir un informe motivado en el que se indiquen las actuaciones impulsadas en cumplimiento del mismo.

CAPÍTULO IV

Plataforma del diálogo civil

Artículo 17. Plataforma del diálogo civil.

1. El Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León incluirá entre sus contenidos una Plataforma del diálogo civil mediante la cual se dará a conocer, de manera sistemática y a efectos exclusivamente informativos:

a) La relación de todos los órganos de participación previstos en el artículo 5.2, con indicación de sus cometidos principales y de la composición de cada uno de ellos.

b) La relación de las organizaciones de la sociedad civil que participan en cada uno de los órganos, con indicación, en su caso, del procedimiento seguido para su selección.

c) La relación de las personas nombradas como titulares para participar en cada uno de los órganos, con mención expresa de las entidades que las designaron o propusieron.

d) La periodicidad prevista para las reuniones de cada uno de los órganos y la fecha de las últimas reuniones celebradas.

e) La información esencial acerca de los acuerdos que adopte cada uno de los órganos, salvo que exista obstáculo legal a su publicación.

f) La información relativa a los procesos de diálogo civil que se desarrollen en el marco de cada uno de los órganos.

g) La información relativa a los acuerdos del diálogo civil que, en su caso, se alcancen.

h) Los informes a los que se refiere el artículo 16.2.

i) Los informes anuales a los que se refiere el artículo 3.4.

2. La Plataforma del diálogo civil incluirá también, de forma sistemática por materias y fechas:

a) La información relativa a las iniciativas ciudadanas, conforme al Título II de la presente ley.

b) La información relativa a las consultas populares no referendarias, conforme al Título III de la presente ley.

3. Sin perjuicio de las competencias del órgano que tenga atribuida la gestión y mantenimiento del Portal de Gobierno Abierto, corresponderá a cada consejería recabar y publicar las informaciones que deban darse a conocer, a través de la Plataforma del diálogo civil, respecto de aquellos órganos de participación, procesos de diálogo civil, acuerdos del diálogo civil, iniciativas ciudadanas y consultas populares que correspondan a su ámbito de competencias. Las personas que ejerzan las funciones de secretaría de aquellos órganos deberán prestar, a tal fin, la colaboración necesaria.

Artículo 18. Participación ciudadana a través de la Plataforma del diálogo civil.

1. La Plataforma del diálogo civil permitirá a los ciudadanos que así lo deseen hacer llegar sus opiniones y propuestas a las organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación, con la exclusiva finalidad de que las citadas organizaciones puedan tenerlas en cuenta.

2. La participación ciudadana a través de la Plataforma del diálogo civil en ningún caso conferirá a los participantes la condición de interesados prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo.

TÍTULO II

Iniciativas ciudadanas

Artículo 19. Definición y previsiones generales sobre las iniciativas ciudadanas.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por iniciativa ciudadana el instrumento de democracia participativa consistente en una propuesta cuyo objeto sea la aprobación de:

a) Una norma reglamentaria, en cuyo caso se denominará iniciativa reglamentaria ciudadana.

b) Una estrategia, plan o programa, en cuyo caso se denominará iniciativa de formulación de estrategias, planes o programas.

2. Las propuestas planteadas a través de iniciativas ciudadanas deberán versar sobre competencias de la Junta de Castilla y León e incluir el texto completo de las correspondientes normas, estrategias, planes o programas. No se considerarán iniciativas ciudadanas las meras aportaciones, consideraciones generales o propuestas parciales, que serán tramitadas como sugerencias.

3. El apoyo a la tramitación de las iniciativas ciudadanas deberá producirse en el marco del órgano de participación donde procedería realizar un proceso de diálogo civil sobre la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, conforme a lo previsto en el artículo 5.3.

4. La tramitación de iniciativas ciudadanas en ningún caso podrá significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

Artículo 20. Personas y organizaciones que pueden promover una iniciativa ciudadana.

1. Podrán promover una iniciativa ciudadana un mínimo de tres personas físicas, mayores de edad, que posean la condición política de ciudadanos de Castilla y León o que sean extranjeros con residencia legal en la Comunidad, siempre que no sean procuradores de las Cortes de Castilla y León, ni miembros electos de las Corporaciones Locales, ni altos cargos de la Administración de la Comunidad y de las entidades a ella adscritas.

2. También podrán promover una iniciativa ciudadana, en aquellas materias directamente relacionadas con sus fines y actividades, las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuando el ámbito territorial principal de sus actividades se sitúe en Castilla y León. El requisito de ámbito territorial no será exigible a las organizaciones inscritas en el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, y se entenderá cumplido por las entidades presentes en cualquiera de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad.

Artículo 21. Requisitos generales para la presentación de las iniciativas ciudadanas.

1. Las iniciativas ciudadanas se presentarán por escrito, dirigidas a la persona titular de la consejería competente por razón de la materia, en cualquiera de los lugares previstos por la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común.

2. En el escrito de presentación constarán:

a) La identificación de las personas u organizaciones que promueven la iniciativa ciudadana, incluyendo indicación del medio que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que, con motivo de la misma, sea preciso realizar.

b) La modalidad de iniciativa que se formula, conforme a lo previsto en el artículo 19.1.

c) La especificación del órgano de participación en cuyo marco se considera que debe producirse el apoyo a la tramitación de la iniciativa.

d) El texto completo de la propuesta que se formula, que deberá ajustarse a los requisitos particulares de cada modalidad de iniciativa ciudadana.

e) Una memoria justificativa, que deberá ajustarse a los requisitos particulares de cada modalidad de iniciativa ciudadana.

Artículo 22. Requisitos particulares de la iniciativa reglamentaria ciudadana.

1. Cuando la iniciativa ciudadana tenga por objeto proponer la aprobación de una norma reglamentaria, la propuesta a la que se refiere el artículo 21.2.d) deberá consistir en un texto articulado completo de la norma reglamentaria cuya aprobación se proponga. No podrá referirse a materias excluidas de la iniciativa legislativa popular, ni tener contenido organizativo o de personal, y deberá respetar el ordenamiento jurídico en que la norma propuesta habría de insertarse.

2. La memoria justificativa a la que se refiere el artículo 21.2.e) deberá incluir:

a) Un análisis de la necesidad y oportunidad de la propuesta.

b) Una previsión de las normas vigentes que se verían afectadas.

c) Una estimación de los costes a los que daría lugar.

Artículo 23. Requisitos particulares de la iniciativa de formulación de estrategias, planes o programas.

1. Cuando la iniciativa ciudadana tenga por objeto proponer la aprobación de una estrategia, plan o programa, la propuesta a la que se refiere el artículo 21.2.d) deberá consistir en un texto completo de la correspondiente herramienta de planificación. Deberá tener por ámbito el conjunto del territorio de Castilla y León y especificar el período en el que sería aplicable. No podrá referirse a materias excluidas de la iniciativa legislativa popular, tener contenido organizativo o de personal ni interferir con otras herramientas de planificación, y deberá respetar el ordenamiento jurídico vigente.

2. La memoria justificativa a la que se refiere el artículo 21.2.e) deberá incluir:

a) Un análisis de la necesidad y oportunidad de la propuesta.

b) Un cronograma de su aplicación.

c) Una estimación de los costes a los que daría lugar.

Artículo 24. Determinación del órgano competente para tramitar la iniciativa.

La consejería competente para tramitar una iniciativa ciudadana se determinará por razón de la materia. Cuando la complejidad de esta requiera la intervención de varios departamentos, asumirá todas las actuaciones, en coordinación con los demás, el órgano cuyo titular ostente la presidencia de la Comisión de Secretarios Generales.

Artículo 25. Admisión a trámite de las iniciativas ciudadanas.

1. En el plazo de tres meses desde la presentación de la iniciativa ciudadana, el órgano competente, una vez recabados, en su caso, los estudios o informes necesarios en relación con la admisibilidad de la iniciativa, su factibilidad y su coste, resolverá motivadamente sobre su admisión a trámite y notificará tal decisión a quienes la promovieron, señalando, en el caso de inadmitirse, los recursos disponibles contra dicha inadmisión. Estas resoluciones serán publicadas en la Plataforma del diálogo civil.

2. Serán causas de inadmisión de una iniciativa ciudadana:

a) Incumplir las previsiones establecidas en el artículo 19.

b) Haber sido promovida por personas u organizaciones no legitimadas para ello.

c) Incumplir los requisitos generales exigidos para su presentación.

d) Incumplir los requisitos particulares previstos para la modalidad de iniciativa que corresponda.

e) Encontrarse en tramitación una norma legal o reglamentaria, o una estrategia, plan o programa, que afecten a su contenido.

f) Tener un contenido sustancialmente equivalente a otra iniciativa ciudadana que se encuentre en tramitación en la Administración de Castilla y León.

g) Tener un contenido sustancialmente equivalente a otra iniciativa ciudadana que haya decaído por no alcanzar los apoyos requeridos, salvo que hubieran transcurrido cuatro años desde la presentación de aquella.

h) Exceder los límites establecidos para el diálogo civil en el artículo 3.3.

i) Disponerse por la Administración, en relación con las materias objeto de la iniciativa propuesta, el inicio del procedimiento de elaboración de la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, con sustanciación, cuando así proceda, de la consulta pública previa prevista en la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo común, y, en todo caso, con inicio del pertinente proceso de diálogo civil. En este último, se aportará a las organizaciones sociales participantes la iniciativa formulada, a fin de que pueda ser tenida en cuenta.

3. La resolución sobre admisión a trámite contendrá expresa y motivada referencia al órgano de participación que la Administración estime idóneo como marco en el que debe producirse el apoyo a la tramitación de la iniciativa, conforme a lo previsto en el artículo 19.3. En el caso de que esta decisión sea discrepante con lo expuesto en el escrito de presentación, se dará a sus firmantes un trámite previo de alegaciones por plazo de diez días.

Artículo 26. Comunicación de la iniciativa a las organizaciones de la sociedad civil.

1. La iniciativa admitida a trámite se comunicará, en un plazo máximo de diez días, a las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación en cuyo marco deba producirse el apoyo a la tramitación de aquella, señalándose un plazo de dos meses para que manifiesten su apoyo o su rechazo a que la iniciativa ciudadana continúe tramitándose.

2. En la comunicación se informará de que el apoyo o rechazo a la continuación de la tramitación no presupone el acuerdo o desacuerdo con todos los aspectos de la iniciativa ciudadana presentada, por lo que cada organización podrá expresar el sentido concreto de su apoyo o rechazo con cuantas precisiones, criterios o argumentos estime convenientes. No obstante, sólo se entenderá que existe apoyo a que continúe la tramitación cuando así se manifieste de manera expresa e inequívoca.

Artículo 27. Apoyos requeridos para continuar con la tramitación.

La iniciativa ciudadana continuará su tramitación si, en el plazo señalado en el artículo anterior, así lo apoyan cuatro quintos de las organizaciones de la sociedad civil presentes en el órgano de participación que corresponda. En caso contrario, la iniciativa se considerará decaída.

Artículo 28. Actuación en el caso de insuficiencia de apoyos.

En el caso de no ser suficientes los apoyos recibidos, el órgano competente declarará decaída la iniciativa. Dicha declaración, que no será susceptible de recurso, será comunicada a quienes promovieron la iniciativa, y su contenido será publicado en la Plataforma del diálogo civil.

Artículo 29. Tramitación posterior de las iniciativas ciudadanas.

1. Si la iniciativa ciudadana logra los apoyos necesarios, el órgano competente resolverá el inicio del procedimiento de elaboración de la correspondiente norma reglamentaria, estrategia, plan o programa, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.

2. A la vista de los informes y consultas efectuados, o de otras circunstancias que deban ser tenidas en cuenta, la Administración podrá introducir las modificaciones oportunas e incluso decidir, de forma motivada, no continuar con la tramitación. Esta última decisión, que no será susceptible de recurso, se notificará a las personas u organizaciones que promovieron la iniciativa, y se publicará en la Plataforma del diálogo civil.

3. Con carácter previo al informe de los servicios jurídicos sobre el proyecto de norma reglamentaria, estrategia, plan o programa que corresponda, este se pondrá de manifiesto a las personas u organizaciones que promovieron la iniciativa para que, en un plazo de 10 días, puedan expresar su opinión sobre las modificaciones efectuadas. Dicha opinión se publicará en la Plataforma del diálogo civil.

4. El texto de la norma reglamentaria, estrategia, plan o programa que, en su caso, se apruebe hará referencia a su adopción con origen en una iniciativa ciudadana, y citará los principales trámites de esta.

TÍTULO III

Consultas populares no referendarias

Artículo 30. Previsiones y requisitos generales sobre las consultas populares no referendarias.

1. A los efectos de esta ley, se entiende por consulta popular no referendaria el instrumento de democracia participativa cuya finalidad es recabar la opinión de un determinado colectivo, con representación en cualquiera de los órganos de participación definidos en el artículo 5, sobre una o varias decisiones políticas que vaya a adoptar el Gobierno o la Administración de la Comunidad y que puedan afectar a dicho colectivo de forma singular y específica. No tendrán la consideración de consultas populares no referendarias cualesquiera otras fórmulas para conocer la opinión de un colectivo distintas de las reguladas en el presente Título, tales como encuentros, reuniones, encuestas, sondeos, paneles de usuarios, recepción de sugerencias, etc.

2. Las consultas populares no referendarias estarán sometidas a los mismos principios y límites que el diálogo civil.

Artículo 31. Personas y organizaciones que pueden promover la convocatoria de una consulta popular no referendaria.

1. Pueden promover la convocatoria de una consulta popular no referendaria:

a) Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, cuando la consulta se refiera al colectivo que representan, y siempre que el ámbito territorial principal de sus actividades se sitúe en Castilla y León. El requisito de ámbito territorial no será exigible a las organizaciones inscritas en el Registro de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior, y se entenderá cumplido por las entidades presentes en cualquiera de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad.

b) Una comisión promotora formada por un mínimo de tres personas físicas, mayores de edad, que pertenezcan al colectivo al que la consulta se refiera. Cuando dicho colectivo sea el de los jóvenes, el requisito de mayoría de edad será sustituido por el de tener al menos 14 años de edad.

2. La Administración de la Comunidad podrá también, por iniciativa propia, convocar consultas populares no referendarias cuando así lo estime oportuno para enriquecer sus procesos de toma de decisiones.

Artículo 32. Solicitud de convocatoria de la consulta.

1. La solicitud de convocatoria de la consulta se dirigirá a la persona titular de la consejería competente en relación con la decisión o decisiones políticas sobre las que versaría la consulta, y deberá contener:

a) La identificación de quienes promueven la convocatoria, incluyendo indicación del medio que se señale para cursar las notificaciones y comunicaciones que, con motivo de la misma, sea preciso realizar.

b) La identificación del colectivo al que la consulta se refiera, debiendo especificarse el órgano de participación, de los definidos en el art. 5, en el que se encuentra representado.

c) La decisión o decisiones políticas sobre las que se pretende que verse la consulta.

d) Referencia a la forma singular y específica en que el colectivo en cuestión puede verse afectado por la citada decisión, junto a las razones que justifiquen la necesidad y oportunidad de la consulta.

2. Cuando la decisión o decisiones afecten a varios departamentos, asumirá todas las actuaciones, en coordinación con los demás, el órgano cuyo titular ostente la presidencia de la Comisión de Secretarios Generales.

Artículo 33. Estimación o desestimación de la solicitud.

1. En el plazo de un mes desde la solicitud de convocatoria, el órgano competente resolverá de forma motivada sobre su estimación o desestimación y notificará tal decisión a quienes la promovieron, señalando, en el caso de desestimarse, los recursos disponibles.

2. Serán causas de desestimación de la solicitud:

a) No cumplirse alguno de los requisitos o previsiones de esta ley.

b) Disponerse por la Administración el inicio, en relación con la decisión o decisiones políticas sobre las que se pretende que verse la consulta, bien de un proceso de diálogo civil de los previstos en el artículo 11 de la presente ley, bien de un proceso de participación ciudadana de los previstos en el artículo 16 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. La preferencia por estas vías deberá motivarse en la resolución de desestimación.

3. La Administración podrá facilitar a los solicitantes que hubieren visto desestimada su solicitud vías alternativas para trasladarle su opinión sobre la decisión o decisiones políticas objeto de aquella.

Artículo 34. Convocatoria de la consulta.

La persona titular de la consejería competente convocará la consulta dentro del plazo de tres meses desde la estimación de la solicitud. Dicha convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en la Plataforma del diálogo civil y se difundirá a través de los perfiles que corresponda en las principales redes sociales. La convocatoria deberá contener:

a) La decisión o decisiones políticas objeto de consulta, con referencia a los principales condicionantes que hayan de ser tenidos en cuenta.

b) El colectivo al que se dirige la consulta.

c) La forma de acreditar la legitimación para participar en la consulta.

d) Las fechas en que podrá contestarse a la consulta a través de la Plataforma del diálogo civil.

Artículo 35. Desarrollo de la consulta.

1. Podrán participar en la consulta las personas físicas que pertenezcan al colectivo al que esta se dirige y las organizaciones de la sociedad civil que representen al mismo.

2. En las fechas previstas en la convocatoria, y durante un período mínimo de diez días naturales, se habilitará en la Plataforma del diálogo civil un espacio para que cualquier persona u organización legitimada a participar pueda contestar a la consulta manifestando su opinión. Dicha contestación no conferirá a los participantes la condición de interesados prevista en la legislación sobre procedimiento administrativo.

3. La consulta podrá consistir en una petición abierta de aportaciones o bien estructurarse en apartados o preguntas que faciliten la contestación y permitan conocer con mayor precisión el parecer del colectivo sobre la decisión objeto de consulta. En su diseño se oirá a quienes promovieron la convocatoria.

4. Durante el período de contestación, la persona titular de la consejería competente podrá disponer vías presenciales para recabar la opinión de aquellas organizaciones de la sociedad civil presentes en los órganos de participación que corresponda por razón de la materia. Asimismo, podrá convocar a los promotores de la consulta a una comparecencia personal.

5. El desarrollo de la consulta en ningún caso podrá alterar los plazos que, por razones legales o de interés general, fuere necesario cumplir en la adopción de la decisión o decisiones de que se trate.

Artículo 36. Efectos de la consulta.

1. Las contestaciones recibidas en la Plataforma del diálogo civil y las opiniones recabadas conforme al artículo 35.4 deberán ser tomadas en consideración por el Gobierno y la Administración de la Comunidad, si bien en ningún caso podrán significar un menoscabo para las facultades de decisión que corresponden a los órganos competentes.

2. Con motivo de la adopción de la decisión o decisiones políticas de que se trate, el órgano que hubiere realizado la correspondiente propuesta, o, en caso de ser varias las consejerías afectadas, la Comisión de Secretarios Generales, elaborará un informe final en el que expondrá, de forma motivada, cómo se tomó en consideración la opinión del colectivo recabada en la consulta. Dicho informe será publicado en la Plataforma del diálogo civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Estrategia de Participación Ciudadana de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León elaborará una Estrategia de Participación Ciudadana que deberá ser aprobada en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley. En su elaboración contará con la máxima participación de la ciudadanía y de las organizaciones de la sociedad civil.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Consultas populares por vía de referéndum.

Conforme a lo previsto en el artículo 27.1 e) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Presidente de la Junta podrá proponer a las autoridades estatales competentes, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el citado Estatuto y en la legislación del Estado, la celebración de consultas populares por vía de referéndum en el ámbito de la Comunidad sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de esta. Las solicitudes de los ciudadanos relativas a dicha atribución del Presidente serán tramitadas por la normativa del derecho de petición.

Segunda. Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social de Castilla y León.

Se añade una letra l) al apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:

«l) Acordar con la Administración de la Comunidad medidas dirigidas a promover la complementariedad entre el diálogo civil y las funciones de democracia participativa que corresponden al Grupo de Enlace».

Tercera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La Orden prevista en el artículo 5.2 deberá dictarse en un plazo de tres meses desde la publicación de esta ley.

Cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», a excepción del párrafo segundo de la disposición final tercera, que entrará en vigor el día de su publicación.

Valladolid, a 6 de septiembre de 2018.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Juan Vicente HERRERA CAMPO


PL/000025-01

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