PNL/002211-01











4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno

470. Proposiciones No de Ley
PNL/002211-01


Sumario:

Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular, para instar a la Junta a que solicite al Gobierno a adoptar las medidas que se señalan relativas a los derechos a la libertad de enseñanza y a la educación, para su tramitación ante la Comisión de Educación.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 5 de octubre de 2018, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley PNL/002209 a PNL/002223.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante las respectivas Comisiones de la Cámara.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 5 de octubre de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante la Comisión de Educación.

ANTECEDENTES

La Constitución española de 1978 recoge simultáneamente el derecho a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como derechos públicos subjetivos con un claro objetivo de conciliar los principios constitucionales de libertad e igualdad.

En este sentido, el artículo 27.1 de la Carta Magna establece como precepto fundamental que "todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza".

El derecho a la educación, o el derecho de todos a la educación, se configura bajo los diferentes preceptos de este artículo 27, entre los que se encuentra también el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (apartado 3); el derecho a las personas físicas y jurídicas a la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales (apartado 6); el derecho a que en la programación general de la enseñanza participen todos los sectores afectados (apartado 5); el derecho a que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (apartado 4), y regula además que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca (apartado 9).

La libertad de las familias para decidir el tipo de educación y el centro educativo que quieren para sus hijos son derechos que por tanto gozan de protección constitucional, tanto por la Carta Magna como por las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

El artículo 9 de la Constitución señala además que corresponde a los poderes públicos "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas". En este sentido, una correcta y adecuada financiación es la que permite hacer efectivo el derecho a libertad de enseñanza, en la que habrá de tenerse muy en cuenta la realidad de la demanda social, las necesidades de los más desfavorecidos con el fin de que la gratuidad total de la enseñanza básica sea independiente de la naturaleza jurídica pública o privada del centro en el que se reciba, permitiendo consolidar el derecho efectivo a la libertad de elección.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que para el ejercicio de los derechos sancionados en el artículo 27 relativos a la libertad de enseñanza, el Estado debe financiar con fondos públicos a centros docentes distintos de los centros públicos. Y que, a través de este artículo 27, se garantiza el derecho de las familias a la elección real de centro docente, sin que esta elección pueda verse limitada o coartada por condiciones económicas.

Por otro lado, fue la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la que desarrolló los principios que en esta materia contiene citado artículo de la Constitución, con la pretensión recogida en la exposición de motivos de abarcar "todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación".

Precisamente el preámbulo de esta norma define el sistema educativo en España como "un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable". Seguidamente se explica el marco educativo que configura la Constitución como "de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas".

Para ello se instauró la figura del concierto educativo, en virtud del cual y mediante la financiación con fondos públicos de los centros privados que reúnan los requisitos señalados en la ley, las familias pueden optar no sólo entre los distintos centros públicos, sino también entre centros de iniciativa social distintos de los promovidos por los poderes públicos.

Por su parte, el artículo 10.2 de la Constitución Española establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, el artículo 26.3 de la Declaración de Derechos Humanos establece que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y la Carta europea de los derechos fundamentales establece que: "se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas".

Pero también la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en el artículo 84, apartado 1 referido a la admisión de alumnos que "las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores", apartado que no fue modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) en 2013.

Por tanto, debe garantizarse a las familias el derecho a elegir tanto centros de titularidad pública como los promovidos por la iniciativa social mediante una oferta que responda a la demanda de los padres, de modo que se configure una oferta plural de instituciones educativas. Porque no hay verdadera libertad si no existe una oferta educativa plural.

Por otro lado, debe observarse que la asignación obligatoria de alumnos a centros sostenidos con fondos públicos en razón exclusivamente del lugar de residencia, no sólo restringe ampliamente la libertad de elección, sino que tampoco asegura la equidad, porque precisamente diferencias de acceso a una educación de calidad se producen a través del factor lugar de residencia.

A pesar de la abundante normativa y jurisprudencia que califica el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como derechos fundamentales, este último derecho pretende ser menoscabado por el Gobierno, enfrentando redes que son complementarias y creando alarma social entre las familias y la comunidad educativa, rompiendo el primer gran pacto educativo de nuestra democracia consolidado por el artículo 27 de la Constitución.

Por todo ello, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León que solicite al Gobierno de España que proceda a:

1. Garantizar y ampliar las libertades educativas consagradas en nuestra Constitución, mediante un desarrollo armónico del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

2. Garantizar el derecho de los padres a elegir el tipo de educación y el centro educativo donde escolarizar a sus hijos.

3. Mantener la demanda social contemplada en el artículo 109.2 de la LOE, en su redacción dada por la LOMCE, como factor determinante en el momento de la programación general de la enseñanza, promoviendo una oferta educativa plural en redes complementarlas, pública y privada-concertada.

4. Defender la red de centros concertados como garantes de la existencia de dicha oferta plural y complementaria de la pública y por tanto de la libertad de elección de las familias y la igualdad de oportunidades en su ejercicio, dotando a todos los centros, públicos y privados-concertados, de los recursos necesarios para ello.

5. Promover y respaldar la autonomía organizativa y pedagógica de los centros para desarrollar proyectos educativos de calidad que puedan responder a las inquietudes y prioridades de las familias, y que éstas puedan elegir libremente dichos centros.

6. Adecuar el modelo de financiación de la escuela concertada con el fin de garantizar su mantenimiento para que las familias que lo deseen puedan acceder a estos centros.

7. Incluir en las estadísticas de Educación elaboradas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional indicadores de libertad en las políticas educativas y su evolución.

8. Convocar, con carácter de urgencia, la Mesa Sectorial de la Enseñanza Concertada prevista en el artículo 2 bis de la LOE".

Valladolid, 20 de septiembre de 2018.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano


PNL/002211-01

CVE="BOCCL-09-029808"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 62308-62311
BOCCL nº 471/9 del 11/10/2018
CVE: BOCCL-09-029808

4. Impulso y Control de la Acción de Gobierno
470. Proposiciones No de Ley
PNL/002211-01
Proposición No de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular, para instar a la Junta a que solicite al Gobierno a adoptar las medidas que se señalan relativas a los derechos a la libertad de enseñanza y a la educación, para su tramitación ante la Comisión de Educación.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 5 de octubre de 2018, ha admitido a trámite las Proposiciones No de Ley PNL/002209 a PNL/002223.

De conformidad con el artículo 163 del Reglamento se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante las respectivas Comisiones de la Cámara.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la Sesión en que dichas Proposiciones No de Ley hayan de debatirse.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 5 de octubre de 2018.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Óscar Reguera Acevedo

La Presidenta de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Silvia Clemente Municio


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y votación ante la Comisión de Educación.

ANTECEDENTES

La Constitución española de 1978 recoge simultáneamente el derecho a la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como derechos públicos subjetivos con un claro objetivo de conciliar los principios constitucionales de libertad e igualdad.

En este sentido, el artículo 27.1 de la Carta Magna establece como precepto fundamental que "todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza".

El derecho a la educación, o el derecho de todos a la educación, se configura bajo los diferentes preceptos de este artículo 27, entre los que se encuentra también el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (apartado 3); el derecho a las personas físicas y jurídicas a la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales (apartado 6); el derecho a que en la programación general de la enseñanza participen todos los sectores afectados (apartado 5); el derecho a que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (apartado 4), y regula además que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca (apartado 9).

La libertad de las familias para decidir el tipo de educación y el centro educativo que quieren para sus hijos son derechos que por tanto gozan de protección constitucional, tanto por la Carta Magna como por las sucesivas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

El artículo 9 de la Constitución señala además que corresponde a los poderes públicos "promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas". En este sentido, una correcta y adecuada financiación es la que permite hacer efectivo el derecho a libertad de enseñanza, en la que habrá de tenerse muy en cuenta la realidad de la demanda social, las necesidades de los más desfavorecidos con el fin de que la gratuidad total de la enseñanza básica sea independiente de la naturaleza jurídica pública o privada del centro en el que se reciba, permitiendo consolidar el derecho efectivo a la libertad de elección.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que para el ejercicio de los derechos sancionados en el artículo 27 relativos a la libertad de enseñanza, el Estado debe financiar con fondos públicos a centros docentes distintos de los centros públicos. Y que, a través de este artículo 27, se garantiza el derecho de las familias a la elección real de centro docente, sin que esta elección pueda verse limitada o coartada por condiciones económicas.

Por otro lado, fue la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la que desarrolló los principios que en esta materia contiene citado artículo de la Constitución, con la pretensión recogida en la exposición de motivos de abarcar "todo el conjunto de libertades y derechos en el terreno de la educación".

Precisamente el preámbulo de esta norma define el sistema educativo en España como "un sistema de carácter mixto o dual, con un componente público mayoritario y uno privado de magnitud considerable". Seguidamente se explica el marco educativo que configura la Constitución como "de compromiso y concordia que, al tiempo que reconoce implícitamente el sistema mixto heredado, proporciona el espacio normativo integrador en el que pueden convivir las diversas opciones educativas".

Para ello se instauró la figura del concierto educativo, en virtud del cual y mediante la financiación con fondos públicos de los centros privados que reúnan los requisitos señalados en la ley, las familias pueden optar no sólo entre los distintos centros públicos, sino también entre centros de iniciativa social distintos de los promovidos por los poderes públicos.

Por su parte, el artículo 10.2 de la Constitución Española establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, el artículo 26.3 de la Declaración de Derechos Humanos establece que los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos y la Carta europea de los derechos fundamentales establece que: "se garantizan, de acuerdo con las normas nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto de los principios democráticos, así como del derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas".

Pero también la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en el artículo 84, apartado 1 referido a la admisión de alumnos que "las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores", apartado que no fue modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE) en 2013.

Por tanto, debe garantizarse a las familias el derecho a elegir tanto centros de titularidad pública como los promovidos por la iniciativa social mediante una oferta que responda a la demanda de los padres, de modo que se configure una oferta plural de instituciones educativas. Porque no hay verdadera libertad si no existe una oferta educativa plural.

Por otro lado, debe observarse que la asignación obligatoria de alumnos a centros sostenidos con fondos públicos en razón exclusivamente del lugar de residencia, no sólo restringe ampliamente la libertad de elección, sino que tampoco asegura la equidad, porque precisamente diferencias de acceso a una educación de calidad se producen a través del factor lugar de residencia.

A pesar de la abundante normativa y jurisprudencia que califica el derecho a la educación y la libertad de enseñanza como derechos fundamentales, este último derecho pretende ser menoscabado por el Gobierno, enfrentando redes que son complementarias y creando alarma social entre las familias y la comunidad educativa, rompiendo el primer gran pacto educativo de nuestra democracia consolidado por el artículo 27 de la Constitución.

Por todo ello, se formula la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

"Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León que solicite al Gobierno de España que proceda a:

1. Garantizar y ampliar las libertades educativas consagradas en nuestra Constitución, mediante un desarrollo armónico del derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

2. Garantizar el derecho de los padres a elegir el tipo de educación y el centro educativo donde escolarizar a sus hijos.

3. Mantener la demanda social contemplada en el artículo 109.2 de la LOE, en su redacción dada por la LOMCE, como factor determinante en el momento de la programación general de la enseñanza, promoviendo una oferta educativa plural en redes complementarlas, pública y privada-concertada.

4. Defender la red de centros concertados como garantes de la existencia de dicha oferta plural y complementaria de la pública y por tanto de la libertad de elección de las familias y la igualdad de oportunidades en su ejercicio, dotando a todos los centros, públicos y privados-concertados, de los recursos necesarios para ello.

5. Promover y respaldar la autonomía organizativa y pedagógica de los centros para desarrollar proyectos educativos de calidad que puedan responder a las inquietudes y prioridades de las familias, y que éstas puedan elegir libremente dichos centros.

6. Adecuar el modelo de financiación de la escuela concertada con el fin de garantizar su mantenimiento para que las familias que lo deseen puedan acceder a estos centros.

7. Incluir en las estadísticas de Educación elaboradas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional indicadores de libertad en las políticas educativas y su evolución.

8. Convocar, con carácter de urgencia, la Mesa Sectorial de la Enseñanza Concertada prevista en el artículo 2 bis de la LOE".

Valladolid, 20 de septiembre de 2018.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano


PNL/002211-01

CVE="BOCCL-09-029808"



Sede de las Cortes de Castilla y León