PPL/000020-04











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000020-04


Sumario:

Enmienda a la Totalidad, con texto alternativo, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 8 de febrero de 2019, ha admitido a trámite las Enmiendas a la Totalidad con texto alternativo, presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, PL/000020.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de febrero de 2019.

P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,

Fdo.: Carlos Ortega Santiago



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

El Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 122.5 y conexos del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA A LA TOTALIDAD con proposición de texto completo alternativo a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con carácter general, el sector de la minería comporta un cierto potencial de desarrollo económico para Castilla y León en relación con la satisfacción de necesidades productivas, la dinamización de los procesos de comercialización y exportación y el mantenimiento y creación de empleo. Ahora bien, el desarrollo del sector minero debe conciliarse con las exigencias de un modelo productivo diversificado, social y medioambientalmente sostenible y de alto valor añadido.

La actividad minera necesariamente ha de hallarse ordenada y sujeta a límites, especialmente a los dispuestos en la legislación medioambiental y urbanística. Los efectos negativos de las reformas flexibilizadoras y la conflictividad derivada de la proliferación de proyectos mineros con elevados riesgos sociales y medioambientales y marcado carácter especulativo aconsejan la actualización de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Así, se prescinde de la categoría de suelo rústico de actividades extractivas, introducida por la Ley 4/2008, 15 septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo. La experiencia ha confirmado la advertencia contenida en el Informe al Anteproyecto del Consejo Económico y Social de Castilla y León, que planteó su eliminación: «Llama la atención a este Consejo la creación de la nueva categoría de "suelo rústico de actividades extractivas" del artículo 16.1 i) puesto que considera sumamente difícil prever de manera específica, ya que, en el planeamiento, los terrenos que deban ser destinados a tal fin». Además, con la supresión de esta categoría, de contornos imprecisos, se pretende reducir el ámbito de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto a los derechos en suelo rústico, se excluye la posibilidad de incorporar como actividades extractivas las construcciones e instalaciones vinculadas al tratamiento in situ de la materia prima extraída, exceso que introdujo, sin motivación, el Decreto 6/2016, de 3 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.

Así mismo, se rectifica la «deslegalización» del régimen del suelo rústico operada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, estableciendo, con rango legal, un régimen de usos adaptado a las distintas categorías de suelo rústico y a cada modalidad de actividades extractivas.

Finalmente, en la Disposición adicional única se prevé la denominada Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León, que regula y reconduce la actual Estrategia de Recursos Minerales de Castilla y León (2017-2020), cuyo planteamiento resulta contrario a las exigencias de una economía sostenible al sostener que «la actividad minera requiera de trámites ambientales y urbanísticos que definan y prescriban su desarrollo de manera particularizada, caso a caso», un enfoque que subordina la aplicación de normativas sectoriales a la singularidad de cada proyecto, renunciando a los principios de legalidad, igualdad, generalidad e interdicción de la arbitrariedad propios del Estado de Derecho. La nueva Estrategia de Minería Sostenible pretende conciliar el potencial económico de la actividad minera con el interés general y la sostenibilidad medioambiental.

La presente Ley se promulga en virtud de los títulos competenciales establecidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción que le otorga la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio y urbanismo (art. 70.1. 6.°) y la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre régimen minero (71.1. 10.°).

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Uno. Se deroga la letra i) del artículo 16.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 23, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Actividades extractivas de la sección A) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

Tres. Se añaden nuevas letras b bis), b ter), b quater) y b quinquies) al apartado 2 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«b bis) Actividades extractivas de la sección B) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b ter) Actividades extractivas de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, de carácter subterráneo, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b quater) Actividades extractivas de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, a cielo abierto, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b quiquies) Actividades extractivas de la sección D) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental. Asimismo, en las categorías de suelo rústico que gocen de algún tipo de protección serán usos prohibidos las actividades previstas en la letra b quinquies) del apartado 2 del artículo 23».

Cinco. Se añaden los artículos 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter, 28 quater, 28 quinquies y 29, con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Régimen del suelo rústico común.

En suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.° Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 23.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 27. Régimen del suelo rústico de entorno urbano.

En suelo rústico de entorno urbano se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), d), f) y g) del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

Artículo 28. Régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional.

En suelo rústico de asentamiento tradicional los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico deben establecer el régimen de protección adecuado, señalando:

a) Como usos permitidos, los que sean característicos y tradicionales del asentamiento.

b) Como usos sujetos a autorización, los que guarden relación directa con las necesidades de la población permanente o estacional del asentamiento, incluidas las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del propio asentamiento.

c) Como usos prohibidos, los incompatibles con la protección del asentamiento y, en general, todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 bis. Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular.

En suelo rústico de asentamiento irregular se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 23.

b) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 ter. Régimen del suelo rústico con protección agropecuaria.

En suelo rústico con protección agropecuaria se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.° Los citados en la letra a) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.° Los citados en la letra g) del artículo 23.2, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

4.° Los citados en la letra b) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

5.° Los citados en las letras b bis) y b ter) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además:

1.° Los citados en las letras b quater), b quinquies) y e) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la producción agropecuaria del término municipal.

Artículo 28 quater. Régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras.

1. En suelo rústico con protección de infraestructuras por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección de infraestructuras se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), b), b bis), b ter) b quater), b quinquies) y f) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.° Los citados en la letra g) del artículo 23.2, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.° Los citados en las letras d) y e) del artículo 23.2.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la conservación y servicio de las infraestructuras.

Artículo 28 quinquies. Régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural.

1. En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección natural y en el suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), c), d) y f) del artículo 23.2, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.

2.° Los citados en la letra g) del apartado 2 del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.° Los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento.

Artículo 29. Régimen del suelo rústico con protección especial.

1. En suelo rústico con protección especial por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial o de ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección especial se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), b), b bis), b ter), b quater), b quinquies), c), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 23.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en la letra e) del aparatado 2 del artículo 23».

Disposición adicional única. Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León.

1. La Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León es el instrumento jurídico, público y vinculante de análisis, programación, desarrollo y evaluación de la política minera de desarrollo sostenible de Castilla y León.

2. Será aprobada con un horizonte temporal de dos años mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León a iniciativa de la Consejería con competencias en política minera, en coordinación con las Consejerías competentes en salud pública, energía, ordenación del territorio y urbanismo y previa participación de las Entidades Locales y, entre otras, organizaciones empresariales, sindicales y ecologistas.

3. La Estrategia se diseñará para establecer medidas que permitan cumplir los siguientes objetivos:

a) Aprovechar el potencial económico de los recursos minerales de Castilla y León de acuerdo con el interés general y la sostenibilidad medioambiental.

b) Prevenir, gestionar y reducir impactos y riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados de las actividades extractivas y mineras, promoviendo el establecimiento de distancias mínimas de protección de acuerdo con el principio de precaución.

c) Fomentar y articular mecanismos de participación y consulta de la ciudadanía, especialmente en las poblaciones afectadas por las actividades extractivas y mineras que puedan proyectarse.

d) Desarrollar planes específicos de cumplimiento normativo en relación con la legislación medioambiental, urbanística y cualquier otra que resulte de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos legales o reglamentarios se opongan a la presente ley y, expresamente, los artículos 33 ter y 61 ter del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 22 de enero de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


PPL/000020-04

CVE="BOCCL-09-032986"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 68803-68809
BOCCL nº 523/9 del 14/2/2019
CVE: BOCCL-09-032986

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000020-04
Enmienda a la Totalidad, con texto alternativo, presentada por el Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 8 de febrero de 2019, ha admitido a trámite las Enmiendas a la Totalidad con texto alternativo, presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, PL/000020.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de febrero de 2019.

P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,

Fdo.: Carlos Ortega Santiago


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

El Grupo Parlamentario Podemos Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 122.5 y conexos del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA A LA TOTALIDAD con proposición de texto completo alternativo a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Popular.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con carácter general, el sector de la minería comporta un cierto potencial de desarrollo económico para Castilla y León en relación con la satisfacción de necesidades productivas, la dinamización de los procesos de comercialización y exportación y el mantenimiento y creación de empleo. Ahora bien, el desarrollo del sector minero debe conciliarse con las exigencias de un modelo productivo diversificado, social y medioambientalmente sostenible y de alto valor añadido.

La actividad minera necesariamente ha de hallarse ordenada y sujeta a límites, especialmente a los dispuestos en la legislación medioambiental y urbanística. Los efectos negativos de las reformas flexibilizadoras y la conflictividad derivada de la proliferación de proyectos mineros con elevados riesgos sociales y medioambientales y marcado carácter especulativo aconsejan la actualización de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Así, se prescinde de la categoría de suelo rústico de actividades extractivas, introducida por la Ley 4/2008, 15 septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo. La experiencia ha confirmado la advertencia contenida en el Informe al Anteproyecto del Consejo Económico y Social de Castilla y León, que planteó su eliminación: «Llama la atención a este Consejo la creación de la nueva categoría de "suelo rústico de actividades extractivas" del artículo 16.1 i) puesto que considera sumamente difícil prever de manera específica, ya que, en el planeamiento, los terrenos que deban ser destinados a tal fin». Además, con la supresión de esta categoría, de contornos imprecisos, se pretende reducir el ámbito de la discrecionalidad administrativa.

En cuanto a los derechos en suelo rústico, se excluye la posibilidad de incorporar como actividades extractivas las construcciones e instalaciones vinculadas al tratamiento in situ de la materia prima extraída, exceso que introdujo, sin motivación, el Decreto 6/2016, de 3 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León para su adaptación a la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.

Así mismo, se rectifica la «deslegalización» del régimen del suelo rústico operada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, estableciendo, con rango legal, un régimen de usos adaptado a las distintas categorías de suelo rústico y a cada modalidad de actividades extractivas.

Finalmente, en la Disposición adicional única se prevé la denominada Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León, que regula y reconduce la actual Estrategia de Recursos Minerales de Castilla y León (2017-2020), cuyo planteamiento resulta contrario a las exigencias de una economía sostenible al sostener que «la actividad minera requiera de trámites ambientales y urbanísticos que definan y prescriban su desarrollo de manera particularizada, caso a caso», un enfoque que subordina la aplicación de normativas sectoriales a la singularidad de cada proyecto, renunciando a los principios de legalidad, igualdad, generalidad e interdicción de la arbitrariedad propios del Estado de Derecho. La nueva Estrategia de Minería Sostenible pretende conciliar el potencial económico de la actividad minera con el interés general y la sostenibilidad medioambiental.

La presente Ley se promulga en virtud de los títulos competenciales establecidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción que le otorga la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, que atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio y urbanismo (art. 70.1. 6.°) y la competencia de desarrollo legislativo y ejecución sobre régimen minero (71.1. 10.°).

Artículo único. Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Uno. Se deroga la letra i) del artículo 16.

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 23, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Actividades extractivas de la sección A) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

Tres. Se añaden nuevas letras b bis), b ter), b quater) y b quinquies) al apartado 2 del artículo 23, con la siguiente redacción:

«b bis) Actividades extractivas de la sección B) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b ter) Actividades extractivas de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, de carácter subterráneo, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b quater) Actividades extractivas de la sección C) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, a cielo abierto, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

b quiquies) Actividades extractivas de la sección D) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas, considerándose excluidas las construcciones e instalaciones relativas al tratamiento in situ de la materia prima extraída».

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 25, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental. Asimismo, en las categorías de suelo rústico que gocen de algún tipo de protección serán usos prohibidos las actividades previstas en la letra b quinquies) del apartado 2 del artículo 23».

Cinco. Se añaden los artículos 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter, 28 quater, 28 quinquies y 29, con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Régimen del suelo rústico común.

En suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.° Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 23.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 27. Régimen del suelo rústico de entorno urbano.

En suelo rústico de entorno urbano se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), d), f) y g) del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

Artículo 28. Régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional.

En suelo rústico de asentamiento tradicional los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico deben establecer el régimen de protección adecuado, señalando:

a) Como usos permitidos, los que sean característicos y tradicionales del asentamiento.

b) Como usos sujetos a autorización, los que guarden relación directa con las necesidades de la población permanente o estacional del asentamiento, incluidas las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del propio asentamiento.

c) Como usos prohibidos, los incompatibles con la protección del asentamiento y, en general, todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 bis. Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular.

En suelo rústico de asentamiento irregular se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 23.

b) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 ter. Régimen del suelo rústico con protección agropecuaria.

En suelo rústico con protección agropecuaria se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.° Los citados en la letra a) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras d) y f) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.° Los citados en la letra g) del artículo 23.2, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

4.° Los citados en la letra b) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

5.° Los citados en las letras b bis) y b ter) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además:

1.° Los citados en las letras b quater), b quinquies) y e) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la producción agropecuaria del término municipal.

Artículo 28 quater. Régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras.

1. En suelo rústico con protección de infraestructuras por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección de infraestructuras se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), b), b bis), b ter) b quater), b quinquies) y f) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Los citados en la letra c) del artículo 23.2, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.° Los citados en la letra g) del artículo 23.2, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.° Los citados en las letras d) y e) del artículo 23.2.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la conservación y servicio de las infraestructuras.

Artículo 28 quinquies. Régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural.

1. En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección natural y en el suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización:

1.° Los citados en las letras a), c), d) y f) del artículo 23.2, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.

2.° Los citados en la letra g) del apartado 2 del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.° Los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del apartado 2 del artículo 23.

2.° Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23.2, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento.

Artículo 29. Régimen del suelo rústico con protección especial.

1. En suelo rústico con protección especial por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial o de ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección especial se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), b), b bis), b ter), b quater), b quinquies), c), d), f) y g) del apartado 2 del artículo 23.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en la letra e) del aparatado 2 del artículo 23».

Disposición adicional única. Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León.

1. La Estrategia de Minería Sostenible de Castilla y León es el instrumento jurídico, público y vinculante de análisis, programación, desarrollo y evaluación de la política minera de desarrollo sostenible de Castilla y León.

2. Será aprobada con un horizonte temporal de dos años mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León a iniciativa de la Consejería con competencias en política minera, en coordinación con las Consejerías competentes en salud pública, energía, ordenación del territorio y urbanismo y previa participación de las Entidades Locales y, entre otras, organizaciones empresariales, sindicales y ecologistas.

3. La Estrategia se diseñará para establecer medidas que permitan cumplir los siguientes objetivos:

a) Aprovechar el potencial económico de los recursos minerales de Castilla y León de acuerdo con el interés general y la sostenibilidad medioambiental.

b) Prevenir, gestionar y reducir impactos y riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados de las actividades extractivas y mineras, promoviendo el establecimiento de distancias mínimas de protección de acuerdo con el principio de precaución.

c) Fomentar y articular mecanismos de participación y consulta de la ciudadanía, especialmente en las poblaciones afectadas por las actividades extractivas y mineras que puedan proyectarse.

d) Desarrollar planes específicos de cumplimiento normativo en relación con la legislación medioambiental, urbanística y cualquier otra que resulte de aplicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados cuantos preceptos legales o reglamentarios se opongan a la presente ley y, expresamente, los artículos 33 ter y 61 ter del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 22 de enero de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Juan Pablo Fernández Santos


PPL/000020-04

CVE="BOCCL-09-032986"



Sede de las Cortes de Castilla y León