PPL/000020-05











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000020-05


Sumario:

Enmienda a la Totalidad, con texto alternativo, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Sarrión Andaluz (IU-EQUO), al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 8 de febrero de 2019, ha admitido a trámite las Enmiendas a la Totalidad con texto alternativo, presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, PPL/000020.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de febrero de 2019.

P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,

Fdo.: Carlos Ortega Santiago



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, a instancia del Procurador de Izquierda Unida-Equo de Castilla y León, D. José Sarrión Andaluz, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA A LA TOTALIDAD con proposición de texto completo alternativo a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución consagra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por un uso racional de los recursos naturales, con el objetivo de mejorar y proteger la calidad de vida de la ciudadanía, así como la defensa y restauración del medio ambiente, de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, sobre la base de la solidaridad colectiva. Por lo tanto, nuestra Constitución consigna, de manera ambiciosa, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

Estamos ante un principio rector de la política social y económica, y del esfuerzo para su realización que desempeñemos dependerá el bienestar de las generaciones venideras. El mencionado artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de la ciudadanía una calidad de vida acorde a la dignidad de la persona que reconoce a su vez el artículo 10 de la Constitución.

La calidad de vida y la dignidad de la persona han sido vinculados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, que establece que "cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno de acuerdo con sus características culturales". En este contexto, los derechos y deberes consagrados en el artículo 45 de la Constitución cobran especial relevancia. Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, el artículo 45 precisamente impide que pueda considerarse como objetivo primordial la explotación de los recursos naturales o el aumento de producción, sino que es clave que seamos capaces de armonizar la protección de nuestro medio ambiente con la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en el artículo 71 las competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Concretamente, el artículo 71.1.7º expone la competencia de desarrollo normativo y de ejecución en lo que se refiere a la protección de los ecosistemas y el medio ambiente, la prevención ambiental así como los vertidos a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera.

La presente Proposición de Ley persigue favorecer el desarrollo rural unido a la protección de nuestros valores y riquezas culturales, naturales y agropecuarias, entendiéndolas como un valor común a preservar tanto para la generación presente como para las futuras, siendo dichos valores y riquezas unos de los valores específicos de nuestra comunidad autónoma.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recogidas en los artículos 70.6 y 71.1.10º de su Estatuto de Autonomía, promover la compatibilidad entre la protección urbanística del suelo de carácter rústico y el desarrollo de las actividades extractivas atendiendo a la sostenibilidad y compatibilidad con las riquezas culturales, naturales y agropecuarias de nuestra comunidad autónoma.

Artículo 2.

Se modifica la letra b del apartado segundo del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y se añade las nuevas letras b bis), b ter), b quater) y b quinquies) con la siguiente redacción:

"Artículo 23. Derechos en suelo rústico.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

b) Actividades extractivas de la sección A) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b bis) Actividades extractivas de la sección B) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b ter) Actividades extractivas de la sección C) de la ley de minas 22/1973 de carácter subterráneo, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b quater) Actividades extractivas de la sección C) de la ley de minas 22/1973 a cielo abierto, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b quinquies) Actividades extractivas de la sección D) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos que puedan considerarse de interés público:

1º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.

2º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

3º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos".

Artículo 3.

Se modifica la letra c del apartado primero del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, manteniéndose el resto de apartados, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 25. Autorización de uso en suelo rústico.

1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental. Asimismo, tendrá la consideración de uso prohibido en suelos rústicos que cuenten con algún tipo de protección, las actividades previstas en el apartado 23.2.b quinquies".

Artículo 4.

Se añaden los artículos 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter, 28 quarter, 28 quinquies, 28 sexies y 29 quedando redactados de la siguiente manera:

"Artículo 26. Régimen del suelo rústico común.

En suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.º Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 23.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 27. Régimen del suelo rústico de entorno urbano.

En suelo rústico de entorno urbano se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), d), f) y g) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras b), b bis) b ter) b quater) b quinquies) y e) del artículo 23.

Artículo 28. Régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional.

En suelo rústico de asentamiento tradicional los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico deben establecer el régimen de protección adecuado, señalando:

a) Como usos permitidos, los que sean característicos y tradicionales del asentamiento.

b) Como usos sujetos a autorización, los que guarden relación directa con las necesidades de la población permanente o estacional del asentamiento, incluidas las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del propio asentamiento.

c) Como usos prohibidos, los incompatibles con la protección del asentamiento y en general todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 bis. Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular.

En suelo rústico de asentamiento irregular se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 23, entre los cuales podrá incluirse la edificación en uso residencial cuando responda al supuesto previsto en el apartado 4.º del artículo 23.g).

b) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 ter. Régimen del suelo rústico de actividades extractivas.

En suelo rústico de actividades extractivas se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en el apartado b), b bis) b ter) b quater) y b quinquies) del artículo 23, sin perjuicio de las exigencias de la normativa sectorial y ambiental.

b) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), c) y f) del artículo 23.

c) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras d), e) y g) del artículo 23.

Artículo 28 quater. Régimen del suelo rústico con protección agropecuaria.

En suelo rústico con protección agropecuaria se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.º Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras d) y f) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

4.º Los citados en la letra b) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

5.º Los citados en las letras b bis) y b ter) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la producción agropecuaria del término municipal.

Artículo 28 quinquies. Régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras.

1. En suelo rústico con protección de infraestructuras por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección de infraestructuras se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), b), b bis) b ter) b quater), b quinquies) y f) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras d) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la conservación y servicio de las infraestructuras.

Artículo 28 sexies. Régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural.

1. En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección natural y en el suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), c), d) y f) del artículo 23, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.

2.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento.

Artículo 29. Régimen del suelo rústico con protección especial.

1. En suelo rústico con protección especial por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial o de ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección especial se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), b), b bis), b ter), b quater), b quinquies), c), d), f) y g) del artículo 23.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en la letra e) del artículo 23.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o sean incompatibles con su contenido.

Disposición Final Primera

En un plazo de tres meses hábiles desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León adaptará el reglamento de urbanismo de Castilla y León a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición Final Segunda

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 22 de enero de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PPL/000020-05

CVE="BOCCL-09-032987"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
IX Legislatura
Pags. 68810-68816
BOCCL nº 523/9 del 14/2/2019
CVE: BOCCL-09-032987

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000020-05
Enmienda a la Totalidad, con texto alternativo, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Sarrión Andaluz (IU-EQUO), al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Fomento y Medio Ambiente de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 8 de febrero de 2019, ha admitido a trámite las Enmiendas a la Totalidad con texto alternativo, presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, PPL/000020.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 8 de febrero de 2019.

P. D. El Secretario General-Letrado Mayor,

Fdo.: Carlos Ortega Santiago


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE

El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, a instancia del Procurador de Izquierda Unida-Equo de Castilla y León, D. José Sarrión Andaluz, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente ENMIENDA A LA TOTALIDAD con proposición de texto completo alternativo a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución consagra el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por un uso racional de los recursos naturales, con el objetivo de mejorar y proteger la calidad de vida de la ciudadanía, así como la defensa y restauración del medio ambiente, de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, sobre la base de la solidaridad colectiva. Por lo tanto, nuestra Constitución consigna, de manera ambiciosa, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

Estamos ante un principio rector de la política social y económica, y del esfuerzo para su realización que desempeñemos dependerá el bienestar de las generaciones venideras. El mencionado artículo 45 de la Constitución consagra el derecho de la ciudadanía una calidad de vida acorde a la dignidad de la persona que reconoce a su vez el artículo 10 de la Constitución.

La calidad de vida y la dignidad de la persona han sido vinculados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, que establece que "cada cual tiene el derecho inalienable a habitar en su entorno de acuerdo con sus características culturales". En este contexto, los derechos y deberes consagrados en el artículo 45 de la Constitución cobran especial relevancia. Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, el artículo 45 precisamente impide que pueda considerarse como objetivo primordial la explotación de los recursos naturales o el aumento de producción, sino que es clave que seamos capaces de armonizar la protección de nuestro medio ambiente con la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en el artículo 71 las competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Concretamente, el artículo 71.1.7º expone la competencia de desarrollo normativo y de ejecución en lo que se refiere a la protección de los ecosistemas y el medio ambiente, la prevención ambiental así como los vertidos a las aguas superficiales y subterráneas y a la atmósfera.

La presente Proposición de Ley persigue favorecer el desarrollo rural unido a la protección de nuestros valores y riquezas culturales, naturales y agropecuarias, entendiéndolas como un valor común a preservar tanto para la generación presente como para las futuras, siendo dichos valores y riquezas unos de los valores específicos de nuestra comunidad autónoma.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta Ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León recogidas en los artículos 70.6 y 71.1.10º de su Estatuto de Autonomía, promover la compatibilidad entre la protección urbanística del suelo de carácter rústico y el desarrollo de las actividades extractivas atendiendo a la sostenibilidad y compatibilidad con las riquezas culturales, naturales y agropecuarias de nuestra comunidad autónoma.

Artículo 2.

Se modifica la letra b del apartado segundo del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y se añade las nuevas letras b bis), b ter), b quater) y b quinquies) con la siguiente redacción:

"Artículo 23. Derechos en suelo rústico.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial:

a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas y otras análogas vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.

b) Actividades extractivas de la sección A) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b bis) Actividades extractivas de la sección B) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b ter) Actividades extractivas de la sección C) de la ley de minas 22/1973 de carácter subterráneo, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b quater) Actividades extractivas de la sección C) de la ley de minas 22/1973 a cielo abierto, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

b quinquies) Actividades extractivas de la sección D) de la ley de minas 22/1973 así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída.

c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio.

d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales.

e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo.

f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo.

g) Otros usos que puedan considerarse de interés público:

1º Por estar vinculados a cualquier forma del servicio público.

2º Por estar vinculados a la producción agropecuaria.

3º Porque se aprecie la necesidad de su ubicación en suelo rústico, a causa de sus específicos requerimientos o de su incompatibilidad con los usos urbanos".

Artículo 3.

Se modifica la letra c del apartado primero del artículo 25 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, manteniéndose el resto de apartados, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 25. Autorización de uso en suelo rústico.

1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los incompatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico y, en todo caso, los que impliquen un riesgo relevante de erosión o deterioro ambiental. Asimismo, tendrá la consideración de uso prohibido en suelos rústicos que cuenten con algún tipo de protección, las actividades previstas en el apartado 23.2.b quinquies".

Artículo 4.

Se añaden los artículos 26, 27, 28, 28 bis, 28 ter, 28 quarter, 28 quinquies, 28 sexies y 29 quedando redactados de la siguiente manera:

"Artículo 26. Régimen del suelo rústico común.

En suelo rústico común se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.º Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización todos los demás citados en el artículo 23.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 27. Régimen del suelo rústico de entorno urbano.

En suelo rústico de entorno urbano se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), d), f) y g) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras b), b bis) b ter) b quater) b quinquies) y e) del artículo 23.

Artículo 28. Régimen del suelo rústico de asentamiento tradicional.

En suelo rústico de asentamiento tradicional los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico deben establecer el régimen de protección adecuado, señalando:

a) Como usos permitidos, los que sean característicos y tradicionales del asentamiento.

b) Como usos sujetos a autorización, los que guarden relación directa con las necesidades de la población permanente o estacional del asentamiento, incluidas las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del propio asentamiento.

c) Como usos prohibidos, los incompatibles con la protección del asentamiento y en general todos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 bis. Régimen del suelo rústico de asentamiento irregular.

En suelo rústico de asentamiento irregular se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 23, entre los cuales podrá incluirse la edificación en uso residencial cuando responda al supuesto previsto en el apartado 4.º del artículo 23.g).

b) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23.

Artículo 28 ter. Régimen del suelo rústico de actividades extractivas.

En suelo rústico de actividades extractivas se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en el apartado b), b bis) b ter) b quater) y b quinquies) del artículo 23, sin perjuicio de las exigencias de la normativa sectorial y ambiental.

b) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), c) y f) del artículo 23.

c) Son usos prohibidos los no citados en el artículo 23, y además los citados en las letras d), e) y g) del artículo 23.

Artículo 28 quater. Régimen del suelo rústico con protección agropecuaria.

En suelo rústico con protección agropecuaria se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos:

1.º Los citados en la letra a) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras d) y f) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

4.º Los citados en la letra b) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

5.º Los citados en las letras b bis) y b ter) con requerimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria en su tramitación.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la producción agropecuaria del término municipal.

Artículo 28 quinquies. Régimen del suelo rústico con protección de infraestructuras.

1. En suelo rústico con protección de infraestructuras por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección de infraestructuras se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos permitidos los citados en la letra c) del artículo 23, cuando estén previstos en la planificación sectorial o en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

b) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), b), b bis) b ter) b quater), b quinquies) y f) del artículo 23.

2.º Los citados en la letra c) del artículo 23, cuando no estén previstos en la planificación sectorial ni en instrumentos de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico.

3.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

c) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras d) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento no vinculados a la conservación y servicio de las infraestructuras.

Artículo 28 sexies. Régimen del suelo rústico con protección cultural y del suelo rústico con protección natural.

1. En suelo rústico con protección natural por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación de espacios naturales, vida silvestre, aguas, montes, vías pecuarias, medio ambiente en general u ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección natural y en el suelo rústico con protección cultural se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización:

1.º Los citados en las letras a), c), d) y f) del artículo 23, salvo cuando manifiestamente puedan producir un deterioro ambiental o paisajístico relevante.

2.º Los citados en la letra g) del artículo 23, cuando no estén señalados como usos prohibidos en la letra siguiente.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y, además:

1.º Los citados en las letras b), b bis), b ter), b quater), b quinquies) y e) del artículo 23.

2.º Dentro de los citados en la letra g) del artículo 23, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento.

Artículo 29. Régimen del suelo rústico con protección especial.

1. En suelo rústico con protección especial por estar sometido a algún régimen de protección singular conforme a la legislación sectorial o de ordenación del territorio, debe aplicarse el régimen establecido en dicha legislación y en los instrumentos de planificación sectorial y ordenación del territorio que la desarrollen.

2. En el resto del suelo rústico con protección especial se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en las letras a), b), b bis), b ter), b quater), b quinquies), c), d), f) y g) del artículo 23.

b) Son usos prohibidos todos los no citados en el artículo 23, y además los citados en la letra e) del artículo 23.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley o sean incompatibles con su contenido.

Disposición Final Primera

En un plazo de tres meses hábiles desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León adaptará el reglamento de urbanismo de Castilla y León a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición Final Segunda

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En Valladolid, a 22 de enero de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: José Sarrión Andaluz


PPL/000020-05

CVE="BOCCL-09-032987"



Sede de las Cortes de Castilla y León