PC/000001-01











5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos

530. Procurador del Común
PC/000001-01


Sumario:

Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2018 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 28 de agosto de 2019, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2018 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de agosto de 2019.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

INFORME ANUAL

2018

ÍNDICE

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. Actos y visitas institucionales

2. Jornadas de Coordinación

3. Relaciones con los medios de comunicación

ACTUACIONES DE OFICIO

Actuaciones de oficio iniciadas en 2018

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores

Justificación del pago de la renta por los beneficiarios de las ayudas al alquiler

Calidad del aire

Impacto medioambiental de las explotaciones porcinas

Atención a alumnos con dislexia

Atención a alumnos con altas capacidades

Atención a alumnos con disfemia

Actividades extraescolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios

Enseñanza en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad

Inmuebles con amianto dependientes de la Consejería de Educación

Procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad

Seguridad de los castillos o equipos de juego hinchables infantiles

Violencia de género

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

1.1. Participación ciudadana

1.2. Organización y funcionamiento de las Entidades locales

1.3. Contratación local

1.4. Ejecución de obras locales

1.5. Responsabilidad patrimonial

1.6. Expropiación forzosa

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.2. Servicios municipales

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencia urbanística

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

3. VIVIENDA

3.1. Vivienda de protección pública

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.3. Ayudas económicas

4. TRANSPORTES

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.2. Infraestructuras ambientales

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.2. Menores

1.3. Familias numerosas

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.2. Salud mental

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Control sanitario

1.2. Protección de la salud

1.2.1. Quejas sin determinar

1.2.2 Práctica profesional

1.2.3. Financiación de gastos sanitarios

1.2.4. Transporte sanitario

1.3. Derechos y deberes de los usuarios

1.3.1. Intimidad, confidencialidad y acceso a historia clínica

1.3.2. Tratamiento y plazos

1.3.3. Elección de médico y centro

1.3.4. Segunda opinión médica

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

2. INMIGRACIÓN

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

DATOS ESTADÍSTICOS

1. Actividad del Procurador del Común

2. Oficina de Atención al Ciudadano

3. Datos Estadísticos de las Quejas

4. Resoluciones formuladas por el Procurador del Común

ANEXO I: LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2018

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

ANEXO II: RESOLUCIONES (En volumen aparte)

PRESENTACIÓN

Siendo este el primer Informe sobre las actuaciones realizadas por el Procurador del Común que tengo en honor de presentar ante las Cortes de Castilla y León y aun cuando el desempeño del cargo no alcanza un ejercicio completo, me parece oportuno realizar unas breves consideraciones sobre algunos aspectos que, a mi juicio, son de particular interés para el mejor cumplimiento de los cometidos que hemos de desarrollar al servicio de los ciudadanos de nuestra Comunidad, pues más allá de las normas que regulan nuestra Institución, pautando su organización y funcionamiento, estoy convencido de que el titular puede y debe imprimir su impronta y, en este sentido, desde el primer momento consideré que debíamos ganar en eficacia, para lo cual habríamos de adoptar las siguientes líneas de actuación:

Dotar de mayor visibilidad a la Institución. En efecto, para que podamos ser útiles a la sociedad a la que servimos, tenemos que ser conocidos por los ciudadanos y mi percepción, incluso antes de dirigir la Institución, es que no se nos conoce o, al menos, en la medida en que sería conveniente, para que los ciudadanos de Castilla y León puedan beneficiarse de nuestros servicios en sus relaciones con las Administraciones. De ahí que haya que hacer, como ya estamos haciendo, el mayor esfuerzo por acercar la Institución a la ciudadanía.

Agilizar los procedimientos que se inician a partir de la presentación de las quejas por parte de los ciudadanos o de oficio por decisión del titular de la Institución. Refiriéndonos a la actividad del Procurador del Común, me permito recordar al cordobés Lucio Anneo Séneca cuando sentenció que “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, porque los procedimientos que dan soporte a nuestras actuaciones han de realizarse en un tiempo prudencial, pues de ello depende que contribuyamos a resolver el problema que motiva la queja o nuestra intervención de oficio. Eso es lo que esperan los ciudadanos y eso es justamente lo que hemos pretendido reduciendo el tiempo de tramitación de los procedimientos e implantando a la máxima celeridad la sede electrónica de la Institución.

Promover la colaboración de las Administraciones con el Procurador del Común. Es esencial para que podamos cumplir con nuestras funciones que las Administraciones y el resto de entes que integran el sector público de la Comunidad colaboren con nosotros, pues sin esa colaboración no es posible que podamos realizar todo aquello que los ciudadanos esperan. Por ello no solo venimos persuadiendo a quienes tienen el deber de colaborar, sino que estamos dispuestos a utilizar todas las herramientas legales que pone a nuestra disposición el ordenamiento jurídico para que esa colaboración se produzca en términos reales y efectivos.

Dar publicidad a las resoluciones del Procurador del Común con objeto de reforzar el interés en cumplirlas. Pese a que nuestras resoluciones lo sean en forma de recomendaciones y, por lo tanto, no tengan carácter vinculante para las entidades públicas a las que se dirigen, algo que es común a todas las Defensorías, es necesario, sin embargo, que sean recibidas con el máximo interés por parte de aquellas, sin perjuicio de que finalmente sea aceptado o rechazado su contenido, pues nuestra función no es imponer un determinado comportamiento a las entidades públicas concernidas, sino persuadir con la fuerza de los argumentos jurídicos y extrajurídicos para que actúen o dejen de actuar en beneficio de los ciudadanos, sin perjuicio de la legítima discrepancia que puedan mostrar frente al contenido de nuestras resoluciones. De ahí nuestro empeño no solo en dar a conocer el contenido de nuestras decisiones a través de los medios electrónicos de que disponemos, sino nuestra voluntad de airear la aceptación o rechazo y, en el peor de los casos, la falta de contestación por parte de las Administraciones, a las recomendaciones que hacemos en forma de resolución.

Para poner fin al preámbulo de nuestro Informe de 2018 no encuentro forma más adecuada que traer a estas páginas precisamente el proemio de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en el que, como se recordará, se afirma que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, y justamente defender los derechos de los hombres y mujeres es lo que pretendemos con nuestro trabajo; y lo asumimos con absoluta responsabilidad y con el mayor empeño.

León, a 22 de abril de 2019

Tomás Quintana López

Procurador del Común de Castilla y León

INTRODUCCIÓN

El artículo 31 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, dispone que el titular de la Institución ha de presentar a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones, en el que deberá hacer constar necesariamente: a) el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio; b) las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas; y c) un anexo destinado a las Cortes de Castilla y León en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto en el periodo que corresponda.

Para cumplir este deber que se nos impone legalmente, ha sido elaborado el presente informe, correspondiente al año 2018, un año en el que, más allá de la actividad desarrollada por la Institución, de la que aquí se da cuenta de manera pormenorizada, como hecho destacado se ha producido el relevo de D. Javier Amoedo Conde al frente de la Procuraduría del Común, al haber sido elegido D. Tomás Quintana López por la mayoría requerida de tres quintos de los miembros de las Cortes de Castilla y León, en Sesión Plenaria núm. 111, celebrada el día 10 de octubre de 2018. La toma de posesión del nuevo Procurador del Común se produjo en León, en la propia Sede de la Institución, el 24 de octubre de 2018, en un acto presidido por la Presidenta de las Cortes y en el que estuvieron presentes, además de diferentes autoridades civiles, militares y académicas, los miembros de la Mesa de las Cortes y de la Junta de Portavoces. Desde esa fecha, viene ejerciendo el cargo auxiliado por el personal de la Institución, al que se han incorporado una Adjunta al Procurador, una Asesora Jefe y una persona destinada a prestar servicios en la Oficina de Atención al Ciudadano; habiendo causado baja en esa misma fecha, voluntariamente, un asesor.

En el acto de toma de posesión, el nuevo Procurador del Común expuso las que consideró cinco principales líneas de actuación; a saber: hacer el mayor esfuerzo por dar más visibilidad a la Institución, intensificando la presencia del Procurador a lo largo y ancho de la Comunidad con la finalidad de acercarla a los ciudadanos de Castilla y León; practicar una especial sensibilidad con las personas y colectivos especialmente vulnerables, para que la acción protectora de las Administraciones públicas de la Comunidad se proyecte de forma más intensa sobre ellos; particular atención a las quejas que se presenten por personas que residen de forma habitual en el medio rural, en el entendido de que requieren una atención especial por parte de los poderes públicos; mejorar la organización y funcionamiento de la Institución mediante la implantación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación como medio para ganar en eficacia y eficiencia; y, por último, aunque no en su condición de Procurador del Común, sino como Comisionado de la Transparencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de que dispongan las Administraciones y el resto de entes del sector público de Castilla y León con la mayor disposición a contribuir a que su actividad se desarrolle con el máximo de transparencia, en el entendido de que con ello no solo se cumplen las funciones que tiene encomendadas el Comisionado de la Transparencia, sino por el pleno convencimiento del titular de la Institución de que la transparencia de los entes públicos contribuye de forma esencial a dotar de calidad democrática a nuestro Estado de Derecho.

Pues bien, a lo largo de los últimos meses del año 2018, tras su toma de posesión, D. Tomás Quintana, en su condición de Procurador del Común, puso en marcha diversas iniciativas para avanzar en las que se han denominado nuevas líneas de actuación, iniciativas de las que cabe destacar (1) la disposición a conceder numerosas entrevistas a los medios de comunicación que lo solicitaron, en el convencimiento de que con ello se iba a contribuir a dar más visibilidad a la Institución; (2) el inicio de una ronda de visitas a las autoridades de autonómicas, provinciales y municipales de la Comunidad, cuya continuidad se ha producido en los primeros meses del año 2019; (3) el envío de un cartel a todos los municipios de Castilla y León, para ser expuesto en lugar visible, informando de lo mucho que puede hacer el Procurador del Común en favor de los ciudadanos castellanos y leoneses en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad; (4) la modificación de la tramitación de los procedimientos de que se sirve la Institución para cumplir sus funciones con objeto de hacer más ágiles y, la vez, más rigurosas nuestras actuaciones; (5) el reforzamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano pues, a la vista de las carencias que mostraba, resultaba prioritario; en fin, (6) se dieron los primeros pasos para la implantación de la sede electrónica de la Institución, con la que hoy ya se cuenta y se halla plenamente operativa, dotada de todos los requerimientos para que podamos cumplir con las exigencias impuestas por la legislación de protección de datos, lo que nos permite relacionarnos mediante ella con todos los entes públicos y con los ciudadanos que así lo deseen, lo que ha supuesto la apertura de nuevos canales de comunicación a añadir a los existentes con anterioridad y, en definitiva, ajustar el funcionamiento de la Institución no solo a la legalidad sino también a los tiempos que vivimos.

Seguramente, como efecto de estas iniciativas, dicho sea con todas las cautelas y, sobre todo, con la mayor humildad, pueda considerarse el incremento de quejas promovidas ante el Procurador del Común en los dos últimos meses del año 2018 si se compara con las presentadas en esos mismos meses del año 2017, pues, sin contabilizar las quejas repetitivas que se recibieron los citados meses tanto de 2017 como de 2018 , lo cierto es que en los meses de noviembre y diciembre del año 2017 se presentaron 273 quejas, frente a las 466 en los mismos meses del año 2018.

Realizadas estas primeras consideraciones que atienden de forma particular a las novedades que afectaron a la Institución derivadas del relevo de la persona del Procurador del Común, procede ahora centrar la atención en el balance general de la actividad desarrollada por la Institución durante el año a que se refiere el presente informe, sobre la base de las quejas recibidas y las actuaciones promovidas de oficio.

Pues bien, durante 2018 fueron presentadas 6.500 quejas y se iniciaron 79 actuaciones de oficio. De las 6.500 quejas, 1.058 fueron admitidas, 3.872 se acumularon a otros expedientes, no se admitieron a trámite 233, se remitieron a otros organismos por afectar a asuntos fuera de nuestra competencia 146, se cerraron sin tramitación por diversas causas 881 y permanecían en estudio previo a su admisión 310. De las 1.058 quejas admitidas, 389 han sido resueltas a fecha de cierre de este Informe, 124 se han cerrado por solución del problema, 15 actuaciones fueron suspendidas y 530 permanecían en fase de investigación.

Con referencia a las quejas presentadas, fácilmente se advierte que su número es sensiblemente superior al de los años precedentes; si bien se ha de insistir en el hecho de que, del total, 3984 lo han sido sobre el asunto a se acaba de hacer referencia.

Interesa destacar que la presentación de las quejas por los ciudadanos se sigue realizando de forma preferente ante el personal de la Oficina de Atención al Ciudadano, en nuestra Sede o bien en las dependencias de que disponemos en las capitales de las provincias y en otros grandes municipios de la Comunidad, gracias a la buena colaboración que nos brindan diferentes entidades e instituciones públicas, dependencias a las que el personal de nuestra Institución se ha seguido desplazando durante el año 2018 con la misma regularidad que lo ha venido haciendo desde la creación de la Institución del Procurador del Común. Sin perjuicio de ello, la presentación de quejas, así mismo, se ha seguido haciendo mediante correo ordinario, a través de la página web y por correo electrónico, aunque en todos estos casos también se requiere la intervención del personal de la Oficina de Atención al Ciudadano para la formalización de las quejas. Sobre el particular, parece razonable pensar que la reciente implantación de la sede electrónica puede contribuir a facilitar la comunicación informática con los ciudadanos, incluso para la presentación de las quejas, suposición que seguramente el paso del tiempo llegue a acreditar; sin embargo, pese a que esa nueva herramienta informática permita que eso sea así en un futuro no muy lejano, consideramos, no obstante, que la comunicación directa de los ciudadanos con el personal de la Oficina de Atención al Ciudadano va a seguir siendo insustituible en el futuro, al menos para una parte importante de quienes requieran de nuestros servicios.

Siguiendo con las quejas recibidas, por ser la tramitación de los expedientes a que dan lugar y, sobre todo, las soluciones que propone el Procurador del Común para resolverlos, la parte sustancial de la actividad desarrollada por la Institución, parece oportuno reparar, por un lado, en las áreas temáticas en las que aquellas han sido presentadas. Así, en el área de Sanidad y Consumo se han recibido 4192 quejas, si bien, en relación con ellas, como se ha señalado, casi 4000 se referían a un mismo asunto; al área de Sanidad y consumo, atendiendo al número de quejas presentadas, le siguen las áreas de Función Pública, con 812 quejas, y Régimen jurídico de las Corporaciones locales, bienes y servicios municipales, con 405 quejas.

Por otro lado, considerando la procedencia geográfica de los ciudadanos que han presentado las quejas, excepción hecha de la provincia de Zamora, por la razón a que se ha hecho reiterada referencia, de cuyos ciudadanos hemos recibido 3859 quejas, un 59 % del total, la provincia de León ha seguido liderando, como ha sido casi habitual desde la puesta en funcionamiento de la Institución, la clasificación, al proceder de aquella 620 quejas, que representan el 10% del total, lo que pone de manifiesto que la cercanía y, sobre todo, el conocimiento del Procurador del Común por parte de los ciudadanos es determinante para que se sirvan de la Institución, lo que supone un acicate para que sigamos dándonos a conocer en el conjunto del territorio de la Comunidad. En tercer lugar, han sido los ciudadanos procedentes de la provincia de Valladolid los que han presentado el siguiente mayor número de quejas, al ser un total de 426, que suponen el 7% del conjunto de las presentadas; provincia seguida de Palencia, de cuya procedencia se contabilizaron 367 quejas (el 6%); siendo, finalmente, las provincias de Salamanca, Burgos, Ávila, Segovia y Soria, por ese orden, en las que sus ciudadanos presentaron menor número de quejas, lo que, consecuentemente, nos obliga a hacer el mayor esfuerzo por darnos a conocer y ofrecer nuestros servicios en estas provincias.

También merece una especial consideración reparar en el nivel de colaboración que han prestado al Procurador del Común los entes del sector público supervisados por la Institución, con referencia a los dos momentos en que, de forma principal, es requerida esa colaboración; es decir tanto, cuando les demandamos la información que consideramos necesaria sobre el contenido de las quejas para poder resolverlas, como cuando, una vez resueltas, les pedimos que nos manifiesten la aceptación o rechazo de nuestras resoluciones que, como es conocido, lo son en forma de recomendaciones.

Sobre el primer momento en que pedimos la colaboración mediante la solicitud de información, se puede afirmar que el grado de colaboración de las administraciones y demás entes del sector público de la Comunidad es aceptable, pues, en general, unas y otros nos informan de todos aquellos extremos que demandamos, aunque ciertamente no suelen hacerlo con la celeridad deseable, haciendo necesaria la reiteración de los requerimientos, de manera que han venido realizándose hasta en cinco ocasiones antes de dar por finalizada la intervención del Procurador del Común mediante el archivo de la queja en los casos en que no hubiéramos recibido la información requerida.

Pues bien, la demora en las contestaciones a nuestras solicitudes de información que ha supuesto tener que efectuar hasta cinco recordatorios para que se nos facilite, consideramos que no se halla en absoluto justificada, pues retrasa indebidamente la resolución de las quejas, con el padecimiento que ello supone para los ciudadanos que han solicitado nuestra intervención; pero, como fácilmente se comprenderá, la frustración para los ciudadanos y también para nuestra Institución y, particularmente para su titular, es absoluta cuando después de haber efectuado la solicitud de información y hasta cinco recordatorios, no hemos obtenido respuesta, lo que, además, determina que tengamos que archivar la queja sin poder aportar ninguna solución. Para enfrentar esos indeseados efectos, como novedad, desde el 1 de enero de 2019, hemos acortado el número de recordatorios, de cinco a tres y, ya desde el primero, ponemos de manifiesto las consecuencias que pueden derivarse de la falta de colaboración con el Procurador del Común que, como es conocido, puede determinar responsabilidades de índole penal en los casos en que con ello se impida a la Institución realizar sus funciones.

El segundo momento que exige la colaboración de las administraciones y demás entes del sector público surge una vez que el Procurador del Común ha dictado la resolución y la ha enviado al ciudadano que ha presentado la queja, así como a la entidad pública sometida a supervisión, quedando a la espera de que esta manifieste si acepta o rechaza el contenido de la resolución. Pues bien, nos complace advertir que las entidades públicas de la Comunidad, como en años anteriores, en 2018 han seguido siendo receptivas a nuestras resoluciones, en las que normalmente se incorporan propuestas de solución para las quejas planteadas, incluso mediante mejora de la actuación que llevan a cabo en el ejercicio de sus competencias los entes públicos, de manera que en un porcentaje superior al 72 % nuestras resoluciones han sido aceptadas, siéndolo en un 62 % de forma total y en un 10 % parcialmente; lo que se considera positivo, máxime cuando, como es sabido, la ley no les obliga a ello.

No obstante, hay que lamentar que no es totalmente infrecuente que, transcurrido el plazo de que dispone la entidad para contestar, no lo haga, produciéndose con ello una inactividad que determina la necesidad de efectuar hasta tres recordatorios, cada uno con su plazo de espera y, en el caso de que la contestación no se llegue a producir, se ha de proceder a notificar al ciudadano que promovió la queja haciéndole saber que no hemos recibido respuesta a nuestra resolución y que, por lo tanto, cerramos el expediente, con la consiguiente contrariedad del ciudadano y, por supuesto, también la nuestra, pues aunque admitimos, como no podría ser de otra forma, que se discrepe de nuestras resoluciones y que, consecuentemente, se nos comunique de manera fundada que no van a ser atendidas, lo que no resulta admisible es dar la callada por respuesta a nuestras resoluciones. Pues bien, en estos casos, que son una minoría, la Institución, más allá de reflejar la falta de colaboración de la Administración o ente público en el Registro de Entidades no Colaboradoras y de la mención que se haga de ello en los informes ante las Cortes de Castilla y León, hace constar desde principios del año 2019 esa falta de respuesta en la página web, sin perjuicio de darlo a conocer a través de cualquier otro medio cuando lo considere oportuno, para que la ciudadanía tenga la posibilidad de conocer la falta de colaboración de aquellas entidades públicas que, incumpliendo su deber, no manifiestan la aceptación o el rechazo de las resoluciones del Procurador del Común.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. ACTOS Y VISITAS INSTITUCIONALES

La actividad institucional del año 2018 ha sido llevada a cabo hasta el día 24 de octubre de 2018 por D. Javier Amoedo Conde y desde ese momento por el nuevo titular de la Institución D. Tomás Quintana López.

D. Javier Amoedo Conde, hasta el momento del cese como Procurador del Común acudió a cincuenta actos de los que podemos reseñar como relevantes:

• El día 23 de enero a la visita a la Real Colegiata de San Isidoro del entonces Presidente del Gobierno D. Mariano Rajoy Brey.

• El 14 de febrero a la inauguración de la exposición: “Derechos Refugiados 11 vidas en 11 maletas”, organizada por el Colegio de Abogados de León en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y la Fundación Abogacía Española, en la sede de la Fundación Sierra Pambley.

• El 17 de febrero asistió al acto de homenaje al fallecido D. José Antonio Alonso.

• Acto de Conmemoración del XXXV Aniversario del Estatuto de Autonomía en el Hemiciclo de las Cortes de Castilla y León el día 26 de febrero.

• Ese mismo mes concretamente, el día 28 recibió en la sede de la Institución una visita institucional de integrantes de ALFAEM León.

• Entre el 14 y el 16 de marzo tuvo lugar el XXII Congreso Internacional y la Asamblea General de la Federación Internacional de Ombudsman (FIO) en Panamá, sobre "Pacto mundial sobre migración y agenda 2030: el rol de los defensores del pueblo".

• El día 21 de marzo participó en las Jornadas “Humanismo y Universidad” organizadas por la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de León con la ponencia “Los Derechos Humanos y los Defensores del Pueblo: la visión del Procurador del Común”.

• Conmemoración de las Capitulaciones de Valladolid, bajo la presidencia de SS MM los Reyes en el marco del V Centenario de la Expedición de la primera vuelta al mundo también contó con la asistencia de D. Javier Amoedo el 22 de marzo.

• El día 9 de abril realizó la entrega del Informe Anual 2017 a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León.

• Entrega de los Premios Castilla y León 2017 el día 20 de abril en el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid.

• El 10 de mayo asistió a la inauguración de la exposición de la Edición de las Edades del Hombre, Mons Dei, bajo la presidencia de la Reina Emérita Dña. Sofía.

• Toma de posesión del Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla y León, D. Germán Barrios García, el día 18 de mayo.

• El 20 de junio tuvo lugar la Jornada organizada por el Consejo Consultivo de Castilla y León que llevaba por título “15 años de Ejercicio de la Función Consultiva”.

• Toma de posesión de Dña. Virginia Barcones como Delegada del Gobierno de Castilla y León el día 21 de junio.

• El 27 de junio de 2018 tuvo lugar el debate parlamentario sobre Política General de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León a la que asistió el entonces titular de la Institución.

• El día 10 de julio estuvo presente en la toma de posesión del Subdelegado del Gobierno en León, D. Faustino Sánchez Samartino, quien realiza una visita a la Institución el día 1 de agosto.

• El 7 septiembre acudió a la Solemne apertura del Curso Académico de la Universidad de León.

• El día 18 de septiembre asistió al acto de Conmemoración del XXX Aniversario de la Magna Charta Universitatum de la Universidad de Salamanca bajo la presidencia de SS MM los Reyes.

• Presentación de la Memoria Anual del Comisionado de Transparencia realizada en la Sesión de la Comisión de Relaciones con el Procurador del Común el día 20 de septiembre.

La toma de posesión como Procurador del Común de D. Tomás Quintana López tuvo lugar en la sede de la Institución el día 24 de octubre de 2018. A partir de ese momento, el nuevo titular acudió a veintisiete actos públicos, de los que resultan reseñables:

• Participación como miembro del jurado del Premio Valores Humanos del Diario de León el día 8 de noviembre.

• Ese mismo día recibió la visita institucional del Coronel Javier Álvarez-Campana Rueda, Subdelegado de Defensa en León.

• Toma de posesión de la Adjunta al Procurador, Dña. Anabelén Casares Marcos, el día 13 de noviembre, en las Cortes de Castilla y León.

• Entrega del V Premio Negrilla de Oro 2018 otorgado por “La Nueva Crónica” el día 15 de noviembre.

• Entre los días 20 a 22 de noviembre tuvieron lugar el XXIII Congreso y Asamblea General de la FIO en Andorra la Vella (Principado de Andorra).

• Entrega de la Medalla de Oro de la Provincia de León al Centro Región Leonesa de Ayuda Mutua de Buenos Aires y a la Casa de León en Cuba, que tuvo lugar en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de la Diputación de León el día 23 de noviembre.

• El día 26 de noviembre recibió a la Asociación de la Prensa de León.

• El 28 de noviembre el Procurador del Común acudió a la entrega de los VI Premios La Posada de El Mundo en Castilla y León, que tuvo lugar en el Auditorio Miguel Delibes de Valladolid.

• El día 29 de noviembre recibió en la sede a la Junta Vecinal de Toldanos-Puente Villarente y a la Asociación de Vecinos de Puente Villarente. Asimismo, acudieron a entrevistarse con el Procurador del Común representantes de la Asociación Unidos contra el Cáncer Toro y su alfoz.

• XL Aniversario de la Constitución Española: “Construcción y desarrollo de la Comunidad de Castilla y León en el Marco de la Constitución” que tuvo lugar en Las Casas del Tratado de Tordesillas (Valladolid) el día 3 de diciembre.

• El día 5 de diciembre, asistió a la conferencia impartida por la Presidenta de las Cortes, en el marco de las “Conversaciones en torno a la Constitución en su 40 Aniversario” organizada por el Diario de León.

• Conferencia de D. Mario Amilivia González, Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, en el acto institucional organizado en el Palacio de los Guzmanes de León con ocasión del XL Aniversario de la Constitución Española. La conferencia llevaba por título “La Constitución de la concordia: el pueblo siempre protagonista” y tuvo lugar el día 6 de diciembre.

• El 10 de diciembre de 2018 el Procurador del Común asistió a la entrega de las medallas al personal de la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias de Castilla y León en la sede del Consejo Consultivo en Zamora.

• Visita institucional del Procurador del Común, D. Tomás Quintana, a Palencia el día 11 de diciembre. Fue recibido por el Alcalde, D. Alfonso Polanco Rebolleda; la Presidenta de la Diputación Provincia, Dña. Ángeles Armisén Pedrejón; el Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, D. Jesús Encabo Terry; y el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León D. Luis Domingo González Núñez.

• El día 12 de diciembre recibió a D. Faustino Sánchez Samartino, Subdelegado del Gobierno, en la sede del Procurador del Común.

• El día 13 de diciembre recibió a D. Juan Pablo Fernández Santos, portavoz del Grupo Podemos Castilla y León, en la sede del Procurador del Común.

• El 18 de diciembre, D. Tomás Quintana asistió a la investidura como Doctores Honoris Causa por la Universidad de León al Dr. Diego Manuel Luzón Peña, al Dr. Horacio Capel y al Dr. Luis García Zurdo.

• El 21 de diciembre el Procurador del Común se entrevistó en la sede de la Institución con representantes de la Plataforma de afectados por las presas de La Rial y Los Morales, de Carrizo y de la comarca del Órbigo.

• El mismo día recibió la visita institucional del Alcalde de La Robla, D. Santiago Dorado Cañón.

• Asimismo el día 21 de diciembre asistió a la entrega de los Premios Valores de EsRadio.

• Visita institucional del Procurador del Común a Valladolid el día 26 de diciembre. Allí fue recibido por el Delegado Territorial, D. Pablo Trillo-Figueroa; el Presidente de la Diputación, D. Jesús Julio Carnero García; y el Alcalde, D. Oscar Puente Santiago.

2. JORNADAS DE COORDINACIÓN

Las XXXIII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo fueron este año organizadas por el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en Alicante durante los días 23 y 24 de octubre. A ellas asistió una representante de la Institución.

El tema central de las mismas fue la atención de mujeres y menores víctimas de violencia de género. La conferencia inaugural corrió a cargo del Síndic de Greuges, D. José Cholbi Diego; el Defensor del Pueblo de España, D. Francisco M. Fernández Marugán; y el Presidente de las Cortes Valencianas, D. Enric Morera i Catalá.

Estas jornadas tuvieron su origen en el taller organizado por el Defensor del Pueblo Andaluz que se celebró en Sevilla el día 29 de junio.

3. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

En cuanto a la relación con los medios de comunicación, hasta el 23 de octubre de 2018, D. Javier Amoedo Conde elaboró un artículo de opinión para el grupo Promecal, realizó dos entrevistas para el Programa “Nuestras Cortes” de RTVCYL y acudió a dos programas informativos de La 7. Además, de la atención a prensa escrita como El Diario de León, El Mundo de Castilla y León o el Norte de Castilla. Concedió dos entrevistas a RNE.

Los asesores del Procurador del Común realizaron hasta octubre un total de 23 entrevistas en Radio para abordar el contenido de resoluciones destacadas tras el envío de notas de prensa. Atendieron a Onda Cero, la Cadena Ser, la Cadena COPE o Es Radio. En cuatro ocasiones intervinieron diferentes Televisiones como La 7 y La 8 de RTVCYL.

Además, se realizaron 42 espacios de RNE Castilla y León fruto del convenio de colaboración con RTVE.

A partir de la toma de posesión del nuevo Procurador del Común, el 24 de octubre de 2018, D. Tomás Quintana realizó en diferentes fechas diversas entrevistas en el Mundo de Castilla y León, La Nueva Crónica y un Filandón (Diario de León-La 8 TV).

Así mismo, participó en ocho entrevistas radiofónicas en Onda Cero, Cadena Ser, Cadena Cope y Radio Nacional de España. Dos entrevistas en RTVCYL, una para el programa “Nuestras Cortes” y otras para el informativo nocturno de La 7. Participó en una entrevista con TVE con motivo de su toma de posesión. Además de atender todas las peticiones informativas planteadas por otros medios como agencias de noticias provinciales. Además, celebró dos encuentros con medios de comunicación con motivo de las visitas institucionales a Valladolid y Palencia.

Desde octubre hasta diciembre, dos asesores del Procurador del Común fueron entrevistados en Onda Cero y en la Cadena Ser con motivo de sendas resoluciones. Y un asesor participó en un reportaje en TVE.

ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO INICIADAS EN 2018

Durante el año 2018 se han iniciado 79 actuaciones de oficio, cuyos asuntos y áreas temáticas se relacionan a continuación.

Área de Función Pública

- Llamamientos de la bolsa de empleo de Enfermería en la provincia de Zamora

Área de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales

- 66 Actuaciones sobre el control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores en los siguientes municipios:

Provincia de Burgos:

Galbarros.

Provincia de León:

Balboa, Cabrillanes, Candín, Cebanico, Páramo del Sil, Peranzanes, Reyero, San Emiliano, Sena de Luna, Sobrado, Soto y Amío, Toral de los Vados, Toreno, Trabadelo, Vega de Valcarce, Villamanín y Puente de Domingo Flórez.

Provincia de Palencia:

Belmonte de Campos y Quintanilla de Onsoña.

Provincia de Salamanca

Agallas y Herguijuela de Ciudad Rodrigo.

Provincia de Soria:

Alconaba, Alcubilla de las Peñas, Aldealpozo, Alentisque, Aliud, Arcos de Jalón, Arévalo de la Sierra, Barca, Borjabad, Cabrejas del Campo, Candilichera, Coscurita, Cubo de la Solana, Escobosa de Almazán, Fuentelsaz de Soria, La Póveda de Soria, Medinaceli, Morón de Almazán, Portillo de Soria, Quintana Redonda, Soliedra, Tardelcuende, Valdeprado, Viana de Duero y Villasayas.

Provincia de Zamora:

Alcañices, Espadañedo, Figueruela de Arriba, Justel, Losacino, Manzanal de los Infantes, Muelas de los Caballeros, Palacios de Sanabria, Pías, Quintanilla del Olmo, Rabanales , Rosinos de la Requejada, San Justo, San Vicente de la Cabeza, Santibáñez de Vidriales, Trefacio, Videmala y Villageriz.

- Zona de juego infantil de Cantamilanos (León).

Área de Fomento

- Justificación del pago de la renta por los beneficiarios de las ayudas al alquiler.

Área de Medio Ambiente

- Impacto medioambiental de las explotaciones porcinas en Castilla y León.

Área de Educación

- Atención a alumnos con dislexia.

- Actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios.

- Atención a alumnos con altas capacidades.

- Enseñanza en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad.

- Atención a alumnos con disfemia.

Área de Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Admisión en las escuelas infantiles de primer ciclo de Castilla y León.

- Inspección de centros residenciales de la Comunidad.

Área de Sanidad

- Falta de atención médica en la comarca de la Sobarriba (León).

Área de Interior, Extranjería y Emigración

- Regulación municipal del uso los patinetes eléctricos (VMU).

A continuación damos cuenta de nuestras Actuaciones más relevantes, alguna de ellas iniciada en años anteriores, pero finalizada en 2018.

EL CONTROL SANITARIO DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y LA EXCLUSIÓN DE LOS ABASTECIMIENTOS MENORES

Como en años anteriores, hemos dado inicio o concluido en este ejercicio un número importante de expedientes de oficio relacionados con la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en localidades de todo nuestro ámbito territorial en un intento de conocer la situación que presentan los suministros públicos de agua potable en los que se denuncia la presencia de contaminantes o turbidez, escasez o defectuosas cloraciones. Su finalidad es contribuir a garantizar este derecho tan básico y esencial y también para contrastar las medidas que se adoptan por las administraciones en los casos en los que existen carencias, proponiendo soluciones que favorezcan la normalización en los suministros afectados.

Esta situación dio lugar a la tramitación de una actuación de oficio ante la Consejería de Sanidad que iniciamos durante el año 2017, concluyendo mediante la formulación de la oportuna resolución ya en el año 2018. La Consejería, en el informe que nos remitió con ocasión de la tramitación del citado expediente, nos confirmó que, en efecto, había ayuntamientos que habían solicitado la autoexclusión de la vigilancia sanitaria de determinadas zonas de abastecimiento, y que la única labor que realizaba la Administración, en esos casos, era tomar nota de dicha exclusión, dejaba de supervisar las actuaciones municipales en esta materia y únicamente comprobaba que se informaba de esta circunstancia a la población abastecida mediante bando, información que debía reiterarse, según señalaba, cada cuatro años.

La Administración autonómica consideraba, y así nos lo transmitió expresamente, que la salud colectiva en los ámbitos territoriales en los que existan varios abastecimientos no sometidos a vigilancia estaría garantizada por la información que se proporciona a los ciudadanos afectados, no obstante ponía de manifiesto que, en algunos de estos municipios, los Ayuntamientos seguían realizando la desinfección del agua de consumo y efectuando los controles correspondientes.

Con los datos que nos remitió la Consejería, constatamos que las localidades auto excluidas de la vigilancia sanitaria serían aproximadamente unas 167 (de 65 ayuntamientos) afectando estas medidas a más de cuatro mil personas empadronadas (datos del INE 2017) a las que debemos añadir la población que reside de manera temporal o vacacional en estas localidades.

A juicio de esta Defensoría, la situación de municipios con ningún suministro público vigilado o con unos vigilados y otros no, podría vulnerar, entre otros, el derecho de los vecinos a acceder a la prestación de este servicio público obligatorio, ya que no puede considerarse abastecimiento de agua potable un suministro sin desinfectar, sin controlar y respecto del cual no se efectúa, por la autoridad competente, la oportuna vigilancia sanitaria. También vulneraría los derechos a la igualdad y no discriminación (derechos estos que deben vertebrar todas las políticas públicas que tienen relación con derechos humanos), pues en este caso sería un factor poblacional, la residencia en una localidad de menor tamaño, la que condicionaría, de manera definitiva, si el agua que llega al domicilio es salubre o no.

La desigualdad no solo se limitaba a vecinos de un mismo municipio o de estos con los municipios colindantes, sino que ponía de manifiesto también una cierta desigualdad en el territorio, ya que existían provincias (en concreto Ávila, Segovia y Valladolid) en las que ningún municipio había solicitado la autoexclusión, que sin embargo afectaba intensamente a las provincias de León, Soria y Zamora, sin que pudiéramos establecer las concretas razones que habían conducido a esta situación, puesto que la realidad geográfica y demográfica en todos ellas, aun con sus características especiales, resultaba bastante similar (número importante de municipios pequeños y entidades locales menores con baja población).

Creemos que la solicitud de autoexclusión nunca debería propiciar la perdida de garantía sanitaria en un suministro público, de recepción obligatoria, implantado con fondos públicos y por el que habitualmente se abonan las correspondientes tasas y que por el solo hecho de que lo proporciona una administración pública genera una mayor confianza en su calidad y en su adecuación a criterios técnicos (en el tratamiento y desinfección) y sanitarios (que no existen contaminantes que puedan afectar a la salubridad del agua). Garantía que, en estas localidades, a partir de este momento, ya no se ofrecería.

No olvidamos que en muchos de estos núcleos, la población residente es mayor y/o vulnerable y no cuentan con posibilidades de acudir a suministros alternativos con suficiente garantía. Es más, se da la paradoja de que con la regulación actual y en el caso de que la localidad tenga que suministrarse mediante cisternas y depósitos móviles (por un episodio de sequía, por ejemplo) el ayuntamiento tendría la obligación de garantizar la salubridad y la desinfección del agua así proporcionada, garantía que perderían los vecinos en el momento en el que el agua se volviera a recibir a través de los grifos de sus domicilios.

En la resolución que dirigimos a la Consejería competente le instamos a modificar o dejar sin efecto la previsión normativa que introducía esta regulación (Orden SAN 132/2015) en el apartado que alude a la posibilidad de autoexclusión de los abastecimientos menores, en garantía de la completa prestación, en todo nuestro ámbito territorial, de este servicio público esencial con la consideración de derecho humano básico, impidiendo así que se materialicen situaciones de desigualdad. La Consejería de Sanidad rechazó nuestros argumentos, manifestando que, en todo caso, los ayuntamientos son responsables de garantizar la calidad en los abastecimientos de su ámbito territorial y que sabía que muchos de ellos seguían realizando los controles y desinfecciones necesarios.

A la vista de la situación, y para contrastar las razones que se esgrimían desde las entidades locales para justificar las solicitudes de autoexclusión, nos dirigimos a todos los ayuntamientos enumerados por la Consejería (salvo un municipio de la provincia de León en el que se presentó una queja a instancia de parte y se le formuló la oportuna resolución), requiriéndoles determinados datos en relación con la situación de las infraestructuras de abastecimiento y las motivaciones reales que impulsaron esta decisión, dado lo llamativo que resultaba la desigual distribución territorial de los municipios solicitantes.

De las 65 entidades locales que habían pedido y obtenido la exención de la vigilancia sanitaria, a la administración autonómica, se recibió información de 46 ayuntamientos. Otras 2 administraciones nos indicaron que habían solicitado nuevamente su inclusión en el sistema de vigilancia sanitaria por lo que se cerraron los expedientes iniciados por solución y 17 entidades locales no dieron respuesta a nuestra solicitud de información, pese a que les efectuamos varios requerimientos.

Como dato más destacable debemos mencionar que constatamos que, al menos 19 administraciones locales, no realizan ya ninguna labor de desinfección ni control en las redes públicas de suministro, por lo que son abastecimientos públicos que carecen absolutamente de garantía de potabilidad. Otras 24 entidades locales nos indicaron que seguían desinfectando el agua que suministran y controlando y, por ello, los vecinos que residen en las mismas y también la entidad local responsable del suministro, habrían perdido el respaldo que les ofrece la vigilancia sanitaria que, hasta el momento, les venía prestando la Consejería de Sanidad .

En este sentido, debemos advertir que la OMS recomienda que exista un sistema de control del agua dual, esto es, que diferencie con claridad las funciones y las responsabilidades de los proveedores de servicios de abastecimiento -públicos o privados- y las funciones de una autoridad responsable de la supervisión que debe ser independiente de aquellos.

Tres de las entidades locales a las que nos dirigimos señalaron que solo desinfectaban el agua, aunque no hacían análisis de control y otras cinco que no cloraban, pero si efectuaban un control anual y subían los datos a la plataforma del sistema de información de agua de consumo (SINAC). Se da la circunstancia de que contrastando todos los datos que constan en esta plataforma, observamos que había entidades locales excluidas de la vigilancia sanitaria en las cuales constaba la falta de aptitud del agua por la presencia de nitratos y de bacterias coliformes y otras deficiencias. Solo una administración local de las 65 consultadas había hecho constar en la plataforma SINAC, de manera correcta, que el abastecimiento en cuestión había sido excluido de la vigilancia sanitaria.

Constatamos también que alguna de las poblaciones excluidas, contaban con alojamientos de turismo rural, por lo que, en ningún caso, se tendría que haber aceptado la autoexclusión, ni tampoco a nuestro juicio en las localidades que se encuentran en zonas con alertas reiteradas por la presencia de nitratos, ni de otros contaminantes como arsénico, o las que han sufrido recurrentes episodios de presencia de bacterias coliformes.

A las entidades locales menores que ejercen las competencias respecto del servicio de abastecimiento de agua potable por delegación o tras la firma del oportuno convenio, les hemos remitido copia de la resolución formulada al Ayuntamiento, ya que es el Municipio el que debe velar y garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se recogen en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, incluso cuando el gestor es una entidad local menor que forma parte del mismo, asegurándose que el gestor (entidad local menor) efectúa la oportuna desinfección y realiza todos los controles a los que viene obligado por la norma (artículo 4.2).

Formulamos resolución a todas las entidades locales afectadas, un total de 63. La principal recomendación que les efectuamos se dirigía a instarles a recuperar la vigilancia sanitaria para estas poblaciones. Como ya señalamos a la Consejería competente, a nuestro juicio, vulnera el principio de igualdad que haya, en un mismo municipio, suministros de agua vigilados y otros que no le estén, más cuando esta discriminación se basa exclusivamente en un criterio poblacional, ya que ambos son suministros públicos, prestados por la administración y por los que, en general, se abonan las mismas tarifas, de manera que las pequeñas localidades que son las que necesitan mayor apoyo económico y de personal, no solo no lo obtienen, sino que quedan excluidas definitivamente de un sistema que, en teoría, debía suponer una garantía para todos.

Instamos a todos los ayuntamientos a retomar las labores de desinfección del agua que suministran, ya que dicha desinfección resulta imprescindible para evitar riesgos y enfermedades. Creemos que las localidades que no pueden garantizar la potabilidad del agua de consumo no están prestando el servicio público, y por ello es intención de esta Defensoría iniciar nuevas actuaciones de oficio en relación con la garantía que podrían ofrecer las diputaciones provinciales en estos casos, visto que entre sus competencias se encuentra la de asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal.

Por último, insistimos ante todos los ayuntamientos en la necesaria información que se debe facilitar a la generalidad de los ciudadanos sobre la situación de estos abastecimientos, información que, a nuestro juicio, no se debería limitar a la publicación de un bando y a su reproducción cada cuatro años, sino que debería aparecer en todo momento y por los canales adecuados (incluido el SINAC) de manera clara, permanente, visible y a disposición de cualquier persona que resida, transite o se encuentre eventualmente en la localidad, pues esta es la única manera de garantizar la salud de la población. De manera evidente, un aviso de esta naturaleza, colocado de forma visible y permanente, en cualquier localidad, influirá muy negativamente en la misma, ya que desincentivará cualquier intento de empadronamiento y llegada de nuevos residentes, o de negocios, frenará las rehabilitaciones de edificios o las nuevas construcciones, pero creemos que es imprescindible para advertir a la población en general y para que no se cree una sensación de “falsa seguridad” respaldada por la administración.

En el momento de elaboración de este Informe anual, de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido, 17 habían aceptado total o parcialmente la resolución formulada, 12 la habían rechazado y en el resto de los casos nos encontrábamos pendientes de conocer la postura de la entidad local requerida.

JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DE LA RENTA POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS AL ALQUILER

Como en años anteriores, hemos llevado a cabo en 2018 una actuación de oficio de carácter general, dedicada, en esta ocasión, a la tramitación de las ayudas al alquiler, con relevancia para muchos de los ciudadanos que desean acceder a estas subvenciones.

Se recibieron varias quejas en 2018 en las que se manifestaba que quienes habían sido reconocidos como beneficiarios de las ayudas al alquiler no habían recibido su abono al no poder justificar el pago de la renta a través de un documento bancario, debido a que este se había realizado en metálico. Estas quejas no fueron admitidas a trámite al considerar la Consejería que, en estos casos, había actuado de acuerdo con lo previsto en las bases reguladoras. Sin embargo, ante la posibilidad de que nos encontrásemos aquí ante la aplicación de una disposición que conducía a un resultado injusto o perjudicial, se estimó oportuno iniciar una actuación de oficio de carácter general sobre esta cuestión.

De la información obtenida se desprendía que, en la convocatoria de 2017, habían sido 1.608 beneficiarios los que no habían percibido la subvención reconocida inicialmente por no justificar adecuadamente el pago de la renta; en 332 de estos casos, el motivo de la imposibilidad del abono había sido la falta de aportación del documento de transferencia bancaria, domiciliación bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta del arrendador.

El argumento para rechazar de forma absoluta otras formas de acreditar este pago alegado por la Administración autonómica fue la necesidad de evitar el fraude tributario, objetivo sin duda alguna apreciable pero que resulta ajeno a la finalidad estricta perseguida con la justificación del pago de la renta, que no es otro que verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales que son objeto de la subvención.

Se impedía, de esta forma, la efectiva subvención del pago de la renta realizado a través de medios aceptados por el ordenamiento jurídico; en este sentido, los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, prevén expresamente, la posibilidad de que el pago de la renta se realice en metálico.

Por otra parte, el método de pago debe ser acordado entre las partes del contrato de arrendamiento y, por tanto, el arrendatario que desea optar a la subvención no tiene una capacidad autónoma para decidir cómo debe ser realizado; en este sentido, varios ciudadanos que habían presentado una queja ante esta Institución por la exigencia señalada habían manifestado que el método de pago de la renta había sido elegido por el propietario.

Desde el punto de vista de la normativa autonómica comparada, en otras Comunidades Autónomas (Principado de Asturias, Andalucía, Canarias, Cataluña o Madrid) se habían contemplado excepciones a la justificación bancaria del pago de la renta o, en cualquier caso, no se exigía de una forma absoluta que esta fuera la única forma de acreditar dicho pago.

Por este motivo, con posterioridad a la fecha de cierre del presente informe, ya en 2019, se procedió a formular una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sugiriendo a esta que, en las bases reguladoras de las ayudas al alquiler de viviendas, se contemplase la posibilidad, aun cuando fuera como excepción, de justificar el pago de la renta por los beneficiarios de la subvención a través de otros medios distintos de los bancarios, eliminando la exclusión absoluta de la utilización de los recibos como método acreditativo de los pagos en efectivo de aquella.

CALIDAD DEL AIRE

En el año 2018 se finalizó una actuación de oficio que se había iniciado en el año 2017 para conocer las actuaciones adoptadas en nuestra Comunidad autónoma para favorecer la calidad del aire. En efecto, la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire, y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, fijaron unas técnicas de evaluación y determinaron unos objetivos con respecto a las concentraciones de elementos contaminantes (dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono, entre otros), que debían cumplir las administraciones municipales y autonómicas de nuestro país mediante una planificación adecuada.

Tras recibir los informes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y de los Ayuntamientos de Burgos, León, Salamanca y Valladolid, se constató que el único problema surge por la superación del valor de 120 μg/m3 de las partículas de ozono troposférico en varias ocasiones durante el verano, mientras que, en ningún momento, se traspasó el límite del umbral de alerta del nivel de ozono. Sin embargo, en sus respuestas, se acreditó que, salvo el Ayuntamiento de Valladolid, ninguna de las otras Administraciones había elaborado una planificación que previese la adopción de medidas para reducir los contaminantes atmosféricos. Por lo tanto, esta Procuraduría instó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, y a los Ayuntamientos de Burgos, León y Salamanca a que elaborasen planes de mejora de la calidad del aire para intentar reducir los niveles de ozono troposférico en la atmósfera, debiendo coordinarse con lo ya establecido en el Plan Nacional de Calidad del Aire 2017-2019 (Plan Aire II), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017. Además, se recomendó a la Administración autonómica que instase a los titulares de las instalaciones potencialmente contaminantes para que adoptasen las mejoras técnicas disponibles (MTD) con el fin de lograr unos niveles de emisión coherentes.

El Ayuntamiento de Burgos aceptó nuestra recomendación, comprometiéndose a elaborar un plan de acción municipal. Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente también nos comunicó la aceptación de nuestra resolución, mientras que los Ayuntamientos de León y Salamanca nos han comunicado su respuesta a principios de 2019.

IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS

Como consecuencia de la presentación de varias quejas, se inició a finales de 2018 una actuación de oficio para conocer el impacto medioambiental que podría suponer la contaminación por purines como consecuencia de la instalación de explotaciones industriales de ganado porcino de gran tamaño en nuestra Comunidad Autónoma. Para ello, se ha solicitado información a las Consejerías de Agricultura y Ganadería, y de Fomento y Medio Ambiente, y a las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro, estando a la espera de recibir sus informes.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON DISLEXIA

Los porcentajes de alumnos con dislexia resultan significativos, y los mismos han de ponerse en relación con las reivindicaciones de quienes representan al colectivo afectado para que el alumnado reciba, en el ámbito educativo, en un primer momento, la compresión de las dificultades que presenta su problemática y, en consideración a la misma, las adaptaciones que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje, en especial en cuanto a los aspectos relativos a la evaluación. Por ello, se ha hecho hincapié en la falta de instrumentos genéricos que protocolicen las actuaciones que deben llevarse a cabo para la detección precoz de los alumnos con dislexia, y que permitan adoptar medidas revisables periódicamente para dar respuesta a las necesidades que presentan dichos alumnos, en particular en lo que respecta a su evaluación. Con relación a ello, la Consejería de Educación anunció el inicio de la elaboración de un protocolo específico para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lectoescritura para el curso escolar 2018/2019, como una de las actuaciones desarrolladas al amparo del II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022), y que se sumaría a otros protocolos ya existentes en distintas fases de aplicación, como el previsto para alumnos con altas capacidades y para alumnos TDAH.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON ALTAS CAPACIDADES

En cuanto a los alumnos con altas capacidades, resulta precisa la identificación temprana de los mismos con medidas como el cribado de detección que ya se venía haciendo desde primer curso de educación infantil, que se complete el desarrollo del protocolo de actuación para alumnado con altas capacidades, que se cuente con el suficiente grado de especialización en altas capacidades en los servicios de orientación educativa, que se tenga en consideración para la toma de decisiones la opinión de los padres y tutores de los alumnos y la de los propios alumnos, y que tenga cabida, en cada caso, la aportación y colaboración de los profesionales ajenos a la Administración educativa sin que sus informes deban tener un carácter vinculante. Este posicionamiento de esta Procuraduría fue aceptado por la Consejería de Educación.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON DISFEMIA

Según los datos proporcionados por la Fundación Española de la Tartamudez, alrededor de 2% de los adultos y el 5% de los niños tartamudean, computándose en España unas 800.000 personas afectadas por el trastorno. Dichos porcentajes muestran que, en el ámbito educativo, se hace necesaria la toma de conciencia de la problemática de los alumnos con este trastorno que se inicia en la infancia, y por el que, a lo largo de las diversas etapas escolares, han de experimentar además de la dificultad de comunicación intrínseca, otros problemas añadidos, como los psicológicos, pudiendo, incluso, llegar a ser víctimas de aislamiento social, acoso escolar, burlas, etc.

Por lo expuesto, ante las dificultades ligadas a la disfemia, esta Defensoría emitió una resolución para que por la Consejería de Educación se valore la necesidad de elaborar un protocolo de actuación con relación al alumnado que pudiera presentar disfemia o que estuviera catalogado como tal, en particular a los efectos de coordinar las actuaciones de las distintas administraciones y las familias, todo ello con el fin de facilitar la mejor respuesta a las necesidades de ese alumnado en el ámbito escolar; que se mantengan las acciones dirigidas a formar al profesorado sobre la problemática de los alumnos tartamudos, y sobre la forma de intervenir con ellos y con el resto de sus compañeros de clase o centro escolar; que el alumno con tartamudez sea particularmente considerado a los efectos de reforzar y adaptar el contenido del protocolo de actuación general en supuestos de acoso escolar, en concreto en cuanto a la prevención y detección inmediata del fenómeno frente al que se debe actuar; así como que, igualmente, se valore la oportunidad de establecer acciones destinadas a dar visibilidad a la problemática de los alumnos tartamudos, en particular de cara a evitar el aislamiento social de los mismos y su predisposición a ser víctimas de acoso escolar o de cualquier otra actitud discriminatoria o vejatoria. Con relación a ello, la Consejería de Educación estima que no es preciso elaborar un protocolo específico ligado a las necesidades que presenta el alumnado con disfemia, remitiéndose al ámbito del Servicio de Atención Temprana, previsto para los niños de 0 a 6 años, aceptando el resto de recomendaciones realizadas.

ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Además de la problemática referida al alumnado al que ya se ha hecho referencia, a través de otra actuación de oficio se reiteró la necesidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relativa a las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros educativos de la Comunidad, para que se garanticen los derechos que tienen reconocidos los alumnos y sus familias, y, en especial, el derecho a participar de forma voluntaria en dichas actividades y servicios, pudiendo elegir de manera individual cada una de esas actividades o servicios con conocimiento de las cuotas correspondientes en cada caso y el derecho a obtener la información requerida y coherente con el carácter voluntario y no lucrativo de los servicios complementarios, siendo dichas medidas aceptadas por la Consejería de Educación destinataria de la resolución.

ENSEÑANZA EN RÉGIMEN ESPECIAL. ACCESO DE LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD

Finalmente, en el apartado de otras enseñanzas, en el año 2018, se inició de oficio la tramitación de un expediente, a partir del análisis de la normativa reguladora de las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León, que integran las enseñanzas artísticas (enseñanzas elementales de música y danza; enseñanzas profesionales de música y danza y de artes plásticas y diseño; enseñanzas superiores de música, de arte dramático, de conservación y restauración de bienes culturales, de diseño y de artes plásticas y el máster en enseñanzas artísticas), las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, con el fin de determinar el grado de integración que están recibiendo las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso y mantenimiento en dicho tipo de enseñanzas en nuestra Comunidad.

Dicha actuación concluyó con una resolución fechada a primeros del año 2019, dirigida a la Consejería de Educación, para recomendar la adaptación que requiera la normativa reguladora de las enseñanzas de régimen especial, con el fin de garantizar a los alumnos con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y su inclusión, generalizándose la reserva de plazas para dichos alumnos en los procesos de acceso y admisión a esas enseñanzas, en los términos que ya se contempla para las enseñanzas deportivas y para los ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño. Con relación a ello, la Consejería de Educación anunció la modificación de la Orden reguladora de los procesos de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas artísticas y de idiomas sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, para contemplar medidas similares como a las ya previstas en otras enseñanzas de régimen especial como son las enseñanzas de artes plásticas y diseño y las enseñanzas deportivas, relativas a un porcentaje del 5% de las plazas para aquellas personas que acrediten discapacidad.

INMUEBLES CON AMIANTO DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Aunque las quejas presentadas en la Institución en el año 2018, sobre las deficiencias de edificios e instalaciones educativas, simplemente han estado relacionadas con algún centro educativo, consideramos que, por seguir siendo actual, resultaba oportuno incidir en la actuación de oficio que, bajo el principio de prevención, fue llevada a cabo en el año 2017. Esta actuación de oficio concluyó con una resolución dirigida a la Consejería de Educación, en la que se puso de manifiesto la necesidad de planificar medidas destinadas a la eliminación paulatina de los componentes con amianto, cuya comercialización fue prohibida en España en el año 2002, para lo cual es preciso, en primer lugar, hacer una primera identificación de esos componentes y evaluar el concreto riesgo que comporta la existencia de los mismos en cada caso en concreto. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, la cual mostró su disposición a realizar un inventario de inmuebles de centros educativos en cada provincia, que son titularidad de la Junta de Castilla y León, construidos con anterioridad al año 2002, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, todo ello al margen de las operaciones de mantenimiento programadas en las que también se procede a la sustitución de los elementos constructivos compuestos de amianto cuando se evidencia su existencia.

PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DEL GRADO DE DISCAPACIDAD

En el año 2016 ya se había desarrollado una actuación de oficio como consecuencia de los importantes retrasos en la tramitación y resolución de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad producidos en la provincia de León, formulándose una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de que se reforzaran las medidas organizativas aplicadas para agilizar la tramitación de tales procesos, y pudieran llegar a resolverse (los casos en que fuera posible y los futuros) dentro del plazo establecido, con las excepciones procedentes.

Aceptada dicha resolución, se inició con posterioridad una nueva actuación de oficio para conocer la situación de tales procedimientos administrativos tras las medidas adoptadas por la Administración autonómica (pero en este caso, en relación con toda la Comunidad).

Con ello pudo constatarse que, con carácter general, en 2017 se había producido una mejora sustancial en casi todas las provincias y una reducción en torno al 28% en el número de solicitudes pendientes de valoración en comparación con los datos correspondientes a 2016, pero que todavía, en dos de las provincias de esta Comunidad (León y Burgos), existía un retraso en la tramitación y resolución de estos procedimientos de discapacidad. Así, en 2017 el tiempo medio de valoración había sido de 5 meses en León y 4 en Burgos, lo que (pese a los avances producidos en la superación de los retrasos procedimentales) seguía contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, por la que se establecen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en el que se fija que el plazo máximo para la resolución y notificación es de tres meses, a computar desde la fecha de recepción de la solicitud en cualquiera de los registros dependientes de los órganos de la Comunidad Autónoma competentes para su tramitación.

Sin dudar de la posible existencia de determinadas causas o incidencias que podían dificultar la tramitación o valoración de los procesos, debían seguir realizándose los esfuerzos necesarios para finalizar la tramitación de las solicitudes pendientes de resolver (4.551) y, en definitiva, debía tenderse a la total eliminación de los retrasos en la resolución de los procedimientos de discapacidad en las dos provincias citadas. De esta forma, en 2018 se formuló una nueva resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (que fue aceptada) instando a la realización de los esfuerzos necesarios para agilizar la tramitación de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad en las provincias de Burgos y León.

SEGURIDAD DE LOS CASTILLOS O EQUIPOS DE JUEGO HINCHABLES INFANTILES

La proliferación de los denominados castillos o equipos de juego hinchables infantiles, adquiridos o alquilados para fiestas infantiles, públicas o privadas, o para restaurantes (en especial en época estival) que se instalan de forma rápida sin los anclajes u otras medidas de seguridad necesarias y se utilizan sin ningún tipo de supervisión o control, determinó la necesidad de recomendar a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma el establecimiento de un protocolo de actuación específico tanto para la autorización de este tipo de atracciones destinadas al entretenimiento y diversión de los menores (conforme a la norma UNE-EN 14960:2014), como para su revisión, recogiendo los procedimientos destinados a estandarizar un sistema exhaustivo para verificar su seguridad durante el proceso de autorización, instalación, funcionamiento y disfrute de estas atracciones infantiles.

La resolución fue aceptada por la mayoría de los Ayuntamientos, a excepción del de Palencia. Sin que, lamentablemente, se haya comunicado, a la fecha de cierre de este Informe anual, la postura de los Ayuntamientos de Aranda de Duero, Medina del Campo, Salamanca y San Andrés del Rabanedo.

Pero junto a la exigencia de estos mecanismos de control reglados, también se estimó necesario considerar la necesidad de salvar la ineficacia de la normativa que deben cumplir estas instalaciones infantiles para asegurar la seguridad de los más pequeños. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a fin de que se estudiara la posibilidad de elaborar y aprobar una normativa específica que en esta Comunidad Autónoma recogiera las condiciones o requisitos específicos de seguridad que deben cumplir tales aparatos y el régimen de control y supervisión de su cumplimiento, con el objetivo de asegurar la integridad de los usuarios en un entorno y con unos materiales y equipamientos seguros y adecuados. Sin embargo, dicha Administración no aceptó la resolución, considerando que dicha normativa específica excede de sus competencias.

Pero siendo clara la necesidad de una norma que en esta Comunidad Autónoma recoja las condiciones específicas de seguridad que deben cumplir tales aparatos (con la finalidad de exigir y garantizar su cumplimiento) y los mecanismos de control y supervisión adecuados, y considerando la competencia que ostenta la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en la defensa de la integridad física de los menores, así como la conveniencia de dar el máximo de seguridad al ocio y diversión infantil, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se desarrollaran los trabajos necesarios con las Administraciones de esta Comunidad Autónoma que estuvieran implicadas en esta materia para determinar el ámbito competencial correspondiente y, así, aprobar una regulación como mecanismo para garantizar la seguridad de tales aparatos y evitar que puedan poner en peligro la integridad de los niños. Dicha Consejería comunicó que se estaba valorando la inclusión de la regulación de estas zonas en un proyecto de decreto de accesibilidad y supresión de barreras.

VIOLENCIA DE GÉNERO

La violencia de género constituye una flagrante violación de los derechos humanos de las mujeres y de los niños a su cargo, así como un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres.

La necesidad de que los poderes públicos intensifiquen los esfuerzos para priorizar y mejorar la protección que precisan las víctimas, determinó la necesidad de formular una serie de recomendaciones a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y a la Consejería de Sanidad para su incorporación dentro de las estrategias a desarrollar en la Comunidad de Castilla y León para luchar contra la violencia de género, avanzando de esta forma en el desarrollo de un verdadero modelo o sistema integral e integrado de apoyo y protección a las mujeres víctimas y de los menores a su cargo.

Tales recomendaciones se han formulado a partir de la declaración conjunta realizada por los distintos Comisionados Parlamentarios en las XXXIII Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, celebradas en Alicante el pasado mes octubre de 2018, en su firme voluntad de mantener su total compromiso con la prevención y en la lucha contra la violencia de género.

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

En el año 2018 se presentaron 812 quejas en el Área de Función Pública frente a las 665 quejas presentadas en el año 2017 lo que se traduce en 147 quejas más que en el pasado ejercicio. Dicho incremento se produce, en concreto, en el ámbito de la función pública general (se ha pasado de 572 en 2017 a 681 en 2018, 109 quejas más), así como en el de la función pública sanitaria (treinta y nueve quejas más que el pasado ejercicio; cuarenta y cuatro en el año 2017 y ochenta y tres en 2018). Por el contrario, se mantienen en la misma línea el número de quejas en los apartados relativos a la función pública docente (treinta y siete en 2018 y cuarenta y dos en 2017) y a la función pública policial (nueve en 2018 y seis en 2017).

El artículo 23.2 de la Constitución Española reconoce como un derecho de los ciudadanos acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el artículo 103.3 se refiere al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. El citado acceso está condicionado por las restricciones presupuestarias que, como consecuencia de la crisis, han reducido drásticamente el número de plazas que las administraciones públicas han ofertado en los pasados ejercicios. Si bien es cierto también que, en esta materia, podría hablarse de un cambio de tendencia a partir de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015; cambio de tendencia que, como consecuencia de las actuales circunstancias de recuperación económica, se ha visto reforzado en las sucesivas leyes de presupuestos que se han aprobado con posterioridad.

Por lo demás, no deja de resultar coherente con lo expuesto que, después de los años de la crisis y como consecuencia, por un lado, de la normalización de las ofertas de empleo público de las distintas administraciones y, por otro, de la precariedad del mercado laboral, sean muchos los aspirantes que concurren a los procesos selectivos convocados. Por poner un ejemplo, en el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto) constaban “más de 18.000 aspirantes admitidos”.

Quizás también relacionada con la precariedad del mercado laboral, resulta reseñable la conflictividad que dicho proceso ha generado y que se ha traducido en la presentación por los aspirantes de más de 500 quejas en esta Defensoría, además de la interposición de numerosos recursos de alzada e, incluso, del ejercicio de acciones judiciales pese a los costes que conllevan estas últimas (no así las actuaciones del Procurador del Común que, tal y como establece su ley reguladora, son gratuitas y no precisan la asistencia de abogado ni de procurador).

Finalmente, tampoco parece aventurado pensar que, a la mayoría de los aspirantes, posiblemente en situación de desempleo, les resulte gravoso hacer frente al pago de la tasa por los derechos de examen, por lo que en el marco de este proceso selectivo también se ha tramitado una queja cuyo autor solicitaba, precisamente, la exención del pago de la tasa para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo y al que nos referiremos brevemente en el siguiente apartado.

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

En el ámbito de la función pública general se han presentado 681 quejas y se han formulado veinticinco resoluciones. Es cierto que se ha pasado de 572 quejas en 2017 a 681 en 2018 (109 más que en el pasado ejercicio) pero también es cierto que en 2017 el número de quejas también ha sido muy elevado respecto al precedente año 2016, en el que solamente se presentaron 228. La razón del exponencial incremento de quejas en al año 2017 frente al año 2016 obedece a que en el año 2017 se registraron más de 250 reclamaciones cuyos autores denunciaban las diferentes condiciones de trabajo del personal sanitario no asistencial y del personal sanitario asistencial (personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León) y solicitaban, en consecuencia, la equiparación de ambos colectivos.

Como ha quedado expuesto, en el año 2018 se han presentado, incluso, 109 quejas más que en 2017. La explicación reside en que en este ejercicio se registraron más de 500 quejas relacionadas con el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que se pueden dividir en tres grandes grupos. En el primer grupo y más numeroso, los reclamantes manifestaban su disconformidad con la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018. Sin embargo, posteriormente se presentaron más quejas también relacionadas con el mismo proceso selectivo, pero con objetos diferentes (segundo y tercer grupo). En el segundo grupo de quejas, sus autores (los que habían obtenido buenos resultados en la prueba del día 3 de junio) cuestionaban su repetición el día 2 de diciembre de 2018 y, en el tercer grupo, se ponía en entredicho el ejercicio celebrado el 2 de diciembre, alegando diversas irregularidades en su desarrollo.

Pasamos a continuación a relacionar, de forma resumida, algunas de las actuaciones que se han llevado a cabo en el año 2018 incluyendo, dado el elevado número de quejas presentadas y a que se ha hecho referencia, las relativas a las reivindicaciones del personal sanitario no asistencial y a la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018 en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios.

En tres quejas acumuladas, se solicitaba la equiparación del personal sanitario no asistencial (casi 2.000 profesionales entre los que se incluyen veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeros, matronas y fisioterapeutas) que no desarrolla sus funciones en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con el personal sanitario asistencial que realiza sus tareas en dicho ámbito (personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León).

Una vez analizada la problemática planteada en dichos expedientes, se remitió a la Consejería de Sanidad una resolución en la que se instaba a la misma a realizar las actuaciones oportunas con el fin de asimilar ambos colectivos de profesionales. En concreto, estableciendo como forma de acceso a los puestos de personal sanitario no asistencial, el concurso-oposición -en el que se valore la experiencia profesional- y dotando de efectividad al derecho a la carrera profesional del citado personal. En dicha resolución, se justificaba especialmente el concurso-oposición en el caso del cuerpo de veterinarios en el que, como consecuencia del reducido número de procesos selectivos que se han convocado en los últimos años, muchos de los profesionales son interinos de larga duración.

La Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución poniendo de manifiesto que “es en el entorno de los centros e instituciones sanitarias donde surgió y ha evolucionado la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud como un régimen propio y específico adaptado a las peculiaridades organizativas y las necesidades de los mismos. Existen otros regímenes funcionariales con una regulación específica y distinta a la común, sirva como ejemplo el de los funcionarios docentes, que al igual que en el caso del personal estatutario y por lo que interesa a la presente queja, tienen una regulación específica tanto en materia de acceso y selección como de carrera profesional, sin que la no aplicación de esa regulación a los funcionarios no docentes cuando la perciban como más favorable se califique como un agravio comparativo”.

Por lo demás, dicha resolución fue citada en la Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Podemos Castilla y León, Ciudadanos y Mixto de 13 de noviembre de 2018 (“Todo ello teniendo en consideración la Resolución del Procurador del Común del 18/01/2018”) en la actualidad en tramitación.

En 416 expedientes acumulados, los afectados manifestaban su desacuerdo con la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018 en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto).

En el informe remitido por la Administración autonómica se hacía constar que “las actas y el resto de la documentación solicitada forman parte de un proceso selectivo encomendado al Tribunal Calificador que no ha concluido la labor para la que fue nombrado, de modo que no se trata de documentación que obre en poder de esta Administración o de la que pueda disponer, sino de documentación generada por el Tribunal y custodiada por su secretario”.

En la resolución formulada, se precisó que la misma se fundamentaba, a la vista de lo expuesto, en la documentación obrante en nuestro poder (las quejas presentadas por los opositores y la información del proceso selectivo publicada en la página electrónica de la Junta de Castilla y León). En concreto, se recomendó a la Consejería de la Presidencia que se emitiera un informe (bien por el tribunal calificador, bien por la asesoría jurídica) sobre la adecuación de las preguntas tanto al programa como a los cometidos asignados al personal de servicios en el anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Dicha resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia mediante escrito en el que se indica que “se ha interpuesto un número significativo de recursos de alzada contra el ejercicio celebrado el día 3 de junio de 2018 y contra la plantilla definitiva de respuestas publicada el 21 de junio siguiente (...) Para la tramitación y resolución de estos recursos de alzada se está siguiendo el cauce procedimental establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por lo tanto esta Administración viene cumpliendo todas las garantías procedimentales”.

Con posterioridad a dicho escrito, tuvimos conocimiento de que, mediante Resoluciones de 31 de agosto y 3 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se estimaron los recursos de alzada contra el ejercicio celebrado el día 3 de junio de 2018, ordenando su repetición y que el nuevo ejercicio tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2018.

En otro expediente el autor de la queja solicitaba la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de empleo y alegaba que este colectivo, al contrario que otros colectivos como, por ejemplo, las personas con discapacidad, no disfrutaban de ningún beneficio fiscal.

En el informe remitido por la Consejería de la Presidencia se ponía de manifiesto que la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto propuso incluir en el año 2016, dentro de los supuestos de exención del pago de la tasa por derechos de examen para el acceso a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes inscritos como demandantes de empleo (excluyendo a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo) pero que no prosperó dicha propuesta. Sin embargo, en el informe de la Consejería de Economía y Hacienda se indicaba que las exenciones tributarias tienen como finalidad reconocer la situación especial en la que se encuentra un colectivo concreto y que una exención, en los términos solicitados, sería contraria a la naturaleza de esta figura tributaria dada la amplitud del colectivo.

En nuestra sugerencia se analizó el régimen de la tasa por derechos de examen en el derecho autonómico comparado (Extremadura, Canarias, Castilla-La Mancha, Cantabria, Navarra, Madrid, Aragón y Galicia) y en la Administración del Estado y se constató que, con carácter general, se encontraban exentos del pago de la citada tasa los aspirantes que estuviesen inscritos como demandantes de empleo. Es cierto que dicha exención se matizaba en algunos casos (por ejemplo, excluyendo a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo o exigiendo requisitos adicionales relacionados, entre otros, con la antigüedad en la inscripción o con el nivel de ingresos).

Se instó a la Consejería de Economía y Hacienda a estudiar la posibilidad de modificar el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León incluyendo, con carácter general, la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo. Dicha resolución fue aceptada por la Consejería que puso en nuestro conocimiento que “se acepta la sugerencia del Procurador del Común de estudiar la posibilidad de modificar el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre”.

Finalmente, en otra queja su autor cuestionaba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017 y, en concreto, la inexistencia de plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna. Añadía el reclamante que en la oferta de empleo público para el año 2011 si existían plazas para ser cubiertas por el citado turno.

En el informe de la Administración autonómica se partía de que no existe un derecho del funcionario a que en la oferta de empleo público se contemplen plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna, así como que, a la hora de concretar este tipo de plazas, debe de tenerse en cuenta, además de las vacantes existentes en el cuerpo, el número de posibles aspirantes que, en el supuesto del cuerpo de arquitectos, eran de 6 como máximo. Por lo tanto, concluía dicho informe confirmando que, efectivamente, no se contemplan plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna, pero se argumentaba que el reducido número de aspirantes (como en todos los cuerpos especiales frente a los cuerpos generales) no justificaba el coste económico de la demanda del autor de la queja. Por lo demás, se señalaba que, en la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017, sí estaban previstas 220 plazas, en los cuerpos generales, para su cobertura por el referido turno.

En atención a lo expuesto, se dirigió a la Consejería de la Presidencia una sugerencia en la que se instaba a la misma a valorar la inclusión, en las próximas ofertas de empleo público, de plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna. Todo ello con la finalidad de dotar de contenido efectivo el derecho de los funcionarios de cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera administrativa.

La citada Consejería nos puso de manifiesto en su respuesta que “la sugerencia formulada se estudiará y valorará a la hora de elaborar la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2018”.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

En el ámbito de la función pública docente se mantiene el número de quejas (cuarenta y dos en 2017 y treinta y siete en 2018) y se han formulado siete resoluciones. Nos referiremos brevemente a dos actuaciones que concluyeron con sendas resoluciones (la primera en forma de sugerencia) y que fueron aceptadas por la Consejería de Educación.

En el primero de los expedientes se aludía a un funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria cuyo hijo de 8 años de edad padece una patología que le impide permanecer en el comedor escolar de su centro educativo (colegio público de referencia). Constaba en el expediente que, al citado funcionario, pese a la existencia de informes médicos acreditativos de la necesidad de atención del menor, se le había desestimado su solicitud de finalización del horario lectivo a las 13.35 horas y que, por ello, se vio obligado a solicitar la reducción de la mitad de su jornada de trabajo.

En nuestra resolución se puso de manifiesto que resultaba de aplicación al presente caso el artículo 14 j) del Estatuto Básico del Empleado Público que reconoce el derecho individual de los empleados públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos dependientes de la Consejería competente en materia de Educación. El artículo 25 de la Orden EDU/423/2014 “Permiso por razones de guarda legal” establece, en el apartado primero, que “El personal docente funcionario de carrera, funcionario docente en prácticas y funcionario docente interino de vacante a jornada completa que tengan el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de su jornada de trabajo entre un cuarto y la mitad de su duración con disminución proporcional de retribuciones”.

Por lo tanto, se consideró que el citado profesor tenía derecho a una reducción de la jornada en un cuarto y, por lo tanto, en un porcentaje inferior a la mitad (reducción esta última que se había visto obligado a solicitar por las circunstancias expuestas) y que, además, garantice la finalización del horario lectivo a las 13.35 horas.

La Consejería aceptó la sugerencia precisando que la adopción de medidas para flexibilizar el horario del profesor estaría condicionada a las circunstancias concretas del centro docente en que preste servicios, así como a la elección que se realice de turnos, grupos y materias.

En otra queja, el reclamante cuestionaba el derecho automático de renovación que contemplaban las convocatorias anuales de provisión de puestos para su ocupación temporal, en comisión de servicios, por funcionarios docentes. Según dichas convocatorias, los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento podían solicitar, y en su caso, obtener la continuidad en el mismo puesto para el siguiente curso escolar, si así lo manifestaban en la petición de vacantes.

En la resolución remitida se señaló que las comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro (artículo 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León) y, en consecuencia, se instó a la Consejería de Educación a modificar las bases de las próximas convocatorias en el sentido de establecer que los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento convocado, solamente podrán solicitar y, en su caso, obtener la continuidad en el puesto como máximo en los dos cursos escolares siguientes. La Consejería de Educación aceptó la resolución y puso de manifiesto que en la convocatoria de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios docentes para el curso 2018/2019 ya se contemplaba dicha limitación (dos años).

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

En este ámbito, se ha producido un notable incremento del número de quejas respecto al pasado ejercicio (en concreto treinta y nueve) ya que se ha pasado de cuarenta y cuatro en el año 2017 a ochenta y tres en el año 2018. Se han formulado dos resoluciones.

La razón del citado incremento se encuentra vinculada a la presentación de treinta quejas (en fase de estudio en la fecha de cierre del Informe) en las que se cuestiona la Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud y en la que no se contempla, en el apartado relativo a la experiencia profesional, los servicios prestados como residente de enfermería.

Por lo demás, nos referiremos brevemente a dos actuaciones relativas a sendas problemáticas de las que se han hecho eco los medios de comunicación.

En un expediente se ponía de manifiesto la necesidad de incrementar las actuaciones administrativas dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León. En la resolución se puso de manifiesto que, con independencia del número de especialistas de Sacyl que compatibilizan un puesto en el sector público y en el sector privado (según el reclamante, en torno al 39%), la Administración, como no puede ser de otra manera, está obligada a cumplir la Ley y, en consecuencia, a tramitar y, en su caso, reconocer la compatibilidad a aquellos empleados públicos que acrediten reunir los requisitos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sin embargo, se entendió, también, que los datos facilitados ponían de manifiesto el escaso número de actuaciones llevadas a cabo en esta materia y, en consecuencia, se instó tanto a la Consejería de la Presidencia como a la Consejería de Sanidad a incrementar las actuaciones de oficio encaminadas a garantizar el cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León y proceder, en su caso, a incoar los expedientes disciplinarios que corresponda. La Consejería de Sanidad ha rechazado la resolución ya que, a su juicio, “no resulta procedente implementar ningún tipo de actuación”. Sin embargo, en la fecha de cierre del Informe no constaba la respuesta de la Consejería de la Presidencia.

En otra queja se aludía al perjuicio que iba a suponer para los médicos interinos de atención primaria (753 funcionarios y el 40% aproximadamente de los médicos pertenecientes al citado colectivo) la aplicación del Decreto 18/2018, de 7 de junio, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera sanitario, de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la condición de personal estatutario. En concreto, el autor de la queja manifestaba que, en los últimos años, únicamente se había convocado un proceso selectivo por lo que los médicos afectados tienen una media de edad que supera los 58 años con periodos de prestación de servicios de más de 30. Continuaba el reclamante indicando que la estatutarización les obligaría a presentarse a las oposiciones con los médicos titulados recientemente y, por lo tanto, en condiciones desfavorables pudiendo incluso, y tras el referido proceso, encontrarse en situación de desempleo.

Si bien es cierto que de la información remitida por la Consejería de Sanidad se deducía la voluntad de la Administración de no atender la pretensión del autor de la queja, también es cierto que, a través de la prensa regional, pudimos constatar un cambio de criterio por parte de la Administración autonómica (en los diarios del día 21 de agosto de 2018 se publicó que el sindicato representativo de los intereses del colectivo afectado desconvocó la huelga iniciada el día 1 de agosto después de alcanzar un acuerdo con la Consejería de Sanidad). En consecuencia, procedimos al archivo de la queja sin perjuicio, en el caso de resultar procedente, de reiniciar en un futuro las actuaciones.

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

Se mantiene, como en la función pública docente, el número de quejas (seis en 2017 y nueve en 2018) no habiéndose formulado en el presente ejercicio ninguna resolución.

Sin embargo, sí debemos referirnos aquí a la resolución formulada a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (de la que se dio cuenta en el Informe anual 2015) y que fue aceptada. Se establecía, en dicha resolución, la necesidad de valorar la reconversión de los vigilantes municipales en agentes de la policía local aludiendo a idénticos procesos llevados a cabo en las Comunidades Autónomas de Aragón e Islas Baleares.

Pues bien, en el año 2018 se aprobó la Ley 3/2018, de 2 de julio, por el que se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en cuya exposición de motivos se cita la mencionada resolución del Procurador del Común de 7 de abril de 2015. En concreto, refiere la exposición de motivos de la Ley 3/2018, de 2 de julio que “(…) hace que sea necesaria la reconsideración de esta figura, como ya apuntó en su momento el Procurador del Común, según Resolución de 7 de abril de 2015, lo que justifica el paso que se da en esta ley, que consiste en integrar a los funcionarios vigilantes municipales que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, en la categoría de agentes de la policía local”.

En otro orden de cosas, el autor de una queja cuestionaba la Orden FYM/871/2015, de 7 de octubre, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales, en tanto en cuanto dicha Orden no prevé la existencia de aspirantes embarazadas y la imposibilidad, en este caso, de realizar las pruebas físicas. Sin embargo, se entendió que la referida contingencia, si bien no estaba expresamente prevista, tenía amparo en la citada Orden FYM/871/2015 y, en concreto, en la base sexta apartado tercero (“Los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en llamamiento único, quedando decaídos en sus derechos los aspirantes que no comparezcan a realizarlo a la hora fijada, salvo los casos debidamente justificados y libremente apreciados por el tribunal, para los que podrá realizarse una convocatoria extraordinaria”) procediéndose, en consecuencia, al archivo del expediente.

Finalmente, debe de ponerse de manifiesto que se han formulado treinta y cuatro resoluciones; veinte a la Administración autonómica, trece a la Administración local, y una a la Universidad de León. La mayoría de las resoluciones se refieren a la función pública general y, en concreto, trece a los sistemas de selección.

En la fecha de cierre del Informe, nos constaba la aceptación de diecinueve resoluciones, la aceptación parcial de dos y la no aceptación de diez. En esa misma fecha dos se encontraban pendientes de respuesta. El grado de aceptación es similar en el caso de la Administración autonómica y de la local.

Se archivó por falta de contestación a la resolución de esta Procuraduría una queja dirigida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) y así se hizo constar en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Por lo demás, la colaboración de las administraciones, en términos generales y en la línea de años anteriores, sigue siendo satisfactoria, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Durante el periodo al que se refiere este informe, se iniciaron 193 expedientes a instancia de ciudadanos que cuestionaron la aplicación del régimen jurídico de las entidades locales en materias relacionadas con la participación e información públicas, la organización y el funcionamiento de sus órganos, la contratación administrativa, la ejecución de obras locales, el ejercicio de su potestad expropiatoria y la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse de su actuación.

En comparación con ejercicios anteriores, se ha registrado un número de reclamaciones ligeramente superior al del año 2017, en el que se contabilizaron 181, sin alcanzar las 210 del año 2016. Las quejas sobre organización y el funcionamiento interno de las entidades constituyeron casi la mitad de las recibidas, con valores similares al pasado año, noventa y dos en 2018 y noventa y uno en 2017. En menor número, se abordaron cuestiones relacionadas con la ejecución de obras, en veintiséis expedientes; en otros veintitrés se analizaron las dificultades en el ejercicio de los derechos de participación; le siguieron por orden numérico los que planteaban supuestos de responsabilidad patrimonial, dieciocho, y aspectos del régimen de los contratos públicos, diecisiete; solo tres cuestionaron la potestad expropiatoria; los catorce restantes no fueron incluidos en ninguno de estos apartados.

El incremento de quejas percibido, en relación con el año anterior, se apreció en el conjunto de reclamaciones sobre los derechos a la información y participación ciudadanas y sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades locales, el resto se mantuvo en torno a valores casi idénticos.

A continuación, se recogen algunos de los supuestos que llevaron a dirigir resoluciones a algunas entidades locales durante el pasado ejercicio.

1.1. Participación ciudadana

Constituye un mandato legal la exigencia a las corporaciones locales de facilitar la más amplia información sobre su actividad y fomentar la participación de todos los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones, directamente o a través de las organizaciones que los representan. En este aspecto, las entidades se enfrentan a un desafío importante que consiste en hacer uso de las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos para hacer llegar a la ciudadanía toda la información que le afecta o precisa para contribuir activamente a las políticas locales.

Los ciudadanos, plenamente conscientes de la importancia de su intervención en la actividad pública, han continuado este año ejerciendo su derecho a dirigir quejas, reclamaciones o sugerencias a las entidades locales, han demandado una participación más activa en los procedimientos, sobre todo en materia de rendición de cuentas y han reclamado más apoyo y medios para las asociaciones y entidades ciudadanas.

Conocedores de sus derechos, han requerido nuestra intervención para exigir respuestas de las entidades ante las que habían formulado sus peticiones sin obtenerlas. Uno de los principales objetivos perseguidos por la actuación del Procurador del Común ha sido lograr que los administrados obtengan una respuesta congruente con sus requerimientos, aunque no pueda ni deba ser siempre favorable a lo solicitado.

Estas consideraciones llevaron a formular una resolución al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia), al que un ciudadano había dirigido algunas propuestas frente a las cuales no había obtenido ninguna contestación, aunque tampoco la Entidad dio a conocer su postura frente a la resolución; sí acogió el Ayuntamiento de Tamames (Salamanca) las consideraciones que le fueron trasladadas para revisar una resolución en la que no se pronunciaba sobre todos los extremos requeridos por un ciudadano con respecto a una solicitud de información pública.

En ocasiones, las peticiones ciudadanas se habían dirigido a una entidad distinta de la competente para dictar el acto solicitado o contra el que reclamaban, apelando a la colaboración o cooperación entre ambas; en la medida en que el organismo al que se dirigía el interesado no fuera competente para emitirla, debía trasladarla al que lo fuera, e informar de esa decisión al solicitante. Así se recomendó, en el caso de una solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (Palencia), al que pertenecía la Entidad local menor de Villarrodrigo de la Vega que debía resolverla, pendiente de conocer su resultado a fecha de cierre de este Informe anual. La Diputación de Burgos aceptó la resolución dictada en otro supuesto, dando traslado al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos) de la solicitud de emisión de la certificación de un acuerdo municipal.

También se ha advertido una preocupación creciente por conocer la situación financiera de las entidades a las que se sentían vinculados los reclamantes, que se ha traducido en un interés por controlar, de forma rigurosa, los gastos generados en cada ejercicio contable y en reclamar una mayor eficiencia en la programación de las inversiones futuras.

En el análisis de estas quejas se ha examinado el procedimiento seguido en la elaboración de las cuentas, la consecución de los trámites de aprobación, el respeto a los plazos legales para la rendición y, sobre todo, si se facilitaba una información clara y accesible a los ciudadanos, tanto en el trámite previsto para efectuar alegaciones y observaciones, como después, a través de los mecanismos de publicidad que permiten conocer la evolución de las cuentas durante el año, fundamentalmente a través de la sede electrónica o de la página web institucional.

Se ha recordado, además, que la publicidad activa de los contenidos exigidos en las normas de transparencia no requiere la formulación de ninguna petición o acto de exigencia por parte de los ciudadanos, son las administraciones públicas y demás entes del sector público quienes directamente están obligados a su cumplimiento, lo que incluye a las entidades menores.

Estos argumentos se expusieron en una resolución dirigida a la Junta Vecinal de Tabliega (León), en la que se instaba al cumplimiento de las normas de publicidad activa impuestas por las normas de transparencia, aunque la Entidad nos comunicó que no podía aceptar la recomendación por la escasez de medios de los que disponía para llevarla a efecto.

Algunas entidades han seguido utilizando un procedimiento basado en la costumbre para rendir la cuenta general que consiste en convocar una sesión informativa, que se suele denominar concejo, para exponer los ingresos y gastos generados durante el año, o bien publicar una relación de ingresos y gastos en el tablón de edictos. En el caso de la Entidad local menor de Castrillo de las Piedras (León), se advirtió que no era obligatorio llevar a cabo tales actuaciones, aunque nada lo impedía, pero el hecho de dar lectura, en una asamblea de vecinos, a los extractos bancarios u otras anotaciones contables no equivalía a la aprobación de la cuenta general, que debía adoptar la Junta Vecinal después de haber tramitado el procedimiento correspondiente. También se señalaba que la publicación exigida con respecto a la cuenta en el tablón de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia se refiere al anuncio de la apertura del trámite de información pública, no a la publicación de las anotaciones realizadas en el libro de cuentas. La publicación de tales anotaciones no exime de facilitar la consulta de los documentos que integran la cuenta general en las dependencias de la Entidad antes de aprobar el acuerdo, con el fin de que quienes lo deseen puedan examinarlos y plantear reclamaciones u observaciones. El expediente hubo de cerrarse sin conocer la postura de la Entidad local de Castrillo de las Piedras a la resolución.

Durante el año 2018, las entidades que integran la Administración local han debido completar las actuaciones materiales para adaptarse a los contenidos de las Leyes de Procedimiento y de Régimen Jurídico e implantar la administración electrónica. En el caso del municipio de Villanueva de las Peras (Zamora), se consideró oportuno recordar que la implantación del registro electrónico permitiría a los residentes superar las dificultades derivadas de un horario muy reducido de apertura de las oficinas, que también se aconsejaba ampliar, si bien tales indicaciones no fueron aceptadas.

Fácilmente se comprenden los retos a los que se enfrentan las pequeñas entidades, con medios materiales y personales a veces exiguos, que dificultan la posibilidad de acometer las reformas que las normas exigen; ahora bien, esas mismas normas no contemplan excepciones, por lo que deberán hacer un esfuerzo por adaptarse a sus mandatos.

Los bandos siguen siendo utilizados, en pequeñas poblaciones, como medio para informar a los habitantes, aunque no deben sobrepasar su ámbito propio, no pudiendo contener una regulación de tipo general, ni dictarse para dirigir peticiones a los vecinos ajenas a sus competencias. Así, se le indicó al alcalde pedáneo de Columbrianos (León), que había dictado un bando para solicitar la colaboración económica de los vecinos para contribuir a una obra realizada por particulares, mostrando después su oposición a la resolución que recomendaba anularlo, por entender que obraba dentro de los usos y costumbres del lugar.

Los problemas con los que cuentan las asociaciones y colectivos en las localidades de menor tamaño han constituido la base de algunas demandas que reivindicaban una mayor implicación en la cesión de medios, sobre todo de espacios físicos en los que desarrollar sus actividades. Aun siendo cierto que solo las asociaciones vecinales tienen reconocido un derecho a acceder al uso de locales, también puede ser autorizado a otros colectivos no inscritos en el registro municipal, pudiendo suponer una fuente de ingresos para la entidad pública titular de los inmuebles, lo que se indicaba en la resolución dirigida a la Junta Vecinal de Barrillos de Curueño (León), pendiente de emitir su respuesta al cierre del ejercicio.

La tramitación de estas quejas permitió constatar que las entidades consultadas no realizaban una gestión de sus espacios de manera eficiente, a veces cerrados por temor a que los particulares o colectivos no hicieran un uso adecuado de las instalaciones, causando daños y desperfectos cuya reparación generaría costes adicionales a los de mantenimiento y conservación. Otras veces no existían unos criterios predefinidos para ceder los locales o las autorizaciones no se formalizaban, lo cual era percibido como una situación discriminatoria por los peticionarios a quienes no se permitía utilizarlos.

Tales supuestos se plantearon en relación con locales pertenecientes a algunos Ayuntamientos, como los de Cobreros (Zamora), La Lastrilla (Segovia), Torrecaballeros (Segovia) o a la Junta Vecinal de Villanueva de las Manzanas (León). Ninguno de ellos había previsto un procedimiento para canalizar las solicitudes, ni estaban definidas las obligaciones y derechos de los usuarios, lo que impedía su conocimiento previo y su exigencia por la Administración titular lo que llevó a recomendar la aprobación de un reglamento de uso de las instalaciones. El Ayuntamiento de Cobreros aceptó la resolución sobre la aprobación de un reglamento, no así el Ayuntamiento de Torrecaballeros que la rechazó. El Ayuntamiento de La Lastrilla se mostró abierto a considerar la posibilidad de regular las condiciones de uso y a motivar sus resoluciones denegatorias, pero no admitió otras recomendaciones que se efectuaron sobre la denegación concreta del uso de un local que se consideró que debía revocarse. Por su parte, la Junta Vecinal de Villanueva de las Manzanas solo aceptó motivar las decisiones desestimatorias de tales peticiones, pero no aprobar una reglamentación.

1.2. Organización y funcionamiento de las Entidades locales

Los pronunciamientos sobre el respeto a los derechos y deberes que configuran el estatuto de los miembros de las entidades locales han ocupado una parte importante de la actividad del Procurador del Común en el pasado ejercicio.

Estos derechos han sido examinados desde su conexión con el derecho a la participación en los asuntos públicos y el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, consagrados en la Constitución como derechos fundamentales, de los que son titulares los ciudadanos. El respeto a los mismos es imprescindible para el ejercicio de las funciones públicas atribuido a los representantes democráticamente elegidos por los vecinos.

A finales de año, se ha publicado la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula, en esta Comunidad Autónoma, la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. La entrada en vigor respecto de los capítulos II y III, referidos a los dos últimos apartados, tendrá lugar con la constitución de las nuevas entidades que surjan de las próximas elecciones locales. Por tanto, por razones temporales no se ha aplicado a los expedientes tramitados el pasado ejercicio sobre estas materias. En la resolución de estos asuntos, se ha tenido en cuenta, al igual que en los años precedentes, la normativa básica estatal que configura el conjunto de derechos de los representantes políticos de los ciudadanos y la normativa de desarrollo constituida por los reglamentos de funcionamiento, así como la doctrina constitucional y los criterios fijados por la jurisprudencia y por los demás órganos jurisdiccionales en su aplicación.

De nuevo hemos tenido conocimiento de las dificultades que algunos representantes políticos padecían para hacer efectivos sus derechos a asistir a las sesiones de los órganos superiores de gobierno y a hacer uso de los instrumentos de control de su actividad mediante la presentación de mociones, ruegos y preguntas, cuyo respeto ha sido exigido otra vez en algunas resoluciones.

Como en años anteriores, ha sido necesario recordar que los órganos colegiados, tanto plenos como juntas vecinales, han sido creados para funcionar, exigiendo el máximo respeto del régimen de celebración de sesiones ordinarias fijado al comienzo del mandato, sin perjuicio de que puedan convocarse otras sesiones con carácter extraordinario y urgente.

Varias resoluciones han ido dirigidas a lograr que las sesiones ordinarias se convoquen y celebren en las fechas previstas, siendo contrario a la normativa de régimen local que se fijen o trasladen según el criterio discrecional del presidente, o que se aplacen en los casos de ausencia de aquél o de los funcionarios que desempeñan las funciones de secretaría; en tales supuestos, el ordenamiento contempla mecanismos legales de sustitución que impiden la paralización del funcionamiento de la Entidad. En todas ellas, se destacaba el carácter imperativo de la norma que exige celebrar sesiones ordinarias en fechas concretas y determinadas y con una periodicidad mínima ineludible, lo que constituye una nota esencial del régimen jurídico del órgano colegiado representativo y una garantía de la igualdad que debe existir en la participación activa de los miembros que lo componen.

Algunas de estas resoluciones fueron remitidas a los Ayuntamientos de Barruelo de Santullán (Palencia), Garcibuey (Zamora) y Prádena (Segovia), que las aceptaron; los Ayuntamientos de Matallana de Torío (León) y Las Omañas (León) y la Junta Vecinal de Villasilos (Burgos) no habían comunicado su postura a la fecha de cierre del ejercicio.

En cuanto a la convocatoria de sesiones extraordinarias a petición de los componentes de los plenos o juntas vecinales, se recordó que debían estimarse las solicitudes siempre que reunieran los requisitos formales exigibles; en caso de advertir algún defecto, antes de denegar la solicitud habría de permitirse su subsanación y, si finalmente procedía esa denegación, habría de motivarse. La Junta Vecinal de Villacedré (León) aceptó la resolución que se le remitió con esta fundamentación, sin embargo, la dirigida al Ayuntamiento de Villagarcía de Campos (Zamora) continuaba pendiente de respuesta a final de año.

En esta anualidad, la grabación de las sesiones plenarias volvió a ser objeto de examen, planteada ahora en el caso del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Valladolid), haciendo preciso resolver que la prohibición de grabación por terceros o por concejales, contraviene el carácter público de las sesiones plenarias y sobre todo, lesiona el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión sin censura previa, razonamientos que fueron admitidos por la Entidad destinataria de la resolución.

Algunos miembros de corporaciones de reducido tamaño han continuado reclamando contra prácticas habituales seguidas a la hora de convocarles a las sesiones, como hacerlo por correo ordinario, por vía telefónica o a través del tablón de anuncios. Ninguno de estos medios garantiza que llegue a su conocimiento la convocatoria, que se reciba con la antelación mínima necesaria para asistir con suficiente información o que quede constancia de su recepción en caso de ulteriores impugnaciones.

Aunque la simple falta de citación de alguno de los corporativos no siempre ocasiona la nulidad radical y absoluta de la sesión, en algún caso, como en el de una sesión celebrada por el Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora), se consideró que el acuerdo plenario adoptado debía ser revisado de oficio, pues la presencia del concejal que no había sido citado habría podido alterar o condicionar el resultado de la votación. Dicha resolución no fue aceptada por la Corporación mencionada.

La trascendencia que esta irregularidad formal puede tener en la validez de los acuerdos adoptados, ha llevado a recomendar, en algún supuesto, la regulación, por medio de un reglamento orgánico, de la notificación electrónica de las convocatorias, con el fin de evitar las dificultades derivadas de su práctica y teniendo en cuenta no solo la preferencia por este medio en la vigente normativa de procedimiento administrativo, sino también por el hecho de que los miembros de una corporación pueden residir en un núcleo distinto del lugar de la sede, lo que dificulta la entrega de las convocatorias con la antelación debida por los medios tradicionales. Así ocurría en el caso de la Entidad local menor de Cornejo (Burgos), que sin embargo no aceptó esta recomendación.

El derecho a la formulación de preguntas a los miembros del equipo de gobierno para su respuesta, en las sesiones plenarias, también forma parte del derecho a la participación política, siendo otro mecanismo de control de la acción de gobierno, todo lo cual se recordó en el caso del Ayuntamiento de Ponferrada (León), pendiente de concretar su postura a la finalización del ejercicio.

El Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León) aceptó las consideraciones que le fueron trasladadas al considerar carente de cobertura jurídica el levantamiento de una sesión sin haber concluido el turno de ruegos y preguntas, aun cuando las formuladas se habían respondido en una sesión posterior. La suspensión se había justificado en la alteración del orden por un concejal, sin haber hecho uso el presidente de la posibilidad de expulsión tras efectuar tres llamadas al orden.

Con relación al derecho a la información, las resoluciones han seguido subrayando la importancia de resolver todas las solicitudes de los concejales y los vocales y de salvaguardar su derecho de acceso a toda la documentación de las entidades, en aquellos casos en que se observó algún obstáculo improcedente a la plena efectividad del mismo. Así ocurrió por ejemplo en la resolución dirigida al Ayuntamiento de Carrizo (León), pendiente de concretar su postura, o de la Junta Vecinal de Columbrianos (León), que rechazó la resolución por entender que el derecho se respetaba con la asistencia de sus componentes a una sesión posterior.

La falta de asignación de medios materiales a los grupos políticos constituidos llevó a considerar que debían disponer en la sede de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos, así como de una infraestructura mínima de medios materiales y personales, con las limitaciones derivadas de las posibilidades funcionales de la organización administrativa. Esta motivación se tuvo en cuenta en el caso de la resolución dirigida al Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se expuso que no es suficiente alegar problemas de espacio para entender debidamente justificadas las limitaciones a este derecho; en la medida en que la denegación afecta a un derecho fundamental, las autoridades locales han de ser consecuentes con su obligación de remover los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio. Eso implica que se deben buscar soluciones o alternativas que hagan viable el reconocimiento del derecho de todos los grupos políticos a disponer de un despacho en la sede del ayuntamiento, con preferencia a otros servicios que pueden ubicarse en otro lugar, resolución que fue aceptada por la Corporación.

Los derechos de los concejales no adscritos, que habían pasado a esta condición por abandono o expulsión del grupo político del que habían formado parte, fueron atendidos en una resolución dirigida al Ayuntamiento de Burgos, en la que se consideró que tenían derecho a participar en las comisiones informativas. Al cierre de este Informe, el Ayuntamiento no había concretado su postura frente a la resolución.

La tramitación de algunas quejas puso también de relieve la pervivencia de los nombramientos accidentales de algunos vecinos para desempeñar las funciones de secretaría y tesorería de las entidades locales menores. La publicación del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ha introducido una regulación del desempeño de las funciones de secretaría, intervención, tesorería y recaudación en las entidades locales menores, distinta de la que se venía aplicando con carácter transitorio. Según la nueva normativa, estas funciones han de desempeñarse por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones reservadas en el municipio al que pertenezca la entidad; en el caso de entidades menores con población inferior a 5.000 habitantes, pueden asignarse a un funcionario de carrera de la propia corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

La regulación establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre Provisión de Puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, permitía, si bien con carácter residual, que cualquier persona con capacitación suficiente pudiera desempeñar las funciones reservadas en la entidad local menor. Aunque el Real Decreto 128/2018 no tiene eficacia retroactiva, los nombramientos efectuados antes de su entrada en vigor tampoco podían recaer en un vecino con suficiente capacitación que no fuera funcionario público. Entre ambas normas han existido otros cambios legislativos que han venido a consagrar, como principio general, en toda entidad local que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas corresponden, en exclusiva, a funcionarios públicos, al menos desde el año 2007.

En el caso de la Entidad local menor de Villarrodrigo de la Vega (Palencia) en el que se planteaba la validez del nombramiento accidental de un vecino sin habilitación legal para el desempeño de las funciones reservadas, se consideró que procedía la revisión de oficio del acuerdo que había aprobado esa designación. También se recomendó al Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (Palencia) al que pertenece la Entidad, que arbitrara una fórmula legal para que las funciones de secretaría, intervención, recaudación y tesorería fueran desempeñadas por un funcionario público. Ambas resoluciones, dictadas a final de año, estaban pendientes de obtener una respuesta a fecha de cierre del ejercicio.

1.3. Contratación local

En el pasado año ha entrado en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que ha afectado a la contratación de las entidades que integran la administración local, iniciada a partir del 9 de marzo.

El análisis de las reclamaciones no ha requerido, en todos los casos, el examen de la nueva normativa, pues la mayoría de los contratos supervisados se habían adjudicado al amparo de la anterior, siendo esta última aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción.

El examen de las discrepancias surgidas con la continuación de algún contrato menor, suscrito bajo la vigencia de la normativa contractual anterior, llevaron a considerar que había existido un fraccionamiento irregular, en uno suscrito por el Ayuntamiento de Astorga (León), y a señalar que dicha Corporación debía, en lo sucesivo, observar las reglas de tramitación del expediente de contratación dispuesto en la Ley 9/2017 para los contratos menores. La resolución continuaba pendiente de respuesta a fecha de conclusión del ejercicio.

Las novedades que afectan a la contratación menor han de ser aplicadas con rigor y en la práctica habrán de ser observadas en un número elevado de expedientes, puesto que la mayor parte de la contratación de las entidades más reducidas se canaliza a través de esta figura contractual. Este nuevo régimen incluye la incorporación de un informe del órgano de contratación sobre la necesidad del contrato y la justificación de no estar alterando su objeto para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación y no haber suscrito con el contratista más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra máxima establecida para celebrarlos.

También en este ejercicio se ha recordado que la contratación verbal está prohibida, salvo en casos de emergencia, y que todos los contratos han de formalizarse, lo que llevó a estimar que era nulo un contrato suscrito de esa forma por el Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora), aunque la resolución no fue acogida.

Algunas resoluciones estimaron la nulidad de otros contratos carentes del interés público, que debe estar presente en cualquier contratación administrativa. Por este motivo, se consideró nulo un contrato suscrito por el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) con una comunidad de regantes que tenía como fin contribuir a la financiación de una obra para el aprovechamiento privativo de las aguas subterráneas de una parcela. Ninguna justificación podía tener la asunción de la obligación de sufragar unos gastos generados por una actividad privada, cuando la Entidad local no era titular del aprovechamiento, ni el destino de la captación era proporcionar un servicio de competencia municipal, sino realizar un uso agrario y de riego, sin que pudieran pactarse otros usos del agua al margen de los autorizados. La resolución no fue aceptada.

Tampoco lo fue la resolución que llegó a la conclusión de que era nulo un acuerdo en virtud del cual el Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) había asumido el pago a un tercero de una cantidad que no le correspondía, estando obligada a su abono la empresa con la que el Ayuntamiento había suscrito un contrato de arrendamiento de un local para prestar un servicio municipal.

A instancia de un ciudadano, hubo de reiterarse un pronunciamiento anterior sobre la necesidad de resolver un contrato que había quedado en suspenso indefinidamente por desistimiento unilateral del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid), después de que el contratista hubiera realizado algunas prestaciones, recomendación que fue aceptada.

La reivindicación de algunos usuarios de la piscina municipal de la localidad de Navalmoral de la Sierra (Ávila) sobre el cumplimiento del horario del bar restaurante planteó algunas dudas sobre la redacción de la cláusula del contrato que reflejaba esa obligación, por lo que se recomendó al Ayuntamiento que iniciara el procedimiento de interpretación de la cláusula, aunque a fecha de cierre del Informe anual se estaba a la espera de conocer el resultado de la resolución.

1.4. Ejecución de obras locales

La ejecución de obras públicas por las administraciones locales ha llevado a algunos particulares a formular reclamaciones por considerar que el proyecto de alguna obra adolecía de algún defecto o no había sido ejecutado correctamente, siendo las obras de pavimentación las que han suscitado la mayor parte de las quejas recibidas.

Siempre que se ha hecho referencia a daños concretos y específicos causados en alguna propiedad, las resoluciones han apuntado a la necesidad de dilucidar la cuestión en el marco de un procedimiento específico de responsabilidad patrimonial. Esto ocurrió en un caso planteado frente a una obra de pavimentación realizada por el Ayuntamiento de Ponferrada (León) en la que se discutía el sistema de drenaje de las aguas pluviales. El afectado se había dirigido a la Entidad, que no había continuado la tramitación del procedimiento, habiendo recomendado esta Procuraduría su finalización, aunque la resolución no fue aceptada.

Las molestias que causaban algunos elementos dispuestos en una obra municipal de pavimentación, ejecutada con medios propios por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), se exponían en una reclamación formulada desde la óptica de la protección de la seguridad vial y la accesibilidad de todos los usuarios. No fue aceptada por el Ayuntamiento la sugerencia que recomendaba efectuar una comprobación por personal técnico municipal o de los servicios de asistencia de la Diputación e informar de su resultado al ciudadano.

En relación con los defectos apreciados en unas escaleras situadas en un espacio público, no se admitió la justificación ofrecida por el Ayuntamiento de León para no repararlas, la limitación de medios económicos y la valoración de circunstancias concurrentes para no acometer la obra. La resolución tuvo en cuenta que el deterioro podía constituir un peligro para los usuarios, si bien a fecha de cierre del ejercicio se continuaba a la espera de conocer la postura adoptada por la Corporación.

Algunos ciudadanos requirieron nuestra intervención para que concluyera alguna obra iniciada en un ejercicio anterior que, por razones presupuestarias, se había dividido en varias fases, sin llegar a completarse. Esto ocurrió en el caso del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo (León), en el que entendimos que debía realizarse una obra solicitada en el núcleo de Quintanilla del Monte para completar la instalación de aceras y alumbrado público de una calle, aunque el expediente hubo de concluir sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento a la resolución.

1.5. Responsabilidad patrimonial

Varios ciudadanos solicitaron nuestra intervención para obtener la reparación de los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de un servicio municipal, siendo los supuestos más frecuentes las caídas en la vía pública y las filtraciones de agua procedente de infraestructuras locales.

Se ha continuado observando que las entidades locales se han apartado de la necesaria tramitación de los procedimientos específicos de responsabilidad patrimonial. A veces no los tramitan cuando entienden que no les corresponde asumir la responsabilidad que el particular les atribuye y, tampoco, cuando el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la lesión se gestiona por una empresa privada o por una sociedad mixta en la que participa la administración.

A estos efectos, se han dictado resoluciones para advertir que han de tramitar el procedimiento en todos los casos en los que los particulares ejercitan su derecho a obtener la reparación del daño presuntamente causado, lo cual se recordó al Ayuntamiento de Mansilla Mayor (León) y a la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla integrada en él, en un caso en el que se reclamaba la intervención de ambas para reparar las filtraciones de agua en una vivienda. El Ayuntamiento no aceptó la resolución y la Junta Vecinal no había comunicado su postura en la fecha de finalización del ejercicio.

También deben tramitarse tales procedimientos con independencia de que el servicio al que se imputa la responsabilidad, se gestione de forma directa o indirecta o incluso cuando la responsabilidad sea cubierta por una empresa privada, como ocurre con las compañías aseguradoras. Así se indicó frente a los Ayuntamientos de Valladolid y Palencia que no aceptaron tramitar los procedimientos cuando el afectado reclamaba la reparación del daño causado por un servicio prestado por una sociedad participada o por una empresa concesionaria.

Igualmente mereció nuestro reproche una resolución administrativa del Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid) que declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud, después de requerir al solicitante que acreditara la concurrencia de responsabilidad en el momento de su interposición. El requerimiento de subsanación en el ámbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ceñirse a aquellos elementos esenciales que deben figurar en la solicitud y que, o bien no han sido incluidos por el interesado o bien lo han sido de un modo defectuoso o incompleto. Los restantes han de ser objeto de la instrucción, que tiene por finalidad la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución final. El Ayuntamiento comunicó después la aceptación de la resolución y la continuación del procedimiento iniciado a instancia del particular.

1.6. Expropiación forzosa

La posible reticencia de los propietarios a ceder los terrenos precisos para ejecutar una obra pública solo se vence mediante la tramitación correcta del procedimiento de expropiación forzosa.

De nuevo ha sido preciso subrayar que ninguna Administración puede actuar por la vía de hecho tratándose de ocupaciones temporales, como ocurrió con la actuación del Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria), que no aceptó la resolución que le recomendaba iniciar un expediente de justiprecio para fijar la indemnización que correspondiera por la ocupación temporal de una finca o los gastos de restitución a su primitivo estado, en caso de no llegar a un acuerdo indemnizatorio con la propiedad de la parcela.

Algunos de los afectados por la ejecución de una obra supervisada en un ejercicio anterior por carecer de título para ocupar sus fincas, volvieron a solicitar nuestra intervención para lograr que, además de las indemnizaciones, se abonaran los intereses de demora no satisfechos. Aunque la resolución había señalado al Ayuntamiento de Villagatón (León) la obligación de abonarlos, los convenios formalizados después con los expropiados no los incluyeron, lo que impidió reanudar nuestras actuaciones para instar a su pago, por entender que el acuerdo era vinculante para las partes que lo habían suscrito.

La información remitida por las administraciones locales permitió concluir trece expedientes después de comprobar que el asunto había sido solucionado y, otros once, sin apreciar la concurrencia de ninguna irregularidad en la actuación denunciada.

A lo largo del año, se formularon noventa y cuatro resoluciones, algunas en expedientes cuya tramitación se había iniciado en el ejercicio anterior; veintiocho fueron aceptadas, otras siete lo fueron de forma parcial, veintiséis se rechazaron y en siete casos las administraciones locales no expresaron su postura frente a ellas. A fecha de cierre del ejercicio, veintiséis expedientes continuaban abiertos a la espera de recibir la respuesta de la corporación frente a la resolución.

También en este ejercicio la obtención de la información precisa para valorar la procedencia de las reclamaciones ha requerido, como regla general, el envío de algún recordatorio de la petición inicial.

A la hora de remitir los informes, influyen distintas circunstancias que se han venido observando en años anteriores: la diversa tipología de las entidades, algunas de ellas entidades locales menores, y la distinta complejidad de los asuntos abordados; el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad, lo que exige un mayor esfuerzo para atender todas las peticiones efectuadas; y la diferente capacidad para dar respuesta a los requerimientos, siendo también distintos los recursos humanos de los que dispone cada una.

Estas circunstancias no impiden considerar que las administraciones locales deben observar una mayor diligencia en la remisión de la información que se les solicita en el desarrollo de las labores de investigación de una reclamación, debiendo atender las solicitudes en el plazo de un mes establecido en la norma.

En cuanto al grado de colaboración observado con relación a las resoluciones emitidas, de los datos reflejados se concluye que es similar el número de resoluciones expresamente aceptadas y rechazadas, aunque al finalizar el ejercicio restaba por conocer la postura de una cuarta parte, aproximadamente, de las entidades supervisadas.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

En 2018 se han tramitado un total de 212 expedientes relacionados con la materia de servicios públicos municipales y bienes de las entidades locales, el número sigue aumentando respecto a años anteriores y vuelve a marcar cifras máximas en la historia de esta Defensoría para este Área.

Como habitualmente recordamos, en este apartado la casuística es muy variada, primando, eso sí, las quejas individuales frente a las colectivas. Pese a esta realidad, resulta incuestionable que la mejora de la pavimentación de una vía pública o del abastecimiento de agua en una población no solo afecta a la persona reclamante sino que incide en la calidad de vida de un grupo más amplio de personas que no han podido o no han querido acudir a esta Institución para transmitirnos sus necesidades.

Para facilitar el estudio y el conocimiento de las cuestiones que nos plantean los ciudadanos en esta área, solemos dividir las quejas en dos categorías, por un lado, la problemática derivada de la prestación de los servicios básicos y esenciales, en la que se han presentado 162 reclamaciones, veintiocho más que el año 2017 y por otro, la de los bienes de las entidades locales, al referirse, de manera más específica, a los problemas que se plantean en la gestión, defensa y aprovechamiento de los mismos, con cincuenta quejas.

En relación con los servicios, el mayor número de quejas ciudadanas se han dirigido este año al abastecimiento de agua potable en el que se han iniciado más de treinta expedientes. En veintiuno de ellos, las cuestiones sometidas a nuestra consideración se han referido a problemas en la evacuación de aguas residuales o pluviales, en diecinueve a deficiencias en la pavimentación y en cuarenta y siete quejas hemos abordado problemas relacionados con jardines públicos, zonas infantiles, zonas deportivas, mobiliario urbano, etc. El resto aluden a otros servicios municipales que iremos desgranando más detalladamente a lo largo del presente Informe.

En el apartado de bienes municipales, las quejas han descendido frente a las presentadas el año anterior, que fueron setenta y cuatro, aunque nuevamente la mayoría de las reclamaciones se concentran en la gestión y la defensa que efectúan las entidades locales de sus bienes de dominio público, fundamentalmente calles y caminos con un total de treinta y cinco expedientes, aunque no faltan las reclamaciones por el aprovechamiento de los bienes patrimoniales y comunales, que siguen generando una gran conflictividad sobre todo en orden a las condiciones exigidas a los vecinos para acceder al disfrute de dichos aprovechamientos.

Esta Institución siempre ha estado muy interesada por la calidad con la que se prestan los servicios públicos mínimos a los habitantes de los pequeños municipios de nuestra Comunidad y por el mantenimiento en los mismos de unas condiciones que fueran equiparables a los que se ofrecen en las ciudades.

Creemos que por muchos planes demográficos que se manejen desde las Administraciones Estatal o Autonómica ninguna persona, familia o empresa se va a instalar en una localidad que no cuente con un suministro garantizado de agua potable, que no tenga los accesos a su vivienda pavimentados o que no cuente con un mínimo alumbrado público que garantice su seguridad en horas nocturnas, por ejemplo, y por ello insistimos frecuentemente ante las entidades locales en que deben redoblar sus esfuerzos para asegurar, al menos, la prestación con calidad de todos los servicios que son de su competencia, de manera que no se desincentive desde el poder local a la población que aun reside en nuestros pueblos, sobre todo en las localidades más pequeñas y no se siga propiciando la salida de los vecinos hacia los entornos urbanos.

El envejecimiento de la población también resulta un factor determinante cuando hablamos de servicios mínimos y creemos que debe ser tenido en cuenta por la administración local en general, reorientando su política de inversiones hacia los requerimientos de esta población que en muchas localidades es mayoritaria, facilitando por ejemplo, su deambulación (concluyendo pavimentaciones, ejecutando aceras, etc.) aumentando la seguridad en las vías públicas (con una mejor iluminación) y fomentando la práctica de las actividades lúdicas, de ocio y tiempo libre adaptadas a sus concretas circunstancias de edad (adecuación de los jardines públicos, incremento del mobiliario urbano, instalación de circuitos bio-saludables, etc.).

2.1. Bienes de las entidades locales

En la categoría en la que analizamos las quejas que tienen relación con los bienes de las entidades locales destacan las que hacen alusión a la inactividad de las mismas en la defensa de sus bienes públicos, singularmente las calles y los caminos que, en ocasiones, son cortados y ocupados por los particulares sin que la entidad propietaria reaccione de una manera efectiva.

La despoblación y el abandono de los entornos rurales propician que este tipo de situaciones se consoliden en el tiempo ya que no existen denuncias de los particulares afectados más directamente por estas ocupaciones, perdiéndose, en ocasiones, testimonios relevantes respecto de la situación original del dominio público por el simple transcurso del tiempo, convirtiendo en ineficaces los expedientes recuperatorios o de investigación que pueden tramitar las administraciones y obligando a las mismas al planteamiento de un procedimiento civil para el que no suelen contar con un respaldo documental que se base en inventarios actualizados y en las correspondientes inscripciones registrales y cuyo resultado final, por estas razones, puede resultar incierto.

En la labor diaria de esta Defensoría observamos como ante denuncias ciudadanas se niega por las entidades locales la existencia de dominio público implicado en el espacio señalado y ello sin realizar una mínima comprobación inicial de los hechos denunciados. Nuestra actividad, en estos casos, se dirige a recordar a las entidades locales que resulta absolutamente necesario que se tramiten y culminen los oportunos procedimientos, en cumplimiento de sus deberes de defensa de los bienes públicos, que resultan de obligado ejercicio para la administración.

Como ya hemos adelantado, este año se han incrementado las reclamaciones por la inactividad de las entidades locales en defensa de los caminos públicos, y así de los treinta y cinco expedientes tramitados este año en este apartado (bienes de dominio público), en diecisiete se aludía o bien a ocupaciones de caminos, en los que se instalaban vallados o cierres impidiendo el acceso, o bien a la falta de mantenimiento de estas vías, falta de mantenimiento que propicia su desaparición, generando, ambas situaciones, evidentes dificultades para las comunicaciones en el medio rural y para el acceso al cultivo y explotación de las fincas.

Resulta obvio que el abandono de los pueblos ha traído consigo también el abandono de los caminos tradicionales ya que la mayoría apenas se transita, pero ello no significa que no deban mantenerse y defenderse, como cualquier otro bien de dominio público local. En este sentido, desde esta Procuraduría se han formulado veintiuna resoluciones reclamando la intervención de las entidades locales para la protección de sus bienes de dominio público o instando el debido impulso y conclusión de los expedientes que se incoan al efecto.

Así por ejemplo, se planteaba la deficiente situación de varios caminos locales de titularidad del Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia) cuyo estado dificultaba el tránsito por los mismos, incluso para los vehículos agrícolas.

Tras analizar la información recibida, comprobamos que efectivamente el Ayuntamiento realizaba algunas inversiones en el mantenimiento de estas vías, pero no existía una adecuada planificación de actuaciones, ni se marcaban las prioridades en atención a la situación de los caminos y al servicio público al que atendían, razón por la que las decisiones adoptadas se percibían como arbitrarias o discriminatorias. Formulamos la oportuna resolución que resultó finalmente aceptada.

En relación con los bienes patrimoniales o de propios, hemos emitido 6 resoluciones en las que se han abordado las cuestiones que con más asiduidad se plantean por los ciudadanos en relación con esta clase de bienes, así sobre la adecuada tramitación de expedientes de recuperación, en el caso de inmuebles patrimoniales, nos hemos dirigido a la Junta administrativa de San Felices del Rudrón (Burgos) y a la Junta vecinal de Membrillar (Burgos).

En cuanto a las cuestiones que tienen relación con su aprovechamiento y con el procedimiento que debe seguirse para su explotación por terceros, hemos formulado resoluciones a la Junta vecinal de Villaluenga de Losa (Burgos) y a la Junta Vecinal de Villarodrigo de la Vega (Palencia).

La explotación de los bienes comunales y su aprovechamiento por los vecinos siempre merece un apartado específico de análisis en nuestro Informe anual vistas las especiales características que estos bienes presentan y las dudas que sigue suscitando su régimen jurídico, dudas que intentamos despejar con la publicación y actualización del Informe especial que dedicamos a los bienes y los aprovechamientos comunales en Castilla y León y que puede ser consultado íntegramente en nuestra página web.

Seguimos constatando que la mayor conflictividad en esta materia se produce en relación con los requisitos de acceso a la explotación de los mismos, requisitos que limitan los derechos de los vecinos y que, en contadas ocasiones, responden a la costumbre local o aparecen recogidos en la ordenanza especial que al respecto debe aprobarse.

Este año hemos formulado dos resoluciones en este apartado, la primera al Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid). En la queja, se aludía a la existencia de irregularidades en la fijación de los criterios de reparto de los bienes comunales de la localidad, manifestando que se apartaban de la costumbre local y que introducían limitaciones que podían considerarse contrarias a la norma o discriminatorias.

Tras recabar información y examinar los requisitos establecidos en esta localidad, recordamos a la administración la normativa que rige para el aprovechamiento de esta clase de bienes, subrayando la conveniencia de aprobar una ordenanza que plasme la costumbre local para evitar posibles oscilaciones y cambios interpretativos en los criterios de reparto.

La ordenanza debe ser una ordenanza especial si se piden, como ocurría en este caso, especiales condiciones de vinculación o arraigo en la localidad, como el empadronamiento de más de un año en el municipio. No resulta posible requerir la nacionalidad española para acceder al disfrute de los bienes comunales ya que la normativa de régimen local establece, con claridad, que los extranjeros domiciliados también ostentan este derecho.

Subrayamos, además, que no podía discriminarse en el acceso a estos aprovechamientos a los solteros que vivan de manera independiente, frente a la unidad familiar, ni se podía imponer a los vecinos el requisito de estar al corriente del abono de tributos o de pagos distintos de los generados por el propio aprovechamiento, y, en definitiva, que debía ajustarse ese Ayuntamiento en la explotación de sus bienes comunales a la normativa vigente evitando así situaciones de discriminación entre los vecinos y posibles nulidades. Nuestras recomendaciones fueron aceptadas.

Otra reclamación planteaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sancti-Spiritus (Salamanca) a una solicitud de acceso a pastos comunales a la que tendría derecho el autor de la queja como vecino de la localidad. En el informe remitido el Ayuntamiento nos dio cuenta de la costumbre aplicable a dichos aprovechamientos y de los requisitos que se venían exigiendo.

Tras recomendar que extremara su diligencia a la hora de dar respuesta a las solicitudes ciudadanas, puesto que en el caso concreto la respuesta se había demorado más de un año, analizamos los requisitos que se venían exigiendo en esta entidad local para el acceso a los aprovechamientos comunales, destacando como en el supuesto anterior, que se requerían especiales condiciones de vinculación o arraigo (en concreto llevar más de dos años empadronados) pese a que no contaban con ordenanza aplicable y, mucho menos, con la necesaria ordenanza especial.

Además, se solicitaba a los beneficiarios el cumplimiento de determinadas condiciones respecto de su actividad laboral o profesional, en concreto alta en la Seguridad Social en régimen agrario o por cuenta propia. Con cita de abundante jurisprudencia y de anteriores resoluciones de esta Institución e incidiendo sobre todo en las últimas resoluciones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Superior de Justicia que dan por superados anteriores pronunciamientos en distinto sentido, indicamos a la Administración que no resulta posible introducir este tipo de restricciones profesionales (ni de edad) en un derecho que pertenece a todos los vecinos de la localidad por el hecho de serlo. A la fecha de cierre del Informe anual, el Ayuntamiento aún no había dado respuesta a nuestra resolución, aunque se encontraba dentro del plazo legal para hacerlo.

En relación directa con el número de quejas presentadas, se encuentra el número de resoluciones que se formulan a las administraciones locales supervisadas. Este año han sido 109 resoluciones en expedientes tramitados a instancia de parte, lo que supone que aproximadamente el 60 % de las quejas presentadas concluyen, por nuestra parte, con la oportuna resolución o recordatorio de deberes legales y de ellas más del 70 % son aceptadas total o parcialmente por la administración a la que nos dirigimos.

En el momento de elaboración de este Informe anual, de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido, diecisiete habían aceptado total o parcialmente la resolución formulada, doce la habían rechazado y en el resto de los casos nos encontrábamos pendientes de conocer la postura de la entidad local requerida.

Finalmente, hay que destacar que la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes. También, en lo que se refiere a la remisión de la información solicitada y a la contestación a las resoluciones formuladas.

2.2. Servicios municipales

De entre todas las resoluciones formuladas este año, destacan nuevamente, por su número, las relacionadas con el servicio de abastecimiento de agua potable. Las elaboradas en esta categoría han sido catorce, y en ellas hemos analizado los problemas que sufren los ciudadanos por diferentes carencias en este servicio, por ejemplo, la falta de presión en el suministro que impedía a los vecinos realizar sus labores ordinarias nos llevó a formular resoluciones a los Ayuntamientos de Monterrubio de la Sierra (Salamanca), al Ayuntamiento de San Martín de Rubiales (Burgos) y a la Junta vecinal de Villamol (León), respectivamente.

Cuestiones relativas a la contaminación del agua en el punto de entrega al consumidor hizo que nos dirigiéramos al Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia) y al Ayuntamiento de Sancti-Spiritus (Salamanca). Por problemas reiterados de turbidez en el agua suministrada, formulamos resolución al Ayuntamiento de Pascualcobo (Ávila).

Los requisitos y los costes económicos que se deben a asumir por el usuario de un inmueble para obtener de la administración la autorización para la acometida de abastecimiento de agua potable cuando se trata de edificaciones situadas en suelo rústico se abordaron en las resoluciones formuladas en dos expediente dirigidos al Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) y al Ayuntamiento de Villablino (León).

En dos expedientes que tramitamos ante el Ayuntamiento de Valladolid nos planteaban los ciudadanos cuestiones muy interesantes en relación con este servicio que creemos merecen ser desarrolladas más extensamente en este Informe anual ya que la postura de esta Defensoría puede servir de orientación a otras entidades locales y a los ciudadanos si se enfrentan ante situaciones similares.

En la primera queja, se abordó la imposibilidad de instalar contadores individuales de agua en determinados inmuebles en esta ciudad, ya que al parecer la normativa local no permitía acceder a dicha instalación si no se contaba con el consentimiento de la comunidad de propietarios afectada. En la reclamación se planteaba que la posible existencia de discrepancias, en el seno de la comunidad, frenaría la posibilidad de individualización haciendo así inviables las medidas tarifarias dirigidas al uso eficiente del recurso que pudieran arbitrarse por la administración.

La problemática que supone para los usuarios la existencia de contadores comunitarios o totalizadores en los inmuebles y las dificultades que se presentan posteriormente para la individualización de los consumos entre los vecinos y para la aplicación a los mismos de bonificaciones o exenciones a las que eventualmente pudieran tener derecho en atención a su situación familiar o económica, ha sido abordada, en anteriores ocasiones, por esta Defensoría y se ha recogido en el Informe especial que dedicamos al derecho humano al abastecimiento de agua potable.

El Ayuntamiento de Valladolid nos indicó en su respuesta que se encontraba en un momento de cambio en el modelo de gestión del servicio y, por lo tanto, también de adecuación de las normas aplicables al nuevo modelo adoptado, apuntando en su informe que desde la administración se apoyaban las medidas dirigidas a la individualización de los consumos, aunque reconocía que la normativa vigente, en aquel momento, no recogía como obligatoria la existencia de contadores individuales.

En la resolución que formulamos recomendamos a la Entidad local la incorporación a las tarifas de agua un factor de corrección que pudiera tener en cuenta la existencia de una pluralidad de viviendas en los supuestos de suministros a comunidades de propietarios, en las que no existieran contadores divisionarios para individualizar los consumos. Le sugerimos, igualmente, la conveniencia de fijar, como objetivo a corto o medio plazo, la exigencia de instalación de contadores individuales de consumo de agua en ese municipio, arbitrando medidas de apoyo económico o técnico para las comunidades que deban acometer dichos cambios y facilitando un periodo de adaptación a las instalaciones existentes, modificando a todos estos efectos la reglamentación local. Nuestra resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

Con similares argumentos, nos dirigimos al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) en relación con la aplicación de las bonificaciones a las que tiene derecho, por sus circunstancias familiares, una persona abonada al servicio que reside en un bloque de viviendas en el que no están instalados los oportunos contadores individuales. El expediente fue archivado sin poder conocer la postura de dicha Administración local.

En otro expediente suscitado nuevamente ante el Ayuntamiento de Valladolid, nos refería la persona reclamante la imposibilidad de suscribir un contrato de suministro de agua potable para los usuarios de los inmuebles que no fueran los propietarios de los mismos. Señalaba que esto privaba a arrendatarios, cesionarios y usufructuarios, por ejemplo, de la posibilidad de beneficiarse de las bonificaciones previstas por la administración y les causaba innumerables problemas en relación con la gestión de incidencias, averías, errores en las lecturas, etc. que debían ser gestionadas por una persona que no utiliza el servicio, que en ocasiones no reside en la localidad y que generalmente, desconocerá las condiciones reales en que se realiza dicha prestación.

El Ayuntamiento de Valladolid señala que esto es así y fundamenta esta opción en la interpretación de las normas tributarias aplicables y en las sentencias dictadas en aplicación de las mismas, considerando que el sustituto del contribuyente desplaza al contribuyente en la relación jurídica tributaria y debe ser el único vinculado con la administración. Por ello, justifica que el recibo se emita a nombre del sustituto del contribuyente, que es el propietario de la vivienda y no al del inquilino, y ello sin perjuicio de que el propietario pueda repercutir en el arrendatario el importe de la tasa.

Coincidimos con el Ayuntamiento de Valladolid en la legislación aplicable, aunque discrepamos en cuanto a la interpretación que efectúa de la aplicación de la figura del sustituto del contribuyente ya que no está considerando al propietario del inmueble como sustituto del contribuyente, tal y como señalan las normas tributarias, sino que le designa como contribuyente y único obligado al pago, lo que a nuestro juicio vulnera las normas que se esgrimen y la propia ordenanza municipal. Con cita de abundante doctrina y jurisprudencia, indicamos a esa Administración que, a nuestro juicio, no existía ningún obstáculo legal para que se girase la tarifa de agua a los usuarios del inmueble, no propietarios, como sujetos pasivos y además, al no hacerlo así se les estaba perjudicando de una manera evidente ya que habitualmente los usuarios no propietarios serán personas o familias con menos recursos, que al no poder ser los sujetos pasivos de la tasa, no podrían beneficiarse de las bonificaciones para los abonados domésticos que se recogen en la ordenanza, lo que nos llevaría a un resultado lesivo e injusto, que sin duda no era el pretendido por la Entidad local. En este sentido se formuló la resolución que fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

Por último y en relación con el servicio de abastecimiento de agua potable vamos a referirnos a la resolución que se planteó por la falta de ayuda y apoyo de la Diputación de Burgos a la hora de incluir, en los planes provinciales, medidas específicas para que los pequeños municipios acometieran la sustitución de las redes y depósitos de abastecimiento de agua potable fabricados con fibrocemento.

Esta Defensoría tenía constancia por la tramitación de anteriores expedientes, que esa Entidad provincial tenía arbitradas medidas específicas y planes de ayuda relacionados con el ciclo integral del agua, considerando entonces como prioritarias las actuaciones encaminadas a solucionar los problemas de escasez del recurso, pero también la sustitución de los elementos no aptos para su contacto con el agua como el plomo y el fibrocemento. Estas ayudas, a partir del año 2016, se englobaron en las más generales recogidas en los planes provinciales de obras y servicios y ello aunque los referidos planes especiales no consiguieran la sustitución de todos los tramos de fibrocemento de las infraestructuras de abastecimiento local, ni siquiera de los que se encontraban en peores condiciones.

La principal recomendación que realizamos a la Diputación de Burgos se dirigió a sugerirle la recuperación de estos planes específicos, siempre que se constatase la necesidad de los mismos por parte de las entidades locales, a través de la participación efectiva que se tuviera habilitada para la elaboración de las próximas convocatorias. Creemos que debe apoyarse desde la administración provincial la desaparición de las tuberías y otras instalaciones de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, evitando que se produzcan situaciones de desigualdad y atendiendo a criterios de salud pública y de cumplimiento de los objetivos comunitarios para la eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen. Nuestra resolución fue aceptada.

En relación con el servicio de alumbrado público, este año hemos constatado que un número importante de las quejas presentadas se han solucionado durante la tramitación del expediente accediendo, las administraciones implicadas, a la sustitución de las luminarias fundidas o a la reparación las instalaciones deterioradas. En las quejas en las que formulamos resolución, recordamos a las administraciones responsables que deben prestar el servicio en unas condiciones mínimas de calidad y eso implica evitar la existencia de zonas públicas que carezcan absolutamente de iluminación. En este sentido, nos dirigimos al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) y al de Barruelo de Santullán (Palencia) mediante resoluciones que resultaron aceptadas.

En otro expediente, se señalaba que una calle peatonal ubicada en la ciudad de Palencia carecía absolutamente de iluminación lo que impedía el tránsito nocturno por la misma e incrementaba la sensación de inseguridad para los residentes. Tras confirmarnos la Entidad local que se trataba de un espacio privado que se encontraba abierto al uso público, le transmitimos las reflexiones que al respecto trasladamos a todos los ayuntamientos cuando se encuentran ante este tipo de espacios, entre las que destacamos la recomendación de mantener un adecuado nivel de iluminación que facilite su uso público. Las zonas o calles que se perciben por los ciudadanos como potencialmente inseguras ven reducido su uso de forma drástica, lo que perjudica los desplazamientos en el área en la que se encuentran, incidiendo especialmente en los grupos más vulnerables ya que se ven obligados a efectuar desplazamientos más largos.

Deben evitarse, en el diseño urbano, la existencia de zonas oscuras y escondidas, que no permitan el adecuado control visual del entorno, lo que los urbanistas llaman “espacios del miedo” y, por ello, sugerimos al Ayuntamiento que comprobara la situación concreta de la calle a la que se refería el expediente, procediendo, en su caso, a la instalación de un punto de luz a lo largo de su trazado o en el principio y final del mismo, de manera que se garantizara su uso público y la seguridad de las personas que transitaran por la misma. El Ayuntamiento de Palencia aceptó la resolución así formulada.

Con similares argumentos nos dirigimos al Ayuntamiento de Segovia en relación con la situación de una calle peatonal en la que había varios portales y negocios instalados pero que carecía absolutamente de iluminación y presentaba también deficiencias en otros servicios públicos, sin embargo en este caso nuestra resolución fue rechazada expresamente.

Las reclamaciones presentadas en relación con la posible inadecuada situación de los contenedores de recogida de residuos urbanos han motivado la tramitación de once expedientes este año, frente a los dieciocho que se incoaron el año 2017.

Se han formulado siete resoluciones, de ellas dos las dirigimos al Ayuntamiento de León en relación con las deficiencias que presentaba el servicio en un barrio que cuenta con un moderno sistema de recogida neumática de residuos, pese a lo cual, se reproducían en él los episodios de depósito de basura en el exterior de los buzones, apuntando las reclamaciones una cierta inactividad de la autoridad local para atajar este tipo de conductas. En las dos resoluciones formuladas, sugerimos al Ayuntamiento algunas medidas para garantizar una correcta prestación del servicio y para poner freno a estos comportamientos incívicos que tanto dañan la salubridad de esa zona y la imagen urbana.

En varias resoluciones encuadradas en este apartado, hemos sugerido a las Administraciones la reubicación de los dispositivos de recogida de residuos instalados en la vía pública al considerar que el lugar elegido resultaba inadecuado, así por el número de dispositivos y por su cercanía a viviendas habitadas se recomendó la reubicación de una batería de contenedores, en la localidad de Caleruega (Burgos). La resolución formulada resultó aceptada.

También nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Quintanaortuño (Burgos) por la situación de un grupo de dispositivos junto a un inmueble y alejados del principal productor de residuos de la localidad y al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) con idénticos argumentos, en relación con la cercanía de varios contenedores a los muros de una vivienda habitada.

Otro tipo de actos incívicos y hasta vandálicos, como son las pintadas sobre edificios públicos y privados, han motivado la formulación de numerosas reclamaciones, sobre todo en relación con la situación de algunos espacios en la ciudad de Palencia, reclamaciones que se han continuado presentando y tramitando en 2019.

La principal sugerencia que formulamos a los ayuntamientos que sufren estos problemas pasa por recomendarles una rápida intervención de los servicios de limpieza en los espacios afectados, para evitar así el efecto llamada. En el caso del Ayuntamiento de Palencia, le recomendamos además, la elaboración de un plan específico contra este tipo de conductas dada la reiteración de estos actos en la localidad y la puesta en marcha de un plan de choque para la limpieza de estos espacios. Le sugerimos igualmente un incremento de la vigilancia policial para evitar nuevos ataques en zonas previamente vandalizadas o que son agredidas con mayor reiteración. Nuestras propuestas fueron rechazadas.

En relación los servicios funerarios y de cementerio, debemos mencionar que este año se han incrementado las quejas presentadas en este apartado, refiriendo los ciudadanos principalmente deficiencias en las infraestructuras funerarias derivadas de su inadecuado mantenimiento o mostrando la disconformidad con los precios que las entidades locales aplican a los servicios. No obstante, solo hemos formulado dos resoluciones relacionadas con esta materia destacando por su relevancia, en relación con el número de personas eventualmente afectadas por la problemática abordada, la que hemos dirigido a la Consejería de Sanidad.

En la reclamación presentada ante esta Institución, se ponían de manifiesto las dificultades que sufren los familiares de las personas que fallecen fuera de nuestra Comunidad Autónoma, principalmente en las limítrofes, pero que desean que el entierro y la vela de su ser querido se realice en nuestro ámbito territorial, normalmente en su localidad familiar o de origen.

Se afirmaba en la queja que se les imponían tiempos de espera de más de 24 horas para conseguir la autorización administrativa de traslado, lo que se traducía habitualmente en la contratación del velatorio y de la funeraria lejos de las empresas de confianza, elevando los gastos que por todas estas gestiones se debían realizar.

Tras analizar la situación denunciada y la legislación aplicable (fundamentalmente las normativas mortuorias de las Comunidades de Madrid y Castilla La Mancha a las que se refería expresamente la queja), constatamos que efectivamente estas situaciones se producían, lo que además del quebranto económico causado, provocaba un evidente daño moral ya que los familiares y allegados del fallecido se veían privados de la posibilidad del acompañamiento y del apoyo social que resultan tan importantes en esos momentos.

Se formuló una sugerencia a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, para conseguir una mejor y más efectiva coordinación normativa con el resto de Comunidades, que evite que se impongan limitaciones sanitarias al traslado de cadáveres que no aparezcan justificadas sanitariamente, de manera que estos traslados, especialmente los que se realizan desde las zonas limítrofes, puedan ser realizados sin tiempos de espera y en un féretro común, posibilitando que el difunto pueda ser velado en su entorno más próximo, si ese es el deseo de su familia. Le sugerimos igualmente, la firma de convenios o de protocolos de colaboración con las citadas comunidades en estos casos, y todo ello en garantía de los derechos de todos los ciudadanos. Con posterioridad a la fecha de cierre de nuestro Informe anual, la Consejería de Sanidad dio respuesta a nuestra sugerencia aceptándola.

Un total de diecinueve reclamaciones se han presentado por el deterioro o falta de mantenimiento de las vías públicas de nuestros pueblos y ciudades. La irregular situación de las calles, aceras y caminos, afecta especialmente a las personas mayores o a las que sufren algún problema de deambulación ya que ven limitada, de manera muy evidente, su autonomía. Se han formulado catorce resoluciones al respecto, abarcando un gran número de aspectos que afectan al referido servicio público, tanto respecto de las calzadas como de las aceras y que van desde la ausencia absoluta de pavimentación a la inactividad municipal ante deficiencias puntuales en las vías públicas.

Además, hemos intervenido frente al deterioro de los caminos públicos municipales, sobre todo cuando se trata de las únicas vías de acceso a viviendas habitadas, como sucedía en un expediente en el que formulamos resolución al Ayuntamiento de Avellaneda (Ávila) por el estado en el que se encontraba un camino público que era el acceso a una vivienda y al depósito municipal, y que, sin embargo, venía sufriendo numerosos arrastres de tierra y de agua que lo convertía en impracticable en algunos momentos, sobre todo en el periodo invernal, incluso para el tránsito con vehículos especiales. En este caso, recomendamos a la Administración que realizara una intervención en el mismo o fijara su adecuación como prioritaria en el capítulo de inversiones en infraestructuras viales a efectuar por la Entidad local.

Los mismos razonamientos dirigimos a las entidades locales cuando los caminos dan acceso a explotaciones ganaderas o agrícolas, ya que su deterioro compromete la actividad económica que en ellas se realiza.

Este año hemos recibido varias reclamaciones denunciando deficiencias en la prestación de los servicios de recogida de aguas pluviales o residuales poniendo de manifiesto los ciudadanos fundamentalmente la inexistencia del servicio en una calle o zona determinada, problemas derivados de un inadecuado dimensionado de las redes o causados por la falta de limpieza de sumideros y arquetas que provocan inundaciones y daños a los particulares con ocasión de fuertes lluvias. Se han formulado 12 resoluciones, entre la que vamos a destacar, la formulada al Ayuntamiento de Valladolid.

En este caso, los reclamantes se dirigieron a la Institución manifestando su disconformidad con la postura municipal que imputaba los costes de una rotura en la red de saneamiento a los particulares que sufrían problemas de atascos y retrocesos de aguas residuales en su vivienda unifamiliar. Se apuntaba en la queja que la Administración hacía responsables a los particulares del mantenimiento de la red pública, que da servicio a varios inmuebles y sobre la cual no tienen ninguna capacidad de disposición y control.

Puesto que el Ayuntamiento ostenta la competencia en relación con este servicio, tiene la obligación de prestarlo de manera regular y con calidad, realizando en él las labores de reparación y mantenimiento necesarias y, por ello, no puede eludir lo que constituye su contenido básico, trasladando a los usuarios la obligación del mantenimiento de las instalaciones. Consideramos que la imputación de los costes del mantenimiento de las acometidas de saneamiento a los usuarios pugna con el principio de proporcionalidad y justo equilibrio entre prestaciones que han de regir las relaciones jurídicas de servicio público. En el caso analizado, la rotura cuya reparación se demandaba se encontraba en el centro de un bulevar a cientos de metros de las viviendas a las que daba servicio y entendíamos que no podía ser considerada acometida individual al inmueble, encajando más en el concepto de ramal particular de alcantarillado, que recogía el reglamento del servicio vigente en ese momento, y cuyo mantenimiento debía efectuar la administración responsable del servicio.

Se formuló la oportuna resolución instando al Ayuntamiento a modificar la reglamentación del servicio de manera que no se imputaran estos costes de mantenimiento y reparación de averías en la red de saneamiento a los usuarios y recomendando igualmente el reintegro de los gastos eventualmente desembolsados. El Ayuntamiento de Valladolid rechazó nuestras recomendaciones, sin embargo conocimos por los medios de comunicación que iba a proceder a reparar la rotura a la que se refería el expediente y, según señalaba la información periodística, valoraba introducir en su reglamentación local algunas modificaciones en línea con la sugerencia que se había formulado.

Por último, un bloque importante de las reclamaciones presentadas en materia de servicios locales, hasta cuarenta y siete expedientes, han hecho referencia a deficiencias en las instalaciones deportivas municipales, canchas polideportivas, piscinas públicas y campos de fútbol.

También hemos visto incrementarse las quejas relacionadas con el cuidado y mantenimiento de los jardines públicos, las carencias en el mobiliario urbano o las zonas de juego infantil, lo que pone de manifiesto el interés de los ciudadanos por la práctica deportiva y de ocio al aire libre, práctica que debe ser segura para todos, y por ello, hemos dirigido resoluciones al Ayuntamiento de Palencia en relación con el adecuado mantenimiento de diversas infraestructuras deportivas y zonas de juego infantil de esta localidad. También, al Ayuntamiento de Arija (Burgos) en relación con la ubicación elegida para la instalación de un circuito bio-saludable y al Ayuntamiento de Villavellid (Valladolid) y a la Junta Vecinal de Tardajos de Duero (Soria) por algunas deficiencias en las zonas de juego infantil de estas localidades.

Por la ausencia de suficiente mobiliario urbano instalado en determinadas calles hemos formulado resolución al Ayuntamiento de Salamanca y al Ayuntamiento de San Miguel de Arroyo (Valladolid). Por la inadecuada situación del mobiliario urbano en cuanto a sus condiciones de accesibilidad, formulamos resolución al Ayuntamiento de Torquemada (Palencia) que resultó rechazada por dicha Administración.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

En el año 2018 se han registrado 101 quejas frente a las 112 del pasado ejercicio 2017 (por lo tanto, once quejas menos). La mayoría se enmarcan en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo (ochenta quejas en el año 2018 y ochenta y cinco en el año 2017); en concreto, cuarenta y una se refieren a la protección de la legalidad, treinta y seis al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles y tres a expedientes de licencias y/o declaraciones responsables.

Sin embargo, sigue siendo muy reducido el número de quejas en materia de planeamiento (ocho) y gestión urbanística (seis) en la línea, por lo demás, de ejercicios anteriores (en el año 2017 se presentaron en estos mismos ámbitos nueve y catorce quejas, respectivamente); datos que creemos que siguen vinculados a la crisis del sector inmobiliario que tuvo lugar entre los años 2008 y 2014 y que supuso la reducción de los desarrollos urbanísticos.

Precisamente, y con el fin de acelerar la deseada reconversión del sector inmobiliario, la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana estableció tres plazos diferentes (el primero ya se cumplió el día 19 de octubre de 2016 y el segundo el pasado 19 de octubre de 2018) para demostrar la viabilidad de los terrenos clasificados, en su día, como suelo urbanizable. Según dicha disposición transitoria, incumplidos los plazos señalados, dichos terrenos resultarán clasificados, de forma automática, como suelo rústico común. La citada problemática ha sido objeto de una queja contra el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca) en la que su autor se refería a la falta de respuesta a un escrito relativo a la posible desclasificación de un terreno y en el contexto de la cual se formuló una resolución, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe.

No ofrece ninguna duda que la crisis del sector de la construcción y el nuevo escenario ante el que nos encontramos determina no solamente el número de quejas relativas al planeamiento y a la gestión urbanística, sino también su objeto.

También en materia de información urbanística se ha reducido de forma muy considerable el número de quejas y de resoluciones (solamente se han presentado cuatro quejas y se ha emitido una resolución) ya que, como se ha puesto de manifiesto en anteriores Informes, sobre esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Precisamente, esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, a la relativa a la actividad urbanística.

En definitiva, y como ha quedado expuesto, la mayoría de las quejas (ochenta) se engloban en el apartado dedicado a la intervención en el uso del suelo. Cuarenta y una se refieren a la protección de la legalidad urbanística y treinta y seis al fomento de la conservación y rehabilitación. También se refieren a ambos aspectos la mayoría de las resoluciones dictadas por el Procurador del Común, veinticuatro y diecisiete resoluciones respectivamente (de un total de cincuenta y tres).

1.1. Planeamiento urbanístico

En materia de planeamiento, por las razones apuntadas, solamente se han presentado ocho quejas y se han formulado cuatro resoluciones.

Se ha instado a dos Ayuntamientos, al de Cuadros y al de La Robla, ambos de la provincia de en León, a ejecutar los viales cuya apertura demandaban los reclamantes y que se encontraban proyectados en su normativa urbanística teniendo en cuenta que, en ninguno de los casos, se había aprobado inicialmente una modificación de dicha normativa que contemplara su supresión. Dichas resoluciones se fundamentaban en varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anularon los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de apertura. El Ayuntamiento de Cuadros nos indicó que se había procedido a la retirada de una puerta y que el "desarrollo y ejecución del citado vial será realizado en futuras actuaciones". El Ayuntamiento de La Robla puso de manifiesto que se llevaría a cabo un estudio de las Normas Urbanísticas para suprimir aquellos viales "que benefician a un escaso número de propietarios y vecinos".

También se formuló una resolución al Ayuntamiento de Riello (León) para que resolviera, de forma expresa, una solicitud de modificación de las Normas Urbanísticas (en concreto, de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico). En dicha resolución, además de hacer referencia al carácter reglado del suelo urbano, se citó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del Plan General de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que la Entidad local resolviera expresamente la misma. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, el Ayuntamiento de Riello nos indicó que en la actualidad no tiene prevista la modificación de las Normas Urbanísticas pero que "se toma razón del asunto para cuando se trate el tema por parte de este Ayuntamiento".

1.2. Gestión urbanística

Por la misma razón (la crisis del sector inmobiliario que tuvo lugar entre los años 2008 y 2014) también son muy poco numerosas las quejas y las resoluciones relativas a la gestión urbanística (seis quejas y seis resoluciones).

No obstante, se formularon tres resoluciones al Ayuntamiento de Burgos en las que se alude a la falta de desarrollo del sector S-22 "Monte de la Abadesa" y, en concreto, al impago de las facturas y a la paralización de las vías de apremio presentadas y solicitadas, respectivamente, por la junta de compensación al Ayuntamiento. Las problemáticas planteadas tienen su origen en la repetida crisis del sector inmobiliario ya que, contando el sector con un proyecto de reparcelación aprobado en el 2008, no resultaba de la documentación analizada la aprobación inicial ni definitiva del proyecto de urbanización. No constaba en la fecha de cierre del Informe, la respuesta del Ayuntamiento a nuestras resoluciones.

También con la crisis del sector inmobiliario guarda relación un expediente en el que el reclamante denuncia la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Bohoyo (Ávila) a una solicitud de recepción de una urbanización privada presentada en octubre de 2016. En la resolución formulada, y con fundamento en dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2015 y 2018, se indicó que correspondía al Ayuntamiento poner fin a la situación física y jurídica en la que se encontraba la urbanización objeto de la queja, haciendo aplicación de las potestades que le reconoce la normativa urbanística. En la fecha de cierre del Informe, tampoco nos constaba la respuesta del Ayuntamiento.

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencia urbanística

En el año 2018, en este concreto ámbito material, se han presentado tres quejas y se ha formulado una resolución.

Dicha resolución se dirigió al Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos) en el contexto de un expediente cuyo autor manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a una solicitud de licencia de vallado y, posteriormente, con la denegación de la misma. En dicha resolución se indicó que, si bien era cierto que el artículo 97.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados, el nuevo artículo 105 bis.1 de la misma Ley, introducido por la Ley 7/2014, somete los mismos (cerramientos y vallados) al régimen de declaración responsable (y no al de licencia); en otras palabras, que a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014) los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable, régimen que no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, y según los casos, un proyecto o una memoria, de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999.

En este mismo expediente también se puso de manifiesto que las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, excepto cuando afecten al dominio público (artículo 98 de Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 291 de su Reglamento), pero que no resulta conforme a derecho la denegación de una licencia (o la legitimación de una declaración responsable) con base en la defensa del dominio público si existen dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno en cuestión; es decir, si dicha defensa, tal y como han establecido los tribunales, no puede calificarse de "indudable". Todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento del Valle de Mena que, entre otras consideraciones, entendió que "Lo que procede, en el presente caso, es que el interesado interponga recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Burgos" y así se comunicó al reclamante. Si bien es cierto que, con posterioridad, este último se dirigió a la Institución poniendo de manifiesto "He recibido su respuesta y les doy las gracias por su trabajo, que me parece excelente".

La denegación de una solicitud de licencia de primera ocupación de una vivienda localizada en Grijota (Palencia) constituía el objeto de una queja que, una vez admitida a trámite, se procedió a su archivo por resultar ajustada a derecho la denegación. Es verdad que la obra realmente ejecutada no se ajustaba, en principio, a la licencia concedida, pero ello no constituía motivo suficiente para denegar la licencia de primera ocupación siempre y cuando se hubiera producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración de la legalidad (tal y como recoge la STS de 3 de abril de 2000, de conformidad con la cual no cabe denegar la licencia de primera ocupación cuando, pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de su potestad de restablecimiento de la legalidad y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona). Ahora bien, en este caso no podía afirmarse que se hubiera producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración ya que no resultaba del expediente (y el reclamante no la pudo acreditar) la fecha de finalización de las obras.

También se archivó una queja cuyo autor no compartía la denegación por el Ayuntamiento de Onzonilla (León) de una solicitud de licencia para "dar de pasta la fachada" Según el informe del arquitecto municipal, la citada fachada se encontraba fuera ordenación por lo que concluimos que la obra objeto de la solicitud no encajaba, en principio, dentro del concepto de reparaciones estrictamente exigibles para asegurar la seguridad y salubridad de las construcciones (como lo serían, a título de ejemplo, las obras dirigidas a evitar desprendimientos de elementos constructivos y vertidos directos sobre la vía pública).

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación

Se han presentado treinta y seis quejas y se han formulado diecisiete resoluciones, estas últimas como consecuencia de la ausencia de incoación por las entidades locales de los correspondientes expedientes de órdenes de ejecución y de ruina. En dichas resoluciones, hemos hecho referencia a dos pronunciamientos judiciales (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que habían estimado sendas reclamaciones de responsabilidad como consecuencia de la pasividad de los respectivos Ayuntamientos respecto al deficiente estado de dos inmuebles y que había desembocado, en un caso, en el derrumbe de un edificio y, en el otro, en el hundimiento de una escalera; derrumbe y hundimiento que habían supuesto para los recurrentes, respectivamente, desperfectos en un vehículo y daños en una vivienda.

Las quejas tienen como objeto, en algunos casos, el deficiente estado en que se encuentran determinados terrenos y en las mismas es frecuente que se aluda a la existencia de maleza que, además de constituir un foco de insalubridad, incrementa notablemente el riesgo de incendio, especialmente en la época estival. También se reclama con frecuencia el vallado de los mismos. Se han formulado resoluciones con este objeto al Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora); al Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (León); al Ayuntamiento de Ponferrada (León); al Ayuntamiento de León; al Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos); al Ayuntamiento de Carracedelo (León); al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) y al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León). Todas las resoluciones fueron aceptadas salvo la formulada al Ayuntamiento de Carracedelo que, en la fecha de cierre del Informe, se encontraba pendiente de respuesta.

Respecto de la obligación de vallado, continúa en tramitación un expediente en el que se tuvo en cuenta la modificación del artículo 140 de las Normas Urbanísticas del Plan General del Ayuntamiento de León llevada a cabo en el año 2012. Dicha modificación se enmarcaba en el contexto de la crisis del sector de la construcción, crisis que puso de manifiesto las dificultades económicas de los propietarios para hacer frente al coste de la obra, máxime en terrenos de ciertas dimensiones. En consecuencia, se flexibilizó la obligación de cerramiento en los denominados "sectores de nuevos desarrollos urbanísticos" para los que la nueva normativa establece que "no se exigirá el cerramiento de las parcelas vacantes no edificadas, siempre y cuando permanezcan en adecuadas condiciones de limpieza y seguridad, manteniendo su superficie sin huecos y a la cota de la rasante de la acera".

En otras ocasiones, las quejas relativas al fomento de la conservación y rehabilitación se refieren al estado en que se encuentran los inmuebles. Se han formulado resoluciones con este objeto al Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora); al Ayuntamiento de León; al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna (Burgos); al Ayuntamiento de Torrubia de Soria (Soria); al Ayuntamiento de Campo de San Pedro (Segovia); al Ayuntamiento de Quintanapalla (Burgos); al Ayuntamiento de Villavellid (Valladolid) y al Ayuntamiento de Valle de Sedano (Burgos). Todas las resoluciones se aceptaron o se encontraban pendientes de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En cualquier caso, la estructura geográfica y administrativa de esta Comunidad y la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en localidades rurales de reducido tamaño dificultan notablemente el correcto desarrollo de la función municipal de policía dirigida a garantizar que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan con su obligación de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. Como ejemplo de una situación que puede hacerse extensiva a muchas localidades del mundo rural, un Ayuntamiento de la provincia de Burgos nos comunicaba recientemente que «este Ayuntamiento ha procedido a la apertura de 18 expedientes de revisión sobre la situación de varios inmuebles en situación de potencial riesgo de ruina parcial de alguna pared o tejado". Sin embargo, también nos indicaba que “De los 18 expedientes abiertos ocho cartas han sido devueltas por Correos al no localizarse a los titulares (téngase en cuenta que se trata de casas abandonadas hace décadas y las únicas referencias que tenemos de sus titulares son por vía catastral y varias figuran a nombre de "herederos de...”)». Es cierto que dichas circunstancias no deben impedir la tramitación de los correspondientes expedientes, pero también es cierto que, obviamente, dificultan su tramitación, máxime teniendo en cuenta la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón, son frecuentes las resoluciones en las que también se pone de manifiesto a los mismos la posibilidad de solicitar la asistencia de las diputaciones provinciales (artículo 133.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 400.2 de su Reglamento).

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

La protección de la legalidad constituye el ámbito material que acapara tanto el mayor número de quejas como de resoluciones. Se han presentado cuarenta y una quejas y se han formulado veinticuatro resoluciones.

En los expedientes tramitados comprobamos, con frecuencia, la existencia de obras en curso de ejecución o terminadas, en unos casos sin licencia y en otros no amparadas en la licencia otorgada. En el primer caso (obras en curso de ejecución), instamos a las respectivas corporaciones a ordenar la inmediata paralización de las mismas y, en ambos casos, a incoar y resolver los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, o solamente a resolver los mismos si ya se hubieran iniciado. Por ejemplo, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Curiel de Duero (Valladolid) para que dispusiera la paralización de una construcción consistente en bodegas-merenderos y se incoaran los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador. Sin embargo, dicha resolución no fue contestada y se procedió, en consecuencia, al archivo del expediente.

Además, se formularon tres resoluciones en las que hemos puesto de manifiesto que, acreditada la comisión de una infracción urbanística, la tramitación del expediente sancionador no tiene carácter discrecional, sino que resulta impuesta directamente por la Ley. Dichas resoluciones han sido aceptadas por los Ayuntamientos de Sotragero (Burgos), Béjar (Salamanca) y Espirdo (Segovia).

En otro orden de cosas, en el ejercicio 2018 se volvió a plantear la problemática relativa a la caducidad de los procedimientos de restauración de la legalidad (caducidad con la que se pretende "asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver"). En concreto, en una resolución dirigida al Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila) resultaba acreditado que había transcurrido más de 1 año desde la incoación del expediente hasta que se ordenó la demolición de las instalaciones ("pavimentación de zona verde"). Dicha problemática tiene su origen en la falta de determinación en nuestra normativa urbanística del plazo para resolver los expedientes de restauración de la legalidad; normativa que sí establece, sin embargo, el plazo de 6 meses para resolver los expedientes sancionadores.

Además, sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sentencia de 31 de marzo de 2014, Sentencia de 4 de octubre de 2012, Sentencia de 4 de septiembre de 2007 y Sentencia de 29 de mayo de 2007- que se ha tenido en cuenta en diversas resoluciones de esta Procuraduría, según la cual el instituto de la caducidad no se aplica a los expedientes de restauración de la legalidad cuando se refieren a obras ilegalizables (como la que constituye el objeto del presente expediente). Incluso dicha doctrina ha sido alegada por algún Ayuntamiento en sus respuestas a nuestros escritos (por ejemplo, el Ayuntamiento de Villablino –León–). Sin embargo, también es cierto que la misma parece haber sido objeto de rectificación en la más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de marzo de 2015 ("Por todo ello procede, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada, rectificar el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias que se mencionan en la apelada"). Por lo tanto, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta que había transcurrido el plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento de restauración de la legalidad, se instó al Ayuntamiento (que aceptó la resolución) a poner fin al mismo y a incoar un nuevo expediente.

En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto, también es cierto que el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses; plazo que algunos Ayuntamientos han aplicado para declarar la caducidad de los expedientes de restauración de la legalidad (por ejemplo, el Ayuntamiento de Cea –León–).

Por lo tanto, no parece que pueda descartarse de entrada que, en futuras modificaciones de nuestra normativa urbanística, se valore establecer el plazo de caducidad para resolver los procedimientos de restauración de la legalidad; en la línea, por lo demás, de los procedimientos sancionadores respecto de los cuales la citada normativa contempla expresamente dicho plazo y en la línea, también, de otras comunidades autónomas (por ejemplo, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana contempla plazos máximos tanto para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística como el procedimiento sancionador).

En el año 2018 también se volvió a plantear la problemática relativa a la ejecución subsidiaria de órdenes de demolición previamente acordadas. Se dirigió una resolución al Ayuntamiento de la Adrada (Ávila) para que procediera a la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición de una barbacoa. En la misma se indicó que la normativa no contempla el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición y que, por lo tanto, debíamos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la cual el plazo de prescripción es el contemplado en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de quince años a cinco años como consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2015). En cualquier caso, también se señaló que el plazo de cinco años es un plazo máximo pero que ello no significa que la Administración pueda demorar la demolición hasta agotar dicho período de tiempo. Esta resolución se encontraba pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En otro orden de cosas, y como en ejercicios anteriores, se constata en los expedientes tramitados la falta de resolución expresa de las denuncias presentadas por los ciudadanos. En varias resoluciones se ha indicado que, con base en el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se deberá comunicar al denunciante la incoación y la resolución del procedimiento sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación, así como que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aplica a los expedientes de restauración de la legalidad la obligación de resolución expresa. Dichas resoluciones fueron aceptadas por los Ayuntamientos de Sotragero (Burgos), Galende (Zamora) y Villares de la Reina (Salamanca).

Además, se ha recordado a los ayuntamientos que la ejecución de obras sin licencia y sin proyecto que produzcan daños en las viviendas colindantes puede determinar responsabilidad patrimonial. Por ejemplo, en un expediente en el que se hacía referencia a la demolición de un inmueble y, en concreto, a los daños causados al colindante como consecuencia del estado en el que se encontraba, tras la referida demolición, el muro medianero y que se traducían, entre otros, en humedades y filtraciones. También en otro expediente, el reclamante refería que la ejecución de obras en el inmueble colindante a su vivienda había impedido el uso de esta última durante el pasado verano 2018. En dichos expedientes recomendamos a los Ayuntamientos de Ardón (León) y de Castrillo de Villavega (Palencia) que, previa inspección de los inmuebles, se procediera a la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la que resultase imputable al promotor de las obras. El Ayuntamiento de Ardón (León) no aceptó la resolución (pese a que en la misma ya se señalaba la necesidad de diferenciar entre daños continuados y daños permanentes) considerando que "es un período de tiempo demasiado largo". Por el contrario, sí lo hizo el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega (Palencia).

Menos frecuentes resultan las quejas cuyos autores denuncian usos contrarios a la normativa urbanística. Sin embargo, dicha cuestión se planteó en un expediente en el que se ponía de manifiesto el uso presuntamente irregular (vivienda) de un local en la localidad de Roa (Burgos). Según el Ayuntamiento, el "uso del local como vivienda no es ajustado a las normas urbanísticas aprobadas definitivamente por la C.T.U. de Burgos el día 14 de junio de 2005" pero entiende, también, que resulta acreditado que dicho uso vividero es anterior al año 2005 (fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas) por lo que nos encontraríamos en presencia de un "uso disconforme" afirmación que, sin embargo, no compartía el reclamante.

A la vista de lo expuesto, se procedió a analizar la documentación relativa a dicha problemática y entendimos que, tal y como indicaba el autor de la queja, no se encontraba acreditado que el uso vividero del local fuera anterior al año 2005. En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Roa en la que se instaba al mismo a investigar si el uso vividero es anterior o posterior a las Normas Urbanísticas de 2005 y, a la vista de la base documental resultante de la referida investigación, acordar que resulta acreditado dicho uso o disponer, en otro caso, la cesación del mismo. En dicha resolución se añadía que la constatación del uso vividero requiere tanto la prueba de que dicho uso ha tenido carácter estable y no meramente ocasional, como de que el local disponía de todos los equipamientos necesarios para posibilitar una vida digna, excluyendo los supuestos de infravivienda. También se indicaba que la dotación de servicios de agua, evacuación de residuales y electricidad ha de ser acreditada no solamente mediante los correspondientes contratos de suministro sino, además, mediante el consumo efectivo. En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta.

No obstante, y teniendo en cuenta la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos, también son frecuentes en esta materia las resoluciones en las que se pone de manifiesto a los mismos (al margen de la cuestión concreta que se plantee) la posibilidad de solicitar la asistencia de las diputaciones provinciales (artículo 133.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 400.2 de su Reglamento).

Finalmente, debe de ponerse de manifiesto que se han formulado cincuenta y tres resoluciones; cincuenta y dos a la Administración local y una a la Administración autonómica. La mayoría de las resoluciones se refieren a la protección de la legalidad (veinticuatro) y al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (diecisiete).

En la fecha de cierre del Informe nos constaba la aceptación de veinticuatro resoluciones, la aceptación parcial de cuatro y la no aceptación de tres. En esa misma fecha veinte se encontraban pendientes de respuesta.

Se archivaron dos expedientes por falta de contestación a la resolución por parte del Ayuntamiento de Cayuela (Burgos) y del Ayuntamiento de Curiel de Duero (Valladolid), y así se hizo constar en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

2. OBRAS PÚBLICAS

La conservación y el mantenimiento de la obra pública en Castilla y León generaron un mayor número de quejas en 2018. Como vienen ocurriendo desde hace una década, las quejas relativas a la contratación de nueva obra pública siguen en un segundo plano y ello por la situación económica que sigue ralentizando las inversiones en obra nueva. Y ello a pesar de que la licitación de obra pública en Castilla y León se incrementó en un 34% con respecto a 2017 según datos, aún provisionales, de la Cámara de Contratistas.

Así, referentes a obra pública se han tramitado veintiuna quejas. De ellas, catorce se refieren a conservación y mantenimiento de carreteras, en tanto que tan solo dos aluden a proyección y contratación, dos a ejecución y otras dos a expropiación forzosa referidas, no al procedimiento expropiatorio sino a los retrasos en el pago del justiprecio y de los intereses de demora. Por último, una queja se refería a la ejecución de un proyecto de presas que fue remitida al Defensor del Pueblo.

Siguen siendo las más frecuentes las quejas en las que se denuncian deficiencias en las vías públicas y para cuya resolución, además de recabar la información de la administración titular de la misma, lo hacemos también de los respectivos Subsectores de Tráfico de la Guardia Civil, a los que, una vez más, debemos agradecer su determinante colaboración con esta Institución.

Citamos, por significativa, una queja cuya problemática añadida es que ninguna administración asumía la titularidad de un tramo de carretera al no estar inventariado ni catalogado en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento por cuyo municipio discurre, ni en el Catálogo de Carreteras de la Diputación, ni en el de la Junta de Castilla y León, ni tampoco pertenece a la Red de Carreteras del Estado. Se trataba de una vía de comunicación sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) desde la carretera ZA-P-1511. Como en ocasiones anteriores en las que se planteó ante esta Procuraduría el mismo problema, fue la aplicación de artículo 2 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, la que fundamentó nuestra resolución según la cual, teniendo en cuenta que la carretera en cuestión discurre por dos municipios, la titularidad debería corresponder a la Diputación de Zamora. Sin embargo, la resolución no fue aceptada por la Diputación.

3. VIVIENDA

Comenzando con el examen de las quejas recibidas, han sido veintiséis las ocasiones en las que los ciudadanos han denunciado vulneraciones del derecho reconocido en el artículo 47 de la Constitución, cuatro menos que en 2017. Continúa, por tanto, el descenso en el número de quejas presentadas en esta materia (en 2016 se recibieron treinta y nueve quejas), disminución que apunta más al mantenimiento de una cierta paralización de la actividad administrativa en este ámbito desde que surgió la crisis económica, especialmente virulenta en el ámbito inmobiliario, que a una minoración de las dificultades para acceder a una vivienda digna y adecuada.

La materia que mayor número de conflictos ha generado ha sido la relativa a las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas (trece quejas, seis más que en 2017), de las cuales once se refirieron a las ayudas al alquiler (ocho más que en 2017). En relación con las actuaciones administrativas relativas a las viviendas de protección pública, se han recibido nueve quejas (cuatro menos que en 2017), de las cuales ocho se encontraban relacionadas con la imposibilidad de acceso a aquellas. Finalmente, las cuatro quejas restantes se refirieron a actuaciones de las administraciones públicas vinculadas a viviendas no protegidas aunque de titularidad pública (en concreto, municipal).

Esta distribución en el número de quejas pone de manifiesto, de un lado, cuál es la actuación más relevante desarrollada por la Administración autonómica en este ámbito material (convocatoria, tramitación y resolución de ayudas económicas, con especial incidencia de aquellas dirigidas al alquiler de vivienda); y, de otro, la principal problemática planteada relativa al ejercicio del derecho a la vivienda en esta Comunidad que, a nuestro juicio, no es otra que las dificultades para acceder a un alquiler social, debido a la insuficiencia de viviendas destinadas a este fin. Aunque ha descendido el número de quejas recibidas, se ha incrementado en una el número de resoluciones adoptadas (catorce frente a trece en 2017), de las cuales seis se encontraban relacionadas con el acceso a una vivienda y cinco se refirieron a las ayudas al alquiler. De estas resoluciones, diez han sido aceptadas total o parcialmente por la Administración.

Desde un punto de vista normativo, la novedad más relevante ha sido la aprobación del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, mediante el RD 106/2018, de 9 de marzo. El derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada se ha procurado hacer efectivo a través de políticas articuladas en los sucesivos planes de vivienda. El año 2016 había marcado el final de la vigencia del anterior de estos planes (Plan Estatal 2013-2016, aprobado por el RD 233/2013, de 5 de abril) y, en consecuencia, resultaba necesaria la aprobación de un nuevo Plan estatal de vivienda.

En Castilla y León, sin embargo, continúa todavía pendiente la aprobación del Plan autonómico, recomendada en diversas ocasiones desde esta Procuraduría, y cuyo proyecto de decreto fue sometido a información pública en el mes de mayo de 2018. Sí han sido aprobadas unas nuevas bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la rehabilitación de edificios y viviendas para el período 2018-2021, a través de la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, cuya modificación, como señalaremos más adelante, ha sido sugerida por esta Defensoría

En el ámbito estatal, se ha aprobado la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, cuya finalidad es articular mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda. Por otra parte, cabe hacer mención de la aprobación del RDL 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, donde se recogía la modificación de diferentes disposiciones normativas que afectan al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada; sin embargo, esta norma no ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados y, por tanto, ya no se encuentra vigente.

Algunas comunidades autónomas han continuado aprobando en 2018 normas de rango legal cuyo objeto es la protección del derecho a la vivienda, como ha ocurrido con las Islas Baleares que ha aprobado la Ley 5/2018, de 9 de junio, de la vivienda; Canarias, con la Ley 4/2018, de 30 de noviembre, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda; o Andalucía, donde se ha aprobado la Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía.

Por otra parte, es relevante que el Tribunal Constitucional en 2018 se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la regulación legal por las comunidades autónomas del incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda como causa justificativa de su expropiación forzosa con determinados límites (STC 16/2018, de 22 de febrero, y STC 97/2018, de 19 de septiembre, relativas a las Leyes de Navarra y del País Vasco de vivienda, respectivamente).

3.1. Viviendas de protección pública

La vivienda de protección pública ha sido históricamente el instrumento esencial a través del cual las administraciones tratan de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada en cualquier régimen de tenencia. Por este motivo, el Plan Estatal 2018-2021 contempla medidas directamente dirigidas a incrementar el número de viviendas públicas a las que pueden acceder los ciudadanos, como el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler o el programa de fomento de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad. También en la disposición adicional única del RDL 21/2018, de 14 de diciembre, que, como hemos señalado, no ha sido finalmente convalidado, se preveía la puesta en marcha de medidas generales para promover la oferta de vivienda en alquiler.

Ahora bien, una de las deficiencias que se vienen observando por esta Procuraduría, en los últimos años, en la política de vivienda de esta Comunidad, es la ausencia de un parque de viviendas de protección pública suficiente para atender las situaciones de necesidad y exclusión que se plantean, como se ha vuelto a evidenciar en varias de las resoluciones que se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en 2018. A lo anterior, contribuye la paralización, en los últimos años, del proceso de promoción de viviendas protegidas, como manifiesta el hecho de que, según los datos del Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se pasara a 90 en 2017, no constando hasta el mes de septiembre de 2018, ninguna vivienda protegida calificada definitivamente en la Comunidad. Según los datos hechos públicos por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el mes de agosto de 2018, el parque público de alquiler social de la Junta de Castilla y León disponía entonces de 1.876 viviendas, a disposición de las personas y familias en situaciones económicas y sociales difíciles. Sin embargo, la realidad que se ha constatado por esta Institución a través de las quejas recibidas de los ciudadanos revela que este parque de viviendas resulta insuficiente. En tres de ellas, esta insuficiencia se constató para la ciudad de León y su alfoz.

Así, en una de estas quejas, el ciudadano planteaba la situación de emergencia social a la que se enfrentaba una familia formada por una pareja y sus tres hijos menores de edad, que se veían obligados a abandonar la vivienda en la que residían, en régimen de arrendamiento. A la vista de la información que se obtuvo, en este caso, tanto de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como del Ayuntamiento de León, se concluyó que, en aquel momento, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no disponía de ninguna vivienda desocupada ni en León ni en su alfoz, así como que la coordinación existente entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León para hacer frente a situaciones de necesidad de vivienda se llevaba a cabo en el marco del Convenio de Colaboración firmado en 2016 para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Por tanto, en cuanto a la dimensión del parque público de vivienda en alquiler, se volvió a recordar a la Administración autonómica la obligación de constituir formalmente y regular un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficiente para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, mientras al Ayuntamiento de León se le recomendó contribuir, en la forma que correspondiera, a la constitución del citado parque público de vivienda en su término municipal. Respecto a la coordinación entre las dos Administraciones, se puso de manifiesto a ambas la necesidad de garantizar la misma en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, que ya había sido firmado en 2017. Respecto al caso concreto de la familia afectada, se instó la elaboración de un informe por el Ceas correspondiente, en el cual se valorase la concurrencia de las condiciones concretas que permitieran determinar la necesidad de vivienda de esta familia, y a la vista del mismo, la adopción de la decisión que correspondiera respecto a la adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante una actuación singular. Las dos resoluciones formuladas fueron aceptadas parcialmente por las administraciones destinatarias de las mismas; sin embargo, aunque la familia afectada pudo acceder a otra vivienda, esto no fue facilitado por ninguna de aquellas, a pesar de que se había constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder acceder a un alquiler social.

En el mismo sentido, en dos quejas, una vez constatada la falta de disponibilidad de viviendas en la ciudad de León y en las localidades próximas que pudieran ser destinadas a atender la situación de necesidad residencial que se planteaba en ambos casos, se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la ampliación del parque público de vivienda de alquiler social; en ambos casos también, aunque las resoluciones fueron aceptadas en términos generales, no se resolvió el problema singular que se describía en cada una de ellas.

Por su parte, en otro expediente se planteó una problemática análoga a la expuesta pero referida a la ciudad de Ávila. En concreto, en esta queja se hacía alusión a la situación de necesidad de vivienda de una ciudadana inscrita en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública. Al igual que en los supuestos anteriores, la información obtenida evidenciaba la falta de disponibilidad de viviendas de protección pública para su alquiler social puesto que, en aquel momento, en toda la provincia de Ávila únicamente había tres viviendas que se encontraban aptas para ser adjudicadas en alquiler social (una en la ciudad de Ávila); del mismo modo, también se constató la ausencia de utilidad de la inscripción en el citado Registro como vía para acceder a una vivienda de protección pública en régimen de alquiler, puesto que el ciudadano afectado no había podido participar en ningún procedimiento de adjudicación de viviendas de protección pública en la ciudad de Ávila, a pesar de encontrarse inscrito en aquel Registro desde el año 2007, sin que tampoco hubiera sido informado, en ningún momento, de la posibilidad de solicitar la adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante la declaración de una actuación singular. En consecuencia, se puso de manifiesto de nuevo a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la conveniencia de adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler (en este caso, en relación con la provincia de Ávila), así como a mejorar el funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas, especialmente en este último caso respecto a la información proporcionada a los ciudadanos acerca del alquiler social, dando cumplimiento así, por otra parte, a los compromisos que habían sido asumidos en el “Pacto por el Alquiler” firmado en 2015. También aquí la resolución adoptada fue aceptada parcialmente, siendo informada la persona afectada de la posibilidad que le asistía de solicitar la adjudicación de una vivienda de protección pública en alquiler social y de la forma concreta de realizar esta petición, pero que sin que constara que el acceso a una vivienda de este tipo hubiera tenido lugar.

También se encontraba relacionada con el acceso a una vivienda de alquiler social, una queja motivada por la disconformidad de su autor con las condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social, en la localidad de Ponferrada (León). En concreto, de la información obtenida se desprendía que el adjudicatario de la vivienda había renunciado a la misma voluntariamente por no poder asumir los costes correspondientes al acondicionamiento de su cocina. Se concluyó que no resultaba coherente con el destino de las viviendas dirigidas a atender las situaciones de necesidad de personas incluidas en los colectivos de especial protección que estas, para poder utilizar las mismas como su residencia habitual, debieran afrontar el coste económico correspondiente a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la cocina de aquellas (operaciones estas necesarias para que las viviendas reúnan adecuadas condiciones de habitabilidad). En consecuencia, se recomendó a la Administración autonómica que, en términos generales, garantizase que las viviendas adjudicadas para su alquiler social se encontrasen en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que tuvieran que asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y su coste económico; respecto al caso concreto planteado en la queja y para el supuesto de que se constatara el mantenimiento de la situación de exclusión que había motivado la adjudicación de la vivienda, se instó la adjudicación de un nuevo alquiler social si se encontrase alguna vivienda disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima. Aunque en la respuesta a esta resolución se ponía de manifiesto la aceptación de la misma, lo cierto es que en esta contestación se indicaba que la vivienda inicialmente adjudicada se encontraba en adecuadas condiciones de habitabilidad y que, en aquel momento, no se disponía de ninguna otra vivienda para su alquiler social en Ponferrada o en su alfoz.

A una cuestión diferente pero también relativa a las viviendas de protección pública, se refirió la resolución adoptada en una queja motivada por los impagos a varias comunidades de propietarios de viviendas de protección pública correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes, así como de las cuotas que formaban parte del precio de algunas de esas viviendas. Esta problemática ya había dado lugar a una resolución de esta Institución en 2012, a la que se hizo referencia en el Informe de ese año. A la vista de lo información obtenida seis años después de que hubiera adoptado la citada resolución, se concluyó que continuaban siendo relevantes tanto los impagos frente a las comunidades de propietarios por los gastos generales de sus servicios comunes, como frente a la Administración autonómica de parte del precio de las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa; igualmente, se constató que la Administración autonómica venía manteniendo una posición activa en orden a tratar de lograr el pago de las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas en cuestión, tanto con las comunidades de propietarios como con la propia Administración autonómica. Ahora bien, se debía asumir, de un lado, la responsabilidad correspondiente al sostenimiento de los gastos comunes en el caso de las viviendas cuya titularidad correspondía a la Administración autonómica; y, de otro, respecto al impago del precio de las viviendas se debían valorar las circunstancias concurrentes en algunos de aquellos deudores, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, siempre previa valoración de las circunstancias personales concurrentes en cada caso. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, si bien se indicó en esta respuesta que ya se venían adoptando regularmente las actuaciones recomendadas.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

Como ya se ha expuesto, las viviendas protegidas constituyen un instrumento principal de la actuación pública dirigida a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, la intervención administrativa en este ámbito no se circunscribe exclusivamente al desarrollo de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con aquel tipo concreto de viviendas, sino que también integra el ejercicio de las facultades de las administraciones públicas sobre viviendas no sometidas a regímenes de protección pública. De forma específica, en el ámbito de la Administración local tiene relevancia la gestión realizada por ayuntamientos y entidades locales menores de aquellas viviendas que son de su titularidad y no tienen un carácter protegido.

Una problemática relacionada con esta gestión se planteó en el marco de un expediente en el que se había dirigido al Ayuntamiento de Gil García (Ávila) una resolución en 2016, donde se había recomendado al mismo que, con la finalidad de poder arrendar una vivienda de titularidad municipal, se promoviera la ejecución de las obras de reparación de las deficiencias constructivas existentes en la misma. A pesar de que esta resolución había sido aceptada, en 2017 el ciudadano acudió de nuevo a esta Institución manifestando que no se había llevado a cabo ninguna actuación por parte de la Entidad local en cuestión en orden a proceder al arrendamiento de la vivienda. A la vista de la información recibida con motivo de la tramitación de esta segunda queja, nos reiteramos en la resolución adoptada en 2016, constatando que, como consecuencia de su aceptación, se había solicitado por el Ayuntamiento en cuestión la elaboración de un presupuesto correspondiente a las obras que era necesario llevar a cabo en la vivienda para que la misma pudiera ser arrendada. Aunque lo deseable continuaba siendo abordar las obras necesarias para poder arrendar la vivienda de titularidad municipal, se consideró que, a la vista de las dificultades financieras que debía afrontar aquel Ayuntamiento para la ejecución de tales obras, cabía también la posible renuncia a la celebración del contrato de arrendamiento de la vivienda, debiéndose proceder, en este último caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, vigente en la fecha de la formulación de la resolución. El Ayuntamiento afectado aceptó esta resolución en el sentido de renunciar a celebrar el contrato de arrendamiento de la vivienda, considerando que el coste de las obras precisas para que este arrendamiento pudiera tener lugar superaba el 80 % del presupuesto municipal.

Por el contrario, en otra queja motivada por una problemática relacionada con el contrato de arrendamiento de una vivienda de titularidad municipal del Ayuntamiento de Villoldo (Palencia), tras la tramitación de la misma, se concluyó que la actuación municipal no había sido irregular. En concreto, el ciudadano mostraba su disconformidad con la decisión de no prorrogar el contrato y con la consiguiente obligación del arrendatario de abandonar la vivienda; así mismo, también se planteaba su desacuerdo con un incremento de la renta que había tenido lugar en 2016, así como la existencia de diversas deficiencias que afectaban a la vivienda en cuestión. En primer lugar, respecto a la decisión municipal de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se constató en la tramitación del expediente que el año 2018 era el último de prórroga obligatoria para el arrendador (en este caso, el Ayuntamiento) y, por tanto, la Entidad local tenía la facultad de dar por finalizado aquel transcurridos los cinco años iniciales de duración más los tres años de prórroga obligatoria para el arrendador. En cuanto al incremento de la renta pretendido en su día por el Ayuntamiento, el propio autor de la queja reconocía que el arrendatario había continuado pagando la renta establecida inicialmente en el contrato, por lo que el incremento controvertido, en realidad, no se había hecho efectivo, además de que tampoco constaba que se hubiera adoptado un acuerdo en este sentido por el Pleno o por otro órgano de gobierno del Ayuntamiento en cuestión. Finalmente, respecto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, a la vista de la información obtenida, no se podía considerar acreditado que aquella Entidad local hubiera incumplido su obligación, como arrendador, de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, más allá de los conflictos que habían tenido lugar acerca del resultado de las reparaciones que habían sido realizadas en la vivienda.

Por último, en otra queja se planteaba la situación de una familia residente en una vivienda cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento de Valladolid. A la vista de la información obtenida, la adopción de una postura por parte de esta Institución debía partir de la situación de ocupación irregular de la vivienda, aunque la familia afectada no fuera consciente de ello puesto que había creído “alquilar” legalmente la misma. Esa situación irregular hacía que, si bien el Ayuntamiento no podía desalojarles ejecutivamente de la vivienda (tampoco constaba que lo hubiera intentado), sí resultaba admisible que iniciase actuaciones dirigidas a poder recuperar la misma para que pudiera ser adjudicada en el marco de su Programa de Alojamientos Provisionales. Asimismo, se había indicado por el Ayuntamiento en cuestión que las personas residentes en la vivienda habían sido debidamente informadas de las ayudas económicas y recursos residenciales a los que podían acceder. En cualquier caso, se puso de manifiesto al autor de la queja la conveniencia de que la familia afectada se volviera a poner en contacto con los servicios sociales municipales para que estos les orientasen para poder obtener ayudas económicas o el acceso directo a una vivienda, de forma que pudiera ser solucionado el problema que sufrían para poder disponer de un alojamiento digno y adecuado.

3.3. Ayudas económicas

Las subvenciones dirigidas a facilitar la adquisición, el arrendamiento o la rehabilitación de viviendas se encuentran directamente vinculadas a uno de los elementos integradores del derecho a la vivienda como es el derecho a su asequibilidad. Dentro de estas ayudas y en el marco del cambio de modelo que en los últimos años parece imponerse caracterizado por una especial intensidad en el fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda, cobran especial relevancia las subvenciones destinadas a financiar el pago de la renta que debe ser abonada por los arrendatarios. En relación con la tramitación y resolución de estas ayudas se han formulado cinco resoluciones en 2018 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Tres de ellas se han referido al reconocimiento de la condición de beneficiario del solicitante de la ayuda. Así, en una queja se planteaba la denegación de la subvención por la superación del límite máximo de renta del alquiler y la ausencia de resolución expresa del recurso que había sido interpuesto frente a esta denegación. Del contenido de la información obtenida, se desprendía que para considerar incumplido el requisito señalado se había tenido en cuenta por la Administración para todo el período subvencionable, una renta abonada por el solicitante de la ayuda de 500 euros, de acuerdo con un primer contrato celebrado por este. Sin embargo, no se había tenido en cuenta ni lo establecido en un segundo contrato de la vivienda arrendada vigente durante dos meses del citado período, ni tampoco lo previsto en un anexo al primer contrato de arrendamiento celebrado, donde se aclaraba que, una parte de aquella renta, correspondía a los gastos de comunidad. Sin embargo, a juicio de esta Procuraduría el límite de renta establecido debía ser aplicado considerando la renta real que, de acuerdo con el contrato correspondiente, se abonase para cada uno de los meses incluidos dentro del período subvencionable. Este criterio se consideró que respondía mejor a una idea de justicia material y a lo recogido en las propias bases reguladoras de la subvención. En consecuencia, se recomendó la estimación del recurso que se había interpuesto o, en su caso, la revocación de su desestimación si esta ya había tenido lugar y de la denegación de la subvención. Sin embargo, la Administración autonómica no aceptó nuestra resolución y desestimó el recurso que había sido interpuesto frente a la denegación de la ayuda, al considerar exclusivamente la renta establecida en el contrato que se encontraba en vigor cuando finalizó el plazo de presentación de solicitudes y en los términos acreditados en aquel momento.

Por su parte, en otra queja su autor planteaba su disconformidad con la denegación de la ayuda, al haber considerado la Administración que el solicitante no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, en el propio expediente remitido por la Administración a petición de esta Defensoría obraba un certificado de la Agencia Tributaria donde se acreditaba precisamente lo contrario. En consecuencia, se consideró que la resolución administrativa denegatoria de la ayuda debía ser revocada y sustituida por una nueva en la que, en su caso y si se cumplían el resto de requisitos exigidos, se concediera la subvención destinada al alquiler de vivienda pedida. A pesar de ello, la Consejería contestó a nuestra resolución señalando la no aceptación de la misma, sin perjuicio de que el interesado pudiera hacer uso de la vía de impugnación extraordinaria de revisión.

En tercer lugar, en otro expediente la denegación de la ayuda se había fundamentado en que la vivienda alquilada no disponía de referencia catastral, al tratarse de un elemento común de un bien inmueble sometido al régimen especial de propiedad horizontal (en concreto, se trataba de la antigua vivienda del portero de la finca). A la vista de lo informado, se confirmó que el solicitante de la ayuda no cumplía el requisito exigido para poder ser beneficiario de la subvención consistente en ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa a su referencia catastral. Esta exigencia se contenía en el art. 11.1 a) del RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal 2013-2016. Ahora bien, las circunstancias habían cambiado en relación con la convocatoria de 2018 de las mismas ayudas al alquiler, debido a que en el artículo 11 del RD 106/2018, de 9 de marzo, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda para el período 2018-2021 ya no se contenía esta exigencia de forma específica. Coherentemente con este cambio normativo en las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda aprobadas en 2018, se había eliminado la mención de la referencia catastral de la vivienda arrendada dentro de la relación de requisitos exigidos para poder ser beneficiario de estas subvenciones, si bien se incluía, entre la documentación que debía ser presentada por los solicitantes, la referida a la referencia catastral. Por este motivo, se consideró que en la convocatoria correspondiente a 2018 la inexistencia de referencia catastral de la vivienda no podía justificar la denegación de la ayuda sino que, en su caso, podría motivar que la Administración se dirigiera al solicitante requiriendo a este la presentación de los documentos que considerase necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la convocatoria para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda (entre los cuales ya no se incluían los referidos a la citada referencia catastral). En consecuencia, si bien se consideró que la denegación de la solicitud de ayuda presentada, en este caso, para el año 2017 había sido correctamente denegada, en el caso de que se hubiera solicitado la ayuda al alquiler en el mismo supuesto para el año 2018, se podía requerir, si fuera necesario, al solicitante los documentos que se considerasen necesarios para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la titularidad de un contrato de arrendamiento de vivienda, en calidad de arrendatario, formalizado en los términos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que pudiera considerarse ya la ausencia de aquella referencia catastral un motivo suficiente para la denegación de la subvención. Esta resolución fue aceptada parcialmente, en el sentido de proseguir con la tramitación y resolución del recurso interpuesto en relación con la denegación de la ayuda en 2017, pero rechazando la recomendación realizada respecto a lo señalado para la convocatoria del año 2018.

A una fase posterior del procedimiento de concesión de las ayudas al alquiler como es la de justificación del pago de la renta como requisito previo al abono de la subvención a quienes ya han sido reconocidos como beneficiarios de la misma, se han referido dos resoluciones formuladas en 2018 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

La primera de ellas se adoptó como resultado de la tramitación de una queja, donde se planteaba la falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda para 2017 reconocida a un solicitante que había justificado el pago de la renta tardíamente (únicamente con cinco días de retraso). Una vez obtenida la información solicitada a la Administración autonómica, se puso de manifiesto, en primer lugar, que la decisión que se adoptase, a la vista de la justificación tardía señalada, debía reflejarse en una resolución administrativa, donde se motivase de forma adecuada su contenido y se hicieran constar los recursos que podían interponerse frente a ella. Por otra parte, desde un punto de vista material, la decisión que se debía adoptar no debía consistir necesariamente en declarar la pérdida del derecho del beneficiario a percibir la ayuda en su totalidad, considerando que tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia que la ha interpretado, recoge un principio de proporcionalidad aplicable a los incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones que, en este caso, permitía no privar al beneficiario de su derecho a percibir la totalidad de la ayuda reconocida. En este sentido, se debía tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 6.2 j) y 48.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, así como las STS de 6 de junio de 2007, de 16 de marzo de 2012, y de 8 de febrero de 2016, y la STSJCYL 1962/2008, de 11 de septiembre. Asimismo, en el supuesto planteado en esta queja la aplicación del citado principio de proporcionalidad se fundamentaba en la concurrencia de las siguientes circunstancias: el incumplimiento de la obligación formal de justificar el pago de la renta había sido de tan solo cinco días; había tenido lugar en un procedimiento donde la notificación de la resolución de la convocatoria de las ayudas se había llevado a cabo a través de su publicación en el BOCYL; la irregularidad formal señalada había sido subsanada por la interesada en cuanto tuvo conocimiento de que se había resuelto expresamente la convocatoria; y, en fin, el beneficiario no había desatendido ningún requerimiento ni comunicación personal dirigida por la Administración autonómica para que procediera a justificar el pago de la renta. Esta resolución fue aceptada exclusivamente en relación con la adopción por la Administración de una resolución expresa acerca de la pérdida del derecho a percibir la subvención del beneficiario en cuestión.

La segunda resolución fue adoptada en una queja donde se planteaba que un beneficiario de la ayuda al alquiler había perdido su derecho a la subvención reconocida debido a que, la relación existente entre quien figuraba como arrendador en el contrato de arrendamiento y la persona que recibía el pago, se acreditó documentalmente, una vez que había finalizado el plazo previsto para la justificación del pago de la renta. Al igual que en el supuesto anterior, tras recibir la información solicitada a la Administración, se consideró que la aplicación del principio de proporcionalidad debía haber conducido a no haber privado al beneficiario de su derecho a percibir la ayuda reconocida, además de por los motivos antes enunciados, que también concurrían en este supuesto, porque el beneficiario había acreditado, con anterioridad a que se declarara formalmente la pérdida de su derecho a la subvención, que el pago de la renta se realizaba a una mercantil que era la propietaria y arrendadora de la vivienda para cuyo alquiler se solicitaba la subvención, subsanando así la deficiencia en la justificación del pago de la renta que impedía el abono de la subvención. Esta resolución tampoco fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, quien no consideró aplicable aquí el principio de proporcionalidad en el sentido antes indicado.

En relación con las ayudas destinadas a financiar actuaciones de rehabilitación, en una queja se planteaba la disconformidad de su autor con la denegación de la solicitud de una subvención, denunciando además, que el solicitante de la ayuda había sufrido indefensión, puesto que, de un lado, este último no conocía el requisito concreto cuyo incumplimiento había motivado la decisión adoptada; y, de otro, que la ausencia de notificación personal de la resolución denegatoria le había privado de la posibilidad de interponer un recurso frente a la misma, puesto que cuando la había conocido ya había transcurrido el plazo establecido para su presentación.

Comenzando con la notificación de la resolución que se había adoptado, no cabía objetar la ilegalidad de la misma a través de su publicación; ahora bien, nada impediría que, para estos supuestos, se estableciera, con carácter general, un sistema a través del cual, los ciudadanos interesados pudieran ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la resolución correspondiente, para que pudieran conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla.

Por otra parte, en cuanto a la motivación de la resolución denegatoria de la subvención, se consideró que la referencia utilizada para motivar la misma, cuyo texto era “D-99: Otros”, constituía, en realidad, una ausencia de motivación, puesto que esta referencia no permitía al interesado conocer cuál era el concreto requisito incumplido que había dado lugar a la denegación de su petición.

En consecuencia, se formuló una resolución por esta Defensoría en la cual, en relación con el procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria, se sugirió valorar el establecimiento de un sistema a través del cual los interesados pudieran ser avisados mediante una comunicación electrónica de la publicación de la resolución del procedimiento, y eliminar, como posible motivación de la denegación de la ayuda incorporada a la resolución, referencias tales como “Otros” o similares.

Respecto a la concreta resolución denegatoria que había motivado la queja, se recomendó su revocación debido a la falta de motivación de la misma. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el aspecto relativo a valorar la eliminación como posible motivación de la denegación de estas ayudas referencias tales como la mencionada o similares.

Procede señalar que, si bien han sido aceptadas total o parcialmente 10 de las 14 resoluciones adoptadas en este ámbito, muchas de las aceptaciones parciales recibidas no se han traducido en la adopción de la medida sustancial recomendada por esta Institución en cada caso; lo anterior se evidencia en la persistencia en la insuficiencia de viviendas destinadas al alquiler social y en una interpretación estricta de las bases reguladoras de las ayudas al alquiler que conduce, por ejemplo, a la inaplicación de un principio de proporcionalidad en la justificación del pago de la renta como requisito para obtener el abono de la subvención ya reconocida.

Respecto a la colaboración mantenida por las administraciones autonómica y local, procede señalar que el grado de colaboración de ambas ha sido muy alto, como muestra el hecho de que solo en una ocasión fue necesario reiterar dos veces nuestra solicitud de información antes de que la misma fuera remitida, y en una ocasión más, la reiteración se tuvo que realizar tres veces; en ninguno de estos supuestos la administración destinataria de nuestra solicitud fue la autonómica. Finalmente, no nos hemos visto obligados a incluir a la Consejería competente o a alguna entidad local en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no responder a una petición de información o a una resolución en esta materia.

4. TRANSPORTES

En materia de Transportes, desde un punto de vista cuantitativo, han sido veintidós las quejas presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios públicos de transporte. De ellas, diecinueve se corresponden con el transporte por carretera, (cuatro relativas al transporte urbano y doce al transporte interurbano y tres al servicio de taxis) y tres tienen relación con el transporte ferroviario, que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

Por razón de la materia, respecto del transporte urbano e interurbano, la supresión de servicios o frecuencias y la instalación y ubicación de marquesinas, un año más, fueron los temas más reiterados.

En cuanto a la ubicación de marquesinas, como más significativa, se emitió sugerencia al Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca) en la que, partiendo de que a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente le compete establecer la ubicación de las paradas en las que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros y al Ayuntamiento, el emplazamiento concreto a través de un acuerdo o decisión motivada, se le instó a buscar ubicaciones alternativas a la marquesina objeto de la queja que pudieran resultar más idóneas desde el punto de vista de la accesibilidad y seguridad vial, aceptando la Corporación municipal, el contenido de nuestra resolución.

En cuanto a líneas, frecuencias y horarios del trasporte interurbano, nos referiremos, a título de ejemplo, a la queja planteada por la modificación del horario del autobús entre León y Cembranos que partía de León a las 15:30 horas y regresaba desde Cembranos a las 16:00 horas, horario que se retrasó, suponiendo un problema para los menores escolarizados en centros educativos de León, al tener que solicitar permiso para salir antes de finalizar el horario escolar y tomar un autobús anterior. Tras la presentación de la queja, el problema se solucionó reinstaurando el horario original.

La queja basada en la petición de más licencias de taxi en el municipio de Palencia también merece una breve consideración. La negativa municipal a ampliar el número de licencias fue considerada por esta Procuraduría como ajustada a derecho recordando que la Junta de Castilla y León tiene competencias, al amparo de lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, para limitar el número máximo de licencias de taxis de cada municipio, pero no ha ejercido dicha facultad hasta la fecha. Por ello, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la misma Ley, son los ayuntamientos, en este caso el de Palencia, los competentes para determinar el número de licencias a través de las correspondientes ordenanzas municipales y en base a los criterios establecidos en las mismas. Se trata pues, de una potestad discrecional y por ello, considerando que la decisión de no ampliar el número de licencias se basó en el censo de población, en las necesidades y en la conveniencia del servicio, no apreciamos irregularidad en la actuación municipal.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Las quejas presentadas en materias de Comunicaciones y Sociedad del conocimiento (telefonía, internet y televisión) ascendieron a diecinueve, lo que supuso un ligero incremento con respecto a 2017, año en el que se tramitaron trece. De ellas catorce están relacionadas con el servicio de internet y telefonía, una con televisión y cuatro con el servicio de correos que se remitieron al Defensor del Pueblo.

El denominador común de la mayoría de las quejas es la deficiente o nula captación de la señal ya sea de televisión, de telefonía móvil o de internet, deficiencias que afectan a pequeños núcleos de población del medio rural. Tal fue el caso de Navalguijo (Ávila), Morales de Campos (Valladolid) o Alcazarén (Valladolid).

En este sentido debemos señalar que, con respecto a la telefonía móvil, las posibilidades de actuación de esta Procuraduría frente a las deficiencias es muy limitado y ello porque este servicio no se encuentra incluido dentro del denominado servicio universal de telecomunicaciones, comprensivo del conjunto de servicios de comunicaciones electrónicas cuya prestación se garantiza a todos los usuarios que lo soliciten, con independencia del lugar en el que residan, con una calidad especificada y a un precio asequible. Se trata de un asunto privado que compete a las empresas operadoras de telefonía móvil, empresas que actúan con criterios de rentabilidad económica.

En cuanto a telefonía fija e internet de banda ancha a 1 Mbps, que constituyen el denominado “servicio universal de telecomunicaciones”, sí es exigible la obligación de prestarlos si bien las quejas se remitieron al Defensor del Pueblo, como supervisor de la actuación del Ministerio de Economía y Empresa.

Finalmente, hay que destacar, por lo que respecta a la colaboración de las administraciones, que es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

La protección del Medio Ambiente como derecho de los ciudadanos reconocido en el artículo 45 de nuestra Constitución sigue siendo, como en años anteriores, un objetivo prioritario para esta Institución. En el año 2018 las quejas presentadas en este Área constituyen el 3% del total, lo que ha supuesto un descenso respecto al año anterior.

En el Área de Medio Ambiente se han presentado 176 quejas, y se ha formulado ochenta y una resoluciones (sesenta dirigidas a las administraciones locales y veintiuna a la administración de la Comunidad de Castilla y León, habiendo sido aceptadas cincuenta y dos (ocho de ellas parcialmente) y diez rechazadas. A la fecha de cierre de este Informe, diecinueve resoluciones no habían sido objeto de respuesta.

Las reclamaciones presentadas pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de actividades económicas, bien sean agroganaderas, de restauración u ocio, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, se encuentran las relativas a la protección de los elementos esenciales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias y fauna silvestre, con especial hincapié en los espacios naturales y especies protegidas.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Como todos los años, el núcleo principal de las quejas se refiere al apartado de calidad ambiental (78% del total), que se divide en tres grupos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Los ruidos generados por los establecimientos de ocio siguen siendo la principal fuente de preocupaciones para los ciudadanos que se dirigen a esta Institución, al suponer un ataque al derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute a su domicilio en los términos establecidos en el artículo 8.1 del Convenio de Roma y en el artículo 18 de la Constitución. No obstante, debemos indicar que este año ha disminuido el número de quejas, ya que se presentaron veintiocho quejas frente a las cuarenta y tres del año anterior.

Con carácter general, estas molestias se multiplican cuando se produce la proliferación de varios bares musicales en un espacio reducido. Así se constató en la tramitación de dos expedientes en los que se analizaron la actuación municipal ante los ruidos causados por un bar especial y una discoteca, situados ambos en los bajos de un inmueble, en Medina del Campo (Valladolid). En los dos casos se instó a la Administración municipal para que adoptase todas aquellas medidas que garantizasen tanto el cumplimiento de las exigencias de aislamiento acústico fijadas en el Anexo 111.2 de la Ley del Ruido de Castilla y León, como la existencia de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta con sistema de recuperación, conforme a las exigencias establecidas en el Anexo 111.7 de esa norma. Medidas que fueron aceptadas por el Ayuntamiento de esa localidad.

Dado el minifundismo municipal característico de nuestra Comunidad Autónoma, es necesario resaltar la necesidad de que las administraciones provinciales colaboren con los municipios de menos de 20.000 habitantes en el control de las emisiones de ruido que puedan generarse. Cabe citar dos quejas en las que se constató que, a pesar de haber solicitado los Ayuntamientos de Candeleda y Arenas de San Pedro que se midiesen los ruidos generados por la actividad de dos bares de esas localidades, no se pudo lograr la intervención de la Diputación de Ávila, al haberse jubilado el técnico encargado, y no tener prevista ninguna otra posibilidad. En consecuencia, además de las resoluciones remitidas a las Corporaciones locales, se recomendó a la Administración provincial que realizase las mediciones requeridas al ser el presupuesto indispensable para la exigencia de adopción de medidas correctoras. La Diputación de Ávila aceptó ambas recomendaciones comunicándonos que había procedido a contratar a una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada para que realizase los estudios acústicos solicitados.

También cabe destacar la intervención de esta Procuraduría ante las quejas presentadas por las molestias causadas por las actuaciones musicales programadas en las fiestas patronales de varios municipios al existir conflicto tanto por el lugar de ubicación de los conciertos festivos, como por la excesiva duración de algunos de ellos.

Sobre esta cuestión, debemos partir del hecho claro e indiscutible de que, en nuestra Comunidad Autónoma, la celebración de los conciertos y verbenas se ha realizado en las plazas y lugares céntricos de los cascos urbanos al ser este el lugar tradicional de encuentro de los vecinos de los municipios, por lo que no corresponde a esta Institución determinar su ubicación al ser esta una potestad discrecional que corresponde a los ayuntamientos. Sin embargo, en ningún momento esa decisión puede incurrir en una arbitrariedad prohibida en nuestra Constitución, ya que es necesario que dichos eventos respeten los límites establecidos en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León. Por lo tanto, siempre se ha recomendado a las corporaciones locales que respeten el horario de cierre fijado en dicha norma (incluidas las ampliaciones permitidas por las Delegaciones Territoriales), sin que pueda programarse, con carácter general, el inicio de conciertos o espectáculos a partir de las 5 de la madrugada.

Igualmente, es preciso destacar el expediente de queja incoado ante las denuncias formuladas por la competencia desleal que suponía la venta de bebidas alcohólicas y otras actividades que se desarrollaban en las fiestas universitarias que organizaban comisiones de estudiantes de la Universidad de León. Se trata de fiestas tradicionales que se celebran con motivo de sus respectivos patronos, paso de ecuador o fin de carrera, y que, ante la falta de un recinto adecuado para poder acoger a un número importante de participantes, se celebran en espacios abiertos pertenecientes al campus, sin que se otorgue ninguna autorización para su funcionamiento por la entidad responsable. Por ello, esta Procuraduría formuló una resolución en la que consideraba que, conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, compete al Ayuntamiento de León autorizar dichas actividades, al ser indiferente la titularidad del espacio público donde se celebrasen dichas fiestas. Por lo tanto, la Policía Local debería garantizar que se cumplen las condiciones que pudieran imponerse para su celebración, y los órganos de la Universidad de León deberían colaborar con los organizadores de dichos festejos para formalizar los requisitos que, en su caso, fije la Administración municipal. Dichas recomendaciones fueron aceptadas, en un primer momento por la Universidad de León, y, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, por la Administración municipal.

Las reclamaciones presentadas sobre molestias causadas por actividades del sector primario han disminuido levemente respecto al año pasado, puesto que, frente a las veintitrés formuladas en 2017, se han contabilizado veinte en este ejercicio. Como hemos afirmado en Informes anteriores, es preciso reiterar a la administración la obligación fijada en el artículo 16.15 de nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

Los malos olores de las explotaciones ganaderas en pequeñas localidades de nuestra Comunidad Autónoma suponen, en ocasiones, una fuente de conflicto con los usos residenciales característicos de las zonas urbanas, e incluso con la presencia de actividades de ocio o turísticas. Así, se constató en una queja en la que se denunciaban las molestias que supondría la instalación de una explotación de ganado vacuno en las inmediaciones del camping municipal de la localidad de Vinuesa (Soria). Al analizar la documentación remitida, se comprobó que no existía ninguna norma urbanística que exigiese una distancia mínima para la ubicación de las actividades ganaderas, por lo que no podía prohibirse a priori su funcionamiento; no obstante, se recomendó al Ayuntamiento que garantizase el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia ambiental, especialmente las referidas a la gestión de los residuos ganaderos, por lo que podría valorarse la conveniencia de exigir la construcción de un estercolero. La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones, informándonos que las inspecciones técnicas practicadas acreditaron que no existía ninguna acumulación de estiércol ni en el interior de la nave ni en su exterior, y que disponía de una solera de hormigón armado que garantizaba su impermeabilidad ante posibles filtraciones de residuos líquidos al terreno.

Este año únicamente se han presentado tres quejas sobre el impacto medioambiental que generan las actividades mineras que se desarrollan en nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, cabe citar un expediente, en el que se denunciaba el estado de abandono de unas instalaciones mineras en Carrocera (León), ya que el perímetro de la explotación no se encontraba ni señalizado ni vallado al haberse abandonado las labores de extracción, por lo que cualquier persona podía acceder a las balsas existentes en su interior. En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental aprobada, se formuló una resolución a la Administración autonómica, para que los Servicios Territoriales de Economía y de Medio Ambiente de León, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero, ejecutasen las actuaciones de restauración pertinentes, con cargo al importe de la garantía depositada en su día por la empresa, para subsanar los riesgos existentes tanto para la seguridad de las personas ante la falta de vallado perimetral en el entorno de las balsas de agua, como para el entorno medioambiental por el vertido de aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera al dominio público hidráulico. Las Consejerías afectadas aceptaron dicha resolución, si bien condicionada a la cuantía del aval depositado y a la previa declaración de caducidad de los derechos mineros concedidos.

También se han reducido el número de quejas sobre las molestias causadas por el funcionamiento del sector industrial, ya que se han presentado seis quejas sobre esta materia frente a las once del año pasado. Con carácter general, esta Institución considera adecuado que, con el fin de fomentar la recuperación económica, las administraciones públicas prioricen la protección de dichas actividades, sin que esta intervención pueda realizarse sin obtener las autorizaciones administrativas precisas, y sin cumplir, en todo momento, las obligaciones que fijan las normas urbanísticas y las ordenanzas municipales específicas. Como ejemplo, podemos citar una queja en la que tras la presentación de una denuncia por las molestias que causaba el funcionamiento de una empresa cementera ubicada en la ciudad de Salamanca, se constató que la actuación del Ayuntamiento había sido efectiva al disminuir considerablemente las emisiones acústicas que producía. Esta intervención motivó el archivo de actuaciones al considerar que se había solucionado el problema planteado.

El incremento de la importancia del sector terciario en la economía supone que se siga incrementando el número de reclamaciones presentadas por las incidencias que pudieran causar las actividades comerciales o de servicios, ya que, en este año, se han recibido dieciocho quejas, tres más que las presentadas en 2017. De este campo, se excluyen las relativas a los establecimientos de ocio que, como hemos visto, disponen de un apartado específico dada su entidad. Este tipo de actividades también generan ruidos y vibraciones a los vecinos más inmediatos, como se puso de manifiesto durante la tramitación de un expediente en el que se acreditó el impacto acústico de las clases de flamenco de una academia de baile ubicada en el municipio de Palazuelos de Eresma (Segovia). En la medición practicada por la Diputación a instancias de esa Corporación, se comprobó que existían problemas de aislamiento acústico en algunas partes del local, lo que motivó que, para evitar esas molestias, esta Procuraduría recomendase a ese Ayuntamiento que requiriese al propietario limitar el número de asistentes a dichas clases, y mantener, en todo momento, las ventanas y puertas interiores cerradas. En su respuesta, la Entidad local aceptó nuestra resolución, asegurando que, con los medios técnicos y humanos limitados de los que dispone, las clases de flamenco debían realizarse en las condiciones adecuadas.

Por último, queremos destacar que en este año no se ha presentado ninguna reclamación en esta Procuraduría sobre la instalación de antenas de telefonía móvil.

Asimismo, se formularon varias quejas sobre la existencia de escombreras en las inmediaciones de la ciudad de Palencia en tres expedientes, habiéndose solventado el problema planteado en dos de ellos, al haber retirado los servicios municipales de limpieza los escombros denunciados.

1.2. Infraestructuras ambientales

En el año 2018 se ha mantenido un número de quejas similar a las presentadas el año pasado en esta materia, en las que se demandan la creación de instalaciones que sirvan para una mejor gestión del agua potable, de la depuración de aguas residuales y del tratamiento de residuos.

En relación con las infraestructuras para el tratamiento del agua potable, debemos mencionar una queja en la que se denunciaban las deficiencias en el funcionamiento de la Estación de Tratamiento de Agua Potable de la comarca de Sayago (Zamora), al encontrarse fuera de servicio el sistema original de oxidación mediante dióxido de cloro, lo que supuso un incremento del parámetro de trihalometanos, muy por encima del fijado en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. En su última respuesta, se constató que, tras recibir una subvención directa de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Diputación de Zamora inició los trámites para la ejecución de todas aquellas obras necesarias para restablecer el tratamiento de agua potable, instalando un sistema de preoxidación por ozono, y la Mancomunidad Sayagua, como entidad responsable, se comprometió a llevar a cabo una gestión adecuada de la instalación de tratamiento de agua potable. En consecuencia, esta Procuraduría acordó el archivo de actuaciones al considerar que se encontraba en vías de solución el problema planteado.

Sobre las instalaciones de depuración de aguas residuales, debemos citar la queja en la que se denunciaba el funcionamiento defectuoso de la depuradora de una urbanización situada en los términos municipales de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid), al tener que asumir los copropietarios el coste tanto del mantenimiento de esa infraestructura, como de la tasa de vertido. Ambos Ayuntamientos nos comunicaron que no tenían ninguna obligación en asumir dichos costes al tratarse de una urbanización particular creada al amparo de la Ley del Suelo de 1956, norma esta que no fijaba ninguna obligación legal de ceder a las administraciones la gestión los espacios e infraestructuras comunes. Esta situación supuso que los gastos de conservación y mantenimiento de dichos elementos -incluida la depuradora de la urbanización- corrían a cuenta de los copropietarios. No obstante, a pesar de que no existía una obligación de recepción formal de dichos elementos por parte de los Ayuntamientos de dichas localidades, esta Institución formuló una sugerencia para que esas Corporaciones adoptasen las medidas oportunas para que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, asumiesen la gestión de los elementos comunes de esa urbanización, incluida la depuradora. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se recibió la respuesta de ambos Ayuntamientos en la que comunicaban la aceptación de dicha sugerencia, informándonos el Ayuntamiento de Tudela de Duero que había iniciado las conversaciones con los copropietarios de la urbanización para fijar las bases de la prestación de unos servicios públicos adecuados que posibiliten la futura recepción de esos elementos comunes.

Finalmente, es preciso resaltar que el mayor número de reclamaciones presentadas en este año sigue refiriéndose a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que se generan en nuestra Comunidad Autónoma, y la ubicación de dichas infraestructuras. Así sucedió en un expediente en el que se denunciaba el grave impacto medioambiental que suponía el proyecto de instalación de una planta de tratamiento de compostaje en la localidad leonesa de Reliegos, perteneciente al municipio de Santas Martas. En efecto, en la tramitación de la autorización ambiental preceptiva para su funcionamiento que estaba llevando a cabo la Administración autonómica, se constató la existencia de numerosas alegaciones formuladas tanto por vecinos de la zona, como por la Diputación de León y por varias Entidades locales de las poblaciones más cercanas (Ayuntamientos de Santas Martas, Mansilla de las Mulas, El Burgo Ranero, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y Juntas Vecinales de Reliegos, Villamarco y Sahelices del Payuelo), en las que mostraban su disconformidad tanto con las balsas de almacenamiento de lixiviados que se preveía instalar, como con las posibles afecciones a los acuíferos y al desarrollo turístico de la zona puesto que se iban a situar muy cerca del Camino de Santiago. En consecuencia, esta Procuraduría formuló una resolución para que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la resolución del procedimiento iniciado, garantizase la obtención por el promotor de un compromiso formal por escrito de la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz (Saleal) para asumir todos los lixiviados que pudiera generar dicha instalación. De igual forma, se debería instar a la Confederación Hidrográfica del Duero que acreditase la impermeabilidad de los terrenos con el fin de descartar cualquier afección a los acuíferos de la zona. El órgano autonómico aceptó parcialmente dichas recomendaciones, ya que, mientras no consideraba necesario el compromiso de la entidad Saleal, estimaba, en cambio, esencial el informe positivo del organismo de cuenca para otorgar la autorización ambiental solicitada.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En el año 2018, se han recibido un número similar de reclamaciones presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma, si bien algunas de ellas han tenido que ser remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, para examinar todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas en exclusiva por las confederaciones hidrográficas dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica.

Como en años anteriores, el principal problema sigue siendo el desacuerdo existente entre los ayuntamientos y los organismos de cuenca para determinar quién es el competente para ejecutar actuaciones en el dominio público hidráulico en zonas urbanas. A título de ejemplo, cabe mencionar una queja en la que se denunciaban los daños que causaban las aguas de un arroyo en la localidad de Valpuesta, perteneciente al municipio burgalés de Berberana, ya que, durante el invierno, las lluvias saturaban su cauce, afectando a la carretera BU-V-5582, y a los inmuebles más cercanos. Estos hechos fueron denunciados por los vecinos afectados mediante escritos dirigidos a la Junta Administrativa de Valpuesta, al Ayuntamiento de Berberana, a la Confederación Hidrográfica del Ebro y a la Diputación de Burgos como titular de la carretera, en los que solicitaba la canalización de las aguas pluviales de dicho arroyo a su paso por el casco urbano para evitar estos daños.

En los informes remitidos, todos los organismos reconocieron que el origen de este problema se encontraba en la deficiente canalización de las redes de agua y saneamiento ejecutadas en su día, pero discrepaban de las soluciones que debían adoptarse, lo que había motivado una falta de mantenimiento. Por lo tanto, ante las discrepancias existentes entre la Entidad local menor y la Corporación municipal, esta Institución formuló una resolución en la que se instaba a ambas entidades a unir sus esfuerzos para realizar todas aquellas obras en la red de saneamiento que fuesen precisas con el fin de erradicar el problema de humedades denunciado, suscribiendo el oportuno convenio que determinase los servicios municipales que debía prestar cada Entidad local y la forma de financiación de los mismos, tal como se establece en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. La Junta Administrativa de Valpuesta aceptó parcialmente dicha recomendación, al estimar que debía suscribirse dicho convenio, si bien nos informó del conflicto de competencias planteado para determinar la administración competente que debía prestar los servicios públicos en esa localidad. El Ayuntamiento de Berberana, a fecha de cierre del Informe, no había dado todavía respuesta a dicha resolución.

2. MEDIO NATURAL

En este apartado, se analizan todas aquellas reclamaciones referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales, y que suponen el 18% del total de las presentadas en el Área de Medio Ambiente.

En relación con la gestión de la propiedad forestal de Castilla y León, debemos indicar que la mayor parte de las quejas se refieren a la exclusión de algunos vecinos en los aprovechamientos de los montes catalogados de utilidad pública. Así, cabe destacar el conflicto que surgió en el reparto, durante el año 2017, de los pastos de los montes de la localidad de Orzonaga (León) ya que uno de los ganaderos estimó que había sufrido una discriminación injustificada puesto que se acotó a su ganado en una superficie determinada del monte, circunstancia ésta que no se aplicó al otro ganadero. En consecuencia, esta Institución formuló una resolución dirigida a la Junta Vecinal de esa localidad para que garantizase, en futuras actuaciones, el derecho al disfrute de los pastos en régimen de igualdad, evitando situaciones arbitrarias, debiendo emitir los certificados requeridos para que así pueda presentar la solicitud de ayuda de la PAC de ese ejercicio. Por último, se recordó a esa Entidad local menor que la imposición de sanciones requiere la tramitación de un expediente en el que se garantice que el presunto infractor pueda formular las alegaciones que estime conveniente, sin que la privación del derecho vecinal al aprovechamiento de pastos pueda imponerse en un acuerdo adoptado por una asamblea vecinal, sin audiencia al interesado. En su respuesta, la Junta Vecinal de Orzonaga rechazó todas estas recomendaciones, al considerar ajustadas al ordenamiento jurídico las decisiones adoptadas.

También se han planteado quejas sobre la adjudicación de los lotes agrícolas que se encuentran dentro de los montes de utilidad pública. Así sucedió en la queja en que un vecino del municipio de Micieces de Ojeda (Palencia) denunció que el Ayuntamiento, como propietario del monte, no había repartido dichos quiñones entre los vecinos de esa localidad de manera justa, ya que no habían salido a subasta pública para que pudieran acceder, en condiciones de igualdad, todos los empadronados y habían sido adjudicados por una cuantía inferior al precio mínimo de tasación fijado en el pliego particular de condiciones técnico-facultativas, aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. En consecuencia, se formuló una resolución a esa Corporación municipal para que pueda permitirse a todos los vecinos participar en la adjudicación de este aprovechamiento agrícola, al estimar que era ilegal atribuir únicamente esos lotes a quienes estuviesen dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia de 17 de febrero de 2017). El Ayuntamiento de Micieces de Ojeda aceptó únicamente la recomendación referida al precio que debía abonarse, rechazando las restantes, al considerar que el reparto del aprovechamiento se continuará realizando de acuerdo a la costumbre de la localidad.

La red de vías pecuarias alcanza una longitud de 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de su integridad por parte de la Administración autonómica, como titular de la misma, no debe circunscribirse únicamente a las grandes cañadas reales, sino también a aquellos pequeños tramos, como los cordeles, que se sitúan en las inmediaciones de los cascos urbanos. La labor de los agentes medioambientales es esencial para garantizar esa propiedad pública, tal como se puso de manifiesto en un expediente en el que se formuló una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de las provincias facilitasen a dichos agentes de la autoridad toda la información que soliciten sobre el estado de tramitación de sus denuncias. Dicha recomendación fue aceptada por la Administración autonómica.

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la intervención de la Administración autonómica debe centrarse fundamentalmente en la protección no sólo de aquellos espacios protegidos ya declarados, sino también de las áreas integradas en la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

Sin embargo, se ha constatado por esta Procuraduría una grave inseguridad jurídica en el régimen de autorizaciones existentes para el ejercicio de actividades turísticas y de ocio en los espacios naturales protegidos. Así se constató en una queja en la que se denunciaba el sistema arbitrario creado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia para la concesión de permisos para la navegación en piraguas por el interior del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón. Tras analizar la documentación remitida, se acreditó el grave problema de inseguridad jurídica en el que se encontraba la gestión de dicho espacio, ya que, a pesar de que fue creado por la Ley 5/1989, de 27 de junio, todavía no se había aprobado ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, ni el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), por lo que se formuló una resolución para que la Administración autonómica aprobase, a la mayor brevedad posible, estos instrumentos. Además, se recomendó también que, de manera transitoria, se aprobase y publicase una instrucción, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero y la Junta Rectora del Parque Natural, que fijase unos criterios objetivos para conceder esos permisos de navegación, compatibilizando las actividades de turismo activo con la preservación de los valores naturales del espacio natural. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó el contenido de estas recomendaciones.

Como ya indicamos en el Informe anual del año 2014, persisten los problemas de coordinación con los órganos de la Administración del Estado en el control de la cría de las aves rapaces en cautividad. Con motivo de una queja, se volvió a formular una resolución a la Administración autonómica para que modificase el Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León, eliminando todos aquellos requisitos que puedan suponer una reduplicación con los certificados y pruebas que deban llevarse a cabo conforme al Convenio CITES y a la normativa europea, siguiendo el criterio que había sido puesto de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012. A fecha de cierre del Informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no había dado respuesta a dicha sugerencia.

En lo que respecta a la práctica de la caza, la mayor parte de las quejas presentadas siguen refiriéndose a los conflictos entre los propietarios de los terrenos y los titulares o adjudicatarios del acotado cinegético. A título de ejemplo, recordamos una queja en la que se denunciaba la inactividad de la Administración autonómica ante la falta de señalización, como terrenos vedados voluntarios, por los titulares de las parcelas que no quisieron integrarse en un coto de caza ubicado en el término municipal de Merindad de Sotoscueva (Burgos). Esta situación estaba causando graves problemas al adjudicatario para poder practicar la caza, tal como se corroboró en las denuncias formuladas por los agentes medioambientales. En consecuencia, se recomendó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos que, además de la imposición de las sanciones que fuesen pertinentes, se ejecutase subsidiariamente dicha señalización en el supuesto de que no lo hiciesen voluntariamente los propietarios de las fincas. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución formulada.

De igual forma, surgen conflictos en el reparto de los beneficios derivados de la práctica de la caza en el interior de las Reservas Regionales de Caza, cuya titularidad cinegética se atribuye a la Administración autonómica. Así, se examinó la reclamación formulada por una entidad local menor propietaria de terrenos integrados en la Reserva de Mampodre (León), en la que se denunciaba la exclusión de algunas piezas de caza de la subasta organizada por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo, y la adjudicación directa a cazadores vecinos por debajo del precio de tasación fijado, con el conocimiento y consentimiento tácito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. En este caso, esta Procuraduría consideró conveniente recordar que el Decreto 32/2017, de 5 de octubre, atribuía muy claramente a los propietarios de los terrenos la adjudicación de las cacerías, debiendo adoptar la modalidad de asignación que estime conveniente conforme a los principios de transparencia e igualdad de oportunidades. En consecuencia, se recomendó a la Administración municipal la necesidad de suscribir un convenio formal entre el órgano competente de ese Ayuntamiento y el de las Juntas Vecinales propietarias de terrenos, para que se determinen los derechos y obligaciones entre todas las partes si se desea mantener la subasta unificada, debiendo fijarse, como mínimo de tasación, el precio índice fijado en el Plan Técnico Anual. De igual forma, se formuló otra resolución a la Administración autonómica para que se garantizase, a aquella entidad local menor que lo desee, la adjudicación por sí misma de aquellas cacerías que le correspondan como propietaria de los terrenos integrados en la citada Reserva Regional de Caza. Ambas Administraciones aceptaron el contenido de nuestras resoluciones.

Por último, tenemos que resaltar el hecho de que, en este año, no se ha formulado ninguna queja ni sobre la pesca continental, ni sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de caza y pesca.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

En el año 2018, ha disminuido el número de quejas presentadas sobre esta materia (se ha pasado de 12 a 7 reclamaciones) suponiendo el 4% de las presentadas en esta Área.

Con carácter general, se ha constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano autonómico competente en materia ambiental, sino también a otros órganos autonómicos y a las administraciones municipales.

Es necesario resaltar que la normativa vigente -Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente- pretende que todos los ciudadanos puedan acceder a los datos que soliciten de manera ágil y eficaz, evitando demoras e interpretaciones restrictivas que impidan o menoscaben el ejercicio de este derecho. A título de ejemplo, cabe citar un expediente, en el que una asociación solicitó a la Consejería de Agricultura y Ganadería una serie de datos e informes relativos a las actuaciones adoptadas durante los años 2016 y 2017 para la lucha contra la plaga del topillo campesino en nuestra Comunidad Autónoma. En el análisis de la documentación remitida, esta Institución consideró que se habían facilitado algunos de los datos solicitados, como son las localidades y juntas agropecuarias locales que habían aplicado el producto rodenticida como medida fitosanitaria. Sin embargo, se formuló una resolución para que se entregasen también las copias de los informes científicos justificativos, sin que baste indicar una remisión genérica a una página web, y sin que puedan ser considerados datos internos, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que declaró, en un supuesto similar, que los motivos de denegación debían ser interpretados de manera restrictiva. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, esta Procuraduría tuvo conocimiento de que se había facilitado las copias de los documentos requeridos.

Por último, debemos recordar la necesidad de evitar dilaciones excesivas en las resoluciones de las peticiones de información ambiental, máxime cuando intervienen varias entidades administrativas. Así sucedió en una queja en la que una asociación ecologista denunció que la Administración autonómica no había facilitado una copia de la necropsia de un oso pardo que había sido hallado muerto, en octubre de 2015, en el término municipal de Boca de Huérgano (León). En su respuesta, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que no había podido remitir el informe solicitado al no habérselo enviado todavía la Facultad de Veterinaria de la Universidad de León. Tras diversas vicisitudes, esta Procuraduría tuvo conocimiento de que dicho informe de necropsia se realizó en marzo de 2018, por lo que se recomendó a la Universidad de León que se remitiera dicho documento, a la mayor brevedad posible, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, para que, a su vez, este órgano pudiera enviarlo a la asociación peticionaria. Dicha resolución fue aceptada por ambas Administraciones, informándonos que la Dirección General del Medio Natural ya había dado traslado de la información ambiental solicitada.

Con carácter general, es preciso seguir destacando el alto grado de colaboración de las administraciones públicas, ya que únicamente tres ayuntamientos San Andrés del Rabanedo, Astorga, y Carrascal del Río fueron incluidos este año en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras Resoluciones. De igual forma, queremos resaltar el hecho de que, durante la tramitación de los expedientes de queja, las administraciones competentes solucionaron, en múltiples ocasiones, los problemas planteados por los ciudadanos.

ÁREA E

EDUCACIÓN

En el año 2018 se presentaron 172 quejas que fueron registradas en el Área de Educación, lo que representó un aumento significativo con respecto a las noventa y dos quejas registradas en el año anterior, en el que también se había producido un aumento sensible respecto a las sesenta y una quejas presentadas en el año 2016. No obstante, el aumento en el año 2018 viene dado por una serie de cuestiones que han dado lugar a reclamaciones formuladas por ciudadanos diversos sobre la misma cuestión. En concreto, la atención de la higiene de los alumnos de segundo ciclo de educación infantil motivo la apertura de trece quejas que fueron acumuladas en un mismo expediente. Una pretensión relacionada con la admisión de varios alumnos en un centro educativo también se manifestó en siete quejas acumuladas. Las deficiencias existentes en un centro educativo propiciaron la presentación de diez quejas y la demanda de sistemas de retención más seguros para los vehículos de transporte escolar dio lugar a cuarenta y siete quejas en el año 2018, y, sobre las mismas cuestiones, se acumularon algunas quejas más, al principio del año 2019.

Siguiendo la tónica general, en el año 2018, la enseñanza no universitaria es la que aglutinó el mayor número de quejas, en concreto 137, siguiendo la educación especial con veintitres quejas, la enseñanza universitaria con diez quejas, y, finalmente, otras enseñanzas con dos quejas.

La destinataria de las treinta y una resoluciones que fueron emitidas en el Área de Educación en el año 2018, siete de ellas en expedientes iniciados en el año 2017, ha sido la Consejería de Educación, con la excepción de algunos ayuntamientos implicados en el mantenimiento de los centros educativos, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en un expediente en el que había implicación de medidas de protección a menores, y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en un expediente relativo a la ubicación de una parada de transporte escolar. De esas resoluciones, dieciocho fueron aceptadas, cinco fueron aceptadas parcialmente, seis fueron rechazadas, y dos estaban pendientes de valoración a fecha de cierre de este Informe.

El número total de resoluciones en el Área de Educación, emitidas en el año 2018, supuso un aumento respecto a las veinte resoluciones emitidas en el año 2017, refiriéndose las rechazadas a un tema de ubicación de transporte escolar, a los apoyos requeridos por un alumno con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), al acceso a becas por los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al otorgamiento de ayudas al estudio convocadas en un municipio, y a la exención de evaluación del bachillerato para el acceso a la Universidad.

Como ya se ha indicado más arriba, en el Área de Educación, el mayor número de las quejas presentadas por los ciudadanos, como en años anteriores, se refieren al ámbito de la enseñanza no universitaria e incluye una variada casuística temática. Así, el rechazo de una admisión excepcional de un alumno en un centro educativo, las deficiencias presentadas por las instalaciones de algún otro centro, la ubicación de una parada de transporte escolar, la demanda de dispositivos más seguros para los usuarios de los vehículos de transporte escolar, el desarrollo de una actividad extraescolar, la información dada por la Administración educativa para el acceso a determinados ciclos formativos, la falta de comunicación de los resultados de las pruebas para la evaluación final de ESO a los interesados, problemáticas relacionadas con la convivencia escolar, y aspectos relativos a las ayudas dirigidas al alumnado, han centrado el objeto del apartado al que nos referimos.

Respecto a las ayudas al estudio, las resoluciones emitidas por esta Procuraduría han estado relacionadas con las convocatorias realizadas por varios ayuntamientos. Una de las quejas que dio lugar a la oportuna resolución dirigida al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) se refirió a ayudas, becas y premios convocados por el Ayuntamiento, de los que, en principio, se excluirían a los alumnos que no estuvieran escolarizados en los centros educativos de titularidad pública existentes en el municipio, dejándose al margen, como posibles beneficiarios, a los alumnos que cursaban o habían cursado estudios en centros privados concertados, a pesar de que estos igualmente integran la red de centros a través de los que se presta el servicio público educativo, lo que suponía una discriminación sin justificación alguna.

Con relación a ello, lo cierto es que, en el municipio al que se refería la queja, al menos en el curso 2017/2018, no existían centros educativos concertados, de modo que, a efectos prácticos, y al margen de los términos en los que estaban redactadas las convocatorias, no se podrían producir situaciones de discriminación. Por otro lado, según la información recibida por el Ayuntamiento, se interpretaba que, a pesar de que se utilizaran términos como “colegios públicos”, o “entidad pública, o entidad adscrita a entidad pública”, en los mismos cabía entender incluidos los centros concertados. Con todo, dado el equívoco al que daba lugar la redacción de las convocatorias, y sin perjuicio de los nulos efectos prácticos que cabría extraer de utilizar uno u otro término, ya que, como se ha indicado, en el municipio no existían centros educativos privados concertados, siendo todos públicos, lo cierto era que, con motivo de una de las convocatorias, habían prosperado las alegaciones presentadas por un grupo municipal del ayuntamiento, para eliminar del articulado de la convocatoria todas las referencias a “centros privados concertados”.

Considerando todo lo expuesto, y existiendo ya otros precedentes en las actuaciones llevadas a cabo por esta Defensoría, hay que tener en cuenta que las convocatorias para el alumnado residente en cualquier municipio, que eventualmente estuvieran dirigidas a alumnos escolarizados en centros públicos, excluyendo a alumnos escolarizados en centros privados concertados que pudieran concurrir con los anteriores, implicaría una diferencia de trato no fundamentada en situaciones desiguales ni en justificaciones razonables. Por ello, esas convocatorias necesariamente implicarían un trato discriminatorio para los alumnos excluidos de las mismas, así como una intencionalidad de la entidad local convocante contraria a la gestión de los intereses generales de todos y cada uno de los vecinos, y contraria al esquema al que responde el sistema educativo establecido por la regulación vigente. Sí procede, sin embargo, que, dado que el presupuesto que se puede destinar a las ayudas es limitado, se establezcan requisitos de rentas para priorizar a aquellas familias que estuvieran en una situación económica más desfavorable, pero no excluir a un grupo de alumnos por el simple hecho de estar escolarizados en centros privados concertados.

Otra de las actuaciones surgió con motivo de la adjudicación de ayudas para el estudio convocadas por el Ayuntamiento de Aguilafuente (Segovia) y que, en un principio, según las bases de la correspondiente convocatoria, estaban dirigidas a financiar gastos corrientes de libros y de material didáctico o deportivo de niños y jóvenes que reunieran las condiciones establecidas. Sin embargo, la forma de conceder las ayudas se convirtió en un reparto por igual entre los solicitantes del importe presupuestado, sin exigirse un específico destino ni justificación, y, en algunos casos, se convirtió en una compensación de las deudas que los beneficiarios tenían con el Ayuntamiento, lo cual resultaba incompatible con la normativa reguladora en materia de subvenciones y con las bases que habían sido establecidas para regular las ayudas, a pesar de lo cual, el Ayuntamiento rechazó la recomendación realizada por esta Defensoría para que se declarara la nulidad del acuerdo por el que se habían concedido las ayudas.

En el marco de la gestión de la Administración autonómica, también cabe hacer alusión al Programa de gratuidad de libros de texto RELEO PLUS y las ayudas contenidas en el mismo, en los términos previstos en la Orden EDU/150/2017, de 3 de marzo, modificada por la ORDEN EDU/389/2017, de 22 de mayo, normas que fueron declaradas nulas en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de octubre de 2018, dada la falta de participación de las asociaciones afectadas en el proceso de elaboración de dichas disposiciones normativas.

Con todo, el motivo de la queja tramitada por la Defensoría, antes de declararse dicha nulidad, se fundamentaba en que, conforme a dicha normativa, no eran subvencionables los libros de texto no reutilizables, salvo en primero y segundo curso de educación primaria, por estar diseñados para que el alumno complete contenidos, de modo que los beneficiarios del Programa ni podían recibir la ayuda en especie ni, tal como estaban dispuestas las bases del Programa, podían obtener la ayuda dineraria correspondiente al coste del material no reutilizable.

Ante la posibilidad de extender la ayuda dineraria para todos los beneficiarios del Programa Releo Plus, por el importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, que hayan de ser adquiridos para cada alumno, en función de los niveles de renta, la Consejería de Educación anunció que se estaba trabajando en una reforma de la normativa reguladora del programa Releo Plus que contemplaría, entre otras cuestiones, a partir del curso 2019/2020, que lo que hasta el momento era excepcional, se extendiera a todos los beneficiarios del programa, fuese cual fuese su curso o etapa educativa.

Por lo que respecta a los problemas de convivencia entre alumnos, si bien no han sido numerosos los supuestos que nos han llegado a la Procuraduría, sí hubo uno particularmente grave en el que estaba implicado un menor, de 10 años de edad, y que habría sido objeto, en la calle, de una agresión sexual por parte de un compañero de su clase de 12 años, lo que fue objeto de denuncia a través del servicio de urgencias pediátricas en el que fue atendido. A raíz de dicho suceso, el alumno agredido había relatado que el abuso sexual se venía produciendo desde hacía varios meses, y que intervenían, tanto el compañero que había participado en el abuso denunciado, como otros dos compañeros que contaban con 11 y 10 años, respectivamente. Asimismo, los abusos se habrían producido en el centro de escolarización a lo largo del curso 2016/2017 por los mismos agresores.

A través de la intervención de la Fiscalía de menores, se produjo el inmediato cambio de centro escolar del alumno agredido, poniendo a su disposición transporte escolar gratuito. Dicha medida fue adoptada para asegurar que los alumnos agresores y agredido no coincidieran en el mismo centro educativo, garantizándose a la madre de este que se mantendría dicha separación ante la extrema gravedad de los hechos y las secuelas a las que se tenía que enfrentar el alumno agredido. Sin embargo, iniciado el curso escolar 2017/2018, el alumno agredido había vuelto a coincidir en el mismo aula y en el servicio de transporte escolar con uno de los alumnos que le habrían agredido sexualmente, lo que había dado lugar a que aquel dejara de asistir a clase ante el rechazo de compartir clase con uno de sus agresores. Asimismo, la madre del alumno agredido había denunciado, ante la Guardia Civil, el acoso que su hijo estaba sufriendo constantemente en la localidad donde vivía, a través de insultos hacia su persona en consideración a su origen, por los mismos niños que, en su día, le habían sometido a los supuestos abusos sexuales.

Con todo, la queja se centraba en que no se facilitaba la información debida sobre las concretas medidas que se estaban adoptando para garantizar la seguridad del alumno agredido en el centro de escolarización, así como que, entre esas medidas, debería estar, de forma ineludible, el mantenimiento del alumno en el centro en el que estaba escolarizado, sin tener que compartir con ninguno de sus agresores dicho centro, aula y servicio de transporte escolar.

A tenor de la información obtenida por esta Defensoría, los expedientes de protección de menores que se habían abierto habían sido archivados al finalizar el curso escolar 2016/2017, periodo de tiempo en el que el alumno agredido no había compartido centro escolar ni servicio de transporte escolar con los menores agresores. Sin embargo, la coincidencia de centro, aula y transporte escolar, en el curso escolar 2017/2018, de los alumnos implicados en los hechos que dieron lugar a la aplicación de las medidas de protección de menores, suponía una circunstancia nueva que debería ser objeto de especial evaluación, a los efectos de comprobar el comportamiento de los menores que habrían participado en las agresiones ante un nuevo acercamiento al menor presuntamente agredido, todo ello en el marco de las medidas y actuaciones de carácter educativo y socializador que habrían de adoptarse a tenor de la normativa vigente en materia de promoción, atención y protección a la infancia.

Por lo que respecta al ámbito educativo, la Consejería de Educación puso de manifiesto que se había buscado una cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas administraciones, e incluso con instancias privadas; así como que se había ofertado al afectado una posibilidad de escolarización que impediría la coincidencia que se estimaba perjudicial tras un último proceso de mediación.

Con todo ello, a través de una resolución, dirigida tanto a la Consejería de Educación como a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se recomendó que la Administración educativa y la competente en materia de Servicios Sociales, previa reapertura por esta de los expedientes de intervención que habían sido archivados en el mes de julio de 2017, llevaran a cabo las actuaciones de seguimiento que fueran precisas para constatar la evolución del proceso de integración de los menores intervenidos, para prevenir futuras agresiones e infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social, tanto en el ámbito escolar como fuera de él, y para garantizar el derecho y exigir el deber de escolarización del menor que había dejado de asistir a clase, dejándose abierta la propuesta que había presentado la Administración educativa para escolarizar a los alumnos implicados en centros distintos como medida que, por el momento, redundaría en beneficio de los menores. Nuestra resolución tuvo una positiva acogida, tanto por la Consejería de Educación como por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, procediendo la segunda a la reapertura de los expedientes de intervención sobre menores que habían sido archivados.

Otra de las resoluciones emitida fue la referida a un comportamiento contrario a las normas de convivencia escolar que tuvo relación con la actitud violenta de un alumno escolarizado en 1º curso de educación primaria, tanto hacia los alumnos, como hacia el profesorado, habiendo existido incidentes de cierta gravedad para la integridad de unos y otros. Evidenciándose que el alumno tenía una sintomatología que requería la adopción de medidas, tanto para atender las necesidades educativas especiales que presentaba, como para garantizar la menor repercusión de la problemática en el resto de los alumnos, se incidió en que se hiciera un seguimiento periódico de la evolución de la problemática, llevándose a cabo los ajustes que fueran precisos en función del grado de satisfacción que mereciera el resultado de las medidas de todo tipo que ya se estaban llevando a cabo por parte de la Administración educativa, en coordinación, en su caso, con otras instancias como la sanitaria; y, en particular, los ajustes necesarios en cuanto a los apoyos requeridos por el alumno al que se refería la problemática para garantizar el mayor grado de normalización en lo que respecta, tanto a la escolarización de este alumno, como a la escolarización del resto de sus compañeros. Asimismo, se recomendó que se mantuviera la comunicación necesaria con los padres de los alumnos sobre el desarrollo de la escolarización de sus hijos, garantizando, en todo caso, la privacidad de los datos que afectan a la intimidad de otros alumnos y sus familias.

Al margen de lo expuesto, el acoso escolar propiamente dicho no ha dado lugar a más resoluciones de la Procuraduría, como alguna que tuvo lugar en el año 2017, con motivo de la cual las recomendaciones de la Consejería de Educación fueron aceptadas, y, en virtud de ello, concretamente en el mes de diciembre de 2017, se publicó el Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León, cuya virtualidad ha tenido que estar presente a partir del año 2018. Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno sea puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además, comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación de este, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Finalmente, con motivo de la tramitación de un expediente que tuvo origen en una serie de quejas acumuladas en las que se ponía en cuestión la debida atención de la higiene de los alumnos del segundo ciclo de educación infantil en los centros educativos, así como la práctica de requerir a las familias de los alumnos su presencia para reponer las debidas condiciones higiénicas de los mismos, esta Defensoría trató de diferenciar los supuestos de alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo, para los que se ha de contar, en su caso, con el apoyo de los ayudantes técnicos educativos, del resto de alumnos respecto a los cuales se pueden producir incidencias puntuales durante la jornada escolar.

En el segundo caso, no cabe ignorar la forma en la que deben abordarse situaciones en las que se requiere restablecer las condiciones higiénicas de los alumnos, teniendo en consideración que, entre las funciones del profesorado de educación infantil no se encuentra la de proceder al cambio de pañales y vestido en los casos en los que sea necesario; que la llamada a la colaboración de los padres y tutores de los alumnos para realizar estas tareas puede ser necesaria; y que tampoco cabe ignorar las dificultades que pueden tener los padres o tutores, por razones de disponibilidad, para poder atender los requerimientos de presencia ante sus hijos o pupilos o atender dichos requerimientos en un breve espacio de tiempo.

En consideración a lo expuesto, se recomendó a la Administración educativa que, respetando el principio de autonomía de los centros educativos, se concreten los protocolos de actuación para atender la higiene de los alumnos de segundo ciclo de educación infantil mientras estos permanecen en los colegios.

Las ayudas en el ámbito de la enseñanza universitaria ha sido uno de los temas de las quejas presentadas y, en concreto, en cuanto a que los alumnos de los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León no tienen acceso a las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, y, en concreto, a las convocadas para alumnos que cursaban estudios universitarios en las Universidades de Castilla y León durante el curso académico 2017/2018.

La UNED es una Universidad pública de ámbito estatal, no obstante, tiene unas especiales características, entre las que se incluye la de impartir enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional y estar sometida a una regulación específica, que ha de tener en cuenta, en todo caso, y, entre otras cuestiones, “el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas” (punto 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones están destinadas al fomento de actividades de utilidad pública o interés social, o a promocionar una finalidad pública, y, por lo tanto, estaría justificado facilitar el acceso y mantenimiento de estudios universitarios a aquellos ciudadanos de Castilla y León que más lo necesitan, en el marco de un política dirigida a garantizar la igualdad de oportunidades de todos los universitarios de la Comunidad. De este modo, se recomendó que se adoptaran las medidas oportunas, de cara a futuras convocatorias de ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios, en la modalidad de matrícula para nuevos ingresos y en la modalidad de umbrales de renta, con el fin de que se incluyeran como beneficiarios a los alumnos matriculados en los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León, siempre que cumplieran el resto de los requisitos establecidos al efecto.

Frente a ello, la Consejería de Educación hizo hincapié en el ámbito estatal de dicha Universidad, así como en que la gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a alumnos universitarios por parte de la Dirección General de Universidades e Investigación se circunscribe al ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Respecto a la educación especial, las quejas presentadas llevaron a esta Institución a tener en consideración la insuficiencia de apoyos que estaban recibiendo varios alumnos diagnosticados con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), para impulsar, en los casos concretos, la aplicación del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación. Asimismo, con un carácter más general, se incidió en la necesaria detección temprana de los alumnos con TDAH, así como en la formación y colaboración del profesorado, de la familia y de los orientadores escolares en la detección de los síntomas, el conocimiento del trastorno y la forma de abordar el mismo.

Por otro lado, también se ha evidenciado la necesidad de incrementar el recurso requerido por alumnos sordos, a tiempo completo, relativo al Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León, especialmente cuando en los supuestos concretos así se preveía en el correspondiente Informe psicopedagógico elaborado en el ámbito educativo. Estos casos fueron corregidos con la intervención de esta Procuraduría.

Con carácter más particular, con motivo de la supresión del apoyo escolar de fisioterapia que venía recibiendo un alumno al cumplir los 6 años de edad en el curso escolar 2017/2018, sin que se esperara a la finalización de este curso, se puedo evidenciar que, al margen de que no procedía dicha extinción, se había eludido el procedimiento establecido al efecto, que exigía que, para la extinción del servicio, hubiera una previa audiencia a los interesados, y resolución del órgano competente en la que se especificara motivadamente la causa de extinción concurrente. Por ello, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación, para que se mantuviera el servicio de fisioterapia para el alumno, en tanto no hubiera finalizado el curso escolar 2017/2018 en el que había cumplido la edad de seis años y, en todo caso, en tanto no se siguiera el procedimiento previsto al efecto; así como para que, sin perjuicio de lo anterior, y al margen de que pudiera ser solicitado por los interesados, se valorara, de cara al curso escolar 2018/2019, la procedencia de revisar el último dictamen de escolarización del alumno, para determinar si debía contar con el apoyo de fisioterapia, con una nueva propuesta, en su caso, de centros con recursos en los que se pudieran atender las necesidades educativas que precisara.

La Consejería de Educación no aceptó la primera de las recomendaciones de la resolución, al considerar que la argumentación en la que se había apoyado la Procuraduría únicamente era aplicable a los alumnos de la etapa de educación infantil, y no a los alumnos que se encuentran en la etapa de educación primaria, aceptando, sin embargo, la segunda de las recomendaciones.

Las administraciones a las que se han dirigido las resoluciones se han mostrado colaboradoras con la labor de esta Procuraduría, remitiendo la información requerida para la debida tramitación de los expedientes, e, igualmente, comunicando su postura respecto al contenido de las resoluciones emitidas en dichos expedientes, motivando la discrepancia cuando ha existido, todo ello en plazos razonables.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

El número de quejas registradas en el Área de Cultura, Turismo y Deporte en el año 2018 ha sido de veintitrés, número inferior a las treinta y cinco quejas y a las treinta y seis quejas registradas en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Como viene siendo habitual, dentro de este Área, en el año 2018, han predominado las quejas relativas a Cultura, en concreto 19 de esas 23 quejas, de las cuales, 13 tuvieron por objeto la protección del patrimonio histórico, y, en concreto, versaron sobre aspectos ya habituales como los relativos a la omisión de medidas de conservación, protección y puesta en valor de determinados bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León y sobre el acceso público gratuito que deben tener ciertos bienes de interés cultural conforme a la Ley, aspectos estos a los que se ha añadido alguna queja relacionada con el respeto y protección de la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utiliza dentro de nuestra Comunidad, concretamente en la Comarca de El Bierzo.

En materia de Turismo, en el año 2018, se presentaron tres quejas, igual que en el año 2017, estando relacionadas con una autorización para uso turístico de vivienda, un expediente de contratación de guías de turismo, y un expediente sancionador por presunta infracción administrativa en materia de turismo.

En cuanto al Deporte, en el año 2018, fue presentada una queja, también igual que en el año 2017, sobre la ausencia de regulación de las condiciones que deben reunir los socorristas en los medios acuáticos.

Cabe advertir que, en el total del Área de Cultura, Turismo y Deporte, ha existido una coincidencia en el número de resoluciones emitidas los años 2018 y 2017, en concreto ocho resoluciones. De las resoluciones emitidas en el año 2018, dos de ellas surgieron de expedientes iniciados en el año 2017. Por otro lado, del total de las ocho resoluciones, en el año 2018 fueron aceptadas tres de ellas, una fue aceptada parcialmente, otra no fue aceptada, y tres resoluciones permanecían pendientes de valoración a la fecha de cierre del Informe. Respecto a la resolución no aceptada y la aceptada parcialmente, se trata de resoluciones emitidas en un mismo expediente, a la Consejería de Cultura y Turismo y a la Consejería de Sanidad, respectivamente, sobre la formación de los socorristas acuáticos.

Al margen de estas dos resoluciones a las que nos hemos referido anteriormente, el resto de las resoluciones emitidas en el año 2018 se han dirigido a distintos ayuntamientos.

En cuanto a las actuaciones más significativas en este Área, podría hacerse referencia a la falta de respuesta a reclamaciones dirigidas por los ciudadanos a los Ayuntamientos de Baltanás, de Cevico de la Torre y de Villalobón (Palencia), para solicitar que se procediera a la catalogación, documentación y protección de complejos subterráneos sitos en los correspondientes términos municipales, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística de los municipios; así como que, si fuese necesario, los Ayuntamientos se pusieran en contacto con el Servicio Territorial de Cultura para obtener su colaboración.

Sin perjuicio de la falta de respuesta a los interesados, los Ayuntamientos sí mostraron, ante esta Procuraduría, la voluntad de valorar la posibilidad de atribuir una protección dentro de las normas urbanísticas a los mencionados complejos de cuevas artificiales. No obstante, lo cierto es que no se justificaba que no hubieran dado una respuesta expresa a los ciudadanos reclamantes, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a unas zonas con eventual valor patrimonial. En virtud de lo expuesto, a través de las correspondientes resoluciones, dirigidas a las Corporaciones implicadas, se instó a que dieran la respuesta expresa que procedía, así como que la protección demandada fuera incluida en la normativa urbanística del municipio a tenor de la singularidad de los complejos subterráneos, lo que fue aceptado.

Esa misma falta de respuesta por parte de un ayuntamiento, en este caso el de Palencia, se advirtió ante una solicitud de información de un ciudadano, respecto a las actuaciones llevadas a cabo para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen de un Bien de Interés Cultural, en los términos que se había acordado a través de una resolución de la alcaldía. También en este caso, se puso de manifiesto que no cabía obviar que el servicio efectivo y la proximidad a los ciudadanos y la transparencia en la actuación administrativa conforman principios que las administraciones públicas han de respetar en su actuación y relaciones, por lo que, a través de la resolución oportuna, se recomendó que se diera respuesta a la información solicitada. A fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento de Palencia no nos había comunicado la aceptación o rechazo de la resolución.

Uno de los expedientes relacionados con el estado de deterioro y abandono de ciertos bienes de interés cultural fue iniciado con una queja relativa a la antigua estación de ferrocarril de Segovia, que, en efecto, como tantos otros edificios de recepción de pasajeros cuyo uso ha quedado relegado, tanto por las nuevas modalidades de prestación del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril, como por la eliminación de líneas o paradas, se encuentran en un estado lamentable de deterioro y abandono. A pesar de ello, nos encontramos con inmuebles que, ya merezcan la protección dispensada a los bienes de interés cultural o no, gozan de una especial singularidad, y, en cualquier caso, la seguridad de las personas y el debido cuidado del entorno hace que deban adoptarse medidas en el marco de las competencias de las correspondientes administraciones, con la particularidad de que se trata de instalaciones afectas a un servicio público de la Administración estatal.

Con todo, cabía hacer referencia a dos cuestiones. En primer lugar, y, al margen de la caracterización del edificio principal de la estación que procedería como Bien de Interés Cultural, existía, como se señalaba en un informe elaborado por el propio arquitecto municipal de Segovia, la necesidad de exigir las medidas que garantizaran el mantenimiento de las instalaciones en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de las potestades que en materia de disciplina urbanística están previstas, con relación al deber de conservación impuesto a los propietarios de los inmuebles, todo ello en los términos que ya se había comprometido el propio Ayuntamiento de Segovia a través del informe remitido a esta Defensoría.

La segunda cuestión afectaba al valor patrimonial que tiene el edificio principal de la estación, que estuvo destinado al servicio ferroviario, y que, en la actualidad, también forma parte de las instalaciones que permiten la utilización del transporte por tren, a pesar de la puesta en servicio de una nueva estación en Segovia, denominada estación AVE o estación Segovia Guiomar.

Respecto a esta cuestión, lo que resultaba claro era la incoación, por Resolución del 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, del expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, y que dicha incoación se habría mantenido hasta el presente, sin que se hubiera resuelto el expediente, salvo que debiera darse por caducado el mismo conforme a la normativa aplicable.

De cualquier modo, en el caso que nos ocupa, tratándose de un inmueble afecto a la prestación de un servicio gestionado por la Administración del Estado, sería esta la que habría de concluir el expediente de la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua estación de Segovia, o, en el caso que de que hubiera caducado, incoar un nuevo expediente a tales efectos. No obstante, también es lo cierto que, existiendo en materia de patrimonio histórico competencias concurrentes entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre dichas Administraciones públicas, se debían adoptar las medidas oportunas para eliminar la incertidumbre existente en cuanto al estado del expediente que fue incoado para la eventual declaración de la actual categoría de Bien de Interés Cultural de la antigua estación, como presupuesto previo para instar a la Administración del Estado a que concluyera dicho expediente o procediera a incoar un nuevo expediente si hubiera caducado el iniciado.

Todo ello fue recogido en las oportunas resoluciones de esta Procuraduría dirigidas a la Consejería de Cultura y Turismo y al Ayuntamiento de Segovia, fechadas a principios del año 2019, sin que, por lo tanto, se hubieran valorado por estas Administraciones a fecha de cierre del Informe que nos ocupa.

La debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, así como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es esencial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga otro tipo de interés ajeno a la información que deben tener los peregrinos para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, tratándose de un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un grupo de trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayudar a los peregrinos a reconocer la señalización oficial.

Todo lo expuesto cabe ponerlo en relación con una queja tramitada sobre cierta señalización en la localidad de Tardajos (Burgos), que incidía en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esa localidad, y, en concreto, a la flecha de grandes dimensiones que se encontraba en la fachada de un inmueble en el que se desarrollaba una actividad hostelera, y, respecto a la cual, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, había advertido que la misma no había sido autorizada por dicha Comisión, y había acordado instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, dado que generaba confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad. Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble, consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por la localidad en la que estaba dicho inmueble, con el fin de favorecer la actividad comercial del establecimiento regentado en el mismo, en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se había visto obligado a cerrar.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó en el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

A la vista de la información que se recibió por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja tramitada a la que se está haciendo referencia, se pudo advertir que las Normas Urbanísticas Municipales, que habían sido informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en el año 2013, contenían determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular, recogían los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.; sin embargo, la tramitación de dichas Normas estaba paralizada desde el año 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, preveían la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que dieran fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la corporación municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

En cuanto a la concreta señalización que había sido denunciada, colocada en la fachada de un inmueble dedicado a albergue y hostelería, era evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituían dicha señalización, y aunque dentro de las mismas se incluyeran las palabras “cafetería” y “albergue”, necesariamente estaban dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximaran por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano en el que se encuentra el establecimiento, y que iban en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predisponía a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se habían encaminado hacia la flecha del inmueble referido, pasaba desapercibida, llevando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación incorporada al expediente tramitado por la Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento había comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural que no había autorizado la señalización de la fachada del inmueble; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, previamente, también había instado a la Corporación a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que el Ayuntamiento requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada, si bien esta permanecía en ese lugar.

En consideración a todo lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, recomendando que se mantuvieran las medidas dirigidas a la retirada de las flechas controvertidas, si no habían sido ya retiradas, y para evitar que pudieran ser sustituidas por otras que igualmente produjeran confusión a los peregrinos sobre la trayectoria natural del Camino de Santiago; que, con carácter general, se incidiera, con la menor demora posible, en la elaboración e instalación de una señalización que permita a los peregrinos seguir la trayectoria del Camino de Santiago por la Comunidad de Castilla y León en sus diversas variantes, sin que otros elementos de señalización pudieran crear confusión sobre el recorrido; y también, con carácter general, que se mantuviera una línea de colaboración con los municipios por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago, incluso mediante líneas de subvención convocadas al efecto, para que puedan elaborarse los planeamientos que exige la protección del Camino de Santiago en aquellos municipios que no cuentan con los mismos, o en los que, a pesar de disponerlos, estos no responden a las exigencias mínimas de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

Asimismo, al Ayuntamiento afectado, también a través de la oportuna resolución de la Procuraduría, se le instó para que, en la línea del propósito mostrado, se mantuvieran los lugares públicos sin carteles, anuncios, publicidad, y cualquiera elementos que, directa o indirectamente, pudieran influir en el desvío de los peregrinos de la trayectoria natural del Camino de Santiago que habrían de seguir, y, en su caso, que se delimitaran convenientemente los lugares en los que podría reunirse la información publicitaria de todos los que estuvieren interesados, de manera que tampoco supusiera un obstáculo para el adecuado seguimiento del Camino de Santiago a su paso por la localidad. También se le instó a que hiciera hincapié en encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento necesario para la debida protección del Camino de Santiago, a su paso por Tardajos, considerando que los ayuntamientos son los directamente obligados a cumplir el mandato del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, teniendo asimismo la obligación genérica de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial. A la fecha de cierre de este Informe, estas resoluciones emitidas estaban pendientes de ser aceptadas o rechazadas.

Relacionado con el respeto y protección de la lengua gallega en los lugares que habitualmente se utilice conforme a lo así previsto en el artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el artículo 1.4 de la Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo, se tramitó una queja referida al contenido del sitio web del Consejo Comarcal de El Bierzo, en la que se omitía cualquier contenido en dicha lengua.

En efecto, el Consejo Comarcal de El Bierzo, al que corresponde el gobierno y la administración de la Comarca de El Bierzo, limítrofe esta con la Comunidad Autónoma de Galicia, debería hacer presente, a través de su sitio web, un verdadero reconocimiento, uso y promoción de la lengua gallega, y, de hecho, el propio Consejo Comarcal de El Bierzo manifestó su voluntad de que su sitio web pudiera tener una versión en gallego, para lo cual estaba previsto el desarrollo de los trabajos requeridos para ello, mediante un acuerdo que existía con la Xunta de Galicia, a través de la Secretaría Xeral de Política Lingüística, para que fuera la propia Xunta la que se encargara de la traducción de esos contenidos al gallego.

En función de lo expuesto, se procedió al archivo del expediente, considerando que estaba en vías de solución el motivo que había dado lugar a la queja no obstante lo cual, a fecha de cierre de este Informe, se podía comprobar que, aunque en la pantalla de inicio del sitio web se podía advertir la presencia de las banderas que debieran permitir leer los contenidos en castellano o en gallego, no se habían desarrollado dichos contenidos en gallego.

La ausencia de regulación sobre la formación mínima que han de tener los socorristas acuáticos en la Comunidad de Castilla y León, permite que se contraten, como socorristas de zonas acuáticas, a personas que no ofrecen la menor garantía de seguridad a los usuarios de las mismas, puesto que, en muchos casos, únicamente cuentan con la simple superación de cursos de escasas horas de duración, con contenidos limitados, y sin la realización de prácticas ni siquiera para maniobras de reanimación cardio-pulmonar (RCP) ni para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

La cuestión ya había sido planteada por esta Institución en el año 2006, al abordar la problemática relativa a la formación de los socorristas acuáticos y a las titulaciones y entidades que podían certificar la formación necesaria para el ejercicio profesional de dicho cometido, concluyéndose con una serie de resoluciones dirigidas tanto a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo como a los 48 ayuntamientos con mayor población de la Comunidad, los que se venían a corresponder con aquellos que tenían un número de habitantes superior a los 5.000 aproximadamente.

Ya en esas resoluciones bajo el presupuesto de que, aunque el cometido de los socorristas acuáticos que prestan sus servicios en las piscinas públicas y otros espacios acuáticos tiene un marcado carácter profesional, y no deportivo, como lo demuestra su inclusión en el Catálogo de cualificaciones profesionales, y dado que, a pesar de ello, no existía una titulación académica de socorrista acuático, dentro del catálogo de Títulos de Formación Profesional que especifique dicha competencia, se recordó, entre otras cuestiones, que sería conveniente la elaboración de una regulación normativa de carácter autonómico que fijara los niveles de formación del personal que preste sus servicios de socorrista en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural de la Comunidad de Castilla y León, en tanto no existiera una titulación académica específica de Formación Profesional que se corresponda con la cualificación profesional de socorrismo acuático.

En su momento, las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo habían aceptado las recomendaciones y, en particular, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que se adoptarían las medidas de impulso y coordinación que resultaran adecuadas para lograr la eventual efectividad de dichas resoluciones, así como que se mantendrían contactos, al objeto de que en la normativa de salud pública pudieran ser tenidas en consideración las peculiaridades propias de las actividades de ocio y tiempo libre, y su posible incidencia al efecto.

A pesar de lo expuesto, lo cierto es que todavía no se dispone de una normativa que garantice la debida formación de los socorristas acuáticos que ejercen profesionalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, por lo que se reiteró la conveniencia de la normativa demandada, ante lo cual, tanto la Consejería de Cultura y Turismo, como la Consejería de Sanidad, invocaron, esta vez, respectivamente, la falta de competencias para actuar conforme a la resolución de esta Procuraduría.

La colaboración de las administraciones implicadas en la tramitación de los expedientes ha sido adecuada, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la valoración de las resoluciones emitidas.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

En el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, se mantiene un descenso de las quejas presentadas, puesto que en el año 2018 se registraron 103 quejas, frente a las 125 y 139 que se habían registrado en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Esa disminución de quejas se advierte en todos los apartados del Área, excepto en Empleo, dado que en el año 2018 se han computado veintiséis quejas, diez más que en el año 2017, sin bien hay que advertir que quince de esas veintiséis quejas tenían el mismo objeto, en concreto el procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, que fueron acumuladas en un único expediente.

También cabe destacar que en el apartado de Seguridad Social se ha experimentado una disminución significativa de quejas, puesto que en el año 2018 se han computado sesenta y una quejas, frente a las ochenta y seis quejas y las setenta y ocho quejas que se habían registrado en los años 2017 y 2016, respectivamente. De entre esas sesenta y una quejas, más de la mitad han estado relacionadas con la Renta Garantizada de Ciudadanía, en concreto treinta y cinco de ellas, menos que las cuarenta y cinco quejas que sobre dicha prestación se habían registrado en el año 2017, viniendo a igualarse a las treinta y seis quejas que se habían presentado en el año 2016. También en este apartado, se puede hacer alusión a las cinco quejas relacionadas con pensiones no contributivas, dos menos que en el año 2017, y a tres quejas sobre prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situaciones de urgencia social gestionadas por las entidades locales con competencia en materia de protección social, frente a las ocho que se habían registrado tanto en el año 2017 como en el año 2016.

En lo que respecta a la Seguridad Social, junto con las quejas remitidas al Defensor del Pueblo por referirse a la actuación de administraciones no sujetas a la supervisión del Procurador del Común, hay que destacar las quejas relativas a la prestación de la Renta Garantizada de Ciudadanía, y, en bastante menor medida, las quejas sobre el reconocimiento de pensiones no contributivas, así como a las prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situaciones de urgencia social. Y, precisamente, con relación a la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía, se han emitido seis resoluciones, de un total de trece que se formularon en toda el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social en el año 2018, frente a las treinta y una que habían sido emitidas en el año 2017.

En el apartado de Industria, también se sigue apreciando una disminución en el número de quejas tramitadas, trece en el año 2018, frente a las diecinueve y treinta y seis registradas en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Al margen de los datos meramente estadísticos, la temática de las quejas mantiene una cierta continuidad, puesto que siguen refiriéndose a la tramitación de reclamaciones relativas a importes facturados e irregularidades cometidas con ocasión de la prestación de los servicios energéticos de electricidad y gas a los clientes, pretensiones relacionadas con el reconocimiento del Bono Social, así como sobre la ubicación y estado de determinadas instalaciones para los suministros energéticos. Dichas quejas dieron lugar a varias resoluciones, dirigidas a la Consejería de Economía y Hacienda, relacionadas con las condiciones de ciertas instalaciones de energía eléctrica. Por lo que respecta al servicio de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), se presentó una única queja sobre la ausencia de publicación de contenidos en el sitio web de la Junta de Castilla y León a pesar de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la normativa.

Las quejas sobre Comercio presentadas en el año 2018 han sido tres, una menos que en el año 2017, y una más que en el año 2016 y tuvieron por objeto el ejercicio de la venta ambulante, así como la publicidad dinámica desarrollada para los establecimientos de un enclave turístico, emitiéndose dos resoluciones a sendos ayuntamientos, estando, uno de los expedientes relacionado con la venta ambulante, en tramitación, a la fecha de cierre de este Informe.

Sobre Empleo, las diversas quejas presentadas sobre un procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, dio lugar a una única resolución de esta Procuraduría dirigida a la Consejería de Empleo, más otra resolución correspondiente a un expediente iniciado en el año 2017, sobre procesos de selección de participantes en programas de formación y empleo. Cabría hacer mención que, en el año 2018, no se reprodujeron las quejas que, en los dos años anteriores, se dirigían a la subsanación de la demora que se estaba produciendo en la expedición de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables de unidades de competencia que eran solicitados por los interesados.

De las trece resoluciones emitidas en el año 2018, cuatro de ellas fueron aceptadas, dos fueron aceptadas parcialmente, cinco no fueron aceptadas y dos se encontraban pendientes de valorar a fecha de cierre del Informe. Las cinco resoluciones no aceptadas estaban dirigidas a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, y se referían a la prestación de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

Desarrollando el objeto de las actuaciones más destacadas de esta Defensoría, y comenzando por el apartado de Industria, hay que señalar que la falta de respuesta a las peticiones dirigidas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora), al Servicio Territorial de Industria de Zamora, respecto a una línea eléctrica propiedad de dicho Ayuntamiento y que alimenta a varios centros de transformación, dio lugar a la tramitación de una queja.

Más concretamente, la Corporación municipal había solicitado dar de baja dicha línea y, en su caso, el cambio de titularidad de esta en beneficio de alguno de los propietarios que hacían uso de ella, pretensión expuesta en varios escritos, acompañada de la solicitud de información sobre la forma de proceder del Ayuntamiento para desvincularse de las cargas correspondientes a la propiedad de la línea eléctrica.

Con todo, la cuestión planteada ante la Procuraduría pasaba por resolver el expediente de comunicación al que finalmente habían dado lugar las reiteradas comunicaciones hechas por el Ayuntamiento respecto a las posibilidades de actuación para desvincularse de una instalación de la que no obtenía utilidad alguna, debiendo tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que, tal como se había indicado en el informe facilitado por el Servicio Territorial de Economía de Zamora, no se tenía constancia del estado de conservación que presentaba la instalación, ni si se cumplía con el régimen de inspecciones de obligado cumplimiento.

Con ello, a través de una resolución que tuvo favorable acogida por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, se recomendó que se concluyera, con la menor demora posible, el expediente de comunicación que se encontraba en tramitación, con el fin de facilitar al Ayuntamiento la información precisa respecto a las posibilidades de cierre o cambio de titularidad de la instalación de energía eléctrica de la que era titular; así como que se comprobara la regularidad técnica y administrativa de la instalación, y, en su caso, que se adoptaran las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad que pudiera existir, en particular para garantizar la seguridad de la misma frente a riesgos para personas o cosas.

La expropiación por la vía de hecho, con motivo de la constitución de alguna servidumbre de paso para instalación de una línea eléctrica, también dio lugar a la actuación de esta Institución. Se trató de un supuesto en el que la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública se habían emitido por el Servicio Territorial de Economía de León sin una previa relación de bienes y derechos afectados.

Dicha omisión constituía, conforme viene señalando la jurisprudencia, una vía de hecho o, lo que es lo mismo, una actuación material de la administración desprovista de la cobertura del acto legitimador de la ocupación, puesto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, en los términos en los que se regula en la normativa de expropiación forzosa. La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados, persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, y, en su caso, sobre la existencia de otras alternativas a la privación prevista.

Dicho lo anterior, sobre lo que constituye una exigencia de rango constitucional, también es cierto que, en los supuestos en los que la obra está concluida, no resultando posible retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio, la forma de dar respuesta a los intereses del titular de los bienes y derechos afectados por la expropiación tiene que ser a través de una indemnización sustitutoria que se traslade a la fijación de un justiprecio incrementado en un porcentaje que la jurisprudencia viene concretando en un 25 %.

En el supuesto conocido por la Defensoría, la propia Administración procedió a reconocer la existencia de la vía de hecho y, como consecuencia de ello, inició un procedimiento administrativo para legalizar la situación viciada por la ausencia del trámite que habría evitado la indefensión producida, al no incluirse la finca propiedad del perjudicado en la relación de bienes afectados que habría de haberse sometido al trámite de información pública, llegándose a una resolución de la Comisión Territorial de Valoración en la que se fijó el justiprecio correspondiente y una indemnización del 25 % por la ocupación por vía de hecho.

Con todo, esta Procuraduría dirigió la oportuna resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, fundamentalmente para recordar, de cara a prevenir futuras actuaciones perjudiciales para los ciudadanos, que la omisión del trámite de declaración de necesidad de ocupación de un bien o derecho es esencial a los efectos del proceso expropiatorio, puesto que impide a los interesados oponerse a la concreta necesidad de ocupación, causando indefensión material a los administrados, y constituyendo, en último término, una vía de hecho contraria a las exigencias de buena administración, al margen de las indemnizaciones sustitutorias que procedan ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en el que se produce el vicio de procedimiento.

La venta ambulante desarrollada y autorizada a distintos vendedores y en diferentes lugares para el municipio de Valdepolo (León), motivó la tramitación de un expediente por nuestra parte en el que se ponía de manifiesto la difícil convivencia de los establecimientos permanentes abiertos al público con dicho tipo de venta especial en el marco del ámbito rural.

La normativa relativa al sector comercial ha experimentado cambios importantes, en especial para introducir una mayor liberalización en el ejercicio de la actividad comercial. No obstante, la debida competencia en el sector no impide ignorar ciertos intereses que van más allá de lo particular, y, de hecho, en el III Plan de Comercio: Estrategia para el Comercio en Castilla y León 2016-2019, también se aboga por el mantenimiento del empleo en el sector, consolidarlo y elevarlo a un empleo de mayor calidad y, en particular, a través de sus líneas de actuación, por la generación de empleo en el medio rural desde el sector comercial. Por otro lado, la normativa sectorial exige que la venta no sedentaria únicamente pueda llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

En el caso concreto, la extensión de las autorizaciones concedidas había venido determinada por lo que cada vendedor ambulante había considerado oportuno solicitar en su propio interés, y al margen de cualquier tipo de procedimiento de concurrencia competitiva, otorgándose una única autorización con independencia del número de emplazamientos y modalidades de venta, en contra de lo previsto en la Ordenanza municipal que había de aplicarse.

Con los anteriores precedentes, esta Defensoría recomendó al Ayuntamiento de Valdepolo al que se refería la queja la variación de los términos en los que se habían concedido las autorizaciones para la venta ambulante en el municipio, teniendo en consideración la libertad de empresa y la liberalización del sector del comercio, pero también la consolidación del empleo y de los establecimientos permanentes abiertos al público, junto con las características geográficas y de la población del municipio. Se hizo hincapié en que el contenido de las autorizaciones no podía limitarse a recoger los emplazamientos, horarios y días de la semana solicitados por cada vendedor en su exclusivo interés, y al margen de todo procedimiento de concurrencia y de ponderación de intereses a la hora de establecer el número de autorizaciones a conceder, la duración de éstas, los emplazamientos de uso de suelo público, etc. Asimismo, se incidió en la necesaria vigilancia y control sobre la actividad de venta ambulante, para que todos los vendedores autorizados cumplieran con las exigencias de la normativa vigente y las condiciones de las autorizaciones concedidas al efecto, entre ellas, las de respetar los emplazamientos determinados, la prohibición del uso de claxon, aparatos de megafonía y altavoces, sin perjuicio de los requerimientos de auxilio que se tuvieran que realizar a los agentes de la autoridad y a los servicios de control veterinarios, sanitarios, de consumo, etc.

La resolución fue parcialmente aceptada, en particular en cuanto al establecimiento de un procedimiento de acceso a las autorizaciones para la venta ambulante, inspirado en los principios de publicidad y transparencia, y en cuanto a hacer hincapié en el control y vigilancia de dicha actividad.

Los criterios de selección que establecen los grupos de trabajo de los procesos de selección, relacionados con las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, deben contar con la debida transparencia.

Asimismo, en tanto que únicamente se prevé que las incidencias y reclamaciones que pudieran suscitarse derivadas de los procesos de selección habrían de ser resueltas por los propios grupos de trabajo encargados de la selección, se estaría privando a los interesados del derecho al recurso, y, en concreto, del acceso al recurso de alzada que procedería contra actos administrativos que no agotan la vía administrativa.

Con relación a ello, con motivo de la tramitación de un expediente, aunque la Consejería de Empleo se remitió al cumplimiento que se hace de la regulación autonómica de las acciones llevadas a cabo, lo cierto es que nos encontramos ante un proceso selectivo que incluye fases que se suceden unas a otras, y en el que interviene una importante discrecionalidad, a lo que se une una falta de transparencia que da lugar a que los interesados puedan mantener suspicacias sobre el resultado del proceso, tal como se había constatado a través de quejas que se habían recibido en la Procuraduría, y en las que se hacía referencia a sospechas de preferencias localistas, personales o de otro tipo, sin que pudiera llegar a constatarse el fundamento de dichas sospechas a la luz de la información difundida.

Al margen del derecho de acceso a la información pública, las normas y procedimientos administrativos han de ser claros y comprensibles para los ciudadanos, claridad que no existe si en las distintas fases del procedimiento se siguen actuaciones en las que, además de intervenir un importante margen de discrecionalidad, se desconocen los criterios que pueden concretar los límites entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Por otro lado, el resultado de las selecciones llevadas a cabo por el grupo de trabajo constituye un acto administrativo de un órgano colegiado que no agota la vía administrativa, por lo que debería ser objeto de recurso de alzada ante el ECYL, que designa el presidente de dicho órgano, al igual que los actos de trámite que decidieran directa o indirectamente sobre la selección y determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento para los interesados, indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos.

Bajo dichas premisas, se recomendó a la Consejería de Empleo la adaptación de la normativa relativa a las Bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, para acoger las garantías de transparencia y objetividad en los procesos selectivos, y, en particular, para que se diera publicidad a los criterios de selección fijados por los grupos de trabajo constituidos al efecto que han de ser trasladados al Servicio Público de Empleo, a la valoración resultante de la aplicación de dichos criterios por parte del Servicio Público de Empleo a cada uno de los candidatos preseleccionados en función de la adecuación de su perfil al puesto a desempeñar, así como a la actas de los grupos de trabajo para llevar a cabo la selección, con los parámetros de ponderación y desglose que hubieran sido aplicados. Dicha adaptación habría de incluir la posibilidad de interponer el recurso de alzada contra las resoluciones y actos de los grupos de trabajo encargados de la selección de los participantes en el marco del Programa, en los términos previstos en la legislación vigente.

La Consejería de Empleo aceptó nuestra resolución, en la medida que indicó que se darían instrucciones a los agentes implicados para que dieran publicidad a los criterios fijados para la selección de los candidatos, así como del resultado de la selección, pero sin que se considerara oportuno llevar a cabo las adaptaciones normativas propuestas por esta Procuraduría.

En el procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, convocado por Orden EMP/1113/2017, de 12 de diciembre, se puso de manifiesto que la regularidad del procedimiento debió tener algún tipo de carencia, a la vista del número de solicitantes que llegaron a abonar la tasa o a justificar su exención, de las diversas quejas que en el mismo sentido habían llegado a esta Defensoría, y de las incidencias que habían podido constatarse para que se llevara a cabo una nueva convocatoria.

Conforme a lo anteriormente señalado, fue dirigida una resolución a la Consejería de Empleo, con el fin de que, en los términos que había anunciado la propia Consejería, se llevara a cabo una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación, en sustitución de la que había sido realizada en virtud de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, para que se garantizara la debida práctica de las publicaciones y avisos dispuestos al efecto; así como para que, por lo que se refería a los avisos a través de la dirección de correo electrónico facilitado por los solicitantes, además de aquellos a los que diera lugar la nueva convocatoria, se hicieran también los correspondientes avisos a quienes habían presentado su solicitud conforme a la convocatoria que habría de repetirse, para que pudieran conocer la existencia de la nueva convocatoria, a los efectos de que pudieran presentarse quienes estuvieran interesados en ello.

A través del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, las dos recomendaciones realizadas a través de la resolución de la Institución fueron aceptadas.

La Renta Garantizada de Ciudadanía, es un derecho subjetivo en nuestra Comunidad, cuya regulación ha pasado por diferentes estadios desde que en el año 2010 se establecieron por ley las condiciones de acceso y disfrute a la prestación, constituyendo un hito importante las medidas adoptadas en el año 2016, para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León, en el marco de los efectos que había dejado la crisis surgida unos años antes, para finalizar con el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León.

Esa reforma de 2016 acogió diversas recomendaciones planteadas por el Procurador del Común, que se consolidaron en la Ley 4/2018, de 2 de julio, de ordenación y funcionamiento de la Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica de Castilla y León, no obstante lo cual, esta Procuraduría ha tenido la ocasión de reiterar la oportunidad de llevar a cabo algunos cambios normativos más.

Así, la incompatibilidad de la Renta Garantizada de Ciudadanía con otras prestaciones para su solicitante o titular cuando éstas son por un importe superior a la cuantía básica de aquella produce situaciones claramente desfavorables, por lo que se ha aconsejado la eliminación de la limitación de la complementariedad de la Renta Garantizada de Ciudadanía percibida a partir de su cuantía básica (80% del Iprem), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, dado que si dichos ingresos son superiores al 80% del Iprem, no se prevé la compatibilidad de las prestaciones. Del mismo modo, con la normativa actual, aunque un beneficiario de la prestación viniera percibiendo una cuantía superior a la cuantía básica (por la aplicación de complementos por el número de miembros de la unidad familiar, por la satisfacción de importes para vivienda, etc.), en el caso de tener reconocida prestación o subsidio de desempleo por importe igual al 80% del Iprem, la Renta Garantizada de Ciudadanía será compatible y seguirá percibiéndose con carácter complementario, pero únicamente hasta la cuantía básica, y no hasta el importe de la cuantía básica junto con los complementos reconocidos.

En el mismo sentido, esta Defensoría había mantenido como necesarias las modificaciones normativas oportunas para que, cuando cualquier perceptor de la Renta Garantizada de Ciudadanía recibiera ingresos procedentes de una actividad laboral que diera lugar a la obtención de prestaciones contributivas o no contributivas, ello no supusiera la extinción de la prestación, sino la suspensión o modificación de la misma, lo cual estaba únicamente previsto para aquellos trabajadores que participaran en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad, conforme a la disposición adicional única del ya derogado Texto refundido que se había aprobado en virtud del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.

Asimismo, la extinción de la prestación por motivos que conllevan la imposibilidad de solicitar la misma durante los seis meses posteriores a la fecha de la resolución de la extinción debería limitarse a los casos en los que hubiera mala fe demostrada, incluso en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; o bien condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; o bien, sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; o bien, la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción, etc., recomendación que ha venido siendo expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En todo caso, a pesar de la última modificación normativa producida en el año 2018, incorporada al texto refundido aprobado el año 2019, al margen de los aspectos relativos a la compatibilidad y complementariedad de la Renta Garantizada de Ciudadanía, no se han acogido las propuestas de modificaciones normativas que venía haciendo esta Procuraduría, tales como la referida al levantamiento de oficio de la suspensión de la percepción de la Renta Garantizada de Ciudadanía transcurrido un mes, por el incumplimiento de la exigencia de estar los interesados inscritos como demandantes de empleo; la referida al cambio del concepto de unidad familiar a los efectos de la prestación; así como la aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa.

Al margen de cuestiones de fondo, esta Institución también había recordado que se recogiera, en un solo texto, la normativa reguladora de la Renta Garantizada de Ciudadanía, tal como estaba previsto en la disposición final sexta de la Ley 4/2018, de 2 de julio, por la que se autorizaba a la Junta de Castilla y León a elaborar y aprobar el correspondiente texto refundido, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, plazo que fue superado. No obstante, como ya se ha indicado, a principios de 2019, se dio cumplimiento a dicho mandato.

Finalmente, en cuanto a la Renta Garantizada de Ciudadanía, la demora en la tramitación de los expedientes relacionados con esta prestación ha dado lugar a múltiples quejas de los ciudadanos, incidiendo muy negativamente en la esfera de las personas que tienen que acceder a esta última red de protección social para satisfacer las necesidades más básicas.

Las administraciones con las que fue necesario tramitar los expedientes de queja colaboraron con la Institución para facilitar la información que les fue requerida, así como comunicando la aceptación o rechazo motivado de las resoluciones dirigidas a las mismas.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

El área de Agricultura y Ganadería captó un total de treinta y cuatro quejas, nueve menos que en 2017 si bien los motivos fueron similares.

Como en años anteriores, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria fueron las que más quejas provocaron con un total de diez.

También se repiten los motivos de queja en esta materia que podemos dividir en tres bloques. Por una parte, los relacionados con retrasos procedimentales y, en especial, con la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de concentración que se vienen demorando durante, incluso, años. Tal fue el caso de un recurso presentado contra el Acuerdo de concentración parcelaria de Sarracín de Aliste (Zamora) con fecha 24 de julio de 2016, o del recurso de alzada contra el Acuerdo en la concentración de Villahoz II que fue interpuesto con fecha 11 de septiembre de 2014. En ambos casos, no se había resuelto en el momento de la presentación de la queja. Reconociendo el retraso, el primer expediente se cerró al comprometerse la Consejería a agilizar la tramitación para la resolución del recurso y el segundo al haberse resuelto el recurso durante la intervención de esta Procuraduría.

En el proceso concentrador de Duero y Montechico (Ávila), el objeto de la queja era la dilación del proceso, iniciado hace más de 15 años, cerrándose nuestro expediente, una vez que la Consejería de Agricultura y Ganadería se comprometió a impulsarlo y acelerarlo, anunciando la publicación de las bases provisionales en noviembre de 2018.

El segundo bloque se refiere a la disconformidad con las fincas asignadas al entender que las parcelas aportadas tienen más valor que las recibidas y, por tanto, se vulnera el principio de proporcionalidad entre ambas. A modo de ejemplo, citamos la queja originada en la concentración parcelaria de San Martín de Agostedo (León) en la que, como en la mayoría de los expedientes tramitados por este motivo, no apreciamos irregularidad. Debemos recordar, en este sentido, que no corresponde a esta Defensoría la supervisión de las decisiones de índole estrictamente técnica (sí de las decisiones jurídicas) relativas a la asignación de fincas de reemplazo en los procedimientos de concentración parcelaria y ello porque carecemos de competencias legales para elaborar o encargar informes técnicos y para realizar valoraciones técnicas paralelas a los informes que remite la Administración, a los que, por consiguiente, otorgamos presunción de veracidad.

El tercer bloque de quejas relacionadas con la concentración parcelaria se refirió a deficiencias o retrasos en la ejecución de las infraestructuras rurales tras el proceso concentrador propiamente dicho y, en especial, de los nuevos caminos. La disconformidad con el trazado de caminos se abordó en tres expedientes referidos a las concentraciones parcelarias de Citores del Páramo (León), Honrubia de la Cuesta (Segovia) y Noceda-Quintana de Fuseros (León).

Las quejas relacionadas con las obras y regadíos y, por tanto, relativas a la adecuada gestión del dominio público hidráulico, nueve en total, fueron remitidas, en su mayor parte al Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta que no forma parte del ámbito de actuación de esta Institución la supervisión de la actuación de las confederaciones hidrográficas, al igual que las relacionadas con las comunidades de regantes.

En materia de producción agropecuaria y, en concreto y como tema más sensible, el de la sanidad animal procede hacer una somera referencia a tres de los cuatro expedientes que se tramitaron. El primero estaba relacionado con el estado intransitable de un camino de acceso a una explotación ganadera que dificultaba el paso del camión de recogida de cadáveres de animales, expediente que se encuentra en tramitación. Los dos restantes planteaban un problema derivado de la tuberculosis bovina que afectó a sendas explotaciones ganaderas de la provincia de Salamanca al dar positivo en una campaña de saneamiento y de la extensión de sus consecuencias, en cuanto a medidas a adoptar, a otras explotaciones ganaderas relacionadas con la primera. Bajo la premisa de que la Administración autonómica viene obligada a la hora de regular la erradicación y prevención de la tuberculosis bovina por la normativa europea y por la normativa estatal de transposición de esta, motivo por el cual nos encontramos ante una potestad reglada ante la que la Consejería no tiene margen de decisión, en aquellas medidas en las que sí existe margen de maniobra de la Consejería (potestad discrecional), esta Procuraduría viene presumiendo que tanto la regulación como las medidas que se adoptan responden a criterios técnicos de índole sanitario que van dirigidos a proteger un bien jurídico tan importante como es el adecuado estado sanitario de la cabaña ganadera e, incluso, la salud pública, no apreciándose irregularidad en la actuación de la Administración autonómica en ese sentido.

También sobre producción agropecuaria, el impago por parte de la Junta Local Agropecuaria de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz del canon por el aprovechamiento de pastos fue analizado en el correspondiente expediente, concluyendo que si bien es cierto que la gestión de los cobros es competencia únicamente de las juntas agropecuarias locales, asociaciones que, por su carácter privado, no pueden someterse a las tareas de supervisión de esta Defensoría, también lo es que pudo haber irregularidades, dicho sea a título indiciario, en la omisión de los pagos reconocida por la propia Junta Agropecuaria, por lo que instamos a la Consejería de Agricultura y Ganadería a que valorase proceder a la incoación de expediente sancionador en relación con la gestión de cobros y pagos por parte de la Junta Agropecuaria Local, sin prejuzgar el resultado final del mismo.

De la aplicación de la Política Agraria Comunitaria, surgieron cuatro quejas, una relacionada con la denegación de las ayudas solicitadas (la queja afectaba a la cuestión formal de la falta de respuesta a los recursos presentados por una asociación), y las demás, con la falta de pago de las ayudas reconocidas, como el caso de un apicultor de Burgos cuyo pago de las "Ayudas a la producción y comercialización de la miel" se demoraba en el tiempo pero que fue realizado durante la tramitación del expediente o, con el mismo resultado, un agricultor de Villalón de Campos beneficiario de una subvención para el cultivo de alfalfa “Ecotipo Tierra de Campos”.

Por último, en materia de animales de compañía fueron cinco las quejas presentadas cuyas motivaciones principales fueron la presencia de animales abandonados en la vía pública, la carencia de zonas de esparcimiento canino en las ciudades, o las prohibiciones de acceso de perros a jardines y parques públicos en determinados municipios.

Con relación a la participación de animales en cabalgatas u otros festejos, se dirigió una sugerencia a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como consecuencia de una queja que se refería a las condiciones inadecuadas en las que se encontraban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del año 2017 en el sentido de que aun no apreciando irregularidades ni por parte del Ayuntamiento ni de la Administración autonómica en ese caso, se detectó el vacío normativo en Castilla y León sobre las condiciones y requisitos que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal, por lo que entendimos y así nos dirigimos a la Junta de Castilla y León, que sería conveniente regular normativamente los requisitos de bienestar animal que deben cumplir dichos núcleos zoológicos que se instalen en el territorio de nuestra Comunidad.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD.

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La situación de la población mayor ofrece una heterogeneidad y diversidad de necesidades que requiere una destacada intensidad en su atención para dar solución a un amplio abanico de demandas asistenciales dirigidas al logro de una mayor efectividad y eficiencia en la provisión de cuidados.

Es por lo que la realidad del sistema público dirigido a la población de edad avanzada sigue originando año tras año demandas ciudadanas reclamando nuevos esfuerzos de la política social para promover, en condiciones de igualdad, una capacidad de respuesta del modelo asistencial dirigido a optimizar la calidad de vida, el bienestar físico y psicosocial y el desarrollo personal en la vejez, en especial en relación con los que presentan mayor nivel de dependencia.

Esta preocupación ciudadana por la protección de nuestros mayores se ha traducido, en este ejercicio, en la presentación de veinte reclamaciones. Semejante al año anterior (2017), en el que se registraron veintisiete quejas, por debajo de las formuladas en 2016 y 2015 (cuarenta y seis y cuarenta y tres quejas, respectivamente). Y es que, en 2018, como ya ocurrió en el año anterior, se repite el reducido número de las presentadas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. Han sido tan solo tres quejas las registradas este año, menos incluso que las recibidas en 2017 (doce).

Esta exigua cantidad de reclamaciones en este ámbito puede deberse a los avances conseguidos en esta Comunidad Autónoma en el desarrollo del Sistema de autonomía y atención a la dependencia. Más de diez años después de su implantación, Castilla y León sigue ocupando el primer puesto en el ranking en el XVIII Dictamen del Observatorio de Atención a la Dependencia (2018), con 9,29 puntos (media estatal 4,62). Y es la única Comunidad que se halla en plena atención a sus dependientes. En este momento, registra el mayor número de personas atendidas, su tasa de desatención (limbo de la dependencia) sigue siendo residual y cuenta con mayor porcentaje de beneficiarios sobre su población potencialmente dependiente (13,03% frente al 9,25% de media estatal) y su objetivo es atender al 14% de la población potencialmente dependiente, marcando de este modo el horizonte al propio sistema y al resto de las comunidades autónomas.

Este esfuerzo realizado en Castilla y León para hacer posible un eficaz modelo de asistencia dirigido a dicha población, seguramente se haya traducido en la ausencia de necesidad de formular resoluciones a la Administración en esta materia.

En el ámbito de la práctica residencial dirigida a las personas mayores, sigue constatándose la existencia de listas de espera para el acceso a los recursos públicos. Reflejo de esta problemática se muestra en las quejas que año tras año se vienen planteando ante los excesivos periodos de tiempo de espera (generalmente años) a los que se enfrentan algunas personas mayores para acceder a los recursos residenciales solicitados. También en este ejercicio, ha sido preciso reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la necesaria cobertura de la demanda de plazas residenciales insatisfechas por la insuficiente oferta pública existente, siendo aceptado por la Administración.

Ha sido necesario, por otra parte, proteger los derechos económicos de los mayores usuarios de centros residenciales ante los incrementos injustificados de los precios abonados por sus estancias. Es cierto que el carácter libre de la fijación de las tarifas de precios en los recursos privados excluye cualquier posibilidad de intervención de la Administración autonómica en la determinación del régimen de precios aplicado por el titular del establecimiento. No obstante, la técnica administrativa autorizatoria, en el ámbito de los servicios sociales, pretende marcar unos criterios mínimos de funcionamiento a los recursos existentes con el fin de garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

Por ello, el régimen de precios se encuentra sometido a un mecanismo de control administrativo fundamentado en el cumplimiento de una serie de previsiones contenidas en la normativa vigente.

Así, entendiendo que un eficaz desarrollo de la actividad supervisora sobre la práctica residencial es imprescindible para garantizar la inexistencia de la vulneración de los derechos de las personas residenciadas, ha sido necesario reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de la actividad de inspección necesaria sobre varias residencias para determinar o esclarecer si los incrementos de los precios o tarifas aplicados podían ser constitutivos de infracciones administrativas, procediendo a instar la corrección de las posibles irregularidades detectadas y a incoar los procedimientos sancionadores oportunos. Las resoluciones formuladas al respecto fueron aceptadas.

También ha sido preciso formular una resolución a la Diputación de Salamanca, que no fue aceptada, a fin de que se procediera a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas de la cuenta bancaria de un usuario de un centro residencial de su titularidad con posterioridad a su fallecimiento para reintegrarla a su patrimonio como saldo favorable, procediendo, en su caso, a su cobro a través de su incorporación a una liquidación definitiva practicada conforme a las normas de procedimiento establecidas.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con las políticas de envejecimiento activo, dirigidas a la promoción de programas sociales de vacaciones destinadas a las personas mayores para facilitar su incorporación al turismo a precios reducidos y mantener muchos de los puestos de trabajo del sector turístico durante la temporada baja. A estos objetivos responde el Programa de viajes para personas mayores que la Junta de Castilla y León, a través del Club de los 60, desarrolla en esta Comunidad Autónoma, con la finalidad de contribuir a la realización personal de este colectivo a través del conocimiento de otras culturas y espacios geográficos. El alcance de los grandes beneficios sociales del programa (como la mejora de la calidad de vida, del estado físico y anímico, el establecimiento de nuevas relaciones sociales, la prevención de la dependencia, el favorecimiento de la autonomía o el desarrollo personal y cultural) exige que la acción de la oferta proporcionada por la Administración autonómica ofrezca como resultado una situación óptima para todos los solicitantes, favoreciendo el acceso a este programa de envejecimiento activo en condiciones de igualdad.

Con la finalidad, pues, de favorecer el crecimiento de este instrumento idóneo para el desarrollo personal y social de las personas mayores, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando la incorporación al programa de una serie de mejoras en su gestión y regulación. En cuanto a la cantidad de los servicios, se recomendó el aumento, de forma progresiva, de la oferta de plazas a la demanda real que anualmente se produzca, para que sea posible el acceso al programa de más personas mayores y no se favorezca la participación de unas en perjuicio de otras que también cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

En cuanto a la gestión de las listas de reserva, se instó el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de dichas listas mediante un medio de notificación que garantizase una mayor seguridad jurídica y una mayor objetividad y eficacia de la actividad administrativa en la adjudicación de las plazas. Y en cuanto a la regulación del programa, se reclamó establecer, de forma más reglada y detallada en las normas del programa, el criterio de prioridad establecido (la falta de participación en años anteriores) para favorecer, de manera más objetiva, el acceso al programa de nuevos solicitantes.

La primera medida fue aceptada, de forma que en el año 2018 el programa se incrementó con 800 plazas respecto a las ofertadas en 2017. También la segunda, estando previsto para 2019 incorporar el procedimiento de gestión de las listas de reserva a las normas de participación que aparecen en el folleto del programa.

1.2. Menores

La defensa de los derechos de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores sigue siendo objeto de preocupación y reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.

Han sido, en concreto, veintiuna las quejas presentadas en el año 2018. Se sigue, así, la tendencia numérica de 2017, durante el que se formularon veinticuatro. Algo por debajo de las registradas en 2016 (treinta y una), pero siguiendo la tendencia de 2015 y 2014, años en los que se presentaron veintiuna y veintidós respectivamente.

Sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de nuestra actuación supervisora, constatándose nuevamente, de forma generalizada, el inicio y desarrollo de la intervención de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.

Se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, constatándose, en todos los casos planteados, que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había dado como resultado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.

1.3. Familias numerosas

En el ámbito de la política de apoyo a las familias numerosas de esta Comunidad, se han registrado en este ejercicio cuatro quejas. Fue también reducido su número en 2017, formulándose siete reclamaciones. Por debajo de las presentadas en 2016, que ascendieron a trece.

En este caso han sido objeto de la intervención de esta Institución, por una parte, las dificultades en el acceso o mantenimiento de distintos beneficios establecidos para estas familias.

Se ha cuestionado el requisito de empadronamiento exigido en el municipio de León a las familias numerosas para la aplicación de la bonificación en la tarifa establecida por la participación en las actividades de las escuelas deportivas municipales. La propia normativa vigente en materia de familias numerosas descarta la posibilidad de establecer la exigencia del empadronamiento impuesta por el Ayuntamiento de León para que los miembros de estas familias puedan acceder a dicha tarifa bonificada. No solamente no se prevé que para la obtención de este tipo de beneficios deba acreditarse empadronamiento alguno por los interesados, sino que, además, se reconoce a las familias numerosas sin discriminación el acceso a tales beneficios desde el momento en que adquieren dicha condición, con independencia de la administración que establezca el régimen concreto de bonificaciones y exenciones. Así, la exigencia de cualquier condicionamiento adicional (como el empadronamiento) produce la restricción en el disfrute de unos beneficios reconocidos por Ley a sus titulares. Por ello, se formuló una resolución al citado Ayuntamiento a fin de que procediera a la supresión de ese requisito como condición necesaria para el disfrute de la tarifa bonificada establecida para las familias numerosas por la participación en las actividades de las escuelas deportivas municipales. Lo que fue aceptado por dicha Administración.

La exigencia del mismo requisito de empadronamiento fue cuestionada para el caso de la concesión a las familias numerosas de la tarifa reducida por la prestación del servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de Burgos. Con los mismos argumentos, se formuló una resolución al Ayuntamiento de dicha localidad para que se procediera a su supresión mediante las modificaciones normativas oportunas. Sin que la misma fuese aceptada por dicha Administración.

Se ha cuestionado, también una causa de cancelación de los derechos de gratuidad total o parcial del servicio de comedor escolar, prevista para los alumnos miembros de familias numerosas, consistente en la falta de asistencia en más de un 20% de los días lectivos durante el período de un mes. En este caso, sin embargo, pudo concluirse que la condición cuestionada para cancelar dicho beneficio no suponía restricción o vulneración alguna de los derechos reconocidos legalmente, sino la necesidad de una buena gestión pública para garantizar la pervivencia y seriedad del sistema.

Por otra parte, se ha intervenido en relación con los problemas relativos a la renovación de los títulos de reconocimiento de la condición de familia numerosa.

En concreto, se ha defendido la aplicación de la modificación que se estableció en la normativa aplicable en la materia para extender en el tiempo la vigencia del título que reconoce dicha condición en beneficio de los hijos menores de la unidad, estableciendo la posibilidad de que estas familias numerosas puedan mantener en vigor ese título mientras, al menos uno de los hijos, siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Ello con el objetivo de evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre ellos. Habiéndose igualado, pues, legalmente en derechos a todos los hermanos, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera a la aplicación de dicha modificación normativa a una unidad familiar, extendiendo la vigencia de su reconocimiento como familia numerosa en beneficio de los hijos que siguieran cumpliendo las condiciones necesarias mientras, al menos uno de ellos, continuara reuniendo las mismas. Este criterio, sin embargo, no fue aceptado por la Administración autonómica.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad Autónoma. Su número durante este ejercicio mantiene la tendencia reducida de años anteriores. Han sido, en concreto, tres las quejas formuladas, número incluso inferior a las presentadas en 2017 y 2016, que ascendieron a nueve en cada uno de esos ejercicios.

La intervención desarrollada para mejorar las estrategias públicas en esta materia se ha centrado en uno de los recursos que facilitan la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia, como son las escuelas de educación infantil de primer ciclo, tratando de corregir la inadecuada gestión de los procesos de admisión de los menores. Para ello se recomendó al Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo (Valladolid), la elaboración y aprobación de una norma específica para recoger las reglas o criterios de acceso a una escuela infantil de su titularidad, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del proceso de adjudicación de las plazas y de posibilitar a los interesados un conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la admisión o matriculación en el centro. La resolución formulada, en este sentido, por esta Institución fue expresamente aceptada por la Administración.

Por otra parte, la matriculación irregular de dos menores en una escuela infantil de titularidad del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato (Palencia), al haberse realizado sin el consentimiento de su padre (quien ostentaba la patria potestad compartida en virtud de la correspondiente resolución judicial), determinó que se formulara una resolución a dicha Administración instándola a dar las instrucciones oportunas para determinar si se contaba con el consentimiento o autorización de esa persona respecto a la estancia los menores en el referido centro infantil, dando traslado al órgano judicial que correspondiera en caso de disconformidad, como único competente para resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

No cabe duda de que el ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de los dos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, por lo que ambos deben intervenir, necesariamente, en la elección de centro o modelo educativo (sin excluir del ámbito de tales decisiones a ninguno de ellos). En este sentido, son múltiples las resoluciones judiciales que recuerdan a los padres custodios que la elección de centro escolar es una cuestión de patria potestad y no de guarda, requiriendo el consentimiento de ambos progenitores y no pudiendo, por tanto, el titular de la guarda y custodia decidir unilateralmente al respecto. El citado Ayuntamiento procedió al cumplimiento de la resolución formulada.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La protección de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de la intervención de esta Institución frente a las barreras físicas, sociales y culturales que les impiden gozar plenamente de libertades y derechos básicos.

Su situación de especial vulnerabilidad, relacionada con la ausencia de condiciones adecuadas en el entorno social y con la existencia de prácticas discriminatorias incorporadas en el desenvolvimiento cotidiano de la sociedad, exige el desarrollo de políticas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de oportunidades.

Aunque se han producido avances importantes en esta materia en los últimos años, que se han traducido en una mejora de las condiciones de accesibilidad universal, siguen detectándose deficiencias que obligan a continuar trabajando para lograr el normal desenvolvimiento de las personas con discapacidad y su integración real en la sociedad.

Para la consecución de este objetivo siguen formulándose numerosas demandas ciudadanas en defensa de esta población, cuyo número viene experimentado incluso un progresivo incremento en los últimos ejercicios. Han sido, en concreto, 91 reclamaciones presentadas en 2018. Fueron ochenta y una quejas en 2017, sesenta en 2016 y treinta y ocho en 2015. Este aumento progresivo y continuado refleja con claridad que las personas con discapacidad siguen encontrándose habitualmente con diferentes obstáculos que dificultan o entorpecen el normal desarrollo de su vida diaria.

Algunos de los problemas denunciados tienen relación con los procesos de reconocimiento de la discapacidad. En concreto, se manifiestan en los mismos las discrepancias con los grados reconocidos, habiendo sido preciso reclamar a la Administración autonómica la revisión de las valoraciones no ajustadas a la situación patológica real del solicitante y la eliminación de toda posible anormalidad en su tramitación. Sin embargo, la postura de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades no ha sido favorable a aceptar las resoluciones formuladas al respecto.

Esta intervención desarrollada en esta materia se ha completado con la tramitación de una actuación de oficio para evitar la dilación de los procesos de valoración de la discapacidad, de cuyo resultado se da cuenta en el apartado correspondiente.

Pero son los problemas relacionados con el incumplimiento por parte de los poderes públicos y por los particulares de la normativa en materia de supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas, los que siguen siendo la causa del mayor número de demandas ciudadanas. Se han registrado, en concreto, sesenta y tres reclamaciones al respecto del total de las noventa y una presentadas en este apartado de personas con discapacidad.

Y no es porque las personas con discapacidad no puedan acceder al disfrute de determinados derechos, sino porque su efectivo ejercicio no es posible por la existencia de barreras físicas ilegales, perfectamente suprimibles. Por ello, sigue siendo necesaria una decidida implicación de todos los responsables públicos para garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes.

Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones, reclamando la adaptación de la edificación y de la propia configuración de todo el entorno.

Concretamente, en el ámbito de las barreras arquitectónicas en instalaciones públicas de uso público se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de Matallana de Torío (León) para que se garantizara el acceso al gimnasio del pabellón polideportivo municipal mediante la instalación de un ascensor que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas, consiguiendo un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas.

También fue reclamada a la Consejería de Educación la instalación de un ascensor en el colegio CEIP La Palomera (León) para asegurar la accesibilidad de este edificio público, procediéndose entre tanto a la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar, en favor de la integración, la normal movilidad del alumnado escolarizado con discapacidad, así como la del resto de la comunidad educativa.

En el primero de los casos, no se recibió contestación del Ayuntamiento en cuestión, siendo aceptada la resolución en el segundo supuesto por la Administración autonómica.

Por lo que se refiere a los establecimientos privados de uso público, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la adopción de las medidas oportunas para exigir al titular de un supermercado la supresión de las barreras existentes en su entrada. No se conoce al cierre de este Informe anual la postura de dicha Administración a la resolución formulada con esa finalidad.

También han sido objeto de intervención las barreras urbanísticas existentes en distintas vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Lo que ha dado lugar a la necesidad de recomendar al Ayuntamiento de Palencia el desarrollo de las actuaciones necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad exigidas en las escaleras de acceso al Parque de las Huertas del Obispo y en la rampa construida junto a las mismas, así como en las escaleras ubicadas en la parte superior del Cristo del Otero, ejecutando las adaptaciones u obras precisas para asegurar unos itinerarios accesibles a lo largo de todo el recorrido a todas las personas en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad y evitar cualquier perjuicio o riesgo posible. Las resoluciones formuladas con estas recomendaciones fueron aceptadas por la Administración.

También se ha instado al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) la adopción de las medidas oportunas para exigir a la propiedad de la calle el Viento de esa localidad, el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas, con la finalidad de eliminar las barreras existentes y garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones. No se ha dado contestación alguna al respecto por ese Ayuntamiento.

Pero los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Palencia a fin de que se llevaran a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado en la pavimentación de la Plaza Mayor para constatar si reunía las condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de los peatones, realizando las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificultaran o perjudicaran el desplazamiento. En este caso la resolución no fue aceptada.

También la inexistencia de vados peatonales en los pasos de peatones dificulta o impide el desplazamiento o circulación de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Por ello fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Villaquilambre (León) que revisara y acometiera el plan municipal integral de accesibilidad para ese municipio, con el objetivo de mejorar y adaptar todos los pasos de peatones existentes a la normativa de accesibilidad y supresión de barreras, favoreciendo el tránsito de itinerarios totalmente accesibles y la consecuente mejora de la movilidad ciudadana. Criterio que fue aceptado por ese Ayuntamiento.

No cabe duda de que los vados peatonales mejoran la movilidad general y suprimen barreras a las personas con discapacidad motriz. Pero, por la misma razón, eliminan también para las personas con discapacidad visual la posibilidad de detectar el límite de la zona segura para circular. De ahí la importancia de la incorporación de las señalizaciones táctiles, que ayudan a las personas con ceguera a seguir un recorrido particular utilizando sus pies y bastón para detectar y distinguir sus tramas en relieve en el pavimento.

Sin embargo, aun cuando este tipo de superficies están pensadas para ayudar a estas personas en su utilización autónoma del espacio público, su uso debe ser proporcionado para evitar efectos negativos sobre, por ejemplo, las personas que se desplazan en silla de ruedas o personas mayores o de edad avanzada con dificultad de movimiento. Por este motivo, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Salamanca, que fue aceptada, para la adaptación de un vado peatonal existente en la avenida Portugal, a fin de que contara con las condiciones necesarias tanto para que su configuración sirviera para orientar, dirigir y advertir a las personas con discapacidad visual como para evitar efectos negativos, molestias u obstáculos derivados de su relieve y contraste sobre personas como las que se desplazan en silla de ruedas o con dificultades de deambulación.

También es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios se encuentren elementos del mobiliario urbano que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino. Como ocurría con ocho farolas situadas en el Paseo de la Carretera de la localidad de Moral de Sayago (Zamora), colocadas sin respetar el espacio de paso libre mínimo. La necesidad de que no supusieran obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual, y de favorecer la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura, determinó que se reclamara al Ayuntamiento de dicho municipio que procediera a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respetara las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones cuando el ancho de la zona libre de paso lo permitiera o procediendo a su instalación, adosadas a las fachadas, cuando dicha anchura excluyera su colocación en el itinerario peatonal. Esta resolución, sin embargo, no fue aceptada.

También fue necesario recomendar al Ayuntamiento de Soria la adopción de las decisiones oportunas para que la ubicación de los bancos existentes, en el borde de la fachada sureste del perímetro del edificio de la Plaza Bernardo Robles, respetara las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad. En cumplimiento de la resolución formulada, dicha Administración comunicó que modificaría la posición de los referidos bancos conforme a la normativa de aplicación conjugándola con el bienestar y las necesidades de todos los ciudadanos.

Se ha planteado, a su vez, la falta de accesibilidad de los locales utilizados en los procesos electorales en el municipio de Ponferrada (León).

Son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones provinciales para justificar, ante la Junta Electoral, la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan su titularidad quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, derivando en las siguientes exigencias en caso contrario: habilitar el local en las condiciones exigidas o advertir a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos de la inconveniencia de la designación del centro como local electoral para que se proceda a su revocación.

Estas obligaciones determinaron la necesidad de formular una resolución a la Consejería de Educación y al Ayuntamiento de Ponferrada (como titulares de los locales electorales hasta ese momento utilizados en dicho municipio) a fin de que se adoptaran las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de su titularidad que en adelante fueran designados como locales electorales a fin de que cumplieran las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de dichos centros para proceder a la revocación de la misma (en el caso de la Administración autonómica) o declinando dicha propuesta (en el caso de la Administración municipal) de no resultar posible evitar o eliminar su inidoneidad o inaccesibilidad. Las resoluciones formuladas con esta finalidad fueron aceptadas.

Por lo que se refiere a los estacionamientos, la normativa vigente no solamente establece para los titulares de las tarjetas de aparcamiento para vehículos con personas con discapacidad, la posibilidad de utilizar las plazas específicas creadas al efecto, sino que también recoge el derecho de tales titulares a la reserva y concesión de una plaza personalizada de esta tipología, próxima a su lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad. Fue precisa la intervención de esta Institución para recomendar al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila) la resolución de una solicitud de reserva de plaza de aparcamiento considerando justificada la necesidad de estacionamiento próximo, lo más cercano o frente al domicilio del interesado (a causa de sus importantes dificultades de deambulación derivadas del deterioro físico significativo originado por su enfermedad crónica terminal). La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

No cabe duda, por otra parte, que la colaboración del tejido asociativo en el fomento de la eliminación de barreras es esencial para propiciar la generación de medidas dirigidas a mejorar la accesibilidad urbanística, del transporte y de la comunicación. Ello motivó que se recomendara al Ayuntamiento de Ponferrada elevar al Observatorio Municipal de Accesibilidad la posibilidad de incorporar a la Asociación de Discapacitados Bierzo en la composición de dicho grupo de trabajo, en función de la colaboración y apoyo que dicha entidad pudiera prestar para el desarrollo de los objetivos perseguidos y de su labor en mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad, en ese municipio.

Por otra parte, las personas con discapacidad disfrutan de una serie de beneficios específicos dispersos en los diferentes tributos que integran nuestro sistema tributario. Incentivos que, en unos supuestos, se establecen con el objetivo de procurar su integración social. Como es en el caso de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, establecida en el artículo 93.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La cuestión más problemática que plantean los requisitos de esa exención se centra en el significado o interpretación del uso exclusivo. Para su determinación hay que partir de la circunstancia de que no es necesario que el titular con discapacidad sea a su vez quien conduzca el vehículo. Esto es, la norma vincula la concesión de la exención solamente al hecho de que el vehículo sea para uso exclusivo del discapacitado, sea quien sea el que lo conduzca, comprendiendo por tanto los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Partiendo de dicha premisa, la propia Administración tributaria ha considerado que la exención de este impuesto requiere que la persona con discapacidad se encuentre siempre a bordo del vehículo. Ahora bien, en algunas resoluciones judiciales se recoge la tendencia hacia una interpretación más flexible, en el sentido de no apreciar la pérdida de la exención pese a que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo y se pruebe suficientemente que éste se utiliza para atender necesidades de este.

En esta línea, sin duda, es en la que se ha orientado el criterio de esta Procuraduría, entendiendo que las interpretaciones restrictivas limitan la propia filosofía protectora de la exención, que debe ir dirigida a compensar la reducción de la capacidad económica que implica la discapacidad.

Esta necesidad de favorecer interpretaciones de carácter finalista determinó que se formulara una resolución al Ayuntamiento de Soria a fin de que se procediera a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del citado impuesto en ese municipio, ampliando el concepto de “uso exclusivo” mediante la incorporación de otros supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se faltara a su uso exclusivo o no se produjera un uso irregular (ser conducido por otra persona para recoger al discapacitado en algún lugar, para atender compras, encargos u otras necesidades del mismo, para llevarle a un taller mecánico para su revisión o reparación, etc.).

También fue preciso instar a la misma Administración local que no se aplicara, en ningún caso, la exclusión del disfrute de la exención en el supuesto de cotitularidad del vehículo o de que la persona con discapacidad compartiera su titularidad con otra persona, considerando que la exclusividad únicamente se impone al uso y no a la titularidad. Y, asimismo, se recomendó que para la posible revocación de dicha exención no se diera por válida una única comprobación administrativa, sino un control suficiente y adecuado que permitiera constatar una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad. La citada Corporación tendrá en cuenta tales recomendaciones en la modificación que se lleve a cabo sobre la exención del impuesto en cuestión.

Por otra parte, han sido objeto de una atención específica los menores con discapacidad derivada de una cardiopatía congénita. Vivir con una patología de este tipo no es fácil para un niño. Las numerosas revisiones e intervenciones a las que son sometidos les obligan a faltar a clase con mucha frecuencia, provocando bajo rendimiento escolar y problemas de integración. Además, diversos estudios han puesto de manifiesto la relación entre este tipo de cardiopatías con trastornos de déficit de atención e hiperactividad y retraso en el aprendizaje del lenguaje.

Con independencia de los pasos que se están dando para la protección de estos menores y las familias afectadas en el ámbito del reconocimiento de la discapacidad y de la compensación salarial por el cuidado de estos niños en los casos de hospitalización de larga duración, ha podido constatarse la desprotección de aquellos progenitores que deben abandonar su vida laboral para dedicarse de forma permanente a la atención y cuidado diario de aquellos hijos con cardiopatías congénitas que, como consecuencia de su enfermedad, no pueden acudir a una guardería, escuela infantil o centro educativo.

Es cierto que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se contempla la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia con el fin de promover la autonomía, la inclusión social y participación comunitaria, así como de facilitar el apoyo a la convivencia en el entorno familiar, de la que pueden beneficiarse los menores con cardiopatías congénitas. Sin embargo, es evidente que no todos los menores con esta enfermedad cuentan con el reconocimiento de la situación de dependencia y que, por otra parte, las cuantías de esta prestación económica resultan reducidas para suplir o reparar el quebranto económico que conlleva la pérdida de empleo.

En consideración, pues, a los intereses y necesidades de estas familias, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades valorar la necesidad de establecer en Castilla y León algún tipo de ayuda o apoyo económico que permitiera compensar o reparar la pérdida de ingresos que conlleva el abandono o reducción de la vida laboral de los progenitores por el debido cuidado y atención diario, directo, continuo y permanente de sus hijos.

La resolución formulada para ello fue aceptada en el sentido de que se seguirán estudiando por la Administración autonómica los apoyos necesarios, teniendo en cuenta las especiales circunstancias derivadas del cuidado y atención directa por los padres de menores afectados con estas patologías.

2.2. Salud mental

Los cambios importantes producidos en los últimos años en el sistema de atención a la salud mental en Castilla y León bajo una mayor sensibilidad de los poderes públicos han provocado mejoras en la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica. Quizá sea esta una de las circunstancias por la que continúa siendo reducido, como en ejercicios anteriores, el número de reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Se han registrado, así, seis quejas en 2018. Fueron cuatro en 2017, tres en 2016 y ocho quejas en 2015.

Esta tendencia numérica ha provocado, a su vez, una merma de la intervención supervisora de esta Institución en esta materia, de forma que incluso, en este ejercicio, no ha habido necesidad de formular resolución alguna relacionada con el tratamiento y la protección social y sanitaria de los afectados, al no constatarse irregularidades o carencias en el modelo asistencial.

2.3. Minorías étnicas

También sigue siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de las minorías étnicas. Tan sólo se ha registrado una queja en este ejercicio. Fueron dos en 2017, tres en 2016 y dos en 2015.

No obstante, esta reducida participación ciudadana no impide conocer algunos de los principales problemas que rodean el proceso de incorporación social de estos colectivos. Concretamente, durante este ejercicio han ocupado la atención de esta Defensoría las dificultades de convivencia vecinales, reclamándose una intervención administrativa rápida y eficaz para erradicar conductas molestas o incómodas que afectan negativamente a terceras personas y perturban de modo notable la pacífica convivencia entre vecinos. Ahora bien, no ha sido preciso formular resolución alguna al respecto, dado que en los casos planteados constaba la intervención de los organismos implicados para la erradicación de los problemas convivenciales existentes.

2.4. Mujer

La escasez de demandas ciudadanas relacionadas con la atención a la mujer (reflejadas en tres quejas en 2018, las mismas que en 2017) ha sido completada con la tramitación de una actuación de oficio para mejorar o avanzar en la respuesta institucional de esta Comunidad Autónoma en la lucha contra la violencia de género, de la que se da cuenta en el apartado correspondiente a las actuaciones de oficio de este Informe.

3. JUVENTUD

Pese a la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, siguen siendo poco frecuentes las demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. En este ejercicio, se han registrado tres reclamaciones, siendo cinco en 2017.

Puede destacarse la demanda ciudadana planteada para ampliar, en futuros campamentos juveniles organizados por el Instituto de la Juventud de Castilla y León, los lugares de salida de los participantes para no provocar una situación de discriminación entre los mismos. Con su tramitación se pudo constatar que desde la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se había instado, a las empresas prestadoras del servicio, a disponer de paradas a lo largo del trayecto, sin coste añadido para los usuarios.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, continúa siendo reducido el número de quejas presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. Se han registrado tres reclamaciones en 2018, siendo dos en el ejercicio anterior.

Confiamos que ello se deba a que se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas de uso generalizado.

No obstante, ha sido necesario reclamar a la Consejería de Sanidad una intervención más eficaz para garantizar el cumplimiento de la prohibición de fumar en un bingo ubicado en Salamanca (con una sala habilitada para fumadores) y, así, conseguir un espacio de ocio sin tabaco, promover el bienestar y la salud de los ciudadanos y favorecer la convivencia armónica entre las personas fumadoras y no fumadoras. Para lo que se formuló una resolución, que fue aceptada, a fin de que se adoptaran, en relación con dicho establecimiento, las medidas provisionales necesarias y proporcionadas al tipo de infracción y a la reincidencia en su comisión para garantizar el definitivo cumplimiento de la prohibición de fumar, evitar el tabaquismo involuntario y asegurar el derecho a respirar un aire libre de tabaco a todos los usuarios y trabajadores.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria, como viene siendo habitual, tanto en el tiempo como en la forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

Si el año pasado poníamos de manifiesto el incremento de las quejas en materia sanitaria, este año el ascenso ha sido más que notable, llegando a 4.192 quejas en este Área. De consumo se han presentado veinte y el resto, hasta 4.192, se refieren a aspectos diversos de la asistencia sanitaria.

Este elevadísimo número de quejas en materia sanitaria es consecuencia de la existencia de una queja múltiple (3.984 quejas) que tuvo como objeto la situación del Servicio de Oncología de Zamora y las presuntas deficiencias en la asistencia sanitaria prestada a los usuarios del mismo.

Con independencia de ello, la principal problemática que subyace en la visión que los ciudadanos nos transmiten es la que deriva de las serias deficiencias de la asistencia sanitaria en el medio rural que se agravan con el evidente déficit de especialistas que sufre la sanidad española. Desde nuestra Institución, se ha observado que la vida de los habitantes de núcleos de población situados en el entorno rural se dificulta enormemente dada la dispersión geográfica, la mala situación de las infraestructuras y que las plazas del personal sanitario carecen de atractivos suficientes para que los profesionales quieran optar a las mismas. Si a esto se añade la avanzada edad de los usuarios y la cronicidad de sus dolencias, la perspectiva no es halagüeña para la vida cotidiana del habitante del medio rural.

Por otra parte, hemos asistido, en el último año, a un creciente descontento social sobre la asistencia sanitaria, no tanto sobre su calidad como sobre la periodicidad con que se presta, incluso en los núcleos urbanos puesto que el citado déficit de especialistas hace que se eliminen consultas, en determinados horarios, lo que menoscaba la necesaria conciliación de la vida familiar y laboral.

Hemos detectado problemáticas recurrentes y que ya provienen de años pasados, como las referidas a las deficiencias de la atención sanitaria en el medio rural. Así resultan relevantes, desde una perspectiva cuantitativa, las treinta y nueve quejas formuladas sobre la situación del Consultorio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora) o del de Micereces de Tera, también en Zamora, así como en los de Vegaquemada y Lugán en la provincia de León. Por ejemplo, nos hemos encontrado con lugares como Barriosuso del Val en Burgos cuyos habitantes han de realizar una suerte de “peregrinaje” por las localidades aledañas a la suya buscando que un facultativo les atienda o les dispense la correspondiente receta médica, esta circunstancia nos pareció especialmente grave en los casos de personas de edad avanzada y/o de enfermos crónicos.

Tampoco podemos obviar la reiteración de expedientes sobre la organización de los servicios de pediatría ya no sólo en el ámbito rural (si bien sí especialmente) sino también en Centros de Salud urbanos. Por ejemplo, nos consta la inexistencia de atención pediátrica, en horario de tarde, en el Centro de Salud Alamedilla de Salamanca, así como parecidos problemas en el Centro de Salud Eras de Renueva de León. Este tipo de decisiones, que por lo demás suelen conllevar la reorganización de los cupos de los pediatras, dificultan notablemente la conciliación de la vida laboral y familiar. En el entorno rural, resulta paradigmática la situación de Linares de Riofrío cuyos niños solo habían tenido consulta un día en todo el mes de agosto de 2017, a cuyo efecto emitimos resolución solicitando el abordaje completo y urgente de la atención pediátrica en las zonas rurales, procediendo asimismo a buscar medios para incentivar a los profesionales en el acceso a estas plazas.

En definitiva, parece que en el momento actual los problemas se centran, en gran medida, en la necesidad de organizar adecuadamente los medios materiales y personales al servicio de la Consejería de Sanidad puesto que existen graves deficiencias en la atención prestada en el entorno rural, y que esta situación se ve notablemente agravada por el déficit de especialistas tanto a nivel nacional como autonómico.

Por otra parte, seguimos recibiendo quejas sobre las listas de espera y las dificultades a la hora de acceder los pacientes (o en su caso sus familiares) a su Historia Clínica Individual.

1.1. Control sanitario

Tres han sido las quejas en esta materia, concretamente relativas a centros y actividades sanitarias (farmacias) y a la existencia de una colonia de palomas en Peñaranda de Bracamonte.

En este último caso, el problema tiene su origen en un asunto que lamentablemente se está repitiendo en nuestra Comunidad Autónoma como consecuencia por un lado del abandono de viviendas y solares, y por otro del cambio climático y la evidente subida de las temperaturas. En este supuesto, que trascendió incluso a la prensa nacional, el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte reconoció la existencia del problema si bien, con base en un informe de la empresa contratada para el control de plagas, se exoneró de responsabilidad. Fue por ello por lo que hubo que recordar al Ente municipal la posibilidad de usar mecanismos jurídicos tales como las órdenes de ejecución para garantizar la adecuada salubridad de los inmuebles, o incluso el recurso a ejecuciones subsidiarias y multas coercitivas a tal efecto con el fin de evitar la anidación y colonización de animales (estos u otros) y el traslado del problema a viviendas colindantes. Además, se les requirió para que la empresa incrementase los medios usados a tal efecto.

1.2. Protección de la salud

En este epígrafe podemos encuadrar 4.112 quejas, es decir, la mayoría de las relativas a materia sanitaria. De todas ellas 4.085 son de materia diversa, incluidas las citadas en relación con el Servicio de Oncología de Zamora.

1.2.1. Quejas sin determinar

Así podemos citar como relevantes algunas resoluciones por diferentes motivos, diversos como la recaída en un expediente en el que se denunciaba una presunta discriminación al dificultar al padre de un recién nacido pernoctar con su bebé frente al derecho de la madre. Así se nos indicaba que el padre fue informado, por personal del centro sanitario de que la comida y la posibilidad de quedarse a dormir solo se le ofrece a la madre y no al padre, razón por la cual la madre tuvo que acompañar al menor durante todo el ingreso, pese a que tenían otro hijo menor en su domicilio. El argumento de la Consejería de Sanidad para tal decisión era el fomento de la lactancia materna si bien negaban taxativamente los hechos y que se hubiera producido ningún tipo de discriminación. Estimamos que se había producido una deficiente información al padre, a quien nunca se le manifestó el origen de la medida (el fomento de la lactancia materna) y resolvimos la importancia de buscar cauces adecuados para ilustrar a los padres y madres debiendo facilitarse el acompañamiento tanto de unos como de otros. La resolución fue rechazada puesto que se estimó que no se limitaba la presencia de ninguno de los progenitores y porque no se aceptó la premisa de que la información ofrecida no era adecuada.

Por otra parte, la preocupante situación de la sanidad rural ha sido objeto de queja a lo largo y ancho de toda la Comunidad Autónoma. Así, por ejemplo, en otra queja se denunciaba la situación de tres pequeños núcleos de población en Ávila cuyos pacientes debían desplazarse a recibir el tratamiento anticoagulante de Sintrom porque sus consultorios locales carecen de acceso a la red y por consiguiente, los facultativos no podían conocer el resultado de sus analíticas. Estudiada la cuestión, reiteramos la necesidad de garantizar, en términos de igualdad, la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses, teniendo en cuenta como elemento de juicio no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la edad media de la población afectada. Por otra parte, reiteramos la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos al margen de cualquier solución coyuntural e individualizada que se adoptase, que nos parecía procedente y adecuada, en el caso de referencia. La resolución fue aceptada.

Esta problemática de las deficiencias en la periodicidad y/o continuidad de la asistencia sanitaria en pequeños núcleos de población, fue también analizada en una queja en la que se exponía que se había suspendido la asistencia sanitaria mensual a una pequeña población cercana a Lerma, concretamente Barriosuso del Val siendo sustituida por la llamada “asistencia a demanda”. Asimismo, se nos indicaba que las características de los pacientes y las deficiencias del transporte público impedían muchas veces a aquellos desplazarse a recibir asistencia sanitaria a los centros de salud de cabecera. La resolución fue aceptada parcialmente, pues si bien la Consejería de Sanidad entendía aceptado el pronunciamiento relativo a tomar en consideración no sólo las TSI a la hora de diseñar la asistencia, no estimó pertinente restablecer la asistencia mensual (al menos) en la reseñada población. Otra problemática similar surgió en Basconcillos de Tozo en Burgos cuya resolución fue aceptada.

Parecida fue la situación descrita en la queja en la que varias personas ponían de manifiesto las deficiencias en la atención pediátrica en el Centro de Salud de Linares de Riofrío cuyos niños solo habían tenido consulta un día en todo el mes de agosto de 2017. Solicitada información, se nos indicó por parte de la Consejería que había habido consulta en dos ocasiones. A la vista de esta circunstancia, estimamos que la cuestión de la asistencia pediátrica en las zonas rurales debía ser abordada de forma urgente y completa, dando a las familias una respuesta adecuada a sus necesidades y evitando, en la medida de lo posible, que los menores que residen en las mismas sean tratados de modo diferente y/o con peor calidad que los habitantes de las zonas urbanas. Por otra parte, ante la repetida argumentación de la Administración sanitaria del déficit de profesionales, reiteramos nuestra petición en orden a la búsqueda de soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, instándola asimismo a realizar un estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas. La resolución fue aceptada parcialmente puesto que la Administración sanitaria estimaba que se habían estudiado ya las cuestiones planteadas y que se había garantizado la asistencia sanitaria a la población llevando a cabo una eficiente gestión de los recursos sanitarios disponibles.

Otra cuestión de importancia es la de la adecuada información a los pacientes de los derechos que les asisten. Entre ellos, se encuentra la presentación de quejas y/o reclamaciones en los Servicios de Atención al Paciente. Sin embargo, existen ocasiones en las que este derecho se encuentra menoscabado porque los interesados son disuadidos de tal iniciativa o porque no existe una eficiente organización de los recursos personales y materiales. Esto fue lo ocurrido en una queja donde se nos indicaba esta circunstancia respecto del Hospital de Salamanca. Solicitada información no parecía existir carencia de medios sino más bien estimamos precisa una adecuada organización de estos. A tal efecto, solicitamos la adopción de medidas a fin de que los pacientes pudieran contactar telefónicamente con el Servicio sin tener que colgar o reiterar las llamadas. Este aspecto de la resolución fue aceptado si bien el otro extremo de la misma, relativo a la adecuada señalización de espacios, tales como las salas de espera compartidas con el fin de evitar la sensación de aglomeración, fue rechazada.

También fue rechazada la resolución recaída en otro expediente de queja, en este caso sobre el horario de consulta de pediatría en el Centro de Salud de Alamedilla al haberse eliminado la consulta de tarde salvo un día a la semana, lo que dificultaba notablemente la conciliación de la vida laboral y familiar. Se planteó a las familias como solución acudir al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital Clínico de Salamanca lo que consideramos supone un uso inadecuado del mismo.

1.2.2. Práctica profesional

En el subepígrafe de práctica profesional, con diecisiete quejas, citaremos cinco resoluciones.

Por una parte y como cada año, hay que destacar aquellas en las que instamos a la Consejería de Sanidad a resolver, en tiempo y forma, los expedientes de responsabilidad patrimonial médica que se dilatan en el tiempo sobrepasando notablemente el plazo legalmente establecido.

Asimismo, en otras ocasiones, lo que se produce es una disconformidad con la asistencia prestada que puede dar lugar a eventuales responsabilidades o a que por parte de nuestra Institución se recomiende el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial. Así, por ejemplo, en el caso de un expediente donde una exodoncia de cordales dio lugar a diversos efectos en el paciente que tras más de un año seguían sin solucionarse y en algunos aspectos, incluso, sin tratarse adecuadamente. Fue por ello y partiendo de la base de que nuestra Institución carece de competencias para solicitar informes médicos periciales, que instamos a la Consejería a verificar la adecuación de la intervención a la lex artis mediante un expediente de responsabilidad patrimonial (sin respuesta a la hora de redactar este Informe).

Por su parte, la resolución de otra queja se refería a la existencia de una dolencia de cadera que no había sido atendida, existiendo diversas incidencias que iban desde la remisión a un Centro presuntamente de referencia en Salamanca que no era tal, a la existencia de una presunta denegación de asistencia por parte del Hospital Río Hortega, que el paciente negaba haber recibido y cuya remisión no nos constaba de forma fehaciente. Tras la recepción de la información y ante la existencia de dos versiones absolutamente contrapuestas, emitimos resolución con el fin de evitar situaciones como la que dio lugar a la queja, dando pertinente y adecuada información a los pacientes sobre los recursos sanitarios a su disposición y sobre como recurrir en caso de denegación, y pedimos que la situación concreta del paciente fuera solucionada a la mayor brevedad posible. La resolución fue aceptada por la Administración sanitaria.

En otra queja, se ponía de manifiesto la situación de un usuario del Hospital de Burgos que hubo de acudir reiteradamente al Servicio de Urgencias tras una caída para que, finalmente y tras veintidós días, fuera el médico de Atención Primaria quien observase que el diagnóstico correcto era una fractura de cadera. Por ello emitimos resolución para el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el error de diagnóstico y el correspondiente retraso en la intervención.

1.2.3. Financiación de gastos sanitarios

De las ocho quejas presentadas en este ámbito, dos dieron lugar a resolución. En el primero de los supuestos, requerimos de la Consejería de Sanidad la prescripción y ulterior financiación de la llamada “hormona del crecimiento” a un menor aquejado de una enfermedad rara conocida como “Síndrome de Noonan”. Desde la Administración sanitaria se negaba tal posibilidad puesto que, en el uso fuera de indicación del fármaco, se estimaba que el balance beneficio/riesgo podría ser poco favorable. Sin embargo, el tratamiento había sido indicado por el Hospital La Paz en Madrid donde el menor había sido derivado por SACYL tras infructuosos intentos de tratamiento en León y en Valladolid. Desde nuestra Institución, se hizo una valoración de la jurisprudencia existente en materia de prescripción de la “hormona del crecimiento” así como del carácter condicional de la negativa (“podría ser poco favorable”) y de la experiencia del equipo médico que le pautó el tratamiento. Asimismo, vinimos a indicar que el papel que la Consejería de Sanidad está otorgando al llamado Comité Asesor está siendo desvirtuado, en muchos casos, por los tribunales al dar prevalencia a la opinión del facultativo que trata a cada paciente. Nuestra resolución fue rechazada sobre la base de los argumentos expuestos en la información remitida, esto es, la prevalencia del informe del Comité Asesor.

También fue rechazada la resolución recaída en otro expediente sobre la pertinencia de impulsar, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la financiación de un anticoagulante conocido como Xarelto para el diagnóstico de la trombosis venosa profunda. A tal efecto, contrastamos que de la misma opinión eran otros Defensores autonómicos y el propio Defensor del Pueblo.

1.2.4. Transporte sanitario

Las dos quejas relativas a transporte sanitario no han finalizado por resolución. En un caso por inexistencia de irregularidad, y en el otro porque se encuentra en fase de estudio a la fecha de elaboración de este informe.

1.3. Derechos y deberes de los usuarios.

De las cincuenta y cinco quejas formuladas en la materia, trece no pertenecen a ningún subepígrafe siendo, en su gran mayoría, las relativas a la disconformidad con el tratamiento de diálisis de pacientes del Hospital Río Carrión de Palencia que han de trasladarse fuera de su localidad, concretamente a Valladolid, a un centro concertado. La información sobre la cuestión ha llegado con posterioridad al cierre de este Informe, así pues, será tratado en el del año 2019.

1.3.1. Intimidad, confidencialidad y acceso a historia clínica

Seis han sido las quejas presentadas en esta materia y tres las resoluciones, si bien una de ellas tiene su origen en una problemática puesta en nuestro conocimiento en el año 2017. Así, en una queja el paciente de un familiar fallecido pedía copia íntegra de la Historia Clínica Individual de aquel, a cuyo efecto instamos a la Consejería de Sanidad no sólo a estimar la solicitud sino a impartir instrucciones para que los ciudadanos vean adecuadamente satisfecho su derecho, sin necesidad de reiterar sus peticiones. La resolución fue aceptada.

Por su parte, en otra queja, era el interesado quien solicitaba el acceso y nuestra resolución tenía un contenido idéntico a la anterior. La resolución también fue aceptada.

1.3.2. Tratamiento y plazos

El problema relativo a las listas de espera se refiere tanto a la realización de pruebas diagnósticas como a la citación a consultas médicas de atención especializada y es una preocupación de los pacientes compartida por el Procurador del Común. Tiene diversas vertientes que van desde quienes denuncian que no se encuentran incluidos en las listas, como quienes manifiestan la falta de información al respecto o la lentitud en acceder a las prestaciones sanitarias cuando se encuentran ya inscritos en ellas. En una de estas situaciones se encontraba el paciente que puso en nuestro conocimiento que estaba incluido en la lista de espera con carácter preferente para ser intervenido en el Servicio de Urología del Hospital de Salamanca. A la vista de la información recibida, pudimos observar, como hacemos siempre en este tipo de expedientes, las importantes diferencias cuantitativas existentes entre las provincias. Por ello con base en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, de órganos consultivos y de otros Ombudsman, instamos a la Consejería de Sanidad a adoptar medidas urgentes para paliar estas diferencias y para agilizar las intervenciones de los pacientes, a fin de garantizar el derecho a una adecuada asistencia sanitaria. La resolución fue aceptada y el interesado nos comunicó que había sido intervenido satisfactoriamente. Este expediente fue uno de los 26 presentados en este epígrafe si bien podemos citar otros.

La cuestión de las listas de espera también fue abordada, en una queja, en este caso, sobre el acceso al Servicio de Rehabilitación en el Centro de Salud de Armunia (León). En este supuesto, la cuestión se agravaba dado que la paciente tenía en su poder un documento que acreditaba que estaba incluida en la lista de espera y la Consejería de Sanidad negaba tal extremo. Así las cosas, tampoco podíamos obviar el anuncio realizado por el propio Consejero de Sanidad, en mayo de 2017, cuando preveía la regulación de las garantías máximas de las listas de espera tanto en atención especializada como para la realización de pruebas diagnósticas, comprometiéndose a realizarla en los últimos meses del meritado año. Sin embargo, había transcurrido más de un año desde el anuncio mencionado (que por otra parte era una reivindicación de esta Institución) sin que se hubiera materializado en medida alguna. Por todo ello, emitimos resolución (sin respuesta a la fecha de redacción de este informe) adoptando medidas para materializar el anuncio y resolviendo la cuestión concreta de la queja, habida cuenta de que el retraso en el inicio del tratamiento perjudica aún más la recuperación.

Del año 2017 pero con resolución en 2018, podemos referirnos a una queja que ponía de manifiesto la situación de un paciente a quien se había sometido a un injustificado “peregrinaje asistencial” y a una deficiente información sobre su proceso asistencial que propició la presentación reiterada de reclamaciones que no eran objeto de respuesta o de respuesta adecuada. Esto nos llevó a pedir que el órgano competente de la Consejería de Sanidad impartiese las instrucciones adecuadas para resolver en tiempo y forma aquéllas, que se diese adecuada información al paciente y que se adoptasen las medidas organizativas adecuadas para evitar situaciones como la descrita en el expediente. La resolución fue aceptada por la Administración sanitaria dando cuenta a la Procuraduría sobre las medidas adoptadas para informar pertinente y puntualmente al interesado y para llevar a cabo de forma adecuada el tratamiento prescrito.

En este año, el movimiento asociativo fue especialmente reivindicativo respecto del Hospital de El Bierzo. A través de las quejas por ellos formuladas o con ocasión de estas, la Institución tuvo conocimiento de situaciones graves como la que sufría el Servicio de Radiología donde más de la tercera parte de la plantilla disfrutaba de su derecho a la reducción de jornada, lo que perjudicaba notablemente la prestación del servicio a los pacientes. Así y si bien estimamos que se trata de un evidente derecho de los profesionales, concluimos que esto debía conllevar una adecuada organización del trabajo para garantizar una asistencia sanitaria de calidad a los usuarios que acuden al mismo. Por ello, pedimos la adopción de medidas urgentes a tal efecto. La resolución fue aceptada.

Sobre el mismo establecimiento sanitario, nos vimos en la necesidad de instar a la Consejería de Sanidad a fin de que se dotase de mayor transparencia a las listas de espera no sólo quirúrgicas sino de atención especializada y de pruebas diagnósticas respondiendo así a las exigencias de la ciudadanía y usando medidas, por ejemplo, como las implantadas por la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto cada ciudadano puede con su DNI y un código numérico que se ofrece al ingresar en la lista de espera, saber cuál es su posición en la misma. La resolución recaída en este expediente fue aceptada parcialmente anunciando la implantación, a partir del mes de octubre de 2018, de un programa piloto de gestión electrónica de petición de pruebas en los centros sanitarios de Castilla y León. Asimismo, indicamos la importancia de salvaguardar el derecho de los pacientes que se encuentren en lista de espera (no sólo la quirúrgica) a cuyo efecto fuimos informados de la preocupante situación de la existente en el Servicio de Traumatología del Hospital de El Bierzo. La resolución fue aceptada.

1.3.3. Elección de médico y centro

De las nueve quejas formuladas en la materia, citaremos dos que han dado lugar a resolución y que se refieren a un asunto concreto y son de especial actualidad cual es la conciliación de la vida familiar y laboral.

La adecuada conciliación de la vida familiar y laboral pasa muchas veces por poner a disposición de las familias unos horarios diversos para poder acudir con sus hijos al pediatra. A través de las quejas de diversas familias, tuvimos conocimiento de que el Centro de Salud de Eras de Renueva en León había reorganizado los cupos de pediatras, dando como única explicación a los usuarios la hipotética mejora del servicio y vulnerando, presuntamente, el derecho a la libre elección de facultativo. Asimismo, se denunciaba que no se otorgaba posibilidad alguna de permanecer en el cupo anterior ni por razones especiales del paciente, ni de preferencia de horario por parte de los padres. Solicitada información, la Consejería de Sanidad nos indicó que se permitía el cambio a los seis meses de la toma de la decisión (en las copias de cartas en nuestro poder no existía esta posibilidad, en absoluto) y que no habían existido reclamaciones si bien, en sesenta y un supuestos, los padres habían solicitado el cambio de pediatra. Ante esta circunstancia, instamos a la Administración sanitaria a garantizar el derecho de los menores a una adecuada asistencia sanitaria, a no establecer plazos obligatorios para permanecer en el cupo dado que ninguna norma establece este extremo, y a dar el correspondiente trámite a las familias afectadas por la reorganización de cupo pediátrico, para ejercer el derecho a la libre elección del mismo sin limitarlo temporalmente y estimando las pretensiones de quienes adecuadamente lo ejercitasen. La resolución fue rechazada tomando como base que las reticencias de los pacientes suelen ser producto de la desconfianza ante situaciones desconocidas.

1.3.4. Segunda opinión médica

La única queja en este subepígrafe ha sido archivada por actuación correcta de la Administración sanitaria dado que se puso en nuestro conocimiento que la petición del paciente ya había sido atendida.

2. CONSUMO

Han sido diez las quejas presentadas en la materia si bien, a diferencia de otros años, el movimiento asociativo no ha sido el único que ha acudido a nuestra Institución. Citaremos tres resoluciones recaídas en la materia.

La primera fue relativa a la solicitud por parte de una Asociación de Consumidores y Usuarios y dirigida al Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) en la que se denunciaba el mal estado de las butacas del Auditorio Municipal y se requería la reposición de estas. En la resolución se instaba a la Administración municipal a informar a la asociación sobre las previsiones de arreglo y/o reposición de las butacas. La resolución fue aceptada.

Por su parte, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente rechazó la resolución de un expediente que tenía su origen en otro del año 2016 en el que se denunciaba la falta de respuesta a una queja formulada ante la Dirección General de Telecomunicaciones. En ella, se exponía que pese a tener la condición de denunciantes no se les había notificado el trámite dado a la denuncia. La resolución se había aceptado ya en el año 2016, si bien no se había adoptado medida alguna al respecto. Pues bien, posteriormente la Administración autonómica, se pronunció en sentido contrario.

Por último, en otra queja el interesado ponía de manifiesto la inactividad de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda al no tramitar las denuncias formuladas contra las entidades bancarias por los gastos de constitución de hipoteca. Se nos indicaba que el órgano administrativo no entraba a valorar el fondo del asunto, inhibiéndose a favor del Banco de España quien también, se declaraba incompetente. Contra esta resolución se había interpuesto recurso de alzada que no se había resuelto, a cuyo fin pedimos que así se hiciese y que se notificase al interesado. La resolución fue aceptada.

Por lo que respecta a la colaboración de la Administración sanitaria, es adecuadamente satisfactoria tanto en tiempo como en forma y reiteramos, al igual que en años precedentes, que la Consejería acepta la mayoría de nuestras resoluciones que en el presente año han sido treinta y nueve (cuatro más que el pasado año). De consumo han sido tres.

ÁREA K

JUSTICIA

En el año 2018 se han recibido treinta y seis quejas en el Área de Justicia. Por encima de las registradas en 2017, que ascendieron a veintiocho, y las mismas que se presentaron durante el ejercicio 2016.

Las problemáticas que se han planteado ante esta Institución continúan siendo las mismas que en años anteriores.

El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de diez quejas. En concreto, en tres de ellas se planteaba la disconformidad con el contenido de diversas resoluciones judiciales, en seis reclamaciones se hacía referencia a irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de procedimientos y, en una última, se manifestaba la disconformidad con la actuación concreta de un órgano judicial.

Respecto a la actividad de los registros civiles, se han recibido dos reclamaciones. Y en el apartado de abogados y procuradores se han presentado cinco quejas. Una de ellas relacionada con el turno de oficio, otra relativa a la práctica profesional y tres sobre los colegios de abogados y procuradores.

Son los problemas relacionados con la administración penitenciaria los que han generado un mayor número de reclamaciones en el Área de Justicia. Se han registrado, en concreto, dieciséis quejas. Están relacionadas con solicitudes de traslado de centro penitenciario, de libertad provisional y con la atención, régimen y funcionamiento de este tipo de recursos.

En ninguno de los expedientes registrados se ha formulado resolución alguna por esta Procuraduría, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo estatal o se archivan por el Procurador del Común.

En concreto, se trasladaron a esa Defensoría los expedientes relativos al régimen penitenciario, algunos relacionados con el funcionamiento de los órganos judiciales, de los registros civiles, del turno de oficio y con la práctica profesional de abogados y procuradores y sus colegios profesionales. Y fueron archivadas por esta Procuraduría las quejas en las que los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional).

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA E INMIGRACIÓN

1. INTERIOR

Coincidiendo con al año anterior, fueron ochenta y tres las quejas relacionadas con esta materia de las cuales setenta tuvieron relación con el Tráfico y la Seguridad vial y seis con la Seguridad ciudadana. Las quejas relacionadas con los Colegios Profesionales fueron remitidas al Defensor del Pueblo al igual que las referidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En cuanto a Tráfico se refiere, fue la disconformidad con los procedimientos sancionadores el motivo más frecuente de queja. Dentro de éstos, los motivos alegados, coincidiendo con años anteriores, fueron mayoritariamente de carácter formal. Así el régimen de notificaciones personales y edictales de las denuncias y resoluciones sancionadoras dieron lugar a numerosos expedientes, en buena parte referidos al adecuado o inadecuado domicilio donde se intentó la notificación, remitiéndonos, en cuanto a su tratamiento jurídico, a Informes de años anteriores.

Otros motivos de irregularidad tuvieron que ver con la prescripción de las infracciones o sanciones. Así, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Benavente (Zamora) al estimar la prescripción de una infracción en materia de tráfico al haber transcurrido más de seis meses (plazo de prescripción para infracciones graves) desde la fecha de la comisión de la infracción hasta la notificación de la resolución por la que se desestimaron las alegaciones, advirtiendo que ni el trámite de solicitud de ratificación ni la ratificación posterior por el agente afectan a la prescripción pues, además de que no suelen ser notificados al interesado, se practican dentro de la misma administración. El Ayuntamiento aceptó la resolución.

Por lo demás, como cuestión novedosa planteada en 2018, abordamos la problemática relacionada con la notificación “en el acto” de las denuncias por infracciones de tráfico. Por esta causa, dirigimos sendas resoluciones a los Ayuntamientos de León y Salamanca.

En ambos casos, entendimos que el hecho de no notificarse la denuncia en el momento mismo en que se cometió la infracción (no constaba la notificación en el acto ni que en el boletín de denuncia ni en la notificación de la misma se hubieran hecho constar los motivos que impidieron la notificación inmediata) tiene una trascendencia crucial pues, en la práctica, la inmensa mayoría de las veces, eso supondrá que el presunto infractor se verá privado de la posibilidad de recabar pruebas o testigos en el lugar que pudieran refutar la versión de los agentes de la autoridad, máxime cuando el testimonio del agente goza de presunción de veracidad. Esa es, precisamente, la razón de que la norma establezca, como regla general, la notificación de las denuncias en el acto y la excepcionalidad de hacerlo en diferido. Ambos Ayuntamientos aceptaron las respectivas resoluciones.

La falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la omisión del trámite de práctica de prueba en los procedimientos sancionadores de tráfico fueron otros de los motivos analizados y resueltos con la misma argumentación jurídica recogida pormenorizadamente en Informes de años anteriores.

En materia de conductas infractoras que no son sancionadas, los estacionamientos indebidos, un año más, también fundamentaron numerosas quejas. Se trata de supuestos en los que, pese a la prohibición de estacionamiento y al reiterado incumplimiento de la señalización por parte de determinados conductores, se observa pasividad de la policía local, para denunciar las infracciones. En este sentido, se han dirigido resoluciones a los Ayuntamientos de San Andrés del Rabanedo (estacionamientos en una calle estrecha de mucho tránsito), León (estacionamientos en un solar) y Burgos (estacionamientos en una zona peatonal) instándoles, en todos los casos, a incrementar la vigilancia, denunciar las infracciones y, en algunos casos, a mejorar la señalización de prohibición en esas zonas.

También en materia de estacionamientos se han repetido las quejas relativas al estacionamiento de vehículos pesados (camiones) en los núcleos urbanos por las molestias que por ruidos, humos y olores ocasionan a los vecinos. Como criterio general defendido por esta Procuraduría y de acuerdo con todas las estrategias y guías de movilidad urbana sostenible, lo oportuno es trasladar dichas zonas de estacionamiento a centros de transporte y áreas industriales y logísticas fuera del casco urbano. En el caso de Medina del Campo (Valladolid), a la espera de la construcción del proyectado centro de transportes, los vehículos pesados estacionaban, entre otros lugares, en una zona residencial por lo que le instamos a que valorase restringir el estacionamiento de estos vehículos en esa zona en función, entre otros factores, de que existan otros lugares próximos sin viviendas que puedan servir de alternativa. La resolución se encuentra pendiente de respuesta municipal.

En el caso del Polígono Industrial de Villacedré (León) en el que conviven zona residencial y zona industrial, la queja se refería a que la anarquía en materia de aparcamientos es absoluta y, con ello, los abusos de determinados propietarios de naves o locales comerciales o industriales estacionando vehículos pesados en la calle y perjudicando, especialmente, a los residentes en el polígono que tampoco cuentan con licencia de vado al no haber ordenanza en la materia. En este caso, consideramos oportuno recomendar al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina la elaboración tanto de una ordenanza en materia de tráfico y circulación como de una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los vados. La resolución fue aceptada.

En la misma línea, nos dirigimos al Ayuntamiento de Rueda (Valladolid). La entidad, el entramado urbano y el creciente tráfico de vehículos pesados con destino y origen en las emergentes instalaciones industriales de Rueda, especialmente las vinícolas, nos hicieron instar al citado Ayuntamiento a que aprobase una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y dotase al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados. La Corporación municipal aceptó la resolución.

La protección de inmuebles que, por su ubicación, se encuentran expuestos a colisiones por parte de los vehículos que transitan por la vía urbana sigue siendo una constante en cuanto a motivo de quejas se refiere. En este año, nos dirigimos al Ayuntamiento de Castrocontrigo (León) en un supuesto de hecho en el que se discutía la relación de causalidad entre los daños en una vivienda y el tráfico de vehículos pesados por sus inmediaciones, concluyendo que, en estos casos, no procede que la administración niegue dicha relación sin que antes elabore el oportuno informe técnico que determine si la causa de los daños en la vivienda procede de impactos de vehículos al estacionar y, si así fuere, defina las medidas a adoptar para evitar dichos impactos, entre ellas, la reposición de los bolardos cuya retirada motivó la queja. El Ayuntamiento no respondió a dicha resolución.

También por la retirada de un bolardo que obstaculizaba el acceso a una cochera afectando a los derechos inherentes a la licencia de vado concedida en su día, se dictó resolución al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Salamanca) a fin de que modificase la ubicación del bolardo, aceptando dicha Administración nuestro pronunciamiento.

Por último, aludimos al expediente en virtud del cual nos dirigimos al Ayuntamiento de Valderrueda (León), ante una queja en la que se solicitaba la instalación de una señal de advertencia de peligro en el alero de una vivienda que sobresale hacia la carretera y cuya colocación autorizó el Ayuntamiento, pero encomendando su adquisición y colocación al propietario del inmueble. Entendió esta Defensoría que dicha instalación corresponde, bien al titular de la carretera, bien al Ayuntamiento si se trata de un tramo urbano de la carretera, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y que, en ningún caso, un particular tiene facultades para instalar la señalización en una vía pública. Sin embargo, la resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

En otro orden de cosas, la disconformidad con la peatonalización del entorno del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Cacabelos (León) y la existencia o no de respaldo técnico para adoptar esa decisión; la reubicación de un paso de peatones en la entrada de un colegio en Palencia o la instalación de badenes o pasos elevados que pudieran ser antirreglamentarios, también dieron lugar a otros tantos expedientes de queja.

Por último, también fue objeto de supervisión la concesión de permisos de acceso con vehículos a las zonas peatonales de los cascos históricos de las ciudades. A modo de ejemplo, nos dirigimos al Ayuntamiento de León ante la desestimación por parte de éste de una solicitud de un vecino con vivienda en propiedad en el casco histórico de León no empadronado en esa vivienda, pero sí en otra dentro del mismo municipio. A la vista de la Ordenanza municipal de aplicación, entendimos que su redacción suponía un agravio comparativo para los vecinos del municipio de León con respecto a los residentes en otros municipios de tal manera que un vecino de un municipio limítrofe que tenga una segunda vivienda en al casco histórico sí puede ser autorizado, en tanto que un vecino del municipio de León no puede acceder a dicha autorización. La resolución no fue aceptada.

Para concluir con las quejas referidas a la ordenación del tráfico y dada la actualidad, por la controversia que genera, debemos referirnos a la circulación de bicicletas por las aceras y las zonas peatonales. En este sentido, citamos un expediente en el que se denunciaba la frecuente circulación de bicicletas por las aceras y zonas peatonales del núcleo urbano de Palencia en las que no existe carril-bici. En este caso, esta Procuraduría resolvió que, de acuerdo con la normativa de tráfico y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, las aceras son lugares reservados, en exclusiva, para el tránsito de peatones, motivo por el cual se prohíbe expresamente el tránsito de ciclistas, de manera que sólo podrán éstos circular por la acera si en la misma se señaliza y delimita un carril para la circulación de bicicletas con lo que ese espacio sería de uso compartido para peatones y bicicletas pero, insistimos, si ese carril bici no existe, por las aceras solo pueden circular los peatones. Ello, no obstante, no apreciamos discordancia en la normativa del Ayuntamiento de Palencia dado que su Ordenanza no contraviene dicha conclusión.

También en relación con el uso de las bicicletas en las ciudades, se inició un expediente relativo al presunto incumplimiento y falta de desarrollo del anexo de la Ordenanza de Circulación y Usos de las Vías Públicas del municipio de Zamora, dedicado a la regulación del uso de las bicicletas aprobado, en 2008 y del Plan de Movilidad Urbana Sostenible en esa materia, expediente que se encuentra en tramitación, en la actualidad.

2. INMIGRACIÓN

El fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de esta población en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de las personas inmigrantes continúa siendo escasamente reclamada ante esta Institución.

Así, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, en 2018 se registraron cinco quejas. Fueron siete en 2017 y ocho tanto en el año 2016 como en 2015.

Todas las presentadas en este ejercicio se centran en el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que la competencia de la Administración del Estado, en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior, descartando, por tanto, la posibilidad de intervención de esta Institución.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA GUERRA CIVIL Y DE LA DICTADURA

En 2018 se han recibido cuatro quejas acerca de la aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra civil y la Dictadura (el mismo número que en 2017 y dos menos que en 2016). Todas ellas se han referido a la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación miliar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Es destacable que un año más no se ha recibido ninguna queja relativa a un aspecto de aquella Ley, pese a que en años anteriores sí había motivado que los ciudadanos se dirigieran a esta Institución, en particular en lo relativo a la localización, exhumación e identificación de víctimas.

Esta última cuestión y otras relacionadas con las políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática han sido objeto de regulación, por primera vez, en sede autonómica a través de la aprobación del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León. Tal y como se señala expresamente en su exposición de motivos, se trata de crear un instrumento normativo dirigido a proporcionar un cauce ordenado y sistemático para desarrollar las actuaciones necesarias para recordar y honrar a quienes se esforzaron por conseguir un régimen democrático y sufrieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura, así como para preservar del olvido la memoria colectiva. Ha sido la vía reglamentaria la elegida en Castilla y León para regular esta materia.

Todavía en relación con el régimen normativo, no podemos dejar de mencionar que la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, ha sido objeto de una modificación en 2018, a través de la aprobación y posterior convalidación parlamentaria del RDL 10/2018, de 24 de agosto, relativa al Valle de los Caídos.

La resolución que se ha adoptado en esta materia por esta Procuraduría en 2018 se refirió a la dispersión y dificultad de acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. La queja fue presentada por una entidad constituida para la defensa de la memoria histórica. A la vista de la información obtenida de la Administración autonómica una vez admitida a trámite la queja, se concluyó que la única medida que se había adoptado en orden a facilitar el ejercicio del derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, había sido la reforma del artículo 21 b) de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León, por la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, a través de la cual se redujeron a la mitad los plazos a partir de los cuales es pública la consulta de los documentos que contengan información de cualquier índole, cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen. Se puso de manifiesto, por tanto, la obligación de la Administración autonómica de cumplir, dentro de su ámbito competencial, con el mandato contenido, primero en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y después (transcurridos más de diez años desde la entrada en vigor de esta) en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, antes indicado, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos, así como su protección, integridad y catalogación. Para ello se podían adoptar medidas tales como el establecimiento de mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con el Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil mediante la celebración de convenios (haciendo efectiva así la previsión contemplada en la disposición adicional primera del Decreto 9/2018, de 12 de abril); la creación de un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria democrática que obren en archivos públicos o privados; o el impulso de una sección o secciones de la memoria democrática en los archivos históricos.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo, si bien no se llegaron a concretar las medidas que iban a ser adoptadas en orden a garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos referidos a las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura.

Tras la tramitación de otra queja presentada en relación con esta materia, se llegó a la conclusión de la que la actuación del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva (Burgos) no había sido irregular. En concreto, la queja planteaba la ausencia de resolución expresa de una petición de retirada de una placa conmemorativa de una persona con una participación activa en la Guerra civil y en la Dictadura posterior. Sin embargo, a la vista de la información obtenida, se pudo concluir que la placa, cuya retirada se solicitaba, no se podía considerar incluida dentro de la previsión recogida en el artículo 15 de la Ley, puesto que la misma no incorporaba una exaltación de la Guerra Civil ni de la represión franquista, sino que contenía una dedicatoria a una persona que, aunque había ocupado cargos públicos durante el régimen dictatorial, se encontraba motivada por su labor en beneficio de la localidad. En este sentido, el desempeño de cargos públicos durante la Dictadura no impide el homenaje a determinadas personas que, en el ejercicio de tales cargos, hayan desempeñado acciones que se consideren beneficiosas para el interés general de una comunidad, como se había señalado, para otro caso diferente, en la SJCA de Soria 22/2017, de 27 de febrero, confirmada por la STSJCYL 127/2017, de 19 de junio.

Finalmente, en el informe correspondiente al año 2016 se hizo referencia a la tramitación de una queja donde se planteaba el incumplimiento por 28 entidades locales de la Comunidad de lo dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por mantener menciones conmemorativas, de carácter personal, de exaltación de la Guerra Civil y de la Dictadura (especialmente consistentes en la denominación de vías y plazas públicas). En el curso de la tramitación de este expediente, debido a que no habíamos obtenido la contestación de todas las entidades a las que nos habíamos dirigido y a la vista de las noticias que habían aparecido en diversos medios de comunicación sobre la existencia de procedimientos judiciales en relación con el cumplimiento de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por varios de los ayuntamientos señalados en la queja, requerimos en 2018 a su autor para que nos comunicase qué procedimientos judiciales, cuyo objeto coincidía total o parcialmente con el de la queja presentada, se estaban tramitando o habían finalizado a través de la correspondiente resolución judicial. Con posterioridad, aparecieron, en los medios de comunicación, nuevas noticias acerca del desistimiento de algunas de las demandas judiciales planteadas. El requerimiento dirigido al ciudadano, pese a ser reiterado, no fue respondido, motivo por el cual se ha considerado que este ha perdido el interés en que continuaramos con la tramitación de su queja y hemos procedido, por ello, a su archivo. Así se lo hemos comunicado a todos los ayuntamientos que habían respondido a nuestra solicitud de información. En cualquier caso, le hemos indicado al ciudadano que, en cualquier momento, puede volver a solicitar nuestra intervención en relación con esta problemática.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA M

HACIENDA

El Área de Hacienda recibió 103 quejas durante 2018, lo que supone un ligero incremento con respecto al año anterior en que se contabilizaron noventa y nueve quejas. En la distribución de las mismas, diez quejas estaban relacionadas con cuestiones vinculadas con los tributos estatales, especialmente con el IRPF y el IVA, siendo remitidas al Defensor del Pueblo al referirse a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda. El mismo trámite se dio a las once quejas relacionadas con la Dirección General del Catastro.

La gestión tributaria autonómica dio lugar a la presentación de cinco reclamaciones relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La potestad tributaria de las entidades locales, un año más, acapara el protagonismo cuantitativo en las quejas presentadas con un total de setenta y cuatro. De ellas, veinticinco se refirieron a impuestos, cuarenta y dos a tasas y tres a contribuciones especiales. Asimismo, dos quejas eran concernientes a entidades aseguradoras, quejas que fueron archivadas en orden a la naturaleza jurídico-privada de las cuestiones planteadas.

En el ámbito autonómico, destacamos el expediente en el que se analizaba la posible prescripción de una deuda tributaria y si esa prescripción, no instada por la parte interesada, debió ser declarada de oficio por la Administración autonómica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria, toda vez que la propia Consejería la admitió al haberla estimado con respecto a la ex esposa del reclamante como consecuencia del mismo hecho imponible y partiendo de los mismos plazos. Esta Procuraduría se pronunció a favor del reclamante entendiendo que la Consejería de Economía y Hacienda debió apreciar la prescripción de la deuda del esposo, una vez apreciada la de su esposa y, con ello, iniciar de oficio los trámites tendentes a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos con los intereses legales procedentes y en esos términos, se dirigió resolución a la Consejería que no fue aceptada por ésta.

La metodología de valoración de bienes inmuebles utilizada en el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores de las autoliquidaciones por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, como en años anteriores, también fue objeto de análisis por parte de esta Defensoría. Destacamos en esta materia, un expediente en el que se mostraba la disconformidad con el método que utiliza el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Zamora en las liquidaciones del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la realización de escrituras de obra nueva y división horizontal, al aplicar el valor conforme a precios de mercado y no el valor real del coste de la obra nueva. Coincidiendo la postura defendida por la Administración según la cual en las valoraciones de obra nueva los criterios de valoración de mercado deben ser sustituidos por criterios de coste de ejecución de obra, lo relevante era determinar cómo se debe calcular el “coste de ejecución material de la obra”, descartando cualquier vinculación con el valor en venta de la construcción. Así, concluimos que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2012, el coste real y efectivo viene determinado por el presupuesto de ejecución material, sin que formen parte del mismo tributos, gastos generales, beneficio industrial u honorarios de técnicos intervinientes y así se lo trasladamos a la Consejería de Economía y Hacienda mediante la correspondiente resolución que fue aceptada.

Por último, como novedosa, se planteó una queja relativa al pago electrónico de tributos autonómicos al poder realizarse, únicamente, mediante un navegador de internet (Internet Explorer) de los varios que hay en el mercado y con un único sistema operativo de los tres principales que existen (Windows de Microsoft). Se instó a la Consejería a realizar las modificaciones técnicas necesarias para la implantación de los sistemas operativos y navegadores más utilizados por los usuarios, de manera que, a través de todos ellos, puedan realizarse los trámites administrativos que requieran firma electrónica y, entre ellos, el pago telemático contra cuenta corriente. La Consejería de Economía y Hacienda respondió aceptando la resolución y comprometiéndose a cumplirla a partir del año 2019 en el que concluye el actual contrato de mantenimiento informático.

Ya en materia de haciendas locales, el Impuesto de Bienes Inmuebles, en cuanto a impuestos locales se refiere, sigue siendo el que suscitó más quejas. Un alto porcentaje de ellas lo provocó la cuantía del IBI que los ayuntamientos giran a los vecinos, cuantía que, en casi todos los casos, no guardaba relación directa con la intervención municipal sino con la valoración catastral del inmueble. Por ello, hemos venido advirtiendo a los autores de las quejas por este motivo, que los ayuntamientos (o diputaciones, cuando tienen delegadas las competencias de gestión y recaudación) se limitan a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, por lo que ayuntamientos o diputaciones carecen de responsabilidad alguna.

Por lo demás, la división de la cuota tributaria del IBI entre copropietarios y los retrasos en la devolución de ingresos indebidos o sus intereses de demora, una vez reconocidos por la Administración como tales, han vuelto a ser motivo de quejas de los ciudadanos durante 2018.

Por último, nos referiremos someramente a una cuestión novedosa, desde el punto de vista de la materia de las quejas presentadas, relacionada con la aplicación de las bonificaciones o beneficios fiscales en la liquidación del impuesto a las familias numerosas. El artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra de este impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y que la ordenanza correspondiente deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de la bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. El Ayuntamiento de Cuadros (León) condicionó, en la Ordenanza fiscal, la concesión del beneficio fiscal al hecho de que todas las personas que constan en el título de familia numerosa estén empadronadas en el domicilio que supone el objeto tributario. Esta Procuraduría entendió que condicionar el derecho a obtener una bonificación en el IBI para las familias numerosas al empadronamiento en un determinado domicilio de todos sus miembros, no se ajusta al límite de la habilitación indicado en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y contraría, también, los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad consagrados en los artículos 31 y 14, respectivamente de la Constitución, motivo por el cual dirigimos resolución al citado Ayuntamiento a fin de que modificase la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles redefiniendo, en su artículo 11.4, el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que la totalidad de los miembros del título de familia numerosa figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo, encontrándose dicha resolución pendiente de aceptación o rechazo por parte del Ayuntamiento en el momento de cierre de este Informe.

Otro impuesto generador de controversias, especialmente en los últimos años, es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, controversia generada por su devengo en los supuestos de ciudadanos que enajenaron un inmueble a un precio inferior al que lo habían adquirido, es decir, en los casos en los que se produjo una “minusvalía” y, sin embargo, tuvieron que tributar por este impuesto.

Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/17, 16 de febrero de 2017, declara nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Dicha Sentencia cambiaba, de forma radical, los planteamientos jurídicos existentes hasta la fecha. En el mismo sentido, tal y como era de esperar, se pronunció el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley de Haciendas Locales aplicable al resto del territorio nacional, en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo. Desde el punto de vista jurisprudencial, a partir de ese momento se abrió un compás de espera hasta la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (rec.6226/2017), que sentó, por fin y a la espera de la modificación normativa, el criterio casacional sobre el impuesto en esos casos. La Sentencia faculta a los ayuntamientos a no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

A dicha doctrina se ajustan, desde entonces, las numerosas actuaciones de esta Defensoría al indicar a los ciudadanos que postulan una minusvalía del inmueble transmitido que aporten las pruebas de las que dispongan y que acrediten la reducción del valor de los inmuebles objeto de sus quejas (informes periciales, copia de los títulos por los cuales adquirieron y enajenaron el inmueble…) para, con ello, trasladar la carga probatoria de la existencia de plusvalía a la administración.

Al margen de la anterior problemática, se abordó la validez de una liquidación tributaria de este impuesto que presentaba un error que esta Defensoría calificó como error material. Su corrección, pues, supone la subsistencia del acto, que ni se anula ni se revoca y, por ello, dando validez a la liquidación objeto de la reclamación, no apreciamos irregularidad en la actuación de la administración.

Por lo que respecta a otros impuestos municipales, los motivos de las quejas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica volvieron a repetirse durante 2018, siendo el más frecuente el relacionado con la devolución del importe prorrateado de la cuota de este impuesto en los supuestos de baja definitiva, durante el ejercicio o temporal, pero solo en los casos de sustracción o robo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La fecha de efectos de las domiciliaciones bancarias de este impuesto y la falta de notificación individual de la liquidación fueron otros motivos de disconformidad en los cuales no apreciamos irregularidad de la administración.

Las tasas son la principal fuente de controversia en materia de haciendas locales y, de ellas, como más relevante cuantitativamente hablando, la tasa de agua.

La problemática, en cuanto a facturación se refiere, que generan las fugas de agua o las averías en los contadores acaparan, un año más, buena parte de las quejas y de los pronunciamientos de esta Institución. Con respecto a las fugas de agua, destacamos la resolución dirigida al Ayuntamiento de Valdestillas (Valladolid) en la que, entendiendo que la cantidad que reflejaba el contador debía ser achacada al contribuyente en tanto que la fuga había tenido lugar en la instalación particular, no pudimos instar la nulidad de las liquidaciones. Sin embargo, consideramos que es injusto asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” pues ello contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la administración con los ciudadanos. Por ello, en este caso y similares, instamos a los ayuntamientos a que procedan a modificar los reglamentos del servicio y ordenanzas fiscales, a fin de que se contemplen previsiones de atenuación de la facturación de los consumos desorbitados generados por averías en instalaciones particulares, en los casos en los que los contribuyentes y usuarios del servicio hayan obrado con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar las averías, tan pronto tengan constancia de las mismas.

Con respecto a averías en el contador, destacamos la resolución remitida al Ayuntamiento de Pascualcobo (Ávila) en la que instábamos la nulidad de una liquidación cuyo consumo, dada la avería del contador, se hizo de modo estimativo siguiendo criterios no recogidos en la ordenanza ni en el reglamento del servicio, por lo que reclamamos al Ayuntamiento la emisión de una nueva liquidación cuyo consumo estimativo se ajustase a lo previsto por la Ordenanza fiscal para estos supuestos de avería del contador. El Ayuntamiento, aunque con cierto retraso, ha aceptado nuestra resolución.

Por último, también nos dirigimos al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), en este caso, por la discrepancia con una liquidación basada en una lectura estimativa desde el año 1995, no por avería del contador, sino porque éste se encontraba en el interior de la vivienda y sin acceso para los operarios que realizan las lecturas. Entendimos que resultaba jurídicamente inaceptable que, al liquidarse toda la facturación de los últimos años en un solo trimestre, se aplique la progresividad tarifaria contenida en la ordenanza fiscal de manera que la mayor parte de los metros cúbicos consumidos durante años se paguen con la tarifa más elevada (tarifa prevista para los casos de abuso en el consumo durante un único trimestre), abuso que, obviamente, no se había producido. Asimismo, considerando reprobable la inacción durante años, tanto de la propiedad del inmueble como del Ayuntamiento, para resolver la irregularidad de que el contador se encuentre en un lugar de imposible lectura desde el exterior, máxime cuando el propio reglamento del servicio establece la obligación de ubicarlo en lugar accesible, también instamos al Ayuntamiento a que adoptase las medidas oportunas para subsanar la deficiencia. La resolución fue parcialmente aceptada.

Por lo demás, la disconformidad con las tarifas de la tasa de agua por excesivas o la duplicidad de cobros cuando se discrepa sobre el número de inmuebles que componen el objeto imponible, fueron otros de los motivos de queja más frecuentes.

Cuantitativamente hablando, la segunda tasa que más quejas origina es la relacionada con la recogida de residuos sólidos urbanos, comúnmente denominada tasa de basuras. La correcta delimitación del objeto imponible en los casos en los que en un mismo inmueble hay dos locales o viviendas originó el expediente en el que el Ayuntamiento de Quiruelas de Vidriales (Zamora) venía cobrando a una vivienda dos tasas de basura y dos tasas de agua al considerar que existen dos, cuando el autor de la queja entendía que existe una única vivienda que dispone de un único contador y tiene una única referencia catastral. Partiendo de la premisa de que el objeto tributario no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas y locales que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles, en este caso viviendas, y partiendo también de que no obraban en el expediente elementos probatorios suficientes para determinar el número de inmuebles, se dirigió resolución al Ayuntamiento a fin de que, a través de los servicios técnicos municipales, se concertase con la propiedad del inmueble una visita de inspección para determinar la existencia en el mismo de una o dos viviendas y, en consecuencia, de uno o dos objetos imponibles, adoptando las medidas consecuentes con el resultado de la inspección a efectos de altas y bajas en el padrón y de devolución de los ingresos indebidos. La resolución se encuentra pendiente de que el Ayuntamiento nos comunique su posición en cuanto a la aceptación de la misma se refiere.

La prestación efectiva o falta de prestación del servicio a los efectos del devengo de la tasa motivó una resolución al Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila) consecuencia de una queja en la que su autor, tras señalar que el contenedor más cercano a su vivienda, situada a 3 km. del centro urbano de Navaluenga, distaba un kilómetro de la misma, esta Procuraduría concluyó que, en atención a dichas distancias, no puede considerarse que el servicio de recogida de residuos se preste de forma efectiva, por lo que ese Ayuntamiento deberá proceder a la revocación de todas las liquidaciones giradas y no prescritas. La resolución no fue aceptada por esa Administración local.

Entre otras tasas que también fueron objeto de queja, destacamos la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras (vados). En una queja, el Ayuntamiento de Ponferrada (León) denegó la solicitud de baja solicitada por su titular que alegaba la falta de uso y de aceras y por tanto, de rebaje en las mismas. Por su parte, el Ayuntamiento postulaba que la propia configuración de inmueble, con plaza de garaje en cumplimiento de las normas urbanísticas, determina la sujeción a la tasa por aprovechamiento del dominio público y que el uso se presume. Esta Defensoría dirigió resolución al citado Ayuntamiento instándole a que accediera a la baja en el padrón fiscal de la referida tasa por falta de uso de la cochera, entendiendo que ciertamente, las normas urbanísticas pueden exigir que las viviendas construidas bajo su vigencia cuenten con aparcamiento o plaza de garaje sin la cual no se autorice la primera ocupación, pero el uso urbanístico que determinan las normas para ese espacio físico (ámbito urbanístico) y que es una mera potencialidad, no presupone ni lleva implícita la utilización efectiva del mismo para ese uso (ámbito fiscal), utilización efectiva o no que, como hemos ya señalado de modo reiterado, determina el devengo o no devengo de la tasa y, en el segundo supuesto, la baja en el padrón fiscal. La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, aludiremos someramente a dos tasas que también derivaron en sendas resoluciones.

La primera se refiere a la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa (terrazas de establecimientos de hostelería) de Zamora. En la queja, se discrepaba con el pago de la tasa de terrazas, con carácter anual, por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento, de manera que el hecho imponible de la tasa (1 de abril a 15 de octubre) no coincide con el devengo de la misma (todo el año) por lo que se está aplicando una tarifa anual a un hecho imponible inferior al año. En consecuencia, remitimos resolución al Ayuntamiento de Zamora a fin de que modificase la ordenanza y regulase, desde el punto de vista tarifario, estos usos o aprovechamientos excepcionales y limitados a determinados meses del año, que en su redacción vigente no contempla. Esta resolución fue aceptada.

La segunda se refiere a una controversia frecuente y ya tratada con profusión en Informes anuales anteriores, como es la discriminación entre empadronados y no empadronados en el municipio en el precio de los abonos para el uso de las piscinas públicas, insistiendo esta Procuraduría en que el empadronamiento no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador, en ese caso, en las tarifas de las piscinas públicas de Castronuño (Valladolid), suponiendo dicho trato diferenciador una discriminación que implica la lesión del contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, esto es, el derecho de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución. Como en ocasiones anteriores, se instó al Ayuntamiento a que modificase la ordenanza en el sentido de fijar una tarifa única y común para todos los usuarios del servicio de piscina municipal con independencia del municipio donde estén empadronados. La resolución fue aceptada por la Corporación municipal.

Controversias generadas por otras tasas en las cuales no apreciamos irregularidad en la actuación de la administración, se refieren a las tasas de riego, de depuración de aguas residuales, por retirada de nidos de avispas o de cementerio.

Por último, en materia de contribuciones especiales, el expediente tramitado como consecuencia de la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras de urbanización y pavimentación de aceras en el municipio de Santiago Millas (León), refundía los motivos más habituales de las quejas referidas a este tributo municipal, a saber, el interés general, el beneficio especial, que sean obras de mejora y no meras reparaciones y la justificación del porcentaje a imponer. En ese caso, tratándose de una nueva obra y no de la mejora o ampliación de otra ya existente y suponiendo un beneficio especial para los propietarios de los inmuebles de las calles afectadas por la obra, entendió esta Procuraduría que la financiación de parte de la obra mediante la imposición de contribuciones especiales es ajustada a derecho. Igualmente, entendimos ajustada a derecho la repercusión del 90% del importe de las obras a los vecinos, al estar justificado el porcentaje por la entidad de la obra en los oportunos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y también estimamos correctos los módulos de reparto. Aun no apreciando irregularidad, se dirigió resolución al Ayuntamiento en relación a la cuestión formal de la falta de resolución del recurso de reposición que dos vecinos interpusieron contra la liquidación individual que les fue girada, resolución que no fue aceptada.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

DATOS ESTADÍSTICOS

DATOS ESTADÍSTICOS

1. ACTIVIDAD DEL PROCURADOR DEL COMÚN

2. OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

3. DATOS ESTADÍSTICOS DE LAS QUEJAS

3.1. Forma de presentación de las quejas

3.2. Quejas recibidas en cada mes del año

3.3. Evolución de la presentación de quejas en los últimos años

3.3.1. Evolución de las quejas relativas al funcionamiento de la Administración autonómica

3.3.2. Evolución de las quejas relativas al funcionamiento de la Administración local

3.4. Reparto territorial de la presentación de las quejas

3.4.1. Reparto de las quejas según su procedencia

3.4.2. Quejas procedentes de Castilla y León

3.4.2.1. Reparto de las quejas procedentes de Castilla y León entre las capitales y el resto de poblaciones

3.4.2.2. Reparto provincial de las quejas procedentes de Castilla y León entre las capitales y el resto de poblaciones

3.4.2.3. Reparto de las quejas procedentes de Castilla y León entre las localidades de más de 20.000 habitantes y el resto de poblaciones

3.4.2.4. Reparto provincial de las quejas procedentes de Castilla y León entre localidades de más de 20.000 habitantes y el resto de poblaciones

3.5. Distribución de las quejas por área

3.6. Distribución de las quejas por la Administración afectada

3.7. Distribución de las quejas según su sujeción a supervisión del Procurador del Común en función de la Administración afectada

3.8. Quejas relativas al funcionamiento de la Administración autonómica

3.9. Quejas relativas al funcionamiento de la Administración local

3.10. Distribución de las quejas por autor

3.10.1 Distribución por Área de las quejas de autor individual

3.10.2. Distribución por Área de las quejas de autor colectivo

3.10.3. Distribución por Área de las quejas de varios firmantes

3.11. Las quejas según la perspectiva de género

3.11.1. Reparto por Área de las quejas presentadas por mujeres

3.11.2. Reparto por Área de las quejas presentadas por varones

3.12. Análisis provincial

3.13. Colaboración de las Administraciones con el Procurador del Común

3.13.1. Entidades que no contestaron a las peticiones de información en la fase de investigación de las quejas y número de expedientes afectados

3.13.2. Entidades que no contestaron a las recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias del Procurador del Común y número de expedientes afectados

3.14. Tramitación de las quejas durante el año 2018

3.14.1. Estado de tramitación de las quejas

3.14.2. Datos de tramitación de las quejas

3.14.3. Motivos de rechazo de las quejas

3.14.4. Situación de las quejas admitidas

4. RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

4.1. Resoluciones dictadas por el Procurador del Común durante 2018

4.1.1. Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.1.2. Aceptación por las Administraciones de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.2. Resoluciones dirigidas a la Administración autonómica durante 2018

4.2.1. Respuesta de la Administración autonómica a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.2.2. Aceptación por la Administración autonómica de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.3. Resoluciones dirigidas a la Administración local durante 2018

4.3.1. Respuesta de la Administración local a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.3.2. Aceptación por la Administración local de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.4. Resoluciones dictadas en actuaciones a partir de quejas presentadas

4.4.1. Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados a partir de quejas presentadas

4.4.2. Aceptación de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados a partir de quejas presentadas

4.5. Resoluciones dictadas en actuaciones de oficio

4.5.1. Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados de oficio

4.5.2. Aceptación de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio e deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados de oficio

1. ACTIVIDAD DEL PROCURADOR DEL COMÚN

ACTUACIONES A PARTIR DE SOLICITUDES DE LOS CIUDADANOS

Las solicitudes de intervención por parte de los ciudadanos, como medio de defensa de lo que consideran una vulneración de sus derechos, han dado origen a 6.644 actuaciones. Por una parte, 6.500 expedientes de queja y, por otra, 144 consultas con la finalidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a los escritos remitidos por los ciudadanos que no pueden ser calificados inicialmente como quejas.

De la totalidad de estas solicitudes de los ciudadanos, 6.120 quejas y 108 consultas proceden de alguna de las nueve provincias de la Comunidad.

ACTUACIONES DE OFICIO INICIADAS EN 2018

Durante el año 2018 se iniciaron 79 actuaciones de oficio, distribuidas en 8 áreas temáticas.

RESUMEN DE NUESTRA ACTUACIÓN DURANTE 2018

2. OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

El cauce de acceso de la ciudadanía de esta Comunidad Autónoma al Procurador del Común de Castilla y León se realiza a través de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC).

Concebida como un área funcional de la Institución encargada de atender a los ciudadanos, ofrecerles información, orientación y, en su caso, asesoramiento respecto al adecuado ejercicio de sus derechos, trata de favorecer un trato inmediato, cercano y personalizado en el proceso de atención ciudadana.

Se trata de propiciar una relación fluida con todas las personas para ofrecer una institución abierta, dialogante, ágil, con voluntad de servicio, eficaz y de calidad, ofreciendo una información accesible y comprensible y una respuesta adecuada a las demandas ciudadanas.

Esta atención directa se desarrolla a través de las entrevistas presenciales o personales que se llevan a cabo diariamente en la sede de la procuraduría, así como en los desplazamientos realizados con periodicidad mensual a las capitales de provincia y a la ciudad de Ponferrada y con periodicidad trimestral a las localidades de Miranda de Ebro y Benavente. Ello tanto para el primer contacto con la institución como, en segunda instancia, en el proceso de tramitación de las quejas y consultas.

POBLACIÓN DESPLAZAMIENTOS

Valladolid 21

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 13

Palencia 11

Segovia 11

Salamanca 10

Zamora (incluyendo Benavente) 10

Ávila 9

Ponferrada 9

Soria 9

Total 103

Así, en 2018 la formulación de peticiones al Procurador del Común se realizó de manera personal, a través de una entrevista presencial, en 842 ocasiones, en las que han participado 1165 personas. De ellas, 320 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución (León) y 522 han tenido lugar en los 103 desplazamientos periódicos que se han realizado a lo largo del año. Como consecuencia de estas entrevistas se abrieron 4.619 quejas.

Como puede observarse en el gráfico siguiente la provincia que registra el mayor número de entrevistas presenciales es León (355), seguida de Valladolid (123) y Burgos (79).

No cabe duda, por otra parte, de la importancia de otros canales de comunicación, como son el correo electrónico o la página web del Procurador del Común, convirtiéndose en la actualidad en un sistema habitual de acceso de los ciudadanos a la institución. Consolidándose también el gran protagonismo del canal telefónico como medio preferido por los ciudadanos, así como del correo postal.

Pero además de desarrollar la labor de atención personal en la relación entre la institución y los ciudadanos, que acredita la naturaleza especializada de servicio público del Procurador del Común, la OAC se encarga del tratamiento de los escritos y documentación recibidos, procediendo a su calificación para diferenciar su tramitación como expedientes de consulta, expedientes de queja o actuaciones competencia del Comisionado de Transparencia.

Esa distinción entre consultas y quejas deriva de la imposible calificación de inicio de determinados escritos remitidos por los ciudadanos como escritos de queja, debido fundamentalmente a la falta de claridad o imprecisión en la exposición de la problemática, o por constituir únicamente solicitudes de información y asesoramiento o denuncias contra entidades privadas. En estos casos, la OAC (sin perjuicio de lo que pudiera derivarse tras la tramitación de tales escritos) procede a su calificación como “consultas” (y a la consecuente apertura de un expediente de consulta) para su tramitación según corresponda, decidiendo posteriormente, y en atención a las aclaraciones que aporte el ciudadano, si procede o no la apertura de un expediente de queja.

Así, en este año 2018 se procedió a la apertura de 144 expedientes de consulta, de los que 43 terminaron en expedientes de queja, esto es, el 30%.

También la labor de la OAC se extiende a la tramitación o a la realización de determinados trámites en algunos expedientes de queja. En concreto, en 2018 se han tramitado o desarrollado trámites en un total de 609 expedientes de queja.

TRÁMITES REALIZADOS POR LA OAC

Trámites solicitando al reclamante subsanación de firma o datos 438

Expedientes derivados a otros defensores o al Comisionado de Transparencia 104

Defensor del pueblo 103

Otros defensores autonómicos 0

Comisión de Transparencia 1

Expedientes con rechazo 10

Procedimiento judicial previo 4

Privada 5

Actuación correcta de la Administración 0

Falta de competencia 0

Extemporánea 0

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 0

Otras causas 1

Otras causas de cierre (a petición del interesado, por error…) 57

Total 609

Se trata de asuntos en los que resulta preciso solicitar a la persona reclamante su firma o ciertos datos (identificativos, de representación, de aclaración, etc.) necesarios para el inicio de las actuaciones; expedientes que se remiten a otras defensorías o al Comisionado de Transparencia; y algunos que son objeto de rechazo (por procedimiento judicial, por privado, por extemporáneo, etc.).

3. DATOS ESTADÍSTICOS DE LAS QUEJAS

3.1. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

RESUMEN DE LA FORMA DE RECEPCIÓN DE LAS QUEJAS NÚM. QUEJAS

Previa cita en Zamora 4.039

Correo 823

Página Web 588

Correo electrónico 263

Previa cita en León 223

Registro de Entrada 150

Previa cita en Valladolid 78

Previa cita en Salamanca 64

Previa cita en Burgos 58

Fax 57

Previa cita en Palencia 57

Previa cita en Segovia 41

Previa cita en Ávila 39

Previa cita en Soria 20

Total 6.500

Se han presentado 4.769 quejas personalmente: 150 de ellas directamente a través del Registro de entrada, y 4.619 a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, tanto en la sede en León como en los viajes que se realizan periódicamente al resto de capitales de provincia de la Comunidad y a otras ciudades.

3.2. QUEJAS RECIBIDAS EN CADA MES DEL AÑO

MES NÚM. QUEJAS

Enero 121

Febrero 112

Mazo 136

Abril 204

Mayo 180

Junio 578

Julio 229

Agosto 162

Septiembre 130

Octubre 184

Noviembre 4.195

Diciembre 269

Total 6.500

3.3. EVOLUCIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS EN LOS ULTIMOS AÑOS

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 1.956

2011 2.411

2012 4.264

2013 3.300

2014 2.052

2015 4.329

2016 2.527

2017 3.888

2018 6.500

Evolución anual del número de quejas (la línea de tendencia se representa mediante la línea de puntos)

3.3.1. EVOLUCIÓN DE LAS QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 667

2011 1.171

2012 1.896

2013 1.945

2014 854

2015 2.973

2016 1.405

2017 2.712

2018 5.340

Evolución anual del número de quejas sobre la Administración autonómica (la línea de tendencia se representa como línea de puntos)

3.3.2. EVOLUCIÓN DE LAS QUEJAS QUE RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 941

2011 908

2012 2.065

2013 968

2014 967

2015 1.144

2016 871

2017 946

2018 967

Evolución anual de las quejas sobre la Administración local (la línea de tendencia se representa por línea de puntos)

3.4. REPARTO TERRITORIAL DE LA PRESENTACION DE LAS QUEJAS

3.4.1. REPARTO DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Zamora 3.859 59

León 620 10

Valladolid 426 7

Palencia 367 6

Salamanca 277 4

Burgos 266 4

Otras provincias 204 3

Procedencia desconocida 173 3

Ávila 116 2

Segovia 102 2

Soria 87 1

Extranjero 3 0

Total 6.500 100

3.4.2. QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN

3.4.2.1. REPARTO DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS CAPITALES Y EL RESTO DE POBLACIONES

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Capitales de provincia 2.171 36

Resto de poblaciones 3.943 64

Otros 6 0

Total 6.120 100

3.4.2.2. REPARTO PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS CAPITALES Y EL RESTO DE POBLACIONES

Provincia Quejas cuyos autores residen en la capital de la provincia Quejas cuyos autores residen en otras poblaciones

Ávila 55 61

Burgos 154 110

León 239 381

Palencia 251 116

Salamanca 154 119

Segovia 35 67

Soria 62 25

Valladolid 237 189

Zamora 984 2875

Totales 2.171 3.943

3.4.2.3. REPARTO DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS LOCALIDADES DE MÁS DE 20.000 HABITANTES Y EL RESTO DE POBLACIONES

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Localidades de más de 20.000 habitantes 2.302 38

Resto de poblaciones 3.812 62

Otros 6 0

Total 6.120 100

3.4.2.4. REPARTO PROVINCIAL DE LAS QUEJAS DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LOCALIDADES DE MÁS DE 20.000 HABITANTES Y EL RESTO DE POBLACIONES

Provincia Quejas cuyos autores residen en localidades de más de 20.000 hab. Quejas cuyos autores residen en poblaciones de menos de 20.000 hab.

Ávila 55 61

Burgos 182 82

León 342 278

Palencia 251 116

Salamanca 154 119

Segovia 35 67

Soria 62 25

Valladolid 237 189

Zamora 984 2.875

Totales 2.302 3.812

3.5. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 4.192 64

Función pública 812 12

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 405 6

Fomento 189 3

Medio ambiente 176 3

Educación 172 3

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 163 3

Industria, comercio, empleo y seguridad social 103 2

Hacienda 103 2

Interior, extranjería y emigración 92 1

Justicia 36 1

Agricultura y ganadería 34 1

Cultura, turismo y deportes 23 0

Total 6.500 100

3.6. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LA ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica (Castilla y León) 5.340 82

Local (Castilla y León) 967 15

Central 160 2

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 20 0

Justicia 10 0

Otras 3 0

TOTAL 6.500 100

3.7. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU SUJECIÓN A SUPERVISIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

3.8. QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS

Consejería de Sanidad 4.273

Consejería de la Presidencia 622

Consejería de Educación 201

Consejería de Fomento y Medio Ambiente 104

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades 102

Consejería de Economía y Hacienda 34

Consejería de Empleo 24

Consejería de Agricultura y Ganadería 21

Consejería de Cultura y Turismo 14

Universidad de León 3

Universidad de Salamanca 2

3.9. QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Ayuntamientos 879 91

Entidades locales menores 45 5

Diputaciones 38 4

Mancomunidades 5 0

Total 967 100

3.10. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 6.158 95

Colectivo 244 4

Varios firmantes 94 1

Anónimo 4 0

TOTAL 6.500 100

3.10.1. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 4.159 68

Función pública 769 12

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 310 5

Fomento 161 3

Educación 153 2

Medio ambiente 131 2

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 124 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 96 2

Hacienda 91 1

Interior, extranjería y emigración 84 1

Justicia 36 1

Agricultura y ganadería 27 0

Cultura, turismo y deportes 17 0

Total 6.158 100

3.10.2. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR COLECTIVO

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 71 29

Medio ambiente 34 14

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 33 14

Sanidad y consumo 27 11

Función pública 23 9

Fomento 19 8

Educación 9 4

Hacienda 7 3

Interior, extranjería y emigración 7 3

Industria, comercio, empleo y seguridad social 6 2

Agricultura y ganadería 4 2

Cultura, turismo y deportes 4 2

Total 244 100

3.10.3. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE VARIOS FIRMANTES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 24 26

Función pública 20 21

Educación 9 10

Fomento 9 10

Medio ambiente 8 9

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 6 6

Sanidad y consumo 6 6

Hacienda 5 5

Agricultura y ganadería 3 3

Cultura, turismo y deportes 2 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 1 1

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 94 100

3.11. LAS QUEJAS DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

El número total de quejas presentadas por mujeres ha sido de 3.855 lo que supone un 63% del total de quejas de autor individual, y 2.286 por varones, un 37% .

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 3.855 63

Varón 2.286 37

3.11.1. REPARTO POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 2.788 72

Función pública 571 15

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 115 3

Educación 91 2

Fomento 64 2

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 61 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 54 1

Hacienda 40 1

Medio ambiente 29 1

Interior, extranjería y emigración 24 1

Justicia 10 0

Cultura, turismo y deportes 5 0

Agricultura y ganadería 3 0

Total 3.855 100

3.11.2. REPARTO POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARONES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 1.355 59

Función pública 198 9

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 195 9

Medio ambiente 102 4

Fomento 96 4

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 63 3

Educación 62 3

Interior, extranjería y emigración 60 3

Hacienda 51 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 42 2

Justicia 26 1

Agricultura y ganadería 24 1

Cultura, turismo y deportes 12 1

Total 2.286 100

3.12. ANÁLISIS PROVINCIAL

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 34 29

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 29 25

Industria, comercio, empleo y seguridad social 15 13

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 11 9

Fomento 8 7

Medio ambiente 6 5

Hacienda 5 4

Sanidad y consumo 3 3

Educación 2 2

Justicia 2 2

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 116 100

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 52 45

Autonómica 52 45

Central 10 9

Justicia 1 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 1

Total 116 100

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 89 77

Colectivo 23 20

Varios firmantes 4 3

Total 116 100

ÁVILA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 48 54

Varón 41 46

Total 89 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 77 29

Régimen jurídico de las Corporaciones locales, bienes y servicios municipales 69 26

Fomento 21 8

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 21 8

Medio ambiente 19 7

Educación 15 6

Sanidad y consumo 10 4

Industria, comercio, empleo y seguridad social 8 3

Hacienda 8 3

Agricultura y ganadería 7 3

Interior, extranjería y emigración 6 2

Cultura, turismo y deportes 3 1

Justicia 2 1

Total 266 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 148 56

Autonómica 99 37

Central 15 6

Justicia 2 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 2 1

Total 266 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 218 82

Colectivo 34 13

Varios firmantes 13 5

Anónimo 1 0

Total 266 100

BURGOS. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 122 56

Varón 96 44

Total 218 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 168 27

Sanidad y consumo 93 15

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 88 14

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 45 7

Medio ambiente 44 7

Fomento 40 6

Educación 33 5

Industria, comercio, empleo y seguridad social 32 5

Hacienda 28 5

Interior, extranjería y emigración 27 4

Justicia 9 1

Agricultura y ganadería 7 1

Cultura, turismo y deportes 6 1

Total 620 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 346 56

Local 217 35

Central 47 8

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 6 1

Justicia 2 0

Otras 2 0

Total 620 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 547 88

Colectivo 49 8

Varios firmantes 24 4

Total 620 100

LEÓN. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 303 55

Varón 244 45

Total 547 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 175 48

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 63 17

Medio ambiente 23 6

Fomento 20 5

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 20 5

Sanidad y consumo 19 5

Interior, extranjería y emigración 13 4

Cultura, turismo y deportes 9 2

Hacienda 9 2

Educación 6 2

Justicia 6 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 4 1

Total 367 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 209 57

Local 147 40

Central 11 3

Total 367 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 322 88

Colectivo 28 8

Varios firmantes 17 5

Total 367 100

PALENCIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 170 53

Varón 152 47

Total 322 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM QUEJAS %

Función pública 91 33

Sanidad y consumo 52 19

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 38 14

Industria, comercio, empleo y seguridad social 21 8

Fomento 19 7

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 18 6

Educación 11 4

Medio ambiente 8 3

Hacienda 7 3

Agricultura y ganadería 6 2

Interior, extranjería y emigración 5 2

Justicia 1 0

Total 277 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 187 68

Local 73 26

Central 16 6

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 0

Total 277 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 246 89

Colectivo 20 7

Varios firmantes 11 4

Total 277 100

SALAMANCA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 133 54

Varón 113 46

Total 246 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 27 26

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 21 21

Fomento 10 10

Medio ambiente 9 9

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 7 7

Interior, extranjería y emigración 7 7

Sanidad y consumo 5 5

Hacienda 5 5

Agricultura y ganadería 4 4

Educación 3 3

Cultura, turismo y deportes 2 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 2 2

Total 102 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 52 51

Autonómica 41 40

Central 8 8

Otras 1 1

Total 102 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 92 90

Colectivo 6 6

Varios firmantes 4 4

Total 102 100

SEGOVIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Varón 47 51

Mujer 45 49

Total 92 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Función Pública 56 64

Fomento 7 8

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 5 6

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 5 6

Medio ambiente 3 3

Educación 3 3

Sanidad y Consumo 2 2

Justicia 2 2

Hacienda 2 2

Cultura, turismo y deportes 1 1

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 87 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 65 75

Local 17 20

Central 3 3

Justicia 1 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 1

Total 87 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 81 93

Varios firmantes 4 5

Colectivo 2 2

Total 87 100

SORIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 56 69

Varón 25 31

Total 81 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 104 24

Educación 80 19

Sanidad y consumo 73 17

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 28 7

Fomento 26 6

Medio ambiente 26 6

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 24 6

Interior, extranjería y emigración 19 4

Hacienda 18 4

Industria, comercio, empleo y seguridad social 15 4

Justicia 7 2

Agricultura y ganadería 6 1

Total 426 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 281 66

Local 111 26

Central 31 7

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 2 0

Justicia 1 0

Total 426 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 374 88

Colectivo 41 10

Varios firmantes 11 3

Total 426 100

VALLADOLID. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 189 51

Varón 185 49

Total 374 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 3.728 97

Función pública 41 1

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 21 1

Medio ambiente 21 1

Hacienda 11 0

Educación 10 0

Fomento 9 0

Interior, extranjería y emigración 8 0

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 6 0

Industria, comercio, empleo y seguridad social 2 0

Agricultura y ganadería 1 0

Justicia 1 0

Total 3.859 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 3.785 98

Local 65 2

Central 6 0

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 3 0

Total 3.859 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 3.823 99

Colectivo 31 1

Anónimo 1 0

Varios firmantes 4 0

Total 3.859 100

ZAMORA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 2.567 67

Varón 1.246 33

Ilegible 10 0

Total 3.823 100

3.13. COLABORACIÓN CON EL PROCURADOR DEL COMUN

Según establece el artículo 13 de la Ley reguladora de la Institución, una vez admitida una queja a trámite, el Procurador del Común de Castilla y León acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del Órgano Administrativo, Entidad o Corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo de un mes.

Durante 2018 hemos obtenido la colaboración de las administraciones públicas en la fase de investigación de las quejas en casi el 100% de los casos, si bien tenemos que precisar que no siempre con la celeridad deseada, puesto que en muchas ocasiones hemos tenido que reiterar nuestra solicitud en varias ocasiones antes de obtener los informes solicitados.

La falta de colaboración de las administraciones puede conllevar la inclusión de las mismas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010 , así como la información al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el art. 502 del Código Penal.

Hemos puesto en conocimiento de los órganos judiciales la falta de colaboración de la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) y del Ayuntamiento de Encinedo (León). Con posterioridad, ambas administraciones facilitaron la información necesaria para proceder a la resolución de los expedientes.

Por otra parte, el artículo 19 de la citada Ley establece que, en todos los casos, los afectados por las resoluciones del Procurador del Común vendrán obligados a responder por escrito. A pesar de ello y de las reiteraciones dirigidas a las distintas Administraciones, durante 2018 nos hemos visto obligados a archivar algunos expedientes sin poder informar al ciudadano que había presentado su queja acerca de la postura de la Administración afectada ante la resolución formulada (19 expedientes con resolución fechada en 2018 y 18 con resolución fechada en años anteriores).

A continuación se incluyen las entidades que han sido objeto de anotación en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras durante 2018, tanto por falta de remisión de la información como por falta de comunicación de su postura ante las resoluciones. No se relacionan aquellas entidades que han facilitado la información con posterioridad, ya que, aunque con retraso, ha sido posible dar respuesta a los interesados.

3.13.1. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

SALAMANCA

Ayuntamiento de Salamanca 1 expediente

3.13.2. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ÁVILA

Ayuntamiento de Pascualcobo 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Cayuela 1 expediente

Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón 1 expediente

Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro 1 expediente

Ayuntamiento de Torrelara 1 expediente

Junta Administrativa de Concejero de Mena 1 expediente

Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de León 2 expedientes

Ayuntamiento de Astorga 2 expedientes

Ayuntamiento de Benavides 1 expediente

Ayuntamiento de Castrocontrigo 1 expediente

Ayuntamiento de Matallana de Torío 1 expediente

Ayuntamiento de Ponferrada 2 expedientes

Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo 1 expediente

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo 2 expedientes

Ayuntamiento de Valdefuentes del Páramo 1 expediente

Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expediente

Junta Vecinal de Barrillos de Curueño 1 expediente

Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras 1 expediente

Junta Vecinal de Quintana de la Peña 1 expediente

Junta Vecinal de Velilla de Valderaduey 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Antigüedad 1 expediente

Ayuntamiento de Lantadilla 1 expediente

Junta Vecinal de Villanueva de la Peña 2 expedientes

Junta Vecinal de Villarrodrigo de la Vega 1 expediente

Ayuntamiento de Castillejo de Martín Viejo 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Campo de San Pedro 1 expediente

Ayuntamiento de Carrascal del Río 1 expediente

Ayuntamiento de Valtiendas 1 expediente

Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Vinuesa 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Valladolid 1 expediente

Ayuntamiento de Curiel de Duero 1 expediente

Ayuntamiento de Valdestillas 1 expediente

3.14. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DURANTE EL AÑO 2018

3.14.1. ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS

ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS NÚM. %

Expedientes concluidos 5.457 84

Expedientes en trámite 1.043 16

Total 6.500 100

3.14.2. DATOS DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2018

TRAMITACIÓN NÚM. QUEJAS %

Acumuladas a otros expedientes 3.872 60

Admitidas 1.058 16

Cerradas sin tramitación 881 14

En estudio previo a admisión o rechazo 310 5

Rechazadas 233 4

Remitidas a otros organismos 146 2

Total 6.500 100

3.14.3. MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

MOTIVO NÚM. QUEJAS %

Acto de trámite 18 8

Actuación no irregular por parte de la Administración 45 19

Asunto entre particulares 13 6

Asunto sub iudice 29 12

Autor anónimo 4 2

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 2 1

Existencia de pronunciamiento anterior del Procurador del Común 20 9

Información insuficiente del interesado 34 15

Varios (extemporáneas, falta de fundamento…) 68 29

Total 233 100

3.14.4. SITUACIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS NÚM. QUEJAS %

Expedientes en fase de investigación 530 50

Expedientes con resolución 389 37

Expedientes concluidos por solución del problema 124 12

Actuaciones suspendidas por diversas causas (sub iudice, duplicidad con el Defensor del Pueblo, desistimiento) 15 1

Total 1.058 100

4. RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

En este apartado se incluyen las resoluciones formuladas por el Procurador del Común durante el año 2018, tanto en expedientes iniciados en 2018 como en expedientes procedentes de años anteriores.

4.1. RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 980

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 347 35%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 633 65%

4.1.1. RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 423 67%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 191 30%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 3%

4.1.2. ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 264 62%

Aceptadas parcialmente 41 10%

No aceptadas 118 28%

4.2. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 351

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 184 52%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 167 48%

4.2.1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 142 85%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 25 15%

4.2.2. ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 82 58%

Aceptadas parcialmente 20 14%

No aceptadas 40 28%

4.3. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 629

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 163 26%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 466 74%

4.3.1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 281 60%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 166 36%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 4%

4.3.2. ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 182 65%

Aceptadas parcialmente 21 7%

No aceptadas 78 28%

4.4. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LAS ADMINISTRACIONES DURANTE 2018 EN ACTUACIONES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Resoluciones dictadas durante 2018 894

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 338 38%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 556 62%

4.4.1. RESPUESTA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Contestadas a fecha 31/12/2018 401 72%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 136 25%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 3%

4.4.2. ACEPTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Aceptadas 250 62%

Aceptadas parcialmente 40 10%

No aceptadas 111 28%

4.5. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LAS ADMINISTRACIONES DURANTE 2018 EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Resoluciones dictadas durante 2018 86

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 9 10%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 77 90%

4.5.1. RESPUESTA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Contestadas a fecha 31/12/2018 22 29%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 55 71%

4.5.2. ACEPTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Aceptadas 14 64%

Aceptadas parcialmente 1 4%

No aceptadas 7 32%

ANEXO I

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2018

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO 2018

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2018, conforme a las cuentas formuladas por la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2018.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2018

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2018 aparece en la sección 20 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2017, y publicado en el BOCYL nº 248 de fecha 29 de diciembre de 2017, como Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2018.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 1.628.750,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2018 ascienden a 1.628.750,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.605.750,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión inicial: .................................. 1.628.750,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 1.628.750,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.605.750,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión definitiva: ............................ 1.628.750,00

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente por transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, transferencias de capital y activos financieros que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 1.621.151,79 €.

Por capítulos :

Cap.

IV Transferencias corrientes 1.595.500,94

V Ingresos patrimoniales ....................................... 65,10

VII Transferencias de capital ................................ 22.853,20

VIII Activos financieros ........................................... 2.732,55

Total derechos reconocidos .......................... 1.621.151,79

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la existencia en caja, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

IV Transferencias corrientes 1.595.500,94

V Ingresos patrimoniales ....................................... 65,10

VII Transferencias de capital ................................ 22.853,20

VIII Activos financieros ........................................... 2.732,55

Total recaudación líquida …........................... 1.621.151,79

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo negativo de – 7.598,21 €.

Cap.

IV Transferencias corrientes . - 10.249,06

V Ingresos patrimoniales ........................................ 65,10

VII Transferencias de capital ................................ – 146,80

VIII Activos financieros ........................................ 2.732,55

Total estado de ejecución ................................. – 7.598,21

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de los ingresos, asciende a 1.628.750,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.276.700,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios ......... 329.050,00

VI Inversiones reales ........................................... 19.000,00

VIII Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión inicial 1.628.750,00

2.2.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 1.628.750,00,00 €, siendo por capítulos:

I Gastos de personal 1.276.700,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios ......... 329.050,00

VI Inversiones reales ........................................... 19.000,00

VIII Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión definitiva 1.628.750,00

2.2.3. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio 2018 ascienden a 1.415.916,82 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 1.621.151,79 €, nos da una diferencia de 205.234,97 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2018.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I Gastos de personal 1.175.874,07

II Gastos corrientes en bienes y servicios .......... 230.237,31

VI Inversiones reales ........................................... 9.805,44

VIII Activos financieros .............................................. 00,00

Total obligaciones reconocidas ................... 1.415.916,82

2.2.4. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2018, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 1.350.825,01 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.156.697,22

II Gastos corrientes en bienes y servicios........... 193.038,71

VI Inversiones reales............................................ 1.089,08

VIII Activos financieros.............................................. 00,00

Total pagos líquidos .................................... 1.350.825,01

2.2.5. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2019 en el capítulo. 0, "resultas de ejercicios cerrados".

Su cuantía asciende a 65.091,81 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal .. ...... 19.176,85

II Gastos corrientes en bienes y servicios ............. 37.198,60

VI Inversiones reales .............................................. 8.716,36

Total pendiente de pago ........................................ 65.091,81

2.2.6. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.3) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.2); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 212.833,18 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal .......................................... 100.825,93

II Gastos corrientes en bienes y servicios ............. 98.812,69

VI Inversiones reales ............................................. 9.194,56

VIII Activos financieros ............................................ 4.000,00

Total economías ................................................. 212.833,18

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS

Son en cifras:

Obligaciones reconocidas netas .................................. 1.415.916,82

Derechos reconocidos netos ....................................... 1.621.151,79

SUPERÁVIT DEL EJERCICIO ................................. 205.234,97

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 ........ 524.645,71

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2018 .... 729.880,68

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA

Es en cifras:

Existencias a 31/12/2018 .......................................... 843.487,03

- Pendiente de pago en No Presupuestarias ................ – 55.326,34

- Pendiente de pago Presupuesto corriente ................. - 65.091,81

+ Pendiente de cobro en No Presupuestarias .............. + 6.811,80

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2018 ...... 729.880,68

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2018, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2018, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2018.

Las existencias a 31/12/2018, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (843.487,03 €), estando depositadas en Unicaja Banco en una cuenta corriente (727.609,91 €), en Unicaja Banco en una cuenta corriente para el anticipo de Caja fija (13.228,31 €), en Cajamar Caja Rural en cta. Cte. (9.648,81 €) y en Cajamar Caja Rural en un depósito (93.000,00 €).

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas Muface, derechos pasivos, movimientos del anticipo de caja fija y movimientos internos de tesorería.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2018 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF.......................................................... 51.445,71

Cuota obrera a la Seguridad Social ............................. 3.632,52

Cuotas MUFACE ........................................................... 112,97

Derechos Pasivos .......................................................... 135,14

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 55.326,34

DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS

Libramientos para provisión de fondos ......................... 6.771,69

Libramientos diferidos .................................................... 40,11

TOTAL DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS: .... 6.811,80

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2018 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.621.151,79 €) que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital, ingresos patrimoniales y activos financieros.

A1. Cap.IV y VII: Transferencias corrientes y de capital: a lo largo del ejercicio económico de 2018 la recaudación líquida por transferencias corrientes y de capital, realizadas por la Junta de Castilla y León, ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.618.354,14 €).

A2. Cap. III: Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de intereses bancarios y ascendieron a SESENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (65,10 €).

A3. Cap.VIII: Activos financieros : a lo largo del ejercicio económico de 2018 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.732,55 €).

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA

PRESUPUESTO DE INGRESOS 2018

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2018 ascendieron a CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (403.295,89 €); los pagos totales ascendieron a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (354.781,35 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2018 de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.514,54 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas por derechos pasivos, anticipo de caja fija y libramientos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2018 se retuvo, en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (293.345,54 €); se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (241.899,83 €) por lo queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (51.445,71 €).

B2. Cuotas del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera se retuvo, en las nóminas del año 2018, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (45.734,60 €); se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (42.102,08 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Tesorería de la Seguridad Social la candidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.632,52 €).

B3. Muface y derechos pasivos: por cuotas de Muface retenidas, en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2018 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (288,62 €), se ingresó a Muface la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (175,65 €) por lo que queda pendiente de ingresar a Muface la cantidad de CIENTO DOCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (112,97 €); por cuotas de derechos pasivos retenidos en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2018 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (275,92 €), se ingresó en la Agencia Tributaria la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140,78 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (135,14 €).

B4. Provisiones de fondos para el anticipo de caja fija: por el anterior concepto se retuvo la cantidad de TREINTA MIL CIENTO DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.102,98 €) ingresándose en su totalidad.

B5. Libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos: por los anteriores conceptos, durante el año 2018, se ingresó la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (25.092,23 €) y se pagó la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (31.904,03 €) por lo que queda pendiente de ingreso la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.811,80 €).

B6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería se ingresó la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (8.456,00 €) pagándose el total ingresado.

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

SALDO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2018

El saldo en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2018 ascendía a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.514,54 €), de los que 51.445,71 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2018, 3.880,63 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra y cuotas Muface y Derechos pasivos retenidos en dicha nómina y –6.811,80 € a libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos del anticipo de caja fija.

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

El Presupuesto de gastos definitivo para el año 2018 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.628.750,00 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2018 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.415.916,82 €), es decir, el 86,93% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2018 ascendieron a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (1.350.825,01 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (65.091,81 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2019.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2018, ascendió a DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (212.833,18 €).

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2018

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

PAGOS LÍQUIDOS

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 "Resultas de Ejercicios Cerrados"

Las resultas de gastos del ejercicio 2017 ascendían a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 28.591,31 €, lo que supone el 100% de las mismas.

CAPÍTULO I "Gastos de Personal"

El presupuesto definitivo ascendió 1.276.700,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.175.874,07 €), que supone un grado de cumplimiento del 92,10% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.156.697,22 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 19.176,85 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 100.825,93 €.

CAPÍTULO II "Gastos Corrientes en Bienes y Servicios"

El presupuesto definitivo ascendió 329.050,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (230.237,31 €), que supone un grado de cumplimiento del 69,97% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 193.038,71 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 37.198,60 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 98.812,69 €.

CAPÍTULO VI "Inversiones reales"

El presupuesto definitivo ascendió 19.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.805,44 €), que supone un grado de cumplimiento del 51,61% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.089,08 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 8.716,36 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 9.194,56 €.

CAPÍTULO VIII "Activos financieros"

El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; no hubo obligaciones reconocidas por lo que el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 4.000,00 €.

PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2018

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2018, asciende a SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (65.091,81 €) correspondientes al capítulo I, “Gastos de Personal”, 19.176,85 €; al capítulo II, “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”, 37.198,60 € y al capítulo VI, “Inversiones Reales”, 8.716,36 €.

ANEXO II

RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

ANEXO II

RESOLUCIONES

ÍNDICE

ACTUACIONES DE OFICIO

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores. Consejería de Sanidad

Vigilancia sanitaria del agua de consumo. Exclusión. Dirigidas a 63 ayuntamientos

Atención a alumnos con dislexia. Consejería de Educación

Atención a alumnos con altas capacidades. Consejería de Educación

Atención a alumnos con disfemia. Consejería de Educación

Actividades y servicios complementarios. Consejería de Educación

Enseñanzas en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad. Consejería de Educación

ACTUACIONES A PARTIR DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

Agravios comparativos de profesionales sanitarios no asistenciales. Consejería de la Presidencia

Proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios. Consejería de la Presidencia

Exención de pago de la tasa por participación en procesos selectivos para aspirantes desempleados. Consejería de Economía y Hacienda

Flexibilización de horario para personal funcionario docente en caso de atención a menores afectados de enfermedades crónicas. Consejería de Educación

Criterio para la determinación de plazas de Oferta de Empleo Público para su cobertura mediante sistema de promoción interna. Consejería de la Presidencia

Convocatoria de provisión de puestos para funcionarios docentes por comisión de servicios (“concursillo”). Consejería de Educación

Denuncia de incumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del servicio de Salud de Castilla y León. Consejerías de Sanidad y de la Presidencia

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Cuentas. Gastos fiestas patronales 2016. Junta vecinal de Castrillo de las Piedras (León)

Utilización de locales municipales. Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia)

Celebración se sesiones ordinarias del Pleno y remisión de actas. Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia)

Grabación de sesiones plenarias. Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca)

Contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación. Ayuntamiento de Astorga (León)

Disconformidad con canalizaciones de recogida de aguas pluviales en Plaza Mayor. Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León)

Urbanización de travesía, daños y perjuicios. Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid)

Ocupación temporal de parcela, daños. Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria)

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Caminos de concentración parcelaria. Deficiencias. Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia)

Aprovechamiento de bienes comunales. Criterios de adjudicación. Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid)

Abastecimiento de agua potable. Solicitud de individualización del consumo. Imposibilidad. Negativa de la comunidad de propietarios. Ayuntamiento de Valladolid

Redes de fibrocemento. Planes de sustitución. Colaboración con las entidades locales. Diputación de Burgos

Alumbrado público. Calle peatonal. Ayuntamiento de Palencia

Traslado de cadáveres desde Comunidades limítrofes. Restricciones. Consejería de Sanidad

Reparación de acometida de saneamiento. Repercusión de gastos. Disconformidad Ayuntamiento de Valladolid

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

Planeamiento urbanístico. Ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas municipales. Ayuntamiento de La Robla (León)

Planeamiento urbanístico. Solicitud de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico. Ayuntamiento de Riello (León)

Licencias urbanísticas. Denegación de licencia de cerramiento y otras cuestiones. Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos)

Fomento de la conservación y rehabilitación. Deficiente estado de un inmueble. Ayuntamiento de campo de San Pedro (Segovia)

Protección de la legalidad urbanística. Falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (orden de demolición). Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila)

Protección de la legalidad urbanística. Ejecución de obras en una vivienda. Daños y perjuicios en el inmueble colindante. Ayuntamiento de Castrillo de la Vega (Palencia)

2. OBRAS PÚBLICAS

Carretera. Deficiente estado de conservación entre Manganeses de la Polvorosa-Villabrázaro (Diputación de Zamora)

3. VIVIENDA

Viviendas de protección pública. Acceso al alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Viviendas de protección pública. Condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Viviendas de protección pública. Impagos a comunidades de propietarios de viviendas de protección pública. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación de un edificio. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

4. TRANSPORTES

Ubicación de marquesina. Propiedad privada. Servidumbre. Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca)

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

Ruidos generados por la actividad de una pizzería. Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) y Diputación de Ávila

Falta de restauración de una explotación de arena y grava ubicada en la localidad de Carrocera (León). Consejerías de fomento y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda

Disconformidad con la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos (León) consejería de Fomento y Medio Ambiente

Asunción del coste el mantenimiento de la depuradora sita en la Urbanización “El Otero”. Ayuntamientos de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid)

2. MEDIO NATURAL

Disconformidad con la gestión del Parque natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia). Consejería de Fomento y Medio Ambiente

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Falta de contestación a solicitud de información ambiental sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino en Castilla y León. Consejería de Agricultura y Ganadería

ÁREA E: EDUCACIÓN

Ayudas, becas y premios para alumnos que cursen estudios o hayan cursado estudios en centros públicos. Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid)

Programa “Releo Plus”. Consejería de Educación

Supuesto acoso escolar en Colegio concertado. Consejería de Educación

Cambio de pañal al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil. Consejería de Educación

Ayudas al estudio a los alumnos que cursan estudios universitarios en la Comunidad de Castilla y León. Consejería de Educación

Apoyo para alumno con TDAH. Consejería de Educación

Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva. Consejería de Educación

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

Complejo subterráneo artificial. Ayuntamiento de Baltanás (Palencia)

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia)

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Villalobón (Palencia)

Respuesta a escrito sobre actuaciones dirigidas a promover monedas conmemorativas con el Cristo del Otero. Ayuntamiento de Palencia

Protección de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Consejería de Cultura y Turismo y Ayuntamiento de Segovia

Señalización en el Camino de Santiago. Consejería de Cultura y Turismo

Señalización en el camino de Santiago. Ayuntamiento de Tardajos (Burgos)

2. DEPORTES

Formación de los socorristas acuáticos. Consejería de cultura y Turismo y Consejería de Sanidad

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

Solicitud de “baja” de línea eléctrica propiedad del Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora). Consejería de Economía y Hacienda

Reclamación por ubicación de línea eléctrica y línea subterránea. Consejería de Economía y Hacienda

2. COMERCIO

Venta ambulante en Valdepolo. Ayuntamiento de Valdepolo (León)

3. EMPLEO

Procesos de selección del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, Consejería de Empleo

Procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación. Consejería de Empleo

4. SEGURIDAD SOCIAL

Expediente de Renta Garantizada de Ciudadanía. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Revisión de Renta Garantizada de Ciudadanía de (…). Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

Canon por el aprovechamiento de derechos de pastos. Consejería de Agricultura y Ganadería

Bienestar de los animales. Mercado medieval de León. Fiestas de San Froilán 2017. Consejería de Agricultura y Ganadería

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. PERSONAS MAYORES

Solicitud de ingreso en centro residencial para personas mayores. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Irregularidad en el cobro de cantidades por estancia en residencia para mayores. Diputación Provincial de Salamanca

Programa de viajes del Club de los 60. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

2. FAMILIAS NUMEROSAS

Bonificaciones para familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales. Ayuntamiento de León

Renovación de título de familia numerosa de categoría especial. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

3. CONCILIACIÓN

Proceso de adjudicación de plazas en escuela infantil y precio

4. PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Disconformidad con grado de discapacidad reconocido. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Barreras arquitectónicas o deficiencias de accesibilidad en gimnasio municipal. Ayuntamiento de Matallana de Torío (León)

Barreras arquitectónicas en Colegio público. Consejería de Educación

Pavimento de itinerario peatonal. Ayuntamiento de Palencia

Barreras en itinerario peatonal, farolas. Ayuntamiento de Moral de Sayago (Zamora)

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Consejería de Educación

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Ayuntamiento de Ponferrada (León)

Derecho de reserva de plaza de aparcamiento para persona con movilidad reducida. Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila)

Exención del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a los de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Ayuntamiento de Soria

Ayudas económicas para familias con hijos con cardiopatías congénitas. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

Posible discriminación por razón de sexo entre progenitores en el Hospital Río Carrión. Consejería de Sanidad

Acceso a analíticas y suministro de Sintrom en los tres núcleos de San Juan del Molinillo (Ávila). Consejería de Sanidad

Deficiencias en la atención pediátrica del Centro de salud de Linares de Riofrío (Salamanca), especialmente en época estival. Consejería de Sanidad

Deficiencias del Servicio de atención al paciente en el Hospital clínico universitario de Salamanca. Consejería de Sanidad

Eliminación de la consulta de pediatría en horario de tarde en el Centro de Salud de Alamedilla (Salamanca). Consejería de Sanidad

Posible responsabilidad patrimonial en atención sanitaria de exodoncia de cordales. Consejería de Sanidad

Presunta falta de asistencia y demora en la atención a paciente con dolencia de cadera. Consejería de Sanidad

Error de diagnóstico en Servicio de Urgencias del Hospital de Burgos. Consejería de Sanidad

Solicitud de tratamiento fuera de indicación. Enfermedad Rara. Consejería de Sanidad

Denegación de visado de Xarelto por parte de la Gerencia de Área de Zamora. Consejería de Sanidad

Lista de espera para realización de litotricia. Consejería de Sanidad

Situación del Servicio de Radiología del Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad

Publicación de las listas de espera quirúrgicas y de pruebas diagnósticas. Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Ordenación del tráfico. Estacionamiento de vehículos pesados en casco urbano. Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid)

Acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la dictadura en la provincia de Zamora. Consejería de Cultura y Turismo

ÁREA M: HACIENDA

Liquidación tributaria. Prescripción. Apreciación de oficio. Consejería de Economía y Hacienda

IBI. Bonificación por familia numerosa. Desestimación. Ayuntamiento de Cuadros (León)

Tasa de terrazas. Devengo estacional. Disconformidad. Ayuntamiento de Zamora

ACTUACIONES DE OFICIO

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores. Consejería de Sanidad

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la actuación de oficio era que esta Institución había tenido conocimiento de la existencia de algunas deficiencias en el control sanitario del abastecimiento de agua potable que se efectúa por parte de esa Consejería en los denominados abastecimientos menores (art. 2.3 Orden SAN 132/2015, de 20 de febrero).

Al parecer un número importante de localidades en todo nuestro ámbito territorial están solicitando expresamente su exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Estas solicitudes están siendo aceptadas por los Servicios Territoriales correspondientes mayoritariamente, lo que de hecho viene a suponer que un amplio porcentaje de la población residente y también la flotante se quede sin la garantía sanitaria en dichos abastecimientos, garantía que hasta este momento se venía ofreciendo por esa Consejería de manera universal a toda la población de nuestra Comunidad independientemente de la entidad poblacional de la localidad en la que se residiera, lo que de generalizarse podría vulnerar no solo el derecho a la salud, sino también el principio de igualdad.

Iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica un primer informe en el que se hacía constar:

“En primer lugar, se hace preciso realizar dos consideraciones previas: Como primera consideración, señalar que el suministro de agua de consumo es una competencia y obligación, en su caso, de la Administración local, y solo de ésta.

En consonancia con ello, su control es asimismo una obligación de dicha Administración, control que, en las redes de titularidad pública, puede efectuar directamente o a través de gestor interpuesto.

En todo caso, siguiendo al Real Decreto 140/2003: "Los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor". La Dirección General de Salud Pública no controla la sanidad ni la calidad del agua de consumo, sino que vigila que dicho control se efectúe, y se realice de forma ordenada, con criterios uniformes, cumpliendo estándares de calidad de laboratorio.

La segunda consideración hace referencia a que la calidad de las aguas de consumo está regulada uniformemente para toda Europa a través de la Directiva 98/83/GE, de 3 de noviembre.

En su artículo tercero, en su apartado 2, manifiesta:

“Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:(...)", y en la letra b) de dicho apartado añade:" b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.", (...), que completa en su apartado tercero diciendo: " 3. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en la letra b) del apartado 2 velarán porque la población afectada sea informada de ello y (...)".

La citada Directiva ha sido transpuesta al marco normativo español en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

En esta transposición, al igual que la totalidad de los demás Estados miembros, se optó por la alternativa de excluir a los abastecimientos de menos de 50 habitantes (sin actividad comercial o pública).

Así, en su artículo tercero, apartado 2, establece que:

"Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto (...)", y en la letra f) añade: "f) Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m3 diarios de agua, o abastezca a menos de cincuenta personas (...)".

La potestad de poder ser más restrictivos en las normativas autonómicas de desarrollo hizo que en esta Autonomía se considerase la alcanzabilidad, qué no posibilidad, de ampliar el control, y por ende la vigilancia, a abastecimientos de menos de 50 habitantes.

La buena labor de educación sanitaria y acercamiento a la administración municipal, así como la facilitación de aspectos ligados a la implementación de datos del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), que se ha hecho en la mayoría de las provincias de Castilla y León, se ha valorado como suficiente para abordar esta ampliación de control.

Por ello se incorporó esta situación a la Orden de desarrollo SAN/132/2015, en el sentido más favorable al ciudadano.

Los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes estarían sujetos a control y vigilancia, pero, teniendo en cuenta el marco general de toda la Unión Europea, y que no siempre es económicamente posible sobre todo en las provincias donde persisten las Juntas Vecinales, y que en ocasiones no es técnicamente posible, y, sobre todo, teniendo en cuenta que el Alcalde es el Jefe local de Sanidad, se habilitó que por decisión de la autoridad local, estas redes de menos de 50 habitantes, pudieran mantener la exclusión precedente inserta en la normativa estatal y europea del control, así como en el resto de Europa, con dos condiciones, la primera es que se debía comunicar al Servicio Territorial correspondiente para que no fuera objeto de vigilancia y la segunda que la población estuviera correctamente informada a fin de evitar falsa seguridad.

En relación a la información solicitada cabe indicar que:

1. En las provincias de Ávila, Salamanca, Segovia, Palencia y Valladolid no existen redes excluidas por su autoridad local.

A este respecto añadir que los motivos para la autoexclusión son en la mayoría de los casos por ser sus captaciones manantiales de alta montaña cuya calidad de agua es insuperable, en otros casos se trata de que no disponen de medios informáticos para seguir y mantener la información de SINAC pero que siguen haciendo desinfección aun estando excluidas y en una minoría por no disponer de personal de mantenimiento. Las redes que la Autoridad Local ha decidido no controlar son:

2. La gestión interna sobre este aspecto se resume a recibir la comunicación, comprobar que existe información ciudadana y responder al Ayuntamiento de que se ha tomado nota de su decisión de no efectuar control en dicha red.

Todo ello se ha tratado en las videoconferencias que se efectúan mensualmente, y por su extrema sencillez no se ha considerado necesaria mayor atención.

No obstante, y a raíz de su escrito, en el plazo de 15 días se efectuará comunicación por escrito al efecto.

3. Se considera que la Orden es suficientemente clara para su correcta aplicación.

4. Como se ha indicado anteriormente, no hay concesión de exclusión, sino que la Autoridad local en el marco general de política de aguas de consumo de toda la Unión Europea, decide sumarse a la situación normal en cuanto al control de redes de menos de 50 habitantes.

La vigilancia se limita a tomar nota de dicha autoexclusión y vigila que haya información ciudadana.

Para las redes excluidas, la salud colectiva en sus aspectos ordinarios, queda garantizada si hay información ciudadana al efecto. Para situaciones extraordinarias (accidente de vertido, radiactividad, u otras) se vigila de la misma forma que las redes no excluidas, los diseminados, las redes privadas, los suministros individuales, etc., como parte de los cometidos de la vigilancia además de la vigilancia del control. Por tanto, al estar excluidas del control no ha lugar informar sobre infraestructuras.

5. Las redes no excluidas se vigilan conforme a las instrucciones internas. En las videoconferencias mensuales se dieron pautas de frecuencia, en el sentido que los servicios territoriales tenían autonomía para fijarlas, ya que las diferencias entre provincias son notables y por tanto no procede pauta común. No obstante, y como se ha señalado en el segundo punto, se realizará un escrito para poder puntualizar estos aspectos.

6. A este efecto se ha solicitado al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el modo de proceder puesto que el SINAC es un Servicio de Información ministerial.

La contestación recibida refiere que a su parecer es adecuado dar de baja dichos abastecimientos para que no haya información alguna que induzca a error, pero que se espera a la revisión que están realizando de la aplicación. En tanto en cuanto se decide la baja se va a proceder a introducir un comentario aclaratorio”.

A la vista del contenido del precitado informe y puesto que teníamos constancia (por la presentación de quejas individuales) de la existencia de un mayor número de entidades locales que habrían solicitado y conseguido la exclusión del control y vigilancia sanitaria del agua de abastecimiento humano que las que aparecían mencionadas por esa Consejería, le requerimos nuevamente ampliación de los facilitados, en concreto una actualización del número de Ayuntamientos que han solicitado y conseguido la exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua (con indicación del nombre la localidad y el municipio al que pertenece), agrupados por provincias y con mención tanto la fecha de la solicitud como la de la concesión.

Además se le solicitó remisión de las instrucciones o normas internas formulas respecto de este tipo de solicitudes, puesto que los Ayuntamientos manifestaban que seguían las indicaciones de la autoridad sanitaria.

Le requerimos, además, información sobre si se tenía en cuenta la existencia de previos incumplimientos en las zonas de abastecimiento solicitantes (en parámetros microbiológicos, químicos o cualquier otro), con indicación de la valoración desde la Consejería de dichas situaciones y si se controlaba de alguna manera que los usuarios recibieran los mínimos de suministro recomendados.

También un informe en relación con la verificación o contraste del número de personas abastecidas y si se tenía en cuenta o se solicitaban datos respecto de la población flotante, indicando si se informaba a la administración local sobre el modo de proceder ante un cambio sobrevenido en las condiciones que motivaron la concesión de la exclusión (incremento del número de habitantes o instalación de negocio o industria).

Solicitamos igualmente concreción sobre la forma como se garantizaba la salud colectiva en los ámbitos territoriales en los que existían uno o varios abastecimientos no controlados sanitariamente.

Le pedimos igualmente indicaciones respecto a si las exclusiones conllevan exención respecto de los informes sanitarios vinculantes para nuevas infraestructuras hidráulicas (depósitos, conducciones, captaciones, etc.) a los que se refiere el art. 13 RD 140/2003 con indicación concreta del modo en que se implementan estos datos en el SINAC cuando nos encontramos ante un abastecimiento menor.

En el informe evacuado se pone de manifiesto por la Consejería de Sanidad lo siguiente:

“En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con la Orden SAN/132/2015, los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes estarían sujetos a control y vigilancia, siempre que la Autoridad Local no haya comunicado expresamente su decisión de quedar excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 140/2003.

A día de hoy, Ávila, Segovia y Valladolid no tienen redes excluidas por su Autoridad Local. Se encuentran en tramitación 32 comunicaciones de León y 1 de Palencia. El listado de redes que la Autoridad Local ha decidido no controlar se adjunta en la tabla anexa.

El artículo 3, punto 3, apartado b) de la Orden SAN/132/2015, contempla de forma clara y precisa el procedimiento a seguir en estos casos, donde se deben cumplir estas condiciones:

- La Autoridad Local debe presentar una comunicación al Servicio Territorial correspondiente para que el abastecimiento no sea objeto de vigilancia (no hay vigilancia si no hay control).

- En la comunicación debe constar expresamente que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada ni vigilada y se debe indicar el medio por el que se ha informado.

- La información a la población abastecida deberá reiterarse al menos una vez cada 4 años.

En relación a la existencia de instrucciones o normas internas, se adjunta copia de Adenda Tercera para el Subprograma 1 de desinfección del agua de consumo humano, por la que se dicta modo de proceder en abastecimientos menores.

Para establecer la población censada se consultan los datos del último padrón del Instituto Nacional de Estadística, contrastando dicha información en el ayuntamiento correspondiente.

En SINAC también aparecen los datos de población estimada y población censada.

Según el artículo 3, apartado 4 de la Orden SAN/132/2015, ante riesgo detectado para la salud, el Servicio Territorial de Sanidad podrá requerir a la administración local que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, durante el periodo de tiempo y en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Por último, en cuanto a la comprobación de que las entidades locales que excluidas del control sanitario del abastecimiento del agua informen de ello a sus ciudadanos al menos una vez cada cuatro años, tal como señala el artículo 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, esta Consejería afirma que la realiza, y que constata que dicha información se haya publicitado mediante bando o individualmente.

En relación a las demás cuestiones planteadas, reiteramos lo ya manifestado en el informe anterior de 26 de abril de 2017”.

En la Adenda que se adjunta sobre el modo de proceder en los abastecimientos menores se hace constar:

“CONSIDERACIONES SOBRE SUBPROGRAMA 1 EN ABASTECIMIENTOS MENORES

El tercer párrafo del punto primero de dicho subprograma establece: “Para las redes, exclusivamente de titularidad pública, que abastezcan a menos de 50 personas y no tengan acometidas a industrias alimentarias o actividades comerciales con potencial uso de boca entre la clientela, queda al criterio del Servicio Territorial correspondiente efectuar vigilancia de la desinfección y la adopción de medidas cautelares y/o propuesta de adopción de medidas correctoras/preventivas oportunas, siempre que ésta no dificulte la vigilancia del ámbito establecido en el primer párrafo. La decisión de asunción de dicha vigilancia se fundamentará en el tipo de distribución poblacional de la provincia así como de las disponibilidades operativas.

En todo caso, si se aborda dicha vigilancia se elaborará y se pondrá en conocimiento del Servicio de Evaluación de Riesgos y Gestión de Alertas un Protocolo Provincial para la citada vigilancia por parte de la Sección de Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental.

Con la entrada en vigor de la Orden SAN/132/2015, los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes, estarían sujetos a control y vigilancia, a no ser que la Autoridad Local hubiera comunicado expresamente su exclusión, mediante comunicación al Servicio Territorial.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Consejería de Sanidad no excluye del control a ninguna red, es su Alcalde el que se acoge a la exclusión, ya instaurada en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La Consejería excluye a la red de la vigilancia, ya que si no hay control no procede la vigilancia del control, y el único aspecto que se vigila es que la información haya llegado al ciudadano.

Cada Servicio Territorial se limita a recibir la comunicación, comprobar que existe información ciudadana y responder al Ayuntamiento de que se ha tomado nota de su decisión de no efectuar control en dicha red. Sólo procede alguna acción en el caso de que la información sobre el control no se haya publicitado mediante bando o individualmente.

Para las redes excluidas, la salud colectiva en sus aspectos ordinarios, queda garantizada si hay información ciudadana al efecto. Para situaciones extraordinarias (accidente de vertido, radiactividad, etc.) se vigila de la misma forma que las redes no excluidas, los diseminados, las redes privadas, los suministros individuales. Es otro de los cometidos de la vigilancia sanitaria, además del de la vigilancia del control.

Por tanto, el tercer párrafo del punto primero del subprograma 1 queda sustituido por este: "Las redes de los abastecimientos menores cuya Autoridad Local no haya solicitado la exclusión de la vigilancia, están dentro del ámbito de aplicación del Subprograma 1, por lo que son objeto de dicha vigilancia sanitaria. Asimismo, en el punto sexto del subprograma 1, se sustituye el cuarto párrafo: "Para la población se dará: ....- 3 puntos, en caso de que se decida vigilar los abastecimientos de menos de 50” por este otro: "Para la población se dará:..... - 3 puntos, para los abastecimientos de menos de 50 habitantes cuya Autoridad Local no haya solicitado la exclusión de la vigilancia sanitaria".

Se remitió el nuevo listado de localidades que habían solicitado la exención en la realización de la vigilancia sanitaria de abastecimientos menores, aunque no nos indicó esa Consejería el número de habitantes de las mismas, tal y como se había requerido expresamente y aparecía reflejado en el anterior informe. En las nuevas tablas remitidas, a las que se han incorporado más de 160 nuevas localidades, se hace constar:

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle algunas consideraciones. En efecto y tal y como se señala en su informe, la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano consideró necesario establecer a escala comunitaria unas normas de calidad básica que debían cumplir las mismas, dada su evidente importancia y repercusión en la salud general de toda la población.

Esta norma prevé, en su art. 3 una serie de exenciones a la aplicación de la Directiva entre las que se encuentra en su punto 2 b) las aguas destinadas a consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10m3 diarios o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

La Directiva citada fue traspuesta al ordenamiento español por el RD 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo, fijando en el art. 3 su ámbito de aplicación, aludiendo a todas las aguas definidas en el art 2.1 como aguas de consumo humano y que incluye a las suministradas como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio de agua suministrado.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación del RD 140/2003 -art. 3.2 f)- y en lo que ahora puede resultar de interés para esta actuación de oficio: “Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto”.

Parece claro a nuestro juicio que ambas disposiciones únicamente excluyen las aguas de consumo humano de abastecimientos individuales y/o domiciliarios que abastezcan a menos de 50 personas, pero no excluirían a los suministros públicos, como sin duda son los ofrecidos por los Ayuntamientos o Entidades locales menores, independientemente de la población que resida permanentemente en tales núcleos de población, puesto que a los mismos se les supone un “plus de garantía” derivada de su propia consideración como servicio público de prestación y recepción obligatoria.

Como sabe y conforme establecía la disposición final tercera del RD 140/2003 las disposiciones del mismo resultaban de aplicación desde febrero de 2003, y aunque esa administración autonómica no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 del RD en las fechas marcadas “la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen las inspecciones sanitarias periódicas en el abastecimiento (...) "La autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los gestores antes del 1 de enero de 2004 el Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio, que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo”, el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua en Castilla y León (en adelante PVS) incluido en el III Plan de Salud de Castilla y León, resultó exigible plenamente a partir del 1 de marzo de 2009.

Así, conforme a esta disposición resultaba obligatorio, entre otras cosas, la realización por parte de los gestores del abastecimiento de determinados autocontroles y controles en el grifo del consumidor, con una determinada frecuencia y periodicidad en función de la población abastecida (artículos 18 y 20 RD 140/2003). Las frecuencias mínimas exigidas por el PVS, en algunos casos, incrementaban las del RD 140/2003 (como por ejemplo en la medición y el control del desinfectante residual).

En definitiva recogía una serie de actuaciones para garantizar los objetivos de protección a la salud de la totalidad de la población de Castilla y León, fijándose como objetivo general del programa el control y vigilancia eficiente de las aguas de consumo humano y aludiendo a otros objetivos específicos entre los que se encontraba la concreción de responsabilidades, obligaciones y competencias de cada una de las partes implicadas en el abastecimiento y la planificación de la vigilancia sanitaria a efectuar.

En aquel momento las exigencias que se derivaban del cumplimiento de las determinaciones del PVS motivaron que muchos Ayuntamientos (esgrimiendo razones técnicas o más frecuentemente, económicas) señalaran que no podían cumplir con los condicionamientos que en el mismo se establecían, transmitiendo dicha imposibilidad a esa Consejería, a las respectivas Diputaciones provinciales y también a esta Institución, que en marzo de 2010 programó unas jornadas de estudio sobre la asistencia a municipios y el papel de las Diputaciones, en las que se abordaron con técnicos y representantes municipales, entre otras cuestiones, las obligaciones de los Ayuntamientos en materia de control sanitario del agua y el posible papel de las Diputaciones en la asistencia en esta materia.

Tras la celebración de las citadas jornadas esta Defensoría concluyó una actuación de oficio (...) en la que se abordaron las situaciones concretas que en cada ámbito provincial se estaban generando a raíz de las exigencias derivadas del PVS y las medidas aplicadas por cada administración provincial para suplir o paliar las carencias que impedían a las entidades locales su cumplimiento y se referían por las mismas más habitualmente.

Prácticamente la totalidad de entidades provinciales implementaron entonces convenios específicos o planes para la mejora de las redes de abastecimiento y saneamiento. Algunas ya contaban con planes de sequía y de suministros alternativos en el caso de escasez de recursos, imposibilidad sobrevenida por contaminación o cualquier otra deficiencia en el suministro, planes que se reforzaron en algunas provincias.

En todos los casos, las Diputaciones sondearon a los municipios de su ámbito territorial sobre la situación de los abastecimientos y el autocontrol que se realizaba, para así ir priorizando las actuaciones que se entendían como más urgentes, relegando otras en función de los criterios que en cada supuesto se manejaban, manifestando entonces los municipios de forma casi unánime que se necesitaban recursos económicos para el mantenimiento de las instalaciones, para la contratación de laboratorios acreditados, para la elaboración de los protocolos de autocontrol, etc.

Concienciadas como estaban las Diputaciones y los Ayuntamientos de esa realidad material y social, así como de la importancia e incidencia en la vida y en la salud de la población del servicio que estamos analizando, se realizaron evidentes esfuerzos económicos y organizativos para la generalización en todo nuestro ámbito territorial del cumplimiento de los requisitos sanitarios que marcaba el PVS logrando así una absoluta confianza y respaldo en el sistema diseñado que otorgaba, a nuestro juicio, una fiabilidad prácticamente total para todo el territorio en su conjunto y para la población que en el mismo se asienta, en relación con la salubridad de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable y sobre los medios de control y supervisión articulados por parte de la Consejería para que todas las entidades locales cumplieran con estos estándares mínimos y ello independientemente del número de habitantes que residieran habitualmente en cada una de las poblaciones.

En aquel momento y recién implantado el PVS al que continuamente nos estamos refiriendo, algunas voces abogaban por la revisión puntual de las disfuncionalidades que se producían como consecuencia de los requerimientos a las entidades locales que se extraían de dicha legislación sectorial, y ello mediante la adopción de acuerdos de política municipal y/o provincial, con calendarios progresivos de implantación, dadas las distintas realidades locales de nuestra Comunidad Autónoma.

Pero tales requerimientos no encontraron eco alguno y la implantación del PVS se extendió a todo nuestro ámbito territorial sin excepciones, acudiendo las Diputaciones en apoyo a los municipios más pequeños para que pudieran cumplir con todas las exigencias que se les imponían igualando así, por su intervención, al menos en los concretos supuestos que ha tenido ocasión de examinar esta Defensoría como consecuencia de reclamaciones ciudadanas, lo que a primera vista era una situación o punto de partida desigual en la prestación de este servicio público local.

Quedaron así a nuestro juicio perfectamente definidas las responsabilidades y obligaciones de todos los gestores que intervienen en el ciclo del agua de consumo y en garantía de la seguridad en los abastecimientos, responsabilidades que recaen fundamentalmente en los municipios (apartado 5 del PVS y art. 4 y siguientes Dec 140/2003) reservándose la autoridad sanitaria las medidas de vigilancia del sistema creado.

Así, se enumeran en el apartado 11 PVS varios campos de actuación, entre los que se encuentran la vigilancia de las condiciones sanitarias del agua suministrada (toma de muestras, control del desinfectante, revisión de los análisis efectuados por el gestor) y de la gestión del agua que efectúan las entidades implicadas (revisión de protocolos, implementación del SINAC, etc.). Para realizar esta labor se facilitaba a los inspectores el uso de todas las herramientas y elementos que se consideren adecuados.

Pues bien, transcurridos varios años de funcionamiento de este diseño, que ya hemos visto requirió de fuertes inversiones económicas para dotar de infraestructuras y medios a los servicios municipales en cumplimiento de las determinaciones del RD 140/2003 y del PVS, en febrero de 2015 se publica la Orden SAN /132/2015 por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003 y, en lo que ahora resulta de interés, viene a definir abastecimiento menor - art. 2.3- como aquel abastecimiento cerrado de titularidad pública y carácter domiciliario que suministre menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, y que no abastezca a ninguna industria alimentaria, ni a ningún establecimiento comercial público con potencial uso de boca entre sus clientes”.

A continuación, en el art. 3.3 de la Orden SAN/132/2015 señala:

“Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del art. 3 del RD 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:

a) las aguas de consumo humano, que se distribuyan a través de redes de titularidad privada que suministren menos de 10m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas.

b) los abastecimientos menores para los que la autoridad local haya solicitado expresamente su exclusión, mediante la presentación de una comunicación dirigida al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentre. En esta comunicación constará de manera expresa que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada, ni vigilada, y se indicará el medio por el cual se ha informado. La información a la población abastecida deberá ser reiterada al menos una vez cada 4 años”.

Como primera reflexión debemos apuntar que a nuestro juicio la Orden citada excede con creces lo dispuesto por el RD 140/2003 y la Directiva que la norma estatal traspone, pues ni en una ni en otra se permite la exclusión en los casos de suministros públicos, tan solo los individuales y domiciliarios o procedentes de fuentes naturales siempre que cumplan con los requisitos de m3 y/o de número mínimo de personas abastecidas.

No prevé la norma estatal que un suministro público, de la entidad que sea, pueda quedar al margen de los sistemas de garantía creados para todos (no solo al margen de la vigilancia de la autoridad sanitaria, sino al margen del control municipal y de la realización de las necesarias labores de desinfección) y ello simplemente por la petición de la autoridad local y únicamente verificando (según esa Consejería nos indica lo único que hace es “tomar nota” de la autoexclusión municipal) que se ha informado a los vecinos.

Resulta absolutamente contradictorio que un vecino residente en una de estas localidades excluidas del control sanitario tenga garantizada la salubridad y la desinfección del agua si se le suministra a través de cisternas o depósitos móviles (art. 11 RD 140/2003 y apartado 7 PVS) y no del agua que recibe a través de la red de distribución de su localidad y por la que ha abonado los costes derivados de su implantación y las correspondientes tasas para cubrir los costes que genera este suministro.

La disposición citada, además, choca frontalmente con el resto del articulado del RD 140/2003, y para que sus disposiciones no resultaran aplicables a los abastecimientos así excluidos no deberían ser considerados abastecimientos de agua de consumo humano, cosa que de manera evidente no es posible hacer puesto que se facilita el agua por las entidades locales para beber, cocinar, lavarse y atender el resto de necesidades de los habitantes de la entidad local, que son habitantes del municipio y por ello tienen derecho a recibir determinados servicios básicos (sobre ello volveremos más adelante) en igualdad de condiciones que el resto de vecinos de la localidad.

Como “aguas de consumo humano” deben ser desinfectadas obligatoriamente –art. 10.2 RD 140/2003–, deben proporcionarse por la administración unos mínimos de suministro adecuados – art. 7.1 RD 140-2003 y en definitiva debe garantizarse el acceso al suministro por parte de la administración ya que el suministro de agua potable tiene la consideración de derecho humano básico y está implícito en el derecho a la vida, en el derecho a la protección a la salud y el medio ambiente y en el derecho a una vivienda digna y adecuada, entre otros.

A nuestro modo de ver, esta norma reglamentaria obvia la consideración del derecho al agua potable como derecho humano ya que excluye a determinados ciudadanos, por el hecho de residir, habitual o eventualmente en una población de menor dimensión, del acceso a un derecho que a todos nos corresponde.

No debe olvidar esa administración que los derechos a la igualdad y no discriminación deben estar presentes y vertebrar todas las políticas públicas, esencialmente las que tienen repercusión o incidencia directa en derechos humanos, como el que aquí analizamos.

La Orden SAN/132/2015 en el artículo mencionado, además y a nuestro juicio, vulneraría lo establecido en la LBRL y en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. Como esta Procuraduría del Común tienen ocasión de recordar año tras año en la comparecencia que se realiza ante las Cortes de Castilla y León para dar cuenta del correspondiente Informe anual, de entre las quejas que los ciudadanos presentan por la existencia de deficiencias o irregularidades en los servicios públicos municipales, aproximadamente en un 25 por ciento del total, el servicio público al que se alude es el abastecimiento de agua potable, y esto resulta aplicable a todas las provincias de nuestra Comunidad Autónoma.

La principal recomendación que, en estas ocasiones, realizamos a los Ayuntamientos implicados se dirige a recordar la obligatoria prestación del servicio de abastecimiento ya que se trata de un servicio público mínimo y básico (artículos 25 y 26 LBRL), que el Tribunal Supremo califica como de “asistencia vital”.

Derivado de este carácter de servicio público, las relaciones del usuario con la administración se concretan en su derecho al establecimiento del servicio, al buen funcionamiento de éste, y al acceso a su prestación en condiciones de igualdad.

Venimos recordando, en cuanto al derecho al establecimiento del servicio, que el artículo 18.1g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a exigir la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público.

En relación con el buen funcionamiento del servicio recordamos, que la continuidad en la prestación es una de las características básicas de todo servicio público, continuidad que se traduce, desde el punto de vista del usuario, en su derecho a la calidad y a la regularidad en las mismas (calidad definida en cuanto a la calidad sanitaria del agua de consumo en el RD 140/2003, por referirnos más estrictamente a la cuestión que hoy nos ocupa, calidad sanitaria que no se ofrece en un suministro público sin desinfección, sin control y sin vigilancia sanitaria).

En este sentido hemos examinado los Programas de vigilancia sanitaria de agua de consumo implantados en otras Comunidades Autónomas cercanas y con similares problemas de despoblación, y distribución local en núcleos pequeños y dispersos (Galicia , Asturias, País Vasco) y que por ello pueden enfrentar problemas similares a los hoy analizados, y en ninguna de las mismas se fijan exclusiones como las que han llevado a la tramitación de esta actuación de oficio.

Por nuestra experiencia, los episodios más habituales de contaminación de las aguas de consumo (por factores biológicos o químicos) se suelen producir en las localidades más pequeñas, en las cuales a partir de este momento y con la aplicación de la normativa analizada, estos episodios pueden llegar a pasar desapercibidos aunque estén causando graves problemas de salud a la población, población que en muchos casos es residente eventual en periodos vacacionales momentos en los que las localidades aumentan el número de residentes, sin que esta circunstancia se tenga en cuenta tampoco a los efectos de impedir la tan referida exclusión o recomendar a los Municipios otro tipo de actuaciones.

Tampoco olvidamos que muchos de los municipios que se han “autoexcluido” del control sanitario de los abastecimientos se encuentran en zonas con tendencia a altas concentraciones de nitratos, arsénico y otros contaminantes, sin que nos conste que la autoridad sanitaria haya advertido a estos municipios de los riesgos que conlleva esta situación.

Por otro lado nos llama la atención la irregular distribución en el territorio de las localidades “autoexcluidas”, que supone un elemento más de desigualdad en el territorio, puesto que hay provincias como Burgos en los que solo aparece en los listados una localidad, aunque sabemos que tiene un importante número de localidades pequeñas con muy poca población residente, al igual que ocurre con Ávila, Segovia o Valladolid en los que ningún municipio ha solicitado su inclusión en estos listados.

Es posible que estos municipios compartan con esta Defensoría una visión más vinculada a la consideración del agua como un derecho humano y se encuentren más comprometidos con la necesidad de otorgar a sus vecinos una completa garantía sanitaria en el agua que ellos les proporcionan por sus redes de distribución pero, en todo caso, creemos que es la Comunidad Autónoma la que debe garantizar un tratamiento homogéneo de estas cuestiones, impidiendo estas diferencias territoriales que carecen de justificación y en garantía total de los derechos a la salud pública y a la igualdad, independientemente del municipio en el que se resida.

En este sentido nos gustaría indicarle que nos vamos a dirigir a los municipios que han solicitado la exclusión al amparo de lo establecido en esta norma, con el fin de conocer y contrastar las razones que han justificado, en cada caso, su decisión.

Por último debemos destacar igualmente que las determinaciones de la Orden SAN/132/2015 en cuanto a los abastecimientos menores resultan absolutamente contrarias al RD 140/2003 en cuanto a la información que debe ofrecerse a los consumidores.

Esta norma en su art. 29 señala:

“La información dada a los consumidores deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a través de los medios de comunicación previstos por cada una de las administraciones implicadas y los gestores del abastecimiento”.

No parece que una información reiterada cada cuatro años (conforme fija el art. 3.3 b) Orden SAN 132/2015) respecto a que el agua que se suministra por la red pública no está desinfectada, no se vigila y no se controla por ninguna autoridad sanitaria, pueda considerarse una información adecuada y suficiente para los posibles consumidores.

A nuestro juicio, unos datos tan relevantes deben constar permanentemente expuestos a disposición de cualquier vecino o visitante de estas poblaciones y bien visibles en lugares públicos al modo como se difunde la situación sanitaria de las fuentes naturales (Apartado 15 PVS), extremos todos ellos que esa Administración Autonómica también debe valorar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se modifique o se deje sin efecto la previsión que se contiene en el artículo 3.3 b) la Orden SAN/132/2015 en relación con los abastecimientos menores, por ser contraria a lo establecido en el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y demás normativa de aplicación.

Que por su parte se garantice la salubridad y la completa vigilancia sanitaria de este suministro vital, que ha sido reconocido como derecho humano básico, en todo nuestro ámbito territorial, en cumplimiento de un básico principio de igualdad.

Vigilancia sanitaria agua de consumo. Exclusión. Dirigidas a 63 Ayuntamientos

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la actuación de oficio era que esta Defensoría había tenido conocimiento que varias localidades de su municipio, enumeradas en el encabezamiento de este escrito, habían sido excluidas del control sanitario del agua de consumo humano que efectúa la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde abril de 2017.

Al parecer se habría solicitado y obtenido la exclusión al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, lo que podría perjudicar seriamente a la población abastecida (tanto la residente como la población flotante) a la que a partir de ese momento no se le estaría prestando de manera adecuada este servicio público mínimo y de carácter esencial.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“1. Las Entidades Locales Menores de (…) han venido prestando en su territorio los servicios públicos de abastecimiento de agua potable domiciliario y de alcantarillado desde tiempo inmemorial.

2. Con fecha 15 de junio de 2017 todas estas entidades a excepción de (…) firman convenio con el Ayuntamiento para gestión. Se adjunta copia de los convenios.

3. En el caso de (...), la Junta Vecinal en sesión celebrada el 8 de abril de 2017 acuerda la cesión de bienes y gestión de los servicios de agua potable domiciliario y de alcantarillado al Ayuntamiento de (...), que se hace cargo de los mismos el 1 de julio de 2017.

Aplicando las tasas que se establecen en la Ordenanza Municipal reguladora

4. Las razones por las que se impulsaron las solicitudes de exclusión del control y vigilancia sanitaria, ha sido en base a lo dispuesto en el artículo 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero (adjunto copia de la solicitud y contestación efectuada al respecto).

5. El número de personas abastecidas en (...) son 28 habitantes, según las últimas cifras oficiales de población del INE de 2017. Se desconoce si anterior al 1 de julio de 2017 ha habido incumplimiento en parámetros microbiológicos, químicos o cualquier otro; desde esa fecha no.

6. En cuanto a la información facilitada a los usuarios del servicio, se han publicado anuncios tanto en tablón municipal, así como en la página web.

7. Por último, indicarle que no se han presentado reclamaciones ni quejas individuales en relación con esta situación”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle unas breves consideraciones.

Lo primero que debemos indicarle es que en relación con la misma cuestión se ha tramitado por esta Defensoría una actuación de oficio (...) en la que finalmente nos hemos dirigido a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León mediante resolución, a cuyo contenido haremos continuas alusiones a lo largo de nuestra exposición dada la evidente relación e incidencia que va a tener en las consideraciones que hemos de efectuar a ese Ayuntamiento.

Como VI probablemente conoce la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano consideró necesario establecer a escala comunitaria unas normas de calidad básica que debían cumplir las mismas, dada su evidente importancia y repercusión en la salud general de toda la población. Esta norma prevé, en su art. 3 una serie de exenciones a la aplicación de la Directiva entre las que se encuentra en su punto 2 b) las aguas destinadas a consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública. La Directiva citada fue traspuesta al ordenamiento español por el RD 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo, fijando en el art. 3 su ámbito de aplicación, aludiendo a todas las aguas definidas en el art 2.1 como aguas de consumo humano y que incluye a las suministradas como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio de agua suministrado.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación del RD 140/2003 -art. 3.2 f)- y en lo que ahora puede resultar de interés: “Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto”.

Parece claro a nuestro juicio que ambas disposiciones únicamente excluyen las aguas de consumo humano de abastecimientos individuales y/o domiciliarios que abastezcan a menos de 50 personas, pero no excluirían a los suministros públicos, como sin duda son los ofrecidos por las Entidades locales, independientemente de la población que resida permanentemente en los respectivos núcleos de población, puesto que a los mismos se les supone un “plus de garantía” derivada de su propia consideración como servicio público de prestación y recepción obligatoria.

Como sabe y conforme establece el RD 140/2003 “la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen las inspecciones sanitarias periódicas en el abastecimiento (...) "La autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los gestores (...) el Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio, que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo”.

El Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua en Castilla y León (en adelante PVS) se incluyó en el III Plan de Salud de Castilla y León y resultó exigible a partir del 1 de marzo de 2009.

Dicho programa establecía una serie de actuaciones para garantizar los objetivos de protección a la salud de la totalidad de la población de Castilla y León, fijándose como objetivo general del mismo el control y vigilancia eficiente de las aguas de consumo humano y entre los objetivos específicos la concreción de responsabilidades, obligaciones y competencias de cada una de las partes implicadas en el abastecimiento, así como la planificación de la vigilancia sanitaria a efectuar.

Las responsabilidades recaen fundamentalmente en los municipios (apartado 5 del PVS y artículos 4 y siguientes Decreto 140/2003) reservándose la autoridad sanitaria las medidas de vigilancia del sistema creado . Transcurridos varios años de funcionamiento de este diseño, que requirió de fuertes inversiones económicas para dotar de infraestructuras y medios a los servicios municipales en cumplimiento de las determinaciones del RD 140/2003 y del PVS, en febrero de 2015 se publica la Orden SAN /132/2015 por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003 y, en lo que ahora resulta de interés, viene a definir abastecimiento menor - art. 2.3- como aquel abastecimiento cerrado de titularidad pública y carácter domiciliario que suministro menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, y que no abastezca a ninguna industria alimentaria, ni a ningún establecimiento comercial publico con potencial uso de boca entre sus clientes”.

A continuación, en el art. 3.3 de la Orden SAN/132/2015 señala:

“Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del art. 3 del RD 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:

a) las aguas de consumo humano, que se distribuyan a través de redes de titularidad privada que suministren menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas.

b) los abastecimientos menores para los que la autoridad local haya solicitado expresamente su exclusión, mediante la presentación de una comunicación dirigida al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentre. En esta comunicación constará de manera expresa que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada, ni vigilada, y se indicará el medio por el cual se ha informado. La información a la población abastecida deberá ser reiterada al menos una vez cada 4 años”.

Como primera reflexión debemos apuntar, y así se lo hemos indicado expresamente a la Consejería competente en la actuación de oficio 20170473, que a nuestro juicio la Orden parece exceder lo dispuesto por el RD 140/2003 y la Directiva que la norma estatal traspone, pues ni en una ni en otra se permite la exclusión en los casos de suministros públicos, tan solo los individuales y domiciliarios o procedentes de fuentes naturales siempre que cumplan con los requisitos de m3 y/o de número mínimo de personas abastecidas.

No prevé la norma estatal que un suministro público, de la entidad que sea, pueda quedar al margen de los sistemas de garantía creados para todos (no solo al margen de la vigilancia de la autoridad sanitaria, sino al margen del control municipal y de la realización de las necesarias labores de desinfección) y ello simplemente por la petición de la autoridad local y únicamente verificando (la Consejería nos indica que lo único que hace es “tomar nota” de la autoexclusión municipal) que se ha informado a los vecinos.

Resulta absolutamente contradictorio que un vecino residente en una de estas localidades excluidas del control sanitario tenga garantizada la salubridad y la desinfección del agua si se le suministra a través de cisternas o depósitos móviles (art. 11 RD 140/2003 y apartado 7 PVS) y no del agua que recibe a través de la red de distribución de su localidad y por la que ha abonado los costes (directos o indirectos) derivados de su implantación y las correspondientes tasas (en su caso) que genere el suministro.

La disposición citada, además, parece chocar con el resto del articulado del RD 140/2003, y para que sus disposiciones no resultaran aplicables a los abastecimientos así excluidos no deberían ser considerados abastecimientos de agua de consumo humano, cosa que de manera evidente no es posible hacer puesto que se facilita el agua por las entidades locales para beber, cocinar, lavarse y atender el resto de necesidades de los habitantes de la entidad local, que son habitantes del municipio y por ello tienen derecho a recibir determinados servicios básicos entre los que se encuentra el suministro de agua potable (sobre ello volveremos más adelante) en igualdad de condiciones que el resto de vecinos del municipio.

Como “aguas de consumo humano” deben ser desinfectadas obligatoriamente –art. 10.2 RD 140/2003 -, debe proporcionarse por la administración unos mínimos de suministro adecuados –art. 7.1 RD 140-2003 y en definitiva debe garantizarse el acceso al suministro por parte de la administración ya que el suministro de agua potable tiene la consideración de derecho humano básico y está implícito en el derecho a la vida, en el derecho a la protección a la salud y el medio ambiente y en el derecho a una vivienda digna y adecuada, entre otros.

Como VI quizá conozca la proclamación es España del derecho humano al agua no requiere de una declaración explícita, ya que conforme establece el art. 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, de esta manera es directamente aplicable en nuestro país la resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, 28 de julio de 2010, que reconoce el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y del resto de derechos humanos.

A nuestro modo de ver, la norma reglamentaria autonómica obvia la consideración del derecho al agua potable como derecho humano ya que excluye a determinados ciudadanos, por el hecho de residir, habitual o eventualmente en una población de menor dimensión, del acceso a un derecho que a todos nos corresponde.

Además, a nuestro juicio y así se lo hemos manifestado a la Consejería de Sanidad en la resolución que le hemos formulado, la Orden SAN/132/2015 en el artículo mencionado, vulneraría lo establecido en la LBRL y en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, dado que el servicio de abastecimiento de agua potable es un servicio público mínimo y básico (artículos 25 y 26 LBRL), que el Tribunal Supremo califica como de “asistencia vital”.

Derivado de este carácter de servicio público, las relaciones del usuario con la administración se concretan en su derecho al establecimiento del servicio, al buen funcionamiento de éste, y al acceso a su prestación en condiciones de igualdad.

El artículo 18.1 g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a exigir la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público. En relación con el buen funcionamiento del servicio recordamos, que la continuidad en la prestación es una de las características básicas de todo servicio público, continuidad que se traduce, desde el punto de vista del usuario, en su derecho a la calidad y a la regularidad (calidad definida en cuanto a la calidad sanitaria del agua de consumo en el RD 140/2003, por referirnos más estrictamente a la cuestión que hoy nos ocupa, calidad sanitaria que no se ofrece en un suministro público sin desinfección, sin control y sin vigilancia sanitaria), lo que incluso podría llevar a considerar que no se presta el servicio público .

Por todas estas razones nos hemos dirigido a la Consejería de Sanidad mediante resolución sugiriéndole:

“Que se modifique o se deje sin efecto la previsión que se contiene en el artículo 3.3 b) la Orden SAN/132/2015 en relación con los abastecimientos menores, por ser contraria a lo establecido en el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad de agua de consumo humano y demás normativa de aplicación.

Que por su parte se garantice la salubridad y la completa vigilancia sanitaria de este suministro vital, que ha sido reconocido como derecho humano básico, en todo nuestro ámbito territorial, en cumplimiento de un básico principio de igualdad”.

La Consejería de Sanidad ha rechazado nuestra resolución, manifestando que la exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo de los abastecimientos menores que así lo soliciten no quita para que las pequeñas entidades locales que quieran puedan seguir realizando controles sanitarios si así lo desean, señalando que esta exclusión es una decisión exclusiva de la autoridad local en el ámbito de su responsabilidad. Pese a tal rechazo la Consejería nos manifestó que sometería a valoración y estudio la resolución en el sentido de cuidar de la mejor forma posible la salud de los ciudadanos.

En cualquier caso e independientemente de la decisión que ha adoptado la Administración Autonómica competente ante nuestro requerimiento, creemos que la situación concreta de los abastecimientos de las localidades a las que nos referimos en el encabezamiento requiere un pronunciamiento más específico por nuestra parte.

Como sabe el RD 140/2003 al establecer las responsabilidades y competencias en su ámbito de aplicación señala (art. 4.1) que los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.

Por lo tanto para el municipio resulta perjudicial eximirse de la vigilancia sanitaria o que lo hagan los gestores (en este caso las Juntas vecinales), puesto que dejarán de contar para esta labor con el respaldo de la autoridad sanitaria, y ello sin que cambie su situación como responsable (y garante) de la inocuidad y calidad sanitaria de los abastecimientos, lo que le obligará a actuar aun con mayor celo ante situaciones de incumplimiento o de incidencias con afectación a la salud de la población .

Por último, y para que VI lo valore a los efectos que considere más oportunos, nos gustaría indicarle que el art. 29 del RD 140/2003 recoge que la información que debe ofrecerse al consumidor debe ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada, sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en el RD 140/2003. En este sentido nos parece que resulta necesario que siempre y en todo momento se muestre, a la vista de todos los vecinos y de cualquier otra persona que eventualmente pudiera residir o transitar por las localidades excluidas, la situación en la que se encuentra el agua de consumo humano.

Como hemos indicado a otras administraciones locales que se encuentran en esta misma situación, el aviso en relación con el agua de consumo debe ser mostrado de forma permanente y visible, aunque somos conscientes que esta situación, sin duda, influirá muy negativamente en estas poblaciones puesto que desincentivara cualquier intento de empadronamiento y llegada de nuevos residentes, o de negocios, rehabilitaciones de edificios, incluso probablemente repercutirá negativamente en el precio de los inmuebles de la zona, pues nadie adquiere un inmueble en una localidad que no cuenta con un suministro fiable de agua potable , pero resulta la única forma de garantizar adecuadamente la salud de toda la población.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la administración local que VI preside o bien se deje sin efecto la solicitud de exclusión expresa del abastecimiento de agua de consumo humano de las localidades aludidas en este expediente de la aplicación de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero -formulada al amparo de lo establecido en su art. 3.3 b)-, ya que dicha disposición resulta contraria a lo establecido en el RD 140/2003 por el que se establecen los criterios sanitarios del agua de consumo humano, o bien se solicite nuevamente su inclusión, ya que a la vista de las responsabilidades municipales resulta conveniente que su labor, en relación con la adecuada prestación de este servicio público esencial, venga respaldada por la oportuna vigilancia sanitaria.

Que valore la posibilidad de retomar las labores de desinfección en el agua de consumo en estas localidades, procediendo a efectuar los análisis previstos en el RD 140/2003 (Anexo V) en función de la población abastecida.

Que, en todo caso, se mantenga permanente y adecuadamente informados de todas estas circunstancias y de la situación concreta del abastecimiento de agua potable (desinfección, vigilancia autoridad sanitaria, control municipal) a todos los ciudadanos que pudieran verse afectados por estos suministros.

Atención de alumnos con dislexia. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita de oficio el expediente registrado con el número de referencia (...), sobre la problemática de los alumnos con dislexia, enfermedad catalogada por la OMS que, a grandes rasgos, se define como un trastorno específico del aprendizaje de origen neurológico que, sin afectar a la inteligencia, se manifiesta a través de dificultades en la lectura, dificultades para comprender lo que se lee, dificultades ortográficas y dificultades para la expresión escrita.

Aunque existe una gran variedad de guías y protocolos relacionados con los alumnos que padecen dislexia procedentes de diversas fuentes , por tener como referencia una de las más recientes, cabe señalar que, el pasado mes de octubre de 2017, el Gobierno de Aragón presentó “La dislexia: guía de detección y actuación en el aula” , en la que, citando al autor Fernando Cuetos en la página 35, se pone de manifiesto que “Existe una gran variación en cuanto a los porcentajes de niños y niñas con dislexia, pues algunos estudios señalan entre un 10% y un 20%, pero se debe a que muchas veces se incluyen como alumnado con dislexia a todos los niños y niñas con retraso lector, independientemente de la causa que lo origine. Cuando se aplican criterios más estrictos el porcentaje se suele situar entre el 2 y el 4% (Cuetos, 2008)”.

Sobre aspectos estadísticos, la Consejería de Educación, a través del informe que se acompaña al escrito fechado el 19 de abril de 2018 que nos ha sido remitido, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 20 de abril, indica que no existen datos estadísticos específicos sobre alumnado con diagnóstico específico de dislexia, datos que habrían de extraerse de los informes psicopedagógicos, dictámenes de escolarización y adaptaciones curriculares hechas a los alumnos, documentos estos que se encuentran en los expedientes de cada uno de los alumnos, sin tener reflejo en la aplicación ATDI (Atención a la Diversidad) prevista en la Instrucción de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en centros docentes de Castilla y León.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el punto 4 del Anexo I de la Instrucción de 9 de julio de 2015, contempla el grupo de “dificultades de aprendizaje y/o bajo rendimiento académico”, al que se adscribe la tipología de “dificultades específicas de aprendizaje”, y, dentro de estas, las referidas a las categorías “de lectura”, “de escritura”, “de matemáticas” y de “lecto escritura”. A diferencia de las categorizaciones que quedaron sin efecto con la entrada en vigor de la Instrucción indicada, ya no se hace alusión expresa al término “dislexia”, como una de las “dificultades específicas de aprendizaje” que se preveían junto con la “disortografía”, la “discalculia” y la “lectoescritura”, siendo sustituidas lo que eran estas tipologías por las categorías a las que se hizo referencia más arriba, dentro de la tipología genérica de “dificultades específicas de aprendizaje”, tal como se refleja en el Anexo II de la Instrucción.

No obstante, respecto a los alumnos que presentan dificultades específicas de aprendizaje, la Consejería de Educación nos ha aportado la siguiente tabla extraída de la actual aplicación ATDI:

En todo caso, los porcentajes de alumnos con dislexia resultan significativos, y los mismos han de ponerse en relación con las reivindicaciones de quienes representan al colectivo afectado, y que se están haciendo patentes, fundamentalmente a través de los medios de comunicación, para que el alumnado reciba, en el ámbito educativo, en un primer momento, la compresión de las dificultades que presenta su problemática y, en consideración a la misma, las adaptaciones que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje, en especial en cuanto a los aspectos relativos a la evaluación.

Para ello, en primer lugar, se requiere un diagnóstico inicial del trastorno, para lo que sería efectiva una guía o protocolo en el que, por ejemplo, a través de una tabla de indicadores de alerta, se llegara a una detección del problema lo más tempranamente posible en el entorno educativo, sin perjuicio de las aportaciones que en dicho sentido pudieran venir dadas a través de agentes externos.

Una vez detectado que el alumno presenta un cuadro de dislexia, deben establecerse medidas específicas acordes con sus necesidades. Se reitera, a estos efectos, aunque dependiendo de cada caso, la demanda de la adaptación de los tiempos para realizar exámenes, la adaptación de los modelos de los exámenes (tipo y tamaño de la fuente del texto del examen, permitir el uso de hojas en blanco adicionales, etc.), adaptación de la evaluación a través de pruebas orales, escritas, tipo test, etc., proporcionar la lectura de los enunciados de las preguntas de los exámenes, uso de aulas separadas para la realización de exámenes, etc., a lo que abría de unirse, en todo caso, la comprensión de la problemática que presenta el alumno día a día en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, por ejemplo, cuando tiene que leer en presencia del resto de los alumnos de su clase.

Al margen de lo anteriormente expuesto, relativo al tratamiento de la aplicación informática ATDI (Atención a la Diversidad), en la que ya no aparece como una tipología propia del grupo de dificultades de aprendizaje la dislexia, y de la aplicación genérica de la normativa que regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, fundamentalmente la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, lo cierto es que, en estos momentos, no se cuenta con unos instrumentos genéricos que protocolicen las actuaciones que deben llevarse a cabo para la detección precoz de los alumnos con dislexia, y que permitan adoptar medidas revisables periódicamente para dar respuesta a las necesidades que presentan dichos alumnos, en particular en lo que respecta a su evaluación.

No obstante, la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido, ha anunciado el inicio de la elaboración de un protocolo específico para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lectoescritura para el próximo curso escolar 2018/2019, como una de las actuaciones desarrolladas al amparo del II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022) , y que se sumará a otros protocolos ya existentes en distintas fase de aplicación, como el previsto para alumnos con altas capacidades y para alumnos con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) . Más concretamente, en el informe de la Consejería de Educación se concreta lo indicado en los siguientes términos:

“En primer lugar, en cuanto a la elaboración de un protocolo específico para la detención de la dislexia, en el II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022) aprobado el 15 de junio de 2017, están contempladas actuaciones que van en la línea de lo señalado por esa Procuraduría. En concreto, deben mencionarse las siguientes: actuación 1.3.5 (Elaboración de guías de orientación a la atención sobre el alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo en un marco inclusivo con expertos y asociaciones), 2.3.1 (Desarrollo de pruebas estandarizadas de cribado para detectar necesidades educativas de aprendizaje, atención, concentración, altas capacidades y otras que sean de interés educativo al inicio de la etapa de Educación Primaria) y la actuación 2.3.2 (Elaboración de protocolos y cauces de colaboración e intercambio de información entre los equipos de orientación educativa -generales, de atención temprana y específicos- y el resto de servicios de otras Consejerías).

El inicio de la elaboración de este protocolo está previsto para el curso 2018/2019, ahora bien el cribado para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lecto-escritura, ya está digitalizado y se terminará de pilotar en el presente curso. El objetivo de este cribado es llegar antes del año 2022 al 80% del alumnado de primero de primaria. La digitalización ayudará a conseguir el objetivo, pues se corrige informáticamente, proporcionando los resultados de cada alumno y de la clase. Este cribado está basado en la prueba PEALE y ha sido dirigido y supervisado por sus autores a lo largo de su pilotaje. La presentación del cribado recoge el diseño universal.

Como en otros protocolos que ya se han iniciado (AACC, TDAH, o auditivos) sobre los grupos de la ATDI (fichero automatizado de datos de Atención a la Diversidad), éste tiene previsto recoger los siguientes aspectos, aunque deben ser consensuados por otros miembros de la comunidad educativa: identificación y evaluación, atención educativa, familias, formación específica, investigación e Innovación en DEA”.

Por otro lado, la atención del alumnado con dislexia resultaría favorecida por la existencia de una acción formativa dirigida al profesorado que habría de comprender la problemática existente, señalando al efecto la Consejería de Educación que el Plan Autonómico de Formación del Profesorado contempla, para cada curso escolar, actuaciones formativas para comprender la especifidad de algunas dificultades de aprendizaje. Más concretamente, se hace alusión a cinco actividades formativas que se llevarán a cabo en el curso escolar 2017/2018, con una duración total de 100 horas, con 150 plazas que se ofertarán, aunque no se concreta si en dichas actividades formativas la dislexia tienen una atención individualizada, o es englobada en el conjunto de dificultades de aprendizaje.

Finalmente, la Consejería de Educación, respecto a la existencia de algún tipo de contacto de la Administración educativa de Castilla y León con asociaciones o entidades que representen los intereses de personas afectadas por la dislexia, a los efectos de colaborar en la respuesta educativa que precisa el alumnado con dislexia, ha indicado que, a falta de una asociación de ámbito autonómico, dos de las tres asociaciones de tipo provincial de las que se tiene constancia se han puesto en contacto con la Administración educativa, concretamente la Asociación Vallisoletana de Dislexia y DEAS, y la Asociación Dislexia Burgos. De forma más particular, al menos representantes de la Asociación Vallisoletana han sido recibidos por el Equipo de Orientación Educativa y Multiprofesional para la Equidad Educativa de Castilla y León (CREECYL), para conformar un grupo de trabajo, para el curso 2018/2019, que aporte conocimiento y evidencias al diseño del protocolo del grupo de alumnado con necesidad de apoyo educativo por dificultades de aprendizaje.

Considerando todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se valore la conveniencia de atribuir a la dislexia el rango de tipología específica, separada de otras dificultades específicas de aprendizaje, a los efectos de su inclusión en la aplicación ATDI, en la medida que ello contribuya a dar una mejor respuesta al alumnado con dislexia.

- Que, en la línea planteada por la propia Consejería de Educación, se elabore un protocolo específico para la detección inicial de la dislexia en el ámbito educativo y la determinación del tipo de medidas referidas, muy especialmente, a la evaluación que ha de aplicarse al alumno con dislexia en la Comunidad de Castilla y León, todo ello teniendo en cuenta las aportaciones que puedan facilitar las asociaciones y entidades que representen los intereses de las personas que padecen dislexia.

- Que se incida en la puesta en marcha de acciones formativas dirigidas al profesorado que tengan por objeto la problemática de los alumnos con dislexia.

- Que se mantengan los contactos de la Administración educativa con asociaciones o entidades que representen los intereses de personas afectadas por la dislexia en la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de colaborar en la respuesta educativa que precisa el alumnado con dislexia, al margen de la participación que puedan estar teniendo ya en la elaboración del protocolo para alumnado con dislexia que pretende ponerse en funcionamiento.

Atención a alumnos con altas capacidades. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita de oficio el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo de las consideraciones críticas que han llegado a la misma relacionadas con la problemática de los alumnos con altas capacidades intelectuales de la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 19 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, define al alumnado con altas capacidades intelectuales como “aquel que presenta necesidades educativas derivadas de su alta capacidad intelectual, de la adquisición temprana de algunos aprendizajes o de sus habilidades específicas o creativas en determinadas áreas o materias y, por tanto, precisa de una respuesta educativa distinta y diferenciada respecto a otras necesidades específicas de apoyo educativo”.

Como recuerda la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido junto con el escrito de fecha 19 de abril de 2018, registrado en esta Procuraduría el 20 de abril de 2018, la tipología recogida en la aplicación ATDI (Atención a la Diversidad), prevista en la Instrucción de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en centros docentes de Castilla y León, en Castilla y León, es la siguiente:

“- Precocidad intelectual: Se trata de alumnado en el que la identificación de necesidades educativas evidencia la existencia de rasgos indicativos de un nivel intelectual superior al ordinario de acuerdo con su edad y que, presumiblemente, se trata de un desarrollo intelectual precoz. Esta situación se observa en edades inferiores a 12-13 años.

- Talentos simple y múltiple o complejo: Alumnado en el que la valoración determina la existencia de rasgos que indican una o varias capacidades intelectuales superiores en algunos aspectos específicos del ámbito curricular, sin que proceda incluirlo en el apartado anterior.

- Superdotación intelectual: alumnado a partir de 12-13 años que disponen de un nivel elevado de recursos de todas las aptitudes intelectuales, así como altos niveles de creatividad. El perfil del superdotado se caracteriza por su gran flexibilidad, lo que significa una buena aptitud para tratar con cualquier tipo de información o manera de procesarla”.

En todo caso, el colectivo integra al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, ante el que a las Administraciones educativas les corresponde adoptar las medidas necesarias para su identificación y valorar de forma temprana sus necesidades, así como adoptar planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan desarrollar al máximo sus capacidades (art. 76 LOE).

La Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, en su artículo 20, prevé el desarrollo de la escolarización, la identificación y evaluación por los orientadores, y la atención educativa que precisan los alumnos con altas capacidades.

Asimismo, la Orden EDU/283/2007, de 19 de febrero, por la que se constituye el Centro de recursos de educación intercultural, el Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual y tres equipos de atención al alumnado con trastornos de conducta, establece las funciones y composición de los mismos. No obstante, como se indica en el informe de la Consejería de Educación, la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero, por la que se crean el Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León y los Equipos de atención al alumnado con trastornos de conducta de Castilla y León, suprimió el Centro de recursos de educación intercultural y el Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual, parte de cuyas funciones han pasado a desarrollarse por el nuevo Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León. Entre estas funciones cabe destacar la prevista en la letra m) del artículo 1.4 de la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero, relativa a “La realización con carácter extraordinario de evaluaciones psicopedagógicas de peritaje externo, previa autorización de la Dirección General competente”.

Asimismo, la Consejería de Educación, a través de su informe, parece remitirse al desarrollo de la Red de orientación educativa, vocacional y profesional prevista en el artículo 9.2 del reciente Decreto 5/2018, de 8 de marzo, por el que se establece el modelo de orientación educativa vocacional y profesional en la Comunidad de Castilla y León, de tal modo que la previsión sería la creación de “réplicas” del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León en todas las provincias de la Comunidad, integrados por especialistas de distintos ámbitos, entre ellos el del alumnado con altas capacidades.

Al margen de estas consideraciones previas normativas, esta actuación de oficio está impulsada por las manifestaciones que se han observado con relación a un mínimo diagnóstico de los alumnos con altas capacidades intelectuales, lo que hace que la gran mayoría de estos alumnos no obtengan dicho diagnóstico y, por tanto, no reciban la atención que precisan para el máximo desarrollo de sus capacidades con los perjuicios que de ello se derivan.

Según las estadísticas del Ministerio de Educación para el curso 2015/2016, en la Comunidad de Castilla y León, se registraron 611 alumnos con necesidades educativas especiales (13 alumnos de segundo ciclo de Educación Primaria, 321 de Educación Primaria, 229 de ESO, 47 de Bachillerato, y 1 de Formación Profesional Básica).

Por su parte, la Consejería de Educación nos ha facilitado, a través de la aplicación ATDI, los datos correspondientes a los cursos 2016/2017 y 2017/2018. En concreto, en el curso 2016/2017, se registraron un total de 734 alumnos con altas capacidades (213 en la tipología de precocidad intelectual; 196, en la de talento simple, múltiple o complejo; y 325, en la de superioridad intelectual). En el curso 2016/2017, se registraron un total de 797 alumnos con altas capacidades (203 en la tipología de precocidad intelectual; 219, en la de talento simple, múltiple o complejo; y 375, en la de superioridad intelectual).

Aunque los datos globales referidos no permita establecer si el número de alumnos diagnosticados se corresponde con los que realmente deberían serlo, las críticas advertidas sobre la problemática de los alumnos con altas capacidades se ha apoyado en la supuesta falta de formación del profesorado para advertir los indicios que habrían de llevar a un diagnóstico, a pesar de que son los que, de forma más inmediata, pueden tener un papel protagonista a la hora de dar traslado de los indicadores que permitirían llevar a cabo una evaluación, y posterior elaboración de un plan de actuación, para atender las necesidades que presentan los alumnos con altas capacidades intelectuales.

Asimismo, aunque también con relación al conjunto del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se ha hecho alusión a una supuesta insuficiencia de recursos, tanto personales como materiales, destinados a cubrir las necesidades del alumnado, y a la inexistencia de un protocolo suficientemente definido e implantado que contenga un proceso de detección y toma de decisiones respecto al alumnado con altas capacidades intelectuales.

El protocolo podría incluir una fase de sospecha de presencia de alumnado con altas capacidades en la que participarían el profesorado, la familia, los propios alumnos, y otros agentes externos al ámbito educativo, una fase de recogida de información de forma coordinada y colaborativa, una fase en la que se llevaría a cabo una valoración psicopedagógica con la conformidad de la familia, una fase de análisis de los datos obtenidos y de la toma de decisiones sobre las medidas a aplicar en el entorno escolar y extraescolar, una fase de planificación de la respuesta y su puesta en marcha, y una evaluación y seguimiento de la situación con la adopción de las modificaciones que fueran pertinentes a lo largo de la escolarización del alumno.

Asimismo, se ha llegado a hablar de una supuesta larga “lista de espera” de alumnos pendientes de evaluar, lo cual no ha sido confirmado ni descartado en el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación; un importante grado de contradicción entre los informes emitidos por los equipos y departamentos de orientación y los informes aportados por las familias de fuentes externas especializadas, y todo ello en perjuicio de un diagnóstico positivo sobre la existencia de altas capacidades y la dotación de los apoyos personales y materiales requeridos.

Por lo que se refiere a la detección e identificación de las necesidades educativas que presentan los alumnos con altas capacidades, no podemos ignorar que debe ser un principio general de actuación que ello se lleve a cabo lo más tempranamente posible, con el fin de adoptar las medidas educativas más adecuadas (art. 3, d) de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto).

Con relación a ello, la Consejería de Educación ha puesto de manifiesto, a través de su informe que:

“Durante el tercer trimestre del presente curso, en lo que respecta a la actuación de identificación y valoración de forma temprana, se pilotará el cribado de altas capacidades (AACC). Se trata de unas escalas de nominación tipo Likert, donde se recogen las opiniones u observaciones inicialmente del profesorado para comprobar indicios de alta capacidad intelectual. En caso de superar los puntos de corte, posteriormente se pasaría la escala a los padres o tutores legales en el primer curso de Primaria en distintas provincias, alcanzando una muestra de 700 alumnos aproximadamente. A aquellos que pasen la nota de corte, se les aplicará una prueba psicométrica para evaluar la inteligencia general. No obstante si las familias o tutores legales solicitasen cumplimentar la escala aunque el/la alumno/a no hubiese superado los puntos de corte del profesorado podrán realizarlo.

Este cribado, que se realiza en primero de Primaria y cuyo objeto es identificar el máximo número de alumnado con alto potencial, no excluye la demanda realizada desde el centro educativo, a iniciativa del profesorado o por las observaciones hechas por la familia.

La identificación es un proceso continuo y revisable a lo largo de la escolarización obligatoria, por tanto no es un proceso único que dice si el alumno es precoz o talentoso.

Los criterios múltiples mejoran la identificación, sobre todo la de aquellas poblaciones menos representadas, como alumnos con algún tipo de trastorno o discapacidad, o que viven en ambientes desfavorecidos”.

A partir de la información referida, nos encontramos con una actuación de cribado desde el primer curso de Educación Primaria que habría de contribuir a la identificación temprana del alumnado con altas capacidades, y que, en efecto, ha de ser complementaria a otras modalidades de detección posibles.

Respecto a la oportunidad de elaborar un protocolo específico para la atención del alumnado con altas capacidades, la Consejería de Educación, a través de su informe, también ha indicado que se encuentra en fase de elaboración y puesta en marcha dicho protocolo, con distintas medidas y actuaciones, unas de las cuales se encuentran en fase de diseño, otras ya iniciadas y otras en fase de implementación, con lo cual estamos en vías de contar con un instrumento que igualmente debe contribuir a mejorar la detección e identificación de los alumnos con altas capacidades intelectuales, así como la atención de las necesidades educativas que presenten y su revisión y modificación. Más concretamente, el informe de la Consejería de Educación se refiere a diversos ámbitos relacionados con el protocolo:

“a. Prevención y detección temprana.

La línea estratégica 2 del II del Plan de Atención a la Diversidad se refiere a la mejora de los procesos de prevención, detección e intervención temprana de las necesidades educativas del alumnado.

El cribado de altas capacidades intelectuales está dirigido al alumnado de 1º de Educación Primaría escolarizados en los centros educativos de nuestra comunidad, en cuyo proceso participa el profesorado, las familias y/o tutores legales y el servicio de orientación. Su objetivo es detectar de la forma más temprana posible al alumnado con altas capacidades intelectuales como el primer paso para facilitar una respuesta educativa que permita el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar emocional. Este cribado ha sido presentado en todas las provincias de Castilla y León, supone un procedimiento de actuación común en todos los centros educativos de la comunidad. Actualmente se está digitalizando para un posterior pilotaje antes de la finalización del curso.

b. Evaluación psicopedagógica.

En consonancia con el pilotaje, se realizará una evaluación psicopedagógica al alumnado detectado mediante el cribado, para confirmar o descartar esta sospecha.

Además de este tipo de evaluación, se viene realizando la evaluación psicopedagógica a demanda tal y como establece el Capítulo III de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

En cuanto a los medios personales y materiales específicos para la atención al alumnado con altas capacidades intelectuales se hará referencia a ellos en el informe psicopedagógico. La Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio, por la que se establecen los modelos de documentos a utilizar en el proceso de evaluación psicopedagógica y el del dictamen de escolarización recoge entre otros aspectos:

- Modelo de autorización de los padres o tutores para llevar a cabo esta evaluación. Anexo II.

- Modelo de informe de evaluación psicopedagógica. Anexo III.

- En el informe se recogen las necesidades específicas que presenta el alumno-a (personal, curricular...), orientaciones para la propuesta curricular (medidas educativas ordinarias y/o extraordinarias que den respuesta a las necesidades detectadas, programas específicos, estimación de recursos personales y materiales que se consideren necesarios...), orientaciones a la familia y propuesta de seguimiento y revisión.

- Opinión de la familia respecto a la propuesta de escolarización, conforme establece el anexo V.

c. Respuesta educativa.

Nuestra legislación recoge las diversas medidas educativas ordinarias y extraordinarias para atender al alumnado con altas capacidades intelectuales.

d. Formación.

Estos años se han llevado a cabo cursos en los distintos Centros de formación del profesorado a través de diversas modalidades formativas:

- Curso on-line desde el año 2013, y anteriores de 30 horas de duración.

- Cursos presenciales organizados por los diferentes CFIEs provinciales.

- Escuela de verano. Este curso 17-18 se va a desarrollar dentro de la Escuela de verano una Jornada Regional dirigida al profesorado de nuestra comunidad, donde se dará también participación a los padres.

e. Programa de Enriquecimiento Extracurricular.

Este curso se está pilotando en Valladolid un Programa de Enriquecimiento Extracurricular como complemento a las medidas de enriquecimiento curricular que se desarrollan en los centros educativos. Se realiza fuera del horario escolar y es de carácter voluntario y gratuito. Participa todo el alumnado escolarizado en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de Valladolid y provincia, matriculados en la etapa de Educación de Infantil Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

En su desarrollo está implicado profesorado perteneciente a asociaciones científicas de Castilla y León relacionadas con el ámbito educativo, profesorado de la Universidad de Valladolid, investigadores, profesorado de Educación Primaria y Secundaria de diversas especialidades.

Está previsto que esta experiencia se extienda a las diferentes provincias de Castilla y León.

f. Ocio y tiempo libre.

Desde este curso se contemplan a los alumnos con altas capacidades, aunque no superen la nota de corte en los campus de profundización en un porcentaje proporcionado a las plazas ofertadas.

Se trabajara con las asociaciones una pequeña guía para ocio y tiempo libre, pendiente de definir”.

Ya hemos hecho alusión a una de las funciones que ahora tiene el Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, y que se correspondía a la que tenía el suprimido Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual, sobre “La atención de los casos que, de modo excepcional, sean derivados por los Equipos generales o por los Departamentos de Orientación”, siendo en dicho Equipo específico donde se podrían dirimir con mayores garantías las supuestas contrariedades que pudieran existir sobre la evaluación del alumnado con altas capacidades, teniendo en consideración la intervención que hubieran tenido agentes externos especializados, como sería el caso de los psicólogos que hubieran evaluado al alumno.

En el momento presente, como se deduce del informe remitido por la Consejería de Educación, el peso de la detección de alumnos con altas capacidades recae en los servicios de orientación (Equipos y Departamentos de Orientación), conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/987/2012, de 14 de noviembre, la Orden EDU/1054/2012, de 5 de diciembre y la Orden EDU/1865/2004, de 2 de diciembre. De este modo, la intervención excepcional del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, que al menos debe contar con cinco funcionarios de carrera del cuerpo de maestros y profesores de enseñanza secundaria (art. 1.3 de la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero), y la eliminación del Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual de Castilla y León, que, según la información facilitada por la Consejería de Educación, se mantenía sin operatividad desde el comienzo del curso 2015/2016, podría suponer una respuesta menos eficiente, si, en el actual estado de cosas, no se incide en la actuación de Equipos de orientación educativa especializados en altas capacidades a nivel provincial, y si se interpreta de forma estricta la posibilidad de intervención excepcional del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, el cual, también según el informe remitido por la Consejería de Educación, cuenta con orientadores que son referentes en altas capacidades.

Con carácter general, resulta igualmente importante hacer mención a la participación de los padres y tutores, y a la audiencia de los menores, al margen de la conformidad que deben prestar aquellos para la elaboración de la correspondiente evaluación psicopedagógica (art. 11.3 de Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, y art. 5.1 de la Orden EDU/1865/2004, de 2 de diciembre, relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumno superdotado intelectualmente), para la adopción de todas las decisiones que afecten a los alumnos con altas capacidades; e igualmente de profesionales ajenos a la Administración educativa, sin perjuicio de que esta no se vea despojada de sus competencias y de que, en último extremo, a través de resoluciones motivadas, establezca, conforme a la normativa vigente, las decisiones que procedan, sin perjuicio de los recursos que puedan formularse contra dichas resoluciones. En este punto, cabe hacer alusión a los razonamientos de Sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2012 (Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto), que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2011 (Recurso 392/2006), en la que, en cuanto a la intervención de profesionales externos, se llega a poner de manifiesto la posibilidad de que “pudieran sustituirse actuaciones puntuales de la Administración, si se considera pertinente por la Administración, ya realizadas y correctamente motivadas e informadas por profesionales ajenos a la Administración, evitando la reiteración de actuaciones sobre el menor que ciertamente pueden llegar a ser perjudiciales, pero ello como decisión exclusiva de la organización educativa y en aras a la primacía del interés del menor, correspondiendo a la Administración la toma de dichas decisiones, pero sin que ello pueda estimarse cumplido, como indica la contestación a la demanda, por la mera negativa de los padres a la práctica de exploraciones del menor, se debe justificar la necesidad de realizar nuevas exploraciones si ya consta la existencia de informes técnicos suficientes y motivados.(...) Los informes externos no van a suplir nunca la decisión de la organización educativa, ni tampoco van a ser vinculantes, pero sí pueden servir para colaborar en la detección de los alumnos con altas capacidades intelectuales y en las medidas más convenientes a adaptar (adoptar) en cada caso, por lo que no se explica la razón de que no se haya dejado en la Orden una vía abierta para que se puedan aportar informes profesionales o valoraciones técnicas adecuadamente realizadas” (Fundamento de Derecho Primero).

Por último, cabe hacer una mención a la participación y colaboración de federaciones, asociaciones y profesionales relacionados con las altas capacidades intelectuales, respecto a lo cual, la Consejería de Educación destaca en su informe lo siguiente:

“- La colaboración y participación en las diferentes líneas estratégicas del II Flan de Atención a la diversidad 2017-2022, preferentemente las líneas 1 y 4.

- La coordinación con las asociaciones de ámbito autonómico en la planificación de acciones que fomentan la sensibilización y formación de los docentes, la detección temprana de posible alumnado con altas capacidades, así como el desarrollo de acciones extracurriculares. En este sentido, en todo momento han sido informadas dichas asociaciones de las acciones planificadas para que hiciesen aportaciones en relación a: puesta en práctica, en fase experimental, del cribado de altas capacidades; realización del pilotaje en Valladolid de un programa de enriquecimiento extracurricular, realizado en horario no lectivo y realización, en el mes de julio de una actividad incluida en la escuela de verano para la formación de docentes con algunos puntos de encuentro con padres y madres de alumnado con altas capacidades.

- Se mantienen al menos dos reuniones por curso escolar con las asociaciones de ámbito regional para intercambiar las líneas de trabajo y la colaboración entre ambas partes a nivel autonómico, con independencia de las que se celebran a nivel provincial.

- Recientemente el Decreto 5/2018, de 8 de marzo, por el que se establece el modelo de orientación educativa, vocacional y profesional en la Comunidad de Castilla y León, regula diferentes aspectos de la orientación que abren la posibilidad de participación de estas entidades en el proceso de orientación educativa dentro de la red de orientación educativa, vocacional y profesional”.

Considerando todo lo hasta aquí expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para hacer las siguientes recomendaciones:

- En tanto que la identificación e intervención temprana es necesaria para adoptar las medidas educativas más adecuadas para los alumnos con altas capacidades intelectuales, se debe hacer hincapié en las medidas que ya está adoptando la Administración educativa, en particular, el cribado de detección de alumnado con altas capacidades desde el primer curso de Educación Infantil, que debería ser aplicado a la generalidad del alumnado y de forma regular.

- Que igualmente, en la línea ya iniciada por la Administración educativa, se concluya la elaboración de un protocolo de actuación para alumnado con altas capacidades, que, además de las pautas para la detección temprana de dicho alumnado, contemple la flexibilización de la enseñanza, para adaptarse a las necesidades que presentan los alumnos; una respuesta educativa que se circunscriba fundamentalmente dentro del marco curricular, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo otras actividades de tipo extracurricular de tipo complementario; y respuestas educativas y atención teniendo como referente las peculiaridades del alumno y su desarrollo; todo ello bajo el principio de inclusión, valorándose la diversidad del alumnado.

- Que los servicios de orientación educativa cuenten con el suficiente grado de especialización en altas capacidades entre sus medios personales, para abordar con todas las garantías la debida atención al alumnado con altas capacidades, bien en un ámbito provincial, bien con la configuración de un Equipo con competencias en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que pueda solventar aquellos casos que resultan dudosos o cuestionados al margen de la excepcionalidad.

- Que esté especialmente presente, y de forma permanente, la audiencia a los padres y tutores de los alumnos, y la audiencia a los propios alumnos implicados, a los efectos de que la Administración educativa adopte, dentro de sus competencias y mediante las oportunas resoluciones motivadas y razonadas, las medidas que en última instancia requiera el proceso educativo de cada alumno, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra las decisiones que se adopten.

- Que tenga cabida, a los efectos de la atención del alumnado con altas capacidades intelectuales, la aportación y colaboración de los profesionales ajenos a la Administración educativa, pudiendo llegar, en casos justificados, aunque sin carácter vinculante, a que sus actuaciones sustituyan o complementen a las actuaciones de la Administración educativa, con el fin de que los alumnos no sean sometidos a una reiteración de pruebas que puedan resultar perjudiciales para los mismos, y sin perjuicio de las resoluciones que corresponda adoptar en todo caso a la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

- Que se potencie la participación y colaboración con la Administración educativa de las entidades que representen los intereses de las personas con altas capacidades intelectuales, con el fin de que, en el ámbito educativo, los alumnos que presentan altas capacidades puedan recibir un servicio educativo a través del cual lleguen a alcanzar el máximo desarrollo.

- Que se mantenga una línea de concienciación y formación del profesorado ante la problemática que presenta el alumnado con altas capacidades y su respuesta educativa, favoreciendo en los centros educativos el desarrollo de proyectos de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales.

Intervención educativa en los niños tartamudos. Consejería de Educación.

Con motivo de la tramitación de oficio del expediente (…), el pasado 11 de diciembre, se registró en esta Procuraduría el escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 que nos ha sido remitido, al que se ha adjuntado el informe solicitado a la Consejería de Educación.

El expediente está relacionado con el tartamudeo, que es uno de los trastornos incluido en la Clasificación Internacional de Trastornos Mentales y del Comportamiento de la OMS (CIE-10), y que se “caracteriza por la frecuente repetición o prolongación de sonidos, sílabas o palabras, o por frecuentes dudas o pausas que interrumpen el flujo rítmico del habla”, lo que produce “una alteración significativa de la fluidez del habla” (F98.5).

La tartamudez o disfemia, que a los efectos que nos interesan consideramos como términos equivalentes, dejando al margen matices que llevan a algunos especialistas en la materia a hacer distinciones entre uno y otro término, se inicia en la infancia y, a lo largo de las diversas etapas escolares, los alumnos que padecen la tartamudez han de experimentar la dificultad de comunicación intrínseca al trastorno, y otros problemas añadidos, como los psicológicos, e, incluso, pueden llegar a ser víctimas de aislamiento social, acoso escolar, burlas, etc.

Considerando las dificultades de la población con tartamudez, se ha aprobado una Proposición no de Ley sobre medidas relacionadas con el trastorno de la tartamudez 161/003027 (Boletín Oficial de la Cortes Generales. Congreso de los Diputados, de 31 de octubre de 2018) , para instar al Gobierno a que se adopten una serie de medidas, en coordinación con las Administraciones públicas competentes, entre las que se incluyen “1. Avanzar en el abordaje integral de la tartamudez, mejorando el acceso de los pacientes a los servicios de pediatría, psicología y logopedia incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, e impulsando la detección precoz, la atención temprana y la coordinación de la asistencia sanitaria con los servicios sociales y el sistema educativo. 2. Mejorar la formación de los profesionales de los servicios sanitarios y de la educación para profundizar en el conocimiento y abordaje de la tartamudez. 3. Que el nuevo baremo de discapacidad, en el que está trabajando el Gobierno y de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF), desarrollada por la OMS, se tenga en cuenta la disfemia como causa de discapacidad, en la medida que suponga una dificultad en el desarrollo o realización de actividades e interrelación con los demás. 4. Desarrollar planes específicos a favor de la inserción laboral de las personas con tartamudez. 5. Elaborar un censo de personas con tartamudez”.

Por otro lado, según fuentes oficiales, presidido por la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia celebrado el pasado 1 de marzo de 2018 acordó, entre otros asuntos, la elaboración de la primera Estrategia Nacional sobre la Tartamudez en España, que ponga el foco en las necesidades socio-sanitarias de las más de 800.000 personas afectadas en nuestro país, que habrá de ser desarrollada por el Imserso en colaboración con las Comunidades Autónomas a través de un grupo de trabajo, para lo que se había dado un plazo de seis meses.

Centrándonos en el ámbito educativo, y en la Comunidad de Castilla y León, la Instrucción de 24 de agosto de 2017 de la Dirección General de Innovación y Equidad Educativa por la que se modifica la Instrucción de 9 de julio de 2015 de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en centros docentes de Castilla y León, contempla la categoría de la “disfemia”, dentro de la tipología de “Trastornos de la comunicación y del lenguaje significativos”, en el grupo 4 “Dificultades de aprendizaje y/o bajo rendimiento académico”.

Según los datos proporcionados por la Fundación Española de la Tartamudez, alrededor de 2% de los adultos y el 5% de los niños tartamudean, computándose en España unas 800.000 personas afectadas por el trastorno. Por otro lado, conforme a los datos del informe de la Consejería de Educación que nos ha sido remitido para la tramitación de este expediente, el número de alumnos tartamudos (catalogados con disemia) que figuran en la ATDI (mayo de 2018) es de 123 alumnos, de un alumnado total en la Comunidad de Castilla y León de 338.334. Estos 123 alumnos se distribuyen de la siguiente forma:

En todo caso, los porcentajes advertidos muestran que, en el ámbito educativo, no cabe descuidar la toma de conciencia de la problemática de los alumnos con tartamudez, la formación adecuada del profesorado y de los Maestros Especialistas en Audición y Lenguaje y Psicólogos que han de actuar con los alumnos, y una coordinación entre el ámbito educativo y otros ámbitos como el social y el sanitario, para obtener un diagnóstico de la forma más precoz posible y una intervención lo más eficaz posible.

Más concretamente, el profesorado debe saber cómo actuar ante un alumno con tartamudez, cómo hacer que el alumno se sienta cómodo en las intervenciones que ha de hacer en clase, qué postura adoptar ante las burlas o risas de otros compañeros de clase, etc. Así mismo, la detección temprana de la tartamudez permitirá ofrecer los apoyos requeridos, y que están llamados a facilitar un adecuado desarrollo del alumno con tartamudez, tanto en lo que respecta al ámbito formativo como al personal, para lo cual deberían estar abiertos los canales de comunicación y colaboración entre la familia, los facultativos socio-sanitarios y el personal educativo.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, respecto a la posibilidad de un protocolo que permita, a través de la coordinación de los ámbitos educativo, sanitario, social y familiar, la detección temprana de la tartamudez en los alumnos, y un tratamiento integral de los casos detectados, la Consejería de Educación, a través de su informe, considera inadecuado un protocolo específico para el alumnado con disfemia, ya que podría redundar en una estigmatización de los alumnos, sin perjuicio del esfuerzo de coordinación que se realiza entre las distintas Administraciones implicadas (sanitaria, educativa y social), y sin perjuicio de la labor de los servicios de orientación a disposición del alumnado en el ámbito educativo.

Frente a ello, cabe señalar que, precisamente a través del protocolo, se puede encauzar la colaboración entre las Administraciones implicadas y las familias, y que, al igual que existen otros protocolos específicos como el reciente Protocolo de atención educativa y acompañamiento al alumnado en situación de transexualidad y alumnado con expresión de género no normativa , que se encuentra en fase experimental, o el Protocolo de Coordinación del trastorno por déficit de atención e hiperactividad , la existencia de un protocolo que articule la respuesta a las necesidades que presenta el alumnado tartamudo no necesariamente ha de incidir en ningún tipo de estigmatización.

En el mismo sentido, la Consejería de Educación igualmente ha elaborado una Guía de actuación para profesorado y familias para prevención del acoso escolar con alumnado con trastorno del Espectro Autista , precisamente por la vulnerabilidad que presenta este alumnado ante el posible acoso escolar, al igual que puede ocurrir con el alumnado tartamudo, todo ello sin perjuicio de la existencia de un Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso escolar en centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León , establecido en la Orden EDU/107/2017, de 1 de diciembre, en el que, por cierto, se acogieron en gran medida las recomendaciones contenidas en la Resolución que esta Procuraduría emitió el 15 de junio de 2017, con motivo de la tramitación del expediente (…).

En cuanto a la formación del profesorado, la Consejería de Educación hace hincapié en que el Grado de Maestro de Educación Primaria, mención Audición y Lenguaje, ya incluye varias asignaturas que abordan la disfemia ("Psicopatología del Lenguaje", "Evaluación e intervención en los trastornos del habla" y "Evaluación e Intervención en los Trastornos del Lenguaje y SAC”), así como que las acciones formativas dirigidas al profesorado programadas en los últimos cursos, relacionadas con el alumnado con dificultades específicas del lenguaje oral, han sido las siguientes:

Al margen de ello, la Consejería de Educación también se remite a los recursos educativos incluidos en el Portal de Educación, en el apartado de Pedagogía Terapéutica, con un apartado específico sobre la disfemia .

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se valore la necesidad de elaborar un Protocolo de actuación con relación al alumnado que pudiera presentar disfemia o que estuviera catalogado como tal, en particular a los efectos de coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones y las familias, todo ello con el fin de facilitar la mejor respuesta a las necesidades de ese alumnado en el ámbito escolar.

- Que se mantengan las acciones formativas dirigidas a formar al profesorado sobre la problemática de los alumnos tartamudos, y sobre la forma de intervenir con ellos y con el resto de sus compañeros de clase o centro escolar, en las que ha habido una participación que ha ido incrementándose de forma progresiva en los últimos tres cursos escolares.

- Que, como alumnado que puede tener una especial vulnerabilidad de cara al fenómeno del acoso escolar, el alumno con tartamudez sea particularmente considerado a los efectos de reforzar y adaptar el contenido del Protocolo de actuación general en supuestos de acoso escolar, en concreto en cuanto a la prevención y detección inmediata del fenómeno frente al que se debe actuar.

- Que, igualmente, se valore la oportunidad de establecer acciones destinadas a dar visibilidad a la problemática de los alumnos tartamudos, en particular de cara a evitar el aislamiento social de los mismos, y su predisposición a ser víctimas de acoso escolar o de cualquier otra actitud discriminatoria o vejatoria.

Actividades y servicios complementarios. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente que se inició de oficio, registrado con el número de referencia (…), con motivo del cual, el 27 de abril y el 1 de junio de 2018, se registraron los escritos que nos han sido remitidos de fechas 25 de abril y 31 de mayo de 2018, respectivamente, a los que se han adjuntado los informes que han sido requeridos a la Consejería de Educación.

Este expediente se inició con motivo de la recepción de un escrito de queja anónimo, sobre la información que se habría facilitado a los padres de los alumnos de un colegio concertado, de cara al próximo curso escolar 2018-2019, con relación a la posible elevación de la actual “cuota mensual” de 30 euros que habría venido abonándose durante el curso escolar 2017-2018, al margen de una denominada “aportación voluntaria responsable” de 15 euros. El anonimato del escrito se justificaba en el mismo por las eventuales consecuencias negativas que podría tener para sus autores y para sus hijos escolarizados en el centro.

Aunque el artículo 12.3 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, obliga a rechazar las quejas anónimas, también está previsto, en el artículo 10.1, la posibilidad de actuar de oficio para la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos.

En consideración a lo expuesto, se estimó oportuno iniciar este expediente, basado en lo que sería un supuesto incumplimiento del Decreto 7/2017, de 1 de junio, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios en los centros concertados en la Comunidad de Castilla y León, siempre en atención al escrito anónimo al que se ha hecho referencia, en el que también se hacía alusión a la reunión que se habría producido el 1 de febrero de 2018, entre la Dirección del Centro y los padres de los alumnos, para darles a conocer, entre otras cosas, las aportaciones económicas que habrían de fijarse, para que los padres y tutores pudieran decidir si matriculaban o no a sus hijos en el centro para el curso escolar 2018/2019 en el plazo establecido al efecto.

A la vista de la información que nos ha remitido la Consejería de Educación, con fecha 19 de diciembre de 2017, el colegio concertado solicitó la autorización de actividades escolares complementarias para el curso académico 2017-2018. Con relación a la fecha de solicitud, hay que hacer notar que el artículo 7.1 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, establece que “Los centros solicitarán a la dirección provincial de educación correspondiente la autorización de las cantidades a cobrar en concepto de actividades escolares complementarias antes de finalizar el mes de octubre. A la solicitud le deberá acompañar una memoria justificativa de la cuantía propuesta”. De este modo, la solicitud realizada por el Colegio (...) se llevó a cabo avanzado el curso escolar 2017-2018 y, en todo caso, con fecha posterior al mes de octubre de 2017, si bien, el artículo 7.2 del Decreto también establece que “En el caso de actividades escolares complementarias cuya organización se produzca con posterioridad, el centro remitirá a la dirección provincial de educación la solicitud de autorización de sus cuotas, acompañada de la memoria justificativa de la cuantía con un mínimo de diez días de antelación a su realización”.

Al margen de ello, la Resolución de 23 de enero de 2018 del Director Provincial de Educación de Burgos, autorizó los precios de las actividades complementarias solicitadas por el centro, conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, según el cual, “Los precios establecidos para cada una de las actividades escolares complementarias deberán ser autorizados por la dirección provincial de educación correspondiente a propuesta del consejo escolar o consejo social del centro”.

Las actividades complementarias solicitadas están individualizadas y relacionadas por cursos, añadiéndose la solicitud de cobro de una cuota de 5,50 euros mensuales, correspondientes al prorrateo del coste de cada actividad más el transporte de las distintas actividades complementarias con el objeto de simplificar y facilitar la gestión a las familias. Sin embargo, esta cuota puede ir en contra de la decisión voluntaria de los alumnos de participar o no en las actividades complementarias o en parte de ellas, y desvirtuar, igualmente, el objetivo que se pretende perseguir de simplificar y facilitar la gestión a las familias, puesto que se les exige el abono de una cantidad global al margen de que puedan tener interés en no participar en todas o parte de las actividades complementarias.

Con relación a ello, debemos considerar que el artículo 9.2 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, dispone que “Los progenitores o tutores legales del alumnado en su solicitud de participación en las actividades escolares complementarias, extraescolares o servicios complementarios podrán hacer constar, de forma separada, las actividades y servicios en los que deseen que participen sus hijos, debiendo poder elegir de manera individual cada una de las actividades o servicios y conocer las cuotas correspondientes a cada uno de ellos. La solicitud de participación se tramitará de forma independiente a la documentación correspondiente a la matricula del alumnado en las enseñanzas concertadas”.

Por lo que respecta a los servicios complementarios, el Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Burgos informó favorablemente sobre el carácter no lucrativo de las cuotas de los servicios complementarios solicitados por el Centro, según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 7/2017, de 1 de junio. Estos servicios complementarios se concretaron en el de “comedor escolar” (109 euros/mes), “material escolar” (5 euros/mes), “seguro escolar” (1,50 euros/mes), “comunicación a las familias” (1 euro/mes) y “visitas pedagógicas y culturales” (5,50 euros/mes).

Dichos conceptos y cantidades no coinciden exactamente con las referidas en el escrito anónimo que dio lugar a la tramitación de oficio de este expediente, según el cual, para el presente curso escolar 2017/2018, ha estado vigente una cuota de 30 euros mensuales por el conjunto de servicios complementarios, englobando los conceptos de “servicios informáticos” (15 euros/mes), “servicios de programas de innovación” (10 euros/mes), “visitas pedagógicas y salidas culturales” (1 euro/mes), “seguro escolar” (1 euro/mes) y “material escolar” (3 euros/mes), todos ellos como un conjunto no individualizable, sin que se hubiera permitido optar por no recibir ese conjunto de servicios o parte de ellos.

Al margen del comedor escolar, cabe destacar que en el escrito anónimo al que se ha hecho referencia se hace alusión a dos conceptos que no estarían dentro de aquellos sobre los que se informó por parte de la Administración educativa (“servicios informáticos” y “servicios de programas de innovación”), por los que se abonarían 15 y 10 euros mensuales respectivamente, y que vendrían a sustituir al servicio de “comunicación a las familias” autorizado de 1 euro mensual. Los otros conceptos (“material escolar”, “seguro escolar” y “visitas pedagógica y salidas culturales”) fueron informados favorablemente por la Administración educativa con unas cuotas superiores a las que se estarían exigiendo según el escrito de denuncia presentado en la Procuraduría.

Por otro lado, las “visitas pedagógicas y salidas culturales” son descritas en la memoria económica justificativa del servicio complementario que solicitó el centro educativo de la siguiente manera: “Actividades solicitadas para su realización en horario escolar, para trabajar el aprendizaje del entorno: medio social, cultural y natural que junto a las entidades colaboradoras con los Centros Educativos se realizan, bien en el Centro, en la Ciudad o en el entorno de la provincia”. El artículo 4.1 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, define las actividades escolares complementarias como “aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar dentro del horario de obligada permanencia de los alumnos en el mismo. Excepcionalmente una determinada actividad se podrá extender más allá del horario de obligada permanencia en el centro”. Por ello, las “visitas pedagógicas y salidas culturales” serían actividades escolares complementarias, no servicios complementarios, cuyo precio debía haber sido autorizado por la Dirección Provincial de Educación de Burgos a propuesta del Consejo Escolar o Consejo Social del centro en los términos dispuestos en el artículo 4.4 del Decreto.

Con todo lo expuesto, no podemos ignorar que el artículo 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, obliga a los titulares de los centros privados sujetos a conciertos educativos a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto, sin que puedan percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de las enseñanzas. Asimismo, el artículo 15 también establece que “1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo. 2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de retribución de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del consejo escolar del centro”.

Cabe señalar, de igual modo, que el artículo 3. d) del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, establece que “no se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente”.

Por ello, entendemos que, a través del ejercicio de la inspección generalizada de todos los centros educativos de la Comunidad, que corresponde a la Consejería de Educación en virtud del artículo 2.1 de la Orden EDU/1373/2008, de 23 de julio, que desarrolla el Decreto 92/2004, de 29 de julio, en materia de inspección educativa, se debe seguir llevando a cabo un especial seguimiento sobre el cumplimiento de todos los aspectos relacionados con los servicios y actividades complementarias establecidos en los centros educativos, como al efecto está previsto en el Anexo de la Orden EDU/733/2017, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Plan de Actuación de la Inspección Educativa de Castilla y León para los cursos académicos 2017-2018 y 2018-2019.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se incida en la supervisión del cumplimiento de la normativa relativa a las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros docentes de la Comunidad, para que se garanticen los derechos que tienen reconocidos los alumnos y sus familias, y, en particular, el derecho a participar de forma voluntaria en dichas actividades y servicios, pudiendo elegir de manera individual cada una de esas actividades o servicios con conocimiento de las cuotas correspondientes en cada caso, y el derecho a obtener la información requerida y coherente con el carácter voluntario y no lucrativo de los servicios complementarios.

Enseñanzas en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se inició de oficio la tramitación del expediente registrado con el número de referencia (…), siguiendo el precedente del Defensor del Pueblo Andaluz, que, tras analizar la normativa reguladora de las Enseñanzas Profesionales y Elementales de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estimó necesario, a través de una Resolución fechada el 31 de julio de 2017, que se modificara dicha normativa con el fin de que se adaptaran las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas para el alumnado con discapacidad, y se contemplara, en los procesos de acceso y admisión, la reserva de un cupo de plazas específicas para dicho alumnado .

Desde esta Procuraduría del Común también se ha estimado oportuno hacer un análisis de la normativa reguladora de las Enseñanzas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León, que integran las Enseñanzas Artísticas (Enseñanzas Elementales de Música y Danza; Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y de Artes Plásticas y Diseño; Enseñanzas Superiores de Música, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño y de Artes Plásticas y el Máster en Enseñanzas Artísticas), las Enseñanzas de Idiomas y las Enseñanzas Deportivas, con el fin de determinar el grado de integración que están recibiendo las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso y mantenimiento en dicho tipo de Enseñanzas en nuestra Comunidad.

El pasado 9 de enero de 2018, se ha registrado en esta Procuraduría el escrito remitido con fecha 28 de diciembre de 2018, al que se adjunta el informe solicitado a la Consejería de Educación sobre el objeto de este expediente.

Dicho informe incide en la normativa de la Comunidad que afecta a las Enseñanzas de Régimen Especial, y comienza haciendo alusión a la exención del pago de los precios públicos para cursar dicho tipo de enseñanzas, para el alumnado con una discapacidad reconocida igual o superior al 33% (excepto para las enseñanzas gratuitas correspondientes a los grados medio y superior de Artes Plásticas y Diseño, y para las Enseñanzas Deportivas que hasta el momento no se imparten en centros públicos), conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2015, de 29 de enero, por el que se fijan los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso 2015/2016, que se mantiene vigente en el presente curso escolar.

A ello hay que añadir, en cuanto a lo que afecta al conjunto de Enseñanzas de Régimen Especial, que el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial (incluyendo las Enseñanzas Artísticas, las Enseñanzas de Idiomas y las Enseñanzas Deportivas), aprobado a través del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, contempla alguna medida con relación a las necesidades educativas específicas que puedan presentar los alumnos, concretamente en su artículo 13 m), respecto a la competencia del jefe de estudios de coordinar los procesos de evaluación y la respuesta del centro a la diversidad del alumnado y a las situaciones concretas de necesidades específicas que puedan presentarse; y, en el artículo 39.3, respecto al proyecto educativo de los centros, en el que se ha de tener en cuenta las necesidades educativas de los alumnos.

Por lo que se refiere a las Enseñanzas de Idiomas, el reciente Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, ha establecido la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León. No obstante, hay que acudir a la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden EDU/472/2007, de 13 de marzo, y por la Orden EDU/426/2008, de 12 de marzo, para comprobar que, entre los criterios de admisión a dichos centros, se contempla la acreditación de discapacidad del alumno, sus padres o alguno de sus hermanos, cuando tengan reconocida una minusvalía igual o superior al 33%, mediante la atribución en el baremo aplicable de un máximo de 2.5 puntos, en concreto, 1.5 puntos en el caso de discapacidad del alumno, y 0.5 puntos por sus padres o hermanos hasta un máximo de 1 punto (art. 9-1 d).

Por otro lado, en cuanto a la evaluación y certificación, el artículo 15 de la Orden EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de idiomas de Castilla y León, establece medidas de adaptación a las necesidades especiales de este alumnado en relación con las pruebas de certificación. Así, se dispone en dicho precepto:

“1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de los alumnos que presenten algún tipo de discapacidad. En el caso de que a algún alumno discapacitado no le sea posible realizar alguna de las partes de la prueba, se le expedirá un certificado parcial en el que se consignen las competencias demostradas.

2. Los alumnos que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial del grado de minusvalía”.

En cuanto a las Enseñanzas Artísticas, los puntos 2 de las respectivas disposiciones adicionales quintas del Decreto 60/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de música en la Comunidad de Castilla y León, y del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se desarrolla el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León establecen que “La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad”.

Asimismo, la Resolución de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, relativa a los procesos de admisión y matriculación de alumnos en las enseñanzas elementales y profesionales de música en los conservatorios de música de la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden EDU/455/2018, de 25 de abril, por la que se convoca la celebración de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2018/2019, en los respectivos apartados e) del resuelvo segundo de cada una se indica: “En el caso de aspirantes con discapacidad que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba de acceso, deberán aportar los documentos acreditativos e información precisa para que se pueda realizar la prueba de acceso en las condiciones adecuadas para el aspirante”.

Por su parte, el artículo 12.1 de la Orden EDU/410/2018, de 13 de abril, por la que se regulan las pruebas de acceso, la admisión y la matriculación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño impartidas en la Comunidad de Castilla y León, también establece:

“De las plazas ofertadas por los centros para iniciar estudios en cada ciclo formativo de artes plásticas y diseño, se deberán reservar anualmente las siguientes:

a) En los ciclos de grado medio:

4.° Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debidamente acreditado.

b) En los ciclos de grado superior:

4.° Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debidamente acreditado”.

Asimismo, el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, determina la existencia de una quinta convocatoria para la superación de cada módulo que podrían autorizar las administraciones educativas en caso de discapacidad, en los siguientes términos:

“El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios”.

En cuanto a las Enseñanzas Artísticas Superiores, los decretos que establecen los planes de estudios de cada una de ellas en la Comunidad (Decretos 57/2011 de 15 de septiembre, 58/2011 de 15 de septiembre, 59/2011 de 15 de septiembre, 4/2012 de 19 de enero, y 3/2012 de 19 de enero) establecen 4 supuestos en los cuales se permite la matrícula parcial en primer curso de un mínimo de 30 créditos ECTS, entre los cuales están, el de estar afectado por una discapacidad igual o superior al 33% o enfermedad grave y el de estar al cuidado de personas dependientes.

En la Orden EDU/1221/2011, de 29 de septiembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León, y en la Orden EDU/144/2012, de 14 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León, se determina, en los artículos 14 y 13 respectivamente, dedicados a la discapacidad, lo siguiente:

“En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Los centros adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad. Estas medidas podrán implicar, a la vista de los informes psicopedagógicos que aporte el propio alumno, adaptaciones curriculares referentes a la metodología, a la organización, a la adecuación de las actividades, a la temporalización y a la adaptación de las técnicas, tiempos e instrumentos de evaluación, así como a los medios técnicos y recursos materiales que permitan acceder al alumnado con discapacidad a estos estudios.

3. En todo caso, el alumnado discapacitado deberá cursar las mismas asignaturas que el resto del alumnado, y las adaptaciones que se determinen tomarán como referente los criterios de evaluación establecidos con carácter general en las correspondientes guías docentes”.

En cuanto a las enseñanzas deportivas de régimen especial, habría de tenerse en consideración el artículo 34.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que, con relación a los criterios de admisión, dispone que las Administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de “Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad”. Asimismo, la disposición adicional Tercera, sobre la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, establece:

“1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las enseñanzas deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informe, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo do que se trate y ejercer la profesión.

Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos generales fijados en el artículo 3 y los objetivos que para el ciclo y grado de cada título se establezcan en la norma que apruebe el referido titulo y sus enseñanzas mínimas”.

La Orden EDU/133/2013, de 7 de marzo, por la que se regula la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, en la Comunidad de Castilla y León, prevé medidas para las personas con discapacidad en los siguientes términos:

“Artículo 6. Acceso de las personas discapacitadas.

1. Quienes en el momento de la inscripción en la prueba aleguen discapacidad física, intelectual, sensorial u otro trastorno deberán acreditar esta condición mediante el certificado o resolución de reconocimiento del grado de discapacidad o, en su caso, autorizar a la administración de la Comunidad a comprobar dicha circunstancia, y podrán solicitar la adaptación de la prueba o los recursos adicionales que se estimen necesarios.

2. El tribunal nombrado para la evaluación de la prueba de carácter específico de la modalidad o especialidad deportiva será el encargado de valorar si el grado de discapacidad permitirá cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y la adquisición posterior del ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título. Para ello podrá solicitar la participación de expertos o la emisión de informes específicos.

3. El tribunal adaptará, si procede, los requisitos y la prueba de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y los objetivos que para ciclo y grado se establecen en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso en las distintas modalidades o especialidades deportivas”.

Asimismo, existe una remisión a la normativa básica del Estado en cuanto a los requisitos de acceso en la Orden EDU/966/2005, de 14 de julio, por la que se establecen los currículos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 64/2010, de 30 de diciembre, por el que se establecen los currículos y se regula la prueba de acceso de carácter específico correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las Especialidades de los Deportes de Invierno en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 39/2013, de 25 de julio, por el que se establecen los currículos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 43/2014, de 4 de septiembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 44/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 44/2016, de 10 de noviembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al Título de Técnico Deportivo en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 43/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León, y el Decreto 36/2017, de 23 de noviembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.

Considerando todo lo expuesto hasta el momento, podemos hacer nuestras, en términos generales, las conclusiones contenidas en el informe remitido por la Consejería de Educación, que son del siguiente tenor literal:

“Como conclusión de todo lo expuesto anteriormente, indicar que en todas las enseñanzas de régimen especial se exime del pago de los precios públicos a aquellas personas que certifiquen un grado de discapacidad mayor o igual al 33%.

Asimismo, la normativa de Castilla y León relativa a los procedimientos de acceso y admisión a las distintas enseñanzas de régimen especial contempla expresamente la posibilidad de adaptar las pruebas de acceso a las personas con discapacidad acreditada que lo soliciten, salvo en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en que esto no se recoge de forma expresa, si bien, en aplicación de la normativa básica del Estado relativa a los derechos de las personas con discapacidad, también se llevaría a cabo si se diera el caso. Por otro lado, es precisamente en estas enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en las que se reserva un porcentaje del 5% de las plazas de acceso para personas con discapacidad, y en las enseñanzas de idiomas, la discapacidad está contemplada dentro del baremo de admisión a las escuelas oficiales de idiomas.

En cuanto a la normativa reguladora de los currículos y planes de estudios de las enseñanzas de régimen especial, sí se contempla expresamente la posibilidad de realizar determinados tipos de adaptación curricular si una persona con discapacidad lo solicita. Únicamente en el caso de las enseñanzas deportivas esto no se recoge de forma expresa, pero de nuevo, en aplicación de la normativa básica del Estado relativa a los derechos de las personas con discapacidad, también se llevaría a cabo si se diera el caso. Además, en las enseñanzas de idiomas el alumnado puede obtener certificados parciales al finalizar un nivel, en función de las destrezas/actividades de lengua superadas. Y en las enseñanzas artísticas superiores el alumnado podrá matricularse de forma parcial en primer curso si acredita un grado de discapacidad igual o mayor al 33%. La posibilidad de otorgar una convocatoria extraordinaria por razones justificadas, entre ellas la discapacidad, también se contempla en aquellas enseñanzas de régimen especial en que la normativa básica del Estado lo permite.

A la vista de estos datos, consideramos que con la normativa actualmente existente se cubren de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad en relación con su acceso a las enseñanzas de régimen especial”.

Compartiendo en gran medida estas conclusiones, como ya se ha dicho, lo cierto es que no podemos dejar de tener presente los artículos 9 y 49 de la Constitución Española, y el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, con relación a los derechos de las personas con discapacidad, así como la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que igualmente obliga a la Administración autonómica y a los centros públicos y privados a asegurar que “el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación”, para lo cual deben desarrollarse “los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 61.1 de esta ley” (art. 19.1).

Por todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

La adaptación que requiera la normativa reguladora de las Enseñanzas de Régimen Especial, con el fin de garantizar a los alumnos con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y su inclusión, generalizándose la reserva de plazas para dichos alumnos en los procesos de acceso y admisión a esas Enseñanzas, en los términos que ya se contempla para las Enseñanzas Deportivas y para los ciclos formativos de grado medio y grado superior de Artes Plásticas y Diseño.

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Agravios comparativos de profesionales sanitarios no asistenciales. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con los expedientes que se tramitan en esta Institución con los números (…), referencias a las que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., en el escrito de queja que dio lugar a los expedientes (…) y (…) se hacía alusión a las deficientes condiciones profesionales de los veterinarios, fundamentalmente interinos, del Cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria, no integrados en Sacyl, que desarrollan tareas de salud pública.

Según manifestaciones del autor de la queja, los principales motivos de su disconformidad con la actuación desarrollada por la Administración autonómica son los dos siguientes:

● Negativa de la Consejería de la Presidencia a valorar la experiencia profesional de los Servicios Veterinarios Oficiales en las pruebas selectivas de acceso a la función pública.

● Negativa de la Consejería de la Presidencia al reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo de los Servicios Veterinarios Oficiales.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de la siguiente información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla:

- Si en la convocatoria del proceso selectivo de veterinarios (Anexo I, Cuerpos y Escalas de Funcionarios de Administración Especial) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017, se va a emplear el sistema de oposición o el de concurso-oposición, precisando, en cualquiera de los casos, los motivos de la decisión adoptada.

- Si por Asesoría Jurídica General se ha emitido un informe jurídico acerca de la procedencia del reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo (en particular, veterinarios) que desarrollan tareas de salud pública y no están integrados en el Servicio de Salud de Castilla y León. En caso afirmativo, se requiere que remita copia de dicho informe.

- Previsiones existentes respecto al reconocimiento como personal sanitario de los puestos de trabajo de los servicios veterinarios oficiales en similares condiciones al personal sanitario estatutario de Sacyl.

Con posterioridad a la admisión a trámite de las precitadas quejas tuvo entrada una nueva queja sobre el asunto, a la que se acumularon otras 455 planteadas en idénticos términos, en la cual se denunciaban las deficientes condiciones profesionales de los casi 2.000 sanitarios no asistenciales (veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeros, matronas, fisioterapeutas, etc.), que desarrollan mayoritariamente las funciones de salud pública, seguridad alimentaria, administración y gestión en la Administración sanitaria de la Junta de Castilla y León.

En esta queja, su promotor afirmaba que el colectivo de personal funcionario de los distintos Cuerpos vinculados con la Escala Sanitaria no asistencial se encuentra discriminado respecto a los empleados públicos estatutarios pertenecientes a los servicios asistenciales del Sacyl, los cuales tienen valorada y reconocida su experiencia profesional en el acceso con carácter definitivo a la Administración sanitaria de Castilla y León, en sus labores de docencia y formación, así como en el posterior desarrollo profesional, con el establecimiento de la correspondiente carrera profesional.

En atención a nuestra petición de información se han recibido en fecha 20 de diciembre de 2017 dos informes de la Consejería de la Presidencia [el primero de ellos, relativo a los expedientes (…) y (…) y el segundo, acerca del expediente (…)] con idéntico contenido, en los cuales se hace constar lo siguiente:

Primero. En la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para 2017, se utilizará el sistema que se aplique al resto de los procesos selectivos para el acceso al resto de los Cuerpos y Escalas, de acuerdo siempre con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Segundo. Por parte de Asesoría Jurídica General no se ha emitido ningún informe jurídico sobre la problemática objeto de las quejas.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para los que se exija una formación o titulación determinada y estos funcionarios desarrollarán sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria.

En el supuesto del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), los funcionarios desempeñan puestos de trabajo que suponen el ejercicio de actividades profesionales para las que habilita el titulo de veterinario, referidas en el art. 6.2 d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Por lo tanto, en ningún momento se ha cuestionado el carácter sanitario de estos funcionarios y de los puestos que desempeñan.

Cuarto. Las previsiones contenidas en el art. 2.5 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en el art. 2.3 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León no resultan de aplicación al personal funcionario sanitario de Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, en tanto que no prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y se rigen, por tanto, por la misma normativa que el resto de los funcionarios que prestan servicios en la Administración de la Comunidad.

Quinto. No existen previsiones normativas para asimilar, en medida alguna, al colectivo de funcionarios al que se refieren las quejas y que prestan servicios fuera de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con los profesionales que desarrollan sus tareas en dicho ámbito.

A la vista de lo informado, conviene concretar el objeto de la queja, el cual no radica tanto en valorar los fundamentos normativos con base en los cuales existen diferentes condiciones profesionales para el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y para el personal funcionario (veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeras y demás profesionales sanitarios) que realiza tareas de salud pública de carácter no asistencial para la Administración sanitaria, en el sentido de que cada colectivo está sujeto a un régimen jurídico distinto (lo que afecta a la jornada, horarios, retribuciones, etc.), sino en determinar tal y como exponen los promotores de las quejas si concurre una discriminación del segundo colectivo, fundamentalmente en lo que afecta a la falta de valoración y reconocimiento de su experiencia profesional en las convocatorias de procesos selectivos para el acceso con carácter definitivo a puestos de la Administración sanitaria de Castilla y León y, en segunda instancia, al reconocimiento de las labores de docencia y formación y al establecimiento de la carrera profesional.

Pues bien, partiendo de la base de que la pretensión planteada por los promotores de las quejas es principalmente la de obtener el reconocimiento de la experiencia profesional y el desarrollo de una carrera profesional en términos similares -que no iguales- al criterio seguido en el Sacyl (así se desprende de las numerosas reseñas de prensa publicadas sobre los encierros de los funcionarios que tuvieron lugar en distintas sedes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León), dicha pretensión, a juicio de esta Procuraduría, ha de ser atendida.

En efecto, un somero examen de la normativa reguladora del ámbito sanitario pone de manifiesto que la salud pública tiene una naturaleza de atención integral, esto es, no vinculada única y exclusivamente con la atención hospitalaria. En este sentido, el art. 2 d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge como uno de los principios informadores de la Ley la prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación.

Es indudable, por lo tanto, que las labores desempeñadas por parte de los funcionarios afectados por la controversia constituyen actuaciones de prestación de salud pública en atención a lo dispuesto en el art. 11.2 de la citada Ley 16/2003, y, por lo tanto, su pretensión de que los procesos selectivos se desarrollen por el mismo sistema que el personal estatutario sanitario está motivada.

Por otra parte, el art. 48 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, alude a lo que se consideran “actividades profesionales del ámbito de la salud pública” remitiéndose a las intervenciones descritas en el Título II de la Ley (art. 12ss), entre las cuales vuelven a figurar los cometidos llevados a cabo por el colectivo de funcionarios interesados.

A nivel de nuestra Comunidad Autónoma, el art. 9 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León reitera la idea de globalidad del sistema de salud público en estos términos:

“El Sistema Público de Salud de Castilla y León comprende el conjunto de actuaciones y recursos públicos de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales, cuya finalidad es la promoción y protección de la salud en todos sus ámbitos, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello bajo una perspectiva de asistencia sanitaria integral”.

En la misma línea argumental, el art. 21 de la Ley 8/2010 establece lo siguiente:

1. La Salud Pública se configura como el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población.

2. Las actuaciones en materia de salud pública comprenderán, al menos, la promoción de la salud, la protección de la salud, la información y vigilancia epidemiológica, la prevención de las enfermedades y las deficiencias, la ordenación e inspección sanitaria, la promoción de la seguridad alimentaria, la promoción y protección de la salud ambiental, la ordenación e inspección farmacéutica, la promoción y protección de la salud laboral y el control analítico en laboratorios.

3. Dentro del Sistema Público de Salud, las actuaciones de salud pública se llevarán a cabo, con carácter de integralidad, desde las diferentes estructuras administrativas de salud pública centrales y periféricas, desde las Demarcaciones Sanitarias, así como desde las estructuras de atención primaria y especializada”.

Todo lo expuesto, unido a la enumeración de las funciones de los profesionales de la prestación de salud pública llevada a cabo en el art. 5.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y la mención del art. 5.3 a la valoración (si bien relacionada con la organización de los profesionales) de sus conocimientos y experiencia en las tareas y funciones reconocidas en la Ley, nos llevan a concluir que el sistema de selección para el personal funcionario de la Escala Sanitaria debería ser el de concurso-oposición establecido para el personal estatutario de Sacyl y ello, porque en ambos casos desempeñan tareas profesionales de salud pública y forman parte de la Administración sanitaria.

Realizado un seguimiento de las convocatorias de procesos selectivos publicadas por otras Comunidades Autónomas, observamos que el empleo del sistema de concurso-oposición para los Cuerpos de funcionarios citados en la queja es una práctica habitual.

Así, por ejemplo, pueden citarse las siguientes referencias:

● Resolución de 13 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de farmacéuticos/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Resolución de 15 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición por el turno de promoción interna para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de médicos/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Resolución de 15 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de veterinarios/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, de 17 de diciembre de 2014).

● Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera en plazas de Técnico de Salud Pública pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco nº 120, de 24 de junio de 2000).

● Orden de 31 de marzo de 2017 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de veterinarios (Diario Oficial de Galicia nº 69, de 7 de abril de 2017).

● Resolución 59/2017, de 8 de marzo, de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 6 puestos de trabajo de Inspector de Salud Pública (Boletín Oficial de Navarra nº 57, de 22 de marzo de 2017).

Si atendemos a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, el art. 40 prevé tres sistemas de selección del personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (oposición, concurso-oposición y concurso) y define los mismos.

Por lo que se refiere a la selección de personal funcionario, el art. 41.1 dispone que el acceso a las Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición. Sin embargo, esta regla general es matizada en el punto 2 del citado precepto cuando contempla que “cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición”.

A tenor de lo expuesto, dada la viabilidad legal del uso del sistema de concurso-oposición en la selección de personal funcionario y teniendo en cuenta las circunstancias de integración de los funcionarios afectados en el sistema global e integral de salud pública gestionado por la Administración sanitaria, que diversas Comunidades Autónomas están aplicando el mencionado sistema para el acceso a la condición de personal funcionario de carrera en las convocatorias de procesos selectivos de funcionarios de Cuerpos y Escalas de Salud Pública y, sobre todo, tal y como afirma el autor de la queja en el expediente (…), que en los últimos 30 años únicamente se han convocado 4 procesos selectivos para el acceso al cuerpo de veterinarios (provocando, por consiguiente, la existencia de funcionarios interinos que llevan prestando servicios a la Administración sanitaria de Castilla y León por prolongadísimos periodos de tiempo y que apenas han tenido la opción de acceder a una plaza fija), la pretensión formulada por los reclamantes debería ser atendida.

La segunda cuestión derivada de la queja viene referida a la equiparación entre el colectivo de funcionarios que realizan cometidos de salud pública y el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en materia de establecimiento de carrera profesional y reconocimiento de labores de docencia y formación.

La solicitud formulada por los reclamantes de establecimiento de carrera profesional tiene su motivación jurídica en lo contemplado en el art. 48.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública:

“A los profesionales sanitarios de la salud pública se les aplicará lo dispuesto en el Título III, sobre desarrollo profesional y su reconocimiento de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, definiéndose necesariamente la correspondiente carrera profesional”.

El punto primero del citado art. 48, con el fin de determinar qué ha de considerarse como “actividades profesionales del ámbito de la salud pública” se remite al desarrollo de las intervenciones descritas en el Título II de la Ley “Actuaciones de salud pública” y circunscritas a la salud pública, excluyendo las relacionadas con la investigación en salud.

Estas actividades van a integrar, entre otras, las relativas a la vigilancia en salud pública, la promoción de la salud y la prevención de los problemas de salud y sus determinantes (Capítulos I, II y III del Título II) y en este orden de cosas, cabe destacar que tanto los factores a tener en cuenta en la vigilancia de salud pública enumerados en el art. 12.2 de la Ley, como las actuaciones relacionadas con la prevención y promoción de la salud pública, guardan íntima conexión con los cometidos que vienen llevando a cabo los funcionarios de Cuerpos y Escalas sanitarias de carácter no asistencial para la Administración sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo tanto, sin perjuicio de las modificaciones legales que resulten procedentes en la normativa sanitaria de la Comunidad de Castilla y León a fin de reconocer de manera expresa y clarificar el derecho a la carrera profesional de quienes desempeñan puestos de personal funcionario en el ámbito de la salud pública (en particular, de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León), esta Procuraduría considera que la Consejería de Presidencia se encuentra en condiciones de acometer, previo proceso de negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla y León, las actuaciones tendentes a establecer el procedimiento para reconocer la carrera profesional a los funcionarios que realizan tareas sanitarias de carácter no asistencial.

En los mismos términos, conviene recordar el deber de las Administraciones públicas de facilitar “la formación continuada como una parte del desarrollo profesional en salud pública y como una inversión estratégica” a los profesionales del ámbito de la salud pública -asistencial y no asistencial- citado en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En conclusión, tras el estudio de la problemática puesta en conocimiento de esta Institución y valorados los motivos desarrollados por los reclamantes en sus escritos de queja y los argumentos expuestos en el informe emitido sobre la controversia por la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto, consideramos que el colectivo de funcionarios de la Escala sanitaria que realizan tareas de salud pública que no tienen carácter asistencial sufren una discriminación frente al personal estatutario del Sacyl, la cual se observa en gran medida en la determinación del sistema de selección en los procesos de selección de personal (máxime ante la elevada duración de los nombramientos de funcionarios interinos en muchos casos) y, en segunda instancia, en la ausencia de carrera profesional y en la carencia de acciones de formación.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que en ejercicio de la facultad reconocida en el art. 41.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y dada la naturaleza de funciones de salud pública que acompañan al desempeño de los puestos de trabajo de los Cuerpos de funcionarios objeto de la queja, se utilice el sistema de concurso-oposición en las convocatorias de los procesos selectivos de Veterinarios y Farmacéuticos, Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Anexo I, Cuerpos y Escalas de Funcionarios de Administración Especial) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017.

2.- Que con el fin de dotar de efectividad el derecho a la carrera profesional de los funcionarios del Cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria (Veterinarios, Farmacéuticos, Médicos, Enfermeras, etc.) reconocido en el art. 48.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se acometan las actuaciones oportunas para reconocer el citado derecho a este colectivo de profesionales sanitarios, previas las modificaciones legales que resulten pertinentes y la tramitación del correspondiente proceso negociador en el marco de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla y León.

3.- Que se garantice el cumplimiento del deber de la Administración pública de facilitar la formación continuada a los profesionales de la salud pública no asistencial en virtud de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., los reclamantes hacían alusión a la prueba celebrada el pasado 3 de junio en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, Bocyl nº 16, de 23 de enero de 2018).

Según manifestaciones de los autores de las quejas, en el desarrollo de la prueba se habían producido, fundamentalmente, dos tipos de irregularidades: En primer lugar, ha tenido lugar un trato desigual de los aspirantes en función de las aulas donde se examinaron, de tal forma que a algunos se les entregó una nueva plantilla de respuestas para rectificar los errores cometidos, mientras que a otros aspirantes, quebrantando el principio de igualdad, les fue denegada su petición de una nueva plantilla de respuestas, impidiéndoles la posibilidad de poder rectificar.

Por otra parte, los reclamantes exponían que el contenido del examen al que se han tenido que enfrentar los opositores, a los cuales se les ha exigido para participar en el proceso selectivo un nivel académico básico (Certificado de escolaridad o equivalente), dista mucho de adecuarse a las funciones o tareas a desarrollar por un trabajador de la competencia funcional de Personal de Servicios, por ser el examen de un nivel muy superior a la titulación exigida en la convocatoria, con un nivel técnico excesivo y desproporcionado a las funciones y al grado de conocimiento exigido para el desempeño diario de las funciones establecidas en el convenio colectivo aplicable.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de la siguiente información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla:

- Copia de las actas del tribunal calificador del proceso selectivo referidas a la preparación del primer ejercicio del proceso selectivo objeto de la queja.

- Copia, en el caso de que se hubiera emitido, de un informe acreditativo de la adecuación de las preguntas tipo test integrantes del ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para el ingreso, sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a la descripción de la competencia realizada en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

- Copia, en el caso de que se hubieran emitido, de las resoluciones del Tribunal calificador de las reclamaciones presentadas sobre las dos cuestiones expuestas por los promotores de la queja (dado que, al parecer, han sido presentadas cientos de reclamaciones sobre el asunto, se requería que nos remitieran una única resolución sobre cada una de las dos cuestiones).

En atención a nuestra petición de información, se ha recibido el pasado 12 de julio un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto en el cual se hace constar que “las actas y el resto de la documentación solicitada forman parte de un proceso selectivo encomendado al Tribunal Calificador que no ha concluido la labor para la que fue nombrado, de modo que no se trata de documentación que obre en poder de esta Administración o de la que pueda disponer, si no de documentación generada por el Tribunal y custodiada por su secretario (sic)”.

Con base en este argumento y aludiendo a la configuración de los tribunales calificadores de los procesos de selección de personal como órganos colegiados autónomos dentro del ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, la citada Viceconsejería motiva su negativa a facilitar la documentación requerida por esta Institución, por cuanto ello podría comprometer o interferir en la actuación del Tribunal y en el deber de sigilo de sus miembros.

Por lo que se refiere a los recursos de alzada presentados contra la prueba celebrada en el proceso selectivo, se informa que en la fecha de emisión del informe, la cifra ascendía a 125, los cuales estaban pendientes de resolución.

A la vista de lo informado, debemos realizar dos precisiones iniciales respecto al desarrollo de la presente Resolución: La primera, radica en que las consideraciones que emitiremos en nuestro estudio se corresponden, como no puede ser de otra manera, con la documentación obrante en nuestro poder (fundamentalmente, las quejas presentadas por los opositores y la información del proceso selectivo publicada en la web institucional de la Junta de Castilla y León), dado el rechazo de la Consejería de la Presidencia a remitirnos la documentación relacionada con el proceso selectivo, la cual, sin duda, nos habría permitido disponer de todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una posición más fundamentada sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, por lo que se refiere a las resoluciones de las reclamaciones y de los recursos de alzada interpuestos por los interesados, cabe concluir que los mismos se encuentran en fase de estudio y trámite, lo cual ha dado lugar a la Resolución de 20 de julio de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se suspende, a instancia de 131 recurrentes, el proceso selectivo para el ingreso libre en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 18 de enero de 2018 (Bocyl nº 144, de 26 de julio de 2018).

Dicho lo anterior, procederemos a valorar las cuestiones de fondo derivadas de las quejas presentadas ante el Procurador del Común, las cuales se resumen en las posibles irregularidades acaecidas en la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018, tanto en su desarrollo como en su contenido.

En efecto, de la exposición realizada por los reclamantes en sus quejas se desprenden las siguientes denuncias:

● Empleo de distintas normas en aulas, ya que en algunas se permitió a los aspirantes cambiar las hojas de respuestas y en otras no.

● El ejercicio teórico tenía un nivel técnico excesivo y totalmente desproporcionado a las funciones y al grado de conocimiento que se exige a la categoría funcional de Personal de Servicios según se prevé en la descripción de las tareas contenida en el Convenio Colectivo.

● Con carácter general, el contenido del ejercicio, referido a una competencia funcional para cuyo acceso se pide como titulación Certificado de Escolaridad o equivalente, dista mucho de adecuarse a las funciones o tareas a desarrollar por el Personal de Servicios, con lo cual se estaría vulnerando el principio de capacidad.

● Las preguntas del ejercicio referentes al Estatuto Básico del Empleado Público están fuera de programa, ya que el proceso selectivo es para personal laboral y el tema 4 del programa no hace referencia de forma explícita al Estatuto.

● Un gran número de las cuestiones formuladas en el test tenían enunciados muy largos y respuestas muy extensas, por lo cual no era posible realizar el ejercicio en el tiempo asignado de 80 minutos.

● Como impresión general mayoritaria de los autores de las quejas, el ejercicio propuesto a los opositores, después de más de 10 años sin convocatoria de oposiciones, les ha generado un sentimiento de engaño y frustración, dado que todo el esfuerzo personal y económico llevado a cabo se ha venido abajo en menos de 80 minutos con un examen totalmente fuera de lugar que más bien estaría dirigido a titulados superiores en Derecho o Prevención de Riesgos Laborales.

Comenzando a valorar el fondo del asunto, debemos partir del hecho (así lo afirman algunos promotores de la queja) de que un proceso selectivo en el que se convoca un número de plazas limitado y concurren miles de aspirantes exige el planteamiento de una prueba con un elevado nivel de dificultad. Ahora bien, que una prueba tenga un alto nivel de complejidad no implica su alejamiento de las circunstancias concretas y singulares del colectivo al que va destinada la prueba. Y dicho colectivo, en el caso que nos ocupa, se refiere a trabajadores que están en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente y que realizan labores de limpieza.

Así pues, no se trata de valorar si la prueba tenía una gran dificultad (algo que resulta evidente a través de la lectura de la misma), sino de determinar si dicha prueba se corresponde con el temario previsto en la Resolución de convocatoria del proceso selectivo y si se da cumplimiento a lo previsto en el art. 61.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

“Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”.

Las quejas presentadas por los aspirantes sobre el contenido de la prueba teórica tipo test recogen básicamente dos tipos de reclamaciones sobre las preguntas formuladas: Preguntas fuera de programa (Estatuto Básico del Empleado Público) y preguntas que, a pesar de que pudieran, en algún modo, relacionarse con algún epígrafe del programa, no guardan relación bajo ningún concepto ni con la competencia funcional objeto del proceso selectivo, ni con el nivel de titulación (Certificado de Escolaridad) exigido a los aspirantes.

Pudiendo calificarse el programa como muy ambiguo (entre otros extremos, “conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo”, “conceptos básicos sobre Igualdad y contra la Violencia de Género”, “Etiquetado de productos”, “Normas de lavandería”, “Instrucciones higiénicas básicas del personal de limpieza en contacto con los alimentos”), los recursos y reclamaciones presentadas por los aspirantes no pueden ser resueltos con una mera alusión a la congruencia de una pregunta con el programa, que es lo que ha realizado el Tribunal calificador en el documento colgado en la web de empleo público con la denominación “Relación de preguntas y su correspondencia con el temario recogido en la Resolución de 18 de enero de 2018 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, fase de oposición, ejercicio 03 de junio de 2018”.

Dentro de las preguntas contenidas en el ejercicio tipo test se plantean dos principales cuestiones sobre su inclusión en el temario: La primera, es la referida a las preguntas sobre el Estatuto Básico del Empleado Público y la segunda, se refiere a todas aquellas otras preguntas que, según se indica en el documento, se corresponden con un tema concreto del programa pero tienen un nivel de dificultad extremo y son totalmente ajenas a la competencia funcional de Personal de Servicios.

En lo concerniente a las preguntas formuladas sobre preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, a juicio de esta Procuraduría, tales preguntas podrían encontrar encaje en el tema 4 de la materia común (epígrafe “Derechos y deberes de los empleados públicos”). Teniendo en cuenta que uno de los cuatro integrantes de la clasificación de empleados públicos es el personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 c) TRLEBEP), y que el Título III del Texto Refundido tiene el título de “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos” (art. 14-54), las preguntas formuladas cuya respuesta venga contenida en estos preceptos se ajustarían al programa.

El gran problema se plantea en un importante número de preguntas (a título de ejemplo, 1, 6, 7, 15, 17, 22, 25, 32, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 71 y 85), respecto de las cuales esta Procuraduría tiene serias dudas de que las mismas pertenezcan a los conocimientos básicos en materia de prevención de riesgos laborales, condiciones higiénico-sanitarias, seguridad y salud en el puesto de trabajo y de igualdad y contra la violencia de género que han de exigirse a los aspirantes del proceso selectivo objeto de la queja.

En efecto, dada la suma ambigüedad del programa del proceso selectivo, la cual ha provocado una patente inseguridad jurídica a los opositores, quienes desconocían cuáles son los contenidos concretos que tenían que preparar (al parecer, los manuales elaborados por las editoriales en base al programa publicado no incluían la mayoría de los contenidos que dieron lugar a las preguntas), consideramos que esos contenidos o conceptos “básicos” tienen que guardar relación con la competencia funcional convocada.

El Personal de Servicios, conforme viene descrito en el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, se encarga de los siguientes cometidos:

1.- Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres.

2.- Realización de labores propias de Comedor-Oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados.

3.- Realización de las funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado, cosido), manejo y atención de la maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales.

4.- Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

5.- En los CAMP, CAMF y CO y Residencias para Personas Mayores, además realizarán limpieza de techos, paredes y suelo de cocina, a excepción de derramamientos ocasionales.

Pues bien, el objeto de nuestra intervención no es el de llevar a cabo una valoración exhaustiva del encaje individual de cada una de las preguntas controvertidas en el programa establecido en la convocatoria, sino el de poner de manifiesto, con carácter general, que un considerable número de preguntas, en principio, no parecen formar parte de los contenidos “básicos” que deberían ser exigidos a los aspirantes en un proceso selectivo para personal laboral de la competencia funcional de Personal de Servicios. Por ello, resulta necesario que por parte del Tribunal calificador del proceso selectivo o, en su caso, por la asesoría jurídica de la Consejería de Presidencia se emita un informe que motive de manera fundamentada, en cada una de las preguntas formuladas en el test que hayan sido objeto de impugnación por los opositores, de qué modo tienen encaje en el epígrafe que corresponda del programa.

Esto es, no pudiendo justificarse la legalidad de la actuación del Tribunal con la mera invocación de la discrecionalidad técnica y tampoco con la indicación de la correspondencia genérica entre las preguntas y el tema del programa, van a ser los informes citados los que determinen si el ejercicio se corresponde con el programa incorporado en las bases de la convocatoria y se adecua con los puestos de trabajo objeto del proceso selectivo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 258/2014, de 16 de abril de 2014, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en la cual aunque las bases de la convocatoria no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, el Tribunal calificador, cuando existan reclamaciones por parte de los aspirantes, deben ofrecer una explicación expresa, motivada y razonada, sin que resulte procedente la remisión a unas actas vacías de explicación o refugiarse en la discrecionalidad técnica.

En el supuesto enjuiciado, advierte que tres de las cuestiones planteadas, de forma clara y sin especiales construcciones jurídicas, se revelan ajenas al temario, por lo que se impone declarar su invalidez.

En el caso concreto del proceso selectivo objeto de la queja, tal y como antes adelantamos, nuestra impresión es que, con carácter general, el ejercicio teórico propuesto, con independencia de su evidente complejidad, contiene diversas preguntas que difícilmente parecen encajar dentro de los conocimientos básicos en diversas materias que deben poseer los aspirantes al acceso a la competencia funcional de Personal de Servicios, dadas las tareas de limpieza y manejo de maquinaria que tienen asignadas de conformidad a lo previsto en el convenio colectivo.

Ahora bien, dicho esto y en la línea de lo anteriormente expuesto, resulta necesario emitir un informe motivado sobre cada una de las preguntas controvertidas que justifique, en cada caso, por qué se ha considerado que sí forman parte de los contenidos básicos que deben poseer aspirantes a puestos de trabajo que desempeñan, sobre todo, tareas de limpieza. Y será, en atención a las conclusiones contenidas en dicho informe respecto a cada una de las preguntas, cuando proceda adoptar una decisión respecto a la anulación del ejercicio o a la revisión de las puntuaciones otorgadas inicialmente a los aspirantes.

En este orden de cosas, conviene destacar que algunos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en el sentido de determinar la procedencia de la anulación de la prueba cuando el número de preguntas anuladas sea muy elevado (Las Sentencias del TSJ de Extremadura de 22 de septiembre de 2004 y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2013, citan un porcentaje de anulación del 30%).

Otra opción viable, aportada desde la doctrina y que a nuestro juicio sería razonable, sería la de anular el ejercicio y, por consiguiente, repetir la prueba en el caso de que las preguntas anuladas superen el número de preguntas de reserva (en el supuesto estudiado son 8, 4 para temas comunes y 4 para temas específicos) previstas para reemplazar posibles errores en las 80 preguntas integrantes del ejercicio teórico.

En opinión de esta Procuraduría, para concluir que una pregunta se encuentra dentro del programa no basta con la mera alusión a la correspondencia de la pregunta con un tema del programa, pues ello permitiría, (así podría ocurrir en el caso que nos ocupa) formular sobre la base de un programa de 12 temas (5 de materias comunes y 7 de materias específicas) cualesquiera preguntas del ordenamiento jurídico referidas en toda su amplitud al ámbito administrativo, de seguridad y salud laboral o de etiquetado de productos, entre otros ámbitos normativos). Y en este sentido, consideramos que los conocimientos exigibles de los citados ámbitos a los aspirantes no pueden ser absolutos, sino que han de tener una vinculación lógica, razonable y coherente con las funciones de los puestos de trabajo convocados.

Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2010, “nadie duda que sea el tribunal quien tiene entre sus facultades la fijación del contenido de dicho examen, pero resulta indudable que es controlable jurisdiccionalmente si en dicha fijación se ha acomodado al contenido de las bases de la convocatoria, en cuanto constituyen la ley del proceso selectivo”.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en diversas sentencias (entre otras, STS de 16 de noviembre de 2009 y 25 de abril de 2011), ha diferenciado claramente entre los exámenes teóricos y prácticos, pues mientras que en los primeros se evaluaría el conocimiento teorético, abstracto o positivo legal producto del estudio, es decir, un saber cognitivo o especulativo, en los segundos se trataría más bien de un saber “prudencial” que tendría en cuenta especialmente la experiencia y la capacidad de solucionar los problemas prácticos que pudieran plantearse.

Con base en dicho razonamiento, el TSJ concluye (FJ 3º) que los ejercicios teóricos deben versar necesariamente sobre el temario y el programa aprobados en cada caso y que no pueden salirse en ningún caso de los mismos, mientras que en los supuestos prácticos la sujeción a los programas es muy diferente, sin que se exija al órgano de selección, siempre y cuando el caso práctico verse sobre las funciones y tareas propias del cuerpo al que se pretende acceder, que su planteamiento deba incardinarse específicamente en alguno de los epígrafes del programa.

En conclusión, en lo concerniente a la valoración del contenido de la prueba tipo test propuesta a los aspirantes, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, una “conexión amplia” entre las preguntas formuladas y el programa, habrá de realizarse una valoración concreta de cada una de las preguntas, y, caso de que se acredite que dichas preguntas son ajenas al temario, deberán ser anuladas.

En definitiva, el órgano de selección no puede plantear todo tipo de cuestiones que pudieran estar relacionadas con el temario, sino que tales preguntas -además de guardar una relación razonable con los epígrafes del programa publicado del proceso selectivo- deben estar relacionadas con las exigencias propias de los puestos de trabajo seleccionado, pues, en puridad, de lo que se trata es de seleccionar a aspirantes para la prestación de servicios en la Administración pública en una competencia funcional determinada que tiene asignadas tareas concretas y están descritas en el Convenio Colectivo.

En otro orden de cosas, algunos reclamantes nos han puesto de manifiesto la existencia de irregularidades en la realización de los ejercicios por parte de los opositores, en tanto que los responsables de algunas aulas permitieron a los aspirantes cambiar la plantilla de respuestas, mientras que en otras aulas no dieron dicha opción.

Uno de los reclamantes realiza la denuncia en los siguientes términos:

“Que en el transcurso del proceso selectivo, distintos opositores fueron testigos del trato desigual recibido por unos frente a otros en función de las aulas donde se examinaran, de tal forma que algunos han podido ver mejorada su situación aumentando sus posibilidades de superar la prueba, al haber solicitado y habérseles entregado una vez iniciado el proceso una nueva plantilla de respuestas en la cual poder rectificar los errores cometidos, mientras que a otros cuyas peticiones de una nueva plantilla de respuestas no fueron atendidas, se les denegó esta posibilidad de poder rectificar”.

Sobre esta cuestión, no habiendo dado la Consejería de la Presidencia respuesta a nuestro requerimiento de información, solo cabe indicar que en el supuesto de que dicha circunstancia pudiera ser acreditada, ello implica un trato desigual de unos aspirantes frente a otros (los aspirantes que pudieron elaborar una segunda hoja de respuesta gozarían de ventaja frente a aquellos aspirantes a quienes les fue denegada esa posibilidad), que debería conllevar la anulación de la prueba por vulneración del principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público.

La segunda irregularidad que nos han denunciado los reclamantes radica en la imposibilidad de realizar el ejercicio en los 80 minutos contemplados. En lo concerniente a este extremo, se trata de una cuestión que, en principio, encuentra apoyo en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador y únicamente debemos indicar que en la resolución de las reclamaciones y recursos de alzada se deberá dar respuesta motivada a los aspirantes que hayan planteado esta cuestión.

En fin, siendo cierto que el enunciado de los programas de los procesos selectivos de personal en las Administraciones públicas permite un margen de desarrollo a los tribunales calificadores más allá del dictado literal y de la interpretación estricta de los epígrafes contenidos en los temas, ese margen, debe resultar -en mucha más medida en los ejercicios de carácter teórico que en los ejercicios de carácter práctico- adecuado a las tareas asignadas a las plazas objeto de la convocatoria y tiene que encontrar justificación, bajo parámetros y criterios razonables, con el dictado de los correspondientes temas en el programa.

En otro caso, esto es, la exigencia de conocimientos jurídicos muy diversos, indefinidos y no contemplados expresamente en las convocatorias conlleva que los programas, sin base argumental suficiente, se convierten en coartada que ampararía la formulación en un ejercicio tipo test de cualquier tipo de cuestión que aún de manera remota pudiera guardar relación con el temario y que un programa de 12 temas, en teoría reducido, en la práctica se convierta en una exigencia de conocimientos desproporcionada a la naturaleza de los puestos de trabajo convocados (los cuales, en el caso que nos ocupa, se refieren fundamentalmente a labores de limpieza, lavandería y manejo de maquinaria).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que con carácter de urgencia y, en todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones y recursos de alzada interpuestos por los aspirantes del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se emita bien por el tribunal calificador, bien por Asesoría Jurídica un informe motivado acerca del encaje de las preguntas formuladas en el ejercicio tipo test de la prueba de oposición con el programa de la convocatoria. En la elaboración de dicho informe, ha de tenerse en cuenta el deber de garantizar lo establecido en el art. 61.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”.

2.- Que se proceda a supervisar la denuncia de los aspirantes relativa a la utilización de criterios distintos por parte de los responsables de las aulas respecto a la posibilidad de los aspirantes de confeccionar una segunda hoja de respuestas a fin de rectificar los errores cometidos. En el caso de que tal circunstancia pudiera ser acreditada, se requiere que realicen las actuaciones oportunas a fin de anular la prueba por vulneración del principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público.

3.- Que para próximas convocatorias de procesos selectivos de personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, para la competencia funcional de Personal de Servicios, se acometan cuantas actuaciones resulten pertinentes a fin de delimitar con rigor y precisión los epígrafes de los temas del correspondiente programa y de ajustar los ejercicios teóricos en la mayor medida posible al temario o programa aprobados en cada caso y a las tareas asignadas a los puestos de trabajo convocados de conformidad con lo previsto en el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Exención de pago de la tasa por participación en procesos selectivos para aspirantes desempleados. Consejería de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., en el escrito de queja se hacía alusión a la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, regulada en los arts. 28 y ss de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el régimen de exenciones y bonificaciones contemplado en el art. 31 de la Ley resulta discriminatorio para los aspirantes inscritos como desempleados en las oficinas de empleo, en tanto que este colectivo, al contrario de otros colectivos como, por ejemplo, las personas con discapacidad, no disfrutan de beneficio fiscal alguno.

Dado que la queja reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 11 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 2/1994, de 9 de marzo, reguladora de la Institución del Procurador del Común, se admitió, en su día, a trámite, iniciándose ante la Consejería de la Presidencia las gestiones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba.

En el informe remitido por dicha Consejería se ponía de manifiesto que la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto propuso en el año 2016 incluir dentro de las exenciones del pago de la tasa por la participación en las pruebas de selección para el acceso a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a las personas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo con anterioridad a la publicación de las correspondientes convocatorias, siempre que no figurasen como demandantes de “mejora de empleo”, no prosperando dicha propuesta y, por lo tanto, no incluyéndose la exención en la Ley 12/2001.

Valorado el contenido del informe remitido desde la Consejería de la Presidencia, consideramos oportuno solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda información acerca de los siguientes extremos relativos a la problemática que constituye el objeto de la queja:

- Indicación, en su caso, de los motivos con base en los cuales la Consejería de Economía y Hacienda no estimó oportuno aceptar la propuesta de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto para establecer la exención de la tasa objeto de la queja para los aspirantes en situación de desempleo.

- Previsiones existentes respecto a la modificación del art. 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención citada en el punto anterior.

En atención a esta petición de información se ha recibido el pasado 4 de julio un informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica en el cual se hace constar que las exenciones tributarias tienen como finalidad reconocer la situación especial en la que se encuentra un colectivo concreto respecto de la generalidad de los sujetos pasivos del tributo.

En este sentido, se manifiesta que cabe suponer que las personas inscritas como demandantes de empleo constituyen la gran mayoría de los aspirantes que se presentan a las pruebas de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en consecuencia, el establecimiento de una exención de la tasa para el colectivo de desempleados sería contrario a la naturaleza de esta figura tributaria, por cuanto afectaría a una gran mayoría de los sujetos pasivos. Por ello, no existen previsiones respecto a la incorporación de esta exención a la norma legal reguladora de las tasas.

A la vista de lo informado, no siendo objeto de discusión la naturaleza jurídica y la filosofía de los beneficios tributarios, el objeto concreto de nuestro estudio radica en determinar la procedencia de la exención requerida por el autor de la queja.

Pues bien, habiendo realizado un seguimiento de la tasa por participación en los procesos selectivos convocados por las Administraciones públicas, cabe concluir que, mayoritariamente, las diversas Comunidades Autónomas -y también la Administración del Estado- sí prevén una exención para las personas desempleadas, si bien en diversos términos y con diversos condicionantes.

En efecto, en un primer grupo están las Comunidades Autónomas de Extremadura y Canarias, las cuales reconocen la exención del pago de la tasa a los aspirantes que estén en situación legal de desempleo (Extremadura excepciona a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo) y que acrediten su situación laboral de desempleados a través de la certificación del servicio público de empleo competente. La circunstancia de desempleo deberá hacerse constar en la fecha de presentación de la solicitud de participación a las pruebas selectivas.

El segundo grupo (Castilla La Mancha, Cantabria y Navarra) exige para el reconocimiento de la exención que los interesados estén inscritos como demandantes de empleo (no de mejora de empleo) durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

La Administración del Estado (Secretaría de Estado de Función Pública), en términos muy similares a la Comunidad Foral de Navarra, también condiciona la exención a que las personas figuren como demandantes de empleo durante, al menos, el plazo de un mes anterior a la fecha de la convocatoria y, además, requiere a los interesados que carezcan, en cómputo mensual, de rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional y que, durante ese plazo, ni hubieran rechazado oferta de empleo adecuado, ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

El tercer grupo (Madrid, Aragón y Galicia) amplía el requisito del plazo de inscripción como demandantes de empleo a los seis meses anteriores a la publicación de la convocatoria del proceso selectivo. En el caso de Galicia, la exención es parcial (50%) y también se requiere que el aspirante no esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo y Madrid excluye de la exención a los aspirantes que figuren como demandantes de mejora de empleo.

Así pues, en tanto que la exención de la tasa por la participación en procesos selectivos para el ingreso en las Administraciones públicas constituye una realidad habitual, tal y como acabamos de exponer, a juicio de esta Procuraduría, admitiendo que dicha decisión ha de ser adoptada de manera discrecional en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, nada obsta, máxime teniendo en cuenta que desde la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se realizó en el año 2016 una propuesta al respecto, que se valore la posibilidad de modificar el art. 31 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes desempleados (exceptuando a los inscritos como demandantes de mejora de empleo) en los términos que se estimen más oportunos.

En definitiva, con esta medida, la cual ya está contemplada en la actualidad en diversas Comunidades Autónomas, no solamente se otorga un beneficio fiscal a un colectivo objetivamente desfavorecido, sino que al mismo tiempo se fomenta la participación de los ciudadanos en los procesos selectivos convocados por la Administración, en tanto que, tal y como se indica en su informe, la mayoría de los aspirantes tienen la condición de desempleados.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, en atención a la argumentación desarrollada y dada la existencia de la exención solicitada por el autor de la queja tanto en diversas Comunidades Autónomas como en la Administración del Estado, se proceda a estudiar la posibilidad de modificar el art. 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes desempleados en los términos que se estimen más oportunos.

Flexibilización de horario para personal funcionario docente en caso de atención a menores afectados de enfermedades crónicas. Consejería de Educación.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibida la información solicitada en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja hacía alusión a una funcionaria del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, la cual tiene un hijo de 8 años de edad que padece Diabetes Mellitus, tipo 1, motivo por el cual no puede permanecer en el comedor escolar de su centro educativo (colegio público de referencia para este tipo de alumnado), ya que en el comedor nadie se hace cargo de inyectarle la insulina, ni de vigilar las cantidades a tomar.

Según manifestaciones del reclamante, la citada funcionaria lleva solicitando desde el curso 2013/2014 la asignación de un horario sin ninguna hora lectiva a partir de las 13.30 horas sin ver estimada su pretensión, lo cual ha obligado a aquella a solicitar la reducción de la mitad de su horario, ya que con menos reducción no podría ir a recoger a su hijo algún día de la semana.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestras peticiones de información se han remitido dos informes por la Consejería de Educación.

En el primer informe, de fecha 22 de noviembre de 2017, se hacía constar que en el momento actual no existe ninguna instrucción o circular, de ámbito autonómico, que regule las circunstancias personales o familiares que han de ser tenidas en cuenta a la hora de elaborar los horarios de los funcionarios docentes del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y, por consiguiente, los horarios del profesorado han de atender a los criterios pedagógicos sometidos a la aprobación del Claustro de Profesores citados en el art. 67 de la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria, de aplicación en la Comunidad de Castilla y León.

En el segundo informe, recibido en esta Institución el pasado 26 de febrero, se fundamenta la imposibilidad normativa de acceder a la solicitud de reducción de la jornada en 1/8 parte y se manifiesta que en el presente curso no es factible una reducción de la jornada de la profesora en un porcentaje inferior al 50% que garantice su salida a las 13.35 horas.

El motivo que se expone para justificar dicha afirmación es el siguiente:

“Para ampliar su jornada debería impartir clase a alguno de los grupos cuya docencia tiene atribuida el funcionario interino que asume las horas de reducción de jornada de la autora de la queja. Analizado el horario lectivo del citado funcionario, cuya copia se adjunta, se comprueba que los tres grupos a los que da clase en el presente curso al menos un día a la semana tienen clase en el bloque horario comprendido entre las 13:40 y las 14:30. Ya que no es factible que la docencia de una misma materia para un mismo grupo se asigne a dos docentes, contemplar una posible reducción de la disminución de la jornada supondría modificar los horarios del alumnado y de otros docentes, con la posible colisión de derechos de terceros y la importante alteración del funcionamiento del centro a estas alturas del curso académico”.

Por lo que se refiere a la posibilidad de acceder a la petición de la profesora para cursos futuros, se informa que “la situación dependerá del centro en el que desempeñe servicios, ya que no cuenta con destino definitivo en el centro actual, de la elección de materias, turnos y grupos que se efectúen en el departamento correspondiente, y de los criterios que el centro tenga establecidos en sus documentos oficiales para la elaboración de los horarios de los alumnos”.

A la vista de lo informado, en primer lugar, conviene señalar, tal y como se indica en el informe recibido en fecha 26 de febrero de 2018, que la normativa aplicable al caso concreto de la queja es la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación.

La solicitud presentada por (…) tiene encaje en el art. 25 Permiso por razones de guarda legal de la mencionada Orden:

“1. El personal docente funcionario de carrera, funcionario docente en prácticas y funcionario docente interino de vacante a jornada completa que tengan el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de su jornada de trabajo entre un cuarto y la mitad de su duración con disminución proporcional de retribuciones”.

Así pues, no procedería estimar la solicitud de la interesada de reducción de la jornada en 1/8, pero sí cabría la posibilidad de reducción de la jornada en un porcentaje inferior a la ½ que actualmente viene disfrutando.

De este modo, teniendo en cuenta la posibilidad de acceder a la reducción de la jornada en ¼ reconocida en el citado precepto, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Primera. La interesada tiene un hijo nacido en el año 2009, que padece una patología que le impide permanecer en el comedor escolar de su centro educativo, el cual constituye el colegio público de referencia para este alumnado. En dicho comedor no hay personal que pueda hacerse cargo del tratamiento que necesita el menor y el padre es un trabajador autónomo que desarrolla su actividad laboral en una zona geográfica amplia, lo cual le impide dar la necesaria asistencia a su hijo menor. Ello motiva plenamente la solicitud de la profesora de finalización de su horario lectivo a las 13.35 horas.

Segunda. El art. 14 j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce el derecho individual de los empleados públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En este sentido, parece fuera de duda que la concreción del horario de la profesora, permitiéndole la finalización de su horario presencial en el centro a las 13.35, con la finalidad de atender a su hijo de 8 años de edad, conforme a informes médicos acreditativos de la necesidad de atención, constituye una medida de conciliación de la vida familiar y laboral.

Tercera. Valorados los argumentos expuestos en el segundo informe remitido por la Consejería de Educación, cabe concluir la imposibilidad de revisar la reducción de jornada concedida a la funcionaria docente para el presente curso, ya que una revisión de la medida afectaría al funcionamiento del centro.

Igualmente, respecto al próximo curso, a la fecha no es posible realizar valoración alguna, ya que la situación dependerá del destino que se adjudique a la profesora y de las circunstancias que acompañen el inicio del curso escolar en el centro correspondiente.

Cuarta. Admitidas tanto las facultades organizativas del centro docente para elaborar los horarios del profesorado, como la necesidad de atender a los criterios pedagógicos que han de regir tales horarios, esta Procuraduría comparte la propuesta efectuada por el autor de la queja, en el sentido (así se prevé en los criterios de ordenación del profesorado para la elección del horario en la Comunidad Autónoma de Canarias) de que las jefaturas de estudios de los centros docentes, al elaborar los horarios de los profesores, tendrán en cuenta sus circunstancias familiares y profesionales.

En conclusión, a tenor de las circunstancias personales y familiares de la profesora mencionada por el autor de la queja, la cual lleva prestando servicios, si bien en destino provisional, en (…) en los tres últimos cursos académicos, a juicio de esta Procuraduría, sería posible -con una reducción de jornada de ¼- articular una asignación de horario que permita a la interesada desarrollar su labor docente en una jornada superior a la que actualmente lleva a cabo, sin menoscabo de la necesaria atención que requiere su hijo por motivo de su enfermedad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que a fin de dar satisfacción al derecho individual de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, (…), establecido en el art. 14 j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y estando acreditada la necesidad de atención a su hijo menor de edad en el horario de comida debido a la patología que padece, se proceda, siempre y cuando las circunstancias concretas del centro docente lo permitan, a facilitar para el próximo curso 2018/2019 su solicitud de reducción de jornada en ¼ y la finalización de la jornada laboral a las 13.35 horas.

Criterio para la determinación de plazas de Oferta de Empleo Público para su cobertura mediante sistema de promoción interna. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja hacía alusión a las plazas incluidas en el turno de promoción interna en la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017.

Según manifestaba el reclamante, el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la promoción interna al Cuerpo de Arquitectos está siendo vulnerado, ya que, al contrario de lo ocurrido en la oferta de empleo público del año 2011, no se incluye la previsión de la cobertura de ninguna de las plazas convocadas por el turno de promoción interna.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se ha recibido el pasado 24 de enero un informe de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que la promoción interna es uno de los mecanismos que permiten hacer efectivo el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios, a través de un proceso selectivo con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero ni es el único mecanismo que la hace posible, ni puede entenderse como un derecho absoluto del funcionario a que se convoque por dicho sistema un concreto y determinado Cuerpo y Escala funcionarial.

Segundo. Que la Administración autonómica actúa de acuerdo con los principios de eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y de eficiencia en la utilización de los recursos públicos, los cuales han estado presentes a la hora de cuantificar la oferta de empleo público y la distribución de las plazas en los turnos libre y de promoción interna.

En el caso de las 240 plazas ofertadas para funcionarios por el turno de promoción interna en la oferta de empleo público de 2017 (220 para los 4 Cuerpos de Administración general y 20 para Cuerpos de la Administración económico-financiera), los criterios tenidos en cuenta han sido, por un lado, el número de funcionarios de carrera que poseen la titulación necesaria para acceder al Cuerpo inmediatamente superior y, por otro lado, el número de plazas vacantes en el Cuerpo para el que se convoca el proceso de promoción interna de que se trate.

Tercero. En el supuesto del Cuerpo de Arquitectos, según los datos disponibles, el número de aspirantes a optar por el sistema de promoción interna al disponer de la titulación requerida es muy reducido y, en concreto, los potenciales aspirantes serían 6, como máximo. Por ello, teniendo en cuenta el coste en tiempo y en recursos económicos que conlleva una convocatoria de promoción interna (cuyo coste no es directamente proporcional al número de plazas ofertadas, ya que el tiempo de preparación de las pruebas es idéntico con independencia del número de plazas que se oferten) y la necesidad de llevar a cabo un uso eficiente de los recursos públicos, se estima oportuno realizar las convocatorias en aquellos Cuerpos que pueden ofertar mayor número de plazas.

A la vista de lo informado, esta Procuraduría considera que la decisión adoptada por la Administración autonómica respecto a la determinación de las plazas a ofertar al personal funcionario por el turno de promoción interna en la Oferta de Empleo Público del año 2017 está plenamente motivada y, por lo tanto, no resulta susceptible de reproche alguno.

Ahora bien, sentado lo anterior, también es importante tener en cuenta que los funcionarios de los Cuerpos de Administración Especial, al formar parte de colectivos muy inferiores en número al colectivo de funcionarios de Cuerpos Generales, se han visto muy perjudicados respecto a la posibilidad de participar en procesos de promoción interna.

En este sentido, siendo conscientes de que el número de interesados para la participación en procesos de promoción interna resulta muy inferior en el supuesto de funcionarios de Cuerpos Especiales frente al de funcionarios de Cuerpos Generales y del mayor coste económico de los procesos selectivos cuando el número de aspirantes es muy reducido, a juicio de esta Institución, debería valorarse, cuando así resulte procedente, la posibilidad de incluir en la oferta de empleo público alguna plaza del Cuerpo de Arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna y ello, por los dos siguientes motivos expuestos por el promotor de la queja: En primer lugar, porque se trata de una opción que ya fue prevista con anterioridad (oferta de empleo público de 2011) y que no pudo ser llevada a efecto por motivo de los recortes presupuestarios que tuvieron que ejecutarse; y, en segundo lugar, porque otros Cuerpos Especiales (el reclamante cita Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Montes, Ingenieros Industriales e Ingenieros de Minas), en los que concurren circunstancias muy similares al Cuerpo de Arquitectos sí habrían dispuesto de la posibilidad de acceder a puestos de trabajo por el sistema de promoción interna.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que con la finalidad de dotar de contenido efectivo el derecho de los funcionarios de Cuerpos Especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera administrativa a través del sistema de promoción interna establecido en el art. 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se valore la posibilidad de incluir en próximas ofertas de empleo público, en el supuesto de que procediera la inclusión de plazas del Cuerpo de Arquitectos, la reserva de una plaza para su cobertura por el turno de promoción interna.

Convocatoria de provisión de puestos para funcionarios docentes por comisión de servicios (“concursillo”). Consejería de Educación.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el motivo de la queja radicaba en las convocatorias que, con carácter anual, lleva a cabo la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación para la provisión de puestos para su ocupación temporal, en comisión de servicios, por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias (“concursillo”).

Según manifestaciones del autor de la queja, el apartado tercero, punto 6 de la convocatoria, otorga un derecho automático de renovación, para el siguiente curso escolar y en el mismo centro, a los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento, siempre que éstos así lo manifiesten en la correspondiente solicitud. Esta circunstancia desfavorece a los funcionarios que han obtenido mayor puntuación, los cuales jamás podrán optar en estas convocatorias a un puesto vacante, e igualmente contradice la propia Resolución de convocatoria donde se establece la ocupación temporal de los puestos durante un curso escolar.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestro requerimiento de información se ha remitido un informe de la Consejería de Educación en el cual se hace constar que en la convocatoria del procedimiento autonómico de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias para el próximo curso 2018/2019 se tiene previsto someter a negociación con las organizaciones sindicales del sector la posibilidad de mantener la continuidad en el puesto limitándola a cuatro años, con la finalidad de compaginar la continuidad pedagógica del alumnado con una mayor movilidad temporal del profesorado para mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar.

Por otra parte, se facilitan los datos de funcionarios docentes que han accedido a comisión de servicios en la provincia de Zamora para el curso 2017/2018, resultando un total de 68, de los cuales 23 lo hacen por continuidad del curso 2016/2017. De estos 23 funcionarios, 13 proceden del curso 2016/2017, mientras que los 10 restantes han accedido a la comisión de servicios en diversos cursos académicos (el más antiguo, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2010).

A la vista de lo informado, consideramos que la problemática suscitada en la presente queja guarda directa relación con la que dio lugar a nuestra Resolución de fecha 9 de febrero de 2016 en el expediente (…) (Asunto: Convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en comisión de servicios, de puestos en centros docentes militares).

En el presente caso, al igual que el que se acaba de citar, el objeto de la queja no radica tanto en las convocatorias realizadas en anteriores ocasiones, cuyas bases no habiendo sido impugnadas constituyen “la ley” del concurso y tienen carácter vinculante tanto para la Administración como para sus destinatarios, sino en la prioridad absoluta que se está otorgando -con independencia de la puntuación obtenida por cada participante en la convocatoria del concurso de traslados- a los aspirantes que solicitan la prórroga de la comisión de servicios que han venido disfrutando en cursos anteriores, siempre y cuando concurra la doble circunstancia de cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y de falta de emisión de informe motivado desfavorable por parte del director del centro en lo que al desempeño de funciones se refiere.

Así pues, teniendo en cuenta, según se desprende de la relación de funcionarios docentes facilitada por la Consejería de Educación, que trece de los interesados vienen desempeñando la plaza en comisión de servicios con fecha de efectos 1 de septiembre de 2016 y que los diez restantes iniciaron la comisión de servicios con anterioridad al día 1 de septiembre de 2015, cabe concluir que para estos diez funcionarios docentes las comisiones de servicios incumplen el plazo máximo de un año, prorrogable por otro, establecido en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, debemos reiterar que la autorización de comisiones de servicios por carácter indefinido en el tiempo, circunstancia que entra en patente contradicción con la naturaleza de temporalidad de las comisiones de servicios como sistema de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones públicas, tampoco puede encontrar justificación en una pretendida garantía de continuidad pedagógica de la enseñanza, puesto que tal garantía constituye un argumento aplicable a la totalidad de comisiones de servicios del sector educativo. Ello, además, podría dar lugar a la imposibilidad material de acceso a los puestos por nuevos aspirantes.

La Sentencia nº 854, de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (recurso de apelación nº 266/2017) ha valorado el ajuste a la legalidad de las comisiones de servicios que pueden ser calificadas como “atípicas” o “impropias”, en cuanto que, amparándose en “la necesaria y deseable continuidad pedagógica en la impartición de la docencia, lo que redunda beneficiosamente en la calidad de la prestación del servicio educativo”, están vulnerando la duración máxima de las comisiones de servicios establecida en la normativa vigente.

Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, declara la nulidad de los apartados de la base de la convocatoria que permiten la prórroga de las comisiones de servicios y la prioridad de concesión de las comisiones a quienes venían disfrutándolas en cursos anteriores con el siguiente argumento:

“Por todo ello, apartándose la provisión impugnada del régimen legal previsto para la comisión de servicios, no puede entenderse que la justificada como atípica comisión de servicios tenga encaje en nuestro ordenamiento jurídico, pues las formas de provisión dimanan de las potestades conferidas por las normas habilitantes para ejercer su actividad a la Administración, siendo todas las potestades y el consiguiente ejercicio que de las mismas realice la Administración típicas, y faltando tal tipicidad le falta a la Administración la habilitación normativa para actuar, no pudiendo entenderse que existe dicha posibilidad de actuación si no se ajusta a las previsiones normativas habilitantes para hacerlo y sin que puedan los actos administrativos configurarse al margen de las previsiones legales, por muy justificados que pudieran entenderse los fines de la actuación, pues también dichos fines -la continuidad pedagógica alegada en este caso- han de dimanar de los que se encuentran configurados en el ordenamiento jurídico”.

Con base en este argumento, la Sala estima el recurso por entender que en los actos recurridos se está empleando para una provisión ordinaria de puestos de trabajo la figura de la comisión de servicios, la cual única y exclusivamente está contemplada para hipótesis y circunstancias debidamente acreditadas de urgencia y excepcionalidad.

En efecto, un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo como la comisión de servicios no puede transformarse en un sistema ordinario o normal con motivación en supuestos tales como “la necesaria y deseable continuidad pedagógica”, los cuales, de conformidad con lo fundamentado en la Sentencia de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no tienen el carácter de supuestos inaplazables y urgentes, y, por lo tanto, generan una vulneración del plazo máximo establecido para la duración de las comisiones de servicios (un año de duración prorrogable por otro).

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que a fin de que las comisiones de servicios otorgadas a los funcionarios docentes se atengan al periodo máximo de un año, prorrogable por otro, contemplado en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de que otros interesados puedan acceder al desempeño de los puestos convocados en el procedimiento autonómico de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación, se proceda a modificar el apartado regulador del derecho de continuidad en la comisión de servicios a aquellos docentes que llevan desempeñando la comisión por dos o más cursos académicos.

Denuncia de incumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León. Consejerías de Sanidad y de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja denunciaba la falta de rigor por parte de las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia para procurar el cumplimiento riguroso de la Ley de Incompatibilidades y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el 39% del personal médico especialista del Sacyl trabaja a la vez en la medicina pública y en la privada y, en muchos casos, los profesionales carecen de las acreditaciones exigidas por la Ley, no realizándose ni un control efectivo sobre la actividad privada del citado colectivo profesional, ni actuaciones de oficio para sancionar los incumplimientos que tienen lugar.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información, las citadas Consejerías remitieron el correspondiente informe, haciendo constar, por lo que se refiere a la provincia de León, lo siguiente:

Primero. Desde el año 2016 hasta la actualidad, la Gerencia Regional de Salud ha tramitado una denuncia por incumplimiento de la normativa de incompatibilidades, que dio lugar a un procedimiento disciplinario iniciado el día 6/9/2016, el cual fue resuelto con una sanción de dos años por comisión de una falta muy grave.

Por lo que se refiere a las actuaciones de oficio realizadas con el objeto de supervisar los incumplimientos en materia de incompatibilidades, se han tramitado tres actuaciones, todas ellas iniciadas en 2016, tras haber caducado los procedimientos iniciados con anterioridad (dos de ellos, previa denuncia). De dichos procedimientos, uno fue resuelto con sanción de 2 de años de suspensión de funciones por comisión de una falta muy grave; el segundo fue resuelto con sanción de 2 meses de suspensión de funciones por comisión de una falta grave; y, finalmente, el tercero fue resuelto declarando la prescripción de la falta.

Segundo. La Inspección General de Servicios desde el año 2016 hasta la fecha no ha efectuado actuación alguna a instancia de parte sobre la problemática objeto de la queja en la provincia de León, al no haberse recibido ningún escrito de denuncia con relación al tema planteado.

En cuanto a las actuaciones de oficio realizadas, éstas han versado sobre el control de las resoluciones denegatorias de solicitudes de compatibilidad, advirtiéndose únicamente un supuesto de denegación de compatibilidad correspondiente a un profesional que había solicitado la compatibilidad para desarrollar una actividad como médico en un centro residencial de mayores. Al efectuar el control, se puso de manifiesto que había causado baja voluntaria en la actividad a compatibilizar con anterioridad a la notificación de la resolución denegatoria.

A la vista de lo informado, en primer lugar, conviene destacar que la Administración sanitaria ha emitido respuesta formal a las reclamaciones presentadas sobre la problemática objeto de la queja por la Plataforma Social en Defensa de la Sanidad Pública de León.

En este sentido, es importante destacar que la comunicación de fecha 23 de febrero de 2018 del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad remitida a la citada Plataforma da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por el colectivo desde el punto de vista de la normativa de incompatibilidades. E, igualmente, procede llegar a la misma conclusión a la vista del escrito del Gerente de Salud de las Áreas de León de fecha 19 de febrero de 2018.

En efecto, tal y como se desprende de las citadas comunicaciones, con independencia del número de especialistas de Sacyl que compatibilizan un puesto en el sector público y en el sector privado (según el reclamante, la cifra sería en torno al 39%), la Administración, como no puede ser de otra manera, está obligada a cumplir la Ley y, en consecuencia, a tramitar y, en su caso, reconocer la compatibilidad a aquellos empleados públicos que acrediten reunir los requisitos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De esta manera, el reconocimiento de compatibilidad a los especialistas de Sacyl, por sí solo, no implica ni la pérdida de imparcialidad de los profesionales en el desempeño de sus funciones públicas, ni un menoscabo en el cumplimiento de sus deberes, ni una vulneración de su jornada laboral (circunstancias que han de ser acreditadas a través de la correspondiente denuncia y con los medios probatorios que avalen su veracidad) y, por consiguiente, tal y como informa la Consejería de Sanidad, si el empleado público cumple los requisitos que exige la normativa, éste tiene pleno derecho a obtener la compatibilidad, ya que lo contrario supondría la vulneración tanto de la normativa como de los derechos del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Ahora bien, dicho esto y admitiendo que las denuncias presentadas sobre la problemática objeto de la queja deberían ser vinculadas con casos concretos y no ser emitidas de manera genérica, los datos facilitados por las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia denotan que el número de actuaciones supervisoras acometidas han sido limitadas, lo cual nos lleva a pensar que existe un considerable margen de mejora en las actuaciones de oficio a llevar a cabo por la Administración autonómica en materia de control de compatibilidades del personal sanitario y, más concretamente, del personal especialista de Sacyl.

Por lo que afecta a la Consejería de Sanidad, las últimas actuaciones de oficio realizadas sobre la materia tuvieron lugar el año 2016 (las tres citadas en el informe, como consecuencia de procedimientos iniciados tras caducidad de los procedimientos anteriores). En el caso de la Consejería de la Presidencia, las actuaciones supervisoras se habrían limitado al control de las resoluciones denegatorias, lo que se corresponde con la actuación 1 Análisis de la gestión del régimen de incompatibilidades durante el año 2016: control de las resoluciones denegatorias del Plan anual de Actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017 (contemplada en similares términos en el Plan anual de Actuación de 2018).

Así pues, a tenor del limitado alcance de las actuaciones supervisoras desarrolladas en el marco del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a juicio de esta Procuraduría, resultaría de sumo interés persistir y profundizar en el seguimiento y control de los especialistas de Sacyl, todo ello con el fin de garantizar, por un lado, la mejor calidad asistencial posible a los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León y, por otro lado, la estricta sujeción de los profesionales sanitarios a las condiciones que han permitido, en cada supuesto concreto, el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad laboral, bien en el sector público, bien en el sector privado.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

1.- Que por parte de la Consejería de la Presidencia, a través de la Inspección General de Servicios, se proceda a reforzar las actuaciones de supervisión del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte de los especialistas de Sacyl en los supuestos de resoluciones estimatorias, valorando la procedencia de incluir un apartado específico de control de las autorizaciones de compatibilidad de los citados profesionales sanitarios en el Plan Anual de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019 (Área 1 Actuaciones relativas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de Función Pública).

2.- Que por parte de la Consejería de Sanidad, puesto que, a tenor de lo informado, las últimas actuaciones de oficio en materia de supervisión del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades tuvieron lugar mediante procedimientos iniciados en el año 2016, se adopten las medidas oportunas a fin de realizar nuevas actuaciones de oficio sobre la problemática objeto de la queja, adoptando, si fuera pertinente, las medidas disciplinarias oportunas.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Cuentas. Gastos fiestas patronales 2016. Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras (León).

De nuevo nos dirigimos a Ud. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El objeto de este expediente hacía referencia al estado de tramitación del procedimiento de aprobación de la cuenta general correspondiente al ejercicio 2016 y al desconocimiento de los gastos generados por las actividades realizadas en las fiestas patronales en ese año.

Añadía el firmante del escrito que (...) había presentado un escrito con fecha (...) en el que alegaba que en el tablón de edictos se había expuesto una copia de varios asientos de gastos que era ilegible, motivo por el cual solicitaba información sobre el estado de cuentas, tesorería y deudas pendientes de la entidad local en el año 2016 y sobre los gastos derivados de las fiestas.

Admitida a trámite la queja, se solicitó información a esa Junta Vecinal en relación con las cuestiones planteadas.

En atención a dicha petición remite su informe, en el cual hace constar que ha dado respuesta al solicitante (...). En cuanto al procedimiento de aprobación de la cuenta general del año 2016 señala que “se hacen en concejo, en el cual los asistentes exponen sus observaciones o quejas, en el último concejo con fecha 01/06/2017 se expuso a los asistentes la cuenta general, quedando pendientes de exponer gastos y ingresos de la fecha de 01/12/2015 a 02/06/2016, el cual fue expuesto para conocimiento general el día 08/06/2017 y estuvo 20 días desde esta fecha, como todos los escritos. Por motivo de estar escrito a mano en el libro de cuentas, (...) alega que no estaba legible, para solventar este incidente esta Junta Vecinal volvió a exponer en el tablón de anuncios el extracto bancario de dichos meses, desde la fecha de 01/10/2017 a 20/10/2017. De igual modo, las cuentas de las fiestas de 2016 estuvieron expuestas durante 20 días, en los cuales no hubo reclamaciones”.

A efectos de considerar aprobada la cuenta general de 2016 no puede admitirse que se hayan cumplido todas las formalidades exigidas por el hecho de haber informado a los vecinos en dos asambleas que denomina “concejos” celebradas los días 1 y 8 de junio 2017, la primera para informar sobre la cuenta general y la segunda para exponer los gastos e ingresos desde el 01/12/2015 al 02/06/2016, ni por haber expuesto en el tablón durante 20 días las anotaciones manuales efectuadas en ese periodo en el libro de cuentas, ni por la publicación posterior de los extractos bancarios del mismo periodo.

El hecho de que se proceda a la lectura de gastos e ingresos generados en un periodo temporal en una asamblea convocada para informar a los vecinos mediante la lectura de extractos bancarios u otras anotaciones contables, no equivale a la aprobación de la cuenta general de la entidad, que debe ser aprobada por la Junta Vecinal después de haber tramitado el procedimiento correspondiente con las formalidades exigidas en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).

Todas las entidades locales, se encuentran sometidas al régimen de contabilidad pública, entendido como obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, arts. 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), 200 y 201 del TRLHL.

Asimismo, el art. 208 del TRLHL establece, sin distinción, que las entidades locales a la terminación del ejercicio presupuestario formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería, llevadas a cabo durante el ejercicio.

En concreto, dispone el art. 212 del TRLHL que los estados y cuentas de la entidad local deben rendirse por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan.

Según el mismo precepto, la cuenta general será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y 8 más los interesados pueden presentar reclamaciones, reparos u observaciones, que darán lugar a las comprobaciones e informes oportunos para que la cuenta pueda ser aprobada por el Pleno (en este caso, por la Junta Vecinal) antes del día 1 de octubre.

Según los datos publicados en el Portal de Rendición de Cuentas (rendiciondecuentas.es) que ofrece a todos los ciudadanos información sobre las cuentas rendidas telemáticamente por las entidades locales al Tribunal de Cuentas y a los distintos órganos de control externo de las Comunidades Autónomas, esa entidad local ha rendido al Consejo de Cuentas de Castilla y León la del ejercicio 2016. De los datos publicados en este portal web resulta que el plazo de exposición al público de la cuenta se inició el 04/04/2017 y después se aprobó la cuenta por la Junta Vecinal el 25/04/2017, no obstante dicha información no concuerda con la facilitada a esta Procuraduría, ni consta que se haya publicado en el BOP -salvo error- el anuncio del plazo de información pública en esa fecha, ni en otra distinta, ni ha remitido la copia del anuncio como le pedimos, por lo que no puede considerarse acreditado el cumplimiento de este trámite.

Cabe señalar que no es suficiente que el Presidente de la Junta Vecinal rinda cuentas de los ingresos y gastos realizados durante el ejercicio, además dichas cuentas han de ser aprobadas definitivamente por la Junta Vecinal no sin antes permitir la formulación de reclamaciones, reparos u observaciones de los ciudadanos durante el plazo de exposición pública, con los informes a que dieran lugar antes de ser aprobadas. No puede entenderse cumplido el trámite cuando la información se facilita a los vecinos en una reunión con el fin de que en ese momento planteen sus reclamaciones y puedan ser resueltas también en ese mismo acto, cuando no consta ni la publicación previa del anuncio, ni que estuvieran a disposición de los ciudadanos los documentos en las dependencias de la entidad durante el plazo establecido, ni que pudieran presentar reclamaciones en ese espacio de tiempo y 8 días más, ni siquiera que la Junta Vecinal aprobara después la cuenta (con distintos requisitos dependiendo de si se habían presentado o no reclamaciones).

Debería haberse publicado el anuncio en el tablón de edictos de la entidad y publicado en el boletín oficial de la provincia y, simultáneamente, haber puesto a disposición del público la cuenta por un plazo de 15 días hábiles, durante los cuales podían los interesados haberlos examinado y presentado reclamaciones ante la Junta Vecinal.

Con relación a un procedimiento similar, la aprobación al presupuesto de la entidad, el Tribunal Supremo ha declarado, en la Sentencia de 3 de abril de 2001, que “la exposición al público a que se refiere el artículo 112 citado (Ley 7/1985), no es a la exposición material del presupuesto en el tablón de anuncios, y sí a que aparezca en el tablón de anuncios el acuerdo que ordena su publicación y el lugar donde los interesados o afectados puedan consultarlo, que es lo que adecuadamente refiere la sentencia recurrida, en conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, de 2 Mar. 1999 y 18 Ene. 2000”.

Del mismo modo la publicación exigida con respecto a la cuenta en el tablón de edictos y en el boletín oficial de la provincia se refiere al anuncio de la apertura del trámite de información pública, no a la publicación de las anotaciones realizadas en el libro de cuentas –aunque puede hacerse-, siempre que se cumpla con la exigencia de posibilitar la consulta de la cuenta general en las dependencias de la entidad antes de aprobar el acuerdo –no después- con el fin de que puedan los ciudadanos que lo deseen examinarlos y plantear reclamaciones u observaciones.

La jurisprudencia ha destacado la importancia del trámite de información pública en los procedimientos administrativos en que se haya previsto su existencia llegando a reconocer que su omisión acarrea la nulidad del procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2007 consideró la omisión del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de la cuenta general de una entidad como un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las cuentas por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin que acarreó su nulidad.

En consecuencia, en este caso la cuenta general de esa entidad local correspondiente al ejercicio 2016 parece haber sido formada, pero no constan los trámites posteriores del procedimiento hasta su aprobación por el órgano competente, por lo que deberán llevarse a cabo conforme al cauce legal expuesto.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Recordar a esa Presidencia que la aprobación de las cuentas de esa entidad local requiere la tramitación del procedimiento legal expuesto y la adopción del acuerdo correspondiente de la Junta Vecinal, con respeto del trámite de información pública.

2.- Que deberá tramitar el procedimiento de aprobación de la cuenta del ejercicio de 2016 siguiendo el procedimiento expuesto.

3.- Que una vez regularizada la cuenta, deberá cumplir la obligación de remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Utilización de locales municipales. Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de este expediente la posible situación de discriminación de una asociación, (...) en la utilización de los locales municipales para el desarrollo de actividades (...).

En la queja se exponía que a la citada asociación, con sede en el municipio, se le exigía para acceder al uso de un local no percibir ninguna contraprestación de los participantes en las actividades que desarrollaba (...), sin que tal requisito estuviera previsto en la ordenanza. La misma asociación había solicitado el uso de un local durante una hora tres días a la semana, siéndole autorizado solo uno de esos días, habiendo espacios libres en las horas solicitadas; además se trataba de un local pequeño y ocupado con mobiliario, mientras otros espacios municipales más amplios se encontraban vacíos en el mismo horario.

Estas cuestiones habían sido expuestas por la Asociación (...) por escrito presentado en el Registro municipal con fecha (...).

Admitida a trámite la queja, se solicitó información a ese Ayuntamiento sobre la cuestión planteada. El informe remitido señala lo siguiente:

“1.- Los requisitos exigidos para conceder el uso de los locales municipales están reseñados en la ordenanza que lo regula, que acompañamos adjunto.

En este punto hemos de manifestar que el Ayuntamiento tiene una serie de locales destinados a ser utilizados por el propio Ayuntamiento para diversas finalidades y servicios, y en determinadas ocasiones, cede su uso puntual a particulares o asociaciones, pero que no tiene locales o espacios cuyo fin sea el de ser cedidos o alquilados a terceras personas.

Consideramos que su cesión es un acto potestativo que viene regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de 17 de Junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como las propias Ordenanzas Municipales.

2.- A tenor de lo regulado en nuestras propias ordenanzas municipales, "la actividad con ánimo de lucro podrá ser desarrollada únicamente de manera puntual, en una fecha concreta y no de forma dilatada en el tiempo". No obstante, y a pesar del evidente ánimo lucrativo de las actividades que la asociación pretendía desarrollar en locales municipales, y su carácter permanente o dilatado en el tiempo, se les autorizó su uso un día a la semana y durante una hora, para realizar una única actividad. Enviamos adjunto el escrito que se les remitió de fecha (...).

3.- La disponibilidad de los locales no es fija, toda vez que su fin primario no es el de ser cedidos, sino poder ser usados para actividades propias del Ayuntamiento. A título meramente informativo podemos reseñar que esta misma semana no hay ninguno, susceptible de ser cedido su uso, que esté disponible los días y horas que especifican en su escrito.

4.- Remitimos relación de actividades promovidas por el Ayuntamiento y otras instituciones en locales municipales (...). (…).

5.- Remitimos copia del escrito de respuesta a la Asociación (...).

Finalmente informar que toda esta normativa es perfectamente conocida por la Asociación (...), a la que hemos hecho conocer en múltiples ocasiones, la imposibilidad a acceder a su solicitud, pues la ordenanza reguladora del precio público por cesión y utilización de los locales municipales así lo determina. Ante tal evidencia, la mencionada asociación nos informa, en escrito de fecha 4 de enero que no demanda una "cesión de uso", sino una "concesión bajo alquiler", opción absolutamente extraña a nuestra normativa y a la intencionalidad de este Ayuntamiento”.

A la vista de dicha respuesta se ha considerado preciso realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se discute la potestad del Ayuntamiento para regular el uso de los locales de titularidad municipal, sino la concreta regulación establecida en ese municipio, lo que conduce a examinar si su aplicación supone alguna vulneración del principio de igualdad, tal y como se exponía en la reclamación.

Según el contenido del informe, la autorización del uso de los locales se somete al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza reguladora de los precios públicos por la utilización de los locales municipales, cuya copia remite. Dicha norma regula tanto los requisitos para acceder al uso de los locales municipales como las tarifas que deben satisfacer quienes solicitan esa utilización.

El artículo 3 de la Ordenanza establece cuáles son los “usos permitidos y prohibidos”:

Se permite el uso de los locales municipales para cualquier actividad pública o privada lícita promovida por personas físicas o jurídicas que estén empadronadas en el municipio. Las personas físicas que no estén empadronadas en el municipio, solo podrán hacer uso los locales municipales cuando la actividad que soliciten sea de interés general y esté destinada a la población del municipio.

Este precepto introduce un criterio diferenciador inicial en el acceso al uso de los espacios municipales dependiendo de que los solicitantes estén empadronados o no en el municipio.

Si el solicitante es una persona física empadronada le será concedido el uso de un local para realizar actividades tanto públicas como privadas, si no está empadronada puede obtener autorización para realizar actividades de interés general y destinadas a la población del municipio.

En cuanto a las personas jurídicas, impropiamente se refiere la ordenanza al empadronamiento, lo que resulta confuso a la hora de determinar el criterio diferenciador utilizado. La ordenanza impide el uso de locales a las asociaciones “no empadronadas” a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas no empadronadas, que pueden obtener la autorización cuando realicen actividades de interés general y destinadas a la población del municipio.

El artículo 4 de la Ordenanza regula las “tarifas y fianzas” fijando dos tipos de tarifas, una por uso puntual y otra por uso periódico. El mismo precepto señala que “en todo caso la actividad con ánimo de lucro podrá ser desarrollada únicamente de manera puntual, en una fecha concreta y no de forma dilatada en el tiempo”, con lo cual limita también las posibilidades de obtener el uso de un local de una forma continuada, pues solo se permite si la actividad es gratuita; se entiende por “ánimo de lucro” a estos efectos “cuando el obligado al pago del precio público solicite la utilización de locales municipales, para la realización de actividades por las cuales exija cualquier tipo de contraprestación”.

Esta condición supone que queden fuera de la posibilidad de obtener autorización para un uso periódico tanto los particulares (empadronados o no) como las entidades (“empadronadas o no”) cuando perciban un precio de los destinatarios.

La Ordenanza regula el acceso al uso de locales municipales de diversa naturaleza (gimnasio colegio, otras instalaciones colegio, salón Ayuntamiento, local Asociaciones, local N-110, aula ECUM, aula magna ECUM), sin distinguir entre bienes de dominio público y patrimoniales, pero sí entre sujetos empadronados y no empadronados, excluyendo a determinadas asociaciones (no empadronadas) de la posibilidad de utilizarlos, así como a cualquiera que pretenda una utilización continuada en el tiempo (no puntual) para desarrollar alguna actividad lucrativa.

Estando dispuesto el Ayuntamiento a permitir el uso de los locales de su titularidad, todo lo cual también permitirá a esa Administración local obtener unos recursos económicos, lo más adecuado será que establezca una regulación que defina claramente los requisitos y condiciones exigidos para autorizar su uso, partiendo de la distinción de los bienes, según se trate de bienes de dominio público o patrimoniales.

También es razonable una normativa fiscal que regule el pago de un precio público o de una tasa (de tratarse de la utilización de un bien de dominio público), pero no lo es una regulación de precios públicos como la vigente en ese municipio, cuya aplicación produce desigualdades en la concesión de las autorizaciones de uso en atención al sujeto que solicita el aprovechamiento del bien y su finalidad, sin haber establecido una regulación pormenorizada de los usos que pueden autorizarse y las condiciones que se exijan para obtener la autorización.

Con el fin de lograr la optimización de los recursos municipales, la reglamentación municipal debería establecer las posibilidades de realizar un uso compartido de las instalaciones (p. ej. en distinto horario) y establecer los criterios a utilizar en caso de concurrencia de peticiones que permita decidir a cuál de ellas se adjudica, no como la regulación actual que se limita a establecer un orden atendiendo al sujeto que promueve las actividades, pero no decide dentro de cada grupo a cual correspondería el uso (actividades promovidas por las asociaciones del municipio, actividades de otras entidades públicas, actividades privadas sin ánimo de lucro, actividades privadas con ánimo de lucro).

El principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española no implica que toda desigualdad de trato prevista suponga siempre y en todo caso una infracción de este precepto, sino sólo cuando aquella diferenciación carezca de una justificación objetiva y razonable. Esto es, el principio de igualdad exige, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, sin que la utilización o introducción de elementos diferenciadores pueda ser arbitraria o carezca de fundamento racional.

En resumen, el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Además, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

En la Ordenanza que se examina se establecen como elementos diferenciadores del acceso a los locales municipales la vecindad en el municipio, la cualidad de persona física o jurídica, y la no exigencia de contraprestación a los usuarios, criterios subjetivos cuya aplicación conduce a resultados distintos según la solicitud se formule por unos u otro sujetos, sin haber ofrecido una justificación razonable de tales distinciones.

Sí podrían establecerse diferencias en las condiciones en el acceso a los locales siempre que se establecieran por causas objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, cuando el distinto tratamiento tuviera una justificación razonable.

En relación con la ordenación de los usos, la regulación reglamentaria podría distinguir los puntuales de los temporales, los autorizados a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, independientemente de la tasa o precio público que pudiera establecerse por esa utilización.

La regulación de los usos puede distinguir diversas especialidades derivadas de la naturaleza de los locales y espacios de titularidad municipal susceptibles de cesión, la utilización a la que se destinen y los fines de las asociaciones y colectivos que se beneficien de ese uso.

En este punto debemos considerar que las distinciones que la Ordenanza vigente en ese municipio realiza entre Asociaciones empadronadas y no empadronadas carece de sentido desde el momento en que el Padrón es un Registro administrativo en el que figuran inscritos los vecinos, no las asociaciones, con lo cual no está correctamente definido el criterio utilizado para distinguir las posibilidades de las asociaciones para acceder al uso de locales municipales.

El Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, conforme al artículo 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de julio, tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.

Desde luego las Asociaciones Vecinales tienen reconocidos unos derechos para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 del ROF que sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en ese Registro Municipal, entre esos derechos se encuentran el acceso a los medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que impongan la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento.

En relación con esta regulación puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2014 que examina la legalidad del "Reglamento del Registro Municipal de Asociaciones y uso de locales Municipales de Villamiel de Toledo", y llega a la conclusión que “el establecimiento de tales condiciones no limita, ni lesiona, en absoluto, el derecho fundamental de asociación. Y el reconocimiento de tales derechos, y el mecanismo para poder ejercitarlos y las condiciones de su ejercicio, no precisan ser regulados por una norma con rango de Ley ni, desde luego, por una Ley Orgánica. (...) El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso".

Tampoco se han justificado las razones que impidan autorizar el uso continuado de algún local cuando el solicitante exija una contraprestación a los asistentes por el desarrollo de alguna actividad. En principio es difícil que pueda un ciudadano o entidad solicitar el uso periódico de un local (por espacio mínimo de un mes y máximo de ocho meses según la Ordenanza) y hacer frente al pago de las tarifas previstas si no obtiene un beneficio económico, tarifas que se incrementan en los meses de octubre a abril (30 %).

Pero más allá de esta reflexión, lo relevante es que el Ayuntamiento impide obtener autorizaciones de uso periódico cuando los obligados al pago del precio público exijan una contraprestación por las actividades que pretenden realizar, y no cuando pretendan un uso puntual, sin que se haya ofrecido tampoco una justificación objetiva y razonable de esa distinción.

El firmante de la queja señalaba además que la discriminación se producía también cuando las mismas actividades lucrativas se realizaban por un profesional por encargo de otras entidades que obtenían la autorización de uso (p. ej. Diputación Provincial, (...) o incluso el propio Ayuntamiento), entidades que además no están obligadas al pago de la tarifa, pues según la Ordenanza “en todo caso la Alcaldía podrá eximir del pago de la tasa correspondiente cuando considere que la actividad sea de especial interés general para el municipio o estuviera promovida por el Ayuntamiento”. En tales casos el alumnado también realiza contraprestaciones aunque no directamente a la persona o entidad a quien se concede el uso del local o que promueve la actividad, sino al profesional que la imparte, por lo que finalmente se permite realizar una actividad lucrativa en un local municipal.

Lo más lógico sería que la reglamentación distinguiera los procedimientos de cesión dependiendo de que esa cesión de uso se realizara bien con carácter de permanencia a otras Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público (mediante convenios de colaboración), o bien con carácter de permanencia a otras Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro (exigiendo que se trate de Asociaciones inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones), o bien la cesión de instalaciones municipales con carácter puntual, aunque indicando el tiempo de duración de la actividad, para el desarrollo de actividades de interés de la comunidad que no impliquen coste para los usuarios o que sí lo impliquen, todo lo cual puede tener su reflejo en la tarifa que se exija en este último caso.

Por todo lo expuesto consideramos que la regulación municipal establecida en la Ordenanza fiscal vigente debe ser sustituida por un nuevo Reglamento que regule el uso de instalaciones, edificios y locales públicos por ciudadanos, entidades, asociaciones vecinales y organismos públicos, que establezca el marco jurídico regulador de todas las situaciones que se pueden producir, evitando la utilización de criterios que introduzcan desigualdades no justificadas.

Una vez establecida dicha regulación, las solicitudes que se presenten deberán ser resueltas autorizando el uso pretendido o denegándolo, en este último caso motivando la denegación con arreglo a las normas que se establezcan.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Debe aprobar un Reglamento de uso de instalaciones, edificios y locales públicos de titularidad y disponibilidad municipal que establezca las condiciones jurídicas a las que ha de someterse el uso de aquellos y los procedimientos para obtener la autorización, con carácter independiente de la tasa o precio público que pueda establecerse, que puede ser objeto de una ordenanza fiscal.

Celebración de sesiones ordinarias del Pleno y remisión de actas. Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El expediente se inició a partir de la recepción de un escrito en el que lamentaba el incumplimiento del régimen de celebración de las sesiones ordinarias del Pleno y del deber de remitir a la Administración autonómica copia o extracto de los actos y acuerdos adoptados en la Entidad.

Exponía el reclamante que algunas sesiones se habían omitido y otras no se habían celebrado en las fechas previstas. Añadía que además no se remitía la copia o extracto de actos y acuerdos a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, lo que había motivado el envío de un requerimiento al Ayuntamiento, recibido el (...), que no había sido atendido.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó de V.I. información sobre las cuestiones planteadas.

En el informe enviado señala que “con fecha 6 de junio de 2015 se celebra por el Pleno de la Corporación la sesión extraordinaria a que hace referencia el artículo 38 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, adoptándose, entre otros, el acuerdo unánime de que el Pleno Corporativo celebre sus sesiones ordinarias una vez al trimestre, el tercer sábado de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a las 18:00 horas.

No obstante, al margen del acuerdo formal del pleno, los concejales acuerdan establecer cierta flexibilidad en la celebración de las sesiones ordinarias, de forma que se evite celebrar sesiones cuando no haya asuntos que tratar, que se celebren cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias y que se procuren convocar consensuando las fechas y horarios más convenientes para la mayoría de los concejales. Y ello por dos razones:

1. En el momento de constituirse la corporación todos los concejales son trabajadores en activo; cinco de ellos a turnos de lunes a domingo.

2. Ninguno de los miembros de la corporación percibe retribución alguna por el desempeño de sus funciones ni indemnización por asistencia a sesiones o comisiones.

Es decir: Todos los ediles tienen que compaginar su actividad laboral con su dedicación a las labores municipales”.

Seguidamente se detallan las fechas en que deberían haberse celebrado las sesiones ordinarias y las realmente celebradas:

- Deberían haberse celebrado en las fechas siguientes: 19/09/2015, 19/12/2015, 19/03/2016, 18/06/2016, 17/09/2016, 17/12/2017, 18/03/2016, 17/06/2016, 16/09/2016, 16/12/2017 y 17/03/2018.

- Fecha real de celebración: 06/10/2015, 18/12/2015, 11/04/2016, 07/11/2016, 19/12/2016, 18/03/2017, 24/06/2017, 16/12/2017 y 17/03/2018.

- Manifiesta que la sesión de 11/04/2016 (que debería haberse celebrado el 19/03/2016) se retrasa para poder aprobar los proyectos de Planes. Y las sesiones de 18/06/2016 y 16/09/2017 no se celebran por no haber asuntos que tratar.

- Además, se celebraron las siguientes sesiones extraordinarias: 17/08/2015, 07/09/2015, 24/11/2015, 30/05/2016, 10/06/2016, 03/08/2016, 07/12/2016, 31/03/2017, 26/09/2017.

Señala también V.I. que “en dos años y medio, de once sesiones ordinarias que deberían haberse celebrado, se celebran nueve; se celebran igualmente otras nueve extraordinarias.

Por ello considera el alcalde que suscribe que, si bien se ha interpretado la norma de forma flexible, en atención a las circunstancias expuestas, en ningún momento se ha pretendido privar al pleno de sus funciones de decisión y control.

Por otra parte, quiero manifestar que en ningún momento ninguno de los concejales presentó ninguna queja sobre las convocatorias de las sesiones plenarias.

Fue después de (...), cuando (...) se queja por la celebración de las sesiones ordinarias fuera de fecha. A partir de dicha queja se comienzan a convocar en las fechas acordadas: 16.12.2017 y 17.03.2017.

En cuanto a la copia de las actas requerida por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, con fecha 19 de febrero de 2018, se informa que dicha copia fue remitida a la Delegación el día 9 de abril de 2018”.

El análisis de la información remitida lleva a estimar que se ha infringido el régimen legal que regula las sesiones ordinarias del Pleno, vulnerando de este modo el derecho de los concejales a la participación política.

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias preestablecidas, la expresión de “periodicidad preestablecida” indica que son ordinarias las sesiones que se celebren en los días y a la hora previamente fijada en el acuerdo que establece el régimen de funcionamiento.

El artículo 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LBRL) establece que "los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes". Añadiendo el artículo 46.2.a), que "el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes".

Por su parte, el artículo 47.1 del citado Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), aprobado por RDLeg 781/1986, de 18 de abril, dispone que: "Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación".

Y por último, el artículo 78.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) dispone que: "Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril".

Como primera cuestión hemos de dejar claro que el artículo 21.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local atribuye al Alcalde competencia para convocar y presidir las sesiones del Pleno, sin embargo el Alcalde está obligado a convocar sesión ordinaria del Pleno dentro del plazo legal expuesto y, además, en la fecha concreta que el Pleno haya acordado en aquélla sesión extraordinaria posterior a su constitución.

Exceptuando tres sesiones (18/03/2017, 16/12/2017 y 17/03/2018) las demás no se han celebrado en la fecha prevista y han transcurrido más de tres meses entre las sesiones de 11/04/2016 y 07/11/2016 y también entre las de 24/06/2017 y 16/12/2017.

La jurisprudencia ha declarado que las sesiones ordinarias han de celebrarse con la periodicidad establecida, la no convocatoria o no celebración de las sesiones ordinarias en las fechas prefijadas vulnera el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Española de participación en los asuntos públicos (entre otras, SSTS 5-6-1987, 9-6-1988 y 18-2-1991).

El carácter imperativo del mandato que establece la obligación de celebrar sesiones ordinarias es una nota esencial del régimen jurídico del órgano colegiado representativo y una garantía de la igualdad que debe existir en la participación activa de los miembros que lo componen. La ley establece un mínimo que debe respetarse a la hora de establecer el acuerdo atendiendo a la población del municipio, en los municipios que no superan los 5.000 habitantes, como es el caso, ese mínimo se fija en tres meses, lo cual significa que entre una sesión ordinaria y la siguiente no puede transcurrir más tiempo del señalado (no más de tres meses), pero no equivale a que se celebre una sesión al trimestre a criterio del Alcalde o de los Concejales.

Tenga en cuenta que el artículo 21.1 c) de la LBRL atribuye al Alcalde la competencia para “convocar y presidir las sesiones del Pleno”. Y el apartado tercero del precepto determina que esta competencia del Alcalde para convocar y presidir el Pleno es indelegable.

Por tanto, el único que tiene la competencia y responsabilidad, en todo caso para la convocatoria de las sesiones plenarias es el Alcalde de la Corporación, y esta competencia además no la puede delegar en ningún otro Concejal. Es lógico que a la hora de fijar el calendario en el que han de celebrarse las sesiones, se tengan en cuenta las obligaciones de los concejales, pero una vez establecido no puede variarse, aun estando de acuerdo todos ellos.

El Alcalde debe además convocar las sesiones plenarias ordinarias previstas aunque no existan asuntos que tratar en la parte resolutiva del orden del día, con la necesaria inclusión de la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación, garantizando así la participación de todos los concejales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Consecuencia de la no convocatoria de las sesiones ordinarias cuando proceda, supone no sólo la vulneración del derecho a la participación política de los Concejales, además constituye una actuación material o vía de hecho, plenamente fiscalizable por la jurisdicción contencioso-administrativa incluso a través del procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Las sesiones ordinarias del Pleno son el instrumento inmediato y común de control de la actuación de la Alcaldía en todos sus aspectos, a estos efectos el art 46 2 e) LBRL determina: “En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones”.

Además de las sesiones ordinarias, el Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias -aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros- y sesiones urgentes -cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la LBRL-.

Son numerosas las Sentencias que hacen referencia al carácter predeterminado de las sesiones ordinarias y su definición frente a las extraordinarias y a las urgentes, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08-06-2015: “Los miembros del Pleno son plenamente conscientes de cuando van a celebrarse las sesiones ordinarias (aquellas cuya periodicidad está preestablecida) y ajustan a dicha planificación su agenda. Pero no sucede lo mismo con las extraordinarias que requieren una resolución del Alcalde con tal carácter”. (En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 9-3-2016).

Al calificar las sesiones plenarias ordinarias como de periodicidad preestablecida, se está estableciendo una garantía, no sólo para los concejales, también para los ciudadanos que pueden asistir a las sesiones, consistente en la fijación y declaración previa de determinados días al año, ya señalados expresamente para su conocimiento y, a partir de éste, pueden programar sus actividades públicas y privadas, bajo la premisa de ese previo conocimiento.

El mero hecho de no cumplir con el calendario fijado constituye, por sí mismo, una perturbación al correcto funcionamiento de la Corporación.

En cuanto a la obligación de remitir un extracto de los acuerdos adoptados a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, deriva del artículo 56.1 de la Ley 7/1985, que impone a las Entidades locales el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.

La remisión se encomienda al funcionario encargado de la secretaría, a estos efectos se encuentra incluida entre las funciones de fe pública recogidas en el art. 3.2 g) del RD 128/2018, de 16 de marzo, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, “sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al Alcalde o Presidente de la Entidad local”.

Por su parte, el art. 196.3 del ROF señala que su remisión ha de tener lugar en el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos.

El informe enviado a esta Procuraduría indica que se ha enviado a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia la copia o extracto de los actos y acuerdos adoptados desde el año 2011, habiendo dado cumplimiento al requerimiento recibido en ese Ayuntamiento el (...).

No obstante se considera preciso señalar que debe cumplir esa Entidad puntualmente la obligación de remitirlos dentro de los seis días siguientes a su adopción. Para facilitar esta labor puede llevarse a cabo a través de plataformas de carácter electrónico, en el ámbito de la Administración General del Estado el canal habilitado es el Portal de Entidades Locales y en el de la Administración Autonómica, la Sede electrónica de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

- Deberá esa Alcaldía convocar las sesiones ordinarias del Pleno en las fechas predeterminadas fijadas en el acuerdo plenario de 6 de julio de 2015.

- Deberá cumplir la obligación de remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en el plazo de seis días, la copia o extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación.

Grabación de sesiones plenarias. Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Dicho expediente se inició a partir de un escrito que cuestionaba la negativa a permitir la grabación sonora de las sesiones públicas celebradas por el Pleno, después de que un concejal hubiera mostrado su interés en efectuar dichas grabaciones.

Según exponía el reclamante, el concejal (...) en el transcurso de varias sesiones plenarias de carácter público había solicitado autorización para grabarlas, no siéndole permitido. Esto había sucedido durante la celebrada en septiembre de 2017, en la que el concejal se dispuso a grabar en audio la sesión, a lo que se opuso el Teniente de Alcalde, habiendo manifestado la Alcaldía que quedaba totalmente prohibido grabar las sesiones.

Admitida a trámite la queja e iniciada la investigación oportuna, se solicitó de ese Ayuntamiento información en relación con la cuestión planteada.

El informe enviado a esta Procuraduría señala que “al citado concejal se le ha autorizado la grabación de todas las sesiones plenarias que ha solicitado sin ninguna cortapisa” admitiendo a reglón seguido que “la única sesión plenaria que se le ha impedido en su caso grabar, fue la sesión plenaria celebrada el pasado día 14/09/2017”, los motivos constan en el acta de la sesión:

“Antes de proceder a tratar los puntos del orden del día el Sr. Alcalde manifiesta que a partir del presente no va a permitir más actitudes y malos modos durante las intervenciones en el Pleno, así mismo se deberá respetar en todo momento el turno de palabra, por lo que a partir de la fecha será más riguroso con el turno de la palabra y en las llamadas al orden.

El Concejal (...), solicita permiso para poder grabar la sesión.

Seguidamente el Concejal (...) toma la palabra para manifestar que él no está de acuerdo en que se graben sus intervenciones en las sesiones plenarias, para no coartar su libertad de expresión por lo que ruega no se graben sus intervenciones, corroborando lo manifestado por el Concejal (...), los Concejales (...) y (...).El Sr. Alcalde expone que aunque la Ley dice que las sesiones pueden ser grabadas y siendo facultad del Alcalde la dirección del Pleno, en vista de las peticiones formuladas ruega al Concejal (...) que retire la grabadora de la mesa; ya que la sesión de hoy no la puede grabar”.

Continúa indicando que “ante la disyuntiva planteada por varios concejales, en esa sesión en concreto, no se permitió grabar, ya que Hinojosa de Duero es un pueblo pequeño donde todo el mundo se conoce y ante opiniones vertidas en algún caso se pueden tomar ciertas represalias contra los Sres. Concejales y más teniendo en cuenta que el Concejal (...) suele colgar en su página de Facebook las sesiones grabadas por lo que ocasiona cierto malestar entre el resto de los concejales por los motivos expuestos anteriormente.

A partir de la sesión plenaria siguiente del 19/10/2017 y hasta el día de la fecha, una vez recabados los informes correspondientes, se ha autorizado sin ninguna cortapisa la grabación de las sesiones al concejal reclamante.

No se ha considerado la posibilidad de grabar las sesiones utilizando medios municipales, por no tener los medios necesarios para ello, no obstante las actas de todas las sesiones plenarias se hallan colgadas en el Portal de Transparencia de Hinojosa de Duero al que pueden tener acceso todos los vecinos interesados”.

Añade que se tenga en cuenta por esta Procuraduría que las grabaciones se publican en las redes sociales y la posible manipulación de las mismas, con el fin de evitar malos entendidos entre los vecinos de un pequeño pueblo como es Hinojosa de Duero y más teniendo en cuenta que el contenido oficial de las actas se encuentra colgado en el Portal de Transparencia de Hinojosa de Duero.

La cuestión planteada en este expediente remite a si es posible prohibir a cualquier ciudadano, sea o no concejal, la grabación de las sesiones plenarias municipales y si dicha prohibición podría incidir en el derecho de información y, de manera específica, en el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión que se reconoce en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “las sesiones de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser declarados secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta”.

El artículo 20 CE reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1 a y d CE). El apartado 2 dispone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

Añade el apartado 4 que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El Tribunal Constitucional en interpretación de este precepto ha afirmado que las libertades del artículo 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. (STC 15-2-1990).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25-10-1999 declara que la prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de Ley del art. 53.1 y art. 81.1 C.E., pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4 CE, funcionan como límite de aquella libertad en su doble manifestación.

Precisamente esta doctrina constitucional se recuerda por los tribunales como punto de partida a la hora de resolver diversos supuestos sobre la posibilidad de grabar los plenos municipales de carácter público.

Así, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2003, que resuelve el recurso interpuesto contra un acuerdo municipal que indirectamente suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquel ajeno a los servicios municipales, cuyos razonamientos fueron confirmados por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de mayo de 2007.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró el acuerdo contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 20.1 d) CE, por lo que debía ser declarado nulo y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. Según el Tribunal “las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –salvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía”.

El Ayuntamiento formuló recurso de casación contra esta sentencia, desestimado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007, que añade a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento: “En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril de 2004, y 159/2005, de 20 de junio que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa”.

Es significativa también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de enero de 2009 que examina la legalidad de la decisión verbal de un Alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando y la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal. Cita el Tribunal, las sentencias a las que se ha hecho referencia (la del mismo Tribunal de 2-1-2003 y STS 11-5-2007) y considera que “estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a) La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y está absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b) Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c) La publicidad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d) La transmisión de información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e) La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f) Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la Sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 .d) de la Constitución”.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado favorable a admitir que los ciudadanos, y por tanto también los concejales, puedan grabar las sesiones plenarias con fundamento en las libertades de expresión y de información reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española y del principio general de la publicidad de las sesiones plenarias.

A estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015, examina la prohibición de grabar las sesiones plenarias establecida en un reglamento orgánico municipal sin autorización de la Presidencia del Pleno, prohibición dirigida a los medios de comunicación social no autorizados, a los concejales y al público en general asistente a las sesiones. El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de noviembre de 2013, confirmando la misma, que había estimado el recurso contencioso administrativo contra el precepto del Reglamento orgánico de Mogán que establecía esta prohibición por infringir los derechos reconocidos en el art. 20 CE.

El Tribunal Supremo recuerda que “ambas libertades (las libertades de expresión y de información, reconocidas en el art. 20 CE) tienen una faceta individual y otra institucional. Que esa faceta individual encarna un derecho de inmediato disfrute, que impone a los poderes públicos una necesaria actitud pasiva consistente en el necesario respeto de ese derecho, en la prohibición de toda interferencia en el proceso de comunicación y en la no necesidad de ninguna autorización previa para que el derecho pueda ser ejercitado. Y que la faceta institucional concierne al interés general que ambas libertades tienen para asegurar la existencia de una sociedad democrática (que no es posible sin una opinión pública libre); un interés general que trasciende por ello al interés individual de cada ciudadano”.

El Tribunal Supremo subraya las consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha derivado de la dimensión constitucional de estos derechos, de ahí que concluya que “este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas”.

Añade otras “consideraciones complementarias: Que es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos Ayuntamientos son grabadas y difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos de Mogán en relación con el que se dispensa a los residentes en otros municipios. Y que los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas”.

El mismo criterio se sigue por el Tribunal de Justicia de Castilla y León en la Sentencia de 15 de abril de 2016: “Aplicando tanto el carácter público de las sesiones plenarias del Ayuntamiento antes reseñado como el criterio jurisprudencial y constitucional trascrito al contenido del acuerdo aquí impugnado, en concreto a la prohibición de que no se realicen más grabaciones de las sesiones plenarias que la realizada por una única cámara contratada por el Ayuntamiento, resulta evidente que esta prohibición de grabación por terceros o por otros concejales con carácter general no solo contraviene el carácter público de las sesiones plenarias de los ayuntamientos consagrado en el art. 70.1 de la Ley 7/1986 y en el art. 88.1del RD 2586/1086, sino que también y sobre todo infringe y lesiona el derecho fundamental del art. 20.1.d) de la CE de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión sin censura previa, derecho este que es una garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político; y que dicha prohibición de grabación por parte de terceros establecida en dichos términos también constituye claramente una infracción del art. 20.2) de la CE porque supone restringir el anterior derecho fundamental mediante el establecimiento una modalidad de censura previa.

Además de lo dicho, no podemos tampoco dejar de reseñar que el hecho de que en este ámbito, por lo ya razonado, no pueda establecerse una prohibición general de grabación de las sesiones plenarias de los Ayuntamientos por terceros interesados, ciudadanos o concejales, ello lo es o debe ser sin perjuicio de las limitaciones al citado derecho del art. 20.1.d) que se puedan establecer caso por caso por parte del Ayuntamiento demandado atendiendo a razones de orden público, espacio físico disponible o colisión con otros derechos fundamentales”.

Sobre la protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido en los informes 0389/2009 y 0526/2009 a la actuación de un particular que realizaba grabaciones sonoras de los plenos municipales y las difundía a través de su propia página web, así como a la difusión de las actas en la página web municipal, analizando si es preciso obtener el consentimiento de aquellos a cuyos datos personales se haga referencia en dichos Plenos. La Agencia concluye en ambos informes que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación tiene amparo en una norma con rango de Ley (artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal), todo lo cual sucedía en estos casos, ya que el artículo 70.1 de la Ley 7/1985 al determinar que las sesiones plenarias serán públicas, ampara su emisión. Según el informe 0389/2009: “De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público”. También indica la Agencia que “las personas físicas cuyos datos se encuentren en la página web a que hace referencia la consulta podrán ejercitar sus derechos de cancelación u oposición ante el titular de dicha página, derecho que deberá ser atendido en el plazo de 10 días señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, y en el artículo 35 de su Reglamento respecto el derecho de oposición, en otro caso, podrán recabar la tutela de esta Agencia en la forma prevista en el artículo 18 de la citada ley Orgánica”.

Entiende esta Procuraduría del Común que las sesiones de los Plenos municipales, cuando sean públicas –en la generalidad de los casos- son susceptibles de ser grabadas y difundidas por cualquier medio de comunicación y también por los ciudadanos, salvo que de forma excepcional pudiera establecerse lo contrario, justificando la limitación en causas legales que se acrediten para un concreto supuesto.

En ejercicio de las facultades de policía interna atribuidas al Alcalde en el desarrollo de las sesiones plenarias, podría aquel, atendiendo a las circunstancias concurrentes, con la debida motivación y ponderación, adoptar alguna medida restrictiva, siempre que tuviera como finalidad garantizar el normal desarrollo de la sesión cuando éste hubiera sido alterado.

El objeto de las grabaciones de las sesiones no puede ser, en principio, el de que se hagan con el fin de servir a una transcripción literal de las intervenciones de los corporativos en el acta, el contenido de las actas está perfectamente delimitado en los arts. 50 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 109 del ROF.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 24 de junio de 2015, al resolver un recurso de apelación contra una sentencia que había estimado la validez de un acuerdo plenario de un Ayuntamiento que había aprobado el sistema de elaboración de las actas sin que recogieran el resumen de las intervenciones de cada grupo municipal, remitiéndose a la grabación de la sesión, estima el recurso y anula el acuerdo recurrido: “La Sala no comparte la fundamentación jurídica del Juez a quo, ya que el fomento de los medios tecnológicos e informáticos que establecen los artículos 45 y 46 la Ley 30/1992 no puede alterar el contenido de las actas de los Plenos Municipales establecido de forma minuciosa y detallada en el art. 109 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que exige que en la misma se recojan las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, lo cual no puede ser sustituido con la anexión de una grabación técnica recogiéndose únicamente en las actas el acuerdo y las votaciones a favor y en contra, porque ello supondría la modificación del principio de unidad del acta, de tal manera que leyéndose ésta sería imposible determinar el motivo de las votaciones finales. Por tanto, no existe cobertura legal que permita modificar el referido precepto, por lo que procede la estimación del presente recurso y revocación de la sentencia de instancia”.

En definitiva, sólo el acta, una vez aprobada por el Pleno y transcrita en el Libro correspondiente, es el documento público, solemne y auténtico, que da fe de lo acontecido en la respectiva sesión.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Como regla general, debe permitir la grabación de las sesiones plenarias públicas y difusión de lo grabado, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos y demás que resulte de aplicación.

Contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación. Ayuntamiento de Astorga (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de la queja el contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación suscrito con la empresa (...) por importe de 7.260 €, respecto del cual manifestaba el reclamante que no se había justificado la necesidad de la contratación y que debía producir efectos en varias anualidades, todo lo cual había motivado un informe de reparo del Servicio de Intervención.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información sobre la cuestión planteada y el envío de documentación complementaria.

La respuesta municipal indicaba que el objeto del contrato era “un Plan de comunicación con el fin de detectar y elaborar las recomendaciones a llevar a cabo para subsanar este déficit, además de servir como herramienta de comunicación al equipo de gobierno con el objetivo de mejorar la imagen de la ciudad y de la institución local, así como trasladar, de forma correcta, las actividades de las concejalías que pueden ser de aprovechamiento para el ciudadano. Tal y como se indica en el mismo plan de comunicación el objetivo último de este plan es ser útil no solo al Ayuntamiento, sino también a los medios de comunicación y a los ciudadanos, en aras de una mejor comunicación de la gestión y de los servicios de la ciudad”.

Añade que “el procedimiento de adjudicación del contrato para la elaboración de un Plan de Comunicación se llevó a cabo mediante procedimiento negociado sin publicidad, con la invitación de tres empresas y adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa por el importe de 6.000 € netos”.

Esta Procuraduría estimó necesario recabar más datos y alguna documentación que no había sido entregada con este informe.

En respuesta a esta solicitud se recibe un nuevo informe en el que se señala que “el expediente de gasto es de naturaleza contractual, siendo su objeto contrato administrativo de servicios. Al ser su cuantía inferior al límite fijado para el contrato menor, se aplica lo establecido en el apartado primero del artículo 219 TRLRHL, estando por ello excluido de fiscalización previa”.

En cuanto al documento que contiene el Plan tampoco ahora se envía, pese a haber sido de nuevo requerido, negativa que justifica señalando que “dicho Plan no se incluye en el citado expediente por entender que se trata de un documento que incluye las líneas estratégicas de actuación del equipo de gobierno en materia de comunicación, relaciones institucionales y difusión de la imagen de marca de la ciudad, entre otros aspectos. El Plan de comunicación del Ayuntamiento de Astorga es un documento de trabajo interno y de carácter dinámico y revisable, con el fin de detectar las necesidades y atender las recomendaciones recogidas en el citado informe de acuerdo a las particularidades de esta entidad local en su contexto socioeconómico y político”.

Sí envía el informe de Intervención de 22/02/2017 y la Resolución de la Alcaldía de 24/02/2017, en virtud de la cual autoriza y dispone el gasto por importe de 7.260 € a favor de (...).

Es precisamente el informe de Intervención el que señala que atendiendo al importe del contrato es posible la tramitación elegida: “el límite fijado para el contrato menor es 18.000 €, IVA excluido, por lo que es posible la tramitación elegida atendiendo al importe propuesto como gasto”.

Luego atendiendo al informe de Intervención resulta que efectivamente se trata de un contrato menor y por tanto excluido de fiscalización previa, “se señala no obstante, que es conveniente realizar las operaciones de gestión presupuestaria que garanticen el compromiso del crédito necesario para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contratación referida, siguiendo el criterio de prudencia presupuestaria.

Por otro lado, se realizan las siguientes observaciones: De acuerdo al artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los acuerdos administrativos deberán ser motivados, no siendo competencia de la intervención realizar juicios de oportunidad de las medidas, la motivación debe constar en el expediente, junto con la justificación de la imposibilidad de ejecutar el servicio o la obra de que se trate con los medios de que dispone el Ayuntamiento. Esta limitación a la actuación arbitraria de la Administración tiene una importante consecuencia en el ámbito financiero de su actividad, que supone la justificación del adjudicatario en relación con los concretos objetos contractuales.

Esta obligación puede ser de menor intensidad y relevancia en expedientes de escaso importe, en el que el juego de otros principios administrativos, tales como la economía de trámite, se pueden imponer al citado. Sin embargo, a partir de una cifra aproximada de 6.000 € debería ser de preceptivo cumplimiento de acuerdo a la legalidad vigente, y de acuerdo con lo dispuesto para este ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto, solicitando varias ofertas en el expediente, o acreditando la imposibilidad de realizar tal actuación, para garantizar la economía de gasto y la eficiencia de éste, fomentando la competencia natural del mercado”.

La normativa aplicable a las cuestiones que plantea el expediente viene contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al tratarse de un expediente de contratación iniciado y adjudicado antes de la entrada en vigor de esta última Ley (09/03/2018).

En primer lugar hemos de destacar que la información remitida se contradice en cuanto al procedimiento seguido para adjudicar el contrato, pues hace referencia por un lado al procedimiento negociado sin publicidad, y por otro, al contrato menor. Tampoco la escasa documentación que ha sido enviada permite despejar todas las dudas que se plantean en relación con esta contratación, pues únicamente se remite el informe de Intervención y el Decreto de la Alcaldía que aprueba el pago de una factura correspondiente a la redacción del Plan de comunicación del Ayuntamiento de Astorga 2016-2019.

No remite la copia del Plan, ni de la factura, ni de la memoria justificativa, ni de ningún otro documento, como podían ser el pliego, las consultas efectuadas a otras empresas, las propuestas recibidas, la negociación que fue llevada a cabo o el acto de adjudicación.

El primer informe enviado a esta Procuraduría (registro de salida nº 002247, de 07/11/2017) señalaba que el “procedimiento de adjudicación del contrato para la elaboración de un Plan de Comunicación se llevó a cabo mediante procedimiento negociado sin publicidad, con la invitación de tres empresas y adjudicado a la oferta económica más ventajosa por el importe de 6.000 € netos”.

El informe posterior (registro de salida nº 641, de 13/03/2018) expone que “el expediente de gasto es de naturaleza contractual, siendo su objeto contrato administrativo de servicios. Al ser su cuantía inferior al límite fijado para el contrato menor, se aplica lo establecido en el apartado primero del artículo 219 del TRLHL, estando por ello excluido de fiscalización previa”.

En principio, podría pensarse que no fue suscrito como un contrato menor, puesto que la adjudicación se realizó a la oferta más ventajosa después de consultar a tres empresas, si bien no consta la realización en el expediente administrativo de ningún acto que permita afirmar que la selección del contratista se llevó a cabo mediante un procedimiento distinto del contrato menor, como es el negociado sin publicidad.

En el procedimiento negociado la adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación tras efectuar consulta con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos, aplicable exclusivamente en los supuestos habilitantes que establece la ley, que regula dos modalidades, una con publicidad inicial y otra sin ella, asegurándose en este último caso la concurrencia mediante la solicitud de ofertas “al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible (arts. 169 a 178 TRLCSP).

En cuanto al contrato menor se definía en el art. 138 del RDLeg 3/2011 por su cuantía, siendo contratos menores los de servicios cuyo importe fuera inferior a 18.000 €, estos contratos podían adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que dispusiera de la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art. 138.3); la tramitación del expediente sólo exigía la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, y su duración no podía ser superior a un año, ni ser objeto de prórroga (art. 23).

El hecho de haber consultado con tres empresas antes de adjudicar el contrato, hecho que además no se ha acreditado, y de haber adjudicado el contrato a la que presentó la oferta económicamente más ventajosa, no convierte el contrato menor en un contrato adjudicado siguiendo el procedimiento negociado sin publicidad.

El contrato menor es un tipo contractual de carácter excepcional y su utilización procede para contrataciones específicas y no para contrataciones sucesivas que puedan producir un fraccionamiento irregular del contrato. (Informe de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía de 10/2014, de 28 de abril de 2015).

Los contratos menores están excluidos de la fiscalización previa que debe llevar a cabo la Intervención (art. 219.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), lo que no impide que realice el control formal de la ordenación del pago una vez que se recibe la factura en el Registro. En el informe emitido por la Intervención de ese Ayuntamiento se hace referencia a falta de constancia en el expediente de la motivación de la contratación del servicio y de la solicitud de varias ofertas o la imposibilidad de llevarla a cabo, obligatoria para los contratos a partir de una “cifra aproximada de 6.000 €” (según mención literal del informe) conforme disponían las Bases de Ejecución del Presupuesto General del ejercicio.

En cualquier caso, también era aplicable a los contratos menores la exigencia contenida en el artículo 22.1 del TRLCSP, que establecía con carácter general, para todos los entes, organismos y entidades del sector público, que no podrían celebrar contratos que no fueran necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debían determinarse con precisión y dejarse constancia de ello antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

Este requerimiento tenía por objeto obtener una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la definición previa de las necesidades a satisfacer.

Siendo la finalidad del contrato menor la satisfacción rápida de necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, han de adjudicarse a través de un procedimiento ágil y sencillo, la utilización de la contratación menor es más propia de la satisfacción de necesidades puntuales que periódicas.

La utilización de esta figura para celebrar sucesivos contratos menores de servicios traspasando su cuantía máxima o el plazo temporal de un año podría constituir un supuesto de fraccionamiento irregular del objeto del contrato.

En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares en el Informe 4/2010, de 29 de octubre, en el cual indica que “en principio y con carácter general, se podría considerar que un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar la tramitación de este contrato tiene conocimiento cierto –o podría tenerlo, si se aplicaran los principios de programación y buena gestión- de la necesidad de contratar una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no puedan variar de naturaleza sustancial, que tiene que llevarse a cabo año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo, y aún así, tramitara diferentes contratos menores y eludiera las normas más exigentes de publicidad y procedimiento”.

El mismo informe señala que “no se pueden contratar de manera separada, mediante expedientes independientes, las prestaciones que por razón de su naturaleza deberían integrarse en un único objeto o que, consideradas conjuntamente, forman una unidad funcional. Hacerlo puede implicar eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, además de dificultar o imposibilitar la libre concurrencia, en el caso, por ejemplo, de fraccionamiento del objeto de un contrato en diferentes contratos menores o negociados sin publicidad. Además, se afirma que se puede hablar de fraccionamiento cuando razonablemente pueda preverse que la prestación objeto del contrato se debe mantener durante un determinado período que excede del plazo de ejecución o de la duración máximos previstos al inicio de la contratación”.

La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, expresamente prevé en el artículo 118. 1 que “en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”.

La interpretación de los límites que afectan a los contratos menores en la nueva regulación se ha precisado en varios Informes de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, entre los cuales citamos el Informe 45/2018, sobre el fraccionamiento de los contratos menores: “A los efectos de determinar si existe un fraccionamiento indebido del contrato, esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ya ha declarado que es necesario tener en cuenta diversos aspectos. Un aspecto sobre el que hemos incidido con anterioridad es la existencia de una unidad funcional y de un vínculo operativo entre los diferentes contratos, lo que exigiría un tratamiento unitario de todos ellos, evitando un fraccionamiento artificioso del objeto del contrato que afectase al procedimiento de contratación o que se verificase con el simple objetivo de burlar los umbrales establecidos en la ley (informe 31/12, 15/2016, informe de 1 de marzo de 2018, en el que aludimos a nuestro previo informe 1/09, entre otros). A ello hay que añadir, como elemento hermenéutico de relevancia la posibilidad de planificación del contrato, esto es, la previsibilidad de su realización en el marco de la oportuna programación de la contratación que la ley exige a los órganos de contratación. Estos dos elementos, junto con las demás circunstancias que definan y caractericen al contrato, son esenciales para poder determinar si, en cada caso concreto, existe un fraccionamiento indebido del contrato”.

De lo expuesto hasta aquí se deduce que el Ayuntamiento contrató con una empresa los servicios de redacción de un Plan de comunicación por importe de 6.000 € (excluido el IVA) como un contrato menor, sin embargo no puede determinarse si el objeto del contrato incluía no solo la redacción del documento sino también el seguimiento y ejecución del Plan durante los años siguientes o incluso si estos servicios se han seguido prestando desde aquel momento, supuesto en el cual podría haberse fraccionado el objeto del contrato.

Ninguna información se ha facilitado sobre la duración de los servicios contratados; tratándose de un Plan cuatrienal de 2016-2019, no se ha aclarado si el contrato de servicios ha finalizado con la redacción del Plan o ha continuado la relación contractual prestándose otros servicios en desarrollo de ese Plan, es más, el informe que ha remitido a esta Procuraduría indica que es un “documento de trabajo interno y de carácter dinámico y revisable”, por lo que en caso de mantenerse la prestación de los servicios durante más de un año con el mismo objeto y contratista, podría haberse superado el importe y duración previstos para los contratos menores.

El artículo 118.3 de la Ley 9/2017 exige ahora que se justifique en el expediente de un contrato menor que no se está alterando su objeto para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación ha de comprobar el cumplimiento de dicha regla.

También la Junta de Contratación del Estado en el Informe 42/2017 se ha pronunciado sobre la interpretación de esa justificación documental: “Sobre la constancia de la comprobación por parte del órgano de contratación del cumplimiento de la limitación tantas veces citada, la norma se limita a señalar que el órgano de contratación debe comprobar el cumplimiento de dicha regla. No se establece un modo concreto de comprobación ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, a diferencia de lo que ocurre con la justificación inicial. Más bien se trata de una fórmula que garantiza un control ex ante y un control ex post por parte del órgano de contratación. En cualquier caso, al tratarse de una norma de carácter imperativo y, por tanto, de una conducta obligatoria para el órgano de contratación, es recomendable que quede constancia documental del control ulterior realizado por aquél, sin que tal control esté sometido a requisito formal alguno”.

Para los contratos menores que se celebren una vez producida la entrada en vigor de la Ley 9/2017, el análisis específico en el que se justifique que se cumplen las restricciones que afectan a la contratación menor “debe valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la aprobación del gasto del nuevo contrato que ya está sujeto a la Ley de 2017, sin que esto suponga la aplicación retroactiva de la nueva ley a los contratos anteriores”. (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 5/2018).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte del órgano de contratación se efectúe la comprobación del cumplimiento de los límites del contrato menor en la contratación de servicios realizada por el Ayuntamiento para la elaboración de un Plan de comunicación en los años 2016-2019 y se emita el informe correspondiente.

Que deberá tener en cuenta en lo sucesivo, que en el expediente de contratación propio de los contratos menores, habrá de constar el informe del órgano de contratación sobre la necesidad del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Disconformidad con canalizaciones de recogida de aguas pluviales en Plaza Mayor. Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El firmante de la queja exponía su disconformidad con las canalizaciones realizadas en la Plaza Mayor para la recogida de aguas pluviales, manifestando que la profundidad podía causar molestias a los vehículos y bicicletas que utilizaban este espacio. La cuestión había sido expuesta por escrito presentado por un ciudadano en el Registro general de ese Ayuntamiento con fecha 18/08/2017, respecto del cual afirmaba el reclamante que no se había emitido ninguna respuesta.

Admitida a trámite la queja, esta Procuraduría solicitó la remisión de un informe sobre la cuestión planteada. La respuesta remitida señala:

- “No existe proyecto para la realización de la obra de cambio de canalizaciones en Plaza Mayor, ya se trata de una obra menor que se realizó durante el año 2016 por los operarios municipales.

- No hay constancia por parte de este Ayuntamiento de ningún perjuicio ni daño causado a vehículos que circulan habitualmente por esta zona, ni ninguna queja por parte de ningún otro vecino.

- La profundidad de las canaletas es de aproximadamente 2,5 cm, por lo que se considera que el posible daño a los vehículos es mucho menor que el de cualquier paso peatonal elevado”.

En cuanto al escrito presentado por un ciudadano el 18/08/2017 reconoce no haber dado respuesta, aunque “en fecha 06/10/2017 al finalizar el Pleno ordinario de esta Corporación, al cual asistía este ciudadano, se le dio toda la información sobre este asunto, al parecer no quedando conforme con las explicaciones recibidas”.

A la vista de la cuestión planteada y la información remitida, se ha considerado preciso realizar las siguientes consideraciones:

1ª) Sobre la elaboración de proyecto técnico de la obra.

Manifiesta V.I. que no se elaboró un proyecto técnico por haber sido la obra ejecutada por los propios servicios del Ayuntamiento, lo que conduce al examen de la normativa aplicable en el momento de su realización, el art. 24 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y los arts. 174 a 179 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se refieren a la ejecución de obras directamente por la Administración.

De acuerdo con el apartado 24.1 del TRLCSP, la ejecución de obras podía realizarse por los servicios de la Administración cuando concurriera alguna de las circunstancias que mencionaba:

“a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.

e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122. 5 .

h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150. 3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente”.

En este caso, nada se indica sobre la causa concreta que justificó la ejecución directa de la pavimentación de la plaza, si bien podría haberse incluido en el apartado b), pues resulta lógico que si la Administración disponía de infraestructura suficiente para realizar la ejecución de las obras –bien por sí o en colaboración con terceros-, hiciera uso de ella.

Ahora bien, en las obras ejecutadas por la propia Administración se exige la redacción del proyecto que tiene por objeto asegurar que la ejecución de la obra se hace en los términos definidos en él.

La Junta Consultiva de Contratación del Estado en el Informe 7/15, de 6 de noviembre de 2017, se refiere a la exigencia de elaborar un proyecto de obra completo como una “garantía general exigible en todos los contratos de obras, razón por la cual no se observa razón alguna para que no se aplique a los supuestos de ejecución de obras por la Administración”. Añade que “el artículo 24 de la ley, al hablar de la ejecución de obras por la Administración se remite a un desarrollo reglamentario respecto del contenido de los proyectos de obra. Ni el artículo 123 de la Ley ni el 125 del Reglamento, que ya hemos citado aluden específicamente a la necesidad de un proyecto de obras completo en este caso en particular, pero ello lo que significa es que también en este supuesto han de aplicarse las normas generales previstas para cualquier obra, que imponen un proyecto completo”.

2ª) En cuanto al escrito del ciudadano requería, en uno de sus puntos, la entrega del proyecto técnico de la obra, solicitud a la que sería aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

El artículo 12 de la LTAIBG, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. La información pública se define en el artículo 13 de la LTAIBG como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Si los documentos no existen consecuentemente no puede existir una obligación de la Administración a facilitarlos. Debería entonces comunicar al ciudadano que la específica información solicitada no existe, respondiendo expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de esa información no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas al derecho de acceso a la información pública. En todo caso, también la satisfacción del derecho a la información pública en estos casos puede constituir el presupuesto del ejercicio de otros derechos por parte del ciudadano.

En definitiva, habrá de dictar resolución en la que señale que no existe el proyecto de la obra solicitado y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

3ª) El escrito del interesado se refería también a los posibles riesgos que el resultado de la obra podría representar desde el punto de vista de la seguridad vial y la accesibilidad.

Señala en su respuesta que no existe constancia de ningún perjuicio o daño, ni se ha formulado ninguna otra queja, y considera que la profundidad de las canalizaciones (2,5 cm.) no puede causar molestias mayores que los pasos peatonales elevados.

Con independencia de que las molestias puedan equiparse o no a las de otras actuaciones posibles, no se aporta ningún informe técnico que se refiera a las dimensiones de las canalizaciones ni a su adecuación a los parámetros exigidos por la normativa de seguridad vial y accesibilidad, por lo que habiéndose presentado ya una reclamación en la que se solicita la inspección de una obra pública para comprobar esas características, debería llevarse a cabo esa actuación de control en beneficio del interés público.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

- Se sugiere la comprobación por los servicios técnicos -bien de ese Ayuntamiento, bien de la Diputación Provincial de León-, del cumplimiento de las normas sobre seguridad vial y accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas.

- Debe resolver expresamente la petición formulada por el ciudadano y, en lo relativo a la solicitud de entrega del proyecto técnico de la obra, deberá indicar que la copia no puede serle proporcionada debido a la inexistencia del documento.

Urbanización de travesía, daños y perjuicios. Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez examinadas las últimas comunicaciones procedentes de ese Ayuntamiento, recibidas con fechas 02/01/2018 y 22/01/2018, en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número 20170741, referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La cuestión planteada en aquel se refería a las filtraciones de agua producidas en la vivienda (...) desde la ejecución de la obra de urbanización de la calle, que había sido objeto de varias reclamaciones ante el Ayuntamiento, ninguna de las cuales había sido tramitada.

Recordaremos que después de examinar la información obrante en el expediente, se dictó Resolución con fecha 19/09/2017 que contenía el siguiente pronunciamiento:

“Deberá continuar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado en virtud de la solicitud dirigida por el afectado a ese Ayuntamiento con fecha (...) de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, con respeto a todas las fases del procedimiento, debiendo adoptar a su finalización la resolución correspondiente”.

Manifiesta esa Alcaldía por escrito recibido con fecha 02/01/2018, que en cumplimiento de la Resolución ha enviado un requerimiento de subsanación al interesado, “habida cuenta de que la petición formulada por el interesado no reúne los requisitos precisos para continuar con la tramitación del procedimiento indicado, en cuanto no resulta acreditada ni la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento de los servicios públicos -obras de urbanización realizadas-, ni su evaluación económica. Conforme a lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requirió al solicitante, para subsanación y mejora de la solicitud, instándole a aportar la documentación que especificara los daños producidos, la presunta relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño, así como cualquier alegación, documento e información que estimare oportunos. Así como la posibilidad de proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretendiera valerse. Previniéndole de que si así no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el art. 21, del mismo texto legal”.

Añade que el afectado presentó un escrito, pero que se ha optado por llevar a cabo “un nuevo requerimiento para la subsanación de la solicitud, en términos semejantes a los de la inicialmente efectuada, otorgándole, en consecuencia un nuevo plazo que permita al solicitante acreditar la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración y que permitan a esta Entidad resolver de forma ajustada a Derecho”.

Indica después en la comunicación de 22/01/2018 que “como consecuencia de la Resolución dictada por esa Institución y en su cumplimiento, este Ayuntamiento inició las actuaciones que se indican que han de concluir, conforme a lo expuesto e informado con anterioridad, con el dictado de Resolución que tenga al interesado por desistido de su petición, al carecer la reclamación formulada de los elementos precisos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”.

Sin embargo estas actuaciones no suponen el cumplimiento efectivo de la Resolución del Procurador del Común, pues la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial al que nos referimos supone su adecuación a los trámites legales exigidos en las normas que fueron expuestas.

Como ya se indicaba entonces y reiteramos ahora, (...) interpuso una reclamación con fecha (...) (remitida por correo certificado) en la que planteaba un posible supuesto de responsabilidad patrimonial municipal y para determinar si debía asumirla o no el Ayuntamiento debía tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial específico, según la regulación vigente en la fecha en que fue interpuesta, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, RD 429/1993, de 26 de marzo, aunque tampoco difiere en este aspecto dicha regulación de la actual, recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La actuación municipal no sigue ese cauce legal cuando opta por requerir en dos ocasiones al interesado para que efectúe la subsanación y mejora de la solicitud, bajo apercibimiento de tenerle por desistido, exigiéndole la aportación de documentos que no pueden ser objeto de tal requerimiento, por no ser preceptivo aportarlos en esta fase del procedimiento. Tampoco ha de olvidarse que este requerimiento se efectúa transcurrido más de un año después de recibida la reclamación, después de haber realizado algunos intentos de solucionar la cuestión de mutuo acuerdo, por lo que si el Ayuntamiento decidió iniciar la vía convencional, al menos en principio pudo considerar que concurrían los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, ya se indicó que la jurisprudencia tiene declarado que la Administración está obligada a iniciar el expediente de reclamación de tales daños y perjuicios, acomodándose a sus específicas normas; y ello independientemente de que se acrediten o no las realidades de los alegados daños y perjuicios. (Entre otras, STS 30-4-1990).

Añadimos ahora que, el requerimiento de subsanación en el ámbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial habrá de ceñirse a aquellos elementos esenciales que deben figurar en la solicitud y que, o bien no han sido incluidos por el interesado o bien lo han sido de un modo defectuoso o incompleto, requisitos que recogía el art. 70 de la Ley 30/1992 y 6 RD 429/1992 y en la actualidad mencionan los arts. 66 y 67 de la Ley 39/2015.

Los restantes serán objeto de la instrucción, que es la parte del procedimiento que tiene por finalidad la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la solicitud. Es decir, los elementos de prueba que estimen conveniente aportar los interesados con su solicitud no se convierten en un elemento determinante de la admisibilidad de la solicitud, sino de la estimación o desestimación de fondo de la misma.

En el presente caso, además de los datos de identificación del afectado, lugar, fecha, firma y órgano competente al que se dirige, hechos y solicitud, en la reclamación inicial ya se indicaron los daños (filtraciones), la causa a la que se imputaban (obras municipales) y la relación causal entre unos y otra, elementos indispensables para entrar a conocer la reclamación interpuesta. Es cierto que no se realiza la evaluación económica del daño, pero este elemento puede determinarse posteriormente, teniendo en cuenta además que el reclamante lo que solicita no es una indemnización, sino la realización por el Ayuntamiento de las obras precisas para que los daños no continúen produciéndose.

Por tanto, no debió ser requerido para que aportara documentos que prueben los requisitos que condicionan la responsabilidad patrimonial, pues estos no resultan esenciales para la tramitación del procedimiento, sino que se refieren a cuestiones probatorias, es más, el interesado ya aportó tras el primer requerimiento lo que consideró oportuno (fotografías).

En general, cabe afirmar que una vez admitida a trámite la reclamación, la ausencia de documentos probatorios no puede tener como consecuencia la declaración de desistimiento. Este es el criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia.

A título de ejemplo cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 11 de febrero de 2008, que afirma: “La prevención contenida en el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico 30/1992 de poder ser requerido por la Administración el solicitante bajo apercibimiento de ser tenido por desistido, sólo puede ser hecha, como resulta de la literalidad de la norma, cuando la solicitud inicial carece de alguno de los requisitos exigidos por el art. 70 de la misma Ley o por normas específicas. Lo cual excluye, por tanto, que por tal vía la Administración pueda requerir todo lo que estime oportuno bajo apercibimiento y posterior desistimiento del solicitante, pues solo puede hacer uso de tal posibilidad cuando fallen los precisos requisitos para poder tramitar en forma el expediente de que se trate. (...) Lo cual, por otro lado, es de plena lógica y coherencia con la distinción legal entre lo que es preciso para tramitar el procedimiento y lo que es necesario para la resolución de fondo: sólo si faltan elementos necesarios para la tramitación debe ser esta denegada; pero, si se dan, el trámite debe seguir adelante, aunque luego, al resolver la cuestión finalmente, pueda valorarse la falta de acreditación. Por tanto el actuar administrativo en el presente caso fue contrario a lo legalmente ordenado e impidió sin motivo justificado alguno, la tramitación de un procedimiento que debió incoarse, sin perjuicio de la valoración que sobre la reclamación procediera finalmente hacer. Con ello privó totalmente sin causa legítima del derecho del administrado a ser resuelta su reclamación”.

En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2007: “El indicado artículo 6, como legislación específica, establece el contenido que debe de reunir la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, completando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 70, pero no establece que junto a la solicitud deba de acompañarse ninguna documentación de manera preceptiva, sino que simplemente se dice que aquella irá acompañada de los documentos e informaciones que se estimen oportunos”.

También el TSJ de Madrid en la Sentencia de 26 de julio de 2011 llegó a la conclusión de que el requerimiento administrativo formulado “no cumplía la función de subsanación de los requisitos formales a que se ha hecho referencia, por lo que la advertencia de desistimiento no resultaba amparada por el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por el contrario, lo que se solicitaba en el requerimiento eran datos y documentación que interesan a una fase distinta del procedimiento administrativo, la de instrucción, pues el artículo 7 del Real Decreto 429/1993 se refiere a los actos de instrucción como aquellos que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y ordena que se realicen por el órgano que tramite el procedimiento, de conformidad con el Capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 78 ordena que se realicen de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Siendo patente, por los términos del requerimiento de 27 de octubre de 2007, que la Administración apelante no tenía por ciertos los hechos alegados por doña Agustina, lo pertinente era acordar la apertura del período de prueba, según el artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo de significar que la precitada Ley no contempla ninguna presunción de desistimiento ni ninguna decisión de archivo -salvo por caducidad, cuyos presupuestos no concurrían en el caso litigioso- para el supuesto de que los interesados no colaboren con los actos de instrucción, pues la sanción de tal pasividad sería, en su caso, la desestimación de la pretensión de fondo si, una vez practicadas las diligencias de prueba acordadas de oficio y, en su caso, las propuestas a instancia de parte cuya admisión resultara pertinente, hubieran quedado improbados los presupuestos fácticos de la reclamación, pero nunca procedería el cierre del proceso por una cuestión formal...”.

Por tanto reiteramos que el Ayuntamiento ha de tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los arts. 9 (práctica de pruebas), 10 (informes) y 11 (audiencia del interesado) previstos en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial y, en base a toda la practicada, resolver la solicitud.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que no procede emitir la resolución que declare el desistimiento del interesado de su solicitud y, en caso de haberla dictado, deberá revisarla y continuar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, con las fases de prueba y audiencia al interesado, hasta su finalización por medio de la resolución que decida el fondo de la reclamación.

Ocupación temporal de parcela, daños. Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de esta queja los daños causados en la parcela situada en (...), propiedad de (...), con motivo de la realización de una obra municipal, habiendo accedido a la misma con maquinaria de construcción y derribando un árbol, sin previo aviso al propietario de la parcela y sin su consentimiento, todo lo cual había sido reclamado por escrito dirigido a ese Ayuntamiento con fecha (...), reiterado el (...).

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con la cuestión planteada.

El informe remitido señala que el Ayuntamiento “había llevado a cabo la obra (...).

La única forma de acometer la obra era utilizar el acceso rodado por la zona (...), previsto en la normativa urbanística de la localidad, si bien todavía no está ejecutado (se adjunta plano). Por el acceso normal, era y es imposible entrar y hacer llegar los materiales y maquinaria necesaria para la obra.

Suponemos que fuera el contratista el que a la hora de acondicionar la zona de trabajo, cortara el árbol. El terreno estaba lleno de hierbas y malezas, puesto que la huerta en cuestión lleva mucho tiempo sin ser cultivada y eso pudo conducir a que no se guardara la diligencia debida. De todos modos, reiteramos nuestras más sinceras disculpas”.

Adjunta también el escrito enviado (...), en respuesta a los escritos presentados (...).

El motivo aducido en la queja, la omisión de trámite alguno con la propietaria de la parcela pese a ser titular de derechos afectados por la obra, se confirma a partir de la información remitida, puesto que no se tramitó ningún expediente para la ocupación temporal de la finca, necesario para permitir el paso de maquinaria a la obra proyectada y, además, se causaron unos daños que no fueron reparados (al menos la tala de un árbol).

Aunque la no ocupación de la finca particular implicara la imposibilidad de ejecutar la obra, no debió llevarse a cabo prescindiendo del procedimiento establecido. La actuación citada constituye una vía de hecho, pues la realidad es que se ha procedido a ocupar por un poder público un bien inmueble de propiedad privada sin seguir los trámites exigidos en la normativa vigente sobre expropiación forzosa, lo que comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad y que coloca a la Administración en el terreno de la denominada vía de hecho.

Esta conclusión no puede modificarse por el hecho de que la actuación fuera realizada por el contratista de la obra, pues ha de asumir el Ayuntamiento las consecuencias de la omisión de la actuación que debió llevar a cabo para posibilitar el paso de la maquinaria precisa para ejecutar la obra, tramitando un expediente de expropiación forzosa por ocupación temporal de la parcela.

Aunque la normativa urbanística contemple un vial, tampoco le exime de esa obligación, pues también señala en su informe que el vial no se ha ejecutado, por tanto no disponía el Ayuntamiento en el momento de realización de la obra de los terrenos ocupados. La inclusión en una norma urbanística de parte de la parcela como suelo destinado a viales no determina por sí sola la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística, se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia.

La noción de vía de hecho comprende dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad.

La jurisprudencia ha entendido que la vía de hecho comprende tanto la actuación material de la Administración realizada sin haber adoptado previamente la decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En palabras del Tribunal Supremo “la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite”. (STS de 19 de abril de 2007 que recoge doctrina anterior de la Sentencia de 22 de septiembre de 1993).

La Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, habilita a las Administraciones Públicas a ocupar temporalmente terrenos de propiedad privada para “establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias”. (Artículo 108.2).

La indemnización que procede en supuestos de ocupación temporal es la que recoge el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa: "Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado".

Por tanto, en caso de que no llegar a un convenio con la propiedad de la parcela, deberá iniciar expediente de justiprecio para fijar la indemnización que corresponda por los daños causados por la ocupación temporal de la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Deberá iniciar expediente de justiprecio para fijar la indemnización que corresponda por los daños causados por la ocupación temporal de la finca (...) o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, en caso de no llegar a un acuerdo indemnizatorio con la propiedad de la parcela.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Caminos de concentración parcelaria. Deficiencias. Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia)

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la deficiente situación que presentaban en cuanto a su mantenimiento varios caminos públicos de su titularidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, prácticamente la totalidad de los caminos locales se encuentran en muy deficientes condiciones, con baches y rodadas lo que ocasiona que, en época de lluvias, se forman grandes balsas de agua que impiden acceder a las fincas a las que dan acceso, incluso aunque se transite en vehículos agrícolas.

De estos hechos tiene cumplido conocimiento el Ayuntamiento por los numerosos escritos presentados al respecto (el último con fecha (...) –entrada (...)–) sin que hasta el momento haya dado respuesta a dichas comunicaciones ni haya tomado medida alguna para solucionar la cuestión planteada, por lo que se vuelve a reproducir ante esta Defensoría.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha solicitud se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Le comunico e informo que Don (...) -firmante del escrito de fecha (...) n° RE (...)- conoce sobradamente tanto por estar informado personalmente, como por haber sido objeto de debate el asunto en su presencia en diferentes Plenos, para tener por comunicada la forma de resolver la queja planteada sobre la reparación de los caminos rurales competencia de este Ayuntamiento.

Así se contiene en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12-12-2016 a requerimiento de la Junta Rectora del M.I. n° 49 del acuerdo de 27-09-2016 cuyas copias se acompañan de cuyo contenido no puede negar tener conocimiento, en sesión de La Junta Rectora del M.I. n° 49 de 27-12-2017 punto 4 y 8 del turno de ruegos y preguntas y cuya copia acompaño.

El que suscribe la queja, no obstante, no se muestra conforme con el acuerdo del Ayuntamiento sobre su asunto particular y empecina su acción ante la Institución de trámite, el Procurador del Común, no sin antes haber tratado de doblegar la voluntad del Pleno por medio del escrito de (...) que fue tramitado en su presencia en Pleno de 11-12-2017 (se acompaña copia del escrito y del Acta de la sesión, punto 7...asuntos de Presidencia...), reiterando su actitud ante la Junta Rectora del M.I. n° 49 en sesión de 27-12-2017 ya referida y acompañada a este oficio también.

Nada más lejos de la realidad que estén impracticables, llenos de baches y con balsas de agua, los caminos cuya conservación y mantenimiento corresponde a este Ayuntamiento; no sería extraño si como es normal existe algún bache en el camino que en un año lluvioso como este pasado se llene de agua. En cuanto a los informes técnicos solicitados, este Ayuntamiento carece de medios y personal así como capacidad económica para contratar personal técnico en la materia para ello.

Informa que en los 5 años últimos la inversión realizada en la reparación de caminos este Ayuntamiento está cumpliendo, en la elaboración de los presupuestos, con la creación de las partidas anuales acordadas por el Pleno remitido de la forma siguiente:

Año 2014 fue efectuada la reparación de un camino obra nº 221/14 OD reparación de caminos rurales (Castrejón de la Peña), del programa de Planes Provinciales de 2014, con un importe total (IVA incluido) de 10.000,00 euros.

Año 2016 con la aprobación de partida y ejecución de la obra 454.619.03 reparación del camino de Pisón a Castrejón por 15.000,00 Euros.

En el ejercicio económico de 2017 aprobadas 15.000,00 euros sin ejecutar al ser denegada la subvención y en el año 2018 solicitada nuevamente el importe 14.573,43 euros (con la selección del camino a pavimentar (camino de Róscales a Recueva de la Peña) efectuada por Don (...).

En definitiva el presente, es el caso en el que Don (...), conocedor de la voluntad del Pleno del Ayuntamiento sobre el asunto planteado pretende, sin ser de su competencia aprobar el presupuesto del Ayuntamiento creando la partida que tiene por conveniente para arreglar los caminos; obviando los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento como órgano competente para la aprobación del presupuesto anual y por ende de la prestación del servicio que en cada ejercicio estima más necesario para el interés general preferente, al particular”. (Los subrayados del texto son nuestros).

A la vista de lo informado, se acordó dar traslado del contenido de dicho informe a la parte reclamante para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó manifestando que efectivamente en los últimos 20 años en numerosas ocasiones se ha puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento el estado de determinados caminos públicos cuyo detalle se ha documentado descriptiva y gráficamente.

Tampoco se ha negado la ejecución de obras que reparan algunos de estos daños, sin embargo concreta que las realizadas en el año 2014 lo fueron sobre un camino de unos 4 km. de longitud; y en el año 2016 se ejecutaron sobre un camino de aproximadamente 5 km., lo que ha supuesto una inversión de 25.000,00 euros en total. Si los daños no eran tan perentorios ni cuantiosos tal y como afirma el Ayuntamiento en su escrito, no se explica la necesidad de invertir tal cantidad en dos de los caminos existentes en todo el término municipal.

A este respecto quiere dejar constancia de que las inversiones relacionadas fueron subvencionadas parcialmente por la Excma. Diputación Provincial de Palencia. En ambas, el importe que correspondía al Ayuntamiento (4.000,00 euros y 6.593,37 euros, respectivamente) fue aportado con cargo al denominado "fondo de reserva" de la Junta Rectora del Monte "Indiviso", n° 49 C.U.P., órgano que, aunque dependiente del Ayuntamiento de Castrejón de la Peña, tiene una cierta autonomía para su propia gestión y funcionamiento.

La solicitud de subvención presentada para este año 2018, aún no resuelta por el órgano convocante, es la reparación de un camino de aproximadamente 3,5 km. de longitud, de los cuales casi 2 km. ya han sido reparados con fondos propios de la Junta Vecinal de Recueva de la Peña ya que es uno de los más utilizados y necesarios para los vecinos y agricultores de esta localidad y visto el deterioro que presentaba en varios tramos, uno de ellos con una pendiente bastante pronunciada.

Insiste el reclamante en que las partidas destinadas a estas reparaciones resultan notoriamente insuficientes en atención a las necesidades existentes, pues hasta la fecha se reduce exclusivamente a dos inversiones efectivas, no sólo en los últimos cinco años, sino desde hace mucho más tiempo y finaliza ratificándose íntegramente en el contenido de la queja presentada y en la solicitud inicial que se presentó ante esta Defensoría.

A la vista de lo informado, nos gustaría realizarle unas breves consideraciones.

Como VI sin duda conoce la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) se refiere en su artículo 6 a los principios relativos a los bienes y derechos de dominio público. Así indica que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustará a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e impresciptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de las razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registro adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las administraciones publicas en el ejercicio de sus competencias sobre dominio público.

El Ayuntamiento de Castrejón de la Peña está obligado al efectivo cumplimiento de estos principios básicos en la gestión de sus bienes públicos debiendo actuar con diligencia para garantizar que los caminos públicos de su titularidad resultan transitables y pueden ser destinados al uso público previsto (Art. 6 b) y e) LPAP).

En este sentido debemos recordar que el artículo 26 LBRL recoge verdaderos derechos prestacionales a favor de los ciudadanos, cuyos municipios han de prestar per se, salvo dispensa prevista en el artículo 26.2 LBRL.

Tales derechos no incluyen, desde luego, la existencia de caminos rurales asfaltados para el tránsito de todo tipo de vehículos, pero resulta indiscutible que es el Ayuntamiento el que debe asumir las labores de conservación y mantenimiento de las vías rurales de su titularidad (artículo 20.1 e) LRL de Castilla y León) para que así puedan prestar el servicio al que se encuentran afectas.

Cuando esta Defensoría tiene la oportunidad de abordar estas cuestiones, solemos recomendar a las entidades locales que otorguen prioridad a la hora de realizar las oportunas labores de mantenimiento, de entre todos los caminos públicos de su ámbito territorial, a aquellos que son la única vía de acceso para viviendas o bien a las vías rurales en las que existen empresas o explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o de otro tipo que necesitan que esas redes de comunicación sean transitables para hacer frente a las necesidades de las explotaciones.

Es cierto que el mantenimiento de los caminos es un asunto complejo, dado que los municipios, sobre todo en el ámbito rural, tienen muchos kilómetros de caminos para atender y los recursos son limitados.

Por ello creemos que es importante que los Ayuntamientos fijen su política en esta materia, definiendo las inversiones a efectuar y las vías de comunicación en las que se va a actuar de manera prioritaria, pero primando los criterios objetivos, como la intensidad de uso, la actividad económica que se desarrolla en la zona y a la que sirven estos caminos u otros criterios que entiendan oportunos (como los requerimientos de las entidades locales menores en los que se enclavan a la falta de actuación en los mismos en anteriores ejercicios), pero dando siempre la debida publicidad a los mismos para su conocimiento por los afectados.

La información y la transparencia resultan indispensables para que los vecinos conozcan las razones por las que aprueban unos proyectos en lugar de otros, evitando las suspicacias que se generan por la falta de información. La intervención de la Procuraduría del Común en estos casos se dirige a recordar que aunque las administraciones locales tienen plena autonomía para determinar su política de inversiones, esto no significa que no estén obligados a motivar suficientemente las decisiones que se adoptan al respecto.

En este sentido tenemos constancia de la presentación de varios escritos por parte del Presidente de la Junta vecinal de (...) en relación con la situación de los caminos públicos y en solicitud de información sobre las rentas generadas por diversas parcelas sobrantes de la concentración parcelaria, que son de titularidad de esa entidad local, y cuyos rendimientos, al parecer, deben destinarse al mantenimiento de los caminos de la zona.

Esta Institución preguntó expresamente al Ayuntamiento por estos extremos y nada indica en la respuesta que nos ha enviado, limitándose a justificar que la cuestión es conocida por el autor de la queja al abordarse en los Plenos municipales en los que ha estado presente.

Debemos indicarle que las razones que esgrime ese Ayuntamiento en su respuesta no pueden justificar que las peticiones realizadas no sean resueltas, vista la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los interesados que se recoge en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es cierto que el solicitante de aquella información es el Presidente de una entidad local menor perteneciente a ese municipio y que la requiere como representante de la misma y por tanto no se trata de un ciudadano que solicita una información pública, aún así y en todo caso, es evidente que no puede ser negada al representante de una entidad local menor una información que debe estar a disposición de cualquier ciudadano que la requiera.

Siendo el Presidente de la entidad local menor el que efectúa la solicitud debe ese Ayuntamiento observar los principios que deben regir las relaciones interadministrativas, en concreto el deber de colaboración entre Administraciones Públicas recogido el art. 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual las Administraciones Públicas deben facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias (apartado 1 c).

En el ámbito local, el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) señala también, en aplicación del principio de lealtad institucional, la obligación de facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos y, además, como ya hemos adelantado en relación con el dominio público, este mismo principio de colaboración interadministrativa se recoge en el art. 6 g) LPAP.

Por tanto, no puede ese Ayuntamiento omitir la obligación de resolver la solicitud de fecha (...) entrada (...) y deberá facilitar al solicitante la información demandada sin perjuicio del conocimiento, más o menos preciso, que tenga éste en relación con los datos requeridos.

No debe olvidar que el art. 62 LRL de Castilla y León señala:

“El Alcalde Pedáneo o el Vocal de la Junta vecinal que él designe tendrá derecho a asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse un asunto que afecte a la Entidad Local menor.

Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En cualquier sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su Entidad Local menor”. (El subrayado es nuestro).

Conectando con lo anterior nos gustaría indicarle que una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, (Sentencia 27-04-2018) anuló y dejo sin efectos varios acuerdos de Pleno de un Ayuntamiento de esta provincia, al no haber sido convocados a los mismos los Alcaldes de varias Juntas vecinales, a los que tampoco se les facilitó información en relación con los asuntos que allí se iban a abordar.

La citada sentencia razona: “(...) el art. 62 de la LRL de Castilla y León debe interpretarse partiendo de que las entidades locales menores tienen personalidad jurídica y competencias públicas, tanto propias como delegadas por el Ayuntamiento, y que su órgano de gobierno es resultado de un sistema de elección democrática directa por parte de los ciudadanos (...). Uno de los problemas históricamente presente en el ámbito de las relaciones entre las entidades locales menores y el Ayuntamiento es la concurrencia de fines puesto que sus competencias se proyectan, en parte, sobre el mismo territorio.

Esta concurrencia ha de entenderse hoy en el marco de los principios comunes que rigen las relaciones interadministrativas, recogidas genéricamente en el art. 140 de la Ley 40/2015 (entre otros los de lealtad institucional, colaboración, cooperación y coordinación) y, por otra parte en las previsiones del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que en su art. 43.2 proclama como principios por los que deben regirse las entidades locales los de autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional.

(..) El art. 62 LRL de Castilla y León exige la citación de la Junta vecinal a las reuniones de la Corporación, y ello como un miembro más de la misma con acceso a la documentación necesaria.

(...) Por otra parte, ya que el art 62 de la Ley 1/1998 es una manifestación del derecho fundamental a la participación política del Art. 23 CE, su infracción determina, por si sola, la nulidad de los acuerdos impugnados”.(Los subrayados son nuestros).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que, por parte de la Corporación municipal que VI preside se articulen todos los mecanismos necesarios para mantener en condiciones óptimas de conservación y utilización los caminos públicos a los que se refiere este expediente, estableciendo si lo considera conveniente, un calendario de actuaciones prioritarias sobre los mismos e informando de dichas intervenciones y del orden de prioridad fijado a los vecinos y a las entidades locales menores que pudieran verse afectados.

Que se facilite por su parte y a la mayor brevedad posible, la totalidad de la información requerida por el Presidente de la Junta vecinal de (...), en su escrito de fecha (...), siempre que obre en los archivos del Ayuntamiento y que no haya sido puesta a disposición del solicitante hasta el momento.

Que en adelante se ajuste esa Administración local a lo establecido en el art. 62 LRL de Castilla y León, proporcionando a los representantes de las entidades locales menores de su municipio la información necesaria sobre los asuntos a abordar en las sesiones del Ayuntamiento, en cumplimiento de los deberes de colaboración interadministrativa y evitando así, posibles nulidades.

Aprovechamiento de bienes comunales. Criterios de adjudicación. Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en la fijación de los criterios de reparto en los aprovechamientos comunales que recientemente ha aprobado esa entidad local.

Según manifestaciones del autor de la queja el Pleno de fecha 09 de octubre de 2017 ha aprobado unos criterios que se apartan de la costumbre establecida en la localidad e introducen limitaciones y restricciones que en algunos casos pueden resultar contrarias a la norma (empadronamiento con una antigüedad mínima de un año y no tener deudas con el Ayuntamiento) y/o resultar discriminatorias (exclusión de los vecinos solteros).

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Durante los últimos treinta años los adjudicatarios de las parcelas vecinales constituían una unidad familiar, estaban empadronados, y estaban en rigurosa lista de espera; no teniendo conocimiento de adjudicaciones a solteros, a excepción de que por fallecimiento de sus progenitores pasaban automáticamente a hacerse cargo de la parcela. En la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día 9 de octubre de 2017 lo que se realizó fue recoger, concretar y matizar en un acuerdo de pleno los criterios que según la costumbre del lugar venían siendo los tenidos en cuenta a la hora de adjudicar las parcelas vecinales. Los criterios que hacen mención al cumplimiento del Pliego de prescripciones particulares del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, el estar al corriente de pago con el Ayuntamiento y el determinar el incumplimiento de los criterios como causa de retirada de la parcela, son requisitos en cualquier adjudicación según el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día 8 de noviembre de 2017, se procedió al sorteo de las parcelas vecinales, aplicando los criterios señalados en sesión celebrada el día 9 de octubre/2017. El sorteo se efectuó teniendo en cuenta la lista de vecinos en su condición de adjudicatarios existentes (la última adjudicación fue en el año 2005 con las consiguientes variaciones en el trascurso del tiempo) que, con carácter previo a la sesión, fue examinada para determinar el cumplimiento de los requisitos arriba hechos mención, siendo excluidos los vecinos que no reunían los requisitos e incluidos, en su lugar, los que si les reunían, -vecinos estos todos recogidos en lista de espera-, hasta obtener un total de 83 personas; pasando a formar la Lista de beneficiarios. Los nombres de los beneficiarios se introdujeron en una caja pequeña de plástico transparente y en otra caja 83 números- de las parcelas existentes-uno de los concejales se encargó de la extracción de los nombres de los vecinos y otra Edil de extraer los números, de esta forma se asociaron las parcelas a los beneficiarios. Señalar que no existe ordenanza Municipal referida al aprovechamiento de los bienes comunales. Informar que en los últimos años no ha habido exclusiones, ya que todo aquel que lo ha solicitado ha pasado a formar parte de una lista de espera. Asimismo, no figura en el archivo municipal expediente de procedimiento judicial alguno respecto al aprovechamiento y adjudicación de las parcelas vecinales.

Reiterar respecto a los solteros, que nunca han tenido parcela, a excepción de los que conviven con sus progenitores, que en el supuesto de defunción de aquellos, ellos serían los receptores de las mismas.

Finalmente poner de relieve, que esta Alcaldía, a la vista del Borrador del Plan Anual de Aprovechamientos 2018 remitido por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, propuso subir el plazo de ejecución a 12 años- último plazo de adjudicación- en lugar de los cinco años recogidos en el citado plan. La citada modificación no fue atendida por la Junta porque actualmente se encontraban en revisión todos los aprovechamientos de cultivos considerados vecinales, teniendo en cuenta el artículo 53.1 de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León; argumentando finalmente, que ante la previsión de cambios en la gestión de este tipo de aprovechamientos, el plazo de ejecución establecido por la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II había sido de cinco años.

Por lo expuesto, este Ayuntamiento no se ha apartado de los criterios que conforme a la costumbre del lugar servían para adjudicar las parcelas vecinales. Que lo que ha hecho es recogerlos y matizarlos en un acuerdo de pleno, a la espera de que, si se produce una revisión en la legislación referida a este tipo de aprovechamientos, ajustarse a la misma; como no podía ser de otro modo”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle una serie de consideraciones, no sin antes subrayar que parte de los razonamientos jurídicos que realicemos en este caso concreto aparecen plasmados, con carácter general, en un informe especial realizado por esta Defensoría en el año 2011 (y actualizado en el año 2016) titulado “Los bienes y los aprovechamientos comunales en Castilla y León” que puede ser consultado íntegramente en nuestra página web si resulta de su interés .

Como VI conoce, bajo la expresión bienes comunales, se sitúan distintos tipos de bienes que se ofrecen con distintas denominaciones e incluso, con distintos regímenes jurídicos. La singularidad de esta clase de bienes ha llevado consigo su constitucionalización y la fijación, al máximo rango, de sus caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad, estableciendo igualmente la Constitución 1978 una reserva de Ley para su regulación.

En lo que ahora nos interesa, el aprovechamiento y disfrute de los comunales corresponde exclusivamente a los vecinos, con las condiciones que contemplen las normas aplicables a estos bienes. Así lo señala el artículo 18 LBRL:

“Son derechos y deberes de los vecinos... c) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables”.

El artículo 75 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado mediante RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, establece:

“1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa a su cargo e inversa a su situación económica”.

El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales es objeto de regulación en la Sección 3ª, del Capítulo IV del Título I del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, señalando el artículo 94:

“1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:

- Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o

- Adjudicación por lotes o suertes.

3. Si estas modalidades no resultaran posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio”.

Por tanto, el aprovechamiento comunal de los bienes cuya titularidad corresponda a las entidades locales se llevará a cabo por todos los vecinos en la forma que resulte de la aplicación de los preceptos señalados. En efecto, todos los vecinos por el hecho de serlo son titulares de un derecho a participar en el aprovechamiento del bien comunal en igualdad de condiciones con el resto de los vecinos, titulares del mismo derecho.

En este caso nos indican que no existe una ordenanza que regule el acceso a los bienes comunales, pero sí una costumbre local, que en principio habrá que dar por acreditada en los términos en los que la refiere el Ayuntamiento, y es en estas concretas cuestiones en las que se debe centrar nuestra recomendación, visto el planteamiento inicial de la queja.

El Ayuntamiento y también los vecinos, al utilizar los bienes, deben respetar lo establecido por la costumbre local, pero para evitar posibles oscilaciones y cambios interpretativos (como a los que se refiere el escrito que dio inicio a este actuación) esta Institución suele recomendar la elaboración de una Ordenanza de aprovechamiento de los bienes comunales, que plasme el previo régimen consuetudinario, trasponiendo el método de distribución que se emplea, y con base en el principio de equidad e igualdad, ordenanza que, en la mayoría de las ocasiones contribuye a limitar los abusos y los posibles conflictos entre los vecinos.

Con carácter general, las diferentes iniciativas de las entidades locales reguladoras de los aprovechamientos de sus bienes comunales, se dirigen a establecer condiciones singulares que deben cumplir los vecinos que acceden al disfrute de este tipo de bienes en desarrollo del artículo 75.4 TRRL. Al tiempo regulan aquellas otras materias relacionadas con su buen uso, así como la definición de los órganos responsables de la gestión de este tipo de bienes y el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento por los beneficiarios.

El estudio de algunas de estas iniciativas, de los dictámenes elaborados por el Consejo de Estado y por el Consejo Consultivo de Castilla y León, así como por la Jurisprudencia nos anima a efectuarle algunas sugerencias y recomendaciones sobre algunos aspectos de especial repercusión:

A) Respecto de la existencia de normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, que amparen los posibles desarrollos normativos que realicen las entidades locales en aplicación del artículo 75.4 TRRL, no resulta infrecuente que las administraciones locales, ante la existencia de comportamientos abusivos que declaran la vecindad a los únicos efectos de disfrutar del aprovechamiento de estos bienes, pretendan establecer limitaciones en la participación vecinal que no descansan en la costumbre, lo que debe ser considerado con la mayor prudencia por los responsables de las entidades locales. En estos supuestos debe contemplarse el mandato del artículo 103 del RBEL y demás de obligado cumplimiento. La vulneración de estas normas implicaría la nulidad de los acuerdos adoptados (STSJ de Castilla y León 1865/2002).

B) La siguiente consideración debe referirse obligatoriamente al alcance que deba otorgarse a las “condiciones de vinculación y arraigo” a establecer en las Ordenanzas especiales, bien como consecuencia de la existencia de normas consuetudinarias de aprovechamiento, bien por regulación nueva a fin de evitar situaciones posibles de abuso con repercusión negativa sobre el común de los vecinos. Los límites los impone la CE 1978 en sus artículos 14 y 19, concretados por la STC 308/1994. Criterios como la permanencia en la localidad durante un número de años determinado y la regulación de ausencias por motivos específicos, pueden ser incluidas de manera razonable en las ordenanzas, siempre que se tenga en cuenta que toda circunstancia limitativa de derechos debe ser interpretada de manera restrictiva (Consejo de Estado -dictamen 210/2001- y Consejo Consultivo de Castilla y León -dictamen 337/2005-).

C) En relación con otros contenidos de las Ordenanzas, pueden también exponerse algunos criterios que se han fijado por la jurisprudencia y por la doctrina del Consejo de Estado y que hemos reiterado desde esta Institución en las ocasiones en las que se han abordado estas cuestiones. Por ejemplo, a) pueden establecerse criterios respecto de la proporcionalidad entre las adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, directa a sus condiciones familiares, e inversa respecto de su situación económica; b) en cuanto a la extinción o transmisión de derechos, estos aprovechamientos de bienes comunales no constituyen un verdadero derecho de propiedad, y por tanto no pueden estar afectados por negocios inter vivos o mortis causa (dictamen 4347/1998 del Consejo de Estado), c) otro aspecto que puede ser objeto de regulación es el establecimiento de un canon por la explotación o el aprovechamiento de los bienes (Dictamen 547/2004 Consejo Consultivo de Castilla y León), d) en cuanto a la introducción en la Ordenanza de un régimen sancionador, debe tenerse en cuenta que la Ley 1/1999, de 4 de febrero de ordenación de los recursos agropecuarios locales, que conforme establece en su artículo 1º es aplicable a los sometidos a ordenación común, ha establecido un procedimiento sancionador propio, de aplicación a este tipo de aprovechamientos aunque sean bienes comunales (Cfr. STSJ Castilla y León 20 de abril de 2004). Aunque la entidad local goce de facultad sancionadora, ésta ha de acomodarse a los límites constitucionales y legales entre los que debe respetarse el derecho de defensa del particular sancionado y proporcionalidad de la sanción a la gravedad de la infracción y de la culpa (dictamen 2934/1996 del Consejo de Estado).

Pues bien, en este caso, los requisitos que se exigen en esa localidad, conforme se acordó en el Pleno celebrado el día 09 de octubre de 2017, cuya copia se aportó con el escrito de queja, son:

1º Ser español, empadronado en el municipio con una antigüedad mínima de un año.

2º Formar una unidad familiar.

3º No tener deudas con el Ayuntamiento.

4º Respetar el Pliego de prescripciones particulares del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

5º Los solteros no tendrán derecho a parcela, salvo que por fallecimiento de sus padres se hagan cargo de ella.

6º El importe del aprovechamiento de las parcelas será de 50€ por año.

Como ya hemos adelantado el art. 103.1 RBEL señala con claridad, que el derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos, sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el término municipal gozarán también de estos derechos.

Por lo tanto la primera de las limitaciones que establece, ser español, no puede ser requerida por el Ayuntamiento so pena de nulidad. En cuanto a la necesidad de llevar empadronado más de un año en la localidad, se trata claramente de una condición de arraigo o permanencia en el municipio.

La exigencia por las entidades locales de especiales condiciones de vinculación o arraigo o permanencia obedecen habitualmente a la necesidad de reservar los aprovechamientos, en algunas poblaciones, a las personas que efectivamente tienen una voluntad de permanencia en la localidad, y por ello el legislador permite exceptuar el principio del aprovechamiento por todos los vecinos, requiriendo, claro está que la singularidad responda a una costumbre tradicionalmente observada por la población.

Ahora bien, el art 75.4 TRRL establece que tanto las condiciones de vinculación o arraigo exigibles, como la cuantía de los lotes o suertes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o en otro caso del Consejo de Estado (en nuestra Comunidad el Consejo Consultivo de Castilla y León).

Por lo tanto, solo si procede a la aprobación de una Ordenanza especial podrá seguir exigiendo este requisito de vinculación (empadronado con un año de antigüedad), siendo nulas las exclusiones que se hayan producido por esta causa.

En cuanto al favorecimiento de la familia (unidad familiar) frente a los solteros, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que el estado civil o el hecho de que varias personas dependan de un vecino, no es motivo suficiente para fundamentar una discriminación. Por ello señala que no será posible denegar el derecho a un lote a un vecino soltero. La STS 3 de octubre 1991 señala que un soltero (hombre o mujer) puede ser unidad familiar siempre que concurra la oportuna independencia o vida independiente, debiendo interpretar la costumbre de acuerdo con las exigencias derivadas del art. 14 de la Constitución, evitando así discriminaciones por razón de sexo o de estado civil.

Es importante subrayar, no obstante que ni las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los comunales, ni la costumbre, pueden imponer nuevas condiciones para el uso de los bienes comunales si las mismas no encuentran respaldo legal.

En este caso el Ayuntamiento no puede imponer a los vecinos el requisito de estar al corriente de tributos o de pagos distintos de los generados por el propio aprovechamiento, como parece que está exigiendo en este caso. Así lo ha señalado esta Institución en las ocasiones en las que hemos debido pronunciarnos al respecto siguiendo para ello el contenido de la STS de 30 de enero de 1996.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se adopten, a la mayor brevedad posible las medidas que considere necesarias para ajustar la explotación de sus bienes comunales al régimen previsto en el artículo 75 TRRL y concordantes, facilitando el acceso a los aprovechamientos agrícolas comunales a todos los vecinos interesados, elaborando un padrón al efecto, teniendo en cuenta para ello las consideraciones efectuadas en el cuerpo de este escrito, especialmente en cuanto a la exigencia de determinadas condiciones o restricciones de acceso.

Que, en su caso, valore la posibilidad de aprobar una Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales, que refleje lo establecido por la costumbre local, pero ajustándose a las exigencias de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Abastecimiento de agua potable. Solicitud de individualización del consumo. Imposibilidad. Negativa de la comunidad de propietarios. Ayuntamiento de Valladolid.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la situación planteada en su localidad ante la negativa del servicio municipal de aguas de proceder a la individualización de los consumos de agua potable si no existe el consentimiento de la Comunidad de propietarios.

Según se desprende del contenido de la queja esa administración no exige, en el supuesto de inmuebles que cuenten con varias viviendas o locales, la instalación de un aparato medidor de consumo individualizado de agua potable para cada una de las viviendas o locales comprendidos en la autorización.

Esto supone que los costes derivados del consumo se repartan entre todos los vecinos, primando los consumos excesivos y haciendo ineficaces las medidas dirigidas al uso eficiente del recurso a través de las medidas tarifarias, pudiendo vulnerar el derecho a la igualdad.

Además esta situación impide aplicar las bonificaciones previstas en la ordenanza y que tienen relación con la situación familiar o económica del titular del servicio, haciéndolas depender del consentimiento de un tercero (Comunidad de propietarios) que puede presentar fuertes resistencias para acceder a la individualización de tales consumos.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

«El Ayuntamiento de Valladolid adjudicó por acuerdo de Pleno celebrado el 26 de mayo de 1997, la concesión administrativa de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Valladolid a la empresa "UTE AGUALID" en la actualidad "AGUAS DE VALLADOLID S.A.", determinándose como inicio de la prestación del servicio el 1 de julio de 1997 y el final de la misma el 30/06/2017.

El Ayuntamiento de Valladolid aprobó, por acuerdo de Pleno celebrado el 14 de marzo de 2006, el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, así como el vertido de las aguas residuales a la red de alcantarillado, fijándose las normas que han de regir las relaciones del usuario con el prestador del servicio "AGUAS DE VALLADOLID SA." y con el titular del mismo, estableciéndose tanto los derechos como las obligaciones de cada una de las partes, como los aspectos técnicos, medio ambientales, sanitarios, económicos y contractuales propios del servicio. Este Reglamento, además del cuerpo principal constituido por los Títulos I a V y las Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final, integra los ANEXOS I a IV en los que se establecen tanto condiciones técnicas de las instalaciones como las de los vertidos a la red de saneamiento.

Toda vez que ha finalizado el contrato de la concesión administrativa de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Valladolid con la empresa "UTE AGUALID" en la actualidad "AGUAS DE VALLADOLID S.A." y que el Ayuntamiento de Valladolid aprobó, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de diciembre de 2016 se aprobó la constitución de una entidad pública empresarial local para la gestión del ciclo integral del agua, de acuerdo con el art. 85.2 LRBRL, como forma de gestión directa de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y depuración de aguas residuales en la ciudad de Valladolid, determinándose como inicio de la prestación del servicio el 1 de julio de 2017, fecha en la que finalizó la anterior concesión administrativa.

La Entidad Pública Empresarial “Agua de Valladolid E.P.E.” es un ente instrumental del Ayuntamiento de Valladolid, constituida en ejercicio de su potestad de auto organización, en régimen de descentralización, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, y con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

Constituye el objeto de la entidad y, por ello, su competencia la gestión directa de los servicios públicos del Ayuntamiento de Valladolid, relativos a la captación, potabilización y abastecimiento de agua potable; recogida, alcantarillado, depuración y vertido de aguas residuales y pluviales; gestión y disposición de sus lodos de depuración. También tendrá por objeto todas las operaciones conexas con las antedichas y que se refieran al ciclo del aprovechamiento del agua y en consecuencia, el control y/o ejecución de toda clase de actuaciones referentes a los servicios citados. En la gestión de dichos servicios públicos, se comprende el cobro de las tasas y precios públicos o privados que sean aplicables.

Así mismo tiene como misión general de garantizar que se suministre a toda la población de Valladolid agua de alta calidad a precios aceptables socialmente y de reducir al mínimo los efectos de las aguas residuales perjudiciales en el medio ambiente.

La referida nueva forma de gestión del servicio mediante una entidad pública por una parte, conllevará una revisión y adecuación, tanto a las nuevas normativas que hubieren surgido, durante el tiempo transcurrido y que le sean aplicables, como a ésta nueva forma de gestión decidida por el Ayuntamiento de Valladolid, del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, si bien actualmente sigue en vigor el en tanto no se apruebe uno nuevo, que le sustituya y por otra se aprobaran las ordenanzas fiscales necesarias, en sustitución de las tarifas que se venían aprobando durante el periodo de gestión del Servicio mediante Concesión Administrativa, por la prestación de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales cuya aprobación se realizaba por acuerdo de Junta de Gobierno del Ayuntamiento, y con posterioridad, su notificación a la Comisión Regional de Precios de la Junta de Castilla y León, en cuanto órgano competente para su autorización.

Con fecha 6 de junio de 2017 se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua que comprende los de abastecimiento, alcantarillado, depuración de agua y control de vertidos (BOVA n° 118, de 22/06/2017) para su aplicación a partir del 1 de julio de 2017, en sustitución a la anterior tarifa vigente hasta el 30 de junio de 2017. Con fecha 13 de septiembre de 2017 la Junta de Gobierno, acuerda aprobar el Proyecto de la Ordenanza Fiscal Reguladora y la imposición de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua 2018 (Anuncio aprobación provisional BOPVA n° 200, de 19/10/2017).

Atendiendo a lo recogido en el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, concretamente el Abastecimiento de Agua Potable se regula en su Título II.-ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE y en el Anexo l.-CONDICIONES TÉCNICAS DE ABASTECIMIENTO, del Reglamento en vigor, de forma pormenorizada, se reflejan los artículos relacionados con el objeto de la queja señalada en el escrito del Procurador del Común de Castilla y León precisando lo siguiente:

En su Capítulo I- "Acometidas de Abastecimiento", art. 17 y 19 se detallan los dos tipos de acometidas que se pueden autorizar y ejecutar, una general al interior del edificio hasta el contador general y/o batería de contadores y otra independiente a la general del edificio a titulares de locales en planta baja en función de su actividad.

En su Capítulo II.- "Instalaciones Interiores", se refieren a las instalaciones interiores, su propiedad y tipos de instalación de contadores. Artículo 22- Instalaciones Interiores.

1. Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, posteriores a la llave de registro en el sentido de la circulación normal del flujo del agua.

2. Como norma general toda instalación interior deberá contar con sistemas de medición, que, salvo razón justificada y admitida por el prestador del Servicio, serán de tipo contador.

Artículo 24- Tipos de instalaciones de contadores.

La instalación del contador, atendiendo al calibre del mismo y al tipo de instalación interior; deberá efectuarse en alguna de las siguientes formas:

1. Aislado con arqueta. Esta modalidad se aplicará excepcionalmente en aquellos casos en que el prestador del Servicio lo considere necesario.

2. Aislado con armario. Esta modalidad se aplicará a contadores no divisionarios y menores de 80 mm. y excepcionalmente, en aquellos casos en que el prestador del servicio lo considere necesario.

3. En batería de contadores divisionarios. Cuando en un edificio de nueva construcción exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medida para cada uno de ellos y, en caso que resulte necesario, otro u otros para los servicios comunes (riego de jardines, piscinas, garajes, etc.), otro u otros para el control de los mismos. Idénticas condiciones se aplicarán en el caso de rehabilitación de edificios o renovación de las instalaciones interiores de suministro de agua o de intervenciones de rehabilitación o reestructuración de edificios cuando estas afecten, al menos, al 50% de su estructura y/o distribución interior.

En su Capítulo III.- "Sistemas de medición, se refieren a la medición de los suministros mediante contador, de la pluralidad de usuarios del edificio.

Artículo 33 Batería de contadores divisionarios

1. Cuando una sola acometida deba suministrar agua a más de un usuario en un mismo inmueble de nueva construcción, deberá instalarse una batería, debidamente homologada, capaz de montar tantos contadores como usuarios puedan existir en el inmueble.

2. Aquellas comunidades de propietarios que disponiendo de contador general deseen individualizar el suministro, procederán a adecuar su instalación interior mediante la colocación de una batería, debidamente homologada, capaz de montar tantos contadores como usuarios puedan existir en el inmueble.

3. El propietario o arrendatario de una vivienda o local que se provea de agua mediante un contador general o un aforo general podrá solicitar a su cargo el suministro por contador individual y contrato independiente, previa conformidad de la comunidad de propietarios del edificio, a cuyo efecto se llevarán a cabo las modificaciones en la instalación interior que sean necesarias.

En su Capítulo V. "Contratación de abonos", se refieren a los tipos de contrato de suministro.

Artículo 44 - Contrato único para cada suministro.

1. El contrato de suministro se establecerá para cada servicio y uso, de forma que se suscribirán contratos separados para aquellos suministros que exijan la aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

2. Cada contrato de suministro estará vinculado unívocamente a un sistema de medición propio, sea contador o transitoriamente aforo.

Artículo 45- Pluralidad de contratos en un inmueble.

1. Se suscribirá un contrato de abono por cada vivienda, local o dependencia independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas.

2. En el caso de sistemas generales de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, etc., deberá suscribirse un contrato general de abono, independiente de los restantes del inmueble, a nombre de la propiedad o comunidad de propietarios, excepto cuando exista suministro por contador general o exista un contador general de control que permita facturar estos consumos por diferencia con los individuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Adecuación de las instalaciones existentes.

1. Las instalaciones interiores existentes en los edificios con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento podrán mantener su situación indefinidamente salvo que normativa de rango superior obligue a su modificación, en cuyo caso, las nuevas, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Aquellos usuarios que por tener sólo contratado un contador general incumplan lo establecido en los artículos 33, sobre batería de contadores divisionarios, 44, sobre contrato único para cada suministro y 45, sobre pluralidad de contratos en un inmueble, podrán mantener su situación indefinidamente hasta que, por razones que fueren de su interés, manifestaran la voluntad de modificar las instalaciones adecuándose a lo dispuesto en las condiciones técnicas de este Reglamento. En este caso, a la hora de formalizar los nuevos contratos, aquellos usuarios que hubieran prestado fianza por ser considerados como unidades de consumo estarán exentos de prestar una nueva.

3. Cuando en una edificación, por razones de obsolescencia y/o adaptación a normativa de carácter general, fuere preciso modificar las instalaciones interiores de abastecimiento, estás deberán adaptarse en su totalidad a las condiciones establecidas en este Reglamento.

El Ayuntamiento de Valladolid y la Entidad Pública Empresarial «Agua de Valladolid E.P.E.» como gestor directo de los servicios públicos del Ayuntamiento de Valladolid, relativos a la captación, potabilización y abastecimiento de agua potable; recogida, alcantarillado, depuración y vertido de aguas residuales y pluviales; gestión y disposición de sus lodos de depuración, apoyan la individualización de contadores en Comunidades como mecanismo para conseguir un consumo más sostenible, renovando la instalación interior y adaptándola a la normativa vigente. (El subrayado es nuestro)

Con la referida individualización se obtendrían ventajas, como por ejemplo habría un mayor control del consumo, se minimizarían los riesgos de fugas, se potenciaría el acceso a bonificaciones y ayudas sociales a mayor número de usuarios, entre otras.

Por otra parte la modificación elementos comunes y privativos así como las obras de conservación y accesibilidad, se regulan en la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil denominada Propiedad Horizontal.

Entre ellas tendrán y con carácter obligatorio, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Conforme con lo anterior expuesto y en contestación al escrito del Sr. Procurador del Común de Castilla y León, con número de referencia 20171287 y atendiendo a la problemática que constituye el objeto de la queja señalada sobre el abastecimiento de agua potable, la individualización del consumo, imposibilidad ante negativa de la comunidad de propietarios, se informa lo siguiente:

1°. - Se remite copia del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid extractado anteriormente y de la aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua que comprende los de abastecimiento, alcantarillado, depuración de agua y control de vertidos vigentes a la fecha.

2°. - De conformidad con la normativa vigente ya sea en el propio Reglamento Municipal o el Código Técnico de la Edificación, no existe una obligación expresa para la instalación de contadores individuales de consumo de agua potable, salvo determinados supuestos recogidos en la misma y a tenor de la Disposición Transitoria Única podrán mantener su situación indefinidamente, en tanto no se desarrolle y apruebe el nuevo Reglamento.

3°. - En la actualidad dado el poco tiempo transcurrido en la implantación de la nueva Entidad Pública Empresarial Local aún no se han desarrollado mecanismos de apoyo a la individualización de contadores en Comunidades poniendo a disposición de los interesados asesoramiento administrativo y técnica para la ejecución de la obra, además de colaboración económica con subvenciones y ayudas a la financiación para la ejecución de la obra.

4°. - La inexistencia de aparatos contadores de agua individuales, a juicio del técnico que suscribe este informe, no vulnera la ordenanza fiscal vigente, toda vez que el acceso a la aplicación de determinadas exenciones y bonificaciones a los sujetos pasivos de la tasa y beneficiarios de los servicios del ciclo integral de agua que serán los titulares de contrato o póliza propietarios de las viviendas o locales en que se preste el servicio es totalmente dependiente de que la Comunidad de vecinos apruebe la individualización por al menos las 3/5 partes de los vecinos, según la Ley de Propiedad Horizontal y desarrolle el proyecto de modificación de las instalaciones para adecuarlas al objeto de conseguir un consumo más sostenible y acceder a las bonificaciones previstas.

5°. - La cuantía de la Tasa regulada por la Ordenanza se ajusta a las tarifas expresadas en la misma, la aplicación de otro tipo de fórmula, como el prorrateo de la tasa en función del número de vecinos, no está contemplada, dado que no resolvería la controvertida cuestión planteada ni fomentaría la individualización de los consumos para conseguir todas las ventajas que eso conllevaría».

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle unas breves consideraciones. Como es sobradamente conocido los servicios de abastecimiento de agua potable son servicios de titularidad de las entidades locales, por entenderse que son estas la que en mayor medida pueden garantizar el acceso de todos los ciudadanos a un bien considerado esencial.

Por otra parte, y como VI conoce la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció, ya en el año 2010, el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que son esenciales para la realización de otros derechos.

Dado que el agua es un bien público, con categoría de derecho humano , se debe regular su aprovechamiento y sus formas de gestión, y en lo que atañe a las administraciones locales deben regular su suministro domiciliario teniendo en cuenta el importante principio de recuperación de costes que recoge el art. 9.1 de la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas), aplicando para ello una adecuada política de tarificación que debe responder a las cantidades de agua consumida y a la eficiencia en la utilización del recurso .

Pues bien, en este caso, el Ayuntamiento de Valladolid tienen establecido en su Ordenanza fiscal para los suministros domésticos, una cuota fija de 2,2040 euros por trimestre, más una cuota variable que se estructura en varios tramos de la siguiente manera:

. para consumos de 0 a 15 m3 0,2707 euros/m3

. para consumos de 16 m3 y hasta 27 m3 inclusive 0,5072 euros/m3

. para consumos de 28 a 36 m3, 0,5523 euros/m3

. para consumos de 37 a 45 m3, 0.6000 euros /m3

. para consumos de más de 45 m3, 0,6637 euros/m3

Se debe señalar en primer lugar que la Reglamentación vigente no prevé la obligatoriedad de la existencia de contadores individuales para recoger los consumos por vivienda y de hecho la disposición transitoria única de dicha norma permite mantener esta situación indefinidamente, a todas las instalaciones realizadas con anterioridad a la vigencia del reglamento (abril de 2006), manteniendo así contratos de un único contador global o comunitario (un único contrato o póliza de abono) que estaría englobando todos los consumos, tanto los privados de cada vivienda, como los comunitarios.

Lo primero que debemos destacar entonces es que este consumo comunitario único estará sometido a idénticas reglas de progresividad que los consumos domésticos individuales, puesto que nada nos indica de contrario en su informe (es más señala expresamente que el prorrateo de la tasa en función del número de vecinos no está contemplado en la ordenanza) cuando a nuestro juicio se trata de consumos que en modo alguno resultan comparables.

Un criterio de justicia material reclama que de alguna manera se diferencie el consumo en un caso o en otro, tomando en consideración el número de viviendas abastecidas, por ejemplo .

La progresividad en las tarifas de agua y saneamiento responde a un principio de racionalidad en los consumos que ha sido aceptado y asumido por la sociedad, de esta forma se impone el abono de una mayor tarifa a los inmuebles que realizan consumos menos respetuosos o responsables con este recurso natural, tan limitado.

Sin embargo, al desvincularse el establecimiento de los tramos de las tasas del factor del número de viviendas abastecidas, la progresividad resulta ineficiente e incluso perniciosa en su aplicación, ya que se están penalizando consumos que no resultarían excesivos para las familias abastecidas y por lo tanto la progresividad fijada no respondería a la finalidad que se persigue con la creación de los tramos en la cuantía de esta tasa.

Con todo, a juicio de esta Institución, resultaría más adecuado la exigencia de individualización de los consumos mediante la exigencia de la instalación de contadores individuales en todos los edificios comunitarios en los que no se hayan instalado aún, teniendo en cuenta que el Código Técnico de la Edificación (aprobado en marzo de 2006) exige en las nuevas construcciones que cada abonado o unidad de consumo individualizable tenga su propio sistema de contabilización, tanto del agua fría como del agua caliente.

La implantación de contadores individuales para cada vivienda o local que tenga consumo de agua consigue lógicamente que cada cual pague por lo que consume y con ello se logra que los usuarios sean más conscientes a la hora de efectuar un uso racional del agua .

Es cierto que tal implantación puede resultar difícil o costosa en determinados inmuebles, pero tal dificultad la habrán enfrentado otros Ayuntamientos, y eso no ha impedido que por ejemplo el Ayuntamiento de Madrid, en el que sin duda existirá un parque de viviendas comunitarias más elevado que en Valladolid, haya dispuesto en el art. 10 de la Ordenanza de Gestión y Uso eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (publicada el 26-06-2006) que:

“1. Cada vivienda, local, establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización deberá disponer de un contador individual de agua por cada vivienda, local, establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización.

2. Las viviendas y unidades ya existentes dispondrán de un plazo máximo de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza. (...)”. El subrayado es nuestro.

Por otra parte, la existencia de contadores generales y por lo tanto de contratos de abono a nombre de las respectivas Comunidades de propietarios impide (como se señala en el informe remitido) a los consumidores individuales acceder a las exenciones y las bonificaciones previstas en el art. 7 de la Ordenanza, puesto que no les resulta posible acceder a la titularidad del servicio y en todos los casos, para la aplicación de estas bonificaciones, se requiere ser suscriptor de un contrato de consumo individual.

Como VI conoce esta Institución se ha mostrado muy favorable a las iniciativas municipales, como la del Ayuntamiento de Valladolid, que permiten aplicar bonificaciones en las tarifas del agua a familias numerosas o personas que se encuentran en circunstancias económicas desfavorecidas, pero en estos casos, la imposibilidad de acceder a un abono o contrato individual significará que en la práctica personas que podrían tener derecho a estos beneficios no puedan acceder a los mismos.

Las medidas adoptadas llegarán a más familias si se exige (atendiendo a criterios técnicos y la existencia de razones objetivas que puedan imposibilitar el cambio, claro está) la instalación de contadores individuales, y en ese sentido se va a formular la recomendación dirigida a esa entidad local, animándole a incluir esta exigencia en la Reglamentación local para lo cual, se pueden arbitrar por su parte medidas de apoyo económico o técnico que permitan a las Comunidades de propietarios acometer tales modificaciones, facilitando en su caso, un periodo máximo para la adaptación de las instalaciones existentes, en función del número de las que se encuentren en esta situación en su municipio.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Recomendación:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de incorporar a las tarifas de agua que aplica esa entidad local, algún factor de corrección que tome en consideración la existencia de una pluralidad de viviendas en el supuesto de los suministros a comunidades de propietarios en las que no existe aún batería de contadores divisionarios que individualicen los consumos.

Que tenga en cuenta la posibilidad de fijar como objetivo a medio plazo la exigencia de instalación de contadores individuales del consumo de agua en su municipio, modificando a tal efecto la reglamentación local”.

Redes de fibrocemento. Planes de sustitución. Colaboración con las entidades locales. Diputación de Burgos.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era al incumplimiento por parte de esa Entidad provincial de las recomendaciones efectuadas en nuestra actuación de oficio (…) en relación con los planes de apoyo a las entidades locales para la sustitución de las tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento y que fueron aceptadas por esa Diputación en abril de 2017.

Según manifestaciones del autor de la queja, pese a tal aceptación esa administración no ha implementado ninguna medida de apoyo a esta sustitución, ni previsto planes específicos para los municipios, mientras que a su juicio se siguen atendiendo por la Entidad provincial otras necesidades que no resultan tan prioritarias para los ayuntamientos ya que no tienen incidencia en servicios básicos.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“- Actualmente las medidas de apoyo a las entidades locales de la provincia para la sustitución de las tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento, se efectúan a través de las peticiones que realizan las propias entidades locales a los Planes provinciales, siendo estas las que priorizan sus obras y necesidades, y de entre ellas las relativas a la indicada sustitución.

- Tal y como se indicó en la respuesta remitida con fecha 07 de abril de 2017, la Diputación provincial de Burgos, a través de la Encuesta de Infraestructuras y Equipamiento local tiene conocimiento de los datos relativos a la red de abastecimiento de agua de la provincia.

Dicha información proviene fundamentalmente de las manifestaciones efectuadas en tal sentido por personal representativo o técnico vinculado a las Entidades locales, procediendo a adjuntar el presente escrito listado de los núcleos de población que tienen algún tramo de fibrocemento, bien en las conducciones procedentes de captaciones a depósito o bien de depósito a red de distribución del núcleo.

- En la actualidad no existen planes de apoyo específico para abordar la sustitución de las tuberías de fibrocemento, ordenándose y/o priorizándose las inversiones provinciales en función de las solicitudes que realizan todos los municipios de la provincia y, a la vista de las prioridades que los mismos establecen para llevar a cabo las obras o servicios de competencia municipal.

La información que antecede se expresa sin perjuicio de trasladar a la Institución del Procurador del Común de Castilla y León, la voluntad de la Diputación de Burgos de incorporar, en la Convocatoria de Planes provinciales, incentivos específicos dirigidos a la realización por parte de las Entidades Locales de la provincia de obras de sustitución de tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento” (los subrayados son nuestros).

De este informe se dio traslado a la parte reclamante para que efectuara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó ratificándose íntegramente en el contenido de la queja inicial y señalando que puesto que la Diputación indica con claridad que no existen planes de apoyo específico para la sustitución de las tuberías de fibrocemento debía entenderse que la respuesta facilitada no es más que un formalismo y que no existe ninguna voluntad de atender las recomendaciones efectuadas pese a que se manifestó lo contrario.

Añade que sería la primera vez que la Diputación de Burgos considera para el reparto de subvenciones los datos o indicadores que pudieran desprenderse de la Encuesta de Infraestructuras y equipamiento local y ello pese a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Concluye que la voluntad manifestada por la Diputación no puede considerarse más que una mera declaración de intenciones cuyo único fin probablemente será dar respuesta al presente expediente, que deriva de la anterior actuación de oficio de esta Institución.

A la vista de la información recabada nos gustaría efectuarle algunas consideraciones.

Como VI conoce perfectamente, la LBRL contiene en sus artículos 31, 36 y 37, los soportes para estudiar el sistema competencial provincial, determinando el primero de estos preceptos unas funciones mínimas de la provincia cuando señala como sus fines propios y específicos: “el garantizar los principios de solidaridad y equilibrios intermunicipales, en particular a) asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad el territorio provincial de los servicios de competencia municipal; b) Participar en la coordinación de la administración local con la de la Comunidad autónoma y la del Estado”.

Para la consecución de dichos fines prevé la Ley la atribución de competencias que se concretan en el artículo 36 LBRL, que reconoce al regular las competencias propias de la Diputación en su apartado 1º, un límite insuperable que no podrán alterar ni el Estado ni las Comunidades Autónomas con legislación específica.

El segundo apartado del artículo 36 otorga un protagonismo destacado a los Planes provinciales de cooperación de las obras y servicios de competencia municipal, y ello para garantizar las competencias propias de la Diputación de los dos primeros apartados del artículo 36.1, esto es, para la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a la que se refiere el apartado a del número 2 del artículo 31 y, en segundo lugar, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

El precepto que estamos analizando, para la consecución de las competencias referidas, obliga a la Diputación, más que le habilita, a asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficiencia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los municipios.

Así el art. 36.2 a) LBRL señala que la Diputación debe aprobar anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia.

Pues bien, en relación con el servicio de abastecimiento de agua potable al que más específicamente se refiere esta queja nos consta, por la labor diaria de esta Defensoría y por las actuaciones realizadas en el expediente (…), que esa Diputación tenía arbitradas medidas específicas y programas de ayudas relacionadas con el ciclo integral del agua, ayudas que a partir del año 2016 se englobaron en las generales recogidas en los Planes Provinciales de obras y servicios.

Así, repasando el Boletín informativo “Ocho comarcas” que edita el Servicio de Medio Ambiente de esa entidad provincial vemos como durante el año 2015 se aprobaron dos convocatorias de subvención relacionadas con el ciclo integral del agua (Plan de Aguas), considerando entonces prioritarias las actuaciones encaminadas a solucionar problemas de escasez, sustituir elementos no aptos (como plomo, fibrocemento, etc.) de las redes más antiguas, problemas de mantenimiento y explotación de redes y a poner en marcha soluciones de optimización y aprovechamiento compartido de infraestructuras , por mencionar únicamente las actuaciones relacionadas con la situación que hoy nos ocupa.

De manera evidente tales Planes especiales no consiguieron la total sustitución de los tramos de fibrocemento en las infraestructuras de abastecimiento local, ni siquiera de los que se encontraban en peores condiciones y que por ello resultaban más peligrosos (y también menos eficientes en la gestión del recurso por las roturas que se provocan) y para realizar esta afirmación basta examinar los listados de tramos de conducciones (expresando su longitud y estado) y de tramos de redes de distribución (con su longitud y estado) que contienen fibrocemento en los municipios de la provincia de Burgos y que esa entidad provincial nos ha remitido.

Como recordará como conclusión de la actuación de oficio 20170019 sugerimos a las Diputaciones provinciales que adoptaran, si no lo habían hecho aún, alguna medida de apoyo a los municipios de su provincia para fomentar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello criterios de salud pública y colaborando así en los objetivos de eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen.

En aquel momento (abril de 2017) la Diputación provincial de Burgos manifestó ante esta Defensoría que era voluntad de la institución provincial iniciar planes específicos de ayuda y subvenciones para que los municipios pudieran sustituir las tuberías de fibrocemento.

Pese a lo manifestado, parece que el compromiso asumido no se ha cumplido hasta el momento, y ello aunque conocemos, por la labor ordinaria de esta Procuraduría, que las entidades locales son requeridas por la Diputación (a través de encuestas específicas y en cumplimiento del art. 36. 2 a) LBRL) a determinar las necesidades municipales en las que necesitan el apoyo de la Institución provincial. Por ello, y desde el absoluto respeto institucional, la principal recomendación que le vamos a efectuar se dirige a sugerirle implante nuevamente este tipo de ayudas específicas, siempre que constate esta necesidad en los municipios a través de la participación efectiva que tengan habilitada para la elaboración de los próximos Planes provinciales.

En dichos planes específicos se debe incentivar, a nuestro juicio, la desaparición de los tramos más antiguos o que se encuentran en peores condiciones de mantenimiento, siguiendo así los mismos criterios que adoptan las entidades locales al respecto.

Debemos, en este punto, reiterar algunos de los planteamientos que ya le efectuamos en la resolución formulada con motivo de la tramitación de la actuación de oficio 20170019. Como VI conoce los riesgos para la salud pública asociados al agua de consumo se han dividido tradicionalmente en riesgos microbiológicos y riesgos químicos. Hasta la fecha, por su extensión, frecuencia y población afectada, han destacado los riesgos microbiológicos como los que precisan de mayor necesidad de intervención por parte de las autoridades sanitarias.

Sin embargo esta situación parece estar cambiando como consecuencia de una mayor percepción por parte de la población de los riesgos químicos asociados al medio, así como por la importancia de los mismos para la comunidad científica y la incidencia que los compuestos químicos empiezan a tener en la salud de determinados sectores de población.

Los riesgos atribuidos a la calidad del agua de consumo humano susceptibles de afectar a la población expuesta dependen no solo de la calidad del agua en origen, sino también de los materiales empleados y del estado de conservación de las instalaciones de abastecimiento (art. 14 RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios de calidad del agua de consumo humano).

Como sabe, el Parlamento europeo en su resolución de fecha 14 de marzo de 2013 ha venido a señalar con bastante contundencia que todos los tipos de amianto resultan peligrosos, y sus efectos perjudiciales aparecen décadas después de la exposición, sin que se haya podido establecer aún un límite de exposición al amianto por debajo del cual no exista ningún riesgo. (El subrayado es nuestro).

En atención a dichas consideraciones pide a la UE que desarrolle y aplique un modelo de detección y registro del amianto instalado, pidiendo a los propietarios de edificios y otras instalaciones (entre las que se encuentran las redes de distribución de agua potable) que contengan este material que realicen controles en los mismos y elaboren planes de gestión de riesgos, así como que se elaboren modelos para el control de la presencia de fibras de amianto en el aire de los centros de trabajo y en el agua potable que se distribuye a través de las tuberías de amianto-cemento.

También el Comité Económico y Social europeo aprobó un Dictamen el 19 de febrero de 2015 instando a la total eliminación del amianto y de los productos que lo contengan, recomendando la elaboración de registros de instalaciones públicas y de edificios que lo contengan, y animando a los Estados miembros a lanzar hojas de ruta y planes de acción específicos a nivel nacional, pero también a nivel local y regional para conseguir la erradicación total del amianto en la UE.

En esa línea debe colaborar esa Institución provincial con los municipios de su ámbito territorial, tal y como lo hacen otras Diputaciones de nuestra Comunidad , en garantía de la salud de la población y en cumplimiento de los objetivos marcados por las autoridades comunitarias al respecto.

Creemos que en esta materia deben establecerse con claridad los objetivos a conseguir a corto y medio plazo, contribuyendo así a fijar las líneas esenciales de la intervención de la Diputación, lo que sin duda evitará suspicacias o desconfianzas entre los ciudadanos que observan como en determinadas localidades se ha retirado la totalidad de este material en sus redes, mientras en otras permanece instalado y sin planes concretos para su erradicación definitiva.

Ya por último y en relación la falta de adopción por parte de la Entidad provincial de medidas específicas dirigidas al cumplimiento de nuestra anterior resolución, que se esgrimía como argumento central en el escrito de queja, indicarle únicamente que, a nuestro juicio, este tipo de situaciones causan un daño evidente a la administración, ya que provocan generalmente una pérdida de confianza en la administración, en los políticos, en los funcionarios y también en esta Institución.

En este sentido habitualmente reflexionamos respecto de la importante que resulta cumplir con los compromisos alcanzados y dar las explicaciones oportunas a los ciudadanos que así lo requieren. Creemos que debe reforzarse la confianza y el vínculo entre el ciudadano y su administración, y para ello resulta imprescindible mantener el mayor grado de receptividad ante las demandas que se plantean por los administrados máxime cuando resultan razonables y fundadas como, a nuestro juicio, ocurre en este caso.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se adopten las medidas que considere más adecuadas de apoyo a los municipios de su provincia para facilitar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello a criterios de salud pública y de colaboración en el cumplimiento de los objetivos comunitarios de eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen.

Para ello puede valorar la posibilidad de aprobar Planes específicos al respecto, que establezcan los objetivos a conseguir a corto y medio plazo en relación con dicha retirada, adecuando así en mayor medida las convocatorias de cooperación provincial a las necesidades que se detecten como más urgentes y/o las que se señalen por la entidad provincial como prioritarias.

Alumbrado público. Calle peatonal. Ayuntamiento de Palencia

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en el servicio de alumbrado público que se presta en su localidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, en el paso peatonal que conecta las Calles Segovia y Miranda de Ebro de su localidad no existe ningún punto de luz instalado, lo que impide el transito nocturno e incrementa la sensación de inseguridad para los residentes en la zona. Estos hechos fueron puestos de manifiesto ante esa administración [escrito de fecha (...)], pero no se ha realizado intervención alguna para paliar las referidas carencias ni tampoco ha dado respuesta a la petición realizada, razón por la que se solicita la intervención de esta Defensoría.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella. En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Que dicho tramo es de titularidad privada y está abierto al uso público. Se encuentra dentro de la parcela n 1 de la UA del proyecto de reparcelación UE-3, sita entre las calles Batalla de Tamarón, Virgen del Brezo, Inés Moro y Segovia. Proyecto que fue aprobado definitivamente en Comisión de Gobierno de 10 de febrero de 2000.

Dentro de una única parcela catastral se encuentran los portales 1-B de la C/ Segovia y el portal 1 de la C/ Ocho de Marzo. Puesto que dicho espacio es una zona privada de uso público compete a las comunidades propietarias su iluminación”.

De este informe se dio traslado a la parte recurrente para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó poniendo de manifiesto que se trata de un espacio privado pero de uso público, y por ello debe cumplir con unos mínimos requisitos de iluminación con el fin de proporcionar una adecuada seguridad nocturna a las personas y a las propiedades.

A la vista de lo informado, parece evidente que el callejón es de titularidad privada pero no está cerrado al uso público, comunicando dos calles y facilitando la deambulación de los vecinos que transitan por esta zona.

En ocasiones esta Institución ha indicado a los ayuntamientos que con independencia de que el terreno dónde se asienta la calle, o un paso, sea público o privado lo cierto es que si se trata de un acceso público (abierto al público) el Ayuntamiento debe ejercer sus funciones de vigilancia y control en evitación de situaciones potencialmente peligrosas para los usuarios del mismo, por ello podía resultar adecuado que en dicho callejón se instalaran puntos de luz o farolas más cercanas que proyectaran luz hacia esa zona, evitando así la total oscuridad del mismo.

Debemos recordar en este punto que en algunas ocasiones nuestros Tribunales han considerado que puede existir responsabilidad patrimonial de la administración por caídas, u otro tipo de incidentes en lugares públicos, independientemente de la titularidad de la vía en cuestión (Cfr. Sentencia Juzgado de lo Contencioso nº2 de León 26-06-2006), argumentando que los usuarios de las vías públicas no tienen obligación de soportar las consecuencias de los daños y perjuicios derivados de una situación anómala cuya vigilancia y reparación corresponde en última instancia a la administración local.

Como VI conoce perfectamente, el alumbrado público debe afectar a todos los espacios de uso público (Calles, vías y caminos públicos, zonas verdes etc.) pero sin que pueda considerarse como público el alumbrado que beneficie exclusivamente a un particular o un grupo de particulares, lo que no sería este supuesto ya que la instalación referida, en los mínimos previstos conforme a la clasificación de este callejón, facilitaría las comunicaciones en este barrio, puesto que este paso en la actualidad y con las condiciones que presenta no puede ser utilizado en horas nocturnas.

En general desde esta Institución siempre se recomienda a los Ayuntamientos que mantengan en todos los espacios de uso público un correcto nivel de iluminación, ya que el uso de los espacios que se perciben como potencialmente inseguros por los ciudadanos se ve reducido de forma drástica, lo que puede perjudicar de manera evidente los desplazamientos y por lo tanto también las relaciones sociales en un concreto ámbito o barrio de una población, y ello incide especialmente en los grupos que puedan ser más vulnerables, como los menores, las mujeres y las personas mayores.

La seguridad en las ciudades es una variable que se basa no solo en datos reales sino también en percepciones, percepciones que mejoran mediante la instalación de un correcto alumbrado público pero también desde un correcto diseño del espacio que favorezca el control visual del entorno por parte de los usuarios que evite la existencia de zonas oscuras y escondidas, lo que algunos urbanistas denominan “espacios del miedo”, zonas que determinadas personas o colectivos puedan percibir como más inseguras, como puede ser el callejón al que se refiere esta queja.

Por ello la sugerencia que se va a efectuar desde esta Institución se dirige exclusivamente a que se compruebe la situación del callejón referido, procediendo si resulta posible y si lo considera adecuado y desde el absoluto respeto al principio de autonomía municipal, a instalar algún punto de luz en su trazado o en la parte inicial o final del mismo, de manera que pueda ser usado por todos los ciudadanos con seguridad, siempre y cuando sus servicios técnicos comprueben que esta instalación no beneficiará exclusivamente a los titulares de dicho paso privado.

Por último, debemos recordarle la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados (art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), obligación que deriva del derecho de la ciudadanía a una buena administración y que se concreta en el deber de respuesta en un plazo de tiempo razonable a las solicitudes formuladas, sin perjuicio del contenido material y fundamentación jurídica que pudiera tener esa contestación formal.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se compruebe la situación del alumbrado respecto del callejón al que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito, adoptando de entre las medidas sugeridas, las que ese Ayuntamiento considere más adecuadas para garantizar la seguridad en el uso público del mismo.

Que en adelante, facilite respuesta expresa a los escritos que presenten los ciudadanos y singularmente al que se hace alusión en el encabezamiento de este escrito.

Traslado de cadáveres desde Comunidades limítrofes. Restricciones. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará la queja presentada hacía alusión a las dificultades que enfrentan los familiares de las personas residentes en nuestra Comunidad, cuando se produce un fallecimiento en cualquier otro lugar del territorio nacional.

Según manifestaciones del autor de la queja, como consecuencia de los traslados para hospitalización, accidentes u otras cuestiones, muchos ciudadanos de Castilla y León fallecen en otras Comunidades Autónomas, sobre todo en las limítrofes. Esto está suponiendo que se provoquen demoras y retrasos injustificados en el traslado de estas personas (que deben permanecer 24 horas desde el fallecimiento en el domicilio mortuorio) con el consiguiente coste emocional y económico para los ciudadanos afectados que se encuentran en una ciudad ajena y absolutamente desubicados hasta que se autoriza el mismo.

A este coste social se añade el coste económico motivado por el propio desplazamiento y también el que se produce cuando los familiares sufren presiones para la contratación de los servicios por parte de las empresas funerarias situadas en el lugar de la defunción, en detrimento de su funeraria local o de confianza. Considera el autor/es de la queja que la Administración autonómica debe impulsar medidas o firmar convenios que permitan agilizar todos estos trámites, en garantía de los derechos de todos, sobre todo en los supuestos de los traslados que no entrañan ningún riesgo sanitario.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla. En concreto se le solicitó:

- Informe sobre la situación planteada en esta queja y sobre las medidas que ha adoptado esa Administración Autonómica en relación con las restricciones a los traslados de cadáveres en las Comunidades limítrofes, singularmente Castilla-La Mancha y Madrid.

- Remita información sobre la postura que mantiene al respecto en el Grupo de trabajo dependiente del Ministerio de Sanidad que elabora propuestas para modificar la regulación de Policía sanitaria y Mortuoria.

- Informe si mantienen contacto con otras Comunidades para poner fin de manera consensuada y/o bilateral a este tipo de restricciones, singularmente en los casos en los que existen convenios para la asistencia sanitaria con zonas o Comunidades limítrofes.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar:

«El Régimen relativo a la Autorización Sanitaria previa para el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla y León está regulado en el Decreto 16/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León:

Con fecha 25 de febrero de 2018 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León el Decreto 2/2018, de 1 de febrero, que modifica diversos decretos en materia de ordenación, sanitaria para la reducción de cargas administrativas.

Una de las medidas establecidas por dicho Decreto 2/2018, para dar respuesta a varias solicitudes y quejas presentadas al respecto, incide directamente en el contenido régimen de la autorización sanitaria de traslado de cadáveres, en concreto se sustituye el régimen existente de autorización previa para el traslado de cadáveres por un nuevo régimen en el que para realizar dicho traslado es suficiente con una comunicación previa realizada por el operador funerario, modificando para ello el Decreto 6/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 3, Modificación del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 1 del artículo 17 Decreto 16/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Condiciones para el traslado de cadáveres:

1.- Los traslados a otras Comunidades Autónomas de los cadáveres incluidos en el grupo II del artículo 4.1 del presente Decreto estén sometidos a comunicación previa a la realización del traslado.

2.- La comunicación se presentará por la empresa funeraria encargada del traslado ajustándose al modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León http//www.tramitacastillayleon.jcyl.es y se dirigirá al Servicio Territorial con competencias en materia de salud pública de la provincia desde la que se efectúe el traslado. La comunicación previa irá acompañada del certificado de defunción y la licencia de enterramiento.

La empresa funeraria encargada del traslado deberá estar debidamente autorizada conforme la normativa vigente siendo dicha empresa responsable del cumplimiento de toda la normativa vigente en materia de traslados de cadáveres".

El apartado 2 del artículo 17 Decreto 16/2005, de 10 de febrero queda redactado en los siguientes términos:

2. "No requiere comunicación previa ni la conducción inicial, ni la conducción ordinaria de cadáveres”.

Entendemos, por lo tanto, que con esta medida ya se ha hecho efectiva la necesidad de actualizar el régimen autonómico en materia de traslados de cadáveres al sustituir la autorización previa por un régimen de comunicación en cumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de reducción de cargas y trabas administrativas que se ha ido consolidando mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, la Ley 25/2008, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como en la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a la postura adoptada en el Grupo de Trabajo para la elaboración de la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria sobre este asunto, es a modo de resumen, apostar por una reducción del periodo de 24 horas para efectuar el traslado, aunque la inhumación o la incineración no se puede realizar hasta que se ha procedido a la inscripción en el Registro Civil, que se debe realizar en las primeras 24 horas tras el fallecimiento, parece adecuado y prudente mantener un periodo de espera de al menos 12 horas (donde se pueden evidenciar los fenómenos cadavéricos tempranos) sin emplear medios definitivos de traslado, ni recubrimiento ni taponamiento de los orificios para la respiración y con condiciones ambientales compatibles con la vida antes de proceder a la inhumación o incineración.

Los contactos con otras Comunidades Autónomas se están manteniendo a través del Grupo de Trabajo en materia de Sanidad Mortuoria coordinado por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e innovación, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Una vez que se apruebe en el seno de la Comisión de Salud Pública la Guía de Consenso en materia de Sanidad Mortuoria, se sentarán las bases para la modificación de los Decretos de Policía Sanitaria Mortuoria de las diferentes Comunidades Autónomas y para la celebración de convenios o acuerdos con CCAA limítrofes en esta materia».

A la vista de lo informado, nos gustaría realizarle algunas consideraciones si bien parece que la cuestión sometida a análisis puede encontrarse en vías de solución, vista la postura que mantiene esa Consejería en el Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria de la Dirección de Salud Pública a la hora de conseguir una mejor coordinación de las normas de policía sanitaria y mortuoria en todo el ámbito nacional y por lo que ahora nos interesa, en el sentido de reducir los tiempos de espera para el traslado de los cadáveres desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de la vela y el posterior entierro, tiempos que ordinariamente se fijan en un mínimo de 24 horas, por ejemplo en la Comunidad de Castilla la Mancha (artículos 60 y siguientes) Decreto 72/1999 de Sanidad mortuoria de Castilla La Mancha y en Madrid (arts. 16 y siguientes) Decreto 124/1997, de 9 de octubre, de Sanidad Mortuoria, por aludir más específicamente a las Comunidades a las que se refería la queja.

La razón de que esto sea así es fácil de entender ya que estos traslados de cadáveres entre Comunidades no son considerados traslados ordinarios (conducción inicial en la terminología del Decreto de Policía sanitaria y mortuoria de CYL) y por lo tanto, requieren de autorización sanitaria y de utilización de medios de recubrimiento definitivo del cadáver (que son aquellos que su sistema de cierre impiden la circulación del aire desde el exterior) lo que aconseja el transcurso de un periodo de tiempo desde la declaración de fallecimiento que, como mínimo se debe fijar en unas 12 horas, según nos indica esa Consejería.

Esta justificación lógica quiebra, en parte, cuando se examinan las situaciones concretas a las que nos conduce la aplicación de las normas mencionadas y que se pusieron de manifiesto en el escrito de queja, ya que por ejemplo un fallecimiento dentro del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, por ejemplo en Arenas de San Pedro (Ávila) permitiría la conducción ordinaria hasta León, con un recorrido de 300 Km, para que en esta ciudad se realizase la vela y posterior inhumación, con un transporte en un féretro común (no hermético), mientras que un fallecimiento en Talavera de la Reina (Toledo) y el traslado del cadáver a Arenas de San Pedro para su vela, inhumación y entierro, (requiere autorización sanitaria y los tiempos de espera señalados), aunque las poblaciones disten apenas 40 Km.

Teniendo en cuenta que las inhumaciones se deben realizar en un periodo que oscila entre las 24 y 48 horas de fallecimiento (art. 18 Dec. 16/2005) esto supone que en la mayoría de las ocasiones el traslado de las personas que han fallecido fuera de nuestra Comunidad lo sea ya, directamente, para proceder a su inhumación, sin que los familiares, amigos y personas más cercanas puedan acompañar al fallecido o a sus allegados en las salas de vela o en los tanatorios de los municipios en los que va a realizar el enterramiento, puesto que se conducen a los cementerios, en los cuales, solo en algunos casos, se puede realizar un breve responso o ceremonia de despedida.

Los ritos funerarios siguen siendo ceremonias muy importantes en nuestra cultura y tradición, sin embargo vemos como las previsiones legislativas analizadas no parecen haber tenido en cuenta estos condicionantes, contagiado quizá el legislador por el distanciamiento que los individuos nos imponemos en todas las cuestiones que tienen que ver con la muerte.

En algunas ocasiones ya hemos recordado que es ese distanciamiento y la vulnerabilidad emocional lo que más caracteriza al usuario de los servicios funerarios en nuestros días. Esto es así por las peculiares condiciones en las que se demanda este servicio, habitualmente de manera inmediata e imprevista, estando el proceso de contratación condicionado por la fuerte emotividad del momento y la preferencia habitual de contratar un único proveedor que oferte un paquete integral (trámites administrativos, traslados, ataúd, velatorio, ceremonias, etc.) y que permita a la familia “distanciarse” de todas estas cuestiones.

Si a ello le unimos la existencia de problemas o trabas administrativas para el traslado, como las referidas en este caso, el resultado suele ser que el velatorio del cadáver se produzca en una ciudad ajena a los vínculos familiares y sociales del fallecido, aunque esta no haya sido una situación querida por la familia, ni buscada, incluso en algunos supuestos habrá venido condicionada por los convenios de asistencia sanitaria que tiene suscritos nuestra Administración Autonómica que desplaza a los pacientes para su atención asistencial a otras Comunidades (Protocolo General de Colaboración entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Junta de Castilla y León -nº registro 2009/II/2- y Protocolo General de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y La Junta de Castilla y León en materia de Políticas sociales (que incluye asistencia sanitaria)- nº de registro 2008/II/2) atendiendo con ello a razones de cercanía, disponibilidad, médicas, etc., pero que si ocurre un fallecimiento, lleva anudadas unas consecuencias que resultan muy gravosas para los familiares, incrementando notablemente la carga emocional y económica que conlleva todo fallecimiento.

Por ello le vamos a sugerir que mantenga la postura que nos ha trasladado en el informe en Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria, con la finalidad de que no se impongan consideraciones sanitarias para el traslado de cadáveres que impliquen restricciones o limitaciones que no aparezcan justificadas, como el transcurso del plazo reseñado de 24 horas, que, a nuestro juicio obedecen exclusivamente a la presencia de límites territoriales y no a razones sanitarias, favoreciendo la posibilidad de que estos traslados en zonas limítrofes puedan ser considerados conducción ordinaria de cadáveres y se permita su realización en un féretro común (art. 15 Dec. 16/2005, de 16 de febrero por el que se regula la Policía Sanitaria y Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León), favoreciendo así que los familiares del difunto puedan velarlo en su entorno más próximo.

Puede también valorar la posibilidad de suscribir convenios específicos con las Comunidades Autónomas limítrofes en las que se estén planteando este tipo de cuestiones, visto que por ejemplo la Comunidad de Madrid viene permite que de forma excepcional se autoricen traslados antes de las 24 horas – art. 18. 2- Decreto 124/1997, de 9 de octubre- en determinadas condiciones, y puesto que suponemos que este problema se reproducirá en igual sentido respecto de las personas que fallecen en nuestro ámbito territorial y desean ser trasladadas para su vela en otro territorio, lo que sin duda favorecerá las posibilidades de acuerdo entre Comunidades al percibirse esta cuestión como un problema compartido.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, vista la importancia del tema y su repercusión social en determinados ámbitos territoriales de nuestra Comunidad Autónoma, se asegure, en la medida de lo posible una efectiva coordinación normativa en esta materia, impidiendo que se impongan restricciones a los traslados que no aparezca justificadas sanitariamente, favoreciendo así que se pueda llevar a cabo una ceremonia de vela previa a la inhumación en la localidad elegida, siempre que este sea el deseo del difunto o de su familia.

Que se intensifiquen los contactos y se favorezca la firma de Convenios y/o Protocolos de colaboración entre las comunidades limítrofes en esta materia, para que se garanticen, en mayor medida, los derechos de todos los ciudadanos en estas situaciones de máxima vulnerabilidad.

Reparación de acometida de saneamiento. Repercusión de gastos. Disconformidad. Ayuntamiento de Valladolid.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en la prestación del servicio de saneamiento municipal que se realiza en su localidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, se ha requerido por esa administración a los usuarios la reparación de la acometida de saneamiento que presta servicio a diversos inmuebles situados en la Avda. Santander (…) en la que, al parecer, existiría una rotura.

Se muestra en la reclamación la disconformidad con la actuación municipal que imputa los costes de una rotura en la vía pública a los usuarios de la instalación, que no han realizado esta acometida y no cuentan con la posibilidad de mantenerla, atribuyéndoles así la responsabilidad de realizar el mantenimiento en una red que es de titularidad pública y para cuya adecuación y sostenimiento se abonan las tasas correspondientes.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió un primer informe en el cual se hacía constar:

“1. - En la Sección del Ciclo Urbano del Agua, del Área de Medio Ambiente y Sostenibilidad, no consta ningún expediente tramitado en relación a este caso concreto, del que no se referencia la fecha de su requerimiento y ejecución para mejor localización, con lo que no se puede informar de su veracidad y constancia. No obstante por una parte, se ha consultado a la empresa concesionaria de la gestión del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Valladolid manifestando también no tener datos de estos de los hechos referidos y por otra se ha dado traslado al Servicio de Espacio Público e Infraestructuras y en concreto, a la Sección de Coordinación de Servicios Técnicos consulta para la revisión de sus archivos y constatar la existencia de los hechos referidos, las cuales serán dadas traslado para su incorporación al expediente de tramitación del Procurador del Común de Castilla y León para su resolución.

2. - De conformidad con el "Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Valladolid", el cual se adjunta, se definen en su artículo 9, los tipos que tienen la consideración de instalaciones de saneamiento, con independencia de su titularidad, en su artículo 14 se significan apuntando a la diferenciación entre público y privado. En el caso que nos ocupa, en el Titulo III.- Uso de la red de Alcantarillado. Capítulo I. Disposiciones generales, se articula y diferencia entre lo que corresponde al prestador del servicio (lo público) y lo que corresponde a los usuarios (lo privado).

"Artículo 67. – Uso del servicio de alcantarillado

2. Corresponde al prestador del servicio la limpieza, mantenimiento, reparación de la red general así como la sustitución o reparación, a cargo de los propietarios, de las acometidas de saneamiento inutilizadas o averiadas por su normal uso, correspondiendo a los usuarios realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de las acometidas de saneamiento así como la construcción de las nuevas.

Si se observasen anomalías en el funcionamiento que hicieran necesarias labores de limpieza en acometidas de saneamiento el prestador del servicio requerirá al usuario interesado para que las ejecute en el plazo que se señale, transcurrido el cual sin haberse realizado podrá ejecutarlas con cargo al propietario. Los costes originados por esas labores o las de reparación de las acometidas se establecerán de acuerdo con las disposiciones tarifarias correspondientes.

Desarrollándose más profusamente en el "Capítulo III. Acometidas a la red de alcantarillado" y en concreto:

Artículo 81. - Ejecución de las acometidas de saneamiento y gastos imputables.

1. Serán de cuenta del usuario los gastos de construcción de las nuevas acometidas de saneamiento o ramales particulares de alcantarillado a la red de alcantarillado municipal, incluidos los de reposición del pavimento, servicios afectados, etc., pudiendo realizarse por el prestador del servicio, previo pago de los costes establecidos en la valoración que a tal electo se realice, o por sus propios medios bajo la supervisión de los Servicios Técnicos Municipales o del prestador del servicio, que comprobaran la corrección de la instalación en visita de inspección previa al enterramiento de la tubería siendo en este caso de cuenta del usuario los gastos de inspección correspondientes, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento.

2. La construcción y/o reparación de las acometidas de saneamiento ejecutadas por el prestador del servicio tendrá un periodo de garantía de tres años.

3. En el caso de que las obras las realizara el usuario por sus propios medios deberá comunicar al prestador del servicio el comienzo de las mismas para que este pueda realizar las labores de inspección que estime oportunas. Si las obras fueran realizadas por el Ayuntamiento o el prestador del servicio deberán dar comienzo dentro de las tres semanas siguientes al de la justificación de haberse efectuado los pagos correspondientes.

4. En ningún caso podrá exigirse responsabilidad al Ayuntamiento por el hecho de que las aguas circulantes por la red pública de alcantarillado pudieran penetrar en los edificios o instalaciones a través de las acometidas de saneamiento. Los propietarios de los mismos deberán prever esta eventualidad disponiendo de las cotas necesarias o, en su defecto, instalando los sistemas de bombeo o vacío adecuados.

3. - No consta que se haya iniciado un expediente de ejecución subsidiaria para la ejecución de la reparación reprobada, que se haya derivado del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento vigente por parte de los usuarios, individuales o mancomunados, de esa acometida privada.

4. - No se puede informar de las labores realizadas en la acometida de saneamiento de la Avda. Santander –núm. (...)–, así como labores a realizar, presupuesto remitido, ni punto concreto en el que se localiza la referida rotura, en tanto no se dispongan de todas las actuaciones realizadas.

5. - Las labores de mantenimiento ordinario solicitado, se circunscriben a las redes de alcantarillado públicas y no privadas, siendo realizadas por la empresa concesionaria del servicio, y que de tratarse de una rotura de la acometida particular no puede atribuirse la relación causal con la misma.

Artículo 84. Conservación y mantenimiento.

1. La conservación y mantenimiento de las acometidas a la red de alcantarilladlo serán a cargo de los propietarios de la instalación, que son los únicos responsables de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que no sea por deficiencias de la ejecución causadas por el Ayuntamiento o el prestador del servicio. En caso de que alguno o todos de los mencionados aspectos fueran realizados por el Ayuntamiento o el prestador del servicio los gastos correspondientes serán repercutidos íntegramente al usuario.

2. Ante cualquier anomalía o desperfecto, salvo atranques, que impidiera el correcto funcionamiento de la acometida el Ayuntamiento, directamente o a través del prestador del servicio, comunicara al propietario la necesidad de la reparación, que será a su costa y ejecutada por el prestador del servicio.

3. Si se tratase de un ramal particular de alcantarillado el requerimiento se hará a los propietarios de los predios con servidumbres de canalización, que deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de la Propiedad. En este caso la reparación deberá ser realizada por los citados propietarios procediendo al reparto de los costes por sistema análogo al establecido en el artículo 79.

4. Los desatranques en acometidas particulares, tanto por medios mecánicos como manuales, podrán ser realizados por los usuarios. Cuando no sea posible realizar el desatranque y sea necesario abrir zanjas en la vía pública las obras serán realizadas por el prestador del servicio y todos los gastos originados, incluso en el supuesto de sustitución de tubos y de reposición de pavimento, serán de cuenta del propietario de la acometida.

5. La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a la red de saneamiento se atendrá a lo dispuesto en este Reglamento y, en los aspectos no contemplados en el mismo, a la normativa de aplicación.

Por todo lo anterior se puede deducir que las instalaciones interiores, los ramales o las acometidas a la red de alcantarillado a la red municipal son de propiedad privada y que su conservación y mantenimiento será a cargo de los propietarios de la instalación. De no poder realizarla de forma habitual y programada deberán realizar las modificaciones pertinentes en la misma, adecuándose obligatoriamente al cumplimiento del reglamento y demás normativa que le sea de aplicación, evitando cualquier afección a terceros y que genere cualquier situación insalubre. No se exige que la reparación de la misma la realice expresamente el gestor del servicio, a excepción de las acometidas de abastecimiento de agua potable, las cuales el cumplimiento de las condiciones de calidad tanto del suministro como de las condiciones exigidas por la Autoridad Sanitaria, pudiendo ser realizada por otras empresas con la capacidad técnica adecuada con la conformidad de los usuarios de los presupuestos que les presenten para su resolución”.

Se requirió de la administración local determinadas concreciones y ampliación de la información obtenida y en el nuevo informe evacuado ante nuestra solicitud se indicó:

“1º. - La primera actuación llevada a cabo por esta Administración parte de la llamada realizada al 010, con fecha 22 de junio de 2016, en la que se comunica la existencia humedades en una vivienda (documento nº 1).

2º. - Con la misma fecha se emitió un primer informe en el que se pone de manifiesto que "la humedad parece proceder de una filtración de fecales, y revisadas las arquetas privadas..." (documento nº 1).

3º. - Como consecuencia de lo anterior, se requirió por el Sr. Concejal Delegado General de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, con fecha 30 de agosto de 2017, a los propietarios de las viviendas situadas en los números (...) de la Avda. de Santander para que procediesen, en el plazo de quince días, a reparar la instalación de desagüe privada (documento nº 2).

4º. - Consta la notificación a los interesados mediante acuse de recibo (documentos números 3, 4 y 5).

5º. - Finalmente, con fecha 14 de septiembre de 2017, se emite informe por el Sr. Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Técnicos, detallando las actuaciones realizadas, la situación de las arquetas privadas, subrayando la obligación que tienen los propietarios de proceder al mantenimiento y conservación de las mismas, añadiendo que, en los 10 últimos años, ni el Ayuntamiento, ni la concesionaria del servicio han realizado labores de mantenimiento ordinario de la acometida por ser de propiedad privada (documento nº 6)”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle algunas consideraciones, la primera en relación con la regulación municipal del mantenimiento de las acometidas de saneamiento y la repercusión de su coste a los abonados, para a continuación abordar el problema más específico que se plantea en esta queja en relación con la rotura o el atasco producido en el ramal que da servicio a los inmuebles situados entre los números (...) de la Avda. de Santander de su localidad.

No es necesario recordar que a la vista de lo establecido en la LBRL, artículos 25 y 26 y en la LRL de Castilla y León, artículo 20, la competencia en la prestación del servicio de saneamiento y recogida de aguas residuales es del Ayuntamiento ya que estamos ante un servicio mínimo y obligatorio que la administración debe garantizar y que debe llegar a los vecinos en condiciones de calidad adecuadas y de igualdad entre ellos -artículo 21-.

Puesto que el Ayuntamiento ostenta la competencia en relación con el servicio y lo gestiona (de manera directa o indirecta) tiene la obligación de garantizar su prestación de manera regular y continua, realizando en él mismo y en las infraestructuras que lo conforman las labores de mantenimiento y reparación que resulten necesarias.

Por esta razón habitualmente recordamos a las entidades locales en las ocasiones en las que abordamos cuestiones relacionadas con atascos, roturas u obstrucciones en estas redes que el Ayuntamiento no puede eludir la prestación del servicio trasladando a los vecinos la obligación del mantenimiento de las instalaciones, y ante reclamaciones como la presentada (en la que se denuncia la existencia de atascos y/o humedades en una vivienda) debe realizar las comprobaciones necesarias, sin que en ningún caso sean los usuarios los que deban intervenir en la comprobación de averías en la red pública, ni en la reparación de las mismas.

Es muy ilustrativa la STSJ de Castilla La Mancha, de fecha 4 de junio de 2001, puesto que analiza el supuesto en el que un Ayuntamiento pretende repercutir a un vecino los gastos derivados del levantamiento de una calle y la búsqueda de una fuga de agua que éste había denunciado y que estaba inundando su propiedad. Tal fuga no se encontró por el Ayuntamiento en la red municipal y por ello la administración acordó repercutir en el particular los gastos generados, la sentencia razona entonces: “(...) los costes derivados de una actuación municipal sobre bienes municipales, que sólo han puesto de manifiesto que la fuga no está en la red pública, no son transferibles al interesado”.

La postura que mantiene esta Institución, y que ha motivado la formulación de numerosas resoluciones a entidades locales de nuestro ámbito territorial en reclamaciones en las que se abordaba la repercusión del coste del mantenimiento y reparación de las acometidas de abastecimiento de agua potable (supuesto que a nuestro juicio resulta equiparable al de las acometidas de saneamiento) se fundamenta, además de en la normativa de aguas de consumo, en un criterio de justicia material ya que entendemos que no resulta posible exigir la conservación y el mantenimiento de una “acometida” a quien no tiene la posibilidad de acceder a la misma por estar situada en la vía pública, y ser únicamente el Ayuntamiento o la empresa que gestiona el servicio la que puede abrir zanjas, revisar tuberías y canalizaciones y cambiar las que según su criterio se encuentren en peor estado, en definitiva las que pueden mantener el servicio.

Alguna resolución de nuestros tribunales de justicia incide en estos argumentos, así por ejemplo la SAP Palencia de fecha 30 de enero de 2006 señala: “(...) Cabe decir al respecto que la responsabilidad del daño causado en la edificación de los actores no deriva de la naturaleza pública o privada de la acometida de agua en la que se produjo la fuga. En efecto, según se deduce del reglamento citado, la acometida, es decir el ramal que desde la tubería general lleva el agua hasta el contador del edificio es propiedad del dueño de este quien así mismo satisface los gastos que su instalación conlleva. Ahora bien, por una parte, el terreno por el que dicha acometida discurre forma parte de la vía pública, con las consecuencias que ello conlleva en orden a la disponibilidad del mismo, por otro lado la instalación de la acometida no la puede realizar el propietario a su criterio y con sus medios, sino que la realiza exclusivamente la empresa concesionaria del servicio con su personal y sus medios (artículo 16 del contrato), y por último, dicha concesionaria tiene encomendado el mantenimiento y conservación (artículo 22). (La negrita es nuestra). Se ignora la causa concreta por la que se produce la rotura de dicha acometida y la consiguiente fuga, más ni siquiera se alega que se debiera a alguna acción u omisión imputable al propietario, ni tampoco al hundimiento del terreno o suceso similar del que se tenga constancia (...). En todo caso, se debiera a dicho motivo, o a una deficiente instalación de la acometida en su día, la responsabilidad del siniestro incumbiría por culpa in eligendo o in vigilando al Ayuntamiento, en tanto titular del servicio de aguas y de la vía pública respectivamente. La mayor o menor rapidez o diligencia que se pudiera haber empleado en la subsanación de la avería una vez detectada, para nada exime o minora la responsabilidad en los daños ya causados, ni frente al tercero perjudicado cabe oponer los pactos alcanzados entre la titular del servicio y la concesionaria”.

Como apoyo de nuestra postura habitualmente solemos citar los argumentos vertidos por el Defensor del Pueblo en su informe monográfico titulado “Agua y ordenación del territorio” (Madrid 2009), que apunta en el apartado que dedica a la financiación de las obras de conexión a los servicios básicos -página 88- que:

“(...) En las acometidas, que van desde la red frontal del edificio y hasta la puerta del inmueble corresponde al suministrador su instalación y el coste asociado. Así lo establecía la Orden del Ministerio de Industria 9 de diciembre de 1975, por lo tanto debe ser de cargo del titular del servicio tanto la ejecución como el coste de la acometida desde la red general y hasta la fachada del inmueble particular (...) En conclusión, como en cualquier otra prestación de servicios, el propietario solo debe costear la instalación en su propiedad, fuera de ella la ejecución corresponde al titular del servicio (...)”. El subrayado es nuestro.

En parecidos términos el TSJ de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 28 de septiembre de 2001, y en relación nuevamente con la acometida de agua potable señala:

“(..) La Sala considera que dentro de la red general de conducción del agua, cuya debida conservación incumbe al Ayuntamiento, ha de incluirse la acometida a la misma del edificio, sin que en nuestro caso pueda considerarse que la misma transcurre dentro de lo que es la conducción particular del edificio, ya que esa calificación solo la merecería la conducción que transcurre después del contador y de la llave de paso interior del edificio. Y este criterio resulta avalado por algún pronunciamiento jurisprudencial, como el de la STS 22 de abril de 1993.

(...) A ello ha de añadirse que la avería se localiza en la acera, que constituye bien de dominio público de la demandada, por lo que tiene posibilidad de actuar sobre la misma, así como que la avería se localiza antes del contador, sin que sea suficiente para excluir la responsabilidad de la administración las disposiciones de un reglamento local cuando existe un título de imputación suficiente, como es el caso que nos ocupa que el daño se ha producido en el “ámbito” de la “organización” del titular del servicio, ya que es claro que la declaración de responsabilidad se sustenta en preceptos de muy superior jerarquía a aquel Reglamento” (La negrita del texto es nuestra).

Pese a que este tipo de pronunciamientos parecen muy claros, en los últimos años venimos observando cómo las entidades locales modifican los reglamentos del servicio y derivan el mantenimiento y la reparación de las “acometidas” (entendidas estas de una manera cada vez más amplia) a los particulares receptores de los servicios de abastecimiento y saneamiento, que de esta manera no solo deben afrontar unas costosas reparaciones en las redes, sino también la consiguiente intervención en la vía pública y además deben hacer frente a los daños que, eventualmente, pudieran causarse a terceros por las roturas u obstrucciones y las fugas producidas, daños que no se resarcen por las pólizas de seguros particulares (al menos no hemos visto ningún caso en el que esto se haya producido) puesto que las Compañías de Seguros esgrimen que la rotura se encuentra en la vía pública y lejos, por ello, del inmueble objeto de cobertura.

Así a modo de ejemplo, el Ayuntamiento de Madrid, tras definir en el art. 4 de la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid (31-05-2006) la acometida a la red de alcantarillado como el conducto que transporta las aguas residuales de un inmueble o finca desde el pozo interior hasta el colector municipal, hace recaer en los propietarios de los inmuebles (art. 96) la obligación de mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de mantenimiento y conservación, especificando además la obligatoriedad de la individualización de cada acometida de saneamiento (art. 94). Sobre este tema, en relación con la situación concreta de la acometida que aquí analizamos volveremos más adelante.

El Ayuntamiento de Zamora, en su Reglamento regulador de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y saneamiento (BOP Zamora 21 de julio de 2010) define “acometida o ramal”- art. 12.4-, como aquel conducto destinado a transportar las aguas residuales desde un edificio o finca a un colector público. Añade que las acometidas se considerarán en todo momento hasta el entronque con la red general (e incluyendo este entronque) como de uso particular. El art 73. 2 fija que la limpieza y reparación de las acometidas tienen que hacerlas sus propietarios, con obtención previa de la oportuna licencia municipal en cuanto a la reparación. Puntualiza además el reglamento que cada inmueble debe tener su acometida independiente -art 65- y que en cualquier caso los ramales de prolongación que se realicen de no existir colector frente a la finca o edificio se consideran también como acometida.

El art. 14 del Reglamento de Valladolid (BOP 26 de abril de 2006) define acometida como el conjunto de elementos (arquetas, conductos, llaves) que sirven para unir las redes públicas de distribución de agua potable o saneamiento con los edificios. En el art. 67 se especifica que corresponde al prestador del servicio la limpieza, mantenimiento y reparación de la red general, así como la sustitución o reparación, a cargo de los propietarios, de las acometidas de saneamiento inutilizadas o averiadas por su normal uso, correspondiendo a los usuarios realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de las mismas.

Muy diferente, y a nuestro modo de ver más correcta, es la previsión que efectúa el Ayuntamiento de Palencia en su Reglamento al señalar en su artículo 79 que la conservación y mantenimiento de las acometidas a la red de alcantarillado serán a cargo de la entidad suministradora, como única responsable de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que no sea por deficiencias en la ejecución causadas por el usuario o por un uso incorrecto de las mismas. Añade que corresponde a la entidad suministradora la búsqueda, localización y reparación a su costa de fugas, roturas, etc., que se produzcan en las redes que transcurren por el dominio público municipal.

Entendemos que una imputación general de los costes generados por el mantenimiento de las acometidas de saneamiento a los usuarios, pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a administración y ciudadanos puesto que no existe otra opción para el ciudadano que la prestación que efectúa el Ayuntamiento. A nuestro juicio, regulaciones como las vigentes en la ciudad de Valladolid trasladan a los ciudadanos unas obligaciones que no les corresponden, extendiendo su obligación de vigilancia y cuidado mucho más allá (cientos de metros en algunos casos) del inmueble de su titularidad y en espacios públicos en los que convergen muchos otros servicios (públicos y privados) y otras actuaciones que no pueden ser controladas individualmente por el ciudadano, que en la mayoría de las ocasiones ignora el lugar por el que está trazada su acometida y cuál es su extensión.

Resulta conveniente que las administraciones locales tomen conciencia de las inquietudes de los ciudadanos y prioricen las actuaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las deficiencias regulatorias que se adviertan, y si esta afirmación resulta aplicable con carácter general, especial incidencia debemos hacer en relación con la prestación de los servicios básicos y de recepción obligatoria como el analizado, que tiene una evidente incidencia en la salubridad pública y cuyo desenvolvimiento y control no puede quedar encomendado a los usuarios. Por ello nuestra primera recomendación debe dirigirse a instar de esa administración una modificación de la normativa aplicable al servicio, en relación con el mantenimiento de las acometidas de saneamiento, para que no se haga responsable del mantenimiento y reparación de las mismas (siempre que exista una utilización adecuada del servicio) al abonado.

Pero además, en el concreto supuesto que estamos analizando creemos que tampoco puede entenderse que estemos ante una acometida individual en el sentido que tiene establecido el Ayuntamiento en su reglamentación y por lo tanto no serían responsables los usuarios de afrontar los costes de sustitución o reparación del tramo afectado por la rotura o por el atasco.

Si observamos el plano que se aportó con la reclamación realizado por el personal técnico encargado por los particulares para resolver la situación (informe realizado con robot video cámara y que según manifestaciones de los reclamantes se entregó por copia al responsable municipal) el atasco se encuentra en la intersección de la Avda. de Santander con la C/ Astorga, prácticamente en el centro del bulevar y a una distancia muy considerable de las viviendas a las que da servicio.

Y esta es la segunda consideración en la que le instamos a detenerse ya que no se trata de una acometida individual realizada frente a la vivienda a la que se presta el servicio sino de un ramal que da salida a las aguas residuales de tres inmuebles, lo que parece remitirnos más a la situación que prevé el art. 79.5 del Reglamento municipal que alude a que cuando no existe alcantarillado público frente a la finca se autorizará la conexión a través de lo que el reglamento denomina ramal particular de alcantarillado. Añade la disposición reglamentaria que, cuando el citado ramal discurra bajo vial de propiedad pública será obligatoria la cesión a la administración para formar parte de la red de alcantarillado municipal, y su conservación, en ese caso, será por cuenta del Ayuntamiento.

Tal previsión resulta lógica, si no es posible la conexión individual por no existir un colector municipal frente a la fachada, no puede mantener la administración una “cotitularidad forzosa” para los múltiples usuarios de cualesquiera fincas que se conecten a esta acometida, de ahí su consideración como red pública de cesión obligatoria.

Puesto que estos inmuebles están así interconectados y fue el Ayuntamiento el que debió verificar que se daban las condiciones para autorizar los vertidos de todos ellos a la red general, no parece que la situación descrita pueda ser ahora imputable a ningún efecto a los particulares afectados, que desde luego no fueron los que autorizaron la conexión tal y como se realizó y además obraron en la legítima confianza de que dichas actuaciones se ajustaban a los requisitos marcados por la Administración responsable, que ninguna reclamación ni reproche técnico ha realizado, hasta este momento, a dicha conexión.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de atender las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente escrito en relación con la modificación en la normativa municipal de la repercusión a los abonados del gasto de mantenimiento y reparación de las acometidas de saneamiento.

Por otra parte y dado que la actuación a la que se alude en esta queja no se refiere al mantenimiento ni a la conservación de las acometidas de saneamiento de los inmuebles situados entre los números (...) de la Avda. de Santander, sino que afecta a un ramal de alcantarillado que forma parte de la red general de saneamiento en la definición del Reglamento local (art. 79.5), vele por el efectivo reintegro a los particulares afectados de los costes que en su caso se les hubiesen generado al efectuar el mantenimiento y/o reparación de dicha red general.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

Planeamiento urbanístico. Ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas Municipales. Ayuntamiento de La Robla (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el referido expediente se hace alusión a la ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas Municipales como prolongación de la calle (...), de (...) (plano núm. (...) de alineaciones y rasantes). Resulta del expediente que la apertura del citado vial ha sido solicitada a través de un escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con la problemática planteada, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento mediante escrito de 17 de agosto de 2018. En el referido escrito se indica que no resulta posible la remisión de un informe jurídico debido a la ausencia del secretario. No obstante, se adjunta un informe del Arquitecto Técnico de 16 de agosto de 2018 en el cual se hace constar textualmente lo siguiente:

“Que la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de La Robla se produjo con fecha 3 de Marzo de 2003, figurando como proyectado el vial referido, del mismo modo que existe proyectada aproximadamente una veintena más de viales análogos al que es objeto de este informe en distintos puntos y localidades del municipio.

- Que no se ha procedido a la ejecución del citado vial debido a que el Ayuntamiento de La Robla no ha considerado aún la inclusión del mismo dentro de las previsiones municipales de obras y actuaciones urbanísticas a ejecutar, teniendo en cuenta criterios como la necesidad del desarrollo urbanístico en esa zona concreta, el número de propietarios a los que afectaría/beneficiaría la ejecución solicitada o la mayor necesidad de ejecución de actuaciones análogas en otros puntos del municipio”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

La problemática relativa a la falta de apertura de viales previstos en los correspondientes instrumentos de planeamiento ha sido objeto de la STS de 25 de julio de 2000 la cual estimó contraria a derecho la denegación tácita de la petición formulada al Ayuntamiento de Langreo sobre cumplimiento por el mismo del P.G.O.U de 1984 y declaró “la obligación del Ayuntamiento de Langreo de cumplir el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo y proceder a la apertura de la citada calle peatonal”. En concreto, refiere textualmente la referida Sentencia que “la Administración al igual que los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes de Ordenación. Precisamente, la Administración, como depositaria y principal promotora de los intereses públicos, ha de ser especialmente rigurosa en el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, máxime, cuando se trata de la ejecución de Planes de Urbanismo, que afectan de modo directo al medio ambiente y a la calidad de vida y seguridad de los particulares, de tal modo que su actuación en el cumplimiento de esos deberes ha de ser constitutiva de ejemplo y acicate de los administrados”.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016) el cual ha considerado contrarios a derecho los acuerdos de desestimación de solicitudes de ejecución de viales proyectados en la normativa municipal salvo que se haya aprobado inicialmente una modificación de la misma que contemple su supresión.

En concreto, la STSJCYL de 7 de octubre de 2011 analiza la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) de 15 de mayo de 2009 en virtud del cual se deniega la solicitud de apertura de calle prevista en las NNSS de 1995.

En primer lugar pone de manifiesto la Sentencia citada que “La Sala (…) no entra a discutir si el nuevo vial es o no necesario y si la vivienda de la parte apelante tiene o no otros accesos, sino que lo que hace es comprobar si en las NNSS de Planeamiento se encuentra prevista dicha calle; y a la vista de (…) no ofrece ninguna duda que dicha calle se encuentra prevista en las NNSS de Planeamiento”.

En segundo lugar, discrepa de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos que entendió que el Ayuntamiento estaba obligado a la ejecución del planeamiento y, en concreto, a la ejecución de la calle prevista en el mismo pero añadiendo, también, que no se podía imponer un plazo al Ayuntamiento para dicha ejecución. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no comparte el planteamiento del Juzgado y se pronuncia en los siguientes términos “La Sala no puede compartir la conclusión de la sentencia relativa a que la obligación de la ejecución de la calle proyectada no tiene un momento de cumplimiento obligatorio, y de que dicho cumplimiento no puede estar sometido a término plazo o condición; y no compartimos dicho razonamiento primero, porque, según el art. 62.1 de la LUCyL, el planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares, estando los mismos obligados a cumplirlos, y con mayor motivo el propio Ayuntamiento de Villarcayo que elabora dichas NNSS de Planeamiento”.

Sin embargo, sí que es cierto que el Tribunal tiene en cuenta la aprobación inicial de la Revisión de las NNSS que tuvo lugar en el pleno del día 30.4.2010 y en virtud de la cual se suprimió el vial cuya ejecución se reclama por lo que resume su posición, finalmente, en los siguientes términos: “Ahora bien, este pronunciamiento (…) ha de cohonestarse (…) con la suspensión de licencias que conlleva la publicación de la aprobación inicial de las Revisión de las NNSS de Villarcayo, y más aún cuando en el caso de autos el vial, cuya ejecución pretende la actora, y a la que se niega el Ayuntamiento, ha sido suprimido en la revisión de las NNSS que se están tramitando. Es decir, que se reconoce el derecho de la actora a la ejecución del citado vial, pero siempre y cuando ello no contravenga las nuevas NNSS de Planeamiento que se encuentra en tramitación”.

La posterior STSJCYL de 29 de noviembre de 2013 analiza si la Revisión de las NNSS del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) en la que el Ayuntamiento no ha incluido el viario en cuestión y, que ya se dilata en el tiempo, es idónea para evitar la ejecución de la Sentencia. Pues bien, considera el Tribunal que “es indudable que se aprecia un comportamiento muy reacio a la ejecución de la sentencia por parte de la Administración local, que es censurable; debiendo remover todos los obstáculos habidos para la ejecución adecuada de la sentencia, activando adecuadamente todos los mecanismos que están en su poder, incluso mediante la aprobación extraordinaria de crédito, para que se lleve a su debido término la ejecución de la sentencia” y afirma que “Lo cierto es que transcurrido el plazo de los dos años, tiempo sobrado para tramitar la revisión de las normas, procede levantar esta suspensión, cobrando plena vigencia la obligación de ejecutar la calle impuesta por la sentencia al Ayuntamiento”.

Finalmente, la reciente STSJCYL de 29 de enero de 2016 considera contrario a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Sepúlveda (Segovia) de 25 de abril de 2014 por el que se desestima la solicitud de ejecución del vial previsto en las Normas Urbanísticas de 1998. En este caso argumentaba el Ayuntamiento que “es público y notorio que existen otras obras públicas de pavimentación y conservación que resultan de mayor necesidad y urgencia en el municipio que la urbanización de esta prolongación de esta calle, debiendo ponderar el Consistorio la preferencia, programación y urgencia de las múltiples obras públicas a las que debe hacer frente”. Sin embargo, dicho pronunciamiento judicial considera que es perfectamente aplicable la doctrina recogida en la STSJCYL de 7 de octubre de 2011 (a la que ya nos hemos referido) “por cuanto nos encontramos con un supuesto esencialmente igual al previsto en este caso”.

En otro orden de cosas, no consta que por parte de ese Ayuntamiento se haya procedido a contestar al escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626 en el que expresamente se solicita “ Que por ese Ayuntamiento de la Robla se adopten las medidas necesarias para materializar la correspondiente cesión del suelo del vial comprendido en la superficie definida por las alineaciones exteriores señaladas en el plano n°.(...) de las NU Municipales en el tramo que discurre por todo el frente de la finca segregada y que a la mayor brevedad posible se proceda a su apertura para el libre acceso y uso público del mismo”.

La obligación de las administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados se recogía en el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (vigente desde el 2 de octubre de 2016).

Además, el art. 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a ejecutar el vial previsto en las Normas Urbanísticas Municipales como prolongación de la calle (...), de (...) (plano núm. (...) de alineaciones y rasantes). Todo ello teniendo en cuenta que no consta en el expediente la aprobación inicial de la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de La Robla en la que se contemple la supresión del citado vial.

2- Que se conteste al escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626 (art. 21 de la Ley 39/2015 y art. 231.1 ROF).

Planeamiento urbanístico. Solicitud de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico. Ayuntamiento de Riello (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el mismo el reclamante manifiesta su disconformidad con la reclasificación de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) con referencia catastral (...). En concreto, manifiesta que “por un error al pasar al cobro el recibo del impuesto sobre las fincas rústicas, el 20 de noviembre de 2017, el que suscribe tuvo conocimiento de que el Ayuntamiento de Riello (León) había recalificado la finca, polígono (...), parcela (...), ubicada en (...), pasándola de rústica a solar”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas y, en concreto: “1.-Clasificación urbanística actual de la parcela referida en la queja 2.-Cumplimiento por parte de la parcela señalada de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para que tuviera la clasificación urbanística que ha motivado la presente queja 3.- Reclamaciones o peticiones de aclaraciones relacionadas con la clasificación urbanística controvertida recibidas en ese Ayuntamiento y, en su caso, respuestas escritas proporcionadas a aquellas”.

Dicho trámite ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha 30 de octubre de 2018 mediante la remisión de un informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: “El Planeamiento Urbanístico de aplicación son las Normas Urbanísticas de Riello (...) aprobadas definitivamente el 14 de Noviembre de 2003 por la Junta de Castilla y León. La parcela objeto de informe presenta dos calificaciones urbanísticas (…):- La parte más cercana al entorno urbano se califica como Suelo Urbano Residencial Casco Tradicional (SU/R/CT). -Resto de la parcela se califica como Suelo Rústico Común Pastizal y Matorral (SR/C/PM). Se indica que en los tramos de tiempo donde se lleva a cabo la aprobación inicial y la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas se determinan unos plazos de exposición pública y de alegaciones por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por dicha normativa urbanística”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta de cuanto se ha expuesto que, pese a que en nuestra petición de información se solicitó expresamente “Cumplimiento por parte de la parcela señalada de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para que tuviera la clasificación urbanística que ha motivado la presente queja”, ese Ayuntamiento se limita a darnos traslado del informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 (que no da respuesta a la cuestión planteada) y de conformidad con el cual “La parcela objeto de informe presenta dos calificaciones urbanísticas (…): -La parte más cercana al entorno urbano se califica como Suelo Urbano Residencial Casco Tradicional (SU/R/CT). -Resto de la parcela se califica como Suelo Rústico Común Pastizal y Matorral (SR/C/PM)”.

Pues bien, respecto a dicha problemática debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de junio de 2018. Dicha Sentencia declara nulo de pleno derecho (art. 47.2 de la Ley 39/2015 y art. 62.2 de la derogada Ley 30/1992) el Acuerdo de 19 de diciembre de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Bermillo de Sayago (Zamora) para la reclasificación de 1458,04 m2 (de una parcela de 3.895 m2) de suelo rústico común a suelo urbano.

Comienza la citada Sentencia partiendo del “carácter reglado del suelo urbano” para transcribir, a continuación, los arts. 11 y 12 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (según el art. 11 se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico. Por su parte, señala el art. 12.1 que, en el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas. b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano).

Con fundamento en los citados preceptos legales concluye la referida Sentencia que «el terreno litigioso no puede ser clasificado como urbano -y menos como urbano consolidado- al no estar integrado en la malla urbana (…). En este aspecto ha de destacarse: a) que faltan en el terreno litigioso clasificado como "urbano consolidado" las correspondientes vías perimetrales (…); b) que se trata de una finca rústica y no urbana se pone de manifiesto en la escritura pública de 31 de marzo de 2014 de donación de (…) y c) que no es cierto que el terreno litigioso esté "rodeado de edificaciones"».

Además, señala la Sentencia que «Aunque lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es suficiente para la estimación del recurso y la anulación del Acuerdo impugnado, ha de añadirse que no se justifica el "interés público" (…). La ordenación territorial y urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, como dispone el art. 4.1 TRLS15(…). El ejercicio de esa potestad, como se contempla en esos preceptos, "deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve". En el mismo sentido, y respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se establece en el art. 169.3 RUCyL que en las modificaciones de los mismos se debe justificar la conveniencia de la modificación "acreditando su interés público"».

Por lo tanto, y a juicio de esta institución, procede que por parte de ese Ayuntamiento se compruebe la legalidad de la reclasificación de la “La parte más cercana al entorno urbano” de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) teniendo en cuenta las exigencias impuestas tanto en el art. 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, como en el art. 169.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo.

En segundo lugar, también resulta de lo expuesto que, pese a que en nuestra petición de información se solicitó expresamente “Reclamaciones o peticiones de aclaraciones relacionadas con la clasificación urbanística controvertida recibidas en ese Ayuntamiento y, en su caso, respuestas escritas proporcionadas a aquellas”, ese Ayuntamiento se limita a darnos traslado del informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 (que tampoco da respuesta a esta cuestión).

Sin embargo, en relación con este asunto señalaba el reclamante en su queja que «el 28-11-2017 se remitió por correo electrónico un escrito solicitando la reversión de la calificación con el ruego de que se (…) indicase si es recibido o si era necesario reenviarlo por correo ordinario. Al no recibir contestación ni en un sentido ni en otro, el 18 de enero de 2018 (…) (...) (…) se personó en el Ayuntamiento de Riello y el secretario del mismo se negó a recoger y registrar el escrito citado aduciendo “que esa recalificación estaba hecha y ya no se podía hacer nada”». Dicho escrito obra en poder de esta institución y en el mismo se solicita “Que el paraje, en la actualidad una tierra en baldío correspondiente al polígono (...), parcela (...) situada en (...) (…), vuelva a ser calificada como finca rústica”.

Pues bien, y sin prejuzgar la veracidad de las manifestaciones del reclamante, es lo cierto que dicha solicitud debió ser registrada y resuelta ya que se trataba de una solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas de Riello aprobadas definitivamente el día 14 de Noviembre de 2003.

Precisamente en relación con la falta de resolución expresa de una solicitud de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Guardo (Palencia) se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 2015. Dicha Sentencia estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Guardo de la solicitud del recurrente de modificación puntual del PGOU. En concreto, con dicha solicitud de modificación puntual se pretendía que cuatro parcelas del recurrente clasificadas en el PGOU como suelo urbano no consolidado pasasen a estar clasificadas como suelo urbano consolidado.

Sostenía el Ayuntamiento demandado que se había producido la pérdida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente en virtud de la providencia de la Alcaldía que dispuso la emisión de un informe por los servicios técnicos municipales respecto de la solicitud del recurrente, así como por el informe emitido por el arquitecto perteneciente a esos servicios. Sin embargo, entendió el Tribunal que esta alegación no podía prosperar “pues con esa providencia de la Alcaldía no se resuelve sobre la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de que se trata (…) Aún más, en el escrito de contestación a la demanda se señala que el asunto está pendiente de su resolución por el Pleno del Ayuntamiento, lo que no consta que se haya producido”.

Por lo tanto, señala la referida Sentencia que «Tiene razón el recurrente en su alegación de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido la obligación que le impone el art. 42.1 LRJAP de "dictar resolución expresa" respecto de la MPPGOU por él solicitada, por lo que ha de estimarse el recurso en los términos que luego se dirán”». Y concluye indicando “En consecuencia, ha de estimarse en parte el presente recurso y reconocerse el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento demandado resuelva expresamente su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.-Que por parte de ese Ayuntamiento se compruebe la legalidad de la reclasificación de la “La parte más cercana al entorno urbano” de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) teniendo en cuenta las exigencias impuestas tanto en el art. 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, como en el art. 169.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo.

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que deben resolverse las solicitudes de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Riello y, en concreto, la relativa a la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) con referencia catastral (...)”.

Licencias urbanísticas. Denegación de licencia de cerramiento y otras cuestiones. Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

En el referido expediente el reclamante manifestaba su disconformidad, inicialmente, con la falta de respuesta a la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)” y, posteriormente, con la denegación de la misma mediante Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018. Dicha disconformidad se hacía extensiva a la “liquidación de las tasas municipales” que contenía el referido Decreto de 19 de enero de 2018 [Tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros)].

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento el día 7 de febrero de 2018.

Resultan de la documentación examinada los siguientes hechos:

1.- Con fecha 10 de abril de 2017 (...) registró de entrada el modelo de instancia “solicitud de licencia de obra menor” para la ejecución del “cierre de 2 lados con estacas y alambre de espino, unos 70 ms” de la parcela (...) del polígono (...) (...) con un presupuesto de 100 euros.

2.-Comunicación de 21 de abril de 2017 en virtud de la cual se pone en conocimiento de (...) que “no se puede autorizar el citado cierre de alambre de espino, al tratarse de una propiedad urbana”.

3.- Con fecha 4 de mayo de 2017 (...) solicitó «permiso para realizar el cierre citado en este expediente con “alambre lisa normal”».

4.- Informe técnico de 1 de junio de 2017 de conformidad con el cual “en el lugar confluyen el camino (...) en su conexión con la carretera (...) haciendo notar que la autorización de lo solicitado puede dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público lo cual no puede ser autorizado”.

5.- Con fecha 7 de junio de 2017 se requirió al solicitante para que aportase “presupuesto detallado: factura de la compra de estacas y alambre, así como el coste de la mano de obra y persona que realizará el trabajo, al objeto de continuar con la tramitación del expediente”.

6.- Con fecha 14 de junio de 2017 (...) remitió al Ayuntamiento un correo electrónico en el que textualmente se indica “Os adjunto presupuesto de estacas y alambre, tal y como me habéis solicitado. El cierre lo realizaré yo con ayuda de algún familiar” (en concreto, copia de dos presupuestos de Leroy Merlin de 23,80 euros y 44,25 euros relativos, respectivamente, a los conceptos de “alambre” y “poste”).

7.- Mediante Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 se denegó la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)”. En dicho Decreto se cita el informe del arquitecto municipal de 1 de junio de 2007 (sic) y se desestima la autorización “al dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 98.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. El apartado 3 añade que, en particular, el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público.

En el mismo sentido, el art. 291.4 y 5 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece lo siguiente:

4.- Las licencias deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y para solicitarlas no es necesario acreditar la titularidad de los terrenos afectados, salvo cuando el Ayuntamiento estime que su otorgamiento pueda afectar al dominio público o a suelos patrimoniales.

5.- En particular, el Ayuntamiento debe denegar el otorgamiento de las licencias cuya ejecución haya de producir una ocupación ilegal de los bienes de dominio público.

Sin embargo, si bien es cierto que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia “al dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”, con cita del informe del arquitecto municipal de 1 de junio de 2007 (si bien se hace constar esta fecha por error ya que el informe es de 2017), también lo es que en el citado informe técnico de 1 de junio de 2017 solamente se afirma que “puede dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”. No obstante, y pese a lo expuesto, con posterioridad al citado informe técnico, en concreto con fecha 7 de junio de 2017, se requirió al solicitante determinada documentación “al objeto de continuar con la tramitación del expediente” (que fue cumplimentada por el mismo el posterior día 14).

En relación con la problemática planteada debe tenerse en cuenta la STSJCyL de 21 de febrero de 2003 en la que se concluye considerando que, si bien es cierto que el artículo 98.2 de la Ley de Urbanismo establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales, también lo es que la Jurisprudencia ha venido declarando, al respecto, el carácter reglado del otorgamiento de las licencias.

Dicha Sentencia se remite, a su vez, a la STS de 26 de marzo de 1996 en la que textualmente se recoge: “Este Tribunal tiene declarado, de modo reiterado, que la licencia ha de concederse o denegarse por motivos exclusivamente urbanísticos. La defensa del dominio público solo puede tener lugar cuando tal defensa es indudable”.

También cita el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999 en la que se contienen los siguientes pronunciamientos: “Así pues, el Ayuntamiento de Paterna debió de valorar la petición de licencia de obras desde la perspectiva exclusivamente urbanística, en lógica coherencia con la solicitud y con los mandatos de los arts. (…) sin poder ni deber entrar a valorar la titularidad de la parcela a edificar y, menos aún, denegar la licencia por discrepancias respecto a la propiedad pública o privada de la misma (…) todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte de la Administración demandada de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos”.

Por lo tanto, y en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o parte del mismo) que ocuparía el cerramiento, no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada y procedería la revocación del Decreto de 19 de enero de 2018 por el que se denegó la licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)”. Todo ello sin perjuicio, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

En segundo lugar, se adjunta al Decreto de 19 de enero de 2018 (por el que se deniega la licencia de cerramiento) la correspondiente liquidación de las tasas municipales en los siguientes términos: tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros). Pues bien, a juicio de esta Institución, se debería revisar la citada liquidación ya que en la misma figuran, creemos que por error, dos tasas “por licencia” (quizás se refiera la primera al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la segunda a la tasa por licencias).

Pero es que, además y, con independencia de lo anterior, debe analizarse, también, si resulta procedente liquidar ambos tributos teniendo en cuenta que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia.

En relación con la tasa por licencias entendemos que su liquidación resulta procedente a la vista de la STS de 5 de febrero de 2010. Dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: “Esta Sala entiende, superando concepciones como la mantenida por la sentencia citada de 19 de enero de 2000 y las que la recurrente invoca (8 de julio de 1996, 18 de diciembre de 1995 y 11 de febrero de 2005) que no es aceptable, como ha puesto de manifiesto la doctrina más reciente, exigir la concurrencia de un beneficio particular para el contribuyente, en el sentido de que se satisfagan las pretensiones ejercitadas al instar la puesta en marcha de la actividad administrativa de que se trate. En otras palabras, siendo cierto que la efectiva realización de la actividad o del servicio es requisito fundamental para que se entienda realizado el hecho imponible de la tasa, no lo es menos que esa actividad administrativa no tiene por qué finalizar con un acto en que se acceda a las pretensiones del solicitante, ya que el hecho imponible se articula en el aspecto material de su elemento objetivo en torno a la realización de la actividad administrativa o la prestación del servicio, más allá de cuales sean sus resultados”.

En relación con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras entendemos, por el contrario, que su liquidación no resulta procedente. En este sentido se pronuncia la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 enero de 2003 relativa a la denegación por parte del Ayuntamiento de Quart de Poblet de sendas licencias para la construcción de dos edificios de 59 viviendas y 72 viviendas. En concreto, refiere la mencionada Sentencia: “La STS de 24 Abr. 1999 sostiene « (…) Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación.». En el presente caso, no se inició la obra, es evidente que no se produjo el hecho imponible del impuesto, ni siquiera llegó a devengarse”. En la misma línea se pronuncia la posterior STSJ de Canarias de 14 de diciembre de 2012 de conformidad con la cual “En el caso que nos ocupa, las solicitudes de licencias de obra culminaron con una resolución favorable no firmada y con una resolución denegatoria (…)Y si el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, tampoco puede darse lugar a estimar que el devengo deba entenderse producido pues la Administración reconoce que las obras para cuya ejecución se abonó la respectiva cuota no consta se iniciasen, con lo que, obviamente, procede la devolución de lo que la recurrente ingresó en concepto de ICIO”.

Ahora bien, y con independencia de lo expuesto, resulta relevante tener en cuenta que el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados. Sin embargo, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos (cerramientos y vallados) al régimen de declaración responsable (y no al de licencia). Es decir, a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 12 septiembre) los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable y no al de licencia.

Sin embargo, resulta de la documentación examinada que, con fecha 4 de mayo de 2017, (...) solicitó licencia y que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la misma. Por otro lado, en el informe municipal no se recoge ninguna manifestación relativa a “si la obra pretendida a la que se refiere el escrito de queja exige la presentación de una declaración responsable y no, como parece apuntar la tramitación municipal, la obtención de una licencia de obra menor”, tal y como se había solicitado en nuestra petición de información.

Es decir, en el presente caso, y por las razones que fuere, (...) entendió que las obras de vallado pretendidas se encontraban sujetas a licencia y no a declaración responsable por lo que procedió a presentar una solicitud de licencia en lugar de la correspondiente declaración. Dicho error tampoco fue advertido por ese Ayuntamiento al mismo ya que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal” [pese a que el solicitante de la licencia de vallado, como interesado, tiene el derecho que le reconoce el art. 53.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que se concreta en “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”; derecho que exige la puesta en conocimiento del mismo de que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999 somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable y no al de licencia].

Ahora bien, entendemos que la sujeción de los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable y no al de licencia no impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada según la cual, en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno -o parte del mismo- que ocuparía el cerramiento, no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada. Todo ello sin perjuicio, como ya ha quedado expuesto, del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

Cuestión diferente será la corrección de las liquidaciones que, en concepto de tasa por licencias e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, puedan liquidarse respecto de los cerramientos o vallados en tanto en cuanto los mismos están sujetos a declaración responsable (y no a licencia). Pues bien, a través de la página institucional de ese Ayuntamiento, hemos tenido acceso a la Ordenanza Fiscal nº 25 (Tasa por licencias urbanísticas) y hemos comprobado que la misma no contempla la sujeción a la mencionada tasa de los actos sujetos a declaración responsable (no hemos podido acceder, sin embargo, a la Ordenanza Fiscal nº 3 -Impuesto sobre construcciones y obras- ya que no se permite su descarga).

Respecto a la Ordenanza Fiscal nº 25 reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas debemos tener en cuenta que el art. 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a los Ayuntamientos el establecimiento de tasas en los siguientes supuestos: “h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa”.

Ahora bien, siendo claro que los Ayuntamientos pueden exigir tasas en los supuestos de declaración responsable, también lo es que la STSJCyL de 25 de febrero de 2015 requiere que la citada exigencia se lleve a cabo a través de la oportuna ordenanza fiscal. Dicha Sentencia analiza la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias del Ayuntamiento de Burgos, modificación que afecta tanto al título (Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y declaraciones responsables) como a su contenido (se introducen cambios impuestos por la inclusión de la declaración responsable como supuesto que permite la exacción de la tasa). En concreto, en la citada Sentencia se establece textualmente lo siguiente: «Obviamente para que los Ayuntamientos puedan exigir la tasa es necesario el establecimiento de la oportuna ordenanza y por ese motivo se modifica la que ahora nos ocupa que en el artículo 2 dice: "Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento, tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del Término Municipal, para determinar si se ajustan a la normativa sobre suelo y ordenación urbana, sujetos a previa licencia o declaración responsable”».

En definitiva, entendemos que, por parte de ese Ayuntamiento, debe revocarse el Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 en virtud del cual se denegó la licencia de cerramiento ya que, por un lado, dicho acto se encuentra sujeto a declaración responsable y no a licencia y, por otro, podrían existir dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o parte del mismo) que ocuparía el cerramiento. También entendemos que deben revocarse las liquidaciones correspondientes a la tasa por licencias urbanísticas y al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ya que no resulta acreditado que las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de ambos tributos contemplen la declaración responsable como supuesto que permita la exacción. Además, y respecto al Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la obra no llegó a iniciarse por lo que no se habría producido el hecho imponible (con independencia de que se trate de un acto sujeto a licencia o a declaración responsable).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar el Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 en virtud del cual se denegó la licencia para cierre de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...), así como las liquidaciones que se adjuntan al mismo [Tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros)].

2.- Que se inste al peticionario a presentar la correspondiente declaración responsable y a legitimar la misma en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o de parte del mismo) que ocuparía el cerramiento. Todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

3.-Que se tenga en cuenta la necesidad de modificar las ordenanzas fiscales de ese Ayuntamiento (entre otras, la Ordenanza Fiscal nº 25 Reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas) para incluir la declaración responsable como supuesto que permita la exacción de los correspondientes tributos municipales.

Fomento de la conservación y rehabilitación. Deficiente estado de un inmueble. Ayuntamiento de Campo de San Pedro (Segovia).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el mismo se hace alusión al deficiente estado de conservación del inmueble localizado en la calle (...) de (...). Según manifestaciones del reclamante “la vivienda situada en calle (...) entre los meses de enero de 2018 y fecha actual se ha derrumbado el tejado”. Continúa indicando el reclamante “la vivienda situada en el número (...) ha sufrido los daños ocasionados por el derrumbe del tejado (…). El acceso por vía pública a la vivienda situada en el número (...) corre peligro por inminente caída del muro que antes estaba arriostrado en coronación por el tejado, al ya no haberlo está en voladizo con una considerable altura”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha de entrada 19 de octubre de 2018.

Resultan de la documentación examinada los siguientes hechos:

1.-Escrito presentado por (...) y registrado de entrada con fecha 17 de agosto de 2016 en virtud del cual se solicita “apertura de expediente de ruina del inmueble situado en la calle (...) de (...)”.

2.-Informe del arquitecto municipal de la mancomunidad de municipios de Nuestra Señora de Hornuez de 4 de abril de 2018. Resulta del referido informe que “Dicho volumen (…) se encuentra deteriorado por su falta de mantenimiento. Además, parte de la fachada presenta desprendimientos importantes de la mampostería que la componen, amenazando con la seguridad de los viandantes. Del mismo modo, la edificación presenta desplomes importantes en su fachada lateral hacia el exterior que se manifiestan por la inclinación sobre la vertical que presenta. Esto ha provocado el desplome sobre la vertical de los paramentos que dicha edificación presenta a los viarios públicos a los que se alinea”.

3.-Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018 en virtud del cual se acuerda: “Primero.- Requerir la urgente intervención en el edificio al propietario del inmueble para proceder al derribo completo de la edificación o la consolidación de la misma (…) para lo cual se concede el plazo de un mes (…) En el supuesto caso de no haberse realizado acción alguna sobre el inmueble tras el plazo estipulado para subsanar los defectos de estabilidad y seguridad estructural detectados, se procederá por parte del Ayuntamiento a dictar una orden de ejecución. Segundo.- Vallar provisionalmente el tramo del vial que da al número (...) de la calle (...), de tal forma que se prohíba en dicha zona tanto el tráfico rodado como el peatonal”.

4.-Mediante escritos de 4 de julio de 2018 se pone en conocimiento de (...) y de (...) el Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018. Consta que dichos escritos fueron recibidos por los interesados con fechas 9 y 12 de julio de 2018, respectivamente.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución deben realizarse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, procede poner de manifiesto que no resulta de la información facilitada por ese Ayuntamiento que se haya dado cumplimiento al Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018 ya que, como se acaba de poner de manifiesto, la última actuación municipal de la que tenemos conocimiento es el traslado a (...) y a (...) del citado Decreto mediante escritos de 4 de julio (recepcionados por los interesados con fechas 9 y 12 de julio).

Por otro lado, y la vista de lo expuesto en el párrafo precedente, parece no haberse dado cumplimiento al art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de conformidad con el cual toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. En este caso las notificaciones se cursan el 5 de julio y, por lo tanto, casi 3 meses después de la fecha del Decreto; lapso de tiempo que resulta especialmente inadmisible tratándose de un Decreto que, como ha quedado transcrito, requiere a la propiedad “la urgente intervención en el edificio (…) para lo cual se concede el plazo de un mes” así como “vallar provisionalmente el tramo del vial que da al número (...) de la calle (...), de tal forma que se prohíba en dicha zona tanto el tráfico rodado como el peatonal”.

Es cierto que, de conformidad con el art. 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad por lo que, en principio, el Ayuntamiento de Campo de San Pedro no sería responsable del deficiente estado de conservación del inmueble localizado en la Calle (...) de (...) ni del incumplimiento de la obligación que atañe a su propietario de mantener el mismo en las condiciones citadas. Todo ello porque, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de junio de 2011, dicho deber “atañe a los propietarios y no exige requerimiento previo del Ayuntamiento, sino que su exigencia viene impuesta directa y personalmente a los propietarios de bienes inmuebles, sin tener que esperar a que el Ayuntamiento recuerde tal deber, y sin tener que esperar a que el propietario del inmueble colindante denuncie o se queje por los perjuicios que resultan de dicha falta de conservación”.

Sin embargo, también es cierto que el art. 106.1 a) de la Ley 5/1999 establece que el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios a realizar las obras necesarias y que el art. 106.5 del mismo texto legal indica que el incumplimiento de una orden de ejecución faculta para proceder a su ejecución subsidiaria o para imponer multas coercitivas. Todo ello con independencia, si procede, de tramitar y resolver un expediente de ruina (arts. 107 y 108 de la Ley 5/1999); expediente de ruina que, por otra parte, se solicitó mediante escrito registrado de entrada con fecha 17 de agosto de 2016 y que, en principio, o al menos no le consta a esta institución, no dio lugar a ninguna actuación municipal al respecto (el Informe del arquitecto municipal de la mancomunidad de municipios de 4 de abril de 2018 también se refiere a la “ruina” cuando afirma “mientras se notifica y declara el estado de ruina se considera oportuno vallar provisionalmente”).

En relación con ambas obligaciones (vigilancia a cargo de los Ayuntamientos y conservación de los inmuebles de cuenta de sus propietarios) se ha pronunciado la STS de 16 de febrero de 1999 de conformidad con la cual “Se contraponen, así, dos distintos deberes, el de vigilancia y prevención, a cargo de los Ayuntamientos, y el de conservación de los edificios, de cuenta de sus propietarios”. Precisamente el incumplimiento del primero (vigilancia y prevención) ha sido considerado en distintos fallos judiciales como causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 2009 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2017).

En concreto, la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2017 reconoció el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Ripoll (19.000 euros más 12.000 euros en concepto de daños morales). El recurrente reclamaba en este caso los daños y perjuicios producidos en su vivienda como consecuencia del hundimiento de la escalera del inmueble colindante.

Señala textualmente la referida Sentencia que “La inactividad administrativa es la falta absoluta de actividad en perjuicio del interesado, en este caso, de la parte recurrente que ante las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento de Ripoll, no obtiene ni respuesta ni resultado alguno tendente a la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño o perjuicio que se produjo el 11 de junio de 2011 con el hundimiento de la escalera y la posterior demolición urgente del inmueble afectado por la ruina técnica, más que evidente. Pero no sólo eso, sino que cuando finalmente se adoptó el Acuerdo de requerir a la propietaria del inmueble que, a su vez, adoptase medidas urgentes para evitar el colapso del inmueble, tampoco supo ejecutar su propia decisión, con el resultado ya conocido”. Y añade, en relación con los daños morales, lo siguiente “el período de tiempo entre el año 2007 y 2011, desde el día que se presentó la primera denuncia hasta que se produjo la demolición del inmueble contiguo, la parte recurrente vivió unos años de abandono por parte de la Administración Pública demandada, que tenía la obligación legal de atenderle y tutelarle en el ejercicio de sus derechos, lo que lógicamente creó, como se afirma en la sentencia, una situación de angustia y de estrés, máxime, cuando se denunció la situación ruinosa y peligrosa del inmueble contiguo en dos ocasiones, a las que contestó la Administración Pública con la inactividad”.

Por lo tanto, esta Procuraduría no puede compartir, tal y como resulta de cuanto ha quedado expuesto (y sin perjuicio de cualquiera otra documentación no existente en nuestros archivos y de la que pudieran derivarse conclusiones distintas) que la última actuación municipal realizada haya sido dar traslado a los “propietarios” de un Decreto de la Alcaldía (casi tres meses después de su fecha) en el que se apercibe a los mismos de que “se procederá por parte del Ayuntamiento a dictar una orden de ejecución” pero solamente “en el supuesto caso de no haberse realizado acción alguna sobre el inmueble tras el plazo estipulado para subsanar los defectos (…)” ; máxime cuando, ya con fecha 17 de agosto de 2016, se había registrado de entrada un escrito en ese Ayuntamiento en virtud del cual se solicitaba la “apertura de expediente de ruina del inmueble situado en la calle (...) de (...)”.

Por el contrario, entendemos que lo procedente es que por parte de esa Corporación, y en ejercicio de sus facultades de inspección urbanística, se gire nueva visita de inspección al inmueble localizado en la calle (...) para posteriormente, y de concurrir los presupuestos que legitiman su ejercicio, incoar el correspondiente expediente de orden de ejecución o de ruina, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106, 107 y 108 de la Ley 5/1999 (conceptos ambos, orden de ejecución y ruina, que, tal y como ha quedado expuesto, se utilizan indistintamente en la documentación analizada).

Finalmente, solo resta recordar que esa Corporación puede instar de la Diputación de Segovia la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999 y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de esa Corporación, y en ejercicio de sus facultades de inspección urbanística, se gire nueva visita de inspección al inmueble localizado en la Calle (...), de (...).

2.- Que a la vista del resultado de la referida visita de inspección, y de concurrir los presupuestos que legitiman su ejercicio, se incoe un expediente de orden de ejecución para obligar a la propiedad a realizar las obras necesarias para conservar o reponer las condiciones derivadas de sus deberes de uso y conservación y, en su caso, un expediente de ruina (arts. 106, 107 y 108 de la Ley 5/1999, de 8 de abril).

3.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta que, en el caso de derrumbamiento de un edificio, los daños que se produzcan por efecto del mismo pueden ser reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial.

4.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta, también, que puede acudir a la Diputación de Segovia con la finalidad de que esta le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Protección de la legalidad urbanística. Falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (orden de demolición). Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos con nosotros.

Como recordará, en dicho expediente se denuncia la falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (expediente (...); infracción por pavimentación de zona verde) el cual resuelve “ordenar la demolición de las instalaciones ejecutadas, reponiendo los bienes afectados a su estado anterior, a costa de (...) como responsable, ya que los actos realizados son incompatibles con el planeamiento urbanístico. Advirtiendo de que, si no se ejecutare, lo hará esta Administración, previo apercibimiento, con carácter subsidiario”. La ejecución del citado Decreto se ha instado por (...) mediante un escrito de 10 de abril de 2017.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con la cuestión planteada, trámite que ha sido cumplimentado con fecha de entrada 27 de marzo de 2018.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución deben realizarse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, procede hacer referencia al informe de Secretaría de 19 de marzo de 2018 según el cual “Detectado error en el expediente (...) de infracción urbanística por tramitación errónea en notificaciones destinadas al propietario de la parcela (...) de la urbanización (...) D. (...) y por error se notificó a D. (...) (...) a la vista del error detectado en la tramitación del expediente se ordena el inicio del expediente al objeto de tramitar correctamente todo el procedimiento”. Sin embargo, y pese a lo expuesto en el citado informe, se ha examinado la documentación remitida por ese Ayuntamiento y en la misma consta, al menos en principio, que se han dirigido las tres notificaciones relacionadas con el expediente (...) –inicio, propuesta de resolución y resolución– al domicilio de (...) habiendo sido recogidas las dos primeras por (...) y la tercera por (...).

En segundo lugar, y aunque no se hace referencia en el citado informe al plazo para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad, lo que sí resulta de esa misma documentación es que ha transcurrido más de un año desde la incoación del expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad (Decreto 18 de noviembre de 2015) hasta que se ordena la demolición de las instalaciones (Decreto de 18 de enero de 2017).

En relación con esta problemática es cierto que la normativa no establece el citado plazo y es cierto, también, que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León –STSJCYL de 29 de mayo de 2007, 4 de septiembre de 2007, 4 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 2014- se ha pronunciado en el sentido de que la caducidad no se aplica a los expedientes de restauración cuando se refieren a obras ilegalizables (en principio, a las instalaciones objeto del presente expediente).

Sin embargo, dicha doctrina parece haber sido objeto de rectificación en la STSJCYL de 23 de marzo de 2015. Dicha Sentencia anula el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 14 de febrero de 2013 en virtud del cual se requiere a una entidad mercantil para que proceda a ajustar las obras a las condiciones establecidas en la licencia con fundamento en que el mismo se había dictado en un procedimiento que había caducado (cuando se notificó el referido Decreto habían transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente) concluyendo la referida Sentencia que “Por todo ello procede (...) rectificar el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias que se mencionan en la apelada”.

Por lo tanto, entendemos que ese Ayuntamiento debe poner fin al expediente (...) teniendo en cuenta las consideraciones anteriores sobre el instituto de la caducidad y proceder a incoar un nuevo expediente -infracción por pavimentación de zona verde- agilizando la tramitación y resolución de este último y evitando las anomalías en que se ha incurrido en la tramitación del primero.

Precisamente, y en relación con el expediente (...), resulta de la documentación examinada que, aunque la denuncia tiene fecha de 30 de diciembre de 2014, el Decreto por el que se acuerda incoar el expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad se dicta casi un año después de la denuncia -18 de noviembre de 2015-. Además, y como ya ha quedado expuesto, ha transcurrido más de un año desde la incoación del expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad (Decreto 18 de noviembre de 2015) hasta que se ordena la demolición de las instalaciones (Decreto de 18 de enero de 2017).

También resulta de la documentación examinada que, en la fecha del informe municipal (con entrada en nuestra institución el día 27 de marzo de 2018), no constaba la ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 y ello pese a que se había instado la misma mediante un escrito de 10 de abril de 2017. Precisamente el presente expediente de queja se refiere a la falta de ejecución del referido Decreto, problemática sobre la que resulta preciso realizar algunas consideraciones adicionales.

Es cierto que la normativa no regula tampoco el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición pero también es cierto que el Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1987, 17 de febrero de 2000 y 25 de noviembre de 2002) ha considerado que el plazo de prescripción es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

En todo caso, se trata de “un plazo máximo que se impone a la Administración para que lleve a cabo la demolición, de tal modo que de no hacerlo en dicho período de tiempo prescribe la acción para proceder a su ejecución. Pero ello no significa que pueda demorar la demolición durante dicho período de tiempo pues los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992), debiendo la Administración proceder a su ejecución, incluso con carácter forzoso” (STSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012).

En el mismo sentido que el art. 94 de la Ley 30/1992 se pronuncia el actualmente vigente art. 98.1 de la Ley 39/2015 de conformidad con el cual los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos lo que significa que deben “llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española y, en concreto, contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública” (STTS de 17 febrero 2000).

En otro orden de cosas, no consta que haya sido objeto de respuesta el escrito de 10 de abril de 2017. En el referido escrito (...) [propietario de la vivienda sita en la parcela (...)] solicita la ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 de conformidad con el cual se resuelve “ordenar la demolición de las instalaciones”. Precisamente las instalaciones que se ordenan demoler se ubican en la parcela colindante y, concretamente, en la parcela (...).

Pues bien, el art 4.1 de la Ley 39/2015 establece quienes se consideran interesados en un procedimiento y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2011, frente a la postura de la Administración demandada, considera interesado al actor ya que el mismo puede resultar afectado por la construcción de viviendas en un terreno colindante con el suyo. Por lo tanto, (...) ostenta la condición de interesado ya que como propietario de la parcela colindante a aquella en la que se han realizado las obras resulta o puede resultar especialmente afectado por las mismas. Por otro lado, el art. 53.1 de la de la Ley 39/2015 relaciona los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo.

Por lo tanto, entendemos que la solicitud de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 ha sido presentada por escrito y por una persona interesada cuya denuncia, además, motivó la incoación del expediente (...) en el contexto del cual se ha dictado el referido Decreto y que, por lo tanto, la misma debe ser resuelta expresamente.

En definitiva “Los Ayuntamientos ostentan competencia municipal en materia de urbanismo y disciplina urbanística en su territorio y cualquier denuncia sobre una posible actuación ilegal en materia de edificación, exige ser investigada con celeridad y prontitud” (STSJ de Les Illes Balears de 29 de marzo de 2011). Máxime teniendo en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se ponga fin al expediente (...) con fundamento en las consideraciones expuestas sobre el instituto de la caducidad y se proceda a incoar un nuevo expediente -infracción por pavimentación de zona verde- agilizando la tramitación y resolución de este último.

2.- Que, en respuesta al escrito de fecha 10 de abril de 2017, se dicte la correspondiente resolución y se notifique la misma al peticionario.

3.-Que se tenga en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

Protección de la legalidad urbanística. Ejecución de obras en una vivienda. Daños y perjuicios en el inmueble colindante. Ayuntamiento de Castrillo de la Vega (Palencia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el referido expediente el reclamante manifiesta su disconformidad con la ejecución de obras en la vivienda sita en la calle (...). En concreto, refiere los perjuicios que la citada ejecución ha ocasionado a la vivienda colindante [calle (...)] que han impedido el uso de esta última durante el pasado verano de 2018.

Según manifestaciones del reclamante se están «ejecutando obras cuya licencia en principio se solicitó al Ayuntamiento para “desescombro” cuando en realidad se trata de obras de gran envergadura que afectan a la estructura del inmueble». En particular, refiere que una “viga situada en el inmueble (...), soportaba la pared de la vivienda de la primera planta del inmueble (...), y a su vez la estructura del tejado que se apoya a continuación”. Concluye el reclamante indicando que ello ha tenido como consecuencia “que esa pared situada en el piso primero (…) haya quedado descalzada sin soporte por su pie y amenace con un derrumbe por colapso de la totalidad del edificio y probablemente también con arrastre de los colindantes”.

Resulta de la documentación examinada que, con fecha 5 de febrero de 2018, (...) presentó una declaración responsable para “desescombro”.

También resulta de esa misma documentación que, a la vista de la citada declaración, y mediante Decreto de la Alcaldía de 11 de julio de 2018, se acordó textualmente lo siguiente “Procede la concesión de la licencia (…) teniendo en cuenta los siguientes condicionantes: Primero: Previo al otorgamiento de la licencia el promotor deberá presentar un estudio acústico. Segundo: Previo al otorgamiento de la licencia (…) el promotor deberá presentar garantía o fianza equivalente para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición. Tercero: Se procede a la concesión de la licencia (…) previa aportación al solicitante de lo siguiente:-La entrega del proyecto de ejecución visado, previo a la reinición (sic) de las obras. -Comunicación al Ayuntamiento del encargo de dirección de obra a técnico competente y de la empresa constructora, previo al inicio de la obra”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha 26 de octubre de 2018.

En atención a dicha petición de información se remitió informe del que resulta que en la vivienda sita en la calle (...) se han ejecutado actos “sin ajustarse a ningún tipo de licencia”. También resulta de ese mismo informe que “se inició un procedimiento de restauración de la legalidad” y que “tras la presentación del proyecto visado fue objeto de paralización” (se refiere al procedimiento de restauración de la legalidad).

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución resulta preciso realizar las siguientes consideraciones:

Procede comenzar indicando que, como ya ha quedado expuesto, con fecha 5 de febrero de 2018 (...) presentó una declaración responsable para “desescombro” y que, con posterioridad a la misma, se dictó el Decreto de la Alcaldía de 11 de julio de 2018 (que ya no se refiere en ninguno de sus puntos al concepto de “declaración responsable” sino solamente al de “licencia”).

Sin embargo, la Ley 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999, de 8 abril, de Urbanismo de Castilla y León introduciendo la sección 2 del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts.105 bis, 105 ter y 105 quáter). Precisamente el art. 105 bis.1 de la Ley 5/1999 enumera los actos sujetos a declaración responsable (y no a licencia) y en el apartado a) se hace referencia a la “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”.

Es cierto que no resulta de la información remitida si las obras ejecutadas en la vivienda sita en la calle (...) podrían encajar en el supuesto de “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial” en cuyo caso se encontrarían sujetas a declaración responsable o, por el contrario, la intervención realizada tiene carácter integral o total en cuyo caso no ofrece duda la sujeción a licencia de conformidad con el art. 97.1d) de la Ley 5/1999.

Ahora bien, incluso tratándose de un acto sujeto a declaración responsable (y no a licencia) ello no impide que el promotor deba presentar, además de la declaración responsable, un proyecto [art. 105 quater 1a) de la Ley 5/1999]. En concreto, señala el citado precepto legal que para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis el promotor presentará la declaración responsable acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible.

En relación con lo expuesto debemos remitirnos al art. 2.2 b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación el cual establece, entre otros supuestos, que requerirán un proyecto todas las intervenciones sobre los edificios existentes siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural.

Por lo tanto, es preciso distinguir claramente los actos sujetos a declaración responsable y no a licencia (entre otros, la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones cuando tenga carácter no integral o parcial) de los actos que requieren un proyecto técnico (entre otros, también, las intervenciones sobre los edificios existentes que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural).

En otras palabras, la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones cuando tenga carácter no integral o parcial no exige licencia (solamente declaración responsable) pero será necesario proyecto (y no bastará una memoria) si se trata de intervenciones totales o de intervenciones parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural).

Cuestión diferente será, también, si asiste la razón al reclamante cuando indica (sin que se prejuzgue su veracidad) que se “ha aportado una especie de memoria firmada por un arquitecto técnico (…) cuando debería haber aportado proyecto técnico firmado por arquitecto superior”. En relación con este asunto la STSJCYL de 23 de octubre de 2009, interpretando la normativa vigente, se pronuncia en los siguientes términos sobre las competencias de los arquitectos técnicos “no teniendo tampoco competencia para ser proyectista respecto de obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica del edificio, ni tampoco respecto de intervenciones parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural respecto de edificios que tengan como uso principal el residencial”.

En otro orden de cosas, resulta del informe municipal que en la vivienda sita en la calle (...) se han ejecutado actos “sin ajustarse a ningún tipo de licencia”, así como que “se inició un procedimiento de restauración de la legalidad”. Sin embargo, no consta que se haya iniciado el correspondiente expediente sancionador.

Ahora bien, el art. 113.1b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece que cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada el Ayuntamiento dispondrá la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad. Además, el art. 122 bis de la Ley 5/1999 (protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable) establece que “Todas las referencias contenidas en este capítulo (capítulo III del título IV, arts. 111 a 122) a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de septiembre de 2008 “anula la resolución administrativa impugnada en cuanto no acuerda la incoación del correspondiente expediente sancionador a pesar de constatar la realización de obras sin la pertinente licencia” y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete de 10 de diciembre de 2007 dispone que “la decisión de la Gerencia de Urbanismo relativa a la apertura del expediente sancionador frente a los que se siguió el expediente de legalización no tendría carácter discrecional sino que le viene impuesta directamente por la ley”.

Finalmente, no podemos dejar de tener en cuenta, también, que el reclamante refería en su escrito de queja los perjuicios que la ejecución de las obras denunciadas había ocasionado a la vivienda colindante [calle (...)] y que habían impedido el uso de la misma durante el pasado verano de 2018 (una “viga situada en el inmueble (...), soportaba la pared de la vivienda de la primera planta del inmueble (...), y a su vez la estructura del tejado que se apoya a continuación”).

En relación con lo expuesto debe tenerse en cuenta la STSJ de Andalucía de 27 de junio de 2014 que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. Dicha reclamación tenía su origen en los daños que había provocado en su vivienda la ejecución de obras en la vivienda colindante “sin licencia municipal y sin proyecto técnico”.

Dicha Sentencia refiere textualmente: “En cuanto a la actuación de la Administración, estamos ante un claro mal funcionamiento del servicio público, ya que, en vez de iniciar procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, la Administración, como si no fuera una competencia propia la de la disciplina urbanística, se desentiende por no ser la realizadora de la obra. Es más, a la vista de todos, se realiza una demolición y una edificación con una planta más que la demolida, sin proyecto visado y sin licencia, sin que la Administración responsable en materia de disciplina se dé por enterada. Mal funcionamiento del servicio al que hay que ligar causalmente el daño sufrido por el aquí apelante, lo que, sin perjuicio de la concurrencia de la actuación de las codemandadas a la causación, obliga a la Administración a responder de los daños, conforme al artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, el apelante tiene derecho a ser indemnizado al tratarse de un daño individualizado, evaluable económicamente debido al funcionamiento anormal de un servicio público, sin que concurra supuesto alguno de fuerza mayor”.

Por lo demás, y como establece el Dictamen del Consejo Consultivo de 28 de octubre de 2010, “en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día -lo que ocasiona un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un único hecho inicial-, el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de dichos daños. Esta circunstancia ha llevado a la jurisprudencia a señalar reiteradamente que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en el supuesto de daños permanentes en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a regularizar, en su caso, tanto el expediente de licencia como el expediente de restauración de la legalidad - posteriormente suspendido- teniendo en cuenta, a la vista de la naturaleza de las obras que se están llevando a cabo, la sujeción de las mismas a declaración responsable o a licencia, así como la competencia del proyectista (arquitecto técnico o superior).

2.- Que se proceda a la incoación y resolución del correspondiente expediente sancionador de la infracción urbanística (art. 113.1 de la Ley 5/1999).

3.- Que, previa inspección de los inmuebles ubicados en la calle (...) se proceda, también, a la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial –sin perjuicio de la que resulte imputable al promotor de las obras ejecutadas en la vivienda sita en la calle (...)–.

2. OBRAS PÚBLICAS

Carretera. Deficiente estado de conservación.ntre Manganeses de la Polvorosa-Villabrázaro (Diputación de Zamora).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja es el deficiente estado de conservación de la carretera sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) partiendo desde la carretera ZA-P-1511 y desde la que se accede y se sale de la autovía A-52.

Según manifestaciones del autor de la queja, el estado actual de la vía supone un peligro para la seguridad vial, especialmente por el mal estado del firme, pero ninguna Administración reconoce la titularidad de la misma por lo que ninguna administración procede a su reparación.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella a esa Administración.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...) dentro de la relación de carreteras incluidas en el Epígrafe 1º. "Bienes Inmuebles", NO figura bien alguno con la descripción: "CARRETERA QUE UNE LAS LOCALIDADES DE MANGANESES DE LA POLVOSORA Y VILLABRÁZARO (ZAMORA)".

Así mismo se solicitó información a las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Fomento y Medio Ambiente, ambas de la Junta de Castilla y León. La primera de ellas informó en los siguientes términos:

“La vía que discurre entre las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro tiene su origen en un camino de concentración parcelaria en el término de Villabrázaro que, a su vez, mantiene en parte de su recorrido, el trazado de un antiguo camino vecinal.

El tramo del camino que discurre por el término de Villabrázaro y que fue incluido dentro del perímetro de la concentración parcelaria tiene una longitud aproximada de 1.500 metros iniciándose en la finca n° 132 y finaliza en la finca n° 4. Una vez que finalizaron las obras de la Red de caminos y desagües de la zona de Villabrázaro (Zamora)", ejecutadas conforme al proyecto aprobado con fecha de 9 de febrero de 1976, fueron entregadas al Ayuntamiento de Villabrázaro con fecha 15 de diciembre de 1981, transmitiendo el dominio de las mismas.

En relación al tramo de vía que discurre por el término de Manganeses de la Polvorosa, concretamente desde la carretera ZA-P-1511 hasta el límite del término y el tramo desde dicho límite hasta la finca n° 4 del municipio de Víllabrázaro, hay que indicar que está fuera del perímetro de las concentraciones parcelarias de ambos municipios, por lo que no constan datos sobre su titularidad”.

Por su parte la Consejería de Fomento y Medio Ambiente remitió información cuyo contenido reproducimos:

“(...) se informa que la vía de comunicación sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro desde la carretera ZA-P-1511 no pertenece a la Red de Carreteras de titularidad de la Administración Autonómica.

Dado que, con fecha 12 de septiembre de 2017, se había recibido un escrito de (...) informando del mal estado de la citada vía de comunicación, se realizaron las gestiones oportunas para averiguar su titularidad, concluyendo únicamente que en el mapa de carreteras de la Diputación Provincial de Zamora aparece reflejada como camino rural (...)”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa relata que “este Ayuntamiento ha dirigido varias comunicaciones al Servicio de Demarcación de Carreteras del Estado en Zamora, que se ha limitado a contestar que no le corresponde la competencia sobre dicha vía y que la misma no pertenece a la Red de Carreteras del Estado””.

Añade que “De las distintas averiguaciones hechas por este Ayuntamiento se ha sabido que fue la desaparecida empresa Hertasa la que realizó primeramente dicha pavimentación, aunque no se sabe qué Administración ordenó realizar esos trabajos. Posteriormente, se realizó una segunda pavimentación y un bacheo con motivo de las obras de la autovía, realizado por el Ministerio de Fomento. De hecho, lo que inicialmente era un camino de doble sentido de seis metros pasó a tener nueve metros de ancho con un carril central de incorporación”, manifestando que la señalización vertical fue instalada por el Ministerio de Fomento.

Concluye el Ayuntamiento que “despejada la cuestión de que se trata de un camino vecinal entre ambas localidades, no se alcanza a entender cómo cuando se ejecuta la autovía A-52 se realiza un acceso/salida de esta vía de alta capacidad a un camino vecinal, de supuesta titularidad municipal”.

Debemos añadir, por último, que en la respuesta dada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento al Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa, de fecha 25/05/2017, se afirma que la carretera no pertenece a la Red de Carreteras del Estado.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución:

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Circulación, es responsabilidad de la Administración titular de la carretera mantener la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, llevando a cabo las actuaciones de conservación y mantenimiento que correspondan en los mencionados tramos de carretera, al considerarse dentro del concepto de explotación de carreteras establecido en el art. 19 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León: “las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario”.

Por tanto, procede en primer lugar determinar qué Administración es la titular de la carretera objeto de la queja, (especialmente considerando que, a la vista de la queja y de los informes ya relacionados, ninguna administración asume dicha titularidad) para, posteriormente, dirigirnos a la misma a fin de que lleve a cabo las medidas oportunas para garantizar la seguridad vial en la misma.

La citada carretera, según nos informan las distintas administraciones, no está inventariada ni catalogada en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa, ni en el Catálogo de Carreteras de la Diputación Provincial de León, ni en el de la Junta de Castilla y León ni pertenece a la Red de Carreteras del Estado. Solamente, según refiere la Administración autonómica, figura en el mapa provincial de carreteras de la Diputación de Zamora como “camino rural”.

Pero, en cualquier caso, de hecho y de derecho estamos ante una carretera y no ante un camino. En este sentido citamos el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 10/2008 de 9 de diciembre de Carreteras de Castilla y León según el cual “Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles”.

Así, cualquier carretera que une dos núcleos de población pertenece al dominio y aprovechamiento o uso público y por tanto, su titularidad solo puede corresponder a una administración pública.

En base a lo anterior, a los efectos de atribución de la titularidad y de la obligación de conservación, deviene irrelevante el hecho de que la carretera se haya construido sobre un camino del antiguo IRYDA o sobre un camino de concentración parcelaria o sobre terrenos de titularidad pública o privada y ello sin perjuicio de los derechos, en su caso, inherentes a la titularidad de los mismos que son susceptibles, si existieren, de ser reivindicados ante la administración pública titular de la actual carretera. Es más, el artículo 2.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que “Los caminos de servicio de los que sean titulares personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán abrirse al uso público cuando lo exija el interés general (…)”.

Partiendo de este conflicto negativo y teniendo en cuenta que ninguna vía pública puede carecer de titular, procede determinar a qué Administración corresponde. Para ello debemos de referirnos a lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León que en su artículo 2 establece lo siguiente:

“1.- Constituyen las redes de carreteras provinciales las carreteras que sirven de apoyo a las relaciones zonales entre los núcleos de población de dicho ámbito territorial y garantizan el acceso a éstos, así como aquellas que complementan el sistema viario de las redes del Estado y de la Comunidad Autónoma”.

2.- Constituyen las redes de carreteras municipales las que, discurriendo únicamente por un término municipal, no sean titularidad de ningún otro ente público”.

Atendiendo a la anterior definición y teniendo en cuenta que la carretera en cuestión discurre por dos municipios, entiende esta Procuraduría que su titularidad debería corresponder a la Diputación Provincial de Zamora.

Además, como sustento de la anterior afirmación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Que la carretera sirve de conexión entre dos carreteras que, a su vez, son titularidad de la Diputación (ZA-P-1511 y ZA-P-2550).

2.- Que la carretera garantiza la comunicación entre Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (sirve de apoyo a las relaciones zonales entre ambas) y garantiza el acceso desde la autovía A-52 a los citados núcleos de población.

Despejada la duda sobre la atribución de titularidad y paralelamente a la tramitación administrativa relativa a la asunción de la misma, la Diputación deberá ejecutar, con la mayor celeridad posible, las obras de conservación (mejora del firme, fundamentalmente) del citado tramo de carretera a fin de garantizar la seguridad vial en el mismo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Diputación Provincial de Zamora acuerde asumir la titularidad de la carretera objeto de la queja y, a tal fin, inicie la tramitación administrativa oportuna a fin de incorporarla a la Red Provincial de Carreteras de Zamora e inscribir dicha titularidad en el Catastro. Paralelamente acuerde la ejecución, con la mayor celeridad posible, de las obras de conservación necesarias en la misma.

3. VIVIENDA

Viviendas de protección pública. Acceso al alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la situación de emergencia social a la que se enfrentaba una familia formada por (...) y (..) y sus tres hijos menores de edad, debido a que se veían obligados a abandonar la vivienda en la que residían, en régimen de arrendamiento, localizada en (...), de León.

Se exponía en el escrito de queja que la familia señalada no adeudaba cantidad alguna correspondiente a la renta de la vivienda, pero debía abandonar la misma y no había podido concertar un nuevo contrato de arrendamiento de otra vivienda “por el hecho de ser familia gitana”. Por este motivo, se habían dirigido en dos ocasiones al Ayuntamiento de León solicitando un piso municipal de tránsito para emergencias sociales.

Admitida esta queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y al Ayuntamiento de León en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

A la vista de los informes recibidos de la Administración autonómica y del Ayuntamiento de León (con fechas 9 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), se pueden enunciar, en primer lugar, unas conclusiones de carácter general.

En concreto, podemos señalar que, tal y como pone de manifiesto el Jefe del Servicio Territorial de Fomento de León en un informe de 16 de octubre de 2017, en esa fecha la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no disponía “… de ninguna vivienda desocupada ni en León ni en su alfoz”. En cuanto a la coordinación existente entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León para hacer frente a situaciones de necesidad de vivienda, en el mismo informe se señala que tal coordinación se lleva a cabo en el marco del Convenio de Colaboración firmado con fecha 5 de diciembre de 2016 para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Por su parte, de la información remitida por el Ayuntamiento de León se desprende que, con fecha 6 de septiembre de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de León la aprobación definitiva del Reglamento de Régimen Interior de los Pisos Municipales de Tránsito para Emergencias Sociales de Familias en Situación de Vulnerabilidad Social. No obstante, tal y como consta en un informe emitido en esa fecha por una Técnico Superior-Asesora Jurídica, con fecha 3 de octubre de 2017 no estaban funcionando todavía los pisos de tránsito debido a que se estaban acondicionando, previéndose que pudieran ser utilizados a partir de finales de ese mes de octubre.

Una vez expuestas las conclusiones generales indicadas que se derivan de los informes obtenidos con motivo de la tramitación de la presente queja, procede señalar cuál ha sido, a la vista de esos mismos informes, la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de León y por esa Administración autonómica a la vista de las solicitudes de acceso a una vivienda por motivos de emergencia social presentadas por la familia antes referida:

1.- Con fecha 9 de marzo de 2017, se registró de entrada en el Ayuntamiento de León una solicitud firmada por (...) y (...) en la que se exponía la situación de emergencia que afectaba a su familia por haber finalizado el plazo del contrato de alquiler del piso donde vivían, y se solicitaba su inclusión en el programa de pisos de tránsito para emergencias sociales.

2.- Con fecha 13 de marzo de 2017, se contestó a esta solicitud, quedando notificada dicha comunicación el 16 de marzo de 2017. En esta respuesta (en realidad, se trata de un informe emitido por la Técnico Superior-Asesora Jurídica de la Concejalía de Familia y Servicios Sociales) se señala que, en aquel momento, “… los pisos de tránsito no están en funcionamiento debido a que se están acondicionando (equipamientos, mobiliario, menajes, consumos), con el fin de que puedan estar listos, previsiblemente, a partir del mes de septiembre”. En todo caso, se señala que aunque en aquel momento el recurso solicitado no estaba disponible, “… la emergencia no queda incluida en la situación de los solicitantes ya que tienen constancia desde febrero de que el contrato de arrendamiento se les finaliza en abril”. En consecuencia, se añade en el citado informe “que dicha situación social debe ser planteada desde el Convenio que la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León tiene firmado con el Ayuntamiento de León”, así como que “ante la imposibilidad de acceder a la solicitud presentada, se deriva a los CEAS del domicilio de los solicitantes (…) para que procedan a informar y valorar la solicitud de un alquiler social con cargo a dicho convenio”.

3.- Según un informe del CEAS de (...), emitido con fecha 11 de octubre de 2017, con fecha 27 de marzo de 2017 se realizó una visita domiciliaria a la familia y el día 4 de abril, en una entrevista que tuvo lugar en la sede del citado CEAS, fueron informados los antes citados de la opción de solicitar una vivienda de alquiler social de la Junta de Castilla y León.

4.- Con fecha 21 de septiembre, se registró de entrada en el Ayuntamiento de León un segundo escrito, firmado por (...), comunicando que el día 30 se septiembre debía entregar las llaves del piso donde vivía con su familia, y que no encuentra vivienda “por el hecho de ser familia gitana”.

Con fecha 3 de octubre, se procedió a contestar este segundo escrito a través de un nuevo informe emitido por la Técnico Superior-Asesora Jurídica de la Concejalía de Familia y Servicios Sociales, donde, en esencia, se reitera lo informado con fecha 13 de marzo de 2017. En cuanto al funcionamiento de los pisos en tránsito, se vuelve a indicar que no estaban funcionando todavía, así como que, previsiblemente, se encontrarían en condiciones adecuadas para ser habitados a finales del mes de octubre.

5.- Con fecha 22 de septiembre de 2017, se presentó por los mismos ciudadanos ante el Servicio Territorial de Fomento de León una solicitud de vivienda de emergencia social, a la vista de la cual fue requerida documentación a los solicitantes (no se ha remitido una copia de este requerimiento, ni consta que el mismo fuera atendido por estos).

6.- Con fecha 11 de octubre de 2017, se emitió un informe por la Trabajadora Social del CEAS (...), con el siguiente contenido:

“Unidad familiar formada por el matrimonio y tres hijos de 16, 13 y 9 años de edad. Son perceptores de Renta Garantizada. Residen en una vivienda de alquiler desde marzo de 2016 con un coste de 350 euros mensuales, y les ha finalizado el contrato en abril de 2017 por lo que tienen que cambiar de vivienda con urgencia.

Con fecha 27 de marzo de 2017 en visita domiciliaria y 4 de abril de 2017, en entrevista en el CEAS, se les informa de la opción de solicitar vivienda de alquiler social de la Junta de Castilla y León.

Con fecha 6 de octubre de 2017 se mantiene entrevista con el matrimonio, y refieren que tienen que dejar la vivienda que ocupan a pesar de tener el pago del alquiler al día, que no han solicitado la vivienda de alquiler social, que lo harán próximamente. Se desconoce la posibilidad de acceso a este tipo de vivienda ya que la gestión le corresponde a la Junta de Castilla y León.

Se les facilita información para solicitar ayuda de urgencia social para cambio de vivienda, ya que refieren tener que cambiar de domicilio con urgencia. En una primera entrevista se valora que cumplen los requisitos necesarios para la concesión de dicha ayuda a la espera de valorar los documentos que aporten”.

A la vista de la información obtenida, procede referirse, en primer lugar, a cuestiones generales relacionadas con el acceso a través de un régimen de alquiler social a una vivienda en Castilla y León (y, en concreto, en la ciudad de León y su alfoz), como son, de un lado, la dimensión del parque público de vivienda en alquiler; y, de otro, la falta de coordinación en la gestión de este parque entre la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor dimensión de la Comunidad (en el supuesto aquí planteado, el Ayuntamiento de León). A ambas cuestiones ya nos hemos referido a través de diversas Resoluciones adoptadas en los últimos años.

Comenzando con la disposición de viviendas destinadas al alquiler social, esta cuestión fue tratada desde un punto de vista general en la Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con fecha 21 de junio de 2017, en el marco la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015.

Así, en primer lugar, señalábamos en la fundamentación de esta Resolución en relación con el parque público de alquiler lo siguiente:

«… esta Procuraduría ha venido comprobando en los últimos dos años, a través de la tramitación de las quejas presentadas por los ciudadanos, la ausencia de disposición de viviendas por parte de la Administración autonómica susceptibles de ser destinadas a un alquiler social ante situaciones de necesidad de vivienda. (…)

En consecuencia, medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” como la de Constituir un parque público de vivienda en alquiler a nivel del conjunto de la Comunidad de Castilla y León que sea calificado a nivel normativo como servicio público de interés general; “Regular el parque público de vivienda en alquiler, para garantizar que sea suficiente en cuanto a su oferta para la población sin vivienda y recursos escasos (…)”; y “Constituir un instrumento público de gestión del parque público de vivienda en alquiler (…), este instrumento deberá intentar captar y gestionar tanto, por un lado, viviendas de titularidad pública, ya sean de propiedad de la Junta de Castilla y León o de la administración local (para lo cual deberá alcanzar acuerdos con las entidades locales, en aras a ofrecer una gestión integral y centralizada), como, por otro lado, viviendas de titularidad privada cuya gestión le sea encomendada, mediante acuerdos con entidades financieras, promotores inmobiliarios, particulares u otras entidades”, son absolutamente necesarias en orden a “...disponer de un parque público de viviendas en alquiler de suficiente dimensión, debidamente coordinado y regulado, con independencia de la Administración titular del mismo, a fin de definir las obligaciones de las Administraciones y entidades dependientes, que sean titulares de vivienda, garantizando la cooperación entre todos ellos” (Recomendación incluida en el Informe sobre la Situación Económica y Social de esta Comunidad en 2015 del Consejo Económico y Social de Castilla y León).

Sin embargo, más allá de las ampliaciones del parque público de viviendas destinadas al alquiler a las que se hace referencia en el informe remitido a esta Procuraduría y con las matizaciones que hemos realizado acerca de la suficiencia de aquel para atender las necesidades residenciales existentes, no conocemos nuevas medidas dirigidas a la constitución formal de aquel parque, a su regulación, ni a la creación de un instrumento formal para su gestión (medidas núms. 1, 2 y 3 incluidas en el “Pacto por el Alquiler”)(…)».

Esta argumentación ha sido reiterada, recientemente, en la Resolución dirigida, con fecha 6 de marzo de 2018, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, adoptada en el expediente de queja 20171112 y pendiente de respuesta, donde se evidenciaba que una solicitante de vivienda no había podido acceder, en régimen de arrendamiento, a ninguna vivienda de protección pública en los términos municipales de León y San Andrés del Rabanedo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Castilla y León (14 de noviembre de 2014). Del mismo modo, y también en relación con estos mismos términos municipales, en el marco de la tramitación del expediente de queja 20160789 (donde se dirigió una Resolución a la misma Consejería con fecha 10 de enero de 2017), se puso de manifiesto la ausencia de disponibilidad de viviendas de protección pública que pudieran ser destinadas a este fin.

En atención a la argumentación antes expuesta, entre las medidas recomendadas en la parte dispositiva de la Resolución adoptada en la actuación de oficio antes señalada, se encontraba la siguiente:

«Garantizar el cumplimiento del Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León “Pacto por el Alquiler”, firmado el 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, desarrollando e impulsando la adopción de las siguientes medidas:

Primera.- Constitución formal y regulación de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, dotando al mismo de un instrumento de gestión que garantice la coordinación entre las administraciones autonómica y local y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo (…)».

Pues bien, en el supuesto planteado en la presente queja se evidencia nuevamente la falta de disponibilidad de viviendas de protección pública para su alquiler social. Puesto que en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015 se contemplaban medidas en relación con esta, procede nuevamente insistir en su cumplimiento, particularizado en este caso para el término municipal de León y su alfoz.

Por otra parte, todavía desde un punto de vista general, en cuanto a la coordinación en la gestión del parque público de viviendas de alquiler entre la Administración autonómica y los ayuntamientos, cabe señalar que, de la información obtenida con motivo de la tramitación del presente expediente de queja, se desprende que las medidas adoptadas para tratar de atender la posible situación de necesidad de vivienda aquí planteada parecen haberse llevado a cabo con cierta descoordinación entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León. Aunque con posterioridad nos detendremos en las actuaciones concretas llevadas a cabo por ambas administraciones en este caso, baste señalar ahora que, como se ha indicado, en el informe emitido con fecha 11 de octubre de 2017 por la Trabajadora Social del CEAS (…) se señala expresamente que “se desconoce la posibilidad de acceso a este tipo de vivienda ya que la gestión le corresponde a la Junta de Castilla y León”.

Pues bien, en varias resoluciones adoptadas por esta Institución en materia de vivienda hemos hecho hincapié en la necesidad de que la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor tamaño lleven a cabo sus actuaciones en materia de vivienda de una forma coordinada. Como ejemplo, podemos señalar que en la Resolución formulada con fecha 15 de julio de 2015 como resultado de la tramitación de la actuación de oficio registrada con el número 20141254, se recomendó a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Familia e Igualdad de Oportunidades la adopción de diez medidas generales dirigidas a proteger de forma eficaz el derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, señalándose expresamente que las mismas se debían llevar a cabo “de forma coordinada con el resto de administraciones públicas competentes y desde el reconocimiento del papel protagonista que debe jugar en este ámbito la vivienda de protección pública”.

Esta coordinación general se debe dar también cuando de lo que se trata es de atender con el parque público de viviendas situaciones de especial y urgente necesidad. En consecuencia, se deben establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender estas situaciones, trasladando a la realidad ahora los compromisos genéricos de coordinación asumidos por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

En el caso del término municipal de León, esta coordinación se debería haber desarrollado, en el supuesto planteado en la presente queja, en el marco del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre la Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, a cuya aplicación a este caso concreto nos referiremos después. Sin embargo, una vez firmado el Protocolo antes citado en noviembre de 2017, parece conveniente que aquel Convenio sea sustituido por otro en el cual participe también la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, tal y como ha ocurrido en el caso del término municipal de Zamora, en relación con el cual se ha firmado el pasado 19 de marzo de 2018, un Convenio de Colaboración por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la citada Gerencia de Servicios Sociales y el Ayuntamiento.

En todo caso y para finalizar estas cuestiones generales referidas al parque público de vivienda en alquiler, cabe señalar que en la respuesta a la Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con fecha 21 de junio de 2017 (actuación de oficio 20160631), de fecha 29 de diciembre de 2017, se señaló que se reiteraba lo que se había manifestado en anteriores ocasiones en relación con la formación y ampliación del parque público de vivienda en alquiler, así como que se continuaba impulsando la colaboración con los Ayuntamientos y la Gerencia de Servicios Sociales al objeto de coordinar las actuaciones de gestión de los parques públicos de alquiler. Se informaba también de la firma, con fecha 17 de noviembre de 2017, del ya señalado Protocolo General de Actuación Conjunta entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Gerencia de Servicios Sociales y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León. En este Protocolo la Consejería citada se compromete a:

“… establecer y mantener un mecanismo de coordinación que permita gestionar eficazmente la información sobre el parque público de viviendas de alquiler social, con el fin de facilitar el acceso temporal a una vivienda en alquiler a las personas y familias citadas en la cláusula anterior (en situación de vulnerabilidad social o de exclusión), tramitando en su caso una declaración de actuación singular y suscribiendo el correspondiente contrato del alquiler social”.

Por su parte, en el mismo Protocolo, la Federación Regional de Municipios y Provincias se compromete a:

“… llevar a cabo las actuaciones necesarias para impulsar entre los Ayuntamientos y las Diputaciones de la Comunidad de Castilla y León, acciones que permitan una gestión coordinada de la atención a las personas y unidades familiares que necesiten una vivienda en alquiler”.

Comenzando con el análisis de la tramitación de la solicitud de vivienda para atender una situación de emergencia que ha dado lugar a esta queja, procede señalar que, a nuestro juicio, en la misma se han incurrido en diversos incumplimientos de los compromisos incluidos en el Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre esa Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Así, en primer lugar, de acuerdo con el citado Convenio (cláusula segunda), el Ayuntamiento de León se compromete a:

“1. Facilitar, a través de sus Centros de Atención Social, la información, el asesoramiento y la orientación profesional necesaria para el acceso a una vivienda en los casos que exista riesgo de exclusión social.

2. Valorar la concurrencia de las condiciones concretas que permitan determinar la necesidad de vivienda de una persona o de una unidad familiar mediante la emisión del informe correspondiente.

3. En el caso de que los servicios sociales emitan un informe favorable en el que se acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, y salvo que el Ayuntamiento dispusiera de viviendas sin ocupar, dar traslado de la petición a la Junta de Castilla y León, a través del Servicio Territorial de Fomento.

4. Informar al interesado de las viviendas disponibles existentes en función de la información enviada por el Servicio Territorial de Fomento.

5. En el caso de que el interesado esté interesado (sic) en alguna de las viviendas disponibles, dar traslado de la solicitud junto con el resto de documentación al Servicio Territorial de Fomento, concertando una cita con aquel para que se le informe de las condiciones de la vivienda y del alquiler social”.

Pues bien, el Ayuntamiento de León, en el supuesto planteado en la presente queja, una vez presentada la primera solicitud de vivienda por la familia en cuestión en marzo de 2017 se limitó a informar a esta de que los pisos en tránsito no se encontraban en funcionamiento y de que, en cualquier caso, aquella no se encontraba dentro de los casos previstos en la norma para poder acceder a alguno de aquellos pisos. Si bien se derivó el asunto al CEAS correspondiente, por parte de este no parece haberse emitido entonces un informe a través del cual se valorase la necesidad de vivienda de la familia en el sentido indicado en el punto 2 de la cláusula segunda del Convenio firmado con fecha 5 de diciembre de 2016, antes transcrito; sí se emitió un informe por el CEAS cuando se reiteró la solicitud de vivienda (en octubre de 2017), pero en el mismo tampoco se concluyó nada concreto respecto a esta valoración, al tiempo que se señalaba expresamente que se desconocía la posibilidad que tuvieran los solicitantes de poder acceder a una vivienda de alquiler social.

Por su parte, en la cláusula tercera del Convenio antes citado, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente asumió los siguientes compromisos:

“1. Informar al Centro de Acción Social correspondiente, una vez recibido el informe que acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, de las viviendas disponibles, tanto en el municipio como en la provincia.

2. En caso de que el solicitante esté interesado en una vivienda, informarle de las condiciones de la misma así como del alquiler social, gestionándose asimismo una visita a la vivienda seleccionada.

3. Previa declaración de actuación singular tramitada conforme a lo previsto en la regulación sobre procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de vivienda de protección pública, suscribir, en su caso, el correspondiente contrato de alquiler social.

(…)”.

Pues bien, a juicio de esta Institución, a los efectos de determinar la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública, y por tanto su posible acceso a un “alquiler social”, lo determinante es el informe que sea emitido por los servicios sociales. Sin embargo, en el supuesto aquí planteado ese informe no fue solicitado por el Servicio Territorial de Fomento de León, desconociendo esta Institución, por no haber sido informada de ello, la documentación que fue requerida a los solicitantes con fecha 25 de septiembre de 2017.

Precisamente, la forma de actuar ahora en el caso concreto que ha dado lugar a esta queja, en el supuesto de que no se hubiera procedido aún así, es solicitar la emisión del informe social correspondiente donde se determine si concurren o no las circunstancias para que la familia señalada acceda a una vivienda en régimen de alquiler social, procediéndose en su caso, previa tramitación del procedimiento correspondiente, a la adjudicación de una vivienda de protección pública de promoción directa en régimen de alquiler mediante una actuación singular.

El hecho de que se mantuviera todavía la ausencia de viviendas que puedan ser destinadas a este fin en la actualidad no debe impedir, a nuestro juicio, la tramitación y resolución del citado procedimiento, puesto que la resolución que se adoptase, en el supuesto de ser favorable a la adjudicación, sería efectiva en cuanto se dispusiera de alguna vivienda para su alquiler social.

En definitiva, la tramitación del presente expediente de queja ha evidenciado deficiencias generales en la constitución y gestión del parque público de vivienda en alquiler (aquí particularizadas para el término municipal de León y su alfoz), así como una inadecuada tramitación, en nuestra opinión, de la concreta solicitud del alquiler social de una vivienda presentada por la familia antes identificada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general y en relación con las actuaciones dirigidas a atender las situaciones de necesidad residencial de las familias en el término municipal de León y su alfoz:

1.- Constituir formalmente y regular un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes.

2.- Garantizar una efectiva coordinación con el Ayuntamiento de León en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración con esta Entidad local en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

Segundo.- En relación con la solicitud de acceso a una vivienda en régimen de alquiler social presentada por (...) y (...), y en aplicación del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre la Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, adoptar las siguientes medidas:

1.- Si no hubiera sido emitido aún, solicitar la elaboración de un informe por el CEAS de (...), en el cual se valore la concurrencia de las condiciones concretas que permitan determinar la necesidad de vivienda de esta familia.

2.- A la vista del citado informe y previa tramitación del procedimiento pertinente, adoptar la decisión que corresponda respecto a la posible adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante una actuación singular.

Con esta misma fecha y en atención a unos hechos y a unos argumentos jurídicos análogos a los aquí expresados, hemos dirigido una Resolución al Ayuntamiento de León cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

“Primero.- Con carácter general y en relación con las actuaciones dirigidas a atender las situaciones de necesidad residencial de las familias en el término municipal de León:

1.- Contribuir, en la forma que corresponda, a la constitución de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes en la ciudad de León y su alfoz.

2.- Garantizar una efectiva coordinación con la Administración autonómica en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y con la Gerencia de Servicios Sociales, en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

Segundo.- En relación con la solicitud de acceso a una vivienda en alquiler social presentada por (…) y (…), y en aplicación del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre esa Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, adoptar las siguientes medidas:

1.- Si no hubiera sido emitido aún, instar al CEAS de (…) la emisión de un informe donde se determine si concurren o no las circunstancias para que la familia señalada acceda a una vivienda en régimen de alquiler social.

2.- En el caso de que este informe sea favorable y se acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, dar traslado del mismo al Servicio Territorial de Fomento de León”.

Viviendas de protección pública. Condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la disconformidad de su autor con las condiciones de habitabilidad de la vivienda núm. (…) del grupo de promoción directa (…), de Ponferrada, adjudicada en régimen de alquiler social. En concreto, señalaba el ciudadano en su queja que, a pesar de que (...) había firmado, con fecha 17 de enero de 2018, el acta de aceptación de la vivienda, se manifestaba que este consentimiento se había expresado ante la situación de necesidad de vivienda de la familia de la antes citada (formada por ella misma y por sus dos hijos menores de edad); sin embargo, la vivienda adjudicada para su alquiler social no presentaba, en opinión de la antes citada, adecuadas condiciones de habitabilidad, puesto que su cocina no disponía de muebles ni de electrodomésticos. Por este motivo, concluye el autor de la queja, la adjudicataria debía hacer frente a un desembolso económico relevante para que su familia pudiera residir en la citada vivienda (se adjuntaba un presupuesto de acondicionamiento de cocina de 2.398,00 €, de los cuales 1.321,00 € correspondían a mobiliario y 1.077 a electrodomésticos y otros elementos básicos, como el fregadero o un grifo).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información acerca de si la vivienda de promoción directa indicada en el expediente había sido ya formalmente adjudicada, así como de si aquella se encontraba sin amueblar y había sido la adjudicataria quien se había visto obligada a asumir los gastos derivados de esta circunstancia.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica una copia de los siguientes documentos:

- Acta de aceptación de la vivienda, de 17 de enero de 2018, firmada por la interesada, en la que se le comunicaban las características de la vivienda y las condiciones de su adjudicación.

- Orden de 7 de febrero de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se acuerda declarar como actuación singular la adjudicación en alquiler de una vivienda de protección pública de promoción directa localizada en (...), en Ponferrada, a (...).

- Escrito presentado por (...) el día 1 de marzo de 2018, por el que renunció a la vivienda que se le había adjudicado mediante Orden de 7 de febrero de 2018.

- Acta de rechazo de 1 de julio de 2015, en la que la interesada ya había rechazado anteriormente una vivienda de protección pública que se le pretendía adjudicar en alquiler social mediante una actuación singular.

Puesto que en la respuesta remitida a esta Procuraduría no contesta expresamente a la pregunta realizada en nuestra petición de información sobre si la cocina de la vivienda adjudicada se encontraba sin amueblar y, por tanto, era la adjudicataria quien se veía obligada a asumir los gastos derivados de esta circunstancia, a continuación se indica lo expresado en los documentos remitidos sobre esta cuestión.

Así, en primer lugar, en los antecedentes de hecho de la Orden de 7 de febrero de 2018, se señala al respecto lo siguiente:

“(…) Se trata de una vivienda formada por cocina, salón-comedor, tres dormitorios y baño.

QUINTO.- En visita de inspección realizada dicha vivienda se encuentra en buenas condiciones de conservación y habitabilidad.

SEXTO.- (…) Asimismo, la adjudicataria se compromete fehacientemente al pago de las cuotas comunitarias y del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles (y, en su caso, de residuos) anual de carácter municipal, así como a efectuar las reparaciones necesarias en la vivienda.

SÉPTIMO.- Con fecha 17 de enero de 2018, el Servicio Territorial de Fomento de León comunicó a la adjudicataria las características de la vivienda y las condiciones de adjudicación, quien otorgó su conformidad por escrito en la misma fecha”.

Por su parte, en el escrito presentado por (...) el día 1 de marzo de 2018, por el que renunció a la vivienda, esta expone como motivo de esta decisión la “falta de dinero para amueblar la cocina”.

Por último, también en el acta de rechazo de 1 de julio de 2015, en la que la interesada ya había rechazado una vivienda de protección pública que se le pretendía adjudicar en alquiler social mediante una actuación singular, aquella ya expuso como motivo de la renuncia la imposibilidad de “realizar las mínimas reparaciones por falta de dinero”.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que, si bien es cierto que la adjudicataria de una vivienda en alquiler social referida en el escrito de queja renunció a la misma voluntariamente, esta afirma haberlo hecho por no poder asumir los costes correspondientes al acondicionamiento de la cocina de aquella. En este sentido, procede señalar que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no ha desmentido que la citada cocina se encontrase sin amueblar ni, en consecuencia, la necesidad de que esta debiera asumir el coste económico de su dotación de muebles y electrodomésticos básicos (coste que, según el presupuesto que obra en el expediente de queja, emitido por (…), ascendería a 2.398,00 euros).

Pues bien, a nuestro juicio, no resulta coherente con el destino de las viviendas dirigidas a atender las situaciones de necesidad de personas incluidas en los colectivos de especial protección, que estas para poder utilizar las mismas como su residencia habitual deban afrontar el coste económico correspondiente a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la cocina de aquellas (operaciones estas necesarias para que las viviendas reúnan adecuadas condiciones de habitabilidad).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 bis. 3 de la Ley 9/2010, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León (en redacción dada por la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda), cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas de protección pública de promoción pública pueden ser adjudicadas mediante declaración de actuación singular por la consejería competente en materia de vivienda. Se trata del instrumento utilizado hasta la fecha para adjudicar viviendas que deben integrar el parque de vivienda pública de alquiler social, en relación con el cual son ya numerosas las resoluciones adoptadas por esta Procuraduría (entre otras, podemos citar la formulada, con fecha 21 de junio de 2017, en la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015; y, más recientemente, las adoptadas con fechas 6 de marzo de 2018 en el expediente de queja 2017112, y 8 de mayo de 2018 en la queja 20171228).

En todo caso, se trata de una forma de adjudicación de viviendas de promoción singular justificada en la especial situación de necesidad de vivienda de las familias beneficiarias. Por este motivo, no resulta adecuado que, por un lado, se utilice este sistema excepcional de adjudicación de una vivienda para atender situaciones económicas precarias y de exclusión social, y, de otro, se exija para poder ser beneficiario de aquel la asunción del coste económico correspondiente a actuaciones necesarias para garantizar la habitabilidad de la vivienda, como pueden ser las correspondientes a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la misma.

Evidencia lo anterior que, en el supuesto planteado en la presente queja, se fijara un precio del alquiler de (687,84 euros anuales o 57,32 euros mensuales), y, sin embargo, se exija a los adjudicatarios que asuman el coste de amueblar la vivienda y de dotarla de los electrodomésticos básicos (al menos, este extremo, como hemos señalado, no ha sido desmentido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente).

En consecuencia, debemos sugerir a esa Administración autonómica que, en términos generales, garantice que las viviendas que sean adjudicadas para su alquiler social se encuentren en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que deban asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y el coste económico que lleven aparejadas las mismas.

En relación con el caso concreto planteado en la queja y en el supuesto de que se constate el mantenimiento de la situación de exclusión que motivó la actuación singular adoptada a través de la citada Orden de 7 de febrero de 2018, adjudicar a su unidad familiar un nuevo alquiler social de una vivienda de promoción pública, si se encontrase alguna disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general, garantizar que las viviendas de promoción pública que sean adjudicadas para su alquiler social se encuentren en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que deban asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y el coste económico correspondiente a las mismas.

Segundo.- En el supuesto concreto de la familia de (...), si se mantuvieran las circunstancias que motivaron la Orden, de 7 de febrero de 2018, de la Consejería de Fomento, adjudicar a aquella una nueva vivienda en alquiler social, si existiese en la actualidad alguna disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima.

Viviendas de protección pública. Impagos a comunidades de propietarios de viviendas de protección pública. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., los motivos de la queja eran los impagos a las comunidades de propietarios (...), de Palencia, correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes, así como de las cuotas que forman parte del precio de algunas de las citadas viviendas de protección pública.

Una parte sustancial de esta problemática ya había dado lugar a la formulación por esta Institución, con fecha 22 de marzo de 2012, de una Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (…), en cuya parte dispositiva se había recomendado a este centro directivo lo siguiente:

“En relación con las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública localizadas en los (…), de Palencia, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Continuar colaborando con las comunidades de propietarios en el cobro de las deudas pendientes de pago a estas por gastos y servicios comunes.

Segundo.- En el supuesto de incumplimientos de pago del precio de las viviendas persistentes y reiterados y una vez frustradas las fórmulas intentadas para que se abonen las cantidades correspondientes, proceder, previa valoración de las circunstancias personales concurrentes, al ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad”.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 23 de mayo y número 201220080004328, la Consejería destinataria de la Resolución nos comunicó que se había decidido aceptar la misma, circunstancia esta que motivó el archivo del expediente de queja.

Sin embargo, más de cinco años después el autor de esta nueva queja nos puso de manifiesto que esta problemática general se encontraba lejos de solucionarse, puesto que se seguían manteniendo situaciones de impagos reiterados que no habían sido abordadas por la Administración autonómica. Así mismo, se indicaba que el hecho de que algunas viviendas hubieran sido adjudicadas para alquiler social no había puesto fin a las situaciones de impago de las cuotas debidas a las comunidades de propietarios, siendo en estos casos el deudor, según el criterio del autor de la queja, la propia Administración autonómica como titular de las viviendas. Concluía el ciudadano exponiendo que la problemática descrita derivaba de un trato discriminatorio por parte de la Administración para los propietarios de las viviendas señaladas que cumplían con sus obligaciones, tanto con esta como con la comunidad correspondiente, que generaba una lesión en su derecho a una vivienda digna y adecuada como consecuencia del deterioro de los inmuebles y de la convivencia general.

Admitida esta nueva queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Ambiente en solicitud de información en relación con los impagos señalados y con las actuaciones que se hubieran adoptado en relación con los mismos.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica un informe en el cual ha hecho constar lo siguiente:

“1.- La situación jurídica de las 299 viviendas que componen la mancomunidad (…) es la siguiente: 217 viviendas están adjudicadas mediante contrato de compraventa suscrito con esta administración, 60 viviendas son propiedad de personas físicas o jurídicas y 22 viviendas son propiedad de esta administración.

2.- Respecto a las 277 viviendas cuya titularidad no corresponde a esta administración, 60 viviendas han sido amortizadas por los adjudicatarios, elevándose a escritura pública el contrato compraventa firmado, De las 207 viviendas con contrato de compraventa en vigor, 85 viviendas tienen algún impago con la administración desglosándose:

Nº Recibos Nº Adjudicaciones Imp. Adeudado

1-10 27 35.434,99

11-20 6 29.164,47

21-30 8 69.162,20

31-40 4 46.829,71

41-50 1 14.183,62

51-75 9 175.049,12

76-100 7 193.211,12

101-125 11 364.991,77

126-150 6 267.995,36

151-175 2 104.516.08

176-200 1 71.294,40

201-225 3 222.818,44

3.- En el año 2012, esta administración tramitaba dos tipos de procedimientos con el fin de evitar el impago reiterado de los recibos mensuales y los problemas que pueden acarrear a las comunidades de propietarios por ello.

● En años anteriores la administración tramitó procedimientos judiciales de desahucio, resolviéndose la mayoría durante el año 2011 y 2012, en ese periodo de tiempo se recuperó la titularidad de 6 viviendas en esa mancomunidad.

• Desahucios administrativos, tramitados al amparo del art. 77 Ley 9/2010, 30 agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, se iniciaron 15 expedientes que correspondían a las personas con mayor número de impagados, de los cuales 3 adjudicatarios entregaron voluntariamente la vivienda a esta administración, el resto de expedientes con la aprobación del Real Decreto- ley 6/2012, 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y ante la situación económica y social por las que atravesaba el país, se paralizaron (…).

4.- Con la aprobación de la Ley 10/2013, 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda, varios vecinos se han beneficiado de las medidas establecidas en ella, 17 adjudicatarios en la actualidad disfrutan de una moratoria en el pago de los recibos mensuales, varios de ellos se están poniendo al día con los recibos impagados y 4 adjudicatarios han solicitado la reestructuración de la deuda futura de pago ampliándoles el plazo para amortizar su vivienda.

5.- De las 22 viviendas que esta administración posee en la citada mancomunidad, 14 de ellas están adjudicadas mediante Actuación Singular en alquiler social, 7 de estas familias paga sus recibos mensuales, el resto mantiene impagos con esta administración, requiriéndoseles el pago en numerosas ocasiones. Se les ha notificado el inicio del procedimiento de desahucio como establece el punto 4 de su contrato.

6.- Esta administración, no tiene pendiente ningún pago con las citadas comunidades de propietarios, cuando proceden a la remisión de algún recibo se comprueba si somos responsables del mismo procediéndose a su abono. Respecto a la Sentencia 252/2015, dictada por el Juzgado 1ª instancia e Instrucción N° 2 de Palencia, desestimatoria para esta administración, revisados nuestros archivos se comprueba que el 12 de abril de 2016 se ha efectuado el pago por la Tesorería a dicho Juzgado.

7.- La administración atiende los pagos de las viviendas de su propiedad, no dispone de información sobre los deudores a la comunidad, se han mantenido reuniones con la mancomunidad y los presidentes de las mismas para tener información sobre este tema.

8.- Las actuaciones que esta administración ha realizado en cumplimiento de la resolución 22 de marzo de 2012 el Procurador de Común, han estado condicionadas por la crisis económica y social por la que ha atravesado el país y el cumplimiento de lo estipulado en el Real Decreto-Ley 6/2012 citado anteriormente. Se han iniciado nuevos procedimientos de requerimiento por impago reiterado de las cantidades estipuladas en el contrato de compraventa, habiéndonos encontrado con múltiples problemas debidos a situaciones de paro, riesgo de exclusión social, existencia de menores empadronados en la vivienda, etc., a la hora tomar medidas expeditivas con los deudores”.

A la vista de lo informado, adoptar una postura acerca de la problemática planteada en la presente queja exige diferenciar dos tipos de impagos relacionados con las viviendas de protección pública localizadas en (...):

- impagos frente a las comunidades de propietarios, correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes; e

- impagos frente a la Administración autonómica de parte del precio de las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa.

Comenzando con los primeros, procede señalar que el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece como obligación de cada propietario “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

En consecuencia, con el objeto de determinar la responsabilidad de esa Administración autonómica en relación con el cumplimiento de esta obligación, debemos distinguir entre aquellas viviendas cuyas titularidad corresponde a aquella, de aquellas otras respecto a las cuales solo mantiene la titularidad registral (excluimos aquí ya las 60 viviendas, donde ya no se mantiene ni esta última condición al haber sido amortizado su precio y elevado a escritura pública el contrato de compraventa).

Pues bien, en relación con las viviendas cuya titularidad corresponde a esa Administración (22, de acuerdo con la información proporcionada), es a esta, como propietaria, a quien se debe atribuir, directa o indirectamente, la obligación de contribuir a los gastos comunitarios en la parte que proceda frente a las comunidades de propietarios señaladas.

Lo anterior también se puede afirmar respecto a aquellas viviendas que han sido adjudicadas en alquiler social mediante actuaciones singulares. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos dispone lo siguiente:

“1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

(…)

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato (…)”.

Ahora bien, tal y como se afirmaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de enero de 1999:

«… la obligación del pago de las cuotas comunitarias recae exclusivamente en el propietario o titular de la vivienda o local (arts. 9-5 y 20 de la L.P.H.) al ser una responsabilidad derivada del dominio y no del uso o utilización que se haga de la finca, y así cuando es el inquilino quien afronta el pago de estos gastos está realizando frente a la Comunidad un pago por tercero y no de una deuda propia, pues el posible pacto entre las partes o la autorización legal que la nueva L.A.U. de 24 de noviembre de 1994 concede al arrendador para repercutir estos gastos frente al arrendatario en nada le afecta a la Comunidad. Esta afirmación puede decirse que es unánime entre las resoluciones de nuestros tribunales que aceptan en calificar esta obligación como una propter rem, en cuanto el obligado al pago viene determinado en función de la titularidad del piso o local (S.A.P. de Badajoz de 19 de octubre de 1992, de Zaragoza de 15 de julio de 1994, de Valencia de 17 de junio de 1996)».

Por tanto, como titular de estas viviendas y frente a las comunidades de propietarios, la Administración autonómica es responsable de proceder a estos pagos, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la misma frente a los arrendatarios de aquellas que hayan incumplido las obligaciones contractuales asumidas por estos.

Sin embargo, de alguna comunicación dirigida a la administración de la comunidad de propietarios (...), cuya copia obra en esta Institución (como, por ejemplo, la remitida con fecha 5 de julio de 2017 por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Fomento de Palencia), no parece que, ante los impagos en los que están incurriendo algunos de los arrendatarios de estas viviendas, se esté asumiendo por parte de esa Administración autonómica la responsabilidad señalada.

Respecto a las viviendas cuya titularidad fue transmitida a los adjudicatarios correspondientes a través de los contratos de compraventa celebrados con los mismos, ya pusimos de manifiesto en la Resolución adoptada en 2012 antes citada que son aquellos los obligados a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia 211/2015, de 22 de abril, y la propia Audiencia Provincial de Palencia, entre otras, en sus sentencias 174/10, de 18 de junio, y 194/10, de 5 de julio, los obligados al pago de las cuotas comunitarias son los propietarios de las viviendas, a pesar de que la Administración autonómica mantenga su titularidad registral. En concreto, en relación con los efectos de esta titularidad registral, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina en la Sentencia antes indicada que “cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a este solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre”.

Esta limitación de la responsabilidad no impide, sin embargo, que, por parte del Servicio Territorial de Fomento de Palencia, se lleven a cabo gestiones dirigidas a tratar de lograr que los propietarios que mantengan deudas con las comunidades de propietarios las salden. En este sentido, con motivo de la tramitación del expediente (…), se observó que el citado Servicio Territorial mantenía una posición activa ante las reclamaciones de las deudas contraídas por algunos adjudicatarios de las viviendas con las comunidades de propietarios, desarrollando gestiones, más o menos exitosas, cuyo fin último era que se procediera al abono de tales deudas. Ahora, en el último informe remitido se hace referencia a la celebración de reuniones con los presidentes de las comunidades de propietarios para obtener información sobre los deudores de las mismas.

En cualquier caso, aunque en estos últimos casos la vía prioritaria para lograr el abono de las cantidades debidas a las comunidades de propietarios es el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante los órganos judiciales competentes, sí es deseable que el Servicio Territorial de Fomento de Palencia continúe colaborando con las comunidades de propietarios en cuestión en orden a tratar de lograr que sean saldadas las deudas contraídas con estas por algunos adjudicatarios.

Un segundo tipo de impagos que continúan afectando a estas viviendas son los de las cuotas correspondientes al precio de compraventa de algunas de las mismas. Respecto a estos impagos señalábamos en la Resolución precitada, adoptada en 2012, que el artículo 77 a) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, establece, como una de las cinco causas que legitiman el desahucio administrativo, la falta de pago de las cantidades pactadas en el contrato de compraventa o arrendamiento. El artículo 78 de aquella Ley, por su parte, regula el procedimiento al cual se debe ajustar el ejercicio de esta potestad de desahucio.

Ya se indicaba en aquella Resolución que el ejercicio de esta competencia debía estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, considerando, en todo caso, las circunstancias personales que, en cada supuesto, podían haber motivado la generación de la deuda en cuestión. Así manifiesta haberlo hecho esa Administración autonómica en el informe remitido.

En este sentido, resultaba adecuado dirigirse, tal y como parece haberse hecho en este supuesto, a los propietarios deudores poniéndoles de manifiesto la posibilidad que les asistía de solicitar una moratoria en el pago de la cuota mensual y la reestructuración de la deuda pendiente de pago en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda, con la indicación expresa de que la estimación de su solicitud se subordinaba a la valoración de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, así como, en todo caso, al abono de las deudas por cuotas de la comunidad de propietarios.

Ahora bien, en el caso de que no se haya solicitado la adopción de las medidas contempladas en el precitado artículo 11, o no hubiera procedido su aplicación a la vista de las circunstancias del solicitante o por incumplimiento de la obligación de abonar las deudas debidas a la comunidad de propietarios, debe valorarse el ejercicio de la potestad de desahucio en los términos antes señalados. Esta Procuraduría es consciente del drama que implica acudir al desahucio, también cuando es una Administración quien lo debe promover. No obstante, puede haber supuestos en los que esta medida se encuentre justificada por una voluntad deliberadamente dirigida a disfrutar de una vivienda y a adquirir la titularidad de la misma sin abonar las contraprestaciones económicas establecidas, en detrimento del presupuesto público. En este sentido, se hace necesario analizar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, para diferenciar aquellos supuestos en los que procede evitar a toda costa acudir al desahucio debido a las circunstancias personales y económicas de los adquirentes, de aquellos otros (con seguridad, los menos) en los que el adecuado ejercicio de las competencias públicas exija imponer el desalojo de una vivienda protegida, sin perjuicio en este último caso de la posibilidad de derivar a las personas desalojadas hacia otros recursos existentes en materia de vivienda que no impliquen la adquisición de la titularidad de una vivienda promovida por la Administración.

En este sentido, en el supuesto planteado en la presente queja, persisten impagos muy relevantes del precio de las viviendas, si bien no se ha proporcionado información individualizada acerca de la situación de cada propietario deudor de la Administración. En consecuencia, se debe determinar cuáles de aquellos impagos no se deben a un cambio en las circunstancias económicas o personales de las familias adjudicatarias, sino que más bien responden a una voluntad deliberada de no pagar casi desde el mismo momento de la adquisición de la vivienda.

Atribuir la propiedad y disfrute de una vivienda protegida de promoción directa a personas con una voluntad constante de no abonar su precio frustra la finalidad perseguida con la actuación de la Administración como promotora de tales viviendas e impide el acceso a las mismas a otras personas que, cumpliendo los requisitos exigidos para ser adjudicatarias, se encuentran dispuestas a asumir ese pago. Pero, más grave aún a nuestro juicio es que este tipo de incumplimientos deliberados, usualmente acompañados, como aquí ocurre, de impagos a las comunidades de propietarios, dañan con carácter general la satisfacción del interés público perseguido con la promoción de viviendas y perjudican notablemente al resto de adjudicatarios de la misma promoción que sufren la ausencia de su contribución económica a los servicios comunes. De esta forma, estas situaciones tienen un efecto perturbador de los beneficios de la labor de promoción de vivienda pública llevada a cabo por la Administración por mandato estatutario (artículo 16.14 del Estatuto de Autonomía) en orden a tratar de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, e introducen desconfianza en los ciudadanos en relación con esta medida concreta integradora de la política de vivienda.

En definitiva, es cierto que el Servicio Territorial de Fomento de Palencia viene manteniendo una posición activa en orden a tratar de lograr el pago de las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública localizadas en (...), de Palencia, tanto con las comunidades de propietarios por los gastos comunes como con la propia Administración autonómica por el precio de compraventa de aquellas. Ahora bien, sin perjuicio del mantenimiento de tal actitud por aquel Servicio, se debe asumir, de un lado, la responsabilidad correspondiente al sostenimiento de los gastos comunes en el caso de las viviendas cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica; y, de otro, respecto al impago del precio de las mismas se deben valorar las circunstancias concurrentes en algunos de aquellos deudores, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

En relación con las viviendas de protección pública localizadas en (...), de Palencia, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Asumir, cuando sea necesario, frente a las comunidades de propietarios el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y sus servicios comunes respecto a las viviendas cuya titularidad es de esa Administración autonómica.

Segundo.- Colaborar con las comunidades de propietarios en el cobro de las deudas pendientes de pago a estas por gastos y servicios comunes de aquellas viviendas cuya titularidad registral mantiene la Junta de Castilla y León.

Tercero.- En el supuesto de incumplimientos de pago del precio de las viviendas persistentes y reiterados y una vez frustradas las fórmulas intentadas para que se abonen las cantidades correspondientes, proceder, previa valoración de las circunstancias personales concurrentes, al ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad.

Ayudas económicas. Denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., el motivo inicial de la queja era la disconformidad de su autor con la denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda localizada en (…), de Valladolid, solicitada por (...).

Según manifestaciones del autor de la queja, mediante la Orden FYM/908/17, de 17 de octubre, se denegó la ayuda solicitada por la antes identificada, señalando como causa de la denegación la siguiente: D-694 “Vivienda sin referencia catastral: al no disponer la vivienda alquilada de referencia catastral no se puede identificar el inmueble y por tanto valorar los requisitos del mismo (apartado cuarto 1.a. de la Orden de convocatoria)”.

A la vista de esta denegación, la interesada procedió a interponer un recurso potestativo de reposición frente a la misma, a cuya fundamentación completa nos remitimos aquí. En esencia, los argumentos expuestos por la recurrente se referían, de un lado, al hecho de que la vivienda arrendada no puede tener una referencia catastral al tratarse de un elemento común de un bien inmueble sometido al régimen especial de propiedad horizontal; y, de otro, a la efectiva naturaleza jurídica de vivienda del inmueble arrendado. En este sentido, se adjuntó al recurso interpuesto documentación acreditativa de esta última circunstancia, a través de la cual se evidenció que la vivienda arrendada era un ático destinado al portero y que forma parte de los elementos comunes del edificio.

El citado recurso había sido desestimado mediante la Orden de 25 de enero de 2018 (…), en la cual se argumentaba, fundamentalmente, que las bases reguladoras de la concesión de estas subvenciones y la propia convocatoria de las mismas exigían para poder ser beneficiario ser titular de un contrato de arrendamiento de una vivienda que contase con una referencia catastral.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituía el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición, con fecha 1 de junio de 2018 se remitió por la Administración autonómica una copia del expediente tramitado en relación con la solicitud de ayuda al alquiler de vivienda presentada por (...) con fecha 5 de junio de 2017, al amparo de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se convocaron subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, y con el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, por la que se resolvió dicha convocatoria. Se añadió a la comunicación de la remisión del expediente señalado lo siguiente:

“A la vista de la documentación obrante en el expediente, la solicitante de la ayuda es titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que carece expresamente de referencia catastral, incumpliendo uno de los requisitos objetivos expresamente incluido tanto en las Bases reguladoras (base 4 a apartado 1.a) de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda), como en la Orden de convocatoria (apartado cuarto 1.a de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda) y en el Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, prorrogado durante 2017, por Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre [artículo 11.1.a) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal] lo que determina que no se pueda identificar el inmueble y por tanto valorar los requisitos del mismo”.

Con posterioridad, el autor de la queja nos puso de manifiesto que la antes identificada había procedido a interponer, con fecha 11 de julio de 2018, un recurso potestativo de reposición frente a la Orden, de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, debido a la exigencia en el apartado 4 de su dispongo séptimo de acompañar a la solicitud de ayuda “una mención expresa a la referencia catastral”. No consta que este recurso haya sido resuelto expresamente.

Igualmente, la interesada también ha presentado con fecha 18 de julio de 2018 una nueva solicitud de ayuda al alquiler, en el marco de la convocatoria realizada en 2018 antes citada, a la cual acompañó, entre otros documentos, un certificado, de 3 de julio de 2018, sobre inexistencia de referencia catastral de la vivienda para cuyo alquiler se solicita la ayuda, y una copia de la escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División de Casa en Pisos, otorgada con fecha 5 de agosto de 1964.

A la vista de lo informado y del último escrito presentado, debemos proceder, en primer lugar, a analizar la regularidad de la denegación de la solicitud de ayuda al alquiler presentada por (...) en el marco de la convocatoria realizada en el año 2017, así como de la Orden de 25 de enero de 2018 por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a aquella denegación.

Pues bien, al respecto procede comenzar señalando, tal y como ya hemos hecho en numerosas resoluciones dirigidas a esa Administración autonómica (…) en los expedientes, que es una jurisprudencia ya consolidada aquella que indica que “... en materia de subvenciones, el establecimiento de las mismas se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración; pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración” (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 18 de julio de 1994, 21 de septiembre de 1995 y 25 de noviembre de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 672/1997, de 8 de julio).

Tal y como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y de 22 de noviembre de 2004, en materia de subvenciones rigen las siguientes reglas:

a) la Administración puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados;

b) quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria, tienen derecho a obtenerla; y, en fin,

c) la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

Por otro lado, el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de una subvención debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en las propias bases reguladoras de aquella.

Pues bien, en el caso aquí planteado referido a la convocatoria de ayudas al alquiler correspondiente al año 2017, se puede constatar que la solicitante antes identificada no cumplía uno de los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria de la subvención. Este requisito no era otro que “ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa a su referencia catastral”. La exigencia de la referencia catastral para poder ser beneficiario de estas ayudas se contenía ya en el artículo 11.1 a) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 (plan prorrogado durante el año 2017 mediante Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre); y, como no podía ser de otra forma, se reiteraba, primero, en la letra a) de la base 4.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, y después, a los efectos que aquí nos interesan, en el dispongo cuarto 1 a) de la Orden de 2 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

En consecuencia, podemos afirmar que, en atención a las dos normas expuestas y a la convocatoria de las ayudas al alquiler realizada en Castilla y León en 2017 al amparo de las mismas, que la vivienda para cuyo alquiler se solicitaba la subvención dispusiera de una referencia catastral se constituía en un requisito para poder ser beneficiario de la misma. Por tanto, la denegación de la ayuda en este caso respondía, más allá de lo adecuado o inadecuado de esta exigencia, a una correcta aplicación, primero de lo previsto en el Plan Estatal aplicable en 2017, y después en las bases reguladoras de la convocatoria realizada ese año.

Ahora bien, las circunstancias han cambiado en relación con la convocatoria de 2018 de las mismas ayudas al alquiler, debido a que la normativa reguladora de las mismas se ha visto modificada.

Así, en primer lugar, mediante Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, se ha aprobado un nuevo Plan Estatal de Vivienda para el período 2018-2021. En su artículo 11 se establecieron los requisitos para ser beneficiario de las ayudas incluidas dentro del programa de ayuda al alquiler de vivienda, incluyendo entre los mismos el de “ser titular, en calidad de arrendatario, de un contrato de arrendamiento de vivienda formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos”, eliminando, por tanto, la mención a la referencia catastral de la vivienda arrendada.

De forma coherente con el anterior cambio normativo, en las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el período 2018-2021, aprobadas por Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, se ha eliminado la mención de la referencia catastral de la vivienda arrendada dentro de la relación de requisitos exigidos para poder ser beneficiario de las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda (base cuarta del Anexo I de la citada Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, donde se incluyen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda).

Es decir que, a la vista de las normas indicadas, podemos afirmar que, a los efectos de poder acceder a las ayudas al alquiler, se ha eliminado para el período 2018-2011 la exigencia de que la vivienda para cuyo arrendamiento se solicita la subvención disponga de una referencia catastral.

No obstante, es cierto que el dispongo séptimo, apartado 4, de la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda establece lo siguiente:

“Las solicitudes deberán estar acompañadas de la siguiente documentación:

(…) 4. Copia íntegra de todos los contratos de arrendamiento con todo su clausulado y anejos que comprendan el período subvencionable. Si la vivienda es de protección pública el contrato deberá estar visado por el Servicio Territorial de Fomento correspondiente. En ambos casos, se deberá incluir una mención expresa a la referencia catastral”.

Ahora bien, a juicio de esta Procuraduría, esta previsión no puede ni debe tener la misma virtualidad que la anterior inclusión dentro de la relación de requisitos para poder ser beneficiario de la subvención de la circunstancia de que la vivienda arrendada disponga de una referencia catastral. Ya se ha señalado que, cuando esta disposición de una referencia catastral era un requisito para acceder a la ayuda, la inexistencia de tal referencia era motivo suficiente para proceder a la denegación de la ayuda (como así ocurrió en el supuesto planteado en la presente queja en la convocatoria correspondiente al año 2017).

Sin embargo, ahora que la mención a la referencia catastral ha desaparecido dentro de la regulación de los requisitos para ser beneficiario de la ayuda y se ha trasladado, en el ámbito de la convocatoria de la ayuda, a la documentación que debe ser presentada por los solicitantes, la inexistencia de la referencia catastral ya no constituye un requisito material del acceso a la ayuda y sí una exigencia formal del procedimiento de concesión de la misma que puede sustituirse por otros documentos que acrediten la naturaleza jurídica de “vivienda” del inmueble de que se trate y sus características físicas.

En consecuencia, consideramos que la inexistencia de referencia catastral de la vivienda no justificaría adecuadamente la denegación de la ayuda sino que, en su caso, podría motivar que la Administración se dirigiera al solicitante requiriendo a este la presentación de los documentos que considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la convocatoria para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda.

Esta interpretación de la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se han convocado subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, conduciría a desestimar el recurso de reposición interpuesto por la antes identificada frente a aquella, sin perjuicio de que este deba ser resuelto expresamente (si se encontrase todavía pendiente su resolución).

En definitiva, de la tramitación del presente expediente de queja se desprende que los cambios normativos que han tenido lugar en cuanto a la regulación de las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda hacen que la disposición de una referencia catastral de la vivienda para cuyo arrendamiento se solicita la ayuda haya pasado de ser un requisito material para poder acceder a la misma (requisito cuyo incumplimiento ampara la legalidad de la denegación de esta ayuda para el año 2017 que motivó la formulación de la presente queja), a ser una exigencia formal en la tramitación del procedimiento cuyo cumplimiento puede sustituirse por la presentación de otros documentos (lo que impediría la denegación de la ayuda por este mismo motivo en el caso de la convocatoria del año 2018).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Resolver expresamente, si aún se encontrase pendiente, el recurso potestativo de reposición interpuesto por (…) frente a la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda.

Segundo.- En el caso de que la vivienda para cuyo arrendamiento se haya solicitado la ayuda al alquiler en el año 2018 no disponga de referencia catastral, requerir, si fuera necesario, al solicitante correspondiente los documentos que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la titularidad de un contrato de arrendamiento de vivienda, en calidad de arrendatario, formalizado en los términos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que se considere la ausencia de aquella referencia catastral como motivo suficiente para la denegación de la subvención.

Ayudas económicas. Falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda para 2017 reconocida a (...). En concreto, señalaba el autor de esta queja que la solicitante de la ayuda identificada había sido informada verbalmente en el mes de agosto por el personal del Servicio Territorial de Fomento de León de que había sido reconocida su condición de beneficiaria, así como de que sería informada del plazo dentro del cual debía presentar la documentación justificativa del pago de la renta. Sin embargo, no recibió ninguna comunicación al respecto y personándose de nuevo los últimos días de noviembre ante las oficinas del citado Servicio Territorial, había sido informada de la finalización del plazo para la presentación de aquella documentación. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 29 de noviembre de 2017 remitió a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo la documentación justificativa del pago de la renta y un escrito en el que se exponía lo siguiente:

“En el programa informático no se grabó mi número de teléfono y por lo tanto no presenté los recibos justificantes porque no se notificó”.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición de información, se ha remitido por esa Administración autonómica un informe en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

“La notificación a los beneficiarios de subvención, de la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, se ha efectuado, conforme a lo establecido en el apartado noveno punto 6 de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se convocaron dichas subvenciones, mediante publicación en el BOCyL n° 203, de 23 de octubre de 2017, y, el mismo día, en la página web de la Junta de Castilla y León, enviándose además, careciendo de carácter vinculante, el mismo día un SMS a todos los beneficiarios que junto con la solicitud aportaron su número de teléfono móvil, en el que se informaba que a partir del día siguiente disponían de un mes para presentar los justificantes del pago de alquiler de los meses de agosto de 2016 a julio de 2017. En el caso concreto de la queja planteada, no se envió dicho SMS porque la interesada no aportó número de teléfono.

Conforme a lo establecido en el apartado noveno punto 9 de la Orden de convocatoria de 2 de mayo de 2017, los medios adicionales a través de los cuales se informa a los beneficiarios del plazo del que disponen para presentar la documentación justificativa del pago de la renta y del resto de condiciones, requisitos y procedimiento que regulan la convocatoria, son los siguientes:

- Teléfonos de información: 012 (983327850)

- Fax: 983419272.

- Dirección postal: Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, calle Rigoberto Cortejoso, n° 14, 47014 Valladolid.

- Servicios Territoriales de Fomento en cada provincia.

- Página web: (https://www.jcvl.es).

No se ha contestado al escrito remitido por la interesada a la Dirección General de Vivienda Arquitectura y Urbanismo el 29 de noviembre de 2017, en tanto que no se ha procedido a efectuar el pago a los beneficiarios, si bien, cuando se proceda a realizarlo, se enviará escrito a la interesada indicando que ha perdido el derecho a la subvención inicialmente reconocida por la no presentación, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, la documentación justificativa del pago del alquiler”.

Con posterioridad (el 8 de mayo de 2018), el autor de la queja se puso en contacto con esta Procuraduría solicitando la resolución de su expediente, sin manifestar que la solicitante antes identificada hubiera recibido ninguna respuesta por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la vista del escrito remitido por aquella con fecha 29 de noviembre de 2017.

A la vista de lo informado, procede comenzar señalando que en el supuesto planteado en la queja una beneficiaria de una subvención destinada al alquiler de vivienda ha procedido a justificar tardíamente (únicamente con cinco días de retraso) el pago de la renta correspondiente a la totalidad del período subvencionable comprendido entre los meses de agosto de 2016 y julio de 2017, circunstancia esta que, a juicio de esa Administración autonómica, debe llevar aparejada necesariamente la pérdida del derecho de aquella a percibir la totalidad de la ayuda reconocida.

Pues bien, al respecto debemos señalar en primer lugar que, en opinión de esta Procuraduría, la decisión que se adopte a la vista de la justificación tardía señalada debe reflejarse en una Resolución administrativa, donde se motive adecuadamente su contenido y se hagan constar los recursos que puedan interponerse frente a ella. Lo contrario (no adoptar una resolución la vista de la justificación del pago de la renta presentada por la beneficiaria), en el caso de considerar esta justificación extemporánea insuficiente para impedir la pérdida del derecho de esta a percibir la ayuda, generaría una indefensión en la interesada contraria a los derechos reconocidos, en general, a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los interesados en los artículos 53 y 21 de la misma Ley.

Por otra parte, materialmente, la decisión que se debe adoptar no ha de ser necesariamente, a juicio de esta Procuraduría, la anunciada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente consistente en declarar la pérdida del derecho de la beneficiaria a percibir la ayuda en su totalidad en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la base 11.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, reproducido en el punto 2 del apartado undécimo de la Orden de 2 de mayo de 2017, por la que se convocaron estas subvenciones en ese año

En efecto, es cierto que la Resolución de esta convocatoria de subvenciones, que tuvo lugar a través de la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, fue notificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de base reguladora 10.ª de la citada Orden FYM/947/2014 (modificado por la Orden FYM/1002/2015, de 11 de noviembre) a través de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, siento también objeto de publicidad, a efectos de su conocimiento, en la página electrónica de la Junta de Castilla y León. Igualmente, responde a la realidad que la beneficiaria de la ayuda antes identificada presentó la documentación justificativa del pago de la renta cinco días después de la finalización del plazo de un mes desde la publicación de la resolución de concesión de subvenciones, y, por tanto, se puede afirmar que aquella justificación se produjo de una forma tardía (se debió justificar antes del 24 de noviembre de 2017 y se hizo a través de un escrito de fecha 29 de noviembre de 2017).

Ahora bien, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia que la ha interpretado recoge un principio de proporcionalidad aplicable a los incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones que, en el caso aquí planteado, permitiría, a nuestro juicio, no privar a la beneficiaria de su derecho a percibir la totalidad de la ayuda reconocida.

En efecto, en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, recoge en su artículo 37.2, remitiéndose a la letra n) del apartado 3 del artículo 17 de la misma Ley, la posibilidad de aplicar criterios de proporcionalidad a la hora de determinar las consecuencias de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas en los que incurran los beneficiarios de las subvenciones. En un sentido análogo al señalado, la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, también prevé que no siempre que se produzca un incumplimiento de las condiciones de la subvención la consecuencia necesaria sea la pérdida total de la misma (artículos 6.2 j) y 48.2).

Al respecto, esta aplicación de un principio de proporcionalidad en este ámbito ha sido considerada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 2007, de 16 de marzo de 2012, y de 8 de febrero de 2016. En concreto, en el fundamento jurídico sexto de la primera de las sentencias señaladas se pone de manifiesto lo siguiente:

«SEXTO.- En cuanto a la segunda de las obligaciones formales incumplidas (la de acreditar antes del 14 de abril de 2001 un determinado nivel de autofinanciación de la sociedad beneficiaria mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, según la cláusula 2.4 de la resolución individual), ciertamente no se presentó dicho balance antes de aquella fecha sino fuera de plazo. La Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido.

(…)

En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) permite emplear criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material –y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente –cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la «equidad» que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios “se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos” pueden no deducirse las consecuencias «rigurosas» de pérdida de la subvención (…)». (el subrayado es nuestro).

También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha ocupado de señalar que no todo incumplimiento por el beneficiario de una subvención de las obligaciones impuestas implica automáticamente la pérdida del derecho a percibir la misma. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia núm. 1962/2008, de 11 de septiembre, tras citar la señalada Sentencia de Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, se expresa lo siguiente:

«Si desmenuzamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada, hemos extraído, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación, las siguientes:

1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.

2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.

4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que “cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...”.

5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:

a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma «ligeramente tardía», o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2003, cuando se trate tan solo de un “mero retraso parcial”, pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa. (el subrayado es nuestro)».

Pues bien, esta Procuraduría considera que la necesaria aplicación de un principio de proporcionalidad al supuesto concreto planteado en la presente queja impide que la consecuencia que lleve aparejada la justificación “ligeramente tardía” del pago de la renta sea la radical pérdida del derecho a percibir la ayuda reconocida. Las circunstancias concurrentes en este caso que nos conducen a la anterior conclusión son las siguientes:

- Se trata de un incumplimiento de la obligación formal de justificar el pago de la renta de tan solo cinco días, sin que por parte de esa Administración autonómica se haya puesto de manifiesto que concurra ningún otro incumplimiento formal o material por parte de la beneficiaria de la subvención más allá del leve retraso temporal señalado.

- El incumplimiento formal indicado ha tenido lugar en un procedimiento donde la notificación de la resolución de la convocatoria de las ayudas se ha llevado a cabo a través de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el apartado 6 de la base reguladora 10.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, modificada por la Orden FYM/1002/2015, de 11 de noviembre. Obviamente, nada cabe objetar a la legalidad de esta forma de notificación, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, es evidente que el conocimiento del acto notificado por los interesados en este caso no tiene lugar de la misma forma, directa e inmediata, que en los supuestos de notificación en papel o a través de medios electrónicos (artículos 42 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

- La irregularidad formal señalada fue subsanada por la interesada en cuanto tuvo conocimiento de que se había resuelto expresamente la convocatoria, y así lo puso de manifiesto aquella en su escrito de 29 de noviembre de 2017. De acuerdo con el relato de hechos realizado por aquella (que, en principio, no ha sido desmentido por esa Administración autonómica), en el mes de agosto se personó en el Servicio Territorial de Fomento de León, donde dice haber sido informada verbalmente de la concesión de la ayuda y de que se le comunicaría el momento en el cual debía justificar el pago de la renta; ante la ausencia de comunicación alguna al respecto, acudió nuevamente a las oficinas del citado Servicio, siendo informada entonces de la extinción del plazo para presentar la documentación justificativa del pago de la renta y procediendo, en ese momento y de forma inmediata, a aportar tal documentación.

- La beneficiaria no ha desatendido ningún requerimiento ni comunicación personal dirigida por esa Administración autonómica para que procediera a justificar el pago de la renta. En este sentido, se señala en el informe remitido a esta Procuraduría que el mismo día que se publicó la resolución de la convocatoria se envió un SMS a todos los beneficiarios que habían comunicado en su solicitud su número de teléfono móvil, informando a estos de la apertura del plazo para presentar la justificación del pago de la renta; se añadía en el citado informe que, en el caso que aquí nos ocupa, no se había procedido de esta forma debido a que la interesada no había aportado su número de teléfono.

Si bien no dispone esta Procuraduría de una copia del impreso de solicitud de la ayuda presentado por (...) (impreso que tiene dos apartados para cumplimentar con otros tantos espacios destinados a números de teléfono) y por tanto no podemos constatar que aquella no comunicara su número de teléfono al presentar su petición, lo cierto es que en todos los escritos que ha dirigido a esta Procuraduría ha expresado su número de teléfono móvil; que en el dirigido a esa Administración autonómica con fecha 29 de noviembre de 2017 también se indicara el mismo, exponiendo además lo siguiente: “en el programa informático no se grabó mi número de teléfono”; y, en fin, que según el relato de hechos realizado por la interesada cuando acudió al Servicio Territorial de Fomento de León, quien verbalmente le indicó que le notificarían la apertura del plazo para presentar la documentación correspondiente no hizo manifestación alguna respecto al hecho de que no dispusieran de su número de teléfono móvil.

El hecho de que la interesada identificada cumplimentase o no el apartado del impreso correspondiente a los teléfonos con su número de teléfono móvil tiene relevancia, en nuestra opinión, puesto que, si bien la comunicación a través de SMS referida en el informe antes citado no se exige por la normativa reguladora de la subvención, el hecho de que no se hubiera realizado a la interesada a pesar de disponer de su número de teléfono móvil, implicaría una quiebra de un principio de igualdad en relación con el trato dispensado al resto de beneficiarios de la ayuda que sí recibieron tal comunicación.

En definitiva, a juicio de esta Procuraduría el hecho de que la beneficiaria de la subvención referida en esta queja presentara la justificación del pago de la renta cinco días después de la finalización del plazo previsto para ello, no debe tener, a nuestro juicio, como consecuencia automática la pérdida del derecho a percibir la totalidad de la ayuda, sino que la aplicación de un principio de proporcionalidad y la consideración de las circunstancias concurrentes deben conducir a reconocer su derecho a obtener el abono, cuando menos, parcial de la subvención reconocida.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Si no se hubiera procedido aún de esta forma, adoptar una resolución expresa a la vista de la documentación justificativa del pago de la renta aportada con fecha 29 de noviembre de 2017 por (…), como beneficiaria de la subvención destinada al alquiler de vivienda convocada en 2017.

Segundo.- Aplicando de un criterio de proporcionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, reconocer en la resolución señalada en el expositivo anterior el derecho de la antes identificada a recibir, cuando menos parcialmente, el abono de la ayuda reconocida.

Ayudas económicas. Denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación de un edificio. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la disconformidad de su autora con la denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación del edificio localizado en la (...), de Palencia, presentada al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En concreto, señalaba la ciudadana que la solicitante de la ayuda, al transcurrir el tiempo y no recibir ninguna notificación relacionada con su petición, se personó en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, donde fue informada de que la resolución de la convocatoria había sido publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de noviembre de 2017. Una vez conocida la publicación constató la denegación de la ayuda solicitada, así como que la motivación de esta decisión se identificaba a través del código “D-99–OTROS”. Se concluía la queja indicando que las circunstancias descritas habían generado una situación de indefensión en la solicitante, puesto que, de un lado, esta no conocía el requisito concreto cuyo incumplimiento había motivado la decisión adoptada; y, de otro, la ausencia de notificación personal de esta Resolución le había privado de la posibilidad de interponer un recurso frente a la misma, puesto que cuando había conocido la denegación controvertida ya había transcurrido el plazo establecido para su presentación.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición de información, se ha remitido por esa Administración autonómica un informe en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

“El 19 de junio de 2017, (…) presentó solicitud de ayuda destinada a la rehabilitación edificatoria, conforme a la convocatoria efectuada mediante Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, aportando, entre otra documentación: Proyecto Básico y de ejecución visado con fecha 16 de junio de 2017, en el que se hacía constar que atendía a la Orden de Ejecución del Ayuntamiento de Palencia de 17 de abril de 2017, consistiendo las actuaciones en la sustitución de cubierta y refuerzo de vigas de soportales y refuerzo de arcos adintelados, así como la limpieza de fachada y consolidación de la misma con idénticas características geométricas.

La Orden de convocatoria establece, en el Dispongo 6.º, los siguientes requisitos que deben cumplir los edificios para acceder al régimen de subvenciones:

1- Para acceder al presente régimen de subvenciones los edificios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que los mismos estén finalizados antes del año 1981.

En el caso concreto, el edificio data del año 1850, por lo que cumpliría este primer requisito.

b) Que, al menos el 70 % de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial vivienda.

De conformidad con el catastro, la superficie construida sobre rasante es de 292 m2, destinándose 174 m2 a vivienda y el resto a un uso comercial, por lo que el porcentaje destinado a vivienda es de 59,59%, inferior al 70 %.

c) Que al menos el 70 % de las viviendas constituyan el domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios.

De conformidad con la declaración responsable presentada por (…), la vivienda no se destina a domicilio habitual y permanente.

El edificio, por tanto, no cumple los requisitos generales, si bien la Orden establece excepciones.

2.- Excepcionalmente, se admitirán edificios que, sin cumplir las condiciones anteriores:

a) Presenten graves daños estructurales o de otro tipo, que justifiquen su inclusión en este régimen de subvenciones.

(…)

Al tratarse de una Orden de Ejecución dictada por el Ayuntamiento de Palencia, mediante la cual se insta a (…) a reparar la cubierta de inmediato por el deficiente estado de conservación, tendría cabida dentro de la excepción a).

3.- Cuando se trate de actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad del edificio o edificios que pretendan acogerse a las subvenciones, éstos sumen, como mínimo, 8 viviendas, o excepcionalmente menos, cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conservación o cuando habiten personas con discapacidad o mayores de 65 años.

En este caso, aunque en la solicitud se ha señalado que las actuaciones para las que se solicita subvención van dirigidas a obras de conservación y obras de mejora de la calidad y sostenibilidad, de conformidad con el proyecto técnico presentado y el presupuesto detallado de la empresa seleccionada para acometer las obras, los trabajos que se plantean son obras únicamente de conservación. De acuerdo a las bases que regulan la convocatoria, el número mínimo de viviendas, para actuaciones de conservación, será al menos de 8, siendo solamente 2 viviendas las que comprenden el edificio.

Igualmente el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en su art. 21 c) establece: “cuando se trate de actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad del edificio o edificios que pretendan acogerse al programa, estos sumes, como mínimo, 8 viviendas o excepcionalmente menos, cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conversación o cuando habiten personas con discapacidad o mayores de 65 años”.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Fomento en el Documento informativo de 27 de noviembre de 2013, sobre Dudas y consultas de las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla, sobre el convenio de aplicación, el manual de gestión y el propio Real Decreto 233/2013. Establece la pregunta 138° lo siguiente: «Dado que el art. 2.1.1.c no se refiere expresamente a la conservación, ¿Cuál es el número mínimo de viviendas que se admite para las actuaciones de conservación?", dando el Ministerio la siguiente respuesta: "Si se trata solo de actuaciones de conservación” el número mínimo es de 8 viviendas».

En consecuencia, las actuaciones no resultan subvencionables por disponer el inmueble únicamente de 2 viviendas, siendo el mínimo 8 viviendas para poder resultar subvencionables actuaciones únicamente de conservación.

En la Orden FYM/962/2017, de 30 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria para el año 2017, la interesada aparece relacionada en el Anexo II.- Solicitantes con resolución desfavorable por incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria por el Motivo de Denegación D-99: Otros, respecto de lo que si bien en cierto que, en este caso concreto, el motivo puede no estar suficientemente definido, la interesada no ha solicitado información o aclaración alguna de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo o del Servicio Territorial de Fomento de Palencia, conforme a lo previsto en el Dispongo 11.° de la Orden de convocatoria.

La citada Orden FYM/962/2017, de 30 de octubre, se publicó en BOCyL de 9 de noviembre, incluyendo como Anexo I el listado de beneficiarios que han obtenido un orden preferente tras la aplicación de los criterios de valoración y resolviendo denegar, declarar el desistimiento y la inadmisión de las solicitudes presentadas, según los Anexos II, III, IV y V. Dicha Orden también se publicó en la página web de la Junta de Castilla y León, donde el resto de solicitantes pudieran conocer los motivos por los cuales no habían resultado beneficiarios, incluyendo, igualmente, un Anexo con los distintos motivos de denegación, en relación con el Anexo II- Solicitantes con Resolución Desfavorable».

A la vista de lo informado, procede analizar la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la Resolución denegatoria de una subvención solicitada por (...), al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocaron subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria. Para ello, nos detendremos en dos aspectos formales del procedimiento que, a juicio de la autora de la queja, han generado una indefensión en la solicitante: notificación defectuosa de la Resolución y falta de motivación de la misma.

Pues bien, al respecto procede comenzar señalando, tal y como ya hemos hecho en numerosas resoluciones dirigidas a esa Administración autonómica (entre otras, las adoptadas en los expedientes 20111998, 2012194, 20131013 y 20151127), que es una jurisprudencia ya consolidada aquella que indica que “... en materia de subvenciones, el establecimiento de las mismas se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración; pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración” (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 18 de julio de 1994, 21 de septiembre de 1995 y 25 de noviembre de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 672/1997, de 8 de julio).

Tal y como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y de 22 de noviembre de 2004, en materia de subvenciones rigen las siguientes reglas:

a) la Administración puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados;

b) quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria, tienen derecho a obtenerla; y, en fin,

c) la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

Ahora bien, queda fuera de toda duda que el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de una subvención debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en las propias bases reguladoras de aquella.

Comenzando con la notificación de la Resolución, procede indicar que la base 12.ª de la Orden FYM/1039/2014, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria, en su redacción proporcionada por la Orden FYM/184/2016, de 8 de marzo, por la que se modificó aquella, dispone lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en los artículos 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de concesión de subvenciones se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León”.

Las referencias contenidas en el precepto a los artículos 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben entenderse realizadas ahora al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, no cabe objetar la ilegalidad de la notificación de esta Resolución a través de su publicación. Ahora bien, nada impediría que, para estos supuestos, se estableciera un sistema a través del cual los ciudadanos interesados pudieran ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la Resolución correspondiente, para que pudieran conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla. De esta forma, se evitaría a los ciudadanos verse obligados a consultar periódicamente el Boletín Oficial de Castilla y León o a solicitar información continuamente a través de los medios ofrecidos por la Consejería. Se trataría, por tanto, de cohonestar la publicación como medio de notificación de estas resoluciones con un principio de buena administración articulado a través de la utilización de las nuevas tecnologías.

Como ha informado esa Consejería de Fomento y Medio Ambiente a esta Procuraduría con motivo de la tramitación del expediente 20173870 no es extraña la utilización de este sistema de comunicación con los ciudadanos, utilizándose, por ejemplo, para informar a los ciudadanos de la publicación de la Resolución de las solicitudes de las subvenciones para el alquiler de vivienda cuando resultan beneficiarios de las mismas, a los efectos de que justifiquen el pago de la renta financiable en los términos previstos en la convocatoria de las ayudas y en su propia resolución.

Trasladando lo hasta aquí señalado al supuesto concreto que ha motivado la presente queja, procede señalar que, si bien la ciudadana ha conocido el contenido completo de la Resolución adoptada, lo ha hecho en un momento en el cual ya no se encontraba en plazo para poder interponer un recurso potestativo de reposición frente a la misma. Por otra parte, si bien como ya hemos señalado la solicitante de la subvención ha conocido el contenido completo de la Resolución (y, de hecho, ha proporcionado a esta Procuraduría una copia de la misma), lo cierto es que no nos consta la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 215, de 9 de noviembre de 2017, del Anexo II.- Solicitantes con resolución desfavorable por incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en el Orden de convocatoria; en efecto, el Anexo I.- Relación de beneficiarios se publica en la págs. 46658 a 46662, y en la pág. siguiente se publica la Orden FYM/963/2017, de 25 de octubre.

Por su parte, en cuanto la motivación de la Resolución denegatoria de la subvención solicitada por la antes identificada, es evidente que este tipo de resoluciones deben motivarse debidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Al respecto, señalaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2002 lo siguiente:

«La obligación de motivar este género de decisiones administrativas ha sido constantemente reconocida por las numerosas sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de esta, en sí misma considerada.

Por decirlo con palabras de la sentencia de 30 de abril de 1995, en relación con una resolución análoga a la presente, también denegatoria de los beneficios pretendidos, “las acertadas consideraciones del señor Abogado del Estado acerca del componente discrecional de la actividad administrativa de fomento no impiden la estimación del recurso en los términos ya vistos, porque la decisión discrecional debe también ser motivada si limita derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 43.1 a) de la LPA), tal como lo ha sido en este caso”».

(la referencia a este último precepto puede entenderse realizada ahora al artículo 35.1 a) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Afirmado lo anterior, esta Procuraduría considera que la referencia al motivo de denegación de la ayuda D-99:Otros contenido en la Resolución que aquí nos ocupa, más que una insuficiencia de definición del citado motivo como señala la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el informe remitido a esta Institución, constituye una ausencia de tal motivación, puesto que aquella referencia no permite a la interesada conocer cuál es el concreto requisito incumplido que da lugar a la denegación de su petición y genera en esta una situación de indefensión al impedirla recurrir la decisión administrativa adoptada conociendo los argumentos concretos de la misma. No solventa este defecto formal, a juicio de esta Procuraduría, el hecho de que la interesada pueda solicitar información sobre el estado de tramitación del procedimiento, como se indica también en aquel informe, puesto que la motivación debe formar parte del acto administrativo y los fundamentos de la resolución que se adopte han de quedar acreditados en el procedimiento.

De forma más detallada, señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en su Sentencia núm. 400/2003, de 9 de mayo, lo siguiente:

“... el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, que es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos; y en su sentencia 165/1993, de 18 de mayo, ha expresado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Todo ello nos puede poner en la pista de que la resolución recurrida adolece de una motivación absolutamente insuficiente; se ha dejado de comunicar, efectivamente, a la recurrente aspectos esenciales de la cuestión cuyo conocimiento por parte del mismo era necesario para poder adoptar una decisión mínimamente fundamentada sobre si la resolución era o no ajustada a Derecho y sobre las posibilidades de su anulación por la vía de los recursos”.

A nuestro juicio, no es una cuestión menor determinar si la denegación de una subvención se encuentra suficientemente motivada o no, tal y como se señala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2007 en los siguientes términos:

“... además de servir a la configuración de la voluntad de la Administración, la motivación tiene por objeto facilitar el control jurisdiccional de los actos administrativos y servir de garantía para que el administrado pueda atacar un acto con la posibilidad de atacar las bases en que se funda. Y para determinar si la ausencia o insuficiencia de motivación redunda en la anulabilidad del acto o en una mera irregularidad no invalidante, es preciso indagar si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (art. 63.2, Ley 30/1992), entendiendo por indefensión la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero 1979, entre otras)”.

(la referencia al artículo 63.2 de la Ley 30/92 hay que entenderla realizada ahora al artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

Pues bien, poniendo en relación lo hasta aquí afirmado con el supuesto concreto planteado en la queja que ahora se resuelve, consideramos que la motivación contenida en la Resolución que nos ocupa resulta insuficiente, puesto que, a la vista de la misma, la interesada desconoce los motivos concretos de la imposibilidad de reconocimiento de la ayuda solicitada (motivos que sí han sido explicitados en el informe remitido a esta Procuraduría).

La ausencia de conocimiento de estos motivos coloca a la ciudadana en una situación de indefensión, puesto que de haber podido recurrir la decisión adoptada, a la vista de la Resolución adoptada tendría que haberlo hecho desconociendo el requisito o requisitos incumplidos en su solicitud.

En consecuencia, consideramos que la Resolución administrativa denegatoria que motiva la presente queja debe ser revocada por el órgano competente de esa Administración autonómica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sustituida por una nueva en la que, en su caso y si procede, se motive adecuadamente la denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación del edificio localizado en (...), de Palencia, presentada al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Obviamente, consideramos que debe eliminarse, con carácter general, la motivación de la denegación de este tipo de ayudas por referencia a un motivo que se exprese como “Otros” o una terminología similar.

Finalmente, cabe señalar que, desde un punto de vista material para que esta Procuraduría pudiera pronunciarse acerca de si la solicitante reúne o no los requisitos para poder acceder a la ayuda solicitada, debiera disponer del expediente administrativo completo, el cual, a pesar de haber sido solicitado, no ha sido remitido por la Administración autonómica. En todo caso, puesto que, en nuestra opinión y de acuerdo con los argumentos expuestos, se debe proceder a revocar la decisión denegatoria de la ayuda adoptada, en ese momento puede la Administración revisar nuevamente la aplicación de los requisitos previstos en la convocatoria a la solicitud en cuestión a los efectos de confirmar si la denegación de la ayuda responde a una correcta aplicación de las bases reguladoras de la subvención.

En definitiva, con motivo de la tramitación del presente expediente de queja se han observado aspectos formales del mismo que deben ser revisados tanto en relación con el procedimiento concreto que nos ocupa, como en general en la tramitación de este tipo de subvenciones.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general, en relación con el procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria:

• Valorar el establecimiento de un sistema a través del cual los ciudadanos interesados puedan ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la Resolución del procedimiento, para que puedan conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla.

• Eliminar como posible motivación de la denegación de la ayuda incorporada a la Resolución referencias tales como “Otros” o similares

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, revocar la Resolución denegatoria de la subvención solicitada por (…), debido a la falta de motivación de la misma, y adoptar una nueva Resolución que, en el caso de confirmar la denegación de la ayuda, contenga una motivación suficiente de esta decisión.

4. TRANSPORTES

Ubicación de marquesina. Propiedad privada. Servidumbre. Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, la queja hace alusión a la disconformidad con la ubicación de una marquesina instalada por ese Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra en la calle (…) por limitar los derechos de luces y vistas de una propiedad privada.

Según manifestaciones del autor de la queja, hace aproximadamente dos años ese Ayuntamiento instaló una marquesina destinada a parada de autobús que linda con la fachada de la parcela privada sita en (…).

Refiere que con fecha 12 de enero de 2017 presentó escrito en el Ayuntamiento instándole a que procediera a la retirada de la marquesina sin que hasta la fecha haya recibido respuesta al mismo ni se haya solucionado el problema.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Este ayuntamiento tenía ubicada la marquesina del autobús en la C/ Mayor (antes C/ Salas Pombo) carretera que atraviesa el municipio, estrecha y angosta; por tráfico se indica al ayuntamiento que debe ubicarse esta en otra calle por el peligro que conlleva la ubicación anterior; por dicho motivo se procede a cambiar la ubicación en la C/ (…) que linda con la carretera (…) puesto que esta es la calle más ancha del municipio: Se ubica en dominio público a unos 30-40 cm de la tapia del denunciante.

Se hace constar que la entrada a su vivienda se ubica por la C/ (…), si bien ha abierto sin licencia alguna otra entrada al inmueble por la C/ (…) a unos metros de la marquesina, que no obstante no se ve perjudicada por la marquesina.”.

Tras realizar una exposición doctrinal sobre las servidumbres de luces y vistas, el informe concluye:

“…que por todo ello bajo criterio de quien suscribe, en ningún caso se puede alegar por el vecino un derecho de luces y vistas. Entendiendo asimismo que este Ayuntamiento ha tenido en cuenta el interés general y las indicaciones de tráfico así como de la empresa de transportes a la hora de ubicar la marquesina motivos suficientes así como la inexistencia de servidumbre de luces y vistas para no cambiar la ubicación de la marquesina”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

En primer lugar y con respecto a la posible afectación de la marquesina a un derecho de luces y vistas de la vivienda propiedad de (…) debemos descartar que la ubicación de la misma, en terreno público, tenga relación con derechos de servidumbre.

En efecto, el derecho de servidumbre de luces y vistas, es un derecho que una finca tiene o puede ejercer sobre otra, la primera llamada dominante y la segunda sirviente sobre las luces (huecos en pared) y de vistas (balcones, ventanas, etc.).

El artículo 530 del Código Civil define las servidumbres como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Pero ello requiere la existencia de dos inmuebles, circunstancia que no se da en este caso pues la marquesina está instalada por el Ayuntamiento en una vía pública por lo que procede descartar cualquier afectación con servidumbres.

Por lo demás, según el artículo 22.2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, corresponde a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente establecer la ubicación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros, correspondiendo el emplazamiento concreto al Ayuntamiento a través de un acuerdo o decisión motivada.

En este caso, determinado el lugar de la parada, ésta se ha dotado de una marquesina que, como tal, está considerada mobiliario urbano. Así, el artículo 13 b) de la Ley 3/98 define al mobiliario urbano como aquellos elementos o conjunto de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

El artículo 16 del Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras señala expresamente que los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la accesibilidad a todas las personas a las vías, espacios públicos y privados de uso comunitario.

En este caso concreto, no cuenta esta Defensoría con datos suficientes para pronunciarse sobre si la ubicación del elemento en conflicto afecta a las condiciones de accesibilidad general, por cuyo motivo dirigimos a ese Ayuntamiento Sugerencia en lugar de Resolución.

En los mismos términos debemos referirnos a la seguridad vial, si bien debemos partir del hecho objetivo de que la marquesina se encuentra en una vía pública, dentro de la calzada y sin acera para acceder a ella.

En definitiva, tanto por razones de accesibilidad como por razones de seguridad vial, entiende esta Procuraduría que el Ayuntamiento, dentro de su potestad discrecional, puede valorar la posibilidad de reubicar la marquesina otro en lugar más seguro y accesible, si lo hubiese.

Con respecto a la falta de respuesta al escrito presentado por (…) con fecha 12 de enero de 2017, no constando que el Ayuntamiento haya contestado al mismo, debemos recordarle la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL– señala que “las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”.

El artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que el Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra valore la posibilidad de buscar ubicaciones alternativas a la marquesina objeto de la queja que pudieran resultar más idóneas desde el punto de vista de la accesibilidad y seguridad vial.

Así mismo formula la siguiente Resolución:

Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra dé formal respuesta a la petición formulada por D. (…), presentada en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca con fecha 12-01-2017.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

Ruidos generados por la actividad de una pizzería. Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) y Diputación de Ávila.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a los ruidos generados por la actividad de una pizzería de su localidad.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Candeleda y a la Diputación Provincial de Ávila solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a las molestias causadas por el funcionamiento del establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...) del municipio de Candeleda. En efecto, según afirma el reclamante, los problemas comenzaron en el año 2015 cuando se permitió por la Corporación municipal la instalación de una terraza tanto en la calzada, como en la acera de la C/ (...), impidiendo el tránsito peatonal y perturbando la circulación de los vehículos. Además, se afirma que, durante la época estival, se incumple el horario de cierre de la terraza y del establecimiento, y se permite que el local permanezca con las ventanas abiertas, lo que eleva notablemente el volumen de la música y del televisor, dificultando considerablemente el descanso de los vecinos más inmediatos. Todos estos hechos fueron denunciados por uno de los afectados, D. (...), mediante escritos remitidos a esa Corporación los días 28 de mayo de 2015 (Reg. entrada 3706/2015), 22 de julio de 2016 (Reg. entrada 4847/2016), y 21 de marzo, 11 de mayo y 14 de junio de 2017 (Regs. entrada 1810, 3041 y 3989/2017), sin que se haya adoptado ninguna medida efectiva para minimizar las molestias denunciadas.

En su informe remitido, el Ayuntamiento de Candeleda nos comunica, en primer lugar, que, el precitado local dispone de licencia de apertura otorgada en el año 1987 para el ejercicio de la actividad de bar, habiendo comunicado el cambio de titularidad del establecimiento en enero de 2016 a favor de Dña. (...). Asimismo, se informaba que disponía de autorización para instalación de 10 mesas y 40 sillas con carácter temporal (de marzo a octubre), y de 4 jardineras a modo de delimitación de la terraza, ya que, en su informe, la Policía Local no observaba ningún inconveniente para que se colocasen las mesas en la fachada sita en la C/ (...).

No obstante, dicha Corporación reconoce que tiene conocimiento de las últimas denuncias formuladas por el Sr. (...), y que ha intentado solventar el problema de ruidos denunciado. Así, nos indica que, como consecuencia de una reclamación verbal efectuada por el vecino afectado en el mes de julio del año 2014, se realizó por una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada (LABENAC) una medición de ruidos, a instancias de la anterior titular del establecimiento, con el objeto de evaluar la inmisión de ruido al ambiente interior en la vivienda del denunciante, con el fin de comprobar el impacto de los emisores acústicos instalados en el establecimiento -3 máquinas de aire acondicionado y una campana de extracción-, dando unos resultados por debajo de los límites de niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009.

Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2017, se le requirió por esa Alcaldía a la Sra. (...) para que instalase un limitador-controlador en aquellos equipos de reproducción sonora que pudieran existir en el interior de dicho local, con el fin de minimizar las molestias denunciadas, recordándole además que la terraza debía estar cerrada a las 02:30 horas los sábados y festivos, y a las 01:30 horas el resto de días. Finalmente, en ese mismo escrito, se le advertía de la posibilidad tanto de incoar los expedientes sancionadores, como de adoptar las medidas cautelares pertinentes, en el supuesto de que se incumpliese dicho requerimiento.

Con el fin de comprobar dicha circunstancia, se llevó a cabo durante varios días del mes de agosto de ese año una vigilancia de dicho local por la Policía municipal, constatando el cumplimiento del horario de recogida de terraza y de cierre del local, si bien se observaba que “la puerta del establecimiento pasa gran parte del tiempo abierta (el único ruido existente en el lugar es el propio que hacen los clientes que se encuentran en la terraza del establecimiento)”. Además, la Entidad local nos comunicó que había solicitado en su día el auxilio de la Diputación Provincial de Ávila, para comprobar el impacto acústico de dicho local y otros de ese municipio, pero que había contestado que no podía prestar el servicio de medición de ruido “por no disponer de técnico que lo haga y que, próximamente, se cubrirá dicha plaza por medio del correspondiente proceso de selección”.

Sin embargo, con fecha 8 de septiembre de 2017, el Sr. (...) acudió a las dependencias policiales con el fin de denunciar que “los ruidos que se producen en este establecimiento son insoportables, no respetando la convivencia con los vecinos”, que “no se respetan los horarios de la terraza”, y que “las puertas, como las ventanas están siempre abiertas, ocasionando grandes molestias de ruidos, como olores de la cocina”. Además, afirmó que la ubicación de la terraza obligaba a los viandantes a tener que circular por la calzada “ocasionando un grave peligro para su seguridad debido a que hay bastante tráfico”, encontrándose situada en las dos calles: la C/ (...), y la C/ (...) (en esta última vía pública justo debajo de la zona de dormitorios de la vivienda).

Posteriormente, con fecha 6 de abril de 2018, fue requerida la presencia de la Policía Local por dicho vecino, constatando los agentes la existencia de un ruido procedente de alguna de las máquinas o aparatos conectados. Sin embargo, no se pudo verificar el nivel de los decibelios emitidos al carecer de sonómetro para llevar a cabo la correspondiente medición. Además, mediante escrito registrado el día 25 de abril, el Sr. (...) solicitó a esa Corporación que se permitiese únicamente ubicar la terraza en la C/ (...), dejando libre de mesas y sillas la C/ (...), al ser ésta la zona en donde se ubican los dormitorios de su vivienda.

En consecuencia, se acordó solicitar una ampliación de información al Ayuntamiento de Candeleda y a la Diputación de Ávila para conocer las nuevas cuestiones planteadas. En primer lugar, la Administración provincial nos indicó que “se va a proceder a contratar los servicios de entidad de evaluación acústica debidamente acreditada que realice el estudio demandado por el Ayuntamiento de Candeleda, y otras Corporaciones Municipales que también lo hayan solicitado”.

Posteriormente, la Administración municipal nos comunicó que, en junio de 2018, se procedió a inspeccionar por el Arquitecto técnico municipal la pizzería objeto de la presente queja y a constatar el funcionamiento del extractor de la cocina, informándole la Sra. (...) que “encima de la campana hay un dispositivo que limita el ruido de dicho extractor”. No obstante, se reconoce en el informe elaborado por dicho técnico que “se debería realizar una medición de los niveles sonoros y vibraciones de la instalación para comprobar si se superan los niveles de límites que se establecen en la Ley. Este Ayuntamiento no dispone de equipos para medición de ruidos, por lo que para comprobar los niveles acústicos producidos por la actividad, sería necesario solicitar la medición, o bien a la Diputación Provincial, o bien a una empresa homologada”. No obstante, también se indica que, como consecuencia de una modificación adoptada por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Ávila para clasificar dicho establecimiento en la categoría de cafetería-bar, la Junta de Gobierno Local se dio por enterada de dicha circunstancia por Acuerdo de 6 de junio de 2018.

Sobre la ubicación de la terraza en este año, consta en la última documentación remitida por esa Corporación que, mediante Providencia de Alcaldía de 14 de mayo, se requirió informe a la Policía Local para saber “si se considera que la ubicación autorizada de dicha terraza en este año cumplirá tanto el espacio libre mínimo para el tránsito de peatones por la acera, como la circulación de vehículos por la calzada”. Al respecto, dos de los agentes comunicaron el día 18 de mayo que “ya en su día se informó de la viabilidad de la misma y si se quiere variar su ubicación por parte de la Comisión de Gobierno, comuníquenlo donde y emitiremos informe de viabilidad en cuanto al tráfico de vehículos y personas, pero que es dicha Comisión quien aprueba o deniega y quien debe tomar medidas o resolver cualquier expediente que se pudiera llevar a cabo con respecto a estas molestias. La función de la Policía Local es velar por el cumplimiento de lo autorizado o denegado”.

Finalmente, el autor de la queja nos ha comunicado que, conforme a la petición efectuada por el Sr. (...), se procedió en el mes de julio a la retirada por parte del Ayuntamiento de las 4 mesas situadas en la C/ (...), pero que posteriormente la titular de la pizzería las había vuelto a colocar en dicha vía pública, sin que se haya adoptado ninguna medida por esa Corporación para retirarlas. Además, nos informó que no se había efectuado ninguna medición de ruidos desde la vivienda de los vecinos afectados con el fin de comprobar el impacto acústico del funcionamiento de la pizzería.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación del Ayuntamiento en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para poder analizar el problema planteado en este expediente, debemos partir, tal como hemos hecho en otros expedientes, del examen de la licencia otorgada para el funcionamiento del local objeto de la presente queja, puesto que este es el elemento clave para delimitar claramente las actuaciones que debería ejecutar el Ayuntamiento de Candeleda, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de prevención ambiental. En este caso, de conformidad con la documentación remitida, queda claro que dispone de una licencia de bar, por lo que su funcionamiento debería ajustarse a la definición recogida en el Epígrafe 6.3 del Catálogo del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, para los bares: “Cafetería, café-bar o bar: son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 50 decibelios en horario diurno y de 40 en horario nocturno”.

Sin embargo, en este caso, nos encontramos ante una pizzería, por lo que debería ajustarse su licencia al contenido de la definición recogida en el Epígrafe 6.4 de esa norma: “Pizzería, Hamburguesería, Bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 40 decibelios en horario diurno y 30 en horario nocturno (el subrayado es nuestro)”.

En este caso, el límite de los decibelios autorizados para las pizzerías es más restrictivo que para el resto de los bares, por lo que el Ayuntamiento de Candeleda debería revisar la licencia concedida en su día para adaptar su contenido a la clasificación establecida, tal como se recoge en la Disposición Transitoria Cuarta de esa norma: “Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley”. Es necesario recordar que dicho plazo finalizó en enero de 2012, por lo que esa Corporación está obligada a iniciar de oficio dicho procedimiento administrativo. Al respecto, debemos recordar que esa postura no es contradictoria con las actuaciones adoptadas por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Ávila, ya que el Decreto 12/2016, de 21 de abril, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad de Castilla y León, no recoge la categoría de pizzería, a diferencia de lo recogido en la Ley 7/2006.

Además, como se recomendaba expresamente en el informe elaborado por los Servicios técnicos municipales en junio de 2018, es necesario que se lleven a cabo las inspecciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. El fundamento jurídico de esta intervención se encuentra en el hecho de que los municipios se encuentran obligados a ejercer las potestades previstas en dicha norma, con independencia de la legalidad de la actividad, tal como prevé su art. 4.2 b): “El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación”. Para poder cumplir esa función, esa Corporación municipal debe solicitar el auxilio de la Diputación de Ávila -dadas las competencias subsidiarias atribuidas a las provincias por el art. 4.3 de la Ley del Ruido-, ya que además como establece el art. 22.1 de la norma, el servicio de control del ruido en municipios de menos de 20000 habitantes “tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria (el subrayado es nuestro)” para las administraciones provinciales, circunstancia esta que afecta al municipio de Candeleda dada la población existente (5002 habitantes, datos INE 2017).

Por lo tanto, es necesario que se lleve a cabo una medición de ruidos por la Administración provincial desde la vivienda del denunciante, para garantizar que el funcionamiento de los emisores acústicos existentes en la pizzería no sobrepasa los límites de los niveles de ruido tanto en ambiente interior como exterior fijados en el Anexo I de la Ley 5/2009. Además, debería garantizarse también que dicho establecimiento cumple las exigencias de aislamiento acústicas fijadas en el Anexo III.2 de la Ley del Ruido de Castilla y León, respecto a las áreas de descanso de las viviendas (dormitorios, salones, despachos), y al exterior, y que el acompañamiento musical existente no sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el precitado Anexo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Para llevar a cabo dicha labor, la Diputación de Ávila debería realizarla, bien por medios propios mediante personal técnico competente, bien a través de una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada.

En el supuesto de que se constatase en dichas mediciones que se vulneran todas las exigencias establecidas en la normativa autonómica del ruido, el órgano competente de la Administración municipal debería requerir al titular de dicho establecimiento para que ejecute las obras precisas para subsanar dichas deficiencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León: “Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa”. De igual forma, hay que recordar que, conforme establece el Anexo III.8 de la Ley autonómica del Ruido, “todas las actividades que puedan generar ruido deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas”, por lo que los agentes de la Policía Local deben comprobar esa circunstancia para evitar la falta de efectividad de las medidas preventivas que pudieran adoptarse.

En lo que respecta a la terraza del establecimiento, debemos partir del hecho de que dispone de la autorización municipal pertinente conforme a las normas de gestión establecidas en el art. 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa, si bien existen dudas sobre las mesas instaladas en la C/ (...), por lo que debería vigilarse que su instalación se ajusta a los términos de la autorización concedida. No obstante, con carácter general, es preciso que esa Corporación garantice tanto el tráfico viario en la calzada de dicha vía pública, como el tránsito peatonal por las aceras, debiendo dejar el denominado espacio libre mínimo, en el sentido definido por el art. 16.1 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras: “A los efectos de la aplicación del presente capítulo se deberá entender por espacio de paso libre mínimo aquel que estando destinado al uso de peatones presenta una anchura de paso libre de 1,20 metros y una altura de paso libre de 2,20 metros, y al menos cada 50 metros presente una zona en la que se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos”. Esta obligación fijada en la normativa autonómica de accesibilidad se reitera en el art. 17.4 de esa norma referida, entre otros, a las terrazas de los establecimientos de ocio, indicando que “no podrán invadir el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación”. De esta forma, en el caso de que no se pudiera acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, no debería permitirse su instalación.

Sobre el control de los horarios de cierre, el funcionamiento de dicha pizzería debe ajustarse a los límites establecidos en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, la cual, sin perjuicio de las variaciones establecidas en el art. 4 de la mencionada Orden, ha fijado el siguiente horario general de cierre ordinario de conformidad con las categorías establecidas en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. De igual forma, los elementos de la terraza de dicho establecimiento deberían haber sido retirados en el horario fijado en el art. 7.8 de la Ordenanza municipal, tal como ya se le advirtió en el requerimiento de abril de 2017. No obstante, en este caso, de los informes enviados por la Policía Local, no se ha acreditado que se haya cometido alguna infracción por estos hechos, por lo que no cabría recomendar la adopción de ninguna medida al respecto.

En conclusión, con la presente Resolución, esta Procuraduría pretende que las Administraciones públicas competentes adopten las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas vigente, sin perjuicio de que también debe asegurar el derecho al descanso de los vecinos, en el sentido que ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en la que se advierte que, en determinados casos especiales de gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándolas del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, del art. 18 de nuestra Constitución.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de Candeleda la siguiente Resolución:

1.- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se inicie un procedimiento de revisión por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Candeleda para revisar el contenido de la licencia de apertura de bar otorgada en el año 1987, al establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...), con el fin de adaptarla al contenido de la categoría de pizzería fijada en el Epígrafe 6.4 del Catálogo del Anexo de esa norma.

2.- Que, en el supuesto de que se constatara en la medición de ruidos encargada por la Diputación Provincial de Ávila el incumplimiento de los límites de los niveles acústicos y de aislamiento a ruido aéreo fijados en los Anexos I y III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, y/o que el acompañamiento musical sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se proceda por parte del órgano competente de esa Corporación a la tramitación de los expedientes de adopción de medidas correctoras que correspondan para subsanar las deficiencias detectadas, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin perjuicio de que se pudiera incoar el oportuno expediente sancionador o acordar la suspensión cautelar de su funcionamiento.

3.- Que, tal como se prevé en el Anexo III.8 de la Ley del Ruido de Castilla y León, se garantice por la Policía Local de Candeleda que la actividad de dicha pizzería se realiza con las puertas y ventanas cerradas para evitar las molestias denunciadas por D. (...), como vecino de la vivienda más inmediata.

4.- Que la ubicación de la terraza de dicho establecimiento se ajuste a los términos de la autorización municipal concedida conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa, garantizándose de todas formas que se respeta tanto el tráfico viario por la calzada, como el espacio de paso libre mínimo para tránsito peatonal establecido en los arts. 16.1 y 17.4 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Asimismo, le informamos que, con idéntica fecha, se ha formulado Resolución formal sobre este mismo asunto a la Diputación Provincial de Ávila, en la que se recomendaba lo siguiente que pasamos a transcribir:

1.- Que, al haberlo solicitado anteriormente por escrito el Ayuntamiento de Candeleda, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, la medición de ruidos pertinente desde el interior de la vivienda del denunciante, D. Antonio Sierra Sánchez, con el fin de comprobar que el funcionamiento de los emisores acústicos existentes en el interior del establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...), de la localidad de Candeleda, cumple los niveles fijados en el Anexo I de esa norma.

2.- Que, igualmente, se constate que el aislamiento acústico de dicho establecimiento respecto a la vivienda colindante cumple los niveles fijados en el Anexo III de la Ley 5/2009, y que el acompañamiento musical existente no sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el Epígrafe 6.4 del Catálogo del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.

3.-Que se remita el resultado de dichas actuaciones al Ayuntamiento de Candeleda para que éste pueda adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente, conforme a lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Falta de restauración de una explotación de arena y grava ubicada en la localidad de Carrocera (León). Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión al riesgo que supone para los vecinos de la localidad leonesa de Carrocera el estado de abandono de unas instalaciones mineras.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a las Consejerías de Economía y Hacienda, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y a la Confederación Hidrográfica del Duero solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de restauración medioambiental de la actividad de una explotación de arena y grava, denominada (...), ubicada en el municipio leonés de Carrocera. En efecto, según consta en la documentación remitida por la Administración autonómica, dicha actividad minera dispone de dos evaluaciones de impacto ambiental favorables, con las correspondientes autorizaciones mineras:

• La primera de ellas se refiere al proyecto de explotación (...), aprobada por Resolución de 26 de marzo de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente, y que afectaría a una superficie de 17,2 hectáreas.

Posteriormente, mediante Resolución de 14 de junio de 2004 de la Delegación Territorial de León se autorizó el aprovechamiento de dicho recurso de la Sección A), arenas y gravas, con la denominación (...).

• La segunda fue aprobada por la Orden FYM/1126/2014, de 15 de diciembre, y se refiere al proyecto de explotación (...), afectando a una superficie de 37,2 hectáreas, y coincide territorialmente con parte de la anterior.

Posteriormente, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2015 de la Delegación Territorial de León se autorizó la concesión de dicho recurso de la Sección C), para el aprovechamiento minero de arcillas caoliníticas y arenas silíceas mesozoicas, con la denominación (...).

Sin embargo, según afirma el reclamante, la empresa promotora del proyecto (...) no realiza desde hace varios años ninguna actividad extractiva en la explotación lo que ha supuesto un deterioro considerable de la zona, incumpliendo las siguientes condiciones impuestas en dichas declaraciones:

• Se ha modificado el trazado del camino público de acceso al Valle Grande, perjudicando el acceso de los particulares tanto al monte, como a varias fincas de la zona.

• Existen tres balsas de decantación de lodos sin ningún tipo de cierre perimetral o de medida de seguridad que impidan el acceso a las mismas. Asimismo, no existe ninguna señalización que advierta de dicho peligro para evitar posibles accidentes.

• La balsa situada frente a las oficinas y la báscula se ha realizado sobre el cauce del arroyo Valle Grande. La falta de infraestructuras, tales como cunetas, bermas o barreras de protección, sumado al abandono y falta de mantenimiento de la explotación, está provocando que las aguas de escorrentía y pluviales erosionen el terreno y afecten al curso de dichas aguas.

• Ha ocupado más hectáreas de las autorizadas en la explotación, excediendo los límites del Monte de Utilidad Pública.

• Se está incumpliendo el Plan de restauración de la explotación dado el abandono de las instalaciones desde el año 2011.

Estos hechos fueron denunciados por la Junta Vecinal de Carrocera, en varios escritos remitidos al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León y a la Delegación Territorial de León (Reg. entrada 20170300001028/18-01-17), y a la Confederación Hidrográfica del Duero en febrero de 2017, en los que solicitaba la intervención de dichos organismos públicos para exigir la reparación del camino afectado, la aplicación inmediata del plan de restauración con el fin de evitar los fenómenos erosivos, la realización de mejoras en las infraestructuras de la explotación para evitar el aporte de sólidos al arroyo Valle Grande, y el sellado de las balsas de decantación.

En relación con estas cuestiones, la Administración autonómica reconoce que, como consecuencia de las denuncias formuladas por la precitada Entidad local menor, se procedieron a realizar diversas inspecciones en la zona. Así, con fecha 8 de febrero de 2017, los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León constataron en su visita que apenas existían medidas protectoras, ya que solamente se detectó “la presencia de una señal informativa a la entrada de la explotación. El resto del perímetro de la explotación no se encuentra ni señalizado ni vallado (el subrayado es nuestro). La balsa de decantación existente frente a las oficinas posee un vallado consistente en postes de hierro y un hilo liso, que no impide la caída de personas ni animales, debido a su mal estado de conservación. Las dos balsas situadas al este de la explotación no se encuentran valladas en su totalidad, y las zonas con vallado se encuentran en mal estado, perdiendo igualmente su función prevista”.

De igual forma, se observó que «varios caminos de acceso al Monte de Utilidad Pública número 88, "Monte de Carrocera y Santiago", están inhabilitados, bien por la presencia de caballones, o porque la acción de la explotación los han dejado intransitables en alguno de sus tramos. Es necesario que dichos accesos se vuelvan a dejar transitables para poder acceder al monte con rapidez cuando sea necesario (el subrayado es nuestro). En el caso de la pista que daba acceso a las fincas particulares existentes al este de la explotación, dicha pista ha sido modificada, por lo que se deberá dar alternativa de paso para poder acceder a ellas».

Finalmente, dicha inspección medioambiental acredita que “se han realizado restauraciones en zonas de trabajo que se encontraban fuera de la superficie evaluada por la Declaración de Impacto Ambiental, siguiendo las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, si bien dichas restauraciones no se han completado sobre toda la superficie que tiene que volver a su estado inicial por no encontrarse autorizada”. En relación con el plan de restauración, se indica que “en dicho documento se citan una serie de medidas que no se están llevando a cabo en la realidad, o por lo menos, no eficazmente, como la disposición de canales perimetrales para evitar la entrada de agua en la zona de explotación o la rápida instalación de cubierta vegetal que impida la erosión. Se ha podido observar en la visita que las cunetas se encuentran colmatadas y se están aportando sólidos al arroyo Valle Grande, por lo que se deberán tomar medidas al respecto para evitarlo. Se han observado numerosos procesos erosivos en todas las zonas de explotación como consecuencia de no aplicar de forma adecuada el Plan de Restauración previsto en el Estudio de Impacto Ambiental (el subrayado es nuestro)”.

De igual forma, con fechas 2 de febrero y 22 de marzo de 2017, se realizaron sendas visitas de inspección por los técnicos de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, en las que se comprobó que, si bien en una visita anterior realizada en mayo de 2016 se había constatado que la explotación estaba debidamente señalizada y cercada, en ese momento se habían sustraído todos los carteles de señalización, “y ha sido deteriorado intencionadamente el vallado de las balsas y el de acceso a las instalaciones (el subrayado es nuestro)”. Asimismo, se informaba que “debido a la escasa actividad que se registra en la explotación, las cunetas de guardia no están totalmente operativas, por lo cual, en caso de gran aporte de agua de escorrentía, el arroyo “Valle Grande” que discurre por las instalaciones, se contamina con sólidos en suspensión que son arrastrados agua abajo, hacia la carretera CL-623”. Por último, se constataba que se habían incumplido algunas obligaciones establecidas para la empresa en el Plan de Labores para el año 2016.

Por lo tanto, mediante Resolución de la Delegación Territorial de León de 28 de marzo de 2017, se requirió a la empresa promotora para que, en el plazo de dos meses, procediera al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

“1ª).- MANTENER en buen estado de funcionalidad, o COMPLEMENTAR en caso necesario, las cunetas perimetrales, las balsas de decantación y barreras de protección, de tal manera que recojan todas las aguas de escorrentía de las instalaciones y eviten su vertido al arroyo Valle Grande.

2ª).- MANTENER las alternativas a los caminos públicos principales en buen estado de conservación, para permitir así la servidumbre de paso.

3ª).- RETIRAR los acopios depositados en la parte superior e inferior de la zona que ya ha sido restituida topográficamente en terrenos propios situados al Oeste de las explotaciones; o en su defecto, REMODELARLOS para que se integren con la topografía circundante y puedan ser revegetados posteriormente.

4ª).- CONCLUIR la restauración de la zona Este, según se vaya produciendo su secado, restituyendo topográficamente la zona para lograr una integración morfológica de los nuevos aportes que sean depositados para su secado”.

Por último, la Confederación Hidrográfica del Duero nos comunicó que todas las cuestiones referidas a las posibles afecciones del abandono de la explotación minera al arroyo, o sobre la procedencia del sellado de las balsas de decantación, correspondería valorarlas a la Administración autonómica, conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental. No obstante, el organismo de cuenca reconoce que “la actividad denunciada no dispone de autorización de vertido, ni la ha solicitado”, y que “no se ha autorizado la ejecución de balsas”.

De igual forma, se remite un informe de la Guardería fluvial de 14 de septiembre de 2017, en el que se corrobora la modificación del cauce y el resto de actuaciones acometidas sobre el dominio público hidráulico por parte de la empresa minera. Así, se afirma que “la mencionada cantera es una explotación a cielo abierto, para la extracción de arenas y zahorras, que se encuentra ubicada a ambos lados del cauce del arroyo del Valle Grande”, y que no se encuentra operativa desde el año 2015. No obstante, se reconoce que, desde el año 2006, se ha acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

• En abril de 2006, se formuló una denuncia por la destrucción del cauce del arroyo en una longitud de 80 metros.

• En noviembre de 2006, se formuló una denuncia por la construcción de una balsa para el aprovechamiento del agua en la explotación que se asienta sobre el antiguo trazado del arroyo desviado previamente hacia su margen derecha.

• En 2007, se autorizó que se ejecutase una balsa por la empresa (Expte. C-3348/2007-LE), pero se impuso como condición que se colocase en el margen izquierdo del arroyo. Estas labores no se realizaron nunca, ya que la balsa se ha mantenido en su ubicación original.

• En 2008, se denegó la autorización del desvío del cauce ya ejecutado dos años antes, lo que suponía que “la balsa ejecutada carece de autorización al encontrarse construida en dominio público hidráulico”.

• Se han formulado varias denuncias sobre el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar, y por incumplimiento de las condiciones impuestas por el organismo de cuenca para su funcionamiento.

• También se tiene conocimiento de “la realización de varias denuncias por parte de la Guardia Civil a esta explotación”.

Por lo tanto, se ha comprobado que, como consecuencia de estas denuncias formuladas desde el inicio de su actividad, se han impuesto a la empresa promotora diversas multas como consecuencia de la tramitación de varios expedientes sancionadores por la Confederación Hidrográfica del Duero (Exptes. 1899/05, 0829/06, 1649/06, 0328/07, 0319/09 y 0177/11).

Como conclusión, se afirma que “la realización de obras de extracción y de movimiento de áridos ha provocado la pérdida de la cubierta vegetal y la modificación de los drenajes de pluviales de las márgenes del cauce, provocando su canalización a través de caminos y cunetas. Por este motivo, en período de lluvias abundantes y prolongadas, al carecer la explotación de cunetas perimetrales y de balsas de decantación, se produce el vertido al dominio público hidráulico de materiales en suspensión que provocan el enturbiamiento del arroyo del Valle Grande, y a su vez del río Torre y río Luna”. Así, se acreditó en la tramitación del expediente sancionador 497/15, que concluyó con la imposición de una sanción por Resolución del organismo de cuenca de 24 de junio de 2016, consistente en una multa y en “requerirle para que proceda a: cesar el vertido o regularizarlo y proceder a la limpieza del tramo de cauce colmatado por sólidos procedentes de la explotación”.

En consecuencia, tras recibir dichos informes, esta Procuraduría acordó solicitar una ampliación de información para conocer el resto de actuaciones que habían llevado a cabo los organismos competentes. Al respecto, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que, como consecuencia de los hechos constatados en la inspección practicada en febrero de 2017, se acordó, mediante Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Delegación Territorial de León, la incoación de un expediente sancionador (Expte. nº LE-EIP-1-2017) contra la entidad mercantil (...). Posteriormente, con fecha 10 de octubre, se realizó una nueva visita de inspección a la explotación, remitiendo un nuevo requerimiento a la empresa promotora para que ejecute las labores a las que se había comprometido en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada en el año 2014.

La Consejería de Economía y Hacienda nos informó que, tras comprobar en agosto de 2017, que la empresa minera había hecho caso omiso del requerimiento remitido en el mes de marzo, se inició por Resolución de 1 de septiembre de 2017 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, un nuevo expediente sancionador por la comisión de dos infracciones en materia de minas. Asimismo, consta que, al no haberse iniciado ninguna labor extractiva, la Sección de Minas de dicho órgano territorial había propuesto “iniciar la caducidad de la Concesión de Explotación (...) por no haber iniciado los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión”. De igual forma, se indica que, con fecha 18 de diciembre de 2017, la empresa minera había solicitado “la paralización de las labores en la (...). Desde la Sección de Minas, se le concederá un nuevo plazo de UN MES a la empresa para dejar la zona en condiciones de seguridad, advirtiendo que si no se realizan las labores se procederá a iniciar la caducidad de la (...) por reiterada infracción de las condiciones contenidas en el otorgamiento de la autorización”.

Por último, la Confederación Hidrográfica del Duero nos comunica que la empresa minera “no ha procedido a regularizar el vertido”, y que la cantera sigue sin actividad, por lo que el problema sigue estando en el aporte de sólidos en suspensión al arroyo del Valle Grande “debido a las aguas de escorrentía procedentes de la lluvia y/o nieve al haberse eliminado la cubierta vegetal en los terrenos explotados para la extracción”. Asimismo, se informa que, al no haber cumplido la obligación fijada en la resolución sancionadora de 24 de julio de 2017, se procedió con fecha 9 de enero de 2018 a proponer la imposición de una multa coercitiva en los términos establecidos en la normativa de aguas, con el fin de obligarle a ejecutar la medida impuesta.

Sin embargo, puesto en contacto con el autor de la queja, éste nos comunica que la explotación de áridos sigue abandonada y sin actividad, y no se ha adoptado ninguna de las medidas requeridas por los organismos competentes, persistiendo la situación de riesgo denunciada para la población de la localidad cercana de Carrocera, que se multiplica durante el verano.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación de la Administración autonómica en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho acreditado por las inspecciones practicadas en su día por los técnicos de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y de Industria, Comercio y Turismo de León, del incumplimiento notorio y flagrante por parte de la empresa promotora de las condiciones impuestas en la evaluación de impacto ambiental aprobada en el año 2004, entre las cuales se encontrarían las siguientes:

• Apartado 2 B): “Como medida de precaución, para evitar posibles accidentes a las personas, sus bienes o a la fauna, deberá señalizarse y vallarse el recinto de la explotación”.

• Apartado 2 C): “Deberán mantenerse los accesos y servidumbres existentes para uso y aprovechamiento público, o se establecerán alternativas adecuadas al respecto. Finalizada la explotación deberán estar en condiciones de uso similares a las actuales”.

• Apartado 2 I): “Se realizarán íntegramente las labores de recuperación previstas en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Restauración, y según el calendario previsto en este último, como mínimo. Incluso, si el avance de la explotación lo hiciera posible, se podría iniciar antes la restauración de taludes, a fin de evitar fenómenos erosivos”.

Asimismo, la evaluación de impacto ambiental aprobada en el año 2014 preveía que se llevase a cabo una “inmediata restauración de los terrenos afectados por la actual explotación (...), reflejado en su Plan de Restauración. Los trabajos pretenden conseguir el acondicionamiento para su uso natural (forestal-ganadero)”. No obstante, debemos resaltar que la extracción de arcillas caoliníticas y arenas silíceas mesozoicas prevista en dicha declaración nunca se realizó, por lo que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León inició los trámites para declarar la caducidad de dicho aprovechamiento minero, al haber transcurrido más de un año a partir del otorgamiento de la concesión, conforme a lo previsto en el art. 109 d) del Reglamento General para el régimen de la Minería.

En consecuencia, ante dichos incumplimientos, se ha tramitado un expediente sancionador por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León contra la empresa promotora por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 55.3 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: “El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto”. Además, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León acordó el inicio de otro expediente sancionador por la comisión de dos infracciones previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

• Art. 121.2 e), tipificada como infracción grave: “La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente”.

• Art. 121.3, tipificada como infracción leve: “Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo”.

Por lo tanto, esta Institución ha comprobado que, ante las infracciones cometidas, la Administración autonómica han adoptado las medidas sancionadoras previstas en la normativa mineral y ambiental vigente. Sin embargo, no se ha llevado a cabo ninguna actuación ni para intentar restaurar la zona, ni tampoco para evitar los posibles riesgos para las personas y bienes que denunció en su día la Junta Vecinal de Carrocera. Al respecto, hay que recordar que el art. 60.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, establece que “corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental”. Por lo tanto, en este caso, la responsabilidad recaería tanto en el órgano sustantivo –Consejería de Economía y Hacienda–, como en el órgano ambiental –Consejería de Fomento y Medio Ambiente–, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero.

Para llevar a cabo dicha restauración, deberá acudirse al Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras. En este caso, la empresa (...) ha incumplido de manera reiterada la obligación de restauración, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del mencionado Decreto: “El promotor estará obligado a realizar los trabajos de restauración hasta completar los propuestos en el Plan y en caso de no hacerlo así, se adoptarán las oportunas medidas sancionadoras, de suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, o de caducidad de la explotación o permiso de investigación de acuerdo con la regulación en materia de minas”.

Por lo tanto, al incumplirse claramente la obligación impuesta, ambos órganos de la Administración autonómica están legitimados para ejecutar subsidiariamente dicha restauración. Así, el artículo octavo del Decreto 329/1991 establece que “la Consejería de Medio Ambiente, con cargo al importe de la garantía depositada, podrá realizar subsidiariamente los trabajos de restauración cuando el promotor no cumpla el programa que figure en el Plan de Restauración aprobado, de acuerdo con la Resolución del Delegado Territorial, o no ejecute debidamente las medidas correctoras contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental”. De idéntica manera, puede intervenir la Consejería de Economía y Hacienda, al ser el órgano competente para la autorización del proyecto –como órgano sustantivo–, el encargado del “seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Declaración de Impacto Ambiental (punto noveno de la DIA de esta explotación de arenas y gravas)”.

Al respecto, debemos recordar que el punto octavo de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada en el año 2004 preveía que se exigiesen al promotor de la actividad minera “garantías suficientes, mediante la constitución de un depósito o aval con carácter solidario e incondicionado, para el cumplimiento de las medidas correctoras a que se refiere esta Declaración (el subrayado es nuestro), y garantizar la restauración final de los terrenos afectados, de acuerdo con el art. 5º del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras. Con carácter indicativo, se propone una fianza de al menos 8130 euros/ hectárea”.

De esta forma, los órganos competentes de ambas Consejerías deben coordinarse, con el fin de acordar la incoación del oportuno expediente para proceder a la ejecución subsidiaria de la restauración de la referida explotación de grava y arena, con cargo al aval depositado por la entidad promotora. Tal y como se establece en el art. 102.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha restauración puede realizarla por sus medios “o a través de las personas que determinen, a costa del obligado”. Dichas labores deberían iniciarse a la mayor brevedad posible, ya que el mantenimiento de la situación actual supone un grave riesgo para la integridad de los vecinos y visitantes de la localidad de Carrocera, al encontrarse las balsas llenas de agua sin el vallado perimetral de seguridad. Además, el arrastre de materiales de la explotación abandonada y de los caminos afectados está suponiendo un grave perjuicio ambiental, tal como se ha acreditado en los expedientes tramitados por el organismo de cuenca, para la fauna y para las aguas del arroyo Valle Grande, y de los ríos Torre y Luna, por el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que, de manera coordinada, los órganos competentes de las Consejerías de Economía y Hacienda, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero, adopten las siguientes medidas:

1.- Ejecutar, ante el incumplimiento por parte de la entidad mercantil promotora (...) de las condiciones fijadas en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Consejería de Medio Ambiente mediante Resolución de 26 de marzo de 2004, del proyecto de explotación de arena y grava “(...)”, sito en la localidad leonesa de Carrocera, y el abandono de las labores de extracción, las actuaciones de restauración pertinentes, con cargo al importe de la garantía depositada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras.

2.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha ejecución la lleve a cabo a la mayor brevedad posible la Administración por sí misma o a través de las personas que determine, con el fin de erradicar los posibles riesgos tanto para la seguridad de las personas ante la falta de vallado perimetral en el entorno de las balsas existentes, como para el entorno medioambiental de la zona por el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar al dominio público hidráulico.

Por último, le comunicamos que se ha agradecido la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Disconformidad con la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos (León). Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de queja hacía alusión a los riesgos que podría generar la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Santas Martas, a la Diputación Provincial de León, a las Consejerías de Sanidad, Cultura y Turismo, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, a la Confederación Hidrográfica del Duero, y a la Subdelegación del Gobierno en León solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la disconformidad manifestada por el reclamante con el proyecto de planta de compostaje que pretende instalar en las parcelas 20, 21, 22, 23 y 24, del polígono 908, ubicadas en la localidad de Reliegos perteneciente al municipio leonés de Santas Martas. En efecto, según consta en la documentación remitida por la Administración autonómica, con fecha 1 de marzo de 2016 (Reg. entrada 20160290005777/30-03-16), D. (...), en nombre de la Sociedad (...), presentó ante la Delegación Territorial de León una solicitud de autorización ambiental integrada, dada la capacidad del proyecto presentado: el tratamiento de 82000 Tms./año de productos y subproductos orgánicos biodegradables, para la fabricación de “compost” que se vendería a los agricultores de la zona, previéndose la construcción de dos balsas de decantación y desarenado de 305 m2 cada una, una balsa de almacenamiento y depuración de 2348 m2, dos zonas de descompostaje de 5444 m2 y 2624 m2 cada una, una zona de degradación de 7511 m2, una nave de almacenamiento de 417 m2 y una zona cubierta de la tolva de recepción de 416,15 m2, siendo el total de la superficie construida de 19380,15 m2.

En consecuencia, el precitado órgano acuerda la incoación del oportuno expediente administrativo (Expte. AA-LE-002-16), solicitándose en primer lugar a los organismos competentes los preceptivos informes sectoriales, que fueron los siguientes:

• Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de mayo de 2016, en el que se considera insuficiente la documentación presentada al considerar que debería presentarse una alternativa para el tratamiento de las aguas residuales, por lo que deberían redimensionarse los equipos que componen la instalación depuradora.

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 7 de octubre de 2016, en el que se indica que no es necesaria la emisión de informe preceptivo y vinculante al no requerir el proyecto de autorización de vertido. No obstante, se establece como condición expresa que las balsas de decantación y fosa séptica sean totalmente estancas e impermeables, y que se haga una gestión adecuada de los residuos para evitar vertidos.

• Informe del Servicio de Evaluación Ambiental y Auditorías Ambientales de 19 de mayo de 2016, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada no define suficientemente algunos aspectos (identificación de los residuos a gestionar y tratar, destino final de los residuos compostados a vertedero, almacenamiento del producto final, sistemas de protección del suelo y acuíferos subterráneos frente a la producción de lixiviados y aguas de escorrentía, etc.).

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 28 de julio de 2016, en el que se determina que, tras analizar la documentación complementaria remitida por el promotor, se considera suficiente y conforme con lo establecido en el art. 35 de la Ley de Evaluación Ambiental.

• Informe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos de 13 de julio de 2016, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada no cumple todos los requisitos requeridos en el Plan Integral de Residuos de Castilla y León, por lo que debería identificar el emplazamiento de las futuras instalaciones de gestión de residuos.

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 4 de octubre de 2016, en el que se indica que se ha identificado el emplazamiento requerido.

• Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León, por la que se aprueba la autorización de uso excepcional de suelo rústico a los meros efectos urbanísticos, al ubicarse en unas parcelas clasificadas como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria, tal como constaba en un informe anterior emitido por el arquitecto municipal el 7 de marzo de 2016.

En consecuencia, tras recibir dichos informes, se acordó someter dicho proyecto a información pública mediante anuncio publicado en el BOCyL de 28 de noviembre de 2016, con el fin de que los afectados pudieran formular alegaciones en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada que estaba tramitando la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Asimismo, se notificó también individualizadamente al resto de administraciones y órganos sectoriales competentes y a las asociaciones representativas de interés general. En dicho plazo, se formularon numerosas alegaciones contrarias a dicho proyecto por parte de los vecinos de las localidades afectadas (fundamentalmente por los malos olores y por la posible contaminación de los acuíferos que pudiera afectar al suministro del agua potable de las localidades cercanas), entre las que se encontraba la presentada por uno de los vecinos afectados, Dña. (...), que mostró su oposición mediante escrito remitido a esa Consejería (Reg. entrada Delegación Territorial en León 20170280000140/09-01-17).

Mientras tanto, con fecha 4 de diciembre de 2016, el Presidente la Junta Vecinal de Reliegos y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Santas Martas denunciaron el vertido de lodos en diversas fincas agrícolas del municipio procedentes de la EDAR de León y de Reza (Orense), lo que había ocasionado un elevado grado de humedad, y había generado una gran alarma social entre los vecinos de las localidades cercanas por los fuertes y nauseabundos olores que desprende. Sin embargo, según consta en el informe remitido a esta Procuraduría por la Subdelegación del Gobierno en León, se llevó a cabo una investigación por miembros del Puesto de la Guardia Civil de Mansilla de las Mulas, y del PACPRONA de León, sin que se acreditase la comisión de ninguna infracción administrativa.

De igual forma, se presentaron informes por varias Administraciones públicas, en los que se denunciaban los efectos altamente negativos para el medio ambiente y perjudiciales para los vecinos. En primer lugar, cabe mencionar los escritos remitidos en enero de 2017 por el Presidente de la Junta Vecinal de Reliegos tanto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (Regs. entrada Delegación Territorial en León 20170310000119/05-01-17, y 20170310000188/09-01-17), como a otros organismos: Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo (Regs. entrada Delegación Territorial en León 20170310000118 y 20170310000120/05-01-17), Confederación Hidrográfica del Duero (Reg. entrada CHDuero-León 05-01-17), y Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de León (Reg. entrada 2017E100000000000380/05-01-17). Los argumentos que se recogían en dichos escritos eran, en resumen, los siguientes:

• En las parcelas donde se va a ubicar esa instalación, se pretendía destinarlas para regadío, habiéndose llevado a cabo una inversión considerable por las administraciones públicas. Además, no se ha considerado ninguna alternativa.

• El intenso flujo de camiones por los caminos de la zona perjudicará notablemente al cultivo agrícola por el polvo que generaría su tránsito.

• Gran impacto ambiental de los residuos que se pretenden tratar en dichas instalaciones (82000 Tms./año), existiendo varias contradicciones en las cifras del proyecto aportado.

• El proyecto no contiene ni explicaciones claras, ni cálculos estimativos de la cantidad de agua resultante del proceso de compostaje.

• No resulta creíble el transporte de las aguas a la EDAR de León para su reutilización.

• Afecciones al arroyo y al valle de Valdearcos, dada la permeabilidad de los terrenos circundantes, lo que repercutirá negativamente en el abastecimiento de agua potable en la localidad de Reliegos.

• Impacto notable sobre el Camino de Santiago, y las dos rutas que pasan por esa localidad: el Camino Francés y la Calzada Romana.

• Graves daños para la fauna de la zona, ya que a pocos kilómetros se encuentra una gran masa forestal de encinas denominada “La Mata del Moral”, y los espacios naturales, denominados ZEC “Riberas del Río Esla”, y ZEPA “Oteros-Campos”, los cuales sufrirían graves alteraciones si el arroyo se contaminara.

• Considerable impacto socio-económico en la localidad de Reliegos, al contar con un amplio sector hostelero para los peregrinos del Camino de Santiago (5 albergues con sus respectivos bares-restaurantes, 2 bares, un supermercado y un albergue público).

De igual forma, el Ayuntamiento de Santas Martas, mediante Acuerdo adoptado en sesión plenaria de 10 de enero de 2017, se declaró “la unánime y rotunda oposición a la autorización ambiental para la instalación, con el compromiso de realizar cuantas acciones sean necesarias, dentro de la legalidad, para impedir la instalación de la planta de compostaje (el subrayado es nuestro)”. Las razones son idénticas a las manifestadas por la Junta Vecinal de Reliegos, adjuntando copia de informes técnico y jurídico encargados a tal efecto, en el que se pone de manifiesto la alta contaminación odorífera de la actividad proyectada, así como las indefiniciones en la gestión y tratamiento de los residuos que se generarían.

Asimismo, otras entidades locales -Ayuntamientos de El Burgo Ranero, Mansilla de las Mulas, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y las Juntas Vecinales de Villamarco y Sahelices del Payuelo-, y asociaciones o colectividades representativas -Urbanizaciones de Mansilla del Esla y Campolar, Fundación Octavio Álvarez Carballo, Ecologistas en Acción, y Colegio de Veterinarios de León- formularon también alegaciones e informes contrarios a dicho proyecto por la magnitud de su impacto.

De igual forma, la Diputación de León nos comunicó que, como consecuencia de una petición formulada por el Ayuntamiento de Santas Martas, se emitió un informe el 12 de diciembre de 2016 por el Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Administración provincial, en el que se plantean varias observaciones al proyecto presentado:

• La documentación se ajusta formalmente a los mínimos establecido en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, “pero adolece de precisión y rigor técnico en algunas parte de la misma, que unido a la aportación de documentación complementaria, sustitutiva de partes de la facilitada inicialmente, crea confusión y dificulta su análisis”.

• No se aclara si el responsable del traslado de los residuos a tratar va a ser el productor de los residuos o el gestor de los mismos. Se presupone que sería el primero, pero eso “supondrá un flujo diario de hasta 18 camiones que podrían ocasionar molestias por ruido y olores en las poblaciones próximas”.

• Se indican los puntos críticos del proceso de compostaje, “pero no se arbitran medidas para ajustar las desviaciones que se puedan originar, ni se especifican los medios materiales (maquinaria de volteo, de dosificación del caldo bacteriano, cintas transportadoras, utensilios y equipos de medición, etc.), ni el personal necesario para la ejecución de los trabajos”. Se advierte además que, “a escasos metros de la planta, en las inmediaciones del arroyo de Valdearcos, se encuentra la captación del agua de consumo del pueblo de Reliegos”.

• Finalmente, “en cuanto al control de lixiviados, es necesario mejorar el aislamiento previsto para la zona de descompostación y almacenaje, que deberá disponer, como mínimo, de las mismas barreras descritas para las balsas de lixiviados”.

Como conclusión, la Diputación de León estima que, “si no se despejan las dudas contenidas en las observaciones recogidas en el presente informe, no se podrá garantizar que la actividad a autorizar no ocasione molestias a la población próxima y/o daños al medio ambiente (el subrayado es nuestro)”.

En los informes remitidos por los órganos de la Administración autonómica, la Consejería de Cultura y Turismo, nos informa que, ya en julio de 2014 en un proyecto anterior, la Delegación de León ya emitió un informe favorable al estimar el Servicio Territorial de Cultura que el proyecto previsto no afecta a ninguno de los yacimientos inventariados en la Carta Arqueológica de la provincia leonesa. Además, dicha instalación “se ubica fuera del ámbito de protección del Camino de Santiago, delimitado mediante Decreto 324/1999, de 23 de diciembre”. La Consejería de Sanidad reconoce que recibió el informe remitido por la Junta Vecinal de Reliegos, pero que lo remitió a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, al ser éste el órgano encargado de la tramitación de la autorización ambiental integrada. Finalmente, la Consejería de Agricultura y Ganadería tampoco se opone a dicho proyecto en el ámbito de sus competencias.

La Confederación Hidrográfica del Duero nos comunica que, además de los informes elaborados durante el procedimiento de autorización ambiental, se ha examinado el contenido del informe técnico de la Diputación de León, constatando que, desde el punto de vista hidrogeológico, la permeabilidad de los terrenos “es media en el lugar en que se establecerán las instalaciones y alta o muy alta en las proximidades del arroyo de Valdearcos, si bien no se presentan resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de su validez local (el subrayado es nuestro)”. No obstante, se indica que, con fecha 6 de febrero de 2017, la Comisaría de Aguas de este organismo de cuenca emitió informe desfavorable a este proyecto, “al considerar que el mismo no garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, por lo que se requirió la subsanación de la información relativa a los siguientes aspectos en relación con las aguas subterráneas”, ya que “no se considera adecuada la estimación realizada del nivel piezométrico en la documentación presentada (...), y se considera inadecuada la propuesta de empleo de los pozos de recogida de los lixiviados para el control del nivel piezométrico y de la calidad de las aguas subterráneas potencialmente afectadas por la actividad prevista...”. Además, se indica que las instalaciones se encuentran a una distancia mínima del arroyo de Valdearcos en unos 180 metros, por lo tanto, fuera de la zona de policía, y también se encuentra a una distancia superior a 500 metros de los abastecimientos subterráneos más cercanos, y por lo tanto fuera de la zona protegida de captación.

Finalmente, sobre los vertidos, el organismo de cuenca insiste que, “al no realizarse vertido al dominio público hidráulico, y en consecuencia, no requerir de tramitación de un expediente de autorización de vertido, este organismo ni tramita ni realiza el seguimiento y control de dicha actividad, que deberá llevar a cabo la administración competente en su caso”. En este caso, dicho control correspondería a la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz (en adelante, SALEAL), al pretender transportar los residuos líquidos generados a la EDAR de León.

Por último, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la ampliación de información remitida, nos comunica que, con fecha 15 de marzo de 2017, el Sr. (...), como representante de la (...) promotora del proyecto, contestó a las alegaciones formuladas en el procedimiento –205 en total–, indicando que el estudio de impacto ambiental cuenta con estudio hidrogeológico, y que en ningún momento se ocuparía zona de dominio público hidráulico, ni se encuentra tampoco en la zona protegida de abastecimiento de agua potable. Además, se afirma que dispone de autorización por parte de SALEAL “para poder llevar en cualquier momento y cantidad los lixiviados de lo que almacena dicha balsa”, si bien en la actualidad existen vertidos al arroyo de Valdearcos por un funcionamiento inadecuado de varias instalaciones de tratamiento de aguas residuales existentes en las localidades del municipio de Santas Martas. Finalmente, se advierte que se van adoptar medidas de impermeabilización de la planta “de dos formas: la zona en la que se generan lixiviados desde las pilas se impermeabiliza con solera de hormigón y en la zona donde se encuentra el compost maduro, para recoger las aguas de lluvia se va a construir una solera de zahorra compactada que conducirá el agua hasta las cunetas hormigonadas que llevarán esta agua hasta la balsa de lixiviados”. Finalmente, se indica que el proceso de compostaje se realizará en una nave cerrada y con filtros, y no al aire libre.

Asimismo, en relación con la afección al medio natural, se indica en la documentación enviada que “dado que el proyecto tiene previsto su ubicación en un punto donde al menos hay siete km al ZEPA más cercano, Otero-Campos, no se ha solicitado informe al órgano competente en materia de Red Natura 2000 (Servicio Territorial de Medio Ambiente de León), si bien el informe de afección de dicha Red es de obligado cumplimiento en la tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental que está realizando el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León”. No obstante, se comunica que se han emitido los siguientes informes por parte de los siguientes órganos sectoriales de esa Consejería:

• Informe de 31 de mayo de 2017 de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en el que se describen los residuos que van a tratar y se van a generar conforme al código de clasificación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (Código LER).

• Informe de 11 de julio de 2017 del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental que analiza el proyecto presentado, en el que se proponen varias condiciones para evitar emisiones difusas que generan malos olores (almacenamiento de los residuos en sistemas cerrados para su transformación lo antes posible, evitar operaciones en días ventosos, garantía de que la recogida de aguas lixiviadas o cerradas se haga de manera adecuada evitando los malos olores), debiendo realizarse a los seis meses de funcionamiento una auditoría externa de olores y un estudio en inmisión de partículas sedimentables que serán presentados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, para su evaluación.

• Informe de 24 de noviembre de 2017 del Servicio de Residuos y Suelos Contaminados, en el que se enumeran las condiciones para el tratamiento de residuos que deben incluirse en la autorización ambiental integrada de dicha instalación.

No obstante, el último informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente concluye indicando que “el informe sobre la viabilidad del proyecto resulta condicionado al resultado de la Declaración de Impacto Ambiental que está tramitando el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León y a la evaluación ambiental del proyecto presentado tras ésta, una vez recibidos todos los informes preceptivos de las distintas administraciones consultadas y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en el trámite de Información Pública. Una vez establecidas las acciones correctoras, si le son de aplicación, de la Declaración de Impacto Ambiental, y analizado el proyecto mediante la evaluación ambiental del mismo, las condiciones exigidas en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, se exigirán como prescripciones de la Autorización Ambiental, las cuales, en función de las acciones correctoras propuestas por la DIA y el resultado de la Evaluación Ambiental del proyecto, serán las adecuadas para un proyecto viable, si así se determinara, y garantista con la protección del medio ambiente y el entorno. (...) Una vez se realice la Declaración de Impacto Ambiental por la Delegación Territorial de León, y si es favorable, se unirán sus acciones correctoras a los informes que se reciban de los organismos a los que se les ha solicitado, y se realizará una evaluación ambiental del proyecto que se someterá a audiencia a interesados y vecinos colindantes. Con la evaluación ambiental, se dictaminará si procede la viabilidad del proyecto”.

Sin embargo, a fecha de hoy, no le consta a esta Procuraduría que se haya publicado en el Boletín Oficial competente ninguna Declaración de Impacto Ambiental, ni Autorización Ambiental Integrada sobre el proyecto presentado.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación de la Administración autonómica en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir de que el proyecto de planta de compostaje objeto de la presente queja se encuentra sometido al procedimiento de autorización ambiental integrada regulado tanto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (normativa estatal vigente en el momento de presentación de la solicitud), y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, como en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental y Castilla y León. En efecto, el punto 5.4 del Anejo 1 de las normas legales y reglamentarias estatales, preveía que se incluyesen en su ámbito de aplicación la “valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día”.

Igualmente, dicho proyecto exige que se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al incluirse dentro del Grupo 9 e) del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: “Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.”.

En consecuencia, la tramitación de estos expedientes corresponde a la Administración autonómica, si bien es necesaria la emisión de informes sectoriales por parte de varios organismos competentes, entre los cuales se encontraría el urbanístico que compete a la Administración municipal. En efecto, el art. 12.1 b) de la entonces vigente Ley 16/2002 exigía que, con el proyecto de obra, constase la emisión de “informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico”. El art. 15 de esa norma preveía que “en todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones”. En idéntico sentido, se pronuncia el art. 12 del precitado Decreto Legislativo autonómico.

De igual forma, en relación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el art. 55.3 d) del precitado Texto Refundido prevé que el órgano ambiental pueda inadmitir la solicitud presentada “si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio”.

En este caso, debemos acudir a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas municipales aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de 28 de diciembre de 2012, que clasifica el terreno donde se pretende instalar dicha planta como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria (SRPA). El art. 6.4.2.1 de dichas Normas lo define como “áreas de alta productividad agrícola en los fondos de valle y en las zonas de páramo dotadas (o en proyecto) de sistema de riego y con concentración parcelaria. Tienen un alto valor agrícola y paisajístico”. Dentro de los usos permitidos, se encontraría el “uso comercial, industrial y almacenamiento vinculado a producción agropecuaria (apartado G4) del art. 6.4.2.1)”, pero requeriría la autorización del órgano territorial autonómico competente en materia de urbanismo. En este caso, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León acordó, con fecha 27 de octubre de 2016, autorizar dicho proyecto al recibir un informe favorable del Servicio Territorial de Agricultura de León que determinaba que el proyecto podía calificarse como una actividad industrial vinculada a la producción agropecuaria (generación de compost), considerando esta Procuraduría dicha decisión conforme a las previsiones legales vigentes.

En este caso, por tanto, queda acreditado que nos encontramos que, desde el punto de vista urbanístico, no puede prohibirse a priori el proyecto de compostaje, por lo que el elemento clave para poder dirimir todas las cuestiones planteadas en la presente queja se encuentra en determinar su viabilidad ambiental del proyecto presentado conforme al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y de autorización ambiental integrada. Así, el órgano ambiental competente debe valorar los diferentes informes emitidos por los órganos sectoriales –Servicio de Residuos y Suelos Contaminados y Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, Dirección General del Medio Natural y Confederación Hidrográfica del Duero–, para así tomar una decisión conforme a criterios técnicos que esta Institución no puede enjuiciar.

Sin embargo, esta Procuraduría quiere resaltar fundamentalmente el contenido del informe elaborado, a instancias del Ayuntamiento de Santas Martas, por los Servicios Técnicos de la Diputación de León, ya que plantea una serie de dudas que deberían ser resueltas para erradicar completamente las molestias que acarrea este tipo de instalaciones, puesto que ha quedado acreditado que las entidades locales representativas de las poblaciones más cercanas Ayuntamientos de Santas Martas, Mansilla de las Mulas, El Burgo Ranero, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y las Juntas Vecinales de Reliegos, Villamarco y Sahelices del Payuelo han mostrado claramente su oposición al proyecto que pretende desarrollar la Sociedad (...), por lo que debe respetarse escrupulosamente el principio de precaución establecido en el art. 2 b) de la Ley de Evaluación Ambiental.

En primer lugar, es necesario asegurarse que se va a cumplir el compromiso del promotor de que no va a haber vertidos en la zona circundante a la instalación, como medio para evitar la producción de malos olores. Para lograr este objetivo, sería necesario, a juicio de esta Institución, que existiese un compromiso formal escrito por parte del órgano competente de la Mancomunidad SALEAL de asumir en cualquier momento y cantidad los lixiviados que puedan almacenar las balsas de dicha planta de tratamiento, tal como lo ha puesto de manifiesto el Sr. (...) en la contestación a las alegaciones presentadas. De esta forma, se disiparían las lógicas dudas planteadas por la Administración provincial ya que, a su juicio, el volumen de residuos sería considerable al requerir el tránsito de 18 camiones diarios.

En segundo lugar, el órgano ambiental debe tener en cuenta los informes contradictorios emitidos por el organismo de cuenca, especialmente, en lo referido a la permeabilidad de los terrenos, tal como se constata en el relato fáctico recogido en esta Resolución. En efecto, si bien la instalación proyectada no se encuentra ni en la zona de dominio público del arroyo Valdearcos, ni tampoco en la zona de protección del pozo de abastecimiento de agua potable de la localidad de Reliegos, ésta no se encuentra alejada de dichos puntos, por lo que se debe ser especialmente cuidadoso en este punto. Para solventar este problema, debería valorarse requerir al órgano competente de la Confederación Hidrográfica del Duero que determinase los resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de su validez local, tal como nos advertía el organismo de cuenca en el informe remitido.

En tercer y último lugar, sobre el tratamiento de los residuos que se pretende llevar a cabo, esta Procuraduría únicamente puede remitirse los informes emitidos por el Servicio de Residuos y Suelos Contaminados y por el Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, ya que “a priori” fija una serie de condiciones para el funcionamiento de dicha planta de compostaje que no podrían ser comprobados hasta su puesta en marcha, circunstancia ésta que no se ha producido.

En consecuencia, si bien es cierto que el sentido del silencio es negativo para las autorizaciones ambientales integradas, conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental: “El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud”, esta Procuraduría pretende, con la presente Resolución, que el órgano competente de esa Consejería cumpla con la obligación de resolver establecida con carácter general en el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, garantizando de esta manera el cumplimiento del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, con el fin de solventar las dudas planteadas en el informe elaborado el 12 de diciembre de 2016 por el Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de León a instancias del Ayuntamiento de Santas Martas, se requiera a la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz un compromiso formal escrito de asumir cualquier momento y cantidad los lixiviados que puedan almacenar las balsas de la planta de compostaje que pretende instalar la Sociedad (...) en las parcelas 20, 21, 22, 23 y 24, del polígono 908, ubicadas en la localidad de Reliegos perteneciente al municipio leonés de Santas Martas.

2.- Que, con el fin de dilucidar las contradicciones sobre la permeabilidad de los terrenos puestas de manifiesto en los diversos informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Duero en el procedimiento de autorización ambiental integrada incoado, se requiera por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que este organismo de cuenca determine los resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de la validez local de la afección a las aguas subterráneas del entorno de la actividad que se pretende llevar a cabo en dicha planta de compostaje.

3.- Que posteriormente se resuelva por el órgano competente de esa Consejería, tal como se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental y Castilla y León, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada iniciados a instancia de la Sociedad (...), con el fin de determinar la viabilidad ambiental o no del proyecto de planta de compostaje, conforme a los informes sectoriales emitidos y a las alegaciones presentadas tanto por el promotor, como por los interesados en la fase de información pública.

Por último, le comunicamos que se han archivado las actuaciones respecto a la Diputación Provincial de León, al Ayuntamiento de Santas Martas y a las Consejerías de Sanidad, y de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León al no constatar ninguna irregularidad invalidante en su actuación, y se ha agradecido a la Confederación Hidrográfica del Duero, y a la Subdelegación del Gobierno en León la colaboración prestada.

Asunción del coste del mantenimiento de la depuradora sita en la Urbanización “El Otero”. Ayuntamientos de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a las deficiencias existentes en la depuración de las aguas residuales de una urbanización.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a los Ayuntamientos de Tudela de Duero y de Aldeamayor de San Martín, solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de mantenimiento de la depuradora de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “El Otero”, sita en los términos municipales de Tudela de Duero y de Aldeamayor de San Martín. En efecto, según afirma el reclamante, la precitada Urbanización dispone de autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero para el vertido al arroyo “El Molino” a través de dicha depuradora, por lo que, con fecha 5 de mayo de 2017, D. (...), en representación de la precitada Comunidad de propietarios, solicitó que asumieran el coste del mantenimiento de esa infraestructura, así como de la tasa de vertido y de la energía eléctrica gastada al ser una obligación municipal.

En su respuesta remitida, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín nos comunicó que “la Urbanización El Otero está situada entre dos términos municipales y su plan parcial fue aprobado definitivamente el 30/11/1978”. Así, se indica que “el Plan Parcial de la Urbanización El Otero se inició bajo el régimen de la Ley del Suelo de 1956 y el único trámite que se ha encontrado en el archivo municipal (caja 108, carpeta 623) es su aprobación inicial por el Ayuntamiento de Aldeamayor en el año 1972”, sin que se haya encontrado en el archivo municipal ninguna documentación adicional (aprobación definitiva del plan parcial, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización ni acta de recepción de la urbanización).

No obstante, se afirma que “en la hoja 9 de la Memoria del Plan Parcial aprobado inicialmente así como en la hoja 3 de su estudio económico, consta que la conservación de la urbanización y de su saneamiento es responsabilidad de los propietarios de la urbanización (el subrayado es nuestro)”. De igual forma, se indica que, en el archivo de la entonces denominada Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, se encontró una transcripción notarial de la copia autorizada de la escritura de agrupación, segregación, constitución de servidumbres y establecimiento de régimen urbanístico de fecha 30/05/1970, en la que se establecía “un régimen de propiedad análogo al de propiedad horizontal para los elementos comunes de la urbanización y que se concreta de la misma forma para las obras de infraestructura y servicios”.

En la actualidad, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín nos comunica que “sus condiciones de ordenación, desarrollo y gestión urbanísticas, en la parte situada en el término de Aldeamayor, fueron asumidas por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Aldeamayor de San Martín aprobado en octubre 2002 (art. 163 del PGOU). Dicho Plan General clasificó los terrenos como suelo urbano consolidado, por sustentar dotaciones urbanísticas propias de las zonas urbanas en las condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico”. Por lo tanto, estima que dicho sector queda constituido “como una urbanización o condominio privado”, por lo que, “dado que la urbanización es muy anterior a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, (...), no es exigible para el Ayuntamiento la recepción de la urbanización”. Además, “tampoco es exigible a los propietarios realizar las actuaciones de cesión y urbanización necesarias para adecuar los servicios urbanos a la legislación actual y a la normativa sectorial a fin de que puedan ser recibidos por el Ayuntamiento con garantías”.

Por último, esa Corporación nos indica que “la propia aprobación del proyecto de EDAR no se ha tramitado por este Ayuntamiento como proyecto de urbanización, sino como un acto más de un particular que presenta un proyecto de obras, con autorización de Confederación Hidrográfica sobre vertidos”. Por lo tanto, “si no hay proyecto de urbanización, ni proyecto municipal (recuérdese que todos los servicios urbanísticos con independencia del mantenimiento se configuran en los proyectos como de propiedad municipal, y se advierte que serán entregados al Ayuntamiento, y por lo cual el Ayuntamiento puede modificar el Proyecto motivadamente, e incluso no aprobarlo si no se ajusta a las determinaciones del Plan), difícilmente se puede aceptar que se imponga, sin título administrativo, y de manera unilateral una obligación pública a este Ayuntamiento. Las obligaciones legales de las Administraciones publicas derivan de sus competencias, y tal y como ha quedado acreditado no es competencia de este Ayuntamiento asumir la conservación de los servicios de esa urbanización privada; y menos aún un servicio determinado, sin posibilidad de que se modifique el régimen jurídico de dicha urbanización privada (el subrayado es nuestro)”. De esta forma, concluye el informe remitido, “si el Ayuntamiento aceptara tal petición se crearía el precedente para que cualquier otra comunidad de propietarios pudiera pedir el mantenimiento municipal de sus servicios internos comunes, pero privados (limpieza de patio, desatranque de sus tuberías y registros, reposición del alumbrado común, etc.)”.

Sobre esta cuestión, el Ayuntamiento de Tudela de Duero nos relata los antecedentes de dicha Urbanización obrantes en los archivos municipales, y que pasamos a resumir:

• Por Acuerdo del Pleno municipal de 29 de diciembre de 1966, se inician los trámites para la aprobación inicial del proyecto de Plan Especial (calificación realizada al no disponer el municipio de plan general), así como la parcelación, imponiendo “...la condición de que los viales pasarán a ser de dominio público, sin indemnización alguna, corriendo a cargo de los promotores o propietarios adquirentes de las parcelas su conservación, como igualmente la de los respectivos servicios...”.

• La Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, en sesión celebrada el 28 de junio de 1967, aprobó inicialmente de manera condicionada el “Plan Parcial de Urbanización denominado "EL OTERO", del término municipal de Herrera de Duero, realizado por iniciativa privada, concretamente por (...)”.

• Mediante Acuerdo Plenario de 31 de octubre de 1967, se aprueba inicialmente dicho plan parcial, que se refrenda en otro acuerdo posterior del mismo órgano municipal de 15 de marzo de 1972.

• Finalmente, tras diversas vicisitudes, se aprueba definitivamente por Acuerdo de 30 de noviembre de 1978 de la Comisión Provincial de Urbanismo el Plan Parcial “El Otero” y su proyecto de urbanización.

Asimismo, se indica que, según consta en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid, los elementos comunes de la urbanización se encuentran en régimen de copropiedad, cuyos propietarios son los de las parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, “condominio que se considera indivisible por razón del destino de los bienes comunes y del carácter finalista del mismo al servicio de propiedades individuales y separadas...”.

No obstante, en la ampliación de información solicitada, el Ayuntamiento de Tudela de Duero nos indica que se ha contestado a la petición formulada por la Comunidad de propietarios de la urbanización, manifestando que “nos encontramos con un elemento común de la urbanización cuyo condominio es anejo inseparable del dominio de las parcelas, si bien, se deberán estudiar las condiciones económicas y técnicas del mantenimiento, su estado de conservación y se debe tener en cuenta también que existe otra Administración municipal afectada dentro de esa Urbanización como es el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín al que se deberá dar audiencia”. Por último, se indica que «en cuanto a la tramitación de la revisión del PGOU de Tudela de Duero, no se ha previsto ninguna medida para asumir y gestionar el servicio de depuración de aguas residuales de la urbanización "El Otero"».

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Sugerencia.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación del Ayuntamiento en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante una urbanización desarrollada al amparo de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que permitía la existencia de las denominada “urbanizaciones particulares”, que podrían desarrollar los propietarios privados al amparo de lo previsto en el art. 40 y ss. de esa norma. El art. 41.2 de esa norma establecía una serie de datos que debían consignar los promotores de dichas urbanizaciones, entre los que se encontraban “los compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares (apartado d)”.

En este caso, por tanto, le sería de aplicación lo dispuesto en el Plan parcial aprobado en su día tanto en el municipio de Tudela de Duero, como en el de Aldeamayor de San Martín. Así, se recoge expresamente en el art. 163 del PGOU de este último municipio aprobado definitivamente por Acuerdo de 31 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, que define las áreas de planeamiento específico, como “los terrenos sobre los que existe una figura de planeamiento de desarrollo aprobada definitivamente, que figuran con esa calificación en el plano de ordenación general”. Por lo tanto, ese precepto establece que “sus condiciones para el desarrollo, gestión, urbanización y edificación son las establecidas para el planeamiento aprobado (el subrayado es nuestro)”, siendo en este caso el Plan Parcial “El Otero”, aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1978, y que “si se modifican estos planes, se deberán adaptar a las condiciones establecidas por este Plan, sin incremento de sus aprovechamientos ni densidades, ni disminución de sus cesiones”.

En cambio, en el municipio de Tudela de Duero, no consta la existencia de ninguna previsión específica sobre esta cuestión, ya que el PGOU aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de octubre de 2009 fue declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia de 27 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En consecuencia, se mantiene en vigor la revisión del PGOU de Tudela de Duero aprobada por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 29 de abril de 1998, si bien se han iniciado los trámites para aprobar un nuevo planeamiento según consta en el anuncio de información pública publicado en el BOCyL de 10 de agosto de 2018.

Por lo tanto, según consta en la información remitida por ambas Corporaciones, se mantiene plenamente en vigor el plan parcial de dicha Urbanización preveía que los elementos comunes –viales, zonas verdes y zonas de uso público– fuesen un condominio de los copropietarios de las viviendas de dicha Urbanización, ya que la Ley del Suelo de 1956 no fijaba ninguna obligación legal de ceder dichos espacios a los Ayuntamientos de dichas localidades, a diferencia de lo que sucede a partir de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, y el posterior Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que introdujo una previsión expresa en relación con las cesiones obligatorias a la Administración.

Esta situación supone que los gastos de conservación y mantenimiento de dichos elementos –incluida la depuradora de la urbanización– corran a cuenta de los copropietarios, mientras no se produzca una recepción formal de dichos elementos por parte de los Ayuntamientos de dichas localidades. Las condiciones para que se produzca dicha recepción han sido fijadas en los arts. 206 y 207 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, admitiéndose la recepción tácita únicamente en supuestos excepcionales tal como lo ha determinado por la Jurisprudencia. Al respecto, cabe citar la Sentencia de 21 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: “De los términos en que está redactado el art. 67 del RGU se deduce la misma conclusión, pues si las obras de urbanización han de ser cedidas a la Administración y una vez efectuada la cesión han de correr a cargo de la misma la conservación de las obras y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, parece obligado que acto de tal trascendencia conste de forma inequívoca, expresa y suficientemente formalizado; habiéndose admitido únicamente la recepción tácita en supuestos excepcionales ya sea mediante la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco la acrediten o en los supuestos en que haya mediado requerimiento a la Administración para que recepcione la obra y éste ha hecho caso omiso produciéndose el silencio administrativo (STS 1 febrero 1999)”. En idénticos términos, se pronuncia la Sentencia de 9 de abril de 2018 de la Sala de Burgos del mismo Tribunal.

Por lo tanto, al no existir ninguna obligación de recepcionar dicha urbanización, tampoco las Entidades locales deben abonar todos los gastos que supone el funcionamiento de esa depuradora para depurar las aguas residuales que se vierten al arroyo del Molino. Sin embargo, esta Procuraduría considera que sería aconsejable iniciar los trámites para que pueda producirse una recepción de los elementos comunes de dicha Urbanización. Al respecto, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se aprobó la modificación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León: “En los sectores y demás ámbitos donde a la entrada en vigor de este Decreto la urbanización ya esté ejecutada pero no haya sido recibida por el Ayuntamiento, o bien donde los terrenos destinados a vías públicas, espacios libres públicos y demás usos y servicios públicos no hayan sido aún cedidos al Ayuntamiento, el Ayuntamiento no podrá conceder ninguna licencia urbanística, hasta que se cumpla lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”. La finalidad de este precepto es acelerar los procedimientos de recepción de urbanizaciones, ya que, sin este requisito, no se puede conceder ninguna licencia urbanística para el desarrollo de dicho suelo y para la reforma de las viviendas que se encuentran en su interior.

Por lo tanto, si bien no se fija ningún plazo en dicha norma transitoria, esta Institución considera que los órganos de ambos Ayuntamientos deberían iniciar los trámites para que puedan recepcionarse los elementos comunes de dicha urbanización, y se produzca un acuerdo entre la Comunidad de propietarios y las entidades locales que fijen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, garantizando de esta forma una mejor adecuación a la normativa urbanística vigente en Castilla y León, si bien no corresponde a esta Procuraduría determinar la forma o instrumento más apropiado para lograr este objetivo. No obstante, cabe mencionar que una posibilidad sería la suscripción de un convenio urbanístico conforme a lo previsto en el art. 436 y ss. del Reglamento Urbanístico, que ha servido para regularizar la situación jurídica de algunas urbanizaciones generadas al amparo de la Ley del Suelo de 1956. A título de ejemplo, cabría mencionar el Acuerdo de 7 de febrero de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas (BOCyL 08-03-12), relativo a la aprobación definitiva del Convenio Urbanístico entre esa Corporación, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “El Montico”, y la entidad mercantil (...), por la que se recepcionó definitivamente la totalidad de la urbanización, cediendo los copropietarios los terrenos y elementos comunes al Ayuntamiento, y fijando los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la prestación de los servicios básicos, entre los que se encontraba el funcionamiento de la depuradora allí existente (Estipulación Sexta d) del Acuerdo).

En conclusión, con la presente Sugerencia, esta Institución pretende que ambas Corporaciones adopten las medidas precisas para garantizar una mejor prestación de servicios públicos para los vecinos de la Urbanización “El Otero”, especialmente en lo referente a la depuración de las aguas residuales que sirve para evitar el deterioro de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico de nuestra Comunidad autónoma.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, con el fin de adecuar la situación jurídica de la Urbanización “El Otero” a las disposiciones recogidas en la normativa urbanística de Castilla y León, se adopten todas aquellas medidas oportunas por el órgano competente del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, en colaboración con el Ayuntamiento de Tudela de Duero, que posibilite un acuerdo con la Comunidad de Propietarios con el fin de recepcionar los elementos comunes de dicha urbanización por parte de ambas Corporaciones, y fijar los derechos y obligaciones de cada una de las partes en su conservación y mantenimiento, entre los que debe encontrarse el funcionamiento de la depuradora de dicha Urbanización.

Asimismo, le comunicamos que se ha dirigido otra Sugerencia idéntica al Ayuntamiento de Tudela de Duero en el ámbito de sus competencias, al estar ubicada la Urbanización “El Otero” también en ese término municipal.

2. MEDIO NATURAL

Disconformidad con la gestión del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia). Consejería de Fomento y Medio Ambiente

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a las arbitrariedades cometidas en las autorizaciones otorgadas por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia para la navegación por piraguas en las Hoces del Río Duratón.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, solicitando informe correspondiente a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y la Administración implicada que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la disconformidad manifestada por el reclamante con la gestión del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia), ya que, a pesar de que la declaración de dicho espacio se llevó a cabo por la Ley 5/1989, de 27 de junio, todavía no se ha aprobado ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), ni el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), contraviniendo así directamente lo dispuesto en el artículo sexto de la precitada norma. Esta indefinición en el uso público recreativo del Parque estaba perjudicando notablemente a las actividades recreativas que se pretendían desarrollar en su interior, sometiendo a las mismas a una actuación arbitraria, e incluso a un trato discriminatorio a la hora de conceder autorizaciones para la navegación en piragua en el río Duratón. A título de ejemplo, se mencionaba las siguientes peticiones formuladas por una de las empresas afectadas, la entidad mercantil (...):

• Con fecha 20 de marzo de 2014 (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo 875/2014), se presentó solicitud de autorización de navegación para un total de 32 embarcaciones (piraguas de 1 o 2 plazas). Sin embargo, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia no respondió a dicha petición hasta el día 24 de noviembre (Reg. salida 20140510005855/25-11-14), imposibilitando el desarrollo de la actividad.

• Con fecha 2 de diciembre de 2014 (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo), la precitada empresa volvió a solicitar autorización para el año 2015 para el mismo número de piraguas. En esta ocasión, se respondió antes –Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 26 de marzo de 2015- pero se limitó sin ninguna justificación el número de piraguas autorizadas a 2 grupos de 8 piraguas simultáneos en el agua, lo que supone una restricción “de facto” de la mitad de las solicitadas. Esta decisión supone una discriminación respecto a la autorización –Resolución de 18 de mayo de 2015- concedida a la empresa (...), en la que se permitió la presencia de 4 grupos de 8 piraguas.

• En febrero de 2016, la empresa (...) volvió a solicitar la misma autorización anual, volviéndose a limitar, mediante Resolución de 4 de marzo del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, el número de piraguas autorizadas como en el año 2015, sin ninguna justificación y de manera arbitraria frente a otras empresas. Con fecha 22 de marzo (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo 979/22-03-16), la precitada entidad mercantil presentó recurso de alzada frente a dicha autorización.

En relación con estas cuestiones, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente reconoció implícitamente, en su primer informe remitido, el retraso en la planificación de dicho espacio natural, ya que se indicaba que “en el año 2008 se determinó la necesidad de contar con un instrumento básico de planificación que fijase las directrices a la que se debería adaptar su uso y gestión”. No obstante, se informaba que, en la tramitación de la planificación básica de la Red Natura 2000, fue necesaria una revisión de los ajustes cartográficos de los límites de dicho espacio natural. Esta validación fue realizada mediante Decisión del Colegio de Comisarios publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de diciembre de 2016, por lo que, tras analizar la cartografía sometida a los procesos de participación seguidos en la tramitación del PORN, se está estudiando y analizando el procedimiento de adecuación a seguir, si bien se espera que la tramitación del PORN del Parque Natural de las Hoces del río Duratón estuviere concluido en el año 2017.

Esta situación no suponía que no existiese ninguna norma para regular dicho espacio, ya que dicho órgano nos comunicaba que “teniendo en cuenta la proximidad de este Espacio Natural a Madrid y la situación de Sepúlveda, en el límite del Parque, con una gran atracción turística, desde el mismo momento de su declaración en su gestión se consideró prioritaria la regulación del uso público y turístico, por lo que, en junio de 1990, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio elaboró el Programa de Uso Público del Parque Natural "Hoces del Río Duratón", que, (...) aunque no llegó a aprobarse normalmente, ha constituido la base de la gestión del Parque en esta materia. Asimismo, la Junta Rectora informó favorablemente los criterios de acceso, cupos o limitaciones temporales para preservar su compatibilidad con la preservación de los valores que justificaron su declaración”.

En relación con el sistema de autorizaciones vigentes para la práctica del piragüismo, el informe de la Administración autonómica, siguiendo las directrices de dicha propuesta de Programa de Uso Público, nos indica que “desde los años noventa, se establecieron autorizaciones de uso turístico de piragüismo para empresas en el parque fijando limitaciones de número de salidas por día, número de barcas en función de cada período del año y las posibles afecciones a las aves que nidifican en los cortados”. En un primer momento, únicamente existía una empresa del entorno de Sebúlcor, ampliándose paulatinamente el número de autorizaciones de nuevas empresas “hasta que en 1996 la Junta Rectora del Parque Natural informó favorablemente no aumentar el número de empresas que realizaban esta actividad en tanto no se aprobase el Plan Rector de Uso y Gestión”.

Esta situación se ha mantenido hasta el año 2014, ya que, en enero de 2015, hay cinco empresas que se dedican a dicha actividad. Así, se informa que “las empresas interesadas en realizar esta actividad planteaban nuevos puntos de embarque situados, habitualmente, en distintos términos municipales. La fijación de los cupos de piraguas en un mismo momento debe basarse en la disponibilidad de puntos de embarque que no ocasionen daños a los valores ni molestias a la avifauna, que se produzca con un cierto grado de calidad, evitando aglomeraciones y molestias a los usuarios y que mantenga una adecuada calidad desde el punto de vista paisajístico en el tramo del embalse de Burgomillodo, cuenca visual del entorno de la Ermita de San Frutos, paraje emblemático del parque y de la provincia”. En consecuencia, “la dirección del Espacio considera que, en base de la información de los agentes medioambientales, se puede haber alcanzado el límite de capacidad, teniendo en cuenta que en el caso de cifras máximas, 148 pax/día en jornadas laborables y 212 pax/día en festivos, pueden suponer la presencia efectiva de hasta 13 grupos de piraguas en el tramo del río Duratón y que, en la actualidad, se producen aglomeraciones en alguno de los escasos posibles puntos de embarque”.

Por lo tanto, el criterio que ha intentado mantener durante los años 2015 y 2016 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia ha sido el de “autorizar a todas las empresas solicitantes un máximo de 2 grupos de 8 piraguas de 1 o 2 personas en 2015, fecha a fecha solicitada, y en 2016, para todo el ejercicio, con dos excepciones para las empresas que empezaron con esta actividad a primeros de los años 90, una de las cuales es la empresa (...) a las que se les ha autorizado para los sábados, domingos y festivos cuatro grupos de ocho personas separados dos horas entre los dos primeros y los dos segundos (el subrayado es nuestro)”.

En cuanto a las autorizaciones solicitadas por la empresa (...), la Consejería de Fomento y Medio Ambiente reconoce que dicha entidad mercantil “presentó el 26 de marzo de 2014 en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia una solicitud que representaría la tercera parte del número máximo de piraguas”, y que, tras solicitar el representante de dicha empresa un certificado de silencio administrativo, se acreditó dicho silencio, con fecha 24 de noviembre de 2014, y “se autorizó la realización de las actuaciones solicitadas durante 2014 fijando las condiciones a las que debería ajustarse la actividad”. En el año 2015, el Servicio Territorial acordó autorizar “a todas las empresas solicitantes un máximo de 2 grupos de 8 piraguas de 1 o 2 personas en 2015, fecha a fecha solicitada”, y en 2016 se siguió este criterio para todas las empresas en una única autorización de carácter anual, salvo a las empresas de la zona más antiguas según el criterio ya expuesto. La empresa (...) interpuso un recurso de alzada contra dicha autorización aprobada por Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 4 de marzo de 2016, y que fue resuelto por Orden de 11 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la que “se estimó parcialmente el recurso interpuesto y retrotrayendo el procedimiento al momento de dictar una nueva resolución”.

Finalmente, la Consejería nos informa que, “en la reunión celebrada el 23 de marzo de 2017 entre personal de la Dirección General del Medio Natural y representantes de ATACAYL, entre los que estaba un representante de la mercantil (...), entre otras cuestiones, se trató la situación de las piraguas en el Parque Natural de las Hoces del Río Duratón y se informó sobre el proyecto de capacidad de carga máxima admisible de la actividad empresarial de piragüismo en el Parque Natural, así como sobre el compromiso de unificar los criterios en las autorizaciones de estas actividades mediante una Instrucción”. Sin embargo, puestos en contacto con el autor de la queja, éste nos indica que todavía no se ha resuelto nada por parte de la Administración autonómica.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante uno de los espacios naturales más antiguos de Castilla y León, puesto que fue declarado Parque Natural por la Ley 5/1989, de 27 de junio, con anterioridad a la primera regulación general sobre esta materia aprobada por nuestra Comunidad Autónoma (Ley 8/1991, de 10 de mayo). Sin embargo, todavía no se ha aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho espacio, a pesar de que se iniciaron los trámites hace casi diez años mediante la Orden MAM/613/2008, de 25 de marzo, y se sometió el proyecto a información pública por Resolución de 12 de mayo de 2010. Debemos recordar que el art. 27.1 de la vigente Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, define a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales como los “instrumentos de ordenación del territorio que se configuran como los documentos básicos para la evaluación, ordenación y planificación de los recursos naturales”. Este retraso considerable en la aprobación definitiva del PORN del Parque Natural “Hoces del Río Duratón” está generado una gran inseguridad jurídica para la gestión de dicho espacio natural, por lo que, a la mayor brevedad posible, debería culminar dicha tramitación con su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León (art. 28.3 de la Ley 4/2015).

Uno de los aspectos en los que se concreta dicho problema se encuentra en la gestión del turismo activo en este espacio natural, y, más concretamente, en las autorizaciones para la navegación de las piraguas en el río Duratón. En efecto, el art. 48.1 de la Ley del Patrimonio Natural, prevé como objetivo “la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley”. En tal sentido, prosigue el precepto, “se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal”. El art. 48.2 de la norma permite a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que pueda “establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural (el subrayado es nuestro). En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas”.

Por lo tanto, es lógico que la Administración del Parque Natural de las “Hoces del Río Duratón” pretenda compatibilizar las actividades turísticas con la preservación de los valores naturales que motivaron su declaración de dicho espacio, con el fin de evitar su saturación teniendo en cuenta su proximidad a la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin embargo, esta Procuraduría considera que no existe ninguna norma jurídica que regule los criterios para autorizar la navegación por piraguas en el río, ya que no puede ser considerada como tal una propuesta de Programa de Uso Público que elaboró la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en junio de 1990 (hace casi 28 años), y que no fue aprobada por ningún órgano administrativo. Asimismo, en su último informe remitido, la Administración autonómica reconoce la necesidad de que se apruebe una Instrucción que determine, tanto el proyecto de capacidad de carga máxima admisible de la actividad empresarial de piragüismo en el Parque Natural, como la fijación de los criterios en las autorizaciones de estas actividades, y que, a tal fin, una reunión celebrada entre personal de la Dirección General del Medio Natural y representantes de la Asociación de Turismo Activo de Castilla y León (ATACYL). Sin embargo, el autor de la queja nos ha indicado que no ha habido más reuniones sobre esta cuestión, sin que tenga más noticias de esta iniciativa.

En consecuencia y sin perjuicio de las competencias que corresponde al organismo de cuenca competente –la Confederación Hidrográfica del Duero– conforme a la normativa de aguas vigente, es necesario que el órgano competente de esa Consejería apruebe dicha instrucción en tal sentido para así dotar de seguridad jurídica la actividad de turismo consistente en la navegación de piraguas, y fijar criterios objetivos que permitan a las empresas operadoras planificar su oferta para los posibles usuarios de dichas actividades, sin que pueda permitirse la existencia de discriminaciones arbitrarias injustificadas entre las empresas operadoras. Se trataría de evitar supuestos como el recogido en el recurso de alzada resuelto por la Orden de 11 de mayo de 2017, que ordenó retrotraer las actuaciones para aprobar una nueva resolución que sustituyera la anterior de 4 de marzo de 2016 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, y que no tenía ninguna efectividad al ser posterior al año 2016, período para el que se habían fijado las fechas y condiciones de la autorización.

Además, en la elaboración de dicha instrucción o resolución, debería garantizarse la participación de la Junta Rectora del Parque Natural, al ser éste el órgano consultivo creado para colaborar con la Administración autonómica en la gestión de dicho espacio, y en el que se encuentran los representantes de los diferentes municipios, asociaciones y colectivos conforme a lo previsto en el Decreto 262/1989, de 9 de noviembre, por el que se regula la composición de la Junta Rectora del Parque de las Hoces del Río Duratón. De igual forma, debe darse la mayor publicidad posible a su contenido, conforme a lo previsto en el art. 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que obliga a las Administraciones Públicas a publicar, en el ámbito de sus competencias, “las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los trámites mediante la Orden MAM/613/2008, de 25 de marzo, para aprobar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural “Hoces del Río Natural”, declarado por la Ley 5/1989, de 27 de junio, se apruebe por el órgano competente de la Administración a la mayor brevedad posible, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de dicho espacio natural, al ser éste el instrumento básico de ordenación del territorio conforme a lo previsto en el art. 27.1 de la vigente Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

2.- Que, sin perjuicio de las competencias que corresponde a la Confederación Hidrográfica del Duero conforme a la normativa de aguas vigente, se apruebe por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una instrucción o resolución que determine unos criterios objetivos para autorizar la navegación por piraguas en el río Duratón, compatibilizando las actividades de turismo activo con la preservación de los valores naturales del espacio natural en los términos previstos en el art. 48 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León.

3.- Que, para evitar discriminaciones arbitrarias injustificadas entre las empresas operadoras en la zona, dicha instrucción debe ser informada por la Junta Rectora del Parque Natural “Hoces del Río Natural”, conforme a las competencias atribuidas en el Decreto 262/1989, de 9 de noviembre, y posteriormente debe ser objeto de publicación de acuerdo con lo previsto en el art. 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Falta de contestación a solicitud de información ambiental sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino en Castilla y León. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a la deficiente información facilitada por la Administración autonómica sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a esa Consejería, solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y la Administración implicada que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de respuesta a varias peticiones de información ambiental efectuadas por la Asociación (...). En efecto, según afirma el reclamante, D. (...), en nombre y representación de la mencionada Asociación, presentó varios escritos remitidos a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los que pedía información sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra la plaga del topillo campesino en nuestra Comunidad Autónoma:

• Solicitud de fecha 10 de enero de 2017 (Reg. entrada 20172370000055/10-01-17), en la que pedía los informes y evaluaciones elaborados por la Comisión de Roedores y otros vertebrados del Comité científico de lucha contra las plagas agrícolas de Castilla y León en la reunión celebrada el 16 de noviembre de 2016, en la que se valoró el informe de evaluación y estado de situación del topillo campesino (Microtus arvalis) correspondiente al período entre julio de 2012 a agosto de 2016, así como el informe con los resultados de la evaluación extraordinaria realizada durante los meses de septiembre y octubre de 2016.

• Solicitud de fecha 1 de febrero de 2017 (Reg. entrada 20172400001201/01-02-17), en la que requería la obtención de información en tiempo real de los municipios de la provincia de Valladolid en los que se solicita Rodenticida Brandiloma a la Junta de Castilla y León, al amparo de la Resolución de 12 de diciembre de 2016 (municipio, polígono, parcela y recinto en los que se va a aplicar el producto rodenticida, así como la entidad local solicitante).

• Solicitud de fecha 18 de abril de 2017 (Reg. entrada 201710800002730/18-04-17), en la que requería la obtención de información de los municipios de la provincia de Valladolid en los que se solicita Rodenticida Brandiloma a la Junta de Castilla y León, al amparo de la Resolución de 13 de diciembre de 2017 (municipio, polígono, parcela y recinto en los que se va a aplicar el producto rodenticida, así como la entidad local solicitante).

• Solicitud de fecha 18 de abril de 2017 (Reg. entrada 201710800002733/18-04-17), en la que se demandaba información referente a los ayuntamientos o entidades locales menores de la provincia de Valladolid que han solicitado autorización de quema de la cubierta vegetal en vías de dispersión (cunetas, linderos y desagües) como medida de control fitosanitario en la lucha contra el topillo campesino.

En su respuesta remitida, la Consejería de Agricultura y Ganadería nos informó que en el mes de octubre de 2017, se había informado “a la Asociación (...) sobre las localidades pertenecientes a la provincia de Valladolid que solicitaron la quema de la cubierta vegetal en las vías de dispersión como medida fitosanitaria y las juntas agrarias locales que solicitaron la aplicación localizada y selectiva con producto rodenticida formulado con bromadiolona como medida fitosanitaria”. Por otra parte, prosigue la comunicación enviada, “el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016" ha estado disponible en la web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como anexo del Plan de acción para el uso de rodenticida en la lucha contra el topillo campesino (Microtus arvalis Pallas) en la campaña agrícola 2016/2017 en Castilla y León remitido por esta Consejería al Ministerio”. Finalmente, “respecto al informe con los resultados de la evaluación extraordinaria realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, se trata de un documento de trabajo de carácter científico técnico e interno que se elaboró para conocimiento de la comisión de roedores”.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Para analizar la presente queja, debemos partir de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Con carácter general, la mencionada norma reconoce a los ciudadanos el derecho de “acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado (el subrayado es nuestro), cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede –art. 3.1.a)–”, incluyéndose, de acuerdo con el art. 2.3 de la norma, “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

(...)

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c)”.

Por lo tanto, las peticiones efectuadas en el año 2017 por la Asociación (...) para conocer determinados datos en relación con las actuaciones adoptadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería para la prevención y control de la plaga del topillo campesino, se encuadraría, a juicio de esta Procuraduría, dentro de los supuestos contemplados en los apartados a), c) y d) del art. 2.3 de la Ley 27/2006, sin que sea posible exigir a la asociación peticionaria la acreditación de un interés legítimo.

No obstante lo cual, debemos analizar el contenido de la contestación de 19 de octubre de 2017 de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias a las peticiones efectuadas por dicha Asociación. En dicha respuesta, únicamente se identificaron tanto “las localidades que solicitaron la quema de la cubierta vegetal en las vías de dispersión como medida fitosanitaria”, como “las Juntas Agrarias Locales que solicitaron la aplicación localizada y selectiva con producto rodenticida formulado con bromadiolona como medida fitosanitaria”. En ambas situaciones, se indicaba que dichas localidades pertenecían a comarcas agrarias de la provincia de Valladolid en las que el programa de evaluación de las poblaciones de topillo campesino identificó previamente riesgos derivados de su presencia. En consecuencia, esta Procuraduría considera que las respuestas remitidas en dicho informe suponían una respuesta a las peticiones formuladas por la Asociación (...) los días 1 de febrero y 18 de abril de 2017.

Sin embargo, según se deduce de los informes enviados por esa Consejería, no se ha facilitado ninguno de los datos requeridos en la petición de información realizada por la precitada Asociación el día 10 de enero de 2017, por diversos motivos que vamos a analizar. En relación con el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016", se informa que no se consideró conveniente facilitar dicho documento, al haber estado disponible en la web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como anexo del Plan de acción para el uso de rodenticida en la lucha contra el topillo campesino (Microtus arvalis Pallas) en la campaña agrícola 2016/2017 en Castilla y León. Sobre esta cuestión, debemos indicar que el art. 11.1 a) de la Ley 27/2006, establece que la información ambiental solicitada debe facilitarse en la forma solicitada, salvo que “la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible (el subrayado es nuestro)”. En consecuencia, si bien no hubiere sido necesario facilitar dicha información al estar disponible en la página web del ministerio, debería haberse indicado dicha circunstancia en la respuesta de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias de octubre de 2017. Al no haberlo hecho en su momento, esta Procuraduría estima que debería comunicarse en la actualidad a la Asociación peticionaria el enlace de la página web del Ministerio en donde se encuentra dicha información, y si no se encontrara disponible, facilitarle una copia de dicho informe a la dirección indicada en la petición de información ambiental realizada.

Sobre los resultados de la evaluación extraordinaria realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, la Consejería de Agricultura y Ganadería estima que no debería facilitarle dicha documentación a la precitada Asociación, al ser un documento de carácter interno, conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 e) de la Ley 27/2006, que permite denegar dicha información cuando “la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación (el subrayado es nuestro)”. Para dilucidar esta aparente contradicción, debemos acudir a la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que analizó la legalidad de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 3 de marzo de 2011, por la que se confirmaba una denegación previa acordada por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, ITACYL) referida a una información solicitada por la Sociedad Española de Ornitología (SEO / BirdLife) para que se le facilitasen copia de informes previos elaborados por científicos sobre el topillo campesino. En dicha resolución judicial, se consideraba que debía facilitarse el informe remitido mediante correo electrónico por uno de los científicos miembro del Comité de Roedores del Observatorio contra plagas, ya que “el hecho de que no fuera ese el informe final, sino uno preliminar de resultados, no es en sí mismo obstáculo para que pudiera ser facilitado, pues a tenor de lo explicado se trataba de un informe que en ese aspecto podría estimarse concluido”. Además, proseguía dicha sentencia, “debe tenerse en cuenta que conforme a lo que prescribe el punto 4 del mismo artículo (art. 13) "los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva"; y por otra parte, sucede, tal y como aduce la Administración demandada, que no se ha probado la existencia de particulares motivos de interés público que en su caso justificaran la denegación de la información solicitada”. Por lo tanto, al tratarse de un supuesto similar, esta Procuraduría considera que, por idénticos motivos, no se aprecian los motivos por los que no deben remitirse a la Asociación peticionaria los informes científicos internos requeridos en las peticiones efectuadas.

En conclusión, con la presente Resolución, esta Procuraduría pretende que los órganos de la Administración autonómica -y más concretamente, la Consejería de Agricultura y Ganadería - garanticen el derecho de acceso a la información medioambiental reconocido en la normativa vigente que constituye una de las herramientas legales más visibles del genérico derecho al disfrute del medio ambiente reconocido en el art. 45 de la Constitución Española.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, de conformidad con lo previsto en el art. 11.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería comunique a la Asociación (...) el enlace de la página web en la que se encuentra el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016", debiendo facilitarle copia del mismo en el supuesto de que no se encontrara ya disponible.

2.- Que, conforme al criterio establecido en la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se facilite por el órgano competente de esa Consejería a la Asociación (...) el informe demandado en el que consten los resultados de la evaluación extraordinaria de la situación del topillo campesino realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, ya que los motivos de denegación deben ser interpretados de manera restrictiva tal como se prevé en el art. 13.4 de la Ley 27/2006.

AREA E

EDUCACIÓN

Ayudas, becas y premios para alumnos que cursen estudios o hayan cursado estudios en centros públicos. Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 6 de febrero, hemos recibido el informe que se nos ha remitido desde ese Ayuntamiento de fecha 5 de febrero de 2018.

Este expediente está relacionado con una queja sobre ayudas, becas y premios convocados por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), de los que, en principio, se excluirían a los alumnos que no estuvieran escolarizados en cualquier de los centros educativos de titularidad pública existentes en el municipio. En concreto, la queja hacía alusión a:

- La Convocatoria pública para la concesión de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria durante el curso 2017/2018 en Colegios Públicos de Laguna de Duero (Expte. 64830), en cuyo apartado A), referido al objeto y finalidad de la concesión de la subvención, se dispone:

“Esta convocatoria tiene por objeto dotar una prestación económica para la adquisición de material escolar, con el fin de mejorar las necesidades socioeconómicas desfavorables de sus beneficiarios y tiene un marcado interés social, pues pretende facilitar el acceso a la educación para toda la población en igualdad de condiciones, y a superar las desigualdades sociales e impulsar unos mejores servicios educativos para toda la sociedad.

A tal efecto la presente convocatoria se dirige al establecimiento y la regulación del régimen de concesión en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2017/2018 en colegios públicos de Laguna de Duero”.

- Bases reguladoras de la Convocatoria de becas al estudio destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso escolar 2017/2018 (Expte. 63063), cuyo artículo 4 dispone:

“Para el curso académico 2017-2018 y, con cargo a los créditos mencionados en el artículo anterior se convocan becas al estudio en centros públicos, o entidades adscritas a entidades públicas, sin número determinado de personas beneficiarías para las siguientes enseñanzas:..”.

- Bases de la Convocatoria de los II Premios Cascajo (Premio Cascajo a la excelencia al mejor estudiante de secundaria y bachillerato del curso 2016/2017 y premio Cascajo a la excelencia a la mejor trayectoria investigadora y profesional del año 2017) (Expte. 63241), cuyos artículos 8 y 9 establecen:

“Art. 8. Todos los estudiantes presentados deberán haber estado matriculados en algún centro educativo público de Laguna de Duero en el curso escolar 2016/2017.

Art. 9. Todos los investigadores o profesionales deberán estar vinculados en algún momento de su trayectoria educativa y académica a algún centro educativo público de Laguna de Duero, o que su trayectoria profesional esté vinculada al municipio”.

En definitiva, según los términos de la queja, los beneficiarios de dichas ayudas, becas y premios, serían únicamente los alumnos que cursan estudios o han cursado estudios en centros públicos, dejándose al margen, como posibles beneficiarios, a los alumnos que cursan o han cursado estudios en centros privados concertados que igualmente integran la red de centros a través de los que se presta el servicio público educativo a tenor del artículo 108.4 de la Ley Orgánica de Educación. De este modo, existiría una discriminación evidente sin justificación alguna.

Con relación a ello, lo cierto es que, en Laguna de Duero, al menos en el curso 2017/2018, no existen centros educativos concertados, como se puede comprobar en el directorio de centros de Castilla y León. Por ello, a efectos prácticos, y al margen de los términos de las Convocatorias, no se podrían producir situaciones de discriminación.

Con todo, respecto a la Convocatoria pública para la concesión de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria durante el curso 2017/2018 en Colegios Públicos de Laguna de Duero (Expte. 64830), en el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Laguna de Duero se hace hincapié en el apartado D) de la Convocatoria relativo a “beneficiarios”, en el que se hace alusión a “...todos los alumnos que cursen los estudios de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2017/2018 en centros sostenidos con fondos públicos ubicados en el municipio de Laguna de Duero...”. De este modo, en el informe de la Ayuntamiento se indica que “Al referirnos a los centros sostenidos con fondos públicos nos referimos atendiendo al art. 108.4 de la Ley Orgánica de Educación a los centros públicos y privados concertados”.

Siendo lo cierto que el término de “centros sostenidos con fondos públicos” incluiría los colegios concertados que pudieran existir en el municipio de Laguna de Duero, la redacción del apartado A) de la Convocatoria, que incluye el término de “colegios públicos de Laguna de Duero” resulta, cuanto menos, equívoco.

Respecto a las Bases reguladoras de la Convocatoria de becas al estudio destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso escolar 2017/2018 (Expte. 63063), el Ayuntamiento de Laguna de Duero, a través de su informe, pone de manifiesto que, cuando se hace alusión a “en alguna entidad pública, o entidad adscrita a entidad pública”, se está incluyendo a los centros concertados.

No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión introduce nuevamente a equívocos, siendo más acertado hacer alusión a centros sostenidos con fondos públicos, para incluir los centros concertados, sin perjuicio de los nulos efectos prácticos que cabría extraer de utilizar uno u otro término, ya que, como se ha indicado, en Laguna de Duero no existen centros educativos privados concertados, siendo todos públicos.

Por último, con relación Bases de la Convocatoria de los II Premios Cascajo (Premio Cascajo a la excelencia al mejor estudiante de secundaria y bachillerato del curso 2016/2017 y premio Cascajo a la excelencia a la mejor trayectoria investigadora y profesional del año 2017) (Expte. 63241), el Ayuntamiento de Laguna de Duero señala que la red de centros educativos de secundaria y bachillerato en el municipio está formada por dos institutos de carácter público (IES Las Salinas e IES María Moliner) y un centro de carácter privado no concertado (Colegio Lycée Français de Castilla y León), por lo que no existe ningún centro privado concertado cuyos alumnos pudieran resultar discriminados por las bases de la Convocatoria.

Al margen de lo señalado a través del informe facilitado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, interpretando las Convocatorias a las que se refiere la queja en términos de no hacer distinción entre alumnos de centros públicos y centros privados concertados que pudieran concurrir con aquellos, la cuestión es que, a la vista de la documentación facilitada por el Ayuntamiento, prosperaron las alegaciones presentadas por un grupo municipal, con motivo de la aprobación de la Convocatoria de becas al estudio, destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso 2017-2018 (Expte. 63063), para eliminar de los artículos 4.1, 5.3 y 15 de esta Convocatoria toda referencia a “centros privados concertados”.

Por todo lo expuesto, y con el fin de evitar cualquier equívoco, cabe reproducir las argumentaciones que esta Procuraduría ya ha puesto de manifiesto con motivo de la tramitación del expediente (…), respecto a la distinción del alumnado que cursa sus estudios en centros públicos y el alumnado que cursa sus estudios en centros privados, con motivo de otra queja sobre una convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto y/o material escolar para el alumnado residente en un municipio, hecha por el Ayuntamiento correspondiente, limitada expresamente a alumnos escolarizados en centros públicos.

En efecto, hay que partir de que, tanto los alumnos escolarizados en un centro público, como los alumnos escolarizados en un centro concertado, son destinatarios de un único servicio público educativo, cuya prestación se realiza a través de ambos tipos de centros conforme a lo establecido en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De este modo, el objeto de comparación para determinar la existencia de una eventual vulneración de principio de igualdad, valorando si existe o no una diferencia de trato objetivamente justificada, debe ser la posición de los alumnos respecto al servicio que se les presta, y no el tipo de gestión del centro al que asistan, que es un hecho circunstancial a los efectos de determinar la conveniencia de las ayudas, becas o premios, y cuyo fin debe ser el de compensar situaciones desfavorables.

Partiendo de que la escolarización de alumnos en los centros concertados forma parte del servicio público educativo, y de que existe el derecho de elección de centro por padres o tutores, en las mismas situaciones desfavorables pueden encontrarse las familias de alumnos escolarizados en centros públicos, que las familias de alumnos escolarizados en centro concertados, bien por haber elegido éstas en su legítimo derecho este tipo de centro, bien porque las condiciones de admisión han llevado a la Administración educativa a asignar plaza a determinados alumnos en centros concertados al margen de la preferencia que hayan podido tener sus familias.

En definitiva, las familias de alumnos escolarizados en centros concertados, en las mismas situaciones desfavorables que otras familias de alumnos escolarizados en centros públicos, serán discriminadas si son excluidas de ayudas de carácter educativo que precisan unas y otras, por una circunstancia carente de justificación razonable. No podemos apreciar una diferencia sustancial entre ambos tipos de familias que cumplan determinados requisitos de índole económico, puesto que el sistema educativo implantado no establece dicha diferencia, de modo que unas y otras habrían de poder acceder a las ayudas previstas en igualdad de condiciones.

Un pretendido apoyo a la escolaridad en centros exclusivamente públicos por parte de una Administración local, ayudando económicamente a las familias de alumnos escolarizados en parte de los centros que forman la red a través de la que se imparte el servicio educativo, es una pretensión que excede de lo que una Administración que gestiona intereses públicos generales debería hacer, tratando de influir o favorecer la elección de centros públicos, en detrimento de los centros concertados, ignorándose así la configuración de un sistema educativo surgido de la Constitución Española y de las normas de desarrollo, siendo desde otros presupuestos democráticos desde los que se habría de llevar a cabo cualquier cambio del modelo educativo existente. Y lo mismo cabría decir de una convocatoria destinada exclusivamente a los alumnos escolarizados en centros privados concertados, si las Administraciones así lo decidieran, en uso de una supuesta discrecionalidad para discriminar a potenciales beneficiarios de ayudas que siempre deben tener un carácter finalista, o a través de una proyección de tipo ideológica y partidista.

A ello habría que añadir el inconveniente que supondría distinguir a los alumnos que están escolarizados en centros concertados, no por el ejercicio de su derecho de elección de centro, sino por la adjudicación de plaza realizada por la Administración educativa. En cualquier caso, la diferenciación que se pretendiera hacer conllevaría una consecuencia desfavorable para quien ha ejercido un derecho, cual es el de elegir un centro concertado con independencia de los motivos que hayan llevado a dicha elección y que, aunque son intranscendentes, también podrían estar fundados en la proximidad del centro al domicilio o lugar de trabajo, en la escolarización de hermanos, en la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar, o en cualquier otro motivo al margen de esquemas orientados hacia cualquier tipo de perfil educativo, que en todo caso serían legítimos en cuanto se ajustaran a la legalidad, e intranscendentes a los efectos que nos ocupan.

Con relación a todo ello, cabe hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 24 de junio de 2014 (Recurso de casación 3092/2012), en la que se sostiene que, a falta de razones específicas, la disparidad de trato entre centros docentes sometidos a un régimen jurídico sustancialmente similar (centros públicos y centros concertados) no está justificada. De este modo, confirmó la nulidad de varios preceptos del Decreto de la Junta de Andalucía 72/2003, de 18 de marzo, sobre medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, y de las Órdenes de desarrollo de dicho Decreto.

La columna de la argumentación de la Sentencia se basa en la sustancial similitud del régimen jurídico de los centros públicos y los centros privados concertados, a partir de la Ley Orgánica de Educación, donde se regulan los derechos y deberes de aquellos, así como las correspondientes potestades que ostenta la Administración sobre ellos. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se hace un análisis de los diversos preceptos de la Ley Orgánica de Educación que reflejan el régimen jurídico de dichos centros (arts. 108, 108, 116, 155 y 157, fundamentalmente), y que no vamos aquí a reproducir, y, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se concluye:

“CUARTO.- A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que las diferencias de régimen jurídico entre los centros públicos y los centros privados concertados son de orden menor -cuando no inexistentes- en todo lo que afecta a la prestación del servicio público de la educación y, por consiguiente, a los deberes de sometimiento a programación, los criterios de admisión de alumnos y la prohibición de cobro por recibir las enseñanzas obligatorias.

Frente a ello el mero dato de la titularidad pública o privada de cada centro no es suficiente, por sí solo, para afirmar que hay una diversidad de regímenes jurídicos, tal como mantiene la recurrente. Tanto si el titular es la Administración como si es una persona o entidad privada, se trata siempre de centros sometidos a una regulación legal unitaria y básicamente idéntica.

Por esta razón, el argumento central de la recurrente -a saber: que los regímenes jurídicos de los centros públicos y los centros privados concertados son distintos y, por tanto, no cabe hacer un juicio sobre la igualdad de trato- debe ser rechazado. Cabe, en principio, comparar ambas clases de centros docentes a efectos del art. 14 CE, por lo que la toma en consideración de este precepto constitucional por la sentencia impugnada no puede ser tachada de incorrecta o improcedente”.

Con ello, debemos entender que, si los centros públicos y los centros privados concertados, por su similitud de régimen jurídico, permiten hacer un juicio sobre la igualdad de trato, en el mismo sentido cabe hacer un juicio sobre la igualdad de trato recibido por los alumnos que están escolarizados en uno u otro tipo de centros, máxime a los efectos de compensar situaciones desfavorables a través de la convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto u otras similares, puesto que dichas condiciones desfavorables en ningún caso están relacionadas o condicionadas de algún modo por el tipo de centro al que asistan los alumnos.

En sentido parecido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 de julio de 2012 (Recurso de casación 2601/2011), confirmó una Sentencia que anuló la Instrucción 5/2009, de 19 de marzo, de la Dirección General de Calidad y Equiparación Educativa de la Consejería de Educación, que convocó 905 plazas para la participación en un programa de inmersión lingüística, exclusivamente para alumnado de centros de titularidad pública. De la argumentación de esta Sentencia podríamos resaltar el contenido del Fundamento de Derecho Quinto, en el que se señala:

“...Las afirmaciones que realiza la recurrente relativa al tipo de alumnado de uno u otro centro, su capacidad para realizar actividades extraescolares, etc. carecen de sustento alguno hoy en día ya que los Centros privados concertados no seleccionan a sus alumnos sino que es la Administración la que previa solicitud de los padres valora e intenta responder a esa voluntad tanto en los centros concertados como en los públicos mediante sistemas de baremación. En ningún caso el ejercicio de la libertad de los padres para optar a un sistema educativo específico y reconocido por la Administración –mediante la financiación- puede suponer un trato desigual y no justificado en la finalidad última de interés general, cual es la promoción de las lenguas en el alumnado extremeño”.

Considerando todo lo expuesto, las convocatorias para el alumnado residente en Laguna de Duero, que eventualmente estuvieran dirigidas a alumnos escolarizados en centros públicos, excluyendo a alumnos escolarizados en centros privados concertados que pudieran concurrir con los anteriores, implicaría una diferencia de trato no fundamentada en situaciones desiguales ni en justificaciones razonables. Por ello, esas convocatorias necesariamente implicarían un trato discriminatorio para los alumnos excluidos de las mismas, así como una intencionalidad del Ayuntamiento convocante contraria a la gestión de los intereses generales de todos y cada uno de los vecinos, y contraria al esquema al que responde el sistema educativo establecido por la ordenación vigente.

Sí procede, sin embargo, que, dado que el presupuesto que se puede destinar a las ayudas es limitado, se establezcan requisitos de rentas para priorizar a aquellas familias que estén en una situación económica más desfavorable, pero no excluir a un grupo de alumnos por el simple hecho de estar escolarizados en centros privados concertados.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

- Que las convocatorias de ayudas y becas para la adquisición de libros de texto y/o material escolar, para cursar estudios, u otras convocatorias y concesión de premios de análoga naturaleza que realice el Ayuntamiento de Laguna de Duero, deben tener como destinatarios, tanto a los alumnos escolarizados en centros públicos, como a los alumnos escolarizados en centros privados concertados en el caso de que estos concurrieran con los anteriores en la red de centros educativos existentes en el municipio.

- Que, asimismo, dichas convocatorias deben contener una valoración de recursos económicos de los destinatarios, con el fin de priorizar la concesión de las ayudas a aquellas familias más desfavorecidas económicamente en atención al fin último que deben tener éstas, cual es la de compensar desigualdades en educación.

- En consideración a lo anteriormente expuesto, la redacción de las sucesivas convocatorias que se lleven a cabo por el Ayuntamiento de Laguna de Duero no deben dar lugar a equívocos, que permitieran una eventual discriminación de parte de los alumnos que se encuentren escolarizados en la red de centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Programa “Releo Plus”. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al Programa de gratuidad de libros de texto “Releo Plus” y las ayudas contenidas en el mismo.

Según los términos de la queja, existe disconformidad con el hecho de que no sean subvencionables los libros de texto no reutilizables, por estar diseñados para que el alumno complete contenidos, de modo que los beneficiarios del Programa, ni pueden recibir la ayuda en especie, ni, tal como están dispuestas las bases del Programa, pueden obtener la ayuda dineraria correspondiente al coste del material no reutilizable.

Con relación a ello, hay que partir de la Orden EDU/150/2017, de 3 de marzo, por la que se crea el Banco de libros de texto de Castilla y León y se establece el Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS” y las bases reguladoras de las ayudas en él incluidas, modificada por la ORDEN EDU/389/2017, de 22 de mayo, por la que se modifica la Orden EDU/150/2017. El artículo 9 de dicha Orden establece:

«1. A los efectos de lo establecido en el artículo 8.2 serán subvencionables en el marco del Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS”:

a) Los materiales impresos, no fungibles, y siempre que sean reutilizables por otros alumnos, que los centros docentes, en desarrollo de los contenidos establecidos en el currículo oficial vigente, hayan seleccionado para ser utilizados por el alumnado en el curso escolar correspondiente.

b) Los materiales en formato digital que los centros docentes, en desarrollo de los contenidos establecidos en el currículo oficial vigente, hayan seleccionado para ser utilizados por el alumnado en el curso escolar correspondiente, aun cuando no sean materiales reutilizables en cursos sucesivos.

c) Los libros correspondientes a primero y segundo curso de educación primaria y los libros o materiales específicos destinados a favorecer el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje adaptado al alumnado con necesidades educativas específicas, aun cuando no sean materiales reutilizables en cursos sucesivos.

2. No serán subvencionables:

a) Materiales curriculares que sirvan de complemento o apoyo en cada curso escolar, como pueden ser los libros de lectura, atlas, mapas o diccionarios, entre otros, aunque tengan como referencia las asignaturas, materias y áreas del currículo de las distintas etapas educativas.

b) Libros y materiales asociados a los libros de texto que por su propia naturaleza no puedan ser reutilizados por el alumnado en cursos sucesivos, salvo las excepciones contempladas en el apartado 1 b) y c)».

En cuanto al tipo de ayudas, la Orden EDU/3/2018, de 3 de enero, por la que se convoca la participación en el programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS” y las ayudas en él contenidas, cofinanciadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para el curso escolar 2018/2019, el Resuelvo Sexto establece:

“1. El alumnado beneficiario de las ayudas obtendrá el uso gratuito de los libros de texto acudiendo en primer lugar al banco de libros de texto ubicado en el centro en el que estudie, teniendo la entrega de estos libros la consideración de ayuda en especie.

2. En el caso de que el banco de libros de texto ubicado en el centro no dispusiera de las existencias necesarias para atender las solicitudes de los beneficiarios, se le entregará a este alumnado una ayuda dineraria que se corresponderá con el coste del material subvencionable siempre que no se superen las siguientes cuantías:

a) Doscientos cuarenta euros (240 €) para financiar la adquisición de libros de texto de educación primaria.

b) Trescientos diez euros (310 €) para financiar la adquisición de libros de texto de educación secundaria obligatoria”.

El sistema de préstamo reutilizado por los alumnos que se ha establecido en la Comunidad de Castilla y León responde al sistema que habría de resultar más eficiente desde un punto de vista económico, frente a otros sistemas de concesión de ayudas directas a los alumnos, tal como se señaló en la Conclusión 8 del Informe del Defensor del Pueblo sobre “Gratuidad de los libros de texto: programas, ayudas, préstamos y reutilización” que se publicó en el mes de octubre de 2013 . En consideración con lo anterior, en dicho informe se recomendó “Aplicar preferentemente sistemas de préstamo y reutilización de los libros de texto, en razón de la mayor eficacia y menor coste que este modelo tiene respecto de otras modalidades de ayudas a la adquisición de estos materiales” (Recomendación 3), así como “Aplicar sistemas de ayuda a la adquisición de libros de texto para aquellos niveles educativos en los que los materiales son de difícil o imposible reutilización, como ocurre en los primeros cursos de educación primaria” (Recomendación 9).

Tanto una como otra recomendación está presente en el sistema dispuesto en nuestra Comunidad, estableciéndose con carácter preferente y excluyente las ayudas en especie, y considerando subvencionables los libros de primero y segundo de educación primaria, aun cuando no sean reutilizables en cursos sucesivos, puesto que, en estos primeros cursos, es en los que más libros de estas características pueden estar indicados y utilizados.

En todo caso, teniendo en cuenta igualmente que la autonomía de los centros se manifiesta, entre otras cosas, en la elección que pueda hacerse de los libros que precisan los alumnos a través del correspondiente proyecto curricular, la cuestión estaría en plantear la posibilidad de extender la ayuda dineraria para todos los beneficiarios del Programa “RELEO PLUS”, por el importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, hayan de ser adquiridos para cada alumno, en función de los niveles de renta.

Con relación a todo ello, la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido, adjunto al escrito fechado el 22 de octubre de 2018, indica lo siguiente:

“(...), de cara a los próximos cursos escolares la Consejería de Educación está trabajando en una reforma de la normativa reguladora del programa Releo Plus que contemplará, entre otras cuestiones, la que precisamente se plantea en la queja.

Es decir, se está contemplando que a partir del próximo curso 2019/2020 lo que hasta la actualidad era excepcional se extienda a todos los beneficiarios del programa, sea cual sea su curso o etapa educativa, de tal manera que la ayuda dineraria se extienda también al importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, hayan de ser adquiridos por cada alumno, en función de su nivel de renta”.

En definitiva, se puede advertir la voluntad de la Administración educativa en atender la demanda puesta de manifiesto a través de la queja tramitada en este expediente, por lo que, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para sugerir:

Que, en los términos anunciados por la Consejería de Educación, y de cara a próximas convocatorias del Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS”, la ayuda dineraria se extienda al importe de los libros que no puedan ser reutilizados, y que han de ser obtenidos por los beneficiarios del Programa, con independencia del curso o etapa educativa en la que estén escolarizados, en función del nivel de renta.

Supuesto acoso escolar en Colegio concertado. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 13 de junio, hemos registrado su escrito de fecha 9 de junio de 2017, al que se adjunta el informe de la Consejería de Educación que solicitamos.

I. Exposición de los motivos de la queja

El expediente anteriormente referido se inició con una queja sobre un supuesto acoso escolar que estaría sufriendo un alumno que actualmente cuenta con 8 años de edad, que está escolarizado en un Colegio concertado de (...), y al que en adelante denominaremos con el nombre ficticio de (...) para facilitar la redacción y lectura de esta Resolución y para evitar su identificación directa.

Según los términos de la queja, las agresiones en las que se manifestaba el acoso que otros alumnos han estado infligiendo a (...) se iniciaron en dicho Centro en el curso 2013/2014, mientras cursaba 3º de educación infantil. En concreto, los recreos eran utilizados por los alumnos agresores para perseguir y golpear a (...). Tras tener conocimiento sus padres de tales hechos a través de un tercero, se pusieron en contacto con la tutora y con la jefa de estudios, pero no se adoptaron las medidas que impidieran que la situación perdurara en el tiempo.

Siguiendo el relato de la queja, en el curso 2014/2015, ya en 1º curso de educación primaria, los padres siguieron dirigiéndose tanto a la tutora como a la jefatura de estudios, y se adoptan ciertas medidas de vigilancia en el patio del Colegio durante el recreo, se castigó a varios alumnos sin recreo, y los padres de los alumnos agresores fueron llamados a una entrevista con la jefatura de estudios, los cuales acaban pidiendo disculpas a los padres de (...), excepto los de uno de los alumnos agresores. Con todo, es durante el curso 2014/2015 cuando (...) manifiesta no querer ir al colegio, sufre dolores de cabeza, se autoagrede y los padres deciden acudir a la consulta de un psicólogo, el cual emite un Informe fechado el (...). En este Informe se señala que (...) percibe una situación de acoso intenso (desprecio-ridiculización, coacción, restricción de la comunicación; agresiones; intimidación-amenazas y exclusión-bloqueo social) y se concluye que las dificultades que presenta se producen por el "maltrato entre iguales" en el Colegio, que es muy sensible al reforzamiento y al castigo y habría que usar refuerzo ante comportamientos adecuados y evitar el castigo, y que desde el Colegio se deberían seguir los protocolos para evitar el maltrato. También en el curso 2014/2015, tras una reunión con la orientadora, se decide realizar partes semanales de la tutora y los padres de lo que sucede a (...), y, finalizando el curso, incluso familiares de otros alumnos increparon a (...), reprochándole que dijera mentiras, mientras se encontraba en las filas formadas en el Colegio.

En el curso 2015/2016, cursando (...) 2º curso de educación primaria, la situación parecía haber mejorado en un principio, pero el acoso siguió existiendo con un carácter más psicológico, aunque en ocasiones también físico. Los padres mantuvieron entrevistas con la tutora, la jefa de estudios y la orientadora, pero los padres de (...) no percibían un trabajo en equipo que permitiera luchar de forma efectiva contra el acoso escolar denunciado.

Ya en el actual curso 2016/2017, las agresiones físicas y actuaciones humillantes se siguieron dando [a (...) se le tira al suelo, se le golpea contra la pared, en una excursión se le sustraen las golosinas que había comprado y no puede evitar que se las coman los compañeros que se las habían quitado, se le da patadas mientras es sujetado por otros, etc.], destacando que las agresiones físicas se intensifican y se suman nuevos agresores, a lo cual contribuía el papel de vulnerabilidad asumido por (...) y percibido por la generalidad de los compañeros como situación normal. Asimismo, la abuela y la madre de uno de los compañeros agresores siguieron increpando a (...) cuando éste se encontraba en las filas que se forman en el Colegio, lo que motivó que se decidiera en el Centro el traslado de dichas filas a un patio posterior. También durante el curso 2016/2017, los padres de (...) se reunieron con distintos miembros de la comunidad educativa, y, en particular, con el director de Centro, que habría venido a descartar que se estuviera produciendo una situación de acoso escolar, dado que se trataba de agresiones puntuales en las que no participaban siempre los mismos niños. No obstante, se indicó a los padres de (...) que se habían iniciado los trámites para contratar un cuidador más, se acordaron castigos para los alumnos agresores consistentes en permanecer sin recreo entre uno y tres días, y se abrió un expediente sancionador a dos alumnos que acabaron archivados, después de que, el (...), (...) fuera empujado y tirado al suelo por esos dos alumnos a los que se había incoado los expedientes, atado a un portería con una camiseta, y ser objeto de balonazos mientras estaba atado, para ser objeto de burla cuando finalmente consiguió soltarse o fue soltado.

Finalmente, según el relato de la queja, cabe resaltar que, en el presente curso escolar, el director del Centro habría sugerido a los padres de (...) el cambio de centro escolar, y que éstos se dirigieron a la Inspección educativa, desde la que, según manifestaciones del autor de la queja, se les indicó que correspondía al Centro concertado adoptar las medidas oportunas, sin que la Administración pudiera vulnerar la autonomía del mismo en lo que respecta a la cuestión planteada.

En definitiva, los términos de la queja se podrían resumir en una situación de acoso crónica, advertida muy tempranamente, ya en el segundo ciclo de educación infantil, y que se ha ido manteniendo a lo largo de los tres primeros cursos de educación primaria con episodios de diversa índole, algunos de ellos especialmente graves en cuanto a la intensidad agresiva y humillante, repitiéndose la participación en los hechos de los mismos compañeros. A tales efectos, podemos definir el acoso como una situación de intimidación entre alumnos, en la que la víctima sufre por parte de los agresores daños físicos y/o psicológicos, que se caracterizan por la intencionalidad y su reiteración en el tiempo.

II. Papel de la Administración educativa en la represión del acoso escolar

El Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, es aplicable a los centros privados concertados, sin perjuicio de las peculiaridades de organización y funcionamiento, tal como establece la Disposición adicional segunda.

Con relación a todo ello, el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación se centra en resaltar que “la actuación de la inspección educativa se ha ajustado a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, al estar el inspector informado de la apertura del expediente y circunstancias del mismo con fecha 27 de marzo de 2017 y del cierre de dicho expediente el 28 de abril de 2017”. De hecho, todo el informe de la Consejería se centra en esos expedientes sancionadores que fueron incoados en el mes de marzo de 2017, sin hacerse consideración alguna a la dinámica denunciada desde el curso 2013/2014.

En el artículo 3 de dicho Decreto, se erige a la Consejería de Educación como garante de una convivencia adecuada en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de los centros, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de estar informado del curso de los expedientes sancionadores incoados, siendo esto necesario también. Por otro lado, la autonomía de los centros, reconocida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, de ningún modo debe excluir la injerencia de las potestades administrativas cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación.

Una cosa es que la autonomía de los centros educativos se exprese en la elaboración de su propio reglamento de régimen interior y sus propios planes de convivencia, y otro muy distinta es que la Administración pretendiera eludir su responsabilidad cuando, por el motivo que sea, se estuviera produciendo una violación de los derechos más básicos de un alumno, ya sea por la inadecuación de los instrumentos elaborados por los centros, por la falta de aplicación de los mismos, o por cualquier otro motivo. En otras palabras, tal como se señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 103/2013, de 6 febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, “la administración debe velar para que la actividad educativa asegure el cumplimiento de los fines del art. 2 de la LODE, y entre éstos " b) la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia", lo que tiene que hacer mediante la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa (art. 27,2º LODE)”.

Asimismo, la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, en su Disposición Adicional Primera, establece que en los centros privados concertados la aplicación de esta Orden se ajustará a las peculiaridades de su organización y funcionamiento, obligando a los mismos, durante el primer trimestre del curso 2007/2008, a ajustar sus procedimientos de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar a los establecido en el artículo 13 de la Orden. Además, el artículo 24 de la Orden establece unas medidas de supervisión y evaluación de las actuaciones de fomento de la convivencia a través de la inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes de convivencia y la adecuada aplicación de los reglamentos de régimen interno de los centros, y a través de la propia Consejería de Educación, que está expresamente facultada para llevar a cabo evaluaciones específicas relacionadas con los planes de convivencia y el clima escolar de los centros, a lo que añadimos que, cuando hace alusión a los “centros”, se está refiriendo a todos los que forman parte del ámbito de la norma, y, por tanto, sin duda alguna, a los centros privados concertados.

Con todo, dicho en los términos más sencillos posibles, los centros concertados, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no son una suerte de recintos en los que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

Esta Procuraduría debe insistir en que los centros privados concertados son centros a través de los que se presta el “servicio público de la educación” conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica de Educación, y la Administración que debe prestar este servicio también está llamada a hacer frente a la responsabilidad que pudiera surgir de un funcionamiento anormal de dicho servicio, con independencia de la titularidad del centro a través del que se preste, y de las correspondientes acciones de repetición.

Y ello implica una consecuencia, puesto que la situación podría dar entrada a un procedimiento de responsabilidad patrimonial que dé lugar a la debida indemnización por los efectos lesivos causados por el acoso de carácter físico y psíquico, incluyendo igualmente los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados, tales como, por ejemplo, los gastos de consultas de psicólogo que la familia del alumno acosado haya tenido que soportar con motivo del acoso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 65 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al inicio de oficio y a petición de interesado, respectivamente, de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

A los efectos anteriores, la culpa in vigilando o in omitiendo ha sido tomada como presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ante supuestos de acoso escolar en resoluciones como la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 6 de Madrid, de 7 de enero de 2014 (Sentencia 1/2014, Recurso 623/2011), poniéndose también de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, de 24 de febrero de 2016 (Sentencia 100/2016, Recurso 1300/2012) que la mera reacción disciplinaria no es suficiente si la Administración educativa no aplica de forma efectiva ningún protocolo de actuación específicamente dirigido a la detección y tratamiento de la situación de acoso, ni indaga sobre lo que está sucediendo realmente con la convivencia en el grupo del alumno acosado.

La primera de las Sentencias, a la hora de hacer referencia a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración (en consideración a los artículos 106.2 de la Constitución, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 139 a 146 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya cita actualmente habría que suplir por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), relaciona el funcionamiento anormal del servicio con “la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, como un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado (culpa in omitiendo, cuando existe un deber de actuar). Por lo demás, debe haber unos daños materiales y/o morales efectivos, evaluables económicamente e individualizados (lo que excluye daños meramente eventuales o posibles pero no actuales); el daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo entenderse que se incluye como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público; y debe existir una relación de causalidad ente la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.

III. Aspectos particulares del supuesto denunciado

Partiendo de las cuestiones generales anteriormente señaladas, en el caso que nos ocupa, y al margen de lo relativo a los expedientes sancionadores iniciados en el mes de (...) por la conducta de dos alumnos, no se nos han aportado otros datos que los relatados en los escritos de queja que han dado lugar a la tramitación del expediente de esta Procuraduría, siendo lo cierto que, según los mismos, el primer contacto de los padres de (...) con la Inspección de educación tiene lugar con motivo de dichos expedientes sancionadores. Con relación a ello, en el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación, se relaciona la siguiente serie de hitos: La Inspección educativa tiene conocimiento de la incoación del expediente sancionador frente a un alumno (...), se entrevista con los padres de (...), tiene conocimiento del cierre de los expedientes sancionadores incoados (...), se entrevista con la madre de (...) (…), se registra escrito de los padres de (...) preguntando por las causas de los cierres de los expedientes a los presuntos agresores de su hijo (...), se requiere al director del Colegio concertado informe sobre el cierre del expediente (...), se recibe informe de dicho director sobre el cierre del expediente (...), se requiere informe complementario al director del Centro, en el que conste el defecto de forma alegado por el padre de uno de los alumnos expedientado (...), se recibe dicho informe complementario (...), y, a fecha (...), en el informe de la Consejería de Educación, fechado el (...), se indica que se está estudiando dicho informe y que, tras su estudio, se informará a los padres de (...).

Comenzando con lo relativo a los dos expedientes sancionadores incoados, hay que decir que los mismos surgieron de los hechos acaecidos el (...). En estos procedimientos sancionadores llegaron a considerarse como hechos probados, calificados como gravemente perjudiciales para la convivencia del Centro, que (...) fue fuertemente atado con un jersey a una de las porterías del patio del Colegio por otros dos alumnos, lanzando posteriormente uno de estos alumnos un balón al vientre de (...) antes de poder liberarse y poder comunicar el hecho. A la vista de la documentación facilitada por los autores de la queja, consistente en escritos del director del Centro dando respuesta a la información solicitada por los padres de (...) sobre los expedientes sancionadores, hay que resaltar que, debido al incumplimiento de los plazos y de las fases de los procedimientos en los términos previstos en el artículo 50 y siguientes del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, se declaró la nulidad de los mismos, alegándose por la dirección del Centro que, en todo caso, las sanciones que llegaron a proponerse en dicho procedimientos se habrían de entender ya cumplidas con las medidas cautelares que habían sido adoptadas.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que los procedimientos sancionadores se inician de oficio por los directores de los centros educativos, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier miembro de la comunidad educativa, tal como establece el artículo 50.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo. Por otro lado, la iniciación del procedimiento debe comunicarse, en su caso, a quien haya propuesto su incoación y al inspector de educación del centro, debiendo mantenerse informado a este de su tramitación (art. 50.4). Asimismo, la Resolución que recaiga en el procedimiento sancionador debe ser comunicada, en su caso, al miembro de la comunidad educativa que hubiera instado el procedimiento, además de al alumno contra el que se dirige el procedimiento y a sus padres o tutores si es menor de edad.

Al margen de ello, debemos tener en cuenta los principios básicos de los procedimientos sancionadores, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre los que se incluye el de que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5), lo que tiene su incidencia en la posibilidad de intervenir en los procedimientos, y, en particular, en los recursos que puedan estar previstos contra las resoluciones recaídas en los mismos. No obstante lo anterior, puede sostenerse que a los padres del alumno agredido sí les corresponde un interés legítimo en la imposición de una sanción a los alumnos contra los que se siguieron los procedimientos sancionadores por la agresión sufrida por su hijo, puesto que dicha sanción, con independencia de lo que suponga para los infractores, puede repercutir en el cambio de la conducta que dichos infractores podrían venir manteniendo hacia el agredido y que podría entrar en la categoría de acoso escolar.

A dichos efectos, en lo que se refiere a los procedimientos administrativos sancionadores, y salvo cuando esté prevista la acción popular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de negar legitimación “al denunciante en quien no concurra el carácter de perjudicado, o en quien no concurra un interés legítimo en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional anteriormente consignados, esto es, un interés representado por la obtención de una ventaja o utilidad mediante el ejercicio de la acción”, tal como recuerda la Sentencia del TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2000, añadiendo que “como enseña la STS de 2 Jul. 1999, la clave para descubrir la presencia de un interés legítimo se halla en descubrir si la imposición de una sanción al presunto infractor puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen de su esfera”, así como que el interés legítimo no puede ser confundido con “el mero interés por que se cumpla la legalidad, ni la satisfacción moral de la punición de conductas contrarias a las convicciones y fines de la asociación” (en ese caso se trataba de una asociación que perseguía la protección y defensa de la naturaleza y el medio ambiente)”. Asimismo, la Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 30 de enero de 2008, también señala que “conforme a reiterada jurisprudencia, la condición de denunciante no determina por sí misma la de interesado en el expediente sancionador incoado, puesto que no cabe actuar como mero defensor en abstracto de la legalidad - salvo cuando la ley prevé la acción pública -, siendo preciso que el denunciante pueda obtener, potencialmente, un beneficio o ventaja en sus derechos o intereses, un efecto positivo o utilidad en su esfera jurídica, que deberá discernirse en cada caso (STS, Sala 3ª, de 30 de noviembre de 1998; 22 de abril de 2002; 24 de febrero de 2003; 3 de noviembre de 2005; 14 de diciembre de 2005; y 11 de abril de 2006)”.

En el caso que nos ocupa, la declaración de nulidad de los procedimientos sancionadores incoados, no debería haber impedido la apertura de nuevos procedimientos sancionadores, como solicitaron los padres del alumno agredido por escritos fechados el (...) y dirigidos tanto al Área de Inspección Educativa como al director del Centro, dentro, por tanto, del plazo de 90 días desde la comisión de las faltas previsto para la prescripción de las mismas en el artículo 54 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.

Sin perjuicio de los hipotéticos recursos que pudieran haberse formulado en los procedimientos declarados nulos, aunque las sanciones que se habían propuesto en los procedimientos sancionadores iniciados coincidían con las medidas cautelares que se habían adoptado a tenor del artículo 51 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, lo cierto es que, de cara al futuro, las sanciones impuestas podrían ser el presupuesto de circunstancias que agravaran su responsabilidad por otros hechos que cometieran los alumnos sancionados.

Con todo, aunque el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior del Centro debe considerarse parte de una estrategia global para luchar contra un supuesto de acoso escolar, y el fin represor no deba ser un fin en sí mismo, no debía haberse descuidado la potestad sancionadora de hechos ciertamente graves, y, en tanto que el inspector de educación habría de estar informado de la tramitación de los procedimientos sancionadores, la Administración educativa habría de haber advertido las irregularidades surgidas en la tramitación de dichos procedimientos y posicionarse al respecto en el marco de un presunto supuesto de acoso escolar.

Dejando a un lado lo relativo a los expedientes sancionadores a los que se ha aludido, más interés merece la situación que se ha venido denunciando desde hace cuatro años, aunque nada nos conste que de ella hubiera tenido conocimiento la Inspección educativa hasta el mes de marzo de 2017. La documentación que se nos ha aportado junto con la queja, fundamentalmente consistente en comunicaciones existentes entre los padres de (...) y los distintos miembros del Colegio, fechadas desde el año 2014, pero en las que se alude también a la problemática existente desde el año anterior; así como el Informe psicológico fechado el (...) de un Centro al que (...) vendría asistiendo hasta el momento según alegaciones del autor de la queja, ponen en evidencia que ha existido una problemática de convivencia lo suficientemente preocupante como para ponernos todos en alerta.

Al margen de lo relatado en los escritos de queja, desconocemos las actuaciones llevadas a cabo por el Centro desde el curso 2013/2014, en particular si, formalmente, fue abierto un protocolo de acoso escolar. Bien es cierto que ciertas medidas fueron adoptándose, como acordar una especial vigilancia, reubicar las filas de alumnos, etc., pero parece que, en cualquier caso, no existiría una documentación de todo lo realizado en cumplimiento de ese eventual protocolo.

La ausencia de un expediente documentado a partir de la puesta en marcha del protocolo de actuación por un posible caso de acoso escolar sufrido por (...), permitiría haber dejado constancia de la primera comunicación de la posible situación de acoso escolar presentada por las víctimas, sus padres o tutores, u otros miembros de la comunidad educativa; recopilar la información obtenida a partir de la anterior comunicación; los pronósticos iniciales que pudieran realizarse; la intervención de especialistas y sus informes; la toma de decisiones y las actuaciones llevadas a cabo individual y conjuntamente con los alumnos y las familias; mención a las correcciones, a las actuaciones de mediación y a los procesos de acuerdo reeducativo y a la apertura de procedimientos sancionadores que se llevaran a cabo conforme a lo previsto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, así como las demás actuaciones realizadas conforme a los planes de convivencia y las normas que al respecto se contemplen en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.

Todo ello, garantizándose las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y bajo la custodia del Director del centro, en el ejercicio de las competencias encomendadas en el artículo 22.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, facilitaría la comprensión, en cualquier momento, de todos los mecanismos puestos en marcha para garantizar el derecho de los alumnos a que se respete su identidad, integridad y dignidad personal, y, en particular, con motivo de cualquier tipo de denuncia contra la actuación de la Administración educativa a la hora de dar respuesta a las privaciones de dicho derecho que pudieran haberse producido.

A tal efecto, el artículo 13.1 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, establece que los centros incorporarán en sus reglamentos de régimen interior, según lo establecido en el artículo 28. d) del Decreto 51/2007, los procedimientos de actuación ante situaciones de conflicto, en los que, al menos, deberán figurar los siguientes aspectos: a) Medidas de actuación inmediata ante la situación en conflicto, b) Sistema para la recopilación de información que permita elaborar un pronóstico de la situación, c) Referencias que permitan evaluar los comportamientos problemáticos y las circunstancias en que aparecen y d) Un plan con el resto de actuaciones a desarrollar y su seguimiento. A ello se añade, en el apartado 3 del mismo artículo, que de todas las actuaciones llevadas a cabo por los centros para la resolución de los conflictos quedará constancia escrita en el centro.

Cabe también aquí hacer alusión a la posible propuesta que se habría hecho a la familia de (...), de que éste cambiara de Centro escolar, puesto que el cambio de centro en el que se produce el conflicto por parte de la víctima, con carácter general, no es una solución al problema satisfactoria, dado que la víctima es quien debe de ser protegida, y su condición de víctima no puede agravarse con la carga de tener que abandonar el entorno hostil en el que se encuentra. De hecho, el artículo 49 e) del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, configura el cambio de centro como una posible sanción ante las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia calificadas como faltas, y la víctima del acoso escolar ninguna falta comete en calidad de víctima. En el caso concreto, (...) está escolarizado en el Colegio junto con otro hermano, y la decisión de cambio de centro también tendría unos efectos añadidos, como sería la escolarización de los hermanos en distintos centros, el tener que dejar el hermano no afectado por la situación denunciada el Colegio en el que está escolarizado perdiendo su círculo de compañeros, etc.

Consideramos que todo lo anteriormente expuesto debe ser considerado por la Inspección educativa, no limitándose exclusivamente a lo relativo a los expedientes sancionadores de los que ha tomado conocimiento, puesto que estos no son más que una parte de una situación que se viene denunciando desde el año 2013 ante las instancias educativas, existiendo datos objetivos, en particular un Informe psicológico emitido a instancia de la familia, que, junto con otros datos que se han puesto de manifiesto, nos llevan a hablar de acoso escolar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, no exime a la Administración educativa de intervenir y dar solución a los conflictos de convivencia que se puedan presentar y, en particular, a las situaciones de acoso escolar, si dentro de los propios centros no se ha dado una respuesta, o la respuesta dada no ha determinado la normalización de una situación y el respeto de los derechos más elementales de cualquier alumno.

2. Lo anterior comporta, ante el conocimiento o denuncia de una situación de acoso escolar en cualquier centro escolar, en particular si esta perdura o ha perdurado en el tiempo, fundamentalmente a través de la supervisión de la Inspección educativa, comprobar la existencia, eficacia y aplicación del Plan de convivencia y del Reglamento de Régimen Interior existente en el centro; tomar conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la situación de acoso; mantener contactos con los alumnos y las familias de los alumnos implicados; impulsar posibles actuaciones de medicación y medidas de protección directa e indirecta a los alumnos víctimas del acoso escolar; contactar con otras instancias de ámbito social, sanitario, y, en su caso, judicial; tener en consideración las aportaciones externas facilitadas por la familia de los alumnos acosados como informes médicos, psicológicos, etc., en la medida en que puedan favorecer la resolución del conflicto existente; dar por resuelto el conflicto únicamente cuando sean plenamente respetados los derechos de los alumnos acosados y cuando estos se relacionen con el resto de compañeros en un clima de normalidad y así haya podido ser evaluado.

3. Que, dándose los requisitos que pudieran concurrir en cada caso, una situación de acoso escolar, sobre todo si es prolongada en el tiempo, puede poner de manifiesto un funcionamiento irregular del servicio educativo prestado que puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se fundamentará la indemnización por los daños causados, de carácter físico y psíquico, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados.

4. Que, a través del Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León, se podría elaborar un informe sobre las peculiaridades que pudieran existir para abordar y dar una respuesta efectiva a los casos de acoso escolar en los centros privados concertados, con motivo y sin perjuicio de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a dichos centros, y dado que en estos centros podría haber una cierta reticencia a que se tuviera conocimiento de la existencia de casos de acoso escolar en los mismos.

5. Que, dentro del ámbito de todos los centros sostenidos con fondos públicos de nuestra Comunidad, podría valorarse, previa instrucción a los alumnos sobre los fines perseguidos, la posibilidad de realizar un cuestionario adaptado a la edad de los alumnos y la puesta a disposición de un buzón en cada centro o aula, que permita expresar a los alumnos sus sugerencias, quejas y problemas relacionados con el acoso escolar, y, en particular, con el fin de detectar supuestos que puedan permanecer ignorados por quienes no son las víctimas y los agresores.

6. En el caso particular del alumno (...) que dio lugar a este expediente, habría de comprobarse si el Colegio en el que está escolarizado dispone de procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar en sus reglamentos de régimen interior en los términos previstos en el artículo 13 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León; y, en todo caso, si, con relación a la situación que afecta a dicho alumno, se ha aplicado dicho procedimiento, o, supletoriamente, el incorporado al Anexo I de dicha Orden, y si se ha documentado el mismo.

7. En consideración a lo anterior, se deben corregir y suplantar todas aquellas omisiones que se hubieran producido, tras la actuación llevada a cabo por la Inspección educativa, dando conocimiento al Centro de las irregularidades que se hubieran detectado.

8. En todo caso, se debe exigir, en el ámbito del cumplimiento del concierto educativo suscrito con el Centro, la garantía de las necesidades prioritarias en materia educativa, lo que supone el respeto de la integridad y dignidad de todos los alumnos.

9. En el caso de que se abriera un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, y concurrieran los requisitos establecidos al efecto, habría que indemnizar por los daños físicos, psíquicos y morales padecidos por (...) y por los miembros de su familia, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados y que fueran causa del acoso escolar sufrido por el primero, entre los que se pueden encontrar secuelas, gastos por consultas y tratamiento de psicológicos, etc.

10. En caso de que fuera necesario, se habría de recordar, a los padres de los alumnos que proceda, su obligación de respetar y hacer respetar a sus hijos o pupilos las normas por las que se rige el Centro escolar, las orientaciones educativas del profesorado y la obligación de colaborar en el fomento del respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, a los alumnos implicados en los conflictos de convivencia, habría que hacerles llegar un mensaje claro y directo de tolerancia cero en materia de acoso escolar.

11. Se debe mantener una actuación de seguimiento preventivo con posterioridad al cese de la situación de acoso escolar, con la evaluación de los planes que se estimen oportunos, fundamentalmente dirigidos al apoyo y logro de la autoestima que precise (...), así como para la mejora del clima escolar.

12. Se podría ofrecer al centro en el que está escolarizado (...) el seguimiento de los programas diseñados para la formación y sensibilización contra el acoso escolar (“Violencia: Tolerancia cero”, “Cursos para el alumnado: ayuda y mediación entre iguales. Campaña contra el acoso escolar”, “Duele”, etc.).

Cambio de pañal al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil. Consejería de Educación.

El pasado 19 de octubre, se ha registrado en esta Procuraduría el escrito de la Dirección Provincial de Educación, al cual se adjunta un informe emitido por la Inspectora de Educación de la Provincia de León, Distrito 3, dándose con el mismo respuesta al requerimiento de información realizado por la Procuraduría el 28 de septiembre de 2018, con relación al objeto del expediente tramitado con el número de referencia (...).

Este expediente se inició con una queja relativa a la problemática que se estaría produciendo en un Colegio Rural Agrupado (CRA) debidamente identificado en el expediente, con relación al alumno (...), al parecer con cierto retraso madurativo, por lo que había sido integrado en el programa de Atención Temprana llevado a cabo por Asprona (...). El alumno fue incorporado este curso escolar 2018/2019 al segundo ciclo de Educación Infantil en el CRA y, debido a que carece del debido control de esfínteres, así como del necesario desarrollo en el ámbito de la comunicación, precisa el uso de pañales y el cambio de los mismos cuando es necesario.

También según los términos del contenido de la queja, el Equipo de Orientación que asiste al centro había recibido el informe emitido por Asprona (...) sobre el alumno, y había contactando con la familia del alumno el pasado 27 de junio, para comunicar que dicho Equipo quería hacer la correspondiente evaluación a principios del mes de septiembre.

Con todo, siguiendo el relato del escrito de queja, una vez iniciado el curso, se habrían producido situaciones en las que el alumno ha tenido que permanecer en el centro sin cambiar, ofreciéndose a los padres, como única solución, el desplazamiento de los mismos al centro para proceder al cambio del pañal del alumno cuando sea preciso, puesto que, según se les habría indicado, el niño no debería acudir al centro con pañal, así como que no está dentro de las competencias del personal docente el atender las necesidades de higiene de los alumnos, ni en el centro se estaba en disposición de solicitar personal de apoyo para realizar dicha tarea.

Con relación a todo ello, el contenido del informe de la Inspectora de Educación al que se ha hecho referencia, es del siguiente tenor literal (se elimina la identificación de los interesados):

«1 .-Se recibe por correo electrónico en el Área de Inspección Educativa el día 3 de octubre de 2018 escrito del Procurador del Común, Don Javier Amoedo Conde (e.f.), dirigido al Ilmo. Secretario General de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, con número de expediente 20181884, en relación con el asunto siguiente: Cambio de pañal al alumnado de 2º ciclo de educación infantil/ Petición de información.

2.-El referido escrito se concreta en la queja recibida por la Institución mencionada relativa a la situación del alumno (...), matriculado en 1º de Educación infantil (3 años) en el C.R.A. de (...), de la localidad de (...), según la cual "debido a que el alumno no tiene control de esfínteres y carece del debido desarrollo en el ámbito de la comunicación, precisa el uso de pañales, así como el cambio de los mismos cuando es necesario".

3.-La Inspectora que subscribe tiene conocimiento de esta situación desde el día 25 de septiembre, en el que el Director del C.R.A de (...), (...), le comunica telefónicamente que el padre del alumno mencionado, (...), al haber sido requerido por el Director para cambiar el pañal a su hijo, se personó en el centro con la Guardia Civil, exigiendo que la maestra tutora cambiase el pañal al alumno cuando fuese necesario o que se designase de modo inmediato a quien pudiera ocuparse de dicha tarea. (Se adjunta informe del Director del centro como Anexo I).

4.-Desde el día 25 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2018 la Inspectora que subscribe ha realizado las siguientes actuaciones orientadas a la resolución del conflicto:

4.1.-Varias comunicaciones de la Inspectora del centro educativo con el Director del mismo, (...), quien ha dado traslado a esta Inspectora de lo siguiente:

4.1.1.-Que en el Informe del Equipo de Atención Temprana que examinó al alumno -con diagnóstico de Retraso en la adquisición del lenguaje comprensivo y/o expresivo con desfase de 6 a 9 meses- y que obra en los archivos del centro educativo, consta como fecha de realización el (...) y como fecha de firma el (...). (Se adjunta Informe del Equipo de Atención Temprana como Anexo II).

4.12.-Que el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...) mantuvo la primera reunión con los padres el día 20 de septiembre y que, desde esa fecha, se está realizando el correspondiente informe psicopedagógico con el objeto de determinar los recursos que necesita el alumno para una adecuada atención educativa.

4.1.3.-Que desde el día 20 de septiembre el mencionado Equipo ha estado realizando el seguimiento del alumno, con intervenciones en el centro los días 1 y 4 de octubre de 2018 y que ha proporcionado a los padres del alumno unas pautas para ir retirando paulatinamente el pañal al niño.

4.1.4.-Que el alumno (...) acude a clase regularmente desde el día 10 de septiembre con pañal y que se encuentra adecuadamente integrado en el centro educativo.

4.1.5.-Que desde el 10 de septiembre, día de comienzo del curso académico, hasta el día 4 de octubre se ha llamado a los padres en tres ocasiones para que cambiasen el pañal al niño y que los padres acudieron al centro para realizar esa tarea.

4.2.-Comunicación telefónica de la Inspectora del centro con la madre del alumno, (...), y respuesta por escrito a reclamación presentada por los padres del alumno ante la Dirección Provincial de Educación de (...). En ambas comunicaciones la Inspectora que subscribe informa de lo siguiente:

4.2.1.-Que entre las funciones del personal docente no se encuentra la de cambiar el pañal al alumno (artículo 46.1.del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.).

4.2.2.-Que el recurso de ATE (Ayudante Técnico Educativo, personal laboral no docente que podría realizar la tarea de cambiar el pañal), del que el centro no dispone en este momento, está exclusivamente indicado "cuando se escolarice alumnado que presente problemas graves de autonomía personal, concretamente en el caso de alumnos con diagnósticos de Discapacidad física y Trastornos Generalizados del Desarrollo" (Anexo I.3 de la ORDEN EDU /1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, ESO, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial en los centros docentes de Castilla y León).

4.2.3.-Que el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...) está realizando el correspondiente informe psicopedagógico con el objeto de determinar los recursos que necesita el alumno.

4.2.4.-Que el C.R.A. de (...) dispone de un especialista en Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica, pero que no dispone de A.T.E. (Ayudante Técnico Educativo).

4.2.5.-Que es competencia de la Inspectora del centro la solicitud de ATE si así fuese prescrito en el informe psicopedagógico que será remitido a esta Inspección para su supervisión y, en su caso, validación. Que, en el caso de no ser prescrito ATE, son los padres o tutores del alumno o persona en quien deleguen quienes se ocupan usualmente de atender las necesidades higiénicas de los alumnos y que este es el modo de proceder habitual en este tipo de casos en los centros educativos de Infantil y Primaria de Castilla y León.

4.2.6.-Que la escolarización en Educación Infantil no tiene carácter obligatorio y que, "a los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su atención se lleve a cabo de forma adecuada" (artículo 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, modificado por el Decreto 23 de 2014, de 12 de junio, (BOCyL, del 13 de junio de 2014).

4.3.-Comunicación de la Inspectora que subscribe con la Inspectora de Atención a la Diversidad del Distrito III, (...), quien a su vez ha contactado telefónicamente con la Directora del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...), (...), quien ha confirmado que se está realizando informe psicopedagógico al alumno y que se intentará agilizar en la medida de lo posible.

Expuesto el caso, se realiza la siguiente

PROPUESTA:

ÚNICA- Dar traslado, si Vd. así lo estima, a la Dirección General de Innovación Educativa de la Consejería de Educación de Castilla y León de este informe y documentación adjunta (Anexos I y II), a fin de dar respuesta al escrito del Procurador del Común (Expediente: 20181884) que se adjunta».

Teniendo en consideración lo expuesto, la problemática objeto de esta queja, que afecta al alumnado de la etapa de educación infantil, ya ha sido abordada en actuaciones anteriores de esta Procuraduría, concretamente en los expedientes tramitados con las referencias 007-0003/06 y 0007-0450/07, los cuales dieron lugar a las Resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación de fechas 11 de julio de 2006 y 27 de septiembre de 2007.

Con el fin de enfocar la cuestión sobre la genérica problemática planteada, cabría hacer una distinción entre aquellos supuestos de alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo, para los que se ha de contar, en su caso, con el apoyo de los Ayudantes Técnicos Educativos, y aquellos casos puntuales en los que se producen incidencias durante la jornada escolar, y que afectan a la higiene de los alumnos que no presentan esas necesidades específicas de apoyo educativo durante un periodo de escolarización o durante toda su vida.

En el caso de la queja que ahora nos ocupa, según la información que ha aportado la Dirección Provincial de Educación de León, a través del informe de la Inspectora de educación, nos encontramos en un proceso de evaluación que será el que determine si el alumno en cuestión es un alumno con necesidades educativas especiales y si, en consideración a las mismas, debe contar con el apoyo de un Ayudante Técnico Educativo. Con relación a ello, ya existe el antecedente de la intervención del servicio de Atención Temprana llevado a cabo por Asprona (...), de la que se puede deducir la necesidad de concretar las necesidades que pueda presentar el alumno, siendo un dato aportado en la queja presentada en esta Procuraduría que el alumno precisa el uso de pañal de forma habitual, si bien, en el informe del servicio de Atención Temprana, lo que se recoge es un diagnóstico de retraso en la adquisición del leguaje comprensivo y/o expresivo con desfase de 6 a 9 meses.

En cualquier caso, para la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, la determinación de los apoyos requeridos a través de la correspondiente evaluación psicopedagógica debería llevarse a cabo en los plazos que garanticen que se dispone de esos apoyos desde el momento más próximo al inicio del curso. A tal efecto, el artículo 74.2 de la Ley Orgánica de Educación dispone que “La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas”. Asimismo, conforme al artículo 72 de la misma Ley, las Administraciones educativas deben dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado, pudiendo “colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación del alumnado al centro educativo”.

Respecto a alumnos de Educación Infantil que no presentan ningún tipo de necesidad educativa especial, también pueden darse casos puntuales en los que requieran ser asistidos para garantizar su higiene, por lo que no cabe ignorar la forma en la que deben abordarse situaciones en las que se requiere restablecer las condiciones higiénicas de los alumnos, incluso aunque los antecedentes que han dado lugar a la tramitación de este expediente parecen situarnos en unos requerimientos frecuentes, todo ello a falta del resultado de la evaluación psicopedagógica que está en proceso de elaboración según la información que nos ha sido facilitada y que, en su caso, daría lugar a la dotación de un apoyo de Ayudante Técnico Educativo.

El artículo 3.2 del Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León, señala como una de las finalidades de la Educación Infantil, y, en particular, del segundo ciclo de Educación Infantil, atender progresivamente a los hábitos de control corporal, debiendo facilitarse, además, la adquisición de la debida autonomía personal.

Por otro lado, las funciones previstas para los profesores-tutores en el artículo 46 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, tienen un carácter eminentemente educativo, y no contemplan la tarea de proceder al cambio de pañales y vestido de los alumnos, aunque sí el “Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos”.

Asimismo, efectivamente, el artículo 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, dispone que “A los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su proceso educativo se lleve a cabo de forma adecuada”.

Además, desde la perspectiva del alumnado, a este también se le reconoce el derecho a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personal, lo que incluye, a tenor del propio artículo 6.2 c) del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, “La disposición en el centro de unas condiciones adecuadas de seguridad e higiene, a través de la adopción de medidas adecuadas de prevención y de actuación”.

Conciliando todo ello, con motivo de incidentes puntuales, cabe concluir que entre las funciones del profesorado de Educación Infantil no se encuentra la de proceder al cambio de pañales y vestido en los casos en los que sea necesario; que la llamada a la colaboración de los padres y tutores de los alumnos para realizar estas tareas puede ser necesaria; y que tampoco cabe ignorar las dificultades que pueden tener los padres o tutores, por razones de trabajo u otras, para poder atender los requerimientos de sus hijos o pupilos o hacerlo en breve espacio de tiempo. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el marco de un entorno rural, en el que la población activa puede tener que desarrollar su trabajo en una población distinta a aquella en la que tiene su domicilio y a aquella en la que los menores están escolarizados, lo que puede dificultar todavía más, según los casos, las posibilidades de los padres y tutores de acudir a los centros escolares en cualquier momento de la jornada escolar, siendo uno de los principios rectores de las políticas públicas que han de ser aplicadas, según los puntos 9 y 10 del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la lucha contra la despoblación y la dotación de infraestructuras y servicios públicos suficientes para las zonas rurales con el objeto de conseguir su modernización y desarrollo.

Por lo expuesto, en el marco de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a todos los centros educativos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, se deben concretar medidas flexibles que den seguridad sobre la forma de actuar en cada caso, lo que evitará interpretaciones erróneas sobre el papel del profesorado y tensiones entre padres y tutores y los centros educativos en cuanto se presentan problemas del tipo del abordado, y, al mismo tiempo, se prestaría atención a una demanda que los padres y tutores del alumnado de la etapa de Educación Infantil vienen poniendo de manifiesto ante esta Procuraduría.

Por último, en alusión al contenido del informe de la Inspectora de educación que nos ha sido remitido, debemos señalar que, en efecto, la etapa de Educación Infantil no es obligatoria, pero es una etapa con identidad propia dentro del sistema educativo español, que tiene como finalidad contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños (art. 12 de la Ley Orgánica de Educación), por lo que ese carácter no obligatorio no debe incidir en la escolarización de todos los alumnos bajo las condiciones de igualdad de oportunidades.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, dado que el alumnado con posibles necesidades educativas especiales han de recibir la debida atención educativa lo más tempranamente posible, la evaluación psicopedagógica llamada a concretar los apoyos con los que debe contar ese alumnado no puede demorarse una vez iniciado el curso escolar más de lo estrictamente necesario.

- En consideración a lo anterior, se debe concluir, con la menor demora posible, si no se ha concluido ya, la evaluación psicopedagógica del alumno (...), con el fin de facilitarle los apoyos que precise.

- Que, bien desde la propia Consejería de Educación respetando el principio de autonomía de los centros educativos, o bien por parte de los distintos centros educativos, según las instrucciones dadas por dicha Consejería a esos efectos, se concreten los protocolos de actuación para atender la higiene de los alumnos de Educación Infantil mientras permanecen en los centros educativos. Esta medida estaría destinada a lograr una mayor seguridad a la hora de interpretar el papel del profesorado en el mantenimiento de la higiene de los alumnos con relación al currículo de la etapa de Educación Infantil, entendiendo que las funciones de dicho profesorado no incluyen el cambio de pañales y vestido de modo habitual, y que los padres y tutores de los alumnos tienen un deber de implicación en todos los aspectos del ámbito educativo, para evitar situaciones en las que los menores pudieran permanecer en condiciones higiénicas inadecuadas en los centros escolares.

- Que dichos protocolos puedan dar respuesta a los supuestos en los que los padres y tutores no siempre tienen disponibilidad para acudir a los centros educativos cuando son requeridos para atender la higiene de sus hijos o pupilos, ya sea por motivos laborales o de cualquier otra índole, a cuyos efectos sería preciso que, para la etapa de Educación Infantil, se dispusiera de personal de apoyo habilitado para realizar dicho cometido.

Ayudas al estudio a los alumnos que cursan estudios universitarios en la Comunidad de Castilla y León. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al cual, el pasado 16 de mayo, hemos recibido su escrito de fecha 11 de mayo de 2018, al que se adjunta el informe que habíamos solicitado a la Consejería de Educación.

El expediente se inició con una queja basada en el hecho de que los alumnos de los centros asociados que la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) tiene en la Comunidad de Castilla y León no tienen acceso a las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, y, en particular, a las convocadas a través de la Orden de 22 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación, por la que se convocan ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios en las universidades de Castilla y León durante el curso académico 2017/2018.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que las bases de estas ayudas se encuentran reguladas en la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, modificada por la Orden EDU/972/2015, de 10 de noviembre y la Orden EDU/131/2016, de 26 de febrero, y, conforme a las mismas, efectivamente, únicamente pueden ser beneficiarios los alumnos matriculados en una universidad pública o privada de Castilla y León (art. 1 y 3.1.b).

La UNED es una Universidad pública de ámbito estatal, creada por Decreto 2310/1972, de 18 de agosto, no obstante lo cual, tiene unas especiales características, entre las que se incluye la de impartir enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional y estar sometida a una regulación específica, que ha de tener en cuenta, en todo caso, y, entre otras cuestiones,“el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas” (punto 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

El informe que nos ha remitido la Consejería de Educación hace hincapié en el ámbito estatal de dicha Universidad, así como a que, de conformidad con el Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y la Orden EDU/1002/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla la Estructura Orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, la gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a alumnos universitarios por parte de la Dirección General de Universidades e Investigación se circunscribe al ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Con relación a ello, hay que señalar que el artículo 1.1 del Decreto 45/2015, de 23 de julio, establece que “Compete a la Consejería de Educación, bajo la dirección de su titular, dirigir y promover la política educativa, así como el ejercicio de las funciones de coordinación, ejecución e inspección en la materia. A estos efectos, le corresponden las competencias, funciones y servicios transferidos a la Comunidad o que en su día se transfieran relativos a dicha materia y cuantas otras pudieran corresponderle en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Asimismo, ejercerá cualquier otra competencia que se le atribuya, delegue o encomiende”. Por otro lado, el artículo 11 g) de la Orden EDU/1002/2016, de 25 de noviembre, establece que corresponden al Servicio de Enseñanza Universitaria “La gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a estudiantes universitarios”.

En todo caso, la normativa anteriormente referida no excluye la posibilidad de fomentar el acceso y la continuidad de estudios superiores a estudiantes que estén matriculados en centros asociados de la UNED ubicados en esta Comunidad, desde los que se imparten enseñanzas universitarias al igual que en el resto de universidades públicas y privadas, al amparo de la normativa vigente en materia de subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León). A tal efecto, hay que tener en cuenta que, desde la perspectiva administrativa, las subvenciones están destinadas al fomento de actividades de utilidad pública o interés social, o a promocionar una finalidad pública, y que, por lo tanto, estaría justificado facilitar el acceso y mantenimiento de estudios universitarios a aquellos ciudadanos de Castilla y León que más lo necesitan, en el marco de un política dirigida a garantizar la igualdad de oportunidades de todos los universitarios de la Comunidad.

Por otro lado, la Consejería de Educación, a través de su informe, también ha hecho referencia al carácter complementario de las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, respecto a las convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso correspondiente, de modo que uno de los requisitos de los alumnos beneficiarios de aquellas ayudas es el de haber obtenido previamente la ayuda para los mismos estudios de las convocadas por el Ministerio. A ello se añade, según se expone en el informe de la Consejería, que, existiendo dos modalidades de ayudas convocadas por la Consejería, en concreto la de matrícula y la de residencia, de esta segunda no pueden ser beneficiarios quienes cursen enseñanzas en la modalidad a distancia, por lo que, al menos las ayudas en su modalidad de residencia, no podrían complementarse con las convocadas por la Consejería de Educación.

Respecto a esta cuestión, debemos aclarar que el artículo 2 de la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras, dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Modalidades y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas incluirán alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Matrícula: Destinada a cubrir los gastos generados por la matrícula de alumnos de nuevo ingreso en alguna universidad de Castilla y León. El importe por este concepto equivaldrá al establecido, en el correspondiente curso académico, para los precios de la matrícula en la enseñanza universitaria oficial en la que el estudiante haya formalizado su primera matrícula en primer curso.

b) Residencia: Destinada a colaborar en los gastos que se ocasionen por residir durante el curso académico fuera del domicilio familiar a aquellos estudiantes que se hayan matriculado en alguna universidad de Castilla y León. El importe por este concepto se determinará en cada convocatoria no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a 1.000 € ni superior a 3.500 €.

c) Renta: Destinada a colaborar en los gastos ocasionados por los estudios universitarios de los alumnos que no superen determinados umbrales de rentas y hayan sido beneficiarios de las ayudas para estudios postobligatorios para enseñanzas universitarias convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El importe por este concepto se determinará en cada convocatoria no pudiendo ser, en ningún caso, superior a 350 €”.

La Orden EDU/972/2015, de 10 de noviembre, modificó la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 de aquella, quedando redactado del siguiente modo:

“Excepto para los alumnos solicitantes de nuevo ingreso, para poder ser beneficiario de estas ayudas se deberá ser beneficiario de alguna de las incluidas en las becas convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso correspondiente”.

Con lo expuesto, únicamente para la modalidad de ayuda por renta y por residencia se exige que los beneficiarios lo hubieran sido de las ayudas convocadas por el Ministerio, si bien, cierto es que, en todo caso, las ayudas de la modalidad de residencia no son adecuadas para estudios que se imparten a distancia por las propias características de éstos. La modalidad de matrícula no prevé como requisito que los beneficiarios lo hubieran sido de la ayuda del Ministerio.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta razonable que las ayudas convocadas por la Consejería de Educación incluyan, entre sus destinatarios, a los alumnos matriculados en los diversos centros asociados de la UNED en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, en las modalidades de matrícula y de renta, al margen de que, para la modalidad de ayuda ligada a la renta del estudiante, en las convocatorias del Ministerio se exija que el beneficiario curse estudios en régimen presencial o semipresencial (art. 6.1 de la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017/2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios), puesto que ello también facilitaría la elección de estudios universitarios en función de las necesidades de cada alumno.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se adopten las medidas oportunas, de cara a futuras convocatorias de ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios, en la modalidad de matrícula para nuevos ingresos y en la modalidad de umbrales de renta, con el fin de que se incluyan como beneficiarios a los alumnos matriculados en los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos al efecto.

Apoyo para alumno con TDAH. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al supuesto apoyo que requeriría el alumno (...), que está cursando 2º de ESO.

Según los términos de la queja que dio lugar al expediente, a pesar de que se trata de un alumno con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), no solo no recibe los apoyos adecuados, sino que, además, debido a las dificultades que presenta por el trastorno, estaría siendo castigado frecuentemente y su rendimiento escolar sería escaso, sin recibir las clases de apoyo que otros compañeros sí reciben.

También según manifestaciones del autor de la queja, en el curso pasado, el alumno fue objeto de observación por parte de la Orientadora de su Instituto, y la familia del alumno aportó un Informe de Psiquiatra del Hospital (...) con relación al trastorno. No obstante, no se habrían puesto en marcha los apoyos requeridos para el alumno.

El pasado 21 de marzo, se registró en esta Procuraduría el escrito que nos fue remitido de fecha 15 de marzo de 2018, al que se adjunta el informe que fue solicitado a la Consejería de Educación sobre la problemática anteriormente expuesta. Dicho informe ponía de manifiesto lo siguiente:

«Según consta en el expediente académico del alumno, éste fue diagnosticado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital (...), en febrero de 2012, como Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), recibiendo a partir de entonces tratamiento farmacológico controlado y siendo sometido desde entonces a revisiones periódicas. Según informa la madre del alumno, en el curso actual el alumno no recibe tratamiento farmacológico ya que se ha observado "que a últimas horas de la mañana aumentaba su agresividad".

En mayo de 2017 se emite un Informe Psicopedagógico, cuando el alumno cursaba primero de educación secundaria obligatoria, en el que se concluye lo siguiente:

a) Que la capacidad intelectual de (...) es normal e incluso alta (Cl Compuesto K-BIT: Alto).

b) Que las únicas necesidades de tipo curricular que se observan son referidas a algunos de los procesos sintácticos y semánticos que intervienen en la lectoescritura y aquellas relacionadas con los procesos de atención y memoria.

c) Que el alumno tiene un Nivel de Competencia Curricular de sexto curso de educación primaria.

d) Que se propone una modalidad de escolarización "ordinaria con apoyo si fuera preciso. Por ahora no existe un desfase curricular que haga necesario ese apoyo. El alumno no presenta dificultades académicas que no sean las motivadas por falta de interés y de trabajo".

A pesar de los malos resultados académicos del alumno durante el primer curso de educación secundaria obligatoria, en la sesión extraordinaria de septiembre le quedó pendiente una asignatura. De ahí que el equipo docente no le considerara con desfase curricular y no se le incluyera en la base de datos ATDI como TDAH, pues atendiendo a la Instrucción de 24 de agosto de 2017 “el alumnado que no presente necesidades específicas de apoyo educativo, aunque el diagnóstico clínico confirmara la existencia de TDAH, no se deberá incluir en el fichero de datos ATDI".

Durante el actual curso 2017/2018, la intervención con el alumno ha corrido a cargo de la tutora y del orientador del centro educativo a través de sucesivas entrevistas con la familia:

a) Entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), en donde muestra preocupación porque el comportamiento de su hijo no es adecuado en casa. La madre manifiesta asimismo que académicamente no debería tener dificultades pues "el curso pasado, cuando quiso, se puso y aprobó el curso" y que está sin medicación porque "había picos en su comportamiento y se ponía más agresivo". Se establecen propuestas básicas de modificación de conducta del alumno.

b) Entrevista individual de la tutora con la madre del alumno para trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos, llegando a la conclusión que era prioritario subsanar los problemas de comportamiento para cambiar los resultados académicos. Para ello, en las horas de tutoría con el alumnado se dedicarían a la realización de actividades encaminadas a la resolución de conflictos en el aula, así como a técnicas de estudio para obtener un mejor rendimiento.

c) Entrevista individual del Orientador con la madre en (...), para hacer seguimiento de las propuestas de modificación de conducta, concluyendo la madre que le observa "algo mejor en su comportamiento y con intención de mejorar".

Asimismo se mantiene que debido a su retraso en el crecimiento se esfuerza por agradar al resto de compañeros y llama su atención con su comportamiento disruptivo.

d) Entrevista individual del Orientador con el alumno en (...) para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos.

e) Entrevista con la Coordinadora de Convivencia del centro educativo para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre el alumno y con los que se ha llegado a agresiones físicas.

Teniendo en cuenta la información anteriormente referida, y en relación con la petición de información de esa Institución, cabe concluir que, según informe psicopedagógico elaborado en el curso 2016/2017, el alumno no ha sido incluido en la ATDI con la categorización de TDAH puesto que se constató una capacidad intelectual normal-alta, que no presentaba desfase curricular significativo, que no había repetido curso en toda su escolarización y, que tras las pruebas extraordinarias de septiembre, tenía pendiente de primer curso de educación secundaria obligatoria una asignatura. Por todos estos motivos, el equipo docente concluyó que no se le puede considerar como un alumno con necesidad específica de apoyo educativo.

Consecuentemente con lo anterior, el equipo docente no ha considerado necesario establecer medidas de apoyo educativo, sin perjuicio de las medidas mencionadas anteriormente, adoptadas de acuerdo con la familia, de cara a la mejora del comportamiento disruptivo del alumno».

A la vista del contenido del informe anteriormente trascrito, se dio al autor de la queja la posibilidad de hacer las alegaciones que tuviera por conveniente y, una vez recibidas las mismas el 4 de abril de 2018, podemos destacar lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la intervención con el alumno llevada a cabo en el presente curso 2017/2018, el autor de la queja hace una valoración crítica, que, a modo de resumen se concreta en lo siguiente:

- Respecto a la entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), se señala que esta mostró preocupación por el comportamiento de su hijo en casa, debido que este no era el adecuado cuando se le recriminaba el comportamiento que tenía en el Instituto y que daba lugar a los castigos impuestos. Asimismo, se habría aclarado que el pediatra del alumno le retiró la medicación que se le había prescrito en una revisión periódica del Hospital, debido a los efectos secundarios que la misma producía.

- En cuanto a la entrevista individual de la Tutora con la madre del alumno para trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos, el autor de la queja hace hincapié en que no se le facilitó a la madre ningún tipo de ayuda, ni se trató ninguna forma de trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos.

- Por lo que se refiere a la entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), para hacer un seguimiento de la propuesta de modificación de conducta, el autor de la queja alega que la madre del alumno ciertamente manifestó que la conducta de su hijo había mejorado algo, observando una intención de mejorar y un compromiso con el estudio por parte de su hijo a la hora de hacer los exámenes, añadiendo que recibía burlas y comentarios vejatorios de otros alumnos por el retraso en el crecimiento que presenta.

- Respecto a la entrevista individual del Orientador con el alumno en el mes de (...), para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos, el autor de la queja alega que, a la madre del alumno, se le comunicó que se daban por terminadas las entrevistas que se habían concertado con el alumno en el tiempo del recreo, debido a la falta de interés de éste, ya que no se había presentado a las mismas en cinco ocasiones, justificándose con que había tenido que hablar con algún profesor, que había sido castigado en el recreo o que se le había olvidado. El alumno le habría manifestado a su madre que las disculpas que había dado al Orientador eran ciertas, y que no le parecía justo perder los pocos recreos de los que podía disfrutar cuando no era castigado.

- Finalmente, en cuanto a la entrevista de la Coordinadora de Convivencia para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre el alumno y otros alumnos con los que ha llegado a agresiones físicas, se alega que a la madre de alumno no se le ha comunicado que su hijo agrediera a algún alumno, haciendo referencia a una agresión que habría recibido éste por parte de otros alumnos en el mes de (...).

- Al margen de ello, el autor de la queja muestra el malestar de la madre del alumno, con motivo de una entrevista a la que se le convocó, y en la que estuvo presente el Director, la Jefa de Estudios y el Orientador del Centro, después de que aquella se dirigiera por escrito a la Consejería de Educación el (...) y el (...). En dicha entrevista, se habría reprochado a la madre del alumno el haberse dirigido a la Consejería de Educación para abordar el problema, desprestigiando el Centro y no respetando la cadena jerárquica a la que habría de dirigirse, indicándose a la misma que el Centro contaba con un número elevado de alumnos y que no se podían aportar soluciones.

En consideración a lo expuesto, no cabe ignorar que el diagnóstico del TDAH del alumno fue realizado en el mes de febrero de 2012, y que la primera actuación que se refleja en el informe de la Consejería de Educación relacionada con la problemática es la de la elaboración del Informe psicopedagógico en el mes de mayo de 2017. Al respecto, en las alegaciones realizadas por el autor de la queja, se señala que, tras confirmarse el diagnóstico de TDAH en febrero de 2012, la madre entregó una copia del diagnóstico del alumno al Tutor y le informó sobre la medicación que en aquellos momentos estaba tomando, aunque no se concreta la fecha en que se pudo hacer dicha entrega y pudo facilitarse la información.

Asimismo, de la información obtenida en el expediente tramitado en esta Procuraduría, no parece existir en la actualidad un Plan de acción para el tratamiento del TDAH aplicado por los servicios sanitarios de Atención Primaria (Pediatría y/o Médico de Atención Primaria) o por el Equipo de Salud Mental Infanto-Juvenil correspondiente; ni parece que se hubiera mantenido comunicación alguna entre las instancias sanitarias y las educativas compatible con la aplicación del Protocolo de coordinación suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, indicando a tal efecto el autor de la queja que la madre del alumno nunca fue requerida para que los servicios sanitarios traspasaran información al centro escolar sobre el diagnóstico del alumno, o viceversa.

Por otro lado, después de formularse la queja ante esta Procuraduría, y a la vista de la información facilitada por la Consejería de Educación, se han adoptado algunas medidas en el ámbito educativo a las que se ha hecho referencia más arriba (entrevista mantenida con el Orientador en el mes de (...), para hacer un seguimiento de las propuestas de modificación de conducta del alumno que se habían establecido en (...); la entrevista que el alumno mantuvo con el Orientador, también el pasado mes de (...), para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos; y entrevista mantenida con la Coordinadora de Convivencia para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre alumnos). No obstante, en las alegaciones presentadas por el autor de la queja, se pone de manifiesto que la madre del alumno no ha notado ningún cambio positivo con respecto a la problemática formulada en la queja, añadiendo que los resultados académicos han empeorado mucho, dado que, en la primera evaluación las asignaturas pendientes fueron 7, y en la segunda evaluación, tras formularse la queja ante esta Procuraduría y hacerse lo propio ante la Dirección Provincial de Educación, las asignaturas no superadas han sido 9, con notas muy bajas, a pesar de haber estado asistiendo el alumno a clases particulares.

Con todo, podemos concluir que el alumno cuenta con un diagnóstico de TDAH, que puede presentar o no necesidades específicas de apoyo educativo, por lo que se deben valorar las necesidades educativas que pueda presentar el alumno; y se deben establecer los mecanismos de coordinación con la familia y el profesorado, con la participación del Centro educativo, junto con los servicios sanitarios, a través de un Plan de coordinación y seguimiento que habría de elaborarse en virtud de la aplicación del Protocolo de coordinación suscrito por la Consejería de Educación y la Consejería de Sanidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- El impulso de la aplicación del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, para la inclusión del alumno en un Programa TDAH, en el que se habría de elaborar un Plan de intervención individualizado para abordar aspectos sanitarios, entre ellos el farmacológico, así como un Plan de intervención educativa para el establecimiento de actividades de intervención, coordinación y seguimiento con el alumno, su familia, el profesorado y el Centro educativo.

- Que, a los efectos de elaborar y aplicar el correspondiente Plan de intervención educativa, se elabore un nuevo Informe psicopedagógico, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta las orientaciones más actualizadas que pudieran aportarse a través del mismo.

Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva. Consejería de Educación

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a los apoyos que precisa la alumna (...), de 7 años de edad, escolarizada en 2º curso de primaria en el CEIP (...), y que padece hipoacusia severa profunda, teniendo reconocido un grado de discapacidad de un 47%.

A la vista de la documentación aportada junto con el escrito de queja que motivó la apertura del expediente, el (...), el Equipo de orientación educativa específico para la discapacidad auditiva de la Consejería de Educación emitió un Informe Psicopedagógico, en el que se considera necesario el apoyo de “mediadora comunicativa a tiempo completo” para (...), del cual la alumna ha dispuesto, a tiempo completo, básicamente desde el inicio de la etapa de educación primaria.

No obstante, según los términos de la queja, al principio de este curso 2018-2019, la Dirección Provincial de Educación habría acordado eliminar el recurso de la mediadora comunicativa a tiempo completo para (...), dotándose de una nueva mediadora educativa durante 30 horas semanales para los 6 discapacitados auditivos del centro, lo cual se habría comunicado de forma verbal a los padres de (...).

También según manifestaciones del autor de la queja, la nueva situación, en este curso escolar, implica que, durante la mayor parte de la jornada lectiva, (...) se encuentre incomunicada, puesto que la tutora no puede dedicarle el tiempo adecuado, y, sin el apoyo de la mediadora, la comunicación no es posible. Asimismo, ante la falta de mediadora en la mayor parte de la jornada escolar y el cambio de mediadora, (...) estaría sufriendo un total aislamiento, dejándola al margen de las materias que se están trabajando en el aula.

Con relación a ello, el 19 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, al que se adjuntó el informe que fue solicitado a la Consejería de Educación. En este informe, se comienza haciendo una precisión terminológica sobre el apoyo que requiere (...), que, si bien es conveniente hacer, también es lo cierto que es en el propio Informe Psicopedagógico realizado a (...) en el que se señala, entre los recursos personales que se consideran necesarios, el de “Mediadora Comunicativa a tiempo completo”, lo cual nos ha llevado a mantener esta denominación, por cuanto lo relevante a los efectos que nos ocupan es la de habilitar la comunicación a través de la Lengua de Signos de la que es usuaria una alumna. Al margen de ello, en cuanto al aspecto sustancial de la queja, del informe se deduce que el centro en el que está escolarizada (...) cuenta, desde el día (...), de Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), de 40 horas semanales, del que se servirán exclusivamente tres alumnos, entre los que se encuentra (...).

El informe de la Consejería de Educación es del siguiente tenor literal:

«Con carácter previo a la exposición de las consideraciones que afectan al caso de referencia, es necesario realizar una precisión terminológica importante. El servicio con el que cuenta la Consejería de Educación no es el de "Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva" sino un "Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León". Los profesionales que prestan este servicio han de acreditar su competencia profesional para desempeñarlo de alguna de las siguientes formas: Título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa o Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos.

Pasando ya al caso que ha sido objeto de queja ante esa Procuraduría del Común, la alumna (...) contó con este recurso desde el inicio de su escolarización en la etapa de Educación infantil. El pasado curso 2017/2018, coincidiendo con el inicio de la etapa de Educación Primaria, se incrementó el horario de la alumna en relación al Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva usuario de la LSE, horario que, a lo largo del curso, se le vuelve a ampliar nuevamente.

Durante el actual curso 2018/2019, la dotación del Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en el Colegio Público (...) ha sido inicialmente de 30 horas semanales, igual que en el curso 2017/2018, sin haberse incrementado en el centro el número de alumnos respecto al curso anterior.

El centro había solicitado, a través del Área de Inspección Educativa y el Área de Programas de la Dirección Provincial de Educación de León, una ampliación de la dotación horaria para atender a 6 alumnos. A este respecto, debe precisarse que tal y como indica explícitamente su denominación, este servicio va dirigido solamente a alumnos usuarios de la LSE. Y el hecho de tener una discapacidad auditiva no implica necesariamente que el alumno utilice la Lengua de Signos Española como lengua vehicular. Por eso, el hecho de que en el centro estén matriculados en la actualidad 6 alumnos con discapacidad auditiva, no significa que todos ellos sean usuarios de la Lengua de Signos Española.

Tras recibir la solicitud de ampliación horaria, y tras hacer una revisión de los informes psicopedagógicos de todos los alumnos señalados por el centro, se concluyó que en el centro hay tres alumnos con discapacidad auditiva y usuarios de la LSE: dos alumnas en el mismo aula –una de ellas (...)– y un alumno más, que tiene la necesidad de aprender la LSE por existir previsión justificada de que será su lengua vehicular.

Vistas las necesidades de los tres alumnos matriculados en el centro, usuarios de la LSE, entre los que se encuentra (...), y teniendo en cuenta la organización que el centro había hecho de las 30 horas de dotación del Servicio, con fecha (...) se informa a la Dirección Provincial de Educación de (...) que se va a proceder a ampliar la dotación del recurso en 10 horas más, indicando de manera explícita que el centro organice el horario de este servicio de apoyo específico con prioridad absoluta para el alumnado usuario de la LSE. Se hizo efectiva esta ampliación horaria hasta un total de 40 horas semanales en el Colegio Público (...) desde el día 8 de octubre de 2018.

Por otro lado, al margen de este servicio que presta la Consejería de Educación, hay que reseñar que desde el curso pasado se vienen realizando en el centro talleres de iniciación a la LSE, en horario extraescolar, que estuvieron dirigidos al alumnado del centro.

Debido a la alta demanda de participación en dicha actividad, este curso los talleres estarán abiertos a la participación de alumnado, profesorado y familias.

Así mismo, la Red de Formación del Profesorado permite a los centros docentes solicitar la organización de cursos, seminarios, grupos de trabajo, entre otros, que curso a curso respondan a las necesidades de formación y capacitación del equipo docente para que, a su vez, puedan dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado».

A la vista de ello, se acordó dar traslado del contenido del informe anteriormente trascrito al autor de la queja, con el fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, en particular para mantener o concretar su queja en consideración a la situación actualmente existente según la información proporcionada por la Consejería de Educación. Estas alegaciones fueron presentadas el día 27 de noviembre de 2018, señalándose que, en contra de lo indicado en el informe de la Consejería, (...) no cuenta actualmente con el apoyo de 40 horas semanales, que hay que tener en cuenta que (...) es completamente sorda, y que está escolarizada en el único centro de referencia para auditivos en (...), sin tener otras opciones de escolarización. Se hace hincapié igualmente en que la situación del déficit del apoyo para (...) se ha producido en este curso escolar, puesto que en el anterior curso resultaba satisfactorio el apoyo prestado, y que, precisamente a medida que se va exigiendo un mayor esfuerzo a la generalidad de los alumnos, a medida que avanzan los cursos, no pueden restringirse los apoyos previstos para que aquellos alumnos con necesidades educativas especiales alcancen los niveles exigidos en igualdad de condiciones.

Considerando todo lo expuesto, debemos partir de que el Informe Psicopedagógico tiene como objetivo el de “fundamentar y concretar las decisiones respecto a la respuesta educativa a adoptar para que el alumno pueda alcanzar el grado máximo de desarrollo personal, social, emocional e intelectual, la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas, y para realizar su orientación educativa y profesional”, en los términos previstos en el artículo 10.2 de la Orden EDU/1152, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. En el caso concreto de (...), el Informe Psicopedagógico fechado el (...) categoriza a la alumna como alumna con necesidades educativas especiales, en la tipología de “discapacidad auditiva” y categoría de “hipoacusia profunda”, recomendándose, como modalidad de escolarización, la “Escolarización en centro preferente de alumnos con discapacidad auditiva con apoyo específico de AL y PT y con intervención directa de Mediadora Comunicativa”. Más concretamente, en la estimación de recursos personales, se precisa la necesidad de “Mediadora Comunicativa a tiempo completo. Esta necesidad se justifica por las siguientes razones: La alumna presenta severa displasia vestibulococlear bilateral, por lo que, según información del ORL, existe un riesgo real de que no funcione el IC. Existe el antecedente del no funcionamiento del IC en el primer oído implantado (OD). La alumna, en el momento actual, no se comunica de manera oral, ni es capaz de comprender el mensaje si no se utiliza un sistema de apoyo gestual o signado. Desde la colocación del segundo IC hace un año tres meses, en las revisiones sucesivas de ORL sólo aparecía respuesta al sonido en el rango 60-70 dB. dB. Una conversación normal se sitúa entre (47-65 dB). En la última revisión existe respuesta en algunas frecuencias a 50-60dB. La alumna necesita contar con un medio de acceso a la información que le resulte funcional para acceder al aprendizaje. (...) necesita que se le posibilite un sistema de comunicación que le permita desarrollar sus capacidades de manera global”.

Con todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el Informe Psicopedagógico se realizó en el mes de (...), también hay que considerar que, según el autor de la queja, las prótesis auditivas, con las que se ha intentado paliar la hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, no han dado resultados positivos en el caso de (...), por lo que su comunicación depende en exclusiva del servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en definitiva, con un mediador comunicativo o intérprete de Lengua de Signos. A tal efecto, se ha aportado, junto con el escrito de queja, un informe de Psicólogo, fechado el 20 de septiembre de 2018, obtenido a instancia de la madre de la alumna, en el que se pone de manifiesto, entre otras cuestiones, que (...) presenta una sordera neurosensorial bilateral severa-profunda, con un implante coclear, y que el sistema de comunicación empleado por la niña es la Lengua de Signos, debido al escaso rendimiento que proporciona el implante a nivel auditivo.

Con carácter general, debemos tener en cuenta que, aunque los intérpretes de Lengua de Signos o mediadores comunicativos no son el único recurso con el que deben contar los alumnos sordos, con discapacidad auditiva, o sordociegos, ni es requerido por todos estos alumnos, sí constituyen un elemento importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran pérdida auditiva, o la pérdida absoluta de audición, que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje, como en el caso que nos ocupa.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de Signos Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas Sordas, constituye el soporte legal para que la Lengua de Signos Española y Catalana sean los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna de ellas, conforme con los postulados del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con relación a lo previsto en los artículos 9-2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española, y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Más concretamente, en el ámbito autonómico, el artículo 10 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, obliga a las Administraciones a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

Por lo expuesto, al margen del horario previsto para que el Servicio de apoyo específico con destino al alumnado con discapacidad auditiva, usuario de la Lengua de Signos Española, atienda a los tres alumnos de Colegio Público (...) que lo requieren, al menos en el caso de (...), se le ha de prestar el Servicio a tiempo completo, de tal modo que la comunicación que debe producirse durante toda la jornada escolar se realice a través de dicha Lengua, sin quedar (...) al margen de cualquier actividad del proceso de enseñanza-aprendizaje dirigido a cualquiera de los alumnos del curso correspondiente.

Por lo expuesto, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se incluya, entre los apoyos de los que ha de disponer la alumna (...), en consideración a su caracterización como alumna con necesidades educativas especiales, del Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva usuario de Lengua de Signos Española, a tiempo completo, de tal modo que dicha lengua le permita la comunicación precisa para seguir el completo desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en condiciones de igualdad al resto de sus compañeros de 2º curso de Educación primaria, conforme a lo así propuesto en el último Informe psicopedagógico realizado por el Equipo de orientación educativa específico para la discapacidad auditiva.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

Complejo subterráneo artificial. Ayuntamiento de Baltanás (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia 20180292, con relación al escrito presentado en el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia) el 8 de agosto de 2017, por (...), en virtud del cual, se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección de un complejo subterráneo existente en el término municipal de Baltanás, y que, en caso de que fuera necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia, a fin de obtener la máxima información sobre el enclave y características del lugar.

Según los términos de la queja, aunque el Ayuntamiento de Baltanás, a través de un escrito fechado el 19 de septiembre de 2017, solicitó a (...) que aportara datos para ubicar el complejo subterráneo, y éste facilitó dicha información a través de otro escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, no se ha vuelto a obtener respuesta alguna del Ayuntamiento.

El pasado 10 de abril de 2018, hemos registrado el informe que nos ha remitido, fechado el 6 de abril de 2018, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

“1°.- Este Ayuntamiento, en efecto, considera importante y relevante la protección del patrimonio del territorio municipal.

2°.- Que en el año 2.016 se aprobaron las nuevas Normas Urbanísticas municipales de Baltanás y Valdecañas y Plan Especial del barrio de bodegas de Baltanás, que supuso una reordenación del municipio y medidas de protección de bienes de interés patrimonial, con el consiguiente coste para las arcas municipales, que con ayuda de la Diputación Provincial de Palencia, a través de una subvención concedida pudo abordar.

3°.- Este Ayuntamiento considerando importante la pretensión de (...) en este momento no puede asumir dicha catalogación, teniendo en este momento otras prioridades y necesidades, que nos hace aplazar los trabajos y coste que supondría la catalogación del complejo subterráneo aludido”.

No obstante las dificultades manifestadas en el informe, lo cierto es que no justifican que el Ayuntamiento de Baltanás no haya dado una respuesta a los escritos presentados por (...), en los términos que proceda, ante pretensiones referidas a un complejo subterráneo existente en el municipio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, el artículo 3.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León establece que las entidades locales tienen la obligación de proteger y promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial, de comunicar a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en la materia cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes, y deben de adoptar, en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho patrimonio que se encuentren amenazados. Por otro lado, la protección que pueda brindarse a determinados bienes, que no reúnan de forma relevante y singular las características propias de los Bienes de Interés Cultural y de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León, pueden ser dotados, en el caso de ser preciso, de una protección a través de los instrumentos urbanísticos en cuya elaboración han de tener un papel protagonista los municipios.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia), en los términos que proceda, y al menos en los que se ha indicado a esta Procuraduría, debe dar respuesta expresa a los escritos fechados el 8 de agosto y el 22 de septiembre de 2017 que fueron presentados por (...) ante dicho Ayuntamiento, con relación al complejo subterráneo que existe en el término municipal y las medidas de protección propuestas para su conservación.

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia), el 8 de agosto de 2017, por (...), y en virtud del cual se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección del complejo subterráneo sito en el término municipal, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística del municipio; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para obtener su colaboración.

En el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Cevico de la Torre, fechado el 8 de febrero de 2018, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 8 de febrero, no indica si se ha llegado a dar respuesta al escrito presentado por (...); no obstante lo cual, se pone de manifiesto que, posteriormente a recibirse dicho escrito, se recibió un informe del Servicio Territorial de Cultura sobre el complejo subterráneo, según el cual, es el Ayuntamiento el que tiene que valorar si se le debe dotar de una protección dentro de las Normas Urbanísticas Municipales. Asimismo, se indica en el informe del Ayuntamiento que se va “a tramitar próximamente la elaboración de las nuevas Normas Urbanísticas Municipales y se valorará por parte de este Ayuntamiento la posibilidad de atribuir una protección dentro de las mismas al mencionado complejo de cuevas artificiales”.

Con ello, en el informe remitido a esta Procuraduría, indirectamente, se da cumplida respuesta al escrito presentado por (...); no obstante, lo cierto es que las actuaciones llevadas a cabo para atender la pretensión contenida en dicho escrito no justifican que el Ayuntamiento no haya dado una respuesta al autor del escrito, en los términos que proceda, ante pretensiones referidas a un complejo que podría tener valor patrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Cevico de la Torre, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, y en el caso de que no lo haya hecho, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 8 de agosto de 2017, por el que se solicita que se catalogue, documente y proteja el complejo subterráneo sito en el término municipal, y que esa protección sea incluida en la normativa urbanística del municipio.

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Villalobón (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Villalobón (Palencia), el 8 de agosto de 2017, por (...), y en virtud del cual se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección del complejo subterráneo sito en el término municipal, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística del municipio; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para obtener su colaboración.

En el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Villalobón, fechado el 1 de febrero de 2018, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 9 de febrero, no se indica si se ha llegado a dar respuesta al escrito presentado por (...); no obstante lo cual, se pone de manifiesto que, en sesión celebrada por la Corporación el 27 de noviembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo:

«Se da cuenta del escrito presentado por (...), junto con un informe del Servicio Territorial de Cultura sobre la existencia de un complejo de cuevas artificiales existentes en el término municipal de Villalobón en el pago denominado "Pico Morilla" solicitando su posible catalogación. La Corporación se da por enterada informando que se procederá a la protección urbanística de dichos terrenos».

Con ello, en el informe remitido a esta Procuraduría, indirectamente, se da cumplida respuesta al escrito presentado por (...); no obstante, lo cierto es que las actuaciones llevadas a cabo para atender la pretensión contenida en dicho escrito no justificarían que el Ayuntamiento no hubiera dado una respuesta al autor del escrito, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a un complejo que podría tener valor patrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Villalobón, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, y en el caso de que no lo haya hecho, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 8 de agosto de 2017, por el que se solicita que se catalogue, documente y proteja el complejo subterráneo sito en el término municipal, y que esa protección sea incluida en la normativa urbanística del municipio.

Respuesta a escrito sobre actuaciones dirigidas a promover monedas conmemorativas con el Cristo del Otero. Ayuntamiento de Palencia.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 30 de octubre, hemos recibido el informe que nos ha sido remitido desde el Ayuntamiento de Palencia de fecha 23 de octubre de 2018.

Dicho expediente se inició con una queja en la que se hacía alusión a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Palencia el 16 de abril de 2018, por (...), y, en virtud del cual, se solicitaba información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero.

Con relación a ello, del informe que nos ha sido remitido se deduce que el escrito presentado por (...) no ha tenido respuesta por parte del Ayuntamiento, indicándose que a quien compete llevar a cabo la política municipal en el término de Palencia es a la Corporación Municipal, sin que al (...) le corresponda supervisar la actividad municipal; así como que el ordenamiento jurídico no ampara el abuso de Derecho.

Al margen de lo expuesto, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Palencia se indica que (...), vecino de Palencia, había presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Palencia, el 28 de noviembre de 2017, escrito en el que solicitaba al Ayuntamiento de Palencia, entre otras administraciones, que el Cristo del Otero apareciera en las monedas conmemorativas de 2 euros, acompañando a su petición 5.639 firmas que apoyaban la solicitud.

Dicha petición dio lugar a la Resolución de la Alcaldía n.° 2017/11696, de 14 de diciembre, que inadmitió la misma, dado que el número de suscriptores no llegaba al diez por ciento de los vecinos del municipio de Palencia. No obstante, en el apartado segundo de dicha Resolución, se decía que "sin perjuicio de lo anterior, compartiéndose la argumentación de fondo expuesta en la petición, y, por tanto, la conveniencia y oportunidad de llevarla a cabo, en nombre y representación de este Ayuntamiento de Palencia, se solicitará a las Administraciones, Instituciones y Organismos competentes que el Cristo del Otero de Palencia aparezca en las monedas de dos euros, para que adopten, en su caso, las medidas que resulten procedentes”.

A ello se añade en el informe remitido que, en estos momentos, el Servicio competente del Ayuntamiento de Palencia está preparando una petición a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda, interesando la emisión, acuñación y puesta en circulación de una moneda de dos euros conmemorativa, dedicada a la escultura del Cristo del Otero de Palencia, con motivo de la declaración de la ciudad de Palencia y del Cristo del Otero como Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico y que, cuando la Fábrica Nacional resuelva lo que considere procedente sobre la petición del Ayuntamiento, se informará a la ciudadanía de ello por los medios habituales.

Considerando todo lo expuesto, no podemos obviar que el servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos y la transparencia en la actuación administrativa conforman principios que las Administraciones Públicas han de respetar en su actuación y relaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 a), b) y c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Precisamente, el Reglamento Municipal de Participación Ciudadana de Palencia, a cuyo amparo se pudo haber tramitado la iniciativa popular impulsada por (...), se fundamenta en una serie de objetivos como, entre otros, el de “Facilitar y promover la participación de los vecinos y entidades en la gestión municipal con respecto a las facultades de decisión correspondientes a los órganos municipales representativos”, “Facilitar la más amplia información sobre sus obras, servicios y actividades” y “Aproximar la gestión municipal a los vecinos” (art. 2). En el artículo 7 del mismo Reglamento se contempla la información pública individualizada, y, en el artículo 8, se establece el modo de dar respuesta a las peticiones de información de los vecinos, incluyendo las peticiones de información “a cualquier órgano o autoridad municipal, en orden a la aclaración o interpretación, tanto de acuerdos o resoluciones, como de actuaciones municipales”.

En el caso que nos ocupa, el escrito presentado por el (...) el 16 de abril de 2018 tenía por objeto obtener información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero, lo que hay que poner en relación con el contenido de la Resolución de la Alcaldía n.° 2017/11696, de 14 de diciembre, a la que se ha hecho referencia, y de cuya ejecución se esperaba que el Ayuntamiento de Palencia solicitara a las Administraciones, Instituciones y Organismos competentes que el Cristo del Otero de Palencia apareciera en las monedas de dos euros.

En definitiva, a través de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento, el interesado pretende obtener una información sobre el desarrollo de una Resolución adoptada por la Alcaldía, información que, hasta el momento, no había trascendido, por lo que, aunque, en efecto, el ordenamiento jurídico no ampara el abuso del derecho, no debería negarse al solicitante de la información la que sí se ha dirigido a esta Procuraduría con motivo de la tramitación de la queja presentada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que, en los términos que proceda, se dé la oportuna respuesta al escrito presentado por (...) en el Ayuntamiento de Palencia el 16 de abril de 2018, en virtud del cual, se solicitaba información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero.

Protección de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Consejería de Cultura y Turismo y Ayuntamiento de Segovia.

En esta Procuraduría se tramita el expediente de queja registrado con el número de referencia (...), con relación al supuesto estado de abandono y deterioro en el que se encuentra la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia, con una arquitectura industrial de hierro del siglo XIX, y que está incluida en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural publicado en la página Web de la Junta de Castilla y León.

Junto con el referido escrito de queja, se aporta documentación obtenida a través del Servicio Territorial de Cultura de Segovia, según la cual, el 26 de noviembre de 1982, la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura acordó tener por incoado expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, todo ello conforme a la normativa vigente en su momento (Ley de 13 de mayo de 1933 y Decreto de 22 de julio de 1958), llegando a informarse favorablemente por la Real Academia de San Fernando (el 7 de octubre de 1983) y por la Real Academia de la Historia (el 1 de marzo de 1985) la declaración de Monumento Histórico Artístico con la categoría de Local, categoría esta que quedó sin efecto en virtud de normativa posterior (Disposición derogatoria del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

También a la vista de la documentación que se aporta junto con el escrito de queja, la entonces Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, tras hacer algunas indagaciones a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, emitió un informe cuya fecha no nos consta, según el cual, la Resolución de 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes y Archivos y Bibliotecas, no se había publicado en el BOE, sin perjuicio de que la falta de publicación pudiera haber quedado subsanada en la tramitación del expediente durante los trámites de audiencia e información pública, y, por otro lado, dicha Resolución estaba únicamente referida a la declaración de la Estación como Monumento Histórico Artístico, al margen del informe no vinculante de la Real Academia de la Historia de 1 de marzo de 1985, por el que se proponía la declaración como Monumento “Local”. Con todo, en el Informe de la Consejería se consideraba que “lo más conveniente sería retomar el expediente, de forma que una vez que se realicen los estudios e informes pertinentes se permita valorar la oportunidad de la declaración como Bien de Interés Cultural de la estación de ferrocarril de Segovia, se dé por válida la incoación (cuya posible ausencia de publicación quedaría subsanada por el Trámite de audiencia y la Información Pública) y se continúe con la tramitación del expediente conforme a la vigente Ley de Patrimonio, y así mismo en el caso de que los informes resulten contrarios a la declaración, se lleve a cabo la resolución del expediente en un sentido negativo a su declaración”.

Al margen de ello, nos encontramos con actuaciones de la Consejería de Cultura y Turismo llevadas a cabo vigente ya la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuyo artículo 2 atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural ubicado en su territorio, en los términos establecidos en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.

Con relación al objeto de la queja, concretado en el deterioro de la Estación de Ferrocarril, el Ayuntamiento de Segovia, junto con un Informe registrado en esta Procuraduría el 28 de diciembre de 2018, ha aportado copia de un Informe del Arquitecto municipal, fechado el 19 de diciembre de 2018, en el que se pone de manifiesto que la parcela de la Estación de Ferrocarril cuenta con un edificio principal, sobre el que se habría incoado, el 26 de noviembre de 1982, la declaración de Monumento Histórico Artístico, con su entorno de protección dentro del cual se encuentran una serie de edificaciones anejas al mencionado edificio, y el resto de la parcela, en la que se encuentran más edificaciones e instalaciones.

Según su Informe, el Arquitecto municipal, tras realizar una inspección el día 27 de noviembre de 2018, pudo constatar un evidente estado de deterioro y abandono generalizado de todo el conjunto, considerando que era preciso “tomar medidas, con carácter inmediato, para subsanar las deficiencias observadas, y, en general, mantener las edificaciones e instalaciones en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como dispone el art. 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”. También se señala en el Informe que “Para ello deberían solicitar las licencias y autorizaciones que correspondan, advirtiendo de que, en caso de continuar el incumpliendo el deber de conservación, el Ayuntamiento podrá iniciar un procedimiento de orden de ejecución, sin perjuicio de que, en caso de existir riesgo grave e inminente, que ponga en peligro la seguridad pública, el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar daños a las personas”.

Al margen del contenido del Informe del Arquitecto municipal al que se ha hecho referencia, el propio Ayuntamiento indica que se dará traslado del mismo tanto a ADIF como a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, para que se “subsanen, a la mayor brevedad posible, las deficiencias observadas y, en general, realicen las actuaciones necesarias para conservar todos los inmuebles de la parcela en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, tal y como dispone el artículo 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”.

Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo, a través de Informe fechado el 20 de diciembre de 2018, que fue registrado en esta Procuraduría el 14 de enero de 2018, se manifiesta en los siguientes términos:

“En 1982 el Estado incoó expediente para la declaración de la Estación de Ferrocarril de Segovia como Monumento. Al igual que otros expedientes incoados en esas fechas, se considera que dichos bienes están sujetos al régimen legal de protección establecido para los Bienes de Interés Cultural por la normativa vigente.

Al tratarse de un bien cultural afecto a la prestación de un servicio público gestionado por la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la resolución del expediente correspondiente es competencia del Ministerio de Cultura y Deporte.

Por último hay que señalar que no consta ninguna denuncia sobre el estado de conservación de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Por el contrario, la Subdirección de Estaciones Centro de ADIF comunicó en el año 2015 a la Consejería de Cultura y Turismo que iba a realizar unas obras de rehabilitación de una parte de la cubierta de la misma. Dicha comunicación fue trasladada a la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura, por entender que la concesión de autorización para las obras es un asunto de competencia estatal, al tratarse de un bien cultural afecto a la prestación de un servicio público gestionado por la Administración del Estado”.

Teniendo en consideración todo lo expuesto, cabe hacer referencia a dos cuestiones. En primer lugar, y, al margen de la caracterización del edificio principal de la Estación que procedería como Bien de Interés Cultural, existe, como se señala en el Informe del Arquitecto municipal al que se ha hecho referencia, la necesidad de exigir las medidas que garanticen el mantenimiento de las instalaciones en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de las potestades que, en materia de disciplina urbanística, están previstas con relación al deber de conservación impuesto a los propietarios de los inmuebles conforme al artículo 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, todo ello en los términos que ya se ha comprometido el Ayuntamiento de Segovia a través del informe remitido a esta Procuraduría.

La segunda cuestión afecta al valor patrimonial que tiene el edificio principal de la Estación, que estuvo destinado al servicio ferroviario, y que, en la actualidad, también forma parte de las instalaciones que permiten la utilización del transporte por tren, a pesar de la puesta en servicio de una nueva Estación en Segovia, denominada Estación AVE o Estación Segovia Guiomar.

Respecto a esta cuestión, lo que resulta claro es la incoación, por Resolución del 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, del expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, y que dicha incoación se habría mantenido hasta el presente, sin que se haya resuelto el expediente, salvo que debiera darse por caducado conforme a la normativa aplicable.

Como ha quedado de manifiesto, la Consejería de Cultura y Turismo, a través del informe remitido a esta Procuraduría, se remite a la competencia del Ministerio de Cultura y Deporte para la resolución del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Segovia, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dado que afecta a un bien cultural afecto a la prestación de un servicio gestionado por la Administración del Estado. Dicho precepto establece:

“A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional”.

Lo anteriormente indicado nos lleva al tema del ámbito competencial sobre el patrimonio histórico y cultural en España, y de la competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que ha dado lugar a los pronunciamientos que el Tribunal Constitucional ha hecho a través de la Sentencia 17/1991, de 31 de enero y, más recientemente, la Sentencia 122/2014, de 17 de junio.

El “bloque de constitucionalidad” que ahora nos interesa está conformado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. El artículo 148.1, 16ª prevé que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en “Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”, y el artículo 149.1 28ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la “Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León contempla, entre las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 70.1, 31ª, d), la del “Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación”.

Considerando que en el presente no hay una resolución sobre la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del inmueble principal de la antigua Estación de ferrocarril de Segovia, ni por parte de la Administración estatal, ni por parte de la Administración autonómica, habríamos de tener en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1183/2016, de 25 de mayo de 2016, que teniendo como referente la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, concluye que “la protección del patrimonio histórico respecto de los órganos de la ahora Administración General del Estado, cuando se trata de bienes afectos a un servicio público estatal, es una consecuencia derivada de la plenitud de ejercicio de competencias de dichos órganos estatales en la gestión del servicio público, pues de no ser así la gestión del servicio público se vería condicionada o perturbada” (Fundamento de Derecho Cuarto).

Nos estamos refiriendo, por lo tanto, a bienes que estaban adscritos a un servicio público estatal, y sobre los que cabría resolver sobre su declaración como Bienes de Interés Cultural con posterioridad a esa adscripción al servicio público estatal, lo que nos lleva a que los órganos estatales encargados de la exclusiva gestión del servicio extiendan su competencia al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación, puesto que, de otro modo, condicionaría su ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio.

Cuestión distinta sería que la declaración como Bien de Interés Cultural ya estuviera resuelta, y que la Comunidad Autónoma se limitara a completar dicha declaración, aunque se tratara de un bien adscrito a un servicio público estatal, en virtud, en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la aplicación de las Disposiciones Adicionales Primera y Quinta de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, según las cuales:

“Primera

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados, mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente Ley”.

“Quinta

Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su captación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente”.

Así, podemos hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2011 (Rec. 2645/2009), y a la Sentencia de la misma Sección 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 3373/2006), que, analizando la distribución de competencias surgida de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Aragón, contempla la legitimidad de la Administración autonómica para completar las declaraciones originarias determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante de las declaraciones de Bien de Interés Cultural y de Conjunto de Interés Cultural, aunque se trate de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, refiriéndose en concreto dichas Sentencias a la Ciudadela de Jaca y a la Iglesia de San Fernando de Zaragoza (afectos al Servicio Público de la Defensa Nacional), respectivamente. A tal efecto, la primera de las Sentencias citada, acoge el argumento de la Administración aragonesa, según el cual “Lo único que ha hecho la Orden impugnada ha sido delimitar el entorno de protección del Bien de Interés Cultural, lo que no añade nada sobre el régimen jurídico que ya con anterioridad era aplicable a la Ciudadela, con lo que quedan carentes de fuerza para atacar la Orden aquí impugnada los supuestos problemas que la declaración como Bien de Interés Cultural de la Ciudadela ocasiona a la defensa nacional (problemas que además hasta ahora no se han puesto de relieve a pesar de que ha pasado más de medio siglo desde la declaración). Lo único que añade la delimitación del entorno es la necesidad de que las obras que se realicen en dicho entorno (que comprende diversas edificaciones privadas, que nada tienen que ver por cierto con la defensa nacional) hayan de contar con autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural antes de que pueda obtenerse la licencia municipal (artículo 35.2 de la Ley 3/1999) y que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá derecho de tanteo y retracto en caso de que se pretenda la enajenación de un bien sito en dicho entorno (artículo 40 de la Ley 3/1999)” (Fundamento de Derecho Tercero).

Con todo, en el caso que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 b) de la Ley de Patrimonio Histórico Español, sería la Administración del Estado la que habría de concluir el expediente de la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Segovia, o, en el caso que de que hubiera caducado, incoar un nuevo expediente a tales efectos. No obstante, también es lo cierto que, existiendo en materia de patrimonio histórico competencias concurrentes entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre dichas Administraciones públicas, en los términos señalados en los distintos apartados del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se deben adoptar las medidas oportunas para eliminar la incertidumbre existente en cuanto al estado del expediente que fue incoado para la eventual declaración de la actual categoría de Bien de Interés Cultural de la antigua Estación, como presupuesto previo para instar a la Administración del Estado a que concluya dicho expediente o proceda a incoar un nuevo expediente si hubiera caducado el iniciado, puesto que, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, “Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Comunidad de Castilla y León garantizar la conservación de su Patrimonio Cultural, promover su investigación y enriquecimiento, así como fomentar y tutelar el acceso de los ciudadanos a estos bienes”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias con la Administración del Estado, para esclarecer el estado de tramitación en el que se encuentra el expediente incoado para la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia; o si dicho expediente hubiera caducado, quedando sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Cultural; y, en todo caso, la postura y previsiones de dicha Administración con relación a la declaración.

- Que, en función del resultado de las anteriores actuaciones, se inste a la Administración del Estado a que se concluyan todas las medidas necesarias, dirigidas a garantizar la protección que merezca dicho edificio de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia conforme a la legislación sobre Patrimonio Cultural, en tanto siga siendo un bien adscrito al servicio de ferrocarril de la Administración del Estado.

Al Ayuntamiento de Segovia:

- Que, en los términos en los que lo ha anunciado, exija el cumplimiento de los deberes de conservación impuestos a la propiedad de las instalaciones de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia, según lo establecido en la normativa de disciplina urbanísticas, así como que, en caso necesario, adopte las medidas más urgentes que deban tomarse para evitar los riesgos a las personas y a las cosas.

Señalización en el Camino de Santiago. Consejería de Cultura y Turismo

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a cierta señalización en Tardajos (Burgos), que incide en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esta localidad, y, en particular, a la flecha de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...).

Con relación a esta flecha, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2018, advirtió que la misma no había sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, y acordó instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, “dado que genera confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Tardajos”. Asimismo, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, reunida en sesión celebrada el 24 de julio de 2018, con relación a la señalización referida, emitió un informe en el que se ponía de manifiesto que, “no ha sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”, y que procedía “retirar los elementos instalados que generen confusión por su forma, color, tamaño y no mantienen las características tipológicas del Camino de Santiago a su paso por la localidad, declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”. En el informe, también se hace mención a que “se podrían tener en cuenta los requisitos que para este tipo de instalaciones se exigen en el artículo 110 de las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013 y que contienen las determinaciones de la ordenación detallada para la Protección del Camino de Santiago”.

Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble sito en (...), consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por Tardajos, con el fin de favorecer la actividad comercial de cierto establecimiento en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se ha visto obligado a cerrar.

Con relación a todo ello, el pasado 13 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el informe que fue solicitado al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos) y, en el mismo, además de hacerse alusión a los datos ya expuesto más atrás, por lo que sería redundante su reproducción, se añade:

«Tercero.- Hay que señalar que, la normativa del año 2013 a la que hace referencia la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, es una regulación elaborada en su día para ser incluida en el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales.

El expediente tramitado para la aprobación de dichas normas urbanísticas está paralizado desde el año agosto de 2014 y no cuenta con aprobación definitiva por parte de la Junta de Castilla y León.

No se ha tramitado ni aprobado por el Ayuntamiento de Tardajos ninguna regulación u ordenanza en la materia que es objeto del presente, correspondiendo por tanto a la Junta de Castilla y León las competencias otorgadas por la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Cuarto.- A la fecha del presente no se ha retirado del edificio sito en (...) la señalización que ha sido requerida por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, pero desde esta Alcaldía se conoce que los interesados han hecho una propuesta de señalización que en la actualidad está en trámites ante la citada Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos.

Quinto.- Desde esta Alcaldía le informo que este no es un caso aislado dentro de este Municipio, ni de otros muchos Municipios que están en el Camino de Santiago.

Tenemos que partir del hecho de que en la localidad de Tardajos está absolutamente generalizada la publicidad de "todos" los establecimientos hosteleros a través de letreros, rótulos, banderolas, carteles, paneles... tanto en lugares públicos como privados, con carácter fijo o móviles, tanto los que están afectados por el Camino de Santiago como los que, por no estar en la zona de paso, tratan de desviar a los peregrinos hasta sus establecimientos.

Desde la Corporación Municipal, se están adoptando medidas para evitar esta proliferación de carteles, especialmente en lugares públicos, habiendo comunicado por escrito a todos los negocios de la necesidad de que se retire toda la publicidad de lugares públicos, y se soliciten los permisos necesarios para su colocación, lo que supone entrar en conflicto con los intereses particulares del sector comercio local.

Así mismo se ha previsto que el Ayuntamiento elabore y proceda a la colocación de paneles informativos en los que se reúna la publicidad de los establecimientos de la localidad de forma que no interrumpa ni perjudique el tránsito de peatones y vehículos; que no afecten a la estética del Camino de Santiago, y que no supongan un peligro para personas y bienes.

Dichos paneles informativos, que se diseñarán por el técnico municipal, se someterán a la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural previamente a su instalación».

Del mismo modo, el pasado 27 de noviembre de 2018, se registró en la Procuraduría el Informe de la Consejería de Cultura y Turismo, según el cual:

“El propietario del inmueble situado en (...) se comprometió, tras la celebración de una reunión que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2018 en el Servicio Territorial de Cultura de Burgos, a la presentación de una nueva solicitud para la instalación referida en la queja, al objeto de que la misma pudiera ser autorizada por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó con el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

Por otro lado, en virtud del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre (BOCYL, de 28 de diciembre de 1999, rectificado por corrección de errores en BOCYL, de 14 de enero), se delimitó en nuestra Comunidad la zona afectada por la Declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés). En el Anexo I de este Decreto se relacionan los términos municipales y núcleos urbanos por los que transcurre el Camino de Santiago en Castilla y León:

PROVINCIA DE BURGOS

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Redecilla del Camino Redecilla del Camino

2 Castildelgado Castildelgado

3 Viloria de Rioja Viloria de Rioja

4 Fresneña Villamayor del Río

5 Redecilla del Campo ----

6 Belorado Belorado

7 Tosantos Tosantos

8 Villambistia Villambistia

9 Espinosa del Camino Espinosa del Camino

10 Villafranca Montes de Oca Villafrarica Montes de Oca

11 Arlanzón Agés

Santovenia de Oca

Zalduendo

12 Barrios de Colina San Juan de Ortega

13 Atapuerca Atapuerca

14 Cardeñuela Riopico Cardeñuela Riopico

15 Orbaneja Riopico Orbaneja Riopico

16 Ibeas de Juarros Ibeas de Juarros

17 Castrillo del Val Castrillo del Val

18 Cardeñajimeno San Medel

19 Burgos Villafría

Castañares

Villayuda o La Ventilla

Burgos

20 Villalbilla de Burgos ----

21 Tardajos Tardajos

22 Rabé de las Calzadas Rabé de las Calzadas

23 Hornillos del Camino Hornillos del Camino

24 Iglesias ----

25 Castellanos de Castro ----

26 Hontanas Hontanas

27 Castrojeriz Castrogeriz

28 Castrillo de Mota de Judíos ----

29 Itero del Castillo ----

PROVINCIA de PALENCIA

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Itero de la Vega Itero de la Vega

2 Boadilla del Camino Boadilla del Camino

3 Frómista Frómista

4 Población de Campos Población de Campos

5 Revenga Revenga de Campos

6 Villovieco Villovieco

7 Villarmentero de Campos Villarmentero de Campos

8 Villalcázar de Sirga Villalcázar de Sirga

9 Carrión de los Condes Carrión de los Condes

10 Calzada de los Molinos -----

11 Bustillo del Páramo de Carrión -----

12 Cervatos de la Cueza Calzadilla de la Cueza

Cervatos de la Cueza

13 Ledigos ----

14 Lagartos Terradillos de los Templarios

15 Moratinos San Nicolás del Real Camino

Moratinos

16 Villalcón ---------

17 San Román de la Cuba San Román de la Cuba

18 Pozo de Urama Pozo de Urama

19 Villada Villada

Pozuelos del Rey

20 Villalumbroso ---------

PROVINCIA de LEÓN

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Grajal de Campos Grajal de Campos

2 Sahagún Sahagún

3 Calzada del Coto Calzada del Coto

4 Bercianos del Real Camino Bercianos del Real Camino

5 El Burgo Ranero El Burgo Rancro

Calzadilla de los Hermanillos

6 Santas Martas Reliegos

7 Mansilla de las Mulas Mansilla de las Mulas

8 Mansilla Mayor Mansilla Mayor

Villamoros de Mansilla

Villaverde de Sandoval

Nogales

9 Villasabariego Puente Villarente

10 Villaturiel ----------

11 Valdefresno Arcahueja

Valdelafuente

12 León Puente Castro

León

13 San Andrés del Rabanedo Trobajo del Camino

14 Valverde de la Virgen La Virgen del Camino

Valverde de la Virgen

San Miguel del Camino

Fresno del Camino

Oncina de la Valdoncina

La Aldea de la Valdoncina

Robledo de la Valdoncina

15 Chozas de Abajo Chozas de Abajo

Villar de Mazarife

16 Villadangos del Páramo Villadangos del Páramo

Estación de Villadangos

17 Santa Marina del Rey San Martín del Camino

Villavante

18 Hospital de Órbigo Hospital de Órbigo

19 Villares de Órbigo Villares de Órbigo

Santibáñez de Valdeiglesias

20 Villarejo de Órbigo ----

21 San Justo de la Vega San Justo de la Vega

22 Astorga Astorga

23 Brazuelo El Ganso

24 Santa Colomba de Somoza Rabanal del Camino

Foncebadón Manjarin

25 Molinaseca Acebo

Riego de Ambrós

Molinaseca

26 Ponferrada Campo Ponferrada

Columbrianos

Fuentes Nuevas

27 Camponaraya Camponaraya

28 Cacabelos Cacabelos

Pieros

29 Villafranca del Bierzo Villafranca del Bierzo

30 Trabadelo Pereje

Trabadelo

31 Vega de Valcarce La Portela de Valcarce

Ambasmestas

Vega de Valcarce

Ruitelan

Las Herrerías

Hospital

La Faba

La Laguna

32 Santovenia de la Valdoncina ----

33 Bustillo del Páramo

Según el artículo 2 del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés):

“La delimitación del Conjunto Histórico se define en líneas generales por una banda de 100 metros a cada lado de los distintos itinerarios rurales, con las variaciones que para cada caso concreto defina la documentación gráfica obrante en el expediente. Documentación que asimismo define la delimitación de cada uno de los itinerarios urbanos.

La descripción complementaria del bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en el plano y demás documentación que obra en el expediente de su razón”.

La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que supone el principal instrumento normativo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entró en vigor el 8 de agosto de 2002, y, en su artículo 43, establece:

“Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos:

a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto”.

En el año 2016, el Procurador del Común tramitó de oficio una actuación (Expediente 20160325), bajo el presupuesto de que muy pocos ayuntamientos por cuyo término municipal transcurre el Camino de Santiago Francés (únicamente 7 de un total de 82), habían dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a la redacción de un plan especial de protección, u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpliera en todo caso los objetivos establecidos en dicha Ley para la debida protección del Camino de Santiago.

La actuación señalada concluyó con Resoluciones fechadas el 5 de julio de 2016, dirigidas a 75 Ayuntamientos y a las Consejería de Cultura y Turismo y de Fomento y Medio Ambiente, en las que, en lo fundamental, se hacía un recordatorio de la obligación legal señalada, y se incitó a la actuación coordinada de las administraciones locales y autonómica para encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento de protección del Camino de Santiago. Asimismo, se puso de manifiesto que las carencias advertidas en el planeamiento municipal, que podrían mantenerse en el tiempo, podrían ser paliadas con una planificación regional que contuviera unos criterios comunes de protección e intervención dirigidas a un tratamiento integrado, uniforme y homogéneo del Camino de Santiago en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que también fuera deseable cierto grado de coordinación y puesta en común de actuaciones con otras Comunidades Autónomas por las que también transcurre el Camino de Santiago.

Pasados dos años desde el inicio de la actuación llevada a cabo por esta Procuraduría, se ha podido constatar que, a la lista de los 7 municipios que contaban con la aprobación definitiva de un Plan Especial de Protección [Burgos, Hontanas (Burgos), Itero de la Vega (Palencia), Carrión de los Condes (Palencia), Sahagún (León), San Justo de la Vega (León) y Camponaraya (León)], se han añadido en la actualidad otros 4 municipios [Belorado (Burgos), Carrión de los Condes (Palencia), y Villaturiel y Valverde de la Virgen (León)]. Asimismo, frente a los 2 municipios que en el momento de iniciarse la actuación habían aprobado inicialmente lo que tendrían que ser los Planes Especiales de Protección [Belorado (Burgos) y Santa María del Rey (León)], en la actualidad, hay que contar con otros 16 municipios [Cardeñuela de Riopico (Burgos), Orbaneja de Riopico (Burgos), Ibeas de Juarros (Burgos), Villada (Palencia), Grajal de Campos (León), Calzada del Coto (León), Bercianos del Real Camino (León), Mansilla Mayor (León), Valverde de la Virgen (León), Villares de Órbigo (León), Cacabelos (León), Trabadelo (León), Vega de Valcarce (León) y Santiago Millas (León), Chozas de Abajo (León) y Villadangos del Páramo (León)].

En su momento, durante la tramitación del expediente de oficio tramitado en esta Procuraduría con la referencia 20160325, el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), mediante informe de fecha 9 de mayo de 2016, nos puso de manifiesto que:

“Este Municipio no cuenta con Aprobación Inicial de Plan Especial de protección o instrumento similar en relación al Camino de Santiago, ni está previsto elaborar ningún instrumento de protección sobre esta materia, debido a la enorme dificultad técnica que supone la redacción, tramitación y aprobación de las citadas Normas Urbanísticas Municipales. En estos momentos no se dispone de los medios suficientes (ni materiales, ni humanos, ni económicos) para acometer la redacción de un planeamiento de tal entidad que debería tramitarse conjuntamente con el Planeamiento general”. Se añadía que “No obstante, es deseo de esta Corporación Municipal llevar a cabo en cuanto se pueda la tramitación de dicha Normativa para dar cumplimiento a las exigencias legales”. También se informó en el sentido de que “La normativa urbanística vigente en el Municipio son las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL EN TARDAJOS aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos con fecha 31 de julio de 1996, que regula el área del Camino de Santiago a su paso por el Término Municipal en su TÍTULO VI, Capítulo III, y TÍTULO X, Capítulo I, como zona de especial protección, aplicándose las Normas de Protección de Bienes Culturales”; y de que “El Municipio tiene en tramitación un instrumento de revisión de las Normas anteriores, denominado NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES, que cuenta con aprobación provisional pero que está paralizado desde 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación”.

A la vista de la información que se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja ahora tramitada, se puede advertir que las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos, que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013, contienen determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular el artículo 110, recoge los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tardajos, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, prevén la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que den fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la Corporación Municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (8.5.2). A tal efecto, según el escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, por parte del responsable del inmueble en el que existe la señalización controvertida, presentado el 29 de junio de 2018, la señalización existe desde el inicio de la actividad, que tuvo lugar en el año 2016.

Las Normas Subsidiarias a las que se ha hecho referencia dedican un Título X a las “Normas de Protección”, estableciendo el artículo 177 que “Las construcciones en lugares inmediatos a conjuntos o áreas de interés artístico, histórico, arqueológico o de tipo tradicional, habrán (de) armonizar con los mismos, adecuando sus formas, color, materiales, etc., al ambiente en que estuviesen situadas, debiendo cumplir, además, lo establecido en estas Normas para cada tipo de suelo o área donde se sitúen”. Asimismo, el artículo 251, con relación a los “Espacios Culturales”, establece que “Las solicitudes de licencia que afecten al Camino de Santiago (zona urbana o no urbana), requerirán autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

En cuanto a la concreta señalización que ha sido denunciada, ubicada en la fachada de un inmueble sito en (...), dedicado a (...), es evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituyen dicha señalización, y aunque dentro de ellas se incluyan las palabras “(...)” y “(...)”, necesariamente están dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximan por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano de Tardajos, y van en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predispone a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se han encaminado hacia la flecha del inmueble sito en (...), pasará desapercibida, obligando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación que obra en el expediente tramitado por esta Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento de Tardajos ha comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura de Burgos que no ha autorizado la señalización de la fachada del inmueble de (...) de Tardajos en documento fechado el 15 de junio de 2018; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, previamente, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2018, había instado al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que, el Ayuntamiento de Tardajos requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada a través de escrito fechado el 15 de junio de 2018. Con todo, hasta el momento, parece que la señalización controvertida permanece en el lugar.

Por lo afecta al asunto específico de la señalización del Camino de Santiago, cabría aquí poner de manifiesto el contenido del Acuerdo 39/2018, de 31 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Jacobeo 2021 de Castilla y León, en el que se incluyen 10 Programas para los distintos Caminos de Santiago que coexisten, uno de ellos denominado “ACCEDE CAMINO”, que “persigue armonizar en lo posible la señalización jacobea a lo largo de toda la ruta favoreciendo la comprensión de la misma, al tiempo que se trasmite al peregrino la sensación de seguridad necesaria para su recorrido. Igualmente busca la accesibilidad en los Caminos, tanto física como cognoscitiva, con el objetivo de conseguir la máxima socialización de los Caminos a Santiago, minimizando en lo posible la exclusión de los colectivos de personas con movilidad reducida o con algún tipo de deficiencia sensorial”. Asimismo, el Programa “DIRECTRICES CAMINO” plantea que, siendo “aconsejable abordar una revisión de criterios de protección de los Caminos a Santiago a su paso por nuestra Comunidad Autónoma, el Plan Jacobeo propone recoger las pautas y criterios de ordenación territorial y urbana para la protección de los Caminos a Santiago en Castilla y León. Asimismo, se incorporan a este programa una serie de acciones de regeneración urbana de municipios ubicados en el Camino de Santiago que persiguen la mejora sustancial de las condiciones de habitabilidad de estas poblaciones jacobeas”.

Con todo, consideramos que la debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, en el caso que nos ocupa el Camino de Santiago Francés, como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es crucial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga cualquier tipo de interés ajeno a la información que debe tener el peregrino para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, también se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, al que igualmente se hace alusión en el informe que ha sido remitido por la Consejería de Cultura y Turismo, y que es un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas del Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un Grupo de Trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayuda a los peregrinos a reconocer la señalización oficial .

En consideración a todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar que:

- Por lo que respecta a las flechas de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...) de Tardajos (Burgos), se mantengan las medidas dirigidas a su retirada, si no han sido ya retiradas, y para evitar que puedan ser sustituidas por otras que igualmente produzcan confusión a los peregrinos sobre la trayectoria natural del Camino de Santiago a su paso por dicha localidad.

- Con carácter general, se incida, con la menor demora posible, en la elaboración e instalación de una señalización que permita a los peregrinos seguir la trayectoria del Camino de Santiago por la Comunidad de Castilla y León en sus diversas variantes, sin que otros elementos de señalización puedan crear confusión sobre el recorrido.

- También con un carácter general, se mantenga una línea de colaboración con los municipios por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago, incluso mediante líneas de subvención convocadas al efecto, para que puedan elaborarse los planeamientos que exige la protección del Camino de Santiago en aquellos municipios que no cuentan con los mismos, o en los que, a pesar de disponerlos, estos no responden a las exigencias mínimas de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

Señalización en el Camino de Santiago. Ayuntamiento de Tardajos (Burgos).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia 20181801, con relación a cierta señalización en Tardajos (Burgos), que incide en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esta localidad, y, en particular, a la flecha de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...).

Con relación a esta flecha, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2018, advirtió que la misma no había sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, y acordó instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, “dado que genera confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Tardajos”. Asimismo, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, reunida en sesión celebrada el 24 de julio de 2018, con relación a la señalización referida, emitió un informe en el que se ponía de manifiesto que, “no ha sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”, y que procedía “retirar los elementos instalados que generen confusión por su forma, color, tamaño y no mantienen las características tipológicas del Camino de Santiago a su paso por la localidad, declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”. En el informe, también se hace mención a que “se podrían tener en cuenta los requisitos que para este tipo de instalaciones se exigen en el artículo 110 de las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013 y que contienen las determinaciones de la ordenación detallada para la Protección del Camino de Santiago”.

Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble sito en (...), consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por Tardajos, con el fin de favorecer la actividad comercial de cierto establecimiento en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se ha visto obligado a cerrar.

Con relación a todo ello, el pasado 13 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el informe que fue solicitado al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos) y, en el mismo, además de hacerse alusión a los datos ya expuesto más atrás, por lo que sería redundante su reproducción, se añade:

«Tercero.- Hay que señalar que, la normativa del año 2013 a la que hace referencia la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, es una regulación elaborada en su día para ser incluida en el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales.

El expediente tramitado para la aprobación de dichas normas urbanísticas está paralizado desde el año agosto de 2014 y no cuenta con aprobación definitiva por parte de la Junta de Castilla y León.

No se ha tramitado ni aprobado por el Ayuntamiento de Tardajos ninguna regulación u ordenanza en la materia que es objeto del presente, correspondiendo por tanto a la Junta de Castilla y León las competencias otorgadas por la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Cuarto.- A la fecha del presente no se ha retirado del edificio sito en (...) la señalización que ha sido requerida por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, pero desde esta Alcaldía se conoce que los interesados han hecho una propuesta de señalización que en la actualidad está en trámites ante la citada Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos.

Quinto.- Desde esta Alcaldía le informo que este no es un caso aislado dentro de este Municipio, ni de otros muchos Municipios que están en el Camino de Santiago.

Tenemos que partir del hecho de que en la localidad de Tardajos está absolutamente generalizada la publicidad de "todos" los establecimientos hosteleros a través de letreros, rótulos, banderolas, carteles, paneles... tanto en lugares públicos como privados, con carácter fijo o móviles, tanto los que están afectados por el Camino de Santiago como los que, por no estar en la zona de paso, tratan de desviar a los peregrinos hasta sus establecimientos.

Desde la Corporación Municipal, se están adoptando medidas para evitar esta proliferación de carteles, especialmente en lugares públicos, habiendo comunicado por escrito a todos los negocios de la necesidad de que se retire toda la publicidad de lugares públicos, y se soliciten los permisos necesarios para su colocación, lo que supone entrar en conflicto con los intereses particulares del sector comercio local.

Así mismo se ha previsto que el Ayuntamiento elabore y proceda a la colocación de paneles informativos en los que se reúna la publicidad de los establecimientos de la localidad de forma que no interrumpa ni perjudique el tránsito de peatones y vehículos; que no afecten a la estética del Camino de Santiago, y que no supongan un peligro para personas y bienes.

Dichos paneles informativos, que se diseñarán por el técnico municipal, se someterán a la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural previamente a su instalación».

Del mismo modo, el pasado 27 de noviembre de 2018, se registró en la Procuraduría el Informe de la Consejería de Cultura y Turismo, según el cual:

“El propietario del inmueble situado en (...) se comprometió, tras la celebración de una reunión que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2018 en el Servicio Territorial de Cultura de Burgos, a la presentación de una nueva solicitud para la instalación referida en la queja, al objeto de que la misma pudiera ser autorizada por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó con el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

Por otro lado, en virtud del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre (BOCYL, de 28 de diciembre de 1999, rectificado por corrección de errores en BOCYL, de 14 de enero), se delimitó en nuestra Comunidad la zona afectada por la Declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés). En el Anexo I de este Decreto se relacionan los términos municipales y núcleos urbanos por los que transcurre el Camino de Santiago en Castilla y León:

PROVINCIA DE BURGOS

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Redecilla del Camino Redecilla del Camino

2 Castildelgado Castildelgado

3 Viloria de Rioja Viloria de Rioja

4 Fresneña Villamayor del Río

5 Redecilla del Campo ----

6 Belorado Belorado

7 Tosantos Tosantos

8 Villambistia Villambistia

9 Espinosa del Camino Espinosa del Camino

10 Villafranca Montes de Oca Villafrarica Montes de Oca

11 Arlanzón Agés

Santovenia de Oca

Zalduendo

12 Barrios de Colina San Juan de Ortega

13 Atapuerca Atapuerca

14 Cardeñuela Riopico Cardeñuela Riopico

15 Orbaneja Riopico Orbaneja Riopico

16 Ibeas de Juarros Ibeas de Juarros

17 Castrillo del Val Castrillo del Val

18 Cardeñajimeno San Medel

19 Burgos Villafría

Castañares

Villayuda o La Ventilla

Burgos

20 Villalbilla de Burgos ----

21 Tardajos Tardajos

22 Rabé de las Calzadas Rabé de las Calzadas

23 Hornillos del Camino Hornillos del Camino

24 Iglesias ----

25 Castellanos de Castro ----

26 Hontanas Hontanas

27 Castrojeriz Castrogeriz

28 Castrillo de Mota de Judíos ----

29 Itero del Castillo ----

PROVINCIA de PALENCIA

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Itero de la Vega Itero de la Vega

2 Boadilla del Camino Boadilla del Camino

3 Frómista Frómista

4 Población de Campos Población de Campos

5 Revenga Revenga de Campos

6 Villovieco Villovieco

7 Villarmentero de Campos Villarmentero de Campos

8 Villalcázar de Sirga Villalcázar de Sirga

9 Carrión de los Condes Carrión de los Condes

10 Calzada de los Molinos -----

11 Bustillo del Páramo de Carrión -----

12 Cervatos de la Cueza Calzadilla de la Cueza

Cervatos de la Cueza

13 Ledigos ----

14 Lagartos Terradillos de los Templarios

15 Moratinos San Nicolás del Real Camino

Moratinos

16 Villalcón ---------

17 San Román de la Cuba San Román de la Cuba

18 Pozo de Urama Pozo de Urama

19 Villada Villada

Pozuelos del Rey

20 Villalumbroso ---------

PROVINCIA de LEÓN

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Grajal de Campos Grajal de Campos

2 Sahagún Sahagún

3 Calzada del Coto Calzada del Coto

4 Bercianos del Real Camino Bercianos del Real Camino

5 El Burgo Ranero El Burgo Ranero

Calzadilla de los Hermanillos

6 Santas Martas Reliegos

7 Mansilla de las Mulas Mansilla de las Mulas

8 Mansilla Mayor Mansilla Mayor

Villamoros de Mansilla

Villaverde de Sandoval

Nogales

9 Villasabariego Puente Villarente

10 Villaturiel ----------

11 Valdefresno Arcahueja

Valdelafuente

12 León Puente Castro

León

13 San Andrés del Rabanedo Trobajo del Camino

14 Valverde de la Virgen La Virgen del Camino

Valverde de la Virgen

San Miguel del Camino

Fresno del Camino

Oncina de la Valdoncina

La Aldea de la Valdoncina

Robledo de la Valdoncina

15 Chozas de Abajo Chozas de Abajo

Villar de Mazarife

16 Villadangos del Páramo Villadangos del Páramo

Estación de Villadangos

17 Santa Marina del Rey San Martín del Camino

Villavante

18 Hospital de Órbigo Hospital de Órbigo

19 Villares de Órbigo Villares de Órbigo

Santibáñez de Valdeiglesias

20 Villarejo de Órbigo ----

21 San Justo de la Vega San Justo de la Vega

22 Astorga Astorga

23 Brazuelo El Ganso

24 Santa Colomba de Somoza Rabanal del Camino

Foncebadón Manjarin

25 Molinaseca Acebo

Riego de Ambrós

Molinaseca

26 Ponferrada Campo Ponferrada

Columbrianos

Fuentes Nuevas

27 Camponaraya Camponaraya

28 Cacabelos Cacabelos

Pieros

29 Villafranca del Bierzo Villafranca del Bierzo

30 Trabadelo Pereje

Trabadelo

31 Vega de Valcarce La Portela de Valcarce

Ambasmestas

Vega de Valcarce

Ruitelan

Las Herrerías

Hospital

La Faba

La Laguna

32 Santovenia de la Valdoncina ----

33 Bustillo del Páramo

Según el artículo 2 del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés):

“La delimitación del Conjunto Histórico se define en líneas generales por una banda de 100 metros a cada lado de los distintos itinerarios rurales, con las variaciones que para cada caso concreto defina la documentación gráfica obrante en el expediente. Documentación que asimismo define la delimitación de cada uno de los itinerarios urbanos.

La descripción complementaria del bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en el plano y demás documentación que obra en el expediente de su razón”.

La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que supone el principal instrumento normativo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entró en vigor el 8 de agosto de 2002, y, en su artículo 43, establece:

“Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos:

a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto”.

En el año 2016, el Procurador del Común tramitó de oficio una actuación (Expediente 20160325), bajo el presupuesto de que muy pocos ayuntamientos por cuyo término municipal transcurre el Camino de Santiago Francés (únicamente 7 de un total de 82), habían dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a la redacción de un plan especial de protección, u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpliera en todo caso los objetivos establecidos en dicha Ley para la debida protección del Camino de Santiago.

La actuación señalada concluyó con Resoluciones fechadas el 5 de julio de 2016, dirigidas a 75 Ayuntamientos y a las Consejería de Cultura y Turismo y de Fomento y Medio Ambiente, en las que, en lo fundamental, se hacía un recordatorio de la obligación legal señalada, y se incitó a la actuación coordinada de las administraciones locales y autonómica para encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento de protección del Camino de Santiago. Asimismo, se puso de manifiesto que las carencias advertidas en el planeamiento municipal, que podrían mantenerse en el tiempo, podrían ser paliadas con una planificación regional que contuviera unos criterios comunes de protección e intervención dirigidas a un tratamiento integrado, uniforme y homogéneo del Camino de Santiago en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que también fuera deseable cierto grado de coordinación y puesta en común de actuaciones con otras Comunidades Autónomas por las que también transcurre el Camino de Santiago.

Pasados dos años desde el inicio de la actuación llevada a cabo por esta Procuraduría, se ha podido constatar que, a la lista de los 7 municipios que contaban con la aprobación definitiva de un Plan Especial de Protección [Burgos, Hontanas (Burgos), Itero de la Vega (Palencia), Carrión de los Condes (Palencia), Sahagún (León), San Justo de la Vega (León) y Camponaraya (León)], se han añadido en la actualidad otros 4 municipios [Belorado (Burgos), Carrión de los Condes (Palencia), y Villaturiel y Valverde de la Virgen (León)]. Asimismo, frente a los 2 municipios que en el momento de iniciarse la actuación habían aprobado inicialmente lo que tendrían que ser los Planes Especiales de Protección [Belorado (Burgos) y Santa María del Rey (León)], en la actualidad, hay que contar con otros 16 municipios [Cardeñuela de Riopico (Burgos), Orbaneja de Riopico (Burgos), Ibeas de Juarros (Burgos), Villada (Palencia), Grajal de Campos (León), Calzada del Coto (León), Bercianos del Real Camino (León), Mansilla Mayor (León), Valverde de la Virgen (León), Villares de Órbigo (León), Cacabelos (León), Trabadelo (León), Vega de Valcarce (León) y Santiago Millas (León), Chozas de Abajo (León) y Villadangos del Páramo (León)].

En su momento, durante la tramitación del expediente de oficio tramitado en esta Procuraduría con la referencia 20160325, el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), mediante informe de fecha 9 de mayo de 2016, nos puso de manifiesto que:

“Este Municipio no cuenta con Aprobación Inicial de Plan Especial de protección o instrumento similar en relación al Camino de Santiago, ni está previsto elaborar ningún instrumento de protección sobre esta materia, debido a la enorme dificultad técnica que supone la redacción, tramitación y aprobación de las citadas Normas Urbanísticas Municipales. En estos momentos no se dispone de los medios suficientes (ni materiales, ni humanos, ni económicos) para acometer la redacción de un planeamiento de tal entidad que debería tramitarse conjuntamente con el Planeamiento general”. Se añadía que “No obstante, es deseo de esta Corporación Municipal llevar a cabo en cuanto se pueda la tramitación de dicha Normativa para dar cumplimiento a las exigencias legales”. También se informó en el sentido de que “La normativa urbanística vigente en el Municipio son las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL EN TARDAJOS aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos con fecha 31 de julio de 1996, que regula el área del Camino de Santiago a su paso por el Término Municipal en su TÍTULO VI, Capítulo III, y TÍTULO X, Capítulo I, como zona de especial protección, aplicándose las Normas de Protección de Bienes Culturales”; y de que “El Municipio tiene en tramitación un instrumento de revisión de las Normas anteriores, denominado NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES, que cuenta con aprobación provisional pero que está paralizado desde 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación”.

A la vista de la información que se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja ahora tramitada, se puede advertir que las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos, que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013, contienen determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular el artículo 110, recoge los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tardajos, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, prevén la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que den fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la Corporación Municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (8.5.2). A tal efecto, según el escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, por parte del responsable del inmueble en el que existe la señalización controvertida, presentado el 29 de junio de 2018, la señalización existe desde el inicio de la actividad, que tuvo lugar en el año 2016.

Las Normas Subsidiarias a las que se ha hecho referencia dedican un Título X a las “Normas de Protección”, estableciendo el artículo 177 que “Las construcciones en lugares inmediatos a conjuntos o áreas de interés artístico, histórico, arqueológico o de tipo tradicional, habrán (de) armonizar con los mismos, adecuando sus formas, color, materiales, etc., al ambiente en que estuviesen situadas, debiendo cumplir, además, lo establecido en estas Normas para cada tipo de suelo o área donde se sitúen”. Asimismo, el artículo 251, con relación a los “Espacios Culturales”, establece que “Las solicitudes de licencia que afecten al Camino de Santiago (zona urbana o no urbana), requerirán autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

En cuanto a la concreta señalización que ha sido denunciada, ubicada en la fachada de un inmueble sito en (...), dedicado a (...) y (...), es evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituyen dicha señalización, y aunque dentro ellas se incluyan las palabras “(...)” y “(...)”, necesariamente están dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximan por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano de Tardajos, y van en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predispone a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se han encaminado hacia la flecha del inmueble sito en (...), pasará desapercibida, obligando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación que obra en el expediente tramitado por esta Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento de Tardajos ha comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura de Burgos que no ha autorizado la señalización de la fachada del inmueble de (...) de Tardajos en documento fechado el 15 de junio de 2018; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, previamente, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2018, había instado al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que, el Ayuntamiento de Tardajos requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada a través de escrito fechado el 15 de junio de 2018. Con todo, hasta el momento, parece que la señalización controvertida permanece en el lugar.

Por lo afecta al asunto específico de la señalización del Camino de Santiago, cabría aquí poner de manifiesto el contenido del Acuerdo 39/2018, de 31 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Jacobeo 2021 de Castilla y León, en el que se incluyen 10 Programas para los distintos Caminos de Santiago que coexisten, uno de ellos denominado “ACCEDE CAMINO”, que “persigue armonizar en lo posible la señalización jacobea a lo largo de toda la ruta favoreciendo la comprensión de la misma, al tiempo que se trasmite al peregrino la sensación de seguridad necesaria para su recorrido. Igualmente busca la accesibilidad en los Caminos, tanto física como cognoscitiva, con el objetivo de conseguir la máxima socialización de los Caminos a Santiago, minimizando en lo posible la exclusión de los colectivos de personas con movilidad reducida o con algún tipo de deficiencia sensorial”. Asimismo, el Programa “DIRECTRICES CAMINO” plantea que, siendo “aconsejable abordar una revisión de criterios de protección de los Caminos a Santiago a su paso por nuestra Comunidad Autónoma, el Plan Jacobeo propone recoger las pautas y criterios de ordenación territorial y urbana para la protección de los Caminos a Santiago en Castilla y León. Asimismo, se incorporan a este programa una serie de acciones de regeneración urbana de municipios ubicados en el Camino de Santiago que persiguen la mejora sustancial de las condiciones de habitabilidad de estas poblaciones jacobeas”.

Con todo, consideramos que la debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, en el caso que nos ocupa el Camino de Santiago Francés, como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es crucial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga cualquier tipo de interés ajeno a la información que debe tener el peregrino para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, también se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, al que igualmente se hace alusión en el informe que ha sido remitido por la Consejería de Cultura y Turismo, y que es un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas del Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un Grupo de Trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayuda a los peregrinos a reconocer la señalización oficial .

En consideración a todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar que:

- Que, en la línea del propósito mostrado desde el Ayuntamiento de Tardajos, se mantengan los lugares públicos sin carteles, anuncios, publicidad, y cualquiera elementos que, directa o indirectamente, puedan influir en el desvío de los peregrinos de la trayectoria natural del Camino de Santiago que habrían de seguir, y, en su caso, que se delimiten convenientemente los lugares en los que podría reunirse la información publicitaria de todos los que estuvieren interesados, de manera que tampoco suponga un obstáculo para el adecuado seguimiento del Camino de Santiago a su paso por la localidad.

- Que se haga hincapié en encauzar las estrategias necesarias que conduzcan a la elaboración del planeamiento necesario para la debida protección del Camino de Santiago, a su paso por Tardajos, considerando que los Ayuntamientos son los directamente obligados a cumplir el mandato del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, teniendo asimismo la obligación genérica de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial.

2. DEPORTES

Formación de los socorristas acuáticos. Consejería de Cultura y Turismo y Consejería de Sanidad.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al cual, el pasado 1 y 11 de junio, hemos recibido sus escritos de fecha 30 de mayo y 7 de junio de 2018, a los que se adjuntan los informes que solicitamos a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, respectivamente.

Este expediente surgió con motivo de la ausencia de regulación sobre la formación mínima que han de tener los socorristas acuáticos en la Comunidad de Castilla y León, puesto que, según los términos de la queja, dicha ausencia de regulación está dando lugar a que con la simple superación de cursos de escasas horas de duración, con contenidos limitados, sin la realización de prácticas [ni siquiera para maniobras de reanimación cardio-pulmonar (RCP) ni para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)], se pueda contratar como socorristas de zonas acuáticas a personas que no ofrecen la menor garantía de seguridad a los usuarios de las mismas.

Como antecedente a la queja que ahora nos ocupa, deberíamos remitirnos al expediente tramitado en esta Procuraduría con la referencia Q/009-1305/06, en la que se abordó la cuestión relativa a la problemática relativa a la formación de los socorristas acuáticos y a las titulaciones y entidades que podían certificar la formación necesaria para el ejercicio profesional del cometido de los socorristas acuáticos.

Dicho expediente concluyó con una serie de Resoluciones fechadas el 2 de noviembre de 2007, dirigidas, tanto a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, como a los 48 ayuntamientos con mayor población de la Comunidad, lo que venía a corresponder con aquellos que tienen un número de habitantes superior a los 5.000 aproximadamente. En dichas Resoluciones, bajo el presupuesto de que, aunque el cometido de los socorristas acuáticos que prestan sus servicios en las piscinas públicas y otros espacios acuáticos tiene un marcado carácter profesional, y no deportivo, como lo demuestra su inclusión en el Catálogo de cualificaciones profesionales, y dado que, a pesar de ello, no existe una titulación académica de socorrista acuático dentro del catálogo de Títulos de Formación Profesional que especifique dicha competencia, se recordó, entre otras cuestiones, que “Sería conveniente la elaboración de una regulación normativa de carácter autonómico que establezca los criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste sus servicios de socorrista en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural, que tenga por objeto establecer la formación de los Socorristas acuáticos para su ejercicio profesional en la Comunidad de Castilla y León, en tanto no exista una Titulación académica específica de Formación Profesional que se corresponda con la cualificación profesional de socorrismo acuático”.

Las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, a través de un escrito fechado el 3 de marzo de 2008, con relación a las Resoluciones de esta Procuraduría remitidas a cada una de ellas, indicaron que las aceptaban y, en particular, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que se adoptarían las medidas de impulso y coordinación que resultaran adecuadas para lograr la eventual efectividad de las Resoluciones, así como que se mantendrían contactos, al objeto de que en la normativa de salud pública pudieran ser tenidas en consideración las peculiaridades propias de las actividades de ocio y tiempo libre, y su posible incidencia al efecto .

A pesar de lo expuesto, lo cierto es que todavía no se dispone de una normativa que garantice la debida formación de los socorristas acuáticos que ejercen profesionalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, frente a lo que se ha hecho en alguna otra Comunidad, como la de Galicia, a través del Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por el que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia (D.O.G., de 9 de abril de 2012), modificado por el Decreto 35/2017, de 30 de marzo (D.O.G., de 7 de abril de 2017); y como la de Madrid, a través de la Orden de Sanidad y Consumo 1319/2006, de 27 de junio, sobre criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste sus servicios como socorristas en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural (B.O.C.M., de 14 de julio de 2006).

Con relación a todo ello, la Consejería de Sanidad, a través de su informe, nos pone de manifiesto:

“El IV Plan de Salud contempla la aprobación de un nuevo decreto de piscinas para adecuar y modernizar la normativa en esta materia. El contenido del referido decreto deberá versar sobre las competencias en materia de salud pública que son las de control oficial sanitario de las aguas de recreo, así como de sus sistemas de información. Sin que entre las competencias en materia de salud pública de la Consejería de Sanidad se encuentren las de establecer o determinar la formación con la que deben contar los socorristas acuáticos, ni las de crear y gestionar un registro profesional de socorristas acuáticos”.

Con relación a ello, hay que advertir que el Acuerdo 45/2016, de 21 de julio, de la Junta de Castilla y León, en efecto, aprobó el “IV Plan de Salud de Castilla y León, Perspectiva 2020” , que constituye un instrumento de política sanitaria en el que se prevé, entre los objetivos específicos a conseguir, la adecuación y modernización de la legislación autonómica en materia de piscinas (objetivo específico 18, dentro del objetivo general 7), pero, como tal, está enfocado a los riesgos sanitarios relacionados con la calidad del agua.

Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo señaló a través de su informe lo siguiente:

“Por lo que respecta a las competencias en materia de deportes que corresponden a la Consejería de Cultura y Turismo, esta Consejería ha solicitado al Consejo Superior de Deportes el correspondiente reconocimiento de todas las acciones formativas realizadas por la Federación de Salvamento y Socorrismo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, con el fin de que puedan tener los efectos académicos previstos en dicha disposición.

En todo caso, hay que señalar que, al tratarse de una actividad que no tiene carácter deportivo, la Consejería de Cultura y Turismo carece de competencias para regular el ejercicio profesional de la misma”.

En cuanto a lo indicado por la Consejería de Cultura y Turismo, se hace alusión al contenido del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que, en efecto, no constituye regulación del ejercicio profesional de las enseñanzas deportivas, según lo previsto en su artículo 22.2.

Con todo, tanto la Consejería de Sanidad, a la que corresponde el ejercicio de la intervención pública para la protección de la Salud a través de la Dirección General de la Salud Pública (art. 5 c del Decreto 36/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad); como la Consejería de Cultura y Turismo, a la que corresponden las políticas de promoción de actividades deportivas, culturales y relacionadas con ellas (art. 1.1 del Decreto 39/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Turismo), vienen a invocar su falta de competencia sobre la materia para promover una regulación sobre los criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste los servicios de socorrismo en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural.

Consideramos, no obstante, que la materia precisa de la coordinación de, al menos, ambas Consejerías, por lo que, en la línea de lo que en su momento fue la acogida de la Resolución emitida por esta Procuraduría, procedería impulsar las pautas que habrían de llevar al establecimiento de la normativa indicada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

La necesidad de establecer una regulación que defina la formación de los socorristas acuáticos necesaria para que puedan prestar sus servicios en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como la creación de un registro profesional de socorristas acuáticos que cuenten con dicha formación.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

Solicitud de “baja” de línea eléctrica propiedad del Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora). Consejería de Economía y Hacienda.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), respecto a la falta de respuesta a las peticiones dirigidas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora) al Servicio Territorial de Industria de Zamora, con relación a la línea eléctrica que es propiedad de ese Ayuntamiento y que alimenta a los centros de transformación “Elevación de aguas Matilla” (20595132), “Bacardi Julia” (20595134) y “Gómez Ciriaco” (20595138).

Según los términos de la queja, el Ayuntamiento solicitó “dar de baja la línea eléctrica... y en su caso al cambio de titularidad de la misma a alguno de los propietarios que hacen uso de ella” a través de escritos presentados el 6 de noviembre de 2015, el 15 de marzo de 2016 y el 2 de diciembre de 2017.

La pretensión expuesta en dichos escritos, acompañada de la solicitud de información sobre la forma de proceder del Ayuntamiento para desvincularse de las cargas correspondientes a la propiedad de la línea eléctrica, se unía a las reclamaciones hechas por alguno de los particulares que recibe el suministro eléctrico a través de dicha línea, ante la falta de mantenimiento de esta y los perjuicios económicos que ha causado esa falta de mantenimiento en las instalaciones del afectado, todo lo cual, ha dado lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento por vía judicial.

El objeto de la actuación de esta Procuraduría se ha limitado a la falta de respuesta a las peticiones dirigidas desde el Ayuntamiento de Matilla La Seca (Zamora) al Servicio Territorial de Zamora, y que, en su caso, debieran haber dado lugar a la tramitación de la autorización del cierre de la línea eléctrica que es propiedad de ese Ayuntamiento, o a la respuesta que procediera al respecto. Sin embargo, la cuestión relativa a la reclamación que ha hecho un vecino al Ayuntamiento de Matilla La Seca, por responsabilidad patrimonial de este fundada en la falta de conservación de la línea eléctrica a la que hemos hecho referencia, es ajena a nuestras posibilidades de actuación por cuanto, a la vista de la documentación que se nos ha facilitado, la acción se ha sometido a contienda judicial, y el artículo 12 de la Ley del Procurador del Común de Castilla y León impide investigar las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial.

El pasado 28 de junio, hemos registrado en esta Procuraduría el escrito de fecha 25 de junio de 2018 que nos ha sido remitido, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Economía y Hacienda sobre el objeto de la queja, y en el que, a través del Servicio Territorial de Economía de Zamora, se pone de manifiesto, al margen de una serie de antecedentes que incluyen las circunstancias expuestas en la queja presentada en esta Procuraduría, que, tras un escrito registrado por el Ayuntamiento de Matilla la Seca el 4 de diciembre de 2017, se ha abierto el Expediente de comunicación 15/2017/EC/IND. Con motivo de este expediente, el 3 de enero de 2018, se solicitó informe por parte de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Economía, mediante nota interior; y, con fecha 7 de marzo de 2018, se realizó trámite de audiencia a los interesados –IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., (...) y (...)–. Asimismo, a raíz del trámite de audiencia al que se ha hecho referencia, se han abierto dos Expedientes de acceso a documentación –05/2018/AD/IND, con relación a (...); y 06/2018/AD/IND, con relación a (...)–. Con todo, a fecha 20 de junio de 2018, fecha del informe del Servicio Territorial de Economía de Zamora que nos ha sido remitido, se está a la espera de las alegaciones que habría de presentar uno de los interesados en el Expediente de comunicación iniciado para dar respuesta al Ayuntamiento de Matilla la Seca sobre su solicitud de baja de la línea que, al disponer de un tramo común de titularidad de tres propietarios, ha requerido la solicitud de audiencia a los interesados.

El cierre o cambio de la titularidad de la instalación pasa por las autorizaciones que habrían de concederse conforme a lo establecido en los Capítulos III y IV del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León. En concreto, la solicitud de cambio de titularidad debería ser presentada por quien pretendiera ser nuevo titular (art. 19.1), y el cierre de la instalación requeriría la presentación de un proyecto de cierre, así como un plan de desmantelamiento en el supuesto de que el solicitante así lo pretendiera (art. 22.2).

Con todo, la cuestión planteada ante esta Procuraduría pasa por resolver el Expediente de comunicación al que finalmente han dado lugar las reiteradas comunicaciones hechas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca respecto a las posibilidades de actuación para desvincularse de una instalación de la que no obtiene utilidad alguna, debiendo tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que, tal como se indica en el informe que nos ha facilitado el Servicio Territorial de Economía de Zamora, no se tiene constancia del estado de conservación que presenta la instalación, ni si se cumple con el régimen de inspecciones de obligado cumplimiento conforme al Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se concluya con la menor demora posible el Expediente de comunicación 15/2017/EC/IND, con el fin de facilitar al Ayuntamiento de Matilla la Seca la información precisa respecto a las posibilidades de cierre o cambio de titularidad de la instalación de energía eléctrica de la que es titular correspondiente al Expediente 286-59.

- Que por parte del Servicio Territorial de Economía de Zamora, en el marco de las competencias de dicho organismo, proceda a comprobar la regularidad técnica y administrativa de la instalación correspondiente al Expediente 286-59, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad que pudiera existir, en particular para garantizar la seguridad de la misma frente a riesgos para personas o cosas.

Reclamación por ubicación de línea eléctrica y línea subterránea. Consejería de Economía y Hacienda.

En esta Procuraduría se tramita el expediente de queja registrado con el número de referencia (...), con motivo de la queja formulada sobre la reclamación que (...) dirigió al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo León, debido a que la Empresa Unión Fenosa instaló, en el año 2003, un apoyo de línea eléctrica aérea de alta tensión en la parcela de su propiedad, localizada en (...), y, más recientemente, concretamente en febrero de 2018, la misma empresa habría ejecutado una línea subterránea por la misma parcela.

En concreto, una primera reclamación la presentó la interesada el 14 de mayo de 2007, dando lugar al expediente (...), en el que fue emitida la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León de 10 de marzo de 2017, y en la que se le remitía a (...) a la jurisdicción ordinaria para abordar la cuestión relativa a su reclamación.

Con todo ello, a la vista de la información que nos facilitó, en un primer momento, la Consejería de Economía y Hacienda mediante un informe fechado el 24 de septiembre de 2018, la interesada había presentado un nuevo escrito de reclamación el 22 de febrero de 2017, con motivo del cual se había iniciado un procedimiento administrativo para legalizar la ocupación que se hizo de su propiedad por la vía de hecho, y que habría de finalizar con la correspondiente indemnización por la servidumbre de paso derivada de una instalación que cuenta con la debida autorización administrativa y declaración de utilidad pública, en concreto, en virtud de Resolución emitida por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León de 11 de febrero de 2003.

En virtud de lo señalado, considerando que había quedado sin objeto el motivo de la queja, estando en tramitación el proceso que habría de concluir con la indemnización que le correspondería a la interesada, se acordó el archivo del expediente de queja de esta Procuraduría el 8 de octubre de 2018.

No obstante lo expuesto, el pasado 9 de noviembre de 2018, la persona autora de la queja se puso nuevamente en contacto con esta Procuraduría, haciendo hincapié en que el Proyecto autorizado en el año 2003 no contemplaba la afectación de la instalación eléctrica a su propiedad, por lo que no debería ser objeto de expropiación y, por lo tanto, habría de estar libre de cualquier servidumbre de paso. Asimismo, alegaba que la instalación incumplía la normativa vigente y, en concreto, las limitaciones establecidas para la constitución de servidumbre de paso para las líneas de alta tensión previstas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en consideración a las características de su propiedad.

A la vista de estas nuevas alegaciones, el 30 de octubre de 2018, se procedió a la reapertura del expediente por parte de esta Procuraduría, solicitando que la Consejería de Economía y Hacienda nos facilitara una copia del expediente de autorización administrativa y declaración de utilidad pública del Proyecto de “Acometida con línea aérea MT 15 kv. A Monasterio de Carracedo-Carracedelo (León)”, a los efectos de comprobar si el trazado de la instalación sometida a autorización administrativa afectaba a la parcela sita en (...); si, en la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la solicitante de la autorización consideró de necesaria expropiación, estaba incluida dicha parcela; y si existían limitaciones para la constitución de una servidumbre de paso para la instalación eléctrica en la parcela.

Los pasados 17 y 19 de diciembre, hemos recibido la información y documentación solicitada a la Consejería de Economía y Hacienda, y, en efecto, se puede comprobar que, a los efectos de otorgarse la autorización administrativa y declaración de utilidad pública emitida por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de 11 de febrero de 2003, no se había establecido una relación de bienes y derechos afectados, y, por lo tanto, la afección de la finca en cuestión no quedó determinada en ningún momento.

La omisión indicada, que supone la ocupación de un bien que no está incluido en una relación de bienes y derechos a expropiar, constituye, según la jurisprudencia, una vía de hecho, lo que viene a ser, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 8 de mayo de 2015 (Rec. 503/2013), “una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho” (Fundamento de Derecho Quinto). En la misma Sentencia se hace alusión, en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la reiterada posición del Tribunal, “en el sentido de que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa. Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa”. Asimismo, se añade que “La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la exigencia de conocer un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF. No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E. Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas señaladas”. En el mismo sentido de apreciar la vía de hecho cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados, remitiéndose igualmente a la jurisprudencia ya existente, se pronuncia el Fundamento de Derecho Cuarto de otra Sentencia más reciente del Tribunal Supremo, concretamente la de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 (Rec. 2792/2016).

Dicho lo anterior, también es cierto que, en los supuestos en los que la obra está concluida, no resultando posible retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio, la forma de dar respuesta a los intereses del titular de los bienes y derechos afectados por la expropiación es a través de una indemnización sustitutoria que se traslada a la fijación de un justiprecio incrementado en un 25 por ciento. Así se establece en las Sentencias a las que se ha hecho referencia anteriormente, y en otras como la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 13 de abril de 2011 (Rec. 6096/2007), en su Fundamento de Derecho Tercero.

En el caso que nos ocupa, la propia Administración ha reconocido la existencia de la vía de hecho y, como consecuencia de ello, se inició un procedimiento administrativo para legalizar la situación viciada por la ausencia del trámite que le habría evitado la indefensión producida, al no incluirse la finca propiedad de (...) en la relación de bienes afectados que habría de haberse sometido al trámite de información pública, llegándose a una Resolución de la Comisión Territorial de Valoración fechada el 5 de septiembre de 2018, fijándose el justiprecio correspondiente y una indemnización del 25 por ciento por la ocupación por vía de hecho. En definitiva, la actuación de la Administración, al margen del vicio cometido con ocasión de la autorización administrativa y declaración de utilidad pública emitida en el año 2003, y dado el estado de hechos consumados, es congruente con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. A tal efecto, debemos tener en consideración igualmente que la interesada ha tenido la oportunidad de presentar la hoja de aprecio conforme a la valoración que consideró oportuna, y, de hecho, así lo hizo en su momento, así como de presentar alegaciones de rechazo a la hoja de aprecio formulada por la Empresa beneficiaria, motivo por el que el expediente se remitió a la Comisión Territorial de Valoración en el mes de mayo de 2018.

No obstante lo anterior, lo que no se ha mencionado en el último informe que nos ha remitido la Consejería de Economía y Hacienda, a pesar de que se le requirió información al respecto de forma expresa por parte de esta Procuraduría, es si la línea eléctrica, tal como está proyectada, constituye una servidumbre de paso que no podría haberse impuesto a tenor del artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los términos que también ha denunciado la propietaria de la finca sita en (...), con relación a las distancias entre la línea eléctrica y la propiedad.

El precepto anteriormente señalado dispone que “No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea”. En el caso que nos ocupa, a la vista de la Memoria del Proyecto de la instalación, nos encontramos con una línea de media tensión de 15 kV, siendo las limitaciones a la constitución de servidumbres que contempla el precepto reproducido para las líneas de alta tensión exclusivamente. No obstante, en el artículo 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se dispone que “serán suministros de alta tensión aquellos que se realicen a una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia”. En el mismo sentido, el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobadas por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, posterior en todo caso al momento en el que fue autorizada la instalación que nos ocupa, define, en su artículo 2, las instalaciones eléctricas de alta tensión como aquellas de “corriente alterna trifásica de frecuencia de servicio inferior a 100 Hz, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea superior a 1 kV”. No obstante, el derogado Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, también establecía, en su artículo 1, que se entendía como líneas aéreas de alta tensión, las de “corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 kV”.

En todo caso, la reglamentación técnica aplicable en cada momento está llamada, entre otras cosas, a proteger tanto a las personas, como a la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones, por lo que el cumplimiento de dicha reglamentación debe ser objeto de la correspondiente supervisión por parte de la Administración.

Considerando todo lo expuesto, y, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, a los efectos de valorar si el trazado de la instalación “Acometida con línea aérea MT 15 kV. A Monasterio de Carracedo-Carracedelo (León)”, cumple la reglamentación técnica exigida para el tipo de línea de que se trata, con relación a las distancias mínimas a la finca sita en (...), se lleve a cabo la oportuna inspección sobre el terreno, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para exigir que se cumpla dicha reglamentación, dándose igualmente respuesta expresa a la interesada sobre la denuncia que presentó en cuanto a esta cuestión.

- Que, de cara a prevenir futuras actuaciones perjudiciales para los ciudadanos, se tenga en consideración que la omisión del trámite de declaración de necesidad de ocupación de un bien o derecho es esencial a los efectos del proceso expropiatorio, puesto que impide a los interesados oponerse a la concreta necesidad de ocupación, causando indefensión material a los administrados, y constituyendo, en último término, una vía de hecho contraria a las exigencias de buena administración, al margen de las indemnizaciones sustitutorias que procedan ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio de procedimiento.

2. COMERCIO

Venta ambulante en Valdepolo. Ayuntamiento de Valdepolo (León).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (…), sobre la venta ambulante que se desarrolla en la localidad de Valdepolo (León), y, en particular, en el pueblo de (...), donde, según los términos de la queja que dio lugar a aquel, acudirían varios vendedores ambulantes, los lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, incumpliéndose la Ordenanza de venta ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2011 (Boletín Oficial de la Provincia de León de 24 de febrero de 2012) en lo relativo a las autorizaciones con las que se debe contar, emplazamientos utilizados, uso de claxon, megafonía, etc.

También con relación a ello, la queja venía a hacer hincapié en el perjuicio que la venta ambulante, en los términos que está permitida, está suponiendo al establecimiento permanente (...) que desde hace tiempo ha estado abierto al público sito en la localidad de (...), haciendo peligrar la permanencia de éste y el medio de vida de quien lo regenta.

El pasado 25 de enero de 2018, registramos el primer informe que nos había remitido ese Ayuntamiento de fecha 18 de enero de 2018, cuyo contenido tiene por objeto, fundamentalmente, aspectos relacionados con la Ordenanza reguladora de la venta ambulante en el municipio de Valdepolo, el equipamiento comercial existente en este municipio, la relación de autorizaciones de venta ambulante que han sido otorgadas por el Ayuntamiento (titulares, productos de venta autorizados, fecha de la concesión, periodo de validez de la autorización, localidad autorizada, días y horarios y emplazamientos autorizados), las labores de inspección de la venta ambulante (concretándose la formulación de 5 actas de denuncia de la Guardia Civil en el año 2017, todas ellas por ejercer la venta ambulante sin autorización), así como sobre el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepolo de 14 de diciembre de 2017, por el que se dio respuesta a una reclamación presentada por (...). En concreto, el contenido del informe es el siguiente:

«1º.- Que el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, es el establecido en el Capítulo II (artículos 3 al 7) de la Ordenanza Municipal reguladora de la de Venta Ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29-12-2011 y publicada en el BOP nº 39 de 24-02-2.012.

2º.- A la presente comunicación se adjunta ANEXO I con la relación de autorizaciones de venta ambulante concedidas en el municipio, con indicación de los titulares, productos autorizados, días y horas de venta y emplazamientos concretos en los que ha de realizarse el ejercicio de la actividad comercial.

3º.- El nivel de equipamiento comercial en el municipio de Valdepolo, integrado por nueve entidades locales es manifiestamente deficitario, según resulta de los datos del padrón del IAE, cerrado a octubre de 2.017, existen en la actualidad los siguientes comercios:

NOMBRE DOMICILIO EPÍGRAFE IAE ACTIVIDAD

PÉREZ DÍEZ MARÍA HENAR CALLE MAYOR (QUINTANA DE RUEDA) VALDEPOLO 6471 CIO. MEN ALIMENT. ESTABL. CON VENDEDOR

PADIERNA CALVO MARTA CALLE MAYOR (QUINTANA DE RUEDA) VALDEPOLO 6471 CIO. MEN ALIMENT. ESTABL. CON VENDEDOR

En lo que afecta a la localidad de (...), que tiene un casco urbano muy diseminado que se prolonga a lo largo de 2 Km a ambos lados de la (...) así como en las numerosas calles, existen los 2 comercios indicados en el apartado anterior.

4º.- En cuanto a los lugares, fechas y horas establecidas para la venta ambulante en el municipio, para cada una de las modalidades de venta, son las que figuran en el referido ANEXO I, en el que igualmente se indican los titulares de la autorización y los productos autorizados.

5º.- En lo referente a las labores de Inspección desarrolladas para el control de la Venta Ambulante, este Ayuntamiento carece de policía local y de los servicios técnicos veterinarios para la realización de dichas labores y por este motivo, una vez concedidas las autorizaciones de venta ambulante, son comunicadas a la comandancia de la Guardia civil de Gradefes y a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Zona Básica de Salud Ribera del Esla, a los efectos de que puedan realizar las comprobaciones y controles que estimen necesarias. (Se adjuntan copias de los oficios enviados).

6º.- Durante el año 2.017 la Guardia Civil de Gradefes ha formulado 5 Actas-Denuncias por el ejercicio de Venta Ambulante, y que son las siguientes:

7º.- En relación con el ejercicio de la Venta Ambulante en general y, en concreto, resolviendo una reclamación formulada por (...), la Comisión de Gobierno, previo informe del Secretario municipal y aceptando la propuesta de la Comisión Informativa de Obras y Servicios, con fecha 14-12-2017, adoptó el acuerdo que, en parte dispositiva, literalmente dice:

“PRIMERO.- Que el ejercicio de la venta ambulante sólo se puede realizar con la correspondiente autorización que es otorgada por el Ayuntamiento de acuerdo con la normativa anteriormente citada, para los días y emplazamientos expresamente indicados en la licencia o autorización municipal.

SEGUNDO.- Que de acuerdo con la Ordenanza municipal (art. 9 apartado 9) los titulares de las autorizaciones no pueden utilizar el claxon, aparatos de megafonía ni altavoces que molesten al resto de los vendedores y público en general. Luego el Ayuntamiento por sí o, en defecto de personal cualificado, mediante el auxilio de otros agentes de la autoridad velará por el cumplimiento de la Ordenanza, para evitar que se realicen prácticas contrarias a la Ordenanza municipal.

TERCERO.- En cuanto al estacionamiento y parada de los vendedores ambulantes en las proximidades de su comercio, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 199/2010 y artículo 3 apartados 4 y 5 de la Ordenanza municipal los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación. Y por ello el Ayuntamiento comunicará esta prohibición a todos los titulares de las autorizaciones de venta ambulante, con la expresa indicación de que deben abstenerse de realizar cualquier actividad comercial en las proximidades de establecimientos comerciales fijos.

CUARTO.- El Ayuntamiento prohíbe la venta ambulante a aquellos comerciantes que carezcan de autorización y comunicará a todos los autorizados la obligación de ajustar la realización de su actividad los días y en los lugares o emplazamientos concretos señalados en la correspondiente autorización (artículo 9.2 de la Ordenanza municipal).

QUINTO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León y para la adecuada coordinación e información, el Ayuntamiento de Valdepolo remitirá (al Puesto de la Guardia Civil de Gradefes y a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Zona Básica de Salud) la relación de autorizaciones de Venta ambulante concedidas en el municipio, con indicación de los productos autorizados, días de venta y emplazamientos concretos en cada localidad.

SEXTO.- Que para la debida información del público en general y de los vendedores ambulantes en particular, se proceda a la colocación de carteles en los puntos de entrada y salida del término municipal, en los que expresamente figure la siguiente información: "AYUNTAMIENTO DE VALDEPOLO. -PROHIBIDA LA VENTA AMBULANTE, EXCEPTO CON AUTORIZACIÓN MUNICIPAL-”.

SÉPTIMO.- Dar traslado del presente acuerdo a los interesados, con expresa indicación de los recursos que contra él mismo se pueden interponer”.

El referido acuerdo fue notificado, con indicación de los recursos que contra él mismo se pueden interponer, al autor de la reclamación con fecha 21-12-2017».

Junto con el informe reproducido, se nos aportó una serie de documentación, entre la que se incluía la relación de autorizaciones concedidas para el ejercicio de la venta ambulante, con indicación de los titulares, productos autorizados, localidades, días, horas y emplazamientos concretos habilitados para el ejercicio de la actividad comercial en el municipio de Valdepolo. A la vista de dicha relación, se puede comprobar que la modalidad de venta ambulante autorizada no se concentra en un emplazamiento o mercado determinado compartido por diversos vendedores, sino que, por ejemplo, para la localidad de (...), se autoriza a 4 vendedores ambulantes el ejercicio de la actividad, de manera individual, en hasta 13 puntos de venta dispersos por el callejero de la localidad, cuatro días a la semana, existiendo en dicha localidad un establecimiento permanente abierto al público. No obstante, en particular el artículo 9 de la Ordenanza municipal de venta ambulante, al establecer las normas de funcionamiento de la venta ambulante, hace alusión a mercados, mercadillos y ferias, lo que implica el ejercicio conjunto de la actividad por diversos vendedores en un emplazamiento previamente fijado.

En cualquier caso, a la vista del contenido del primer informe que nos fue remitido por ese Ayuntamiento, consideramos que era necesario ampliar la información que nos había sido facilitada para poder adoptar una decisión sobre el fondo del asunto planteado en la queja, por lo que, con fecha de 30 de enero de 2018, requerimos que nos fuera ampliada la información inicialmente facilitada, lo cual ha tenido lugar a través de otro informe del Ayuntamiento fechado el 14 de febrero de 2018, que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 16 de febrero, y cuyo contenido es el siguiente:

«En relación con el requerimiento aludido, se aporta la siguiente información y/o documentación:

1º.- Copias de los Expedientes de las autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento de Valdepolo para el ejercicio de la venta ambulante actualmente vigentes.

2º .- En cuanto a la información sobre los criterios que hubieran podido ser tenidos en cuenta respecto a la ponderación de la inversión y remuneración de capitales que tuvieran que efectuar los solicitantes de las autorizaciones de venta ambulante, para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones otorgadas (4 años), se informa:

a) Que los vendedores ambulantes que ejercen la actividad en el municipio de Valdepolo, también la ejercen en otros municipios de la provincia, siendo de difícil ponderación los criterios de la inversión y remuneración de capitales a tener en consideración.

b) Que el Ayuntamiento de Valdepolo a la hora de regular la venta ambulante, utilizó, con ligeras modificaciones, el Modelo de ordenanza municipal propuesto por la Oficina de Consumo de la Excma. Diputación provincial, el cual había sido previamente aprobado por el Consejo Provincial de Consumo, el cual se define como "órgano colegiado, de carácter especializado, consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección y defensa de sus intereses, que constituye un canal de comunicación y colaboración en materia de consumo entre las Corporaciones Locales y los agentes participantes en los actos de consumo”.

c) Es de suponer que este órgano de carácter especializado, tendría en cuenta los criterios necesarios para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones, en dicho modelo se indicaban 4 años.

d) El Ayuntamiento de Valdepolo careciendo de personal técnico cualificado que permitiera valorar los criterios adecuados para establecer el tiempo de duración de las autorizaciones y acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36.1 apartados a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dio por válido el periodo establecido en el modelo de la Ordenanza municipal propuesto.

3.- En lo que afecta a la justificación de la modalidad de venta autorizada.-

Conviene señalar que el municipio de Valdepolo está integrado por nueve localidades y 2 emplazamientos diseminados, dispersas entre sí, no considerándose adecuado concentrar el punto de venta en un solo emplazamiento o mercado, por los siguientes motivos:

a) La dispersión de las localidades entre sí y la falta de transporte colectivo de viajeros que facilite a los consumidores un desplazamiento a un único punto de venta.

b) La falta de costumbre y tradición entre la población de la modalidad de venta en un único mercado o mercadillo.

c) La edad media de la población de las diversas localidades no facilita la movilidad de la mayoría de los vecinos, motivo por el cual se considera que la mejor modalidad, comúnmente aceptada por toda la población, es la venta ambulante estableciendo para facilitar su acceso el mayor número de emplazamientos posibles en cada localidad. A este efecto se indica que el 45% del conjunto total de la población tiene más de 60 años, muchos de ellos bien solos, carecen de carnet de conducir y algunos padecen graves problemas de movilidad.

d) El nivel de equipamiento en 8 de las 9 localidades del municipio es nulo. No existe ningún establecimiento comercial, a excepción del situado en (...).

e) En lo que afecta a la localidad de (...), se deben tener en consideración los siguientes aspectos:

1º.- La peculiaridad de su estructura y zonificación urbana.- Estamos ante un núcleo de población en el que gran parte de las viviendas y sus habitantes residen en la travesía de la (...). Esta travesía, en sus dos vertientes, tiene aproximadamente una longitud de casi 2 Km y la (...) supone una barrera que afecta negativamente al tránsito, circulación y accesibilidad peatonal. De ahí que se haya optado por establecer 13 puntos de venta dispersos.

2º.- La localidad cuenta con un censo de población estable de 400 habitantes, que se duplica en época estival.

3º.- Las distancias desde algunas viviendas hasta el único establecimiento comercial de venta de productos de alimentación en la localidad es superior a 1 km.

4º.- En todas las autorizaciones concedidas, se establece la limitación de venta en las proximidades del establecimiento comercial fijo.

5º.- En cuanto a la frecuencia de venta (4 días a la semana) en algunos casos. Se considera que estando autorizados los vendedores, inscritos en el Registro de establecimientos alimentarios de Castilla y León, en la modalidad de venta ambulante y controlados por los servicios veterinarios oficiales, lo que se pretende por el Ayuntamiento es facilitar el acceso al comercio de los usuarios y consumidores (sobre todo de productos frescos tales como carnes, pescados y frutas) teniendo en cuenta que a ésta Administración, en el marco de sus competencias, le corresponde intervenir, sobre la prestación de servicios comerciales en la modalidad de venta ambulante, para regular que su ejercicio se realice en las debidas condiciones higiénico sanitarias, velando por los intereses de los usuarios y consumidos, garantizando el abastecimiento y distribución de los productos de alimentación entre sus vecinos e interviniendo en el uso de suelo público que debe conciliarse con el interés general y la seguridad vial.

Al Ayuntamiento no le compete legalmente establecer barreras o limitaciones a la libertad de mercado y más cuando éste es prácticamente inexistente; teniendo en cuenta que en esta materia la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2.006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a sus Estados miembros la necesidad de eliminar las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios, como medio esencial para reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.

6º.- En cuanto a los límites establecidos para el ejercicio de la venta ambulante en el municipio.- Se indica que, en principio, la Ordenanza no establece límites, en cuanto al número de vendedores; si bien es cierto que de producirse nuevas solicitudes, éstas deberán ser objeto de estudio y valoración.

En lo que afecta a la cuestión de la modalidad de venta en mercadillo, por el Ayuntamiento no se descarta su implantación, pero para ello sería necesario que existiera una demanda previa por parte de los usuarios y consumidores y esta cuestión, de momento, no se ha suscitado en la población.

Sobre las modalidades de venta, se considera necesario regularizar la venta de pescados y en este sentido el Ayuntamiento realizará las labores de inspección necesarias para controlar y regular la venta de estos productos en el municipio.

7º.- En cuanto al establecimiento de tasas.- Efectivamente este Ayuntamiento dispone de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local, con puestos fijos o móviles de venta ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 29-12-2011, habiendo sido publicada en el BOP nº 39 del día 24-02-102.

En la referida Ordenanza (artículo 4º) se establecen las siguientes tarifas:

Autorización anual 1 100 €

Autorización trimestral 30 €

Autorización diaria 6 €».

Considerando toda la información y documentación incorporada al expediente tramitado por esta Procuraduría, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la Ordenanza municipal de venta ambulante del Ayuntamiento de Valdepolo, y más específicamente el artículo 9 por el que se establecen las normas de funcionamiento de la venta ambulante, está dirigida a la regulación de mercados, mercadillos y ferias, lo que supone el ejercicio conjunto de la actividad por diversos vendedores concentrados en un emplazamiento previamente fijado. Frente a ello, las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento de Valdepolo al amparo de la Ordenanza configuran una modalidad de venta ambulante dispersa. (...).

Por otro lado, cierto es que la normativa relativa al sector comercial ha experimentado cambios importantes, en especial para introducir una mayor liberalización en el ejercicio de la actividad comercial, habiéndose aprobado en nuestra Comunidad el Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto. No obstante, la debida competencia en el sector no impide ignorar ciertos intereses que van más allá de lo particular, y, de hecho, en el III Plan de Comercio: Estrategia para el comercio en Castilla y León 2016/2019, también se aboga por el mantenimiento del empleo en el sector, consolidarlo y elevarlo a un empleo de mayor calidad, así como por “complementa y fortalecer la actividad comercial en el medio rural desde la distribución comercial, buscando la mejora del abastecimiento conectando las fórmulas de venta de los grandes y medianos operadores comerciales con los posibles emprendedores locales”.

Una de las líneas de actuación contenidas en el Plan es la relativa a la “Comercialización en el medio rural” (apartado 3.2.4), a través de la cual se busca “Detectar las perspectivas de negocio para los operadores comerciales y emprendedores locales en determinadas zonas de nuestra Comunidad volcadas principalmente en las fórmulas y sistemas más rentables para la implantación de un establecimiento comercial en las mismas” y “Generar en el medio rural empleo desde el sector comercial”.

En este marco, en el que los establecimientos comerciales minoristas fijos aportan un factor diferenciador de cara a la clientela, se establecen determinados límites en la normativa vigente como el relativo a la duración limitada de las autorizaciones concedidas (art. 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria) y el relativo al número de puestos o licencias que pueden ofertarse (art. 42.1 b del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León). Asimismo, cabe hacer especial énfasis en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, según el cual: “De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional”.

Con ello, la venta ambulante que se contempla, y de la forma que también se regula en la Ordenanza de Valdepolo, se centra en la idea de “mercados” establecidos en fechas y lugares concretos, en los que concurren a la vez diversos vendedores, al menos para productos de naturaleza no estacional. Sin embargo, las licencias que ha concedido el Ayuntamiento de Valdepolo permite a todos aquellos vendedores ambulantes que lo han solicitado la venta durante diversos días de la semana, en lugares de la vía pública repartidos por los núcleos urbanos del municipio de forma aislada.

Por otro lado, la Ordenanza municipal establece que “La venta ambulante requiere suelo público para su actividad, por lo que el número de autorizaciones será necesariamente limitado. La concesión de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante en el término municipal de Valdepolo corresponde al Ayuntamiento, quien, teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial de la zona y su adecuación a las necesidades de consumo de la población, celebración de eventos, fiesta populares y otras circunstancias de interés público, podrá autorizarla en distintas modalidades”. Asimismo, el artículo 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, establece que “La autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador”.

Con relación a ello, aunque advertimos las dificultades que pueden tener ciertos ayuntamientos para elaborar y recabar informes sobre la ponderación de la inversión y remuneración de capitales que tuvieran que efectuar los solicitantes de las autorizaciones de venta ambulante, para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones que han sido otorgadas, que en caso que nos ocupa se ha hecho coincidir con el plazo máximo de 4 años establecido en el artículo 92.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo cierto es que algún tipo de ponderación debía haberse realizado al respecto, junto con las otras relativas al equipamiento comercial existente en el municipio y a los datos geográficos y de población del municipio.

Llama la atención, asimismo, que los días de la semana, horarios y localidades fijados en cada una de las cinco autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento coinciden con los días de la semana, horarios y localidades expresadas en las propias solicitudes de las autorizaciones presentadas por los interesados, por lo que cabría concluir que la extensión de dichas autorizaciones ha venido determinada por lo que cada vendedor ha considerado oportuno solicitar en su propio interés, y al margen de cualquier tipo de procedimiento de concurrencia competitiva al que alude el artículo 4.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, y el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León.

Además, el artículo 3 de la Ordenanza municipal establece que “Para cada emplazamiento concreto y para cada modalidad de venta que se proponga ejercer, el vendedor debe solicitar una autorización”. Para los cinco vendedores, con una única autorización, se han autorizado 29, 28, 24, 22 y 16 emplazamientos respectivamente, lo que también tiene su trascendencia en las tasas que habrían de abonarse si, para cada emplazamiento, se les hubiera exigido una solicitud y una autorización.

Finalmente, cabe hacer alusión al deber de vigilancia y garantía del debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones para la venta ambulante de la normativa vigente y de las condiciones bajo las cuales se han concedido dichas autorizaciones, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León y el artículo 10 de la propia Ordenanza municipal reguladora de la venta ambulante en Valdepolo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- La variación de los términos en los que se han concedido las autorizaciones para la venta ambulante en el municipio de Valdepolo (León), en el ejercicio de las facultades que ostenta el Ayuntamiento en virtud del párrafo segundo del artículo 8 de la Ordenanza municipal de venta ambulante.

- Que dicha variación habría de tener en consideración la libertad de empresa y la liberación del sector del comercio, pero también la consolidación del empleo y de los establecimientos permanentes abiertos al público en el municipio, junto con las características geográficas y de la población del municipio. En todo caso, el contenido de las autorizaciones no puede limitarse a recoger los emplazamientos, horarios y días de la semana solicitados por cada vendedor en su exclusivo interés, y al margen de todo procedimiento de concurrencia y de ponderación de intereses a la hora de establecer el número de autorizaciones a conceder, la duración de éstas, los emplazamientos de uso de suelo público, etc.

- Que las normas de funcionamiento contenidas en la Ordenanza municipal de venta ambulante están referidas a mercados, mercadillos y ferias, más que al ejercicio de la venta ambulante por cada vendedor en diversos puntos del municipio sin concurrir al mismo tiempo en un emplazamiento determinado con el resto de vendedores. Asimismo, la Ordenanza exige que, para cada emplazamiento concreto, exista una autorización, que requeriría la liquidación de la correspondiente tasa.

- Todo lo anteriormente expuesto reviste mayor interés en la localidad de (...), en la que existe un establecimiento permanente que, según los términos de la queja formulada a esta Procuraduría, ofrece la entrega de los productos a domicilio a partir de un determinado importe de venta, facilitando a los ciudadanos con mayores dificultades de movilidad el acceso a los productos de alimentación. De este modo, sin excluir la existencia de la venta ambulante en la localidad de (...), sí que podría concentrarse en una única ubicación compartida por los vendedores, uno o varios días a la semana.

- El Ayuntamiento debe hacer hincapié en la vigilancia y control sobre la actividad de venta ambulante, para que todos los vendedores autorizados cumplan con las exigencias de la normativa vigente y las condiciones de las autorizaciones concedidas al efecto, entre ellas, las de respetar los emplazamientos determinados, la prohibición del uso de claxon, aparatos de megafonía y altavoces, sin perjuicio de los requerimientos de auxilio que se tengan que llevar a cabo a los agentes de la autoridad y a los servicios de control veterinarios, sanitarios, de consumo, etc.

3. EMPLEO

Procesos de selección del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León. Consejería de Empleo.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número (...), con referencia al proceso de selección de participantes en el Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León promovido por el Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca), para Acondicionamiento de Zonas Verdes Municipales (Oferta Nº 08/2017/13438), aunque las cuestiones planteadas tienen un alcance general sobre este tipo de procesos de selección.

En concreto, según los términos de la queja que inició el expediente de esta Procuraduría, las distintas fases del proceso contemplado en la letra a) de la Base 7ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, adolecen de la falta de la debida transparencia en cuanto a los criterios de selección que establecen los grupos de trabajo, y por la deficiente acreditación y publicidad de las actuaciones de dichos grupos a la hora de aplicar esos criterios y concretar el resultado de la selección.

Asimismo, en tanto que únicamente se prevé que las incidencias y reclamaciones que pudieran suscitarse derivadas de los procesos de selección han de ser resueltas por los propios grupos de trabajo encargados de la selección, según lo dispuesto en la misma letra a) de la Base 7ª, podría estar privándose a los interesados del derecho al recurso, y, en concreto, del acceso al recurso de alzada que procedería contra actos administrativos que no agotan la vía administrativa.

Con relación a ello, el pasado 28 de diciembre, hemos registrado su escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Empleo, y en el que, con relación al objeto de la queja, se señala que en el proceso para seleccionar a los participantes en la acción promovida por el Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) se han respectado escrupulosamente las bases reguladoras de la convocatoria, tanto en cuanto a la determinación de los requisitos de los candidatos, como en cuanto a la oferta de empleo que se llevó a cabo en la Oficina de Empleo, como en cuanto a la selección realizada por el grupo de trabajo establecido al efecto, y como en cuanto a las incidencias y reclamaciones, sin que, en ningún caso se hubiera recurrido la normativa que establece dichas bases, lo que supone que hayan sido admitidas y aceptadas por todos los posibles interesados. Asimismo, en el informe se indica que la regulación autonómica de las acciones es muy similar a lo que dispone el artículo 10 de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2001, por la que se regula el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas, con las adaptaciones exigidas por la organización autonómica y la II Estrategia Integrada de Empleo, Formación Profesional, Prevención de Riesgos Laborales e Igualdad y Conciliación en el Empleo 2016-2020, acordada en el seno del Diálogo Social de la Comunidad.

También se indica en el informe remitido por la Consejería de Empleo que la entidad beneficiaría de las subvenciones, como responsable de las contrataciones y de la ejecución de los programas, puede realizar las actividades de difusión y publicidad que considere convenientes, como consta que realizó el Ayuntamiento de Cabrerizos, previamente al inicio del proceso de selección, y posteriormente, a través de la página web y de un bando emitido por la Alcaldía.

Por otro lado, respecto a la posibilidad planteada de dar a conocer el resultado de la selección a través de las baremaciones desglosadas de todos los candidatos, la Consejería de Empleo señala que debe tenerse en cuenta que en el baremo se tienen en cuenta datos sobre la situación personal y familiar que podrían estar afectados por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Respecto a todo ello, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo que incluye fases que se suceden unas a otras, y en el que interviene una importante discrecionalidad, a lo que se une una falta de transparencia, que da lugar a que los interesados puedan mantener suspicacias sobre el resultado del proceso, tal como se viene constatando a través de quejas que se han recibido en esta Procuraduría, y en las que se hace referencia a sospechas de preferencias localistas, personales o de otro tipo, sin que se pueda llegar a constatar el fundamento de dichas sospechas a la luz de la información que se difunde en el proceso. En efecto, cabe referirse al desconocimiento de los criterios de selección fijados por el grupo de trabajo constituido al efecto (perfil de las personas candidatas, baremos y pruebas que pueden aplicarse, y requisitos que deben cumplir dichas personas), así como de las actas levantadas por el grupo de trabajo de lo actuado para la selección y del resultado de la selección efectuada, al amparo de que esta publicidad no está prevista en la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León; y sin perjuicio de que dicha publicidad pudiera llevarse a cabo de cualquier manera en los tablones de anuncios, tanto del Servicio Público de Empleo, como de las entidades promotoras de las acciones subvencionadas. En efecto, aunque no sean directamente aplicables los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que imperan para el acceso al empleo público, si han de ser tomados como un referente al margen de las particularidades de las acciones enmarcadas en las políticas activas de empleo que incluyen un componente de formación.

Del mismo, en la fase de preselección que se lleva a cabo por la Oficina de Empleo, conforme a la oferta remitida por el grupo de trabajo junto con el perfil de las personas candidatas, y con motivo de la cual la Oficina de Empleo debe elaborar una lista de personas desempleadas que cumplan los requisitos establecidos, conteniendo al menos tres candidatos por puesto siempre que sea posible [punto 7 a) de la Base 10ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio], debería ser posible conocer qué criterios se han considerado para hacer los sondeos de oferta y, en definitiva, para poder determinar cómo, de entre las personas desempleadas, han sido ofertadas unas en concreto y otras no.

Al margen de que la documentación en la que se contiene la información a la que se ha hecho más arriba pudiera obtenerse a través del cauce previsto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, la transparencia debe ser un principio general que atañe a la actuación de la Administración y que, por lo tanto, debe estar inmersa en los procedimientos selectivos como el que nos ocupa, sin que el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos personales, aplicable a los aspectos que deben ser objeto de protección, y teniendo en cuenta que nos encontramos en el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, justifique apartarse del principio de transparencia y objetividad. Asimismo, conforme al principio de comprensión, previsto en el apartado f) del artículo 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, “Las normas y procedimientos administrativos han de ser claros y comprensible para los ciudadanos”, claridad que no existe si en las distintas fases del procedimiento se siguen actuaciones en las que, además de intervenir un importante margen de discrecionalidad, se desconocen los criterios que pueden definen el límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Por otro lado, el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “Las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que están adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos”.

El grupo de trabajo para la selección, conforme al punto 7 a) de la Base 10ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, ha de estar constituido por personal técnico designado por la Gerencia provincial del Servicio Público de Empleo y por personal técnico designado por la entidad beneficiaria (Corporaciones locales, sus organismos autónomos y Entidades dependientes o asimiladas a las mimas, Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades asociativas, Asociaciones, Fundaciones y otras Entidades sin ánimo de lucro radicadas en la Comunidad de Castilla y León, entre cuyos fines estén la formación y el empleo, conforme al punto 1 de la Base 3ª), siendo el Servicio Público de Empleo el que ha de designar al presidente y al secretario del grupo de trabajo entre las personas que conforman su representación.

Con ello, el resultado de la selección llevado a cabo por el grupo de trabajo constituye un acto administrativo de un órgano colegiado que no agota la vía administrativa, por lo que debería ser objeto de recurso de alzada ante el Servicio Público de Empleo que designa a su presidente, al igual que los actos de trámite que decidieran directa o indirectamente sobre la selección y determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento para los interesados, o indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos conforme a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- La adaptación de la normativa relativa a las Bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa mixto de formación y empleo de Castilla y León, para acoger las garantías de transparencia y objetividad en los procesos selectivos, y, en particular, para que se dé publicidad a los criterios de selección fijados por los grupos de trabajo constituidos al efecto que han de ser trasladados al Servicio Público de Empleo, a la valoración resultante de la aplicación de dichos criterios por parte del Servicio Público de Empleo a cada uno de los candidatos preseleccionados en función de la adecuación de su perfil al puesto a desempeñar, así como a la actas de los grupos de trabajo para llevar a cabo la selección, con los parámetros de ponderación y desglose que hayan sido aplicados.

- Que dicha adaptación normativa incluya la presencia del recurso de alzada contra las resoluciones y actos de los grupos de trabajo encargados de la selección de los participantes en el marco del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León en los términos previstos en la legislación vigente.

Procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación. Consejería de Empleo.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (…), con relación al procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, convocado por Orden EMP/1113/2017, de 12 de diciembre.

Según los términos de la queja, en dicho procedimiento no fue respetado lo dispuesto en el punto 6 del apartado Octavo de la Orden de convocatoria, respecto a la publicación de los listados provisionales de admitidos, de pendientes de subsanación y de exclusión y de los listados definitivos de admitidos, excluidos, desistidos y reservas por cualificación profesional.

A tal efecto, hay que tener en cuenta que, según el punto 6 de dicho apartado Octavo de la Orden de convocatoria:

“La publicación de todos los listados a que hace referencia este apartado octavo se realizará en los tablones de los centros gestores, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el portal de Empleo de la Junta de Castilla y León (http://www.empleo.jcyl.es) y en el portal Joven (http://www.juventud.jcyl.es). Los listados definitivos se publicarán en el plazo de los 30 días siguientes al de la publicación de los listados provisionales”.

Por otro lado, el apartado Decimonoveno de la Orden de convocatoria dispone:

“Todos los actos de comunicación serán objeto de publicación en los tablones de anuncios de los centros gestores surtiendo los mismos efectos que la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo se realizará la publicación de los listados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, en el portal de Empleo https://www.empleo.jcyl.es y en el portal Joven https://www.juventud.jcyl.es”.

Frente a ello, también siguiendo el relato de hechos del escrito de queja, los listados a los que se ha hecho referencia no habrían sido publicados, ni en el portal de Empleo de la Junta de Castilla y León, ni en el portal Joven, ni tampoco se habrían comunicado a los interesados en el procedimiento a través de la dirección de correo electrónico facilitada en el espacio correspondiente a “Correo electrónico para notificación” del modelo de solicitud de participación. Ello habría dado lugar a que algunos de los solicitantes en la participación del procedimiento no conocieran la publicación de los listados y, por lo tanto, no pudieran abonar, en el plazo de 30 días desde la fecha de publicación del listado definitivo de admitidos, la tasa para participar en el procedimiento según lo dispuesto en el apartado noveno de la Convocatoria.

Con relación a todo ello, el pasado 3 de diciembre, hemos registrado el escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, al que se adjunta el informe que se había solicitado a la Consejería de Empleo, según el cual:

“En referencia a la primera de las cuestiones planteadas se informa que los medios a través de los cuales se han publicado los listados han sido los establecidos al efecto en el apartado octavo de la referida orden de convocatoria: tablón del Centro de Formación Profesional Ocupacional de Palencia, en la sede electrónica (https: //www.tramitacastillayleonjcyl.es), en el portal de empleo de la Junta de Castilla y León (http://wvvw.empleojcyl.es) así como en el Portal Joven (http://juventudjcyl.es).

En relación a la segunda y tercera de las cuestiones planteadas, el número de admitidos definitivos que no han abonado la tasa o justifican su exención son 2.644, habiéndola abonado 356.

De las 1.042 solicitudes admitidas a trámite, en la actualidad se están tramitando subsanaciones de documentación y recursos que podrían hacer variar esta cifra por lo que debido al actual estado de tramitación del procedimiento solo podemos indicar que habría 2.644 de las 3.000 plazas convocadas, susceptibles de no tener candidato.

Para finalizar informar que después de las conversaciones mantenidas con la Dirección General del Instituto de la Juventud para analizar las incidencias que han provocado que la participación no haya sido la esperada, desde este Servicio Público de Empleo de Castilla y León y a propuesta de la citada Dirección General, se hará una nueva convocatoria”.

A la vista de lo expuesto, aunque en el informe de la Consejería de Empleo se nos ha indicado que la publicidad de los listados se llevó a cabo a través de los medios establecidos en la convocatoria, sin que en dicho informe se haga alusión a si se hizo uso, a efectos de emisión de avisos, del correo electrónico facilitado por los interesados a través del modelo de solicitud de participación en el procedimiento previsto en el Anexo III de la Orden de convocatoria, resulta evidente que la regularidad del procedimiento ha debido tener algún tipo de carencia, a la vista de los datos del número de solicitantes que llegaron a abonar la tasa o a justificar su exención, de las diversas quejas que en el mismo sentido han llegado a esta Procuraduría, y de las incidencias que han podido constatarse para que se lleve a cabo una nueva convocatoria en los términos que se nos ha indicado por la Consejería de Empleo.

A los efectos considerados, el artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, caso en el que “la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

Por otro lado, el último punto del artículo 41.1 de la misma Ley, dispone que “Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de las notificaciones”.

En cualquier caso, la realización de una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia de Instalación y Mantenimiento, debiera suponer la subsanación de las publicaciones y avisos que hubieran sido omitidos o que, de cualquier manera, hubieran resultado ineficaces para su fin, y, al mismo tiempo, la satisfacción de la pretensión de quienes se han dirigido a esta Procuraduría para presentar su queja.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, en los términos anunciados por la Consejería de Empleo, se lleve a cabo una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia de Instalación y Mantenimiento, en sustitución de la convocatoria realizada en virtud de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, garantizándose la debida práctica de las publicaciones y avisos dispuestos al efecto.

- Que, en particular en lo que respecta a los avisos a través de la dirección de correo electrónico facilitado por los solicitantes, además de los que se produzcan con motivo de la nueva convocatoria, se dirija un aviso, dirigido a quienes presentaron su solicitud conforme a la convocatoria realizada a través de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, sobre la existencia de una nueva convocatoria con los datos que puedan identificarla, y con el fin de que puedan presentarse a ella quienes resultaran estar interesados en ella.

4. SEGURIDAD SOCIAL

Expediente de Renta Garantizada de Ciudadanía. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 10 de enero, hemos registrado su escrito de fecha 8 de enero de 2018, al que se adjunta el informe que al efecto solicitamos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

La queja que dio lugar a dicho expediente está relacionada con la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...), puesto que, según los datos aportados con aquella, y a la vista del informe y documentación que nos ha facilitado la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, cabe tener en consideración lo siguiente:

En virtud de Resolución de fecha 30 de abril de 2013 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, la prestación de renta garantizada de ciudadanía fue reconocida a (...) por un importe de 426 euros.

La suspensión del abono de la cuantía de la prestación, al comenzar el interesado a desarrollar una actividad laboral con ingresos superiores a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, fue llevada a cabo mediante Resolución de 17 de junio de 2016, en virtud de lo previsto en el artículo 29.1 a) del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. A tal efecto, el interesado había comunicado a la Gerencia, mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2016, que iniciaba la actividad laboral, y, el 9 de abril siguiente, había aportado copia compulsada del contrato laboral y de su nómina.

Finalizada la actividad laboral que se mantuvo entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2016, el interesado solicitó la ayuda del subsidio por desempleo que le correspondía, siendo reconocida la misma con efectos económicos entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, por una cuantía de 426 euros mensuales, coincidente con el de la renta garantizada de ciudadanía.

Tras finalizar el derecho al cobro del subsidio, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, el interesado solicitó la reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía. A estos efectos, la medida 11ª del artículo 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, dispone que “En los supuestos de suspensión de la percepción de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de esta ley, motivada por la obtención de ingresos derivados del ejercicio de una actividad laboral, aquella se levantará, reanudándose el abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así se comunique por la persona titular, quien deberá haber tramitado, en su caso, las prestaciones o subsidios a los que pudiera tener derecho por la actividad laboral desarrollada”.

La solicitud de reanudación del cobro de la prestación de renta garantizada de ciudadanía no había obtenido respuesta alguna, mientras que, por el contrario, transcurridos cuatro meses desde dicha solicitud, en virtud de Resolución de 1 de agosto de 2017, se acordó el inicio de revisión del expediente dando el oportuno trámite de audiencia. Dicho acuerdo se fundamentó en la procedencia de la extinción de la prestación de renta garantizada de ciudadanía con efectos desde el 1 de noviembre de 2016 (fecha en la que el interesado comenzó a percibir el subsidio de desempleo), por dos motivos: la pérdida de los requisitos necesarios para seguir percibiendo la prestación, ya que al interesado le fue reconocida un subsidio por desempleo que, dado que su importe coincidía con el de la renta garantizada de ciudadanía, era incompatible con ésta (medida 1ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre); y el incumplimiento por parte del interesado de la obligación que le correspondía de comunicar de forma fehaciente el reconocimiento del subsidio de desempleo en consideración a lo dispuesto en el artículo 13.4 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, en relación con el artículo 9.1 del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre.

Con motivo del acuerdo del inicio de la revisión de oficio del expediente de renta garantizada de ciudadanía, el 11 de agosto de 2017, el interesado presentó las alegaciones que tuvo por conveniente y reiteró su solicitud de reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía, y, ante el nuevo silencio de la Administración, el interesado presentó un escrito en forma de recurso de reposición contra la denegación de la reanudación del abono de prestación, interesando la acumulación de los procedimientos seguidos sobre dicha reanudación y sobre la revisión del expediente.

Con todo, a mediados del mes de noviembre de 2017 en el que se presentó la queja ante la Procuraduría, transcurridos más de 7 meses desde la solicitud de la reanudación de la prestación, y, transcurridos más de 3 meses desde el acuerdo del inicio del procedimiento de revisión de oficio de la prestación, ni se había acordado la reanudación del cobro de la prestación; ni se había declarado la caducidad del procedimiento de revisión del expediente que correspondería hacer conforme al artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ni, en fin, se había resuelto en sentido expreso la extinción de la prestación.

A la vista del informe que nos ha remitido la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, ha sido con fecha 27 de noviembre de 2017 cuando la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León ha dictado Resolución por la que se ha declarado la caducidad del procedimiento de extinción, ordenándose el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que se inicie un nuevo procedimiento de extinción, para lo cual, según se nos indica, se han dado instrucciones expresas a la Gerencia Territorial con la finalidad de agilizar su tramitación y resolución.

A falta de resolución sobre la extinción de la prestación (que sería lo más beneficioso para el interesado, a los efectos de que, lo antes posible, pudiera solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la prestación, y, por lo tanto y en su caso, ver satisfechas sus necesidades básicas), dicha caducidad debía declararse, puesto que el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en su caso, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

Dado que no se establece plazo especial alguno para resolver el procedimiento de modificación o extinción de la prestación que nos ocupa, debemos acudir al plazo de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que debe computarse, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Al margen de ello, la situación creada ha supuesto y, sigue suponiendo, el transcurso de periodos de tiempo que, de una manera u otra, van en perjuicio del interesado que, en manifestada situación de necesidad, ni siquiera puede solicitar de nuevo la prestación de renta garantizada de ciudadanía, teniendo suspendido el cobro de la misma; sin contar que, cuando lo pudiera hacer esa solicitud, si como se prevé se acuerda la extinción de la prestación por la aplicación de la causa relativa al incumplimiento de la obligación de comunicar la percepción del subsidio por desempleo, habrían de haber transcurrido los seis meses desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción en los términos previstos en el artículo 28.4, en relación con el artículo 28.1 c), del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.

A los problemas que presenta la normativa vigente, sobre los que esta Procuraduría ya se ha pronunciado (en particular en cuanto al tema de incompatibilidad de prestaciones temporales con la renta garantizada ciudadanía al margen de la cuantía de aquellas, y a la sanción prevista en el artículo 28.4 del Texto Refundido), se une la exasperante e inexplicable demora de la Administración a la hora de resolver procedimientos en los que está en juego la cobertura de necesidades básicas de subsistencia.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Administración conoció que el interesado había sido beneficiario del subsidio de desempleo incompatible con la renta garantizada de ciudadanía desde que el 31 de marzo de 2017, cuando aquel solicitó la reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía. Sin embargo, se dejaron transcurrir cuatro meses, solo para acordarse la revisión del expediente ante la existencia de los motivos que deberían dar lugar a la extinción de la prestación.

Por otro lado, desde que el interesado dejó de cobrar el subsidio de desempleo el 30 de marzo de 2017, no ha tenido la opción de solicitar de nuevo la renta garantizada de ciudadanía hasta el momento, ni, previsiblemente, lo podrá hacer en un mínimo de seis meses más. Si bien es cierto que el interesado incumplió la obligación de comunicar que le había sido reconocido el subsidio de desempleo, sí que había comunicado con anterioridad que iniciaba una actividad laboral que dio lugar al mismo, lo que provocó la suspensión de la percepción de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía conforme a lo previsto en la normativa vigente. De este modo, es razonable pensar que, en tanto no estuviera cobrando la renta garantizada de ciudadanía, el interesado pudiera haber considerado erróneamente que no tenía que dirigirse de nuevo a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, hasta que finalizó el cobro del subsidio de desempleo posterior a la conclusión del empleo que suspendió el cobro de la renta garantizada de ciudadanía. En definitiva, no se puede apreciar un ánimo fraudulento, al margen de las desproporcionadas consecuencias que supone el incumplimiento advertido, máxime con los plazos que se ha tomado la Administración para tramitar procedimientos que se demoran en el tiempo y que, cuanto más se demoren, más tarde podrá el interesado solicitar de nuevo la prestación de renta garantizada de ciudadanía.

Con todo, respecto a la situación que se desprende de la incompatibilidad de la renta garantizada de ciudadanía con otras prestaciones cuando éstas son por un importe igual o superior a la cuantía básica de aquella (80% del IPREM, 426 euros mensuales para el año 2017), esta Procuraduría ya ha tenido ocasión de pronunciarse con motivo de varios expedientes del pasado año (20170016 y 20170151), en la línea de mejorar la cobertura de las necesidades de atención social a los ciudadanos de Castilla y León, puesto que, en efecto, hemos advertido que se producen situaciones claramente desfavorables.

En concreto, la Procuraduría ha dirigido a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades dos Resoluciones, de fechas 3 y 7 de marzo de 2017, en las que se aconseja, entre otras medidas, la de eliminar la limitación de la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía percibida a partir de su cuantía básica (80% del IPREM), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, dado que si dichos ingresos son iguales o superiores al 80% del IPREM, como es el caso del subsidio de desempleo que percibió (...), no se prevé la compatibilidad de las prestaciones.

Por lo expuesto, la recomendación de la Procuraduría se ha dirigido a modificar, tanto el artículo 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero; como la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis.

En el mismo sentido, esta Procuraduría también ha propuesto que se adopten las modificaciones normativas oportunas para que, cuando cualquier preceptor de la renta garantizada de ciudadanía reciba ingresos procedentes de una actividad laboral que dé lugar a la percepción de prestaciones contributivas o no contributivas, ello no suponga la extinción de la prestación por aplicación del apartado d) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, sino la suspensión o modificación de la misma, lo cual está únicamente previsto en estos momentos para aquellos trabajadores que participen en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad (Disposición Adicional Única del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero).

Con relación a estas recomendaciones, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre la primera de ellas, a través de una comunicación fechada el 16 de marzo de 2017, nos indicó que “...se valorará la posibilidad de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtenga otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social hasta la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso”, y, a través de otra comunicación fechada el 26 de mayo de 2017, se señaló que “...se está valorando la modificación de la Ley propuesta por esa Procuraduría, de considerar incluir la actividad laboral como un incentivo a los beneficiarios de Renta Garantizada de Ciudadanía con independencia de la procedencia o no de planes de empleo regional”, así como que “...se está valorando la posibilidad de ampliar los supuestos de compatibilidad y unificar los distintos regímenes que se plantean y que exige la tramitación de la modificación de la normativa en vigor”.

Por otro lado, considerando casos como el que nos ocupa, y otros similares, también conviene recordar que esta Procuraduría ha estimado que se debería modificar el artículo 28.4 del Texto Refundido, que impide que se solicite una nueva prestación de renta garantizada de ciudadanía hasta que transcurran seis meses desde la fecha de la resolución de extinción, de modo que no se queden sin todo tipo de protección aquellos que la necesitan para cubrir sus necesidades básicas durante un prolongado plazo de tiempo. En concreto, nuestra propuesta ha consistido, por ejemplo a través de la Resolución de 19 de febrero de 2015, que dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de mala fe demostrada incluso en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción, etc., lo cual, hasta el momento, ha sido expresamente rechazado por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (…).

Con todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, en atención a lo anteriormente expuesto, debe ser una prioridad resolver de la forma más inmediata posible los procedimientos de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...), para que, en su caso, este se encuentre en condiciones de solicitar de nuevo la prestación.

- Que serían oportunas reformas normativas precisas para extender la medida dispuesta en la Disposición Adicional Única del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, relativa a la no extinción de la renta garantizada de ciudadanía, y prevista únicamente para los participantes en los planes regionales de empleo de la Administración de la Comunidad, a todos los preceptores que realicen cualquier tipo de actividad laboral que genere ingresos.

- Que ha de valorarse la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso.

- Que habría de promoverse la modificación del artículo 28.4 de la Ley por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, de tal modo que no queden sin la protección de la prestación aquellos que carecen de los medios económicos para atender sus necesidades básicas durante el periodo de seis meses desde la fecha del procedimiento de extinción que da lugar a la aplicación de dicho precepto. A tal efecto, podría condicionarse la imposibilidad de solicitar la renta garantizada de ciudadanía a la existencia de una mala fe demostrada, también en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; condicionar la imposibilidad de solicitar la renta garantizada de ciudadanía a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción; etc.

- Que, asimismo, sería oportuno recoger en un solo texto la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía, tras la adopción de las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, que permita recoger las propuestas que mejorarían la cobertura de las necesidades básicas.

Revisión de Renta Garantizada de Ciudadanía de (...). Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al expediente de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...).

El expediente se inició con un escrito de queja, en el que se ponía de manifiesto que la interesada había sido beneficiaria de un subsidio por desempleo desde el 14 de abril hasta el 13 de julio de 2017. De este modo, en atención a la finalización del subsidio, la interesada comunicó esta circunstancia a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017, si bien, en el justificante de presentación de dicho escrito, en lugar de hacerse referencia a la comunicación de la finalización de la prestación por desempleo, se menciona “comunica inicio prestación de desempleo-remite certif. ECYL”. Asimismo, la interesada presentó, el 10 de octubre de 2017, un nuevo escrito para comunicar que su cónyuge había empezado a trabajar el 4 de octubre de 2017, aportando el 27 de octubre de 2017 nóminas y certificado de empresa del cónyuge.

Con todo, según los términos de la queja, a pesar del tiempo transcurrido desde que se había producido la extinción de la prestación por desempleo de (...), compatible con la renta garantizada de ciudadanía por el importe de dicha prestación, no se había emitido la resolución por la que se habría de revisar la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía que debería percibirse en función de las circunstancias económicas concurrentes desde aquella extinción, lo que ha supuesto un perjuicio para la familia.

Con relación a todo ello, el pasado 22 de mayo, hemos recibido su escrito de fecha 18 de mayo de 2018, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades sobre el objeto del expediente fechado el 3 de mayo de 2018.

Dicho informe comienza haciendo referencia a la comunicación que (...) hizo el 17 de julio de 2017 a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, indicándose que:

«...el motivo en el justificante de presentación de dicho escrito, en lugar de hacer referencia a la comunicación de la finalización de la prestación por desempleo se menciona “comunica inicio prestación por desempleo-remite certif. ECYL”, y es precisamente lo que expone en su escrito. Se trata de un modelo predeterminado en el que ella ha subrayado; "He comenzado a percibir”, señalando a continuación que se trataba de una prestación de INEM».

Sin embargo, a la vista de la documentación facilitada con el escrito de queja, la interesada ciertamente presentó el modelo predeterminado subrayando “He comenzado a percibir”, indicando de forma manuscrita, a continuación, “PRES. DES.”. No obstante, este modelo está fechado el 5 de mayo de 2017, y el justificante de presentación relacionado con el mismo, también de fecha 5 de mayo de 2017, con número de registro de entrada 201714900001191, hace una alusión correcta al resumen de lo presentado, señalando “HA COMENZADO A PERCIBIR PRESTACIÓN”.

Por otro lado, se nos ha aportado otro justificante de entrega de documentación, de fecha 17 de julio de 2017, con número de registro de entrada 201714900008435, en el que se resume el objeto de la documentación presentada con “comunica inicio prestación de desempleo-remite certif. ECYL”. Aunque no se nos ha aportado el documento presentado, lo más probable es que también se tratara del modelo previsto para hacer comunicaciones relacionadas con el expediente de renta garantizada de ciudadanía. Con ello, si tenemos en cuenta que la interesada percibió el subsidio de desempleo desde el 14 de abril de 2017 al 13 de junio de 2017, la comunicación hecha a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila el 17 de julio de 2017, necesariamente, debía tener por objeto la finalización del cobro del subsidio de desempleo, y no el inicio de la prestación de desempleo.

Al margen de la anterior aclaración, en cuanto al estado del expediente de renta garantizada de ciudadanía de (...), la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades nos ha puesto de manifiesto lo siguiente:

“En relación con el estado en que se encuentra la revisión de su expediente, indicar que durante el pasado mes de abril la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, le ha efectuado (...) dos requerimientos de documentación.

En el primero de ellos, realizado el día 17, se le instaba, al haber comprobado que podría ser beneficiaría de la Renta Activa de Inserción, a que solicitara esta prestación y aportara copia de la resolución adoptada. Con fecha 25 de abril, (...) ha presentado copia de la solicitud de la Renta Activa de Inserción.

En el segundo, realizado ese mismo día 25, se le pedía aclaración sobre el destino de unos reintegros en efectivo que aparecían en una de sus cuentas y se le solicitaba certificación bancaria acreditativa de los movimientos de otra cuenta corriente, desde el mes de agosto de 2017 hasta la actualidad. A fecha actual no consta que la interesada haya respondido al requerimiento”.

El informe que nos ha remitido la Consejería de Educación está fechado el 3 de mayo de 2018, por lo que, si la interesada presentó ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila su solicitud de Renta Activa de Reinserción (RAI), debemos tener en cuenta que, a fecha de hoy, dicha solicitud ya debería estar resuelta, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 296.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) debía haber dictado y notificado debidamente resolución en el plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la solicitud; si bien, la solicitud debería entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo al artículo 129.3 del TRLGSS, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de la prestación, si no se hubiere notificado la resolución.

El reconocimiento o no de la RAI es trascendente dado que, conforme a la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, la renta garantizada de ciudadanía es compatible hasta el 80% del indicador múltiple de renta de efectos múltiples vigente en cada ejercicio económico (IPREM) con la percepción de, entre otras prestaciones, la RAI, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía.

Por otro lado, en cuanto al requerimiento efectuado a la interesada el 25 de abril de 2018, para que aclarara unos reintegros de su cuenta bancaria y para que aportara una certificación bancaria acreditativa de ciertos movimientos, aunque, a la fecha del informe que nos ha remitido la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, la interesada no había dado respuesta, lo cierto es que tampoco habían transcurrido los 10 días a contar desde la recepción de la comunicación que habitualmente se dan, con ocasión de las actuaciones de seguimiento de la prestación que puede llevar a cabo la Administración al amparo del artículo 26 del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, así como del artículo 22 del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la ya derogada Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regulaba la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León.

En todo caso, remontándonos al mes de julio de 2017, en el que la interesada dejó de percibir el subsidio de desempleo, en el expediente de renta garantizada de ciudadanía no se ha adoptado ninguna resolución que afecte al mantenimiento, modificación o extinción de la prestación, sin perjuicio de lo que corresponda acordar en función de las circunstancias concurrentes y la aplicación de la normativa vigente, en particular de la medida 11ª del artículo 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar que:

Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

En consideración a lo anterior, y por lo que respecta al expediente de renta garantizada de ciudadanía de (...), procede tramitar el mismo con la menor demora posible, para concretar la vigencia o extinción de la prestación y la cuantía que procede ser abonada, en particular desde que, el 17 de julio de 2017, la interesada comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila la finalización del cobro del subsidio de desempleo que se le había reconocido, el cual había dado lugar a una modificación a la baja de la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Canon por el aprovechamiento de derechos de pastos. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era el impago por parte de la Junta Local Agropecuaria de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz (como recepcionista de los pagos según acuerdo adoptado en Concejo Abierto) del canon por el aprovechamiento de pastos desde el año 1998.

Refería el autor de la queja que, además de las gestiones, sin éxito, llevadas a cabo por la Cámara Agropecuaria Provincial de León, la Junta Vecinal puso el problema en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León sin ningún avance y tan solo consiguiendo que se requiera el pago a la Junta Agropecuaria, también sin éxito.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«Primero. Sobre las competencias de la Consejería de Agricultura y Ganadería en la materia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 "Competencias administrativas y de tutela sobre las Juntas Agrarias Locales" de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, "Corresponde a la Consejería competente en materia agraria el ejercicio de las competencias administrativas recogidas en el presente título y en su normativa de desarrollo".

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 25/2016, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local, establece y regula en su Capítulo IV "Otros órganos con competencias en materia de recursos agropecuarios locales" (artículos 23 a 25, ambos inclusive), las competencias de los diferentes órganos administrativos (Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias) en materia de recursos agropecuarios locales.

Segundo. Sobre los trámites y gestiones llevadas a cabo para el cobro de lo reclamado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz. Por Resolución de 6 de febrero de 2003, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, se acordó el reconocimiento de la Asociación Local de Agricultores y Ganaderos de Santa Elena de Jamuz como Junta Agropecuaria Local, ordenándose su inscripción en el registro general de Juntas Agropecuarias Locales de Castilla y León con número 24/72.

Asimismo y mediante Resolución de 31 de octubre de 2011, del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León, se aprobó la ordenanza de pastos de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, ordenándose su inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de Castilla y León el 26 de enero de 2012 con el número de asiento 16784.

Con fecha 15 de diciembre de 2015, (…), expide certificación en el que reproduce el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, en concejo abierto celebrado el día 13 de noviembre de 2015 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por el Sr. Presidente se informó sobre la falta continuada del cobro de los pastos por parte de la Junta Agropecuaria Local, todos los asistentes y propietarios de las fincas aprobaron por unanimidad que a partir de esa fecha el cobro de los pastos de Jiménez de Jamuz lo reciba directamente la Junta Vecinal, y el destino se destinará al arreglo y mantenimiento de todos los caminos, asimismo se acordó que el dinero de años anteriores pendiente de cobro por los propietarios de las fincas se lo transfiera igualmente a la Junta Vecinal ya que actualmente está en posesión de la Junta Agropecuaria Local.

También se acordó que en caso de no llevarse a cabo el pago tanto del ejercicio actual como de los anteriores, en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de celebración del concejo, se prohibirá sacar el ganado al campo".

Recibido dicho escrito en la Consejería de Agricultura y Ganadería, con fecha 4 de febrero de 2016, el servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, Servicio Territorial en cuyo ámbito territorial se encuentra la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, por medio del cual, una vez examinadas las manifestaciones que se recogían en el certificado de la secretaria de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, cuya veracidad no se prejuzga, que refieren la falta de pago por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, durante varios años, del precio de los aprovechamientos a los propietarios de las fincas sometidas al régimen de ordenación común de pastos.

Se solicitaba informe sobre las siguientes cuestiones:

"1ª. Si el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León tenía constancia de la existencia de escritos presentados por propietario/s o la citada Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz denunciando una situación de impago del precio de los aprovechamientos a los titulares de los terrenos sometidos a ordenación común por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz.

2ª. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz remite a ese Servicio Territorial las propuestas de tasación de pastos anuales para su aprobación.

3ª. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz ingresa en la cuenta designada por ese Servicio Territorial la tasa por el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

4ª. Cualquier otra cuestión de interés relacionada con la gestión por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común".

En contestación al escrito relacionado, con fecha 25 de febrero de 2016, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León emitió informe que tuvo entrada en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería el día 4 de marzo de 2016, en el que se informa que:

• "No se tiene constancia de la entrada en este Servicio Territorial de escrito alguno denunciando una situación de impago del precio de los aprovechamientos a los titulares de los terrenos sometidos a ordenación común por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz.

• La Junta Agraria Local ha remitido puntualmente las propuestas de tasación excepto la correspondiente al año 2016 que a fecha de hoy no ha tenido entrada en este Servicio Territorial.

• La tasa correspondiente al aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras del ejercicio 2014 y que ascendió a 225,64 euros no fue abonada por la JAL, por lo que fue remitida al Servicio Territorial de Hacienda para su apremio por falta de pago. La tasa correspondiente al año 2015 y que asciende a 161,02 euros le ha sido remitida en dos ocasiones".

A dicho informe se adjuntaba copia de la documentación que obraba en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, consistente en escritos remitidos a dicho Servicio Territorial con fechas 8 de junio y 22 de octubre de 2010, por el Presidente de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz y contestación dada a los mismos con fechas 22 de junio y 5 de noviembre de 2010, así como escritos dirigidos por la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, de fechas 28 de septiembre y 5 de noviembre de 2009, y contestaciones dadas a los mismos por la citada Junta Vecinal.

A la vista de dicho informe, con fecha 26 de abril de 2016, el jefe del servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito dirigido a D. Maximiliano Peña Rubio, Presidente de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz por el que, a la vista de la certificación emitida por la secretaria de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, y recibido el informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, se le solicita la emisión de un informe sobre los siguientes extremos:

1º. Si la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz ha remitido a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz certificación del acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz en concejo abierto celebrado el día 13 de noviembre de 2015.

2º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz percibe el importe de los aprovechamientos sometidos a ordenación común por parte de los de los ganaderos adjudicatarios en los plazos establecidos en las ordenanzas de pastos que regulan el aprovechamiento de la localidad.

Si no fuera así, los motivos que originan dicho retraso en el pago o impago, así como si se ha reclamado el pago de dichas cantidades por vía judicial a los ganaderos adjudicatarios.

3º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz abona el importe satisfecho por los ganaderos adjudicatarios a los propietarios de los terrenos sometidos a ordenación común, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos, dentro del plazo establecido en las ordenanzas de pastos que regulan el aprovechamiento de la localidad.

Si no fuera así, los motivos que originan dicho retraso en el pago o impago a los propietarios.

4º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz ha abonado a la Junta de Castilla y León las tasas de pastos correspondientes a los años 2014 y 2015.

En el supuesto de que la respuesta fuese negativa, los motivos o razones que han originado dichos incumplimientos.

5º. Cuantas otras cuestiones que estime oportunas en relación con el contenido del citado certificado.

Asimismo y analizado el informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de 25 de febrero de 2016, con fecha 19 de mayo de 2017, el jefe del servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, por el que, siendo alguno de los hechos reflejados en el citado informe constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones que le competen a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, se solicitaba la emisión de un nuevo informe sobre la persistencia o no de las circunstancias que se recogían en el mismo,

Con fecha 20 de mayo de 2017, tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León escrito firmado por (…), Presidente de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, de fecha 11 de mayo de 2016, en el que manifestaba que:

• "La Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz tiene excluido de pastos todos los terrenos de su propiedad, por lo que no le corresponde importe alguno en concepto del pago de pastos y rastrojeras.

Las relaciones que debe de mantener la JAL han de ser con los propietarios de las fincas, o si fuera el caso con los arrendatarios, y con los ganaderos, y en ninguna normativa está prevista otra figura de intermediación como se quiere atribuir la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz.

• Que como es habitual, e incluso habitual en muchas Juntas Agropecuarias Locales, en los órganos de gobierno de la asociación se ha adoptado el acuerdo de destinar el dinero que no se satisfaga a los propietarios de tierras, a fines de interés agrario en el ámbito de la JAL. Todos los propietarios que lo han solicitado han percibido el importe correspondiente a los pastos por sus fincas, y es intención seguir haciéndolo así en lo sucesivo.

• Que la JAL está al día con el pago de las tasas de los pastos a la Junta de Castilla y León, extremo este que podrá certificar el Servicio Territorial o quién corresponda.

Que esta JAL es conocedora del interés político de algún representante de entidad local de entorpecer el buen funcionamiento de esta asociación, que está consiguiendo un aprovechamiento racional de los pastos y realizando mejoras de interés agroganadero de las que no se han preocupado precisamente esos entes locales, posiblemente con más competencias al respecto que esta JAL".

Con fecha 15 de junio de 2016, tuvo entrada en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, de 7 de junio de 2016, por el que se informa que:

"- La propuesta de tasación de pastos de la JAL de Santa Elena de Jamuz así como la adjudicación de pastos ha tenido entrada en este Servicio Territorial con fecha 20.05.16.

En lo referente a la tasa de aprovechamiento de pastos correspondiente al ejercicio 2014, con fecha 23 de mayo de 2016, el Servicio Territorial de Hacienda remitió el listado de datos "Gestión de Cobro" en el que figura el pago de la tasa de la J.A.L. de Santa Elena de Jamuz por un importe de 225,66 € de principal y 45,13 € de intereses (fecha de ingreso en la Agencia Tributaria: 17 de marzo de 2016).

Por lo que se refiere a la tasa de aprovechamiento de pastos correspondiente al ejercicio de 2015, continúan sin haber hecho efectivo el pago y próximamente se remitirá al Servicio Territorial de Hacienda para su tramitación por vía de apremio".

Tras tener conocimiento de la interposición de la queja ante el Procurador del Común, que ahora se informa, el 3 de julio de 2017, se solicitó al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León un informe. Con fechas 25 de octubre de 2016 y 11 de enero de 2017, han tenido entrada en la Junta de Castilla y León-S.A.C. de La Bañeza- sendos escritos, remitidos, respectivamente, por el Presidente de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz -en nombre y representación de los vecinos de Jiménez de Jamuz- y por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz, por medio de los cuales denuncian la falta de pago por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, durante varios años, de canon alguno a los agricultores y propietarios de terrenos de Jiménez de Jamuz por el aprovechamiento de derechos de pastos en tal municipio, siendo reiteradas las quejas por parte de éstos, y solicitan que se requiera a dicha Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, a los efectos de que deponga su actitud, y procedan de forma inmediata, con los trámites que ello conlleva, a realizar los pagos del canon de aprovechamiento de pastos a los propietarios desde el último pago abonado (año 1998), ya que en caso contrario, acudirán a la vía judicial en defensa de los intereses de los propietarios, en aras de solucionar el problema.

Acompañan el Acuerdo tomado en fecha 13 de noviembre de 2015, cuya veracidad no se prejuzga, entre los propietarios y la Junta Vecinal, manifestando tal cuestión, por el cual en caso de impago se prohibiría sacar el ganado al campo.

A la vista de los citados escritos, y en aras de solucionar el problema, con fecha 21 de febrero de 2017, se efectuó por parte de este Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería un requerimiento a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, mediante el que se le informaba de lo establecido en el Artículo 56 del Decreto 25/2016, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local (referido al "Pago de la retribución"), y, al objeto de determinar la procedencia o no de incoación de un oportuno expediente sancionador, así como de realizar una adecuada tipificación de la presunta infracción, se le solicitaba que dijera si estaba procediendo anualmente al pago de los aprovechamientos a los titulares de terrenos sometidos a ordenación común de pastos y que figuren como tales en las correspondientes ordenanzas de pastos, y aportara documentos acreditativos del pago.

Con fecha 23 de marzo de 2017, D. Maximiliano Peña Rubio, presidente de la JAL de Santa Elena de Jamuz, comunica que el primer año que se constituyó la JAL se acordó el pago de los pastos entre los propietarios de terrenos, pero dado el escaso importe de los mismos, únicamente lo pidieron un número muy reducido y posteriormente no ha habido nuevas solicitudes, destinando la totalidad de los Ingresos recibidos por la JAL a pagar las cuantías fijadas a la cámara agraria provincial y a la Junta de Castilla y León, destinando el resto a obras de interés general agrario y ganadero en el territorio que gestiona.

Manifiesta igualmente que dado que en un determinado pueblo se ha suscitado un cierto interés por parte de determinados propietarios en cobrar lo que pudiera corresponderle por los pastos generados en sus propiedades, los órganos de gobierno de la JAL de Santa Elena de Jamuz han acordado el reparto del 31% de los recursos generados entre los propietarios, siendo necesario para el pago de dichos pastos, en este caso los correspondientes a 2016, que los propietarios acrediten individualmente la propiedad, comuniquen un número de cuenta bancaria y se hagan cargo de los gastos de transferencia bancaria. El plazo para ello será hasta el 30 de junio y, con el fin de dar la debida difusión, se procederá a publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Dichas manifestaciones fueron comunicadas por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León a los vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz denunciantes (…) en fecha 12 de abril de 2017".

Asimismo en el citado escrito de fecha 12 de abril de 2017, y por lo que se refiere a la posible incoación de un expediente sancionador a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León manifestaba lo siguiente:

"Por lo tanto, a la vista de las manifestaciones efectuadas por la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, y considerando que no se han podido acreditar las irregularidades puestas de manifiesto por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz, se comunica que se procede a archivar sin más trámites su solicitud, sin perjuicio de que los propietarios afectados puedan ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, siendo la vía judicial ordinaria la sede adecuada para efectuar la reclamación correspondiente".

De dicha información se acordó dar traslado al autor de la queja a fin de que formulase alegaciones y aportase información complementaria a la aportada con el escrito de queja, señalando en su respuesta que la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz es propietaria de terreno de ordenación común de aprovechables como pastos y por tanto, acreedora del pago de las cantidades que se devenguen con respecto a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz y que dicha superficie de pastos aprovechable, asciende a la suma de 2.585.714 metros cuadrados, lo que arroja una cantidad cierta y exigible a dicha Junta Agropecuaria Local de unos 7.200 €, durante el periodo de 12 años que lleva sin percibir cantidad económica alguna.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar el contenido de la presente Resolución.

En primer lugar y respecto a los presuntos incumplimientos en cuanto al pago de la retribución de los aprovechamientos por parte de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz a los propietarios de los terrenos (entre los que se encuentra esa Junta Vecinal, según nos refiere) y a los propietarios de explotaciones agrarias, dichos incumplimientos no pueden ser supervisados por esta Procuraduría toda vez que las Juntas Agropecuarias Locales son asociaciones de derecho privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y sin ánimo de lucro.

En este sentido, debemos advertir que el Procurador del Común de Castilla y León ha de ajustar sus actuaciones a las funciones específicas establecidas en el Estatuto de Autonomía y la Ley de las Cortes de Castilla y León 2/1994, de 9 de marzo, reguladora de la Institución. Dichas funciones se concretan en supervisar que las actuaciones de las Administraciones sujetas a control no afecten a los derechos individuales o colectivos que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconocen a todos los ciudadanos. Esto quiere decir que no intervenimos ni podemos supervisar actuaciones de entidades privadas ni, en este caso, de una Asociación de agricultores y ganaderos cuya naturaleza es jurídico-privada, como ocurre con las Juntas Agropecuarias Locales.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 56.2 del Decreto 25/2016 de 21 de julio por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local, remite a la jurisdicción ordinaria para poder reclamar dichos pagos al señalar “Transcurrido dicho plazo sin que la junta agraria local haya abonado la retribución por los aprovechamientos, los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común podrán ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran imponerse a los miembros de la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local si dicho impago se produjera por causa imputable al mismo”.

En cuanto a las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir la Administración autonómica, debemos señalar que las competencias de ésta sobre las Juntas Agropecuarias Locales vienen recogidas en el artículo 296.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León y son de tutela.

Así, la Consejería de Agricultura y Ganadería no tiene entre sus funciones la de verificar que se efectúen los pagos de los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones agrícolas, al estar encomendada legalmente la gestión del cobro del precio de los pastos a las Juntas Agropecuarias Locales, siendo, como ya hemos advertido, la vía judicial y no la administrativa la competente para las reclamaciones que se formulen en relación con dichos pagos.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser impuestas por dicha Consejería por el impago del precio del aprovechamiento de los pastos.

En el presente caso, si bien es cierto que la gestión de los cobros, como hemos dicho, es competencia únicamente de las Juntas Agropecuarias Locales, asociaciones que, reiteramos, por su carácter privado no pueden someterse a las tareas de supervisión de esta Procuraduría, también lo es que ha podido haber irregularidad, dicho sea a título indiciario, en la omisión de los pagos reconocida por la propia Junta Agropecuaria.

Por ello, disentimos con el contenido de la conclusión contenida en el último párrafo del informe de la Consejería según la cual “no se han podido acreditar las irregularidades puestas de manifiesto por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Santa Elena de Jamuz ...” y se acuerda el archivo de la solicitud.

Y ello porque hay indicios suficientes para, al menos, valorar la posibilidad de que se haya producido alguna infracción de las contempladas en el artículo 212 de la Ley Agraria de Castilla y León, ya citada, relativas al impago o retraso en el pago del precio de los aprovechamientos, indicios que se sustentan en las propias afirmaciones de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz vertidas en el escrito de fecha 23 de marzo de 2017 remitido al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León según el cual “el primer año que se constituyó la JAL se acordó el pago de los pastos entre los propietarios de terrenos, pero dado el escaso importe de los mismos, únicamente lo pidieron un número muy reducido y posteriormente no ha habido nuevas solicitudes, destinando la totalidad de los ingresos recibidos por la JAL a pagar las cuantías fijadas a la Cámara Agraria Provincial y a la Junta de Castilla y León, destinando el resto a obras de interés general agrario y ganadero en el territorio que gestiona”. Téngase en cuenta que la Junta se constituyó en el año 2003.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Consejería de Agricultura y Ganadería analice y valore la procedencia y viabilidad jurídica de proceder a la incoación de expediente/s sancionador/es en relación con la gestión de cobros y pagos por parte de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, en atención a las reclamaciones formuladas por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, que constan en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León.

Bienestar de los animales. Mercado medieval de León. Fiestas de San Froilán 2017. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. la queja hace alusión a las lamentables condiciones en que se encontraban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del presente año 2017.

Manifestaban los autores de la queja que los animales se encontraban en un medio anómalo para ellos, entre multitud de gente, en espacios donde hay mucho ruido, con altas temperaturas, ausencia de un lugar para cobijarse, realizando trabajos de largas jornadas y, en definitiva, realizando conductas antinaturales para su especie, lejos de su medio natural y privados de la forma de vida que realizarían si estuviesen en su espacio natural.

En la queja se refería también que los animales pasaron la noche hacinados en un camión durante largas horas, en este caso específico, estuvieron desde las 12 de la noche hasta las 12 de la mañana en el camión 8 burros y 4 dromedarios. A las 11 de la mañana la temperatura en el camión, expuesto al sol sin ninguna protección, era insoportable, alcanzando los 28 grados en el exterior del mismo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos tanto a V.I. como al Ayuntamiento de León en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Con fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Consejería de Agricultura y Ganadería una queja remitida por (…) en representación de (…). El escrito se trasladó al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León para que se informase de los hechos descritos en la queja (se adjunta escrito de solicitud de información de fecha 13 de octubre de 2017).

Desde los Servicios Veterinarios Oficiales de esa provincia se ha informado que no se tiene constancia de ningún trato vejatorio hacia los animales y que las condiciones de estabulación, dadas las fechas en las que se celebró el mercado, no suponen una infracción en materia de bienestar animal. No obstante, sí se aportasen pruebas documentales o gráficas de la denuncia donde se constatase alguna irregularidad se iniciara el correspondiente procedimiento sancionador”.

Por su parte, el Ayuntamiento de León nos remitió informe cuyo contenido también reproducimos:

“El día 4 de octubre a las 15:30 horas se recibe llamada de la Patrulla Verde indicando la llegada de un vehículo de transporte de animales con destino al Mercado de las tres Culturas y solicitando lugar de ubicación. Se informa a los agentes que el emplazamiento elegido por la organización del evento es en la Plaza del Espolón, donde puede estacionar el vehículo en las proximidades del lugar de exposición.

El día 5 de octubre de 2017, a las 12:30 horas se realiza visita de inspección por el Veterinario Municipal que suscribe, comprobándose toda la documentación referente a los animales (Guías de Origen y Sanidad Animal, pasaportes, tarjetas electrónicas) así como al transporte de los mismos (autorización del vehículo de transporte). Se comprueba igualmente que las condiciones higiénico-sanitarias son adecuadas, estando los animales limpios, con presencia de comida y bebida abundante, cama limpia en la zona de trabajo, a base de paja y virutas de serrín. Las condiciones de los medios de transporte son adecuadas, estando los vehículos limpios y debidamente autorizados para el transporte de animales vivos.

No se aprecian en los animales señales de violencia o tortura. Durante el espectáculo los animales son tratados de manera correcta, disponiendo en la zona de descanso, paja y cubos de agua.

El día 05 de octubre a las 18:00, la Patrulla Verde continuando las actuaciones del día anterior, visita el Mercado de las Tres Culturas comprobando el adecuado estado de los animales.

El día 7 de octubre, a las 12:30 se vuelve a realizar visita de inspección, por el veterinario que suscribe, comprobándose las adecuadas condiciones de los animales así como del trato dispensado a los mismos.

El día 9 de octubre, a las 11:30 horas, se recibe en el Ayuntamiento de León la visita de (…),, el cual muestra un vídeo de las condiciones de los animales del Mercado de las Tres Culturas en el que supuestamente se tiene a los animales en condiciones de hacinamiento, sometidos a largas jornadas de trabajo y expuestos al sol y a las altas temperaturas. Se le atiende en sus demandas y se le explica que las situaciones por él reflejadas están dentro de la legalidad, razón por la cual no se han llevado a cabo actuaciones por los servicios de inspección veterinaria ni por la Policía Local.

Recibida denuncia de (…), tengo a bien informar que los preceptos de la Ley a la que se acogen los denunciantes (Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía) no se aplica a los animales que nos ocupan, ya que tanto los dromedarios, como los burros y las ocas se consideran animales de renta y producción y están excluidos en la aplicación de la norma aludida”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

Desde un punto de vista normativo, en el ámbito estatal, además de la normativa de sanidad animal (Ley 8/2003, de 24 de abril), destaca la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, que define en el apartado f) de su artículo tercero a las explotaciones como “cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines científicos”. A tal efecto citamos:

- Art. 4: “Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles”.

- Art. 5: “Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que solo se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible la duración del viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo”.

En relación con la normativa autonómica, la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León, que en su ámbito de aplicación incluye a los animales domésticos y a los domesticados es, como advierte el Ayuntamiento de León, de dudosa aplicación puesto que animales tales como los dromedarios no pueden considerarse domésticos o domesticables sino “animales de renta” en el sentido de que la tenencia de éstos conllevaba, en este caso, fines comerciales y lucrativos.

Sin embargo, aún partiendo de la hipótesis de que los animales objeto de la queja se considerasen incluidos en el ámbito protector de esta Ley autonómica, debemos señalar que el art. 6.1 prohíbe con carácter general “la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales”.

Por último, el artículo quinto de la norma exige que los medios de transporte de dichos animales tengan “las dimensiones adecuadas a cada especie”, y que sirvan para “protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios”. Asimismo, el punto cuarto de este precepto exige que los habitáculos donde se transporten los animales “mantengan unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente limpios y desinfectados”.

Por su parte, el artículo 4 m) de la misma Ley prohíbe imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio. Este precepto plantea un problema interpretativo importante pues, siendo claro el significado de trato vejatorio, no es tan claro el significado de “comportamientos o actitudes ajenas e impropias de su condición”.

Descartando una interpretación extensiva, parece razonable entender que cabe cualquier comportamiento o actitud siempre que no conlleve daño o padecimiento innecesario al animal.

Trasladada la anterior normativa al presente caso, tal y como se desprende de los informes anteriormente reproducidos, ni los Servicios Veterinarios Municipales de León ni los Servicios Veterinarios Oficiales de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León detectaron incumplimientos de la normativa citada.

En este sentido debemos indicar que el contenido de los informes (Actas) emitidos por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad (entre ellos, los inspectores veterinarios) tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello implica que los hechos constatados por los funcionarios inspectores, siempre y cuando, según la jurisprudencia, se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Por ello esta Procuraduría debe otorgar tal presunción a la información remitida por las Administraciones local y autonómica, información basada en las inspecciones de los técnicos (veterinarios, en este caso) y, con ello, concluir que no aprecia irregularidad en la actuación de ninguna de ambas administraciones por el hecho de no haber incoado expedientes sancionadores.

Dicho lo anterior, debemos remitirnos ahora a la Sugerencia de fecha 1 de junio de 2015, dirigida a esa Consejería, recaída en el expediente (…), relativa a las condiciones de los animales pertenecientes a un circo instalado en la ciudad de León en el año 2014.

Como Uds. conocen, en aquella Sugerencia esta Institución estimó que existía un vacío normativo en Castilla y León sobre las condiciones y requisitos que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal (en aquel caso los circos), con el fin de dotar una mayor seguridad jurídica a las disposiciones generales establecidas en la Ley de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León.

Dicha necesidad adquiere mayor relevancia en los casos en los que la citada Ley no sea de aplicación, como pudiera ocurrir en el presente supuesto.

En la Sugerencia citábamos, a modo de análisis comparativo, entre otras, las normativas autonómicas de las Comunidades Autónomas de Aragón y País Vasco, reguladoras de las exposiciones o exhibiciones itinerantes de animales con atención a las características específicas y requisitos de esos núcleos zoológicos para garantizar el bienestar animal, instando a la Junta de Castilla y León a que procediese, también, a regular específicamente la materia.

La Sugerencia fue aceptada, aunque de forma condicional, por esa Consejería de Agricultura y Ganadería mediante comunicación de fecha 20/08/2015 en la que se nos informaba que “aunque hasta la fecha no se ha planteado ninguna problemática en la aplicación de la normativa citada, este órgano directivo acoge la sugerencia formulada desde esa Institución. De este modo, si en un futuro la aplicación de esta normativa no resultase adecuada, se procedería al desarrollo autonómico de la regulación existente en esta materia”.

Por ello, habiendo transcurrido dos años y medio desde entonces, estimamos oportuno volver a dirigirnos a la Consejería en similares términos, toda vez que el supuesto de hecho contemplado en la presente queja estaría, también, afectado por esa futurible normativa.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León vuelva a tomar en consideración la posibilidad de regular normativamente los requisitos de bienestar animal que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal que se instalen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. PERSONAS MAYORES

Solicitud de ingreso en centro residencial para personas mayores. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, el objeto de la presente reclamación versa sobre la demora en la concesión de una plaza pública o concertada en centro residencial para personas mayores en Ávila solicitada para (...), enfermo de Alzheimer y con un Grado 3 de dependencia.

Realizadas las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para conocer las actuaciones administrativas desarrolladas en el procedimiento tramitado para el ingreso residencial de la citada persona, se ha podido constatar que dicho solicitante obtuvo 213 puntos en la correspondiente valoración, no alcanzando la puntuación mínima exigida para el acceso a los recursos solicitados.

Pues bien, la tramitación de este expediente de ingreso residencial para personas mayores se ha llevado a cabo conforme al Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, aplicando el baremo establecido en la ORDEN FAM/1056/2007, de 31 de mayo.

La aplicación de dicho baremo en la valoración de las solicitudes de plaza residencial pública o concertada, introduce un criterio de racionalización en la priorización de aquéllas, exigido por la propia limitación de los medios disponibles.

Se produjo así en el caso examinado la asignación de la puntuación obtenida por el solicitante (213 puntos), situándole en lista de espera para su acceso al recurso. Esto es, sin asignación de una plaza concreta, a la espera del ingreso en atención a la disponibilidad de plazas vacantes.

Éste es uno de esos casos que refleja con claridad las dificultades que padecen algunas personas mayores para acceder al recurso residencial solicitado, permaneciendo en lista de espera durante plazos de tiempo excesivos (generalmente años). Lo que puede ser revelador de una insuficiencia de plazas y, en consecuencia, de un posible desequilibrio entre la demanda y la oferta pública real disponible.

Esta insuficiencia de recursos no puede ampararse en el hecho de que las personas que no disponen de plazas públicas o concertadas reciben la prestación económica vinculada al servicio residencial para contribuir a la financiación de las estancias en recursos privados.

Y es que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que los servicios del Catálogo (como puede ser el de atención residencial) tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública mediante centros públicos o concertados debidamente acreditados.

Además, las cuantías de tales prestaciones económicas pueden diferir de forma importante con el coste de los servicios en centros privados, contribuyendo de forma ínfima a la adquisición o pago de una plaza de esta tipología. Como parece ocurrir en el caso examinado en el expediente, en el que el solicitante percibe una prestación económica vinculada por importe de 238 euros, teniendo que abonar por su estancia en una residencia privada la cantidad de 2.174 euros.

No se duda que sea voluntad de la Administración autonómica generar un sistema de atención capaz de generar los recursos suficientes para proporcionar a las personas dependientes mayores niveles de bienestar. Pero lo cierto es que no parecen resultar suficientes los esfuerzos realizados para garantizar a nuestros mayores el ofrecimiento de los recursos residenciales necesarios para su atención.

No podemos olvidar que ya la Ley 5/2003, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, vino a proclamar (artículo 12.1) el derecho de este colectivo a disfrutar de un alojamiento digno y adecuado, correspondiendo a la administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de los cauces precisos para asegurar la efectividad de este derecho.

A su vez, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León, reconoce el derecho a acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad. Configurándose, además, como prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública (cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho objetivo), la atención residencial.

Reconocida, pues, por el ordenamiento jurídico la obligación de garantizar públicamente la provisión de la prestación de atención residencial previamente reconocida, debemos hablar del derecho que ostenta (...) a obtener sin más dilación la plaza solicitada. Pero pese a reunir dicha persona los requisitos necesarios para ser beneficiario del recurso demandado, no puede ejercer dicha posibilidad por la existencia de más personas en situación de espera, prologándose en el tiempo la viabilidad del acceso e ignorando, incluso, la fecha aproximada de la efectividad de un futuro ingreso.

Lo que merece calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida desde la Administración autonómica al desatender el derecho que corresponde al interesado. Por lo que parece apropiado, en consecuencia, poner en marcha las acciones oportunas para facilitar a dicho solicitante, a la mayor brevedad posible, una plaza residencial en uno de los centros solicitados.

Insistiendo, pues, en la necesidad de continuar impulsando la política residencial para dar cobertura a las demandas de plazas insatisfechas, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas que resulten oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características en alguno de los centros solicitados, si continuara reuniendo los requisitos necesarios para ser beneficiario de este tipo de atención social.

Irregularidad en el cobro de cantidades por estancia en residencia para mayores. Diputación Provincial de Salamanca

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número 20171193, referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en este expediente se denuncia el incumplimiento del compromiso establecido al ingreso de (...) en la Residencia (...) de Salamanca, habiéndose liquidado a su fallecimiento cantidades que no se corresponden con lo estipulado en el momento del acceso residencial.

Como resultado de las gestiones de investigación desarrolladas al respecto con esa Diputación Provincial de Salamanca (como entidad titular del centro), se han podido conocer los siguientes antecedentes:

1. (...) ingresó el 14 de diciembre de 2009 en la Residencia Asistida de Salamanca. Día en que el administrador del centro explicó al hijo de la residente, (...), la tasa que debía abonar, entregándole una copia de la Ordenanza reguladora de la misma.

2. No consta la existencia de contrato firmado para dicho ingreso residencial.

3. Pero se firmó por (…) una declaración de conformidad sobre la aportación económica mensual y opciones de pago y deuda. En dicha declaración se le ofrece optar entre hacer efectivo el pago de la totalidad de la aportación económica o generar la deuda correspondiente con esa Diputación Provincial. Se opta, así, por realizar la aportación mensual total del precio a satisfacer, sin generar deuda alguna.

4. A pesar de ello, se procedió por esa Administración a practicar una liquidación definitiva por la estancia de dicha residente tras producirse su fallecimiento en septiembre de 2013, en una cuantía de 16.259,71 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.2. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de la Diputación Provincial de Salamanca (B.O.P. de 4 de marzo de 2003).

Pues bien, considerando lo dispuesto en el artículo 40.1.4 c) del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores (hoy en el Decreto 14/2017, de 27 de julio), así como en el artículo 61 letra w) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, y en atención a la competencia que ostenta la Administración autonómica, se ha formulado una Resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria para determinar la existencia o no de infracciones administrativas en relación con las cuestiones señaladas.

Por otra parte, también se denuncia en el expediente que, a su vez, esa Diputación Provincial de Salamanca procedió irregularmente al cobro de cantidades de la cuenta bancaria de (...) (4 de octubre de 2017) por su estancia en dicho centro residencial cuando dicha persona ya había fallecido (13 de septiembre de 2017).

Efectivamente, según la documentación facilitada a esta Institución, se giró un recibo contra la cuenta de la citada persona por importe de 373,35 € por los días de residencia disfrutados del mes de septiembre. Dicho cobro se realizó con posterioridad a su fallecimiento, esto es, una vez finalizada la estancia residencial.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que a partir del momento de la pérdida de la condición de persona beneficiaria del servicio, cualquier cuantía pendiente de abonar al centro residencial (como diferencia entre los pagos efectuados hasta ese momento y el precio o tasa exigible) debe exigirse a través de la liquidación definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de la Diputación Provincial de Salamanca.

Esta exigencia determinaría la irregularidad del cobro de la cantidad de 373,35 € directamente contra la cuenta bancaria de la residente fallecida. En cualquier caso, y como ya se expuso en nuestra Resolución formulada con ocasión del expediente (…) respecto a ineficacia de la liquidación definitiva practicada a la misma usuaria, el cumplimiento de la deuda tributaria existente pesaba sobre el caudal hereditario. Lo que imponía que las actuaciones administrativas que tuvieran por objeto su liquidación debían haberse realizado con la herencia yacente (art. 39 LGT).

En atención a todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que a través de los trámites oportunos se proceda a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada de la cuenta bancaria de (…) con posterioridad a su fallecimiento (en concepto de estancia residencial) para reintegrarla a su patrimonio como saldo favorable, procediendo, en su caso, a su cobro a través de su incorporación a una liquidación definitiva practicada conforme a las normas de procedimiento establecidas.

Programa de viajes del Club de los 60. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La proporción de personas de edad se ha incrementado en nuestro país considerablemente en el transcurso de los últimos años. Los mayores de 65 años ascienden a la cifra de 8,7 millones (2016) y representan el 18,7 % de la población total (INE-España en cifras 2017), habiendo aumentado progresivamente desde 2002.

No es extraño, pues, que las personas mayores se hayan convertido en una fuerza importante en la industria del turismo y uno de los segmentos de mercado que presenta una tasa elevada de crecimiento.

Y es que aunque muchas personas identifican la vejez con la inactividad y la dificultad para desplazarse con autonomía, la realidad demuestra que muchas personas mayores encuentran en la tercera edad una mayor oportunidad para viajar y realizar un turismo recreativo. En general, los adultos mayores retirados, jubilados o pensionistas disponen de más tiempo libre, y muchos cuentan con la oportunidad para utilizarlo en el turismo.

Es por ello que las políticas de envejecimiento activo vienen optando por la promoción de programas sociales de vacaciones destinadas a las personas mayores para facilitar su incorporación al turismo a precios reducidos y mantener muchos de los puestos de trabajo del sector turístico durante la temporada baja. Con este tipo de estrategias no solamente se mejora la calidad de vida de los mayores mediante la participación en viajes y la realización de actividades turísticas, sino que se favorece la creación y mantenimiento del empleo, con especial incidencia en el ámbito hotelero, contribuyendo a paliar la estacionalidad característica de este sector y a potenciar la actividad económica en diversas parcelas de la economía.

A estos objetivos responde el Programa de viajes para personas mayores que la Junta de Castilla y León, a través del Club de los 60, desarrolla en esta Comunidad Autónoma, con la finalidad de contribuir a la realización personal de este colectivo a través del conocimiento de otras culturas y espacios geográficos.

No cabe duda que son muchas las personas que se benefician de este tipo de actividades a precios asequibles. En concreto, las plazas ofertadas en toda la Comunidad en los años 2016 y 2017 fueron 29.218 y 30.218 respectivamente . Sin embargo, esta oferta hay que relacionarla con las cifras de solicitantes en esos mismos ejercicios:

PLAZAS OFERTADAS SOLICITANTES

AÑO 2016 29.218 49.159

AÑO 2017 30.218 50.876

Elaboración propia sobre los datos facilitados por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Esto es, en 2016 hubo un total de 49.159 solicitantes, viajando finalmente 27.962 personas a 33 destinos diferentes, no pudiendo acceder a ningún viaje 23.295 personas. Y en 2017 se registraron 50.876 solicitantes, no pudiendo viajar 23.392 personas. El motivo que argumenta la Administración autonómica para justificar estas cifras es que de las 23.295 y 23.292 personas que no pudieron viajar en las convocatorias de 2016 y 2017, 9.089 y 9.306 respectivamente renunciaron al viaje. Aún así, quedarían 14.206 y 14.086 personas en cada uno de esos ejercicios a los que no se les adjudico ningún viaje y tampoco pudieron acceder a la lista de reserva. Se señala, no obstante, por la Administración que en el caso de 2017 muchas de estas personas, después de los intentos de llamada realizados para cubrir las vacantes, bien renunciaron al destino, no contestaron o bien aceptaron el viaje pero posteriormente también renunciaron al mismo.

Pero con independencia de que la gestión de las listas de reserva se lleve a cabo de forma rigurosa, la sola posibilidad de que, como se afirma en la queja, muchos solicitantes no puedan participar en el programa, exige considerar la probabilidad de mejorar la oferta progresivamente. Las cifras reflejan, pese a los numerosos casos en los que la falta de adjudicación del viaje pudiera ser por causas ajenas a la propia Administración, que no pocas personas no han resultado beneficiarias de algún viaje.

Con probabilidad, según los datos facilitados, en 2017 pudieron ser 6.316. Sin embargo, el número de personas a las que se adjudicó más de un viaje en ese ejercicio (a octubre) sería de 936 (siendo 1.474 en 2016).

Parece apropiado, por ello, valorar la incorporación al programa de una serie de mejoras en cuanto a la cantidad de los servicios, de forma que sea posible el acceso de más personas mayores y una mayor variedad de la oferta. El alcance de los grandes beneficios sociales del programa (como la mejora de la calidad de vida, del estado físico y anímico, el establecimiento de nuevas relaciones sociales, la prevención de la dependencia, el favorecimiento de la autonomía o el desarrollo personal y cultural) no puede quedar reducido (sin el establecimiento de criterios de valoración) a unas personas en discriminación de otras que, cumpliendo los requisitos exigidos, ostentan el mismo derecho a participar en el servicio.

Así, la acción de la oferta proporcionada por la Administración autonómica debe ofrecer como resultado una situación óptima para todos los solicitantes, favoreciendo el acceso a este programa de envejecimiento activo en condiciones de igualdad.

Por ello, quizá también podría valorarse la posibilidad de estudiar el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de las listas de reserva, mediante un medio de notificación que garantice una mayor seguridad jurídica y ampare los derechos de los solicitantes.

No cabe duda que en este tipo de convocatorias (gestionadas a través de sorteos) las comunicaciones a los interesados se muestran como un instrumento esencial para objetivar la actividad administrativa, con los consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica y sin otras concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la administración que las inevitables para una gestión eficaz.

Al mismo tiempo, y con la misma finalidad, parece adecuado determinar de forma más reglada y detallada en las normas del programa el único criterio de prioridad establecido, como es la ausencia de participación en años anteriores, con la finalidad de favorecer de forma más objetiva el acceso al programa de nuevos solicitantes. Ejemplo de esta forma de regulación se encuentra en las instrucciones del Programa de turismo del Imserso 2017/2018.

Se trata con ello de fomentar la posible mejora de la gestión y regulación del programa para adaptar la oferta a las necesidades de la demanda actual y garantizar una mayor objetividad y seguridad jurídica en el acceso o participación de los solicitantes.

Así, conscientes de la necesidad de potenciar las iniciativas necesarias que favorezcan el envejecimiento activo en nuestros mayores a través del sector turístico, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que con la finalidad de favorecer el crecimiento de un instrumento idóneo para el desarrollo personal y social de las personas mayores, con un impacto especialmente positivo en su bienestar físico y mental, se valore la incorporación al Programa de Viajes del Club de los 60 las siguientes mejoras en su gestión y regulación:

1. En cuanto a la cantidad de los servicios: Aumentar de forma progresiva la oferta de plazas a la demanda real que anualmente se produzca, de forma que sea posible el acceso al programa de más personas mayores y no se favorezca la participación de unas en discriminación otras que también cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

2. En cuanto a la gestión de las listas de reserva: Estudiar el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de las listas de reserva, mediante un medio de notificación que garantice una mayor seguridad jurídica y una mayor objetividad y eficacia de la actividad administrativa en la adjudicación de las plazas.

3. En cuanto a la regulación del programa: Establecer de forma más reglada y detallada en las normas del programa el criterio de prioridad establecido (la falta de participación en años anteriores) para favorecer de forma más objetiva el acceso al programa de nuevos solicitantes.

2. FAMILIAS NUMEROSAS

Bonificaciones para familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales. Ayuntamiento de León.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Centrado el objeto de la presente reclamación en la disconformidad con el requisito de empadronamiento exigido en ese municipio a las familias numerosas para la aplicación de la bonificación en la tarifa establecida por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales, se han llevado a cabo por esta Institución las gestiones de información oportunas con ese Ayuntamiento en relación con el establecimiento de dicha condición.

Como resultado de las mismas, se ha podido constatar que efectivamente, según el “Acuerdo regulador de los precios públicos por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas municipales” (con sus modificaciones aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 7 de septiembre de 2012, 7 de noviembre de 2013 y 3 de octubre de 2014), la bonificación por familia numerosa en la tarifa de las Escuelas deportivas se aplica a los empadronados en el municipio de León.

Confirmada, pues, la imposibilidad de que las familias numerosas usuarias de las instalaciones deportivas municipales puedan acceder a la tarifa bonificada (28 € por alumno y curso escolar) en caso de incumplir el requisito de empadronamiento en esa localidad, se trata de determinar si para la obtención de tal bonificación por parte de estas unidades familiares es procedente la exigencia del requisito de estar empadronado en el municipio que presta el servicio.

Para ello debemos partir de la finalidad primordial de los beneficios reconocidos a las familias numerosas. No es otra que la de contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de sus miembros sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales. Así se establece expresamente en el artículo 1.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

En relación con dichos beneficios, el artículo 12.1 de la misma Ley recoge lo siguiente:

“Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública”.

Para el reconocimiento de dicha condición de miembro de familia numerosa deben reunirse una serie de requisitos (de parentesco, convivencia, edad, capacidad económica, residencia y nacionalidad...), que resultan de los arts. 2 y 3 de la citada Ley, así como del artículo 1 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. Y una vez acreditados tales requisitos, la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante expide el documento (título oficial) que acredita la condición de miembro de familia numerosa , produciendo efectos dicha situación desde la fecha de la solicitud. Pero ello sin que se exija ningún otro requisito complementario, como puede ser el empadronamiento.

Así resulta del artículo 7 de la misma Ley 40/2003 (y del artículo 4 de su Reglamento), en la que se establece lo siguiente:

“1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa”.

Es, pues, la propia normativa vigente la que descarta la posibilidad de establecer la exigencia del empadronamiento impuesta por ese Ayuntamiento para que los miembros de familias numerosas puedan acceder a la tarifa bonificada establecida por la participación en las actividades de las Escuelas deportivas municipales.

No solamente la propia Ley 40/2003 no prevé que para la obtención de este tipo de beneficios deba acreditarse empadronamiento alguno por los interesados, sino que además se reconoce a las familias numerosas sin discriminación el acceso a tales beneficios desde el momento en que adquieren dicha condición, con independencia de la administración que establezca el régimen concreto de bonificaciones y exenciones.

Así, la exigencia de cualquier condicionamiento adicional (como el empadronamiento) produce la restricción en el disfrute de unos beneficios reconocidos por Ley a sus titulares. Éstos, sin necesidad de estar empadronados en León, podrían desarrollar en esta ciudad actividades de manera habitual u ocasional. Piénsese, por ejemplo, en vecinos de poblaciones próximas cuyo empleo se encuentre en ese municipio o en personas que dispongan de una segunda vivienda en la misma y contribuyan al sostenimiento de la hacienda local.

Es por ello que la aplicación del requisito adicional del empadronamiento para la aplicación de la bonificación para familias numerosas en la tarifa por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales, infringe la propia finalidad de la Ley 40/2003 y, en consecuencia, dificulta el acceso real y efectivo de los interesados a ese servicio público municipal.

La voluntad del legislador es, sin duda, que el coste que conlleva la utilización de este tipo de servicios (entre otros) sea modulado para el caso de las familias numerosas, considerando la carga económica que para las mismas supone la atención y mantenimiento de un mayor número de miembros.

Precisamente, la Exposición de Motivos de la referida norma hace referencia a esta circunstancia: “Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales”.

En consecuencia, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que a través de las modificaciones normativas oportunas, se proceda a la supresión del requisito del empadronamiento en ese municipio como condición necesaria para el disfrute de la tarifa bonificada establecida para las familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales.

Renovación de título de familia numerosa de categoría especial. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El expediente, como se recordará, versa sobre la renovación del título de familia numerosa correspondiente a la familia formada por (...), su marido, (...), y sus cinco hijos, (...).

Dicha unidad familiar tenía reconocida su condición de familia numerosa de categoría especial.

A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes (artículo 2.1). Ostentando la categoría de especial las de cinco o más hijos y la de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples (artículo 4.1.a).

Para que proceda dicho reconocimiento (además de los requisitos de edad ) se exige que los hijos dependan económicamente del ascendiente o ascendientes.

Pues bien, en el caso examinado en este expediente uno de los hijos de la unidad familiar (...), al cursar estudios en la Academia General del Aire percibía una determinada cantidad. Concretamente, según los datos de la Agencia Tributaria, sus ingresos anuales en el ejercicio 2016 fueron de 8.850,82 euros. Así, considerando la Administración autonómica que dicha cuantía superaba el Iprem anual (fijado en 7.519,59 euros para el año 2017), entendió que la unidad familiar en cuestión, a efectos del reconocimiento del título de familia numerosa, estaba formada por cuatro hijos y sus dos ascendientes.

Con ello, el 31 de enero de 2018 se renueva el título de familia numerosa, pero en este caso se modifica la categoría, pasando de la categoría especial a la categoría general.

Se trata, pues, de resolver si procede el cambio de categoría de familia numerosa (de especial a general) aplicado por la Administración autonómica o si, por el contrario, el mismo se ha acordado de forma arbitraria o injustificada. Para ello debemos analizar las siguientes cuestiones:

1. Si (...) (uno de los hijos) dejó de reunir uno de los requisitos o condiciones exigidas para seguir incluido en el título de familia numerosa de categoría especial. En concreto, el requisito de la dependencia económica.

Pues bien, según el apartado c) del punto 1 del artículo 3 de la Ley 40/2003, se considera que se mantiene la dependencia económica, entre otros supuestos, cuando el hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

Así, considerando que los ingresos percibidos por ese hijo (según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades) fueron en 2016 de 8.850,82 euros, no parece que se hubiera superado el salario mínimo interprofesional, fijado para ese año en 9.172, 80 euros y en 2017 en 9.906,40 euros.

Sin embargo, la Administración autonómica considera que el índice que debe tomarse en cuenta para la determinación del cumplimiento del requisito de dependencia económica, es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de forma que su aplicación determinaba la necesidad de concluir la salida del título del hijo en cuestión por superar sus ingresos la cuantía del IPREM vigente en ese momento y, por tanto, el cumplimiento de las condiciones para mantener la categoría especial de la citada familia numerosa.

Criterio que justificó la Administración en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, en el que se establece (art. 2.3) que la referencia al SMI debe entenderse referida al IPREM. Ahora bien, la citada norma mantiene la referencia al SMI en los casos establecidos en su artículo 1, esto es (entre otros) para la determinación de los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las prestaciones familiares.

De hecho, la actual redacción del artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, nos da la clave para determinar si en este caso se ha de entender la sustitución del SMI por el IPREM para la valoración de la existencia o no de dependencia económica.

La redacción inicial del precepto desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012 era la siguiente:

“Artículo 3.Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

(...)

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

(...)”.

Dicho precepto fue modificado con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida por la Disposición final décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con el siguiente texto (BOE 28 de agosto de 2012, nº 312):

De forma que, desde entonces, la redacción del precepto (en lo que interesa en este caso) es la siguiente:

“Artículo 3.Condiciones de la familia numerosa

Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

(...)

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas , salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez , en cuyo caso no operará tal límite.

(...)”.

Como puede observarse, la Ley 17/2012 modificó exclusivamente el Apartado 1.c) 2º de la Ley 40/2003, cambiando la referencia del SMI por la del IPREM, permaneciendo el resto del precepto con la misma redacción. De forma que si el deseo del legislador hubiese sido modificar igualmente tal referencia en el apartado 1 c) 1º, así lo habría llevado a cabo. Por el contrario, tras dicha modificación normativa, el texto vigente de la Ley 40/2003 conserva la redacción inicial del apartado 1 c) 1º, manteniendo la vigencia de la referencia expresa al Salario Mínimo Interprofesional.

Debiendo computarse, en consecuencia, el SMI a efectos de la comparación de los ingresos de los hijos para la determinación de su dependencia económica con sus ascendientes, podría haberse cumplido en el caso examinado la condición de dicha dependencia exigida en la citada norma para seguir estando incluido (...) en el título de familia numerosa y mantener, además, el reconocimiento de la categoría especial.

2. Si la reforma operada en el artículo 6 de la Ley citada 40/2003, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (Disposición final quinta), conlleva el que las familias numerosas de categoría especial mantengan o no esa condición cuando el número de hijos quede por debajo del establecido en cada caso para dar derecho a la misma.

Con anterioridad a dicha modificación la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad suponía a su vez la pérdida (o cambio de categoría) de familia numerosa y de los derechos derivados de dicha condición. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños, que son precisamente los que han facilitado el acceso a la condición de familiar numerosa, solamente disfrutaran de sus beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de los mismos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad:

“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.

Esta modificación consiste, pues, en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el mismo título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entenderá exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede que se mantenga la vigencia del mismo título reconocido a la unidad familiar mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones.

Entiende esta Institución que no puede ser otra la interpretación que debe darse al precepto modificado, pues su finalidad va dirigida expresamente a favorecer o beneficiar a los hijos menores de la unidad familiar, manteniendo para ellos las mismas condiciones del título de las que se beneficiaron sus hermanos mayores. Esto es, lo que se ha pretendido con la nueva regulación es evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (fundamentalmente por dejar de cumplir el requisito de edad) lo/s hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios.

Y es que, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose, pues, igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, no puede admitirse una vulneración de dicha equiparación. Y, por ello, no parece justificado el cambio efectuado en el caso examinado de categoría especial a categoría general (salvo en caso de que sean otras las causas que lo amparen), ya que la normativa actual posibilita que, con independencia de que el número de hijos sea inferior a los exigidos (con el límite de al menos uno), los efectos o ventajas de los que se venían beneficiando los que van saliendo del título (ej. exenciones en precios por derechos de matriculación), sigan siendo disfrutados (exclusivamente) por el resto de los hijos.

Defendiendo esta Institución en su momento este criterio ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (mediante la correspondiente Resolución), a fin de que se mantuviera la vigencia de la categoría especial mientras al menos uno de los hijos siguiera cumpliendo los requisitos legalmente previstos (pero extendiendo exclusivamente tales beneficios en el ámbito educativo a los miembros de esta unidad familiar que siguieran cumpliendo las condiciones exigidas), dicha Administración elevó consulta al respecto al Ministerio correspondiente, informándose por el mismo que la normativa vigente no contempla que las familias con título de familia numerosa de categoría especial conserven esta clasificación hasta que el último de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar en el título.

Considera esta Institución que esta interpretación puede suponer una vulneración del propio espíritu de la norma y una privación injustificada de los derechos que deben seguir siendo respetados a los miembros que continúan reuniendo los requisitos exigidos, debiendo, además, interpretarse el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos constitucionales.

De hecho, debemos destacar el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Sentencia núm. 934/2016, de 14 de octubre, en la que se razona que la reforma legal de 2015 no implica solo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría. Al reconocer el señalado artículo 6 que “el título seguirá en vigor”...”mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3”, pretende, como indica dicha sentencia, “el mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios”.

El Defensor del Pueblo estatal comparte, igualmente, este criterio, al considerar que la interpretación contraria llevaría a que “el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos,... arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar.

Indica dicha Defensoría del Pueblo que si el legislador hubiera querido limitar los efectos de la pérdida del último título de familia numerosa, lo habría expresado de esta forma. Entendiendo que donde el legislador no ha limitado el derecho no puede hacerlo la Administración al interpretar la norma. Y se hace referencia a la jurisprudencia que respecto al principio de igualdad ante la Ley reitera el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 27 de abril de 2015, al afirmar que “la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma”.

Así pues, compartiendo de nuevo esta Institución este criterio interpretativo, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

1. Que a través de los trámites que resulten oportunos se proceda a considerar el salario mínimo interprofesional correspondiente para computar si los ingresos de unos de los hijos (...) de la unidad familiar objeto de este expediente eran superiores a dicho índice, vigente en el artículo 3.1 c) 1º de la Ley 40/2003. Ello para la determinación de su dependencia económica respecto de sus padres y, en su caso, de su permanencia dentro del título de familia numerosa y el mantenimiento del reconocimiento de la categoría especial.

2. Que se modifique el criterio interpretativo de la Administración autonómica en relación con el artículo 6.2 de la Ley 40/2003, en el sentido de mantener el título de familia numerosa así como la categoría reconocida.

3. Que, en consecuencia, mediante las actuaciones oportunas y si no se dan causas que justifiquen lo contrario, se proceda a mantener la vigencia de la categoría especial de la familia numerosa en cuestión, mientras al menos uno de sus hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, extendiendo exclusivamente los beneficios o derechos derivados de dicha condición a los miembros de esta unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones exigidas.

3. CONCILIACIÓN

Proceso de adjudicación de plazas en escuela infantil y precio

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La creación de medios y servicios destinados a mejorar las condiciones de vida de las personas que viven en el medio rural a través de la atención de sus necesidades, se vio recogida en su momento en la II Estrategia de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, aprobada mediante Acuerdo 124/2008, de 20 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, cuya principal medida versaba en la promoción de centros y servicios dirigidos a la atención de niños y niñas de 0 a 3 años, como mecanismo para la consecución de la conciliación de la vida familiar y laboral en el ámbito rural.

Para su cumplimiento la Administración autonómica promovió en su momento la implantación del Programa “Crecemos” en municipios de ámbito rural, mediante su inclusión en el Acuerdo de Cofinanciación de los Servicios Sociales, suscrito bianualmente con las Diputación Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Comunidad Autónoma, con el fin de acercar a estos núcleos dichos servicios de conciliación.

Pues bien, la Guardería municipal (...) es un centro infantil incluido en el citado Programa y, como tal, está inscrita en el Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León mediante resolución de la Dirección General de Familia de 6 de octubre de 2008.

Para el sostenimiento del servicio la Diputación Provincial de Valladolid transfiere al Ayuntamiento de Pedraja de Portillo fondos para la financiación de alguno de los costes laborales y, por su parte, esa Administración municipal asume directamente, entre otros compromisos, la gestión del centro. Tanto en el propio Convenio del Programa “Crecemos” como en la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de la guardería infantil de la Pedraja de Portillo, se establece la prestación de este servicio de titularidad municipal mediante la gestión directa del Ayuntamiento.

Siendo, pues, dicha Administración responsable del acceso a este centro infantil, abre el periodo de matriculación en el mes de mayo para el curso escolar siguiente, admitiendo con carácter general la matriculación de hasta 15 niños, quedando el resto en lista de espera.

Así, según la información facilitada por ese Ayuntamiento, en el curso escolar 2016/2017 se admitieron para iniciar el curso en septiembre de 2016 a 15 niños, quedando en lista de espera dos.

Pues bien, uno de los niños para los que se solicitó plaza en dicho centro infantil en ese curso fue (...), presentando su padre (...) la correspondiente solicitud de matrícula en fecha 16 de mayo de 2016. No accedió, sin embargo, a la guardería hasta enero de 2017, permaneciendo en espera de plaza hasta entonces, pero abonando las cuotas desde el mes de septiembre con independencia de que su asistencia al centro no se inició hasta la citada fecha.

Para justificar el pago de dichas cuotas durante los meses que transcurrieron desde el inicio del curso escolar (septiembre 2016) hasta el ingreso del niño en el centro (enero 2017), ese Ayuntamiento parece ampararse en lo dispuesto en la Ordenanza municipal antes mencionada (art. 7.4), que establece lo siguiente: “Siempre que exista lista de espera, los niños que dispongan de plaza comenzarán a pagar desde el inicio de la actividad, asistan o no, si no existiera lista de espera, comenzarán a pagar desde el día que comiencen su asistencia”.

La interpretación que parece darse a dicha disposición es que la permanencia en lista de espera para el acceso al centro exige el pago de las cuotas hasta que se produzca el ingreso.

No podemos, sin embargo, compartir dicho criterio interpretativo, puesto que el hecho de permanecer en lista de espera supone, precisamente, la falta de adjudicación y disposición de plaza en cualquier recurso y, por tanto, resulta contrario a la propia naturaleza de un listado de esta tipología (que implica una simple expectativa), excluyendo en cualquier caso la exigencia del pago de cantidad alguna en tanto no se proceda a la adjudicación de plaza.

El criterio que, por tanto, debe aplicarse en este caso no puede ser otro que el de la propia interpretación literal de la norma. Esto es, solo en el caso de que ya se disponga de plaza en el centro infantil procederá el pago de las tarifas del servicio desde el comienzo de la actividad, se asista o no al centro, si es que existe lista de espera para el acceso al mismo. Así, de no existir dicha lista de espera para acceder al recurso, el inicio de la obligación de pago se producirá el día que comience el menor a asistir al centro. Ello, lógicamente, con la finalidad de penalizar la falta de asistencia al centro cuando existen solicitantes en lista de espera para acceder al mismo.

Defendiendo, pues, como válida o correcta esta interpretación, entendemos que no resulta acertada la aplicación de dicha disposición al caso del menor en cuestión. Si el mismo permaneció en espera de adjudicación de plaza en la guardería municipal desde septiembre de 2016 a enero de 2017, no procedía el abono de las cuotas con anterioridad a su adjudicación. No se trataría, pues, de un caso en que el solicitante dispuso de plaza desde septiembre y, pese a ello, no asistió al servicio hasta enero de 2017, sino que su falta de asistencia no se produjo hasta ese momento dado que no contó con plaza hasta entonces.

Ahora bien, de la documentación aportada por ese Ayuntamiento se desprende, por el contrario, que el menor ocupaba el puesto nº 13 en el listado de niños matriculados en el curso 2016/2017 (de los 15 admitidos), permaneciendo 2 en reserva.

En cualquiera de los dos casos en que se hubiera encontrado el menor (que permaneciera en espera desde septiembre de 2016 a enero de 2017 para la adjudicación de plaza, o que figurase en la lista de adjudicatarios o matriculados en septiembre de 2016 sin posibilitarse el ingreso hasta enero de 2017), quedaría descartada la obligación del pago de las cuotas desde el inicio de la actividad hasta el comienzo de la asistencia.

En el primero de ellos por la falta de disposición de plaza o permanencia en lista de espera. Y en el segundo por la falta de asignación de plaza en septiembre de 2016 pese a encontrarse entre los 15 admitidos para el curso señalado.

Así pues, la justificación de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas quedaría fuera de duda para asegurar el restablecimiento patrimonial, restaurando una relación entre dos sujetos injustamente alterada.

Al margen de ello, debemos apreciar que toda esta inadecuada gestión del proceso de admisión podría derivar del incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de la cláusula 5 del Convenio suscrito para el sostenimiento del Programa, que establece la obligación de “aplicar los criterios de acceso previstos en la normativa para las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil”.

Efectivamente, del procedimiento llevado a cabo para la matriculación en el curso 2016/2017 no consta la aplicación de tales criterios de acceso. Obligación fundamental para garantizar la seguridad jurídica, amparar los derechos e intereses de los interesados y haber evitado irregularidades en el proceso de admisión o matriculación.

Quizá sería deseable la concreción de estas reglas de acceso en una norma específica aprobada por ese Ayuntamiento, no solamente para objetivar la actividad administrativa y adquirir el suficiente grado de concreción las obligaciones de las partes (sin otras concesiones a la discrecionalidad de la administración que las inevitables para una gestión eficaz), sino también para evitar el desconocimiento previo de los interesados sobre el proceso completo que rige la adjudicación de las plazas.

Parece apropiado dar a conocer de forma rigurosa todos los criterios que deben regular la admisión en el centro infantil en cuestión (Criterios de acceso, gestión de las listas de espera y adjudicación de vacantes, supuestos extraordinarios de admisión, etc...), como forma de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato del administrado durante el procedimiento, evitando un trato discrecional en las posibilidades de admisión.

Es incuestionable la importancia del adecuado desarrollo de las capacidades del niño durante sus primeros años de vida en relación con su proceso de aprendizaje, siendo esencial favorecer sin discriminación su incorporación a los recursos existentes teniendo en cuenta que durante los primeros años de vida se configuran las bases del desarrollo psicológico de la persona. Ello asociado a la necesidad de favorecer la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales de los padres.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1. Que se inicie el correspondiente procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por (...) desde septiembre de 2016 hasta la incorporación de su hijo, (...), a la Guardería Municipal (...) (enero de 2017), por encontrarse incluido en algún supuesto que excluía la obligación de pago de las cuotas antes de la asistencia a dicho centro infantil.

2. Que se estudie la conveniencia de recoger en una norma específica las reglas o criterios de acceso a dicha Guardería (conforme a la regulación de las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil), con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del proceso de adjudicación de las plazas y de posibilitar a los interesados un conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la admisión o matriculación en el centro.

4. PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Disconformidad con grado de discapacidad reconocido. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La fibromialgia es definida por la jurisprudencia y la doctrina como un trastorno de etiología desconocida que se caracteriza por el dolor músculo esquelético difuso crónico, la rigidez matutina y el sueño no reparador, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, colon irritable, fenómeno Raynaud, síndrome seco y trastornos emocionales.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) incorporó en 1992 la fibromialgia en la Clasificación Internacional de Enfermedades (denominada CIE 10) como una enfermedad orgánica, severa e incapacitante, de carácter neurológico, asimilada a la Encefalomielitis Miálgica, consistente en la mayoría de los casos en: ”Una inflamación del sistema nervioso central (cerebro y médula espinal) y de la musculatura, con malestar general, dolores musculares, fiebre ligera, colon irritable, trastornos del sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis de ansiedad, vértigo, pérdida de memoria, cefaleas, ganglios inflamados y dolor de garganta” (Tal como ya la definiera la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo social, de 8 de Mayo del 2001).

Así, la Macro Conferencia de Prensa de los Centros de control para la Detección y control de Enfermedades Norteamericanos, celebrada en Washington el 3 de noviembre del 2006 (en la que intervinieron las máximas autoridades de la Administración de la Seguridad Social de este país, representantes de las principales asociaciones de enfermos y de la comunidad médica nacional), proclamó que la dolencia que nos ocupa no tiene carácter psicológico, ni es ni siquiera un síndrome (o conjunto de síntomas inclasificables, y sin aparente conexión entre sí, de origen desconocido), sino que por el contrario es, gracias al elevado número de anormalidades físicas y biológicas encontradas en estos pacientes debido al desarrollo de nuevas tecnologías en los últimos 20 años, una auténtica enfermedad real, que en ocasiones es brutal, y que tiene que ser elevada a la misma categoría de otras enfermedades más conocidas, puesto que en algunos casos los pacientes experimentan un nivel de discapacidad semejante al de los enfermos con esclerosis múltiple, cáncer, o el propio sida, por falta de tratamiento y atención adecuada.

No es de extrañar, pues, que fuera aprobada por unanimidad una Proposición no de Ley por la Comisión de Sanidad del Parlamento Español de 10 de mayo del 2005, respecto a la elaboración de un Plan sobre la Fibromialgia y el Síndrome de Fatiga Crónica, abordando la problemática, difundiendo las evidencias científicas sobre su diagnóstico, las alternativas terapéuticas disponibles e impulsando las ayudas necesarias para su mejor atención y, en concreto, la elaboración de un protocolo de evaluación de las incapacidades.

Incluso en el año 2003, el Ministerio de Sanidad y Consumo publicó un documento sobre la Fibromialgia, en el que se recogen directrices acerca de su diagnóstico y tratamiento, con la finalidad principal de difundirlo entre profesionales sanitarios, principalmente médicos de familia, y de esta forma contribuir a un mejor conocimiento de la enfermedad. Desde entonces, y como consecuencia de las demandas de colectivos de pacientes, se ha llevado a cabo una amplia distribución del citado documento, tanto a profesionales sanitarios como a todas aquellas asociaciones y organismos que lo han demandado.

En el año 2009 se acordó revisar el contenido de dicho documento con el fin de actualizarlo y adaptarlo a los últimos avances en la evidencia científica sobre tratamiento y diagnóstico de esta patología, creándose un grupo de expertos con la participación de las Comunidades Autónomas y el entonces Ministerio de Sanidad y Política Social, actualizándose en 2011.

El 4 de julio de 2018 se presentó por el Grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley en Comisión (Sanidad, Consumo y Bienestar Social), instando al Gobierno a evaluar y revisar el documento señalado, con el objeto de actualizar la mejor evidencia disponible para la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica (SFC) y el síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM), desde un enfoque multidisciplinar, elaborando tras ello un protocolo de abordaje de estas enfermedades (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 393, de 18 de julio de 2018).

Constan, igualmente, otras iniciativas parlamentarias anteriores (como la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Mixto el 24 de mayo de 2018 y la Proposición no de Ley formulada por el Partido Socialista el 12 de mayo de 2017) para el apoyo a las personas enfermas por fibromialgia.

Este reconocimiento ha derivado, a su vez, en la reciente consideración de la fibromialgia por la doctrina jurisprudencial como causa de incapacidad para el trabajo. Fue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 5 de junio de 2015, el primer órgano jurisdiccional en reconocer que la baja calidad de vida de los pacientes merma considerablemente la capacidad productiva en términos de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que el hecho de que se puedan realizar tareas livianas baste sin más para enervar la situación incapacitante. Existe, así, a partir de entonces jurisprudencia que considera que la enfermedad es una razón más que válida para obtener la incapacidad y, por tanto, la pensión correspondiente.

Sin embargo, la fibromialgia ha sido tradicionalmente una patología difícil de acreditar por sus síntomas, que pueden en muchos casos perjudica un diagnóstico certero de la enfermedad. Lo que provoca, a su vez, la dificultad de acreditar la reducción o anulación de la capacidad. Así, uno de los problemas de los pacientes que la sufren es la complejidad de poder probar mediante alguna evidencia o prueba médica las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad para el reconocimiento del grado de discapacidad o la escasa puntuación asignada por movilidad reducida. Ello motivado, en cierta medida, por la falta de referencia a la fibromialgia en el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de los distintos grados de discapacidad .

Pues bien, precisamente, en el expediente que ahora nos ocupa se alega la falta de valoración de las limitaciones funcionales intrínsecas a la fibromialgia que padece (...) en el reconocimiento de su discapacidad. Así, se le reconoce mediante resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 2 de junio de 2015 un grado del 73% y 5 puntos de movilidad reducida, pero por trastorno de la afectividad y enfermedad del aparato circulatorio.

No se ha considerado, pues, que la citada persona cuenta también con el diagnóstico de fibromialgia. Así consta en el informe clínico emitido por el Hospital Universitario de Salamanca el 15 de junio de 2011: “Miocardiopatía hipertrífica restrictiva. Angina de esfuerzo y fibromialgia”. Ni, por tanto, las secuelas que pueden derivar de dicha patología.

Esta enfermedad es “crónica, progresiva, degenerativa y cursa en brotes” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2002). Estando, pues, diagnosticada esta patología en el citado paciente, debe pensarse en la posibilidad de que padezca algún grado de limitación (menor o mayor).

Es cierto que, como se decía, en esta enfermedad existen dificultades para probar las limitaciones funcionales derivadas de la misma. El principal síntoma es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el enfermo que la padece muestre evidencia alguna de patología crónica. Esto es, no existen pruebas médicas objetivas (a salvo los sensibles al dolor de localización característica) para su concreto diagnóstico (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de marzo de 2003). De ahí resulta comprensible la enorme dificultad que supone el reconocimiento de un grado de discapacidad para estos pacientes en cuya sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento .

Así, dado que la tradición doctrinal ha venido exigiendo una valoración objetiva de las secuelas (descartando aquellas que no pudieran ser constatadas), el dolor sin causa objetiva constatable, ha venido siendo excluido para la calificación de las situaciones determinantes de incapacidad (a efectos laborales).

Pero esta situación ha comenzado a ser matizada por determinada doctrina jurisprudencial menor y está sin duda llamada a desaparecer como consecuencia, entre otras razones, del valor revolucionario que la fibromialgia (que ya padece un 3% de la población) ha de desempeñar en el ámbito de la doctrina jurisprudencial, así como por la invención de nuevas tecnologías que permitirá tal medición (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de marzo de 2003).

No obstante, considerando la regla de la interpretación restrictiva de la declaración de incapacidades, que habitualmente choca frontalmente contra las humanas expectativas de los pacientes, resulta necesaria una estricta comprobación de las restricciones que derivan de la enfermedad.

Pues bien, de acuerdo con todo lo anterior debemos llegar a las siguientes conclusiones:

• Que la fibromialgia es una enfermedad que puede causar incapacidad.

• Que es cierto que puede no resultar fácil su ponderación médica y la determinación de su repercusión funcional.

• Que, no obstante, tratándose la fibromialgia de una enfermedad de etiología no filiada que puede causar incapacidad funcional, cuyo diagnóstico se ha de establecer por las manifestaciones clínicas, es imprescindible la valoración o comprobación individual del caso por parte de los especialistas médicos para determinar la situación físico-psíquica del paciente, su evolución y credibilidad.

• Que en el caso examinado resulta acreditado que (...) padece fibromialgia. Enfermedad que es crónica, progresiva y degenerativa.

• Que, sin embargo, dicho diagnóstico no ha sido considerado en el reconocimiento del grado de discapacidad de la citada persona, ni tampoco consta la determinación de la existencia o no de secuelas objetivadas que pudieran conllevar disminuciones funcionales anatómicas o fisiológicas.

Correspondiendo, pues, esta función a los especialistas médicos del Equipo de valoración y orientación del Centro Base, debemos considerar la necesidad de analizar si la capacidad real de la citada persona y, en su caso, corregir las posibles contradicciones que pudieran haberse producido en su momento en el proceso de valoración.

Para ello debemos impulsar las acciones oportunas para determinar la situación real de la persona en cuestión en atención a informes clínicos actuales o, en su caso, realizar una nueva valoración que permita concluir objetivamente la realidad actual de las posibles limitaciones derivadas de la fibromialgia que padece.

Por ello, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a realizar una completa valoración de (…) en atención a la fibromialgia que padece (que incluya un nuevo examen o análisis personal del paciente por los profesionales del EVO y los informes clínicos que el mismo aporte), con la finalidad de revisar su situación, elaborando un nuevo dictamen técnico ajustado a las circunstancias actuales del interesado y resolviendo en consecuencia sobre la posible modificación del grado de discapacidad y la puntuación de movilidad reducida.

Barreras arquitectónicas o deficiencias de accesibilidad en gimnasio municipal. Ayuntamiento de Matallana de Torío (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Siendo denunciado en este expediente que el acceso al Gimnasio municipal resulta imposible para las personas con movilidad reducida, y desarrolladas al respecto por esta Institución las gestiones de información oportunas con esa Administración, se nos ha dado traslado del informe técnico emitido por el Arquitecto municipal contratado de fecha 26 de enero de 2018, en el que se confirma que dicho Gimnasio se sitúa en la planta primera del Pabellón polideportivo de ese municipio, sobre los vestuarios situados a pie de pista, realizándose únicamente el acceso a dicha planta a través de una escalera.

Así, se concluye en dicho informe que actualmente la planta en la que se ubica el gimnasio no es accesible para personas con discapacidad o movilidad reducida.

Se incumple, por tanto, lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en el que se exige que el itinerario vertical accesible entre áreas de uso público debe contar con una escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. Incluso se establece que en aquellos establecimientos que cuenten con un espacio abierto al público ubicado en planta distinta a la de acceso (superior a 250 m2), el mecanismo elevador debe ser el ascensor (apartado 1 b art. 8).

Así, situado el gimnasio en cuestión en la primera planta del polideportivo y siendo posible únicamente el acceso a dicha instalación a través de una escalera, no cabe duda que estamos ante un espacio público inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan o impiden el acceso al mismo.

No puede olvidar ese Ayuntamiento que la presencia de barreras dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad. De hecho, su supresión (en los términos exigidos en la normativa aplicable) resulta imprescindible para el logro de la accesibilidad universal, de forma que el incumplimiento de esta obligación supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones constitucionales relacionadas con la igualdad (artículo 14 de la Constitución) y la específica protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

Por ello, el cumplimiento de las exigencias que derivan de la normativa vigente en materia de accesibilidad no puede depender de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en cuyo artículo primero párrafo tercero se establece que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, exige a los poderes públicos la adopción de las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en todos los entornos tanto en zonas urbanas como rurales.

También en el ámbito concreto de esta Comunidad Autónoma, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de las administraciones públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigir su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad (artículo 54). Asignándoles, entre otras funciones, el desarrollo de una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

No obstante, no desconocemos la existencia en muchos supuestos de dificultades económicas que impiden abordar las obras necesarias de forma inmediata (como parece ser en el caso de ese municipio), por lo que (sin perjuicio, claro está, de la autonomía y potestad que corresponde a la administración a la hora de resolver y decidir los recursos con los que hacer frente a las mismas) procede señalar que puede acudirse a las convocatorias de ayudas públicas en relación con la ejecución de obras que tiendan, entre otros extremos, a suprimir barreras, teniendo en cuenta asimismo las previsiones del artículo 30 de la Ley 3/98, por el que se crea un Fondo para la Supresión de Barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona. En concreto, se establece que los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. Y anualmente debe destinarse un porcentaje de esa partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los ayuntamientos para la supresión de barreras entre otros en el espacio urbano.

Además, de conformidad también con el mencionado precepto, tendrán prioridad para la financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de barreras.

Considerando, pues, la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas objeto de este expediente y de convertir en accesible el itinerario vertical del edificio público en el que se ubica el gimnasio municipal en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad para todas las personas y, en particular, para aquellas que padecen alguna discapacidad, estimamos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que por esa Administración se adopten las medidas oportunas para la adaptación del Pabellón polideportivo de ese municipio a las exigencias legales en materia de accesibilidad y supresión de barreras, impulsando para ello los trabajos necesarios para garantizar el acceso al Gimnasio ubicado en la planta primera (sobre la zona de vestuarios situada a pie de pista) de dicho edificio público mediante la instalación de un ascensor que cumpla las especificaciones técnicas exigidas, con la finalidad de garantizar un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas, gestionando nuevamente (si fuera necesario) la obtención de las ayudas necesarias para el cumplimiento de la obligación que en materia de accesibilidad corresponde a ese Ayuntamiento.

Barreras arquitectónicas en Colegio público. Consejería de Educación

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La creación de entornos educativos accesibles permite que todas las personas, independientemente de sus capacidades, puedan acceder a la educación y a la formación escogida para su desarrollo personal.

Así pues, hacer accesible un centro educativo es conseguir que todas las personas implicadas en este proceso puedan utilizar de manera autónoma todos y cada uno de los servicios que se ofertan en él, considerando las necesidades, comunes y especificas, derivadas de la diversidad humana .

No cabe duda, por tanto, que los centros docentes deben reunir las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad, siendo imprescindible que los espacios sean diseñados de manera que respeten todas las diferencias y faciliten el desarrollo de todos los aspectos de la persona.

El objetivo debe ser, pues, conseguir recursos o espacios accesibles o adaptados para todos los miembros de la comunidad educativa. Cualquier persona, con independencia de sus capacidades físicas, sensoriales e intelectuales, debería poder acceder a los edificios sin ayuda, así como realizar desplazamientos por su interior libremente o sin dificultad, tanto en el recorrido horizontal como en el vertical.

La comunicación entre plantas debe ser, en definitiva, accesible, teniendo en cuenta que el ascensor es el medio de comunicación más rápido y fácil de utilizar como alternativa para las personas con dificultades físicas o psíquicas.

Pues bien, en la presente reclamación se denuncia precisamente la falta de un itinerario vertical accesible en el Colegio Público (...) (León), al carecer de un ascensor para facilitar el tránsito de todas las personas.

Efectivamente, como resultado de las gestiones de información desarrolladas por esta Institución con la Consejería de Educación, se ha podido confirmar que el citado centro educativo carece de ascensor o rampas suficientes para considerar que exista un itinerario vertical accesible que cumpla la reglamentación actual, sin que en la programación de inversiones de dicha Administración correspondiente al presente ejercicio esté incluida la instalación de dicho aparato elevador. Ni tampoco parece estar prevista la adopción de alguna medida de carácter provisional que permita solventar los problemas de accesibilidad hasta que en el próximo ejercicio se proceda a la valoración de alguna actuación al respecto en la correspondiente planificación y programación de obras.

Nos encontramos, así, con un centro docente que incumple lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en el que se exige que el itinerario vertical accesible entre áreas de uso público debe contar con una escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. Y, además, en aquellos establecimientos que cuenten con un espacio abierto al público ubicado en planta distinta a la de acceso (superior a 250 m2), el mecanismo elevador debe ser el ascensor (apartado 1 b art. 8).

Así, contando el colegio en cuestión con planta baja, primera y segunda, y siendo posible únicamente el acceso a las mismas a través de una escalera, no cabe duda que estamos ante un espacio público inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan o impiden la accesibilidad entre plantas.

Con independencia de la excepcionalidad al cumplimiento de la obligación de accesibilidad recogida en el referido Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León (art. 4.2 ) para las áreas de uso público de los edificios ya existentes, debemos considerar que las obras necesarias para conseguir que el inmueble, establecimiento o instalación sea accesible, deben ser ejecutadas como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, que establece un plazo no superior a diez años, desde la entrada en vigor de esta norma, para adecuar a las condiciones de accesibilidad establecidas (entre otros espacios) los edificios de acceso público de titularidad pública (o por aplicación del citado art. 4.2 al realizarse obras por el titular o promotor por iniciativa propia).

Esto es, para conseguir que un edificio, establecimiento o instalación cumpla con las condiciones de accesibilidad, deben realizarse unas determinadas obras necesarias, independientemente de cualquier otro tipo de obras de reforma, mejora, mantenimiento o ampliación que se quiera o necesite ejecutar. Así se manifiesta la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León (Acuerdo adoptado en sesión de 7 de noviembre de 2003, sobre edificaciones de uso público).

Ahora bien, según la misma Comisión, son esas obras necesarias para conseguir la accesibilidad las que deben cumplir los criterios de convertibilidad, de forma que las modificaciones (además de ser de escasa entidad y bajo coste) no pueden afectar a la configuración esencial. Y, precisamente, debe entenderse que no se altera dicha configuración la instalación de un ascensor, cuando no varíe el sistema de distribución de los espacios comunes de uso público (art. 4. apartado 3.2 d) del citado Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras).

En consecuencia, debemos concluir que en el caso examinado el cumplimiento de las exigencias que derivan de la normativa vigente en materia de accesibilidad no puede depender de la voluntad de la Administración titular del centro docente en cuestión, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la antes citada Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en cuyo artículo primero párrafo tercero se establece que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de la Administración autonómica y de los centros docentes públicos y privados, asegurar que el sistema educativo garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias (art. 19.1).

Para ello se deben adoptar las medidas necesarias dirigidas a favorecer el acceso del alumnado con discapacidad en el sistema educativo. Como, entre otras, la disposición en los centros docentes de espacios que cuenten con adecuadas condiciones de accesibilidad (art. 19.5 d).

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

Por ello, no puede comprenderse que la posición de demora que mantiene la Administración educativa en el presente supuesto, aplazando para el próximo ejercicio valorar una actuación al respecto si no existen otras intervenciones prioritarias y se cuente con disponibilidad presupuestaria.

Considerando, pues, que la solución definitiva del problema no parece que se produzca a corto o medio plazo, así como la necesidad urgente de eliminar las barreras arquitectónicas detectadas y de convertir en accesible el itinerario vertical del colegio público en cuestión en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad para todas las personas y, en particular, para aquellas que padecen alguna discapacidad, estimamos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que por esa Administración se adopten sin más dilación y con la urgencia necesaria las medidas oportunas para la adaptación del Colegio (…) (León) a las exigencias legales en materia de supresión de barreras, impulsando la ejecución de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad de dicho edificio público mediante la instalación de un ascensor, siempre que se cumplan los criterios técnicos exigidos, con la finalidad de garantizar un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas. Procediéndose mientras ello tiene lugar, a la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar, en favor de la integración, la normal movilidad del alumnado con discapacidad escolarizado, así como la del resto de la comunidad educativa.

Pavimento de itinerario peatonal. Ayuntamiento de Palencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en la presente reclamación se denunciaba que la Plaza Mayor de Palencia no cumple las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa vigente, dado que su pavimento está compuesto de adoquines que impiden o dificultan el tránsito de las personas con movilidad reducida.

Pues bien, como resultado de las gestiones de información realizadas por esta Institución con ese Ayuntamiento para conocer el estado del pavimento de dicha zona y su adaptación a la normativa vigente, se nos ha dado traslado del informe técnico emitido por el Ingeniero de C. Municipal, en el que se señala que el pavimento de dicha Plaza, aunque cumple con las condiciones de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, es cierto que la ligera irregularidad superficial de la piedra de Brañosera (de la que está construido) y la existencia de numerosas juntas propias de los adoquinados pueden hacerla incómoda para los usuarios de sillas de ruedas.

Pues bien, el Informe del Observatorio de la Accesibilidad Universal en los Municipios de España (2011) considera pavimento inadecuado (no es duro ni estable) el que está construido con adoquinado, ya que dificulta e impide la deambulación de los viandantes, obliga a un mayor control del equilibrio y a un esfuerzo de atención y percepción, aumenta el riesgo de caída y puede suponer un obstáculo para la circulación de personas usuarias de silla de ruedas, niños en sus carritos, etc. Son los municipios con menor población los que tienen con mayor frecuencia esta deficiencia.

Así, los pavimentos no solamente deben ser duros y estables (como exige la citada Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, así como la normativa autonómica). También deben impedir discontinuidades en el desplazamiento, con una rasante adecuada, sin juntas, aberturas o piezas sueltas, sin rugosidades que dificulten el paso de personas con bastones, muletas o sillas de ruedas y con un relieve que no dificulte el rodamiento de éstas o el uso de los citados elementos técnicos.

Así, los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más “cómodo”, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan.

Son exigibles, pues, unas condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido.

Ahora bien, para su aplicación al caso examinado se requiere la realización de las comprobaciones técnicas oportunas en relación con la necesidad de adaptación del pavimento en cuestión, creando en caso necesario un itinerario peatonal accesible que garantice la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen la movilidad peatonal.

Sin perjuicio de que en caso de existir dudas en los servicios técnicos municipales sobre las medidas viables a adoptar, se valore que la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras ostenta, entre sus funciones, la de asesorar a las entidades o personas obligadas en la materia, en cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con la supresión de barreras.

Considerando, pues, que un itinerario peatonal utilizable por toda la población es una garantía de una adecuada movilidad o desplazamiento peatonal, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se lleven a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado para la construcción del pavimento de la Plaza Mayor de Palencia, con la finalidad de constatar si reúne las condiciones óptimas destacadas en la presente resolución para garantizar la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, realizando las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen el desplazamiento.

Barreras en itinerario peatonal, farolas. Ayuntamiento de Moral de Sayago (Zamora)

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

No cabe duda que la movilidad es un factor directamente relacionado con la integración social y que resulta más difícil para las personas con alguna deficiencia física, psíquica o sensorial. Incluso en algunos casos es para ellas difícil, muy peligroso o incluso imposible transitar por algunos espacios o áreas supuestamente peatonales.

Sin embargo, es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios encontremos múltiples obstáculos que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino. Como puede ser el caso, por ejemplo, del mobiliario urbano situado incorrectamente.

Así se denunciaba, con concreto, en el expediente que nos ocupa, manifestándose por la persona reclamante que ocho farolas situadas en el Paseo de la Carretera de esa localidad no cumplen las condiciones de accesibilidad exigidas.

Pues bien, dichas condiciones (recogidas expresamente en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras) son, entre otras, las siguientes:

1. Cualquier elemento del mobiliario urbano que se instale dentro de los espacios libres de uso público, y en los itinerarios peatonales, se dispondrá de acuerdo con las condiciones de accesibilidad, respetando el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación (art. 17.1). La anchura de paso libre mínimo debe ser de 1,20 metros (art. 16.1).

2. El mobiliario urbano se dispondrá alineado en el sentido del itinerario peatonal, y si se coloca en la acera, deberá instalarse en el lado de la calzada, separado al menos 0,15 metros de su borde.

Hasta la entrada en vigor de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, se exigía en la mayoría de las normativas autonómicas esa anchura mínima de 120 cm.

Con posterioridad se ha establecido una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m para garantizar las maniobras de giro, cruce y cambio de dirección de los peatones independientemente de sus características personales, circunstancias de uso o modo de desplazamiento. Exigiendo que la instalación del mobiliario urbano no invada el itinerario peatonal accesible. Y en cuanto a los elementos de iluminación, se exige su agrupación en el menor número de soportes y su ubicación junto a la banda exterior de la acera.

Sin embargo, según el informe técnico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora, la situación de la zona en cuestión y del mobiliario urbano es la siguiente: En el tramo en cuestión de la travesía de la carretera de la red provincial ZA-P-2224 se delimitan a ambos lados sendas bandas de itinerario peatonal con una anchura predominante de aproximadamente 1 metro, aunque con fluctuaciones que van entre los 60 cm. y los 2,50 metros, derivadas de la irregularidad de las tapias de las parcelas colindantes. Dichas bandas se encuentran pavimentadas en unos casos con pavimento de lajas de piedra irregular bien concertadas y con bordillo de hormigón rebajado; en otros casos con solera de hormigón enrasada con la calzada sin elemento de protección respecto al tráfico rodado y en otros casos apareciendo el terreno natural con afloramientos rocosos puntuales. En dichas bandas se ubican 15 farolas para la iluminación de la travesía, que a pesar de colocarse próximas bien a los bordillos, bien a las tapias, reducen la dimensión de paso en función de la zona, llegando a 40 cm. en el tramo más desfavorable.

De ello puede deducirse el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en la vía pública en cuestión por estos motivos:

1. Los itinerarios peatonales existentes a ambos lados de la travesía, salvo en una zona en el primer tramo situado más al norte, no reúnen las condiciones exigidas para considerarse accesibles, debido a las características y dimensiones de la propia travesía.

2. Algunas de las farolas ubicadas en dichos itinerarios peatonales no discurren próximas a los bordillos, sino a las tapias. Pero todas ellas reducen la dimensión de paso en función de la zona, siendo de 40 cm en el tramo más desfavorable.

3. Las condiciones del pavimento de alguna de las zonas de la vía pública en cuestión no parecen ser adecuadas para garantizar el tránsito de todas las personas.

Pues bien, el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad respecto a los elementos de iluminación (farolas) se justifica por ese Ayuntamiento en la dimensión de la propia vía.

Sin embargo, la citada Orden VIV/561/2010 (art. 31.2) establece expresamente que cuando el ancho libre de paso no permita la instalación de elementos de señalización e iluminación junto al itinerario peatonal accesible, estos podrán estar adosados en fachada quedando al borde inferior a una altura mínima de 2,20 m.

La ubicación actual de diversas farolas en la zona cuestión incumple, por tanto, lo dispuesto en la normativa de aplicación señalada y puede suponer un grave problema de falta de accesibilidad y de seguridad para las personas con discapacidad en general, y especialmente también para las personas invidentes o con discapacidad visual, tanto para los que se mueven con bastón como para los que no lo usan en su desplazamiento.

Se trata, por tanto, de que el mobiliario urbano responda al criterio de una adecuada accesibilidad, de forma que además de su diseño universal cuente con una ubicación que se ajuste a la normativa vigente en la materia para garantizar la circulación de todos los peatones.

Por otra parte, también parece claro que el pavimento de alguna zona del itinerario peatonal en cuestión no reúne las condiciones establecidas en el artículo 20 del referido Decreto 217/2001, así como en la citada Orden Ministerial. Lo que igualmente supone o puede suponer una barrera que dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, sin olvidar también los obstáculos que representa dicha situación para los ciudadanos en general.

A lo anterior se añade la circunstancia de que la pavimentación de vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que, conforme establece el artículo 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.

En idéntico sentido se expresa la Ley 1/98, de Régimen Local de Castilla y León, considerando de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten los servicios mínimos a sus vecinos en condiciones de calidad adecuadas. Además, el art. 18.1 g) de la misma Ley, establece como derecho de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por todo ello, debe reclamarse la supresión de las barreras y de la deficiente pavimentación existente en la vía pública señalada. Ello no depende de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/1998, cuyo artículo primero establece, en su párrafo tercero, que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, exige a los poderes públicos la adopción de las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en todos los entornos tanto en zonas urbanas como rurales.

También en el ámbito concreto de esta Comunidad Autónoma, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de las administraciones públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigir su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad (artículo 54). Asignándoles, entre otras funciones, el desarrollo de una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

No obstante, no desconocemos la existencia en muchos supuestos de dificultades económicas que impiden abordar las obras necesarias de forma inmediata, por lo que (sin perjuicio, claro está, de la autonomía y potestad que corresponde a la administración a la hora de resolver y decidir los recursos con los que hacer frente a las mismas) procede señalar que puede acudirse a las convocatorias de ayudas públicas en relación con la ejecución de obras que tiendan, entre otros extremos, a suprimir barreras, teniendo en cuenta asimismo las previsiones del artículo 30 de la Ley 3/98, por el que se crea un Fondo para la Supresión de Barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona. En concreto, se establece que los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. Y anualmente debe destinarse un porcentaje de esa partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los ayuntamientos para la supresión de barreras entre otros en el espacio urbano.

Además, de conformidad también con el mencionado precepto, tendrán prioridad para la financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de barreras.

Concluyendo, pues, que las decisiones sobre la colocación del mobiliario urbano deben respetar el ordenamiento jurídico, estando obligado ese Ayuntamiento a realizar las actuaciones oportunas con esta finalidad, así como a ejecutar las obras necesarias en las calles y vías públicas de ese municipio que presenten una deficiente o inadecuada pavimentación, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

1. Que considerando la necesidad de que las farolas de la travesía objeto de este expediente no supongan obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, se proceda a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respete las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad en aquellas zonas en que resulte necesario, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones cuando el ancho de la zona libre de paso lo permita o procediendo a su instalación adosadas a las fachadas (con el borde inferior a una altura mínima de 2,20 m.) cuando dicha anchura excluya su colocación en el itinerario peatonal. Todo ello para garantizar el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura de todas las personas en general, y de las personas con discapacidad en particular.

2. Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas en la misma vía pública, con la finalidad de garantizar el adecuado tránsito o desplazamiento peatonal.

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Consejería de Educación.

Nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Según lo dispuesto en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de Regulación complementaria de los procesos electorales (art. 1), los locales utilizables en estos procesos han de ser preferentemente de titularidad pública (y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo), deben reunir las condiciones necesarias para tal fin (disponiendo de la adecuada señalización de las secciones y mesas), y ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.

Pese a ello, en este expediente se denuncia que muchos de los locales utilizados en los procesos electorales en la localidad de Ponferrada no reúnen las condiciones básicas de accesibilidad.

Pues bien, como resultado de las gestiones de información desarrolladas por esta Institución con el Ayuntamiento de dicho municipio, se ha podido constatar que, efectivamente, diversos de los edificios públicos propuestos en el último proceso electoral celebrado presentaban problemas de accesibilidad.

No cabe duda que son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones Provinciales para justificar ante la Junta Electoral la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan la titularidad de dichos locales quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, de forma que si no reunieran tales presupuestos o condiciones, o bien deberían comunicarlo a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos, incluso después de la designación, para que ésta se revocase, o bien deberían solicitar a quienes se ocupan de la organización del proceso electoral los fondos necesarios para la habilitación de los locales designados.

Así pues, la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones idóneas para servir a tal finalidad recae sobre su titular, derivando en las siguientes exigencias en caso de que no cuente con la idoneidad y accesibilidad necesarias en el momento de la designación:

a) Habilitar el local en las condiciones exigidas.

b) O advertir a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos de la inconveniencia de la designación del centro como local electoral para que se proceda a su revocación.

Siendo ello así, el mantenimiento de los locales para el acceso a los mismos en condiciones inidóneas puede derivar en la responsabilidad patrimonial de su titular, en caso de que se produzca la caída o lesión de algún votante.

En consecuencia, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de titularidad de esa Administración autonómica que en adelante sean designados como locales electorales a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de dichos centros como locales electorales para que se proceda a la revocación de la misma.

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Ayuntamiento de Ponferrada (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en este expediente se denunciaba que muchos de los locales utilizados en los procesos electorales en la localidad de Ponferrada no reúnen las condiciones básicas de accesibilidad.

Así, como resultado de las gestiones de información desarrolladas al respecto por esta Institución con ese Ayuntamiento de Ponferrada, se pudo constatar que, efectivamente, diversos de los edificios públicos propuestos en el último proceso electoral celebrado presentaban problemas de accesibilidad.

No cabe duda que son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones Provinciales para justificar ante la Junta Electoral la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan la titularidad de dichos locales quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, de forma que si no reunieran tales presupuestos o condiciones, o bien deberían comunicarlo a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos, incluso después de la designación, para que ésta se revocase, o bien deberían solicitar a quienes se ocupan de la organización del proceso electoral los fondos necesarios para la habilitación de los locales designados.

Así pues, la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones idóneas para servir a tal finalidad recae sobre su titular, derivando en la exigencia de habilitar el local en las condiciones exigidas en caso de que no cuente con la idoneidad y accesibilidad necesarias en el momento de la designación.

Siendo ello así, el mantenimiento de los locales para el acceso a los mismos en condiciones inidóneas puede derivar en la responsabilidad patrimonial de su titular, en caso de que se produzca la caída o lesión de algún votante.

Por este motivo, esta Procuraduría formuló una Resolución a la Consejería de Educación para la adaptación de aquellos inmuebles de titularidad de dicha Administración autonómica que en adelante fueran designados como locales electorales a fin de que cumplieran las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de tales centros como locales electorales para que se procediera a su revocación.

Esta Resolución ha sido aceptada por la Consejería de Educación. Ahora bien, según ha informado esta Administración, algunos de los centros señalados en el listado anterior son de titularidad municipal, como es el caso de los colegios de educación infantil y primaria y los centros sanitarios y centros cívicos.

En consecuencia, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de titularidad de esa Administración municipal que vayan a ser propuestos como locales electorales a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad necesarias, declinando dicha propuesta en los casos en que no resulte posible evitar o eliminar su inidoneidad o inaccesibilidad.

Derecho de reserva de plaza de aparcamiento para persona con movilidad reducida. Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El artículo 15 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que en todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos se reserve una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional. Obligación también establecida en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (art. 5).

A su tenor, esta reserva obligada de plazas de estacionamiento no puede condicionarse en ningún caso a criterios de oportunidad municipal, sino que su cumplimiento está impuesto por un mandato legal, en consonancia con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que pretende la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida de esta población.

Se parte de la idea de que la persona con discapacidad y/o movilidad reducida se halla en situación de inferioridad respecto del resto de la población, por sus especiales circunstancias físicas y psíquicas, que conforman una desigualdad de hecho, causante de una desventaja inicial en muchos casos imposible de superar. Esta circunstancia impone necesariamente el fomento de la igualdad, tendiendo hacia la denominada “discriminación positiva”, que se plasma en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, a través de la reserva de plazas en todas las zonas de estacionamiento de vehículos.

Pero la posibilidad de estacionar en tales plazas reservadas solo resulta factible mediante la obtención de la correspondiente tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida. En Castilla y León, son la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, las normas que se ocupan de regular dicho documento. No obstante, las diferencias surgidas con las regulaciones diversas de las distintas comunidades autónomas en cuanto al uso y concesión de dicha tarjeta, determinaron en su momento la necesidad de establecer unas condiciones básicas de aplicación en todo el territorio nacional para su utilización, con una regulación que garantizara la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad y movilidad reducida.

Se aprobó, así, el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que establece en su artículo 7.1.a) que sus titulares tendrán derecho a la reserva de plaza de aparcamiento, previa solicitud a la administración y justificación de la necesidad, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo.

Esto es, la normativa vigente no solamente establece para los titulares de la citada tarjeta la posibilidad de utilizar las plazas específicas creadas para el aparcamiento de vehículos para personas con discapacidad, sino que también recoge el derecho de tales titulares a la reserva y concesión de una plaza personalizada de esta tipología próxima a su lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad.

Precisamente, este derecho a verse favorecido con la concesión de una plaza de aparcamiento frente a su domicilio fue reclamado por (...) (con un grado de discapacidad del 76 % y 7 puntos por movilidad reducida) mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015.

Pues bien, entiende ese Ayuntamiento de Hoyos del Espino que dicha solicitud quedó atendida con la creación de una plaza de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida a unos 100 metros del domicilio de la persona interesada.

Sin embargo, dicha ubicación (según se manifiesta en la queja) no resulta accesible para la persona solicitante debido a su estado de salud y precaria situación física, que le afecta gravemente a su movilidad, dependiendo de su vehículo incluso para poder desplazarse unos metros.

Su estado, tal como se señala, le impide realizar incluso desplazamientos cortos, de forma que la plaza creada (a 100 m. del domicilio) no puede ser utilizada por dicha persona, tanto por su distancia, por el desnivel existente hasta llegar a la misma y por la imposibilidad de cruzar una calle (AV941) que no cuenta con paso de peatones. Así, la falta de concesión de una plaza de estacionamiento delante o próxima a su domicilio, le obliga a permanecer recluido en el mismo, privándole de autonomía y libertad de movimientos.

Ese Ayuntamiento, de acuerdo con la documentación remitida a esta Institución, mantiene la existencia de impedimentos de seguridad para justificar la falta de creación y concesión de una plaza reservada para dicha persona con discapacidad en la zona solicitada. No consta, sin embargo, informe técnico alguno que avale o confirme los obstáculos o inconvenientes alegados.

Y, por el contrario, sí parece estar justificada la necesidad de la reserva de aparcamiento en el lugar solicitado. Así, obran en el expediente de queja varios informes de salud (Sacyl) en los que se indica expresamente que el paciente presenta una enfermedad crónica terminal de epoc tipo enfisematoso, que requiere oxígeno 24 horas, lo que le produce deterioro físico significativo y progresivo, junto con una atrofia muscular concomitante con su patología.

No cabe duda, pues, que (...) padece una enfermedad crónica terminal que dificulta incluso sus desplazamientos cortos. Y atendiendo, precisamente, a estas dificultades de deambulación, precisa para su libertad de movimientos la existencia y concesión de una plaza de aparcamiento reservada lo suficientemente próxima a su domicilio como para garantizar su independencia personal en la realización de una tarea básica como es la de su desplazamiento.

El problema planteado, por tanto, merece una consideración independiente, ya que deben ponderarse las circunstancias concurrentes a efectos de armonizar debidamente esta necesidad probada de una plaza reservada de aparcamiento próxima al domicilio del solicitante y las posibilidades técnicas de su ubicación en el lugar demandado.

Es evidente en este caso el interés público que exige favorecer la accesibilidad y el uso de los medios de transporte privado por parte del interesado, con el fin de que sea mejorada su autonomía personal.

Así, el derecho a la integración de las personas con discapacidad y la obligación de los poderes públicos de arbitrar las medidas tendentes a su consecución, exigen revisar el caso examinado en consideración a la justificación del interés y necesidad del aparcamiento solicitado.

Y, a su vez, entendemos conveniente recabar informe de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras, que ostenta, entre sus funciones, la de asesorar a las entidades o personas obligadas en la materia, en cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con la supresión de barreras. Ello con la finalidad de que se pronuncie sobre la idoneidad del espacio físico más cercano o próximo al domicilio del solicitante para la ubicación de la plaza reservada de aparcamiento.

Conscientes de que la falta de accesibilidad limita o impide el pleno goce de sus derechos y libertades a las personas con discapacidad, debemos promover el respeto de su dignidad inherente, garantizando su libertad deambulatoria y atendiendo de forma adecuada sus dificultades de desplazamiento.

Siendo, pues, ese Ayuntamiento responsable de la obligación de garantizar el derecho a la reserva de plaza de aparcamiento a los titulares de la tarjeta de estacionamiento, y atendiendo a los criterios de proximidad y accesibilidad universal, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que a la mayor brevedad se desarrollen los trámites necesarios para la resolución de la solicitud de reserva de plaza de aparcamiento formulada por (...) al amparo del derecho establecido en el 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014 (si es titular de la correspondiente tarjeta de estacionamiento), considerando justificada la necesidad de estacionamiento próximo, lo más cercano o frente a su domicilio (a causa de sus importantes dificultades de deambulación derivadas del deterioro físico significativo originado por su enfermedad crónica terminal), y remitiendo el caso a la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras a fin de que se pronuncie sobre el espacio físico para la ubicación de la plaza reservada de aparcamiento lo suficientemente cercano a su residencia como para garantizar (conforme a sus condicionantes físicos, personales y de salud) la independencia o autonomía personal en la tarea básica de su desplazamiento.

Exención del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a los de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Ayuntamiento de Soria.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con los expedientes que se tramitan en esta Institución con los números (...) y (...), referencias a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El ámbito tributario es uno de los sectores en el que los poderes públicos deben adoptar las medidas de discriminación positiva necesarias en el tratamiento de la discapacidad, conforme al artículo 49 de nuestra Constitución, con la finalidad de promover las condiciones precisas para que el ejercicio de los derechos fundamentales sea real y efectivo.

Así, las personas con discapacidad disfrutan de una serie de beneficios específicos dispersos en los diferentes tributos que integran nuestro sistema tributario. Incentivos que, en unos supuestos, se establecen con el objetivo de procurar su integración social. Como es en el caso de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, establecida en el artículo 93.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).

La incoherencia en el tratamiento de los diferentes tributos que gravaban la adquisición de vehículos automóviles destinados al transporte de personas con discapacidad, se manifestaba en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Este último no limitaba el beneficio de la exención a condicionantes de adaptación del vehículo para su conducción por personas con discapacidad y de potencia de caballos fiscales. Y el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no contemplaba aquellos supuestos en los que dichas personas estaban impedidas totalmente para conducir y, sin embargo, precisaban de la utilización de estos vehículos para su transporte.

Ello motivó que el Defensor del Pueblo estatal, apoyando la equiparación de ambas exenciones, formulara en su día la siguiente recomendación: «Que se considere para los vehículos adquiridos a nombre y para uso de minusválidos, con independencia de la necesidad de adaptación y potencia fiscal, el mismo beneficio fiscal de exención establecido para tales vehículos en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte».

Además, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 11 de julio de 2001, se creó la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la financiación de las Haciendas Locales», emitiendo su informe en fecha 3 de julio de 2002, en el que, entre otros aspectos, se señalaba lo siguiente: "La Institución del Defensor del Pueblo ha incluido reiteradamente entre sus recomendaciones la modificación de la actual regulación aplicable en el IVTM en relación con la exención de los vehículos de los minusválidos. Se ha planteado, en concreto, equipararlo con el Impuesto especial sobre Determinados medios de Transporte, a estos efectos. Ello supondría declarar exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, suprimiendo los actuales requisitos, basados en la potencia fiscal máxima y en la específica adaptación del vehículo para su conducción por un discapacitado”.

Muchas de las propuestas e iniciativas de este Informe fueron recogidas en el articulado de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, mediante la que se llevó a cabo una modificación parcial de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dándose una nueva redacción al artículo 94 (actualmente art. 93 del TRLRHL):

«1. Estarán exentos del impuesto:

(...)

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

(...)

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal».

Así, con la Ley 51/2002 vino a ampliarse el ámbito de la exención de los vehículos de las personas con discapacidad, atendiendo a las recomendaciones del Defensor del Pueblo, sin vincular la exención ni a la potencia fiscal del vehículo ni a su específica adaptación para su conducción por el discapacitado.

Actualmente, en consecuencia, se distinguen dos supuestos de exención del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica:

1. Vehículos para personas de movilidad reducida.

2. Vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo.

Centrándonos en el segundo de los supuestos (por ser objeto de este expediente), los requisitos sustantivos para la exención del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad, son los siguientes:

a) Que el solicitante de la exención sea titular del vehículo.

b) Que el solicitante sea una persona afectada por una discapacidad igual o superior al 33 % certificada por el órgano competente.

c) Que el vehículo se destine al uso exclusivo del titular.

Pues bien, la cuestión más problemática que plantean los requisitos de esa exención se centra en el significado o interpretación del uso exclusivo.

Para su determinación hay que partir de la circunstancia de que no es necesario que el titular con discapacidad sea a su vez quien conduzca el vehículo. Esto es, la norma vincula la concesión de la exención solamente al hecho de que el vehículo sea para uso exclusivo del discapacitado, sea quien sea el que lo conduzca, comprendiendo por tanto los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Partiendo de dicha premisa, la propia Administración tributaria ha considerado que la exención del este Impuesto requiere que la persona con discapacidad se encuentre siempre a bordo del vehículo. Por ejemplo, en la resolución de 14 de julio de 1993 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se recoge esta interpretación, al referirse a una consulta de la Dirección General de Tributos de 23 de mayo de 1991, en la que indica que «...el uso exclusivo no exige que el minusválido conduzca el coche, sino que esté siempre a bordo del vehículo, con independencia de que lo conduzca otra persona». Y en la resolución de 16 de mayo de 1994 se recoge la necesidad de que el discapacitado se encuentre siempre a bordo del vehículo, con independencia de que lo conduzca otra persona.

Así pues, según dicha Administración, la exención se perdería cuando se comprobase que el vehículo circula sin que se encuentre a bordo la persona con discapacidad. Por ello, esta interpretación implica que solamente se ampare a los vehículos que se utilizan para el desplazamiento de la persona con discapacidad, no cubriendo la exención los supuestos en los que el discapacitado no va a bordo, a pesar de que el uso que se le esté dando al vehículo tenga por finalidad atender una necesidad del mismo.

Esta interpretación ha sido, igualmente, mantenida en el ámbito judicial. Así, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de diciembre de 2002 (también en las Sentencias de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2001, y de 26 de marzo de 1998), se señala lo siguiente: «... del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa, como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias (de carencia del permiso de conducir) lo conduzca otra persona». En este sentido, el mismo Tribunal ha considerado que no tendrían amparo los supuestos en los que sin encontrarse el discapacitado a bordo del vehículo, la utilización del mismo tiene lugar para atender necesidades del minusválido, pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo.

Esta interpretación también es recogida en la Ordenanza Fiscal nº 23 reguladora del IVTM de ese Ayuntamiento de Soria, en la que se considera que existe uso exclusivo solamente cuando el vehículo circule en todo momento con el titular a bordo, sea como conductor o como pasajero.

Pues bien, no cabe duda que esta interpretación realizada por la Administración tributaria y por los Tribunales de Justicia (y recogida en la Ordenanza municipal objeto de este expediente) resulta muy restrictiva. Ahora bien, en alguna de tales resoluciones judiciales se recoge la tendencia hacia una interpretación más flexible, en el sentido de no apreciar la pérdida de la exención pese a que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo y se pruebe suficientemente que éste se utiliza para atender necesidades del mismo.

En esta línea, sin duda, es en la que debe orientarse el criterio de esta Institución, entendiendo que las interpretaciones restrictivas limitan la propia filosofía protectora de la exención, que debe ir dirigida a compensar la reducción de la capacidad económica que implica la discapacidad.

Por ello, debemos descartar las interpretaciones estrictamente literales y favorecer las de carácter finalista, considerando que no se incumple el requisito del uso exclusivo del vehículo por el hecho de que esporádicamente se utilice con otros objetivos (que no sea el trasporte de la persona con discapacidad), dado que con ello no se atenta a la finalidad de la exención.

Así, compartimos en este sentido la interpretación flexible que del concepto de uso exclusivo mantiene el Defensor del Pueblo Vasco (Ararteko), al sostener que la interpretación según la cual el concepto de uso exclusivo exige que la persona discapacitada se encuentre siempre a bordo del vehículo cuando éste circule, con independencia de que lo conduzca otra persona, puede resultar válida en muchos casos, pero no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, ya que pueden plantearse otros muchos supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se falte a su uso exclusivo. Por ejemplo, si no pudiendo conducirlo él mismo se le traslada a algún sitio, regresando más tarde a recogerlo; o conduciéndolo otra persona para atender compras, encargos u otras necesidades del titular, o simplemente si otra persona lo lleva a un taller mecánico para su revisión o reparación.

Con ello, compartiendo lo dicho por la citada Defensoría, no bastaría una única comprobación administrativa para postular la revocación del beneficio de la exención, sino que debería ofrecer una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad.

Por otra parte, debe también aclararse que la exención no se pierde en los casos en los que el discapacitado comparta la titularidad del vehículo con otra persona. Esta cuestión fue resuelta por la Subdirección General de Tributos Locales en la Consulta V2130-07, de 8 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:

“4º.- El hecho de que el minusválido comparta la titularidad del vehículo con otra persona, sea o no minusválida ésta última, no obsta para el reconocimiento de la exención en la medida en que el vehículo esté matriculado a nombre de un minusválido para su uso exclusivo.

La cotitularidad con un no minusválido no impide el reconocimiento de la exención en tanto en cuanto el otro cotitular, que figure en el permiso de circulación, sea minusválido y que el vehículo se destine para el uso exclusivo de éste en los términos antes mencionados.

La persona minusválida tiene que ser titular del vehículo (que conste a su nombre en el permiso de circulación), bien sola o compartiendo la titularidad con otras personas que no tienen por qué ser minusválidas. El vehículo debe destinarse al uso exclusivo, aunque no excluyente de la persona minusválida”.

Lo que no deja lugar a dudas, pues la exención examinada tiene como condición el uso exclusivo del vehículo y no su titularidad exclusiva (Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 13 de marzo de 2014).

Por todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1. Que para la adecuada aplicación de la exención del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en el caso de vehículos matriculados a nombre de discapacitado para su uso exclusivo, se proceda a la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 23 reguladora de dicho Impuesto, ampliando el concepto de “uso exclusivo” mediante la incorporación de otros supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se falte a su uso exclusivo o no se produzca un uso irregular (ser conducido por otra persona para recoger al discapacitado en algún lugar, para atender compras, encargos u otras necesidades del mismo, para llevarle a un taller mecánico para su revisión o reparación, etc.). Ello con la finalidad de evitar una interpretación estrictamente literal no deseable de ese concepto y aplicar la referida exención sin restricciones carentes de justificación y alejadas de la propia finalidad de este beneficio fiscal.

2. Que para la posible revocación de la misma exención no se dé por válida una única comprobación administrativa, sino que debe realizarse un control suficiente y adecuado que permita constatar una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad.

3. Que no se aplique en ningún caso la exclusión del disfrute de la exención en el supuesto de cotitularidad del vehículo o de que la persona con discapacidad comparta su titularidad con otra persona, considerando que la exclusividad únicamente se impone al uso y no a la titularidad.

Ayudas económicas para familias con hijos con cardiopatías congénitas. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Una cardiopatía congénita es una malformación del corazón o de los grandes vasos sanguíneos presente en el feto y en el recién nacido. Surge durante el desarrollo embriológico, por lo que se nace con ella. Algunas se manifiestan clínicamente en edades más tardías (meses o años más tarde).

Lo cierto es que es la patología congénita de mayor incidencia en España, que afecta a ocho de cada mil niños nacidos, lo que supone unos 4.000 casos nuevos cada año. Existen muchos tipos de defectos congénitos del corazón, desde aquellos que tienen un riesgo leve para la salud del niño, hasta aquellos de mayor riesgo que requieren una cirugía inmediata. Algunas de estas cardiopatías son leves y solo requieren revisiones cardiológicas periódicas. Otras necesitan intervenciones terapéuticas mediante cateterismo o cirugía. Las cardiopatías más graves requieren sucesivas intervenciones acompañadas de largas hospitalizaciones, así como revisiones periódicas, que se prolongan en ocasiones hasta que los afectados son adultos .

Pero no cabe duda que vivir con una cardiopatía congénita no es fácil para un niño. Las numerosas revisiones e intervenciones a las que son sometidos les obliga a faltar a clase con mucha frecuencia, provocando bajo rendimiento escolar y problemas de integración. Además, diversos estudios han puesto de manifiesto la relación entre este tipo de cardiopatías con trastornos de déficit de atención e hiperactividad y retraso en el aprendizaje del lenguaje.

La realidad es que (ya sea por algún tipo de complicación neurológica, por haber tenido una lactancia tormentosa con retraso de los hitos del desarrollo psicomotor, hipoxemias originadas por la cardiopatía, hospitalizaciones, por las técnicas quirúrgicas complejas a las que son sometidos, estancias en la UCI y problemas perioperatorios, síndromes esenciales o trastornos genéticos, ausencias escolares, falta de estimulación temprana, incluso el tipo de apoyo e intervención educativa recibida…) los niños y jóvenes afectados por una cardiopatía congénita suelen presentar algunos perfiles característicos, como consecuencia de sufrir una enfermedad permanente y crónica. Las repercusiones generales que pueden presentar algunos de los niños afectados son las siguientes :

Área de desarrollo físico: talla inferior, etapas de bajo nivel de oxigenación (anoxias), ritmo de vida lenta, en algunos casos altos niveles de fatiga, etapas con capacidad de respiración disminuida, dificultades visuales, dificultades neurológicas, problemas osteomusculares, síntomas de cianosis.

Área de desarrollo motriz y psicomotriz: retraso madurativo, pocas habilidades motrices, dificultades de escritura y tareas que requieren motricidad fina, dificultades en la orientación tempo-espacial.

Área de desarrollo del lenguaje: retraso en la adquisición del lenguaje, dificultades de lecto-escritura, dificultades en la escritura del lenguaje, dificultades de pronunciación, omisión de fonemas, dificultades para emitir determinados fonemas.

Área de desarrollo psicológico: dificultades de aprendizaje, dificultades de atención y concentración, baja inteligencia, falta de estimulación temprana, estancias prolongadas en ambientes de estrés psicológicos y emocional, poca tolerancia a la frustración, baja motivación para los aprendizajes, angustias y miedos infantiles (conductas regresivas), mutismo selectivo o generalizado, somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de vulnerabilidad y de inseguridad, dificultades de regulación emocional, construcciones del autoconcepto en función de ser un niño débil, enfermo y diferente a otros, dificultades para relacionarse con sus iguales, agresividad, falta de control de los impulsos, complejos con respecto a su físico, espacialmente las chicas, a sus capacidades y aptitudes, etc.

Trastornos de conducta: del sueño, de la alimentación, trastornos de déficit de atención con y sin hiperactividad, ansiedad generalizada.

Adolescencia y juventud: falta de aceptación de la propia condición de persona con una enfermedad crónica, falta de adquisición de hábitos saludables (adaptados a la limitación), conductas de riesgo (consumo de sustancias psicoactivas), falta de autonomía personal, dificultades para la búsqueda de trabajo, desestructuración familiar (ansiedad generalizada, irritabilidad, conductas de sobreprotección y, consecuentemente, desatención hacia los demás hijos, conductas inductoras en los hijos de estigma enfermedad, estado de ánimo deprimido), embarazos de riesgo.

Así, los cuidados que requiere la atención de las repercusiones o consecuencias derivadas de dicha enfermedad exigen en no pocos casos que alguno de los progenitores (especialmente la madre) abandone su vida laboral. Por ello, se reclama en este expediente el establecimiento de algún tipo de ayuda económica compensatoria para las familias con hijos que padecen estas cardiopatías (que en la mayoría de los casos no pueden acudir a una guardería o escuela infantil).

La preocupación de las familias con hijos pequeños que padecen cardiopatías congénitas (como también en el caso de otras enfermedades: alergias alimentarias, alergias al látex y cánceres infantiles) se ha dejado sentir en diferentes ocasiones en las iniciativas aprobadas por el Congreso de los Diputados, para instar al Gobierno a impulsar la actualización del baremo del Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, con la inclusión de las patologías relativas a las alergias alimenticias y al látex, a las cardiopatías congénitas y a las personas con diagnóstico de cáncer, sobre la base de la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF) aprobada por la OMS en 2001 . Ello con el objetivo de que estos menores puedan beneficiarse del conjunto de políticas, prestaciones y servicios que reciben las personas con discapacidad.

Así, el proceso de adecuación del procedimiento de valoración del grado de discapacidad a la citada CIF se puso en marcha el 30 de enero de 2008 con la creación por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento del Grado de Discapacidad de tres grupos de trabajo, formados por médicos, psicólogos y trabajadores sociales de todas las comunidades autónomas, que desde entonces trabajan con esa finalidad, avanzando en una propuesta metodológica y de procedimiento, pendiente de consenso, y que tiene que ser validada y aprobada en última instancia por el Gobierno.

No obstante, en atención al tiempo transcurrido desde entonces sin que se aprobara el texto anunciado, el Defensor del Pueblo estatal solicitó al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) que se aceleraran las actuaciones para la aprobación de un nuevo baremo para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En octubre de 2017, dicha Defensoría conoció que en la actualidad se está llevando a cabo su estudio, a través de diferentes grupos de trabajo para llegar a la aprobación final del documento técnico del nuevo baremo de valoración de la discapacidad a fin de adaptarlo a la CIF-OMS-2001.

Esta necesidad de protección que debe dispensarse a los afectados por cardiopatías congénitas en relación con el reconocimiento de la discapacidad, también se ha dejado sentir en el ámbito de la política estatal del Sistema de la Seguridad Social laboral a través de la concesión de un subsidio que tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos de los padres al tener que reducir su jornada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de sus hijos, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

Así, la situación protegida por esta norma es la reducción de la jornada de trabajo que lleven a cabo los padres, adoptantes y acogedores (preadoptivos o permanentes), cuando ambos trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por la cardiopatía congénita grave (entre otras patologías). Ésta deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

Pero con independencia de los pasos que se están dando para la protección de estos menores y las familias afectadas en el ámbito del reconocimiento de la discapacidad y de la compensación salarial por el cuidado de estos niños en los casos de hospitalización de larga duración, no cabe duda que queda desprotegida la situación de aquellos progenitores que deben abandonar su vida laboral para dedicarse de forma permanente a la atención y cuidado diario de aquellos hijos con cardiopatías congénitas que, como consecuencia de su enfermedad, no pueden acudir a una guardería, escuela infantil o centro educativo.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se contempla la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia con el fin de promover la autonomía, la inclusión social y participación comunitaria, así como de facilitar el apoyo a la convivencia en el entorno familiar, de la que pueden beneficiarse los menores con cardiopatías congénitas.

Sin embargo, es evidente que no todos los menores con esta enfermedad cuentan con el reconocimiento de la situación de dependencia y que, por otra parte, las cuantías de esta prestación económica resultan reducidas para suplir o reparar el quebranto económico que conlleva la pérdida de empleo.

Pues bien, debemos recordar que nuestra Constitución otorga una especial protección al ámbito familiar como medio desde el que se atienden las necesidades básicas de las personas, teniendo los poderes públicos encomendada la misión de asegurar su protección social, económica y jurídica, constituyendo el cumplimiento de este mandato uno de los principios rectores de la política social y económica.

La importancia del papel y responsabilidades que se asignan a la familia (entre las que se encuentra el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos) debe ser el primer fundamento de la necesaria protección y asistencia debida a las familias. Que éstas puedan asumir plenamente dichas responsabilidades parentales es, en consecuencia, el primer objetivo de la acción de apoyo de las administraciones.

Por ello, no debemos olvidarnos de la necesidad de establecer las prestaciones y medidas de apoyo precisas para facilitar el cumplimiento de la función que ostentan en relación con sus hijos.

En la consideración, pues, de los intereses y necesidades familiares derivadas de las repercusiones inherentes a las cardiopatías congénitas padecidas por los menores, se estima oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se valore la necesidad de establecer en el ámbito de esta Comunidad Autónoma algún tipo de ayuda o apoyo económico que permita compensar o reparar la pérdida de ingresos que conlleva el abandono o reducción de la vida laboral de los progenitores por el debido cuidado y atención diario, directo, continuo y permanente de sus hijos afectados con cardiopatías congénitas.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Posible discriminación por razón de sexo entre progenitores en el Hospital Río Carrión (Palencia). Consejería de Sanidad

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación acaecida en junio del pasado año en el Hospital del Río Carrión al dificultar al padre de un menor el acompañamiento de su hijo dado que tanto la manutención como la posibilidad de pernoctar en el centro hospitalario se restringía a la madre.

Según manifestaciones del autor de la queja, como consecuencia del ingreso de un menor a quien debía darse tratamiento antibiótico se indicó a la familia que se les ofrecía la posibilidad de permanecer con él (con comida y cama) la semana que permaneciera ingresado. Dado que la familia tenía otro hijo menor, decidieron turnarse y quedarse cada día uno de los padres. Sin embargo, el padre fue informado por personal del centro sanitario que la comida y la posibilidad de quedarse a dormir solo se ofrece a la madre y no al padre, razón por la cual la madre tuvo que acompañar al menor durante todo el ingreso.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Sin conocer las circunstancias concretas, no puede admitirse la afirmación de que en el Hospital Río Carrión de Patencia se dificulte el acompañamiento de un menor por parte del padre, ya que el mismo se facilita a ambos progenitores indistintamente. Cuestión diferente es que se proporcione una cama y la manutención para el acompañamiento del menor, situación que el Hospital únicamente prevé para menores lactantes, con el único objetivo de fomentar la lactancia materna”.

A la vista de lo informado y al margen del conocimiento o no de las circunstancias concretas, lo cierto es que su información no hace sino ratificar lo expuesto en el escrito de queja, es decir que la posibilidad de acceder a manutención y cama en el citado centro hospitalario se otorga a las madres y no a los padres de recién nacidos hospitalizados.

Como consideración previa hemos de indicar que nos parece adecuado y pertinente el fomento de la lactancia materna y muy loable que esa sea la finalidad de ofrecer manutención y cama a las madres de pequeños recién nacidos. En todo caso no consta que esa sea la opción de todas las madres.

Por otra parte en el caso de referencia parece que concurrió una deficiente información por parte del personal del Hospital Río Carrión dado que al padre del bebé hospitalizado no se le informó de que tal opción era para las madres que optaban por la lactancia sino sólo que era un derecho de las madres y no de los padres. Así pues es cuando menos entendible el malestar del padre del menor. Por otra parte y posiblemente si hubieran tenido conocimiento de este extremo la organización de los turnos de acompañamiento de su hijo hubiera sido diferente. Pero no se dio esta posibilidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar las instrucciones oportunas para evitar situaciones como la descrita dando la correcta información a los padres de recién nacidos que han de quedar ingresados y facilitando en la medida de lo posible el acompañamiento de éstos tanto por el padre como por la madre.

Acceso a analíticas y suministro de Sintrom en los tres núcleos de San Juan del Molinillo (Ávila). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de los tres núcleos de población pertenecientes a San Juan del Molinillo, esto es Villarejo, Navaldrinal y San Juan del Molinillo. Según se hacía constar en el escrito de queja, los pacientes de estas localidades han de acudir a Navarredondilla a recibir el tratamiento de Sintrom dado que en sus consultorios locales no existe acceso a la red y por consiguiente los facultativos no pueden conocer el resultado de las analíticas que se realizan previamente. Aparentemente la causa era la falta de conexión a internet dado que se precisan unos requisitos técnicos específicos.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Castilla y León se caracteriza por su amplitud geográfica y por la dispersión de su población. Es la comunidad autónoma que destina más recursos en el mundo rural, con 247 centros de salud y 3.652 consultorios locales, de los cuales, más de 1400 se encuentran en núcleos de población con 50 o menos habitantes.

En ese sentido, la Consejería de Sanidad, a través de la Gerencia Regional de Salud, destina fondos para el mantenimiento del servicio sanitario en los Consultorios Médicos Locales en colaboración con las Entidades Locales, ya que la construcción, conservación y mantenimiento de los consultorios locales es una competencia que ha sido atribuida a éstas por la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León -art 8.2.b)-, y ratificada en el artículo 4.3 del Decreto-Ley 1/2014, de 27 de marzo, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en Castilla y León, derivado de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

En cuanto a los requisitos técnicos para facilitar el acceso a Internet de los consultorios y la puesta a disposición de los servicios a los que se refiere esta petición de información son muy superiores a una mera conexión a Internet, ya que implican equipamiento, licencias de productos, habilitación tecnológica de los consultorios y seguridad entre otros. Actualmente se está trabajando en un proyecto piloto que permitirá determinar las especificaciones técnicas de la solución, paso previo a plantear la posibilidad de conexión a estos servicios con todas las garantías en aquellas localidades a las que no alcance la red de la Gerencia Regional de Salud y tengan cobertura para su acceso a Internet.

Respecto a las posibles soluciones que eviten el desplazamiento de los pacientes que reciben el tratamiento de sintrom, en los consultorios en los que no existe acceso a la red, se pueden barajar varias opciones dependiendo del contexto y características peculiares de cada caso. Puede optarse por la recogida del calendario de dosificación por cualquier familiar o allegado del paciente en el Centro de Salud. Otra opción es que sea remitido vía fax desde la Unidad Administrativa del Centro de Salud, en muchos casos en colaboración con el Ayuntamiento y/o vecinos de la localidad en cuestión; en ambos casos es preciso recabar el consentimiento del paciente. Por tanto, en la actualidad tratamos de acercar la prueba a realizar lo máximo posible a la vivienda de cada paciente que es lo fundamental. Y en los consultorios donde no se dispone de una conexión informática necesaria, con sólo un corto desplazamiento en los días posteriores a la toma, el usuario o personas autorizadas pueden recoger la hoja con el calendario de dosificación impreso. Cuando esto no es posible se recurre a otras opciones personalizadas para cada usuario, siendo preciso evaluar cada situación concreta. Para dar respuesta personalizada adaptada a cada necesidad puntual, los pacientes pueden dirigirse a los profesionales sanitarios adscritos a la Demarcación correspondiente o en su caso a la Dirección de Enfermería de Atención Primaria, para que valorando cada situación se establezca el procedimiento individual conveniente adaptado a las necesidades y circunstancias del usuario”.

A la vista de lo informado no procede sino reiterar nuevamente las consideraciones que desde nuestra Institución se vienen haciendo ya desde hace tiempo. Así, no desconoce esta Procuraduría la especial situación orográfica y geográfica de Castilla y León. Pero tampoco pueden obviarse las características de la población que la habita ni las dificultades de la misma dada su edad y los problemas derivados de la necesidad de transporte. Desde nuestra Institución valoramos positivamente cualquier medida que se adopte para conectar de modo efectivo y eficaz a los residentes de las zonas rurales con las infraestructuras, en este caso sanitarias, tal y como describen el proyecto piloto. También valoramos positivamente las posibilidades que ofrecen para “dar respuesta personalizada adaptada a cada necesidad puntual”.

Sin embargo estimamos, como ya hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, que deben darse respuestas generales a los problemas de la población rural y a quienes por su situación personal o familiar carecen de allegados que puedan acercarse a recoger sus resultados o no pueden contar con la ayuda de otras personas a tal efecto.

Así como ya hemos hecho en nuestro reciente Informe Anual de 2017, comenzamos el año recordando a la Consejería de Sanidad la necesidad de garantizar en términos de igualdad la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses teniendo en cuenta como elemento valorador no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la edad media de la población afectada. Por otra parte reiteramos la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos al margen de cualquier solución coyuntural e individualizada que se adopte.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar adecuada difusión a la posibilidad de adoptar soluciones individuales a los pacientes para poder acceder a los resultados de sus analíticas y de sus pruebas así como a los tratamientos.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se agilice la puesta en funcionamiento del programa piloto citado por la Consejería de Sanidad dando la adecuada difusión al mismo una vez se compruebe su eficacia.

Deficiencias en la atención pediátrica del Centro de Salud de Linares de Riofrío (Salamanca), especialmente en época estival. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la circunstancia de que en el Centro de Salud de Linares de Riofrío (Salamanca) únicamente habría una consulta de pediatría en todo el mes de agosto, lo que generó la presentación de varias quejas ante nuestra Institución dado que la población de la zona entendía vulnerado su derecho y el de sus hijos a una adecuada asistencia sanitaria.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“De acuerdo con la Resolución de 23 de julio de 1998 por la que se crea la figura de Pediatra de Área en Atención Primaria, si una determinada ZBS no cuenta con el número de TSI suficientes para crear una plaza de Pediatra de Equipo de Atención Primaria (ente 1.250 y 1,500, según las características de la ZBS), podrán agruparse dos o más ZBS para poder disponer de un Pediatra. La ZBS de Linares de Riofrío tiene una población pediátrica de 123 niños, de los cuales 28 son menores de 2 años y 38 tienen edades comprendidas entre 3 y 6 años (según base de datos de Tarjeta Sanitaria a 1 de agosto de 2017). Este número de TSI correspondientes a menores de 14 años de la ZBS no justifica la creación de una plaza de Pediatra de Equipo de Atención Primaria (EAP).

Actualmente la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca dispone de un Pediatra de Área que acude un día a la semana al centro de salud de Linares de Riofrío para atender la consulta programada de las actividades de atención al niño sano (lactante, preescolar y escolar), y la demanda asistencial que surja durante este tiempo de atención para la población pediátrica comprendida entre los 0-7 años, así como las consultas derivadas por los diferentes Médicos de Familia de la Zona Básica de Salud.

Las consultas a demanda para los mayores de 7 años así como la demanda en los días en que no acude el Pediatra al centro, es atendida por los Médicos de Familia del Centro de Salud, profesionales sanitarios perfectamente cualificados para prestar asistencia a los niños, ya que en su programa formativo está incluido el abordaje y tratamiento de los principales problemas de salud en la edad pediátrica, así como el manejo de las urgencias y emergencias en pediatría. La atención de niños en consulta no demorable o de enfermedades crónicas, está garantizada, siendo el único requisito el paso previo por el Médico de Familia, que gestionará con la Pediatra la prioridad y el momento de atención del niño.

Durante el mes de agosto habrá consulta de pediatría en este Centro los días 10 y 24, no produciéndose una demora significativa (como máximo sería de una semana para adelantar o atrasar las revisiones programadas). La demanda asistencial media por día de consulta en el último semestre en el Centro de Salud de Linares de Riofrío es de 14 niños. Así, los datos indican que la asistencia por parte de esta Pediatra de Área a la población se realiza, dentro del horario de consulta del Centro de salud, de forma adecuada sin listas de espera y con el tiempo suficiente para la buena ejecución del Programa del Niño Sano, así como para la resolución de todas las preguntas que puedan tener los progenitores sobre el crecimiento, desarrollo, evolución, estado de salud y alimentación de sus hijos. También es importante resaltar que no se ha producido, hasta el momento, la entrada de reclamación alguna por este motivo en la Unidad de Atención al Ciudadano de esta Gerencia de Atención Primaria”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar no tiene ninguna duda esta Procuraduría sobre la capacidad y competencia de los médicos de Atención Primaria, pero en todo caso la propia AEPAP (Asociación Española de Pediatría de Atención Primaria) afirma que: “un equipo de atención primaria sin pediatra está incompleto y que debería ser una situación excepcional que es preciso subsanar lo antes posible” . Así, ya en el año 1999 algunos profesionales alertaban sobre el peligro de la proliferación de la figura del pediatra de área poniendo de manifiesto la ya en aquel momento importante ausencia de profesionales consolidando lo que llamaban el “gran error del cupo óptimo de 1.250 a 1.500 niños por pediatra” . Así parece que esta cuestión no es nueva y que debió ser abordada hace ya tiempo para evitar situaciones como la que ha dado lugar a la presentación de la queja. Por otra parte tampoco podemos obviar que la situación no se está produciendo únicamente en nuestra Comunidad Autónoma.

Por ello nos parece adecuado recordar la carta dirigida por parte de los presidentes de cinco asociaciones de pediatría en la que afirman que «de cara al ciudadano, resulta “engañoso” equiparar la formación especializada de los pediatras a la de otras disciplinas médicas “sustituyendo a unos por otros en las consultas como si fueran equivalentes”. La AEP y sus sociedades filiares consideran “inaceptable” que las medias para paliar un déficit de pediatras por “falta de previsión de las necesidades”, se limiten a este tipo de respuesta, máxime si en la época actual tanto la Sociedad Americana de Pediatría, la más prestigiosa del mundo desarrollado, como la OMS preconizan que la atención a la población pediátrica se considere hasta los 18 años por la especial vulnerabilidad y riesgo y porque representa la futura población activa de las naciones. Las asociaciones pediátricas consideran “imprescindible” acometer un plan serio de ajuste en la reposición de las jubilaciones de pediatras y en la oferta de número de plazas de MIR de pediatría, necesarias para cubrir organizadamente la atención pediátrica en todos los niveles asistenciales, Atención Primaria y Hospitalaria, e incentivar la ocupación de aquellas plazas de difícil cobertura, como, por ejemplo, las que se encuentran en el medio rural».”

Así las cosas y a la vista de la información obrante en nuestro poder estimamos que la cuestión de la asistencia pediátrica en zonas rurales debe ser abordada de forma urgente y completa dando a las familias una respuesta adecuada a sus necesidades y evitando en la medida de lo posible que los menores que residen en las mismas sean tratados de modo diferente y/o con peor calidad que los habitantes de zonas urbanas. Esta circunstancia puede concurrir en el caso que nos ocupa dado que como nos ha informado la Administración sanitaria los menores de la zona de Linares de Riofrío únicamente han podido acceder a la consulta pediátrica en dos ocasiones en el mes de agosto (los días 10 y 24) frente a la disponibilidad de este tipo de asistencia por parte de quienes residen en núcleos y entornos urbanos.

Por otra parte y en cuanto a la falta de reclamaciones sobre la cuestión, hemos de indicar que la situación de la zona ha sido objeto de denuncia a través de diversos medios llegando incluso a ser publicada en la prensa local y regional y por lo tanto no puede argumentarse el desconocimiento de la situación por parte de la Administración sanitaria al margen de la presentación de la queja que ha dado lugar al presente expediente.

Esta problemática no es única en la zona a la que nos referimos y hemos tenido ocasión de estudiarla en otros expedientes. Así, por ejemplo en las quejas 20170247 y 20171387 pusimos de manifiesto nuestra preocupación sobre la cuestión indicando que se trata de un problema recurrente que afecta a pacientes que han de desplazarse para acudir a recibir asistencia médica más allá de lo recomendable y a facultativos no quieren desempeñar su trabajo en condiciones deficientes y por tanto no optan a estas plazas. En el caso de estas dos quejas requerimos a la Consejería, tal y como hacemos ahora, para que busque soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, instándola asimismo a realizar un estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas. La resolución en estos casos fue aceptada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se realice un estudio exhaustivo de las necesidades de los pacientes pediátrico de la zona de Linares de Riofrío procediendo a arbitrar soluciones para las carencias que se observen evitando así que los menores residentes en zonas rurales se encuentren en peor situación sanitaria que los que lo hacen en zonas urbanas.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se realice también un estudio de futuro a fin de planificar las necesidades pediátricas de las zonas rurales tomando como referencia no sólo el número usuarios sino también el derecho de los mismos a recibir la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad.

TERCERA: Que por parte del órgano competente y, a más largo plazo, se proceda a estudiar la forma de incentivar a los facultativos para cubrir adecuadamente las plazas de pediatría en el mundo rural garantizando así el derecho a la asistencia de los menores en condiciones de igualdad.

Deficiencias del Servicio de atención al paciente en el Hospital clínico universitario de Salamanca. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era el presunto colapso del Servicio de Atención al Paciente en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca y las dificultades que se encontraban los usuarios de la salud pública salmantina a la hora presentar quejas y/o reclamaciones en el mismo. Por otra parte se nos indicaba que la línea telefónica solía estar colapsada o no se daba respuesta a las llamadas.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En primer lugar, desde el Servicio de Atención al Usuario del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca afirman atender siempre todas las llamadas telefónicas recibidas, aunque en ocasiones puedan demorarse en contestar, precisamente por dedicar a cada usuario el tiempo que requiere su consulta, por procurar en todo caso facilitar una atención individualizada, intentar resolver sus dudas o problemas y respetando siempre la intimidad y confidencialidad de los usuarios, ya sea telefónica o presencialmente. En todo caso, piden disculpas si algún usuario se ha sentido ofendido por cualquiera de los componentes de ese equipo.

Además, aclaran que la sala de espera, de la que en la Queja se dice que está abarrotada de personas esperando, es una sala compartida entre usuarios que acceden al Equipo de Atención al Paciente, pacientes que acuden a las consultas de cirugía plástica y quienes acuden a visitar a los trabajadores sociales.

Entrando ya en las cuestiones concretas sobre las que esa Procuraduría solicita información, cabe indicar que en la actualidad el Servicio de Atención al Usuario, en adelante SAU, es único para todo el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y está formado por un total de 22 personas distribuidas en tres equipos: Equipo de Informadores, Equipo de Trabajo Social y Equipo de Atención al Paciente.

Este último está compuesto por siete personas, ubicadas en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca, y realiza las funciones propias de los servicios de atención al paciente como la orientación a los usuarios sobre cuestiones relacionadas con los procesos asistenciales e información sobre sus derechos y deberes como usuarios del centro, tratando de resolver los problemas que plantean y gestionando determinados trámites relacionados con el ejercicio de dichos derechos, entre ellos informan sobre cómo tramitar quejas, reclamaciones o sugerencias, registrar las que se presenten por cualquier vía, y dar traslado de las mismas a los departamentos sobre los que recae la queja para que informen al respecto.

Los otros dos Equipos dependientes del Servicio de Atención al Usuario realizan funciones de información general del centro o trabajo social.

En segundo lugar, consultada la Aplicación de Reclamaciones y Sugerencias, se ha comprobado que en el año 2017 se han registrado un total de 5790 reclamaciones para todo el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, de ellas únicamente seis son relativas al SAU; y en 2018, hasta el 21 de marzo, un total de 1536 reclamaciones de las cuales tres relativas al SAU.

Por último, se indica que para la atención al público del SAU del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca se dispone de siete líneas telefónicas, de las que dos corresponden al Equipo de Atención al Paciente ubicado en el Hospital Clínico y son atendidas por personal del mismo”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar y como premisa hemos de indicar que nuestra Institución nunca ha dado instrucciones sobre la forma de organización de los servicios dado que estimamos que esta potestad corresponde íntegramente a los titulares de los mismos siempre que se aprecie que existe un adecuado funcionamiento de aquellos. Cuestión distinta es, como ocurre en el caso de referencia, que se denuncie la posible vulneración de derechos de los ciudadanos como ocurre en el caso que nos ocupa derivado de la falta de atención a algunos pacientes que quieren presentar reclamaciones en ejercicio de su derecho.

Así, en primer lugar no parece que existan limitaciones en los medios ni personales ni materiales. De hecho, siete líneas telefónicas de las cuales dos se corresponden al Equipo de Atención al Paciente ubicado en el Hospital Clínico, parecen más de las existentes en otros lugares. Ahora bien, la circunstancia denunciada por los pacientes de que no se atienda a las llamadas y la necesidad de acabar colgando parece más un problema de organización que de medios o en su caso de acumulación de llamadas en tramos horarios concretos (por lo demás problema no exclusivo de ese servicio sino de todos aquellos de atención masiva de llamadas) al que deben buscarse soluciones en la medida de lo posible una vez identificado el origen de la situación.

Por otra parte la acumulación de personas en el espacio físico destinado a la sala de espera del Servicio de Atención al Paciente en los términos expresados por el autor de la queja que, según nos han indicado responde a la circunstancia de que en ella concurren personas de diversos servicios, parece que requiere únicamente la pertinente información de este extremo a fin de que los usuarios que quieren presentar una reclamación puedan hacerlo adecuadamente y en un tiempo prudencial. Sin perjuicio de la adopción de medidas para garantizar la privacidad de los pacientes y de su derecho a la protección de datos en las llamadas que se hagan desde cada servicio.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a verificar si existen problemas en cuanto a la atención de las llamadas en el Servicio de Atención al Paciente procediendo a organizar los turnos del personal para garantizar en la medida de lo posible que todas las llamadas sean atendidas.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se informe, por ejemplo mediante carteles u otros sistemas que garanticen la privacidad de los usuarios, que la sala de espera es común para los pacientes del Servicio de Cirugía Plástica, del Servicio de Atención al Usuario y de quienes acuden a visitar a los trabajadores sociales.

Eliminación de la consulta de pediatría en horario de tarde en el Centro de Salud de Alamedilla (Salamanca). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la inexistencia de atención pediátrica por la tarde en el Consultorio Alamedilla de Salamanca. Así, existían familias que habían optado por un pediatra con horario de tarde para poder conciliar la vida familiar y laboral y la suspensión de este tipo de consultas ha perjudicado notablemente su derecho. Por otra parte han sido instados a acudir al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital Clínico en caso de que requiriesen atención en horario de tarde.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En primer lugar, cabe indicar que en el edificio conocido como Centro de Salud (CS) de La Alamedilla están ubicados los Equipos de Atención Primaria (EAP) de La Alamedilla y de Garrido Sur. El EAP de La Alamedilla cuenta con dos pediatras en horario de mañana, y sus tarjetas asignadas (TSI) son 922 y 927, a 1 de mayo de 2018. El EAP de Garrido Sur cuenta con tres pediatras, teniendo uno de ellos consulta de tarde, y siendo las TSI asignadas para cada uno de ellos 937, 826 y 1002, en la fecha señalada.

Hasta el día 1 de febrero de 2018, había un pediatra que tenía consulta de tarde perteneciente el Centro de Salud de Garrido Sur. Con fecha 1 de febrero con la incorporación de la titular de la plaza (en virtud de Resolución de 26 de enero de 2018, de la Dirección General de Profesionales, por la que se nombra personal estatutario fijo de la categoría de Licenciado Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas del Servicio de Salud de Castilla y León), se sigue ofertando horario de tarde los jueves en su cupo, concluyendo que no se ha producido restricción del número de pediatras que tienen consulta de tarde, que sigue siendo uno.

Desde la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca se está llevando a cabo una reorganización de la atención en la jornada ordinaria de estos dos EAP, de la que resultará la implantación de cuatro jornadas de mañana y una de tarde para todos los profesionales de ambos EAP. La implantación de este horario ha quedado retrasada por la realización en dicho Centro de Salud de unas obras para el aumento y mejora del número de consultas, que tienen como fecha de finalización a finales de este mes de mayo. Por lo tanto, y desde esa fecha, los cinco pediatras y el resto de profesionales de los dos EAP incrementarán la oferta asistencial al horario de tarde, en un día a la semana.

La difusión de la implantación del turno descrito, se realizará a través de los Coordinadores de los Equipos de Atención Primaria, mediante la colocación de carteles en lugares visibles del Centro de Salud. Adicionalmente tuvo lugar la publicación en un diario local de información sobre la implantación del turno de pediatría en todos los centros del área urbana de Salamanca, para lograr un mayor conocimiento y facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de los pacientes.

En estos momentos, por tanto, hay un pediatra que tiene establecida la consulta un día por la tarde, perteneciente al CS Garrido Sur, y los otros cuatro pediatras, dos del CS de Garrido Sur y dos del CS de La Alamedilla, tienen horario de mañana”.

A la vista de lo informado y a la vista de que había aspectos que estimábamos debían ser aclarados, solicitamos ampliación de información requiriendo se precisase si en el citado Centro de salud se atendían las urgencias pediátricas por la tarde (fuera del cupo de cada facultativo) o si los pacientes eran remitidos al Hospital Clínico.

Por su parte la Consejería nos indicó que «Los profesionales de Pediatría del CS “Alamedilla” (Alamedilla y Garrido Sur) realizarán cuatro días de su jornada ordinaria semanal en horario de mañana y un día en horario de tarde, a lo largo de la segunda quincena de este mes de junio, previo informe a la población y modificación de las agendas, que será específica y exclusiva para los usuarios de su cupo, sin perjuicio de la atención sanitaria de aquellas personas que demanden una asistencia urgente no demorable y que acudan a su Centro de Salud.

Las Urgencias pediátricas ambulatorias se atienden en el PAC-SUAP (Servicio de Urgencias de Atención Primaria), ubicado en el CS San Juan, en horario de lunes a viernes, desde las 15 horas del día en curso, hasta la 8 de la mañana del día siguiente y sábados, domingos y festivos, las 24 horas. Cuando el carácter de urgencia requiera atención hospitalaria, desde el PAC-SUAP, el niño/a será derivado al hospital correspondiente, o la familia directamente acudirá a él».

Así pues de toda la información remitida resulta que, como denunciaba el autor de la queja, no existe un pediatra con cupo exclusivamente para la tarde lo que supone que cada familia solo puede acudir un día específico en este horario si quiere ser atendido. De lo contrario, habrá de acudir por la mañana o acudir al servicio de Urgencias en el CS San Juan lo que dificulta la conciliación de las familias y lo que hace que se otorgue la condición de urgencia a consultas que probablemente no lo sean con el consiguiente peligro de colapso del Servicio.

La Recomendación (96) 5 del Consejo de Europa sobre conciliación de la vida laboral y familiar afirma que sin la armonización de ambas, el ejercicio de los derechos humanos fundamentales en la esfera económica y social no es posible. Recuerda que las personas deben asumir la crianza de sus hijos como prioridad, independientemente de la edad de los niños, y que las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la parentalidad no deben constituir un obstáculo para la crianza del niño. Por ello, hace especialmente hincapié en la urgencia de que los gobiernos aseguren que todos los niños y niñas disfrutan de los cuidados adecuados, independientemente de la situación económica de sus padres. Este aspecto determina la necesidad de que exista una adecuada organización de los recursos sanitarios que permita asistir de forma regular al pediatra en horario de tarde tal y como venía sucediendo sin necesidad de acudir al servicio de urgencias y sin que quede limitado a un día por semana para el cupo de cada facultativo. Y es que de nada sirve que haya consulta pediátrica por la tarde si cada familia puede usar este recurso una vez a la semana.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se adopten en el Centro de Salud de Alamedilla las medidas oportunas para garantizar la asistencia pediátrica por la tarde de forma ordinaria y no sólo en el caso de urgencias o un único día por la tarde para cada cupo permitiendo así una adecuada conciliación de la vida laboral y familiar en los términos antedichos.

Posible responsabilidad patrimonial en atención sanitaria de exodoncia de cordales. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), vecina de León a quien se le extrajeron diversos cordales en el Hospital de León y quien viene sufriendo diversas dolencia como consecuencia de la citada intervención. Así las cosas la paciente dado que no mejora y que estima que se le pudo dañar un nervio como consecuencia de la misma, presentó queja ante nuestra Institución con el fin de verificar este extremo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...), tras ser vista por el ortodoncista, quien recomienda la exodoncia de cardales como paso previo al tratamiento ortodóncico, es intervenida por el Servicio de Cirugía Maxilofacial de León; en fecha de 10/02/2017, previo estudio preoperatorio y firma de consentimiento informado, procediendo a la exodoncia quirúrgica de cordales bajo anestesia general, sin incidencias reseñables.

Según queda recogido en su Historia Clínica, la paciente fue informada expresamente del alto riesgo de la extracción de sus terceros molares.

En marzo del 2017, la paciente evoluciona presentando flemón tardío en lecho de 38 e hipoestesia del nervio dentario inferior izquierdo, pautando tratamiento con vitamina B.

En mayo de 2017, y como refiere mal sabor de boca y episodio de inflamación de la pieza 38; se propone revisión quirúrgica con anestesia local.

Vista en junio de 2017 la paciente se encuentra asintomática y en septiembre de 2017 es de nuevo intervenida bajo anestesia general, como paso previo a la finalización del tratamiento ortodóncico. La paciente continúa con las revisiones programadas de esta última cirugía, en septiembre y noviembre de 2017.

En febrero de 2018 acude a revisión refiriendo que después de la exodoncia de la pieza 38, tuvo anestesia de nervio inferior izquierdo, que en los meses siguientes mejoró considerablemente y que tras la colocación de los brackets para el tratamiento ortodóncico en la arcada inferior, la anestesia en el dentario inferior empeoró. En este momento se encuentra siendo vista por el servicio de neurología que le había solicitado TAC de cerebro, en el que no se apreciaban alteraciones.

Vista en mayo de 2018 se controla la evolución del tratamiento quirúrgico realizado en septiembre de 2017, así como su complementaría ortodoncia, siendo este muy satisfactorio, aunque la paciente refiere continuar con molestias y sentir que la medicación pautada por el neurólogo no le hace efecto. Se pauta una nueva revisión en seis meses.

A la consulta de Neurología fue remitida por su médico de Atención Primaria por presentar alteraciones sensitivas, que se iniciaron tras la instalación de brackets dentales, informando al mismo del diagnóstico y del tratamiento prescrito mediante contestación escrita en hoja de consulta. En esta revisión se indicó tratamiento con Neurontin (Gabapentína), atendiendo a la posibilidad de que los dolores referidos fueran de origen neuropático, tratamiento que no fue eficaz.

El 21 de junio de 2108 acude de nuevo a la consulta de neurología, relatando que se encuentra igual que duerme mal y se queja de dolor relatando que había empeorado por el tratamiento odontológico, refiriéndose expresamente que no se inició tras este procedimiento. En esta consulta se solicita análisis y Gammagrafía ósea, en un intento de ver sí existe alguna lesión ósea mandibular que pudiera pasar desapercibida en el TAC.

Sí bien es cierto que ha sido atendida por dos profesionales distintos en la consulta de neurología, se intenta que sea el mismo especialista el que atiende al paciente en sucesivas revisiones, teniendo en cuenta que por necesidades del servicio, que precisa de cubrir guardias y descansos, se hace necesaria la sustitución de un especialista en la consulta, a fin de evitar cancelaciones y retrasos de atención. En la Historia Clínica se dejan siempre reflejados los datos clínicos, la Impresión diagnóstica y los criterios del especialista que atiende a la paciente, que aseguran la coherencia y continuidad en el seguimiento de los pacientes.

En la consulta de Atención Primaria ha sido atendida en relación al seguimiento de su intervención odontológica en las siguientes ocasiones: 28/2/2018; 26/3/2018: 6/04/2013 y 2o/04 2018, en la que se ha ido adecuando la dosis de la medicación pautada por el neurólogo, a la sintomatología presentada. Después de esa fecha ha acudido al MAP por otras causas en las fechas siguientes: 2/05/2018; 3/05/2018; 4/05/2018 y 7/06/2018”.

A la vista de la información recibida procede realizar consideraciones respecto de dos aspectos: en primer lugar respecto del necesario y adecuado seguimiento de la dolencia por el mismo facultativo en la medida de lo posible en el Centro de Especialidades de José Aguado, y en segundo lugar de la posible existencia de responsabilidad patrimonial en razón de la intervención de extracción de tres molares.

Respecto del primero de los extremos y a la vista de la información remitida, estimamos que no existe ninguna infracción normativa ni vulneración de derechos de la paciente y que en todo caso nos encontramos en el marco de la libertad organizativa del centro si bien es aconsejable el seguimiento de cada paciente por un único facultativo a fin de garantizar que el tratamiento que se pauta sigue una línea uniforme dando, por lo demás, seguridad y confianza al usuario de la sanidad pública. Por otra parte valoramos positivamente que se intente “que sea el mismo especialista el que atiende al paciente en las sucesivas revisiones” y no se nos plantea duda alguna sobre la coherencia y continuidad en el seguimiento de los pacientes mediante una adecuada cumplimentación de la Historia Clínica Individual.

Es en la segunda de las cuestiones en las que estimamos la posible existencia de elementos que deben ser estudiados y examinados. Partiremos como premisa de las encontradas y contradictorias versiones de los hechos sin que tengamos modo de hacer prevalecer una sobre la otra. Sin embargo parece que existen extremos que resultan incontestables:

- La paciente indica que ya empezó a sufrir parestesia en la zona maxilar inferior tres y seis días después de la intervención . Pese a ello no se alude para nada a este extremo en la información remitida. Así pues parece que las complicaciones se iniciaron desde la intervención y no con posterioridad.

- Los síntomas son detalladamente descritos por la interesada (encorchamiento así como calambres y sensación de electricidad, pinchazos y sensación de frío/calor similar al que de los estados febriles, intolerancia al contacto y roce de prendas de ropa, sensación de hinchazón, dolor al cepillado y falta de sensibilidad en la zona).

- Se realiza una intervención de revisión en mayo de 2017 (tres meses después de la intervención) lo que no es sino otra manifestación más de que la evolución no era la previsible.

- En septiembre de 2017 es de nuevo intervenida y en febrero de 2018 acude a revisión. Aquí nos encontramos nuevamente con dos versiones contrapuestas. Si bien en la información remitida se nos indica que “en los meses siguientes mejoró considerablemente y que tras la colocación de los brackets para el tratamiento ortodóncico en la arcada inferior, la anestesia en el dentario inferior empeoró”, la paciente indica que nunca mejoró y que por ello solicitó consulta en neurología. Es por ello que estimamos que este extremo ha de clarificarse a la hora de valorar no sólo la existencia de un posible efecto adverso o incluso una eventual responsabilidad patrimonial puesto que si bien la Sra. Álvarez Cantón indica que su dolencia tiene su origen en la intervención quirúrgica parece que el Servicio de Neurología descarta esta posibilidad.

- Otro de los extremos sobre los que existe una clara confrontación es con la información ofrecida a la paciente. Así si bien resulta cierto que el documento de consentimiento informado recoge como posible complicación la “alteración de la sensibilidad del nervio dentario inferior, temporal o definitiva” no lo resulta menos que se trata de un documento-tipo que se hace constar dentro de un elenco de posibles efectos secundarios. La cuestión del consentimiento informado ha sufrido diferentes redacciones a lo largo de su regulación primero por el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y posteriormente por el actual artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomías del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en relación con el artículo 4 del precitado texto legal. Asimismo aparece recogido en el artículo 33 de la Ley 8/2003 de Castilla y León, de 9 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud de forma minuciosa. Pero en todo caso lo que ha de quedar acreditado es que se ha otorgado el meritado consentimiento que en este supuesto era necesariamente escrito al tratarse de una intervención quirúrgica y ha de ser comprensible. Es en este último requisito donde se producen los problemas respecto del actual expediente dado que la paciente argumenta que no fue informada de tal posibilidad (extremo este que se encuentra desvirtuado por el propio documento de consentimiento informado) pero no es descartable que si efectivamente se trata de una alteración de la sensibilidad , no se hubiera dado de modo comprensible tal información a la interesada. De todas formas como señala algún autor “lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración es la defectuosa o incorrecta práctica médica con el resultado correspondiente sobre la vida, la salud o la integridad del paciente, pero no se genera responsabilidad por la prestación o no del consentimiento. Es decir, si se produce un resultado contrario al esperado (o simplemente perjudicial para la salud o la integridad del paciente) pero en la actuación de los servicios médicos no se ha apreciado que se haya obrado de modo contrario a los criterios de la lex artis, no se pueden imputar dichos daños a la administración por el simple hecho de que se hubiera omitido el deber de información” más allá de la posible indemnización casi simbólica instituida por la STS de 4 de abril de 2000 que considera la omisión de la información (o no hacerlo de forma comprensible) como una vertiente del daño moral.

En estrecha relación con esta problemática se encuentra la cuestión de los formularios tipo en los que se extiende el consentimiento informado. Así la propia doctrina resalta que “el formulario de consentimiento debe ser tenido sólo como un indicio de que se obtuvo el consentimiento, pero no implica directamente la existencia de información y del consentimiento informado del paciente” poniendo de manifiesto los pronunciamientos del Tribunal Supremo que muestran su disconformidad con entender que la firma estampada sin más en un documento estándar pueda considerarse como cumplimiento del deber de informar .

Por todo ello y a fin de verificar si existió un adecuado consentimiento previo e informado de la paciente, y si pueden concurrir los extremos que darían lugar a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en los términos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y puesto que no se ha producido la prescripción de la acción al no haberse determinado el alcance de las secuelas de la interesada, estimamos que debería iniciarse de oficio por parte de la Consejería de Sanidad un procedimiento de responsabilidad patrimonial a fin de verificar todos los detalles de la actuación sanitaria y comprobar si se ha infligido a la paciente un daño que no tenía el deber jurídico de soportar. En este sentido reiteramos la posición que mantiene la institución de forma repetida al no entrar a valorar cuestiones médicas o técnicas dado que carecemos de competencia para solicitar informes médicos que verifiquen la posible infracción de la lex artis. Ahora bien, todas estas dudas quedan solventadas mediante la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial en el que, además de las entidades aseguradoras de Sacyl, interviene el propio Consejo Consultivo de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se inicie de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial con el fin de verificar adecuadamente si la paciente sufrió una lesión que no tenía el deber jurídico de soportar como consecuencia de infracción de la lex artis durante la intervención lo que le habría causado una serie de dolencias que están dificultando notablemente su vida diaria y laboral.

Presunta falta de asistencia y demora en la atención a paciente con dolencia de cadera. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (..), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), con DNI (...), vecino de (...) en Zamora quien ha venido denunciando la falta de asistencia desde el año 2015 cuando la Mutua de Accidentes de trabajo le dio el alta tras una lesión de rodilla que devino (o que reflejó) la existencia de una dolencia de cadera que no ha sido atendida existiendo diversas incidencias que van desde la remisión a un Centro presuntamente de referencia en Salamanca que no era tal, a la existencia de una presunta denegación de asistencia por parte del Hospital Río Hortega que el paciente niega haber recibido (por otra parte tampoco consta la remisión de tal comunicación de ninguna forma fehaciente).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Con fecha de 14 de marzo de 2016. se remite solicitud de derivación al Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, para posible artroscopia de cadera, siendo denegada dicha asistencia, Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, el mismo traumatólogo, remite nueva solicitud al Hospital Universitario del Río Hortega, donde se deniega nuevamente la asistencia: A tal efecto, el 7 de noviembre de 2016 se le comunica al facultativo la nota de denegación a través del servicio de Admisión del Hospital Virgen de la Cocha. El 5 de febrero de 2018, la persona a la que se hace alusión en la queja, presenta una reclamación en la Gerencia de Asistencia Sanitaria y cuya contestación adjuntamos.

Finalmente indicar que el paciente acudió a la cita que tenía el 14 de junio a la consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Asistencial, donde se le ha solicitado una RMN (Resonancia Magnética Nuclear) para el día 3 de septiembre".

A la vista de lo informado, procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar nos encontramos ante dos versiones totalmente contradictorias si bien todo parece indicar que el paciente, cuyo interés principal es ser atendido, no lo ha sido con la diligencia y rapidez necesaria. Así, es evidente que el Sr. (...) ni conoce ni tiene por qué hacerlo, la burocracia administrativa sanitaria y por consiguiente no tiene por qué saber si hay un centro de referencia en su dolencia, cuál es o cuándo y cómo ha de ser remitido al mismo. Por ello estimamos que debería haber sido adecuada y puntualmente informado de los recursos a su disposición y de la forma de acceder a ellos y dado que no ha sido así entendemos que se han vulnerado los derechos reconocidos en la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud y más concretamente el derecho a la información prevista en el artículo 22 del citado texto legal. Esta falta de información ha dado lugar por una parte a que el paciente no pueda adoptar decisiones fundadas sobre su propia salud y ha conllevado que su estado de salud se haya resentido debiendo volver a iniciar los trámites para obtener consulta.

Resulta relevante que por dos ocasiones (entre las que media más de medio año de diferencia: 14 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2016) se solicite derivación y se deniegue la misma sin dar al paciente solución alguna. Esto hace que tras esperar más de un año en febrero de 2018 presente escrito poniendo de manifiesto su situación. A este escrito obtiene como respuesta que inicie nuevamente los trámites y realice nuevamente las pruebas a la vista de la evolución de la dolencia.

De todo ello se infiere que el (...) no ha visto adecuadamente tutelado su derecho a una buena administración al no haber recibido una adecuada información sobre los servicios y prestaciones a los que puede acceder (artículo 12 Estatuto de Autonomía de Castilla y León). Por otra parte tampoco ha sido informado de los servicios sanitarios a los que tenía derecho (artículo 13.2 del citado Estatuto de Autonomía). Y, lo que es más importante, no ha visto adecuadamente tutelado su derecho a la salud viéndose demorado por diversas razones (de las que tampoco fue adecuadamente informado) su acceso al sistema sanitario público para poder ser adecuadamente tratado.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar instrucciones para evitar situaciones como la descrita en las que un paciente es reiteradamente remitido a diversos recursos sanitarios que le son denegados sin tener conocimiento de esta circunstancia ni de las vías de recurso o reacción a tales denegaciones.

SEGUNDA: Que se agilicen los trámites para dar solución lo antes posible a la problemática de (...) tras más de dos años de espera para ser tratado.

Error de diagnóstico en servicio de Urgencias del Hospital de Burgos. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era las presuntas deficiencias en el tratamiento dispensado a (...), quien tras una caída casual acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Burgos en fecha 3 de enero haciendo constar dolor en rodilla y donde se le diagnosticó una contusión, se le puso una férula en los dedos del pie y se le indicó que debía regresar a la semana siguiente. Posteriormente y ya el día 10 de enero acudió al Servicio de Traumatología ya en silla de ruedas dado que no podía deambular y tras quitarle la férula se le diagnosticó en este momento un esguince de ligamento sin darle oportunidad de ser revisada de nuevo. Ante los dolores que sufría la paciente y tras la presentación de reclamaciones por parte de la familia, se personó en visita domiciliaria el médico de Atención Primaria quien observó una postura extraña de la pierna y les remitió a urgencias donde acudió el día 24 de enero. Ya en ese momento y desde la entrada en el Servicio de Urgencias, por parte del personal se sospechó de la existencia de una fractura de cadera, diagnóstico este finalmente ratificado y que dio lugar a la pertinente intervención quirúrgica en fecha 25 de enero.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se ratificaba en términos generales lo expresado por el autor de la queja y donde se indicaba, además, que “se ha remitido el expediente a la Gerencia de Salud de Área de Burgos para su valoración y actuaciones que estimen oportunas”.

A la vista de lo informado procede apreciar la posible concurrencia de indicios que aconsejan el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la existencia de un error de diagnóstico por parte del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Burgos. Así, es evidente que la paciente sufría una fractura de cadera desde la caída del día 3 de enero y todas las dolencias derivaban de este extremo. Es por ello que estimamos debía haberse realizado un diagnóstico adecuado a fin de verificar la dolencia de la paciente. Un supuesto similar es el analizado en la STSJ de Madrid de 3 de marzo de 2017 en la que se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial declarándose el derecho a una indemnización por retraso en el diagnóstico de una fractura de cadera. Así, indica la sentencia que se ha producido una “pérdida de oportunidad en la aplicación y utilización de los medios diagnósticos que hubieran debido de emplearse respecto del paciente, (...), y para conocer el alcance de las lesiones o patología por él sufrida, en las dos ocasiones que acudió a Urgencias del Hospital (...), pérdida de oportunidad que viene referida a la omisión de los medios diagnósticos que, en su caso, esto es, que el paciente hubiera sufrido una fractura de cadera susceptible de ser diagnosticada radiográficamente, hubieran permitido diagnosticar una fractura de cadera. Sin embargo, como se pone de manifiesto en los citados informes, se limitó al estudio radiológico del paciente al estudio de la rodilla omitiendo la realización de una radiografía de cadera. (...) Pero la falta de realización de dicha prueba en aquellos momentos ha de considerarse que constituye una mala praxis en la medida en que se perdió la oportunidad de poder realizar o descartar un diagnóstico de fractura de cadera del paciente”.

En definitiva, parece que se dan todos los elementos necesarios para valorar la posible concurrencia de una responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad de la paciente y que en los términos expuestos en la Sentencia citada, ha existido una infracción de la lex artis.

El instituto de la responsabilidad administrativa se inicia en nuestro ordenamiento positivo por los arts. 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y culmina con la consagración constitucional en el art. 106.2 de la Constitución Española: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Este artículo ha sido desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Actualmente algunos aspectos se encuentran regulados en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En todo caso, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Efectiva realidad de un daño o perjuicio.

El daño o lesión patrimonial ha de ser consecuencia del funcionamiento anormal o normal de los servicios públicos, con la existencia de nexo de causalidad.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Parece que, a priori, todos estos extremos han concurrido en el caso referenciado y que debería depurarse adecuadamente con informes médicos dirimentes así como con la consabida tramitación administrativa si la paciente debe ser adecuadamente resarcida.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente y dado que no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido, se proceda a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial a fin de valorar la concurrencia de pérdida de oportunidad así como de mala praxis como consecuencia de un eventual error de diagnóstico.

Solicitud de tratamiento fuera de indicación. Enfermedad Rara. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación del menor (...) quien fue diagnosticado de (...) en el Hospital La Paz de Madrid tras infructuosos exámenes en el Complejo Asistencial de León y por parte del Servicio de Neuropediatría de Valladolid.

Según manifestaciones del autor de la queja, el menor está siendo tratado en el citado centro hospitalario donde la familia fue advertida de la posible evolución de la enfermedad que podría dar lugar a un posible inicio puberal adelantado. Por ello se les indicó, y así fue ratificado por la endocrina del Hospital de León, la conveniencia de implantar el tratamiento con la llamada "hormona del crecimiento". Sin embargo desde la Dirección Técnica de Asistencia Farmacéutica se remitió oficio en el que únicamente se indicaba que "se ha propuesto la denegación del mismo por considerar que el tratamiento como uso fuera de indicación, no se considera oportuno, dado que el balance beneficio/riesgo podría no ser favorable" sin más precisiones.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«En Castilla y León, de forma similar a lo que sucede en el resto de las Comunidades Autónomas, es un Comité Asesor quien valora en cada caso el empleo de la hormona de crecimiento, con el fin de aplicar criterios comunes de uso conocidos por todos los profesionales y contribuir a la equidad en el acceso a este tratamiento, cuyas características especiales y riesgos asociados justifican en todo el Sistema Nacional de Salud su restricción de uso, y su calificación como "medicamento de uso hospitalario".

En relación con ello, es necesario recordar que la hormona de crecimiento tiene determinadas indicaciones autorizadas, desde el punto de vista legal, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y que figuran en su ficha técnica, como documento de referencia.

La ficha técnica de cada medicamento se regula en el artículo 15.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que indica lo siguiente: "La ficha técnica o resumen de las características del producto reflejará las condiciones de uso autorizadas para el medicamento y sintetizará la información científica esencial para los profesionales sanitarios. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobará la ficha técnica en la que constarán datos suficientes sobre la identificación del medicamento y su titular; así como las indicaciones terapéuticas para las que el medicamento ha sido autorizado, de acuerdo con los estudios que avalan su autorización".

Asimismo, el artículo 2,11 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, establece la siguiente definición de ficha técnica o resumen de las características del producto: "documento autorizado por la Agencia (AEMPS), donde se reflejan las condiciones de uso autorizadas para el medicamento y recoge la información científica esencial para los profesionales sanitarios.

En el Anexo II del citado Real Decreto se recoge el contenido que debe incluir la ficha técnica, como el nombre del medicamento, la composición cualitativa y cuantitativa, la forma farmacéutica, los datos clínicos o indicaciones terapéuticas, las propiedades farmacológicas, los datos farmacéuticos, etc.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, hay que señalar que en el caso de este paciente no se autorizó la solicitud de tratamiento, porque el síndrome de Noonan no se encuentra entre las indicaciones aprobadas para su uso en la ficha técnica de la hormona del crecimiento.

Finalmente, hay que indicar que para que la financiación de este medicamento corra a cargo del Sistema Nacional de Salud, a través del Sacyl en Castilla y León, el paciente debe estar incluido en alguna de las indicaciones para las que el fármaco está autorizado por la AEMPS».

A la vista de lo informado, procede realizar una serie de consideraciones que por lo demás ya hemos hecho en situaciones análogas de denegación de la Hormona de Crecimiento con base en el Informe del Comité Asesor.

Como premisa debemos partir de la circunstancia de que la falta de conocimientos médicos de nuestra Institución y la imposibilidad de solicitar dictámenes periciales contradictorios a fin de valorar la pertinencia de la denegación. El derecho a la salud aparece regulado en el artículo 43 de la Constitución Española debiendo ponerse este precepto en relación con el artículo 10.14 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuando indica el derecho "a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado." Nuestra normativa autonómica reconoce asimismo el derecho a la salud en el propio Estatuto de Autonomía, concretamente en su artículo 13.2 debiendo ésta ser tutelada por los poderes públicos.

Sobre la materia objeto de esta queja existe múltiple jurisprudencia que últimamente incluso ha tenido su eco en los medios de comunicación en la que se indica que el Sacyl es especialmente reticente a la hora de reconocer el tratamiento de la llamada hormona del crecimiento siendo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma quien viene a estimar las pretensiones de reintegro de gastos médicos. El fundamento de tales pronunciamientos es la circunstancia de que la prescripción proviene de un facultativo de Sacyl, que no consta que la prescripción de la hormona del crecimiento aparezca sometida a condiciones especiales de financiación distintas a las de otros medicamentos ni que sea objeto de prescripción especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Así podemos citar como paradigmáticas las STSJ de 5 de octubre de 2007 o de 4 de junio de 2008 así como recientes Sentencias de Juzgados de lo Social de Valladolid sobre reintegro de gastos médicos por esta causa. En la STSJ de 2008 citada se indica expresamente "La proyección al caso objeto de recurso de las antes resumidas pautas normativas tiene que precipitarse en la conclusión de que la prescripción de hormona de crecimiento a la menor Guadalupe quedó atemperada a tales pautas. La citada prescripción, de un lado, se efectuó por facultativo especialista ante la detección de una situación patológica de hipocrecimiento de la niña que demandaba un abordaje terapéutico de la misma orientado a la corrección de ese déficit de crecimiento, el cual fue etiquetado o filiado tras los estudios y ensayos efectuados como consiguiente a una deficiente secreción de la hormona del crecimiento. El producto prescrito, de otro lado, no es de los excluidos de su financiación por el Sistema de Salud, no obedeciendo tampoco su indicación terapéutica a la superación de una situación morbosa caracterizable como menor. El medicamento pautado, además, obedecía a los criterios esenciales sobre el uso racional de ese tipo de prestaciones, puesto que para su indicación tuvo en cuenta la gravedad ínsita a una secuela de talla social inadecuada de la paciente, así como la utilidad terapéutica del tratamiento, utilidad esa contrastada a través de la evolución del crecimiento de Guadalupe tras la administración de Humatrope. En fin, el especialista que efectuó la prescripción se dirigió hasta en 4 ocasiones al Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento, Comité que no estimó aconsejable el tratamiento, mas sin que ese Comité explicitara nunca con claridad los criterios de exclusión del tratamiento que concurrían en la paciente frente al parecer de la endocrinóloga que venía tratando a la misma, y sin que el parecer del Comité sirva para eliminar el dato esencial de que se costeó y administró un tratamiento que venía pautado por los servicios de Atención Especializada del Sistema Público de Salud, y que había sido indicado conforme a las pautas rectoras de la prestación farmacéutica (el subrayado es nuestro)".

Por otra parte la comunicación de la denegación del tratamiento (por lo demás prescrito por dos facultativos públicos: uno del Hospital la Paz y otra del Complejo Universitario de León) se realiza mediante un oficio en que se únicamente se indica, sin más explicaciones ni motivación, que “no se considera oportuno, dado que el balance beneficio/riesgo podría no ser favorable” (el subrayado es nuestro). Así pues no se da posibilidad ni trámite alguno para que la familia pueda recurrir o reaccionar frente a esta denegación, la denegación se hace sobre una hipótesis (“podría”) sin más precisiones ni apreciaciones.

Asimismo, examinada literatura científica sobre la cuestión parece que el uso de Hormona de crecimiento en pacientes aquejados de (...) es uno de los posibles tratamientos (al margen de las consideraciones médicas sobre las que indudablemente no vamos a realizar comentario alguno). En consecuencia esto parece ratificar las prescripciones de los facultativos a falta de otro criterio que justifique la denegación, extremo este que no ha concurrido .

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA.- Que por parte del órgano competente se impartan las instrucciones necesarias para evitar la indefensión de los pacientes mediante la remisión de oficios en los que se deniegan pretensiones como la expuesta sin más fundamento que la negativa del Comité Asesor.

SEGUNDA.- Que asimismo se impartan instrucciones para que los casos de menores que requieren la llamada hormona del crecimiento sean debidamente valorados a fin de evitar que sus padres hayan de acudir a la vía judicial para ver satisfecho su derecho.

TERCERA.- Que se tenga en cuenta la importancia y prevalencia de la prescripción de la hormona por parte de los facultativos responsables del tratamiento de los menores a la hora de conceder el tratamiento citado en los términos antedichos.

CUARTA.- Que en el caso que nos ocupa el Comité Asesor valore adecuadamente la necesidad del menor partiendo de las prescripciones de los facultativos y suministrándole la hormona del crecimiento si el informe de los mismos es favorable a tal prescripción.

Denegación de visado de Xarelto por parte de la Gerencia de Área de Zamora. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la denegación por parte de la Gerencia de Área de Zamora del visado del fármaco denominado Xarelto a (...).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«El visado es el acto a través del cual la Inspección de Servicios Sanitarios autoriza para un paciente concreto y con carácter excepcional la utilización de unos determinados medicamentos, que precisan un seguimiento y control sanitario especial por motivos de seguridad, condiciones especiales de uso o financiación selectiva de alguna indicación. Es un requisito previo a la dispensación. Es competencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social establecer los requisitos para la prescripción y dispensación de los medicamentos, así como el tipo de financiación dentro del Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados Rivaroxaban es un anticoagulante oral directo autorizado y financiado para la prevención del ictus y la embolia sistemática en pacientes adultos con fibrilación auricular no valvular y con uno o más factores de riesgo, como por insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión , edad mayor de 75 años, diabetes mellitus, ictus o ataque isquémico transitorio previo.

Además, tiene otras indicaciones autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, pero no financiadas dentro de Sistema Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran el tratamiento de la trombosis venosa profunda, la embolia pulmonar y la prevención de sus recurrencias en adultos.

Puesto que se le denegó el visado en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, se solicitó la información a dicha Gerencia, que ha remitido copia del informe médico presentado para la autorización del visado. En dicho informe, el facultativo señala como juicio clínico "trombosis venosa profunda extensa en extremidad inferior izquierda. Por tanto, es una indicación no financiada dentro del Sistema Nacional de Salud motivo por el cual se le denegó el visado.

Además, la Gerencia informa que el paciente presentó una reclamación por la denegación del visado el 25 de abril de 2018. El 10 de mayo la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora le responde en que indicaciones se financia este medicamento y en cuales no concluyendo.

"Que al tratarse su patología de una trombosis venosa profunda no se encuentra incluida en las indicaciones de visado".

Asimismo le informan que las indicaciones no financiadas por el Sistema Nacional de Salud deberán ser abonadas en su totalidad por el paciente.

No obstante, existen otras alternativas terapéuticas financiadas».

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión resulta controvertida desde hace tiempo y de hecho ha sido objeto de pronunciamiento tanto por el Defensor del Pueblo y de otros defensores autonómicos tales como el Síndic de Greuges de la Comunidad valenciana.

En este sentido debemos partir de la base de que, en puridad, no existe incumplimiento normativo alguno. Así, la propia Agencia Española del Medicamento dispone expresamente como autorizado el fármaco Xarelto para el tratamiento de la trombosis venosa profunda (TVP) y la embolia pulmonar (EP) y prevención de las recurrencias de la TVP y de la EP en pacientes adultos, añadiendo que no es financiable. Sobre la cuestión existe, como bien conoce esa Consejería, un Informe de posicionamiento terapéutico que recoge los criterios y recomendaciones generales para el uso de los anticoagulantes orales directos (ACOD) cuya última actualización data de 21 de noviembre de 2016. Por otra parte el artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios dispone como requisito para la financiación pública de los mismos, “su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa de la unidad responsable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.” El citado precepto, por otra parte, incorpora la posibilidad de incluir determinados medicamentos en la financiación de forma selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta ciertos criterios así como el establecimiento de reservas singulares en condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación, de oficio o a propuesta de las comunidades autónomas en la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Lo que en todo caso veta es el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de forma unilateral, de reservas singulares específicas en los términos antedichos.

Por otra parte y tal y como hace el citado Síndic de Greuges de la Comunidad valenciana en su resolución de 13 de junio de 2016, queda fuera del ámbito de nuestras competencias el examen de los criterios científicos sobre los que ha de asentarse la decisión de financiación (o no) de un medicamento o de un producto sanitario, pero no parece desacertado que si así lo considera la Consejería de Sanidad tras el estudio de la cuestión, se impulse la financiación del Xarelto para el tratamiento de la trombosis venosa profunda. A tal efecto debemos recordar las recomendaciones del Defensor del Pueblo antes citadas que recomiendan revisar las condiciones de financiación de los anticoagulantes orales de acción directa para evitar la inequidad del sistema que hace depender de la disponibilidad económica de cada paciente, el acceso a la mejor alternativa terapéutica.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente y tras el estudio adecuado, se valore por parte de la Consejería de Sanidad impulsar en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la financiación del medicamento XARELTO para la indicación del tratamiento a que se hace referencia en el presente expediente.

Lista de espera para realización de litotricia. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la dilación de la realización de una litotricia a una paciente a quien se le indicó primero que se la trataría en Salamanca, luego que iba a ser derivada a León. La interesada tiene antecedentes familiares de enfermedad renal grave y por otra parte llevaba a la espera desde octubre de 2016 momento desde el cual estaba siendo tratada con antibióticos. Sobre la cuestión formuló dos escritos de reclamación al Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Salamanca.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...) ha asistido a consulta y ha sido seguida por el Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca desde el año 2008. Actualmente, se ha determinado por los facultativos que precisa tratamiento por litiasis coraliforme izquierda y estenosis de la UPU (unión pieloureteral) derecha.

El Complejo Asistencial Universitario de León es referencia regional para la realización de litotricia extracorpórea con ondas de choque. En este centro, tras realizar una evaluación se decidió que para el proceso actualmente referido la paciente no es susceptible de litotricia extracorpórea por ondas de choque. Por tanto, superadas las posibilidades asistenciales en el Complejo Asistencial de Salamanca, el Servicio de Urología del citado hospital ha tramitado la derivación al Servicio de Urología del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, que con fecha 27 de diciembre de 2017 recibió la propuesta de canalización a nombre de (...) para el Servicio de Urología. En ella se solicitaba cirugía retrógrada intrarrenal mediante ureteroscopia flexible y láser. La paciente está citada para una primera consulta en el Servicio de Urología, el próximo día 5 de febrero de 2018.

En relación con la última de las cuestiones planteadas por esta Procuraduría, el día 25 de septiembre (...) presentó una reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Salamanca por insatisfacción con la asistencia recibida en el Servicio de Urología del hospital citado, cuya copia se adjunta y que fue respondida con fecha 22 de diciembre y remitida a la paciente el 29 de diciembre”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar hemos constatado la vulneración del derecho de la paciente a ser adecuadamente informada de su proceso asistencial en la forma descrita en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. (...) ha sido tratada efectivamente en el Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca desde 2008 si bien se han solicitado derivaciones primero al centro de referencia regional (el Complejo Asistencial Universitario de León) y posteriormente al Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid. Sin embargo no ha tenido conocimiento puntual y adecuado de todos estos extremos sino tras la presentación de quejas y/o reclamaciones en el Servicio de Atención al Paciente y no siempre respondidas en tiempo y forma.

Por otra parte, lleva sometida a tratamiento antibiótico desde octubre de 2016 esperando para ser intervenida sin tener idea aproximada del centro ni del tiempo de espera y ello teniendo en cuenta la existencia de antecedentes familiares graves de enfermedad renal.

Sobre el llamado “peregrinaje asistencial” hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya en resoluciones de años precedentes, como ejemplo podemos citar la resolución recaída en el expediente (…) en la que indicamos la necesidad de llevar a cabo medidas organizativas adecuadas que impidan las sucesivas derivaciones de pacientes a diversos recursos asistenciales que no hacen sino dilatar la solución al problema.

Por último nos referiremos a la respuesta ofrecida a la paciente a las diversas reclamaciones por ella formuladas. Así el Decreto 40/2003, de 3 de abril, relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario, dispone un plazo de treinta días para dar respuesta a las mismas. Este plazo ha sido sistemáticamente vulnerado en el caso de la Sra. Hernández Pierna llegando a dilatarse hasta casi el triple el plazo de respuesta al escrito presentado el 25 de septiembre de 2017. Por otra parte no nos consta que se haya dado respuesta a la reclamación de fecha 9 de marzo a través de la web de Sacyl.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a impartir instrucciones para la adecuada respuesta en tiempo y forma de las reclamaciones formuladas por los pacientes en la forma prevista en el Decreto 40/2003.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se dé adecuada información a (...) sobre su proceso asistencial así como del centro en que definitivamente va a ser tratada agilizando los trámites para la solución de su problema.

TERCERA: Que por parte del órgano competente se den las instrucciones oportunas para que se adopten las medidas organizativas necesarias para evitar este tipo de problemas asistenciales.

Situación del Servicio de radiología del Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), en lista de espera en el Servicio de radiología del Hospital de El Bierzo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En la actualidad el personal destinado al Servicio de Radiología para la realización de ecografías es de ocho Licenciados Especialistas, tres de los cuales se encuentran en reducción de jornada.

Por otra parte, el (...) estaba citado para la realización de la ecografía el 28 de octubre de 2017 a las 20:15 horas, habiéndose realizado ya la misma. Tiene, además, en espera dos TAC solicitados por el Servicio de Digestivo y el Servicio de Otorrinolaringología, previstos para los días 7 y 20 de noviembre de 2017 respectivamente.

No obstante, a 30 de septiembre la lista de espera de ecografía tenía registradas 48 citas tipo 1 (primer hueco), 152 de tipo 2 (retrasadas por indicación del paciente) y 1118 de tipo 3 (retrasadas por criterios clínicos).

Consultado el sistema información de Reclamaciones y Sugerencias en el ámbito sanitario, existe una reclamación de (...) presentada el 6 de septiembre en el Hospital de El Bierzo con motivo de la lista de espera para realizar una prueba diagnóstica en el Servicio de Radiodiagnóstico de dicho centro. Esta reclamación se contestó y remitió al interesado el 18 de septiembre a su domicilio en (...), que se adjunta. En la misma se le informa que su queja fue remitida a la Unidad de Radiología para su valoración, desde donde le comunican que las exploraciones se realizan con rigurosidad en las prioridades en función de las situaciones clínicas”.

En primer lugar nos parece relevante señalar que más de la tercera parte de la plantilla del Servicio se encuentre con reducción de jornada. Con independencia de los indudables derechos de los trabajadores a disfrutar de la misma, de lo que no cabe duda es de que el Servicio ha de estar adecuadamente organizado evitando así el menoscabo de los derechos de los pacientes a recibir una asistencia sanitaria de calidad. Así pues han de adoptarse medidas urgentes, como parece que así se ha hecho, para evitar una abultada lista de espera como la que al parecer existía.

En todo caso existen diversas medidas organizativas que pueden adoptarse pero no es competencia de esta Procuraduría decidir cuál es la idónea. Ahora bien, ha de buscarse una solución al problema y no de forma temporal sino definitiva dado que indudablemente partimos de la base de la indiscutibilidad de las reducciones de jornada concedidas.

Por otra parte no dudamos en absoluto de que las exploraciones se lleven a cabo con un orden riguroso en función de las situaciones clínicas atendiendo en primer lugar a los pacientes que lo requieren con más urgencia. Pero de lo que no cabe duda es de que para cada enfermo su situación es la más prioritaria y todo ello al margen de que en el presente caso parezca que la problemática individual haya sido resuelta.

En todo caso de la información obrante en esta Procuraduría, resulta una necesidad urgente y evidente de adoptar medidas organizativas en el Hospital de El Bierzo siendo especialmente acuciante en Servicios como el de Radiología como ya hemos hecho constar en otras resoluciones tales como la recaída en el expediente (…).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda de forma urgente a adoptar medidas organizativas permanentes para la adecuada organización del Servicio de Radiología respetando los derechos laborales de los trabajadores del servicio pero también el derecho de los pacientes a recibir una asistencia sanitaria de calidad.

Publicación de las listas de espera quirúrgicas y de pruebas diagnósticas. Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (..), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la reivindicación del colectivo denominado “Asamblea de Usuarios por la Sanidad Pública de El Bierzo y Laciana" alusiva a la publicación de las listas de espera en pruebas diagnósticas y quirúrgicas en el Hospital de El Bierzo con una periodicidad semanal.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Aunque la gestión de las Listas de Espera se lleve a cabo de forma descentralizada por cada uno de los Centros, el Registro de Lista de Espera Quirúrgica y el de Consultas Externas y Pruebas Diagnósticas está centralizado y es común para todos ellos y por lo tanto la explotación de datos/indicadores no puede seguir un orden cronológico de presentación diferente para cada uno de los hospitales.

La decisión de fijar la explotación de los datos con carácter mensual se tomó en base al periodo mínimo que permite la heterogeneidad existente entre las diferentes estructuras organizativas que configuran el Servicio de Salud de Castilla y León que difieren significativamente en su capacidad de respuesta al volumen de trabajo que se maneja en cada una de ellas. Esta periodicidad coincide con la mayoría de las Comunidades Autónomas.

En Castilla y León, se publica trimestralmente en el Portal de Transparencia de Sanidad los datos de Lista de Espera quirúrgica, y estamos trabajando en la uniformidad del registro para que nos permita publicar también datos de lista de espera de consultas externas y de pruebas diagnósticas. Independientemente de esta publicación, los usuarios pueden dirigirse al Servicio de Atención al Paciente de su Hospital para solicitar, tras la correspondiente acreditación, cualquier tipo de información al respecto de su situación en Lista de Espera.

Entre las medidas previstas, y como ya conoce esa Procuraduría, está en vigor el Plan Estratégico de Eficiencia y de Control y Reducción de las Listas de Espera del Servicio de Salud de Castilla y León (PERYCLES 2015-2019), entre cuyos objetivos está el de aportar una información adecuada, clara y transparente a los pacientes.

Además, en este Plan Estratégico, se está trabajando intensamente, tanto en el ámbito quirúrgico como de consultas externas, para mejorar los tiempos de respuesta a los pacientes a los que atienden. En este sentido cabe destacar que el número de pacientes en lista quirúrgica ha descendido en el tercer trimestre de 2017 respecto del mismo trimestre del año 2016 un 41,5% y el tiempo medio de espera un 28,4%.

Igualmente se está trabajando en la regulación de las garantías de demora máxima de pruebas diagnósticas, de forma que en caso de superarse, los pacientes puedan solicitar su realización en centros privados, tal y como en la actualidad está regulada la garantía de demora para determinadas intervenciones quirúrgicas.

También y en otra línea de trabajo se continuarán poniendo en marcha las medidas que permitan trasmitir periódicamente a los ciudadanos mensajes claros sobre las esperas, facilitando la información personalizada a cada usuario que así lo requiera”.

En el presente supuesto nos encontramos con tres problemáticas básicas que se entrecruzan entre sí: la gestión de las listas de espera, la transparencia de la actividad pública y la protección del derecho a la protección de datos de los ciudadanos y más concretamente de los pacientes.

Sobre la cuestión de las listas de espera y su gestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en reiteradísimas ocasiones dado que es una de las materias que preocupa especialmente a la Institución. La importancia de una gestión eficiente de las mismas, de tomar medidas que las reduzcan y de extender las garantías legales a todas las listas de espera (para fortalecer la protección no sólo a los pacientes en listas de espera quirúrgicas, sino también a los que se encuentran en consultas de especialidades) ha sido objeto de estudio constante por nuestra parte y de resoluciones a la Consejería de Sanidad.

La transparencia de la gestión pública es otra de nuestras preocupaciones, no en vano el Procurador del Común ha sido designado como Comisionado de Transparencia de Castilla y León y tanto el titular como parte de su personal conforman la Comisión de Transparencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como órgano de control en la materia. La transparencia en el marco de la gestión de las listas de espera es uno de los elementos que contribuyen a la eficiencia de las mismas y que garantiza la legitimidad y la adecuada rendición de cuentas en el ámbito público. Así frente a los derechos legalmente reconocidos de los ciudadanos a obtener información sobre salud pública y sobre su propia salud a través del acceso a la Historia Clínica Individual (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud) existe un correlativo deber de los poderes públicos de garantizarlos. Como señala BLANES CLIMENT “Las Administraciones sanitarias tienen la obligación de difundir de oficio información sobre salud pública en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud” pero como también señala el autor existen “sombras” derivadas del derecho fundamental a la protección de datos y de la circunstancia de que las Leyes de Transparencia, ni la estatal ni las autonómicas, han regulado tan trascendental materia. Por otra parte el tratamiento y publicación de listas de espera (y su periodicidad) es muy heterogéneo en las diversas comunidades autónomas.

La doctrina se inclina por entender pertinente aplicar criterios de transparencia en la gestión de las listas de espera y así lo estima también nuestra Institución. Sin embargo esta cuestión tiene un límite indiscutible que es la protección de datos personales cuyo régimen jurídico se ha visto reforzado por la reciente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos el día 25 de mayo del presente año, máxime cuando como en el presente caso nos encontramos con datos especialmente protegidos (o sensibles) como son los datos de salud. Así habría que buscar mecanismos que garanticen la seguridad de los datos y la tutela de este derecho fundamental para, simultáneamente, dar una visión transparente y real de las listas de espera y su evolución. En este ámbito el autor citado propone medidas de diversa índole tales como la adoptada en la Comunidad de Madrid que ofrece una información personalizada habilitando una sección en la página web desde la que los pacientes pueden comprobar su situación en la lista de espera. Para poder acceder se requiere la introducción del DNI y un código numérico que se facilita al paciente cuando se le inscribe en la lista de espera. Este tipo de medidas favorecen la transparencia y mitigan la desconfianza de los ciudadanos en la gestión de las mismas.

En cuanto a la posibilidad o no de publicar la evolución de las listas de espera de forma semanal con los medios técnicos disponibles hasta ahora parece que esta opción no es posible como tampoco lo es la gestión de las listas de forma descentralizada para cada uno de los centros. En todo caso sí parece que podría serlo la publicación de las listas de modo mensual (y no trimestral como se viene haciendo) si este es el “período mínimo que permite la heterogeneidad existente entre las diferentes estructuras organizativas que configuran el Servicio de Salud de Castilla y León” dado que se trata de datos disponibles con esta periodicidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar mayor transparencia a las listas de espera no sólo quirúrgica sino también de consulta especializada y de pruebas diagnósticas procediendo a su publicación con los parámetros expuestos dando así respuesta a las exigencias de la ciudadanía sobre esta cuestión.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Ordenación del tráfico. Estacionamiento de vehículos pesados en casco urbano. Medina del Campo (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, la queja hace alusión a los ruidos, humos, olores y otras molestias producidas por el estacionamiento de vehículos pesados en la calle colindante con los inmuebles de la Avenida V Centenario de Isabel la Católica, y que comunica ésta con la carretera de Peñaranda, proponiendo prohibir dichos estacionamientos al igual que se hizo en las calles Avenida de la Constitución, Chopal y Miguel de Cervantes.

Según manifestaciones del autor de la queja, en tanto se ejecuta el Centro de Transportes, existe disponibilidad de estacionamientos cercanos apropiados para estos vehículos en 3 áreas de servicio en la autovía A-6, dos de ellas a menos de 4 km de Medina, además de en los polígonos industriales medinenses.

Refiere que por este motivo se dirigió al Ayuntamiento de Medina del Campo mediante escritos, el último de ellos de fecha 15 de mayo de 2018, recibiendo respuesta denegatoria de sus pretensiones, cuya copia nos adjunta.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

1.- En relación con las previsiones temporales sobre la entrada en funcionamiento del Centro de Transportes: “No es posible establecer ninguna previsión temporal en la actualidad porque el proyecto se encuentra en fase de estudio”.

2. Sobre la remisión de los acuerdos por los que se estableció la prohibición de estacionamiento de vehículos pesados en la Avenida de la Constitución y calles Chopal y Miguel de Cervantes: “No existe ningún acuerdo al respecto, pues, como indica el funcionario municipal competente en el informe que se adjunta, las prohibiciones de estacionamiento o cualquier tipo de limitación se efectúan por orden de trabajo dictada por la Unidad de Gestión de Tráfico con el visto bueno del Concejal delegado”.

3.- En relación con la valoración sobre la viabilidad de los aparcamientos alternativos que propone el autor de la queja: “Según indica el Inspector Jefe de la Policía Local en su informe, los aparcamientos alternativos son viables al no disponer este municipio de un lugar específico para el estacionamiento de vehículos pesados. Se adjunta copia del informe en contestación a este punto y a los siguientes”.

4.- Sobre las medidas de vigilancia que se están llevando a cabo en cuanto a ruidos, olores y humos provocados por los vehículos pesados en la citada calle: “De acuerdo con el informe del Inspector Jefe de la Policía Local referido, las únicas actuaciones realizadas han sido en relación con los ruidos de los vehículos, al ser éste el único motivo de las quejas ciudadanas recibidas”.

5. Sobre las denuncias formuladas por el motivo anterior durante los tres últimos años: “Como se ha indicado en el punto previo, sólo se han recibido quejas por el ruido de los vehículos pesados, pero ninguna denuncia al respecto”.

Con la anterior información, el Ayuntamiento adjunta un informe técnico elaborado por la Policía Local cuyos términos también reproducimos.

“ (…) Los aparcamientos alternativos fuera de la calle objeto de análisis en el presente informe, son viables, en tanto en cuanto, Medina del Campo no dispone actualmente de un lugar específico para el estacionamiento de vehículos pesados. La autoridad municipal puede establecer las restricciones que estime oportunas a la circulación y estacionamiento en base a las competencias que le asigna la Ley de Bases de Régimen Local.

Desde la Policía Local se han recibido en alguna ocasión quejas sobre ruidos por camiones arrancados en la citada vía. La patrulla de servicio acudió al lugar, y mediando con los conductores de los camiones, éstos siempre han apagado el motor. En la zona actualmente estacionan algunos vehículos pesados, ya que la zona no está propiamente integrada y anexa a otra zona de viviendas con solución de continuidad, sino que se trata de dos viviendas que se sitúan en una zona donde se encuentran un tanatorio, dos supermercados, un hotel, una gasolinera, un taller y un almacén comercial, por lo que al estar a las afueras de la zona urbana, algunos vehículos pesados aparcan en esa zona.

Como se ha mencionado, las actuaciones en las que ha sido requerida la Policía, han sido de mediación, ya que no se ha detectado ningún comportamiento denunciable, siendo las llamadas por ruidos de motor en la vía pública, y estando permitido estacionar en la zona, por lo que no se ha procedido a denunciar.

A la vista de lo expuesto en el presente informe, esta Jefatura, entiende las quejas por las molestias que puedan sufrir las personas que viven en esas dos viviendas de la calle objeto de análisis por el estacionamiento de vehículos pesados, pero actualmente Medina del Campo no dispone de parking para este tipo de vehículos, estando restringida la circulación y estacionamiento en algunas calles en el centro de Medina. Esta vía al estar a las afueras del casco urbano, es más proclive a que vehículos pesados estacionen en la misma. Nada impediría que el Ayuntamiento restringiera su uso a ciertos tipos de vehículos si lo estimara oportuno, sin embargo, desde esta Jefatura, se recomienda que se consulte a la Oficina de Tráfico del Ayuntamiento sobre la queja objeto de análisis antes de tomar ninguna decisión sobre el fondo del asunto”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

La competencia sobre la ordenación del tráfico en las vías urbanas se atribuye a los municipios, tanto a tenor de lo establecido por el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, (“El Municipio ejercerá en todo caso, competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: g) tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.”), como por el artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al establecer que “corresponde a los municipales la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”.

El Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 2000), puntualiza que “...el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen en multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación”.

Siendo el Ayuntamiento de Medina del Campo la Administración competente para ordenar el tráfico, las decisiones que éste adopte en esta materia forman parte de la potestad discrecional de esa Administración, debiendo de entender dicha potestad como aquella que permite al Ayuntamiento la elección entre diversas opciones, todas ellas admisibles en lo jurídico, siempre teniendo presente el fin perseguido por la norma a aplicar.

En el presente supuesto, pues, decidir en qué calles o zonas pueden estacionar los vehículos, en general, y los vehículos pesados, en particular y en cuáles está prohibido, corresponde, exclusivamente, al Ayuntamiento.

Ahora bien, en los casos en los que no existe un lugar específico destinado a tal fin (el futuro Centro de Transportes en Medina del Campo), debemos partir de la premisa de que, de acuerdo con todas las estrategias y guías de movilidad urbana sostenible, lo oportuno es trasladar dichas zonas de estacionamiento a centros de transporte y áreas industriales y logísticas fuera del casco urbano.

En este caso, en la calle donde reside el autor de la queja existen, según señala el informe técnico transcrito, dos viviendas, por lo que trata de una zona, al menos parcialmente, residencial.

Por todo ello, considerando que, a la vista de los informes remitidos, no existe una negativa taxativa a prohibir el estacionamiento de vehículos pesados en ese lugar y que, la propia Policía Local no ve inconveniente en “restringir su uso como aparcamiento”, entiende esta Procuraduría que el Ayuntamiento debe valorar tal prohibición o limitación en función, entre otros factores, de que existan otros lugares próximos sin viviendas que puedan servir de alternativa para dichos estacionamientos.

En caso de que se descarte modificar la regulación actual y una vez reconocido por éste que las quejas recibidas se refieren al ruido ocasionado por los camiones, debemos recordar a ese Ayuntamiento que debe ser especialmente diligente en la exigencia del cumplimiento de la normativa sectorial del ruido, y más concretamente de las disposiciones establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. El art. 2.1 de la citada norma dispone que “están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones de cualquier tipo, en lo referente a las condiciones acústicas que deben cumplir”, y el art. 3 e) define emisor acústico como “cualquier actividad, establecimiento, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica”.

Más concretamente y en relación con el tráfico, el artículo 3 s) de la citada ley define como ruido ambiental:

“El sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales”.

Por tanto, los ruidos que producen los vehículos pesados se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León, y, en consecuencia, obligarían a los municipios a ejercer las potestades previstas en esa norma.

Asimismo, considerando que la construcción del Centro de Transportes supondría la solución definitiva al problema planteado, entendemos conveniente que el Ayuntamiento, si actúa como promotor, agilice los trámites para su ejecución y si es otra Administración la promotora, le inste a ello, de manera que dicho centro pueda entrar en servicio lo antes posible.

Dado que no apreciamos irregularidad en la actuación del Ayuntamiento pero sí la posibilidad de que éste pueda buscar soluciones al problema plateado, el presente pronunciamiento tiene la naturaleza jurídica, no de resolución, sino de sugerencia.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

I.- Que el Ayuntamiento de Medina del Campo valore, previo el estudio técnico oportuno, la posibilidad de prohibir o limitar el estacionamiento de vehículos pesados en el entorno de las viviendas objeto de la queja.

II.- Que el Ayuntamiento intensifique la vigilancia y control del ruido producido por los vehículos pesados estacionados en el lugar al que se refiere la queja.

III.- Que el Ayuntamiento de Medina del Campo adopte las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias a fin de que el Centro de Transportes de Medina del Campo pueda entrar en servicio con la mayor prontitud.

Acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. Consejería de Cultura y Turismo

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la presunta dispersión y dificultad de acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. En concreto, el autor de la queja manifestaba que existen deficiencias organizativas que dificultan notablemente el acceso desde Castilla y León a fondos documentales relativos a este ámbito material; se ponía como ejemplo de estas dificultades la imposibilidad de acceso a documentación correspondiente a la extinta Cárcel Provincial de Zamora, debido a que la misma se encuentra custodiada por el Ministerio del Interior.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye su objeto: así, con carácter general, pedimos que nos indicase las medidas adoptadas en orden a facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; y, con carácter particular, solicitamos que nos señalase las posibilidades de acceder a través del Archivo Histórico Provincial de Zamora a la documentación correspondiente a la extinta Cárcel Provincial y, en su caso, las medidas que se hubiesen adoptado para facilitar este acceso.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica un informe (recibido con fecha 9 de noviembre de 2017), en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

«El artículo 70.1.31º d) y e) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado, así como en materia de museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.

En desarrollo de dicha competencia se aprobó, por las Cortes de Castilla y León, la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León. Posteriormente, y con el objetivo de facilitar investigaciones que tengan que llevarse a cabo mediante la consulta de documentos en archivos de diferentes administraciones, como podría ser el caso, pareció oportuno homogeneizar los plazos de acceso y consulta pública de la documentación que pudiera afectar a la seguridad de personas, averiguación de delitos, a su honor, a la intimidad de la vida privada y familiar o a su propia imagen, por lo que se aprobó la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León, en su artículo 21.b), adelantando los plazos de acceso a 25 años desde el fallecimiento de la persona, si la fecha es conocida, o, en caso contrario, 50 años a partir de la fecha del documento. Esta homogeneización con otras legislaciones estatales y autonómicas facilita el acceso a los documentos de la represión de la Guerra Civil y la dictadura de los documentos y archivos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León.

Ahora bien, el artículo 4.2. apartados a), c) y h) de la Ley 6/1991, establece:

“También forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos o reunidos por:

a) Los órganos de la administración periférica del Estado en Castilla y León.

c) Los organismos autónomos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones en Castilla y León.

h) Cualquier otro organismo o entidad de titularidad estatal establecido en Castilla y León”.

Por otro lado, los Archivos Históricos Provinciales, también el de Zamora, son de titularidad estatal y gestión autonómica en virtud de la Resolución de 9 de junio de 1986, de la Secretaría General Técnica, por el que se da publicidad al Convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre gestión de Museos y Archivos de titularidad estatal. En dicho Convenio, el artículo 2 determina lo siguiente:

«2.1. El Estado mantiene las titularidades que en la actualidad le corresponden sobre los fondos que se conservan en los Museos y Archivos objeto de este Convenio, cuya gestión se efectuará por la Comunidad Autónoma:

2.2.1. Los ingresos de fondos que se efectúen en los Museos y Archivos objeto de este Convenio, no modifican el régimen de titularidad dominical, sin perjuicio de la gestión de los mismos se efectúe por la Comunidad Autónoma.

2.6. La Comunidad Autónoma garantizará el cumplimiento de las normas estatales que regulen tanto el préstamo de los fondos como el acceso a la consulta de los mismos en los Archivos y Museos objeto de este convenio.»

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Archivo Histórico Provincial de Zamora es de titularidad estatal, así como muchos de sus fondos, sobre los que rigen las normas de acceso del Estado. El mencionado archivo solo puede garantizar el acceso a los fondos y documentos que estén depositados en él mediante transferencia del órgano productor de los documentos, no siendo responsable de la documentación obrante en otros organismos o edificios que no estén bajo su custodia. En el caso que nos ocupa, el archivo dispone de la siguiente documentación procedente de instituciones carcelarias:

- Cárcel de Zamora (1838-1962): 15 cajas.

Serie correspondiente al fondo documental del Archivo Municipal de Zamora. No arroja información sobre encarcelados durante la Guerra Civil, ya que el expediente de 1962 es una petición de garrote para el Museo de la Escuela de Estudios Penitenciarios, y el expediente inmediatamente anterior data de 1926.

- Cárcel de Puebla de Sanabria: 3 cajas.

Aunque no hay elaborado instrumento descriptivo, comprobadas las unidades se informa que las fechas extremas oscilan entre documentos anteriores a 1900 y 1950. Consta de documentación administrativa, correspondencia y unos pocos expedientes procesales de penados en 1936.

Para el resto de documentación, las solicitudes de acceso deberán dirigirse al Ministerio del Interior, en concreto a su Archivo General que es el responsable de la coordinación del sistema de archivos dependientes de dicho ministerio, entre los que se encuentra la Cárcel provincial de Zamora».

Es relevante señalar que, con posterioridad a la recepción de la información transcrita, ha sido aprobado el Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, norma que en su artículo 16 regula el acceso a los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León.

A la vista de lo informado, procede establecer dos premisas de lo que se afirme en la presente Resolución:

La primera de ellas se refiere al hecho de que esta Resolución se adopta desde una perspectiva general, puesto que es este punto de vista el planteado en la propia queja. En este sentido, una vez recibido el escrito de queja inicial, nos dirigimos a su autor requiriendo a este para que nos indicara las solicitudes de acceso a fondos documentales depositados en archivos públicos cuya gestión correspondiera a esa Administración autonómica o a entidades integrantes de la Administración local radicadas en Castilla y León que no hubieran sido atendidas o lo hubiesen sido de forma deficiente; así mismo, también se pidió a través de este requerimiento que se concretaran los aspectos organizativos o relativos a los recursos personales o materiales de los que disponen aquellos archivos que obstaculizaban, a su juicio, la efectividad del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, singularizando, si fuera posible, tales obstáculos para los archivos concretos en los que hubiera observado o sufrido su existencia.

A esta petición se contestó señalando lo siguiente:

“… nuestra queja no se refiere a desatención o atención deficiente a nuestras solicitudes de acceso a fondos documentales, sino a aspectos organizativos que hacen que fondos documentales esenciales para nuestra investigación no sean accesibles desde nuestra Comunidad Autónoma o lo sean con grandes dificultades”.

Por tanto, la formulación de la presente Resolución no parte de que se hayan constatado irregularidades concretas referidas al acceso a documentos relacionados con la memoria histórica, sino de la falta de cumplimiento del mandato legal dirigido a los poderes públicos en orden a garantizar el derecho de acceso a este patrimonio documental. Sin perjuicio de lo anterior, nos referiremos a algún caso concreto mencionado en la queja presentada.

La segunda premisa de la presente Resolución, como no podía ser de otra forma, es que la misma se dirige a esa Administración autonómica pero necesariamente se enmarca dentro del sistema de distribución competencial existente, en este caso en materia de archivos y patrimonio documental, sistema que, evidentemente, condiciona las actuaciones que esa Consejería de Cultura y Turismo puede adoptar en la materia.

Partiendo de lo anterior, procede comenzar señalando que los artículos 20 a 22 de la precitada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, contienen una serie de previsiones cuya finalidad, según señala la propia exposición de motivos de la norma, es “…facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil”, reforzando el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales”.

En el último de los preceptos señalados (artículo 22), se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y en los privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos, y se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para la protección, la integración y la catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación.

Por su parte, en el artículo 20 se recoge la constitución del Centro Documental de la Memoria Histórica, entre cuyas funciones se encuentran, entre otras, la de “mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española” donde se integrarán “todos los documentos originales o copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y la represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos” (apartado 2, letra a); y la de “recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición” (apartado 2, letra b).

La creación del Centro Documental de la Memoria Histórica había tenido lugar a través del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio.

Por último, el artículo 21 se refiere a la adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura, estableciendo la obligación de la Administración General del Estado de aprobar, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, los cuales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española.

Ya hemos anunciado que, más de diez años después de la aprobación de la Ley 52/2007, la Junta de Castilla y León ha procedido a aprobar el Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, norma que de acuerdo con su artículo 1.2 constituye “el desarrollo normativo necesario para dar cumplimiento adecuado por los poderes públicos de Castilla y León a las obligaciones que establece la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”. En este sentido se señala en la exposición de motivos de esta norma lo siguiente:

“Este decreto constituye un instrumento normativo dirigido a proporcionar a las Administraciones Públicas de la comunidad, así como a los particulares afectados por la guerra civil y la dictadura franquista y a las entidades constituidas para la defensa de la memoria histórica, un cauce ordenado y sistemático para desarrollar las actuaciones necesarias para recordar y honrar a quienes se esforzaron por conseguir un régimen democrático, a quienes sufrieron las consecuencias y también preservar del olvido la memoria colectiva”.

A los efectos que aquí nos interesan, la propia exposición de motivos de este Decreto hace referencia a que el mismo se enmarca dentro del ámbito competencial establecido en el Estatuto de Autonomía, y, en concreto, se cita expresamente la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad en materia de “bibliotecas, hemerotecas y archivos” (artículo 70.1 31º e). En el ejercicio de esta competencia se aprueba el artículo 16 de aquel Decreto (precepto que integra su Capítulo VIII) y en el cual, reproduciendo en gran medida lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se dispone lo siguiente:

“1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, con fines de estudio e investigación o de información para la defensa de sus derechos o el conocimiento de sus obligaciones.

2. El ejercicio del derecho para acceder a documentos relacionados con la memoria histórica, integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León y conservados en cualquier archivo se efectuará de conformidad con la normativa vigente reguladora del patrimonio documental.

3. Los poderes públicos de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de los documentos relacionados con la memoria histórica que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación”.

Es destacable también en este sentido lo dispuesto en la disposición adicional primera:

“Primera.- Centro Documental de la Memoria Histórica

La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la celebración de convenios con el Centro Documental de la Memoria Histórica ubicado en la ciudad de Salamanca con la finalidad de potenciar su actividad y colaborar en la realización de actividades relacionadas con la memoria histórica”.

Para completar esta breve referencia al marco jurídico general dentro del cual se debe garantizar el derecho a la consulta de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, no se debe dejar de citar la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública (al fin y al cabo aquellos documentos también lo son) integrada esencialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Capítulo III del Título I); la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León (Capítulo II del Título I); y el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. Estas normas reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y regulan un procedimiento dirigido a tratar de hacer efectivo este derecho, con los límites recogidos en aquellas. A los efectos concretos que aquí nos ocupan, el artículo 6.2 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, establece lo siguiente:

“La tramitación de las solicitudes de acceso a la información de los documentos que obren en el Archivo General de Castilla y León y en los Archivos Históricos Provinciales corresponde a las unidades que determine la normativa sobre archivos”.

Pues bien, considerando el régimen jurídico enunciado, conviene señalar que preguntada esa Consejería de Cultura por las medidas adoptadas en orden a facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, su respuesta parece limitarse a la reforma del artículo 21 b) de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León por la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, a través de la cual se redujeron a la mitad los plazos a partir de los cuales es pública la consulta de los documentos que contengan información de cualquier índole cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen.

No cabe duda de que esta modificación normativa contribuye a facilitar el acceso a los documentos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura, pero también lo es que se trata de la única medida que se enuncia en relación con la garantía del derecho contemplado en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y que la misma se adopta transcurridos casi nueve años después de la entrada en vigor de esta Ley.

No corresponde a esta Procuraduría determinar cuáles deban ser las medidas que deban adoptarse en orden a garantizar el derecho a la consulta de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, ni tiene la competencia para hacerlo. Ahora bien, sí es preciso indicar la obligación de la Administración autonómica (y, en concreto, de esa Consejería de Cultura) dentro del ámbito competencial que le corresponde de cumplir con el mandato contenido primero en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y ahora (más de diez años después de la entrada en vigor de esta) en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos, así como su protección, integridad y catalogación.

Este mandato legal, a nuestro juicio, resulta específico respecto del existente en orden a garantizar el derecho general de consulta de todos los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León en los términos previstos en los artículos 20 a 23 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

Lejos de un ánimo exhaustivo y a modo exclusivamente de ejemplo, podemos señalar en este sentido medidas de carácter legislativo tales como el establecimiento de mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con el Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil o la creación de un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria democrática que obren en archivos públicos o privados (artículo 18.2 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana); o el impulso de una sección o secciones de la memoria democrática en los archivos históricos (artículo 6.5 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears).

Sin perjuicio de lo anterior, nos parece especialmente relevante, considerando el papel atribuido en este ámbito al Centro Documental de la Memoria Histórica por el artículo 20.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Archivo General de la Guerra Civil, hacer efectiva la previsión contemplada en la disposición adicional primera del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, y proceder a impulsar por parte de esa Administración autonómica la celebración de convenios con aquel Centro, donde se prevean mecanismos de coordinación y cooperación con este para facilitar el acceso a documentos relacionados con la memoria histórica.

Por lo demás, cabe señalar que medidas como las referidas en el escrito de queja acerca de la asunción por parte del Archivo Histórico Provincial de Zamora del fondo documental de la Cárcel Provincial o la posibilidad de acceso a este último previa digitalización, no pueden ser adoptadas de forma unilateral por aquel, ni por esa Consejería de Cultura, debido a que el citado fondo se encuentra actualmente bajo la custodia del Ministerio de Interior.

En definitiva, el planteamiento general de una queja acerca de las dificultades para acceder a documentos referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora y la investigación llevada a cabo como consecuencia de la misma, ha evidenciado una falta de adopción de medidas dirigidas a garantizar en Castilla y León el derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, motivo por el cual, desde aquella misma perspectiva general, se debe instar a esa Consejería de Cultura y Turismo a que, dentro de su ámbito funcional, diseñe e implemente (o, en su caso, solicite) la adopción de medidas concretas, normativas y ejecutivas, cuya finalidad sea evitar que aquel derecho, reconocido ahora también en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, quede vacío de un contenido específico.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Diseñar e implementar (o, en su caso, solicitar), la adopción de medidas normativas y ejecutivas dirigidas a garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, así como su protección, integridad y catalogación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León.

Segundo.- Impulsar la celebración de convenios con el Centro Documental de la Memoria Histórica donde, entre otros extremos, se prevean mecanismos de coordinación y cooperación con este para facilitar el acceso a documentos relacionados con la memoria histórica.

ÁREA M

HACIENDA

Liquidación tributaria. Prescripción. Apreciación de oficio. Consejería de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja es la disconformidad con la liquidación provisional (…) girada a (…) tramitada por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid.

Según manifestaciones del autor de la queja, recibida la liquidación procedió al pago de su cuantía con fecha 13/03/2017. Sin embargo, con posterioridad tuvo conocimiento de que la liquidación girada a su ex esposa por el mismo motivo (el objeto tributario pertenecía al 50% a cada uno de los cónyuges por lo que se liquidó a cada uno el 50 % de la cuota tributaria total) fue declarada prescrita al estimarse las alegaciones que, en ese sentido, formuló ésta.

Desea manifestar que él no la recurrió por desconocimiento jurídico y ausencia de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho como prueba el hecho de que reside en la actualidad en una Casa de Acogida de Cáritas.

Por ello, solicitó la revocación de la liquidación de manera que la Administración autonómica aplicase, de oficio, la prescripción, al igual que hizo con la parte de su esposa de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria según el cual “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”.

Sin embargo, la administración ha denegado devolver las cantidades ingresadas por no considerarlas “ingresos indebidos” y ha desestimado la posibilidad de iniciar un procedimiento de revocación.

El reclamante refiere que, la injusta consecuencia es que, por la misma transmisión patrimonial, el propietario del 50% del objeto imponible sí ha pagado el impuesto, aún prescrito, y la propietaria del otro 50 %, por el hecho de tener más recursos, no lo ha pagado al estimarse por la Administración la prescripción.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«PRIMERO. Se ha recibido en esta Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica copia del escrito remitido por el Procurador del Común a la Consejería de Presidencia, fechado el día 25 de mayo de 2018, en el que se solicita informe sobre la no apreciación de oficio de la prescripción del derecho de la Administración a emitir liquidación a (…).

SEGUNDO. Los hechos relevantes son los siguientes:

- La compraventa que da lugar al hecho imponible objeto de la liquidación administrativa tuvo lugar en contrato privado de fecha 5 de junio de 1979. En aquel momento no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), incumpliendo las obligaciones fiscales que incumbían a los adquirentes.

- El 1 de julio de 2013 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa, que fue presentado ante el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid el 18 de septiembre de 2013 junto a la autoliquidación del impuesto (modelo 600), marcando la casilla correspondiente a “no sujeto" fundamentando dicha opción como "documentos prescritos".

- El Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid inició un procedimiento de regularización al comprobar el valor declarado y por entender que dicha operación no estaba prescrita.

- El 2 de febrero de 2017 se le notificó una liquidación provisional al interesado basada en que, conforme a los datos que obraban en poder de la Administración, no operaba prescripción alguna, En concreto, el Servicio Territorial se basó en que no constaba ninguna información que impidiera la aplicación del artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD. Este artículo establece que:

A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.

- Las excepciones a la regla general que se recogen en el artículo 1.227 del Código Civil son las siguientes:

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que se firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario púbico por razón de su oficio.

- Frente a esta liquidación provisional, el interesado presentó el 9 de febrero de 2017 recurso de reposición alegando exclusivamente la división de la deuda entre él y su ex esposa.

El citado recurso fue estimado anulándose la liquidación y emitiéndose de nuevo liquidación provisional a nombre del interesado por la mitad del valor comprobado y que fue notificada el 21 de febrero de 2017.

- El interesado ingresó el importe de la deuda el 13 de marzo de 2017, y no presentó recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Como consecuencia, la liquidación administrativa adquirió firmeza en vía administrativa un mes después de la notificación, el día 14 de abril de 2017.

- Por otra parte, el día 8 de marzo de 2017 se había iniciado un procedimiento de regularización dirigido a su ex esposa por la otra mitad de la deuda tributaria, con la misma motivación que la notificada al interesado.

- El 21 de marzo de 2017 y dentro del plazo de alegaciones, la contribuyente alegó que no procedía tal liquidación puesto que el citado contrato de compraventa, que databa del año 1979 y que se había elevado a público el 7 de julio de 2013, ya había sido inscrito en un registro público, el Catastro, con anterioridad a 1997 y que, por lo tanto, ya había transcurrido el periodo de prescripción para que la Administración pudiera liquidar el impuesto.

- Estudiadas las alegaciones por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid, fueron estimadas el 4 de mayo de 2017, fecha posterior a la adquisición de firmeza de la liquidación girada a (…).

TERCERO. Respecto de la pretensión del interesado de que la Administración revoque el acto de liquidación:

- El 28 de septiembre de 2017 el interesado solicitó la devolución de ingresos indebidos alegando que la compraventa databa del año 1979 y que en su día el documento de elevación a pública de esta compraventa se autoliquidó como prescrito y que posteriormente había pagado la liquidación dada su buena fe y falta de conocimientos jurídicos.

- El Servicio Territorial desestimó la solicitud al entender que la norma que regula la devolución de ingresos indebidos, el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria (LGT) regula el plazo de prescripción que se inicia tras la liquidación tributaria y se aplica a los ingresos realizados transcurridos los plazos de prescripción tras la liquidación. En el supuesto del interesado, el ingreso de la deuda se produjo el 13 de marzo de 2017 y la liquidación fue notificada con fecha 21 de febrero, por lo que la diferencia entre ambas fechas era menor del plazo de prescripción.

- El día 10 de noviembre de 2017 instó mediante escrito a la Administración tributaría autonómica para que iniciara de oficio un procedimiento especial de revocación de la liquidación administrativa que fue notificada el día 21 de febrero de 2017. En este escrito el interesado alegó que el derecho de la Administración a liquidar el hecho Imponible realizado en 1979 había prescrito en la fecha en que se realizó la liquidación, puesto que el contrato de compraventa había sido elevado al Catastro con anterioridad a 1997.

- Con fecha 26 de marzo de 2018, el jefe del servicio de Gestión Tributaria resolvió no atender a la solicitud del interesado, en base a que el artículo 219 de la LGT solamente habilita a la Administración a anular sus propios actos en los supuestos específicos que regula y en el caso planteado por el interesado no se producía ninguno de estos supuestos.

CUARTO. Los documentos públicos y privados tienen idéntica eficacia probatoria ante las partes, siendo la única diferencia que los documentos privados, salvo que se dé uno de los supuestos del artículo 1.227 del Código Civil, sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención de notario, producen efectos frente a terceros de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento. En este sentido, la jurisprudencia civil mantiene que el artículo 1.227 del Código Civil contiene una presunción "uris tantum" que admite prueba en contrario.

En el caso que plantea el interesado, le correspondía al interesado alegar y demostrar que en el documento privado concurría una de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, como es la incorporación o inscripción en un registro público o la entrega a un funcionario público por razón de su oficio, que determinaba que ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Para ello, el sujeto pasivo dispuso del trámite de alegaciones abierto con la propuesta de liquidación y, posteriormente, contra la liquidación pudo interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

El interesado no alegó esta circunstancia en ningún momento durante el procedimiento de regularización y, una vez que la liquidación adquirió firmeza, ya no cabía aplicar ningún procedimiento ordinario de revisión.

QUINTO. Respecto de la solicitud de revocación de la liquidación, el jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica argumentó lo siguiente:

- El procedimiento de revocación, regulado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, está concebido para que la propia Administración, de oficio, pueda anular sus propios actos, en beneficio de los interesados, en determinados casos cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión.

- No cabe apreciar que se haya producido infracción manifiesta de la Ley, que según tiene sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23/10/1971 y 13/10/1988), ha de consistir en una vulneración de la Ley de manera clara, patente, indubitada, de forma que la contradicción con el mandato legal aflore por sí, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis.

- No se ha producido circunstancia sobrevenida que afecte a la situación jurídica particular, ya que no se ha puesto de manifiesto ningún hecho o circunstancia que fuese desconocido al practicar la liquidación.

- No cabe apreciar indefensión, ya que se ha seguido el procedimiento establecido y el interesado pudo aportar documentación acreditativa de haber concurrido en el documento privado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1,227 del Código Civil en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, o en los eventuales recursos de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación, vías que no utilizó.

SEXTO. Esta Dirección General entiende que las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración tributaria en el expediente del interesado han sido correctas, por los motivos ya explicados. Únicamente cabe añadir, como complemento de la explicación de que no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida que habilite la revocación de oficio de la liquidación tributaria, que el conocimiento por parte del Catastro de la compraventa tuvo lugar en un momento muy anterior a la fecha de la liquidación, aunque el interesado no alegara esta circunstancia hasta después de que hubiera adquirido firmeza la liquidación administrativa.

SÉPTIMO. Respecte a la solicitud de la copla de la resolución por la que se estiman las alegaciones formuladas por Dña. Lourdes Garrido Polvorosa, el artículo 95 de la LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, señalando en su apartado primero que, salvo una serie de excepciones tasadas, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.

El apartado tercero de este mismo artículo señala que la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributarla y su uso adecuado y cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, considerándose, con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo falta disciplinaria muy grave.

En cuanto a las excepciones previstas en el artículo 95 de la LGT, ninguna de ellas habilita a esta Administración a poner a disposición del Procurador del Común la copia de la resolución por la que se estiman las alegaciones formuladas por (...) sin la previa autorización de (...)».

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

Es cuestión pacífica que (…) no formuló recurso alguno tras recibir la notificación de la liquidación controvertida, procediendo a su pago, ni instó ningún procedimiento ordinario de revisión un vez que la liquidación tributaria objeto de la queja adquirió firmeza, sin perjuicio de que con fecha 28 de septiembre solicitase la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la cantidad pagada.

La cuestión nuclear, pues, es determinar si la deuda tributaria había prescrito y si esa prescripción debió ser declarada de oficio por la Administración autonómica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria según el cual “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”.

Con respecto a la concurrencia de la prescripción, la propia Consejería lo admite al haberla estimado con respecto a la ex esposa del reclamante como consecuencia del mismo hecho imponible y partiendo de los mismos plazos, a saber:

-Compraventa de vivienda en contrato privado de fecha 5 de julio de 1979.

-Elevación a público del contrato privado de compraventa mediante Escritura notarial de fecha 05/06/1979.

-Presentación del documento para su liquidación en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid con fecha 18 de septiembre de 2013.

-Inscripción en el Catastro (registro público) del documento privado de compraventa con anterioridad a 1997.

En base a esos hechos y a esa cronología, se estimó la alegación de prescripción formulada por la ex esposa en el procedimiento de regularización tributaria por la mitad de la deuda tributaria que correspondía pagar a ésta, procedimiento que, a la vista de dichas alegaciones, concluyó con una resolución de fecha 04/05/2017, que declaró prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda a ésta.

Habría sido deseable que esta Procuraduría hubiera tenido acceso a la fundamentación jurídica de dicha resolución. Sin embargo, pese a haber solicitado copia de la misma a esa Consejería, ésta denegó tal petición al amparo del carácter reservado que otorga el artículo 95 de la Ley General Tributaria a los datos de trascendencia tributaria, en este caso, de una tercera persona.

No obstante lo anterior, lo relevante es que la Administración estimó la prescripción de la deuda que correspondía a la esposa, a instancia de ésta, premisa de la cual partimos para concluir que, si prescribió el derecho de la Administración a reclamar el 50% de la deuda que correspondía a la esposa, también lo hizo el derecho de la Administración a reclamar el otro 50% que correspondía al esposo (…).

Procede, ahora, determinar si esta prescripción no debe surtir efectos porque no fue alegada en ningún momento por el sujeto pasivo o si, por el contrario, debió de ser aplicada de oficio por la Administración autonómica.

Sobre la base del ya citado y reproducido artículo 69.2 de la Ley General Tributaria, la prescripción se aplicará de oficio, la haya invocado o alegado o no el contribuyente, de tal manera que no es necesario interponer recurso contra una liquidación tributaria si esta se emitió una vez prescrito el derecho a emitirla, incluso aunque la deuda se hubiera pagado, ni tampoco es óbice para su apreciación de oficio que se hubiera recurrido la liquidación pero no se hubiera invocado la prescripción.

Sin embargo, esta regla general tiene matices y excepciones y a ellos se refiere la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, doctrina que se recoge, entre otras, en la STS 2987/2017 ó 3637/2017.

Así, el fundamento jurídico quinto de ésta última resume dicha doctrina al señalar:

«De todos modos, frente a la jurisprudencia que cita la actora para mantener que la prescripción debe ser declarada de oficio en todo caso, al tratarse de una cuestión de orden público, debemos recordar, con nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2350/2016, FD Sexto), que este Tribunal pone límites a esa exigencia de apreciar la prescripción de oficio, razón por la cual la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 (rec. núm. 2347/2010), pese a declarar que, ”imponiendo el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 la obligación de apreciar de oficio la prescripción, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que esa prescripción no fuera aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por el recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo” (FD Segundo), desestima el motivo al apreciar que “oculta cuestiones jurídicas nuevas con sustantividad propia y diferenciada bajo el argumento de que la prescripción debe ser apreciada de oficio, lo que no resulta admisible. Dicho, en otras palabras, al socaire de ese deber, que deriva del artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 y que pervive en el actual artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre”, “no cabe plantear en casación cuestiones novedosas con sustantividad propia y diferenciada, cuya resolución devenga imprescindible para dar cumplimiento a aquella obligación [véase, al respecto, la sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 2210/10 , FJ 3º)], porque la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes” (FD Segundo).

A este respecto, debe recordarse que “este Tribunal Supremo ha matizado y precisado el alcance y extensión de la obligación de apreciar de oficio la prescripción, puesto que una extensión excesiva, como la contemplada en este caso, además de un abuso prohibido, pudiera incidir en el derecho de defensa, que también le asiste a la Administración”. Lo que no dice nuestra doctrina sobre la aplicación de oficio de la prescripción “es que la misma sea aplicable, aún cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación”».

En definitiva, la apreciación de oficio de la prescripción es exigible a la Administración siempre que sea clara, patente e inequívoca pero no es exigible si para ello hay que valorar normas, figuras o institutos jurídicos que no fueron alegados ni cuestionados por el contribuyente en el trámite procedimental adecuado, es decir, si su apreciación genera controversia jurídica.

Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto resulta evidente que, más allá de que la prescripción sea evidente y clara, fue la propia Administración tributaria la que expresamente la reconoció en el caso de la esposa. Por ello, no estamos ante una cuestión controvertida sino, al contrario, la concurrencia de este instituto jurídico fue aceptada y plasmada en un acto administrativo por la propia Administración para ese hecho imponible (que es el mismo para ambos cónyuges).

En consecuencia, la Consejería de Economía y Hacienda debió apreciar la prescripción de la deuda de (…) una vez apreciada la de su esposa y, con ello, iniciar de oficio los trámites tendentes a la evolución de los ingresos indebidamente percibidos con los intereses legales procedentes.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, entiende esta Procuraduría que lo procedente es que la Administración autonómica, previos los trámites legales oportunos, revoque la liquidación tributaria objeto de la queja, por infracción de ley (artículo 69 LGT), procediendo a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos a (…) y que ascienden a la cantidad de 1.788,83 euros, más, en su caso, los recargos y los intereses de demora generados.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León proceda, de oficio, a iniciar los trámites tendentes a la revocación de la liquidación (…), declarando prescrito el derecho de la Administración al cobro de la cantidad resultante de la misma y procediendo, tras ello, a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos a (…) en cuantía de (…), más, en su caso, los recargos que se hubieren impuesto, así como de los intereses de demora devengados.

IBI. Bonificación por familia numerosa. Desestimación. Ayuntamiento de Cuadros (León)

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en la queja se hace alusión a la disconformidad con la desestimación de la solicitud de bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles para el ejercicio 2018 de la parte correspondiente (60% de la cuota) relativo a la vivienda con referencia catastral (…) presentada por (…), desestimación basada en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la vigente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación a las familias numerosas.

Según manifestaciones del autor de la queja, en ejercicios anteriores se le reconoció el derecho a la bonificación pero para el ejercicio 2018 se le denegó fundamentando el Ayuntamiento su postura en que, modificada la Ordenanza, la regulación resultante establece unos requisitos que no cumple al señalar que "Se entenderá que constituye la vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros del título de familia numerosa figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del período impositivo” y que “en la vivienda objeto de solicitud no constan más empadronamientos que los de (…), incumpliéndose, por tanto, los requisitos para tener acceso a la bonificación”.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Cuadros, por unanimidad, aprobó la Ordenanza fiscal reguladora sobre el impuesto de bienes inmuebles, dicho acuerdo se publicó provisionalmente en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 12 de abril de 2017, BOP n° 71, sin que se produjesen alegaciones u observaciones.

El acuerdo definitivo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia n° 99 de fecha 26 de mayo de 2017.

Segundo.- Simultáneamente a su publicación provisional, se notificó la nueva regulación de la Ordenanza a todos los titulares de viviendas que se les había otorgado en ejercicios anteriores la bonificación del IBI, incluido al reclamante, sin que se efectuase alegación alguna.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no resulta posible otorgar la bonificación del IBI al reclamante al incumplir los requisitos en ella establecidos, que han sido incluidos para favorecer a las familias empadronadas en el municipio”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

En efecto, el artículo 11.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del I.B.I de aplicación al ejercicio 2018 en Cuadros exige, además de que el sujeto pasivo ostente la condición de titular de familia numerosa, que todos los miembros que constan el título de familia numerosa figuren empadronados en la vivienda que constituye el objeto imponible del impuesto.

Debemos señalar que el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza (modificación de la anterior) en base a la potestad reglamentaria que tiene atribuida para regular las materias de su competencia y que deriva del principio de autonomía local y que la bonificación denegada tiene la consideración de bonificación potestativa, de acuerdo con el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de tal manera que, si facultativo es el establecimiento de la bonificación, igualmente lo es determinar, no contrariando la ley, en qué casos los titulares de familias numerosas pueden acceder a la bonificación, y ello sin perjuicio de las consideraciones que realizaremos más adelante.

En este caso, el Ayuntamiento acordó añadir, con respecto a la redacción anterior que exigía ser titular de familia numerosa, el requisito de que todas las personas que constan en el título de familia numerosa estén empadronadas en el domicilio que supone el objeto tributario.

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de hecho que constituye el objeto de la queja, de la documentación obrante en el expediente se desprende que dicho requisito no se cumple por lo que la denegación de la bonificación, en tanto la redacción de la Ordenanza se mantenga en sus actuales términos, se ajustaría a la misma.

Pero la cuestión controvertida se centra en determinar si el nuevo requisito exigido (que todos los que constan en el título de familia numerosa estén empadronados en el domicilio que supone el objeto tributario) es o no ajustado a Derecho.

El artículo 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

El art. 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra de este impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y que la ordenanza correspondiente deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de la bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Las razones de política social que inspiran la bonificación se encuentran, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en el concepto y naturaleza de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, que desempeña múltiples funciones sociales y, en consecuencia, la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea, a lo cual habrá de añadirse el mandato del art. 39 CE a los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Pero este incentivo fiscal destinado al apoyo a las familias numerosas, como no puede ser de otra manera, tiene que ponerse en relación con los principios inspiradores del sistema tributario español definidos en el art. 31 de la Constitución Española: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Pues bien, el empadronamiento o no de todos los miembros que consten el título de familia numerosa en la vivienda a bonificar –mero criterio de vecindad- no parece que guarde relación directa con el principio de capacidad económica de los contribuyentes, entendido este principio como la necesidad de que las Administraciones públicas tengan en cuenta la riqueza o los ingresos de los ciudadanos a la hora de determinar las cantidades que éstos han de abonar al erario público.

En efecto, si se considera únicamente a efectos de la bonificación y sin matiz adicional alguno el hecho del empadronamiento en el municipio y, en particular, en la vivienda que constituye el objeto imponible del impuesto, podría ocurrir que contribuyentes titulares de familia numerosa con elevados ingresos (y que vivieran todos en el objeto imponible) fueran beneficiarios de la bonificación y, al contrario, titulares de familia numerosa con ingresos exiguos que no vivan todos en el objeto imponible (a modo de ejemplos, por contar con hijos residiendo, por razones de estudios, fuera del municipio o en supuestos derivados de un divorcio, de custodia de hijos compartida) no pudieran acceder a la bonificación.

Pero, el requisito controvertido no sólo vulnera el principio de capacidad económica sino que también se ve afectado otro principio imperante en el sistema tributario, como es el principio de igualdad, de tal manera que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 209/88) las diferencias de trato no pueden implicar discriminación por razón de la condición de empadronamiento resultando ello únicamente factible en el principio de capacidad económica de quienes han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, como señala el art. 31.1 y 2 de la Constitución.

En definitiva, entiende esta Procuraduría que condicionar el derecho a obtener una bonificación en el IBI a las familias numerosas, del empadronamiento en un determinado domicilio de todos sus miembros, no se ajusta al límite de la habilitación indicado en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y contraría, también, el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 31 de la Constitución.

Por todo ello, a nuestro juicio, procede una revisión del régimen jurídico establecido en el último párrafo del art. 12.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI del Ayuntamiento de Cuadros con el objeto de suprimir la exigencia de redefinir el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que “la totalidad de los miembros del título de familia números figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo”.

Trasladando lo anteriormente expuesto al supuesto de hecho objeto de la queja, a saber, la desestimación de la bonificación solicitada para el ejercicio 2018 por (…), entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cuadros de fecha (…) por el que se desestima la bonificación es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 217.1 a), al fundamentarse en un precepto de la Ordenanza municipal que, como hemos expuesto, lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional, lo que conlleva que, la misma, en el párrafo afectado (art. 11.4, párrafo que determina qué constituye vivienda habitual) sea nula de pleno derecho.

En efecto, el motivo desestimatorio contenido en el Acuerdo con el que disiente el reclamante se concreta, exclusivamente, en que “en la vivienda objeto de solicitud no constan más empadronamientos que los de (…), incumpliéndose, por tanto, los requisitos para tener acceso a la bonificación”.

Por ello, lo procedente, a juicio de esta Procuraduría y sin perjuicio de la modificación de la Ordenanza en ese aspecto, es que el Ayuntamiento proceda a revocar la citada Resolución y dicte otra en el que estime la solicitud de bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles para el ejercicio 2018 al solicitante, a menos que concurran otras circunstancias, ajenas a la que es objeto de la queja, que fundamenten la denegación.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

I.- Que el Ayuntamiento de Cuadros inicie los trámites tendentes a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles a fin de de redefinir, en su artículo 11.4, el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que “la totalidad de los miembros del título de familia números figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo”.

II.- Que el Ayuntamiento de Cuadros acuerde iniciar los trámites para la revocación del Acuerdo por el que se desestima la solicitud de bonificación del Impuesto de Bienes Inmuebles formulada por (…) y dicte nuevo acuerdo por el que se estime la petición y, en consecuencia, se estime la bonificación para el ejercicio 2018.

Tasa de terrazas. Devengo estacional. Disconformidad. Ayuntamiento de Zamora.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja es la disconformidad con el pago de la tasa de terrazas con carácter anual por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe elaborado por el Economista-jefe del servicio en el cual se hacía constar lo siguiente:

“El escrito presentado ante el Procurador del Común hace alusión a la disconformidad con el pago de la tasa de terrazas con carácter anual por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento, manifestando que resultaría más racional que pagasen por el tiempo durante el cual pueden instalar la terraza.

Admitida a trámite la queja, se inician las gestiones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los supuestos en que se basa, solicitando informe acerca del estado de la referida cuestión que, en lo que aquí respecta, nos pronunciamos respecto de lo siguiente:

Consideraciones técnicas previas al informe sobre la disposición del Ayuntamiento a iniciar los trámites para modificar la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa; en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre).

La vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público por Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa, Publicada en el BOP N9 157 con fecha 31-12-2001 para su entrada en vigor el 1-1-2002, y que constituye el Anexo N 3 a la Ordenanza General Reguladora Tasas por Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, remite a ésta las cuestiones que no se regulen en aquella, sin que, en materia tarifaria, se regulen en la Ordenanza General otros aspectos que los específicamente contemplados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (trLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en éste, así como en el Anexo N2 3 a la Ordenanza General para efectuar las consideraciones procedentes en este informe y todo ello sobre la base sustantiva que representa la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación Temporal de Espacios Exteriores con Veladores, Parasoles y Otras Instalaciones Análogas que Constituyan Complemento de la Actividad de Hostelería. (B.O. de la P. de Zamora, nº 62 de 18 de mayo de 2011).

El anexo Nº 3 que regula la tasa que nos ocupa, en su artículo 1º detalla el cuadro de tarifas en función de la categoría de las vías públicas y la superficie de ocupación, conforme al siguiente tenor:

Art. l.º CUANTIA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente; atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados, y dependiendo de la categoría de la calle que se especifica en el anexo.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: CATEGORIA DE LAS CALLES

Primera-Segunda-Tercera

Todas las unidades en euros.

Nada indica el precedente artículo para concretar el periodo a que se refiere ésta, siendo el artículo siguiente, referido a las normas de gestión el que en su primer apartado determina:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

En cuanto a la justificación de la tarifa regulada en el artículo 1 y limitada al periodo anual en el artículo siguiente, una hipotética modificación de la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa, en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre) debería someterse de forma necesaria al régimen tarifario contemplado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el Título I. Recursos de las haciendas locales, Capítulo III. Tributos, Sección 3. Tasas Subsección 3. Cuantía y devengo y, en particular, el Artículo 24 Cuota tributaria, cuya letra a) del apartado 1 expresa lo siguiente:

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Resulta reseñable que, a diferencia de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente para la prestación de un servicio o por la realización de una actividad, según el cual el importe de las tasas por no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, en el supuesto que nos ocupa no se exige una referenciación al coste, si no al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de que se trate.

A tal efecto hemos de manifestar que un hipotética modificación de la ordenanza debería tener en consideración el fuerte carácter estacional en el uso de las mesas y sillas con finalidad lucrativa "terrazas", cuya ocupación se concentra en los meses más cálidos, y de cara a la diferenciación tarifaria de los periodos de ocupación, se debería establecer un calendario de intensidad de uso a la hora de determinar el importe de la utilidad derivada de los diferentes periodos de ocupación, resultando evidente que la tarifa no tendría un carácter lineal a lo largo de todos los meses del año, siendo predecible que el periodo señalado (1 de abril a 15 de octubre) concentraría más del 90% del potencial tarifario anual.

A tal efecto, el artículo 25 del referido TRLHL señala que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Tales informes, para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación por mesas y sillas "terrazas" deberán estar basados en criterios y parámetros de referencia, entre los que los estudios meteorológicos resultan determinantes en el estudio de la demanda a satisfacer por el uso de las terrazas.

La serie de valores climatológicos normales en Zamora, para el periodo: 1981-2010 se obtiene en:

http://www.aemet.es/es/servidosclimaticos/datosclimatologicos/valoresclimatologicos?l=2614&k= del que se desprenden los siguientes datos:

Siendo:

T Temperatura media mensual/anual (°C)

TM Media mensual/anual de las temperaturas máximas diarias (°C)

Tm Media mensual/anual de las temperaturas mínimas diarias (°C)

Podemos observar en la gráfica de temperaturas, como la máxima diaria sólo supera los 20 grados de media en el periodo analizado de forma estacional entre inicios de mayo y mediados de octubre, coincidente con el periodo analizado, ampliado éste al mes de abril, con el fin de cubrir posibles ocupaciones en semana santa.

Análogas conclusiones se alcanzan sobreponiendo a las medias del periodo 1981-2010, las temperaturas máximas del último ejercicio registrado, marzo de 2017 a abril de 2018.

Con las oscilaciones propias de una observación puntual, los datos del último ejercicio mantienen una correlación con la serie temporal analizada, lo que corrobora el hecho de que la fuerte estacionalidad del uso de terrazas concentra la práctica totalidad de su potencial recaudatorio en el periodo autorizado de 1 de abril a 15 de octubre.

En principio, el prorrateo sugerido de la cuantía de la tasa por el periodo efectivo de ocupación, posibilitando fijar la tarifa por trimestres, meses o incluso periodos quincenales, se debería materializar en la modificación del contenido de los artículos 1 y 2 de la ordenanza fiscal, determinando las cuantías en función de cada periodo fraccionado, estableciéndose un periodo de devengo de la tasa acorde para los nuevos intervalos de tiempo contemplados. Sin embargo, en la práctica vemos como la utilidad derivada del uso de terrazas para el sector de hostelería es prácticamente nulo en el periodo excluido de autorización para estos supuestos concretos de ocupación (de la segunda quincena de octubre al mes de marzo), por lo que la exoneración de tarifación para estos supuestos, como hemos podido analizar en una primera aproximación a los criterios y parámetros que permiten definir el valor de mercado de la utilidad derivada, es mínima.

No obstante, iniciábamos este informe haciendo mención a la base sustantiva que representa la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación Temporal de Espacios Exteriores con Veladores, Parasoles y Otras Instalaciones Análogas que Constituyan Complemento de la Actividad de Hostelería. (B.O. de la P. de Zamora, n^ 62 de 18 de mayo de 2011).

La referida ordenanza sustantiva contempla en su artículo 5 un único ámbito temporal de aplicación de carácter anual, al disponer:

La licencia para la ocupación temporal de espacios exteriores con veladores, parasoles y otras instalaciones análogas que constituyan complemento de la actividad de hostelería se concederá con carácter anual.

Por lo tanto, vemos como la ordenanza sustantiva prevé una ocupación de carácter anual, por lo que el supuesto que nos ocupa, con autorización limitada a al periodo comprendido desde el mes de abril hasta el 15 de octubre, para instalación de terrazas en espacios destinados a la calzada, supone una excepción al caso general regulada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la ordenanza sustantiva, según la cual, se faculta a la Alcaldía-Presidencia del Excmo.

Ayuntamiento de Zamora para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones y, en su caso, suplir los vacíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, así como dictar las disposiciones complementarias para su mejor aplicación que se incorporarán como anexo a la misma, por medio de los documentos que se relacionan a continuación y que se anexan a este informe, junto con el texto íntegro de las ordenanzas fiscal y sustantiva de la tasa, Informe jurídico, de 15 de junio de 2011, sobre la posibilidad de ubicar terrazas en zonas de aparcamiento situadas en la calzada, en el que se recomienda que en el Decreto regulador se limiten temporalmente los periodos concretos del año al que se extiende la autorización concedida.

Instrucción de Alcaldía, de 7 de julio de 2011, regulando la ubicación de terrazas en zonas de aparcamiento situadas en la calzada, limitando temporalmente el periodo de instalación de 1 de junio a 15 de octubre.

Decreto de alcaldía, de 13 de abril de 2016, estableciendo, como periodo provisional de autorización para instalación de terrazas en las zonas de aparcamiento de la calzada, el comprendido entre el 1 de abril y el 15 de octubre, y en todo caso desde el Domingo de Ramos de cada año.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y como consideraciones técnicas previas al informe sobre la disposición del Ayuntamiento a iniciar los trámites para modificar la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa, en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre), podemos extraer las siguientes,

CONCLUSIONES:

1.- El fuerte carácter estacional de la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa (terrazas) implica que el régimen tarifario aplicable no actúe de forma lineal a lo largo de todo el periodo anual.

2.- Dicha estacionalidad deberá ser cuantificada en el oportuno informe técnico-económico, para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación por mesas y sillas en el periodo referenciado y deberán estar basados en criterios y parámetros de referencia, entre los que los estudios meteorológicos resultan determinantes en el estudio de la demanda a satisfacer por el uso de las terrazas. Una primera observación de tales parámetros nos hace intuir que la utilidad derivada del periodo autorizado excedería del 90% de la utilidad derivada de todo el periodo anual.

3.- Por otra parte, y teniendo en cuenta que las plazas de aparcamiento reguladas por la ordenanza de las Zonas de aplicación del módulo de la ORA (Zam-ORA), tienen su tarifa regulada en función de su utilidad derivada, la sustitución de éstas por "terrazas", salvo motivados supuestos de interés público, sólo deberá realizarse cuanto la utilidad derivada de éstas supere a la de aquellas y, coherentemente, el potencial tarifario de las terrazas autorizadas en zonas de aparcamiento regulado habrá de ser igualmente superior al que corresponda a la ordenanza de Zam-ORA.

4.- Aunque el carácter irreducible de las liquidaciones por cada aprovechamiento solicitado o realizado viene determinado en el apartado 1 del artículo 2 de la ordenanza fiscal, dado que éste se determina para "el período anual o de temporada" autorizado, debería modificarse la tarifa especificada en el artículo 1, de modo que se contemplaran dos tarifas, una por el periodo anual para el supuesto general y otro de carácter excepcional, para las autorizaciones temporales de uso en calzada, cuyo carácter estacional hace prever un potencial tarifario superior al 90% de la cuota anual, pudiendo resultar incluso superior en función del cálculo comparativo que resulte de la utilidad derivada de la tasa de "terrazas y la de "Zam-ORA".

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

A tal efecto debemos partir de la premisa de que estamos ante un supuesto en el que el hecho imponible de la tasa (1 de abril a 15 de octubre, por tanto) no coincide con el devengo de la misma según el Ayuntamiento (todo el año) por lo que se está aplicando una tarifa anual a un hecho imponible inferior al año o, dicho de otro modo, se cobra la tasa también durante meses en los que no solo no concurre hecho imponible sino que está prohibido que concurra al no permitirse la instalación de terrazas con plataforma ocupando plazas de estacionamiento entre el 16 de octubre y el 31 de marzo.

De especial relevancia resulta la conclusión cuarta del completo informe técnico arriba reproducido según el cual “Aunque el carácter irreducible de las liquidaciones por cada aprovechamiento solicitado o realizado viene determinado en el apartado 1 del artículo 2 de la ordenanza fiscal, dado que éste se determina para "el período anual o de temporada" autorizado, debería modificarse la tarifa especificada en el artículo 1, de modo que se contemplaran dos tarifas, una por el periodo anual para el supuesto general y otro de carácter excepcional, para las autorizaciones temporales de uso en calzada, cuyo carácter estacional hace prever un potencial tarifario superior al 90% de la cuota anual, pudiendo resultar incluso superior en función del cálculo comparativo que resulte de la utilidad derivada de la tasa de "terrazas y la de "Zam-ORA".

De dicha conclusión, que esta Procuraduría comparte, se extraen dos consecuencias jurídicas:

1.- La necesidad de modificar la Ordenanza fiscal a fin de incorporar una tarifa para supuestos excepcionales en los que el devengo de la tasa no puede ser anual por limitarse la autorización a periodos temporales concretos inferiores al año y, por tanto, con ello evitar que se cobre cuando no hay utilización ni aprovechamiento del dominio público.

2.- Que las tarifas a aplicar vendrán condicionadas por lo que resulte del preceptivo informe técnico-económico, con independencia de la cuantía que pudiera resultar sobre la que esta Procuraduría no se pronuncia (ni aún en el caso de que la cuota tributaria se aproximase a la vigente tarifa anual), obviamente, siempre que con dichas tarifas no se supere el coste del servicio a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por ello, a fin de corregir la antijurídica situación de cobrar una tasa en periodos de tiempo en los que no se produce ni puede producirse el devengo por inexistencia obligada del hecho imponible, el Ayuntamiento de Zamora deberá iniciar los trámites administrativos oportunos para modificar la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa a fin de regular, desde el punto de vista tarifario, estos usos o aprovechamientos excepcionales y limitados a determinados meses del año.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que el Ayuntamiento de Zamora acuerde iniciar los trámites administrativos oportunos a fin de modificar la vigente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa de Zamora en el sentido de incorporar una regulación tarifaria específica para los supuestos excepcionales en los que el devengo se produce únicamente en determinados periodos del año, como es el caso de la instalación de terrazas en plataformas ocupando plazas de estacionamiento de vehículos.


PC/000001-01

CVE="BOCCL-10-000116"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 133-1066
BOCCL nº 12/10 del 30/8/2019
CVE: BOCCL-10-000116

5. Procedimientos Relativos a Otras Instituciones y Órganos
530. Procurador del Común
PC/000001-01
Acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León por el que se ordena la publicación del Informe Anual correspondiente al año 2018 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 28 de agosto de 2019, ha conocido el Informe Anual correspondiente al año 2018 remitido por el Procurador del Común de Castilla y León, y ha ordenado su publicación y su tramitación ante el Pleno de la Cámara.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 28 de agosto de 2019.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


INFORME ANUAL

2018

ÍNDICE

PRESENTACIÓN

INTRODUCCIÓN

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. Actos y visitas institucionales

2. Jornadas de Coordinación

3. Relaciones con los medios de comunicación

ACTUACIONES DE OFICIO

Actuaciones de oficio iniciadas en 2018

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores

Justificación del pago de la renta por los beneficiarios de las ayudas al alquiler

Calidad del aire

Impacto medioambiental de las explotaciones porcinas

Atención a alumnos con dislexia

Atención a alumnos con altas capacidades

Atención a alumnos con disfemia

Actividades extraescolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios

Enseñanza en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad

Inmuebles con amianto dependientes de la Consejería de Educación

Procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad

Seguridad de los castillos o equipos de juego hinchables infantiles

Violencia de género

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

1.1. Participación ciudadana

1.2. Organización y funcionamiento de las Entidades locales

1.3. Contratación local

1.4. Ejecución de obras locales

1.5. Responsabilidad patrimonial

1.6. Expropiación forzosa

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

2.1. Bienes de las entidades locales

2.2. Servicios municipales

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

1.1. Planeamiento urbanístico

1.2. Gestión urbanística

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencia urbanística

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

2. OBRAS PÚBLICAS

3. VIVIENDA

3.1. Vivienda de protección pública

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

3.3. Ayudas económicas

4. TRANSPORTES

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

1.2. Infraestructuras ambientales

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

2. MEDIO NATURAL

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

ÁREA E: EDUCACIÓN

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

1.2. Menores

1.3. Familias numerosas

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

2.2. Salud mental

2.3. Minorías étnicas

2.4. Mujer

3. JUVENTUD

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

1.1. Control sanitario

1.2. Protección de la salud

1.2.1. Quejas sin determinar

1.2.2 Práctica profesional

1.2.3. Financiación de gastos sanitarios

1.2.4. Transporte sanitario

1.3. Derechos y deberes de los usuarios

1.3.1. Intimidad, confidencialidad y acceso a historia clínica

1.3.2. Tratamiento y plazos

1.3.3. Elección de médico y centro

1.3.4. Segunda opinión médica

2. CONSUMO

ÁREA K: JUSTICIA

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

1. INTERIOR

2. INMIGRACIÓN

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA

ÁREA M: HACIENDA

DATOS ESTADÍSTICOS

1. Actividad del Procurador del Común

2. Oficina de Atención al Ciudadano

3. Datos Estadísticos de las Quejas

4. Resoluciones formuladas por el Procurador del Común

ANEXO I: LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2018

Informe sobre el cumplimiento del presupuesto

Liquidación del presupuesto de ingresos

Liquidación del presupuesto de gastos

ANEXO II: RESOLUCIONES (En volumen aparte)

PRESENTACIÓN

Siendo este el primer Informe sobre las actuaciones realizadas por el Procurador del Común que tengo en honor de presentar ante las Cortes de Castilla y León y aun cuando el desempeño del cargo no alcanza un ejercicio completo, me parece oportuno realizar unas breves consideraciones sobre algunos aspectos que, a mi juicio, son de particular interés para el mejor cumplimiento de los cometidos que hemos de desarrollar al servicio de los ciudadanos de nuestra Comunidad, pues más allá de las normas que regulan nuestra Institución, pautando su organización y funcionamiento, estoy convencido de que el titular puede y debe imprimir su impronta y, en este sentido, desde el primer momento consideré que debíamos ganar en eficacia, para lo cual habríamos de adoptar las siguientes líneas de actuación:

Dotar de mayor visibilidad a la Institución. En efecto, para que podamos ser útiles a la sociedad a la que servimos, tenemos que ser conocidos por los ciudadanos y mi percepción, incluso antes de dirigir la Institución, es que no se nos conoce o, al menos, en la medida en que sería conveniente, para que los ciudadanos de Castilla y León puedan beneficiarse de nuestros servicios en sus relaciones con las Administraciones. De ahí que haya que hacer, como ya estamos haciendo, el mayor esfuerzo por acercar la Institución a la ciudadanía.

Agilizar los procedimientos que se inician a partir de la presentación de las quejas por parte de los ciudadanos o de oficio por decisión del titular de la Institución. Refiriéndonos a la actividad del Procurador del Común, me permito recordar al cordobés Lucio Anneo Séneca cuando sentenció que “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, porque los procedimientos que dan soporte a nuestras actuaciones han de realizarse en un tiempo prudencial, pues de ello depende que contribuyamos a resolver el problema que motiva la queja o nuestra intervención de oficio. Eso es lo que esperan los ciudadanos y eso es justamente lo que hemos pretendido reduciendo el tiempo de tramitación de los procedimientos e implantando a la máxima celeridad la sede electrónica de la Institución.

Promover la colaboración de las Administraciones con el Procurador del Común. Es esencial para que podamos cumplir con nuestras funciones que las Administraciones y el resto de entes que integran el sector público de la Comunidad colaboren con nosotros, pues sin esa colaboración no es posible que podamos realizar todo aquello que los ciudadanos esperan. Por ello no solo venimos persuadiendo a quienes tienen el deber de colaborar, sino que estamos dispuestos a utilizar todas las herramientas legales que pone a nuestra disposición el ordenamiento jurídico para que esa colaboración se produzca en términos reales y efectivos.

Dar publicidad a las resoluciones del Procurador del Común con objeto de reforzar el interés en cumplirlas. Pese a que nuestras resoluciones lo sean en forma de recomendaciones y, por lo tanto, no tengan carácter vinculante para las entidades públicas a las que se dirigen, algo que es común a todas las Defensorías, es necesario, sin embargo, que sean recibidas con el máximo interés por parte de aquellas, sin perjuicio de que finalmente sea aceptado o rechazado su contenido, pues nuestra función no es imponer un determinado comportamiento a las entidades públicas concernidas, sino persuadir con la fuerza de los argumentos jurídicos y extrajurídicos para que actúen o dejen de actuar en beneficio de los ciudadanos, sin perjuicio de la legítima discrepancia que puedan mostrar frente al contenido de nuestras resoluciones. De ahí nuestro empeño no solo en dar a conocer el contenido de nuestras decisiones a través de los medios electrónicos de que disponemos, sino nuestra voluntad de airear la aceptación o rechazo y, en el peor de los casos, la falta de contestación por parte de las Administraciones, a las recomendaciones que hacemos en forma de resolución.

Para poner fin al preámbulo de nuestro Informe de 2018 no encuentro forma más adecuada que traer a estas páginas precisamente el proemio de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en el que, como se recordará, se afirma que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, son las causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, y justamente defender los derechos de los hombres y mujeres es lo que pretendemos con nuestro trabajo; y lo asumimos con absoluta responsabilidad y con el mayor empeño.

León, a 22 de abril de 2019

Tomás Quintana López

Procurador del Común de Castilla y León

INTRODUCCIÓN

El artículo 31 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, dispone que el titular de la Institución ha de presentar a las Cortes anualmente un informe de sus actuaciones, en el que deberá hacer constar necesariamente: a) el número y clase de las quejas recibidas y de los expedientes iniciados de oficio; b) las quejas rechazadas, las que están en tramitación y las ya investigadas con el resultado obtenido, así como las causas que dieron lugar a ellas; y c) un anexo destinado a las Cortes de Castilla y León en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto en el periodo que corresponda.

Para cumplir este deber que se nos impone legalmente, ha sido elaborado el presente informe, correspondiente al año 2018, un año en el que, más allá de la actividad desarrollada por la Institución, de la que aquí se da cuenta de manera pormenorizada, como hecho destacado se ha producido el relevo de D. Javier Amoedo Conde al frente de la Procuraduría del Común, al haber sido elegido D. Tomás Quintana López por la mayoría requerida de tres quintos de los miembros de las Cortes de Castilla y León, en Sesión Plenaria núm. 111, celebrada el día 10 de octubre de 2018. La toma de posesión del nuevo Procurador del Común se produjo en León, en la propia Sede de la Institución, el 24 de octubre de 2018, en un acto presidido por la Presidenta de las Cortes y en el que estuvieron presentes, además de diferentes autoridades civiles, militares y académicas, los miembros de la Mesa de las Cortes y de la Junta de Portavoces. Desde esa fecha, viene ejerciendo el cargo auxiliado por el personal de la Institución, al que se han incorporado una Adjunta al Procurador, una Asesora Jefe y una persona destinada a prestar servicios en la Oficina de Atención al Ciudadano; habiendo causado baja en esa misma fecha, voluntariamente, un asesor.

En el acto de toma de posesión, el nuevo Procurador del Común expuso las que consideró cinco principales líneas de actuación; a saber: hacer el mayor esfuerzo por dar más visibilidad a la Institución, intensificando la presencia del Procurador a lo largo y ancho de la Comunidad con la finalidad de acercarla a los ciudadanos de Castilla y León; practicar una especial sensibilidad con las personas y colectivos especialmente vulnerables, para que la acción protectora de las Administraciones públicas de la Comunidad se proyecte de forma más intensa sobre ellos; particular atención a las quejas que se presenten por personas que residen de forma habitual en el medio rural, en el entendido de que requieren una atención especial por parte de los poderes públicos; mejorar la organización y funcionamiento de la Institución mediante la implantación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación como medio para ganar en eficacia y eficiencia; y, por último, aunque no en su condición de Procurador del Común, sino como Comisionado de la Transparencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de que dispongan las Administraciones y el resto de entes del sector público de Castilla y León con la mayor disposición a contribuir a que su actividad se desarrolle con el máximo de transparencia, en el entendido de que con ello no solo se cumplen las funciones que tiene encomendadas el Comisionado de la Transparencia, sino por el pleno convencimiento del titular de la Institución de que la transparencia de los entes públicos contribuye de forma esencial a dotar de calidad democrática a nuestro Estado de Derecho.

Pues bien, a lo largo de los últimos meses del año 2018, tras su toma de posesión, D. Tomás Quintana, en su condición de Procurador del Común, puso en marcha diversas iniciativas para avanzar en las que se han denominado nuevas líneas de actuación, iniciativas de las que cabe destacar (1) la disposición a conceder numerosas entrevistas a los medios de comunicación que lo solicitaron, en el convencimiento de que con ello se iba a contribuir a dar más visibilidad a la Institución; (2) el inicio de una ronda de visitas a las autoridades de autonómicas, provinciales y municipales de la Comunidad, cuya continuidad se ha producido en los primeros meses del año 2019; (3) el envío de un cartel a todos los municipios de Castilla y León, para ser expuesto en lugar visible, informando de lo mucho que puede hacer el Procurador del Común en favor de los ciudadanos castellanos y leoneses en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad; (4) la modificación de la tramitación de los procedimientos de que se sirve la Institución para cumplir sus funciones con objeto de hacer más ágiles y, la vez, más rigurosas nuestras actuaciones; (5) el reforzamiento de la Oficina de Atención al Ciudadano pues, a la vista de las carencias que mostraba, resultaba prioritario; en fin, (6) se dieron los primeros pasos para la implantación de la sede electrónica de la Institución, con la que hoy ya se cuenta y se halla plenamente operativa, dotada de todos los requerimientos para que podamos cumplir con las exigencias impuestas por la legislación de protección de datos, lo que nos permite relacionarnos mediante ella con todos los entes públicos y con los ciudadanos que así lo deseen, lo que ha supuesto la apertura de nuevos canales de comunicación a añadir a los existentes con anterioridad y, en definitiva, ajustar el funcionamiento de la Institución no solo a la legalidad sino también a los tiempos que vivimos.

Seguramente, como efecto de estas iniciativas, dicho sea con todas las cautelas y, sobre todo, con la mayor humildad, pueda considerarse el incremento de quejas promovidas ante el Procurador del Común en los dos últimos meses del año 2018 si se compara con las presentadas en esos mismos meses del año 2017, pues, sin contabilizar las quejas repetitivas que se recibieron los citados meses tanto de 2017 como de 2018 , lo cierto es que en los meses de noviembre y diciembre del año 2017 se presentaron 273 quejas, frente a las 466 en los mismos meses del año 2018.

Realizadas estas primeras consideraciones que atienden de forma particular a las novedades que afectaron a la Institución derivadas del relevo de la persona del Procurador del Común, procede ahora centrar la atención en el balance general de la actividad desarrollada por la Institución durante el año a que se refiere el presente informe, sobre la base de las quejas recibidas y las actuaciones promovidas de oficio.

Pues bien, durante 2018 fueron presentadas 6.500 quejas y se iniciaron 79 actuaciones de oficio. De las 6.500 quejas, 1.058 fueron admitidas, 3.872 se acumularon a otros expedientes, no se admitieron a trámite 233, se remitieron a otros organismos por afectar a asuntos fuera de nuestra competencia 146, se cerraron sin tramitación por diversas causas 881 y permanecían en estudio previo a su admisión 310. De las 1.058 quejas admitidas, 389 han sido resueltas a fecha de cierre de este Informe, 124 se han cerrado por solución del problema, 15 actuaciones fueron suspendidas y 530 permanecían en fase de investigación.

Con referencia a las quejas presentadas, fácilmente se advierte que su número es sensiblemente superior al de los años precedentes; si bien se ha de insistir en el hecho de que, del total, 3984 lo han sido sobre el asunto a se acaba de hacer referencia.

Interesa destacar que la presentación de las quejas por los ciudadanos se sigue realizando de forma preferente ante el personal de la Oficina de Atención al Ciudadano, en nuestra Sede o bien en las dependencias de que disponemos en las capitales de las provincias y en otros grandes municipios de la Comunidad, gracias a la buena colaboración que nos brindan diferentes entidades e instituciones públicas, dependencias a las que el personal de nuestra Institución se ha seguido desplazando durante el año 2018 con la misma regularidad que lo ha venido haciendo desde la creación de la Institución del Procurador del Común. Sin perjuicio de ello, la presentación de quejas, así mismo, se ha seguido haciendo mediante correo ordinario, a través de la página web y por correo electrónico, aunque en todos estos casos también se requiere la intervención del personal de la Oficina de Atención al Ciudadano para la formalización de las quejas. Sobre el particular, parece razonable pensar que la reciente implantación de la sede electrónica puede contribuir a facilitar la comunicación informática con los ciudadanos, incluso para la presentación de las quejas, suposición que seguramente el paso del tiempo llegue a acreditar; sin embargo, pese a que esa nueva herramienta informática permita que eso sea así en un futuro no muy lejano, consideramos, no obstante, que la comunicación directa de los ciudadanos con el personal de la Oficina de Atención al Ciudadano va a seguir siendo insustituible en el futuro, al menos para una parte importante de quienes requieran de nuestros servicios.

Siguiendo con las quejas recibidas, por ser la tramitación de los expedientes a que dan lugar y, sobre todo, las soluciones que propone el Procurador del Común para resolverlos, la parte sustancial de la actividad desarrollada por la Institución, parece oportuno reparar, por un lado, en las áreas temáticas en las que aquellas han sido presentadas. Así, en el área de Sanidad y Consumo se han recibido 4192 quejas, si bien, en relación con ellas, como se ha señalado, casi 4000 se referían a un mismo asunto; al área de Sanidad y consumo, atendiendo al número de quejas presentadas, le siguen las áreas de Función Pública, con 812 quejas, y Régimen jurídico de las Corporaciones locales, bienes y servicios municipales, con 405 quejas.

Por otro lado, considerando la procedencia geográfica de los ciudadanos que han presentado las quejas, excepción hecha de la provincia de Zamora, por la razón a que se ha hecho reiterada referencia, de cuyos ciudadanos hemos recibido 3859 quejas, un 59 % del total, la provincia de León ha seguido liderando, como ha sido casi habitual desde la puesta en funcionamiento de la Institución, la clasificación, al proceder de aquella 620 quejas, que representan el 10% del total, lo que pone de manifiesto que la cercanía y, sobre todo, el conocimiento del Procurador del Común por parte de los ciudadanos es determinante para que se sirvan de la Institución, lo que supone un acicate para que sigamos dándonos a conocer en el conjunto del territorio de la Comunidad. En tercer lugar, han sido los ciudadanos procedentes de la provincia de Valladolid los que han presentado el siguiente mayor número de quejas, al ser un total de 426, que suponen el 7% del conjunto de las presentadas; provincia seguida de Palencia, de cuya procedencia se contabilizaron 367 quejas (el 6%); siendo, finalmente, las provincias de Salamanca, Burgos, Ávila, Segovia y Soria, por ese orden, en las que sus ciudadanos presentaron menor número de quejas, lo que, consecuentemente, nos obliga a hacer el mayor esfuerzo por darnos a conocer y ofrecer nuestros servicios en estas provincias.

También merece una especial consideración reparar en el nivel de colaboración que han prestado al Procurador del Común los entes del sector público supervisados por la Institución, con referencia a los dos momentos en que, de forma principal, es requerida esa colaboración; es decir tanto, cuando les demandamos la información que consideramos necesaria sobre el contenido de las quejas para poder resolverlas, como cuando, una vez resueltas, les pedimos que nos manifiesten la aceptación o rechazo de nuestras resoluciones que, como es conocido, lo son en forma de recomendaciones.

Sobre el primer momento en que pedimos la colaboración mediante la solicitud de información, se puede afirmar que el grado de colaboración de las administraciones y demás entes del sector público de la Comunidad es aceptable, pues, en general, unas y otros nos informan de todos aquellos extremos que demandamos, aunque ciertamente no suelen hacerlo con la celeridad deseable, haciendo necesaria la reiteración de los requerimientos, de manera que han venido realizándose hasta en cinco ocasiones antes de dar por finalizada la intervención del Procurador del Común mediante el archivo de la queja en los casos en que no hubiéramos recibido la información requerida.

Pues bien, la demora en las contestaciones a nuestras solicitudes de información que ha supuesto tener que efectuar hasta cinco recordatorios para que se nos facilite, consideramos que no se halla en absoluto justificada, pues retrasa indebidamente la resolución de las quejas, con el padecimiento que ello supone para los ciudadanos que han solicitado nuestra intervención; pero, como fácilmente se comprenderá, la frustración para los ciudadanos y también para nuestra Institución y, particularmente para su titular, es absoluta cuando después de haber efectuado la solicitud de información y hasta cinco recordatorios, no hemos obtenido respuesta, lo que, además, determina que tengamos que archivar la queja sin poder aportar ninguna solución. Para enfrentar esos indeseados efectos, como novedad, desde el 1 de enero de 2019, hemos acortado el número de recordatorios, de cinco a tres y, ya desde el primero, ponemos de manifiesto las consecuencias que pueden derivarse de la falta de colaboración con el Procurador del Común que, como es conocido, puede determinar responsabilidades de índole penal en los casos en que con ello se impida a la Institución realizar sus funciones.

El segundo momento que exige la colaboración de las administraciones y demás entes del sector público surge una vez que el Procurador del Común ha dictado la resolución y la ha enviado al ciudadano que ha presentado la queja, así como a la entidad pública sometida a supervisión, quedando a la espera de que esta manifieste si acepta o rechaza el contenido de la resolución. Pues bien, nos complace advertir que las entidades públicas de la Comunidad, como en años anteriores, en 2018 han seguido siendo receptivas a nuestras resoluciones, en las que normalmente se incorporan propuestas de solución para las quejas planteadas, incluso mediante mejora de la actuación que llevan a cabo en el ejercicio de sus competencias los entes públicos, de manera que en un porcentaje superior al 72 % nuestras resoluciones han sido aceptadas, siéndolo en un 62 % de forma total y en un 10 % parcialmente; lo que se considera positivo, máxime cuando, como es sabido, la ley no les obliga a ello.

No obstante, hay que lamentar que no es totalmente infrecuente que, transcurrido el plazo de que dispone la entidad para contestar, no lo haga, produciéndose con ello una inactividad que determina la necesidad de efectuar hasta tres recordatorios, cada uno con su plazo de espera y, en el caso de que la contestación no se llegue a producir, se ha de proceder a notificar al ciudadano que promovió la queja haciéndole saber que no hemos recibido respuesta a nuestra resolución y que, por lo tanto, cerramos el expediente, con la consiguiente contrariedad del ciudadano y, por supuesto, también la nuestra, pues aunque admitimos, como no podría ser de otra forma, que se discrepe de nuestras resoluciones y que, consecuentemente, se nos comunique de manera fundada que no van a ser atendidas, lo que no resulta admisible es dar la callada por respuesta a nuestras resoluciones. Pues bien, en estos casos, que son una minoría, la Institución, más allá de reflejar la falta de colaboración de la Administración o ente público en el Registro de Entidades no Colaboradoras y de la mención que se haga de ello en los informes ante las Cortes de Castilla y León, hace constar desde principios del año 2019 esa falta de respuesta en la página web, sin perjuicio de darlo a conocer a través de cualquier otro medio cuando lo considere oportuno, para que la ciudadanía tenga la posibilidad de conocer la falta de colaboración de aquellas entidades públicas que, incumpliendo su deber, no manifiestan la aceptación o el rechazo de las resoluciones del Procurador del Común.

ACTIVIDAD INSTITUCIONAL

1. ACTOS Y VISITAS INSTITUCIONALES

La actividad institucional del año 2018 ha sido llevada a cabo hasta el día 24 de octubre de 2018 por D. Javier Amoedo Conde y desde ese momento por el nuevo titular de la Institución D. Tomás Quintana López.

D. Javier Amoedo Conde, hasta el momento del cese como Procurador del Común acudió a cincuenta actos de los que podemos reseñar como relevantes:

• El día 23 de enero a la visita a la Real Colegiata de San Isidoro del entonces Presidente del Gobierno D. Mariano Rajoy Brey.

• El 14 de febrero a la inauguración de la exposición: “Derechos Refugiados 11 vidas en 11 maletas”, organizada por el Colegio de Abogados de León en colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española y la Fundación Abogacía Española, en la sede de la Fundación Sierra Pambley.

• El 17 de febrero asistió al acto de homenaje al fallecido D. José Antonio Alonso.

• Acto de Conmemoración del XXXV Aniversario del Estatuto de Autonomía en el Hemiciclo de las Cortes de Castilla y León el día 26 de febrero.

• Ese mismo mes concretamente, el día 28 recibió en la sede de la Institución una visita institucional de integrantes de ALFAEM León.

• Entre el 14 y el 16 de marzo tuvo lugar el XXII Congreso Internacional y la Asamblea General de la Federación Internacional de Ombudsman (FIO) en Panamá, sobre "Pacto mundial sobre migración y agenda 2030: el rol de los defensores del pueblo".

• El día 21 de marzo participó en las Jornadas “Humanismo y Universidad” organizadas por la Escuela de Trabajo Social de la Universidad de León con la ponencia “Los Derechos Humanos y los Defensores del Pueblo: la visión del Procurador del Común”.

• Conmemoración de las Capitulaciones de Valladolid, bajo la presidencia de SS MM los Reyes en el marco del V Centenario de la Expedición de la primera vuelta al mundo también contó con la asistencia de D. Javier Amoedo el 22 de marzo.

• El día 9 de abril realizó la entrega del Informe Anual 2017 a la Presidenta de las Cortes de Castilla y León.

• Entrega de los Premios Castilla y León 2017 el día 20 de abril en el Centro Cultural Miguel Delibes de Valladolid.

• El 10 de mayo asistió a la inauguración de la exposición de la Edición de las Edades del Hombre, Mons Dei, bajo la presidencia de la Reina Emérita Dña. Sofía.

• Toma de posesión del Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla y León, D. Germán Barrios García, el día 18 de mayo.

• El 20 de junio tuvo lugar la Jornada organizada por el Consejo Consultivo de Castilla y León que llevaba por título “15 años de Ejercicio de la Función Consultiva”.

• Toma de posesión de Dña. Virginia Barcones como Delegada del Gobierno de Castilla y León el día 21 de junio.

• El 27 de junio de 2018 tuvo lugar el debate parlamentario sobre Política General de la Comunidad en las Cortes de Castilla y León a la que asistió el entonces titular de la Institución.

• El día 10 de julio estuvo presente en la toma de posesión del Subdelegado del Gobierno en León, D. Faustino Sánchez Samartino, quien realiza una visita a la Institución el día 1 de agosto.

• El 7 septiembre acudió a la Solemne apertura del Curso Académico de la Universidad de León.

• El día 18 de septiembre asistió al acto de Conmemoración del XXX Aniversario de la Magna Charta Universitatum de la Universidad de Salamanca bajo la presidencia de SS MM los Reyes.

• Presentación de la Memoria Anual del Comisionado de Transparencia realizada en la Sesión de la Comisión de Relaciones con el Procurador del Común el día 20 de septiembre.

La toma de posesión como Procurador del Común de D. Tomás Quintana López tuvo lugar en la sede de la Institución el día 24 de octubre de 2018. A partir de ese momento, el nuevo titular acudió a veintisiete actos públicos, de los que resultan reseñables:

• Participación como miembro del jurado del Premio Valores Humanos del Diario de León el día 8 de noviembre.

• Ese mismo día recibió la visita institucional del Coronel Javier Álvarez-Campana Rueda, Subdelegado de Defensa en León.

• Toma de posesión de la Adjunta al Procurador, Dña. Anabelén Casares Marcos, el día 13 de noviembre, en las Cortes de Castilla y León.

• Entrega del V Premio Negrilla de Oro 2018 otorgado por “La Nueva Crónica” el día 15 de noviembre.

• Entre los días 20 a 22 de noviembre tuvieron lugar el XXIII Congreso y Asamblea General de la FIO en Andorra la Vella (Principado de Andorra).

• Entrega de la Medalla de Oro de la Provincia de León al Centro Región Leonesa de Ayuda Mutua de Buenos Aires y a la Casa de León en Cuba, que tuvo lugar en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de la Diputación de León el día 23 de noviembre.

• El día 26 de noviembre recibió a la Asociación de la Prensa de León.

• El 28 de noviembre el Procurador del Común acudió a la entrega de los VI Premios La Posada de El Mundo en Castilla y León, que tuvo lugar en el Auditorio Miguel Delibes de Valladolid.

• El día 29 de noviembre recibió en la sede a la Junta Vecinal de Toldanos-Puente Villarente y a la Asociación de Vecinos de Puente Villarente. Asimismo, acudieron a entrevistarse con el Procurador del Común representantes de la Asociación Unidos contra el Cáncer Toro y su alfoz.

• XL Aniversario de la Constitución Española: “Construcción y desarrollo de la Comunidad de Castilla y León en el Marco de la Constitución” que tuvo lugar en Las Casas del Tratado de Tordesillas (Valladolid) el día 3 de diciembre.

• El día 5 de diciembre, asistió a la conferencia impartida por la Presidenta de las Cortes, en el marco de las “Conversaciones en torno a la Constitución en su 40 Aniversario” organizada por el Diario de León.

• Conferencia de D. Mario Amilivia González, Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León, en el acto institucional organizado en el Palacio de los Guzmanes de León con ocasión del XL Aniversario de la Constitución Española. La conferencia llevaba por título “La Constitución de la concordia: el pueblo siempre protagonista” y tuvo lugar el día 6 de diciembre.

• El 10 de diciembre de 2018 el Procurador del Común asistió a la entrega de las medallas al personal de la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias de Castilla y León en la sede del Consejo Consultivo en Zamora.

• Visita institucional del Procurador del Común, D. Tomás Quintana, a Palencia el día 11 de diciembre. Fue recibido por el Alcalde, D. Alfonso Polanco Rebolleda; la Presidenta de la Diputación Provincia, Dña. Ángeles Armisén Pedrejón; el Presidente del Consejo de Cuentas de Castilla y León, D. Jesús Encabo Terry; y el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León D. Luis Domingo González Núñez.

• El día 12 de diciembre recibió a D. Faustino Sánchez Samartino, Subdelegado del Gobierno, en la sede del Procurador del Común.

• El día 13 de diciembre recibió a D. Juan Pablo Fernández Santos, portavoz del Grupo Podemos Castilla y León, en la sede del Procurador del Común.

• El 18 de diciembre, D. Tomás Quintana asistió a la investidura como Doctores Honoris Causa por la Universidad de León al Dr. Diego Manuel Luzón Peña, al Dr. Horacio Capel y al Dr. Luis García Zurdo.

• El 21 de diciembre el Procurador del Común se entrevistó en la sede de la Institución con representantes de la Plataforma de afectados por las presas de La Rial y Los Morales, de Carrizo y de la comarca del Órbigo.

• El mismo día recibió la visita institucional del Alcalde de La Robla, D. Santiago Dorado Cañón.

• Asimismo el día 21 de diciembre asistió a la entrega de los Premios Valores de EsRadio.

• Visita institucional del Procurador del Común a Valladolid el día 26 de diciembre. Allí fue recibido por el Delegado Territorial, D. Pablo Trillo-Figueroa; el Presidente de la Diputación, D. Jesús Julio Carnero García; y el Alcalde, D. Oscar Puente Santiago.

2. JORNADAS DE COORDINACIÓN

Las XXXIII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo fueron este año organizadas por el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en Alicante durante los días 23 y 24 de octubre. A ellas asistió una representante de la Institución.

El tema central de las mismas fue la atención de mujeres y menores víctimas de violencia de género. La conferencia inaugural corrió a cargo del Síndic de Greuges, D. José Cholbi Diego; el Defensor del Pueblo de España, D. Francisco M. Fernández Marugán; y el Presidente de las Cortes Valencianas, D. Enric Morera i Catalá.

Estas jornadas tuvieron su origen en el taller organizado por el Defensor del Pueblo Andaluz que se celebró en Sevilla el día 29 de junio.

3. RELACIONES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

En cuanto a la relación con los medios de comunicación, hasta el 23 de octubre de 2018, D. Javier Amoedo Conde elaboró un artículo de opinión para el grupo Promecal, realizó dos entrevistas para el Programa “Nuestras Cortes” de RTVCYL y acudió a dos programas informativos de La 7. Además, de la atención a prensa escrita como El Diario de León, El Mundo de Castilla y León o el Norte de Castilla. Concedió dos entrevistas a RNE.

Los asesores del Procurador del Común realizaron hasta octubre un total de 23 entrevistas en Radio para abordar el contenido de resoluciones destacadas tras el envío de notas de prensa. Atendieron a Onda Cero, la Cadena Ser, la Cadena COPE o Es Radio. En cuatro ocasiones intervinieron diferentes Televisiones como La 7 y La 8 de RTVCYL.

Además, se realizaron 42 espacios de RNE Castilla y León fruto del convenio de colaboración con RTVE.

A partir de la toma de posesión del nuevo Procurador del Común, el 24 de octubre de 2018, D. Tomás Quintana realizó en diferentes fechas diversas entrevistas en el Mundo de Castilla y León, La Nueva Crónica y un Filandón (Diario de León-La 8 TV).

Así mismo, participó en ocho entrevistas radiofónicas en Onda Cero, Cadena Ser, Cadena Cope y Radio Nacional de España. Dos entrevistas en RTVCYL, una para el programa “Nuestras Cortes” y otras para el informativo nocturno de La 7. Participó en una entrevista con TVE con motivo de su toma de posesión. Además de atender todas las peticiones informativas planteadas por otros medios como agencias de noticias provinciales. Además, celebró dos encuentros con medios de comunicación con motivo de las visitas institucionales a Valladolid y Palencia.

Desde octubre hasta diciembre, dos asesores del Procurador del Común fueron entrevistados en Onda Cero y en la Cadena Ser con motivo de sendas resoluciones. Y un asesor participó en un reportaje en TVE.

ACTUACIONES DE OFICIO

ACTUACIONES DE OFICIO INICIADAS EN 2018

Durante el año 2018 se han iniciado 79 actuaciones de oficio, cuyos asuntos y áreas temáticas se relacionan a continuación.

Área de Función Pública

- Llamamientos de la bolsa de empleo de Enfermería en la provincia de Zamora

Área de Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales

- 66 Actuaciones sobre el control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores en los siguientes municipios:

Provincia de Burgos:

Galbarros.

Provincia de León:

Balboa, Cabrillanes, Candín, Cebanico, Páramo del Sil, Peranzanes, Reyero, San Emiliano, Sena de Luna, Sobrado, Soto y Amío, Toral de los Vados, Toreno, Trabadelo, Vega de Valcarce, Villamanín y Puente de Domingo Flórez.

Provincia de Palencia:

Belmonte de Campos y Quintanilla de Onsoña.

Provincia de Salamanca

Agallas y Herguijuela de Ciudad Rodrigo.

Provincia de Soria:

Alconaba, Alcubilla de las Peñas, Aldealpozo, Alentisque, Aliud, Arcos de Jalón, Arévalo de la Sierra, Barca, Borjabad, Cabrejas del Campo, Candilichera, Coscurita, Cubo de la Solana, Escobosa de Almazán, Fuentelsaz de Soria, La Póveda de Soria, Medinaceli, Morón de Almazán, Portillo de Soria, Quintana Redonda, Soliedra, Tardelcuende, Valdeprado, Viana de Duero y Villasayas.

Provincia de Zamora:

Alcañices, Espadañedo, Figueruela de Arriba, Justel, Losacino, Manzanal de los Infantes, Muelas de los Caballeros, Palacios de Sanabria, Pías, Quintanilla del Olmo, Rabanales , Rosinos de la Requejada, San Justo, San Vicente de la Cabeza, Santibáñez de Vidriales, Trefacio, Videmala y Villageriz.

- Zona de juego infantil de Cantamilanos (León).

Área de Fomento

- Justificación del pago de la renta por los beneficiarios de las ayudas al alquiler.

Área de Medio Ambiente

- Impacto medioambiental de las explotaciones porcinas en Castilla y León.

Área de Educación

- Atención a alumnos con dislexia.

- Actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios.

- Atención a alumnos con altas capacidades.

- Enseñanza en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad.

- Atención a alumnos con disfemia.

Área de Familia, Igualdad de Oportunidades y Juventud

- Admisión en las escuelas infantiles de primer ciclo de Castilla y León.

- Inspección de centros residenciales de la Comunidad.

Área de Sanidad

- Falta de atención médica en la comarca de la Sobarriba (León).

Área de Interior, Extranjería y Emigración

- Regulación municipal del uso los patinetes eléctricos (VMU).

A continuación damos cuenta de nuestras Actuaciones más relevantes, alguna de ellas iniciada en años anteriores, pero finalizada en 2018.

EL CONTROL SANITARIO DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y LA EXCLUSIÓN DE LOS ABASTECIMIENTOS MENORES

Como en años anteriores, hemos dado inicio o concluido en este ejercicio un número importante de expedientes de oficio relacionados con la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable en localidades de todo nuestro ámbito territorial en un intento de conocer la situación que presentan los suministros públicos de agua potable en los que se denuncia la presencia de contaminantes o turbidez, escasez o defectuosas cloraciones. Su finalidad es contribuir a garantizar este derecho tan básico y esencial y también para contrastar las medidas que se adoptan por las administraciones en los casos en los que existen carencias, proponiendo soluciones que favorezcan la normalización en los suministros afectados.

Esta situación dio lugar a la tramitación de una actuación de oficio ante la Consejería de Sanidad que iniciamos durante el año 2017, concluyendo mediante la formulación de la oportuna resolución ya en el año 2018. La Consejería, en el informe que nos remitió con ocasión de la tramitación del citado expediente, nos confirmó que, en efecto, había ayuntamientos que habían solicitado la autoexclusión de la vigilancia sanitaria de determinadas zonas de abastecimiento, y que la única labor que realizaba la Administración, en esos casos, era tomar nota de dicha exclusión, dejaba de supervisar las actuaciones municipales en esta materia y únicamente comprobaba que se informaba de esta circunstancia a la población abastecida mediante bando, información que debía reiterarse, según señalaba, cada cuatro años.

La Administración autonómica consideraba, y así nos lo transmitió expresamente, que la salud colectiva en los ámbitos territoriales en los que existan varios abastecimientos no sometidos a vigilancia estaría garantizada por la información que se proporciona a los ciudadanos afectados, no obstante ponía de manifiesto que, en algunos de estos municipios, los Ayuntamientos seguían realizando la desinfección del agua de consumo y efectuando los controles correspondientes.

Con los datos que nos remitió la Consejería, constatamos que las localidades auto excluidas de la vigilancia sanitaria serían aproximadamente unas 167 (de 65 ayuntamientos) afectando estas medidas a más de cuatro mil personas empadronadas (datos del INE 2017) a las que debemos añadir la población que reside de manera temporal o vacacional en estas localidades.

A juicio de esta Defensoría, la situación de municipios con ningún suministro público vigilado o con unos vigilados y otros no, podría vulnerar, entre otros, el derecho de los vecinos a acceder a la prestación de este servicio público obligatorio, ya que no puede considerarse abastecimiento de agua potable un suministro sin desinfectar, sin controlar y respecto del cual no se efectúa, por la autoridad competente, la oportuna vigilancia sanitaria. También vulneraría los derechos a la igualdad y no discriminación (derechos estos que deben vertebrar todas las políticas públicas que tienen relación con derechos humanos), pues en este caso sería un factor poblacional, la residencia en una localidad de menor tamaño, la que condicionaría, de manera definitiva, si el agua que llega al domicilio es salubre o no.

La desigualdad no solo se limitaba a vecinos de un mismo municipio o de estos con los municipios colindantes, sino que ponía de manifiesto también una cierta desigualdad en el territorio, ya que existían provincias (en concreto Ávila, Segovia y Valladolid) en las que ningún municipio había solicitado la autoexclusión, que sin embargo afectaba intensamente a las provincias de León, Soria y Zamora, sin que pudiéramos establecer las concretas razones que habían conducido a esta situación, puesto que la realidad geográfica y demográfica en todos ellas, aun con sus características especiales, resultaba bastante similar (número importante de municipios pequeños y entidades locales menores con baja población).

Creemos que la solicitud de autoexclusión nunca debería propiciar la perdida de garantía sanitaria en un suministro público, de recepción obligatoria, implantado con fondos públicos y por el que habitualmente se abonan las correspondientes tasas y que por el solo hecho de que lo proporciona una administración pública genera una mayor confianza en su calidad y en su adecuación a criterios técnicos (en el tratamiento y desinfección) y sanitarios (que no existen contaminantes que puedan afectar a la salubridad del agua). Garantía que, en estas localidades, a partir de este momento, ya no se ofrecería.

No olvidamos que en muchos de estos núcleos, la población residente es mayor y/o vulnerable y no cuentan con posibilidades de acudir a suministros alternativos con suficiente garantía. Es más, se da la paradoja de que con la regulación actual y en el caso de que la localidad tenga que suministrarse mediante cisternas y depósitos móviles (por un episodio de sequía, por ejemplo) el ayuntamiento tendría la obligación de garantizar la salubridad y la desinfección del agua así proporcionada, garantía que perderían los vecinos en el momento en el que el agua se volviera a recibir a través de los grifos de sus domicilios.

En la resolución que dirigimos a la Consejería competente le instamos a modificar o dejar sin efecto la previsión normativa que introducía esta regulación (Orden SAN 132/2015) en el apartado que alude a la posibilidad de autoexclusión de los abastecimientos menores, en garantía de la completa prestación, en todo nuestro ámbito territorial, de este servicio público esencial con la consideración de derecho humano básico, impidiendo así que se materialicen situaciones de desigualdad. La Consejería de Sanidad rechazó nuestros argumentos, manifestando que, en todo caso, los ayuntamientos son responsables de garantizar la calidad en los abastecimientos de su ámbito territorial y que sabía que muchos de ellos seguían realizando los controles y desinfecciones necesarios.

A la vista de la situación, y para contrastar las razones que se esgrimían desde las entidades locales para justificar las solicitudes de autoexclusión, nos dirigimos a todos los ayuntamientos enumerados por la Consejería (salvo un municipio de la provincia de León en el que se presentó una queja a instancia de parte y se le formuló la oportuna resolución), requiriéndoles determinados datos en relación con la situación de las infraestructuras de abastecimiento y las motivaciones reales que impulsaron esta decisión, dado lo llamativo que resultaba la desigual distribución territorial de los municipios solicitantes.

De las 65 entidades locales que habían pedido y obtenido la exención de la vigilancia sanitaria, a la administración autonómica, se recibió información de 46 ayuntamientos. Otras 2 administraciones nos indicaron que habían solicitado nuevamente su inclusión en el sistema de vigilancia sanitaria por lo que se cerraron los expedientes iniciados por solución y 17 entidades locales no dieron respuesta a nuestra solicitud de información, pese a que les efectuamos varios requerimientos.

Como dato más destacable debemos mencionar que constatamos que, al menos 19 administraciones locales, no realizan ya ninguna labor de desinfección ni control en las redes públicas de suministro, por lo que son abastecimientos públicos que carecen absolutamente de garantía de potabilidad. Otras 24 entidades locales nos indicaron que seguían desinfectando el agua que suministran y controlando y, por ello, los vecinos que residen en las mismas y también la entidad local responsable del suministro, habrían perdido el respaldo que les ofrece la vigilancia sanitaria que, hasta el momento, les venía prestando la Consejería de Sanidad .

En este sentido, debemos advertir que la OMS recomienda que exista un sistema de control del agua dual, esto es, que diferencie con claridad las funciones y las responsabilidades de los proveedores de servicios de abastecimiento -públicos o privados- y las funciones de una autoridad responsable de la supervisión que debe ser independiente de aquellos.

Tres de las entidades locales a las que nos dirigimos señalaron que solo desinfectaban el agua, aunque no hacían análisis de control y otras cinco que no cloraban, pero si efectuaban un control anual y subían los datos a la plataforma del sistema de información de agua de consumo (SINAC). Se da la circunstancia de que contrastando todos los datos que constan en esta plataforma, observamos que había entidades locales excluidas de la vigilancia sanitaria en las cuales constaba la falta de aptitud del agua por la presencia de nitratos y de bacterias coliformes y otras deficiencias. Solo una administración local de las 65 consultadas había hecho constar en la plataforma SINAC, de manera correcta, que el abastecimiento en cuestión había sido excluido de la vigilancia sanitaria.

Constatamos también que alguna de las poblaciones excluidas, contaban con alojamientos de turismo rural, por lo que, en ningún caso, se tendría que haber aceptado la autoexclusión, ni tampoco a nuestro juicio en las localidades que se encuentran en zonas con alertas reiteradas por la presencia de nitratos, ni de otros contaminantes como arsénico, o las que han sufrido recurrentes episodios de presencia de bacterias coliformes.

A las entidades locales menores que ejercen las competencias respecto del servicio de abastecimiento de agua potable por delegación o tras la firma del oportuno convenio, les hemos remitido copia de la resolución formulada al Ayuntamiento, ya que es el Municipio el que debe velar y garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios que se recogen en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, incluso cuando el gestor es una entidad local menor que forma parte del mismo, asegurándose que el gestor (entidad local menor) efectúa la oportuna desinfección y realiza todos los controles a los que viene obligado por la norma (artículo 4.2).

Formulamos resolución a todas las entidades locales afectadas, un total de 63. La principal recomendación que les efectuamos se dirigía a instarles a recuperar la vigilancia sanitaria para estas poblaciones. Como ya señalamos a la Consejería competente, a nuestro juicio, vulnera el principio de igualdad que haya, en un mismo municipio, suministros de agua vigilados y otros que no le estén, más cuando esta discriminación se basa exclusivamente en un criterio poblacional, ya que ambos son suministros públicos, prestados por la administración y por los que, en general, se abonan las mismas tarifas, de manera que las pequeñas localidades que son las que necesitan mayor apoyo económico y de personal, no solo no lo obtienen, sino que quedan excluidas definitivamente de un sistema que, en teoría, debía suponer una garantía para todos.

Instamos a todos los ayuntamientos a retomar las labores de desinfección del agua que suministran, ya que dicha desinfección resulta imprescindible para evitar riesgos y enfermedades. Creemos que las localidades que no pueden garantizar la potabilidad del agua de consumo no están prestando el servicio público, y por ello es intención de esta Defensoría iniciar nuevas actuaciones de oficio en relación con la garantía que podrían ofrecer las diputaciones provinciales en estos casos, visto que entre sus competencias se encuentra la de asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal.

Por último, insistimos ante todos los ayuntamientos en la necesaria información que se debe facilitar a la generalidad de los ciudadanos sobre la situación de estos abastecimientos, información que, a nuestro juicio, no se debería limitar a la publicación de un bando y a su reproducción cada cuatro años, sino que debería aparecer en todo momento y por los canales adecuados (incluido el SINAC) de manera clara, permanente, visible y a disposición de cualquier persona que resida, transite o se encuentre eventualmente en la localidad, pues esta es la única manera de garantizar la salud de la población. De manera evidente, un aviso de esta naturaleza, colocado de forma visible y permanente, en cualquier localidad, influirá muy negativamente en la misma, ya que desincentivará cualquier intento de empadronamiento y llegada de nuevos residentes, o de negocios, frenará las rehabilitaciones de edificios o las nuevas construcciones, pero creemos que es imprescindible para advertir a la población en general y para que no se cree una sensación de “falsa seguridad” respaldada por la administración.

En el momento de elaboración de este Informe anual, de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido, 17 habían aceptado total o parcialmente la resolución formulada, 12 la habían rechazado y en el resto de los casos nos encontrábamos pendientes de conocer la postura de la entidad local requerida.

JUSTIFICACIÓN DEL PAGO DE LA RENTA POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS AYUDAS AL ALQUILER

Como en años anteriores, hemos llevado a cabo en 2018 una actuación de oficio de carácter general, dedicada, en esta ocasión, a la tramitación de las ayudas al alquiler, con relevancia para muchos de los ciudadanos que desean acceder a estas subvenciones.

Se recibieron varias quejas en 2018 en las que se manifestaba que quienes habían sido reconocidos como beneficiarios de las ayudas al alquiler no habían recibido su abono al no poder justificar el pago de la renta a través de un documento bancario, debido a que este se había realizado en metálico. Estas quejas no fueron admitidas a trámite al considerar la Consejería que, en estos casos, había actuado de acuerdo con lo previsto en las bases reguladoras. Sin embargo, ante la posibilidad de que nos encontrásemos aquí ante la aplicación de una disposición que conducía a un resultado injusto o perjudicial, se estimó oportuno iniciar una actuación de oficio de carácter general sobre esta cuestión.

De la información obtenida se desprendía que, en la convocatoria de 2017, habían sido 1.608 beneficiarios los que no habían percibido la subvención reconocida inicialmente por no justificar adecuadamente el pago de la renta; en 332 de estos casos, el motivo de la imposibilidad del abono había sido la falta de aportación del documento de transferencia bancaria, domiciliación bancaria o ingreso en efectivo en la cuenta del arrendador.

El argumento para rechazar de forma absoluta otras formas de acreditar este pago alegado por la Administración autonómica fue la necesidad de evitar el fraude tributario, objetivo sin duda alguna apreciable pero que resulta ajeno a la finalidad estricta perseguida con la justificación del pago de la renta, que no es otro que verificar el efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales que son objeto de la subvención.

Se impedía, de esta forma, la efectiva subvención del pago de la renta realizado a través de medios aceptados por el ordenamiento jurídico; en este sentido, los apartados 3 y 4 del artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, prevén expresamente, la posibilidad de que el pago de la renta se realice en metálico.

Por otra parte, el método de pago debe ser acordado entre las partes del contrato de arrendamiento y, por tanto, el arrendatario que desea optar a la subvención no tiene una capacidad autónoma para decidir cómo debe ser realizado; en este sentido, varios ciudadanos que habían presentado una queja ante esta Institución por la exigencia señalada habían manifestado que el método de pago de la renta había sido elegido por el propietario.

Desde el punto de vista de la normativa autonómica comparada, en otras Comunidades Autónomas (Principado de Asturias, Andalucía, Canarias, Cataluña o Madrid) se habían contemplado excepciones a la justificación bancaria del pago de la renta o, en cualquier caso, no se exigía de una forma absoluta que esta fuera la única forma de acreditar dicho pago.

Por este motivo, con posterioridad a la fecha de cierre del presente informe, ya en 2019, se procedió a formular una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente sugiriendo a esta que, en las bases reguladoras de las ayudas al alquiler de viviendas, se contemplase la posibilidad, aun cuando fuera como excepción, de justificar el pago de la renta por los beneficiarios de la subvención a través de otros medios distintos de los bancarios, eliminando la exclusión absoluta de la utilización de los recibos como método acreditativo de los pagos en efectivo de aquella.

CALIDAD DEL AIRE

En el año 2018 se finalizó una actuación de oficio que se había iniciado en el año 2017 para conocer las actuaciones adoptadas en nuestra Comunidad autónoma para favorecer la calidad del aire. En efecto, la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire, y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, fijaron unas técnicas de evaluación y determinaron unos objetivos con respecto a las concentraciones de elementos contaminantes (dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, partículas, plomo, benceno, monóxido de carbono y ozono, entre otros), que debían cumplir las administraciones municipales y autonómicas de nuestro país mediante una planificación adecuada.

Tras recibir los informes de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y de los Ayuntamientos de Burgos, León, Salamanca y Valladolid, se constató que el único problema surge por la superación del valor de 120 μg/m3 de las partículas de ozono troposférico en varias ocasiones durante el verano, mientras que, en ningún momento, se traspasó el límite del umbral de alerta del nivel de ozono. Sin embargo, en sus respuestas, se acreditó que, salvo el Ayuntamiento de Valladolid, ninguna de las otras Administraciones había elaborado una planificación que previese la adopción de medidas para reducir los contaminantes atmosféricos. Por lo tanto, esta Procuraduría instó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, y a los Ayuntamientos de Burgos, León y Salamanca a que elaborasen planes de mejora de la calidad del aire para intentar reducir los niveles de ozono troposférico en la atmósfera, debiendo coordinarse con lo ya establecido en el Plan Nacional de Calidad del Aire 2017-2019 (Plan Aire II), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017. Además, se recomendó a la Administración autonómica que instase a los titulares de las instalaciones potencialmente contaminantes para que adoptasen las mejoras técnicas disponibles (MTD) con el fin de lograr unos niveles de emisión coherentes.

El Ayuntamiento de Burgos aceptó nuestra recomendación, comprometiéndose a elaborar un plan de acción municipal. Con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente también nos comunicó la aceptación de nuestra resolución, mientras que los Ayuntamientos de León y Salamanca nos han comunicado su respuesta a principios de 2019.

IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LAS EXPLOTACIONES PORCINAS

Como consecuencia de la presentación de varias quejas, se inició a finales de 2018 una actuación de oficio para conocer el impacto medioambiental que podría suponer la contaminación por purines como consecuencia de la instalación de explotaciones industriales de ganado porcino de gran tamaño en nuestra Comunidad Autónoma. Para ello, se ha solicitado información a las Consejerías de Agricultura y Ganadería, y de Fomento y Medio Ambiente, y a las Confederaciones Hidrográficas del Duero y del Ebro, estando a la espera de recibir sus informes.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON DISLEXIA

Los porcentajes de alumnos con dislexia resultan significativos, y los mismos han de ponerse en relación con las reivindicaciones de quienes representan al colectivo afectado para que el alumnado reciba, en el ámbito educativo, en un primer momento, la compresión de las dificultades que presenta su problemática y, en consideración a la misma, las adaptaciones que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje, en especial en cuanto a los aspectos relativos a la evaluación. Por ello, se ha hecho hincapié en la falta de instrumentos genéricos que protocolicen las actuaciones que deben llevarse a cabo para la detección precoz de los alumnos con dislexia, y que permitan adoptar medidas revisables periódicamente para dar respuesta a las necesidades que presentan dichos alumnos, en particular en lo que respecta a su evaluación. Con relación a ello, la Consejería de Educación anunció el inicio de la elaboración de un protocolo específico para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lectoescritura para el curso escolar 2018/2019, como una de las actuaciones desarrolladas al amparo del II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022), y que se sumaría a otros protocolos ya existentes en distintas fases de aplicación, como el previsto para alumnos con altas capacidades y para alumnos TDAH.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON ALTAS CAPACIDADES

En cuanto a los alumnos con altas capacidades, resulta precisa la identificación temprana de los mismos con medidas como el cribado de detección que ya se venía haciendo desde primer curso de educación infantil, que se complete el desarrollo del protocolo de actuación para alumnado con altas capacidades, que se cuente con el suficiente grado de especialización en altas capacidades en los servicios de orientación educativa, que se tenga en consideración para la toma de decisiones la opinión de los padres y tutores de los alumnos y la de los propios alumnos, y que tenga cabida, en cada caso, la aportación y colaboración de los profesionales ajenos a la Administración educativa sin que sus informes deban tener un carácter vinculante. Este posicionamiento de esta Procuraduría fue aceptado por la Consejería de Educación.

ATENCIÓN A ALUMNOS CON DISFEMIA

Según los datos proporcionados por la Fundación Española de la Tartamudez, alrededor de 2% de los adultos y el 5% de los niños tartamudean, computándose en España unas 800.000 personas afectadas por el trastorno. Dichos porcentajes muestran que, en el ámbito educativo, se hace necesaria la toma de conciencia de la problemática de los alumnos con este trastorno que se inicia en la infancia, y por el que, a lo largo de las diversas etapas escolares, han de experimentar además de la dificultad de comunicación intrínseca, otros problemas añadidos, como los psicológicos, pudiendo, incluso, llegar a ser víctimas de aislamiento social, acoso escolar, burlas, etc.

Por lo expuesto, ante las dificultades ligadas a la disfemia, esta Defensoría emitió una resolución para que por la Consejería de Educación se valore la necesidad de elaborar un protocolo de actuación con relación al alumnado que pudiera presentar disfemia o que estuviera catalogado como tal, en particular a los efectos de coordinar las actuaciones de las distintas administraciones y las familias, todo ello con el fin de facilitar la mejor respuesta a las necesidades de ese alumnado en el ámbito escolar; que se mantengan las acciones dirigidas a formar al profesorado sobre la problemática de los alumnos tartamudos, y sobre la forma de intervenir con ellos y con el resto de sus compañeros de clase o centro escolar; que el alumno con tartamudez sea particularmente considerado a los efectos de reforzar y adaptar el contenido del protocolo de actuación general en supuestos de acoso escolar, en concreto en cuanto a la prevención y detección inmediata del fenómeno frente al que se debe actuar; así como que, igualmente, se valore la oportunidad de establecer acciones destinadas a dar visibilidad a la problemática de los alumnos tartamudos, en particular de cara a evitar el aislamiento social de los mismos y su predisposición a ser víctimas de acoso escolar o de cualquier otra actitud discriminatoria o vejatoria. Con relación a ello, la Consejería de Educación estima que no es preciso elaborar un protocolo específico ligado a las necesidades que presenta el alumnado con disfemia, remitiéndose al ámbito del Servicio de Atención Temprana, previsto para los niños de 0 a 6 años, aceptando el resto de recomendaciones realizadas.

ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS

Además de la problemática referida al alumnado al que ya se ha hecho referencia, a través de otra actuación de oficio se reiteró la necesidad de supervisar el cumplimiento de la normativa relativa a las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros educativos de la Comunidad, para que se garanticen los derechos que tienen reconocidos los alumnos y sus familias, y, en especial, el derecho a participar de forma voluntaria en dichas actividades y servicios, pudiendo elegir de manera individual cada una de esas actividades o servicios con conocimiento de las cuotas correspondientes en cada caso y el derecho a obtener la información requerida y coherente con el carácter voluntario y no lucrativo de los servicios complementarios, siendo dichas medidas aceptadas por la Consejería de Educación destinataria de la resolución.

ENSEÑANZA EN RÉGIMEN ESPECIAL. ACCESO DE LOS ALUMNOS CON DISCAPACIDAD

Finalmente, en el apartado de otras enseñanzas, en el año 2018, se inició de oficio la tramitación de un expediente, a partir del análisis de la normativa reguladora de las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León, que integran las enseñanzas artísticas (enseñanzas elementales de música y danza; enseñanzas profesionales de música y danza y de artes plásticas y diseño; enseñanzas superiores de música, de arte dramático, de conservación y restauración de bienes culturales, de diseño y de artes plásticas y el máster en enseñanzas artísticas), las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas, con el fin de determinar el grado de integración que están recibiendo las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso y mantenimiento en dicho tipo de enseñanzas en nuestra Comunidad.

Dicha actuación concluyó con una resolución fechada a primeros del año 2019, dirigida a la Consejería de Educación, para recomendar la adaptación que requiera la normativa reguladora de las enseñanzas de régimen especial, con el fin de garantizar a los alumnos con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y su inclusión, generalizándose la reserva de plazas para dichos alumnos en los procesos de acceso y admisión a esas enseñanzas, en los términos que ya se contempla para las enseñanzas deportivas y para los ciclos formativos de grado medio y grado superior de artes plásticas y diseño. Con relación a ello, la Consejería de Educación anunció la modificación de la Orden reguladora de los procesos de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas artísticas y de idiomas sostenidos con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, para contemplar medidas similares como a las ya previstas en otras enseñanzas de régimen especial como son las enseñanzas de artes plásticas y diseño y las enseñanzas deportivas, relativas a un porcentaje del 5% de las plazas para aquellas personas que acrediten discapacidad.

INMUEBLES CON AMIANTO DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Aunque las quejas presentadas en la Institución en el año 2018, sobre las deficiencias de edificios e instalaciones educativas, simplemente han estado relacionadas con algún centro educativo, consideramos que, por seguir siendo actual, resultaba oportuno incidir en la actuación de oficio que, bajo el principio de prevención, fue llevada a cabo en el año 2017. Esta actuación de oficio concluyó con una resolución dirigida a la Consejería de Educación, en la que se puso de manifiesto la necesidad de planificar medidas destinadas a la eliminación paulatina de los componentes con amianto, cuya comercialización fue prohibida en España en el año 2002, para lo cual es preciso, en primer lugar, hacer una primera identificación de esos componentes y evaluar el concreto riesgo que comporta la existencia de los mismos en cada caso en concreto. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Educación, la cual mostró su disposición a realizar un inventario de inmuebles de centros educativos en cada provincia, que son titularidad de la Junta de Castilla y León, construidos con anterioridad al año 2002, para identificar aquellos en los que hay presencia de amianto, todo ello al margen de las operaciones de mantenimiento programadas en las que también se procede a la sustitución de los elementos constructivos compuestos de amianto cuando se evidencia su existencia.

PROCEDIMIENTOS DE RECONOCIMIENTO DEL GRADO DE DISCAPACIDAD

En el año 2016 ya se había desarrollado una actuación de oficio como consecuencia de los importantes retrasos en la tramitación y resolución de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad producidos en la provincia de León, formulándose una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades con la finalidad de que se reforzaran las medidas organizativas aplicadas para agilizar la tramitación de tales procesos, y pudieran llegar a resolverse (los casos en que fuera posible y los futuros) dentro del plazo establecido, con las excepciones procedentes.

Aceptada dicha resolución, se inició con posterioridad una nueva actuación de oficio para conocer la situación de tales procedimientos administrativos tras las medidas adoptadas por la Administración autonómica (pero en este caso, en relación con toda la Comunidad).

Con ello pudo constatarse que, con carácter general, en 2017 se había producido una mejora sustancial en casi todas las provincias y una reducción en torno al 28% en el número de solicitudes pendientes de valoración en comparación con los datos correspondientes a 2016, pero que todavía, en dos de las provincias de esta Comunidad (León y Burgos), existía un retraso en la tramitación y resolución de estos procedimientos de discapacidad. Así, en 2017 el tiempo medio de valoración había sido de 5 meses en León y 4 en Burgos, lo que (pese a los avances producidos en la superación de los retrasos procedimentales) seguía contradiciendo lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Orden de 15 de junio de 2000, por la que se establecen, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, en el que se fija que el plazo máximo para la resolución y notificación es de tres meses, a computar desde la fecha de recepción de la solicitud en cualquiera de los registros dependientes de los órganos de la Comunidad Autónoma competentes para su tramitación.

Sin dudar de la posible existencia de determinadas causas o incidencias que podían dificultar la tramitación o valoración de los procesos, debían seguir realizándose los esfuerzos necesarios para finalizar la tramitación de las solicitudes pendientes de resolver (4.551) y, en definitiva, debía tenderse a la total eliminación de los retrasos en la resolución de los procedimientos de discapacidad en las dos provincias citadas. De esta forma, en 2018 se formuló una nueva resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (que fue aceptada) instando a la realización de los esfuerzos necesarios para agilizar la tramitación de los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad en las provincias de Burgos y León.

SEGURIDAD DE LOS CASTILLOS O EQUIPOS DE JUEGO HINCHABLES INFANTILES

La proliferación de los denominados castillos o equipos de juego hinchables infantiles, adquiridos o alquilados para fiestas infantiles, públicas o privadas, o para restaurantes (en especial en época estival) que se instalan de forma rápida sin los anclajes u otras medidas de seguridad necesarias y se utilizan sin ningún tipo de supervisión o control, determinó la necesidad de recomendar a los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de esta Comunidad Autónoma el establecimiento de un protocolo de actuación específico tanto para la autorización de este tipo de atracciones destinadas al entretenimiento y diversión de los menores (conforme a la norma UNE-EN 14960:2014), como para su revisión, recogiendo los procedimientos destinados a estandarizar un sistema exhaustivo para verificar su seguridad durante el proceso de autorización, instalación, funcionamiento y disfrute de estas atracciones infantiles.

La resolución fue aceptada por la mayoría de los Ayuntamientos, a excepción del de Palencia. Sin que, lamentablemente, se haya comunicado, a la fecha de cierre de este Informe anual, la postura de los Ayuntamientos de Aranda de Duero, Medina del Campo, Salamanca y San Andrés del Rabanedo.

Pero junto a la exigencia de estos mecanismos de control reglados, también se estimó necesario considerar la necesidad de salvar la ineficacia de la normativa que deben cumplir estas instalaciones infantiles para asegurar la seguridad de los más pequeños. Para ello se formuló una resolución a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a fin de que se estudiara la posibilidad de elaborar y aprobar una normativa específica que en esta Comunidad Autónoma recogiera las condiciones o requisitos específicos de seguridad que deben cumplir tales aparatos y el régimen de control y supervisión de su cumplimiento, con el objetivo de asegurar la integridad de los usuarios en un entorno y con unos materiales y equipamientos seguros y adecuados. Sin embargo, dicha Administración no aceptó la resolución, considerando que dicha normativa específica excede de sus competencias.

Pero siendo clara la necesidad de una norma que en esta Comunidad Autónoma recoja las condiciones específicas de seguridad que deben cumplir tales aparatos (con la finalidad de exigir y garantizar su cumplimiento) y los mecanismos de control y supervisión adecuados, y considerando la competencia que ostenta la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en la defensa de la integridad física de los menores, así como la conveniencia de dar el máximo de seguridad al ocio y diversión infantil, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se desarrollaran los trabajos necesarios con las Administraciones de esta Comunidad Autónoma que estuvieran implicadas en esta materia para determinar el ámbito competencial correspondiente y, así, aprobar una regulación como mecanismo para garantizar la seguridad de tales aparatos y evitar que puedan poner en peligro la integridad de los niños. Dicha Consejería comunicó que se estaba valorando la inclusión de la regulación de estas zonas en un proyecto de decreto de accesibilidad y supresión de barreras.

VIOLENCIA DE GÉNERO

La violencia de género constituye una flagrante violación de los derechos humanos de las mujeres y de los niños a su cargo, así como un obstáculo fundamental para la realización de la igualdad entre mujeres y hombres.

La necesidad de que los poderes públicos intensifiquen los esfuerzos para priorizar y mejorar la protección que precisan las víctimas, determinó la necesidad de formular una serie de recomendaciones a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y a la Consejería de Sanidad para su incorporación dentro de las estrategias a desarrollar en la Comunidad de Castilla y León para luchar contra la violencia de género, avanzando de esta forma en el desarrollo de un verdadero modelo o sistema integral e integrado de apoyo y protección a las mujeres víctimas y de los menores a su cargo.

Tales recomendaciones se han formulado a partir de la declaración conjunta realizada por los distintos Comisionados Parlamentarios en las XXXIII Jornadas de Coordinación de los Defensores del Pueblo, celebradas en Alicante el pasado mes octubre de 2018, en su firme voluntad de mantener su total compromiso con la prevención y en la lucha contra la violencia de género.

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

En el año 2018 se presentaron 812 quejas en el Área de Función Pública frente a las 665 quejas presentadas en el año 2017 lo que se traduce en 147 quejas más que en el pasado ejercicio. Dicho incremento se produce, en concreto, en el ámbito de la función pública general (se ha pasado de 572 en 2017 a 681 en 2018, 109 quejas más), así como en el de la función pública sanitaria (treinta y nueve quejas más que el pasado ejercicio; cuarenta y cuatro en el año 2017 y ochenta y tres en 2018). Por el contrario, se mantienen en la misma línea el número de quejas en los apartados relativos a la función pública docente (treinta y siete en 2018 y cuarenta y dos en 2017) y a la función pública policial (nueve en 2018 y seis en 2017).

El artículo 23.2 de la Constitución Española reconoce como un derecho de los ciudadanos acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos y el artículo 103.3 se refiere al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad. El citado acceso está condicionado por las restricciones presupuestarias que, como consecuencia de la crisis, han reducido drásticamente el número de plazas que las administraciones públicas han ofertado en los pasados ejercicios. Si bien es cierto también que, en esta materia, podría hablarse de un cambio de tendencia a partir de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015; cambio de tendencia que, como consecuencia de las actuales circunstancias de recuperación económica, se ha visto reforzado en las sucesivas leyes de presupuestos que se han aprobado con posterioridad.

Por lo demás, no deja de resultar coherente con lo expuesto que, después de los años de la crisis y como consecuencia, por un lado, de la normalización de las ofertas de empleo público de las distintas administraciones y, por otro, de la precariedad del mercado laboral, sean muchos los aspirantes que concurren a los procesos selectivos convocados. Por poner un ejemplo, en el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto) constaban “más de 18.000 aspirantes admitidos”.

Quizás también relacionada con la precariedad del mercado laboral, resulta reseñable la conflictividad que dicho proceso ha generado y que se ha traducido en la presentación por los aspirantes de más de 500 quejas en esta Defensoría, además de la interposición de numerosos recursos de alzada e, incluso, del ejercicio de acciones judiciales pese a los costes que conllevan estas últimas (no así las actuaciones del Procurador del Común que, tal y como establece su ley reguladora, son gratuitas y no precisan la asistencia de abogado ni de procurador).

Finalmente, tampoco parece aventurado pensar que, a la mayoría de los aspirantes, posiblemente en situación de desempleo, les resulte gravoso hacer frente al pago de la tasa por los derechos de examen, por lo que en el marco de este proceso selectivo también se ha tramitado una queja cuyo autor solicitaba, precisamente, la exención del pago de la tasa para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo y al que nos referiremos brevemente en el siguiente apartado.

1. FUNCIÓN PÚBLICA GENERAL

En el ámbito de la función pública general se han presentado 681 quejas y se han formulado veinticinco resoluciones. Es cierto que se ha pasado de 572 quejas en 2017 a 681 en 2018 (109 más que en el pasado ejercicio) pero también es cierto que en 2017 el número de quejas también ha sido muy elevado respecto al precedente año 2016, en el que solamente se presentaron 228. La razón del exponencial incremento de quejas en al año 2017 frente al año 2016 obedece a que en el año 2017 se registraron más de 250 reclamaciones cuyos autores denunciaban las diferentes condiciones de trabajo del personal sanitario no asistencial y del personal sanitario asistencial (personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León) y solicitaban, en consecuencia, la equiparación de ambos colectivos.

Como ha quedado expuesto, en el año 2018 se han presentado, incluso, 109 quejas más que en 2017. La explicación reside en que en este ejercicio se registraron más de 500 quejas relacionadas con el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y que se pueden dividir en tres grandes grupos. En el primer grupo y más numeroso, los reclamantes manifestaban su disconformidad con la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018. Sin embargo, posteriormente se presentaron más quejas también relacionadas con el mismo proceso selectivo, pero con objetos diferentes (segundo y tercer grupo). En el segundo grupo de quejas, sus autores (los que habían obtenido buenos resultados en la prueba del día 3 de junio) cuestionaban su repetición el día 2 de diciembre de 2018 y, en el tercer grupo, se ponía en entredicho el ejercicio celebrado el 2 de diciembre, alegando diversas irregularidades en su desarrollo.

Pasamos a continuación a relacionar, de forma resumida, algunas de las actuaciones que se han llevado a cabo en el año 2018 incluyendo, dado el elevado número de quejas presentadas y a que se ha hecho referencia, las relativas a las reivindicaciones del personal sanitario no asistencial y a la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018 en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios.

En tres quejas acumuladas, se solicitaba la equiparación del personal sanitario no asistencial (casi 2.000 profesionales entre los que se incluyen veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeros, matronas y fisioterapeutas) que no desarrolla sus funciones en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con el personal sanitario asistencial que realiza sus tareas en dicho ámbito (personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León).

Una vez analizada la problemática planteada en dichos expedientes, se remitió a la Consejería de Sanidad una resolución en la que se instaba a la misma a realizar las actuaciones oportunas con el fin de asimilar ambos colectivos de profesionales. En concreto, estableciendo como forma de acceso a los puestos de personal sanitario no asistencial, el concurso-oposición -en el que se valore la experiencia profesional- y dotando de efectividad al derecho a la carrera profesional del citado personal. En dicha resolución, se justificaba especialmente el concurso-oposición en el caso del cuerpo de veterinarios en el que, como consecuencia del reducido número de procesos selectivos que se han convocado en los últimos años, muchos de los profesionales son interinos de larga duración.

La Consejería de Sanidad rechazó nuestra resolución poniendo de manifiesto que “es en el entorno de los centros e instituciones sanitarias donde surgió y ha evolucionado la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud como un régimen propio y específico adaptado a las peculiaridades organizativas y las necesidades de los mismos. Existen otros regímenes funcionariales con una regulación específica y distinta a la común, sirva como ejemplo el de los funcionarios docentes, que al igual que en el caso del personal estatutario y por lo que interesa a la presente queja, tienen una regulación específica tanto en materia de acceso y selección como de carrera profesional, sin que la no aplicación de esa regulación a los funcionarios no docentes cuando la perciban como más favorable se califique como un agravio comparativo”.

Por lo demás, dicha resolución fue citada en la Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Podemos Castilla y León, Ciudadanos y Mixto de 13 de noviembre de 2018 (“Todo ello teniendo en consideración la Resolución del Procurador del Común del 18/01/2018”) en la actualidad en tramitación.

En 416 expedientes acumulados, los afectados manifestaban su desacuerdo con la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018 en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto).

En el informe remitido por la Administración autonómica se hacía constar que “las actas y el resto de la documentación solicitada forman parte de un proceso selectivo encomendado al Tribunal Calificador que no ha concluido la labor para la que fue nombrado, de modo que no se trata de documentación que obre en poder de esta Administración o de la que pueda disponer, sino de documentación generada por el Tribunal y custodiada por su secretario”.

En la resolución formulada, se precisó que la misma se fundamentaba, a la vista de lo expuesto, en la documentación obrante en nuestro poder (las quejas presentadas por los opositores y la información del proceso selectivo publicada en la página electrónica de la Junta de Castilla y León). En concreto, se recomendó a la Consejería de la Presidencia que se emitiera un informe (bien por el tribunal calificador, bien por la asesoría jurídica) sobre la adecuación de las preguntas tanto al programa como a los cometidos asignados al personal de servicios en el anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. Dicha resolución fue rechazada por la Consejería de la Presidencia mediante escrito en el que se indica que “se ha interpuesto un número significativo de recursos de alzada contra el ejercicio celebrado el día 3 de junio de 2018 y contra la plantilla definitiva de respuestas publicada el 21 de junio siguiente (...) Para la tramitación y resolución de estos recursos de alzada se está siguiendo el cauce procedimental establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por lo tanto esta Administración viene cumpliendo todas las garantías procedimentales”.

Con posterioridad a dicho escrito, tuvimos conocimiento de que, mediante Resoluciones de 31 de agosto y 3 de septiembre de 2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se estimaron los recursos de alzada contra el ejercicio celebrado el día 3 de junio de 2018, ordenando su repetición y que el nuevo ejercicio tuvo lugar el día 2 de diciembre de 2018.

En otro expediente el autor de la queja solicitaba la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo en las oficinas de empleo y alegaba que este colectivo, al contrario que otros colectivos como, por ejemplo, las personas con discapacidad, no disfrutaban de ningún beneficio fiscal.

En el informe remitido por la Consejería de la Presidencia se ponía de manifiesto que la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto propuso incluir en el año 2016, dentro de los supuestos de exención del pago de la tasa por derechos de examen para el acceso a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a los aspirantes inscritos como demandantes de empleo (excluyendo a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo) pero que no prosperó dicha propuesta. Sin embargo, en el informe de la Consejería de Economía y Hacienda se indicaba que las exenciones tributarias tienen como finalidad reconocer la situación especial en la que se encuentra un colectivo concreto y que una exención, en los términos solicitados, sería contraria a la naturaleza de esta figura tributaria dada la amplitud del colectivo.

En nuestra sugerencia se analizó el régimen de la tasa por derechos de examen en el derecho autonómico comparado (Extremadura, Canarias, Castilla-La Mancha, Cantabria, Navarra, Madrid, Aragón y Galicia) y en la Administración del Estado y se constató que, con carácter general, se encontraban exentos del pago de la citada tasa los aspirantes que estuviesen inscritos como demandantes de empleo. Es cierto que dicha exención se matizaba en algunos casos (por ejemplo, excluyendo a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo o exigiendo requisitos adicionales relacionados, entre otros, con la antigüedad en la inscripción o con el nivel de ingresos).

Se instó a la Consejería de Economía y Hacienda a estudiar la posibilidad de modificar el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León incluyendo, con carácter general, la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes inscritos como demandantes de empleo. Dicha resolución fue aceptada por la Consejería que puso en nuestro conocimiento que “se acepta la sugerencia del Procurador del Común de estudiar la posibilidad de modificar el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre”.

Finalmente, en otra queja su autor cuestionaba la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017 y, en concreto, la inexistencia de plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna. Añadía el reclamante que en la oferta de empleo público para el año 2011 si existían plazas para ser cubiertas por el citado turno.

En el informe de la Administración autonómica se partía de que no existe un derecho del funcionario a que en la oferta de empleo público se contemplen plazas para ser cubiertas por el turno de promoción interna, así como que, a la hora de concretar este tipo de plazas, debe de tenerse en cuenta, además de las vacantes existentes en el cuerpo, el número de posibles aspirantes que, en el supuesto del cuerpo de arquitectos, eran de 6 como máximo. Por lo tanto, concluía dicho informe confirmando que, efectivamente, no se contemplan plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna, pero se argumentaba que el reducido número de aspirantes (como en todos los cuerpos especiales frente a los cuerpos generales) no justificaba el coste económico de la demanda del autor de la queja. Por lo demás, se señalaba que, en la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017, sí estaban previstas 220 plazas, en los cuerpos generales, para su cobertura por el referido turno.

En atención a lo expuesto, se dirigió a la Consejería de la Presidencia una sugerencia en la que se instaba a la misma a valorar la inclusión, en las próximas ofertas de empleo público, de plazas del cuerpo de arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna. Todo ello con la finalidad de dotar de contenido efectivo el derecho de los funcionarios de cuerpos especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera administrativa.

La citada Consejería nos puso de manifiesto en su respuesta que “la sugerencia formulada se estudiará y valorará a la hora de elaborar la Oferta de Empleo Público correspondiente a 2018”.

2. FUNCIÓN PÚBLICA DOCENTE

En el ámbito de la función pública docente se mantiene el número de quejas (cuarenta y dos en 2017 y treinta y siete en 2018) y se han formulado siete resoluciones. Nos referiremos brevemente a dos actuaciones que concluyeron con sendas resoluciones (la primera en forma de sugerencia) y que fueron aceptadas por la Consejería de Educación.

En el primero de los expedientes se aludía a un funcionario perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria cuyo hijo de 8 años de edad padece una patología que le impide permanecer en el comedor escolar de su centro educativo (colegio público de referencia). Constaba en el expediente que, al citado funcionario, pese a la existencia de informes médicos acreditativos de la necesidad de atención del menor, se le había desestimado su solicitud de finalización del horario lectivo a las 13.35 horas y que, por ello, se vio obligado a solicitar la reducción de la mitad de su jornada de trabajo.

En nuestra resolución se puso de manifiesto que resultaba de aplicación al presente caso el artículo 14 j) del Estatuto Básico del Empleado Público que reconoce el derecho individual de los empleados públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos dependientes de la Consejería competente en materia de Educación. El artículo 25 de la Orden EDU/423/2014 “Permiso por razones de guarda legal” establece, en el apartado primero, que “El personal docente funcionario de carrera, funcionario docente en prácticas y funcionario docente interino de vacante a jornada completa que tengan el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de su jornada de trabajo entre un cuarto y la mitad de su duración con disminución proporcional de retribuciones”.

Por lo tanto, se consideró que el citado profesor tenía derecho a una reducción de la jornada en un cuarto y, por lo tanto, en un porcentaje inferior a la mitad (reducción esta última que se había visto obligado a solicitar por las circunstancias expuestas) y que, además, garantice la finalización del horario lectivo a las 13.35 horas.

La Consejería aceptó la sugerencia precisando que la adopción de medidas para flexibilizar el horario del profesor estaría condicionada a las circunstancias concretas del centro docente en que preste servicios, así como a la elección que se realice de turnos, grupos y materias.

En otra queja, el reclamante cuestionaba el derecho automático de renovación que contemplaban las convocatorias anuales de provisión de puestos para su ocupación temporal, en comisión de servicios, por funcionarios docentes. Según dichas convocatorias, los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento podían solicitar, y en su caso, obtener la continuidad en el mismo puesto para el siguiente curso escolar, si así lo manifestaban en la petición de vacantes.

En la resolución remitida se señaló que las comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro (artículo 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León) y, en consecuencia, se instó a la Consejería de Educación a modificar las bases de las próximas convocatorias en el sentido de establecer que los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento convocado, solamente podrán solicitar y, en su caso, obtener la continuidad en el puesto como máximo en los dos cursos escolares siguientes. La Consejería de Educación aceptó la resolución y puso de manifiesto que en la convocatoria de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios docentes para el curso 2018/2019 ya se contemplaba dicha limitación (dos años).

3. FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

En este ámbito, se ha producido un notable incremento del número de quejas respecto al pasado ejercicio (en concreto treinta y nueve) ya que se ha pasado de cuarenta y cuatro en el año 2017 a ochenta y tres en el año 2018. Se han formulado dos resoluciones.

La razón del citado incremento se encuentra vinculada a la presentación de treinta quejas (en fase de estudio en la fecha de cierre del Informe) en las que se cuestiona la Resolución de 13 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Profesionales, por la que se efectúa convocatoria para la constitución de la bolsa de empleo de la categoría de enfermero/a de personal estatutario del Servicio de Salud y en la que no se contempla, en el apartado relativo a la experiencia profesional, los servicios prestados como residente de enfermería.

Por lo demás, nos referiremos brevemente a dos actuaciones relativas a sendas problemáticas de las que se han hecho eco los medios de comunicación.

En un expediente se ponía de manifiesto la necesidad de incrementar las actuaciones administrativas dirigidas a garantizar el cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León. En la resolución se puso de manifiesto que, con independencia del número de especialistas de Sacyl que compatibilizan un puesto en el sector público y en el sector privado (según el reclamante, en torno al 39%), la Administración, como no puede ser de otra manera, está obligada a cumplir la Ley y, en consecuencia, a tramitar y, en su caso, reconocer la compatibilidad a aquellos empleados públicos que acrediten reunir los requisitos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Sin embargo, se entendió, también, que los datos facilitados ponían de manifiesto el escaso número de actuaciones llevadas a cabo en esta materia y, en consecuencia, se instó tanto a la Consejería de la Presidencia como a la Consejería de Sanidad a incrementar las actuaciones de oficio encaminadas a garantizar el cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León y proceder, en su caso, a incoar los expedientes disciplinarios que corresponda. La Consejería de Sanidad ha rechazado la resolución ya que, a su juicio, “no resulta procedente implementar ningún tipo de actuación”. Sin embargo, en la fecha de cierre del Informe no constaba la respuesta de la Consejería de la Presidencia.

En otra queja se aludía al perjuicio que iba a suponer para los médicos interinos de atención primaria (753 funcionarios y el 40% aproximadamente de los médicos pertenecientes al citado colectivo) la aplicación del Decreto 18/2018, de 7 de junio, por el que se establece el procedimiento para la integración directa y voluntaria del personal funcionario de carrera sanitario, de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en la condición de personal estatutario. En concreto, el autor de la queja manifestaba que, en los últimos años, únicamente se había convocado un proceso selectivo por lo que los médicos afectados tienen una media de edad que supera los 58 años con periodos de prestación de servicios de más de 30. Continuaba el reclamante indicando que la estatutarización les obligaría a presentarse a las oposiciones con los médicos titulados recientemente y, por lo tanto, en condiciones desfavorables pudiendo incluso, y tras el referido proceso, encontrarse en situación de desempleo.

Si bien es cierto que de la información remitida por la Consejería de Sanidad se deducía la voluntad de la Administración de no atender la pretensión del autor de la queja, también es cierto que, a través de la prensa regional, pudimos constatar un cambio de criterio por parte de la Administración autonómica (en los diarios del día 21 de agosto de 2018 se publicó que el sindicato representativo de los intereses del colectivo afectado desconvocó la huelga iniciada el día 1 de agosto después de alcanzar un acuerdo con la Consejería de Sanidad). En consecuencia, procedimos al archivo de la queja sin perjuicio, en el caso de resultar procedente, de reiniciar en un futuro las actuaciones.

4. FUNCIÓN PÚBLICA POLICIAL

Se mantiene, como en la función pública docente, el número de quejas (seis en 2017 y nueve en 2018) no habiéndose formulado en el presente ejercicio ninguna resolución.

Sin embargo, sí debemos referirnos aquí a la resolución formulada a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (de la que se dio cuenta en el Informe anual 2015) y que fue aceptada. Se establecía, en dicha resolución, la necesidad de valorar la reconversión de los vigilantes municipales en agentes de la policía local aludiendo a idénticos procesos llevados a cabo en las Comunidades Autónomas de Aragón e Islas Baleares.

Pues bien, en el año 2018 se aprobó la Ley 3/2018, de 2 de julio, por el que se modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en cuya exposición de motivos se cita la mencionada resolución del Procurador del Común de 7 de abril de 2015. En concreto, refiere la exposición de motivos de la Ley 3/2018, de 2 de julio que “(…) hace que sea necesaria la reconsideración de esta figura, como ya apuntó en su momento el Procurador del Común, según Resolución de 7 de abril de 2015, lo que justifica el paso que se da en esta ley, que consiste en integrar a los funcionarios vigilantes municipales que cumplan con los requisitos legalmente establecidos, en la categoría de agentes de la policía local”.

En otro orden de cosas, el autor de una queja cuestionaba la Orden FYM/871/2015, de 7 de octubre, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales, en tanto en cuanto dicha Orden no prevé la existencia de aspirantes embarazadas y la imposibilidad, en este caso, de realizar las pruebas físicas. Sin embargo, se entendió que la referida contingencia, si bien no estaba expresamente prevista, tenía amparo en la citada Orden FYM/871/2015 y, en concreto, en la base sexta apartado tercero (“Los aspirantes serán convocados para cada ejercicio en llamamiento único, quedando decaídos en sus derechos los aspirantes que no comparezcan a realizarlo a la hora fijada, salvo los casos debidamente justificados y libremente apreciados por el tribunal, para los que podrá realizarse una convocatoria extraordinaria”) procediéndose, en consecuencia, al archivo del expediente.

Finalmente, debe de ponerse de manifiesto que se han formulado treinta y cuatro resoluciones; veinte a la Administración autonómica, trece a la Administración local, y una a la Universidad de León. La mayoría de las resoluciones se refieren a la función pública general y, en concreto, trece a los sistemas de selección.

En la fecha de cierre del Informe, nos constaba la aceptación de diecinueve resoluciones, la aceptación parcial de dos y la no aceptación de diez. En esa misma fecha dos se encontraban pendientes de respuesta. El grado de aceptación es similar en el caso de la Administración autonómica y de la local.

Se archivó por falta de contestación a la resolución de esta Procuraduría una queja dirigida al Ayuntamiento de Miranda de Ebro (Burgos) y así se hizo constar en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

Por lo demás, la colaboración de las administraciones, en términos generales y en la línea de años anteriores, sigue siendo satisfactoria, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Durante el periodo al que se refiere este informe, se iniciaron 193 expedientes a instancia de ciudadanos que cuestionaron la aplicación del régimen jurídico de las entidades locales en materias relacionadas con la participación e información públicas, la organización y el funcionamiento de sus órganos, la contratación administrativa, la ejecución de obras locales, el ejercicio de su potestad expropiatoria y la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse de su actuación.

En comparación con ejercicios anteriores, se ha registrado un número de reclamaciones ligeramente superior al del año 2017, en el que se contabilizaron 181, sin alcanzar las 210 del año 2016. Las quejas sobre organización y el funcionamiento interno de las entidades constituyeron casi la mitad de las recibidas, con valores similares al pasado año, noventa y dos en 2018 y noventa y uno en 2017. En menor número, se abordaron cuestiones relacionadas con la ejecución de obras, en veintiséis expedientes; en otros veintitrés se analizaron las dificultades en el ejercicio de los derechos de participación; le siguieron por orden numérico los que planteaban supuestos de responsabilidad patrimonial, dieciocho, y aspectos del régimen de los contratos públicos, diecisiete; solo tres cuestionaron la potestad expropiatoria; los catorce restantes no fueron incluidos en ninguno de estos apartados.

El incremento de quejas percibido, en relación con el año anterior, se apreció en el conjunto de reclamaciones sobre los derechos a la información y participación ciudadanas y sobre la responsabilidad patrimonial de las entidades locales, el resto se mantuvo en torno a valores casi idénticos.

A continuación, se recogen algunos de los supuestos que llevaron a dirigir resoluciones a algunas entidades locales durante el pasado ejercicio.

1.1. Participación ciudadana

Constituye un mandato legal la exigencia a las corporaciones locales de facilitar la más amplia información sobre su actividad y fomentar la participación de todos los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones, directamente o a través de las organizaciones que los representan. En este aspecto, las entidades se enfrentan a un desafío importante que consiste en hacer uso de las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos para hacer llegar a la ciudadanía toda la información que le afecta o precisa para contribuir activamente a las políticas locales.

Los ciudadanos, plenamente conscientes de la importancia de su intervención en la actividad pública, han continuado este año ejerciendo su derecho a dirigir quejas, reclamaciones o sugerencias a las entidades locales, han demandado una participación más activa en los procedimientos, sobre todo en materia de rendición de cuentas y han reclamado más apoyo y medios para las asociaciones y entidades ciudadanas.

Conocedores de sus derechos, han requerido nuestra intervención para exigir respuestas de las entidades ante las que habían formulado sus peticiones sin obtenerlas. Uno de los principales objetivos perseguidos por la actuación del Procurador del Común ha sido lograr que los administrados obtengan una respuesta congruente con sus requerimientos, aunque no pueda ni deba ser siempre favorable a lo solicitado.

Estas consideraciones llevaron a formular una resolución al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia), al que un ciudadano había dirigido algunas propuestas frente a las cuales no había obtenido ninguna contestación, aunque tampoco la Entidad dio a conocer su postura frente a la resolución; sí acogió el Ayuntamiento de Tamames (Salamanca) las consideraciones que le fueron trasladadas para revisar una resolución en la que no se pronunciaba sobre todos los extremos requeridos por un ciudadano con respecto a una solicitud de información pública.

En ocasiones, las peticiones ciudadanas se habían dirigido a una entidad distinta de la competente para dictar el acto solicitado o contra el que reclamaban, apelando a la colaboración o cooperación entre ambas; en la medida en que el organismo al que se dirigía el interesado no fuera competente para emitirla, debía trasladarla al que lo fuera, e informar de esa decisión al solicitante. Así se recomendó, en el caso de una solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (Palencia), al que pertenecía la Entidad local menor de Villarrodrigo de la Vega que debía resolverla, pendiente de conocer su resultado a fecha de cierre de este Informe anual. La Diputación de Burgos aceptó la resolución dictada en otro supuesto, dando traslado al Ayuntamiento de Monasterio de Rodilla (Burgos) de la solicitud de emisión de la certificación de un acuerdo municipal.

También se ha advertido una preocupación creciente por conocer la situación financiera de las entidades a las que se sentían vinculados los reclamantes, que se ha traducido en un interés por controlar, de forma rigurosa, los gastos generados en cada ejercicio contable y en reclamar una mayor eficiencia en la programación de las inversiones futuras.

En el análisis de estas quejas se ha examinado el procedimiento seguido en la elaboración de las cuentas, la consecución de los trámites de aprobación, el respeto a los plazos legales para la rendición y, sobre todo, si se facilitaba una información clara y accesible a los ciudadanos, tanto en el trámite previsto para efectuar alegaciones y observaciones, como después, a través de los mecanismos de publicidad que permiten conocer la evolución de las cuentas durante el año, fundamentalmente a través de la sede electrónica o de la página web institucional.

Se ha recordado, además, que la publicidad activa de los contenidos exigidos en las normas de transparencia no requiere la formulación de ninguna petición o acto de exigencia por parte de los ciudadanos, son las administraciones públicas y demás entes del sector público quienes directamente están obligados a su cumplimiento, lo que incluye a las entidades menores.

Estos argumentos se expusieron en una resolución dirigida a la Junta Vecinal de Tabliega (León), en la que se instaba al cumplimiento de las normas de publicidad activa impuestas por las normas de transparencia, aunque la Entidad nos comunicó que no podía aceptar la recomendación por la escasez de medios de los que disponía para llevarla a efecto.

Algunas entidades han seguido utilizando un procedimiento basado en la costumbre para rendir la cuenta general que consiste en convocar una sesión informativa, que se suele denominar concejo, para exponer los ingresos y gastos generados durante el año, o bien publicar una relación de ingresos y gastos en el tablón de edictos. En el caso de la Entidad local menor de Castrillo de las Piedras (León), se advirtió que no era obligatorio llevar a cabo tales actuaciones, aunque nada lo impedía, pero el hecho de dar lectura, en una asamblea de vecinos, a los extractos bancarios u otras anotaciones contables no equivalía a la aprobación de la cuenta general, que debía adoptar la Junta Vecinal después de haber tramitado el procedimiento correspondiente. También se señalaba que la publicación exigida con respecto a la cuenta en el tablón de edictos y en el Boletín Oficial de la Provincia se refiere al anuncio de la apertura del trámite de información pública, no a la publicación de las anotaciones realizadas en el libro de cuentas. La publicación de tales anotaciones no exime de facilitar la consulta de los documentos que integran la cuenta general en las dependencias de la Entidad antes de aprobar el acuerdo, con el fin de que quienes lo deseen puedan examinarlos y plantear reclamaciones u observaciones. El expediente hubo de cerrarse sin conocer la postura de la Entidad local de Castrillo de las Piedras a la resolución.

Durante el año 2018, las entidades que integran la Administración local han debido completar las actuaciones materiales para adaptarse a los contenidos de las Leyes de Procedimiento y de Régimen Jurídico e implantar la administración electrónica. En el caso del municipio de Villanueva de las Peras (Zamora), se consideró oportuno recordar que la implantación del registro electrónico permitiría a los residentes superar las dificultades derivadas de un horario muy reducido de apertura de las oficinas, que también se aconsejaba ampliar, si bien tales indicaciones no fueron aceptadas.

Fácilmente se comprenden los retos a los que se enfrentan las pequeñas entidades, con medios materiales y personales a veces exiguos, que dificultan la posibilidad de acometer las reformas que las normas exigen; ahora bien, esas mismas normas no contemplan excepciones, por lo que deberán hacer un esfuerzo por adaptarse a sus mandatos.

Los bandos siguen siendo utilizados, en pequeñas poblaciones, como medio para informar a los habitantes, aunque no deben sobrepasar su ámbito propio, no pudiendo contener una regulación de tipo general, ni dictarse para dirigir peticiones a los vecinos ajenas a sus competencias. Así, se le indicó al alcalde pedáneo de Columbrianos (León), que había dictado un bando para solicitar la colaboración económica de los vecinos para contribuir a una obra realizada por particulares, mostrando después su oposición a la resolución que recomendaba anularlo, por entender que obraba dentro de los usos y costumbres del lugar.

Los problemas con los que cuentan las asociaciones y colectivos en las localidades de menor tamaño han constituido la base de algunas demandas que reivindicaban una mayor implicación en la cesión de medios, sobre todo de espacios físicos en los que desarrollar sus actividades. Aun siendo cierto que solo las asociaciones vecinales tienen reconocido un derecho a acceder al uso de locales, también puede ser autorizado a otros colectivos no inscritos en el registro municipal, pudiendo suponer una fuente de ingresos para la entidad pública titular de los inmuebles, lo que se indicaba en la resolución dirigida a la Junta Vecinal de Barrillos de Curueño (León), pendiente de emitir su respuesta al cierre del ejercicio.

La tramitación de estas quejas permitió constatar que las entidades consultadas no realizaban una gestión de sus espacios de manera eficiente, a veces cerrados por temor a que los particulares o colectivos no hicieran un uso adecuado de las instalaciones, causando daños y desperfectos cuya reparación generaría costes adicionales a los de mantenimiento y conservación. Otras veces no existían unos criterios predefinidos para ceder los locales o las autorizaciones no se formalizaban, lo cual era percibido como una situación discriminatoria por los peticionarios a quienes no se permitía utilizarlos.

Tales supuestos se plantearon en relación con locales pertenecientes a algunos Ayuntamientos, como los de Cobreros (Zamora), La Lastrilla (Segovia), Torrecaballeros (Segovia) o a la Junta Vecinal de Villanueva de las Manzanas (León). Ninguno de ellos había previsto un procedimiento para canalizar las solicitudes, ni estaban definidas las obligaciones y derechos de los usuarios, lo que impedía su conocimiento previo y su exigencia por la Administración titular lo que llevó a recomendar la aprobación de un reglamento de uso de las instalaciones. El Ayuntamiento de Cobreros aceptó la resolución sobre la aprobación de un reglamento, no así el Ayuntamiento de Torrecaballeros que la rechazó. El Ayuntamiento de La Lastrilla se mostró abierto a considerar la posibilidad de regular las condiciones de uso y a motivar sus resoluciones denegatorias, pero no admitió otras recomendaciones que se efectuaron sobre la denegación concreta del uso de un local que se consideró que debía revocarse. Por su parte, la Junta Vecinal de Villanueva de las Manzanas solo aceptó motivar las decisiones desestimatorias de tales peticiones, pero no aprobar una reglamentación.

1.2. Organización y funcionamiento de las Entidades locales

Los pronunciamientos sobre el respeto a los derechos y deberes que configuran el estatuto de los miembros de las entidades locales han ocupado una parte importante de la actividad del Procurador del Común en el pasado ejercicio.

Estos derechos han sido examinados desde su conexión con el derecho a la participación en los asuntos públicos y el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, consagrados en la Constitución como derechos fundamentales, de los que son titulares los ciudadanos. El respeto a los mismos es imprescindible para el ejercicio de las funciones públicas atribuido a los representantes democráticamente elegidos por los vecinos.

A finales de año, se ha publicado la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula, en esta Comunidad Autónoma, la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. La entrada en vigor respecto de los capítulos II y III, referidos a los dos últimos apartados, tendrá lugar con la constitución de las nuevas entidades que surjan de las próximas elecciones locales. Por tanto, por razones temporales no se ha aplicado a los expedientes tramitados el pasado ejercicio sobre estas materias. En la resolución de estos asuntos, se ha tenido en cuenta, al igual que en los años precedentes, la normativa básica estatal que configura el conjunto de derechos de los representantes políticos de los ciudadanos y la normativa de desarrollo constituida por los reglamentos de funcionamiento, así como la doctrina constitucional y los criterios fijados por la jurisprudencia y por los demás órganos jurisdiccionales en su aplicación.

De nuevo hemos tenido conocimiento de las dificultades que algunos representantes políticos padecían para hacer efectivos sus derechos a asistir a las sesiones de los órganos superiores de gobierno y a hacer uso de los instrumentos de control de su actividad mediante la presentación de mociones, ruegos y preguntas, cuyo respeto ha sido exigido otra vez en algunas resoluciones.

Como en años anteriores, ha sido necesario recordar que los órganos colegiados, tanto plenos como juntas vecinales, han sido creados para funcionar, exigiendo el máximo respeto del régimen de celebración de sesiones ordinarias fijado al comienzo del mandato, sin perjuicio de que puedan convocarse otras sesiones con carácter extraordinario y urgente.

Varias resoluciones han ido dirigidas a lograr que las sesiones ordinarias se convoquen y celebren en las fechas previstas, siendo contrario a la normativa de régimen local que se fijen o trasladen según el criterio discrecional del presidente, o que se aplacen en los casos de ausencia de aquél o de los funcionarios que desempeñan las funciones de secretaría; en tales supuestos, el ordenamiento contempla mecanismos legales de sustitución que impiden la paralización del funcionamiento de la Entidad. En todas ellas, se destacaba el carácter imperativo de la norma que exige celebrar sesiones ordinarias en fechas concretas y determinadas y con una periodicidad mínima ineludible, lo que constituye una nota esencial del régimen jurídico del órgano colegiado representativo y una garantía de la igualdad que debe existir en la participación activa de los miembros que lo componen.

Algunas de estas resoluciones fueron remitidas a los Ayuntamientos de Barruelo de Santullán (Palencia), Garcibuey (Zamora) y Prádena (Segovia), que las aceptaron; los Ayuntamientos de Matallana de Torío (León) y Las Omañas (León) y la Junta Vecinal de Villasilos (Burgos) no habían comunicado su postura a la fecha de cierre del ejercicio.

En cuanto a la convocatoria de sesiones extraordinarias a petición de los componentes de los plenos o juntas vecinales, se recordó que debían estimarse las solicitudes siempre que reunieran los requisitos formales exigibles; en caso de advertir algún defecto, antes de denegar la solicitud habría de permitirse su subsanación y, si finalmente procedía esa denegación, habría de motivarse. La Junta Vecinal de Villacedré (León) aceptó la resolución que se le remitió con esta fundamentación, sin embargo, la dirigida al Ayuntamiento de Villagarcía de Campos (Zamora) continuaba pendiente de respuesta a final de año.

En esta anualidad, la grabación de las sesiones plenarias volvió a ser objeto de examen, planteada ahora en el caso del Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Valladolid), haciendo preciso resolver que la prohibición de grabación por terceros o por concejales, contraviene el carácter público de las sesiones plenarias y sobre todo, lesiona el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión sin censura previa, razonamientos que fueron admitidos por la Entidad destinataria de la resolución.

Algunos miembros de corporaciones de reducido tamaño han continuado reclamando contra prácticas habituales seguidas a la hora de convocarles a las sesiones, como hacerlo por correo ordinario, por vía telefónica o a través del tablón de anuncios. Ninguno de estos medios garantiza que llegue a su conocimiento la convocatoria, que se reciba con la antelación mínima necesaria para asistir con suficiente información o que quede constancia de su recepción en caso de ulteriores impugnaciones.

Aunque la simple falta de citación de alguno de los corporativos no siempre ocasiona la nulidad radical y absoluta de la sesión, en algún caso, como en el de una sesión celebrada por el Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora), se consideró que el acuerdo plenario adoptado debía ser revisado de oficio, pues la presencia del concejal que no había sido citado habría podido alterar o condicionar el resultado de la votación. Dicha resolución no fue aceptada por la Corporación mencionada.

La trascendencia que esta irregularidad formal puede tener en la validez de los acuerdos adoptados, ha llevado a recomendar, en algún supuesto, la regulación, por medio de un reglamento orgánico, de la notificación electrónica de las convocatorias, con el fin de evitar las dificultades derivadas de su práctica y teniendo en cuenta no solo la preferencia por este medio en la vigente normativa de procedimiento administrativo, sino también por el hecho de que los miembros de una corporación pueden residir en un núcleo distinto del lugar de la sede, lo que dificulta la entrega de las convocatorias con la antelación debida por los medios tradicionales. Así ocurría en el caso de la Entidad local menor de Cornejo (Burgos), que sin embargo no aceptó esta recomendación.

El derecho a la formulación de preguntas a los miembros del equipo de gobierno para su respuesta, en las sesiones plenarias, también forma parte del derecho a la participación política, siendo otro mecanismo de control de la acción de gobierno, todo lo cual se recordó en el caso del Ayuntamiento de Ponferrada (León), pendiente de concretar su postura a la finalización del ejercicio.

El Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León) aceptó las consideraciones que le fueron trasladadas al considerar carente de cobertura jurídica el levantamiento de una sesión sin haber concluido el turno de ruegos y preguntas, aun cuando las formuladas se habían respondido en una sesión posterior. La suspensión se había justificado en la alteración del orden por un concejal, sin haber hecho uso el presidente de la posibilidad de expulsión tras efectuar tres llamadas al orden.

Con relación al derecho a la información, las resoluciones han seguido subrayando la importancia de resolver todas las solicitudes de los concejales y los vocales y de salvaguardar su derecho de acceso a toda la documentación de las entidades, en aquellos casos en que se observó algún obstáculo improcedente a la plena efectividad del mismo. Así ocurrió por ejemplo en la resolución dirigida al Ayuntamiento de Carrizo (León), pendiente de concretar su postura, o de la Junta Vecinal de Columbrianos (León), que rechazó la resolución por entender que el derecho se respetaba con la asistencia de sus componentes a una sesión posterior.

La falta de asignación de medios materiales a los grupos políticos constituidos llevó a considerar que debían disponer en la sede de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de los ciudadanos, así como de una infraestructura mínima de medios materiales y personales, con las limitaciones derivadas de las posibilidades funcionales de la organización administrativa. Esta motivación se tuvo en cuenta en el caso de la resolución dirigida al Ayuntamiento de Carrión de los Condes (Palencia), en la que se expuso que no es suficiente alegar problemas de espacio para entender debidamente justificadas las limitaciones a este derecho; en la medida en que la denegación afecta a un derecho fundamental, las autoridades locales han de ser consecuentes con su obligación de remover los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio. Eso implica que se deben buscar soluciones o alternativas que hagan viable el reconocimiento del derecho de todos los grupos políticos a disponer de un despacho en la sede del ayuntamiento, con preferencia a otros servicios que pueden ubicarse en otro lugar, resolución que fue aceptada por la Corporación.

Los derechos de los concejales no adscritos, que habían pasado a esta condición por abandono o expulsión del grupo político del que habían formado parte, fueron atendidos en una resolución dirigida al Ayuntamiento de Burgos, en la que se consideró que tenían derecho a participar en las comisiones informativas. Al cierre de este Informe, el Ayuntamiento no había concretado su postura frente a la resolución.

La tramitación de algunas quejas puso también de relieve la pervivencia de los nombramientos accidentales de algunos vecinos para desempeñar las funciones de secretaría y tesorería de las entidades locales menores. La publicación del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, ha introducido una regulación del desempeño de las funciones de secretaría, intervención, tesorería y recaudación en las entidades locales menores, distinta de la que se venía aplicando con carácter transitorio. Según la nueva normativa, estas funciones han de desempeñarse por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones reservadas en el municipio al que pertenezca la entidad; en el caso de entidades menores con población inferior a 5.000 habitantes, pueden asignarse a un funcionario de carrera de la propia corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria.

La regulación establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre Provisión de Puestos de trabajo reservados a Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, permitía, si bien con carácter residual, que cualquier persona con capacitación suficiente pudiera desempeñar las funciones reservadas en la entidad local menor. Aunque el Real Decreto 128/2018 no tiene eficacia retroactiva, los nombramientos efectuados antes de su entrada en vigor tampoco podían recaer en un vecino con suficiente capacitación que no fuera funcionario público. Entre ambas normas han existido otros cambios legislativos que han venido a consagrar, como principio general, en toda entidad local que el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas corresponden, en exclusiva, a funcionarios públicos, al menos desde el año 2007.

En el caso de la Entidad local menor de Villarrodrigo de la Vega (Palencia) en el que se planteaba la validez del nombramiento accidental de un vecino sin habilitación legal para el desempeño de las funciones reservadas, se consideró que procedía la revisión de oficio del acuerdo que había aprobado esa designación. También se recomendó al Ayuntamiento de Pedrosa de la Vega (Palencia) al que pertenece la Entidad, que arbitrara una fórmula legal para que las funciones de secretaría, intervención, recaudación y tesorería fueran desempeñadas por un funcionario público. Ambas resoluciones, dictadas a final de año, estaban pendientes de obtener una respuesta a fecha de cierre del ejercicio.

1.3. Contratación local

En el pasado año ha entrado en vigor la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que ha afectado a la contratación de las entidades que integran la administración local, iniciada a partir del 9 de marzo.

El análisis de las reclamaciones no ha requerido, en todos los casos, el examen de la nueva normativa, pues la mayoría de los contratos supervisados se habían adjudicado al amparo de la anterior, siendo esta última aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción.

El examen de las discrepancias surgidas con la continuación de algún contrato menor, suscrito bajo la vigencia de la normativa contractual anterior, llevaron a considerar que había existido un fraccionamiento irregular, en uno suscrito por el Ayuntamiento de Astorga (León), y a señalar que dicha Corporación debía, en lo sucesivo, observar las reglas de tramitación del expediente de contratación dispuesto en la Ley 9/2017 para los contratos menores. La resolución continuaba pendiente de respuesta a fecha de conclusión del ejercicio.

Las novedades que afectan a la contratación menor han de ser aplicadas con rigor y en la práctica habrán de ser observadas en un número elevado de expedientes, puesto que la mayor parte de la contratación de las entidades más reducidas se canaliza a través de esta figura contractual. Este nuevo régimen incluye la incorporación de un informe del órgano de contratación sobre la necesidad del contrato y la justificación de no estar alterando su objeto para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación y no haber suscrito con el contratista más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra máxima establecida para celebrarlos.

También en este ejercicio se ha recordado que la contratación verbal está prohibida, salvo en casos de emergencia, y que todos los contratos han de formalizarse, lo que llevó a estimar que era nulo un contrato suscrito de esa forma por el Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora), aunque la resolución no fue acogida.

Algunas resoluciones estimaron la nulidad de otros contratos carentes del interés público, que debe estar presente en cualquier contratación administrativa. Por este motivo, se consideró nulo un contrato suscrito por el Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia) con una comunidad de regantes que tenía como fin contribuir a la financiación de una obra para el aprovechamiento privativo de las aguas subterráneas de una parcela. Ninguna justificación podía tener la asunción de la obligación de sufragar unos gastos generados por una actividad privada, cuando la Entidad local no era titular del aprovechamiento, ni el destino de la captación era proporcionar un servicio de competencia municipal, sino realizar un uso agrario y de riego, sin que pudieran pactarse otros usos del agua al margen de los autorizados. La resolución no fue aceptada.

Tampoco lo fue la resolución que llegó a la conclusión de que era nulo un acuerdo en virtud del cual el Ayuntamiento de Chozas de Abajo (León) había asumido el pago a un tercero de una cantidad que no le correspondía, estando obligada a su abono la empresa con la que el Ayuntamiento había suscrito un contrato de arrendamiento de un local para prestar un servicio municipal.

A instancia de un ciudadano, hubo de reiterarse un pronunciamiento anterior sobre la necesidad de resolver un contrato que había quedado en suspenso indefinidamente por desistimiento unilateral del Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid), después de que el contratista hubiera realizado algunas prestaciones, recomendación que fue aceptada.

La reivindicación de algunos usuarios de la piscina municipal de la localidad de Navalmoral de la Sierra (Ávila) sobre el cumplimiento del horario del bar restaurante planteó algunas dudas sobre la redacción de la cláusula del contrato que reflejaba esa obligación, por lo que se recomendó al Ayuntamiento que iniciara el procedimiento de interpretación de la cláusula, aunque a fecha de cierre del Informe anual se estaba a la espera de conocer el resultado de la resolución.

1.4. Ejecución de obras locales

La ejecución de obras públicas por las administraciones locales ha llevado a algunos particulares a formular reclamaciones por considerar que el proyecto de alguna obra adolecía de algún defecto o no había sido ejecutado correctamente, siendo las obras de pavimentación las que han suscitado la mayor parte de las quejas recibidas.

Siempre que se ha hecho referencia a daños concretos y específicos causados en alguna propiedad, las resoluciones han apuntado a la necesidad de dilucidar la cuestión en el marco de un procedimiento específico de responsabilidad patrimonial. Esto ocurrió en un caso planteado frente a una obra de pavimentación realizada por el Ayuntamiento de Ponferrada (León) en la que se discutía el sistema de drenaje de las aguas pluviales. El afectado se había dirigido a la Entidad, que no había continuado la tramitación del procedimiento, habiendo recomendado esta Procuraduría su finalización, aunque la resolución no fue aceptada.

Las molestias que causaban algunos elementos dispuestos en una obra municipal de pavimentación, ejecutada con medios propios por el Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León), se exponían en una reclamación formulada desde la óptica de la protección de la seguridad vial y la accesibilidad de todos los usuarios. No fue aceptada por el Ayuntamiento la sugerencia que recomendaba efectuar una comprobación por personal técnico municipal o de los servicios de asistencia de la Diputación e informar de su resultado al ciudadano.

En relación con los defectos apreciados en unas escaleras situadas en un espacio público, no se admitió la justificación ofrecida por el Ayuntamiento de León para no repararlas, la limitación de medios económicos y la valoración de circunstancias concurrentes para no acometer la obra. La resolución tuvo en cuenta que el deterioro podía constituir un peligro para los usuarios, si bien a fecha de cierre del ejercicio se continuaba a la espera de conocer la postura adoptada por la Corporación.

Algunos ciudadanos requirieron nuestra intervención para que concluyera alguna obra iniciada en un ejercicio anterior que, por razones presupuestarias, se había dividido en varias fases, sin llegar a completarse. Esto ocurrió en el caso del Ayuntamiento de Benavides de Órbigo (León), en el que entendimos que debía realizarse una obra solicitada en el núcleo de Quintanilla del Monte para completar la instalación de aceras y alumbrado público de una calle, aunque el expediente hubo de concluir sin haber obtenido respuesta del Ayuntamiento a la resolución.

1.5. Responsabilidad patrimonial

Varios ciudadanos solicitaron nuestra intervención para obtener la reparación de los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de un servicio municipal, siendo los supuestos más frecuentes las caídas en la vía pública y las filtraciones de agua procedente de infraestructuras locales.

Se ha continuado observando que las entidades locales se han apartado de la necesaria tramitación de los procedimientos específicos de responsabilidad patrimonial. A veces no los tramitan cuando entienden que no les corresponde asumir la responsabilidad que el particular les atribuye y, tampoco, cuando el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la lesión se gestiona por una empresa privada o por una sociedad mixta en la que participa la administración.

A estos efectos, se han dictado resoluciones para advertir que han de tramitar el procedimiento en todos los casos en los que los particulares ejercitan su derecho a obtener la reparación del daño presuntamente causado, lo cual se recordó al Ayuntamiento de Mansilla Mayor (León) y a la Junta Vecinal de Villamoros de Mansilla integrada en él, en un caso en el que se reclamaba la intervención de ambas para reparar las filtraciones de agua en una vivienda. El Ayuntamiento no aceptó la resolución y la Junta Vecinal no había comunicado su postura en la fecha de finalización del ejercicio.

También deben tramitarse tales procedimientos con independencia de que el servicio al que se imputa la responsabilidad, se gestione de forma directa o indirecta o incluso cuando la responsabilidad sea cubierta por una empresa privada, como ocurre con las compañías aseguradoras. Así se indicó frente a los Ayuntamientos de Valladolid y Palencia que no aceptaron tramitar los procedimientos cuando el afectado reclamaba la reparación del daño causado por un servicio prestado por una sociedad participada o por una empresa concesionaria.

Igualmente mereció nuestro reproche una resolución administrativa del Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid) que declaraba la inadmisión a trámite de la solicitud, después de requerir al solicitante que acreditara la concurrencia de responsabilidad en el momento de su interposición. El requerimiento de subsanación en el ámbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial ha de ceñirse a aquellos elementos esenciales que deben figurar en la solicitud y que, o bien no han sido incluidos por el interesado o bien lo han sido de un modo defectuoso o incompleto. Los restantes han de ser objeto de la instrucción, que tiene por finalidad la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución final. El Ayuntamiento comunicó después la aceptación de la resolución y la continuación del procedimiento iniciado a instancia del particular.

1.6. Expropiación forzosa

La posible reticencia de los propietarios a ceder los terrenos precisos para ejecutar una obra pública solo se vence mediante la tramitación correcta del procedimiento de expropiación forzosa.

De nuevo ha sido preciso subrayar que ninguna Administración puede actuar por la vía de hecho tratándose de ocupaciones temporales, como ocurrió con la actuación del Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria), que no aceptó la resolución que le recomendaba iniciar un expediente de justiprecio para fijar la indemnización que correspondiera por la ocupación temporal de una finca o los gastos de restitución a su primitivo estado, en caso de no llegar a un acuerdo indemnizatorio con la propiedad de la parcela.

Algunos de los afectados por la ejecución de una obra supervisada en un ejercicio anterior por carecer de título para ocupar sus fincas, volvieron a solicitar nuestra intervención para lograr que, además de las indemnizaciones, se abonaran los intereses de demora no satisfechos. Aunque la resolución había señalado al Ayuntamiento de Villagatón (León) la obligación de abonarlos, los convenios formalizados después con los expropiados no los incluyeron, lo que impidió reanudar nuestras actuaciones para instar a su pago, por entender que el acuerdo era vinculante para las partes que lo habían suscrito.

La información remitida por las administraciones locales permitió concluir trece expedientes después de comprobar que el asunto había sido solucionado y, otros once, sin apreciar la concurrencia de ninguna irregularidad en la actuación denunciada.

A lo largo del año, se formularon noventa y cuatro resoluciones, algunas en expedientes cuya tramitación se había iniciado en el ejercicio anterior; veintiocho fueron aceptadas, otras siete lo fueron de forma parcial, veintiséis se rechazaron y en siete casos las administraciones locales no expresaron su postura frente a ellas. A fecha de cierre del ejercicio, veintiséis expedientes continuaban abiertos a la espera de recibir la respuesta de la corporación frente a la resolución.

También en este ejercicio la obtención de la información precisa para valorar la procedencia de las reclamaciones ha requerido, como regla general, el envío de algún recordatorio de la petición inicial.

A la hora de remitir los informes, influyen distintas circunstancias que se han venido observando en años anteriores: la diversa tipología de las entidades, algunas de ellas entidades locales menores, y la distinta complejidad de los asuntos abordados; el hecho de que se hayan dirigido varias quejas contra una misma entidad, lo que exige un mayor esfuerzo para atender todas las peticiones efectuadas; y la diferente capacidad para dar respuesta a los requerimientos, siendo también distintos los recursos humanos de los que dispone cada una.

Estas circunstancias no impiden considerar que las administraciones locales deben observar una mayor diligencia en la remisión de la información que se les solicita en el desarrollo de las labores de investigación de una reclamación, debiendo atender las solicitudes en el plazo de un mes establecido en la norma.

En cuanto al grado de colaboración observado con relación a las resoluciones emitidas, de los datos reflejados se concluye que es similar el número de resoluciones expresamente aceptadas y rechazadas, aunque al finalizar el ejercicio restaba por conocer la postura de una cuarta parte, aproximadamente, de las entidades supervisadas.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

En 2018 se han tramitado un total de 212 expedientes relacionados con la materia de servicios públicos municipales y bienes de las entidades locales, el número sigue aumentando respecto a años anteriores y vuelve a marcar cifras máximas en la historia de esta Defensoría para este Área.

Como habitualmente recordamos, en este apartado la casuística es muy variada, primando, eso sí, las quejas individuales frente a las colectivas. Pese a esta realidad, resulta incuestionable que la mejora de la pavimentación de una vía pública o del abastecimiento de agua en una población no solo afecta a la persona reclamante sino que incide en la calidad de vida de un grupo más amplio de personas que no han podido o no han querido acudir a esta Institución para transmitirnos sus necesidades.

Para facilitar el estudio y el conocimiento de las cuestiones que nos plantean los ciudadanos en esta área, solemos dividir las quejas en dos categorías, por un lado, la problemática derivada de la prestación de los servicios básicos y esenciales, en la que se han presentado 162 reclamaciones, veintiocho más que el año 2017 y por otro, la de los bienes de las entidades locales, al referirse, de manera más específica, a los problemas que se plantean en la gestión, defensa y aprovechamiento de los mismos, con cincuenta quejas.

En relación con los servicios, el mayor número de quejas ciudadanas se han dirigido este año al abastecimiento de agua potable en el que se han iniciado más de treinta expedientes. En veintiuno de ellos, las cuestiones sometidas a nuestra consideración se han referido a problemas en la evacuación de aguas residuales o pluviales, en diecinueve a deficiencias en la pavimentación y en cuarenta y siete quejas hemos abordado problemas relacionados con jardines públicos, zonas infantiles, zonas deportivas, mobiliario urbano, etc. El resto aluden a otros servicios municipales que iremos desgranando más detalladamente a lo largo del presente Informe.

En el apartado de bienes municipales, las quejas han descendido frente a las presentadas el año anterior, que fueron setenta y cuatro, aunque nuevamente la mayoría de las reclamaciones se concentran en la gestión y la defensa que efectúan las entidades locales de sus bienes de dominio público, fundamentalmente calles y caminos con un total de treinta y cinco expedientes, aunque no faltan las reclamaciones por el aprovechamiento de los bienes patrimoniales y comunales, que siguen generando una gran conflictividad sobre todo en orden a las condiciones exigidas a los vecinos para acceder al disfrute de dichos aprovechamientos.

Esta Institución siempre ha estado muy interesada por la calidad con la que se prestan los servicios públicos mínimos a los habitantes de los pequeños municipios de nuestra Comunidad y por el mantenimiento en los mismos de unas condiciones que fueran equiparables a los que se ofrecen en las ciudades.

Creemos que por muchos planes demográficos que se manejen desde las Administraciones Estatal o Autonómica ninguna persona, familia o empresa se va a instalar en una localidad que no cuente con un suministro garantizado de agua potable, que no tenga los accesos a su vivienda pavimentados o que no cuente con un mínimo alumbrado público que garantice su seguridad en horas nocturnas, por ejemplo, y por ello insistimos frecuentemente ante las entidades locales en que deben redoblar sus esfuerzos para asegurar, al menos, la prestación con calidad de todos los servicios que son de su competencia, de manera que no se desincentive desde el poder local a la población que aun reside en nuestros pueblos, sobre todo en las localidades más pequeñas y no se siga propiciando la salida de los vecinos hacia los entornos urbanos.

El envejecimiento de la población también resulta un factor determinante cuando hablamos de servicios mínimos y creemos que debe ser tenido en cuenta por la administración local en general, reorientando su política de inversiones hacia los requerimientos de esta población que en muchas localidades es mayoritaria, facilitando por ejemplo, su deambulación (concluyendo pavimentaciones, ejecutando aceras, etc.) aumentando la seguridad en las vías públicas (con una mejor iluminación) y fomentando la práctica de las actividades lúdicas, de ocio y tiempo libre adaptadas a sus concretas circunstancias de edad (adecuación de los jardines públicos, incremento del mobiliario urbano, instalación de circuitos bio-saludables, etc.).

2.1. Bienes de las entidades locales

En la categoría en la que analizamos las quejas que tienen relación con los bienes de las entidades locales destacan las que hacen alusión a la inactividad de las mismas en la defensa de sus bienes públicos, singularmente las calles y los caminos que, en ocasiones, son cortados y ocupados por los particulares sin que la entidad propietaria reaccione de una manera efectiva.

La despoblación y el abandono de los entornos rurales propician que este tipo de situaciones se consoliden en el tiempo ya que no existen denuncias de los particulares afectados más directamente por estas ocupaciones, perdiéndose, en ocasiones, testimonios relevantes respecto de la situación original del dominio público por el simple transcurso del tiempo, convirtiendo en ineficaces los expedientes recuperatorios o de investigación que pueden tramitar las administraciones y obligando a las mismas al planteamiento de un procedimiento civil para el que no suelen contar con un respaldo documental que se base en inventarios actualizados y en las correspondientes inscripciones registrales y cuyo resultado final, por estas razones, puede resultar incierto.

En la labor diaria de esta Defensoría observamos como ante denuncias ciudadanas se niega por las entidades locales la existencia de dominio público implicado en el espacio señalado y ello sin realizar una mínima comprobación inicial de los hechos denunciados. Nuestra actividad, en estos casos, se dirige a recordar a las entidades locales que resulta absolutamente necesario que se tramiten y culminen los oportunos procedimientos, en cumplimiento de sus deberes de defensa de los bienes públicos, que resultan de obligado ejercicio para la administración.

Como ya hemos adelantado, este año se han incrementado las reclamaciones por la inactividad de las entidades locales en defensa de los caminos públicos, y así de los treinta y cinco expedientes tramitados este año en este apartado (bienes de dominio público), en diecisiete se aludía o bien a ocupaciones de caminos, en los que se instalaban vallados o cierres impidiendo el acceso, o bien a la falta de mantenimiento de estas vías, falta de mantenimiento que propicia su desaparición, generando, ambas situaciones, evidentes dificultades para las comunicaciones en el medio rural y para el acceso al cultivo y explotación de las fincas.

Resulta obvio que el abandono de los pueblos ha traído consigo también el abandono de los caminos tradicionales ya que la mayoría apenas se transita, pero ello no significa que no deban mantenerse y defenderse, como cualquier otro bien de dominio público local. En este sentido, desde esta Procuraduría se han formulado veintiuna resoluciones reclamando la intervención de las entidades locales para la protección de sus bienes de dominio público o instando el debido impulso y conclusión de los expedientes que se incoan al efecto.

Así por ejemplo, se planteaba la deficiente situación de varios caminos locales de titularidad del Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia) cuyo estado dificultaba el tránsito por los mismos, incluso para los vehículos agrícolas.

Tras analizar la información recibida, comprobamos que efectivamente el Ayuntamiento realizaba algunas inversiones en el mantenimiento de estas vías, pero no existía una adecuada planificación de actuaciones, ni se marcaban las prioridades en atención a la situación de los caminos y al servicio público al que atendían, razón por la que las decisiones adoptadas se percibían como arbitrarias o discriminatorias. Formulamos la oportuna resolución que resultó finalmente aceptada.

En relación con los bienes patrimoniales o de propios, hemos emitido 6 resoluciones en las que se han abordado las cuestiones que con más asiduidad se plantean por los ciudadanos en relación con esta clase de bienes, así sobre la adecuada tramitación de expedientes de recuperación, en el caso de inmuebles patrimoniales, nos hemos dirigido a la Junta administrativa de San Felices del Rudrón (Burgos) y a la Junta vecinal de Membrillar (Burgos).

En cuanto a las cuestiones que tienen relación con su aprovechamiento y con el procedimiento que debe seguirse para su explotación por terceros, hemos formulado resoluciones a la Junta vecinal de Villaluenga de Losa (Burgos) y a la Junta Vecinal de Villarodrigo de la Vega (Palencia).

La explotación de los bienes comunales y su aprovechamiento por los vecinos siempre merece un apartado específico de análisis en nuestro Informe anual vistas las especiales características que estos bienes presentan y las dudas que sigue suscitando su régimen jurídico, dudas que intentamos despejar con la publicación y actualización del Informe especial que dedicamos a los bienes y los aprovechamientos comunales en Castilla y León y que puede ser consultado íntegramente en nuestra página web.

Seguimos constatando que la mayor conflictividad en esta materia se produce en relación con los requisitos de acceso a la explotación de los mismos, requisitos que limitan los derechos de los vecinos y que, en contadas ocasiones, responden a la costumbre local o aparecen recogidos en la ordenanza especial que al respecto debe aprobarse.

Este año hemos formulado dos resoluciones en este apartado, la primera al Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid). En la queja, se aludía a la existencia de irregularidades en la fijación de los criterios de reparto de los bienes comunales de la localidad, manifestando que se apartaban de la costumbre local y que introducían limitaciones que podían considerarse contrarias a la norma o discriminatorias.

Tras recabar información y examinar los requisitos establecidos en esta localidad, recordamos a la administración la normativa que rige para el aprovechamiento de esta clase de bienes, subrayando la conveniencia de aprobar una ordenanza que plasme la costumbre local para evitar posibles oscilaciones y cambios interpretativos en los criterios de reparto.

La ordenanza debe ser una ordenanza especial si se piden, como ocurría en este caso, especiales condiciones de vinculación o arraigo en la localidad, como el empadronamiento de más de un año en el municipio. No resulta posible requerir la nacionalidad española para acceder al disfrute de los bienes comunales ya que la normativa de régimen local establece, con claridad, que los extranjeros domiciliados también ostentan este derecho.

Subrayamos, además, que no podía discriminarse en el acceso a estos aprovechamientos a los solteros que vivan de manera independiente, frente a la unidad familiar, ni se podía imponer a los vecinos el requisito de estar al corriente del abono de tributos o de pagos distintos de los generados por el propio aprovechamiento, y, en definitiva, que debía ajustarse ese Ayuntamiento en la explotación de sus bienes comunales a la normativa vigente evitando así situaciones de discriminación entre los vecinos y posibles nulidades. Nuestras recomendaciones fueron aceptadas.

Otra reclamación planteaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Sancti-Spiritus (Salamanca) a una solicitud de acceso a pastos comunales a la que tendría derecho el autor de la queja como vecino de la localidad. En el informe remitido el Ayuntamiento nos dio cuenta de la costumbre aplicable a dichos aprovechamientos y de los requisitos que se venían exigiendo.

Tras recomendar que extremara su diligencia a la hora de dar respuesta a las solicitudes ciudadanas, puesto que en el caso concreto la respuesta se había demorado más de un año, analizamos los requisitos que se venían exigiendo en esta entidad local para el acceso a los aprovechamientos comunales, destacando como en el supuesto anterior, que se requerían especiales condiciones de vinculación o arraigo (en concreto llevar más de dos años empadronados) pese a que no contaban con ordenanza aplicable y, mucho menos, con la necesaria ordenanza especial.

Además, se solicitaba a los beneficiarios el cumplimiento de determinadas condiciones respecto de su actividad laboral o profesional, en concreto alta en la Seguridad Social en régimen agrario o por cuenta propia. Con cita de abundante jurisprudencia y de anteriores resoluciones de esta Institución e incidiendo sobre todo en las últimas resoluciones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Superior de Justicia que dan por superados anteriores pronunciamientos en distinto sentido, indicamos a la Administración que no resulta posible introducir este tipo de restricciones profesionales (ni de edad) en un derecho que pertenece a todos los vecinos de la localidad por el hecho de serlo. A la fecha de cierre del Informe anual, el Ayuntamiento aún no había dado respuesta a nuestra resolución, aunque se encontraba dentro del plazo legal para hacerlo.

En relación directa con el número de quejas presentadas, se encuentra el número de resoluciones que se formulan a las administraciones locales supervisadas. Este año han sido 109 resoluciones en expedientes tramitados a instancia de parte, lo que supone que aproximadamente el 60 % de las quejas presentadas concluyen, por nuestra parte, con la oportuna resolución o recordatorio de deberes legales y de ellas más del 70 % son aceptadas total o parcialmente por la administración a la que nos dirigimos.

En el momento de elaboración de este Informe anual, de los ayuntamientos a los que nos habíamos dirigido, diecisiete habían aceptado total o parcialmente la resolución formulada, doce la habían rechazado y en el resto de los casos nos encontrábamos pendientes de conocer la postura de la entidad local requerida.

Finalmente, hay que destacar que la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes. También, en lo que se refiere a la remisión de la información solicitada y a la contestación a las resoluciones formuladas.

2.2. Servicios municipales

De entre todas las resoluciones formuladas este año, destacan nuevamente, por su número, las relacionadas con el servicio de abastecimiento de agua potable. Las elaboradas en esta categoría han sido catorce, y en ellas hemos analizado los problemas que sufren los ciudadanos por diferentes carencias en este servicio, por ejemplo, la falta de presión en el suministro que impedía a los vecinos realizar sus labores ordinarias nos llevó a formular resoluciones a los Ayuntamientos de Monterrubio de la Sierra (Salamanca), al Ayuntamiento de San Martín de Rubiales (Burgos) y a la Junta vecinal de Villamol (León), respectivamente.

Cuestiones relativas a la contaminación del agua en el punto de entrega al consumidor hizo que nos dirigiéramos al Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia) y al Ayuntamiento de Sancti-Spiritus (Salamanca). Por problemas reiterados de turbidez en el agua suministrada, formulamos resolución al Ayuntamiento de Pascualcobo (Ávila).

Los requisitos y los costes económicos que se deben a asumir por el usuario de un inmueble para obtener de la administración la autorización para la acometida de abastecimiento de agua potable cuando se trata de edificaciones situadas en suelo rústico se abordaron en las resoluciones formuladas en dos expediente dirigidos al Ayuntamiento de Tudela de Duero (Valladolid) y al Ayuntamiento de Villablino (León).

En dos expedientes que tramitamos ante el Ayuntamiento de Valladolid nos planteaban los ciudadanos cuestiones muy interesantes en relación con este servicio que creemos merecen ser desarrolladas más extensamente en este Informe anual ya que la postura de esta Defensoría puede servir de orientación a otras entidades locales y a los ciudadanos si se enfrentan ante situaciones similares.

En la primera queja, se abordó la imposibilidad de instalar contadores individuales de agua en determinados inmuebles en esta ciudad, ya que al parecer la normativa local no permitía acceder a dicha instalación si no se contaba con el consentimiento de la comunidad de propietarios afectada. En la reclamación se planteaba que la posible existencia de discrepancias, en el seno de la comunidad, frenaría la posibilidad de individualización haciendo así inviables las medidas tarifarias dirigidas al uso eficiente del recurso que pudieran arbitrarse por la administración.

La problemática que supone para los usuarios la existencia de contadores comunitarios o totalizadores en los inmuebles y las dificultades que se presentan posteriormente para la individualización de los consumos entre los vecinos y para la aplicación a los mismos de bonificaciones o exenciones a las que eventualmente pudieran tener derecho en atención a su situación familiar o económica, ha sido abordada, en anteriores ocasiones, por esta Defensoría y se ha recogido en el Informe especial que dedicamos al derecho humano al abastecimiento de agua potable.

El Ayuntamiento de Valladolid nos indicó en su respuesta que se encontraba en un momento de cambio en el modelo de gestión del servicio y, por lo tanto, también de adecuación de las normas aplicables al nuevo modelo adoptado, apuntando en su informe que desde la administración se apoyaban las medidas dirigidas a la individualización de los consumos, aunque reconocía que la normativa vigente, en aquel momento, no recogía como obligatoria la existencia de contadores individuales.

En la resolución que formulamos recomendamos a la Entidad local la incorporación a las tarifas de agua un factor de corrección que pudiera tener en cuenta la existencia de una pluralidad de viviendas en los supuestos de suministros a comunidades de propietarios, en las que no existieran contadores divisionarios para individualizar los consumos. Le sugerimos, igualmente, la conveniencia de fijar, como objetivo a corto o medio plazo, la exigencia de instalación de contadores individuales de consumo de agua en ese municipio, arbitrando medidas de apoyo económico o técnico para las comunidades que deban acometer dichos cambios y facilitando un periodo de adaptación a las instalaciones existentes, modificando a todos estos efectos la reglamentación local. Nuestra resolución fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

Con similares argumentos, nos dirigimos al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia) en relación con la aplicación de las bonificaciones a las que tiene derecho, por sus circunstancias familiares, una persona abonada al servicio que reside en un bloque de viviendas en el que no están instalados los oportunos contadores individuales. El expediente fue archivado sin poder conocer la postura de dicha Administración local.

En otro expediente suscitado nuevamente ante el Ayuntamiento de Valladolid, nos refería la persona reclamante la imposibilidad de suscribir un contrato de suministro de agua potable para los usuarios de los inmuebles que no fueran los propietarios de los mismos. Señalaba que esto privaba a arrendatarios, cesionarios y usufructuarios, por ejemplo, de la posibilidad de beneficiarse de las bonificaciones previstas por la administración y les causaba innumerables problemas en relación con la gestión de incidencias, averías, errores en las lecturas, etc. que debían ser gestionadas por una persona que no utiliza el servicio, que en ocasiones no reside en la localidad y que generalmente, desconocerá las condiciones reales en que se realiza dicha prestación.

El Ayuntamiento de Valladolid señala que esto es así y fundamenta esta opción en la interpretación de las normas tributarias aplicables y en las sentencias dictadas en aplicación de las mismas, considerando que el sustituto del contribuyente desplaza al contribuyente en la relación jurídica tributaria y debe ser el único vinculado con la administración. Por ello, justifica que el recibo se emita a nombre del sustituto del contribuyente, que es el propietario de la vivienda y no al del inquilino, y ello sin perjuicio de que el propietario pueda repercutir en el arrendatario el importe de la tasa.

Coincidimos con el Ayuntamiento de Valladolid en la legislación aplicable, aunque discrepamos en cuanto a la interpretación que efectúa de la aplicación de la figura del sustituto del contribuyente ya que no está considerando al propietario del inmueble como sustituto del contribuyente, tal y como señalan las normas tributarias, sino que le designa como contribuyente y único obligado al pago, lo que a nuestro juicio vulnera las normas que se esgrimen y la propia ordenanza municipal. Con cita de abundante doctrina y jurisprudencia, indicamos a esa Administración que, a nuestro juicio, no existía ningún obstáculo legal para que se girase la tarifa de agua a los usuarios del inmueble, no propietarios, como sujetos pasivos y además, al no hacerlo así se les estaba perjudicando de una manera evidente ya que habitualmente los usuarios no propietarios serán personas o familias con menos recursos, que al no poder ser los sujetos pasivos de la tasa, no podrían beneficiarse de las bonificaciones para los abonados domésticos que se recogen en la ordenanza, lo que nos llevaría a un resultado lesivo e injusto, que sin duda no era el pretendido por la Entidad local. En este sentido se formuló la resolución que fue aceptada por el Ayuntamiento de Valladolid.

Por último y en relación con el servicio de abastecimiento de agua potable vamos a referirnos a la resolución que se planteó por la falta de ayuda y apoyo de la Diputación de Burgos a la hora de incluir, en los planes provinciales, medidas específicas para que los pequeños municipios acometieran la sustitución de las redes y depósitos de abastecimiento de agua potable fabricados con fibrocemento.

Esta Defensoría tenía constancia por la tramitación de anteriores expedientes, que esa Entidad provincial tenía arbitradas medidas específicas y planes de ayuda relacionados con el ciclo integral del agua, considerando entonces como prioritarias las actuaciones encaminadas a solucionar los problemas de escasez del recurso, pero también la sustitución de los elementos no aptos para su contacto con el agua como el plomo y el fibrocemento. Estas ayudas, a partir del año 2016, se englobaron en las más generales recogidas en los planes provinciales de obras y servicios y ello aunque los referidos planes especiales no consiguieran la sustitución de todos los tramos de fibrocemento de las infraestructuras de abastecimiento local, ni siquiera de los que se encontraban en peores condiciones.

La principal recomendación que realizamos a la Diputación de Burgos se dirigió a sugerirle la recuperación de estos planes específicos, siempre que se constatase la necesidad de los mismos por parte de las entidades locales, a través de la participación efectiva que se tuviera habilitada para la elaboración de las próximas convocatorias. Creemos que debe apoyarse desde la administración provincial la desaparición de las tuberías y otras instalaciones de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, evitando que se produzcan situaciones de desigualdad y atendiendo a criterios de salud pública y de cumplimiento de los objetivos comunitarios para la eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen. Nuestra resolución fue aceptada.

En relación con el servicio de alumbrado público, este año hemos constatado que un número importante de las quejas presentadas se han solucionado durante la tramitación del expediente accediendo, las administraciones implicadas, a la sustitución de las luminarias fundidas o a la reparación las instalaciones deterioradas. En las quejas en las que formulamos resolución, recordamos a las administraciones responsables que deben prestar el servicio en unas condiciones mínimas de calidad y eso implica evitar la existencia de zonas públicas que carezcan absolutamente de iluminación. En este sentido, nos dirigimos al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) y al de Barruelo de Santullán (Palencia) mediante resoluciones que resultaron aceptadas.

En otro expediente, se señalaba que una calle peatonal ubicada en la ciudad de Palencia carecía absolutamente de iluminación lo que impedía el tránsito nocturno por la misma e incrementaba la sensación de inseguridad para los residentes. Tras confirmarnos la Entidad local que se trataba de un espacio privado que se encontraba abierto al uso público, le transmitimos las reflexiones que al respecto trasladamos a todos los ayuntamientos cuando se encuentran ante este tipo de espacios, entre las que destacamos la recomendación de mantener un adecuado nivel de iluminación que facilite su uso público. Las zonas o calles que se perciben por los ciudadanos como potencialmente inseguras ven reducido su uso de forma drástica, lo que perjudica los desplazamientos en el área en la que se encuentran, incidiendo especialmente en los grupos más vulnerables ya que se ven obligados a efectuar desplazamientos más largos.

Deben evitarse, en el diseño urbano, la existencia de zonas oscuras y escondidas, que no permitan el adecuado control visual del entorno, lo que los urbanistas llaman “espacios del miedo” y, por ello, sugerimos al Ayuntamiento que comprobara la situación concreta de la calle a la que se refería el expediente, procediendo, en su caso, a la instalación de un punto de luz a lo largo de su trazado o en el principio y final del mismo, de manera que se garantizara su uso público y la seguridad de las personas que transitaran por la misma. El Ayuntamiento de Palencia aceptó la resolución así formulada.

Con similares argumentos nos dirigimos al Ayuntamiento de Segovia en relación con la situación de una calle peatonal en la que había varios portales y negocios instalados pero que carecía absolutamente de iluminación y presentaba también deficiencias en otros servicios públicos, sin embargo en este caso nuestra resolución fue rechazada expresamente.

Las reclamaciones presentadas en relación con la posible inadecuada situación de los contenedores de recogida de residuos urbanos han motivado la tramitación de once expedientes este año, frente a los dieciocho que se incoaron el año 2017.

Se han formulado siete resoluciones, de ellas dos las dirigimos al Ayuntamiento de León en relación con las deficiencias que presentaba el servicio en un barrio que cuenta con un moderno sistema de recogida neumática de residuos, pese a lo cual, se reproducían en él los episodios de depósito de basura en el exterior de los buzones, apuntando las reclamaciones una cierta inactividad de la autoridad local para atajar este tipo de conductas. En las dos resoluciones formuladas, sugerimos al Ayuntamiento algunas medidas para garantizar una correcta prestación del servicio y para poner freno a estos comportamientos incívicos que tanto dañan la salubridad de esa zona y la imagen urbana.

En varias resoluciones encuadradas en este apartado, hemos sugerido a las Administraciones la reubicación de los dispositivos de recogida de residuos instalados en la vía pública al considerar que el lugar elegido resultaba inadecuado, así por el número de dispositivos y por su cercanía a viviendas habitadas se recomendó la reubicación de una batería de contenedores, en la localidad de Caleruega (Burgos). La resolución formulada resultó aceptada.

También nos hemos dirigido al Ayuntamiento de Quintanaortuño (Burgos) por la situación de un grupo de dispositivos junto a un inmueble y alejados del principal productor de residuos de la localidad y al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) con idénticos argumentos, en relación con la cercanía de varios contenedores a los muros de una vivienda habitada.

Otro tipo de actos incívicos y hasta vandálicos, como son las pintadas sobre edificios públicos y privados, han motivado la formulación de numerosas reclamaciones, sobre todo en relación con la situación de algunos espacios en la ciudad de Palencia, reclamaciones que se han continuado presentando y tramitando en 2019.

La principal sugerencia que formulamos a los ayuntamientos que sufren estos problemas pasa por recomendarles una rápida intervención de los servicios de limpieza en los espacios afectados, para evitar así el efecto llamada. En el caso del Ayuntamiento de Palencia, le recomendamos además, la elaboración de un plan específico contra este tipo de conductas dada la reiteración de estos actos en la localidad y la puesta en marcha de un plan de choque para la limpieza de estos espacios. Le sugerimos igualmente un incremento de la vigilancia policial para evitar nuevos ataques en zonas previamente vandalizadas o que son agredidas con mayor reiteración. Nuestras propuestas fueron rechazadas.

En relación los servicios funerarios y de cementerio, debemos mencionar que este año se han incrementado las quejas presentadas en este apartado, refiriendo los ciudadanos principalmente deficiencias en las infraestructuras funerarias derivadas de su inadecuado mantenimiento o mostrando la disconformidad con los precios que las entidades locales aplican a los servicios. No obstante, solo hemos formulado dos resoluciones relacionadas con esta materia destacando por su relevancia, en relación con el número de personas eventualmente afectadas por la problemática abordada, la que hemos dirigido a la Consejería de Sanidad.

En la reclamación presentada ante esta Institución, se ponían de manifiesto las dificultades que sufren los familiares de las personas que fallecen fuera de nuestra Comunidad Autónoma, principalmente en las limítrofes, pero que desean que el entierro y la vela de su ser querido se realice en nuestro ámbito territorial, normalmente en su localidad familiar o de origen.

Se afirmaba en la queja que se les imponían tiempos de espera de más de 24 horas para conseguir la autorización administrativa de traslado, lo que se traducía habitualmente en la contratación del velatorio y de la funeraria lejos de las empresas de confianza, elevando los gastos que por todas estas gestiones se debían realizar.

Tras analizar la situación denunciada y la legislación aplicable (fundamentalmente las normativas mortuorias de las Comunidades de Madrid y Castilla La Mancha a las que se refería expresamente la queja), constatamos que efectivamente estas situaciones se producían, lo que además del quebranto económico causado, provocaba un evidente daño moral ya que los familiares y allegados del fallecido se veían privados de la posibilidad del acompañamiento y del apoyo social que resultan tan importantes en esos momentos.

Se formuló una sugerencia a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, para conseguir una mejor y más efectiva coordinación normativa con el resto de Comunidades, que evite que se impongan limitaciones sanitarias al traslado de cadáveres que no aparezcan justificadas sanitariamente, de manera que estos traslados, especialmente los que se realizan desde las zonas limítrofes, puedan ser realizados sin tiempos de espera y en un féretro común, posibilitando que el difunto pueda ser velado en su entorno más próximo, si ese es el deseo de su familia. Le sugerimos igualmente, la firma de convenios o de protocolos de colaboración con las citadas comunidades en estos casos, y todo ello en garantía de los derechos de todos los ciudadanos. Con posterioridad a la fecha de cierre de nuestro Informe anual, la Consejería de Sanidad dio respuesta a nuestra sugerencia aceptándola.

Un total de diecinueve reclamaciones se han presentado por el deterioro o falta de mantenimiento de las vías públicas de nuestros pueblos y ciudades. La irregular situación de las calles, aceras y caminos, afecta especialmente a las personas mayores o a las que sufren algún problema de deambulación ya que ven limitada, de manera muy evidente, su autonomía. Se han formulado catorce resoluciones al respecto, abarcando un gran número de aspectos que afectan al referido servicio público, tanto respecto de las calzadas como de las aceras y que van desde la ausencia absoluta de pavimentación a la inactividad municipal ante deficiencias puntuales en las vías públicas.

Además, hemos intervenido frente al deterioro de los caminos públicos municipales, sobre todo cuando se trata de las únicas vías de acceso a viviendas habitadas, como sucedía en un expediente en el que formulamos resolución al Ayuntamiento de Avellaneda (Ávila) por el estado en el que se encontraba un camino público que era el acceso a una vivienda y al depósito municipal, y que, sin embargo, venía sufriendo numerosos arrastres de tierra y de agua que lo convertía en impracticable en algunos momentos, sobre todo en el periodo invernal, incluso para el tránsito con vehículos especiales. En este caso, recomendamos a la Administración que realizara una intervención en el mismo o fijara su adecuación como prioritaria en el capítulo de inversiones en infraestructuras viales a efectuar por la Entidad local.

Los mismos razonamientos dirigimos a las entidades locales cuando los caminos dan acceso a explotaciones ganaderas o agrícolas, ya que su deterioro compromete la actividad económica que en ellas se realiza.

Este año hemos recibido varias reclamaciones denunciando deficiencias en la prestación de los servicios de recogida de aguas pluviales o residuales poniendo de manifiesto los ciudadanos fundamentalmente la inexistencia del servicio en una calle o zona determinada, problemas derivados de un inadecuado dimensionado de las redes o causados por la falta de limpieza de sumideros y arquetas que provocan inundaciones y daños a los particulares con ocasión de fuertes lluvias. Se han formulado 12 resoluciones, entre la que vamos a destacar, la formulada al Ayuntamiento de Valladolid.

En este caso, los reclamantes se dirigieron a la Institución manifestando su disconformidad con la postura municipal que imputaba los costes de una rotura en la red de saneamiento a los particulares que sufrían problemas de atascos y retrocesos de aguas residuales en su vivienda unifamiliar. Se apuntaba en la queja que la Administración hacía responsables a los particulares del mantenimiento de la red pública, que da servicio a varios inmuebles y sobre la cual no tienen ninguna capacidad de disposición y control.

Puesto que el Ayuntamiento ostenta la competencia en relación con este servicio, tiene la obligación de prestarlo de manera regular y con calidad, realizando en él las labores de reparación y mantenimiento necesarias y, por ello, no puede eludir lo que constituye su contenido básico, trasladando a los usuarios la obligación del mantenimiento de las instalaciones. Consideramos que la imputación de los costes del mantenimiento de las acometidas de saneamiento a los usuarios pugna con el principio de proporcionalidad y justo equilibrio entre prestaciones que han de regir las relaciones jurídicas de servicio público. En el caso analizado, la rotura cuya reparación se demandaba se encontraba en el centro de un bulevar a cientos de metros de las viviendas a las que daba servicio y entendíamos que no podía ser considerada acometida individual al inmueble, encajando más en el concepto de ramal particular de alcantarillado, que recogía el reglamento del servicio vigente en ese momento, y cuyo mantenimiento debía efectuar la administración responsable del servicio.

Se formuló la oportuna resolución instando al Ayuntamiento a modificar la reglamentación del servicio de manera que no se imputaran estos costes de mantenimiento y reparación de averías en la red de saneamiento a los usuarios y recomendando igualmente el reintegro de los gastos eventualmente desembolsados. El Ayuntamiento de Valladolid rechazó nuestras recomendaciones, sin embargo conocimos por los medios de comunicación que iba a proceder a reparar la rotura a la que se refería el expediente y, según señalaba la información periodística, valoraba introducir en su reglamentación local algunas modificaciones en línea con la sugerencia que se había formulado.

Por último, un bloque importante de las reclamaciones presentadas en materia de servicios locales, hasta cuarenta y siete expedientes, han hecho referencia a deficiencias en las instalaciones deportivas municipales, canchas polideportivas, piscinas públicas y campos de fútbol.

También hemos visto incrementarse las quejas relacionadas con el cuidado y mantenimiento de los jardines públicos, las carencias en el mobiliario urbano o las zonas de juego infantil, lo que pone de manifiesto el interés de los ciudadanos por la práctica deportiva y de ocio al aire libre, práctica que debe ser segura para todos, y por ello, hemos dirigido resoluciones al Ayuntamiento de Palencia en relación con el adecuado mantenimiento de diversas infraestructuras deportivas y zonas de juego infantil de esta localidad. También, al Ayuntamiento de Arija (Burgos) en relación con la ubicación elegida para la instalación de un circuito bio-saludable y al Ayuntamiento de Villavellid (Valladolid) y a la Junta Vecinal de Tardajos de Duero (Soria) por algunas deficiencias en las zonas de juego infantil de estas localidades.

Por la ausencia de suficiente mobiliario urbano instalado en determinadas calles hemos formulado resolución al Ayuntamiento de Salamanca y al Ayuntamiento de San Miguel de Arroyo (Valladolid). Por la inadecuada situación del mobiliario urbano en cuanto a sus condiciones de accesibilidad, formulamos resolución al Ayuntamiento de Torquemada (Palencia) que resultó rechazada por dicha Administración.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

En el año 2018 se han registrado 101 quejas frente a las 112 del pasado ejercicio 2017 (por lo tanto, once quejas menos). La mayoría se enmarcan en el apartado relativo a la intervención en el uso del suelo (ochenta quejas en el año 2018 y ochenta y cinco en el año 2017); en concreto, cuarenta y una se refieren a la protección de la legalidad, treinta y seis al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles y tres a expedientes de licencias y/o declaraciones responsables.

Sin embargo, sigue siendo muy reducido el número de quejas en materia de planeamiento (ocho) y gestión urbanística (seis) en la línea, por lo demás, de ejercicios anteriores (en el año 2017 se presentaron en estos mismos ámbitos nueve y catorce quejas, respectivamente); datos que creemos que siguen vinculados a la crisis del sector inmobiliario que tuvo lugar entre los años 2008 y 2014 y que supuso la reducción de los desarrollos urbanísticos.

Precisamente, y con el fin de acelerar la deseada reconversión del sector inmobiliario, la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana estableció tres plazos diferentes (el primero ya se cumplió el día 19 de octubre de 2016 y el segundo el pasado 19 de octubre de 2018) para demostrar la viabilidad de los terrenos clasificados, en su día, como suelo urbanizable. Según dicha disposición transitoria, incumplidos los plazos señalados, dichos terrenos resultarán clasificados, de forma automática, como suelo rústico común. La citada problemática ha sido objeto de una queja contra el Ayuntamiento de Fuentes de Oñoro (Salamanca) en la que su autor se refería a la falta de respuesta a un escrito relativo a la posible desclasificación de un terreno y en el contexto de la cual se formuló una resolución, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe.

No ofrece ninguna duda que la crisis del sector de la construcción y el nuevo escenario ante el que nos encontramos determina no solamente el número de quejas relativas al planeamiento y a la gestión urbanística, sino también su objeto.

También en materia de información urbanística se ha reducido de forma muy considerable el número de quejas y de resoluciones (solamente se han presentado cuatro quejas y se ha emitido una resolución) ya que, como se ha puesto de manifiesto en anteriores Informes, sobre esta materia ha incidido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. Precisamente, esta última atribuye a la Comisión de Transparencia, órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, la competencia para resolver las reclamaciones que se presenten frente a las resoluciones de la Administración autonómica o de las entidades locales en materia de acceso a la información, inclusión hecha, obviamente, a la relativa a la actividad urbanística.

En definitiva, y como ha quedado expuesto, la mayoría de las quejas (ochenta) se engloban en el apartado dedicado a la intervención en el uso del suelo. Cuarenta y una se refieren a la protección de la legalidad urbanística y treinta y seis al fomento de la conservación y rehabilitación. También se refieren a ambos aspectos la mayoría de las resoluciones dictadas por el Procurador del Común, veinticuatro y diecisiete resoluciones respectivamente (de un total de cincuenta y tres).

1.1. Planeamiento urbanístico

En materia de planeamiento, por las razones apuntadas, solamente se han presentado ocho quejas y se han formulado cuatro resoluciones.

Se ha instado a dos Ayuntamientos, al de Cuadros y al de La Robla, ambos de la provincia de en León, a ejecutar los viales cuya apertura demandaban los reclamantes y que se encontraban proyectados en su normativa urbanística teniendo en cuenta que, en ninguno de los casos, se había aprobado inicialmente una modificación de dicha normativa que contemplara su supresión. Dichas resoluciones se fundamentaban en varias Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que anularon los acuerdos de las correspondientes corporaciones que desestimaban las solicitudes de apertura. El Ayuntamiento de Cuadros nos indicó que se había procedido a la retirada de una puerta y que el "desarrollo y ejecución del citado vial será realizado en futuras actuaciones". El Ayuntamiento de La Robla puso de manifiesto que se llevaría a cabo un estudio de las Normas Urbanísticas para suprimir aquellos viales "que benefician a un escaso número de propietarios y vecinos".

También se formuló una resolución al Ayuntamiento de Riello (León) para que resolviera, de forma expresa, una solicitud de modificación de las Normas Urbanísticas (en concreto, de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico). En dicha resolución, además de hacer referencia al carácter reglado del suelo urbano, se citó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 2015 que consideró contraria a derecho la desestimación por silencio de la solicitud de modificación puntual del Plan General de Guardo (Palencia) presentada por el recurrente y reconoció su derecho a que la Entidad local resolviera expresamente la misma. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, el Ayuntamiento de Riello nos indicó que en la actualidad no tiene prevista la modificación de las Normas Urbanísticas pero que "se toma razón del asunto para cuando se trate el tema por parte de este Ayuntamiento".

1.2. Gestión urbanística

Por la misma razón (la crisis del sector inmobiliario que tuvo lugar entre los años 2008 y 2014) también son muy poco numerosas las quejas y las resoluciones relativas a la gestión urbanística (seis quejas y seis resoluciones).

No obstante, se formularon tres resoluciones al Ayuntamiento de Burgos en las que se alude a la falta de desarrollo del sector S-22 "Monte de la Abadesa" y, en concreto, al impago de las facturas y a la paralización de las vías de apremio presentadas y solicitadas, respectivamente, por la junta de compensación al Ayuntamiento. Las problemáticas planteadas tienen su origen en la repetida crisis del sector inmobiliario ya que, contando el sector con un proyecto de reparcelación aprobado en el 2008, no resultaba de la documentación analizada la aprobación inicial ni definitiva del proyecto de urbanización. No constaba en la fecha de cierre del Informe, la respuesta del Ayuntamiento a nuestras resoluciones.

También con la crisis del sector inmobiliario guarda relación un expediente en el que el reclamante denuncia la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Bohoyo (Ávila) a una solicitud de recepción de una urbanización privada presentada en octubre de 2016. En la resolución formulada, y con fundamento en dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2015 y 2018, se indicó que correspondía al Ayuntamiento poner fin a la situación física y jurídica en la que se encontraba la urbanización objeto de la queja, haciendo aplicación de las potestades que le reconoce la normativa urbanística. En la fecha de cierre del Informe, tampoco nos constaba la respuesta del Ayuntamiento.

1.3. Intervención en el uso del suelo

1.3.1. Licencia urbanística

En el año 2018, en este concreto ámbito material, se han presentado tres quejas y se ha formulado una resolución.

Dicha resolución se dirigió al Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos) en el contexto de un expediente cuyo autor manifestaba su disconformidad con la falta de respuesta a una solicitud de licencia de vallado y, posteriormente, con la denegación de la misma. En dicha resolución se indicó que, si bien era cierto que el artículo 97.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados, el nuevo artículo 105 bis.1 de la misma Ley, introducido por la Ley 7/2014, somete los mismos (cerramientos y vallados) al régimen de declaración responsable (y no al de licencia); en otras palabras, que a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014) los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable, régimen que no impide que el promotor deba presentar, además de dicha declaración, y según los casos, un proyecto o una memoria, de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999.

En este mismo expediente también se puso de manifiesto que las licencias se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, excepto cuando afecten al dominio público (artículo 98 de Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 291 de su Reglamento), pero que no resulta conforme a derecho la denegación de una licencia (o la legitimación de una declaración responsable) con base en la defensa del dominio público si existen dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno en cuestión; es decir, si dicha defensa, tal y como han establecido los tribunales, no puede calificarse de "indudable". Todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

La resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento del Valle de Mena que, entre otras consideraciones, entendió que "Lo que procede, en el presente caso, es que el interesado interponga recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Burgos" y así se comunicó al reclamante. Si bien es cierto que, con posterioridad, este último se dirigió a la Institución poniendo de manifiesto "He recibido su respuesta y les doy las gracias por su trabajo, que me parece excelente".

La denegación de una solicitud de licencia de primera ocupación de una vivienda localizada en Grijota (Palencia) constituía el objeto de una queja que, una vez admitida a trámite, se procedió a su archivo por resultar ajustada a derecho la denegación. Es verdad que la obra realmente ejecutada no se ajustaba, en principio, a la licencia concedida, pero ello no constituía motivo suficiente para denegar la licencia de primera ocupación siempre y cuando se hubiera producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración de la legalidad (tal y como recoge la STS de 3 de abril de 2000, de conformidad con la cual no cabe denegar la licencia de primera ocupación cuando, pese a haberse erigido una edificación sin licencia y en contra del planeamiento, ha caducado el plazo concedido a la Administración para el ejercicio de su potestad de restablecimiento de la legalidad y el uso pretendido se encuentra entre los autorizados en la zona). Ahora bien, en este caso no podía afirmarse que se hubiera producido la prescripción de la infracción y la caducidad de la acción de restauración ya que no resultaba del expediente (y el reclamante no la pudo acreditar) la fecha de finalización de las obras.

También se archivó una queja cuyo autor no compartía la denegación por el Ayuntamiento de Onzonilla (León) de una solicitud de licencia para "dar de pasta la fachada" Según el informe del arquitecto municipal, la citada fachada se encontraba fuera ordenación por lo que concluimos que la obra objeto de la solicitud no encajaba, en principio, dentro del concepto de reparaciones estrictamente exigibles para asegurar la seguridad y salubridad de las construcciones (como lo serían, a título de ejemplo, las obras dirigidas a evitar desprendimientos de elementos constructivos y vertidos directos sobre la vía pública).

1.3.2. Fomento de la conservación y rehabilitación

Se han presentado treinta y seis quejas y se han formulado diecisiete resoluciones, estas últimas como consecuencia de la ausencia de incoación por las entidades locales de los correspondientes expedientes de órdenes de ejecución y de ruina. En dichas resoluciones, hemos hecho referencia a dos pronunciamientos judiciales (del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que habían estimado sendas reclamaciones de responsabilidad como consecuencia de la pasividad de los respectivos Ayuntamientos respecto al deficiente estado de dos inmuebles y que había desembocado, en un caso, en el derrumbe de un edificio y, en el otro, en el hundimiento de una escalera; derrumbe y hundimiento que habían supuesto para los recurrentes, respectivamente, desperfectos en un vehículo y daños en una vivienda.

Las quejas tienen como objeto, en algunos casos, el deficiente estado en que se encuentran determinados terrenos y en las mismas es frecuente que se aluda a la existencia de maleza que, además de constituir un foco de insalubridad, incrementa notablemente el riesgo de incendio, especialmente en la época estival. También se reclama con frecuencia el vallado de los mismos. Se han formulado resoluciones con este objeto al Ayuntamiento de Villanueva de las Peras (Zamora); al Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo (León); al Ayuntamiento de Ponferrada (León); al Ayuntamiento de León; al Ayuntamiento de Atapuerca (Burgos); al Ayuntamiento de Carracedelo (León); al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) y al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León). Todas las resoluciones fueron aceptadas salvo la formulada al Ayuntamiento de Carracedelo que, en la fecha de cierre del Informe, se encontraba pendiente de respuesta.

Respecto de la obligación de vallado, continúa en tramitación un expediente en el que se tuvo en cuenta la modificación del artículo 140 de las Normas Urbanísticas del Plan General del Ayuntamiento de León llevada a cabo en el año 2012. Dicha modificación se enmarcaba en el contexto de la crisis del sector de la construcción, crisis que puso de manifiesto las dificultades económicas de los propietarios para hacer frente al coste de la obra, máxime en terrenos de ciertas dimensiones. En consecuencia, se flexibilizó la obligación de cerramiento en los denominados "sectores de nuevos desarrollos urbanísticos" para los que la nueva normativa establece que "no se exigirá el cerramiento de las parcelas vacantes no edificadas, siempre y cuando permanezcan en adecuadas condiciones de limpieza y seguridad, manteniendo su superficie sin huecos y a la cota de la rasante de la acera".

En otras ocasiones, las quejas relativas al fomento de la conservación y rehabilitación se refieren al estado en que se encuentran los inmuebles. Se han formulado resoluciones con este objeto al Ayuntamiento de Fuentesaúco (Zamora); al Ayuntamiento de León; al Ayuntamiento de Merindad de Río Ubierna (Burgos); al Ayuntamiento de Torrubia de Soria (Soria); al Ayuntamiento de Campo de San Pedro (Segovia); al Ayuntamiento de Quintanapalla (Burgos); al Ayuntamiento de Villavellid (Valladolid) y al Ayuntamiento de Valle de Sedano (Burgos). Todas las resoluciones se aceptaron o se encontraban pendientes de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En cualquier caso, la estructura geográfica y administrativa de esta Comunidad y la antigüedad de muchos de los inmuebles ubicados en localidades rurales de reducido tamaño dificultan notablemente el correcto desarrollo de la función municipal de policía dirigida a garantizar que los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles cumplan con su obligación de mantener los mismos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad. Como ejemplo de una situación que puede hacerse extensiva a muchas localidades del mundo rural, un Ayuntamiento de la provincia de Burgos nos comunicaba recientemente que «este Ayuntamiento ha procedido a la apertura de 18 expedientes de revisión sobre la situación de varios inmuebles en situación de potencial riesgo de ruina parcial de alguna pared o tejado". Sin embargo, también nos indicaba que “De los 18 expedientes abiertos ocho cartas han sido devueltas por Correos al no localizarse a los titulares (téngase en cuenta que se trata de casas abandonadas hace décadas y las únicas referencias que tenemos de sus titulares son por vía catastral y varias figuran a nombre de "herederos de...”)». Es cierto que dichas circunstancias no deben impedir la tramitación de los correspondientes expedientes, pero también es cierto que, obviamente, dificultan su tramitación, máxime teniendo en cuenta la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos. Por esta razón, son frecuentes las resoluciones en las que también se pone de manifiesto a los mismos la posibilidad de solicitar la asistencia de las diputaciones provinciales (artículo 133.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 400.2 de su Reglamento).

1.3.3. Protección de la legalidad urbanística

La protección de la legalidad constituye el ámbito material que acapara tanto el mayor número de quejas como de resoluciones. Se han presentado cuarenta y una quejas y se han formulado veinticuatro resoluciones.

En los expedientes tramitados comprobamos, con frecuencia, la existencia de obras en curso de ejecución o terminadas, en unos casos sin licencia y en otros no amparadas en la licencia otorgada. En el primer caso (obras en curso de ejecución), instamos a las respectivas corporaciones a ordenar la inmediata paralización de las mismas y, en ambos casos, a incoar y resolver los correspondientes expedientes de restauración de la legalidad y sancionadores, o solamente a resolver los mismos si ya se hubieran iniciado. Por ejemplo, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Curiel de Duero (Valladolid) para que dispusiera la paralización de una construcción consistente en bodegas-merenderos y se incoaran los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador. Sin embargo, dicha resolución no fue contestada y se procedió, en consecuencia, al archivo del expediente.

Además, se formularon tres resoluciones en las que hemos puesto de manifiesto que, acreditada la comisión de una infracción urbanística, la tramitación del expediente sancionador no tiene carácter discrecional, sino que resulta impuesta directamente por la Ley. Dichas resoluciones han sido aceptadas por los Ayuntamientos de Sotragero (Burgos), Béjar (Salamanca) y Espirdo (Segovia).

En otro orden de cosas, en el ejercicio 2018 se volvió a plantear la problemática relativa a la caducidad de los procedimientos de restauración de la legalidad (caducidad con la que se pretende "asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver"). En concreto, en una resolución dirigida al Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila) resultaba acreditado que había transcurrido más de 1 año desde la incoación del expediente hasta que se ordenó la demolición de las instalaciones ("pavimentación de zona verde"). Dicha problemática tiene su origen en la falta de determinación en nuestra normativa urbanística del plazo para resolver los expedientes de restauración de la legalidad; normativa que sí establece, sin embargo, el plazo de 6 meses para resolver los expedientes sancionadores.

Además, sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sentencia de 31 de marzo de 2014, Sentencia de 4 de octubre de 2012, Sentencia de 4 de septiembre de 2007 y Sentencia de 29 de mayo de 2007- que se ha tenido en cuenta en diversas resoluciones de esta Procuraduría, según la cual el instituto de la caducidad no se aplica a los expedientes de restauración de la legalidad cuando se refieren a obras ilegalizables (como la que constituye el objeto del presente expediente). Incluso dicha doctrina ha sido alegada por algún Ayuntamiento en sus respuestas a nuestros escritos (por ejemplo, el Ayuntamiento de Villablino –León–). Sin embargo, también es cierto que la misma parece haber sido objeto de rectificación en la más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de marzo de 2015 ("Por todo ello procede, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia citada, rectificar el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias que se mencionan en la apelada"). Por lo tanto, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial, y teniendo en cuenta que había transcurrido el plazo de 6 meses desde que se inició el procedimiento de restauración de la legalidad, se instó al Ayuntamiento (que aceptó la resolución) a poner fin al mismo y a incoar un nuevo expediente.

En cualquier caso, y con independencia de lo expuesto, también es cierto que el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala que, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de 3 meses; plazo que algunos Ayuntamientos han aplicado para declarar la caducidad de los expedientes de restauración de la legalidad (por ejemplo, el Ayuntamiento de Cea –León–).

Por lo tanto, no parece que pueda descartarse de entrada que, en futuras modificaciones de nuestra normativa urbanística, se valore establecer el plazo de caducidad para resolver los procedimientos de restauración de la legalidad; en la línea, por lo demás, de los procedimientos sancionadores respecto de los cuales la citada normativa contempla expresamente dicho plazo y en la línea, también, de otras comunidades autónomas (por ejemplo, la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana contempla plazos máximos tanto para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística como el procedimiento sancionador).

En el año 2018 también se volvió a plantear la problemática relativa a la ejecución subsidiaria de órdenes de demolición previamente acordadas. Se dirigió una resolución al Ayuntamiento de la Adrada (Ávila) para que procediera a la ejecución subsidiaria de las órdenes de demolición de una barbacoa. En la misma se indicó que la normativa no contempla el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición y que, por lo tanto, debíamos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de conformidad con la cual el plazo de prescripción es el contemplado en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de quince años a cinco años como consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2015). En cualquier caso, también se señaló que el plazo de cinco años es un plazo máximo pero que ello no significa que la Administración pueda demorar la demolición hasta agotar dicho período de tiempo. Esta resolución se encontraba pendiente de respuesta en la fecha de cierre del Informe.

En otro orden de cosas, y como en ejercicios anteriores, se constata en los expedientes tramitados la falta de resolución expresa de las denuncias presentadas por los ciudadanos. En varias resoluciones se ha indicado que, con base en el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se deberá comunicar al denunciante la incoación y la resolución del procedimiento sancionador o, en otro caso, los motivos por los que no procede su iniciación, así como que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León aplica a los expedientes de restauración de la legalidad la obligación de resolución expresa. Dichas resoluciones fueron aceptadas por los Ayuntamientos de Sotragero (Burgos), Galende (Zamora) y Villares de la Reina (Salamanca).

Además, se ha recordado a los ayuntamientos que la ejecución de obras sin licencia y sin proyecto que produzcan daños en las viviendas colindantes puede determinar responsabilidad patrimonial. Por ejemplo, en un expediente en el que se hacía referencia a la demolición de un inmueble y, en concreto, a los daños causados al colindante como consecuencia del estado en el que se encontraba, tras la referida demolición, el muro medianero y que se traducían, entre otros, en humedades y filtraciones. También en otro expediente, el reclamante refería que la ejecución de obras en el inmueble colindante a su vivienda había impedido el uso de esta última durante el pasado verano 2018. En dichos expedientes recomendamos a los Ayuntamientos de Ardón (León) y de Castrillo de Villavega (Palencia) que, previa inspección de los inmuebles, se procediera a la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio de la que resultase imputable al promotor de las obras. El Ayuntamiento de Ardón (León) no aceptó la resolución (pese a que en la misma ya se señalaba la necesidad de diferenciar entre daños continuados y daños permanentes) considerando que "es un período de tiempo demasiado largo". Por el contrario, sí lo hizo el Ayuntamiento de Castrillo de Villavega (Palencia).

Menos frecuentes resultan las quejas cuyos autores denuncian usos contrarios a la normativa urbanística. Sin embargo, dicha cuestión se planteó en un expediente en el que se ponía de manifiesto el uso presuntamente irregular (vivienda) de un local en la localidad de Roa (Burgos). Según el Ayuntamiento, el "uso del local como vivienda no es ajustado a las normas urbanísticas aprobadas definitivamente por la C.T.U. de Burgos el día 14 de junio de 2005" pero entiende, también, que resulta acreditado que dicho uso vividero es anterior al año 2005 (fecha de aprobación de las Normas Urbanísticas) por lo que nos encontraríamos en presencia de un "uso disconforme" afirmación que, sin embargo, no compartía el reclamante.

A la vista de lo expuesto, se procedió a analizar la documentación relativa a dicha problemática y entendimos que, tal y como indicaba el autor de la queja, no se encontraba acreditado que el uso vividero del local fuera anterior al año 2005. En consecuencia, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Roa en la que se instaba al mismo a investigar si el uso vividero es anterior o posterior a las Normas Urbanísticas de 2005 y, a la vista de la base documental resultante de la referida investigación, acordar que resulta acreditado dicho uso o disponer, en otro caso, la cesación del mismo. En dicha resolución se añadía que la constatación del uso vividero requiere tanto la prueba de que dicho uso ha tenido carácter estable y no meramente ocasional, como de que el local disponía de todos los equipamientos necesarios para posibilitar una vida digna, excluyendo los supuestos de infravivienda. También se indicaba que la dotación de servicios de agua, evacuación de residuales y electricidad ha de ser acreditada no solamente mediante los correspondientes contratos de suministro sino, además, mediante el consumo efectivo. En la fecha de cierre del Informe dicha resolución se encontraba pendiente de respuesta.

No obstante, y teniendo en cuenta la falta de medios tanto personales como materiales de muchos ayuntamientos a los que nos dirigimos, también son frecuentes en esta materia las resoluciones en las que se pone de manifiesto a los mismos (al margen de la cuestión concreta que se plantee) la posibilidad de solicitar la asistencia de las diputaciones provinciales (artículo 133.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y artículo 400.2 de su Reglamento).

Finalmente, debe de ponerse de manifiesto que se han formulado cincuenta y tres resoluciones; cincuenta y dos a la Administración local y una a la Administración autonómica. La mayoría de las resoluciones se refieren a la protección de la legalidad (veinticuatro) y al fomento de la conservación y rehabilitación de inmuebles (diecisiete).

En la fecha de cierre del Informe nos constaba la aceptación de veinticuatro resoluciones, la aceptación parcial de cuatro y la no aceptación de tres. En esa misma fecha veinte se encontraban pendientes de respuesta.

Se archivaron dos expedientes por falta de contestación a la resolución por parte del Ayuntamiento de Cayuela (Burgos) y del Ayuntamiento de Curiel de Duero (Valladolid), y así se hizo constar en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras.

2. OBRAS PÚBLICAS

La conservación y el mantenimiento de la obra pública en Castilla y León generaron un mayor número de quejas en 2018. Como vienen ocurriendo desde hace una década, las quejas relativas a la contratación de nueva obra pública siguen en un segundo plano y ello por la situación económica que sigue ralentizando las inversiones en obra nueva. Y ello a pesar de que la licitación de obra pública en Castilla y León se incrementó en un 34% con respecto a 2017 según datos, aún provisionales, de la Cámara de Contratistas.

Así, referentes a obra pública se han tramitado veintiuna quejas. De ellas, catorce se refieren a conservación y mantenimiento de carreteras, en tanto que tan solo dos aluden a proyección y contratación, dos a ejecución y otras dos a expropiación forzosa referidas, no al procedimiento expropiatorio sino a los retrasos en el pago del justiprecio y de los intereses de demora. Por último, una queja se refería a la ejecución de un proyecto de presas que fue remitida al Defensor del Pueblo.

Siguen siendo las más frecuentes las quejas en las que se denuncian deficiencias en las vías públicas y para cuya resolución, además de recabar la información de la administración titular de la misma, lo hacemos también de los respectivos Subsectores de Tráfico de la Guardia Civil, a los que, una vez más, debemos agradecer su determinante colaboración con esta Institución.

Citamos, por significativa, una queja cuya problemática añadida es que ninguna administración asumía la titularidad de un tramo de carretera al no estar inventariado ni catalogado en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento por cuyo municipio discurre, ni en el Catálogo de Carreteras de la Diputación, ni en el de la Junta de Castilla y León, ni tampoco pertenece a la Red de Carreteras del Estado. Se trataba de una vía de comunicación sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) desde la carretera ZA-P-1511. Como en ocasiones anteriores en las que se planteó ante esta Procuraduría el mismo problema, fue la aplicación de artículo 2 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, la que fundamentó nuestra resolución según la cual, teniendo en cuenta que la carretera en cuestión discurre por dos municipios, la titularidad debería corresponder a la Diputación de Zamora. Sin embargo, la resolución no fue aceptada por la Diputación.

3. VIVIENDA

Comenzando con el examen de las quejas recibidas, han sido veintiséis las ocasiones en las que los ciudadanos han denunciado vulneraciones del derecho reconocido en el artículo 47 de la Constitución, cuatro menos que en 2017. Continúa, por tanto, el descenso en el número de quejas presentadas en esta materia (en 2016 se recibieron treinta y nueve quejas), disminución que apunta más al mantenimiento de una cierta paralización de la actividad administrativa en este ámbito desde que surgió la crisis económica, especialmente virulenta en el ámbito inmobiliario, que a una minoración de las dificultades para acceder a una vivienda digna y adecuada.

La materia que mayor número de conflictos ha generado ha sido la relativa a las subvenciones dirigidas a financiar la adquisición, arrendamiento o rehabilitación de viviendas (trece quejas, seis más que en 2017), de las cuales once se refirieron a las ayudas al alquiler (ocho más que en 2017). En relación con las actuaciones administrativas relativas a las viviendas de protección pública, se han recibido nueve quejas (cuatro menos que en 2017), de las cuales ocho se encontraban relacionadas con la imposibilidad de acceso a aquellas. Finalmente, las cuatro quejas restantes se refirieron a actuaciones de las administraciones públicas vinculadas a viviendas no protegidas aunque de titularidad pública (en concreto, municipal).

Esta distribución en el número de quejas pone de manifiesto, de un lado, cuál es la actuación más relevante desarrollada por la Administración autonómica en este ámbito material (convocatoria, tramitación y resolución de ayudas económicas, con especial incidencia de aquellas dirigidas al alquiler de vivienda); y, de otro, la principal problemática planteada relativa al ejercicio del derecho a la vivienda en esta Comunidad que, a nuestro juicio, no es otra que las dificultades para acceder a un alquiler social, debido a la insuficiencia de viviendas destinadas a este fin. Aunque ha descendido el número de quejas recibidas, se ha incrementado en una el número de resoluciones adoptadas (catorce frente a trece en 2017), de las cuales seis se encontraban relacionadas con el acceso a una vivienda y cinco se refirieron a las ayudas al alquiler. De estas resoluciones, diez han sido aceptadas total o parcialmente por la Administración.

Desde un punto de vista normativo, la novedad más relevante ha sido la aprobación del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, mediante el RD 106/2018, de 9 de marzo. El derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada se ha procurado hacer efectivo a través de políticas articuladas en los sucesivos planes de vivienda. El año 2016 había marcado el final de la vigencia del anterior de estos planes (Plan Estatal 2013-2016, aprobado por el RD 233/2013, de 5 de abril) y, en consecuencia, resultaba necesaria la aprobación de un nuevo Plan estatal de vivienda.

En Castilla y León, sin embargo, continúa todavía pendiente la aprobación del Plan autonómico, recomendada en diversas ocasiones desde esta Procuraduría, y cuyo proyecto de decreto fue sometido a información pública en el mes de mayo de 2018. Sí han sido aprobadas unas nuevas bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la rehabilitación de edificios y viviendas para el período 2018-2021, a través de la Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, cuya modificación, como señalaremos más adelante, ha sido sugerida por esta Defensoría

En el ámbito estatal, se ha aprobado la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, cuya finalidad es articular mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda. Por otra parte, cabe hacer mención de la aprobación del RDL 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, donde se recogía la modificación de diferentes disposiciones normativas que afectan al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada; sin embargo, esta norma no ha sido convalidada por el Congreso de los Diputados y, por tanto, ya no se encuentra vigente.

Algunas comunidades autónomas han continuado aprobando en 2018 normas de rango legal cuyo objeto es la protección del derecho a la vivienda, como ha ocurrido con las Islas Baleares que ha aprobado la Ley 5/2018, de 9 de junio, de la vivienda; Canarias, con la Ley 4/2018, de 30 de noviembre, de medidas fiscales para mejorar el acceso a la vivienda; o Andalucía, donde se ha aprobado la Ley 1/2018, de 26 de abril, por la que se establece el derecho de tanteo y retracto en desahucios de viviendas en Andalucía.

Por otra parte, es relevante que el Tribunal Constitucional en 2018 se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de la regulación legal por las comunidades autónomas del incumplimiento de la función social de la propiedad de una vivienda como causa justificativa de su expropiación forzosa con determinados límites (STC 16/2018, de 22 de febrero, y STC 97/2018, de 19 de septiembre, relativas a las Leyes de Navarra y del País Vasco de vivienda, respectivamente).

3.1. Viviendas de protección pública

La vivienda de protección pública ha sido históricamente el instrumento esencial a través del cual las administraciones tratan de garantizar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada en cualquier régimen de tenencia. Por este motivo, el Plan Estatal 2018-2021 contempla medidas directamente dirigidas a incrementar el número de viviendas públicas a las que pueden acceder los ciudadanos, como el programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler o el programa de fomento de viviendas para personas mayores y personas con discapacidad. También en la disposición adicional única del RDL 21/2018, de 14 de diciembre, que, como hemos señalado, no ha sido finalmente convalidado, se preveía la puesta en marcha de medidas generales para promover la oferta de vivienda en alquiler.

Ahora bien, una de las deficiencias que se vienen observando por esta Procuraduría, en los últimos años, en la política de vivienda de esta Comunidad, es la ausencia de un parque de viviendas de protección pública suficiente para atender las situaciones de necesidad y exclusión que se plantean, como se ha vuelto a evidenciar en varias de las resoluciones que se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en 2018. A lo anterior, contribuye la paralización, en los últimos años, del proceso de promoción de viviendas protegidas, como manifiesta el hecho de que, según los datos del Ministerio de Fomento, de las 3.436 viviendas de protección pública calificadas definitivamente en Castilla y León en 2008, se pasara a 90 en 2017, no constando hasta el mes de septiembre de 2018, ninguna vivienda protegida calificada definitivamente en la Comunidad. Según los datos hechos públicos por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el mes de agosto de 2018, el parque público de alquiler social de la Junta de Castilla y León disponía entonces de 1.876 viviendas, a disposición de las personas y familias en situaciones económicas y sociales difíciles. Sin embargo, la realidad que se ha constatado por esta Institución a través de las quejas recibidas de los ciudadanos revela que este parque de viviendas resulta insuficiente. En tres de ellas, esta insuficiencia se constató para la ciudad de León y su alfoz.

Así, en una de estas quejas, el ciudadano planteaba la situación de emergencia social a la que se enfrentaba una familia formada por una pareja y sus tres hijos menores de edad, que se veían obligados a abandonar la vivienda en la que residían, en régimen de arrendamiento. A la vista de la información que se obtuvo, en este caso, tanto de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como del Ayuntamiento de León, se concluyó que, en aquel momento, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no disponía de ninguna vivienda desocupada ni en León ni en su alfoz, así como que la coordinación existente entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León para hacer frente a situaciones de necesidad de vivienda se llevaba a cabo en el marco del Convenio de Colaboración firmado en 2016 para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Por tanto, en cuanto a la dimensión del parque público de vivienda en alquiler, se volvió a recordar a la Administración autonómica la obligación de constituir formalmente y regular un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficiente para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, mientras al Ayuntamiento de León se le recomendó contribuir, en la forma que correspondiera, a la constitución del citado parque público de vivienda en su término municipal. Respecto a la coordinación entre las dos Administraciones, se puso de manifiesto a ambas la necesidad de garantizar la misma en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, que ya había sido firmado en 2017. Respecto al caso concreto de la familia afectada, se instó la elaboración de un informe por el Ceas correspondiente, en el cual se valorase la concurrencia de las condiciones concretas que permitieran determinar la necesidad de vivienda de esta familia, y a la vista del mismo, la adopción de la decisión que correspondiera respecto a la adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante una actuación singular. Las dos resoluciones formuladas fueron aceptadas parcialmente por las administraciones destinatarias de las mismas; sin embargo, aunque la familia afectada pudo acceder a otra vivienda, esto no fue facilitado por ninguna de aquellas, a pesar de que se había constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder acceder a un alquiler social.

En el mismo sentido, en dos quejas, una vez constatada la falta de disponibilidad de viviendas en la ciudad de León y en las localidades próximas que pudieran ser destinadas a atender la situación de necesidad residencial que se planteaba en ambos casos, se recomendó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la ampliación del parque público de vivienda de alquiler social; en ambos casos también, aunque las resoluciones fueron aceptadas en términos generales, no se resolvió el problema singular que se describía en cada una de ellas.

Por su parte, en otro expediente se planteó una problemática análoga a la expuesta pero referida a la ciudad de Ávila. En concreto, en esta queja se hacía alusión a la situación de necesidad de vivienda de una ciudadana inscrita en el Registro Público de Demandantes de Viviendas de Protección Pública. Al igual que en los supuestos anteriores, la información obtenida evidenciaba la falta de disponibilidad de viviendas de protección pública para su alquiler social puesto que, en aquel momento, en toda la provincia de Ávila únicamente había tres viviendas que se encontraban aptas para ser adjudicadas en alquiler social (una en la ciudad de Ávila); del mismo modo, también se constató la ausencia de utilidad de la inscripción en el citado Registro como vía para acceder a una vivienda de protección pública en régimen de alquiler, puesto que el ciudadano afectado no había podido participar en ningún procedimiento de adjudicación de viviendas de protección pública en la ciudad de Ávila, a pesar de encontrarse inscrito en aquel Registro desde el año 2007, sin que tampoco hubiera sido informado, en ningún momento, de la posibilidad de solicitar la adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante la declaración de una actuación singular. En consecuencia, se puso de manifiesto de nuevo a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente la conveniencia de adoptar medidas dirigidas a ampliar el parque público de vivienda en alquiler (en este caso, en relación con la provincia de Ávila), así como a mejorar el funcionamiento del Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas, especialmente en este último caso respecto a la información proporcionada a los ciudadanos acerca del alquiler social, dando cumplimiento así, por otra parte, a los compromisos que habían sido asumidos en el “Pacto por el Alquiler” firmado en 2015. También aquí la resolución adoptada fue aceptada parcialmente, siendo informada la persona afectada de la posibilidad que le asistía de solicitar la adjudicación de una vivienda de protección pública en alquiler social y de la forma concreta de realizar esta petición, pero que sin que constara que el acceso a una vivienda de este tipo hubiera tenido lugar.

También se encontraba relacionada con el acceso a una vivienda de alquiler social, una queja motivada por la disconformidad de su autor con las condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social, en la localidad de Ponferrada (León). En concreto, de la información obtenida se desprendía que el adjudicatario de la vivienda había renunciado a la misma voluntariamente por no poder asumir los costes correspondientes al acondicionamiento de su cocina. Se concluyó que no resultaba coherente con el destino de las viviendas dirigidas a atender las situaciones de necesidad de personas incluidas en los colectivos de especial protección que estas, para poder utilizar las mismas como su residencia habitual, debieran afrontar el coste económico correspondiente a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la cocina de aquellas (operaciones estas necesarias para que las viviendas reúnan adecuadas condiciones de habitabilidad). En consecuencia, se recomendó a la Administración autonómica que, en términos generales, garantizase que las viviendas adjudicadas para su alquiler social se encontrasen en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que tuvieran que asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y su coste económico; respecto al caso concreto planteado en la queja y para el supuesto de que se constatara el mantenimiento de la situación de exclusión que había motivado la adjudicación de la vivienda, se instó la adjudicación de un nuevo alquiler social si se encontrase alguna vivienda disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima. Aunque en la respuesta a esta resolución se ponía de manifiesto la aceptación de la misma, lo cierto es que en esta contestación se indicaba que la vivienda inicialmente adjudicada se encontraba en adecuadas condiciones de habitabilidad y que, en aquel momento, no se disponía de ninguna otra vivienda para su alquiler social en Ponferrada o en su alfoz.

A una cuestión diferente pero también relativa a las viviendas de protección pública, se refirió la resolución adoptada en una queja motivada por los impagos a varias comunidades de propietarios de viviendas de protección pública correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes, así como de las cuotas que formaban parte del precio de algunas de esas viviendas. Esta problemática ya había dado lugar a una resolución de esta Institución en 2012, a la que se hizo referencia en el Informe de ese año. A la vista de lo información obtenida seis años después de que hubiera adoptado la citada resolución, se concluyó que continuaban siendo relevantes tanto los impagos frente a las comunidades de propietarios por los gastos generales de sus servicios comunes, como frente a la Administración autonómica de parte del precio de las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa; igualmente, se constató que la Administración autonómica venía manteniendo una posición activa en orden a tratar de lograr el pago de las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas en cuestión, tanto con las comunidades de propietarios como con la propia Administración autonómica. Ahora bien, se debía asumir, de un lado, la responsabilidad correspondiente al sostenimiento de los gastos comunes en el caso de las viviendas cuya titularidad correspondía a la Administración autonómica; y, de otro, respecto al impago del precio de las viviendas se debían valorar las circunstancias concurrentes en algunos de aquellos deudores, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, siempre previa valoración de las circunstancias personales concurrentes en cada caso. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, si bien se indicó en esta respuesta que ya se venían adoptando regularmente las actuaciones recomendadas.

3.2. Viviendas no sometidas a regímenes de protección pública

Como ya se ha expuesto, las viviendas protegidas constituyen un instrumento principal de la actuación pública dirigida a satisfacer el derecho constitucional a la vivienda. Sin embargo, la intervención administrativa en este ámbito no se circunscribe exclusivamente al desarrollo de las competencias reconocidas por el ordenamiento jurídico en relación con aquel tipo concreto de viviendas, sino que también integra el ejercicio de las facultades de las administraciones públicas sobre viviendas no sometidas a regímenes de protección pública. De forma específica, en el ámbito de la Administración local tiene relevancia la gestión realizada por ayuntamientos y entidades locales menores de aquellas viviendas que son de su titularidad y no tienen un carácter protegido.

Una problemática relacionada con esta gestión se planteó en el marco de un expediente en el que se había dirigido al Ayuntamiento de Gil García (Ávila) una resolución en 2016, donde se había recomendado al mismo que, con la finalidad de poder arrendar una vivienda de titularidad municipal, se promoviera la ejecución de las obras de reparación de las deficiencias constructivas existentes en la misma. A pesar de que esta resolución había sido aceptada, en 2017 el ciudadano acudió de nuevo a esta Institución manifestando que no se había llevado a cabo ninguna actuación por parte de la Entidad local en cuestión en orden a proceder al arrendamiento de la vivienda. A la vista de la información recibida con motivo de la tramitación de esta segunda queja, nos reiteramos en la resolución adoptada en 2016, constatando que, como consecuencia de su aceptación, se había solicitado por el Ayuntamiento en cuestión la elaboración de un presupuesto correspondiente a las obras que era necesario llevar a cabo en la vivienda para que la misma pudiera ser arrendada. Aunque lo deseable continuaba siendo abordar las obras necesarias para poder arrendar la vivienda de titularidad municipal, se consideró que, a la vista de las dificultades financieras que debía afrontar aquel Ayuntamiento para la ejecución de tales obras, cabía también la posible renuncia a la celebración del contrato de arrendamiento de la vivienda, debiéndose proceder, en este último caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, vigente en la fecha de la formulación de la resolución. El Ayuntamiento afectado aceptó esta resolución en el sentido de renunciar a celebrar el contrato de arrendamiento de la vivienda, considerando que el coste de las obras precisas para que este arrendamiento pudiera tener lugar superaba el 80 % del presupuesto municipal.

Por el contrario, en otra queja motivada por una problemática relacionada con el contrato de arrendamiento de una vivienda de titularidad municipal del Ayuntamiento de Villoldo (Palencia), tras la tramitación de la misma, se concluyó que la actuación municipal no había sido irregular. En concreto, el ciudadano mostraba su disconformidad con la decisión de no prorrogar el contrato y con la consiguiente obligación del arrendatario de abandonar la vivienda; así mismo, también se planteaba su desacuerdo con un incremento de la renta que había tenido lugar en 2016, así como la existencia de diversas deficiencias que afectaban a la vivienda en cuestión. En primer lugar, respecto a la decisión municipal de no prorrogar el contrato de arrendamiento, se constató en la tramitación del expediente que el año 2018 era el último de prórroga obligatoria para el arrendador (en este caso, el Ayuntamiento) y, por tanto, la Entidad local tenía la facultad de dar por finalizado aquel transcurridos los cinco años iniciales de duración más los tres años de prórroga obligatoria para el arrendador. En cuanto al incremento de la renta pretendido en su día por el Ayuntamiento, el propio autor de la queja reconocía que el arrendatario había continuado pagando la renta establecida inicialmente en el contrato, por lo que el incremento controvertido, en realidad, no se había hecho efectivo, además de que tampoco constaba que se hubiera adoptado un acuerdo en este sentido por el Pleno o por otro órgano de gobierno del Ayuntamiento en cuestión. Finalmente, respecto a las condiciones de habitabilidad de la vivienda, a la vista de la información obtenida, no se podía considerar acreditado que aquella Entidad local hubiera incumplido su obligación, como arrendador, de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad, más allá de los conflictos que habían tenido lugar acerca del resultado de las reparaciones que habían sido realizadas en la vivienda.

Por último, en otra queja se planteaba la situación de una familia residente en una vivienda cuya titularidad correspondía al Ayuntamiento de Valladolid. A la vista de la información obtenida, la adopción de una postura por parte de esta Institución debía partir de la situación de ocupación irregular de la vivienda, aunque la familia afectada no fuera consciente de ello puesto que había creído “alquilar” legalmente la misma. Esa situación irregular hacía que, si bien el Ayuntamiento no podía desalojarles ejecutivamente de la vivienda (tampoco constaba que lo hubiera intentado), sí resultaba admisible que iniciase actuaciones dirigidas a poder recuperar la misma para que pudiera ser adjudicada en el marco de su Programa de Alojamientos Provisionales. Asimismo, se había indicado por el Ayuntamiento en cuestión que las personas residentes en la vivienda habían sido debidamente informadas de las ayudas económicas y recursos residenciales a los que podían acceder. En cualquier caso, se puso de manifiesto al autor de la queja la conveniencia de que la familia afectada se volviera a poner en contacto con los servicios sociales municipales para que estos les orientasen para poder obtener ayudas económicas o el acceso directo a una vivienda, de forma que pudiera ser solucionado el problema que sufrían para poder disponer de un alojamiento digno y adecuado.

3.3. Ayudas económicas

Las subvenciones dirigidas a facilitar la adquisición, el arrendamiento o la rehabilitación de viviendas se encuentran directamente vinculadas a uno de los elementos integradores del derecho a la vivienda como es el derecho a su asequibilidad. Dentro de estas ayudas y en el marco del cambio de modelo que en los últimos años parece imponerse caracterizado por una especial intensidad en el fomento del alquiler como régimen de tenencia de vivienda, cobran especial relevancia las subvenciones destinadas a financiar el pago de la renta que debe ser abonada por los arrendatarios. En relación con la tramitación y resolución de estas ayudas se han formulado cinco resoluciones en 2018 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Tres de ellas se han referido al reconocimiento de la condición de beneficiario del solicitante de la ayuda. Así, en una queja se planteaba la denegación de la subvención por la superación del límite máximo de renta del alquiler y la ausencia de resolución expresa del recurso que había sido interpuesto frente a esta denegación. Del contenido de la información obtenida, se desprendía que para considerar incumplido el requisito señalado se había tenido en cuenta por la Administración para todo el período subvencionable, una renta abonada por el solicitante de la ayuda de 500 euros, de acuerdo con un primer contrato celebrado por este. Sin embargo, no se había tenido en cuenta ni lo establecido en un segundo contrato de la vivienda arrendada vigente durante dos meses del citado período, ni tampoco lo previsto en un anexo al primer contrato de arrendamiento celebrado, donde se aclaraba que, una parte de aquella renta, correspondía a los gastos de comunidad. Sin embargo, a juicio de esta Procuraduría el límite de renta establecido debía ser aplicado considerando la renta real que, de acuerdo con el contrato correspondiente, se abonase para cada uno de los meses incluidos dentro del período subvencionable. Este criterio se consideró que respondía mejor a una idea de justicia material y a lo recogido en las propias bases reguladoras de la subvención. En consecuencia, se recomendó la estimación del recurso que se había interpuesto o, en su caso, la revocación de su desestimación si esta ya había tenido lugar y de la denegación de la subvención. Sin embargo, la Administración autonómica no aceptó nuestra resolución y desestimó el recurso que había sido interpuesto frente a la denegación de la ayuda, al considerar exclusivamente la renta establecida en el contrato que se encontraba en vigor cuando finalizó el plazo de presentación de solicitudes y en los términos acreditados en aquel momento.

Por su parte, en otra queja su autor planteaba su disconformidad con la denegación de la ayuda, al haber considerado la Administración que el solicitante no se encontraba al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, en el propio expediente remitido por la Administración a petición de esta Defensoría obraba un certificado de la Agencia Tributaria donde se acreditaba precisamente lo contrario. En consecuencia, se consideró que la resolución administrativa denegatoria de la ayuda debía ser revocada y sustituida por una nueva en la que, en su caso y si se cumplían el resto de requisitos exigidos, se concediera la subvención destinada al alquiler de vivienda pedida. A pesar de ello, la Consejería contestó a nuestra resolución señalando la no aceptación de la misma, sin perjuicio de que el interesado pudiera hacer uso de la vía de impugnación extraordinaria de revisión.

En tercer lugar, en otro expediente la denegación de la ayuda se había fundamentado en que la vivienda alquilada no disponía de referencia catastral, al tratarse de un elemento común de un bien inmueble sometido al régimen especial de propiedad horizontal (en concreto, se trataba de la antigua vivienda del portero de la finca). A la vista de lo informado, se confirmó que el solicitante de la ayuda no cumplía el requisito exigido para poder ser beneficiario de la subvención consistente en ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa a su referencia catastral. Esta exigencia se contenía en el art. 11.1 a) del RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal 2013-2016. Ahora bien, las circunstancias habían cambiado en relación con la convocatoria de 2018 de las mismas ayudas al alquiler, debido a que en el artículo 11 del RD 106/2018, de 9 de marzo, por el que se aprobó el Plan Estatal de Vivienda para el período 2018-2021 ya no se contenía esta exigencia de forma específica. Coherentemente con este cambio normativo en las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda aprobadas en 2018, se había eliminado la mención de la referencia catastral de la vivienda arrendada dentro de la relación de requisitos exigidos para poder ser beneficiario de estas subvenciones, si bien se incluía, entre la documentación que debía ser presentada por los solicitantes, la referida a la referencia catastral. Por este motivo, se consideró que en la convocatoria correspondiente a 2018 la inexistencia de referencia catastral de la vivienda no podía justificar la denegación de la ayuda sino que, en su caso, podría motivar que la Administración se dirigiera al solicitante requiriendo a este la presentación de los documentos que considerase necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la convocatoria para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda (entre los cuales ya no se incluían los referidos a la citada referencia catastral). En consecuencia, si bien se consideró que la denegación de la solicitud de ayuda presentada, en este caso, para el año 2017 había sido correctamente denegada, en el caso de que se hubiera solicitado la ayuda al alquiler en el mismo supuesto para el año 2018, se podía requerir, si fuera necesario, al solicitante los documentos que se considerasen necesarios para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la titularidad de un contrato de arrendamiento de vivienda, en calidad de arrendatario, formalizado en los términos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que pudiera considerarse ya la ausencia de aquella referencia catastral un motivo suficiente para la denegación de la subvención. Esta resolución fue aceptada parcialmente, en el sentido de proseguir con la tramitación y resolución del recurso interpuesto en relación con la denegación de la ayuda en 2017, pero rechazando la recomendación realizada respecto a lo señalado para la convocatoria del año 2018.

A una fase posterior del procedimiento de concesión de las ayudas al alquiler como es la de justificación del pago de la renta como requisito previo al abono de la subvención a quienes ya han sido reconocidos como beneficiarios de la misma, se han referido dos resoluciones formuladas en 2018 a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

La primera de ellas se adoptó como resultado de la tramitación de una queja, donde se planteaba la falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda para 2017 reconocida a un solicitante que había justificado el pago de la renta tardíamente (únicamente con cinco días de retraso). Una vez obtenida la información solicitada a la Administración autonómica, se puso de manifiesto, en primer lugar, que la decisión que se adoptase, a la vista de la justificación tardía señalada, debía reflejarse en una resolución administrativa, donde se motivase de forma adecuada su contenido y se hicieran constar los recursos que podían interponerse frente a ella. Por otra parte, desde un punto de vista material, la decisión que se debía adoptar no debía consistir necesariamente en declarar la pérdida del derecho del beneficiario a percibir la ayuda en su totalidad, considerando que tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia que la ha interpretado, recoge un principio de proporcionalidad aplicable a los incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones que, en este caso, permitía no privar al beneficiario de su derecho a percibir la totalidad de la ayuda reconocida. En este sentido, se debía tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 6.2 j) y 48.2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, así como las STS de 6 de junio de 2007, de 16 de marzo de 2012, y de 8 de febrero de 2016, y la STSJCYL 1962/2008, de 11 de septiembre. Asimismo, en el supuesto planteado en esta queja la aplicación del citado principio de proporcionalidad se fundamentaba en la concurrencia de las siguientes circunstancias: el incumplimiento de la obligación formal de justificar el pago de la renta había sido de tan solo cinco días; había tenido lugar en un procedimiento donde la notificación de la resolución de la convocatoria de las ayudas se había llevado a cabo a través de su publicación en el BOCYL; la irregularidad formal señalada había sido subsanada por la interesada en cuanto tuvo conocimiento de que se había resuelto expresamente la convocatoria; y, en fin, el beneficiario no había desatendido ningún requerimiento ni comunicación personal dirigida por la Administración autonómica para que procediera a justificar el pago de la renta. Esta resolución fue aceptada exclusivamente en relación con la adopción por la Administración de una resolución expresa acerca de la pérdida del derecho a percibir la subvención del beneficiario en cuestión.

La segunda resolución fue adoptada en una queja donde se planteaba que un beneficiario de la ayuda al alquiler había perdido su derecho a la subvención reconocida debido a que, la relación existente entre quien figuraba como arrendador en el contrato de arrendamiento y la persona que recibía el pago, se acreditó documentalmente, una vez que había finalizado el plazo previsto para la justificación del pago de la renta. Al igual que en el supuesto anterior, tras recibir la información solicitada a la Administración, se consideró que la aplicación del principio de proporcionalidad debía haber conducido a no haber privado al beneficiario de su derecho a percibir la ayuda reconocida, además de por los motivos antes enunciados, que también concurrían en este supuesto, porque el beneficiario había acreditado, con anterioridad a que se declarara formalmente la pérdida de su derecho a la subvención, que el pago de la renta se realizaba a una mercantil que era la propietaria y arrendadora de la vivienda para cuyo alquiler se solicitaba la subvención, subsanando así la deficiencia en la justificación del pago de la renta que impedía el abono de la subvención. Esta resolución tampoco fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, quien no consideró aplicable aquí el principio de proporcionalidad en el sentido antes indicado.

En relación con las ayudas destinadas a financiar actuaciones de rehabilitación, en una queja se planteaba la disconformidad de su autor con la denegación de la solicitud de una subvención, denunciando además, que el solicitante de la ayuda había sufrido indefensión, puesto que, de un lado, este último no conocía el requisito concreto cuyo incumplimiento había motivado la decisión adoptada; y, de otro, que la ausencia de notificación personal de la resolución denegatoria le había privado de la posibilidad de interponer un recurso frente a la misma, puesto que cuando la había conocido ya había transcurrido el plazo establecido para su presentación.

Comenzando con la notificación de la resolución que se había adoptado, no cabía objetar la ilegalidad de la misma a través de su publicación; ahora bien, nada impediría que, para estos supuestos, se estableciera, con carácter general, un sistema a través del cual, los ciudadanos interesados pudieran ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la resolución correspondiente, para que pudieran conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla.

Por otra parte, en cuanto a la motivación de la resolución denegatoria de la subvención, se consideró que la referencia utilizada para motivar la misma, cuyo texto era “D-99: Otros”, constituía, en realidad, una ausencia de motivación, puesto que esta referencia no permitía al interesado conocer cuál era el concreto requisito incumplido que había dado lugar a la denegación de su petición.

En consecuencia, se formuló una resolución por esta Defensoría en la cual, en relación con el procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria, se sugirió valorar el establecimiento de un sistema a través del cual los interesados pudieran ser avisados mediante una comunicación electrónica de la publicación de la resolución del procedimiento, y eliminar, como posible motivación de la denegación de la ayuda incorporada a la resolución, referencias tales como “Otros” o similares.

Respecto a la concreta resolución denegatoria que había motivado la queja, se recomendó su revocación debido a la falta de motivación de la misma. Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el aspecto relativo a valorar la eliminación como posible motivación de la denegación de estas ayudas referencias tales como la mencionada o similares.

Procede señalar que, si bien han sido aceptadas total o parcialmente 10 de las 14 resoluciones adoptadas en este ámbito, muchas de las aceptaciones parciales recibidas no se han traducido en la adopción de la medida sustancial recomendada por esta Institución en cada caso; lo anterior se evidencia en la persistencia en la insuficiencia de viviendas destinadas al alquiler social y en una interpretación estricta de las bases reguladoras de las ayudas al alquiler que conduce, por ejemplo, a la inaplicación de un principio de proporcionalidad en la justificación del pago de la renta como requisito para obtener el abono de la subvención ya reconocida.

Respecto a la colaboración mantenida por las administraciones autonómica y local, procede señalar que el grado de colaboración de ambas ha sido muy alto, como muestra el hecho de que solo en una ocasión fue necesario reiterar dos veces nuestra solicitud de información antes de que la misma fuera remitida, y en una ocasión más, la reiteración se tuvo que realizar tres veces; en ninguno de estos supuestos la administración destinataria de nuestra solicitud fue la autonómica. Finalmente, no nos hemos visto obligados a incluir a la Consejería competente o a alguna entidad local en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no responder a una petición de información o a una resolución en esta materia.

4. TRANSPORTES

En materia de Transportes, desde un punto de vista cuantitativo, han sido veintidós las quejas presentadas en relación con el funcionamiento de los servicios públicos de transporte. De ellas, diecinueve se corresponden con el transporte por carretera, (cuatro relativas al transporte urbano y doce al transporte interurbano y tres al servicio de taxis) y tres tienen relación con el transporte ferroviario, que fueron remitidas al Defensor del Pueblo.

Por razón de la materia, respecto del transporte urbano e interurbano, la supresión de servicios o frecuencias y la instalación y ubicación de marquesinas, un año más, fueron los temas más reiterados.

En cuanto a la ubicación de marquesinas, como más significativa, se emitió sugerencia al Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca) en la que, partiendo de que a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente le compete establecer la ubicación de las paradas en las que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros y al Ayuntamiento, el emplazamiento concreto a través de un acuerdo o decisión motivada, se le instó a buscar ubicaciones alternativas a la marquesina objeto de la queja que pudieran resultar más idóneas desde el punto de vista de la accesibilidad y seguridad vial, aceptando la Corporación municipal, el contenido de nuestra resolución.

En cuanto a líneas, frecuencias y horarios del trasporte interurbano, nos referiremos, a título de ejemplo, a la queja planteada por la modificación del horario del autobús entre León y Cembranos que partía de León a las 15:30 horas y regresaba desde Cembranos a las 16:00 horas, horario que se retrasó, suponiendo un problema para los menores escolarizados en centros educativos de León, al tener que solicitar permiso para salir antes de finalizar el horario escolar y tomar un autobús anterior. Tras la presentación de la queja, el problema se solucionó reinstaurando el horario original.

La queja basada en la petición de más licencias de taxi en el municipio de Palencia también merece una breve consideración. La negativa municipal a ampliar el número de licencias fue considerada por esta Procuraduría como ajustada a derecho recordando que la Junta de Castilla y León tiene competencias, al amparo de lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, para limitar el número máximo de licencias de taxis de cada municipio, pero no ha ejercido dicha facultad hasta la fecha. Por ello, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la misma Ley, son los ayuntamientos, en este caso el de Palencia, los competentes para determinar el número de licencias a través de las correspondientes ordenanzas municipales y en base a los criterios establecidos en las mismas. Se trata pues, de una potestad discrecional y por ello, considerando que la decisión de no ampliar el número de licencias se basó en el censo de población, en las necesidades y en la conveniencia del servicio, no apreciamos irregularidad en la actuación municipal.

5. COMUNICACIONES Y SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO

Las quejas presentadas en materias de Comunicaciones y Sociedad del conocimiento (telefonía, internet y televisión) ascendieron a diecinueve, lo que supuso un ligero incremento con respecto a 2017, año en el que se tramitaron trece. De ellas catorce están relacionadas con el servicio de internet y telefonía, una con televisión y cuatro con el servicio de correos que se remitieron al Defensor del Pueblo.

El denominador común de la mayoría de las quejas es la deficiente o nula captación de la señal ya sea de televisión, de telefonía móvil o de internet, deficiencias que afectan a pequeños núcleos de población del medio rural. Tal fue el caso de Navalguijo (Ávila), Morales de Campos (Valladolid) o Alcazarén (Valladolid).

En este sentido debemos señalar que, con respecto a la telefonía móvil, las posibilidades de actuación de esta Procuraduría frente a las deficiencias es muy limitado y ello porque este servicio no se encuentra incluido dentro del denominado servicio universal de telecomunicaciones, comprensivo del conjunto de servicios de comunicaciones electrónicas cuya prestación se garantiza a todos los usuarios que lo soliciten, con independencia del lugar en el que residan, con una calidad especificada y a un precio asequible. Se trata de un asunto privado que compete a las empresas operadoras de telefonía móvil, empresas que actúan con criterios de rentabilidad económica.

En cuanto a telefonía fija e internet de banda ancha a 1 Mbps, que constituyen el denominado “servicio universal de telecomunicaciones”, sí es exigible la obligación de prestarlos si bien las quejas se remitieron al Defensor del Pueblo, como supervisor de la actuación del Ministerio de Economía y Empresa.

Finalmente, hay que destacar, por lo que respecta a la colaboración de las administraciones, que es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

La protección del Medio Ambiente como derecho de los ciudadanos reconocido en el artículo 45 de nuestra Constitución sigue siendo, como en años anteriores, un objetivo prioritario para esta Institución. En el año 2018 las quejas presentadas en este Área constituyen el 3% del total, lo que ha supuesto un descenso respecto al año anterior.

En el Área de Medio Ambiente se han presentado 176 quejas, y se ha formulado ochenta y una resoluciones (sesenta dirigidas a las administraciones locales y veintiuna a la administración de la Comunidad de Castilla y León, habiendo sido aceptadas cincuenta y dos (ocho de ellas parcialmente) y diez rechazadas. A la fecha de cierre de este Informe, diecinueve resoluciones no habían sido objeto de respuesta.

Las reclamaciones presentadas pueden clasificarse en dos grandes grupos. Por un lado, aquellas que se centran en las molestias causadas por el funcionamiento de actividades económicas, bien sean agroganaderas, de restauración u ocio, comerciales o industriales, y por otro, en un menor porcentaje, se encuentran las relativas a la protección de los elementos esenciales del medio natural que nos rodea: montes, ríos, vías pecuarias y fauna silvestre, con especial hincapié en los espacios naturales y especies protegidas.

1. CALIDAD AMBIENTAL

Como todos los años, el núcleo principal de las quejas se refiere al apartado de calidad ambiental (78% del total), que se divide en tres grupos.

1.1. Actividades sujetas a la normativa de prevención ambiental

Los ruidos generados por los establecimientos de ocio siguen siendo la principal fuente de preocupaciones para los ciudadanos que se dirigen a esta Institución, al suponer un ataque al derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándoles del disfrute a su domicilio en los términos establecidos en el artículo 8.1 del Convenio de Roma y en el artículo 18 de la Constitución. No obstante, debemos indicar que este año ha disminuido el número de quejas, ya que se presentaron veintiocho quejas frente a las cuarenta y tres del año anterior.

Con carácter general, estas molestias se multiplican cuando se produce la proliferación de varios bares musicales en un espacio reducido. Así se constató en la tramitación de dos expedientes en los que se analizaron la actuación municipal ante los ruidos causados por un bar especial y una discoteca, situados ambos en los bajos de un inmueble, en Medina del Campo (Valladolid). En los dos casos se instó a la Administración municipal para que adoptase todas aquellas medidas que garantizasen tanto el cumplimiento de las exigencias de aislamiento acústico fijadas en el Anexo 111.2 de la Ley del Ruido de Castilla y León, como la existencia de un vestíbulo acústico estanco dotado de doble puerta con sistema de recuperación, conforme a las exigencias establecidas en el Anexo 111.7 de esa norma. Medidas que fueron aceptadas por el Ayuntamiento de esa localidad.

Dado el minifundismo municipal característico de nuestra Comunidad Autónoma, es necesario resaltar la necesidad de que las administraciones provinciales colaboren con los municipios de menos de 20.000 habitantes en el control de las emisiones de ruido que puedan generarse. Cabe citar dos quejas en las que se constató que, a pesar de haber solicitado los Ayuntamientos de Candeleda y Arenas de San Pedro que se midiesen los ruidos generados por la actividad de dos bares de esas localidades, no se pudo lograr la intervención de la Diputación de Ávila, al haberse jubilado el técnico encargado, y no tener prevista ninguna otra posibilidad. En consecuencia, además de las resoluciones remitidas a las Corporaciones locales, se recomendó a la Administración provincial que realizase las mediciones requeridas al ser el presupuesto indispensable para la exigencia de adopción de medidas correctoras. La Diputación de Ávila aceptó ambas recomendaciones comunicándonos que había procedido a contratar a una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada para que realizase los estudios acústicos solicitados.

También cabe destacar la intervención de esta Procuraduría ante las quejas presentadas por las molestias causadas por las actuaciones musicales programadas en las fiestas patronales de varios municipios al existir conflicto tanto por el lugar de ubicación de los conciertos festivos, como por la excesiva duración de algunos de ellos.

Sobre esta cuestión, debemos partir del hecho claro e indiscutible de que, en nuestra Comunidad Autónoma, la celebración de los conciertos y verbenas se ha realizado en las plazas y lugares céntricos de los cascos urbanos al ser este el lugar tradicional de encuentro de los vecinos de los municipios, por lo que no corresponde a esta Institución determinar su ubicación al ser esta una potestad discrecional que corresponde a los ayuntamientos. Sin embargo, en ningún momento esa decisión puede incurrir en una arbitrariedad prohibida en nuestra Constitución, ya que es necesario que dichos eventos respeten los límites establecidos en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León. Por lo tanto, siempre se ha recomendado a las corporaciones locales que respeten el horario de cierre fijado en dicha norma (incluidas las ampliaciones permitidas por las Delegaciones Territoriales), sin que pueda programarse, con carácter general, el inicio de conciertos o espectáculos a partir de las 5 de la madrugada.

Igualmente, es preciso destacar el expediente de queja incoado ante las denuncias formuladas por la competencia desleal que suponía la venta de bebidas alcohólicas y otras actividades que se desarrollaban en las fiestas universitarias que organizaban comisiones de estudiantes de la Universidad de León. Se trata de fiestas tradicionales que se celebran con motivo de sus respectivos patronos, paso de ecuador o fin de carrera, y que, ante la falta de un recinto adecuado para poder acoger a un número importante de participantes, se celebran en espacios abiertos pertenecientes al campus, sin que se otorgue ninguna autorización para su funcionamiento por la entidad responsable. Por ello, esta Procuraduría formuló una resolución en la que consideraba que, conforme a lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, compete al Ayuntamiento de León autorizar dichas actividades, al ser indiferente la titularidad del espacio público donde se celebrasen dichas fiestas. Por lo tanto, la Policía Local debería garantizar que se cumplen las condiciones que pudieran imponerse para su celebración, y los órganos de la Universidad de León deberían colaborar con los organizadores de dichos festejos para formalizar los requisitos que, en su caso, fije la Administración municipal. Dichas recomendaciones fueron aceptadas, en un primer momento por la Universidad de León, y, con posterioridad a la fecha de cierre de este Informe, por la Administración municipal.

Las reclamaciones presentadas sobre molestias causadas por actividades del sector primario han disminuido levemente respecto al año pasado, puesto que, frente a las veintitrés formuladas en 2017, se han contabilizado veinte en este ejercicio. Como hemos afirmado en Informes anteriores, es preciso reiterar a la administración la obligación fijada en el artículo 16.15 de nuestro Estatuto de Autonomía, de garantizar efectivamente el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.

Los malos olores de las explotaciones ganaderas en pequeñas localidades de nuestra Comunidad Autónoma suponen, en ocasiones, una fuente de conflicto con los usos residenciales característicos de las zonas urbanas, e incluso con la presencia de actividades de ocio o turísticas. Así, se constató en una queja en la que se denunciaban las molestias que supondría la instalación de una explotación de ganado vacuno en las inmediaciones del camping municipal de la localidad de Vinuesa (Soria). Al analizar la documentación remitida, se comprobó que no existía ninguna norma urbanística que exigiese una distancia mínima para la ubicación de las actividades ganaderas, por lo que no podía prohibirse a priori su funcionamiento; no obstante, se recomendó al Ayuntamiento que garantizase el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia ambiental, especialmente las referidas a la gestión de los residuos ganaderos, por lo que podría valorarse la conveniencia de exigir la construcción de un estercolero. La Administración municipal aceptó nuestras recomendaciones, informándonos que las inspecciones técnicas practicadas acreditaron que no existía ninguna acumulación de estiércol ni en el interior de la nave ni en su exterior, y que disponía de una solera de hormigón armado que garantizaba su impermeabilidad ante posibles filtraciones de residuos líquidos al terreno.

Este año únicamente se han presentado tres quejas sobre el impacto medioambiental que generan las actividades mineras que se desarrollan en nuestra Comunidad Autónoma. Como ejemplo, cabe citar un expediente, en el que se denunciaba el estado de abandono de unas instalaciones mineras en Carrocera (León), ya que el perímetro de la explotación no se encontraba ni señalizado ni vallado al haberse abandonado las labores de extracción, por lo que cualquier persona podía acceder a las balsas existentes en su interior. En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental aprobada, se formuló una resolución a la Administración autonómica, para que los Servicios Territoriales de Economía y de Medio Ambiente de León, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero, ejecutasen las actuaciones de restauración pertinentes, con cargo al importe de la garantía depositada en su día por la empresa, para subsanar los riesgos existentes tanto para la seguridad de las personas ante la falta de vallado perimetral en el entorno de las balsas de agua, como para el entorno medioambiental por el vertido de aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera al dominio público hidráulico. Las Consejerías afectadas aceptaron dicha resolución, si bien condicionada a la cuantía del aval depositado y a la previa declaración de caducidad de los derechos mineros concedidos.

También se han reducido el número de quejas sobre las molestias causadas por el funcionamiento del sector industrial, ya que se han presentado seis quejas sobre esta materia frente a las once del año pasado. Con carácter general, esta Institución considera adecuado que, con el fin de fomentar la recuperación económica, las administraciones públicas prioricen la protección de dichas actividades, sin que esta intervención pueda realizarse sin obtener las autorizaciones administrativas precisas, y sin cumplir, en todo momento, las obligaciones que fijan las normas urbanísticas y las ordenanzas municipales específicas. Como ejemplo, podemos citar una queja en la que tras la presentación de una denuncia por las molestias que causaba el funcionamiento de una empresa cementera ubicada en la ciudad de Salamanca, se constató que la actuación del Ayuntamiento había sido efectiva al disminuir considerablemente las emisiones acústicas que producía. Esta intervención motivó el archivo de actuaciones al considerar que se había solucionado el problema planteado.

El incremento de la importancia del sector terciario en la economía supone que se siga incrementando el número de reclamaciones presentadas por las incidencias que pudieran causar las actividades comerciales o de servicios, ya que, en este año, se han recibido dieciocho quejas, tres más que las presentadas en 2017. De este campo, se excluyen las relativas a los establecimientos de ocio que, como hemos visto, disponen de un apartado específico dada su entidad. Este tipo de actividades también generan ruidos y vibraciones a los vecinos más inmediatos, como se puso de manifiesto durante la tramitación de un expediente en el que se acreditó el impacto acústico de las clases de flamenco de una academia de baile ubicada en el municipio de Palazuelos de Eresma (Segovia). En la medición practicada por la Diputación a instancias de esa Corporación, se comprobó que existían problemas de aislamiento acústico en algunas partes del local, lo que motivó que, para evitar esas molestias, esta Procuraduría recomendase a ese Ayuntamiento que requiriese al propietario limitar el número de asistentes a dichas clases, y mantener, en todo momento, las ventanas y puertas interiores cerradas. En su respuesta, la Entidad local aceptó nuestra resolución, asegurando que, con los medios técnicos y humanos limitados de los que dispone, las clases de flamenco debían realizarse en las condiciones adecuadas.

Por último, queremos destacar que en este año no se ha presentado ninguna reclamación en esta Procuraduría sobre la instalación de antenas de telefonía móvil.

Asimismo, se formularon varias quejas sobre la existencia de escombreras en las inmediaciones de la ciudad de Palencia en tres expedientes, habiéndose solventado el problema planteado en dos de ellos, al haber retirado los servicios municipales de limpieza los escombros denunciados.

1.2. Infraestructuras ambientales

En el año 2018 se ha mantenido un número de quejas similar a las presentadas el año pasado en esta materia, en las que se demandan la creación de instalaciones que sirvan para una mejor gestión del agua potable, de la depuración de aguas residuales y del tratamiento de residuos.

En relación con las infraestructuras para el tratamiento del agua potable, debemos mencionar una queja en la que se denunciaban las deficiencias en el funcionamiento de la Estación de Tratamiento de Agua Potable de la comarca de Sayago (Zamora), al encontrarse fuera de servicio el sistema original de oxidación mediante dióxido de cloro, lo que supuso un incremento del parámetro de trihalometanos, muy por encima del fijado en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. En su última respuesta, se constató que, tras recibir una subvención directa de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Diputación de Zamora inició los trámites para la ejecución de todas aquellas obras necesarias para restablecer el tratamiento de agua potable, instalando un sistema de preoxidación por ozono, y la Mancomunidad Sayagua, como entidad responsable, se comprometió a llevar a cabo una gestión adecuada de la instalación de tratamiento de agua potable. En consecuencia, esta Procuraduría acordó el archivo de actuaciones al considerar que se encontraba en vías de solución el problema planteado.

Sobre las instalaciones de depuración de aguas residuales, debemos citar la queja en la que se denunciaba el funcionamiento defectuoso de la depuradora de una urbanización situada en los términos municipales de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid), al tener que asumir los copropietarios el coste tanto del mantenimiento de esa infraestructura, como de la tasa de vertido. Ambos Ayuntamientos nos comunicaron que no tenían ninguna obligación en asumir dichos costes al tratarse de una urbanización particular creada al amparo de la Ley del Suelo de 1956, norma esta que no fijaba ninguna obligación legal de ceder a las administraciones la gestión los espacios e infraestructuras comunes. Esta situación supuso que los gastos de conservación y mantenimiento de dichos elementos -incluida la depuradora de la urbanización- corrían a cuenta de los copropietarios. No obstante, a pesar de que no existía una obligación de recepción formal de dichos elementos por parte de los Ayuntamientos de dichas localidades, esta Institución formuló una sugerencia para que esas Corporaciones adoptasen las medidas oportunas para que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria octava del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, asumiesen la gestión de los elementos comunes de esa urbanización, incluida la depuradora. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, se recibió la respuesta de ambos Ayuntamientos en la que comunicaban la aceptación de dicha sugerencia, informándonos el Ayuntamiento de Tudela de Duero que había iniciado las conversaciones con los copropietarios de la urbanización para fijar las bases de la prestación de unos servicios públicos adecuados que posibiliten la futura recepción de esos elementos comunes.

Finalmente, es preciso resaltar que el mayor número de reclamaciones presentadas en este año sigue refiriéndose a problemas relacionados con el tratamiento de los residuos que se generan en nuestra Comunidad Autónoma, y la ubicación de dichas infraestructuras. Así sucedió en un expediente en el que se denunciaba el grave impacto medioambiental que suponía el proyecto de instalación de una planta de tratamiento de compostaje en la localidad leonesa de Reliegos, perteneciente al municipio de Santas Martas. En efecto, en la tramitación de la autorización ambiental preceptiva para su funcionamiento que estaba llevando a cabo la Administración autonómica, se constató la existencia de numerosas alegaciones formuladas tanto por vecinos de la zona, como por la Diputación de León y por varias Entidades locales de las poblaciones más cercanas (Ayuntamientos de Santas Martas, Mansilla de las Mulas, El Burgo Ranero, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y Juntas Vecinales de Reliegos, Villamarco y Sahelices del Payuelo), en las que mostraban su disconformidad tanto con las balsas de almacenamiento de lixiviados que se preveía instalar, como con las posibles afecciones a los acuíferos y al desarrollo turístico de la zona puesto que se iban a situar muy cerca del Camino de Santiago. En consecuencia, esta Procuraduría formuló una resolución para que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la resolución del procedimiento iniciado, garantizase la obtención por el promotor de un compromiso formal por escrito de la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz (Saleal) para asumir todos los lixiviados que pudiera generar dicha instalación. De igual forma, se debería instar a la Confederación Hidrográfica del Duero que acreditase la impermeabilidad de los terrenos con el fin de descartar cualquier afección a los acuíferos de la zona. El órgano autonómico aceptó parcialmente dichas recomendaciones, ya que, mientras no consideraba necesario el compromiso de la entidad Saleal, estimaba, en cambio, esencial el informe positivo del organismo de cuenca para otorgar la autorización ambiental solicitada.

1.3. Defensa de las márgenes de los ríos

En el año 2018, se han recibido un número similar de reclamaciones presentadas por los ciudadanos de Castilla y León sobre el estado de los ríos de nuestra Comunidad Autónoma, si bien algunas de ellas han tenido que ser remitidas al Defensor del Pueblo, como comisionado competente, para examinar todas aquellas cuestiones que deben ser resueltas en exclusiva por las confederaciones hidrográficas dependientes del Ministerio para la Transición Ecológica.

Como en años anteriores, el principal problema sigue siendo el desacuerdo existente entre los ayuntamientos y los organismos de cuenca para determinar quién es el competente para ejecutar actuaciones en el dominio público hidráulico en zonas urbanas. A título de ejemplo, cabe mencionar una queja en la que se denunciaban los daños que causaban las aguas de un arroyo en la localidad de Valpuesta, perteneciente al municipio burgalés de Berberana, ya que, durante el invierno, las lluvias saturaban su cauce, afectando a la carretera BU-V-5582, y a los inmuebles más cercanos. Estos hechos fueron denunciados por los vecinos afectados mediante escritos dirigidos a la Junta Administrativa de Valpuesta, al Ayuntamiento de Berberana, a la Confederación Hidrográfica del Ebro y a la Diputación de Burgos como titular de la carretera, en los que solicitaba la canalización de las aguas pluviales de dicho arroyo a su paso por el casco urbano para evitar estos daños.

En los informes remitidos, todos los organismos reconocieron que el origen de este problema se encontraba en la deficiente canalización de las redes de agua y saneamiento ejecutadas en su día, pero discrepaban de las soluciones que debían adoptarse, lo que había motivado una falta de mantenimiento. Por lo tanto, ante las discrepancias existentes entre la Entidad local menor y la Corporación municipal, esta Institución formuló una resolución en la que se instaba a ambas entidades a unir sus esfuerzos para realizar todas aquellas obras en la red de saneamiento que fuesen precisas con el fin de erradicar el problema de humedades denunciado, suscribiendo el oportuno convenio que determinase los servicios municipales que debía prestar cada Entidad local y la forma de financiación de los mismos, tal como se establece en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. La Junta Administrativa de Valpuesta aceptó parcialmente dicha recomendación, al estimar que debía suscribirse dicho convenio, si bien nos informó del conflicto de competencias planteado para determinar la administración competente que debía prestar los servicios públicos en esa localidad. El Ayuntamiento de Berberana, a fecha de cierre del Informe, no había dado todavía respuesta a dicha resolución.

2. MEDIO NATURAL

En este apartado, se analizan todas aquellas reclamaciones referidas a elementos o sistemas naturales de particular valor, interés o singularidad, como son los montes, vías pecuarias, espacios naturales y especies animales y vegetales, y que suponen el 18% del total de las presentadas en el Área de Medio Ambiente.

En relación con la gestión de la propiedad forestal de Castilla y León, debemos indicar que la mayor parte de las quejas se refieren a la exclusión de algunos vecinos en los aprovechamientos de los montes catalogados de utilidad pública. Así, cabe destacar el conflicto que surgió en el reparto, durante el año 2017, de los pastos de los montes de la localidad de Orzonaga (León) ya que uno de los ganaderos estimó que había sufrido una discriminación injustificada puesto que se acotó a su ganado en una superficie determinada del monte, circunstancia ésta que no se aplicó al otro ganadero. En consecuencia, esta Institución formuló una resolución dirigida a la Junta Vecinal de esa localidad para que garantizase, en futuras actuaciones, el derecho al disfrute de los pastos en régimen de igualdad, evitando situaciones arbitrarias, debiendo emitir los certificados requeridos para que así pueda presentar la solicitud de ayuda de la PAC de ese ejercicio. Por último, se recordó a esa Entidad local menor que la imposición de sanciones requiere la tramitación de un expediente en el que se garantice que el presunto infractor pueda formular las alegaciones que estime conveniente, sin que la privación del derecho vecinal al aprovechamiento de pastos pueda imponerse en un acuerdo adoptado por una asamblea vecinal, sin audiencia al interesado. En su respuesta, la Junta Vecinal de Orzonaga rechazó todas estas recomendaciones, al considerar ajustadas al ordenamiento jurídico las decisiones adoptadas.

También se han planteado quejas sobre la adjudicación de los lotes agrícolas que se encuentran dentro de los montes de utilidad pública. Así sucedió en la queja en que un vecino del municipio de Micieces de Ojeda (Palencia) denunció que el Ayuntamiento, como propietario del monte, no había repartido dichos quiñones entre los vecinos de esa localidad de manera justa, ya que no habían salido a subasta pública para que pudieran acceder, en condiciones de igualdad, todos los empadronados y habían sido adjudicados por una cuantía inferior al precio mínimo de tasación fijado en el pliego particular de condiciones técnico-facultativas, aprobado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia. En consecuencia, se formuló una resolución a esa Corporación municipal para que pueda permitirse a todos los vecinos participar en la adjudicación de este aprovechamiento agrícola, al estimar que era ilegal atribuir únicamente esos lotes a quienes estuviesen dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sentencia de 17 de febrero de 2017). El Ayuntamiento de Micieces de Ojeda aceptó únicamente la recomendación referida al precio que debía abonarse, rechazando las restantes, al considerar que el reparto del aprovechamiento se continuará realizando de acuerdo a la costumbre de la localidad.

La red de vías pecuarias alcanza una longitud de 36.000 kilómetros aproximadamente, por lo que la defensa de su integridad por parte de la Administración autonómica, como titular de la misma, no debe circunscribirse únicamente a las grandes cañadas reales, sino también a aquellos pequeños tramos, como los cordeles, que se sitúan en las inmediaciones de los cascos urbanos. La labor de los agentes medioambientales es esencial para garantizar esa propiedad pública, tal como se puso de manifiesto en un expediente en el que se formuló una resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para que los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de las provincias facilitasen a dichos agentes de la autoridad toda la información que soliciten sobre el estado de tramitación de sus denuncias. Dicha recomendación fue aceptada por la Administración autonómica.

El patrimonio natural es uno de los valores esenciales declarados en nuestro Estatuto de Autonomía, por lo que la intervención de la Administración autonómica debe centrarse fundamentalmente en la protección no sólo de aquellos espacios protegidos ya declarados, sino también de las áreas integradas en la Red Natura 2000, entendida ésta como una red coherente para la conservación de la biodiversidad compuesta por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC).

Sin embargo, se ha constatado por esta Procuraduría una grave inseguridad jurídica en el régimen de autorizaciones existentes para el ejercicio de actividades turísticas y de ocio en los espacios naturales protegidos. Así se constató en una queja en la que se denunciaba el sistema arbitrario creado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia para la concesión de permisos para la navegación en piraguas por el interior del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón. Tras analizar la documentación remitida, se acreditó el grave problema de inseguridad jurídica en el que se encontraba la gestión de dicho espacio, ya que, a pesar de que fue creado por la Ley 5/1989, de 27 de junio, todavía no se había aprobado ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, ni el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), por lo que se formuló una resolución para que la Administración autonómica aprobase, a la mayor brevedad posible, estos instrumentos. Además, se recomendó también que, de manera transitoria, se aprobase y publicase una instrucción, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero y la Junta Rectora del Parque Natural, que fijase unos criterios objetivos para conceder esos permisos de navegación, compatibilizando las actividades de turismo activo con la preservación de los valores naturales del espacio natural. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó el contenido de estas recomendaciones.

Como ya indicamos en el Informe anual del año 2014, persisten los problemas de coordinación con los órganos de la Administración del Estado en el control de la cría de las aves rapaces en cautividad. Con motivo de una queja, se volvió a formular una resolución a la Administración autonómica para que modificase el Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León, eliminando todos aquellos requisitos que puedan suponer una reduplicación con los certificados y pruebas que deban llevarse a cabo conforme al Convenio CITES y a la normativa europea, siguiendo el criterio que había sido puesto de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012. A fecha de cierre del Informe, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no había dado respuesta a dicha sugerencia.

En lo que respecta a la práctica de la caza, la mayor parte de las quejas presentadas siguen refiriéndose a los conflictos entre los propietarios de los terrenos y los titulares o adjudicatarios del acotado cinegético. A título de ejemplo, recordamos una queja en la que se denunciaba la inactividad de la Administración autonómica ante la falta de señalización, como terrenos vedados voluntarios, por los titulares de las parcelas que no quisieron integrarse en un coto de caza ubicado en el término municipal de Merindad de Sotoscueva (Burgos). Esta situación estaba causando graves problemas al adjudicatario para poder practicar la caza, tal como se corroboró en las denuncias formuladas por los agentes medioambientales. En consecuencia, se recomendó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos que, además de la imposición de las sanciones que fuesen pertinentes, se ejecutase subsidiariamente dicha señalización en el supuesto de que no lo hiciesen voluntariamente los propietarios de las fincas. La Consejería de Fomento y Medio Ambiente aceptó la resolución formulada.

De igual forma, surgen conflictos en el reparto de los beneficios derivados de la práctica de la caza en el interior de las Reservas Regionales de Caza, cuya titularidad cinegética se atribuye a la Administración autonómica. Así, se examinó la reclamación formulada por una entidad local menor propietaria de terrenos integrados en la Reserva de Mampodre (León), en la que se denunciaba la exclusión de algunas piezas de caza de la subasta organizada por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo, y la adjudicación directa a cazadores vecinos por debajo del precio de tasación fijado, con el conocimiento y consentimiento tácito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León. En este caso, esta Procuraduría consideró conveniente recordar que el Decreto 32/2017, de 5 de octubre, atribuía muy claramente a los propietarios de los terrenos la adjudicación de las cacerías, debiendo adoptar la modalidad de asignación que estime conveniente conforme a los principios de transparencia e igualdad de oportunidades. En consecuencia, se recomendó a la Administración municipal la necesidad de suscribir un convenio formal entre el órgano competente de ese Ayuntamiento y el de las Juntas Vecinales propietarias de terrenos, para que se determinen los derechos y obligaciones entre todas las partes si se desea mantener la subasta unificada, debiendo fijarse, como mínimo de tasación, el precio índice fijado en el Plan Técnico Anual. De igual forma, se formuló otra resolución a la Administración autonómica para que se garantizase, a aquella entidad local menor que lo desee, la adjudicación por sí misma de aquellas cacerías que le correspondan como propietaria de los terrenos integrados en la citada Reserva Regional de Caza. Ambas Administraciones aceptaron el contenido de nuestras resoluciones.

Por último, tenemos que resaltar el hecho de que, en este año, no se ha formulado ninguna queja ni sobre la pesca continental, ni sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de caza y pesca.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

En el año 2018, ha disminuido el número de quejas presentadas sobre esta materia (se ha pasado de 12 a 7 reclamaciones) suponiendo el 4% de las presentadas en esta Área.

Con carácter general, se ha constatado que las peticiones de información ambiental no sólo se han dirigido a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, como órgano autonómico competente en materia ambiental, sino también a otros órganos autonómicos y a las administraciones municipales.

Es necesario resaltar que la normativa vigente -Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente- pretende que todos los ciudadanos puedan acceder a los datos que soliciten de manera ágil y eficaz, evitando demoras e interpretaciones restrictivas que impidan o menoscaben el ejercicio de este derecho. A título de ejemplo, cabe citar un expediente, en el que una asociación solicitó a la Consejería de Agricultura y Ganadería una serie de datos e informes relativos a las actuaciones adoptadas durante los años 2016 y 2017 para la lucha contra la plaga del topillo campesino en nuestra Comunidad Autónoma. En el análisis de la documentación remitida, esta Institución consideró que se habían facilitado algunos de los datos solicitados, como son las localidades y juntas agropecuarias locales que habían aplicado el producto rodenticida como medida fitosanitaria. Sin embargo, se formuló una resolución para que se entregasen también las copias de los informes científicos justificativos, sin que baste indicar una remisión genérica a una página web, y sin que puedan ser considerados datos internos, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que declaró, en un supuesto similar, que los motivos de denegación debían ser interpretados de manera restrictiva. Con posterioridad a la fecha de cierre del Informe, esta Procuraduría tuvo conocimiento de que se había facilitado las copias de los documentos requeridos.

Por último, debemos recordar la necesidad de evitar dilaciones excesivas en las resoluciones de las peticiones de información ambiental, máxime cuando intervienen varias entidades administrativas. Así sucedió en una queja en la que una asociación ecologista denunció que la Administración autonómica no había facilitado una copia de la necropsia de un oso pardo que había sido hallado muerto, en octubre de 2015, en el término municipal de Boca de Huérgano (León). En su respuesta, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que no había podido remitir el informe solicitado al no habérselo enviado todavía la Facultad de Veterinaria de la Universidad de León. Tras diversas vicisitudes, esta Procuraduría tuvo conocimiento de que dicho informe de necropsia se realizó en marzo de 2018, por lo que se recomendó a la Universidad de León que se remitiera dicho documento, a la mayor brevedad posible, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, para que, a su vez, este órgano pudiera enviarlo a la asociación peticionaria. Dicha resolución fue aceptada por ambas Administraciones, informándonos que la Dirección General del Medio Natural ya había dado traslado de la información ambiental solicitada.

Con carácter general, es preciso seguir destacando el alto grado de colaboración de las administraciones públicas, ya que únicamente tres ayuntamientos San Andrés del Rabanedo, Astorga, y Carrascal del Río fueron incluidos este año en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras por no contestar a nuestras Resoluciones. De igual forma, queremos resaltar el hecho de que, durante la tramitación de los expedientes de queja, las administraciones competentes solucionaron, en múltiples ocasiones, los problemas planteados por los ciudadanos.

ÁREA E

EDUCACIÓN

En el año 2018 se presentaron 172 quejas que fueron registradas en el Área de Educación, lo que representó un aumento significativo con respecto a las noventa y dos quejas registradas en el año anterior, en el que también se había producido un aumento sensible respecto a las sesenta y una quejas presentadas en el año 2016. No obstante, el aumento en el año 2018 viene dado por una serie de cuestiones que han dado lugar a reclamaciones formuladas por ciudadanos diversos sobre la misma cuestión. En concreto, la atención de la higiene de los alumnos de segundo ciclo de educación infantil motivo la apertura de trece quejas que fueron acumuladas en un mismo expediente. Una pretensión relacionada con la admisión de varios alumnos en un centro educativo también se manifestó en siete quejas acumuladas. Las deficiencias existentes en un centro educativo propiciaron la presentación de diez quejas y la demanda de sistemas de retención más seguros para los vehículos de transporte escolar dio lugar a cuarenta y siete quejas en el año 2018, y, sobre las mismas cuestiones, se acumularon algunas quejas más, al principio del año 2019.

Siguiendo la tónica general, en el año 2018, la enseñanza no universitaria es la que aglutinó el mayor número de quejas, en concreto 137, siguiendo la educación especial con veintitres quejas, la enseñanza universitaria con diez quejas, y, finalmente, otras enseñanzas con dos quejas.

La destinataria de las treinta y una resoluciones que fueron emitidas en el Área de Educación en el año 2018, siete de ellas en expedientes iniciados en el año 2017, ha sido la Consejería de Educación, con la excepción de algunos ayuntamientos implicados en el mantenimiento de los centros educativos, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en un expediente en el que había implicación de medidas de protección a menores, y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en un expediente relativo a la ubicación de una parada de transporte escolar. De esas resoluciones, dieciocho fueron aceptadas, cinco fueron aceptadas parcialmente, seis fueron rechazadas, y dos estaban pendientes de valoración a fecha de cierre de este Informe.

El número total de resoluciones en el Área de Educación, emitidas en el año 2018, supuso un aumento respecto a las veinte resoluciones emitidas en el año 2017, refiriéndose las rechazadas a un tema de ubicación de transporte escolar, a los apoyos requeridos por un alumno con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH), al acceso a becas por los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), al otorgamiento de ayudas al estudio convocadas en un municipio, y a la exención de evaluación del bachillerato para el acceso a la Universidad.

Como ya se ha indicado más arriba, en el Área de Educación, el mayor número de las quejas presentadas por los ciudadanos, como en años anteriores, se refieren al ámbito de la enseñanza no universitaria e incluye una variada casuística temática. Así, el rechazo de una admisión excepcional de un alumno en un centro educativo, las deficiencias presentadas por las instalaciones de algún otro centro, la ubicación de una parada de transporte escolar, la demanda de dispositivos más seguros para los usuarios de los vehículos de transporte escolar, el desarrollo de una actividad extraescolar, la información dada por la Administración educativa para el acceso a determinados ciclos formativos, la falta de comunicación de los resultados de las pruebas para la evaluación final de ESO a los interesados, problemáticas relacionadas con la convivencia escolar, y aspectos relativos a las ayudas dirigidas al alumnado, han centrado el objeto del apartado al que nos referimos.

Respecto a las ayudas al estudio, las resoluciones emitidas por esta Procuraduría han estado relacionadas con las convocatorias realizadas por varios ayuntamientos. Una de las quejas que dio lugar a la oportuna resolución dirigida al Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) se refirió a ayudas, becas y premios convocados por el Ayuntamiento, de los que, en principio, se excluirían a los alumnos que no estuvieran escolarizados en los centros educativos de titularidad pública existentes en el municipio, dejándose al margen, como posibles beneficiarios, a los alumnos que cursaban o habían cursado estudios en centros privados concertados, a pesar de que estos igualmente integran la red de centros a través de los que se presta el servicio público educativo, lo que suponía una discriminación sin justificación alguna.

Con relación a ello, lo cierto es que, en el municipio al que se refería la queja, al menos en el curso 2017/2018, no existían centros educativos concertados, de modo que, a efectos prácticos, y al margen de los términos en los que estaban redactadas las convocatorias, no se podrían producir situaciones de discriminación. Por otro lado, según la información recibida por el Ayuntamiento, se interpretaba que, a pesar de que se utilizaran términos como “colegios públicos”, o “entidad pública, o entidad adscrita a entidad pública”, en los mismos cabía entender incluidos los centros concertados. Con todo, dado el equívoco al que daba lugar la redacción de las convocatorias, y sin perjuicio de los nulos efectos prácticos que cabría extraer de utilizar uno u otro término, ya que, como se ha indicado, en el municipio no existían centros educativos privados concertados, siendo todos públicos, lo cierto era que, con motivo de una de las convocatorias, habían prosperado las alegaciones presentadas por un grupo municipal del ayuntamiento, para eliminar del articulado de la convocatoria todas las referencias a “centros privados concertados”.

Considerando todo lo expuesto, y existiendo ya otros precedentes en las actuaciones llevadas a cabo por esta Defensoría, hay que tener en cuenta que las convocatorias para el alumnado residente en cualquier municipio, que eventualmente estuvieran dirigidas a alumnos escolarizados en centros públicos, excluyendo a alumnos escolarizados en centros privados concertados que pudieran concurrir con los anteriores, implicaría una diferencia de trato no fundamentada en situaciones desiguales ni en justificaciones razonables. Por ello, esas convocatorias necesariamente implicarían un trato discriminatorio para los alumnos excluidos de las mismas, así como una intencionalidad de la entidad local convocante contraria a la gestión de los intereses generales de todos y cada uno de los vecinos, y contraria al esquema al que responde el sistema educativo establecido por la regulación vigente. Sí procede, sin embargo, que, dado que el presupuesto que se puede destinar a las ayudas es limitado, se establezcan requisitos de rentas para priorizar a aquellas familias que estuvieran en una situación económica más desfavorable, pero no excluir a un grupo de alumnos por el simple hecho de estar escolarizados en centros privados concertados.

Otra de las actuaciones surgió con motivo de la adjudicación de ayudas para el estudio convocadas por el Ayuntamiento de Aguilafuente (Segovia) y que, en un principio, según las bases de la correspondiente convocatoria, estaban dirigidas a financiar gastos corrientes de libros y de material didáctico o deportivo de niños y jóvenes que reunieran las condiciones establecidas. Sin embargo, la forma de conceder las ayudas se convirtió en un reparto por igual entre los solicitantes del importe presupuestado, sin exigirse un específico destino ni justificación, y, en algunos casos, se convirtió en una compensación de las deudas que los beneficiarios tenían con el Ayuntamiento, lo cual resultaba incompatible con la normativa reguladora en materia de subvenciones y con las bases que habían sido establecidas para regular las ayudas, a pesar de lo cual, el Ayuntamiento rechazó la recomendación realizada por esta Defensoría para que se declarara la nulidad del acuerdo por el que se habían concedido las ayudas.

En el marco de la gestión de la Administración autonómica, también cabe hacer alusión al Programa de gratuidad de libros de texto RELEO PLUS y las ayudas contenidas en el mismo, en los términos previstos en la Orden EDU/150/2017, de 3 de marzo, modificada por la ORDEN EDU/389/2017, de 22 de mayo, normas que fueron declaradas nulas en virtud de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 16 de octubre de 2018, dada la falta de participación de las asociaciones afectadas en el proceso de elaboración de dichas disposiciones normativas.

Con todo, el motivo de la queja tramitada por la Defensoría, antes de declararse dicha nulidad, se fundamentaba en que, conforme a dicha normativa, no eran subvencionables los libros de texto no reutilizables, salvo en primero y segundo curso de educación primaria, por estar diseñados para que el alumno complete contenidos, de modo que los beneficiarios del Programa ni podían recibir la ayuda en especie ni, tal como estaban dispuestas las bases del Programa, podían obtener la ayuda dineraria correspondiente al coste del material no reutilizable.

Ante la posibilidad de extender la ayuda dineraria para todos los beneficiarios del Programa Releo Plus, por el importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, que hayan de ser adquiridos para cada alumno, en función de los niveles de renta, la Consejería de Educación anunció que se estaba trabajando en una reforma de la normativa reguladora del programa Releo Plus que contemplaría, entre otras cuestiones, a partir del curso 2019/2020, que lo que hasta el momento era excepcional, se extendiera a todos los beneficiarios del programa, fuese cual fuese su curso o etapa educativa.

Por lo que respecta a los problemas de convivencia entre alumnos, si bien no han sido numerosos los supuestos que nos han llegado a la Procuraduría, sí hubo uno particularmente grave en el que estaba implicado un menor, de 10 años de edad, y que habría sido objeto, en la calle, de una agresión sexual por parte de un compañero de su clase de 12 años, lo que fue objeto de denuncia a través del servicio de urgencias pediátricas en el que fue atendido. A raíz de dicho suceso, el alumno agredido había relatado que el abuso sexual se venía produciendo desde hacía varios meses, y que intervenían, tanto el compañero que había participado en el abuso denunciado, como otros dos compañeros que contaban con 11 y 10 años, respectivamente. Asimismo, los abusos se habrían producido en el centro de escolarización a lo largo del curso 2016/2017 por los mismos agresores.

A través de la intervención de la Fiscalía de menores, se produjo el inmediato cambio de centro escolar del alumno agredido, poniendo a su disposición transporte escolar gratuito. Dicha medida fue adoptada para asegurar que los alumnos agresores y agredido no coincidieran en el mismo centro educativo, garantizándose a la madre de este que se mantendría dicha separación ante la extrema gravedad de los hechos y las secuelas a las que se tenía que enfrentar el alumno agredido. Sin embargo, iniciado el curso escolar 2017/2018, el alumno agredido había vuelto a coincidir en el mismo aula y en el servicio de transporte escolar con uno de los alumnos que le habrían agredido sexualmente, lo que había dado lugar a que aquel dejara de asistir a clase ante el rechazo de compartir clase con uno de sus agresores. Asimismo, la madre del alumno agredido había denunciado, ante la Guardia Civil, el acoso que su hijo estaba sufriendo constantemente en la localidad donde vivía, a través de insultos hacia su persona en consideración a su origen, por los mismos niños que, en su día, le habían sometido a los supuestos abusos sexuales.

Con todo, la queja se centraba en que no se facilitaba la información debida sobre las concretas medidas que se estaban adoptando para garantizar la seguridad del alumno agredido en el centro de escolarización, así como que, entre esas medidas, debería estar, de forma ineludible, el mantenimiento del alumno en el centro en el que estaba escolarizado, sin tener que compartir con ninguno de sus agresores dicho centro, aula y servicio de transporte escolar.

A tenor de la información obtenida por esta Defensoría, los expedientes de protección de menores que se habían abierto habían sido archivados al finalizar el curso escolar 2016/2017, periodo de tiempo en el que el alumno agredido no había compartido centro escolar ni servicio de transporte escolar con los menores agresores. Sin embargo, la coincidencia de centro, aula y transporte escolar, en el curso escolar 2017/2018, de los alumnos implicados en los hechos que dieron lugar a la aplicación de las medidas de protección de menores, suponía una circunstancia nueva que debería ser objeto de especial evaluación, a los efectos de comprobar el comportamiento de los menores que habrían participado en las agresiones ante un nuevo acercamiento al menor presuntamente agredido, todo ello en el marco de las medidas y actuaciones de carácter educativo y socializador que habrían de adoptarse a tenor de la normativa vigente en materia de promoción, atención y protección a la infancia.

Por lo que respecta al ámbito educativo, la Consejería de Educación puso de manifiesto que se había buscado una cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas administraciones, e incluso con instancias privadas; así como que se había ofertado al afectado una posibilidad de escolarización que impediría la coincidencia que se estimaba perjudicial tras un último proceso de mediación.

Con todo ello, a través de una resolución, dirigida tanto a la Consejería de Educación como a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se recomendó que la Administración educativa y la competente en materia de Servicios Sociales, previa reapertura por esta de los expedientes de intervención que habían sido archivados en el mes de julio de 2017, llevaran a cabo las actuaciones de seguimiento que fueran precisas para constatar la evolución del proceso de integración de los menores intervenidos, para prevenir futuras agresiones e infracciones o situaciones de inadaptación o desajuste social, tanto en el ámbito escolar como fuera de él, y para garantizar el derecho y exigir el deber de escolarización del menor que había dejado de asistir a clase, dejándose abierta la propuesta que había presentado la Administración educativa para escolarizar a los alumnos implicados en centros distintos como medida que, por el momento, redundaría en beneficio de los menores. Nuestra resolución tuvo una positiva acogida, tanto por la Consejería de Educación como por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, procediendo la segunda a la reapertura de los expedientes de intervención sobre menores que habían sido archivados.

Otra de las resoluciones emitida fue la referida a un comportamiento contrario a las normas de convivencia escolar que tuvo relación con la actitud violenta de un alumno escolarizado en 1º curso de educación primaria, tanto hacia los alumnos, como hacia el profesorado, habiendo existido incidentes de cierta gravedad para la integridad de unos y otros. Evidenciándose que el alumno tenía una sintomatología que requería la adopción de medidas, tanto para atender las necesidades educativas especiales que presentaba, como para garantizar la menor repercusión de la problemática en el resto de los alumnos, se incidió en que se hiciera un seguimiento periódico de la evolución de la problemática, llevándose a cabo los ajustes que fueran precisos en función del grado de satisfacción que mereciera el resultado de las medidas de todo tipo que ya se estaban llevando a cabo por parte de la Administración educativa, en coordinación, en su caso, con otras instancias como la sanitaria; y, en particular, los ajustes necesarios en cuanto a los apoyos requeridos por el alumno al que se refería la problemática para garantizar el mayor grado de normalización en lo que respecta, tanto a la escolarización de este alumno, como a la escolarización del resto de sus compañeros. Asimismo, se recomendó que se mantuviera la comunicación necesaria con los padres de los alumnos sobre el desarrollo de la escolarización de sus hijos, garantizando, en todo caso, la privacidad de los datos que afectan a la intimidad de otros alumnos y sus familias.

Al margen de lo expuesto, el acoso escolar propiamente dicho no ha dado lugar a más resoluciones de la Procuraduría, como alguna que tuvo lugar en el año 2017, con motivo de la cual las recomendaciones de la Consejería de Educación fueron aceptadas, y, en virtud de ello, concretamente en el mes de diciembre de 2017, se publicó el Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso en centros docentes, sostenidos con fondos públicos, que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León, cuya virtualidad ha tenido que estar presente a partir del año 2018. Este Protocolo ha incorporado medidas como la relativa a dejar constancia documental de todas las actuaciones seguidas en el centro educativo con motivo de un supuesto caso de acoso escolar; la previsión de que, en los centros de titularidad privada, la comunicación de la posible situación de acoso por los padres del alumno sea puesta de inmediato en conocimiento de la Dirección Provincial de Educación correspondiente, recibiendo copia de esta actuación la familia, estableciéndose un cauce de comunicación directa y permanente (presencial o virtual) hasta la resolución del caso, y pudiendo la familia además, comunicar directamente la situación de acoso a la Administración educativa. Asimismo, el Protocolo hace hincapié en la actuación de la inspección educativa en las distintas fases de aplicación de este, y, por ejemplo, se contemplan medidas que incluyen al grupo de compañeros más próximos al alumno acosado y a todo el alumnado del centro, para imponer la “tolerancia cero” ante cualquier tipo de agresiones en el centro escolar en general, y, con mayor motivo, contra el acoso escolar.

Finalmente, con motivo de la tramitación de un expediente que tuvo origen en una serie de quejas acumuladas en las que se ponía en cuestión la debida atención de la higiene de los alumnos del segundo ciclo de educación infantil en los centros educativos, así como la práctica de requerir a las familias de los alumnos su presencia para reponer las debidas condiciones higiénicas de los mismos, esta Defensoría trató de diferenciar los supuestos de alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo, para los que se ha de contar, en su caso, con el apoyo de los ayudantes técnicos educativos, del resto de alumnos respecto a los cuales se pueden producir incidencias puntuales durante la jornada escolar.

En el segundo caso, no cabe ignorar la forma en la que deben abordarse situaciones en las que se requiere restablecer las condiciones higiénicas de los alumnos, teniendo en consideración que, entre las funciones del profesorado de educación infantil no se encuentra la de proceder al cambio de pañales y vestido en los casos en los que sea necesario; que la llamada a la colaboración de los padres y tutores de los alumnos para realizar estas tareas puede ser necesaria; y que tampoco cabe ignorar las dificultades que pueden tener los padres o tutores, por razones de disponibilidad, para poder atender los requerimientos de presencia ante sus hijos o pupilos o atender dichos requerimientos en un breve espacio de tiempo.

En consideración a lo expuesto, se recomendó a la Administración educativa que, respetando el principio de autonomía de los centros educativos, se concreten los protocolos de actuación para atender la higiene de los alumnos de segundo ciclo de educación infantil mientras estos permanecen en los colegios.

Las ayudas en el ámbito de la enseñanza universitaria ha sido uno de los temas de las quejas presentadas y, en concreto, en cuanto a que los alumnos de los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León no tienen acceso a las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, y, en concreto, a las convocadas para alumnos que cursaban estudios universitarios en las Universidades de Castilla y León durante el curso académico 2017/2018.

La UNED es una Universidad pública de ámbito estatal, no obstante, tiene unas especiales características, entre las que se incluye la de impartir enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional y estar sometida a una regulación específica, que ha de tener en cuenta, en todo caso, y, entre otras cuestiones, “el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas” (punto 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

Desde la perspectiva administrativa, las subvenciones están destinadas al fomento de actividades de utilidad pública o interés social, o a promocionar una finalidad pública, y, por lo tanto, estaría justificado facilitar el acceso y mantenimiento de estudios universitarios a aquellos ciudadanos de Castilla y León que más lo necesitan, en el marco de un política dirigida a garantizar la igualdad de oportunidades de todos los universitarios de la Comunidad. De este modo, se recomendó que se adoptaran las medidas oportunas, de cara a futuras convocatorias de ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios, en la modalidad de matrícula para nuevos ingresos y en la modalidad de umbrales de renta, con el fin de que se incluyeran como beneficiarios a los alumnos matriculados en los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León, siempre que cumplieran el resto de los requisitos establecidos al efecto.

Frente a ello, la Consejería de Educación hizo hincapié en el ámbito estatal de dicha Universidad, así como en que la gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a alumnos universitarios por parte de la Dirección General de Universidades e Investigación se circunscribe al ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Respecto a la educación especial, las quejas presentadas llevaron a esta Institución a tener en consideración la insuficiencia de apoyos que estaban recibiendo varios alumnos diagnosticados con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), para impulsar, en los casos concretos, la aplicación del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación. Asimismo, con un carácter más general, se incidió en la necesaria detección temprana de los alumnos con TDAH, así como en la formación y colaboración del profesorado, de la familia y de los orientadores escolares en la detección de los síntomas, el conocimiento del trastorno y la forma de abordar el mismo.

Por otro lado, también se ha evidenciado la necesidad de incrementar el recurso requerido por alumnos sordos, a tiempo completo, relativo al Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León, especialmente cuando en los supuestos concretos así se preveía en el correspondiente Informe psicopedagógico elaborado en el ámbito educativo. Estos casos fueron corregidos con la intervención de esta Procuraduría.

Con carácter más particular, con motivo de la supresión del apoyo escolar de fisioterapia que venía recibiendo un alumno al cumplir los 6 años de edad en el curso escolar 2017/2018, sin que se esperara a la finalización de este curso, se puedo evidenciar que, al margen de que no procedía dicha extinción, se había eludido el procedimiento establecido al efecto, que exigía que, para la extinción del servicio, hubiera una previa audiencia a los interesados, y resolución del órgano competente en la que se especificara motivadamente la causa de extinción concurrente. Por ello, se dirigió una resolución a la Consejería de Educación, para que se mantuviera el servicio de fisioterapia para el alumno, en tanto no hubiera finalizado el curso escolar 2017/2018 en el que había cumplido la edad de seis años y, en todo caso, en tanto no se siguiera el procedimiento previsto al efecto; así como para que, sin perjuicio de lo anterior, y al margen de que pudiera ser solicitado por los interesados, se valorara, de cara al curso escolar 2018/2019, la procedencia de revisar el último dictamen de escolarización del alumno, para determinar si debía contar con el apoyo de fisioterapia, con una nueva propuesta, en su caso, de centros con recursos en los que se pudieran atender las necesidades educativas que precisara.

La Consejería de Educación no aceptó la primera de las recomendaciones de la resolución, al considerar que la argumentación en la que se había apoyado la Procuraduría únicamente era aplicable a los alumnos de la etapa de educación infantil, y no a los alumnos que se encuentran en la etapa de educación primaria, aceptando, sin embargo, la segunda de las recomendaciones.

Las administraciones a las que se han dirigido las resoluciones se han mostrado colaboradoras con la labor de esta Procuraduría, remitiendo la información requerida para la debida tramitación de los expedientes, e, igualmente, comunicando su postura respecto al contenido de las resoluciones emitidas en dichos expedientes, motivando la discrepancia cuando ha existido, todo ello en plazos razonables.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

El número de quejas registradas en el Área de Cultura, Turismo y Deporte en el año 2018 ha sido de veintitrés, número inferior a las treinta y cinco quejas y a las treinta y seis quejas registradas en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Como viene siendo habitual, dentro de este Área, en el año 2018, han predominado las quejas relativas a Cultura, en concreto 19 de esas 23 quejas, de las cuales, 13 tuvieron por objeto la protección del patrimonio histórico, y, en concreto, versaron sobre aspectos ya habituales como los relativos a la omisión de medidas de conservación, protección y puesta en valor de determinados bienes que integran el Patrimonio Cultural de Castilla y León y sobre el acceso público gratuito que deben tener ciertos bienes de interés cultural conforme a la Ley, aspectos estos a los que se ha añadido alguna queja relacionada con el respeto y protección de la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utiliza dentro de nuestra Comunidad, concretamente en la Comarca de El Bierzo.

En materia de Turismo, en el año 2018, se presentaron tres quejas, igual que en el año 2017, estando relacionadas con una autorización para uso turístico de vivienda, un expediente de contratación de guías de turismo, y un expediente sancionador por presunta infracción administrativa en materia de turismo.

En cuanto al Deporte, en el año 2018, fue presentada una queja, también igual que en el año 2017, sobre la ausencia de regulación de las condiciones que deben reunir los socorristas en los medios acuáticos.

Cabe advertir que, en el total del Área de Cultura, Turismo y Deporte, ha existido una coincidencia en el número de resoluciones emitidas los años 2018 y 2017, en concreto ocho resoluciones. De las resoluciones emitidas en el año 2018, dos de ellas surgieron de expedientes iniciados en el año 2017. Por otro lado, del total de las ocho resoluciones, en el año 2018 fueron aceptadas tres de ellas, una fue aceptada parcialmente, otra no fue aceptada, y tres resoluciones permanecían pendientes de valoración a la fecha de cierre del Informe. Respecto a la resolución no aceptada y la aceptada parcialmente, se trata de resoluciones emitidas en un mismo expediente, a la Consejería de Cultura y Turismo y a la Consejería de Sanidad, respectivamente, sobre la formación de los socorristas acuáticos.

Al margen de estas dos resoluciones a las que nos hemos referido anteriormente, el resto de las resoluciones emitidas en el año 2018 se han dirigido a distintos ayuntamientos.

En cuanto a las actuaciones más significativas en este Área, podría hacerse referencia a la falta de respuesta a reclamaciones dirigidas por los ciudadanos a los Ayuntamientos de Baltanás, de Cevico de la Torre y de Villalobón (Palencia), para solicitar que se procediera a la catalogación, documentación y protección de complejos subterráneos sitos en los correspondientes términos municipales, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística de los municipios; así como que, si fuese necesario, los Ayuntamientos se pusieran en contacto con el Servicio Territorial de Cultura para obtener su colaboración.

Sin perjuicio de la falta de respuesta a los interesados, los Ayuntamientos sí mostraron, ante esta Procuraduría, la voluntad de valorar la posibilidad de atribuir una protección dentro de las normas urbanísticas a los mencionados complejos de cuevas artificiales. No obstante, lo cierto es que no se justificaba que no hubieran dado una respuesta expresa a los ciudadanos reclamantes, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a unas zonas con eventual valor patrimonial. En virtud de lo expuesto, a través de las correspondientes resoluciones, dirigidas a las Corporaciones implicadas, se instó a que dieran la respuesta expresa que procedía, así como que la protección demandada fuera incluida en la normativa urbanística del municipio a tenor de la singularidad de los complejos subterráneos, lo que fue aceptado.

Esa misma falta de respuesta por parte de un ayuntamiento, en este caso el de Palencia, se advirtió ante una solicitud de información de un ciudadano, respecto a las actuaciones llevadas a cabo para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen de un Bien de Interés Cultural, en los términos que se había acordado a través de una resolución de la alcaldía. También en este caso, se puso de manifiesto que no cabía obviar que el servicio efectivo y la proximidad a los ciudadanos y la transparencia en la actuación administrativa conforman principios que las administraciones públicas han de respetar en su actuación y relaciones, por lo que, a través de la resolución oportuna, se recomendó que se diera respuesta a la información solicitada. A fecha de cierre de este Informe, el Ayuntamiento de Palencia no nos había comunicado la aceptación o rechazo de la resolución.

Uno de los expedientes relacionados con el estado de deterioro y abandono de ciertos bienes de interés cultural fue iniciado con una queja relativa a la antigua estación de ferrocarril de Segovia, que, en efecto, como tantos otros edificios de recepción de pasajeros cuyo uso ha quedado relegado, tanto por las nuevas modalidades de prestación del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril, como por la eliminación de líneas o paradas, se encuentran en un estado lamentable de deterioro y abandono. A pesar de ello, nos encontramos con inmuebles que, ya merezcan la protección dispensada a los bienes de interés cultural o no, gozan de una especial singularidad, y, en cualquier caso, la seguridad de las personas y el debido cuidado del entorno hace que deban adoptarse medidas en el marco de las competencias de las correspondientes administraciones, con la particularidad de que se trata de instalaciones afectas a un servicio público de la Administración estatal.

Con todo, cabía hacer referencia a dos cuestiones. En primer lugar, y, al margen de la caracterización del edificio principal de la estación que procedería como Bien de Interés Cultural, existía, como se señalaba en un informe elaborado por el propio arquitecto municipal de Segovia, la necesidad de exigir las medidas que garantizaran el mantenimiento de las instalaciones en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de las potestades que en materia de disciplina urbanística están previstas, con relación al deber de conservación impuesto a los propietarios de los inmuebles, todo ello en los términos que ya se había comprometido el propio Ayuntamiento de Segovia a través del informe remitido a esta Defensoría.

La segunda cuestión afectaba al valor patrimonial que tiene el edificio principal de la estación, que estuvo destinado al servicio ferroviario, y que, en la actualidad, también forma parte de las instalaciones que permiten la utilización del transporte por tren, a pesar de la puesta en servicio de una nueva estación en Segovia, denominada estación AVE o estación Segovia Guiomar.

Respecto a esta cuestión, lo que resultaba claro era la incoación, por Resolución del 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, del expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, y que dicha incoación se habría mantenido hasta el presente, sin que se hubiera resuelto el expediente, salvo que debiera darse por caducado el mismo conforme a la normativa aplicable.

De cualquier modo, en el caso que nos ocupa, tratándose de un inmueble afecto a la prestación de un servicio gestionado por la Administración del Estado, sería esta la que habría de concluir el expediente de la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua estación de Segovia, o, en el caso que de que hubiera caducado, incoar un nuevo expediente a tales efectos. No obstante, también es lo cierto que, existiendo en materia de patrimonio histórico competencias concurrentes entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre dichas Administraciones públicas, se debían adoptar las medidas oportunas para eliminar la incertidumbre existente en cuanto al estado del expediente que fue incoado para la eventual declaración de la actual categoría de Bien de Interés Cultural de la antigua estación, como presupuesto previo para instar a la Administración del Estado a que concluyera dicho expediente o procediera a incoar un nuevo expediente si hubiera caducado el iniciado.

Todo ello fue recogido en las oportunas resoluciones de esta Procuraduría dirigidas a la Consejería de Cultura y Turismo y al Ayuntamiento de Segovia, fechadas a principios del año 2019, sin que, por lo tanto, se hubieran valorado por estas Administraciones a fecha de cierre del Informe que nos ocupa.

La debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, así como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es esencial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga otro tipo de interés ajeno a la información que deben tener los peregrinos para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, tratándose de un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un grupo de trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayudar a los peregrinos a reconocer la señalización oficial.

Todo lo expuesto cabe ponerlo en relación con una queja tramitada sobre cierta señalización en la localidad de Tardajos (Burgos), que incidía en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esa localidad, y, en concreto, a la flecha de grandes dimensiones que se encontraba en la fachada de un inmueble en el que se desarrollaba una actividad hostelera, y, respecto a la cual, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, había advertido que la misma no había sido autorizada por dicha Comisión, y había acordado instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, dado que generaba confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad. Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble, consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por la localidad en la que estaba dicho inmueble, con el fin de favorecer la actividad comercial del establecimiento regentado en el mismo, en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se había visto obligado a cerrar.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó en el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

A la vista de la información que se recibió por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja tramitada a la que se está haciendo referencia, se pudo advertir que las Normas Urbanísticas Municipales, que habían sido informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en el año 2013, contenían determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular, recogían los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.; sin embargo, la tramitación de dichas Normas estaba paralizada desde el año 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, preveían la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que dieran fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la corporación municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural.

En cuanto a la concreta señalización que había sido denunciada, colocada en la fachada de un inmueble dedicado a albergue y hostelería, era evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituían dicha señalización, y aunque dentro de las mismas se incluyeran las palabras “cafetería” y “albergue”, necesariamente estaban dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximaran por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano en el que se encuentra el establecimiento, y que iban en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predisponía a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se habían encaminado hacia la flecha del inmueble referido, pasaba desapercibida, llevando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación incorporada al expediente tramitado por la Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento había comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural que no había autorizado la señalización de la fachada del inmueble; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, previamente, también había instado a la Corporación a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que el Ayuntamiento requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada, si bien esta permanecía en ese lugar.

En consideración a todo lo expuesto, se dirigió una resolución a la Consejería de Cultura y Turismo, recomendando que se mantuvieran las medidas dirigidas a la retirada de las flechas controvertidas, si no habían sido ya retiradas, y para evitar que pudieran ser sustituidas por otras que igualmente produjeran confusión a los peregrinos sobre la trayectoria natural del Camino de Santiago; que, con carácter general, se incidiera, con la menor demora posible, en la elaboración e instalación de una señalización que permita a los peregrinos seguir la trayectoria del Camino de Santiago por la Comunidad de Castilla y León en sus diversas variantes, sin que otros elementos de señalización pudieran crear confusión sobre el recorrido; y también, con carácter general, que se mantuviera una línea de colaboración con los municipios por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago, incluso mediante líneas de subvención convocadas al efecto, para que puedan elaborarse los planeamientos que exige la protección del Camino de Santiago en aquellos municipios que no cuentan con los mismos, o en los que, a pesar de disponerlos, estos no responden a las exigencias mínimas de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

Asimismo, al Ayuntamiento afectado, también a través de la oportuna resolución de la Procuraduría, se le instó para que, en la línea del propósito mostrado, se mantuvieran los lugares públicos sin carteles, anuncios, publicidad, y cualquiera elementos que, directa o indirectamente, pudieran influir en el desvío de los peregrinos de la trayectoria natural del Camino de Santiago que habrían de seguir, y, en su caso, que se delimitaran convenientemente los lugares en los que podría reunirse la información publicitaria de todos los que estuvieren interesados, de manera que tampoco supusiera un obstáculo para el adecuado seguimiento del Camino de Santiago a su paso por la localidad. También se le instó a que hiciera hincapié en encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento necesario para la debida protección del Camino de Santiago, a su paso por Tardajos, considerando que los ayuntamientos son los directamente obligados a cumplir el mandato del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, teniendo asimismo la obligación genérica de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial. A la fecha de cierre de este Informe, estas resoluciones emitidas estaban pendientes de ser aceptadas o rechazadas.

Relacionado con el respeto y protección de la lengua gallega en los lugares que habitualmente se utilice conforme a lo así previsto en el artículo 5.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el artículo 1.4 de la Ley 1/1991, de 14 de marzo, por la que se crea y regula la Comarca de El Bierzo, se tramitó una queja referida al contenido del sitio web del Consejo Comarcal de El Bierzo, en la que se omitía cualquier contenido en dicha lengua.

En efecto, el Consejo Comarcal de El Bierzo, al que corresponde el gobierno y la administración de la Comarca de El Bierzo, limítrofe esta con la Comunidad Autónoma de Galicia, debería hacer presente, a través de su sitio web, un verdadero reconocimiento, uso y promoción de la lengua gallega, y, de hecho, el propio Consejo Comarcal de El Bierzo manifestó su voluntad de que su sitio web pudiera tener una versión en gallego, para lo cual estaba previsto el desarrollo de los trabajos requeridos para ello, mediante un acuerdo que existía con la Xunta de Galicia, a través de la Secretaría Xeral de Política Lingüística, para que fuera la propia Xunta la que se encargara de la traducción de esos contenidos al gallego.

En función de lo expuesto, se procedió al archivo del expediente, considerando que estaba en vías de solución el motivo que había dado lugar a la queja no obstante lo cual, a fecha de cierre de este Informe, se podía comprobar que, aunque en la pantalla de inicio del sitio web se podía advertir la presencia de las banderas que debieran permitir leer los contenidos en castellano o en gallego, no se habían desarrollado dichos contenidos en gallego.

La ausencia de regulación sobre la formación mínima que han de tener los socorristas acuáticos en la Comunidad de Castilla y León, permite que se contraten, como socorristas de zonas acuáticas, a personas que no ofrecen la menor garantía de seguridad a los usuarios de las mismas, puesto que, en muchos casos, únicamente cuentan con la simple superación de cursos de escasas horas de duración, con contenidos limitados, y sin la realización de prácticas ni siquiera para maniobras de reanimación cardio-pulmonar (RCP) ni para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA).

La cuestión ya había sido planteada por esta Institución en el año 2006, al abordar la problemática relativa a la formación de los socorristas acuáticos y a las titulaciones y entidades que podían certificar la formación necesaria para el ejercicio profesional de dicho cometido, concluyéndose con una serie de resoluciones dirigidas tanto a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo como a los 48 ayuntamientos con mayor población de la Comunidad, los que se venían a corresponder con aquellos que tenían un número de habitantes superior a los 5.000 aproximadamente.

Ya en esas resoluciones bajo el presupuesto de que, aunque el cometido de los socorristas acuáticos que prestan sus servicios en las piscinas públicas y otros espacios acuáticos tiene un marcado carácter profesional, y no deportivo, como lo demuestra su inclusión en el Catálogo de cualificaciones profesionales, y dado que, a pesar de ello, no existía una titulación académica de socorrista acuático, dentro del catálogo de Títulos de Formación Profesional que especifique dicha competencia, se recordó, entre otras cuestiones, que sería conveniente la elaboración de una regulación normativa de carácter autonómico que fijara los niveles de formación del personal que preste sus servicios de socorrista en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural de la Comunidad de Castilla y León, en tanto no existiera una titulación académica específica de Formación Profesional que se corresponda con la cualificación profesional de socorrismo acuático.

En su momento, las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo habían aceptado las recomendaciones y, en particular, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que se adoptarían las medidas de impulso y coordinación que resultaran adecuadas para lograr la eventual efectividad de dichas resoluciones, así como que se mantendrían contactos, al objeto de que en la normativa de salud pública pudieran ser tenidas en consideración las peculiaridades propias de las actividades de ocio y tiempo libre, y su posible incidencia al efecto.

A pesar de lo expuesto, lo cierto es que todavía no se dispone de una normativa que garantice la debida formación de los socorristas acuáticos que ejercen profesionalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, por lo que se reiteró la conveniencia de la normativa demandada, ante lo cual, tanto la Consejería de Cultura y Turismo, como la Consejería de Sanidad, invocaron, esta vez, respectivamente, la falta de competencias para actuar conforme a la resolución de esta Procuraduría.

La colaboración de las administraciones implicadas en la tramitación de los expedientes ha sido adecuada, tanto en cuanto a la remisión de la información que hemos requerido, como en cuanto a la valoración de las resoluciones emitidas.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

En el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social, se mantiene un descenso de las quejas presentadas, puesto que en el año 2018 se registraron 103 quejas, frente a las 125 y 139 que se habían registrado en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Esa disminución de quejas se advierte en todos los apartados del Área, excepto en Empleo, dado que en el año 2018 se han computado veintiséis quejas, diez más que en el año 2017, sin bien hay que advertir que quince de esas veintiséis quejas tenían el mismo objeto, en concreto el procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, que fueron acumuladas en un único expediente.

También cabe destacar que en el apartado de Seguridad Social se ha experimentado una disminución significativa de quejas, puesto que en el año 2018 se han computado sesenta y una quejas, frente a las ochenta y seis quejas y las setenta y ocho quejas que se habían registrado en los años 2017 y 2016, respectivamente. De entre esas sesenta y una quejas, más de la mitad han estado relacionadas con la Renta Garantizada de Ciudadanía, en concreto treinta y cinco de ellas, menos que las cuarenta y cinco quejas que sobre dicha prestación se habían registrado en el año 2017, viniendo a igualarse a las treinta y seis quejas que se habían presentado en el año 2016. También en este apartado, se puede hacer alusión a las cinco quejas relacionadas con pensiones no contributivas, dos menos que en el año 2017, y a tres quejas sobre prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situaciones de urgencia social gestionadas por las entidades locales con competencia en materia de protección social, frente a las ocho que se habían registrado tanto en el año 2017 como en el año 2016.

En lo que respecta a la Seguridad Social, junto con las quejas remitidas al Defensor del Pueblo por referirse a la actuación de administraciones no sujetas a la supervisión del Procurador del Común, hay que destacar las quejas relativas a la prestación de la Renta Garantizada de Ciudadanía, y, en bastante menor medida, las quejas sobre el reconocimiento de pensiones no contributivas, así como a las prestaciones económicas para la atención de necesidades básicas en situaciones de urgencia social. Y, precisamente, con relación a la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía, se han emitido seis resoluciones, de un total de trece que se formularon en toda el Área de Industria, Comercio, Empleo y Seguridad Social en el año 2018, frente a las treinta y una que habían sido emitidas en el año 2017.

En el apartado de Industria, también se sigue apreciando una disminución en el número de quejas tramitadas, trece en el año 2018, frente a las diecinueve y treinta y seis registradas en los años 2017 y 2016, respectivamente.

Al margen de los datos meramente estadísticos, la temática de las quejas mantiene una cierta continuidad, puesto que siguen refiriéndose a la tramitación de reclamaciones relativas a importes facturados e irregularidades cometidas con ocasión de la prestación de los servicios energéticos de electricidad y gas a los clientes, pretensiones relacionadas con el reconocimiento del Bono Social, así como sobre la ubicación y estado de determinadas instalaciones para los suministros energéticos. Dichas quejas dieron lugar a varias resoluciones, dirigidas a la Consejería de Economía y Hacienda, relacionadas con las condiciones de ciertas instalaciones de energía eléctrica. Por lo que respecta al servicio de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV), se presentó una única queja sobre la ausencia de publicación de contenidos en el sitio web de la Junta de Castilla y León a pesar de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la normativa.

Las quejas sobre Comercio presentadas en el año 2018 han sido tres, una menos que en el año 2017, y una más que en el año 2016 y tuvieron por objeto el ejercicio de la venta ambulante, así como la publicidad dinámica desarrollada para los establecimientos de un enclave turístico, emitiéndose dos resoluciones a sendos ayuntamientos, estando, uno de los expedientes relacionado con la venta ambulante, en tramitación, a la fecha de cierre de este Informe.

Sobre Empleo, las diversas quejas presentadas sobre un procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, dio lugar a una única resolución de esta Procuraduría dirigida a la Consejería de Empleo, más otra resolución correspondiente a un expediente iniciado en el año 2017, sobre procesos de selección de participantes en programas de formación y empleo. Cabría hacer mención que, en el año 2018, no se reprodujeron las quejas que, en los dos años anteriores, se dirigían a la subsanación de la demora que se estaba produciendo en la expedición de certificados de profesionalidad y de acreditaciones parciales acumulables de unidades de competencia que eran solicitados por los interesados.

De las trece resoluciones emitidas en el año 2018, cuatro de ellas fueron aceptadas, dos fueron aceptadas parcialmente, cinco no fueron aceptadas y dos se encontraban pendientes de valorar a fecha de cierre del Informe. Las cinco resoluciones no aceptadas estaban dirigidas a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, y se referían a la prestación de la Renta Garantizada de Ciudadanía.

Desarrollando el objeto de las actuaciones más destacadas de esta Defensoría, y comenzando por el apartado de Industria, hay que señalar que la falta de respuesta a las peticiones dirigidas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora), al Servicio Territorial de Industria de Zamora, respecto a una línea eléctrica propiedad de dicho Ayuntamiento y que alimenta a varios centros de transformación, dio lugar a la tramitación de una queja.

Más concretamente, la Corporación municipal había solicitado dar de baja dicha línea y, en su caso, el cambio de titularidad de esta en beneficio de alguno de los propietarios que hacían uso de ella, pretensión expuesta en varios escritos, acompañada de la solicitud de información sobre la forma de proceder del Ayuntamiento para desvincularse de las cargas correspondientes a la propiedad de la línea eléctrica.

Con todo, la cuestión planteada ante la Procuraduría pasaba por resolver el expediente de comunicación al que finalmente habían dado lugar las reiteradas comunicaciones hechas por el Ayuntamiento respecto a las posibilidades de actuación para desvincularse de una instalación de la que no obtenía utilidad alguna, debiendo tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que, tal como se había indicado en el informe facilitado por el Servicio Territorial de Economía de Zamora, no se tenía constancia del estado de conservación que presentaba la instalación, ni si se cumplía con el régimen de inspecciones de obligado cumplimiento.

Con ello, a través de una resolución que tuvo favorable acogida por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, se recomendó que se concluyera, con la menor demora posible, el expediente de comunicación que se encontraba en tramitación, con el fin de facilitar al Ayuntamiento la información precisa respecto a las posibilidades de cierre o cambio de titularidad de la instalación de energía eléctrica de la que era titular; así como que se comprobara la regularidad técnica y administrativa de la instalación, y, en su caso, que se adoptaran las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad que pudiera existir, en particular para garantizar la seguridad de la misma frente a riesgos para personas o cosas.

La expropiación por la vía de hecho, con motivo de la constitución de alguna servidumbre de paso para instalación de una línea eléctrica, también dio lugar a la actuación de esta Institución. Se trató de un supuesto en el que la autorización administrativa y la declaración de utilidad pública se habían emitido por el Servicio Territorial de Economía de León sin una previa relación de bienes y derechos afectados.

Dicha omisión constituía, conforme viene señalando la jurisprudencia, una vía de hecho o, lo que es lo mismo, una actuación material de la administración desprovista de la cobertura del acto legitimador de la ocupación, puesto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, en los términos en los que se regula en la normativa de expropiación forzosa. La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados, persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, y, en su caso, sobre la existencia de otras alternativas a la privación prevista.

Dicho lo anterior, sobre lo que constituye una exigencia de rango constitucional, también es cierto que, en los supuestos en los que la obra está concluida, no resultando posible retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio, la forma de dar respuesta a los intereses del titular de los bienes y derechos afectados por la expropiación tiene que ser a través de una indemnización sustitutoria que se traslade a la fijación de un justiprecio incrementado en un porcentaje que la jurisprudencia viene concretando en un 25 %.

En el supuesto conocido por la Defensoría, la propia Administración procedió a reconocer la existencia de la vía de hecho y, como consecuencia de ello, inició un procedimiento administrativo para legalizar la situación viciada por la ausencia del trámite que habría evitado la indefensión producida, al no incluirse la finca propiedad del perjudicado en la relación de bienes afectados que habría de haberse sometido al trámite de información pública, llegándose a una resolución de la Comisión Territorial de Valoración en la que se fijó el justiprecio correspondiente y una indemnización del 25 % por la ocupación por vía de hecho.

Con todo, esta Procuraduría dirigió la oportuna resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, fundamentalmente para recordar, de cara a prevenir futuras actuaciones perjudiciales para los ciudadanos, que la omisión del trámite de declaración de necesidad de ocupación de un bien o derecho es esencial a los efectos del proceso expropiatorio, puesto que impide a los interesados oponerse a la concreta necesidad de ocupación, causando indefensión material a los administrados, y constituyendo, en último término, una vía de hecho contraria a las exigencias de buena administración, al margen de las indemnizaciones sustitutorias que procedan ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en el que se produce el vicio de procedimiento.

La venta ambulante desarrollada y autorizada a distintos vendedores y en diferentes lugares para el municipio de Valdepolo (León), motivó la tramitación de un expediente por nuestra parte en el que se ponía de manifiesto la difícil convivencia de los establecimientos permanentes abiertos al público con dicho tipo de venta especial en el marco del ámbito rural.

La normativa relativa al sector comercial ha experimentado cambios importantes, en especial para introducir una mayor liberalización en el ejercicio de la actividad comercial. No obstante, la debida competencia en el sector no impide ignorar ciertos intereses que van más allá de lo particular, y, de hecho, en el III Plan de Comercio: Estrategia para el Comercio en Castilla y León 2016-2019, también se aboga por el mantenimiento del empleo en el sector, consolidarlo y elevarlo a un empleo de mayor calidad y, en particular, a través de sus líneas de actuación, por la generación de empleo en el medio rural desde el sector comercial. Por otro lado, la normativa sectorial exige que la venta no sedentaria únicamente pueda llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional.

En el caso concreto, la extensión de las autorizaciones concedidas había venido determinada por lo que cada vendedor ambulante había considerado oportuno solicitar en su propio interés, y al margen de cualquier tipo de procedimiento de concurrencia competitiva, otorgándose una única autorización con independencia del número de emplazamientos y modalidades de venta, en contra de lo previsto en la Ordenanza municipal que había de aplicarse.

Con los anteriores precedentes, esta Defensoría recomendó al Ayuntamiento de Valdepolo al que se refería la queja la variación de los términos en los que se habían concedido las autorizaciones para la venta ambulante en el municipio, teniendo en consideración la libertad de empresa y la liberalización del sector del comercio, pero también la consolidación del empleo y de los establecimientos permanentes abiertos al público, junto con las características geográficas y de la población del municipio. Se hizo hincapié en que el contenido de las autorizaciones no podía limitarse a recoger los emplazamientos, horarios y días de la semana solicitados por cada vendedor en su exclusivo interés, y al margen de todo procedimiento de concurrencia y de ponderación de intereses a la hora de establecer el número de autorizaciones a conceder, la duración de éstas, los emplazamientos de uso de suelo público, etc. Asimismo, se incidió en la necesaria vigilancia y control sobre la actividad de venta ambulante, para que todos los vendedores autorizados cumplieran con las exigencias de la normativa vigente y las condiciones de las autorizaciones concedidas al efecto, entre ellas, las de respetar los emplazamientos determinados, la prohibición del uso de claxon, aparatos de megafonía y altavoces, sin perjuicio de los requerimientos de auxilio que se tuvieran que realizar a los agentes de la autoridad y a los servicios de control veterinarios, sanitarios, de consumo, etc.

La resolución fue parcialmente aceptada, en particular en cuanto al establecimiento de un procedimiento de acceso a las autorizaciones para la venta ambulante, inspirado en los principios de publicidad y transparencia, y en cuanto a hacer hincapié en el control y vigilancia de dicha actividad.

Los criterios de selección que establecen los grupos de trabajo de los procesos de selección, relacionados con las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, deben contar con la debida transparencia.

Asimismo, en tanto que únicamente se prevé que las incidencias y reclamaciones que pudieran suscitarse derivadas de los procesos de selección habrían de ser resueltas por los propios grupos de trabajo encargados de la selección, se estaría privando a los interesados del derecho al recurso, y, en concreto, del acceso al recurso de alzada que procedería contra actos administrativos que no agotan la vía administrativa.

Con relación a ello, con motivo de la tramitación de un expediente, aunque la Consejería de Empleo se remitió al cumplimiento que se hace de la regulación autonómica de las acciones llevadas a cabo, lo cierto es que nos encontramos ante un proceso selectivo que incluye fases que se suceden unas a otras, y en el que interviene una importante discrecionalidad, a lo que se une una falta de transparencia que da lugar a que los interesados puedan mantener suspicacias sobre el resultado del proceso, tal como se había constatado a través de quejas que se habían recibido en la Procuraduría, y en las que se hacía referencia a sospechas de preferencias localistas, personales o de otro tipo, sin que pudiera llegar a constatarse el fundamento de dichas sospechas a la luz de la información difundida.

Al margen del derecho de acceso a la información pública, las normas y procedimientos administrativos han de ser claros y comprensibles para los ciudadanos, claridad que no existe si en las distintas fases del procedimiento se siguen actuaciones en las que, además de intervenir un importante margen de discrecionalidad, se desconocen los criterios que pueden concretar los límites entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Por otro lado, el resultado de las selecciones llevadas a cabo por el grupo de trabajo constituye un acto administrativo de un órgano colegiado que no agota la vía administrativa, por lo que debería ser objeto de recurso de alzada ante el ECYL, que designa el presidente de dicho órgano, al igual que los actos de trámite que decidieran directa o indirectamente sobre la selección y determinaran la imposibilidad de continuar el procedimiento para los interesados, indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos.

Bajo dichas premisas, se recomendó a la Consejería de Empleo la adaptación de la normativa relativa a las Bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, para acoger las garantías de transparencia y objetividad en los procesos selectivos, y, en particular, para que se diera publicidad a los criterios de selección fijados por los grupos de trabajo constituidos al efecto que han de ser trasladados al Servicio Público de Empleo, a la valoración resultante de la aplicación de dichos criterios por parte del Servicio Público de Empleo a cada uno de los candidatos preseleccionados en función de la adecuación de su perfil al puesto a desempeñar, así como a la actas de los grupos de trabajo para llevar a cabo la selección, con los parámetros de ponderación y desglose que hubieran sido aplicados. Dicha adaptación habría de incluir la posibilidad de interponer el recurso de alzada contra las resoluciones y actos de los grupos de trabajo encargados de la selección de los participantes en el marco del Programa, en los términos previstos en la legislación vigente.

La Consejería de Empleo aceptó nuestra resolución, en la medida que indicó que se darían instrucciones a los agentes implicados para que dieran publicidad a los criterios fijados para la selección de los candidatos, así como del resultado de la selección, pero sin que se considerara oportuno llevar a cabo las adaptaciones normativas propuestas por esta Procuraduría.

En el procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, convocado por Orden EMP/1113/2017, de 12 de diciembre, se puso de manifiesto que la regularidad del procedimiento debió tener algún tipo de carencia, a la vista del número de solicitantes que llegaron a abonar la tasa o a justificar su exención, de las diversas quejas que en el mismo sentido habían llegado a esta Defensoría, y de las incidencias que habían podido constatarse para que se llevara a cabo una nueva convocatoria.

Conforme a lo anteriormente señalado, fue dirigida una resolución a la Consejería de Empleo, con el fin de que, en los términos que había anunciado la propia Consejería, se llevara a cabo una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación, en sustitución de la que había sido realizada en virtud de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, para que se garantizara la debida práctica de las publicaciones y avisos dispuestos al efecto; así como para que, por lo que se refería a los avisos a través de la dirección de correo electrónico facilitado por los solicitantes, además de aquellos a los que diera lugar la nueva convocatoria, se hicieran también los correspondientes avisos a quienes habían presentado su solicitud conforme a la convocatoria que habría de repetirse, para que pudieran conocer la existencia de la nueva convocatoria, a los efectos de que pudieran presentarse quienes estuvieran interesados en ello.

A través del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, las dos recomendaciones realizadas a través de la resolución de la Institución fueron aceptadas.

La Renta Garantizada de Ciudadanía, es un derecho subjetivo en nuestra Comunidad, cuya regulación ha pasado por diferentes estadios desde que en el año 2010 se establecieron por ley las condiciones de acceso y disfrute a la prestación, constituyendo un hito importante las medidas adoptadas en el año 2016, para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León, en el marco de los efectos que había dejado la crisis surgida unos años antes, para finalizar con el Decreto Legislativo 1/2019, de 10 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León.

Esa reforma de 2016 acogió diversas recomendaciones planteadas por el Procurador del Común, que se consolidaron en la Ley 4/2018, de 2 de julio, de ordenación y funcionamiento de la Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica de Castilla y León, no obstante lo cual, esta Procuraduría ha tenido la ocasión de reiterar la oportunidad de llevar a cabo algunos cambios normativos más.

Así, la incompatibilidad de la Renta Garantizada de Ciudadanía con otras prestaciones para su solicitante o titular cuando éstas son por un importe superior a la cuantía básica de aquella produce situaciones claramente desfavorables, por lo que se ha aconsejado la eliminación de la limitación de la complementariedad de la Renta Garantizada de Ciudadanía percibida a partir de su cuantía básica (80% del Iprem), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, dado que si dichos ingresos son superiores al 80% del Iprem, no se prevé la compatibilidad de las prestaciones. Del mismo modo, con la normativa actual, aunque un beneficiario de la prestación viniera percibiendo una cuantía superior a la cuantía básica (por la aplicación de complementos por el número de miembros de la unidad familiar, por la satisfacción de importes para vivienda, etc.), en el caso de tener reconocida prestación o subsidio de desempleo por importe igual al 80% del Iprem, la Renta Garantizada de Ciudadanía será compatible y seguirá percibiéndose con carácter complementario, pero únicamente hasta la cuantía básica, y no hasta el importe de la cuantía básica junto con los complementos reconocidos.

En el mismo sentido, esta Defensoría había mantenido como necesarias las modificaciones normativas oportunas para que, cuando cualquier perceptor de la Renta Garantizada de Ciudadanía recibiera ingresos procedentes de una actividad laboral que diera lugar a la obtención de prestaciones contributivas o no contributivas, ello no supusiera la extinción de la prestación, sino la suspensión o modificación de la misma, lo cual estaba únicamente previsto para aquellos trabajadores que participaran en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad, conforme a la disposición adicional única del ya derogado Texto refundido que se había aprobado en virtud del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.

Asimismo, la extinción de la prestación por motivos que conllevan la imposibilidad de solicitar la misma durante los seis meses posteriores a la fecha de la resolución de la extinción debería limitarse a los casos en los que hubiera mala fe demostrada, incluso en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; o bien condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; o bien, sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; o bien, la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción, etc., recomendación que ha venido siendo expresamente rechazada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En todo caso, a pesar de la última modificación normativa producida en el año 2018, incorporada al texto refundido aprobado el año 2019, al margen de los aspectos relativos a la compatibilidad y complementariedad de la Renta Garantizada de Ciudadanía, no se han acogido las propuestas de modificaciones normativas que venía haciendo esta Procuraduría, tales como la referida al levantamiento de oficio de la suspensión de la percepción de la Renta Garantizada de Ciudadanía transcurrido un mes, por el incumplimiento de la exigencia de estar los interesados inscritos como demandantes de empleo; la referida al cambio del concepto de unidad familiar a los efectos de la prestación; así como la aplicación de los incrementos en la cuantía de la prestación para aquellos que abonan cantidades en concepto de adquisición de vivienda, con determinados límites en su caso, aunque no se trate de supuestos de viviendas protegidas de promoción directa.

Al margen de cuestiones de fondo, esta Institución también había recordado que se recogiera, en un solo texto, la normativa reguladora de la Renta Garantizada de Ciudadanía, tal como estaba previsto en la disposición final sexta de la Ley 4/2018, de 2 de julio, por la que se autorizaba a la Junta de Castilla y León a elaborar y aprobar el correspondiente texto refundido, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, plazo que fue superado. No obstante, como ya se ha indicado, a principios de 2019, se dio cumplimiento a dicho mandato.

Finalmente, en cuanto a la Renta Garantizada de Ciudadanía, la demora en la tramitación de los expedientes relacionados con esta prestación ha dado lugar a múltiples quejas de los ciudadanos, incidiendo muy negativamente en la esfera de las personas que tienen que acceder a esta última red de protección social para satisfacer las necesidades más básicas.

Las administraciones con las que fue necesario tramitar los expedientes de queja colaboraron con la Institución para facilitar la información que les fue requerida, así como comunicando la aceptación o rechazo motivado de las resoluciones dirigidas a las mismas.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

El área de Agricultura y Ganadería captó un total de treinta y cuatro quejas, nueve menos que en 2017 si bien los motivos fueron similares.

Como en años anteriores, las actuaciones de la Administración autonómica dirigidas a la agrupación y reorganización de la propiedad rústica por medio de los procedimientos de concentración parcelaria fueron las que más quejas provocaron con un total de diez.

También se repiten los motivos de queja en esta materia que podemos dividir en tres bloques. Por una parte, los relacionados con retrasos procedimentales y, en especial, con la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de concentración que se vienen demorando durante, incluso, años. Tal fue el caso de un recurso presentado contra el Acuerdo de concentración parcelaria de Sarracín de Aliste (Zamora) con fecha 24 de julio de 2016, o del recurso de alzada contra el Acuerdo en la concentración de Villahoz II que fue interpuesto con fecha 11 de septiembre de 2014. En ambos casos, no se había resuelto en el momento de la presentación de la queja. Reconociendo el retraso, el primer expediente se cerró al comprometerse la Consejería a agilizar la tramitación para la resolución del recurso y el segundo al haberse resuelto el recurso durante la intervención de esta Procuraduría.

En el proceso concentrador de Duero y Montechico (Ávila), el objeto de la queja era la dilación del proceso, iniciado hace más de 15 años, cerrándose nuestro expediente, una vez que la Consejería de Agricultura y Ganadería se comprometió a impulsarlo y acelerarlo, anunciando la publicación de las bases provisionales en noviembre de 2018.

El segundo bloque se refiere a la disconformidad con las fincas asignadas al entender que las parcelas aportadas tienen más valor que las recibidas y, por tanto, se vulnera el principio de proporcionalidad entre ambas. A modo de ejemplo, citamos la queja originada en la concentración parcelaria de San Martín de Agostedo (León) en la que, como en la mayoría de los expedientes tramitados por este motivo, no apreciamos irregularidad. Debemos recordar, en este sentido, que no corresponde a esta Defensoría la supervisión de las decisiones de índole estrictamente técnica (sí de las decisiones jurídicas) relativas a la asignación de fincas de reemplazo en los procedimientos de concentración parcelaria y ello porque carecemos de competencias legales para elaborar o encargar informes técnicos y para realizar valoraciones técnicas paralelas a los informes que remite la Administración, a los que, por consiguiente, otorgamos presunción de veracidad.

El tercer bloque de quejas relacionadas con la concentración parcelaria se refirió a deficiencias o retrasos en la ejecución de las infraestructuras rurales tras el proceso concentrador propiamente dicho y, en especial, de los nuevos caminos. La disconformidad con el trazado de caminos se abordó en tres expedientes referidos a las concentraciones parcelarias de Citores del Páramo (León), Honrubia de la Cuesta (Segovia) y Noceda-Quintana de Fuseros (León).

Las quejas relacionadas con las obras y regadíos y, por tanto, relativas a la adecuada gestión del dominio público hidráulico, nueve en total, fueron remitidas, en su mayor parte al Defensor del Pueblo, teniendo en cuenta que no forma parte del ámbito de actuación de esta Institución la supervisión de la actuación de las confederaciones hidrográficas, al igual que las relacionadas con las comunidades de regantes.

En materia de producción agropecuaria y, en concreto y como tema más sensible, el de la sanidad animal procede hacer una somera referencia a tres de los cuatro expedientes que se tramitaron. El primero estaba relacionado con el estado intransitable de un camino de acceso a una explotación ganadera que dificultaba el paso del camión de recogida de cadáveres de animales, expediente que se encuentra en tramitación. Los dos restantes planteaban un problema derivado de la tuberculosis bovina que afectó a sendas explotaciones ganaderas de la provincia de Salamanca al dar positivo en una campaña de saneamiento y de la extensión de sus consecuencias, en cuanto a medidas a adoptar, a otras explotaciones ganaderas relacionadas con la primera. Bajo la premisa de que la Administración autonómica viene obligada a la hora de regular la erradicación y prevención de la tuberculosis bovina por la normativa europea y por la normativa estatal de transposición de esta, motivo por el cual nos encontramos ante una potestad reglada ante la que la Consejería no tiene margen de decisión, en aquellas medidas en las que sí existe margen de maniobra de la Consejería (potestad discrecional), esta Procuraduría viene presumiendo que tanto la regulación como las medidas que se adoptan responden a criterios técnicos de índole sanitario que van dirigidos a proteger un bien jurídico tan importante como es el adecuado estado sanitario de la cabaña ganadera e, incluso, la salud pública, no apreciándose irregularidad en la actuación de la Administración autonómica en ese sentido.

También sobre producción agropecuaria, el impago por parte de la Junta Local Agropecuaria de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz del canon por el aprovechamiento de pastos fue analizado en el correspondiente expediente, concluyendo que si bien es cierto que la gestión de los cobros es competencia únicamente de las juntas agropecuarias locales, asociaciones que, por su carácter privado, no pueden someterse a las tareas de supervisión de esta Defensoría, también lo es que pudo haber irregularidades, dicho sea a título indiciario, en la omisión de los pagos reconocida por la propia Junta Agropecuaria, por lo que instamos a la Consejería de Agricultura y Ganadería a que valorase proceder a la incoación de expediente sancionador en relación con la gestión de cobros y pagos por parte de la Junta Agropecuaria Local, sin prejuzgar el resultado final del mismo.

De la aplicación de la Política Agraria Comunitaria, surgieron cuatro quejas, una relacionada con la denegación de las ayudas solicitadas (la queja afectaba a la cuestión formal de la falta de respuesta a los recursos presentados por una asociación), y las demás, con la falta de pago de las ayudas reconocidas, como el caso de un apicultor de Burgos cuyo pago de las "Ayudas a la producción y comercialización de la miel" se demoraba en el tiempo pero que fue realizado durante la tramitación del expediente o, con el mismo resultado, un agricultor de Villalón de Campos beneficiario de una subvención para el cultivo de alfalfa “Ecotipo Tierra de Campos”.

Por último, en materia de animales de compañía fueron cinco las quejas presentadas cuyas motivaciones principales fueron la presencia de animales abandonados en la vía pública, la carencia de zonas de esparcimiento canino en las ciudades, o las prohibiciones de acceso de perros a jardines y parques públicos en determinados municipios.

Con relación a la participación de animales en cabalgatas u otros festejos, se dirigió una sugerencia a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente como consecuencia de una queja que se refería a las condiciones inadecuadas en las que se encontraban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del año 2017 en el sentido de que aun no apreciando irregularidades ni por parte del Ayuntamiento ni de la Administración autonómica en ese caso, se detectó el vacío normativo en Castilla y León sobre las condiciones y requisitos que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal, por lo que entendimos y así nos dirigimos a la Junta de Castilla y León, que sería conveniente regular normativamente los requisitos de bienestar animal que deben cumplir dichos núcleos zoológicos que se instalen en el territorio de nuestra Comunidad.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes, tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD.

1. FAMILIA

1.1. Personas mayores

La situación de la población mayor ofrece una heterogeneidad y diversidad de necesidades que requiere una destacada intensidad en su atención para dar solución a un amplio abanico de demandas asistenciales dirigidas al logro de una mayor efectividad y eficiencia en la provisión de cuidados.

Es por lo que la realidad del sistema público dirigido a la población de edad avanzada sigue originando año tras año demandas ciudadanas reclamando nuevos esfuerzos de la política social para promover, en condiciones de igualdad, una capacidad de respuesta del modelo asistencial dirigido a optimizar la calidad de vida, el bienestar físico y psicosocial y el desarrollo personal en la vejez, en especial en relación con los que presentan mayor nivel de dependencia.

Esta preocupación ciudadana por la protección de nuestros mayores se ha traducido, en este ejercicio, en la presentación de veinte reclamaciones. Semejante al año anterior (2017), en el que se registraron veintisiete quejas, por debajo de las formuladas en 2016 y 2015 (cuarenta y seis y cuarenta y tres quejas, respectivamente). Y es que, en 2018, como ya ocurrió en el año anterior, se repite el reducido número de las presentadas para acceder a las prestaciones derivadas del reconocimiento de las situaciones de dependencia. Han sido tan solo tres quejas las registradas este año, menos incluso que las recibidas en 2017 (doce).

Esta exigua cantidad de reclamaciones en este ámbito puede deberse a los avances conseguidos en esta Comunidad Autónoma en el desarrollo del Sistema de autonomía y atención a la dependencia. Más de diez años después de su implantación, Castilla y León sigue ocupando el primer puesto en el ranking en el XVIII Dictamen del Observatorio de Atención a la Dependencia (2018), con 9,29 puntos (media estatal 4,62). Y es la única Comunidad que se halla en plena atención a sus dependientes. En este momento, registra el mayor número de personas atendidas, su tasa de desatención (limbo de la dependencia) sigue siendo residual y cuenta con mayor porcentaje de beneficiarios sobre su población potencialmente dependiente (13,03% frente al 9,25% de media estatal) y su objetivo es atender al 14% de la población potencialmente dependiente, marcando de este modo el horizonte al propio sistema y al resto de las comunidades autónomas.

Este esfuerzo realizado en Castilla y León para hacer posible un eficaz modelo de asistencia dirigido a dicha población, seguramente se haya traducido en la ausencia de necesidad de formular resoluciones a la Administración en esta materia.

En el ámbito de la práctica residencial dirigida a las personas mayores, sigue constatándose la existencia de listas de espera para el acceso a los recursos públicos. Reflejo de esta problemática se muestra en las quejas que año tras año se vienen planteando ante los excesivos periodos de tiempo de espera (generalmente años) a los que se enfrentan algunas personas mayores para acceder a los recursos residenciales solicitados. También en este ejercicio, ha sido preciso reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades la necesaria cobertura de la demanda de plazas residenciales insatisfechas por la insuficiente oferta pública existente, siendo aceptado por la Administración.

Ha sido necesario, por otra parte, proteger los derechos económicos de los mayores usuarios de centros residenciales ante los incrementos injustificados de los precios abonados por sus estancias. Es cierto que el carácter libre de la fijación de las tarifas de precios en los recursos privados excluye cualquier posibilidad de intervención de la Administración autonómica en la determinación del régimen de precios aplicado por el titular del establecimiento. No obstante, la técnica administrativa autorizatoria, en el ámbito de los servicios sociales, pretende marcar unos criterios mínimos de funcionamiento a los recursos existentes con el fin de garantizar la protección de los derechos de los usuarios.

Por ello, el régimen de precios se encuentra sometido a un mecanismo de control administrativo fundamentado en el cumplimiento de una serie de previsiones contenidas en la normativa vigente.

Así, entendiendo que un eficaz desarrollo de la actividad supervisora sobre la práctica residencial es imprescindible para garantizar la inexistencia de la vulneración de los derechos de las personas residenciadas, ha sido necesario reclamar a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades el desarrollo de la actividad de inspección necesaria sobre varias residencias para determinar o esclarecer si los incrementos de los precios o tarifas aplicados podían ser constitutivos de infracciones administrativas, procediendo a instar la corrección de las posibles irregularidades detectadas y a incoar los procedimientos sancionadores oportunos. Las resoluciones formuladas al respecto fueron aceptadas.

También ha sido preciso formular una resolución a la Diputación de Salamanca, que no fue aceptada, a fin de que se procediera a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas de la cuenta bancaria de un usuario de un centro residencial de su titularidad con posterioridad a su fallecimiento para reintegrarla a su patrimonio como saldo favorable, procediendo, en su caso, a su cobro a través de su incorporación a una liquidación definitiva practicada conforme a las normas de procedimiento establecidas.

El desarrollo de nuevos esfuerzos de la política social también ha sido reclamado en relación con las políticas de envejecimiento activo, dirigidas a la promoción de programas sociales de vacaciones destinadas a las personas mayores para facilitar su incorporación al turismo a precios reducidos y mantener muchos de los puestos de trabajo del sector turístico durante la temporada baja. A estos objetivos responde el Programa de viajes para personas mayores que la Junta de Castilla y León, a través del Club de los 60, desarrolla en esta Comunidad Autónoma, con la finalidad de contribuir a la realización personal de este colectivo a través del conocimiento de otras culturas y espacios geográficos. El alcance de los grandes beneficios sociales del programa (como la mejora de la calidad de vida, del estado físico y anímico, el establecimiento de nuevas relaciones sociales, la prevención de la dependencia, el favorecimiento de la autonomía o el desarrollo personal y cultural) exige que la acción de la oferta proporcionada por la Administración autonómica ofrezca como resultado una situación óptima para todos los solicitantes, favoreciendo el acceso a este programa de envejecimiento activo en condiciones de igualdad.

Con la finalidad, pues, de favorecer el crecimiento de este instrumento idóneo para el desarrollo personal y social de las personas mayores, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades recomendando la incorporación al programa de una serie de mejoras en su gestión y regulación. En cuanto a la cantidad de los servicios, se recomendó el aumento, de forma progresiva, de la oferta de plazas a la demanda real que anualmente se produzca, para que sea posible el acceso al programa de más personas mayores y no se favorezca la participación de unas en perjuicio de otras que también cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

En cuanto a la gestión de las listas de reserva, se instó el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de dichas listas mediante un medio de notificación que garantizase una mayor seguridad jurídica y una mayor objetividad y eficacia de la actividad administrativa en la adjudicación de las plazas. Y en cuanto a la regulación del programa, se reclamó establecer, de forma más reglada y detallada en las normas del programa, el criterio de prioridad establecido (la falta de participación en años anteriores) para favorecer, de manera más objetiva, el acceso al programa de nuevos solicitantes.

La primera medida fue aceptada, de forma que en el año 2018 el programa se incrementó con 800 plazas respecto a las ofertadas en 2017. También la segunda, estando previsto para 2019 incorporar el procedimiento de gestión de las listas de reserva a las normas de participación que aparecen en el folleto del programa.

1.2. Menores

La defensa de los derechos de la infancia y la prevención de los problemas que pueden comprometer el desarrollo de los menores sigue siendo objeto de preocupación y reclamación ciudadana por la situación de especial indefensión y vulnerabilidad que caracteriza a esta población.

Han sido, en concreto, veintiuna las quejas presentadas en el año 2018. Se sigue, así, la tendencia numérica de 2017, durante el que se formularon veinticuatro. Algo por debajo de las registradas en 2016 (treinta y una), pero siguiendo la tendencia de 2015 y 2014, años en los que se presentaron veintiuna y veintidós respectivamente.

Sigue siendo la política de atención a la infancia en desprotección el principal objetivo de nuestra actuación supervisora, constatándose nuevamente, de forma generalizada, el inicio y desarrollo de la intervención de la entidad pública protectora en las fases tempranas de la aparición de las causas de riesgo o desamparo, así como la justificación de las medidas que implican la separación temporal del menor de su familia de origen o la ruptura definitiva para promover su integración en un entorno de convivencia alternativo, adecuado y estable.

Se ha vuelto a reclamar, asimismo, una supervisión sobre el funcionamiento de algunos de los servicios de apoyo a las familias (puntos de encuentro familiar) utilizados en esta Comunidad Autónoma para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, constatándose, en todos los casos planteados, que la labor de seguimiento o inspección realizada por la Administración autonómica sobre estos recursos había dado como resultado el correcto funcionamiento de los servicios inspeccionados.

1.3. Familias numerosas

En el ámbito de la política de apoyo a las familias numerosas de esta Comunidad, se han registrado en este ejercicio cuatro quejas. Fue también reducido su número en 2017, formulándose siete reclamaciones. Por debajo de las presentadas en 2016, que ascendieron a trece.

En este caso han sido objeto de la intervención de esta Institución, por una parte, las dificultades en el acceso o mantenimiento de distintos beneficios establecidos para estas familias.

Se ha cuestionado el requisito de empadronamiento exigido en el municipio de León a las familias numerosas para la aplicación de la bonificación en la tarifa establecida por la participación en las actividades de las escuelas deportivas municipales. La propia normativa vigente en materia de familias numerosas descarta la posibilidad de establecer la exigencia del empadronamiento impuesta por el Ayuntamiento de León para que los miembros de estas familias puedan acceder a dicha tarifa bonificada. No solamente no se prevé que para la obtención de este tipo de beneficios deba acreditarse empadronamiento alguno por los interesados, sino que, además, se reconoce a las familias numerosas sin discriminación el acceso a tales beneficios desde el momento en que adquieren dicha condición, con independencia de la administración que establezca el régimen concreto de bonificaciones y exenciones. Así, la exigencia de cualquier condicionamiento adicional (como el empadronamiento) produce la restricción en el disfrute de unos beneficios reconocidos por Ley a sus titulares. Por ello, se formuló una resolución al citado Ayuntamiento a fin de que procediera a la supresión de ese requisito como condición necesaria para el disfrute de la tarifa bonificada establecida para las familias numerosas por la participación en las actividades de las escuelas deportivas municipales. Lo que fue aceptado por dicha Administración.

La exigencia del mismo requisito de empadronamiento fue cuestionada para el caso de la concesión a las familias numerosas de la tarifa reducida por la prestación del servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de Burgos. Con los mismos argumentos, se formuló una resolución al Ayuntamiento de dicha localidad para que se procediera a su supresión mediante las modificaciones normativas oportunas. Sin que la misma fuese aceptada por dicha Administración.

Se ha cuestionado, también una causa de cancelación de los derechos de gratuidad total o parcial del servicio de comedor escolar, prevista para los alumnos miembros de familias numerosas, consistente en la falta de asistencia en más de un 20% de los días lectivos durante el período de un mes. En este caso, sin embargo, pudo concluirse que la condición cuestionada para cancelar dicho beneficio no suponía restricción o vulneración alguna de los derechos reconocidos legalmente, sino la necesidad de una buena gestión pública para garantizar la pervivencia y seriedad del sistema.

Por otra parte, se ha intervenido en relación con los problemas relativos a la renovación de los títulos de reconocimiento de la condición de familia numerosa.

En concreto, se ha defendido la aplicación de la modificación que se estableció en la normativa aplicable en la materia para extender en el tiempo la vigencia del título que reconoce dicha condición en beneficio de los hijos menores de la unidad, estableciendo la posibilidad de que estas familias numerosas puedan mantener en vigor ese título mientras, al menos uno de los hijos, siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones. Ello con el objetivo de evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (por dejar de cumplir el requisito de edad o por ser independientes económicamente) el/los hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios, evitando una situación de discriminación entre ellos. Habiéndose igualado, pues, legalmente en derechos a todos los hermanos, se formuló una resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se procediera a la aplicación de dicha modificación normativa a una unidad familiar, extendiendo la vigencia de su reconocimiento como familia numerosa en beneficio de los hijos que siguieran cumpliendo las condiciones necesarias mientras, al menos uno de ellos, continuara reuniendo las mismas. Este criterio, sin embargo, no fue aceptado por la Administración autonómica.

1.4. Conciliación de la vida familiar y laboral

Sigue siendo objeto de discrepancias ciudadanas la política en materia de conciliación de la vida familiar y laboral de esta Comunidad Autónoma. Su número durante este ejercicio mantiene la tendencia reducida de años anteriores. Han sido, en concreto, tres las quejas formuladas, número incluso inferior a las presentadas en 2017 y 2016, que ascendieron a nueve en cada uno de esos ejercicios.

La intervención desarrollada para mejorar las estrategias públicas en esta materia se ha centrado en uno de los recursos que facilitan la armonización de las responsabilidades laborales y personales en la primera infancia, como son las escuelas de educación infantil de primer ciclo, tratando de corregir la inadecuada gestión de los procesos de admisión de los menores. Para ello se recomendó al Ayuntamiento de La Pedraja de Portillo (Valladolid), la elaboración y aprobación de una norma específica para recoger las reglas o criterios de acceso a una escuela infantil de su titularidad, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del proceso de adjudicación de las plazas y de posibilitar a los interesados un conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la admisión o matriculación en el centro. La resolución formulada, en este sentido, por esta Institución fue expresamente aceptada por la Administración.

Por otra parte, la matriculación irregular de dos menores en una escuela infantil de titularidad del Ayuntamiento de Villamuriel de Cerrato (Palencia), al haberse realizado sin el consentimiento de su padre (quien ostentaba la patria potestad compartida en virtud de la correspondiente resolución judicial), determinó que se formulara una resolución a dicha Administración instándola a dar las instrucciones oportunas para determinar si se contaba con el consentimiento o autorización de esa persona respecto a la estancia los menores en el referido centro infantil, dando traslado al órgano judicial que correspondiera en caso de disconformidad, como único competente para resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

No cabe duda de que el ejercicio conjunto de la patria potestad implica la participación de los dos progenitores en cuantas decisiones relevantes afecten a sus hijos, por lo que ambos deben intervenir, necesariamente, en la elección de centro o modelo educativo (sin excluir del ámbito de tales decisiones a ninguno de ellos). En este sentido, son múltiples las resoluciones judiciales que recuerdan a los padres custodios que la elección de centro escolar es una cuestión de patria potestad y no de guarda, requiriendo el consentimiento de ambos progenitores y no pudiendo, por tanto, el titular de la guarda y custodia decidir unilateralmente al respecto. El citado Ayuntamiento procedió al cumplimiento de la resolución formulada.

2. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

2.1. Personas con discapacidad

La protección de las personas con discapacidad viene siendo un objetivo prioritario de la intervención de esta Institución frente a las barreras físicas, sociales y culturales que les impiden gozar plenamente de libertades y derechos básicos.

Su situación de especial vulnerabilidad, relacionada con la ausencia de condiciones adecuadas en el entorno social y con la existencia de prácticas discriminatorias incorporadas en el desenvolvimiento cotidiano de la sociedad, exige el desarrollo de políticas inclusivas para alcanzar su participación plena en igualdad de oportunidades.

Aunque se han producido avances importantes en esta materia en los últimos años, que se han traducido en una mejora de las condiciones de accesibilidad universal, siguen detectándose deficiencias que obligan a continuar trabajando para lograr el normal desenvolvimiento de las personas con discapacidad y su integración real en la sociedad.

Para la consecución de este objetivo siguen formulándose numerosas demandas ciudadanas en defensa de esta población, cuyo número viene experimentado incluso un progresivo incremento en los últimos ejercicios. Han sido, en concreto, 91 reclamaciones presentadas en 2018. Fueron ochenta y una quejas en 2017, sesenta en 2016 y treinta y ocho en 2015. Este aumento progresivo y continuado refleja con claridad que las personas con discapacidad siguen encontrándose habitualmente con diferentes obstáculos que dificultan o entorpecen el normal desarrollo de su vida diaria.

Algunos de los problemas denunciados tienen relación con los procesos de reconocimiento de la discapacidad. En concreto, se manifiestan en los mismos las discrepancias con los grados reconocidos, habiendo sido preciso reclamar a la Administración autonómica la revisión de las valoraciones no ajustadas a la situación patológica real del solicitante y la eliminación de toda posible anormalidad en su tramitación. Sin embargo, la postura de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades no ha sido favorable a aceptar las resoluciones formuladas al respecto.

Esta intervención desarrollada en esta materia se ha completado con la tramitación de una actuación de oficio para evitar la dilación de los procesos de valoración de la discapacidad, de cuyo resultado se da cuenta en el apartado correspondiente.

Pero son los problemas relacionados con el incumplimiento por parte de los poderes públicos y por los particulares de la normativa en materia de supresión de barreras urbanísticas y arquitectónicas, los que siguen siendo la causa del mayor número de demandas ciudadanas. Se han registrado, en concreto, sesenta y tres reclamaciones al respecto del total de las noventa y una presentadas en este apartado de personas con discapacidad.

Y no es porque las personas con discapacidad no puedan acceder al disfrute de determinados derechos, sino porque su efectivo ejercicio no es posible por la existencia de barreras físicas ilegales, perfectamente suprimibles. Por ello, sigue siendo necesaria una decidida implicación de todos los responsables públicos para garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes.

Se ha tratado, así, de defender el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones, reclamando la adaptación de la edificación y de la propia configuración de todo el entorno.

Concretamente, en el ámbito de las barreras arquitectónicas en instalaciones públicas de uso público se estimó conveniente formular una resolución al Ayuntamiento de Matallana de Torío (León) para que se garantizara el acceso al gimnasio del pabellón polideportivo municipal mediante la instalación de un ascensor que cumpliera las especificaciones técnicas exigidas, consiguiendo un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas.

También fue reclamada a la Consejería de Educación la instalación de un ascensor en el colegio CEIP La Palomera (León) para asegurar la accesibilidad de este edificio público, procediéndose entre tanto a la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar, en favor de la integración, la normal movilidad del alumnado escolarizado con discapacidad, así como la del resto de la comunidad educativa.

En el primero de los casos, no se recibió contestación del Ayuntamiento en cuestión, siendo aceptada la resolución en el segundo supuesto por la Administración autonómica.

Por lo que se refiere a los establecimientos privados de uso público, fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) la adopción de las medidas oportunas para exigir al titular de un supermercado la supresión de las barreras existentes en su entrada. No se conoce al cierre de este Informe anual la postura de dicha Administración a la resolución formulada con esa finalidad.

También han sido objeto de intervención las barreras urbanísticas existentes en distintas vías públicas de las ciudades y pueblos de Castilla y León. Lo que ha dado lugar a la necesidad de recomendar al Ayuntamiento de Palencia el desarrollo de las actuaciones necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad exigidas en las escaleras de acceso al Parque de las Huertas del Obispo y en la rampa construida junto a las mismas, así como en las escaleras ubicadas en la parte superior del Cristo del Otero, ejecutando las adaptaciones u obras precisas para asegurar unos itinerarios accesibles a lo largo de todo el recorrido a todas las personas en condiciones adecuadas de comodidad y seguridad y evitar cualquier perjuicio o riesgo posible. Las resoluciones formuladas con estas recomendaciones fueron aceptadas por la Administración.

También se ha instado al Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo (León) la adopción de las medidas oportunas para exigir a la propiedad de la calle el Viento de esa localidad, el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas, con la finalidad de eliminar las barreras existentes y garantizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible en igualdad de condiciones. No se ha dado contestación alguna al respecto por ese Ayuntamiento.

Pero los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más cómodo, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido. Por ello, fue preciso formular una resolución al Ayuntamiento de Palencia a fin de que se llevaran a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado en la pavimentación de la Plaza Mayor para constatar si reunía las condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de los peatones, realizando las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificultaran o perjudicaran el desplazamiento. En este caso la resolución no fue aceptada.

También la inexistencia de vados peatonales en los pasos de peatones dificulta o impide el desplazamiento o circulación de las personas con discapacidad o con movilidad reducida. Por ello fue preciso recomendar al Ayuntamiento de Villaquilambre (León) que revisara y acometiera el plan municipal integral de accesibilidad para ese municipio, con el objetivo de mejorar y adaptar todos los pasos de peatones existentes a la normativa de accesibilidad y supresión de barreras, favoreciendo el tránsito de itinerarios totalmente accesibles y la consecuente mejora de la movilidad ciudadana. Criterio que fue aceptado por ese Ayuntamiento.

No cabe duda de que los vados peatonales mejoran la movilidad general y suprimen barreras a las personas con discapacidad motriz. Pero, por la misma razón, eliminan también para las personas con discapacidad visual la posibilidad de detectar el límite de la zona segura para circular. De ahí la importancia de la incorporación de las señalizaciones táctiles, que ayudan a las personas con ceguera a seguir un recorrido particular utilizando sus pies y bastón para detectar y distinguir sus tramas en relieve en el pavimento.

Sin embargo, aun cuando este tipo de superficies están pensadas para ayudar a estas personas en su utilización autónoma del espacio público, su uso debe ser proporcionado para evitar efectos negativos sobre, por ejemplo, las personas que se desplazan en silla de ruedas o personas mayores o de edad avanzada con dificultad de movimiento. Por este motivo, se formuló una resolución al Ayuntamiento de Salamanca, que fue aceptada, para la adaptación de un vado peatonal existente en la avenida Portugal, a fin de que contara con las condiciones necesarias tanto para que su configuración sirviera para orientar, dirigir y advertir a las personas con discapacidad visual como para evitar efectos negativos, molestias u obstáculos derivados de su relieve y contraste sobre personas como las que se desplazan en silla de ruedas o con dificultades de deambulación.

También es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios se encuentren elementos del mobiliario urbano que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino. Como ocurría con ocho farolas situadas en el Paseo de la Carretera de la localidad de Moral de Sayago (Zamora), colocadas sin respetar el espacio de paso libre mínimo. La necesidad de que no supusieran obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, especialmente para las personas invidentes o con discapacidad visual, y de favorecer la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura, determinó que se reclamara al Ayuntamiento de dicho municipio que procediera a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respetara las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones cuando el ancho de la zona libre de paso lo permitiera o procediendo a su instalación, adosadas a las fachadas, cuando dicha anchura excluyera su colocación en el itinerario peatonal. Esta resolución, sin embargo, no fue aceptada.

También fue necesario recomendar al Ayuntamiento de Soria la adopción de las decisiones oportunas para que la ubicación de los bancos existentes, en el borde de la fachada sureste del perímetro del edificio de la Plaza Bernardo Robles, respetara las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad. En cumplimiento de la resolución formulada, dicha Administración comunicó que modificaría la posición de los referidos bancos conforme a la normativa de aplicación conjugándola con el bienestar y las necesidades de todos los ciudadanos.

Se ha planteado, a su vez, la falta de accesibilidad de los locales utilizados en los procesos electorales en el municipio de Ponferrada (León).

Son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones provinciales para justificar, ante la Junta Electoral, la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan su titularidad quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, derivando en las siguientes exigencias en caso contrario: habilitar el local en las condiciones exigidas o advertir a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos de la inconveniencia de la designación del centro como local electoral para que se proceda a su revocación.

Estas obligaciones determinaron la necesidad de formular una resolución a la Consejería de Educación y al Ayuntamiento de Ponferrada (como titulares de los locales electorales hasta ese momento utilizados en dicho municipio) a fin de que se adoptaran las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de su titularidad que en adelante fueran designados como locales electorales a fin de que cumplieran las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de dichos centros para proceder a la revocación de la misma (en el caso de la Administración autonómica) o declinando dicha propuesta (en el caso de la Administración municipal) de no resultar posible evitar o eliminar su inidoneidad o inaccesibilidad. Las resoluciones formuladas con esta finalidad fueron aceptadas.

Por lo que se refiere a los estacionamientos, la normativa vigente no solamente establece para los titulares de las tarjetas de aparcamiento para vehículos con personas con discapacidad, la posibilidad de utilizar las plazas específicas creadas al efecto, sino que también recoge el derecho de tales titulares a la reserva y concesión de una plaza personalizada de esta tipología, próxima a su lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad. Fue precisa la intervención de esta Institución para recomendar al Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila) la resolución de una solicitud de reserva de plaza de aparcamiento considerando justificada la necesidad de estacionamiento próximo, lo más cercano o frente al domicilio del interesado (a causa de sus importantes dificultades de deambulación derivadas del deterioro físico significativo originado por su enfermedad crónica terminal). La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

No cabe duda, por otra parte, que la colaboración del tejido asociativo en el fomento de la eliminación de barreras es esencial para propiciar la generación de medidas dirigidas a mejorar la accesibilidad urbanística, del transporte y de la comunicación. Ello motivó que se recomendara al Ayuntamiento de Ponferrada elevar al Observatorio Municipal de Accesibilidad la posibilidad de incorporar a la Asociación de Discapacitados Bierzo en la composición de dicho grupo de trabajo, en función de la colaboración y apoyo que dicha entidad pudiera prestar para el desarrollo de los objetivos perseguidos y de su labor en mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad, en ese municipio.

Por otra parte, las personas con discapacidad disfrutan de una serie de beneficios específicos dispersos en los diferentes tributos que integran nuestro sistema tributario. Incentivos que, en unos supuestos, se establecen con el objetivo de procurar su integración social. Como es en el caso de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, establecida en el artículo 93.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La cuestión más problemática que plantean los requisitos de esa exención se centra en el significado o interpretación del uso exclusivo. Para su determinación hay que partir de la circunstancia de que no es necesario que el titular con discapacidad sea a su vez quien conduzca el vehículo. Esto es, la norma vincula la concesión de la exención solamente al hecho de que el vehículo sea para uso exclusivo del discapacitado, sea quien sea el que lo conduzca, comprendiendo por tanto los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Partiendo de dicha premisa, la propia Administración tributaria ha considerado que la exención de este impuesto requiere que la persona con discapacidad se encuentre siempre a bordo del vehículo. Ahora bien, en algunas resoluciones judiciales se recoge la tendencia hacia una interpretación más flexible, en el sentido de no apreciar la pérdida de la exención pese a que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo y se pruebe suficientemente que éste se utiliza para atender necesidades de este.

En esta línea, sin duda, es en la que se ha orientado el criterio de esta Procuraduría, entendiendo que las interpretaciones restrictivas limitan la propia filosofía protectora de la exención, que debe ir dirigida a compensar la reducción de la capacidad económica que implica la discapacidad.

Esta necesidad de favorecer interpretaciones de carácter finalista determinó que se formulara una resolución al Ayuntamiento de Soria a fin de que se procediera a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del citado impuesto en ese municipio, ampliando el concepto de “uso exclusivo” mediante la incorporación de otros supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se faltara a su uso exclusivo o no se produjera un uso irregular (ser conducido por otra persona para recoger al discapacitado en algún lugar, para atender compras, encargos u otras necesidades del mismo, para llevarle a un taller mecánico para su revisión o reparación, etc.).

También fue preciso instar a la misma Administración local que no se aplicara, en ningún caso, la exclusión del disfrute de la exención en el supuesto de cotitularidad del vehículo o de que la persona con discapacidad compartiera su titularidad con otra persona, considerando que la exclusividad únicamente se impone al uso y no a la titularidad. Y, asimismo, se recomendó que para la posible revocación de dicha exención no se diera por válida una única comprobación administrativa, sino un control suficiente y adecuado que permitiera constatar una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad. La citada Corporación tendrá en cuenta tales recomendaciones en la modificación que se lleve a cabo sobre la exención del impuesto en cuestión.

Por otra parte, han sido objeto de una atención específica los menores con discapacidad derivada de una cardiopatía congénita. Vivir con una patología de este tipo no es fácil para un niño. Las numerosas revisiones e intervenciones a las que son sometidos les obligan a faltar a clase con mucha frecuencia, provocando bajo rendimiento escolar y problemas de integración. Además, diversos estudios han puesto de manifiesto la relación entre este tipo de cardiopatías con trastornos de déficit de atención e hiperactividad y retraso en el aprendizaje del lenguaje.

Con independencia de los pasos que se están dando para la protección de estos menores y las familias afectadas en el ámbito del reconocimiento de la discapacidad y de la compensación salarial por el cuidado de estos niños en los casos de hospitalización de larga duración, ha podido constatarse la desprotección de aquellos progenitores que deben abandonar su vida laboral para dedicarse de forma permanente a la atención y cuidado diario de aquellos hijos con cardiopatías congénitas que, como consecuencia de su enfermedad, no pueden acudir a una guardería, escuela infantil o centro educativo.

Es cierto que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma se contempla la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia con el fin de promover la autonomía, la inclusión social y participación comunitaria, así como de facilitar el apoyo a la convivencia en el entorno familiar, de la que pueden beneficiarse los menores con cardiopatías congénitas. Sin embargo, es evidente que no todos los menores con esta enfermedad cuentan con el reconocimiento de la situación de dependencia y que, por otra parte, las cuantías de esta prestación económica resultan reducidas para suplir o reparar el quebranto económico que conlleva la pérdida de empleo.

En consideración, pues, a los intereses y necesidades de estas familias, se recomendó a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades valorar la necesidad de establecer en Castilla y León algún tipo de ayuda o apoyo económico que permitiera compensar o reparar la pérdida de ingresos que conlleva el abandono o reducción de la vida laboral de los progenitores por el debido cuidado y atención diario, directo, continuo y permanente de sus hijos.

La resolución formulada para ello fue aceptada en el sentido de que se seguirán estudiando por la Administración autonómica los apoyos necesarios, teniendo en cuenta las especiales circunstancias derivadas del cuidado y atención directa por los padres de menores afectados con estas patologías.

2.2. Salud mental

Los cambios importantes producidos en los últimos años en el sistema de atención a la salud mental en Castilla y León bajo una mayor sensibilidad de los poderes públicos han provocado mejoras en la propia organización y prestación de la asistencia psiquiátrica. Quizá sea esta una de las circunstancias por la que continúa siendo reducido, como en ejercicios anteriores, el número de reclamaciones ciudadanas en defensa de los derechos de las personas con enfermedad mental. Se han registrado, así, seis quejas en 2018. Fueron cuatro en 2017, tres en 2016 y ocho quejas en 2015.

Esta tendencia numérica ha provocado, a su vez, una merma de la intervención supervisora de esta Institución en esta materia, de forma que incluso, en este ejercicio, no ha habido necesidad de formular resolución alguna relacionada con el tratamiento y la protección social y sanitaria de los afectados, al no constatarse irregularidades o carencias en el modelo asistencial.

2.3. Minorías étnicas

También sigue siendo muy reducido el número de reclamaciones presentadas en relación con el tratamiento de los problemas relativos a la integración social de las minorías étnicas. Tan sólo se ha registrado una queja en este ejercicio. Fueron dos en 2017, tres en 2016 y dos en 2015.

No obstante, esta reducida participación ciudadana no impide conocer algunos de los principales problemas que rodean el proceso de incorporación social de estos colectivos. Concretamente, durante este ejercicio han ocupado la atención de esta Defensoría las dificultades de convivencia vecinales, reclamándose una intervención administrativa rápida y eficaz para erradicar conductas molestas o incómodas que afectan negativamente a terceras personas y perturban de modo notable la pacífica convivencia entre vecinos. Ahora bien, no ha sido preciso formular resolución alguna al respecto, dado que en los casos planteados constaba la intervención de los organismos implicados para la erradicación de los problemas convivenciales existentes.

2.4. Mujer

La escasez de demandas ciudadanas relacionadas con la atención a la mujer (reflejadas en tres quejas en 2018, las mismas que en 2017) ha sido completada con la tramitación de una actuación de oficio para mejorar o avanzar en la respuesta institucional de esta Comunidad Autónoma en la lucha contra la violencia de género, de la que se da cuenta en el apartado correspondiente a las actuaciones de oficio de este Informe.

3. JUVENTUD

Pese a la importancia de la participación activa de los jóvenes en los procesos de toma de decisiones en materia de juventud, siguen siendo poco frecuentes las demandas en defensa de la realidad juvenil de esta Comunidad Autónoma. En este ejercicio, se han registrado tres reclamaciones, siendo cinco en 2017.

Puede destacarse la demanda ciudadana planteada para ampliar, en futuros campamentos juveniles organizados por el Instituto de la Juventud de Castilla y León, los lugares de salida de los participantes para no provocar una situación de discriminación entre los mismos. Con su tramitación se pudo constatar que desde la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se había instado, a las empresas prestadoras del servicio, a disponer de paradas a lo largo del trayecto, sin coste añadido para los usuarios.

4. LIMITACIÓN DE LA VENTA Y CONSUMO DE ALCOHOL Y TABACO

Siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, continúa siendo reducido el número de quejas presentadas para reforzar las políticas de control sobre el cumplimiento de las limitaciones y prohibiciones establecidas para la venta y consumo de tabaco y alcohol. Se han registrado tres reclamaciones en 2018, siendo dos en el ejercicio anterior.

Confiamos que ello se deba a que se esté produciendo un cambio significativo en la actuación de los poderes públicos en la ejecución de las estrategias de control de la venta y consumo de estas drogas de uso generalizado.

No obstante, ha sido necesario reclamar a la Consejería de Sanidad una intervención más eficaz para garantizar el cumplimiento de la prohibición de fumar en un bingo ubicado en Salamanca (con una sala habilitada para fumadores) y, así, conseguir un espacio de ocio sin tabaco, promover el bienestar y la salud de los ciudadanos y favorecer la convivencia armónica entre las personas fumadoras y no fumadoras. Para lo que se formuló una resolución, que fue aceptada, a fin de que se adoptaran, en relación con dicho establecimiento, las medidas provisionales necesarias y proporcionadas al tipo de infracción y a la reincidencia en su comisión para garantizar el definitivo cumplimiento de la prohibición de fumar, evitar el tabaquismo involuntario y asegurar el derecho a respirar un aire libre de tabaco a todos los usuarios y trabajadores.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria, como viene siendo habitual, tanto en el tiempo como en la forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

1. SANIDAD

Si el año pasado poníamos de manifiesto el incremento de las quejas en materia sanitaria, este año el ascenso ha sido más que notable, llegando a 4.192 quejas en este Área. De consumo se han presentado veinte y el resto, hasta 4.192, se refieren a aspectos diversos de la asistencia sanitaria.

Este elevadísimo número de quejas en materia sanitaria es consecuencia de la existencia de una queja múltiple (3.984 quejas) que tuvo como objeto la situación del Servicio de Oncología de Zamora y las presuntas deficiencias en la asistencia sanitaria prestada a los usuarios del mismo.

Con independencia de ello, la principal problemática que subyace en la visión que los ciudadanos nos transmiten es la que deriva de las serias deficiencias de la asistencia sanitaria en el medio rural que se agravan con el evidente déficit de especialistas que sufre la sanidad española. Desde nuestra Institución, se ha observado que la vida de los habitantes de núcleos de población situados en el entorno rural se dificulta enormemente dada la dispersión geográfica, la mala situación de las infraestructuras y que las plazas del personal sanitario carecen de atractivos suficientes para que los profesionales quieran optar a las mismas. Si a esto se añade la avanzada edad de los usuarios y la cronicidad de sus dolencias, la perspectiva no es halagüeña para la vida cotidiana del habitante del medio rural.

Por otra parte, hemos asistido, en el último año, a un creciente descontento social sobre la asistencia sanitaria, no tanto sobre su calidad como sobre la periodicidad con que se presta, incluso en los núcleos urbanos puesto que el citado déficit de especialistas hace que se eliminen consultas, en determinados horarios, lo que menoscaba la necesaria conciliación de la vida familiar y laboral.

Hemos detectado problemáticas recurrentes y que ya provienen de años pasados, como las referidas a las deficiencias de la atención sanitaria en el medio rural. Así resultan relevantes, desde una perspectiva cuantitativa, las treinta y nueve quejas formuladas sobre la situación del Consultorio de Santa Cristina de la Polvorosa (Zamora) o del de Micereces de Tera, también en Zamora, así como en los de Vegaquemada y Lugán en la provincia de León. Por ejemplo, nos hemos encontrado con lugares como Barriosuso del Val en Burgos cuyos habitantes han de realizar una suerte de “peregrinaje” por las localidades aledañas a la suya buscando que un facultativo les atienda o les dispense la correspondiente receta médica, esta circunstancia nos pareció especialmente grave en los casos de personas de edad avanzada y/o de enfermos crónicos.

Tampoco podemos obviar la reiteración de expedientes sobre la organización de los servicios de pediatría ya no sólo en el ámbito rural (si bien sí especialmente) sino también en Centros de Salud urbanos. Por ejemplo, nos consta la inexistencia de atención pediátrica, en horario de tarde, en el Centro de Salud Alamedilla de Salamanca, así como parecidos problemas en el Centro de Salud Eras de Renueva de León. Este tipo de decisiones, que por lo demás suelen conllevar la reorganización de los cupos de los pediatras, dificultan notablemente la conciliación de la vida laboral y familiar. En el entorno rural, resulta paradigmática la situación de Linares de Riofrío cuyos niños solo habían tenido consulta un día en todo el mes de agosto de 2017, a cuyo efecto emitimos resolución solicitando el abordaje completo y urgente de la atención pediátrica en las zonas rurales, procediendo asimismo a buscar medios para incentivar a los profesionales en el acceso a estas plazas.

En definitiva, parece que en el momento actual los problemas se centran, en gran medida, en la necesidad de organizar adecuadamente los medios materiales y personales al servicio de la Consejería de Sanidad puesto que existen graves deficiencias en la atención prestada en el entorno rural, y que esta situación se ve notablemente agravada por el déficit de especialistas tanto a nivel nacional como autonómico.

Por otra parte, seguimos recibiendo quejas sobre las listas de espera y las dificultades a la hora de acceder los pacientes (o en su caso sus familiares) a su Historia Clínica Individual.

1.1. Control sanitario

Tres han sido las quejas en esta materia, concretamente relativas a centros y actividades sanitarias (farmacias) y a la existencia de una colonia de palomas en Peñaranda de Bracamonte.

En este último caso, el problema tiene su origen en un asunto que lamentablemente se está repitiendo en nuestra Comunidad Autónoma como consecuencia por un lado del abandono de viviendas y solares, y por otro del cambio climático y la evidente subida de las temperaturas. En este supuesto, que trascendió incluso a la prensa nacional, el Ayuntamiento de Peñaranda de Bracamonte reconoció la existencia del problema si bien, con base en un informe de la empresa contratada para el control de plagas, se exoneró de responsabilidad. Fue por ello por lo que hubo que recordar al Ente municipal la posibilidad de usar mecanismos jurídicos tales como las órdenes de ejecución para garantizar la adecuada salubridad de los inmuebles, o incluso el recurso a ejecuciones subsidiarias y multas coercitivas a tal efecto con el fin de evitar la anidación y colonización de animales (estos u otros) y el traslado del problema a viviendas colindantes. Además, se les requirió para que la empresa incrementase los medios usados a tal efecto.

1.2. Protección de la salud

En este epígrafe podemos encuadrar 4.112 quejas, es decir, la mayoría de las relativas a materia sanitaria. De todas ellas 4.085 son de materia diversa, incluidas las citadas en relación con el Servicio de Oncología de Zamora.

1.2.1. Quejas sin determinar

Así podemos citar como relevantes algunas resoluciones por diferentes motivos, diversos como la recaída en un expediente en el que se denunciaba una presunta discriminación al dificultar al padre de un recién nacido pernoctar con su bebé frente al derecho de la madre. Así se nos indicaba que el padre fue informado, por personal del centro sanitario de que la comida y la posibilidad de quedarse a dormir solo se le ofrece a la madre y no al padre, razón por la cual la madre tuvo que acompañar al menor durante todo el ingreso, pese a que tenían otro hijo menor en su domicilio. El argumento de la Consejería de Sanidad para tal decisión era el fomento de la lactancia materna si bien negaban taxativamente los hechos y que se hubiera producido ningún tipo de discriminación. Estimamos que se había producido una deficiente información al padre, a quien nunca se le manifestó el origen de la medida (el fomento de la lactancia materna) y resolvimos la importancia de buscar cauces adecuados para ilustrar a los padres y madres debiendo facilitarse el acompañamiento tanto de unos como de otros. La resolución fue rechazada puesto que se estimó que no se limitaba la presencia de ninguno de los progenitores y porque no se aceptó la premisa de que la información ofrecida no era adecuada.

Por otra parte, la preocupante situación de la sanidad rural ha sido objeto de queja a lo largo y ancho de toda la Comunidad Autónoma. Así, por ejemplo, en otra queja se denunciaba la situación de tres pequeños núcleos de población en Ávila cuyos pacientes debían desplazarse a recibir el tratamiento anticoagulante de Sintrom porque sus consultorios locales carecen de acceso a la red y por consiguiente, los facultativos no podían conocer el resultado de sus analíticas. Estudiada la cuestión, reiteramos la necesidad de garantizar, en términos de igualdad, la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses, teniendo en cuenta como elemento de juicio no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la edad media de la población afectada. Por otra parte, reiteramos la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos al margen de cualquier solución coyuntural e individualizada que se adoptase, que nos parecía procedente y adecuada, en el caso de referencia. La resolución fue aceptada.

Esta problemática de las deficiencias en la periodicidad y/o continuidad de la asistencia sanitaria en pequeños núcleos de población, fue también analizada en una queja en la que se exponía que se había suspendido la asistencia sanitaria mensual a una pequeña población cercana a Lerma, concretamente Barriosuso del Val siendo sustituida por la llamada “asistencia a demanda”. Asimismo, se nos indicaba que las características de los pacientes y las deficiencias del transporte público impedían muchas veces a aquellos desplazarse a recibir asistencia sanitaria a los centros de salud de cabecera. La resolución fue aceptada parcialmente, pues si bien la Consejería de Sanidad entendía aceptado el pronunciamiento relativo a tomar en consideración no sólo las TSI a la hora de diseñar la asistencia, no estimó pertinente restablecer la asistencia mensual (al menos) en la reseñada población. Otra problemática similar surgió en Basconcillos de Tozo en Burgos cuya resolución fue aceptada.

Parecida fue la situación descrita en la queja en la que varias personas ponían de manifiesto las deficiencias en la atención pediátrica en el Centro de Salud de Linares de Riofrío cuyos niños solo habían tenido consulta un día en todo el mes de agosto de 2017. Solicitada información, se nos indicó por parte de la Consejería que había habido consulta en dos ocasiones. A la vista de esta circunstancia, estimamos que la cuestión de la asistencia pediátrica en las zonas rurales debía ser abordada de forma urgente y completa, dando a las familias una respuesta adecuada a sus necesidades y evitando, en la medida de lo posible, que los menores que residen en las mismas sean tratados de modo diferente y/o con peor calidad que los habitantes de las zonas urbanas. Por otra parte, ante la repetida argumentación de la Administración sanitaria del déficit de profesionales, reiteramos nuestra petición en orden a la búsqueda de soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, instándola asimismo a realizar un estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas. La resolución fue aceptada parcialmente puesto que la Administración sanitaria estimaba que se habían estudiado ya las cuestiones planteadas y que se había garantizado la asistencia sanitaria a la población llevando a cabo una eficiente gestión de los recursos sanitarios disponibles.

Otra cuestión de importancia es la de la adecuada información a los pacientes de los derechos que les asisten. Entre ellos, se encuentra la presentación de quejas y/o reclamaciones en los Servicios de Atención al Paciente. Sin embargo, existen ocasiones en las que este derecho se encuentra menoscabado porque los interesados son disuadidos de tal iniciativa o porque no existe una eficiente organización de los recursos personales y materiales. Esto fue lo ocurrido en una queja donde se nos indicaba esta circunstancia respecto del Hospital de Salamanca. Solicitada información no parecía existir carencia de medios sino más bien estimamos precisa una adecuada organización de estos. A tal efecto, solicitamos la adopción de medidas a fin de que los pacientes pudieran contactar telefónicamente con el Servicio sin tener que colgar o reiterar las llamadas. Este aspecto de la resolución fue aceptado si bien el otro extremo de la misma, relativo a la adecuada señalización de espacios, tales como las salas de espera compartidas con el fin de evitar la sensación de aglomeración, fue rechazada.

También fue rechazada la resolución recaída en otro expediente de queja, en este caso sobre el horario de consulta de pediatría en el Centro de Salud de Alamedilla al haberse eliminado la consulta de tarde salvo un día a la semana, lo que dificultaba notablemente la conciliación de la vida laboral y familiar. Se planteó a las familias como solución acudir al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital Clínico de Salamanca lo que consideramos supone un uso inadecuado del mismo.

1.2.2. Práctica profesional

En el subepígrafe de práctica profesional, con diecisiete quejas, citaremos cinco resoluciones.

Por una parte y como cada año, hay que destacar aquellas en las que instamos a la Consejería de Sanidad a resolver, en tiempo y forma, los expedientes de responsabilidad patrimonial médica que se dilatan en el tiempo sobrepasando notablemente el plazo legalmente establecido.

Asimismo, en otras ocasiones, lo que se produce es una disconformidad con la asistencia prestada que puede dar lugar a eventuales responsabilidades o a que por parte de nuestra Institución se recomiende el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial. Así, por ejemplo, en el caso de un expediente donde una exodoncia de cordales dio lugar a diversos efectos en el paciente que tras más de un año seguían sin solucionarse y en algunos aspectos, incluso, sin tratarse adecuadamente. Fue por ello y partiendo de la base de que nuestra Institución carece de competencias para solicitar informes médicos periciales, que instamos a la Consejería a verificar la adecuación de la intervención a la lex artis mediante un expediente de responsabilidad patrimonial (sin respuesta a la hora de redactar este Informe).

Por su parte, la resolución de otra queja se refería a la existencia de una dolencia de cadera que no había sido atendida, existiendo diversas incidencias que iban desde la remisión a un Centro presuntamente de referencia en Salamanca que no era tal, a la existencia de una presunta denegación de asistencia por parte del Hospital Río Hortega, que el paciente negaba haber recibido y cuya remisión no nos constaba de forma fehaciente. Tras la recepción de la información y ante la existencia de dos versiones absolutamente contrapuestas, emitimos resolución con el fin de evitar situaciones como la que dio lugar a la queja, dando pertinente y adecuada información a los pacientes sobre los recursos sanitarios a su disposición y sobre como recurrir en caso de denegación, y pedimos que la situación concreta del paciente fuera solucionada a la mayor brevedad posible. La resolución fue aceptada por la Administración sanitaria.

En otra queja, se ponía de manifiesto la situación de un usuario del Hospital de Burgos que hubo de acudir reiteradamente al Servicio de Urgencias tras una caída para que, finalmente y tras veintidós días, fuera el médico de Atención Primaria quien observase que el diagnóstico correcto era una fractura de cadera. Por ello emitimos resolución para el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial por el error de diagnóstico y el correspondiente retraso en la intervención.

1.2.3. Financiación de gastos sanitarios

De las ocho quejas presentadas en este ámbito, dos dieron lugar a resolución. En el primero de los supuestos, requerimos de la Consejería de Sanidad la prescripción y ulterior financiación de la llamada “hormona del crecimiento” a un menor aquejado de una enfermedad rara conocida como “Síndrome de Noonan”. Desde la Administración sanitaria se negaba tal posibilidad puesto que, en el uso fuera de indicación del fármaco, se estimaba que el balance beneficio/riesgo podría ser poco favorable. Sin embargo, el tratamiento había sido indicado por el Hospital La Paz en Madrid donde el menor había sido derivado por SACYL tras infructuosos intentos de tratamiento en León y en Valladolid. Desde nuestra Institución, se hizo una valoración de la jurisprudencia existente en materia de prescripción de la “hormona del crecimiento” así como del carácter condicional de la negativa (“podría ser poco favorable”) y de la experiencia del equipo médico que le pautó el tratamiento. Asimismo, vinimos a indicar que el papel que la Consejería de Sanidad está otorgando al llamado Comité Asesor está siendo desvirtuado, en muchos casos, por los tribunales al dar prevalencia a la opinión del facultativo que trata a cada paciente. Nuestra resolución fue rechazada sobre la base de los argumentos expuestos en la información remitida, esto es, la prevalencia del informe del Comité Asesor.

También fue rechazada la resolución recaída en otro expediente sobre la pertinencia de impulsar, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la financiación de un anticoagulante conocido como Xarelto para el diagnóstico de la trombosis venosa profunda. A tal efecto, contrastamos que de la misma opinión eran otros Defensores autonómicos y el propio Defensor del Pueblo.

1.2.4. Transporte sanitario

Las dos quejas relativas a transporte sanitario no han finalizado por resolución. En un caso por inexistencia de irregularidad, y en el otro porque se encuentra en fase de estudio a la fecha de elaboración de este informe.

1.3. Derechos y deberes de los usuarios.

De las cincuenta y cinco quejas formuladas en la materia, trece no pertenecen a ningún subepígrafe siendo, en su gran mayoría, las relativas a la disconformidad con el tratamiento de diálisis de pacientes del Hospital Río Carrión de Palencia que han de trasladarse fuera de su localidad, concretamente a Valladolid, a un centro concertado. La información sobre la cuestión ha llegado con posterioridad al cierre de este Informe, así pues, será tratado en el del año 2019.

1.3.1. Intimidad, confidencialidad y acceso a historia clínica

Seis han sido las quejas presentadas en esta materia y tres las resoluciones, si bien una de ellas tiene su origen en una problemática puesta en nuestro conocimiento en el año 2017. Así, en una queja el paciente de un familiar fallecido pedía copia íntegra de la Historia Clínica Individual de aquel, a cuyo efecto instamos a la Consejería de Sanidad no sólo a estimar la solicitud sino a impartir instrucciones para que los ciudadanos vean adecuadamente satisfecho su derecho, sin necesidad de reiterar sus peticiones. La resolución fue aceptada.

Por su parte, en otra queja, era el interesado quien solicitaba el acceso y nuestra resolución tenía un contenido idéntico a la anterior. La resolución también fue aceptada.

1.3.2. Tratamiento y plazos

El problema relativo a las listas de espera se refiere tanto a la realización de pruebas diagnósticas como a la citación a consultas médicas de atención especializada y es una preocupación de los pacientes compartida por el Procurador del Común. Tiene diversas vertientes que van desde quienes denuncian que no se encuentran incluidos en las listas, como quienes manifiestan la falta de información al respecto o la lentitud en acceder a las prestaciones sanitarias cuando se encuentran ya inscritos en ellas. En una de estas situaciones se encontraba el paciente que puso en nuestro conocimiento que estaba incluido en la lista de espera con carácter preferente para ser intervenido en el Servicio de Urología del Hospital de Salamanca. A la vista de la información recibida, pudimos observar, como hacemos siempre en este tipo de expedientes, las importantes diferencias cuantitativas existentes entre las provincias. Por ello con base en distintos pronunciamientos jurisprudenciales, de órganos consultivos y de otros Ombudsman, instamos a la Consejería de Sanidad a adoptar medidas urgentes para paliar estas diferencias y para agilizar las intervenciones de los pacientes, a fin de garantizar el derecho a una adecuada asistencia sanitaria. La resolución fue aceptada y el interesado nos comunicó que había sido intervenido satisfactoriamente. Este expediente fue uno de los 26 presentados en este epígrafe si bien podemos citar otros.

La cuestión de las listas de espera también fue abordada, en una queja, en este caso, sobre el acceso al Servicio de Rehabilitación en el Centro de Salud de Armunia (León). En este supuesto, la cuestión se agravaba dado que la paciente tenía en su poder un documento que acreditaba que estaba incluida en la lista de espera y la Consejería de Sanidad negaba tal extremo. Así las cosas, tampoco podíamos obviar el anuncio realizado por el propio Consejero de Sanidad, en mayo de 2017, cuando preveía la regulación de las garantías máximas de las listas de espera tanto en atención especializada como para la realización de pruebas diagnósticas, comprometiéndose a realizarla en los últimos meses del meritado año. Sin embargo, había transcurrido más de un año desde el anuncio mencionado (que por otra parte era una reivindicación de esta Institución) sin que se hubiera materializado en medida alguna. Por todo ello, emitimos resolución (sin respuesta a la fecha de redacción de este informe) adoptando medidas para materializar el anuncio y resolviendo la cuestión concreta de la queja, habida cuenta de que el retraso en el inicio del tratamiento perjudica aún más la recuperación.

Del año 2017 pero con resolución en 2018, podemos referirnos a una queja que ponía de manifiesto la situación de un paciente a quien se había sometido a un injustificado “peregrinaje asistencial” y a una deficiente información sobre su proceso asistencial que propició la presentación reiterada de reclamaciones que no eran objeto de respuesta o de respuesta adecuada. Esto nos llevó a pedir que el órgano competente de la Consejería de Sanidad impartiese las instrucciones adecuadas para resolver en tiempo y forma aquéllas, que se diese adecuada información al paciente y que se adoptasen las medidas organizativas adecuadas para evitar situaciones como la descrita en el expediente. La resolución fue aceptada por la Administración sanitaria dando cuenta a la Procuraduría sobre las medidas adoptadas para informar pertinente y puntualmente al interesado y para llevar a cabo de forma adecuada el tratamiento prescrito.

En este año, el movimiento asociativo fue especialmente reivindicativo respecto del Hospital de El Bierzo. A través de las quejas por ellos formuladas o con ocasión de estas, la Institución tuvo conocimiento de situaciones graves como la que sufría el Servicio de Radiología donde más de la tercera parte de la plantilla disfrutaba de su derecho a la reducción de jornada, lo que perjudicaba notablemente la prestación del servicio a los pacientes. Así y si bien estimamos que se trata de un evidente derecho de los profesionales, concluimos que esto debía conllevar una adecuada organización del trabajo para garantizar una asistencia sanitaria de calidad a los usuarios que acuden al mismo. Por ello, pedimos la adopción de medidas urgentes a tal efecto. La resolución fue aceptada.

Sobre el mismo establecimiento sanitario, nos vimos en la necesidad de instar a la Consejería de Sanidad a fin de que se dotase de mayor transparencia a las listas de espera no sólo quirúrgicas sino de atención especializada y de pruebas diagnósticas respondiendo así a las exigencias de la ciudadanía y usando medidas, por ejemplo, como las implantadas por la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto cada ciudadano puede con su DNI y un código numérico que se ofrece al ingresar en la lista de espera, saber cuál es su posición en la misma. La resolución recaída en este expediente fue aceptada parcialmente anunciando la implantación, a partir del mes de octubre de 2018, de un programa piloto de gestión electrónica de petición de pruebas en los centros sanitarios de Castilla y León. Asimismo, indicamos la importancia de salvaguardar el derecho de los pacientes que se encuentren en lista de espera (no sólo la quirúrgica) a cuyo efecto fuimos informados de la preocupante situación de la existente en el Servicio de Traumatología del Hospital de El Bierzo. La resolución fue aceptada.

1.3.3. Elección de médico y centro

De las nueve quejas formuladas en la materia, citaremos dos que han dado lugar a resolución y que se refieren a un asunto concreto y son de especial actualidad cual es la conciliación de la vida familiar y laboral.

La adecuada conciliación de la vida familiar y laboral pasa muchas veces por poner a disposición de las familias unos horarios diversos para poder acudir con sus hijos al pediatra. A través de las quejas de diversas familias, tuvimos conocimiento de que el Centro de Salud de Eras de Renueva en León había reorganizado los cupos de pediatras, dando como única explicación a los usuarios la hipotética mejora del servicio y vulnerando, presuntamente, el derecho a la libre elección de facultativo. Asimismo, se denunciaba que no se otorgaba posibilidad alguna de permanecer en el cupo anterior ni por razones especiales del paciente, ni de preferencia de horario por parte de los padres. Solicitada información, la Consejería de Sanidad nos indicó que se permitía el cambio a los seis meses de la toma de la decisión (en las copias de cartas en nuestro poder no existía esta posibilidad, en absoluto) y que no habían existido reclamaciones si bien, en sesenta y un supuestos, los padres habían solicitado el cambio de pediatra. Ante esta circunstancia, instamos a la Administración sanitaria a garantizar el derecho de los menores a una adecuada asistencia sanitaria, a no establecer plazos obligatorios para permanecer en el cupo dado que ninguna norma establece este extremo, y a dar el correspondiente trámite a las familias afectadas por la reorganización de cupo pediátrico, para ejercer el derecho a la libre elección del mismo sin limitarlo temporalmente y estimando las pretensiones de quienes adecuadamente lo ejercitasen. La resolución fue rechazada tomando como base que las reticencias de los pacientes suelen ser producto de la desconfianza ante situaciones desconocidas.

1.3.4. Segunda opinión médica

La única queja en este subepígrafe ha sido archivada por actuación correcta de la Administración sanitaria dado que se puso en nuestro conocimiento que la petición del paciente ya había sido atendida.

2. CONSUMO

Han sido diez las quejas presentadas en la materia si bien, a diferencia de otros años, el movimiento asociativo no ha sido el único que ha acudido a nuestra Institución. Citaremos tres resoluciones recaídas en la materia.

La primera fue relativa a la solicitud por parte de una Asociación de Consumidores y Usuarios y dirigida al Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid) en la que se denunciaba el mal estado de las butacas del Auditorio Municipal y se requería la reposición de estas. En la resolución se instaba a la Administración municipal a informar a la asociación sobre las previsiones de arreglo y/o reposición de las butacas. La resolución fue aceptada.

Por su parte, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente rechazó la resolución de un expediente que tenía su origen en otro del año 2016 en el que se denunciaba la falta de respuesta a una queja formulada ante la Dirección General de Telecomunicaciones. En ella, se exponía que pese a tener la condición de denunciantes no se les había notificado el trámite dado a la denuncia. La resolución se había aceptado ya en el año 2016, si bien no se había adoptado medida alguna al respecto. Pues bien, posteriormente la Administración autonómica, se pronunció en sentido contrario.

Por último, en otra queja el interesado ponía de manifiesto la inactividad de la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía y Hacienda al no tramitar las denuncias formuladas contra las entidades bancarias por los gastos de constitución de hipoteca. Se nos indicaba que el órgano administrativo no entraba a valorar el fondo del asunto, inhibiéndose a favor del Banco de España quien también, se declaraba incompetente. Contra esta resolución se había interpuesto recurso de alzada que no se había resuelto, a cuyo fin pedimos que así se hiciese y que se notificase al interesado. La resolución fue aceptada.

Por lo que respecta a la colaboración de la Administración sanitaria, es adecuadamente satisfactoria tanto en tiempo como en forma y reiteramos, al igual que en años precedentes, que la Consejería acepta la mayoría de nuestras resoluciones que en el presente año han sido treinta y nueve (cuatro más que el pasado año). De consumo han sido tres.

ÁREA K

JUSTICIA

En el año 2018 se han recibido treinta y seis quejas en el Área de Justicia. Por encima de las registradas en 2017, que ascendieron a veintiocho, y las mismas que se presentaron durante el ejercicio 2016.

Las problemáticas que se han planteado ante esta Institución continúan siendo las mismas que en años anteriores.

El funcionamiento de los órganos jurisdiccionales ha dado lugar a la presentación de diez quejas. En concreto, en tres de ellas se planteaba la disconformidad con el contenido de diversas resoluciones judiciales, en seis reclamaciones se hacía referencia a irregularidades y retrasos en la tramitación y ejecución de procedimientos y, en una última, se manifestaba la disconformidad con la actuación concreta de un órgano judicial.

Respecto a la actividad de los registros civiles, se han recibido dos reclamaciones. Y en el apartado de abogados y procuradores se han presentado cinco quejas. Una de ellas relacionada con el turno de oficio, otra relativa a la práctica profesional y tres sobre los colegios de abogados y procuradores.

Son los problemas relacionados con la administración penitenciaria los que han generado un mayor número de reclamaciones en el Área de Justicia. Se han registrado, en concreto, dieciséis quejas. Están relacionadas con solicitudes de traslado de centro penitenciario, de libertad provisional y con la atención, régimen y funcionamiento de este tipo de recursos.

En ninguno de los expedientes registrados se ha formulado resolución alguna por esta Procuraduría, teniendo en cuenta, como se ha expuesto reiteradamente en los sucesivos Informes anuales, la inexistencia de competencias en esta materia. Por esta razón, y con carácter general, los expedientes se remiten al Defensor del Pueblo estatal o se archivan por el Procurador del Común.

En concreto, se trasladaron a esa Defensoría los expedientes relativos al régimen penitenciario, algunos relacionados con el funcionamiento de los órganos judiciales, de los registros civiles, del turno de oficio y con la práctica profesional de abogados y procuradores y sus colegios profesionales. Y fueron archivadas por esta Procuraduría las quejas en las que los interesados manifestaban su disconformidad con el contenido de concretas resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución (en el que se recoge el principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional).

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA E INMIGRACIÓN

1. INTERIOR

Coincidiendo con al año anterior, fueron ochenta y tres las quejas relacionadas con esta materia de las cuales setenta tuvieron relación con el Tráfico y la Seguridad vial y seis con la Seguridad ciudadana. Las quejas relacionadas con los Colegios Profesionales fueron remitidas al Defensor del Pueblo al igual que las referidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En cuanto a Tráfico se refiere, fue la disconformidad con los procedimientos sancionadores el motivo más frecuente de queja. Dentro de éstos, los motivos alegados, coincidiendo con años anteriores, fueron mayoritariamente de carácter formal. Así el régimen de notificaciones personales y edictales de las denuncias y resoluciones sancionadoras dieron lugar a numerosos expedientes, en buena parte referidos al adecuado o inadecuado domicilio donde se intentó la notificación, remitiéndonos, en cuanto a su tratamiento jurídico, a Informes de años anteriores.

Otros motivos de irregularidad tuvieron que ver con la prescripción de las infracciones o sanciones. Así, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Benavente (Zamora) al estimar la prescripción de una infracción en materia de tráfico al haber transcurrido más de seis meses (plazo de prescripción para infracciones graves) desde la fecha de la comisión de la infracción hasta la notificación de la resolución por la que se desestimaron las alegaciones, advirtiendo que ni el trámite de solicitud de ratificación ni la ratificación posterior por el agente afectan a la prescripción pues, además de que no suelen ser notificados al interesado, se practican dentro de la misma administración. El Ayuntamiento aceptó la resolución.

Por lo demás, como cuestión novedosa planteada en 2018, abordamos la problemática relacionada con la notificación “en el acto” de las denuncias por infracciones de tráfico. Por esta causa, dirigimos sendas resoluciones a los Ayuntamientos de León y Salamanca.

En ambos casos, entendimos que el hecho de no notificarse la denuncia en el momento mismo en que se cometió la infracción (no constaba la notificación en el acto ni que en el boletín de denuncia ni en la notificación de la misma se hubieran hecho constar los motivos que impidieron la notificación inmediata) tiene una trascendencia crucial pues, en la práctica, la inmensa mayoría de las veces, eso supondrá que el presunto infractor se verá privado de la posibilidad de recabar pruebas o testigos en el lugar que pudieran refutar la versión de los agentes de la autoridad, máxime cuando el testimonio del agente goza de presunción de veracidad. Esa es, precisamente, la razón de que la norma establezca, como regla general, la notificación de las denuncias en el acto y la excepcionalidad de hacerlo en diferido. Ambos Ayuntamientos aceptaron las respectivas resoluciones.

La falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la omisión del trámite de práctica de prueba en los procedimientos sancionadores de tráfico fueron otros de los motivos analizados y resueltos con la misma argumentación jurídica recogida pormenorizadamente en Informes de años anteriores.

En materia de conductas infractoras que no son sancionadas, los estacionamientos indebidos, un año más, también fundamentaron numerosas quejas. Se trata de supuestos en los que, pese a la prohibición de estacionamiento y al reiterado incumplimiento de la señalización por parte de determinados conductores, se observa pasividad de la policía local, para denunciar las infracciones. En este sentido, se han dirigido resoluciones a los Ayuntamientos de San Andrés del Rabanedo (estacionamientos en una calle estrecha de mucho tránsito), León (estacionamientos en un solar) y Burgos (estacionamientos en una zona peatonal) instándoles, en todos los casos, a incrementar la vigilancia, denunciar las infracciones y, en algunos casos, a mejorar la señalización de prohibición en esas zonas.

También en materia de estacionamientos se han repetido las quejas relativas al estacionamiento de vehículos pesados (camiones) en los núcleos urbanos por las molestias que por ruidos, humos y olores ocasionan a los vecinos. Como criterio general defendido por esta Procuraduría y de acuerdo con todas las estrategias y guías de movilidad urbana sostenible, lo oportuno es trasladar dichas zonas de estacionamiento a centros de transporte y áreas industriales y logísticas fuera del casco urbano. En el caso de Medina del Campo (Valladolid), a la espera de la construcción del proyectado centro de transportes, los vehículos pesados estacionaban, entre otros lugares, en una zona residencial por lo que le instamos a que valorase restringir el estacionamiento de estos vehículos en esa zona en función, entre otros factores, de que existan otros lugares próximos sin viviendas que puedan servir de alternativa. La resolución se encuentra pendiente de respuesta municipal.

En el caso del Polígono Industrial de Villacedré (León) en el que conviven zona residencial y zona industrial, la queja se refería a que la anarquía en materia de aparcamientos es absoluta y, con ello, los abusos de determinados propietarios de naves o locales comerciales o industriales estacionando vehículos pesados en la calle y perjudicando, especialmente, a los residentes en el polígono que tampoco cuentan con licencia de vado al no haber ordenanza en la materia. En este caso, consideramos oportuno recomendar al Ayuntamiento de Santovenia de la Valdoncina la elaboración tanto de una ordenanza en materia de tráfico y circulación como de una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los vados. La resolución fue aceptada.

En la misma línea, nos dirigimos al Ayuntamiento de Rueda (Valladolid). La entidad, el entramado urbano y el creciente tráfico de vehículos pesados con destino y origen en las emergentes instalaciones industriales de Rueda, especialmente las vinícolas, nos hicieron instar al citado Ayuntamiento a que aprobase una normativa propia en materia de ordenación del tráfico y dotase al municipio de espacios adecuados para el estacionamiento de vehículos pesados. La Corporación municipal aceptó la resolución.

La protección de inmuebles que, por su ubicación, se encuentran expuestos a colisiones por parte de los vehículos que transitan por la vía urbana sigue siendo una constante en cuanto a motivo de quejas se refiere. En este año, nos dirigimos al Ayuntamiento de Castrocontrigo (León) en un supuesto de hecho en el que se discutía la relación de causalidad entre los daños en una vivienda y el tráfico de vehículos pesados por sus inmediaciones, concluyendo que, en estos casos, no procede que la administración niegue dicha relación sin que antes elabore el oportuno informe técnico que determine si la causa de los daños en la vivienda procede de impactos de vehículos al estacionar y, si así fuere, defina las medidas a adoptar para evitar dichos impactos, entre ellas, la reposición de los bolardos cuya retirada motivó la queja. El Ayuntamiento no respondió a dicha resolución.

También por la retirada de un bolardo que obstaculizaba el acceso a una cochera afectando a los derechos inherentes a la licencia de vado concedida en su día, se dictó resolución al Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín (Salamanca) a fin de que modificase la ubicación del bolardo, aceptando dicha Administración nuestro pronunciamiento.

Por último, aludimos al expediente en virtud del cual nos dirigimos al Ayuntamiento de Valderrueda (León), ante una queja en la que se solicitaba la instalación de una señal de advertencia de peligro en el alero de una vivienda que sobresale hacia la carretera y cuya colocación autorizó el Ayuntamiento, pero encomendando su adquisición y colocación al propietario del inmueble. Entendió esta Defensoría que dicha instalación corresponde, bien al titular de la carretera, bien al Ayuntamiento si se trata de un tramo urbano de la carretera, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Carreteras de Castilla y León y que, en ningún caso, un particular tiene facultades para instalar la señalización en una vía pública. Sin embargo, la resolución no fue aceptada por el Ayuntamiento.

En otro orden de cosas, la disconformidad con la peatonalización del entorno del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Cacabelos (León) y la existencia o no de respaldo técnico para adoptar esa decisión; la reubicación de un paso de peatones en la entrada de un colegio en Palencia o la instalación de badenes o pasos elevados que pudieran ser antirreglamentarios, también dieron lugar a otros tantos expedientes de queja.

Por último, también fue objeto de supervisión la concesión de permisos de acceso con vehículos a las zonas peatonales de los cascos históricos de las ciudades. A modo de ejemplo, nos dirigimos al Ayuntamiento de León ante la desestimación por parte de éste de una solicitud de un vecino con vivienda en propiedad en el casco histórico de León no empadronado en esa vivienda, pero sí en otra dentro del mismo municipio. A la vista de la Ordenanza municipal de aplicación, entendimos que su redacción suponía un agravio comparativo para los vecinos del municipio de León con respecto a los residentes en otros municipios de tal manera que un vecino de un municipio limítrofe que tenga una segunda vivienda en al casco histórico sí puede ser autorizado, en tanto que un vecino del municipio de León no puede acceder a dicha autorización. La resolución no fue aceptada.

Para concluir con las quejas referidas a la ordenación del tráfico y dada la actualidad, por la controversia que genera, debemos referirnos a la circulación de bicicletas por las aceras y las zonas peatonales. En este sentido, citamos un expediente en el que se denunciaba la frecuente circulación de bicicletas por las aceras y zonas peatonales del núcleo urbano de Palencia en las que no existe carril-bici. En este caso, esta Procuraduría resolvió que, de acuerdo con la normativa de tráfico y la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, las aceras son lugares reservados, en exclusiva, para el tránsito de peatones, motivo por el cual se prohíbe expresamente el tránsito de ciclistas, de manera que sólo podrán éstos circular por la acera si en la misma se señaliza y delimita un carril para la circulación de bicicletas con lo que ese espacio sería de uso compartido para peatones y bicicletas pero, insistimos, si ese carril bici no existe, por las aceras solo pueden circular los peatones. Ello, no obstante, no apreciamos discordancia en la normativa del Ayuntamiento de Palencia dado que su Ordenanza no contraviene dicha conclusión.

También en relación con el uso de las bicicletas en las ciudades, se inició un expediente relativo al presunto incumplimiento y falta de desarrollo del anexo de la Ordenanza de Circulación y Usos de las Vías Públicas del municipio de Zamora, dedicado a la regulación del uso de las bicicletas aprobado, en 2008 y del Plan de Movilidad Urbana Sostenible en esa materia, expediente que se encuentra en tramitación, en la actualidad.

2. INMIGRACIÓN

El fenómeno de la inmigración exige que los poderes públicos se conviertan en verdaderos impulsores y garantes de la integración de esta población en nuestra sociedad. No obstante, la adaptación de las políticas migratorias a la situación real de las personas inmigrantes continúa siendo escasamente reclamada ante esta Institución.

Así, siguiendo la tendencia de ejercicios anteriores, en 2018 se registraron cinco quejas. Fueron siete en 2017 y ocho tanto en el año 2016 como en 2015.

Todas las presentadas en este ejercicio se centran en el régimen jurídico de los ciudadanos de nacionalidad extranjera en España. Casos en que la competencia de la Administración del Estado, en relación con las cuestiones planteadas, determinó que los expedientes fueran remitidos al Defensor del Pueblo, como comisionado parlamentario competente para supervisar la actuación de los órganos de la Administración periférica del Estado o de la Administración del Estado en el exterior, descartando, por tanto, la posibilidad de intervención de esta Institución.

3. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DE LA GUERRA CIVIL Y DE LA DICTADURA

En 2018 se han recibido cuatro quejas acerca de la aplicación de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra civil y la Dictadura (el mismo número que en 2017 y dos menos que en 2016). Todas ellas se han referido a la retirada de símbolos de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación miliar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Es destacable que un año más no se ha recibido ninguna queja relativa a un aspecto de aquella Ley, pese a que en años anteriores sí había motivado que los ciudadanos se dirigieran a esta Institución, en particular en lo relativo a la localización, exhumación e identificación de víctimas.

Esta última cuestión y otras relacionadas con las políticas públicas dirigidas al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la memoria democrática han sido objeto de regulación, por primera vez, en sede autonómica a través de la aprobación del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León. Tal y como se señala expresamente en su exposición de motivos, se trata de crear un instrumento normativo dirigido a proporcionar un cauce ordenado y sistemático para desarrollar las actuaciones necesarias para recordar y honrar a quienes se esforzaron por conseguir un régimen democrático y sufrieron las consecuencias de la Guerra Civil y de la Dictadura, así como para preservar del olvido la memoria colectiva. Ha sido la vía reglamentaria la elegida en Castilla y León para regular esta materia.

Todavía en relación con el régimen normativo, no podemos dejar de mencionar que la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, ha sido objeto de una modificación en 2018, a través de la aprobación y posterior convalidación parlamentaria del RDL 10/2018, de 24 de agosto, relativa al Valle de los Caídos.

La resolución que se ha adoptado en esta materia por esta Procuraduría en 2018 se refirió a la dispersión y dificultad de acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. La queja fue presentada por una entidad constituida para la defensa de la memoria histórica. A la vista de la información obtenida de la Administración autonómica una vez admitida a trámite la queja, se concluyó que la única medida que se había adoptado en orden a facilitar el ejercicio del derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, había sido la reforma del artículo 21 b) de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León, por la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, a través de la cual se redujeron a la mitad los plazos a partir de los cuales es pública la consulta de los documentos que contengan información de cualquier índole, cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen. Se puso de manifiesto, por tanto, la obligación de la Administración autonómica de cumplir, dentro de su ámbito competencial, con el mandato contenido, primero en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y después (transcurridos más de diez años desde la entrada en vigor de esta) en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, antes indicado, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos, así como su protección, integridad y catalogación. Para ello se podían adoptar medidas tales como el establecimiento de mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con el Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil mediante la celebración de convenios (haciendo efectiva así la previsión contemplada en la disposición adicional primera del Decreto 9/2018, de 12 de abril); la creación de un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria democrática que obren en archivos públicos o privados; o el impulso de una sección o secciones de la memoria democrática en los archivos históricos.

Esta resolución fue aceptada por la Consejería de Cultura y Turismo, si bien no se llegaron a concretar las medidas que iban a ser adoptadas en orden a garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos referidos a las víctimas de la Guerra Civil y de la Dictadura.

Tras la tramitación de otra queja presentada en relación con esta materia, se llegó a la conclusión de la que la actuación del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva (Burgos) no había sido irregular. En concreto, la queja planteaba la ausencia de resolución expresa de una petición de retirada de una placa conmemorativa de una persona con una participación activa en la Guerra civil y en la Dictadura posterior. Sin embargo, a la vista de la información obtenida, se pudo concluir que la placa, cuya retirada se solicitaba, no se podía considerar incluida dentro de la previsión recogida en el artículo 15 de la Ley, puesto que la misma no incorporaba una exaltación de la Guerra Civil ni de la represión franquista, sino que contenía una dedicatoria a una persona que, aunque había ocupado cargos públicos durante el régimen dictatorial, se encontraba motivada por su labor en beneficio de la localidad. En este sentido, el desempeño de cargos públicos durante la Dictadura no impide el homenaje a determinadas personas que, en el ejercicio de tales cargos, hayan desempeñado acciones que se consideren beneficiosas para el interés general de una comunidad, como se había señalado, para otro caso diferente, en la SJCA de Soria 22/2017, de 27 de febrero, confirmada por la STSJCYL 127/2017, de 19 de junio.

Finalmente, en el informe correspondiente al año 2016 se hizo referencia a la tramitación de una queja donde se planteaba el incumplimiento por 28 entidades locales de la Comunidad de lo dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por mantener menciones conmemorativas, de carácter personal, de exaltación de la Guerra Civil y de la Dictadura (especialmente consistentes en la denominación de vías y plazas públicas). En el curso de la tramitación de este expediente, debido a que no habíamos obtenido la contestación de todas las entidades a las que nos habíamos dirigido y a la vista de las noticias que habían aparecido en diversos medios de comunicación sobre la existencia de procedimientos judiciales en relación con el cumplimiento de la citada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por varios de los ayuntamientos señalados en la queja, requerimos en 2018 a su autor para que nos comunicase qué procedimientos judiciales, cuyo objeto coincidía total o parcialmente con el de la queja presentada, se estaban tramitando o habían finalizado a través de la correspondiente resolución judicial. Con posterioridad, aparecieron, en los medios de comunicación, nuevas noticias acerca del desistimiento de algunas de las demandas judiciales planteadas. El requerimiento dirigido al ciudadano, pese a ser reiterado, no fue respondido, motivo por el cual se ha considerado que este ha perdido el interés en que continuaramos con la tramitación de su queja y hemos procedido, por ello, a su archivo. Así se lo hemos comunicado a todos los ayuntamientos que habían respondido a nuestra solicitud de información. En cualquier caso, le hemos indicado al ciudadano que, en cualquier momento, puede volver a solicitar nuestra intervención en relación con esta problemática.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

ÁREA M

HACIENDA

El Área de Hacienda recibió 103 quejas durante 2018, lo que supone un ligero incremento con respecto al año anterior en que se contabilizaron noventa y nueve quejas. En la distribución de las mismas, diez quejas estaban relacionadas con cuestiones vinculadas con los tributos estatales, especialmente con el IRPF y el IVA, siendo remitidas al Defensor del Pueblo al referirse a actuaciones de la Agencia Tributaria, dependiente orgánicamente del Ministerio de Hacienda. El mismo trámite se dio a las once quejas relacionadas con la Dirección General del Catastro.

La gestión tributaria autonómica dio lugar a la presentación de cinco reclamaciones relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La potestad tributaria de las entidades locales, un año más, acapara el protagonismo cuantitativo en las quejas presentadas con un total de setenta y cuatro. De ellas, veinticinco se refirieron a impuestos, cuarenta y dos a tasas y tres a contribuciones especiales. Asimismo, dos quejas eran concernientes a entidades aseguradoras, quejas que fueron archivadas en orden a la naturaleza jurídico-privada de las cuestiones planteadas.

En el ámbito autonómico, destacamos el expediente en el que se analizaba la posible prescripción de una deuda tributaria y si esa prescripción, no instada por la parte interesada, debió ser declarada de oficio por la Administración autonómica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria, toda vez que la propia Consejería la admitió al haberla estimado con respecto a la ex esposa del reclamante como consecuencia del mismo hecho imponible y partiendo de los mismos plazos. Esta Procuraduría se pronunció a favor del reclamante entendiendo que la Consejería de Economía y Hacienda debió apreciar la prescripción de la deuda del esposo, una vez apreciada la de su esposa y, con ello, iniciar de oficio los trámites tendentes a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos con los intereses legales procedentes y en esos términos, se dirigió resolución a la Consejería que no fue aceptada por ésta.

La metodología de valoración de bienes inmuebles utilizada en el procedimiento de gestión tributaria de comprobación de valores de las autoliquidaciones por parte de la Consejería de Economía y Hacienda, como en años anteriores, también fue objeto de análisis por parte de esta Defensoría. Destacamos en esta materia, un expediente en el que se mostraba la disconformidad con el método que utiliza el Servicio Territorial de Hacienda de la Junta de Castilla y León en Zamora en las liquidaciones del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la realización de escrituras de obra nueva y división horizontal, al aplicar el valor conforme a precios de mercado y no el valor real del coste de la obra nueva. Coincidiendo la postura defendida por la Administración según la cual en las valoraciones de obra nueva los criterios de valoración de mercado deben ser sustituidos por criterios de coste de ejecución de obra, lo relevante era determinar cómo se debe calcular el “coste de ejecución material de la obra”, descartando cualquier vinculación con el valor en venta de la construcción. Así, concluimos que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2012, el coste real y efectivo viene determinado por el presupuesto de ejecución material, sin que formen parte del mismo tributos, gastos generales, beneficio industrial u honorarios de técnicos intervinientes y así se lo trasladamos a la Consejería de Economía y Hacienda mediante la correspondiente resolución que fue aceptada.

Por último, como novedosa, se planteó una queja relativa al pago electrónico de tributos autonómicos al poder realizarse, únicamente, mediante un navegador de internet (Internet Explorer) de los varios que hay en el mercado y con un único sistema operativo de los tres principales que existen (Windows de Microsoft). Se instó a la Consejería a realizar las modificaciones técnicas necesarias para la implantación de los sistemas operativos y navegadores más utilizados por los usuarios, de manera que, a través de todos ellos, puedan realizarse los trámites administrativos que requieran firma electrónica y, entre ellos, el pago telemático contra cuenta corriente. La Consejería de Economía y Hacienda respondió aceptando la resolución y comprometiéndose a cumplirla a partir del año 2019 en el que concluye el actual contrato de mantenimiento informático.

Ya en materia de haciendas locales, el Impuesto de Bienes Inmuebles, en cuanto a impuestos locales se refiere, sigue siendo el que suscitó más quejas. Un alto porcentaje de ellas lo provocó la cuantía del IBI que los ayuntamientos giran a los vecinos, cuantía que, en casi todos los casos, no guardaba relación directa con la intervención municipal sino con la valoración catastral del inmueble. Por ello, hemos venido advirtiendo a los autores de las quejas por este motivo, que los ayuntamientos (o diputaciones, cuando tienen delegadas las competencias de gestión y recaudación) se limitan a actuar a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, toda vez que los datos contenidos en dicho padrón son los incorporados a las respectivas listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, por lo que ayuntamientos o diputaciones carecen de responsabilidad alguna.

Por lo demás, la división de la cuota tributaria del IBI entre copropietarios y los retrasos en la devolución de ingresos indebidos o sus intereses de demora, una vez reconocidos por la Administración como tales, han vuelto a ser motivo de quejas de los ciudadanos durante 2018.

Por último, nos referiremos someramente a una cuestión novedosa, desde el punto de vista de la materia de las quejas presentadas, relacionada con la aplicación de las bonificaciones o beneficios fiscales en la liquidación del impuesto a las familias numerosas. El artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra de este impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y que la ordenanza correspondiente deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de la bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. El Ayuntamiento de Cuadros (León) condicionó, en la Ordenanza fiscal, la concesión del beneficio fiscal al hecho de que todas las personas que constan en el título de familia numerosa estén empadronadas en el domicilio que supone el objeto tributario. Esta Procuraduría entendió que condicionar el derecho a obtener una bonificación en el IBI para las familias numerosas al empadronamiento en un determinado domicilio de todos sus miembros, no se ajusta al límite de la habilitación indicado en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y contraría, también, los principios constitucionales de capacidad económica e igualdad consagrados en los artículos 31 y 14, respectivamente de la Constitución, motivo por el cual dirigimos resolución al citado Ayuntamiento a fin de que modificase la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles redefiniendo, en su artículo 11.4, el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que la totalidad de los miembros del título de familia numerosa figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo, encontrándose dicha resolución pendiente de aceptación o rechazo por parte del Ayuntamiento en el momento de cierre de este Informe.

Otro impuesto generador de controversias, especialmente en los últimos años, es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, controversia generada por su devengo en los supuestos de ciudadanos que enajenaron un inmueble a un precio inferior al que lo habían adquirido, es decir, en los casos en los que se produjo una “minusvalía” y, sin embargo, tuvieron que tributar por este impuesto.

Recordemos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/17, 16 de febrero de 2017, declara nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Dicha Sentencia cambiaba, de forma radical, los planteamientos jurídicos existentes hasta la fecha. En el mismo sentido, tal y como era de esperar, se pronunció el Tribunal Constitucional con respecto a la Ley de Haciendas Locales aplicable al resto del territorio nacional, en la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo. Desde el punto de vista jurisprudencial, a partir de ese momento se abrió un compás de espera hasta la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 (rec.6226/2017), que sentó, por fin y a la espera de la modificación normativa, el criterio casacional sobre el impuesto en esos casos. La Sentencia faculta a los ayuntamientos a no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos.

A dicha doctrina se ajustan, desde entonces, las numerosas actuaciones de esta Defensoría al indicar a los ciudadanos que postulan una minusvalía del inmueble transmitido que aporten las pruebas de las que dispongan y que acrediten la reducción del valor de los inmuebles objeto de sus quejas (informes periciales, copia de los títulos por los cuales adquirieron y enajenaron el inmueble…) para, con ello, trasladar la carga probatoria de la existencia de plusvalía a la administración.

Al margen de la anterior problemática, se abordó la validez de una liquidación tributaria de este impuesto que presentaba un error que esta Defensoría calificó como error material. Su corrección, pues, supone la subsistencia del acto, que ni se anula ni se revoca y, por ello, dando validez a la liquidación objeto de la reclamación, no apreciamos irregularidad en la actuación de la administración.

Por lo que respecta a otros impuestos municipales, los motivos de las quejas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica volvieron a repetirse durante 2018, siendo el más frecuente el relacionado con la devolución del importe prorrateado de la cuota de este impuesto en los supuestos de baja definitiva, durante el ejercicio o temporal, pero solo en los casos de sustracción o robo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La fecha de efectos de las domiciliaciones bancarias de este impuesto y la falta de notificación individual de la liquidación fueron otros motivos de disconformidad en los cuales no apreciamos irregularidad de la administración.

Las tasas son la principal fuente de controversia en materia de haciendas locales y, de ellas, como más relevante cuantitativamente hablando, la tasa de agua.

La problemática, en cuanto a facturación se refiere, que generan las fugas de agua o las averías en los contadores acaparan, un año más, buena parte de las quejas y de los pronunciamientos de esta Institución. Con respecto a las fugas de agua, destacamos la resolución dirigida al Ayuntamiento de Valdestillas (Valladolid) en la que, entendiendo que la cantidad que reflejaba el contador debía ser achacada al contribuyente en tanto que la fuga había tenido lugar en la instalación particular, no pudimos instar la nulidad de las liquidaciones. Sin embargo, consideramos que es injusto asimilar, a efectos de facturación, agua “perdida en la fuga” con agua “efectivamente consumida” pues ello contradice principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a la administración con los ciudadanos. Por ello, en este caso y similares, instamos a los ayuntamientos a que procedan a modificar los reglamentos del servicio y ordenanzas fiscales, a fin de que se contemplen previsiones de atenuación de la facturación de los consumos desorbitados generados por averías en instalaciones particulares, en los casos en los que los contribuyentes y usuarios del servicio hayan obrado con la debida diligencia en orden a detectar y subsanar las averías, tan pronto tengan constancia de las mismas.

Con respecto a averías en el contador, destacamos la resolución remitida al Ayuntamiento de Pascualcobo (Ávila) en la que instábamos la nulidad de una liquidación cuyo consumo, dada la avería del contador, se hizo de modo estimativo siguiendo criterios no recogidos en la ordenanza ni en el reglamento del servicio, por lo que reclamamos al Ayuntamiento la emisión de una nueva liquidación cuyo consumo estimativo se ajustase a lo previsto por la Ordenanza fiscal para estos supuestos de avería del contador. El Ayuntamiento, aunque con cierto retraso, ha aceptado nuestra resolución.

Por último, también nos dirigimos al Ayuntamiento de El Espinar (Segovia), en este caso, por la discrepancia con una liquidación basada en una lectura estimativa desde el año 1995, no por avería del contador, sino porque éste se encontraba en el interior de la vivienda y sin acceso para los operarios que realizan las lecturas. Entendimos que resultaba jurídicamente inaceptable que, al liquidarse toda la facturación de los últimos años en un solo trimestre, se aplique la progresividad tarifaria contenida en la ordenanza fiscal de manera que la mayor parte de los metros cúbicos consumidos durante años se paguen con la tarifa más elevada (tarifa prevista para los casos de abuso en el consumo durante un único trimestre), abuso que, obviamente, no se había producido. Asimismo, considerando reprobable la inacción durante años, tanto de la propiedad del inmueble como del Ayuntamiento, para resolver la irregularidad de que el contador se encuentre en un lugar de imposible lectura desde el exterior, máxime cuando el propio reglamento del servicio establece la obligación de ubicarlo en lugar accesible, también instamos al Ayuntamiento a que adoptase las medidas oportunas para subsanar la deficiencia. La resolución fue parcialmente aceptada.

Por lo demás, la disconformidad con las tarifas de la tasa de agua por excesivas o la duplicidad de cobros cuando se discrepa sobre el número de inmuebles que componen el objeto imponible, fueron otros de los motivos de queja más frecuentes.

Cuantitativamente hablando, la segunda tasa que más quejas origina es la relacionada con la recogida de residuos sólidos urbanos, comúnmente denominada tasa de basuras. La correcta delimitación del objeto imponible en los casos en los que en un mismo inmueble hay dos locales o viviendas originó el expediente en el que el Ayuntamiento de Quiruelas de Vidriales (Zamora) venía cobrando a una vivienda dos tasas de basura y dos tasas de agua al considerar que existen dos, cuando el autor de la queja entendía que existe una única vivienda que dispone de un único contador y tiene una única referencia catastral. Partiendo de la premisa de que el objeto tributario no está constituido por los inmuebles, en sentido genérico, sino por las viviendas y locales que radiquen en dichos inmuebles, de lo que se desprende que es perfectamente posible que, bajo una única referencia catastral o bajo una única inscripción registral se ubiquen varios objetos imponibles, en este caso viviendas, y partiendo también de que no obraban en el expediente elementos probatorios suficientes para determinar el número de inmuebles, se dirigió resolución al Ayuntamiento a fin de que, a través de los servicios técnicos municipales, se concertase con la propiedad del inmueble una visita de inspección para determinar la existencia en el mismo de una o dos viviendas y, en consecuencia, de uno o dos objetos imponibles, adoptando las medidas consecuentes con el resultado de la inspección a efectos de altas y bajas en el padrón y de devolución de los ingresos indebidos. La resolución se encuentra pendiente de que el Ayuntamiento nos comunique su posición en cuanto a la aceptación de la misma se refiere.

La prestación efectiva o falta de prestación del servicio a los efectos del devengo de la tasa motivó una resolución al Ayuntamiento de Navaluenga (Ávila) consecuencia de una queja en la que su autor, tras señalar que el contenedor más cercano a su vivienda, situada a 3 km. del centro urbano de Navaluenga, distaba un kilómetro de la misma, esta Procuraduría concluyó que, en atención a dichas distancias, no puede considerarse que el servicio de recogida de residuos se preste de forma efectiva, por lo que ese Ayuntamiento deberá proceder a la revocación de todas las liquidaciones giradas y no prescritas. La resolución no fue aceptada por esa Administración local.

Entre otras tasas que también fueron objeto de queja, destacamos la tasa por la entrada de vehículos a través de las aceras (vados). En una queja, el Ayuntamiento de Ponferrada (León) denegó la solicitud de baja solicitada por su titular que alegaba la falta de uso y de aceras y por tanto, de rebaje en las mismas. Por su parte, el Ayuntamiento postulaba que la propia configuración de inmueble, con plaza de garaje en cumplimiento de las normas urbanísticas, determina la sujeción a la tasa por aprovechamiento del dominio público y que el uso se presume. Esta Defensoría dirigió resolución al citado Ayuntamiento instándole a que accediera a la baja en el padrón fiscal de la referida tasa por falta de uso de la cochera, entendiendo que ciertamente, las normas urbanísticas pueden exigir que las viviendas construidas bajo su vigencia cuenten con aparcamiento o plaza de garaje sin la cual no se autorice la primera ocupación, pero el uso urbanístico que determinan las normas para ese espacio físico (ámbito urbanístico) y que es una mera potencialidad, no presupone ni lleva implícita la utilización efectiva del mismo para ese uso (ámbito fiscal), utilización efectiva o no que, como hemos ya señalado de modo reiterado, determina el devengo o no devengo de la tasa y, en el segundo supuesto, la baja en el padrón fiscal. La resolución fue aceptada por el Ayuntamiento.

Por último, aludiremos someramente a dos tasas que también derivaron en sendas resoluciones.

La primera se refiere a la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa (terrazas de establecimientos de hostelería) de Zamora. En la queja, se discrepaba con el pago de la tasa de terrazas, con carácter anual, por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento, de manera que el hecho imponible de la tasa (1 de abril a 15 de octubre) no coincide con el devengo de la misma (todo el año) por lo que se está aplicando una tarifa anual a un hecho imponible inferior al año. En consecuencia, remitimos resolución al Ayuntamiento de Zamora a fin de que modificase la ordenanza y regulase, desde el punto de vista tarifario, estos usos o aprovechamientos excepcionales y limitados a determinados meses del año, que en su redacción vigente no contempla. Esta resolución fue aceptada.

La segunda se refiere a una controversia frecuente y ya tratada con profusión en Informes anuales anteriores, como es la discriminación entre empadronados y no empadronados en el municipio en el precio de los abonos para el uso de las piscinas públicas, insistiendo esta Procuraduría en que el empadronamiento no es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador, en ese caso, en las tarifas de las piscinas públicas de Castronuño (Valladolid), suponiendo dicho trato diferenciador una discriminación que implica la lesión del contenido esencial de un derecho susceptible de amparo constitucional, esto es, el derecho de igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 14 de la Constitución. Como en ocasiones anteriores, se instó al Ayuntamiento a que modificase la ordenanza en el sentido de fijar una tarifa única y común para todos los usuarios del servicio de piscina municipal con independencia del municipio donde estén empadronados. La resolución fue aceptada por la Corporación municipal.

Controversias generadas por otras tasas en las cuales no apreciamos irregularidad en la actuación de la administración, se refieren a las tasas de riego, de depuración de aguas residuales, por retirada de nidos de avispas o de cementerio.

Por último, en materia de contribuciones especiales, el expediente tramitado como consecuencia de la imposición de contribuciones especiales para la ejecución de obras de urbanización y pavimentación de aceras en el municipio de Santiago Millas (León), refundía los motivos más habituales de las quejas referidas a este tributo municipal, a saber, el interés general, el beneficio especial, que sean obras de mejora y no meras reparaciones y la justificación del porcentaje a imponer. En ese caso, tratándose de una nueva obra y no de la mejora o ampliación de otra ya existente y suponiendo un beneficio especial para los propietarios de los inmuebles de las calles afectadas por la obra, entendió esta Procuraduría que la financiación de parte de la obra mediante la imposición de contribuciones especiales es ajustada a derecho. Igualmente, entendimos ajustada a derecho la repercusión del 90% del importe de las obras a los vecinos, al estar justificado el porcentaje por la entidad de la obra en los oportunos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo y también estimamos correctos los módulos de reparto. Aun no apreciando irregularidad, se dirigió resolución al Ayuntamiento en relación a la cuestión formal de la falta de resolución del recurso de reposición que dos vecinos interpusieron contra la liquidación individual que les fue girada, resolución que no fue aceptada.

Finalmente, hay que destacar que por lo que respecta a la colaboración de las administraciones es bastante satisfactoria tanto en tiempo como en forma, al igual que ha venido ocurriendo en años precedentes tanto desde el punto de vista de la remisión de la información requerida como de la contestación a las resoluciones formuladas.

DATOS ESTADÍSTICOS

DATOS ESTADÍSTICOS

1. ACTIVIDAD DEL PROCURADOR DEL COMÚN

2. OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

3. DATOS ESTADÍSTICOS DE LAS QUEJAS

3.1. Forma de presentación de las quejas

3.2. Quejas recibidas en cada mes del año

3.3. Evolución de la presentación de quejas en los últimos años

3.3.1. Evolución de las quejas relativas al funcionamiento de la Administración autonómica

3.3.2. Evolución de las quejas relativas al funcionamiento de la Administración local

3.4. Reparto territorial de la presentación de las quejas

3.4.1. Reparto de las quejas según su procedencia

3.4.2. Quejas procedentes de Castilla y León

3.4.2.1. Reparto de las quejas procedentes de Castilla y León entre las capitales y el resto de poblaciones

3.4.2.2. Reparto provincial de las quejas procedentes de Castilla y León entre las capitales y el resto de poblaciones

3.4.2.3. Reparto de las quejas procedentes de Castilla y León entre las localidades de más de 20.000 habitantes y el resto de poblaciones

3.4.2.4. Reparto provincial de las quejas procedentes de Castilla y León entre localidades de más de 20.000 habitantes y el resto de poblaciones

3.5. Distribución de las quejas por área

3.6. Distribución de las quejas por la Administración afectada

3.7. Distribución de las quejas según su sujeción a supervisión del Procurador del Común en función de la Administración afectada

3.8. Quejas relativas al funcionamiento de la Administración autonómica

3.9. Quejas relativas al funcionamiento de la Administración local

3.10. Distribución de las quejas por autor

3.10.1 Distribución por Área de las quejas de autor individual

3.10.2. Distribución por Área de las quejas de autor colectivo

3.10.3. Distribución por Área de las quejas de varios firmantes

3.11. Las quejas según la perspectiva de género

3.11.1. Reparto por Área de las quejas presentadas por mujeres

3.11.2. Reparto por Área de las quejas presentadas por varones

3.12. Análisis provincial

3.13. Colaboración de las Administraciones con el Procurador del Común

3.13.1. Entidades que no contestaron a las peticiones de información en la fase de investigación de las quejas y número de expedientes afectados

3.13.2. Entidades que no contestaron a las recomendaciones, recordatorios de deberes legales o sugerencias del Procurador del Común y número de expedientes afectados

3.14. Tramitación de las quejas durante el año 2018

3.14.1. Estado de tramitación de las quejas

3.14.2. Datos de tramitación de las quejas

3.14.3. Motivos de rechazo de las quejas

3.14.4. Situación de las quejas admitidas

4. RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

4.1. Resoluciones dictadas por el Procurador del Común durante 2018

4.1.1. Respuesta de las Administraciones a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.1.2. Aceptación por las Administraciones de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.2. Resoluciones dirigidas a la Administración autonómica durante 2018

4.2.1. Respuesta de la Administración autonómica a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.2.2. Aceptación por la Administración autonómica de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.3. Resoluciones dirigidas a la Administración local durante 2018

4.3.1. Respuesta de la Administración local a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.3.2. Aceptación por la Administración local de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia

4.4. Resoluciones dictadas en actuaciones a partir de quejas presentadas

4.4.1. Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados a partir de quejas presentadas

4.4.2. Aceptación de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados a partir de quejas presentadas

4.5. Resoluciones dictadas en actuaciones de oficio

4.5.1. Respuesta a las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados de oficio

4.5.2. Aceptación de las resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio e deberes legales o sugerencia en expedientes iniciados de oficio

1. ACTIVIDAD DEL PROCURADOR DEL COMÚN

ACTUACIONES A PARTIR DE SOLICITUDES DE LOS CIUDADANOS

Las solicitudes de intervención por parte de los ciudadanos, como medio de defensa de lo que consideran una vulneración de sus derechos, han dado origen a 6.644 actuaciones. Por una parte, 6.500 expedientes de queja y, por otra, 144 consultas con la finalidad de dar respuesta a la mayor brevedad posible a los escritos remitidos por los ciudadanos que no pueden ser calificados inicialmente como quejas.

De la totalidad de estas solicitudes de los ciudadanos, 6.120 quejas y 108 consultas proceden de alguna de las nueve provincias de la Comunidad.

ACTUACIONES DE OFICIO INICIADAS EN 2018

Durante el año 2018 se iniciaron 79 actuaciones de oficio, distribuidas en 8 áreas temáticas.

RESUMEN DE NUESTRA ACTUACIÓN DURANTE 2018

2. OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO

El cauce de acceso de la ciudadanía de esta Comunidad Autónoma al Procurador del Común de Castilla y León se realiza a través de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC).

Concebida como un área funcional de la Institución encargada de atender a los ciudadanos, ofrecerles información, orientación y, en su caso, asesoramiento respecto al adecuado ejercicio de sus derechos, trata de favorecer un trato inmediato, cercano y personalizado en el proceso de atención ciudadana.

Se trata de propiciar una relación fluida con todas las personas para ofrecer una institución abierta, dialogante, ágil, con voluntad de servicio, eficaz y de calidad, ofreciendo una información accesible y comprensible y una respuesta adecuada a las demandas ciudadanas.

Esta atención directa se desarrolla a través de las entrevistas presenciales o personales que se llevan a cabo diariamente en la sede de la procuraduría, así como en los desplazamientos realizados con periodicidad mensual a las capitales de provincia y a la ciudad de Ponferrada y con periodicidad trimestral a las localidades de Miranda de Ebro y Benavente. Ello tanto para el primer contacto con la institución como, en segunda instancia, en el proceso de tramitación de las quejas y consultas.

POBLACIÓN DESPLAZAMIENTOS

Valladolid 21

Burgos (incluyendo Miranda de Ebro) 13

Palencia 11

Segovia 11

Salamanca 10

Zamora (incluyendo Benavente) 10

Ávila 9

Ponferrada 9

Soria 9

Total 103

Así, en 2018 la formulación de peticiones al Procurador del Común se realizó de manera personal, a través de una entrevista presencial, en 842 ocasiones, en las que han participado 1165 personas. De ellas, 320 entrevistas se han celebrado en la sede de la Institución (León) y 522 han tenido lugar en los 103 desplazamientos periódicos que se han realizado a lo largo del año. Como consecuencia de estas entrevistas se abrieron 4.619 quejas.

Como puede observarse en el gráfico siguiente la provincia que registra el mayor número de entrevistas presenciales es León (355), seguida de Valladolid (123) y Burgos (79).

No cabe duda, por otra parte, de la importancia de otros canales de comunicación, como son el correo electrónico o la página web del Procurador del Común, convirtiéndose en la actualidad en un sistema habitual de acceso de los ciudadanos a la institución. Consolidándose también el gran protagonismo del canal telefónico como medio preferido por los ciudadanos, así como del correo postal.

Pero además de desarrollar la labor de atención personal en la relación entre la institución y los ciudadanos, que acredita la naturaleza especializada de servicio público del Procurador del Común, la OAC se encarga del tratamiento de los escritos y documentación recibidos, procediendo a su calificación para diferenciar su tramitación como expedientes de consulta, expedientes de queja o actuaciones competencia del Comisionado de Transparencia.

Esa distinción entre consultas y quejas deriva de la imposible calificación de inicio de determinados escritos remitidos por los ciudadanos como escritos de queja, debido fundamentalmente a la falta de claridad o imprecisión en la exposición de la problemática, o por constituir únicamente solicitudes de información y asesoramiento o denuncias contra entidades privadas. En estos casos, la OAC (sin perjuicio de lo que pudiera derivarse tras la tramitación de tales escritos) procede a su calificación como “consultas” (y a la consecuente apertura de un expediente de consulta) para su tramitación según corresponda, decidiendo posteriormente, y en atención a las aclaraciones que aporte el ciudadano, si procede o no la apertura de un expediente de queja.

Así, en este año 2018 se procedió a la apertura de 144 expedientes de consulta, de los que 43 terminaron en expedientes de queja, esto es, el 30%.

También la labor de la OAC se extiende a la tramitación o a la realización de determinados trámites en algunos expedientes de queja. En concreto, en 2018 se han tramitado o desarrollado trámites en un total de 609 expedientes de queja.

TRÁMITES REALIZADOS POR LA OAC

Trámites solicitando al reclamante subsanación de firma o datos 438

Expedientes derivados a otros defensores o al Comisionado de Transparencia 104

Defensor del pueblo 103

Otros defensores autonómicos 0

Comisión de Transparencia 1

Expedientes con rechazo 10

Procedimiento judicial previo 4

Privada 5

Actuación correcta de la Administración 0

Falta de competencia 0

Extemporánea 0

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 0

Otras causas 1

Otras causas de cierre (a petición del interesado, por error…) 57

Total 609

Se trata de asuntos en los que resulta preciso solicitar a la persona reclamante su firma o ciertos datos (identificativos, de representación, de aclaración, etc.) necesarios para el inicio de las actuaciones; expedientes que se remiten a otras defensorías o al Comisionado de Transparencia; y algunos que son objeto de rechazo (por procedimiento judicial, por privado, por extemporáneo, etc.).

3. DATOS ESTADÍSTICOS DE LAS QUEJAS

3.1. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS QUEJAS

RESUMEN DE LA FORMA DE RECEPCIÓN DE LAS QUEJAS NÚM. QUEJAS

Previa cita en Zamora 4.039

Correo 823

Página Web 588

Correo electrónico 263

Previa cita en León 223

Registro de Entrada 150

Previa cita en Valladolid 78

Previa cita en Salamanca 64

Previa cita en Burgos 58

Fax 57

Previa cita en Palencia 57

Previa cita en Segovia 41

Previa cita en Ávila 39

Previa cita en Soria 20

Total 6.500

Se han presentado 4.769 quejas personalmente: 150 de ellas directamente a través del Registro de entrada, y 4.619 a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, tanto en la sede en León como en los viajes que se realizan periódicamente al resto de capitales de provincia de la Comunidad y a otras ciudades.

3.2. QUEJAS RECIBIDAS EN CADA MES DEL AÑO

MES NÚM. QUEJAS

Enero 121

Febrero 112

Mazo 136

Abril 204

Mayo 180

Junio 578

Julio 229

Agosto 162

Septiembre 130

Octubre 184

Noviembre 4.195

Diciembre 269

Total 6.500

3.3. EVOLUCIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS EN LOS ULTIMOS AÑOS

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 1.956

2011 2.411

2012 4.264

2013 3.300

2014 2.052

2015 4.329

2016 2.527

2017 3.888

2018 6.500

Evolución anual del número de quejas (la línea de tendencia se representa mediante la línea de puntos)

3.3.1. EVOLUCIÓN DE LAS QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 667

2011 1.171

2012 1.896

2013 1.945

2014 854

2015 2.973

2016 1.405

2017 2.712

2018 5.340

Evolución anual del número de quejas sobre la Administración autonómica (la línea de tendencia se representa como línea de puntos)

3.3.2. EVOLUCIÓN DE LAS QUEJAS QUE RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

AÑO NÚM. QUEJAS

2010 941

2011 908

2012 2.065

2013 968

2014 967

2015 1.144

2016 871

2017 946

2018 967

Evolución anual de las quejas sobre la Administración local (la línea de tendencia se representa por línea de puntos)

3.4. REPARTO TERRITORIAL DE LA PRESENTACION DE LAS QUEJAS

3.4.1. REPARTO DE LAS QUEJAS SEGÚN SU PROCEDENCIA

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Zamora 3.859 59

León 620 10

Valladolid 426 7

Palencia 367 6

Salamanca 277 4

Burgos 266 4

Otras provincias 204 3

Procedencia desconocida 173 3

Ávila 116 2

Segovia 102 2

Soria 87 1

Extranjero 3 0

Total 6.500 100

3.4.2. QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN

3.4.2.1. REPARTO DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS CAPITALES Y EL RESTO DE POBLACIONES

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Capitales de provincia 2.171 36

Resto de poblaciones 3.943 64

Otros 6 0

Total 6.120 100

3.4.2.2. REPARTO PROVINCIAL DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS CAPITALES Y EL RESTO DE POBLACIONES

Provincia Quejas cuyos autores residen en la capital de la provincia Quejas cuyos autores residen en otras poblaciones

Ávila 55 61

Burgos 154 110

León 239 381

Palencia 251 116

Salamanca 154 119

Segovia 35 67

Soria 62 25

Valladolid 237 189

Zamora 984 2875

Totales 2.171 3.943

3.4.2.3. REPARTO DE LAS QUEJAS PROCEDENTES DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LAS LOCALIDADES DE MÁS DE 20.000 HABITANTES Y EL RESTO DE POBLACIONES

PROCEDENCIA NÚM. QUEJAS %

Localidades de más de 20.000 habitantes 2.302 38

Resto de poblaciones 3.812 62

Otros 6 0

Total 6.120 100

3.4.2.4. REPARTO PROVINCIAL DE LAS QUEJAS DE CASTILLA Y LEÓN ENTRE LOCALIDADES DE MÁS DE 20.000 HABITANTES Y EL RESTO DE POBLACIONES

Provincia Quejas cuyos autores residen en localidades de más de 20.000 hab. Quejas cuyos autores residen en poblaciones de menos de 20.000 hab.

Ávila 55 61

Burgos 182 82

León 342 278

Palencia 251 116

Salamanca 154 119

Segovia 35 67

Soria 62 25

Valladolid 237 189

Zamora 984 2.875

Totales 2.302 3.812

3.5. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 4.192 64

Función pública 812 12

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 405 6

Fomento 189 3

Medio ambiente 176 3

Educación 172 3

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 163 3

Industria, comercio, empleo y seguridad social 103 2

Hacienda 103 2

Interior, extranjería y emigración 92 1

Justicia 36 1

Agricultura y ganadería 34 1

Cultura, turismo y deportes 23 0

Total 6.500 100

3.6. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR LA ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica (Castilla y León) 5.340 82

Local (Castilla y León) 967 15

Central 160 2

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 20 0

Justicia 10 0

Otras 3 0

TOTAL 6.500 100

3.7. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN SU SUJECIÓN A SUPERVISIÓN DEL PROCURADOR DEL COMÚN

3.8. QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS

Consejería de Sanidad 4.273

Consejería de la Presidencia 622

Consejería de Educación 201

Consejería de Fomento y Medio Ambiente 104

Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades 102

Consejería de Economía y Hacienda 34

Consejería de Empleo 24

Consejería de Agricultura y Ganadería 21

Consejería de Cultura y Turismo 14

Universidad de León 3

Universidad de Salamanca 2

3.9. QUEJAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Ayuntamientos 879 91

Entidades locales menores 45 5

Diputaciones 38 4

Mancomunidades 5 0

Total 967 100

3.10. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 6.158 95

Colectivo 244 4

Varios firmantes 94 1

Anónimo 4 0

TOTAL 6.500 100

3.10.1. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 4.159 68

Función pública 769 12

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 310 5

Fomento 161 3

Educación 153 2

Medio ambiente 131 2

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 124 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 96 2

Hacienda 91 1

Interior, extranjería y emigración 84 1

Justicia 36 1

Agricultura y ganadería 27 0

Cultura, turismo y deportes 17 0

Total 6.158 100

3.10.2. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE AUTOR COLECTIVO

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 71 29

Medio ambiente 34 14

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 33 14

Sanidad y consumo 27 11

Función pública 23 9

Fomento 19 8

Educación 9 4

Hacienda 7 3

Interior, extranjería y emigración 7 3

Industria, comercio, empleo y seguridad social 6 2

Agricultura y ganadería 4 2

Cultura, turismo y deportes 4 2

Total 244 100

3.10.3. DISTRIBUCIÓN POR ÁREA DE LAS QUEJAS DE VARIOS FIRMANTES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 24 26

Función pública 20 21

Educación 9 10

Fomento 9 10

Medio ambiente 8 9

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 6 6

Sanidad y consumo 6 6

Hacienda 5 5

Agricultura y ganadería 3 3

Cultura, turismo y deportes 2 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 1 1

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 94 100

3.11. LAS QUEJAS DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

El número total de quejas presentadas por mujeres ha sido de 3.855 lo que supone un 63% del total de quejas de autor individual, y 2.286 por varones, un 37% .

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 3.855 63

Varón 2.286 37

3.11.1. REPARTO POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR MUJERES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 2.788 72

Función pública 571 15

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 115 3

Educación 91 2

Fomento 64 2

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 61 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 54 1

Hacienda 40 1

Medio ambiente 29 1

Interior, extranjería y emigración 24 1

Justicia 10 0

Cultura, turismo y deportes 5 0

Agricultura y ganadería 3 0

Total 3.855 100

3.11.2. REPARTO POR ÁREA DE LAS QUEJAS PRESENTADAS POR VARONES

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 1.355 59

Función pública 198 9

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 195 9

Medio ambiente 102 4

Fomento 96 4

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 63 3

Educación 62 3

Interior, extranjería y emigración 60 3

Hacienda 51 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 42 2

Justicia 26 1

Agricultura y ganadería 24 1

Cultura, turismo y deportes 12 1

Total 2.286 100

3.12. ANÁLISIS PROVINCIAL

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 34 29

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 29 25

Industria, comercio, empleo y seguridad social 15 13

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 11 9

Fomento 8 7

Medio ambiente 6 5

Hacienda 5 4

Sanidad y consumo 3 3

Educación 2 2

Justicia 2 2

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 116 100

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 52 45

Autonómica 52 45

Central 10 9

Justicia 1 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 1

Total 116 100

ÁVILA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 89 77

Colectivo 23 20

Varios firmantes 4 3

Total 116 100

ÁVILA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 48 54

Varón 41 46

Total 89 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 77 29

Régimen jurídico de las Corporaciones locales, bienes y servicios municipales 69 26

Fomento 21 8

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 21 8

Medio ambiente 19 7

Educación 15 6

Sanidad y consumo 10 4

Industria, comercio, empleo y seguridad social 8 3

Hacienda 8 3

Agricultura y ganadería 7 3

Interior, extranjería y emigración 6 2

Cultura, turismo y deportes 3 1

Justicia 2 1

Total 266 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 148 56

Autonómica 99 37

Central 15 6

Justicia 2 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 2 1

Total 266 100

BURGOS. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 218 82

Colectivo 34 13

Varios firmantes 13 5

Anónimo 1 0

Total 266 100

BURGOS. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 122 56

Varón 96 44

Total 218 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 168 27

Sanidad y consumo 93 15

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 88 14

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 45 7

Medio ambiente 44 7

Fomento 40 6

Educación 33 5

Industria, comercio, empleo y seguridad social 32 5

Hacienda 28 5

Interior, extranjería y emigración 27 4

Justicia 9 1

Agricultura y ganadería 7 1

Cultura, turismo y deportes 6 1

Total 620 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 346 56

Local 217 35

Central 47 8

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 6 1

Justicia 2 0

Otras 2 0

Total 620 100

LEÓN. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 547 88

Colectivo 49 8

Varios firmantes 24 4

Total 620 100

LEÓN. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 303 55

Varón 244 45

Total 547 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 175 48

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 63 17

Medio ambiente 23 6

Fomento 20 5

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 20 5

Sanidad y consumo 19 5

Interior, extranjería y emigración 13 4

Cultura, turismo y deportes 9 2

Hacienda 9 2

Educación 6 2

Justicia 6 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 4 1

Total 367 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 209 57

Local 147 40

Central 11 3

Total 367 100

PALENCIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 322 88

Colectivo 28 8

Varios firmantes 17 5

Total 367 100

PALENCIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 170 53

Varón 152 47

Total 322 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM QUEJAS %

Función pública 91 33

Sanidad y consumo 52 19

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 38 14

Industria, comercio, empleo y seguridad social 21 8

Fomento 19 7

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 18 6

Educación 11 4

Medio ambiente 8 3

Hacienda 7 3

Agricultura y ganadería 6 2

Interior, extranjería y emigración 5 2

Justicia 1 0

Total 277 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 187 68

Local 73 26

Central 16 6

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 0

Total 277 100

SALAMANCA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 246 89

Colectivo 20 7

Varios firmantes 11 4

Total 277 100

SALAMANCA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 133 54

Varón 113 46

Total 246 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 27 26

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 21 21

Fomento 10 10

Medio ambiente 9 9

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 7 7

Interior, extranjería y emigración 7 7

Sanidad y consumo 5 5

Hacienda 5 5

Agricultura y ganadería 4 4

Educación 3 3

Cultura, turismo y deportes 2 2

Industria, comercio, empleo y seguridad social 2 2

Total 102 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Local 52 51

Autonómica 41 40

Central 8 8

Otras 1 1

Total 102 100

SEGOVIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 92 90

Colectivo 6 6

Varios firmantes 4 4

Total 102 100

SEGOVIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Varón 47 51

Mujer 45 49

Total 92 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Función Pública 56 64

Fomento 7 8

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 5 6

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 5 6

Medio ambiente 3 3

Educación 3 3

Sanidad y Consumo 2 2

Justicia 2 2

Hacienda 2 2

Cultura, turismo y deportes 1 1

Interior, extranjería y emigración 1 1

Total 87 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN AFECTADA

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 65 75

Local 17 20

Central 3 3

Justicia 1 1

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 1 1

Total 87 100

SORIA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 81 93

Varios firmantes 4 5

Colectivo 2 2

Total 87 100

SORIA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 56 69

Varón 25 31

Total 81 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Función pública 104 24

Educación 80 19

Sanidad y consumo 73 17

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 28 7

Fomento 26 6

Medio ambiente 26 6

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 24 6

Interior, extranjería y emigración 19 4

Hacienda 18 4

Industria, comercio, empleo y seguridad social 15 4

Justicia 7 2

Agricultura y ganadería 6 1

Total 426 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 281 66

Local 111 26

Central 31 7

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 2 0

Justicia 1 0

Total 426 100

VALLADOLID. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 374 88

Colectivo 41 10

Varios firmantes 11 3

Total 426 100

VALLADOLID. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 189 51

Varón 185 49

Total 374 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ÁREA

ÁREA NÚM. QUEJAS %

Sanidad y consumo 3.728 97

Función pública 41 1

Régimen jurídico de las Corporaciones Locales, bienes y servicios municipales 21 1

Medio ambiente 21 1

Hacienda 11 0

Educación 10 0

Fomento 9 0

Interior, extranjería y emigración 8 0

Familia, igualdad de oportunidades y juventud 6 0

Industria, comercio, empleo y seguridad social 2 0

Agricultura y ganadería 1 0

Justicia 1 0

Total 3.859 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS POR ADMINISTRACIÓN

ADMINISTRACIÓN NÚM. QUEJAS %

Autonómica 3.785 98

Local 65 2

Central 6 0

No Administración (asuntos de naturaleza privada) 3 0

Total 3.859 100

ZAMORA. DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SU AUTOR

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Individual 3.823 99

Colectivo 31 1

Anónimo 1 0

Varios firmantes 4 0

Total 3.859 100

ZAMORA. QUEJAS DE AUTOR INDIVIDUAL

AUTOR NÚM. QUEJAS %

Mujer 2.567 67

Varón 1.246 33

Ilegible 10 0

Total 3.823 100

3.13. COLABORACIÓN CON EL PROCURADOR DEL COMUN

Según establece el artículo 13 de la Ley reguladora de la Institución, una vez admitida una queja a trámite, el Procurador del Común de Castilla y León acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del Órgano Administrativo, Entidad o Corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo de un mes.

Durante 2018 hemos obtenido la colaboración de las administraciones públicas en la fase de investigación de las quejas en casi el 100% de los casos, si bien tenemos que precisar que no siempre con la celeridad deseada, puesto que en muchas ocasiones hemos tenido que reiterar nuestra solicitud en varias ocasiones antes de obtener los informes solicitados.

La falta de colaboración de las administraciones puede conllevar la inclusión de las mismas en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con el Procurador del Común, creado por Resolución del Procurador del Común de fecha 5 de marzo de 2010 , así como la información al Ministerio Fiscal por si los hechos pudieran ser constitutivos del delito tipificado en el art. 502 del Código Penal.

Hemos puesto en conocimiento de los órganos judiciales la falta de colaboración de la Junta Vecinal de Cornejo (Burgos) y del Ayuntamiento de Encinedo (León). Con posterioridad, ambas administraciones facilitaron la información necesaria para proceder a la resolución de los expedientes.

Por otra parte, el artículo 19 de la citada Ley establece que, en todos los casos, los afectados por las resoluciones del Procurador del Común vendrán obligados a responder por escrito. A pesar de ello y de las reiteraciones dirigidas a las distintas Administraciones, durante 2018 nos hemos visto obligados a archivar algunos expedientes sin poder informar al ciudadano que había presentado su queja acerca de la postura de la Administración afectada ante la resolución formulada (19 expedientes con resolución fechada en 2018 y 18 con resolución fechada en años anteriores).

A continuación se incluyen las entidades que han sido objeto de anotación en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras durante 2018, tanto por falta de remisión de la información como por falta de comunicación de su postura ante las resoluciones. No se relacionan aquellas entidades que han facilitado la información con posterioridad, ya que, aunque con retraso, ha sido posible dar respuesta a los interesados.

3.13.1. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DE LAS QUEJAS Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

SALAMANCA

Ayuntamiento de Salamanca 1 expediente

3.13.2. ENTIDADES QUE NO CONTESTARON A RECOMENDACIONES, RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIAS DEL PROCURADOR DEL COMÚN Y NÚMERO DE EXPEDIENTES AFECTADOS

ÁVILA

Ayuntamiento de Pascualcobo 1 expediente

BURGOS

Ayuntamiento de Cayuela 1 expediente

Ayuntamiento de Cerezo de Río Tirón 1 expediente

Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva 1 expediente

Ayuntamiento de Miranda de Ebro 1 expediente

Ayuntamiento de Torrelara 1 expediente

Junta Administrativa de Concejero de Mena 1 expediente

Junta Vecinal de Modúbar de la Cuesta 1 expediente

LEÓN

Ayuntamiento de León 2 expedientes

Ayuntamiento de Astorga 2 expedientes

Ayuntamiento de Benavides 1 expediente

Ayuntamiento de Castrocontrigo 1 expediente

Ayuntamiento de Matallana de Torío 1 expediente

Ayuntamiento de Ponferrada 2 expedientes

Ayuntamiento de Priaranza del Bierzo 1 expediente

Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo 2 expedientes

Ayuntamiento de Valdefuentes del Páramo 1 expediente

Ayuntamiento de Villanueva de las Manzanas 1 expediente

Junta Vecinal de Barrillos de Curueño 1 expediente

Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras 1 expediente

Junta Vecinal de Quintana de la Peña 1 expediente

Junta Vecinal de Velilla de Valderaduey 1 expediente

PALENCIA

Ayuntamiento de Antigüedad 1 expediente

Ayuntamiento de Lantadilla 1 expediente

Junta Vecinal de Villanueva de la Peña 2 expedientes

Junta Vecinal de Villarrodrigo de la Vega 1 expediente

Ayuntamiento de Castillejo de Martín Viejo 1 expediente

SEGOVIA

Ayuntamiento de Campo de San Pedro 1 expediente

Ayuntamiento de Carrascal del Río 1 expediente

Ayuntamiento de Valtiendas 1 expediente

Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso 1 expediente

SORIA

Ayuntamiento de Vinuesa 1 expediente

VALLADOLID

Ayuntamiento de Valladolid 1 expediente

Ayuntamiento de Curiel de Duero 1 expediente

Ayuntamiento de Valdestillas 1 expediente

3.14. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DURANTE EL AÑO 2018

3.14.1. ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS

ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS NÚM. %

Expedientes concluidos 5.457 84

Expedientes en trámite 1.043 16

Total 6.500 100

3.14.2. DATOS DE TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS DE 2018

TRAMITACIÓN NÚM. QUEJAS %

Acumuladas a otros expedientes 3.872 60

Admitidas 1.058 16

Cerradas sin tramitación 881 14

En estudio previo a admisión o rechazo 310 5

Rechazadas 233 4

Remitidas a otros organismos 146 2

Total 6.500 100

3.14.3. MOTIVOS DE RECHAZO DE LAS QUEJAS

MOTIVO NÚM. QUEJAS %

Acto de trámite 18 8

Actuación no irregular por parte de la Administración 45 19

Asunto entre particulares 13 6

Asunto sub iudice 29 12

Autor anónimo 4 2

Duplicidad con el Defensor del Pueblo 2 1

Existencia de pronunciamiento anterior del Procurador del Común 20 9

Información insuficiente del interesado 34 15

Varios (extemporáneas, falta de fundamento…) 68 29

Total 233 100

3.14.4. SITUACIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS

SITUACIÓN DE LAS QUEJAS ADMITIDAS NÚM. QUEJAS %

Expedientes en fase de investigación 530 50

Expedientes con resolución 389 37

Expedientes concluidos por solución del problema 124 12

Actuaciones suspendidas por diversas causas (sub iudice, duplicidad con el Defensor del Pueblo, desistimiento) 15 1

Total 1.058 100

4. RESOLUCIONES FORMULADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN

En este apartado se incluyen las resoluciones formuladas por el Procurador del Común durante el año 2018, tanto en expedientes iniciados en 2018 como en expedientes procedentes de años anteriores.

4.1. RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PROCURADOR DEL COMÚN DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 980

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 347 35%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 633 65%

4.1.1. RESPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 423 67%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 191 30%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 3%

4.1.2. ACEPTACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 264 62%

Aceptadas parcialmente 41 10%

No aceptadas 118 28%

4.2. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 351

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 184 52%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 167 48%

4.2.1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 142 85%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 25 15%

4.2.2. ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 82 58%

Aceptadas parcialmente 20 14%

No aceptadas 40 28%

4.3. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DURANTE 2018

Resoluciones dictadas durante 2018 629

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 163 26%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 466 74%

4.3.1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Contestadas a fecha 31/12/2018 281 60%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 166 36%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 4%

4.3.2. ACEPTACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA

Aceptadas 182 65%

Aceptadas parcialmente 21 7%

No aceptadas 78 28%

4.4. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LAS ADMINISTRACIONES DURANTE 2018 EN ACTUACIONES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Resoluciones dictadas durante 2018 894

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 338 38%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 556 62%

4.4.1. RESPUESTA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Contestadas a fecha 31/12/2018 401 72%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 136 25%

Exptes. archivados por falta de respuesta finalizado el plazo 19 3%

4.4.2. ACEPTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS

Aceptadas 250 62%

Aceptadas parcialmente 40 10%

No aceptadas 111 28%

4.5. RESOLUCIONES DIRIGIDAS A LAS ADMINISTRACIONES DURANTE 2018 EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Resoluciones dictadas durante 2018 86

Resoluciones motivadas de archivo por inexistencia de irregularidad 9 10%

Resoluciones en las que se formulaba recomendación, recordatorio de deberes legales o sugerencia a la Administración 77 90%

4.5.1. RESPUESTA A LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Contestadas a fecha 31/12/2018 22 29%

Pendientes de contestación a 31/12/2018 55 71%

4.5.2. ACEPTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE SE FORMULABA RECOMENDACIÓN, RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES O SUGERENCIA EN EXPEDIENTES INICIADOS DE OFICIO

Aceptadas 14 64%

Aceptadas parcialmente 1 4%

No aceptadas 7 32%

ANEXO I

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE 2018

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO 2018

La Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y Léon, dispone en su artículo 31.1.c) que, junto al Informe Anual de las actuaciones llevadas a cabo por el Comisionado Parlamentario, se presente a la Cámara Legislativa, en escrito anexo, la liquidación de su presupuesto.

En consecuencia, a continuación se expone la liquidación de los recursos económicos correspondientes al ejercicio 2018, conforme a las cuentas formuladas por la Secretaría General de Apoyo a las Instituciones Propias.

La liquidación del presupuesto consta de:

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2018.

II. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

III. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS.

IV. ESTADO DE EJECUCIÓN POR CAPÍTULOS

I. INFORME SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL PROCURADOR DEL COMÚN DE CASTILLA Y LEÓN DURANTE EL EJERCICIO 2018

1. PRESUPUESTO

El Presupuesto del Procurador del Común de Castilla y León para el ejercicio 2018 aparece en la sección 20 del presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Fue aprobado por el pleno de las Cortes de Castilla y León en sesiones celebradas los días 18 y 19 de diciembre de 2017, y publicado en el BOCYL nº 248 de fecha 29 de diciembre de 2017, como Ley 8/2017, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 2018.

El presupuesto se presentó equilibrado, con igual dotación en ingresos que en gastos, cifrado en 1.628.750,00 €.

2. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO

2.1. INGRESOS

2.1.1. PREVISIÓN INICIAL

Los ingresos presupuestados para el ejercicio 2018 ascienden a 1.628.750,00 €:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.605.750,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión inicial: .................................. 1.628.750,00

2.1.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

Los ingresos definitivos alcanzan la cantidad de 1.628.750,00 € recogidos en la previsión actual o definitiva:

Cap.

Cap.IV.- Transferencias corrientes 1.605.750,00

Cap.VII.- Transferencias de capital 23.000,00

Total previsión definitiva: ............................ 1.628.750,00

2.1.3. DERECHOS RECONOCIDOS

En este apartado se recogen los ingresos devengados a favor del Procurador del Común de Castilla y León, independientemente de su cobro. En esta Institución los ingresos están constituidos principalmente por transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, transferencias de capital y activos financieros que generan el derecho a ser cobrados con la aprobación del presupuesto. El total de los derechos reconocidos es de 1.621.151,79 €.

Por capítulos :

Cap.

IV Transferencias corrientes 1.595.500,94

V Ingresos patrimoniales ....................................... 65,10

VII Transferencias de capital ................................ 22.853,20

VIII Activos financieros ........................................... 2.732,55

Total derechos reconocidos .......................... 1.621.151,79

2.1.4. RECAUDACIÓN LÍQUIDA

Con posterioridad al devengo o nacimiento de los derechos, se materializan los ingresos, suma de los cuales expone este apartado.

Este flujo monetario se recoge mensualmente en las actas de arqueo, cuyos datos coinciden con el diario de ingresos y con los movimientos de las cuentas bancarias, más la existencia en caja, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

IV Transferencias corrientes 1.595.500,94

V Ingresos patrimoniales ....................................... 65,10

VII Transferencias de capital ................................ 22.853,20

VIII Activos financieros ........................................... 2.732,55

Total recaudación líquida …........................... 1.621.151,79

2.1.5. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

Refleja la diferencia entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1) y la previsión definitiva (epígrafe 2.1.2.) y entre la previsión inicial (epígrafe 2.1.1.) y los derechos reconocidos (epígrafe 2.1.3), formando parte del superávit si es positivo o del déficit en caso contrario.

El estado de ejecución de ingresos ofrece un saldo negativo de – 7.598,21 €.

Cap.

IV Transferencias corrientes . - 10.249,06

V Ingresos patrimoniales ........................................ 65,10

VII Transferencias de capital ................................ – 146,80

VIII Activos financieros ........................................ 2.732,55

Total estado de ejecución ................................. – 7.598,21

El estado de ejecución nos ofrece, como se indica anteriormente, las variaciones que se han producido entre los derechos o ingresos liquidados y la previsión actual o definitiva, independientemente de que estén recaudados o pendientes de cobro.

2.2. GASTOS

2.2.1. PREVISIÓN INICIAL

Al partir de un presupuesto equilibrado, la previsión inicial de gastos, al igual que de los ingresos, asciende a 1.628.750,00 €, con la siguiente distribución por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.276.700,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios ......... 329.050,00

VI Inversiones reales ........................................... 19.000,00

VIII Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión inicial 1.628.750,00

2.2.2. PREVISIÓN DEFINITIVA

El Presupuesto actual o definitivo incluye la previsión inicial y el resultado de las modificaciones y transferencias de créditos aprobadas durante el ejercicio, por lo que la previsión definitiva asciende a 1.628.750,00,00 €, siendo por capítulos:

I Gastos de personal 1.276.700,00

II Gastos corrientes en bienes y servicios ......... 329.050,00

VI Inversiones reales ........................................... 19.000,00

VIII Activos financieros .......................................... 4.000,00

Total previsión definitiva 1.628.750,00

2.2.3. OBLIGACIONES RECONOCIDAS

Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio 2018 ascienden a 1.415.916,82 €, que comparadas con los derechos liquidados, cifrados en 1.621.151,79 €, nos da una diferencia de 205.234,97 € que constituye el resultado presupuestario del ejercicio 2018.

El resumen por capítulos es como sigue:

Cap.

I Gastos de personal 1.175.874,07

II Gastos corrientes en bienes y servicios .......... 230.237,31

VI Inversiones reales ........................................... 9.805,44

VIII Activos financieros .............................................. 00,00

Total obligaciones reconocidas ................... 1.415.916,82

2.2.4. PAGOS LÍQUIDOS

Del total de las obligaciones liquidadas o reconocidas durante el año 2018, en la fecha de cierre del ejercicio, se han pagado efectivamente 1.350.825,01 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal 1.156.697,22

II Gastos corrientes en bienes y servicios........... 193.038,71

VI Inversiones reales............................................ 1.089,08

VIII Activos financieros.............................................. 00,00

Total pagos líquidos .................................... 1.350.825,01

2.2.5. PENDIENTE DE PAGO

Recoge aquellas obligaciones contraídas pero no pagadas al cierre del ejercicio, y su importe pasa a formar parte del próximo ejercicio 2019 en el capítulo. 0, "resultas de ejercicios cerrados".

Su cuantía asciende a 65.091,81 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal .. ...... 19.176,85

II Gastos corrientes en bienes y servicios ............. 37.198,60

VI Inversiones reales .............................................. 8.716,36

Total pendiente de pago ........................................ 65.091,81

2.2.6. ESTADO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Contiene este apartado las diferencias entre las obligaciones reconocidas (epígrafe 2.2.3) y los créditos autorizados o previsión definitiva (epígrafe 2.2.2); la suma de estas economías sobre los gastos máximos autorizados asciende a 212.833,18 €, resultando las siguientes cantidades por capítulos:

Cap.

I Gastos de personal .......................................... 100.825,93

II Gastos corrientes en bienes y servicios ............. 98.812,69

VI Inversiones reales ............................................. 9.194,56

VIII Activos financieros ............................................ 4.000,00

Total economías ................................................. 212.833,18

En el estado de ejecución de las partidas de gastos vemos la diferencia o economía entre las consignaciones presupuestarias y las obligaciones liquidadas o reconocidas. Estas últimas pueden estar pagadas o pendientes de pago.

2.3. SITUACIÓN ECONÓMICA

2.3.1. DERECHOS Y OBLIGACIONES NETAS

Son en cifras:

Obligaciones reconocidas netas .................................. 1.415.916,82

Derechos reconocidos netos ....................................... 1.621.151,79

SUPERÁVIT DEL EJERCICIO ................................. 205.234,97

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2017 ........ 524.645,71

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2018 .... 729.880,68

2.3.2. ESTADO REMANENTE DE TESORERÍA

Es en cifras:

Existencias a 31/12/2018 .......................................... 843.487,03

- Pendiente de pago en No Presupuestarias ................ – 55.326,34

- Pendiente de pago Presupuesto corriente ................. - 65.091,81

+ Pendiente de cobro en No Presupuestarias .............. + 6.811,80

REMANENTE DE TESORERÍA A 31/12/2018 ...... 729.880,68

La suma aritmética de cobros y pagos durante el ejercicio, responderá a la existencia de medios líquidos de la Institución a 31 de diciembre de 2018, bien en su propia caja o depositado en entidades bancarias, como refleja el acta de arqueo en la citada fecha.

3.1. CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO

La cuenta general del presupuesto recoge los resultados contables de la liquidación, y a ella se incorporan los mandamientos de ingreso y los mandamientos de pago con sus justificantes.

Los justificantes de los ingresos y pagos realizados durante el ejercicio 2018, junto con los documentos bancarios, soportan los datos del acta de arqueo a 31 de diciembre de 2018.

Las existencias a 31/12/2018, en el presupuesto ordinario, ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (843.487,03 €), estando depositadas en Unicaja Banco en una cuenta corriente (727.609,91 €), en Unicaja Banco en una cuenta corriente para el anticipo de Caja fija (13.228,31 €), en Cajamar Caja Rural en cta. Cte. (9.648,81 €) y en Cajamar Caja Rural en un depósito (93.000,00 €).

4.1. CUENTA DE VALORES INDEPENDIENTES Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO

Al mismo tiempo que las cuentas del presupuesto ordinario se llevan también las de operaciones no presupuestarias, que comprenden operaciones distintas a las del presupuesto que recogen las entradas, salidas y existencias por: retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas Muface, derechos pasivos, movimientos del anticipo de caja fija y movimientos internos de tesorería.

La existencia en conceptos no presupuestarios a 31/12/2018 es la siguiente:

ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS

Retención IRPF.......................................................... 51.445,71

Cuota obrera a la Seguridad Social ............................. 3.632,52

Cuotas MUFACE ........................................................... 112,97

Derechos Pasivos .......................................................... 135,14

TOTAL ACREEDORES NO PRESUPUESTARIOS: 55.326,34

DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS

Libramientos para provisión de fondos ......................... 6.771,69

Libramientos diferidos .................................................... 40,11

TOTAL DEUDORES NO PRESUPUESTARIOS: .... 6.811,80

II.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

La recaudación líquida de los ingresos presupuestarios para el año 2018 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.621.151,79 €) que coinciden con los derechos liquidados, por lo que no queda nada pendiente de cobro.

Dentro de este apartado se incluyen los ingresos procedentes de transferencias corrientes y de capital, ingresos patrimoniales y activos financieros.

A1. Cap.IV y VII: Transferencias corrientes y de capital: a lo largo del ejercicio económico de 2018 la recaudación líquida por transferencias corrientes y de capital, realizadas por la Junta de Castilla y León, ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1.618.354,14 €).

A2. Cap. III: Ingresos Patrimoniales: los ingresos patrimoniales provienen de intereses bancarios y ascendieron a SESENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (65,10 €).

A3. Cap.VIII: Activos financieros : a lo largo del ejercicio económico de 2018 la recaudación líquida por la devolución de anticipos concedidos al personal ascendió a DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.732,55 €).

DERECHOS LIQUIDADOS Y RECAUDACIÓN LÍQUIDA

PRESUPUESTO DE INGRESOS 2018

LIQUIDACIÓN DE CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

Los ingresos durante 2018 ascendieron a CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (403.295,89 €); los pagos totales ascendieron a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (354.781,35 €); la diferencia entre el total haber y el total debe nos da un saldo de los conceptos no Presupuestarios a 31/12/2018 de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.514,54 €).

Dentro de este apartado se incluyen: retenciones del IRPF, cuotas del trabajador a la Seguridad Social, cuotas a Muface, cuotas por derechos pasivos, anticipo de caja fija y libramientos y movimientos internos de Tesorería.

B1. Retenciones I.R.P.F.: a lo largo del año 2018 se retuvo, en el concepto Impuesto Rendimiento Personas Físicas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (293.345,54 €); se ingresó a la Agencia Tributaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (241.899,83 €) por lo queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (51.445,71 €).

B2. Cuotas del trabajador a la S.Social: en concepto de cuota obrera se retuvo, en las nóminas del año 2018, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (45.734,60 €); se ingresó en la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (42.102,08 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Tesorería de la Seguridad Social la candidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.632,52 €).

B3. Muface y derechos pasivos: por cuotas de Muface retenidas, en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2018 la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (288,62 €), se ingresó a Muface la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (175,65 €) por lo que queda pendiente de ingresar a Muface la cantidad de CIENTO DOCE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (112,97 €); por cuotas de derechos pasivos retenidos en las nóminas a mutualistas, se retuvo durante el año 2018 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (275,92 €), se ingresó en la Agencia Tributaria la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (140,78 €) por lo que queda pendiente de ingresar a la Agencia Tributaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (135,14 €).

B4. Provisiones de fondos para el anticipo de caja fija: por el anterior concepto se retuvo la cantidad de TREINTA MIL CIENTO DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (30.102,98 €) ingresándose en su totalidad.

B5. Libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos: por los anteriores conceptos, durante el año 2018, se ingresó la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (25.092,23 €) y se pagó la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (31.904,03 €) por lo que queda pendiente de ingreso la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (6.811,80 €).

B6. Movimientos Internos de Tesorería: por operaciones internas de Tesorería se ingresó la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (8.456,00 €) pagándose el total ingresado.

PAGOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

INGRESOS EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS

SALDO EN CONCEPTOS NO PRESUPUESTARIOS A 31/12/2018

El saldo en conceptos no presupuestarios a 31 de diciembre de 2018 ascendía a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (48.514,54 €), de los que 51.445,71 € corresponden a retenciones I.R.P.F. del 4º trimestre de 2018, 3.880,63 € a cuota obrera retenida en nómina de diciembre y extra y cuotas Muface y Derechos pasivos retenidos en dicha nómina y –6.811,80 € a libramientos para provisión de fondos y libramientos diferidos del anticipo de caja fija.

III.- LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

El Presupuesto de gastos definitivo para el año 2018 ascendió a UN MILLÓN SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.628.750,00 €).

Las obligaciones reconocidas a 31 de diciembre de 2018 ascendieron a UN MILLÓN CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.415.916,82 €), es decir, el 86,93% de la previsión definitiva. Los pagos líquidos a 31 de diciembre de 2018 ascendieron a UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (1.350.825,01 €) por lo que queda pendiente de pago la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (65.091,81 €) que pasará a engrosar las resultas de ejercicios cerrados del año 2019.

El crédito disponible, a 31 de diciembre de 2018, ascendió a DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (212.833,18 €).

PRESUPUESTO DEFINITIVO DE GASTOS 2018

OBLIGACIONES RECONOCIDAS

PAGOS LÍQUIDOS

LIQUIDACIÓN PRESUPUESTO DE GASTOS POR CAPÍTULOS

CAPÍTULO 0 "Resultas de Ejercicios Cerrados"

Las resultas de gastos del ejercicio 2017 ascendían a VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.591,31 €), tanto las obligaciones reconocidas como los pagos líquidos fueron de 28.591,31 €, lo que supone el 100% de las mismas.

CAPÍTULO I "Gastos de Personal"

El presupuesto definitivo ascendió 1.276.700,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (1.175.874,07 €), que supone un grado de cumplimiento del 92,10% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.156.697,22 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 19.176,85 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo I ascendió a 100.825,93 €.

CAPÍTULO II "Gastos Corrientes en Bienes y Servicios"

El presupuesto definitivo ascendió 329.050,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (230.237,31 €), que supone un grado de cumplimiento del 69,97% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 193.038,71 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 37.198,60 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo II ascendió a 98.812,69 €.

CAPÍTULO VI "Inversiones reales"

El presupuesto definitivo ascendió 19.000,00 €; las obligaciones reconocidas ascendieron a NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (9.805,44 €), que supone un grado de cumplimiento del 51,61% del total del presupuesto; los pagos líquidos ascendieron a 1.089,08 € , por lo que queda pendiente de pago la cantidad de 8.716,36 € que pasarán a resultas de ejercicios cerrados del año 2019; el crédito disponible en el capítulo VI ascendió a 9.194,56 €.

CAPÍTULO VIII "Activos financieros"

El presupuesto definitivo ascendió a 4.000,00 €; no hubo obligaciones reconocidas por lo que el crédito disponible en el capítulo VIII ascendió a 4.000,00 €.

PENDIENTE DE PAGO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO A 31/12/2018

El total pendiente de pago, del presupuesto ordinario, a 31 de diciembre de 2018, asciende a SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (65.091,81 €) correspondientes al capítulo I, “Gastos de Personal”, 19.176,85 €; al capítulo II, “Gastos Corrientes en Bienes y Servicios”, 37.198,60 € y al capítulo VI, “Inversiones Reales”, 8.716,36 €.

ANEXO II

RESOLUCIONES

Procurador del Común de Castilla y León

ANEXO II

RESOLUCIONES

ÍNDICE

ACTUACIONES DE OFICIO

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores. Consejería de Sanidad

Vigilancia sanitaria del agua de consumo. Exclusión. Dirigidas a 63 ayuntamientos

Atención a alumnos con dislexia. Consejería de Educación

Atención a alumnos con altas capacidades. Consejería de Educación

Atención a alumnos con disfemia. Consejería de Educación

Actividades y servicios complementarios. Consejería de Educación

Enseñanzas en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad. Consejería de Educación

ACTUACIONES A PARTIR DE LAS QUEJAS PRESENTADAS

ÁREA A: FUNCIÓN PÚBLICA

Agravios comparativos de profesionales sanitarios no asistenciales. Consejería de la Presidencia

Proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios. Consejería de la Presidencia

Exención de pago de la tasa por participación en procesos selectivos para aspirantes desempleados. Consejería de Economía y Hacienda

Flexibilización de horario para personal funcionario docente en caso de atención a menores afectados de enfermedades crónicas. Consejería de Educación

Criterio para la determinación de plazas de Oferta de Empleo Público para su cobertura mediante sistema de promoción interna. Consejería de la Presidencia

Convocatoria de provisión de puestos para funcionarios docentes por comisión de servicios (“concursillo”). Consejería de Educación

Denuncia de incumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del servicio de Salud de Castilla y León. Consejerías de Sanidad y de la Presidencia

ÁREA B: RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Cuentas. Gastos fiestas patronales 2016. Junta vecinal de Castrillo de las Piedras (León)

Utilización de locales municipales. Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia)

Celebración se sesiones ordinarias del Pleno y remisión de actas. Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia)

Grabación de sesiones plenarias. Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca)

Contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación. Ayuntamiento de Astorga (León)

Disconformidad con canalizaciones de recogida de aguas pluviales en Plaza Mayor. Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León)

Urbanización de travesía, daños y perjuicios. Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid)

Ocupación temporal de parcela, daños. Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria)

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Caminos de concentración parcelaria. Deficiencias. Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia)

Aprovechamiento de bienes comunales. Criterios de adjudicación. Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid)

Abastecimiento de agua potable. Solicitud de individualización del consumo. Imposibilidad. Negativa de la comunidad de propietarios. Ayuntamiento de Valladolid

Redes de fibrocemento. Planes de sustitución. Colaboración con las entidades locales. Diputación de Burgos

Alumbrado público. Calle peatonal. Ayuntamiento de Palencia

Traslado de cadáveres desde Comunidades limítrofes. Restricciones. Consejería de Sanidad

Reparación de acometida de saneamiento. Repercusión de gastos. Disconformidad Ayuntamiento de Valladolid

ÁREA C: FOMENTO

1. URBANISMO

Planeamiento urbanístico. Ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas municipales. Ayuntamiento de La Robla (León)

Planeamiento urbanístico. Solicitud de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico. Ayuntamiento de Riello (León)

Licencias urbanísticas. Denegación de licencia de cerramiento y otras cuestiones. Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos)

Fomento de la conservación y rehabilitación. Deficiente estado de un inmueble. Ayuntamiento de campo de San Pedro (Segovia)

Protección de la legalidad urbanística. Falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (orden de demolición). Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila)

Protección de la legalidad urbanística. Ejecución de obras en una vivienda. Daños y perjuicios en el inmueble colindante. Ayuntamiento de Castrillo de la Vega (Palencia)

2. OBRAS PÚBLICAS

Carretera. Deficiente estado de conservación entre Manganeses de la Polvorosa-Villabrázaro (Diputación de Zamora)

3. VIVIENDA

Viviendas de protección pública. Acceso al alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Viviendas de protección pública. Condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Viviendas de protección pública. Impagos a comunidades de propietarios de viviendas de protección pública. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Ayudas económicas. Denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación de un edificio. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

4. TRANSPORTES

Ubicación de marquesina. Propiedad privada. Servidumbre. Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca)

ÁREA D: MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

Ruidos generados por la actividad de una pizzería. Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) y Diputación de Ávila

Falta de restauración de una explotación de arena y grava ubicada en la localidad de Carrocera (León). Consejerías de fomento y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda

Disconformidad con la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos (León) consejería de Fomento y Medio Ambiente

Asunción del coste el mantenimiento de la depuradora sita en la Urbanización “El Otero”. Ayuntamientos de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid)

2. MEDIO NATURAL

Disconformidad con la gestión del Parque natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia). Consejería de Fomento y Medio Ambiente

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Falta de contestación a solicitud de información ambiental sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino en Castilla y León. Consejería de Agricultura y Ganadería

ÁREA E: EDUCACIÓN

Ayudas, becas y premios para alumnos que cursen estudios o hayan cursado estudios en centros públicos. Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid)

Programa “Releo Plus”. Consejería de Educación

Supuesto acoso escolar en Colegio concertado. Consejería de Educación

Cambio de pañal al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil. Consejería de Educación

Ayudas al estudio a los alumnos que cursan estudios universitarios en la Comunidad de Castilla y León. Consejería de Educación

Apoyo para alumno con TDAH. Consejería de Educación

Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva. Consejería de Educación

ÁREA F: CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

Complejo subterráneo artificial. Ayuntamiento de Baltanás (Palencia)

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia)

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Villalobón (Palencia)

Respuesta a escrito sobre actuaciones dirigidas a promover monedas conmemorativas con el Cristo del Otero. Ayuntamiento de Palencia

Protección de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Consejería de Cultura y Turismo y Ayuntamiento de Segovia

Señalización en el Camino de Santiago. Consejería de Cultura y Turismo

Señalización en el camino de Santiago. Ayuntamiento de Tardajos (Burgos)

2. DEPORTES

Formación de los socorristas acuáticos. Consejería de cultura y Turismo y Consejería de Sanidad

ÁREA G: INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

Solicitud de “baja” de línea eléctrica propiedad del Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora). Consejería de Economía y Hacienda

Reclamación por ubicación de línea eléctrica y línea subterránea. Consejería de Economía y Hacienda

2. COMERCIO

Venta ambulante en Valdepolo. Ayuntamiento de Valdepolo (León)

3. EMPLEO

Procesos de selección del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, Consejería de Empleo

Procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación. Consejería de Empleo

4. SEGURIDAD SOCIAL

Expediente de Renta Garantizada de Ciudadanía. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Revisión de Renta Garantizada de Ciudadanía de (…). Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

ÁREA H: AGRICULTURA Y GANADERÍA

Canon por el aprovechamiento de derechos de pastos. Consejería de Agricultura y Ganadería

Bienestar de los animales. Mercado medieval de León. Fiestas de San Froilán 2017. Consejería de Agricultura y Ganadería

ÁREA I: FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. PERSONAS MAYORES

Solicitud de ingreso en centro residencial para personas mayores. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Irregularidad en el cobro de cantidades por estancia en residencia para mayores. Diputación Provincial de Salamanca

Programa de viajes del Club de los 60. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

2. FAMILIAS NUMEROSAS

Bonificaciones para familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales. Ayuntamiento de León

Renovación de título de familia numerosa de categoría especial. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

3. CONCILIACIÓN

Proceso de adjudicación de plazas en escuela infantil y precio

4. PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Disconformidad con grado de discapacidad reconocido. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Barreras arquitectónicas o deficiencias de accesibilidad en gimnasio municipal. Ayuntamiento de Matallana de Torío (León)

Barreras arquitectónicas en Colegio público. Consejería de Educación

Pavimento de itinerario peatonal. Ayuntamiento de Palencia

Barreras en itinerario peatonal, farolas. Ayuntamiento de Moral de Sayago (Zamora)

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Consejería de Educación

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Ayuntamiento de Ponferrada (León)

Derecho de reserva de plaza de aparcamiento para persona con movilidad reducida. Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila)

Exención del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a los de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Ayuntamiento de Soria

Ayudas económicas para familias con hijos con cardiopatías congénitas. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

ÁREA J: SANIDAD Y CONSUMO

Posible discriminación por razón de sexo entre progenitores en el Hospital Río Carrión. Consejería de Sanidad

Acceso a analíticas y suministro de Sintrom en los tres núcleos de San Juan del Molinillo (Ávila). Consejería de Sanidad

Deficiencias en la atención pediátrica del Centro de salud de Linares de Riofrío (Salamanca), especialmente en época estival. Consejería de Sanidad

Deficiencias del Servicio de atención al paciente en el Hospital clínico universitario de Salamanca. Consejería de Sanidad

Eliminación de la consulta de pediatría en horario de tarde en el Centro de Salud de Alamedilla (Salamanca). Consejería de Sanidad

Posible responsabilidad patrimonial en atención sanitaria de exodoncia de cordales. Consejería de Sanidad

Presunta falta de asistencia y demora en la atención a paciente con dolencia de cadera. Consejería de Sanidad

Error de diagnóstico en Servicio de Urgencias del Hospital de Burgos. Consejería de Sanidad

Solicitud de tratamiento fuera de indicación. Enfermedad Rara. Consejería de Sanidad

Denegación de visado de Xarelto por parte de la Gerencia de Área de Zamora. Consejería de Sanidad

Lista de espera para realización de litotricia. Consejería de Sanidad

Situación del Servicio de Radiología del Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad

Publicación de las listas de espera quirúrgicas y de pruebas diagnósticas. Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad

ÁREA L: INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Ordenación del tráfico. Estacionamiento de vehículos pesados en casco urbano. Ayuntamiento de Medina del Campo (Valladolid)

Acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la dictadura en la provincia de Zamora. Consejería de Cultura y Turismo

ÁREA M: HACIENDA

Liquidación tributaria. Prescripción. Apreciación de oficio. Consejería de Economía y Hacienda

IBI. Bonificación por familia numerosa. Desestimación. Ayuntamiento de Cuadros (León)

Tasa de terrazas. Devengo estacional. Disconformidad. Ayuntamiento de Zamora

ACTUACIONES DE OFICIO

El control sanitario del abastecimiento de agua potable y la exclusión de los abastecimientos menores. Consejería de Sanidad

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la actuación de oficio era que esta Institución había tenido conocimiento de la existencia de algunas deficiencias en el control sanitario del abastecimiento de agua potable que se efectúa por parte de esa Consejería en los denominados abastecimientos menores (art. 2.3 Orden SAN 132/2015, de 20 de febrero).

Al parecer un número importante de localidades en todo nuestro ámbito territorial están solicitando expresamente su exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Estas solicitudes están siendo aceptadas por los Servicios Territoriales correspondientes mayoritariamente, lo que de hecho viene a suponer que un amplio porcentaje de la población residente y también la flotante se quede sin la garantía sanitaria en dichos abastecimientos, garantía que hasta este momento se venía ofreciendo por esa Consejería de manera universal a toda la población de nuestra Comunidad independientemente de la entidad poblacional de la localidad en la que se residiera, lo que de generalizarse podría vulnerar no solo el derecho a la salud, sino también el principio de igualdad.

Iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica un primer informe en el que se hacía constar:

“En primer lugar, se hace preciso realizar dos consideraciones previas: Como primera consideración, señalar que el suministro de agua de consumo es una competencia y obligación, en su caso, de la Administración local, y solo de ésta.

En consonancia con ello, su control es asimismo una obligación de dicha Administración, control que, en las redes de titularidad pública, puede efectuar directamente o a través de gestor interpuesto.

En todo caso, siguiendo al Real Decreto 140/2003: "Los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor". La Dirección General de Salud Pública no controla la sanidad ni la calidad del agua de consumo, sino que vigila que dicho control se efectúe, y se realice de forma ordenada, con criterios uniformes, cumpliendo estándares de calidad de laboratorio.

La segunda consideración hace referencia a que la calidad de las aguas de consumo está regulada uniformemente para toda Europa a través de la Directiva 98/83/GE, de 3 de noviembre.

En su artículo tercero, en su apartado 2, manifiesta:

“Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:(...)", y en la letra b) de dicho apartado añade:" b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.", (...), que completa en su apartado tercero diciendo: " 3. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en la letra b) del apartado 2 velarán porque la población afectada sea informada de ello y (...)".

La citada Directiva ha sido transpuesta al marco normativo español en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

En esta transposición, al igual que la totalidad de los demás Estados miembros, se optó por la alternativa de excluir a los abastecimientos de menos de 50 habitantes (sin actividad comercial o pública).

Así, en su artículo tercero, apartado 2, establece que:

"Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto (...)", y en la letra f) añade: "f) Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m3 diarios de agua, o abastezca a menos de cincuenta personas (...)".

La potestad de poder ser más restrictivos en las normativas autonómicas de desarrollo hizo que en esta Autonomía se considerase la alcanzabilidad, qué no posibilidad, de ampliar el control, y por ende la vigilancia, a abastecimientos de menos de 50 habitantes.

La buena labor de educación sanitaria y acercamiento a la administración municipal, así como la facilitación de aspectos ligados a la implementación de datos del Sistema de Información Nacional de Aguas de Consumo (SINAC), que se ha hecho en la mayoría de las provincias de Castilla y León, se ha valorado como suficiente para abordar esta ampliación de control.

Por ello se incorporó esta situación a la Orden de desarrollo SAN/132/2015, en el sentido más favorable al ciudadano.

Los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes estarían sujetos a control y vigilancia, pero, teniendo en cuenta el marco general de toda la Unión Europea, y que no siempre es económicamente posible sobre todo en las provincias donde persisten las Juntas Vecinales, y que en ocasiones no es técnicamente posible, y, sobre todo, teniendo en cuenta que el Alcalde es el Jefe local de Sanidad, se habilitó que por decisión de la autoridad local, estas redes de menos de 50 habitantes, pudieran mantener la exclusión precedente inserta en la normativa estatal y europea del control, así como en el resto de Europa, con dos condiciones, la primera es que se debía comunicar al Servicio Territorial correspondiente para que no fuera objeto de vigilancia y la segunda que la población estuviera correctamente informada a fin de evitar falsa seguridad.

En relación a la información solicitada cabe indicar que:

1. En las provincias de Ávila, Salamanca, Segovia, Palencia y Valladolid no existen redes excluidas por su autoridad local.

A este respecto añadir que los motivos para la autoexclusión son en la mayoría de los casos por ser sus captaciones manantiales de alta montaña cuya calidad de agua es insuperable, en otros casos se trata de que no disponen de medios informáticos para seguir y mantener la información de SINAC pero que siguen haciendo desinfección aun estando excluidas y en una minoría por no disponer de personal de mantenimiento. Las redes que la Autoridad Local ha decidido no controlar son:

2. La gestión interna sobre este aspecto se resume a recibir la comunicación, comprobar que existe información ciudadana y responder al Ayuntamiento de que se ha tomado nota de su decisión de no efectuar control en dicha red.

Todo ello se ha tratado en las videoconferencias que se efectúan mensualmente, y por su extrema sencillez no se ha considerado necesaria mayor atención.

No obstante, y a raíz de su escrito, en el plazo de 15 días se efectuará comunicación por escrito al efecto.

3. Se considera que la Orden es suficientemente clara para su correcta aplicación.

4. Como se ha indicado anteriormente, no hay concesión de exclusión, sino que la Autoridad local en el marco general de política de aguas de consumo de toda la Unión Europea, decide sumarse a la situación normal en cuanto al control de redes de menos de 50 habitantes.

La vigilancia se limita a tomar nota de dicha autoexclusión y vigila que haya información ciudadana.

Para las redes excluidas, la salud colectiva en sus aspectos ordinarios, queda garantizada si hay información ciudadana al efecto. Para situaciones extraordinarias (accidente de vertido, radiactividad, u otras) se vigila de la misma forma que las redes no excluidas, los diseminados, las redes privadas, los suministros individuales, etc., como parte de los cometidos de la vigilancia además de la vigilancia del control. Por tanto, al estar excluidas del control no ha lugar informar sobre infraestructuras.

5. Las redes no excluidas se vigilan conforme a las instrucciones internas. En las videoconferencias mensuales se dieron pautas de frecuencia, en el sentido que los servicios territoriales tenían autonomía para fijarlas, ya que las diferencias entre provincias son notables y por tanto no procede pauta común. No obstante, y como se ha señalado en el segundo punto, se realizará un escrito para poder puntualizar estos aspectos.

6. A este efecto se ha solicitado al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el modo de proceder puesto que el SINAC es un Servicio de Información ministerial.

La contestación recibida refiere que a su parecer es adecuado dar de baja dichos abastecimientos para que no haya información alguna que induzca a error, pero que se espera a la revisión que están realizando de la aplicación. En tanto en cuanto se decide la baja se va a proceder a introducir un comentario aclaratorio”.

A la vista del contenido del precitado informe y puesto que teníamos constancia (por la presentación de quejas individuales) de la existencia de un mayor número de entidades locales que habrían solicitado y conseguido la exclusión del control y vigilancia sanitaria del agua de abastecimiento humano que las que aparecían mencionadas por esa Consejería, le requerimos nuevamente ampliación de los facilitados, en concreto una actualización del número de Ayuntamientos que han solicitado y conseguido la exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua (con indicación del nombre la localidad y el municipio al que pertenece), agrupados por provincias y con mención tanto la fecha de la solicitud como la de la concesión.

Además se le solicitó remisión de las instrucciones o normas internas formulas respecto de este tipo de solicitudes, puesto que los Ayuntamientos manifestaban que seguían las indicaciones de la autoridad sanitaria.

Le requerimos, además, información sobre si se tenía en cuenta la existencia de previos incumplimientos en las zonas de abastecimiento solicitantes (en parámetros microbiológicos, químicos o cualquier otro), con indicación de la valoración desde la Consejería de dichas situaciones y si se controlaba de alguna manera que los usuarios recibieran los mínimos de suministro recomendados.

También un informe en relación con la verificación o contraste del número de personas abastecidas y si se tenía en cuenta o se solicitaban datos respecto de la población flotante, indicando si se informaba a la administración local sobre el modo de proceder ante un cambio sobrevenido en las condiciones que motivaron la concesión de la exclusión (incremento del número de habitantes o instalación de negocio o industria).

Solicitamos igualmente concreción sobre la forma como se garantizaba la salud colectiva en los ámbitos territoriales en los que existían uno o varios abastecimientos no controlados sanitariamente.

Le pedimos igualmente indicaciones respecto a si las exclusiones conllevan exención respecto de los informes sanitarios vinculantes para nuevas infraestructuras hidráulicas (depósitos, conducciones, captaciones, etc.) a los que se refiere el art. 13 RD 140/2003 con indicación concreta del modo en que se implementan estos datos en el SINAC cuando nos encontramos ante un abastecimiento menor.

En el informe evacuado se pone de manifiesto por la Consejería de Sanidad lo siguiente:

“En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de acuerdo con la Orden SAN/132/2015, los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes estarían sujetos a control y vigilancia, siempre que la Autoridad Local no haya comunicado expresamente su decisión de quedar excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 140/2003.

A día de hoy, Ávila, Segovia y Valladolid no tienen redes excluidas por su Autoridad Local. Se encuentran en tramitación 32 comunicaciones de León y 1 de Palencia. El listado de redes que la Autoridad Local ha decidido no controlar se adjunta en la tabla anexa.

El artículo 3, punto 3, apartado b) de la Orden SAN/132/2015, contempla de forma clara y precisa el procedimiento a seguir en estos casos, donde se deben cumplir estas condiciones:

- La Autoridad Local debe presentar una comunicación al Servicio Territorial correspondiente para que el abastecimiento no sea objeto de vigilancia (no hay vigilancia si no hay control).

- En la comunicación debe constar expresamente que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada ni vigilada y se debe indicar el medio por el que se ha informado.

- La información a la población abastecida deberá reiterarse al menos una vez cada 4 años.

En relación a la existencia de instrucciones o normas internas, se adjunta copia de Adenda Tercera para el Subprograma 1 de desinfección del agua de consumo humano, por la que se dicta modo de proceder en abastecimientos menores.

Para establecer la población censada se consultan los datos del último padrón del Instituto Nacional de Estadística, contrastando dicha información en el ayuntamiento correspondiente.

En SINAC también aparecen los datos de población estimada y población censada.

Según el artículo 3, apartado 4 de la Orden SAN/132/2015, ante riesgo detectado para la salud, el Servicio Territorial de Sanidad podrá requerir a la administración local que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 140/2003, durante el periodo de tiempo y en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Por último, en cuanto a la comprobación de que las entidades locales que excluidas del control sanitario del abastecimiento del agua informen de ello a sus ciudadanos al menos una vez cada cuatro años, tal como señala el artículo 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, esta Consejería afirma que la realiza, y que constata que dicha información se haya publicitado mediante bando o individualmente.

En relación a las demás cuestiones planteadas, reiteramos lo ya manifestado en el informe anterior de 26 de abril de 2017”.

En la Adenda que se adjunta sobre el modo de proceder en los abastecimientos menores se hace constar:

“CONSIDERACIONES SOBRE SUBPROGRAMA 1 EN ABASTECIMIENTOS MENORES

El tercer párrafo del punto primero de dicho subprograma establece: “Para las redes, exclusivamente de titularidad pública, que abastezcan a menos de 50 personas y no tengan acometidas a industrias alimentarias o actividades comerciales con potencial uso de boca entre la clientela, queda al criterio del Servicio Territorial correspondiente efectuar vigilancia de la desinfección y la adopción de medidas cautelares y/o propuesta de adopción de medidas correctoras/preventivas oportunas, siempre que ésta no dificulte la vigilancia del ámbito establecido en el primer párrafo. La decisión de asunción de dicha vigilancia se fundamentará en el tipo de distribución poblacional de la provincia así como de las disponibilidades operativas.

En todo caso, si se aborda dicha vigilancia se elaborará y se pondrá en conocimiento del Servicio de Evaluación de Riesgos y Gestión de Alertas un Protocolo Provincial para la citada vigilancia por parte de la Sección de Higiene de los Alimentos y Sanidad Ambiental.

Con la entrada en vigor de la Orden SAN/132/2015, los abastecimientos de titularidad pública sin establecimientos comerciales o públicos con suministro a menos de 50 habitantes, estarían sujetos a control y vigilancia, a no ser que la Autoridad Local hubiera comunicado expresamente su exclusión, mediante comunicación al Servicio Territorial.

En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la Consejería de Sanidad no excluye del control a ninguna red, es su Alcalde el que se acoge a la exclusión, ya instaurada en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La Consejería excluye a la red de la vigilancia, ya que si no hay control no procede la vigilancia del control, y el único aspecto que se vigila es que la información haya llegado al ciudadano.

Cada Servicio Territorial se limita a recibir la comunicación, comprobar que existe información ciudadana y responder al Ayuntamiento de que se ha tomado nota de su decisión de no efectuar control en dicha red. Sólo procede alguna acción en el caso de que la información sobre el control no se haya publicitado mediante bando o individualmente.

Para las redes excluidas, la salud colectiva en sus aspectos ordinarios, queda garantizada si hay información ciudadana al efecto. Para situaciones extraordinarias (accidente de vertido, radiactividad, etc.) se vigila de la misma forma que las redes no excluidas, los diseminados, las redes privadas, los suministros individuales. Es otro de los cometidos de la vigilancia sanitaria, además del de la vigilancia del control.

Por tanto, el tercer párrafo del punto primero del subprograma 1 queda sustituido por este: "Las redes de los abastecimientos menores cuya Autoridad Local no haya solicitado la exclusión de la vigilancia, están dentro del ámbito de aplicación del Subprograma 1, por lo que son objeto de dicha vigilancia sanitaria. Asimismo, en el punto sexto del subprograma 1, se sustituye el cuarto párrafo: "Para la población se dará: ....- 3 puntos, en caso de que se decida vigilar los abastecimientos de menos de 50” por este otro: "Para la población se dará:..... - 3 puntos, para los abastecimientos de menos de 50 habitantes cuya Autoridad Local no haya solicitado la exclusión de la vigilancia sanitaria".

Se remitió el nuevo listado de localidades que habían solicitado la exención en la realización de la vigilancia sanitaria de abastecimientos menores, aunque no nos indicó esa Consejería el número de habitantes de las mismas, tal y como se había requerido expresamente y aparecía reflejado en el anterior informe. En las nuevas tablas remitidas, a las que se han incorporado más de 160 nuevas localidades, se hace constar:

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle algunas consideraciones. En efecto y tal y como se señala en su informe, la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano consideró necesario establecer a escala comunitaria unas normas de calidad básica que debían cumplir las mismas, dada su evidente importancia y repercusión en la salud general de toda la población.

Esta norma prevé, en su art. 3 una serie de exenciones a la aplicación de la Directiva entre las que se encuentra en su punto 2 b) las aguas destinadas a consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10m3 diarios o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.

La Directiva citada fue traspuesta al ordenamiento español por el RD 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo, fijando en el art. 3 su ámbito de aplicación, aludiendo a todas las aguas definidas en el art 2.1 como aguas de consumo humano y que incluye a las suministradas como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio de agua suministrado.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación del RD 140/2003 -art. 3.2 f)- y en lo que ahora puede resultar de interés para esta actuación de oficio: “Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto”.

Parece claro a nuestro juicio que ambas disposiciones únicamente excluyen las aguas de consumo humano de abastecimientos individuales y/o domiciliarios que abastezcan a menos de 50 personas, pero no excluirían a los suministros públicos, como sin duda son los ofrecidos por los Ayuntamientos o Entidades locales menores, independientemente de la población que resida permanentemente en tales núcleos de población, puesto que a los mismos se les supone un “plus de garantía” derivada de su propia consideración como servicio público de prestación y recepción obligatoria.

Como sabe y conforme establecía la disposición final tercera del RD 140/2003 las disposiciones del mismo resultaban de aplicación desde febrero de 2003, y aunque esa administración autonómica no cumplió con lo dispuesto en el artículo 19 del RD en las fechas marcadas “la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen las inspecciones sanitarias periódicas en el abastecimiento (...) "La autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los gestores antes del 1 de enero de 2004 el Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio, que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo”, el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua en Castilla y León (en adelante PVS) incluido en el III Plan de Salud de Castilla y León, resultó exigible plenamente a partir del 1 de marzo de 2009.

Así, conforme a esta disposición resultaba obligatorio, entre otras cosas, la realización por parte de los gestores del abastecimiento de determinados autocontroles y controles en el grifo del consumidor, con una determinada frecuencia y periodicidad en función de la población abastecida (artículos 18 y 20 RD 140/2003). Las frecuencias mínimas exigidas por el PVS, en algunos casos, incrementaban las del RD 140/2003 (como por ejemplo en la medición y el control del desinfectante residual).

En definitiva recogía una serie de actuaciones para garantizar los objetivos de protección a la salud de la totalidad de la población de Castilla y León, fijándose como objetivo general del programa el control y vigilancia eficiente de las aguas de consumo humano y aludiendo a otros objetivos específicos entre los que se encontraba la concreción de responsabilidades, obligaciones y competencias de cada una de las partes implicadas en el abastecimiento y la planificación de la vigilancia sanitaria a efectuar.

En aquel momento las exigencias que se derivaban del cumplimiento de las determinaciones del PVS motivaron que muchos Ayuntamientos (esgrimiendo razones técnicas o más frecuentemente, económicas) señalaran que no podían cumplir con los condicionamientos que en el mismo se establecían, transmitiendo dicha imposibilidad a esa Consejería, a las respectivas Diputaciones provinciales y también a esta Institución, que en marzo de 2010 programó unas jornadas de estudio sobre la asistencia a municipios y el papel de las Diputaciones, en las que se abordaron con técnicos y representantes municipales, entre otras cuestiones, las obligaciones de los Ayuntamientos en materia de control sanitario del agua y el posible papel de las Diputaciones en la asistencia en esta materia.

Tras la celebración de las citadas jornadas esta Defensoría concluyó una actuación de oficio (...) en la que se abordaron las situaciones concretas que en cada ámbito provincial se estaban generando a raíz de las exigencias derivadas del PVS y las medidas aplicadas por cada administración provincial para suplir o paliar las carencias que impedían a las entidades locales su cumplimiento y se referían por las mismas más habitualmente.

Prácticamente la totalidad de entidades provinciales implementaron entonces convenios específicos o planes para la mejora de las redes de abastecimiento y saneamiento. Algunas ya contaban con planes de sequía y de suministros alternativos en el caso de escasez de recursos, imposibilidad sobrevenida por contaminación o cualquier otra deficiencia en el suministro, planes que se reforzaron en algunas provincias.

En todos los casos, las Diputaciones sondearon a los municipios de su ámbito territorial sobre la situación de los abastecimientos y el autocontrol que se realizaba, para así ir priorizando las actuaciones que se entendían como más urgentes, relegando otras en función de los criterios que en cada supuesto se manejaban, manifestando entonces los municipios de forma casi unánime que se necesitaban recursos económicos para el mantenimiento de las instalaciones, para la contratación de laboratorios acreditados, para la elaboración de los protocolos de autocontrol, etc.

Concienciadas como estaban las Diputaciones y los Ayuntamientos de esa realidad material y social, así como de la importancia e incidencia en la vida y en la salud de la población del servicio que estamos analizando, se realizaron evidentes esfuerzos económicos y organizativos para la generalización en todo nuestro ámbito territorial del cumplimiento de los requisitos sanitarios que marcaba el PVS logrando así una absoluta confianza y respaldo en el sistema diseñado que otorgaba, a nuestro juicio, una fiabilidad prácticamente total para todo el territorio en su conjunto y para la población que en el mismo se asienta, en relación con la salubridad de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable y sobre los medios de control y supervisión articulados por parte de la Consejería para que todas las entidades locales cumplieran con estos estándares mínimos y ello independientemente del número de habitantes que residieran habitualmente en cada una de las poblaciones.

En aquel momento y recién implantado el PVS al que continuamente nos estamos refiriendo, algunas voces abogaban por la revisión puntual de las disfuncionalidades que se producían como consecuencia de los requerimientos a las entidades locales que se extraían de dicha legislación sectorial, y ello mediante la adopción de acuerdos de política municipal y/o provincial, con calendarios progresivos de implantación, dadas las distintas realidades locales de nuestra Comunidad Autónoma.

Pero tales requerimientos no encontraron eco alguno y la implantación del PVS se extendió a todo nuestro ámbito territorial sin excepciones, acudiendo las Diputaciones en apoyo a los municipios más pequeños para que pudieran cumplir con todas las exigencias que se les imponían igualando así, por su intervención, al menos en los concretos supuestos que ha tenido ocasión de examinar esta Defensoría como consecuencia de reclamaciones ciudadanas, lo que a primera vista era una situación o punto de partida desigual en la prestación de este servicio público local.

Quedaron así a nuestro juicio perfectamente definidas las responsabilidades y obligaciones de todos los gestores que intervienen en el ciclo del agua de consumo y en garantía de la seguridad en los abastecimientos, responsabilidades que recaen fundamentalmente en los municipios (apartado 5 del PVS y art. 4 y siguientes Dec 140/2003) reservándose la autoridad sanitaria las medidas de vigilancia del sistema creado.

Así, se enumeran en el apartado 11 PVS varios campos de actuación, entre los que se encuentran la vigilancia de las condiciones sanitarias del agua suministrada (toma de muestras, control del desinfectante, revisión de los análisis efectuados por el gestor) y de la gestión del agua que efectúan las entidades implicadas (revisión de protocolos, implementación del SINAC, etc.). Para realizar esta labor se facilitaba a los inspectores el uso de todas las herramientas y elementos que se consideren adecuados.

Pues bien, transcurridos varios años de funcionamiento de este diseño, que ya hemos visto requirió de fuertes inversiones económicas para dotar de infraestructuras y medios a los servicios municipales en cumplimiento de las determinaciones del RD 140/2003 y del PVS, en febrero de 2015 se publica la Orden SAN /132/2015 por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003 y, en lo que ahora resulta de interés, viene a definir abastecimiento menor - art. 2.3- como aquel abastecimiento cerrado de titularidad pública y carácter domiciliario que suministre menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, y que no abastezca a ninguna industria alimentaria, ni a ningún establecimiento comercial público con potencial uso de boca entre sus clientes”.

A continuación, en el art. 3.3 de la Orden SAN/132/2015 señala:

“Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del art. 3 del RD 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:

a) las aguas de consumo humano, que se distribuyan a través de redes de titularidad privada que suministren menos de 10m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas.

b) los abastecimientos menores para los que la autoridad local haya solicitado expresamente su exclusión, mediante la presentación de una comunicación dirigida al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentre. En esta comunicación constará de manera expresa que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada, ni vigilada, y se indicará el medio por el cual se ha informado. La información a la población abastecida deberá ser reiterada al menos una vez cada 4 años”.

Como primera reflexión debemos apuntar que a nuestro juicio la Orden citada excede con creces lo dispuesto por el RD 140/2003 y la Directiva que la norma estatal traspone, pues ni en una ni en otra se permite la exclusión en los casos de suministros públicos, tan solo los individuales y domiciliarios o procedentes de fuentes naturales siempre que cumplan con los requisitos de m3 y/o de número mínimo de personas abastecidas.

No prevé la norma estatal que un suministro público, de la entidad que sea, pueda quedar al margen de los sistemas de garantía creados para todos (no solo al margen de la vigilancia de la autoridad sanitaria, sino al margen del control municipal y de la realización de las necesarias labores de desinfección) y ello simplemente por la petición de la autoridad local y únicamente verificando (según esa Consejería nos indica lo único que hace es “tomar nota” de la autoexclusión municipal) que se ha informado a los vecinos.

Resulta absolutamente contradictorio que un vecino residente en una de estas localidades excluidas del control sanitario tenga garantizada la salubridad y la desinfección del agua si se le suministra a través de cisternas o depósitos móviles (art. 11 RD 140/2003 y apartado 7 PVS) y no del agua que recibe a través de la red de distribución de su localidad y por la que ha abonado los costes derivados de su implantación y las correspondientes tasas para cubrir los costes que genera este suministro.

La disposición citada, además, choca frontalmente con el resto del articulado del RD 140/2003, y para que sus disposiciones no resultaran aplicables a los abastecimientos así excluidos no deberían ser considerados abastecimientos de agua de consumo humano, cosa que de manera evidente no es posible hacer puesto que se facilita el agua por las entidades locales para beber, cocinar, lavarse y atender el resto de necesidades de los habitantes de la entidad local, que son habitantes del municipio y por ello tienen derecho a recibir determinados servicios básicos (sobre ello volveremos más adelante) en igualdad de condiciones que el resto de vecinos de la localidad.

Como “aguas de consumo humano” deben ser desinfectadas obligatoriamente –art. 10.2 RD 140/2003–, deben proporcionarse por la administración unos mínimos de suministro adecuados – art. 7.1 RD 140-2003 y en definitiva debe garantizarse el acceso al suministro por parte de la administración ya que el suministro de agua potable tiene la consideración de derecho humano básico y está implícito en el derecho a la vida, en el derecho a la protección a la salud y el medio ambiente y en el derecho a una vivienda digna y adecuada, entre otros.

A nuestro modo de ver, esta norma reglamentaria obvia la consideración del derecho al agua potable como derecho humano ya que excluye a determinados ciudadanos, por el hecho de residir, habitual o eventualmente en una población de menor dimensión, del acceso a un derecho que a todos nos corresponde.

No debe olvidar esa administración que los derechos a la igualdad y no discriminación deben estar presentes y vertebrar todas las políticas públicas, esencialmente las que tienen repercusión o incidencia directa en derechos humanos, como el que aquí analizamos.

La Orden SAN/132/2015 en el artículo mencionado, además y a nuestro juicio, vulneraría lo establecido en la LBRL y en la Ley de Régimen Local de Castilla y León. Como esta Procuraduría del Común tienen ocasión de recordar año tras año en la comparecencia que se realiza ante las Cortes de Castilla y León para dar cuenta del correspondiente Informe anual, de entre las quejas que los ciudadanos presentan por la existencia de deficiencias o irregularidades en los servicios públicos municipales, aproximadamente en un 25 por ciento del total, el servicio público al que se alude es el abastecimiento de agua potable, y esto resulta aplicable a todas las provincias de nuestra Comunidad Autónoma.

La principal recomendación que, en estas ocasiones, realizamos a los Ayuntamientos implicados se dirige a recordar la obligatoria prestación del servicio de abastecimiento ya que se trata de un servicio público mínimo y básico (artículos 25 y 26 LBRL), que el Tribunal Supremo califica como de “asistencia vital”.

Derivado de este carácter de servicio público, las relaciones del usuario con la administración se concretan en su derecho al establecimiento del servicio, al buen funcionamiento de éste, y al acceso a su prestación en condiciones de igualdad.

Venimos recordando, en cuanto al derecho al establecimiento del servicio, que el artículo 18.1g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a exigir la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público.

En relación con el buen funcionamiento del servicio recordamos, que la continuidad en la prestación es una de las características básicas de todo servicio público, continuidad que se traduce, desde el punto de vista del usuario, en su derecho a la calidad y a la regularidad en las mismas (calidad definida en cuanto a la calidad sanitaria del agua de consumo en el RD 140/2003, por referirnos más estrictamente a la cuestión que hoy nos ocupa, calidad sanitaria que no se ofrece en un suministro público sin desinfección, sin control y sin vigilancia sanitaria).

En este sentido hemos examinado los Programas de vigilancia sanitaria de agua de consumo implantados en otras Comunidades Autónomas cercanas y con similares problemas de despoblación, y distribución local en núcleos pequeños y dispersos (Galicia , Asturias, País Vasco) y que por ello pueden enfrentar problemas similares a los hoy analizados, y en ninguna de las mismas se fijan exclusiones como las que han llevado a la tramitación de esta actuación de oficio.

Por nuestra experiencia, los episodios más habituales de contaminación de las aguas de consumo (por factores biológicos o químicos) se suelen producir en las localidades más pequeñas, en las cuales a partir de este momento y con la aplicación de la normativa analizada, estos episodios pueden llegar a pasar desapercibidos aunque estén causando graves problemas de salud a la población, población que en muchos casos es residente eventual en periodos vacacionales momentos en los que las localidades aumentan el número de residentes, sin que esta circunstancia se tenga en cuenta tampoco a los efectos de impedir la tan referida exclusión o recomendar a los Municipios otro tipo de actuaciones.

Tampoco olvidamos que muchos de los municipios que se han “autoexcluido” del control sanitario de los abastecimientos se encuentran en zonas con tendencia a altas concentraciones de nitratos, arsénico y otros contaminantes, sin que nos conste que la autoridad sanitaria haya advertido a estos municipios de los riesgos que conlleva esta situación.

Por otro lado nos llama la atención la irregular distribución en el territorio de las localidades “autoexcluidas”, que supone un elemento más de desigualdad en el territorio, puesto que hay provincias como Burgos en los que solo aparece en los listados una localidad, aunque sabemos que tiene un importante número de localidades pequeñas con muy poca población residente, al igual que ocurre con Ávila, Segovia o Valladolid en los que ningún municipio ha solicitado su inclusión en estos listados.

Es posible que estos municipios compartan con esta Defensoría una visión más vinculada a la consideración del agua como un derecho humano y se encuentren más comprometidos con la necesidad de otorgar a sus vecinos una completa garantía sanitaria en el agua que ellos les proporcionan por sus redes de distribución pero, en todo caso, creemos que es la Comunidad Autónoma la que debe garantizar un tratamiento homogéneo de estas cuestiones, impidiendo estas diferencias territoriales que carecen de justificación y en garantía total de los derechos a la salud pública y a la igualdad, independientemente del municipio en el que se resida.

En este sentido nos gustaría indicarle que nos vamos a dirigir a los municipios que han solicitado la exclusión al amparo de lo establecido en esta norma, con el fin de conocer y contrastar las razones que han justificado, en cada caso, su decisión.

Por último debemos destacar igualmente que las determinaciones de la Orden SAN/132/2015 en cuanto a los abastecimientos menores resultan absolutamente contrarias al RD 140/2003 en cuanto a la información que debe ofrecerse a los consumidores.

Esta norma en su art. 29 señala:

“La información dada a los consumidores deberá ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en este Real Decreto, a través de los medios de comunicación previstos por cada una de las administraciones implicadas y los gestores del abastecimiento”.

No parece que una información reiterada cada cuatro años (conforme fija el art. 3.3 b) Orden SAN 132/2015) respecto a que el agua que se suministra por la red pública no está desinfectada, no se vigila y no se controla por ninguna autoridad sanitaria, pueda considerarse una información adecuada y suficiente para los posibles consumidores.

A nuestro juicio, unos datos tan relevantes deben constar permanentemente expuestos a disposición de cualquier vecino o visitante de estas poblaciones y bien visibles en lugares públicos al modo como se difunde la situación sanitaria de las fuentes naturales (Apartado 15 PVS), extremos todos ellos que esa Administración Autonómica también debe valorar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se modifique o se deje sin efecto la previsión que se contiene en el artículo 3.3 b) la Orden SAN/132/2015 en relación con los abastecimientos menores, por ser contraria a lo establecido en el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano y demás normativa de aplicación.

Que por su parte se garantice la salubridad y la completa vigilancia sanitaria de este suministro vital, que ha sido reconocido como derecho humano básico, en todo nuestro ámbito territorial, en cumplimiento de un básico principio de igualdad.

Vigilancia sanitaria agua de consumo. Exclusión. Dirigidas a 63 Ayuntamientos

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la actuación de oficio era que esta Defensoría había tenido conocimiento que varias localidades de su municipio, enumeradas en el encabezamiento de este escrito, habían sido excluidas del control sanitario del agua de consumo humano que efectúa la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde abril de 2017.

Al parecer se habría solicitado y obtenido la exclusión al amparo de lo establecido en el art. 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, lo que podría perjudicar seriamente a la población abastecida (tanto la residente como la población flotante) a la que a partir de ese momento no se le estaría prestando de manera adecuada este servicio público mínimo y de carácter esencial.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“1. Las Entidades Locales Menores de (…) han venido prestando en su territorio los servicios públicos de abastecimiento de agua potable domiciliario y de alcantarillado desde tiempo inmemorial.

2. Con fecha 15 de junio de 2017 todas estas entidades a excepción de (…) firman convenio con el Ayuntamiento para gestión. Se adjunta copia de los convenios.

3. En el caso de (...), la Junta Vecinal en sesión celebrada el 8 de abril de 2017 acuerda la cesión de bienes y gestión de los servicios de agua potable domiciliario y de alcantarillado al Ayuntamiento de (...), que se hace cargo de los mismos el 1 de julio de 2017.

Aplicando las tasas que se establecen en la Ordenanza Municipal reguladora

4. Las razones por las que se impulsaron las solicitudes de exclusión del control y vigilancia sanitaria, ha sido en base a lo dispuesto en el artículo 3.3 b) de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero, por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003, de 7 de febrero (adjunto copia de la solicitud y contestación efectuada al respecto).

5. El número de personas abastecidas en (...) son 28 habitantes, según las últimas cifras oficiales de población del INE de 2017. Se desconoce si anterior al 1 de julio de 2017 ha habido incumplimiento en parámetros microbiológicos, químicos o cualquier otro; desde esa fecha no.

6. En cuanto a la información facilitada a los usuarios del servicio, se han publicado anuncios tanto en tablón municipal, así como en la página web.

7. Por último, indicarle que no se han presentado reclamaciones ni quejas individuales en relación con esta situación”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle unas breves consideraciones.

Lo primero que debemos indicarle es que en relación con la misma cuestión se ha tramitado por esta Defensoría una actuación de oficio (...) en la que finalmente nos hemos dirigido a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León mediante resolución, a cuyo contenido haremos continuas alusiones a lo largo de nuestra exposición dada la evidente relación e incidencia que va a tener en las consideraciones que hemos de efectuar a ese Ayuntamiento.

Como VI probablemente conoce la Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas a consumo humano consideró necesario establecer a escala comunitaria unas normas de calidad básica que debían cumplir las mismas, dada su evidente importancia y repercusión en la salud general de toda la población. Esta norma prevé, en su art. 3 una serie de exenciones a la aplicación de la Directiva entre las que se encuentra en su punto 2 b) las aguas destinadas a consumo humano procedentes de una fuente de suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios o que abastezca a menos de cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública. La Directiva citada fue traspuesta al ordenamiento español por el RD 140/2003 de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo, fijando en el art. 3 su ámbito de aplicación, aludiendo a todas las aguas definidas en el art 2.1 como aguas de consumo humano y que incluye a las suministradas como parte de una actividad comercial o pública, con independencia del volumen medio de agua suministrado.

Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación del RD 140/2003 -art. 3.2 f)- y en lo que ahora puede resultar de interés: “Todas aquellas aguas de consumo humano procedentes de un abastecimiento individual y domiciliario o fuente natural que suministre como media menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, excepto cuando se perciba un riesgo potencial para la salud de las personas derivado de la calidad del agua, en cuyo caso la autoridad sanitaria requerirá a la administración local que adopte, para estos abastecimientos, las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto”.

Parece claro a nuestro juicio que ambas disposiciones únicamente excluyen las aguas de consumo humano de abastecimientos individuales y/o domiciliarios que abastezcan a menos de 50 personas, pero no excluirían a los suministros públicos, como sin duda son los ofrecidos por las Entidades locales, independientemente de la población que resida permanentemente en los respectivos núcleos de población, puesto que a los mismos se les supone un “plus de garantía” derivada de su propia consideración como servicio público de prestación y recepción obligatoria.

Como sabe y conforme establece el RD 140/2003 “la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen las inspecciones sanitarias periódicas en el abastecimiento (...) "La autoridad sanitaria elaborará y pondrá a disposición de los gestores (...) el Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano para su territorio, que remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo”.

El Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua en Castilla y León (en adelante PVS) se incluyó en el III Plan de Salud de Castilla y León y resultó exigible a partir del 1 de marzo de 2009.

Dicho programa establecía una serie de actuaciones para garantizar los objetivos de protección a la salud de la totalidad de la población de Castilla y León, fijándose como objetivo general del mismo el control y vigilancia eficiente de las aguas de consumo humano y entre los objetivos específicos la concreción de responsabilidades, obligaciones y competencias de cada una de las partes implicadas en el abastecimiento, así como la planificación de la vigilancia sanitaria a efectuar.

Las responsabilidades recaen fundamentalmente en los municipios (apartado 5 del PVS y artículos 4 y siguientes Decreto 140/2003) reservándose la autoridad sanitaria las medidas de vigilancia del sistema creado . Transcurridos varios años de funcionamiento de este diseño, que requirió de fuertes inversiones económicas para dotar de infraestructuras y medios a los servicios municipales en cumplimiento de las determinaciones del RD 140/2003 y del PVS, en febrero de 2015 se publica la Orden SAN /132/2015 por la que se desarrolla parcialmente el RD 140/2003 y, en lo que ahora resulta de interés, viene a definir abastecimiento menor - art. 2.3- como aquel abastecimiento cerrado de titularidad pública y carácter domiciliario que suministro menos de 10 m3 diarios de agua o que abastezca a menos de 50 personas, y que no abastezca a ninguna industria alimentaria, ni a ningún establecimiento comercial publico con potencial uso de boca entre sus clientes”.

A continuación, en el art. 3.3 de la Orden SAN/132/2015 señala:

“Asimismo, y de conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del art. 3 del RD 140/2003, de 7 de febrero, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente disposición:

a) las aguas de consumo humano, que se distribuyan a través de redes de titularidad privada que suministren menos de 10 m3 diarios o que abastezcan a menos de 50 personas.

b) los abastecimientos menores para los que la autoridad local haya solicitado expresamente su exclusión, mediante la presentación de una comunicación dirigida al Servicio Territorial competente en materia de sanidad de la provincia en la que se encuentre. En esta comunicación constará de manera expresa que se ha informado a la población abastecida de que el agua no está desinfectada, controlada, ni vigilada, y se indicará el medio por el cual se ha informado. La información a la población abastecida deberá ser reiterada al menos una vez cada 4 años”.

Como primera reflexión debemos apuntar, y así se lo hemos indicado expresamente a la Consejería competente en la actuación de oficio 20170473, que a nuestro juicio la Orden parece exceder lo dispuesto por el RD 140/2003 y la Directiva que la norma estatal traspone, pues ni en una ni en otra se permite la exclusión en los casos de suministros públicos, tan solo los individuales y domiciliarios o procedentes de fuentes naturales siempre que cumplan con los requisitos de m3 y/o de número mínimo de personas abastecidas.

No prevé la norma estatal que un suministro público, de la entidad que sea, pueda quedar al margen de los sistemas de garantía creados para todos (no solo al margen de la vigilancia de la autoridad sanitaria, sino al margen del control municipal y de la realización de las necesarias labores de desinfección) y ello simplemente por la petición de la autoridad local y únicamente verificando (la Consejería nos indica que lo único que hace es “tomar nota” de la autoexclusión municipal) que se ha informado a los vecinos.

Resulta absolutamente contradictorio que un vecino residente en una de estas localidades excluidas del control sanitario tenga garantizada la salubridad y la desinfección del agua si se le suministra a través de cisternas o depósitos móviles (art. 11 RD 140/2003 y apartado 7 PVS) y no del agua que recibe a través de la red de distribución de su localidad y por la que ha abonado los costes (directos o indirectos) derivados de su implantación y las correspondientes tasas (en su caso) que genere el suministro.

La disposición citada, además, parece chocar con el resto del articulado del RD 140/2003, y para que sus disposiciones no resultaran aplicables a los abastecimientos así excluidos no deberían ser considerados abastecimientos de agua de consumo humano, cosa que de manera evidente no es posible hacer puesto que se facilita el agua por las entidades locales para beber, cocinar, lavarse y atender el resto de necesidades de los habitantes de la entidad local, que son habitantes del municipio y por ello tienen derecho a recibir determinados servicios básicos entre los que se encuentra el suministro de agua potable (sobre ello volveremos más adelante) en igualdad de condiciones que el resto de vecinos del municipio.

Como “aguas de consumo humano” deben ser desinfectadas obligatoriamente –art. 10.2 RD 140/2003 -, debe proporcionarse por la administración unos mínimos de suministro adecuados –art. 7.1 RD 140-2003 y en definitiva debe garantizarse el acceso al suministro por parte de la administración ya que el suministro de agua potable tiene la consideración de derecho humano básico y está implícito en el derecho a la vida, en el derecho a la protección a la salud y el medio ambiente y en el derecho a una vivienda digna y adecuada, entre otros.

Como VI quizá conozca la proclamación es España del derecho humano al agua no requiere de una declaración explícita, ya que conforme establece el art. 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”, de esta manera es directamente aplicable en nuestro país la resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU, 28 de julio de 2010, que reconoce el derecho al agua potable y al saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y del resto de derechos humanos.

A nuestro modo de ver, la norma reglamentaria autonómica obvia la consideración del derecho al agua potable como derecho humano ya que excluye a determinados ciudadanos, por el hecho de residir, habitual o eventualmente en una población de menor dimensión, del acceso a un derecho que a todos nos corresponde.

Además, a nuestro juicio y así se lo hemos manifestado a la Consejería de Sanidad en la resolución que le hemos formulado, la Orden SAN/132/2015 en el artículo mencionado, vulneraría lo establecido en la LBRL y en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, dado que el servicio de abastecimiento de agua potable es un servicio público mínimo y básico (artículos 25 y 26 LBRL), que el Tribunal Supremo califica como de “asistencia vital”.

Derivado de este carácter de servicio público, las relaciones del usuario con la administración se concretan en su derecho al establecimiento del servicio, al buen funcionamiento de éste, y al acceso a su prestación en condiciones de igualdad.

El artículo 18.1 g) de la LBRL reconoce a los vecinos el derecho a exigir la prestación, y en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público. En relación con el buen funcionamiento del servicio recordamos, que la continuidad en la prestación es una de las características básicas de todo servicio público, continuidad que se traduce, desde el punto de vista del usuario, en su derecho a la calidad y a la regularidad (calidad definida en cuanto a la calidad sanitaria del agua de consumo en el RD 140/2003, por referirnos más estrictamente a la cuestión que hoy nos ocupa, calidad sanitaria que no se ofrece en un suministro público sin desinfección, sin control y sin vigilancia sanitaria), lo que incluso podría llevar a considerar que no se presta el servicio público .

Por todas estas razones nos hemos dirigido a la Consejería de Sanidad mediante resolución sugiriéndole:

“Que se modifique o se deje sin efecto la previsión que se contiene en el artículo 3.3 b) la Orden SAN/132/2015 en relación con los abastecimientos menores, por ser contraria a lo establecido en el RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad de agua de consumo humano y demás normativa de aplicación.

Que por su parte se garantice la salubridad y la completa vigilancia sanitaria de este suministro vital, que ha sido reconocido como derecho humano básico, en todo nuestro ámbito territorial, en cumplimiento de un básico principio de igualdad”.

La Consejería de Sanidad ha rechazado nuestra resolución, manifestando que la exclusión del programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo de los abastecimientos menores que así lo soliciten no quita para que las pequeñas entidades locales que quieran puedan seguir realizando controles sanitarios si así lo desean, señalando que esta exclusión es una decisión exclusiva de la autoridad local en el ámbito de su responsabilidad. Pese a tal rechazo la Consejería nos manifestó que sometería a valoración y estudio la resolución en el sentido de cuidar de la mejor forma posible la salud de los ciudadanos.

En cualquier caso e independientemente de la decisión que ha adoptado la Administración Autonómica competente ante nuestro requerimiento, creemos que la situación concreta de los abastecimientos de las localidades a las que nos referimos en el encabezamiento requiere un pronunciamiento más específico por nuestra parte.

Como sabe el RD 140/2003 al establecer las responsabilidades y competencias en su ámbito de aplicación señala (art. 4.1) que los municipios son responsables de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil en su ámbito territorial sea apta para el consumo en el punto de entrega al consumidor.

Por lo tanto para el municipio resulta perjudicial eximirse de la vigilancia sanitaria o que lo hagan los gestores (en este caso las Juntas vecinales), puesto que dejarán de contar para esta labor con el respaldo de la autoridad sanitaria, y ello sin que cambie su situación como responsable (y garante) de la inocuidad y calidad sanitaria de los abastecimientos, lo que le obligará a actuar aun con mayor celo ante situaciones de incumplimiento o de incidencias con afectación a la salud de la población .

Por último, y para que VI lo valore a los efectos que considere más oportunos, nos gustaría indicarle que el art. 29 del RD 140/2003 recoge que la información que debe ofrecerse al consumidor debe ser puntual, suficiente, adecuada y actualizada, sobre todos y cada uno de los aspectos descritos en el RD 140/2003. En este sentido nos parece que resulta necesario que siempre y en todo momento se muestre, a la vista de todos los vecinos y de cualquier otra persona que eventualmente pudiera residir o transitar por las localidades excluidas, la situación en la que se encuentra el agua de consumo humano.

Como hemos indicado a otras administraciones locales que se encuentran en esta misma situación, el aviso en relación con el agua de consumo debe ser mostrado de forma permanente y visible, aunque somos conscientes que esta situación, sin duda, influirá muy negativamente en estas poblaciones puesto que desincentivara cualquier intento de empadronamiento y llegada de nuevos residentes, o de negocios, rehabilitaciones de edificios, incluso probablemente repercutirá negativamente en el precio de los inmuebles de la zona, pues nadie adquiere un inmueble en una localidad que no cuenta con un suministro fiable de agua potable , pero resulta la única forma de garantizar adecuadamente la salud de toda la población.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la administración local que VI preside o bien se deje sin efecto la solicitud de exclusión expresa del abastecimiento de agua de consumo humano de las localidades aludidas en este expediente de la aplicación de la Orden SAN/132/2015, de 20 de febrero -formulada al amparo de lo establecido en su art. 3.3 b)-, ya que dicha disposición resulta contraria a lo establecido en el RD 140/2003 por el que se establecen los criterios sanitarios del agua de consumo humano, o bien se solicite nuevamente su inclusión, ya que a la vista de las responsabilidades municipales resulta conveniente que su labor, en relación con la adecuada prestación de este servicio público esencial, venga respaldada por la oportuna vigilancia sanitaria.

Que valore la posibilidad de retomar las labores de desinfección en el agua de consumo en estas localidades, procediendo a efectuar los análisis previstos en el RD 140/2003 (Anexo V) en función de la población abastecida.

Que, en todo caso, se mantenga permanente y adecuadamente informados de todas estas circunstancias y de la situación concreta del abastecimiento de agua potable (desinfección, vigilancia autoridad sanitaria, control municipal) a todos los ciudadanos que pudieran verse afectados por estos suministros.

Atención de alumnos con dislexia. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita de oficio el expediente registrado con el número de referencia (...), sobre la problemática de los alumnos con dislexia, enfermedad catalogada por la OMS que, a grandes rasgos, se define como un trastorno específico del aprendizaje de origen neurológico que, sin afectar a la inteligencia, se manifiesta a través de dificultades en la lectura, dificultades para comprender lo que se lee, dificultades ortográficas y dificultades para la expresión escrita.

Aunque existe una gran variedad de guías y protocolos relacionados con los alumnos que padecen dislexia procedentes de diversas fuentes , por tener como referencia una de las más recientes, cabe señalar que, el pasado mes de octubre de 2017, el Gobierno de Aragón presentó “La dislexia: guía de detección y actuación en el aula” , en la que, citando al autor Fernando Cuetos en la página 35, se pone de manifiesto que “Existe una gran variación en cuanto a los porcentajes de niños y niñas con dislexia, pues algunos estudios señalan entre un 10% y un 20%, pero se debe a que muchas veces se incluyen como alumnado con dislexia a todos los niños y niñas con retraso lector, independientemente de la causa que lo origine. Cuando se aplican criterios más estrictos el porcentaje se suele situar entre el 2 y el 4% (Cuetos, 2008)”.

Sobre aspectos estadísticos, la Consejería de Educación, a través del informe que se acompaña al escrito fechado el 19 de abril de 2018 que nos ha sido remitido, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 20 de abril, indica que no existen datos estadísticos específicos sobre alumnado con diagnóstico específico de dislexia, datos que habrían de extraerse de los informes psicopedagógicos, dictámenes de escolarización y adaptaciones curriculares hechas a los alumnos, documentos estos que se encuentran en los expedientes de cada uno de los alumnos, sin tener reflejo en la aplicación ATDI (Atención a la Diversidad) prevista en la Instrucción de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en centros docentes de Castilla y León.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que el punto 4 del Anexo I de la Instrucción de 9 de julio de 2015, contempla el grupo de “dificultades de aprendizaje y/o bajo rendimiento académico”, al que se adscribe la tipología de “dificultades específicas de aprendizaje”, y, dentro de estas, las referidas a las categorías “de lectura”, “de escritura”, “de matemáticas” y de “lecto escritura”. A diferencia de las categorizaciones que quedaron sin efecto con la entrada en vigor de la Instrucción indicada, ya no se hace alusión expresa al término “dislexia”, como una de las “dificultades específicas de aprendizaje” que se preveían junto con la “disortografía”, la “discalculia” y la “lectoescritura”, siendo sustituidas lo que eran estas tipologías por las categorías a las que se hizo referencia más arriba, dentro de la tipología genérica de “dificultades específicas de aprendizaje”, tal como se refleja en el Anexo II de la Instrucción.

No obstante, respecto a los alumnos que presentan dificultades específicas de aprendizaje, la Consejería de Educación nos ha aportado la siguiente tabla extraída de la actual aplicación ATDI:

En todo caso, los porcentajes de alumnos con dislexia resultan significativos, y los mismos han de ponerse en relación con las reivindicaciones de quienes representan al colectivo afectado, y que se están haciendo patentes, fundamentalmente a través de los medios de comunicación, para que el alumnado reciba, en el ámbito educativo, en un primer momento, la compresión de las dificultades que presenta su problemática y, en consideración a la misma, las adaptaciones que requiere el proceso de enseñanza y aprendizaje, en especial en cuanto a los aspectos relativos a la evaluación.

Para ello, en primer lugar, se requiere un diagnóstico inicial del trastorno, para lo que sería efectiva una guía o protocolo en el que, por ejemplo, a través de una tabla de indicadores de alerta, se llegara a una detección del problema lo más tempranamente posible en el entorno educativo, sin perjuicio de las aportaciones que en dicho sentido pudieran venir dadas a través de agentes externos.

Una vez detectado que el alumno presenta un cuadro de dislexia, deben establecerse medidas específicas acordes con sus necesidades. Se reitera, a estos efectos, aunque dependiendo de cada caso, la demanda de la adaptación de los tiempos para realizar exámenes, la adaptación de los modelos de los exámenes (tipo y tamaño de la fuente del texto del examen, permitir el uso de hojas en blanco adicionales, etc.), adaptación de la evaluación a través de pruebas orales, escritas, tipo test, etc., proporcionar la lectura de los enunciados de las preguntas de los exámenes, uso de aulas separadas para la realización de exámenes, etc., a lo que abría de unirse, en todo caso, la comprensión de la problemática que presenta el alumno día a día en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, por ejemplo, cuando tiene que leer en presencia del resto de los alumnos de su clase.

Al margen de lo anteriormente expuesto, relativo al tratamiento de la aplicación informática ATDI (Atención a la Diversidad), en la que ya no aparece como una tipología propia del grupo de dificultades de aprendizaje la dislexia, y de la aplicación genérica de la normativa que regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, fundamentalmente la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, lo cierto es que, en estos momentos, no se cuenta con unos instrumentos genéricos que protocolicen las actuaciones que deben llevarse a cabo para la detección precoz de los alumnos con dislexia, y que permitan adoptar medidas revisables periódicamente para dar respuesta a las necesidades que presentan dichos alumnos, en particular en lo que respecta a su evaluación.

No obstante, la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido, ha anunciado el inicio de la elaboración de un protocolo específico para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lectoescritura para el próximo curso escolar 2018/2019, como una de las actuaciones desarrolladas al amparo del II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022) , y que se sumará a otros protocolos ya existentes en distintas fase de aplicación, como el previsto para alumnos con altas capacidades y para alumnos con trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) . Más concretamente, en el informe de la Consejería de Educación se concreta lo indicado en los siguientes términos:

“En primer lugar, en cuanto a la elaboración de un protocolo específico para la detención de la dislexia, en el II Plan de Atención a la Diversidad (2017-2022) aprobado el 15 de junio de 2017, están contempladas actuaciones que van en la línea de lo señalado por esa Procuraduría. En concreto, deben mencionarse las siguientes: actuación 1.3.5 (Elaboración de guías de orientación a la atención sobre el alumnado con necesidad especifica de apoyo educativo en un marco inclusivo con expertos y asociaciones), 2.3.1 (Desarrollo de pruebas estandarizadas de cribado para detectar necesidades educativas de aprendizaje, atención, concentración, altas capacidades y otras que sean de interés educativo al inicio de la etapa de Educación Primaria) y la actuación 2.3.2 (Elaboración de protocolos y cauces de colaboración e intercambio de información entre los equipos de orientación educativa -generales, de atención temprana y específicos- y el resto de servicios de otras Consejerías).

El inicio de la elaboración de este protocolo está previsto para el curso 2018/2019, ahora bien el cribado para la detección temprana de dificultades de aprendizaje en lecto-escritura, ya está digitalizado y se terminará de pilotar en el presente curso. El objetivo de este cribado es llegar antes del año 2022 al 80% del alumnado de primero de primaria. La digitalización ayudará a conseguir el objetivo, pues se corrige informáticamente, proporcionando los resultados de cada alumno y de la clase. Este cribado está basado en la prueba PEALE y ha sido dirigido y supervisado por sus autores a lo largo de su pilotaje. La presentación del cribado recoge el diseño universal.

Como en otros protocolos que ya se han iniciado (AACC, TDAH, o auditivos) sobre los grupos de la ATDI (fichero automatizado de datos de Atención a la Diversidad), éste tiene previsto recoger los siguientes aspectos, aunque deben ser consensuados por otros miembros de la comunidad educativa: identificación y evaluación, atención educativa, familias, formación específica, investigación e Innovación en DEA”.

Por otro lado, la atención del alumnado con dislexia resultaría favorecida por la existencia de una acción formativa dirigida al profesorado que habría de comprender la problemática existente, señalando al efecto la Consejería de Educación que el Plan Autonómico de Formación del Profesorado contempla, para cada curso escolar, actuaciones formativas para comprender la especifidad de algunas dificultades de aprendizaje. Más concretamente, se hace alusión a cinco actividades formativas que se llevarán a cabo en el curso escolar 2017/2018, con una duración total de 100 horas, con 150 plazas que se ofertarán, aunque no se concreta si en dichas actividades formativas la dislexia tienen una atención individualizada, o es englobada en el conjunto de dificultades de aprendizaje.

Finalmente, la Consejería de Educación, respecto a la existencia de algún tipo de contacto de la Administración educativa de Castilla y León con asociaciones o entidades que representen los intereses de personas afectadas por la dislexia, a los efectos de colaborar en la respuesta educativa que precisa el alumnado con dislexia, ha indicado que, a falta de una asociación de ámbito autonómico, dos de las tres asociaciones de tipo provincial de las que se tiene constancia se han puesto en contacto con la Administración educativa, concretamente la Asociación Vallisoletana de Dislexia y DEAS, y la Asociación Dislexia Burgos. De forma más particular, al menos representantes de la Asociación Vallisoletana han sido recibidos por el Equipo de Orientación Educativa y Multiprofesional para la Equidad Educativa de Castilla y León (CREECYL), para conformar un grupo de trabajo, para el curso 2018/2019, que aporte conocimiento y evidencias al diseño del protocolo del grupo de alumnado con necesidad de apoyo educativo por dificultades de aprendizaje.

Considerando todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se valore la conveniencia de atribuir a la dislexia el rango de tipología específica, separada de otras dificultades específicas de aprendizaje, a los efectos de su inclusión en la aplicación ATDI, en la medida que ello contribuya a dar una mejor respuesta al alumnado con dislexia.

- Que, en la línea planteada por la propia Consejería de Educación, se elabore un protocolo específico para la detección inicial de la dislexia en el ámbito educativo y la determinación del tipo de medidas referidas, muy especialmente, a la evaluación que ha de aplicarse al alumno con dislexia en la Comunidad de Castilla y León, todo ello teniendo en cuenta las aportaciones que puedan facilitar las asociaciones y entidades que representen los intereses de las personas que padecen dislexia.

- Que se incida en la puesta en marcha de acciones formativas dirigidas al profesorado que tengan por objeto la problemática de los alumnos con dislexia.

- Que se mantengan los contactos de la Administración educativa con asociaciones o entidades que representen los intereses de personas afectadas por la dislexia en la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de colaborar en la respuesta educativa que precisa el alumnado con dislexia, al margen de la participación que puedan estar teniendo ya en la elaboración del protocolo para alumnado con dislexia que pretende ponerse en funcionamiento.

Atención a alumnos con altas capacidades. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita de oficio el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo de las consideraciones críticas que han llegado a la misma relacionadas con la problemática de los alumnos con altas capacidades intelectuales de la Comunidad de Castilla y León.

El artículo 19 de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, define al alumnado con altas capacidades intelectuales como “aquel que presenta necesidades educativas derivadas de su alta capacidad intelectual, de la adquisición temprana de algunos aprendizajes o de sus habilidades específicas o creativas en determinadas áreas o materias y, por tanto, precisa de una respuesta educativa distinta y diferenciada respecto a otras necesidades específicas de apoyo educativo”.

Como recuerda la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido junto con el escrito de fecha 19 de abril de 2018, registrado en esta Procuraduría el 20 de abril de 2018, la tipología recogida en la aplicación ATDI (Atención a la Diversidad), prevista en la Instrucción de 9 de julio de 2015, de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en centros docentes de Castilla y León, en Castilla y León, es la siguiente:

“- Precocidad intelectual: Se trata de alumnado en el que la identificación de necesidades educativas evidencia la existencia de rasgos indicativos de un nivel intelectual superior al ordinario de acuerdo con su edad y que, presumiblemente, se trata de un desarrollo intelectual precoz. Esta situación se observa en edades inferiores a 12-13 años.

- Talentos simple y múltiple o complejo: Alumnado en el que la valoración determina la existencia de rasgos que indican una o varias capacidades intelectuales superiores en algunos aspectos específicos del ámbito curricular, sin que proceda incluirlo en el apartado anterior.

- Superdotación intelectual: alumnado a partir de 12-13 años que disponen de un nivel elevado de recursos de todas las aptitudes intelectuales, así como altos niveles de creatividad. El perfil del superdotado se caracteriza por su gran flexibilidad, lo que significa una buena aptitud para tratar con cualquier tipo de información o manera de procesarla”.

En todo caso, el colectivo integra al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, ante el que a las Administraciones educativas les corresponde adoptar las medidas necesarias para su identificación y valorar de forma temprana sus necesidades, así como adoptar planes de actuación y programas de enriquecimiento curricular adecuados a dichas necesidades, que permitan desarrollar al máximo sus capacidades (art. 76 LOE).

La Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, en su artículo 20, prevé el desarrollo de la escolarización, la identificación y evaluación por los orientadores, y la atención educativa que precisan los alumnos con altas capacidades.

Asimismo, la Orden EDU/283/2007, de 19 de febrero, por la que se constituye el Centro de recursos de educación intercultural, el Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual y tres equipos de atención al alumnado con trastornos de conducta, establece las funciones y composición de los mismos. No obstante, como se indica en el informe de la Consejería de Educación, la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero, por la que se crean el Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León y los Equipos de atención al alumnado con trastornos de conducta de Castilla y León, suprimió el Centro de recursos de educación intercultural y el Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual, parte de cuyas funciones han pasado a desarrollarse por el nuevo Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León. Entre estas funciones cabe destacar la prevista en la letra m) del artículo 1.4 de la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero, relativa a “La realización con carácter extraordinario de evaluaciones psicopedagógicas de peritaje externo, previa autorización de la Dirección General competente”.

Asimismo, la Consejería de Educación, a través de su informe, parece remitirse al desarrollo de la Red de orientación educativa, vocacional y profesional prevista en el artículo 9.2 del reciente Decreto 5/2018, de 8 de marzo, por el que se establece el modelo de orientación educativa vocacional y profesional en la Comunidad de Castilla y León, de tal modo que la previsión sería la creación de “réplicas” del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León en todas las provincias de la Comunidad, integrados por especialistas de distintos ámbitos, entre ellos el del alumnado con altas capacidades.

Al margen de estas consideraciones previas normativas, esta actuación de oficio está impulsada por las manifestaciones que se han observado con relación a un mínimo diagnóstico de los alumnos con altas capacidades intelectuales, lo que hace que la gran mayoría de estos alumnos no obtengan dicho diagnóstico y, por tanto, no reciban la atención que precisan para el máximo desarrollo de sus capacidades con los perjuicios que de ello se derivan.

Según las estadísticas del Ministerio de Educación para el curso 2015/2016, en la Comunidad de Castilla y León, se registraron 611 alumnos con necesidades educativas especiales (13 alumnos de segundo ciclo de Educación Primaria, 321 de Educación Primaria, 229 de ESO, 47 de Bachillerato, y 1 de Formación Profesional Básica).

Por su parte, la Consejería de Educación nos ha facilitado, a través de la aplicación ATDI, los datos correspondientes a los cursos 2016/2017 y 2017/2018. En concreto, en el curso 2016/2017, se registraron un total de 734 alumnos con altas capacidades (213 en la tipología de precocidad intelectual; 196, en la de talento simple, múltiple o complejo; y 325, en la de superioridad intelectual). En el curso 2016/2017, se registraron un total de 797 alumnos con altas capacidades (203 en la tipología de precocidad intelectual; 219, en la de talento simple, múltiple o complejo; y 375, en la de superioridad intelectual).

Aunque los datos globales referidos no permita establecer si el número de alumnos diagnosticados se corresponde con los que realmente deberían serlo, las críticas advertidas sobre la problemática de los alumnos con altas capacidades se ha apoyado en la supuesta falta de formación del profesorado para advertir los indicios que habrían de llevar a un diagnóstico, a pesar de que son los que, de forma más inmediata, pueden tener un papel protagonista a la hora de dar traslado de los indicadores que permitirían llevar a cabo una evaluación, y posterior elaboración de un plan de actuación, para atender las necesidades que presentan los alumnos con altas capacidades intelectuales.

Asimismo, aunque también con relación al conjunto del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se ha hecho alusión a una supuesta insuficiencia de recursos, tanto personales como materiales, destinados a cubrir las necesidades del alumnado, y a la inexistencia de un protocolo suficientemente definido e implantado que contenga un proceso de detección y toma de decisiones respecto al alumnado con altas capacidades intelectuales.

El protocolo podría incluir una fase de sospecha de presencia de alumnado con altas capacidades en la que participarían el profesorado, la familia, los propios alumnos, y otros agentes externos al ámbito educativo, una fase de recogida de información de forma coordinada y colaborativa, una fase en la que se llevaría a cabo una valoración psicopedagógica con la conformidad de la familia, una fase de análisis de los datos obtenidos y de la toma de decisiones sobre las medidas a aplicar en el entorno escolar y extraescolar, una fase de planificación de la respuesta y su puesta en marcha, y una evaluación y seguimiento de la situación con la adopción de las modificaciones que fueran pertinentes a lo largo de la escolarización del alumno.

Asimismo, se ha llegado a hablar de una supuesta larga “lista de espera” de alumnos pendientes de evaluar, lo cual no ha sido confirmado ni descartado en el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación; un importante grado de contradicción entre los informes emitidos por los equipos y departamentos de orientación y los informes aportados por las familias de fuentes externas especializadas, y todo ello en perjuicio de un diagnóstico positivo sobre la existencia de altas capacidades y la dotación de los apoyos personales y materiales requeridos.

Por lo que se refiere a la detección e identificación de las necesidades educativas que presentan los alumnos con altas capacidades, no podemos ignorar que debe ser un principio general de actuación que ello se lleve a cabo lo más tempranamente posible, con el fin de adoptar las medidas educativas más adecuadas (art. 3, d) de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto).

Con relación a ello, la Consejería de Educación ha puesto de manifiesto, a través de su informe que:

“Durante el tercer trimestre del presente curso, en lo que respecta a la actuación de identificación y valoración de forma temprana, se pilotará el cribado de altas capacidades (AACC). Se trata de unas escalas de nominación tipo Likert, donde se recogen las opiniones u observaciones inicialmente del profesorado para comprobar indicios de alta capacidad intelectual. En caso de superar los puntos de corte, posteriormente se pasaría la escala a los padres o tutores legales en el primer curso de Primaria en distintas provincias, alcanzando una muestra de 700 alumnos aproximadamente. A aquellos que pasen la nota de corte, se les aplicará una prueba psicométrica para evaluar la inteligencia general. No obstante si las familias o tutores legales solicitasen cumplimentar la escala aunque el/la alumno/a no hubiese superado los puntos de corte del profesorado podrán realizarlo.

Este cribado, que se realiza en primero de Primaria y cuyo objeto es identificar el máximo número de alumnado con alto potencial, no excluye la demanda realizada desde el centro educativo, a iniciativa del profesorado o por las observaciones hechas por la familia.

La identificación es un proceso continuo y revisable a lo largo de la escolarización obligatoria, por tanto no es un proceso único que dice si el alumno es precoz o talentoso.

Los criterios múltiples mejoran la identificación, sobre todo la de aquellas poblaciones menos representadas, como alumnos con algún tipo de trastorno o discapacidad, o que viven en ambientes desfavorecidos”.

A partir de la información referida, nos encontramos con una actuación de cribado desde el primer curso de Educación Primaria que habría de contribuir a la identificación temprana del alumnado con altas capacidades, y que, en efecto, ha de ser complementaria a otras modalidades de detección posibles.

Respecto a la oportunidad de elaborar un protocolo específico para la atención del alumnado con altas capacidades, la Consejería de Educación, a través de su informe, también ha indicado que se encuentra en fase de elaboración y puesta en marcha dicho protocolo, con distintas medidas y actuaciones, unas de las cuales se encuentran en fase de diseño, otras ya iniciadas y otras en fase de implementación, con lo cual estamos en vías de contar con un instrumento que igualmente debe contribuir a mejorar la detección e identificación de los alumnos con altas capacidades intelectuales, así como la atención de las necesidades educativas que presenten y su revisión y modificación. Más concretamente, el informe de la Consejería de Educación se refiere a diversos ámbitos relacionados con el protocolo:

“a. Prevención y detección temprana.

La línea estratégica 2 del II del Plan de Atención a la Diversidad se refiere a la mejora de los procesos de prevención, detección e intervención temprana de las necesidades educativas del alumnado.

El cribado de altas capacidades intelectuales está dirigido al alumnado de 1º de Educación Primaría escolarizados en los centros educativos de nuestra comunidad, en cuyo proceso participa el profesorado, las familias y/o tutores legales y el servicio de orientación. Su objetivo es detectar de la forma más temprana posible al alumnado con altas capacidades intelectuales como el primer paso para facilitar una respuesta educativa que permita el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar emocional. Este cribado ha sido presentado en todas las provincias de Castilla y León, supone un procedimiento de actuación común en todos los centros educativos de la comunidad. Actualmente se está digitalizando para un posterior pilotaje antes de la finalización del curso.

b. Evaluación psicopedagógica.

En consonancia con el pilotaje, se realizará una evaluación psicopedagógica al alumnado detectado mediante el cribado, para confirmar o descartar esta sospecha.

Además de este tipo de evaluación, se viene realizando la evaluación psicopedagógica a demanda tal y como establece el Capítulo III de la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León.

En cuanto a los medios personales y materiales específicos para la atención al alumnado con altas capacidades intelectuales se hará referencia a ellos en el informe psicopedagógico. La Orden EDU/1603/2009, de 20 de julio, por la que se establecen los modelos de documentos a utilizar en el proceso de evaluación psicopedagógica y el del dictamen de escolarización recoge entre otros aspectos:

- Modelo de autorización de los padres o tutores para llevar a cabo esta evaluación. Anexo II.

- Modelo de informe de evaluación psicopedagógica. Anexo III.

- En el informe se recogen las necesidades específicas que presenta el alumno-a (personal, curricular...), orientaciones para la propuesta curricular (medidas educativas ordinarias y/o extraordinarias que den respuesta a las necesidades detectadas, programas específicos, estimación de recursos personales y materiales que se consideren necesarios...), orientaciones a la familia y propuesta de seguimiento y revisión.

- Opinión de la familia respecto a la propuesta de escolarización, conforme establece el anexo V.

c. Respuesta educativa.

Nuestra legislación recoge las diversas medidas educativas ordinarias y extraordinarias para atender al alumnado con altas capacidades intelectuales.

d. Formación.

Estos años se han llevado a cabo cursos en los distintos Centros de formación del profesorado a través de diversas modalidades formativas:

- Curso on-line desde el año 2013, y anteriores de 30 horas de duración.

- Cursos presenciales organizados por los diferentes CFIEs provinciales.

- Escuela de verano. Este curso 17-18 se va a desarrollar dentro de la Escuela de verano una Jornada Regional dirigida al profesorado de nuestra comunidad, donde se dará también participación a los padres.

e. Programa de Enriquecimiento Extracurricular.

Este curso se está pilotando en Valladolid un Programa de Enriquecimiento Extracurricular como complemento a las medidas de enriquecimiento curricular que se desarrollan en los centros educativos. Se realiza fuera del horario escolar y es de carácter voluntario y gratuito. Participa todo el alumnado escolarizado en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de Valladolid y provincia, matriculados en la etapa de Educación de Infantil Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

En su desarrollo está implicado profesorado perteneciente a asociaciones científicas de Castilla y León relacionadas con el ámbito educativo, profesorado de la Universidad de Valladolid, investigadores, profesorado de Educación Primaria y Secundaria de diversas especialidades.

Está previsto que esta experiencia se extienda a las diferentes provincias de Castilla y León.

f. Ocio y tiempo libre.

Desde este curso se contemplan a los alumnos con altas capacidades, aunque no superen la nota de corte en los campus de profundización en un porcentaje proporcionado a las plazas ofertadas.

Se trabajara con las asociaciones una pequeña guía para ocio y tiempo libre, pendiente de definir”.

Ya hemos hecho alusión a una de las funciones que ahora tiene el Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, y que se correspondía a la que tenía el suprimido Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual, sobre “La atención de los casos que, de modo excepcional, sean derivados por los Equipos generales o por los Departamentos de Orientación”, siendo en dicho Equipo específico donde se podrían dirimir con mayores garantías las supuestas contrariedades que pudieran existir sobre la evaluación del alumnado con altas capacidades, teniendo en consideración la intervención que hubieran tenido agentes externos especializados, como sería el caso de los psicólogos que hubieran evaluado al alumno.

En el momento presente, como se deduce del informe remitido por la Consejería de Educación, el peso de la detección de alumnos con altas capacidades recae en los servicios de orientación (Equipos y Departamentos de Orientación), conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/987/2012, de 14 de noviembre, la Orden EDU/1054/2012, de 5 de diciembre y la Orden EDU/1865/2004, de 2 de diciembre. De este modo, la intervención excepcional del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, que al menos debe contar con cinco funcionarios de carrera del cuerpo de maestros y profesores de enseñanza secundaria (art. 1.3 de la Orden EDU/11/2016, de 12 de enero), y la eliminación del Equipo de atención al alumnado con superdotación intelectual de Castilla y León, que, según la información facilitada por la Consejería de Educación, se mantenía sin operatividad desde el comienzo del curso 2015/2016, podría suponer una respuesta menos eficiente, si, en el actual estado de cosas, no se incide en la actuación de Equipos de orientación educativa especializados en altas capacidades a nivel provincial, y si se interpreta de forma estricta la posibilidad de intervención excepcional del Equipo de orientación educativa y multiprofesional para la equidad educativa de Castilla y León, el cual, también según el informe remitido por la Consejería de Educación, cuenta con orientadores que son referentes en altas capacidades.

Con carácter general, resulta igualmente importante hacer mención a la participación de los padres y tutores, y a la audiencia de los menores, al margen de la conformidad que deben prestar aquellos para la elaboración de la correspondiente evaluación psicopedagógica (art. 11.3 de Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, y art. 5.1 de la Orden EDU/1865/2004, de 2 de diciembre, relativa a la flexibilización de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para el alumno superdotado intelectualmente), para la adopción de todas las decisiones que afecten a los alumnos con altas capacidades; e igualmente de profesionales ajenos a la Administración educativa, sin perjuicio de que esta no se vea despojada de sus competencias y de que, en último extremo, a través de resoluciones motivadas, establezca, conforme a la normativa vigente, las decisiones que procedan, sin perjuicio de los recursos que puedan formularse contra dichas resoluciones. En este punto, cabe hacer alusión a los razonamientos de Sentencias como la del Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de noviembre de 2012 (Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto), que confirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de junio de 2011 (Recurso 392/2006), en la que, en cuanto a la intervención de profesionales externos, se llega a poner de manifiesto la posibilidad de que “pudieran sustituirse actuaciones puntuales de la Administración, si se considera pertinente por la Administración, ya realizadas y correctamente motivadas e informadas por profesionales ajenos a la Administración, evitando la reiteración de actuaciones sobre el menor que ciertamente pueden llegar a ser perjudiciales, pero ello como decisión exclusiva de la organización educativa y en aras a la primacía del interés del menor, correspondiendo a la Administración la toma de dichas decisiones, pero sin que ello pueda estimarse cumplido, como indica la contestación a la demanda, por la mera negativa de los padres a la práctica de exploraciones del menor, se debe justificar la necesidad de realizar nuevas exploraciones si ya consta la existencia de informes técnicos suficientes y motivados.(...) Los informes externos no van a suplir nunca la decisión de la organización educativa, ni tampoco van a ser vinculantes, pero sí pueden servir para colaborar en la detección de los alumnos con altas capacidades intelectuales y en las medidas más convenientes a adaptar (adoptar) en cada caso, por lo que no se explica la razón de que no se haya dejado en la Orden una vía abierta para que se puedan aportar informes profesionales o valoraciones técnicas adecuadamente realizadas” (Fundamento de Derecho Primero).

Por último, cabe hacer una mención a la participación y colaboración de federaciones, asociaciones y profesionales relacionados con las altas capacidades intelectuales, respecto a lo cual, la Consejería de Educación destaca en su informe lo siguiente:

“- La colaboración y participación en las diferentes líneas estratégicas del II Flan de Atención a la diversidad 2017-2022, preferentemente las líneas 1 y 4.

- La coordinación con las asociaciones de ámbito autonómico en la planificación de acciones que fomentan la sensibilización y formación de los docentes, la detección temprana de posible alumnado con altas capacidades, así como el desarrollo de acciones extracurriculares. En este sentido, en todo momento han sido informadas dichas asociaciones de las acciones planificadas para que hiciesen aportaciones en relación a: puesta en práctica, en fase experimental, del cribado de altas capacidades; realización del pilotaje en Valladolid de un programa de enriquecimiento extracurricular, realizado en horario no lectivo y realización, en el mes de julio de una actividad incluida en la escuela de verano para la formación de docentes con algunos puntos de encuentro con padres y madres de alumnado con altas capacidades.

- Se mantienen al menos dos reuniones por curso escolar con las asociaciones de ámbito regional para intercambiar las líneas de trabajo y la colaboración entre ambas partes a nivel autonómico, con independencia de las que se celebran a nivel provincial.

- Recientemente el Decreto 5/2018, de 8 de marzo, por el que se establece el modelo de orientación educativa, vocacional y profesional en la Comunidad de Castilla y León, regula diferentes aspectos de la orientación que abren la posibilidad de participación de estas entidades en el proceso de orientación educativa dentro de la red de orientación educativa, vocacional y profesional”.

Considerando todo lo hasta aquí expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para hacer las siguientes recomendaciones:

- En tanto que la identificación e intervención temprana es necesaria para adoptar las medidas educativas más adecuadas para los alumnos con altas capacidades intelectuales, se debe hacer hincapié en las medidas que ya está adoptando la Administración educativa, en particular, el cribado de detección de alumnado con altas capacidades desde el primer curso de Educación Infantil, que debería ser aplicado a la generalidad del alumnado y de forma regular.

- Que igualmente, en la línea ya iniciada por la Administración educativa, se concluya la elaboración de un protocolo de actuación para alumnado con altas capacidades, que, además de las pautas para la detección temprana de dicho alumnado, contemple la flexibilización de la enseñanza, para adaptarse a las necesidades que presentan los alumnos; una respuesta educativa que se circunscriba fundamentalmente dentro del marco curricular, sin perjuicio de que puedan llevarse a cabo otras actividades de tipo extracurricular de tipo complementario; y respuestas educativas y atención teniendo como referente las peculiaridades del alumno y su desarrollo; todo ello bajo el principio de inclusión, valorándose la diversidad del alumnado.

- Que los servicios de orientación educativa cuenten con el suficiente grado de especialización en altas capacidades entre sus medios personales, para abordar con todas las garantías la debida atención al alumnado con altas capacidades, bien en un ámbito provincial, bien con la configuración de un Equipo con competencias en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que pueda solventar aquellos casos que resultan dudosos o cuestionados al margen de la excepcionalidad.

- Que esté especialmente presente, y de forma permanente, la audiencia a los padres y tutores de los alumnos, y la audiencia a los propios alumnos implicados, a los efectos de que la Administración educativa adopte, dentro de sus competencias y mediante las oportunas resoluciones motivadas y razonadas, las medidas que en última instancia requiera el proceso educativo de cada alumno, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra las decisiones que se adopten.

- Que tenga cabida, a los efectos de la atención del alumnado con altas capacidades intelectuales, la aportación y colaboración de los profesionales ajenos a la Administración educativa, pudiendo llegar, en casos justificados, aunque sin carácter vinculante, a que sus actuaciones sustituyan o complementen a las actuaciones de la Administración educativa, con el fin de que los alumnos no sean sometidos a una reiteración de pruebas que puedan resultar perjudiciales para los mismos, y sin perjuicio de las resoluciones que corresponda adoptar en todo caso a la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

- Que se potencie la participación y colaboración con la Administración educativa de las entidades que representen los intereses de las personas con altas capacidades intelectuales, con el fin de que, en el ámbito educativo, los alumnos que presentan altas capacidades puedan recibir un servicio educativo a través del cual lleguen a alcanzar el máximo desarrollo.

- Que se mantenga una línea de concienciación y formación del profesorado ante la problemática que presenta el alumnado con altas capacidades y su respuesta educativa, favoreciendo en los centros educativos el desarrollo de proyectos de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo por presentar altas capacidades intelectuales.

Intervención educativa en los niños tartamudos. Consejería de Educación.

Con motivo de la tramitación de oficio del expediente (…), el pasado 11 de diciembre, se registró en esta Procuraduría el escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 que nos ha sido remitido, al que se ha adjuntado el informe solicitado a la Consejería de Educación.

El expediente está relacionado con el tartamudeo, que es uno de los trastornos incluido en la Clasificación Internacional de Trastornos Mentales y del Comportamiento de la OMS (CIE-10), y que se “caracteriza por la frecuente repetición o prolongación de sonidos, sílabas o palabras, o por frecuentes dudas o pausas que interrumpen el flujo rítmico del habla”, lo que produce “una alteración significativa de la fluidez del habla” (F98.5).

La tartamudez o disfemia, que a los efectos que nos interesan consideramos como términos equivalentes, dejando al margen matices que llevan a algunos especialistas en la materia a hacer distinciones entre uno y otro término, se inicia en la infancia y, a lo largo de las diversas etapas escolares, los alumnos que padecen la tartamudez han de experimentar la dificultad de comunicación intrínseca al trastorno, y otros problemas añadidos, como los psicológicos, e, incluso, pueden llegar a ser víctimas de aislamiento social, acoso escolar, burlas, etc.

Considerando las dificultades de la población con tartamudez, se ha aprobado una Proposición no de Ley sobre medidas relacionadas con el trastorno de la tartamudez 161/003027 (Boletín Oficial de la Cortes Generales. Congreso de los Diputados, de 31 de octubre de 2018) , para instar al Gobierno a que se adopten una serie de medidas, en coordinación con las Administraciones públicas competentes, entre las que se incluyen “1. Avanzar en el abordaje integral de la tartamudez, mejorando el acceso de los pacientes a los servicios de pediatría, psicología y logopedia incluidos en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, e impulsando la detección precoz, la atención temprana y la coordinación de la asistencia sanitaria con los servicios sociales y el sistema educativo. 2. Mejorar la formación de los profesionales de los servicios sanitarios y de la educación para profundizar en el conocimiento y abordaje de la tartamudez. 3. Que el nuevo baremo de discapacidad, en el que está trabajando el Gobierno y de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF), desarrollada por la OMS, se tenga en cuenta la disfemia como causa de discapacidad, en la medida que suponga una dificultad en el desarrollo o realización de actividades e interrelación con los demás. 4. Desarrollar planes específicos a favor de la inserción laboral de las personas con tartamudez. 5. Elaborar un censo de personas con tartamudez”.

Por otro lado, según fuentes oficiales, presidido por la ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia celebrado el pasado 1 de marzo de 2018 acordó, entre otros asuntos, la elaboración de la primera Estrategia Nacional sobre la Tartamudez en España, que ponga el foco en las necesidades socio-sanitarias de las más de 800.000 personas afectadas en nuestro país, que habrá de ser desarrollada por el Imserso en colaboración con las Comunidades Autónomas a través de un grupo de trabajo, para lo que se había dado un plazo de seis meses.

Centrándonos en el ámbito educativo, y en la Comunidad de Castilla y León, la Instrucción de 24 de agosto de 2017 de la Dirección General de Innovación y Equidad Educativa por la que se modifica la Instrucción de 9 de julio de 2015 de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, por la que se establece el procedimiento de recogida y tratamiento de los datos relativos al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en centros docentes de Castilla y León, contempla la categoría de la “disfemia”, dentro de la tipología de “Trastornos de la comunicación y del lenguaje significativos”, en el grupo 4 “Dificultades de aprendizaje y/o bajo rendimiento académico”.

Según los datos proporcionados por la Fundación Española de la Tartamudez, alrededor de 2% de los adultos y el 5% de los niños tartamudean, computándose en España unas 800.000 personas afectadas por el trastorno. Por otro lado, conforme a los datos del informe de la Consejería de Educación que nos ha sido remitido para la tramitación de este expediente, el número de alumnos tartamudos (catalogados con disemia) que figuran en la ATDI (mayo de 2018) es de 123 alumnos, de un alumnado total en la Comunidad de Castilla y León de 338.334. Estos 123 alumnos se distribuyen de la siguiente forma:

En todo caso, los porcentajes advertidos muestran que, en el ámbito educativo, no cabe descuidar la toma de conciencia de la problemática de los alumnos con tartamudez, la formación adecuada del profesorado y de los Maestros Especialistas en Audición y Lenguaje y Psicólogos que han de actuar con los alumnos, y una coordinación entre el ámbito educativo y otros ámbitos como el social y el sanitario, para obtener un diagnóstico de la forma más precoz posible y una intervención lo más eficaz posible.

Más concretamente, el profesorado debe saber cómo actuar ante un alumno con tartamudez, cómo hacer que el alumno se sienta cómodo en las intervenciones que ha de hacer en clase, qué postura adoptar ante las burlas o risas de otros compañeros de clase, etc. Así mismo, la detección temprana de la tartamudez permitirá ofrecer los apoyos requeridos, y que están llamados a facilitar un adecuado desarrollo del alumno con tartamudez, tanto en lo que respecta al ámbito formativo como al personal, para lo cual deberían estar abiertos los canales de comunicación y colaboración entre la familia, los facultativos socio-sanitarios y el personal educativo.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, respecto a la posibilidad de un protocolo que permita, a través de la coordinación de los ámbitos educativo, sanitario, social y familiar, la detección temprana de la tartamudez en los alumnos, y un tratamiento integral de los casos detectados, la Consejería de Educación, a través de su informe, considera inadecuado un protocolo específico para el alumnado con disfemia, ya que podría redundar en una estigmatización de los alumnos, sin perjuicio del esfuerzo de coordinación que se realiza entre las distintas Administraciones implicadas (sanitaria, educativa y social), y sin perjuicio de la labor de los servicios de orientación a disposición del alumnado en el ámbito educativo.

Frente a ello, cabe señalar que, precisamente a través del protocolo, se puede encauzar la colaboración entre las Administraciones implicadas y las familias, y que, al igual que existen otros protocolos específicos como el reciente Protocolo de atención educativa y acompañamiento al alumnado en situación de transexualidad y alumnado con expresión de género no normativa , que se encuentra en fase experimental, o el Protocolo de Coordinación del trastorno por déficit de atención e hiperactividad , la existencia de un protocolo que articule la respuesta a las necesidades que presenta el alumnado tartamudo no necesariamente ha de incidir en ningún tipo de estigmatización.

En el mismo sentido, la Consejería de Educación igualmente ha elaborado una Guía de actuación para profesorado y familias para prevención del acoso escolar con alumnado con trastorno del Espectro Autista , precisamente por la vulnerabilidad que presenta este alumnado ante el posible acoso escolar, al igual que puede ocurrir con el alumnado tartamudo, todo ello sin perjuicio de la existencia de un Protocolo específico de actuación en supuestos de posible acoso escolar en centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no universitarias de la Comunidad de Castilla y León , establecido en la Orden EDU/107/2017, de 1 de diciembre, en el que, por cierto, se acogieron en gran medida las recomendaciones contenidas en la Resolución que esta Procuraduría emitió el 15 de junio de 2017, con motivo de la tramitación del expediente (…).

En cuanto a la formación del profesorado, la Consejería de Educación hace hincapié en que el Grado de Maestro de Educación Primaria, mención Audición y Lenguaje, ya incluye varias asignaturas que abordan la disfemia ("Psicopatología del Lenguaje", "Evaluación e intervención en los trastornos del habla" y "Evaluación e Intervención en los Trastornos del Lenguaje y SAC”), así como que las acciones formativas dirigidas al profesorado programadas en los últimos cursos, relacionadas con el alumnado con dificultades específicas del lenguaje oral, han sido las siguientes:

Al margen de ello, la Consejería de Educación también se remite a los recursos educativos incluidos en el Portal de Educación, en el apartado de Pedagogía Terapéutica, con un apartado específico sobre la disfemia .

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se valore la necesidad de elaborar un Protocolo de actuación con relación al alumnado que pudiera presentar disfemia o que estuviera catalogado como tal, en particular a los efectos de coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones y las familias, todo ello con el fin de facilitar la mejor respuesta a las necesidades de ese alumnado en el ámbito escolar.

- Que se mantengan las acciones formativas dirigidas a formar al profesorado sobre la problemática de los alumnos tartamudos, y sobre la forma de intervenir con ellos y con el resto de sus compañeros de clase o centro escolar, en las que ha habido una participación que ha ido incrementándose de forma progresiva en los últimos tres cursos escolares.

- Que, como alumnado que puede tener una especial vulnerabilidad de cara al fenómeno del acoso escolar, el alumno con tartamudez sea particularmente considerado a los efectos de reforzar y adaptar el contenido del Protocolo de actuación general en supuestos de acoso escolar, en concreto en cuanto a la prevención y detección inmediata del fenómeno frente al que se debe actuar.

- Que, igualmente, se valore la oportunidad de establecer acciones destinadas a dar visibilidad a la problemática de los alumnos tartamudos, en particular de cara a evitar el aislamiento social de los mismos, y su predisposición a ser víctimas de acoso escolar o de cualquier otra actitud discriminatoria o vejatoria.

Actividades y servicios complementarios. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente que se inició de oficio, registrado con el número de referencia (…), con motivo del cual, el 27 de abril y el 1 de junio de 2018, se registraron los escritos que nos han sido remitidos de fechas 25 de abril y 31 de mayo de 2018, respectivamente, a los que se han adjuntado los informes que han sido requeridos a la Consejería de Educación.

Este expediente se inició con motivo de la recepción de un escrito de queja anónimo, sobre la información que se habría facilitado a los padres de los alumnos de un colegio concertado, de cara al próximo curso escolar 2018-2019, con relación a la posible elevación de la actual “cuota mensual” de 30 euros que habría venido abonándose durante el curso escolar 2017-2018, al margen de una denominada “aportación voluntaria responsable” de 15 euros. El anonimato del escrito se justificaba en el mismo por las eventuales consecuencias negativas que podría tener para sus autores y para sus hijos escolarizados en el centro.

Aunque el artículo 12.3 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, obliga a rechazar las quejas anónimas, también está previsto, en el artículo 10.1, la posibilidad de actuar de oficio para la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos.

En consideración a lo expuesto, se estimó oportuno iniciar este expediente, basado en lo que sería un supuesto incumplimiento del Decreto 7/2017, de 1 de junio, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios en los centros concertados en la Comunidad de Castilla y León, siempre en atención al escrito anónimo al que se ha hecho referencia, en el que también se hacía alusión a la reunión que se habría producido el 1 de febrero de 2018, entre la Dirección del Centro y los padres de los alumnos, para darles a conocer, entre otras cosas, las aportaciones económicas que habrían de fijarse, para que los padres y tutores pudieran decidir si matriculaban o no a sus hijos en el centro para el curso escolar 2018/2019 en el plazo establecido al efecto.

A la vista de la información que nos ha remitido la Consejería de Educación, con fecha 19 de diciembre de 2017, el colegio concertado solicitó la autorización de actividades escolares complementarias para el curso académico 2017-2018. Con relación a la fecha de solicitud, hay que hacer notar que el artículo 7.1 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, establece que “Los centros solicitarán a la dirección provincial de educación correspondiente la autorización de las cantidades a cobrar en concepto de actividades escolares complementarias antes de finalizar el mes de octubre. A la solicitud le deberá acompañar una memoria justificativa de la cuantía propuesta”. De este modo, la solicitud realizada por el Colegio (...) se llevó a cabo avanzado el curso escolar 2017-2018 y, en todo caso, con fecha posterior al mes de octubre de 2017, si bien, el artículo 7.2 del Decreto también establece que “En el caso de actividades escolares complementarias cuya organización se produzca con posterioridad, el centro remitirá a la dirección provincial de educación la solicitud de autorización de sus cuotas, acompañada de la memoria justificativa de la cuantía con un mínimo de diez días de antelación a su realización”.

Al margen de ello, la Resolución de 23 de enero de 2018 del Director Provincial de Educación de Burgos, autorizó los precios de las actividades complementarias solicitadas por el centro, conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, según el cual, “Los precios establecidos para cada una de las actividades escolares complementarias deberán ser autorizados por la dirección provincial de educación correspondiente a propuesta del consejo escolar o consejo social del centro”.

Las actividades complementarias solicitadas están individualizadas y relacionadas por cursos, añadiéndose la solicitud de cobro de una cuota de 5,50 euros mensuales, correspondientes al prorrateo del coste de cada actividad más el transporte de las distintas actividades complementarias con el objeto de simplificar y facilitar la gestión a las familias. Sin embargo, esta cuota puede ir en contra de la decisión voluntaria de los alumnos de participar o no en las actividades complementarias o en parte de ellas, y desvirtuar, igualmente, el objetivo que se pretende perseguir de simplificar y facilitar la gestión a las familias, puesto que se les exige el abono de una cantidad global al margen de que puedan tener interés en no participar en todas o parte de las actividades complementarias.

Con relación a ello, debemos considerar que el artículo 9.2 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, dispone que “Los progenitores o tutores legales del alumnado en su solicitud de participación en las actividades escolares complementarias, extraescolares o servicios complementarios podrán hacer constar, de forma separada, las actividades y servicios en los que deseen que participen sus hijos, debiendo poder elegir de manera individual cada una de las actividades o servicios y conocer las cuotas correspondientes a cada uno de ellos. La solicitud de participación se tramitará de forma independiente a la documentación correspondiente a la matricula del alumnado en las enseñanzas concertadas”.

Por lo que respecta a los servicios complementarios, el Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Burgos informó favorablemente sobre el carácter no lucrativo de las cuotas de los servicios complementarios solicitados por el Centro, según lo dispuesto en el artículo 6.3 del Decreto 7/2017, de 1 de junio. Estos servicios complementarios se concretaron en el de “comedor escolar” (109 euros/mes), “material escolar” (5 euros/mes), “seguro escolar” (1,50 euros/mes), “comunicación a las familias” (1 euro/mes) y “visitas pedagógicas y culturales” (5,50 euros/mes).

Dichos conceptos y cantidades no coinciden exactamente con las referidas en el escrito anónimo que dio lugar a la tramitación de oficio de este expediente, según el cual, para el presente curso escolar 2017/2018, ha estado vigente una cuota de 30 euros mensuales por el conjunto de servicios complementarios, englobando los conceptos de “servicios informáticos” (15 euros/mes), “servicios de programas de innovación” (10 euros/mes), “visitas pedagógicas y salidas culturales” (1 euro/mes), “seguro escolar” (1 euro/mes) y “material escolar” (3 euros/mes), todos ellos como un conjunto no individualizable, sin que se hubiera permitido optar por no recibir ese conjunto de servicios o parte de ellos.

Al margen del comedor escolar, cabe destacar que en el escrito anónimo al que se ha hecho referencia se hace alusión a dos conceptos que no estarían dentro de aquellos sobre los que se informó por parte de la Administración educativa (“servicios informáticos” y “servicios de programas de innovación”), por los que se abonarían 15 y 10 euros mensuales respectivamente, y que vendrían a sustituir al servicio de “comunicación a las familias” autorizado de 1 euro mensual. Los otros conceptos (“material escolar”, “seguro escolar” y “visitas pedagógica y salidas culturales”) fueron informados favorablemente por la Administración educativa con unas cuotas superiores a las que se estarían exigiendo según el escrito de denuncia presentado en la Procuraduría.

Por otro lado, las “visitas pedagógicas y salidas culturales” son descritas en la memoria económica justificativa del servicio complementario que solicitó el centro educativo de la siguiente manera: “Actividades solicitadas para su realización en horario escolar, para trabajar el aprendizaje del entorno: medio social, cultural y natural que junto a las entidades colaboradoras con los Centros Educativos se realizan, bien en el Centro, en la Ciudad o en el entorno de la provincia”. El artículo 4.1 del Decreto 7/2017, de 1 de junio, define las actividades escolares complementarias como “aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar dentro del horario de obligada permanencia de los alumnos en el mismo. Excepcionalmente una determinada actividad se podrá extender más allá del horario de obligada permanencia en el centro”. Por ello, las “visitas pedagógicas y salidas culturales” serían actividades escolares complementarias, no servicios complementarios, cuyo precio debía haber sido autorizado por la Dirección Provincial de Educación de Burgos a propuesta del Consejo Escolar o Consejo Social del centro en los términos dispuestos en el artículo 4.4 del Decreto.

Con todo lo expuesto, no podemos ignorar que el artículo 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, obliga a los titulares de los centros privados sujetos a conciertos educativos a impartir gratuitamente las enseñanzas del concierto, sin que puedan percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de las enseñanzas. Asimismo, el artículo 15 también establece que “1. Las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo. 2. La percepción de cantidades determinadas en concepto de retribución de las referidas actividades deberá ser autorizada por la Administración educativa competente. En el supuesto de actividades complementarias, la autorización se realizará previa propuesta del consejo escolar del centro”.

Cabe señalar, de igual modo, que el artículo 3. d) del Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, establece que “no se podrá exigir el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la normativa vigente”.

Por ello, entendemos que, a través del ejercicio de la inspección generalizada de todos los centros educativos de la Comunidad, que corresponde a la Consejería de Educación en virtud del artículo 2.1 de la Orden EDU/1373/2008, de 23 de julio, que desarrolla el Decreto 92/2004, de 29 de julio, en materia de inspección educativa, se debe seguir llevando a cabo un especial seguimiento sobre el cumplimiento de todos los aspectos relacionados con los servicios y actividades complementarias establecidos en los centros educativos, como al efecto está previsto en el Anexo de la Orden EDU/733/2017, de 29 de agosto, por el que se aprueba el Plan de Actuación de la Inspección Educativa de Castilla y León para los cursos académicos 2017-2018 y 2018-2019.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se incida en la supervisión del cumplimiento de la normativa relativa a las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros docentes de la Comunidad, para que se garanticen los derechos que tienen reconocidos los alumnos y sus familias, y, en particular, el derecho a participar de forma voluntaria en dichas actividades y servicios, pudiendo elegir de manera individual cada una de esas actividades o servicios con conocimiento de las cuotas correspondientes en cada caso, y el derecho a obtener la información requerida y coherente con el carácter voluntario y no lucrativo de los servicios complementarios.

Enseñanzas en régimen especial. Acceso de los alumnos con discapacidad. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se inició de oficio la tramitación del expediente registrado con el número de referencia (…), siguiendo el precedente del Defensor del Pueblo Andaluz, que, tras analizar la normativa reguladora de las Enseñanzas Profesionales y Elementales de Música y Danza en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estimó necesario, a través de una Resolución fechada el 31 de julio de 2017, que se modificara dicha normativa con el fin de que se adaptaran las pruebas de acceso a las citadas enseñanzas para el alumnado con discapacidad, y se contemplara, en los procesos de acceso y admisión, la reserva de un cupo de plazas específicas para dicho alumnado .

Desde esta Procuraduría del Común también se ha estimado oportuno hacer un análisis de la normativa reguladora de las Enseñanzas de Régimen Especial en la Comunidad de Castilla y León, que integran las Enseñanzas Artísticas (Enseñanzas Elementales de Música y Danza; Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y de Artes Plásticas y Diseño; Enseñanzas Superiores de Música, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Diseño y de Artes Plásticas y el Máster en Enseñanzas Artísticas), las Enseñanzas de Idiomas y las Enseñanzas Deportivas, con el fin de determinar el grado de integración que están recibiendo las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso y mantenimiento en dicho tipo de Enseñanzas en nuestra Comunidad.

El pasado 9 de enero de 2018, se ha registrado en esta Procuraduría el escrito remitido con fecha 28 de diciembre de 2018, al que se adjunta el informe solicitado a la Consejería de Educación sobre el objeto de este expediente.

Dicho informe incide en la normativa de la Comunidad que afecta a las Enseñanzas de Régimen Especial, y comienza haciendo alusión a la exención del pago de los precios públicos para cursar dicho tipo de enseñanzas, para el alumnado con una discapacidad reconocida igual o superior al 33% (excepto para las enseñanzas gratuitas correspondientes a los grados medio y superior de Artes Plásticas y Diseño, y para las Enseñanzas Deportivas que hasta el momento no se imparten en centros públicos), conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 11/2015, de 29 de enero, por el que se fijan los precios públicos por las enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León para el curso 2015/2016, que se mantiene vigente en el presente curso escolar.

A ello hay que añadir, en cuanto a lo que afecta al conjunto de Enseñanzas de Régimen Especial, que el Reglamento Orgánico de los centros que imparten Enseñanzas Escolares de Régimen Especial (incluyendo las Enseñanzas Artísticas, las Enseñanzas de Idiomas y las Enseñanzas Deportivas), aprobado a través del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, contempla alguna medida con relación a las necesidades educativas específicas que puedan presentar los alumnos, concretamente en su artículo 13 m), respecto a la competencia del jefe de estudios de coordinar los procesos de evaluación y la respuesta del centro a la diversidad del alumnado y a las situaciones concretas de necesidades específicas que puedan presentarse; y, en el artículo 39.3, respecto al proyecto educativo de los centros, en el que se ha de tener en cuenta las necesidades educativas de los alumnos.

Por lo que se refiere a las Enseñanzas de Idiomas, el reciente Decreto 37/2018, de 20 de septiembre, ha establecido la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León. No obstante, hay que acudir a la Orden EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros docentes que imparten enseñanzas Artísticas y de Idiomas sostenidas con fondos públicos en la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden EDU/472/2007, de 13 de marzo, y por la Orden EDU/426/2008, de 12 de marzo, para comprobar que, entre los criterios de admisión a dichos centros, se contempla la acreditación de discapacidad del alumno, sus padres o alguno de sus hermanos, cuando tengan reconocida una minusvalía igual o superior al 33%, mediante la atribución en el baremo aplicable de un máximo de 2.5 puntos, en concreto, 1.5 puntos en el caso de discapacidad del alumno, y 0.5 puntos por sus padres o hermanos hasta un máximo de 1 punto (art. 9-1 d).

Por otro lado, en cuanto a la evaluación y certificación, el artículo 15 de la Orden EDU/1736/2008, de 7 de octubre, por la que se regula la evaluación y certificación en las Escuelas Oficiales de idiomas de Castilla y León, establece medidas de adaptación a las necesidades especiales de este alumnado en relación con las pruebas de certificación. Así, se dispone en dicho precepto:

“1. Las pruebas de certificación se adaptarán a las necesidades especiales de los alumnos que presenten algún tipo de discapacidad. En el caso de que a algún alumno discapacitado no le sea posible realizar alguna de las partes de la prueba, se le expedirá un certificado parcial en el que se consignen las competencias demostradas.

2. Los alumnos que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba deberán justificarlo en el momento de la formalización de la matrícula mediante certificación oficial del grado de minusvalía”.

En cuanto a las Enseñanzas Artísticas, los puntos 2 de las respectivas disposiciones adicionales quintas del Decreto 60/2007, de 7 de junio, por el que se establece el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de música en la Comunidad de Castilla y León, y del Decreto 62/2007, de 7 de junio, por el que se desarrolla el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en la Comunidad de Castilla y León establecen que “La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación del currículo a las necesidades de los alumnos con discapacidad”.

Asimismo, la Resolución de 25 de marzo de 2013, de la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, relativa a los procesos de admisión y matriculación de alumnos en las enseñanzas elementales y profesionales de música en los conservatorios de música de la Comunidad de Castilla y León, así como la Orden EDU/455/2018, de 25 de abril, por la que se convoca la celebración de las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2018/2019, en los respectivos apartados e) del resuelvo segundo de cada una se indica: “En el caso de aspirantes con discapacidad que necesiten adaptaciones o condiciones especiales para la realización de la prueba de acceso, deberán aportar los documentos acreditativos e información precisa para que se pueda realizar la prueba de acceso en las condiciones adecuadas para el aspirante”.

Por su parte, el artículo 12.1 de la Orden EDU/410/2018, de 13 de abril, por la que se regulan las pruebas de acceso, la admisión y la matriculación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño impartidas en la Comunidad de Castilla y León, también establece:

“De las plazas ofertadas por los centros para iniciar estudios en cada ciclo formativo de artes plásticas y diseño, se deberán reservar anualmente las siguientes:

a) En los ciclos de grado medio:

4.° Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debidamente acreditado.

b) En los ciclos de grado superior:

4.° Un 5 por ciento de las plazas para los solicitantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento debidamente acreditado”.

Asimismo, el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, determina la existencia de una quinta convocatoria para la superación de cada módulo que podrían autorizar las administraciones educativas en caso de discapacidad, en los siguientes términos:

“El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios”.

En cuanto a las Enseñanzas Artísticas Superiores, los decretos que establecen los planes de estudios de cada una de ellas en la Comunidad (Decretos 57/2011 de 15 de septiembre, 58/2011 de 15 de septiembre, 59/2011 de 15 de septiembre, 4/2012 de 19 de enero, y 3/2012 de 19 de enero) establecen 4 supuestos en los cuales se permite la matrícula parcial en primer curso de un mínimo de 30 créditos ECTS, entre los cuales están, el de estar afectado por una discapacidad igual o superior al 33% o enfermedad grave y el de estar al cuidado de personas dependientes.

En la Orden EDU/1221/2011, de 29 de septiembre, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, en Arte Dramático y en Artes Plásticas en la Comunidad de Castilla y León, y en la Orden EDU/144/2012, de 14 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con la ordenación académica de las enseñanzas artísticas superiores de Diseño y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la Comunidad de Castilla y León, se determina, en los artículos 14 y 13 respectivamente, dedicados a la discapacidad, lo siguiente:

“En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. Los centros adoptarán las medidas oportunas para la adaptación del plan de estudios a las necesidades del alumnado con discapacidad. Estas medidas podrán implicar, a la vista de los informes psicopedagógicos que aporte el propio alumno, adaptaciones curriculares referentes a la metodología, a la organización, a la adecuación de las actividades, a la temporalización y a la adaptación de las técnicas, tiempos e instrumentos de evaluación, así como a los medios técnicos y recursos materiales que permitan acceder al alumnado con discapacidad a estos estudios.

3. En todo caso, el alumnado discapacitado deberá cursar las mismas asignaturas que el resto del alumnado, y las adaptaciones que se determinen tomarán como referente los criterios de evaluación establecidos con carácter general en las correspondientes guías docentes”.

En cuanto a las enseñanzas deportivas de régimen especial, habría de tenerse en consideración el artículo 34.2 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que, con relación a los criterios de admisión, dispone que las Administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas de “Al menos un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad”. Asimismo, la disposición adicional Tercera, sobre la ordenación general de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial, establece:

“1. Las personas con discapacidad, considerándose a tales efectos las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, accederán a las enseñanzas deportivas en igualdad de condiciones con el resto del alumnado, siendo obligación de las administraciones competentes llevar a cabo los ajustes razonables para que este acceso no comporte restricciones injustificadas contrarias al principio de igualdad de oportunidades.

2. Con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, las Administraciones competentes articularán el mecanismo necesario, con la inclusión de asesores expertos o la petición de informe, para que el tribunal de las pruebas de acceso de carácter específico pueda valorar si el grado de la discapacidad y las limitaciones que lleva aparejadas posibilita cursar con aprovechamiento las enseñanzas, alcanzar las competencias correspondientes al ciclo do que se trate y ejercer la profesión.

Además, en su caso, el tribunal podrá adaptar los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos generales fijados en el artículo 3 y los objetivos que para el ciclo y grado de cada título se establezcan en la norma que apruebe el referido titulo y sus enseñanzas mínimas”.

La Orden EDU/133/2013, de 7 de marzo, por la que se regula la prueba de carácter específico para el acceso a las enseñanzas deportivas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, en la Comunidad de Castilla y León, prevé medidas para las personas con discapacidad en los siguientes términos:

“Artículo 6. Acceso de las personas discapacitadas.

1. Quienes en el momento de la inscripción en la prueba aleguen discapacidad física, intelectual, sensorial u otro trastorno deberán acreditar esta condición mediante el certificado o resolución de reconocimiento del grado de discapacidad o, en su caso, autorizar a la administración de la Comunidad a comprobar dicha circunstancia, y podrán solicitar la adaptación de la prueba o los recursos adicionales que se estimen necesarios.

2. El tribunal nombrado para la evaluación de la prueba de carácter específico de la modalidad o especialidad deportiva será el encargado de valorar si el grado de discapacidad permitirá cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y la adquisición posterior del ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título. Para ello podrá solicitar la participación de expertos o la emisión de informes específicos.

3. El tribunal adaptará, si procede, los requisitos y la prueba de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y los objetivos que para ciclo y grado se establecen en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso en las distintas modalidades o especialidades deportivas”.

Asimismo, existe una remisión a la normativa básica del Estado en cuanto a los requisitos de acceso en la Orden EDU/966/2005, de 14 de julio, por la que se establecen los currículos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 64/2010, de 30 de diciembre, por el que se establecen los currículos y se regula la prueba de acceso de carácter específico correspondiente a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las Especialidades de los Deportes de Invierno en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 39/2013, de 25 de julio, por el que se establecen los currículos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 43/2014, de 4 de septiembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de salto, doma y concurso completo y Técnico Deportivo en las disciplinas hípicas de resistencia, orientación y turismo ecuestre en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 44/2014, de 4 de septiembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Hípica en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 44/2016, de 10 de noviembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al Título de Técnico Deportivo en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 43/2016, de 10 de noviembre, por el que se establece el currículo del ciclo de grado superior correspondiente al título de Técnico Deportivo Superior en Salvamento y Socorrismo en la Comunidad de Castilla y León, y el Decreto 36/2017, de 23 de noviembre, por el que se establecen los currículos de los ciclos inicial y final de grado medio correspondientes al título de Técnico Deportivo en Espeleología en la Comunidad de Castilla y León.

Considerando todo lo expuesto hasta el momento, podemos hacer nuestras, en términos generales, las conclusiones contenidas en el informe remitido por la Consejería de Educación, que son del siguiente tenor literal:

“Como conclusión de todo lo expuesto anteriormente, indicar que en todas las enseñanzas de régimen especial se exime del pago de los precios públicos a aquellas personas que certifiquen un grado de discapacidad mayor o igual al 33%.

Asimismo, la normativa de Castilla y León relativa a los procedimientos de acceso y admisión a las distintas enseñanzas de régimen especial contempla expresamente la posibilidad de adaptar las pruebas de acceso a las personas con discapacidad acreditada que lo soliciten, salvo en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en que esto no se recoge de forma expresa, si bien, en aplicación de la normativa básica del Estado relativa a los derechos de las personas con discapacidad, también se llevaría a cabo si se diera el caso. Por otro lado, es precisamente en estas enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en las que se reserva un porcentaje del 5% de las plazas de acceso para personas con discapacidad, y en las enseñanzas de idiomas, la discapacidad está contemplada dentro del baremo de admisión a las escuelas oficiales de idiomas.

En cuanto a la normativa reguladora de los currículos y planes de estudios de las enseñanzas de régimen especial, sí se contempla expresamente la posibilidad de realizar determinados tipos de adaptación curricular si una persona con discapacidad lo solicita. Únicamente en el caso de las enseñanzas deportivas esto no se recoge de forma expresa, pero de nuevo, en aplicación de la normativa básica del Estado relativa a los derechos de las personas con discapacidad, también se llevaría a cabo si se diera el caso. Además, en las enseñanzas de idiomas el alumnado puede obtener certificados parciales al finalizar un nivel, en función de las destrezas/actividades de lengua superadas. Y en las enseñanzas artísticas superiores el alumnado podrá matricularse de forma parcial en primer curso si acredita un grado de discapacidad igual o mayor al 33%. La posibilidad de otorgar una convocatoria extraordinaria por razones justificadas, entre ellas la discapacidad, también se contempla en aquellas enseñanzas de régimen especial en que la normativa básica del Estado lo permite.

A la vista de estos datos, consideramos que con la normativa actualmente existente se cubren de forma efectiva los derechos de las personas con discapacidad en relación con su acceso a las enseñanzas de régimen especial”.

Compartiendo en gran medida estas conclusiones, como ya se ha dicho, lo cierto es que no podemos dejar de tener presente los artículos 9 y 49 de la Constitución Española, y el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, con relación a los derechos de las personas con discapacidad, así como la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, que igualmente obliga a la Administración autonómica y a los centros públicos y privados a asegurar que “el sistema educativo, garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias, accediendo a mayores niveles de formación”, para lo cual deben desarrollarse “los apoyos, ajustes y adaptaciones necesarias en los dispositivos, instrumentos, organización y desarrollo del sistema para su efectiva adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad. Se asegurará una disposición estable de los recursos de apoyo que precisa cada alumno a lo largo de todas las etapas, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y la orientación psicopedagógica. Estas medidas serán informadas previamente por el órgano colegiado previsto en el artículo 61.1 de esta ley” (art. 19.1).

Por todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

La adaptación que requiera la normativa reguladora de las Enseñanzas de Régimen Especial, con el fin de garantizar a los alumnos con discapacidad su derecho a la igualdad de oportunidades y su inclusión, generalizándose la reserva de plazas para dichos alumnos en los procesos de acceso y admisión a esas Enseñanzas, en los términos que ya se contempla para las Enseñanzas Deportivas y para los ciclos formativos de grado medio y grado superior de Artes Plásticas y Diseño.

ACTUACIONES A PARTIR DE QUEJAS PRESENTADAS POR LOS CIUDADANOS

ÁREA A

FUNCIÓN PÚBLICA

Agravios comparativos de profesionales sanitarios no asistenciales. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con los expedientes que se tramitan en esta Institución con los números (…), referencias a las que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., en el escrito de queja que dio lugar a los expedientes (…) y (…) se hacía alusión a las deficientes condiciones profesionales de los veterinarios, fundamentalmente interinos, del Cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria, no integrados en Sacyl, que desarrollan tareas de salud pública.

Según manifestaciones del autor de la queja, los principales motivos de su disconformidad con la actuación desarrollada por la Administración autonómica son los dos siguientes:

● Negativa de la Consejería de la Presidencia a valorar la experiencia profesional de los Servicios Veterinarios Oficiales en las pruebas selectivas de acceso a la función pública.

● Negativa de la Consejería de la Presidencia al reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo de los Servicios Veterinarios Oficiales.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de la siguiente información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla:

- Si en la convocatoria del proceso selectivo de veterinarios (Anexo I, Cuerpos y Escalas de Funcionarios de Administración Especial) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017, se va a emplear el sistema de oposición o el de concurso-oposición, precisando, en cualquiera de los casos, los motivos de la decisión adoptada.

- Si por Asesoría Jurídica General se ha emitido un informe jurídico acerca de la procedencia del reconocimiento del carácter sanitario de los puestos de trabajo (en particular, veterinarios) que desarrollan tareas de salud pública y no están integrados en el Servicio de Salud de Castilla y León. En caso afirmativo, se requiere que remita copia de dicho informe.

- Previsiones existentes respecto al reconocimiento como personal sanitario de los puestos de trabajo de los servicios veterinarios oficiales en similares condiciones al personal sanitario estatutario de Sacyl.

Con posterioridad a la admisión a trámite de las precitadas quejas tuvo entrada una nueva queja sobre el asunto, a la que se acumularon otras 455 planteadas en idénticos términos, en la cual se denunciaban las deficientes condiciones profesionales de los casi 2.000 sanitarios no asistenciales (veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeros, matronas, fisioterapeutas, etc.), que desarrollan mayoritariamente las funciones de salud pública, seguridad alimentaria, administración y gestión en la Administración sanitaria de la Junta de Castilla y León.

En esta queja, su promotor afirmaba que el colectivo de personal funcionario de los distintos Cuerpos vinculados con la Escala Sanitaria no asistencial se encuentra discriminado respecto a los empleados públicos estatutarios pertenecientes a los servicios asistenciales del Sacyl, los cuales tienen valorada y reconocida su experiencia profesional en el acceso con carácter definitivo a la Administración sanitaria de Castilla y León, en sus labores de docencia y formación, así como en el posterior desarrollo profesional, con el establecimiento de la correspondiente carrera profesional.

En atención a nuestra petición de información se han recibido en fecha 20 de diciembre de 2017 dos informes de la Consejería de la Presidencia [el primero de ellos, relativo a los expedientes (…) y (…) y el segundo, acerca del expediente (…)] con idéntico contenido, en los cuales se hace constar lo siguiente:

Primero. En la convocatoria del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para 2017, se utilizará el sistema que se aplique al resto de los procesos selectivos para el acceso al resto de los Cuerpos y Escalas, de acuerdo siempre con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Segundo. Por parte de Asesoría Jurídica General no se ha emitido ningún informe jurídico sobre la problemática objeto de las quejas.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el art. 34 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, corresponde a los funcionarios de los Cuerpos y Escalas Sanitarios el desempeño de los puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de tal carácter para los que se exija una formación o titulación determinada y estos funcionarios desarrollarán sus funciones en el ámbito de la Administración Sanitaria.

En el supuesto del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios), los funcionarios desempeñan puestos de trabajo que suponen el ejercicio de actividades profesionales para las que habilita el titulo de veterinario, referidas en el art. 6.2 d) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Por lo tanto, en ningún momento se ha cuestionado el carácter sanitario de estos funcionarios y de los puestos que desempeñan.

Cuarto. Las previsiones contenidas en el art. 2.5 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León y en el art. 2.3 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León no resultan de aplicación al personal funcionario sanitario de Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, en tanto que no prestan sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y se rigen, por tanto, por la misma normativa que el resto de los funcionarios que prestan servicios en la Administración de la Comunidad.

Quinto. No existen previsiones normativas para asimilar, en medida alguna, al colectivo de funcionarios al que se refieren las quejas y que prestan servicios fuera de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con los profesionales que desarrollan sus tareas en dicho ámbito.

A la vista de lo informado, conviene concretar el objeto de la queja, el cual no radica tanto en valorar los fundamentos normativos con base en los cuales existen diferentes condiciones profesionales para el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y para el personal funcionario (veterinarios, farmacéuticos, médicos, enfermeras y demás profesionales sanitarios) que realiza tareas de salud pública de carácter no asistencial para la Administración sanitaria, en el sentido de que cada colectivo está sujeto a un régimen jurídico distinto (lo que afecta a la jornada, horarios, retribuciones, etc.), sino en determinar tal y como exponen los promotores de las quejas si concurre una discriminación del segundo colectivo, fundamentalmente en lo que afecta a la falta de valoración y reconocimiento de su experiencia profesional en las convocatorias de procesos selectivos para el acceso con carácter definitivo a puestos de la Administración sanitaria de Castilla y León y, en segunda instancia, al reconocimiento de las labores de docencia y formación y al establecimiento de la carrera profesional.

Pues bien, partiendo de la base de que la pretensión planteada por los promotores de las quejas es principalmente la de obtener el reconocimiento de la experiencia profesional y el desarrollo de una carrera profesional en términos similares -que no iguales- al criterio seguido en el Sacyl (así se desprende de las numerosas reseñas de prensa publicadas sobre los encierros de los funcionarios que tuvieron lugar en distintas sedes de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León), dicha pretensión, a juicio de esta Procuraduría, ha de ser atendida.

En efecto, un somero examen de la normativa reguladora del ámbito sanitario pone de manifiesto que la salud pública tiene una naturaleza de atención integral, esto es, no vinculada única y exclusivamente con la atención hospitalaria. En este sentido, el art. 2 d) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge como uno de los principios informadores de la Ley la prestación de una atención integral a la salud, comprensiva tanto de su promoción como de la prevención de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitación.

Es indudable, por lo tanto, que las labores desempeñadas por parte de los funcionarios afectados por la controversia constituyen actuaciones de prestación de salud pública en atención a lo dispuesto en el art. 11.2 de la citada Ley 16/2003, y, por lo tanto, su pretensión de que los procesos selectivos se desarrollen por el mismo sistema que el personal estatutario sanitario está motivada.

Por otra parte, el art. 48 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, alude a lo que se consideran “actividades profesionales del ámbito de la salud pública” remitiéndose a las intervenciones descritas en el Título II de la Ley (art. 12ss), entre las cuales vuelven a figurar los cometidos llevados a cabo por el colectivo de funcionarios interesados.

A nivel de nuestra Comunidad Autónoma, el art. 9 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León reitera la idea de globalidad del sistema de salud público en estos términos:

“El Sistema Público de Salud de Castilla y León comprende el conjunto de actuaciones y recursos públicos de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma y de las Corporaciones Locales, cuya finalidad es la promoción y protección de la salud en todos sus ámbitos, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello bajo una perspectiva de asistencia sanitaria integral”.

En la misma línea argumental, el art. 21 de la Ley 8/2010 establece lo siguiente:

1. La Salud Pública se configura como el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones públicas para preservar, proteger y promover la salud de la población.

2. Las actuaciones en materia de salud pública comprenderán, al menos, la promoción de la salud, la protección de la salud, la información y vigilancia epidemiológica, la prevención de las enfermedades y las deficiencias, la ordenación e inspección sanitaria, la promoción de la seguridad alimentaria, la promoción y protección de la salud ambiental, la ordenación e inspección farmacéutica, la promoción y protección de la salud laboral y el control analítico en laboratorios.

3. Dentro del Sistema Público de Salud, las actuaciones de salud pública se llevarán a cabo, con carácter de integralidad, desde las diferentes estructuras administrativas de salud pública centrales y periféricas, desde las Demarcaciones Sanitarias, así como desde las estructuras de atención primaria y especializada”.

Todo lo expuesto, unido a la enumeración de las funciones de los profesionales de la prestación de salud pública llevada a cabo en el art. 5.2 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y la mención del art. 5.3 a la valoración (si bien relacionada con la organización de los profesionales) de sus conocimientos y experiencia en las tareas y funciones reconocidas en la Ley, nos llevan a concluir que el sistema de selección para el personal funcionario de la Escala Sanitaria debería ser el de concurso-oposición establecido para el personal estatutario de Sacyl y ello, porque en ambos casos desempeñan tareas profesionales de salud pública y forman parte de la Administración sanitaria.

Realizado un seguimiento de las convocatorias de procesos selectivos publicadas por otras Comunidades Autónomas, observamos que el empleo del sistema de concurso-oposición para los Cuerpos de funcionarios citados en la queja es una práctica habitual.

Así, por ejemplo, pueden citarse las siguientes referencias:

● Resolución de 13 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de farmacéuticos/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Resolución de 15 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición por el turno de promoción interna para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de médicos/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Resolución de 15 de diciembre de 2016, del director general de Recursos Humanos y Económicos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes del cuerpo superior técnico de salud pública, escala de veterinarios/as de Salud Pública, funcionarios/as de Administración Especial, dependientes de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 7946, de 29 de diciembre de 2016).

● Orden 2645/2014, de 4 de diciembre, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Escala de Veterinaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, nº 300, de 17 de diciembre de 2014).

● Orden de 22 de junio de 2000 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban las bases específicas que han de regir el proceso selectivo para el ingreso como funcionario de carrera en plazas de Técnico de Salud Pública pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco nº 120, de 24 de junio de 2000).

● Orden de 31 de marzo de 2017 por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo facultativo superior de administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A1, escala de veterinarios (Diario Oficial de Galicia nº 69, de 7 de abril de 2017).

● Resolución 59/2017, de 8 de marzo, de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, por la que se aprueba la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de 6 puestos de trabajo de Inspector de Salud Pública (Boletín Oficial de Navarra nº 57, de 22 de marzo de 2017).

Si atendemos a lo contemplado en la Ley de la Función Pública de Castilla y León, el art. 40 prevé tres sistemas de selección del personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (oposición, concurso-oposición y concurso) y define los mismos.

Por lo que se refiere a la selección de personal funcionario, el art. 41.1 dispone que el acceso a las Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se producirá, como norma general, a través del sistema de oposición. Sin embargo, esta regla general es matizada en el punto 2 del citado precepto cuando contempla que “cuando por la naturaleza de las funciones a desempeñar se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición”.

A tenor de lo expuesto, dada la viabilidad legal del uso del sistema de concurso-oposición en la selección de personal funcionario y teniendo en cuenta las circunstancias de integración de los funcionarios afectados en el sistema global e integral de salud pública gestionado por la Administración sanitaria, que diversas Comunidades Autónomas están aplicando el mencionado sistema para el acceso a la condición de personal funcionario de carrera en las convocatorias de procesos selectivos de funcionarios de Cuerpos y Escalas de Salud Pública y, sobre todo, tal y como afirma el autor de la queja en el expediente (…), que en los últimos 30 años únicamente se han convocado 4 procesos selectivos para el acceso al cuerpo de veterinarios (provocando, por consiguiente, la existencia de funcionarios interinos que llevan prestando servicios a la Administración sanitaria de Castilla y León por prolongadísimos periodos de tiempo y que apenas han tenido la opción de acceder a una plaza fija), la pretensión formulada por los reclamantes debería ser atendida.

La segunda cuestión derivada de la queja viene referida a la equiparación entre el colectivo de funcionarios que realizan cometidos de salud pública y el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León en materia de establecimiento de carrera profesional y reconocimiento de labores de docencia y formación.

La solicitud formulada por los reclamantes de establecimiento de carrera profesional tiene su motivación jurídica en lo contemplado en el art. 48.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública:

“A los profesionales sanitarios de la salud pública se les aplicará lo dispuesto en el Título III, sobre desarrollo profesional y su reconocimiento de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, definiéndose necesariamente la correspondiente carrera profesional”.

El punto primero del citado art. 48, con el fin de determinar qué ha de considerarse como “actividades profesionales del ámbito de la salud pública” se remite al desarrollo de las intervenciones descritas en el Título II de la Ley “Actuaciones de salud pública” y circunscritas a la salud pública, excluyendo las relacionadas con la investigación en salud.

Estas actividades van a integrar, entre otras, las relativas a la vigilancia en salud pública, la promoción de la salud y la prevención de los problemas de salud y sus determinantes (Capítulos I, II y III del Título II) y en este orden de cosas, cabe destacar que tanto los factores a tener en cuenta en la vigilancia de salud pública enumerados en el art. 12.2 de la Ley, como las actuaciones relacionadas con la prevención y promoción de la salud pública, guardan íntima conexión con los cometidos que vienen llevando a cabo los funcionarios de Cuerpos y Escalas sanitarias de carácter no asistencial para la Administración sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.

Por lo tanto, sin perjuicio de las modificaciones legales que resulten procedentes en la normativa sanitaria de la Comunidad de Castilla y León a fin de reconocer de manera expresa y clarificar el derecho a la carrera profesional de quienes desempeñan puestos de personal funcionario en el ámbito de la salud pública (en particular, de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León y de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León), esta Procuraduría considera que la Consejería de Presidencia se encuentra en condiciones de acometer, previo proceso de negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla y León, las actuaciones tendentes a establecer el procedimiento para reconocer la carrera profesional a los funcionarios que realizan tareas sanitarias de carácter no asistencial.

En los mismos términos, conviene recordar el deber de las Administraciones públicas de facilitar “la formación continuada como una parte del desarrollo profesional en salud pública y como una inversión estratégica” a los profesionales del ámbito de la salud pública -asistencial y no asistencial- citado en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

En conclusión, tras el estudio de la problemática puesta en conocimiento de esta Institución y valorados los motivos desarrollados por los reclamantes en sus escritos de queja y los argumentos expuestos en el informe emitido sobre la controversia por la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto, consideramos que el colectivo de funcionarios de la Escala sanitaria que realizan tareas de salud pública que no tienen carácter asistencial sufren una discriminación frente al personal estatutario del Sacyl, la cual se observa en gran medida en la determinación del sistema de selección en los procesos de selección de personal (máxime ante la elevada duración de los nombramientos de funcionarios interinos en muchos casos) y, en segunda instancia, en la ausencia de carrera profesional y en la carencia de acciones de formación.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que en ejercicio de la facultad reconocida en el art. 41.2 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y dada la naturaleza de funciones de salud pública que acompañan al desempeño de los puestos de trabajo de los Cuerpos de funcionarios objeto de la queja, se utilice el sistema de concurso-oposición en las convocatorias de los procesos selectivos de Veterinarios y Farmacéuticos, Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Anexo I, Cuerpos y Escalas de Funcionarios de Administración Especial) derivado de la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2017.

2.- Que con el fin de dotar de efectividad el derecho a la carrera profesional de los funcionarios del Cuerpo Facultativo, Escala Sanitaria (Veterinarios, Farmacéuticos, Médicos, Enfermeras, etc.) reconocido en el art. 48.4 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se acometan las actuaciones oportunas para reconocer el citado derecho a este colectivo de profesionales sanitarios, previas las modificaciones legales que resulten pertinentes y la tramitación del correspondiente proceso negociador en el marco de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de Castilla y León.

3.- Que se garantice el cumplimiento del deber de la Administración pública de facilitar la formación continuada a los profesionales de la salud pública no asistencial en virtud de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Proceso selectivo para ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., los reclamantes hacían alusión a la prueba celebrada el pasado 3 de junio en el marco del proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, Bocyl nº 16, de 23 de enero de 2018).

Según manifestaciones de los autores de las quejas, en el desarrollo de la prueba se habían producido, fundamentalmente, dos tipos de irregularidades: En primer lugar, ha tenido lugar un trato desigual de los aspirantes en función de las aulas donde se examinaron, de tal forma que a algunos se les entregó una nueva plantilla de respuestas para rectificar los errores cometidos, mientras que a otros aspirantes, quebrantando el principio de igualdad, les fue denegada su petición de una nueva plantilla de respuestas, impidiéndoles la posibilidad de poder rectificar.

Por otra parte, los reclamantes exponían que el contenido del examen al que se han tenido que enfrentar los opositores, a los cuales se les ha exigido para participar en el proceso selectivo un nivel académico básico (Certificado de escolaridad o equivalente), dista mucho de adecuarse a las funciones o tareas a desarrollar por un trabajador de la competencia funcional de Personal de Servicios, por ser el examen de un nivel muy superior a la titulación exigida en la convocatoria, con un nivel técnico excesivo y desproporcionado a las funciones y al grado de conocimiento exigido para el desempeño diario de las funciones establecidas en el convenio colectivo aplicable.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de la siguiente información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla:

- Copia de las actas del tribunal calificador del proceso selectivo referidas a la preparación del primer ejercicio del proceso selectivo objeto de la queja.

- Copia, en el caso de que se hubiera emitido, de un informe acreditativo de la adecuación de las preguntas tipo test integrantes del ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para el ingreso, sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a la descripción de la competencia realizada en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

- Copia, en el caso de que se hubieran emitido, de las resoluciones del Tribunal calificador de las reclamaciones presentadas sobre las dos cuestiones expuestas por los promotores de la queja (dado que, al parecer, han sido presentadas cientos de reclamaciones sobre el asunto, se requería que nos remitieran una única resolución sobre cada una de las dos cuestiones).

En atención a nuestra petición de información, se ha recibido el pasado 12 de julio un informe de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto en el cual se hace constar que “las actas y el resto de la documentación solicitada forman parte de un proceso selectivo encomendado al Tribunal Calificador que no ha concluido la labor para la que fue nombrado, de modo que no se trata de documentación que obre en poder de esta Administración o de la que pueda disponer, si no de documentación generada por el Tribunal y custodiada por su secretario (sic)”.

Con base en este argumento y aludiendo a la configuración de los tribunales calificadores de los procesos de selección de personal como órganos colegiados autónomos dentro del ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, la citada Viceconsejería motiva su negativa a facilitar la documentación requerida por esta Institución, por cuanto ello podría comprometer o interferir en la actuación del Tribunal y en el deber de sigilo de sus miembros.

Por lo que se refiere a los recursos de alzada presentados contra la prueba celebrada en el proceso selectivo, se informa que en la fecha de emisión del informe, la cifra ascendía a 125, los cuales estaban pendientes de resolución.

A la vista de lo informado, debemos realizar dos precisiones iniciales respecto al desarrollo de la presente Resolución: La primera, radica en que las consideraciones que emitiremos en nuestro estudio se corresponden, como no puede ser de otra manera, con la documentación obrante en nuestro poder (fundamentalmente, las quejas presentadas por los opositores y la información del proceso selectivo publicada en la web institucional de la Junta de Castilla y León), dado el rechazo de la Consejería de la Presidencia a remitirnos la documentación relacionada con el proceso selectivo, la cual, sin duda, nos habría permitido disponer de todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una posición más fundamentada sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, por lo que se refiere a las resoluciones de las reclamaciones y de los recursos de alzada interpuestos por los interesados, cabe concluir que los mismos se encuentran en fase de estudio y trámite, lo cual ha dado lugar a la Resolución de 20 de julio de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se suspende, a instancia de 131 recurrentes, el proceso selectivo para el ingreso libre en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocado por Resolución de 18 de enero de 2018 (Bocyl nº 144, de 26 de julio de 2018).

Dicho lo anterior, procederemos a valorar las cuestiones de fondo derivadas de las quejas presentadas ante el Procurador del Común, las cuales se resumen en las posibles irregularidades acaecidas en la prueba celebrada el día 3 de junio de 2018, tanto en su desarrollo como en su contenido.

En efecto, de la exposición realizada por los reclamantes en sus quejas se desprenden las siguientes denuncias:

● Empleo de distintas normas en aulas, ya que en algunas se permitió a los aspirantes cambiar las hojas de respuestas y en otras no.

● El ejercicio teórico tenía un nivel técnico excesivo y totalmente desproporcionado a las funciones y al grado de conocimiento que se exige a la categoría funcional de Personal de Servicios según se prevé en la descripción de las tareas contenida en el Convenio Colectivo.

● Con carácter general, el contenido del ejercicio, referido a una competencia funcional para cuyo acceso se pide como titulación Certificado de Escolaridad o equivalente, dista mucho de adecuarse a las funciones o tareas a desarrollar por el Personal de Servicios, con lo cual se estaría vulnerando el principio de capacidad.

● Las preguntas del ejercicio referentes al Estatuto Básico del Empleado Público están fuera de programa, ya que el proceso selectivo es para personal laboral y el tema 4 del programa no hace referencia de forma explícita al Estatuto.

● Un gran número de las cuestiones formuladas en el test tenían enunciados muy largos y respuestas muy extensas, por lo cual no era posible realizar el ejercicio en el tiempo asignado de 80 minutos.

● Como impresión general mayoritaria de los autores de las quejas, el ejercicio propuesto a los opositores, después de más de 10 años sin convocatoria de oposiciones, les ha generado un sentimiento de engaño y frustración, dado que todo el esfuerzo personal y económico llevado a cabo se ha venido abajo en menos de 80 minutos con un examen totalmente fuera de lugar que más bien estaría dirigido a titulados superiores en Derecho o Prevención de Riesgos Laborales.

Comenzando a valorar el fondo del asunto, debemos partir del hecho (así lo afirman algunos promotores de la queja) de que un proceso selectivo en el que se convoca un número de plazas limitado y concurren miles de aspirantes exige el planteamiento de una prueba con un elevado nivel de dificultad. Ahora bien, que una prueba tenga un alto nivel de complejidad no implica su alejamiento de las circunstancias concretas y singulares del colectivo al que va destinada la prueba. Y dicho colectivo, en el caso que nos ocupa, se refiere a trabajadores que están en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente y que realizan labores de limpieza.

Así pues, no se trata de valorar si la prueba tenía una gran dificultad (algo que resulta evidente a través de la lectura de la misma), sino de determinar si dicha prueba se corresponde con el temario previsto en la Resolución de convocatoria del proceso selectivo y si se da cumplimiento a lo previsto en el art. 61.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:

“Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”.

Las quejas presentadas por los aspirantes sobre el contenido de la prueba teórica tipo test recogen básicamente dos tipos de reclamaciones sobre las preguntas formuladas: Preguntas fuera de programa (Estatuto Básico del Empleado Público) y preguntas que, a pesar de que pudieran, en algún modo, relacionarse con algún epígrafe del programa, no guardan relación bajo ningún concepto ni con la competencia funcional objeto del proceso selectivo, ni con el nivel de titulación (Certificado de Escolaridad) exigido a los aspirantes.

Pudiendo calificarse el programa como muy ambiguo (entre otros extremos, “conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo”, “conceptos básicos sobre Igualdad y contra la Violencia de Género”, “Etiquetado de productos”, “Normas de lavandería”, “Instrucciones higiénicas básicas del personal de limpieza en contacto con los alimentos”), los recursos y reclamaciones presentadas por los aspirantes no pueden ser resueltos con una mera alusión a la congruencia de una pregunta con el programa, que es lo que ha realizado el Tribunal calificador en el documento colgado en la web de empleo público con la denominación “Relación de preguntas y su correspondencia con el temario recogido en la Resolución de 18 de enero de 2018 por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, fase de oposición, ejercicio 03 de junio de 2018”.

Dentro de las preguntas contenidas en el ejercicio tipo test se plantean dos principales cuestiones sobre su inclusión en el temario: La primera, es la referida a las preguntas sobre el Estatuto Básico del Empleado Público y la segunda, se refiere a todas aquellas otras preguntas que, según se indica en el documento, se corresponden con un tema concreto del programa pero tienen un nivel de dificultad extremo y son totalmente ajenas a la competencia funcional de Personal de Servicios.

En lo concerniente a las preguntas formuladas sobre preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, a juicio de esta Procuraduría, tales preguntas podrían encontrar encaje en el tema 4 de la materia común (epígrafe “Derechos y deberes de los empleados públicos”). Teniendo en cuenta que uno de los cuatro integrantes de la clasificación de empleados públicos es el personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 c) TRLEBEP), y que el Título III del Texto Refundido tiene el título de “Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos” (art. 14-54), las preguntas formuladas cuya respuesta venga contenida en estos preceptos se ajustarían al programa.

El gran problema se plantea en un importante número de preguntas (a título de ejemplo, 1, 6, 7, 15, 17, 22, 25, 32, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 71 y 85), respecto de las cuales esta Procuraduría tiene serias dudas de que las mismas pertenezcan a los conocimientos básicos en materia de prevención de riesgos laborales, condiciones higiénico-sanitarias, seguridad y salud en el puesto de trabajo y de igualdad y contra la violencia de género que han de exigirse a los aspirantes del proceso selectivo objeto de la queja.

En efecto, dada la suma ambigüedad del programa del proceso selectivo, la cual ha provocado una patente inseguridad jurídica a los opositores, quienes desconocían cuáles son los contenidos concretos que tenían que preparar (al parecer, los manuales elaborados por las editoriales en base al programa publicado no incluían la mayoría de los contenidos que dieron lugar a las preguntas), consideramos que esos contenidos o conceptos “básicos” tienen que guardar relación con la competencia funcional convocada.

El Personal de Servicios, conforme viene descrito en el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, se encarga de los siguientes cometidos:

1.- Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres.

2.- Realización de labores propias de Comedor-Oficio poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados.

3.- Realización de las funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado, cosido), manejo y atención de la maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales.

4.- Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes.

5.- En los CAMP, CAMF y CO y Residencias para Personas Mayores, además realizarán limpieza de techos, paredes y suelo de cocina, a excepción de derramamientos ocasionales.

Pues bien, el objeto de nuestra intervención no es el de llevar a cabo una valoración exhaustiva del encaje individual de cada una de las preguntas controvertidas en el programa establecido en la convocatoria, sino el de poner de manifiesto, con carácter general, que un considerable número de preguntas, en principio, no parecen formar parte de los contenidos “básicos” que deberían ser exigidos a los aspirantes en un proceso selectivo para personal laboral de la competencia funcional de Personal de Servicios. Por ello, resulta necesario que por parte del Tribunal calificador del proceso selectivo o, en su caso, por la asesoría jurídica de la Consejería de Presidencia se emita un informe que motive de manera fundamentada, en cada una de las preguntas formuladas en el test que hayan sido objeto de impugnación por los opositores, de qué modo tienen encaje en el epígrafe que corresponda del programa.

Esto es, no pudiendo justificarse la legalidad de la actuación del Tribunal con la mera invocación de la discrecionalidad técnica y tampoco con la indicación de la correspondencia genérica entre las preguntas y el tema del programa, van a ser los informes citados los que determinen si el ejercicio se corresponde con el programa incorporado en las bases de la convocatoria y se adecua con los puestos de trabajo objeto del proceso selectivo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 258/2014, de 16 de abril de 2014, recuerda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con base en la cual aunque las bases de la convocatoria no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, el Tribunal calificador, cuando existan reclamaciones por parte de los aspirantes, deben ofrecer una explicación expresa, motivada y razonada, sin que resulte procedente la remisión a unas actas vacías de explicación o refugiarse en la discrecionalidad técnica.

En el supuesto enjuiciado, advierte que tres de las cuestiones planteadas, de forma clara y sin especiales construcciones jurídicas, se revelan ajenas al temario, por lo que se impone declarar su invalidez.

En el caso concreto del proceso selectivo objeto de la queja, tal y como antes adelantamos, nuestra impresión es que, con carácter general, el ejercicio teórico propuesto, con independencia de su evidente complejidad, contiene diversas preguntas que difícilmente parecen encajar dentro de los conocimientos básicos en diversas materias que deben poseer los aspirantes al acceso a la competencia funcional de Personal de Servicios, dadas las tareas de limpieza y manejo de maquinaria que tienen asignadas de conformidad a lo previsto en el convenio colectivo.

Ahora bien, dicho esto y en la línea de lo anteriormente expuesto, resulta necesario emitir un informe motivado sobre cada una de las preguntas controvertidas que justifique, en cada caso, por qué se ha considerado que sí forman parte de los contenidos básicos que deben poseer aspirantes a puestos de trabajo que desempeñan, sobre todo, tareas de limpieza. Y será, en atención a las conclusiones contenidas en dicho informe respecto a cada una de las preguntas, cuando proceda adoptar una decisión respecto a la anulación del ejercicio o a la revisión de las puntuaciones otorgadas inicialmente a los aspirantes.

En este orden de cosas, conviene destacar que algunos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en el sentido de determinar la procedencia de la anulación de la prueba cuando el número de preguntas anuladas sea muy elevado (Las Sentencias del TSJ de Extremadura de 22 de septiembre de 2004 y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26 de junio de 2013, citan un porcentaje de anulación del 30%).

Otra opción viable, aportada desde la doctrina y que a nuestro juicio sería razonable, sería la de anular el ejercicio y, por consiguiente, repetir la prueba en el caso de que las preguntas anuladas superen el número de preguntas de reserva (en el supuesto estudiado son 8, 4 para temas comunes y 4 para temas específicos) previstas para reemplazar posibles errores en las 80 preguntas integrantes del ejercicio teórico.

En opinión de esta Procuraduría, para concluir que una pregunta se encuentra dentro del programa no basta con la mera alusión a la correspondencia de la pregunta con un tema del programa, pues ello permitiría, (así podría ocurrir en el caso que nos ocupa) formular sobre la base de un programa de 12 temas (5 de materias comunes y 7 de materias específicas) cualesquiera preguntas del ordenamiento jurídico referidas en toda su amplitud al ámbito administrativo, de seguridad y salud laboral o de etiquetado de productos, entre otros ámbitos normativos). Y en este sentido, consideramos que los conocimientos exigibles de los citados ámbitos a los aspirantes no pueden ser absolutos, sino que han de tener una vinculación lógica, razonable y coherente con las funciones de los puestos de trabajo convocados.

Como ha indicado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 2010, “nadie duda que sea el tribunal quien tiene entre sus facultades la fijación del contenido de dicho examen, pero resulta indudable que es controlable jurisdiccionalmente si en dicha fijación se ha acomodado al contenido de las bases de la convocatoria, en cuanto constituyen la ley del proceso selectivo”.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en diversas sentencias (entre otras, STS de 16 de noviembre de 2009 y 25 de abril de 2011), ha diferenciado claramente entre los exámenes teóricos y prácticos, pues mientras que en los primeros se evaluaría el conocimiento teorético, abstracto o positivo legal producto del estudio, es decir, un saber cognitivo o especulativo, en los segundos se trataría más bien de un saber “prudencial” que tendría en cuenta especialmente la experiencia y la capacidad de solucionar los problemas prácticos que pudieran plantearse.

Con base en dicho razonamiento, el TSJ concluye (FJ 3º) que los ejercicios teóricos deben versar necesariamente sobre el temario y el programa aprobados en cada caso y que no pueden salirse en ningún caso de los mismos, mientras que en los supuestos prácticos la sujeción a los programas es muy diferente, sin que se exija al órgano de selección, siempre y cuando el caso práctico verse sobre las funciones y tareas propias del cuerpo al que se pretende acceder, que su planteamiento deba incardinarse específicamente en alguno de los epígrafes del programa.

En conclusión, en lo concerniente a la valoración del contenido de la prueba tipo test propuesta a los aspirantes, aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, una “conexión amplia” entre las preguntas formuladas y el programa, habrá de realizarse una valoración concreta de cada una de las preguntas, y, caso de que se acredite que dichas preguntas son ajenas al temario, deberán ser anuladas.

En definitiva, el órgano de selección no puede plantear todo tipo de cuestiones que pudieran estar relacionadas con el temario, sino que tales preguntas -además de guardar una relación razonable con los epígrafes del programa publicado del proceso selectivo- deben estar relacionadas con las exigencias propias de los puestos de trabajo seleccionado, pues, en puridad, de lo que se trata es de seleccionar a aspirantes para la prestación de servicios en la Administración pública en una competencia funcional determinada que tiene asignadas tareas concretas y están descritas en el Convenio Colectivo.

En otro orden de cosas, algunos reclamantes nos han puesto de manifiesto la existencia de irregularidades en la realización de los ejercicios por parte de los opositores, en tanto que los responsables de algunas aulas permitieron a los aspirantes cambiar la plantilla de respuestas, mientras que en otras aulas no dieron dicha opción.

Uno de los reclamantes realiza la denuncia en los siguientes términos:

“Que en el transcurso del proceso selectivo, distintos opositores fueron testigos del trato desigual recibido por unos frente a otros en función de las aulas donde se examinaran, de tal forma que algunos han podido ver mejorada su situación aumentando sus posibilidades de superar la prueba, al haber solicitado y habérseles entregado una vez iniciado el proceso una nueva plantilla de respuestas en la cual poder rectificar los errores cometidos, mientras que a otros cuyas peticiones de una nueva plantilla de respuestas no fueron atendidas, se les denegó esta posibilidad de poder rectificar”.

Sobre esta cuestión, no habiendo dado la Consejería de la Presidencia respuesta a nuestro requerimiento de información, solo cabe indicar que en el supuesto de que dicha circunstancia pudiera ser acreditada, ello implica un trato desigual de unos aspirantes frente a otros (los aspirantes que pudieron elaborar una segunda hoja de respuesta gozarían de ventaja frente a aquellos aspirantes a quienes les fue denegada esa posibilidad), que debería conllevar la anulación de la prueba por vulneración del principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público.

La segunda irregularidad que nos han denunciado los reclamantes radica en la imposibilidad de realizar el ejercicio en los 80 minutos contemplados. En lo concerniente a este extremo, se trata de una cuestión que, en principio, encuentra apoyo en la discrecionalidad técnica del tribunal calificador y únicamente debemos indicar que en la resolución de las reclamaciones y recursos de alzada se deberá dar respuesta motivada a los aspirantes que hayan planteado esta cuestión.

En fin, siendo cierto que el enunciado de los programas de los procesos selectivos de personal en las Administraciones públicas permite un margen de desarrollo a los tribunales calificadores más allá del dictado literal y de la interpretación estricta de los epígrafes contenidos en los temas, ese margen, debe resultar -en mucha más medida en los ejercicios de carácter teórico que en los ejercicios de carácter práctico- adecuado a las tareas asignadas a las plazas objeto de la convocatoria y tiene que encontrar justificación, bajo parámetros y criterios razonables, con el dictado de los correspondientes temas en el programa.

En otro caso, esto es, la exigencia de conocimientos jurídicos muy diversos, indefinidos y no contemplados expresamente en las convocatorias conlleva que los programas, sin base argumental suficiente, se convierten en coartada que ampararía la formulación en un ejercicio tipo test de cualquier tipo de cuestión que aún de manera remota pudiera guardar relación con el temario y que un programa de 12 temas, en teoría reducido, en la práctica se convierta en una exigencia de conocimientos desproporcionada a la naturaleza de los puestos de trabajo convocados (los cuales, en el caso que nos ocupa, se refieren fundamentalmente a labores de limpieza, lavandería y manejo de maquinaria).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que con carácter de urgencia y, en todo caso, previamente a la resolución de las reclamaciones y recursos de alzada interpuestos por los aspirantes del proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de enero de 2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para el ingreso en la competencia funcional de Personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se emita bien por el tribunal calificador, bien por Asesoría Jurídica un informe motivado acerca del encaje de las preguntas formuladas en el ejercicio tipo test de la prueba de oposición con el programa de la convocatoria. En la elaboración de dicho informe, ha de tenerse en cuenta el deber de garantizar lo establecido en el art. 61.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: “Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas”.

2.- Que se proceda a supervisar la denuncia de los aspirantes relativa a la utilización de criterios distintos por parte de los responsables de las aulas respecto a la posibilidad de los aspirantes de confeccionar una segunda hoja de respuestas a fin de rectificar los errores cometidos. En el caso de que tal circunstancia pudiera ser acreditada, se requiere que realicen las actuaciones oportunas a fin de anular la prueba por vulneración del principio constitucional de igualdad en el acceso al empleo público.

3.- Que para próximas convocatorias de procesos selectivos de personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y, en particular, para la competencia funcional de Personal de Servicios, se acometan cuantas actuaciones resulten pertinentes a fin de delimitar con rigor y precisión los epígrafes de los temas del correspondiente programa y de ajustar los ejercicios teóricos en la mayor medida posible al temario o programa aprobados en cada caso y a las tareas asignadas a los puestos de trabajo convocados de conformidad con lo previsto en el Anexo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

Exención de pago de la tasa por participación en procesos selectivos para aspirantes desempleados. Consejería de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., en el escrito de queja se hacía alusión a la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, regulada en los arts. 28 y ss de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el régimen de exenciones y bonificaciones contemplado en el art. 31 de la Ley resulta discriminatorio para los aspirantes inscritos como desempleados en las oficinas de empleo, en tanto que este colectivo, al contrario de otros colectivos como, por ejemplo, las personas con discapacidad, no disfrutan de beneficio fiscal alguno.

Dado que la queja reunía los requisitos formales establecidos en el artículo 11 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 2/1994, de 9 de marzo, reguladora de la Institución del Procurador del Común, se admitió, en su día, a trámite, iniciándose ante la Consejería de la Presidencia las gestiones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba.

En el informe remitido por dicha Consejería se ponía de manifiesto que la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto propuso en el año 2016 incluir dentro de las exenciones del pago de la tasa por la participación en las pruebas de selección para el acceso a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a las personas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo con anterioridad a la publicación de las correspondientes convocatorias, siempre que no figurasen como demandantes de “mejora de empleo”, no prosperando dicha propuesta y, por lo tanto, no incluyéndose la exención en la Ley 12/2001.

Valorado el contenido del informe remitido desde la Consejería de la Presidencia, consideramos oportuno solicitar a la Consejería de Economía y Hacienda información acerca de los siguientes extremos relativos a la problemática que constituye el objeto de la queja:

- Indicación, en su caso, de los motivos con base en los cuales la Consejería de Economía y Hacienda no estimó oportuno aceptar la propuesta de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto para establecer la exención de la tasa objeto de la queja para los aspirantes en situación de desempleo.

- Previsiones existentes respecto a la modificación del art. 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención citada en el punto anterior.

En atención a esta petición de información se ha recibido el pasado 4 de julio un informe de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica en el cual se hace constar que las exenciones tributarias tienen como finalidad reconocer la situación especial en la que se encuentra un colectivo concreto respecto de la generalidad de los sujetos pasivos del tributo.

En este sentido, se manifiesta que cabe suponer que las personas inscritas como demandantes de empleo constituyen la gran mayoría de los aspirantes que se presentan a las pruebas de selección de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y, en consecuencia, el establecimiento de una exención de la tasa para el colectivo de desempleados sería contrario a la naturaleza de esta figura tributaria, por cuanto afectaría a una gran mayoría de los sujetos pasivos. Por ello, no existen previsiones respecto a la incorporación de esta exención a la norma legal reguladora de las tasas.

A la vista de lo informado, no siendo objeto de discusión la naturaleza jurídica y la filosofía de los beneficios tributarios, el objeto concreto de nuestro estudio radica en determinar la procedencia de la exención requerida por el autor de la queja.

Pues bien, habiendo realizado un seguimiento de la tasa por participación en los procesos selectivos convocados por las Administraciones públicas, cabe concluir que, mayoritariamente, las diversas Comunidades Autónomas -y también la Administración del Estado- sí prevén una exención para las personas desempleadas, si bien en diversos términos y con diversos condicionantes.

En efecto, en un primer grupo están las Comunidades Autónomas de Extremadura y Canarias, las cuales reconocen la exención del pago de la tasa a los aspirantes que estén en situación legal de desempleo (Extremadura excepciona a los demandantes de empleo en la modalidad de mejora de empleo) y que acrediten su situación laboral de desempleados a través de la certificación del servicio público de empleo competente. La circunstancia de desempleo deberá hacerse constar en la fecha de presentación de la solicitud de participación a las pruebas selectivas.

El segundo grupo (Castilla La Mancha, Cantabria y Navarra) exige para el reconocimiento de la exención que los interesados estén inscritos como demandantes de empleo (no de mejora de empleo) durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de publicación de la convocatoria.

La Administración del Estado (Secretaría de Estado de Función Pública), en términos muy similares a la Comunidad Foral de Navarra, también condiciona la exención a que las personas figuren como demandantes de empleo durante, al menos, el plazo de un mes anterior a la fecha de la convocatoria y, además, requiere a los interesados que carezcan, en cómputo mensual, de rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional y que, durante ese plazo, ni hubieran rechazado oferta de empleo adecuado, ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

El tercer grupo (Madrid, Aragón y Galicia) amplía el requisito del plazo de inscripción como demandantes de empleo a los seis meses anteriores a la publicación de la convocatoria del proceso selectivo. En el caso de Galicia, la exención es parcial (50%) y también se requiere que el aspirante no esté percibiendo prestación o subsidio por desempleo y Madrid excluye de la exención a los aspirantes que figuren como demandantes de mejora de empleo.

Así pues, en tanto que la exención de la tasa por la participación en procesos selectivos para el ingreso en las Administraciones públicas constituye una realidad habitual, tal y como acabamos de exponer, a juicio de esta Procuraduría, admitiendo que dicha decisión ha de ser adoptada de manera discrecional en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, nada obsta, máxime teniendo en cuenta que desde la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto se realizó en el año 2016 una propuesta al respecto, que se valore la posibilidad de modificar el art. 31 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes desempleados (exceptuando a los inscritos como demandantes de mejora de empleo) en los términos que se estimen más oportunos.

En definitiva, con esta medida, la cual ya está contemplada en la actualidad en diversas Comunidades Autónomas, no solamente se otorga un beneficio fiscal a un colectivo objetivamente desfavorecido, sino que al mismo tiempo se fomenta la participación de los ciudadanos en los procesos selectivos convocados por la Administración, en tanto que, tal y como se indica en su informe, la mayoría de los aspirantes tienen la condición de desempleados.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, en atención a la argumentación desarrollada y dada la existencia de la exención solicitada por el autor de la queja tanto en diversas Comunidades Autónomas como en la Administración del Estado, se proceda a estudiar la posibilidad de modificar el art. 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo la exención del pago de la tasa por derechos de examen para los aspirantes desempleados en los términos que se estimen más oportunos.

Flexibilización de horario para personal funcionario docente en caso de atención a menores afectados de enfermedades crónicas. Consejería de Educación.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibida la información solicitada en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja hacía alusión a una funcionaria del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, la cual tiene un hijo de 8 años de edad que padece Diabetes Mellitus, tipo 1, motivo por el cual no puede permanecer en el comedor escolar de su centro educativo (colegio público de referencia para este tipo de alumnado), ya que en el comedor nadie se hace cargo de inyectarle la insulina, ni de vigilar las cantidades a tomar.

Según manifestaciones del reclamante, la citada funcionaria lleva solicitando desde el curso 2013/2014 la asignación de un horario sin ninguna hora lectiva a partir de las 13.30 horas sin ver estimada su pretensión, lo cual ha obligado a aquella a solicitar la reducción de la mitad de su horario, ya que con menos reducción no podría ir a recoger a su hijo algún día de la semana.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestras peticiones de información se han remitido dos informes por la Consejería de Educación.

En el primer informe, de fecha 22 de noviembre de 2017, se hacía constar que en el momento actual no existe ninguna instrucción o circular, de ámbito autonómico, que regule las circunstancias personales o familiares que han de ser tenidas en cuenta a la hora de elaborar los horarios de los funcionarios docentes del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria y, por consiguiente, los horarios del profesorado han de atender a los criterios pedagógicos sometidos a la aprobación del Claustro de Profesores citados en el art. 67 de la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria, de aplicación en la Comunidad de Castilla y León.

En el segundo informe, recibido en esta Institución el pasado 26 de febrero, se fundamenta la imposibilidad normativa de acceder a la solicitud de reducción de la jornada en 1/8 parte y se manifiesta que en el presente curso no es factible una reducción de la jornada de la profesora en un porcentaje inferior al 50% que garantice su salida a las 13.35 horas.

El motivo que se expone para justificar dicha afirmación es el siguiente:

“Para ampliar su jornada debería impartir clase a alguno de los grupos cuya docencia tiene atribuida el funcionario interino que asume las horas de reducción de jornada de la autora de la queja. Analizado el horario lectivo del citado funcionario, cuya copia se adjunta, se comprueba que los tres grupos a los que da clase en el presente curso al menos un día a la semana tienen clase en el bloque horario comprendido entre las 13:40 y las 14:30. Ya que no es factible que la docencia de una misma materia para un mismo grupo se asigne a dos docentes, contemplar una posible reducción de la disminución de la jornada supondría modificar los horarios del alumnado y de otros docentes, con la posible colisión de derechos de terceros y la importante alteración del funcionamiento del centro a estas alturas del curso académico”.

Por lo que se refiere a la posibilidad de acceder a la petición de la profesora para cursos futuros, se informa que “la situación dependerá del centro en el que desempeñe servicios, ya que no cuenta con destino definitivo en el centro actual, de la elección de materias, turnos y grupos que se efectúen en el departamento correspondiente, y de los criterios que el centro tenga establecidos en sus documentos oficiales para la elaboración de los horarios de los alumnos”.

A la vista de lo informado, en primer lugar, conviene señalar, tal y como se indica en el informe recibido en fecha 26 de febrero de 2018, que la normativa aplicable al caso concreto de la queja es la Orden EDU/423/2014, de 21 de mayo, por la que se establece la adaptación de la regulación de las vacaciones, los permisos y las licencias del Decreto 59/2013, de 5 de septiembre, para el personal funcionario docente de las enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la Consejería competente en materia de Educación.

La solicitud presentada por (…) tiene encaje en el art. 25 Permiso por razones de guarda legal de la mencionada Orden:

“1. El personal docente funcionario de carrera, funcionario docente en prácticas y funcionario docente interino de vacante a jornada completa que tengan el cuidado directo de algún menor de 12 años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de su jornada de trabajo entre un cuarto y la mitad de su duración con disminución proporcional de retribuciones”.

Así pues, no procedería estimar la solicitud de la interesada de reducción de la jornada en 1/8, pero sí cabría la posibilidad de reducción de la jornada en un porcentaje inferior a la ½ que actualmente viene disfrutando.

De este modo, teniendo en cuenta la posibilidad de acceder a la reducción de la jornada en ¼ reconocida en el citado precepto, cabe realizar las siguientes consideraciones:

Primera. La interesada tiene un hijo nacido en el año 2009, que padece una patología que le impide permanecer en el comedor escolar de su centro educativo, el cual constituye el colegio público de referencia para este alumnado. En dicho comedor no hay personal que pueda hacerse cargo del tratamiento que necesita el menor y el padre es un trabajador autónomo que desarrolla su actividad laboral en una zona geográfica amplia, lo cual le impide dar la necesaria asistencia a su hijo menor. Ello motiva plenamente la solicitud de la profesora de finalización de su horario lectivo a las 13.35 horas.

Segunda. El art. 14 j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce el derecho individual de los empleados públicos a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

En este sentido, parece fuera de duda que la concreción del horario de la profesora, permitiéndole la finalización de su horario presencial en el centro a las 13.35, con la finalidad de atender a su hijo de 8 años de edad, conforme a informes médicos acreditativos de la necesidad de atención, constituye una medida de conciliación de la vida familiar y laboral.

Tercera. Valorados los argumentos expuestos en el segundo informe remitido por la Consejería de Educación, cabe concluir la imposibilidad de revisar la reducción de jornada concedida a la funcionaria docente para el presente curso, ya que una revisión de la medida afectaría al funcionamiento del centro.

Igualmente, respecto al próximo curso, a la fecha no es posible realizar valoración alguna, ya que la situación dependerá del destino que se adjudique a la profesora y de las circunstancias que acompañen el inicio del curso escolar en el centro correspondiente.

Cuarta. Admitidas tanto las facultades organizativas del centro docente para elaborar los horarios del profesorado, como la necesidad de atender a los criterios pedagógicos que han de regir tales horarios, esta Procuraduría comparte la propuesta efectuada por el autor de la queja, en el sentido (así se prevé en los criterios de ordenación del profesorado para la elección del horario en la Comunidad Autónoma de Canarias) de que las jefaturas de estudios de los centros docentes, al elaborar los horarios de los profesores, tendrán en cuenta sus circunstancias familiares y profesionales.

En conclusión, a tenor de las circunstancias personales y familiares de la profesora mencionada por el autor de la queja, la cual lleva prestando servicios, si bien en destino provisional, en (…) en los tres últimos cursos académicos, a juicio de esta Procuraduría, sería posible -con una reducción de jornada de ¼- articular una asignación de horario que permita a la interesada desarrollar su labor docente en una jornada superior a la que actualmente lleva a cabo, sin menoscabo de la necesaria atención que requiere su hijo por motivo de su enfermedad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que a fin de dar satisfacción al derecho individual de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, (…), establecido en el art. 14 j) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y estando acreditada la necesidad de atención a su hijo menor de edad en el horario de comida debido a la patología que padece, se proceda, siempre y cuando las circunstancias concretas del centro docente lo permitan, a facilitar para el próximo curso 2018/2019 su solicitud de reducción de jornada en ¼ y la finalización de la jornada laboral a las 13.35 horas.

Criterio para la determinación de plazas de Oferta de Empleo Público para su cobertura mediante sistema de promoción interna. Consejería de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja hacía alusión a las plazas incluidas en el turno de promoción interna en la oferta de empleo público de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017.

Según manifestaba el reclamante, el derecho de los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la promoción interna al Cuerpo de Arquitectos está siendo vulnerado, ya que, al contrario de lo ocurrido en la oferta de empleo público del año 2011, no se incluye la previsión de la cobertura de ninguna de las plazas convocadas por el turno de promoción interna.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se ha recibido el pasado 24 de enero un informe de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto en el cual se hacía constar lo siguiente:

Primero. Que la promoción interna es uno de los mecanismos que permiten hacer efectivo el derecho a la carrera administrativa de los funcionarios, a través de un proceso selectivo con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero ni es el único mecanismo que la hace posible, ni puede entenderse como un derecho absoluto del funcionario a que se convoque por dicho sistema un concreto y determinado Cuerpo y Escala funcionarial.

Segundo. Que la Administración autonómica actúa de acuerdo con los principios de eficacia en el cumplimiento de sus objetivos y de eficiencia en la utilización de los recursos públicos, los cuales han estado presentes a la hora de cuantificar la oferta de empleo público y la distribución de las plazas en los turnos libre y de promoción interna.

En el caso de las 240 plazas ofertadas para funcionarios por el turno de promoción interna en la oferta de empleo público de 2017 (220 para los 4 Cuerpos de Administración general y 20 para Cuerpos de la Administración económico-financiera), los criterios tenidos en cuenta han sido, por un lado, el número de funcionarios de carrera que poseen la titulación necesaria para acceder al Cuerpo inmediatamente superior y, por otro lado, el número de plazas vacantes en el Cuerpo para el que se convoca el proceso de promoción interna de que se trate.

Tercero. En el supuesto del Cuerpo de Arquitectos, según los datos disponibles, el número de aspirantes a optar por el sistema de promoción interna al disponer de la titulación requerida es muy reducido y, en concreto, los potenciales aspirantes serían 6, como máximo. Por ello, teniendo en cuenta el coste en tiempo y en recursos económicos que conlleva una convocatoria de promoción interna (cuyo coste no es directamente proporcional al número de plazas ofertadas, ya que el tiempo de preparación de las pruebas es idéntico con independencia del número de plazas que se oferten) y la necesidad de llevar a cabo un uso eficiente de los recursos públicos, se estima oportuno realizar las convocatorias en aquellos Cuerpos que pueden ofertar mayor número de plazas.

A la vista de lo informado, esta Procuraduría considera que la decisión adoptada por la Administración autonómica respecto a la determinación de las plazas a ofertar al personal funcionario por el turno de promoción interna en la Oferta de Empleo Público del año 2017 está plenamente motivada y, por lo tanto, no resulta susceptible de reproche alguno.

Ahora bien, sentado lo anterior, también es importante tener en cuenta que los funcionarios de los Cuerpos de Administración Especial, al formar parte de colectivos muy inferiores en número al colectivo de funcionarios de Cuerpos Generales, se han visto muy perjudicados respecto a la posibilidad de participar en procesos de promoción interna.

En este sentido, siendo conscientes de que el número de interesados para la participación en procesos de promoción interna resulta muy inferior en el supuesto de funcionarios de Cuerpos Especiales frente al de funcionarios de Cuerpos Generales y del mayor coste económico de los procesos selectivos cuando el número de aspirantes es muy reducido, a juicio de esta Institución, debería valorarse, cuando así resulte procedente, la posibilidad de incluir en la oferta de empleo público alguna plaza del Cuerpo de Arquitectos para su cobertura por el turno de promoción interna y ello, por los dos siguientes motivos expuestos por el promotor de la queja: En primer lugar, porque se trata de una opción que ya fue prevista con anterioridad (oferta de empleo público de 2011) y que no pudo ser llevada a efecto por motivo de los recortes presupuestarios que tuvieron que ejecutarse; y, en segundo lugar, porque otros Cuerpos Especiales (el reclamante cita Ingenieros Agrónomos, Ingenieros de Montes, Ingenieros Industriales e Ingenieros de Minas), en los que concurren circunstancias muy similares al Cuerpo de Arquitectos sí habrían dispuesto de la posibilidad de acceder a puestos de trabajo por el sistema de promoción interna.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que con la finalidad de dotar de contenido efectivo el derecho de los funcionarios de Cuerpos Especiales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a la carrera administrativa a través del sistema de promoción interna establecido en el art. 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, se valore la posibilidad de incluir en próximas ofertas de empleo público, en el supuesto de que procediera la inclusión de plazas del Cuerpo de Arquitectos, la reserva de una plaza para su cobertura por el turno de promoción interna.

Convocatoria de provisión de puestos para funcionarios docentes por comisión de servicios (“concursillo”). Consejería de Educación.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el motivo de la queja radicaba en las convocatorias que, con carácter anual, lleva a cabo la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación para la provisión de puestos para su ocupación temporal, en comisión de servicios, por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias (“concursillo”).

Según manifestaciones del autor de la queja, el apartado tercero, punto 6 de la convocatoria, otorga un derecho automático de renovación, para el siguiente curso escolar y en el mismo centro, a los funcionarios que obtuvieron destino en el anterior procedimiento, siempre que éstos así lo manifiesten en la correspondiente solicitud. Esta circunstancia desfavorece a los funcionarios que han obtenido mayor puntuación, los cuales jamás podrán optar en estas convocatorias a un puesto vacante, e igualmente contradice la propia Resolución de convocatoria donde se establece la ocupación temporal de los puestos durante un curso escolar.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestro requerimiento de información se ha remitido un informe de la Consejería de Educación en el cual se hace constar que en la convocatoria del procedimiento autonómico de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias para el próximo curso 2018/2019 se tiene previsto someter a negociación con las organizaciones sindicales del sector la posibilidad de mantener la continuidad en el puesto limitándola a cuatro años, con la finalidad de compaginar la continuidad pedagógica del alumnado con una mayor movilidad temporal del profesorado para mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar.

Por otra parte, se facilitan los datos de funcionarios docentes que han accedido a comisión de servicios en la provincia de Zamora para el curso 2017/2018, resultando un total de 68, de los cuales 23 lo hacen por continuidad del curso 2016/2017. De estos 23 funcionarios, 13 proceden del curso 2016/2017, mientras que los 10 restantes han accedido a la comisión de servicios en diversos cursos académicos (el más antiguo, con fecha de efectos 1 de septiembre de 2010).

A la vista de lo informado, consideramos que la problemática suscitada en la presente queja guarda directa relación con la que dio lugar a nuestra Resolución de fecha 9 de febrero de 2016 en el expediente (…) (Asunto: Convocatoria de concurso de méritos para la provisión, en comisión de servicios, de puestos en centros docentes militares).

En el presente caso, al igual que el que se acaba de citar, el objeto de la queja no radica tanto en las convocatorias realizadas en anteriores ocasiones, cuyas bases no habiendo sido impugnadas constituyen “la ley” del concurso y tienen carácter vinculante tanto para la Administración como para sus destinatarios, sino en la prioridad absoluta que se está otorgando -con independencia de la puntuación obtenida por cada participante en la convocatoria del concurso de traslados- a los aspirantes que solicitan la prórroga de la comisión de servicios que han venido disfrutando en cursos anteriores, siempre y cuando concurra la doble circunstancia de cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y de falta de emisión de informe motivado desfavorable por parte del director del centro en lo que al desempeño de funciones se refiere.

Así pues, teniendo en cuenta, según se desprende de la relación de funcionarios docentes facilitada por la Consejería de Educación, que trece de los interesados vienen desempeñando la plaza en comisión de servicios con fecha de efectos 1 de septiembre de 2016 y que los diez restantes iniciaron la comisión de servicios con anterioridad al día 1 de septiembre de 2015, cabe concluir que para estos diez funcionarios docentes las comisiones de servicios incumplen el plazo máximo de un año, prorrogable por otro, establecido en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, debemos reiterar que la autorización de comisiones de servicios por carácter indefinido en el tiempo, circunstancia que entra en patente contradicción con la naturaleza de temporalidad de las comisiones de servicios como sistema de provisión de puestos de trabajo en las Administraciones públicas, tampoco puede encontrar justificación en una pretendida garantía de continuidad pedagógica de la enseñanza, puesto que tal garantía constituye un argumento aplicable a la totalidad de comisiones de servicios del sector educativo. Ello, además, podría dar lugar a la imposibilidad material de acceso a los puestos por nuevos aspirantes.

La Sentencia nº 854, de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (recurso de apelación nº 266/2017) ha valorado el ajuste a la legalidad de las comisiones de servicios que pueden ser calificadas como “atípicas” o “impropias”, en cuanto que, amparándose en “la necesaria y deseable continuidad pedagógica en la impartición de la docencia, lo que redunda beneficiosamente en la calidad de la prestación del servicio educativo”, están vulnerando la duración máxima de las comisiones de servicios establecida en la normativa vigente.

Dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, declara la nulidad de los apartados de la base de la convocatoria que permiten la prórroga de las comisiones de servicios y la prioridad de concesión de las comisiones a quienes venían disfrutándolas en cursos anteriores con el siguiente argumento:

“Por todo ello, apartándose la provisión impugnada del régimen legal previsto para la comisión de servicios, no puede entenderse que la justificada como atípica comisión de servicios tenga encaje en nuestro ordenamiento jurídico, pues las formas de provisión dimanan de las potestades conferidas por las normas habilitantes para ejercer su actividad a la Administración, siendo todas las potestades y el consiguiente ejercicio que de las mismas realice la Administración típicas, y faltando tal tipicidad le falta a la Administración la habilitación normativa para actuar, no pudiendo entenderse que existe dicha posibilidad de actuación si no se ajusta a las previsiones normativas habilitantes para hacerlo y sin que puedan los actos administrativos configurarse al margen de las previsiones legales, por muy justificados que pudieran entenderse los fines de la actuación, pues también dichos fines -la continuidad pedagógica alegada en este caso- han de dimanar de los que se encuentran configurados en el ordenamiento jurídico”.

Con base en este argumento, la Sala estima el recurso por entender que en los actos recurridos se está empleando para una provisión ordinaria de puestos de trabajo la figura de la comisión de servicios, la cual única y exclusivamente está contemplada para hipótesis y circunstancias debidamente acreditadas de urgencia y excepcionalidad.

En efecto, un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo como la comisión de servicios no puede transformarse en un sistema ordinario o normal con motivación en supuestos tales como “la necesaria y deseable continuidad pedagógica”, los cuales, de conformidad con lo fundamentado en la Sentencia de 30 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no tienen el carácter de supuestos inaplazables y urgentes, y, por lo tanto, generan una vulneración del plazo máximo establecido para la duración de las comisiones de servicios (un año de duración prorrogable por otro).

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que a fin de que las comisiones de servicios otorgadas a los funcionarios docentes se atengan al periodo máximo de un año, prorrogable por otro, contemplado en el art. 68 del Decreto 67/1999, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y de que otros interesados puedan acceder al desempeño de los puestos convocados en el procedimiento autonómico de provisión de puestos para su ocupación temporal en comisión de servicios por funcionarios de carrera de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias dependientes de la Consejería de Educación, se proceda a modificar el apartado regulador del derecho de continuidad en la comisión de servicios a aquellos docentes que llevan desempeñando la comisión por dos o más cursos académicos.

Denuncia de incumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León. Consejerías de Sanidad y de la Presidencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I., el autor de la queja denunciaba la falta de rigor por parte de las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia para procurar el cumplimiento riguroso de la Ley de Incompatibilidades y la imparcialidad en el ejercicio de las funciones por parte del personal médico especialista del Servicio de Salud de Castilla y León.

Según manifestaciones del autor de la queja, el 39% del personal médico especialista del Sacyl trabaja a la vez en la medicina pública y en la privada y, en muchos casos, los profesionales carecen de las acreditaciones exigidas por la Ley, no realizándose ni un control efectivo sobre la actividad privada del citado colectivo profesional, ni actuaciones de oficio para sancionar los incumplimientos que tienen lugar.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información, las citadas Consejerías remitieron el correspondiente informe, haciendo constar, por lo que se refiere a la provincia de León, lo siguiente:

Primero. Desde el año 2016 hasta la actualidad, la Gerencia Regional de Salud ha tramitado una denuncia por incumplimiento de la normativa de incompatibilidades, que dio lugar a un procedimiento disciplinario iniciado el día 6/9/2016, el cual fue resuelto con una sanción de dos años por comisión de una falta muy grave.

Por lo que se refiere a las actuaciones de oficio realizadas con el objeto de supervisar los incumplimientos en materia de incompatibilidades, se han tramitado tres actuaciones, todas ellas iniciadas en 2016, tras haber caducado los procedimientos iniciados con anterioridad (dos de ellos, previa denuncia). De dichos procedimientos, uno fue resuelto con sanción de 2 de años de suspensión de funciones por comisión de una falta muy grave; el segundo fue resuelto con sanción de 2 meses de suspensión de funciones por comisión de una falta grave; y, finalmente, el tercero fue resuelto declarando la prescripción de la falta.

Segundo. La Inspección General de Servicios desde el año 2016 hasta la fecha no ha efectuado actuación alguna a instancia de parte sobre la problemática objeto de la queja en la provincia de León, al no haberse recibido ningún escrito de denuncia con relación al tema planteado.

En cuanto a las actuaciones de oficio realizadas, éstas han versado sobre el control de las resoluciones denegatorias de solicitudes de compatibilidad, advirtiéndose únicamente un supuesto de denegación de compatibilidad correspondiente a un profesional que había solicitado la compatibilidad para desarrollar una actividad como médico en un centro residencial de mayores. Al efectuar el control, se puso de manifiesto que había causado baja voluntaria en la actividad a compatibilizar con anterioridad a la notificación de la resolución denegatoria.

A la vista de lo informado, en primer lugar, conviene destacar que la Administración sanitaria ha emitido respuesta formal a las reclamaciones presentadas sobre la problemática objeto de la queja por la Plataforma Social en Defensa de la Sanidad Pública de León.

En este sentido, es importante destacar que la comunicación de fecha 23 de febrero de 2018 del Excmo. Sr. Consejero de Sanidad remitida a la citada Plataforma da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas por el colectivo desde el punto de vista de la normativa de incompatibilidades. E, igualmente, procede llegar a la misma conclusión a la vista del escrito del Gerente de Salud de las Áreas de León de fecha 19 de febrero de 2018.

En efecto, tal y como se desprende de las citadas comunicaciones, con independencia del número de especialistas de Sacyl que compatibilizan un puesto en el sector público y en el sector privado (según el reclamante, la cifra sería en torno al 39%), la Administración, como no puede ser de otra manera, está obligada a cumplir la Ley y, en consecuencia, a tramitar y, en su caso, reconocer la compatibilidad a aquellos empleados públicos que acrediten reunir los requisitos establecidos en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que aprueba el Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

De esta manera, el reconocimiento de compatibilidad a los especialistas de Sacyl, por sí solo, no implica ni la pérdida de imparcialidad de los profesionales en el desempeño de sus funciones públicas, ni un menoscabo en el cumplimiento de sus deberes, ni una vulneración de su jornada laboral (circunstancias que han de ser acreditadas a través de la correspondiente denuncia y con los medios probatorios que avalen su veracidad) y, por consiguiente, tal y como informa la Consejería de Sanidad, si el empleado público cumple los requisitos que exige la normativa, éste tiene pleno derecho a obtener la compatibilidad, ya que lo contrario supondría la vulneración tanto de la normativa como de los derechos del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Ahora bien, dicho esto y admitiendo que las denuncias presentadas sobre la problemática objeto de la queja deberían ser vinculadas con casos concretos y no ser emitidas de manera genérica, los datos facilitados por las Consejerías de Sanidad y de la Presidencia denotan que el número de actuaciones supervisoras acometidas han sido limitadas, lo cual nos lleva a pensar que existe un considerable margen de mejora en las actuaciones de oficio a llevar a cabo por la Administración autonómica en materia de control de compatibilidades del personal sanitario y, más concretamente, del personal especialista de Sacyl.

Por lo que afecta a la Consejería de Sanidad, las últimas actuaciones de oficio realizadas sobre la materia tuvieron lugar el año 2016 (las tres citadas en el informe, como consecuencia de procedimientos iniciados tras caducidad de los procedimientos anteriores). En el caso de la Consejería de la Presidencia, las actuaciones supervisoras se habrían limitado al control de las resoluciones denegatorias, lo que se corresponde con la actuación 1 Análisis de la gestión del régimen de incompatibilidades durante el año 2016: control de las resoluciones denegatorias del Plan anual de Actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2017 (contemplada en similares términos en el Plan anual de Actuación de 2018).

Así pues, a tenor del limitado alcance de las actuaciones supervisoras desarrolladas en el marco del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a juicio de esta Procuraduría, resultaría de sumo interés persistir y profundizar en el seguimiento y control de los especialistas de Sacyl, todo ello con el fin de garantizar, por un lado, la mejor calidad asistencial posible a los usuarios del Servicio de Salud de Castilla y León y, por otro lado, la estricta sujeción de los profesionales sanitarios a las condiciones que han permitido, en cada supuesto concreto, el reconocimiento de compatibilidad para el desempeño de una segunda actividad laboral, bien en el sector público, bien en el sector privado.

En virtud de lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

1.- Que por parte de la Consejería de la Presidencia, a través de la Inspección General de Servicios, se proceda a reforzar las actuaciones de supervisión del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades por parte de los especialistas de Sacyl en los supuestos de resoluciones estimatorias, valorando la procedencia de incluir un apartado específico de control de las autorizaciones de compatibilidad de los citados profesionales sanitarios en el Plan Anual de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para el año 2019 (Área 1 Actuaciones relativas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de Función Pública).

2.- Que por parte de la Consejería de Sanidad, puesto que, a tenor de lo informado, las últimas actuaciones de oficio en materia de supervisión del cumplimiento de la normativa de incompatibilidades tuvieron lugar mediante procedimientos iniciados en el año 2016, se adopten las medidas oportunas a fin de realizar nuevas actuaciones de oficio sobre la problemática objeto de la queja, adoptando, si fuera pertinente, las medidas disciplinarias oportunas.

ÁREA B

RÉGIMEN JURÍDICO DE CORPORACIONES LOCALES, BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CORPORACIONES LOCALES

Cuentas. Gastos fiestas patronales 2016. Junta Vecinal de Castrillo de las Piedras (León).

De nuevo nos dirigimos a Ud. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El objeto de este expediente hacía referencia al estado de tramitación del procedimiento de aprobación de la cuenta general correspondiente al ejercicio 2016 y al desconocimiento de los gastos generados por las actividades realizadas en las fiestas patronales en ese año.

Añadía el firmante del escrito que (...) había presentado un escrito con fecha (...) en el que alegaba que en el tablón de edictos se había expuesto una copia de varios asientos de gastos que era ilegible, motivo por el cual solicitaba información sobre el estado de cuentas, tesorería y deudas pendientes de la entidad local en el año 2016 y sobre los gastos derivados de las fiestas.

Admitida a trámite la queja, se solicitó información a esa Junta Vecinal en relación con las cuestiones planteadas.

En atención a dicha petición remite su informe, en el cual hace constar que ha dado respuesta al solicitante (...). En cuanto al procedimiento de aprobación de la cuenta general del año 2016 señala que “se hacen en concejo, en el cual los asistentes exponen sus observaciones o quejas, en el último concejo con fecha 01/06/2017 se expuso a los asistentes la cuenta general, quedando pendientes de exponer gastos y ingresos de la fecha de 01/12/2015 a 02/06/2016, el cual fue expuesto para conocimiento general el día 08/06/2017 y estuvo 20 días desde esta fecha, como todos los escritos. Por motivo de estar escrito a mano en el libro de cuentas, (...) alega que no estaba legible, para solventar este incidente esta Junta Vecinal volvió a exponer en el tablón de anuncios el extracto bancario de dichos meses, desde la fecha de 01/10/2017 a 20/10/2017. De igual modo, las cuentas de las fiestas de 2016 estuvieron expuestas durante 20 días, en los cuales no hubo reclamaciones”.

A efectos de considerar aprobada la cuenta general de 2016 no puede admitirse que se hayan cumplido todas las formalidades exigidas por el hecho de haber informado a los vecinos en dos asambleas que denomina “concejos” celebradas los días 1 y 8 de junio 2017, la primera para informar sobre la cuenta general y la segunda para exponer los gastos e ingresos desde el 01/12/2015 al 02/06/2016, ni por haber expuesto en el tablón durante 20 días las anotaciones manuales efectuadas en ese periodo en el libro de cuentas, ni por la publicación posterior de los extractos bancarios del mismo periodo.

El hecho de que se proceda a la lectura de gastos e ingresos generados en un periodo temporal en una asamblea convocada para informar a los vecinos mediante la lectura de extractos bancarios u otras anotaciones contables, no equivale a la aprobación de la cuenta general de la entidad, que debe ser aprobada por la Junta Vecinal después de haber tramitado el procedimiento correspondiente con las formalidades exigidas en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL).

Todas las entidades locales, se encuentran sometidas al régimen de contabilidad pública, entendido como obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, arts. 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), 200 y 201 del TRLHL.

Asimismo, el art. 208 del TRLHL establece, sin distinción, que las entidades locales a la terminación del ejercicio presupuestario formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales, los cuales comprenderán todas las operaciones presupuestarias, independientes y auxiliares, patrimoniales y de tesorería, llevadas a cabo durante el ejercicio.

En concreto, dispone el art. 212 del TRLHL que los estados y cuentas de la entidad local deben rendirse por su Presidente antes del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan.

Según el mismo precepto, la cuenta general será expuesta al público por plazo de 15 días, durante los cuales y 8 más los interesados pueden presentar reclamaciones, reparos u observaciones, que darán lugar a las comprobaciones e informes oportunos para que la cuenta pueda ser aprobada por el Pleno (en este caso, por la Junta Vecinal) antes del día 1 de octubre.

Según los datos publicados en el Portal de Rendición de Cuentas (rendiciondecuentas.es) que ofrece a todos los ciudadanos información sobre las cuentas rendidas telemáticamente por las entidades locales al Tribunal de Cuentas y a los distintos órganos de control externo de las Comunidades Autónomas, esa entidad local ha rendido al Consejo de Cuentas de Castilla y León la del ejercicio 2016. De los datos publicados en este portal web resulta que el plazo de exposición al público de la cuenta se inició el 04/04/2017 y después se aprobó la cuenta por la Junta Vecinal el 25/04/2017, no obstante dicha información no concuerda con la facilitada a esta Procuraduría, ni consta que se haya publicado en el BOP -salvo error- el anuncio del plazo de información pública en esa fecha, ni en otra distinta, ni ha remitido la copia del anuncio como le pedimos, por lo que no puede considerarse acreditado el cumplimiento de este trámite.

Cabe señalar que no es suficiente que el Presidente de la Junta Vecinal rinda cuentas de los ingresos y gastos realizados durante el ejercicio, además dichas cuentas han de ser aprobadas definitivamente por la Junta Vecinal no sin antes permitir la formulación de reclamaciones, reparos u observaciones de los ciudadanos durante el plazo de exposición pública, con los informes a que dieran lugar antes de ser aprobadas. No puede entenderse cumplido el trámite cuando la información se facilita a los vecinos en una reunión con el fin de que en ese momento planteen sus reclamaciones y puedan ser resueltas también en ese mismo acto, cuando no consta ni la publicación previa del anuncio, ni que estuvieran a disposición de los ciudadanos los documentos en las dependencias de la entidad durante el plazo establecido, ni que pudieran presentar reclamaciones en ese espacio de tiempo y 8 días más, ni siquiera que la Junta Vecinal aprobara después la cuenta (con distintos requisitos dependiendo de si se habían presentado o no reclamaciones).

Debería haberse publicado el anuncio en el tablón de edictos de la entidad y publicado en el boletín oficial de la provincia y, simultáneamente, haber puesto a disposición del público la cuenta por un plazo de 15 días hábiles, durante los cuales podían los interesados haberlos examinado y presentado reclamaciones ante la Junta Vecinal.

Con relación a un procedimiento similar, la aprobación al presupuesto de la entidad, el Tribunal Supremo ha declarado, en la Sentencia de 3 de abril de 2001, que “la exposición al público a que se refiere el artículo 112 citado (Ley 7/1985), no es a la exposición material del presupuesto en el tablón de anuncios, y sí a que aparezca en el tablón de anuncios el acuerdo que ordena su publicación y el lugar donde los interesados o afectados puedan consultarlo, que es lo que adecuadamente refiere la sentencia recurrida, en conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, de 2 Mar. 1999 y 18 Ene. 2000”.

Del mismo modo la publicación exigida con respecto a la cuenta en el tablón de edictos y en el boletín oficial de la provincia se refiere al anuncio de la apertura del trámite de información pública, no a la publicación de las anotaciones realizadas en el libro de cuentas –aunque puede hacerse-, siempre que se cumpla con la exigencia de posibilitar la consulta de la cuenta general en las dependencias de la entidad antes de aprobar el acuerdo –no después- con el fin de que puedan los ciudadanos que lo deseen examinarlos y plantear reclamaciones u observaciones.

La jurisprudencia ha destacado la importancia del trámite de información pública en los procedimientos administrativos en que se haya previsto su existencia llegando a reconocer que su omisión acarrea la nulidad del procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 31 de mayo de 2007 consideró la omisión del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación de la cuenta general de una entidad como un defecto de forma del acuerdo aprobatorio de las cuentas por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin que acarreó su nulidad.

En consecuencia, en este caso la cuenta general de esa entidad local correspondiente al ejercicio 2016 parece haber sido formada, pero no constan los trámites posteriores del procedimiento hasta su aprobación por el órgano competente, por lo que deberán llevarse a cabo conforme al cauce legal expuesto.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Recordar a esa Presidencia que la aprobación de las cuentas de esa entidad local requiere la tramitación del procedimiento legal expuesto y la adopción del acuerdo correspondiente de la Junta Vecinal, con respeto del trámite de información pública.

2.- Que deberá tramitar el procedimiento de aprobación de la cuenta del ejercicio de 2016 siguiendo el procedimiento expuesto.

3.- Que una vez regularizada la cuenta, deberá cumplir la obligación de remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León.

Utilización de locales municipales. Ayuntamiento de Torrecaballeros (Segovia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de este expediente la posible situación de discriminación de una asociación, (...) en la utilización de los locales municipales para el desarrollo de actividades (...).

En la queja se exponía que a la citada asociación, con sede en el municipio, se le exigía para acceder al uso de un local no percibir ninguna contraprestación de los participantes en las actividades que desarrollaba (...), sin que tal requisito estuviera previsto en la ordenanza. La misma asociación había solicitado el uso de un local durante una hora tres días a la semana, siéndole autorizado solo uno de esos días, habiendo espacios libres en las horas solicitadas; además se trataba de un local pequeño y ocupado con mobiliario, mientras otros espacios municipales más amplios se encontraban vacíos en el mismo horario.

Estas cuestiones habían sido expuestas por la Asociación (...) por escrito presentado en el Registro municipal con fecha (...).

Admitida a trámite la queja, se solicitó información a ese Ayuntamiento sobre la cuestión planteada. El informe remitido señala lo siguiente:

“1.- Los requisitos exigidos para conceder el uso de los locales municipales están reseñados en la ordenanza que lo regula, que acompañamos adjunto.

En este punto hemos de manifestar que el Ayuntamiento tiene una serie de locales destinados a ser utilizados por el propio Ayuntamiento para diversas finalidades y servicios, y en determinadas ocasiones, cede su uso puntual a particulares o asociaciones, pero que no tiene locales o espacios cuyo fin sea el de ser cedidos o alquilados a terceras personas.

Consideramos que su cesión es un acto potestativo que viene regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de 17 de Junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como las propias Ordenanzas Municipales.

2.- A tenor de lo regulado en nuestras propias ordenanzas municipales, "la actividad con ánimo de lucro podrá ser desarrollada únicamente de manera puntual, en una fecha concreta y no de forma dilatada en el tiempo". No obstante, y a pesar del evidente ánimo lucrativo de las actividades que la asociación pretendía desarrollar en locales municipales, y su carácter permanente o dilatado en el tiempo, se les autorizó su uso un día a la semana y durante una hora, para realizar una única actividad. Enviamos adjunto el escrito que se les remitió de fecha (...).

3.- La disponibilidad de los locales no es fija, toda vez que su fin primario no es el de ser cedidos, sino poder ser usados para actividades propias del Ayuntamiento. A título meramente informativo podemos reseñar que esta misma semana no hay ninguno, susceptible de ser cedido su uso, que esté disponible los días y horas que especifican en su escrito.

4.- Remitimos relación de actividades promovidas por el Ayuntamiento y otras instituciones en locales municipales (...). (…).

5.- Remitimos copia del escrito de respuesta a la Asociación (...).

Finalmente informar que toda esta normativa es perfectamente conocida por la Asociación (...), a la que hemos hecho conocer en múltiples ocasiones, la imposibilidad a acceder a su solicitud, pues la ordenanza reguladora del precio público por cesión y utilización de los locales municipales así lo determina. Ante tal evidencia, la mencionada asociación nos informa, en escrito de fecha 4 de enero que no demanda una "cesión de uso", sino una "concesión bajo alquiler", opción absolutamente extraña a nuestra normativa y a la intencionalidad de este Ayuntamiento”.

A la vista de dicha respuesta se ha considerado preciso realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se discute la potestad del Ayuntamiento para regular el uso de los locales de titularidad municipal, sino la concreta regulación establecida en ese municipio, lo que conduce a examinar si su aplicación supone alguna vulneración del principio de igualdad, tal y como se exponía en la reclamación.

Según el contenido del informe, la autorización del uso de los locales se somete al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza reguladora de los precios públicos por la utilización de los locales municipales, cuya copia remite. Dicha norma regula tanto los requisitos para acceder al uso de los locales municipales como las tarifas que deben satisfacer quienes solicitan esa utilización.

El artículo 3 de la Ordenanza establece cuáles son los “usos permitidos y prohibidos”:

Se permite el uso de los locales municipales para cualquier actividad pública o privada lícita promovida por personas físicas o jurídicas que estén empadronadas en el municipio. Las personas físicas que no estén empadronadas en el municipio, solo podrán hacer uso los locales municipales cuando la actividad que soliciten sea de interés general y esté destinada a la población del municipio.

Este precepto introduce un criterio diferenciador inicial en el acceso al uso de los espacios municipales dependiendo de que los solicitantes estén empadronados o no en el municipio.

Si el solicitante es una persona física empadronada le será concedido el uso de un local para realizar actividades tanto públicas como privadas, si no está empadronada puede obtener autorización para realizar actividades de interés general y destinadas a la población del municipio.

En cuanto a las personas jurídicas, impropiamente se refiere la ordenanza al empadronamiento, lo que resulta confuso a la hora de determinar el criterio diferenciador utilizado. La ordenanza impide el uso de locales a las asociaciones “no empadronadas” a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas no empadronadas, que pueden obtener la autorización cuando realicen actividades de interés general y destinadas a la población del municipio.

El artículo 4 de la Ordenanza regula las “tarifas y fianzas” fijando dos tipos de tarifas, una por uso puntual y otra por uso periódico. El mismo precepto señala que “en todo caso la actividad con ánimo de lucro podrá ser desarrollada únicamente de manera puntual, en una fecha concreta y no de forma dilatada en el tiempo”, con lo cual limita también las posibilidades de obtener el uso de un local de una forma continuada, pues solo se permite si la actividad es gratuita; se entiende por “ánimo de lucro” a estos efectos “cuando el obligado al pago del precio público solicite la utilización de locales municipales, para la realización de actividades por las cuales exija cualquier tipo de contraprestación”.

Esta condición supone que queden fuera de la posibilidad de obtener autorización para un uso periódico tanto los particulares (empadronados o no) como las entidades (“empadronadas o no”) cuando perciban un precio de los destinatarios.

La Ordenanza regula el acceso al uso de locales municipales de diversa naturaleza (gimnasio colegio, otras instalaciones colegio, salón Ayuntamiento, local Asociaciones, local N-110, aula ECUM, aula magna ECUM), sin distinguir entre bienes de dominio público y patrimoniales, pero sí entre sujetos empadronados y no empadronados, excluyendo a determinadas asociaciones (no empadronadas) de la posibilidad de utilizarlos, así como a cualquiera que pretenda una utilización continuada en el tiempo (no puntual) para desarrollar alguna actividad lucrativa.

Estando dispuesto el Ayuntamiento a permitir el uso de los locales de su titularidad, todo lo cual también permitirá a esa Administración local obtener unos recursos económicos, lo más adecuado será que establezca una regulación que defina claramente los requisitos y condiciones exigidos para autorizar su uso, partiendo de la distinción de los bienes, según se trate de bienes de dominio público o patrimoniales.

También es razonable una normativa fiscal que regule el pago de un precio público o de una tasa (de tratarse de la utilización de un bien de dominio público), pero no lo es una regulación de precios públicos como la vigente en ese municipio, cuya aplicación produce desigualdades en la concesión de las autorizaciones de uso en atención al sujeto que solicita el aprovechamiento del bien y su finalidad, sin haber establecido una regulación pormenorizada de los usos que pueden autorizarse y las condiciones que se exijan para obtener la autorización.

Con el fin de lograr la optimización de los recursos municipales, la reglamentación municipal debería establecer las posibilidades de realizar un uso compartido de las instalaciones (p. ej. en distinto horario) y establecer los criterios a utilizar en caso de concurrencia de peticiones que permita decidir a cuál de ellas se adjudica, no como la regulación actual que se limita a establecer un orden atendiendo al sujeto que promueve las actividades, pero no decide dentro de cada grupo a cual correspondería el uso (actividades promovidas por las asociaciones del municipio, actividades de otras entidades públicas, actividades privadas sin ánimo de lucro, actividades privadas con ánimo de lucro).

El principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española no implica que toda desigualdad de trato prevista suponga siempre y en todo caso una infracción de este precepto, sino sólo cuando aquella diferenciación carezca de una justificación objetiva y razonable. Esto es, el principio de igualdad exige, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, sin que la utilización o introducción de elementos diferenciadores pueda ser arbitraria o carezca de fundamento racional.

En resumen, el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados. Además, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.

En la Ordenanza que se examina se establecen como elementos diferenciadores del acceso a los locales municipales la vecindad en el municipio, la cualidad de persona física o jurídica, y la no exigencia de contraprestación a los usuarios, criterios subjetivos cuya aplicación conduce a resultados distintos según la solicitud se formule por unos u otro sujetos, sin haber ofrecido una justificación razonable de tales distinciones.

Sí podrían establecerse diferencias en las condiciones en el acceso a los locales siempre que se establecieran por causas objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, cuando el distinto tratamiento tuviera una justificación razonable.

En relación con la ordenación de los usos, la regulación reglamentaria podría distinguir los puntuales de los temporales, los autorizados a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, independientemente de la tasa o precio público que pudiera establecerse por esa utilización.

La regulación de los usos puede distinguir diversas especialidades derivadas de la naturaleza de los locales y espacios de titularidad municipal susceptibles de cesión, la utilización a la que se destinen y los fines de las asociaciones y colectivos que se beneficien de ese uso.

En este punto debemos considerar que las distinciones que la Ordenanza vigente en ese municipio realiza entre Asociaciones empadronadas y no empadronadas carece de sentido desde el momento en que el Padrón es un Registro administrativo en el que figuran inscritos los vecinos, no las asociaciones, con lo cual no está correctamente definido el criterio utilizado para distinguir las posibilidades de las asociaciones para acceder al uso de locales municipales.

El Registro Municipal de Asociaciones Vecinales, conforme al artículo 236 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de julio, tiene por objeto permitir al Ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, a los efectos de posibilitar una correcta política municipal de fomento del asociacionismo vecinal.

Desde luego las Asociaciones Vecinales tienen reconocidos unos derechos para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos en los artículos 232, 233, 234 y 235 del ROF que sólo serán ejercitables por aquellas que se encuentren inscritas en ese Registro Municipal, entre esos derechos se encuentran el acceso a los medios públicos municipales, especialmente los locales y los medios de comunicación, con las limitaciones que impongan la coincidencia del uso por parte de varias de ellas o por el propio Ayuntamiento.

En relación con esta regulación puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2014 que examina la legalidad del "Reglamento del Registro Municipal de Asociaciones y uso de locales Municipales de Villamiel de Toledo", y llega a la conclusión que “el establecimiento de tales condiciones no limita, ni lesiona, en absoluto, el derecho fundamental de asociación. Y el reconocimiento de tales derechos, y el mecanismo para poder ejercitarlos y las condiciones de su ejercicio, no precisan ser regulados por una norma con rango de Ley ni, desde luego, por una Ley Orgánica. (...) El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso".

Tampoco se han justificado las razones que impidan autorizar el uso continuado de algún local cuando el solicitante exija una contraprestación a los asistentes por el desarrollo de alguna actividad. En principio es difícil que pueda un ciudadano o entidad solicitar el uso periódico de un local (por espacio mínimo de un mes y máximo de ocho meses según la Ordenanza) y hacer frente al pago de las tarifas previstas si no obtiene un beneficio económico, tarifas que se incrementan en los meses de octubre a abril (30 %).

Pero más allá de esta reflexión, lo relevante es que el Ayuntamiento impide obtener autorizaciones de uso periódico cuando los obligados al pago del precio público exijan una contraprestación por las actividades que pretenden realizar, y no cuando pretendan un uso puntual, sin que se haya ofrecido tampoco una justificación objetiva y razonable de esa distinción.

El firmante de la queja señalaba además que la discriminación se producía también cuando las mismas actividades lucrativas se realizaban por un profesional por encargo de otras entidades que obtenían la autorización de uso (p. ej. Diputación Provincial, (...) o incluso el propio Ayuntamiento), entidades que además no están obligadas al pago de la tarifa, pues según la Ordenanza “en todo caso la Alcaldía podrá eximir del pago de la tasa correspondiente cuando considere que la actividad sea de especial interés general para el municipio o estuviera promovida por el Ayuntamiento”. En tales casos el alumnado también realiza contraprestaciones aunque no directamente a la persona o entidad a quien se concede el uso del local o que promueve la actividad, sino al profesional que la imparte, por lo que finalmente se permite realizar una actividad lucrativa en un local municipal.

Lo más lógico sería que la reglamentación distinguiera los procedimientos de cesión dependiendo de que esa cesión de uso se realizara bien con carácter de permanencia a otras Administraciones Públicas y Entidades de Derecho Público (mediante convenios de colaboración), o bien con carácter de permanencia a otras Asociaciones y Entidades sin ánimo de lucro (exigiendo que se trate de Asociaciones inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones), o bien la cesión de instalaciones municipales con carácter puntual, aunque indicando el tiempo de duración de la actividad, para el desarrollo de actividades de interés de la comunidad que no impliquen coste para los usuarios o que sí lo impliquen, todo lo cual puede tener su reflejo en la tarifa que se exija en este último caso.

Por todo lo expuesto consideramos que la regulación municipal establecida en la Ordenanza fiscal vigente debe ser sustituida por un nuevo Reglamento que regule el uso de instalaciones, edificios y locales públicos por ciudadanos, entidades, asociaciones vecinales y organismos públicos, que establezca el marco jurídico regulador de todas las situaciones que se pueden producir, evitando la utilización de criterios que introduzcan desigualdades no justificadas.

Una vez establecida dicha regulación, las solicitudes que se presenten deberán ser resueltas autorizando el uso pretendido o denegándolo, en este último caso motivando la denegación con arreglo a las normas que se establezcan.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Debe aprobar un Reglamento de uso de instalaciones, edificios y locales públicos de titularidad y disponibilidad municipal que establezca las condiciones jurídicas a las que ha de someterse el uso de aquellos y los procedimientos para obtener la autorización, con carácter independiente de la tasa o precio público que pueda establecerse, que puede ser objeto de una ordenanza fiscal.

Celebración de sesiones ordinarias del Pleno y remisión de actas. Ayuntamiento de Barruelo de Santullán (Palencia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El expediente se inició a partir de la recepción de un escrito en el que lamentaba el incumplimiento del régimen de celebración de las sesiones ordinarias del Pleno y del deber de remitir a la Administración autonómica copia o extracto de los actos y acuerdos adoptados en la Entidad.

Exponía el reclamante que algunas sesiones se habían omitido y otras no se habían celebrado en las fechas previstas. Añadía que además no se remitía la copia o extracto de actos y acuerdos a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, lo que había motivado el envío de un requerimiento al Ayuntamiento, recibido el (...), que no había sido atendido.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó de V.I. información sobre las cuestiones planteadas.

En el informe enviado señala que “con fecha 6 de junio de 2015 se celebra por el Pleno de la Corporación la sesión extraordinaria a que hace referencia el artículo 38 Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, adoptándose, entre otros, el acuerdo unánime de que el Pleno Corporativo celebre sus sesiones ordinarias una vez al trimestre, el tercer sábado de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, a las 18:00 horas.

No obstante, al margen del acuerdo formal del pleno, los concejales acuerdan establecer cierta flexibilidad en la celebración de las sesiones ordinarias, de forma que se evite celebrar sesiones cuando no haya asuntos que tratar, que se celebren cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias y que se procuren convocar consensuando las fechas y horarios más convenientes para la mayoría de los concejales. Y ello por dos razones:

1. En el momento de constituirse la corporación todos los concejales son trabajadores en activo; cinco de ellos a turnos de lunes a domingo.

2. Ninguno de los miembros de la corporación percibe retribución alguna por el desempeño de sus funciones ni indemnización por asistencia a sesiones o comisiones.

Es decir: Todos los ediles tienen que compaginar su actividad laboral con su dedicación a las labores municipales”.

Seguidamente se detallan las fechas en que deberían haberse celebrado las sesiones ordinarias y las realmente celebradas:

- Deberían haberse celebrado en las fechas siguientes: 19/09/2015, 19/12/2015, 19/03/2016, 18/06/2016, 17/09/2016, 17/12/2017, 18/03/2016, 17/06/2016, 16/09/2016, 16/12/2017 y 17/03/2018.

- Fecha real de celebración: 06/10/2015, 18/12/2015, 11/04/2016, 07/11/2016, 19/12/2016, 18/03/2017, 24/06/2017, 16/12/2017 y 17/03/2018.

- Manifiesta que la sesión de 11/04/2016 (que debería haberse celebrado el 19/03/2016) se retrasa para poder aprobar los proyectos de Planes. Y las sesiones de 18/06/2016 y 16/09/2017 no se celebran por no haber asuntos que tratar.

- Además, se celebraron las siguientes sesiones extraordinarias: 17/08/2015, 07/09/2015, 24/11/2015, 30/05/2016, 10/06/2016, 03/08/2016, 07/12/2016, 31/03/2017, 26/09/2017.

Señala también V.I. que “en dos años y medio, de once sesiones ordinarias que deberían haberse celebrado, se celebran nueve; se celebran igualmente otras nueve extraordinarias.

Por ello considera el alcalde que suscribe que, si bien se ha interpretado la norma de forma flexible, en atención a las circunstancias expuestas, en ningún momento se ha pretendido privar al pleno de sus funciones de decisión y control.

Por otra parte, quiero manifestar que en ningún momento ninguno de los concejales presentó ninguna queja sobre las convocatorias de las sesiones plenarias.

Fue después de (...), cuando (...) se queja por la celebración de las sesiones ordinarias fuera de fecha. A partir de dicha queja se comienzan a convocar en las fechas acordadas: 16.12.2017 y 17.03.2017.

En cuanto a la copia de las actas requerida por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, con fecha 19 de febrero de 2018, se informa que dicha copia fue remitida a la Delegación el día 9 de abril de 2018”.

El análisis de la información remitida lleva a estimar que se ha infringido el régimen legal que regula las sesiones ordinarias del Pleno, vulnerando de este modo el derecho de los concejales a la participación política.

Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias preestablecidas, la expresión de “periodicidad preestablecida” indica que son ordinarias las sesiones que se celebren en los días y a la hora previamente fijada en el acuerdo que establece el régimen de funcionamiento.

El artículo 46.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local (LBRL) establece que "los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes". Añadiendo el artículo 46.2.a), que "el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes".

Por su parte, el artículo 47.1 del citado Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL), aprobado por RDLeg 781/1986, de 18 de abril, dispone que: "Las Corporaciones locales podrán establecer ellas mismas su régimen de sesiones. Los días de las reuniones ordinarias serán fijados previamente por acuerdo de la Corporación".

Y por último, el artículo 78.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) dispone que: "Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril".

Como primera cuestión hemos de dejar claro que el artículo 21.1.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local atribuye al Alcalde competencia para convocar y presidir las sesiones del Pleno, sin embargo el Alcalde está obligado a convocar sesión ordinaria del Pleno dentro del plazo legal expuesto y, además, en la fecha concreta que el Pleno haya acordado en aquélla sesión extraordinaria posterior a su constitución.

Exceptuando tres sesiones (18/03/2017, 16/12/2017 y 17/03/2018) las demás no se han celebrado en la fecha prevista y han transcurrido más de tres meses entre las sesiones de 11/04/2016 y 07/11/2016 y también entre las de 24/06/2017 y 16/12/2017.

La jurisprudencia ha declarado que las sesiones ordinarias han de celebrarse con la periodicidad establecida, la no convocatoria o no celebración de las sesiones ordinarias en las fechas prefijadas vulnera el derecho fundamental del artículo 23 de la Constitución Española de participación en los asuntos públicos (entre otras, SSTS 5-6-1987, 9-6-1988 y 18-2-1991).

El carácter imperativo del mandato que establece la obligación de celebrar sesiones ordinarias es una nota esencial del régimen jurídico del órgano colegiado representativo y una garantía de la igualdad que debe existir en la participación activa de los miembros que lo componen. La ley establece un mínimo que debe respetarse a la hora de establecer el acuerdo atendiendo a la población del municipio, en los municipios que no superan los 5.000 habitantes, como es el caso, ese mínimo se fija en tres meses, lo cual significa que entre una sesión ordinaria y la siguiente no puede transcurrir más tiempo del señalado (no más de tres meses), pero no equivale a que se celebre una sesión al trimestre a criterio del Alcalde o de los Concejales.

Tenga en cuenta que el artículo 21.1 c) de la LBRL atribuye al Alcalde la competencia para “convocar y presidir las sesiones del Pleno”. Y el apartado tercero del precepto determina que esta competencia del Alcalde para convocar y presidir el Pleno es indelegable.

Por tanto, el único que tiene la competencia y responsabilidad, en todo caso para la convocatoria de las sesiones plenarias es el Alcalde de la Corporación, y esta competencia además no la puede delegar en ningún otro Concejal. Es lógico que a la hora de fijar el calendario en el que han de celebrarse las sesiones, se tengan en cuenta las obligaciones de los concejales, pero una vez establecido no puede variarse, aun estando de acuerdo todos ellos.

El Alcalde debe además convocar las sesiones plenarias ordinarias previstas aunque no existan asuntos que tratar en la parte resolutiva del orden del día, con la necesaria inclusión de la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación, garantizando así la participación de todos los concejales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Consecuencia de la no convocatoria de las sesiones ordinarias cuando proceda, supone no sólo la vulneración del derecho a la participación política de los Concejales, además constituye una actuación material o vía de hecho, plenamente fiscalizable por la jurisdicción contencioso-administrativa incluso a través del procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Las sesiones ordinarias del Pleno son el instrumento inmediato y común de control de la actuación de la Alcaldía en todos sus aspectos, a estos efectos el art 46 2 e) LBRL determina: “En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones”.

Además de las sesiones ordinarias, el Pleno podrá celebrar sesiones extraordinarias -aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de sus miembros- y sesiones urgentes -cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la LBRL-.

Son numerosas las Sentencias que hacen referencia al carácter predeterminado de las sesiones ordinarias y su definición frente a las extraordinarias y a las urgentes, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08-06-2015: “Los miembros del Pleno son plenamente conscientes de cuando van a celebrarse las sesiones ordinarias (aquellas cuya periodicidad está preestablecida) y ajustan a dicha planificación su agenda. Pero no sucede lo mismo con las extraordinarias que requieren una resolución del Alcalde con tal carácter”. (En el mismo sentido, la STSJ de Galicia de 9-3-2016).

Al calificar las sesiones plenarias ordinarias como de periodicidad preestablecida, se está estableciendo una garantía, no sólo para los concejales, también para los ciudadanos que pueden asistir a las sesiones, consistente en la fijación y declaración previa de determinados días al año, ya señalados expresamente para su conocimiento y, a partir de éste, pueden programar sus actividades públicas y privadas, bajo la premisa de ese previo conocimiento.

El mero hecho de no cumplir con el calendario fijado constituye, por sí mismo, una perturbación al correcto funcionamiento de la Corporación.

En cuanto a la obligación de remitir un extracto de los acuerdos adoptados a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, deriva del artículo 56.1 de la Ley 7/1985, que impone a las Entidades locales el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Corporaciones serán responsables del cumplimiento de este deber.

La remisión se encomienda al funcionario encargado de la secretaría, a estos efectos se encuentra incluida entre las funciones de fe pública recogidas en el art. 3.2 g) del RD 128/2018, de 16 de marzo, que regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, “sin perjuicio de la obligación que en este sentido incumbe al Alcalde o Presidente de la Entidad local”.

Por su parte, el art. 196.3 del ROF señala que su remisión ha de tener lugar en el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos.

El informe enviado a esta Procuraduría indica que se ha enviado a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia la copia o extracto de los actos y acuerdos adoptados desde el año 2011, habiendo dado cumplimiento al requerimiento recibido en ese Ayuntamiento el (...).

No obstante se considera preciso señalar que debe cumplir esa Entidad puntualmente la obligación de remitirlos dentro de los seis días siguientes a su adopción. Para facilitar esta labor puede llevarse a cabo a través de plataformas de carácter electrónico, en el ámbito de la Administración General del Estado el canal habilitado es el Portal de Entidades Locales y en el de la Administración Autonómica, la Sede electrónica de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

- Deberá esa Alcaldía convocar las sesiones ordinarias del Pleno en las fechas predeterminadas fijadas en el acuerdo plenario de 6 de julio de 2015.

- Deberá cumplir la obligación de remitir a la Administración General del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en el plazo de seis días, la copia o extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación.

Grabación de sesiones plenarias. Ayuntamiento de Hinojosa de Duero (Salamanca).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Dicho expediente se inició a partir de un escrito que cuestionaba la negativa a permitir la grabación sonora de las sesiones públicas celebradas por el Pleno, después de que un concejal hubiera mostrado su interés en efectuar dichas grabaciones.

Según exponía el reclamante, el concejal (...) en el transcurso de varias sesiones plenarias de carácter público había solicitado autorización para grabarlas, no siéndole permitido. Esto había sucedido durante la celebrada en septiembre de 2017, en la que el concejal se dispuso a grabar en audio la sesión, a lo que se opuso el Teniente de Alcalde, habiendo manifestado la Alcaldía que quedaba totalmente prohibido grabar las sesiones.

Admitida a trámite la queja e iniciada la investigación oportuna, se solicitó de ese Ayuntamiento información en relación con la cuestión planteada.

El informe enviado a esta Procuraduría señala que “al citado concejal se le ha autorizado la grabación de todas las sesiones plenarias que ha solicitado sin ninguna cortapisa” admitiendo a reglón seguido que “la única sesión plenaria que se le ha impedido en su caso grabar, fue la sesión plenaria celebrada el pasado día 14/09/2017”, los motivos constan en el acta de la sesión:

“Antes de proceder a tratar los puntos del orden del día el Sr. Alcalde manifiesta que a partir del presente no va a permitir más actitudes y malos modos durante las intervenciones en el Pleno, así mismo se deberá respetar en todo momento el turno de palabra, por lo que a partir de la fecha será más riguroso con el turno de la palabra y en las llamadas al orden.

El Concejal (...), solicita permiso para poder grabar la sesión.

Seguidamente el Concejal (...) toma la palabra para manifestar que él no está de acuerdo en que se graben sus intervenciones en las sesiones plenarias, para no coartar su libertad de expresión por lo que ruega no se graben sus intervenciones, corroborando lo manifestado por el Concejal (...), los Concejales (...) y (...).El Sr. Alcalde expone que aunque la Ley dice que las sesiones pueden ser grabadas y siendo facultad del Alcalde la dirección del Pleno, en vista de las peticiones formuladas ruega al Concejal (...) que retire la grabadora de la mesa; ya que la sesión de hoy no la puede grabar”.

Continúa indicando que “ante la disyuntiva planteada por varios concejales, en esa sesión en concreto, no se permitió grabar, ya que Hinojosa de Duero es un pueblo pequeño donde todo el mundo se conoce y ante opiniones vertidas en algún caso se pueden tomar ciertas represalias contra los Sres. Concejales y más teniendo en cuenta que el Concejal (...) suele colgar en su página de Facebook las sesiones grabadas por lo que ocasiona cierto malestar entre el resto de los concejales por los motivos expuestos anteriormente.

A partir de la sesión plenaria siguiente del 19/10/2017 y hasta el día de la fecha, una vez recabados los informes correspondientes, se ha autorizado sin ninguna cortapisa la grabación de las sesiones al concejal reclamante.

No se ha considerado la posibilidad de grabar las sesiones utilizando medios municipales, por no tener los medios necesarios para ello, no obstante las actas de todas las sesiones plenarias se hallan colgadas en el Portal de Transparencia de Hinojosa de Duero al que pueden tener acceso todos los vecinos interesados”.

Añade que se tenga en cuenta por esta Procuraduría que las grabaciones se publican en las redes sociales y la posible manipulación de las mismas, con el fin de evitar malos entendidos entre los vecinos de un pequeño pueblo como es Hinojosa de Duero y más teniendo en cuenta que el contenido oficial de las actas se encuentra colgado en el Portal de Transparencia de Hinojosa de Duero.

La cuestión planteada en este expediente remite a si es posible prohibir a cualquier ciudadano, sea o no concejal, la grabación de las sesiones plenarias municipales y si dicha prohibición podría incidir en el derecho de información y, de manera específica, en el derecho a comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión que se reconoce en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española.

El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que “las sesiones de las Corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser declarados secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta”.

El artículo 20 CE reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20.1 a y d CE). El apartado 2 dispone que el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

Añade el apartado 4 que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El Tribunal Constitucional en interpretación de este precepto ha afirmado que las libertades del artículo 20 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. (STC 15-2-1990).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 25-10-1999 declara que la prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de Ley del art. 53.1 y art. 81.1 C.E., pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4 CE, funcionan como límite de aquella libertad en su doble manifestación.

Precisamente esta doctrina constitucional se recuerda por los tribunales como punto de partida a la hora de resolver diversos supuestos sobre la posibilidad de grabar los plenos municipales de carácter público.

Así, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de enero de 2003, que resuelve el recurso interpuesto contra un acuerdo municipal que indirectamente suponía la imposibilidad de grabar en vídeo y difundir la señal audiovisual a todo aquel ajeno a los servicios municipales, cuyos razonamientos fueron confirmados por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de mayo de 2007.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consideró el acuerdo contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 20.1 d) CE, por lo que debía ser declarado nulo y declarado, así mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. Según el Tribunal “las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y –salvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas– no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía”.

El Ayuntamiento formuló recurso de casación contra esta sentencia, desestimado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2007, que añade a la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento: “En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril de 2004, y 159/2005, de 20 de junio que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa”.

Es significativa también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de enero de 2009 que examina la legalidad de la decisión verbal de un Alcalde de no permitir la grabación a través de videocámaras del Pleno que se estaba celebrando y la resolución de la misma Alcaldía que desestimó el recurso de reposición planteado frente a aquella denegación verbal. Cita el Tribunal, las sentencias a las que se ha hecho referencia (la del mismo Tribunal de 2-1-2003 y STS 11-5-2007) y considera que “estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:

a) La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y está absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión.

b) Quienes pretendían la grabación eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociación con la que el ayuntamiento había suscrito un convenio, y en diversas ocasiones había solicitado la grabación de los plenos, lo que le había sido sistemáticamente negado.

c) La publicidad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.

d) La transmisión de información en nuestra sociedad no está restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite.

e) La función de policía del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden, que impida el desarrollo de la sesión, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabación devenga imposible la continuación de la misma. Circunstancias estas difícilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.

f) Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.

Así las cosas, la Sala debe concluir que la decisión del Alcalde, prohibiendo la grabación del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 .d) de la Constitución”.

La jurisprudencia más reciente se ha mostrado favorable a admitir que los ciudadanos, y por tanto también los concejales, puedan grabar las sesiones plenarias con fundamento en las libertades de expresión y de información reconocidas en el artículo 20 de la Constitución Española y del principio general de la publicidad de las sesiones plenarias.

A estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2015, examina la prohibición de grabar las sesiones plenarias establecida en un reglamento orgánico municipal sin autorización de la Presidencia del Pleno, prohibición dirigida a los medios de comunicación social no autorizados, a los concejales y al público en general asistente a las sesiones. El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Mogán contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de noviembre de 2013, confirmando la misma, que había estimado el recurso contencioso administrativo contra el precepto del Reglamento orgánico de Mogán que establecía esta prohibición por infringir los derechos reconocidos en el art. 20 CE.

El Tribunal Supremo recuerda que “ambas libertades (las libertades de expresión y de información, reconocidas en el art. 20 CE) tienen una faceta individual y otra institucional. Que esa faceta individual encarna un derecho de inmediato disfrute, que impone a los poderes públicos una necesaria actitud pasiva consistente en el necesario respeto de ese derecho, en la prohibición de toda interferencia en el proceso de comunicación y en la no necesidad de ninguna autorización previa para que el derecho pueda ser ejercitado. Y que la faceta institucional concierne al interés general que ambas libertades tienen para asegurar la existencia de una sociedad democrática (que no es posible sin una opinión pública libre); un interés general que trasciende por ello al interés individual de cada ciudadano”.

El Tribunal Supremo subraya las consecuencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha derivado de la dimensión constitucional de estos derechos, de ahí que concluya que “este condicionamiento a dicha autorización es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas”.

Añade otras “consideraciones complementarias: Que es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos Ayuntamientos son grabadas y difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos de Mogán en relación con el que se dispensa a los residentes en otros municipios. Y que los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas”.

El mismo criterio se sigue por el Tribunal de Justicia de Castilla y León en la Sentencia de 15 de abril de 2016: “Aplicando tanto el carácter público de las sesiones plenarias del Ayuntamiento antes reseñado como el criterio jurisprudencial y constitucional trascrito al contenido del acuerdo aquí impugnado, en concreto a la prohibición de que no se realicen más grabaciones de las sesiones plenarias que la realizada por una única cámara contratada por el Ayuntamiento, resulta evidente que esta prohibición de grabación por terceros o por otros concejales con carácter general no solo contraviene el carácter público de las sesiones plenarias de los ayuntamientos consagrado en el art. 70.1 de la Ley 7/1986 y en el art. 88.1del RD 2586/1086, sino que también y sobre todo infringe y lesiona el derecho fundamental del art. 20.1.d) de la CE de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión sin censura previa, derecho este que es una garantía de la opinión pública libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo político; y que dicha prohibición de grabación por parte de terceros establecida en dichos términos también constituye claramente una infracción del art. 20.2) de la CE porque supone restringir el anterior derecho fundamental mediante el establecimiento una modalidad de censura previa.

Además de lo dicho, no podemos tampoco dejar de reseñar que el hecho de que en este ámbito, por lo ya razonado, no pueda establecerse una prohibición general de grabación de las sesiones plenarias de los Ayuntamientos por terceros interesados, ciudadanos o concejales, ello lo es o debe ser sin perjuicio de las limitaciones al citado derecho del art. 20.1.d) que se puedan establecer caso por caso por parte del Ayuntamiento demandado atendiendo a razones de orden público, espacio físico disponible o colisión con otros derechos fundamentales”.

Sobre la protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos se ha referido en los informes 0389/2009 y 0526/2009 a la actuación de un particular que realizaba grabaciones sonoras de los plenos municipales y las difundía a través de su propia página web, así como a la difusión de las actas en la página web municipal, analizando si es preciso obtener el consentimiento de aquellos a cuyos datos personales se haga referencia en dichos Plenos. La Agencia concluye en ambos informes que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación tiene amparo en una norma con rango de Ley (artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos de Carácter Personal), todo lo cual sucedía en estos casos, ya que el artículo 70.1 de la Ley 7/1985 al determinar que las sesiones plenarias serán públicas, ampara su emisión. Según el informe 0389/2009: “De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 la comunicación de datos, mediante su inclusión en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporación o a disposiciones objeto de publicación en el correspondiente Boletín Oficial, dado que únicamente en estos supuestos la cesión se encontraría amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentran incorporados a fuentes accesibles al público”. También indica la Agencia que “las personas físicas cuyos datos se encuentren en la página web a que hace referencia la consulta podrán ejercitar sus derechos de cancelación u oposición ante el titular de dicha página, derecho que deberá ser atendido en el plazo de 10 días señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, y en el artículo 35 de su Reglamento respecto el derecho de oposición, en otro caso, podrán recabar la tutela de esta Agencia en la forma prevista en el artículo 18 de la citada ley Orgánica”.

Entiende esta Procuraduría del Común que las sesiones de los Plenos municipales, cuando sean públicas –en la generalidad de los casos- son susceptibles de ser grabadas y difundidas por cualquier medio de comunicación y también por los ciudadanos, salvo que de forma excepcional pudiera establecerse lo contrario, justificando la limitación en causas legales que se acrediten para un concreto supuesto.

En ejercicio de las facultades de policía interna atribuidas al Alcalde en el desarrollo de las sesiones plenarias, podría aquel, atendiendo a las circunstancias concurrentes, con la debida motivación y ponderación, adoptar alguna medida restrictiva, siempre que tuviera como finalidad garantizar el normal desarrollo de la sesión cuando éste hubiera sido alterado.

El objeto de las grabaciones de las sesiones no puede ser, en principio, el de que se hagan con el fin de servir a una transcripción literal de las intervenciones de los corporativos en el acta, el contenido de las actas está perfectamente delimitado en los arts. 50 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 109 del ROF.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 24 de junio de 2015, al resolver un recurso de apelación contra una sentencia que había estimado la validez de un acuerdo plenario de un Ayuntamiento que había aprobado el sistema de elaboración de las actas sin que recogieran el resumen de las intervenciones de cada grupo municipal, remitiéndose a la grabación de la sesión, estima el recurso y anula el acuerdo recurrido: “La Sala no comparte la fundamentación jurídica del Juez a quo, ya que el fomento de los medios tecnológicos e informáticos que establecen los artículos 45 y 46 la Ley 30/1992 no puede alterar el contenido de las actas de los Plenos Municipales establecido de forma minuciosa y detallada en el art. 109 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que exige que en la misma se recojan las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, lo cual no puede ser sustituido con la anexión de una grabación técnica recogiéndose únicamente en las actas el acuerdo y las votaciones a favor y en contra, porque ello supondría la modificación del principio de unidad del acta, de tal manera que leyéndose ésta sería imposible determinar el motivo de las votaciones finales. Por tanto, no existe cobertura legal que permita modificar el referido precepto, por lo que procede la estimación del presente recurso y revocación de la sentencia de instancia”.

En definitiva, sólo el acta, una vez aprobada por el Pleno y transcrita en el Libro correspondiente, es el documento público, solemne y auténtico, que da fe de lo acontecido en la respectiva sesión.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Como regla general, debe permitir la grabación de las sesiones plenarias públicas y difusión de lo grabado, siempre con respeto a la normativa en materia de protección de datos y demás que resulte de aplicación.

Contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación. Ayuntamiento de Astorga (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de la queja el contrato de servicios para la elaboración de un Plan de comunicación suscrito con la empresa (...) por importe de 7.260 €, respecto del cual manifestaba el reclamante que no se había justificado la necesidad de la contratación y que debía producir efectos en varias anualidades, todo lo cual había motivado un informe de reparo del Servicio de Intervención.

Iniciada la investigación oportuna, se solicitó información sobre la cuestión planteada y el envío de documentación complementaria.

La respuesta municipal indicaba que el objeto del contrato era “un Plan de comunicación con el fin de detectar y elaborar las recomendaciones a llevar a cabo para subsanar este déficit, además de servir como herramienta de comunicación al equipo de gobierno con el objetivo de mejorar la imagen de la ciudad y de la institución local, así como trasladar, de forma correcta, las actividades de las concejalías que pueden ser de aprovechamiento para el ciudadano. Tal y como se indica en el mismo plan de comunicación el objetivo último de este plan es ser útil no solo al Ayuntamiento, sino también a los medios de comunicación y a los ciudadanos, en aras de una mejor comunicación de la gestión y de los servicios de la ciudad”.

Añade que “el procedimiento de adjudicación del contrato para la elaboración de un Plan de Comunicación se llevó a cabo mediante procedimiento negociado sin publicidad, con la invitación de tres empresas y adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa por el importe de 6.000 € netos”.

Esta Procuraduría estimó necesario recabar más datos y alguna documentación que no había sido entregada con este informe.

En respuesta a esta solicitud se recibe un nuevo informe en el que se señala que “el expediente de gasto es de naturaleza contractual, siendo su objeto contrato administrativo de servicios. Al ser su cuantía inferior al límite fijado para el contrato menor, se aplica lo establecido en el apartado primero del artículo 219 TRLRHL, estando por ello excluido de fiscalización previa”.

En cuanto al documento que contiene el Plan tampoco ahora se envía, pese a haber sido de nuevo requerido, negativa que justifica señalando que “dicho Plan no se incluye en el citado expediente por entender que se trata de un documento que incluye las líneas estratégicas de actuación del equipo de gobierno en materia de comunicación, relaciones institucionales y difusión de la imagen de marca de la ciudad, entre otros aspectos. El Plan de comunicación del Ayuntamiento de Astorga es un documento de trabajo interno y de carácter dinámico y revisable, con el fin de detectar las necesidades y atender las recomendaciones recogidas en el citado informe de acuerdo a las particularidades de esta entidad local en su contexto socioeconómico y político”.

Sí envía el informe de Intervención de 22/02/2017 y la Resolución de la Alcaldía de 24/02/2017, en virtud de la cual autoriza y dispone el gasto por importe de 7.260 € a favor de (...).

Es precisamente el informe de Intervención el que señala que atendiendo al importe del contrato es posible la tramitación elegida: “el límite fijado para el contrato menor es 18.000 €, IVA excluido, por lo que es posible la tramitación elegida atendiendo al importe propuesto como gasto”.

Luego atendiendo al informe de Intervención resulta que efectivamente se trata de un contrato menor y por tanto excluido de fiscalización previa, “se señala no obstante, que es conveniente realizar las operaciones de gestión presupuestaria que garanticen el compromiso del crédito necesario para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contratación referida, siguiendo el criterio de prudencia presupuestaria.

Por otro lado, se realizan las siguientes observaciones: De acuerdo al artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los acuerdos administrativos deberán ser motivados, no siendo competencia de la intervención realizar juicios de oportunidad de las medidas, la motivación debe constar en el expediente, junto con la justificación de la imposibilidad de ejecutar el servicio o la obra de que se trate con los medios de que dispone el Ayuntamiento. Esta limitación a la actuación arbitraria de la Administración tiene una importante consecuencia en el ámbito financiero de su actividad, que supone la justificación del adjudicatario en relación con los concretos objetos contractuales.

Esta obligación puede ser de menor intensidad y relevancia en expedientes de escaso importe, en el que el juego de otros principios administrativos, tales como la economía de trámite, se pueden imponer al citado. Sin embargo, a partir de una cifra aproximada de 6.000 € debería ser de preceptivo cumplimiento de acuerdo a la legalidad vigente, y de acuerdo con lo dispuesto para este ejercicio en las Bases de Ejecución del Presupuesto, solicitando varias ofertas en el expediente, o acreditando la imposibilidad de realizar tal actuación, para garantizar la economía de gasto y la eficiencia de éste, fomentando la competencia natural del mercado”.

La normativa aplicable a las cuestiones que plantea el expediente viene contemplada en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, en virtud de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, al tratarse de un expediente de contratación iniciado y adjudicado antes de la entrada en vigor de esta última Ley (09/03/2018).

En primer lugar hemos de destacar que la información remitida se contradice en cuanto al procedimiento seguido para adjudicar el contrato, pues hace referencia por un lado al procedimiento negociado sin publicidad, y por otro, al contrato menor. Tampoco la escasa documentación que ha sido enviada permite despejar todas las dudas que se plantean en relación con esta contratación, pues únicamente se remite el informe de Intervención y el Decreto de la Alcaldía que aprueba el pago de una factura correspondiente a la redacción del Plan de comunicación del Ayuntamiento de Astorga 2016-2019.

No remite la copia del Plan, ni de la factura, ni de la memoria justificativa, ni de ningún otro documento, como podían ser el pliego, las consultas efectuadas a otras empresas, las propuestas recibidas, la negociación que fue llevada a cabo o el acto de adjudicación.

El primer informe enviado a esta Procuraduría (registro de salida nº 002247, de 07/11/2017) señalaba que el “procedimiento de adjudicación del contrato para la elaboración de un Plan de Comunicación se llevó a cabo mediante procedimiento negociado sin publicidad, con la invitación de tres empresas y adjudicado a la oferta económica más ventajosa por el importe de 6.000 € netos”.

El informe posterior (registro de salida nº 641, de 13/03/2018) expone que “el expediente de gasto es de naturaleza contractual, siendo su objeto contrato administrativo de servicios. Al ser su cuantía inferior al límite fijado para el contrato menor, se aplica lo establecido en el apartado primero del artículo 219 del TRLHL, estando por ello excluido de fiscalización previa”.

En principio, podría pensarse que no fue suscrito como un contrato menor, puesto que la adjudicación se realizó a la oferta más ventajosa después de consultar a tres empresas, si bien no consta la realización en el expediente administrativo de ningún acto que permita afirmar que la selección del contratista se llevó a cabo mediante un procedimiento distinto del contrato menor, como es el negociado sin publicidad.

En el procedimiento negociado la adjudicación recae en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación tras efectuar consulta con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos, aplicable exclusivamente en los supuestos habilitantes que establece la ley, que regula dos modalidades, una con publicidad inicial y otra sin ella, asegurándose en este último caso la concurrencia mediante la solicitud de ofertas “al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible (arts. 169 a 178 TRLCSP).

En cuanto al contrato menor se definía en el art. 138 del RDLeg 3/2011 por su cuantía, siendo contratos menores los de servicios cuyo importe fuera inferior a 18.000 €, estos contratos podían adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que dispusiera de la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (art. 138.3); la tramitación del expediente sólo exigía la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente, y su duración no podía ser superior a un año, ni ser objeto de prórroga (art. 23).

El hecho de haber consultado con tres empresas antes de adjudicar el contrato, hecho que además no se ha acreditado, y de haber adjudicado el contrato a la que presentó la oferta económicamente más ventajosa, no convierte el contrato menor en un contrato adjudicado siguiendo el procedimiento negociado sin publicidad.

El contrato menor es un tipo contractual de carácter excepcional y su utilización procede para contrataciones específicas y no para contrataciones sucesivas que puedan producir un fraccionamiento irregular del contrato. (Informe de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía de 10/2014, de 28 de abril de 2015).

Los contratos menores están excluidos de la fiscalización previa que debe llevar a cabo la Intervención (art. 219.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), lo que no impide que realice el control formal de la ordenación del pago una vez que se recibe la factura en el Registro. En el informe emitido por la Intervención de ese Ayuntamiento se hace referencia a falta de constancia en el expediente de la motivación de la contratación del servicio y de la solicitud de varias ofertas o la imposibilidad de llevarla a cabo, obligatoria para los contratos a partir de una “cifra aproximada de 6.000 €” (según mención literal del informe) conforme disponían las Bases de Ejecución del Presupuesto General del ejercicio.

En cualquier caso, también era aplicable a los contratos menores la exigencia contenida en el artículo 22.1 del TRLCSP, que establecía con carácter general, para todos los entes, organismos y entidades del sector público, que no podrían celebrar contratos que no fueran necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, debían determinarse con precisión y dejarse constancia de ello antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.

Este requerimiento tenía por objeto obtener una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la definición previa de las necesidades a satisfacer.

Siendo la finalidad del contrato menor la satisfacción rápida de necesidades que, por su escasa cuantía y duración temporal, han de adjudicarse a través de un procedimiento ágil y sencillo, la utilización de la contratación menor es más propia de la satisfacción de necesidades puntuales que periódicas.

La utilización de esta figura para celebrar sucesivos contratos menores de servicios traspasando su cuantía máxima o el plazo temporal de un año podría constituir un supuesto de fraccionamiento irregular del objeto del contrato.

En este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Baleares en el Informe 4/2010, de 29 de octubre, en el cual indica que “en principio y con carácter general, se podría considerar que un contrato menor es contrario a derecho si el órgano de contratación, en el momento de iniciar la tramitación de este contrato tiene conocimiento cierto –o podría tenerlo, si se aplicaran los principios de programación y buena gestión- de la necesidad de contratar una prestación determinada de carácter o naturaleza unitarios, perfectamente definida, cuyas características esenciales no puedan variar de naturaleza sustancial, que tiene que llevarse a cabo año tras año y que responde a una necesidad continuada en el tiempo, y aún así, tramitara diferentes contratos menores y eludiera las normas más exigentes de publicidad y procedimiento”.

El mismo informe señala que “no se pueden contratar de manera separada, mediante expedientes independientes, las prestaciones que por razón de su naturaleza deberían integrarse en un único objeto o que, consideradas conjuntamente, forman una unidad funcional. Hacerlo puede implicar eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, además de dificultar o imposibilitar la libre concurrencia, en el caso, por ejemplo, de fraccionamiento del objeto de un contrato en diferentes contratos menores o negociados sin publicidad. Además, se afirma que se puede hablar de fraccionamiento cuando razonablemente pueda preverse que la prestación objeto del contrato se debe mantener durante un determinado período que excede del plazo de ejecución o de la duración máximos previstos al inicio de la contratación”.

La nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, expresamente prevé en el artículo 118. 1 que “en los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan”.

La interpretación de los límites que afectan a los contratos menores en la nueva regulación se ha precisado en varios Informes de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, entre los cuales citamos el Informe 45/2018, sobre el fraccionamiento de los contratos menores: “A los efectos de determinar si existe un fraccionamiento indebido del contrato, esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado ya ha declarado que es necesario tener en cuenta diversos aspectos. Un aspecto sobre el que hemos incidido con anterioridad es la existencia de una unidad funcional y de un vínculo operativo entre los diferentes contratos, lo que exigiría un tratamiento unitario de todos ellos, evitando un fraccionamiento artificioso del objeto del contrato que afectase al procedimiento de contratación o que se verificase con el simple objetivo de burlar los umbrales establecidos en la ley (informe 31/12, 15/2016, informe de 1 de marzo de 2018, en el que aludimos a nuestro previo informe 1/09, entre otros). A ello hay que añadir, como elemento hermenéutico de relevancia la posibilidad de planificación del contrato, esto es, la previsibilidad de su realización en el marco de la oportuna programación de la contratación que la ley exige a los órganos de contratación. Estos dos elementos, junto con las demás circunstancias que definan y caractericen al contrato, son esenciales para poder determinar si, en cada caso concreto, existe un fraccionamiento indebido del contrato”.

De lo expuesto hasta aquí se deduce que el Ayuntamiento contrató con una empresa los servicios de redacción de un Plan de comunicación por importe de 6.000 € (excluido el IVA) como un contrato menor, sin embargo no puede determinarse si el objeto del contrato incluía no solo la redacción del documento sino también el seguimiento y ejecución del Plan durante los años siguientes o incluso si estos servicios se han seguido prestando desde aquel momento, supuesto en el cual podría haberse fraccionado el objeto del contrato.

Ninguna información se ha facilitado sobre la duración de los servicios contratados; tratándose de un Plan cuatrienal de 2016-2019, no se ha aclarado si el contrato de servicios ha finalizado con la redacción del Plan o ha continuado la relación contractual prestándose otros servicios en desarrollo de ese Plan, es más, el informe que ha remitido a esta Procuraduría indica que es un “documento de trabajo interno y de carácter dinámico y revisable”, por lo que en caso de mantenerse la prestación de los servicios durante más de un año con el mismo objeto y contratista, podría haberse superado el importe y duración previstos para los contratos menores.

El artículo 118.3 de la Ley 9/2017 exige ahora que se justifique en el expediente de un contrato menor que no se está alterando su objeto para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación ha de comprobar el cumplimiento de dicha regla.

También la Junta de Contratación del Estado en el Informe 42/2017 se ha pronunciado sobre la interpretación de esa justificación documental: “Sobre la constancia de la comprobación por parte del órgano de contratación del cumplimiento de la limitación tantas veces citada, la norma se limita a señalar que el órgano de contratación debe comprobar el cumplimiento de dicha regla. No se establece un modo concreto de comprobación ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, a diferencia de lo que ocurre con la justificación inicial. Más bien se trata de una fórmula que garantiza un control ex ante y un control ex post por parte del órgano de contratación. En cualquier caso, al tratarse de una norma de carácter imperativo y, por tanto, de una conducta obligatoria para el órgano de contratación, es recomendable que quede constancia documental del control ulterior realizado por aquél, sin que tal control esté sometido a requisito formal alguno”.

Para los contratos menores que se celebren una vez producida la entrada en vigor de la Ley 9/2017, el análisis específico en el que se justifique que se cumplen las restricciones que afectan a la contratación menor “debe valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la aprobación del gasto del nuevo contrato que ya está sujeto a la Ley de 2017, sin que esto suponga la aplicación retroactiva de la nueva ley a los contratos anteriores”. (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 5/2018).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte del órgano de contratación se efectúe la comprobación del cumplimiento de los límites del contrato menor en la contratación de servicios realizada por el Ayuntamiento para la elaboración de un Plan de comunicación en los años 2016-2019 y se emita el informe correspondiente.

Que deberá tener en cuenta en lo sucesivo, que en el expediente de contratación propio de los contratos menores, habrá de constar el informe del órgano de contratación sobre la necesidad del contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Disconformidad con canalizaciones de recogida de aguas pluviales en Plaza Mayor. Ayuntamiento de Fresno de la Vega (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El firmante de la queja exponía su disconformidad con las canalizaciones realizadas en la Plaza Mayor para la recogida de aguas pluviales, manifestando que la profundidad podía causar molestias a los vehículos y bicicletas que utilizaban este espacio. La cuestión había sido expuesta por escrito presentado por un ciudadano en el Registro general de ese Ayuntamiento con fecha 18/08/2017, respecto del cual afirmaba el reclamante que no se había emitido ninguna respuesta.

Admitida a trámite la queja, esta Procuraduría solicitó la remisión de un informe sobre la cuestión planteada. La respuesta remitida señala:

- “No existe proyecto para la realización de la obra de cambio de canalizaciones en Plaza Mayor, ya se trata de una obra menor que se realizó durante el año 2016 por los operarios municipales.

- No hay constancia por parte de este Ayuntamiento de ningún perjuicio ni daño causado a vehículos que circulan habitualmente por esta zona, ni ninguna queja por parte de ningún otro vecino.

- La profundidad de las canaletas es de aproximadamente 2,5 cm, por lo que se considera que el posible daño a los vehículos es mucho menor que el de cualquier paso peatonal elevado”.

En cuanto al escrito presentado por un ciudadano el 18/08/2017 reconoce no haber dado respuesta, aunque “en fecha 06/10/2017 al finalizar el Pleno ordinario de esta Corporación, al cual asistía este ciudadano, se le dio toda la información sobre este asunto, al parecer no quedando conforme con las explicaciones recibidas”.

A la vista de la cuestión planteada y la información remitida, se ha considerado preciso realizar las siguientes consideraciones:

1ª) Sobre la elaboración de proyecto técnico de la obra.

Manifiesta V.I. que no se elaboró un proyecto técnico por haber sido la obra ejecutada por los propios servicios del Ayuntamiento, lo que conduce al examen de la normativa aplicable en el momento de su realización, el art. 24 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y los arts. 174 a 179 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se refieren a la ejecución de obras directamente por la Administración.

De acuerdo con el apartado 24.1 del TRLCSP, la ejecución de obras podía realizarse por los servicios de la Administración cuando concurriera alguna de las circunstancias que mencionaba:

“a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente efectuada.

d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113.

e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo.

f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.

g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 122. 5 .

h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 150. 3.a).

En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará reglamentariamente”.

En este caso, nada se indica sobre la causa concreta que justificó la ejecución directa de la pavimentación de la plaza, si bien podría haberse incluido en el apartado b), pues resulta lógico que si la Administración disponía de infraestructura suficiente para realizar la ejecución de las obras –bien por sí o en colaboración con terceros-, hiciera uso de ella.

Ahora bien, en las obras ejecutadas por la propia Administración se exige la redacción del proyecto que tiene por objeto asegurar que la ejecución de la obra se hace en los términos definidos en él.

La Junta Consultiva de Contratación del Estado en el Informe 7/15, de 6 de noviembre de 2017, se refiere a la exigencia de elaborar un proyecto de obra completo como una “garantía general exigible en todos los contratos de obras, razón por la cual no se observa razón alguna para que no se aplique a los supuestos de ejecución de obras por la Administración”. Añade que “el artículo 24 de la ley, al hablar de la ejecución de obras por la Administración se remite a un desarrollo reglamentario respecto del contenido de los proyectos de obra. Ni el artículo 123 de la Ley ni el 125 del Reglamento, que ya hemos citado aluden específicamente a la necesidad de un proyecto de obras completo en este caso en particular, pero ello lo que significa es que también en este supuesto han de aplicarse las normas generales previstas para cualquier obra, que imponen un proyecto completo”.

2ª) En cuanto al escrito del ciudadano requería, en uno de sus puntos, la entrega del proyecto técnico de la obra, solicitud a la que sería aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

El artículo 12 de la LTAIBG, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. La información pública se define en el artículo 13 de la LTAIBG como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Si los documentos no existen consecuentemente no puede existir una obligación de la Administración a facilitarlos. Debería entonces comunicar al ciudadano que la específica información solicitada no existe, respondiendo expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de esa información no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas al derecho de acceso a la información pública. En todo caso, también la satisfacción del derecho a la información pública en estos casos puede constituir el presupuesto del ejercicio de otros derechos por parte del ciudadano.

En definitiva, habrá de dictar resolución en la que señale que no existe el proyecto de la obra solicitado y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

3ª) El escrito del interesado se refería también a los posibles riesgos que el resultado de la obra podría representar desde el punto de vista de la seguridad vial y la accesibilidad.

Señala en su respuesta que no existe constancia de ningún perjuicio o daño, ni se ha formulado ninguna otra queja, y considera que la profundidad de las canalizaciones (2,5 cm.) no puede causar molestias mayores que los pasos peatonales elevados.

Con independencia de que las molestias puedan equiparse o no a las de otras actuaciones posibles, no se aporta ningún informe técnico que se refiera a las dimensiones de las canalizaciones ni a su adecuación a los parámetros exigidos por la normativa de seguridad vial y accesibilidad, por lo que habiéndose presentado ya una reclamación en la que se solicita la inspección de una obra pública para comprobar esas características, debería llevarse a cabo esa actuación de control en beneficio del interés público.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

- Se sugiere la comprobación por los servicios técnicos -bien de ese Ayuntamiento, bien de la Diputación Provincial de León-, del cumplimiento de las normas sobre seguridad vial y accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas.

- Debe resolver expresamente la petición formulada por el ciudadano y, en lo relativo a la solicitud de entrega del proyecto técnico de la obra, deberá indicar que la copia no puede serle proporcionada debido a la inexistencia del documento.

Urbanización de travesía, daños y perjuicios. Ayuntamiento de Bolaños de Campos (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez examinadas las últimas comunicaciones procedentes de ese Ayuntamiento, recibidas con fechas 02/01/2018 y 22/01/2018, en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número 20170741, referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La cuestión planteada en aquel se refería a las filtraciones de agua producidas en la vivienda (...) desde la ejecución de la obra de urbanización de la calle, que había sido objeto de varias reclamaciones ante el Ayuntamiento, ninguna de las cuales había sido tramitada.

Recordaremos que después de examinar la información obrante en el expediente, se dictó Resolución con fecha 19/09/2017 que contenía el siguiente pronunciamiento:

“Deberá continuar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado en virtud de la solicitud dirigida por el afectado a ese Ayuntamiento con fecha (...) de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, con respeto a todas las fases del procedimiento, debiendo adoptar a su finalización la resolución correspondiente”.

Manifiesta esa Alcaldía por escrito recibido con fecha 02/01/2018, que en cumplimiento de la Resolución ha enviado un requerimiento de subsanación al interesado, “habida cuenta de que la petición formulada por el interesado no reúne los requisitos precisos para continuar con la tramitación del procedimiento indicado, en cuanto no resulta acreditada ni la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento de los servicios públicos -obras de urbanización realizadas-, ni su evaluación económica. Conforme a lo dispuesto por los arts. 67 y 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requirió al solicitante, para subsanación y mejora de la solicitud, instándole a aportar la documentación que especificara los daños producidos, la presunta relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño, así como cualquier alegación, documento e información que estimare oportunos. Así como la posibilidad de proponer la práctica de prueba, concretando los medios de que pretendiera valerse. Previniéndole de que si así no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el art. 21, del mismo texto legal”.

Añade que el afectado presentó un escrito, pero que se ha optado por llevar a cabo “un nuevo requerimiento para la subsanación de la solicitud, en términos semejantes a los de la inicialmente efectuada, otorgándole, en consecuencia un nuevo plazo que permita al solicitante acreditar la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración y que permitan a esta Entidad resolver de forma ajustada a Derecho”.

Indica después en la comunicación de 22/01/2018 que “como consecuencia de la Resolución dictada por esa Institución y en su cumplimiento, este Ayuntamiento inició las actuaciones que se indican que han de concluir, conforme a lo expuesto e informado con anterioridad, con el dictado de Resolución que tenga al interesado por desistido de su petición, al carecer la reclamación formulada de los elementos precisos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”.

Sin embargo estas actuaciones no suponen el cumplimiento efectivo de la Resolución del Procurador del Común, pues la continuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial al que nos referimos supone su adecuación a los trámites legales exigidos en las normas que fueron expuestas.

Como ya se indicaba entonces y reiteramos ahora, (...) interpuso una reclamación con fecha (...) (remitida por correo certificado) en la que planteaba un posible supuesto de responsabilidad patrimonial municipal y para determinar si debía asumirla o no el Ayuntamiento debía tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial específico, según la regulación vigente en la fecha en que fue interpuesta, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, RD 429/1993, de 26 de marzo, aunque tampoco difiere en este aspecto dicha regulación de la actual, recogida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La actuación municipal no sigue ese cauce legal cuando opta por requerir en dos ocasiones al interesado para que efectúe la subsanación y mejora de la solicitud, bajo apercibimiento de tenerle por desistido, exigiéndole la aportación de documentos que no pueden ser objeto de tal requerimiento, por no ser preceptivo aportarlos en esta fase del procedimiento. Tampoco ha de olvidarse que este requerimiento se efectúa transcurrido más de un año después de recibida la reclamación, después de haber realizado algunos intentos de solucionar la cuestión de mutuo acuerdo, por lo que si el Ayuntamiento decidió iniciar la vía convencional, al menos en principio pudo considerar que concurrían los presupuestos que configuran la responsabilidad patrimonial.

En cualquier caso, ya se indicó que la jurisprudencia tiene declarado que la Administración está obligada a iniciar el expediente de reclamación de tales daños y perjuicios, acomodándose a sus específicas normas; y ello independientemente de que se acrediten o no las realidades de los alegados daños y perjuicios. (Entre otras, STS 30-4-1990).

Añadimos ahora que, el requerimiento de subsanación en el ámbito del procedimiento de responsabilidad patrimonial habrá de ceñirse a aquellos elementos esenciales que deben figurar en la solicitud y que, o bien no han sido incluidos por el interesado o bien lo han sido de un modo defectuoso o incompleto, requisitos que recogía el art. 70 de la Ley 30/1992 y 6 RD 429/1992 y en la actualidad mencionan los arts. 66 y 67 de la Ley 39/2015.

Los restantes serán objeto de la instrucción, que es la parte del procedimiento que tiene por finalidad la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la solicitud. Es decir, los elementos de prueba que estimen conveniente aportar los interesados con su solicitud no se convierten en un elemento determinante de la admisibilidad de la solicitud, sino de la estimación o desestimación de fondo de la misma.

En el presente caso, además de los datos de identificación del afectado, lugar, fecha, firma y órgano competente al que se dirige, hechos y solicitud, en la reclamación inicial ya se indicaron los daños (filtraciones), la causa a la que se imputaban (obras municipales) y la relación causal entre unos y otra, elementos indispensables para entrar a conocer la reclamación interpuesta. Es cierto que no se realiza la evaluación económica del daño, pero este elemento puede determinarse posteriormente, teniendo en cuenta además que el reclamante lo que solicita no es una indemnización, sino la realización por el Ayuntamiento de las obras precisas para que los daños no continúen produciéndose.

Por tanto, no debió ser requerido para que aportara documentos que prueben los requisitos que condicionan la responsabilidad patrimonial, pues estos no resultan esenciales para la tramitación del procedimiento, sino que se refieren a cuestiones probatorias, es más, el interesado ya aportó tras el primer requerimiento lo que consideró oportuno (fotografías).

En general, cabe afirmar que una vez admitida a trámite la reclamación, la ausencia de documentos probatorios no puede tener como consecuencia la declaración de desistimiento. Este es el criterio seguido por los Tribunales Superiores de Justicia.

A título de ejemplo cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 11 de febrero de 2008, que afirma: “La prevención contenida en el art. 71 de la Ley de Régimen Jurídico 30/1992 de poder ser requerido por la Administración el solicitante bajo apercibimiento de ser tenido por desistido, sólo puede ser hecha, como resulta de la literalidad de la norma, cuando la solicitud inicial carece de alguno de los requisitos exigidos por el art. 70 de la misma Ley o por normas específicas. Lo cual excluye, por tanto, que por tal vía la Administración pueda requerir todo lo que estime oportuno bajo apercibimiento y posterior desistimiento del solicitante, pues solo puede hacer uso de tal posibilidad cuando fallen los precisos requisitos para poder tramitar en forma el expediente de que se trate. (...) Lo cual, por otro lado, es de plena lógica y coherencia con la distinción legal entre lo que es preciso para tramitar el procedimiento y lo que es necesario para la resolución de fondo: sólo si faltan elementos necesarios para la tramitación debe ser esta denegada; pero, si se dan, el trámite debe seguir adelante, aunque luego, al resolver la cuestión finalmente, pueda valorarse la falta de acreditación. Por tanto el actuar administrativo en el presente caso fue contrario a lo legalmente ordenado e impidió sin motivo justificado alguno, la tramitación de un procedimiento que debió incoarse, sin perjuicio de la valoración que sobre la reclamación procediera finalmente hacer. Con ello privó totalmente sin causa legítima del derecho del administrado a ser resuelta su reclamación”.

En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2007: “El indicado artículo 6, como legislación específica, establece el contenido que debe de reunir la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, completando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 70, pero no establece que junto a la solicitud deba de acompañarse ninguna documentación de manera preceptiva, sino que simplemente se dice que aquella irá acompañada de los documentos e informaciones que se estimen oportunos”.

También el TSJ de Madrid en la Sentencia de 26 de julio de 2011 llegó a la conclusión de que el requerimiento administrativo formulado “no cumplía la función de subsanación de los requisitos formales a que se ha hecho referencia, por lo que la advertencia de desistimiento no resultaba amparada por el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por el contrario, lo que se solicitaba en el requerimiento eran datos y documentación que interesan a una fase distinta del procedimiento administrativo, la de instrucción, pues el artículo 7 del Real Decreto 429/1993 se refiere a los actos de instrucción como aquellos que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y ordena que se realicen por el órgano que tramite el procedimiento, de conformidad con el Capítulo III del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 78 ordena que se realicen de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos. Siendo patente, por los términos del requerimiento de 27 de octubre de 2007, que la Administración apelante no tenía por ciertos los hechos alegados por doña Agustina, lo pertinente era acordar la apertura del período de prueba, según el artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo de significar que la precitada Ley no contempla ninguna presunción de desistimiento ni ninguna decisión de archivo -salvo por caducidad, cuyos presupuestos no concurrían en el caso litigioso- para el supuesto de que los interesados no colaboren con los actos de instrucción, pues la sanción de tal pasividad sería, en su caso, la desestimación de la pretensión de fondo si, una vez practicadas las diligencias de prueba acordadas de oficio y, en su caso, las propuestas a instancia de parte cuya admisión resultara pertinente, hubieran quedado improbados los presupuestos fácticos de la reclamación, pero nunca procedería el cierre del proceso por una cuestión formal...”.

Por tanto reiteramos que el Ayuntamiento ha de tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en los arts. 9 (práctica de pruebas), 10 (informes) y 11 (audiencia del interesado) previstos en el Reglamento de Responsabilidad Patrimonial y, en base a toda la practicada, resolver la solicitud.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que no procede emitir la resolución que declare el desistimiento del interesado de su solicitud y, en caso de haberla dictado, deberá revisarla y continuar la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, con las fases de prueba y audiencia al interesado, hasta su finalización por medio de la resolución que decida el fondo de la reclamación.

Ocupación temporal de parcela, daños. Ayuntamiento de San Pedro Manrique (Soria).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Constituía el objeto de esta queja los daños causados en la parcela situada en (...), propiedad de (...), con motivo de la realización de una obra municipal, habiendo accedido a la misma con maquinaria de construcción y derribando un árbol, sin previo aviso al propietario de la parcela y sin su consentimiento, todo lo cual había sido reclamado por escrito dirigido a ese Ayuntamiento con fecha (...), reiterado el (...).

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con la cuestión planteada.

El informe remitido señala que el Ayuntamiento “había llevado a cabo la obra (...).

La única forma de acometer la obra era utilizar el acceso rodado por la zona (...), previsto en la normativa urbanística de la localidad, si bien todavía no está ejecutado (se adjunta plano). Por el acceso normal, era y es imposible entrar y hacer llegar los materiales y maquinaria necesaria para la obra.

Suponemos que fuera el contratista el que a la hora de acondicionar la zona de trabajo, cortara el árbol. El terreno estaba lleno de hierbas y malezas, puesto que la huerta en cuestión lleva mucho tiempo sin ser cultivada y eso pudo conducir a que no se guardara la diligencia debida. De todos modos, reiteramos nuestras más sinceras disculpas”.

Adjunta también el escrito enviado (...), en respuesta a los escritos presentados (...).

El motivo aducido en la queja, la omisión de trámite alguno con la propietaria de la parcela pese a ser titular de derechos afectados por la obra, se confirma a partir de la información remitida, puesto que no se tramitó ningún expediente para la ocupación temporal de la finca, necesario para permitir el paso de maquinaria a la obra proyectada y, además, se causaron unos daños que no fueron reparados (al menos la tala de un árbol).

Aunque la no ocupación de la finca particular implicara la imposibilidad de ejecutar la obra, no debió llevarse a cabo prescindiendo del procedimiento establecido. La actuación citada constituye una vía de hecho, pues la realidad es que se ha procedido a ocupar por un poder público un bien inmueble de propiedad privada sin seguir los trámites exigidos en la normativa vigente sobre expropiación forzosa, lo que comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad y que coloca a la Administración en el terreno de la denominada vía de hecho.

Esta conclusión no puede modificarse por el hecho de que la actuación fuera realizada por el contratista de la obra, pues ha de asumir el Ayuntamiento las consecuencias de la omisión de la actuación que debió llevar a cabo para posibilitar el paso de la maquinaria precisa para ejecutar la obra, tramitando un expediente de expropiación forzosa por ocupación temporal de la parcela.

Aunque la normativa urbanística contemple un vial, tampoco le exime de esa obligación, pues también señala en su informe que el vial no se ha ejecutado, por tanto no disponía el Ayuntamiento en el momento de realización de la obra de los terrenos ocupados. La inclusión en una norma urbanística de parte de la parcela como suelo destinado a viales no determina por sí sola la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística, se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia.

La noción de vía de hecho comprende dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad.

La jurisprudencia ha entendido que la vía de hecho comprende tanto la actuación material de la Administración realizada sin haber adoptado previamente la decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. En palabras del Tribunal Supremo “la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite”. (STS de 19 de abril de 2007 que recoge doctrina anterior de la Sentencia de 22 de septiembre de 1993).

La Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, habilita a las Administraciones Públicas a ocupar temporalmente terrenos de propiedad privada para “establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias”. (Artículo 108.2).

La indemnización que procede en supuestos de ocupación temporal es la que recoge el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa: "Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado".

Por tanto, en caso de que no llegar a un convenio con la propiedad de la parcela, deberá iniciar expediente de justiprecio para fijar la indemnización que corresponda por los daños causados por la ocupación temporal de la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Deberá iniciar expediente de justiprecio para fijar la indemnización que corresponda por los daños causados por la ocupación temporal de la finca (...) o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, en caso de no llegar a un acuerdo indemnizatorio con la propiedad de la parcela.

2. BIENES Y SERVICIOS MUNICIPALES

Caminos de concentración parcelaria. Deficiencias. Ayuntamiento de Castrejón de la Peña (Palencia)

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la deficiente situación que presentaban en cuanto a su mantenimiento varios caminos públicos de su titularidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, prácticamente la totalidad de los caminos locales se encuentran en muy deficientes condiciones, con baches y rodadas lo que ocasiona que, en época de lluvias, se forman grandes balsas de agua que impiden acceder a las fincas a las que dan acceso, incluso aunque se transite en vehículos agrícolas.

De estos hechos tiene cumplido conocimiento el Ayuntamiento por los numerosos escritos presentados al respecto (el último con fecha (...) –entrada (...)–) sin que hasta el momento haya dado respuesta a dichas comunicaciones ni haya tomado medida alguna para solucionar la cuestión planteada, por lo que se vuelve a reproducir ante esta Defensoría.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha solicitud se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Le comunico e informo que Don (...) -firmante del escrito de fecha (...) n° RE (...)- conoce sobradamente tanto por estar informado personalmente, como por haber sido objeto de debate el asunto en su presencia en diferentes Plenos, para tener por comunicada la forma de resolver la queja planteada sobre la reparación de los caminos rurales competencia de este Ayuntamiento.

Así se contiene en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 12-12-2016 a requerimiento de la Junta Rectora del M.I. n° 49 del acuerdo de 27-09-2016 cuyas copias se acompañan de cuyo contenido no puede negar tener conocimiento, en sesión de La Junta Rectora del M.I. n° 49 de 27-12-2017 punto 4 y 8 del turno de ruegos y preguntas y cuya copia acompaño.

El que suscribe la queja, no obstante, no se muestra conforme con el acuerdo del Ayuntamiento sobre su asunto particular y empecina su acción ante la Institución de trámite, el Procurador del Común, no sin antes haber tratado de doblegar la voluntad del Pleno por medio del escrito de (...) que fue tramitado en su presencia en Pleno de 11-12-2017 (se acompaña copia del escrito y del Acta de la sesión, punto 7...asuntos de Presidencia...), reiterando su actitud ante la Junta Rectora del M.I. n° 49 en sesión de 27-12-2017 ya referida y acompañada a este oficio también.

Nada más lejos de la realidad que estén impracticables, llenos de baches y con balsas de agua, los caminos cuya conservación y mantenimiento corresponde a este Ayuntamiento; no sería extraño si como es normal existe algún bache en el camino que en un año lluvioso como este pasado se llene de agua. En cuanto a los informes técnicos solicitados, este Ayuntamiento carece de medios y personal así como capacidad económica para contratar personal técnico en la materia para ello.

Informa que en los 5 años últimos la inversión realizada en la reparación de caminos este Ayuntamiento está cumpliendo, en la elaboración de los presupuestos, con la creación de las partidas anuales acordadas por el Pleno remitido de la forma siguiente:

Año 2014 fue efectuada la reparación de un camino obra nº 221/14 OD reparación de caminos rurales (Castrejón de la Peña), del programa de Planes Provinciales de 2014, con un importe total (IVA incluido) de 10.000,00 euros.

Año 2016 con la aprobación de partida y ejecución de la obra 454.619.03 reparación del camino de Pisón a Castrejón por 15.000,00 Euros.

En el ejercicio económico de 2017 aprobadas 15.000,00 euros sin ejecutar al ser denegada la subvención y en el año 2018 solicitada nuevamente el importe 14.573,43 euros (con la selección del camino a pavimentar (camino de Róscales a Recueva de la Peña) efectuada por Don (...).

En definitiva el presente, es el caso en el que Don (...), conocedor de la voluntad del Pleno del Ayuntamiento sobre el asunto planteado pretende, sin ser de su competencia aprobar el presupuesto del Ayuntamiento creando la partida que tiene por conveniente para arreglar los caminos; obviando los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento como órgano competente para la aprobación del presupuesto anual y por ende de la prestación del servicio que en cada ejercicio estima más necesario para el interés general preferente, al particular”. (Los subrayados del texto son nuestros).

A la vista de lo informado, se acordó dar traslado del contenido de dicho informe a la parte reclamante para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó manifestando que efectivamente en los últimos 20 años en numerosas ocasiones se ha puesto de manifiesto ante el Ayuntamiento el estado de determinados caminos públicos cuyo detalle se ha documentado descriptiva y gráficamente.

Tampoco se ha negado la ejecución de obras que reparan algunos de estos daños, sin embargo concreta que las realizadas en el año 2014 lo fueron sobre un camino de unos 4 km. de longitud; y en el año 2016 se ejecutaron sobre un camino de aproximadamente 5 km., lo que ha supuesto una inversión de 25.000,00 euros en total. Si los daños no eran tan perentorios ni cuantiosos tal y como afirma el Ayuntamiento en su escrito, no se explica la necesidad de invertir tal cantidad en dos de los caminos existentes en todo el término municipal.

A este respecto quiere dejar constancia de que las inversiones relacionadas fueron subvencionadas parcialmente por la Excma. Diputación Provincial de Palencia. En ambas, el importe que correspondía al Ayuntamiento (4.000,00 euros y 6.593,37 euros, respectivamente) fue aportado con cargo al denominado "fondo de reserva" de la Junta Rectora del Monte "Indiviso", n° 49 C.U.P., órgano que, aunque dependiente del Ayuntamiento de Castrejón de la Peña, tiene una cierta autonomía para su propia gestión y funcionamiento.

La solicitud de subvención presentada para este año 2018, aún no resuelta por el órgano convocante, es la reparación de un camino de aproximadamente 3,5 km. de longitud, de los cuales casi 2 km. ya han sido reparados con fondos propios de la Junta Vecinal de Recueva de la Peña ya que es uno de los más utilizados y necesarios para los vecinos y agricultores de esta localidad y visto el deterioro que presentaba en varios tramos, uno de ellos con una pendiente bastante pronunciada.

Insiste el reclamante en que las partidas destinadas a estas reparaciones resultan notoriamente insuficientes en atención a las necesidades existentes, pues hasta la fecha se reduce exclusivamente a dos inversiones efectivas, no sólo en los últimos cinco años, sino desde hace mucho más tiempo y finaliza ratificándose íntegramente en el contenido de la queja presentada y en la solicitud inicial que se presentó ante esta Defensoría.

A la vista de lo informado, nos gustaría realizarle unas breves consideraciones.

Como VI sin duda conoce la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) se refiere en su artículo 6 a los principios relativos a los bienes y derechos de dominio público. Así indica que la gestión y administración de los bienes y derechos demaniales por las Administraciones públicas se ajustará a los siguientes principios:

a) Inalienabilidad, inembargabilidad e impresciptibilidad.

b) Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.

c) Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de las razones de interés público debidamente justificadas.

d) Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.

e) Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente ley u otras especiales otorguen a las administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.

f) Identificación y control a través de inventarios o registro adecuados.

g) Cooperación y colaboración entre las administraciones publicas en el ejercicio de sus competencias sobre dominio público.

El Ayuntamiento de Castrejón de la Peña está obligado al efectivo cumplimiento de estos principios básicos en la gestión de sus bienes públicos debiendo actuar con diligencia para garantizar que los caminos públicos de su titularidad resultan transitables y pueden ser destinados al uso público previsto (Art. 6 b) y e) LPAP).

En este sentido debemos recordar que el artículo 26 LBRL recoge verdaderos derechos prestacionales a favor de los ciudadanos, cuyos municipios han de prestar per se, salvo dispensa prevista en el artículo 26.2 LBRL.

Tales derechos no incluyen, desde luego, la existencia de caminos rurales asfaltados para el tránsito de todo tipo de vehículos, pero resulta indiscutible que es el Ayuntamiento el que debe asumir las labores de conservación y mantenimiento de las vías rurales de su titularidad (artículo 20.1 e) LRL de Castilla y León) para que así puedan prestar el servicio al que se encuentran afectas.

Cuando esta Defensoría tiene la oportunidad de abordar estas cuestiones, solemos recomendar a las entidades locales que otorguen prioridad a la hora de realizar las oportunas labores de mantenimiento, de entre todos los caminos públicos de su ámbito territorial, a aquellos que son la única vía de acceso para viviendas o bien a las vías rurales en las que existen empresas o explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o de otro tipo que necesitan que esas redes de comunicación sean transitables para hacer frente a las necesidades de las explotaciones.

Es cierto que el mantenimiento de los caminos es un asunto complejo, dado que los municipios, sobre todo en el ámbito rural, tienen muchos kilómetros de caminos para atender y los recursos son limitados.

Por ello creemos que es importante que los Ayuntamientos fijen su política en esta materia, definiendo las inversiones a efectuar y las vías de comunicación en las que se va a actuar de manera prioritaria, pero primando los criterios objetivos, como la intensidad de uso, la actividad económica que se desarrolla en la zona y a la que sirven estos caminos u otros criterios que entiendan oportunos (como los requerimientos de las entidades locales menores en los que se enclavan a la falta de actuación en los mismos en anteriores ejercicios), pero dando siempre la debida publicidad a los mismos para su conocimiento por los afectados.

La información y la transparencia resultan indispensables para que los vecinos conozcan las razones por las que aprueban unos proyectos en lugar de otros, evitando las suspicacias que se generan por la falta de información. La intervención de la Procuraduría del Común en estos casos se dirige a recordar que aunque las administraciones locales tienen plena autonomía para determinar su política de inversiones, esto no significa que no estén obligados a motivar suficientemente las decisiones que se adoptan al respecto.

En este sentido tenemos constancia de la presentación de varios escritos por parte del Presidente de la Junta vecinal de (...) en relación con la situación de los caminos públicos y en solicitud de información sobre las rentas generadas por diversas parcelas sobrantes de la concentración parcelaria, que son de titularidad de esa entidad local, y cuyos rendimientos, al parecer, deben destinarse al mantenimiento de los caminos de la zona.

Esta Institución preguntó expresamente al Ayuntamiento por estos extremos y nada indica en la respuesta que nos ha enviado, limitándose a justificar que la cuestión es conocida por el autor de la queja al abordarse en los Plenos municipales en los que ha estado presente.

Debemos indicarle que las razones que esgrime ese Ayuntamiento en su respuesta no pueden justificar que las peticiones realizadas no sean resueltas, vista la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los interesados que se recoge en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es cierto que el solicitante de aquella información es el Presidente de una entidad local menor perteneciente a ese municipio y que la requiere como representante de la misma y por tanto no se trata de un ciudadano que solicita una información pública, aún así y en todo caso, es evidente que no puede ser negada al representante de una entidad local menor una información que debe estar a disposición de cualquier ciudadano que la requiera.

Siendo el Presidente de la entidad local menor el que efectúa la solicitud debe ese Ayuntamiento observar los principios que deben regir las relaciones interadministrativas, en concreto el deber de colaboración entre Administraciones Públicas recogido el art. 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, conforme al cual las Administraciones Públicas deben facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias (apartado 1 c).

En el ámbito local, el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) señala también, en aplicación del principio de lealtad institucional, la obligación de facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos y, además, como ya hemos adelantado en relación con el dominio público, este mismo principio de colaboración interadministrativa se recoge en el art. 6 g) LPAP.

Por tanto, no puede ese Ayuntamiento omitir la obligación de resolver la solicitud de fecha (...) entrada (...) y deberá facilitar al solicitante la información demandada sin perjuicio del conocimiento, más o menos preciso, que tenga éste en relación con los datos requeridos.

No debe olvidar que el art. 62 LRL de Castilla y León señala:

“El Alcalde Pedáneo o el Vocal de la Junta vecinal que él designe tendrá derecho a asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse un asunto que afecte a la Entidad Local menor.

Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En cualquier sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su Entidad Local menor”. (El subrayado es nuestro).

Conectando con lo anterior nos gustaría indicarle que una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de León, (Sentencia 27-04-2018) anuló y dejo sin efectos varios acuerdos de Pleno de un Ayuntamiento de esta provincia, al no haber sido convocados a los mismos los Alcaldes de varias Juntas vecinales, a los que tampoco se les facilitó información en relación con los asuntos que allí se iban a abordar.

La citada sentencia razona: “(...) el art. 62 de la LRL de Castilla y León debe interpretarse partiendo de que las entidades locales menores tienen personalidad jurídica y competencias públicas, tanto propias como delegadas por el Ayuntamiento, y que su órgano de gobierno es resultado de un sistema de elección democrática directa por parte de los ciudadanos (...). Uno de los problemas históricamente presente en el ámbito de las relaciones entre las entidades locales menores y el Ayuntamiento es la concurrencia de fines puesto que sus competencias se proyectan, en parte, sobre el mismo territorio.

Esta concurrencia ha de entenderse hoy en el marco de los principios comunes que rigen las relaciones interadministrativas, recogidas genéricamente en el art. 140 de la Ley 40/2015 (entre otros los de lealtad institucional, colaboración, cooperación y coordinación) y, por otra parte en las previsiones del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que en su art. 43.2 proclama como principios por los que deben regirse las entidades locales los de autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional.

(..) El art. 62 LRL de Castilla y León exige la citación de la Junta vecinal a las reuniones de la Corporación, y ello como un miembro más de la misma con acceso a la documentación necesaria.

(...) Por otra parte, ya que el art 62 de la Ley 1/1998 es una manifestación del derecho fundamental a la participación política del Art. 23 CE, su infracción determina, por si sola, la nulidad de los acuerdos impugnados”.(Los subrayados son nuestros).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que, por parte de la Corporación municipal que VI preside se articulen todos los mecanismos necesarios para mantener en condiciones óptimas de conservación y utilización los caminos públicos a los que se refiere este expediente, estableciendo si lo considera conveniente, un calendario de actuaciones prioritarias sobre los mismos e informando de dichas intervenciones y del orden de prioridad fijado a los vecinos y a las entidades locales menores que pudieran verse afectados.

Que se facilite por su parte y a la mayor brevedad posible, la totalidad de la información requerida por el Presidente de la Junta vecinal de (...), en su escrito de fecha (...), siempre que obre en los archivos del Ayuntamiento y que no haya sido puesta a disposición del solicitante hasta el momento.

Que en adelante se ajuste esa Administración local a lo establecido en el art. 62 LRL de Castilla y León, proporcionando a los representantes de las entidades locales menores de su municipio la información necesaria sobre los asuntos a abordar en las sesiones del Ayuntamiento, en cumplimiento de los deberes de colaboración interadministrativa y evitando así, posibles nulidades.

Aprovechamiento de bienes comunales. Criterios de adjudicación. Ayuntamiento de Valdenebro de los Valles (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en la fijación de los criterios de reparto en los aprovechamientos comunales que recientemente ha aprobado esa entidad local.

Según manifestaciones del autor de la queja el Pleno de fecha 09 de octubre de 2017 ha aprobado unos criterios que se apartan de la costumbre establecida en la localidad e introducen limitaciones y restricciones que en algunos casos pueden resultar contrarias a la norma (empadronamiento con una antigüedad mínima de un año y no tener deudas con el Ayuntamiento) y/o resultar discriminatorias (exclusión de los vecinos solteros).

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Durante los últimos treinta años los adjudicatarios de las parcelas vecinales constituían una unidad familiar, estaban empadronados, y estaban en rigurosa lista de espera; no teniendo conocimiento de adjudicaciones a solteros, a excepción de que por fallecimiento de sus progenitores pasaban automáticamente a hacerse cargo de la parcela. En la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día 9 de octubre de 2017 lo que se realizó fue recoger, concretar y matizar en un acuerdo de pleno los criterios que según la costumbre del lugar venían siendo los tenidos en cuenta a la hora de adjudicar las parcelas vecinales. Los criterios que hacen mención al cumplimiento del Pliego de prescripciones particulares del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, el estar al corriente de pago con el Ayuntamiento y el determinar el incumplimiento de los criterios como causa de retirada de la parcela, son requisitos en cualquier adjudicación según el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

En la sesión celebrada por la Corporación Municipal el día 8 de noviembre de 2017, se procedió al sorteo de las parcelas vecinales, aplicando los criterios señalados en sesión celebrada el día 9 de octubre/2017. El sorteo se efectuó teniendo en cuenta la lista de vecinos en su condición de adjudicatarios existentes (la última adjudicación fue en el año 2005 con las consiguientes variaciones en el trascurso del tiempo) que, con carácter previo a la sesión, fue examinada para determinar el cumplimiento de los requisitos arriba hechos mención, siendo excluidos los vecinos que no reunían los requisitos e incluidos, en su lugar, los que si les reunían, -vecinos estos todos recogidos en lista de espera-, hasta obtener un total de 83 personas; pasando a formar la Lista de beneficiarios. Los nombres de los beneficiarios se introdujeron en una caja pequeña de plástico transparente y en otra caja 83 números- de las parcelas existentes-uno de los concejales se encargó de la extracción de los nombres de los vecinos y otra Edil de extraer los números, de esta forma se asociaron las parcelas a los beneficiarios. Señalar que no existe ordenanza Municipal referida al aprovechamiento de los bienes comunales. Informar que en los últimos años no ha habido exclusiones, ya que todo aquel que lo ha solicitado ha pasado a formar parte de una lista de espera. Asimismo, no figura en el archivo municipal expediente de procedimiento judicial alguno respecto al aprovechamiento y adjudicación de las parcelas vecinales.

Reiterar respecto a los solteros, que nunca han tenido parcela, a excepción de los que conviven con sus progenitores, que en el supuesto de defunción de aquellos, ellos serían los receptores de las mismas.

Finalmente poner de relieve, que esta Alcaldía, a la vista del Borrador del Plan Anual de Aprovechamientos 2018 remitido por el Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León, propuso subir el plazo de ejecución a 12 años- último plazo de adjudicación- en lugar de los cinco años recogidos en el citado plan. La citada modificación no fue atendida por la Junta porque actualmente se encontraban en revisión todos los aprovechamientos de cultivos considerados vecinales, teniendo en cuenta el artículo 53.1 de la Ley 3/2009 de 6 de abril de Montes de Castilla y León; argumentando finalmente, que ante la previsión de cambios en la gestión de este tipo de aprovechamientos, el plazo de ejecución establecido por la Sección Territorial de Ordenación y Mejora II había sido de cinco años.

Por lo expuesto, este Ayuntamiento no se ha apartado de los criterios que conforme a la costumbre del lugar servían para adjudicar las parcelas vecinales. Que lo que ha hecho es recogerlos y matizarlos en un acuerdo de pleno, a la espera de que, si se produce una revisión en la legislación referida a este tipo de aprovechamientos, ajustarse a la misma; como no podía ser de otro modo”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle una serie de consideraciones, no sin antes subrayar que parte de los razonamientos jurídicos que realicemos en este caso concreto aparecen plasmados, con carácter general, en un informe especial realizado por esta Defensoría en el año 2011 (y actualizado en el año 2016) titulado “Los bienes y los aprovechamientos comunales en Castilla y León” que puede ser consultado íntegramente en nuestra página web si resulta de su interés .

Como VI conoce, bajo la expresión bienes comunales, se sitúan distintos tipos de bienes que se ofrecen con distintas denominaciones e incluso, con distintos regímenes jurídicos. La singularidad de esta clase de bienes ha llevado consigo su constitucionalización y la fijación, al máximo rango, de sus caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad, estableciendo igualmente la Constitución 1978 una reserva de Ley para su regulación.

En lo que ahora nos interesa, el aprovechamiento y disfrute de los comunales corresponde exclusivamente a los vecinos, con las condiciones que contemplen las normas aplicables a estos bienes. Así lo señala el artículo 18 LBRL:

“Son derechos y deberes de los vecinos... c) Utilizar de acuerdo con su naturaleza los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables”.

El artículo 75 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, aprobado mediante RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, establece:

“1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

2. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u Ordenanza local, al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa a su cargo e inversa a su situación económica”.

El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales es objeto de regulación en la Sección 3ª, del Capítulo IV del Título I del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, señalando el artículo 94:

“1. El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente en régimen de explotación común o cultivo colectivo.

2. Sólo cuando tal disfrute fuere impracticable se adoptará una de las formas siguientes:

- Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o

- Adjudicación por lotes o suertes.

3. Si estas modalidades no resultaran posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio”.

Por tanto, el aprovechamiento comunal de los bienes cuya titularidad corresponda a las entidades locales se llevará a cabo por todos los vecinos en la forma que resulte de la aplicación de los preceptos señalados. En efecto, todos los vecinos por el hecho de serlo son titulares de un derecho a participar en el aprovechamiento del bien comunal en igualdad de condiciones con el resto de los vecinos, titulares del mismo derecho.

En este caso nos indican que no existe una ordenanza que regule el acceso a los bienes comunales, pero sí una costumbre local, que en principio habrá que dar por acreditada en los términos en los que la refiere el Ayuntamiento, y es en estas concretas cuestiones en las que se debe centrar nuestra recomendación, visto el planteamiento inicial de la queja.

El Ayuntamiento y también los vecinos, al utilizar los bienes, deben respetar lo establecido por la costumbre local, pero para evitar posibles oscilaciones y cambios interpretativos (como a los que se refiere el escrito que dio inicio a este actuación) esta Institución suele recomendar la elaboración de una Ordenanza de aprovechamiento de los bienes comunales, que plasme el previo régimen consuetudinario, trasponiendo el método de distribución que se emplea, y con base en el principio de equidad e igualdad, ordenanza que, en la mayoría de las ocasiones contribuye a limitar los abusos y los posibles conflictos entre los vecinos.

Con carácter general, las diferentes iniciativas de las entidades locales reguladoras de los aprovechamientos de sus bienes comunales, se dirigen a establecer condiciones singulares que deben cumplir los vecinos que acceden al disfrute de este tipo de bienes en desarrollo del artículo 75.4 TRRL. Al tiempo regulan aquellas otras materias relacionadas con su buen uso, así como la definición de los órganos responsables de la gestión de este tipo de bienes y el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento por los beneficiarios.

El estudio de algunas de estas iniciativas, de los dictámenes elaborados por el Consejo de Estado y por el Consejo Consultivo de Castilla y León, así como por la Jurisprudencia nos anima a efectuarle algunas sugerencias y recomendaciones sobre algunos aspectos de especial repercusión:

A) Respecto de la existencia de normas consuetudinarias tradicionalmente observadas, que amparen los posibles desarrollos normativos que realicen las entidades locales en aplicación del artículo 75.4 TRRL, no resulta infrecuente que las administraciones locales, ante la existencia de comportamientos abusivos que declaran la vecindad a los únicos efectos de disfrutar del aprovechamiento de estos bienes, pretendan establecer limitaciones en la participación vecinal que no descansan en la costumbre, lo que debe ser considerado con la mayor prudencia por los responsables de las entidades locales. En estos supuestos debe contemplarse el mandato del artículo 103 del RBEL y demás de obligado cumplimiento. La vulneración de estas normas implicaría la nulidad de los acuerdos adoptados (STSJ de Castilla y León 1865/2002).

B) La siguiente consideración debe referirse obligatoriamente al alcance que deba otorgarse a las “condiciones de vinculación y arraigo” a establecer en las Ordenanzas especiales, bien como consecuencia de la existencia de normas consuetudinarias de aprovechamiento, bien por regulación nueva a fin de evitar situaciones posibles de abuso con repercusión negativa sobre el común de los vecinos. Los límites los impone la CE 1978 en sus artículos 14 y 19, concretados por la STC 308/1994. Criterios como la permanencia en la localidad durante un número de años determinado y la regulación de ausencias por motivos específicos, pueden ser incluidas de manera razonable en las ordenanzas, siempre que se tenga en cuenta que toda circunstancia limitativa de derechos debe ser interpretada de manera restrictiva (Consejo de Estado -dictamen 210/2001- y Consejo Consultivo de Castilla y León -dictamen 337/2005-).

C) En relación con otros contenidos de las Ordenanzas, pueden también exponerse algunos criterios que se han fijado por la jurisprudencia y por la doctrina del Consejo de Estado y que hemos reiterado desde esta Institución en las ocasiones en las que se han abordado estas cuestiones. Por ejemplo, a) pueden establecerse criterios respecto de la proporcionalidad entre las adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, directa a sus condiciones familiares, e inversa respecto de su situación económica; b) en cuanto a la extinción o transmisión de derechos, estos aprovechamientos de bienes comunales no constituyen un verdadero derecho de propiedad, y por tanto no pueden estar afectados por negocios inter vivos o mortis causa (dictamen 4347/1998 del Consejo de Estado), c) otro aspecto que puede ser objeto de regulación es el establecimiento de un canon por la explotación o el aprovechamiento de los bienes (Dictamen 547/2004 Consejo Consultivo de Castilla y León), d) en cuanto a la introducción en la Ordenanza de un régimen sancionador, debe tenerse en cuenta que la Ley 1/1999, de 4 de febrero de ordenación de los recursos agropecuarios locales, que conforme establece en su artículo 1º es aplicable a los sometidos a ordenación común, ha establecido un procedimiento sancionador propio, de aplicación a este tipo de aprovechamientos aunque sean bienes comunales (Cfr. STSJ Castilla y León 20 de abril de 2004). Aunque la entidad local goce de facultad sancionadora, ésta ha de acomodarse a los límites constitucionales y legales entre los que debe respetarse el derecho de defensa del particular sancionado y proporcionalidad de la sanción a la gravedad de la infracción y de la culpa (dictamen 2934/1996 del Consejo de Estado).

Pues bien, en este caso, los requisitos que se exigen en esa localidad, conforme se acordó en el Pleno celebrado el día 09 de octubre de 2017, cuya copia se aportó con el escrito de queja, son:

1º Ser español, empadronado en el municipio con una antigüedad mínima de un año.

2º Formar una unidad familiar.

3º No tener deudas con el Ayuntamiento.

4º Respetar el Pliego de prescripciones particulares del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

5º Los solteros no tendrán derecho a parcela, salvo que por fallecimiento de sus padres se hagan cargo de ella.

6º El importe del aprovechamiento de las parcelas será de 50€ por año.

Como ya hemos adelantado el art. 103.1 RBEL señala con claridad, que el derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos, sin distinción de sexo, estado civil o edad. Los extranjeros domiciliados en el término municipal gozarán también de estos derechos.

Por lo tanto la primera de las limitaciones que establece, ser español, no puede ser requerida por el Ayuntamiento so pena de nulidad. En cuanto a la necesidad de llevar empadronado más de un año en la localidad, se trata claramente de una condición de arraigo o permanencia en el municipio.

La exigencia por las entidades locales de especiales condiciones de vinculación o arraigo o permanencia obedecen habitualmente a la necesidad de reservar los aprovechamientos, en algunas poblaciones, a las personas que efectivamente tienen una voluntad de permanencia en la localidad, y por ello el legislador permite exceptuar el principio del aprovechamiento por todos los vecinos, requiriendo, claro está que la singularidad responda a una costumbre tradicionalmente observada por la población.

Ahora bien, el art 75.4 TRRL establece que tanto las condiciones de vinculación o arraigo exigibles, como la cuantía de los lotes o suertes sean fijadas en ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquella, si existiere, o en otro caso del Consejo de Estado (en nuestra Comunidad el Consejo Consultivo de Castilla y León).

Por lo tanto, solo si procede a la aprobación de una Ordenanza especial podrá seguir exigiendo este requisito de vinculación (empadronado con un año de antigüedad), siendo nulas las exclusiones que se hayan producido por esta causa.

En cuanto al favorecimiento de la familia (unidad familiar) frente a los solteros, el Tribunal Supremo se ha pronunciado con reiteración en el sentido de que el estado civil o el hecho de que varias personas dependan de un vecino, no es motivo suficiente para fundamentar una discriminación. Por ello señala que no será posible denegar el derecho a un lote a un vecino soltero. La STS 3 de octubre 1991 señala que un soltero (hombre o mujer) puede ser unidad familiar siempre que concurra la oportuna independencia o vida independiente, debiendo interpretar la costumbre de acuerdo con las exigencias derivadas del art. 14 de la Constitución, evitando así discriminaciones por razón de sexo o de estado civil.

Es importante subrayar, no obstante que ni las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los comunales, ni la costumbre, pueden imponer nuevas condiciones para el uso de los bienes comunales si las mismas no encuentran respaldo legal.

En este caso el Ayuntamiento no puede imponer a los vecinos el requisito de estar al corriente de tributos o de pagos distintos de los generados por el propio aprovechamiento, como parece que está exigiendo en este caso. Así lo ha señalado esta Institución en las ocasiones en las que hemos debido pronunciarnos al respecto siguiendo para ello el contenido de la STS de 30 de enero de 1996.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se adopten, a la mayor brevedad posible las medidas que considere necesarias para ajustar la explotación de sus bienes comunales al régimen previsto en el artículo 75 TRRL y concordantes, facilitando el acceso a los aprovechamientos agrícolas comunales a todos los vecinos interesados, elaborando un padrón al efecto, teniendo en cuenta para ello las consideraciones efectuadas en el cuerpo de este escrito, especialmente en cuanto a la exigencia de determinadas condiciones o restricciones de acceso.

Que, en su caso, valore la posibilidad de aprobar una Ordenanza reguladora del aprovechamiento de los bienes comunales, que refleje lo establecido por la costumbre local, pero ajustándose a las exigencias de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Abastecimiento de agua potable. Solicitud de individualización del consumo. Imposibilidad. Negativa de la comunidad de propietarios. Ayuntamiento de Valladolid.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la situación planteada en su localidad ante la negativa del servicio municipal de aguas de proceder a la individualización de los consumos de agua potable si no existe el consentimiento de la Comunidad de propietarios.

Según se desprende del contenido de la queja esa administración no exige, en el supuesto de inmuebles que cuenten con varias viviendas o locales, la instalación de un aparato medidor de consumo individualizado de agua potable para cada una de las viviendas o locales comprendidos en la autorización.

Esto supone que los costes derivados del consumo se repartan entre todos los vecinos, primando los consumos excesivos y haciendo ineficaces las medidas dirigidas al uso eficiente del recurso a través de las medidas tarifarias, pudiendo vulnerar el derecho a la igualdad.

Además esta situación impide aplicar las bonificaciones previstas en la ordenanza y que tienen relación con la situación familiar o económica del titular del servicio, haciéndolas depender del consentimiento de un tercero (Comunidad de propietarios) que puede presentar fuertes resistencias para acceder a la individualización de tales consumos.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

«El Ayuntamiento de Valladolid adjudicó por acuerdo de Pleno celebrado el 26 de mayo de 1997, la concesión administrativa de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Valladolid a la empresa "UTE AGUALID" en la actualidad "AGUAS DE VALLADOLID S.A.", determinándose como inicio de la prestación del servicio el 1 de julio de 1997 y el final de la misma el 30/06/2017.

El Ayuntamiento de Valladolid aprobó, por acuerdo de Pleno celebrado el 14 de marzo de 2006, el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, así como el vertido de las aguas residuales a la red de alcantarillado, fijándose las normas que han de regir las relaciones del usuario con el prestador del servicio "AGUAS DE VALLADOLID SA." y con el titular del mismo, estableciéndose tanto los derechos como las obligaciones de cada una de las partes, como los aspectos técnicos, medio ambientales, sanitarios, económicos y contractuales propios del servicio. Este Reglamento, además del cuerpo principal constituido por los Títulos I a V y las Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final, integra los ANEXOS I a IV en los que se establecen tanto condiciones técnicas de las instalaciones como las de los vertidos a la red de saneamiento.

Toda vez que ha finalizado el contrato de la concesión administrativa de la gestión del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento de Valladolid con la empresa "UTE AGUALID" en la actualidad "AGUAS DE VALLADOLID S.A." y que el Ayuntamiento de Valladolid aprobó, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión extraordinaria celebrada el día 30 de diciembre de 2016 se aprobó la constitución de una entidad pública empresarial local para la gestión del ciclo integral del agua, de acuerdo con el art. 85.2 LRBRL, como forma de gestión directa de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y depuración de aguas residuales en la ciudad de Valladolid, determinándose como inicio de la prestación del servicio el 1 de julio de 2017, fecha en la que finalizó la anterior concesión administrativa.

La Entidad Pública Empresarial “Agua de Valladolid E.P.E.” es un ente instrumental del Ayuntamiento de Valladolid, constituida en ejercicio de su potestad de auto organización, en régimen de descentralización, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar, y con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

Constituye el objeto de la entidad y, por ello, su competencia la gestión directa de los servicios públicos del Ayuntamiento de Valladolid, relativos a la captación, potabilización y abastecimiento de agua potable; recogida, alcantarillado, depuración y vertido de aguas residuales y pluviales; gestión y disposición de sus lodos de depuración. También tendrá por objeto todas las operaciones conexas con las antedichas y que se refieran al ciclo del aprovechamiento del agua y en consecuencia, el control y/o ejecución de toda clase de actuaciones referentes a los servicios citados. En la gestión de dichos servicios públicos, se comprende el cobro de las tasas y precios públicos o privados que sean aplicables.

Así mismo tiene como misión general de garantizar que se suministre a toda la población de Valladolid agua de alta calidad a precios aceptables socialmente y de reducir al mínimo los efectos de las aguas residuales perjudiciales en el medio ambiente.

La referida nueva forma de gestión del servicio mediante una entidad pública por una parte, conllevará una revisión y adecuación, tanto a las nuevas normativas que hubieren surgido, durante el tiempo transcurrido y que le sean aplicables, como a ésta nueva forma de gestión decidida por el Ayuntamiento de Valladolid, del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, si bien actualmente sigue en vigor el en tanto no se apruebe uno nuevo, que le sustituya y por otra se aprobaran las ordenanzas fiscales necesarias, en sustitución de las tarifas que se venían aprobando durante el periodo de gestión del Servicio mediante Concesión Administrativa, por la prestación de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales cuya aprobación se realizaba por acuerdo de Junta de Gobierno del Ayuntamiento, y con posterioridad, su notificación a la Comisión Regional de Precios de la Junta de Castilla y León, en cuanto órgano competente para su autorización.

Con fecha 6 de junio de 2017 se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua que comprende los de abastecimiento, alcantarillado, depuración de agua y control de vertidos (BOVA n° 118, de 22/06/2017) para su aplicación a partir del 1 de julio de 2017, en sustitución a la anterior tarifa vigente hasta el 30 de junio de 2017. Con fecha 13 de septiembre de 2017 la Junta de Gobierno, acuerda aprobar el Proyecto de la Ordenanza Fiscal Reguladora y la imposición de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua 2018 (Anuncio aprobación provisional BOPVA n° 200, de 19/10/2017).

Atendiendo a lo recogido en el Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid, concretamente el Abastecimiento de Agua Potable se regula en su Título II.-ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE y en el Anexo l.-CONDICIONES TÉCNICAS DE ABASTECIMIENTO, del Reglamento en vigor, de forma pormenorizada, se reflejan los artículos relacionados con el objeto de la queja señalada en el escrito del Procurador del Común de Castilla y León precisando lo siguiente:

En su Capítulo I- "Acometidas de Abastecimiento", art. 17 y 19 se detallan los dos tipos de acometidas que se pueden autorizar y ejecutar, una general al interior del edificio hasta el contador general y/o batería de contadores y otra independiente a la general del edificio a titulares de locales en planta baja en función de su actividad.

En su Capítulo II.- "Instalaciones Interiores", se refieren a las instalaciones interiores, su propiedad y tipos de instalación de contadores. Artículo 22- Instalaciones Interiores.

1. Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, posteriores a la llave de registro en el sentido de la circulación normal del flujo del agua.

2. Como norma general toda instalación interior deberá contar con sistemas de medición, que, salvo razón justificada y admitida por el prestador del Servicio, serán de tipo contador.

Artículo 24- Tipos de instalaciones de contadores.

La instalación del contador, atendiendo al calibre del mismo y al tipo de instalación interior; deberá efectuarse en alguna de las siguientes formas:

1. Aislado con arqueta. Esta modalidad se aplicará excepcionalmente en aquellos casos en que el prestador del Servicio lo considere necesario.

2. Aislado con armario. Esta modalidad se aplicará a contadores no divisionarios y menores de 80 mm. y excepcionalmente, en aquellos casos en que el prestador del servicio lo considere necesario.

3. En batería de contadores divisionarios. Cuando en un edificio de nueva construcción exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un aparato de medida para cada uno de ellos y, en caso que resulte necesario, otro u otros para los servicios comunes (riego de jardines, piscinas, garajes, etc.), otro u otros para el control de los mismos. Idénticas condiciones se aplicarán en el caso de rehabilitación de edificios o renovación de las instalaciones interiores de suministro de agua o de intervenciones de rehabilitación o reestructuración de edificios cuando estas afecten, al menos, al 50% de su estructura y/o distribución interior.

En su Capítulo III.- "Sistemas de medición, se refieren a la medición de los suministros mediante contador, de la pluralidad de usuarios del edificio.

Artículo 33 Batería de contadores divisionarios

1. Cuando una sola acometida deba suministrar agua a más de un usuario en un mismo inmueble de nueva construcción, deberá instalarse una batería, debidamente homologada, capaz de montar tantos contadores como usuarios puedan existir en el inmueble.

2. Aquellas comunidades de propietarios que disponiendo de contador general deseen individualizar el suministro, procederán a adecuar su instalación interior mediante la colocación de una batería, debidamente homologada, capaz de montar tantos contadores como usuarios puedan existir en el inmueble.

3. El propietario o arrendatario de una vivienda o local que se provea de agua mediante un contador general o un aforo general podrá solicitar a su cargo el suministro por contador individual y contrato independiente, previa conformidad de la comunidad de propietarios del edificio, a cuyo efecto se llevarán a cabo las modificaciones en la instalación interior que sean necesarias.

En su Capítulo V. "Contratación de abonos", se refieren a los tipos de contrato de suministro.

Artículo 44 - Contrato único para cada suministro.

1. El contrato de suministro se establecerá para cada servicio y uso, de forma que se suscribirán contratos separados para aquellos suministros que exijan la aplicación de tarifas o condiciones diferentes.

2. Cada contrato de suministro estará vinculado unívocamente a un sistema de medición propio, sea contador o transitoriamente aforo.

Artículo 45- Pluralidad de contratos en un inmueble.

1. Se suscribirá un contrato de abono por cada vivienda, local o dependencia independientes, aunque pertenezcan al mismo propietario o arrendatario y sean contiguas.

2. En el caso de sistemas generales de calefacción o agua caliente, dispositivos para riego de jardines, etc., deberá suscribirse un contrato general de abono, independiente de los restantes del inmueble, a nombre de la propiedad o comunidad de propietarios, excepto cuando exista suministro por contador general o exista un contador general de control que permita facturar estos consumos por diferencia con los individuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Única.- Adecuación de las instalaciones existentes.

1. Las instalaciones interiores existentes en los edificios con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento podrán mantener su situación indefinidamente salvo que normativa de rango superior obligue a su modificación, en cuyo caso, las nuevas, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento.

2. Aquellos usuarios que por tener sólo contratado un contador general incumplan lo establecido en los artículos 33, sobre batería de contadores divisionarios, 44, sobre contrato único para cada suministro y 45, sobre pluralidad de contratos en un inmueble, podrán mantener su situación indefinidamente hasta que, por razones que fueren de su interés, manifestaran la voluntad de modificar las instalaciones adecuándose a lo dispuesto en las condiciones técnicas de este Reglamento. En este caso, a la hora de formalizar los nuevos contratos, aquellos usuarios que hubieran prestado fianza por ser considerados como unidades de consumo estarán exentos de prestar una nueva.

3. Cuando en una edificación, por razones de obsolescencia y/o adaptación a normativa de carácter general, fuere preciso modificar las instalaciones interiores de abastecimiento, estás deberán adaptarse en su totalidad a las condiciones establecidas en este Reglamento.

El Ayuntamiento de Valladolid y la Entidad Pública Empresarial «Agua de Valladolid E.P.E.» como gestor directo de los servicios públicos del Ayuntamiento de Valladolid, relativos a la captación, potabilización y abastecimiento de agua potable; recogida, alcantarillado, depuración y vertido de aguas residuales y pluviales; gestión y disposición de sus lodos de depuración, apoyan la individualización de contadores en Comunidades como mecanismo para conseguir un consumo más sostenible, renovando la instalación interior y adaptándola a la normativa vigente. (El subrayado es nuestro)

Con la referida individualización se obtendrían ventajas, como por ejemplo habría un mayor control del consumo, se minimizarían los riesgos de fugas, se potenciaría el acceso a bonificaciones y ayudas sociales a mayor número de usuarios, entre otras.

Por otra parte la modificación elementos comunes y privativos así como las obras de conservación y accesibilidad, se regulan en la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil denominada Propiedad Horizontal.

Entre ellas tendrán y con carácter obligatorio, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Conforme con lo anterior expuesto y en contestación al escrito del Sr. Procurador del Común de Castilla y León, con número de referencia 20171287 y atendiendo a la problemática que constituye el objeto de la queja señalada sobre el abastecimiento de agua potable, la individualización del consumo, imposibilidad ante negativa de la comunidad de propietarios, se informa lo siguiente:

1°. - Se remite copia del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del término municipal de Valladolid extractado anteriormente y de la aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación de los servicios del ciclo urbano del agua que comprende los de abastecimiento, alcantarillado, depuración de agua y control de vertidos vigentes a la fecha.

2°. - De conformidad con la normativa vigente ya sea en el propio Reglamento Municipal o el Código Técnico de la Edificación, no existe una obligación expresa para la instalación de contadores individuales de consumo de agua potable, salvo determinados supuestos recogidos en la misma y a tenor de la Disposición Transitoria Única podrán mantener su situación indefinidamente, en tanto no se desarrolle y apruebe el nuevo Reglamento.

3°. - En la actualidad dado el poco tiempo transcurrido en la implantación de la nueva Entidad Pública Empresarial Local aún no se han desarrollado mecanismos de apoyo a la individualización de contadores en Comunidades poniendo a disposición de los interesados asesoramiento administrativo y técnica para la ejecución de la obra, además de colaboración económica con subvenciones y ayudas a la financiación para la ejecución de la obra.

4°. - La inexistencia de aparatos contadores de agua individuales, a juicio del técnico que suscribe este informe, no vulnera la ordenanza fiscal vigente, toda vez que el acceso a la aplicación de determinadas exenciones y bonificaciones a los sujetos pasivos de la tasa y beneficiarios de los servicios del ciclo integral de agua que serán los titulares de contrato o póliza propietarios de las viviendas o locales en que se preste el servicio es totalmente dependiente de que la Comunidad de vecinos apruebe la individualización por al menos las 3/5 partes de los vecinos, según la Ley de Propiedad Horizontal y desarrolle el proyecto de modificación de las instalaciones para adecuarlas al objeto de conseguir un consumo más sostenible y acceder a las bonificaciones previstas.

5°. - La cuantía de la Tasa regulada por la Ordenanza se ajusta a las tarifas expresadas en la misma, la aplicación de otro tipo de fórmula, como el prorrateo de la tasa en función del número de vecinos, no está contemplada, dado que no resolvería la controvertida cuestión planteada ni fomentaría la individualización de los consumos para conseguir todas las ventajas que eso conllevaría».

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle unas breves consideraciones. Como es sobradamente conocido los servicios de abastecimiento de agua potable son servicios de titularidad de las entidades locales, por entenderse que son estas la que en mayor medida pueden garantizar el acceso de todos los ciudadanos a un bien considerado esencial.

Por otra parte, y como VI conoce la Asamblea General de Naciones Unidas reconoció, ya en el año 2010, el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que son esenciales para la realización de otros derechos.

Dado que el agua es un bien público, con categoría de derecho humano , se debe regular su aprovechamiento y sus formas de gestión, y en lo que atañe a las administraciones locales deben regular su suministro domiciliario teniendo en cuenta el importante principio de recuperación de costes que recoge el art. 9.1 de la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas), aplicando para ello una adecuada política de tarificación que debe responder a las cantidades de agua consumida y a la eficiencia en la utilización del recurso .

Pues bien, en este caso, el Ayuntamiento de Valladolid tienen establecido en su Ordenanza fiscal para los suministros domésticos, una cuota fija de 2,2040 euros por trimestre, más una cuota variable que se estructura en varios tramos de la siguiente manera:

. para consumos de 0 a 15 m3 0,2707 euros/m3

. para consumos de 16 m3 y hasta 27 m3 inclusive 0,5072 euros/m3

. para consumos de 28 a 36 m3, 0,5523 euros/m3

. para consumos de 37 a 45 m3, 0.6000 euros /m3

. para consumos de más de 45 m3, 0,6637 euros/m3

Se debe señalar en primer lugar que la Reglamentación vigente no prevé la obligatoriedad de la existencia de contadores individuales para recoger los consumos por vivienda y de hecho la disposición transitoria única de dicha norma permite mantener esta situación indefinidamente, a todas las instalaciones realizadas con anterioridad a la vigencia del reglamento (abril de 2006), manteniendo así contratos de un único contador global o comunitario (un único contrato o póliza de abono) que estaría englobando todos los consumos, tanto los privados de cada vivienda, como los comunitarios.

Lo primero que debemos destacar entonces es que este consumo comunitario único estará sometido a idénticas reglas de progresividad que los consumos domésticos individuales, puesto que nada nos indica de contrario en su informe (es más señala expresamente que el prorrateo de la tasa en función del número de vecinos no está contemplado en la ordenanza) cuando a nuestro juicio se trata de consumos que en modo alguno resultan comparables.

Un criterio de justicia material reclama que de alguna manera se diferencie el consumo en un caso o en otro, tomando en consideración el número de viviendas abastecidas, por ejemplo .

La progresividad en las tarifas de agua y saneamiento responde a un principio de racionalidad en los consumos que ha sido aceptado y asumido por la sociedad, de esta forma se impone el abono de una mayor tarifa a los inmuebles que realizan consumos menos respetuosos o responsables con este recurso natural, tan limitado.

Sin embargo, al desvincularse el establecimiento de los tramos de las tasas del factor del número de viviendas abastecidas, la progresividad resulta ineficiente e incluso perniciosa en su aplicación, ya que se están penalizando consumos que no resultarían excesivos para las familias abastecidas y por lo tanto la progresividad fijada no respondería a la finalidad que se persigue con la creación de los tramos en la cuantía de esta tasa.

Con todo, a juicio de esta Institución, resultaría más adecuado la exigencia de individualización de los consumos mediante la exigencia de la instalación de contadores individuales en todos los edificios comunitarios en los que no se hayan instalado aún, teniendo en cuenta que el Código Técnico de la Edificación (aprobado en marzo de 2006) exige en las nuevas construcciones que cada abonado o unidad de consumo individualizable tenga su propio sistema de contabilización, tanto del agua fría como del agua caliente.

La implantación de contadores individuales para cada vivienda o local que tenga consumo de agua consigue lógicamente que cada cual pague por lo que consume y con ello se logra que los usuarios sean más conscientes a la hora de efectuar un uso racional del agua .

Es cierto que tal implantación puede resultar difícil o costosa en determinados inmuebles, pero tal dificultad la habrán enfrentado otros Ayuntamientos, y eso no ha impedido que por ejemplo el Ayuntamiento de Madrid, en el que sin duda existirá un parque de viviendas comunitarias más elevado que en Valladolid, haya dispuesto en el art. 10 de la Ordenanza de Gestión y Uso eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid (publicada el 26-06-2006) que:

“1. Cada vivienda, local, establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización deberá disponer de un contador individual de agua por cada vivienda, local, establecimiento o unidad de consumo susceptible de individualización.

2. Las viviendas y unidades ya existentes dispondrán de un plazo máximo de adaptación de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza. (...)”. El subrayado es nuestro.

Por otra parte, la existencia de contadores generales y por lo tanto de contratos de abono a nombre de las respectivas Comunidades de propietarios impide (como se señala en el informe remitido) a los consumidores individuales acceder a las exenciones y las bonificaciones previstas en el art. 7 de la Ordenanza, puesto que no les resulta posible acceder a la titularidad del servicio y en todos los casos, para la aplicación de estas bonificaciones, se requiere ser suscriptor de un contrato de consumo individual.

Como VI conoce esta Institución se ha mostrado muy favorable a las iniciativas municipales, como la del Ayuntamiento de Valladolid, que permiten aplicar bonificaciones en las tarifas del agua a familias numerosas o personas que se encuentran en circunstancias económicas desfavorecidas, pero en estos casos, la imposibilidad de acceder a un abono o contrato individual significará que en la práctica personas que podrían tener derecho a estos beneficios no puedan acceder a los mismos.

Las medidas adoptadas llegarán a más familias si se exige (atendiendo a criterios técnicos y la existencia de razones objetivas que puedan imposibilitar el cambio, claro está) la instalación de contadores individuales, y en ese sentido se va a formular la recomendación dirigida a esa entidad local, animándole a incluir esta exigencia en la Reglamentación local para lo cual, se pueden arbitrar por su parte medidas de apoyo económico o técnico que permitan a las Comunidades de propietarios acometer tales modificaciones, facilitando en su caso, un periodo máximo para la adaptación de las instalaciones existentes, en función del número de las que se encuentren en esta situación en su municipio.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Recomendación:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de incorporar a las tarifas de agua que aplica esa entidad local, algún factor de corrección que tome en consideración la existencia de una pluralidad de viviendas en el supuesto de los suministros a comunidades de propietarios en las que no existe aún batería de contadores divisionarios que individualicen los consumos.

Que tenga en cuenta la posibilidad de fijar como objetivo a medio plazo la exigencia de instalación de contadores individuales del consumo de agua en su municipio, modificando a tal efecto la reglamentación local”.

Redes de fibrocemento. Planes de sustitución. Colaboración con las entidades locales. Diputación de Burgos.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era al incumplimiento por parte de esa Entidad provincial de las recomendaciones efectuadas en nuestra actuación de oficio (…) en relación con los planes de apoyo a las entidades locales para la sustitución de las tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento y que fueron aceptadas por esa Diputación en abril de 2017.

Según manifestaciones del autor de la queja, pese a tal aceptación esa administración no ha implementado ninguna medida de apoyo a esta sustitución, ni previsto planes específicos para los municipios, mientras que a su juicio se siguen atendiendo por la Entidad provincial otras necesidades que no resultan tan prioritarias para los ayuntamientos ya que no tienen incidencia en servicios básicos.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“- Actualmente las medidas de apoyo a las entidades locales de la provincia para la sustitución de las tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento, se efectúan a través de las peticiones que realizan las propias entidades locales a los Planes provinciales, siendo estas las que priorizan sus obras y necesidades, y de entre ellas las relativas a la indicada sustitución.

- Tal y como se indicó en la respuesta remitida con fecha 07 de abril de 2017, la Diputación provincial de Burgos, a través de la Encuesta de Infraestructuras y Equipamiento local tiene conocimiento de los datos relativos a la red de abastecimiento de agua de la provincia.

Dicha información proviene fundamentalmente de las manifestaciones efectuadas en tal sentido por personal representativo o técnico vinculado a las Entidades locales, procediendo a adjuntar el presente escrito listado de los núcleos de población que tienen algún tramo de fibrocemento, bien en las conducciones procedentes de captaciones a depósito o bien de depósito a red de distribución del núcleo.

- En la actualidad no existen planes de apoyo específico para abordar la sustitución de las tuberías de fibrocemento, ordenándose y/o priorizándose las inversiones provinciales en función de las solicitudes que realizan todos los municipios de la provincia y, a la vista de las prioridades que los mismos establecen para llevar a cabo las obras o servicios de competencia municipal.

La información que antecede se expresa sin perjuicio de trasladar a la Institución del Procurador del Común de Castilla y León, la voluntad de la Diputación de Burgos de incorporar, en la Convocatoria de Planes provinciales, incentivos específicos dirigidos a la realización por parte de las Entidades Locales de la provincia de obras de sustitución de tuberías de abastecimiento de agua de consumo fabricadas en fibrocemento” (los subrayados son nuestros).

De este informe se dio traslado a la parte reclamante para que efectuara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó ratificándose íntegramente en el contenido de la queja inicial y señalando que puesto que la Diputación indica con claridad que no existen planes de apoyo específico para la sustitución de las tuberías de fibrocemento debía entenderse que la respuesta facilitada no es más que un formalismo y que no existe ninguna voluntad de atender las recomendaciones efectuadas pese a que se manifestó lo contrario.

Añade que sería la primera vez que la Diputación de Burgos considera para el reparto de subvenciones los datos o indicadores que pudieran desprenderse de la Encuesta de Infraestructuras y equipamiento local y ello pese a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 835/2003, de 27 de junio por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.

Concluye que la voluntad manifestada por la Diputación no puede considerarse más que una mera declaración de intenciones cuyo único fin probablemente será dar respuesta al presente expediente, que deriva de la anterior actuación de oficio de esta Institución.

A la vista de la información recabada nos gustaría efectuarle algunas consideraciones.

Como VI conoce perfectamente, la LBRL contiene en sus artículos 31, 36 y 37, los soportes para estudiar el sistema competencial provincial, determinando el primero de estos preceptos unas funciones mínimas de la provincia cuando señala como sus fines propios y específicos: “el garantizar los principios de solidaridad y equilibrios intermunicipales, en particular a) asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad el territorio provincial de los servicios de competencia municipal; b) Participar en la coordinación de la administración local con la de la Comunidad autónoma y la del Estado”.

Para la consecución de dichos fines prevé la Ley la atribución de competencias que se concretan en el artículo 36 LBRL, que reconoce al regular las competencias propias de la Diputación en su apartado 1º, un límite insuperable que no podrán alterar ni el Estado ni las Comunidades Autónomas con legislación específica.

El segundo apartado del artículo 36 otorga un protagonismo destacado a los Planes provinciales de cooperación de las obras y servicios de competencia municipal, y ello para garantizar las competencias propias de la Diputación de los dos primeros apartados del artículo 36.1, esto es, para la coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a la que se refiere el apartado a del número 2 del artículo 31 y, en segundo lugar, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

El precepto que estamos analizando, para la consecución de las competencias referidas, obliga a la Diputación, más que le habilita, a asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficiencia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los municipios.

Así el art. 36.2 a) LBRL señala que la Diputación debe aprobar anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia.

Pues bien, en relación con el servicio de abastecimiento de agua potable al que más específicamente se refiere esta queja nos consta, por la labor diaria de esta Defensoría y por las actuaciones realizadas en el expediente (…), que esa Diputación tenía arbitradas medidas específicas y programas de ayudas relacionadas con el ciclo integral del agua, ayudas que a partir del año 2016 se englobaron en las generales recogidas en los Planes Provinciales de obras y servicios.

Así, repasando el Boletín informativo “Ocho comarcas” que edita el Servicio de Medio Ambiente de esa entidad provincial vemos como durante el año 2015 se aprobaron dos convocatorias de subvención relacionadas con el ciclo integral del agua (Plan de Aguas), considerando entonces prioritarias las actuaciones encaminadas a solucionar problemas de escasez, sustituir elementos no aptos (como plomo, fibrocemento, etc.) de las redes más antiguas, problemas de mantenimiento y explotación de redes y a poner en marcha soluciones de optimización y aprovechamiento compartido de infraestructuras , por mencionar únicamente las actuaciones relacionadas con la situación que hoy nos ocupa.

De manera evidente tales Planes especiales no consiguieron la total sustitución de los tramos de fibrocemento en las infraestructuras de abastecimiento local, ni siquiera de los que se encontraban en peores condiciones y que por ello resultaban más peligrosos (y también menos eficientes en la gestión del recurso por las roturas que se provocan) y para realizar esta afirmación basta examinar los listados de tramos de conducciones (expresando su longitud y estado) y de tramos de redes de distribución (con su longitud y estado) que contienen fibrocemento en los municipios de la provincia de Burgos y que esa entidad provincial nos ha remitido.

Como recordará como conclusión de la actuación de oficio 20170019 sugerimos a las Diputaciones provinciales que adoptaran, si no lo habían hecho aún, alguna medida de apoyo a los municipios de su provincia para fomentar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello criterios de salud pública y colaborando así en los objetivos de eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen.

En aquel momento (abril de 2017) la Diputación provincial de Burgos manifestó ante esta Defensoría que era voluntad de la institución provincial iniciar planes específicos de ayuda y subvenciones para que los municipios pudieran sustituir las tuberías de fibrocemento.

Pese a lo manifestado, parece que el compromiso asumido no se ha cumplido hasta el momento, y ello aunque conocemos, por la labor ordinaria de esta Procuraduría, que las entidades locales son requeridas por la Diputación (a través de encuestas específicas y en cumplimiento del art. 36. 2 a) LBRL) a determinar las necesidades municipales en las que necesitan el apoyo de la Institución provincial. Por ello, y desde el absoluto respeto institucional, la principal recomendación que le vamos a efectuar se dirige a sugerirle implante nuevamente este tipo de ayudas específicas, siempre que constate esta necesidad en los municipios a través de la participación efectiva que tengan habilitada para la elaboración de los próximos Planes provinciales.

En dichos planes específicos se debe incentivar, a nuestro juicio, la desaparición de los tramos más antiguos o que se encuentran en peores condiciones de mantenimiento, siguiendo así los mismos criterios que adoptan las entidades locales al respecto.

Debemos, en este punto, reiterar algunos de los planteamientos que ya le efectuamos en la resolución formulada con motivo de la tramitación de la actuación de oficio 20170019. Como VI conoce los riesgos para la salud pública asociados al agua de consumo se han dividido tradicionalmente en riesgos microbiológicos y riesgos químicos. Hasta la fecha, por su extensión, frecuencia y población afectada, han destacado los riesgos microbiológicos como los que precisan de mayor necesidad de intervención por parte de las autoridades sanitarias.

Sin embargo esta situación parece estar cambiando como consecuencia de una mayor percepción por parte de la población de los riesgos químicos asociados al medio, así como por la importancia de los mismos para la comunidad científica y la incidencia que los compuestos químicos empiezan a tener en la salud de determinados sectores de población.

Los riesgos atribuidos a la calidad del agua de consumo humano susceptibles de afectar a la población expuesta dependen no solo de la calidad del agua en origen, sino también de los materiales empleados y del estado de conservación de las instalaciones de abastecimiento (art. 14 RD 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios de calidad del agua de consumo humano).

Como sabe, el Parlamento europeo en su resolución de fecha 14 de marzo de 2013 ha venido a señalar con bastante contundencia que todos los tipos de amianto resultan peligrosos, y sus efectos perjudiciales aparecen décadas después de la exposición, sin que se haya podido establecer aún un límite de exposición al amianto por debajo del cual no exista ningún riesgo. (El subrayado es nuestro).

En atención a dichas consideraciones pide a la UE que desarrolle y aplique un modelo de detección y registro del amianto instalado, pidiendo a los propietarios de edificios y otras instalaciones (entre las que se encuentran las redes de distribución de agua potable) que contengan este material que realicen controles en los mismos y elaboren planes de gestión de riesgos, así como que se elaboren modelos para el control de la presencia de fibras de amianto en el aire de los centros de trabajo y en el agua potable que se distribuye a través de las tuberías de amianto-cemento.

También el Comité Económico y Social europeo aprobó un Dictamen el 19 de febrero de 2015 instando a la total eliminación del amianto y de los productos que lo contengan, recomendando la elaboración de registros de instalaciones públicas y de edificios que lo contengan, y animando a los Estados miembros a lanzar hojas de ruta y planes de acción específicos a nivel nacional, pero también a nivel local y regional para conseguir la erradicación total del amianto en la UE.

En esa línea debe colaborar esa Institución provincial con los municipios de su ámbito territorial, tal y como lo hacen otras Diputaciones de nuestra Comunidad , en garantía de la salud de la población y en cumplimiento de los objetivos marcados por las autoridades comunitarias al respecto.

Creemos que en esta materia deben establecerse con claridad los objetivos a conseguir a corto y medio plazo, contribuyendo así a fijar las líneas esenciales de la intervención de la Diputación, lo que sin duda evitará suspicacias o desconfianzas entre los ciudadanos que observan como en determinadas localidades se ha retirado la totalidad de este material en sus redes, mientras en otras permanece instalado y sin planes concretos para su erradicación definitiva.

Ya por último y en relación la falta de adopción por parte de la Entidad provincial de medidas específicas dirigidas al cumplimiento de nuestra anterior resolución, que se esgrimía como argumento central en el escrito de queja, indicarle únicamente que, a nuestro juicio, este tipo de situaciones causan un daño evidente a la administración, ya que provocan generalmente una pérdida de confianza en la administración, en los políticos, en los funcionarios y también en esta Institución.

En este sentido habitualmente reflexionamos respecto de la importante que resulta cumplir con los compromisos alcanzados y dar las explicaciones oportunas a los ciudadanos que así lo requieren. Creemos que debe reforzarse la confianza y el vínculo entre el ciudadano y su administración, y para ello resulta imprescindible mantener el mayor grado de receptividad ante las demandas que se plantean por los administrados máxime cuando resultan razonables y fundadas como, a nuestro juicio, ocurre en este caso.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que por parte de la Excma. Diputación Provincial que VI preside, se adopten las medidas que considere más adecuadas de apoyo a los municipios de su provincia para facilitar la desaparición de las tuberías de fibrocemento de todas las redes públicas de distribución de agua potable, atendiendo para ello a criterios de salud pública y de colaboración en el cumplimiento de los objetivos comunitarios de eliminación total del amianto y de los materiales que lo contienen.

Para ello puede valorar la posibilidad de aprobar Planes específicos al respecto, que establezcan los objetivos a conseguir a corto y medio plazo en relación con dicha retirada, adecuando así en mayor medida las convocatorias de cooperación provincial a las necesidades que se detecten como más urgentes y/o las que se señalen por la entidad provincial como prioritarias.

Alumbrado público. Calle peatonal. Ayuntamiento de Palencia

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en el servicio de alumbrado público que se presta en su localidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, en el paso peatonal que conecta las Calles Segovia y Miranda de Ebro de su localidad no existe ningún punto de luz instalado, lo que impide el transito nocturno e incrementa la sensación de inseguridad para los residentes en la zona. Estos hechos fueron puestos de manifiesto ante esa administración [escrito de fecha (...)], pero no se ha realizado intervención alguna para paliar las referidas carencias ni tampoco ha dado respuesta a la petición realizada, razón por la que se solicita la intervención de esta Defensoría.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella. En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar:

“Que dicho tramo es de titularidad privada y está abierto al uso público. Se encuentra dentro de la parcela n 1 de la UA del proyecto de reparcelación UE-3, sita entre las calles Batalla de Tamarón, Virgen del Brezo, Inés Moro y Segovia. Proyecto que fue aprobado definitivamente en Comisión de Gobierno de 10 de febrero de 2000.

Dentro de una única parcela catastral se encuentran los portales 1-B de la C/ Segovia y el portal 1 de la C/ Ocho de Marzo. Puesto que dicho espacio es una zona privada de uso público compete a las comunidades propietarias su iluminación”.

De este informe se dio traslado a la parte recurrente para que presentara las alegaciones que considerara pertinentes en defensa de la postura que mantiene ante esta Institución, trámite que evacuó poniendo de manifiesto que se trata de un espacio privado pero de uso público, y por ello debe cumplir con unos mínimos requisitos de iluminación con el fin de proporcionar una adecuada seguridad nocturna a las personas y a las propiedades.

A la vista de lo informado, parece evidente que el callejón es de titularidad privada pero no está cerrado al uso público, comunicando dos calles y facilitando la deambulación de los vecinos que transitan por esta zona.

En ocasiones esta Institución ha indicado a los ayuntamientos que con independencia de que el terreno dónde se asienta la calle, o un paso, sea público o privado lo cierto es que si se trata de un acceso público (abierto al público) el Ayuntamiento debe ejercer sus funciones de vigilancia y control en evitación de situaciones potencialmente peligrosas para los usuarios del mismo, por ello podía resultar adecuado que en dicho callejón se instalaran puntos de luz o farolas más cercanas que proyectaran luz hacia esa zona, evitando así la total oscuridad del mismo.

Debemos recordar en este punto que en algunas ocasiones nuestros Tribunales han considerado que puede existir responsabilidad patrimonial de la administración por caídas, u otro tipo de incidentes en lugares públicos, independientemente de la titularidad de la vía en cuestión (Cfr. Sentencia Juzgado de lo Contencioso nº2 de León 26-06-2006), argumentando que los usuarios de las vías públicas no tienen obligación de soportar las consecuencias de los daños y perjuicios derivados de una situación anómala cuya vigilancia y reparación corresponde en última instancia a la administración local.

Como VI conoce perfectamente, el alumbrado público debe afectar a todos los espacios de uso público (Calles, vías y caminos públicos, zonas verdes etc.) pero sin que pueda considerarse como público el alumbrado que beneficie exclusivamente a un particular o un grupo de particulares, lo que no sería este supuesto ya que la instalación referida, en los mínimos previstos conforme a la clasificación de este callejón, facilitaría las comunicaciones en este barrio, puesto que este paso en la actualidad y con las condiciones que presenta no puede ser utilizado en horas nocturnas.

En general desde esta Institución siempre se recomienda a los Ayuntamientos que mantengan en todos los espacios de uso público un correcto nivel de iluminación, ya que el uso de los espacios que se perciben como potencialmente inseguros por los ciudadanos se ve reducido de forma drástica, lo que puede perjudicar de manera evidente los desplazamientos y por lo tanto también las relaciones sociales en un concreto ámbito o barrio de una población, y ello incide especialmente en los grupos que puedan ser más vulnerables, como los menores, las mujeres y las personas mayores.

La seguridad en las ciudades es una variable que se basa no solo en datos reales sino también en percepciones, percepciones que mejoran mediante la instalación de un correcto alumbrado público pero también desde un correcto diseño del espacio que favorezca el control visual del entorno por parte de los usuarios que evite la existencia de zonas oscuras y escondidas, lo que algunos urbanistas denominan “espacios del miedo”, zonas que determinadas personas o colectivos puedan percibir como más inseguras, como puede ser el callejón al que se refiere esta queja.

Por ello la sugerencia que se va a efectuar desde esta Institución se dirige exclusivamente a que se compruebe la situación del callejón referido, procediendo si resulta posible y si lo considera adecuado y desde el absoluto respeto al principio de autonomía municipal, a instalar algún punto de luz en su trazado o en la parte inicial o final del mismo, de manera que pueda ser usado por todos los ciudadanos con seguridad, siempre y cuando sus servicios técnicos comprueben que esta instalación no beneficiará exclusivamente a los titulares de dicho paso privado.

Por último, debemos recordarle la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados (art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), obligación que deriva del derecho de la ciudadanía a una buena administración y que se concreta en el deber de respuesta en un plazo de tiempo razonable a las solicitudes formuladas, sin perjuicio del contenido material y fundamentación jurídica que pudiera tener esa contestación formal.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se compruebe la situación del alumbrado respecto del callejón al que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito, adoptando de entre las medidas sugeridas, las que ese Ayuntamiento considere más adecuadas para garantizar la seguridad en el uso público del mismo.

Que en adelante, facilite respuesta expresa a los escritos que presenten los ciudadanos y singularmente al que se hace alusión en el encabezamiento de este escrito.

Traslado de cadáveres desde Comunidades limítrofes. Restricciones. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará la queja presentada hacía alusión a las dificultades que enfrentan los familiares de las personas residentes en nuestra Comunidad, cuando se produce un fallecimiento en cualquier otro lugar del territorio nacional.

Según manifestaciones del autor de la queja, como consecuencia de los traslados para hospitalización, accidentes u otras cuestiones, muchos ciudadanos de Castilla y León fallecen en otras Comunidades Autónomas, sobre todo en las limítrofes. Esto está suponiendo que se provoquen demoras y retrasos injustificados en el traslado de estas personas (que deben permanecer 24 horas desde el fallecimiento en el domicilio mortuorio) con el consiguiente coste emocional y económico para los ciudadanos afectados que se encuentran en una ciudad ajena y absolutamente desubicados hasta que se autoriza el mismo.

A este coste social se añade el coste económico motivado por el propio desplazamiento y también el que se produce cuando los familiares sufren presiones para la contratación de los servicios por parte de las empresas funerarias situadas en el lugar de la defunción, en detrimento de su funeraria local o de confianza. Considera el autor/es de la queja que la Administración autonómica debe impulsar medidas o firmar convenios que permitan agilizar todos estos trámites, en garantía de los derechos de todos, sobre todo en los supuestos de los traslados que no entrañan ningún riesgo sanitario.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla. En concreto se le solicitó:

- Informe sobre la situación planteada en esta queja y sobre las medidas que ha adoptado esa Administración Autonómica en relación con las restricciones a los traslados de cadáveres en las Comunidades limítrofes, singularmente Castilla-La Mancha y Madrid.

- Remita información sobre la postura que mantiene al respecto en el Grupo de trabajo dependiente del Ministerio de Sanidad que elabora propuestas para modificar la regulación de Policía sanitaria y Mortuoria.

- Informe si mantienen contacto con otras Comunidades para poner fin de manera consensuada y/o bilateral a este tipo de restricciones, singularmente en los casos en los que existen convenios para la asistencia sanitaria con zonas o Comunidades limítrofes.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar:

«El Régimen relativo a la Autorización Sanitaria previa para el traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla y León está regulado en el Decreto 16/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León:

Con fecha 25 de febrero de 2018 se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León el Decreto 2/2018, de 1 de febrero, que modifica diversos decretos en materia de ordenación, sanitaria para la reducción de cargas administrativas.

Una de las medidas establecidas por dicho Decreto 2/2018, para dar respuesta a varias solicitudes y quejas presentadas al respecto, incide directamente en el contenido régimen de la autorización sanitaria de traslado de cadáveres, en concreto se sustituye el régimen existente de autorización previa para el traslado de cadáveres por un nuevo régimen en el que para realizar dicho traslado es suficiente con una comunicación previa realizada por el operador funerario, modificando para ello el Decreto 6/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León de acuerdo con el siguiente texto:

Artículo 3, Modificación del Decreto 16/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León.

El apartado 1 del artículo 17 Decreto 16/2005 de 10 de febrero, por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Condiciones para el traslado de cadáveres:

1.- Los traslados a otras Comunidades Autónomas de los cadáveres incluidos en el grupo II del artículo 4.1 del presente Decreto estén sometidos a comunicación previa a la realización del traslado.

2.- La comunicación se presentará por la empresa funeraria encargada del traslado ajustándose al modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León http//www.tramitacastillayleon.jcyl.es y se dirigirá al Servicio Territorial con competencias en materia de salud pública de la provincia desde la que se efectúe el traslado. La comunicación previa irá acompañada del certificado de defunción y la licencia de enterramiento.

La empresa funeraria encargada del traslado deberá estar debidamente autorizada conforme la normativa vigente siendo dicha empresa responsable del cumplimiento de toda la normativa vigente en materia de traslados de cadáveres".

El apartado 2 del artículo 17 Decreto 16/2005, de 10 de febrero queda redactado en los siguientes términos:

2. "No requiere comunicación previa ni la conducción inicial, ni la conducción ordinaria de cadáveres”.

Entendemos, por lo tanto, que con esta medida ya se ha hecho efectiva la necesidad de actualizar el régimen autonómico en materia de traslados de cadáveres al sustituir la autorización previa por un régimen de comunicación en cumplimiento de las prescripciones establecidas en materia de reducción de cargas y trabas administrativas que se ha ido consolidando mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, la Ley 25/2008, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, así como en la Ley de 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a la postura adoptada en el Grupo de Trabajo para la elaboración de la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria sobre este asunto, es a modo de resumen, apostar por una reducción del periodo de 24 horas para efectuar el traslado, aunque la inhumación o la incineración no se puede realizar hasta que se ha procedido a la inscripción en el Registro Civil, que se debe realizar en las primeras 24 horas tras el fallecimiento, parece adecuado y prudente mantener un periodo de espera de al menos 12 horas (donde se pueden evidenciar los fenómenos cadavéricos tempranos) sin emplear medios definitivos de traslado, ni recubrimiento ni taponamiento de los orificios para la respiración y con condiciones ambientales compatibles con la vida antes de proceder a la inhumación o incineración.

Los contactos con otras Comunidades Autónomas se están manteniendo a través del Grupo de Trabajo en materia de Sanidad Mortuoria coordinado por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e innovación, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Una vez que se apruebe en el seno de la Comisión de Salud Pública la Guía de Consenso en materia de Sanidad Mortuoria, se sentarán las bases para la modificación de los Decretos de Policía Sanitaria Mortuoria de las diferentes Comunidades Autónomas y para la celebración de convenios o acuerdos con CCAA limítrofes en esta materia».

A la vista de lo informado, nos gustaría realizarle algunas consideraciones si bien parece que la cuestión sometida a análisis puede encontrarse en vías de solución, vista la postura que mantiene esa Consejería en el Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria de la Dirección de Salud Pública a la hora de conseguir una mejor coordinación de las normas de policía sanitaria y mortuoria en todo el ámbito nacional y por lo que ahora nos interesa, en el sentido de reducir los tiempos de espera para el traslado de los cadáveres desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de la vela y el posterior entierro, tiempos que ordinariamente se fijan en un mínimo de 24 horas, por ejemplo en la Comunidad de Castilla la Mancha (artículos 60 y siguientes) Decreto 72/1999 de Sanidad mortuoria de Castilla La Mancha y en Madrid (arts. 16 y siguientes) Decreto 124/1997, de 9 de octubre, de Sanidad Mortuoria, por aludir más específicamente a las Comunidades a las que se refería la queja.

La razón de que esto sea así es fácil de entender ya que estos traslados de cadáveres entre Comunidades no son considerados traslados ordinarios (conducción inicial en la terminología del Decreto de Policía sanitaria y mortuoria de CYL) y por lo tanto, requieren de autorización sanitaria y de utilización de medios de recubrimiento definitivo del cadáver (que son aquellos que su sistema de cierre impiden la circulación del aire desde el exterior) lo que aconseja el transcurso de un periodo de tiempo desde la declaración de fallecimiento que, como mínimo se debe fijar en unas 12 horas, según nos indica esa Consejería.

Esta justificación lógica quiebra, en parte, cuando se examinan las situaciones concretas a las que nos conduce la aplicación de las normas mencionadas y que se pusieron de manifiesto en el escrito de queja, ya que por ejemplo un fallecimiento dentro del territorio de nuestra Comunidad Autónoma, por ejemplo en Arenas de San Pedro (Ávila) permitiría la conducción ordinaria hasta León, con un recorrido de 300 Km, para que en esta ciudad se realizase la vela y posterior inhumación, con un transporte en un féretro común (no hermético), mientras que un fallecimiento en Talavera de la Reina (Toledo) y el traslado del cadáver a Arenas de San Pedro para su vela, inhumación y entierro, (requiere autorización sanitaria y los tiempos de espera señalados), aunque las poblaciones disten apenas 40 Km.

Teniendo en cuenta que las inhumaciones se deben realizar en un periodo que oscila entre las 24 y 48 horas de fallecimiento (art. 18 Dec. 16/2005) esto supone que en la mayoría de las ocasiones el traslado de las personas que han fallecido fuera de nuestra Comunidad lo sea ya, directamente, para proceder a su inhumación, sin que los familiares, amigos y personas más cercanas puedan acompañar al fallecido o a sus allegados en las salas de vela o en los tanatorios de los municipios en los que va a realizar el enterramiento, puesto que se conducen a los cementerios, en los cuales, solo en algunos casos, se puede realizar un breve responso o ceremonia de despedida.

Los ritos funerarios siguen siendo ceremonias muy importantes en nuestra cultura y tradición, sin embargo vemos como las previsiones legislativas analizadas no parecen haber tenido en cuenta estos condicionantes, contagiado quizá el legislador por el distanciamiento que los individuos nos imponemos en todas las cuestiones que tienen que ver con la muerte.

En algunas ocasiones ya hemos recordado que es ese distanciamiento y la vulnerabilidad emocional lo que más caracteriza al usuario de los servicios funerarios en nuestros días. Esto es así por las peculiares condiciones en las que se demanda este servicio, habitualmente de manera inmediata e imprevista, estando el proceso de contratación condicionado por la fuerte emotividad del momento y la preferencia habitual de contratar un único proveedor que oferte un paquete integral (trámites administrativos, traslados, ataúd, velatorio, ceremonias, etc.) y que permita a la familia “distanciarse” de todas estas cuestiones.

Si a ello le unimos la existencia de problemas o trabas administrativas para el traslado, como las referidas en este caso, el resultado suele ser que el velatorio del cadáver se produzca en una ciudad ajena a los vínculos familiares y sociales del fallecido, aunque esta no haya sido una situación querida por la familia, ni buscada, incluso en algunos supuestos habrá venido condicionada por los convenios de asistencia sanitaria que tiene suscritos nuestra Administración Autonómica que desplaza a los pacientes para su atención asistencial a otras Comunidades (Protocolo General de Colaboración entre la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Junta de Castilla y León -nº registro 2009/II/2- y Protocolo General de Colaboración entre la Comunidad de Madrid y La Junta de Castilla y León en materia de Políticas sociales (que incluye asistencia sanitaria)- nº de registro 2008/II/2) atendiendo con ello a razones de cercanía, disponibilidad, médicas, etc., pero que si ocurre un fallecimiento, lleva anudadas unas consecuencias que resultan muy gravosas para los familiares, incrementando notablemente la carga emocional y económica que conlleva todo fallecimiento.

Por ello le vamos a sugerir que mantenga la postura que nos ha trasladado en el informe en Grupo de Trabajo de Sanidad Mortuoria, con la finalidad de que no se impongan consideraciones sanitarias para el traslado de cadáveres que impliquen restricciones o limitaciones que no aparezcan justificadas, como el transcurso del plazo reseñado de 24 horas, que, a nuestro juicio obedecen exclusivamente a la presencia de límites territoriales y no a razones sanitarias, favoreciendo la posibilidad de que estos traslados en zonas limítrofes puedan ser considerados conducción ordinaria de cadáveres y se permita su realización en un féretro común (art. 15 Dec. 16/2005, de 16 de febrero por el que se regula la Policía Sanitaria y Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León), favoreciendo así que los familiares del difunto puedan velarlo en su entorno más próximo.

Puede también valorar la posibilidad de suscribir convenios específicos con las Comunidades Autónomas limítrofes en las que se estén planteando este tipo de cuestiones, visto que por ejemplo la Comunidad de Madrid viene permite que de forma excepcional se autoricen traslados antes de las 24 horas – art. 18. 2- Decreto 124/1997, de 9 de octubre- en determinadas condiciones, y puesto que suponemos que este problema se reproducirá en igual sentido respecto de las personas que fallecen en nuestro ámbito territorial y desean ser trasladadas para su vela en otro territorio, lo que sin duda favorecerá las posibilidades de acuerdo entre Comunidades al percibirse esta cuestión como un problema compartido.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, vista la importancia del tema y su repercusión social en determinados ámbitos territoriales de nuestra Comunidad Autónoma, se asegure, en la medida de lo posible una efectiva coordinación normativa en esta materia, impidiendo que se impongan restricciones a los traslados que no aparezca justificadas sanitariamente, favoreciendo así que se pueda llevar a cabo una ceremonia de vela previa a la inhumación en la localidad elegida, siempre que este sea el deseo del difunto o de su familia.

Que se intensifiquen los contactos y se favorezca la firma de Convenios y/o Protocolos de colaboración entre las comunidades limítrofes en esta materia, para que se garanticen, en mayor medida, los derechos de todos los ciudadanos en estas situaciones de máxima vulnerabilidad.

Reparación de acometida de saneamiento. Repercusión de gastos. Disconformidad. Ayuntamiento de Valladolid.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibidos los informes solicitados en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja era la existencia de determinadas irregularidades en la prestación del servicio de saneamiento municipal que se realiza en su localidad.

Según manifestaciones del autor de la queja, se ha requerido por esa administración a los usuarios la reparación de la acometida de saneamiento que presta servicio a diversos inmuebles situados en la Avda. Santander (…) en la que, al parecer, existiría una rotura.

Se muestra en la reclamación la disconformidad con la actuación municipal que imputa los costes de una rotura en la vía pública a los usuarios de la instalación, que no han realizado esta acometida y no cuentan con la posibilidad de mantenerla, atribuyéndoles así la responsabilidad de realizar el mantenimiento en una red que es de titularidad pública y para cuya adecuación y sostenimiento se abonan las tasas correspondientes.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió un primer informe en el cual se hacía constar:

“1. - En la Sección del Ciclo Urbano del Agua, del Área de Medio Ambiente y Sostenibilidad, no consta ningún expediente tramitado en relación a este caso concreto, del que no se referencia la fecha de su requerimiento y ejecución para mejor localización, con lo que no se puede informar de su veracidad y constancia. No obstante por una parte, se ha consultado a la empresa concesionaria de la gestión del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Valladolid manifestando también no tener datos de estos de los hechos referidos y por otra se ha dado traslado al Servicio de Espacio Público e Infraestructuras y en concreto, a la Sección de Coordinación de Servicios Técnicos consulta para la revisión de sus archivos y constatar la existencia de los hechos referidos, las cuales serán dadas traslado para su incorporación al expediente de tramitación del Procurador del Común de Castilla y León para su resolución.

2. - De conformidad con el "Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento de Valladolid", el cual se adjunta, se definen en su artículo 9, los tipos que tienen la consideración de instalaciones de saneamiento, con independencia de su titularidad, en su artículo 14 se significan apuntando a la diferenciación entre público y privado. En el caso que nos ocupa, en el Titulo III.- Uso de la red de Alcantarillado. Capítulo I. Disposiciones generales, se articula y diferencia entre lo que corresponde al prestador del servicio (lo público) y lo que corresponde a los usuarios (lo privado).

"Artículo 67. – Uso del servicio de alcantarillado

2. Corresponde al prestador del servicio la limpieza, mantenimiento, reparación de la red general así como la sustitución o reparación, a cargo de los propietarios, de las acometidas de saneamiento inutilizadas o averiadas por su normal uso, correspondiendo a los usuarios realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de las acometidas de saneamiento así como la construcción de las nuevas.

Si se observasen anomalías en el funcionamiento que hicieran necesarias labores de limpieza en acometidas de saneamiento el prestador del servicio requerirá al usuario interesado para que las ejecute en el plazo que se señale, transcurrido el cual sin haberse realizado podrá ejecutarlas con cargo al propietario. Los costes originados por esas labores o las de reparación de las acometidas se establecerán de acuerdo con las disposiciones tarifarias correspondientes.

Desarrollándose más profusamente en el "Capítulo III. Acometidas a la red de alcantarillado" y en concreto:

Artículo 81. - Ejecución de las acometidas de saneamiento y gastos imputables.

1. Serán de cuenta del usuario los gastos de construcción de las nuevas acometidas de saneamiento o ramales particulares de alcantarillado a la red de alcantarillado municipal, incluidos los de reposición del pavimento, servicios afectados, etc., pudiendo realizarse por el prestador del servicio, previo pago de los costes establecidos en la valoración que a tal electo se realice, o por sus propios medios bajo la supervisión de los Servicios Técnicos Municipales o del prestador del servicio, que comprobaran la corrección de la instalación en visita de inspección previa al enterramiento de la tubería siendo en este caso de cuenta del usuario los gastos de inspección correspondientes, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento.

2. La construcción y/o reparación de las acometidas de saneamiento ejecutadas por el prestador del servicio tendrá un periodo de garantía de tres años.

3. En el caso de que las obras las realizara el usuario por sus propios medios deberá comunicar al prestador del servicio el comienzo de las mismas para que este pueda realizar las labores de inspección que estime oportunas. Si las obras fueran realizadas por el Ayuntamiento o el prestador del servicio deberán dar comienzo dentro de las tres semanas siguientes al de la justificación de haberse efectuado los pagos correspondientes.

4. En ningún caso podrá exigirse responsabilidad al Ayuntamiento por el hecho de que las aguas circulantes por la red pública de alcantarillado pudieran penetrar en los edificios o instalaciones a través de las acometidas de saneamiento. Los propietarios de los mismos deberán prever esta eventualidad disponiendo de las cotas necesarias o, en su defecto, instalando los sistemas de bombeo o vacío adecuados.

3. - No consta que se haya iniciado un expediente de ejecución subsidiaria para la ejecución de la reparación reprobada, que se haya derivado del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento vigente por parte de los usuarios, individuales o mancomunados, de esa acometida privada.

4. - No se puede informar de las labores realizadas en la acometida de saneamiento de la Avda. Santander –núm. (...)–, así como labores a realizar, presupuesto remitido, ni punto concreto en el que se localiza la referida rotura, en tanto no se dispongan de todas las actuaciones realizadas.

5. - Las labores de mantenimiento ordinario solicitado, se circunscriben a las redes de alcantarillado públicas y no privadas, siendo realizadas por la empresa concesionaria del servicio, y que de tratarse de una rotura de la acometida particular no puede atribuirse la relación causal con la misma.

Artículo 84. Conservación y mantenimiento.

1. La conservación y mantenimiento de las acometidas a la red de alcantarilladlo serán a cargo de los propietarios de la instalación, que son los únicos responsables de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que no sea por deficiencias de la ejecución causadas por el Ayuntamiento o el prestador del servicio. En caso de que alguno o todos de los mencionados aspectos fueran realizados por el Ayuntamiento o el prestador del servicio los gastos correspondientes serán repercutidos íntegramente al usuario.

2. Ante cualquier anomalía o desperfecto, salvo atranques, que impidiera el correcto funcionamiento de la acometida el Ayuntamiento, directamente o a través del prestador del servicio, comunicara al propietario la necesidad de la reparación, que será a su costa y ejecutada por el prestador del servicio.

3. Si se tratase de un ramal particular de alcantarillado el requerimiento se hará a los propietarios de los predios con servidumbres de canalización, que deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de la Propiedad. En este caso la reparación deberá ser realizada por los citados propietarios procediendo al reparto de los costes por sistema análogo al establecido en el artículo 79.

4. Los desatranques en acometidas particulares, tanto por medios mecánicos como manuales, podrán ser realizados por los usuarios. Cuando no sea posible realizar el desatranque y sea necesario abrir zanjas en la vía pública las obras serán realizadas por el prestador del servicio y todos los gastos originados, incluso en el supuesto de sustitución de tubos y de reposición de pavimento, serán de cuenta del propietario de la acometida.

5. La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a la red de saneamiento se atendrá a lo dispuesto en este Reglamento y, en los aspectos no contemplados en el mismo, a la normativa de aplicación.

Por todo lo anterior se puede deducir que las instalaciones interiores, los ramales o las acometidas a la red de alcantarillado a la red municipal son de propiedad privada y que su conservación y mantenimiento será a cargo de los propietarios de la instalación. De no poder realizarla de forma habitual y programada deberán realizar las modificaciones pertinentes en la misma, adecuándose obligatoriamente al cumplimiento del reglamento y demás normativa que le sea de aplicación, evitando cualquier afección a terceros y que genere cualquier situación insalubre. No se exige que la reparación de la misma la realice expresamente el gestor del servicio, a excepción de las acometidas de abastecimiento de agua potable, las cuales el cumplimiento de las condiciones de calidad tanto del suministro como de las condiciones exigidas por la Autoridad Sanitaria, pudiendo ser realizada por otras empresas con la capacidad técnica adecuada con la conformidad de los usuarios de los presupuestos que les presenten para su resolución”.

Se requirió de la administración local determinadas concreciones y ampliación de la información obtenida y en el nuevo informe evacuado ante nuestra solicitud se indicó:

“1º. - La primera actuación llevada a cabo por esta Administración parte de la llamada realizada al 010, con fecha 22 de junio de 2016, en la que se comunica la existencia humedades en una vivienda (documento nº 1).

2º. - Con la misma fecha se emitió un primer informe en el que se pone de manifiesto que "la humedad parece proceder de una filtración de fecales, y revisadas las arquetas privadas..." (documento nº 1).

3º. - Como consecuencia de lo anterior, se requirió por el Sr. Concejal Delegado General de Urbanismo, Infraestructuras y Vivienda, con fecha 30 de agosto de 2017, a los propietarios de las viviendas situadas en los números (...) de la Avda. de Santander para que procediesen, en el plazo de quince días, a reparar la instalación de desagüe privada (documento nº 2).

4º. - Consta la notificación a los interesados mediante acuse de recibo (documentos números 3, 4 y 5).

5º. - Finalmente, con fecha 14 de septiembre de 2017, se emite informe por el Sr. Jefe de la Sección de Coordinación de Servicios Técnicos, detallando las actuaciones realizadas, la situación de las arquetas privadas, subrayando la obligación que tienen los propietarios de proceder al mantenimiento y conservación de las mismas, añadiendo que, en los 10 últimos años, ni el Ayuntamiento, ni la concesionaria del servicio han realizado labores de mantenimiento ordinario de la acometida por ser de propiedad privada (documento nº 6)”.

A la vista de lo informado, nos gustaría efectuarle algunas consideraciones, la primera en relación con la regulación municipal del mantenimiento de las acometidas de saneamiento y la repercusión de su coste a los abonados, para a continuación abordar el problema más específico que se plantea en esta queja en relación con la rotura o el atasco producido en el ramal que da servicio a los inmuebles situados entre los números (...) de la Avda. de Santander de su localidad.

No es necesario recordar que a la vista de lo establecido en la LBRL, artículos 25 y 26 y en la LRL de Castilla y León, artículo 20, la competencia en la prestación del servicio de saneamiento y recogida de aguas residuales es del Ayuntamiento ya que estamos ante un servicio mínimo y obligatorio que la administración debe garantizar y que debe llegar a los vecinos en condiciones de calidad adecuadas y de igualdad entre ellos -artículo 21-.

Puesto que el Ayuntamiento ostenta la competencia en relación con el servicio y lo gestiona (de manera directa o indirecta) tiene la obligación de garantizar su prestación de manera regular y continua, realizando en él mismo y en las infraestructuras que lo conforman las labores de mantenimiento y reparación que resulten necesarias.

Por esta razón habitualmente recordamos a las entidades locales en las ocasiones en las que abordamos cuestiones relacionadas con atascos, roturas u obstrucciones en estas redes que el Ayuntamiento no puede eludir la prestación del servicio trasladando a los vecinos la obligación del mantenimiento de las instalaciones, y ante reclamaciones como la presentada (en la que se denuncia la existencia de atascos y/o humedades en una vivienda) debe realizar las comprobaciones necesarias, sin que en ningún caso sean los usuarios los que deban intervenir en la comprobación de averías en la red pública, ni en la reparación de las mismas.

Es muy ilustrativa la STSJ de Castilla La Mancha, de fecha 4 de junio de 2001, puesto que analiza el supuesto en el que un Ayuntamiento pretende repercutir a un vecino los gastos derivados del levantamiento de una calle y la búsqueda de una fuga de agua que éste había denunciado y que estaba inundando su propiedad. Tal fuga no se encontró por el Ayuntamiento en la red municipal y por ello la administración acordó repercutir en el particular los gastos generados, la sentencia razona entonces: “(...) los costes derivados de una actuación municipal sobre bienes municipales, que sólo han puesto de manifiesto que la fuga no está en la red pública, no son transferibles al interesado”.

La postura que mantiene esta Institución, y que ha motivado la formulación de numerosas resoluciones a entidades locales de nuestro ámbito territorial en reclamaciones en las que se abordaba la repercusión del coste del mantenimiento y reparación de las acometidas de abastecimiento de agua potable (supuesto que a nuestro juicio resulta equiparable al de las acometidas de saneamiento) se fundamenta, además de en la normativa de aguas de consumo, en un criterio de justicia material ya que entendemos que no resulta posible exigir la conservación y el mantenimiento de una “acometida” a quien no tiene la posibilidad de acceder a la misma por estar situada en la vía pública, y ser únicamente el Ayuntamiento o la empresa que gestiona el servicio la que puede abrir zanjas, revisar tuberías y canalizaciones y cambiar las que según su criterio se encuentren en peor estado, en definitiva las que pueden mantener el servicio.

Alguna resolución de nuestros tribunales de justicia incide en estos argumentos, así por ejemplo la SAP Palencia de fecha 30 de enero de 2006 señala: “(...) Cabe decir al respecto que la responsabilidad del daño causado en la edificación de los actores no deriva de la naturaleza pública o privada de la acometida de agua en la que se produjo la fuga. En efecto, según se deduce del reglamento citado, la acometida, es decir el ramal que desde la tubería general lleva el agua hasta el contador del edificio es propiedad del dueño de este quien así mismo satisface los gastos que su instalación conlleva. Ahora bien, por una parte, el terreno por el que dicha acometida discurre forma parte de la vía pública, con las consecuencias que ello conlleva en orden a la disponibilidad del mismo, por otro lado la instalación de la acometida no la puede realizar el propietario a su criterio y con sus medios, sino que la realiza exclusivamente la empresa concesionaria del servicio con su personal y sus medios (artículo 16 del contrato), y por último, dicha concesionaria tiene encomendado el mantenimiento y conservación (artículo 22). (La negrita es nuestra). Se ignora la causa concreta por la que se produce la rotura de dicha acometida y la consiguiente fuga, más ni siquiera se alega que se debiera a alguna acción u omisión imputable al propietario, ni tampoco al hundimiento del terreno o suceso similar del que se tenga constancia (...). En todo caso, se debiera a dicho motivo, o a una deficiente instalación de la acometida en su día, la responsabilidad del siniestro incumbiría por culpa in eligendo o in vigilando al Ayuntamiento, en tanto titular del servicio de aguas y de la vía pública respectivamente. La mayor o menor rapidez o diligencia que se pudiera haber empleado en la subsanación de la avería una vez detectada, para nada exime o minora la responsabilidad en los daños ya causados, ni frente al tercero perjudicado cabe oponer los pactos alcanzados entre la titular del servicio y la concesionaria”.

Como apoyo de nuestra postura habitualmente solemos citar los argumentos vertidos por el Defensor del Pueblo en su informe monográfico titulado “Agua y ordenación del territorio” (Madrid 2009), que apunta en el apartado que dedica a la financiación de las obras de conexión a los servicios básicos -página 88- que:

“(...) En las acometidas, que van desde la red frontal del edificio y hasta la puerta del inmueble corresponde al suministrador su instalación y el coste asociado. Así lo establecía la Orden del Ministerio de Industria 9 de diciembre de 1975, por lo tanto debe ser de cargo del titular del servicio tanto la ejecución como el coste de la acometida desde la red general y hasta la fachada del inmueble particular (...) En conclusión, como en cualquier otra prestación de servicios, el propietario solo debe costear la instalación en su propiedad, fuera de ella la ejecución corresponde al titular del servicio (...)”. El subrayado es nuestro.

En parecidos términos el TSJ de Castilla y León (Valladolid) en la sentencia de 28 de septiembre de 2001, y en relación nuevamente con la acometida de agua potable señala:

“(..) La Sala considera que dentro de la red general de conducción del agua, cuya debida conservación incumbe al Ayuntamiento, ha de incluirse la acometida a la misma del edificio, sin que en nuestro caso pueda considerarse que la misma transcurre dentro de lo que es la conducción particular del edificio, ya que esa calificación solo la merecería la conducción que transcurre después del contador y de la llave de paso interior del edificio. Y este criterio resulta avalado por algún pronunciamiento jurisprudencial, como el de la STS 22 de abril de 1993.

(...) A ello ha de añadirse que la avería se localiza en la acera, que constituye bien de dominio público de la demandada, por lo que tiene posibilidad de actuar sobre la misma, así como que la avería se localiza antes del contador, sin que sea suficiente para excluir la responsabilidad de la administración las disposiciones de un reglamento local cuando existe un título de imputación suficiente, como es el caso que nos ocupa que el daño se ha producido en el “ámbito” de la “organización” del titular del servicio, ya que es claro que la declaración de responsabilidad se sustenta en preceptos de muy superior jerarquía a aquel Reglamento” (La negrita del texto es nuestra).

Pese a que este tipo de pronunciamientos parecen muy claros, en los últimos años venimos observando cómo las entidades locales modifican los reglamentos del servicio y derivan el mantenimiento y la reparación de las “acometidas” (entendidas estas de una manera cada vez más amplia) a los particulares receptores de los servicios de abastecimiento y saneamiento, que de esta manera no solo deben afrontar unas costosas reparaciones en las redes, sino también la consiguiente intervención en la vía pública y además deben hacer frente a los daños que, eventualmente, pudieran causarse a terceros por las roturas u obstrucciones y las fugas producidas, daños que no se resarcen por las pólizas de seguros particulares (al menos no hemos visto ningún caso en el que esto se haya producido) puesto que las Compañías de Seguros esgrimen que la rotura se encuentra en la vía pública y lejos, por ello, del inmueble objeto de cobertura.

Así a modo de ejemplo, el Ayuntamiento de Madrid, tras definir en el art. 4 de la Ordenanza de gestión y uso eficiente del agua en la ciudad de Madrid (31-05-2006) la acometida a la red de alcantarillado como el conducto que transporta las aguas residuales de un inmueble o finca desde el pozo interior hasta el colector municipal, hace recaer en los propietarios de los inmuebles (art. 96) la obligación de mantener las acometidas de alcantarillado en perfecto estado de mantenimiento y conservación, especificando además la obligatoriedad de la individualización de cada acometida de saneamiento (art. 94). Sobre este tema, en relación con la situación concreta de la acometida que aquí analizamos volveremos más adelante.

El Ayuntamiento de Zamora, en su Reglamento regulador de los servicios municipales de abastecimiento de agua potable y saneamiento (BOP Zamora 21 de julio de 2010) define “acometida o ramal”- art. 12.4-, como aquel conducto destinado a transportar las aguas residuales desde un edificio o finca a un colector público. Añade que las acometidas se considerarán en todo momento hasta el entronque con la red general (e incluyendo este entronque) como de uso particular. El art 73. 2 fija que la limpieza y reparación de las acometidas tienen que hacerlas sus propietarios, con obtención previa de la oportuna licencia municipal en cuanto a la reparación. Puntualiza además el reglamento que cada inmueble debe tener su acometida independiente -art 65- y que en cualquier caso los ramales de prolongación que se realicen de no existir colector frente a la finca o edificio se consideran también como acometida.

El art. 14 del Reglamento de Valladolid (BOP 26 de abril de 2006) define acometida como el conjunto de elementos (arquetas, conductos, llaves) que sirven para unir las redes públicas de distribución de agua potable o saneamiento con los edificios. En el art. 67 se especifica que corresponde al prestador del servicio la limpieza, mantenimiento y reparación de la red general, así como la sustitución o reparación, a cargo de los propietarios, de las acometidas de saneamiento inutilizadas o averiadas por su normal uso, correspondiendo a los usuarios realizar las tareas de limpieza y mantenimiento de las mismas.

Muy diferente, y a nuestro modo de ver más correcta, es la previsión que efectúa el Ayuntamiento de Palencia en su Reglamento al señalar en su artículo 79 que la conservación y mantenimiento de las acometidas a la red de alcantarillado serán a cargo de la entidad suministradora, como única responsable de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que no sea por deficiencias en la ejecución causadas por el usuario o por un uso incorrecto de las mismas. Añade que corresponde a la entidad suministradora la búsqueda, localización y reparación a su costa de fugas, roturas, etc., que se produzcan en las redes que transcurren por el dominio público municipal.

Entendemos que una imputación general de los costes generados por el mantenimiento de las acometidas de saneamiento a los usuarios, pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a administración y ciudadanos puesto que no existe otra opción para el ciudadano que la prestación que efectúa el Ayuntamiento. A nuestro juicio, regulaciones como las vigentes en la ciudad de Valladolid trasladan a los ciudadanos unas obligaciones que no les corresponden, extendiendo su obligación de vigilancia y cuidado mucho más allá (cientos de metros en algunos casos) del inmueble de su titularidad y en espacios públicos en los que convergen muchos otros servicios (públicos y privados) y otras actuaciones que no pueden ser controladas individualmente por el ciudadano, que en la mayoría de las ocasiones ignora el lugar por el que está trazada su acometida y cuál es su extensión.

Resulta conveniente que las administraciones locales tomen conciencia de las inquietudes de los ciudadanos y prioricen las actuaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las deficiencias regulatorias que se adviertan, y si esta afirmación resulta aplicable con carácter general, especial incidencia debemos hacer en relación con la prestación de los servicios básicos y de recepción obligatoria como el analizado, que tiene una evidente incidencia en la salubridad pública y cuyo desenvolvimiento y control no puede quedar encomendado a los usuarios. Por ello nuestra primera recomendación debe dirigirse a instar de esa administración una modificación de la normativa aplicable al servicio, en relación con el mantenimiento de las acometidas de saneamiento, para que no se haga responsable del mantenimiento y reparación de las mismas (siempre que exista una utilización adecuada del servicio) al abonado.

Pero además, en el concreto supuesto que estamos analizando creemos que tampoco puede entenderse que estemos ante una acometida individual en el sentido que tiene establecido el Ayuntamiento en su reglamentación y por lo tanto no serían responsables los usuarios de afrontar los costes de sustitución o reparación del tramo afectado por la rotura o por el atasco.

Si observamos el plano que se aportó con la reclamación realizado por el personal técnico encargado por los particulares para resolver la situación (informe realizado con robot video cámara y que según manifestaciones de los reclamantes se entregó por copia al responsable municipal) el atasco se encuentra en la intersección de la Avda. de Santander con la C/ Astorga, prácticamente en el centro del bulevar y a una distancia muy considerable de las viviendas a las que da servicio.

Y esta es la segunda consideración en la que le instamos a detenerse ya que no se trata de una acometida individual realizada frente a la vivienda a la que se presta el servicio sino de un ramal que da salida a las aguas residuales de tres inmuebles, lo que parece remitirnos más a la situación que prevé el art. 79.5 del Reglamento municipal que alude a que cuando no existe alcantarillado público frente a la finca se autorizará la conexión a través de lo que el reglamento denomina ramal particular de alcantarillado. Añade la disposición reglamentaria que, cuando el citado ramal discurra bajo vial de propiedad pública será obligatoria la cesión a la administración para formar parte de la red de alcantarillado municipal, y su conservación, en ese caso, será por cuenta del Ayuntamiento.

Tal previsión resulta lógica, si no es posible la conexión individual por no existir un colector municipal frente a la fachada, no puede mantener la administración una “cotitularidad forzosa” para los múltiples usuarios de cualesquiera fincas que se conecten a esta acometida, de ahí su consideración como red pública de cesión obligatoria.

Puesto que estos inmuebles están así interconectados y fue el Ayuntamiento el que debió verificar que se daban las condiciones para autorizar los vertidos de todos ellos a la red general, no parece que la situación descrita pueda ser ahora imputable a ningún efecto a los particulares afectados, que desde luego no fueron los que autorizaron la conexión tal y como se realizó y además obraron en la legítima confianza de que dichas actuaciones se ajustaban a los requisitos marcados por la Administración responsable, que ninguna reclamación ni reproche técnico ha realizado, hasta este momento, a dicha conexión.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que por parte de la Corporación municipal que VI preside se valore la posibilidad de atender las consideraciones realizadas en el cuerpo del presente escrito en relación con la modificación en la normativa municipal de la repercusión a los abonados del gasto de mantenimiento y reparación de las acometidas de saneamiento.

Por otra parte y dado que la actuación a la que se alude en esta queja no se refiere al mantenimiento ni a la conservación de las acometidas de saneamiento de los inmuebles situados entre los números (...) de la Avda. de Santander, sino que afecta a un ramal de alcantarillado que forma parte de la red general de saneamiento en la definición del Reglamento local (art. 79.5), vele por el efectivo reintegro a los particulares afectados de los costes que en su caso se les hubiesen generado al efectuar el mantenimiento y/o reparación de dicha red general.

ÁREA C

FOMENTO

1. URBANISMO

Planeamiento urbanístico. Ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas Municipales. Ayuntamiento de La Robla (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el referido expediente se hace alusión a la ausencia de ejecución de un vial contemplado en las Normas Urbanísticas Municipales como prolongación de la calle (...), de (...) (plano núm. (...) de alineaciones y rasantes). Resulta del expediente que la apertura del citado vial ha sido solicitada a través de un escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con la problemática planteada, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento mediante escrito de 17 de agosto de 2018. En el referido escrito se indica que no resulta posible la remisión de un informe jurídico debido a la ausencia del secretario. No obstante, se adjunta un informe del Arquitecto Técnico de 16 de agosto de 2018 en el cual se hace constar textualmente lo siguiente:

“Que la entrada en vigor de las Normas Urbanísticas Municipales del Ayuntamiento de La Robla se produjo con fecha 3 de Marzo de 2003, figurando como proyectado el vial referido, del mismo modo que existe proyectada aproximadamente una veintena más de viales análogos al que es objeto de este informe en distintos puntos y localidades del municipio.

- Que no se ha procedido a la ejecución del citado vial debido a que el Ayuntamiento de La Robla no ha considerado aún la inclusión del mismo dentro de las previsiones municipales de obras y actuaciones urbanísticas a ejecutar, teniendo en cuenta criterios como la necesidad del desarrollo urbanístico en esa zona concreta, el número de propietarios a los que afectaría/beneficiaría la ejecución solicitada o la mayor necesidad de ejecución de actuaciones análogas en otros puntos del municipio”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

La problemática relativa a la falta de apertura de viales previstos en los correspondientes instrumentos de planeamiento ha sido objeto de la STS de 25 de julio de 2000 la cual estimó contraria a derecho la denegación tácita de la petición formulada al Ayuntamiento de Langreo sobre cumplimiento por el mismo del P.G.O.U de 1984 y declaró “la obligación del Ayuntamiento de Langreo de cumplir el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo y proceder a la apertura de la citada calle peatonal”. En concreto, refiere textualmente la referida Sentencia que “la Administración al igual que los particulares quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes de Ordenación. Precisamente, la Administración, como depositaria y principal promotora de los intereses públicos, ha de ser especialmente rigurosa en el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, máxime, cuando se trata de la ejecución de Planes de Urbanismo, que afectan de modo directo al medio ambiente y a la calidad de vida y seguridad de los particulares, de tal modo que su actuación en el cumplimiento de esos deberes ha de ser constitutiva de ejemplo y acicate de los administrados”.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (STSJCYL de 7 de octubre de 2011, 29 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2016) el cual ha considerado contrarios a derecho los acuerdos de desestimación de solicitudes de ejecución de viales proyectados en la normativa municipal salvo que se haya aprobado inicialmente una modificación de la misma que contemple su supresión.

En concreto, la STSJCYL de 7 de octubre de 2011 analiza la conformidad a derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) de 15 de mayo de 2009 en virtud del cual se deniega la solicitud de apertura de calle prevista en las NNSS de 1995.

En primer lugar pone de manifiesto la Sentencia citada que “La Sala (…) no entra a discutir si el nuevo vial es o no necesario y si la vivienda de la parte apelante tiene o no otros accesos, sino que lo que hace es comprobar si en las NNSS de Planeamiento se encuentra prevista dicha calle; y a la vista de (…) no ofrece ninguna duda que dicha calle se encuentra prevista en las NNSS de Planeamiento”.

En segundo lugar, discrepa de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos que entendió que el Ayuntamiento estaba obligado a la ejecución del planeamiento y, en concreto, a la ejecución de la calle prevista en el mismo pero añadiendo, también, que no se podía imponer un plazo al Ayuntamiento para dicha ejecución. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no comparte el planteamiento del Juzgado y se pronuncia en los siguientes términos “La Sala no puede compartir la conclusión de la sentencia relativa a que la obligación de la ejecución de la calle proyectada no tiene un momento de cumplimiento obligatorio, y de que dicho cumplimiento no puede estar sometido a término plazo o condición; y no compartimos dicho razonamiento primero, porque, según el art. 62.1 de la LUCyL, el planeamiento urbanístico es vinculante para las Administraciones Públicas y para los particulares, estando los mismos obligados a cumplirlos, y con mayor motivo el propio Ayuntamiento de Villarcayo que elabora dichas NNSS de Planeamiento”.

Sin embargo, sí que es cierto que el Tribunal tiene en cuenta la aprobación inicial de la Revisión de las NNSS que tuvo lugar en el pleno del día 30.4.2010 y en virtud de la cual se suprimió el vial cuya ejecución se reclama por lo que resume su posición, finalmente, en los siguientes términos: “Ahora bien, este pronunciamiento (…) ha de cohonestarse (…) con la suspensión de licencias que conlleva la publicación de la aprobación inicial de las Revisión de las NNSS de Villarcayo, y más aún cuando en el caso de autos el vial, cuya ejecución pretende la actora, y a la que se niega el Ayuntamiento, ha sido suprimido en la revisión de las NNSS que se están tramitando. Es decir, que se reconoce el derecho de la actora a la ejecución del citado vial, pero siempre y cuando ello no contravenga las nuevas NNSS de Planeamiento que se encuentra en tramitación”.

La posterior STSJCYL de 29 de noviembre de 2013 analiza si la Revisión de las NNSS del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos) en la que el Ayuntamiento no ha incluido el viario en cuestión y, que ya se dilata en el tiempo, es idónea para evitar la ejecución de la Sentencia. Pues bien, considera el Tribunal que “es indudable que se aprecia un comportamiento muy reacio a la ejecución de la sentencia por parte de la Administración local, que es censurable; debiendo remover todos los obstáculos habidos para la ejecución adecuada de la sentencia, activando adecuadamente todos los mecanismos que están en su poder, incluso mediante la aprobación extraordinaria de crédito, para que se lleve a su debido término la ejecución de la sentencia” y afirma que “Lo cierto es que transcurrido el plazo de los dos años, tiempo sobrado para tramitar la revisión de las normas, procede levantar esta suspensión, cobrando plena vigencia la obligación de ejecutar la calle impuesta por la sentencia al Ayuntamiento”.

Finalmente, la reciente STSJCYL de 29 de enero de 2016 considera contrario a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Sepúlveda (Segovia) de 25 de abril de 2014 por el que se desestima la solicitud de ejecución del vial previsto en las Normas Urbanísticas de 1998. En este caso argumentaba el Ayuntamiento que “es público y notorio que existen otras obras públicas de pavimentación y conservación que resultan de mayor necesidad y urgencia en el municipio que la urbanización de esta prolongación de esta calle, debiendo ponderar el Consistorio la preferencia, programación y urgencia de las múltiples obras públicas a las que debe hacer frente”. Sin embargo, dicho pronunciamiento judicial considera que es perfectamente aplicable la doctrina recogida en la STSJCYL de 7 de octubre de 2011 (a la que ya nos hemos referido) “por cuanto nos encontramos con un supuesto esencialmente igual al previsto en este caso”.

En otro orden de cosas, no consta que por parte de ese Ayuntamiento se haya procedido a contestar al escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626 en el que expresamente se solicita “ Que por ese Ayuntamiento de la Robla se adopten las medidas necesarias para materializar la correspondiente cesión del suelo del vial comprendido en la superficie definida por las alineaciones exteriores señaladas en el plano n°.(...) de las NU Municipales en el tramo que discurre por todo el frente de la finca segregada y que a la mayor brevedad posible se proceda a su apertura para el libre acceso y uso público del mismo”.

La obligación de las administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados se recogía en el art. 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, en el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (vigente desde el 2 de octubre de 2016).

Además, el art. 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a ejecutar el vial previsto en las Normas Urbanísticas Municipales como prolongación de la calle (...), de (...) (plano núm. (...) de alineaciones y rasantes). Todo ello teniendo en cuenta que no consta en el expediente la aprobación inicial de la revisión de las Normas Urbanísticas Municipales de La Robla en la que se contemple la supresión del citado vial.

2- Que se conteste al escrito registrado de entrada con fecha 11 de abril de 2018 y número 1626 (art. 21 de la Ley 39/2015 y art. 231.1 ROF).

Planeamiento urbanístico. Solicitud de reclasificación de parte de una finca urbana como suelo rústico. Ayuntamiento de Riello (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el mismo el reclamante manifiesta su disconformidad con la reclasificación de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) con referencia catastral (...). En concreto, manifiesta que “por un error al pasar al cobro el recibo del impuesto sobre las fincas rústicas, el 20 de noviembre de 2017, el que suscribe tuvo conocimiento de que el Ayuntamiento de Riello (León) había recalificado la finca, polígono (...), parcela (...), ubicada en (...), pasándola de rústica a solar”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas y, en concreto: “1.-Clasificación urbanística actual de la parcela referida en la queja 2.-Cumplimiento por parte de la parcela señalada de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para que tuviera la clasificación urbanística que ha motivado la presente queja 3.- Reclamaciones o peticiones de aclaraciones relacionadas con la clasificación urbanística controvertida recibidas en ese Ayuntamiento y, en su caso, respuestas escritas proporcionadas a aquellas”.

Dicho trámite ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha 30 de octubre de 2018 mediante la remisión de un informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 con el siguiente contenido: “El Planeamiento Urbanístico de aplicación son las Normas Urbanísticas de Riello (...) aprobadas definitivamente el 14 de Noviembre de 2003 por la Junta de Castilla y León. La parcela objeto de informe presenta dos calificaciones urbanísticas (…):- La parte más cercana al entorno urbano se califica como Suelo Urbano Residencial Casco Tradicional (SU/R/CT). -Resto de la parcela se califica como Suelo Rústico Común Pastizal y Matorral (SR/C/PM). Se indica que en los tramos de tiempo donde se lleva a cabo la aprobación inicial y la aprobación definitiva de las Normas Urbanísticas se determinan unos plazos de exposición pública y de alegaciones por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por dicha normativa urbanística”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta de cuanto se ha expuesto que, pese a que en nuestra petición de información se solicitó expresamente “Cumplimiento por parte de la parcela señalada de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para que tuviera la clasificación urbanística que ha motivado la presente queja”, ese Ayuntamiento se limita a darnos traslado del informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 (que no da respuesta a la cuestión planteada) y de conformidad con el cual “La parcela objeto de informe presenta dos calificaciones urbanísticas (…): -La parte más cercana al entorno urbano se califica como Suelo Urbano Residencial Casco Tradicional (SU/R/CT). -Resto de la parcela se califica como Suelo Rústico Común Pastizal y Matorral (SR/C/PM)”.

Pues bien, respecto a dicha problemática debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de junio de 2018. Dicha Sentencia declara nulo de pleno derecho (art. 47.2 de la Ley 39/2015 y art. 62.2 de la derogada Ley 30/1992) el Acuerdo de 19 de diciembre de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Bermillo de Sayago (Zamora) para la reclasificación de 1458,04 m2 (de una parcela de 3.895 m2) de suelo rústico común a suelo urbano.

Comienza la citada Sentencia partiendo del “carácter reglado del suelo urbano” para transcribir, a continuación, los arts. 11 y 12 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (según el art. 11 se clasificarán como suelo urbano los terrenos integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población y que, por tanto, cuenten con acceso público integrado en la malla urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica, en condiciones suficientes y adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones que permita el planeamiento urbanístico. Por su parte, señala el art. 12.1 que, en el suelo urbano, el planeamiento general podrá distinguir las siguientes categorías: a) Suelo urbano consolidado, constituido por los solares y demás terrenos aptos para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico, así como por los terrenos que puedan alcanzar dicha aptitud mediante actuaciones aisladas. b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano).

Con fundamento en los citados preceptos legales concluye la referida Sentencia que «el terreno litigioso no puede ser clasificado como urbano -y menos como urbano consolidado- al no estar integrado en la malla urbana (…). En este aspecto ha de destacarse: a) que faltan en el terreno litigioso clasificado como "urbano consolidado" las correspondientes vías perimetrales (…); b) que se trata de una finca rústica y no urbana se pone de manifiesto en la escritura pública de 31 de marzo de 2014 de donación de (…) y c) que no es cierto que el terreno litigioso esté "rodeado de edificaciones"».

Además, señala la Sentencia que «Aunque lo expuesto en el fundamento jurídico anterior es suficiente para la estimación del recurso y la anulación del Acuerdo impugnado, ha de añadirse que no se justifica el "interés público" (…). La ordenación territorial y urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, como dispone el art. 4.1 TRLS15(…). El ejercicio de esa potestad, como se contempla en esos preceptos, "deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve". En el mismo sentido, y respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico, se establece en el art. 169.3 RUCyL que en las modificaciones de los mismos se debe justificar la conveniencia de la modificación "acreditando su interés público"».

Por lo tanto, y a juicio de esta institución, procede que por parte de ese Ayuntamiento se compruebe la legalidad de la reclasificación de la “La parte más cercana al entorno urbano” de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) teniendo en cuenta las exigencias impuestas tanto en el art. 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, como en el art. 169.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo.

En segundo lugar, también resulta de lo expuesto que, pese a que en nuestra petición de información se solicitó expresamente “Reclamaciones o peticiones de aclaraciones relacionadas con la clasificación urbanística controvertida recibidas en ese Ayuntamiento y, en su caso, respuestas escritas proporcionadas a aquellas”, ese Ayuntamiento se limita a darnos traslado del informe del arquitecto municipal de 23 de octubre de 2018 (que tampoco da respuesta a esta cuestión).

Sin embargo, en relación con este asunto señalaba el reclamante en su queja que «el 28-11-2017 se remitió por correo electrónico un escrito solicitando la reversión de la calificación con el ruego de que se (…) indicase si es recibido o si era necesario reenviarlo por correo ordinario. Al no recibir contestación ni en un sentido ni en otro, el 18 de enero de 2018 (…) (...) (…) se personó en el Ayuntamiento de Riello y el secretario del mismo se negó a recoger y registrar el escrito citado aduciendo “que esa recalificación estaba hecha y ya no se podía hacer nada”». Dicho escrito obra en poder de esta institución y en el mismo se solicita “Que el paraje, en la actualidad una tierra en baldío correspondiente al polígono (...), parcela (...) situada en (...) (…), vuelva a ser calificada como finca rústica”.

Pues bien, y sin prejuzgar la veracidad de las manifestaciones del reclamante, es lo cierto que dicha solicitud debió ser registrada y resuelta ya que se trataba de una solicitud de modificación puntual de las Normas Urbanísticas de Riello aprobadas definitivamente el día 14 de Noviembre de 2003.

Precisamente en relación con la falta de resolución expresa de una solicitud de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Guardo (Palencia) se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de octubre de 2015. Dicha Sentencia estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Guardo de la solicitud del recurrente de modificación puntual del PGOU. En concreto, con dicha solicitud de modificación puntual se pretendía que cuatro parcelas del recurrente clasificadas en el PGOU como suelo urbano no consolidado pasasen a estar clasificadas como suelo urbano consolidado.

Sostenía el Ayuntamiento demandado que se había producido la pérdida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del recurrente en virtud de la providencia de la Alcaldía que dispuso la emisión de un informe por los servicios técnicos municipales respecto de la solicitud del recurrente, así como por el informe emitido por el arquitecto perteneciente a esos servicios. Sin embargo, entendió el Tribunal que esta alegación no podía prosperar “pues con esa providencia de la Alcaldía no se resuelve sobre la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de que se trata (…) Aún más, en el escrito de contestación a la demanda se señala que el asunto está pendiente de su resolución por el Pleno del Ayuntamiento, lo que no consta que se haya producido”.

Por lo tanto, señala la referida Sentencia que «Tiene razón el recurrente en su alegación de que el Ayuntamiento demandado ha incumplido la obligación que le impone el art. 42.1 LRJAP de "dictar resolución expresa" respecto de la MPPGOU por él solicitada, por lo que ha de estimarse el recurso en los términos que luego se dirán”». Y concluye indicando “En consecuencia, ha de estimarse en parte el presente recurso y reconocerse el derecho del recurrente a que el Ayuntamiento demandado resuelva expresamente su solicitud de Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.-Que por parte de ese Ayuntamiento se compruebe la legalidad de la reclasificación de la “La parte más cercana al entorno urbano” de la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) teniendo en cuenta las exigencias impuestas tanto en el art. 11 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, como en el art. 169.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo.

2.- Que por parte de ese Ayuntamiento se tenga en cuenta que deben resolverse las solicitudes de modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Riello y, en concreto, la relativa a la parcela (...), polígono (...) de la localidad de (...) con referencia catastral (...)”.

Licencias urbanísticas. Denegación de licencia de cerramiento y otras cuestiones. Ayuntamiento de Valle de Mena (Burgos).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

En el referido expediente el reclamante manifestaba su disconformidad, inicialmente, con la falta de respuesta a la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)” y, posteriormente, con la denegación de la misma mediante Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018. Dicha disconformidad se hacía extensiva a la “liquidación de las tasas municipales” que contenía el referido Decreto de 19 de enero de 2018 [Tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros)].

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento el día 7 de febrero de 2018.

Resultan de la documentación examinada los siguientes hechos:

1.- Con fecha 10 de abril de 2017 (...) registró de entrada el modelo de instancia “solicitud de licencia de obra menor” para la ejecución del “cierre de 2 lados con estacas y alambre de espino, unos 70 ms” de la parcela (...) del polígono (...) (...) con un presupuesto de 100 euros.

2.-Comunicación de 21 de abril de 2017 en virtud de la cual se pone en conocimiento de (...) que “no se puede autorizar el citado cierre de alambre de espino, al tratarse de una propiedad urbana”.

3.- Con fecha 4 de mayo de 2017 (...) solicitó «permiso para realizar el cierre citado en este expediente con “alambre lisa normal”».

4.- Informe técnico de 1 de junio de 2017 de conformidad con el cual “en el lugar confluyen el camino (...) en su conexión con la carretera (...) haciendo notar que la autorización de lo solicitado puede dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público lo cual no puede ser autorizado”.

5.- Con fecha 7 de junio de 2017 se requirió al solicitante para que aportase “presupuesto detallado: factura de la compra de estacas y alambre, así como el coste de la mano de obra y persona que realizará el trabajo, al objeto de continuar con la tramitación del expediente”.

6.- Con fecha 14 de junio de 2017 (...) remitió al Ayuntamiento un correo electrónico en el que textualmente se indica “Os adjunto presupuesto de estacas y alambre, tal y como me habéis solicitado. El cierre lo realizaré yo con ayuda de algún familiar” (en concreto, copia de dos presupuestos de Leroy Merlin de 23,80 euros y 44,25 euros relativos, respectivamente, a los conceptos de “alambre” y “poste”).

7.- Mediante Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 se denegó la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)”. En dicho Decreto se cita el informe del arquitecto municipal de 1 de junio de 2007 (sic) y se desestima la autorización “al dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el art. 98.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales. El apartado 3 añade que, en particular, el Ayuntamiento, en ejercicio de su potestad de defensa de los bienes públicos, denegará las licencias cuyo otorgamiento produzca la ocupación ilegal del dominio público.

En el mismo sentido, el art. 291.4 y 5 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece lo siguiente:

4.- Las licencias deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y para solicitarlas no es necesario acreditar la titularidad de los terrenos afectados, salvo cuando el Ayuntamiento estime que su otorgamiento pueda afectar al dominio público o a suelos patrimoniales.

5.- En particular, el Ayuntamiento debe denegar el otorgamiento de las licencias cuya ejecución haya de producir una ocupación ilegal de los bienes de dominio público.

Sin embargo, si bien es cierto que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia “al dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”, con cita del informe del arquitecto municipal de 1 de junio de 2007 (si bien se hace constar esta fecha por error ya que el informe es de 2017), también lo es que en el citado informe técnico de 1 de junio de 2017 solamente se afirma que “puede dar lugar a la ocupación y cierre de espacios de uso público”. No obstante, y pese a lo expuesto, con posterioridad al citado informe técnico, en concreto con fecha 7 de junio de 2017, se requirió al solicitante determinada documentación “al objeto de continuar con la tramitación del expediente” (que fue cumplimentada por el mismo el posterior día 14).

En relación con la problemática planteada debe tenerse en cuenta la STSJCyL de 21 de febrero de 2003 en la que se concluye considerando que, si bien es cierto que el artículo 98.2 de la Ley de Urbanismo establece que las licencias se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales, también lo es que la Jurisprudencia ha venido declarando, al respecto, el carácter reglado del otorgamiento de las licencias.

Dicha Sentencia se remite, a su vez, a la STS de 26 de marzo de 1996 en la que textualmente se recoge: “Este Tribunal tiene declarado, de modo reiterado, que la licencia ha de concederse o denegarse por motivos exclusivamente urbanísticos. La defensa del dominio público solo puede tener lugar cuando tal defensa es indudable”.

También cita el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1999 en la que se contienen los siguientes pronunciamientos: “Así pues, el Ayuntamiento de Paterna debió de valorar la petición de licencia de obras desde la perspectiva exclusivamente urbanística, en lógica coherencia con la solicitud y con los mandatos de los arts. (…) sin poder ni deber entrar a valorar la titularidad de la parcela a edificar y, menos aún, denegar la licencia por discrepancias respecto a la propiedad pública o privada de la misma (…) todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte de la Administración demandada de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos”.

Por lo tanto, y en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o parte del mismo) que ocuparía el cerramiento, no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada y procedería la revocación del Decreto de 19 de enero de 2018 por el que se denegó la licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal, dos lados de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...)”. Todo ello sin perjuicio, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

En segundo lugar, se adjunta al Decreto de 19 de enero de 2018 (por el que se deniega la licencia de cerramiento) la correspondiente liquidación de las tasas municipales en los siguientes términos: tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros). Pues bien, a juicio de esta Institución, se debería revisar la citada liquidación ya que en la misma figuran, creemos que por error, dos tasas “por licencia” (quizás se refiera la primera al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y la segunda a la tasa por licencias).

Pero es que, además y, con independencia de lo anterior, debe analizarse, también, si resulta procedente liquidar ambos tributos teniendo en cuenta que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia.

En relación con la tasa por licencias entendemos que su liquidación resulta procedente a la vista de la STS de 5 de febrero de 2010. Dicha Sentencia se pronuncia en los siguientes términos: “Esta Sala entiende, superando concepciones como la mantenida por la sentencia citada de 19 de enero de 2000 y las que la recurrente invoca (8 de julio de 1996, 18 de diciembre de 1995 y 11 de febrero de 2005) que no es aceptable, como ha puesto de manifiesto la doctrina más reciente, exigir la concurrencia de un beneficio particular para el contribuyente, en el sentido de que se satisfagan las pretensiones ejercitadas al instar la puesta en marcha de la actividad administrativa de que se trate. En otras palabras, siendo cierto que la efectiva realización de la actividad o del servicio es requisito fundamental para que se entienda realizado el hecho imponible de la tasa, no lo es menos que esa actividad administrativa no tiene por qué finalizar con un acto en que se acceda a las pretensiones del solicitante, ya que el hecho imponible se articula en el aspecto material de su elemento objetivo en torno a la realización de la actividad administrativa o la prestación del servicio, más allá de cuales sean sus resultados”.

En relación con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras entendemos, por el contrario, que su liquidación no resulta procedente. En este sentido se pronuncia la STSJ de la Comunidad Valenciana de 30 enero de 2003 relativa a la denegación por parte del Ayuntamiento de Quart de Poblet de sendas licencias para la construcción de dos edificios de 59 viviendas y 72 viviendas. En concreto, refiere la mencionada Sentencia: “La STS de 24 Abr. 1999 sostiene « (…) Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación.». En el presente caso, no se inició la obra, es evidente que no se produjo el hecho imponible del impuesto, ni siquiera llegó a devengarse”. En la misma línea se pronuncia la posterior STSJ de Canarias de 14 de diciembre de 2012 de conformidad con la cual “En el caso que nos ocupa, las solicitudes de licencias de obra culminaron con una resolución favorable no firmada y con una resolución denegatoria (…)Y si el ICIO se devenga en el momento de iniciarse las obras, tampoco puede darse lugar a estimar que el devengo deba entenderse producido pues la Administración reconoce que las obras para cuya ejecución se abonó la respectiva cuota no consta se iniciasen, con lo que, obviamente, procede la devolución de lo que la recurrente ingresó en concepto de ICIO”.

Ahora bien, y con independencia de lo expuesto, resulta relevante tener en cuenta que el art. 97.1 de la Ley 5/1999 (en la redacción anterior a la Ley 7/2014, de 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo) requería licencia para la ejecución de cerramientos y vallados. Sin embargo, el nuevo artículo 105 bis.1, introducido por la citada Ley 7/2014, somete los mismos (cerramientos y vallados) al régimen de declaración responsable (y no al de licencia). Es decir, a partir del 19 de octubre de 2014 (fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 12 septiembre) los cerramientos y vallados se encuentran sometidos al régimen de declaración responsable y no al de licencia.

Sin embargo, resulta de la documentación examinada que, con fecha 4 de mayo de 2017, (...) solicitó licencia y que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la misma. Por otro lado, en el informe municipal no se recoge ninguna manifestación relativa a “si la obra pretendida a la que se refiere el escrito de queja exige la presentación de una declaración responsable y no, como parece apuntar la tramitación municipal, la obtención de una licencia de obra menor”, tal y como se había solicitado en nuestra petición de información.

Es decir, en el presente caso, y por las razones que fuere, (...) entendió que las obras de vallado pretendidas se encontraban sujetas a licencia y no a declaración responsable por lo que procedió a presentar una solicitud de licencia en lugar de la correspondiente declaración. Dicho error tampoco fue advertido por ese Ayuntamiento al mismo ya que, mediante Decreto de 19 de enero de 2018, se denegó la solicitud de licencia para “cierre con estacas y alambre liso normal” [pese a que el solicitante de la licencia de vallado, como interesado, tiene el derecho que le reconoce el art. 53.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y que se concreta en “obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”; derecho que exige la puesta en conocimiento del mismo de que el artículo 105 bis.1 de la Ley 5/1999 somete los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable y no al de licencia].

Ahora bien, entendemos que la sujeción de los cerramientos y vallados al régimen de declaración responsable y no al de licencia no impide la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada según la cual, en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno -o parte del mismo- que ocuparía el cerramiento, no resultaría, en principio, conforme a derecho denegar la licencia solicitada. Todo ello sin perjuicio, como ya ha quedado expuesto, del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

Cuestión diferente será la corrección de las liquidaciones que, en concepto de tasa por licencias e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, puedan liquidarse respecto de los cerramientos o vallados en tanto en cuanto los mismos están sujetos a declaración responsable (y no a licencia). Pues bien, a través de la página institucional de ese Ayuntamiento, hemos tenido acceso a la Ordenanza Fiscal nº 25 (Tasa por licencias urbanísticas) y hemos comprobado que la misma no contempla la sujeción a la mencionada tasa de los actos sujetos a declaración responsable (no hemos podido acceder, sin embargo, a la Ordenanza Fiscal nº 3 -Impuesto sobre construcciones y obras- ya que no se permite su descarga).

Respecto a la Ordenanza Fiscal nº 25 reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas debemos tener en cuenta que el art. 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales permite a los Ayuntamientos el establecimiento de tasas en los siguientes supuestos: “h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa”.

Ahora bien, siendo claro que los Ayuntamientos pueden exigir tasas en los supuestos de declaración responsable, también lo es que la STSJCyL de 25 de febrero de 2015 requiere que la citada exigencia se lleve a cabo a través de la oportuna ordenanza fiscal. Dicha Sentencia analiza la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias del Ayuntamiento de Burgos, modificación que afecta tanto al título (Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y declaraciones responsables) como a su contenido (se introducen cambios impuestos por la inclusión de la declaración responsable como supuesto que permite la exacción de la tasa). En concreto, en la citada Sentencia se establece textualmente lo siguiente: «Obviamente para que los Ayuntamientos puedan exigir la tasa es necesario el establecimiento de la oportuna ordenanza y por ese motivo se modifica la que ahora nos ocupa que en el artículo 2 dice: "Constituye el hecho imponible de esta Tasa la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento, tendente a verificar los actos de edificación y uso del suelo que hayan de realizarse dentro del Término Municipal, para determinar si se ajustan a la normativa sobre suelo y ordenación urbana, sujetos a previa licencia o declaración responsable”».

En definitiva, entendemos que, por parte de ese Ayuntamiento, debe revocarse el Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 en virtud del cual se denegó la licencia de cerramiento ya que, por un lado, dicho acto se encuentra sujeto a declaración responsable y no a licencia y, por otro, podrían existir dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o parte del mismo) que ocuparía el cerramiento. También entendemos que deben revocarse las liquidaciones correspondientes a la tasa por licencias urbanísticas y al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras ya que no resulta acreditado que las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de ambos tributos contemplen la declaración responsable como supuesto que permita la exacción. Además, y respecto al Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la obra no llegó a iniciarse por lo que no se habría producido el hecho imponible (con independencia de que se trate de un acto sujeto a licencia o a declaración responsable).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a revocar el Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2018 en virtud del cual se denegó la licencia para cierre de la parcela (...) del polígono (...) en la localidad de (...), así como las liquidaciones que se adjuntan al mismo [Tasa por licencia de obras 4% (59,40) y tasa por licencia urbanística 0, 60% PEM (8,91 euros)].

2.- Que se inste al peticionario a presentar la correspondiente declaración responsable y a legitimar la misma en el supuesto de que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno (o de parte del mismo) que ocuparía el cerramiento. Todo ello sin perjuicio del ejercicio por parte del Ayuntamiento de las acciones que estime oportunas en defensa de su patrimonio si, llegado el caso, se usurparan o invadieran terrenos públicos.

3.-Que se tenga en cuenta la necesidad de modificar las ordenanzas fiscales de ese Ayuntamiento (entre otras, la Ordenanza Fiscal nº 25 Reguladora de la Tasa por licencias urbanísticas) para incluir la declaración responsable como supuesto que permita la exacción de los correspondientes tributos municipales.

Fomento de la conservación y rehabilitación. Deficiente estado de un inmueble. Ayuntamiento de Campo de San Pedro (Segovia).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el mismo se hace alusión al deficiente estado de conservación del inmueble localizado en la calle (...) de (...). Según manifestaciones del reclamante “la vivienda situada en calle (...) entre los meses de enero de 2018 y fecha actual se ha derrumbado el tejado”. Continúa indicando el reclamante “la vivienda situada en el número (...) ha sufrido los daños ocasionados por el derrumbe del tejado (…). El acceso por vía pública a la vivienda situada en el número (...) corre peligro por inminente caída del muro que antes estaba arriostrado en coronación por el tejado, al ya no haberlo está en voladizo con una considerable altura”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha de entrada 19 de octubre de 2018.

Resultan de la documentación examinada los siguientes hechos:

1.-Escrito presentado por (...) y registrado de entrada con fecha 17 de agosto de 2016 en virtud del cual se solicita “apertura de expediente de ruina del inmueble situado en la calle (...) de (...)”.

2.-Informe del arquitecto municipal de la mancomunidad de municipios de Nuestra Señora de Hornuez de 4 de abril de 2018. Resulta del referido informe que “Dicho volumen (…) se encuentra deteriorado por su falta de mantenimiento. Además, parte de la fachada presenta desprendimientos importantes de la mampostería que la componen, amenazando con la seguridad de los viandantes. Del mismo modo, la edificación presenta desplomes importantes en su fachada lateral hacia el exterior que se manifiestan por la inclinación sobre la vertical que presenta. Esto ha provocado el desplome sobre la vertical de los paramentos que dicha edificación presenta a los viarios públicos a los que se alinea”.

3.-Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018 en virtud del cual se acuerda: “Primero.- Requerir la urgente intervención en el edificio al propietario del inmueble para proceder al derribo completo de la edificación o la consolidación de la misma (…) para lo cual se concede el plazo de un mes (…) En el supuesto caso de no haberse realizado acción alguna sobre el inmueble tras el plazo estipulado para subsanar los defectos de estabilidad y seguridad estructural detectados, se procederá por parte del Ayuntamiento a dictar una orden de ejecución. Segundo.- Vallar provisionalmente el tramo del vial que da al número (...) de la calle (...), de tal forma que se prohíba en dicha zona tanto el tráfico rodado como el peatonal”.

4.-Mediante escritos de 4 de julio de 2018 se pone en conocimiento de (...) y de (...) el Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018. Consta que dichos escritos fueron recibidos por los interesados con fechas 9 y 12 de julio de 2018, respectivamente.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución deben realizarse las siguientes consideraciones.

En primer lugar, procede poner de manifiesto que no resulta de la información facilitada por ese Ayuntamiento que se haya dado cumplimiento al Decreto de la Alcaldía de 11 de abril de 2018 ya que, como se acaba de poner de manifiesto, la última actuación municipal de la que tenemos conocimiento es el traslado a (...) y a (...) del citado Decreto mediante escritos de 4 de julio (recepcionados por los interesados con fechas 9 y 12 de julio).

Por otro lado, y la vista de lo expuesto en el párrafo precedente, parece no haberse dado cumplimiento al art. 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de conformidad con el cual toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado. En este caso las notificaciones se cursan el 5 de julio y, por lo tanto, casi 3 meses después de la fecha del Decreto; lapso de tiempo que resulta especialmente inadmisible tratándose de un Decreto que, como ha quedado transcrito, requiere a la propiedad “la urgente intervención en el edificio (…) para lo cual se concede el plazo de un mes” así como “vallar provisionalmente el tramo del vial que da al número (...) de la calle (...), de tal forma que se prohíba en dicha zona tanto el tráfico rodado como el peatonal”.

Es cierto que, de conformidad con el art. 8.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán conservarlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad por lo que, en principio, el Ayuntamiento de Campo de San Pedro no sería responsable del deficiente estado de conservación del inmueble localizado en la Calle (...) de (...) ni del incumplimiento de la obligación que atañe a su propietario de mantener el mismo en las condiciones citadas. Todo ello porque, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de junio de 2011, dicho deber “atañe a los propietarios y no exige requerimiento previo del Ayuntamiento, sino que su exigencia viene impuesta directa y personalmente a los propietarios de bienes inmuebles, sin tener que esperar a que el Ayuntamiento recuerde tal deber, y sin tener que esperar a que el propietario del inmueble colindante denuncie o se queje por los perjuicios que resultan de dicha falta de conservación”.

Sin embargo, también es cierto que el art. 106.1 a) de la Ley 5/1999 establece que el Ayuntamiento podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios a realizar las obras necesarias y que el art. 106.5 del mismo texto legal indica que el incumplimiento de una orden de ejecución faculta para proceder a su ejecución subsidiaria o para imponer multas coercitivas. Todo ello con independencia, si procede, de tramitar y resolver un expediente de ruina (arts. 107 y 108 de la Ley 5/1999); expediente de ruina que, por otra parte, se solicitó mediante escrito registrado de entrada con fecha 17 de agosto de 2016 y que, en principio, o al menos no le consta a esta institución, no dio lugar a ninguna actuación municipal al respecto (el Informe del arquitecto municipal de la mancomunidad de municipios de 4 de abril de 2018 también se refiere a la “ruina” cuando afirma “mientras se notifica y declara el estado de ruina se considera oportuno vallar provisionalmente”).

En relación con ambas obligaciones (vigilancia a cargo de los Ayuntamientos y conservación de los inmuebles de cuenta de sus propietarios) se ha pronunciado la STS de 16 de febrero de 1999 de conformidad con la cual “Se contraponen, así, dos distintos deberes, el de vigilancia y prevención, a cargo de los Ayuntamientos, y el de conservación de los edificios, de cuenta de sus propietarios”. Precisamente el incumplimiento del primero (vigilancia y prevención) ha sido considerado en distintos fallos judiciales como causa de responsabilidad patrimonial (STS de 6 de octubre de 1989, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de octubre de 2009 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2017).

En concreto, la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2017 reconoció el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Ripoll (19.000 euros más 12.000 euros en concepto de daños morales). El recurrente reclamaba en este caso los daños y perjuicios producidos en su vivienda como consecuencia del hundimiento de la escalera del inmueble colindante.

Señala textualmente la referida Sentencia que “La inactividad administrativa es la falta absoluta de actividad en perjuicio del interesado, en este caso, de la parte recurrente que ante las denuncias presentadas ante el Ayuntamiento de Ripoll, no obtiene ni respuesta ni resultado alguno tendente a la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño o perjuicio que se produjo el 11 de junio de 2011 con el hundimiento de la escalera y la posterior demolición urgente del inmueble afectado por la ruina técnica, más que evidente. Pero no sólo eso, sino que cuando finalmente se adoptó el Acuerdo de requerir a la propietaria del inmueble que, a su vez, adoptase medidas urgentes para evitar el colapso del inmueble, tampoco supo ejecutar su propia decisión, con el resultado ya conocido”. Y añade, en relación con los daños morales, lo siguiente “el período de tiempo entre el año 2007 y 2011, desde el día que se presentó la primera denuncia hasta que se produjo la demolición del inmueble contiguo, la parte recurrente vivió unos años de abandono por parte de la Administración Pública demandada, que tenía la obligación legal de atenderle y tutelarle en el ejercicio de sus derechos, lo que lógicamente creó, como se afirma en la sentencia, una situación de angustia y de estrés, máxime, cuando se denunció la situación ruinosa y peligrosa del inmueble contiguo en dos ocasiones, a las que contestó la Administración Pública con la inactividad”.

Por lo tanto, esta Procuraduría no puede compartir, tal y como resulta de cuanto ha quedado expuesto (y sin perjuicio de cualquiera otra documentación no existente en nuestros archivos y de la que pudieran derivarse conclusiones distintas) que la última actuación municipal realizada haya sido dar traslado a los “propietarios” de un Decreto de la Alcaldía (casi tres meses después de su fecha) en el que se apercibe a los mismos de que “se procederá por parte del Ayuntamiento a dictar una orden de ejecución” pero solamente “en el supuesto caso de no haberse realizado acción alguna sobre el inmueble tras el plazo estipulado para subsanar los defectos (…)” ; máxime cuando, ya con fecha 17 de agosto de 2016, se había registrado de entrada un escrito en ese Ayuntamiento en virtud del cual se solicitaba la “apertura de expediente de ruina del inmueble situado en la calle (...) de (...)”.

Por el contrario, entendemos que lo procedente es que por parte de esa Corporación, y en ejercicio de sus facultades de inspección urbanística, se gire nueva visita de inspección al inmueble localizado en la calle (...) para posteriormente, y de concurrir los presupuestos que legitiman su ejercicio, incoar el correspondiente expediente de orden de ejecución o de ruina, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 106, 107 y 108 de la Ley 5/1999 (conceptos ambos, orden de ejecución y ruina, que, tal y como ha quedado expuesto, se utilizan indistintamente en la documentación analizada).

Finalmente, solo resta recordar que esa Corporación puede instar de la Diputación de Segovia la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999 y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de esa Corporación, y en ejercicio de sus facultades de inspección urbanística, se gire nueva visita de inspección al inmueble localizado en la Calle (...), de (...).

2.- Que a la vista del resultado de la referida visita de inspección, y de concurrir los presupuestos que legitiman su ejercicio, se incoe un expediente de orden de ejecución para obligar a la propiedad a realizar las obras necesarias para conservar o reponer las condiciones derivadas de sus deberes de uso y conservación y, en su caso, un expediente de ruina (arts. 106, 107 y 108 de la Ley 5/1999, de 8 de abril).

3.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta que, en el caso de derrumbamiento de un edificio, los daños que se produzcan por efecto del mismo pueden ser reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial.

4.- Que ese Ayuntamiento tenga en cuenta, también, que puede acudir a la Diputación de Segovia con la finalidad de que esta le preste la asistencia y la cooperación técnica y jurídica a la que viene obligada en el marco de lo dispuesto, con carácter general, en la legislación de régimen local y, con carácter más específico para el ámbito urbanístico, en el art. 133.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y en el art. 400.2 del Decreto 22/2004, de 29 de enero.

Protección de la legalidad urbanística. Falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (orden de demolición). Ayuntamiento de las Navas del Marqués (Ávila).

De nuevo nos dirigimos a V.I una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos con nosotros.

Como recordará, en dicho expediente se denuncia la falta de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 (expediente (...); infracción por pavimentación de zona verde) el cual resuelve “ordenar la demolición de las instalaciones ejecutadas, reponiendo los bienes afectados a su estado anterior, a costa de (...) como responsable, ya que los actos realizados son incompatibles con el planeamiento urbanístico. Advirtiendo de que, si no se ejecutare, lo hará esta Administración, previo apercibimiento, con carácter subsidiario”. La ejecución del citado Decreto se ha instado por (...) mediante un escrito de 10 de abril de 2017.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con la cuestión planteada, trámite que ha sido cumplimentado con fecha de entrada 27 de marzo de 2018.

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución deben realizarse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, procede hacer referencia al informe de Secretaría de 19 de marzo de 2018 según el cual “Detectado error en el expediente (...) de infracción urbanística por tramitación errónea en notificaciones destinadas al propietario de la parcela (...) de la urbanización (...) D. (...) y por error se notificó a D. (...) (...) a la vista del error detectado en la tramitación del expediente se ordena el inicio del expediente al objeto de tramitar correctamente todo el procedimiento”. Sin embargo, y pese a lo expuesto en el citado informe, se ha examinado la documentación remitida por ese Ayuntamiento y en la misma consta, al menos en principio, que se han dirigido las tres notificaciones relacionadas con el expediente (...) –inicio, propuesta de resolución y resolución– al domicilio de (...) habiendo sido recogidas las dos primeras por (...) y la tercera por (...).

En segundo lugar, y aunque no se hace referencia en el citado informe al plazo para resolver el procedimiento de restauración de la legalidad, lo que sí resulta de esa misma documentación es que ha transcurrido más de un año desde la incoación del expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad (Decreto 18 de noviembre de 2015) hasta que se ordena la demolición de las instalaciones (Decreto de 18 de enero de 2017).

En relación con esta problemática es cierto que la normativa no establece el citado plazo y es cierto, también, que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León –STSJCYL de 29 de mayo de 2007, 4 de septiembre de 2007, 4 de octubre de 2012 y 31 de marzo de 2014- se ha pronunciado en el sentido de que la caducidad no se aplica a los expedientes de restauración cuando se refieren a obras ilegalizables (en principio, a las instalaciones objeto del presente expediente).

Sin embargo, dicha doctrina parece haber sido objeto de rectificación en la STSJCYL de 23 de marzo de 2015. Dicha Sentencia anula el Decreto de la Alcaldía de Valladolid de 14 de febrero de 2013 en virtud del cual se requiere a una entidad mercantil para que proceda a ajustar las obras a las condiciones establecidas en la licencia con fundamento en que el mismo se había dictado en un procedimiento que había caducado (cuando se notificó el referido Decreto habían transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente) concluyendo la referida Sentencia que “Por todo ello procede (...) rectificar el criterio mantenido por esta Sala en las sentencias que se mencionan en la apelada”.

Por lo tanto, entendemos que ese Ayuntamiento debe poner fin al expediente (...) teniendo en cuenta las consideraciones anteriores sobre el instituto de la caducidad y proceder a incoar un nuevo expediente -infracción por pavimentación de zona verde- agilizando la tramitación y resolución de este último y evitando las anomalías en que se ha incurrido en la tramitación del primero.

Precisamente, y en relación con el expediente (...), resulta de la documentación examinada que, aunque la denuncia tiene fecha de 30 de diciembre de 2014, el Decreto por el que se acuerda incoar el expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad se dicta casi un año después de la denuncia -18 de noviembre de 2015-. Además, y como ya ha quedado expuesto, ha transcurrido más de un año desde la incoación del expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad (Decreto 18 de noviembre de 2015) hasta que se ordena la demolición de las instalaciones (Decreto de 18 de enero de 2017).

También resulta de la documentación examinada que, en la fecha del informe municipal (con entrada en nuestra institución el día 27 de marzo de 2018), no constaba la ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 y ello pese a que se había instado la misma mediante un escrito de 10 de abril de 2017. Precisamente el presente expediente de queja se refiere a la falta de ejecución del referido Decreto, problemática sobre la que resulta preciso realizar algunas consideraciones adicionales.

Es cierto que la normativa no regula tampoco el plazo de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición pero también es cierto que el Tribunal Supremo (STS de 5 de junio de 1987, 17 de febrero de 2000 y 25 de noviembre de 2002) ha considerado que el plazo de prescripción es el contemplado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción (que ha pasado de 15 años a 5 años como consecuencia de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretada en la Ley 42/2015, de 5 de octubre).

En todo caso, se trata de “un plazo máximo que se impone a la Administración para que lleve a cabo la demolición, de tal modo que de no hacerlo en dicho período de tiempo prescribe la acción para proceder a su ejecución. Pero ello no significa que pueda demorar la demolición durante dicho período de tiempo pues los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos (art. 94 de la Ley 30/1992), debiendo la Administración proceder a su ejecución, incluso con carácter forzoso” (STSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 y 18 de mayo de 2012).

En el mismo sentido que el art. 94 de la Ley 30/1992 se pronuncia el actualmente vigente art. 98.1 de la Ley 39/2015 de conformidad con el cual los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos lo que significa que deben “llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Española y, en concreto, contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública” (STTS de 17 febrero 2000).

En otro orden de cosas, no consta que haya sido objeto de respuesta el escrito de 10 de abril de 2017. En el referido escrito (...) [propietario de la vivienda sita en la parcela (...)] solicita la ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 de conformidad con el cual se resuelve “ordenar la demolición de las instalaciones”. Precisamente las instalaciones que se ordenan demoler se ubican en la parcela colindante y, concretamente, en la parcela (...).

Pues bien, el art 4.1 de la Ley 39/2015 establece quienes se consideran interesados en un procedimiento y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2011, frente a la postura de la Administración demandada, considera interesado al actor ya que el mismo puede resultar afectado por la construcción de viviendas en un terreno colindante con el suyo. Por lo tanto, (...) ostenta la condición de interesado ya que como propietario de la parcela colindante a aquella en la que se han realizado las obras resulta o puede resultar especialmente afectado por las mismas. Por otro lado, el art. 53.1 de la de la Ley 39/2015 relaciona los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo.

Por lo tanto, entendemos que la solicitud de ejecución del Decreto de 18 de enero de 2017 ha sido presentada por escrito y por una persona interesada cuya denuncia, además, motivó la incoación del expediente (...) en el contexto del cual se ha dictado el referido Decreto y que, por lo tanto, la misma debe ser resuelta expresamente.

En definitiva “Los Ayuntamientos ostentan competencia municipal en materia de urbanismo y disciplina urbanística en su territorio y cualquier denuncia sobre una posible actuación ilegal en materia de edificación, exige ser investigada con celeridad y prontitud” (STSJ de Les Illes Balears de 29 de marzo de 2011). Máxime teniendo en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se ponga fin al expediente (...) con fundamento en las consideraciones expuestas sobre el instituto de la caducidad y se proceda a incoar un nuevo expediente -infracción por pavimentación de zona verde- agilizando la tramitación y resolución de este último.

2.- Que, en respuesta al escrito de fecha 10 de abril de 2017, se dicte la correspondiente resolución y se notifique la misma al peticionario.

3.-Que se tenga en cuenta que la pasividad o inactividad de la Administración local ante las denuncias de infracciones urbanísticas puede determinar responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de sus servicios (STSJCYL de 14 de noviembre de 2003).

Protección de la legalidad urbanística. Ejecución de obras en una vivienda. Daños y perjuicios en el inmueble colindante. Ayuntamiento de Castrillo de la Vega (Palencia).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en el referido expediente el reclamante manifiesta su disconformidad con la ejecución de obras en la vivienda sita en la calle (...). En concreto, refiere los perjuicios que la citada ejecución ha ocasionado a la vivienda colindante [calle (...)] que han impedido el uso de esta última durante el pasado verano de 2018.

Según manifestaciones del reclamante se están «ejecutando obras cuya licencia en principio se solicitó al Ayuntamiento para “desescombro” cuando en realidad se trata de obras de gran envergadura que afectan a la estructura del inmueble». En particular, refiere que una “viga situada en el inmueble (...), soportaba la pared de la vivienda de la primera planta del inmueble (...), y a su vez la estructura del tejado que se apoya a continuación”. Concluye el reclamante indicando que ello ha tenido como consecuencia “que esa pared situada en el piso primero (…) haya quedado descalzada sin soporte por su pie y amenace con un derrumbe por colapso de la totalidad del edificio y probablemente también con arrastre de los colindantes”.

Resulta de la documentación examinada que, con fecha 5 de febrero de 2018, (...) presentó una declaración responsable para “desescombro”.

También resulta de esa misma documentación que, a la vista de la citada declaración, y mediante Decreto de la Alcaldía de 11 de julio de 2018, se acordó textualmente lo siguiente “Procede la concesión de la licencia (…) teniendo en cuenta los siguientes condicionantes: Primero: Previo al otorgamiento de la licencia el promotor deberá presentar un estudio acústico. Segundo: Previo al otorgamiento de la licencia (…) el promotor deberá presentar garantía o fianza equivalente para garantizar la correcta gestión de los residuos de construcción y demolición. Tercero: Se procede a la concesión de la licencia (…) previa aportación al solicitante de lo siguiente:-La entrega del proyecto de ejecución visado, previo a la reinición (sic) de las obras. -Comunicación al Ayuntamiento del encargo de dirección de obra a técnico competente y de la empresa constructora, previo al inicio de la obra”.

Iniciada la investigación oportuna se solicitó información en relación con las cuestiones planteadas, trámite que ha sido cumplimentado por ese Ayuntamiento con fecha 26 de octubre de 2018.

En atención a dicha petición de información se remitió informe del que resulta que en la vivienda sita en la calle (...) se han ejecutado actos “sin ajustarse a ningún tipo de licencia”. También resulta de ese mismo informe que “se inició un procedimiento de restauración de la legalidad” y que “tras la presentación del proyecto visado fue objeto de paralización” (se refiere al procedimiento de restauración de la legalidad).

A la vista de lo informado, así como de la restante documentación que obra en poder de esta institución resulta preciso realizar las siguientes consideraciones:

Procede comenzar indicando que, como ya ha quedado expuesto, con fecha 5 de febrero de 2018 (...) presentó una declaración responsable para “desescombro” y que, con posterioridad a la misma, se dictó el Decreto de la Alcaldía de 11 de julio de 2018 (que ya no se refiere en ninguno de sus puntos al concepto de “declaración responsable” sino solamente al de “licencia”).

Sin embargo, la Ley 7/2014, 12 septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana ha modificado la Ley 5/1999, de 8 abril, de Urbanismo de Castilla y León introduciendo la sección 2 del capítulo I del título IV que lleva por rúbrica “Declaración responsable” (arts.105 bis, 105 ter y 105 quáter). Precisamente el art. 105 bis.1 de la Ley 5/1999 enumera los actos sujetos a declaración responsable (y no a licencia) y en el apartado a) se hace referencia a la “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial”.

Es cierto que no resulta de la información remitida si las obras ejecutadas en la vivienda sita en la calle (...) podrían encajar en el supuesto de “modificación, reforma o rehabilitación de construcciones e instalaciones, cuando tenga carácter no integral o parcial” en cuyo caso se encontrarían sujetas a declaración responsable o, por el contrario, la intervención realizada tiene carácter integral o total en cuyo caso no ofrece duda la sujeción a licencia de conformidad con el art. 97.1d) de la Ley 5/1999.

Ahora bien, incluso tratándose de un acto sujeto a declaración responsable (y no a licencia) ello no impide que el promotor deba presentar, además de la declaración responsable, un proyecto [art. 105 quater 1a) de la Ley 5/1999]. En concreto, señala el citado precepto legal que para legitimar la ejecución de los actos citados en el artículo 105 bis el promotor presentará la declaración responsable acompañada de proyecto cuando sea legalmente exigible.

En relación con lo expuesto debemos remitirnos al art. 2.2 b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación el cual establece, entre otros supuestos, que requerirán un proyecto todas las intervenciones sobre los edificios existentes siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural.

Por lo tanto, es preciso distinguir claramente los actos sujetos a declaración responsable y no a licencia (entre otros, la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones cuando tenga carácter no integral o parcial) de los actos que requieren un proyecto técnico (entre otros, también, las intervenciones sobre los edificios existentes que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural).

En otras palabras, la modificación, reforma o rehabilitación de construcciones cuando tenga carácter no integral o parcial no exige licencia (solamente declaración responsable) pero será necesario proyecto (y no bastará una memoria) si se trata de intervenciones totales o de intervenciones parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural).

Cuestión diferente será, también, si asiste la razón al reclamante cuando indica (sin que se prejuzgue su veracidad) que se “ha aportado una especie de memoria firmada por un arquitecto técnico (…) cuando debería haber aportado proyecto técnico firmado por arquitecto superior”. En relación con este asunto la STSJCYL de 23 de octubre de 2009, interpretando la normativa vigente, se pronuncia en los siguientes términos sobre las competencias de los arquitectos técnicos “no teniendo tampoco competencia para ser proyectista respecto de obras de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica del edificio, ni tampoco respecto de intervenciones parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural respecto de edificios que tengan como uso principal el residencial”.

En otro orden de cosas, resulta del informe municipal que en la vivienda sita en la calle (...) se han ejecutado actos “sin ajustarse a ningún tipo de licencia”, así como que “se inició un procedimiento de restauración de la legalidad”. Sin embargo, no consta que se haya iniciado el correspondiente expediente sancionador.

Ahora bien, el art. 113.1b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León establece que cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia sin que haya sido otorgada el Ayuntamiento dispondrá la incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad. Además, el art. 122 bis de la Ley 5/1999 (protección de la legalidad respecto de actos sujetos a declaración responsable) establece que “Todas las referencias contenidas en este capítulo (capítulo III del título IV, arts. 111 a 122) a la licencia urbanística y sus condiciones, se entenderán hechas también a la declaración responsable y su contenido, con los mismos efectos”.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de septiembre de 2008 “anula la resolución administrativa impugnada en cuanto no acuerda la incoación del correspondiente expediente sancionador a pesar de constatar la realización de obras sin la pertinente licencia” y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete de 10 de diciembre de 2007 dispone que “la decisión de la Gerencia de Urbanismo relativa a la apertura del expediente sancionador frente a los que se siguió el expediente de legalización no tendría carácter discrecional sino que le viene impuesta directamente por la ley”.

Finalmente, no podemos dejar de tener en cuenta, también, que el reclamante refería en su escrito de queja los perjuicios que la ejecución de las obras denunciadas había ocasionado a la vivienda colindante [calle (...)] y que habían impedido el uso de la misma durante el pasado verano de 2018 (una “viga situada en el inmueble (...), soportaba la pared de la vivienda de la primera planta del inmueble (...), y a su vez la estructura del tejado que se apoya a continuación”).

En relación con lo expuesto debe tenerse en cuenta la STSJ de Andalucía de 27 de junio de 2014 que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente. Dicha reclamación tenía su origen en los daños que había provocado en su vivienda la ejecución de obras en la vivienda colindante “sin licencia municipal y sin proyecto técnico”.

Dicha Sentencia refiere textualmente: “En cuanto a la actuación de la Administración, estamos ante un claro mal funcionamiento del servicio público, ya que, en vez de iniciar procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, la Administración, como si no fuera una competencia propia la de la disciplina urbanística, se desentiende por no ser la realizadora de la obra. Es más, a la vista de todos, se realiza una demolición y una edificación con una planta más que la demolida, sin proyecto visado y sin licencia, sin que la Administración responsable en materia de disciplina se dé por enterada. Mal funcionamiento del servicio al que hay que ligar causalmente el daño sufrido por el aquí apelante, lo que, sin perjuicio de la concurrencia de la actuación de las codemandadas a la causación, obliga a la Administración a responder de los daños, conforme al artículo 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, el apelante tiene derecho a ser indemnizado al tratarse de un daño individualizado, evaluable económicamente debido al funcionamiento anormal de un servicio público, sin que concurra supuesto alguno de fuerza mayor”.

Por lo demás, y como establece el Dictamen del Consejo Consultivo de 28 de octubre de 2010, “en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día -lo que ocasiona un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un único hecho inicial-, el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de dichos daños. Esta circunstancia ha llevado a la jurisprudencia a señalar reiteradamente que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos, por contraposición a lo que ocurre en el supuesto de daños permanentes en los que el plazo empieza a computarse en el momento en que se produce la conducta dañosa”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que por parte de ese Ayuntamiento se proceda a regularizar, en su caso, tanto el expediente de licencia como el expediente de restauración de la legalidad - posteriormente suspendido- teniendo en cuenta, a la vista de la naturaleza de las obras que se están llevando a cabo, la sujeción de las mismas a declaración responsable o a licencia, así como la competencia del proyectista (arquitecto técnico o superior).

2.- Que se proceda a la incoación y resolución del correspondiente expediente sancionador de la infracción urbanística (art. 113.1 de la Ley 5/1999).

3.- Que, previa inspección de los inmuebles ubicados en la calle (...) se proceda, también, a la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial –sin perjuicio de la que resulte imputable al promotor de las obras ejecutadas en la vivienda sita en la calle (...)–.

2. OBRAS PÚBLICAS

Carretera. Deficiente estado de conservación.ntre Manganeses de la Polvorosa-Villabrázaro (Diputación de Zamora).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja es el deficiente estado de conservación de la carretera sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (Zamora) partiendo desde la carretera ZA-P-1511 y desde la que se accede y se sale de la autovía A-52.

Según manifestaciones del autor de la queja, el estado actual de la vía supone un peligro para la seguridad vial, especialmente por el mal estado del firme, pero ninguna Administración reconoce la titularidad de la misma por lo que ninguna administración procede a su reparación.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella a esa Administración.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...) dentro de la relación de carreteras incluidas en el Epígrafe 1º. "Bienes Inmuebles", NO figura bien alguno con la descripción: "CARRETERA QUE UNE LAS LOCALIDADES DE MANGANESES DE LA POLVOSORA Y VILLABRÁZARO (ZAMORA)".

Así mismo se solicitó información a las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Fomento y Medio Ambiente, ambas de la Junta de Castilla y León. La primera de ellas informó en los siguientes términos:

“La vía que discurre entre las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro tiene su origen en un camino de concentración parcelaria en el término de Villabrázaro que, a su vez, mantiene en parte de su recorrido, el trazado de un antiguo camino vecinal.

El tramo del camino que discurre por el término de Villabrázaro y que fue incluido dentro del perímetro de la concentración parcelaria tiene una longitud aproximada de 1.500 metros iniciándose en la finca n° 132 y finaliza en la finca n° 4. Una vez que finalizaron las obras de la Red de caminos y desagües de la zona de Villabrázaro (Zamora)", ejecutadas conforme al proyecto aprobado con fecha de 9 de febrero de 1976, fueron entregadas al Ayuntamiento de Villabrázaro con fecha 15 de diciembre de 1981, transmitiendo el dominio de las mismas.

En relación al tramo de vía que discurre por el término de Manganeses de la Polvorosa, concretamente desde la carretera ZA-P-1511 hasta el límite del término y el tramo desde dicho límite hasta la finca n° 4 del municipio de Víllabrázaro, hay que indicar que está fuera del perímetro de las concentraciones parcelarias de ambos municipios, por lo que no constan datos sobre su titularidad”.

Por su parte la Consejería de Fomento y Medio Ambiente remitió información cuyo contenido reproducimos:

“(...) se informa que la vía de comunicación sin nomenclatura que une las localidades de Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro desde la carretera ZA-P-1511 no pertenece a la Red de Carreteras de titularidad de la Administración Autonómica.

Dado que, con fecha 12 de septiembre de 2017, se había recibido un escrito de (...) informando del mal estado de la citada vía de comunicación, se realizaron las gestiones oportunas para averiguar su titularidad, concluyendo únicamente que en el mapa de carreteras de la Diputación Provincial de Zamora aparece reflejada como camino rural (...)”.

Por su parte, el Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa relata que “este Ayuntamiento ha dirigido varias comunicaciones al Servicio de Demarcación de Carreteras del Estado en Zamora, que se ha limitado a contestar que no le corresponde la competencia sobre dicha vía y que la misma no pertenece a la Red de Carreteras del Estado””.

Añade que “De las distintas averiguaciones hechas por este Ayuntamiento se ha sabido que fue la desaparecida empresa Hertasa la que realizó primeramente dicha pavimentación, aunque no se sabe qué Administración ordenó realizar esos trabajos. Posteriormente, se realizó una segunda pavimentación y un bacheo con motivo de las obras de la autovía, realizado por el Ministerio de Fomento. De hecho, lo que inicialmente era un camino de doble sentido de seis metros pasó a tener nueve metros de ancho con un carril central de incorporación”, manifestando que la señalización vertical fue instalada por el Ministerio de Fomento.

Concluye el Ayuntamiento que “despejada la cuestión de que se trata de un camino vecinal entre ambas localidades, no se alcanza a entender cómo cuando se ejecuta la autovía A-52 se realiza un acceso/salida de esta vía de alta capacidad a un camino vecinal, de supuesta titularidad municipal”.

Debemos añadir, por último, que en la respuesta dada por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento al Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa, de fecha 25/05/2017, se afirma que la carretera no pertenece a la Red de Carreteras del Estado.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución:

Con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 139.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Circulación, es responsabilidad de la Administración titular de la carretera mantener la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, llevando a cabo las actuaciones de conservación y mantenimiento que correspondan en los mencionados tramos de carretera, al considerarse dentro del concepto de explotación de carreteras establecido en el art. 19 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León: “las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario”.

Por tanto, procede en primer lugar determinar qué Administración es la titular de la carretera objeto de la queja, (especialmente considerando que, a la vista de la queja y de los informes ya relacionados, ninguna administración asume dicha titularidad) para, posteriormente, dirigirnos a la misma a fin de que lleve a cabo las medidas oportunas para garantizar la seguridad vial en la misma.

La citada carretera, según nos informan las distintas administraciones, no está inventariada ni catalogada en el Inventario de Bienes Municipales del Ayuntamiento de Manganeses de la Polvorosa, ni en el Catálogo de Carreteras de la Diputación Provincial de León, ni en el de la Junta de Castilla y León ni pertenece a la Red de Carreteras del Estado. Solamente, según refiere la Administración autonómica, figura en el mapa provincial de carreteras de la Diputación de Zamora como “camino rural”.

Pero, en cualquier caso, de hecho y de derecho estamos ante una carretera y no ante un camino. En este sentido citamos el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 10/2008 de 9 de diciembre de Carreteras de Castilla y León según el cual “Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles”.

Así, cualquier carretera que une dos núcleos de población pertenece al dominio y aprovechamiento o uso público y por tanto, su titularidad solo puede corresponder a una administración pública.

En base a lo anterior, a los efectos de atribución de la titularidad y de la obligación de conservación, deviene irrelevante el hecho de que la carretera se haya construido sobre un camino del antiguo IRYDA o sobre un camino de concentración parcelaria o sobre terrenos de titularidad pública o privada y ello sin perjuicio de los derechos, en su caso, inherentes a la titularidad de los mismos que son susceptibles, si existieren, de ser reivindicados ante la administración pública titular de la actual carretera. Es más, el artículo 2.7 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que “Los caminos de servicio de los que sean titulares personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán abrirse al uso público cuando lo exija el interés general (…)”.

Partiendo de este conflicto negativo y teniendo en cuenta que ninguna vía pública puede carecer de titular, procede determinar a qué Administración corresponde. Para ello debemos de referirnos a lo dispuesto en la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León que en su artículo 2 establece lo siguiente:

“1.- Constituyen las redes de carreteras provinciales las carreteras que sirven de apoyo a las relaciones zonales entre los núcleos de población de dicho ámbito territorial y garantizan el acceso a éstos, así como aquellas que complementan el sistema viario de las redes del Estado y de la Comunidad Autónoma”.

2.- Constituyen las redes de carreteras municipales las que, discurriendo únicamente por un término municipal, no sean titularidad de ningún otro ente público”.

Atendiendo a la anterior definición y teniendo en cuenta que la carretera en cuestión discurre por dos municipios, entiende esta Procuraduría que su titularidad debería corresponder a la Diputación Provincial de Zamora.

Además, como sustento de la anterior afirmación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1.- Que la carretera sirve de conexión entre dos carreteras que, a su vez, son titularidad de la Diputación (ZA-P-1511 y ZA-P-2550).

2.- Que la carretera garantiza la comunicación entre Manganeses de la Polvorosa y Villabrázaro (sirve de apoyo a las relaciones zonales entre ambas) y garantiza el acceso desde la autovía A-52 a los citados núcleos de población.

Despejada la duda sobre la atribución de titularidad y paralelamente a la tramitación administrativa relativa a la asunción de la misma, la Diputación deberá ejecutar, con la mayor celeridad posible, las obras de conservación (mejora del firme, fundamentalmente) del citado tramo de carretera a fin de garantizar la seguridad vial en el mismo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Diputación Provincial de Zamora acuerde asumir la titularidad de la carretera objeto de la queja y, a tal fin, inicie la tramitación administrativa oportuna a fin de incorporarla a la Red Provincial de Carreteras de Zamora e inscribir dicha titularidad en el Catastro. Paralelamente acuerde la ejecución, con la mayor celeridad posible, de las obras de conservación necesarias en la misma.

3. VIVIENDA

Viviendas de protección pública. Acceso al alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la situación de emergencia social a la que se enfrentaba una familia formada por (...) y (..) y sus tres hijos menores de edad, debido a que se veían obligados a abandonar la vivienda en la que residían, en régimen de arrendamiento, localizada en (...), de León.

Se exponía en el escrito de queja que la familia señalada no adeudaba cantidad alguna correspondiente a la renta de la vivienda, pero debía abandonar la misma y no había podido concertar un nuevo contrato de arrendamiento de otra vivienda “por el hecho de ser familia gitana”. Por este motivo, se habían dirigido en dos ocasiones al Ayuntamiento de León solicitando un piso municipal de tránsito para emergencias sociales.

Admitida esta queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y al Ayuntamiento de León en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

A la vista de los informes recibidos de la Administración autonómica y del Ayuntamiento de León (con fechas 9 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), se pueden enunciar, en primer lugar, unas conclusiones de carácter general.

En concreto, podemos señalar que, tal y como pone de manifiesto el Jefe del Servicio Territorial de Fomento de León en un informe de 16 de octubre de 2017, en esa fecha la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no disponía “… de ninguna vivienda desocupada ni en León ni en su alfoz”. En cuanto a la coordinación existente entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León para hacer frente a situaciones de necesidad de vivienda, en el mismo informe se señala que tal coordinación se lleva a cabo en el marco del Convenio de Colaboración firmado con fecha 5 de diciembre de 2016 para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Por su parte, de la información remitida por el Ayuntamiento de León se desprende que, con fecha 6 de septiembre de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de León la aprobación definitiva del Reglamento de Régimen Interior de los Pisos Municipales de Tránsito para Emergencias Sociales de Familias en Situación de Vulnerabilidad Social. No obstante, tal y como consta en un informe emitido en esa fecha por una Técnico Superior-Asesora Jurídica, con fecha 3 de octubre de 2017 no estaban funcionando todavía los pisos de tránsito debido a que se estaban acondicionando, previéndose que pudieran ser utilizados a partir de finales de ese mes de octubre.

Una vez expuestas las conclusiones generales indicadas que se derivan de los informes obtenidos con motivo de la tramitación de la presente queja, procede señalar cuál ha sido, a la vista de esos mismos informes, la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de León y por esa Administración autonómica a la vista de las solicitudes de acceso a una vivienda por motivos de emergencia social presentadas por la familia antes referida:

1.- Con fecha 9 de marzo de 2017, se registró de entrada en el Ayuntamiento de León una solicitud firmada por (...) y (...) en la que se exponía la situación de emergencia que afectaba a su familia por haber finalizado el plazo del contrato de alquiler del piso donde vivían, y se solicitaba su inclusión en el programa de pisos de tránsito para emergencias sociales.

2.- Con fecha 13 de marzo de 2017, se contestó a esta solicitud, quedando notificada dicha comunicación el 16 de marzo de 2017. En esta respuesta (en realidad, se trata de un informe emitido por la Técnico Superior-Asesora Jurídica de la Concejalía de Familia y Servicios Sociales) se señala que, en aquel momento, “… los pisos de tránsito no están en funcionamiento debido a que se están acondicionando (equipamientos, mobiliario, menajes, consumos), con el fin de que puedan estar listos, previsiblemente, a partir del mes de septiembre”. En todo caso, se señala que aunque en aquel momento el recurso solicitado no estaba disponible, “… la emergencia no queda incluida en la situación de los solicitantes ya que tienen constancia desde febrero de que el contrato de arrendamiento se les finaliza en abril”. En consecuencia, se añade en el citado informe “que dicha situación social debe ser planteada desde el Convenio que la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León tiene firmado con el Ayuntamiento de León”, así como que “ante la imposibilidad de acceder a la solicitud presentada, se deriva a los CEAS del domicilio de los solicitantes (…) para que procedan a informar y valorar la solicitud de un alquiler social con cargo a dicho convenio”.

3.- Según un informe del CEAS de (...), emitido con fecha 11 de octubre de 2017, con fecha 27 de marzo de 2017 se realizó una visita domiciliaria a la familia y el día 4 de abril, en una entrevista que tuvo lugar en la sede del citado CEAS, fueron informados los antes citados de la opción de solicitar una vivienda de alquiler social de la Junta de Castilla y León.

4.- Con fecha 21 de septiembre, se registró de entrada en el Ayuntamiento de León un segundo escrito, firmado por (...), comunicando que el día 30 se septiembre debía entregar las llaves del piso donde vivía con su familia, y que no encuentra vivienda “por el hecho de ser familia gitana”.

Con fecha 3 de octubre, se procedió a contestar este segundo escrito a través de un nuevo informe emitido por la Técnico Superior-Asesora Jurídica de la Concejalía de Familia y Servicios Sociales, donde, en esencia, se reitera lo informado con fecha 13 de marzo de 2017. En cuanto al funcionamiento de los pisos en tránsito, se vuelve a indicar que no estaban funcionando todavía, así como que, previsiblemente, se encontrarían en condiciones adecuadas para ser habitados a finales del mes de octubre.

5.- Con fecha 22 de septiembre de 2017, se presentó por los mismos ciudadanos ante el Servicio Territorial de Fomento de León una solicitud de vivienda de emergencia social, a la vista de la cual fue requerida documentación a los solicitantes (no se ha remitido una copia de este requerimiento, ni consta que el mismo fuera atendido por estos).

6.- Con fecha 11 de octubre de 2017, se emitió un informe por la Trabajadora Social del CEAS (...), con el siguiente contenido:

“Unidad familiar formada por el matrimonio y tres hijos de 16, 13 y 9 años de edad. Son perceptores de Renta Garantizada. Residen en una vivienda de alquiler desde marzo de 2016 con un coste de 350 euros mensuales, y les ha finalizado el contrato en abril de 2017 por lo que tienen que cambiar de vivienda con urgencia.

Con fecha 27 de marzo de 2017 en visita domiciliaria y 4 de abril de 2017, en entrevista en el CEAS, se les informa de la opción de solicitar vivienda de alquiler social de la Junta de Castilla y León.

Con fecha 6 de octubre de 2017 se mantiene entrevista con el matrimonio, y refieren que tienen que dejar la vivienda que ocupan a pesar de tener el pago del alquiler al día, que no han solicitado la vivienda de alquiler social, que lo harán próximamente. Se desconoce la posibilidad de acceso a este tipo de vivienda ya que la gestión le corresponde a la Junta de Castilla y León.

Se les facilita información para solicitar ayuda de urgencia social para cambio de vivienda, ya que refieren tener que cambiar de domicilio con urgencia. En una primera entrevista se valora que cumplen los requisitos necesarios para la concesión de dicha ayuda a la espera de valorar los documentos que aporten”.

A la vista de la información obtenida, procede referirse, en primer lugar, a cuestiones generales relacionadas con el acceso a través de un régimen de alquiler social a una vivienda en Castilla y León (y, en concreto, en la ciudad de León y su alfoz), como son, de un lado, la dimensión del parque público de vivienda en alquiler; y, de otro, la falta de coordinación en la gestión de este parque entre la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor dimensión de la Comunidad (en el supuesto aquí planteado, el Ayuntamiento de León). A ambas cuestiones ya nos hemos referido a través de diversas Resoluciones adoptadas en los últimos años.

Comenzando con la disposición de viviendas destinadas al alquiler social, esta cuestión fue tratada desde un punto de vista general en la Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con fecha 21 de junio de 2017, en el marco la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015.

Así, en primer lugar, señalábamos en la fundamentación de esta Resolución en relación con el parque público de alquiler lo siguiente:

«… esta Procuraduría ha venido comprobando en los últimos dos años, a través de la tramitación de las quejas presentadas por los ciudadanos, la ausencia de disposición de viviendas por parte de la Administración autonómica susceptibles de ser destinadas a un alquiler social ante situaciones de necesidad de vivienda. (…)

En consecuencia, medidas contempladas en el “Pacto por el Alquiler” como la de Constituir un parque público de vivienda en alquiler a nivel del conjunto de la Comunidad de Castilla y León que sea calificado a nivel normativo como servicio público de interés general; “Regular el parque público de vivienda en alquiler, para garantizar que sea suficiente en cuanto a su oferta para la población sin vivienda y recursos escasos (…)”; y “Constituir un instrumento público de gestión del parque público de vivienda en alquiler (…), este instrumento deberá intentar captar y gestionar tanto, por un lado, viviendas de titularidad pública, ya sean de propiedad de la Junta de Castilla y León o de la administración local (para lo cual deberá alcanzar acuerdos con las entidades locales, en aras a ofrecer una gestión integral y centralizada), como, por otro lado, viviendas de titularidad privada cuya gestión le sea encomendada, mediante acuerdos con entidades financieras, promotores inmobiliarios, particulares u otras entidades”, son absolutamente necesarias en orden a “...disponer de un parque público de viviendas en alquiler de suficiente dimensión, debidamente coordinado y regulado, con independencia de la Administración titular del mismo, a fin de definir las obligaciones de las Administraciones y entidades dependientes, que sean titulares de vivienda, garantizando la cooperación entre todos ellos” (Recomendación incluida en el Informe sobre la Situación Económica y Social de esta Comunidad en 2015 del Consejo Económico y Social de Castilla y León).

Sin embargo, más allá de las ampliaciones del parque público de viviendas destinadas al alquiler a las que se hace referencia en el informe remitido a esta Procuraduría y con las matizaciones que hemos realizado acerca de la suficiencia de aquel para atender las necesidades residenciales existentes, no conocemos nuevas medidas dirigidas a la constitución formal de aquel parque, a su regulación, ni a la creación de un instrumento formal para su gestión (medidas núms. 1, 2 y 3 incluidas en el “Pacto por el Alquiler”)(…)».

Esta argumentación ha sido reiterada, recientemente, en la Resolución dirigida, con fecha 6 de marzo de 2018, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, adoptada en el expediente de queja 20171112 y pendiente de respuesta, donde se evidenciaba que una solicitante de vivienda no había podido acceder, en régimen de arrendamiento, a ninguna vivienda de protección pública en los términos municipales de León y San Andrés del Rabanedo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Demandantes de Viviendas Protegidas de Castilla y León (14 de noviembre de 2014). Del mismo modo, y también en relación con estos mismos términos municipales, en el marco de la tramitación del expediente de queja 20160789 (donde se dirigió una Resolución a la misma Consejería con fecha 10 de enero de 2017), se puso de manifiesto la ausencia de disponibilidad de viviendas de protección pública que pudieran ser destinadas a este fin.

En atención a la argumentación antes expuesta, entre las medidas recomendadas en la parte dispositiva de la Resolución adoptada en la actuación de oficio antes señalada, se encontraba la siguiente:

«Garantizar el cumplimiento del Acuerdo para Transformar la Política de Alquiler en Castilla y León “Pacto por el Alquiler”, firmado el 27 de marzo de 2015 en el marco del Consejo del Diálogo Social, desarrollando e impulsando la adopción de las siguientes medidas:

Primera.- Constitución formal y regulación de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes, dotando al mismo de un instrumento de gestión que garantice la coordinación entre las administraciones autonómica y local y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo y que permita a los ciudadanos conocer de una forma sencilla el número de viviendas integrantes del parque, el término municipal donde se ubican, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a su alquiler y la forma de solicitarlo (…)».

Pues bien, en el supuesto planteado en la presente queja se evidencia nuevamente la falta de disponibilidad de viviendas de protección pública para su alquiler social. Puesto que en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015 se contemplaban medidas en relación con esta, procede nuevamente insistir en su cumplimiento, particularizado en este caso para el término municipal de León y su alfoz.

Por otra parte, todavía desde un punto de vista general, en cuanto a la coordinación en la gestión del parque público de viviendas de alquiler entre la Administración autonómica y los ayuntamientos, cabe señalar que, de la información obtenida con motivo de la tramitación del presente expediente de queja, se desprende que las medidas adoptadas para tratar de atender la posible situación de necesidad de vivienda aquí planteada parecen haberse llevado a cabo con cierta descoordinación entre la Administración autonómica y el Ayuntamiento de León. Aunque con posterioridad nos detendremos en las actuaciones concretas llevadas a cabo por ambas administraciones en este caso, baste señalar ahora que, como se ha indicado, en el informe emitido con fecha 11 de octubre de 2017 por la Trabajadora Social del CEAS (…) se señala expresamente que “se desconoce la posibilidad de acceso a este tipo de vivienda ya que la gestión le corresponde a la Junta de Castilla y León”.

Pues bien, en varias resoluciones adoptadas por esta Institución en materia de vivienda hemos hecho hincapié en la necesidad de que la Administración autonómica y los ayuntamientos de mayor tamaño lleven a cabo sus actuaciones en materia de vivienda de una forma coordinada. Como ejemplo, podemos señalar que en la Resolución formulada con fecha 15 de julio de 2015 como resultado de la tramitación de la actuación de oficio registrada con el número 20141254, se recomendó a las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Familia e Igualdad de Oportunidades la adopción de diez medidas generales dirigidas a proteger de forma eficaz el derecho a una vivienda digna y adecuada reconocido en el artículo 47 de la Constitución Española, señalándose expresamente que las mismas se debían llevar a cabo “de forma coordinada con el resto de administraciones públicas competentes y desde el reconocimiento del papel protagonista que debe jugar en este ámbito la vivienda de protección pública”.

Esta coordinación general se debe dar también cuando de lo que se trata es de atender con el parque público de viviendas situaciones de especial y urgente necesidad. En consecuencia, se deben establecer mecanismos concretos de coordinación adecuados para atender estas situaciones, trasladando a la realidad ahora los compromisos genéricos de coordinación asumidos por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la Gerencia de Servicios Sociales y por la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en el Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

En el caso del término municipal de León, esta coordinación se debería haber desarrollado, en el supuesto planteado en la presente queja, en el marco del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre la Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, a cuya aplicación a este caso concreto nos referiremos después. Sin embargo, una vez firmado el Protocolo antes citado en noviembre de 2017, parece conveniente que aquel Convenio sea sustituido por otro en el cual participe también la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, tal y como ha ocurrido en el caso del término municipal de Zamora, en relación con el cual se ha firmado el pasado 19 de marzo de 2018, un Convenio de Colaboración por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la citada Gerencia de Servicios Sociales y el Ayuntamiento.

En todo caso y para finalizar estas cuestiones generales referidas al parque público de vivienda en alquiler, cabe señalar que en la respuesta a la Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, con fecha 21 de junio de 2017 (actuación de oficio 20160631), de fecha 29 de diciembre de 2017, se señaló que se reiteraba lo que se había manifestado en anteriores ocasiones en relación con la formación y ampliación del parque público de vivienda en alquiler, así como que se continuaba impulsando la colaboración con los Ayuntamientos y la Gerencia de Servicios Sociales al objeto de coordinar las actuaciones de gestión de los parques públicos de alquiler. Se informaba también de la firma, con fecha 17 de noviembre de 2017, del ya señalado Protocolo General de Actuación Conjunta entre la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, la Gerencia de Servicios Sociales y la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León. En este Protocolo la Consejería citada se compromete a:

“… establecer y mantener un mecanismo de coordinación que permita gestionar eficazmente la información sobre el parque público de viviendas de alquiler social, con el fin de facilitar el acceso temporal a una vivienda en alquiler a las personas y familias citadas en la cláusula anterior (en situación de vulnerabilidad social o de exclusión), tramitando en su caso una declaración de actuación singular y suscribiendo el correspondiente contrato del alquiler social”.

Por su parte, en el mismo Protocolo, la Federación Regional de Municipios y Provincias se compromete a:

“… llevar a cabo las actuaciones necesarias para impulsar entre los Ayuntamientos y las Diputaciones de la Comunidad de Castilla y León, acciones que permitan una gestión coordinada de la atención a las personas y unidades familiares que necesiten una vivienda en alquiler”.

Comenzando con el análisis de la tramitación de la solicitud de vivienda para atender una situación de emergencia que ha dado lugar a esta queja, procede señalar que, a nuestro juicio, en la misma se han incurrido en diversos incumplimientos de los compromisos incluidos en el Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre esa Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social.

Así, en primer lugar, de acuerdo con el citado Convenio (cláusula segunda), el Ayuntamiento de León se compromete a:

“1. Facilitar, a través de sus Centros de Atención Social, la información, el asesoramiento y la orientación profesional necesaria para el acceso a una vivienda en los casos que exista riesgo de exclusión social.

2. Valorar la concurrencia de las condiciones concretas que permitan determinar la necesidad de vivienda de una persona o de una unidad familiar mediante la emisión del informe correspondiente.

3. En el caso de que los servicios sociales emitan un informe favorable en el que se acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, y salvo que el Ayuntamiento dispusiera de viviendas sin ocupar, dar traslado de la petición a la Junta de Castilla y León, a través del Servicio Territorial de Fomento.

4. Informar al interesado de las viviendas disponibles existentes en función de la información enviada por el Servicio Territorial de Fomento.

5. En el caso de que el interesado esté interesado (sic) en alguna de las viviendas disponibles, dar traslado de la solicitud junto con el resto de documentación al Servicio Territorial de Fomento, concertando una cita con aquel para que se le informe de las condiciones de la vivienda y del alquiler social”.

Pues bien, el Ayuntamiento de León, en el supuesto planteado en la presente queja, una vez presentada la primera solicitud de vivienda por la familia en cuestión en marzo de 2017 se limitó a informar a esta de que los pisos en tránsito no se encontraban en funcionamiento y de que, en cualquier caso, aquella no se encontraba dentro de los casos previstos en la norma para poder acceder a alguno de aquellos pisos. Si bien se derivó el asunto al CEAS correspondiente, por parte de este no parece haberse emitido entonces un informe a través del cual se valorase la necesidad de vivienda de la familia en el sentido indicado en el punto 2 de la cláusula segunda del Convenio firmado con fecha 5 de diciembre de 2016, antes transcrito; sí se emitió un informe por el CEAS cuando se reiteró la solicitud de vivienda (en octubre de 2017), pero en el mismo tampoco se concluyó nada concreto respecto a esta valoración, al tiempo que se señalaba expresamente que se desconocía la posibilidad que tuvieran los solicitantes de poder acceder a una vivienda de alquiler social.

Por su parte, en la cláusula tercera del Convenio antes citado, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente asumió los siguientes compromisos:

“1. Informar al Centro de Acción Social correspondiente, una vez recibido el informe que acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, de las viviendas disponibles, tanto en el municipio como en la provincia.

2. En caso de que el solicitante esté interesado en una vivienda, informarle de las condiciones de la misma así como del alquiler social, gestionándose asimismo una visita a la vivienda seleccionada.

3. Previa declaración de actuación singular tramitada conforme a lo previsto en la regulación sobre procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de vivienda de protección pública, suscribir, en su caso, el correspondiente contrato de alquiler social.

(…)”.

Pues bien, a juicio de esta Institución, a los efectos de determinar la concurrencia de la necesidad de vivienda de personas incluidas dentro de los colectivos merecedores de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública, y por tanto su posible acceso a un “alquiler social”, lo determinante es el informe que sea emitido por los servicios sociales. Sin embargo, en el supuesto aquí planteado ese informe no fue solicitado por el Servicio Territorial de Fomento de León, desconociendo esta Institución, por no haber sido informada de ello, la documentación que fue requerida a los solicitantes con fecha 25 de septiembre de 2017.

Precisamente, la forma de actuar ahora en el caso concreto que ha dado lugar a esta queja, en el supuesto de que no se hubiera procedido aún así, es solicitar la emisión del informe social correspondiente donde se determine si concurren o no las circunstancias para que la familia señalada acceda a una vivienda en régimen de alquiler social, procediéndose en su caso, previa tramitación del procedimiento correspondiente, a la adjudicación de una vivienda de protección pública de promoción directa en régimen de alquiler mediante una actuación singular.

El hecho de que se mantuviera todavía la ausencia de viviendas que puedan ser destinadas a este fin en la actualidad no debe impedir, a nuestro juicio, la tramitación y resolución del citado procedimiento, puesto que la resolución que se adoptase, en el supuesto de ser favorable a la adjudicación, sería efectiva en cuanto se dispusiera de alguna vivienda para su alquiler social.

En definitiva, la tramitación del presente expediente de queja ha evidenciado deficiencias generales en la constitución y gestión del parque público de vivienda en alquiler (aquí particularizadas para el término municipal de León y su alfoz), así como una inadecuada tramitación, en nuestra opinión, de la concreta solicitud del alquiler social de una vivienda presentada por la familia antes identificada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general y en relación con las actuaciones dirigidas a atender las situaciones de necesidad residencial de las familias en el término municipal de León y su alfoz:

1.- Constituir formalmente y regular un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes.

2.- Garantizar una efectiva coordinación con el Ayuntamiento de León en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración con esta Entidad local en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

Segundo.- En relación con la solicitud de acceso a una vivienda en régimen de alquiler social presentada por (...) y (...), y en aplicación del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre la Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, adoptar las siguientes medidas:

1.- Si no hubiera sido emitido aún, solicitar la elaboración de un informe por el CEAS de (...), en el cual se valore la concurrencia de las condiciones concretas que permitan determinar la necesidad de vivienda de esta familia.

2.- A la vista del citado informe y previa tramitación del procedimiento pertinente, adoptar la decisión que corresponda respecto a la posible adjudicación de una vivienda en alquiler social mediante una actuación singular.

Con esta misma fecha y en atención a unos hechos y a unos argumentos jurídicos análogos a los aquí expresados, hemos dirigido una Resolución al Ayuntamiento de León cuya parte dispositiva se transcribe a continuación:

“Primero.- Con carácter general y en relación con las actuaciones dirigidas a atender las situaciones de necesidad residencial de las familias en el término municipal de León:

1.- Contribuir, en la forma que corresponda, a la constitución de un parque público de vivienda en alquiler con un número de viviendas suficientes para atender las situaciones de necesidad residencial existentes en la ciudad de León y su alfoz.

2.- Garantizar una efectiva coordinación con la Administración autonómica en la gestión del citado parque público de vivienda en alquiler, celebrando un nuevo Convenio de Colaboración con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente y con la Gerencia de Servicios Sociales, en desarrollo del Protocolo General de Actuación Conjunta para la coordinación de actuaciones en la gestión de los parques públicos de alquiler, firmado con fecha 17 de noviembre de 2017.

Segundo.- En relación con la solicitud de acceso a una vivienda en alquiler social presentada por (…) y (…), y en aplicación del Convenio de Colaboración celebrado con fecha 5 de diciembre de 2016 entre esa Consejería de Fomento y Ambiente de la Junta de Castilla y León y el Ayuntamiento de León para el Fomento del Parque Público de Alquiler Social, adoptar las siguientes medidas:

1.- Si no hubiera sido emitido aún, instar al CEAS de (…) la emisión de un informe donde se determine si concurren o no las circunstancias para que la familia señalada acceda a una vivienda en régimen de alquiler social.

2.- En el caso de que este informe sea favorable y se acredite la necesidad de acceso a una vivienda en alquiler social, dar traslado del mismo al Servicio Territorial de Fomento de León”.

Viviendas de protección pública. Condiciones de habitabilidad de una vivienda adjudicada en régimen de alquiler social. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la disconformidad de su autor con las condiciones de habitabilidad de la vivienda núm. (…) del grupo de promoción directa (…), de Ponferrada, adjudicada en régimen de alquiler social. En concreto, señalaba el ciudadano en su queja que, a pesar de que (...) había firmado, con fecha 17 de enero de 2018, el acta de aceptación de la vivienda, se manifestaba que este consentimiento se había expresado ante la situación de necesidad de vivienda de la familia de la antes citada (formada por ella misma y por sus dos hijos menores de edad); sin embargo, la vivienda adjudicada para su alquiler social no presentaba, en opinión de la antes citada, adecuadas condiciones de habitabilidad, puesto que su cocina no disponía de muebles ni de electrodomésticos. Por este motivo, concluye el autor de la queja, la adjudicataria debía hacer frente a un desembolso económico relevante para que su familia pudiera residir en la citada vivienda (se adjuntaba un presupuesto de acondicionamiento de cocina de 2.398,00 €, de los cuales 1.321,00 € correspondían a mobiliario y 1.077 a electrodomésticos y otros elementos básicos, como el fregadero o un grifo).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información acerca de si la vivienda de promoción directa indicada en el expediente había sido ya formalmente adjudicada, así como de si aquella se encontraba sin amueblar y había sido la adjudicataria quien se había visto obligada a asumir los gastos derivados de esta circunstancia.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica una copia de los siguientes documentos:

- Acta de aceptación de la vivienda, de 17 de enero de 2018, firmada por la interesada, en la que se le comunicaban las características de la vivienda y las condiciones de su adjudicación.

- Orden de 7 de febrero de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se acuerda declarar como actuación singular la adjudicación en alquiler de una vivienda de protección pública de promoción directa localizada en (...), en Ponferrada, a (...).

- Escrito presentado por (...) el día 1 de marzo de 2018, por el que renunció a la vivienda que se le había adjudicado mediante Orden de 7 de febrero de 2018.

- Acta de rechazo de 1 de julio de 2015, en la que la interesada ya había rechazado anteriormente una vivienda de protección pública que se le pretendía adjudicar en alquiler social mediante una actuación singular.

Puesto que en la respuesta remitida a esta Procuraduría no contesta expresamente a la pregunta realizada en nuestra petición de información sobre si la cocina de la vivienda adjudicada se encontraba sin amueblar y, por tanto, era la adjudicataria quien se veía obligada a asumir los gastos derivados de esta circunstancia, a continuación se indica lo expresado en los documentos remitidos sobre esta cuestión.

Así, en primer lugar, en los antecedentes de hecho de la Orden de 7 de febrero de 2018, se señala al respecto lo siguiente:

“(…) Se trata de una vivienda formada por cocina, salón-comedor, tres dormitorios y baño.

QUINTO.- En visita de inspección realizada dicha vivienda se encuentra en buenas condiciones de conservación y habitabilidad.

SEXTO.- (…) Asimismo, la adjudicataria se compromete fehacientemente al pago de las cuotas comunitarias y del recibo del impuesto sobre bienes inmuebles (y, en su caso, de residuos) anual de carácter municipal, así como a efectuar las reparaciones necesarias en la vivienda.

SÉPTIMO.- Con fecha 17 de enero de 2018, el Servicio Territorial de Fomento de León comunicó a la adjudicataria las características de la vivienda y las condiciones de adjudicación, quien otorgó su conformidad por escrito en la misma fecha”.

Por su parte, en el escrito presentado por (...) el día 1 de marzo de 2018, por el que renunció a la vivienda, esta expone como motivo de esta decisión la “falta de dinero para amueblar la cocina”.

Por último, también en el acta de rechazo de 1 de julio de 2015, en la que la interesada ya había rechazado una vivienda de protección pública que se le pretendía adjudicar en alquiler social mediante una actuación singular, aquella ya expuso como motivo de la renuncia la imposibilidad de “realizar las mínimas reparaciones por falta de dinero”.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, podemos afirmar que, si bien es cierto que la adjudicataria de una vivienda en alquiler social referida en el escrito de queja renunció a la misma voluntariamente, esta afirma haberlo hecho por no poder asumir los costes correspondientes al acondicionamiento de la cocina de aquella. En este sentido, procede señalar que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente no ha desmentido que la citada cocina se encontrase sin amueblar ni, en consecuencia, la necesidad de que esta debiera asumir el coste económico de su dotación de muebles y electrodomésticos básicos (coste que, según el presupuesto que obra en el expediente de queja, emitido por (…), ascendería a 2.398,00 euros).

Pues bien, a nuestro juicio, no resulta coherente con el destino de las viviendas dirigidas a atender las situaciones de necesidad de personas incluidas en los colectivos de especial protección, que estas para poder utilizar las mismas como su residencia habitual deban afrontar el coste económico correspondiente a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la cocina de aquellas (operaciones estas necesarias para que las viviendas reúnan adecuadas condiciones de habitabilidad).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 bis. 3 de la Ley 9/2010, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León (en redacción dada por la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda), cuando concurran circunstancias relacionadas con la necesidad de vivienda de personas incluidas en los colectivos de especial protección, las viviendas de protección pública de promoción pública pueden ser adjudicadas mediante declaración de actuación singular por la consejería competente en materia de vivienda. Se trata del instrumento utilizado hasta la fecha para adjudicar viviendas que deben integrar el parque de vivienda pública de alquiler social, en relación con el cual son ya numerosas las resoluciones adoptadas por esta Procuraduría (entre otras, podemos citar la formulada, con fecha 21 de junio de 2017, en la actuación de oficio 20160631, cuyo objeto central era verificar el grado de cumplimiento de las medidas contenidas en el “Pacto por el Alquiler” firmado el 27 de marzo de 2015; y, más recientemente, las adoptadas con fechas 6 de marzo de 2018 en el expediente de queja 2017112, y 8 de mayo de 2018 en la queja 20171228).

En todo caso, se trata de una forma de adjudicación de viviendas de promoción singular justificada en la especial situación de necesidad de vivienda de las familias beneficiarias. Por este motivo, no resulta adecuado que, por un lado, se utilice este sistema excepcional de adjudicación de una vivienda para atender situaciones económicas precarias y de exclusión social, y, de otro, se exija para poder ser beneficiario de aquel la asunción del coste económico correspondiente a actuaciones necesarias para garantizar la habitabilidad de la vivienda, como pueden ser las correspondientes a dotar de muebles y electrodomésticos básicos a la misma.

Evidencia lo anterior que, en el supuesto planteado en la presente queja, se fijara un precio del alquiler de (687,84 euros anuales o 57,32 euros mensuales), y, sin embargo, se exija a los adjudicatarios que asuman el coste de amueblar la vivienda y de dotarla de los electrodomésticos básicos (al menos, este extremo, como hemos señalado, no ha sido desmentido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente).

En consecuencia, debemos sugerir a esa Administración autonómica que, en términos generales, garantice que las viviendas que sean adjudicadas para su alquiler social se encuentren en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que deban asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y el coste económico que lleven aparejadas las mismas.

En relación con el caso concreto planteado en la queja y en el supuesto de que se constate el mantenimiento de la situación de exclusión que motivó la actuación singular adoptada a través de la citada Orden de 7 de febrero de 2018, adjudicar a su unidad familiar un nuevo alquiler social de una vivienda de promoción pública, si se encontrase alguna disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general, garantizar que las viviendas de promoción pública que sean adjudicadas para su alquiler social se encuentren en adecuadas condiciones de habitabilidad, sin que deban asumir sus adjudicatarios las actuaciones precisas para ello y el coste económico correspondiente a las mismas.

Segundo.- En el supuesto concreto de la familia de (...), si se mantuvieran las circunstancias que motivaron la Orden, de 7 de febrero de 2018, de la Consejería de Fomento, adjudicar a aquella una nueva vivienda en alquiler social, si existiese en la actualidad alguna disponible para este fin en Ponferrada o en alguna otra localidad próxima.

Viviendas de protección pública. Impagos a comunidades de propietarios de viviendas de protección pública. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., los motivos de la queja eran los impagos a las comunidades de propietarios (...), de Palencia, correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes, así como de las cuotas que forman parte del precio de algunas de las citadas viviendas de protección pública.

Una parte sustancial de esta problemática ya había dado lugar a la formulación por esta Institución, con fecha 22 de marzo de 2012, de una Resolución dirigida a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (…), en cuya parte dispositiva se había recomendado a este centro directivo lo siguiente:

“En relación con las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública localizadas en los (…), de Palencia, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Continuar colaborando con las comunidades de propietarios en el cobro de las deudas pendientes de pago a estas por gastos y servicios comunes.

Segundo.- En el supuesto de incumplimientos de pago del precio de las viviendas persistentes y reiterados y una vez frustradas las fórmulas intentadas para que se abonen las cantidades correspondientes, proceder, previa valoración de las circunstancias personales concurrentes, al ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad”.

Mediante escrito registrado de salida con fecha 23 de mayo y número 201220080004328, la Consejería destinataria de la Resolución nos comunicó que se había decidido aceptar la misma, circunstancia esta que motivó el archivo del expediente de queja.

Sin embargo, más de cinco años después el autor de esta nueva queja nos puso de manifiesto que esta problemática general se encontraba lejos de solucionarse, puesto que se seguían manteniendo situaciones de impagos reiterados que no habían sido abordadas por la Administración autonómica. Así mismo, se indicaba que el hecho de que algunas viviendas hubieran sido adjudicadas para alquiler social no había puesto fin a las situaciones de impago de las cuotas debidas a las comunidades de propietarios, siendo en estos casos el deudor, según el criterio del autor de la queja, la propia Administración autonómica como titular de las viviendas. Concluía el ciudadano exponiendo que la problemática descrita derivaba de un trato discriminatorio por parte de la Administración para los propietarios de las viviendas señaladas que cumplían con sus obligaciones, tanto con esta como con la comunidad correspondiente, que generaba una lesión en su derecho a una vivienda digna y adecuada como consecuencia del deterioro de los inmuebles y de la convivencia general.

Admitida esta nueva queja a trámite, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Ambiente en solicitud de información en relación con los impagos señalados y con las actuaciones que se hubieran adoptado en relación con los mismos.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica un informe en el cual ha hecho constar lo siguiente:

“1.- La situación jurídica de las 299 viviendas que componen la mancomunidad (…) es la siguiente: 217 viviendas están adjudicadas mediante contrato de compraventa suscrito con esta administración, 60 viviendas son propiedad de personas físicas o jurídicas y 22 viviendas son propiedad de esta administración.

2.- Respecto a las 277 viviendas cuya titularidad no corresponde a esta administración, 60 viviendas han sido amortizadas por los adjudicatarios, elevándose a escritura pública el contrato compraventa firmado, De las 207 viviendas con contrato de compraventa en vigor, 85 viviendas tienen algún impago con la administración desglosándose:

Nº Recibos Nº Adjudicaciones Imp. Adeudado

1-10 27 35.434,99

11-20 6 29.164,47

21-30 8 69.162,20

31-40 4 46.829,71

41-50 1 14.183,62

51-75 9 175.049,12

76-100 7 193.211,12

101-125 11 364.991,77

126-150 6 267.995,36

151-175 2 104.516.08

176-200 1 71.294,40

201-225 3 222.818,44

3.- En el año 2012, esta administración tramitaba dos tipos de procedimientos con el fin de evitar el impago reiterado de los recibos mensuales y los problemas que pueden acarrear a las comunidades de propietarios por ello.

● En años anteriores la administración tramitó procedimientos judiciales de desahucio, resolviéndose la mayoría durante el año 2011 y 2012, en ese periodo de tiempo se recuperó la titularidad de 6 viviendas en esa mancomunidad.

• Desahucios administrativos, tramitados al amparo del art. 77 Ley 9/2010, 30 agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, se iniciaron 15 expedientes que correspondían a las personas con mayor número de impagados, de los cuales 3 adjudicatarios entregaron voluntariamente la vivienda a esta administración, el resto de expedientes con la aprobación del Real Decreto- ley 6/2012, 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y ante la situación económica y social por las que atravesaba el país, se paralizaron (…).

4.- Con la aprobación de la Ley 10/2013, 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda, varios vecinos se han beneficiado de las medidas establecidas en ella, 17 adjudicatarios en la actualidad disfrutan de una moratoria en el pago de los recibos mensuales, varios de ellos se están poniendo al día con los recibos impagados y 4 adjudicatarios han solicitado la reestructuración de la deuda futura de pago ampliándoles el plazo para amortizar su vivienda.

5.- De las 22 viviendas que esta administración posee en la citada mancomunidad, 14 de ellas están adjudicadas mediante Actuación Singular en alquiler social, 7 de estas familias paga sus recibos mensuales, el resto mantiene impagos con esta administración, requiriéndoseles el pago en numerosas ocasiones. Se les ha notificado el inicio del procedimiento de desahucio como establece el punto 4 de su contrato.

6.- Esta administración, no tiene pendiente ningún pago con las citadas comunidades de propietarios, cuando proceden a la remisión de algún recibo se comprueba si somos responsables del mismo procediéndose a su abono. Respecto a la Sentencia 252/2015, dictada por el Juzgado 1ª instancia e Instrucción N° 2 de Palencia, desestimatoria para esta administración, revisados nuestros archivos se comprueba que el 12 de abril de 2016 se ha efectuado el pago por la Tesorería a dicho Juzgado.

7.- La administración atiende los pagos de las viviendas de su propiedad, no dispone de información sobre los deudores a la comunidad, se han mantenido reuniones con la mancomunidad y los presidentes de las mismas para tener información sobre este tema.

8.- Las actuaciones que esta administración ha realizado en cumplimiento de la resolución 22 de marzo de 2012 el Procurador de Común, han estado condicionadas por la crisis económica y social por la que ha atravesado el país y el cumplimiento de lo estipulado en el Real Decreto-Ley 6/2012 citado anteriormente. Se han iniciado nuevos procedimientos de requerimiento por impago reiterado de las cantidades estipuladas en el contrato de compraventa, habiéndonos encontrado con múltiples problemas debidos a situaciones de paro, riesgo de exclusión social, existencia de menores empadronados en la vivienda, etc., a la hora tomar medidas expeditivas con los deudores”.

A la vista de lo informado, adoptar una postura acerca de la problemática planteada en la presente queja exige diferenciar dos tipos de impagos relacionados con las viviendas de protección pública localizadas en (...):

- impagos frente a las comunidades de propietarios, correspondientes a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y a sus servicios comunes; e

- impagos frente a la Administración autonómica de parte del precio de las viviendas adjudicadas en régimen de compraventa.

Comenzando con los primeros, procede señalar que el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, establece como obligación de cada propietario “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

En consecuencia, con el objeto de determinar la responsabilidad de esa Administración autonómica en relación con el cumplimiento de esta obligación, debemos distinguir entre aquellas viviendas cuyas titularidad corresponde a aquella, de aquellas otras respecto a las cuales solo mantiene la titularidad registral (excluimos aquí ya las 60 viviendas, donde ya no se mantiene ni esta última condición al haber sido amortizado su precio y elevado a escritura pública el contrato de compraventa).

Pues bien, en relación con las viviendas cuya titularidad corresponde a esa Administración (22, de acuerdo con la información proporcionada), es a esta, como propietaria, a quien se debe atribuir, directa o indirectamente, la obligación de contribuir a los gastos comunitarios en la parte que proceda frente a las comunidades de propietarios señaladas.

Lo anterior también se puede afirmar respecto a aquellas viviendas que han sido adjudicadas en alquiler social mediante actuaciones singulares. En este sentido, el artículo 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos dispone lo siguiente:

“1. Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario.

En edificios en régimen de propiedad horizontal tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en función de su cuota de participación.

(…)

Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato (…)”.

Ahora bien, tal y como se afirmaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de enero de 1999:

«… la obligación del pago de las cuotas comunitarias recae exclusivamente en el propietario o titular de la vivienda o local (arts. 9-5 y 20 de la L.P.H.) al ser una responsabilidad derivada del dominio y no del uso o utilización que se haga de la finca, y así cuando es el inquilino quien afronta el pago de estos gastos está realizando frente a la Comunidad un pago por tercero y no de una deuda propia, pues el posible pacto entre las partes o la autorización legal que la nueva L.A.U. de 24 de noviembre de 1994 concede al arrendador para repercutir estos gastos frente al arrendatario en nada le afecta a la Comunidad. Esta afirmación puede decirse que es unánime entre las resoluciones de nuestros tribunales que aceptan en calificar esta obligación como una propter rem, en cuanto el obligado al pago viene determinado en función de la titularidad del piso o local (S.A.P. de Badajoz de 19 de octubre de 1992, de Zaragoza de 15 de julio de 1994, de Valencia de 17 de junio de 1996)».

Por tanto, como titular de estas viviendas y frente a las comunidades de propietarios, la Administración autonómica es responsable de proceder a estos pagos, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la misma frente a los arrendatarios de aquellas que hayan incumplido las obligaciones contractuales asumidas por estos.

Sin embargo, de alguna comunicación dirigida a la administración de la comunidad de propietarios (...), cuya copia obra en esta Institución (como, por ejemplo, la remitida con fecha 5 de julio de 2017 por el Secretario Técnico del Servicio Territorial de Fomento de Palencia), no parece que, ante los impagos en los que están incurriendo algunos de los arrendatarios de estas viviendas, se esté asumiendo por parte de esa Administración autonómica la responsabilidad señalada.

Respecto a las viviendas cuya titularidad fue transmitida a los adjudicatarios correspondientes a través de los contratos de compraventa celebrados con los mismos, ya pusimos de manifiesto en la Resolución adoptada en 2012 antes citada que son aquellos los obligados a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia 211/2015, de 22 de abril, y la propia Audiencia Provincial de Palencia, entre otras, en sus sentencias 174/10, de 18 de junio, y 194/10, de 5 de julio, los obligados al pago de las cuotas comunitarias son los propietarios de las viviendas, a pesar de que la Administración autonómica mantenga su titularidad registral. En concreto, en relación con los efectos de esta titularidad registral, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina en la Sentencia antes indicada que “cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a este solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre”.

Esta limitación de la responsabilidad no impide, sin embargo, que, por parte del Servicio Territorial de Fomento de Palencia, se lleven a cabo gestiones dirigidas a tratar de lograr que los propietarios que mantengan deudas con las comunidades de propietarios las salden. En este sentido, con motivo de la tramitación del expediente (…), se observó que el citado Servicio Territorial mantenía una posición activa ante las reclamaciones de las deudas contraídas por algunos adjudicatarios de las viviendas con las comunidades de propietarios, desarrollando gestiones, más o menos exitosas, cuyo fin último era que se procediera al abono de tales deudas. Ahora, en el último informe remitido se hace referencia a la celebración de reuniones con los presidentes de las comunidades de propietarios para obtener información sobre los deudores de las mismas.

En cualquier caso, aunque en estos últimos casos la vía prioritaria para lograr el abono de las cantidades debidas a las comunidades de propietarios es el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes ante los órganos judiciales competentes, sí es deseable que el Servicio Territorial de Fomento de Palencia continúe colaborando con las comunidades de propietarios en cuestión en orden a tratar de lograr que sean saldadas las deudas contraídas con estas por algunos adjudicatarios.

Un segundo tipo de impagos que continúan afectando a estas viviendas son los de las cuotas correspondientes al precio de compraventa de algunas de las mismas. Respecto a estos impagos señalábamos en la Resolución precitada, adoptada en 2012, que el artículo 77 a) de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad, establece, como una de las cinco causas que legitiman el desahucio administrativo, la falta de pago de las cantidades pactadas en el contrato de compraventa o arrendamiento. El artículo 78 de aquella Ley, por su parte, regula el procedimiento al cual se debe ajustar el ejercicio de esta potestad de desahucio.

Ya se indicaba en aquella Resolución que el ejercicio de esta competencia debía estar presidido por principios de proporcionalidad y moderación, considerando, en todo caso, las circunstancias personales que, en cada supuesto, podían haber motivado la generación de la deuda en cuestión. Así manifiesta haberlo hecho esa Administración autonómica en el informe remitido.

En este sentido, resultaba adecuado dirigirse, tal y como parece haberse hecho en este supuesto, a los propietarios deudores poniéndoles de manifiesto la posibilidad que les asistía de solicitar una moratoria en el pago de la cuota mensual y la reestructuración de la deuda pendiente de pago en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda, con la indicación expresa de que la estimación de su solicitud se subordinaba a la valoración de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, así como, en todo caso, al abono de las deudas por cuotas de la comunidad de propietarios.

Ahora bien, en el caso de que no se haya solicitado la adopción de las medidas contempladas en el precitado artículo 11, o no hubiera procedido su aplicación a la vista de las circunstancias del solicitante o por incumplimiento de la obligación de abonar las deudas debidas a la comunidad de propietarios, debe valorarse el ejercicio de la potestad de desahucio en los términos antes señalados. Esta Procuraduría es consciente del drama que implica acudir al desahucio, también cuando es una Administración quien lo debe promover. No obstante, puede haber supuestos en los que esta medida se encuentre justificada por una voluntad deliberadamente dirigida a disfrutar de una vivienda y a adquirir la titularidad de la misma sin abonar las contraprestaciones económicas establecidas, en detrimento del presupuesto público. En este sentido, se hace necesario analizar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, para diferenciar aquellos supuestos en los que procede evitar a toda costa acudir al desahucio debido a las circunstancias personales y económicas de los adquirentes, de aquellos otros (con seguridad, los menos) en los que el adecuado ejercicio de las competencias públicas exija imponer el desalojo de una vivienda protegida, sin perjuicio en este último caso de la posibilidad de derivar a las personas desalojadas hacia otros recursos existentes en materia de vivienda que no impliquen la adquisición de la titularidad de una vivienda promovida por la Administración.

En este sentido, en el supuesto planteado en la presente queja, persisten impagos muy relevantes del precio de las viviendas, si bien no se ha proporcionado información individualizada acerca de la situación de cada propietario deudor de la Administración. En consecuencia, se debe determinar cuáles de aquellos impagos no se deben a un cambio en las circunstancias económicas o personales de las familias adjudicatarias, sino que más bien responden a una voluntad deliberada de no pagar casi desde el mismo momento de la adquisición de la vivienda.

Atribuir la propiedad y disfrute de una vivienda protegida de promoción directa a personas con una voluntad constante de no abonar su precio frustra la finalidad perseguida con la actuación de la Administración como promotora de tales viviendas e impide el acceso a las mismas a otras personas que, cumpliendo los requisitos exigidos para ser adjudicatarias, se encuentran dispuestas a asumir ese pago. Pero, más grave aún a nuestro juicio es que este tipo de incumplimientos deliberados, usualmente acompañados, como aquí ocurre, de impagos a las comunidades de propietarios, dañan con carácter general la satisfacción del interés público perseguido con la promoción de viviendas y perjudican notablemente al resto de adjudicatarios de la misma promoción que sufren la ausencia de su contribución económica a los servicios comunes. De esta forma, estas situaciones tienen un efecto perturbador de los beneficios de la labor de promoción de vivienda pública llevada a cabo por la Administración por mandato estatutario (artículo 16.14 del Estatuto de Autonomía) en orden a tratar de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, e introducen desconfianza en los ciudadanos en relación con esta medida concreta integradora de la política de vivienda.

En definitiva, es cierto que el Servicio Territorial de Fomento de Palencia viene manteniendo una posición activa en orden a tratar de lograr el pago de las deudas contraídas por algunos de los adjudicatarios de las viviendas de protección pública localizadas en (...), de Palencia, tanto con las comunidades de propietarios por los gastos comunes como con la propia Administración autonómica por el precio de compraventa de aquellas. Ahora bien, sin perjuicio del mantenimiento de tal actitud por aquel Servicio, se debe asumir, de un lado, la responsabilidad correspondiente al sostenimiento de los gastos comunes en el caso de las viviendas cuya titularidad corresponde a la Administración autonómica; y, de otro, respecto al impago del precio de las mismas se deben valorar las circunstancias concurrentes en algunos de aquellos deudores, por si, frustrados los intentos de obtener el abono de la deuda, procediera el ejercicio de la potestad de desahucio contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

En relación con las viviendas de protección pública localizadas en (...), de Palencia, adoptar las siguientes medidas:

Primero.- Asumir, cuando sea necesario, frente a las comunidades de propietarios el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los inmuebles y sus servicios comunes respecto a las viviendas cuya titularidad es de esa Administración autonómica.

Segundo.- Colaborar con las comunidades de propietarios en el cobro de las deudas pendientes de pago a estas por gastos y servicios comunes de aquellas viviendas cuya titularidad registral mantiene la Junta de Castilla y León.

Tercero.- En el supuesto de incumplimientos de pago del precio de las viviendas persistentes y reiterados y una vez frustradas las fórmulas intentadas para que se abonen las cantidades correspondientes, proceder, previa valoración de las circunstancias personales concurrentes, al ejercicio de la potestad de desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad.

Ayudas económicas. Denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., el motivo inicial de la queja era la disconformidad de su autor con la denegación de una subvención destinada al alquiler de una vivienda localizada en (…), de Valladolid, solicitada por (...).

Según manifestaciones del autor de la queja, mediante la Orden FYM/908/17, de 17 de octubre, se denegó la ayuda solicitada por la antes identificada, señalando como causa de la denegación la siguiente: D-694 “Vivienda sin referencia catastral: al no disponer la vivienda alquilada de referencia catastral no se puede identificar el inmueble y por tanto valorar los requisitos del mismo (apartado cuarto 1.a. de la Orden de convocatoria)”.

A la vista de esta denegación, la interesada procedió a interponer un recurso potestativo de reposición frente a la misma, a cuya fundamentación completa nos remitimos aquí. En esencia, los argumentos expuestos por la recurrente se referían, de un lado, al hecho de que la vivienda arrendada no puede tener una referencia catastral al tratarse de un elemento común de un bien inmueble sometido al régimen especial de propiedad horizontal; y, de otro, a la efectiva naturaleza jurídica de vivienda del inmueble arrendado. En este sentido, se adjuntó al recurso interpuesto documentación acreditativa de esta última circunstancia, a través de la cual se evidenció que la vivienda arrendada era un ático destinado al portero y que forma parte de los elementos comunes del edificio.

El citado recurso había sido desestimado mediante la Orden de 25 de enero de 2018 (…), en la cual se argumentaba, fundamentalmente, que las bases reguladoras de la concesión de estas subvenciones y la propia convocatoria de las mismas exigían para poder ser beneficiario ser titular de un contrato de arrendamiento de una vivienda que contase con una referencia catastral.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituía el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición, con fecha 1 de junio de 2018 se remitió por la Administración autonómica una copia del expediente tramitado en relación con la solicitud de ayuda al alquiler de vivienda presentada por (...) con fecha 5 de junio de 2017, al amparo de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se convocaron subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, y con el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, por la que se resolvió dicha convocatoria. Se añadió a la comunicación de la remisión del expediente señalado lo siguiente:

“A la vista de la documentación obrante en el expediente, la solicitante de la ayuda es titular de un contrato de arrendamiento de vivienda que carece expresamente de referencia catastral, incumpliendo uno de los requisitos objetivos expresamente incluido tanto en las Bases reguladoras (base 4 a apartado 1.a) de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda), como en la Orden de convocatoria (apartado cuarto 1.a de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda) y en el Plan Estatal de fomento de alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, prorrogado durante 2017, por Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre [artículo 11.1.a) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal] lo que determina que no se pueda identificar el inmueble y por tanto valorar los requisitos del mismo”.

Con posterioridad, el autor de la queja nos puso de manifiesto que la antes identificada había procedido a interponer, con fecha 11 de julio de 2018, un recurso potestativo de reposición frente a la Orden, de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, debido a la exigencia en el apartado 4 de su dispongo séptimo de acompañar a la solicitud de ayuda “una mención expresa a la referencia catastral”. No consta que este recurso haya sido resuelto expresamente.

Igualmente, la interesada también ha presentado con fecha 18 de julio de 2018 una nueva solicitud de ayuda al alquiler, en el marco de la convocatoria realizada en 2018 antes citada, a la cual acompañó, entre otros documentos, un certificado, de 3 de julio de 2018, sobre inexistencia de referencia catastral de la vivienda para cuyo alquiler se solicita la ayuda, y una copia de la escritura pública de Declaración de Obra Nueva y División de Casa en Pisos, otorgada con fecha 5 de agosto de 1964.

A la vista de lo informado y del último escrito presentado, debemos proceder, en primer lugar, a analizar la regularidad de la denegación de la solicitud de ayuda al alquiler presentada por (...) en el marco de la convocatoria realizada en el año 2017, así como de la Orden de 25 de enero de 2018 por la que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a aquella denegación.

Pues bien, al respecto procede comenzar señalando, tal y como ya hemos hecho en numerosas resoluciones dirigidas a esa Administración autonómica (…) en los expedientes, que es una jurisprudencia ya consolidada aquella que indica que “... en materia de subvenciones, el establecimiento de las mismas se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración; pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración” (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 18 de julio de 1994, 21 de septiembre de 1995 y 25 de noviembre de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 672/1997, de 8 de julio).

Tal y como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y de 22 de noviembre de 2004, en materia de subvenciones rigen las siguientes reglas:

a) la Administración puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados;

b) quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria, tienen derecho a obtenerla; y, en fin,

c) la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

Por otro lado, el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de una subvención debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en las propias bases reguladoras de aquella.

Pues bien, en el caso aquí planteado referido a la convocatoria de ayudas al alquiler correspondiente al año 2017, se puede constatar que la solicitante antes identificada no cumplía uno de los requisitos exigidos para poder ser beneficiaria de la subvención. Este requisito no era otro que “ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa a su referencia catastral”. La exigencia de la referencia catastral para poder ser beneficiario de estas ayudas se contenía ya en el artículo 11.1 a) del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 (plan prorrogado durante el año 2017 mediante Real Decreto 637/2016, de 9 de diciembre); y, como no podía ser de otra forma, se reiteraba, primero, en la letra a) de la base 4.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, y después, a los efectos que aquí nos interesan, en el dispongo cuarto 1 a) de la Orden de 2 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

En consecuencia, podemos afirmar que, en atención a las dos normas expuestas y a la convocatoria de las ayudas al alquiler realizada en Castilla y León en 2017 al amparo de las mismas, que la vivienda para cuyo alquiler se solicitaba la subvención dispusiera de una referencia catastral se constituía en un requisito para poder ser beneficiario de la misma. Por tanto, la denegación de la ayuda en este caso respondía, más allá de lo adecuado o inadecuado de esta exigencia, a una correcta aplicación, primero de lo previsto en el Plan Estatal aplicable en 2017, y después en las bases reguladoras de la convocatoria realizada ese año.

Ahora bien, las circunstancias han cambiado en relación con la convocatoria de 2018 de las mismas ayudas al alquiler, debido a que la normativa reguladora de las mismas se ha visto modificada.

Así, en primer lugar, mediante Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, se ha aprobado un nuevo Plan Estatal de Vivienda para el período 2018-2021. En su artículo 11 se establecieron los requisitos para ser beneficiario de las ayudas incluidas dentro del programa de ayuda al alquiler de vivienda, incluyendo entre los mismos el de “ser titular, en calidad de arrendatario, de un contrato de arrendamiento de vivienda formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos”, eliminando, por tanto, la mención a la referencia catastral de la vivienda arrendada.

De forma coherente con el anterior cambio normativo, en las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda y a la Rehabilitación de Edificios y Viviendas, para el período 2018-2021, aprobadas por Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, se ha eliminado la mención de la referencia catastral de la vivienda arrendada dentro de la relación de requisitos exigidos para poder ser beneficiario de las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda (base cuarta del Anexo I de la citada Orden FYM/611/2018, de 6 de junio, donde se incluyen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda).

Es decir que, a la vista de las normas indicadas, podemos afirmar que, a los efectos de poder acceder a las ayudas al alquiler, se ha eliminado para el período 2018-2011 la exigencia de que la vivienda para cuyo arrendamiento se solicita la subvención disponga de una referencia catastral.

No obstante, es cierto que el dispongo séptimo, apartado 4, de la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda establece lo siguiente:

“Las solicitudes deberán estar acompañadas de la siguiente documentación:

(…) 4. Copia íntegra de todos los contratos de arrendamiento con todo su clausulado y anejos que comprendan el período subvencionable. Si la vivienda es de protección pública el contrato deberá estar visado por el Servicio Territorial de Fomento correspondiente. En ambos casos, se deberá incluir una mención expresa a la referencia catastral”.

Ahora bien, a juicio de esta Procuraduría, esta previsión no puede ni debe tener la misma virtualidad que la anterior inclusión dentro de la relación de requisitos para poder ser beneficiario de la subvención de la circunstancia de que la vivienda arrendada disponga de una referencia catastral. Ya se ha señalado que, cuando esta disposición de una referencia catastral era un requisito para acceder a la ayuda, la inexistencia de tal referencia era motivo suficiente para proceder a la denegación de la ayuda (como así ocurrió en el supuesto planteado en la presente queja en la convocatoria correspondiente al año 2017).

Sin embargo, ahora que la mención a la referencia catastral ha desaparecido dentro de la regulación de los requisitos para ser beneficiario de la ayuda y se ha trasladado, en el ámbito de la convocatoria de la ayuda, a la documentación que debe ser presentada por los solicitantes, la inexistencia de la referencia catastral ya no constituye un requisito material del acceso a la ayuda y sí una exigencia formal del procedimiento de concesión de la misma que puede sustituirse por otros documentos que acrediten la naturaleza jurídica de “vivienda” del inmueble de que se trate y sus características físicas.

En consecuencia, consideramos que la inexistencia de referencia catastral de la vivienda no justificaría adecuadamente la denegación de la ayuda sino que, en su caso, podría motivar que la Administración se dirigiera al solicitante requiriendo a este la presentación de los documentos que considere necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles por la convocatoria para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda.

Esta interpretación de la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se han convocado subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, conduciría a desestimar el recurso de reposición interpuesto por la antes identificada frente a aquella, sin perjuicio de que este deba ser resuelto expresamente (si se encontrase todavía pendiente su resolución).

En definitiva, de la tramitación del presente expediente de queja se desprende que los cambios normativos que han tenido lugar en cuanto a la regulación de las subvenciones destinadas al alquiler de vivienda hacen que la disposición de una referencia catastral de la vivienda para cuyo arrendamiento se solicita la ayuda haya pasado de ser un requisito material para poder acceder a la misma (requisito cuyo incumplimiento ampara la legalidad de la denegación de esta ayuda para el año 2017 que motivó la formulación de la presente queja), a ser una exigencia formal en la tramitación del procedimiento cuyo cumplimiento puede sustituirse por la presentación de otros documentos (lo que impediría la denegación de la ayuda por este mismo motivo en el caso de la convocatoria del año 2018).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Resolver expresamente, si aún se encontrase pendiente, el recurso potestativo de reposición interpuesto por (…) frente a la Orden de 14 de junio de 2018, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocan subvenciones destinadas al alquiler de vivienda.

Segundo.- En el caso de que la vivienda para cuyo arrendamiento se haya solicitado la ayuda al alquiler en el año 2018 no disponga de referencia catastral, requerir, si fuera necesario, al solicitante correspondiente los documentos que se consideren necesarios para verificar el cumplimiento del requisito relativo a la titularidad de un contrato de arrendamiento de vivienda, en calidad de arrendatario, formalizado en los términos previstos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, sin que se considere la ausencia de aquella referencia catastral como motivo suficiente para la denegación de la subvención.

Ayudas económicas. Falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda. Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la falta de abono de la ayuda destinada al alquiler de vivienda para 2017 reconocida a (...). En concreto, señalaba el autor de esta queja que la solicitante de la ayuda identificada había sido informada verbalmente en el mes de agosto por el personal del Servicio Territorial de Fomento de León de que había sido reconocida su condición de beneficiaria, así como de que sería informada del plazo dentro del cual debía presentar la documentación justificativa del pago de la renta. Sin embargo, no recibió ninguna comunicación al respecto y personándose de nuevo los últimos días de noviembre ante las oficinas del citado Servicio Territorial, había sido informada de la finalización del plazo para la presentación de aquella documentación. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 29 de noviembre de 2017 remitió a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo la documentación justificativa del pago de la renta y un escrito en el que se exponía lo siguiente:

“En el programa informático no se grabó mi número de teléfono y por lo tanto no presenté los recibos justificantes porque no se notificó”.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición de información, se ha remitido por esa Administración autonómica un informe en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

“La notificación a los beneficiarios de subvención, de la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, se ha efectuado, conforme a lo establecido en el apartado noveno punto 6 de la Orden de 2 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se convocaron dichas subvenciones, mediante publicación en el BOCyL n° 203, de 23 de octubre de 2017, y, el mismo día, en la página web de la Junta de Castilla y León, enviándose además, careciendo de carácter vinculante, el mismo día un SMS a todos los beneficiarios que junto con la solicitud aportaron su número de teléfono móvil, en el que se informaba que a partir del día siguiente disponían de un mes para presentar los justificantes del pago de alquiler de los meses de agosto de 2016 a julio de 2017. En el caso concreto de la queja planteada, no se envió dicho SMS porque la interesada no aportó número de teléfono.

Conforme a lo establecido en el apartado noveno punto 9 de la Orden de convocatoria de 2 de mayo de 2017, los medios adicionales a través de los cuales se informa a los beneficiarios del plazo del que disponen para presentar la documentación justificativa del pago de la renta y del resto de condiciones, requisitos y procedimiento que regulan la convocatoria, son los siguientes:

- Teléfonos de información: 012 (983327850)

- Fax: 983419272.

- Dirección postal: Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, calle Rigoberto Cortejoso, n° 14, 47014 Valladolid.

- Servicios Territoriales de Fomento en cada provincia.

- Página web: (https://www.jcvl.es).

No se ha contestado al escrito remitido por la interesada a la Dirección General de Vivienda Arquitectura y Urbanismo el 29 de noviembre de 2017, en tanto que no se ha procedido a efectuar el pago a los beneficiarios, si bien, cuando se proceda a realizarlo, se enviará escrito a la interesada indicando que ha perdido el derecho a la subvención inicialmente reconocida por la no presentación, dentro del plazo legalmente establecido al efecto, la documentación justificativa del pago del alquiler”.

Con posterioridad (el 8 de mayo de 2018), el autor de la queja se puso en contacto con esta Procuraduría solicitando la resolución de su expediente, sin manifestar que la solicitante antes identificada hubiera recibido ninguna respuesta por parte de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a la vista del escrito remitido por aquella con fecha 29 de noviembre de 2017.

A la vista de lo informado, procede comenzar señalando que en el supuesto planteado en la queja una beneficiaria de una subvención destinada al alquiler de vivienda ha procedido a justificar tardíamente (únicamente con cinco días de retraso) el pago de la renta correspondiente a la totalidad del período subvencionable comprendido entre los meses de agosto de 2016 y julio de 2017, circunstancia esta que, a juicio de esa Administración autonómica, debe llevar aparejada necesariamente la pérdida del derecho de aquella a percibir la totalidad de la ayuda reconocida.

Pues bien, al respecto debemos señalar en primer lugar que, en opinión de esta Procuraduría, la decisión que se adopte a la vista de la justificación tardía señalada debe reflejarse en una Resolución administrativa, donde se motive adecuadamente su contenido y se hagan constar los recursos que puedan interponerse frente a ella. Lo contrario (no adoptar una resolución la vista de la justificación del pago de la renta presentada por la beneficiaria), en el caso de considerar esta justificación extemporánea insuficiente para impedir la pérdida del derecho de esta a percibir la ayuda, generaría una indefensión en la interesada contraria a los derechos reconocidos, en general, a las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los interesados en los artículos 53 y 21 de la misma Ley.

Por otra parte, materialmente, la decisión que se debe adoptar no ha de ser necesariamente, a juicio de esta Procuraduría, la anunciada por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente consistente en declarar la pérdida del derecho de la beneficiaria a percibir la ayuda en su totalidad en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la base 11.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al alquiler de vivienda, reproducido en el punto 2 del apartado undécimo de la Orden de 2 de mayo de 2017, por la que se convocaron estas subvenciones en ese año

En efecto, es cierto que la Resolución de esta convocatoria de subvenciones, que tuvo lugar a través de la Orden FYM/908/2017, de 17 de octubre, fue notificada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de base reguladora 10.ª de la citada Orden FYM/947/2014 (modificado por la Orden FYM/1002/2015, de 11 de noviembre) a través de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, siento también objeto de publicidad, a efectos de su conocimiento, en la página electrónica de la Junta de Castilla y León. Igualmente, responde a la realidad que la beneficiaria de la ayuda antes identificada presentó la documentación justificativa del pago de la renta cinco días después de la finalización del plazo de un mes desde la publicación de la resolución de concesión de subvenciones, y, por tanto, se puede afirmar que aquella justificación se produjo de una forma tardía (se debió justificar antes del 24 de noviembre de 2017 y se hizo a través de un escrito de fecha 29 de noviembre de 2017).

Ahora bien, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia que la ha interpretado recoge un principio de proporcionalidad aplicable a los incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones que, en el caso aquí planteado, permitiría, a nuestro juicio, no privar a la beneficiaria de su derecho a percibir la totalidad de la ayuda reconocida.

En efecto, en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, recoge en su artículo 37.2, remitiéndose a la letra n) del apartado 3 del artículo 17 de la misma Ley, la posibilidad de aplicar criterios de proporcionalidad a la hora de determinar las consecuencias de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas en los que incurran los beneficiarios de las subvenciones. En un sentido análogo al señalado, la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, también prevé que no siempre que se produzca un incumplimiento de las condiciones de la subvención la consecuencia necesaria sea la pérdida total de la misma (artículos 6.2 j) y 48.2).

Al respecto, esta aplicación de un principio de proporcionalidad en este ámbito ha sido considerada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 6 de junio de 2007, de 16 de marzo de 2012, y de 8 de febrero de 2016. En concreto, en el fundamento jurídico sexto de la primera de las sentencias señaladas se pone de manifiesto lo siguiente:

«SEXTO.- En cuanto a la segunda de las obligaciones formales incumplidas (la de acreditar antes del 14 de abril de 2001 un determinado nivel de autofinanciación de la sociedad beneficiaria mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, según la cláusula 2.4 de la resolución individual), ciertamente no se presentó dicho balance antes de aquella fecha sino fuera de plazo. La Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido.

(…)

En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones) permite emplear criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material –y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.

En casos tan singulares como el presente –cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la «equidad» que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios “se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos” pueden no deducirse las consecuencias «rigurosas» de pérdida de la subvención (…)». (el subrayado es nuestro).

También el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ha ocupado de señalar que no todo incumplimiento por el beneficiario de una subvención de las obligaciones impuestas implica automáticamente la pérdida del derecho a percibir la misma. Así, en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia núm. 1962/2008, de 11 de septiembre, tras citar la señalada Sentencia de Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, se expresa lo siguiente:

«Si desmenuzamos el contenido de la anterior sentencia transcrita, tras una lectura reposada, hemos extraído, como ideas centrales para resolver los problemas que suscita la ejecución defectuosa de la obligación de justificación, las siguientes:

1ª) Los beneficiarios de subvenciones han de guardar una conducta respetuosa tanto con las obligaciones de carácter material como con las formales.

2ª) Si se parte de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de carácter formal, pese a que tengan un carácter instrumental y al igual que sucede con las materiales, con carácter general podrá determinar bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.

3ª) Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la relativa a la justificación acreditación ante la propia Administración, en la manera que en cada caso venga indicada, de que el beneficiario ha realizado las concretas actuaciones a que se refiera la actividad subvencionada (tales como los mantenimientos de fondos propios, la inversión productiva, la creación de puestos de trabajo, etc.) y a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. Y ello supondrá que el carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento.

4ª) Lo anterior, que constituye la regla general, excepcionalmente cederá en aquellos supuestos en que, aún con esa defectuosa ejecución de la obligación de justificación de la actividad subvencionada, la adopción de la solución grave de la revocación resulte, en atención a las circunstancias del caso, manifiestamente desproporcionada o notoriamente injusta, debiéndose valorar la incidencia que esa anomalía en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario. El precepto concreto que permite esta solución es el artículo 37.2 de la Ley General de Subvenciones al establecer el mismo que “cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos...”.

5ª) Pese a que la casuística que puede darse en la práctica es muy variada, la Sala considera que son supuestos más comunes en los que es posible apreciar la concurrencia de esas circunstancias excepcionales los siguientes:

a) Cuando la obligación de justificar haya sido observada de forma «ligeramente tardía», o, como dice la sentencia del T.S. de 13 de enero de 2003, cuando se trate tan solo de un “mero retraso parcial”, pero ello siempre que conste acreditado que satisfizo la obligación de inversión en el plazo establecido y que la omisión resulte subsanada lo antes posible. En estos supuestos la solución más correcta, en atención al principio de proporcionalidad, será la de aceptar la justificación que se presente después; aplicándose una reducción del importe de la subvención que sea proporcional a ese retraso. Y podrá darse una situación de ligero retraso cuando la tardanza sea tan solo de unos días y suponga una demora en entorno al 10% en relación al tiempo total concedido para la presentación de la documentación justificativa. (el subrayado es nuestro)».

Pues bien, esta Procuraduría considera que la necesaria aplicación de un principio de proporcionalidad al supuesto concreto planteado en la presente queja impide que la consecuencia que lleve aparejada la justificación “ligeramente tardía” del pago de la renta sea la radical pérdida del derecho a percibir la ayuda reconocida. Las circunstancias concurrentes en este caso que nos conducen a la anterior conclusión son las siguientes:

- Se trata de un incumplimiento de la obligación formal de justificar el pago de la renta de tan solo cinco días, sin que por parte de esa Administración autonómica se haya puesto de manifiesto que concurra ningún otro incumplimiento formal o material por parte de la beneficiaria de la subvención más allá del leve retraso temporal señalado.

- El incumplimiento formal indicado ha tenido lugar en un procedimiento donde la notificación de la resolución de la convocatoria de las ayudas se ha llevado a cabo a través de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el apartado 6 de la base reguladora 10.ª de la Orden FYM/947/2014, de 3 de noviembre, modificada por la Orden FYM/1002/2015, de 11 de noviembre. Obviamente, nada cabe objetar a la legalidad de esta forma de notificación, pero, a los efectos que aquí nos ocupan, es evidente que el conocimiento del acto notificado por los interesados en este caso no tiene lugar de la misma forma, directa e inmediata, que en los supuestos de notificación en papel o a través de medios electrónicos (artículos 42 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

- La irregularidad formal señalada fue subsanada por la interesada en cuanto tuvo conocimiento de que se había resuelto expresamente la convocatoria, y así lo puso de manifiesto aquella en su escrito de 29 de noviembre de 2017. De acuerdo con el relato de hechos realizado por aquella (que, en principio, no ha sido desmentido por esa Administración autonómica), en el mes de agosto se personó en el Servicio Territorial de Fomento de León, donde dice haber sido informada verbalmente de la concesión de la ayuda y de que se le comunicaría el momento en el cual debía justificar el pago de la renta; ante la ausencia de comunicación alguna al respecto, acudió nuevamente a las oficinas del citado Servicio, siendo informada entonces de la extinción del plazo para presentar la documentación justificativa del pago de la renta y procediendo, en ese momento y de forma inmediata, a aportar tal documentación.

- La beneficiaria no ha desatendido ningún requerimiento ni comunicación personal dirigida por esa Administración autonómica para que procediera a justificar el pago de la renta. En este sentido, se señala en el informe remitido a esta Procuraduría que el mismo día que se publicó la resolución de la convocatoria se envió un SMS a todos los beneficiarios que habían comunicado en su solicitud su número de teléfono móvil, informando a estos de la apertura del plazo para presentar la justificación del pago de la renta; se añadía en el citado informe que, en el caso que aquí nos ocupa, no se había procedido de esta forma debido a que la interesada no había aportado su número de teléfono.

Si bien no dispone esta Procuraduría de una copia del impreso de solicitud de la ayuda presentado por (...) (impreso que tiene dos apartados para cumplimentar con otros tantos espacios destinados a números de teléfono) y por tanto no podemos constatar que aquella no comunicara su número de teléfono al presentar su petición, lo cierto es que en todos los escritos que ha dirigido a esta Procuraduría ha expresado su número de teléfono móvil; que en el dirigido a esa Administración autonómica con fecha 29 de noviembre de 2017 también se indicara el mismo, exponiendo además lo siguiente: “en el programa informático no se grabó mi número de teléfono”; y, en fin, que según el relato de hechos realizado por la interesada cuando acudió al Servicio Territorial de Fomento de León, quien verbalmente le indicó que le notificarían la apertura del plazo para presentar la documentación correspondiente no hizo manifestación alguna respecto al hecho de que no dispusieran de su número de teléfono móvil.

El hecho de que la interesada identificada cumplimentase o no el apartado del impreso correspondiente a los teléfonos con su número de teléfono móvil tiene relevancia, en nuestra opinión, puesto que, si bien la comunicación a través de SMS referida en el informe antes citado no se exige por la normativa reguladora de la subvención, el hecho de que no se hubiera realizado a la interesada a pesar de disponer de su número de teléfono móvil, implicaría una quiebra de un principio de igualdad en relación con el trato dispensado al resto de beneficiarios de la ayuda que sí recibieron tal comunicación.

En definitiva, a juicio de esta Procuraduría el hecho de que la beneficiaria de la subvención referida en esta queja presentara la justificación del pago de la renta cinco días después de la finalización del plazo previsto para ello, no debe tener, a nuestro juicio, como consecuencia automática la pérdida del derecho a percibir la totalidad de la ayuda, sino que la aplicación de un principio de proporcionalidad y la consideración de las circunstancias concurrentes deben conducir a reconocer su derecho a obtener el abono, cuando menos, parcial de la subvención reconocida.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Si no se hubiera procedido aún de esta forma, adoptar una resolución expresa a la vista de la documentación justificativa del pago de la renta aportada con fecha 29 de noviembre de 2017 por (…), como beneficiaria de la subvención destinada al alquiler de vivienda convocada en 2017.

Segundo.- Aplicando de un criterio de proporcionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, reconocer en la resolución señalada en el expositivo anterior el derecho de la antes identificada a recibir, cuando menos parcialmente, el abono de la ayuda reconocida.

Ayudas económicas. Denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación de un edificio. Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la disconformidad de su autora con la denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación del edificio localizado en la (...), de Palencia, presentada al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. En concreto, señalaba la ciudadana que la solicitante de la ayuda, al transcurrir el tiempo y no recibir ninguna notificación relacionada con su petición, se personó en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, donde fue informada de que la resolución de la convocatoria había sido publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 9 de noviembre de 2017. Una vez conocida la publicación constató la denegación de la ayuda solicitada, así como que la motivación de esta decisión se identificaba a través del código “D-99–OTROS”. Se concluía la queja indicando que las circunstancias descritas habían generado una situación de indefensión en la solicitante, puesto que, de un lado, esta no conocía el requisito concreto cuyo incumplimiento había motivado la decisión adoptada; y, de otro, la ausencia de notificación personal de esta Resolución le había privado de la posibilidad de interponer un recurso frente a la misma, puesto que cuando había conocido la denegación controvertida ya había transcurrido el plazo establecido para su presentación.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquella.

En atención a nuestra petición de información, se ha remitido por esa Administración autonómica un informe en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

“El 19 de junio de 2017, (…) presentó solicitud de ayuda destinada a la rehabilitación edificatoria, conforme a la convocatoria efectuada mediante Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, aportando, entre otra documentación: Proyecto Básico y de ejecución visado con fecha 16 de junio de 2017, en el que se hacía constar que atendía a la Orden de Ejecución del Ayuntamiento de Palencia de 17 de abril de 2017, consistiendo las actuaciones en la sustitución de cubierta y refuerzo de vigas de soportales y refuerzo de arcos adintelados, así como la limpieza de fachada y consolidación de la misma con idénticas características geométricas.

La Orden de convocatoria establece, en el Dispongo 6.º, los siguientes requisitos que deben cumplir los edificios para acceder al régimen de subvenciones:

1- Para acceder al presente régimen de subvenciones los edificios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Que los mismos estén finalizados antes del año 1981.

En el caso concreto, el edificio data del año 1850, por lo que cumpliría este primer requisito.

b) Que, al menos el 70 % de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial vivienda.

De conformidad con el catastro, la superficie construida sobre rasante es de 292 m2, destinándose 174 m2 a vivienda y el resto a un uso comercial, por lo que el porcentaje destinado a vivienda es de 59,59%, inferior al 70 %.

c) Que al menos el 70 % de las viviendas constituyan el domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios.

De conformidad con la declaración responsable presentada por (…), la vivienda no se destina a domicilio habitual y permanente.

El edificio, por tanto, no cumple los requisitos generales, si bien la Orden establece excepciones.

2.- Excepcionalmente, se admitirán edificios que, sin cumplir las condiciones anteriores:

a) Presenten graves daños estructurales o de otro tipo, que justifiquen su inclusión en este régimen de subvenciones.

(…)

Al tratarse de una Orden de Ejecución dictada por el Ayuntamiento de Palencia, mediante la cual se insta a (…) a reparar la cubierta de inmediato por el deficiente estado de conservación, tendría cabida dentro de la excepción a).

3.- Cuando se trate de actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad del edificio o edificios que pretendan acogerse a las subvenciones, éstos sumen, como mínimo, 8 viviendas, o excepcionalmente menos, cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conservación o cuando habiten personas con discapacidad o mayores de 65 años.

En este caso, aunque en la solicitud se ha señalado que las actuaciones para las que se solicita subvención van dirigidas a obras de conservación y obras de mejora de la calidad y sostenibilidad, de conformidad con el proyecto técnico presentado y el presupuesto detallado de la empresa seleccionada para acometer las obras, los trabajos que se plantean son obras únicamente de conservación. De acuerdo a las bases que regulan la convocatoria, el número mínimo de viviendas, para actuaciones de conservación, será al menos de 8, siendo solamente 2 viviendas las que comprenden el edificio.

Igualmente el RD 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, en su art. 21 c) establece: “cuando se trate de actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad del edificio o edificios que pretendan acogerse al programa, estos sumes, como mínimo, 8 viviendas o excepcionalmente menos, cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conversación o cuando habiten personas con discapacidad o mayores de 65 años”.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio de Fomento en el Documento informativo de 27 de noviembre de 2013, sobre Dudas y consultas de las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla, sobre el convenio de aplicación, el manual de gestión y el propio Real Decreto 233/2013. Establece la pregunta 138° lo siguiente: «Dado que el art. 2.1.1.c no se refiere expresamente a la conservación, ¿Cuál es el número mínimo de viviendas que se admite para las actuaciones de conservación?", dando el Ministerio la siguiente respuesta: "Si se trata solo de actuaciones de conservación” el número mínimo es de 8 viviendas».

En consecuencia, las actuaciones no resultan subvencionables por disponer el inmueble únicamente de 2 viviendas, siendo el mínimo 8 viviendas para poder resultar subvencionables actuaciones únicamente de conservación.

En la Orden FYM/962/2017, de 30 de octubre, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria para el año 2017, la interesada aparece relacionada en el Anexo II.- Solicitantes con resolución desfavorable por incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en la Orden de convocatoria por el Motivo de Denegación D-99: Otros, respecto de lo que si bien en cierto que, en este caso concreto, el motivo puede no estar suficientemente definido, la interesada no ha solicitado información o aclaración alguna de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo o del Servicio Territorial de Fomento de Palencia, conforme a lo previsto en el Dispongo 11.° de la Orden de convocatoria.

La citada Orden FYM/962/2017, de 30 de octubre, se publicó en BOCyL de 9 de noviembre, incluyendo como Anexo I el listado de beneficiarios que han obtenido un orden preferente tras la aplicación de los criterios de valoración y resolviendo denegar, declarar el desistimiento y la inadmisión de las solicitudes presentadas, según los Anexos II, III, IV y V. Dicha Orden también se publicó en la página web de la Junta de Castilla y León, donde el resto de solicitantes pudieran conocer los motivos por los cuales no habían resultado beneficiarios, incluyendo, igualmente, un Anexo con los distintos motivos de denegación, en relación con el Anexo II- Solicitantes con Resolución Desfavorable».

A la vista de lo informado, procede analizar la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la Resolución denegatoria de una subvención solicitada por (...), al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, por la que se convocaron subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria. Para ello, nos detendremos en dos aspectos formales del procedimiento que, a juicio de la autora de la queja, han generado una indefensión en la solicitante: notificación defectuosa de la Resolución y falta de motivación de la misma.

Pues bien, al respecto procede comenzar señalando, tal y como ya hemos hecho en numerosas resoluciones dirigidas a esa Administración autonómica (entre otras, las adoptadas en los expedientes 20111998, 2012194, 20131013 y 20151127), que es una jurisprudencia ya consolidada aquella que indica que “... en materia de subvenciones, el establecimiento de las mismas se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración; pero una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad, comienza la regla y el reparto escapa del puro voluntarismo de la Administración” (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993, 18 de julio de 1994, 21 de septiembre de 1995 y 25 de noviembre de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León núm. 672/1997, de 8 de julio).

Tal y como señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y de 22 de noviembre de 2004, en materia de subvenciones rigen las siguientes reglas:

a) la Administración puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlas en los términos anunciados;

b) quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria, tienen derecho a obtenerla; y, en fin,

c) la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de quienes la soliciten, están delimitados por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.

Ahora bien, queda fuera de toda duda que el procedimiento a través del cual se tramitan las solicitudes de una subvención debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en las propias bases reguladoras de aquella.

Comenzando con la notificación de la Resolución, procede indicar que la base 12.ª de la Orden FYM/1039/2014, de 2 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria, en su redacción proporcionada por la Orden FYM/184/2016, de 8 de marzo, por la que se modificó aquella, dispone lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en los artículos 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de concesión de subvenciones se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León”.

Las referencias contenidas en el precepto a los artículos 59.6, 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deben entenderse realizadas ahora al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por tanto, no cabe objetar la ilegalidad de la notificación de esta Resolución a través de su publicación. Ahora bien, nada impediría que, para estos supuestos, se estableciera un sistema a través del cual los ciudadanos interesados pudieran ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la Resolución correspondiente, para que pudieran conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla. De esta forma, se evitaría a los ciudadanos verse obligados a consultar periódicamente el Boletín Oficial de Castilla y León o a solicitar información continuamente a través de los medios ofrecidos por la Consejería. Se trataría, por tanto, de cohonestar la publicación como medio de notificación de estas resoluciones con un principio de buena administración articulado a través de la utilización de las nuevas tecnologías.

Como ha informado esa Consejería de Fomento y Medio Ambiente a esta Procuraduría con motivo de la tramitación del expediente 20173870 no es extraña la utilización de este sistema de comunicación con los ciudadanos, utilizándose, por ejemplo, para informar a los ciudadanos de la publicación de la Resolución de las solicitudes de las subvenciones para el alquiler de vivienda cuando resultan beneficiarios de las mismas, a los efectos de que justifiquen el pago de la renta financiable en los términos previstos en la convocatoria de las ayudas y en su propia resolución.

Trasladando lo hasta aquí señalado al supuesto concreto que ha motivado la presente queja, procede señalar que, si bien la ciudadana ha conocido el contenido completo de la Resolución adoptada, lo ha hecho en un momento en el cual ya no se encontraba en plazo para poder interponer un recurso potestativo de reposición frente a la misma. Por otra parte, si bien como ya hemos señalado la solicitante de la subvención ha conocido el contenido completo de la Resolución (y, de hecho, ha proporcionado a esta Procuraduría una copia de la misma), lo cierto es que no nos consta la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León núm. 215, de 9 de noviembre de 2017, del Anexo II.- Solicitantes con resolución desfavorable por incumplimiento de uno o varios de los requisitos establecidos en el Orden de convocatoria; en efecto, el Anexo I.- Relación de beneficiarios se publica en la págs. 46658 a 46662, y en la pág. siguiente se publica la Orden FYM/963/2017, de 25 de octubre.

Por su parte, en cuanto la motivación de la Resolución denegatoria de la subvención solicitada por la antes identificada, es evidente que este tipo de resoluciones deben motivarse debidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Al respecto, señalaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de enero de 2002 lo siguiente:

«La obligación de motivar este género de decisiones administrativas ha sido constantemente reconocida por las numerosas sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de esta, en sí misma considerada.

Por decirlo con palabras de la sentencia de 30 de abril de 1995, en relación con una resolución análoga a la presente, también denegatoria de los beneficios pretendidos, “las acertadas consideraciones del señor Abogado del Estado acerca del componente discrecional de la actividad administrativa de fomento no impiden la estimación del recurso en los términos ya vistos, porque la decisión discrecional debe también ser motivada si limita derechos subjetivos o intereses legítimos (artículo 43.1 a) de la LPA), tal como lo ha sido en este caso”».

(la referencia a este último precepto puede entenderse realizada ahora al artículo 35.1 a) de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Afirmado lo anterior, esta Procuraduría considera que la referencia al motivo de denegación de la ayuda D-99:Otros contenido en la Resolución que aquí nos ocupa, más que una insuficiencia de definición del citado motivo como señala la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el informe remitido a esta Institución, constituye una ausencia de tal motivación, puesto que aquella referencia no permite a la interesada conocer cuál es el concreto requisito incumplido que da lugar a la denegación de su petición y genera en esta una situación de indefensión al impedirla recurrir la decisión administrativa adoptada conociendo los argumentos concretos de la misma. No solventa este defecto formal, a juicio de esta Procuraduría, el hecho de que la interesada pueda solicitar información sobre el estado de tramitación del procedimiento, como se indica también en aquel informe, puesto que la motivación debe formar parte del acto administrativo y los fundamentos de la resolución que se adopte han de quedar acreditados en el procedimiento.

De forma más detallada, señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en su Sentencia núm. 400/2003, de 9 de mayo, lo siguiente:

“... el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 232/1992, de 14 de diciembre, que es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos; y en su sentencia 165/1993, de 18 de mayo, ha expresado que la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. Todo ello nos puede poner en la pista de que la resolución recurrida adolece de una motivación absolutamente insuficiente; se ha dejado de comunicar, efectivamente, a la recurrente aspectos esenciales de la cuestión cuyo conocimiento por parte del mismo era necesario para poder adoptar una decisión mínimamente fundamentada sobre si la resolución era o no ajustada a Derecho y sobre las posibilidades de su anulación por la vía de los recursos”.

A nuestro juicio, no es una cuestión menor determinar si la denegación de una subvención se encuentra suficientemente motivada o no, tal y como se señala en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2007 en los siguientes términos:

“... además de servir a la configuración de la voluntad de la Administración, la motivación tiene por objeto facilitar el control jurisdiccional de los actos administrativos y servir de garantía para que el administrado pueda atacar un acto con la posibilidad de atacar las bases en que se funda. Y para determinar si la ausencia o insuficiencia de motivación redunda en la anulabilidad del acto o en una mera irregularidad no invalidante, es preciso indagar si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado (art. 63.2, Ley 30/1992), entendiendo por indefensión la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero 1979, entre otras)”.

(la referencia al artículo 63.2 de la Ley 30/92 hay que entenderla realizada ahora al artículo 48.2 de la Ley 39/2015).

Pues bien, poniendo en relación lo hasta aquí afirmado con el supuesto concreto planteado en la queja que ahora se resuelve, consideramos que la motivación contenida en la Resolución que nos ocupa resulta insuficiente, puesto que, a la vista de la misma, la interesada desconoce los motivos concretos de la imposibilidad de reconocimiento de la ayuda solicitada (motivos que sí han sido explicitados en el informe remitido a esta Procuraduría).

La ausencia de conocimiento de estos motivos coloca a la ciudadana en una situación de indefensión, puesto que de haber podido recurrir la decisión adoptada, a la vista de la Resolución adoptada tendría que haberlo hecho desconociendo el requisito o requisitos incumplidos en su solicitud.

En consecuencia, consideramos que la Resolución administrativa denegatoria que motiva la presente queja debe ser revocada por el órgano competente de esa Administración autonómica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sustituida por una nueva en la que, en su caso y si procede, se motive adecuadamente la denegación de la solicitud de una subvención destinada a la rehabilitación del edificio localizado en (...), de Palencia, presentada al amparo de la Orden de 15 de mayo de 2017, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Obviamente, consideramos que debe eliminarse, con carácter general, la motivación de la denegación de este tipo de ayudas por referencia a un motivo que se exprese como “Otros” o una terminología similar.

Finalmente, cabe señalar que, desde un punto de vista material para que esta Procuraduría pudiera pronunciarse acerca de si la solicitante reúne o no los requisitos para poder acceder a la ayuda solicitada, debiera disponer del expediente administrativo completo, el cual, a pesar de haber sido solicitado, no ha sido remitido por la Administración autonómica. En todo caso, puesto que, en nuestra opinión y de acuerdo con los argumentos expuestos, se debe proceder a revocar la decisión denegatoria de la ayuda adoptada, en ese momento puede la Administración revisar nuevamente la aplicación de los requisitos previstos en la convocatoria a la solicitud en cuestión a los efectos de confirmar si la denegación de la ayuda responde a una correcta aplicación de las bases reguladoras de la subvención.

En definitiva, con motivo de la tramitación del presente expediente de queja se han observado aspectos formales del mismo que deben ser revisados tanto en relación con el procedimiento concreto que nos ocupa, como en general en la tramitación de este tipo de subvenciones.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Con carácter general, en relación con el procedimiento de concesión de subvenciones destinadas a la rehabilitación edificatoria:

• Valorar el establecimiento de un sistema a través del cual los ciudadanos interesados puedan ser avisados a través de una comunicación electrónica de la publicación de la Resolución del procedimiento, para que puedan conocer la misma y, en su caso, ejercer su derecho a recurrirla.

• Eliminar como posible motivación de la denegación de la ayuda incorporada a la Resolución referencias tales como “Otros” o similares

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, revocar la Resolución denegatoria de la subvención solicitada por (…), debido a la falta de motivación de la misma, y adoptar una nueva Resolución que, en el caso de confirmar la denegación de la ayuda, contenga una motivación suficiente de esta decisión.

4. TRANSPORTES

Ubicación de marquesina. Propiedad privada. Servidumbre. Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra (Salamanca).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, la queja hace alusión a la disconformidad con la ubicación de una marquesina instalada por ese Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra en la calle (…) por limitar los derechos de luces y vistas de una propiedad privada.

Según manifestaciones del autor de la queja, hace aproximadamente dos años ese Ayuntamiento instaló una marquesina destinada a parada de autobús que linda con la fachada de la parcela privada sita en (…).

Refiere que con fecha 12 de enero de 2017 presentó escrito en el Ayuntamiento instándole a que procediera a la retirada de la marquesina sin que hasta la fecha haya recibido respuesta al mismo ni se haya solucionado el problema.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Este ayuntamiento tenía ubicada la marquesina del autobús en la C/ Mayor (antes C/ Salas Pombo) carretera que atraviesa el municipio, estrecha y angosta; por tráfico se indica al ayuntamiento que debe ubicarse esta en otra calle por el peligro que conlleva la ubicación anterior; por dicho motivo se procede a cambiar la ubicación en la C/ (…) que linda con la carretera (…) puesto que esta es la calle más ancha del municipio: Se ubica en dominio público a unos 30-40 cm de la tapia del denunciante.

Se hace constar que la entrada a su vivienda se ubica por la C/ (…), si bien ha abierto sin licencia alguna otra entrada al inmueble por la C/ (…) a unos metros de la marquesina, que no obstante no se ve perjudicada por la marquesina.”.

Tras realizar una exposición doctrinal sobre las servidumbres de luces y vistas, el informe concluye:

“…que por todo ello bajo criterio de quien suscribe, en ningún caso se puede alegar por el vecino un derecho de luces y vistas. Entendiendo asimismo que este Ayuntamiento ha tenido en cuenta el interés general y las indicaciones de tráfico así como de la empresa de transportes a la hora de ubicar la marquesina motivos suficientes así como la inexistencia de servidumbre de luces y vistas para no cambiar la ubicación de la marquesina”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

En primer lugar y con respecto a la posible afectación de la marquesina a un derecho de luces y vistas de la vivienda propiedad de (…) debemos descartar que la ubicación de la misma, en terreno público, tenga relación con derechos de servidumbre.

En efecto, el derecho de servidumbre de luces y vistas, es un derecho que una finca tiene o puede ejercer sobre otra, la primera llamada dominante y la segunda sirviente sobre las luces (huecos en pared) y de vistas (balcones, ventanas, etc.).

El artículo 530 del Código Civil define las servidumbres como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. Pero ello requiere la existencia de dos inmuebles, circunstancia que no se da en este caso pues la marquesina está instalada por el Ayuntamiento en una vía pública por lo que procede descartar cualquier afectación con servidumbres.

Por lo demás, según el artículo 22.2 de la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano de Castilla y León, corresponde a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente establecer la ubicación de las paradas en que los servicios regulares de transporte interurbano estén autorizados a tomar o dejar viajeros, correspondiendo el emplazamiento concreto al Ayuntamiento a través de un acuerdo o decisión motivada.

En este caso, determinado el lugar de la parada, ésta se ha dotado de una marquesina que, como tal, está considerada mobiliario urbano. Así, el artículo 13 b) de la Ley 3/98 define al mobiliario urbano como aquellos elementos o conjunto de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

El artículo 16 del Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras señala expresamente que los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la accesibilidad a todas las personas a las vías, espacios públicos y privados de uso comunitario.

En este caso concreto, no cuenta esta Defensoría con datos suficientes para pronunciarse sobre si la ubicación del elemento en conflicto afecta a las condiciones de accesibilidad general, por cuyo motivo dirigimos a ese Ayuntamiento Sugerencia en lugar de Resolución.

En los mismos términos debemos referirnos a la seguridad vial, si bien debemos partir del hecho objetivo de que la marquesina se encuentra en una vía pública, dentro de la calzada y sin acera para acceder a ella.

En definitiva, tanto por razones de accesibilidad como por razones de seguridad vial, entiende esta Procuraduría que el Ayuntamiento, dentro de su potestad discrecional, puede valorar la posibilidad de reubicar la marquesina otro en lugar más seguro y accesible, si lo hubiese.

Con respecto a la falta de respuesta al escrito presentado por (…) con fecha 12 de enero de 2017, no constando que el Ayuntamiento haya contestado al mismo, debemos recordarle la obligación de las Administraciones públicas de dar respuesta expresa a cuantas solicitudes formulen los administrados recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL– señala que “las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local”.

El artículo 231.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) establece que las solicitudes que dirijan los vecinos a cualquier órgano del Ayuntamiento en petición de aclaraciones o actuaciones municipales se cursarán necesariamente por escrito y serán contestadas en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que el Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra valore la posibilidad de buscar ubicaciones alternativas a la marquesina objeto de la queja que pudieran resultar más idóneas desde el punto de vista de la accesibilidad y seguridad vial.

Así mismo formula la siguiente Resolución:

Que, sin perjuicio del sentido de la respuesta, el Ayuntamiento de Monterrubio de la Sierra dé formal respuesta a la petición formulada por D. (…), presentada en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Salamanca con fecha 12-01-2017.

ÁREA D

MEDIO AMBIENTE

1. CALIDAD AMBIENTAL

Ruidos generados por la actividad de una pizzería. Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) y Diputación de Ávila.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a los ruidos generados por la actividad de una pizzería de su localidad.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Candeleda y a la Diputación Provincial de Ávila solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a las molestias causadas por el funcionamiento del establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...) del municipio de Candeleda. En efecto, según afirma el reclamante, los problemas comenzaron en el año 2015 cuando se permitió por la Corporación municipal la instalación de una terraza tanto en la calzada, como en la acera de la C/ (...), impidiendo el tránsito peatonal y perturbando la circulación de los vehículos. Además, se afirma que, durante la época estival, se incumple el horario de cierre de la terraza y del establecimiento, y se permite que el local permanezca con las ventanas abiertas, lo que eleva notablemente el volumen de la música y del televisor, dificultando considerablemente el descanso de los vecinos más inmediatos. Todos estos hechos fueron denunciados por uno de los afectados, D. (...), mediante escritos remitidos a esa Corporación los días 28 de mayo de 2015 (Reg. entrada 3706/2015), 22 de julio de 2016 (Reg. entrada 4847/2016), y 21 de marzo, 11 de mayo y 14 de junio de 2017 (Regs. entrada 1810, 3041 y 3989/2017), sin que se haya adoptado ninguna medida efectiva para minimizar las molestias denunciadas.

En su informe remitido, el Ayuntamiento de Candeleda nos comunica, en primer lugar, que, el precitado local dispone de licencia de apertura otorgada en el año 1987 para el ejercicio de la actividad de bar, habiendo comunicado el cambio de titularidad del establecimiento en enero de 2016 a favor de Dña. (...). Asimismo, se informaba que disponía de autorización para instalación de 10 mesas y 40 sillas con carácter temporal (de marzo a octubre), y de 4 jardineras a modo de delimitación de la terraza, ya que, en su informe, la Policía Local no observaba ningún inconveniente para que se colocasen las mesas en la fachada sita en la C/ (...).

No obstante, dicha Corporación reconoce que tiene conocimiento de las últimas denuncias formuladas por el Sr. (...), y que ha intentado solventar el problema de ruidos denunciado. Así, nos indica que, como consecuencia de una reclamación verbal efectuada por el vecino afectado en el mes de julio del año 2014, se realizó por una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada (LABENAC) una medición de ruidos, a instancias de la anterior titular del establecimiento, con el objeto de evaluar la inmisión de ruido al ambiente interior en la vivienda del denunciante, con el fin de comprobar el impacto de los emisores acústicos instalados en el establecimiento -3 máquinas de aire acondicionado y una campana de extracción-, dando unos resultados por debajo de los límites de niveles de ruido fijados en la Ley 5/2009.

Posteriormente, con fecha 27 de abril de 2017, se le requirió por esa Alcaldía a la Sra. (...) para que instalase un limitador-controlador en aquellos equipos de reproducción sonora que pudieran existir en el interior de dicho local, con el fin de minimizar las molestias denunciadas, recordándole además que la terraza debía estar cerrada a las 02:30 horas los sábados y festivos, y a las 01:30 horas el resto de días. Finalmente, en ese mismo escrito, se le advertía de la posibilidad tanto de incoar los expedientes sancionadores, como de adoptar las medidas cautelares pertinentes, en el supuesto de que se incumpliese dicho requerimiento.

Con el fin de comprobar dicha circunstancia, se llevó a cabo durante varios días del mes de agosto de ese año una vigilancia de dicho local por la Policía municipal, constatando el cumplimiento del horario de recogida de terraza y de cierre del local, si bien se observaba que “la puerta del establecimiento pasa gran parte del tiempo abierta (el único ruido existente en el lugar es el propio que hacen los clientes que se encuentran en la terraza del establecimiento)”. Además, la Entidad local nos comunicó que había solicitado en su día el auxilio de la Diputación Provincial de Ávila, para comprobar el impacto acústico de dicho local y otros de ese municipio, pero que había contestado que no podía prestar el servicio de medición de ruido “por no disponer de técnico que lo haga y que, próximamente, se cubrirá dicha plaza por medio del correspondiente proceso de selección”.

Sin embargo, con fecha 8 de septiembre de 2017, el Sr. (...) acudió a las dependencias policiales con el fin de denunciar que “los ruidos que se producen en este establecimiento son insoportables, no respetando la convivencia con los vecinos”, que “no se respetan los horarios de la terraza”, y que “las puertas, como las ventanas están siempre abiertas, ocasionando grandes molestias de ruidos, como olores de la cocina”. Además, afirmó que la ubicación de la terraza obligaba a los viandantes a tener que circular por la calzada “ocasionando un grave peligro para su seguridad debido a que hay bastante tráfico”, encontrándose situada en las dos calles: la C/ (...), y la C/ (...) (en esta última vía pública justo debajo de la zona de dormitorios de la vivienda).

Posteriormente, con fecha 6 de abril de 2018, fue requerida la presencia de la Policía Local por dicho vecino, constatando los agentes la existencia de un ruido procedente de alguna de las máquinas o aparatos conectados. Sin embargo, no se pudo verificar el nivel de los decibelios emitidos al carecer de sonómetro para llevar a cabo la correspondiente medición. Además, mediante escrito registrado el día 25 de abril, el Sr. (...) solicitó a esa Corporación que se permitiese únicamente ubicar la terraza en la C/ (...), dejando libre de mesas y sillas la C/ (...), al ser ésta la zona en donde se ubican los dormitorios de su vivienda.

En consecuencia, se acordó solicitar una ampliación de información al Ayuntamiento de Candeleda y a la Diputación de Ávila para conocer las nuevas cuestiones planteadas. En primer lugar, la Administración provincial nos indicó que “se va a proceder a contratar los servicios de entidad de evaluación acústica debidamente acreditada que realice el estudio demandado por el Ayuntamiento de Candeleda, y otras Corporaciones Municipales que también lo hayan solicitado”.

Posteriormente, la Administración municipal nos comunicó que, en junio de 2018, se procedió a inspeccionar por el Arquitecto técnico municipal la pizzería objeto de la presente queja y a constatar el funcionamiento del extractor de la cocina, informándole la Sra. (...) que “encima de la campana hay un dispositivo que limita el ruido de dicho extractor”. No obstante, se reconoce en el informe elaborado por dicho técnico que “se debería realizar una medición de los niveles sonoros y vibraciones de la instalación para comprobar si se superan los niveles de límites que se establecen en la Ley. Este Ayuntamiento no dispone de equipos para medición de ruidos, por lo que para comprobar los niveles acústicos producidos por la actividad, sería necesario solicitar la medición, o bien a la Diputación Provincial, o bien a una empresa homologada”. No obstante, también se indica que, como consecuencia de una modificación adoptada por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Ávila para clasificar dicho establecimiento en la categoría de cafetería-bar, la Junta de Gobierno Local se dio por enterada de dicha circunstancia por Acuerdo de 6 de junio de 2018.

Sobre la ubicación de la terraza en este año, consta en la última documentación remitida por esa Corporación que, mediante Providencia de Alcaldía de 14 de mayo, se requirió informe a la Policía Local para saber “si se considera que la ubicación autorizada de dicha terraza en este año cumplirá tanto el espacio libre mínimo para el tránsito de peatones por la acera, como la circulación de vehículos por la calzada”. Al respecto, dos de los agentes comunicaron el día 18 de mayo que “ya en su día se informó de la viabilidad de la misma y si se quiere variar su ubicación por parte de la Comisión de Gobierno, comuníquenlo donde y emitiremos informe de viabilidad en cuanto al tráfico de vehículos y personas, pero que es dicha Comisión quien aprueba o deniega y quien debe tomar medidas o resolver cualquier expediente que se pudiera llevar a cabo con respecto a estas molestias. La función de la Policía Local es velar por el cumplimiento de lo autorizado o denegado”.

Finalmente, el autor de la queja nos ha comunicado que, conforme a la petición efectuada por el Sr. (...), se procedió en el mes de julio a la retirada por parte del Ayuntamiento de las 4 mesas situadas en la C/ (...), pero que posteriormente la titular de la pizzería las había vuelto a colocar en dicha vía pública, sin que se haya adoptado ninguna medida por esa Corporación para retirarlas. Además, nos informó que no se había efectuado ninguna medición de ruidos desde la vivienda de los vecinos afectados con el fin de comprobar el impacto acústico del funcionamiento de la pizzería.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación del Ayuntamiento en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para poder analizar el problema planteado en este expediente, debemos partir, tal como hemos hecho en otros expedientes, del examen de la licencia otorgada para el funcionamiento del local objeto de la presente queja, puesto que este es el elemento clave para delimitar claramente las actuaciones que debería ejecutar el Ayuntamiento de Candeleda, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa de prevención ambiental. En este caso, de conformidad con la documentación remitida, queda claro que dispone de una licencia de bar, por lo que su funcionamiento debería ajustarse a la definición recogida en el Epígrafe 6.3 del Catálogo del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, para los bares: “Cafetería, café-bar o bar: son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 50 decibelios en horario diurno y de 40 en horario nocturno”.

Sin embargo, en este caso, nos encontramos ante una pizzería, por lo que debería ajustarse su licencia al contenido de la definición recogida en el Epígrafe 6.4 de esa norma: “Pizzería, Hamburguesería, Bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 40 decibelios en horario diurno y 30 en horario nocturno (el subrayado es nuestro)”.

En este caso, el límite de los decibelios autorizados para las pizzerías es más restrictivo que para el resto de los bares, por lo que el Ayuntamiento de Candeleda debería revisar la licencia concedida en su día para adaptar su contenido a la clasificación establecida, tal como se recoge en la Disposición Transitoria Cuarta de esa norma: “Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley”. Es necesario recordar que dicho plazo finalizó en enero de 2012, por lo que esa Corporación está obligada a iniciar de oficio dicho procedimiento administrativo. Al respecto, debemos recordar que esa postura no es contradictoria con las actuaciones adoptadas por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo de Ávila, ya que el Decreto 12/2016, de 21 de abril, por el que se regulan los establecimientos de restauración en la Comunidad de Castilla y León, no recoge la categoría de pizzería, a diferencia de lo recogido en la Ley 7/2006.

Además, como se recomendaba expresamente en el informe elaborado por los Servicios técnicos municipales en junio de 2018, es necesario que se lleven a cabo las inspecciones pertinentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. El fundamento jurídico de esta intervención se encuentra en el hecho de que los municipios se encuentran obligados a ejercer las potestades previstas en dicha norma, con independencia de la legalidad de la actividad, tal como prevé su art. 4.2 b): “El control del cumplimiento de esta ley, la exigencia de la adopción de las medidas correctoras necesarias, el señalamiento de las limitaciones correspondientes en caso de incumplimiento de las medidas requeridas, así como la imposición de las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones cometidas dentro de su ámbito de actuación”. Para poder cumplir esa función, esa Corporación municipal debe solicitar el auxilio de la Diputación de Ávila -dadas las competencias subsidiarias atribuidas a las provincias por el art. 4.3 de la Ley del Ruido-, ya que además como establece el art. 22.1 de la norma, el servicio de control del ruido en municipios de menos de 20000 habitantes “tendrá la consideración de servicio de prestación obligatoria (el subrayado es nuestro)” para las administraciones provinciales, circunstancia esta que afecta al municipio de Candeleda dada la población existente (5002 habitantes, datos INE 2017).

Por lo tanto, es necesario que se lleve a cabo una medición de ruidos por la Administración provincial desde la vivienda del denunciante, para garantizar que el funcionamiento de los emisores acústicos existentes en la pizzería no sobrepasa los límites de los niveles de ruido tanto en ambiente interior como exterior fijados en el Anexo I de la Ley 5/2009. Además, debería garantizarse también que dicho establecimiento cumple las exigencias de aislamiento acústicas fijadas en el Anexo III.2 de la Ley del Ruido de Castilla y León, respecto a las áreas de descanso de las viviendas (dormitorios, salones, despachos), y al exterior, y que el acompañamiento musical existente no sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el precitado Anexo de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Para llevar a cabo dicha labor, la Diputación de Ávila debería realizarla, bien por medios propios mediante personal técnico competente, bien a través de una entidad de evaluación acústica debidamente acreditada.

En el supuesto de que se constatase en dichas mediciones que se vulneran todas las exigencias establecidas en la normativa autonómica del ruido, el órgano competente de la Administración municipal debería requerir al titular de dicho establecimiento para que ejecute las obras precisas para subsanar dichas deficiencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León: “Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación, la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental, y el Ayuntamiento para las demás, requerirá al titular de la misma para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo en casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si constituyera infracción administrativa”. De igual forma, hay que recordar que, conforme establece el Anexo III.8 de la Ley autonómica del Ruido, “todas las actividades que puedan generar ruido deberán realizarse con las puertas y ventanas cerradas”, por lo que los agentes de la Policía Local deben comprobar esa circunstancia para evitar la falta de efectividad de las medidas preventivas que pudieran adoptarse.

En lo que respecta a la terraza del establecimiento, debemos partir del hecho de que dispone de la autorización municipal pertinente conforme a las normas de gestión establecidas en el art. 7 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa, si bien existen dudas sobre las mesas instaladas en la C/ (...), por lo que debería vigilarse que su instalación se ajusta a los términos de la autorización concedida. No obstante, con carácter general, es preciso que esa Corporación garantice tanto el tráfico viario en la calzada de dicha vía pública, como el tránsito peatonal por las aceras, debiendo dejar el denominado espacio libre mínimo, en el sentido definido por el art. 16.1 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras: “A los efectos de la aplicación del presente capítulo se deberá entender por espacio de paso libre mínimo aquel que estando destinado al uso de peatones presenta una anchura de paso libre de 1,20 metros y una altura de paso libre de 2,20 metros, y al menos cada 50 metros presente una zona en la que se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos”. Esta obligación fijada en la normativa autonómica de accesibilidad se reitera en el art. 17.4 de esa norma referida, entre otros, a las terrazas de los establecimientos de ocio, indicando que “no podrán invadir el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación”. De esta forma, en el caso de que no se pudiera acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, no debería permitirse su instalación.

Sobre el control de los horarios de cierre, el funcionamiento de dicha pizzería debe ajustarse a los límites establecidos en la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se ha determinado el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León, la cual, sin perjuicio de las variaciones establecidas en el art. 4 de la mencionada Orden, ha fijado el siguiente horario general de cierre ordinario de conformidad con las categorías establecidas en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. De igual forma, los elementos de la terraza de dicho establecimiento deberían haber sido retirados en el horario fijado en el art. 7.8 de la Ordenanza municipal, tal como ya se le advirtió en el requerimiento de abril de 2017. No obstante, en este caso, de los informes enviados por la Policía Local, no se ha acreditado que se haya cometido alguna infracción por estos hechos, por lo que no cabría recomendar la adopción de ninguna medida al respecto.

En conclusión, con la presente Resolución, esta Procuraduría pretende que las Administraciones públicas competentes adopten las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas vigente, sin perjuicio de que también debe asegurar el derecho al descanso de los vecinos, en el sentido que ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en la que se advierte que, en determinados casos especiales de gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de la vida privada y familiar, privándolas del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma, y, por ende, del art. 18 de nuestra Constitución.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular al Ayuntamiento de Candeleda la siguiente Resolución:

1.- Que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León, se inicie un procedimiento de revisión por parte del órgano competente del Ayuntamiento de Candeleda para revisar el contenido de la licencia de apertura de bar otorgada en el año 1987, al establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...), con el fin de adaptarla al contenido de la categoría de pizzería fijada en el Epígrafe 6.4 del Catálogo del Anexo de esa norma.

2.- Que, en el supuesto de que se constatara en la medición de ruidos encargada por la Diputación Provincial de Ávila el incumplimiento de los límites de los niveles acústicos y de aislamiento a ruido aéreo fijados en los Anexos I y III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, y/o que el acompañamiento musical sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se proceda por parte del órgano competente de esa Corporación a la tramitación de los expedientes de adopción de medidas correctoras que correspondan para subsanar las deficiencias detectadas, conforme a lo previsto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, sin perjuicio de que se pudiera incoar el oportuno expediente sancionador o acordar la suspensión cautelar de su funcionamiento.

3.- Que, tal como se prevé en el Anexo III.8 de la Ley del Ruido de Castilla y León, se garantice por la Policía Local de Candeleda que la actividad de dicha pizzería se realiza con las puertas y ventanas cerradas para evitar las molestias denunciadas por D. (...), como vecino de la vivienda más inmediata.

4.- Que la ubicación de la terraza de dicho establecimiento se ajuste a los términos de la autorización municipal concedida conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas con finalidad lucrativa, garantizándose de todas formas que se respeta tanto el tráfico viario por la calzada, como el espacio de paso libre mínimo para tránsito peatonal establecido en los arts. 16.1 y 17.4 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras.

Asimismo, le informamos que, con idéntica fecha, se ha formulado Resolución formal sobre este mismo asunto a la Diputación Provincial de Ávila, en la que se recomendaba lo siguiente que pasamos a transcribir:

1.- Que, al haberlo solicitado anteriormente por escrito el Ayuntamiento de Candeleda, se lleve a cabo, tal como establecen los arts. 4.3 y 22 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, de Ruido de Castilla y León, la medición de ruidos pertinente desde el interior de la vivienda del denunciante, D. Antonio Sierra Sánchez, con el fin de comprobar que el funcionamiento de los emisores acústicos existentes en el interior del establecimiento denominado (...), sito en la C/ (...), de la localidad de Candeleda, cumple los niveles fijados en el Anexo I de esa norma.

2.- Que, igualmente, se constate que el aislamiento acústico de dicho establecimiento respecto a la vivienda colindante cumple los niveles fijados en el Anexo III de la Ley 5/2009, y que el acompañamiento musical existente no sobrepasa los límites establecidos para las pizzerías en el Epígrafe 6.4 del Catálogo del Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Castilla y León.

3.-Que se remita el resultado de dichas actuaciones al Ayuntamiento de Candeleda para que éste pueda adoptar las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente, conforme a lo dispuesto en el art. 69.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Falta de restauración de una explotación de arena y grava ubicada en la localidad de Carrocera (León). Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión al riesgo que supone para los vecinos de la localidad leonesa de Carrocera el estado de abandono de unas instalaciones mineras.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a las Consejerías de Economía y Hacienda, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, y a la Confederación Hidrográfica del Duero solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de restauración medioambiental de la actividad de una explotación de arena y grava, denominada (...), ubicada en el municipio leonés de Carrocera. En efecto, según consta en la documentación remitida por la Administración autonómica, dicha actividad minera dispone de dos evaluaciones de impacto ambiental favorables, con las correspondientes autorizaciones mineras:

• La primera de ellas se refiere al proyecto de explotación (...), aprobada por Resolución de 26 de marzo de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente, y que afectaría a una superficie de 17,2 hectáreas.

Posteriormente, mediante Resolución de 14 de junio de 2004 de la Delegación Territorial de León se autorizó el aprovechamiento de dicho recurso de la Sección A), arenas y gravas, con la denominación (...).

• La segunda fue aprobada por la Orden FYM/1126/2014, de 15 de diciembre, y se refiere al proyecto de explotación (...), afectando a una superficie de 37,2 hectáreas, y coincide territorialmente con parte de la anterior.

Posteriormente, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2015 de la Delegación Territorial de León se autorizó la concesión de dicho recurso de la Sección C), para el aprovechamiento minero de arcillas caoliníticas y arenas silíceas mesozoicas, con la denominación (...).

Sin embargo, según afirma el reclamante, la empresa promotora del proyecto (...) no realiza desde hace varios años ninguna actividad extractiva en la explotación lo que ha supuesto un deterioro considerable de la zona, incumpliendo las siguientes condiciones impuestas en dichas declaraciones:

• Se ha modificado el trazado del camino público de acceso al Valle Grande, perjudicando el acceso de los particulares tanto al monte, como a varias fincas de la zona.

• Existen tres balsas de decantación de lodos sin ningún tipo de cierre perimetral o de medida de seguridad que impidan el acceso a las mismas. Asimismo, no existe ninguna señalización que advierta de dicho peligro para evitar posibles accidentes.

• La balsa situada frente a las oficinas y la báscula se ha realizado sobre el cauce del arroyo Valle Grande. La falta de infraestructuras, tales como cunetas, bermas o barreras de protección, sumado al abandono y falta de mantenimiento de la explotación, está provocando que las aguas de escorrentía y pluviales erosionen el terreno y afecten al curso de dichas aguas.

• Ha ocupado más hectáreas de las autorizadas en la explotación, excediendo los límites del Monte de Utilidad Pública.

• Se está incumpliendo el Plan de restauración de la explotación dado el abandono de las instalaciones desde el año 2011.

Estos hechos fueron denunciados por la Junta Vecinal de Carrocera, en varios escritos remitidos al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León y a la Delegación Territorial de León (Reg. entrada 20170300001028/18-01-17), y a la Confederación Hidrográfica del Duero en febrero de 2017, en los que solicitaba la intervención de dichos organismos públicos para exigir la reparación del camino afectado, la aplicación inmediata del plan de restauración con el fin de evitar los fenómenos erosivos, la realización de mejoras en las infraestructuras de la explotación para evitar el aporte de sólidos al arroyo Valle Grande, y el sellado de las balsas de decantación.

En relación con estas cuestiones, la Administración autonómica reconoce que, como consecuencia de las denuncias formuladas por la precitada Entidad local menor, se procedieron a realizar diversas inspecciones en la zona. Así, con fecha 8 de febrero de 2017, los técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León constataron en su visita que apenas existían medidas protectoras, ya que solamente se detectó “la presencia de una señal informativa a la entrada de la explotación. El resto del perímetro de la explotación no se encuentra ni señalizado ni vallado (el subrayado es nuestro). La balsa de decantación existente frente a las oficinas posee un vallado consistente en postes de hierro y un hilo liso, que no impide la caída de personas ni animales, debido a su mal estado de conservación. Las dos balsas situadas al este de la explotación no se encuentran valladas en su totalidad, y las zonas con vallado se encuentran en mal estado, perdiendo igualmente su función prevista”.

De igual forma, se observó que «varios caminos de acceso al Monte de Utilidad Pública número 88, "Monte de Carrocera y Santiago", están inhabilitados, bien por la presencia de caballones, o porque la acción de la explotación los han dejado intransitables en alguno de sus tramos. Es necesario que dichos accesos se vuelvan a dejar transitables para poder acceder al monte con rapidez cuando sea necesario (el subrayado es nuestro). En el caso de la pista que daba acceso a las fincas particulares existentes al este de la explotación, dicha pista ha sido modificada, por lo que se deberá dar alternativa de paso para poder acceder a ellas».

Finalmente, dicha inspección medioambiental acredita que “se han realizado restauraciones en zonas de trabajo que se encontraban fuera de la superficie evaluada por la Declaración de Impacto Ambiental, siguiendo las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, si bien dichas restauraciones no se han completado sobre toda la superficie que tiene que volver a su estado inicial por no encontrarse autorizada”. En relación con el plan de restauración, se indica que “en dicho documento se citan una serie de medidas que no se están llevando a cabo en la realidad, o por lo menos, no eficazmente, como la disposición de canales perimetrales para evitar la entrada de agua en la zona de explotación o la rápida instalación de cubierta vegetal que impida la erosión. Se ha podido observar en la visita que las cunetas se encuentran colmatadas y se están aportando sólidos al arroyo Valle Grande, por lo que se deberán tomar medidas al respecto para evitarlo. Se han observado numerosos procesos erosivos en todas las zonas de explotación como consecuencia de no aplicar de forma adecuada el Plan de Restauración previsto en el Estudio de Impacto Ambiental (el subrayado es nuestro)”.

De igual forma, con fechas 2 de febrero y 22 de marzo de 2017, se realizaron sendas visitas de inspección por los técnicos de la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, en las que se comprobó que, si bien en una visita anterior realizada en mayo de 2016 se había constatado que la explotación estaba debidamente señalizada y cercada, en ese momento se habían sustraído todos los carteles de señalización, “y ha sido deteriorado intencionadamente el vallado de las balsas y el de acceso a las instalaciones (el subrayado es nuestro)”. Asimismo, se informaba que “debido a la escasa actividad que se registra en la explotación, las cunetas de guardia no están totalmente operativas, por lo cual, en caso de gran aporte de agua de escorrentía, el arroyo “Valle Grande” que discurre por las instalaciones, se contamina con sólidos en suspensión que son arrastrados agua abajo, hacia la carretera CL-623”. Por último, se constataba que se habían incumplido algunas obligaciones establecidas para la empresa en el Plan de Labores para el año 2016.

Por lo tanto, mediante Resolución de la Delegación Territorial de León de 28 de marzo de 2017, se requirió a la empresa promotora para que, en el plazo de dos meses, procediera al cumplimiento de las siguientes prescripciones:

“1ª).- MANTENER en buen estado de funcionalidad, o COMPLEMENTAR en caso necesario, las cunetas perimetrales, las balsas de decantación y barreras de protección, de tal manera que recojan todas las aguas de escorrentía de las instalaciones y eviten su vertido al arroyo Valle Grande.

2ª).- MANTENER las alternativas a los caminos públicos principales en buen estado de conservación, para permitir así la servidumbre de paso.

3ª).- RETIRAR los acopios depositados en la parte superior e inferior de la zona que ya ha sido restituida topográficamente en terrenos propios situados al Oeste de las explotaciones; o en su defecto, REMODELARLOS para que se integren con la topografía circundante y puedan ser revegetados posteriormente.

4ª).- CONCLUIR la restauración de la zona Este, según se vaya produciendo su secado, restituyendo topográficamente la zona para lograr una integración morfológica de los nuevos aportes que sean depositados para su secado”.

Por último, la Confederación Hidrográfica del Duero nos comunicó que todas las cuestiones referidas a las posibles afecciones del abandono de la explotación minera al arroyo, o sobre la procedencia del sellado de las balsas de decantación, correspondería valorarlas a la Administración autonómica, conforme a la normativa de evaluación de impacto ambiental. No obstante, el organismo de cuenca reconoce que “la actividad denunciada no dispone de autorización de vertido, ni la ha solicitado”, y que “no se ha autorizado la ejecución de balsas”.

De igual forma, se remite un informe de la Guardería fluvial de 14 de septiembre de 2017, en el que se corrobora la modificación del cauce y el resto de actuaciones acometidas sobre el dominio público hidráulico por parte de la empresa minera. Así, se afirma que “la mencionada cantera es una explotación a cielo abierto, para la extracción de arenas y zahorras, que se encuentra ubicada a ambos lados del cauce del arroyo del Valle Grande”, y que no se encuentra operativa desde el año 2015. No obstante, se reconoce que, desde el año 2006, se ha acreditado la comisión de las siguientes infracciones:

• En abril de 2006, se formuló una denuncia por la destrucción del cauce del arroyo en una longitud de 80 metros.

• En noviembre de 2006, se formuló una denuncia por la construcción de una balsa para el aprovechamiento del agua en la explotación que se asienta sobre el antiguo trazado del arroyo desviado previamente hacia su margen derecha.

• En 2007, se autorizó que se ejecutase una balsa por la empresa (Expte. C-3348/2007-LE), pero se impuso como condición que se colocase en el margen izquierdo del arroyo. Estas labores no se realizaron nunca, ya que la balsa se ha mantenido en su ubicación original.

• En 2008, se denegó la autorización del desvío del cauce ya ejecutado dos años antes, lo que suponía que “la balsa ejecutada carece de autorización al encontrarse construida en dominio público hidráulico”.

• Se han formulado varias denuncias sobre el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar, y por incumplimiento de las condiciones impuestas por el organismo de cuenca para su funcionamiento.

• También se tiene conocimiento de “la realización de varias denuncias por parte de la Guardia Civil a esta explotación”.

Por lo tanto, se ha comprobado que, como consecuencia de estas denuncias formuladas desde el inicio de su actividad, se han impuesto a la empresa promotora diversas multas como consecuencia de la tramitación de varios expedientes sancionadores por la Confederación Hidrográfica del Duero (Exptes. 1899/05, 0829/06, 1649/06, 0328/07, 0319/09 y 0177/11).

Como conclusión, se afirma que “la realización de obras de extracción y de movimiento de áridos ha provocado la pérdida de la cubierta vegetal y la modificación de los drenajes de pluviales de las márgenes del cauce, provocando su canalización a través de caminos y cunetas. Por este motivo, en período de lluvias abundantes y prolongadas, al carecer la explotación de cunetas perimetrales y de balsas de decantación, se produce el vertido al dominio público hidráulico de materiales en suspensión que provocan el enturbiamiento del arroyo del Valle Grande, y a su vez del río Torre y río Luna”. Así, se acreditó en la tramitación del expediente sancionador 497/15, que concluyó con la imposición de una sanción por Resolución del organismo de cuenca de 24 de junio de 2016, consistente en una multa y en “requerirle para que proceda a: cesar el vertido o regularizarlo y proceder a la limpieza del tramo de cauce colmatado por sólidos procedentes de la explotación”.

En consecuencia, tras recibir dichos informes, esta Procuraduría acordó solicitar una ampliación de información para conocer el resto de actuaciones que habían llevado a cabo los organismos competentes. Al respecto, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente nos comunicó que, como consecuencia de los hechos constatados en la inspección practicada en febrero de 2017, se acordó, mediante Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Delegación Territorial de León, la incoación de un expediente sancionador (Expte. nº LE-EIP-1-2017) contra la entidad mercantil (...). Posteriormente, con fecha 10 de octubre, se realizó una nueva visita de inspección a la explotación, remitiendo un nuevo requerimiento a la empresa promotora para que ejecute las labores a las que se había comprometido en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada en el año 2014.

La Consejería de Economía y Hacienda nos informó que, tras comprobar en agosto de 2017, que la empresa minera había hecho caso omiso del requerimiento remitido en el mes de marzo, se inició por Resolución de 1 de septiembre de 2017 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León, un nuevo expediente sancionador por la comisión de dos infracciones en materia de minas. Asimismo, consta que, al no haberse iniciado ninguna labor extractiva, la Sección de Minas de dicho órgano territorial había propuesto “iniciar la caducidad de la Concesión de Explotación (...) por no haber iniciado los trabajos en el plazo de un año a partir del otorgamiento de la concesión”. De igual forma, se indica que, con fecha 18 de diciembre de 2017, la empresa minera había solicitado “la paralización de las labores en la (...). Desde la Sección de Minas, se le concederá un nuevo plazo de UN MES a la empresa para dejar la zona en condiciones de seguridad, advirtiendo que si no se realizan las labores se procederá a iniciar la caducidad de la (...) por reiterada infracción de las condiciones contenidas en el otorgamiento de la autorización”.

Por último, la Confederación Hidrográfica del Duero nos comunica que la empresa minera “no ha procedido a regularizar el vertido”, y que la cantera sigue sin actividad, por lo que el problema sigue estando en el aporte de sólidos en suspensión al arroyo del Valle Grande “debido a las aguas de escorrentía procedentes de la lluvia y/o nieve al haberse eliminado la cubierta vegetal en los terrenos explotados para la extracción”. Asimismo, se informa que, al no haber cumplido la obligación fijada en la resolución sancionadora de 24 de julio de 2017, se procedió con fecha 9 de enero de 2018 a proponer la imposición de una multa coercitiva en los términos establecidos en la normativa de aguas, con el fin de obligarle a ejecutar la medida impuesta.

Sin embargo, puesto en contacto con el autor de la queja, éste nos comunica que la explotación de áridos sigue abandonada y sin actividad, y no se ha adoptado ninguna de las medidas requeridas por los organismos competentes, persistiendo la situación de riesgo denunciada para la población de la localidad cercana de Carrocera, que se multiplica durante el verano.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación de la Administración autonómica en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho acreditado por las inspecciones practicadas en su día por los técnicos de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente y de Industria, Comercio y Turismo de León, del incumplimiento notorio y flagrante por parte de la empresa promotora de las condiciones impuestas en la evaluación de impacto ambiental aprobada en el año 2004, entre las cuales se encontrarían las siguientes:

• Apartado 2 B): “Como medida de precaución, para evitar posibles accidentes a las personas, sus bienes o a la fauna, deberá señalizarse y vallarse el recinto de la explotación”.

• Apartado 2 C): “Deberán mantenerse los accesos y servidumbres existentes para uso y aprovechamiento público, o se establecerán alternativas adecuadas al respecto. Finalizada la explotación deberán estar en condiciones de uso similares a las actuales”.

• Apartado 2 I): “Se realizarán íntegramente las labores de recuperación previstas en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Restauración, y según el calendario previsto en este último, como mínimo. Incluso, si el avance de la explotación lo hiciera posible, se podría iniciar antes la restauración de taludes, a fin de evitar fenómenos erosivos”.

Asimismo, la evaluación de impacto ambiental aprobada en el año 2014 preveía que se llevase a cabo una “inmediata restauración de los terrenos afectados por la actual explotación (...), reflejado en su Plan de Restauración. Los trabajos pretenden conseguir el acondicionamiento para su uso natural (forestal-ganadero)”. No obstante, debemos resaltar que la extracción de arcillas caoliníticas y arenas silíceas mesozoicas prevista en dicha declaración nunca se realizó, por lo que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León inició los trámites para declarar la caducidad de dicho aprovechamiento minero, al haber transcurrido más de un año a partir del otorgamiento de la concesión, conforme a lo previsto en el art. 109 d) del Reglamento General para el régimen de la Minería.

En consecuencia, ante dichos incumplimientos, se ha tramitado un expediente sancionador por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León contra la empresa promotora por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 55.3 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: “El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto, o el incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto”. Además, el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León acordó el inicio de otro expediente sancionador por la comisión de dos infracciones previstas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas:

• Art. 121.2 e), tipificada como infracción grave: “La inadecuada conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones si de ello puede resultar un riesgo grave para las personas o el medio ambiente”.

• Art. 121.3, tipificada como infracción leve: “Será infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de aplicación, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción impuesta para el cumplimiento de esta Ley por el órgano competente, siempre que no esté tipificada en los apartados 1 y 2 de este artículo”.

Por lo tanto, esta Institución ha comprobado que, ante las infracciones cometidas, la Administración autonómica han adoptado las medidas sancionadoras previstas en la normativa mineral y ambiental vigente. Sin embargo, no se ha llevado a cabo ninguna actuación ni para intentar restaurar la zona, ni tampoco para evitar los posibles riesgos para las personas y bienes que denunció en su día la Junta Vecinal de Carrocera. Al respecto, hay que recordar que el art. 60.1 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, establece que “corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental”. Por lo tanto, en este caso, la responsabilidad recaería tanto en el órgano sustantivo –Consejería de Economía y Hacienda–, como en el órgano ambiental –Consejería de Fomento y Medio Ambiente–, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero.

Para llevar a cabo dicha restauración, deberá acudirse al Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras. En este caso, la empresa (...) ha incumplido de manera reiterada la obligación de restauración, vulnerando de esta forma lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 del mencionado Decreto: “El promotor estará obligado a realizar los trabajos de restauración hasta completar los propuestos en el Plan y en caso de no hacerlo así, se adoptarán las oportunas medidas sancionadoras, de suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, o de caducidad de la explotación o permiso de investigación de acuerdo con la regulación en materia de minas”.

Por lo tanto, al incumplirse claramente la obligación impuesta, ambos órganos de la Administración autonómica están legitimados para ejecutar subsidiariamente dicha restauración. Así, el artículo octavo del Decreto 329/1991 establece que “la Consejería de Medio Ambiente, con cargo al importe de la garantía depositada, podrá realizar subsidiariamente los trabajos de restauración cuando el promotor no cumpla el programa que figure en el Plan de Restauración aprobado, de acuerdo con la Resolución del Delegado Territorial, o no ejecute debidamente las medidas correctoras contempladas en la Declaración de Impacto Ambiental”. De idéntica manera, puede intervenir la Consejería de Economía y Hacienda, al ser el órgano competente para la autorización del proyecto –como órgano sustantivo–, el encargado del “seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en esta Declaración de Impacto Ambiental (punto noveno de la DIA de esta explotación de arenas y gravas)”.

Al respecto, debemos recordar que el punto octavo de la Declaración de Impacto Ambiental aprobada en el año 2004 preveía que se exigiesen al promotor de la actividad minera “garantías suficientes, mediante la constitución de un depósito o aval con carácter solidario e incondicionado, para el cumplimiento de las medidas correctoras a que se refiere esta Declaración (el subrayado es nuestro), y garantizar la restauración final de los terrenos afectados, de acuerdo con el art. 5º del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras. Con carácter indicativo, se propone una fianza de al menos 8130 euros/ hectárea”.

De esta forma, los órganos competentes de ambas Consejerías deben coordinarse, con el fin de acordar la incoación del oportuno expediente para proceder a la ejecución subsidiaria de la restauración de la referida explotación de grava y arena, con cargo al aval depositado por la entidad promotora. Tal y como se establece en el art. 102.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha restauración puede realizarla por sus medios “o a través de las personas que determinen, a costa del obligado”. Dichas labores deberían iniciarse a la mayor brevedad posible, ya que el mantenimiento de la situación actual supone un grave riesgo para la integridad de los vecinos y visitantes de la localidad de Carrocera, al encontrarse las balsas llenas de agua sin el vallado perimetral de seguridad. Además, el arrastre de materiales de la explotación abandonada y de los caminos afectados está suponiendo un grave perjuicio ambiental, tal como se ha acreditado en los expedientes tramitados por el organismo de cuenca, para la fauna y para las aguas del arroyo Valle Grande, y de los ríos Torre y Luna, por el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que, de manera coordinada, los órganos competentes de las Consejerías de Economía y Hacienda, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en colaboración con la Confederación Hidrográfica del Duero, adopten las siguientes medidas:

1.- Ejecutar, ante el incumplimiento por parte de la entidad mercantil promotora (...) de las condiciones fijadas en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por la Consejería de Medio Ambiente mediante Resolución de 26 de marzo de 2004, del proyecto de explotación de arena y grava “(...)”, sito en la localidad leonesa de Carrocera, y el abandono de las labores de extracción, las actuaciones de restauración pertinentes, con cargo al importe de la garantía depositada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 329/1991, de 14 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades mineras.

2.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dicha ejecución la lleve a cabo a la mayor brevedad posible la Administración por sí misma o a través de las personas que determine, con el fin de erradicar los posibles riesgos tanto para la seguridad de las personas ante la falta de vallado perimetral en el entorno de las balsas existentes, como para el entorno medioambiental de la zona por el vertido de las aguas pluviales procedentes de la escorrentía de la cantera sin depurar o decantar al dominio público hidráulico.

Por último, le comunicamos que se ha agradecido la colaboración de la Confederación Hidrográfica del Duero.

Disconformidad con la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos (León). Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de queja hacía alusión a los riesgos que podría generar la instalación de una planta de compostaje en la localidad de Reliegos.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos al Ayuntamiento de Santas Martas, a la Diputación Provincial de León, a las Consejerías de Sanidad, Cultura y Turismo, y de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, a la Confederación Hidrográfica del Duero, y a la Subdelegación del Gobierno en León solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la disconformidad manifestada por el reclamante con el proyecto de planta de compostaje que pretende instalar en las parcelas 20, 21, 22, 23 y 24, del polígono 908, ubicadas en la localidad de Reliegos perteneciente al municipio leonés de Santas Martas. En efecto, según consta en la documentación remitida por la Administración autonómica, con fecha 1 de marzo de 2016 (Reg. entrada 20160290005777/30-03-16), D. (...), en nombre de la Sociedad (...), presentó ante la Delegación Territorial de León una solicitud de autorización ambiental integrada, dada la capacidad del proyecto presentado: el tratamiento de 82000 Tms./año de productos y subproductos orgánicos biodegradables, para la fabricación de “compost” que se vendería a los agricultores de la zona, previéndose la construcción de dos balsas de decantación y desarenado de 305 m2 cada una, una balsa de almacenamiento y depuración de 2348 m2, dos zonas de descompostaje de 5444 m2 y 2624 m2 cada una, una zona de degradación de 7511 m2, una nave de almacenamiento de 417 m2 y una zona cubierta de la tolva de recepción de 416,15 m2, siendo el total de la superficie construida de 19380,15 m2.

En consecuencia, el precitado órgano acuerda la incoación del oportuno expediente administrativo (Expte. AA-LE-002-16), solicitándose en primer lugar a los organismos competentes los preceptivos informes sectoriales, que fueron los siguientes:

• Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero de 12 de mayo de 2016, en el que se considera insuficiente la documentación presentada al considerar que debería presentarse una alternativa para el tratamiento de las aguas residuales, por lo que deberían redimensionarse los equipos que componen la instalación depuradora.

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 7 de octubre de 2016, en el que se indica que no es necesaria la emisión de informe preceptivo y vinculante al no requerir el proyecto de autorización de vertido. No obstante, se establece como condición expresa que las balsas de decantación y fosa séptica sean totalmente estancas e impermeables, y que se haga una gestión adecuada de los residuos para evitar vertidos.

• Informe del Servicio de Evaluación Ambiental y Auditorías Ambientales de 19 de mayo de 2016, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada no define suficientemente algunos aspectos (identificación de los residuos a gestionar y tratar, destino final de los residuos compostados a vertedero, almacenamiento del producto final, sistemas de protección del suelo y acuíferos subterráneos frente a la producción de lixiviados y aguas de escorrentía, etc.).

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 28 de julio de 2016, en el que se determina que, tras analizar la documentación complementaria remitida por el promotor, se considera suficiente y conforme con lo establecido en el art. 35 de la Ley de Evaluación Ambiental.

• Informe del Servicio de Control de la Gestión de los Residuos de 13 de julio de 2016, en el que se pone de manifiesto que la documentación aportada no cumple todos los requisitos requeridos en el Plan Integral de Residuos de Castilla y León, por lo que debería identificar el emplazamiento de las futuras instalaciones de gestión de residuos.

Sin embargo, posteriormente, se emitió otro informe el 4 de octubre de 2016, en el que se indica que se ha identificado el emplazamiento requerido.

• Resolución de 27 de octubre de 2016 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León, por la que se aprueba la autorización de uso excepcional de suelo rústico a los meros efectos urbanísticos, al ubicarse en unas parcelas clasificadas como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria, tal como constaba en un informe anterior emitido por el arquitecto municipal el 7 de marzo de 2016.

En consecuencia, tras recibir dichos informes, se acordó someter dicho proyecto a información pública mediante anuncio publicado en el BOCyL de 28 de noviembre de 2016, con el fin de que los afectados pudieran formular alegaciones en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada que estaba tramitando la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Asimismo, se notificó también individualizadamente al resto de administraciones y órganos sectoriales competentes y a las asociaciones representativas de interés general. En dicho plazo, se formularon numerosas alegaciones contrarias a dicho proyecto por parte de los vecinos de las localidades afectadas (fundamentalmente por los malos olores y por la posible contaminación de los acuíferos que pudiera afectar al suministro del agua potable de las localidades cercanas), entre las que se encontraba la presentada por uno de los vecinos afectados, Dña. (...), que mostró su oposición mediante escrito remitido a esa Consejería (Reg. entrada Delegación Territorial en León 20170280000140/09-01-17).

Mientras tanto, con fecha 4 de diciembre de 2016, el Presidente la Junta Vecinal de Reliegos y la Alcaldesa del Ayuntamiento de Santas Martas denunciaron el vertido de lodos en diversas fincas agrícolas del municipio procedentes de la EDAR de León y de Reza (Orense), lo que había ocasionado un elevado grado de humedad, y había generado una gran alarma social entre los vecinos de las localidades cercanas por los fuertes y nauseabundos olores que desprende. Sin embargo, según consta en el informe remitido a esta Procuraduría por la Subdelegación del Gobierno en León, se llevó a cabo una investigación por miembros del Puesto de la Guardia Civil de Mansilla de las Mulas, y del PACPRONA de León, sin que se acreditase la comisión de ninguna infracción administrativa.

De igual forma, se presentaron informes por varias Administraciones públicas, en los que se denunciaban los efectos altamente negativos para el medio ambiente y perjudiciales para los vecinos. En primer lugar, cabe mencionar los escritos remitidos en enero de 2017 por el Presidente de la Junta Vecinal de Reliegos tanto a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente (Regs. entrada Delegación Territorial en León 20170310000119/05-01-17, y 20170310000188/09-01-17), como a otros organismos: Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo (Regs. entrada Delegación Territorial en León 20170310000118 y 20170310000120/05-01-17), Confederación Hidrográfica del Duero (Reg. entrada CHDuero-León 05-01-17), y Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de León (Reg. entrada 2017E100000000000380/05-01-17). Los argumentos que se recogían en dichos escritos eran, en resumen, los siguientes:

• En las parcelas donde se va a ubicar esa instalación, se pretendía destinarlas para regadío, habiéndose llevado a cabo una inversión considerable por las administraciones públicas. Además, no se ha considerado ninguna alternativa.

• El intenso flujo de camiones por los caminos de la zona perjudicará notablemente al cultivo agrícola por el polvo que generaría su tránsito.

• Gran impacto ambiental de los residuos que se pretenden tratar en dichas instalaciones (82000 Tms./año), existiendo varias contradicciones en las cifras del proyecto aportado.

• El proyecto no contiene ni explicaciones claras, ni cálculos estimativos de la cantidad de agua resultante del proceso de compostaje.

• No resulta creíble el transporte de las aguas a la EDAR de León para su reutilización.

• Afecciones al arroyo y al valle de Valdearcos, dada la permeabilidad de los terrenos circundantes, lo que repercutirá negativamente en el abastecimiento de agua potable en la localidad de Reliegos.

• Impacto notable sobre el Camino de Santiago, y las dos rutas que pasan por esa localidad: el Camino Francés y la Calzada Romana.

• Graves daños para la fauna de la zona, ya que a pocos kilómetros se encuentra una gran masa forestal de encinas denominada “La Mata del Moral”, y los espacios naturales, denominados ZEC “Riberas del Río Esla”, y ZEPA “Oteros-Campos”, los cuales sufrirían graves alteraciones si el arroyo se contaminara.

• Considerable impacto socio-económico en la localidad de Reliegos, al contar con un amplio sector hostelero para los peregrinos del Camino de Santiago (5 albergues con sus respectivos bares-restaurantes, 2 bares, un supermercado y un albergue público).

De igual forma, el Ayuntamiento de Santas Martas, mediante Acuerdo adoptado en sesión plenaria de 10 de enero de 2017, se declaró “la unánime y rotunda oposición a la autorización ambiental para la instalación, con el compromiso de realizar cuantas acciones sean necesarias, dentro de la legalidad, para impedir la instalación de la planta de compostaje (el subrayado es nuestro)”. Las razones son idénticas a las manifestadas por la Junta Vecinal de Reliegos, adjuntando copia de informes técnico y jurídico encargados a tal efecto, en el que se pone de manifiesto la alta contaminación odorífera de la actividad proyectada, así como las indefiniciones en la gestión y tratamiento de los residuos que se generarían.

Asimismo, otras entidades locales -Ayuntamientos de El Burgo Ranero, Mansilla de las Mulas, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y las Juntas Vecinales de Villamarco y Sahelices del Payuelo-, y asociaciones o colectividades representativas -Urbanizaciones de Mansilla del Esla y Campolar, Fundación Octavio Álvarez Carballo, Ecologistas en Acción, y Colegio de Veterinarios de León- formularon también alegaciones e informes contrarios a dicho proyecto por la magnitud de su impacto.

De igual forma, la Diputación de León nos comunicó que, como consecuencia de una petición formulada por el Ayuntamiento de Santas Martas, se emitió un informe el 12 de diciembre de 2016 por el Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Administración provincial, en el que se plantean varias observaciones al proyecto presentado:

• La documentación se ajusta formalmente a los mínimos establecido en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, “pero adolece de precisión y rigor técnico en algunas parte de la misma, que unido a la aportación de documentación complementaria, sustitutiva de partes de la facilitada inicialmente, crea confusión y dificulta su análisis”.

• No se aclara si el responsable del traslado de los residuos a tratar va a ser el productor de los residuos o el gestor de los mismos. Se presupone que sería el primero, pero eso “supondrá un flujo diario de hasta 18 camiones que podrían ocasionar molestias por ruido y olores en las poblaciones próximas”.

• Se indican los puntos críticos del proceso de compostaje, “pero no se arbitran medidas para ajustar las desviaciones que se puedan originar, ni se especifican los medios materiales (maquinaria de volteo, de dosificación del caldo bacteriano, cintas transportadoras, utensilios y equipos de medición, etc.), ni el personal necesario para la ejecución de los trabajos”. Se advierte además que, “a escasos metros de la planta, en las inmediaciones del arroyo de Valdearcos, se encuentra la captación del agua de consumo del pueblo de Reliegos”.

• Finalmente, “en cuanto al control de lixiviados, es necesario mejorar el aislamiento previsto para la zona de descompostación y almacenaje, que deberá disponer, como mínimo, de las mismas barreras descritas para las balsas de lixiviados”.

Como conclusión, la Diputación de León estima que, “si no se despejan las dudas contenidas en las observaciones recogidas en el presente informe, no se podrá garantizar que la actividad a autorizar no ocasione molestias a la población próxima y/o daños al medio ambiente (el subrayado es nuestro)”.

En los informes remitidos por los órganos de la Administración autonómica, la Consejería de Cultura y Turismo, nos informa que, ya en julio de 2014 en un proyecto anterior, la Delegación de León ya emitió un informe favorable al estimar el Servicio Territorial de Cultura que el proyecto previsto no afecta a ninguno de los yacimientos inventariados en la Carta Arqueológica de la provincia leonesa. Además, dicha instalación “se ubica fuera del ámbito de protección del Camino de Santiago, delimitado mediante Decreto 324/1999, de 23 de diciembre”. La Consejería de Sanidad reconoce que recibió el informe remitido por la Junta Vecinal de Reliegos, pero que lo remitió a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, al ser éste el órgano encargado de la tramitación de la autorización ambiental integrada. Finalmente, la Consejería de Agricultura y Ganadería tampoco se opone a dicho proyecto en el ámbito de sus competencias.

La Confederación Hidrográfica del Duero nos comunica que, además de los informes elaborados durante el procedimiento de autorización ambiental, se ha examinado el contenido del informe técnico de la Diputación de León, constatando que, desde el punto de vista hidrogeológico, la permeabilidad de los terrenos “es media en el lugar en que se establecerán las instalaciones y alta o muy alta en las proximidades del arroyo de Valdearcos, si bien no se presentan resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de su validez local (el subrayado es nuestro)”. No obstante, se indica que, con fecha 6 de febrero de 2017, la Comisaría de Aguas de este organismo de cuenca emitió informe desfavorable a este proyecto, “al considerar que el mismo no garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, por lo que se requirió la subsanación de la información relativa a los siguientes aspectos en relación con las aguas subterráneas”, ya que “no se considera adecuada la estimación realizada del nivel piezométrico en la documentación presentada (...), y se considera inadecuada la propuesta de empleo de los pozos de recogida de los lixiviados para el control del nivel piezométrico y de la calidad de las aguas subterráneas potencialmente afectadas por la actividad prevista...”. Además, se indica que las instalaciones se encuentran a una distancia mínima del arroyo de Valdearcos en unos 180 metros, por lo tanto, fuera de la zona de policía, y también se encuentra a una distancia superior a 500 metros de los abastecimientos subterráneos más cercanos, y por lo tanto fuera de la zona protegida de captación.

Finalmente, sobre los vertidos, el organismo de cuenca insiste que, “al no realizarse vertido al dominio público hidráulico, y en consecuencia, no requerir de tramitación de un expediente de autorización de vertido, este organismo ni tramita ni realiza el seguimiento y control de dicha actividad, que deberá llevar a cabo la administración competente en su caso”. En este caso, dicho control correspondería a la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz (en adelante, SALEAL), al pretender transportar los residuos líquidos generados a la EDAR de León.

Por último, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la ampliación de información remitida, nos comunica que, con fecha 15 de marzo de 2017, el Sr. (...), como representante de la (...) promotora del proyecto, contestó a las alegaciones formuladas en el procedimiento –205 en total–, indicando que el estudio de impacto ambiental cuenta con estudio hidrogeológico, y que en ningún momento se ocuparía zona de dominio público hidráulico, ni se encuentra tampoco en la zona protegida de abastecimiento de agua potable. Además, se afirma que dispone de autorización por parte de SALEAL “para poder llevar en cualquier momento y cantidad los lixiviados de lo que almacena dicha balsa”, si bien en la actualidad existen vertidos al arroyo de Valdearcos por un funcionamiento inadecuado de varias instalaciones de tratamiento de aguas residuales existentes en las localidades del municipio de Santas Martas. Finalmente, se advierte que se van adoptar medidas de impermeabilización de la planta “de dos formas: la zona en la que se generan lixiviados desde las pilas se impermeabiliza con solera de hormigón y en la zona donde se encuentra el compost maduro, para recoger las aguas de lluvia se va a construir una solera de zahorra compactada que conducirá el agua hasta las cunetas hormigonadas que llevarán esta agua hasta la balsa de lixiviados”. Finalmente, se indica que el proceso de compostaje se realizará en una nave cerrada y con filtros, y no al aire libre.

Asimismo, en relación con la afección al medio natural, se indica en la documentación enviada que “dado que el proyecto tiene previsto su ubicación en un punto donde al menos hay siete km al ZEPA más cercano, Otero-Campos, no se ha solicitado informe al órgano competente en materia de Red Natura 2000 (Servicio Territorial de Medio Ambiente de León), si bien el informe de afección de dicha Red es de obligado cumplimiento en la tramitación del expediente de Declaración de Impacto Ambiental que está realizando el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León”. No obstante, se comunica que se han emitido los siguientes informes por parte de los siguientes órganos sectoriales de esa Consejería:

• Informe de 31 de mayo de 2017 de la Sección de Protección Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en el que se describen los residuos que van a tratar y se van a generar conforme al código de clasificación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados (Código LER).

• Informe de 11 de julio de 2017 del Laboratorio Regional de Calidad Ambiental que analiza el proyecto presentado, en el que se proponen varias condiciones para evitar emisiones difusas que generan malos olores (almacenamiento de los residuos en sistemas cerrados para su transformación lo antes posible, evitar operaciones en días ventosos, garantía de que la recogida de aguas lixiviadas o cerradas se haga de manera adecuada evitando los malos olores), debiendo realizarse a los seis meses de funcionamiento una auditoría externa de olores y un estudio en inmisión de partículas sedimentables que serán presentados en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, para su evaluación.

• Informe de 24 de noviembre de 2017 del Servicio de Residuos y Suelos Contaminados, en el que se enumeran las condiciones para el tratamiento de residuos que deben incluirse en la autorización ambiental integrada de dicha instalación.

No obstante, el último informe remitido por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente concluye indicando que “el informe sobre la viabilidad del proyecto resulta condicionado al resultado de la Declaración de Impacto Ambiental que está tramitando el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León y a la evaluación ambiental del proyecto presentado tras ésta, una vez recibidos todos los informes preceptivos de las distintas administraciones consultadas y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas en el trámite de Información Pública. Una vez establecidas las acciones correctoras, si le son de aplicación, de la Declaración de Impacto Ambiental, y analizado el proyecto mediante la evaluación ambiental del mismo, las condiciones exigidas en el informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, se exigirán como prescripciones de la Autorización Ambiental, las cuales, en función de las acciones correctoras propuestas por la DIA y el resultado de la Evaluación Ambiental del proyecto, serán las adecuadas para un proyecto viable, si así se determinara, y garantista con la protección del medio ambiente y el entorno. (...) Una vez se realice la Declaración de Impacto Ambiental por la Delegación Territorial de León, y si es favorable, se unirán sus acciones correctoras a los informes que se reciban de los organismos a los que se les ha solicitado, y se realizará una evaluación ambiental del proyecto que se someterá a audiencia a interesados y vecinos colindantes. Con la evaluación ambiental, se dictaminará si procede la viabilidad del proyecto”.

Sin embargo, a fecha de hoy, no le consta a esta Procuraduría que se haya publicado en el Boletín Oficial competente ninguna Declaración de Impacto Ambiental, ni Autorización Ambiental Integrada sobre el proyecto presentado.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación de la Administración autonómica en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir de que el proyecto de planta de compostaje objeto de la presente queja se encuentra sometido al procedimiento de autorización ambiental integrada regulado tanto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (normativa estatal vigente en el momento de presentación de la solicitud), y en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, como en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental y Castilla y León. En efecto, el punto 5.4 del Anejo 1 de las normas legales y reglamentarias estatales, preveía que se incluyesen en su ámbito de aplicación la “valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a) tratamiento biológico;

b) tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c) tratamiento de escorias y cenizas;

d) tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día”.

Igualmente, dicho proyecto exige que se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, al incluirse dentro del Grupo 9 e) del Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental: “Instalaciones destinadas a la valorización de residuos (incluyendo el almacenamiento fuera del lugar de producción) que no se desarrollen en el interior de una nave en polígono industrial excluidas las instalaciones de residuos no peligrosos cuya capacidad de tratamiento no supere las 5.000 t anuales y de almacenamiento inferior a 100 t.”.

En consecuencia, la tramitación de estos expedientes corresponde a la Administración autonómica, si bien es necesaria la emisión de informes sectoriales por parte de varios organismos competentes, entre los cuales se encontraría el urbanístico que compete a la Administración municipal. En efecto, el art. 12.1 b) de la entonces vigente Ley 16/2002 exigía que, con el proyecto de obra, constase la emisión de “informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico”. El art. 15 de esa norma preveía que “en todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones”. En idéntico sentido, se pronuncia el art. 12 del precitado Decreto Legislativo autonómico.

De igual forma, en relación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el art. 55.3 d) del precitado Texto Refundido prevé que el órgano ambiental pueda inadmitir la solicitud presentada “si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio”.

En este caso, debemos acudir a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas municipales aprobadas por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de León de 28 de diciembre de 2012, que clasifica el terreno donde se pretende instalar dicha planta como Suelo Rústico de Protección Agropecuaria (SRPA). El art. 6.4.2.1 de dichas Normas lo define como “áreas de alta productividad agrícola en los fondos de valle y en las zonas de páramo dotadas (o en proyecto) de sistema de riego y con concentración parcelaria. Tienen un alto valor agrícola y paisajístico”. Dentro de los usos permitidos, se encontraría el “uso comercial, industrial y almacenamiento vinculado a producción agropecuaria (apartado G4) del art. 6.4.2.1)”, pero requeriría la autorización del órgano territorial autonómico competente en materia de urbanismo. En este caso, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de León acordó, con fecha 27 de octubre de 2016, autorizar dicho proyecto al recibir un informe favorable del Servicio Territorial de Agricultura de León que determinaba que el proyecto podía calificarse como una actividad industrial vinculada a la producción agropecuaria (generación de compost), considerando esta Procuraduría dicha decisión conforme a las previsiones legales vigentes.

En este caso, por tanto, queda acreditado que nos encontramos que, desde el punto de vista urbanístico, no puede prohibirse a priori el proyecto de compostaje, por lo que el elemento clave para poder dirimir todas las cuestiones planteadas en la presente queja se encuentra en determinar su viabilidad ambiental del proyecto presentado conforme al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y de autorización ambiental integrada. Así, el órgano ambiental competente debe valorar los diferentes informes emitidos por los órganos sectoriales –Servicio de Residuos y Suelos Contaminados y Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, Dirección General del Medio Natural y Confederación Hidrográfica del Duero–, para así tomar una decisión conforme a criterios técnicos que esta Institución no puede enjuiciar.

Sin embargo, esta Procuraduría quiere resaltar fundamentalmente el contenido del informe elaborado, a instancias del Ayuntamiento de Santas Martas, por los Servicios Técnicos de la Diputación de León, ya que plantea una serie de dudas que deberían ser resueltas para erradicar completamente las molestias que acarrea este tipo de instalaciones, puesto que ha quedado acreditado que las entidades locales representativas de las poblaciones más cercanas Ayuntamientos de Santas Martas, Mansilla de las Mulas, El Burgo Ranero, Valdepolo y Santa Cristina de Valmadrigal, y las Juntas Vecinales de Reliegos, Villamarco y Sahelices del Payuelo han mostrado claramente su oposición al proyecto que pretende desarrollar la Sociedad (...), por lo que debe respetarse escrupulosamente el principio de precaución establecido en el art. 2 b) de la Ley de Evaluación Ambiental.

En primer lugar, es necesario asegurarse que se va a cumplir el compromiso del promotor de que no va a haber vertidos en la zona circundante a la instalación, como medio para evitar la producción de malos olores. Para lograr este objetivo, sería necesario, a juicio de esta Institución, que existiese un compromiso formal escrito por parte del órgano competente de la Mancomunidad SALEAL de asumir en cualquier momento y cantidad los lixiviados que puedan almacenar las balsas de dicha planta de tratamiento, tal como lo ha puesto de manifiesto el Sr. (...) en la contestación a las alegaciones presentadas. De esta forma, se disiparían las lógicas dudas planteadas por la Administración provincial ya que, a su juicio, el volumen de residuos sería considerable al requerir el tránsito de 18 camiones diarios.

En segundo lugar, el órgano ambiental debe tener en cuenta los informes contradictorios emitidos por el organismo de cuenca, especialmente, en lo referido a la permeabilidad de los terrenos, tal como se constata en el relato fáctico recogido en esta Resolución. En efecto, si bien la instalación proyectada no se encuentra ni en la zona de dominio público del arroyo Valdearcos, ni tampoco en la zona de protección del pozo de abastecimiento de agua potable de la localidad de Reliegos, ésta no se encuentra alejada de dichos puntos, por lo que se debe ser especialmente cuidadoso en este punto. Para solventar este problema, debería valorarse requerir al órgano competente de la Confederación Hidrográfica del Duero que determinase los resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de su validez local, tal como nos advertía el organismo de cuenca en el informe remitido.

En tercer y último lugar, sobre el tratamiento de los residuos que se pretende llevar a cabo, esta Procuraduría únicamente puede remitirse los informes emitidos por el Servicio de Residuos y Suelos Contaminados y por el Laboratorio Regional de Calidad Ambiental, ya que “a priori” fija una serie de condiciones para el funcionamiento de dicha planta de compostaje que no podrían ser comprobados hasta su puesta en marcha, circunstancia ésta que no se ha producido.

En consecuencia, si bien es cierto que el sentido del silencio es negativo para las autorizaciones ambientales integradas, conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental: “El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud”, esta Procuraduría pretende, con la presente Resolución, que el órgano competente de esa Consejería cumpla con la obligación de resolver establecida con carácter general en el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, garantizando de esta manera el cumplimiento del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, con el fin de solventar las dudas planteadas en el informe elaborado el 12 de diciembre de 2016 por el Servicio de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Diputación Provincial de León a instancias del Ayuntamiento de Santas Martas, se requiera a la Mancomunidad de Saneamiento Integral de León y su Alfoz un compromiso formal escrito de asumir cualquier momento y cantidad los lixiviados que puedan almacenar las balsas de la planta de compostaje que pretende instalar la Sociedad (...) en las parcelas 20, 21, 22, 23 y 24, del polígono 908, ubicadas en la localidad de Reliegos perteneciente al municipio leonés de Santas Martas.

2.- Que, con el fin de dilucidar las contradicciones sobre la permeabilidad de los terrenos puestas de manifiesto en los diversos informes emitidos por la Confederación Hidrográfica del Duero en el procedimiento de autorización ambiental integrada incoado, se requiera por el órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que este organismo de cuenca determine los resultados específicos del coeficiente de conductividad hidráulica de carácter local obtenidos mediante ensayos específicos de permeabilidad o de infiltración in situ, imprescindibles para la comprobación de la validez local de la afección a las aguas subterráneas del entorno de la actividad que se pretende llevar a cabo en dicha planta de compostaje.

3.- Que posteriormente se resuelva por el órgano competente de esa Consejería, tal como se prevé en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental y Castilla y León, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada iniciados a instancia de la Sociedad (...), con el fin de determinar la viabilidad ambiental o no del proyecto de planta de compostaje, conforme a los informes sectoriales emitidos y a las alegaciones presentadas tanto por el promotor, como por los interesados en la fase de información pública.

Por último, le comunicamos que se han archivado las actuaciones respecto a la Diputación Provincial de León, al Ayuntamiento de Santas Martas y a las Consejerías de Sanidad, y de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León al no constatar ninguna irregularidad invalidante en su actuación, y se ha agradecido a la Confederación Hidrográfica del Duero, y a la Subdelegación del Gobierno en León la colaboración prestada.

Asunción del coste del mantenimiento de la depuradora sita en la Urbanización “El Otero”. Ayuntamientos de Tudela de Duero y Aldeamayor de San Martín (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a las deficiencias existentes en la depuración de las aguas residuales de una urbanización.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a los Ayuntamientos de Tudela de Duero y de Aldeamayor de San Martín, solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y las Administraciones implicadas que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de mantenimiento de la depuradora de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “El Otero”, sita en los términos municipales de Tudela de Duero y de Aldeamayor de San Martín. En efecto, según afirma el reclamante, la precitada Urbanización dispone de autorización otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero para el vertido al arroyo “El Molino” a través de dicha depuradora, por lo que, con fecha 5 de mayo de 2017, D. (...), en representación de la precitada Comunidad de propietarios, solicitó que asumieran el coste del mantenimiento de esa infraestructura, así como de la tasa de vertido y de la energía eléctrica gastada al ser una obligación municipal.

En su respuesta remitida, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín nos comunicó que “la Urbanización El Otero está situada entre dos términos municipales y su plan parcial fue aprobado definitivamente el 30/11/1978”. Así, se indica que “el Plan Parcial de la Urbanización El Otero se inició bajo el régimen de la Ley del Suelo de 1956 y el único trámite que se ha encontrado en el archivo municipal (caja 108, carpeta 623) es su aprobación inicial por el Ayuntamiento de Aldeamayor en el año 1972”, sin que se haya encontrado en el archivo municipal ninguna documentación adicional (aprobación definitiva del plan parcial, proyecto de reparcelación, proyecto de urbanización ni acta de recepción de la urbanización).

No obstante, se afirma que “en la hoja 9 de la Memoria del Plan Parcial aprobado inicialmente así como en la hoja 3 de su estudio económico, consta que la conservación de la urbanización y de su saneamiento es responsabilidad de los propietarios de la urbanización (el subrayado es nuestro)”. De igual forma, se indica que, en el archivo de la entonces denominada Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, se encontró una transcripción notarial de la copia autorizada de la escritura de agrupación, segregación, constitución de servidumbres y establecimiento de régimen urbanístico de fecha 30/05/1970, en la que se establecía “un régimen de propiedad análogo al de propiedad horizontal para los elementos comunes de la urbanización y que se concreta de la misma forma para las obras de infraestructura y servicios”.

En la actualidad, el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín nos comunica que “sus condiciones de ordenación, desarrollo y gestión urbanísticas, en la parte situada en el término de Aldeamayor, fueron asumidas por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Aldeamayor de San Martín aprobado en octubre 2002 (art. 163 del PGOU). Dicho Plan General clasificó los terrenos como suelo urbano consolidado, por sustentar dotaciones urbanísticas propias de las zonas urbanas en las condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico”. Por lo tanto, estima que dicho sector queda constituido “como una urbanización o condominio privado”, por lo que, “dado que la urbanización es muy anterior a la Ley de Urbanismo de Castilla y León, (...), no es exigible para el Ayuntamiento la recepción de la urbanización”. Además, “tampoco es exigible a los propietarios realizar las actuaciones de cesión y urbanización necesarias para adecuar los servicios urbanos a la legislación actual y a la normativa sectorial a fin de que puedan ser recibidos por el Ayuntamiento con garantías”.

Por último, esa Corporación nos indica que “la propia aprobación del proyecto de EDAR no se ha tramitado por este Ayuntamiento como proyecto de urbanización, sino como un acto más de un particular que presenta un proyecto de obras, con autorización de Confederación Hidrográfica sobre vertidos”. Por lo tanto, “si no hay proyecto de urbanización, ni proyecto municipal (recuérdese que todos los servicios urbanísticos con independencia del mantenimiento se configuran en los proyectos como de propiedad municipal, y se advierte que serán entregados al Ayuntamiento, y por lo cual el Ayuntamiento puede modificar el Proyecto motivadamente, e incluso no aprobarlo si no se ajusta a las determinaciones del Plan), difícilmente se puede aceptar que se imponga, sin título administrativo, y de manera unilateral una obligación pública a este Ayuntamiento. Las obligaciones legales de las Administraciones publicas derivan de sus competencias, y tal y como ha quedado acreditado no es competencia de este Ayuntamiento asumir la conservación de los servicios de esa urbanización privada; y menos aún un servicio determinado, sin posibilidad de que se modifique el régimen jurídico de dicha urbanización privada (el subrayado es nuestro)”. De esta forma, concluye el informe remitido, “si el Ayuntamiento aceptara tal petición se crearía el precedente para que cualquier otra comunidad de propietarios pudiera pedir el mantenimiento municipal de sus servicios internos comunes, pero privados (limpieza de patio, desatranque de sus tuberías y registros, reposición del alumbrado común, etc.)”.

Sobre esta cuestión, el Ayuntamiento de Tudela de Duero nos relata los antecedentes de dicha Urbanización obrantes en los archivos municipales, y que pasamos a resumir:

• Por Acuerdo del Pleno municipal de 29 de diciembre de 1966, se inician los trámites para la aprobación inicial del proyecto de Plan Especial (calificación realizada al no disponer el municipio de plan general), así como la parcelación, imponiendo “...la condición de que los viales pasarán a ser de dominio público, sin indemnización alguna, corriendo a cargo de los promotores o propietarios adquirentes de las parcelas su conservación, como igualmente la de los respectivos servicios...”.

• La Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid, en sesión celebrada el 28 de junio de 1967, aprobó inicialmente de manera condicionada el “Plan Parcial de Urbanización denominado "EL OTERO", del término municipal de Herrera de Duero, realizado por iniciativa privada, concretamente por (...)”.

• Mediante Acuerdo Plenario de 31 de octubre de 1967, se aprueba inicialmente dicho plan parcial, que se refrenda en otro acuerdo posterior del mismo órgano municipal de 15 de marzo de 1972.

• Finalmente, tras diversas vicisitudes, se aprueba definitivamente por Acuerdo de 30 de noviembre de 1978 de la Comisión Provincial de Urbanismo el Plan Parcial “El Otero” y su proyecto de urbanización.

Asimismo, se indica que, según consta en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid, los elementos comunes de la urbanización se encuentran en régimen de copropiedad, cuyos propietarios son los de las parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares aisladas, “condominio que se considera indivisible por razón del destino de los bienes comunes y del carácter finalista del mismo al servicio de propiedades individuales y separadas...”.

No obstante, en la ampliación de información solicitada, el Ayuntamiento de Tudela de Duero nos indica que se ha contestado a la petición formulada por la Comunidad de propietarios de la urbanización, manifestando que “nos encontramos con un elemento común de la urbanización cuyo condominio es anejo inseparable del dominio de las parcelas, si bien, se deberán estudiar las condiciones económicas y técnicas del mantenimiento, su estado de conservación y se debe tener en cuenta también que existe otra Administración municipal afectada dentro de esa Urbanización como es el Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín al que se deberá dar audiencia”. Por último, se indica que «en cuanto a la tramitación de la revisión del PGOU de Tudela de Duero, no se ha previsto ninguna medida para asumir y gestionar el servicio de depuración de aguas residuales de la urbanización "El Otero"».

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Sugerencia.

Como cuestión previa, debemos determinar que esta Procuraduría va a analizar únicamente la actuación del Ayuntamiento en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, sin entrar en ningún momento en cuestiones de derecho civil o de disputas vecinales de carácter personal, las cuales deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante una urbanización desarrollada al amparo de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que permitía la existencia de las denominada “urbanizaciones particulares”, que podrían desarrollar los propietarios privados al amparo de lo previsto en el art. 40 y ss. de esa norma. El art. 41.2 de esa norma establecía una serie de datos que debían consignar los promotores de dichas urbanizaciones, entre los que se encontraban “los compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares (apartado d)”.

En este caso, por tanto, le sería de aplicación lo dispuesto en el Plan parcial aprobado en su día tanto en el municipio de Tudela de Duero, como en el de Aldeamayor de San Martín. Así, se recoge expresamente en el art. 163 del PGOU de este último municipio aprobado definitivamente por Acuerdo de 31 de octubre de 2002 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid, que define las áreas de planeamiento específico, como “los terrenos sobre los que existe una figura de planeamiento de desarrollo aprobada definitivamente, que figuran con esa calificación en el plano de ordenación general”. Por lo tanto, ese precepto establece que “sus condiciones para el desarrollo, gestión, urbanización y edificación son las establecidas para el planeamiento aprobado (el subrayado es nuestro)”, siendo en este caso el Plan Parcial “El Otero”, aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1978, y que “si se modifican estos planes, se deberán adaptar a las condiciones establecidas por este Plan, sin incremento de sus aprovechamientos ni densidades, ni disminución de sus cesiones”.

En cambio, en el municipio de Tudela de Duero, no consta la existencia de ninguna previsión específica sobre esta cuestión, ya que el PGOU aprobado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 27 de octubre de 2009 fue declarado nulo de pleno derecho por la Sentencia de 27 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En consecuencia, se mantiene en vigor la revisión del PGOU de Tudela de Duero aprobada por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 29 de abril de 1998, si bien se han iniciado los trámites para aprobar un nuevo planeamiento según consta en el anuncio de información pública publicado en el BOCyL de 10 de agosto de 2018.

Por lo tanto, según consta en la información remitida por ambas Corporaciones, se mantiene plenamente en vigor el plan parcial de dicha Urbanización preveía que los elementos comunes –viales, zonas verdes y zonas de uso público– fuesen un condominio de los copropietarios de las viviendas de dicha Urbanización, ya que la Ley del Suelo de 1956 no fijaba ninguna obligación legal de ceder dichos espacios a los Ayuntamientos de dichas localidades, a diferencia de lo que sucede a partir de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, y el posterior Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que introdujo una previsión expresa en relación con las cesiones obligatorias a la Administración.

Esta situación supone que los gastos de conservación y mantenimiento de dichos elementos –incluida la depuradora de la urbanización– corran a cuenta de los copropietarios, mientras no se produzca una recepción formal de dichos elementos por parte de los Ayuntamientos de dichas localidades. Las condiciones para que se produzca dicha recepción han sido fijadas en los arts. 206 y 207 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, admitiéndose la recepción tácita únicamente en supuestos excepcionales tal como lo ha determinado por la Jurisprudencia. Al respecto, cabe citar la Sentencia de 21 de mayo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: “De los términos en que está redactado el art. 67 del RGU se deduce la misma conclusión, pues si las obras de urbanización han de ser cedidas a la Administración y una vez efectuada la cesión han de correr a cargo de la misma la conservación de las obras y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, parece obligado que acto de tal trascendencia conste de forma inequívoca, expresa y suficientemente formalizado; habiéndose admitido únicamente la recepción tácita en supuestos excepcionales ya sea mediante la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco la acrediten o en los supuestos en que haya mediado requerimiento a la Administración para que recepcione la obra y éste ha hecho caso omiso produciéndose el silencio administrativo (STS 1 febrero 1999)”. En idénticos términos, se pronuncia la Sentencia de 9 de abril de 2018 de la Sala de Burgos del mismo Tribunal.

Por lo tanto, al no existir ninguna obligación de recepcionar dicha urbanización, tampoco las Entidades locales deben abonar todos los gastos que supone el funcionamiento de esa depuradora para depurar las aguas residuales que se vierten al arroyo del Molino. Sin embargo, esta Procuraduría considera que sería aconsejable iniciar los trámites para que pueda producirse una recepción de los elementos comunes de dicha Urbanización. Al respecto, debemos tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto 45/2009, de 9 de julio, por el que se aprobó la modificación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León: “En los sectores y demás ámbitos donde a la entrada en vigor de este Decreto la urbanización ya esté ejecutada pero no haya sido recibida por el Ayuntamiento, o bien donde los terrenos destinados a vías públicas, espacios libres públicos y demás usos y servicios públicos no hayan sido aún cedidos al Ayuntamiento, el Ayuntamiento no podrá conceder ninguna licencia urbanística, hasta que se cumpla lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”. La finalidad de este precepto es acelerar los procedimientos de recepción de urbanizaciones, ya que, sin este requisito, no se puede conceder ninguna licencia urbanística para el desarrollo de dicho suelo y para la reforma de las viviendas que se encuentran en su interior.

Por lo tanto, si bien no se fija ningún plazo en dicha norma transitoria, esta Institución considera que los órganos de ambos Ayuntamientos deberían iniciar los trámites para que puedan recepcionarse los elementos comunes de dicha urbanización, y se produzca un acuerdo entre la Comunidad de propietarios y las entidades locales que fijen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, garantizando de esta forma una mejor adecuación a la normativa urbanística vigente en Castilla y León, si bien no corresponde a esta Procuraduría determinar la forma o instrumento más apropiado para lograr este objetivo. No obstante, cabe mencionar que una posibilidad sería la suscripción de un convenio urbanístico conforme a lo previsto en el art. 436 y ss. del Reglamento Urbanístico, que ha servido para regularizar la situación jurídica de algunas urbanizaciones generadas al amparo de la Ley del Suelo de 1956. A título de ejemplo, cabría mencionar el Acuerdo de 7 de febrero de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de Tordesillas (BOCyL 08-03-12), relativo a la aprobación definitiva del Convenio Urbanístico entre esa Corporación, la Comunidad de Propietarios de la Urbanización “El Montico”, y la entidad mercantil (...), por la que se recepcionó definitivamente la totalidad de la urbanización, cediendo los copropietarios los terrenos y elementos comunes al Ayuntamiento, y fijando los derechos y obligaciones de cada una de las partes en la prestación de los servicios básicos, entre los que se encontraba el funcionamiento de la depuradora allí existente (Estipulación Sexta d) del Acuerdo).

En conclusión, con la presente Sugerencia, esta Institución pretende que ambas Corporaciones adopten las medidas precisas para garantizar una mejor prestación de servicios públicos para los vecinos de la Urbanización “El Otero”, especialmente en lo referente a la depuración de las aguas residuales que sirve para evitar el deterioro de la calidad de las aguas del dominio público hidráulico de nuestra Comunidad autónoma.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que, con el fin de adecuar la situación jurídica de la Urbanización “El Otero” a las disposiciones recogidas en la normativa urbanística de Castilla y León, se adopten todas aquellas medidas oportunas por el órgano competente del Ayuntamiento de Aldeamayor de San Martín, en colaboración con el Ayuntamiento de Tudela de Duero, que posibilite un acuerdo con la Comunidad de Propietarios con el fin de recepcionar los elementos comunes de dicha urbanización por parte de ambas Corporaciones, y fijar los derechos y obligaciones de cada una de las partes en su conservación y mantenimiento, entre los que debe encontrarse el funcionamiento de la depuradora de dicha Urbanización.

Asimismo, le comunicamos que se ha dirigido otra Sugerencia idéntica al Ayuntamiento de Tudela de Duero en el ámbito de sus competencias, al estar ubicada la Urbanización “El Otero” también en ese término municipal.

2. MEDIO NATURAL

Disconformidad con la gestión del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia). Consejería de Fomento y Medio Ambiente

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a las arbitrariedades cometidas en las autorizaciones otorgadas por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia para la navegación por piraguas en las Hoces del Río Duratón.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, solicitando informe correspondiente a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y la Administración implicada que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la disconformidad manifestada por el reclamante con la gestión del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón (Segovia), ya que, a pesar de que la declaración de dicho espacio se llevó a cabo por la Ley 5/1989, de 27 de junio, todavía no se ha aprobado ni el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), ni el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG), contraviniendo así directamente lo dispuesto en el artículo sexto de la precitada norma. Esta indefinición en el uso público recreativo del Parque estaba perjudicando notablemente a las actividades recreativas que se pretendían desarrollar en su interior, sometiendo a las mismas a una actuación arbitraria, e incluso a un trato discriminatorio a la hora de conceder autorizaciones para la navegación en piragua en el río Duratón. A título de ejemplo, se mencionaba las siguientes peticiones formuladas por una de las empresas afectadas, la entidad mercantil (...):

• Con fecha 20 de marzo de 2014 (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo 875/2014), se presentó solicitud de autorización de navegación para un total de 32 embarcaciones (piraguas de 1 o 2 plazas). Sin embargo, el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia no respondió a dicha petición hasta el día 24 de noviembre (Reg. salida 20140510005855/25-11-14), imposibilitando el desarrollo de la actividad.

• Con fecha 2 de diciembre de 2014 (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo), la precitada empresa volvió a solicitar autorización para el año 2015 para el mismo número de piraguas. En esta ocasión, se respondió antes –Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 26 de marzo de 2015- pero se limitó sin ninguna justificación el número de piraguas autorizadas a 2 grupos de 8 piraguas simultáneos en el agua, lo que supone una restricción “de facto” de la mitad de las solicitadas. Esta decisión supone una discriminación respecto a la autorización –Resolución de 18 de mayo de 2015- concedida a la empresa (...), en la que se permitió la presencia de 4 grupos de 8 piraguas.

• En febrero de 2016, la empresa (...) volvió a solicitar la misma autorización anual, volviéndose a limitar, mediante Resolución de 4 de marzo del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, el número de piraguas autorizadas como en el año 2015, sin ninguna justificación y de manera arbitraria frente a otras empresas. Con fecha 22 de marzo (Reg. entrada Ayuntamiento de Cantalejo 979/22-03-16), la precitada entidad mercantil presentó recurso de alzada frente a dicha autorización.

En relación con estas cuestiones, la Consejería de Fomento y Medio Ambiente reconoció implícitamente, en su primer informe remitido, el retraso en la planificación de dicho espacio natural, ya que se indicaba que “en el año 2008 se determinó la necesidad de contar con un instrumento básico de planificación que fijase las directrices a la que se debería adaptar su uso y gestión”. No obstante, se informaba que, en la tramitación de la planificación básica de la Red Natura 2000, fue necesaria una revisión de los ajustes cartográficos de los límites de dicho espacio natural. Esta validación fue realizada mediante Decisión del Colegio de Comisarios publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de diciembre de 2016, por lo que, tras analizar la cartografía sometida a los procesos de participación seguidos en la tramitación del PORN, se está estudiando y analizando el procedimiento de adecuación a seguir, si bien se espera que la tramitación del PORN del Parque Natural de las Hoces del río Duratón estuviere concluido en el año 2017.

Esta situación no suponía que no existiese ninguna norma para regular dicho espacio, ya que dicho órgano nos comunicaba que “teniendo en cuenta la proximidad de este Espacio Natural a Madrid y la situación de Sepúlveda, en el límite del Parque, con una gran atracción turística, desde el mismo momento de su declaración en su gestión se consideró prioritaria la regulación del uso público y turístico, por lo que, en junio de 1990, la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio elaboró el Programa de Uso Público del Parque Natural "Hoces del Río Duratón", que, (...) aunque no llegó a aprobarse normalmente, ha constituido la base de la gestión del Parque en esta materia. Asimismo, la Junta Rectora informó favorablemente los criterios de acceso, cupos o limitaciones temporales para preservar su compatibilidad con la preservación de los valores que justificaron su declaración”.

En relación con el sistema de autorizaciones vigentes para la práctica del piragüismo, el informe de la Administración autonómica, siguiendo las directrices de dicha propuesta de Programa de Uso Público, nos indica que “desde los años noventa, se establecieron autorizaciones de uso turístico de piragüismo para empresas en el parque fijando limitaciones de número de salidas por día, número de barcas en función de cada período del año y las posibles afecciones a las aves que nidifican en los cortados”. En un primer momento, únicamente existía una empresa del entorno de Sebúlcor, ampliándose paulatinamente el número de autorizaciones de nuevas empresas “hasta que en 1996 la Junta Rectora del Parque Natural informó favorablemente no aumentar el número de empresas que realizaban esta actividad en tanto no se aprobase el Plan Rector de Uso y Gestión”.

Esta situación se ha mantenido hasta el año 2014, ya que, en enero de 2015, hay cinco empresas que se dedican a dicha actividad. Así, se informa que “las empresas interesadas en realizar esta actividad planteaban nuevos puntos de embarque situados, habitualmente, en distintos términos municipales. La fijación de los cupos de piraguas en un mismo momento debe basarse en la disponibilidad de puntos de embarque que no ocasionen daños a los valores ni molestias a la avifauna, que se produzca con un cierto grado de calidad, evitando aglomeraciones y molestias a los usuarios y que mantenga una adecuada calidad desde el punto de vista paisajístico en el tramo del embalse de Burgomillodo, cuenca visual del entorno de la Ermita de San Frutos, paraje emblemático del parque y de la provincia”. En consecuencia, “la dirección del Espacio considera que, en base de la información de los agentes medioambientales, se puede haber alcanzado el límite de capacidad, teniendo en cuenta que en el caso de cifras máximas, 148 pax/día en jornadas laborables y 212 pax/día en festivos, pueden suponer la presencia efectiva de hasta 13 grupos de piraguas en el tramo del río Duratón y que, en la actualidad, se producen aglomeraciones en alguno de los escasos posibles puntos de embarque”.

Por lo tanto, el criterio que ha intentado mantener durante los años 2015 y 2016 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia ha sido el de “autorizar a todas las empresas solicitantes un máximo de 2 grupos de 8 piraguas de 1 o 2 personas en 2015, fecha a fecha solicitada, y en 2016, para todo el ejercicio, con dos excepciones para las empresas que empezaron con esta actividad a primeros de los años 90, una de las cuales es la empresa (...) a las que se les ha autorizado para los sábados, domingos y festivos cuatro grupos de ocho personas separados dos horas entre los dos primeros y los dos segundos (el subrayado es nuestro)”.

En cuanto a las autorizaciones solicitadas por la empresa (...), la Consejería de Fomento y Medio Ambiente reconoce que dicha entidad mercantil “presentó el 26 de marzo de 2014 en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia una solicitud que representaría la tercera parte del número máximo de piraguas”, y que, tras solicitar el representante de dicha empresa un certificado de silencio administrativo, se acreditó dicho silencio, con fecha 24 de noviembre de 2014, y “se autorizó la realización de las actuaciones solicitadas durante 2014 fijando las condiciones a las que debería ajustarse la actividad”. En el año 2015, el Servicio Territorial acordó autorizar “a todas las empresas solicitantes un máximo de 2 grupos de 8 piraguas de 1 o 2 personas en 2015, fecha a fecha solicitada”, y en 2016 se siguió este criterio para todas las empresas en una única autorización de carácter anual, salvo a las empresas de la zona más antiguas según el criterio ya expuesto. La empresa (...) interpuso un recurso de alzada contra dicha autorización aprobada por Resolución del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia de 4 de marzo de 2016, y que fue resuelto por Orden de 11 de mayo de 2017 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en la que “se estimó parcialmente el recurso interpuesto y retrotrayendo el procedimiento al momento de dictar una nueva resolución”.

Finalmente, la Consejería nos informa que, “en la reunión celebrada el 23 de marzo de 2017 entre personal de la Dirección General del Medio Natural y representantes de ATACAYL, entre los que estaba un representante de la mercantil (...), entre otras cuestiones, se trató la situación de las piraguas en el Parque Natural de las Hoces del Río Duratón y se informó sobre el proyecto de capacidad de carga máxima admisible de la actividad empresarial de piragüismo en el Parque Natural, así como sobre el compromiso de unificar los criterios en las autorizaciones de estas actividades mediante una Instrucción”. Sin embargo, puestos en contacto con el autor de la queja, éste nos indica que todavía no se ha resuelto nada por parte de la Administración autonómica.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Para analizar la presente queja, debemos partir del hecho de que nos encontramos ante uno de los espacios naturales más antiguos de Castilla y León, puesto que fue declarado Parque Natural por la Ley 5/1989, de 27 de junio, con anterioridad a la primera regulación general sobre esta materia aprobada por nuestra Comunidad Autónoma (Ley 8/1991, de 10 de mayo). Sin embargo, todavía no se ha aprobado el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de dicho espacio, a pesar de que se iniciaron los trámites hace casi diez años mediante la Orden MAM/613/2008, de 25 de marzo, y se sometió el proyecto a información pública por Resolución de 12 de mayo de 2010. Debemos recordar que el art. 27.1 de la vigente Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, define a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales como los “instrumentos de ordenación del territorio que se configuran como los documentos básicos para la evaluación, ordenación y planificación de los recursos naturales”. Este retraso considerable en la aprobación definitiva del PORN del Parque Natural “Hoces del Río Duratón” está generado una gran inseguridad jurídica para la gestión de dicho espacio natural, por lo que, a la mayor brevedad posible, debería culminar dicha tramitación con su aprobación por Decreto de la Junta de Castilla y León (art. 28.3 de la Ley 4/2015).

Uno de los aspectos en los que se concreta dicho problema se encuentra en la gestión del turismo activo en este espacio natural, y, más concretamente, en las autorizaciones para la navegación de las piraguas en el río Duratón. En efecto, el art. 48.1 de la Ley del Patrimonio Natural, prevé como objetivo “la implantación y desarrollo de modelos turísticos compatibles con la consecución de los objetivos perseguidos por esta ley”. En tal sentido, prosigue el precepto, “se favorecerán aquellas actividades turísticas de calidad que posibiliten un conocimiento respetuoso del medio natural y que incluyan la interpretación de los recursos naturales como una oferta de sus servicios. Se tenderá a que las actividades turísticas incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen. Igualmente, se potenciarán equipamientos realizados, en la medida de lo posible, conforme a criterios de accesibilidad universal”. El art. 48.2 de la norma permite a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que pueda “establecer normas que regulen el uso recreativo, el deportivo, el turístico y otras formas de uso en el medio natural, únicamente con el fin de compatibilizar los mismos con la conservación del patrimonio natural (el subrayado es nuestro). En especial, se podrán determinar condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea, fauna y flora silvestres, de forma que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas”.

Por lo tanto, es lógico que la Administración del Parque Natural de las “Hoces del Río Duratón” pretenda compatibilizar las actividades turísticas con la preservación de los valores naturales que motivaron su declaración de dicho espacio, con el fin de evitar su saturación teniendo en cuenta su proximidad a la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin embargo, esta Procuraduría considera que no existe ninguna norma jurídica que regule los criterios para autorizar la navegación por piraguas en el río, ya que no puede ser considerada como tal una propuesta de Programa de Uso Público que elaboró la entonces Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en junio de 1990 (hace casi 28 años), y que no fue aprobada por ningún órgano administrativo. Asimismo, en su último informe remitido, la Administración autonómica reconoce la necesidad de que se apruebe una Instrucción que determine, tanto el proyecto de capacidad de carga máxima admisible de la actividad empresarial de piragüismo en el Parque Natural, como la fijación de los criterios en las autorizaciones de estas actividades, y que, a tal fin, una reunión celebrada entre personal de la Dirección General del Medio Natural y representantes de la Asociación de Turismo Activo de Castilla y León (ATACYL). Sin embargo, el autor de la queja nos ha indicado que no ha habido más reuniones sobre esta cuestión, sin que tenga más noticias de esta iniciativa.

En consecuencia y sin perjuicio de las competencias que corresponde al organismo de cuenca competente –la Confederación Hidrográfica del Duero– conforme a la normativa de aguas vigente, es necesario que el órgano competente de esa Consejería apruebe dicha instrucción en tal sentido para así dotar de seguridad jurídica la actividad de turismo consistente en la navegación de piraguas, y fijar criterios objetivos que permitan a las empresas operadoras planificar su oferta para los posibles usuarios de dichas actividades, sin que pueda permitirse la existencia de discriminaciones arbitrarias injustificadas entre las empresas operadoras. Se trataría de evitar supuestos como el recogido en el recurso de alzada resuelto por la Orden de 11 de mayo de 2017, que ordenó retrotraer las actuaciones para aprobar una nueva resolución que sustituyera la anterior de 4 de marzo de 2016 del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, y que no tenía ninguna efectividad al ser posterior al año 2016, período para el que se habían fijado las fechas y condiciones de la autorización.

Además, en la elaboración de dicha instrucción o resolución, debería garantizarse la participación de la Junta Rectora del Parque Natural, al ser éste el órgano consultivo creado para colaborar con la Administración autonómica en la gestión de dicho espacio, y en el que se encuentran los representantes de los diferentes municipios, asociaciones y colectivos conforme a lo previsto en el Decreto 262/1989, de 9 de noviembre, por el que se regula la composición de la Junta Rectora del Parque de las Hoces del Río Duratón. De igual forma, debe darse la mayor publicidad posible a su contenido, conforme a lo previsto en el art. 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que obliga a las Administraciones Públicas a publicar, en el ámbito de sus competencias, “las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los trámites mediante la Orden MAM/613/2008, de 25 de marzo, para aprobar el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural “Hoces del Río Natural”, declarado por la Ley 5/1989, de 27 de junio, se apruebe por el órgano competente de la Administración a la mayor brevedad posible, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) de dicho espacio natural, al ser éste el instrumento básico de ordenación del territorio conforme a lo previsto en el art. 27.1 de la vigente Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

2.- Que, sin perjuicio de las competencias que corresponde a la Confederación Hidrográfica del Duero conforme a la normativa de aguas vigente, se apruebe por parte del órgano competente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente una instrucción o resolución que determine unos criterios objetivos para autorizar la navegación por piraguas en el río Duratón, compatibilizando las actividades de turismo activo con la preservación de los valores naturales del espacio natural en los términos previstos en el art. 48 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León.

3.- Que, para evitar discriminaciones arbitrarias injustificadas entre las empresas operadoras en la zona, dicha instrucción debe ser informada por la Junta Rectora del Parque Natural “Hoces del Río Natural”, conforme a las competencias atribuidas en el Decreto 262/1989, de 9 de noviembre, y posteriormente debe ser objeto de publicación de acuerdo con lo previsto en el art. 7 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. INFORMACIÓN AMBIENTAL

Falta de contestación a solicitud de información ambiental sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino en Castilla y León. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja hacía alusión a la deficiente información facilitada por la Administración autonómica sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra el topillo campesino.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a esa Consejería, solicitando los informes correspondientes a la problemática que constituye el objeto de la presente queja. Del análisis de la información facilitada por el autor de la queja y la Administración implicada que obra en estas dependencias, se desprenden los siguientes hechos.

La cuestión objeto de queja hace referencia a la falta de respuesta a varias peticiones de información ambiental efectuadas por la Asociación (...). En efecto, según afirma el reclamante, D. (...), en nombre y representación de la mencionada Asociación, presentó varios escritos remitidos a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los que pedía información sobre las actuaciones adoptadas para la lucha contra la plaga del topillo campesino en nuestra Comunidad Autónoma:

• Solicitud de fecha 10 de enero de 2017 (Reg. entrada 20172370000055/10-01-17), en la que pedía los informes y evaluaciones elaborados por la Comisión de Roedores y otros vertebrados del Comité científico de lucha contra las plagas agrícolas de Castilla y León en la reunión celebrada el 16 de noviembre de 2016, en la que se valoró el informe de evaluación y estado de situación del topillo campesino (Microtus arvalis) correspondiente al período entre julio de 2012 a agosto de 2016, así como el informe con los resultados de la evaluación extraordinaria realizada durante los meses de septiembre y octubre de 2016.

• Solicitud de fecha 1 de febrero de 2017 (Reg. entrada 20172400001201/01-02-17), en la que requería la obtención de información en tiempo real de los municipios de la provincia de Valladolid en los que se solicita Rodenticida Brandiloma a la Junta de Castilla y León, al amparo de la Resolución de 12 de diciembre de 2016 (municipio, polígono, parcela y recinto en los que se va a aplicar el producto rodenticida, así como la entidad local solicitante).

• Solicitud de fecha 18 de abril de 2017 (Reg. entrada 201710800002730/18-04-17), en la que requería la obtención de información de los municipios de la provincia de Valladolid en los que se solicita Rodenticida Brandiloma a la Junta de Castilla y León, al amparo de la Resolución de 13 de diciembre de 2017 (municipio, polígono, parcela y recinto en los que se va a aplicar el producto rodenticida, así como la entidad local solicitante).

• Solicitud de fecha 18 de abril de 2017 (Reg. entrada 201710800002733/18-04-17), en la que se demandaba información referente a los ayuntamientos o entidades locales menores de la provincia de Valladolid que han solicitado autorización de quema de la cubierta vegetal en vías de dispersión (cunetas, linderos y desagües) como medida de control fitosanitario en la lucha contra el topillo campesino.

En su respuesta remitida, la Consejería de Agricultura y Ganadería nos informó que en el mes de octubre de 2017, se había informado “a la Asociación (...) sobre las localidades pertenecientes a la provincia de Valladolid que solicitaron la quema de la cubierta vegetal en las vías de dispersión como medida fitosanitaria y las juntas agrarias locales que solicitaron la aplicación localizada y selectiva con producto rodenticida formulado con bromadiolona como medida fitosanitaria”. Por otra parte, prosigue la comunicación enviada, “el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016" ha estado disponible en la web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente como anexo del Plan de acción para el uso de rodenticida en la lucha contra el topillo campesino (Microtus arvalis Pallas) en la campaña agrícola 2016/2017 en Castilla y León remitido por esta Consejería al Ministerio”. Finalmente, “respecto al informe con los resultados de la evaluación extraordinaria realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, se trata de un documento de trabajo de carácter científico técnico e interno que se elaboró para conocimiento de la comisión de roedores”.

A la vista de lo informado, procedemos a ponerle de manifiesto la argumentación jurídica en la que se basa la presente Resolución.

Para analizar la presente queja, debemos partir de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y que supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. Con carácter general, la mencionada norma reconoce a los ciudadanos el derecho de “acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado (el subrayado es nuestro), cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede –art. 3.1.a)–”, incluyéndose, de acuerdo con el art. 2.3 de la norma, “toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

(...)

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c)”.

Por lo tanto, las peticiones efectuadas en el año 2017 por la Asociación (...) para conocer determinados datos en relación con las actuaciones adoptadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería para la prevención y control de la plaga del topillo campesino, se encuadraría, a juicio de esta Procuraduría, dentro de los supuestos contemplados en los apartados a), c) y d) del art. 2.3 de la Ley 27/2006, sin que sea posible exigir a la asociación peticionaria la acreditación de un interés legítimo.

No obstante lo cual, debemos analizar el contenido de la contestación de 19 de octubre de 2017 de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias a las peticiones efectuadas por dicha Asociación. En dicha respuesta, únicamente se identificaron tanto “las localidades que solicitaron la quema de la cubierta vegetal en las vías de dispersión como medida fitosanitaria”, como “las Juntas Agrarias Locales que solicitaron la aplicación localizada y selectiva con producto rodenticida formulado con bromadiolona como medida fitosanitaria”. En ambas situaciones, se indicaba que dichas localidades pertenecían a comarcas agrarias de la provincia de Valladolid en las que el programa de evaluación de las poblaciones de topillo campesino identificó previamente riesgos derivados de su presencia. En consecuencia, esta Procuraduría considera que las respuestas remitidas en dicho informe suponían una respuesta a las peticiones formuladas por la Asociación (...) los días 1 de febrero y 18 de abril de 2017.

Sin embargo, según se deduce de los informes enviados por esa Consejería, no se ha facilitado ninguno de los datos requeridos en la petición de información realizada por la precitada Asociación el día 10 de enero de 2017, por diversos motivos que vamos a analizar. En relación con el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016", se informa que no se consideró conveniente facilitar dicho documento, al haber estado disponible en la web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como anexo del Plan de acción para el uso de rodenticida en la lucha contra el topillo campesino (Microtus arvalis Pallas) en la campaña agrícola 2016/2017 en Castilla y León. Sobre esta cuestión, debemos indicar que el art. 11.1 a) de la Ley 27/2006, establece que la información ambiental solicitada debe facilitarse en la forma solicitada, salvo que “la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible (el subrayado es nuestro)”. En consecuencia, si bien no hubiere sido necesario facilitar dicha información al estar disponible en la página web del ministerio, debería haberse indicado dicha circunstancia en la respuesta de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias de octubre de 2017. Al no haberlo hecho en su momento, esta Procuraduría estima que debería comunicarse en la actualidad a la Asociación peticionaria el enlace de la página web del Ministerio en donde se encuentra dicha información, y si no se encontrara disponible, facilitarle una copia de dicho informe a la dirección indicada en la petición de información ambiental realizada.

Sobre los resultados de la evaluación extraordinaria realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, la Consejería de Agricultura y Ganadería estima que no debería facilitarle dicha documentación a la precitada Asociación, al ser un documento de carácter interno, conforme a lo dispuesto en el art. 13.1 e) de la Ley 27/2006, que permite denegar dicha información cuando “la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación (el subrayado es nuestro)”. Para dilucidar esta aparente contradicción, debemos acudir a la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que analizó la legalidad de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 3 de marzo de 2011, por la que se confirmaba una denegación previa acordada por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (en adelante, ITACYL) referida a una información solicitada por la Sociedad Española de Ornitología (SEO / BirdLife) para que se le facilitasen copia de informes previos elaborados por científicos sobre el topillo campesino. En dicha resolución judicial, se consideraba que debía facilitarse el informe remitido mediante correo electrónico por uno de los científicos miembro del Comité de Roedores del Observatorio contra plagas, ya que “el hecho de que no fuera ese el informe final, sino uno preliminar de resultados, no es en sí mismo obstáculo para que pudiera ser facilitado, pues a tenor de lo explicado se trataba de un informe que en ese aspecto podría estimarse concluido”. Además, proseguía dicha sentencia, “debe tenerse en cuenta que conforme a lo que prescribe el punto 4 del mismo artículo (art. 13) "los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva"; y por otra parte, sucede, tal y como aduce la Administración demandada, que no se ha probado la existencia de particulares motivos de interés público que en su caso justificaran la denegación de la información solicitada”. Por lo tanto, al tratarse de un supuesto similar, esta Procuraduría considera que, por idénticos motivos, no se aprecian los motivos por los que no deben remitirse a la Asociación peticionaria los informes científicos internos requeridos en las peticiones efectuadas.

En conclusión, con la presente Resolución, esta Procuraduría pretende que los órganos de la Administración autonómica -y más concretamente, la Consejería de Agricultura y Ganadería - garanticen el derecho de acceso a la información medioambiental reconocido en la normativa vigente que constituye una de las herramientas legales más visibles del genérico derecho al disfrute del medio ambiente reconocido en el art. 45 de la Constitución Española.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1.- Que, de conformidad con lo previsto en el art. 11.1 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería comunique a la Asociación (...) el enlace de la página web en la que se encuentra el informe de 14 de septiembre de 2016, referente a la "Evolución y estado de situación de vigilancia de topillo campesino (Microtus arvalis) en el ámbito de Castilla y León durante el periodo comprendido de julio de 2012 a julio-agosto de 2016", debiendo facilitarle copia del mismo en el supuesto de que no se encontrara ya disponible.

2.- Que, conforme al criterio establecido en la Sentencia de 23 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se facilite por el órgano competente de esa Consejería a la Asociación (...) el informe demandado en el que consten los resultados de la evaluación extraordinaria de la situación del topillo campesino realizados durante los meses de septiembre y octubre de 2016, ya que los motivos de denegación deben ser interpretados de manera restrictiva tal como se prevé en el art. 13.4 de la Ley 27/2006.

AREA E

EDUCACIÓN

Ayudas, becas y premios para alumnos que cursen estudios o hayan cursado estudios en centros públicos. Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 6 de febrero, hemos recibido el informe que se nos ha remitido desde ese Ayuntamiento de fecha 5 de febrero de 2018.

Este expediente está relacionado con una queja sobre ayudas, becas y premios convocados por el Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid), de los que, en principio, se excluirían a los alumnos que no estuvieran escolarizados en cualquier de los centros educativos de titularidad pública existentes en el municipio. En concreto, la queja hacía alusión a:

- La Convocatoria pública para la concesión de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria durante el curso 2017/2018 en Colegios Públicos de Laguna de Duero (Expte. 64830), en cuyo apartado A), referido al objeto y finalidad de la concesión de la subvención, se dispone:

“Esta convocatoria tiene por objeto dotar una prestación económica para la adquisición de material escolar, con el fin de mejorar las necesidades socioeconómicas desfavorables de sus beneficiarios y tiene un marcado interés social, pues pretende facilitar el acceso a la educación para toda la población en igualdad de condiciones, y a superar las desigualdades sociales e impulsar unos mejores servicios educativos para toda la sociedad.

A tal efecto la presente convocatoria se dirige al establecimiento y la regulación del régimen de concesión en régimen de concurrencia competitiva, de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2017/2018 en colegios públicos de Laguna de Duero”.

- Bases reguladoras de la Convocatoria de becas al estudio destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso escolar 2017/2018 (Expte. 63063), cuyo artículo 4 dispone:

“Para el curso académico 2017-2018 y, con cargo a los créditos mencionados en el artículo anterior se convocan becas al estudio en centros públicos, o entidades adscritas a entidades públicas, sin número determinado de personas beneficiarías para las siguientes enseñanzas:..”.

- Bases de la Convocatoria de los II Premios Cascajo (Premio Cascajo a la excelencia al mejor estudiante de secundaria y bachillerato del curso 2016/2017 y premio Cascajo a la excelencia a la mejor trayectoria investigadora y profesional del año 2017) (Expte. 63241), cuyos artículos 8 y 9 establecen:

“Art. 8. Todos los estudiantes presentados deberán haber estado matriculados en algún centro educativo público de Laguna de Duero en el curso escolar 2016/2017.

Art. 9. Todos los investigadores o profesionales deberán estar vinculados en algún momento de su trayectoria educativa y académica a algún centro educativo público de Laguna de Duero, o que su trayectoria profesional esté vinculada al municipio”.

En definitiva, según los términos de la queja, los beneficiarios de dichas ayudas, becas y premios, serían únicamente los alumnos que cursan estudios o han cursado estudios en centros públicos, dejándose al margen, como posibles beneficiarios, a los alumnos que cursan o han cursado estudios en centros privados concertados que igualmente integran la red de centros a través de los que se presta el servicio público educativo a tenor del artículo 108.4 de la Ley Orgánica de Educación. De este modo, existiría una discriminación evidente sin justificación alguna.

Con relación a ello, lo cierto es que, en Laguna de Duero, al menos en el curso 2017/2018, no existen centros educativos concertados, como se puede comprobar en el directorio de centros de Castilla y León. Por ello, a efectos prácticos, y al margen de los términos de las Convocatorias, no se podrían producir situaciones de discriminación.

Con todo, respecto a la Convocatoria pública para la concesión de ayudas a las familias para la adquisición de material escolar para los alumnos que cursen estudios de segundo ciclo de educación infantil y educación primaria durante el curso 2017/2018 en Colegios Públicos de Laguna de Duero (Expte. 64830), en el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Laguna de Duero se hace hincapié en el apartado D) de la Convocatoria relativo a “beneficiarios”, en el que se hace alusión a “...todos los alumnos que cursen los estudios de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2017/2018 en centros sostenidos con fondos públicos ubicados en el municipio de Laguna de Duero...”. De este modo, en el informe de la Ayuntamiento se indica que “Al referirnos a los centros sostenidos con fondos públicos nos referimos atendiendo al art. 108.4 de la Ley Orgánica de Educación a los centros públicos y privados concertados”.

Siendo lo cierto que el término de “centros sostenidos con fondos públicos” incluiría los colegios concertados que pudieran existir en el municipio de Laguna de Duero, la redacción del apartado A) de la Convocatoria, que incluye el término de “colegios públicos de Laguna de Duero” resulta, cuanto menos, equívoco.

Respecto a las Bases reguladoras de la Convocatoria de becas al estudio destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso escolar 2017/2018 (Expte. 63063), el Ayuntamiento de Laguna de Duero, a través de su informe, pone de manifiesto que, cuando se hace alusión a “en alguna entidad pública, o entidad adscrita a entidad pública”, se está incluyendo a los centros concertados.

No obstante lo anteriormente expuesto, la expresión introduce nuevamente a equívocos, siendo más acertado hacer alusión a centros sostenidos con fondos públicos, para incluir los centros concertados, sin perjuicio de los nulos efectos prácticos que cabría extraer de utilizar uno u otro término, ya que, como se ha indicado, en Laguna de Duero no existen centros educativos privados concertados, siendo todos públicos.

Por último, con relación Bases de la Convocatoria de los II Premios Cascajo (Premio Cascajo a la excelencia al mejor estudiante de secundaria y bachillerato del curso 2016/2017 y premio Cascajo a la excelencia a la mejor trayectoria investigadora y profesional del año 2017) (Expte. 63241), el Ayuntamiento de Laguna de Duero señala que la red de centros educativos de secundaria y bachillerato en el municipio está formada por dos institutos de carácter público (IES Las Salinas e IES María Moliner) y un centro de carácter privado no concertado (Colegio Lycée Français de Castilla y León), por lo que no existe ningún centro privado concertado cuyos alumnos pudieran resultar discriminados por las bases de la Convocatoria.

Al margen de lo señalado a través del informe facilitado por el Ayuntamiento de Laguna de Duero, interpretando las Convocatorias a las que se refiere la queja en términos de no hacer distinción entre alumnos de centros públicos y centros privados concertados que pudieran concurrir con aquellos, la cuestión es que, a la vista de la documentación facilitada por el Ayuntamiento, prosperaron las alegaciones presentadas por un grupo municipal, con motivo de la aprobación de la Convocatoria de becas al estudio, destinadas a jóvenes empadronados en Laguna de Duero que cursen estudios de educación postobligatoria durante el curso 2017-2018 (Expte. 63063), para eliminar de los artículos 4.1, 5.3 y 15 de esta Convocatoria toda referencia a “centros privados concertados”.

Por todo lo expuesto, y con el fin de evitar cualquier equívoco, cabe reproducir las argumentaciones que esta Procuraduría ya ha puesto de manifiesto con motivo de la tramitación del expediente (…), respecto a la distinción del alumnado que cursa sus estudios en centros públicos y el alumnado que cursa sus estudios en centros privados, con motivo de otra queja sobre una convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto y/o material escolar para el alumnado residente en un municipio, hecha por el Ayuntamiento correspondiente, limitada expresamente a alumnos escolarizados en centros públicos.

En efecto, hay que partir de que, tanto los alumnos escolarizados en un centro público, como los alumnos escolarizados en un centro concertado, son destinatarios de un único servicio público educativo, cuya prestación se realiza a través de ambos tipos de centros conforme a lo establecido en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. De este modo, el objeto de comparación para determinar la existencia de una eventual vulneración de principio de igualdad, valorando si existe o no una diferencia de trato objetivamente justificada, debe ser la posición de los alumnos respecto al servicio que se les presta, y no el tipo de gestión del centro al que asistan, que es un hecho circunstancial a los efectos de determinar la conveniencia de las ayudas, becas o premios, y cuyo fin debe ser el de compensar situaciones desfavorables.

Partiendo de que la escolarización de alumnos en los centros concertados forma parte del servicio público educativo, y de que existe el derecho de elección de centro por padres o tutores, en las mismas situaciones desfavorables pueden encontrarse las familias de alumnos escolarizados en centros públicos, que las familias de alumnos escolarizados en centro concertados, bien por haber elegido éstas en su legítimo derecho este tipo de centro, bien porque las condiciones de admisión han llevado a la Administración educativa a asignar plaza a determinados alumnos en centros concertados al margen de la preferencia que hayan podido tener sus familias.

En definitiva, las familias de alumnos escolarizados en centros concertados, en las mismas situaciones desfavorables que otras familias de alumnos escolarizados en centros públicos, serán discriminadas si son excluidas de ayudas de carácter educativo que precisan unas y otras, por una circunstancia carente de justificación razonable. No podemos apreciar una diferencia sustancial entre ambos tipos de familias que cumplan determinados requisitos de índole económico, puesto que el sistema educativo implantado no establece dicha diferencia, de modo que unas y otras habrían de poder acceder a las ayudas previstas en igualdad de condiciones.

Un pretendido apoyo a la escolaridad en centros exclusivamente públicos por parte de una Administración local, ayudando económicamente a las familias de alumnos escolarizados en parte de los centros que forman la red a través de la que se imparte el servicio educativo, es una pretensión que excede de lo que una Administración que gestiona intereses públicos generales debería hacer, tratando de influir o favorecer la elección de centros públicos, en detrimento de los centros concertados, ignorándose así la configuración de un sistema educativo surgido de la Constitución Española y de las normas de desarrollo, siendo desde otros presupuestos democráticos desde los que se habría de llevar a cabo cualquier cambio del modelo educativo existente. Y lo mismo cabría decir de una convocatoria destinada exclusivamente a los alumnos escolarizados en centros privados concertados, si las Administraciones así lo decidieran, en uso de una supuesta discrecionalidad para discriminar a potenciales beneficiarios de ayudas que siempre deben tener un carácter finalista, o a través de una proyección de tipo ideológica y partidista.

A ello habría que añadir el inconveniente que supondría distinguir a los alumnos que están escolarizados en centros concertados, no por el ejercicio de su derecho de elección de centro, sino por la adjudicación de plaza realizada por la Administración educativa. En cualquier caso, la diferenciación que se pretendiera hacer conllevaría una consecuencia desfavorable para quien ha ejercido un derecho, cual es el de elegir un centro concertado con independencia de los motivos que hayan llevado a dicha elección y que, aunque son intranscendentes, también podrían estar fundados en la proximidad del centro al domicilio o lugar de trabajo, en la escolarización de hermanos, en la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar, o en cualquier otro motivo al margen de esquemas orientados hacia cualquier tipo de perfil educativo, que en todo caso serían legítimos en cuanto se ajustaran a la legalidad, e intranscendentes a los efectos que nos ocupan.

Con relación a todo ello, cabe hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 24 de junio de 2014 (Recurso de casación 3092/2012), en la que se sostiene que, a falta de razones específicas, la disparidad de trato entre centros docentes sometidos a un régimen jurídico sustancialmente similar (centros públicos y centros concertados) no está justificada. De este modo, confirmó la nulidad de varios preceptos del Decreto de la Junta de Andalucía 72/2003, de 18 de marzo, sobre medidas de Impulso de la Sociedad del Conocimiento en Andalucía, y de las Órdenes de desarrollo de dicho Decreto.

La columna de la argumentación de la Sentencia se basa en la sustancial similitud del régimen jurídico de los centros públicos y los centros privados concertados, a partir de la Ley Orgánica de Educación, donde se regulan los derechos y deberes de aquellos, así como las correspondientes potestades que ostenta la Administración sobre ellos. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia se hace un análisis de los diversos preceptos de la Ley Orgánica de Educación que reflejan el régimen jurídico de dichos centros (arts. 108, 108, 116, 155 y 157, fundamentalmente), y que no vamos aquí a reproducir, y, en el Fundamento de Derecho Cuarto, se concluye:

“CUARTO.- A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que las diferencias de régimen jurídico entre los centros públicos y los centros privados concertados son de orden menor -cuando no inexistentes- en todo lo que afecta a la prestación del servicio público de la educación y, por consiguiente, a los deberes de sometimiento a programación, los criterios de admisión de alumnos y la prohibición de cobro por recibir las enseñanzas obligatorias.

Frente a ello el mero dato de la titularidad pública o privada de cada centro no es suficiente, por sí solo, para afirmar que hay una diversidad de regímenes jurídicos, tal como mantiene la recurrente. Tanto si el titular es la Administración como si es una persona o entidad privada, se trata siempre de centros sometidos a una regulación legal unitaria y básicamente idéntica.

Por esta razón, el argumento central de la recurrente -a saber: que los regímenes jurídicos de los centros públicos y los centros privados concertados son distintos y, por tanto, no cabe hacer un juicio sobre la igualdad de trato- debe ser rechazado. Cabe, en principio, comparar ambas clases de centros docentes a efectos del art. 14 CE, por lo que la toma en consideración de este precepto constitucional por la sentencia impugnada no puede ser tachada de incorrecta o improcedente”.

Con ello, debemos entender que, si los centros públicos y los centros privados concertados, por su similitud de régimen jurídico, permiten hacer un juicio sobre la igualdad de trato, en el mismo sentido cabe hacer un juicio sobre la igualdad de trato recibido por los alumnos que están escolarizados en uno u otro tipo de centros, máxime a los efectos de compensar situaciones desfavorables a través de la convocatoria de ayudas para la adquisición de libros de texto u otras similares, puesto que dichas condiciones desfavorables en ningún caso están relacionadas o condicionadas de algún modo por el tipo de centro al que asistan los alumnos.

En sentido parecido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, de 18 de julio de 2012 (Recurso de casación 2601/2011), confirmó una Sentencia que anuló la Instrucción 5/2009, de 19 de marzo, de la Dirección General de Calidad y Equiparación Educativa de la Consejería de Educación, que convocó 905 plazas para la participación en un programa de inmersión lingüística, exclusivamente para alumnado de centros de titularidad pública. De la argumentación de esta Sentencia podríamos resaltar el contenido del Fundamento de Derecho Quinto, en el que se señala:

“...Las afirmaciones que realiza la recurrente relativa al tipo de alumnado de uno u otro centro, su capacidad para realizar actividades extraescolares, etc. carecen de sustento alguno hoy en día ya que los Centros privados concertados no seleccionan a sus alumnos sino que es la Administración la que previa solicitud de los padres valora e intenta responder a esa voluntad tanto en los centros concertados como en los públicos mediante sistemas de baremación. En ningún caso el ejercicio de la libertad de los padres para optar a un sistema educativo específico y reconocido por la Administración –mediante la financiación- puede suponer un trato desigual y no justificado en la finalidad última de interés general, cual es la promoción de las lenguas en el alumnado extremeño”.

Considerando todo lo expuesto, las convocatorias para el alumnado residente en Laguna de Duero, que eventualmente estuvieran dirigidas a alumnos escolarizados en centros públicos, excluyendo a alumnos escolarizados en centros privados concertados que pudieran concurrir con los anteriores, implicaría una diferencia de trato no fundamentada en situaciones desiguales ni en justificaciones razonables. Por ello, esas convocatorias necesariamente implicarían un trato discriminatorio para los alumnos excluidos de las mismas, así como una intencionalidad del Ayuntamiento convocante contraria a la gestión de los intereses generales de todos y cada uno de los vecinos, y contraria al esquema al que responde el sistema educativo establecido por la ordenación vigente.

Sí procede, sin embargo, que, dado que el presupuesto que se puede destinar a las ayudas es limitado, se establezcan requisitos de rentas para priorizar a aquellas familias que estén en una situación económica más desfavorable, pero no excluir a un grupo de alumnos por el simple hecho de estar escolarizados en centros privados concertados.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

- Que las convocatorias de ayudas y becas para la adquisición de libros de texto y/o material escolar, para cursar estudios, u otras convocatorias y concesión de premios de análoga naturaleza que realice el Ayuntamiento de Laguna de Duero, deben tener como destinatarios, tanto a los alumnos escolarizados en centros públicos, como a los alumnos escolarizados en centros privados concertados en el caso de que estos concurrieran con los anteriores en la red de centros educativos existentes en el municipio.

- Que, asimismo, dichas convocatorias deben contener una valoración de recursos económicos de los destinatarios, con el fin de priorizar la concesión de las ayudas a aquellas familias más desfavorecidas económicamente en atención al fin último que deben tener éstas, cual es la de compensar desigualdades en educación.

- En consideración a lo anteriormente expuesto, la redacción de las sucesivas convocatorias que se lleven a cabo por el Ayuntamiento de Laguna de Duero no deben dar lugar a equívocos, que permitieran una eventual discriminación de parte de los alumnos que se encuentren escolarizados en la red de centros educativos sostenidos con fondos públicos.

Programa “Releo Plus”. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al Programa de gratuidad de libros de texto “Releo Plus” y las ayudas contenidas en el mismo.

Según los términos de la queja, existe disconformidad con el hecho de que no sean subvencionables los libros de texto no reutilizables, por estar diseñados para que el alumno complete contenidos, de modo que los beneficiarios del Programa, ni pueden recibir la ayuda en especie, ni, tal como están dispuestas las bases del Programa, pueden obtener la ayuda dineraria correspondiente al coste del material no reutilizable.

Con relación a ello, hay que partir de la Orden EDU/150/2017, de 3 de marzo, por la que se crea el Banco de libros de texto de Castilla y León y se establece el Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS” y las bases reguladoras de las ayudas en él incluidas, modificada por la ORDEN EDU/389/2017, de 22 de mayo, por la que se modifica la Orden EDU/150/2017. El artículo 9 de dicha Orden establece:

«1. A los efectos de lo establecido en el artículo 8.2 serán subvencionables en el marco del Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS”:

a) Los materiales impresos, no fungibles, y siempre que sean reutilizables por otros alumnos, que los centros docentes, en desarrollo de los contenidos establecidos en el currículo oficial vigente, hayan seleccionado para ser utilizados por el alumnado en el curso escolar correspondiente.

b) Los materiales en formato digital que los centros docentes, en desarrollo de los contenidos establecidos en el currículo oficial vigente, hayan seleccionado para ser utilizados por el alumnado en el curso escolar correspondiente, aun cuando no sean materiales reutilizables en cursos sucesivos.

c) Los libros correspondientes a primero y segundo curso de educación primaria y los libros o materiales específicos destinados a favorecer el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje adaptado al alumnado con necesidades educativas específicas, aun cuando no sean materiales reutilizables en cursos sucesivos.

2. No serán subvencionables:

a) Materiales curriculares que sirvan de complemento o apoyo en cada curso escolar, como pueden ser los libros de lectura, atlas, mapas o diccionarios, entre otros, aunque tengan como referencia las asignaturas, materias y áreas del currículo de las distintas etapas educativas.

b) Libros y materiales asociados a los libros de texto que por su propia naturaleza no puedan ser reutilizados por el alumnado en cursos sucesivos, salvo las excepciones contempladas en el apartado 1 b) y c)».

En cuanto al tipo de ayudas, la Orden EDU/3/2018, de 3 de enero, por la que se convoca la participación en el programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS” y las ayudas en él contenidas, cofinanciadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para el curso escolar 2018/2019, el Resuelvo Sexto establece:

“1. El alumnado beneficiario de las ayudas obtendrá el uso gratuito de los libros de texto acudiendo en primer lugar al banco de libros de texto ubicado en el centro en el que estudie, teniendo la entrega de estos libros la consideración de ayuda en especie.

2. En el caso de que el banco de libros de texto ubicado en el centro no dispusiera de las existencias necesarias para atender las solicitudes de los beneficiarios, se le entregará a este alumnado una ayuda dineraria que se corresponderá con el coste del material subvencionable siempre que no se superen las siguientes cuantías:

a) Doscientos cuarenta euros (240 €) para financiar la adquisición de libros de texto de educación primaria.

b) Trescientos diez euros (310 €) para financiar la adquisición de libros de texto de educación secundaria obligatoria”.

El sistema de préstamo reutilizado por los alumnos que se ha establecido en la Comunidad de Castilla y León responde al sistema que habría de resultar más eficiente desde un punto de vista económico, frente a otros sistemas de concesión de ayudas directas a los alumnos, tal como se señaló en la Conclusión 8 del Informe del Defensor del Pueblo sobre “Gratuidad de los libros de texto: programas, ayudas, préstamos y reutilización” que se publicó en el mes de octubre de 2013 . En consideración con lo anterior, en dicho informe se recomendó “Aplicar preferentemente sistemas de préstamo y reutilización de los libros de texto, en razón de la mayor eficacia y menor coste que este modelo tiene respecto de otras modalidades de ayudas a la adquisición de estos materiales” (Recomendación 3), así como “Aplicar sistemas de ayuda a la adquisición de libros de texto para aquellos niveles educativos en los que los materiales son de difícil o imposible reutilización, como ocurre en los primeros cursos de educación primaria” (Recomendación 9).

Tanto una como otra recomendación está presente en el sistema dispuesto en nuestra Comunidad, estableciéndose con carácter preferente y excluyente las ayudas en especie, y considerando subvencionables los libros de primero y segundo de educación primaria, aun cuando no sean reutilizables en cursos sucesivos, puesto que, en estos primeros cursos, es en los que más libros de estas características pueden estar indicados y utilizados.

En todo caso, teniendo en cuenta igualmente que la autonomía de los centros se manifiesta, entre otras cosas, en la elección que pueda hacerse de los libros que precisan los alumnos a través del correspondiente proyecto curricular, la cuestión estaría en plantear la posibilidad de extender la ayuda dineraria para todos los beneficiarios del Programa “RELEO PLUS”, por el importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, hayan de ser adquiridos para cada alumno, en función de los niveles de renta.

Con relación a todo ello, la Consejería de Educación, a través del informe que nos ha sido remitido, adjunto al escrito fechado el 22 de octubre de 2018, indica lo siguiente:

“(...), de cara a los próximos cursos escolares la Consejería de Educación está trabajando en una reforma de la normativa reguladora del programa Releo Plus que contemplará, entre otras cuestiones, la que precisamente se plantea en la queja.

Es decir, se está contemplando que a partir del próximo curso 2019/2020 lo que hasta la actualidad era excepcional se extienda a todos los beneficiarios del programa, sea cual sea su curso o etapa educativa, de tal manera que la ayuda dineraria se extienda también al importe de los libros que no pueden ser reutilizados y, por lo tanto, hayan de ser adquiridos por cada alumno, en función de su nivel de renta”.

En definitiva, se puede advertir la voluntad de la Administración educativa en atender la demanda puesta de manifiesto a través de la queja tramitada en este expediente, por lo que, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para sugerir:

Que, en los términos anunciados por la Consejería de Educación, y de cara a próximas convocatorias del Programa de gratuidad de libros de texto “RELEO PLUS”, la ayuda dineraria se extienda al importe de los libros que no puedan ser reutilizados, y que han de ser obtenidos por los beneficiarios del Programa, con independencia del curso o etapa educativa en la que estén escolarizados, en función del nivel de renta.

Supuesto acoso escolar en Colegio concertado. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 13 de junio, hemos registrado su escrito de fecha 9 de junio de 2017, al que se adjunta el informe de la Consejería de Educación que solicitamos.

I. Exposición de los motivos de la queja

El expediente anteriormente referido se inició con una queja sobre un supuesto acoso escolar que estaría sufriendo un alumno que actualmente cuenta con 8 años de edad, que está escolarizado en un Colegio concertado de (...), y al que en adelante denominaremos con el nombre ficticio de (...) para facilitar la redacción y lectura de esta Resolución y para evitar su identificación directa.

Según los términos de la queja, las agresiones en las que se manifestaba el acoso que otros alumnos han estado infligiendo a (...) se iniciaron en dicho Centro en el curso 2013/2014, mientras cursaba 3º de educación infantil. En concreto, los recreos eran utilizados por los alumnos agresores para perseguir y golpear a (...). Tras tener conocimiento sus padres de tales hechos a través de un tercero, se pusieron en contacto con la tutora y con la jefa de estudios, pero no se adoptaron las medidas que impidieran que la situación perdurara en el tiempo.

Siguiendo el relato de la queja, en el curso 2014/2015, ya en 1º curso de educación primaria, los padres siguieron dirigiéndose tanto a la tutora como a la jefatura de estudios, y se adoptan ciertas medidas de vigilancia en el patio del Colegio durante el recreo, se castigó a varios alumnos sin recreo, y los padres de los alumnos agresores fueron llamados a una entrevista con la jefatura de estudios, los cuales acaban pidiendo disculpas a los padres de (...), excepto los de uno de los alumnos agresores. Con todo, es durante el curso 2014/2015 cuando (...) manifiesta no querer ir al colegio, sufre dolores de cabeza, se autoagrede y los padres deciden acudir a la consulta de un psicólogo, el cual emite un Informe fechado el (...). En este Informe se señala que (...) percibe una situación de acoso intenso (desprecio-ridiculización, coacción, restricción de la comunicación; agresiones; intimidación-amenazas y exclusión-bloqueo social) y se concluye que las dificultades que presenta se producen por el "maltrato entre iguales" en el Colegio, que es muy sensible al reforzamiento y al castigo y habría que usar refuerzo ante comportamientos adecuados y evitar el castigo, y que desde el Colegio se deberían seguir los protocolos para evitar el maltrato. También en el curso 2014/2015, tras una reunión con la orientadora, se decide realizar partes semanales de la tutora y los padres de lo que sucede a (...), y, finalizando el curso, incluso familiares de otros alumnos increparon a (...), reprochándole que dijera mentiras, mientras se encontraba en las filas formadas en el Colegio.

En el curso 2015/2016, cursando (...) 2º curso de educación primaria, la situación parecía haber mejorado en un principio, pero el acoso siguió existiendo con un carácter más psicológico, aunque en ocasiones también físico. Los padres mantuvieron entrevistas con la tutora, la jefa de estudios y la orientadora, pero los padres de (...) no percibían un trabajo en equipo que permitiera luchar de forma efectiva contra el acoso escolar denunciado.

Ya en el actual curso 2016/2017, las agresiones físicas y actuaciones humillantes se siguieron dando [a (...) se le tira al suelo, se le golpea contra la pared, en una excursión se le sustraen las golosinas que había comprado y no puede evitar que se las coman los compañeros que se las habían quitado, se le da patadas mientras es sujetado por otros, etc.], destacando que las agresiones físicas se intensifican y se suman nuevos agresores, a lo cual contribuía el papel de vulnerabilidad asumido por (...) y percibido por la generalidad de los compañeros como situación normal. Asimismo, la abuela y la madre de uno de los compañeros agresores siguieron increpando a (...) cuando éste se encontraba en las filas que se forman en el Colegio, lo que motivó que se decidiera en el Centro el traslado de dichas filas a un patio posterior. También durante el curso 2016/2017, los padres de (...) se reunieron con distintos miembros de la comunidad educativa, y, en particular, con el director de Centro, que habría venido a descartar que se estuviera produciendo una situación de acoso escolar, dado que se trataba de agresiones puntuales en las que no participaban siempre los mismos niños. No obstante, se indicó a los padres de (...) que se habían iniciado los trámites para contratar un cuidador más, se acordaron castigos para los alumnos agresores consistentes en permanecer sin recreo entre uno y tres días, y se abrió un expediente sancionador a dos alumnos que acabaron archivados, después de que, el (...), (...) fuera empujado y tirado al suelo por esos dos alumnos a los que se había incoado los expedientes, atado a un portería con una camiseta, y ser objeto de balonazos mientras estaba atado, para ser objeto de burla cuando finalmente consiguió soltarse o fue soltado.

Finalmente, según el relato de la queja, cabe resaltar que, en el presente curso escolar, el director del Centro habría sugerido a los padres de (...) el cambio de centro escolar, y que éstos se dirigieron a la Inspección educativa, desde la que, según manifestaciones del autor de la queja, se les indicó que correspondía al Centro concertado adoptar las medidas oportunas, sin que la Administración pudiera vulnerar la autonomía del mismo en lo que respecta a la cuestión planteada.

En definitiva, los términos de la queja se podrían resumir en una situación de acoso crónica, advertida muy tempranamente, ya en el segundo ciclo de educación infantil, y que se ha ido manteniendo a lo largo de los tres primeros cursos de educación primaria con episodios de diversa índole, algunos de ellos especialmente graves en cuanto a la intensidad agresiva y humillante, repitiéndose la participación en los hechos de los mismos compañeros. A tales efectos, podemos definir el acoso como una situación de intimidación entre alumnos, en la que la víctima sufre por parte de los agresores daños físicos y/o psicológicos, que se caracterizan por la intencionalidad y su reiteración en el tiempo.

II. Papel de la Administración educativa en la represión del acoso escolar

El Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, es aplicable a los centros privados concertados, sin perjuicio de las peculiaridades de organización y funcionamiento, tal como establece la Disposición adicional segunda.

Con relación a todo ello, el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación se centra en resaltar que “la actuación de la inspección educativa se ha ajustado a lo establecido en el artículo 3 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, al estar el inspector informado de la apertura del expediente y circunstancias del mismo con fecha 27 de marzo de 2017 y del cierre de dicho expediente el 28 de abril de 2017”. De hecho, todo el informe de la Consejería se centra en esos expedientes sancionadores que fueron incoados en el mes de marzo de 2017, sin hacerse consideración alguna a la dinámica denunciada desde el curso 2013/2014.

En el artículo 3 de dicho Decreto, se erige a la Consejería de Educación como garante de una convivencia adecuada en los centros educativos, sin perjuicio del respeto a la autonomía de los centros, lo que exige actuaciones que, según los casos, van más allá de estar informado del curso de los expedientes sancionadores incoados, siendo esto necesario también. Por otro lado, la autonomía de los centros, reconocida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, de ningún modo debe excluir la injerencia de las potestades administrativas cuando pueden no estar cumpliéndose las condiciones educativas básicas a través de los mecanismos que ha estado aplicando un centro educativo en el marco de su autonomía organizativa, teniendo en cuenta que la convivencia es un principio básico a conseguir con la educación.

Una cosa es que la autonomía de los centros educativos se exprese en la elaboración de su propio reglamento de régimen interior y sus propios planes de convivencia, y otro muy distinta es que la Administración pretendiera eludir su responsabilidad cuando, por el motivo que sea, se estuviera produciendo una violación de los derechos más básicos de un alumno, ya sea por la inadecuación de los instrumentos elaborados por los centros, por la falta de aplicación de los mismos, o por cualquier otro motivo. En otras palabras, tal como se señala en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 103/2013, de 6 febrero de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, “la administración debe velar para que la actividad educativa asegure el cumplimiento de los fines del art. 2 de la LODE, y entre éstos " b) la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia", lo que tiene que hacer mediante la definición de las necesidades prioritarias en materia educativa (art. 27,2º LODE)”.

Asimismo, la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, en su Disposición Adicional Primera, establece que en los centros privados concertados la aplicación de esta Orden se ajustará a las peculiaridades de su organización y funcionamiento, obligando a los mismos, durante el primer trimestre del curso 2007/2008, a ajustar sus procedimientos de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar a los establecido en el artículo 13 de la Orden. Además, el artículo 24 de la Orden establece unas medidas de supervisión y evaluación de las actuaciones de fomento de la convivencia a través de la inspección educativa, para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes de convivencia y la adecuada aplicación de los reglamentos de régimen interno de los centros, y a través de la propia Consejería de Educación, que está expresamente facultada para llevar a cabo evaluaciones específicas relacionadas con los planes de convivencia y el clima escolar de los centros, a lo que añadimos que, cuando hace alusión a los “centros”, se está refiriendo a todos los que forman parte del ámbito de la norma, y, por tanto, sin duda alguna, a los centros privados concertados.

Con todo, dicho en los términos más sencillos posibles, los centros concertados, como cualquier otro centro educativo a través del que se oferta el servicio educativo, no son una suerte de recintos en los que la Administración debe inhibirse de los supuestos de acoso escolar que se produzcan, sino, muy al contrario, y de forma prioritaria, le corresponde prevenir, conocer, inmiscuirse en las problemáticas detectadas y denunciadas, proteger al alumno acosado y amparar a su familia con todos los instrumentos personales y materiales a disposición de la Administración, ponerse en contacto con otras instancias judiciales, sociales y sanitarias, sin cesar hasta el restablecimiento de los derechos de cualquier alumno sometido a la vil situación del acoso escolar, y supervisar y evaluar dicho restablecimiento.

Esta Procuraduría debe insistir en que los centros privados concertados son centros a través de los que se presta el “servicio público de la educación” conforme a lo dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley Orgánica de Educación, y la Administración que debe prestar este servicio también está llamada a hacer frente a la responsabilidad que pudiera surgir de un funcionamiento anormal de dicho servicio, con independencia de la titularidad del centro a través del que se preste, y de las correspondientes acciones de repetición.

Y ello implica una consecuencia, puesto que la situación podría dar entrada a un procedimiento de responsabilidad patrimonial que dé lugar a la debida indemnización por los efectos lesivos causados por el acoso de carácter físico y psíquico, incluyendo igualmente los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados, tales como, por ejemplo, los gastos de consultas de psicólogo que la familia del alumno acosado haya tenido que soportar con motivo del acoso, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los artículos 65 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere al inicio de oficio y a petición de interesado, respectivamente, de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

A los efectos anteriores, la culpa in vigilando o in omitiendo ha sido tomada como presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ante supuestos de acoso escolar en resoluciones como la Sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 6 de Madrid, de 7 de enero de 2014 (Sentencia 1/2014, Recurso 623/2011), poniéndose también de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, de 24 de febrero de 2016 (Sentencia 100/2016, Recurso 1300/2012) que la mera reacción disciplinaria no es suficiente si la Administración educativa no aplica de forma efectiva ningún protocolo de actuación específicamente dirigido a la detección y tratamiento de la situación de acoso, ni indaga sobre lo que está sucediendo realmente con la convivencia en el grupo del alumno acosado.

La primera de las Sentencias, a la hora de hacer referencia a los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración (en consideración a los artículos 106.2 de la Constitución, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 139 a 146 de la ahora derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya cita actualmente habría que suplir por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), relaciona el funcionamiento anormal del servicio con “la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente (culpa in committendo, como un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado (culpa in omitiendo, cuando existe un deber de actuar). Por lo demás, debe haber unos daños materiales y/o morales efectivos, evaluables económicamente e individualizados (lo que excluye daños meramente eventuales o posibles pero no actuales); el daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo entenderse que se incluye como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público; y debe existir una relación de causalidad ente la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.

III. Aspectos particulares del supuesto denunciado

Partiendo de las cuestiones generales anteriormente señaladas, en el caso que nos ocupa, y al margen de lo relativo a los expedientes sancionadores iniciados en el mes de (...) por la conducta de dos alumnos, no se nos han aportado otros datos que los relatados en los escritos de queja que han dado lugar a la tramitación del expediente de esta Procuraduría, siendo lo cierto que, según los mismos, el primer contacto de los padres de (...) con la Inspección de educación tiene lugar con motivo de dichos expedientes sancionadores. Con relación a ello, en el informe que nos ha remitido la Consejería de Educación, se relaciona la siguiente serie de hitos: La Inspección educativa tiene conocimiento de la incoación del expediente sancionador frente a un alumno (...), se entrevista con los padres de (...), tiene conocimiento del cierre de los expedientes sancionadores incoados (...), se entrevista con la madre de (...) (…), se registra escrito de los padres de (...) preguntando por las causas de los cierres de los expedientes a los presuntos agresores de su hijo (...), se requiere al director del Colegio concertado informe sobre el cierre del expediente (...), se recibe informe de dicho director sobre el cierre del expediente (...), se requiere informe complementario al director del Centro, en el que conste el defecto de forma alegado por el padre de uno de los alumnos expedientado (...), se recibe dicho informe complementario (...), y, a fecha (...), en el informe de la Consejería de Educación, fechado el (...), se indica que se está estudiando dicho informe y que, tras su estudio, se informará a los padres de (...).

Comenzando con lo relativo a los dos expedientes sancionadores incoados, hay que decir que los mismos surgieron de los hechos acaecidos el (...). En estos procedimientos sancionadores llegaron a considerarse como hechos probados, calificados como gravemente perjudiciales para la convivencia del Centro, que (...) fue fuertemente atado con un jersey a una de las porterías del patio del Colegio por otros dos alumnos, lanzando posteriormente uno de estos alumnos un balón al vientre de (...) antes de poder liberarse y poder comunicar el hecho. A la vista de la documentación facilitada por los autores de la queja, consistente en escritos del director del Centro dando respuesta a la información solicitada por los padres de (...) sobre los expedientes sancionadores, hay que resaltar que, debido al incumplimiento de los plazos y de las fases de los procedimientos en los términos previstos en el artículo 50 y siguientes del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, se declaró la nulidad de los mismos, alegándose por la dirección del Centro que, en todo caso, las sanciones que llegaron a proponerse en dicho procedimientos se habrían de entender ya cumplidas con las medidas cautelares que habían sido adoptadas.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que los procedimientos sancionadores se inician de oficio por los directores de los centros educativos, a iniciativa propia o a propuesta de cualquier miembro de la comunidad educativa, tal como establece el artículo 50.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo. Por otro lado, la iniciación del procedimiento debe comunicarse, en su caso, a quien haya propuesto su incoación y al inspector de educación del centro, debiendo mantenerse informado a este de su tramitación (art. 50.4). Asimismo, la Resolución que recaiga en el procedimiento sancionador debe ser comunicada, en su caso, al miembro de la comunidad educativa que hubiera instado el procedimiento, además de al alumno contra el que se dirige el procedimiento y a sus padres o tutores si es menor de edad.

Al margen de ello, debemos tener en cuenta los principios básicos de los procedimientos sancionadores, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre los que se incluye el de que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5), lo que tiene su incidencia en la posibilidad de intervenir en los procedimientos, y, en particular, en los recursos que puedan estar previstos contra las resoluciones recaídas en los mismos. No obstante lo anterior, puede sostenerse que a los padres del alumno agredido sí les corresponde un interés legítimo en la imposición de una sanción a los alumnos contra los que se siguieron los procedimientos sancionadores por la agresión sufrida por su hijo, puesto que dicha sanción, con independencia de lo que suponga para los infractores, puede repercutir en el cambio de la conducta que dichos infractores podrían venir manteniendo hacia el agredido y que podría entrar en la categoría de acoso escolar.

A dichos efectos, en lo que se refiere a los procedimientos administrativos sancionadores, y salvo cuando esté prevista la acción popular, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de negar legitimación “al denunciante en quien no concurra el carácter de perjudicado, o en quien no concurra un interés legítimo en los términos requeridos por la jurisprudencia constitucional anteriormente consignados, esto es, un interés representado por la obtención de una ventaja o utilidad mediante el ejercicio de la acción”, tal como recuerda la Sentencia del TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2000, añadiendo que “como enseña la STS de 2 Jul. 1999, la clave para descubrir la presencia de un interés legítimo se halla en descubrir si la imposición de una sanción al presunto infractor puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen de su esfera”, así como que el interés legítimo no puede ser confundido con “el mero interés por que se cumpla la legalidad, ni la satisfacción moral de la punición de conductas contrarias a las convicciones y fines de la asociación” (en ese caso se trataba de una asociación que perseguía la protección y defensa de la naturaleza y el medio ambiente)”. Asimismo, la Sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 30 de enero de 2008, también señala que “conforme a reiterada jurisprudencia, la condición de denunciante no determina por sí misma la de interesado en el expediente sancionador incoado, puesto que no cabe actuar como mero defensor en abstracto de la legalidad - salvo cuando la ley prevé la acción pública -, siendo preciso que el denunciante pueda obtener, potencialmente, un beneficio o ventaja en sus derechos o intereses, un efecto positivo o utilidad en su esfera jurídica, que deberá discernirse en cada caso (STS, Sala 3ª, de 30 de noviembre de 1998; 22 de abril de 2002; 24 de febrero de 2003; 3 de noviembre de 2005; 14 de diciembre de 2005; y 11 de abril de 2006)”.

En el caso que nos ocupa, la declaración de nulidad de los procedimientos sancionadores incoados, no debería haber impedido la apertura de nuevos procedimientos sancionadores, como solicitaron los padres del alumno agredido por escritos fechados el (...) y dirigidos tanto al Área de Inspección Educativa como al director del Centro, dentro, por tanto, del plazo de 90 días desde la comisión de las faltas previsto para la prescripción de las mismas en el artículo 54 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo.

Sin perjuicio de los hipotéticos recursos que pudieran haberse formulado en los procedimientos declarados nulos, aunque las sanciones que se habían propuesto en los procedimientos sancionadores iniciados coincidían con las medidas cautelares que se habían adoptado a tenor del artículo 51 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, lo cierto es que, de cara al futuro, las sanciones impuestas podrían ser el presupuesto de circunstancias que agravaran su responsabilidad por otros hechos que cometieran los alumnos sancionados.

Con todo, aunque el cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior del Centro debe considerarse parte de una estrategia global para luchar contra un supuesto de acoso escolar, y el fin represor no deba ser un fin en sí mismo, no debía haberse descuidado la potestad sancionadora de hechos ciertamente graves, y, en tanto que el inspector de educación habría de estar informado de la tramitación de los procedimientos sancionadores, la Administración educativa habría de haber advertido las irregularidades surgidas en la tramitación de dichos procedimientos y posicionarse al respecto en el marco de un presunto supuesto de acoso escolar.

Dejando a un lado lo relativo a los expedientes sancionadores a los que se ha aludido, más interés merece la situación que se ha venido denunciando desde hace cuatro años, aunque nada nos conste que de ella hubiera tenido conocimiento la Inspección educativa hasta el mes de marzo de 2017. La documentación que se nos ha aportado junto con la queja, fundamentalmente consistente en comunicaciones existentes entre los padres de (...) y los distintos miembros del Colegio, fechadas desde el año 2014, pero en las que se alude también a la problemática existente desde el año anterior; así como el Informe psicológico fechado el (...) de un Centro al que (...) vendría asistiendo hasta el momento según alegaciones del autor de la queja, ponen en evidencia que ha existido una problemática de convivencia lo suficientemente preocupante como para ponernos todos en alerta.

Al margen de lo relatado en los escritos de queja, desconocemos las actuaciones llevadas a cabo por el Centro desde el curso 2013/2014, en particular si, formalmente, fue abierto un protocolo de acoso escolar. Bien es cierto que ciertas medidas fueron adoptándose, como acordar una especial vigilancia, reubicar las filas de alumnos, etc., pero parece que, en cualquier caso, no existiría una documentación de todo lo realizado en cumplimiento de ese eventual protocolo.

La ausencia de un expediente documentado a partir de la puesta en marcha del protocolo de actuación por un posible caso de acoso escolar sufrido por (...), permitiría haber dejado constancia de la primera comunicación de la posible situación de acoso escolar presentada por las víctimas, sus padres o tutores, u otros miembros de la comunidad educativa; recopilar la información obtenida a partir de la anterior comunicación; los pronósticos iniciales que pudieran realizarse; la intervención de especialistas y sus informes; la toma de decisiones y las actuaciones llevadas a cabo individual y conjuntamente con los alumnos y las familias; mención a las correcciones, a las actuaciones de mediación y a los procesos de acuerdo reeducativo y a la apertura de procedimientos sancionadores que se llevaran a cabo conforme a lo previsto en el Decreto 51/2007, de 17 de mayo, así como las demás actuaciones realizadas conforme a los planes de convivencia y las normas que al respecto se contemplen en el Reglamento de Régimen Interno del Centro.

Todo ello, garantizándose las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y bajo la custodia del Director del centro, en el ejercicio de las competencias encomendadas en el artículo 22.2 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, facilitaría la comprensión, en cualquier momento, de todos los mecanismos puestos en marcha para garantizar el derecho de los alumnos a que se respete su identidad, integridad y dignidad personal, y, en particular, con motivo de cualquier tipo de denuncia contra la actuación de la Administración educativa a la hora de dar respuesta a las privaciones de dicho derecho que pudieran haberse producido.

A tal efecto, el artículo 13.1 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León, establece que los centros incorporarán en sus reglamentos de régimen interior, según lo establecido en el artículo 28. d) del Decreto 51/2007, los procedimientos de actuación ante situaciones de conflicto, en los que, al menos, deberán figurar los siguientes aspectos: a) Medidas de actuación inmediata ante la situación en conflicto, b) Sistema para la recopilación de información que permita elaborar un pronóstico de la situación, c) Referencias que permitan evaluar los comportamientos problemáticos y las circunstancias en que aparecen y d) Un plan con el resto de actuaciones a desarrollar y su seguimiento. A ello se añade, en el apartado 3 del mismo artículo, que de todas las actuaciones llevadas a cabo por los centros para la resolución de los conflictos quedará constancia escrita en el centro.

Cabe también aquí hacer alusión a la posible propuesta que se habría hecho a la familia de (...), de que éste cambiara de Centro escolar, puesto que el cambio de centro en el que se produce el conflicto por parte de la víctima, con carácter general, no es una solución al problema satisfactoria, dado que la víctima es quien debe de ser protegida, y su condición de víctima no puede agravarse con la carga de tener que abandonar el entorno hostil en el que se encuentra. De hecho, el artículo 49 e) del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, configura el cambio de centro como una posible sanción ante las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia calificadas como faltas, y la víctima del acoso escolar ninguna falta comete en calidad de víctima. En el caso concreto, (...) está escolarizado en el Colegio junto con otro hermano, y la decisión de cambio de centro también tendría unos efectos añadidos, como sería la escolarización de los hermanos en distintos centros, el tener que dejar el hermano no afectado por la situación denunciada el Colegio en el que está escolarizado perdiendo su círculo de compañeros, etc.

Consideramos que todo lo anteriormente expuesto debe ser considerado por la Inspección educativa, no limitándose exclusivamente a lo relativo a los expedientes sancionadores de los que ha tomado conocimiento, puesto que estos no son más que una parte de una situación que se viene denunciando desde el año 2013 ante las instancias educativas, existiendo datos objetivos, en particular un Informe psicológico emitido a instancia de la familia, que, junto con otros datos que se han puesto de manifiesto, nos llevan a hablar de acoso escolar.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

1. La autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, no exime a la Administración educativa de intervenir y dar solución a los conflictos de convivencia que se puedan presentar y, en particular, a las situaciones de acoso escolar, si dentro de los propios centros no se ha dado una respuesta, o la respuesta dada no ha determinado la normalización de una situación y el respeto de los derechos más elementales de cualquier alumno.

2. Lo anterior comporta, ante el conocimiento o denuncia de una situación de acoso escolar en cualquier centro escolar, en particular si esta perdura o ha perdurado en el tiempo, fundamentalmente a través de la supervisión de la Inspección educativa, comprobar la existencia, eficacia y aplicación del Plan de convivencia y del Reglamento de Régimen Interior existente en el centro; tomar conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo con motivo de la situación de acoso; mantener contactos con los alumnos y las familias de los alumnos implicados; impulsar posibles actuaciones de medicación y medidas de protección directa e indirecta a los alumnos víctimas del acoso escolar; contactar con otras instancias de ámbito social, sanitario, y, en su caso, judicial; tener en consideración las aportaciones externas facilitadas por la familia de los alumnos acosados como informes médicos, psicológicos, etc., en la medida en que puedan favorecer la resolución del conflicto existente; dar por resuelto el conflicto únicamente cuando sean plenamente respetados los derechos de los alumnos acosados y cuando estos se relacionen con el resto de compañeros en un clima de normalidad y así haya podido ser evaluado.

3. Que, dándose los requisitos que pudieran concurrir en cada caso, una situación de acoso escolar, sobre todo si es prolongada en el tiempo, puede poner de manifiesto un funcionamiento irregular del servicio educativo prestado que puede dar lugar a la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Administración, en la que se fundamentará la indemnización por los daños causados, de carácter físico y psíquico, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados.

4. Que, a través del Observatorio para la Convivencia Escolar de Castilla y León, se podría elaborar un informe sobre las peculiaridades que pudieran existir para abordar y dar una respuesta efectiva a los casos de acoso escolar en los centros privados concertados, con motivo y sin perjuicio de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a dichos centros, y dado que en estos centros podría haber una cierta reticencia a que se tuviera conocimiento de la existencia de casos de acoso escolar en los mismos.

5. Que, dentro del ámbito de todos los centros sostenidos con fondos públicos de nuestra Comunidad, podría valorarse, previa instrucción a los alumnos sobre los fines perseguidos, la posibilidad de realizar un cuestionario adaptado a la edad de los alumnos y la puesta a disposición de un buzón en cada centro o aula, que permita expresar a los alumnos sus sugerencias, quejas y problemas relacionados con el acoso escolar, y, en particular, con el fin de detectar supuestos que puedan permanecer ignorados por quienes no son las víctimas y los agresores.

6. En el caso particular del alumno (...) que dio lugar a este expediente, habría de comprobarse si el Colegio en el que está escolarizado dispone de procedimiento de actuación ante situaciones de conflicto que afecten a la convivencia escolar en sus reglamentos de régimen interior en los términos previstos en el artículo 13 de la Orden EDU/1921/2007, de 27 de noviembre, por la que se establecen medidas y actuaciones para la promoción y mejora de la convivencia en los centros educativos de Castilla y León; y, en todo caso, si, con relación a la situación que afecta a dicho alumno, se ha aplicado dicho procedimiento, o, supletoriamente, el incorporado al Anexo I de dicha Orden, y si se ha documentado el mismo.

7. En consideración a lo anterior, se deben corregir y suplantar todas aquellas omisiones que se hubieran producido, tras la actuación llevada a cabo por la Inspección educativa, dando conocimiento al Centro de las irregularidades que se hubieran detectado.

8. En todo caso, se debe exigir, en el ámbito del cumplimiento del concierto educativo suscrito con el Centro, la garantía de las necesidades prioritarias en materia educativa, lo que supone el respeto de la integridad y dignidad de todos los alumnos.

9. En el caso de que se abriera un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, y concurrieran los requisitos establecidos al efecto, habría que indemnizar por los daños físicos, psíquicos y morales padecidos por (...) y por los miembros de su familia, y por los perjuicios económicos que pudieran ser acreditados y que fueran causa del acoso escolar sufrido por el primero, entre los que se pueden encontrar secuelas, gastos por consultas y tratamiento de psicológicos, etc.

10. En caso de que fuera necesario, se habría de recordar, a los padres de los alumnos que proceda, su obligación de respetar y hacer respetar a sus hijos o pupilos las normas por las que se rige el Centro escolar, las orientaciones educativas del profesorado y la obligación de colaborar en el fomento del respeto y el pleno ejercicio de los derechos de los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, a los alumnos implicados en los conflictos de convivencia, habría que hacerles llegar un mensaje claro y directo de tolerancia cero en materia de acoso escolar.

11. Se debe mantener una actuación de seguimiento preventivo con posterioridad al cese de la situación de acoso escolar, con la evaluación de los planes que se estimen oportunos, fundamentalmente dirigidos al apoyo y logro de la autoestima que precise (...), así como para la mejora del clima escolar.

12. Se podría ofrecer al centro en el que está escolarizado (...) el seguimiento de los programas diseñados para la formación y sensibilización contra el acoso escolar (“Violencia: Tolerancia cero”, “Cursos para el alumnado: ayuda y mediación entre iguales. Campaña contra el acoso escolar”, “Duele”, etc.).

Cambio de pañal al alumnado de segundo ciclo de Educación Infantil. Consejería de Educación.

El pasado 19 de octubre, se ha registrado en esta Procuraduría el escrito de la Dirección Provincial de Educación, al cual se adjunta un informe emitido por la Inspectora de Educación de la Provincia de León, Distrito 3, dándose con el mismo respuesta al requerimiento de información realizado por la Procuraduría el 28 de septiembre de 2018, con relación al objeto del expediente tramitado con el número de referencia (...).

Este expediente se inició con una queja relativa a la problemática que se estaría produciendo en un Colegio Rural Agrupado (CRA) debidamente identificado en el expediente, con relación al alumno (...), al parecer con cierto retraso madurativo, por lo que había sido integrado en el programa de Atención Temprana llevado a cabo por Asprona (...). El alumno fue incorporado este curso escolar 2018/2019 al segundo ciclo de Educación Infantil en el CRA y, debido a que carece del debido control de esfínteres, así como del necesario desarrollo en el ámbito de la comunicación, precisa el uso de pañales y el cambio de los mismos cuando es necesario.

También según los términos del contenido de la queja, el Equipo de Orientación que asiste al centro había recibido el informe emitido por Asprona (...) sobre el alumno, y había contactando con la familia del alumno el pasado 27 de junio, para comunicar que dicho Equipo quería hacer la correspondiente evaluación a principios del mes de septiembre.

Con todo, siguiendo el relato del escrito de queja, una vez iniciado el curso, se habrían producido situaciones en las que el alumno ha tenido que permanecer en el centro sin cambiar, ofreciéndose a los padres, como única solución, el desplazamiento de los mismos al centro para proceder al cambio del pañal del alumno cuando sea preciso, puesto que, según se les habría indicado, el niño no debería acudir al centro con pañal, así como que no está dentro de las competencias del personal docente el atender las necesidades de higiene de los alumnos, ni en el centro se estaba en disposición de solicitar personal de apoyo para realizar dicha tarea.

Con relación a todo ello, el contenido del informe de la Inspectora de Educación al que se ha hecho referencia, es del siguiente tenor literal (se elimina la identificación de los interesados):

«1 .-Se recibe por correo electrónico en el Área de Inspección Educativa el día 3 de octubre de 2018 escrito del Procurador del Común, Don Javier Amoedo Conde (e.f.), dirigido al Ilmo. Secretario General de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, con número de expediente 20181884, en relación con el asunto siguiente: Cambio de pañal al alumnado de 2º ciclo de educación infantil/ Petición de información.

2.-El referido escrito se concreta en la queja recibida por la Institución mencionada relativa a la situación del alumno (...), matriculado en 1º de Educación infantil (3 años) en el C.R.A. de (...), de la localidad de (...), según la cual "debido a que el alumno no tiene control de esfínteres y carece del debido desarrollo en el ámbito de la comunicación, precisa el uso de pañales, así como el cambio de los mismos cuando es necesario".

3.-La Inspectora que subscribe tiene conocimiento de esta situación desde el día 25 de septiembre, en el que el Director del C.R.A de (...), (...), le comunica telefónicamente que el padre del alumno mencionado, (...), al haber sido requerido por el Director para cambiar el pañal a su hijo, se personó en el centro con la Guardia Civil, exigiendo que la maestra tutora cambiase el pañal al alumno cuando fuese necesario o que se designase de modo inmediato a quien pudiera ocuparse de dicha tarea. (Se adjunta informe del Director del centro como Anexo I).

4.-Desde el día 25 de septiembre hasta el 4 de octubre de 2018 la Inspectora que subscribe ha realizado las siguientes actuaciones orientadas a la resolución del conflicto:

4.1.-Varias comunicaciones de la Inspectora del centro educativo con el Director del mismo, (...), quien ha dado traslado a esta Inspectora de lo siguiente:

4.1.1.-Que en el Informe del Equipo de Atención Temprana que examinó al alumno -con diagnóstico de Retraso en la adquisición del lenguaje comprensivo y/o expresivo con desfase de 6 a 9 meses- y que obra en los archivos del centro educativo, consta como fecha de realización el (...) y como fecha de firma el (...). (Se adjunta Informe del Equipo de Atención Temprana como Anexo II).

4.12.-Que el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...) mantuvo la primera reunión con los padres el día 20 de septiembre y que, desde esa fecha, se está realizando el correspondiente informe psicopedagógico con el objeto de determinar los recursos que necesita el alumno para una adecuada atención educativa.

4.1.3.-Que desde el día 20 de septiembre el mencionado Equipo ha estado realizando el seguimiento del alumno, con intervenciones en el centro los días 1 y 4 de octubre de 2018 y que ha proporcionado a los padres del alumno unas pautas para ir retirando paulatinamente el pañal al niño.

4.1.4.-Que el alumno (...) acude a clase regularmente desde el día 10 de septiembre con pañal y que se encuentra adecuadamente integrado en el centro educativo.

4.1.5.-Que desde el 10 de septiembre, día de comienzo del curso académico, hasta el día 4 de octubre se ha llamado a los padres en tres ocasiones para que cambiasen el pañal al niño y que los padres acudieron al centro para realizar esa tarea.

4.2.-Comunicación telefónica de la Inspectora del centro con la madre del alumno, (...), y respuesta por escrito a reclamación presentada por los padres del alumno ante la Dirección Provincial de Educación de (...). En ambas comunicaciones la Inspectora que subscribe informa de lo siguiente:

4.2.1.-Que entre las funciones del personal docente no se encuentra la de cambiar el pañal al alumno (artículo 46.1.del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.).

4.2.2.-Que el recurso de ATE (Ayudante Técnico Educativo, personal laboral no docente que podría realizar la tarea de cambiar el pañal), del que el centro no dispone en este momento, está exclusivamente indicado "cuando se escolarice alumnado que presente problemas graves de autonomía personal, concretamente en el caso de alumnos con diagnósticos de Discapacidad física y Trastornos Generalizados del Desarrollo" (Anexo I.3 de la ORDEN EDU /1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, ESO, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial en los centros docentes de Castilla y León).

4.2.3.-Que el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...) está realizando el correspondiente informe psicopedagógico con el objeto de determinar los recursos que necesita el alumno.

4.2.4.-Que el C.R.A. de (...) dispone de un especialista en Audición y Lenguaje y Pedagogía Terapéutica, pero que no dispone de A.T.E. (Ayudante Técnico Educativo).

4.2.5.-Que es competencia de la Inspectora del centro la solicitud de ATE si así fuese prescrito en el informe psicopedagógico que será remitido a esta Inspección para su supervisión y, en su caso, validación. Que, en el caso de no ser prescrito ATE, son los padres o tutores del alumno o persona en quien deleguen quienes se ocupan usualmente de atender las necesidades higiénicas de los alumnos y que este es el modo de proceder habitual en este tipo de casos en los centros educativos de Infantil y Primaria de Castilla y León.

4.2.6.-Que la escolarización en Educación Infantil no tiene carácter obligatorio y que, "a los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su atención se lleve a cabo de forma adecuada" (artículo 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los centros educativos de Castilla y León, modificado por el Decreto 23 de 2014, de 12 de junio, (BOCyL, del 13 de junio de 2014).

4.3.-Comunicación de la Inspectora que subscribe con la Inspectora de Atención a la Diversidad del Distrito III, (...), quien a su vez ha contactado telefónicamente con la Directora del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de (...), (...), quien ha confirmado que se está realizando informe psicopedagógico al alumno y que se intentará agilizar en la medida de lo posible.

Expuesto el caso, se realiza la siguiente

PROPUESTA:

ÚNICA- Dar traslado, si Vd. así lo estima, a la Dirección General de Innovación Educativa de la Consejería de Educación de Castilla y León de este informe y documentación adjunta (Anexos I y II), a fin de dar respuesta al escrito del Procurador del Común (Expediente: 20181884) que se adjunta».

Teniendo en consideración lo expuesto, la problemática objeto de esta queja, que afecta al alumnado de la etapa de educación infantil, ya ha sido abordada en actuaciones anteriores de esta Procuraduría, concretamente en los expedientes tramitados con las referencias 007-0003/06 y 0007-0450/07, los cuales dieron lugar a las Resoluciones dirigidas a la Consejería de Educación de fechas 11 de julio de 2006 y 27 de septiembre de 2007.

Con el fin de enfocar la cuestión sobre la genérica problemática planteada, cabría hacer una distinción entre aquellos supuestos de alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo, para los que se ha de contar, en su caso, con el apoyo de los Ayudantes Técnicos Educativos, y aquellos casos puntuales en los que se producen incidencias durante la jornada escolar, y que afectan a la higiene de los alumnos que no presentan esas necesidades específicas de apoyo educativo durante un periodo de escolarización o durante toda su vida.

En el caso de la queja que ahora nos ocupa, según la información que ha aportado la Dirección Provincial de Educación de León, a través del informe de la Inspectora de educación, nos encontramos en un proceso de evaluación que será el que determine si el alumno en cuestión es un alumno con necesidades educativas especiales y si, en consideración a las mismas, debe contar con el apoyo de un Ayudante Técnico Educativo. Con relación a ello, ya existe el antecedente de la intervención del servicio de Atención Temprana llevado a cabo por Asprona (...), de la que se puede deducir la necesidad de concretar las necesidades que pueda presentar el alumno, siendo un dato aportado en la queja presentada en esta Procuraduría que el alumno precisa el uso de pañal de forma habitual, si bien, en el informe del servicio de Atención Temprana, lo que se recoge es un diagnóstico de retraso en la adquisición del leguaje comprensivo y/o expresivo con desfase de 6 a 9 meses.

En cualquier caso, para la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, la determinación de los apoyos requeridos a través de la correspondiente evaluación psicopedagógica debería llevarse a cabo en los plazos que garanticen que se dispone de esos apoyos desde el momento más próximo al inicio del curso. A tal efecto, el artículo 74.2 de la Ley Orgánica de Educación dispone que “La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las Administraciones educativas”. Asimismo, conforme al artículo 72 de la misma Ley, las Administraciones educativas deben dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado, pudiendo “colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación del alumnado al centro educativo”.

Respecto a alumnos de Educación Infantil que no presentan ningún tipo de necesidad educativa especial, también pueden darse casos puntuales en los que requieran ser asistidos para garantizar su higiene, por lo que no cabe ignorar la forma en la que deben abordarse situaciones en las que se requiere restablecer las condiciones higiénicas de los alumnos, incluso aunque los antecedentes que han dado lugar a la tramitación de este expediente parecen situarnos en unos requerimientos frecuentes, todo ello a falta del resultado de la evaluación psicopedagógica que está en proceso de elaboración según la información que nos ha sido facilitada y que, en su caso, daría lugar a la dotación de un apoyo de Ayudante Técnico Educativo.

El artículo 3.2 del Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León, señala como una de las finalidades de la Educación Infantil, y, en particular, del segundo ciclo de Educación Infantil, atender progresivamente a los hábitos de control corporal, debiendo facilitarse, además, la adquisición de la debida autonomía personal.

Por otro lado, las funciones previstas para los profesores-tutores en el artículo 46 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, tienen un carácter eminentemente educativo, y no contemplan la tarea de proceder al cambio de pañales y vestido de los alumnos, aunque sí el “Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos”.

Asimismo, efectivamente, el artículo 15 del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, por el que se regulan los derechos y deberes de los alumnos y la participación y los compromisos de las familias en el proceso educativo, y se establecen las normas de convivencia y disciplina en los Centros Educativos de Castilla y León, dispone que “A los padres, madres o tutores legales, como primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos, les corresponde adoptar las medidas necesarias, solicitar la ayuda correspondiente y colaborar con el centro para que su proceso educativo se lleve a cabo de forma adecuada”.

Además, desde la perspectiva del alumnado, a este también se le reconoce el derecho a que se respeten su identidad, integridad y dignidad personal, lo que incluye, a tenor del propio artículo 6.2 c) del Decreto 51/2007, de 17 de mayo, “La disposición en el centro de unas condiciones adecuadas de seguridad e higiene, a través de la adopción de medidas adecuadas de prevención y de actuación”.

Conciliando todo ello, con motivo de incidentes puntuales, cabe concluir que entre las funciones del profesorado de Educación Infantil no se encuentra la de proceder al cambio de pañales y vestido en los casos en los que sea necesario; que la llamada a la colaboración de los padres y tutores de los alumnos para realizar estas tareas puede ser necesaria; y que tampoco cabe ignorar las dificultades que pueden tener los padres o tutores, por razones de trabajo u otras, para poder atender los requerimientos de sus hijos o pupilos o hacerlo en breve espacio de tiempo. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el marco de un entorno rural, en el que la población activa puede tener que desarrollar su trabajo en una población distinta a aquella en la que tiene su domicilio y a aquella en la que los menores están escolarizados, lo que puede dificultar todavía más, según los casos, las posibilidades de los padres y tutores de acudir a los centros escolares en cualquier momento de la jornada escolar, siendo uno de los principios rectores de las políticas públicas que han de ser aplicadas, según los puntos 9 y 10 del artículo 16 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la lucha contra la despoblación y la dotación de infraestructuras y servicios públicos suficientes para las zonas rurales con el objeto de conseguir su modernización y desarrollo.

Por lo expuesto, en el marco de la autonomía pedagógica, de organización y de gestión reconocida a todos los centros educativos en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, se deben concretar medidas flexibles que den seguridad sobre la forma de actuar en cada caso, lo que evitará interpretaciones erróneas sobre el papel del profesorado y tensiones entre padres y tutores y los centros educativos en cuanto se presentan problemas del tipo del abordado, y, al mismo tiempo, se prestaría atención a una demanda que los padres y tutores del alumnado de la etapa de Educación Infantil vienen poniendo de manifiesto ante esta Procuraduría.

Por último, en alusión al contenido del informe de la Inspectora de educación que nos ha sido remitido, debemos señalar que, en efecto, la etapa de Educación Infantil no es obligatoria, pero es una etapa con identidad propia dentro del sistema educativo español, que tiene como finalidad contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños (art. 12 de la Ley Orgánica de Educación), por lo que ese carácter no obligatorio no debe incidir en la escolarización de todos los alumnos bajo las condiciones de igualdad de oportunidades.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, dado que el alumnado con posibles necesidades educativas especiales han de recibir la debida atención educativa lo más tempranamente posible, la evaluación psicopedagógica llamada a concretar los apoyos con los que debe contar ese alumnado no puede demorarse una vez iniciado el curso escolar más de lo estrictamente necesario.

- En consideración a lo anterior, se debe concluir, con la menor demora posible, si no se ha concluido ya, la evaluación psicopedagógica del alumno (...), con el fin de facilitarle los apoyos que precise.

- Que, bien desde la propia Consejería de Educación respetando el principio de autonomía de los centros educativos, o bien por parte de los distintos centros educativos, según las instrucciones dadas por dicha Consejería a esos efectos, se concreten los protocolos de actuación para atender la higiene de los alumnos de Educación Infantil mientras permanecen en los centros educativos. Esta medida estaría destinada a lograr una mayor seguridad a la hora de interpretar el papel del profesorado en el mantenimiento de la higiene de los alumnos con relación al currículo de la etapa de Educación Infantil, entendiendo que las funciones de dicho profesorado no incluyen el cambio de pañales y vestido de modo habitual, y que los padres y tutores de los alumnos tienen un deber de implicación en todos los aspectos del ámbito educativo, para evitar situaciones en las que los menores pudieran permanecer en condiciones higiénicas inadecuadas en los centros escolares.

- Que dichos protocolos puedan dar respuesta a los supuestos en los que los padres y tutores no siempre tienen disponibilidad para acudir a los centros educativos cuando son requeridos para atender la higiene de sus hijos o pupilos, ya sea por motivos laborales o de cualquier otra índole, a cuyos efectos sería preciso que, para la etapa de Educación Infantil, se dispusiera de personal de apoyo habilitado para realizar dicho cometido.

Ayudas al estudio a los alumnos que cursan estudios universitarios en la Comunidad de Castilla y León. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al cual, el pasado 16 de mayo, hemos recibido su escrito de fecha 11 de mayo de 2018, al que se adjunta el informe que habíamos solicitado a la Consejería de Educación.

El expediente se inició con una queja basada en el hecho de que los alumnos de los centros asociados que la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) tiene en la Comunidad de Castilla y León no tienen acceso a las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, y, en particular, a las convocadas a través de la Orden de 22 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación, por la que se convocan ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios en las universidades de Castilla y León durante el curso académico 2017/2018.

Con relación a ello, hay que tener en cuenta que las bases de estas ayudas se encuentran reguladas en la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, modificada por la Orden EDU/972/2015, de 10 de noviembre y la Orden EDU/131/2016, de 26 de febrero, y, conforme a las mismas, efectivamente, únicamente pueden ser beneficiarios los alumnos matriculados en una universidad pública o privada de Castilla y León (art. 1 y 3.1.b).

La UNED es una Universidad pública de ámbito estatal, creada por Decreto 2310/1972, de 18 de agosto, no obstante lo cual, tiene unas especiales características, entre las que se incluye la de impartir enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional y estar sometida a una regulación específica, que ha de tener en cuenta, en todo caso, y, entre otras cuestiones,“el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas” (punto 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades).

El informe que nos ha remitido la Consejería de Educación hace hincapié en el ámbito estatal de dicha Universidad, así como a que, de conformidad con el Decreto 45/2015, de 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y la Orden EDU/1002/2016, de 25 de noviembre, por la que se desarrolla la Estructura Orgánica de los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, la gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a alumnos universitarios por parte de la Dirección General de Universidades e Investigación se circunscribe al ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Con relación a ello, hay que señalar que el artículo 1.1 del Decreto 45/2015, de 23 de julio, establece que “Compete a la Consejería de Educación, bajo la dirección de su titular, dirigir y promover la política educativa, así como el ejercicio de las funciones de coordinación, ejecución e inspección en la materia. A estos efectos, le corresponden las competencias, funciones y servicios transferidos a la Comunidad o que en su día se transfieran relativos a dicha materia y cuantas otras pudieran corresponderle en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. Asimismo, ejercerá cualquier otra competencia que se le atribuya, delegue o encomiende”. Por otro lado, el artículo 11 g) de la Orden EDU/1002/2016, de 25 de noviembre, establece que corresponden al Servicio de Enseñanza Universitaria “La gestión de becas y ayudas al estudio destinadas a estudiantes universitarios”.

En todo caso, la normativa anteriormente referida no excluye la posibilidad de fomentar el acceso y la continuidad de estudios superiores a estudiantes que estén matriculados en centros asociados de la UNED ubicados en esta Comunidad, desde los que se imparten enseñanzas universitarias al igual que en el resto de universidades públicas y privadas, al amparo de la normativa vigente en materia de subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León). A tal efecto, hay que tener en cuenta que, desde la perspectiva administrativa, las subvenciones están destinadas al fomento de actividades de utilidad pública o interés social, o a promocionar una finalidad pública, y que, por lo tanto, estaría justificado facilitar el acceso y mantenimiento de estudios universitarios a aquellos ciudadanos de Castilla y León que más lo necesitan, en el marco de un política dirigida a garantizar la igualdad de oportunidades de todos los universitarios de la Comunidad.

Por otro lado, la Consejería de Educación, a través de su informe, también ha hecho referencia al carácter complementario de las ayudas al estudio convocadas por la Consejería de Educación, respecto a las convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso correspondiente, de modo que uno de los requisitos de los alumnos beneficiarios de aquellas ayudas es el de haber obtenido previamente la ayuda para los mismos estudios de las convocadas por el Ministerio. A ello se añade, según se expone en el informe de la Consejería, que, existiendo dos modalidades de ayudas convocadas por la Consejería, en concreto la de matrícula y la de residencia, de esta segunda no pueden ser beneficiarios quienes cursen enseñanzas en la modalidad a distancia, por lo que, al menos las ayudas en su modalidad de residencia, no podrían complementarse con las convocadas por la Consejería de Educación.

Respecto a esta cuestión, debemos aclarar que el artículo 2 de la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras, dispone lo siguiente:

“Artículo 2. Modalidades y cuantía de las ayudas.

1. Las ayudas incluirán alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Matrícula: Destinada a cubrir los gastos generados por la matrícula de alumnos de nuevo ingreso en alguna universidad de Castilla y León. El importe por este concepto equivaldrá al establecido, en el correspondiente curso académico, para los precios de la matrícula en la enseñanza universitaria oficial en la que el estudiante haya formalizado su primera matrícula en primer curso.

b) Residencia: Destinada a colaborar en los gastos que se ocasionen por residir durante el curso académico fuera del domicilio familiar a aquellos estudiantes que se hayan matriculado en alguna universidad de Castilla y León. El importe por este concepto se determinará en cada convocatoria no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a 1.000 € ni superior a 3.500 €.

c) Renta: Destinada a colaborar en los gastos ocasionados por los estudios universitarios de los alumnos que no superen determinados umbrales de rentas y hayan sido beneficiarios de las ayudas para estudios postobligatorios para enseñanzas universitarias convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. El importe por este concepto se determinará en cada convocatoria no pudiendo ser, en ningún caso, superior a 350 €”.

La Orden EDU/972/2015, de 10 de noviembre, modificó la Orden EDU/918/2014, de 29 de octubre, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 3 de aquella, quedando redactado del siguiente modo:

“Excepto para los alumnos solicitantes de nuevo ingreso, para poder ser beneficiario de estas ayudas se deberá ser beneficiario de alguna de las incluidas en las becas convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el curso correspondiente”.

Con lo expuesto, únicamente para la modalidad de ayuda por renta y por residencia se exige que los beneficiarios lo hubieran sido de las ayudas convocadas por el Ministerio, si bien, cierto es que, en todo caso, las ayudas de la modalidad de residencia no son adecuadas para estudios que se imparten a distancia por las propias características de éstos. La modalidad de matrícula no prevé como requisito que los beneficiarios lo hubieran sido de la ayuda del Ministerio.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta razonable que las ayudas convocadas por la Consejería de Educación incluyan, entre sus destinatarios, a los alumnos matriculados en los diversos centros asociados de la UNED en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, en las modalidades de matrícula y de renta, al margen de que, para la modalidad de ayuda ligada a la renta del estudiante, en las convocatorias del Ministerio se exija que el beneficiario curse estudios en régimen presencial o semipresencial (art. 6.1 de la Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2017/2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios), puesto que ello también facilitaría la elección de estudios universitarios en función de las necesidades de cada alumno.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se adopten las medidas oportunas, de cara a futuras convocatorias de ayudas al estudio para alumnos que cursen estudios universitarios, en la modalidad de matrícula para nuevos ingresos y en la modalidad de umbrales de renta, con el fin de que se incluyan como beneficiarios a los alumnos matriculados en los centros asociados que la UNED tiene en la Comunidad de Castilla y León, siempre que cumplan el resto de requisitos establecidos al efecto.

Apoyo para alumno con TDAH. Consejería de Educación.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al supuesto apoyo que requeriría el alumno (...), que está cursando 2º de ESO.

Según los términos de la queja que dio lugar al expediente, a pesar de que se trata de un alumno con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH), no solo no recibe los apoyos adecuados, sino que, además, debido a las dificultades que presenta por el trastorno, estaría siendo castigado frecuentemente y su rendimiento escolar sería escaso, sin recibir las clases de apoyo que otros compañeros sí reciben.

También según manifestaciones del autor de la queja, en el curso pasado, el alumno fue objeto de observación por parte de la Orientadora de su Instituto, y la familia del alumno aportó un Informe de Psiquiatra del Hospital (...) con relación al trastorno. No obstante, no se habrían puesto en marcha los apoyos requeridos para el alumno.

El pasado 21 de marzo, se registró en esta Procuraduría el escrito que nos fue remitido de fecha 15 de marzo de 2018, al que se adjunta el informe que fue solicitado a la Consejería de Educación sobre la problemática anteriormente expuesta. Dicho informe ponía de manifiesto lo siguiente:

«Según consta en el expediente académico del alumno, éste fue diagnosticado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital (...), en febrero de 2012, como Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), recibiendo a partir de entonces tratamiento farmacológico controlado y siendo sometido desde entonces a revisiones periódicas. Según informa la madre del alumno, en el curso actual el alumno no recibe tratamiento farmacológico ya que se ha observado "que a últimas horas de la mañana aumentaba su agresividad".

En mayo de 2017 se emite un Informe Psicopedagógico, cuando el alumno cursaba primero de educación secundaria obligatoria, en el que se concluye lo siguiente:

a) Que la capacidad intelectual de (...) es normal e incluso alta (Cl Compuesto K-BIT: Alto).

b) Que las únicas necesidades de tipo curricular que se observan son referidas a algunos de los procesos sintácticos y semánticos que intervienen en la lectoescritura y aquellas relacionadas con los procesos de atención y memoria.

c) Que el alumno tiene un Nivel de Competencia Curricular de sexto curso de educación primaria.

d) Que se propone una modalidad de escolarización "ordinaria con apoyo si fuera preciso. Por ahora no existe un desfase curricular que haga necesario ese apoyo. El alumno no presenta dificultades académicas que no sean las motivadas por falta de interés y de trabajo".

A pesar de los malos resultados académicos del alumno durante el primer curso de educación secundaria obligatoria, en la sesión extraordinaria de septiembre le quedó pendiente una asignatura. De ahí que el equipo docente no le considerara con desfase curricular y no se le incluyera en la base de datos ATDI como TDAH, pues atendiendo a la Instrucción de 24 de agosto de 2017 “el alumnado que no presente necesidades específicas de apoyo educativo, aunque el diagnóstico clínico confirmara la existencia de TDAH, no se deberá incluir en el fichero de datos ATDI".

Durante el actual curso 2017/2018, la intervención con el alumno ha corrido a cargo de la tutora y del orientador del centro educativo a través de sucesivas entrevistas con la familia:

a) Entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), en donde muestra preocupación porque el comportamiento de su hijo no es adecuado en casa. La madre manifiesta asimismo que académicamente no debería tener dificultades pues "el curso pasado, cuando quiso, se puso y aprobó el curso" y que está sin medicación porque "había picos en su comportamiento y se ponía más agresivo". Se establecen propuestas básicas de modificación de conducta del alumno.

b) Entrevista individual de la tutora con la madre del alumno para trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos, llegando a la conclusión que era prioritario subsanar los problemas de comportamiento para cambiar los resultados académicos. Para ello, en las horas de tutoría con el alumnado se dedicarían a la realización de actividades encaminadas a la resolución de conflictos en el aula, así como a técnicas de estudio para obtener un mejor rendimiento.

c) Entrevista individual del Orientador con la madre en (...), para hacer seguimiento de las propuestas de modificación de conducta, concluyendo la madre que le observa "algo mejor en su comportamiento y con intención de mejorar".

Asimismo se mantiene que debido a su retraso en el crecimiento se esfuerza por agradar al resto de compañeros y llama su atención con su comportamiento disruptivo.

d) Entrevista individual del Orientador con el alumno en (...) para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos.

e) Entrevista con la Coordinadora de Convivencia del centro educativo para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre el alumno y con los que se ha llegado a agresiones físicas.

Teniendo en cuenta la información anteriormente referida, y en relación con la petición de información de esa Institución, cabe concluir que, según informe psicopedagógico elaborado en el curso 2016/2017, el alumno no ha sido incluido en la ATDI con la categorización de TDAH puesto que se constató una capacidad intelectual normal-alta, que no presentaba desfase curricular significativo, que no había repetido curso en toda su escolarización y, que tras las pruebas extraordinarias de septiembre, tenía pendiente de primer curso de educación secundaria obligatoria una asignatura. Por todos estos motivos, el equipo docente concluyó que no se le puede considerar como un alumno con necesidad específica de apoyo educativo.

Consecuentemente con lo anterior, el equipo docente no ha considerado necesario establecer medidas de apoyo educativo, sin perjuicio de las medidas mencionadas anteriormente, adoptadas de acuerdo con la familia, de cara a la mejora del comportamiento disruptivo del alumno».

A la vista del contenido del informe anteriormente trascrito, se dio al autor de la queja la posibilidad de hacer las alegaciones que tuviera por conveniente y, una vez recibidas las mismas el 4 de abril de 2018, podemos destacar lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la intervención con el alumno llevada a cabo en el presente curso 2017/2018, el autor de la queja hace una valoración crítica, que, a modo de resumen se concreta en lo siguiente:

- Respecto a la entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), se señala que esta mostró preocupación por el comportamiento de su hijo en casa, debido que este no era el adecuado cuando se le recriminaba el comportamiento que tenía en el Instituto y que daba lugar a los castigos impuestos. Asimismo, se habría aclarado que el pediatra del alumno le retiró la medicación que se le había prescrito en una revisión periódica del Hospital, debido a los efectos secundarios que la misma producía.

- En cuanto a la entrevista individual de la Tutora con la madre del alumno para trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos, el autor de la queja hace hincapié en que no se le facilitó a la madre ningún tipo de ayuda, ni se trató ninguna forma de trabajar las conductas disruptivas del alumno y sus malos resultados académicos.

- Por lo que se refiere a la entrevista individual del Orientador con la madre del alumno en (...), para hacer un seguimiento de la propuesta de modificación de conducta, el autor de la queja alega que la madre del alumno ciertamente manifestó que la conducta de su hijo había mejorado algo, observando una intención de mejorar y un compromiso con el estudio por parte de su hijo a la hora de hacer los exámenes, añadiendo que recibía burlas y comentarios vejatorios de otros alumnos por el retraso en el crecimiento que presenta.

- Respecto a la entrevista individual del Orientador con el alumno en el mes de (...), para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos, el autor de la queja alega que, a la madre del alumno, se le comunicó que se daban por terminadas las entrevistas que se habían concertado con el alumno en el tiempo del recreo, debido a la falta de interés de éste, ya que no se había presentado a las mismas en cinco ocasiones, justificándose con que había tenido que hablar con algún profesor, que había sido castigado en el recreo o que se le había olvidado. El alumno le habría manifestado a su madre que las disculpas que había dado al Orientador eran ciertas, y que no le parecía justo perder los pocos recreos de los que podía disfrutar cuando no era castigado.

- Finalmente, en cuanto a la entrevista de la Coordinadora de Convivencia para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre el alumno y otros alumnos con los que ha llegado a agresiones físicas, se alega que a la madre de alumno no se le ha comunicado que su hijo agrediera a algún alumno, haciendo referencia a una agresión que habría recibido éste por parte de otros alumnos en el mes de (...).

- Al margen de ello, el autor de la queja muestra el malestar de la madre del alumno, con motivo de una entrevista a la que se le convocó, y en la que estuvo presente el Director, la Jefa de Estudios y el Orientador del Centro, después de que aquella se dirigiera por escrito a la Consejería de Educación el (...) y el (...). En dicha entrevista, se habría reprochado a la madre del alumno el haberse dirigido a la Consejería de Educación para abordar el problema, desprestigiando el Centro y no respetando la cadena jerárquica a la que habría de dirigirse, indicándose a la misma que el Centro contaba con un número elevado de alumnos y que no se podían aportar soluciones.

En consideración a lo expuesto, no cabe ignorar que el diagnóstico del TDAH del alumno fue realizado en el mes de febrero de 2012, y que la primera actuación que se refleja en el informe de la Consejería de Educación relacionada con la problemática es la de la elaboración del Informe psicopedagógico en el mes de mayo de 2017. Al respecto, en las alegaciones realizadas por el autor de la queja, se señala que, tras confirmarse el diagnóstico de TDAH en febrero de 2012, la madre entregó una copia del diagnóstico del alumno al Tutor y le informó sobre la medicación que en aquellos momentos estaba tomando, aunque no se concreta la fecha en que se pudo hacer dicha entrega y pudo facilitarse la información.

Asimismo, de la información obtenida en el expediente tramitado en esta Procuraduría, no parece existir en la actualidad un Plan de acción para el tratamiento del TDAH aplicado por los servicios sanitarios de Atención Primaria (Pediatría y/o Médico de Atención Primaria) o por el Equipo de Salud Mental Infanto-Juvenil correspondiente; ni parece que se hubiera mantenido comunicación alguna entre las instancias sanitarias y las educativas compatible con la aplicación del Protocolo de coordinación suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, indicando a tal efecto el autor de la queja que la madre del alumno nunca fue requerida para que los servicios sanitarios traspasaran información al centro escolar sobre el diagnóstico del alumno, o viceversa.

Por otro lado, después de formularse la queja ante esta Procuraduría, y a la vista de la información facilitada por la Consejería de Educación, se han adoptado algunas medidas en el ámbito educativo a las que se ha hecho referencia más arriba (entrevista mantenida con el Orientador en el mes de (...), para hacer un seguimiento de las propuestas de modificación de conducta del alumno que se habían establecido en (...); la entrevista que el alumno mantuvo con el Orientador, también el pasado mes de (...), para comenzar a trabajar su autoestima y control de impulsos; y entrevista mantenida con la Coordinadora de Convivencia para acordar y firmar un compromiso de no agresión entre alumnos). No obstante, en las alegaciones presentadas por el autor de la queja, se pone de manifiesto que la madre del alumno no ha notado ningún cambio positivo con respecto a la problemática formulada en la queja, añadiendo que los resultados académicos han empeorado mucho, dado que, en la primera evaluación las asignaturas pendientes fueron 7, y en la segunda evaluación, tras formularse la queja ante esta Procuraduría y hacerse lo propio ante la Dirección Provincial de Educación, las asignaturas no superadas han sido 9, con notas muy bajas, a pesar de haber estado asistiendo el alumno a clases particulares.

Con todo, podemos concluir que el alumno cuenta con un diagnóstico de TDAH, que puede presentar o no necesidades específicas de apoyo educativo, por lo que se deben valorar las necesidades educativas que pueda presentar el alumno; y se deben establecer los mecanismos de coordinación con la familia y el profesorado, con la participación del Centro educativo, junto con los servicios sanitarios, a través de un Plan de coordinación y seguimiento que habría de elaborarse en virtud de la aplicación del Protocolo de coordinación suscrito por la Consejería de Educación y la Consejería de Sanidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- El impulso de la aplicación del Protocolo de Coordinación del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad suscrito entre la Consejería de Sanidad y la Consejería de Educación, para la inclusión del alumno en un Programa TDAH, en el que se habría de elaborar un Plan de intervención individualizado para abordar aspectos sanitarios, entre ellos el farmacológico, así como un Plan de intervención educativa para el establecimiento de actividades de intervención, coordinación y seguimiento con el alumno, su familia, el profesorado y el Centro educativo.

- Que, a los efectos de elaborar y aplicar el correspondiente Plan de intervención educativa, se elabore un nuevo Informe psicopedagógico, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta las orientaciones más actualizadas que pudieran aportarse a través del mismo.

Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva. Consejería de Educación

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a los apoyos que precisa la alumna (...), de 7 años de edad, escolarizada en 2º curso de primaria en el CEIP (...), y que padece hipoacusia severa profunda, teniendo reconocido un grado de discapacidad de un 47%.

A la vista de la documentación aportada junto con el escrito de queja que motivó la apertura del expediente, el (...), el Equipo de orientación educativa específico para la discapacidad auditiva de la Consejería de Educación emitió un Informe Psicopedagógico, en el que se considera necesario el apoyo de “mediadora comunicativa a tiempo completo” para (...), del cual la alumna ha dispuesto, a tiempo completo, básicamente desde el inicio de la etapa de educación primaria.

No obstante, según los términos de la queja, al principio de este curso 2018-2019, la Dirección Provincial de Educación habría acordado eliminar el recurso de la mediadora comunicativa a tiempo completo para (...), dotándose de una nueva mediadora educativa durante 30 horas semanales para los 6 discapacitados auditivos del centro, lo cual se habría comunicado de forma verbal a los padres de (...).

También según manifestaciones del autor de la queja, la nueva situación, en este curso escolar, implica que, durante la mayor parte de la jornada lectiva, (...) se encuentre incomunicada, puesto que la tutora no puede dedicarle el tiempo adecuado, y, sin el apoyo de la mediadora, la comunicación no es posible. Asimismo, ante la falta de mediadora en la mayor parte de la jornada escolar y el cambio de mediadora, (...) estaría sufriendo un total aislamiento, dejándola al margen de las materias que se están trabajando en el aula.

Con relación a ello, el 19 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el escrito de fecha 14 de noviembre de 2018, al que se adjuntó el informe que fue solicitado a la Consejería de Educación. En este informe, se comienza haciendo una precisión terminológica sobre el apoyo que requiere (...), que, si bien es conveniente hacer, también es lo cierto que es en el propio Informe Psicopedagógico realizado a (...) en el que se señala, entre los recursos personales que se consideran necesarios, el de “Mediadora Comunicativa a tiempo completo”, lo cual nos ha llevado a mantener esta denominación, por cuanto lo relevante a los efectos que nos ocupan es la de habilitar la comunicación a través de la Lengua de Signos de la que es usuaria una alumna. Al margen de ello, en cuanto al aspecto sustancial de la queja, del informe se deduce que el centro en el que está escolarizada (...) cuenta, desde el día (...), de Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), de 40 horas semanales, del que se servirán exclusivamente tres alumnos, entre los que se encuentra (...).

El informe de la Consejería de Educación es del siguiente tenor literal:

«Con carácter previo a la exposición de las consideraciones que afectan al caso de referencia, es necesario realizar una precisión terminológica importante. El servicio con el que cuenta la Consejería de Educación no es el de "Apoyo de mediador comunicativo para alumno con discapacidad auditiva" sino un "Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en centros docentes públicos de la Comunidad de Castilla y León". Los profesionales que prestan este servicio han de acreditar su competencia profesional para desempeñarlo de alguna de las siguientes formas: Título de Técnico Superior en Mediación Comunicativa o Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos.

Pasando ya al caso que ha sido objeto de queja ante esa Procuraduría del Común, la alumna (...) contó con este recurso desde el inicio de su escolarización en la etapa de Educación infantil. El pasado curso 2017/2018, coincidiendo con el inicio de la etapa de Educación Primaria, se incrementó el horario de la alumna en relación al Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva usuario de la LSE, horario que, a lo largo del curso, se le vuelve a ampliar nuevamente.

Durante el actual curso 2018/2019, la dotación del Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en el Colegio Público (...) ha sido inicialmente de 30 horas semanales, igual que en el curso 2017/2018, sin haberse incrementado en el centro el número de alumnos respecto al curso anterior.

El centro había solicitado, a través del Área de Inspección Educativa y el Área de Programas de la Dirección Provincial de Educación de León, una ampliación de la dotación horaria para atender a 6 alumnos. A este respecto, debe precisarse que tal y como indica explícitamente su denominación, este servicio va dirigido solamente a alumnos usuarios de la LSE. Y el hecho de tener una discapacidad auditiva no implica necesariamente que el alumno utilice la Lengua de Signos Española como lengua vehicular. Por eso, el hecho de que en el centro estén matriculados en la actualidad 6 alumnos con discapacidad auditiva, no significa que todos ellos sean usuarios de la Lengua de Signos Española.

Tras recibir la solicitud de ampliación horaria, y tras hacer una revisión de los informes psicopedagógicos de todos los alumnos señalados por el centro, se concluyó que en el centro hay tres alumnos con discapacidad auditiva y usuarios de la LSE: dos alumnas en el mismo aula –una de ellas (...)– y un alumno más, que tiene la necesidad de aprender la LSE por existir previsión justificada de que será su lengua vehicular.

Vistas las necesidades de los tres alumnos matriculados en el centro, usuarios de la LSE, entre los que se encuentra (...), y teniendo en cuenta la organización que el centro había hecho de las 30 horas de dotación del Servicio, con fecha (...) se informa a la Dirección Provincial de Educación de (...) que se va a proceder a ampliar la dotación del recurso en 10 horas más, indicando de manera explícita que el centro organice el horario de este servicio de apoyo específico con prioridad absoluta para el alumnado usuario de la LSE. Se hizo efectiva esta ampliación horaria hasta un total de 40 horas semanales en el Colegio Público (...) desde el día 8 de octubre de 2018.

Por otro lado, al margen de este servicio que presta la Consejería de Educación, hay que reseñar que desde el curso pasado se vienen realizando en el centro talleres de iniciación a la LSE, en horario extraescolar, que estuvieron dirigidos al alumnado del centro.

Debido a la alta demanda de participación en dicha actividad, este curso los talleres estarán abiertos a la participación de alumnado, profesorado y familias.

Así mismo, la Red de Formación del Profesorado permite a los centros docentes solicitar la organización de cursos, seminarios, grupos de trabajo, entre otros, que curso a curso respondan a las necesidades de formación y capacitación del equipo docente para que, a su vez, puedan dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado».

A la vista de ello, se acordó dar traslado del contenido del informe anteriormente trascrito al autor de la queja, con el fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, en particular para mantener o concretar su queja en consideración a la situación actualmente existente según la información proporcionada por la Consejería de Educación. Estas alegaciones fueron presentadas el día 27 de noviembre de 2018, señalándose que, en contra de lo indicado en el informe de la Consejería, (...) no cuenta actualmente con el apoyo de 40 horas semanales, que hay que tener en cuenta que (...) es completamente sorda, y que está escolarizada en el único centro de referencia para auditivos en (...), sin tener otras opciones de escolarización. Se hace hincapié igualmente en que la situación del déficit del apoyo para (...) se ha producido en este curso escolar, puesto que en el anterior curso resultaba satisfactorio el apoyo prestado, y que, precisamente a medida que se va exigiendo un mayor esfuerzo a la generalidad de los alumnos, a medida que avanzan los cursos, no pueden restringirse los apoyos previstos para que aquellos alumnos con necesidades educativas especiales alcancen los niveles exigidos en igualdad de condiciones.

Considerando todo lo expuesto, debemos partir de que el Informe Psicopedagógico tiene como objetivo el de “fundamentar y concretar las decisiones respecto a la respuesta educativa a adoptar para que el alumno pueda alcanzar el grado máximo de desarrollo personal, social, emocional e intelectual, la adquisición y el desarrollo de las competencias básicas, y para realizar su orientación educativa y profesional”, en los términos previstos en el artículo 10.2 de la Orden EDU/1152, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de la Comunidad de Castilla y León. En el caso concreto de (...), el Informe Psicopedagógico fechado el (...) categoriza a la alumna como alumna con necesidades educativas especiales, en la tipología de “discapacidad auditiva” y categoría de “hipoacusia profunda”, recomendándose, como modalidad de escolarización, la “Escolarización en centro preferente de alumnos con discapacidad auditiva con apoyo específico de AL y PT y con intervención directa de Mediadora Comunicativa”. Más concretamente, en la estimación de recursos personales, se precisa la necesidad de “Mediadora Comunicativa a tiempo completo. Esta necesidad se justifica por las siguientes razones: La alumna presenta severa displasia vestibulococlear bilateral, por lo que, según información del ORL, existe un riesgo real de que no funcione el IC. Existe el antecedente del no funcionamiento del IC en el primer oído implantado (OD). La alumna, en el momento actual, no se comunica de manera oral, ni es capaz de comprender el mensaje si no se utiliza un sistema de apoyo gestual o signado. Desde la colocación del segundo IC hace un año tres meses, en las revisiones sucesivas de ORL sólo aparecía respuesta al sonido en el rango 60-70 dB. dB. Una conversación normal se sitúa entre (47-65 dB). En la última revisión existe respuesta en algunas frecuencias a 50-60dB. La alumna necesita contar con un medio de acceso a la información que le resulte funcional para acceder al aprendizaje. (...) necesita que se le posibilite un sistema de comunicación que le permita desarrollar sus capacidades de manera global”.

Con todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el Informe Psicopedagógico se realizó en el mes de (...), también hay que considerar que, según el autor de la queja, las prótesis auditivas, con las que se ha intentado paliar la hipoacusia neurosensorial bilateral profunda, no han dado resultados positivos en el caso de (...), por lo que su comunicación depende en exclusiva del servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva, usuario de Lengua de Signos Española (LSE), en definitiva, con un mediador comunicativo o intérprete de Lengua de Signos. A tal efecto, se ha aportado, junto con el escrito de queja, un informe de Psicólogo, fechado el 20 de septiembre de 2018, obtenido a instancia de la madre de la alumna, en el que se pone de manifiesto, entre otras cuestiones, que (...) presenta una sordera neurosensorial bilateral severa-profunda, con un implante coclear, y que el sistema de comunicación empleado por la niña es la Lengua de Signos, debido al escaso rendimiento que proporciona el implante a nivel auditivo.

Con carácter general, debemos tener en cuenta que, aunque los intérpretes de Lengua de Signos o mediadores comunicativos no son el único recurso con el que deben contar los alumnos sordos, con discapacidad auditiva, o sordociegos, ni es requerido por todos estos alumnos, sí constituyen un elemento importante para facilitar la plena integración en el sistema educativo cuando existe una gran pérdida auditiva, o la pérdida absoluta de audición, que lleva consigo muchas dificultades en el desarrollo cognitivo y del lenguaje, como en el caso que nos ocupa.

La Ley 27/2007, de 23 de octubre, sobre el Reconocimiento de las Lenguas de Signos Española y Regulación de los Medios de Apoyo a la Comunicación Oral de las Personas Sordas, constituye el soporte legal para que la Lengua de Signos Española y Catalana sean los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que opten libremente por alguna de ellas, conforme con los postulados del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con relación a lo previsto en los artículos 9-2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española, y en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

Más concretamente, en el ámbito autonómico, el artículo 10 de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, obliga a las Administraciones a adoptar medidas de acción positiva para atender a las personas con discapacidad, mejorar su calidad de vida y autonomía personal y posibilitar su incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, y, entre dichas medidas, que han de ser adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, se incluyen los sistemas de apoyo a la comunicación oral y lengua de signos.

Por lo expuesto, al margen del horario previsto para que el Servicio de apoyo específico con destino al alumnado con discapacidad auditiva, usuario de la Lengua de Signos Española, atienda a los tres alumnos de Colegio Público (...) que lo requieren, al menos en el caso de (...), se le ha de prestar el Servicio a tiempo completo, de tal modo que la comunicación que debe producirse durante toda la jornada escolar se realice a través de dicha Lengua, sin quedar (...) al margen de cualquier actividad del proceso de enseñanza-aprendizaje dirigido a cualquiera de los alumnos del curso correspondiente.

Por lo expuesto, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que se incluya, entre los apoyos de los que ha de disponer la alumna (...), en consideración a su caracterización como alumna con necesidades educativas especiales, del Servicio de apoyo específico con destino a alumnado con discapacidad auditiva usuario de Lengua de Signos Española, a tiempo completo, de tal modo que dicha lengua le permita la comunicación precisa para seguir el completo desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje en condiciones de igualdad al resto de sus compañeros de 2º curso de Educación primaria, conforme a lo así propuesto en el último Informe psicopedagógico realizado por el Equipo de orientación educativa específico para la discapacidad auditiva.

ÁREA F

CULTURA, TURISMO Y DEPORTES

1. CULTURA

Complejo subterráneo artificial. Ayuntamiento de Baltanás (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia 20180292, con relación al escrito presentado en el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia) el 8 de agosto de 2017, por (...), en virtud del cual, se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección de un complejo subterráneo existente en el término municipal de Baltanás, y que, en caso de que fuera necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia, a fin de obtener la máxima información sobre el enclave y características del lugar.

Según los términos de la queja, aunque el Ayuntamiento de Baltanás, a través de un escrito fechado el 19 de septiembre de 2017, solicitó a (...) que aportara datos para ubicar el complejo subterráneo, y éste facilitó dicha información a través de otro escrito presentado el 22 de septiembre de 2017, no se ha vuelto a obtener respuesta alguna del Ayuntamiento.

El pasado 10 de abril de 2018, hemos registrado el informe que nos ha remitido, fechado el 6 de abril de 2018, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

“1°.- Este Ayuntamiento, en efecto, considera importante y relevante la protección del patrimonio del territorio municipal.

2°.- Que en el año 2.016 se aprobaron las nuevas Normas Urbanísticas municipales de Baltanás y Valdecañas y Plan Especial del barrio de bodegas de Baltanás, que supuso una reordenación del municipio y medidas de protección de bienes de interés patrimonial, con el consiguiente coste para las arcas municipales, que con ayuda de la Diputación Provincial de Palencia, a través de una subvención concedida pudo abordar.

3°.- Este Ayuntamiento considerando importante la pretensión de (...) en este momento no puede asumir dicha catalogación, teniendo en este momento otras prioridades y necesidades, que nos hace aplazar los trabajos y coste que supondría la catalogación del complejo subterráneo aludido”.

No obstante las dificultades manifestadas en el informe, lo cierto es que no justifican que el Ayuntamiento de Baltanás no haya dado una respuesta a los escritos presentados por (...), en los términos que proceda, ante pretensiones referidas a un complejo subterráneo existente en el municipio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, el artículo 3.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León establece que las entidades locales tienen la obligación de proteger y promover la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial, de comunicar a la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en la materia cualquier hecho o situación que ponga o pueda poner en peligro la integridad de tales bienes, y deben de adoptar, en caso de emergencia y dentro de su propio ámbito de actuación, las medidas cautelares necesarias para defender y salvaguardar los bienes de dicho patrimonio que se encuentren amenazados. Por otro lado, la protección que pueda brindarse a determinados bienes, que no reúnan de forma relevante y singular las características propias de los Bienes de Interés Cultural y de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes de Patrimonio Cultural de Castilla y León, pueden ser dotados, en el caso de ser preciso, de una protección a través de los instrumentos urbanísticos en cuya elaboración han de tener un papel protagonista los municipios.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Baltanás (Palencia), en los términos que proceda, y al menos en los que se ha indicado a esta Procuraduría, debe dar respuesta expresa a los escritos fechados el 8 de agosto y el 22 de septiembre de 2017 que fueron presentados por (...) ante dicho Ayuntamiento, con relación al complejo subterráneo que existe en el término municipal y las medidas de protección propuestas para su conservación.

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Cevico de la Torre (Palencia), el 8 de agosto de 2017, por (...), y en virtud del cual se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección del complejo subterráneo sito en el término municipal, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística del municipio; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para obtener su colaboración.

En el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Cevico de la Torre, fechado el 8 de febrero de 2018, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 8 de febrero, no indica si se ha llegado a dar respuesta al escrito presentado por (...); no obstante lo cual, se pone de manifiesto que, posteriormente a recibirse dicho escrito, se recibió un informe del Servicio Territorial de Cultura sobre el complejo subterráneo, según el cual, es el Ayuntamiento el que tiene que valorar si se le debe dotar de una protección dentro de las Normas Urbanísticas Municipales. Asimismo, se indica en el informe del Ayuntamiento que se va “a tramitar próximamente la elaboración de las nuevas Normas Urbanísticas Municipales y se valorará por parte de este Ayuntamiento la posibilidad de atribuir una protección dentro de las mismas al mencionado complejo de cuevas artificiales”.

Con ello, en el informe remitido a esta Procuraduría, indirectamente, se da cumplida respuesta al escrito presentado por (...); no obstante, lo cierto es que las actuaciones llevadas a cabo para atender la pretensión contenida en dicho escrito no justifican que el Ayuntamiento no haya dado una respuesta al autor del escrito, en los términos que proceda, ante pretensiones referidas a un complejo que podría tener valor patrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Cevico de la Torre, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, y en el caso de que no lo haya hecho, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 8 de agosto de 2017, por el que se solicita que se catalogue, documente y proteja el complejo subterráneo sito en el término municipal, y que esa protección sea incluida en la normativa urbanística del municipio.

Falta de respuesta a escrito relacionado con complejo rupestre artificial. Ayuntamiento de Villalobón (Palencia).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Villalobón (Palencia), el 8 de agosto de 2017, por (...), y en virtud del cual se solicitaba que se procediera a la catalogación, documentación y protección del complejo subterráneo sito en el término municipal, y que la citada protección fuera incluida en la normativa urbanística del municipio; así como que, si fuere necesario, el Ayuntamiento se pusiera en contacto con el Servicio Territorial de Cultura de Palencia para obtener su colaboración.

En el informe que nos ha remitido el Ayuntamiento de Villalobón, fechado el 1 de febrero de 2018, y que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 9 de febrero, no se indica si se ha llegado a dar respuesta al escrito presentado por (...); no obstante lo cual, se pone de manifiesto que, en sesión celebrada por la Corporación el 27 de noviembre de 2017, se adoptó el siguiente acuerdo:

«Se da cuenta del escrito presentado por (...), junto con un informe del Servicio Territorial de Cultura sobre la existencia de un complejo de cuevas artificiales existentes en el término municipal de Villalobón en el pago denominado "Pico Morilla" solicitando su posible catalogación. La Corporación se da por enterada informando que se procederá a la protección urbanística de dichos terrenos».

Con ello, en el informe remitido a esta Procuraduría, indirectamente, se da cumplida respuesta al escrito presentado por (...); no obstante, lo cierto es que las actuaciones llevadas a cabo para atender la pretensión contenida en dicho escrito no justificarían que el Ayuntamiento no hubiera dado una respuesta al autor del escrito, en los términos que procediera, ante pretensiones referidas a un complejo que podría tener valor patrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

Que el Ayuntamiento de Villalobón, en los términos que se ha indicado a esta Procuraduría, y en el caso de que no lo haya hecho, debe dar respuesta expresa al escrito registrado en dicha Administración por (...) el 8 de agosto de 2017, por el que se solicita que se catalogue, documente y proteja el complejo subterráneo sito en el término municipal, y que esa protección sea incluida en la normativa urbanística del municipio.

Respuesta a escrito sobre actuaciones dirigidas a promover monedas conmemorativas con el Cristo del Otero. Ayuntamiento de Palencia.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 30 de octubre, hemos recibido el informe que nos ha sido remitido desde el Ayuntamiento de Palencia de fecha 23 de octubre de 2018.

Dicho expediente se inició con una queja en la que se hacía alusión a la falta de respuesta al escrito presentado en el Ayuntamiento de Palencia el 16 de abril de 2018, por (...), y, en virtud del cual, se solicitaba información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero.

Con relación a ello, del informe que nos ha sido remitido se deduce que el escrito presentado por (...) no ha tenido respuesta por parte del Ayuntamiento, indicándose que a quien compete llevar a cabo la política municipal en el término de Palencia es a la Corporación Municipal, sin que al (...) le corresponda supervisar la actividad municipal; así como que el ordenamiento jurídico no ampara el abuso de Derecho.

Al margen de lo expuesto, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Palencia se indica que (...), vecino de Palencia, había presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Palencia, el 28 de noviembre de 2017, escrito en el que solicitaba al Ayuntamiento de Palencia, entre otras administraciones, que el Cristo del Otero apareciera en las monedas conmemorativas de 2 euros, acompañando a su petición 5.639 firmas que apoyaban la solicitud.

Dicha petición dio lugar a la Resolución de la Alcaldía n.° 2017/11696, de 14 de diciembre, que inadmitió la misma, dado que el número de suscriptores no llegaba al diez por ciento de los vecinos del municipio de Palencia. No obstante, en el apartado segundo de dicha Resolución, se decía que "sin perjuicio de lo anterior, compartiéndose la argumentación de fondo expuesta en la petición, y, por tanto, la conveniencia y oportunidad de llevarla a cabo, en nombre y representación de este Ayuntamiento de Palencia, se solicitará a las Administraciones, Instituciones y Organismos competentes que el Cristo del Otero de Palencia aparezca en las monedas de dos euros, para que adopten, en su caso, las medidas que resulten procedentes”.

A ello se añade en el informe remitido que, en estos momentos, el Servicio competente del Ayuntamiento de Palencia está preparando una petición a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, Real Casa de la Moneda, interesando la emisión, acuñación y puesta en circulación de una moneda de dos euros conmemorativa, dedicada a la escultura del Cristo del Otero de Palencia, con motivo de la declaración de la ciudad de Palencia y del Cristo del Otero como Bien de Interés Cultural en la categoría de Conjunto Histórico y que, cuando la Fábrica Nacional resuelva lo que considere procedente sobre la petición del Ayuntamiento, se informará a la ciudadanía de ello por los medios habituales.

Considerando todo lo expuesto, no podemos obviar que el servicio efectivo y proximidad a los ciudadanos y la transparencia en la actuación administrativa conforman principios que las Administraciones Públicas han de respetar en su actuación y relaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 a), b) y c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Precisamente, el Reglamento Municipal de Participación Ciudadana de Palencia, a cuyo amparo se pudo haber tramitado la iniciativa popular impulsada por (...), se fundamenta en una serie de objetivos como, entre otros, el de “Facilitar y promover la participación de los vecinos y entidades en la gestión municipal con respecto a las facultades de decisión correspondientes a los órganos municipales representativos”, “Facilitar la más amplia información sobre sus obras, servicios y actividades” y “Aproximar la gestión municipal a los vecinos” (art. 2). En el artículo 7 del mismo Reglamento se contempla la información pública individualizada, y, en el artículo 8, se establece el modo de dar respuesta a las peticiones de información de los vecinos, incluyendo las peticiones de información “a cualquier órgano o autoridad municipal, en orden a la aclaración o interpretación, tanto de acuerdos o resoluciones, como de actuaciones municipales”.

En el caso que nos ocupa, el escrito presentado por el (...) el 16 de abril de 2018 tenía por objeto obtener información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero, lo que hay que poner en relación con el contenido de la Resolución de la Alcaldía n.° 2017/11696, de 14 de diciembre, a la que se ha hecho referencia, y de cuya ejecución se esperaba que el Ayuntamiento de Palencia solicitara a las Administraciones, Instituciones y Organismos competentes que el Cristo del Otero de Palencia apareciera en las monedas de dos euros.

En definitiva, a través de una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento, el interesado pretende obtener una información sobre el desarrollo de una Resolución adoptada por la Alcaldía, información que, hasta el momento, no había trascendido, por lo que, aunque, en efecto, el ordenamiento jurídico no ampara el abuso del derecho, no debería negarse al solicitante de la información la que sí se ha dirigido a esta Procuraduría con motivo de la tramitación de la queja presentada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

Que, en los términos que proceda, se dé la oportuna respuesta al escrito presentado por (...) en el Ayuntamiento de Palencia el 16 de abril de 2018, en virtud del cual, se solicitaba información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento para promover la edición de monedas conmemorativas con la imagen del Cristo del Otero.

Protección de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Consejería de Cultura y Turismo y Ayuntamiento de Segovia.

En esta Procuraduría se tramita el expediente de queja registrado con el número de referencia (...), con relación al supuesto estado de abandono y deterioro en el que se encuentra la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia, con una arquitectura industrial de hierro del siglo XIX, y que está incluida en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural publicado en la página Web de la Junta de Castilla y León.

Junto con el referido escrito de queja, se aporta documentación obtenida a través del Servicio Territorial de Cultura de Segovia, según la cual, el 26 de noviembre de 1982, la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura acordó tener por incoado expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, todo ello conforme a la normativa vigente en su momento (Ley de 13 de mayo de 1933 y Decreto de 22 de julio de 1958), llegando a informarse favorablemente por la Real Academia de San Fernando (el 7 de octubre de 1983) y por la Real Academia de la Historia (el 1 de marzo de 1985) la declaración de Monumento Histórico Artístico con la categoría de Local, categoría esta que quedó sin efecto en virtud de normativa posterior (Disposición derogatoria del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español).

También a la vista de la documentación que se aporta junto con el escrito de queja, la entonces Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, tras hacer algunas indagaciones a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, emitió un informe cuya fecha no nos consta, según el cual, la Resolución de 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes y Archivos y Bibliotecas, no se había publicado en el BOE, sin perjuicio de que la falta de publicación pudiera haber quedado subsanada en la tramitación del expediente durante los trámites de audiencia e información pública, y, por otro lado, dicha Resolución estaba únicamente referida a la declaración de la Estación como Monumento Histórico Artístico, al margen del informe no vinculante de la Real Academia de la Historia de 1 de marzo de 1985, por el que se proponía la declaración como Monumento “Local”. Con todo, en el Informe de la Consejería se consideraba que “lo más conveniente sería retomar el expediente, de forma que una vez que se realicen los estudios e informes pertinentes se permita valorar la oportunidad de la declaración como Bien de Interés Cultural de la estación de ferrocarril de Segovia, se dé por válida la incoación (cuya posible ausencia de publicación quedaría subsanada por el Trámite de audiencia y la Información Pública) y se continúe con la tramitación del expediente conforme a la vigente Ley de Patrimonio, y así mismo en el caso de que los informes resulten contrarios a la declaración, se lleve a cabo la resolución del expediente en un sentido negativo a su declaración”.

Al margen de ello, nos encontramos con actuaciones de la Consejería de Cultura y Turismo llevadas a cabo vigente ya la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, y antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuyo artículo 2 atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Cultural ubicado en su territorio, en los términos establecidos en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía.

Con relación al objeto de la queja, concretado en el deterioro de la Estación de Ferrocarril, el Ayuntamiento de Segovia, junto con un Informe registrado en esta Procuraduría el 28 de diciembre de 2018, ha aportado copia de un Informe del Arquitecto municipal, fechado el 19 de diciembre de 2018, en el que se pone de manifiesto que la parcela de la Estación de Ferrocarril cuenta con un edificio principal, sobre el que se habría incoado, el 26 de noviembre de 1982, la declaración de Monumento Histórico Artístico, con su entorno de protección dentro del cual se encuentran una serie de edificaciones anejas al mencionado edificio, y el resto de la parcela, en la que se encuentran más edificaciones e instalaciones.

Según su Informe, el Arquitecto municipal, tras realizar una inspección el día 27 de noviembre de 2018, pudo constatar un evidente estado de deterioro y abandono generalizado de todo el conjunto, considerando que era preciso “tomar medidas, con carácter inmediato, para subsanar las deficiencias observadas, y, en general, mantener las edificaciones e instalaciones en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, tal y como dispone el art. 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”. También se señala en el Informe que “Para ello deberían solicitar las licencias y autorizaciones que correspondan, advirtiendo de que, en caso de continuar el incumpliendo el deber de conservación, el Ayuntamiento podrá iniciar un procedimiento de orden de ejecución, sin perjuicio de que, en caso de existir riesgo grave e inminente, que ponga en peligro la seguridad pública, el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar daños a las personas”.

Al margen del contenido del Informe del Arquitecto municipal al que se ha hecho referencia, el propio Ayuntamiento indica que se dará traslado del mismo tanto a ADIF como a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, para que se “subsanen, a la mayor brevedad posible, las deficiencias observadas y, en general, realicen las actuaciones necesarias para conservar todos los inmuebles de la parcela en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, ornato público, accesibilidad y habitabilidad, tal y como dispone el artículo 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León”.

Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo, a través de Informe fechado el 20 de diciembre de 2018, que fue registrado en esta Procuraduría el 14 de enero de 2018, se manifiesta en los siguientes términos:

“En 1982 el Estado incoó expediente para la declaración de la Estación de Ferrocarril de Segovia como Monumento. Al igual que otros expedientes incoados en esas fechas, se considera que dichos bienes están sujetos al régimen legal de protección establecido para los Bienes de Interés Cultural por la normativa vigente.

Al tratarse de un bien cultural afecto a la prestación de un servicio público gestionado por la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, la resolución del expediente correspondiente es competencia del Ministerio de Cultura y Deporte.

Por último hay que señalar que no consta ninguna denuncia sobre el estado de conservación de la Estación de Ferrocarril de Segovia. Por el contrario, la Subdirección de Estaciones Centro de ADIF comunicó en el año 2015 a la Consejería de Cultura y Turismo que iba a realizar unas obras de rehabilitación de una parte de la cubierta de la misma. Dicha comunicación fue trasladada a la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura, por entender que la concesión de autorización para las obras es un asunto de competencia estatal, al tratarse de un bien cultural afecto a la prestación de un servicio público gestionado por la Administración del Estado”.

Teniendo en consideración todo lo expuesto, cabe hacer referencia a dos cuestiones. En primer lugar, y, al margen de la caracterización del edificio principal de la Estación que procedería como Bien de Interés Cultural, existe, como se señala en el Informe del Arquitecto municipal al que se ha hecho referencia, la necesidad de exigir las medidas que garanticen el mantenimiento de las instalaciones en las condiciones adecuadas de seguridad, salubridad y ornato público, en virtud de las potestades que, en materia de disciplina urbanística, están previstas con relación al deber de conservación impuesto a los propietarios de los inmuebles conforme al artículo 19 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, todo ello en los términos que ya se ha comprometido el Ayuntamiento de Segovia a través del informe remitido a esta Procuraduría.

La segunda cuestión afecta al valor patrimonial que tiene el edificio principal de la Estación, que estuvo destinado al servicio ferroviario, y que, en la actualidad, también forma parte de las instalaciones que permiten la utilización del transporte por tren, a pesar de la puesta en servicio de una nueva Estación en Segovia, denominada Estación AVE o Estación Segovia Guiomar.

Respecto a esta cuestión, lo que resulta claro es la incoación, por Resolución del 26 de noviembre de 1982, de la entonces Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, del expediente de declaración de Monumento Histórico Artístico a favor de la Estación de Ferrocarril de Segovia, y que dicha incoación se habría mantenido hasta el presente, sin que se haya resuelto el expediente, salvo que debiera darse por caducado conforme a la normativa aplicable.

Como ha quedado de manifiesto, la Consejería de Cultura y Turismo, a través del informe remitido a esta Procuraduría, se remite a la competencia del Ministerio de Cultura y Deporte para la resolución del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Segovia, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dado que afecta a un bien cultural afecto a la prestación de un servicio gestionado por la Administración del Estado. Dicho precepto establece:

“A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional”.

Lo anteriormente indicado nos lleva al tema del ámbito competencial sobre el patrimonio histórico y cultural en España, y de la competencia concurrente entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que ha dado lugar a los pronunciamientos que el Tribunal Constitucional ha hecho a través de la Sentencia 17/1991, de 31 de enero y, más recientemente, la Sentencia 122/2014, de 17 de junio.

El “bloque de constitucionalidad” que ahora nos interesa está conformado por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León. El artículo 148.1, 16ª prevé que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en “Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma”, y el artículo 149.1 28ª dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la “Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas”. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León contempla, entre las competencias exclusivas de la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 70.1, 31ª, d), la del “Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación”.

Considerando que en el presente no hay una resolución sobre la declaración de Bien de Interés Cultural a favor del inmueble principal de la antigua Estación de ferrocarril de Segovia, ni por parte de la Administración estatal, ni por parte de la Administración autonómica, habríamos de tener en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1183/2016, de 25 de mayo de 2016, que teniendo como referente la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, de 31 de enero, concluye que “la protección del patrimonio histórico respecto de los órganos de la ahora Administración General del Estado, cuando se trata de bienes afectos a un servicio público estatal, es una consecuencia derivada de la plenitud de ejercicio de competencias de dichos órganos estatales en la gestión del servicio público, pues de no ser así la gestión del servicio público se vería condicionada o perturbada” (Fundamento de Derecho Cuarto).

Nos estamos refiriendo, por lo tanto, a bienes que estaban adscritos a un servicio público estatal, y sobre los que cabría resolver sobre su declaración como Bienes de Interés Cultural con posterioridad a esa adscripción al servicio público estatal, lo que nos lleva a que los órganos estatales encargados de la exclusiva gestión del servicio extiendan su competencia al régimen de uso y gestión de los bienes afectos al mismo y necesarios por ello para su prestación, puesto que, de otro modo, condicionaría su ejercicio y sería perturbador para la gestión del servicio.

Cuestión distinta sería que la declaración como Bien de Interés Cultural ya estuviera resuelta, y que la Comunidad Autónoma se limitara a completar dicha declaración, aunque se tratara de un bien adscrito a un servicio público estatal, en virtud, en el caso de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la aplicación de las Disposiciones Adicionales Primera y Quinta de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, según las cuales:

“Primera

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados, mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente Ley”.

“Quinta

Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su captación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente”.

Así, podemos hacer alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2011 (Rec. 2645/2009), y a la Sentencia de la misma Sección 4ª del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2008 (Rec. 3373/2006), que, analizando la distribución de competencias surgida de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Aragón, contempla la legitimidad de la Administración autonómica para completar las declaraciones originarias determinando los bienes muebles y el entorno afectado que deban considerarse parte integrante de las declaraciones de Bien de Interés Cultural y de Conjunto de Interés Cultural, aunque se trate de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado, refiriéndose en concreto dichas Sentencias a la Ciudadela de Jaca y a la Iglesia de San Fernando de Zaragoza (afectos al Servicio Público de la Defensa Nacional), respectivamente. A tal efecto, la primera de las Sentencias citada, acoge el argumento de la Administración aragonesa, según el cual “Lo único que ha hecho la Orden impugnada ha sido delimitar el entorno de protección del Bien de Interés Cultural, lo que no añade nada sobre el régimen jurídico que ya con anterioridad era aplicable a la Ciudadela, con lo que quedan carentes de fuerza para atacar la Orden aquí impugnada los supuestos problemas que la declaración como Bien de Interés Cultural de la Ciudadela ocasiona a la defensa nacional (problemas que además hasta ahora no se han puesto de relieve a pesar de que ha pasado más de medio siglo desde la declaración). Lo único que añade la delimitación del entorno es la necesidad de que las obras que se realicen en dicho entorno (que comprende diversas edificaciones privadas, que nada tienen que ver por cierto con la defensa nacional) hayan de contar con autorización de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural antes de que pueda obtenerse la licencia municipal (artículo 35.2 de la Ley 3/1999) y que la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá derecho de tanteo y retracto en caso de que se pretenda la enajenación de un bien sito en dicho entorno (artículo 40 de la Ley 3/1999)” (Fundamento de Derecho Tercero).

Con todo, en el caso que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 b) de la Ley de Patrimonio Histórico Español, sería la Administración del Estado la que habría de concluir el expediente de la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Segovia, o, en el caso que de que hubiera caducado, incoar un nuevo expediente a tales efectos. No obstante, también es lo cierto que, existiendo en materia de patrimonio histórico competencias concurrentes entre la Administración del Estado y la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en virtud de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre dichas Administraciones públicas, en los términos señalados en los distintos apartados del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se deben adoptar las medidas oportunas para eliminar la incertidumbre existente en cuanto al estado del expediente que fue incoado para la eventual declaración de la actual categoría de Bien de Interés Cultural de la antigua Estación, como presupuesto previo para instar a la Administración del Estado a que concluya dicho expediente o proceda a incoar un nuevo expediente si hubiera caducado el iniciado, puesto que, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, “Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Comunidad de Castilla y León garantizar la conservación de su Patrimonio Cultural, promover su investigación y enriquecimiento, así como fomentar y tutelar el acceso de los ciudadanos a estos bienes”.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

A la Consejería de Cultura y Turismo:

- Que se lleven a cabo las actuaciones necesarias con la Administración del Estado, para esclarecer el estado de tramitación en el que se encuentra el expediente incoado para la eventual declaración de Bien de Interés Cultural del edificio principal de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia; o si dicho expediente hubiera caducado, quedando sin efecto la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Cultural; y, en todo caso, la postura y previsiones de dicha Administración con relación a la declaración.

- Que, en función del resultado de las anteriores actuaciones, se inste a la Administración del Estado a que se concluyan todas las medidas necesarias, dirigidas a garantizar la protección que merezca dicho edificio de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia conforme a la legislación sobre Patrimonio Cultural, en tanto siga siendo un bien adscrito al servicio de ferrocarril de la Administración del Estado.

Al Ayuntamiento de Segovia:

- Que, en los términos en los que lo ha anunciado, exija el cumplimiento de los deberes de conservación impuestos a la propiedad de las instalaciones de la antigua Estación de Ferrocarril de Segovia, según lo establecido en la normativa de disciplina urbanísticas, así como que, en caso necesario, adopte las medidas más urgentes que deban tomarse para evitar los riesgos a las personas y a las cosas.

Señalización en el Camino de Santiago. Consejería de Cultura y Turismo

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación a cierta señalización en Tardajos (Burgos), que incide en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esta localidad, y, en particular, a la flecha de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...).

Con relación a esta flecha, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2018, advirtió que la misma no había sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, y acordó instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, “dado que genera confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Tardajos”. Asimismo, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, reunida en sesión celebrada el 24 de julio de 2018, con relación a la señalización referida, emitió un informe en el que se ponía de manifiesto que, “no ha sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”, y que procedía “retirar los elementos instalados que generen confusión por su forma, color, tamaño y no mantienen las características tipológicas del Camino de Santiago a su paso por la localidad, declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”. En el informe, también se hace mención a que “se podrían tener en cuenta los requisitos que para este tipo de instalaciones se exigen en el artículo 110 de las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013 y que contienen las determinaciones de la ordenación detallada para la Protección del Camino de Santiago”.

Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble sito en (...), consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por Tardajos, con el fin de favorecer la actividad comercial de cierto establecimiento en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se ha visto obligado a cerrar.

Con relación a todo ello, el pasado 13 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el informe que fue solicitado al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos) y, en el mismo, además de hacerse alusión a los datos ya expuesto más atrás, por lo que sería redundante su reproducción, se añade:

«Tercero.- Hay que señalar que, la normativa del año 2013 a la que hace referencia la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, es una regulación elaborada en su día para ser incluida en el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales.

El expediente tramitado para la aprobación de dichas normas urbanísticas está paralizado desde el año agosto de 2014 y no cuenta con aprobación definitiva por parte de la Junta de Castilla y León.

No se ha tramitado ni aprobado por el Ayuntamiento de Tardajos ninguna regulación u ordenanza en la materia que es objeto del presente, correspondiendo por tanto a la Junta de Castilla y León las competencias otorgadas por la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Cuarto.- A la fecha del presente no se ha retirado del edificio sito en (...) la señalización que ha sido requerida por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, pero desde esta Alcaldía se conoce que los interesados han hecho una propuesta de señalización que en la actualidad está en trámites ante la citada Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos.

Quinto.- Desde esta Alcaldía le informo que este no es un caso aislado dentro de este Municipio, ni de otros muchos Municipios que están en el Camino de Santiago.

Tenemos que partir del hecho de que en la localidad de Tardajos está absolutamente generalizada la publicidad de "todos" los establecimientos hosteleros a través de letreros, rótulos, banderolas, carteles, paneles... tanto en lugares públicos como privados, con carácter fijo o móviles, tanto los que están afectados por el Camino de Santiago como los que, por no estar en la zona de paso, tratan de desviar a los peregrinos hasta sus establecimientos.

Desde la Corporación Municipal, se están adoptando medidas para evitar esta proliferación de carteles, especialmente en lugares públicos, habiendo comunicado por escrito a todos los negocios de la necesidad de que se retire toda la publicidad de lugares públicos, y se soliciten los permisos necesarios para su colocación, lo que supone entrar en conflicto con los intereses particulares del sector comercio local.

Así mismo se ha previsto que el Ayuntamiento elabore y proceda a la colocación de paneles informativos en los que se reúna la publicidad de los establecimientos de la localidad de forma que no interrumpa ni perjudique el tránsito de peatones y vehículos; que no afecten a la estética del Camino de Santiago, y que no supongan un peligro para personas y bienes.

Dichos paneles informativos, que se diseñarán por el técnico municipal, se someterán a la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural previamente a su instalación».

Del mismo modo, el pasado 27 de noviembre de 2018, se registró en la Procuraduría el Informe de la Consejería de Cultura y Turismo, según el cual:

“El propietario del inmueble situado en (...) se comprometió, tras la celebración de una reunión que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2018 en el Servicio Territorial de Cultura de Burgos, a la presentación de una nueva solicitud para la instalación referida en la queja, al objeto de que la misma pudiera ser autorizada por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó con el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

Por otro lado, en virtud del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre (BOCYL, de 28 de diciembre de 1999, rectificado por corrección de errores en BOCYL, de 14 de enero), se delimitó en nuestra Comunidad la zona afectada por la Declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés). En el Anexo I de este Decreto se relacionan los términos municipales y núcleos urbanos por los que transcurre el Camino de Santiago en Castilla y León:

PROVINCIA DE BURGOS

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Redecilla del Camino Redecilla del Camino

2 Castildelgado Castildelgado

3 Viloria de Rioja Viloria de Rioja

4 Fresneña Villamayor del Río

5 Redecilla del Campo ----

6 Belorado Belorado

7 Tosantos Tosantos

8 Villambistia Villambistia

9 Espinosa del Camino Espinosa del Camino

10 Villafranca Montes de Oca Villafrarica Montes de Oca

11 Arlanzón Agés

Santovenia de Oca

Zalduendo

12 Barrios de Colina San Juan de Ortega

13 Atapuerca Atapuerca

14 Cardeñuela Riopico Cardeñuela Riopico

15 Orbaneja Riopico Orbaneja Riopico

16 Ibeas de Juarros Ibeas de Juarros

17 Castrillo del Val Castrillo del Val

18 Cardeñajimeno San Medel

19 Burgos Villafría

Castañares

Villayuda o La Ventilla

Burgos

20 Villalbilla de Burgos ----

21 Tardajos Tardajos

22 Rabé de las Calzadas Rabé de las Calzadas

23 Hornillos del Camino Hornillos del Camino

24 Iglesias ----

25 Castellanos de Castro ----

26 Hontanas Hontanas

27 Castrojeriz Castrogeriz

28 Castrillo de Mota de Judíos ----

29 Itero del Castillo ----

PROVINCIA de PALENCIA

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Itero de la Vega Itero de la Vega

2 Boadilla del Camino Boadilla del Camino

3 Frómista Frómista

4 Población de Campos Población de Campos

5 Revenga Revenga de Campos

6 Villovieco Villovieco

7 Villarmentero de Campos Villarmentero de Campos

8 Villalcázar de Sirga Villalcázar de Sirga

9 Carrión de los Condes Carrión de los Condes

10 Calzada de los Molinos -----

11 Bustillo del Páramo de Carrión -----

12 Cervatos de la Cueza Calzadilla de la Cueza

Cervatos de la Cueza

13 Ledigos ----

14 Lagartos Terradillos de los Templarios

15 Moratinos San Nicolás del Real Camino

Moratinos

16 Villalcón ---------

17 San Román de la Cuba San Román de la Cuba

18 Pozo de Urama Pozo de Urama

19 Villada Villada

Pozuelos del Rey

20 Villalumbroso ---------

PROVINCIA de LEÓN

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Grajal de Campos Grajal de Campos

2 Sahagún Sahagún

3 Calzada del Coto Calzada del Coto

4 Bercianos del Real Camino Bercianos del Real Camino

5 El Burgo Ranero El Burgo Rancro

Calzadilla de los Hermanillos

6 Santas Martas Reliegos

7 Mansilla de las Mulas Mansilla de las Mulas

8 Mansilla Mayor Mansilla Mayor

Villamoros de Mansilla

Villaverde de Sandoval

Nogales

9 Villasabariego Puente Villarente

10 Villaturiel ----------

11 Valdefresno Arcahueja

Valdelafuente

12 León Puente Castro

León

13 San Andrés del Rabanedo Trobajo del Camino

14 Valverde de la Virgen La Virgen del Camino

Valverde de la Virgen

San Miguel del Camino

Fresno del Camino

Oncina de la Valdoncina

La Aldea de la Valdoncina

Robledo de la Valdoncina

15 Chozas de Abajo Chozas de Abajo

Villar de Mazarife

16 Villadangos del Páramo Villadangos del Páramo

Estación de Villadangos

17 Santa Marina del Rey San Martín del Camino

Villavante

18 Hospital de Órbigo Hospital de Órbigo

19 Villares de Órbigo Villares de Órbigo

Santibáñez de Valdeiglesias

20 Villarejo de Órbigo ----

21 San Justo de la Vega San Justo de la Vega

22 Astorga Astorga

23 Brazuelo El Ganso

24 Santa Colomba de Somoza Rabanal del Camino

Foncebadón Manjarin

25 Molinaseca Acebo

Riego de Ambrós

Molinaseca

26 Ponferrada Campo Ponferrada

Columbrianos

Fuentes Nuevas

27 Camponaraya Camponaraya

28 Cacabelos Cacabelos

Pieros

29 Villafranca del Bierzo Villafranca del Bierzo

30 Trabadelo Pereje

Trabadelo

31 Vega de Valcarce La Portela de Valcarce

Ambasmestas

Vega de Valcarce

Ruitelan

Las Herrerías

Hospital

La Faba

La Laguna

32 Santovenia de la Valdoncina ----

33 Bustillo del Páramo

Según el artículo 2 del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés):

“La delimitación del Conjunto Histórico se define en líneas generales por una banda de 100 metros a cada lado de los distintos itinerarios rurales, con las variaciones que para cada caso concreto defina la documentación gráfica obrante en el expediente. Documentación que asimismo define la delimitación de cada uno de los itinerarios urbanos.

La descripción complementaria del bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en el plano y demás documentación que obra en el expediente de su razón”.

La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que supone el principal instrumento normativo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entró en vigor el 8 de agosto de 2002, y, en su artículo 43, establece:

“Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos:

a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto”.

En el año 2016, el Procurador del Común tramitó de oficio una actuación (Expediente 20160325), bajo el presupuesto de que muy pocos ayuntamientos por cuyo término municipal transcurre el Camino de Santiago Francés (únicamente 7 de un total de 82), habían dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a la redacción de un plan especial de protección, u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpliera en todo caso los objetivos establecidos en dicha Ley para la debida protección del Camino de Santiago.

La actuación señalada concluyó con Resoluciones fechadas el 5 de julio de 2016, dirigidas a 75 Ayuntamientos y a las Consejería de Cultura y Turismo y de Fomento y Medio Ambiente, en las que, en lo fundamental, se hacía un recordatorio de la obligación legal señalada, y se incitó a la actuación coordinada de las administraciones locales y autonómica para encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento de protección del Camino de Santiago. Asimismo, se puso de manifiesto que las carencias advertidas en el planeamiento municipal, que podrían mantenerse en el tiempo, podrían ser paliadas con una planificación regional que contuviera unos criterios comunes de protección e intervención dirigidas a un tratamiento integrado, uniforme y homogéneo del Camino de Santiago en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que también fuera deseable cierto grado de coordinación y puesta en común de actuaciones con otras Comunidades Autónomas por las que también transcurre el Camino de Santiago.

Pasados dos años desde el inicio de la actuación llevada a cabo por esta Procuraduría, se ha podido constatar que, a la lista de los 7 municipios que contaban con la aprobación definitiva de un Plan Especial de Protección [Burgos, Hontanas (Burgos), Itero de la Vega (Palencia), Carrión de los Condes (Palencia), Sahagún (León), San Justo de la Vega (León) y Camponaraya (León)], se han añadido en la actualidad otros 4 municipios [Belorado (Burgos), Carrión de los Condes (Palencia), y Villaturiel y Valverde de la Virgen (León)]. Asimismo, frente a los 2 municipios que en el momento de iniciarse la actuación habían aprobado inicialmente lo que tendrían que ser los Planes Especiales de Protección [Belorado (Burgos) y Santa María del Rey (León)], en la actualidad, hay que contar con otros 16 municipios [Cardeñuela de Riopico (Burgos), Orbaneja de Riopico (Burgos), Ibeas de Juarros (Burgos), Villada (Palencia), Grajal de Campos (León), Calzada del Coto (León), Bercianos del Real Camino (León), Mansilla Mayor (León), Valverde de la Virgen (León), Villares de Órbigo (León), Cacabelos (León), Trabadelo (León), Vega de Valcarce (León) y Santiago Millas (León), Chozas de Abajo (León) y Villadangos del Páramo (León)].

En su momento, durante la tramitación del expediente de oficio tramitado en esta Procuraduría con la referencia 20160325, el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), mediante informe de fecha 9 de mayo de 2016, nos puso de manifiesto que:

“Este Municipio no cuenta con Aprobación Inicial de Plan Especial de protección o instrumento similar en relación al Camino de Santiago, ni está previsto elaborar ningún instrumento de protección sobre esta materia, debido a la enorme dificultad técnica que supone la redacción, tramitación y aprobación de las citadas Normas Urbanísticas Municipales. En estos momentos no se dispone de los medios suficientes (ni materiales, ni humanos, ni económicos) para acometer la redacción de un planeamiento de tal entidad que debería tramitarse conjuntamente con el Planeamiento general”. Se añadía que “No obstante, es deseo de esta Corporación Municipal llevar a cabo en cuanto se pueda la tramitación de dicha Normativa para dar cumplimiento a las exigencias legales”. También se informó en el sentido de que “La normativa urbanística vigente en el Municipio son las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL EN TARDAJOS aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos con fecha 31 de julio de 1996, que regula el área del Camino de Santiago a su paso por el Término Municipal en su TÍTULO VI, Capítulo III, y TÍTULO X, Capítulo I, como zona de especial protección, aplicándose las Normas de Protección de Bienes Culturales”; y de que “El Municipio tiene en tramitación un instrumento de revisión de las Normas anteriores, denominado NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES, que cuenta con aprobación provisional pero que está paralizado desde 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación”.

A la vista de la información que se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja ahora tramitada, se puede advertir que las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos, que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013, contienen determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular el artículo 110, recoge los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tardajos, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, prevén la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que den fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la Corporación Municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (8.5.2). A tal efecto, según el escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, por parte del responsable del inmueble en el que existe la señalización controvertida, presentado el 29 de junio de 2018, la señalización existe desde el inicio de la actividad, que tuvo lugar en el año 2016.

Las Normas Subsidiarias a las que se ha hecho referencia dedican un Título X a las “Normas de Protección”, estableciendo el artículo 177 que “Las construcciones en lugares inmediatos a conjuntos o áreas de interés artístico, histórico, arqueológico o de tipo tradicional, habrán (de) armonizar con los mismos, adecuando sus formas, color, materiales, etc., al ambiente en que estuviesen situadas, debiendo cumplir, además, lo establecido en estas Normas para cada tipo de suelo o área donde se sitúen”. Asimismo, el artículo 251, con relación a los “Espacios Culturales”, establece que “Las solicitudes de licencia que afecten al Camino de Santiago (zona urbana o no urbana), requerirán autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

En cuanto a la concreta señalización que ha sido denunciada, ubicada en la fachada de un inmueble sito en (...), dedicado a (...), es evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituyen dicha señalización, y aunque dentro de ellas se incluyan las palabras “(...)” y “(...)”, necesariamente están dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximan por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano de Tardajos, y van en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predispone a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se han encaminado hacia la flecha del inmueble sito en (...), pasará desapercibida, obligando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación que obra en el expediente tramitado por esta Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento de Tardajos ha comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura de Burgos que no ha autorizado la señalización de la fachada del inmueble de (...) de Tardajos en documento fechado el 15 de junio de 2018; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, previamente, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2018, había instado al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que, el Ayuntamiento de Tardajos requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada a través de escrito fechado el 15 de junio de 2018. Con todo, hasta el momento, parece que la señalización controvertida permanece en el lugar.

Por lo afecta al asunto específico de la señalización del Camino de Santiago, cabría aquí poner de manifiesto el contenido del Acuerdo 39/2018, de 31 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Jacobeo 2021 de Castilla y León, en el que se incluyen 10 Programas para los distintos Caminos de Santiago que coexisten, uno de ellos denominado “ACCEDE CAMINO”, que “persigue armonizar en lo posible la señalización jacobea a lo largo de toda la ruta favoreciendo la comprensión de la misma, al tiempo que se trasmite al peregrino la sensación de seguridad necesaria para su recorrido. Igualmente busca la accesibilidad en los Caminos, tanto física como cognoscitiva, con el objetivo de conseguir la máxima socialización de los Caminos a Santiago, minimizando en lo posible la exclusión de los colectivos de personas con movilidad reducida o con algún tipo de deficiencia sensorial”. Asimismo, el Programa “DIRECTRICES CAMINO” plantea que, siendo “aconsejable abordar una revisión de criterios de protección de los Caminos a Santiago a su paso por nuestra Comunidad Autónoma, el Plan Jacobeo propone recoger las pautas y criterios de ordenación territorial y urbana para la protección de los Caminos a Santiago en Castilla y León. Asimismo, se incorporan a este programa una serie de acciones de regeneración urbana de municipios ubicados en el Camino de Santiago que persiguen la mejora sustancial de las condiciones de habitabilidad de estas poblaciones jacobeas”.

Con todo, consideramos que la debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, en el caso que nos ocupa el Camino de Santiago Francés, como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es crucial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga cualquier tipo de interés ajeno a la información que debe tener el peregrino para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, también se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, al que igualmente se hace alusión en el informe que ha sido remitido por la Consejería de Cultura y Turismo, y que es un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas del Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un Grupo de Trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayuda a los peregrinos a reconocer la señalización oficial .

En consideración a todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar que:

- Por lo que respecta a las flechas de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...) de Tardajos (Burgos), se mantengan las medidas dirigidas a su retirada, si no han sido ya retiradas, y para evitar que puedan ser sustituidas por otras que igualmente produzcan confusión a los peregrinos sobre la trayectoria natural del Camino de Santiago a su paso por dicha localidad.

- Con carácter general, se incida, con la menor demora posible, en la elaboración e instalación de una señalización que permita a los peregrinos seguir la trayectoria del Camino de Santiago por la Comunidad de Castilla y León en sus diversas variantes, sin que otros elementos de señalización puedan crear confusión sobre el recorrido.

- También con un carácter general, se mantenga una línea de colaboración con los municipios por cuyos términos transcurre el Camino de Santiago, incluso mediante líneas de subvención convocadas al efecto, para que puedan elaborarse los planeamientos que exige la protección del Camino de Santiago en aquellos municipios que no cuentan con los mismos, o en los que, a pesar de disponerlos, estos no responden a las exigencias mínimas de la Ley de Patrimonio de Castilla y León.

Señalización en el Camino de Santiago. Ayuntamiento de Tardajos (Burgos).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia 20181801, con relación a cierta señalización en Tardajos (Burgos), que incide en la trayectoria del Camino de Santiago a su paso por esta localidad, y, en particular, a la flecha de grandes dimensiones que se encuentra en la fachada del edificio sito en (...).

Con relación a esta flecha, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, en sesión celebrada el 18 de mayo de 2018, advirtió que la misma no había sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, y acordó instar al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la inminente retirada de la indicación, “dado que genera confusión en la señalización del Camino de Santiago a su paso por la localidad de Tardajos”. Asimismo, la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, reunida en sesión celebrada el 24 de julio de 2018, con relación a la señalización referida, emitió un informe en el que se ponía de manifiesto que, “no ha sido autorizada por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, requisito necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”, y que procedía “retirar los elementos instalados que generen confusión por su forma, color, tamaño y no mantienen las características tipológicas del Camino de Santiago a su paso por la localidad, declarado Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León”. En el informe, también se hace mención a que “se podrían tener en cuenta los requisitos que para este tipo de instalaciones se exigen en el artículo 110 de las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013 y que contienen las determinaciones de la ordenación detallada para la Protección del Camino de Santiago”.

Con todo, según los términos de la queja, la señalización de la fachada del inmueble sito en (...), consistente en una flecha amarilla de grandes dimensiones, permanecía en la misma, modificando la trayectoria natural de los peregrinos a su paso por Tardajos, con el fin de favorecer la actividad comercial de cierto establecimiento en detrimento de otros negocios, alguno de los cuales se ha visto obligado a cerrar.

Con relación a todo ello, el pasado 13 de noviembre de 2018, se registró en esta Procuraduría el informe que fue solicitado al Ayuntamiento de Tardajos (Burgos) y, en el mismo, además de hacerse alusión a los datos ya expuesto más atrás, por lo que sería redundante su reproducción, se añade:

«Tercero.- Hay que señalar que, la normativa del año 2013 a la que hace referencia la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, es una regulación elaborada en su día para ser incluida en el Proyecto de Normas Urbanísticas Municipales.

El expediente tramitado para la aprobación de dichas normas urbanísticas está paralizado desde el año agosto de 2014 y no cuenta con aprobación definitiva por parte de la Junta de Castilla y León.

No se ha tramitado ni aprobado por el Ayuntamiento de Tardajos ninguna regulación u ordenanza en la materia que es objeto del presente, correspondiendo por tanto a la Junta de Castilla y León las competencias otorgadas por la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Cuarto.- A la fecha del presente no se ha retirado del edificio sito en (...) la señalización que ha sido requerida por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, pero desde esta Alcaldía se conoce que los interesados han hecho una propuesta de señalización que en la actualidad está en trámites ante la citada Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos.

Quinto.- Desde esta Alcaldía le informo que este no es un caso aislado dentro de este Municipio, ni de otros muchos Municipios que están en el Camino de Santiago.

Tenemos que partir del hecho de que en la localidad de Tardajos está absolutamente generalizada la publicidad de "todos" los establecimientos hosteleros a través de letreros, rótulos, banderolas, carteles, paneles... tanto en lugares públicos como privados, con carácter fijo o móviles, tanto los que están afectados por el Camino de Santiago como los que, por no estar en la zona de paso, tratan de desviar a los peregrinos hasta sus establecimientos.

Desde la Corporación Municipal, se están adoptando medidas para evitar esta proliferación de carteles, especialmente en lugares públicos, habiendo comunicado por escrito a todos los negocios de la necesidad de que se retire toda la publicidad de lugares públicos, y se soliciten los permisos necesarios para su colocación, lo que supone entrar en conflicto con los intereses particulares del sector comercio local.

Así mismo se ha previsto que el Ayuntamiento elabore y proceda a la colocación de paneles informativos en los que se reúna la publicidad de los establecimientos de la localidad de forma que no interrumpa ni perjudique el tránsito de peatones y vehículos; que no afecten a la estética del Camino de Santiago, y que no supongan un peligro para personas y bienes.

Dichos paneles informativos, que se diseñarán por el técnico municipal, se someterán a la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural previamente a su instalación».

Del mismo modo, el pasado 27 de noviembre de 2018, se registró en la Procuraduría el Informe de la Consejería de Cultura y Turismo, según el cual:

“El propietario del inmueble situado en (...) se comprometió, tras la celebración de una reunión que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2018 en el Servicio Territorial de Cultura de Burgos, a la presentación de una nueva solicitud para la instalación referida en la queja, al objeto de que la misma pudiera ser autorizada por la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

Considerando todo lo expuesto, hay que partir de que el Camino de Santiago fue declarado Conjunto Histórico por el Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE, de 7 de septiembre de 1962), y tiene por objeto los lugares, edificios y parajes conocidos y determinados actualmente y todos aquellos otros fijados y delimitados por el Patronato que se creó con el mismo Decreto. Asimismo, fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1989.

Por otro lado, en virtud del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre (BOCYL, de 28 de diciembre de 1999, rectificado por corrección de errores en BOCYL, de 14 de enero), se delimitó en nuestra Comunidad la zona afectada por la Declaración del Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés). En el Anexo I de este Decreto se relacionan los términos municipales y núcleos urbanos por los que transcurre el Camino de Santiago en Castilla y León:

PROVINCIA DE BURGOS

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Redecilla del Camino Redecilla del Camino

2 Castildelgado Castildelgado

3 Viloria de Rioja Viloria de Rioja

4 Fresneña Villamayor del Río

5 Redecilla del Campo ----

6 Belorado Belorado

7 Tosantos Tosantos

8 Villambistia Villambistia

9 Espinosa del Camino Espinosa del Camino

10 Villafranca Montes de Oca Villafrarica Montes de Oca

11 Arlanzón Agés

Santovenia de Oca

Zalduendo

12 Barrios de Colina San Juan de Ortega

13 Atapuerca Atapuerca

14 Cardeñuela Riopico Cardeñuela Riopico

15 Orbaneja Riopico Orbaneja Riopico

16 Ibeas de Juarros Ibeas de Juarros

17 Castrillo del Val Castrillo del Val

18 Cardeñajimeno San Medel

19 Burgos Villafría

Castañares

Villayuda o La Ventilla

Burgos

20 Villalbilla de Burgos ----

21 Tardajos Tardajos

22 Rabé de las Calzadas Rabé de las Calzadas

23 Hornillos del Camino Hornillos del Camino

24 Iglesias ----

25 Castellanos de Castro ----

26 Hontanas Hontanas

27 Castrojeriz Castrogeriz

28 Castrillo de Mota de Judíos ----

29 Itero del Castillo ----

PROVINCIA de PALENCIA

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Itero de la Vega Itero de la Vega

2 Boadilla del Camino Boadilla del Camino

3 Frómista Frómista

4 Población de Campos Población de Campos

5 Revenga Revenga de Campos

6 Villovieco Villovieco

7 Villarmentero de Campos Villarmentero de Campos

8 Villalcázar de Sirga Villalcázar de Sirga

9 Carrión de los Condes Carrión de los Condes

10 Calzada de los Molinos -----

11 Bustillo del Páramo de Carrión -----

12 Cervatos de la Cueza Calzadilla de la Cueza

Cervatos de la Cueza

13 Ledigos ----

14 Lagartos Terradillos de los Templarios

15 Moratinos San Nicolás del Real Camino

Moratinos

16 Villalcón ---------

17 San Román de la Cuba San Román de la Cuba

18 Pozo de Urama Pozo de Urama

19 Villada Villada

Pozuelos del Rey

20 Villalumbroso ---------

PROVINCIA de LEÓN

Término Municipal

Núcleo Urbano

1 Grajal de Campos Grajal de Campos

2 Sahagún Sahagún

3 Calzada del Coto Calzada del Coto

4 Bercianos del Real Camino Bercianos del Real Camino

5 El Burgo Ranero El Burgo Ranero

Calzadilla de los Hermanillos

6 Santas Martas Reliegos

7 Mansilla de las Mulas Mansilla de las Mulas

8 Mansilla Mayor Mansilla Mayor

Villamoros de Mansilla

Villaverde de Sandoval

Nogales

9 Villasabariego Puente Villarente

10 Villaturiel ----------

11 Valdefresno Arcahueja

Valdelafuente

12 León Puente Castro

León

13 San Andrés del Rabanedo Trobajo del Camino

14 Valverde de la Virgen La Virgen del Camino

Valverde de la Virgen

San Miguel del Camino

Fresno del Camino

Oncina de la Valdoncina

La Aldea de la Valdoncina

Robledo de la Valdoncina

15 Chozas de Abajo Chozas de Abajo

Villar de Mazarife

16 Villadangos del Páramo Villadangos del Páramo

Estación de Villadangos

17 Santa Marina del Rey San Martín del Camino

Villavante

18 Hospital de Órbigo Hospital de Órbigo

19 Villares de Órbigo Villares de Órbigo

Santibáñez de Valdeiglesias

20 Villarejo de Órbigo ----

21 San Justo de la Vega San Justo de la Vega

22 Astorga Astorga

23 Brazuelo El Ganso

24 Santa Colomba de Somoza Rabanal del Camino

Foncebadón Manjarin

25 Molinaseca Acebo

Riego de Ambrós

Molinaseca

26 Ponferrada Campo Ponferrada

Columbrianos

Fuentes Nuevas

27 Camponaraya Camponaraya

28 Cacabelos Cacabelos

Pieros

29 Villafranca del Bierzo Villafranca del Bierzo

30 Trabadelo Pereje

Trabadelo

31 Vega de Valcarce La Portela de Valcarce

Ambasmestas

Vega de Valcarce

Ruitelan

Las Herrerías

Hospital

La Faba

La Laguna

32 Santovenia de la Valdoncina ----

33 Bustillo del Páramo

Según el artículo 2 del Decreto 324/1999, de 23 de diciembre, por el que se delimita la zona afectada por la Declaración del conjunto histórico del Camino de Santiago (Camino Francés):

“La delimitación del Conjunto Histórico se define en líneas generales por una banda de 100 metros a cada lado de los distintos itinerarios rurales, con las variaciones que para cada caso concreto defina la documentación gráfica obrante en el expediente. Documentación que asimismo define la delimitación de cada uno de los itinerarios urbanos.

La descripción complementaria del bien a que se refiere el presente Decreto, así como la zona afectada por la declaración, son los que constan en el plano y demás documentación que obra en el expediente de su razón”.

La Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, que supone el principal instrumento normativo para la protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León, entró en vigor el 8 de agosto de 2002, y, en su artículo 43, establece:

“Artículo 43. Planeamiento en conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos.

1. La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica o conjunto etnológico determinará la obligación para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, de redactar un plan especial de protección del área afectada u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso los objetivos establecidos en esta Ley.

2. La aprobación definitiva de este plan o instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de la Consejería competente en materia de cultura, para cuya emisión será aplicable el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37 de esta Ley.

La obligatoriedad de dicho planeamiento no podrá excusarse en la preexistencia de otro contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa de planeamiento general.

3. Los instrumentos de planeamiento a los que se refiere este artículo establecerán para todos los usos públicos el orden de prioridad de su instalación en los edificios y espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.

4. Los instrumentos de planeamiento a que se refiere este artículo contendrán al menos:

a) Un catálogo exhaustivo de todos los elementos que conformen el área afectada, incluidos aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión en un plano topográfico, definiendo las clases de protección y tipos de actuación para cada elemento.

b) Los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así como de aquellos elementos más significativos existentes en el interior.

c) Los criterios para la determinación de los elementos tipológicos básicos de las construcciones y de la estructura o morfología del espacio afectado que deban ser objeto de potenciación o conservación.

d) La justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad, parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.

5. En el planeamiento se recogerán normas específicas para la protección del patrimonio arqueológico, que contemplarán, al menos, la zonificación de áreas de interés arqueológico, señaladas con precisión sobre plano topográfico, definiendo los niveles de protección y la compatibilidad de los usos con la conservación, así como los requisitos técnicos que hayan de regir la autorización de las actividades a las que se refiere el artículo 44.2.

6. En su redacción se contemplarán específicamente las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras. Las antenas de televisión, pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares se situarán en lugares en los que no perjudiquen la imagen urbana o de conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos cuando guarden armonía con los valores de conjunto”.

En el año 2016, el Procurador del Común tramitó de oficio una actuación (Expediente 20160325), bajo el presupuesto de que muy pocos ayuntamientos por cuyo término municipal transcurre el Camino de Santiago Francés (únicamente 7 de un total de 82), habían dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, en cuanto a la redacción de un plan especial de protección, u otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística o de ordenación del territorio que cumpliera en todo caso los objetivos establecidos en dicha Ley para la debida protección del Camino de Santiago.

La actuación señalada concluyó con Resoluciones fechadas el 5 de julio de 2016, dirigidas a 75 Ayuntamientos y a las Consejería de Cultura y Turismo y de Fomento y Medio Ambiente, en las que, en lo fundamental, se hacía un recordatorio de la obligación legal señalada, y se incitó a la actuación coordinada de las administraciones locales y autonómica para encauzar las estrategias necesarias que condujeran a la elaboración del planeamiento de protección del Camino de Santiago. Asimismo, se puso de manifiesto que las carencias advertidas en el planeamiento municipal, que podrían mantenerse en el tiempo, podrían ser paliadas con una planificación regional que contuviera unos criterios comunes de protección e intervención dirigidas a un tratamiento integrado, uniforme y homogéneo del Camino de Santiago en nuestra Comunidad, sin perjuicio de que también fuera deseable cierto grado de coordinación y puesta en común de actuaciones con otras Comunidades Autónomas por las que también transcurre el Camino de Santiago.

Pasados dos años desde el inicio de la actuación llevada a cabo por esta Procuraduría, se ha podido constatar que, a la lista de los 7 municipios que contaban con la aprobación definitiva de un Plan Especial de Protección [Burgos, Hontanas (Burgos), Itero de la Vega (Palencia), Carrión de los Condes (Palencia), Sahagún (León), San Justo de la Vega (León) y Camponaraya (León)], se han añadido en la actualidad otros 4 municipios [Belorado (Burgos), Carrión de los Condes (Palencia), y Villaturiel y Valverde de la Virgen (León)]. Asimismo, frente a los 2 municipios que en el momento de iniciarse la actuación habían aprobado inicialmente lo que tendrían que ser los Planes Especiales de Protección [Belorado (Burgos) y Santa María del Rey (León)], en la actualidad, hay que contar con otros 16 municipios [Cardeñuela de Riopico (Burgos), Orbaneja de Riopico (Burgos), Ibeas de Juarros (Burgos), Villada (Palencia), Grajal de Campos (León), Calzada del Coto (León), Bercianos del Real Camino (León), Mansilla Mayor (León), Valverde de la Virgen (León), Villares de Órbigo (León), Cacabelos (León), Trabadelo (León), Vega de Valcarce (León) y Santiago Millas (León), Chozas de Abajo (León) y Villadangos del Páramo (León)].

En su momento, durante la tramitación del expediente de oficio tramitado en esta Procuraduría con la referencia 20160325, el Ayuntamiento de Tardajos (Burgos), mediante informe de fecha 9 de mayo de 2016, nos puso de manifiesto que:

“Este Municipio no cuenta con Aprobación Inicial de Plan Especial de protección o instrumento similar en relación al Camino de Santiago, ni está previsto elaborar ningún instrumento de protección sobre esta materia, debido a la enorme dificultad técnica que supone la redacción, tramitación y aprobación de las citadas Normas Urbanísticas Municipales. En estos momentos no se dispone de los medios suficientes (ni materiales, ni humanos, ni económicos) para acometer la redacción de un planeamiento de tal entidad que debería tramitarse conjuntamente con el Planeamiento general”. Se añadía que “No obstante, es deseo de esta Corporación Municipal llevar a cabo en cuanto se pueda la tramitación de dicha Normativa para dar cumplimiento a las exigencias legales”. También se informó en el sentido de que “La normativa urbanística vigente en el Municipio son las NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO MUNICIPAL EN TARDAJOS aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Burgos con fecha 31 de julio de 1996, que regula el área del Camino de Santiago a su paso por el Término Municipal en su TÍTULO VI, Capítulo III, y TÍTULO X, Capítulo I, como zona de especial protección, aplicándose las Normas de Protección de Bienes Culturales”; y de que “El Municipio tiene en tramitación un instrumento de revisión de las Normas anteriores, denominado NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES, que cuenta con aprobación provisional pero que está paralizado desde 2013, a falta de adecuación a informes sectoriales posteriores y adaptación a las modificaciones legislativas y reglamentarias desde su aprobación”.

A la vista de la información que se ha recibido por parte del Ayuntamiento de Tardajos, con relación a la queja ahora tramitada, se puede advertir que las Normas Urbanísticas Municipales de Tardajos, que fueron informadas favorablemente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural en su sesión de 22 de marzo de 2013, contienen determinaciones de ordenación detallada para la protección del Camino de Santiago, y, en particular el artículo 110, recoge los requisitos que habrían de tener las banderolas, rótulos, anuncios, placas locales y comerciales, etc.

En todo caso, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tardajos, aprobadas definitivamente en el año 1996, en suelo urbano y en suelo apto para urbanizar, prevén la protección del Camino de Santiago respecto a los edificios que den fachada al Camino o a espacios directamente relacionados con este, atribuyendo a la Corporación Municipal la valoración estética de los edificios de nueva planta que se pretendan construir en la banda de protección a los efectos de conceder o no licencia, previa autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (8.5.2). A tal efecto, según el escrito de alegaciones dirigido a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, por parte del responsable del inmueble en el que existe la señalización controvertida, presentado el 29 de junio de 2018, la señalización existe desde el inicio de la actividad, que tuvo lugar en el año 2016.

Las Normas Subsidiarias a las que se ha hecho referencia dedican un Título X a las “Normas de Protección”, estableciendo el artículo 177 que “Las construcciones en lugares inmediatos a conjuntos o áreas de interés artístico, histórico, arqueológico o de tipo tradicional, habrán (de) armonizar con los mismos, adecuando sus formas, color, materiales, etc., al ambiente en que estuviesen situadas, debiendo cumplir, además, lo establecido en estas Normas para cada tipo de suelo o área donde se sitúen”. Asimismo, el artículo 251, con relación a los “Espacios Culturales”, establece que “Las solicitudes de licencia que afecten al Camino de Santiago (zona urbana o no urbana), requerirán autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos”.

En cuanto a la concreta señalización que ha sido denunciada, ubicada en la fachada de un inmueble sito en (...), dedicado a (...) y (...), es evidente que, por la ubicación, las dimensiones y el color de las flechas que constituyen dicha señalización, y aunque dentro ellas se incluyan las palabras “(...)” y “(...)”, necesariamente están dirigidas a llamar la atención de los peregrinos que se aproximan por el Camino de Santiago hacia el núcleo urbano de Tardajos, y van en contra del espíritu que inspira las normas urbanísticas que tratan de proteger el Camino de Santiago. Dicha señalización predispone a los peregrinos a dirigirse hacia la flecha de mayor tamaño de la fachada del edificio, y a ignorar una señal oficial del Camino de Santiago que, por sus pequeñas dimensiones y lugar de ubicación, ante un fondo vegetal y oculta para quienes ya se han encaminado hacia la flecha del inmueble sito en (...), pasará desapercibida, obligando a los peregrinos a abandonar la trayectoria natural del Camino de Santiago tanto voluntaria como involuntariamente.

En el anterior contexto, y según el contenido de la documentación que obra en el expediente tramitado por esta Procuraduría, lo cierto es que el Ayuntamiento de Tardajos ha comunicado a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultura de Burgos que no ha autorizado la señalización de la fachada del inmueble de (...) de Tardajos en documento fechado el 15 de junio de 2018; y, por su parte, la Ponencia Técnica de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos, previamente, mediante comunicación fechada el 30 de mayo de 2018, había instado al Ayuntamiento de Tardajos a que procediera a la “inmediata retirada” de la señalización sita en la fachada del edificio, poniendo de manifiesto que la colocación de la señalización no había sido autorizada por la Comisión Territorial, y que no cabría su legalización. Ello dio lugar a que, el Ayuntamiento de Tardajos requiriera al titular del inmueble la retirada de la señalización de su fachada a través de escrito fechado el 15 de junio de 2018. Con todo, hasta el momento, parece que la señalización controvertida permanece en el lugar.

Por lo afecta al asunto específico de la señalización del Camino de Santiago, cabría aquí poner de manifiesto el contenido del Acuerdo 39/2018, de 31 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan Jacobeo 2021 de Castilla y León, en el que se incluyen 10 Programas para los distintos Caminos de Santiago que coexisten, uno de ellos denominado “ACCEDE CAMINO”, que “persigue armonizar en lo posible la señalización jacobea a lo largo de toda la ruta favoreciendo la comprensión de la misma, al tiempo que se trasmite al peregrino la sensación de seguridad necesaria para su recorrido. Igualmente busca la accesibilidad en los Caminos, tanto física como cognoscitiva, con el objetivo de conseguir la máxima socialización de los Caminos a Santiago, minimizando en lo posible la exclusión de los colectivos de personas con movilidad reducida o con algún tipo de deficiencia sensorial”. Asimismo, el Programa “DIRECTRICES CAMINO” plantea que, siendo “aconsejable abordar una revisión de criterios de protección de los Caminos a Santiago a su paso por nuestra Comunidad Autónoma, el Plan Jacobeo propone recoger las pautas y criterios de ordenación territorial y urbana para la protección de los Caminos a Santiago en Castilla y León. Asimismo, se incorporan a este programa una serie de acciones de regeneración urbana de municipios ubicados en el Camino de Santiago que persiguen la mejora sustancial de las condiciones de habitabilidad de estas poblaciones jacobeas”.

Con todo, consideramos que la debida ordenación territorial y urbana de los municipios por los que transcurren los Caminos de Santiago, en el caso que nos ocupa el Camino de Santiago Francés, como el establecimiento de una señalización homogénea que permita a los peregrinos identificar claramente la trayectoria de los Caminos, es crucial para evitar la proliferación de carteles, paneles informativos y cualquier tipo de señal que persiga cualquier tipo de interés ajeno a la información que debe tener el peregrino para seguir la trayectoria de los Caminos, y para que los peregrinos puedan identificar lo que es señalización oficial y la que no lo es.

A los efectos de establecer la señalización del Camino de Santiago en sus diversas variantes, también se debería contar con las aportaciones del Consejo Jacobeo, al que igualmente se hace alusión en el informe que ha sido remitido por la Consejería de Cultura y Turismo, y que es un órgano de cooperación que tiene por finalidad facilitar la comunicación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas del Camino de Santiago (País Vasco, Cataluña, Galicia, Principado de Asturias, Cantabria, La Rioja, Aragón, Navarra y Castilla y León), y que cuenta con un Grupo de Trabajo denominado “Señalización, infraestructuras y apoyo a visitantes y peregrinos”. En particular, el Consejo Jacobeo, en colaboración con la Federación de Asociaciones de Amigos del Camino de Santiago, ha elaborado un cartel con el fin de ayuda a los peregrinos a reconocer la señalización oficial .

En consideración a todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar que:

- Que, en la línea del propósito mostrado desde el Ayuntamiento de Tardajos, se mantengan los lugares públicos sin carteles, anuncios, publicidad, y cualquiera elementos que, directa o indirectamente, puedan influir en el desvío de los peregrinos de la trayectoria natural del Camino de Santiago que habrían de seguir, y, en su caso, que se delimiten convenientemente los lugares en los que podría reunirse la información publicitaria de todos los que estuvieren interesados, de manera que tampoco suponga un obstáculo para el adecuado seguimiento del Camino de Santiago a su paso por la localidad.

- Que se haga hincapié en encauzar las estrategias necesarias que conduzcan a la elaboración del planeamiento necesario para la debida protección del Camino de Santiago, a su paso por Tardajos, considerando que los Ayuntamientos son los directamente obligados a cumplir el mandato del artículo 43 de la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, teniendo asimismo la obligación genérica de proteger y promover la conservación y el conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León que se ubiquen en su ámbito territorial.

2. DEPORTES

Formación de los socorristas acuáticos. Consejería de Cultura y Turismo y Consejería de Sanidad.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al cual, el pasado 1 y 11 de junio, hemos recibido sus escritos de fecha 30 de mayo y 7 de junio de 2018, a los que se adjuntan los informes que solicitamos a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, respectivamente.

Este expediente surgió con motivo de la ausencia de regulación sobre la formación mínima que han de tener los socorristas acuáticos en la Comunidad de Castilla y León, puesto que, según los términos de la queja, dicha ausencia de regulación está dando lugar a que con la simple superación de cursos de escasas horas de duración, con contenidos limitados, sin la realización de prácticas [ni siquiera para maniobras de reanimación cardio-pulmonar (RCP) ni para el uso de desfibriladores externos semiautomáticos (DESA)], se pueda contratar como socorristas de zonas acuáticas a personas que no ofrecen la menor garantía de seguridad a los usuarios de las mismas.

Como antecedente a la queja que ahora nos ocupa, deberíamos remitirnos al expediente tramitado en esta Procuraduría con la referencia Q/009-1305/06, en la que se abordó la cuestión relativa a la problemática relativa a la formación de los socorristas acuáticos y a las titulaciones y entidades que podían certificar la formación necesaria para el ejercicio profesional del cometido de los socorristas acuáticos.

Dicho expediente concluyó con una serie de Resoluciones fechadas el 2 de noviembre de 2007, dirigidas, tanto a las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, como a los 48 ayuntamientos con mayor población de la Comunidad, lo que venía a corresponder con aquellos que tienen un número de habitantes superior a los 5.000 aproximadamente. En dichas Resoluciones, bajo el presupuesto de que, aunque el cometido de los socorristas acuáticos que prestan sus servicios en las piscinas públicas y otros espacios acuáticos tiene un marcado carácter profesional, y no deportivo, como lo demuestra su inclusión en el Catálogo de cualificaciones profesionales, y dado que, a pesar de ello, no existe una titulación académica de socorrista acuático dentro del catálogo de Títulos de Formación Profesional que especifique dicha competencia, se recordó, entre otras cuestiones, que “Sería conveniente la elaboración de una regulación normativa de carácter autonómico que establezca los criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste sus servicios de socorrista en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural, que tenga por objeto establecer la formación de los Socorristas acuáticos para su ejercicio profesional en la Comunidad de Castilla y León, en tanto no exista una Titulación académica específica de Formación Profesional que se corresponda con la cualificación profesional de socorrismo acuático”.

Las Consejerías de Sanidad y de Cultura y Turismo, a través de un escrito fechado el 3 de marzo de 2008, con relación a las Resoluciones de esta Procuraduría remitidas a cada una de ellas, indicaron que las aceptaban y, en particular, la Consejería de Cultura y Turismo puso de manifiesto que se adoptarían las medidas de impulso y coordinación que resultaran adecuadas para lograr la eventual efectividad de las Resoluciones, así como que se mantendrían contactos, al objeto de que en la normativa de salud pública pudieran ser tenidas en consideración las peculiaridades propias de las actividades de ocio y tiempo libre, y su posible incidencia al efecto .

A pesar de lo expuesto, lo cierto es que todavía no se dispone de una normativa que garantice la debida formación de los socorristas acuáticos que ejercen profesionalmente en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, frente a lo que se ha hecho en alguna otra Comunidad, como la de Galicia, a través del Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por el que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia (D.O.G., de 9 de abril de 2012), modificado por el Decreto 35/2017, de 30 de marzo (D.O.G., de 7 de abril de 2017); y como la de Madrid, a través de la Orden de Sanidad y Consumo 1319/2006, de 27 de junio, sobre criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste sus servicios como socorristas en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural (B.O.C.M., de 14 de julio de 2006).

Con relación a todo ello, la Consejería de Sanidad, a través de su informe, nos pone de manifiesto:

“El IV Plan de Salud contempla la aprobación de un nuevo decreto de piscinas para adecuar y modernizar la normativa en esta materia. El contenido del referido decreto deberá versar sobre las competencias en materia de salud pública que son las de control oficial sanitario de las aguas de recreo, así como de sus sistemas de información. Sin que entre las competencias en materia de salud pública de la Consejería de Sanidad se encuentren las de establecer o determinar la formación con la que deben contar los socorristas acuáticos, ni las de crear y gestionar un registro profesional de socorristas acuáticos”.

Con relación a ello, hay que advertir que el Acuerdo 45/2016, de 21 de julio, de la Junta de Castilla y León, en efecto, aprobó el “IV Plan de Salud de Castilla y León, Perspectiva 2020” , que constituye un instrumento de política sanitaria en el que se prevé, entre los objetivos específicos a conseguir, la adecuación y modernización de la legislación autonómica en materia de piscinas (objetivo específico 18, dentro del objetivo general 7), pero, como tal, está enfocado a los riesgos sanitarios relacionados con la calidad del agua.

Por su parte, la Consejería de Cultura y Turismo señaló a través de su informe lo siguiente:

“Por lo que respecta a las competencias en materia de deportes que corresponden a la Consejería de Cultura y Turismo, esta Consejería ha solicitado al Consejo Superior de Deportes el correspondiente reconocimiento de todas las acciones formativas realizadas por la Federación de Salvamento y Socorrismo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, con el fin de que puedan tener los efectos académicos previstos en dicha disposición.

En todo caso, hay que señalar que, al tratarse de una actividad que no tiene carácter deportivo, la Consejería de Cultura y Turismo carece de competencias para regular el ejercicio profesional de la misma”.

En cuanto a lo indicado por la Consejería de Cultura y Turismo, se hace alusión al contenido del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, que, en efecto, no constituye regulación del ejercicio profesional de las enseñanzas deportivas, según lo previsto en su artículo 22.2.

Con todo, tanto la Consejería de Sanidad, a la que corresponde el ejercicio de la intervención pública para la protección de la Salud a través de la Dirección General de la Salud Pública (art. 5 c del Decreto 36/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad); como la Consejería de Cultura y Turismo, a la que corresponden las políticas de promoción de actividades deportivas, culturales y relacionadas con ellas (art. 1.1 del Decreto 39/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Turismo), vienen a invocar su falta de competencia sobre la materia para promover una regulación sobre los criterios que permitan establecer los niveles de formación del personal que preste los servicios de socorrismo en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural.

Consideramos, no obstante, que la materia precisa de la coordinación de, al menos, ambas Consejerías, por lo que, en la línea de lo que en su momento fue la acogida de la Resolución emitida por esta Procuraduría, procedería impulsar las pautas que habrían de llevar al establecimiento de la normativa indicada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

La necesidad de establecer una regulación que defina la formación de los socorristas acuáticos necesaria para que puedan prestar sus servicios en piscinas, en instalaciones acuáticas y en el medio natural en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como la creación de un registro profesional de socorristas acuáticos que cuenten con dicha formación.

ÁREA G

INDUSTRIA, COMERCIO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. INDUSTRIA

Solicitud de “baja” de línea eléctrica propiedad del Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora). Consejería de Economía y Hacienda.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), respecto a la falta de respuesta a las peticiones dirigidas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca (Zamora) al Servicio Territorial de Industria de Zamora, con relación a la línea eléctrica que es propiedad de ese Ayuntamiento y que alimenta a los centros de transformación “Elevación de aguas Matilla” (20595132), “Bacardi Julia” (20595134) y “Gómez Ciriaco” (20595138).

Según los términos de la queja, el Ayuntamiento solicitó “dar de baja la línea eléctrica... y en su caso al cambio de titularidad de la misma a alguno de los propietarios que hacen uso de ella” a través de escritos presentados el 6 de noviembre de 2015, el 15 de marzo de 2016 y el 2 de diciembre de 2017.

La pretensión expuesta en dichos escritos, acompañada de la solicitud de información sobre la forma de proceder del Ayuntamiento para desvincularse de las cargas correspondientes a la propiedad de la línea eléctrica, se unía a las reclamaciones hechas por alguno de los particulares que recibe el suministro eléctrico a través de dicha línea, ante la falta de mantenimiento de esta y los perjuicios económicos que ha causado esa falta de mantenimiento en las instalaciones del afectado, todo lo cual, ha dado lugar a una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento por vía judicial.

El objeto de la actuación de esta Procuraduría se ha limitado a la falta de respuesta a las peticiones dirigidas desde el Ayuntamiento de Matilla La Seca (Zamora) al Servicio Territorial de Zamora, y que, en su caso, debieran haber dado lugar a la tramitación de la autorización del cierre de la línea eléctrica que es propiedad de ese Ayuntamiento, o a la respuesta que procediera al respecto. Sin embargo, la cuestión relativa a la reclamación que ha hecho un vecino al Ayuntamiento de Matilla La Seca, por responsabilidad patrimonial de este fundada en la falta de conservación de la línea eléctrica a la que hemos hecho referencia, es ajena a nuestras posibilidades de actuación por cuanto, a la vista de la documentación que se nos ha facilitado, la acción se ha sometido a contienda judicial, y el artículo 12 de la Ley del Procurador del Común de Castilla y León impide investigar las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial.

El pasado 28 de junio, hemos registrado en esta Procuraduría el escrito de fecha 25 de junio de 2018 que nos ha sido remitido, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Economía y Hacienda sobre el objeto de la queja, y en el que, a través del Servicio Territorial de Economía de Zamora, se pone de manifiesto, al margen de una serie de antecedentes que incluyen las circunstancias expuestas en la queja presentada en esta Procuraduría, que, tras un escrito registrado por el Ayuntamiento de Matilla la Seca el 4 de diciembre de 2017, se ha abierto el Expediente de comunicación 15/2017/EC/IND. Con motivo de este expediente, el 3 de enero de 2018, se solicitó informe por parte de la Secretaría Técnica del Servicio Territorial de Economía, mediante nota interior; y, con fecha 7 de marzo de 2018, se realizó trámite de audiencia a los interesados –IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., (...) y (...)–. Asimismo, a raíz del trámite de audiencia al que se ha hecho referencia, se han abierto dos Expedientes de acceso a documentación –05/2018/AD/IND, con relación a (...); y 06/2018/AD/IND, con relación a (...)–. Con todo, a fecha 20 de junio de 2018, fecha del informe del Servicio Territorial de Economía de Zamora que nos ha sido remitido, se está a la espera de las alegaciones que habría de presentar uno de los interesados en el Expediente de comunicación iniciado para dar respuesta al Ayuntamiento de Matilla la Seca sobre su solicitud de baja de la línea que, al disponer de un tramo común de titularidad de tres propietarios, ha requerido la solicitud de audiencia a los interesados.

El cierre o cambio de la titularidad de la instalación pasa por las autorizaciones que habrían de concederse conforme a lo establecido en los Capítulos III y IV del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León. En concreto, la solicitud de cambio de titularidad debería ser presentada por quien pretendiera ser nuevo titular (art. 19.1), y el cierre de la instalación requeriría la presentación de un proyecto de cierre, así como un plan de desmantelamiento en el supuesto de que el solicitante así lo pretendiera (art. 22.2).

Con todo, la cuestión planteada ante esta Procuraduría pasa por resolver el Expediente de comunicación al que finalmente han dado lugar las reiteradas comunicaciones hechas por el Ayuntamiento de Matilla la Seca respecto a las posibilidades de actuación para desvincularse de una instalación de la que no obtiene utilidad alguna, debiendo tenerse en cuenta, al mismo tiempo, que, tal como se indica en el informe que nos ha facilitado el Servicio Territorial de Economía de Zamora, no se tiene constancia del estado de conservación que presenta la instalación, ni si se cumple con el régimen de inspecciones de obligado cumplimiento conforme al Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, y el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que se concluya con la menor demora posible el Expediente de comunicación 15/2017/EC/IND, con el fin de facilitar al Ayuntamiento de Matilla la Seca la información precisa respecto a las posibilidades de cierre o cambio de titularidad de la instalación de energía eléctrica de la que es titular correspondiente al Expediente 286-59.

- Que por parte del Servicio Territorial de Economía de Zamora, en el marco de las competencias de dicho organismo, proceda a comprobar la regularidad técnica y administrativa de la instalación correspondiente al Expediente 286-59, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad que pudiera existir, en particular para garantizar la seguridad de la misma frente a riesgos para personas o cosas.

Reclamación por ubicación de línea eléctrica y línea subterránea. Consejería de Economía y Hacienda.

En esta Procuraduría se tramita el expediente de queja registrado con el número de referencia (...), con motivo de la queja formulada sobre la reclamación que (...) dirigió al Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo León, debido a que la Empresa Unión Fenosa instaló, en el año 2003, un apoyo de línea eléctrica aérea de alta tensión en la parcela de su propiedad, localizada en (...), y, más recientemente, concretamente en febrero de 2018, la misma empresa habría ejecutado una línea subterránea por la misma parcela.

En concreto, una primera reclamación la presentó la interesada el 14 de mayo de 2007, dando lugar al expediente (...), en el que fue emitida la Resolución del Jefe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León de 10 de marzo de 2017, y en la que se le remitía a (...) a la jurisdicción ordinaria para abordar la cuestión relativa a su reclamación.

Con todo ello, a la vista de la información que nos facilitó, en un primer momento, la Consejería de Economía y Hacienda mediante un informe fechado el 24 de septiembre de 2018, la interesada había presentado un nuevo escrito de reclamación el 22 de febrero de 2017, con motivo del cual se había iniciado un procedimiento administrativo para legalizar la ocupación que se hizo de su propiedad por la vía de hecho, y que habría de finalizar con la correspondiente indemnización por la servidumbre de paso derivada de una instalación que cuenta con la debida autorización administrativa y declaración de utilidad pública, en concreto, en virtud de Resolución emitida por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de León de 11 de febrero de 2003.

En virtud de lo señalado, considerando que había quedado sin objeto el motivo de la queja, estando en tramitación el proceso que habría de concluir con la indemnización que le correspondería a la interesada, se acordó el archivo del expediente de queja de esta Procuraduría el 8 de octubre de 2018.

No obstante lo expuesto, el pasado 9 de noviembre de 2018, la persona autora de la queja se puso nuevamente en contacto con esta Procuraduría, haciendo hincapié en que el Proyecto autorizado en el año 2003 no contemplaba la afectación de la instalación eléctrica a su propiedad, por lo que no debería ser objeto de expropiación y, por lo tanto, habría de estar libre de cualquier servidumbre de paso. Asimismo, alegaba que la instalación incumplía la normativa vigente y, en concreto, las limitaciones establecidas para la constitución de servidumbre de paso para las líneas de alta tensión previstas en el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en consideración a las características de su propiedad.

A la vista de estas nuevas alegaciones, el 30 de octubre de 2018, se procedió a la reapertura del expediente por parte de esta Procuraduría, solicitando que la Consejería de Economía y Hacienda nos facilitara una copia del expediente de autorización administrativa y declaración de utilidad pública del Proyecto de “Acometida con línea aérea MT 15 kv. A Monasterio de Carracedo-Carracedelo (León)”, a los efectos de comprobar si el trazado de la instalación sometida a autorización administrativa afectaba a la parcela sita en (...); si, en la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que la solicitante de la autorización consideró de necesaria expropiación, estaba incluida dicha parcela; y si existían limitaciones para la constitución de una servidumbre de paso para la instalación eléctrica en la parcela.

Los pasados 17 y 19 de diciembre, hemos recibido la información y documentación solicitada a la Consejería de Economía y Hacienda, y, en efecto, se puede comprobar que, a los efectos de otorgarse la autorización administrativa y declaración de utilidad pública emitida por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de 11 de febrero de 2003, no se había establecido una relación de bienes y derechos afectados, y, por lo tanto, la afección de la finca en cuestión no quedó determinada en ningún momento.

La omisión indicada, que supone la ocupación de un bien que no está incluido en una relación de bienes y derechos a expropiar, constituye, según la jurisprudencia, una vía de hecho, lo que viene a ser, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 8 de mayo de 2015 (Rec. 503/2013), “una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho” (Fundamento de Derecho Quinto). En la misma Sentencia se hace alusión, en el Fundamento de Derecho Cuarto, a la reiterada posición del Tribunal, “en el sentido de que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa. Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más convenientes al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa”. Asimismo, se añade que “La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, y la exigencia de conocer un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF. No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E. Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas señaladas”. En el mismo sentido de apreciar la vía de hecho cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados, remitiéndose igualmente a la jurisprudencia ya existente, se pronuncia el Fundamento de Derecho Cuarto de otra Sentencia más reciente del Tribunal Supremo, concretamente la de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2018 (Rec. 2792/2016).

Dicho lo anterior, también es cierto que, en los supuestos en los que la obra está concluida, no resultando posible retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio determinante de la nulidad del procedimiento expropiatorio, la forma de dar respuesta a los intereses del titular de los bienes y derechos afectados por la expropiación es a través de una indemnización sustitutoria que se traslada a la fijación de un justiprecio incrementado en un 25 por ciento. Así se establece en las Sentencias a las que se ha hecho referencia anteriormente, y en otras como la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 13 de abril de 2011 (Rec. 6096/2007), en su Fundamento de Derecho Tercero.

En el caso que nos ocupa, la propia Administración ha reconocido la existencia de la vía de hecho y, como consecuencia de ello, se inició un procedimiento administrativo para legalizar la situación viciada por la ausencia del trámite que le habría evitado la indefensión producida, al no incluirse la finca propiedad de (...) en la relación de bienes afectados que habría de haberse sometido al trámite de información pública, llegándose a una Resolución de la Comisión Territorial de Valoración fechada el 5 de septiembre de 2018, fijándose el justiprecio correspondiente y una indemnización del 25 por ciento por la ocupación por vía de hecho. En definitiva, la actuación de la Administración, al margen del vicio cometido con ocasión de la autorización administrativa y declaración de utilidad pública emitida en el año 2003, y dado el estado de hechos consumados, es congruente con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia. A tal efecto, debemos tener en consideración igualmente que la interesada ha tenido la oportunidad de presentar la hoja de aprecio conforme a la valoración que consideró oportuna, y, de hecho, así lo hizo en su momento, así como de presentar alegaciones de rechazo a la hoja de aprecio formulada por la Empresa beneficiaria, motivo por el que el expediente se remitió a la Comisión Territorial de Valoración en el mes de mayo de 2018.

No obstante lo anterior, lo que no se ha mencionado en el último informe que nos ha remitido la Consejería de Economía y Hacienda, a pesar de que se le requirió información al respecto de forma expresa por parte de esta Procuraduría, es si la línea eléctrica, tal como está proyectada, constituye una servidumbre de paso que no podría haberse impuesto a tenor del artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los términos que también ha denunciado la propietaria de la finca sita en (...), con relación a las distancias entre la línea eléctrica y la propiedad.

El precepto anteriormente señalado dispone que “No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea”. En el caso que nos ocupa, a la vista de la Memoria del Proyecto de la instalación, nos encontramos con una línea de media tensión de 15 kV, siendo las limitaciones a la constitución de servidumbres que contempla el precepto reproducido para las líneas de alta tensión exclusivamente. No obstante, en el artículo 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se dispone que “serán suministros de alta tensión aquellos que se realicen a una tensión superior a 1 kV, sin que exista límite de potencia”. En el mismo sentido, el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23, aprobadas por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, posterior en todo caso al momento en el que fue autorizada la instalación que nos ocupa, define, en su artículo 2, las instalaciones eléctricas de alta tensión como aquellas de “corriente alterna trifásica de frecuencia de servicio inferior a 100 Hz, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea superior a 1 kV”. No obstante, el derogado Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, también establecía, en su artículo 1, que se entendía como líneas aéreas de alta tensión, las de “corriente alterna trifásica a 50 Hz de frecuencia, cuya tensión nominal eficaz entre fases sea igual o superior a 1 kV”.

En todo caso, la reglamentación técnica aplicable en cada momento está llamada, entre otras cosas, a proteger tanto a las personas, como a la integridad y funcionalidad de los bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones, por lo que el cumplimiento de dicha reglamentación debe ser objeto de la correspondiente supervisión por parte de la Administración.

Considerando todo lo expuesto, y, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, a los efectos de valorar si el trazado de la instalación “Acometida con línea aérea MT 15 kV. A Monasterio de Carracedo-Carracedelo (León)”, cumple la reglamentación técnica exigida para el tipo de línea de que se trata, con relación a las distancias mínimas a la finca sita en (...), se lleve a cabo la oportuna inspección sobre el terreno, y, en su caso, se adopten las medidas oportunas para exigir que se cumpla dicha reglamentación, dándose igualmente respuesta expresa a la interesada sobre la denuncia que presentó en cuanto a esta cuestión.

- Que, de cara a prevenir futuras actuaciones perjudiciales para los ciudadanos, se tenga en consideración que la omisión del trámite de declaración de necesidad de ocupación de un bien o derecho es esencial a los efectos del proceso expropiatorio, puesto que impide a los interesados oponerse a la concreta necesidad de ocupación, causando indefensión material a los administrados, y constituyendo, en último término, una vía de hecho contraria a las exigencias de buena administración, al margen de las indemnizaciones sustitutorias que procedan ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo el vicio de procedimiento.

2. COMERCIO

Venta ambulante en Valdepolo. Ayuntamiento de Valdepolo (León).

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (…), sobre la venta ambulante que se desarrolla en la localidad de Valdepolo (León), y, en particular, en el pueblo de (...), donde, según los términos de la queja que dio lugar a aquel, acudirían varios vendedores ambulantes, los lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, incumpliéndose la Ordenanza de venta ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de diciembre de 2011 (Boletín Oficial de la Provincia de León de 24 de febrero de 2012) en lo relativo a las autorizaciones con las que se debe contar, emplazamientos utilizados, uso de claxon, megafonía, etc.

También con relación a ello, la queja venía a hacer hincapié en el perjuicio que la venta ambulante, en los términos que está permitida, está suponiendo al establecimiento permanente (...) que desde hace tiempo ha estado abierto al público sito en la localidad de (...), haciendo peligrar la permanencia de éste y el medio de vida de quien lo regenta.

El pasado 25 de enero de 2018, registramos el primer informe que nos había remitido ese Ayuntamiento de fecha 18 de enero de 2018, cuyo contenido tiene por objeto, fundamentalmente, aspectos relacionados con la Ordenanza reguladora de la venta ambulante en el municipio de Valdepolo, el equipamiento comercial existente en este municipio, la relación de autorizaciones de venta ambulante que han sido otorgadas por el Ayuntamiento (titulares, productos de venta autorizados, fecha de la concesión, periodo de validez de la autorización, localidad autorizada, días y horarios y emplazamientos autorizados), las labores de inspección de la venta ambulante (concretándose la formulación de 5 actas de denuncia de la Guardia Civil en el año 2017, todas ellas por ejercer la venta ambulante sin autorización), así como sobre el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepolo de 14 de diciembre de 2017, por el que se dio respuesta a una reclamación presentada por (...). En concreto, el contenido del informe es el siguiente:

«1º.- Que el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, es el establecido en el Capítulo II (artículos 3 al 7) de la Ordenanza Municipal reguladora de la de Venta Ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 29-12-2011 y publicada en el BOP nº 39 de 24-02-2.012.

2º.- A la presente comunicación se adjunta ANEXO I con la relación de autorizaciones de venta ambulante concedidas en el municipio, con indicación de los titulares, productos autorizados, días y horas de venta y emplazamientos concretos en los que ha de realizarse el ejercicio de la actividad comercial.

3º.- El nivel de equipamiento comercial en el municipio de Valdepolo, integrado por nueve entidades locales es manifiestamente deficitario, según resulta de los datos del padrón del IAE, cerrado a octubre de 2.017, existen en la actualidad los siguientes comercios:

NOMBRE DOMICILIO EPÍGRAFE IAE ACTIVIDAD

PÉREZ DÍEZ MARÍA HENAR CALLE MAYOR (QUINTANA DE RUEDA) VALDEPOLO 6471 CIO. MEN ALIMENT. ESTABL. CON VENDEDOR

PADIERNA CALVO MARTA CALLE MAYOR (QUINTANA DE RUEDA) VALDEPOLO 6471 CIO. MEN ALIMENT. ESTABL. CON VENDEDOR

En lo que afecta a la localidad de (...), que tiene un casco urbano muy diseminado que se prolonga a lo largo de 2 Km a ambos lados de la (...) así como en las numerosas calles, existen los 2 comercios indicados en el apartado anterior.

4º.- En cuanto a los lugares, fechas y horas establecidas para la venta ambulante en el municipio, para cada una de las modalidades de venta, son las que figuran en el referido ANEXO I, en el que igualmente se indican los titulares de la autorización y los productos autorizados.

5º.- En lo referente a las labores de Inspección desarrolladas para el control de la Venta Ambulante, este Ayuntamiento carece de policía local y de los servicios técnicos veterinarios para la realización de dichas labores y por este motivo, una vez concedidas las autorizaciones de venta ambulante, son comunicadas a la comandancia de la Guardia civil de Gradefes y a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Zona Básica de Salud Ribera del Esla, a los efectos de que puedan realizar las comprobaciones y controles que estimen necesarias. (Se adjuntan copias de los oficios enviados).

6º.- Durante el año 2.017 la Guardia Civil de Gradefes ha formulado 5 Actas-Denuncias por el ejercicio de Venta Ambulante, y que son las siguientes:

7º.- En relación con el ejercicio de la Venta Ambulante en general y, en concreto, resolviendo una reclamación formulada por (...), la Comisión de Gobierno, previo informe del Secretario municipal y aceptando la propuesta de la Comisión Informativa de Obras y Servicios, con fecha 14-12-2017, adoptó el acuerdo que, en parte dispositiva, literalmente dice:

“PRIMERO.- Que el ejercicio de la venta ambulante sólo se puede realizar con la correspondiente autorización que es otorgada por el Ayuntamiento de acuerdo con la normativa anteriormente citada, para los días y emplazamientos expresamente indicados en la licencia o autorización municipal.

SEGUNDO.- Que de acuerdo con la Ordenanza municipal (art. 9 apartado 9) los titulares de las autorizaciones no pueden utilizar el claxon, aparatos de megafonía ni altavoces que molesten al resto de los vendedores y público en general. Luego el Ayuntamiento por sí o, en defecto de personal cualificado, mediante el auxilio de otros agentes de la autoridad velará por el cumplimiento de la Ordenanza, para evitar que se realicen prácticas contrarias a la Ordenanza municipal.

TERCERO.- En cuanto al estacionamiento y parada de los vendedores ambulantes en las proximidades de su comercio, hay que tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 199/2010 y artículo 3 apartados 4 y 5 de la Ordenanza municipal los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación. Y por ello el Ayuntamiento comunicará esta prohibición a todos los titulares de las autorizaciones de venta ambulante, con la expresa indicación de que deben abstenerse de realizar cualquier actividad comercial en las proximidades de establecimientos comerciales fijos.

CUARTO.- El Ayuntamiento prohíbe la venta ambulante a aquellos comerciantes que carezcan de autorización y comunicará a todos los autorizados la obligación de ajustar la realización de su actividad los días y en los lugares o emplazamientos concretos señalados en la correspondiente autorización (artículo 9.2 de la Ordenanza municipal).

QUINTO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1 del Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León y para la adecuada coordinación e información, el Ayuntamiento de Valdepolo remitirá (al Puesto de la Guardia Civil de Gradefes y a los Servicios Veterinarios Oficiales de la Zona Básica de Salud) la relación de autorizaciones de Venta ambulante concedidas en el municipio, con indicación de los productos autorizados, días de venta y emplazamientos concretos en cada localidad.

SEXTO.- Que para la debida información del público en general y de los vendedores ambulantes en particular, se proceda a la colocación de carteles en los puntos de entrada y salida del término municipal, en los que expresamente figure la siguiente información: "AYUNTAMIENTO DE VALDEPOLO. -PROHIBIDA LA VENTA AMBULANTE, EXCEPTO CON AUTORIZACIÓN MUNICIPAL-”.

SÉPTIMO.- Dar traslado del presente acuerdo a los interesados, con expresa indicación de los recursos que contra él mismo se pueden interponer”.

El referido acuerdo fue notificado, con indicación de los recursos que contra él mismo se pueden interponer, al autor de la reclamación con fecha 21-12-2017».

Junto con el informe reproducido, se nos aportó una serie de documentación, entre la que se incluía la relación de autorizaciones concedidas para el ejercicio de la venta ambulante, con indicación de los titulares, productos autorizados, localidades, días, horas y emplazamientos concretos habilitados para el ejercicio de la actividad comercial en el municipio de Valdepolo. A la vista de dicha relación, se puede comprobar que la modalidad de venta ambulante autorizada no se concentra en un emplazamiento o mercado determinado compartido por diversos vendedores, sino que, por ejemplo, para la localidad de (...), se autoriza a 4 vendedores ambulantes el ejercicio de la actividad, de manera individual, en hasta 13 puntos de venta dispersos por el callejero de la localidad, cuatro días a la semana, existiendo en dicha localidad un establecimiento permanente abierto al público. No obstante, en particular el artículo 9 de la Ordenanza municipal de venta ambulante, al establecer las normas de funcionamiento de la venta ambulante, hace alusión a mercados, mercadillos y ferias, lo que implica el ejercicio conjunto de la actividad por diversos vendedores en un emplazamiento previamente fijado.

En cualquier caso, a la vista del contenido del primer informe que nos fue remitido por ese Ayuntamiento, consideramos que era necesario ampliar la información que nos había sido facilitada para poder adoptar una decisión sobre el fondo del asunto planteado en la queja, por lo que, con fecha de 30 de enero de 2018, requerimos que nos fuera ampliada la información inicialmente facilitada, lo cual ha tenido lugar a través de otro informe del Ayuntamiento fechado el 14 de febrero de 2018, que ha sido registrado en esta Procuraduría el pasado 16 de febrero, y cuyo contenido es el siguiente:

«En relación con el requerimiento aludido, se aporta la siguiente información y/o documentación:

1º.- Copias de los Expedientes de las autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento de Valdepolo para el ejercicio de la venta ambulante actualmente vigentes.

2º .- En cuanto a la información sobre los criterios que hubieran podido ser tenidos en cuenta respecto a la ponderación de la inversión y remuneración de capitales que tuvieran que efectuar los solicitantes de las autorizaciones de venta ambulante, para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones otorgadas (4 años), se informa:

a) Que los vendedores ambulantes que ejercen la actividad en el municipio de Valdepolo, también la ejercen en otros municipios de la provincia, siendo de difícil ponderación los criterios de la inversión y remuneración de capitales a tener en consideración.

b) Que el Ayuntamiento de Valdepolo a la hora de regular la venta ambulante, utilizó, con ligeras modificaciones, el Modelo de ordenanza municipal propuesto por la Oficina de Consumo de la Excma. Diputación provincial, el cual había sido previamente aprobado por el Consejo Provincial de Consumo, el cual se define como "órgano colegiado, de carácter especializado, consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección y defensa de sus intereses, que constituye un canal de comunicación y colaboración en materia de consumo entre las Corporaciones Locales y los agentes participantes en los actos de consumo”.

c) Es de suponer que este órgano de carácter especializado, tendría en cuenta los criterios necesarios para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones, en dicho modelo se indicaban 4 años.

d) El Ayuntamiento de Valdepolo careciendo de personal técnico cualificado que permitiera valorar los criterios adecuados para establecer el tiempo de duración de las autorizaciones y acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36.1 apartados a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dio por válido el periodo establecido en el modelo de la Ordenanza municipal propuesto.

3.- En lo que afecta a la justificación de la modalidad de venta autorizada.-

Conviene señalar que el municipio de Valdepolo está integrado por nueve localidades y 2 emplazamientos diseminados, dispersas entre sí, no considerándose adecuado concentrar el punto de venta en un solo emplazamiento o mercado, por los siguientes motivos:

a) La dispersión de las localidades entre sí y la falta de transporte colectivo de viajeros que facilite a los consumidores un desplazamiento a un único punto de venta.

b) La falta de costumbre y tradición entre la población de la modalidad de venta en un único mercado o mercadillo.

c) La edad media de la población de las diversas localidades no facilita la movilidad de la mayoría de los vecinos, motivo por el cual se considera que la mejor modalidad, comúnmente aceptada por toda la población, es la venta ambulante estableciendo para facilitar su acceso el mayor número de emplazamientos posibles en cada localidad. A este efecto se indica que el 45% del conjunto total de la población tiene más de 60 años, muchos de ellos bien solos, carecen de carnet de conducir y algunos padecen graves problemas de movilidad.

d) El nivel de equipamiento en 8 de las 9 localidades del municipio es nulo. No existe ningún establecimiento comercial, a excepción del situado en (...).

e) En lo que afecta a la localidad de (...), se deben tener en consideración los siguientes aspectos:

1º.- La peculiaridad de su estructura y zonificación urbana.- Estamos ante un núcleo de población en el que gran parte de las viviendas y sus habitantes residen en la travesía de la (...). Esta travesía, en sus dos vertientes, tiene aproximadamente una longitud de casi 2 Km y la (...) supone una barrera que afecta negativamente al tránsito, circulación y accesibilidad peatonal. De ahí que se haya optado por establecer 13 puntos de venta dispersos.

2º.- La localidad cuenta con un censo de población estable de 400 habitantes, que se duplica en época estival.

3º.- Las distancias desde algunas viviendas hasta el único establecimiento comercial de venta de productos de alimentación en la localidad es superior a 1 km.

4º.- En todas las autorizaciones concedidas, se establece la limitación de venta en las proximidades del establecimiento comercial fijo.

5º.- En cuanto a la frecuencia de venta (4 días a la semana) en algunos casos. Se considera que estando autorizados los vendedores, inscritos en el Registro de establecimientos alimentarios de Castilla y León, en la modalidad de venta ambulante y controlados por los servicios veterinarios oficiales, lo que se pretende por el Ayuntamiento es facilitar el acceso al comercio de los usuarios y consumidores (sobre todo de productos frescos tales como carnes, pescados y frutas) teniendo en cuenta que a ésta Administración, en el marco de sus competencias, le corresponde intervenir, sobre la prestación de servicios comerciales en la modalidad de venta ambulante, para regular que su ejercicio se realice en las debidas condiciones higiénico sanitarias, velando por los intereses de los usuarios y consumidos, garantizando el abastecimiento y distribución de los productos de alimentación entre sus vecinos e interviniendo en el uso de suelo público que debe conciliarse con el interés general y la seguridad vial.

Al Ayuntamiento no le compete legalmente establecer barreras o limitaciones a la libertad de mercado y más cuando éste es prácticamente inexistente; teniendo en cuenta que en esta materia la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2.006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a sus Estados miembros la necesidad de eliminar las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios, como medio esencial para reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible.

6º.- En cuanto a los límites establecidos para el ejercicio de la venta ambulante en el municipio.- Se indica que, en principio, la Ordenanza no establece límites, en cuanto al número de vendedores; si bien es cierto que de producirse nuevas solicitudes, éstas deberán ser objeto de estudio y valoración.

En lo que afecta a la cuestión de la modalidad de venta en mercadillo, por el Ayuntamiento no se descarta su implantación, pero para ello sería necesario que existiera una demanda previa por parte de los usuarios y consumidores y esta cuestión, de momento, no se ha suscitado en la población.

Sobre las modalidades de venta, se considera necesario regularizar la venta de pescados y en este sentido el Ayuntamiento realizará las labores de inspección necesarias para controlar y regular la venta de estos productos en el municipio.

7º.- En cuanto al establecimiento de tasas.- Efectivamente este Ayuntamiento dispone de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local, con puestos fijos o móviles de venta ambulante en el municipio de Valdepolo, aprobada por el Pleno municipal en sesión celebrada el día 29-12-2011, habiendo sido publicada en el BOP nº 39 del día 24-02-102.

En la referida Ordenanza (artículo 4º) se establecen las siguientes tarifas:

Autorización anual 1 100 €

Autorización trimestral 30 €

Autorización diaria 6 €».

Considerando toda la información y documentación incorporada al expediente tramitado por esta Procuraduría, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que la Ordenanza municipal de venta ambulante del Ayuntamiento de Valdepolo, y más específicamente el artículo 9 por el que se establecen las normas de funcionamiento de la venta ambulante, está dirigida a la regulación de mercados, mercadillos y ferias, lo que supone el ejercicio conjunto de la actividad por diversos vendedores concentrados en un emplazamiento previamente fijado. Frente a ello, las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento de Valdepolo al amparo de la Ordenanza configuran una modalidad de venta ambulante dispersa. (...).

Por otro lado, cierto es que la normativa relativa al sector comercial ha experimentado cambios importantes, en especial para introducir una mayor liberalización en el ejercicio de la actividad comercial, habiéndose aprobado en nuestra Comunidad el Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 28 de agosto. No obstante, la debida competencia en el sector no impide ignorar ciertos intereses que van más allá de lo particular, y, de hecho, en el III Plan de Comercio: Estrategia para el comercio en Castilla y León 2016/2019, también se aboga por el mantenimiento del empleo en el sector, consolidarlo y elevarlo a un empleo de mayor calidad, así como por “complementa y fortalecer la actividad comercial en el medio rural desde la distribución comercial, buscando la mejora del abastecimiento conectando las fórmulas de venta de los grandes y medianos operadores comerciales con los posibles emprendedores locales”.

Una de las líneas de actuación contenidas en el Plan es la relativa a la “Comercialización en el medio rural” (apartado 3.2.4), a través de la cual se busca “Detectar las perspectivas de negocio para los operadores comerciales y emprendedores locales en determinadas zonas de nuestra Comunidad volcadas principalmente en las fórmulas y sistemas más rentables para la implantación de un establecimiento comercial en las mismas” y “Generar en el medio rural empleo desde el sector comercial”.

En este marco, en el que los establecimientos comerciales minoristas fijos aportan un factor diferenciador de cara a la clientela, se establecen determinados límites en la normativa vigente como el relativo a la duración limitada de las autorizaciones concedidas (art. 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria) y el relativo al número de puestos o licencias que pueden ofertarse (art. 42.1 b del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León). Asimismo, cabe hacer especial énfasis en el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León, según el cual: “De acuerdo con la legislación estatal reguladora del comercio minorista, se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados, en instalaciones desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda. En todo caso, la venta no sedentaria únicamente podrá llevarse a cabo en mercados fijos, periódicos u ocasionales, así como en lugares instalados en la vía pública para productos de naturaleza estacional”.

Con ello, la venta ambulante que se contempla, y de la forma que también se regula en la Ordenanza de Valdepolo, se centra en la idea de “mercados” establecidos en fechas y lugares concretos, en los que concurren a la vez diversos vendedores, al menos para productos de naturaleza no estacional. Sin embargo, las licencias que ha concedido el Ayuntamiento de Valdepolo permite a todos aquellos vendedores ambulantes que lo han solicitado la venta durante diversos días de la semana, en lugares de la vía pública repartidos por los núcleos urbanos del municipio de forma aislada.

Por otro lado, la Ordenanza municipal establece que “La venta ambulante requiere suelo público para su actividad, por lo que el número de autorizaciones será necesariamente limitado. La concesión de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante en el término municipal de Valdepolo corresponde al Ayuntamiento, quien, teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial de la zona y su adecuación a las necesidades de consumo de la población, celebración de eventos, fiesta populares y otras circunstancias de interés público, podrá autorizarla en distintas modalidades”. Asimismo, el artículo 3.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, establece que “La autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria tendrá una duración limitada. El ayuntamiento fijará la duración de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, previa ponderación de la amortización de la inversión efectuada y de la remuneración equitativa de los capitales desembolsados por el prestador”.

Con relación a ello, aunque advertimos las dificultades que pueden tener ciertos ayuntamientos para elaborar y recabar informes sobre la ponderación de la inversión y remuneración de capitales que tuvieran que efectuar los solicitantes de las autorizaciones de venta ambulante, para concretar el tiempo de duración de las autorizaciones que han sido otorgadas, que en caso que nos ocupa se ha hecho coincidir con el plazo máximo de 4 años establecido en el artículo 92.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo cierto es que algún tipo de ponderación debía haberse realizado al respecto, junto con las otras relativas al equipamiento comercial existente en el municipio y a los datos geográficos y de población del municipio.

Llama la atención, asimismo, que los días de la semana, horarios y localidades fijados en cada una de las cinco autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento coinciden con los días de la semana, horarios y localidades expresadas en las propias solicitudes de las autorizaciones presentadas por los interesados, por lo que cabría concluir que la extensión de dichas autorizaciones ha venido determinada por lo que cada vendedor ha considerado oportuno solicitar en su propio interés, y al margen de cualquier tipo de procedimiento de concurrencia competitiva al que alude el artículo 4.1 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, y el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León.

Además, el artículo 3 de la Ordenanza municipal establece que “Para cada emplazamiento concreto y para cada modalidad de venta que se proponga ejercer, el vendedor debe solicitar una autorización”. Para los cinco vendedores, con una única autorización, se han autorizado 29, 28, 24, 22 y 16 emplazamientos respectivamente, lo que también tiene su trascendencia en las tasas que habrían de abonarse si, para cada emplazamiento, se les hubiera exigido una solicitud y una autorización.

Finalmente, cabe hacer alusión al deber de vigilancia y garantía del debido cumplimiento por los titulares de las autorizaciones para la venta ambulante de la normativa vigente y de las condiciones bajo las cuales se han concedido dichas autorizaciones, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, el artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León y el artículo 10 de la propia Ordenanza municipal reguladora de la venta ambulante en Valdepolo.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- La variación de los términos en los que se han concedido las autorizaciones para la venta ambulante en el municipio de Valdepolo (León), en el ejercicio de las facultades que ostenta el Ayuntamiento en virtud del párrafo segundo del artículo 8 de la Ordenanza municipal de venta ambulante.

- Que dicha variación habría de tener en consideración la libertad de empresa y la liberación del sector del comercio, pero también la consolidación del empleo y de los establecimientos permanentes abiertos al público en el municipio, junto con las características geográficas y de la población del municipio. En todo caso, el contenido de las autorizaciones no puede limitarse a recoger los emplazamientos, horarios y días de la semana solicitados por cada vendedor en su exclusivo interés, y al margen de todo procedimiento de concurrencia y de ponderación de intereses a la hora de establecer el número de autorizaciones a conceder, la duración de éstas, los emplazamientos de uso de suelo público, etc.

- Que las normas de funcionamiento contenidas en la Ordenanza municipal de venta ambulante están referidas a mercados, mercadillos y ferias, más que al ejercicio de la venta ambulante por cada vendedor en diversos puntos del municipio sin concurrir al mismo tiempo en un emplazamiento determinado con el resto de vendedores. Asimismo, la Ordenanza exige que, para cada emplazamiento concreto, exista una autorización, que requeriría la liquidación de la correspondiente tasa.

- Todo lo anteriormente expuesto reviste mayor interés en la localidad de (...), en la que existe un establecimiento permanente que, según los términos de la queja formulada a esta Procuraduría, ofrece la entrega de los productos a domicilio a partir de un determinado importe de venta, facilitando a los ciudadanos con mayores dificultades de movilidad el acceso a los productos de alimentación. De este modo, sin excluir la existencia de la venta ambulante en la localidad de (...), sí que podría concentrarse en una única ubicación compartida por los vendedores, uno o varios días a la semana.

- El Ayuntamiento debe hacer hincapié en la vigilancia y control sobre la actividad de venta ambulante, para que todos los vendedores autorizados cumplan con las exigencias de la normativa vigente y las condiciones de las autorizaciones concedidas al efecto, entre ellas, las de respetar los emplazamientos determinados, la prohibición del uso de claxon, aparatos de megafonía y altavoces, sin perjuicio de los requerimientos de auxilio que se tengan que llevar a cabo a los agentes de la autoridad y a los servicios de control veterinarios, sanitarios, de consumo, etc.

3. EMPLEO

Procesos de selección del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León. Consejería de Empleo.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número (...), con referencia al proceso de selección de participantes en el Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León promovido por el Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca), para Acondicionamiento de Zonas Verdes Municipales (Oferta Nº 08/2017/13438), aunque las cuestiones planteadas tienen un alcance general sobre este tipo de procesos de selección.

En concreto, según los términos de la queja que inició el expediente de esta Procuraduría, las distintas fases del proceso contemplado en la letra a) de la Base 7ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León, adolecen de la falta de la debida transparencia en cuanto a los criterios de selección que establecen los grupos de trabajo, y por la deficiente acreditación y publicidad de las actuaciones de dichos grupos a la hora de aplicar esos criterios y concretar el resultado de la selección.

Asimismo, en tanto que únicamente se prevé que las incidencias y reclamaciones que pudieran suscitarse derivadas de los procesos de selección han de ser resueltas por los propios grupos de trabajo encargados de la selección, según lo dispuesto en la misma letra a) de la Base 7ª, podría estar privándose a los interesados del derecho al recurso, y, en concreto, del acceso al recurso de alzada que procedería contra actos administrativos que no agotan la vía administrativa.

Con relación a ello, el pasado 28 de diciembre, hemos registrado su escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Empleo, y en el que, con relación al objeto de la queja, se señala que en el proceso para seleccionar a los participantes en la acción promovida por el Ayuntamiento de Cabrerizos (Salamanca) se han respectado escrupulosamente las bases reguladoras de la convocatoria, tanto en cuanto a la determinación de los requisitos de los candidatos, como en cuanto a la oferta de empleo que se llevó a cabo en la Oficina de Empleo, como en cuanto a la selección realizada por el grupo de trabajo establecido al efecto, y como en cuanto a las incidencias y reclamaciones, sin que, en ningún caso se hubiera recurrido la normativa que establece dichas bases, lo que supone que hayan sido admitidas y aceptadas por todos los posibles interesados. Asimismo, en el informe se indica que la regulación autonómica de las acciones es muy similar a lo que dispone el artículo 10 de la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2001, por la que se regula el programa de Escuelas Taller y Casas de Oficio y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas, con las adaptaciones exigidas por la organización autonómica y la II Estrategia Integrada de Empleo, Formación Profesional, Prevención de Riesgos Laborales e Igualdad y Conciliación en el Empleo 2016-2020, acordada en el seno del Diálogo Social de la Comunidad.

También se indica en el informe remitido por la Consejería de Empleo que la entidad beneficiaría de las subvenciones, como responsable de las contrataciones y de la ejecución de los programas, puede realizar las actividades de difusión y publicidad que considere convenientes, como consta que realizó el Ayuntamiento de Cabrerizos, previamente al inicio del proceso de selección, y posteriormente, a través de la página web y de un bando emitido por la Alcaldía.

Por otro lado, respecto a la posibilidad planteada de dar a conocer el resultado de la selección a través de las baremaciones desglosadas de todos los candidatos, la Consejería de Empleo señala que debe tenerse en cuenta que en el baremo se tienen en cuenta datos sobre la situación personal y familiar que podrían estar afectados por la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Respecto a todo ello, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un proceso selectivo que incluye fases que se suceden unas a otras, y en el que interviene una importante discrecionalidad, a lo que se une una falta de transparencia, que da lugar a que los interesados puedan mantener suspicacias sobre el resultado del proceso, tal como se viene constatando a través de quejas que se han recibido en esta Procuraduría, y en las que se hace referencia a sospechas de preferencias localistas, personales o de otro tipo, sin que se pueda llegar a constatar el fundamento de dichas sospechas a la luz de la información que se difunde en el proceso. En efecto, cabe referirse al desconocimiento de los criterios de selección fijados por el grupo de trabajo constituido al efecto (perfil de las personas candidatas, baremos y pruebas que pueden aplicarse, y requisitos que deben cumplir dichas personas), así como de las actas levantadas por el grupo de trabajo de lo actuado para la selección y del resultado de la selección efectuada, al amparo de que esta publicidad no está prevista en la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León; y sin perjuicio de que dicha publicidad pudiera llevarse a cabo de cualquier manera en los tablones de anuncios, tanto del Servicio Público de Empleo, como de las entidades promotoras de las acciones subvencionadas. En efecto, aunque no sean directamente aplicables los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad que imperan para el acceso al empleo público, si han de ser tomados como un referente al margen de las particularidades de las acciones enmarcadas en las políticas activas de empleo que incluyen un componente de formación.

Del mismo, en la fase de preselección que se lleva a cabo por la Oficina de Empleo, conforme a la oferta remitida por el grupo de trabajo junto con el perfil de las personas candidatas, y con motivo de la cual la Oficina de Empleo debe elaborar una lista de personas desempleadas que cumplan los requisitos establecidos, conteniendo al menos tres candidatos por puesto siempre que sea posible [punto 7 a) de la Base 10ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio], debería ser posible conocer qué criterios se han considerado para hacer los sondeos de oferta y, en definitiva, para poder determinar cómo, de entre las personas desempleadas, han sido ofertadas unas en concreto y otras no.

Al margen de que la documentación en la que se contiene la información a la que se ha hecho más arriba pudiera obtenerse a través del cauce previsto en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, la transparencia debe ser un principio general que atañe a la actuación de la Administración y que, por lo tanto, debe estar inmersa en los procedimientos selectivos como el que nos ocupa, sin que el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de datos personales, aplicable a los aspectos que deben ser objeto de protección, y teniendo en cuenta que nos encontramos en el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias, justifique apartarse del principio de transparencia y objetividad. Asimismo, conforme al principio de comprensión, previsto en el apartado f) del artículo 5 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, “Las normas y procedimientos administrativos han de ser claros y comprensible para los ciudadanos”, claridad que no existe si en las distintas fases del procedimiento se siguen actuaciones en las que, además de intervenir un importante margen de discrecionalidad, se desconocen los criterios que pueden definen el límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.

Por otro lado, el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “Las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que están adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos”.

El grupo de trabajo para la selección, conforme al punto 7 a) de la Base 10ª de la Orden EMP/535/2017, de 22 de junio, ha de estar constituido por personal técnico designado por la Gerencia provincial del Servicio Público de Empleo y por personal técnico designado por la entidad beneficiaria (Corporaciones locales, sus organismos autónomos y Entidades dependientes o asimiladas a las mimas, Mancomunidades, Consorcios y otras Entidades asociativas, Asociaciones, Fundaciones y otras Entidades sin ánimo de lucro radicadas en la Comunidad de Castilla y León, entre cuyos fines estén la formación y el empleo, conforme al punto 1 de la Base 3ª), siendo el Servicio Público de Empleo el que ha de designar al presidente y al secretario del grupo de trabajo entre las personas que conforman su representación.

Con ello, el resultado de la selección llevado a cabo por el grupo de trabajo constituye un acto administrativo de un órgano colegiado que no agota la vía administrativa, por lo que debería ser objeto de recurso de alzada ante el Servicio Público de Empleo que designa a su presidente, al igual que los actos de trámite que decidieran directa o indirectamente sobre la selección y determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento para los interesados, o indefensión o perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos conforme a lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- La adaptación de la normativa relativa a las Bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la financiación del Programa mixto de formación y empleo de Castilla y León, para acoger las garantías de transparencia y objetividad en los procesos selectivos, y, en particular, para que se dé publicidad a los criterios de selección fijados por los grupos de trabajo constituidos al efecto que han de ser trasladados al Servicio Público de Empleo, a la valoración resultante de la aplicación de dichos criterios por parte del Servicio Público de Empleo a cada uno de los candidatos preseleccionados en función de la adecuación de su perfil al puesto a desempeñar, así como a la actas de los grupos de trabajo para llevar a cabo la selección, con los parámetros de ponderación y desglose que hayan sido aplicados.

- Que dicha adaptación normativa incluya la presencia del recurso de alzada contra las resoluciones y actos de los grupos de trabajo encargados de la selección de los participantes en el marco del Programa Mixto de Formación y Empleo de Castilla y León en los términos previstos en la legislación vigente.

Procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación. Consejería de Empleo.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (…), con relación al procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia profesional de Servicios Socioculturales y a la Comunidad, convocado por Orden EMP/1113/2017, de 12 de diciembre.

Según los términos de la queja, en dicho procedimiento no fue respetado lo dispuesto en el punto 6 del apartado Octavo de la Orden de convocatoria, respecto a la publicación de los listados provisionales de admitidos, de pendientes de subsanación y de exclusión y de los listados definitivos de admitidos, excluidos, desistidos y reservas por cualificación profesional.

A tal efecto, hay que tener en cuenta que, según el punto 6 de dicho apartado Octavo de la Orden de convocatoria:

“La publicación de todos los listados a que hace referencia este apartado octavo se realizará en los tablones de los centros gestores, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en el portal de Empleo de la Junta de Castilla y León (http://www.empleo.jcyl.es) y en el portal Joven (http://www.juventud.jcyl.es). Los listados definitivos se publicarán en el plazo de los 30 días siguientes al de la publicación de los listados provisionales”.

Por otro lado, el apartado Decimonoveno de la Orden de convocatoria dispone:

“Todos los actos de comunicación serán objeto de publicación en los tablones de anuncios de los centros gestores surtiendo los mismos efectos que la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo se realizará la publicación de los listados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, en el portal de Empleo https://www.empleo.jcyl.es y en el portal Joven https://www.juventud.jcyl.es”.

Frente a ello, también siguiendo el relato de hechos del escrito de queja, los listados a los que se ha hecho referencia no habrían sido publicados, ni en el portal de Empleo de la Junta de Castilla y León, ni en el portal Joven, ni tampoco se habrían comunicado a los interesados en el procedimiento a través de la dirección de correo electrónico facilitada en el espacio correspondiente a “Correo electrónico para notificación” del modelo de solicitud de participación. Ello habría dado lugar a que algunos de los solicitantes en la participación del procedimiento no conocieran la publicación de los listados y, por lo tanto, no pudieran abonar, en el plazo de 30 días desde la fecha de publicación del listado definitivo de admitidos, la tasa para participar en el procedimiento según lo dispuesto en el apartado noveno de la Convocatoria.

Con relación a todo ello, el pasado 3 de diciembre, hemos registrado el escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, al que se adjunta el informe que se había solicitado a la Consejería de Empleo, según el cual:

“En referencia a la primera de las cuestiones planteadas se informa que los medios a través de los cuales se han publicado los listados han sido los establecidos al efecto en el apartado octavo de la referida orden de convocatoria: tablón del Centro de Formación Profesional Ocupacional de Palencia, en la sede electrónica (https: //www.tramitacastillayleonjcyl.es), en el portal de empleo de la Junta de Castilla y León (http://wvvw.empleojcyl.es) así como en el Portal Joven (http://juventudjcyl.es).

En relación a la segunda y tercera de las cuestiones planteadas, el número de admitidos definitivos que no han abonado la tasa o justifican su exención son 2.644, habiéndola abonado 356.

De las 1.042 solicitudes admitidas a trámite, en la actualidad se están tramitando subsanaciones de documentación y recursos que podrían hacer variar esta cifra por lo que debido al actual estado de tramitación del procedimiento solo podemos indicar que habría 2.644 de las 3.000 plazas convocadas, susceptibles de no tener candidato.

Para finalizar informar que después de las conversaciones mantenidas con la Dirección General del Instituto de la Juventud para analizar las incidencias que han provocado que la participación no haya sido la esperada, desde este Servicio Público de Empleo de Castilla y León y a propuesta de la citada Dirección General, se hará una nueva convocatoria”.

A la vista de lo expuesto, aunque en el informe de la Consejería de Empleo se nos ha indicado que la publicidad de los listados se llevó a cabo a través de los medios establecidos en la convocatoria, sin que en dicho informe se haga alusión a si se hizo uso, a efectos de emisión de avisos, del correo electrónico facilitado por los interesados a través del modelo de solicitud de participación en el procedimiento previsto en el Anexo III de la Orden de convocatoria, resulta evidente que la regularidad del procedimiento ha debido tener algún tipo de carencia, a la vista de los datos del número de solicitantes que llegaron a abonar la tasa o a justificar su exención, de las diversas quejas que en el mismo sentido han llegado a esta Procuraduría, y de las incidencias que han podido constatarse para que se lleve a cabo una nueva convocatoria en los términos que se nos ha indicado por la Consejería de Empleo.

A los efectos considerados, el artículo 45.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimientos Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que los actos administrativos serán objeto de publicación cuando se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, caso en el que “la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”.

Por otro lado, el último punto del artículo 41.1 de la misma Ley, dispone que “Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de las notificaciones”.

En cualquier caso, la realización de una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia de Instalación y Mantenimiento, debiera suponer la subsanación de las publicaciones y avisos que hubieran sido omitidos o que, de cualquier manera, hubieran resultado ineficaces para su fin, y, al mismo tiempo, la satisfacción de la pretensión de quienes se han dirigido a esta Procuraduría para presentar su queja.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recomendar:

- Que, en los términos anunciados por la Consejería de Empleo, se lleve a cabo una nueva convocatoria del procedimiento de evaluación para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, para unidades de competencia de la familia de Instalación y Mantenimiento, en sustitución de la convocatoria realizada en virtud de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, garantizándose la debida práctica de las publicaciones y avisos dispuestos al efecto.

- Que, en particular en lo que respecta a los avisos a través de la dirección de correo electrónico facilitado por los solicitantes, además de los que se produzcan con motivo de la nueva convocatoria, se dirija un aviso, dirigido a quienes presentaron su solicitud conforme a la convocatoria realizada a través de la Orden EMP/1112/2017, de 12 de diciembre, sobre la existencia de una nueva convocatoria con los datos que puedan identificarla, y con el fin de que puedan presentarse a ella quienes resultaran estar interesados en ella.

4. SEGURIDAD SOCIAL

Expediente de Renta Garantizada de Ciudadanía. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con motivo del cual, el pasado 10 de enero, hemos registrado su escrito de fecha 8 de enero de 2018, al que se adjunta el informe que al efecto solicitamos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

La queja que dio lugar a dicho expediente está relacionada con la prestación de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...), puesto que, según los datos aportados con aquella, y a la vista del informe y documentación que nos ha facilitado la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, cabe tener en consideración lo siguiente:

En virtud de Resolución de fecha 30 de abril de 2013 de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, la prestación de renta garantizada de ciudadanía fue reconocida a (...) por un importe de 426 euros.

La suspensión del abono de la cuantía de la prestación, al comenzar el interesado a desarrollar una actividad laboral con ingresos superiores a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía, fue llevada a cabo mediante Resolución de 17 de junio de 2016, en virtud de lo previsto en el artículo 29.1 a) del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León. A tal efecto, el interesado había comunicado a la Gerencia, mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2016, que iniciaba la actividad laboral, y, el 9 de abril siguiente, había aportado copia compulsada del contrato laboral y de su nómina.

Finalizada la actividad laboral que se mantuvo entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2016, el interesado solicitó la ayuda del subsidio por desempleo que le correspondía, siendo reconocida la misma con efectos económicos entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de marzo de 2017, por una cuantía de 426 euros mensuales, coincidente con el de la renta garantizada de ciudadanía.

Tras finalizar el derecho al cobro del subsidio, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, el interesado solicitó la reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía. A estos efectos, la medida 11ª del artículo 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, dispone que “En los supuestos de suspensión de la percepción de prestaciones o ayudas incluidas en el ámbito de esta ley, motivada por la obtención de ingresos derivados del ejercicio de una actividad laboral, aquella se levantará, reanudándose el abono cuando cesen las circunstancias que motivaron dicha suspensión y así se comunique por la persona titular, quien deberá haber tramitado, en su caso, las prestaciones o subsidios a los que pudiera tener derecho por la actividad laboral desarrollada”.

La solicitud de reanudación del cobro de la prestación de renta garantizada de ciudadanía no había obtenido respuesta alguna, mientras que, por el contrario, transcurridos cuatro meses desde dicha solicitud, en virtud de Resolución de 1 de agosto de 2017, se acordó el inicio de revisión del expediente dando el oportuno trámite de audiencia. Dicho acuerdo se fundamentó en la procedencia de la extinción de la prestación de renta garantizada de ciudadanía con efectos desde el 1 de noviembre de 2016 (fecha en la que el interesado comenzó a percibir el subsidio de desempleo), por dos motivos: la pérdida de los requisitos necesarios para seguir percibiendo la prestación, ya que al interesado le fue reconocida un subsidio por desempleo que, dado que su importe coincidía con el de la renta garantizada de ciudadanía, era incompatible con ésta (medida 1ª del art. 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre); y el incumplimiento por parte del interesado de la obligación que le correspondía de comunicar de forma fehaciente el reconocimiento del subsidio de desempleo en consideración a lo dispuesto en el artículo 13.4 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, en relación con el artículo 9.1 del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre.

Con motivo del acuerdo del inicio de la revisión de oficio del expediente de renta garantizada de ciudadanía, el 11 de agosto de 2017, el interesado presentó las alegaciones que tuvo por conveniente y reiteró su solicitud de reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía, y, ante el nuevo silencio de la Administración, el interesado presentó un escrito en forma de recurso de reposición contra la denegación de la reanudación del abono de prestación, interesando la acumulación de los procedimientos seguidos sobre dicha reanudación y sobre la revisión del expediente.

Con todo, a mediados del mes de noviembre de 2017 en el que se presentó la queja ante la Procuraduría, transcurridos más de 7 meses desde la solicitud de la reanudación de la prestación, y, transcurridos más de 3 meses desde el acuerdo del inicio del procedimiento de revisión de oficio de la prestación, ni se había acordado la reanudación del cobro de la prestación; ni se había declarado la caducidad del procedimiento de revisión del expediente que correspondería hacer conforme al artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; ni, en fin, se había resuelto en sentido expreso la extinción de la prestación.

A la vista del informe que nos ha remitido la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, ha sido con fecha 27 de noviembre de 2017 cuando la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León ha dictado Resolución por la que se ha declarado la caducidad del procedimiento de extinción, ordenándose el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que se inicie un nuevo procedimiento de extinción, para lo cual, según se nos indica, se han dado instrucciones expresas a la Gerencia Territorial con la finalidad de agilizar su tramitación y resolución.

A falta de resolución sobre la extinción de la prestación (que sería lo más beneficioso para el interesado, a los efectos de que, lo antes posible, pudiera solicitar de nuevo el reconocimiento del derecho a la prestación, y, por lo tanto y en su caso, ver satisfechas sus necesidades básicas), dicha caducidad debía declararse, puesto que el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “En los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en su caso, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95”.

Dado que no se establece plazo especial alguno para resolver el procedimiento de modificación o extinción de la prestación que nos ocupa, debemos acudir al plazo de 3 meses previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que debe computarse, en el caso de los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

Al margen de ello, la situación creada ha supuesto y, sigue suponiendo, el transcurso de periodos de tiempo que, de una manera u otra, van en perjuicio del interesado que, en manifestada situación de necesidad, ni siquiera puede solicitar de nuevo la prestación de renta garantizada de ciudadanía, teniendo suspendido el cobro de la misma; sin contar que, cuando lo pudiera hacer esa solicitud, si como se prevé se acuerda la extinción de la prestación por la aplicación de la causa relativa al incumplimiento de la obligación de comunicar la percepción del subsidio por desempleo, habrían de haber transcurrido los seis meses desde la fecha de resolución del procedimiento de extinción en los términos previstos en el artículo 28.4, en relación con el artículo 28.1 c), del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero.

A los problemas que presenta la normativa vigente, sobre los que esta Procuraduría ya se ha pronunciado (en particular en cuanto al tema de incompatibilidad de prestaciones temporales con la renta garantizada ciudadanía al margen de la cuantía de aquellas, y a la sanción prevista en el artículo 28.4 del Texto Refundido), se une la exasperante e inexplicable demora de la Administración a la hora de resolver procedimientos en los que está en juego la cobertura de necesidades básicas de subsistencia.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la Administración conoció que el interesado había sido beneficiario del subsidio de desempleo incompatible con la renta garantizada de ciudadanía desde que el 31 de marzo de 2017, cuando aquel solicitó la reanudación del abono de la renta garantizada de ciudadanía. Sin embargo, se dejaron transcurrir cuatro meses, solo para acordarse la revisión del expediente ante la existencia de los motivos que deberían dar lugar a la extinción de la prestación.

Por otro lado, desde que el interesado dejó de cobrar el subsidio de desempleo el 30 de marzo de 2017, no ha tenido la opción de solicitar de nuevo la renta garantizada de ciudadanía hasta el momento, ni, previsiblemente, lo podrá hacer en un mínimo de seis meses más. Si bien es cierto que el interesado incumplió la obligación de comunicar que le había sido reconocido el subsidio de desempleo, sí que había comunicado con anterioridad que iniciaba una actividad laboral que dio lugar al mismo, lo que provocó la suspensión de la percepción de la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía conforme a lo previsto en la normativa vigente. De este modo, es razonable pensar que, en tanto no estuviera cobrando la renta garantizada de ciudadanía, el interesado pudiera haber considerado erróneamente que no tenía que dirigirse de nuevo a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, hasta que finalizó el cobro del subsidio de desempleo posterior a la conclusión del empleo que suspendió el cobro de la renta garantizada de ciudadanía. En definitiva, no se puede apreciar un ánimo fraudulento, al margen de las desproporcionadas consecuencias que supone el incumplimiento advertido, máxime con los plazos que se ha tomado la Administración para tramitar procedimientos que se demoran en el tiempo y que, cuanto más se demoren, más tarde podrá el interesado solicitar de nuevo la prestación de renta garantizada de ciudadanía.

Con todo, respecto a la situación que se desprende de la incompatibilidad de la renta garantizada de ciudadanía con otras prestaciones cuando éstas son por un importe igual o superior a la cuantía básica de aquella (80% del IPREM, 426 euros mensuales para el año 2017), esta Procuraduría ya ha tenido ocasión de pronunciarse con motivo de varios expedientes del pasado año (20170016 y 20170151), en la línea de mejorar la cobertura de las necesidades de atención social a los ciudadanos de Castilla y León, puesto que, en efecto, hemos advertido que se producen situaciones claramente desfavorables.

En concreto, la Procuraduría ha dirigido a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades dos Resoluciones, de fechas 3 y 7 de marzo de 2017, en las que se aconseja, entre otras medidas, la de eliminar la limitación de la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía percibida a partir de su cuantía básica (80% del IPREM), cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, dado que si dichos ingresos son iguales o superiores al 80% del IPREM, como es el caso del subsidio de desempleo que percibió (...), no se prevé la compatibilidad de las prestaciones.

Por lo expuesto, la recomendación de la Procuraduría se ha dirigido a modificar, tanto el artículo 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero; como la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis.

En el mismo sentido, esta Procuraduría también ha propuesto que se adopten las modificaciones normativas oportunas para que, cuando cualquier preceptor de la renta garantizada de ciudadanía reciba ingresos procedentes de una actividad laboral que dé lugar a la percepción de prestaciones contributivas o no contributivas, ello no suponga la extinción de la prestación por aplicación del apartado d) del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, sino la suspensión o modificación de la misma, lo cual está únicamente previsto en estos momentos para aquellos trabajadores que participen en los planes de empleo de la Administración de la Comunidad (Disposición Adicional Única del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero).

Con relación a estas recomendaciones, la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, sobre la primera de ellas, a través de una comunicación fechada el 16 de marzo de 2017, nos indicó que “...se valorará la posibilidad de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtenga otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social hasta la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso”, y, a través de otra comunicación fechada el 26 de mayo de 2017, se señaló que “...se está valorando la modificación de la Ley propuesta por esa Procuraduría, de considerar incluir la actividad laboral como un incentivo a los beneficiarios de Renta Garantizada de Ciudadanía con independencia de la procedencia o no de planes de empleo regional”, así como que “...se está valorando la posibilidad de ampliar los supuestos de compatibilidad y unificar los distintos regímenes que se plantean y que exige la tramitación de la modificación de la normativa en vigor”.

Por otro lado, considerando casos como el que nos ocupa, y otros similares, también conviene recordar que esta Procuraduría ha estimado que se debería modificar el artículo 28.4 del Texto Refundido, que impide que se solicite una nueva prestación de renta garantizada de ciudadanía hasta que transcurran seis meses desde la fecha de la resolución de extinción, de modo que no se queden sin todo tipo de protección aquellos que la necesitan para cubrir sus necesidades básicas durante un prolongado plazo de tiempo. En concreto, nuestra propuesta ha consistido, por ejemplo a través de la Resolución de 19 de febrero de 2015, que dirigimos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, en condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de mala fe demostrada incluso en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; condicionar la imposibilidad de solicitar la prestación a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción, etc., lo cual, hasta el momento, ha sido expresamente rechazado por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (…).

Con todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar:

- Que es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

- Que, en atención a lo anteriormente expuesto, debe ser una prioridad resolver de la forma más inmediata posible los procedimientos de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...), para que, en su caso, este se encuentre en condiciones de solicitar de nuevo la prestación.

- Que serían oportunas reformas normativas precisas para extender la medida dispuesta en la Disposición Adicional Única del Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, relativa a la no extinción de la renta garantizada de ciudadanía, y prevista únicamente para los participantes en los planes regionales de empleo de la Administración de la Comunidad, a todos los preceptores que realicen cualquier tipo de actividad laboral que genere ingresos.

- Que ha de valorarse la oportunidad de eliminar la limitación prevista en el párrafo tercero del art. 4.3 del Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de Renta Garantizada de Ciudadanía de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero (hasta la “cuantía básica de renta garantizada de ciudadanía”), así como la limitación prevista en la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre (“hasta el 80% del indicador público de renta a efectos múltiples”), a los efectos de aplicar la complementariedad de la renta garantizada de ciudadanía cuando el titular obtiene otros ingresos procedentes de acciones protectoras de la Seguridad Social, con el fin de que la complementariedad se extienda hasta la cuantía íntegra de la renta garantizada de ciudadanía a la que se tuviera derecho en cada caso.

- Que habría de promoverse la modificación del artículo 28.4 de la Ley por la que se regula la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León, de tal modo que no queden sin la protección de la prestación aquellos que carecen de los medios económicos para atender sus necesidades básicas durante el periodo de seis meses desde la fecha del procedimiento de extinción que da lugar a la aplicación de dicho precepto. A tal efecto, podría condicionarse la imposibilidad de solicitar la renta garantizada de ciudadanía a la existencia de una mala fe demostrada, también en el supuesto del incumplimiento de las obligaciones establecidas para los destinatarios; condicionar la imposibilidad de solicitar la renta garantizada de ciudadanía a la existencia de un previo apercibimiento y a la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones; sustituir dicha imposibilidad de solicitar la prestación por la pérdida de un porcentaje de la misma durante una o varias mensualidades; la limitación del tiempo de duración de la sanción a un mes como máximo desde la resolución del procedimiento de extinción; etc.

- Que, asimismo, sería oportuno recoger en un solo texto la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía, tras la adopción de las medidas que han reforzado la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, que permita recoger las propuestas que mejorarían la cobertura de las necesidades básicas.

Revisión de Renta Garantizada de Ciudadanía de (...). Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

En esta Procuraduría se tramita el expediente registrado con el número de referencia (...), con relación al expediente de renta garantizada de ciudadanía reconocida a (...).

El expediente se inició con un escrito de queja, en el que se ponía de manifiesto que la interesada había sido beneficiaria de un subsidio por desempleo desde el 14 de abril hasta el 13 de julio de 2017. De este modo, en atención a la finalización del subsidio, la interesada comunicó esta circunstancia a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2017, si bien, en el justificante de presentación de dicho escrito, en lugar de hacerse referencia a la comunicación de la finalización de la prestación por desempleo, se menciona “comunica inicio prestación de desempleo-remite certif. ECYL”. Asimismo, la interesada presentó, el 10 de octubre de 2017, un nuevo escrito para comunicar que su cónyuge había empezado a trabajar el 4 de octubre de 2017, aportando el 27 de octubre de 2017 nóminas y certificado de empresa del cónyuge.

Con todo, según los términos de la queja, a pesar del tiempo transcurrido desde que se había producido la extinción de la prestación por desempleo de (...), compatible con la renta garantizada de ciudadanía por el importe de dicha prestación, no se había emitido la resolución por la que se habría de revisar la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía que debería percibirse en función de las circunstancias económicas concurrentes desde aquella extinción, lo que ha supuesto un perjuicio para la familia.

Con relación a todo ello, el pasado 22 de mayo, hemos recibido su escrito de fecha 18 de mayo de 2018, al que se adjunta el informe que solicitamos a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades sobre el objeto del expediente fechado el 3 de mayo de 2018.

Dicho informe comienza haciendo referencia a la comunicación que (...) hizo el 17 de julio de 2017 a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, indicándose que:

«...el motivo en el justificante de presentación de dicho escrito, en lugar de hacer referencia a la comunicación de la finalización de la prestación por desempleo se menciona “comunica inicio prestación por desempleo-remite certif. ECYL”, y es precisamente lo que expone en su escrito. Se trata de un modelo predeterminado en el que ella ha subrayado; "He comenzado a percibir”, señalando a continuación que se trataba de una prestación de INEM».

Sin embargo, a la vista de la documentación facilitada con el escrito de queja, la interesada ciertamente presentó el modelo predeterminado subrayando “He comenzado a percibir”, indicando de forma manuscrita, a continuación, “PRES. DES.”. No obstante, este modelo está fechado el 5 de mayo de 2017, y el justificante de presentación relacionado con el mismo, también de fecha 5 de mayo de 2017, con número de registro de entrada 201714900001191, hace una alusión correcta al resumen de lo presentado, señalando “HA COMENZADO A PERCIBIR PRESTACIÓN”.

Por otro lado, se nos ha aportado otro justificante de entrega de documentación, de fecha 17 de julio de 2017, con número de registro de entrada 201714900008435, en el que se resume el objeto de la documentación presentada con “comunica inicio prestación de desempleo-remite certif. ECYL”. Aunque no se nos ha aportado el documento presentado, lo más probable es que también se tratara del modelo previsto para hacer comunicaciones relacionadas con el expediente de renta garantizada de ciudadanía. Con ello, si tenemos en cuenta que la interesada percibió el subsidio de desempleo desde el 14 de abril de 2017 al 13 de junio de 2017, la comunicación hecha a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila el 17 de julio de 2017, necesariamente, debía tener por objeto la finalización del cobro del subsidio de desempleo, y no el inicio de la prestación de desempleo.

Al margen de la anterior aclaración, en cuanto al estado del expediente de renta garantizada de ciudadanía de (...), la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades nos ha puesto de manifiesto lo siguiente:

“En relación con el estado en que se encuentra la revisión de su expediente, indicar que durante el pasado mes de abril la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila, le ha efectuado (...) dos requerimientos de documentación.

En el primero de ellos, realizado el día 17, se le instaba, al haber comprobado que podría ser beneficiaría de la Renta Activa de Inserción, a que solicitara esta prestación y aportara copia de la resolución adoptada. Con fecha 25 de abril, (...) ha presentado copia de la solicitud de la Renta Activa de Inserción.

En el segundo, realizado ese mismo día 25, se le pedía aclaración sobre el destino de unos reintegros en efectivo que aparecían en una de sus cuentas y se le solicitaba certificación bancaria acreditativa de los movimientos de otra cuenta corriente, desde el mes de agosto de 2017 hasta la actualidad. A fecha actual no consta que la interesada haya respondido al requerimiento”.

El informe que nos ha remitido la Consejería de Educación está fechado el 3 de mayo de 2018, por lo que, si la interesada presentó ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila su solicitud de Renta Activa de Reinserción (RAI), debemos tener en cuenta que, a fecha de hoy, dicha solicitud ya debería estar resuelta, puesto que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 296.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) debía haber dictado y notificado debidamente resolución en el plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la solicitud; si bien, la solicitud debería entenderse desestimada por silencio administrativo de acuerdo al artículo 129.3 del TRLGSS, una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de la prestación, si no se hubiere notificado la resolución.

El reconocimiento o no de la RAI es trascendente dado que, conforme a la medida 1ª de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, por la que se adoptan medidas para reforzar la cobertura de las necesidades de atención social en el ámbito de la Red de Protección a las Familias de Castilla y León afectadas por la crisis, la renta garantizada de ciudadanía es compatible hasta el 80% del indicador múltiple de renta de efectos múltiples vigente en cada ejercicio económico (IPREM) con la percepción de, entre otras prestaciones, la RAI, siempre que su importe sea inferior al referido porcentaje del IPREM y se cumplan el resto de requisitos establecidos en la normativa reguladora de la renta garantizada de ciudadanía.

Por otro lado, en cuanto al requerimiento efectuado a la interesada el 25 de abril de 2018, para que aclarara unos reintegros de su cuenta bancaria y para que aportara una certificación bancaria acreditativa de ciertos movimientos, aunque, a la fecha del informe que nos ha remitido la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, la interesada no había dado respuesta, lo cierto es que tampoco habían transcurrido los 10 días a contar desde la recepción de la comunicación que habitualmente se dan, con ocasión de las actuaciones de seguimiento de la prestación que puede llevar a cabo la Administración al amparo del artículo 26 del texto refundido de las normas legales vigentes en materia de condiciones de acceso y disfrute de la prestación esencial de renta garantizada de ciudadanía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 27 de febrero, así como del artículo 22 del Decreto 61/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y aplicación de la ya derogada Ley 7/2010, de 30 de agosto, por la que se regulaba la renta garantizada de ciudadanía de Castilla y León.

En todo caso, remontándonos al mes de julio de 2017, en el que la interesada dejó de percibir el subsidio de desempleo, en el expediente de renta garantizada de ciudadanía no se ha adoptado ninguna resolución que afecte al mantenimiento, modificación o extinción de la prestación, sin perjuicio de lo que corresponda acordar en función de las circunstancias concurrentes y la aplicación de la normativa vigente, en particular de la medida 11ª del artículo 2 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución, para recordar que:

Es preciso agilizar la tramitación de los expedientes relativos a la renta garantizada de ciudadanía, y cumplir los plazos establecidos en la normativa vigente para resolver y notificar las resoluciones, por cuanto nos encontramos con prestaciones destinadas a cubrir las necesidades básicas que afectan a la dignidad de la persona.

En consideración a lo anterior, y por lo que respecta al expediente de renta garantizada de ciudadanía de (...), procede tramitar el mismo con la menor demora posible, para concretar la vigencia o extinción de la prestación y la cuantía que procede ser abonada, en particular desde que, el 17 de julio de 2017, la interesada comunicó a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila la finalización del cobro del subsidio de desempleo que se le había reconocido, el cual había dado lugar a una modificación a la baja de la cuantía de la prestación de renta garantizada de ciudadanía.

ÁREA H

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Canon por el aprovechamiento de derechos de pastos. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era el impago por parte de la Junta Local Agropecuaria de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz (como recepcionista de los pagos según acuerdo adoptado en Concejo Abierto) del canon por el aprovechamiento de pastos desde el año 1998.

Refería el autor de la queja que, además de las gestiones, sin éxito, llevadas a cabo por la Cámara Agropecuaria Provincial de León, la Junta Vecinal puso el problema en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León sin ningún avance y tan solo consiguiendo que se requiera el pago a la Junta Agropecuaria, también sin éxito.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«Primero. Sobre las competencias de la Consejería de Agricultura y Ganadería en la materia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 "Competencias administrativas y de tutela sobre las Juntas Agrarias Locales" de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, "Corresponde a la Consejería competente en materia agraria el ejercicio de las competencias administrativas recogidas en el presente título y en su normativa de desarrollo".

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 25/2016, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local, establece y regula en su Capítulo IV "Otros órganos con competencias en materia de recursos agropecuarios locales" (artículos 23 a 25, ambos inclusive), las competencias de los diferentes órganos administrativos (Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias) en materia de recursos agropecuarios locales.

Segundo. Sobre los trámites y gestiones llevadas a cabo para el cobro de lo reclamado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz. Por Resolución de 6 de febrero de 2003, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, se acordó el reconocimiento de la Asociación Local de Agricultores y Ganaderos de Santa Elena de Jamuz como Junta Agropecuaria Local, ordenándose su inscripción en el registro general de Juntas Agropecuarias Locales de Castilla y León con número 24/72.

Asimismo y mediante Resolución de 31 de octubre de 2011, del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León, se aprobó la ordenanza de pastos de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, ordenándose su inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de Castilla y León el 26 de enero de 2012 con el número de asiento 16784.

Con fecha 15 de diciembre de 2015, (…), expide certificación en el que reproduce el acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, en concejo abierto celebrado el día 13 de noviembre de 2015 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por el Sr. Presidente se informó sobre la falta continuada del cobro de los pastos por parte de la Junta Agropecuaria Local, todos los asistentes y propietarios de las fincas aprobaron por unanimidad que a partir de esa fecha el cobro de los pastos de Jiménez de Jamuz lo reciba directamente la Junta Vecinal, y el destino se destinará al arreglo y mantenimiento de todos los caminos, asimismo se acordó que el dinero de años anteriores pendiente de cobro por los propietarios de las fincas se lo transfiera igualmente a la Junta Vecinal ya que actualmente está en posesión de la Junta Agropecuaria Local.

También se acordó que en caso de no llevarse a cabo el pago tanto del ejercicio actual como de los anteriores, en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de celebración del concejo, se prohibirá sacar el ganado al campo".

Recibido dicho escrito en la Consejería de Agricultura y Ganadería, con fecha 4 de febrero de 2016, el servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, Servicio Territorial en cuyo ámbito territorial se encuentra la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, por medio del cual, una vez examinadas las manifestaciones que se recogían en el certificado de la secretaria de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, cuya veracidad no se prejuzga, que refieren la falta de pago por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, durante varios años, del precio de los aprovechamientos a los propietarios de las fincas sometidas al régimen de ordenación común de pastos.

Se solicitaba informe sobre las siguientes cuestiones:

"1ª. Si el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León tenía constancia de la existencia de escritos presentados por propietario/s o la citada Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz denunciando una situación de impago del precio de los aprovechamientos a los titulares de los terrenos sometidos a ordenación común por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz.

2ª. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz remite a ese Servicio Territorial las propuestas de tasación de pastos anuales para su aprobación.

3ª. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz ingresa en la cuenta designada por ese Servicio Territorial la tasa por el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

4ª. Cualquier otra cuestión de interés relacionada con la gestión por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común".

En contestación al escrito relacionado, con fecha 25 de febrero de 2016, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León emitió informe que tuvo entrada en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería el día 4 de marzo de 2016, en el que se informa que:

• "No se tiene constancia de la entrada en este Servicio Territorial de escrito alguno denunciando una situación de impago del precio de los aprovechamientos a los titulares de los terrenos sometidos a ordenación común por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz.

• La Junta Agraria Local ha remitido puntualmente las propuestas de tasación excepto la correspondiente al año 2016 que a fecha de hoy no ha tenido entrada en este Servicio Territorial.

• La tasa correspondiente al aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras del ejercicio 2014 y que ascendió a 225,64 euros no fue abonada por la JAL, por lo que fue remitida al Servicio Territorial de Hacienda para su apremio por falta de pago. La tasa correspondiente al año 2015 y que asciende a 161,02 euros le ha sido remitida en dos ocasiones".

A dicho informe se adjuntaba copia de la documentación que obraba en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, consistente en escritos remitidos a dicho Servicio Territorial con fechas 8 de junio y 22 de octubre de 2010, por el Presidente de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz y contestación dada a los mismos con fechas 22 de junio y 5 de noviembre de 2010, así como escritos dirigidos por la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz a la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, de fechas 28 de septiembre y 5 de noviembre de 2009, y contestaciones dadas a los mismos por la citada Junta Vecinal.

A la vista de dicho informe, con fecha 26 de abril de 2016, el jefe del servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito dirigido a D. Maximiliano Peña Rubio, Presidente de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz por el que, a la vista de la certificación emitida por la secretaria de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, y recibido el informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, se le solicita la emisión de un informe sobre los siguientes extremos:

1º. Si la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz ha remitido a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz certificación del acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz en concejo abierto celebrado el día 13 de noviembre de 2015.

2º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz percibe el importe de los aprovechamientos sometidos a ordenación común por parte de los de los ganaderos adjudicatarios en los plazos establecidos en las ordenanzas de pastos que regulan el aprovechamiento de la localidad.

Si no fuera así, los motivos que originan dicho retraso en el pago o impago, así como si se ha reclamado el pago de dichas cantidades por vía judicial a los ganaderos adjudicatarios.

3º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz abona el importe satisfecho por los ganaderos adjudicatarios a los propietarios de los terrenos sometidos a ordenación común, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos, dentro del plazo establecido en las ordenanzas de pastos que regulan el aprovechamiento de la localidad.

Si no fuera así, los motivos que originan dicho retraso en el pago o impago a los propietarios.

4º. Si la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz ha abonado a la Junta de Castilla y León las tasas de pastos correspondientes a los años 2014 y 2015.

En el supuesto de que la respuesta fuese negativa, los motivos o razones que han originado dichos incumplimientos.

5º. Cuantas otras cuestiones que estime oportunas en relación con el contenido del citado certificado.

Asimismo y analizado el informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de 25 de febrero de 2016, con fecha 19 de mayo de 2017, el jefe del servicio de gestión y apoyo de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias remitió escrito al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, por el que, siendo alguno de los hechos reflejados en el citado informe constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones que le competen a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, se solicitaba la emisión de un nuevo informe sobre la persistencia o no de las circunstancias que se recogían en el mismo,

Con fecha 20 de mayo de 2017, tuvo entrada en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León escrito firmado por (…), Presidente de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, de fecha 11 de mayo de 2016, en el que manifestaba que:

• "La Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz tiene excluido de pastos todos los terrenos de su propiedad, por lo que no le corresponde importe alguno en concepto del pago de pastos y rastrojeras.

Las relaciones que debe de mantener la JAL han de ser con los propietarios de las fincas, o si fuera el caso con los arrendatarios, y con los ganaderos, y en ninguna normativa está prevista otra figura de intermediación como se quiere atribuir la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz.

• Que como es habitual, e incluso habitual en muchas Juntas Agropecuarias Locales, en los órganos de gobierno de la asociación se ha adoptado el acuerdo de destinar el dinero que no se satisfaga a los propietarios de tierras, a fines de interés agrario en el ámbito de la JAL. Todos los propietarios que lo han solicitado han percibido el importe correspondiente a los pastos por sus fincas, y es intención seguir haciéndolo así en lo sucesivo.

• Que la JAL está al día con el pago de las tasas de los pastos a la Junta de Castilla y León, extremo este que podrá certificar el Servicio Territorial o quién corresponda.

Que esta JAL es conocedora del interés político de algún representante de entidad local de entorpecer el buen funcionamiento de esta asociación, que está consiguiendo un aprovechamiento racional de los pastos y realizando mejoras de interés agroganadero de las que no se han preocupado precisamente esos entes locales, posiblemente con más competencias al respecto que esta JAL".

Con fecha 15 de junio de 2016, tuvo entrada en el registro de la Consejería de Agricultura y Ganadería informe del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León, de 7 de junio de 2016, por el que se informa que:

"- La propuesta de tasación de pastos de la JAL de Santa Elena de Jamuz así como la adjudicación de pastos ha tenido entrada en este Servicio Territorial con fecha 20.05.16.

En lo referente a la tasa de aprovechamiento de pastos correspondiente al ejercicio 2014, con fecha 23 de mayo de 2016, el Servicio Territorial de Hacienda remitió el listado de datos "Gestión de Cobro" en el que figura el pago de la tasa de la J.A.L. de Santa Elena de Jamuz por un importe de 225,66 € de principal y 45,13 € de intereses (fecha de ingreso en la Agencia Tributaria: 17 de marzo de 2016).

Por lo que se refiere a la tasa de aprovechamiento de pastos correspondiente al ejercicio de 2015, continúan sin haber hecho efectivo el pago y próximamente se remitirá al Servicio Territorial de Hacienda para su tramitación por vía de apremio".

Tras tener conocimiento de la interposición de la queja ante el Procurador del Común, que ahora se informa, el 3 de julio de 2017, se solicitó al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León un informe. Con fechas 25 de octubre de 2016 y 11 de enero de 2017, han tenido entrada en la Junta de Castilla y León-S.A.C. de La Bañeza- sendos escritos, remitidos, respectivamente, por el Presidente de la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz -en nombre y representación de los vecinos de Jiménez de Jamuz- y por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz, por medio de los cuales denuncian la falta de pago por parte de la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, durante varios años, de canon alguno a los agricultores y propietarios de terrenos de Jiménez de Jamuz por el aprovechamiento de derechos de pastos en tal municipio, siendo reiteradas las quejas por parte de éstos, y solicitan que se requiera a dicha Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, a los efectos de que deponga su actitud, y procedan de forma inmediata, con los trámites que ello conlleva, a realizar los pagos del canon de aprovechamiento de pastos a los propietarios desde el último pago abonado (año 1998), ya que en caso contrario, acudirán a la vía judicial en defensa de los intereses de los propietarios, en aras de solucionar el problema.

Acompañan el Acuerdo tomado en fecha 13 de noviembre de 2015, cuya veracidad no se prejuzga, entre los propietarios y la Junta Vecinal, manifestando tal cuestión, por el cual en caso de impago se prohibiría sacar el ganado al campo.

A la vista de los citados escritos, y en aras de solucionar el problema, con fecha 21 de febrero de 2017, se efectuó por parte de este Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería un requerimiento a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, mediante el que se le informaba de lo establecido en el Artículo 56 del Decreto 25/2016, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local (referido al "Pago de la retribución"), y, al objeto de determinar la procedencia o no de incoación de un oportuno expediente sancionador, así como de realizar una adecuada tipificación de la presunta infracción, se le solicitaba que dijera si estaba procediendo anualmente al pago de los aprovechamientos a los titulares de terrenos sometidos a ordenación común de pastos y que figuren como tales en las correspondientes ordenanzas de pastos, y aportara documentos acreditativos del pago.

Con fecha 23 de marzo de 2017, D. Maximiliano Peña Rubio, presidente de la JAL de Santa Elena de Jamuz, comunica que el primer año que se constituyó la JAL se acordó el pago de los pastos entre los propietarios de terrenos, pero dado el escaso importe de los mismos, únicamente lo pidieron un número muy reducido y posteriormente no ha habido nuevas solicitudes, destinando la totalidad de los Ingresos recibidos por la JAL a pagar las cuantías fijadas a la cámara agraria provincial y a la Junta de Castilla y León, destinando el resto a obras de interés general agrario y ganadero en el territorio que gestiona.

Manifiesta igualmente que dado que en un determinado pueblo se ha suscitado un cierto interés por parte de determinados propietarios en cobrar lo que pudiera corresponderle por los pastos generados en sus propiedades, los órganos de gobierno de la JAL de Santa Elena de Jamuz han acordado el reparto del 31% de los recursos generados entre los propietarios, siendo necesario para el pago de dichos pastos, en este caso los correspondientes a 2016, que los propietarios acrediten individualmente la propiedad, comuniquen un número de cuenta bancaria y se hagan cargo de los gastos de transferencia bancaria. El plazo para ello será hasta el 30 de junio y, con el fin de dar la debida difusión, se procederá a publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

Dichas manifestaciones fueron comunicadas por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León a los vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz denunciantes (…) en fecha 12 de abril de 2017".

Asimismo en el citado escrito de fecha 12 de abril de 2017, y por lo que se refiere a la posible incoación de un expediente sancionador a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León manifestaba lo siguiente:

"Por lo tanto, a la vista de las manifestaciones efectuadas por la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz, y considerando que no se han podido acreditar las irregularidades puestas de manifiesto por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Jiménez de Jamuz, se comunica que se procede a archivar sin más trámites su solicitud, sin perjuicio de que los propietarios afectados puedan ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, siendo la vía judicial ordinaria la sede adecuada para efectuar la reclamación correspondiente".

De dicha información se acordó dar traslado al autor de la queja a fin de que formulase alegaciones y aportase información complementaria a la aportada con el escrito de queja, señalando en su respuesta que la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz es propietaria de terreno de ordenación común de aprovechables como pastos y por tanto, acreedora del pago de las cantidades que se devenguen con respecto a la Junta Agraria Local de Santa Elena de Jamuz y que dicha superficie de pastos aprovechable, asciende a la suma de 2.585.714 metros cuadrados, lo que arroja una cantidad cierta y exigible a dicha Junta Agropecuaria Local de unos 7.200 €, durante el periodo de 12 años que lleva sin percibir cantidad económica alguna.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar el contenido de la presente Resolución.

En primer lugar y respecto a los presuntos incumplimientos en cuanto al pago de la retribución de los aprovechamientos por parte de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz a los propietarios de los terrenos (entre los que se encuentra esa Junta Vecinal, según nos refiere) y a los propietarios de explotaciones agrarias, dichos incumplimientos no pueden ser supervisados por esta Procuraduría toda vez que las Juntas Agropecuarias Locales son asociaciones de derecho privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y sin ánimo de lucro.

En este sentido, debemos advertir que el Procurador del Común de Castilla y León ha de ajustar sus actuaciones a las funciones específicas establecidas en el Estatuto de Autonomía y la Ley de las Cortes de Castilla y León 2/1994, de 9 de marzo, reguladora de la Institución. Dichas funciones se concretan en supervisar que las actuaciones de las Administraciones sujetas a control no afecten a los derechos individuales o colectivos que la Constitución y el Estatuto de Autonomía reconocen a todos los ciudadanos. Esto quiere decir que no intervenimos ni podemos supervisar actuaciones de entidades privadas ni, en este caso, de una Asociación de agricultores y ganaderos cuya naturaleza es jurídico-privada, como ocurre con las Juntas Agropecuarias Locales.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 56.2 del Decreto 25/2016 de 21 de julio por el que se aprueba el reglamento general de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito Local, remite a la jurisdicción ordinaria para poder reclamar dichos pagos al señalar “Transcurrido dicho plazo sin que la junta agraria local haya abonado la retribución por los aprovechamientos, los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común podrán ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran imponerse a los miembros de la junta directiva u órgano rector de la junta agraria local si dicho impago se produjera por causa imputable al mismo”.

En cuanto a las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir la Administración autonómica, debemos señalar que las competencias de ésta sobre las Juntas Agropecuarias Locales vienen recogidas en el artículo 296.1 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León y son de tutela.

Así, la Consejería de Agricultura y Ganadería no tiene entre sus funciones la de verificar que se efectúen los pagos de los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones agrícolas, al estar encomendada legalmente la gestión del cobro del precio de los pastos a las Juntas Agropecuarias Locales, siendo, como ya hemos advertido, la vía judicial y no la administrativa la competente para las reclamaciones que se formulen en relación con dichos pagos.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser impuestas por dicha Consejería por el impago del precio del aprovechamiento de los pastos.

En el presente caso, si bien es cierto que la gestión de los cobros, como hemos dicho, es competencia únicamente de las Juntas Agropecuarias Locales, asociaciones que, reiteramos, por su carácter privado no pueden someterse a las tareas de supervisión de esta Procuraduría, también lo es que ha podido haber irregularidad, dicho sea a título indiciario, en la omisión de los pagos reconocida por la propia Junta Agropecuaria.

Por ello, disentimos con el contenido de la conclusión contenida en el último párrafo del informe de la Consejería según la cual “no se han podido acreditar las irregularidades puestas de manifiesto por varios vecinos y propietarios de terrenos sitos en Santa Elena de Jamuz ...” y se acuerda el archivo de la solicitud.

Y ello porque hay indicios suficientes para, al menos, valorar la posibilidad de que se haya producido alguna infracción de las contempladas en el artículo 212 de la Ley Agraria de Castilla y León, ya citada, relativas al impago o retraso en el pago del precio de los aprovechamientos, indicios que se sustentan en las propias afirmaciones de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz vertidas en el escrito de fecha 23 de marzo de 2017 remitido al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León según el cual “el primer año que se constituyó la JAL se acordó el pago de los pastos entre los propietarios de terrenos, pero dado el escaso importe de los mismos, únicamente lo pidieron un número muy reducido y posteriormente no ha habido nuevas solicitudes, destinando la totalidad de los ingresos recibidos por la JAL a pagar las cuantías fijadas a la Cámara Agraria Provincial y a la Junta de Castilla y León, destinando el resto a obras de interés general agrario y ganadero en el territorio que gestiona”. Téngase en cuenta que la Junta se constituyó en el año 2003.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Consejería de Agricultura y Ganadería analice y valore la procedencia y viabilidad jurídica de proceder a la incoación de expediente/s sancionador/es en relación con la gestión de cobros y pagos por parte de la Junta Agropecuaria Local de Santa Elena de Jamuz, en atención a las reclamaciones formuladas por la Junta Vecinal de Jiménez de Jamuz, que constan en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León.

Bienestar de los animales. Mercado medieval de León. Fiestas de San Froilán 2017. Consejería de Agricultura y Ganadería

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. la queja hace alusión a las lamentables condiciones en que se encontraban los animales que participaron en el mercado medieval de León que tuvo lugar durante las fiestas de San Froilán del presente año 2017.

Manifestaban los autores de la queja que los animales se encontraban en un medio anómalo para ellos, entre multitud de gente, en espacios donde hay mucho ruido, con altas temperaturas, ausencia de un lugar para cobijarse, realizando trabajos de largas jornadas y, en definitiva, realizando conductas antinaturales para su especie, lejos de su medio natural y privados de la forma de vida que realizarían si estuviesen en su espacio natural.

En la queja se refería también que los animales pasaron la noche hacinados en un camión durante largas horas, en este caso específico, estuvieron desde las 12 de la noche hasta las 12 de la mañana en el camión 8 burros y 4 dromedarios. A las 11 de la mañana la temperatura en el camión, expuesto al sol sin ninguna protección, era insoportable, alcanzando los 28 grados en el exterior del mismo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos tanto a V.I. como al Ayuntamiento de León en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Con fecha 10 de octubre de 2017, se recibió en la Consejería de Agricultura y Ganadería una queja remitida por (…) en representación de (…). El escrito se trasladó al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de León para que se informase de los hechos descritos en la queja (se adjunta escrito de solicitud de información de fecha 13 de octubre de 2017).

Desde los Servicios Veterinarios Oficiales de esa provincia se ha informado que no se tiene constancia de ningún trato vejatorio hacia los animales y que las condiciones de estabulación, dadas las fechas en las que se celebró el mercado, no suponen una infracción en materia de bienestar animal. No obstante, sí se aportasen pruebas documentales o gráficas de la denuncia donde se constatase alguna irregularidad se iniciara el correspondiente procedimiento sancionador”.

Por su parte, el Ayuntamiento de León nos remitió informe cuyo contenido también reproducimos:

“El día 4 de octubre a las 15:30 horas se recibe llamada de la Patrulla Verde indicando la llegada de un vehículo de transporte de animales con destino al Mercado de las tres Culturas y solicitando lugar de ubicación. Se informa a los agentes que el emplazamiento elegido por la organización del evento es en la Plaza del Espolón, donde puede estacionar el vehículo en las proximidades del lugar de exposición.

El día 5 de octubre de 2017, a las 12:30 horas se realiza visita de inspección por el Veterinario Municipal que suscribe, comprobándose toda la documentación referente a los animales (Guías de Origen y Sanidad Animal, pasaportes, tarjetas electrónicas) así como al transporte de los mismos (autorización del vehículo de transporte). Se comprueba igualmente que las condiciones higiénico-sanitarias son adecuadas, estando los animales limpios, con presencia de comida y bebida abundante, cama limpia en la zona de trabajo, a base de paja y virutas de serrín. Las condiciones de los medios de transporte son adecuadas, estando los vehículos limpios y debidamente autorizados para el transporte de animales vivos.

No se aprecian en los animales señales de violencia o tortura. Durante el espectáculo los animales son tratados de manera correcta, disponiendo en la zona de descanso, paja y cubos de agua.

El día 05 de octubre a las 18:00, la Patrulla Verde continuando las actuaciones del día anterior, visita el Mercado de las Tres Culturas comprobando el adecuado estado de los animales.

El día 7 de octubre, a las 12:30 se vuelve a realizar visita de inspección, por el veterinario que suscribe, comprobándose las adecuadas condiciones de los animales así como del trato dispensado a los mismos.

El día 9 de octubre, a las 11:30 horas, se recibe en el Ayuntamiento de León la visita de (…),, el cual muestra un vídeo de las condiciones de los animales del Mercado de las Tres Culturas en el que supuestamente se tiene a los animales en condiciones de hacinamiento, sometidos a largas jornadas de trabajo y expuestos al sol y a las altas temperaturas. Se le atiende en sus demandas y se le explica que las situaciones por él reflejadas están dentro de la legalidad, razón por la cual no se han llevado a cabo actuaciones por los servicios de inspección veterinaria ni por la Policía Local.

Recibida denuncia de (…), tengo a bien informar que los preceptos de la Ley a la que se acogen los denunciantes (Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía) no se aplica a los animales que nos ocupan, ya que tanto los dromedarios, como los burros y las ocas se consideran animales de renta y producción y están excluidos en la aplicación de la norma aludida”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

Desde un punto de vista normativo, en el ámbito estatal, además de la normativa de sanidad animal (Ley 8/2003, de 24 de abril), destaca la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, que define en el apartado f) de su artículo tercero a las explotaciones como “cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines científicos”. A tal efecto citamos:

- Art. 4: “Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que, en las explotaciones, los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles”.

- Art. 5: “Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para que solo se transporten animales que estén en condiciones de viajar, para que el transporte se realice sin causarles lesiones o un sufrimiento innecesario, para la reducción al mínimo posible la duración del viaje y para la atención de las necesidades de los animales durante el mismo”.

En relación con la normativa autonómica, la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León, que en su ámbito de aplicación incluye a los animales domésticos y a los domesticados es, como advierte el Ayuntamiento de León, de dudosa aplicación puesto que animales tales como los dromedarios no pueden considerarse domésticos o domesticables sino “animales de renta” en el sentido de que la tenencia de éstos conllevaba, en este caso, fines comerciales y lucrativos.

Sin embargo, aún partiendo de la hipótesis de que los animales objeto de la queja se considerasen incluidos en el ámbito protector de esta Ley autonómica, debemos señalar que el art. 6.1 prohíbe con carácter general “la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales”.

Por último, el artículo quinto de la norma exige que los medios de transporte de dichos animales tengan “las dimensiones adecuadas a cada especie”, y que sirvan para “protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios”. Asimismo, el punto cuarto de este precepto exige que los habitáculos donde se transporten los animales “mantengan unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente limpios y desinfectados”.

Por su parte, el artículo 4 m) de la misma Ley prohíbe imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio. Este precepto plantea un problema interpretativo importante pues, siendo claro el significado de trato vejatorio, no es tan claro el significado de “comportamientos o actitudes ajenas e impropias de su condición”.

Descartando una interpretación extensiva, parece razonable entender que cabe cualquier comportamiento o actitud siempre que no conlleve daño o padecimiento innecesario al animal.

Trasladada la anterior normativa al presente caso, tal y como se desprende de los informes anteriormente reproducidos, ni los Servicios Veterinarios Municipales de León ni los Servicios Veterinarios Oficiales de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León detectaron incumplimientos de la normativa citada.

En este sentido debemos indicar que el contenido de los informes (Actas) emitidos por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad (entre ellos, los inspectores veterinarios) tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Ello implica que los hechos constatados por los funcionarios inspectores, siempre y cuando, según la jurisprudencia, se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

Por ello esta Procuraduría debe otorgar tal presunción a la información remitida por las Administraciones local y autonómica, información basada en las inspecciones de los técnicos (veterinarios, en este caso) y, con ello, concluir que no aprecia irregularidad en la actuación de ninguna de ambas administraciones por el hecho de no haber incoado expedientes sancionadores.

Dicho lo anterior, debemos remitirnos ahora a la Sugerencia de fecha 1 de junio de 2015, dirigida a esa Consejería, recaída en el expediente (…), relativa a las condiciones de los animales pertenecientes a un circo instalado en la ciudad de León en el año 2014.

Como Uds. conocen, en aquella Sugerencia esta Institución estimó que existía un vacío normativo en Castilla y León sobre las condiciones y requisitos que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal (en aquel caso los circos), con el fin de dotar una mayor seguridad jurídica a las disposiciones generales establecidas en la Ley de Protección de Animales de Compañía de Castilla y León.

Dicha necesidad adquiere mayor relevancia en los casos en los que la citada Ley no sea de aplicación, como pudiera ocurrir en el presente supuesto.

En la Sugerencia citábamos, a modo de análisis comparativo, entre otras, las normativas autonómicas de las Comunidades Autónomas de Aragón y País Vasco, reguladoras de las exposiciones o exhibiciones itinerantes de animales con atención a las características específicas y requisitos de esos núcleos zoológicos para garantizar el bienestar animal, instando a la Junta de Castilla y León a que procediese, también, a regular específicamente la materia.

La Sugerencia fue aceptada, aunque de forma condicional, por esa Consejería de Agricultura y Ganadería mediante comunicación de fecha 20/08/2015 en la que se nos informaba que “aunque hasta la fecha no se ha planteado ninguna problemática en la aplicación de la normativa citada, este órgano directivo acoge la sugerencia formulada desde esa Institución. De este modo, si en un futuro la aplicación de esta normativa no resultase adecuada, se procedería al desarrollo autonómico de la regulación existente en esta materia”.

Por ello, habiendo transcurrido dos años y medio desde entonces, estimamos oportuno volver a dirigirnos a la Consejería en similares términos, toda vez que el supuesto de hecho contemplado en la presente queja estaría, también, afectado por esa futurible normativa.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

Que la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León vuelva a tomar en consideración la posibilidad de regular normativamente los requisitos de bienestar animal que deben cumplir los núcleos zoológicos de carácter itinerante o temporal que se instalen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

ÁREA I

FAMILIA, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y JUVENTUD

1. PERSONAS MAYORES

Solicitud de ingreso en centro residencial para personas mayores. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, el objeto de la presente reclamación versa sobre la demora en la concesión de una plaza pública o concertada en centro residencial para personas mayores en Ávila solicitada para (...), enfermo de Alzheimer y con un Grado 3 de dependencia.

Realizadas las gestiones de información oportunas con la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para conocer las actuaciones administrativas desarrolladas en el procedimiento tramitado para el ingreso residencial de la citada persona, se ha podido constatar que dicho solicitante obtuvo 213 puntos en la correspondiente valoración, no alcanzando la puntuación mínima exigida para el acceso a los recursos solicitados.

Pues bien, la tramitación de este expediente de ingreso residencial para personas mayores se ha llevado a cabo conforme al Decreto 56/2001, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del régimen de acceso a las plazas en los centros residenciales para personas mayores, dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a las plazas concertadas en otros establecimientos, aplicando el baremo establecido en la ORDEN FAM/1056/2007, de 31 de mayo.

La aplicación de dicho baremo en la valoración de las solicitudes de plaza residencial pública o concertada, introduce un criterio de racionalización en la priorización de aquéllas, exigido por la propia limitación de los medios disponibles.

Se produjo así en el caso examinado la asignación de la puntuación obtenida por el solicitante (213 puntos), situándole en lista de espera para su acceso al recurso. Esto es, sin asignación de una plaza concreta, a la espera del ingreso en atención a la disponibilidad de plazas vacantes.

Éste es uno de esos casos que refleja con claridad las dificultades que padecen algunas personas mayores para acceder al recurso residencial solicitado, permaneciendo en lista de espera durante plazos de tiempo excesivos (generalmente años). Lo que puede ser revelador de una insuficiencia de plazas y, en consecuencia, de un posible desequilibrio entre la demanda y la oferta pública real disponible.

Esta insuficiencia de recursos no puede ampararse en el hecho de que las personas que no disponen de plazas públicas o concertadas reciben la prestación económica vinculada al servicio residencial para contribuir a la financiación de las estancias en recursos privados.

Y es que la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece que los servicios del Catálogo (como puede ser el de atención residencial) tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública mediante centros públicos o concertados debidamente acreditados.

Además, las cuantías de tales prestaciones económicas pueden diferir de forma importante con el coste de los servicios en centros privados, contribuyendo de forma ínfima a la adquisición o pago de una plaza de esta tipología. Como parece ocurrir en el caso examinado en el expediente, en el que el solicitante percibe una prestación económica vinculada por importe de 238 euros, teniendo que abonar por su estancia en una residencia privada la cantidad de 2.174 euros.

No se duda que sea voluntad de la Administración autonómica generar un sistema de atención capaz de generar los recursos suficientes para proporcionar a las personas dependientes mayores niveles de bienestar. Pero lo cierto es que no parecen resultar suficientes los esfuerzos realizados para garantizar a nuestros mayores el ofrecimiento de los recursos residenciales necesarios para su atención.

No podemos olvidar que ya la Ley 5/2003, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, vino a proclamar (artículo 12.1) el derecho de este colectivo a disfrutar de un alojamiento digno y adecuado, correspondiendo a la administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de los cauces precisos para asegurar la efectividad de este derecho.

A su vez, la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León, reconoce el derecho a acceder y recibir la atención social en condiciones de igualdad. Configurándose, además, como prestaciones esenciales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública (cuyo reconocimiento tiene el carácter de derecho objetivo), la atención residencial.

Reconocida, pues, por el ordenamiento jurídico la obligación de garantizar públicamente la provisión de la prestación de atención residencial previamente reconocida, debemos hablar del derecho que ostenta (...) a obtener sin más dilación la plaza solicitada. Pero pese a reunir dicha persona los requisitos necesarios para ser beneficiario del recurso demandado, no puede ejercer dicha posibilidad por la existencia de más personas en situación de espera, prologándose en el tiempo la viabilidad del acceso e ignorando, incluso, la fecha aproximada de la efectividad de un futuro ingreso.

Lo que merece calificar como inadecuada la capacidad de respuesta ofrecida desde la Administración autonómica al desatender el derecho que corresponde al interesado. Por lo que parece apropiado, en consecuencia, poner en marcha las acciones oportunas para facilitar a dicho solicitante, a la mayor brevedad posible, una plaza residencial en uno de los centros solicitados.

Insistiendo, pues, en la necesidad de continuar impulsando la política residencial para dar cobertura a las demandas de plazas insatisfechas, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas que resulten oportunas para facilitar a (...), en el menor tiempo posible, una plaza residencial adaptada a sus necesidades y características en alguno de los centros solicitados, si continuara reuniendo los requisitos necesarios para ser beneficiario de este tipo de atención social.

Irregularidad en el cobro de cantidades por estancia en residencia para mayores. Diputación Provincial de Salamanca

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número 20171193, referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en este expediente se denuncia el incumplimiento del compromiso establecido al ingreso de (...) en la Residencia (...) de Salamanca, habiéndose liquidado a su fallecimiento cantidades que no se corresponden con lo estipulado en el momento del acceso residencial.

Como resultado de las gestiones de investigación desarrolladas al respecto con esa Diputación Provincial de Salamanca (como entidad titular del centro), se han podido conocer los siguientes antecedentes:

1. (...) ingresó el 14 de diciembre de 2009 en la Residencia Asistida de Salamanca. Día en que el administrador del centro explicó al hijo de la residente, (...), la tasa que debía abonar, entregándole una copia de la Ordenanza reguladora de la misma.

2. No consta la existencia de contrato firmado para dicho ingreso residencial.

3. Pero se firmó por (…) una declaración de conformidad sobre la aportación económica mensual y opciones de pago y deuda. En dicha declaración se le ofrece optar entre hacer efectivo el pago de la totalidad de la aportación económica o generar la deuda correspondiente con esa Diputación Provincial. Se opta, así, por realizar la aportación mensual total del precio a satisfacer, sin generar deuda alguna.

4. A pesar de ello, se procedió por esa Administración a practicar una liquidación definitiva por la estancia de dicha residente tras producirse su fallecimiento en septiembre de 2013, en una cuantía de 16.259,71 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1.2. de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de la Diputación Provincial de Salamanca (B.O.P. de 4 de marzo de 2003).

Pues bien, considerando lo dispuesto en el artículo 40.1.4 c) del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores (hoy en el Decreto 14/2017, de 27 de julio), así como en el artículo 61 letra w) de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León, y en atención a la competencia que ostenta la Administración autonómica, se ha formulado una Resolución a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades a fin de que se proceda al desarrollo de la actividad de inspección o comprobación necesaria para determinar la existencia o no de infracciones administrativas en relación con las cuestiones señaladas.

Por otra parte, también se denuncia en el expediente que, a su vez, esa Diputación Provincial de Salamanca procedió irregularmente al cobro de cantidades de la cuenta bancaria de (...) (4 de octubre de 2017) por su estancia en dicho centro residencial cuando dicha persona ya había fallecido (13 de septiembre de 2017).

Efectivamente, según la documentación facilitada a esta Institución, se giró un recibo contra la cuenta de la citada persona por importe de 373,35 € por los días de residencia disfrutados del mes de septiembre. Dicho cobro se realizó con posterioridad a su fallecimiento, esto es, una vez finalizada la estancia residencial.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que a partir del momento de la pérdida de la condición de persona beneficiaria del servicio, cualquier cuantía pendiente de abonar al centro residencial (como diferencia entre los pagos efectuados hasta ese momento y el precio o tasa exigible) debe exigirse a través de la liquidación definitiva, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por estancias en centros asistenciales dependientes de la Diputación Provincial de Salamanca.

Esta exigencia determinaría la irregularidad del cobro de la cantidad de 373,35 € directamente contra la cuenta bancaria de la residente fallecida. En cualquier caso, y como ya se expuso en nuestra Resolución formulada con ocasión del expediente (…) respecto a ineficacia de la liquidación definitiva practicada a la misma usuaria, el cumplimiento de la deuda tributaria existente pesaba sobre el caudal hereditario. Lo que imponía que las actuaciones administrativas que tuvieran por objeto su liquidación debían haberse realizado con la herencia yacente (art. 39 LGT).

En atención a todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que a través de los trámites oportunos se proceda a la devolución de la cantidad indebidamente cobrada de la cuenta bancaria de (…) con posterioridad a su fallecimiento (en concepto de estancia residencial) para reintegrarla a su patrimonio como saldo favorable, procediendo, en su caso, a su cobro a través de su incorporación a una liquidación definitiva practicada conforme a las normas de procedimiento establecidas.

Programa de viajes del Club de los 60. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La proporción de personas de edad se ha incrementado en nuestro país considerablemente en el transcurso de los últimos años. Los mayores de 65 años ascienden a la cifra de 8,7 millones (2016) y representan el 18,7 % de la población total (INE-España en cifras 2017), habiendo aumentado progresivamente desde 2002.

No es extraño, pues, que las personas mayores se hayan convertido en una fuerza importante en la industria del turismo y uno de los segmentos de mercado que presenta una tasa elevada de crecimiento.

Y es que aunque muchas personas identifican la vejez con la inactividad y la dificultad para desplazarse con autonomía, la realidad demuestra que muchas personas mayores encuentran en la tercera edad una mayor oportunidad para viajar y realizar un turismo recreativo. En general, los adultos mayores retirados, jubilados o pensionistas disponen de más tiempo libre, y muchos cuentan con la oportunidad para utilizarlo en el turismo.

Es por ello que las políticas de envejecimiento activo vienen optando por la promoción de programas sociales de vacaciones destinadas a las personas mayores para facilitar su incorporación al turismo a precios reducidos y mantener muchos de los puestos de trabajo del sector turístico durante la temporada baja. Con este tipo de estrategias no solamente se mejora la calidad de vida de los mayores mediante la participación en viajes y la realización de actividades turísticas, sino que se favorece la creación y mantenimiento del empleo, con especial incidencia en el ámbito hotelero, contribuyendo a paliar la estacionalidad característica de este sector y a potenciar la actividad económica en diversas parcelas de la economía.

A estos objetivos responde el Programa de viajes para personas mayores que la Junta de Castilla y León, a través del Club de los 60, desarrolla en esta Comunidad Autónoma, con la finalidad de contribuir a la realización personal de este colectivo a través del conocimiento de otras culturas y espacios geográficos.

No cabe duda que son muchas las personas que se benefician de este tipo de actividades a precios asequibles. En concreto, las plazas ofertadas en toda la Comunidad en los años 2016 y 2017 fueron 29.218 y 30.218 respectivamente . Sin embargo, esta oferta hay que relacionarla con las cifras de solicitantes en esos mismos ejercicios:

PLAZAS OFERTADAS SOLICITANTES

AÑO 2016 29.218 49.159

AÑO 2017 30.218 50.876

Elaboración propia sobre los datos facilitados por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

Esto es, en 2016 hubo un total de 49.159 solicitantes, viajando finalmente 27.962 personas a 33 destinos diferentes, no pudiendo acceder a ningún viaje 23.295 personas. Y en 2017 se registraron 50.876 solicitantes, no pudiendo viajar 23.392 personas. El motivo que argumenta la Administración autonómica para justificar estas cifras es que de las 23.295 y 23.292 personas que no pudieron viajar en las convocatorias de 2016 y 2017, 9.089 y 9.306 respectivamente renunciaron al viaje. Aún así, quedarían 14.206 y 14.086 personas en cada uno de esos ejercicios a los que no se les adjudico ningún viaje y tampoco pudieron acceder a la lista de reserva. Se señala, no obstante, por la Administración que en el caso de 2017 muchas de estas personas, después de los intentos de llamada realizados para cubrir las vacantes, bien renunciaron al destino, no contestaron o bien aceptaron el viaje pero posteriormente también renunciaron al mismo.

Pero con independencia de que la gestión de las listas de reserva se lleve a cabo de forma rigurosa, la sola posibilidad de que, como se afirma en la queja, muchos solicitantes no puedan participar en el programa, exige considerar la probabilidad de mejorar la oferta progresivamente. Las cifras reflejan, pese a los numerosos casos en los que la falta de adjudicación del viaje pudiera ser por causas ajenas a la propia Administración, que no pocas personas no han resultado beneficiarias de algún viaje.

Con probabilidad, según los datos facilitados, en 2017 pudieron ser 6.316. Sin embargo, el número de personas a las que se adjudicó más de un viaje en ese ejercicio (a octubre) sería de 936 (siendo 1.474 en 2016).

Parece apropiado, por ello, valorar la incorporación al programa de una serie de mejoras en cuanto a la cantidad de los servicios, de forma que sea posible el acceso de más personas mayores y una mayor variedad de la oferta. El alcance de los grandes beneficios sociales del programa (como la mejora de la calidad de vida, del estado físico y anímico, el establecimiento de nuevas relaciones sociales, la prevención de la dependencia, el favorecimiento de la autonomía o el desarrollo personal y cultural) no puede quedar reducido (sin el establecimiento de criterios de valoración) a unas personas en discriminación de otras que, cumpliendo los requisitos exigidos, ostentan el mismo derecho a participar en el servicio.

Así, la acción de la oferta proporcionada por la Administración autonómica debe ofrecer como resultado una situación óptima para todos los solicitantes, favoreciendo el acceso a este programa de envejecimiento activo en condiciones de igualdad.

Por ello, quizá también podría valorarse la posibilidad de estudiar el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de las listas de reserva, mediante un medio de notificación que garantice una mayor seguridad jurídica y ampare los derechos de los solicitantes.

No cabe duda que en este tipo de convocatorias (gestionadas a través de sorteos) las comunicaciones a los interesados se muestran como un instrumento esencial para objetivar la actividad administrativa, con los consiguientes efectos sobre la seguridad jurídica y sin otras concesiones a la discrecionalidad de los órganos de la administración que las inevitables para una gestión eficaz.

Al mismo tiempo, y con la misma finalidad, parece adecuado determinar de forma más reglada y detallada en las normas del programa el único criterio de prioridad establecido, como es la ausencia de participación en años anteriores, con la finalidad de favorecer de forma más objetiva el acceso al programa de nuevos solicitantes. Ejemplo de esta forma de regulación se encuentra en las instrucciones del Programa de turismo del Imserso 2017/2018.

Se trata con ello de fomentar la posible mejora de la gestión y regulación del programa para adaptar la oferta a las necesidades de la demanda actual y garantizar una mayor objetividad y seguridad jurídica en el acceso o participación de los solicitantes.

Así, conscientes de la necesidad de potenciar las iniciativas necesarias que favorezcan el envejecimiento activo en nuestros mayores a través del sector turístico, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que con la finalidad de favorecer el crecimiento de un instrumento idóneo para el desarrollo personal y social de las personas mayores, con un impacto especialmente positivo en su bienestar físico y mental, se valore la incorporación al Programa de Viajes del Club de los 60 las siguientes mejoras en su gestión y regulación:

1. En cuanto a la cantidad de los servicios: Aumentar de forma progresiva la oferta de plazas a la demanda real que anualmente se produzca, de forma que sea posible el acceso al programa de más personas mayores y no se favorezca la participación de unas en discriminación otras que también cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

2. En cuanto a la gestión de las listas de reserva: Estudiar el establecimiento de un sistema más riguroso o efectivo de las comunicaciones a los interesados en la gestión de las listas de reserva, mediante un medio de notificación que garantice una mayor seguridad jurídica y una mayor objetividad y eficacia de la actividad administrativa en la adjudicación de las plazas.

3. En cuanto a la regulación del programa: Establecer de forma más reglada y detallada en las normas del programa el criterio de prioridad establecido (la falta de participación en años anteriores) para favorecer de forma más objetiva el acceso al programa de nuevos solicitantes.

2. FAMILIAS NUMEROSAS

Bonificaciones para familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales. Ayuntamiento de León.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Centrado el objeto de la presente reclamación en la disconformidad con el requisito de empadronamiento exigido en ese municipio a las familias numerosas para la aplicación de la bonificación en la tarifa establecida por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales, se han llevado a cabo por esta Institución las gestiones de información oportunas con ese Ayuntamiento en relación con el establecimiento de dicha condición.

Como resultado de las mismas, se ha podido constatar que efectivamente, según el “Acuerdo regulador de los precios públicos por la prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas municipales” (con sus modificaciones aprobadas por la Junta de Gobierno Local de 7 de septiembre de 2012, 7 de noviembre de 2013 y 3 de octubre de 2014), la bonificación por familia numerosa en la tarifa de las Escuelas deportivas se aplica a los empadronados en el municipio de León.

Confirmada, pues, la imposibilidad de que las familias numerosas usuarias de las instalaciones deportivas municipales puedan acceder a la tarifa bonificada (28 € por alumno y curso escolar) en caso de incumplir el requisito de empadronamiento en esa localidad, se trata de determinar si para la obtención de tal bonificación por parte de estas unidades familiares es procedente la exigencia del requisito de estar empadronado en el municipio que presta el servicio.

Para ello debemos partir de la finalidad primordial de los beneficios reconocidos a las familias numerosas. No es otra que la de contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de sus miembros sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales. Así se establece expresamente en el artículo 1.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

En relación con dichos beneficios, el artículo 12.1 de la misma Ley recoge lo siguiente:

“Las Administraciones públicas competentes establecerán un régimen de exenciones y bonificaciones para los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición, en relación con las tasas y precios por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia en los siguientes ámbitos:

a) Los transportes públicos, urbanos e interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) El acceso a los bienes y servicios sociales, culturales, deportivos y de ocio.

c) El acceso a las pruebas de selección para el ingreso en la función pública”.

Para el reconocimiento de dicha condición de miembro de familia numerosa deben reunirse una serie de requisitos (de parentesco, convivencia, edad, capacidad económica, residencia y nacionalidad...), que resultan de los arts. 2 y 3 de la citada Ley, así como del artículo 1 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. Y una vez acreditados tales requisitos, la Comunidad Autónoma de residencia del solicitante expide el documento (título oficial) que acredita la condición de miembro de familia numerosa , produciendo efectos dicha situación desde la fecha de la solicitud. Pero ello sin que se exija ningún otro requisito complementario, como puede ser el empadronamiento.

Así resulta del artículo 7 de la misma Ley 40/2003 (y del artículo 4 de su Reglamento), en la que se establece lo siguiente:

“1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa”.

Es, pues, la propia normativa vigente la que descarta la posibilidad de establecer la exigencia del empadronamiento impuesta por ese Ayuntamiento para que los miembros de familias numerosas puedan acceder a la tarifa bonificada establecida por la participación en las actividades de las Escuelas deportivas municipales.

No solamente la propia Ley 40/2003 no prevé que para la obtención de este tipo de beneficios deba acreditarse empadronamiento alguno por los interesados, sino que además se reconoce a las familias numerosas sin discriminación el acceso a tales beneficios desde el momento en que adquieren dicha condición, con independencia de la administración que establezca el régimen concreto de bonificaciones y exenciones.

Así, la exigencia de cualquier condicionamiento adicional (como el empadronamiento) produce la restricción en el disfrute de unos beneficios reconocidos por Ley a sus titulares. Éstos, sin necesidad de estar empadronados en León, podrían desarrollar en esta ciudad actividades de manera habitual u ocasional. Piénsese, por ejemplo, en vecinos de poblaciones próximas cuyo empleo se encuentre en ese municipio o en personas que dispongan de una segunda vivienda en la misma y contribuyan al sostenimiento de la hacienda local.

Es por ello que la aplicación del requisito adicional del empadronamiento para la aplicación de la bonificación para familias numerosas en la tarifa por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales, infringe la propia finalidad de la Ley 40/2003 y, en consecuencia, dificulta el acceso real y efectivo de los interesados a ese servicio público municipal.

La voluntad del legislador es, sin duda, que el coste que conlleva la utilización de este tipo de servicios (entre otros) sea modulado para el caso de las familias numerosas, considerando la carga económica que para las mismas supone la atención y mantenimiento de un mayor número de miembros.

Precisamente, la Exposición de Motivos de la referida norma hace referencia a esta circunstancia: “Dentro de las diversas realidades familiares, las llamadas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos o el acceso a una vivienda adecuada a sus necesidades. Estas circunstancias pueden implicar una diferencia sustancial con el nivel de vida de otras familias con menos hijos o sin ellos. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 9.2 de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales”.

En consecuencia, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que a través de las modificaciones normativas oportunas, se proceda a la supresión del requisito del empadronamiento en ese municipio como condición necesaria para el disfrute de la tarifa bonificada establecida para las familias numerosas por la participación en las actividades de las Escuelas Deportivas Municipales.

Renovación de título de familia numerosa de categoría especial. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El expediente, como se recordará, versa sobre la renovación del título de familia numerosa correspondiente a la familia formada por (...), su marido, (...), y sus cinco hijos, (...).

Dicha unidad familiar tenía reconocida su condición de familia numerosa de categoría especial.

A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes (artículo 2.1). Ostentando la categoría de especial las de cinco o más hijos y la de cuatro hijos de los cuales al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples (artículo 4.1.a).

Para que proceda dicho reconocimiento (además de los requisitos de edad ) se exige que los hijos dependan económicamente del ascendiente o ascendientes.

Pues bien, en el caso examinado en este expediente uno de los hijos de la unidad familiar (...), al cursar estudios en la Academia General del Aire percibía una determinada cantidad. Concretamente, según los datos de la Agencia Tributaria, sus ingresos anuales en el ejercicio 2016 fueron de 8.850,82 euros. Así, considerando la Administración autonómica que dicha cuantía superaba el Iprem anual (fijado en 7.519,59 euros para el año 2017), entendió que la unidad familiar en cuestión, a efectos del reconocimiento del título de familia numerosa, estaba formada por cuatro hijos y sus dos ascendientes.

Con ello, el 31 de enero de 2018 se renueva el título de familia numerosa, pero en este caso se modifica la categoría, pasando de la categoría especial a la categoría general.

Se trata, pues, de resolver si procede el cambio de categoría de familia numerosa (de especial a general) aplicado por la Administración autonómica o si, por el contrario, el mismo se ha acordado de forma arbitraria o injustificada. Para ello debemos analizar las siguientes cuestiones:

1. Si (...) (uno de los hijos) dejó de reunir uno de los requisitos o condiciones exigidas para seguir incluido en el título de familia numerosa de categoría especial. En concreto, el requisito de la dependencia económica.

Pues bien, según el apartado c) del punto 1 del artículo 3 de la Ley 40/2003, se considera que se mantiene la dependencia económica, entre otros supuestos, cuando el hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

Así, considerando que los ingresos percibidos por ese hijo (según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades) fueron en 2016 de 8.850,82 euros, no parece que se hubiera superado el salario mínimo interprofesional, fijado para ese año en 9.172, 80 euros y en 2017 en 9.906,40 euros.

Sin embargo, la Administración autonómica considera que el índice que debe tomarse en cuenta para la determinación del cumplimiento del requisito de dependencia económica, es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), de forma que su aplicación determinaba la necesidad de concluir la salida del título del hijo en cuestión por superar sus ingresos la cuantía del IPREM vigente en ese momento y, por tanto, el cumplimiento de las condiciones para mantener la categoría especial de la citada familia numerosa.

Criterio que justificó la Administración en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, en el que se establece (art. 2.3) que la referencia al SMI debe entenderse referida al IPREM. Ahora bien, la citada norma mantiene la referencia al SMI en los casos establecidos en su artículo 1, esto es (entre otros) para la determinación de los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las prestaciones familiares.

De hecho, la actual redacción del artículo 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, nos da la clave para determinar si en este caso se ha de entender la sustitución del SMI por el IPREM para la valoración de la existencia o no de dependencia económica.

La redacción inicial del precepto desde el 10 de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012 era la siguiente:

“Artículo 3.Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

(...)

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

(...)”.

Dicho precepto fue modificado con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida por la Disposición final décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, con el siguiente texto (BOE 28 de agosto de 2012, nº 312):

De forma que, desde entonces, la redacción del precepto (en lo que interesa en este caso) es la siguiente:

“Artículo 3.Condiciones de la familia numerosa

Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

(...)

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas , salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez , en cuyo caso no operará tal límite.

(...)”.

Como puede observarse, la Ley 17/2012 modificó exclusivamente el Apartado 1.c) 2º de la Ley 40/2003, cambiando la referencia del SMI por la del IPREM, permaneciendo el resto del precepto con la misma redacción. De forma que si el deseo del legislador hubiese sido modificar igualmente tal referencia en el apartado 1 c) 1º, así lo habría llevado a cabo. Por el contrario, tras dicha modificación normativa, el texto vigente de la Ley 40/2003 conserva la redacción inicial del apartado 1 c) 1º, manteniendo la vigencia de la referencia expresa al Salario Mínimo Interprofesional.

Debiendo computarse, en consecuencia, el SMI a efectos de la comparación de los ingresos de los hijos para la determinación de su dependencia económica con sus ascendientes, podría haberse cumplido en el caso examinado la condición de dicha dependencia exigida en la citada norma para seguir estando incluido (...) en el título de familia numerosa y mantener, además, el reconocimiento de la categoría especial.

2. Si la reforma operada en el artículo 6 de la Ley citada 40/2003, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (Disposición final quinta), conlleva el que las familias numerosas de categoría especial mantengan o no esa condición cuando el número de hijos quede por debajo del establecido en cada caso para dar derecho a la misma.

Con anterioridad a dicha modificación la pérdida de los requisitos establecidos en relación con la edad suponía a su vez la pérdida (o cambio de categoría) de familia numerosa y de los derechos derivados de dicha condición. Lo que en la práctica implicaba que los hermanos pequeños, que son precisamente los que han facilitado el acceso a la condición de familiar numerosa, solamente disfrutaran de sus beneficios durante el tiempo en que sus hermanos mayores se beneficiaban de los mismos.

Dicha discriminación fue eliminada con el cambio normativo señalado, con la finalidad de extender en el tiempo la vigencia del mismo título de familia numerosa en beneficio de los hijos menores de la unidad:

“Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título.

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.

Esta modificación consiste, pues, en la posibilidad de que las familias numerosas puedan mantener en vigor el mismo título mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos. No obstante, en estos casos su vigencia se entenderá exclusivamente respecto de esos miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo (ascendientes y demás hijos) y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

Con esta nueva regulación, pues, procede que se mantenga la vigencia del mismo título reconocido a la unidad familiar mientras al menos uno de los hijos siga cumpliendo los requisitos necesarios, aunque tal vigencia se extienda únicamente a los que sigan cumpliendo tales condiciones.

Entiende esta Institución que no puede ser otra la interpretación que debe darse al precepto modificado, pues su finalidad va dirigida expresamente a favorecer o beneficiar a los hijos menores de la unidad familiar, manteniendo para ellos las mismas condiciones del título de las que se beneficiaron sus hermanos mayores. Esto es, lo que se ha pretendido con la nueva regulación es evitar que cuando los hermanos mayores vayan saliendo del título (fundamentalmente por dejar de cumplir el requisito de edad) lo/s hermano/s que sigan cumpliendo los requisitos no pierdan las mismas condiciones que los otros venían disfrutando y, de esta forma, que no se dé la paradoja de que tales hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título no puedan disfrutar de estos mismos beneficios.

Y es que, como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley 26/2015, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre hermanos.

Habiéndose, pues, igualado legalmente en derechos a todos los hermanos con esta modificación normativa, no puede admitirse una vulneración de dicha equiparación. Y, por ello, no parece justificado el cambio efectuado en el caso examinado de categoría especial a categoría general (salvo en caso de que sean otras las causas que lo amparen), ya que la normativa actual posibilita que, con independencia de que el número de hijos sea inferior a los exigidos (con el límite de al menos uno), los efectos o ventajas de los que se venían beneficiando los que van saliendo del título (ej. exenciones en precios por derechos de matriculación), sigan siendo disfrutados (exclusivamente) por el resto de los hijos.

Defendiendo esta Institución en su momento este criterio ante la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades (mediante la correspondiente Resolución), a fin de que se mantuviera la vigencia de la categoría especial mientras al menos uno de los hijos siguiera cumpliendo los requisitos legalmente previstos (pero extendiendo exclusivamente tales beneficios en el ámbito educativo a los miembros de esta unidad familiar que siguieran cumpliendo las condiciones exigidas), dicha Administración elevó consulta al respecto al Ministerio correspondiente, informándose por el mismo que la normativa vigente no contempla que las familias con título de familia numerosa de categoría especial conserven esta clasificación hasta que el último de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar en el título.

Considera esta Institución que esta interpretación puede suponer una vulneración del propio espíritu de la norma y una privación injustificada de los derechos que deben seguir siendo respetados a los miembros que continúan reuniendo los requisitos exigidos, debiendo, además, interpretarse el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a los derechos constitucionales.

De hecho, debemos destacar el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Sentencia núm. 934/2016, de 14 de octubre, en la que se razona que la reforma legal de 2015 no implica solo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría. Al reconocer el señalado artículo 6 que “el título seguirá en vigor”...”mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3”, pretende, como indica dicha sentencia, “el mantenimiento de los efectos del título oficial de familia numerosa cuando los hermanos mayores van saliendo de él, con el fin de impedir así los perjuicios que de ello se derivan a los demás miembros de la unidad familiar, pues los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios”.

El Defensor del Pueblo estatal comparte, igualmente, este criterio, al considerar que la interpretación contraria llevaría a que “el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor de sus hijos,... arrastraría la pérdida del título de familia numerosa de categoría especial, esto es, de los beneficios mayores que se derivan de esta categoría que está incorporada al título oficial, y con tal pérdida se produce una situación de discriminación con respecto a los hermanos menores que generaron para la familia el derecho a ese título de familia numerosa de categoría especial, discriminación esta que con la reforma expresamente se ha pretendido evitar.

Indica dicha Defensoría del Pueblo que si el legislador hubiera querido limitar los efectos de la pérdida del último título de familia numerosa, lo habría expresado de esta forma. Entendiendo que donde el legislador no ha limitado el derecho no puede hacerlo la Administración al interpretar la norma. Y se hace referencia a la jurisprudencia que respecto al principio de igualdad ante la Ley reitera el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 27 de abril de 2015, al afirmar que “la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma”.

Así pues, compartiendo de nuevo esta Institución este criterio interpretativo, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

1. Que a través de los trámites que resulten oportunos se proceda a considerar el salario mínimo interprofesional correspondiente para computar si los ingresos de unos de los hijos (...) de la unidad familiar objeto de este expediente eran superiores a dicho índice, vigente en el artículo 3.1 c) 1º de la Ley 40/2003. Ello para la determinación de su dependencia económica respecto de sus padres y, en su caso, de su permanencia dentro del título de familia numerosa y el mantenimiento del reconocimiento de la categoría especial.

2. Que se modifique el criterio interpretativo de la Administración autonómica en relación con el artículo 6.2 de la Ley 40/2003, en el sentido de mantener el título de familia numerosa así como la categoría reconocida.

3. Que, en consecuencia, mediante las actuaciones oportunas y si no se dan causas que justifiquen lo contrario, se proceda a mantener la vigencia de la categoría especial de la familia numerosa en cuestión, mientras al menos uno de sus hijos siga cumpliendo los requisitos legalmente previstos, extendiendo exclusivamente los beneficios o derechos derivados de dicha condición a los miembros de esta unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones exigidas.

3. CONCILIACIÓN

Proceso de adjudicación de plazas en escuela infantil y precio

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La creación de medios y servicios destinados a mejorar las condiciones de vida de las personas que viven en el medio rural a través de la atención de sus necesidades, se vio recogida en su momento en la II Estrategia de Conciliación de la Vida Personal, Familiar y Laboral, aprobada mediante Acuerdo 124/2008, de 20 de noviembre, de la Junta de Castilla y León, cuya principal medida versaba en la promoción de centros y servicios dirigidos a la atención de niños y niñas de 0 a 3 años, como mecanismo para la consecución de la conciliación de la vida familiar y laboral en el ámbito rural.

Para su cumplimiento la Administración autonómica promovió en su momento la implantación del Programa “Crecemos” en municipios de ámbito rural, mediante su inclusión en el Acuerdo de Cofinanciación de los Servicios Sociales, suscrito bianualmente con las Diputación Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes de la Comunidad Autónoma, con el fin de acercar a estos núcleos dichos servicios de conciliación.

Pues bien, la Guardería municipal (...) es un centro infantil incluido en el citado Programa y, como tal, está inscrita en el Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León mediante resolución de la Dirección General de Familia de 6 de octubre de 2008.

Para el sostenimiento del servicio la Diputación Provincial de Valladolid transfiere al Ayuntamiento de Pedraja de Portillo fondos para la financiación de alguno de los costes laborales y, por su parte, esa Administración municipal asume directamente, entre otros compromisos, la gestión del centro. Tanto en el propio Convenio del Programa “Crecemos” como en la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de la guardería infantil de la Pedraja de Portillo, se establece la prestación de este servicio de titularidad municipal mediante la gestión directa del Ayuntamiento.

Siendo, pues, dicha Administración responsable del acceso a este centro infantil, abre el periodo de matriculación en el mes de mayo para el curso escolar siguiente, admitiendo con carácter general la matriculación de hasta 15 niños, quedando el resto en lista de espera.

Así, según la información facilitada por ese Ayuntamiento, en el curso escolar 2016/2017 se admitieron para iniciar el curso en septiembre de 2016 a 15 niños, quedando en lista de espera dos.

Pues bien, uno de los niños para los que se solicitó plaza en dicho centro infantil en ese curso fue (...), presentando su padre (...) la correspondiente solicitud de matrícula en fecha 16 de mayo de 2016. No accedió, sin embargo, a la guardería hasta enero de 2017, permaneciendo en espera de plaza hasta entonces, pero abonando las cuotas desde el mes de septiembre con independencia de que su asistencia al centro no se inició hasta la citada fecha.

Para justificar el pago de dichas cuotas durante los meses que transcurrieron desde el inicio del curso escolar (septiembre 2016) hasta el ingreso del niño en el centro (enero 2017), ese Ayuntamiento parece ampararse en lo dispuesto en la Ordenanza municipal antes mencionada (art. 7.4), que establece lo siguiente: “Siempre que exista lista de espera, los niños que dispongan de plaza comenzarán a pagar desde el inicio de la actividad, asistan o no, si no existiera lista de espera, comenzarán a pagar desde el día que comiencen su asistencia”.

La interpretación que parece darse a dicha disposición es que la permanencia en lista de espera para el acceso al centro exige el pago de las cuotas hasta que se produzca el ingreso.

No podemos, sin embargo, compartir dicho criterio interpretativo, puesto que el hecho de permanecer en lista de espera supone, precisamente, la falta de adjudicación y disposición de plaza en cualquier recurso y, por tanto, resulta contrario a la propia naturaleza de un listado de esta tipología (que implica una simple expectativa), excluyendo en cualquier caso la exigencia del pago de cantidad alguna en tanto no se proceda a la adjudicación de plaza.

El criterio que, por tanto, debe aplicarse en este caso no puede ser otro que el de la propia interpretación literal de la norma. Esto es, solo en el caso de que ya se disponga de plaza en el centro infantil procederá el pago de las tarifas del servicio desde el comienzo de la actividad, se asista o no al centro, si es que existe lista de espera para el acceso al mismo. Así, de no existir dicha lista de espera para acceder al recurso, el inicio de la obligación de pago se producirá el día que comience el menor a asistir al centro. Ello, lógicamente, con la finalidad de penalizar la falta de asistencia al centro cuando existen solicitantes en lista de espera para acceder al mismo.

Defendiendo, pues, como válida o correcta esta interpretación, entendemos que no resulta acertada la aplicación de dicha disposición al caso del menor en cuestión. Si el mismo permaneció en espera de adjudicación de plaza en la guardería municipal desde septiembre de 2016 a enero de 2017, no procedía el abono de las cuotas con anterioridad a su adjudicación. No se trataría, pues, de un caso en que el solicitante dispuso de plaza desde septiembre y, pese a ello, no asistió al servicio hasta enero de 2017, sino que su falta de asistencia no se produjo hasta ese momento dado que no contó con plaza hasta entonces.

Ahora bien, de la documentación aportada por ese Ayuntamiento se desprende, por el contrario, que el menor ocupaba el puesto nº 13 en el listado de niños matriculados en el curso 2016/2017 (de los 15 admitidos), permaneciendo 2 en reserva.

En cualquiera de los dos casos en que se hubiera encontrado el menor (que permaneciera en espera desde septiembre de 2016 a enero de 2017 para la adjudicación de plaza, o que figurase en la lista de adjudicatarios o matriculados en septiembre de 2016 sin posibilitarse el ingreso hasta enero de 2017), quedaría descartada la obligación del pago de las cuotas desde el inicio de la actividad hasta el comienzo de la asistencia.

En el primero de ellos por la falta de disposición de plaza o permanencia en lista de espera. Y en el segundo por la falta de asignación de plaza en septiembre de 2016 pese a encontrarse entre los 15 admitidos para el curso señalado.

Así pues, la justificación de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas quedaría fuera de duda para asegurar el restablecimiento patrimonial, restaurando una relación entre dos sujetos injustamente alterada.

Al margen de ello, debemos apreciar que toda esta inadecuada gestión del proceso de admisión podría derivar del incumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de la cláusula 5 del Convenio suscrito para el sostenimiento del Programa, que establece la obligación de “aplicar los criterios de acceso previstos en la normativa para las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil”.

Efectivamente, del procedimiento llevado a cabo para la matriculación en el curso 2016/2017 no consta la aplicación de tales criterios de acceso. Obligación fundamental para garantizar la seguridad jurídica, amparar los derechos e intereses de los interesados y haber evitado irregularidades en el proceso de admisión o matriculación.

Quizá sería deseable la concreción de estas reglas de acceso en una norma específica aprobada por ese Ayuntamiento, no solamente para objetivar la actividad administrativa y adquirir el suficiente grado de concreción las obligaciones de las partes (sin otras concesiones a la discrecionalidad de la administración que las inevitables para una gestión eficaz), sino también para evitar el desconocimiento previo de los interesados sobre el proceso completo que rige la adjudicación de las plazas.

Parece apropiado dar a conocer de forma rigurosa todos los criterios que deben regular la admisión en el centro infantil en cuestión (Criterios de acceso, gestión de las listas de espera y adjudicación de vacantes, supuestos extraordinarios de admisión, etc...), como forma de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato del administrado durante el procedimiento, evitando un trato discrecional en las posibilidades de admisión.

Es incuestionable la importancia del adecuado desarrollo de las capacidades del niño durante sus primeros años de vida en relación con su proceso de aprendizaje, siendo esencial favorecer sin discriminación su incorporación a los recursos existentes teniendo en cuenta que durante los primeros años de vida se configuran las bases del desarrollo psicológico de la persona. Ello asociado a la necesidad de favorecer la conciliación de las responsabilidades familiares y profesionales de los padres.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1. Que se inicie el correspondiente procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por (...) desde septiembre de 2016 hasta la incorporación de su hijo, (...), a la Guardería Municipal (...) (enero de 2017), por encontrarse incluido en algún supuesto que excluía la obligación de pago de las cuotas antes de la asistencia a dicho centro infantil.

2. Que se estudie la conveniencia de recoger en una norma específica las reglas o criterios de acceso a dicha Guardería (conforme a la regulación de las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil), con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del proceso de adjudicación de las plazas y de posibilitar a los interesados un conocimiento previo sobre las condiciones a las que está supeditada la admisión o matriculación en el centro.

4. PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Disconformidad con grado de discapacidad reconocido. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La fibromialgia es definida por la jurisprudencia y la doctrina como un trastorno de etiología desconocida que se caracteriza por el dolor músculo esquelético difuso crónico, la rigidez matutina y el sueño no reparador, y que se asocia con frecuencia a cefaleas, síndrome de fatiga crónica, colon irritable, fenómeno Raynaud, síndrome seco y trastornos emocionales.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) incorporó en 1992 la fibromialgia en la Clasificación Internacional de Enfermedades (denominada CIE 10) como una enfermedad orgánica, severa e incapacitante, de carácter neurológico, asimilada a la Encefalomielitis Miálgica, consistente en la mayoría de los casos en: ”Una inflamación del sistema nervioso central (cerebro y médula espinal) y de la musculatura, con malestar general, dolores musculares, fiebre ligera, colon irritable, trastornos del sueño, dificultades para la concentración mental, depresión y crisis de ansiedad, vértigo, pérdida de memoria, cefaleas, ganglios inflamados y dolor de garganta” (Tal como ya la definiera la Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo social, de 8 de Mayo del 2001).

Así, la Macro Conferencia de Prensa de los Centros de control para la Detección y control de Enfermedades Norteamericanos, celebrada en Washington el 3 de noviembre del 2006 (en la que intervinieron las máximas autoridades de la Administración de la Seguridad Social de este país, representantes de las principales asociaciones de enfermos y de la comunidad médica nacional), proclamó que la dolencia que nos ocupa no tiene carácter psicológico, ni es ni siquiera un síndrome (o conjunto de síntomas inclasificables, y sin aparente conexión entre sí, de origen desconocido), sino que por el contrario es, gracias al elevado número de anormalidades físicas y biológicas encontradas en estos pacientes debido al desarrollo de nuevas tecnologías en los últimos 20 años, una auténtica enfermedad real, que en ocasiones es brutal, y que tiene que ser elevada a la misma categoría de otras enfermedades más conocidas, puesto que en algunos casos los pacientes experimentan un nivel de discapacidad semejante al de los enfermos con esclerosis múltiple, cáncer, o el propio sida, por falta de tratamiento y atención adecuada.

No es de extrañar, pues, que fuera aprobada por unanimidad una Proposición no de Ley por la Comisión de Sanidad del Parlamento Español de 10 de mayo del 2005, respecto a la elaboración de un Plan sobre la Fibromialgia y el Síndrome de Fatiga Crónica, abordando la problemática, difundiendo las evidencias científicas sobre su diagnóstico, las alternativas terapéuticas disponibles e impulsando las ayudas necesarias para su mejor atención y, en concreto, la elaboración de un protocolo de evaluación de las incapacidades.

Incluso en el año 2003, el Ministerio de Sanidad y Consumo publicó un documento sobre la Fibromialgia, en el que se recogen directrices acerca de su diagnóstico y tratamiento, con la finalidad principal de difundirlo entre profesionales sanitarios, principalmente médicos de familia, y de esta forma contribuir a un mejor conocimiento de la enfermedad. Desde entonces, y como consecuencia de las demandas de colectivos de pacientes, se ha llevado a cabo una amplia distribución del citado documento, tanto a profesionales sanitarios como a todas aquellas asociaciones y organismos que lo han demandado.

En el año 2009 se acordó revisar el contenido de dicho documento con el fin de actualizarlo y adaptarlo a los últimos avances en la evidencia científica sobre tratamiento y diagnóstico de esta patología, creándose un grupo de expertos con la participación de las Comunidades Autónomas y el entonces Ministerio de Sanidad y Política Social, actualizándose en 2011.

El 4 de julio de 2018 se presentó por el Grupo parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados una Proposición no de Ley en Comisión (Sanidad, Consumo y Bienestar Social), instando al Gobierno a evaluar y revisar el documento señalado, con el objeto de actualizar la mejor evidencia disponible para la fibromialgia, el síndrome de fatiga crónica (SFC) y el síndrome de sensibilidad química múltiple (SQM), desde un enfoque multidisciplinar, elaborando tras ello un protocolo de abordaje de estas enfermedades (Boletín Oficial de las Cortes Generales núm. 393, de 18 de julio de 2018).

Constan, igualmente, otras iniciativas parlamentarias anteriores (como la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Mixto el 24 de mayo de 2018 y la Proposición no de Ley formulada por el Partido Socialista el 12 de mayo de 2017) para el apoyo a las personas enfermas por fibromialgia.

Este reconocimiento ha derivado, a su vez, en la reciente consideración de la fibromialgia por la doctrina jurisprudencial como causa de incapacidad para el trabajo. Fue el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 5 de junio de 2015, el primer órgano jurisdiccional en reconocer que la baja calidad de vida de los pacientes merma considerablemente la capacidad productiva en términos de rendimiento, capacidad y eficacia, sin que el hecho de que se puedan realizar tareas livianas baste sin más para enervar la situación incapacitante. Existe, así, a partir de entonces jurisprudencia que considera que la enfermedad es una razón más que válida para obtener la incapacidad y, por tanto, la pensión correspondiente.

Sin embargo, la fibromialgia ha sido tradicionalmente una patología difícil de acreditar por sus síntomas, que pueden en muchos casos perjudica un diagnóstico certero de la enfermedad. Lo que provoca, a su vez, la dificultad de acreditar la reducción o anulación de la capacidad. Así, uno de los problemas de los pacientes que la sufren es la complejidad de poder probar mediante alguna evidencia o prueba médica las limitaciones funcionales derivadas de la enfermedad para el reconocimiento del grado de discapacidad o la escasa puntuación asignada por movilidad reducida. Ello motivado, en cierta medida, por la falta de referencia a la fibromialgia en el baremo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de los distintos grados de discapacidad .

Pues bien, precisamente, en el expediente que ahora nos ocupa se alega la falta de valoración de las limitaciones funcionales intrínsecas a la fibromialgia que padece (...) en el reconocimiento de su discapacidad. Así, se le reconoce mediante resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de 2 de junio de 2015 un grado del 73% y 5 puntos de movilidad reducida, pero por trastorno de la afectividad y enfermedad del aparato circulatorio.

No se ha considerado, pues, que la citada persona cuenta también con el diagnóstico de fibromialgia. Así consta en el informe clínico emitido por el Hospital Universitario de Salamanca el 15 de junio de 2011: “Miocardiopatía hipertrífica restrictiva. Angina de esfuerzo y fibromialgia”. Ni, por tanto, las secuelas que pueden derivar de dicha patología.

Esta enfermedad es “crónica, progresiva, degenerativa y cursa en brotes” (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2002). Estando, pues, diagnosticada esta patología en el citado paciente, debe pensarse en la posibilidad de que padezca algún grado de limitación (menor o mayor).

Es cierto que, como se decía, en esta enfermedad existen dificultades para probar las limitaciones funcionales derivadas de la misma. El principal síntoma es el dolor músculo esquelético difuso crónico, sin que el enfermo que la padece muestre evidencia alguna de patología crónica. Esto es, no existen pruebas médicas objetivas (a salvo los sensibles al dolor de localización característica) para su concreto diagnóstico (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de marzo de 2003). De ahí resulta comprensible la enorme dificultad que supone el reconocimiento de un grado de discapacidad para estos pacientes en cuya sintomatología es esencial y determinante el dolor, pues éste no es sino una sensación de padecimiento físico o sentimiento anímico de sufrimiento .

Así, dado que la tradición doctrinal ha venido exigiendo una valoración objetiva de las secuelas (descartando aquellas que no pudieran ser constatadas), el dolor sin causa objetiva constatable, ha venido siendo excluido para la calificación de las situaciones determinantes de incapacidad (a efectos laborales).

Pero esta situación ha comenzado a ser matizada por determinada doctrina jurisprudencial menor y está sin duda llamada a desaparecer como consecuencia, entre otras razones, del valor revolucionario que la fibromialgia (que ya padece un 3% de la población) ha de desempeñar en el ámbito de la doctrina jurisprudencial, así como por la invención de nuevas tecnologías que permitirá tal medición (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de marzo de 2003).

No obstante, considerando la regla de la interpretación restrictiva de la declaración de incapacidades, que habitualmente choca frontalmente contra las humanas expectativas de los pacientes, resulta necesaria una estricta comprobación de las restricciones que derivan de la enfermedad.

Pues bien, de acuerdo con todo lo anterior debemos llegar a las siguientes conclusiones:

• Que la fibromialgia es una enfermedad que puede causar incapacidad.

• Que es cierto que puede no resultar fácil su ponderación médica y la determinación de su repercusión funcional.

• Que, no obstante, tratándose la fibromialgia de una enfermedad de etiología no filiada que puede causar incapacidad funcional, cuyo diagnóstico se ha de establecer por las manifestaciones clínicas, es imprescindible la valoración o comprobación individual del caso por parte de los especialistas médicos para determinar la situación físico-psíquica del paciente, su evolución y credibilidad.

• Que en el caso examinado resulta acreditado que (...) padece fibromialgia. Enfermedad que es crónica, progresiva y degenerativa.

• Que, sin embargo, dicho diagnóstico no ha sido considerado en el reconocimiento del grado de discapacidad de la citada persona, ni tampoco consta la determinación de la existencia o no de secuelas objetivadas que pudieran conllevar disminuciones funcionales anatómicas o fisiológicas.

Correspondiendo, pues, esta función a los especialistas médicos del Equipo de valoración y orientación del Centro Base, debemos considerar la necesidad de analizar si la capacidad real de la citada persona y, en su caso, corregir las posibles contradicciones que pudieran haberse producido en su momento en el proceso de valoración.

Para ello debemos impulsar las acciones oportunas para determinar la situación real de la persona en cuestión en atención a informes clínicos actuales o, en su caso, realizar una nueva valoración que permita concluir objetivamente la realidad actual de las posibles limitaciones derivadas de la fibromialgia que padece.

Por ello, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se proceda, a través de los trámites que resulten oportunos, a realizar una completa valoración de (…) en atención a la fibromialgia que padece (que incluya un nuevo examen o análisis personal del paciente por los profesionales del EVO y los informes clínicos que el mismo aporte), con la finalidad de revisar su situación, elaborando un nuevo dictamen técnico ajustado a las circunstancias actuales del interesado y resolviendo en consecuencia sobre la posible modificación del grado de discapacidad y la puntuación de movilidad reducida.

Barreras arquitectónicas o deficiencias de accesibilidad en gimnasio municipal. Ayuntamiento de Matallana de Torío (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Siendo denunciado en este expediente que el acceso al Gimnasio municipal resulta imposible para las personas con movilidad reducida, y desarrolladas al respecto por esta Institución las gestiones de información oportunas con esa Administración, se nos ha dado traslado del informe técnico emitido por el Arquitecto municipal contratado de fecha 26 de enero de 2018, en el que se confirma que dicho Gimnasio se sitúa en la planta primera del Pabellón polideportivo de ese municipio, sobre los vestuarios situados a pie de pista, realizándose únicamente el acceso a dicha planta a través de una escalera.

Así, se concluye en dicho informe que actualmente la planta en la que se ubica el gimnasio no es accesible para personas con discapacidad o movilidad reducida.

Se incumple, por tanto, lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en el que se exige que el itinerario vertical accesible entre áreas de uso público debe contar con una escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. Incluso se establece que en aquellos establecimientos que cuenten con un espacio abierto al público ubicado en planta distinta a la de acceso (superior a 250 m2), el mecanismo elevador debe ser el ascensor (apartado 1 b art. 8).

Así, situado el gimnasio en cuestión en la primera planta del polideportivo y siendo posible únicamente el acceso a dicha instalación a través de una escalera, no cabe duda que estamos ante un espacio público inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan o impiden el acceso al mismo.

No puede olvidar ese Ayuntamiento que la presencia de barreras dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad. De hecho, su supresión (en los términos exigidos en la normativa aplicable) resulta imprescindible para el logro de la accesibilidad universal, de forma que el incumplimiento de esta obligación supone la vulneración de preceptos que entroncan directamente con previsiones constitucionales relacionadas con la igualdad (artículo 14 de la Constitución) y la específica protección que ha de dispensarse a las personas con discapacidad (art. 49).

Por ello, el cumplimiento de las exigencias que derivan de la normativa vigente en materia de accesibilidad no puede depender de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en cuyo artículo primero párrafo tercero se establece que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, exige a los poderes públicos la adopción de las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en todos los entornos tanto en zonas urbanas como rurales.

También en el ámbito concreto de esta Comunidad Autónoma, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de las administraciones públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigir su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad (artículo 54). Asignándoles, entre otras funciones, el desarrollo de una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

No obstante, no desconocemos la existencia en muchos supuestos de dificultades económicas que impiden abordar las obras necesarias de forma inmediata (como parece ser en el caso de ese municipio), por lo que (sin perjuicio, claro está, de la autonomía y potestad que corresponde a la administración a la hora de resolver y decidir los recursos con los que hacer frente a las mismas) procede señalar que puede acudirse a las convocatorias de ayudas públicas en relación con la ejecución de obras que tiendan, entre otros extremos, a suprimir barreras, teniendo en cuenta asimismo las previsiones del artículo 30 de la Ley 3/98, por el que se crea un Fondo para la Supresión de Barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona. En concreto, se establece que los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. Y anualmente debe destinarse un porcentaje de esa partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los ayuntamientos para la supresión de barreras entre otros en el espacio urbano.

Además, de conformidad también con el mencionado precepto, tendrán prioridad para la financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de barreras.

Considerando, pues, la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas objeto de este expediente y de convertir en accesible el itinerario vertical del edificio público en el que se ubica el gimnasio municipal en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad para todas las personas y, en particular, para aquellas que padecen alguna discapacidad, estimamos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que por esa Administración se adopten las medidas oportunas para la adaptación del Pabellón polideportivo de ese municipio a las exigencias legales en materia de accesibilidad y supresión de barreras, impulsando para ello los trabajos necesarios para garantizar el acceso al Gimnasio ubicado en la planta primera (sobre la zona de vestuarios situada a pie de pista) de dicho edificio público mediante la instalación de un ascensor que cumpla las especificaciones técnicas exigidas, con la finalidad de garantizar un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas, gestionando nuevamente (si fuera necesario) la obtención de las ayudas necesarias para el cumplimiento de la obligación que en materia de accesibilidad corresponde a ese Ayuntamiento.

Barreras arquitectónicas en Colegio público. Consejería de Educación

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

La creación de entornos educativos accesibles permite que todas las personas, independientemente de sus capacidades, puedan acceder a la educación y a la formación escogida para su desarrollo personal.

Así pues, hacer accesible un centro educativo es conseguir que todas las personas implicadas en este proceso puedan utilizar de manera autónoma todos y cada uno de los servicios que se ofertan en él, considerando las necesidades, comunes y especificas, derivadas de la diversidad humana .

No cabe duda, por tanto, que los centros docentes deben reunir las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad, siendo imprescindible que los espacios sean diseñados de manera que respeten todas las diferencias y faciliten el desarrollo de todos los aspectos de la persona.

El objetivo debe ser, pues, conseguir recursos o espacios accesibles o adaptados para todos los miembros de la comunidad educativa. Cualquier persona, con independencia de sus capacidades físicas, sensoriales e intelectuales, debería poder acceder a los edificios sin ayuda, así como realizar desplazamientos por su interior libremente o sin dificultad, tanto en el recorrido horizontal como en el vertical.

La comunicación entre plantas debe ser, en definitiva, accesible, teniendo en cuenta que el ascensor es el medio de comunicación más rápido y fácil de utilizar como alternativa para las personas con dificultades físicas o psíquicas.

Pues bien, en la presente reclamación se denuncia precisamente la falta de un itinerario vertical accesible en el Colegio Público (...) (León), al carecer de un ascensor para facilitar el tránsito de todas las personas.

Efectivamente, como resultado de las gestiones de información desarrolladas por esta Institución con la Consejería de Educación, se ha podido confirmar que el citado centro educativo carece de ascensor o rampas suficientes para considerar que exista un itinerario vertical accesible que cumpla la reglamentación actual, sin que en la programación de inversiones de dicha Administración correspondiente al presente ejercicio esté incluida la instalación de dicho aparato elevador. Ni tampoco parece estar prevista la adopción de alguna medida de carácter provisional que permita solventar los problemas de accesibilidad hasta que en el próximo ejercicio se proceda a la valoración de alguna actuación al respecto en la correspondiente planificación y programación de obras.

Nos encontramos, así, con un centro docente que incumple lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en el que se exige que el itinerario vertical accesible entre áreas de uso público debe contar con una escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida. Y, además, en aquellos establecimientos que cuenten con un espacio abierto al público ubicado en planta distinta a la de acceso (superior a 250 m2), el mecanismo elevador debe ser el ascensor (apartado 1 b art. 8).

Así, contando el colegio en cuestión con planta baja, primera y segunda, y siendo posible únicamente el acceso a las mismas a través de una escalera, no cabe duda que estamos ante un espacio público inaccesible por la existencia de barreras arquitectónicas que dificultan o impiden la accesibilidad entre plantas.

Con independencia de la excepcionalidad al cumplimiento de la obligación de accesibilidad recogida en el referido Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León (art. 4.2 ) para las áreas de uso público de los edificios ya existentes, debemos considerar que las obras necesarias para conseguir que el inmueble, establecimiento o instalación sea accesible, deben ser ejecutadas como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, que establece un plazo no superior a diez años, desde la entrada en vigor de esta norma, para adecuar a las condiciones de accesibilidad establecidas (entre otros espacios) los edificios de acceso público de titularidad pública (o por aplicación del citado art. 4.2 al realizarse obras por el titular o promotor por iniciativa propia).

Esto es, para conseguir que un edificio, establecimiento o instalación cumpla con las condiciones de accesibilidad, deben realizarse unas determinadas obras necesarias, independientemente de cualquier otro tipo de obras de reforma, mejora, mantenimiento o ampliación que se quiera o necesite ejecutar. Así se manifiesta la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León (Acuerdo adoptado en sesión de 7 de noviembre de 2003, sobre edificaciones de uso público).

Ahora bien, según la misma Comisión, son esas obras necesarias para conseguir la accesibilidad las que deben cumplir los criterios de convertibilidad, de forma que las modificaciones (además de ser de escasa entidad y bajo coste) no pueden afectar a la configuración esencial. Y, precisamente, debe entenderse que no se altera dicha configuración la instalación de un ascensor, cuando no varíe el sistema de distribución de los espacios comunes de uso público (art. 4. apartado 3.2 d) del citado Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras).

En consecuencia, debemos concluir que en el caso examinado el cumplimiento de las exigencias que derivan de la normativa vigente en materia de accesibilidad no puede depender de la voluntad de la Administración titular del centro docente en cuestión, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la antes citada Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en cuyo artículo primero párrafo tercero se establece que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de la Administración autonómica y de los centros docentes públicos y privados, asegurar que el sistema educativo garantice el derecho a la educación de las personas con discapacidad, regido por los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en todas las etapas, incluidas las no obligatorias (art. 19.1).

Para ello se deben adoptar las medidas necesarias dirigidas a favorecer el acceso del alumnado con discapacidad en el sistema educativo. Como, entre otras, la disposición en los centros docentes de espacios que cuenten con adecuadas condiciones de accesibilidad (art. 19.5 d).

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

Por ello, no puede comprenderse que la posición de demora que mantiene la Administración educativa en el presente supuesto, aplazando para el próximo ejercicio valorar una actuación al respecto si no existen otras intervenciones prioritarias y se cuente con disponibilidad presupuestaria.

Considerando, pues, que la solución definitiva del problema no parece que se produzca a corto o medio plazo, así como la necesidad urgente de eliminar las barreras arquitectónicas detectadas y de convertir en accesible el itinerario vertical del colegio público en cuestión en condiciones de comodidad, seguridad e igualdad para todas las personas y, en particular, para aquellas que padecen alguna discapacidad, estimamos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que por esa Administración se adopten sin más dilación y con la urgencia necesaria las medidas oportunas para la adaptación del Colegio (…) (León) a las exigencias legales en materia de supresión de barreras, impulsando la ejecución de las obras necesarias para garantizar la accesibilidad de dicho edificio público mediante la instalación de un ascensor, siempre que se cumplan los criterios técnicos exigidos, con la finalidad de garantizar un itinerario vertical de acceso adaptado para todas las personas. Procediéndose mientras ello tiene lugar, a la adopción de las medidas provisionales necesarias para garantizar, en favor de la integración, la normal movilidad del alumnado con discapacidad escolarizado, así como la del resto de la comunidad educativa.

Pavimento de itinerario peatonal. Ayuntamiento de Palencia.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en la presente reclamación se denunciaba que la Plaza Mayor de Palencia no cumple las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa vigente, dado que su pavimento está compuesto de adoquines que impiden o dificultan el tránsito de las personas con movilidad reducida.

Pues bien, como resultado de las gestiones de información realizadas por esta Institución con ese Ayuntamiento para conocer el estado del pavimento de dicha zona y su adaptación a la normativa vigente, se nos ha dado traslado del informe técnico emitido por el Ingeniero de C. Municipal, en el que se señala que el pavimento de dicha Plaza, aunque cumple con las condiciones de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, es cierto que la ligera irregularidad superficial de la piedra de Brañosera (de la que está construido) y la existencia de numerosas juntas propias de los adoquinados pueden hacerla incómoda para los usuarios de sillas de ruedas.

Pues bien, el Informe del Observatorio de la Accesibilidad Universal en los Municipios de España (2011) considera pavimento inadecuado (no es duro ni estable) el que está construido con adoquinado, ya que dificulta e impide la deambulación de los viandantes, obliga a un mayor control del equilibrio y a un esfuerzo de atención y percepción, aumenta el riesgo de caída y puede suponer un obstáculo para la circulación de personas usuarias de silla de ruedas, niños en sus carritos, etc. Son los municipios con menor población los que tienen con mayor frecuencia esta deficiencia.

Así, los pavimentos no solamente deben ser duros y estables (como exige la citada Orden Ministerial VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, así como la normativa autonómica). También deben impedir discontinuidades en el desplazamiento, con una rasante adecuada, sin juntas, aberturas o piezas sueltas, sin rugosidades que dificulten el paso de personas con bastones, muletas o sillas de ruedas y con un relieve que no dificulte el rodamiento de éstas o el uso de los citados elementos técnicos.

Así, los estándares de accesibilidad no pasan solamente por la necesidad de hacer posible el desplazamiento lineal, sino que exigen un uso peatonal más “cómodo”, adaptando los itinerarios a las necesidades de las personas que los utilizan.

Son exigibles, pues, unas condiciones óptimas para la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, garantizando la comodidad y la seguridad del recorrido.

Ahora bien, para su aplicación al caso examinado se requiere la realización de las comprobaciones técnicas oportunas en relación con la necesidad de adaptación del pavimento en cuestión, creando en caso necesario un itinerario peatonal accesible que garantice la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen la movilidad peatonal.

Sin perjuicio de que en caso de existir dudas en los servicios técnicos municipales sobre las medidas viables a adoptar, se valore que la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras ostenta, entre sus funciones, la de asesorar a las entidades o personas obligadas en la materia, en cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con la supresión de barreras.

Considerando, pues, que un itinerario peatonal utilizable por toda la población es una garantía de una adecuada movilidad o desplazamiento peatonal, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se lleven a cabo las comprobaciones oportunas sobre la clase de suelo o material utilizado para la construcción del pavimento de la Plaza Mayor de Palencia, con la finalidad de constatar si reúne las condiciones óptimas destacadas en la presente resolución para garantizar la movilidad peatonal de las personas con limitación funcional y para el resto de peatones, realizando las adaptaciones adecuadas para asegurar la inexistencia de obstáculos que dificulten o perjudiquen el desplazamiento.

Barreras en itinerario peatonal, farolas. Ayuntamiento de Moral de Sayago (Zamora)

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

No cabe duda que la movilidad es un factor directamente relacionado con la integración social y que resulta más difícil para las personas con alguna deficiencia física, psíquica o sensorial. Incluso en algunos casos es para ellas difícil, muy peligroso o incluso imposible transitar por algunos espacios o áreas supuestamente peatonales.

Sin embargo, es habitual que en los itinerarios de las vías públicas de nuestros municipios encontremos múltiples obstáculos que obligan a las personas con movilidad reducida a modificar el recorrido natural para alcanzar su destino. Como puede ser el caso, por ejemplo, del mobiliario urbano situado incorrectamente.

Así se denunciaba, con concreto, en el expediente que nos ocupa, manifestándose por la persona reclamante que ocho farolas situadas en el Paseo de la Carretera de esa localidad no cumplen las condiciones de accesibilidad exigidas.

Pues bien, dichas condiciones (recogidas expresamente en el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras) son, entre otras, las siguientes:

1. Cualquier elemento del mobiliario urbano que se instale dentro de los espacios libres de uso público, y en los itinerarios peatonales, se dispondrá de acuerdo con las condiciones de accesibilidad, respetando el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación (art. 17.1). La anchura de paso libre mínimo debe ser de 1,20 metros (art. 16.1).

2. El mobiliario urbano se dispondrá alineado en el sentido del itinerario peatonal, y si se coloca en la acera, deberá instalarse en el lado de la calzada, separado al menos 0,15 metros de su borde.

Hasta la entrada en vigor de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, se exigía en la mayoría de las normativas autonómicas esa anchura mínima de 120 cm.

Con posterioridad se ha establecido una anchura libre de paso no inferior a 1,80 m para garantizar las maniobras de giro, cruce y cambio de dirección de los peatones independientemente de sus características personales, circunstancias de uso o modo de desplazamiento. Exigiendo que la instalación del mobiliario urbano no invada el itinerario peatonal accesible. Y en cuanto a los elementos de iluminación, se exige su agrupación en el menor número de soportes y su ubicación junto a la banda exterior de la acera.

Sin embargo, según el informe técnico emitido por el Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación Provincial de Zamora, la situación de la zona en cuestión y del mobiliario urbano es la siguiente: En el tramo en cuestión de la travesía de la carretera de la red provincial ZA-P-2224 se delimitan a ambos lados sendas bandas de itinerario peatonal con una anchura predominante de aproximadamente 1 metro, aunque con fluctuaciones que van entre los 60 cm. y los 2,50 metros, derivadas de la irregularidad de las tapias de las parcelas colindantes. Dichas bandas se encuentran pavimentadas en unos casos con pavimento de lajas de piedra irregular bien concertadas y con bordillo de hormigón rebajado; en otros casos con solera de hormigón enrasada con la calzada sin elemento de protección respecto al tráfico rodado y en otros casos apareciendo el terreno natural con afloramientos rocosos puntuales. En dichas bandas se ubican 15 farolas para la iluminación de la travesía, que a pesar de colocarse próximas bien a los bordillos, bien a las tapias, reducen la dimensión de paso en función de la zona, llegando a 40 cm. en el tramo más desfavorable.

De ello puede deducirse el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en la vía pública en cuestión por estos motivos:

1. Los itinerarios peatonales existentes a ambos lados de la travesía, salvo en una zona en el primer tramo situado más al norte, no reúnen las condiciones exigidas para considerarse accesibles, debido a las características y dimensiones de la propia travesía.

2. Algunas de las farolas ubicadas en dichos itinerarios peatonales no discurren próximas a los bordillos, sino a las tapias. Pero todas ellas reducen la dimensión de paso en función de la zona, siendo de 40 cm en el tramo más desfavorable.

3. Las condiciones del pavimento de alguna de las zonas de la vía pública en cuestión no parecen ser adecuadas para garantizar el tránsito de todas las personas.

Pues bien, el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad respecto a los elementos de iluminación (farolas) se justifica por ese Ayuntamiento en la dimensión de la propia vía.

Sin embargo, la citada Orden VIV/561/2010 (art. 31.2) establece expresamente que cuando el ancho libre de paso no permita la instalación de elementos de señalización e iluminación junto al itinerario peatonal accesible, estos podrán estar adosados en fachada quedando al borde inferior a una altura mínima de 2,20 m.

La ubicación actual de diversas farolas en la zona cuestión incumple, por tanto, lo dispuesto en la normativa de aplicación señalada y puede suponer un grave problema de falta de accesibilidad y de seguridad para las personas con discapacidad en general, y especialmente también para las personas invidentes o con discapacidad visual, tanto para los que se mueven con bastón como para los que no lo usan en su desplazamiento.

Se trata, por tanto, de que el mobiliario urbano responda al criterio de una adecuada accesibilidad, de forma que además de su diseño universal cuente con una ubicación que se ajuste a la normativa vigente en la materia para garantizar la circulación de todos los peatones.

Por otra parte, también parece claro que el pavimento de alguna zona del itinerario peatonal en cuestión no reúne las condiciones establecidas en el artículo 20 del referido Decreto 217/2001, así como en la citada Orden Ministerial. Lo que igualmente supone o puede suponer una barrera que dificulta, obstaculiza e incluso puede llegar a impedir el normal desenvolvimiento de la vida diaria de las personas con discapacidad, sin olvidar también los obstáculos que representa dicha situación para los ciudadanos en general.

A lo anterior se añade la circunstancia de que la pavimentación de vías públicas forma parte de aquellos servicios públicos mínimos que, conforme establece el artículo 26.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios deben ejercer en todo caso y para lo que tienen competencias, cualquiera que sea el número de habitantes de la entidad local.

En idéntico sentido se expresa la Ley 1/98, de Régimen Local de Castilla y León, considerando de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten los servicios mínimos a sus vecinos en condiciones de calidad adecuadas. Además, el art. 18.1 g) de la misma Ley, establece como derecho de los vecinos exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por todo ello, debe reclamarse la supresión de las barreras y de la deficiente pavimentación existente en la vía pública señalada. Ello no depende de la voluntad de los responsables municipales, sino que constituye una clara obligación derivada de lo establecido en la Ley 3/1998, cuyo artículo primero establece, en su párrafo tercero, que las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por dicha Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto, que no es otro que el de la accesibilidad universal.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, exige a los poderes públicos la adopción de las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en todos los entornos tanto en zonas urbanas como rurales.

También en el ámbito concreto de esta Comunidad Autónoma, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece como obligación de las administraciones públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigir su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad (artículo 54). Asignándoles, entre otras funciones, el desarrollo de una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

La estricta observancia de la citada normativa es la que permitirá garantizar la accesibilidad de todas las personas en general y de las que tengan algún tipo de discapacidad en particular, como finalidad prioritaria para hacer posible su normal desenvolvimiento.

No obstante, no desconocemos la existencia en muchos supuestos de dificultades económicas que impiden abordar las obras necesarias de forma inmediata, por lo que (sin perjuicio, claro está, de la autonomía y potestad que corresponde a la administración a la hora de resolver y decidir los recursos con los que hacer frente a las mismas) procede señalar que puede acudirse a las convocatorias de ayudas públicas en relación con la ejecución de obras que tiendan, entre otros extremos, a suprimir barreras, teniendo en cuenta asimismo las previsiones del artículo 30 de la Ley 3/98, por el que se crea un Fondo para la Supresión de Barreras dotado de los recursos que dicho precepto menciona. En concreto, se establece que los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. Y anualmente debe destinarse un porcentaje de esa partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los ayuntamientos para la supresión de barreras entre otros en el espacio urbano.

Además, de conformidad también con el mencionado precepto, tendrán prioridad para la financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de barreras.

Concluyendo, pues, que las decisiones sobre la colocación del mobiliario urbano deben respetar el ordenamiento jurídico, estando obligado ese Ayuntamiento a realizar las actuaciones oportunas con esta finalidad, así como a ejecutar las obras necesarias en las calles y vías públicas de ese municipio que presenten una deficiente o inadecuada pavimentación, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

1. Que considerando la necesidad de que las farolas de la travesía objeto de este expediente no supongan obstáculo o riesgo alguno para la deambulación de ningún peatón, se proceda a la adopción de las decisiones oportunas para que su ubicación respete las exigencias contenidas en la normativa de accesibilidad en aquellas zonas en que resulte necesario, dejando libre la línea o banda de la fachada de las edificaciones cuando el ancho de la zona libre de paso lo permita o procediendo a su instalación adosadas a las fachadas (con el borde inferior a una altura mínima de 2,20 m.) cuando dicha anchura excluya su colocación en el itinerario peatonal. Todo ello para garantizar el tránsito o la circulación en condiciones óptimas para la movilidad de forma autónoma, continua y segura de todas las personas en general, y de las personas con discapacidad en particular.

2. Que se proceda a la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento de las condiciones de pavimentación necesarias y adecuadas en la misma vía pública, con la finalidad de garantizar el adecuado tránsito o desplazamiento peatonal.

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Consejería de Educación.

Nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Según lo dispuesto en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de Regulación complementaria de los procesos electorales (art. 1), los locales utilizables en estos procesos han de ser preferentemente de titularidad pública (y de entre ellos los de carácter docente, cultural o recreativo), deben reunir las condiciones necesarias para tal fin (disponiendo de la adecuada señalización de las secciones y mesas), y ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad.

Pese a ello, en este expediente se denuncia que muchos de los locales utilizados en los procesos electorales en la localidad de Ponferrada no reúnen las condiciones básicas de accesibilidad.

Pues bien, como resultado de las gestiones de información desarrolladas por esta Institución con el Ayuntamiento de dicho municipio, se ha podido constatar que, efectivamente, diversos de los edificios públicos propuestos en el último proceso electoral celebrado presentaban problemas de accesibilidad.

No cabe duda que son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones Provinciales para justificar ante la Junta Electoral la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan la titularidad de dichos locales quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, de forma que si no reunieran tales presupuestos o condiciones, o bien deberían comunicarlo a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos, incluso después de la designación, para que ésta se revocase, o bien deberían solicitar a quienes se ocupan de la organización del proceso electoral los fondos necesarios para la habilitación de los locales designados.

Así pues, la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones idóneas para servir a tal finalidad recae sobre su titular, derivando en las siguientes exigencias en caso de que no cuente con la idoneidad y accesibilidad necesarias en el momento de la designación:

a) Habilitar el local en las condiciones exigidas.

b) O advertir a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos de la inconveniencia de la designación del centro como local electoral para que se proceda a su revocación.

Siendo ello así, el mantenimiento de los locales para el acceso a los mismos en condiciones inidóneas puede derivar en la responsabilidad patrimonial de su titular, en caso de que se produzca la caída o lesión de algún votante.

En consecuencia, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de titularidad de esa Administración autonómica que en adelante sean designados como locales electorales a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de dichos centros como locales electorales para que se proceda a la revocación de la misma.

Participación de las personas con discapacidad en los procesos electorales (locales electorales). Ayuntamiento de Ponferrada (León).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como se recordará, en este expediente se denunciaba que muchos de los locales utilizados en los procesos electorales en la localidad de Ponferrada no reúnen las condiciones básicas de accesibilidad.

Así, como resultado de las gestiones de información desarrolladas al respecto por esta Institución con ese Ayuntamiento de Ponferrada, se pudo constatar que, efectivamente, diversos de los edificios públicos propuestos en el último proceso electoral celebrado presentaban problemas de accesibilidad.

No cabe duda que son las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral a quienes corresponde la determinación de los locales electorales, oídos los Ayuntamientos. Así se establece en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General. También el artículo 3 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, recoge la competencia de dichas Delegaciones Provinciales para justificar ante la Junta Electoral la inaccesibilidad de los locales propuestos.

Ahora bien, únicamente cabe atribuir a la Administración estatal y municipal la determinación y propuesta respectivamente de los locales electorales, puesto que (como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de Galicia núm. 41/2004, de 28 de enero) han de ser los organismos públicos que ostentan la titularidad de dichos locales quienes deben preocuparse de aquella idoneidad y accesibilidad, de forma que si no reunieran tales presupuestos o condiciones, o bien deberían comunicarlo a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o a los Ayuntamientos, incluso después de la designación, para que ésta se revocase, o bien deberían solicitar a quienes se ocupan de la organización del proceso electoral los fondos necesarios para la habilitación de los locales designados.

Así pues, la obligación de conservar el local que sirve de colegio electoral en las condiciones idóneas para servir a tal finalidad recae sobre su titular, derivando en la exigencia de habilitar el local en las condiciones exigidas en caso de que no cuente con la idoneidad y accesibilidad necesarias en el momento de la designación.

Siendo ello así, el mantenimiento de los locales para el acceso a los mismos en condiciones inidóneas puede derivar en la responsabilidad patrimonial de su titular, en caso de que se produzca la caída o lesión de algún votante.

Por este motivo, esta Procuraduría formuló una Resolución a la Consejería de Educación para la adaptación de aquellos inmuebles de titularidad de dicha Administración autonómica que en adelante fueran designados como locales electorales a fin de que cumplieran las condiciones de accesibilidad necesarias, comunicando o advirtiendo a la Administración estatal o municipal, en caso de mantener su inidoneidad, la inconveniencia de la designación de tales centros como locales electorales para que se procediera a su revocación.

Esta Resolución ha sido aceptada por la Consejería de Educación. Ahora bien, según ha informado esta Administración, algunos de los centros señalados en el listado anterior son de titularidad municipal, como es el caso de los colegios de educación infantil y primaria y los centros sanitarios y centros cívicos.

En consecuencia, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que se adopten las medidas de adaptación necesarias en aquellos inmuebles de titularidad de esa Administración municipal que vayan a ser propuestos como locales electorales a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad necesarias, declinando dicha propuesta en los casos en que no resulte posible evitar o eliminar su inidoneidad o inaccesibilidad.

Derecho de reserva de plaza de aparcamiento para persona con movilidad reducida. Ayuntamiento de Hoyos del Espino (Ávila).

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El artículo 15 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, exige que en todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías y espacios públicos se reserve una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional. Obligación también establecida en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (art. 5).

A su tenor, esta reserva obligada de plazas de estacionamiento no puede condicionarse en ningún caso a criterios de oportunidad municipal, sino que su cumplimiento está impuesto por un mandato legal, en consonancia con el contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que pretende la supresión de cuantas barreras impidan el acceso a la vida de esta población.

Se parte de la idea de que la persona con discapacidad y/o movilidad reducida se halla en situación de inferioridad respecto del resto de la población, por sus especiales circunstancias físicas y psíquicas, que conforman una desigualdad de hecho, causante de una desventaja inicial en muchos casos imposible de superar. Esta circunstancia impone necesariamente el fomento de la igualdad, tendiendo hacia la denominada “discriminación positiva”, que se plasma en nuestro ordenamiento jurídico, por ejemplo, a través de la reserva de plazas en todas las zonas de estacionamiento de vehículos.

Pero la posibilidad de estacionar en tales plazas reservadas solo resulta factible mediante la obtención de la correspondiente tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y movilidad reducida. En Castilla y León, son la Ley 3/98, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, las normas que se ocupan de regular dicho documento. No obstante, las diferencias surgidas con las regulaciones diversas de las distintas comunidades autónomas en cuanto al uso y concesión de dicha tarjeta, determinaron en su momento la necesidad de establecer unas condiciones básicas de aplicación en todo el territorio nacional para su utilización, con una regulación que garantizara la seguridad jurídica de cualquier ciudadano con discapacidad y movilidad reducida.

Se aprobó, así, el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que establece en su artículo 7.1.a) que sus titulares tendrán derecho a la reserva de plaza de aparcamiento, previa solicitud a la administración y justificación de la necesidad, en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo.

Esto es, la normativa vigente no solamente establece para los titulares de la citada tarjeta la posibilidad de utilizar las plazas específicas creadas para el aparcamiento de vehículos para personas con discapacidad, sino que también recoge el derecho de tales titulares a la reserva y concesión de una plaza personalizada de esta tipología próxima a su lugar de residencia o de trabajo, en caso de estar acreditada su necesidad.

Precisamente, este derecho a verse favorecido con la concesión de una plaza de aparcamiento frente a su domicilio fue reclamado por (...) (con un grado de discapacidad del 76 % y 7 puntos por movilidad reducida) mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015.

Pues bien, entiende ese Ayuntamiento de Hoyos del Espino que dicha solicitud quedó atendida con la creación de una plaza de estacionamiento para vehículos con personas con movilidad reducida a unos 100 metros del domicilio de la persona interesada.

Sin embargo, dicha ubicación (según se manifiesta en la queja) no resulta accesible para la persona solicitante debido a su estado de salud y precaria situación física, que le afecta gravemente a su movilidad, dependiendo de su vehículo incluso para poder desplazarse unos metros.

Su estado, tal como se señala, le impide realizar incluso desplazamientos cortos, de forma que la plaza creada (a 100 m. del domicilio) no puede ser utilizada por dicha persona, tanto por su distancia, por el desnivel existente hasta llegar a la misma y por la imposibilidad de cruzar una calle (AV941) que no cuenta con paso de peatones. Así, la falta de concesión de una plaza de estacionamiento delante o próxima a su domicilio, le obliga a permanecer recluido en el mismo, privándole de autonomía y libertad de movimientos.

Ese Ayuntamiento, de acuerdo con la documentación remitida a esta Institución, mantiene la existencia de impedimentos de seguridad para justificar la falta de creación y concesión de una plaza reservada para dicha persona con discapacidad en la zona solicitada. No consta, sin embargo, informe técnico alguno que avale o confirme los obstáculos o inconvenientes alegados.

Y, por el contrario, sí parece estar justificada la necesidad de la reserva de aparcamiento en el lugar solicitado. Así, obran en el expediente de queja varios informes de salud (Sacyl) en los que se indica expresamente que el paciente presenta una enfermedad crónica terminal de epoc tipo enfisematoso, que requiere oxígeno 24 horas, lo que le produce deterioro físico significativo y progresivo, junto con una atrofia muscular concomitante con su patología.

No cabe duda, pues, que (...) padece una enfermedad crónica terminal que dificulta incluso sus desplazamientos cortos. Y atendiendo, precisamente, a estas dificultades de deambulación, precisa para su libertad de movimientos la existencia y concesión de una plaza de aparcamiento reservada lo suficientemente próxima a su domicilio como para garantizar su independencia personal en la realización de una tarea básica como es la de su desplazamiento.

El problema planteado, por tanto, merece una consideración independiente, ya que deben ponderarse las circunstancias concurrentes a efectos de armonizar debidamente esta necesidad probada de una plaza reservada de aparcamiento próxima al domicilio del solicitante y las posibilidades técnicas de su ubicación en el lugar demandado.

Es evidente en este caso el interés público que exige favorecer la accesibilidad y el uso de los medios de transporte privado por parte del interesado, con el fin de que sea mejorada su autonomía personal.

Así, el derecho a la integración de las personas con discapacidad y la obligación de los poderes públicos de arbitrar las medidas tendentes a su consecución, exigen revisar el caso examinado en consideración a la justificación del interés y necesidad del aparcamiento solicitado.

Y, a su vez, entendemos conveniente recabar informe de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras, que ostenta, entre sus funciones, la de asesorar a las entidades o personas obligadas en la materia, en cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con la supresión de barreras. Ello con la finalidad de que se pronuncie sobre la idoneidad del espacio físico más cercano o próximo al domicilio del solicitante para la ubicación de la plaza reservada de aparcamiento.

Conscientes de que la falta de accesibilidad limita o impide el pleno goce de sus derechos y libertades a las personas con discapacidad, debemos promover el respeto de su dignidad inherente, garantizando su libertad deambulatoria y atendiendo de forma adecuada sus dificultades de desplazamiento.

Siendo, pues, ese Ayuntamiento responsable de la obligación de garantizar el derecho a la reserva de plaza de aparcamiento a los titulares de la tarjeta de estacionamiento, y atendiendo a los criterios de proximidad y accesibilidad universal, consideramos oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que a la mayor brevedad se desarrollen los trámites necesarios para la resolución de la solicitud de reserva de plaza de aparcamiento formulada por (...) al amparo del derecho establecido en el 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014 (si es titular de la correspondiente tarjeta de estacionamiento), considerando justificada la necesidad de estacionamiento próximo, lo más cercano o frente a su domicilio (a causa de sus importantes dificultades de deambulación derivadas del deterioro físico significativo originado por su enfermedad crónica terminal), y remitiendo el caso a la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras a fin de que se pronuncie sobre el espacio físico para la ubicación de la plaza reservada de aparcamiento lo suficientemente cercano a su residencia como para garantizar (conforme a sus condicionantes físicos, personales y de salud) la independencia o autonomía personal en la tarea básica de su desplazamiento.

Exención del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica a los de personas con discapacidad para su uso exclusivo. Ayuntamiento de Soria.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con los expedientes que se tramitan en esta Institución con los números (...) y (...), referencias a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

El ámbito tributario es uno de los sectores en el que los poderes públicos deben adoptar las medidas de discriminación positiva necesarias en el tratamiento de la discapacidad, conforme al artículo 49 de nuestra Constitución, con la finalidad de promover las condiciones precisas para que el ejercicio de los derechos fundamentales sea real y efectivo.

Así, las personas con discapacidad disfrutan de una serie de beneficios específicos dispersos en los diferentes tributos que integran nuestro sistema tributario. Incentivos que, en unos supuestos, se establecen con el objetivo de procurar su integración social. Como es en el caso de la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, establecida en el artículo 93.1 e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL).

La incoherencia en el tratamiento de los diferentes tributos que gravaban la adquisición de vehículos automóviles destinados al transporte de personas con discapacidad, se manifestaba en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Este último no limitaba el beneficio de la exención a condicionantes de adaptación del vehículo para su conducción por personas con discapacidad y de potencia de caballos fiscales. Y el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica no contemplaba aquellos supuestos en los que dichas personas estaban impedidas totalmente para conducir y, sin embargo, precisaban de la utilización de estos vehículos para su transporte.

Ello motivó que el Defensor del Pueblo estatal, apoyando la equiparación de ambas exenciones, formulara en su día la siguiente recomendación: «Que se considere para los vehículos adquiridos a nombre y para uso de minusválidos, con independencia de la necesidad de adaptación y potencia fiscal, el mismo beneficio fiscal de exención establecido para tales vehículos en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte».

Además, mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 11 de julio de 2001, se creó la «Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la financiación de las Haciendas Locales», emitiendo su informe en fecha 3 de julio de 2002, en el que, entre otros aspectos, se señalaba lo siguiente: "La Institución del Defensor del Pueblo ha incluido reiteradamente entre sus recomendaciones la modificación de la actual regulación aplicable en el IVTM en relación con la exención de los vehículos de los minusválidos. Se ha planteado, en concreto, equipararlo con el Impuesto especial sobre Determinados medios de Transporte, a estos efectos. Ello supondría declarar exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, suprimiendo los actuales requisitos, basados en la potencia fiscal máxima y en la específica adaptación del vehículo para su conducción por un discapacitado”.

Muchas de las propuestas e iniciativas de este Informe fueron recogidas en el articulado de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, mediante la que se llevó a cabo una modificación parcial de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, dándose una nueva redacción al artículo 94 (actualmente art. 93 del TRLRHL):

«1. Estarán exentos del impuesto:

(...)

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

(...)

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal».

Así, con la Ley 51/2002 vino a ampliarse el ámbito de la exención de los vehículos de las personas con discapacidad, atendiendo a las recomendaciones del Defensor del Pueblo, sin vincular la exención ni a la potencia fiscal del vehículo ni a su específica adaptación para su conducción por el discapacitado.

Actualmente, en consecuencia, se distinguen dos supuestos de exención del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica:

1. Vehículos para personas de movilidad reducida.

2. Vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo.

Centrándonos en el segundo de los supuestos (por ser objeto de este expediente), los requisitos sustantivos para la exención del pago del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica de vehículos matriculados a nombre de personas con discapacidad, son los siguientes:

a) Que el solicitante de la exención sea titular del vehículo.

b) Que el solicitante sea una persona afectada por una discapacidad igual o superior al 33 % certificada por el órgano competente.

c) Que el vehículo se destine al uso exclusivo del titular.

Pues bien, la cuestión más problemática que plantean los requisitos de esa exención se centra en el significado o interpretación del uso exclusivo.

Para su determinación hay que partir de la circunstancia de que no es necesario que el titular con discapacidad sea a su vez quien conduzca el vehículo. Esto es, la norma vincula la concesión de la exención solamente al hecho de que el vehículo sea para uso exclusivo del discapacitado, sea quien sea el que lo conduzca, comprendiendo por tanto los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte.

Partiendo de dicha premisa, la propia Administración tributaria ha considerado que la exención del este Impuesto requiere que la persona con discapacidad se encuentre siempre a bordo del vehículo. Por ejemplo, en la resolución de 14 de julio de 1993 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se recoge esta interpretación, al referirse a una consulta de la Dirección General de Tributos de 23 de mayo de 1991, en la que indica que «...el uso exclusivo no exige que el minusválido conduzca el coche, sino que esté siempre a bordo del vehículo, con independencia de que lo conduzca otra persona». Y en la resolución de 16 de mayo de 1994 se recoge la necesidad de que el discapacitado se encuentre siempre a bordo del vehículo, con independencia de que lo conduzca otra persona.

Así pues, según dicha Administración, la exención se perdería cuando se comprobase que el vehículo circula sin que se encuentre a bordo la persona con discapacidad. Por ello, esta interpretación implica que solamente se ampare a los vehículos que se utilizan para el desplazamiento de la persona con discapacidad, no cubriendo la exención los supuestos en los que el discapacitado no va a bordo, a pesar de que el uso que se le esté dando al vehículo tenga por finalidad atender una necesidad del mismo.

Esta interpretación ha sido, igualmente, mantenida en el ámbito judicial. Así, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de diciembre de 2002 (también en las Sentencias de 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2001, y de 26 de marzo de 1998), se señala lo siguiente: «... del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa, como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias (de carencia del permiso de conducir) lo conduzca otra persona». En este sentido, el mismo Tribunal ha considerado que no tendrían amparo los supuestos en los que sin encontrarse el discapacitado a bordo del vehículo, la utilización del mismo tiene lugar para atender necesidades del minusválido, pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo.

Esta interpretación también es recogida en la Ordenanza Fiscal nº 23 reguladora del IVTM de ese Ayuntamiento de Soria, en la que se considera que existe uso exclusivo solamente cuando el vehículo circule en todo momento con el titular a bordo, sea como conductor o como pasajero.

Pues bien, no cabe duda que esta interpretación realizada por la Administración tributaria y por los Tribunales de Justicia (y recogida en la Ordenanza municipal objeto de este expediente) resulta muy restrictiva. Ahora bien, en alguna de tales resoluciones judiciales se recoge la tendencia hacia una interpretación más flexible, en el sentido de no apreciar la pérdida de la exención pese a que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo y se pruebe suficientemente que éste se utiliza para atender necesidades del mismo.

En esta línea, sin duda, es en la que debe orientarse el criterio de esta Institución, entendiendo que las interpretaciones restrictivas limitan la propia filosofía protectora de la exención, que debe ir dirigida a compensar la reducción de la capacidad económica que implica la discapacidad.

Por ello, debemos descartar las interpretaciones estrictamente literales y favorecer las de carácter finalista, considerando que no se incumple el requisito del uso exclusivo del vehículo por el hecho de que esporádicamente se utilice con otros objetivos (que no sea el trasporte de la persona con discapacidad), dado que con ello no se atenta a la finalidad de la exención.

Así, compartimos en este sentido la interpretación flexible que del concepto de uso exclusivo mantiene el Defensor del Pueblo Vasco (Ararteko), al sostener que la interpretación según la cual el concepto de uso exclusivo exige que la persona discapacitada se encuentre siempre a bordo del vehículo cuando éste circule, con independencia de que lo conduzca otra persona, puede resultar válida en muchos casos, pero no puede llevarse hasta sus últimas consecuencias, ya que pueden plantearse otros muchos supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se falte a su uso exclusivo. Por ejemplo, si no pudiendo conducirlo él mismo se le traslada a algún sitio, regresando más tarde a recogerlo; o conduciéndolo otra persona para atender compras, encargos u otras necesidades del titular, o simplemente si otra persona lo lleva a un taller mecánico para su revisión o reparación.

Con ello, compartiendo lo dicho por la citada Defensoría, no bastaría una única comprobación administrativa para postular la revocación del beneficio de la exención, sino que debería ofrecer una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad.

Por otra parte, debe también aclararse que la exención no se pierde en los casos en los que el discapacitado comparta la titularidad del vehículo con otra persona. Esta cuestión fue resuelta por la Subdirección General de Tributos Locales en la Consulta V2130-07, de 8 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:

“4º.- El hecho de que el minusválido comparta la titularidad del vehículo con otra persona, sea o no minusválida ésta última, no obsta para el reconocimiento de la exención en la medida en que el vehículo esté matriculado a nombre de un minusválido para su uso exclusivo.

La cotitularidad con un no minusválido no impide el reconocimiento de la exención en tanto en cuanto el otro cotitular, que figure en el permiso de circulación, sea minusválido y que el vehículo se destine para el uso exclusivo de éste en los términos antes mencionados.

La persona minusválida tiene que ser titular del vehículo (que conste a su nombre en el permiso de circulación), bien sola o compartiendo la titularidad con otras personas que no tienen por qué ser minusválidas. El vehículo debe destinarse al uso exclusivo, aunque no excluyente de la persona minusválida”.

Lo que no deja lugar a dudas, pues la exención examinada tiene como condición el uso exclusivo del vehículo y no su titularidad exclusiva (Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de 13 de marzo de 2014).

Por todo ello, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

1. Que para la adecuada aplicación de la exención del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica en el caso de vehículos matriculados a nombre de discapacitado para su uso exclusivo, se proceda a la modificación de la Ordenanza Fiscal nº 23 reguladora de dicho Impuesto, ampliando el concepto de “uso exclusivo” mediante la incorporación de otros supuestos fácticos en que, sin viajar en el coche la persona discapacitada, no se falte a su uso exclusivo o no se produzca un uso irregular (ser conducido por otra persona para recoger al discapacitado en algún lugar, para atender compras, encargos u otras necesidades del mismo, para llevarle a un taller mecánico para su revisión o reparación, etc.). Ello con la finalidad de evitar una interpretación estrictamente literal no deseable de ese concepto y aplicar la referida exención sin restricciones carentes de justificación y alejadas de la propia finalidad de este beneficio fiscal.

2. Que para la posible revocación de la misma exención no se dé por válida una única comprobación administrativa, sino que debe realizarse un control suficiente y adecuado que permita constatar una mínima reiteración de uso irregular para poder apreciar que el vehículo no se destina al uso exclusivo de la persona con discapacidad.

3. Que no se aplique en ningún caso la exclusión del disfrute de la exención en el supuesto de cotitularidad del vehículo o de que la persona con discapacidad comparta su titularidad con otra persona, considerando que la exclusividad únicamente se impone al uso y no a la titularidad.

Ayudas económicas para familias con hijos con cardiopatías congénitas. Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

De nuevo nos dirigimos a V.I. en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Una cardiopatía congénita es una malformación del corazón o de los grandes vasos sanguíneos presente en el feto y en el recién nacido. Surge durante el desarrollo embriológico, por lo que se nace con ella. Algunas se manifiestan clínicamente en edades más tardías (meses o años más tarde).

Lo cierto es que es la patología congénita de mayor incidencia en España, que afecta a ocho de cada mil niños nacidos, lo que supone unos 4.000 casos nuevos cada año. Existen muchos tipos de defectos congénitos del corazón, desde aquellos que tienen un riesgo leve para la salud del niño, hasta aquellos de mayor riesgo que requieren una cirugía inmediata. Algunas de estas cardiopatías son leves y solo requieren revisiones cardiológicas periódicas. Otras necesitan intervenciones terapéuticas mediante cateterismo o cirugía. Las cardiopatías más graves requieren sucesivas intervenciones acompañadas de largas hospitalizaciones, así como revisiones periódicas, que se prolongan en ocasiones hasta que los afectados son adultos .

Pero no cabe duda que vivir con una cardiopatía congénita no es fácil para un niño. Las numerosas revisiones e intervenciones a las que son sometidos les obliga a faltar a clase con mucha frecuencia, provocando bajo rendimiento escolar y problemas de integración. Además, diversos estudios han puesto de manifiesto la relación entre este tipo de cardiopatías con trastornos de déficit de atención e hiperactividad y retraso en el aprendizaje del lenguaje.

La realidad es que (ya sea por algún tipo de complicación neurológica, por haber tenido una lactancia tormentosa con retraso de los hitos del desarrollo psicomotor, hipoxemias originadas por la cardiopatía, hospitalizaciones, por las técnicas quirúrgicas complejas a las que son sometidos, estancias en la UCI y problemas perioperatorios, síndromes esenciales o trastornos genéticos, ausencias escolares, falta de estimulación temprana, incluso el tipo de apoyo e intervención educativa recibida…) los niños y jóvenes afectados por una cardiopatía congénita suelen presentar algunos perfiles característicos, como consecuencia de sufrir una enfermedad permanente y crónica. Las repercusiones generales que pueden presentar algunos de los niños afectados son las siguientes :

Área de desarrollo físico: talla inferior, etapas de bajo nivel de oxigenación (anoxias), ritmo de vida lenta, en algunos casos altos niveles de fatiga, etapas con capacidad de respiración disminuida, dificultades visuales, dificultades neurológicas, problemas osteomusculares, síntomas de cianosis.

Área de desarrollo motriz y psicomotriz: retraso madurativo, pocas habilidades motrices, dificultades de escritura y tareas que requieren motricidad fina, dificultades en la orientación tempo-espacial.

Área de desarrollo del lenguaje: retraso en la adquisición del lenguaje, dificultades de lecto-escritura, dificultades en la escritura del lenguaje, dificultades de pronunciación, omisión de fonemas, dificultades para emitir determinados fonemas.

Área de desarrollo psicológico: dificultades de aprendizaje, dificultades de atención y concentración, baja inteligencia, falta de estimulación temprana, estancias prolongadas en ambientes de estrés psicológicos y emocional, poca tolerancia a la frustración, baja motivación para los aprendizajes, angustias y miedos infantiles (conductas regresivas), mutismo selectivo o generalizado, somatizaciones, baja autoestima, sentimientos de vulnerabilidad y de inseguridad, dificultades de regulación emocional, construcciones del autoconcepto en función de ser un niño débil, enfermo y diferente a otros, dificultades para relacionarse con sus iguales, agresividad, falta de control de los impulsos, complejos con respecto a su físico, espacialmente las chicas, a sus capacidades y aptitudes, etc.

Trastornos de conducta: del sueño, de la alimentación, trastornos de déficit de atención con y sin hiperactividad, ansiedad generalizada.

Adolescencia y juventud: falta de aceptación de la propia condición de persona con una enfermedad crónica, falta de adquisición de hábitos saludables (adaptados a la limitación), conductas de riesgo (consumo de sustancias psicoactivas), falta de autonomía personal, dificultades para la búsqueda de trabajo, desestructuración familiar (ansiedad generalizada, irritabilidad, conductas de sobreprotección y, consecuentemente, desatención hacia los demás hijos, conductas inductoras en los hijos de estigma enfermedad, estado de ánimo deprimido), embarazos de riesgo.

Así, los cuidados que requiere la atención de las repercusiones o consecuencias derivadas de dicha enfermedad exigen en no pocos casos que alguno de los progenitores (especialmente la madre) abandone su vida laboral. Por ello, se reclama en este expediente el establecimiento de algún tipo de ayuda económica compensatoria para las familias con hijos que padecen estas cardiopatías (que en la mayoría de los casos no pueden acudir a una guardería o escuela infantil).

La preocupación de las familias con hijos pequeños que padecen cardiopatías congénitas (como también en el caso de otras enfermedades: alergias alimentarias, alergias al látex y cánceres infantiles) se ha dejado sentir en diferentes ocasiones en las iniciativas aprobadas por el Congreso de los Diputados, para instar al Gobierno a impulsar la actualización del baremo del Real Decreto 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, con la inclusión de las patologías relativas a las alergias alimenticias y al látex, a las cardiopatías congénitas y a las personas con diagnóstico de cáncer, sobre la base de la Clasificación Internacional del Funcionamiento (CIF) aprobada por la OMS en 2001 . Ello con el objetivo de que estos menores puedan beneficiarse del conjunto de políticas, prestaciones y servicios que reciben las personas con discapacidad.

Así, el proceso de adecuación del procedimiento de valoración del grado de discapacidad a la citada CIF se puso en marcha el 30 de enero de 2008 con la creación por la Comisión Estatal de Coordinación y Seguimiento del Grado de Discapacidad de tres grupos de trabajo, formados por médicos, psicólogos y trabajadores sociales de todas las comunidades autónomas, que desde entonces trabajan con esa finalidad, avanzando en una propuesta metodológica y de procedimiento, pendiente de consenso, y que tiene que ser validada y aprobada en última instancia por el Gobierno.

No obstante, en atención al tiempo transcurrido desde entonces sin que se aprobara el texto anunciado, el Defensor del Pueblo estatal solicitó al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) que se aceleraran las actuaciones para la aprobación de un nuevo baremo para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En octubre de 2017, dicha Defensoría conoció que en la actualidad se está llevando a cabo su estudio, a través de diferentes grupos de trabajo para llegar a la aprobación final del documento técnico del nuevo baremo de valoración de la discapacidad a fin de adaptarlo a la CIF-OMS-2001.

Esta necesidad de protección que debe dispensarse a los afectados por cardiopatías congénitas en relación con el reconocimiento de la discapacidad, también se ha dejado sentir en el ámbito de la política estatal del Sistema de la Seguridad Social laboral a través de la concesión de un subsidio que tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos de los padres al tener que reducir su jornada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de sus hijos, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad (Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el Sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave).

Así, la situación protegida por esta norma es la reducción de la jornada de trabajo que lleven a cabo los padres, adoptantes y acogedores (preadoptivos o permanentes), cuando ambos trabajen, para el cuidado del menor a su cargo afectado por la cardiopatía congénita grave (entre otras patologías). Ésta deberá implicar un ingreso hospitalario de larga duración que requiera su cuidado directo, continuo y permanente, durante la hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

Pero con independencia de los pasos que se están dando para la protección de estos menores y las familias afectadas en el ámbito del reconocimiento de la discapacidad y de la compensación salarial por el cuidado de estos niños en los casos de hospitalización de larga duración, no cabe duda que queda desprotegida la situación de aquellos progenitores que deben abandonar su vida laboral para dedicarse de forma permanente a la atención y cuidado diario de aquellos hijos con cardiopatías congénitas que, como consecuencia de su enfermedad, no pueden acudir a una guardería, escuela infantil o centro educativo.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, según la información facilitada por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, se contempla la prestación económica para cuidados en el entorno familiar de personas en situación de dependencia con el fin de promover la autonomía, la inclusión social y participación comunitaria, así como de facilitar el apoyo a la convivencia en el entorno familiar, de la que pueden beneficiarse los menores con cardiopatías congénitas.

Sin embargo, es evidente que no todos los menores con esta enfermedad cuentan con el reconocimiento de la situación de dependencia y que, por otra parte, las cuantías de esta prestación económica resultan reducidas para suplir o reparar el quebranto económico que conlleva la pérdida de empleo.

Pues bien, debemos recordar que nuestra Constitución otorga una especial protección al ámbito familiar como medio desde el que se atienden las necesidades básicas de las personas, teniendo los poderes públicos encomendada la misión de asegurar su protección social, económica y jurídica, constituyendo el cumplimiento de este mandato uno de los principios rectores de la política social y económica.

La importancia del papel y responsabilidades que se asignan a la familia (entre las que se encuentra el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos) debe ser el primer fundamento de la necesaria protección y asistencia debida a las familias. Que éstas puedan asumir plenamente dichas responsabilidades parentales es, en consecuencia, el primer objetivo de la acción de apoyo de las administraciones.

Por ello, no debemos olvidarnos de la necesidad de establecer las prestaciones y medidas de apoyo precisas para facilitar el cumplimiento de la función que ostentan en relación con sus hijos.

En la consideración, pues, de los intereses y necesidades familiares derivadas de las repercusiones inherentes a las cardiopatías congénitas padecidas por los menores, se estima oportuno, al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común, formular la siguiente Resolución:

Que se valore la necesidad de establecer en el ámbito de esta Comunidad Autónoma algún tipo de ayuda o apoyo económico que permita compensar o reparar la pérdida de ingresos que conlleva el abandono o reducción de la vida laboral de los progenitores por el debido cuidado y atención diario, directo, continuo y permanente de sus hijos afectados con cardiopatías congénitas.

ÁREA J

SANIDAD Y CONSUMO

Posible discriminación por razón de sexo entre progenitores en el Hospital Río Carrión (Palencia). Consejería de Sanidad

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación acaecida en junio del pasado año en el Hospital del Río Carrión al dificultar al padre de un menor el acompañamiento de su hijo dado que tanto la manutención como la posibilidad de pernoctar en el centro hospitalario se restringía a la madre.

Según manifestaciones del autor de la queja, como consecuencia del ingreso de un menor a quien debía darse tratamiento antibiótico se indicó a la familia que se les ofrecía la posibilidad de permanecer con él (con comida y cama) la semana que permaneciera ingresado. Dado que la familia tenía otro hijo menor, decidieron turnarse y quedarse cada día uno de los padres. Sin embargo, el padre fue informado por personal del centro sanitario que la comida y la posibilidad de quedarse a dormir solo se ofrece a la madre y no al padre, razón por la cual la madre tuvo que acompañar al menor durante todo el ingreso.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Sin conocer las circunstancias concretas, no puede admitirse la afirmación de que en el Hospital Río Carrión de Patencia se dificulte el acompañamiento de un menor por parte del padre, ya que el mismo se facilita a ambos progenitores indistintamente. Cuestión diferente es que se proporcione una cama y la manutención para el acompañamiento del menor, situación que el Hospital únicamente prevé para menores lactantes, con el único objetivo de fomentar la lactancia materna”.

A la vista de lo informado y al margen del conocimiento o no de las circunstancias concretas, lo cierto es que su información no hace sino ratificar lo expuesto en el escrito de queja, es decir que la posibilidad de acceder a manutención y cama en el citado centro hospitalario se otorga a las madres y no a los padres de recién nacidos hospitalizados.

Como consideración previa hemos de indicar que nos parece adecuado y pertinente el fomento de la lactancia materna y muy loable que esa sea la finalidad de ofrecer manutención y cama a las madres de pequeños recién nacidos. En todo caso no consta que esa sea la opción de todas las madres.

Por otra parte en el caso de referencia parece que concurrió una deficiente información por parte del personal del Hospital Río Carrión dado que al padre del bebé hospitalizado no se le informó de que tal opción era para las madres que optaban por la lactancia sino sólo que era un derecho de las madres y no de los padres. Así pues es cuando menos entendible el malestar del padre del menor. Por otra parte y posiblemente si hubieran tenido conocimiento de este extremo la organización de los turnos de acompañamiento de su hijo hubiera sido diferente. Pero no se dio esta posibilidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar las instrucciones oportunas para evitar situaciones como la descrita dando la correcta información a los padres de recién nacidos que han de quedar ingresados y facilitando en la medida de lo posible el acompañamiento de éstos tanto por el padre como por la madre.

Acceso a analíticas y suministro de Sintrom en los tres núcleos de San Juan del Molinillo (Ávila). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de los tres núcleos de población pertenecientes a San Juan del Molinillo, esto es Villarejo, Navaldrinal y San Juan del Molinillo. Según se hacía constar en el escrito de queja, los pacientes de estas localidades han de acudir a Navarredondilla a recibir el tratamiento de Sintrom dado que en sus consultorios locales no existe acceso a la red y por consiguiente los facultativos no pueden conocer el resultado de las analíticas que se realizan previamente. Aparentemente la causa era la falta de conexión a internet dado que se precisan unos requisitos técnicos específicos.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Castilla y León se caracteriza por su amplitud geográfica y por la dispersión de su población. Es la comunidad autónoma que destina más recursos en el mundo rural, con 247 centros de salud y 3.652 consultorios locales, de los cuales, más de 1400 se encuentran en núcleos de población con 50 o menos habitantes.

En ese sentido, la Consejería de Sanidad, a través de la Gerencia Regional de Salud, destina fondos para el mantenimiento del servicio sanitario en los Consultorios Médicos Locales en colaboración con las Entidades Locales, ya que la construcción, conservación y mantenimiento de los consultorios locales es una competencia que ha sido atribuida a éstas por la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León -art 8.2.b)-, y ratificada en el artículo 4.3 del Decreto-Ley 1/2014, de 27 de marzo, de medidas urgentes para la garantía y continuidad de los servicios públicos en Castilla y León, derivado de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

En cuanto a los requisitos técnicos para facilitar el acceso a Internet de los consultorios y la puesta a disposición de los servicios a los que se refiere esta petición de información son muy superiores a una mera conexión a Internet, ya que implican equipamiento, licencias de productos, habilitación tecnológica de los consultorios y seguridad entre otros. Actualmente se está trabajando en un proyecto piloto que permitirá determinar las especificaciones técnicas de la solución, paso previo a plantear la posibilidad de conexión a estos servicios con todas las garantías en aquellas localidades a las que no alcance la red de la Gerencia Regional de Salud y tengan cobertura para su acceso a Internet.

Respecto a las posibles soluciones que eviten el desplazamiento de los pacientes que reciben el tratamiento de sintrom, en los consultorios en los que no existe acceso a la red, se pueden barajar varias opciones dependiendo del contexto y características peculiares de cada caso. Puede optarse por la recogida del calendario de dosificación por cualquier familiar o allegado del paciente en el Centro de Salud. Otra opción es que sea remitido vía fax desde la Unidad Administrativa del Centro de Salud, en muchos casos en colaboración con el Ayuntamiento y/o vecinos de la localidad en cuestión; en ambos casos es preciso recabar el consentimiento del paciente. Por tanto, en la actualidad tratamos de acercar la prueba a realizar lo máximo posible a la vivienda de cada paciente que es lo fundamental. Y en los consultorios donde no se dispone de una conexión informática necesaria, con sólo un corto desplazamiento en los días posteriores a la toma, el usuario o personas autorizadas pueden recoger la hoja con el calendario de dosificación impreso. Cuando esto no es posible se recurre a otras opciones personalizadas para cada usuario, siendo preciso evaluar cada situación concreta. Para dar respuesta personalizada adaptada a cada necesidad puntual, los pacientes pueden dirigirse a los profesionales sanitarios adscritos a la Demarcación correspondiente o en su caso a la Dirección de Enfermería de Atención Primaria, para que valorando cada situación se establezca el procedimiento individual conveniente adaptado a las necesidades y circunstancias del usuario”.

A la vista de lo informado no procede sino reiterar nuevamente las consideraciones que desde nuestra Institución se vienen haciendo ya desde hace tiempo. Así, no desconoce esta Procuraduría la especial situación orográfica y geográfica de Castilla y León. Pero tampoco pueden obviarse las características de la población que la habita ni las dificultades de la misma dada su edad y los problemas derivados de la necesidad de transporte. Desde nuestra Institución valoramos positivamente cualquier medida que se adopte para conectar de modo efectivo y eficaz a los residentes de las zonas rurales con las infraestructuras, en este caso sanitarias, tal y como describen el proyecto piloto. También valoramos positivamente las posibilidades que ofrecen para “dar respuesta personalizada adaptada a cada necesidad puntual”.

Sin embargo estimamos, como ya hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, que deben darse respuestas generales a los problemas de la población rural y a quienes por su situación personal o familiar carecen de allegados que puedan acercarse a recoger sus resultados o no pueden contar con la ayuda de otras personas a tal efecto.

Así como ya hemos hecho en nuestro reciente Informe Anual de 2017, comenzamos el año recordando a la Consejería de Sanidad la necesidad de garantizar en términos de igualdad la asistencia sanitaria a todos los castellanos y leoneses teniendo en cuenta como elemento valorador no sólo el número de Tarjetas Sanitarias Individuales (TSI) sino las condiciones orográficas y climatológicas, los medios de transporte disponibles o la edad media de la población afectada. Por otra parte reiteramos la necesidad de dotar a los servicios sanitarios rurales de una adecuada conexión a internet para facilitar el acceso de los profesionales a las historias clínicas y a los resultados de pruebas diagnósticas evitando así desplazamientos innecesarios de los pacientes para recoger los mismos y para entregarlos a los facultativos al margen de cualquier solución coyuntural e individualizada que se adopte.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar adecuada difusión a la posibilidad de adoptar soluciones individuales a los pacientes para poder acceder a los resultados de sus analíticas y de sus pruebas así como a los tratamientos.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se agilice la puesta en funcionamiento del programa piloto citado por la Consejería de Sanidad dando la adecuada difusión al mismo una vez se compruebe su eficacia.

Deficiencias en la atención pediátrica del Centro de Salud de Linares de Riofrío (Salamanca), especialmente en época estival. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la circunstancia de que en el Centro de Salud de Linares de Riofrío (Salamanca) únicamente habría una consulta de pediatría en todo el mes de agosto, lo que generó la presentación de varias quejas ante nuestra Institución dado que la población de la zona entendía vulnerado su derecho y el de sus hijos a una adecuada asistencia sanitaria.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“De acuerdo con la Resolución de 23 de julio de 1998 por la que se crea la figura de Pediatra de Área en Atención Primaria, si una determinada ZBS no cuenta con el número de TSI suficientes para crear una plaza de Pediatra de Equipo de Atención Primaria (ente 1.250 y 1,500, según las características de la ZBS), podrán agruparse dos o más ZBS para poder disponer de un Pediatra. La ZBS de Linares de Riofrío tiene una población pediátrica de 123 niños, de los cuales 28 son menores de 2 años y 38 tienen edades comprendidas entre 3 y 6 años (según base de datos de Tarjeta Sanitaria a 1 de agosto de 2017). Este número de TSI correspondientes a menores de 14 años de la ZBS no justifica la creación de una plaza de Pediatra de Equipo de Atención Primaria (EAP).

Actualmente la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca dispone de un Pediatra de Área que acude un día a la semana al centro de salud de Linares de Riofrío para atender la consulta programada de las actividades de atención al niño sano (lactante, preescolar y escolar), y la demanda asistencial que surja durante este tiempo de atención para la población pediátrica comprendida entre los 0-7 años, así como las consultas derivadas por los diferentes Médicos de Familia de la Zona Básica de Salud.

Las consultas a demanda para los mayores de 7 años así como la demanda en los días en que no acude el Pediatra al centro, es atendida por los Médicos de Familia del Centro de Salud, profesionales sanitarios perfectamente cualificados para prestar asistencia a los niños, ya que en su programa formativo está incluido el abordaje y tratamiento de los principales problemas de salud en la edad pediátrica, así como el manejo de las urgencias y emergencias en pediatría. La atención de niños en consulta no demorable o de enfermedades crónicas, está garantizada, siendo el único requisito el paso previo por el Médico de Familia, que gestionará con la Pediatra la prioridad y el momento de atención del niño.

Durante el mes de agosto habrá consulta de pediatría en este Centro los días 10 y 24, no produciéndose una demora significativa (como máximo sería de una semana para adelantar o atrasar las revisiones programadas). La demanda asistencial media por día de consulta en el último semestre en el Centro de Salud de Linares de Riofrío es de 14 niños. Así, los datos indican que la asistencia por parte de esta Pediatra de Área a la población se realiza, dentro del horario de consulta del Centro de salud, de forma adecuada sin listas de espera y con el tiempo suficiente para la buena ejecución del Programa del Niño Sano, así como para la resolución de todas las preguntas que puedan tener los progenitores sobre el crecimiento, desarrollo, evolución, estado de salud y alimentación de sus hijos. También es importante resaltar que no se ha producido, hasta el momento, la entrada de reclamación alguna por este motivo en la Unidad de Atención al Ciudadano de esta Gerencia de Atención Primaria”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar no tiene ninguna duda esta Procuraduría sobre la capacidad y competencia de los médicos de Atención Primaria, pero en todo caso la propia AEPAP (Asociación Española de Pediatría de Atención Primaria) afirma que: “un equipo de atención primaria sin pediatra está incompleto y que debería ser una situación excepcional que es preciso subsanar lo antes posible” . Así, ya en el año 1999 algunos profesionales alertaban sobre el peligro de la proliferación de la figura del pediatra de área poniendo de manifiesto la ya en aquel momento importante ausencia de profesionales consolidando lo que llamaban el “gran error del cupo óptimo de 1.250 a 1.500 niños por pediatra” . Así parece que esta cuestión no es nueva y que debió ser abordada hace ya tiempo para evitar situaciones como la que ha dado lugar a la presentación de la queja. Por otra parte tampoco podemos obviar que la situación no se está produciendo únicamente en nuestra Comunidad Autónoma.

Por ello nos parece adecuado recordar la carta dirigida por parte de los presidentes de cinco asociaciones de pediatría en la que afirman que «de cara al ciudadano, resulta “engañoso” equiparar la formación especializada de los pediatras a la de otras disciplinas médicas “sustituyendo a unos por otros en las consultas como si fueran equivalentes”. La AEP y sus sociedades filiares consideran “inaceptable” que las medias para paliar un déficit de pediatras por “falta de previsión de las necesidades”, se limiten a este tipo de respuesta, máxime si en la época actual tanto la Sociedad Americana de Pediatría, la más prestigiosa del mundo desarrollado, como la OMS preconizan que la atención a la población pediátrica se considere hasta los 18 años por la especial vulnerabilidad y riesgo y porque representa la futura población activa de las naciones. Las asociaciones pediátricas consideran “imprescindible” acometer un plan serio de ajuste en la reposición de las jubilaciones de pediatras y en la oferta de número de plazas de MIR de pediatría, necesarias para cubrir organizadamente la atención pediátrica en todos los niveles asistenciales, Atención Primaria y Hospitalaria, e incentivar la ocupación de aquellas plazas de difícil cobertura, como, por ejemplo, las que se encuentran en el medio rural».”

Así las cosas y a la vista de la información obrante en nuestro poder estimamos que la cuestión de la asistencia pediátrica en zonas rurales debe ser abordada de forma urgente y completa dando a las familias una respuesta adecuada a sus necesidades y evitando en la medida de lo posible que los menores que residen en las mismas sean tratados de modo diferente y/o con peor calidad que los habitantes de zonas urbanas. Esta circunstancia puede concurrir en el caso que nos ocupa dado que como nos ha informado la Administración sanitaria los menores de la zona de Linares de Riofrío únicamente han podido acceder a la consulta pediátrica en dos ocasiones en el mes de agosto (los días 10 y 24) frente a la disponibilidad de este tipo de asistencia por parte de quienes residen en núcleos y entornos urbanos.

Por otra parte y en cuanto a la falta de reclamaciones sobre la cuestión, hemos de indicar que la situación de la zona ha sido objeto de denuncia a través de diversos medios llegando incluso a ser publicada en la prensa local y regional y por lo tanto no puede argumentarse el desconocimiento de la situación por parte de la Administración sanitaria al margen de la presentación de la queja que ha dado lugar al presente expediente.

Esta problemática no es única en la zona a la que nos referimos y hemos tenido ocasión de estudiarla en otros expedientes. Así, por ejemplo en las quejas 20170247 y 20171387 pusimos de manifiesto nuestra preocupación sobre la cuestión indicando que se trata de un problema recurrente que afecta a pacientes que han de desplazarse para acudir a recibir asistencia médica más allá de lo recomendable y a facultativos no quieren desempeñar su trabajo en condiciones deficientes y por tanto no optan a estas plazas. En el caso de estas dos quejas requerimos a la Consejería, tal y como hacemos ahora, para que busque soluciones a la falta de atractivo de ciertas plazas, instándola asimismo a realizar un estudio organizativo de necesidades de cobertura de plazas. La resolución en estos casos fue aceptada.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se realice un estudio exhaustivo de las necesidades de los pacientes pediátrico de la zona de Linares de Riofrío procediendo a arbitrar soluciones para las carencias que se observen evitando así que los menores residentes en zonas rurales se encuentren en peor situación sanitaria que los que lo hacen en zonas urbanas.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se realice también un estudio de futuro a fin de planificar las necesidades pediátricas de las zonas rurales tomando como referencia no sólo el número usuarios sino también el derecho de los mismos a recibir la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad.

TERCERA: Que por parte del órgano competente y, a más largo plazo, se proceda a estudiar la forma de incentivar a los facultativos para cubrir adecuadamente las plazas de pediatría en el mundo rural garantizando así el derecho a la asistencia de los menores en condiciones de igualdad.

Deficiencias del Servicio de atención al paciente en el Hospital clínico universitario de Salamanca. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era el presunto colapso del Servicio de Atención al Paciente en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca y las dificultades que se encontraban los usuarios de la salud pública salmantina a la hora presentar quejas y/o reclamaciones en el mismo. Por otra parte se nos indicaba que la línea telefónica solía estar colapsada o no se daba respuesta a las llamadas.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En primer lugar, desde el Servicio de Atención al Usuario del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca afirman atender siempre todas las llamadas telefónicas recibidas, aunque en ocasiones puedan demorarse en contestar, precisamente por dedicar a cada usuario el tiempo que requiere su consulta, por procurar en todo caso facilitar una atención individualizada, intentar resolver sus dudas o problemas y respetando siempre la intimidad y confidencialidad de los usuarios, ya sea telefónica o presencialmente. En todo caso, piden disculpas si algún usuario se ha sentido ofendido por cualquiera de los componentes de ese equipo.

Además, aclaran que la sala de espera, de la que en la Queja se dice que está abarrotada de personas esperando, es una sala compartida entre usuarios que acceden al Equipo de Atención al Paciente, pacientes que acuden a las consultas de cirugía plástica y quienes acuden a visitar a los trabajadores sociales.

Entrando ya en las cuestiones concretas sobre las que esa Procuraduría solicita información, cabe indicar que en la actualidad el Servicio de Atención al Usuario, en adelante SAU, es único para todo el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca y está formado por un total de 22 personas distribuidas en tres equipos: Equipo de Informadores, Equipo de Trabajo Social y Equipo de Atención al Paciente.

Este último está compuesto por siete personas, ubicadas en el Hospital Clínico Universitario de Salamanca, y realiza las funciones propias de los servicios de atención al paciente como la orientación a los usuarios sobre cuestiones relacionadas con los procesos asistenciales e información sobre sus derechos y deberes como usuarios del centro, tratando de resolver los problemas que plantean y gestionando determinados trámites relacionados con el ejercicio de dichos derechos, entre ellos informan sobre cómo tramitar quejas, reclamaciones o sugerencias, registrar las que se presenten por cualquier vía, y dar traslado de las mismas a los departamentos sobre los que recae la queja para que informen al respecto.

Los otros dos Equipos dependientes del Servicio de Atención al Usuario realizan funciones de información general del centro o trabajo social.

En segundo lugar, consultada la Aplicación de Reclamaciones y Sugerencias, se ha comprobado que en el año 2017 se han registrado un total de 5790 reclamaciones para todo el Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, de ellas únicamente seis son relativas al SAU; y en 2018, hasta el 21 de marzo, un total de 1536 reclamaciones de las cuales tres relativas al SAU.

Por último, se indica que para la atención al público del SAU del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca se dispone de siete líneas telefónicas, de las que dos corresponden al Equipo de Atención al Paciente ubicado en el Hospital Clínico y son atendidas por personal del mismo”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar y como premisa hemos de indicar que nuestra Institución nunca ha dado instrucciones sobre la forma de organización de los servicios dado que estimamos que esta potestad corresponde íntegramente a los titulares de los mismos siempre que se aprecie que existe un adecuado funcionamiento de aquellos. Cuestión distinta es, como ocurre en el caso de referencia, que se denuncie la posible vulneración de derechos de los ciudadanos como ocurre en el caso que nos ocupa derivado de la falta de atención a algunos pacientes que quieren presentar reclamaciones en ejercicio de su derecho.

Así, en primer lugar no parece que existan limitaciones en los medios ni personales ni materiales. De hecho, siete líneas telefónicas de las cuales dos se corresponden al Equipo de Atención al Paciente ubicado en el Hospital Clínico, parecen más de las existentes en otros lugares. Ahora bien, la circunstancia denunciada por los pacientes de que no se atienda a las llamadas y la necesidad de acabar colgando parece más un problema de organización que de medios o en su caso de acumulación de llamadas en tramos horarios concretos (por lo demás problema no exclusivo de ese servicio sino de todos aquellos de atención masiva de llamadas) al que deben buscarse soluciones en la medida de lo posible una vez identificado el origen de la situación.

Por otra parte la acumulación de personas en el espacio físico destinado a la sala de espera del Servicio de Atención al Paciente en los términos expresados por el autor de la queja que, según nos han indicado responde a la circunstancia de que en ella concurren personas de diversos servicios, parece que requiere únicamente la pertinente información de este extremo a fin de que los usuarios que quieren presentar una reclamación puedan hacerlo adecuadamente y en un tiempo prudencial. Sin perjuicio de la adopción de medidas para garantizar la privacidad de los pacientes y de su derecho a la protección de datos en las llamadas que se hagan desde cada servicio.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a verificar si existen problemas en cuanto a la atención de las llamadas en el Servicio de Atención al Paciente procediendo a organizar los turnos del personal para garantizar en la medida de lo posible que todas las llamadas sean atendidas.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se informe, por ejemplo mediante carteles u otros sistemas que garanticen la privacidad de los usuarios, que la sala de espera es común para los pacientes del Servicio de Cirugía Plástica, del Servicio de Atención al Usuario y de quienes acuden a visitar a los trabajadores sociales.

Eliminación de la consulta de pediatría en horario de tarde en el Centro de Salud de Alamedilla (Salamanca). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la inexistencia de atención pediátrica por la tarde en el Consultorio Alamedilla de Salamanca. Así, existían familias que habían optado por un pediatra con horario de tarde para poder conciliar la vida familiar y laboral y la suspensión de este tipo de consultas ha perjudicado notablemente su derecho. Por otra parte han sido instados a acudir al Servicio de Urgencias Hospitalarias del Hospital Clínico en caso de que requiriesen atención en horario de tarde.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En primer lugar, cabe indicar que en el edificio conocido como Centro de Salud (CS) de La Alamedilla están ubicados los Equipos de Atención Primaria (EAP) de La Alamedilla y de Garrido Sur. El EAP de La Alamedilla cuenta con dos pediatras en horario de mañana, y sus tarjetas asignadas (TSI) son 922 y 927, a 1 de mayo de 2018. El EAP de Garrido Sur cuenta con tres pediatras, teniendo uno de ellos consulta de tarde, y siendo las TSI asignadas para cada uno de ellos 937, 826 y 1002, en la fecha señalada.

Hasta el día 1 de febrero de 2018, había un pediatra que tenía consulta de tarde perteneciente el Centro de Salud de Garrido Sur. Con fecha 1 de febrero con la incorporación de la titular de la plaza (en virtud de Resolución de 26 de enero de 2018, de la Dirección General de Profesionales, por la que se nombra personal estatutario fijo de la categoría de Licenciado Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas del Servicio de Salud de Castilla y León), se sigue ofertando horario de tarde los jueves en su cupo, concluyendo que no se ha producido restricción del número de pediatras que tienen consulta de tarde, que sigue siendo uno.

Desde la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca se está llevando a cabo una reorganización de la atención en la jornada ordinaria de estos dos EAP, de la que resultará la implantación de cuatro jornadas de mañana y una de tarde para todos los profesionales de ambos EAP. La implantación de este horario ha quedado retrasada por la realización en dicho Centro de Salud de unas obras para el aumento y mejora del número de consultas, que tienen como fecha de finalización a finales de este mes de mayo. Por lo tanto, y desde esa fecha, los cinco pediatras y el resto de profesionales de los dos EAP incrementarán la oferta asistencial al horario de tarde, en un día a la semana.

La difusión de la implantación del turno descrito, se realizará a través de los Coordinadores de los Equipos de Atención Primaria, mediante la colocación de carteles en lugares visibles del Centro de Salud. Adicionalmente tuvo lugar la publicación en un diario local de información sobre la implantación del turno de pediatría en todos los centros del área urbana de Salamanca, para lograr un mayor conocimiento y facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar de los pacientes.

En estos momentos, por tanto, hay un pediatra que tiene establecida la consulta un día por la tarde, perteneciente al CS Garrido Sur, y los otros cuatro pediatras, dos del CS de Garrido Sur y dos del CS de La Alamedilla, tienen horario de mañana”.

A la vista de lo informado y a la vista de que había aspectos que estimábamos debían ser aclarados, solicitamos ampliación de información requiriendo se precisase si en el citado Centro de salud se atendían las urgencias pediátricas por la tarde (fuera del cupo de cada facultativo) o si los pacientes eran remitidos al Hospital Clínico.

Por su parte la Consejería nos indicó que «Los profesionales de Pediatría del CS “Alamedilla” (Alamedilla y Garrido Sur) realizarán cuatro días de su jornada ordinaria semanal en horario de mañana y un día en horario de tarde, a lo largo de la segunda quincena de este mes de junio, previo informe a la población y modificación de las agendas, que será específica y exclusiva para los usuarios de su cupo, sin perjuicio de la atención sanitaria de aquellas personas que demanden una asistencia urgente no demorable y que acudan a su Centro de Salud.

Las Urgencias pediátricas ambulatorias se atienden en el PAC-SUAP (Servicio de Urgencias de Atención Primaria), ubicado en el CS San Juan, en horario de lunes a viernes, desde las 15 horas del día en curso, hasta la 8 de la mañana del día siguiente y sábados, domingos y festivos, las 24 horas. Cuando el carácter de urgencia requiera atención hospitalaria, desde el PAC-SUAP, el niño/a será derivado al hospital correspondiente, o la familia directamente acudirá a él».

Así pues de toda la información remitida resulta que, como denunciaba el autor de la queja, no existe un pediatra con cupo exclusivamente para la tarde lo que supone que cada familia solo puede acudir un día específico en este horario si quiere ser atendido. De lo contrario, habrá de acudir por la mañana o acudir al servicio de Urgencias en el CS San Juan lo que dificulta la conciliación de las familias y lo que hace que se otorgue la condición de urgencia a consultas que probablemente no lo sean con el consiguiente peligro de colapso del Servicio.

La Recomendación (96) 5 del Consejo de Europa sobre conciliación de la vida laboral y familiar afirma que sin la armonización de ambas, el ejercicio de los derechos humanos fundamentales en la esfera económica y social no es posible. Recuerda que las personas deben asumir la crianza de sus hijos como prioridad, independientemente de la edad de los niños, y que las cuestiones económicas derivadas del ejercicio de la parentalidad no deben constituir un obstáculo para la crianza del niño. Por ello, hace especialmente hincapié en la urgencia de que los gobiernos aseguren que todos los niños y niñas disfrutan de los cuidados adecuados, independientemente de la situación económica de sus padres. Este aspecto determina la necesidad de que exista una adecuada organización de los recursos sanitarios que permita asistir de forma regular al pediatra en horario de tarde tal y como venía sucediendo sin necesidad de acudir al servicio de urgencias y sin que quede limitado a un día por semana para el cupo de cada facultativo. Y es que de nada sirve que haya consulta pediátrica por la tarde si cada familia puede usar este recurso una vez a la semana.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se adopten en el Centro de Salud de Alamedilla las medidas oportunas para garantizar la asistencia pediátrica por la tarde de forma ordinaria y no sólo en el caso de urgencias o un único día por la tarde para cada cupo permitiendo así una adecuada conciliación de la vida laboral y familiar en los términos antedichos.

Posible responsabilidad patrimonial en atención sanitaria de exodoncia de cordales. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), vecina de León a quien se le extrajeron diversos cordales en el Hospital de León y quien viene sufriendo diversas dolencia como consecuencia de la citada intervención. Así las cosas la paciente dado que no mejora y que estima que se le pudo dañar un nervio como consecuencia de la misma, presentó queja ante nuestra Institución con el fin de verificar este extremo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...), tras ser vista por el ortodoncista, quien recomienda la exodoncia de cardales como paso previo al tratamiento ortodóncico, es intervenida por el Servicio de Cirugía Maxilofacial de León; en fecha de 10/02/2017, previo estudio preoperatorio y firma de consentimiento informado, procediendo a la exodoncia quirúrgica de cordales bajo anestesia general, sin incidencias reseñables.

Según queda recogido en su Historia Clínica, la paciente fue informada expresamente del alto riesgo de la extracción de sus terceros molares.

En marzo del 2017, la paciente evoluciona presentando flemón tardío en lecho de 38 e hipoestesia del nervio dentario inferior izquierdo, pautando tratamiento con vitamina B.

En mayo de 2017, y como refiere mal sabor de boca y episodio de inflamación de la pieza 38; se propone revisión quirúrgica con anestesia local.

Vista en junio de 2017 la paciente se encuentra asintomática y en septiembre de 2017 es de nuevo intervenida bajo anestesia general, como paso previo a la finalización del tratamiento ortodóncico. La paciente continúa con las revisiones programadas de esta última cirugía, en septiembre y noviembre de 2017.

En febrero de 2018 acude a revisión refiriendo que después de la exodoncia de la pieza 38, tuvo anestesia de nervio inferior izquierdo, que en los meses siguientes mejoró considerablemente y que tras la colocación de los brackets para el tratamiento ortodóncico en la arcada inferior, la anestesia en el dentario inferior empeoró. En este momento se encuentra siendo vista por el servicio de neurología que le había solicitado TAC de cerebro, en el que no se apreciaban alteraciones.

Vista en mayo de 2018 se controla la evolución del tratamiento quirúrgico realizado en septiembre de 2017, así como su complementaría ortodoncia, siendo este muy satisfactorio, aunque la paciente refiere continuar con molestias y sentir que la medicación pautada por el neurólogo no le hace efecto. Se pauta una nueva revisión en seis meses.

A la consulta de Neurología fue remitida por su médico de Atención Primaria por presentar alteraciones sensitivas, que se iniciaron tras la instalación de brackets dentales, informando al mismo del diagnóstico y del tratamiento prescrito mediante contestación escrita en hoja de consulta. En esta revisión se indicó tratamiento con Neurontin (Gabapentína), atendiendo a la posibilidad de que los dolores referidos fueran de origen neuropático, tratamiento que no fue eficaz.

El 21 de junio de 2108 acude de nuevo a la consulta de neurología, relatando que se encuentra igual que duerme mal y se queja de dolor relatando que había empeorado por el tratamiento odontológico, refiriéndose expresamente que no se inició tras este procedimiento. En esta consulta se solicita análisis y Gammagrafía ósea, en un intento de ver sí existe alguna lesión ósea mandibular que pudiera pasar desapercibida en el TAC.

Sí bien es cierto que ha sido atendida por dos profesionales distintos en la consulta de neurología, se intenta que sea el mismo especialista el que atiende al paciente en sucesivas revisiones, teniendo en cuenta que por necesidades del servicio, que precisa de cubrir guardias y descansos, se hace necesaria la sustitución de un especialista en la consulta, a fin de evitar cancelaciones y retrasos de atención. En la Historia Clínica se dejan siempre reflejados los datos clínicos, la Impresión diagnóstica y los criterios del especialista que atiende a la paciente, que aseguran la coherencia y continuidad en el seguimiento de los pacientes.

En la consulta de Atención Primaria ha sido atendida en relación al seguimiento de su intervención odontológica en las siguientes ocasiones: 28/2/2018; 26/3/2018: 6/04/2013 y 2o/04 2018, en la que se ha ido adecuando la dosis de la medicación pautada por el neurólogo, a la sintomatología presentada. Después de esa fecha ha acudido al MAP por otras causas en las fechas siguientes: 2/05/2018; 3/05/2018; 4/05/2018 y 7/06/2018”.

A la vista de la información recibida procede realizar consideraciones respecto de dos aspectos: en primer lugar respecto del necesario y adecuado seguimiento de la dolencia por el mismo facultativo en la medida de lo posible en el Centro de Especialidades de José Aguado, y en segundo lugar de la posible existencia de responsabilidad patrimonial en razón de la intervención de extracción de tres molares.

Respecto del primero de los extremos y a la vista de la información remitida, estimamos que no existe ninguna infracción normativa ni vulneración de derechos de la paciente y que en todo caso nos encontramos en el marco de la libertad organizativa del centro si bien es aconsejable el seguimiento de cada paciente por un único facultativo a fin de garantizar que el tratamiento que se pauta sigue una línea uniforme dando, por lo demás, seguridad y confianza al usuario de la sanidad pública. Por otra parte valoramos positivamente que se intente “que sea el mismo especialista el que atiende al paciente en las sucesivas revisiones” y no se nos plantea duda alguna sobre la coherencia y continuidad en el seguimiento de los pacientes mediante una adecuada cumplimentación de la Historia Clínica Individual.

Es en la segunda de las cuestiones en las que estimamos la posible existencia de elementos que deben ser estudiados y examinados. Partiremos como premisa de las encontradas y contradictorias versiones de los hechos sin que tengamos modo de hacer prevalecer una sobre la otra. Sin embargo parece que existen extremos que resultan incontestables:

- La paciente indica que ya empezó a sufrir parestesia en la zona maxilar inferior tres y seis días después de la intervención . Pese a ello no se alude para nada a este extremo en la información remitida. Así pues parece que las complicaciones se iniciaron desde la intervención y no con posterioridad.

- Los síntomas son detalladamente descritos por la interesada (encorchamiento así como calambres y sensación de electricidad, pinchazos y sensación de frío/calor similar al que de los estados febriles, intolerancia al contacto y roce de prendas de ropa, sensación de hinchazón, dolor al cepillado y falta de sensibilidad en la zona).

- Se realiza una intervención de revisión en mayo de 2017 (tres meses después de la intervención) lo que no es sino otra manifestación más de que la evolución no era la previsible.

- En septiembre de 2017 es de nuevo intervenida y en febrero de 2018 acude a revisión. Aquí nos encontramos nuevamente con dos versiones contrapuestas. Si bien en la información remitida se nos indica que “en los meses siguientes mejoró considerablemente y que tras la colocación de los brackets para el tratamiento ortodóncico en la arcada inferior, la anestesia en el dentario inferior empeoró”, la paciente indica que nunca mejoró y que por ello solicitó consulta en neurología. Es por ello que estimamos que este extremo ha de clarificarse a la hora de valorar no sólo la existencia de un posible efecto adverso o incluso una eventual responsabilidad patrimonial puesto que si bien la Sra. Álvarez Cantón indica que su dolencia tiene su origen en la intervención quirúrgica parece que el Servicio de Neurología descarta esta posibilidad.

- Otro de los extremos sobre los que existe una clara confrontación es con la información ofrecida a la paciente. Así si bien resulta cierto que el documento de consentimiento informado recoge como posible complicación la “alteración de la sensibilidad del nervio dentario inferior, temporal o definitiva” no lo resulta menos que se trata de un documento-tipo que se hace constar dentro de un elenco de posibles efectos secundarios. La cuestión del consentimiento informado ha sufrido diferentes redacciones a lo largo de su regulación primero por el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y posteriormente por el actual artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomías del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en relación con el artículo 4 del precitado texto legal. Asimismo aparece recogido en el artículo 33 de la Ley 8/2003 de Castilla y León, de 9 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud de forma minuciosa. Pero en todo caso lo que ha de quedar acreditado es que se ha otorgado el meritado consentimiento que en este supuesto era necesariamente escrito al tratarse de una intervención quirúrgica y ha de ser comprensible. Es en este último requisito donde se producen los problemas respecto del actual expediente dado que la paciente argumenta que no fue informada de tal posibilidad (extremo este que se encuentra desvirtuado por el propio documento de consentimiento informado) pero no es descartable que si efectivamente se trata de una alteración de la sensibilidad , no se hubiera dado de modo comprensible tal información a la interesada. De todas formas como señala algún autor “lo que genera la responsabilidad patrimonial de la Administración es la defectuosa o incorrecta práctica médica con el resultado correspondiente sobre la vida, la salud o la integridad del paciente, pero no se genera responsabilidad por la prestación o no del consentimiento. Es decir, si se produce un resultado contrario al esperado (o simplemente perjudicial para la salud o la integridad del paciente) pero en la actuación de los servicios médicos no se ha apreciado que se haya obrado de modo contrario a los criterios de la lex artis, no se pueden imputar dichos daños a la administración por el simple hecho de que se hubiera omitido el deber de información” más allá de la posible indemnización casi simbólica instituida por la STS de 4 de abril de 2000 que considera la omisión de la información (o no hacerlo de forma comprensible) como una vertiente del daño moral.

En estrecha relación con esta problemática se encuentra la cuestión de los formularios tipo en los que se extiende el consentimiento informado. Así la propia doctrina resalta que “el formulario de consentimiento debe ser tenido sólo como un indicio de que se obtuvo el consentimiento, pero no implica directamente la existencia de información y del consentimiento informado del paciente” poniendo de manifiesto los pronunciamientos del Tribunal Supremo que muestran su disconformidad con entender que la firma estampada sin más en un documento estándar pueda considerarse como cumplimiento del deber de informar .

Por todo ello y a fin de verificar si existió un adecuado consentimiento previo e informado de la paciente, y si pueden concurrir los extremos que darían lugar a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en los términos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y puesto que no se ha producido la prescripción de la acción al no haberse determinado el alcance de las secuelas de la interesada, estimamos que debería iniciarse de oficio por parte de la Consejería de Sanidad un procedimiento de responsabilidad patrimonial a fin de verificar todos los detalles de la actuación sanitaria y comprobar si se ha infligido a la paciente un daño que no tenía el deber jurídico de soportar. En este sentido reiteramos la posición que mantiene la institución de forma repetida al no entrar a valorar cuestiones médicas o técnicas dado que carecemos de competencia para solicitar informes médicos que verifiquen la posible infracción de la lex artis. Ahora bien, todas estas dudas quedan solventadas mediante la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial en el que, además de las entidades aseguradoras de Sacyl, interviene el propio Consejo Consultivo de Castilla y León.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se inicie de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial con el fin de verificar adecuadamente si la paciente sufrió una lesión que no tenía el deber jurídico de soportar como consecuencia de infracción de la lex artis durante la intervención lo que le habría causado una serie de dolencias que están dificultando notablemente su vida diaria y laboral.

Presunta falta de asistencia y demora en la atención a paciente con dolencia de cadera. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (..), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), con DNI (...), vecino de (...) en Zamora quien ha venido denunciando la falta de asistencia desde el año 2015 cuando la Mutua de Accidentes de trabajo le dio el alta tras una lesión de rodilla que devino (o que reflejó) la existencia de una dolencia de cadera que no ha sido atendida existiendo diversas incidencias que van desde la remisión a un Centro presuntamente de referencia en Salamanca que no era tal, a la existencia de una presunta denegación de asistencia por parte del Hospital Río Hortega que el paciente niega haber recibido (por otra parte tampoco consta la remisión de tal comunicación de ninguna forma fehaciente).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Con fecha de 14 de marzo de 2016. se remite solicitud de derivación al Servicio de Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca, para posible artroscopia de cadera, siendo denegada dicha asistencia, Posteriormente, el 18 de octubre de 2016, el mismo traumatólogo, remite nueva solicitud al Hospital Universitario del Río Hortega, donde se deniega nuevamente la asistencia: A tal efecto, el 7 de noviembre de 2016 se le comunica al facultativo la nota de denegación a través del servicio de Admisión del Hospital Virgen de la Cocha. El 5 de febrero de 2018, la persona a la que se hace alusión en la queja, presenta una reclamación en la Gerencia de Asistencia Sanitaria y cuya contestación adjuntamos.

Finalmente indicar que el paciente acudió a la cita que tenía el 14 de junio a la consulta del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Complejo Asistencial, donde se le ha solicitado una RMN (Resonancia Magnética Nuclear) para el día 3 de septiembre".

A la vista de lo informado, procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar nos encontramos ante dos versiones totalmente contradictorias si bien todo parece indicar que el paciente, cuyo interés principal es ser atendido, no lo ha sido con la diligencia y rapidez necesaria. Así, es evidente que el Sr. (...) ni conoce ni tiene por qué hacerlo, la burocracia administrativa sanitaria y por consiguiente no tiene por qué saber si hay un centro de referencia en su dolencia, cuál es o cuándo y cómo ha de ser remitido al mismo. Por ello estimamos que debería haber sido adecuada y puntualmente informado de los recursos a su disposición y de la forma de acceder a ellos y dado que no ha sido así entendemos que se han vulnerado los derechos reconocidos en la Ley 8/2003, de 8 de abril, de derechos y deberes de las personas en relación con la salud y más concretamente el derecho a la información prevista en el artículo 22 del citado texto legal. Esta falta de información ha dado lugar por una parte a que el paciente no pueda adoptar decisiones fundadas sobre su propia salud y ha conllevado que su estado de salud se haya resentido debiendo volver a iniciar los trámites para obtener consulta.

Resulta relevante que por dos ocasiones (entre las que media más de medio año de diferencia: 14 de marzo de 2016 y 18 de octubre de 2016) se solicite derivación y se deniegue la misma sin dar al paciente solución alguna. Esto hace que tras esperar más de un año en febrero de 2018 presente escrito poniendo de manifiesto su situación. A este escrito obtiene como respuesta que inicie nuevamente los trámites y realice nuevamente las pruebas a la vista de la evolución de la dolencia.

De todo ello se infiere que el (...) no ha visto adecuadamente tutelado su derecho a una buena administración al no haber recibido una adecuada información sobre los servicios y prestaciones a los que puede acceder (artículo 12 Estatuto de Autonomía de Castilla y León). Por otra parte tampoco ha sido informado de los servicios sanitarios a los que tenía derecho (artículo 13.2 del citado Estatuto de Autonomía). Y, lo que es más importante, no ha visto adecuadamente tutelado su derecho a la salud viéndose demorado por diversas razones (de las que tampoco fue adecuadamente informado) su acceso al sistema sanitario público para poder ser adecuadamente tratado.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar instrucciones para evitar situaciones como la descrita en las que un paciente es reiteradamente remitido a diversos recursos sanitarios que le son denegados sin tener conocimiento de esta circunstancia ni de las vías de recurso o reacción a tales denegaciones.

SEGUNDA: Que se agilicen los trámites para dar solución lo antes posible a la problemática de (...) tras más de dos años de espera para ser tratado.

Error de diagnóstico en servicio de Urgencias del Hospital de Burgos. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era las presuntas deficiencias en el tratamiento dispensado a (...), quien tras una caída casual acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Burgos en fecha 3 de enero haciendo constar dolor en rodilla y donde se le diagnosticó una contusión, se le puso una férula en los dedos del pie y se le indicó que debía regresar a la semana siguiente. Posteriormente y ya el día 10 de enero acudió al Servicio de Traumatología ya en silla de ruedas dado que no podía deambular y tras quitarle la férula se le diagnosticó en este momento un esguince de ligamento sin darle oportunidad de ser revisada de nuevo. Ante los dolores que sufría la paciente y tras la presentación de reclamaciones por parte de la familia, se personó en visita domiciliaria el médico de Atención Primaria quien observó una postura extraña de la pierna y les remitió a urgencias donde acudió el día 24 de enero. Ya en ese momento y desde la entrada en el Servicio de Urgencias, por parte del personal se sospechó de la existencia de una fractura de cadera, diagnóstico este finalmente ratificado y que dio lugar a la pertinente intervención quirúrgica en fecha 25 de enero.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se ratificaba en términos generales lo expresado por el autor de la queja y donde se indicaba, además, que “se ha remitido el expediente a la Gerencia de Salud de Área de Burgos para su valoración y actuaciones que estimen oportunas”.

A la vista de lo informado procede apreciar la posible concurrencia de indicios que aconsejan el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la existencia de un error de diagnóstico por parte del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario de Burgos. Así, es evidente que la paciente sufría una fractura de cadera desde la caída del día 3 de enero y todas las dolencias derivaban de este extremo. Es por ello que estimamos debía haberse realizado un diagnóstico adecuado a fin de verificar la dolencia de la paciente. Un supuesto similar es el analizado en la STSJ de Madrid de 3 de marzo de 2017 en la que se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial declarándose el derecho a una indemnización por retraso en el diagnóstico de una fractura de cadera. Así, indica la sentencia que se ha producido una “pérdida de oportunidad en la aplicación y utilización de los medios diagnósticos que hubieran debido de emplearse respecto del paciente, (...), y para conocer el alcance de las lesiones o patología por él sufrida, en las dos ocasiones que acudió a Urgencias del Hospital (...), pérdida de oportunidad que viene referida a la omisión de los medios diagnósticos que, en su caso, esto es, que el paciente hubiera sufrido una fractura de cadera susceptible de ser diagnosticada radiográficamente, hubieran permitido diagnosticar una fractura de cadera. Sin embargo, como se pone de manifiesto en los citados informes, se limitó al estudio radiológico del paciente al estudio de la rodilla omitiendo la realización de una radiografía de cadera. (...) Pero la falta de realización de dicha prueba en aquellos momentos ha de considerarse que constituye una mala praxis en la medida en que se perdió la oportunidad de poder realizar o descartar un diagnóstico de fractura de cadera del paciente”.

En definitiva, parece que se dan todos los elementos necesarios para valorar la posible concurrencia de una responsabilidad patrimonial por pérdida de oportunidad de la paciente y que en los términos expuestos en la Sentencia citada, ha existido una infracción de la lex artis.

El instituto de la responsabilidad administrativa se inicia en nuestro ordenamiento positivo por los arts. 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y culmina con la consagración constitucional en el art. 106.2 de la Constitución Española: “Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Este artículo ha sido desarrollado en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Actualmente algunos aspectos se encuentran regulados en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En todo caso, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Efectiva realidad de un daño o perjuicio.

El daño o lesión patrimonial ha de ser consecuencia del funcionamiento anormal o normal de los servicios públicos, con la existencia de nexo de causalidad.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Parece que, a priori, todos estos extremos han concurrido en el caso referenciado y que debería depurarse adecuadamente con informes médicos dirimentes así como con la consabida tramitación administrativa si la paciente debe ser adecuadamente resarcida.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente y dado que no ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido, se proceda a iniciar de oficio el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial a fin de valorar la concurrencia de pérdida de oportunidad así como de mala praxis como consecuencia de un eventual error de diagnóstico.

Solicitud de tratamiento fuera de indicación. Enfermedad Rara. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación del menor (...) quien fue diagnosticado de (...) en el Hospital La Paz de Madrid tras infructuosos exámenes en el Complejo Asistencial de León y por parte del Servicio de Neuropediatría de Valladolid.

Según manifestaciones del autor de la queja, el menor está siendo tratado en el citado centro hospitalario donde la familia fue advertida de la posible evolución de la enfermedad que podría dar lugar a un posible inicio puberal adelantado. Por ello se les indicó, y así fue ratificado por la endocrina del Hospital de León, la conveniencia de implantar el tratamiento con la llamada "hormona del crecimiento". Sin embargo desde la Dirección Técnica de Asistencia Farmacéutica se remitió oficio en el que únicamente se indicaba que "se ha propuesto la denegación del mismo por considerar que el tratamiento como uso fuera de indicación, no se considera oportuno, dado que el balance beneficio/riesgo podría no ser favorable" sin más precisiones.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«En Castilla y León, de forma similar a lo que sucede en el resto de las Comunidades Autónomas, es un Comité Asesor quien valora en cada caso el empleo de la hormona de crecimiento, con el fin de aplicar criterios comunes de uso conocidos por todos los profesionales y contribuir a la equidad en el acceso a este tratamiento, cuyas características especiales y riesgos asociados justifican en todo el Sistema Nacional de Salud su restricción de uso, y su calificación como "medicamento de uso hospitalario".

En relación con ello, es necesario recordar que la hormona de crecimiento tiene determinadas indicaciones autorizadas, desde el punto de vista legal, por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) y que figuran en su ficha técnica, como documento de referencia.

La ficha técnica de cada medicamento se regula en el artículo 15.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que indica lo siguiente: "La ficha técnica o resumen de las características del producto reflejará las condiciones de uso autorizadas para el medicamento y sintetizará la información científica esencial para los profesionales sanitarios. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios aprobará la ficha técnica en la que constarán datos suficientes sobre la identificación del medicamento y su titular; así como las indicaciones terapéuticas para las que el medicamento ha sido autorizado, de acuerdo con los estudios que avalan su autorización".

Asimismo, el artículo 2,11 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, establece la siguiente definición de ficha técnica o resumen de las características del producto: "documento autorizado por la Agencia (AEMPS), donde se reflejan las condiciones de uso autorizadas para el medicamento y recoge la información científica esencial para los profesionales sanitarios.

En el Anexo II del citado Real Decreto se recoge el contenido que debe incluir la ficha técnica, como el nombre del medicamento, la composición cualitativa y cuantitativa, la forma farmacéutica, los datos clínicos o indicaciones terapéuticas, las propiedades farmacológicas, los datos farmacéuticos, etc.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, hay que señalar que en el caso de este paciente no se autorizó la solicitud de tratamiento, porque el síndrome de Noonan no se encuentra entre las indicaciones aprobadas para su uso en la ficha técnica de la hormona del crecimiento.

Finalmente, hay que indicar que para que la financiación de este medicamento corra a cargo del Sistema Nacional de Salud, a través del Sacyl en Castilla y León, el paciente debe estar incluido en alguna de las indicaciones para las que el fármaco está autorizado por la AEMPS».

A la vista de lo informado, procede realizar una serie de consideraciones que por lo demás ya hemos hecho en situaciones análogas de denegación de la Hormona de Crecimiento con base en el Informe del Comité Asesor.

Como premisa debemos partir de la circunstancia de que la falta de conocimientos médicos de nuestra Institución y la imposibilidad de solicitar dictámenes periciales contradictorios a fin de valorar la pertinencia de la denegación. El derecho a la salud aparece regulado en el artículo 43 de la Constitución Española debiendo ponerse este precepto en relación con el artículo 10.14 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuando indica el derecho "a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado." Nuestra normativa autonómica reconoce asimismo el derecho a la salud en el propio Estatuto de Autonomía, concretamente en su artículo 13.2 debiendo ésta ser tutelada por los poderes públicos.

Sobre la materia objeto de esta queja existe múltiple jurisprudencia que últimamente incluso ha tenido su eco en los medios de comunicación en la que se indica que el Sacyl es especialmente reticente a la hora de reconocer el tratamiento de la llamada hormona del crecimiento siendo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma quien viene a estimar las pretensiones de reintegro de gastos médicos. El fundamento de tales pronunciamientos es la circunstancia de que la prescripción proviene de un facultativo de Sacyl, que no consta que la prescripción de la hormona del crecimiento aparezca sometida a condiciones especiales de financiación distintas a las de otros medicamentos ni que sea objeto de prescripción especial a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Así podemos citar como paradigmáticas las STSJ de 5 de octubre de 2007 o de 4 de junio de 2008 así como recientes Sentencias de Juzgados de lo Social de Valladolid sobre reintegro de gastos médicos por esta causa. En la STSJ de 2008 citada se indica expresamente "La proyección al caso objeto de recurso de las antes resumidas pautas normativas tiene que precipitarse en la conclusión de que la prescripción de hormona de crecimiento a la menor Guadalupe quedó atemperada a tales pautas. La citada prescripción, de un lado, se efectuó por facultativo especialista ante la detección de una situación patológica de hipocrecimiento de la niña que demandaba un abordaje terapéutico de la misma orientado a la corrección de ese déficit de crecimiento, el cual fue etiquetado o filiado tras los estudios y ensayos efectuados como consiguiente a una deficiente secreción de la hormona del crecimiento. El producto prescrito, de otro lado, no es de los excluidos de su financiación por el Sistema de Salud, no obedeciendo tampoco su indicación terapéutica a la superación de una situación morbosa caracterizable como menor. El medicamento pautado, además, obedecía a los criterios esenciales sobre el uso racional de ese tipo de prestaciones, puesto que para su indicación tuvo en cuenta la gravedad ínsita a una secuela de talla social inadecuada de la paciente, así como la utilidad terapéutica del tratamiento, utilidad esa contrastada a través de la evolución del crecimiento de Guadalupe tras la administración de Humatrope. En fin, el especialista que efectuó la prescripción se dirigió hasta en 4 ocasiones al Comité Asesor de la Hormona del Crecimiento, Comité que no estimó aconsejable el tratamiento, mas sin que ese Comité explicitara nunca con claridad los criterios de exclusión del tratamiento que concurrían en la paciente frente al parecer de la endocrinóloga que venía tratando a la misma, y sin que el parecer del Comité sirva para eliminar el dato esencial de que se costeó y administró un tratamiento que venía pautado por los servicios de Atención Especializada del Sistema Público de Salud, y que había sido indicado conforme a las pautas rectoras de la prestación farmacéutica (el subrayado es nuestro)".

Por otra parte la comunicación de la denegación del tratamiento (por lo demás prescrito por dos facultativos públicos: uno del Hospital la Paz y otra del Complejo Universitario de León) se realiza mediante un oficio en que se únicamente se indica, sin más explicaciones ni motivación, que “no se considera oportuno, dado que el balance beneficio/riesgo podría no ser favorable” (el subrayado es nuestro). Así pues no se da posibilidad ni trámite alguno para que la familia pueda recurrir o reaccionar frente a esta denegación, la denegación se hace sobre una hipótesis (“podría”) sin más precisiones ni apreciaciones.

Asimismo, examinada literatura científica sobre la cuestión parece que el uso de Hormona de crecimiento en pacientes aquejados de (...) es uno de los posibles tratamientos (al margen de las consideraciones médicas sobre las que indudablemente no vamos a realizar comentario alguno). En consecuencia esto parece ratificar las prescripciones de los facultativos a falta de otro criterio que justifique la denegación, extremo este que no ha concurrido .

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA.- Que por parte del órgano competente se impartan las instrucciones necesarias para evitar la indefensión de los pacientes mediante la remisión de oficios en los que se deniegan pretensiones como la expuesta sin más fundamento que la negativa del Comité Asesor.

SEGUNDA.- Que asimismo se impartan instrucciones para que los casos de menores que requieren la llamada hormona del crecimiento sean debidamente valorados a fin de evitar que sus padres hayan de acudir a la vía judicial para ver satisfecho su derecho.

TERCERA.- Que se tenga en cuenta la importancia y prevalencia de la prescripción de la hormona por parte de los facultativos responsables del tratamiento de los menores a la hora de conceder el tratamiento citado en los términos antedichos.

CUARTA.- Que en el caso que nos ocupa el Comité Asesor valore adecuadamente la necesidad del menor partiendo de las prescripciones de los facultativos y suministrándole la hormona del crecimiento si el informe de los mismos es favorable a tal prescripción.

Denegación de visado de Xarelto por parte de la Gerencia de Área de Zamora. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la denegación por parte de la Gerencia de Área de Zamora del visado del fármaco denominado Xarelto a (...).

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«El visado es el acto a través del cual la Inspección de Servicios Sanitarios autoriza para un paciente concreto y con carácter excepcional la utilización de unos determinados medicamentos, que precisan un seguimiento y control sanitario especial por motivos de seguridad, condiciones especiales de uso o financiación selectiva de alguna indicación. Es un requisito previo a la dispensación. Es competencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social establecer los requisitos para la prescripción y dispensación de los medicamentos, así como el tipo de financiación dentro del Sistema Nacional de Salud, teniendo en cuenta criterios generales, objetivos y publicados Rivaroxaban es un anticoagulante oral directo autorizado y financiado para la prevención del ictus y la embolia sistemática en pacientes adultos con fibrilación auricular no valvular y con uno o más factores de riesgo, como por insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión , edad mayor de 75 años, diabetes mellitus, ictus o ataque isquémico transitorio previo.

Además, tiene otras indicaciones autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, pero no financiadas dentro de Sistema Nacional de Salud, entre las cuales se encuentran el tratamiento de la trombosis venosa profunda, la embolia pulmonar y la prevención de sus recurrencias en adultos.

Puesto que se le denegó el visado en la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora, se solicitó la información a dicha Gerencia, que ha remitido copia del informe médico presentado para la autorización del visado. En dicho informe, el facultativo señala como juicio clínico "trombosis venosa profunda extensa en extremidad inferior izquierda. Por tanto, es una indicación no financiada dentro del Sistema Nacional de Salud motivo por el cual se le denegó el visado.

Además, la Gerencia informa que el paciente presentó una reclamación por la denegación del visado el 25 de abril de 2018. El 10 de mayo la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Zamora le responde en que indicaciones se financia este medicamento y en cuales no concluyendo.

"Que al tratarse su patología de una trombosis venosa profunda no se encuentra incluida en las indicaciones de visado".

Asimismo le informan que las indicaciones no financiadas por el Sistema Nacional de Salud deberán ser abonadas en su totalidad por el paciente.

No obstante, existen otras alternativas terapéuticas financiadas».

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión resulta controvertida desde hace tiempo y de hecho ha sido objeto de pronunciamiento tanto por el Defensor del Pueblo y de otros defensores autonómicos tales como el Síndic de Greuges de la Comunidad valenciana.

En este sentido debemos partir de la base de que, en puridad, no existe incumplimiento normativo alguno. Así, la propia Agencia Española del Medicamento dispone expresamente como autorizado el fármaco Xarelto para el tratamiento de la trombosis venosa profunda (TVP) y la embolia pulmonar (EP) y prevención de las recurrencias de la TVP y de la EP en pacientes adultos, añadiendo que no es financiable. Sobre la cuestión existe, como bien conoce esa Consejería, un Informe de posicionamiento terapéutico que recoge los criterios y recomendaciones generales para el uso de los anticoagulantes orales directos (ACOD) cuya última actualización data de 21 de noviembre de 2016. Por otra parte el artículo 92.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios dispone como requisito para la financiación pública de los mismos, “su inclusión en la prestación farmacéutica mediante la correspondiente resolución expresa de la unidad responsable del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo las condiciones de financiación y precio en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.” El citado precepto, por otra parte, incorpora la posibilidad de incluir determinados medicamentos en la financiación de forma selectiva y no indiscriminada teniendo en cuenta ciertos criterios así como el establecimiento de reservas singulares en condiciones específicas de prescripción, dispensación y financiación, de oficio o a propuesta de las comunidades autónomas en la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Lo que en todo caso veta es el establecimiento por parte de las comunidades autónomas de forma unilateral, de reservas singulares específicas en los términos antedichos.

Por otra parte y tal y como hace el citado Síndic de Greuges de la Comunidad valenciana en su resolución de 13 de junio de 2016, queda fuera del ámbito de nuestras competencias el examen de los criterios científicos sobre los que ha de asentarse la decisión de financiación (o no) de un medicamento o de un producto sanitario, pero no parece desacertado que si así lo considera la Consejería de Sanidad tras el estudio de la cuestión, se impulse la financiación del Xarelto para el tratamiento de la trombosis venosa profunda. A tal efecto debemos recordar las recomendaciones del Defensor del Pueblo antes citadas que recomiendan revisar las condiciones de financiación de los anticoagulantes orales de acción directa para evitar la inequidad del sistema que hace depender de la disponibilidad económica de cada paciente, el acceso a la mejor alternativa terapéutica.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente y tras el estudio adecuado, se valore por parte de la Consejería de Sanidad impulsar en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud la financiación del medicamento XARELTO para la indicación del tratamiento a que se hace referencia en el presente expediente.

Lista de espera para realización de litotricia. Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la dilación de la realización de una litotricia a una paciente a quien se le indicó primero que se la trataría en Salamanca, luego que iba a ser derivada a León. La interesada tiene antecedentes familiares de enfermedad renal grave y por otra parte llevaba a la espera desde octubre de 2016 momento desde el cual estaba siendo tratada con antibióticos. Sobre la cuestión formuló dos escritos de reclamación al Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Salamanca.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“(...) ha asistido a consulta y ha sido seguida por el Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca desde el año 2008. Actualmente, se ha determinado por los facultativos que precisa tratamiento por litiasis coraliforme izquierda y estenosis de la UPU (unión pieloureteral) derecha.

El Complejo Asistencial Universitario de León es referencia regional para la realización de litotricia extracorpórea con ondas de choque. En este centro, tras realizar una evaluación se decidió que para el proceso actualmente referido la paciente no es susceptible de litotricia extracorpórea por ondas de choque. Por tanto, superadas las posibilidades asistenciales en el Complejo Asistencial de Salamanca, el Servicio de Urología del citado hospital ha tramitado la derivación al Servicio de Urología del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, que con fecha 27 de diciembre de 2017 recibió la propuesta de canalización a nombre de (...) para el Servicio de Urología. En ella se solicitaba cirugía retrógrada intrarrenal mediante ureteroscopia flexible y láser. La paciente está citada para una primera consulta en el Servicio de Urología, el próximo día 5 de febrero de 2018.

En relación con la última de las cuestiones planteadas por esta Procuraduría, el día 25 de septiembre (...) presentó una reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital de Salamanca por insatisfacción con la asistencia recibida en el Servicio de Urología del hospital citado, cuya copia se adjunta y que fue respondida con fecha 22 de diciembre y remitida a la paciente el 29 de diciembre”.

A la vista de lo informado procede realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar hemos constatado la vulneración del derecho de la paciente a ser adecuadamente informada de su proceso asistencial en la forma descrita en el artículo 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. (...) ha sido tratada efectivamente en el Servicio de Urología del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca desde 2008 si bien se han solicitado derivaciones primero al centro de referencia regional (el Complejo Asistencial Universitario de León) y posteriormente al Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid. Sin embargo no ha tenido conocimiento puntual y adecuado de todos estos extremos sino tras la presentación de quejas y/o reclamaciones en el Servicio de Atención al Paciente y no siempre respondidas en tiempo y forma.

Por otra parte, lleva sometida a tratamiento antibiótico desde octubre de 2016 esperando para ser intervenida sin tener idea aproximada del centro ni del tiempo de espera y ello teniendo en cuenta la existencia de antecedentes familiares graves de enfermedad renal.

Sobre el llamado “peregrinaje asistencial” hemos tenido ocasión de pronunciarnos ya en resoluciones de años precedentes, como ejemplo podemos citar la resolución recaída en el expediente (…) en la que indicamos la necesidad de llevar a cabo medidas organizativas adecuadas que impidan las sucesivas derivaciones de pacientes a diversos recursos asistenciales que no hacen sino dilatar la solución al problema.

Por último nos referiremos a la respuesta ofrecida a la paciente a las diversas reclamaciones por ella formuladas. Así el Decreto 40/2003, de 3 de abril, relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario, dispone un plazo de treinta días para dar respuesta a las mismas. Este plazo ha sido sistemáticamente vulnerado en el caso de la Sra. Hernández Pierna llegando a dilatarse hasta casi el triple el plazo de respuesta al escrito presentado el 25 de septiembre de 2017. Por otra parte no nos consta que se haya dado respuesta a la reclamación de fecha 9 de marzo a través de la web de Sacyl.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

PRIMERA: Que por parte del órgano competente se proceda a impartir instrucciones para la adecuada respuesta en tiempo y forma de las reclamaciones formuladas por los pacientes en la forma prevista en el Decreto 40/2003.

SEGUNDA: Que por parte del órgano competente se dé adecuada información a (...) sobre su proceso asistencial así como del centro en que definitivamente va a ser tratada agilizando los trámites para la solución de su problema.

TERCERA: Que por parte del órgano competente se den las instrucciones oportunas para que se adopten las medidas organizativas necesarias para evitar este tipo de problemas asistenciales.

Situación del Servicio de radiología del Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (…), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la situación de (...), en lista de espera en el Servicio de radiología del Hospital de El Bierzo.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“En la actualidad el personal destinado al Servicio de Radiología para la realización de ecografías es de ocho Licenciados Especialistas, tres de los cuales se encuentran en reducción de jornada.

Por otra parte, el (...) estaba citado para la realización de la ecografía el 28 de octubre de 2017 a las 20:15 horas, habiéndose realizado ya la misma. Tiene, además, en espera dos TAC solicitados por el Servicio de Digestivo y el Servicio de Otorrinolaringología, previstos para los días 7 y 20 de noviembre de 2017 respectivamente.

No obstante, a 30 de septiembre la lista de espera de ecografía tenía registradas 48 citas tipo 1 (primer hueco), 152 de tipo 2 (retrasadas por indicación del paciente) y 1118 de tipo 3 (retrasadas por criterios clínicos).

Consultado el sistema información de Reclamaciones y Sugerencias en el ámbito sanitario, existe una reclamación de (...) presentada el 6 de septiembre en el Hospital de El Bierzo con motivo de la lista de espera para realizar una prueba diagnóstica en el Servicio de Radiodiagnóstico de dicho centro. Esta reclamación se contestó y remitió al interesado el 18 de septiembre a su domicilio en (...), que se adjunta. En la misma se le informa que su queja fue remitida a la Unidad de Radiología para su valoración, desde donde le comunican que las exploraciones se realizan con rigurosidad en las prioridades en función de las situaciones clínicas”.

En primer lugar nos parece relevante señalar que más de la tercera parte de la plantilla del Servicio se encuentre con reducción de jornada. Con independencia de los indudables derechos de los trabajadores a disfrutar de la misma, de lo que no cabe duda es de que el Servicio ha de estar adecuadamente organizado evitando así el menoscabo de los derechos de los pacientes a recibir una asistencia sanitaria de calidad. Así pues han de adoptarse medidas urgentes, como parece que así se ha hecho, para evitar una abultada lista de espera como la que al parecer existía.

En todo caso existen diversas medidas organizativas que pueden adoptarse pero no es competencia de esta Procuraduría decidir cuál es la idónea. Ahora bien, ha de buscarse una solución al problema y no de forma temporal sino definitiva dado que indudablemente partimos de la base de la indiscutibilidad de las reducciones de jornada concedidas.

Por otra parte no dudamos en absoluto de que las exploraciones se lleven a cabo con un orden riguroso en función de las situaciones clínicas atendiendo en primer lugar a los pacientes que lo requieren con más urgencia. Pero de lo que no cabe duda es de que para cada enfermo su situación es la más prioritaria y todo ello al margen de que en el presente caso parezca que la problemática individual haya sido resuelta.

En todo caso de la información obrante en esta Procuraduría, resulta una necesidad urgente y evidente de adoptar medidas organizativas en el Hospital de El Bierzo siendo especialmente acuciante en Servicios como el de Radiología como ya hemos hecho constar en otras resoluciones tales como la recaída en el expediente (…).

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda de forma urgente a adoptar medidas organizativas permanentes para la adecuada organización del Servicio de Radiología respetando los derechos laborales de los trabajadores del servicio pero también el derecho de los pacientes a recibir una asistencia sanitaria de calidad.

Publicación de las listas de espera quirúrgicas y de pruebas diagnósticas. Hospital de El Bierzo (León). Consejería de Sanidad.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (..), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja era la reivindicación del colectivo denominado “Asamblea de Usuarios por la Sanidad Pública de El Bierzo y Laciana" alusiva a la publicación de las listas de espera en pruebas diagnósticas y quirúrgicas en el Hospital de El Bierzo con una periodicidad semanal.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Aunque la gestión de las Listas de Espera se lleve a cabo de forma descentralizada por cada uno de los Centros, el Registro de Lista de Espera Quirúrgica y el de Consultas Externas y Pruebas Diagnósticas está centralizado y es común para todos ellos y por lo tanto la explotación de datos/indicadores no puede seguir un orden cronológico de presentación diferente para cada uno de los hospitales.

La decisión de fijar la explotación de los datos con carácter mensual se tomó en base al periodo mínimo que permite la heterogeneidad existente entre las diferentes estructuras organizativas que configuran el Servicio de Salud de Castilla y León que difieren significativamente en su capacidad de respuesta al volumen de trabajo que se maneja en cada una de ellas. Esta periodicidad coincide con la mayoría de las Comunidades Autónomas.

En Castilla y León, se publica trimestralmente en el Portal de Transparencia de Sanidad los datos de Lista de Espera quirúrgica, y estamos trabajando en la uniformidad del registro para que nos permita publicar también datos de lista de espera de consultas externas y de pruebas diagnósticas. Independientemente de esta publicación, los usuarios pueden dirigirse al Servicio de Atención al Paciente de su Hospital para solicitar, tras la correspondiente acreditación, cualquier tipo de información al respecto de su situación en Lista de Espera.

Entre las medidas previstas, y como ya conoce esa Procuraduría, está en vigor el Plan Estratégico de Eficiencia y de Control y Reducción de las Listas de Espera del Servicio de Salud de Castilla y León (PERYCLES 2015-2019), entre cuyos objetivos está el de aportar una información adecuada, clara y transparente a los pacientes.

Además, en este Plan Estratégico, se está trabajando intensamente, tanto en el ámbito quirúrgico como de consultas externas, para mejorar los tiempos de respuesta a los pacientes a los que atienden. En este sentido cabe destacar que el número de pacientes en lista quirúrgica ha descendido en el tercer trimestre de 2017 respecto del mismo trimestre del año 2016 un 41,5% y el tiempo medio de espera un 28,4%.

Igualmente se está trabajando en la regulación de las garantías de demora máxima de pruebas diagnósticas, de forma que en caso de superarse, los pacientes puedan solicitar su realización en centros privados, tal y como en la actualidad está regulada la garantía de demora para determinadas intervenciones quirúrgicas.

También y en otra línea de trabajo se continuarán poniendo en marcha las medidas que permitan trasmitir periódicamente a los ciudadanos mensajes claros sobre las esperas, facilitando la información personalizada a cada usuario que así lo requiera”.

En el presente supuesto nos encontramos con tres problemáticas básicas que se entrecruzan entre sí: la gestión de las listas de espera, la transparencia de la actividad pública y la protección del derecho a la protección de datos de los ciudadanos y más concretamente de los pacientes.

Sobre la cuestión de las listas de espera y su gestión hemos tenido ocasión de pronunciarnos en reiteradísimas ocasiones dado que es una de las materias que preocupa especialmente a la Institución. La importancia de una gestión eficiente de las mismas, de tomar medidas que las reduzcan y de extender las garantías legales a todas las listas de espera (para fortalecer la protección no sólo a los pacientes en listas de espera quirúrgicas, sino también a los que se encuentran en consultas de especialidades) ha sido objeto de estudio constante por nuestra parte y de resoluciones a la Consejería de Sanidad.

La transparencia de la gestión pública es otra de nuestras preocupaciones, no en vano el Procurador del Común ha sido designado como Comisionado de Transparencia de Castilla y León y tanto el titular como parte de su personal conforman la Comisión de Transparencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como órgano de control en la materia. La transparencia en el marco de la gestión de las listas de espera es uno de los elementos que contribuyen a la eficiencia de las mismas y que garantiza la legitimidad y la adecuada rendición de cuentas en el ámbito público. Así frente a los derechos legalmente reconocidos de los ciudadanos a obtener información sobre salud pública y sobre su propia salud a través del acceso a la Historia Clínica Individual (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud) existe un correlativo deber de los poderes públicos de garantizarlos. Como señala BLANES CLIMENT “Las Administraciones sanitarias tienen la obligación de difundir de oficio información sobre salud pública en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud” pero como también señala el autor existen “sombras” derivadas del derecho fundamental a la protección de datos y de la circunstancia de que las Leyes de Transparencia, ni la estatal ni las autonómicas, han regulado tan trascendental materia. Por otra parte el tratamiento y publicación de listas de espera (y su periodicidad) es muy heterogéneo en las diversas comunidades autónomas.

La doctrina se inclina por entender pertinente aplicar criterios de transparencia en la gestión de las listas de espera y así lo estima también nuestra Institución. Sin embargo esta cuestión tiene un límite indiscutible que es la protección de datos personales cuyo régimen jurídico se ha visto reforzado por la reciente entrada en vigor del Reglamento Europeo de Protección de Datos el día 25 de mayo del presente año, máxime cuando como en el presente caso nos encontramos con datos especialmente protegidos (o sensibles) como son los datos de salud. Así habría que buscar mecanismos que garanticen la seguridad de los datos y la tutela de este derecho fundamental para, simultáneamente, dar una visión transparente y real de las listas de espera y su evolución. En este ámbito el autor citado propone medidas de diversa índole tales como la adoptada en la Comunidad de Madrid que ofrece una información personalizada habilitando una sección en la página web desde la que los pacientes pueden comprobar su situación en la lista de espera. Para poder acceder se requiere la introducción del DNI y un código numérico que se facilita al paciente cuando se le inscribe en la lista de espera. Este tipo de medidas favorecen la transparencia y mitigan la desconfianza de los ciudadanos en la gestión de las mismas.

En cuanto a la posibilidad o no de publicar la evolución de las listas de espera de forma semanal con los medios técnicos disponibles hasta ahora parece que esta opción no es posible como tampoco lo es la gestión de las listas de forma descentralizada para cada uno de los centros. En todo caso sí parece que podría serlo la publicación de las listas de modo mensual (y no trimestral como se viene haciendo) si este es el “período mínimo que permite la heterogeneidad existente entre las diferentes estructuras organizativas que configuran el Servicio de Salud de Castilla y León” dado que se trata de datos disponibles con esta periodicidad.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

ÚNICA: Que por parte del órgano competente se proceda a dar mayor transparencia a las listas de espera no sólo quirúrgica sino también de consulta especializada y de pruebas diagnósticas procediendo a su publicación con los parámetros expuestos dando así respuesta a las exigencias de la ciudadanía sobre esta cuestión.

ÁREA L

INTERIOR, EXTRANJERÍA Y EMIGRACIÓN

Ordenación del tráfico. Estacionamiento de vehículos pesados en casco urbano. Medina del Campo (Valladolid).

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, la queja hace alusión a los ruidos, humos, olores y otras molestias producidas por el estacionamiento de vehículos pesados en la calle colindante con los inmuebles de la Avenida V Centenario de Isabel la Católica, y que comunica ésta con la carretera de Peñaranda, proponiendo prohibir dichos estacionamientos al igual que se hizo en las calles Avenida de la Constitución, Chopal y Miguel de Cervantes.

Según manifestaciones del autor de la queja, en tanto se ejecuta el Centro de Transportes, existe disponibilidad de estacionamientos cercanos apropiados para estos vehículos en 3 áreas de servicio en la autovía A-6, dos de ellas a menos de 4 km de Medina, además de en los polígonos industriales medinenses.

Refiere que por este motivo se dirigió al Ayuntamiento de Medina del Campo mediante escritos, el último de ellos de fecha 15 de mayo de 2018, recibiendo respuesta denegatoria de sus pretensiones, cuya copia nos adjunta.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

1.- En relación con las previsiones temporales sobre la entrada en funcionamiento del Centro de Transportes: “No es posible establecer ninguna previsión temporal en la actualidad porque el proyecto se encuentra en fase de estudio”.

2. Sobre la remisión de los acuerdos por los que se estableció la prohibición de estacionamiento de vehículos pesados en la Avenida de la Constitución y calles Chopal y Miguel de Cervantes: “No existe ningún acuerdo al respecto, pues, como indica el funcionario municipal competente en el informe que se adjunta, las prohibiciones de estacionamiento o cualquier tipo de limitación se efectúan por orden de trabajo dictada por la Unidad de Gestión de Tráfico con el visto bueno del Concejal delegado”.

3.- En relación con la valoración sobre la viabilidad de los aparcamientos alternativos que propone el autor de la queja: “Según indica el Inspector Jefe de la Policía Local en su informe, los aparcamientos alternativos son viables al no disponer este municipio de un lugar específico para el estacionamiento de vehículos pesados. Se adjunta copia del informe en contestación a este punto y a los siguientes”.

4.- Sobre las medidas de vigilancia que se están llevando a cabo en cuanto a ruidos, olores y humos provocados por los vehículos pesados en la citada calle: “De acuerdo con el informe del Inspector Jefe de la Policía Local referido, las únicas actuaciones realizadas han sido en relación con los ruidos de los vehículos, al ser éste el único motivo de las quejas ciudadanas recibidas”.

5. Sobre las denuncias formuladas por el motivo anterior durante los tres últimos años: “Como se ha indicado en el punto previo, sólo se han recibido quejas por el ruido de los vehículos pesados, pero ninguna denuncia al respecto”.

Con la anterior información, el Ayuntamiento adjunta un informe técnico elaborado por la Policía Local cuyos términos también reproducimos.

“ (…) Los aparcamientos alternativos fuera de la calle objeto de análisis en el presente informe, son viables, en tanto en cuanto, Medina del Campo no dispone actualmente de un lugar específico para el estacionamiento de vehículos pesados. La autoridad municipal puede establecer las restricciones que estime oportunas a la circulación y estacionamiento en base a las competencias que le asigna la Ley de Bases de Régimen Local.

Desde la Policía Local se han recibido en alguna ocasión quejas sobre ruidos por camiones arrancados en la citada vía. La patrulla de servicio acudió al lugar, y mediando con los conductores de los camiones, éstos siempre han apagado el motor. En la zona actualmente estacionan algunos vehículos pesados, ya que la zona no está propiamente integrada y anexa a otra zona de viviendas con solución de continuidad, sino que se trata de dos viviendas que se sitúan en una zona donde se encuentran un tanatorio, dos supermercados, un hotel, una gasolinera, un taller y un almacén comercial, por lo que al estar a las afueras de la zona urbana, algunos vehículos pesados aparcan en esa zona.

Como se ha mencionado, las actuaciones en las que ha sido requerida la Policía, han sido de mediación, ya que no se ha detectado ningún comportamiento denunciable, siendo las llamadas por ruidos de motor en la vía pública, y estando permitido estacionar en la zona, por lo que no se ha procedido a denunciar.

A la vista de lo expuesto en el presente informe, esta Jefatura, entiende las quejas por las molestias que puedan sufrir las personas que viven en esas dos viviendas de la calle objeto de análisis por el estacionamiento de vehículos pesados, pero actualmente Medina del Campo no dispone de parking para este tipo de vehículos, estando restringida la circulación y estacionamiento en algunas calles en el centro de Medina. Esta vía al estar a las afueras del casco urbano, es más proclive a que vehículos pesados estacionen en la misma. Nada impediría que el Ayuntamiento restringiera su uso a ciertos tipos de vehículos si lo estimara oportuno, sin embargo, desde esta Jefatura, se recomienda que se consulte a la Oficina de Tráfico del Ayuntamiento sobre la queja objeto de análisis antes de tomar ninguna decisión sobre el fondo del asunto”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

La competencia sobre la ordenación del tráfico en las vías urbanas se atribuye a los municipios, tanto a tenor de lo establecido por el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases del Régimen Local, (“El Municipio ejercerá en todo caso, competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: g) tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad.”), como por el artículo 7 a) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al establecer que “corresponde a los municipales la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración”.

El Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 2000), puntualiza que “...el ejercicio de la potestad discrecional en la ordenación del tráfico viario ha de verificarse a través de la adopción de los criterios técnicos más eficaces para conseguir esa misma finalidad, criterios que dependen en multitud de complejas circunstancias y cuya elección y acogimiento en el caso concreto han de deferirse al juicio ponderado de la Administración encargada de velar por su correcta regulación”.

Siendo el Ayuntamiento de Medina del Campo la Administración competente para ordenar el tráfico, las decisiones que éste adopte en esta materia forman parte de la potestad discrecional de esa Administración, debiendo de entender dicha potestad como aquella que permite al Ayuntamiento la elección entre diversas opciones, todas ellas admisibles en lo jurídico, siempre teniendo presente el fin perseguido por la norma a aplicar.

En el presente supuesto, pues, decidir en qué calles o zonas pueden estacionar los vehículos, en general, y los vehículos pesados, en particular y en cuáles está prohibido, corresponde, exclusivamente, al Ayuntamiento.

Ahora bien, en los casos en los que no existe un lugar específico destinado a tal fin (el futuro Centro de Transportes en Medina del Campo), debemos partir de la premisa de que, de acuerdo con todas las estrategias y guías de movilidad urbana sostenible, lo oportuno es trasladar dichas zonas de estacionamiento a centros de transporte y áreas industriales y logísticas fuera del casco urbano.

En este caso, en la calle donde reside el autor de la queja existen, según señala el informe técnico transcrito, dos viviendas, por lo que trata de una zona, al menos parcialmente, residencial.

Por todo ello, considerando que, a la vista de los informes remitidos, no existe una negativa taxativa a prohibir el estacionamiento de vehículos pesados en ese lugar y que, la propia Policía Local no ve inconveniente en “restringir su uso como aparcamiento”, entiende esta Procuraduría que el Ayuntamiento debe valorar tal prohibición o limitación en función, entre otros factores, de que existan otros lugares próximos sin viviendas que puedan servir de alternativa para dichos estacionamientos.

En caso de que se descarte modificar la regulación actual y una vez reconocido por éste que las quejas recibidas se refieren al ruido ocasionado por los camiones, debemos recordar a ese Ayuntamiento que debe ser especialmente diligente en la exigencia del cumplimiento de la normativa sectorial del ruido, y más concretamente de las disposiciones establecidas en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. El art. 2.1 de la citada norma dispone que “están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones de cualquier tipo, en lo referente a las condiciones acústicas que deben cumplir”, y el art. 3 e) define emisor acústico como “cualquier actividad, establecimiento, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica”.

Más concretamente y en relación con el tráfico, el artículo 3 s) de la citada ley define como ruido ambiental:

“El sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales”.

Por tanto, los ruidos que producen los vehículos pesados se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Ruido de Castilla y León, y, en consecuencia, obligarían a los municipios a ejercer las potestades previstas en esa norma.

Asimismo, considerando que la construcción del Centro de Transportes supondría la solución definitiva al problema planteado, entendemos conveniente que el Ayuntamiento, si actúa como promotor, agilice los trámites para su ejecución y si es otra Administración la promotora, le inste a ello, de manera que dicho centro pueda entrar en servicio lo antes posible.

Dado que no apreciamos irregularidad en la actuación del Ayuntamiento pero sí la posibilidad de que éste pueda buscar soluciones al problema plateado, el presente pronunciamiento tiene la naturaleza jurídica, no de resolución, sino de sugerencia.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Sugerencia:

I.- Que el Ayuntamiento de Medina del Campo valore, previo el estudio técnico oportuno, la posibilidad de prohibir o limitar el estacionamiento de vehículos pesados en el entorno de las viviendas objeto de la queja.

II.- Que el Ayuntamiento intensifique la vigilancia y control del ruido producido por los vehículos pesados estacionados en el lugar al que se refiere la queja.

III.- Que el Ayuntamiento de Medina del Campo adopte las medidas necesarias en el ámbito de sus competencias a fin de que el Centro de Transportes de Medina del Campo pueda entrar en servicio con la mayor prontitud.

Acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. Consejería de Cultura y Turismo

Como recordará V.I., el motivo de la queja era la presunta dispersión y dificultad de acceso a los fondos documentales referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora. En concreto, el autor de la queja manifestaba que existen deficiencias organizativas que dificultan notablemente el acceso desde Castilla y León a fondos documentales relativos a este ámbito material; se ponía como ejemplo de estas dificultades la imposibilidad de acceso a documentación correspondiente a la extinta Cárcel Provincial de Zamora, debido a que la misma se encuentra custodiada por el Ministerio del Interior.

Admitida la queja a trámite, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye su objeto: así, con carácter general, pedimos que nos indicase las medidas adoptadas en orden a facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; y, con carácter particular, solicitamos que nos señalase las posibilidades de acceder a través del Archivo Histórico Provincial de Zamora a la documentación correspondiente a la extinta Cárcel Provincial y, en su caso, las medidas que se hubiesen adoptado para facilitar este acceso.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica un informe (recibido con fecha 9 de noviembre de 2017), en el cual se pone de manifiesto lo siguiente:

«El artículo 70.1.31º d) y e) del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado, así como en materia de museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal.

En desarrollo de dicha competencia se aprobó, por las Cortes de Castilla y León, la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León. Posteriormente, y con el objetivo de facilitar investigaciones que tengan que llevarse a cabo mediante la consulta de documentos en archivos de diferentes administraciones, como podría ser el caso, pareció oportuno homogeneizar los plazos de acceso y consulta pública de la documentación que pudiera afectar a la seguridad de personas, averiguación de delitos, a su honor, a la intimidad de la vida privada y familiar o a su propia imagen, por lo que se aprobó la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León, en su artículo 21.b), adelantando los plazos de acceso a 25 años desde el fallecimiento de la persona, si la fecha es conocida, o, en caso contrario, 50 años a partir de la fecha del documento. Esta homogeneización con otras legislaciones estatales y autonómicas facilita el acceso a los documentos de la represión de la Guerra Civil y la dictadura de los documentos y archivos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León.

Ahora bien, el artículo 4.2. apartados a), c) y h) de la Ley 6/1991, establece:

“También forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, sin perjuicio de la legislación del Estado que les afecte, los documentos producidos o reunidos por:

a) Los órganos de la administración periférica del Estado en Castilla y León.

c) Los organismos autónomos de la Administración Central del Estado y sus delegaciones en Castilla y León.

h) Cualquier otro organismo o entidad de titularidad estatal establecido en Castilla y León”.

Por otro lado, los Archivos Históricos Provinciales, también el de Zamora, son de titularidad estatal y gestión autonómica en virtud de la Resolución de 9 de junio de 1986, de la Secretaría General Técnica, por el que se da publicidad al Convenio entre el Ministerio de Cultura y la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre gestión de Museos y Archivos de titularidad estatal. En dicho Convenio, el artículo 2 determina lo siguiente:

«2.1. El Estado mantiene las titularidades que en la actualidad le corresponden sobre los fondos que se conservan en los Museos y Archivos objeto de este Convenio, cuya gestión se efectuará por la Comunidad Autónoma:

2.2.1. Los ingresos de fondos que se efectúen en los Museos y Archivos objeto de este Convenio, no modifican el régimen de titularidad dominical, sin perjuicio de la gestión de los mismos se efectúe por la Comunidad Autónoma.

2.6. La Comunidad Autónoma garantizará el cumplimiento de las normas estatales que regulen tanto el préstamo de los fondos como el acceso a la consulta de los mismos en los Archivos y Museos objeto de este convenio.»

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Archivo Histórico Provincial de Zamora es de titularidad estatal, así como muchos de sus fondos, sobre los que rigen las normas de acceso del Estado. El mencionado archivo solo puede garantizar el acceso a los fondos y documentos que estén depositados en él mediante transferencia del órgano productor de los documentos, no siendo responsable de la documentación obrante en otros organismos o edificios que no estén bajo su custodia. En el caso que nos ocupa, el archivo dispone de la siguiente documentación procedente de instituciones carcelarias:

- Cárcel de Zamora (1838-1962): 15 cajas.

Serie correspondiente al fondo documental del Archivo Municipal de Zamora. No arroja información sobre encarcelados durante la Guerra Civil, ya que el expediente de 1962 es una petición de garrote para el Museo de la Escuela de Estudios Penitenciarios, y el expediente inmediatamente anterior data de 1926.

- Cárcel de Puebla de Sanabria: 3 cajas.

Aunque no hay elaborado instrumento descriptivo, comprobadas las unidades se informa que las fechas extremas oscilan entre documentos anteriores a 1900 y 1950. Consta de documentación administrativa, correspondencia y unos pocos expedientes procesales de penados en 1936.

Para el resto de documentación, las solicitudes de acceso deberán dirigirse al Ministerio del Interior, en concreto a su Archivo General que es el responsable de la coordinación del sistema de archivos dependientes de dicho ministerio, entre los que se encuentra la Cárcel provincial de Zamora».

Es relevante señalar que, con posterioridad a la recepción de la información transcrita, ha sido aprobado el Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, norma que en su artículo 16 regula el acceso a los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León.

A la vista de lo informado, procede establecer dos premisas de lo que se afirme en la presente Resolución:

La primera de ellas se refiere al hecho de que esta Resolución se adopta desde una perspectiva general, puesto que es este punto de vista el planteado en la propia queja. En este sentido, una vez recibido el escrito de queja inicial, nos dirigimos a su autor requiriendo a este para que nos indicara las solicitudes de acceso a fondos documentales depositados en archivos públicos cuya gestión correspondiera a esa Administración autonómica o a entidades integrantes de la Administración local radicadas en Castilla y León que no hubieran sido atendidas o lo hubiesen sido de forma deficiente; así mismo, también se pidió a través de este requerimiento que se concretaran los aspectos organizativos o relativos a los recursos personales o materiales de los que disponen aquellos archivos que obstaculizaban, a su juicio, la efectividad del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, singularizando, si fuera posible, tales obstáculos para los archivos concretos en los que hubiera observado o sufrido su existencia.

A esta petición se contestó señalando lo siguiente:

“… nuestra queja no se refiere a desatención o atención deficiente a nuestras solicitudes de acceso a fondos documentales, sino a aspectos organizativos que hacen que fondos documentales esenciales para nuestra investigación no sean accesibles desde nuestra Comunidad Autónoma o lo sean con grandes dificultades”.

Por tanto, la formulación de la presente Resolución no parte de que se hayan constatado irregularidades concretas referidas al acceso a documentos relacionados con la memoria histórica, sino de la falta de cumplimiento del mandato legal dirigido a los poderes públicos en orden a garantizar el derecho de acceso a este patrimonio documental. Sin perjuicio de lo anterior, nos referiremos a algún caso concreto mencionado en la queja presentada.

La segunda premisa de la presente Resolución, como no podía ser de otra forma, es que la misma se dirige a esa Administración autonómica pero necesariamente se enmarca dentro del sistema de distribución competencial existente, en este caso en materia de archivos y patrimonio documental, sistema que, evidentemente, condiciona las actuaciones que esa Consejería de Cultura y Turismo puede adoptar en la materia.

Partiendo de lo anterior, procede comenzar señalando que los artículos 20 a 22 de la precitada Ley 52/2007, de 26 de diciembre, contienen una serie de previsiones cuya finalidad, según señala la propia exposición de motivos de la norma, es “…facilitar la recopilación y el derecho de acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil”, reforzando el papel del actual Archivo General de la Guerra Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo en el Centro Documental de la Memoria Histórica también con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que se le dé traslado de toda la documentación existente en otros centros estatales”.

En el último de los preceptos señalados (artículo 22), se garantiza el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y en los privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos, y se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para la protección, la integración y la catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación.

Por su parte, en el artículo 20 se recoge la constitución del Centro Documental de la Memoria Histórica, entre cuyas funciones se encuentran, entre otras, la de “mantener y desarrollar el Archivo General de la Guerra Civil Española” donde se integrarán “todos los documentos originales o copias fidedignas de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939 y la represión política subsiguiente sitos en museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos” (apartado 2, letra a); y la de “recuperar, reunir, organizar y poner a disposición de los interesados los fondos documentales y las fuentes secundarias que puedan resultar de interés para el estudio de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y la transición” (apartado 2, letra b).

La creación del Centro Documental de la Memoria Histórica había tenido lugar a través del Real Decreto 697/2007, de 1 de junio.

Por último, el artículo 21 se refiere a la adquisición y protección de documentos sobre la Guerra Civil y la Dictadura, estableciendo la obligación de la Administración General del Estado de aprobar, con carácter anual y con la dotación que en cada caso se establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un programa de convenios para la adquisición de documentos referidos a la Guerra Civil o la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, los cuales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española.

Ya hemos anunciado que, más de diez años después de la aprobación de la Ley 52/2007, la Junta de Castilla y León ha procedido a aprobar el Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, norma que de acuerdo con su artículo 1.2 constituye “el desarrollo normativo necesario para dar cumplimiento adecuado por los poderes públicos de Castilla y León a las obligaciones que establece la Ley 52/2007, de 26 de diciembre”. En este sentido se señala en la exposición de motivos de esta norma lo siguiente:

“Este decreto constituye un instrumento normativo dirigido a proporcionar a las Administraciones Públicas de la comunidad, así como a los particulares afectados por la guerra civil y la dictadura franquista y a las entidades constituidas para la defensa de la memoria histórica, un cauce ordenado y sistemático para desarrollar las actuaciones necesarias para recordar y honrar a quienes se esforzaron por conseguir un régimen democrático, a quienes sufrieron las consecuencias y también preservar del olvido la memoria colectiva”.

A los efectos que aquí nos interesan, la propia exposición de motivos de este Decreto hace referencia a que el mismo se enmarca dentro del ámbito competencial establecido en el Estatuto de Autonomía, y, en concreto, se cita expresamente la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad en materia de “bibliotecas, hemerotecas y archivos” (artículo 70.1 31º e). En el ejercicio de esta competencia se aprueba el artículo 16 de aquel Decreto (precepto que integra su Capítulo VIII) y en el cual, reproduciendo en gran medida lo previsto en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, se dispone lo siguiente:

“1. Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, con fines de estudio e investigación o de información para la defensa de sus derechos o el conocimiento de sus obligaciones.

2. El ejercicio del derecho para acceder a documentos relacionados con la memoria histórica, integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León y conservados en cualquier archivo se efectuará de conformidad con la normativa vigente reguladora del patrimonio documental.

3. Los poderes públicos de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de los documentos relacionados con la memoria histórica que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación”.

Es destacable también en este sentido lo dispuesto en la disposición adicional primera:

“Primera.- Centro Documental de la Memoria Histórica

La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la celebración de convenios con el Centro Documental de la Memoria Histórica ubicado en la ciudad de Salamanca con la finalidad de potenciar su actividad y colaborar en la realización de actividades relacionadas con la memoria histórica”.

Para completar esta breve referencia al marco jurídico general dentro del cual se debe garantizar el derecho a la consulta de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, no se debe dejar de citar la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública (al fin y al cabo aquellos documentos también lo son) integrada esencialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Capítulo III del Título I); la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León (Capítulo II del Título I); y el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. Estas normas reconocen el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y regulan un procedimiento dirigido a tratar de hacer efectivo este derecho, con los límites recogidos en aquellas. A los efectos concretos que aquí nos ocupan, el artículo 6.2 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, establece lo siguiente:

“La tramitación de las solicitudes de acceso a la información de los documentos que obren en el Archivo General de Castilla y León y en los Archivos Históricos Provinciales corresponde a las unidades que determine la normativa sobre archivos”.

Pues bien, considerando el régimen jurídico enunciado, conviene señalar que preguntada esa Consejería de Cultura por las medidas adoptadas en orden a facilitar el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, su respuesta parece limitarse a la reforma del artículo 21 b) de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León por la Ley 5/2016, de 23 de diciembre, a través de la cual se redujeron a la mitad los plazos a partir de los cuales es pública la consulta de los documentos que contengan información de cualquier índole cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen.

No cabe duda de que esta modificación normativa contribuye a facilitar el acceso a los documentos relacionados con la Guerra Civil y la Dictadura, pero también lo es que se trata de la única medida que se enuncia en relación con la garantía del derecho contemplado en el citado artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y que la misma se adopta transcurridos casi nueve años después de la entrada en vigor de esta Ley.

No corresponde a esta Procuraduría determinar cuáles deban ser las medidas que deban adoptarse en orden a garantizar el derecho a la consulta de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, ni tiene la competencia para hacerlo. Ahora bien, sí es preciso indicar la obligación de la Administración autonómica (y, en concreto, de esa Consejería de Cultura) dentro del ámbito competencial que le corresponde de cumplir con el mandato contenido primero en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, y ahora (más de diez años después de la entrada en vigor de esta) en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de aquellos documentos, así como su protección, integridad y catalogación.

Este mandato legal, a nuestro juicio, resulta específico respecto del existente en orden a garantizar el derecho general de consulta de todos los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León en los términos previstos en los artículos 20 a 23 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.

Lejos de un ánimo exhaustivo y a modo exclusivamente de ejemplo, podemos señalar en este sentido medidas de carácter legislativo tales como el establecimiento de mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación con el Centro Documental de la Memoria Histórica y Archivo General de la Guerra Civil o la creación de un programa para la adquisición, copia o suscripción de convenios sobre los documentos referidos a la memoria democrática que obren en archivos públicos o privados (artículo 18.2 de la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana); o el impulso de una sección o secciones de la memoria democrática en los archivos históricos (artículo 6.5 de la Ley 2/2018, de 13 de abril, de memoria y reconocimiento democráticos de las Illes Balears).

Sin perjuicio de lo anterior, nos parece especialmente relevante, considerando el papel atribuido en este ámbito al Centro Documental de la Memoria Histórica por el artículo 20.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, en relación con el Archivo General de la Guerra Civil, hacer efectiva la previsión contemplada en la disposición adicional primera del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, y proceder a impulsar por parte de esa Administración autonómica la celebración de convenios con aquel Centro, donde se prevean mecanismos de coordinación y cooperación con este para facilitar el acceso a documentos relacionados con la memoria histórica.

Por lo demás, cabe señalar que medidas como las referidas en el escrito de queja acerca de la asunción por parte del Archivo Histórico Provincial de Zamora del fondo documental de la Cárcel Provincial o la posibilidad de acceso a este último previa digitalización, no pueden ser adoptadas de forma unilateral por aquel, ni por esa Consejería de Cultura, debido a que el citado fondo se encuentra actualmente bajo la custodia del Ministerio de Interior.

En definitiva, el planteamiento general de una queja acerca de las dificultades para acceder a documentos referidos a las víctimas de la represión durante la Guerra Civil y la Dictadura en la provincia de Zamora y la investigación llevada a cabo como consecuencia de la misma, ha evidenciado una falta de adopción de medidas dirigidas a garantizar en Castilla y León el derecho reconocido en el artículo 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, motivo por el cual, desde aquella misma perspectiva general, se debe instar a esa Consejería de Cultura y Turismo a que, dentro de su ámbito funcional, diseñe e implemente (o, en su caso, solicite) la adopción de medidas concretas, normativas y ejecutivas, cuya finalidad sea evitar que aquel derecho, reconocido ahora también en el artículo 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León, quede vacío de un contenido específico.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Primero.- Diseñar e implementar (o, en su caso, solicitar), la adopción de medidas normativas y ejecutivas dirigidas a garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la consulta libre y gratuita de los documentos relacionados con la memoria histórica integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, así como su protección, integridad y catalogación, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, y 16 del Decreto 9/2018, de 12 de abril, de la Memoria Histórica y Democrática de Castilla y León.

Segundo.- Impulsar la celebración de convenios con el Centro Documental de la Memoria Histórica donde, entre otros extremos, se prevean mecanismos de coordinación y cooperación con este para facilitar el acceso a documentos relacionados con la memoria histórica.

ÁREA M

HACIENDA

Liquidación tributaria. Prescripción. Apreciación de oficio. Consejería de Economía y Hacienda.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará V.I. el motivo de la queja es la disconformidad con la liquidación provisional (…) girada a (…) tramitada por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid.

Según manifestaciones del autor de la queja, recibida la liquidación procedió al pago de su cuantía con fecha 13/03/2017. Sin embargo, con posterioridad tuvo conocimiento de que la liquidación girada a su ex esposa por el mismo motivo (el objeto tributario pertenecía al 50% a cada uno de los cónyuges por lo que se liquidó a cada uno el 50 % de la cuota tributaria total) fue declarada prescrita al estimarse las alegaciones que, en ese sentido, formuló ésta.

Desea manifestar que él no la recurrió por desconocimiento jurídico y ausencia de recursos económicos para contratar a un profesional del derecho como prueba el hecho de que reside en la actualidad en una Casa de Acogida de Cáritas.

Por ello, solicitó la revocación de la liquidación de manera que la Administración autonómica aplicase, de oficio, la prescripción, al igual que hizo con la parte de su esposa de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria según el cual “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”.

Sin embargo, la administración ha denegado devolver las cantidades ingresadas por no considerarlas “ingresos indebidos” y ha desestimado la posibilidad de iniciar un procedimiento de revocación.

El reclamante refiere que, la injusta consecuencia es que, por la misma transmisión patrimonial, el propietario del 50% del objeto imponible sí ha pagado el impuesto, aún prescrito, y la propietaria del otro 50 %, por el hecho de tener más recursos, no lo ha pagado al estimarse por la Administración la prescripción.

Admitida la queja a trámite e iniciada la investigación oportuna sobre la cuestión planteada, nos dirigimos a V.I. en solicitud de información correspondiente a la problemática que constituye el objeto de aquélla.

En atención a nuestra petición de información, se remitió por esa Administración autonómica informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

«PRIMERO. Se ha recibido en esta Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica copia del escrito remitido por el Procurador del Común a la Consejería de Presidencia, fechado el día 25 de mayo de 2018, en el que se solicita informe sobre la no apreciación de oficio de la prescripción del derecho de la Administración a emitir liquidación a (…).

SEGUNDO. Los hechos relevantes son los siguientes:

- La compraventa que da lugar al hecho imponible objeto de la liquidación administrativa tuvo lugar en contrato privado de fecha 5 de junio de 1979. En aquel momento no se liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), incumpliendo las obligaciones fiscales que incumbían a los adquirentes.

- El 1 de julio de 2013 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa, que fue presentado ante el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid el 18 de septiembre de 2013 junto a la autoliquidación del impuesto (modelo 600), marcando la casilla correspondiente a “no sujeto" fundamentando dicha opción como "documentos prescritos".

- El Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid inició un procedimiento de regularización al comprobar el valor declarado y por entender que dicha operación no estaba prescrita.

- El 2 de febrero de 2017 se le notificó una liquidación provisional al interesado basada en que, conforme a los datos que obraban en poder de la Administración, no operaba prescripción alguna, En concreto, el Servicio Territorial se basó en que no constaba ninguna información que impidiera la aplicación del artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD. Este artículo establece que:

A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.

- Las excepciones a la regla general que se recogen en el artículo 1.227 del Código Civil son las siguientes:

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que se firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario púbico por razón de su oficio.

- Frente a esta liquidación provisional, el interesado presentó el 9 de febrero de 2017 recurso de reposición alegando exclusivamente la división de la deuda entre él y su ex esposa.

El citado recurso fue estimado anulándose la liquidación y emitiéndose de nuevo liquidación provisional a nombre del interesado por la mitad del valor comprobado y que fue notificada el 21 de febrero de 2017.

- El interesado ingresó el importe de la deuda el 13 de marzo de 2017, y no presentó recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. Como consecuencia, la liquidación administrativa adquirió firmeza en vía administrativa un mes después de la notificación, el día 14 de abril de 2017.

- Por otra parte, el día 8 de marzo de 2017 se había iniciado un procedimiento de regularización dirigido a su ex esposa por la otra mitad de la deuda tributaria, con la misma motivación que la notificada al interesado.

- El 21 de marzo de 2017 y dentro del plazo de alegaciones, la contribuyente alegó que no procedía tal liquidación puesto que el citado contrato de compraventa, que databa del año 1979 y que se había elevado a público el 7 de julio de 2013, ya había sido inscrito en un registro público, el Catastro, con anterioridad a 1997 y que, por lo tanto, ya había transcurrido el periodo de prescripción para que la Administración pudiera liquidar el impuesto.

- Estudiadas las alegaciones por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid, fueron estimadas el 4 de mayo de 2017, fecha posterior a la adquisición de firmeza de la liquidación girada a (…).

TERCERO. Respecto de la pretensión del interesado de que la Administración revoque el acto de liquidación:

- El 28 de septiembre de 2017 el interesado solicitó la devolución de ingresos indebidos alegando que la compraventa databa del año 1979 y que en su día el documento de elevación a pública de esta compraventa se autoliquidó como prescrito y que posteriormente había pagado la liquidación dada su buena fe y falta de conocimientos jurídicos.

- El Servicio Territorial desestimó la solicitud al entender que la norma que regula la devolución de ingresos indebidos, el artículo 221.1 de la Ley General Tributaria (LGT) regula el plazo de prescripción que se inicia tras la liquidación tributaria y se aplica a los ingresos realizados transcurridos los plazos de prescripción tras la liquidación. En el supuesto del interesado, el ingreso de la deuda se produjo el 13 de marzo de 2017 y la liquidación fue notificada con fecha 21 de febrero, por lo que la diferencia entre ambas fechas era menor del plazo de prescripción.

- El día 10 de noviembre de 2017 instó mediante escrito a la Administración tributaría autonómica para que iniciara de oficio un procedimiento especial de revocación de la liquidación administrativa que fue notificada el día 21 de febrero de 2017. En este escrito el interesado alegó que el derecho de la Administración a liquidar el hecho Imponible realizado en 1979 había prescrito en la fecha en que se realizó la liquidación, puesto que el contrato de compraventa había sido elevado al Catastro con anterioridad a 1997.

- Con fecha 26 de marzo de 2018, el jefe del servicio de Gestión Tributaria resolvió no atender a la solicitud del interesado, en base a que el artículo 219 de la LGT solamente habilita a la Administración a anular sus propios actos en los supuestos específicos que regula y en el caso planteado por el interesado no se producía ninguno de estos supuestos.

CUARTO. Los documentos públicos y privados tienen idéntica eficacia probatoria ante las partes, siendo la única diferencia que los documentos privados, salvo que se dé uno de los supuestos del artículo 1.227 del Código Civil, sólo producen efectos entre las partes que lo han suscrito y los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención de notario, producen efectos frente a terceros de la fecha y del hecho que motiva su otorgamiento. En este sentido, la jurisprudencia civil mantiene que el artículo 1.227 del Código Civil contiene una presunción "uris tantum" que admite prueba en contrario.

En el caso que plantea el interesado, le correspondía al interesado alegar y demostrar que en el documento privado concurría una de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, como es la incorporación o inscripción en un registro público o la entrega a un funcionario público por razón de su oficio, que determinaba que ya se había producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Para ello, el sujeto pasivo dispuso del trámite de alegaciones abierto con la propuesta de liquidación y, posteriormente, contra la liquidación pudo interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

El interesado no alegó esta circunstancia en ningún momento durante el procedimiento de regularización y, una vez que la liquidación adquirió firmeza, ya no cabía aplicar ningún procedimiento ordinario de revisión.

QUINTO. Respecto de la solicitud de revocación de la liquidación, el jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos y Financiación Autonómica argumentó lo siguiente:

- El procedimiento de revocación, regulado en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, está concebido para que la propia Administración, de oficio, pueda anular sus propios actos, en beneficio de los interesados, en determinados casos cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión.

- No cabe apreciar que se haya producido infracción manifiesta de la Ley, que según tiene sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23/10/1971 y 13/10/1988), ha de consistir en una vulneración de la Ley de manera clara, patente, indubitada, de forma que la contradicción con el mandato legal aflore por sí, sin necesidad de complejas interpretaciones, exégesis o análisis.

- No se ha producido circunstancia sobrevenida que afecte a la situación jurídica particular, ya que no se ha puesto de manifiesto ningún hecho o circunstancia que fuese desconocido al practicar la liquidación.

- No cabe apreciar indefensión, ya que se ha seguido el procedimiento establecido y el interesado pudo aportar documentación acreditativa de haber concurrido en el documento privado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1,227 del Código Civil en el trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación, o en los eventuales recursos de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación, vías que no utilizó.

SEXTO. Esta Dirección General entiende que las resoluciones adoptadas por los órganos de la Administración tributaria en el expediente del interesado han sido correctas, por los motivos ya explicados. Únicamente cabe añadir, como complemento de la explicación de que no se ha producido ninguna circunstancia sobrevenida que habilite la revocación de oficio de la liquidación tributaria, que el conocimiento por parte del Catastro de la compraventa tuvo lugar en un momento muy anterior a la fecha de la liquidación, aunque el interesado no alegara esta circunstancia hasta después de que hubiera adquirido firmeza la liquidación administrativa.

SÉPTIMO. Respecte a la solicitud de la copla de la resolución por la que se estiman las alegaciones formuladas por Dña. Lourdes Garrido Polvorosa, el artículo 95 de la LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, señalando en su apartado primero que, salvo una serie de excepciones tasadas, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros.

El apartado tercero de este mismo artículo señala que la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributarla y su uso adecuado y cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, considerándose, con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo falta disciplinaria muy grave.

En cuanto a las excepciones previstas en el artículo 95 de la LGT, ninguna de ellas habilita a esta Administración a poner a disposición del Procurador del Común la copia de la resolución por la que se estiman las alegaciones formuladas por (...) sin la previa autorización de (...)».

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

Es cuestión pacífica que (…) no formuló recurso alguno tras recibir la notificación de la liquidación controvertida, procediendo a su pago, ni instó ningún procedimiento ordinario de revisión un vez que la liquidación tributaria objeto de la queja adquirió firmeza, sin perjuicio de que con fecha 28 de septiembre solicitase la devolución, en concepto de ingresos indebidos, de la cantidad pagada.

La cuestión nuclear, pues, es determinar si la deuda tributaria había prescrito y si esa prescripción debió ser declarada de oficio por la Administración autonómica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria según el cual “La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”.

Con respecto a la concurrencia de la prescripción, la propia Consejería lo admite al haberla estimado con respecto a la ex esposa del reclamante como consecuencia del mismo hecho imponible y partiendo de los mismos plazos, a saber:

-Compraventa de vivienda en contrato privado de fecha 5 de julio de 1979.

-Elevación a público del contrato privado de compraventa mediante Escritura notarial de fecha 05/06/1979.

-Presentación del documento para su liquidación en el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Valladolid con fecha 18 de septiembre de 2013.

-Inscripción en el Catastro (registro público) del documento privado de compraventa con anterioridad a 1997.

En base a esos hechos y a esa cronología, se estimó la alegación de prescripción formulada por la ex esposa en el procedimiento de regularización tributaria por la mitad de la deuda tributaria que correspondía pagar a ésta, procedimiento que, a la vista de dichas alegaciones, concluyó con una resolución de fecha 04/05/2017, que declaró prescrito el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda a ésta.

Habría sido deseable que esta Procuraduría hubiera tenido acceso a la fundamentación jurídica de dicha resolución. Sin embargo, pese a haber solicitado copia de la misma a esa Consejería, ésta denegó tal petición al amparo del carácter reservado que otorga el artículo 95 de la Ley General Tributaria a los datos de trascendencia tributaria, en este caso, de una tercera persona.

No obstante lo anterior, lo relevante es que la Administración estimó la prescripción de la deuda que correspondía a la esposa, a instancia de ésta, premisa de la cual partimos para concluir que, si prescribió el derecho de la Administración a reclamar el 50% de la deuda que correspondía a la esposa, también lo hizo el derecho de la Administración a reclamar el otro 50% que correspondía al esposo (…).

Procede, ahora, determinar si esta prescripción no debe surtir efectos porque no fue alegada en ningún momento por el sujeto pasivo o si, por el contrario, debió de ser aplicada de oficio por la Administración autonómica.

Sobre la base del ya citado y reproducido artículo 69.2 de la Ley General Tributaria, la prescripción se aplicará de oficio, la haya invocado o alegado o no el contribuyente, de tal manera que no es necesario interponer recurso contra una liquidación tributaria si esta se emitió una vez prescrito el derecho a emitirla, incluso aunque la deuda se hubiera pagado, ni tampoco es óbice para su apreciación de oficio que se hubiera recurrido la liquidación pero no se hubiera invocado la prescripción.

Sin embargo, esta regla general tiene matices y excepciones y a ellos se refiere la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, doctrina que se recoge, entre otras, en la STS 2987/2017 ó 3637/2017.

Así, el fundamento jurídico quinto de ésta última resume dicha doctrina al señalar:

«De todos modos, frente a la jurisprudencia que cita la actora para mantener que la prescripción debe ser declarada de oficio en todo caso, al tratarse de una cuestión de orden público, debemos recordar, con nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2350/2016, FD Sexto), que este Tribunal pone límites a esa exigencia de apreciar la prescripción de oficio, razón por la cual la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012 (rec. núm. 2347/2010), pese a declarar que, ”imponiendo el artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 la obligación de apreciar de oficio la prescripción, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que esa prescripción no fuera aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por el recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo” (FD Segundo), desestima el motivo al apreciar que “oculta cuestiones jurídicas nuevas con sustantividad propia y diferenciada bajo el argumento de que la prescripción debe ser apreciada de oficio, lo que no resulta admisible. Dicho, en otras palabras, al socaire de ese deber, que deriva del artículo 67 de la Ley General Tributaria de 1963 y que pervive en el actual artículo 69.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre”, “no cabe plantear en casación cuestiones novedosas con sustantividad propia y diferenciada, cuya resolución devenga imprescindible para dar cumplimiento a aquella obligación [véase, al respecto, la sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 2210/10 , FJ 3º)], porque la naturaleza extraordinaria de la casación como recurso tasado constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes” (FD Segundo).

A este respecto, debe recordarse que “este Tribunal Supremo ha matizado y precisado el alcance y extensión de la obligación de apreciar de oficio la prescripción, puesto que una extensión excesiva, como la contemplada en este caso, además de un abuso prohibido, pudiera incidir en el derecho de defensa, que también le asiste a la Administración”. Lo que no dice nuestra doctrina sobre la aplicación de oficio de la prescripción “es que la misma sea aplicable, aún cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación”».

En definitiva, la apreciación de oficio de la prescripción es exigible a la Administración siempre que sea clara, patente e inequívoca pero no es exigible si para ello hay que valorar normas, figuras o institutos jurídicos que no fueron alegados ni cuestionados por el contribuyente en el trámite procedimental adecuado, es decir, si su apreciación genera controversia jurídica.

Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto resulta evidente que, más allá de que la prescripción sea evidente y clara, fue la propia Administración tributaria la que expresamente la reconoció en el caso de la esposa. Por ello, no estamos ante una cuestión controvertida sino, al contrario, la concurrencia de este instituto jurídico fue aceptada y plasmada en un acto administrativo por la propia Administración para ese hecho imponible (que es el mismo para ambos cónyuges).

En consecuencia, la Consejería de Economía y Hacienda debió apreciar la prescripción de la deuda de (…) una vez apreciada la de su esposa y, con ello, iniciar de oficio los trámites tendentes a la evolución de los ingresos indebidamente percibidos con los intereses legales procedentes.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley General Tributaria, entiende esta Procuraduría que lo procedente es que la Administración autonómica, previos los trámites legales oportunos, revoque la liquidación tributaria objeto de la queja, por infracción de ley (artículo 69 LGT), procediendo a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos a (…) y que ascienden a la cantidad de 1.788,83 euros, más, en su caso, los recargos y los intereses de demora generados.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León proceda, de oficio, a iniciar los trámites tendentes a la revocación de la liquidación (…), declarando prescrito el derecho de la Administración al cobro de la cantidad resultante de la misma y procediendo, tras ello, a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos a (…) en cuantía de (…), más, en su caso, los recargos que se hubieren impuesto, así como de los intereses de demora devengados.

IBI. Bonificación por familia numerosa. Desestimación. Ayuntamiento de Cuadros (León)

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, en la queja se hace alusión a la disconformidad con la desestimación de la solicitud de bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles para el ejercicio 2018 de la parte correspondiente (60% de la cuota) relativo a la vivienda con referencia catastral (…) presentada por (…), desestimación basada en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la vigente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en relación a las familias numerosas.

Según manifestaciones del autor de la queja, en ejercicios anteriores se le reconoció el derecho a la bonificación pero para el ejercicio 2018 se le denegó fundamentando el Ayuntamiento su postura en que, modificada la Ordenanza, la regulación resultante establece unos requisitos que no cumple al señalar que "Se entenderá que constituye la vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros del título de familia numerosa figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del período impositivo” y que “en la vivienda objeto de solicitud no constan más empadronamientos que los de (…), incumpliéndose, por tanto, los requisitos para tener acceso a la bonificación”.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe en el cual se hacía constar lo siguiente:

“Primero.- Con fecha 27 de marzo de 2017 el Pleno del Ayuntamiento de Cuadros, por unanimidad, aprobó la Ordenanza fiscal reguladora sobre el impuesto de bienes inmuebles, dicho acuerdo se publicó provisionalmente en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 12 de abril de 2017, BOP n° 71, sin que se produjesen alegaciones u observaciones.

El acuerdo definitivo se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia n° 99 de fecha 26 de mayo de 2017.

Segundo.- Simultáneamente a su publicación provisional, se notificó la nueva regulación de la Ordenanza a todos los titulares de viviendas que se les había otorgado en ejercicios anteriores la bonificación del IBI, incluido al reclamante, sin que se efectuase alegación alguna.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en la vigente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no resulta posible otorgar la bonificación del IBI al reclamante al incumplir los requisitos en ella establecidos, que han sido incluidos para favorecer a las familias empadronadas en el municipio”.

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

En efecto, el artículo 11.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del I.B.I de aplicación al ejercicio 2018 en Cuadros exige, además de que el sujeto pasivo ostente la condición de titular de familia numerosa, que todos los miembros que constan el título de familia numerosa figuren empadronados en la vivienda que constituye el objeto imponible del impuesto.

Debemos señalar que el Ayuntamiento aprobó la Ordenanza (modificación de la anterior) en base a la potestad reglamentaria que tiene atribuida para regular las materias de su competencia y que deriva del principio de autonomía local y que la bonificación denegada tiene la consideración de bonificación potestativa, de acuerdo con el artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de tal manera que, si facultativo es el establecimiento de la bonificación, igualmente lo es determinar, no contrariando la ley, en qué casos los titulares de familias numerosas pueden acceder a la bonificación, y ello sin perjuicio de las consideraciones que realizaremos más adelante.

En este caso, el Ayuntamiento acordó añadir, con respecto a la redacción anterior que exigía ser titular de familia numerosa, el requisito de que todas las personas que constan en el título de familia numerosa estén empadronadas en el domicilio que supone el objeto tributario.

Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto de hecho que constituye el objeto de la queja, de la documentación obrante en el expediente se desprende que dicho requisito no se cumple por lo que la denegación de la bonificación, en tanto la redacción de la Ordenanza se mantenga en sus actuales términos, se ajustaría a la misma.

Pero la cuestión controvertida se centra en determinar si el nuevo requisito exigido (que todos los que constan en el título de familia numerosa estén empadronados en el domicilio que supone el objeto tributario) es o no ajustado a Derecho.

El artículo 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley.

El art. 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contempla que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra de este impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y que la ordenanza correspondiente deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de la bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.

Las razones de política social que inspiran la bonificación se encuentran, como indica la Exposición de Motivos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en el concepto y naturaleza de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, que desempeña múltiples funciones sociales y, en consecuencia, la hacen merecedora de una protección específica tal como señalan numerosos instrumentos internacionales, entre los que destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Carta Social Europea, a lo cual habrá de añadirse el mandato del art. 39 CE a los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia.

Pero este incentivo fiscal destinado al apoyo a las familias numerosas, como no puede ser de otra manera, tiene que ponerse en relación con los principios inspiradores del sistema tributario español definidos en el art. 31 de la Constitución Española: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

Pues bien, el empadronamiento o no de todos los miembros que consten el título de familia numerosa en la vivienda a bonificar –mero criterio de vecindad- no parece que guarde relación directa con el principio de capacidad económica de los contribuyentes, entendido este principio como la necesidad de que las Administraciones públicas tengan en cuenta la riqueza o los ingresos de los ciudadanos a la hora de determinar las cantidades que éstos han de abonar al erario público.

En efecto, si se considera únicamente a efectos de la bonificación y sin matiz adicional alguno el hecho del empadronamiento en el municipio y, en particular, en la vivienda que constituye el objeto imponible del impuesto, podría ocurrir que contribuyentes titulares de familia numerosa con elevados ingresos (y que vivieran todos en el objeto imponible) fueran beneficiarios de la bonificación y, al contrario, titulares de familia numerosa con ingresos exiguos que no vivan todos en el objeto imponible (a modo de ejemplos, por contar con hijos residiendo, por razones de estudios, fuera del municipio o en supuestos derivados de un divorcio, de custodia de hijos compartida) no pudieran acceder a la bonificación.

Pero, el requisito controvertido no sólo vulnera el principio de capacidad económica sino que también se ve afectado otro principio imperante en el sistema tributario, como es el principio de igualdad, de tal manera que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 209/88) las diferencias de trato no pueden implicar discriminación por razón de la condición de empadronamiento resultando ello únicamente factible en el principio de capacidad económica de quienes han de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, como señala el art. 31.1 y 2 de la Constitución.

En definitiva, entiende esta Procuraduría que condicionar el derecho a obtener una bonificación en el IBI a las familias numerosas, del empadronamiento en un determinado domicilio de todos sus miembros, no se ajusta al límite de la habilitación indicado en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y contraría, también, el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 31 de la Constitución.

Por todo ello, a nuestro juicio, procede una revisión del régimen jurídico establecido en el último párrafo del art. 12.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del IBI del Ayuntamiento de Cuadros con el objeto de suprimir la exigencia de redefinir el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que “la totalidad de los miembros del título de familia números figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo”.

Trasladando lo anteriormente expuesto al supuesto de hecho objeto de la queja, a saber, la desestimación de la bonificación solicitada para el ejercicio 2018 por (…), entendemos que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Cuadros de fecha (…) por el que se desestima la bonificación es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 217.1 a), al fundamentarse en un precepto de la Ordenanza municipal que, como hemos expuesto, lesiona derechos susceptibles de amparo constitucional, lo que conlleva que, la misma, en el párrafo afectado (art. 11.4, párrafo que determina qué constituye vivienda habitual) sea nula de pleno derecho.

En efecto, el motivo desestimatorio contenido en el Acuerdo con el que disiente el reclamante se concreta, exclusivamente, en que “en la vivienda objeto de solicitud no constan más empadronamientos que los de (…), incumpliéndose, por tanto, los requisitos para tener acceso a la bonificación”.

Por ello, lo procedente, a juicio de esta Procuraduría y sin perjuicio de la modificación de la Ordenanza en ese aspecto, es que el Ayuntamiento proceda a revocar la citada Resolución y dicte otra en el que estime la solicitud de bonificación en el Impuesto de Bienes Inmuebles para el ejercicio 2018 al solicitante, a menos que concurran otras circunstancias, ajenas a la que es objeto de la queja, que fundamenten la denegación.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

I.- Que el Ayuntamiento de Cuadros inicie los trámites tendentes a la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles a fin de de redefinir, en su artículo 11.4, el concepto de vivienda habitual sin vincularlo a que “la totalidad de los miembros del título de familia números figuren empadronados en el municipio de Cuadros, en la vivienda que va a ser objeto de bonificación y durante la totalidad del periodo impositivo”.

II.- Que el Ayuntamiento de Cuadros acuerde iniciar los trámites para la revocación del Acuerdo por el que se desestima la solicitud de bonificación del Impuesto de Bienes Inmuebles formulada por (…) y dicte nuevo acuerdo por el que se estime la petición y, en consecuencia, se estime la bonificación para el ejercicio 2018.

Tasa de terrazas. Devengo estacional. Disconformidad. Ayuntamiento de Zamora.

De nuevo nos dirigimos a V.I. una vez recibido el informe solicitado en relación con el expediente que se tramita en esta Institución con el número (...), referencia a la que rogamos haga mención en ulteriores contactos que llegue a tener con nosotros.

Como recordará, el motivo de la queja es la disconformidad con el pago de la tasa de terrazas con carácter anual por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento.

Iniciada la investigación oportuna, se le solicitó información en relación con las cuestiones planteadas en aquella.

En atención a dicha petición de información se remitió informe elaborado por el Economista-jefe del servicio en el cual se hacía constar lo siguiente:

“El escrito presentado ante el Procurador del Común hace alusión a la disconformidad con el pago de la tasa de terrazas con carácter anual por parte de aquellos establecimientos hosteleros que solo pueden utilizar las terrazas del 1 de abril al 15 de octubre como consecuencia de la necesidad de instalar plataformas ocupando, por ejemplo, plazas de aparcamiento, manifestando que resultaría más racional que pagasen por el tiempo durante el cual pueden instalar la terraza.

Admitida a trámite la queja, se inician las gestiones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los supuestos en que se basa, solicitando informe acerca del estado de la referida cuestión que, en lo que aquí respecta, nos pronunciamos respecto de lo siguiente:

Consideraciones técnicas previas al informe sobre la disposición del Ayuntamiento a iniciar los trámites para modificar la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa; en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre).

La vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público por Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa, Publicada en el BOP N9 157 con fecha 31-12-2001 para su entrada en vigor el 1-1-2002, y que constituye el Anexo N 3 a la Ordenanza General Reguladora Tasas por Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, remite a ésta las cuestiones que no se regulen en aquella, sin que, en materia tarifaria, se regulen en la Ordenanza General otros aspectos que los específicamente contemplados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (trLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en éste, así como en el Anexo N2 3 a la Ordenanza General para efectuar las consideraciones procedentes en este informe y todo ello sobre la base sustantiva que representa la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación Temporal de Espacios Exteriores con Veladores, Parasoles y Otras Instalaciones Análogas que Constituyan Complemento de la Actividad de Hostelería. (B.O. de la P. de Zamora, nº 62 de 18 de mayo de 2011).

El anexo Nº 3 que regula la tasa que nos ocupa, en su artículo 1º detalla el cuadro de tarifas en función de la categoría de las vías públicas y la superficie de ocupación, conforme al siguiente tenor:

Art. l.º CUANTIA

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente; atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados, y dependiendo de la categoría de la calle que se especifica en el anexo.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes: CATEGORIA DE LAS CALLES

Primera-Segunda-Tercera

Todas las unidades en euros.

Nada indica el precedente artículo para concretar el periodo a que se refiere ésta, siendo el artículo siguiente, referido a las normas de gestión el que en su primer apartado determina:

1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

En cuanto a la justificación de la tarifa regulada en el artículo 1 y limitada al periodo anual en el artículo siguiente, una hipotética modificación de la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa, en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre) debería someterse de forma necesaria al régimen tarifario contemplado en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, para lo que se habrá de estar a lo dispuesto en el Título I. Recursos de las haciendas locales, Capítulo III. Tributos, Sección 3. Tasas Subsección 3. Cuantía y devengo y, en particular, el Artículo 24 Cuota tributaria, cuya letra a) del apartado 1 expresa lo siguiente:

1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

Resulta reseñable que, a diferencia de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente para la prestación de un servicio o por la realización de una actividad, según el cual el importe de las tasas por no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida, en el supuesto que nos ocupa no se exige una referenciación al coste, si no al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de que se trate.

A tal efecto hemos de manifestar que un hipotética modificación de la ordenanza debería tener en consideración el fuerte carácter estacional en el uso de las mesas y sillas con finalidad lucrativa "terrazas", cuya ocupación se concentra en los meses más cálidos, y de cara a la diferenciación tarifaria de los periodos de ocupación, se debería establecer un calendario de intensidad de uso a la hora de determinar el importe de la utilidad derivada de los diferentes periodos de ocupación, resultando evidente que la tarifa no tendría un carácter lineal a lo largo de todos los meses del año, siendo predecible que el periodo señalado (1 de abril a 15 de octubre) concentraría más del 90% del potencial tarifario anual.

A tal efecto, el artículo 25 del referido TRLHL señala que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado. Tales informes, para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación por mesas y sillas "terrazas" deberán estar basados en criterios y parámetros de referencia, entre los que los estudios meteorológicos resultan determinantes en el estudio de la demanda a satisfacer por el uso de las terrazas.

La serie de valores climatológicos normales en Zamora, para el periodo: 1981-2010 se obtiene en:

http://www.aemet.es/es/servidosclimaticos/datosclimatologicos/valoresclimatologicos?l=2614&k= del que se desprenden los siguientes datos:

Siendo:

T Temperatura media mensual/anual (°C)

TM Media mensual/anual de las temperaturas máximas diarias (°C)

Tm Media mensual/anual de las temperaturas mínimas diarias (°C)

Podemos observar en la gráfica de temperaturas, como la máxima diaria sólo supera los 20 grados de media en el periodo analizado de forma estacional entre inicios de mayo y mediados de octubre, coincidente con el periodo analizado, ampliado éste al mes de abril, con el fin de cubrir posibles ocupaciones en semana santa.

Análogas conclusiones se alcanzan sobreponiendo a las medias del periodo 1981-2010, las temperaturas máximas del último ejercicio registrado, marzo de 2017 a abril de 2018.

Con las oscilaciones propias de una observación puntual, los datos del último ejercicio mantienen una correlación con la serie temporal analizada, lo que corrobora el hecho de que la fuerte estacionalidad del uso de terrazas concentra la práctica totalidad de su potencial recaudatorio en el periodo autorizado de 1 de abril a 15 de octubre.

En principio, el prorrateo sugerido de la cuantía de la tasa por el periodo efectivo de ocupación, posibilitando fijar la tarifa por trimestres, meses o incluso periodos quincenales, se debería materializar en la modificación del contenido de los artículos 1 y 2 de la ordenanza fiscal, determinando las cuantías en función de cada periodo fraccionado, estableciéndose un periodo de devengo de la tasa acorde para los nuevos intervalos de tiempo contemplados. Sin embargo, en la práctica vemos como la utilidad derivada del uso de terrazas para el sector de hostelería es prácticamente nulo en el periodo excluido de autorización para estos supuestos concretos de ocupación (de la segunda quincena de octubre al mes de marzo), por lo que la exoneración de tarifación para estos supuestos, como hemos podido analizar en una primera aproximación a los criterios y parámetros que permiten definir el valor de mercado de la utilidad derivada, es mínima.

No obstante, iniciábamos este informe haciendo mención a la base sustantiva que representa la Ordenanza Municipal Reguladora de la Ocupación Temporal de Espacios Exteriores con Veladores, Parasoles y Otras Instalaciones Análogas que Constituyan Complemento de la Actividad de Hostelería. (B.O. de la P. de Zamora, n^ 62 de 18 de mayo de 2011).

La referida ordenanza sustantiva contempla en su artículo 5 un único ámbito temporal de aplicación de carácter anual, al disponer:

La licencia para la ocupación temporal de espacios exteriores con veladores, parasoles y otras instalaciones análogas que constituyan complemento de la actividad de hostelería se concederá con carácter anual.

Por lo tanto, vemos como la ordenanza sustantiva prevé una ocupación de carácter anual, por lo que el supuesto que nos ocupa, con autorización limitada a al periodo comprendido desde el mes de abril hasta el 15 de octubre, para instalación de terrazas en espacios destinados a la calzada, supone una excepción al caso general regulada, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la ordenanza sustantiva, según la cual, se faculta a la Alcaldía-Presidencia del Excmo.

Ayuntamiento de Zamora para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones y, en su caso, suplir los vacíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en la presente Ordenanza, así como dictar las disposiciones complementarias para su mejor aplicación que se incorporarán como anexo a la misma, por medio de los documentos que se relacionan a continuación y que se anexan a este informe, junto con el texto íntegro de las ordenanzas fiscal y sustantiva de la tasa, Informe jurídico, de 15 de junio de 2011, sobre la posibilidad de ubicar terrazas en zonas de aparcamiento situadas en la calzada, en el que se recomienda que en el Decreto regulador se limiten temporalmente los periodos concretos del año al que se extiende la autorización concedida.

Instrucción de Alcaldía, de 7 de julio de 2011, regulando la ubicación de terrazas en zonas de aparcamiento situadas en la calzada, limitando temporalmente el periodo de instalación de 1 de junio a 15 de octubre.

Decreto de alcaldía, de 13 de abril de 2016, estableciendo, como periodo provisional de autorización para instalación de terrazas en las zonas de aparcamiento de la calzada, el comprendido entre el 1 de abril y el 15 de octubre, y en todo caso desde el Domingo de Ramos de cada año.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto y como consideraciones técnicas previas al informe sobre la disposición del Ayuntamiento a iniciar los trámites para modificar la Ordenanza fiscal limitando el devengo de la tasa, en estos casos, al tiempo al que se autoriza la realización del hecho imponible (1 de abril a 15 de octubre), podemos extraer las siguientes,

CONCLUSIONES:

1.- El fuerte carácter estacional de la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa (terrazas) implica que el régimen tarifario aplicable no actúe de forma lineal a lo largo de todo el periodo anual.

2.- Dicha estacionalidad deberá ser cuantificada en el oportuno informe técnico-económico, para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la ocupación por mesas y sillas en el periodo referenciado y deberán estar basados en criterios y parámetros de referencia, entre los que los estudios meteorológicos resultan determinantes en el estudio de la demanda a satisfacer por el uso de las terrazas. Una primera observación de tales parámetros nos hace intuir que la utilidad derivada del periodo autorizado excedería del 90% de la utilidad derivada de todo el periodo anual.

3.- Por otra parte, y teniendo en cuenta que las plazas de aparcamiento reguladas por la ordenanza de las Zonas de aplicación del módulo de la ORA (Zam-ORA), tienen su tarifa regulada en función de su utilidad derivada, la sustitución de éstas por "terrazas", salvo motivados supuestos de interés público, sólo deberá realizarse cuanto la utilidad derivada de éstas supere a la de aquellas y, coherentemente, el potencial tarifario de las terrazas autorizadas en zonas de aparcamiento regulado habrá de ser igualmente superior al que corresponda a la ordenanza de Zam-ORA.

4.- Aunque el carácter irreducible de las liquidaciones por cada aprovechamiento solicitado o realizado viene determinado en el apartado 1 del artículo 2 de la ordenanza fiscal, dado que éste se determina para "el período anual o de temporada" autorizado, debería modificarse la tarifa especificada en el artículo 1, de modo que se contemplaran dos tarifas, una por el periodo anual para el supuesto general y otro de carácter excepcional, para las autorizaciones temporales de uso en calzada, cuyo carácter estacional hace prever un potencial tarifario superior al 90% de la cuota anual, pudiendo resultar incluso superior en función del cálculo comparativo que resulte de la utilidad derivada de la tasa de "terrazas y la de "Zam-ORA".

A la vista de lo informado, procedemos a fundamentar jurídicamente el contenido de la presente Resolución.

A tal efecto debemos partir de la premisa de que estamos ante un supuesto en el que el hecho imponible de la tasa (1 de abril a 15 de octubre, por tanto) no coincide con el devengo de la misma según el Ayuntamiento (todo el año) por lo que se está aplicando una tarifa anual a un hecho imponible inferior al año o, dicho de otro modo, se cobra la tasa también durante meses en los que no solo no concurre hecho imponible sino que está prohibido que concurra al no permitirse la instalación de terrazas con plataforma ocupando plazas de estacionamiento entre el 16 de octubre y el 31 de marzo.

De especial relevancia resulta la conclusión cuarta del completo informe técnico arriba reproducido según el cual “Aunque el carácter irreducible de las liquidaciones por cada aprovechamiento solicitado o realizado viene determinado en el apartado 1 del artículo 2 de la ordenanza fiscal, dado que éste se determina para "el período anual o de temporada" autorizado, debería modificarse la tarifa especificada en el artículo 1, de modo que se contemplaran dos tarifas, una por el periodo anual para el supuesto general y otro de carácter excepcional, para las autorizaciones temporales de uso en calzada, cuyo carácter estacional hace prever un potencial tarifario superior al 90% de la cuota anual, pudiendo resultar incluso superior en función del cálculo comparativo que resulte de la utilidad derivada de la tasa de "terrazas y la de "Zam-ORA".

De dicha conclusión, que esta Procuraduría comparte, se extraen dos consecuencias jurídicas:

1.- La necesidad de modificar la Ordenanza fiscal a fin de incorporar una tarifa para supuestos excepcionales en los que el devengo de la tasa no puede ser anual por limitarse la autorización a periodos temporales concretos inferiores al año y, por tanto, con ello evitar que se cobre cuando no hay utilización ni aprovechamiento del dominio público.

2.- Que las tarifas a aplicar vendrán condicionadas por lo que resulte del preceptivo informe técnico-económico, con independencia de la cuantía que pudiera resultar sobre la que esta Procuraduría no se pronuncia (ni aún en el caso de que la cuota tributaria se aproximase a la vigente tarifa anual), obviamente, siempre que con dichas tarifas no se supere el coste del servicio a tenor de lo establecido en el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Por ello, a fin de corregir la antijurídica situación de cobrar una tasa en periodos de tiempo en los que no se produce ni puede producirse el devengo por inexistencia obligada del hecho imponible, el Ayuntamiento de Zamora deberá iniciar los trámites administrativos oportunos para modificar la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa a fin de regular, desde el punto de vista tarifario, estos usos o aprovechamientos excepcionales y limitados a determinados meses del año.

En virtud de todo lo expuesto, y al amparo de las facultades conferidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común consideramos oportuno formular la siguiente Resolución:

Que el Ayuntamiento de Zamora acuerde iniciar los trámites administrativos oportunos a fin de modificar la vigente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa de Zamora en el sentido de incorporar una regulación tarifaria específica para los supuestos excepcionales en los que el devengo se produce únicamente en determinados periodos del año, como es el caso de la instalación de terrazas en plataformas ocupando plazas de estacionamiento de vehículos.


PC/000001-01

CVE="BOCCL-10-000116"



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