PPL/000002-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000002-01


Sumario:

Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 29 de noviembre de 2019, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, PPL/000002, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de noviembre de 2019.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las casas de apuestas y los salones de juego están proliferando en Castilla y León a un ritmo exponencial durante los últimos años. A su vez, los problemas de ludopatía han aumentado notablemente, en especial en uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, la juventud.

Podemos observar como estos establecimientos se instalan en los puntos neurálgicos de los barrios donde la juventud desarrolla su día a día: institutos públicos, parques, bibliotecas... Lo que supone que la exposición de este colectivo sea todavía mayor.

La OMS define la ludopatía como un trastorno caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juego de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo o enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares.

Es una obligación de los poderes públicos promover y promocionar el juego responsable, a su vez que también debería ser una obligación el prevenir y tratar de erradicar cualquier tipo de enfermedad, ya sea física o mental, que afecte a la ciudadanía.

En Castilla y León, según un estudio de la Federación castellanoleonesa de jugadores de azar rehabilitados (Fecyljar), los salones de juego han crecido un 36 % durante los últimos dos años, los casos patológicos de ludopatía han subido un 15 % y el juego on-line se ha multiplicado por tres. Estos datos tan alarmantes se producen desde la aprobación de la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que modificaba, entre otras leyes, la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y las apuestas de Castilla y León.

Castilla y León terminó 2018 con 140 establecimientos de juego autorizados, siendo las provincias que más número de establecimientos tienen Valladolid, Salamanca, Burgos, León y Palencia. Además, durante el año 2019, está prevista la apertura de 20 nuevos establecimientos de este tipo, lo que significaría un aumento en un solo año del 15 % de salones de juego y casas de apuestas.

Para paliar este problema son diversas las medidas que hay que adoptar. Entre ellas la modificación de la Ley del Juego de Castilla y León incrementando los requisitos para la instalación de estos establecimientos que, beneficiando a unos pocos, producen situaciones muy graves en el seno de muchas familias castellanas y leonesas.

Por estos motivos se presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1998, DE 24 DE JUNIO, REGULADORA DEL JUEGO Y DE LAS APUESTAS DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo único

Se modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León en la siguiente forma:

1. En el artículo 4 se da la siguiente redacción al punto 8:

8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego ni autorizaciones para instalar máquinas de juego tipo B o C en la zona de influencia de centros de enseñanza de cualquier nivel e instalaciones vinculadas a los mismos como aularios o instalaciones deportivas, parques públicos y bibliotecas públicas, que se establece en una distancia mínima de 500 metros lineales en cualquier dirección.

Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego cuando exista otro establecimiento específico de juego de cualquier naturaleza a menos de 1.000 metros lineales en cualquier dirección de la ubicación pretendida.

2. En el artículo 7 se da la siguiente redacción al punto 2:

2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. Tampoco podrán realizar estas actividades las personas mayores de edad mientras se encuentren acompañados de menores de edad en cualquier tipo de establecimiento.

3. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el siguiente contenido:

Artículo 7 bis. Las máquinas de juego con premio situadas en establecimientos no específicos dispondrán, necesariamente, de un sistema de encendido remoto a cargo del encargado del establecimiento que se efectuará a requerimiento del usuario que pretenda hacer uso de las mismas y previa comprobación de que cumple los requisitos legales. Mientras no estén en uso, las máquinas habrán de permanecer en suspensión de energía sin emitir luces o sonidos.

4. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

6. Los establecimientos específicos de juego en los que se desarrolle simultáneamente otro tipo de actividad, ésta deberá estar físicamente separada de la zona de juegos. A esta última solo se podrá entrar por un acceso específico previa comprobación de que la persona que pretende acceder cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

En los salones de juego y casas de apuestas, existirá un control previo al acceso, de las mismas características que el establecido para bingos o casinos, con el fin de impedir a menores o jugadores y jugadoras que se hubieran autoprohibido la actividad de juego el acceso a las mismas.

5. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:

7. Los establecimientos recogidos en el apartado 1 de este artículo, deberán disponer de personal encargado de la identificación y comprobación de la idoneidad de las personas que pretendan acceder a los mismos

6. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:

8. Los establecimientos de juego o casas de apuestas no podrán ubicar carteles, anuncios o reclamos de cualquier clase en las fachadas de los mismos o visibles desde la vía pública. Exclusivamente podrá colocarse una identificación con el nombre del local.

7. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 9 con la siguiente redacción:

9. La realización de apuestas tanto deportivas como de competición o de cualquier otra índole, solo podrán realizarse en los locales específicamente autorizados como Casas de Apuestas.

8. En el artículo 13 se da la siguiente redacción al apartado 5:

5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

9. En el artículo 14 se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

10. En el artículo 15 se da la siguiente redacción al apartado 3:

3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

11. En el artículo 15 se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

12. En el artículo 25. Empresas operadoras de máquinas de juego, se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. La autorización de explotación se concederá por un período de cinco años y podrá ser renovada.

13. Se modifica el artículo 35 en el siguiente sentido:

a) El primer párrafo del apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa desde 60.001 € hasta 600.000 €.

b) El primer párrafo del apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa desde 6.001 € hasta 60.000 €.

c) El primer párrafo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 €.

Disposición Transitoria única

Se establece una moratoria de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley durante la cual no se podrá otorgar licencia o autorización alguna para el establecimiento de nuevos locales de juego específicos de cualquier tipo de los recogidos en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas todas la normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposiciones Finales

Primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 30 con el siguiente contenido:

"3. La cuota resultante de la aplicación de los tipos impositivos y cuantía fijas a que se refieren los dos apartados anteriores, tendrá un incremento neto del 2 %. Los ingresos derivados de dicho incremento serán destinados a la rehabilitación de personas afectadas por adicción al juego, preferentemente a través de las asociaciones de afectados y a campañas de sensibilización frente a la ludopatía."

Segunda. Por la Junta de Castilla y León se dictarán las disposiciones reglamentarias precisas para la aplicación de la presente Ley.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 18 de noviembre de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000002-01

CVE="BOCCL-10-001982"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 4859-4863
BOCCL nº 51/10 del 2/12/2019
CVE: BOCCL-10-001982

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000002-01
Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 29 de noviembre de 2019, acordó admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, PPL/000002, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

En ejecución de dicho Acuerdo se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 29 de noviembre de 2019.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

ANTECEDENTES Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las casas de apuestas y los salones de juego están proliferando en Castilla y León a un ritmo exponencial durante los últimos años. A su vez, los problemas de ludopatía han aumentado notablemente, en especial en uno de los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad, la juventud.

Podemos observar como estos establecimientos se instalan en los puntos neurálgicos de los barrios donde la juventud desarrolla su día a día: institutos públicos, parques, bibliotecas... Lo que supone que la exposición de este colectivo sea todavía mayor.

La OMS define la ludopatía como un trastorno caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juego de apuestas, los cuales dominan la vida del enfermo o enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares.

Es una obligación de los poderes públicos promover y promocionar el juego responsable, a su vez que también debería ser una obligación el prevenir y tratar de erradicar cualquier tipo de enfermedad, ya sea física o mental, que afecte a la ciudadanía.

En Castilla y León, según un estudio de la Federación castellanoleonesa de jugadores de azar rehabilitados (Fecyljar), los salones de juego han crecido un 36 % durante los últimos dos años, los casos patológicos de ludopatía han subido un 15 % y el juego on-line se ha multiplicado por tres. Estos datos tan alarmantes se producen desde la aprobación de la Ley 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial, que modificaba, entre otras leyes, la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del juego y las apuestas de Castilla y León.

Castilla y León terminó 2018 con 140 establecimientos de juego autorizados, siendo las provincias que más número de establecimientos tienen Valladolid, Salamanca, Burgos, León y Palencia. Además, durante el año 2019, está prevista la apertura de 20 nuevos establecimientos de este tipo, lo que significaría un aumento en un solo año del 15 % de salones de juego y casas de apuestas.

Para paliar este problema son diversas las medidas que hay que adoptar. Entre ellas la modificación de la Ley del Juego de Castilla y León incrementando los requisitos para la instalación de estos establecimientos que, beneficiando a unos pocos, producen situaciones muy graves en el seno de muchas familias castellanas y leonesas.

Por estos motivos se presenta la siguiente

PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1998, DE 24 DE JUNIO, REGULADORA DEL JUEGO Y DE LAS APUESTAS DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo único

Se modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León en la siguiente forma:

1. En el artículo 4 se da la siguiente redacción al punto 8:

8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego ni autorizaciones para instalar máquinas de juego tipo B o C en la zona de influencia de centros de enseñanza de cualquier nivel e instalaciones vinculadas a los mismos como aularios o instalaciones deportivas, parques públicos y bibliotecas públicas, que se establece en una distancia mínima de 500 metros lineales en cualquier dirección.

Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego cuando exista otro establecimiento específico de juego de cualquier naturaleza a menos de 1.000 metros lineales en cualquier dirección de la ubicación pretendida.

2. En el artículo 7 se da la siguiente redacción al punto 2:

2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. Tampoco podrán realizar estas actividades las personas mayores de edad mientras se encuentren acompañados de menores de edad en cualquier tipo de establecimiento.

3. Se añade un nuevo artículo 7 bis con el siguiente contenido:

Artículo 7 bis. Las máquinas de juego con premio situadas en establecimientos no específicos dispondrán, necesariamente, de un sistema de encendido remoto a cargo del encargado del establecimiento que se efectuará a requerimiento del usuario que pretenda hacer uso de las mismas y previa comprobación de que cumple los requisitos legales. Mientras no estén en uso, las máquinas habrán de permanecer en suspensión de energía sin emitir luces o sonidos.

4. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:

6. Los establecimientos específicos de juego en los que se desarrolle simultáneamente otro tipo de actividad, ésta deberá estar físicamente separada de la zona de juegos. A esta última solo se podrá entrar por un acceso específico previa comprobación de que la persona que pretende acceder cumple con los requisitos exigidos por la Ley.

En los salones de juego y casas de apuestas, existirá un control previo al acceso, de las mismas características que el establecido para bingos o casinos, con el fin de impedir a menores o jugadores y jugadoras que se hubieran autoprohibido la actividad de juego el acceso a las mismas.

5. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:

7. Los establecimientos recogidos en el apartado 1 de este artículo, deberán disponer de personal encargado de la identificación y comprobación de la idoneidad de las personas que pretendan acceder a los mismos

6. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 8 con la siguiente redacción:

8. Los establecimientos de juego o casas de apuestas no podrán ubicar carteles, anuncios o reclamos de cualquier clase en las fachadas de los mismos o visibles desde la vía pública. Exclusivamente podrá colocarse una identificación con el nombre del local.

7. En el artículo 12 se añade un nuevo apartado 9 con la siguiente redacción:

9. La realización de apuestas tanto deportivas como de competición o de cualquier otra índole, solo podrán realizarse en los locales específicamente autorizados como Casas de Apuestas.

8. En el artículo 13 se da la siguiente redacción al apartado 5:

5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

9. En el artículo 14 se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

10. En el artículo 15 se da la siguiente redacción al apartado 3:

3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

11. En el artículo 15 se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 5 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.

12. En el artículo 25. Empresas operadoras de máquinas de juego, se da la siguiente redacción al apartado 4:

4. La autorización de explotación se concederá por un período de cinco años y podrá ser renovada.

13. Se modifica el artículo 35 en el siguiente sentido:

a) El primer párrafo del apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:

1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa desde 60.001 € hasta 600.000 €.

b) El primer párrafo del apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:

2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa desde 6.001 € hasta 60.000 €.

c) El primer párrafo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 €.

Disposición Transitoria única

Se establece una moratoria de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley durante la cual no se podrá otorgar licencia o autorización alguna para el establecimiento de nuevos locales de juego específicos de cualquier tipo de los recogidos en la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas todas la normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposiciones Finales

Primera. Modificación del Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 30 con el siguiente contenido:

"3. La cuota resultante de la aplicación de los tipos impositivos y cuantía fijas a que se refieren los dos apartados anteriores, tendrá un incremento neto del 2 %. Los ingresos derivados de dicho incremento serán destinados a la rehabilitación de personas afectadas por adicción al juego, preferentemente a través de las asociaciones de afectados y a campañas de sensibilización frente a la ludopatía."

Segunda. Por la Junta de Castilla y León se dictarán las disposiciones reglamentarias precisas para la aplicación de la presente Ley.

Tercera. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 18 de noviembre de 2019.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000002-01

CVE="BOCCL-10-001982"



Sede de las Cortes de Castilla y León