PPL/000005-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000005-01


Sumario:

Proposición de Ley reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 19 de febrero de 2021, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León, PPL/000005, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de febrero de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES

I

La emergencia climática y los objetivos que el reto demográfico imponen, así como el desarrollo sostenible del territorio en la localización de los ODS (Objetivos de Desarrollo Sostenible) de la Agenda 2030 de Naciones Unidas ha de concretarse en objetivos y criterios, estas son las razones por las que es necesario dotarse de un marco legal que regule, desde una política autonómica, la lucha contra los incendios, salvamentos y emergencias en Castilla y León.

A lo largo de los últimos años en Castilla y León, España y el resto del mundo evidencian que los efectos del cambio climático se proyectan en el territorio, generando graves daños humanos y materiales. La reiterada aparición de estos episodios y catástrofes naturales de índole diversa (incendios, nevadas, viento e inundaciones), en ocasiones coincidentes, constituye otra de las razones para contar en Castilla y León, de carácter urgente, con una ley reguladora, trasversal e integradora de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento existentes o que puedan constituirse en el futuro en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

La emergencia climática, incuestionable ya en Castilla y León, exige la adopción de medidas ambiciosas, eficientes y eficaces de prevención y mitigación de sus consecuencias, yendo más allá del laxo cumplimiento de la legalidad competencial con el resto de las administraciones públicas. Esta actuación ha de ser la manifestación de acometer una política que lidere la lucha por mitigar los efectos negativos de la emergencia climática y apostar por nuestro futuro como comunidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución española, y sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 de dicho precepto, la Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo y en los términos del artículo 70.1.35.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León de las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y, en los subapartados 2.º y 4.º del mismo artículo y apartado, de la estructura y organización de la Administración de la Comunidad y de las relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales, respectivamente.

Asimismo, en el artículo 71. 16.º del Estatuto atribuye competencias de desarrollo normativo y de ejecución en protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios.

Esta lucha contra la emergencia climática se vertebra en dos líneas de acción principales, desde el punto de vista de la tipología de las intervenciones: por un lado, las intervenciones en la prevención y extinción de incendios forestales y, por otro lado, la planificación, prevención e intervención en incidentes relacionados con sustancias y mercancías peligrosas en el ámbito del transporte o industrial. Ambas cuestiones están pendientes de una ordenación adecuada en el ámbito autonómico y requieren de una planificación previa y de una respuesta organizada y coordinada en toda la comunidad autónoma, de manera que los recursos se calculen y las decisiones se ejecuten con un plan que pueda dar respuesta a todas emergencias que se ´+produzcan, mejorando la coordinación, el dimensionamiento de los medios necesarios y la optimización de los recursos.

En el ámbito de la protección civil, y de acuerdo con la legislación vigente, las diferentes administraciones públicas cuentan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), con un destacado papel en la prestación de dicho servicio público. Más conocidos como "servicios o Cuerpos de Bomberos" o por su tradicional identificador "bomberos", estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio nacional relacionadas con incendios, inundaciones, temporales, rescates y salvamentos; velando por la protección civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos los días del año.

La jurisprudencia reconoce a los servicios de bomberos como servicios esenciales o básicos. Además, forman parte del sistema nacional de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la legislación del Sistema Nacional de Protección Civil. No obstante, a pesar de que en nuestro país los servicios de bomberos prestan un servicio inestimable desde principios del S. XVI, en la actualidad, y a diferencia de otros servicios intervinientes en emergencias, como la policía o los servicios sanitarios, no existe ninguna normativa que establezca un marco legislativo que regule la profesión de "bombero" y dote a los servicios de bomberos de personalidad jurídica y estatutaria en el ámbito estatal, y regule su denominación oficial y sus competencias en todo el Estado.

Actualmente estos servicios se caracterizan por su disparidad y por la heterogeneidad en muchos aspectos básicos. En este sentido, en cada servicio de bomberos se han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su funcionamiento, tales como su denominación, dimensionamiento de plantillas, uniformidad, equipamiento, distribución geográfica, escalas y categorías, acceso, formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera de cuestiones importantes de cara a la prestación de un servicio eficaz, eficiente y homogéneo en todo el territorio.

La ausencia de un criterio normativo, que regule el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio, afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos lugares de nuestra geografía, lo que se traduce en una calidad del servicio prestado al ciudadano desigual.

Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende poner a disposición del ciudadano, unos servicios de bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor formación, y coordinación, que garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde este se necesite.

En nuestra Comunidad la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, modificada por la Ley 2/2019 de 14 de febrero, tiene como objeto la ordenación y regulación de las actuaciones y actividades dirigidas a la protección de las personas frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales, tecnológicos o sociales, creando el sistema de protección ciudadana como un servicio público.

Con la ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León vigente, en un contexto y consecuencias de pandemia la norma previó situaciones, incluso sin imaginarlo, como la terrible emergencia global ocasionada por el Covid19, recogiendo la declaración del estado de alarma y cuál sería la función, clasificación y desempeño, e incluso la movilización, de los diferentes servicios con que cuenta o podría haber contado nuestra comunidad autónoma, fueran esenciales o complementarios.

El sentido y la legitimidad de desempeño de las propias instituciones de autogobierno está también en coadyuvar impulsando medidas mitigadoras y de prevención de riesgos y emergencias, como lo es hacer frente al Covid19, y a aquellos que como consecuencia de la Emergencia Climática cada vez son más recurrentes para hacerlo de forma coordinada y eficaz con el resto de las administraciones desde el cumplimiento de la vigente legalidad.

II

La crisis de la COVID-19 plantea un desafío de proporciones históricas para el mundo ante lo que Europa no es ajena por lo que adoptó el acuerdo de julio de 2020 sobre el Fondo de Recuperación Next Generation EU (Próxima Generación UE) autorizando a la Comisión Europea a endeudarse hasta 750.000 millones de euros en nombre de la Unión Europea.

La UE y sus Estados miembros han adoptado medidas de emergencia para proteger la salud de los ciudadanos y evitar el colapso de la economía, este Plan de Recuperación requiere un esfuerzo sin precedentes y un planteamiento innovador que impulse la convergencia, la resiliencia y la transformación en la Unión Europea y de España, siendo para Castilla y León oportunidad en cuanto que es territorio competitivo frente al reto de salvaguardar la fragilidad del planeta mitigando y corrigiendo los efectos de un cambio climático que ya nadie cuestiona y donde el objetivo de la recuperación no es mejorar es transformar la sociedad desde la base de la custodia del territorio.

Oportunidad única y definitiva para Castilla y León es por ello el Fondo de Recuperación de la UE, "Next Generation UE" 2021-2027, un plan que representa un volumen de inversión histórico que por responsabilidad social y generacional para con las y los castellanos y leoneses obliga a hacer valer las potencialidades identitarias con firmeza, desde el consenso y basadas en un proyecto de comunidad.

Será el Gobierno de España, al igual que el resto de los estados miembros de la Unión, quien canalice, analice y valore los proyectos que serán presentados por empresas, la sociedad civil, entidades locales y también las comunidades autónomas, para seleccionar aquellos que contribuyan a confeccionar el Plan Nacional que el Consejo de Europa habrá de aprobar o rechazar basándose en criterios hasta hoy inéditos.

Los proyectos que presente Castilla y León deben ser estructurales y esenciales en el Marco del Plan Nacional dadas las determinantes, cualitativa y cuantitativamente, potencialidades de su territorio frente a retos como la transición ecológica, la repoblación para vertebrar los territorios optimizando su gestión sostenible, la cooperación transfronteriza, la digitalización de la economía y la mitigación de los efectos del cambio climático, para ello es esencial custodiar el territorio, columna vertebral de la presente norma que regula la garantía de prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León.

Desarrollar como propuesta de proyecto el contenido del presente texto normativo para su inclusión en el Plan Nacional que España pueda plantear ante la Unión en el marco del "Next Generation UE", planteando la creación de la "Red de Parques Profesionales de Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento", de acuerdo con las Zonas de Actuación Inmediata y las Áreas de Emergencia aprobadas, que vertebre la custodia de territorio y la seguridad de las personas en Castilla y León.

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, establece el precepto de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios a los municipios con población superior a 20.000 habitantes (artículo 26.1, c), y será la Diputación Provincial la que asumirá dicha prestación en aquellos municipios que no superen dicho censo poblacional y que, a su vez, no cuenten con servicio de bomberos (artículo 36.1, c).

III

Para coordinar la citada prestación de servicios, dicha ley también establece la posibilidad de la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas (artículo 26.2).

Así mismo, otorga a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, la facultad de crear en su territorio Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito (artículo 42.1). En este sentido, y según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las administraciones públicas cuentan con la figura jurídica de "consorcio".

Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir el funcionamiento de las AA. PP. establecidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, y los principios de coordinación, y las facultades que atribuye a las entidades locales y comunidades autónomas la Ley de Bases de Régimen Local, siendo razonable establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes servicios de bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación y la prestación del servicio en cada territorio autonómico, y, a su vez, reconozca y regule dicha profesión en el ámbito estatal, proporcionando un marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo reglamentario autonómico posterior.

El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución Española, la cual establece tres principios: la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales, los principios de unidad nacional y solidaridad territorial y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación de las administraciones públicas, artículos 15, 2 y 103 respectivamente.

Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en ausencia de una referencia explícita, la delimitación competencial ha sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se inserta en el título competencial de "Seguridad Pública", y (art. 149.1, 29.ª) siendo una competencia concurrente del Estado con las CCAA. y las Entidades Locales.

Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supra autonómico.

Este nuevo marco normativo de protección ciudadana, regulado al amparo de la vigente Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León y su modificación articulada en la Ley 2/2019 de 14 de febrero, se sustenta en la especificidad y en el conocimiento profundo de las peculiaridades de nuestra Comunidad, propio de un gobierno autonómico cuya determinación se asienta, no sólo en la voluntad de prestar más servicios públicos, sino en el ajuste de los mismos a un diseño propio.

Es en base a lo anterior la base sobre la que se motiva la promoción y creación de un Consorcio Autonómico para la coordinación en la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre que la presente Ley dispone.

Sin menoscabo de lo anterior, respecto a las Administraciones Municipales y Provinciales que desarrollan actuaciones en esta materia, la mencionada Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León viene a respaldar e impulsar su labor, asumiendo los principios de descentralización administrativa y de subsidiariedad, a través del criterio de la Administración más idónea, creando un ámbito de cooperación rápida y eficaz entre los servicios de protección ciudadana autonómicos y locales en el momento en que sea necesaria la asistencia mutua.

Así, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León recoge en su disposición Final Cuarta la que denomina, Organización territorial, para que, en el plazo máximo de un año, de su entrada en vigor determinar la configuración y delimitación de las zonas de actuación inmediata y de las áreas de emergencia, así como la dotación de recursos personales y materiales con que deben contar, en los términos establecidos en el artículo 5 de la citada Ley.

IV

Esta ley pretende establecer, además, ciertos aspectos que garanticen una organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto de la Comunidad Autónoma, y facilite, a su vez, las labores de coordinación en materia de gestión de emergencias, ofreciendo un marco regulador de los actuales servicios municipales y provinciales en el ámbito autonómico, así como la profesión de bombero en cuanto a condiciones laborales, escalas, categorías, requisitos de acceso, selección y, fundamentalmente, su formación.

Para ello, la ley establece en sus disposiciones generales el objeto y ámbito de aplicación de esta, que se extiende a los Cuerpos de Bomberos del conjunto de Castilla y León y, por tanto, al personal de los mismos.

Igualmente, regula los principios de actuación de los Cuerpos de Bomberos en su relación con la ciudadanía, con las administraciones públicas y las relaciones de funcionamiento interno de los propios servicios.

Determina qué administraciones son las competentes en la prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia de régimen local, y establece que los gobiernos autonómicos serán competentes en materia de coordinación, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio.

Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo normativo de esta ley, del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) y la Comisión Autonómica de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CNC), que se creará al efecto.

V

En cuanto a la regulación de los Cuerpos de Bomberos, establece qué se entiende por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones.

Es importante destacar el hecho de que los bomberos serán funcionarios de carrera, y tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Otro aspecto destacable de la ley es el uso exclusivo de la denominación de los Cuerpos de Bomberos, de manera que queda regulada la denominación de "Cuerpos de Bomberos", los cuales prestan en exclusividad el "Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento" previsto en la legislación en materia de régimen local, y la denominación de "bomberos" como identificador del servicio, de uso exclusivo por los Cuerpos de Bomberos y su personal funcionario, quedando facultados para registrar ambos identificadores en la OAMI en todas las lenguas oficiales del Estado, con carácter preferente y extensivo a todos ellos.

La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para todos los Cuerpos de Bomberos dentro de la comunidad autónoma. Se determinan las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.

Asimismo, se regula la formación que ha de recibir el personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León.

Por otra parte, el Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, establece la cualificación profesional de Extinción de Incendios y Salvamento, que se incluye en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, establecido por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.

Así mismo, los RRDD 906 y 907/2013, de 22 de noviembre, establecen los títulos de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, y Técnico en Emergencias y Protección Civil respectivamente, de forma que la propia Administración Central fijan las enseñanzas mínimas para desarrollar la profesión de bombero y la promoción interna de manera reglada y homogénea en todos los Cuerpos de Bomberos del Estado.

La presente ley lo reconoce como el itinerario formativo para este personal, estableciendo los títulos propios de técnico en prevención, extinción de incendios y salvamento como la formación básica tras el acceso y el de técnico superior en prevención, extinción de incendios y salvamento para la promoción interna en todas las escuelas de formación de bomberos.

VI

Se crea un Registro autonómico de bomberos en el que podrá inscribirse este personal, así como la debida acreditación profesional.

En cuanto a las condiciones de trabajo, con el objetivo de homologar los diferentes Cuerpos de Bomberos, se establecen algunos criterios básicos en cuanto a retribuciones, horario laboral, vacaciones, licencias y permisos, así como que el personal de estos servicios deberá contar con un seguro de vida, y otro de responsabilidad civil, además de la debida defensa jurídica para las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, la ley trata de ser inclusiva en materia de jubilación, aplicando los principios del coeficiente reductor establecido en el RD 383/2008 de 14 de marzo en favor de los bomberos al servicio de las AAPP, así como la segunda actividad como situación administrativa especial, que tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica y, por tanto, la eficacia del servicio, por lo que se propone la adaptación de puestos de trabajo para este personal.

Además, se regulan los derechos y los deberes del personal de los Cuerpos de Bomberos, el régimen disciplinario y las distinciones y condecoraciones, así como el régimen del bombero voluntario en misiones de cooperación.

VII

La legislación en materia de prevención de riesgos laborales respecto de las especiales condiciones del personal de los Cuerpos de Bomberos en materia de seguridad y salud laboral, si bien dicha legislación cumple un importante papel en el centro de trabajo, no es de fácil aplicación en determinadas actividades del ámbito de la emergencia, siendo necesario establecer una regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar una normativa específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los Cuerpos de Bomberos.

VIII

La ley determina también la financiación de los Cuerpos de Bomberos por las administraciones públicas; los recursos con los que dichos cuerpos podrán contar para su financiación, así como la colaboración en materia de financiación de las diferentes AAPP.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley consta de 10 títulos y 56 artículos, 5 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias, cuyo objetivo es posibilitar y facilitar la adaptación de los diferentes Cuerpos de Bomberos a esta ley, así como regular el período transitorio, terminando con 5 disposiciones finales.

El Título I de la Ley desarrolla las disposiciones generales, en concreto, se definen el objeto y el ámbito de aplicación, los principios de actuación, la denominación de los servicios de bomberos y el identificador del servicio público y de su personal.

El Título II contiene las competencias, funciones de los Cuerpos de Bomberos, así como la distribución competencial entre las distintas administraciones públicas. Además, se define el estatus jurídico de sus componentes y la identificación de los servicios de extinción de incendios, incluidos los de empresa.

El Título III se ocupa de las tareas de coordinación y la atribución de funciones a los órganos autonómicos existentes y de nueva creación que las asumirán.

El Título IV recoge la organización y estructura de los Cuerpos de Bomberos, dependientes de las administraciones autonómica y local, definiendo la organización territorial de los Parques de bomberos. Además, regula las escalas, categorías, puestos de trabajo, grupos de clasificación profesional y distintivos comunes de los Cuerpos de Bomberos. En su Capítulo III se detallan los medios materiales y los tiempos de respuestas ante cualquier intervención.

El Título V está dedicado a los requisitos y sistemas para acceder a los Cuerpos de Bomberos, así como los procesos de selección, promoción interna, movilidad y permuta de puestos de trabajo.

El Título VI crea el Registro autonómico de bomberos y registro de técnicos contraincendios de empresa, fija la documentación acreditativa profesional y el catálogo de recursos.

El Título VII se ocupa de las condiciones de trabajo: jornada laboral, retribuciones, vacaciones, licencias, permisos, segunda actividad y jubilación. También, establece la prevención de los riesgos laborales, los seguros que han de disponer y el derecho a defensa jurídica con ocasión de cualquier intervención.

El Título VIII regula los derechos y deberes, de las distinciones y condecoraciones, régimen disciplinario y de la cooperación voluntaria.

El Título IX establece los recursos de la financiación de los Cuerpos de Bomberos dependientes de las administraciones autonómica y local, así como las contribuciones especiales para determinadas intervenciones.

El Título X recoge el procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma en los Parques de bomberos.

Las Disposiciones adicionales se ocupan de las Agrupaciones de voluntarios contra incendios y de los técnicos de extinción de empresas, las categorías actuales de los Cuerpos de Bomberos y la equiparación de aquellas.

Las Disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio, la acreditación de titulación del personal, la promoción interna, los cambios de grupo de titulación e identifica los puestos de trabajo que tiene carácter laboral.

Las Disposiciones finales se ocupan de los plazos para la creación de los organismos derivados de esta Ley, los títulos de formación profesional, la habilitación para su desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.

TÍTULO l. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los Cuerpos de Bomberos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos, la regulación de la estructura y el régimen de funcionamiento de aquellos organismos dependientes de las administraciones autonómica y local, que prestan un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un cuerpo de bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de esta, con sujeción a las especificidades establecidas que la legislación de bases de régimen local, de protección civil, del voluntariado y resto de marco normativo vigente:

El personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas, ya sean municipales, provinciales o autonómicos.

Los voluntarios, desarrollando, respecto de la figura del voluntario los tipos de emergencias que puedan atender con o sin la presencia de profesionales.

Al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

3. El personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que, a la entrada en vigor de esta ley, preste servicio en los aeropuertos públicos de Castilla y León competencia de la Administración Autonómica, tendrá la consideración de bombero de las Administraciones Públicas y se les reconocerá tal condición en el ejercicio de sus funciones como bomberos en todo el territorio autonómico.

4. Los Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, según sus competencias y funciones de prevención, extinción, dirección e investigación en el ámbito de incendios forestales.

Artículo 2. Principios de actuación.

Los principios básicos de actuación de los Cuerpos de Bomberos son los siguientes:

1. En sus relaciones con la ciudadanía:

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los términos que establece la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención.

c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.

d) Garantizar que los Cuerpos de Bomberos prestan el servicio permanente y presencial durante todo el día y cada día del año.

e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en toda la Comunidad Autónoma, que sólo será objeto de contraprestación económica o devengo de tasas cuando así se establezca, en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio o por el incumplimiento del deber de conservación de los inmuebles por parte de la propiedad.

2. En las relaciones con otras administraciones:

a) Deber de guiarse por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

b) Actuar, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con los menores daños personales y materiales.

3. En las relaciones internas del servicio:

a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos en el marco de las funciones de cada categoría y de las competencias del servicio de bomberos.

b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

Artículo 3. Denominación de los servicios de bomberos

1. Los respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas, se denominan "Cuerpos de Bomberos".

2. Los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León prestarán, de manera exclusiva, el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia de régimen local y en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal

1. Sólo los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León y su personal podrán utilizar el identificador "Bomberos" en su rotulación e identificación personal.

2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3, no podrán ser utilizados oficialmente por ningún otro funcionario o servicio público, persona física o jurídica, agrupación o asociación en todo el territorio de Castilla y León

3. La Comunidad Autónoma registrará la denominación específica de sus Cuerpos de Bomberos siguiendo lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de marcas, en su artículo 5.f) y 9.d), relativos a prohibiciones absolutas y otros derechos anteriores, respectivamente, el derecho de registro de la denominación e identificadores.

TÍTULO II. Los Cuerpos de Bomberos

Artículo 5. Competencias y funciones

1. Son funciones de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León:

a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de emergencia en las que se encuentren implicados.

b) Realizar el salvamento, búsqueda y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia, incluidas las derivadas de colapso de estructuras, fenómenos naturales o meteorológicos.

c) Rescate en altura y profundidad en todo tipo de escenarios de emergencia.

d) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico, radiológico o nuclear, tanto en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, así como en industrias, puertos y aeropuertos.

e) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.

f) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación del inmueble y propiedades en situaciones de emergencia mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública.

g) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso con los medios adecuados para dicho cometido, así como con unidades médicas propias.

h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los Cuerpos de Bomberos.

i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les corresponden según la planificación vigente.

j) Publicar y aprobar, en el plazo de 12 meses desde la aprobación de la presente ley, los procedimientos del servicio para cada tipo de siniestro, conformes con las directrices marcadas por la Consejería competente en la materia.

k) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.

l) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver situaciones.

m) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones, sistemas de protección contra incendios y salvamento.

n) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias.

o) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

p) Inspecciones para valorar el cumplimiento de la normativa de protección contra incendios de las licencias de actividad en edificios público y privados y, si fuera necesario, propuestas de sanciones.

q) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias de los Cuerpos de Bomberos, ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.

r) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

s) La dirección, la coordinación y el control del voluntariado y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.

t) Participación en la elaboración de los Planes Territoriales de Protección Civil que se confeccionen para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en cada territorio.

u) Revisión de las condiciones de protección contra incendios de los expedientes relacionados con licencias de obras y de actividad.

2. Siguiendo los principios expuestos en los puntos l) y o) del apartado anterior, los Cuerpos de Bomberos deberán ser informados por parte de las empresas instaladoras o mantenedoras o ambas de las inspecciones realizadas en instalaciones contra incendios en caso de que estas presenten alteraciones que afecten a su funcionamiento, rellenando el correspondiente parte de inspección, cuyo modelo se pondrá a disposición de las empresas en cada cuerpo de bomberos y en la correspondiente plataforma de administración electrónica.

3. Las competencias reflejadas en los puntos a, b, c, d y f del apartado 1 del presente artículo serán ejercidas o dirigidas o ambas por el personal de los servicios de bomberos cuando se encuentren interviniendo en cualquier siniestro en el que se encuentren presentes o en el que colaboren diferentes servicios públicos.

4. Los servicios de bomberos podrán ejercer las funciones de planificación de emergencias relacionadas con protección civil. En ese caso, pasarán a denominarse Cuerpos de Bomberos y de Protección Civil, identificando los riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.

Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas de Castilla y León

1. Corresponde a los municipios, la creación y mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos cuando resulten obligados a la prestación de dicho servicio de extinción de incendios, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), de acuerdo a la legislación vigente en materia de régimen local.

2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC). Transitoriamente en tanto se cree el Consorcio Autonómico las distintas Administraciones Públicas podrán formalizar convenios de colaboración para garantizar la prestación del servicio objeto de la presente. Si una Administración Pública quiere establecer un parque de bomberos dentro de otra Zonas de Actuación Inmediata (ZAIS) o de las áreas de emergencia, vigentes presentará a la Junta de Castilla y León un estudio de costes justificando que técnica y económicamente su viabilidad, complementariedad y necesidad.

3. Corresponde a las Diputaciones Provinciales o a la Comunidad Autónoma asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación del servicio a través de un cuerpo de bomberos, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

4. Las administraciones públicas que cuenten con Cuerpos de Bomberos deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial durante todos los días del año.

5. Corresponde a la Junta de Castilla y León:

a) Coordinar los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma.

b) Dispensar la prestación del servicio mediante Cuerpos de Bomberos públicos a aquellos municipios que lo soliciten, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de régimen local.

c) Colaborar, juntamente con las Diputaciones Provinciales, para garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con cuerpos propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

d) Promulgar normativas que regulen los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial siguiendo las bases marcadas en la presente ley.

e) En aras de fomentar la formación reglada de dicho personal, establecer preferencia en el acceso para personal de los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial, en todos los centros de impartición de aquellos títulos que incluyan módulos formativos convalidables por unidades de competencia de las cualificaciones profesionales que incluyan el puesto de trabajo de bombero.

f) Creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

Artículo 7. La configuración jurídica y la prestación asociada del servicio

1. La configuración jurídica de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas del conjunto de la Comunidad Autónoma será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.

2. En todo caso se mantendrá la fórmula de gestión directa de los Cuerpos de Bomberos como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se encuentren integrados.

3. Los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales obligados a la prestación del servicio convendrán bajo el impulso y cooperación necesaria de la Junta de Castilla y León la prestación conjunta del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, denominado Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), según lo dispuesto en la legislación vigente.

4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.

Artículo 8. Personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León

1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las diferentes escalas y categorías reseñadas en la presente norma, y en otras categorías y escalas que se establezcan, dentro de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas, cuyo cometido en origen sea la intervención directa en siniestros, el apoyo directo en siniestros, o la dirección de los mismos.

2. El personal operativo tendrá la condición de funcionario de carrera de administración especial, servicios especiales, extinción de incendios, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.

3. Los puestos operativos podrán ser desempeñados por funcionarios interinos, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

4. La duración de los programas de carácter temporal para la provisión de personal operativo interino no podrá exceder de los dos años, prorrogable, en caso de necesidad justificada, hasta un máximo de otro año, y previo informe favorable de los departamentos u organismos competentes en materia de hacienda y función pública, en el seno de la Junta de Castilla y León.

5. En todo caso, las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto a plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados como personal operativo en un cuerpo de bomberos.

6. En los Cuerpos de Bomberos podrán existir puestos no operativos, que serán ocupados por personal funcionario, que habrán de ser definidos en el Reglamento de los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 9. Servicios de extinción de empresa

1. Tendrá la consideración de Técnico de intervención en emergencias de empresa el personal de vigilancia, seguridad, prevención, extinción contra incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa de la que dependan.

2. Para adquirir la condición de Técnico de intervención en emergencias de empresa, se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por la Consejería competente.

3. En los supuestos de activación del plan de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, los Técnico de intervención en emergencias de empresa actuarán conforme a lo establecido en el mismo.

4. En caso de activación de un plan de emergencia de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un cuerpo de bomberos, la actuación de los Técnico de intervención en emergencias de empresa vendrá determinada por lo dispuesto en el plan de emergencias territorial y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de bomberos.

5. La existencia de servicios de extinción de empresa, en ningún caso, podrá suponer la sustitución competencial ni funcional de un cuerpo de bomberos en ningún municipio de Castilla y León.

Artículo 10. Condición de autoridad del personal de los Cuerpos de Bomberos de las AA.PP.

1. El personal operativo y funcionario de los Cuerpos de Bomberos tendrá la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente siempre que acrediten previamente su condición, y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La condición de agente de la autoridad se hará constar en los documentos de acreditación de bombero regulados en la presente ley.

3. La condición agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como la pertinente acreditación será reconocida y expedida igualmente para los bomberos que presten servicio en los aeropuertos públicos de Castilla y León ya sean de titularidad estatal o autonómica.

Artículo 11. Potestad sancionadora

1. El personal de la escala de dirección operativa de los servicios de bomberos podrá ostentar la capacidad para incoar expedientes sancionadores, y en su caso, adoptar medidas cautelares en previsión de posibles riesgos, en aquellas materias que sean competencia de dicho servicio público.

2. La Junta de Castilla y León desarrollará esta potestad a través de reglamentos específicos en esta materia, así como las escalas y categorías a las que le ha de corresponder dicha potestad.

TÍTULO III. La coordinación de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. De los órganos y funciones de coordinación

Artículo 12. Coordinación

A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los Cuerpos de Bomberos, así como la fijación de los medios para homogeneizarlos, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas.

Artículo 13. Órganos de coordinación

1. Las funciones de coordinación en la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León, serán ejercidas por el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

2. Hasta la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), corresponderá la coordinación a una dirección técnica integrada en la Agencia de PC dedicada a tal objeto.

3. Sin perjuicio del órgano citado, se constituirá la Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos cuyas funciones serán objeto del contenido del Reglamento a desarrollar, así como podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores que les encomienden aquéllos.

4. La Junta de Castilla y León impulsará e implantará junto con las Diputaciones Provinciales y demás administraciones locales con competencia, la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su nombre.

Artículo 14. Funciones de coordinación

Corresponde al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) de Castilla y León el ejercicio de la coordinación de los Cuerpos de Bomberos que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos.

b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.

c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias, mediante la implantación de sistemas de Comunicaciones comunes.

e) La regulación de sistemas de homogeneización de los sistemas de mando, control y dirección de emergencias.

d) La regulación de sistemas de homogeneización de los vehículos, materiales y equipos necesarios para la resolución de emergencias.

Artículo 15. Reglamentos de los Cuerpos de Bomberos

1. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas deberán contar con una normativa propia de organización y funcionamiento y coordinación, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.

2. La elaboración de dicha normativa será competencia de la Consejería de la Presidencia a propuesta del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC).

3. La Junta de Castilla y León impulsará el seguimiento para el cumplimiento de estos preceptos.

Artículo 16. Instrumentos operativos de coordinación

1. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas deberán contar con un sistema informático que permita que el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) pueda recopilar la información necesaria y suficiente para poder gestionar las estadísticas de funcionamiento del servicio a nivel de la Comunidad Autónoma.

2. Todos los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas están obligados a proporcionar información, en tiempo real, de sus actuaciones mediante el uso común de dicho sistema de gestión.

3. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier otra información que resulte de interés para la prestación del servicio, de la Consejería con competencia en bomberos.

CAPÍTULO II. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

Artículo 17. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León (CAC)

1. Se crea el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, al objeto de constituirse como el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia.

2. La Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León.

3. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León estará formado por la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como, figurará, como invitado, y con voz, pero sin voto, en los asuntos que puedan afectar a su ámbito territorial, el Consejo Comarcal de El Bierzo.

CAPÍTULO III. La Escuela Autonómica de Formación de Bomberos

Artículo 18. Composición y funcionamiento de la EAFB.

1. La Junta de Castilla y León, en aras de dotarse de un instrumento esencial para el funcionamiento coordinado del sistema de bomberos que garantice la homogeneidad, la coordinación, la investigación y la transmisión del conocimiento compartido entre los distintos Cuerpos de Bomberos en materia de emergencias, creará una Escuela Autonómica de Formación de Bomberos (EAFB), dentro de la estructura de la Escuela Autonómica de Protección Ciudadana de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León creará en un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley, la Escuela Regional de Protección Ciudadana adscrita orgánicamente a la Consejería competente, que asumiendo cuanto prevé la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, en su Disposición final segunda, apartados 2 y 3.

La Junta de Castilla y León de forma simultánea, a lo contemplado en el párrafo anterior, pondrá en funcionamiento dentro de la estructura de la Escuela Regional de Protección Ciudadana una escuela de formación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la Comunidad de Castilla y León especializada en materia de formación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

2. Mientras no cuente con instalaciones propias, la EAFB compartirá instalaciones con otros centros de formación autonómicos, formando parte de la estructura de Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León.

3. El funcionamiento del centro, en el plazo de un año será regulado mediante el correspondiente reglamento de funcionamiento adscrito al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León.

Artículo 19. Funciones de la EAFB

1. Formar y entrenar al personal de los diferentes Cuerpos de Bomberos respecto a los contenidos formativos objeto de sus competencias en emergencias estipuladas en la presente ley.

2. Servir de foro de encuentro del personal operativo de los Cuerpos de Bomberos, favoreciendo la transmisión de experiencias, la actualización y puesta en común de procedimientos y la ejecución de maniobras, simulacros y ejercicios conjuntos.

3. Promocionar el desarrollo de la cultura social de la prevención y la autoprotección ciudadana a través de actividades desarrolladas por los Cuerpos de Bomberos.

4. Difundir el conocimiento y la formación entre el colectivo de bomberos de España a través de publicaciones, estudios, conferencias, encuentros y cualquier otro recurso que sirva a los cometidos enumerados en los puntos anteriores del presente artículo.

5. Fomentar la investigación y el desarrollo en materia de operaciones de bomberos.

6. Homologación de cursos y estudios relacionados con las competencias propias de los Cuerpos de Bomberos.

7. Proponer las enseñanzas mínimas correspondientes a los ciclos formativos de Técnico de Emergencias y Protección Civil-TEPC (según RD 907/2013) y Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil-TSCEPC (según RD 906/2013), como títulos propios e impartidos en las escuelas de formación de bomberos, y homologados por el Ministerio de Educación.

8. Los mandos de nuevo ingreso deberán recibir una formación específica de intervención en emergencias de ámbito autonómico y supraautonómico de al menos 80 h.

9. Proporcionar la formación de nuevo ingreso, la formación de actualización y promoción interna, de reciclaje y las directrices básicas sobre la formación diaria necesaria para el buen funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, y garantizar la calidad del servicio público, así como la debida prevención de riesgos laborales del personal.

10. Proporcionar la formación para el personal de nuevo ingreso, expidiendo el título propio de la ENB de Técnico en Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (TPEIS) con validez académica en todo el territorio nacional.

11. Proporcionar a los mandos de nuevo ingreso la formación correspondiente al título propio de la ENB de Técnico Superior en Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (TSPEIS).

12. Se podrán suscribir acuerdos de colaboración con otras instituciones públicas o privadas para la consecución de sus funciones formativas del personal.

TÍTULO IV. La organización y estructura de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas.

CAPÍTULO l. La organización territorial

Artículo 20. Parques de bomberos

1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques.

2. Los dispositivos se organizarán en uno o varios parques de bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente.

3. Los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos tipos: parques principales Tipo 1 y Tipo 2 y parques auxiliares Tipo 3a y Tipo 3b.

4. Los parques se podrán considerar principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de aeropuertos u otras instalaciones.

5. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.

6. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia presencial durante todo el día, todos los días del año con personal presencial.

Artículo 21. Criterios de organización territorial

1. Los Cuerpos de Bomberos podrán ser de ámbito municipal, provincial, o autonómico, correspondiendo al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) su categorización.

2. Las competencias y funciones descritas para los Cuerpos de Bomberos en esta ley y en los reglamentos autonómicos, en principio se desarrollarán dentro del ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de bomberos, o el área de actuación convenida en sus estatutos.

3. No obstante lo anterior, el Consorcio determinará la actuación de los Cuerpos de Bomberos siguiendo el criterio preferente establecido por las "Zonas de Actuación Inmediata" y de las áreas de emergencia, y pudiendo los parques actuar fuera de su ámbito territorial en los siguientes casos:

a) Cuando así se le requiera por la autoridad competente.

b) Cuando sean requeridos por el Centro de Coordinación de Emergencias o 112.

c) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que no existen Cuerpos de Bomberos actuando.

d) Cuando su actuación suponga una disminución de los "tiempos de respuesta" del parque o cuerpo al que corresponda jurisdiccionalmente la emergencia.

e) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros servicios.

4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la emergencia.

CAPÍTULO II. La estructura organizativa y funcional

Artículo 22. Escalas, categorías y distintivos comunes

1. La Junta de Castilla y León garantizará que las escalas y categorías de bomberos serán comunes dentro de su ámbito territorial, tal como actualmente refleja la Ley 2/2019, de 14 de febrero, u otra que con posterioridad la modificare.

2. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integran en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructura en los siguientes cuerpos y categorías:

a) Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:

• 1.º Oficial Superior.

• 2.º Oficial Técnico.

Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.

Corresponde al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b) Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:

• 1.º Suboficial.

• 2.º Sargento.

Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2/B.

Corresponde al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.

c) Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:

• 1.º Cabo.

• 2.º Bombero/a.

Las categorías de Cabo y Bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.

Corresponde al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.

4. Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el apartado anterior, serán ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.

5. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.

6. Reglamentariamente se determinará la prelación en el mando cuando en una emergencia concurra personal del mismo nivel jerárquico, para responder en todo caso a una estructura operativa de mando único.

7. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su categoría y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

8. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) desarrollará la normativa reguladora, de uniformidad y los distintivos de las diferentes categorías profesionales para que queden normalizados para todos los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial.

Artículo 23. Jefatura de Servicio

1. El mando inmediato de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento corresponderá a la Jefatura del Servicio, que será ejercida por quien ostente mayor jerarquía en el mismo, bajo la autoridad y dependencia directa del órgano superior competente o persona en quien delegue.

2. En caso de dos miembros del servicio con la misma categoría, ejercerá la jefatura el de mayor permanencia en el puesto definitivo.

3. Corresponde al jefe del servicio la planificación, dirección, coordinación y supervisión de sus actuaciones operativas, así como su administración, debiendo informar a sus superiores sobre todas las actuaciones relativas a su funcionamiento.

Artículo 24. Grupos de clasificación profesional

Serán los que el artículo 22 determina, debiéndose haber producido en todo caso la homologación prevista en la Ley 2/2019 en todo Servicio que se vaya a integrar en el Consorcio de Bomberos de Castilla y León, con carácter previo a su integración.

Artículo 25. Funciones por escalas, categorías y puestos de trabajo

1. La Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos de Castilla y León informará la inclusión en el reglamento del cuerpo de Bomberos de las funciones de cada una de las categorías y puestos del Cuerpo.

2. Estas funciones serán, en todo caso, de tipo organizativo, directivo y de coordinación y logístico en los distintos niveles, además de ejecutivas y operativas en los niveles preventivo, de intervención y de investigación, de modo que todo el personal estará implicado en mayor o menor medida dependiendo de su categoría y la especificidad de su puesto de trabajo, en la consecución de los fines y objetivos que el Cuerpo de Bomberos tiene encomendados en el artículo 39 de la Ley 4/2007 de protección ciudadana de Castilla y León.

3. Además, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el personal de las diferentes escalas y categorías de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento realizarán las tareas necesarias para la ejecución de las funciones reguladas en el artículo 4 de la presente ley.

4. Además de las anteriores funciones generales, el personal de los Cuerpos de Bomberos podrá desempeñar otras funciones complementarias; que podrán ser cualesquiera que resulten análogas a las anteriores, o complementarias con sujeción a las órdenes recibidas de su superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO III. Dotaciones

Artículo 26. Equipos de intervención

1. Por equipo de intervención se entenderá la unidad mínima de actuación que pueda considerarse operativa.

2. El Consorcio, para actividades protocolizadas concretas podrá determinar los equipos de intervención de bomberos que constarán de, al menos, un conductor, un mando y dos bomberos

Artículo 27. Dotaciones

1. En las Zonas de Actuación Inmediata (ZAIS) en los entornos urbanos de 20.000 habitantes deberán contar con la asistencia de, al menos, un parque principal. Atendiendo a criterios poblacionales, de riesgos potenciales y de tiempos de respuesta se establecerá en cada ZAI de entornos urbanos la conveniencia de ubicación de más parques.

2. Un parque principal estará compuesto por un mínimo de dos equipos de intervención y un jefe de turno con la categoría que corresponda.

3. Los parques auxiliares contarán con, al menos, un equipo de intervención.

Artículo 28. Tiempos de respuesta

1. Los "tiempos de respuesta media" no deberán superar los 15 minutos en el núcleo urbano en el que se encuentre emplazado un parque principal y los 30 minutos hacia núcleos poblacionales de su ámbito de actuación, o riesgos especiales emplazados en el mismo, en tal caso, deberá existir al menos un parque auxiliar.

2. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la emergencia y de subsidiariedad entre los Cuerpos de Bomberos. Si bien los mismos tendrán en origen un área de actuación diferenciada, el criterio de proximidad a la emergencia tendrá un carácter primordial, debiéndose establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal.

TÍTULO V. Acceso, selección, promoción y movilidad del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas.

Artículo 29. Requisitos de acceso de carácter general

Como norma general, para acceder a un cuerpo de bomberos como personal operativo, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos básicos:

- Ser español o nacional de uno de los Estados miembros de la UE.

- No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

En el caso de ser nacional de otro Estado miembro de la UE, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.

- Contar con el nivel de titulación correspondiente a la plaza a la que se aspire, y haberlo obtenido dentro del plazo de solicitudes, así como habilitación para la conducción de los vehículos del Cuerpo de bomberos que el puesto a que se aspire tenga encomendado en sus funciones.

Artículo 30. Requisitos de acceso por escalas y categorías

Los requisitos de titulación para las distintas categorías serán los correspondientes a los grupos de titulación que establece el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 31. Sistemas de acceso a los puestos de las diferentes categorías

Para la categoría de Bombero el sistema de acceso será por turno libre y concurso oposición u oposición libre y/o por concurso de movilidad con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 32. Selección

1. La Comisión de Coordinación informará la aprobación de bases generales por las que habrán de regirse todos los procesos selectivos de acceso y carrera profesional dentro del Cuerpo de Bomberos.

2 Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

3. Los procesos selectivos garantizarán la paridad a través de mecanismos objetivos de puntuación. Las pruebas de aptitud física, en caso de haberlas, deberán ajustarse a los cometidos específicos de la plaza a ocupar.

Artículo 33. Promoción interna

1. En materia de promoción interna y carrera profesional se seguirá lo estipulado en el estatuto del empleado público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

2. En cualquier caso, el personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Bomberos tendrá derecho a la promoción profesional.

3. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto los servicios de bomberos promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

4. En el desarrollo reglamentario autonómico que se dicte en desarrollo de esta ley se regulará la carrera profesional del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos que, en todo caso, seguirá las siguientes premisas en cuanto a los procesos selectivos:

Los cambios de puesto y ascensos dentro del mismo subgrupo de titulación se realizarán mediante procedimiento interno de concurso específico de méritos.

Los ascensos a un puesto de un subgrupo distinto al de origen se realizarán mediante procedimiento interno de concurso oposición.

En el caso de que los procedimientos anteriores dejen puestos vacantes, se intentará su cobertura mediante concurso oposición libre

Artículo 34. Movilidad y permutas

1. Por movilidad se entiende el derecho del personal de los Cuerpos de Bomberos a ocupar plazas vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Bomberos del conjunto del Estado, mediante la provisión por concurso.

2. Planteada una convocatoria de plazas de aquellas categorías que se contemple el acceso por movilidad, se puede reservar un porcentaje de un tercio de las plazas ofertadas para esta modalidad de acceso, teniendo el funcionario que opte a ellas que haber ocupado su plaza en propiedad durante cinco años como mínimo, y faltarle más de cinco años para el pase a la jubilación. Cuando dicho porcentaje no sea un número entero, se despreciará la fracción.

3. El personal funcionario que ocupe puestos ofertados por movilidad debería poderse integrar a todos los efectos en el nuevo organismo público, respetando los derechos de grado y antigüedad que tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el cuerpo de bomberos de procedencia.

4. Con el informe favorable de las administraciones afectadas, se podrá proceder a la permuta de destino a petición de las interesadas e interesados, siempre y cuando no hayan cumplido cincuenta y cinco años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.

5. En el plazo de diez años siguientes a la concesión de una permuta no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos titulares.

TÍTULO VI. Registro, credencial y catálogo de recursos

Artículo 35. Registro autonómico de bomberos y registro de técnicos contraincendios de empresa

1. La Junta de Castilla y León creará y gestionará el registro en donde se inscribirá al personal al que se refiere esta ley.

2. Así mismo, deberá crear un registro en el que estén inscritos los técnicos contraincendios que trabajen en empresas incluidos en esta ley.

3. Los referidos registros cumplirán lo indicado en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de los datos a incluir en dichos registros, así como su vigencia y actualización.

Artículo 36. Documento de acreditación de bombero profesional

1. A Todo el personal de los Cuerpos de Bomberos se le expedirá, por la Consejería competente, un documento de acreditación profesional con las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente, en el que constarán, al menos, el servicio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.

2. El número de identificación profesional deberá servir como elemento de identificación y podrá figurar en la uniformidad.

Artículo 37. Catálogo de recursos

1. Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León creará y gestionará un catálogo de recursos en el que se incluirá un mapa de parques, dotaciones, vehículos y material disponible en todos los Cuerpos de Bomberos en el año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

2. El catálogo de recursos será un catálogo de carácter público, con el respeto a las leyes de protección de datos y de transparencia que pudieran afectarle.

3. Las administraciones que dispongan de Cuerpos de Bomberos deberán proporcionar información para mantener la actualización de dicho catálogo.

TÍTULO VII. Las condiciones de trabajo

CAPÍTULO l. Retribuciones, horarios y vacaciones

Artículo 38. Retribuciones

1. Las retribuciones básicas del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas para el personal funcionario de la administración local.

2. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León, y por lo que se refiere al complemento de puesto, se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Artículo 39. Jornada laboral

1. La jornada del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos será la que de conformidad con la normativa aplicable y, con carácter general, establezca la administración pública de la que dependa cada uno de los servicios.

2. La jornada laboral y los calendarios del personal serán los que el Servicio o en su caso, el Consorcio, determine convenientes para garantizar la prestación de servicio efectivo todo el día, durante todos los días del año.

3. El especial carácter de los Cuerpos de Bomberos como servicio garante de la seguridad ciudadana determinará la procedencia de establecer, en su caso, sistemas de guardia localizada, retén, etc. que se negociarán y retribuirán conforme a lo que reglamentariamente se establezca de modo que se garantice un servicio efectivo y de calidad.

4. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, siguiendo las instrucciones de la persona que ostente el mando de la emergencia.

5. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.

6. La formación necesaria para la mejora, actualización y perfeccionamiento de los conocimientos y aptitudes necesarias para el desarrollo del trabajo del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos computarán como horario laboral, excepto en aquellos casos en que la formación sea optativa, en cuyo caso se realizará fuera del mismo.

Artículo 40. Vacaciones, licencias y permisos

1. Las características de las funciones de los Cuerpos de Bomberos y, en su caso, la jornada laboral a turnos, condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.

2. El régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros de los Cuerpos de Bomberos se regirá por lo dictado en la normativa que regule la función pública en la Comunidad Autónoma y/o los convenios colectivos de la Administración Local.

3. El personal sujeto a turnos tendrá derecho a disponer del calendario anual que recoja sus turnos de trabajo y sus periodos vacacionales.

CAPÍTULO II. Otros derechos sociales

Artículo 41. Seguros

1. El personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas dispondrá de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial, como consecuencia de su trabajo.

2. Así mismo dispondrán de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Defensa y asistencia jurídica

El Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, o aquellas administraciones de las que dependa el personal de los Cuerpos de Bomberos prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Artículo 43. Prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos.

1. Dentro de los Cuerpos de Bomberos del Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.

2. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas contarán con una norma de prevención de riesgos laborales de carácter autonómico que regule determinadas actividades de los mismos, en coordinación con las normas del Estado.

3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos del Consorcio, se creará y regulará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.

Artículo 44. Jubilación

1. La jubilación del personal operativo perteneciente a los Cuerpos de Bomberos vendrá determinada por la legislación estatal al respecto.

2. En todo caso, el personal de los Cuerpos de Bomberos de Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León no podrá ocupar puestos operativos una vez superado el límite de edad para acceder a la jubilación voluntaria, debiendo ocupar puestos de segunda actividad hasta alcanzar la edad para la jubilación forzosa.

3. Las plazas de aquellos funcionarios que continúen de servicio una vez superada la edad de jubilación voluntaria, serán contempladas como plazas vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III. La segunda actividad

Artículo 45. La segunda actividad

1. El Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León regulará reglamentariamente la segunda actividad. En cuanto a los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones locales, en función de sus posibilidades y sus respectivos convenios colectivos, deberán tratar de adaptar los puestos de trabajo a las especiales circunstancias de los trabajadores de sus SPEIS que no puedan desempeñar las funciones propias de su puesto.

2. Por regla general, desempeñarán la segunda actividad dentro del servicio a que pertenezcan ejerciendo funciones operativas acordes con sus capacidades psicofísicas, así como de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la administración u organismo público al que pertenezcan.

3. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que, en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de prevención y extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.

4. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta el pase a la jubilación, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron hayan desaparecido, y así se refleje en el correspondiente informe médico.

Artículo 46. Motivos y compatibilidad de la segunda actividad

El personal de los Cuerpos de Bomberos podrá acceder a la segunda actividad cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen; situación que será compatible con la declaración de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.

Artículo 47. Puestos de segunda actividad

Las administraciones públicas que dispongan de cuerpo de bomberos adaptarán, en función de sus posibilidades, puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de segunda actividad.

TÍTULO VIII. Derechos, deberes, distinciones, condecoraciones, régimen disciplinario y cooperación voluntaria

CAPÍTULO l. De los derechos y los deberes

Artículo 48. Disposiciones comunes

En lo no previsto en la presente ley, el personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 49. Derechos

Los derechos del personal de los Cuerpos de Bomberos serán, como mínimo, los siguientes:

1. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación y la dificultad técnica de su trabajo, el régimen de incompatibilidades, el grado de dedicación, la peligrosidad, la penosidad, la responsabilidad y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios y turnos de trabajo y peculiar estructura.

2. A la formación profesional, teórica, práctica y física continuada.

3. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los Cuerpos de Bomberos.

4. A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

5. A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales, de órganos de representación personal, así como a la huelga de acuerdo con lo establecido por las leyes.

6. A las distinciones y premios que se establezcan reglamentariamente.

7. A la asistencia y defensa jurídica en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

8. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

9. A disponer del vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

10. A la cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

11. A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

12. A una adecuada carrera profesional.

13. A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

14. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 50. Deberes

Los deberes del personal de los Cuerpos de Bomberos serán como mínimo los siguientes:

1. Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española, en los estatutos de autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.

4. Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.

5. Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.

6. Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente las funciones.

7. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la administración o empresa de quien dependa el servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.

8. Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento, tanto prácticos como teóricos y físicos y superar los cursos impartidos por su respectiva Escuela de Formación de Bomberos para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

9. Llevar a cabo sus funciones con total y exclusiva dedicación.

10. Respetar el derecho a la información y el ejercicio del derecho de participación en temas profesionales, a la sindicación y negociación colectiva según lo establecido por las leyes.

11. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.

12. Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan al ejercicio de sus funciones.

13. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.

14. Observar la puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

15. Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.

16. Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

17. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO II. Distinciones y condecoraciones

Artículo 51. Distinciones y condecoraciones

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) una vez evaluado por la Comisión Autonómica de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CNC, podrá conceder distinciones y condecoraciones al personal de los Cuerpos de Bomberos, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas distinciones y condecoraciones, en el caso del personal de las administraciones públicas, serán valoradas a efectos de promoción interna y movilidad.

3. Los premios y distinciones no supondrán devengo económico alguno.

CAPÍTULO III. Régimen disciplinario

Artículo 52. Régimen disciplinario en los reglamentos autonómicos

El régimen disciplinario del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas es el mismo que el del resto del personal de la administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se puedan establecer reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. La cooperación voluntaria

Artículo 53. Régimen del voluntariado en bomberos.

1. Se define como Voluntariado en bomberos a aquellas actividades del personal operativo de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León que, estando fuera de servicio realicen acciones de cooperación relacionadas con su profesión, ya sean estas en territorio nacional o en el exterior, y donde por motivo de catástrofe o calamidad pública, los medios de extinción y rescate se vean sobrepasados o no tengan la capacidad técnica y humana para establecer el orden y la seguridad.

2. Dichas cooperación profesional se entenderán como acciones altruistas no retribuidas. No obstante, dichas acciones podrán estar sujetas a planes de inversiones o subvenciones públicas y privadas con objeto del correcto desempeño de estas.

3. Los bomberos que participen en misiones de voluntariado deberán acatar estrictamente las directrices técnicas y de seguridad que se les encomiende y cumplir el código deontológico que pudiera serles de aplicación, y los deberes y responsabilidades que las leyes les encomienden.

4. El incumplimiento de las responsabilidades indicadas en el punto anterior estará sujeto a la aplicación del régimen disciplinario en igualdad de condiciones a la situación de prestación de servicio, y será el servicio de bomberos al que pertenezca el funcionario el que tramitará de oficio dicho procedimiento, con arreglo a la normativa vigente en la comunidad autónoma, la presente ley o las leyes de función pública que pudieran serles de aplicación.

TÍTULO IX. Financiación de los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones Públicas de Castilla y León

CAPÍTULO l. Financiación

Artículo 54. Recursos de financiación

1. Los Cuerpos de Bomberos con carácter municipal, provincial o autonómico podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:

Partidas presupuestarias que prevean las Administraciones públicas de que dependan.

El devengo de tasas por medio de una ordenanza fiscal que sólo se devengarán en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio e incumplimiento del deber de conservación de los inmuebles por parte de la propiedad.

Mediante contribuciones especiales que correspondan según la ley tributaria motivadas por el beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la mejora o ampliación del servicio, por lo siempre tendrán carácter finalista para su incorporación a los capítulos 2 y 6 del presupuesto de los SPEIS.

Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado les puedan corresponder.

Convenios de coloración con otras administraciones públicas para la prestación del servicio.

Rendimientos de precios públicos que pudieran establecerse por ley.

Los demás recursos que puedan corresponderles según la legislación vigente.

2. La financiación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León se realizará de acuerdo con las contribuciones que las administraciones pertenecientes fijen los estatutos de constitución de dicho consorcio y las acuerden en los convenios de colaboración, además de las previstas en la legislación vigente.

3. La Junta de Castilla y León contribuirá, preceptivamente y al menos, con el 50 % del coste de mantenimiento anual del CAC. Para ello, fijará con carácter preferente y prioritario la correspondiente consignación presupuestaria.

CAPÍTULO II. Colaboración financiera de las administraciones públicas

Artículo 55. Contribuciones especiales

El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) percibirá las cantidades que correspondan, según el porcentaje fijado en las pólizas de incendio o que la legislación tributaria y las leyes reguladoras de las entidades aseguradoras y reaseguradoras establezcan, con carácter finalista para su incorporación a los Capítulos 2 y 6 del presupuesto de los SPEIS del citado Consorcio.

TÍTULO X. Comunicación de las emergencias en los parques

Artículo 56. Procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma homogeneizado para todo el dispositivo del servicio de bomberos en Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Agrupaciones de voluntarios contra incendios y técnicos auxiliares de extinción de empresa

La Junta de Castilla y León reconoce y fomenta la participación activa de la ciudadanía en las tareas de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, fomentando la incorporación de aquellas personas que desinteresadamente quieran colaborar en la estructura operativa como voluntarios, dependiendo funcionalmente y de forma jerarquizada de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno, no teniendo derecho a percibir retribución alguna por su servicio.

Colaborarán en las funciones definidas para los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas para las que estén formados y equipados, dentro del marco de funcionamiento de los servicios de los que dependan.

Para adquirir la condición de voluntario se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por la Junta de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León reglamentariamente establecerá el Estatuto del voluntario contra incendios, el cual definirá el objeto, ámbito territorial, estructura, funcionamiento, organización, pruebas de acceso, régimen de ingresos y bajas, premios y distinciones, indemnizaciones por razón de servicio, y cuantas otras cuestiones resulten necesarias para el mejor desarrollo del servicio.

Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, así como las de aquellas entidades que tengan una clara vocación colaboradora en materias de prevención y protección ciudadana que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como las empresas que disponga de técnicos de extinción, tendrán un plazo máximo de un año para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma.

Segunda. Categorías actuales en los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas

Las categorías existentes en la actualidad que resulten diferentes a las estipuladas en esta ley serán objeto de equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2019, y en todo caso, antes de que un servicio se pueda integrar en el Consorcio.

Tercera. Equiparación de categorías

Aquellas categorías ya existentes en los Cuerpos de Bomberos y que, a la entrada en vigor de la presente ley, no coincidan con el grupo de titulación de categoría equivalente, si en origen resultan de nivel académico inferior serán elevadas al nuevo grupo de titulación, según lo estipulado en la disposición transitoria segunda de esta ley. Si, por el contrario, las categorías existentes son de nivel de titulación superior, coexistirán con las actuales hasta su extinción, sin que ello conlleve una pérdida de derechos adquiridos.

Cuarta. Creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley estará en funcionamiento el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC).

Quinta. Zonas de Actuación Inmediata y de las Áreas de Emergencia.

En el plazo de tres meses improrrogable, desde la aprobación definitiva de la presente ley, habrán de publicarse las Zonas de Actuación Inmediata y de las Áreas de Emergencia previstos en la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio

Los Cuerpos de Bomberos existentes en Castilla y León adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Segunda. Acreditación de titulación

El personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas que a la entrada en vigor de la presente ley carezca de la titulación requerida al puesto que ocupa en propiedad, se clasificará en el nuevo grupo a efectos retributivos, y se le mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acredite haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, o haya realizado el curso de habilitación reflejado en la disposición transitoria tercera de esta ley, respetándose el derecho a la movilidad.

Tercera. Promoción interna

Los requisitos para la promoción interna se establecerán reglamentariamente, siguiendo en todo caso lo dispuesto con carácter general para el acceso al subgrupo de titulación en que se encuadra el puesto/categoría al que se opte.

Cuarta. Cambio de grupo de titulación

La integración del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos prevista en esta ley, que implique un cambio de grupo de clasificación profesional, se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales.

Quinta. Puestos de naturaleza laboral

Los puestos ocupados por personal operativo y que a la entrada en vigor de esta ley sean de naturaleza laboral, se adaptarán a la naturaleza jurídica funcionarial del personal de los Cuerpos de Bomberos regulada en la presente ley en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

Sexta. La Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos

Con carácter previo a la creación del Consorcio, se creará la Comisión de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, órgano técnico consultivo, que asumirá las funciones técnicas de desarrollo reglamentario del futuro Consorcio. La Comisión de Coordinación se integrará en el Consorcio una vez creado este. El reglamento que regule las funciones y composición de la Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos será aprobado por la Junta de Castilla y León en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Creación de los organismos derivados de esta ley.

La Junta de Castilla y León creará y regulará reglamentariamente todos los órganos derivados de la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Segunda. Títulos de formación profesional

La Junta de Castilla y León garantizará que el personal operativo de nuevo ingreso en la escala básica y en la de mando recibe la formación asociada a los títulos de técnico de emergencias y protección civil y de coordinación de emergencias y protección civil respectivamente, poniendo a disposición de dicho personal la modalidad de educación que resulte oportuna para la consecución de dichos objetivos formativos, debiendo impulsar dichos programas formativos en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta.

La Junta de Castilla y León garantizará que los títulos contemplados cuenten con las disposiciones legales necesarias para su implantación en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercera. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva de la presente ley, se establecerá la estructura, funciones y participantes en el citado Consorcio Autonómico de Coordinación.

Cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario autonómico.

La Junta de Castilla y León deberá dictar o adaptar las disposiciones reglamentarias reguladoras de los Cuerpos de Bomberos necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta.

Quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 18 de febrero 2021.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000005-01

CVE="BOCCL-10-016226"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 30504-30538
BOCCL nº 211/10 del 26/2/2021
CVE: BOCCL-10-016226

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000005-01
Proposición de Ley reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 19 de febrero de 2021, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley reguladora de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León, PPL/000005, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de febrero de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY REGULADORA DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CASTILLA Y LEÓN

ANTECEDENTES

I

La emergencia climática y los objetivos que el reto demográfico imponen, así como el desarrollo sostenible del territorio en la localización de los ODS (Objetivos de Desarrollo Sostenible) de la Agenda 2030 de Naciones Unidas ha de concretarse en objetivos y criterios, estas son las razones por las que es necesario dotarse de un marco legal que regule, desde una política autonómica, la lucha contra los incendios, salvamentos y emergencias en Castilla y León.

A lo largo de los últimos años en Castilla y León, España y el resto del mundo evidencian que los efectos del cambio climático se proyectan en el territorio, generando graves daños humanos y materiales. La reiterada aparición de estos episodios y catástrofes naturales de índole diversa (incendios, nevadas, viento e inundaciones), en ocasiones coincidentes, constituye otra de las razones para contar en Castilla y León, de carácter urgente, con una ley reguladora, trasversal e integradora de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento existentes o que puedan constituirse en el futuro en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

La emergencia climática, incuestionable ya en Castilla y León, exige la adopción de medidas ambiciosas, eficientes y eficaces de prevención y mitigación de sus consecuencias, yendo más allá del laxo cumplimiento de la legalidad competencial con el resto de las administraciones públicas. Esta actuación ha de ser la manifestación de acometer una política que lidere la lucha por mitigar los efectos negativos de la emergencia climática y apostar por nuestro futuro como comunidad.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución española, y sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 de dicho precepto, la Comunidad de Castilla y León es titular, con carácter exclusivo y en los términos del artículo 70.1.35.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León de las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, y, en los subapartados 2.º y 4.º del mismo artículo y apartado, de la estructura y organización de la Administración de la Comunidad y de las relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales, respectivamente.

Asimismo, en el artículo 71. 16.º del Estatuto atribuye competencias de desarrollo normativo y de ejecución en protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios.

Esta lucha contra la emergencia climática se vertebra en dos líneas de acción principales, desde el punto de vista de la tipología de las intervenciones: por un lado, las intervenciones en la prevención y extinción de incendios forestales y, por otro lado, la planificación, prevención e intervención en incidentes relacionados con sustancias y mercancías peligrosas en el ámbito del transporte o industrial. Ambas cuestiones están pendientes de una ordenación adecuada en el ámbito autonómico y requieren de una planificación previa y de una respuesta organizada y coordinada en toda la comunidad autónoma, de manera que los recursos se calculen y las decisiones se ejecuten con un plan que pueda dar respuesta a todas emergencias que se ´+produzcan, mejorando la coordinación, el dimensionamiento de los medios necesarios y la optimización de los recursos.

En el ámbito de la protección civil, y de acuerdo con la legislación vigente, las diferentes administraciones públicas cuentan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), con un destacado papel en la prestación de dicho servicio público. Más conocidos como "servicios o Cuerpos de Bomberos" o por su tradicional identificador "bomberos", estos servidores públicos, bajo distintas denominaciones, atienden la mayoría de las emergencias que se producen en todo el territorio nacional relacionadas con incendios, inundaciones, temporales, rescates y salvamentos; velando por la protección civil veinticuatro horas ininterrumpidas, todos los días del año.

La jurisprudencia reconoce a los servicios de bomberos como servicios esenciales o básicos. Además, forman parte del sistema nacional de atención de emergencias y protección civil, tal y como reconoce la legislación del Sistema Nacional de Protección Civil. No obstante, a pesar de que en nuestro país los servicios de bomberos prestan un servicio inestimable desde principios del S. XVI, en la actualidad, y a diferencia de otros servicios intervinientes en emergencias, como la policía o los servicios sanitarios, no existe ninguna normativa que establezca un marco legislativo que regule la profesión de "bombero" y dote a los servicios de bomberos de personalidad jurídica y estatutaria en el ámbito estatal, y regule su denominación oficial y sus competencias en todo el Estado.

Actualmente estos servicios se caracterizan por su disparidad y por la heterogeneidad en muchos aspectos básicos. En este sentido, en cada servicio de bomberos se han seguido criterios diferentes en aspectos clave de su funcionamiento, tales como su denominación, dimensionamiento de plantillas, uniformidad, equipamiento, distribución geográfica, escalas y categorías, acceso, formación, promoción, retribuciones y un largo etcétera de cuestiones importantes de cara a la prestación de un servicio eficaz, eficiente y homogéneo en todo el territorio.

La ausencia de un criterio normativo, que regule el funcionamiento de este servicio público en todo el territorio, afecta, de hecho, a la propia operatividad del servicio en muchos lugares de nuestra geografía, lo que se traduce en una calidad del servicio prestado al ciudadano desigual.

Mediante esta norma, y de manera preferente, se pretende poner a disposición del ciudadano, unos servicios de bomberos más homogéneos en su funcionamiento, con una mejor formación, y coordinación, que garanticen la calidad de este servicio público esencial allá donde este se necesite.

En nuestra Comunidad la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, modificada por la Ley 2/2019 de 14 de febrero, tiene como objeto la ordenación y regulación de las actuaciones y actividades dirigidas a la protección de las personas frente a los riesgos derivados de fenómenos naturales, tecnológicos o sociales, creando el sistema de protección ciudadana como un servicio público.

Con la ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León vigente, en un contexto y consecuencias de pandemia la norma previó situaciones, incluso sin imaginarlo, como la terrible emergencia global ocasionada por el Covid19, recogiendo la declaración del estado de alarma y cuál sería la función, clasificación y desempeño, e incluso la movilización, de los diferentes servicios con que cuenta o podría haber contado nuestra comunidad autónoma, fueran esenciales o complementarios.

El sentido y la legitimidad de desempeño de las propias instituciones de autogobierno está también en coadyuvar impulsando medidas mitigadoras y de prevención de riesgos y emergencias, como lo es hacer frente al Covid19, y a aquellos que como consecuencia de la Emergencia Climática cada vez son más recurrentes para hacerlo de forma coordinada y eficaz con el resto de las administraciones desde el cumplimiento de la vigente legalidad.

II

La crisis de la COVID-19 plantea un desafío de proporciones históricas para el mundo ante lo que Europa no es ajena por lo que adoptó el acuerdo de julio de 2020 sobre el Fondo de Recuperación Next Generation EU (Próxima Generación UE) autorizando a la Comisión Europea a endeudarse hasta 750.000 millones de euros en nombre de la Unión Europea.

La UE y sus Estados miembros han adoptado medidas de emergencia para proteger la salud de los ciudadanos y evitar el colapso de la economía, este Plan de Recuperación requiere un esfuerzo sin precedentes y un planteamiento innovador que impulse la convergencia, la resiliencia y la transformación en la Unión Europea y de España, siendo para Castilla y León oportunidad en cuanto que es territorio competitivo frente al reto de salvaguardar la fragilidad del planeta mitigando y corrigiendo los efectos de un cambio climático que ya nadie cuestiona y donde el objetivo de la recuperación no es mejorar es transformar la sociedad desde la base de la custodia del territorio.

Oportunidad única y definitiva para Castilla y León es por ello el Fondo de Recuperación de la UE, "Next Generation UE" 2021-2027, un plan que representa un volumen de inversión histórico que por responsabilidad social y generacional para con las y los castellanos y leoneses obliga a hacer valer las potencialidades identitarias con firmeza, desde el consenso y basadas en un proyecto de comunidad.

Será el Gobierno de España, al igual que el resto de los estados miembros de la Unión, quien canalice, analice y valore los proyectos que serán presentados por empresas, la sociedad civil, entidades locales y también las comunidades autónomas, para seleccionar aquellos que contribuyan a confeccionar el Plan Nacional que el Consejo de Europa habrá de aprobar o rechazar basándose en criterios hasta hoy inéditos.

Los proyectos que presente Castilla y León deben ser estructurales y esenciales en el Marco del Plan Nacional dadas las determinantes, cualitativa y cuantitativamente, potencialidades de su territorio frente a retos como la transición ecológica, la repoblación para vertebrar los territorios optimizando su gestión sostenible, la cooperación transfronteriza, la digitalización de la economía y la mitigación de los efectos del cambio climático, para ello es esencial custodiar el territorio, columna vertebral de la presente norma que regula la garantía de prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León.

Desarrollar como propuesta de proyecto el contenido del presente texto normativo para su inclusión en el Plan Nacional que España pueda plantear ante la Unión en el marco del "Next Generation UE", planteando la creación de la "Red de Parques Profesionales de Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento", de acuerdo con las Zonas de Actuación Inmediata y las Áreas de Emergencia aprobadas, que vertebre la custodia de territorio y la seguridad de las personas en Castilla y León.

Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, establece el precepto de prestación del servicio de prevención y extinción de incendios a los municipios con población superior a 20.000 habitantes (artículo 26.1, c), y será la Diputación Provincial la que asumirá dicha prestación en aquellos municipios que no superen dicho censo poblacional y que, a su vez, no cuenten con servicio de bomberos (artículo 36.1, c).

III

Para coordinar la citada prestación de servicios, dicha ley también establece la posibilidad de la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas (artículo 26.2).

Así mismo, otorga a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos, la facultad de crear en su territorio Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito (artículo 42.1). En este sentido, y según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las administraciones públicas cuentan con la figura jurídica de "consorcio".

Si atendemos a los principios de eficacia y coordinación que deben regir el funcionamiento de las AA. PP. establecidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, y los principios de coordinación, y las facultades que atribuye a las entidades locales y comunidades autónomas la Ley de Bases de Régimen Local, siendo razonable establecer criterios regulatorios que armonicen los diferentes servicios de bomberos existentes, que garantice la eficacia, la coordinación y la prestación del servicio en cada territorio autonómico, y, a su vez, reconozca y regule dicha profesión en el ámbito estatal, proporcionando un marco normativo común, sin menoscabo del desarrollo reglamentario autonómico posterior.

El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución Española, la cual establece tres principios: la obligación de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante de los derechos fundamentales, los principios de unidad nacional y solidaridad territorial y las exigencias esenciales de eficacia y coordinación de las administraciones públicas, artículos 15, 2 y 103 respectivamente.

Respecto a las competencias del Estado en materia de protección civil, en ausencia de una referencia explícita, la delimitación competencial ha sido obra del propio Tribunal Constitucional, estableciendo que se inserta en el título competencial de "Seguridad Pública", y (art. 149.1, 29.ª) siendo una competencia concurrente del Estado con las CCAA. y las Entidades Locales.

Además, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites que derivan de la existencia de un posible interés nacional o supra autonómico.

Este nuevo marco normativo de protección ciudadana, regulado al amparo de la vigente Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León y su modificación articulada en la Ley 2/2019 de 14 de febrero, se sustenta en la especificidad y en el conocimiento profundo de las peculiaridades de nuestra Comunidad, propio de un gobierno autonómico cuya determinación se asienta, no sólo en la voluntad de prestar más servicios públicos, sino en el ajuste de los mismos a un diseño propio.

Es en base a lo anterior la base sobre la que se motiva la promoción y creación de un Consorcio Autonómico para la coordinación en la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre que la presente Ley dispone.

Sin menoscabo de lo anterior, respecto a las Administraciones Municipales y Provinciales que desarrollan actuaciones en esta materia, la mencionada Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León viene a respaldar e impulsar su labor, asumiendo los principios de descentralización administrativa y de subsidiariedad, a través del criterio de la Administración más idónea, creando un ámbito de cooperación rápida y eficaz entre los servicios de protección ciudadana autonómicos y locales en el momento en que sea necesaria la asistencia mutua.

Así, la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León recoge en su disposición Final Cuarta la que denomina, Organización territorial, para que, en el plazo máximo de un año, de su entrada en vigor determinar la configuración y delimitación de las zonas de actuación inmediata y de las áreas de emergencia, así como la dotación de recursos personales y materiales con que deben contar, en los términos establecidos en el artículo 5 de la citada Ley.

IV

Esta ley pretende establecer, además, ciertos aspectos que garanticen una organización y funcionamiento homogéneos en el conjunto de la Comunidad Autónoma, y facilite, a su vez, las labores de coordinación en materia de gestión de emergencias, ofreciendo un marco regulador de los actuales servicios municipales y provinciales en el ámbito autonómico, así como la profesión de bombero en cuanto a condiciones laborales, escalas, categorías, requisitos de acceso, selección y, fundamentalmente, su formación.

Para ello, la ley establece en sus disposiciones generales el objeto y ámbito de aplicación de esta, que se extiende a los Cuerpos de Bomberos del conjunto de Castilla y León y, por tanto, al personal de los mismos.

Igualmente, regula los principios de actuación de los Cuerpos de Bomberos en su relación con la ciudadanía, con las administraciones públicas y las relaciones de funcionamiento interno de los propios servicios.

Determina qué administraciones son las competentes en la prestación de este servicio, así como la posibilidad de prestarlo de manera asociada, tal y como dispone la legislación en materia de régimen local, y establece que los gobiernos autonómicos serán competentes en materia de coordinación, sin perjuicio de la autonomía que corresponda a cada servicio.

Estas funciones de coordinación se realizarán a través del desarrollo normativo de esta ley, del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) y la Comisión Autonómica de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CNC), que se creará al efecto.

V

En cuanto a la regulación de los Cuerpos de Bomberos, establece qué se entiende por personal de dichos servicios, y cuáles son sus funciones.

Es importante destacar el hecho de que los bomberos serán funcionarios de carrera, y tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Otro aspecto destacable de la ley es el uso exclusivo de la denominación de los Cuerpos de Bomberos, de manera que queda regulada la denominación de "Cuerpos de Bomberos", los cuales prestan en exclusividad el "Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento" previsto en la legislación en materia de régimen local, y la denominación de "bomberos" como identificador del servicio, de uso exclusivo por los Cuerpos de Bomberos y su personal funcionario, quedando facultados para registrar ambos identificadores en la OAMI en todas las lenguas oficiales del Estado, con carácter preferente y extensivo a todos ellos.

La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para todos los Cuerpos de Bomberos dentro de la comunidad autónoma. Se determinan las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.

Asimismo, se regula la formación que ha de recibir el personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León.

Por otra parte, el Real Decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, establece la cualificación profesional de Extinción de Incendios y Salvamento, que se incluye en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, establecido por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero.

Así mismo, los RRDD 906 y 907/2013, de 22 de noviembre, establecen los títulos de Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil, y Técnico en Emergencias y Protección Civil respectivamente, de forma que la propia Administración Central fijan las enseñanzas mínimas para desarrollar la profesión de bombero y la promoción interna de manera reglada y homogénea en todos los Cuerpos de Bomberos del Estado.

La presente ley lo reconoce como el itinerario formativo para este personal, estableciendo los títulos propios de técnico en prevención, extinción de incendios y salvamento como la formación básica tras el acceso y el de técnico superior en prevención, extinción de incendios y salvamento para la promoción interna en todas las escuelas de formación de bomberos.

VI

Se crea un Registro autonómico de bomberos en el que podrá inscribirse este personal, así como la debida acreditación profesional.

En cuanto a las condiciones de trabajo, con el objetivo de homologar los diferentes Cuerpos de Bomberos, se establecen algunos criterios básicos en cuanto a retribuciones, horario laboral, vacaciones, licencias y permisos, así como que el personal de estos servicios deberá contar con un seguro de vida, y otro de responsabilidad civil, además de la debida defensa jurídica para las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, la ley trata de ser inclusiva en materia de jubilación, aplicando los principios del coeficiente reductor establecido en el RD 383/2008 de 14 de marzo en favor de los bomberos al servicio de las AAPP, así como la segunda actividad como situación administrativa especial, que tiene por objetivo garantizar una adecuada aptitud psicofísica y, por tanto, la eficacia del servicio, por lo que se propone la adaptación de puestos de trabajo para este personal.

Además, se regulan los derechos y los deberes del personal de los Cuerpos de Bomberos, el régimen disciplinario y las distinciones y condecoraciones, así como el régimen del bombero voluntario en misiones de cooperación.

VII

La legislación en materia de prevención de riesgos laborales respecto de las especiales condiciones del personal de los Cuerpos de Bomberos en materia de seguridad y salud laboral, si bien dicha legislación cumple un importante papel en el centro de trabajo, no es de fácil aplicación en determinadas actividades del ámbito de la emergencia, siendo necesario establecer una regulación propia en esta materia, remitiendo al legislador a desarrollar una normativa específica de prevención de riesgos laborales para determinadas actividades de los Cuerpos de Bomberos.

VIII

La ley determina también la financiación de los Cuerpos de Bomberos por las administraciones públicas; los recursos con los que dichos cuerpos podrán contar para su financiación, así como la colaboración en materia de financiación de las diferentes AAPP.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley consta de 10 títulos y 56 artículos, 5 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias, cuyo objetivo es posibilitar y facilitar la adaptación de los diferentes Cuerpos de Bomberos a esta ley, así como regular el período transitorio, terminando con 5 disposiciones finales.

El Título I de la Ley desarrolla las disposiciones generales, en concreto, se definen el objeto y el ámbito de aplicación, los principios de actuación, la denominación de los servicios de bomberos y el identificador del servicio público y de su personal.

El Título II contiene las competencias, funciones de los Cuerpos de Bomberos, así como la distribución competencial entre las distintas administraciones públicas. Además, se define el estatus jurídico de sus componentes y la identificación de los servicios de extinción de incendios, incluidos los de empresa.

El Título III se ocupa de las tareas de coordinación y la atribución de funciones a los órganos autonómicos existentes y de nueva creación que las asumirán.

El Título IV recoge la organización y estructura de los Cuerpos de Bomberos, dependientes de las administraciones autonómica y local, definiendo la organización territorial de los Parques de bomberos. Además, regula las escalas, categorías, puestos de trabajo, grupos de clasificación profesional y distintivos comunes de los Cuerpos de Bomberos. En su Capítulo III se detallan los medios materiales y los tiempos de respuestas ante cualquier intervención.

El Título V está dedicado a los requisitos y sistemas para acceder a los Cuerpos de Bomberos, así como los procesos de selección, promoción interna, movilidad y permuta de puestos de trabajo.

El Título VI crea el Registro autonómico de bomberos y registro de técnicos contraincendios de empresa, fija la documentación acreditativa profesional y el catálogo de recursos.

El Título VII se ocupa de las condiciones de trabajo: jornada laboral, retribuciones, vacaciones, licencias, permisos, segunda actividad y jubilación. También, establece la prevención de los riesgos laborales, los seguros que han de disponer y el derecho a defensa jurídica con ocasión de cualquier intervención.

El Título VIII regula los derechos y deberes, de las distinciones y condecoraciones, régimen disciplinario y de la cooperación voluntaria.

El Título IX establece los recursos de la financiación de los Cuerpos de Bomberos dependientes de las administraciones autonómica y local, así como las contribuciones especiales para determinadas intervenciones.

El Título X recoge el procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma en los Parques de bomberos.

Las Disposiciones adicionales se ocupan de las Agrupaciones de voluntarios contra incendios y de los técnicos de extinción de empresas, las categorías actuales de los Cuerpos de Bomberos y la equiparación de aquellas.

Las Disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio, la acreditación de titulación del personal, la promoción interna, los cambios de grupo de titulación e identifica los puestos de trabajo que tiene carácter laboral.

Las Disposiciones finales se ocupan de los plazos para la creación de los organismos derivados de esta Ley, los títulos de formación profesional, la habilitación para su desarrollo reglamentario y su entrada en vigor.

TÍTULO l. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente ley tiene por objeto la ordenación general de los Cuerpos de Bomberos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos, la regulación de la estructura y el régimen de funcionamiento de aquellos organismos dependientes de las administraciones autonómica y local, que prestan un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a través de un cuerpo de bomberos, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. A los efectos de la presente ley, se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de esta, con sujeción a las especificidades establecidas que la legislación de bases de régimen local, de protección civil, del voluntariado y resto de marco normativo vigente:

El personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas, ya sean municipales, provinciales o autonómicos.

Los voluntarios, desarrollando, respecto de la figura del voluntario los tipos de emergencias que puedan atender con o sin la presencia de profesionales.

Al personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.

3. El personal del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que, a la entrada en vigor de esta ley, preste servicio en los aeropuertos públicos de Castilla y León competencia de la Administración Autonómica, tendrá la consideración de bombero de las Administraciones Públicas y se les reconocerá tal condición en el ejercicio de sus funciones como bomberos en todo el territorio autonómico.

4. Los Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, según sus competencias y funciones de prevención, extinción, dirección e investigación en el ámbito de incendios forestales.

Artículo 2. Principios de actuación.

Los principios básicos de actuación de los Cuerpos de Bomberos son los siguientes:

1. En sus relaciones con la ciudadanía:

a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, en los términos que establece la Constitución, el Estatuto de autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

b) Actuar conforme a los principios de celeridad, oportunidad y proporcionalidad en el uso de los medios exigidos por las circunstancias de la intervención.

c) Tratar con respeto y deferencia a los ciudadanos, a los cuales han de auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo exijan o sean requeridos.

d) Garantizar que los Cuerpos de Bomberos prestan el servicio permanente y presencial durante todo el día y cada día del año.

e) Garantizar la prestación de un servicio de bomberos gratuito en toda la Comunidad Autónoma, que sólo será objeto de contraprestación económica o devengo de tasas cuando así se establezca, en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio o por el incumplimiento del deber de conservación de los inmuebles por parte de la propiedad.

2. En las relaciones con otras administraciones:

a) Deber de guiarse por los principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, asistencia recíproca, responsabilidad, complementariedad, subsidiariedad y capacidad de integración, en orden a conseguir un servicio eficiente capaz de asegurar la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente.

b) Actuar, en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, con objeto de que la celeridad en la información y la transparencia en la transmisión de órdenes favorezca la pronta conclusión del siniestro con los menores daños personales y materiales.

3. En las relaciones internas del servicio:

a) Actuar bajo los principios de jerarquía y subordinación, debiendo obediencia y respeto a autoridades y superiores jerárquicos en el marco de las funciones de cada categoría y de las competencias del servicio de bomberos.

b) Cumplir los servicios que tienen encomendados de acuerdo con su estructura jerarquizada. No obstante, la obediencia debida no podrá amparar órdenes que comporten la ejecución de actos manifiestamente ilegales.

Artículo 3. Denominación de los servicios de bomberos

1. Los respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas, se denominan "Cuerpos de Bomberos".

2. Los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León prestarán, de manera exclusiva, el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento previsto en la legislación en materia de régimen local y en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 4. Identificador del servicio público y de su personal

1. Sólo los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León y su personal podrán utilizar el identificador "Bomberos" en su rotulación e identificación personal.

2. La denominación y el identificador referidos en el artículo 3, no podrán ser utilizados oficialmente por ningún otro funcionario o servicio público, persona física o jurídica, agrupación o asociación en todo el territorio de Castilla y León

3. La Comunidad Autónoma registrará la denominación específica de sus Cuerpos de Bomberos siguiendo lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 7 de diciembre, de marcas, en su artículo 5.f) y 9.d), relativos a prohibiciones absolutas y otros derechos anteriores, respectivamente, el derecho de registro de la denominación e identificadores.

TÍTULO II. Los Cuerpos de Bomberos

Artículo 5. Competencias y funciones

1. Son funciones de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León:

a) La extinción de todo tipo de incendios y otras situaciones de emergencia en las que se encuentren implicados.

b) Realizar el salvamento, búsqueda y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de siniestro u otra situación de emergencia, incluidas las derivadas de colapso de estructuras, fenómenos naturales o meteorológicos.

c) Rescate en altura y profundidad en todo tipo de escenarios de emergencia.

d) Intervenir en emergencias que supongan un riesgo químico, biológico, radiológico o nuclear, tanto en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, así como en industrias, puertos y aeropuertos.

e) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña y cavidades subterráneas.

f) Adoptar medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, sobre el cierre y desalojo de locales y establecimientos públicos, y la evacuación del inmueble y propiedades en situaciones de emergencia mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible, así como limitar o restringir por el tiempo necesario, la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, catástrofe o calamidad pública.

g) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente, incluso realizarlo cuando sea preciso con los medios adecuados para dicho cometido, así como con unidades médicas propias.

h) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes, así como elaborar los planes de actuación respectivos de los Cuerpos de Bomberos.

i) Dirigir los puestos de mando avanzado que les corresponden según la planificación vigente.

j) Publicar y aprobar, en el plazo de 12 meses desde la aprobación de la presente ley, los procedimientos del servicio para cada tipo de siniestro, conformes con las directrices marcadas por la Consejería competente en la materia.

k) Investigar e informar sobre los siniestros en que intervengan por razón de su competencia, así como en caso de requerimiento por la autoridad competente.

l) Obtener la información necesaria de las personas y entidades relacionadas con las situaciones y lugares en donde se produzca el incendio, la catástrofe o calamidad pública para la elaboración y ejecución de las tareas encaminadas a resolver situaciones.

m) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones, sistemas de protección contra incendios y salvamento.

n) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios y otras emergencias.

o) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la inspección del cumplimiento de la normativa en vigor.

p) Inspecciones para valorar el cumplimiento de la normativa de protección contra incendios de las licencias de actividad en edificios público y privados y, si fuera necesario, propuestas de sanciones.

q) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias de los Cuerpos de Bomberos, ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.

r) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

s) La dirección, la coordinación y el control del voluntariado y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.

t) Participación en la elaboración de los Planes Territoriales de Protección Civil que se confeccionen para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en cada territorio.

u) Revisión de las condiciones de protección contra incendios de los expedientes relacionados con licencias de obras y de actividad.

2. Siguiendo los principios expuestos en los puntos l) y o) del apartado anterior, los Cuerpos de Bomberos deberán ser informados por parte de las empresas instaladoras o mantenedoras o ambas de las inspecciones realizadas en instalaciones contra incendios en caso de que estas presenten alteraciones que afecten a su funcionamiento, rellenando el correspondiente parte de inspección, cuyo modelo se pondrá a disposición de las empresas en cada cuerpo de bomberos y en la correspondiente plataforma de administración electrónica.

3. Las competencias reflejadas en los puntos a, b, c, d y f del apartado 1 del presente artículo serán ejercidas o dirigidas o ambas por el personal de los servicios de bomberos cuando se encuentren interviniendo en cualquier siniestro en el que se encuentren presentes o en el que colaboren diferentes servicios públicos.

4. Los servicios de bomberos podrán ejercer las funciones de planificación de emergencias relacionadas con protección civil. En ese caso, pasarán a denominarse Cuerpos de Bomberos y de Protección Civil, identificando los riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.

Artículo 6. Competencias de las administraciones públicas de Castilla y León

1. Corresponde a los municipios, la creación y mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos cuando resulten obligados a la prestación de dicho servicio de extinción de incendios, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), de acuerdo a la legislación vigente en materia de régimen local.

2. Los municipios podrán prestar este servicio por sí mismos o asociados con otros municipios u otras administraciones públicas, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC). Transitoriamente en tanto se cree el Consorcio Autonómico las distintas Administraciones Públicas podrán formalizar convenios de colaboración para garantizar la prestación del servicio objeto de la presente. Si una Administración Pública quiere establecer un parque de bomberos dentro de otra Zonas de Actuación Inmediata (ZAIS) o de las áreas de emergencia, vigentes presentará a la Junta de Castilla y León un estudio de costes justificando que técnica y económicamente su viabilidad, complementariedad y necesidad.

3. Corresponde a las Diputaciones Provinciales o a la Comunidad Autónoma asistir a los municipios de su ámbito territorial para garantizar subsidiariamente la prestación del servicio a través de un cuerpo de bomberos, cuando dichos municipios no resulten obligados por la legislación de régimen local a prestar el servicio de extinción de incendios, en tanto se lleve a cabo la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

4. Las administraciones públicas que cuenten con Cuerpos de Bomberos deberán garantizar que el servicio se presta de forma presencial durante todos los días del año.

5. Corresponde a la Junta de Castilla y León:

a) Coordinar los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunidad Autónoma.

b) Dispensar la prestación del servicio mediante Cuerpos de Bomberos públicos a aquellos municipios que lo soliciten, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de régimen local.

c) Colaborar, juntamente con las Diputaciones Provinciales, para garantizar la prestación del servicio en aquellos municipios que no cuenten con cuerpos propios, por no resultar obligados a ello o haber obtenido la dispensa de los mismos.

d) Promulgar normativas que regulen los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial siguiendo las bases marcadas en la presente ley.

e) En aras de fomentar la formación reglada de dicho personal, establecer preferencia en el acceso para personal de los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial, en todos los centros de impartición de aquellos títulos que incluyan módulos formativos convalidables por unidades de competencia de las cualificaciones profesionales que incluyan el puesto de trabajo de bombero.

f) Creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) de Castilla y León como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

Artículo 7. La configuración jurídica y la prestación asociada del servicio

1. La configuración jurídica de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas del conjunto de la Comunidad Autónoma será la que decida la administración de la que dependa cada servicio.

2. En todo caso se mantendrá la fórmula de gestión directa de los Cuerpos de Bomberos como figura única de gestión por parte de las administraciones públicas en las que se encuentren integrados.

3. Los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales obligados a la prestación del servicio convendrán bajo el impulso y cooperación necesaria de la Junta de Castilla y León la prestación conjunta del servicio mediante la forma jurídica de Consorcio, denominado Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), según lo dispuesto en la legislación vigente.

4. La prestación consorciada o asociada garantizará, en su ámbito territorial, la prestación del servicio de bomberos en los municipios exentos de esa obligación.

Artículo 8. Personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León

1. A los efectos de esta ley se entiende como personal operativo de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas aquellos que ocupen plazas en las diferentes escalas y categorías reseñadas en la presente norma, y en otras categorías y escalas que se establezcan, dentro de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas, cuyo cometido en origen sea la intervención directa en siniestros, el apoyo directo en siniestros, o la dirección de los mismos.

2. El personal operativo tendrá la condición de funcionario de carrera de administración especial, servicios especiales, extinción de incendios, en los términos que establece la presente ley y demás legislación en materia de función pública.

3. Los puestos operativos podrán ser desempeñados por funcionarios interinos, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.

4. La duración de los programas de carácter temporal para la provisión de personal operativo interino no podrá exceder de los dos años, prorrogable, en caso de necesidad justificada, hasta un máximo de otro año, y previo informe favorable de los departamentos u organismos competentes en materia de hacienda y función pública, en el seno de la Junta de Castilla y León.

5. En todo caso, las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto a plazas en las que existe personal operativo contratado como funcionario interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados como personal operativo en un cuerpo de bomberos.

6. En los Cuerpos de Bomberos podrán existir puestos no operativos, que serán ocupados por personal funcionario, que habrán de ser definidos en el Reglamento de los Cuerpos de Bomberos.

Artículo 9. Servicios de extinción de empresa

1. Tendrá la consideración de Técnico de intervención en emergencias de empresa el personal de vigilancia, seguridad, prevención, extinción contra incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa de la que dependan.

2. Para adquirir la condición de Técnico de intervención en emergencias de empresa, se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por la Consejería competente.

3. En los supuestos de activación del plan de autoprotección de la empresa donde ejerzan su actividad, los Técnico de intervención en emergencias de empresa actuarán conforme a lo establecido en el mismo.

4. En caso de activación de un plan de emergencia de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un cuerpo de bomberos, la actuación de los Técnico de intervención en emergencias de empresa vendrá determinada por lo dispuesto en el plan de emergencias territorial y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de bomberos.

5. La existencia de servicios de extinción de empresa, en ningún caso, podrá suponer la sustitución competencial ni funcional de un cuerpo de bomberos en ningún municipio de Castilla y León.

Artículo 10. Condición de autoridad del personal de los Cuerpos de Bomberos de las AA.PP.

1. El personal operativo y funcionario de los Cuerpos de Bomberos tendrá la consideración de agentes de la autoridad cuando estén de servicio o cuando, estando libres del mismo, intervengan en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente siempre que acrediten previamente su condición, y para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La condición de agente de la autoridad se hará constar en los documentos de acreditación de bombero regulados en la presente ley.

3. La condición agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, así como la pertinente acreditación será reconocida y expedida igualmente para los bomberos que presten servicio en los aeropuertos públicos de Castilla y León ya sean de titularidad estatal o autonómica.

Artículo 11. Potestad sancionadora

1. El personal de la escala de dirección operativa de los servicios de bomberos podrá ostentar la capacidad para incoar expedientes sancionadores, y en su caso, adoptar medidas cautelares en previsión de posibles riesgos, en aquellas materias que sean competencia de dicho servicio público.

2. La Junta de Castilla y León desarrollará esta potestad a través de reglamentos específicos en esta materia, así como las escalas y categorías a las que le ha de corresponder dicha potestad.

TÍTULO III. La coordinación de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas

CAPÍTULO I. De los órganos y funciones de coordinación

Artículo 12. Coordinación

A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación la determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los Cuerpos de Bomberos, así como la fijación de los medios para homogeneizarlos, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas.

Artículo 13. Órganos de coordinación

1. Las funciones de coordinación en la prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León, serán ejercidas por el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su propio nombre.

2. Hasta la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC), corresponderá la coordinación a una dirección técnica integrada en la Agencia de PC dedicada a tal objeto.

3. Sin perjuicio del órgano citado, se constituirá la Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos cuyas funciones serán objeto del contenido del Reglamento a desarrollar, así como podrán constituirse cualesquiera otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución de las labores que les encomienden aquéllos.

4. La Junta de Castilla y León impulsará e implantará junto con las Diputaciones Provinciales y demás administraciones locales con competencia, la creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) como un ente de carácter público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar en su nombre.

Artículo 14. Funciones de coordinación

Corresponde al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) de Castilla y León el ejercicio de la coordinación de los Cuerpos de Bomberos que comprende, entre otras, las siguientes funciones:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en materia de estructura, organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos.

b) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.

c) El fomento de medios comunes de coordinación en materia de gestión de emergencias, mediante la implantación de sistemas de Comunicaciones comunes.

e) La regulación de sistemas de homogeneización de los sistemas de mando, control y dirección de emergencias.

d) La regulación de sistemas de homogeneización de los vehículos, materiales y equipos necesarios para la resolución de emergencias.

Artículo 15. Reglamentos de los Cuerpos de Bomberos

1. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas deberán contar con una normativa propia de organización y funcionamiento y coordinación, que deberá ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.

2. La elaboración de dicha normativa será competencia de la Consejería de la Presidencia a propuesta del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC).

3. La Junta de Castilla y León impulsará el seguimiento para el cumplimiento de estos preceptos.

Artículo 16. Instrumentos operativos de coordinación

1. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas deberán contar con un sistema informático que permita que el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) pueda recopilar la información necesaria y suficiente para poder gestionar las estadísticas de funcionamiento del servicio a nivel de la Comunidad Autónoma.

2. Todos los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas están obligados a proporcionar información, en tiempo real, de sus actuaciones mediante el uso común de dicho sistema de gestión.

3. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas tendrán derecho a recibir información estadística propia y común, y cualquier otra información que resulte de interés para la prestación del servicio, de la Consejería con competencia en bomberos.

CAPÍTULO II. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

Artículo 17. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León (CAC)

1. Se crea el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, al objeto de constituirse como el máximo órgano consultivo, deliberante y de participación en esta materia.

2. La Junta de Castilla y León aprobará el Reglamento del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León.

3. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León estará formado por la Junta de Castilla y León, Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como, figurará, como invitado, y con voz, pero sin voto, en los asuntos que puedan afectar a su ámbito territorial, el Consejo Comarcal de El Bierzo.

CAPÍTULO III. La Escuela Autonómica de Formación de Bomberos

Artículo 18. Composición y funcionamiento de la EAFB.

1. La Junta de Castilla y León, en aras de dotarse de un instrumento esencial para el funcionamiento coordinado del sistema de bomberos que garantice la homogeneidad, la coordinación, la investigación y la transmisión del conocimiento compartido entre los distintos Cuerpos de Bomberos en materia de emergencias, creará una Escuela Autonómica de Formación de Bomberos (EAFB), dentro de la estructura de la Escuela Autonómica de Protección Ciudadana de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León creará en un plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley, la Escuela Regional de Protección Ciudadana adscrita orgánicamente a la Consejería competente, que asumiendo cuanto prevé la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, en su Disposición final segunda, apartados 2 y 3.

La Junta de Castilla y León de forma simultánea, a lo contemplado en el párrafo anterior, pondrá en funcionamiento dentro de la estructura de la Escuela Regional de Protección Ciudadana una escuela de formación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la Comunidad de Castilla y León especializada en materia de formación profesional de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

2. Mientras no cuente con instalaciones propias, la EAFB compartirá instalaciones con otros centros de formación autonómicos, formando parte de la estructura de Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León.

3. El funcionamiento del centro, en el plazo de un año será regulado mediante el correspondiente reglamento de funcionamiento adscrito al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León.

Artículo 19. Funciones de la EAFB

1. Formar y entrenar al personal de los diferentes Cuerpos de Bomberos respecto a los contenidos formativos objeto de sus competencias en emergencias estipuladas en la presente ley.

2. Servir de foro de encuentro del personal operativo de los Cuerpos de Bomberos, favoreciendo la transmisión de experiencias, la actualización y puesta en común de procedimientos y la ejecución de maniobras, simulacros y ejercicios conjuntos.

3. Promocionar el desarrollo de la cultura social de la prevención y la autoprotección ciudadana a través de actividades desarrolladas por los Cuerpos de Bomberos.

4. Difundir el conocimiento y la formación entre el colectivo de bomberos de España a través de publicaciones, estudios, conferencias, encuentros y cualquier otro recurso que sirva a los cometidos enumerados en los puntos anteriores del presente artículo.

5. Fomentar la investigación y el desarrollo en materia de operaciones de bomberos.

6. Homologación de cursos y estudios relacionados con las competencias propias de los Cuerpos de Bomberos.

7. Proponer las enseñanzas mínimas correspondientes a los ciclos formativos de Técnico de Emergencias y Protección Civil-TEPC (según RD 907/2013) y Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil-TSCEPC (según RD 906/2013), como títulos propios e impartidos en las escuelas de formación de bomberos, y homologados por el Ministerio de Educación.

8. Los mandos de nuevo ingreso deberán recibir una formación específica de intervención en emergencias de ámbito autonómico y supraautonómico de al menos 80 h.

9. Proporcionar la formación de nuevo ingreso, la formación de actualización y promoción interna, de reciclaje y las directrices básicas sobre la formación diaria necesaria para el buen funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, y garantizar la calidad del servicio público, así como la debida prevención de riesgos laborales del personal.

10. Proporcionar la formación para el personal de nuevo ingreso, expidiendo el título propio de la ENB de Técnico en Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (TPEIS) con validez académica en todo el territorio nacional.

11. Proporcionar a los mandos de nuevo ingreso la formación correspondiente al título propio de la ENB de Técnico Superior en Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (TSPEIS).

12. Se podrán suscribir acuerdos de colaboración con otras instituciones públicas o privadas para la consecución de sus funciones formativas del personal.

TÍTULO IV. La organización y estructura de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas.

CAPÍTULO l. La organización territorial

Artículo 20. Parques de bomberos

1. Los centros de trabajo de los bomberos se denominan parques.

2. Los dispositivos se organizarán en uno o varios parques de bomberos con áreas de actuación diferenciadas territorialmente.

3. Los parques de bomberos serán, como mínimo, de dos tipos: parques principales Tipo 1 y Tipo 2 y parques auxiliares Tipo 3a y Tipo 3b.

4. Los parques se podrán considerar principales cuando se ubiquen en poblaciones de más de 20.000 habitantes o se circunscriban a un ámbito de actuación determinado, como en el caso de aeropuertos u otras instalaciones.

5. Los parques se considerarán auxiliares cuando dependan o se encuentren adscritos funcionalmente a un parque principal.

6. Todos los parques de bomberos prestarán asistencia presencial durante todo el día, todos los días del año con personal presencial.

Artículo 21. Criterios de organización territorial

1. Los Cuerpos de Bomberos podrán ser de ámbito municipal, provincial, o autonómico, correspondiendo al Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) su categorización.

2. Las competencias y funciones descritas para los Cuerpos de Bomberos en esta ley y en los reglamentos autonómicos, en principio se desarrollarán dentro del ámbito territorial que abarque la administración de cada cuerpo de bomberos, o el área de actuación convenida en sus estatutos.

3. No obstante lo anterior, el Consorcio determinará la actuación de los Cuerpos de Bomberos siguiendo el criterio preferente establecido por las "Zonas de Actuación Inmediata" y de las áreas de emergencia, y pudiendo los parques actuar fuera de su ámbito territorial en los siguientes casos:

a) Cuando así se le requiera por la autoridad competente.

b) Cuando sean requeridos por el Centro de Coordinación de Emergencias o 112.

c) Cuando tengan conocimiento directo de una emergencia cercana en la que no existen Cuerpos de Bomberos actuando.

d) Cuando su actuación suponga una disminución de los "tiempos de respuesta" del parque o cuerpo al que corresponda jurisdiccionalmente la emergencia.

e) Cuando previamente haya convenido su actuación formal con otros servicios.

4. Siempre que un cuerpo de bomberos actúe fuera de su ámbito territorial, en cualquiera de los casos enumerados en el punto anterior, se deberá informar al cuerpo de bomberos al que jurisdiccionalmente corresponda la emergencia.

CAPÍTULO II. La estructura organizativa y funcional

Artículo 22. Escalas, categorías y distintivos comunes

1. La Junta de Castilla y León garantizará que las escalas y categorías de bomberos serán comunes dentro de su ámbito territorial, tal como actualmente refleja la Ley 2/2019, de 14 de febrero, u otra que con posterioridad la modificare.

2. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integran en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.

3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructura en los siguientes cuerpos y categorías:

a) Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:

• 1.º Oficial Superior.

• 2.º Oficial Técnico.

Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.

Corresponde al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b) Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:

• 1.º Suboficial.

• 2.º Sargento.

Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2/B.

Corresponde al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.

c) Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:

• 1.º Cabo.

• 2.º Bombero/a.

Las categorías de Cabo y Bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.

Corresponde al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.

4. Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el apartado anterior, serán ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno.

5. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.

6. Reglamentariamente se determinará la prelación en el mando cuando en una emergencia concurra personal del mismo nivel jerárquico, para responder en todo caso a una estructura operativa de mando único.

7. Los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su categoría y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.

8. El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) desarrollará la normativa reguladora, de uniformidad y los distintivos de las diferentes categorías profesionales para que queden normalizados para todos los Cuerpos de Bomberos de su ámbito territorial.

Artículo 23. Jefatura de Servicio

1. El mando inmediato de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento corresponderá a la Jefatura del Servicio, que será ejercida por quien ostente mayor jerarquía en el mismo, bajo la autoridad y dependencia directa del órgano superior competente o persona en quien delegue.

2. En caso de dos miembros del servicio con la misma categoría, ejercerá la jefatura el de mayor permanencia en el puesto definitivo.

3. Corresponde al jefe del servicio la planificación, dirección, coordinación y supervisión de sus actuaciones operativas, así como su administración, debiendo informar a sus superiores sobre todas las actuaciones relativas a su funcionamiento.

Artículo 24. Grupos de clasificación profesional

Serán los que el artículo 22 determina, debiéndose haber producido en todo caso la homologación prevista en la Ley 2/2019 en todo Servicio que se vaya a integrar en el Consorcio de Bomberos de Castilla y León, con carácter previo a su integración.

Artículo 25. Funciones por escalas, categorías y puestos de trabajo

1. La Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos de Castilla y León informará la inclusión en el reglamento del cuerpo de Bomberos de las funciones de cada una de las categorías y puestos del Cuerpo.

2. Estas funciones serán, en todo caso, de tipo organizativo, directivo y de coordinación y logístico en los distintos niveles, además de ejecutivas y operativas en los niveles preventivo, de intervención y de investigación, de modo que todo el personal estará implicado en mayor o menor medida dependiendo de su categoría y la especificidad de su puesto de trabajo, en la consecución de los fines y objetivos que el Cuerpo de Bomberos tiene encomendados en el artículo 39 de la Ley 4/2007 de protección ciudadana de Castilla y León.

3. Además, y sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el personal de las diferentes escalas y categorías de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento realizarán las tareas necesarias para la ejecución de las funciones reguladas en el artículo 4 de la presente ley.

4. Además de las anteriores funciones generales, el personal de los Cuerpos de Bomberos podrá desempeñar otras funciones complementarias; que podrán ser cualesquiera que resulten análogas a las anteriores, o complementarias con sujeción a las órdenes recibidas de su superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO III. Dotaciones

Artículo 26. Equipos de intervención

1. Por equipo de intervención se entenderá la unidad mínima de actuación que pueda considerarse operativa.

2. El Consorcio, para actividades protocolizadas concretas podrá determinar los equipos de intervención de bomberos que constarán de, al menos, un conductor, un mando y dos bomberos

Artículo 27. Dotaciones

1. En las Zonas de Actuación Inmediata (ZAIS) en los entornos urbanos de 20.000 habitantes deberán contar con la asistencia de, al menos, un parque principal. Atendiendo a criterios poblacionales, de riesgos potenciales y de tiempos de respuesta se establecerá en cada ZAI de entornos urbanos la conveniencia de ubicación de más parques.

2. Un parque principal estará compuesto por un mínimo de dos equipos de intervención y un jefe de turno con la categoría que corresponda.

3. Los parques auxiliares contarán con, al menos, un equipo de intervención.

Artículo 28. Tiempos de respuesta

1. Los "tiempos de respuesta media" no deberán superar los 15 minutos en el núcleo urbano en el que se encuentre emplazado un parque principal y los 30 minutos hacia núcleos poblacionales de su ámbito de actuación, o riesgos especiales emplazados en el mismo, en tal caso, deberá existir al menos un parque auxiliar.

2. La prestación del servicio seguirá los principios de proximidad a la emergencia y de subsidiariedad entre los Cuerpos de Bomberos. Si bien los mismos tendrán en origen un área de actuación diferenciada, el criterio de proximidad a la emergencia tendrá un carácter primordial, debiéndose establecer un mapa de riesgos y de zonas en las que cada parque deberá seguir unos principios básicos de colaboración intermunicipal.

TÍTULO V. Acceso, selección, promoción y movilidad del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas.

Artículo 29. Requisitos de acceso de carácter general

Como norma general, para acceder a un cuerpo de bomberos como personal operativo, el aspirante deberá reunir los siguientes requisitos básicos:

- Ser español o nacional de uno de los Estados miembros de la UE.

- No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral en el que hubiese sido separado o inhabilitado.

En el caso de ser nacional de otro Estado miembro de la UE, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.

- Contar con el nivel de titulación correspondiente a la plaza a la que se aspire, y haberlo obtenido dentro del plazo de solicitudes, así como habilitación para la conducción de los vehículos del Cuerpo de bomberos que el puesto a que se aspire tenga encomendado en sus funciones.

Artículo 30. Requisitos de acceso por escalas y categorías

Los requisitos de titulación para las distintas categorías serán los correspondientes a los grupos de titulación que establece el artículo 22 de la presente Ley.

Artículo 31. Sistemas de acceso a los puestos de las diferentes categorías

Para la categoría de Bombero el sistema de acceso será por turno libre y concurso oposición u oposición libre y/o por concurso de movilidad con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 32. Selección

1. La Comisión de Coordinación informará la aprobación de bases generales por las que habrán de regirse todos los procesos selectivos de acceso y carrera profesional dentro del Cuerpo de Bomberos.

2 Los procesos selectivos cuidarán la adecuación entre el tipo de pruebas a realizar y el contenido de las funciones a desempeñar, pudiendo incluir, a tales efectos, ejercicios de conocimientos generales o específicos, teóricos o prácticos, test psicotécnicos, pruebas de aptitud física, entrevistas, cursos de formación, períodos de prácticas y cualesquiera otros sistemas que resulten adecuados para garantizar la selección de quienes reúnan las condiciones cognoscitivas, psíquicas y físicas más apropiadas para el desempeño de la función.

3. Los procesos selectivos garantizarán la paridad a través de mecanismos objetivos de puntuación. Las pruebas de aptitud física, en caso de haberlas, deberán ajustarse a los cometidos específicos de la plaza a ocupar.

Artículo 33. Promoción interna

1. En materia de promoción interna y carrera profesional se seguirá lo estipulado en el estatuto del empleado público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

2. En cualquier caso, el personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Bomberos tendrá derecho a la promoción profesional.

3. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto los servicios de bomberos promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

4. En el desarrollo reglamentario autonómico que se dicte en desarrollo de esta ley se regulará la carrera profesional del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos que, en todo caso, seguirá las siguientes premisas en cuanto a los procesos selectivos:

Los cambios de puesto y ascensos dentro del mismo subgrupo de titulación se realizarán mediante procedimiento interno de concurso específico de méritos.

Los ascensos a un puesto de un subgrupo distinto al de origen se realizarán mediante procedimiento interno de concurso oposición.

En el caso de que los procedimientos anteriores dejen puestos vacantes, se intentará su cobertura mediante concurso oposición libre

Artículo 34. Movilidad y permutas

1. Por movilidad se entiende el derecho del personal de los Cuerpos de Bomberos a ocupar plazas vacantes de su misma categoría en otros Cuerpos de Bomberos del conjunto del Estado, mediante la provisión por concurso.

2. Planteada una convocatoria de plazas de aquellas categorías que se contemple el acceso por movilidad, se puede reservar un porcentaje de un tercio de las plazas ofertadas para esta modalidad de acceso, teniendo el funcionario que opte a ellas que haber ocupado su plaza en propiedad durante cinco años como mínimo, y faltarle más de cinco años para el pase a la jubilación. Cuando dicho porcentaje no sea un número entero, se despreciará la fracción.

3. El personal funcionario que ocupe puestos ofertados por movilidad debería poderse integrar a todos los efectos en el nuevo organismo público, respetando los derechos de grado y antigüedad que tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el cuerpo de bomberos de procedencia.

4. Con el informe favorable de las administraciones afectadas, se podrá proceder a la permuta de destino a petición de las interesadas e interesados, siempre y cuando no hayan cumplido cincuenta y cinco años, pertenezcan al mismo grupo y categoría y las plazas sean de idéntica clase.

5. En el plazo de diez años siguientes a la concesión de una permuta no podrá autorizarse una nueva permuta a favor de los mismos titulares.

TÍTULO VI. Registro, credencial y catálogo de recursos

Artículo 35. Registro autonómico de bomberos y registro de técnicos contraincendios de empresa

1. La Junta de Castilla y León creará y gestionará el registro en donde se inscribirá al personal al que se refiere esta ley.

2. Así mismo, deberá crear un registro en el que estén inscritos los técnicos contraincendios que trabajen en empresas incluidos en esta ley.

3. Los referidos registros cumplirán lo indicado en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. Reglamentariamente se desarrollará el alcance y contenido de los datos a incluir en dichos registros, así como su vigencia y actualización.

Artículo 36. Documento de acreditación de bombero profesional

1. A Todo el personal de los Cuerpos de Bomberos se le expedirá, por la Consejería competente, un documento de acreditación profesional con las características físicas y de seguridad comunes que se determinen reglamentariamente, en el que constarán, al menos, el servicio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de registro individual.

2. El número de identificación profesional deberá servir como elemento de identificación y podrá figurar en la uniformidad.

Artículo 37. Catálogo de recursos

1. Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León creará y gestionará un catálogo de recursos en el que se incluirá un mapa de parques, dotaciones, vehículos y material disponible en todos los Cuerpos de Bomberos en el año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

2. El catálogo de recursos será un catálogo de carácter público, con el respeto a las leyes de protección de datos y de transparencia que pudieran afectarle.

3. Las administraciones que dispongan de Cuerpos de Bomberos deberán proporcionar información para mantener la actualización de dicho catálogo.

TÍTULO VII. Las condiciones de trabajo

CAPÍTULO l. Retribuciones, horarios y vacaciones

Artículo 38. Retribuciones

1. Las retribuciones básicas del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas para el personal funcionario de la administración local.

2. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas de Castilla y León, y por lo que se refiere al complemento de puesto, se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Artículo 39. Jornada laboral

1. La jornada del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos será la que de conformidad con la normativa aplicable y, con carácter general, establezca la administración pública de la que dependa cada uno de los servicios.

2. La jornada laboral y los calendarios del personal serán los que el Servicio o en su caso, el Consorcio, determine convenientes para garantizar la prestación de servicio efectivo todo el día, durante todos los días del año.

3. El especial carácter de los Cuerpos de Bomberos como servicio garante de la seguridad ciudadana determinará la procedencia de establecer, en su caso, sistemas de guardia localizada, retén, etc. que se negociarán y retribuirán conforme a lo que reglamentariamente se establezca de modo que se garantice un servicio efectivo y de calidad.

4. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, siguiendo las instrucciones de la persona que ostente el mando de la emergencia.

5. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.

6. La formación necesaria para la mejora, actualización y perfeccionamiento de los conocimientos y aptitudes necesarias para el desarrollo del trabajo del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos computarán como horario laboral, excepto en aquellos casos en que la formación sea optativa, en cuyo caso se realizará fuera del mismo.

Artículo 40. Vacaciones, licencias y permisos

1. Las características de las funciones de los Cuerpos de Bomberos y, en su caso, la jornada laboral a turnos, condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.

2. El régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros de los Cuerpos de Bomberos se regirá por lo dictado en la normativa que regule la función pública en la Comunidad Autónoma y/o los convenios colectivos de la Administración Local.

3. El personal sujeto a turnos tendrá derecho a disponer del calendario anual que recoja sus turnos de trabajo y sus periodos vacacionales.

CAPÍTULO II. Otros derechos sociales

Artículo 41. Seguros

1. El personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas dispondrá de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial, como consecuencia de su trabajo.

2. Así mismo dispondrán de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Defensa y asistencia jurídica

El Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, o aquellas administraciones de las que dependa el personal de los Cuerpos de Bomberos prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.

Artículo 43. Prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos.

1. Dentro de los Cuerpos de Bomberos del Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.

2. Los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas contarán con una norma de prevención de riesgos laborales de carácter autonómico que regule determinadas actividades de los mismos, en coordinación con las normas del Estado.

3. En el seno de la Comisión de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos del Consorcio, se creará y regulará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.

Artículo 44. Jubilación

1. La jubilación del personal operativo perteneciente a los Cuerpos de Bomberos vendrá determinada por la legislación estatal al respecto.

2. En todo caso, el personal de los Cuerpos de Bomberos de Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León no podrá ocupar puestos operativos una vez superado el límite de edad para acceder a la jubilación voluntaria, debiendo ocupar puestos de segunda actividad hasta alcanzar la edad para la jubilación forzosa.

3. Las plazas de aquellos funcionarios que continúen de servicio una vez superada la edad de jubilación voluntaria, serán contempladas como plazas vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III. La segunda actividad

Artículo 45. La segunda actividad

1. El Consorcio de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León regulará reglamentariamente la segunda actividad. En cuanto a los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones locales, en función de sus posibilidades y sus respectivos convenios colectivos, deberán tratar de adaptar los puestos de trabajo a las especiales circunstancias de los trabajadores de sus SPEIS que no puedan desempeñar las funciones propias de su puesto.

2. Por regla general, desempeñarán la segunda actividad dentro del servicio a que pertenezcan ejerciendo funciones operativas acordes con sus capacidades psicofísicas, así como de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la administración u organismo público al que pertenezcan.

3. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que, en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de prevención y extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estará sometido al régimen general disciplinario de los funcionarios.

4. Se permanecerá en situación de segunda actividad hasta el pase a la jubilación, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron hayan desaparecido, y así se refleje en el correspondiente informe médico.

Artículo 46. Motivos y compatibilidad de la segunda actividad

El personal de los Cuerpos de Bomberos podrá acceder a la segunda actividad cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen; situación que será compatible con la declaración de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.

Artículo 47. Puestos de segunda actividad

Las administraciones públicas que dispongan de cuerpo de bomberos adaptarán, en función de sus posibilidades, puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de segunda actividad.

TÍTULO VIII. Derechos, deberes, distinciones, condecoraciones, régimen disciplinario y cooperación voluntaria

CAPÍTULO l. De los derechos y los deberes

Artículo 48. Disposiciones comunes

En lo no previsto en la presente ley, el personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 49. Derechos

Los derechos del personal de los Cuerpos de Bomberos serán, como mínimo, los siguientes:

1. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación y la dificultad técnica de su trabajo, el régimen de incompatibilidades, el grado de dedicación, la peligrosidad, la penosidad, la responsabilidad y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios y turnos de trabajo y peculiar estructura.

2. A la formación profesional, teórica, práctica y física continuada.

3. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los Cuerpos de Bomberos.

4. A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

5. A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales, de órganos de representación personal, así como a la huelga de acuerdo con lo establecido por las leyes.

6. A las distinciones y premios que se establezcan reglamentariamente.

7. A la asistencia y defensa jurídica en las causas judiciales que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

8. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

9. A disponer del vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

10. A la cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

11. A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

12. A una adecuada carrera profesional.

13. A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

14. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 50. Deberes

Los deberes del personal de los Cuerpos de Bomberos serán como mínimo los siguientes:

1. Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española, en los estatutos de autonomía y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.

3. Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.

4. Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.

5. Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad y lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.

6. Mantener la aptitud y preparación física para ejercer correctamente las funciones.

7. Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud, a cuyo efecto la administración o empresa de quien dependa el servicio garantizará los medios materiales y técnicos necesarios.

8. Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento, tanto prácticos como teóricos y físicos y superar los cursos impartidos por su respectiva Escuela de Formación de Bomberos para el acceso, promoción y perfeccionamiento, con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

9. Llevar a cabo sus funciones con total y exclusiva dedicación.

10. Respetar el derecho a la información y el ejercicio del derecho de participación en temas profesionales, a la sindicación y negociación colectiva según lo establecido por las leyes.

11. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.

12. Adoptar las medidas preventivas adecuadas y utilizar en cada caso los equipos de protección que correspondan al ejercicio de sus funciones.

13. Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.

14. Observar la puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.

15. Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación a la ciudadanía.

16. Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

17. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO II. Distinciones y condecoraciones

Artículo 51. Distinciones y condecoraciones

1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) una vez evaluado por la Comisión Autonómica de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CNC, podrá conceder distinciones y condecoraciones al personal de los Cuerpos de Bomberos, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Estas distinciones y condecoraciones, en el caso del personal de las administraciones públicas, serán valoradas a efectos de promoción interna y movilidad.

3. Los premios y distinciones no supondrán devengo económico alguno.

CAPÍTULO III. Régimen disciplinario

Artículo 52. Régimen disciplinario en los reglamentos autonómicos

El régimen disciplinario del personal de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas es el mismo que el del resto del personal de la administración en la que se integren, con las peculiares tipificaciones que se puedan establecer reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. La cooperación voluntaria

Artículo 53. Régimen del voluntariado en bomberos.

1. Se define como Voluntariado en bomberos a aquellas actividades del personal operativo de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León que, estando fuera de servicio realicen acciones de cooperación relacionadas con su profesión, ya sean estas en territorio nacional o en el exterior, y donde por motivo de catástrofe o calamidad pública, los medios de extinción y rescate se vean sobrepasados o no tengan la capacidad técnica y humana para establecer el orden y la seguridad.

2. Dichas cooperación profesional se entenderán como acciones altruistas no retribuidas. No obstante, dichas acciones podrán estar sujetas a planes de inversiones o subvenciones públicas y privadas con objeto del correcto desempeño de estas.

3. Los bomberos que participen en misiones de voluntariado deberán acatar estrictamente las directrices técnicas y de seguridad que se les encomiende y cumplir el código deontológico que pudiera serles de aplicación, y los deberes y responsabilidades que las leyes les encomienden.

4. El incumplimiento de las responsabilidades indicadas en el punto anterior estará sujeto a la aplicación del régimen disciplinario en igualdad de condiciones a la situación de prestación de servicio, y será el servicio de bomberos al que pertenezca el funcionario el que tramitará de oficio dicho procedimiento, con arreglo a la normativa vigente en la comunidad autónoma, la presente ley o las leyes de función pública que pudieran serles de aplicación.

TÍTULO IX. Financiación de los Cuerpos de Bomberos de las Administraciones Públicas de Castilla y León

CAPÍTULO l. Financiación

Artículo 54. Recursos de financiación

1. Los Cuerpos de Bomberos con carácter municipal, provincial o autonómico podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:

Partidas presupuestarias que prevean las Administraciones públicas de que dependan.

El devengo de tasas por medio de una ordenanza fiscal que sólo se devengarán en casos de negligencia grave, abuso o mala fe en el requerimiento del servicio e incumplimiento del deber de conservación de los inmuebles por parte de la propiedad.

Mediante contribuciones especiales que correspondan según la ley tributaria motivadas por el beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la mejora o ampliación del servicio, por lo siempre tendrán carácter finalista para su incorporación a los capítulos 2 y 6 del presupuesto de los SPEIS.

Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado les puedan corresponder.

Convenios de coloración con otras administraciones públicas para la prestación del servicio.

Rendimientos de precios públicos que pudieran establecerse por ley.

Los demás recursos que puedan corresponderles según la legislación vigente.

2. La financiación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León se realizará de acuerdo con las contribuciones que las administraciones pertenecientes fijen los estatutos de constitución de dicho consorcio y las acuerden en los convenios de colaboración, además de las previstas en la legislación vigente.

3. La Junta de Castilla y León contribuirá, preceptivamente y al menos, con el 50 % del coste de mantenimiento anual del CAC. Para ello, fijará con carácter preferente y prioritario la correspondiente consignación presupuestaria.

CAPÍTULO II. Colaboración financiera de las administraciones públicas

Artículo 55. Contribuciones especiales

El Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC) percibirá las cantidades que correspondan, según el porcentaje fijado en las pólizas de incendio o que la legislación tributaria y las leyes reguladoras de las entidades aseguradoras y reaseguradoras establezcan, con carácter finalista para su incorporación a los Capítulos 2 y 6 del presupuesto de los SPEIS del citado Consorcio.

TÍTULO X. Comunicación de las emergencias en los parques

Artículo 56. Procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de telecomunicaciones y señalización de alarma homogeneizado para todo el dispositivo del servicio de bomberos en Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Agrupaciones de voluntarios contra incendios y técnicos auxiliares de extinción de empresa

La Junta de Castilla y León reconoce y fomenta la participación activa de la ciudadanía en las tareas de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, fomentando la incorporación de aquellas personas que desinteresadamente quieran colaborar en la estructura operativa como voluntarios, dependiendo funcionalmente y de forma jerarquizada de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, sin que en ningún caso resulte de dicha relación vínculo funcionarial o laboral alguno, no teniendo derecho a percibir retribución alguna por su servicio.

Colaborarán en las funciones definidas para los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas para las que estén formados y equipados, dentro del marco de funcionamiento de los servicios de los que dependan.

Para adquirir la condición de voluntario se deberá disponer de la acreditación correspondiente expedida por la Junta de Castilla y León.

La Junta de Castilla y León reglamentariamente establecerá el Estatuto del voluntario contra incendios, el cual definirá el objeto, ámbito territorial, estructura, funcionamiento, organización, pruebas de acceso, régimen de ingresos y bajas, premios y distinciones, indemnizaciones por razón de servicio, y cuantas otras cuestiones resulten necesarias para el mejor desarrollo del servicio.

Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, así como las de aquellas entidades que tengan una clara vocación colaboradora en materias de prevención y protección ciudadana que a la entrada en vigor de esta ley se encontrarán ya establecidas, así como las empresas que disponga de técnicos de extinción, tendrán un plazo máximo de un año para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la misma.

Segunda. Categorías actuales en los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas

Las categorías existentes en la actualidad que resulten diferentes a las estipuladas en esta ley serán objeto de equiparación y adaptación funcional en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2019, y en todo caso, antes de que un servicio se pueda integrar en el Consorcio.

Tercera. Equiparación de categorías

Aquellas categorías ya existentes en los Cuerpos de Bomberos y que, a la entrada en vigor de la presente ley, no coincidan con el grupo de titulación de categoría equivalente, si en origen resultan de nivel académico inferior serán elevadas al nuevo grupo de titulación, según lo estipulado en la disposición transitoria segunda de esta ley. Si, por el contrario, las categorías existentes son de nivel de titulación superior, coexistirán con las actuales hasta su extinción, sin que ello conlleve una pérdida de derechos adquiridos.

Cuarta. Creación del Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC)

En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley estará en funcionamiento el Consorcio Autonómico de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos (CAC).

Quinta. Zonas de Actuación Inmediata y de las Áreas de Emergencia.

En el plazo de tres meses improrrogable, desde la aprobación definitiva de la presente ley, habrán de publicarse las Zonas de Actuación Inmediata y de las Áreas de Emergencia previstos en la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio

Los Cuerpos de Bomberos existentes en Castilla y León adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Segunda. Acreditación de titulación

El personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos de las administraciones públicas que a la entrada en vigor de la presente ley carezca de la titulación requerida al puesto que ocupa en propiedad, se clasificará en el nuevo grupo a efectos retributivos, y se le mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acredite haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, o haya realizado el curso de habilitación reflejado en la disposición transitoria tercera de esta ley, respetándose el derecho a la movilidad.

Tercera. Promoción interna

Los requisitos para la promoción interna se establecerán reglamentariamente, siguiendo en todo caso lo dispuesto con carácter general para el acceso al subgrupo de titulación en que se encuadra el puesto/categoría al que se opte.

Cuarta. Cambio de grupo de titulación

La integración del personal funcionario de los Cuerpos de Bomberos prevista en esta ley, que implique un cambio de grupo de clasificación profesional, se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales.

Quinta. Puestos de naturaleza laboral

Los puestos ocupados por personal operativo y que a la entrada en vigor de esta ley sean de naturaleza laboral, se adaptarán a la naturaleza jurídica funcionarial del personal de los Cuerpos de Bomberos regulada en la presente ley en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma.

Sexta. La Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos

Con carácter previo a la creación del Consorcio, se creará la Comisión de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos de Castilla y León, órgano técnico consultivo, que asumirá las funciones técnicas de desarrollo reglamentario del futuro Consorcio. La Comisión de Coordinación se integrará en el Consorcio una vez creado este. El reglamento que regule las funciones y composición de la Comisión de Coordinación del Cuerpo de Bomberos será aprobado por la Junta de Castilla y León en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Creación de los organismos derivados de esta ley.

La Junta de Castilla y León creará y regulará reglamentariamente todos los órganos derivados de la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Segunda. Títulos de formación profesional

La Junta de Castilla y León garantizará que el personal operativo de nuevo ingreso en la escala básica y en la de mando recibe la formación asociada a los títulos de técnico de emergencias y protección civil y de coordinación de emergencias y protección civil respectivamente, poniendo a disposición de dicho personal la modalidad de educación que resulte oportuna para la consecución de dichos objetivos formativos, debiendo impulsar dichos programas formativos en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta.

La Junta de Castilla y León garantizará que los títulos contemplados cuenten con las disposiciones legales necesarias para su implantación en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercera. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente, en el plazo de un año desde la aprobación definitiva de la presente ley, se establecerá la estructura, funciones y participantes en el citado Consorcio Autonómico de Coordinación.

Cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario autonómico.

La Junta de Castilla y León deberá dictar o adaptar las disposiciones reglamentarias reguladoras de los Cuerpos de Bomberos necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta.

Quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 18 de febrero 2021.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000005-01

CVE="BOCCL-10-016226"



Sede de las Cortes de Castilla y León