PL/000008-05











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000008-05


Sumario:

Enmienda al articulado presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y Ciudadanos al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 22 de junio de 2021, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, PL/000008.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de junio de 2021.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR Y CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.

ENMIENDA N.º 1

A las DISPOSICIONES FINALES.

Se propone: La adición de una nueva disposición final segunda, reenumerándose en consecuencia la actual segunda y siguientes.

"Segunda. Modificación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León:

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el contenido del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.

Dos. Se modifica el contenido de la Sección 2ª, del Capítulo I del Título VIII, referida al Régimen de concertación social, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Sección 2ª. Régimen de concertación social.

Artículo 89. Régimen de concertación.

1. Las administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social, el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.

3. En atención la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste, y justificación de la carencia de medios propios.

4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.

5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente Ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 90. Objeto de los conciertos.

1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social, serán las siguientes:

a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.

c) Medidas de apoyo familiar.

d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.

i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.

j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:

a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

3. En la Administracion de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 91. Efectos del concierto social.

1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.

2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la administración competente.

Artículo 92. Requisitos de las entidades.

1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:

a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

c) Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el tipo de prestación objeto de concertación.

d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

e) No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años, anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versaran sobre:

a) La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.

b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

d) Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.

e) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.

f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.

g) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto. h) Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.

i) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.

d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

Artículo 93. Duración, prórroga y modificación.

1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo

2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prorrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.

3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

Artículo 94. Formalización de los conciertos.

1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.

2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 94.bis. Finalización del concierto social.

1. La finalización del concierto social se podrá producir, bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prorroga que se hubiese acordado.

b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la administración pública concertante y la entidad concertada.

c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la administración pública concertante.

e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la administración pública concertante.

g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante, podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.

3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.

Artículo 94.ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.

Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de auto organización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.

MOTIVACIÓN:

Se considera procedente la enmienda presentada, tanto en atención a la solicitud, efectuada por determinadas entidades del Tercer Sector Social de la Comunidad, de incorporar la máxima regulación posible, en aras de obtener la necesaria seguridad jurídica, de la figura del concierto social, como fórmula de colaboración público privada incluida como una de las medidas de impulso de las entidades del tercer sector social en esta Ley, como en coherencia con lo observado por el Consejo Consultivo de la Comunidad en su Dictamen sobre el anteproyecto de esta ley, en el que se refiere que: "La Ley (de Servicios Sociales) contempla de un modo esquemático, en los artículos 91 a 94, los efectos, requisitos exigibles para acceder a los conciertos, duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos, así como sus efectos. Sin perjuicio del concreto objeto de presente dictamen, habida cuenta de la fecha en la que se produjo la normación de la materia y de su contenido, se aconseja valorar una modificación de esta, o la adopción de una normativa específica, con rango de ley, de manera que se establezca de un modo más adecuado el régimen jurídico de la actuación concertada...".

Valladolid, 25 de mayo de 2021.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano

EL PORTAVOZ DEL G. P. CIUDADANOS,

Fdo.: David Castaño Sequeros


PL/000008-05

CVE="BOCCL-10-020648"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 38871-38876
BOCCL nº 263/10 del 28/6/2021
CVE: BOCCL-10-020648

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000008-05
Enmienda al articulado presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y Ciudadanos al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades de las Cortes de Castilla y León, en su reunión del día 22 de junio de 2021, ha admitido a trámite las Enmiendas al articulado presentadas por los Grupos Parlamentarios de la Cámara al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León, PL/000008.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de junio de 2021.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


A LA MESA DE LA COMISIÓN DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR Y CIUDADANOS de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente ENMIENDA DE ADICIÓN al Proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.

ENMIENDA N.º 1

A las DISPOSICIONES FINALES.

Se propone: La adición de una nueva disposición final segunda, reenumerándose en consecuencia la actual segunda y siguientes.

"Segunda. Modificación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León:

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el contenido del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta Comunidad.

Dos. Se modifica el contenido de la Sección 2ª, del Capítulo I del Título VIII, referida al Régimen de concertación social, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Sección 2ª. Régimen de concertación social.

Artículo 89. Régimen de concertación.

1. Las administraciones públicas, así como su sector público, competentes en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.

2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social, el instrumento de gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación, acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.

3. En atención la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto social, las administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden concertar, estimación de su coste, y justificación de la carencia de medios propios.

4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del sector público.

5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la presente Ley, las condiciones y procedimientos de concierto social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. Dicha regulación contendrá entre otros aspectos los relativos a requisitos de acceso, vigencia, prórroga, régimen económico, obligaciones, procedimiento, formalización, causas y efectos de la extinción del concierto. En la elaboración, desarrollo y seguimiento de dicha reglamentación se garantizará la participación del órgano colegiado asesor en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 90. Objeto de los conciertos.

1. Las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las que podrá aplicarse el régimen de concierto social, serán las siguientes:

a) Medidas dirigidas a prevenir la exclusión social y a promover la autonomía de las personas.

b) Actuaciones dirigidas a garantizar la protección y reforma de los menores.

c) Medidas de apoyo familiar.

d) Medidas de apoyo a las personas dependientes y sus familias, entendiendo como tales a las personas que por razones ligadas a la falta o a la pérdida de capacidad física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de una asistencia o ayuda importante para la realización de las actividades de la vida diaria.

e) Medidas y ayudas técnicas para la atención, rehabilitación y el fomento de la inserción social de personas con necesidades especiales por causa de su discapacidad.

f) Medidas dirigidas a la protección jurídica de las personas que tengan disminuida su capacidad de obrar y les impida valerse por sí mismas.

g) Medidas dirigidas a incrementar la autonomía personal, la participación social y el desarrollo comunitario.

h) Medidas de atención e integración de las víctimas de violencia de género.

i) Proyectos innovadores de modelos de atención social y sistemas de apoyo a las personas destinatarias de los servicios sociales.

j) Medidas preventivas y promocionales en el ámbito de las adicciones y de carácter sociosanitario y socioeducativo que se consideren susceptibles de complementar, desde estos ámbitos, a las prestaciones sociales del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

2. El concierto social en el marco de estas prestaciones podrá incluir:

a) La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública.

b) La gestión integral de prestaciones sociales, servicios, programas, recursos o centros.

3. En la Administracion de la Comunidad de Castilla y León y su sector público, la concreción de las prestaciones previstas en el apartado anterior que podrán ser objeto del concierto social, se determinarán por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 91. Efectos del concierto social.

1. El concierto social obliga a la entidad privada a desarrollar las prestaciones objeto del concierto, de conformidad con lo previsto en el correspondiente catálogo de servicios sociales y en los términos estipulados en el respectivo documento de formalización del concierto social.

2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.

3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado por la administración competente.

Artículo 92. Requisitos de las entidades.

1. Los requisitos de acceso a la concertación social por parte de las entidades son los siguientes:

a) Figurar inscritas en el Registro de Entidades Servicios y Centros de carácter social, de Castilla y León.

b) Contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios.

c) Disponer de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo documento de formalización del concierto social, así como el cumplimiento de toda aquella normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad, como por el tipo de prestación objeto de concertación.

d) No incurrir en alguno de los supuestos previstos en el régimen de prohibiciones de la normativa sobre contratación o subvenciones públicas.

e) No haber sido sancionado con carácter firme por la comisión de una infracción muy grave en el ámbito de los servicios sociales en el plazo de los cuatro años, anteriores al inicio del procedimiento del concierto social.

2. En su caso, en el instrumento jurídico que se utilice para la concertación social, se podrán incluir criterios de selección que versaran sobre:

a) La solvencia financiera y técnica mínima necesaria para desarrollar la prestación.

b) La experiencia mínima en la prestación de servicios sociales que se requiera y su forma de acreditación, en razón a las condiciones del servicio a prestar.

c) Los estándares mínimos y adecuados de calidad que deban cumplir las entidades en la prestación de los servicios.

d) Los medios profesionales y materiales e instalaciones adecuadas y suficientes que las entidades deben disponer para el desarrollo de la prestación.

e) Disponer del seguro de responsabilidad civil que sea exigible en cada caso.

f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, se tengan que prestar en un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho.

g) Participación del voluntariado, en el marco de la normativa sobre voluntariado de Castilla y León, como complemento a la actividad desarrollada por la entidad en el objeto del concierto. h) Adecuación con la planificación de los servicios sociales y grado de arraigo social en la localidad donde vaya a prestarse el objeto del concierto.

i) Tener implementadas prácticas innovadoras que incidan directamente en la calidad de los servicios concertados.

d) Tener implementadas buenas prácticas en el ámbito de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral e igualdad de oportunidades.

Artículo 93. Duración, prórroga y modificación.

1. La duración de los conciertos se efectuará sobre una base plurianual, con una duración máxima de cuatro años, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesaria estabilidad y continuidad en su provisión. No obstante, en aquellos servicios que nunca hayan sido objeto de concertación, podrá establecerse un periodo de duración no superior al año a fin de determinar la idoneidad del régimen de concertación para el mismo

2. Las prórrogas podrán efectuarse por periodos iguales o inferiores al periodo inicial de duración del concierto, debiendo la entidad y el servicio concertado seguir cumpliendo los requisitos y condiciones que determinaron la aprobación inicial del concierto que se pretende prorrogar. En todo caso, la duración total del concierto, periodo de duración inicial y prorrogas incluidas, no podrá exceder de ocho años.

3. El concierto social podrá modificarse por razones de interés público, para adecuar la prestación objeto del concierto a las nuevas necesidades, o en su caso, la actualización de la contraprestación económica que perciba la entidad concertante, siempre que no suponga una modificación de las condiciones esenciales que fueron tenidas en cuenta para la concertación y que figuran determinadas en el documento de formalización del concierto.

Artículo 94. Formalización de los conciertos.

1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determinen reglamentariamente.

2. Se podrá suscribir un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Dicha suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 94.bis. Finalización del concierto social.

1. La finalización del concierto social se podrá producir, bien por extinción o por resolución. Serán causas de extinción o resolución del concierto social las siguientes:

a) El vencimiento del plazo de duración del concierto social suscrito o, en su caso, el de la prorroga que se hubiese acordado.

b) El acuerdo mutuo entre el órgano competente de la administración pública concertante y la entidad concertada.

c) La revocación de la correspondiente acreditación o autorización administrativa de la entidad concertada.

d) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad concertada, salvo que se produzca la subrogación por otra entidad, que deberá reunir los mismos requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para suscribir el concierto social, asumiendo las obligaciones derivadas del mismo y siempre previa aprobación del órgano competente de la administración pública concertante.

e) El cese voluntario de la entidad concertada, debidamente autorizado por el órgano competente de la administración pública concertante.

g) El cobro a las personas usuarias de servicios complementarios, cuando no hayan sido aprobados por el órgano competente de la Administración pública concertante.

2. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del concierto suscrito por parte de la entidad concertante, podrá dar lugar, previa audiencia, a la extinción del concierto social.

3. Extinguido el concierto social, los órganos competentes de las correspondientes Administraciones públicas concertantes deberán garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados por su finalización. A tal fin, podrán obligar a la entidad concertada a seguir prestando el objeto de concierto social, en las mismas condiciones que se venía prestando, hasta que pueda ser asumido por otra entidad y, en todo caso, por un periodo máximo de seis meses.

Artículo 94.ter. Régimen del concierto social en el ámbito local.

Los órganos competentes de las entidades locales determinarán los servicios, prestaciones u otras actuaciones en el ámbito de los servicios sociales que puedan ser objeto de acción concertada, en el marco de las prestaciones a las personas de servicios de carácter social que desarrollen en ejercicio de sus competencias o en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con la legislación de régimen local y lo previsto en este decreto.

Las entidades locales establecerán en el marco de su potestad de auto organización, la composición de la comisión de valoración prevista en este decreto que estará formada por un mínimo de tres personas que deberán ser empleadas públicas de la entidad local que actúe como órgano concertante.

MOTIVACIÓN:

Se considera procedente la enmienda presentada, tanto en atención a la solicitud, efectuada por determinadas entidades del Tercer Sector Social de la Comunidad, de incorporar la máxima regulación posible, en aras de obtener la necesaria seguridad jurídica, de la figura del concierto social, como fórmula de colaboración público privada incluida como una de las medidas de impulso de las entidades del tercer sector social en esta Ley, como en coherencia con lo observado por el Consejo Consultivo de la Comunidad en su Dictamen sobre el anteproyecto de esta ley, en el que se refiere que: "La Ley (de Servicios Sociales) contempla de un modo esquemático, en los artículos 91 a 94, los efectos, requisitos exigibles para acceder a los conciertos, duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos, así como sus efectos. Sin perjuicio del concreto objeto de presente dictamen, habida cuenta de la fecha en la que se produjo la normación de la materia y de su contenido, se aconseja valorar una modificación de esta, o la adopción de una normativa específica, con rango de ley, de manera que se establezca de un modo más adecuado el régimen jurídico de la actuación concertada...".

Valladolid, 25 de mayo de 2021.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR,

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano

EL PORTAVOZ DEL G. P. CIUDADANOS,

Fdo.: David Castaño Sequeros


PL/000008-05

CVE="BOCCL-10-020648"



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