PL/000009-01











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000009-01


Sumario:

Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2021.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 22 de julio de 2021, ha conocido el Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, PL/000009, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2021.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de julio de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. "Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 24 de junio de 2021, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Planificación de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

6) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 28 de junio de 2021.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: Ángel Ibáñez Hernando

ÁNGEL IBÁÑEZ HERNANDO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 7/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SERVICIOS Y GOBIERNO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma, en un marco de coherencia territorial, apuesta con claridad por unas políticas públicas que incidan en el territorio y por una decidida coordinación y cooperación intersectorial e interadministrativa, con la finalidad de lograr un uso inteligente del criterio territorial que permita aprovechar complementariedades y generar economías de escala y efectos sinérgicos.

En Castilla y León existen problemas territoriales específicos que se configuran en el territorio a una escala concreta y, por tanto, requieren respuestas por la acción pública en el nivel adecuado; así sucede, por ejemplo, con la despoblación, la dispersión, el inframunicipalismo, el escaso desarrollo urbano, la escasez de núcleos de población de escala intermedia, y todo ello en un territorio con una gran extensión geográfica.

Los cambios experimentados en la población y los problemas demográficos que tiene la Comunidad Autónoma, hacen necesario continuar con la reorganización territorial y administrativa de tal forma que la ciudadanía tenga garantizado el acceso a los servicios públicos, tanto autonómicos como locales, en condiciones de igualdad, con independencia del lugar donde residan.

El reto demográfico, especialmente en el medio rural de Castilla y León, se enfrenta desde hace décadas al problema, cada vez más preocupante, de la pérdida de población. El cambio demográfico en nuestra Comunidad Autónoma es uno de los grandes retos que debemos encarar. Es una cuestión de igualdad de oportunidades, de garantizar los derechos efectivos en cualquier parte del territorio, sin importar donde se viva. Con esta ley se pretende impulsar y asegurar una apropiada prestación de servicios básicos a toda la población en condiciones de equidad, adaptada a las características de cada territorio, garantizar la funcionalidad de los territorios afectados por la despoblación y la baja densidad, así como favorecer el asentamiento y la fijación de población en el medio rural.

Esta ley debe servir de base para mejorar la distribución de Castilla y León en áreas territoriales coherentes con la realidad geográfica y socioeconómica, de tal forma que configuren una estructura territorial que favorezca una adecuada distribución de los servicios de la Comunidad Autónoma; que fomente la colaboración entre los municipios para la prestación de servicios a la ciudadanía; y que establezca un marco territorial incentivador del desarrollo económico y social del territorio de Castilla y León.

Esta reorganización territorial debe articular eficazmente los espacios territoriales procurando una integración funcional de los municipios. A estos efectos, tal reorganización debe permitir identificar equipamientos y dotaciones que presten un servicio supramunicipal a fin de conseguir una mayor calidad de las infraestructuras y mejor eficacia en la prestación de los servicios, con las garantías necesarias para lograr un uso racional de éstos y aquéllas, tratando de asegurar un equilibrio entre el asentamiento de población y su dotación de servicios; en definitiva, que la planificación y la programación sectoriales destinadas a la dotación de infraestructuras y equipamientos cuenten, como criterio básico para la asignación de los recursos, con el criterio territorial.

La evolución reciente de la realidad económica y social pone de manifiesto la importancia que tiene el factor territorial a la hora de crear condiciones equivalentes de accesibilidad de la ciudadanía a los servicios públicos, equipamientos e infraestructuras en las diferentes partes de un territorio, garantizando la disponibilidad de umbrales adecuados de servicios.

La cohesión territorial debe lograrse a través de los sistemas urbanos y las zonas rurales, como elementos estructurantes o vertebradores del territorio; y, por otro lado, a ésta hay que sumarle la existencia de un territorio con un gran número de redes de actores centrados en la cooperación territorial.

En este contexto, hay que recordar que el artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece como competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León la ordenación del territorio, el artículo 70.1.2.º determina como competencia exclusiva de la Comunidad la estructura y organización de la Administración de la Comunidad, y los artículos 70.1.4.º y 71.1.1.º prevén la competencia exclusiva y de desarrollo normativo y ejecución en la organización territorial de la Comunidad, relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, así como en materia de régimen local, respectivamente.

Este es el sentido en el que, al amparo de los títulos competenciales enumerados anteriormente, la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, implantó un nuevo modelo territorial basado en la definición de ámbitos geográficos esenciales para efectuar la planificación territorial de los servicios autonómicos implantados en el territorio tanto en el ámbito rural como urbano, así como el ofrecimiento de una figura de asociación voluntaria municipal a través de las mancomunidades de interés general.

En el desarrollo de ese modelo se promulgó la Ley 9/2014, de 27 de noviembre, por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que declaró dichas áreas para ir completando el marco normativo del nuevo modelo de ordenación del territorio.

Son objetivos, mejorar el fomento del modelo territorial definiendo nuevos espacios geográficos esenciales que constituyan la referencia espacial para efectuar la reorganización del territorio, coordinar la planificación sectorial de los servicios autonómicos y locales, y adecuar progresivamente al nuevo modelo los servicios que presta la Junta de Castilla y León.

El modelo busca, también, fortalecer los municipios rurales, partiendo del reconocimiento de las actuales entidades locales asociativas tradicionales, poniendo a disposición de las administraciones locales otra fórmula de asociación municipal, por la que pueden optar de forma totalmente voluntaria, si considera que con ello se garantiza de forma más eficaz y eficiente los servicios locales a su vecindad. Esta figura asociativa se ofrece a los municipios por entender que se pueden considerar otras opciones en la gestión en común de los servicios públicos de los que son responsables, utilizando, para ello, los espacios de organización y planificación que utiliza la Administración Autonómica para organizar los servicios de su competencia.

En todo caso, hay que ser conscientes de que dicha decisión les corresponde exclusivamente a las corporaciones locales en el ejercicio de su autonomía local, aplicando las máximas que deben guiar el buen gobierno de las administraciones públicas, entre ellas la responsabilidad, la aplicación eficiente de los recursos púbicos y la garantía en la prestación eficaz de los servicios a la ciudadanía.

Esta nueva fórmula asociativa es la de las mancomunidades de interés general, figura ya prevista en la legislación de régimen local, que es necesario y conveniente desarrollar, para que los municipios tengan otra opción que, en la actualidad o en el futuro, pueda ser útil para instrumentalizar la gestión de los servicios públicos locales.

Se reconoce y valora la realidad organizativa y jurídica de las mancomunidades tradicionales de municipios, si bien, se ha configurado a la mancomunidad de interés general como una decidida herramienta útil para los municipios, para lograr una adecuada vertebración del territorio, consiguiendo una mejor y más eficiente prestación de los servicios públicos locales, así como para impulsar el desarrollo social, económico y cultural de sus municipios. Las mancomunidades de interés general favorecen y fomentan de forma significativa un desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de sus respectivos entornos.

En todo caso, no podemos obviar que, en la medida en que los municipios acuerden voluntariamente agruparse en las mancomunidades de interés general, para la eficiente prestación de los servicios locales al ciudadano, y cuanto más coincidan estas asociaciones voluntarias con las áreas funcionales para la zonificación de los servicios autonómicos, se podrán lograr mayores sinergias en la acción pública.

Las áreas funcionales del territorio y las agrupaciones voluntarias de municipios constituyen piezas clave para la aplicación de posibles estrategias de equilibrio territorial en el contexto global de la Comunidad Autónoma.

II

Se han tenido en cuenta los principios que sobre calidad normativa y evaluación del impacto normativo establece la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, de necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad, y responsabilidad.

En cuanto a la estructura de la ley, es preciso destacar que al tratarse de una modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales y ocho disposiciones finales.

En cuanto al contenido del articulado, se proponen nuevos espacios de distribución territorial o zonificación como son los diferentes tipos de áreas funcionales, tanto urbanas como rurales. En particular, intentan lograr la necesaria polarización hacia las ciudades y núcleos de población intermedios, los centros rurales de referencia, junto a la necesaria complementariedad con los restantes y diferentes núcleos y territorios. Las estrategias territoriales y sectoriales que se plantean intentan optimizar y mejorar la oferta de dotaciones, equipamientos y servicios a la población procurando ofrecer los servicios de rango supramunicipal, afectando tanto a los servicios de competencia autonómica como municipal.

Estas áreas funcionales se establecen como los ámbitos territoriales intermedios necesarios y adecuados para el planeamiento y la gestión supramunicipal de servicios autonómicos y locales, capaces de articular el territorio de manera efectiva, y delimitados de acuerdo con criterios que reflejan la funcionalidad del territorio, tales como la población para satisfacer las necesidades de servicios y las relaciones entre espacios territoriales.

Esta escala territorial intermedia, que son las áreas funcionales, se plasmará en un mapa adecuado para el análisis de problemas y para la implantación de programas de ordenación territorial y zonificación de servicios.

También, por otro lado, en el ámbito de los servicios locales, se aborda en esta modificación legislativa uno de los elementos característicos que configuran la fórmula asociativa municipal que se pone a disposición de los municipios. En concreto, se ha procedido a simplificar la configuración de la cartera de competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales, estableciendo un mínimo de competencias y funciones como base a un conjunto de prestaciones comunes en todos los territorios donde se constituyan, y a su vez, se establece un elenco de competencias y funciones de carácter voluntario para que las propias mancomunidades de interés general rurales las adopten cuando lo crean oportuno y en correlación con su capacidad de gestión.

Igualmente, se ha modificado respecto de las mancomunidades de interés general rurales el régimen de adopción de acuerdos para incorporar a estos el nuevo bloque de competencias y funciones de carácter voluntario. Y respecto de las mancomunidades de interés general urbanas se ha procedido a ampliar los requisitos para su constitución haciendo más flexible la iniciativa de este tipo de mancomunidades.

La presente ley se ha sometido a participación ciudadana a través de diferentes cauces de comunicación y de los preceptivos trámites de audiencia e información pública. Asimismo, se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local, informada por el Consejo Económico y Social dada la trascendencia socioeconómica de la norma, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía se dicta la presente ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Garantizar la prestación de los servicios públicos en el territorio de Castilla y León en condiciones de igualdad.

b) Delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial de los servicios públicos autonómicos.

c) Planificar y programar los servicios públicos autonómicos de acuerdo con el modelo de ordenación territorial.

d) Regular fórmulas de gobierno y administración local de carácter asociativo voluntario, para la planificación, programación y gestión de los servicios públicos locales, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal.»

Dos. El Título I, de la ordenación del territorio, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Áreas funcionales en el territorio de Castilla y León.

1. Las áreas funcionales son los espacios delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

2. Las áreas funcionales serán rurales o urbanas."

Artículo 4. Área funcional rural.

1. El área funcional rural se constituye en la referencia espacial básica para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito rural.

2. El área funcional rural agrupa a dos o más municipios con población igual o menor cada uno de ellos de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y que reúnan características similares, geográficas, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole.

3. La delimitación del área funcional rural se realizará ateniéndose a los criterios siguientes:

a) La población del área funcional rural será de 2.000 habitantes como mínimo y 30.000 habitantes como máximo.

b) La existencia de uno o varios municipios prestadores de servicios generales.

c) La prestación en el área funcional de los siguientes servicios generales mínimos:

1°. Atención sanitaria primaria.

2°. Segundo ciclo de educación infantil y educación primaria.

3°. Prestaciones sociales esenciales.

4°. Transporte público de viajeros, sobre todo en relación con los servicios anteriores.

5°. Acceso a internet y a redes de telecomunicaciones.

d) El tiempo de acceso desde cualquier núcleo de población del área funcional rural al lugar más próximo de prestación de los servicios generales señalados en los números 1 a 3 de la letra anterior, medido en tiempo de desplazamiento por carretera por los medios habituales de locomoción, será de un máximo de 30 minutos.

En todo caso, se podrá rebajar el tiempo máximo indicado en el párrafo anterior en función de la realidad física del área funcional rural.

4. Con carácter excepcional, el área funcional rural podrá agrupar a:

a) Municipios de más de una provincia contiguos cuando la homogeneidad y funcionalidad del área así lo exijan.

b) Enclaves territoriales en una provincia de municipios pertenecientes a otra, en los que no radiquen núcleos de población.

c) Partes discontinuas del territorio de municipios de la misma provincia, en los que no radiquen núcleos de población.

d) Núcleos de población de otros municipios que no pertenezcan al área funcional, cuando razones geográficas así lo aconsejaran para garantizar la eficacia de los servicios.

e) Territorios que no forman parte de ningún término municipal.

Artículo 5. Área funcional urbana.

1. El área funcional urbana se constituye en la referencia espacial para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito urbano y periurbano.

2. El área funcional urbana quedará delimitada por cada uno de los municipios con una población mayor de 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 kilómetros del de más de 20.000 habitantes.

A estos efectos, el criterio para la delimitación del área funcional urbana vendrá determinado por la distancia en línea recta entre las sedes de los ayuntamientos, tomando como referencia la sede del ayuntamiento que radique en el núcleo de mayor población, conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.

En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales situados dentro de un municipio. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un municipio discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.

3. Cuando existan dos o más municipios colindantes con una población mayor de 20.000 habitantes, todos ellos se integrarán en una única área funcional urbana, bajo la denominación de aquel donde radique la capital de provincia.

En este caso, para la delimitación del área funcional urbana, el municipio con una población mayor de 20.000 habitantes donde no radique la capitalidad de la provincia constituirá la primera línea de colindancia.

4. El área funcional urbana podrá constituirse por aquellos municipios con una población mayor de 15.000 habitantes, junto con los de su entorno o alfoz, cuando disten más de 50 kilómetros de un municipio con más de 20.000 habitantes.

Artículo 6. Mapa de áreas funcionales.

1. La delimitación geográfica de las áreas funcionales rurales y urbanas se establecerá en un mapa para la ordenación del territorio y organización de los servicios públicos autonómicos que comprenderá todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las áreas funcionales se declararán mediante ley conforme al procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Artículo 7. Procedimiento de delimitación de las áreas funcionales rurales.

1. Las áreas funcionales rurales se declararán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cada diputación provincial elaborará un estudio de zonificación de toda la provincia para la delimitación de las áreas funcionales rurales, que se realizará en colaboración con las entidades locales, las entidades económicas, culturales y sociales, las asociaciones, y otras organizaciones o agrupaciones relacionadas o interesadas en el desarrollo rural en el ámbito de la provincia, a través de un procedimiento de consulta pública. A tal efecto, la diputación provincial correspondiente deberá promover la constitución de foros territoriales de colaboración de ámbito inferior o igual a la provincia.

Igualmente, se facilitará la participación directa de la ciudadanía a través de los correspondientes cauces de comunicación de las diputaciones provinciales, en el que deberán publicarse los proyectos de estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales.

b) Las diputaciones provinciales remitirán a la consejería competente por razón de la materia sus estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales de cada provincia.

c) La consejería, analizados los estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales, previo informe de las delegaciones territoriales que se emitirá en el plazo de un mes, elaborará una propuesta de delimitación de las áreas funcionales rurales de las provincias.

En los supuestos previstos en el artículo 4, apartado 4, letras a), b) y d), será necesario el informe de cada una de las diputaciones provinciales interesadas.

d) La propuesta de delimitación de las áreas funcionales rurales se someterá a audiencia de los municipios, diputaciones provinciales, entidades económicas, culturales y sociales, asociaciones, y organizaciones o agrupaciones relacionadas o interesadas en el desarrollo rural, así como a información pública por la consejería competente por razón de la materia.

e) Las áreas funcionales rurales, previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante proyecto de ley, y su posterior remisión a las Cortes de Castilla y León para su declaración mediante ley.

2. Las áreas funcionales rurales, podrán declararse de forma parcial y sucesiva, hasta completar todo el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien, en este caso, se referirá, como mínimo, al territorio de una provincia completa.

3. Las modificaciones posteriores de las áreas funcionales rurales se aprobarán mediante decreto de la Junta de Castilla y León, dictado a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo cumplimiento de los trámites previstos en el apartado 1 de este artículo, salvo que dicha modificación afecte a todo el territorio de la Comunidad Autónoma o, como mínimo, a más de las dos terceras partes de las áreas funcionales rurales de una provincia, en cuyo caso será necesaria su aprobación por ley.

Artículo 8. Procedimiento de delimitación de las áreas funcionales urbanas.

1. Las áreas funcionales urbanas se declararán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La declaración del área funcional urbana se iniciará de oficio por la consejería competente por razón de la materia o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población mediante acuerdo del Pleno, y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 5, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.

b) Se facilitará la participación directa de la ciudadanía a través de los correspondientes cauces de comunicación, en los que deberá publicarse las propuestas para la delimitación de las áreas funcionales urbanas.

c) Las áreas funcionales urbanas, con audiencia de las entidades económicas, culturales y sociales, los municipios afectados y de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante proyecto de ley, y su posterior remisión a las Cortes de Castilla y León para su declaración mediante ley.

2. En aquellos supuestos en los que por razones geográficas, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional urbana un municipio, la modificación del área se declarará a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia de las entidades económicas, culturales y sociales, los municipios afectados y la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local.

Artículo 9. Zonas de especial actuación.

1. Se podrán delimitar zonas de especial actuación integradas por una o varias áreas funcionales contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.

2. La zona de especial actuación se delimitará mediante el correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional, indicando las áreas funcionales que la integran.

Antes del inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, se dará audiencia a los municipios, a la diputación o diputaciones provinciales interesadas para la definición inicial del ámbito de la zona de especial actuación, y a las entidades económicas, culturales y sociales, y se solicitará informe al Consejo de Cooperación Local.

3. Las zonas de especial actuación se extinguirán una vez alcanzados los objetivos perseguidos o cumplido el plazo previsto, todo ello de acuerdo con el instrumento de ordenación que las creó.»

Tres. El Capítulo I, del Título II, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Áreas funcionales y servicios autonómicos.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizará las áreas funcionales como base territorial para la planificación y programación de sus servicios cuando el ámbito geográfico deba ser inferior al de la provincia.

2. En aquellos casos en que sea preciso atender espacios de mayor extensión, siempre que el ámbito geográfico sea inferior al de la provincia, la administración autonómica podrá planificar y programar sus servicios a través de varias áreas funcionales.

3. Cuando por motivos de eficacia la prestación del servicio autonómico en el territorio aconseje un ámbito de prestación que no coincida exactamente con el área funcional, dicho ámbito se podrá acordar de forma motivada en la normativa sectorial correspondiente, previo informe de la consejería competente por razón de la materia.

4. Los servicios autonómicos que se presten en un ámbito territorial provincial o superior se regirán por su normativa específica, con independencia, en su caso, de su ubicación en el territorio.

5. Las áreas funcionales se incorporarán al plan estadístico de Castilla y León, de forma que pueda hacerse un seguimiento de la convergencia económica y demográfica, así como de los indicadores de acceso y calidad de los servicios.

Artículo 11. Prestación de los servicios autonómicos en las áreas funcionales rurales.

1. La prestación de todos los servicios autonómicos zonificados en el ámbito rural, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, deberá atender a las áreas funcionales rurales, especialmente para los servicios generales de educación, asistencia sanitaria, salud pública, servicios sociales, transporte público de viajeros, así como para los de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y empleo.

2. Las infraestructuras y equipamientos de los servicios generales de atención sanitaria primaria, segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, y prestaciones sociales esenciales, mantendrán su ubicación en los municipios donde radiquen a la fecha de la declaración de las áreas funcionales rurales, siempre y cuando se sigan cumpliendo los parámetros o criterios establecidos en la normativa sectorial.

Artículo 12. Prestación de los servicios autonómicos en las áreas funcionales urbanas.

La prestación de los servicios autonómicos de carácter urbano o periurbano en el ámbito territorial del área funcional urbana, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, respetará las diferentes divisiones territoriales que pueda prever la normativa sectorial de los diversos servicios públicos autonómicos.

Artículo 13. Igualdad de acceso de la ciudadanía a los servicios autonómicos.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León atenderá a la realidad territorial, especialmente la rural, en la prestación de sus servicios y en la gestión de sus diferentes políticas públicas, garantizando la igualdad de la ciudadanía castellana y leonesa en el acceso a la prestación de los servicios públicos.

En el plazo previsto en la disposición adicional tercera, para la adaptación de los servicios autonómicos zonificados al mapa de áreas funcionales, se aprobará mediante orden por la consejería competente para la prestación del servicio, estándares mínimos de cobertura para cada uno de los servicios autonómicos a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1.»

Cuatro. El artículo 14, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de competencias propias.

1. Con pleno respeto a las competencias propias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales podrán promover, mediante los correspondientes convenios, la creación de oficinas integradas en las que de forma común se puedan prestar los servicios de información, registro y, en su caso, tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos. El ámbito de actuación de la oficina coincidirá con el área funcional, y se ubicará de forma estable en el lugar donde se acuerde, sin perjuicio de que, constituida la mancomunidad de interés general rural prevista en el Capítulo II del Título IV de esta ley, ésta pueda participar en la misma.

En todo caso, se promoverá la utilización de infraestructuras y espacios existentes para su uso en común, de cara a optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía.»

Cinco. El artículo 37, en los apartados 1 y 4, queda redactado del siguiente modo:

«1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios que estén incluidos en un área funcional rural.

El ámbito territorial de esta mancomunidad procurará coincidir sustancialmente con una o varias áreas funcionales rurales siempre que exista continuidad geográfica entre ellas.

4. Los estatutos de estas mancomunidades deberán contener necesariamente la cartera mínima y común de competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales.»

Seis. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

«1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general rural deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, con las siguientes especialidades:

a) La iniciativa para la constitución deberá ser aprobada por los municipios que la asuman, que serán todos o algunos de los integrados en un área funcional rural, o en varias áreas completas, siempre que se manifiesten favorablemente a la asociación, como mínimo y alternativamente:

1.° La mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del cincuenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las áreas funcionales rurales.

2.° Los ayuntamientos que reúnan el setenta por ciento de la población de cada una de las áreas funcionales rurales, con independencia de su número.

b) El proyecto de estatutos elaborado por la asamblea de concejales se someterá a información pública y, simultáneamente, se recabarán informes del pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas, y del órgano directivo central competente por razón de la materia, que se emitirán en el plazo de un mes.

c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente por razón de la materia, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.

2. Podrá constituirse una mancomunidad de interés general rural, en el espacio geográfico de un área funcional urbana, siempre que no se haya constituido previamente una mancomunidad de interés general urbana, y no se integre en dicha mancomunidad ningún municipio con una población mayor de 20.000 habitantes.

La adhesión de un municipio mayor de 20.000 habitantes en la mancomunidad de interés general rural de la misma área funcional urbana, cumpliendo las obligaciones y requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio, y en los estatutos de la mancomunidad, conllevará la declaración de la mancomunidad como de interés general urbana mediante orden de la consejería competente por razón de la materia, procediendo a su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León.»

Siete. El artículo 39, en los apartados 1 y 2, queda redactado del siguiente modo:

«1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con un área funcional o varias completas, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial no coincida sustancialmente con un área funcional o varias completas, y la simultánea creación de una o varias mancomunidades de interés general rural, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con un área funcional o varias completas, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley. La efectiva constitución de la mancomunidad de interés general rural conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.»

Ocho. Se modifica el artículo 40, apartado 2, y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos no contemplados en el apartado anterior, determinándose una ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios en función de la variable o variables que puedan estipularse.

En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en la Asamblea de Concejales, se aplicará como única variable la población, siendo los votos por municipio y representante los siguientes:

- De 1 habitante a 250 habitantes: 3 votos, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal designado y un voto al segundo.

- De 251 habitantes a 1.000 habitantes: 6 votos, correspondiendo de ellos cuatro votos al primer representante municipal designado y dos votos al segundo.

- De 1.001 habitantes a 5.000 habitantes: 9 votos, correspondiendo de ellos seis votos al primer representante municipal designado y tres votos al segundo.

- De 5.001 habitantes a 20.000 habitantes: 12 votos, correspondiendo de ellos ocho votos al primer representante municipal designado y cuatro votos al segundo.

En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en el Consejo Directivo, se atribuirá un voto a cada representante.

3. Los estatutos de las mancomunidades de interés general rural podrán contener las normas relativas a la adopción de acuerdos de gestión y funcionamiento en los órganos de gobierno respecto de las competencias y funciones de carácter voluntario.

En defecto de previsión estatutaria, y respecto de las competencias y funciones voluntarias, en los órganos de gobierno, sólo participarán en las votaciones los representantes de los municipios que hayan asignado a la mancomunidad dicha competencia o función.»

Nueve. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Competencias y funciones.

1. Las mancomunidades de interés general rurales incluirán en sus estatutos una cartera mínima y común de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local.

2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local, se desarrollará el contenido de la cartera de competencias y funciones, que incluirá dos bloques:

a) Un primer bloque con las competencias y funciones de carácter mínimo y obligatorio, que deberán asignarse en el momento de la constitución, por todos los municipios asociados, con el fin de asegurar y garantizar la atención a la ciudadanía en la prestación de los servicios públicos mancomunados en condiciones de calidad e igualdad en todo su ámbito territorial.

b) Un segundo bloque con las competencias y funciones de carácter voluntario, que podrán asignarse en la constitución o posteriormente por los municipios asociados, de acuerdo con la capacidad de gestión de la propia mancomunidad.

3. En el supuesto de que la modificación estatutaria de una mancomunidad de interés general rural afectase a la ampliación o reducción del bloque de competencias y funciones de carácter voluntario, para su aprobación definitiva bastará que se pronuncien a favor de la misma los ayuntamientos de los municipios mancomunados afectados por dichas competencias voluntarias, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 33.1, 33.2. b) y c), y 53.4 de esta ley.

4. No se podrá realizar ninguna actividad administrativa municipal que directa o indirectamente suponga el ejercicio de las competencias mancomunadas.»

Diez. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Las mancomunidades de interés general urbanas.

1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios que estén incluidos en un área funcional urbana.

2. Las mancomunidades de interés general urbanas incluirán en sus estatutos las competencias y funciones que se acuerden, de entre las materias previstas en la normativa vigente de régimen local.

3. La mancomunidad de interés general urbana será compatible con la existencia de un área metropolitana, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, siempre que sus competencias y funciones sean distintas.

4. Los municipios menores de 20.000 habitantes incluidos en un área funcional urbana podrán asociarse simultáneamente a una mancomunidad de interés general urbana y a una mancomunidad de interés general rural, siempre que sea para ejercer diferentes competencias y funciones, y que los municipios sean contiguos con algún municipio de la mancomunidad de interés general rural.

No obstante, en el caso de que el municipio se encuentre integrado previamente en una mancomunidad de interés general urbana, deberá dejar sin efecto, con el fin de evitar duplicidades, mediante el correspondiente acuerdo, la asignación de esa competencia o función en esta mancomunidad, debiendo acreditar previamente, para ello, la liquidación total de los derechos y obligaciones derivados de dicha competencia o función.»

Once. El artículo 43, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación mediante acuerdo del Pleno, al menos del municipio de mayor población, y como mínimo y alternativamente:

1°. Un tercio del resto de los municipios del área funcional urbana.

2°. Los municipios que representen un tercio de la población del área funcional urbana excluido el de mayor población.

3°. La mitad de los municipios situados en la primera colindancia respecto del municipio de mayor población.»

Doce. El artículo 45, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. Definido el ámbito de la mancomunidad de interés general urbana en sus estatutos, y alcanzado el consenso entre el municipio con mayor población y todos o varios de los municipios interesados sobre la efectiva prestación en común de un servicio por la mancomunidad, y sobre los términos y fórmulas de gestión, dichos municipios acordarán la asignación de la correspondiente competencia o función.»

Trece. El artículo 51, apartado dos se suprime, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51. Competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.

Los consorcios provinciales de servicios generales podrán prestar aquellos servicios de ámbito local de competencia de las diputaciones provinciales o asignados a las mancomunidades de interés general que se refieran a los residuos domésticos o, en su caso, a los residuos comerciales no peligrosos, a los micropolígonos industriales, u otros que se determinen reglamentariamente."

Catorce. El artículo 53, apartado 6, queda redactado del siguiente modo:

«6. Entre la mancomunidad de interés general y los municipios asociados se podrá pactar la encomienda del ejercicio de determinadas actividades de carácter material o técnico de competencia de la otra administración por parte del personal propio, de acuerdo con su correspondiente cualificación.

La mancomunidad de interés general y el municipio regularán mediante convenio las condiciones por las que ha de regirse la encomienda de gestión, debiendo contener, en todo caso, la referencia a la actividad o actividades a las que afecte y su alcance, el horario en el que han de desempeñarse dichas actividades, la contraprestación económica a satisfacer por la administración beneficiaria, así como el plazo de vigencia, en los términos establecidos en la legislación vigente.»

Quince. El artículo 58, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán llegar a una financiación del cien por cien en sus ayudas a las mancomunidades de interés general rurales para sus competencias y funciones.»

Dieciséis. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Fusión de municipios de distintas áreas funcionales.

1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando estén incluidos en distintas áreas funcionales rurales, se integrará en el área funcional rural que determine la Junta de Castilla y León mediante decreto, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, con audiencia de los municipios afectados y la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local.

2. No perderá la condición de área funcional rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los criterios previstos en el artículo 4 de esta ley.

3. Si por la fusión de municipios la población resultante supera los 20.000 habitantes, se declarará la correspondiente área funcional urbana en los términos del artículo 8, apartado 1 de esta ley.

Igualmente, podrá declararse un área funcional urbana cuando la fusión de municipios alcance una población de 15.000 habitantes y se cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 4 de esta ley.

4. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos estuviera incluido en un área funcional urbana, se procederá a modificar dicha área en los términos del artículo 8, apartado 2 de esta ley.»

Diecisiete. Se añade al artículo 63 un nuevo apartado 3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los municipios asociados a una mancomunidad de interés general rural que de manera voluntaria inicien un procedimiento de fusión podrán beneficiarse de las ayudas previstas.»

Dieciocho. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Enclave de Treviño.

Los municipios de Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón se integrarán en el área funcional urbana que se constituya en torno al municipio de Miranda de Ebro.

Los municipios del Enclave Territorial de Treviño podrán asociarse con los municipios del área funcional urbana de Miranda de Ebro para constituir una mancomunidad de interés general urbana, de acuerdo con lo previsto en esta ley. Igualmente, dichos municipios, alternativamente, podrán asociarse por sí solos para constituir una mancomunidad de interés general rural.»

Diecinueve. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. La Comarca de El Bierzo.

1. En la Comarca de El Bierzo se delimitarán las áreas funcionales de acuerdo con lo establecido en esta ley que, en todo caso, no podrán exceder de los límites territoriales de los municipios que la integran. En el procedimiento de delimitación de las áreas funcionales se oirá también al Consejo Comarcal de El Bierzo.

2. La Comarca de El Bierzo, hasta que se apruebe el mapa de las áreas funcionales, tendrá derecho a un tratamiento similar al previsto para las mancomunidades de interés general en las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que la mayoría de los municipios que la componen manifiesten su voluntad de delegar en la comarca competencias y funciones municipales, de acuerdo, en todo caso, con los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año."

Veinte. La Disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Adaptación progresiva de los servicios autonómicos a las áreas funcionales rurales.

1. Los servicios autonómicos prestados en el ámbito rural que tengan una zonificación territorial específica inferior a la provincia, deberán adaptarse de forma progresiva al mapa de áreas funcionales rurales.

2. La adaptación de la zonificación territorial deberá producirse progresivamente en el plazo de los tres años siguientes a la declaración de las áreas funcionales rurales, ya sea global o parcial.»

Veintiuno. La Disposición adicional quinta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional quinta. Mapa concesional de transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.

La adaptación del diseño del futuro mapa concesional del transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León a las previsiones de esta ley, se llevará a cabo una vez finalizada la vigencia de las actuales concesiones administrativas y autorizaciones especiales de servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.

Las nuevas rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a las áreas funcionales previstas en la presente ley.

La nueva ordenación que afecte al ámbito rural deberá realizarse de forma prioritaria utilizando el sistema de gestión de transporte a la demanda registrado por la Junta de Castilla y León.»

Veintidós. Se suprime la Disposición adicional octava.

Veintitrés. La Disposición adicional decimotercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimotercera. Convergencia territorial.

La elaboración del Plan Plurianual de Convergencia Interior previsto en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, y la regulación del Fondo Autonómico de Compensación establecido en el artículo 78 del mismo, se efectuarán cuando el producto interior bruto regional crezca por encima del dos por ciento interanual.

El Plan Plurianual se someterá a la aprobación mediante Acuerdo de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y será publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

La regulación del Fondo Autonómico de Compensación podrá tener en cuenta el mapa de áreas funcionales, incluyendo, en todo caso, aquellos espacios delimitados como zonas de especial actuación.»

Veinticuatro. Se modifica el Anexo, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO

A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Área funcional. Es el espacio delimitado geográficamente, que constituye la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

2. Área funcional rural. Es el espacio delimitado geográficamente para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito rural que abarca municipios con una población igual o menor de 20.000 habitantes.

3. Área funcional urbana. Es el espacio delimitado geográficamente para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito urbano y periurbano.

4. Competencia. Es la distribución funcional y objetiva, referida a los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas, para la satisfacción social de los intereses y necesidades individuales o colectivas.

5. Comunidad municipal. Es la comunidad integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.

6. Función. Es la distribución funcional y objetiva, referida al conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.

7. Mancomunidad de interés general. Es una clase de mancomunidad, entidad local resultante del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse voluntariamente con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

8. Mancomunidad de interés general rural. Es aquella mancomunidad de interés general cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias áreas funcionales rurales, y que se dote de una cartera de competencias y funciones locales mínima y común.

9. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios integrantes del área funcional urbana.

10. Mapa de áreas funcionales. Es la expresión gráfica que comprende el conjunto de áreas funcionales, incluyendo el conjunto de municipios que integran cada una de ellas.

11. Municipio prestador de servicios generales. Es el municipio que ejerce como área de influencia para otros municipios por disponer de servicios generales.

12. Núcleo de población. Es la agrupación de construcciones, habitadas de forma permanente, bien identificable e individualizada en el territorio, que se caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas y prestación de servicios comunes.

13. Servicio general. Es aquel servicio público o privado necesario y básico para la vida diaria, la salud o la seguridad.

14. Zona de especial actuación. Es el espacio integrado por una o por varias áreas funcionales contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.»

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Cambio de referencias.

1. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio se entenderán hechas al área funcional.

2. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana se entenderán hechas al área funcional urbana.

3. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural se entenderán hechas al área funcional rural.

4. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio se entenderán hechas al mapa de áreas funcionales.

5. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al área funcional estable se entenderán hechas al área funcional urbana.

6. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al área funcional estratégica se entenderán hechas a la zona de especial actuación.

7. Todas las referencias en el articulado del Capítulo II del Decreto 30/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Mancomunidades de Interés General, a la consejería competente en materia de administración local, se entenderán hechas a la consejería competente por razón de la materia.

Segunda. Estudios de zonificación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las diputaciones provinciales elaborarán un estudio de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales de su respectiva provincia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

1. Se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán llegar a una financiación del cien por cien en sus ayudas a las mancomunidades y otras entidades locales asociativas para inversiones relacionadas con las competencias recogidas en sus estatutos.

3. La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda destinar al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de las diputaciones provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada a las mancomunidades y otras entidades locales asociativas, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.»

2. Se modifica el artículo 32, apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.

En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser mínima y común.»

Segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 14, apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las directrices de ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las áreas funcionales.»

Tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Se modifica el Anexo en su Capítulo 2, en los apartados 2.1 y 2.3, de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

«2.1 Las áreas funcionales como ámbito funcional básico.

Las áreas funcionales son los espacios delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

El mapa que concrete las áreas funcionales formará parte de las directrices complementarias, y será base para su elaboración.»

«2.3 Otros ámbitos funcionales.

El territorio de Castilla y León se vertebra por la unión de sus nueve provincias, realidades históricas que constituyen el ámbito de actuación de las diputaciones, la referencia para la organización espacial de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y un ámbito funcional para la ordenación del territorio de Castilla y León, ya que, tanto su dimensión espacial como su peso demográfico son adecuados para organizar servicios de nivel superior y constituir con eficacia una referencia espacial del gobierno del territorio.

Podrán constituirse temporalmente zonas de especial actuación, de acuerdo con su instrumento de ordenación y planeamiento, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias, en cuyo procedimiento de aprobación se dará audiencia a las entidades económicas, culturales y sociales de Castilla y León."

Cuarta. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el artículo 25, apartado 3, de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el medio rural, cada zona de acción social se corresponderá con una demarcación constituida por una o varias áreas funcionales rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.

En el medio urbano y periurbano, dentro del área funcional urbana, se podrán constituir una o varias zonas de acción social.»

Quinta. Modificación de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.

1. Se modifica el artículo 3, apartado 1, letra d), que queda redactado del siguiente modo:

«d) Los Alcaldes y Alcaldesas del municipio con mayor población del área funcional urbana y los del resto de municipios con más de 20.000 habitantes integrados en el área funcional urbana.»

2. Se modifica el artículo 5, apartado 2, letra d), que queda redactado del siguiente modo:

«d) Por el municipio con mayor población del área funcional urbana, una o un teniente de alcalde o, en su caso, una concejala o un concejal que designe el titular de la Alcaldía, y otro más por cada municipio con más de 20.000 habitantes existente en el área funcional urbana.»

Sexta. Modificación de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

Se modifica el artículo 57, apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los planes de movilidad sostenible de transporte urbano serán el instrumento para la planificación, ordenación y coordinación del transporte en los municipios de más de 20.000 habitantes.»

Séptima. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 24 de junio de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000009-01

CVE="BOCCL-10-021004"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 39871-39891
BOCCL nº 271/10 del 29/7/2021
CVE: BOCCL-10-021004

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000009-01
Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 22 de julio de 2021, ha conocido el Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, PL/000009, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 29 de septiembre de 2021.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 22 de julio de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V.E. "Proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 24 de junio de 2021, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Planificación de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

2) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

4) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

5) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

6) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

Valladolid, 28 de junio de 2021.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: Ángel Ibáñez Hernando

ÁNGEL IBÁÑEZ HERNANDO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Aprobar el proyecto de Ley por el que se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente".

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 7/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN, SERVICIOS Y GOBIERNO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Comunidad Autónoma, en un marco de coherencia territorial, apuesta con claridad por unas políticas públicas que incidan en el territorio y por una decidida coordinación y cooperación intersectorial e interadministrativa, con la finalidad de lograr un uso inteligente del criterio territorial que permita aprovechar complementariedades y generar economías de escala y efectos sinérgicos.

En Castilla y León existen problemas territoriales específicos que se configuran en el territorio a una escala concreta y, por tanto, requieren respuestas por la acción pública en el nivel adecuado; así sucede, por ejemplo, con la despoblación, la dispersión, el inframunicipalismo, el escaso desarrollo urbano, la escasez de núcleos de población de escala intermedia, y todo ello en un territorio con una gran extensión geográfica.

Los cambios experimentados en la población y los problemas demográficos que tiene la Comunidad Autónoma, hacen necesario continuar con la reorganización territorial y administrativa de tal forma que la ciudadanía tenga garantizado el acceso a los servicios públicos, tanto autonómicos como locales, en condiciones de igualdad, con independencia del lugar donde residan.

El reto demográfico, especialmente en el medio rural de Castilla y León, se enfrenta desde hace décadas al problema, cada vez más preocupante, de la pérdida de población. El cambio demográfico en nuestra Comunidad Autónoma es uno de los grandes retos que debemos encarar. Es una cuestión de igualdad de oportunidades, de garantizar los derechos efectivos en cualquier parte del territorio, sin importar donde se viva. Con esta ley se pretende impulsar y asegurar una apropiada prestación de servicios básicos a toda la población en condiciones de equidad, adaptada a las características de cada territorio, garantizar la funcionalidad de los territorios afectados por la despoblación y la baja densidad, así como favorecer el asentamiento y la fijación de población en el medio rural.

Esta ley debe servir de base para mejorar la distribución de Castilla y León en áreas territoriales coherentes con la realidad geográfica y socioeconómica, de tal forma que configuren una estructura territorial que favorezca una adecuada distribución de los servicios de la Comunidad Autónoma; que fomente la colaboración entre los municipios para la prestación de servicios a la ciudadanía; y que establezca un marco territorial incentivador del desarrollo económico y social del territorio de Castilla y León.

Esta reorganización territorial debe articular eficazmente los espacios territoriales procurando una integración funcional de los municipios. A estos efectos, tal reorganización debe permitir identificar equipamientos y dotaciones que presten un servicio supramunicipal a fin de conseguir una mayor calidad de las infraestructuras y mejor eficacia en la prestación de los servicios, con las garantías necesarias para lograr un uso racional de éstos y aquéllas, tratando de asegurar un equilibrio entre el asentamiento de población y su dotación de servicios; en definitiva, que la planificación y la programación sectoriales destinadas a la dotación de infraestructuras y equipamientos cuenten, como criterio básico para la asignación de los recursos, con el criterio territorial.

La evolución reciente de la realidad económica y social pone de manifiesto la importancia que tiene el factor territorial a la hora de crear condiciones equivalentes de accesibilidad de la ciudadanía a los servicios públicos, equipamientos e infraestructuras en las diferentes partes de un territorio, garantizando la disponibilidad de umbrales adecuados de servicios.

La cohesión territorial debe lograrse a través de los sistemas urbanos y las zonas rurales, como elementos estructurantes o vertebradores del territorio; y, por otro lado, a ésta hay que sumarle la existencia de un territorio con un gran número de redes de actores centrados en la cooperación territorial.

En este contexto, hay que recordar que el artículo 70.1.6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, establece como competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León la ordenación del territorio, el artículo 70.1.2.º determina como competencia exclusiva de la Comunidad la estructura y organización de la Administración de la Comunidad, y los artículos 70.1.4.º y 71.1.1.º prevén la competencia exclusiva y de desarrollo normativo y ejecución en la organización territorial de la Comunidad, relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, así como en materia de régimen local, respectivamente.

Este es el sentido en el que, al amparo de los títulos competenciales enumerados anteriormente, la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, implantó un nuevo modelo territorial basado en la definición de ámbitos geográficos esenciales para efectuar la planificación territorial de los servicios autonómicos implantados en el territorio tanto en el ámbito rural como urbano, así como el ofrecimiento de una figura de asociación voluntaria municipal a través de las mancomunidades de interés general.

En el desarrollo de ese modelo se promulgó la Ley 9/2014, de 27 de noviembre, por la que se declaran las áreas funcionales estables de Castilla y León y se modifica la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que declaró dichas áreas para ir completando el marco normativo del nuevo modelo de ordenación del territorio.

Son objetivos, mejorar el fomento del modelo territorial definiendo nuevos espacios geográficos esenciales que constituyan la referencia espacial para efectuar la reorganización del territorio, coordinar la planificación sectorial de los servicios autonómicos y locales, y adecuar progresivamente al nuevo modelo los servicios que presta la Junta de Castilla y León.

El modelo busca, también, fortalecer los municipios rurales, partiendo del reconocimiento de las actuales entidades locales asociativas tradicionales, poniendo a disposición de las administraciones locales otra fórmula de asociación municipal, por la que pueden optar de forma totalmente voluntaria, si considera que con ello se garantiza de forma más eficaz y eficiente los servicios locales a su vecindad. Esta figura asociativa se ofrece a los municipios por entender que se pueden considerar otras opciones en la gestión en común de los servicios públicos de los que son responsables, utilizando, para ello, los espacios de organización y planificación que utiliza la Administración Autonómica para organizar los servicios de su competencia.

En todo caso, hay que ser conscientes de que dicha decisión les corresponde exclusivamente a las corporaciones locales en el ejercicio de su autonomía local, aplicando las máximas que deben guiar el buen gobierno de las administraciones públicas, entre ellas la responsabilidad, la aplicación eficiente de los recursos púbicos y la garantía en la prestación eficaz de los servicios a la ciudadanía.

Esta nueva fórmula asociativa es la de las mancomunidades de interés general, figura ya prevista en la legislación de régimen local, que es necesario y conveniente desarrollar, para que los municipios tengan otra opción que, en la actualidad o en el futuro, pueda ser útil para instrumentalizar la gestión de los servicios públicos locales.

Se reconoce y valora la realidad organizativa y jurídica de las mancomunidades tradicionales de municipios, si bien, se ha configurado a la mancomunidad de interés general como una decidida herramienta útil para los municipios, para lograr una adecuada vertebración del territorio, consiguiendo una mejor y más eficiente prestación de los servicios públicos locales, así como para impulsar el desarrollo social, económico y cultural de sus municipios. Las mancomunidades de interés general favorecen y fomentan de forma significativa un desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de sus respectivos entornos.

En todo caso, no podemos obviar que, en la medida en que los municipios acuerden voluntariamente agruparse en las mancomunidades de interés general, para la eficiente prestación de los servicios locales al ciudadano, y cuanto más coincidan estas asociaciones voluntarias con las áreas funcionales para la zonificación de los servicios autonómicos, se podrán lograr mayores sinergias en la acción pública.

Las áreas funcionales del territorio y las agrupaciones voluntarias de municipios constituyen piezas clave para la aplicación de posibles estrategias de equilibrio territorial en el contexto global de la Comunidad Autónoma.

II

Se han tenido en cuenta los principios que sobre calidad normativa y evaluación del impacto normativo establece la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, de necesidad, proporcionalidad, transparencia, coherencia, accesibilidad, y responsabilidad.

En cuanto a la estructura de la ley, es preciso destacar que al tratarse de una modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales y ocho disposiciones finales.

En cuanto al contenido del articulado, se proponen nuevos espacios de distribución territorial o zonificación como son los diferentes tipos de áreas funcionales, tanto urbanas como rurales. En particular, intentan lograr la necesaria polarización hacia las ciudades y núcleos de población intermedios, los centros rurales de referencia, junto a la necesaria complementariedad con los restantes y diferentes núcleos y territorios. Las estrategias territoriales y sectoriales que se plantean intentan optimizar y mejorar la oferta de dotaciones, equipamientos y servicios a la población procurando ofrecer los servicios de rango supramunicipal, afectando tanto a los servicios de competencia autonómica como municipal.

Estas áreas funcionales se establecen como los ámbitos territoriales intermedios necesarios y adecuados para el planeamiento y la gestión supramunicipal de servicios autonómicos y locales, capaces de articular el territorio de manera efectiva, y delimitados de acuerdo con criterios que reflejan la funcionalidad del territorio, tales como la población para satisfacer las necesidades de servicios y las relaciones entre espacios territoriales.

Esta escala territorial intermedia, que son las áreas funcionales, se plasmará en un mapa adecuado para el análisis de problemas y para la implantación de programas de ordenación territorial y zonificación de servicios.

También, por otro lado, en el ámbito de los servicios locales, se aborda en esta modificación legislativa uno de los elementos característicos que configuran la fórmula asociativa municipal que se pone a disposición de los municipios. En concreto, se ha procedido a simplificar la configuración de la cartera de competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales, estableciendo un mínimo de competencias y funciones como base a un conjunto de prestaciones comunes en todos los territorios donde se constituyan, y a su vez, se establece un elenco de competencias y funciones de carácter voluntario para que las propias mancomunidades de interés general rurales las adopten cuando lo crean oportuno y en correlación con su capacidad de gestión.

Igualmente, se ha modificado respecto de las mancomunidades de interés general rurales el régimen de adopción de acuerdos para incorporar a estos el nuevo bloque de competencias y funciones de carácter voluntario. Y respecto de las mancomunidades de interés general urbanas se ha procedido a ampliar los requisitos para su constitución haciendo más flexible la iniciativa de este tipo de mancomunidades.

La presente ley se ha sometido a participación ciudadana a través de diferentes cauces de comunicación y de los preceptivos trámites de audiencia e información pública. Asimismo, se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local, informada por el Consejo Económico y Social dada la trascendencia socioeconómica de la norma, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía se dicta la presente ley.

Artículo único. Modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto:

a) Garantizar la prestación de los servicios públicos en el territorio de Castilla y León en condiciones de igualdad.

b) Delimitar los espacios funcionales para efectuar la ordenación territorial de los servicios públicos autonómicos.

c) Planificar y programar los servicios públicos autonómicos de acuerdo con el modelo de ordenación territorial.

d) Regular fórmulas de gobierno y administración local de carácter asociativo voluntario, para la planificación, programación y gestión de los servicios públicos locales, así como fomentar la solidaridad de la comunidad municipal.»

Dos. El Título I, de la ordenación del territorio, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Áreas funcionales en el territorio de Castilla y León.

1. Las áreas funcionales son los espacios delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

2. Las áreas funcionales serán rurales o urbanas."

Artículo 4. Área funcional rural.

1. El área funcional rural se constituye en la referencia espacial básica para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito rural.

2. El área funcional rural agrupa a dos o más municipios con población igual o menor cada uno de ellos de 20.000 habitantes de una provincia, con contigüidad espacial y que reúnan características similares, geográficas, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole.

3. La delimitación del área funcional rural se realizará ateniéndose a los criterios siguientes:

a) La población del área funcional rural será de 2.000 habitantes como mínimo y 30.000 habitantes como máximo.

b) La existencia de uno o varios municipios prestadores de servicios generales.

c) La prestación en el área funcional de los siguientes servicios generales mínimos:

1°. Atención sanitaria primaria.

2°. Segundo ciclo de educación infantil y educación primaria.

3°. Prestaciones sociales esenciales.

4°. Transporte público de viajeros, sobre todo en relación con los servicios anteriores.

5°. Acceso a internet y a redes de telecomunicaciones.

d) El tiempo de acceso desde cualquier núcleo de población del área funcional rural al lugar más próximo de prestación de los servicios generales señalados en los números 1 a 3 de la letra anterior, medido en tiempo de desplazamiento por carretera por los medios habituales de locomoción, será de un máximo de 30 minutos.

En todo caso, se podrá rebajar el tiempo máximo indicado en el párrafo anterior en función de la realidad física del área funcional rural.

4. Con carácter excepcional, el área funcional rural podrá agrupar a:

a) Municipios de más de una provincia contiguos cuando la homogeneidad y funcionalidad del área así lo exijan.

b) Enclaves territoriales en una provincia de municipios pertenecientes a otra, en los que no radiquen núcleos de población.

c) Partes discontinuas del territorio de municipios de la misma provincia, en los que no radiquen núcleos de población.

d) Núcleos de población de otros municipios que no pertenezcan al área funcional, cuando razones geográficas así lo aconsejaran para garantizar la eficacia de los servicios.

e) Territorios que no forman parte de ningún término municipal.

Artículo 5. Área funcional urbana.

1. El área funcional urbana se constituye en la referencia espacial para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito urbano y periurbano.

2. El área funcional urbana quedará delimitada por cada uno de los municipios con una población mayor de 20.000 habitantes y los municipios de su entorno o alfoz colindantes inmediatos, así como por los colindantes de estos últimos siempre que estén a una distancia aproximada de 15 kilómetros del de más de 20.000 habitantes.

A estos efectos, el criterio para la delimitación del área funcional urbana vendrá determinado por la distancia en línea recta entre las sedes de los ayuntamientos, tomando como referencia la sede del ayuntamiento que radique en el núcleo de mayor población, conforme a la cartografía oficial ofrecida por el Centro de Información Territorial de Castilla y León u órgano que le sustituya.

En la determinación de la colindancia de los municipios no se tendrán en cuenta los posibles enclaves territoriales situados dentro de un municipio. De igual forma, tampoco se considerarán, existiendo un municipio discontinuo, aquellos territorios en los que no esté la capitalidad del municipio.

3. Cuando existan dos o más municipios colindantes con una población mayor de 20.000 habitantes, todos ellos se integrarán en una única área funcional urbana, bajo la denominación de aquel donde radique la capital de provincia.

En este caso, para la delimitación del área funcional urbana, el municipio con una población mayor de 20.000 habitantes donde no radique la capitalidad de la provincia constituirá la primera línea de colindancia.

4. El área funcional urbana podrá constituirse por aquellos municipios con una población mayor de 15.000 habitantes, junto con los de su entorno o alfoz, cuando disten más de 50 kilómetros de un municipio con más de 20.000 habitantes.

Artículo 6. Mapa de áreas funcionales.

1. La delimitación geográfica de las áreas funcionales rurales y urbanas se establecerá en un mapa para la ordenación del territorio y organización de los servicios públicos autonómicos que comprenderá todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. Las áreas funcionales se declararán mediante ley conforme al procedimiento establecido en los artículos 7 y 8 de esta ley.

Artículo 7. Procedimiento de delimitación de las áreas funcionales rurales.

1. Las áreas funcionales rurales se declararán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cada diputación provincial elaborará un estudio de zonificación de toda la provincia para la delimitación de las áreas funcionales rurales, que se realizará en colaboración con las entidades locales, las entidades económicas, culturales y sociales, las asociaciones, y otras organizaciones o agrupaciones relacionadas o interesadas en el desarrollo rural en el ámbito de la provincia, a través de un procedimiento de consulta pública. A tal efecto, la diputación provincial correspondiente deberá promover la constitución de foros territoriales de colaboración de ámbito inferior o igual a la provincia.

Igualmente, se facilitará la participación directa de la ciudadanía a través de los correspondientes cauces de comunicación de las diputaciones provinciales, en el que deberán publicarse los proyectos de estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales.

b) Las diputaciones provinciales remitirán a la consejería competente por razón de la materia sus estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales de cada provincia.

c) La consejería, analizados los estudios de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales, previo informe de las delegaciones territoriales que se emitirá en el plazo de un mes, elaborará una propuesta de delimitación de las áreas funcionales rurales de las provincias.

En los supuestos previstos en el artículo 4, apartado 4, letras a), b) y d), será necesario el informe de cada una de las diputaciones provinciales interesadas.

d) La propuesta de delimitación de las áreas funcionales rurales se someterá a audiencia de los municipios, diputaciones provinciales, entidades económicas, culturales y sociales, asociaciones, y organizaciones o agrupaciones relacionadas o interesadas en el desarrollo rural, así como a información pública por la consejería competente por razón de la materia.

e) Las áreas funcionales rurales, previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante proyecto de ley, y su posterior remisión a las Cortes de Castilla y León para su declaración mediante ley.

2. Las áreas funcionales rurales, podrán declararse de forma parcial y sucesiva, hasta completar todo el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien, en este caso, se referirá, como mínimo, al territorio de una provincia completa.

3. Las modificaciones posteriores de las áreas funcionales rurales se aprobarán mediante decreto de la Junta de Castilla y León, dictado a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, previo cumplimiento de los trámites previstos en el apartado 1 de este artículo, salvo que dicha modificación afecte a todo el territorio de la Comunidad Autónoma o, como mínimo, a más de las dos terceras partes de las áreas funcionales rurales de una provincia, en cuyo caso será necesaria su aprobación por ley.

Artículo 8. Procedimiento de delimitación de las áreas funcionales urbanas.

1. Las áreas funcionales urbanas se declararán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) La declaración del área funcional urbana se iniciará de oficio por la consejería competente por razón de la materia o a solicitud de los municipios interesados. En el segundo caso, dicha solicitud deberá ir acompañada de la manifestación favorable del municipio de mayor población mediante acuerdo del Pleno, y como mínimo de un tercio del resto de municipios que cumplan los criterios previstos en el artículo 5, o bien del municipio de mayor población y de un número de estos municipios que representen un tercio de la población del área excluido el municipio de mayor población.

b) Se facilitará la participación directa de la ciudadanía a través de los correspondientes cauces de comunicación, en los que deberá publicarse las propuestas para la delimitación de las áreas funcionales urbanas.

c) Las áreas funcionales urbanas, con audiencia de las entidades económicas, culturales y sociales, los municipios afectados y de la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local, serán aprobadas por la Junta de Castilla y León mediante proyecto de ley, y su posterior remisión a las Cortes de Castilla y León para su declaración mediante ley.

2. En aquellos supuestos en los que por razones geográficas, históricas, económicas, medioambientales o de cualquier otra índole, sea preciso incorporar al área funcional urbana un municipio, la modificación del área se declarará a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previa la audiencia de las entidades económicas, culturales y sociales, los municipios afectados y la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local.

Artículo 9. Zonas de especial actuación.

1. Se podrán delimitar zonas de especial actuación integradas por una o varias áreas funcionales contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.

2. La zona de especial actuación se delimitará mediante el correspondiente instrumento de ordenación del territorio de ámbito subregional, indicando las áreas funcionales que la integran.

Antes del inicio del procedimiento de aprobación del instrumento de ordenación, se dará audiencia a los municipios, a la diputación o diputaciones provinciales interesadas para la definición inicial del ámbito de la zona de especial actuación, y a las entidades económicas, culturales y sociales, y se solicitará informe al Consejo de Cooperación Local.

3. Las zonas de especial actuación se extinguirán una vez alcanzados los objetivos perseguidos o cumplido el plazo previsto, todo ello de acuerdo con el instrumento de ordenación que las creó.»

Tres. El Capítulo I, del Título II, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Áreas funcionales y servicios autonómicos.

1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizará las áreas funcionales como base territorial para la planificación y programación de sus servicios cuando el ámbito geográfico deba ser inferior al de la provincia.

2. En aquellos casos en que sea preciso atender espacios de mayor extensión, siempre que el ámbito geográfico sea inferior al de la provincia, la administración autonómica podrá planificar y programar sus servicios a través de varias áreas funcionales.

3. Cuando por motivos de eficacia la prestación del servicio autonómico en el territorio aconseje un ámbito de prestación que no coincida exactamente con el área funcional, dicho ámbito se podrá acordar de forma motivada en la normativa sectorial correspondiente, previo informe de la consejería competente por razón de la materia.

4. Los servicios autonómicos que se presten en un ámbito territorial provincial o superior se regirán por su normativa específica, con independencia, en su caso, de su ubicación en el territorio.

5. Las áreas funcionales se incorporarán al plan estadístico de Castilla y León, de forma que pueda hacerse un seguimiento de la convergencia económica y demográfica, así como de los indicadores de acceso y calidad de los servicios.

Artículo 11. Prestación de los servicios autonómicos en las áreas funcionales rurales.

1. La prestación de todos los servicios autonómicos zonificados en el ámbito rural, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, deberá atender a las áreas funcionales rurales, especialmente para los servicios generales de educación, asistencia sanitaria, salud pública, servicios sociales, transporte público de viajeros, así como para los de agricultura, ganadería y desarrollo rural, y empleo.

2. Las infraestructuras y equipamientos de los servicios generales de atención sanitaria primaria, segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, y prestaciones sociales esenciales, mantendrán su ubicación en los municipios donde radiquen a la fecha de la declaración de las áreas funcionales rurales, siempre y cuando se sigan cumpliendo los parámetros o criterios establecidos en la normativa sectorial.

Artículo 12. Prestación de los servicios autonómicos en las áreas funcionales urbanas.

La prestación de los servicios autonómicos de carácter urbano o periurbano en el ámbito territorial del área funcional urbana, desarrollados directamente o en colaboración con otras administraciones públicas, respetará las diferentes divisiones territoriales que pueda prever la normativa sectorial de los diversos servicios públicos autonómicos.

Artículo 13. Igualdad de acceso de la ciudadanía a los servicios autonómicos.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León atenderá a la realidad territorial, especialmente la rural, en la prestación de sus servicios y en la gestión de sus diferentes políticas públicas, garantizando la igualdad de la ciudadanía castellana y leonesa en el acceso a la prestación de los servicios públicos.

En el plazo previsto en la disposición adicional tercera, para la adaptación de los servicios autonómicos zonificados al mapa de áreas funcionales, se aprobará mediante orden por la consejería competente para la prestación del servicio, estándares mínimos de cobertura para cada uno de los servicios autonómicos a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 1.»

Cuatro. El artículo 14, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Medidas de colaboración interadministrativa en el desarrollo de competencias propias.

1. Con pleno respeto a las competencias propias, la Administración de la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales podrán promover, mediante los correspondientes convenios, la creación de oficinas integradas en las que de forma común se puedan prestar los servicios de información, registro y, en su caso, tramitación de los correspondientes procedimientos administrativos. El ámbito de actuación de la oficina coincidirá con el área funcional, y se ubicará de forma estable en el lugar donde se acuerde, sin perjuicio de que, constituida la mancomunidad de interés general rural prevista en el Capítulo II del Título IV de esta ley, ésta pueda participar en la misma.

En todo caso, se promoverá la utilización de infraestructuras y espacios existentes para su uso en común, de cara a optimizar los recursos y mejorar la prestación de los servicios a la ciudadanía.»

Cinco. El artículo 37, en los apartados 1 y 4, queda redactado del siguiente modo:

«1. La mancomunidad de interés general rural es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios que estén incluidos en un área funcional rural.

El ámbito territorial de esta mancomunidad procurará coincidir sustancialmente con una o varias áreas funcionales rurales siempre que exista continuidad geográfica entre ellas.

4. Los estatutos de estas mancomunidades deberán contener necesariamente la cartera mínima y común de competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales.»

Seis. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:

«1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general rural deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León, con las siguientes especialidades:

a) La iniciativa para la constitución deberá ser aprobada por los municipios que la asuman, que serán todos o algunos de los integrados en un área funcional rural, o en varias áreas completas, siempre que se manifiesten favorablemente a la asociación, como mínimo y alternativamente:

1.° La mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del cincuenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las áreas funcionales rurales.

2.° Los ayuntamientos que reúnan el setenta por ciento de la población de cada una de las áreas funcionales rurales, con independencia de su número.

b) El proyecto de estatutos elaborado por la asamblea de concejales se someterá a información pública y, simultáneamente, se recabarán informes del pleno de la diputación o diputaciones provinciales interesadas, y del órgano directivo central competente por razón de la materia, que se emitirán en el plazo de un mes.

c) Adoptado el acuerdo de aprobación de los estatutos por los municipios interesados, el expediente se remitirá a la consejería competente por razón de la materia, en el plazo máximo de nueve meses desde el momento de la iniciativa.

2. Podrá constituirse una mancomunidad de interés general rural, en el espacio geográfico de un área funcional urbana, siempre que no se haya constituido previamente una mancomunidad de interés general urbana, y no se integre en dicha mancomunidad ningún municipio con una población mayor de 20.000 habitantes.

La adhesión de un municipio mayor de 20.000 habitantes en la mancomunidad de interés general rural de la misma área funcional urbana, cumpliendo las obligaciones y requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio, y en los estatutos de la mancomunidad, conllevará la declaración de la mancomunidad como de interés general urbana mediante orden de la consejería competente por razón de la materia, procediendo a su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León.»

Siete. El artículo 39, en los apartados 1 y 2, queda redactado del siguiente modo:

«1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con un área funcional o varias completas, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial no coincida sustancialmente con un área funcional o varias completas, y la simultánea creación de una o varias mancomunidades de interés general rural, se regirá, con las especialidades establecidas en el artículo anterior de esta ley, por lo dispuesto en los artículos 40.2 y 41 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León.

La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general rural, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con un área funcional o varias completas, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley. La efectiva constitución de la mancomunidad de interés general rural conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.»

Ocho. Se modifica el artículo 40, apartado 2, y se añade un nuevo apartado 3, quedando redactado del siguiente modo:

«2. Asimismo, los estatutos de la mancomunidad de interés general rural podrán contener las normas relativas al sistema de adopción del resto de acuerdos no contemplados en el apartado anterior, determinándose una ponderación de los votos que asigne un valor al emitido por cada uno de los municipios en función de la variable o variables que puedan estipularse.

En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en la Asamblea de Concejales, se aplicará como única variable la población, siendo los votos por municipio y representante los siguientes:

- De 1 habitante a 250 habitantes: 3 votos, correspondiendo de ellos dos votos al primer representante municipal designado y un voto al segundo.

- De 251 habitantes a 1.000 habitantes: 6 votos, correspondiendo de ellos cuatro votos al primer representante municipal designado y dos votos al segundo.

- De 1.001 habitantes a 5.000 habitantes: 9 votos, correspondiendo de ellos seis votos al primer representante municipal designado y tres votos al segundo.

- De 5.001 habitantes a 20.000 habitantes: 12 votos, correspondiendo de ellos ocho votos al primer representante municipal designado y cuatro votos al segundo.

En defecto de previsión estatutaria sobre el sistema de ponderación del voto en el Consejo Directivo, se atribuirá un voto a cada representante.

3. Los estatutos de las mancomunidades de interés general rural podrán contener las normas relativas a la adopción de acuerdos de gestión y funcionamiento en los órganos de gobierno respecto de las competencias y funciones de carácter voluntario.

En defecto de previsión estatutaria, y respecto de las competencias y funciones voluntarias, en los órganos de gobierno, sólo participarán en las votaciones los representantes de los municipios que hayan asignado a la mancomunidad dicha competencia o función.»

Nueve. El artículo 41 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 41. Competencias y funciones.

1. Las mancomunidades de interés general rurales incluirán en sus estatutos una cartera mínima y común de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local.

2. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Cooperación Local, se desarrollará el contenido de la cartera de competencias y funciones, que incluirá dos bloques:

a) Un primer bloque con las competencias y funciones de carácter mínimo y obligatorio, que deberán asignarse en el momento de la constitución, por todos los municipios asociados, con el fin de asegurar y garantizar la atención a la ciudadanía en la prestación de los servicios públicos mancomunados en condiciones de calidad e igualdad en todo su ámbito territorial.

b) Un segundo bloque con las competencias y funciones de carácter voluntario, que podrán asignarse en la constitución o posteriormente por los municipios asociados, de acuerdo con la capacidad de gestión de la propia mancomunidad.

3. En el supuesto de que la modificación estatutaria de una mancomunidad de interés general rural afectase a la ampliación o reducción del bloque de competencias y funciones de carácter voluntario, para su aprobación definitiva bastará que se pronuncien a favor de la misma los ayuntamientos de los municipios mancomunados afectados por dichas competencias voluntarias, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 33.1, 33.2. b) y c), y 53.4 de esta ley.

4. No se podrá realizar ninguna actividad administrativa municipal que directa o indirectamente suponga el ejercicio de las competencias mancomunadas.»

Diez. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Las mancomunidades de interés general urbanas.

1. La mancomunidad de interés general urbana es la surgida de la asociación voluntaria entre los municipios que estén incluidos en un área funcional urbana.

2. Las mancomunidades de interés general urbanas incluirán en sus estatutos las competencias y funciones que se acuerden, de entre las materias previstas en la normativa vigente de régimen local.

3. La mancomunidad de interés general urbana será compatible con la existencia de un área metropolitana, en los términos previstos en la Ley de Régimen Local de Castilla y León, siempre que sus competencias y funciones sean distintas.

4. Los municipios menores de 20.000 habitantes incluidos en un área funcional urbana podrán asociarse simultáneamente a una mancomunidad de interés general urbana y a una mancomunidad de interés general rural, siempre que sea para ejercer diferentes competencias y funciones, y que los municipios sean contiguos con algún municipio de la mancomunidad de interés general rural.

No obstante, en el caso de que el municipio se encuentre integrado previamente en una mancomunidad de interés general urbana, deberá dejar sin efecto, con el fin de evitar duplicidades, mediante el correspondiente acuerdo, la asignación de esa competencia o función en esta mancomunidad, debiendo acreditar previamente, para ello, la liquidación total de los derechos y obligaciones derivados de dicha competencia o función.»

Once. El artículo 43, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. Aquellos municipios que quieran constituirse en mancomunidad para ser declarada de interés general urbana deberán seguir el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Local de Castilla y León y en el artículo 38 de la presente ley, con la especialidad de que la iniciativa para la constitución requerirá la manifestación favorable a la asociación mediante acuerdo del Pleno, al menos del municipio de mayor población, y como mínimo y alternativamente:

1°. Un tercio del resto de los municipios del área funcional urbana.

2°. Los municipios que representen un tercio de la población del área funcional urbana excluido el de mayor población.

3°. La mitad de los municipios situados en la primera colindancia respecto del municipio de mayor población.»

Doce. El artículo 45, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. Definido el ámbito de la mancomunidad de interés general urbana en sus estatutos, y alcanzado el consenso entre el municipio con mayor población y todos o varios de los municipios interesados sobre la efectiva prestación en común de un servicio por la mancomunidad, y sobre los términos y fórmulas de gestión, dichos municipios acordarán la asignación de la correspondiente competencia o función.»

Trece. El artículo 51, apartado dos se suprime, y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 51. Competencias y funciones de los consorcios provinciales de servicios generales.

Los consorcios provinciales de servicios generales podrán prestar aquellos servicios de ámbito local de competencia de las diputaciones provinciales o asignados a las mancomunidades de interés general que se refieran a los residuos domésticos o, en su caso, a los residuos comerciales no peligrosos, a los micropolígonos industriales, u otros que se determinen reglamentariamente."

Catorce. El artículo 53, apartado 6, queda redactado del siguiente modo:

«6. Entre la mancomunidad de interés general y los municipios asociados se podrá pactar la encomienda del ejercicio de determinadas actividades de carácter material o técnico de competencia de la otra administración por parte del personal propio, de acuerdo con su correspondiente cualificación.

La mancomunidad de interés general y el municipio regularán mediante convenio las condiciones por las que ha de regirse la encomienda de gestión, debiendo contener, en todo caso, la referencia a la actividad o actividades a las que afecte y su alcance, el horario en el que han de desempeñarse dichas actividades, la contraprestación económica a satisfacer por la administración beneficiaria, así como el plazo de vigencia, en los términos establecidos en la legislación vigente.»

Quince. El artículo 58, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:

«1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán llegar a una financiación del cien por cien en sus ayudas a las mancomunidades de interés general rurales para sus competencias y funciones.»

Dieciséis. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 61. Fusión de municipios de distintas áreas funcionales.

1. El nuevo municipio resultante de la fusión de municipios, cuando estén incluidos en distintas áreas funcionales rurales, se integrará en el área funcional rural que determine la Junta de Castilla y León mediante decreto, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, con audiencia de los municipios afectados y la diputación provincial correspondiente, y previo informe del Consejo de Cooperación Local.

2. No perderá la condición de área funcional rural aquella que, como consecuencia de una fusión de municipios, deje de cumplir los criterios previstos en el artículo 4 de esta ley.

3. Si por la fusión de municipios la población resultante supera los 20.000 habitantes, se declarará la correspondiente área funcional urbana en los términos del artículo 8, apartado 1 de esta ley.

Igualmente, podrá declararse un área funcional urbana cuando la fusión de municipios alcance una población de 15.000 habitantes y se cumplan los requisitos del artículo 5, apartado 4 de esta ley.

4. Si se produjera una fusión de municipios y uno de ellos estuviera incluido en un área funcional urbana, se procederá a modificar dicha área en los términos del artículo 8, apartado 2 de esta ley.»

Diecisiete. Se añade al artículo 63 un nuevo apartado 3, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los municipios asociados a una mancomunidad de interés general rural que de manera voluntaria inicien un procedimiento de fusión podrán beneficiarse de las ayudas previstas.»

Dieciocho. La Disposición adicional primera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Enclave de Treviño.

Los municipios de Condado de Treviño y de La Puebla de Arganzón se integrarán en el área funcional urbana que se constituya en torno al municipio de Miranda de Ebro.

Los municipios del Enclave Territorial de Treviño podrán asociarse con los municipios del área funcional urbana de Miranda de Ebro para constituir una mancomunidad de interés general urbana, de acuerdo con lo previsto en esta ley. Igualmente, dichos municipios, alternativamente, podrán asociarse por sí solos para constituir una mancomunidad de interés general rural.»

Diecinueve. La Disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda. La Comarca de El Bierzo.

1. En la Comarca de El Bierzo se delimitarán las áreas funcionales de acuerdo con lo establecido en esta ley que, en todo caso, no podrán exceder de los límites territoriales de los municipios que la integran. En el procedimiento de delimitación de las áreas funcionales se oirá también al Consejo Comarcal de El Bierzo.

2. La Comarca de El Bierzo, hasta que se apruebe el mapa de las áreas funcionales, tendrá derecho a un tratamiento similar al previsto para las mancomunidades de interés general en las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que la mayoría de los municipios que la componen manifiesten su voluntad de delegar en la comarca competencias y funciones municipales, de acuerdo, en todo caso, con los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para cada año."

Veinte. La Disposición adicional tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Adaptación progresiva de los servicios autonómicos a las áreas funcionales rurales.

1. Los servicios autonómicos prestados en el ámbito rural que tengan una zonificación territorial específica inferior a la provincia, deberán adaptarse de forma progresiva al mapa de áreas funcionales rurales.

2. La adaptación de la zonificación territorial deberá producirse progresivamente en el plazo de los tres años siguientes a la declaración de las áreas funcionales rurales, ya sea global o parcial.»

Veintiuno. La Disposición adicional quinta queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional quinta. Mapa concesional de transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León.

La adaptación del diseño del futuro mapa concesional del transporte interurbano de viajeros por carretera de Castilla y León a las previsiones de esta ley, se llevará a cabo una vez finalizada la vigencia de las actuales concesiones administrativas y autorizaciones especiales de servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera.

Las nuevas rutas de transporte que se diseñen se acomodarán a las áreas funcionales previstas en la presente ley.

La nueva ordenación que afecte al ámbito rural deberá realizarse de forma prioritaria utilizando el sistema de gestión de transporte a la demanda registrado por la Junta de Castilla y León.»

Veintidós. Se suprime la Disposición adicional octava.

Veintitrés. La Disposición adicional decimotercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional decimotercera. Convergencia territorial.

La elaboración del Plan Plurianual de Convergencia Interior previsto en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía, y la regulación del Fondo Autonómico de Compensación establecido en el artículo 78 del mismo, se efectuarán cuando el producto interior bruto regional crezca por encima del dos por ciento interanual.

El Plan Plurianual se someterá a la aprobación mediante Acuerdo de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y será publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León.

La regulación del Fondo Autonómico de Compensación podrá tener en cuenta el mapa de áreas funcionales, incluyendo, en todo caso, aquellos espacios delimitados como zonas de especial actuación.»

Veinticuatro. Se modifica el Anexo, que queda redactado del siguiente modo:

«ANEXO

A los efectos de esta ley se entiende por:

1. Área funcional. Es el espacio delimitado geográficamente, que constituye la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

2. Área funcional rural. Es el espacio delimitado geográficamente para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito rural que abarca municipios con una población igual o menor de 20.000 habitantes.

3. Área funcional urbana. Es el espacio delimitado geográficamente para la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos en el ámbito urbano y periurbano.

4. Competencia. Es la distribución funcional y objetiva, referida a los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas, para la satisfacción social de los intereses y necesidades individuales o colectivas.

5. Comunidad municipal. Es la comunidad integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.

6. Función. Es la distribución funcional y objetiva, referida al conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.

7. Mancomunidad de interés general. Es una clase de mancomunidad, entidad local resultante del ejercicio del derecho de los municipios a asociarse voluntariamente con otros para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

8. Mancomunidad de interés general rural. Es aquella mancomunidad de interés general cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias áreas funcionales rurales, y que se dote de una cartera de competencias y funciones locales mínima y común.

9. Mancomunidad de interés general urbana. Es aquella mancomunidad de interés general surgida de la asociación voluntaria entre municipios integrantes del área funcional urbana.

10. Mapa de áreas funcionales. Es la expresión gráfica que comprende el conjunto de áreas funcionales, incluyendo el conjunto de municipios que integran cada una de ellas.

11. Municipio prestador de servicios generales. Es el municipio que ejerce como área de influencia para otros municipios por disponer de servicios generales.

12. Núcleo de población. Es la agrupación de construcciones, habitadas de forma permanente, bien identificable e individualizada en el territorio, que se caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas y prestación de servicios comunes.

13. Servicio general. Es aquel servicio público o privado necesario y básico para la vida diaria, la salud o la seguridad.

14. Zona de especial actuación. Es el espacio integrado por una o por varias áreas funcionales contiguas, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias.»

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Cambio de referencias.

1. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio se entenderán hechas al área funcional.

2. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana se entenderán hechas al área funcional urbana.

3. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León a la unidad básica de ordenación y servicios del territorio rural se entenderán hechas al área funcional rural.

4. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al mapa de unidades básicas de ordenación y servicios del territorio se entenderán hechas al mapa de áreas funcionales.

5. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al área funcional estable se entenderán hechas al área funcional urbana.

6. Todas las referencias de la legislación vigente de Castilla y León al área funcional estratégica se entenderán hechas a la zona de especial actuación.

7. Todas las referencias en el articulado del Capítulo II del Decreto 30/2015, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Mancomunidades de Interés General, a la consejería competente en materia de administración local, se entenderán hechas a la consejería competente por razón de la materia.

Segunda. Estudios de zonificación.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley las diputaciones provinciales elaborarán un estudio de zonificación para la delimitación de las áreas funcionales rurales de su respectiva provincia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

1. Se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 31, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las diputaciones provinciales podrán llegar a una financiación del cien por cien en sus ayudas a las mancomunidades y otras entidades locales asociativas para inversiones relacionadas con las competencias recogidas en sus estatutos.

3. La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda destinar al plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal de las diputaciones provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada a las mancomunidades y otras entidades locales asociativas, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.»

2. Se modifica el artículo 32, apartado 2, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.

En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser mínima y común.»

Segunda. Modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el artículo 14, apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las directrices de ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración conjunta y coordinada de sus problemas territoriales. A tal efecto, serán ámbitos prioritarios los definidos en la legislación sobre ordenación, servicios y gobierno del territorio y, en especial, las áreas funcionales.»

Tercera. Modificación de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Se modifica el Anexo en su Capítulo 2, en los apartados 2.1 y 2.3, de la Ley 3/2008, de 17 de junio, de aprobación de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que quedan redactados del siguiente modo:

«2.1 Las áreas funcionales como ámbito funcional básico.

Las áreas funcionales son los espacios delimitados geográficamente, que constituyen la referencia espacial para el desarrollo de la ordenación del territorio y la organización de los servicios públicos autonómicos.

El mapa que concrete las áreas funcionales formará parte de las directrices complementarias, y será base para su elaboración.»

«2.3 Otros ámbitos funcionales.

El territorio de Castilla y León se vertebra por la unión de sus nueve provincias, realidades históricas que constituyen el ámbito de actuación de las diputaciones, la referencia para la organización espacial de la Administración del Estado y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y un ámbito funcional para la ordenación del territorio de Castilla y León, ya que, tanto su dimensión espacial como su peso demográfico son adecuados para organizar servicios de nivel superior y constituir con eficacia una referencia espacial del gobierno del territorio.

Podrán constituirse temporalmente zonas de especial actuación, de acuerdo con su instrumento de ordenación y planeamiento, para el impulso de programas de desarrollo en aquellas zonas de menor dinamismo económico y demográfico, o afectadas por circunstancias extraordinarias, en cuyo procedimiento de aprobación se dará audiencia a las entidades económicas, culturales y sociales de Castilla y León."

Cuarta. Modificación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Se modifica el artículo 25, apartado 3, de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En el medio rural, cada zona de acción social se corresponderá con una demarcación constituida por una o varias áreas funcionales rurales, previstas en la normativa de ordenación del territorio.

En el medio urbano y periurbano, dentro del área funcional urbana, se podrán constituir una o varias zonas de acción social.»

Quinta. Modificación de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos.

1. Se modifica el artículo 3, apartado 1, letra d), que queda redactado del siguiente modo:

«d) Los Alcaldes y Alcaldesas del municipio con mayor población del área funcional urbana y los del resto de municipios con más de 20.000 habitantes integrados en el área funcional urbana.»

2. Se modifica el artículo 5, apartado 2, letra d), que queda redactado del siguiente modo:

«d) Por el municipio con mayor población del área funcional urbana, una o un teniente de alcalde o, en su caso, una concejala o un concejal que designe el titular de la Alcaldía, y otro más por cada municipio con más de 20.000 habitantes existente en el área funcional urbana.»

Sexta. Modificación de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

Se modifica el artículo 57, apartado 1, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los planes de movilidad sostenible de transporte urbano serán el instrumento para la planificación, ordenación y coordinación del transporte en los municipios de más de 20.000 habitantes.»

Séptima. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 24 de junio de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000009-01

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