PL/000010-01











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000010-01


Sumario:

Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 4 de octubre de 2021.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 30 de agosto de 2021, ha conocido el Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes, PL/000010, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 4 de octubre de 2021.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 30 de agosto de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 15 de julio de 2021, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

2) Informe emitido por la Dirección. General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Segundo Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

4) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

5) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

6) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

7) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

8) Conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.

Valladolid, 16 de julio de 2021.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: Ángel Ibáñez Hernando

ÁNGEL IBÁÑEZ HERNANDO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día quince de julio de dos mil veintiuno, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

Aprobar el proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA Y REGULA LA OFICINA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El fraude y la corrupción se han convertido en uno de los problemas que la sociedad percibe como uno de los males endémicos en las Administraciones públicas y que ha supuesto un importante agravio a las arcas públicas, a la vez que una pérdida de confianza de la ciudadanía respecto de quienes tienen encomendada la misión de gestionar los recursos públicos.

Esta percepción es compartida por los países de nuestro entorno y así en el ámbito internacional la preocupación creciente por la corrupción ha supuesto la creación de órganos de lucha antifraude y contra la corrupción como la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o la Autoridad Nacional Anticorrupción de Italia (ANAC), así como la adopción de acuerdos de acción conjunta que se inician en 1999 con el Convenio Civil sobre la corrupción, ratificado por España el 1 de diciembre de 2009, y la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España mediante instrumento de 9 de junio de 2006.

Asimismo, el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea impone a la Unión y a los estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualquier actividad que perjudique los intereses financieros de la Unión Europea, a través de medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

En el ámbito europeo se ha avanzado un paso más con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Es imprescindible tomar conciencia desde la Administración de la necesidad de implicarse en la búsqueda de soluciones para atajar, desde cualquier ámbito, la mala utilización de los fondos públicos. Para ello ha de contarse con el principal activo que tienen las Administraciones públicas, los empleados públicos, en quienes ha de generarse o potenciarse una cultura de responsabilidad. Los primeros pasos se iniciaron con la aprobación de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes, si bien su ámbito se limitaba al seno de la Administración y a unos delitos muy concretos, los delitos contra la Administración pública regulados en el título XIX del Código Penal.

Esta cultura de la responsabilidad ha de trasladarse también al resto de la sociedad para que la ciudadanía, en cuanto destinataria de los servicios financiados con fondos públicos, se convierta también en garante de una correcta utilización de los recursos.

Por ello, ha llegado el momento de ampliar el ámbito de actuación y hacerlo extensivo a cualquier irregularidad en la toma de decisiones o en el manejo de fondos públicos, de forma que alcance, no solamente a quienes intervienen en su gestión desde la Administración, sino también a cuantas personas físicas o jurídicas pudieran convertirse, a través de los distintos mecanismos jurídicos, en perceptores de fondos públicos.

Como ha manifestado en numerosas ocasiones Transparencia Internacional, la disminución de los niveles de corrupción en una sociedad supone una mayor calificación en las libertades civiles, lo que determina un avance en el desarrollo de las sociedades democráticas.

La aprobación de esta ley se justifica en la necesidad de afrontar por parte de las personas responsables, de forma determinante, la intervención sobre el fraude y la corrupción, que supone una lacra para el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Los instrumentos con los que se cuenta en la Administración resultan insuficientes para abordar la actuación que se pretende de forma global sobre todo tipo de fraude y corrupción, por lo que se requiere dotar a la Comunidad de Castilla y León de un instrumento jurídico que permita abarcar, en toda su amplitud, la vigilancia sobre la gestión pública a través de la toma de decisiones o del manejo de los fondos y recursos públicos.

Por ello, surge la necesidad de crear un ente público que tenga como función primordial la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción en la Comunidad de Castilla y León con la finalidad de fortalecer los mecanismos de control internos y externos actualmente existentes con el fin de supervisar los ámbitos de actuación a los que las funciones de aquellos no alcanzan.

Se crea así la Oficina para la Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, con independencia y autonomía en el ejercicio de sus competencias respecto de cualquier Administración pública y con el objeto de cumplir la finalidad con la que se crea.

En el ámbito de las Administraciones públicas, su ámbito de actuación no ha de limitarse únicamente a la Administración general e institucional de la Comunidad de Castilla y León, sino que ha de extenderse también a las entidades integrantes de la Administración local dentro de su territorio. Asimismo, ha de abarcar al resto de instituciones y entidades integrantes del sector público autonómico y ha de incluir a las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos, ya sea a través de subvenciones, ayudas, contratos o cualquier otro mecanismo jurídico.

Esta regulación nace con la intención de abarcar cualquier irregularidad en la toma de decisiones y en el manejo de fondos y recursos públicos, a través de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

Pretende lograr no sólo una adecuada gestión pública por parte de quienes tienen encomendada esta misión, sino también una correcta utilización por quienes reciben fondos públicos, ya sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.

Tiene como objetivo, además, difundir la cultura de la responsabilidad en la lucha contra el fraude y la corrupción tanto en los empleados públicos, que por su cercanía a la gestión pública son quienes primero tienen acceso a posibles riesgos y amenazas, como en el resto de la sociedad, en tanto destinatarios de los servicios públicos que la Administración presta y que constituyen su fin primordial.

En su lucha contra el fraude y la corrupción, la norma pretende dar respuesta mediante la prevención, a través de la creación de alertas y mapas de riesgos o cualquier otro método preventivo que ayude a detectar amenazas y posibles riesgos de fraude y corrupción, y mediante la sanción de tales conductas, cuando se constate su existencia.

Para la consecución de los objetivos pretendidos resulta indispensable la implicación de los empleados públicos y de la ciudadanía y para ello es imprescindible la adopción de medidas destinadas a proporcionar a los posibles denunciantes un marco de protección ante posibles represalias que pudieran derivarse de la denuncia presentada.

Se avanza así en uno de los objetivos que se recogen en las Directrices para la implementación de la Agenda 2030 en Castilla y León, que supone la implantación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. En concreto, se trata del Objetivo de Desarrollo Sostenible n° 16 «Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas», cuya meta 16.5 consiste en «Reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas».

Con independencia del carácter no básico de la mayor parte del contenido del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere dicho precepto y, a los principios de accesibilidad y responsabilidad del artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

II

El artículo 70.1.18 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la creación y gestión de un sector público de Castilla y León. La configuración del sector público se establece en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que en su letra g) se refiere al resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.

La consecución de los fines públicos requiere, en ocasiones, la creación de entes que por la especificidad de sus funciones y la amplitud del ámbito sobre el que proyectan su actuación no se integran en una estructura administrativa concreta, pero que, no obstante, han de revestir carácter público.

A esta naturaleza responde la Oficina que se crea en la presente ley, que se enmarca dentro de las medidas de regeneración democrática que supone uno de los primordiales objetivos a alcanzar en la gestión pública de Castilla y León, constituyendo la Oficina el principal exponente de la lucha contra el fraude y la corrupción.

La regeneración democrática viene referida en el Decreto 2/2019, de 16 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León de reestructuración de consejerías y, en consonancia con la atribución de su ejercicio a la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, el Decreto 20/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de esta consejería le encomienda en su artículo 1.b) la dirección, definición e impulso de los planes, proyectos e iniciativas de transformación de la Administración Pública y le atribuye en su artículo 8.a), a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios, el impulso de las iniciativas normativas sobre regeneración democrática, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción.

III

La ley se estructura en un título preliminar y otros cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que integran treinta y nueve artículos.

El Título preliminar recoge las «Disposiciones generales» y comprende los artículos 1 a 8, que se refieren, respectivamente, al objeto y finalidad, naturaleza jurídica, régimen jurídico, sede, ámbito de actuación, principios, funciones y delimitación de funciones y colaboración.

En el objeto de la ley se crea la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León con la finalidad de reforzar la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción que, junto al conflicto de intereses, se definen a los efectos de esta ley, y se establece el estatuto de las personas denunciantes. Para el cumplimiento de sus fines se configura como un ente público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que se adscribe a las Cortes de Castilla y León y tiene su sede en Valladolid.

Se define el ámbito de actuación de manera amplia al incluir a la Administración autonómica y local con ámbito competencial en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y otras instituciones, entidades y personas físicas o jurídicas.

Se establecen los principios que deben regir la actuación de la Oficina y sus funciones, referidas tanto a la prevención y erradicación del fraude y la corrupción como a la difusión de una cultura de responsabilidad entre la ciudadanía y empleados públicos, asimismo, se recogen las relaciones de colaboración.

El Título I, bajo el epígrafe «Procedimiento de actuación», comprende dos capítulos. El capítulo primero, sobre las disposiciones generales, abarca los artículos 9 a 13, que regulan las potestades de inspección e investigación, el deber de colaboración, la confidencialidad, la protección y cesión de datos de carácter personal y las garantías procedimentales. El capítulo segundo, relativo al procedimiento, comprende los artículos 14 a 18, que se refieren a la iniciación, la duración de las actuaciones y tramitación, las medidas cautelares, la conclusión de las actuaciones y los canales de denuncia.

La Oficina garantizará la reserva necesaria y la confidencialidad de sus actuaciones, que se desarrollarán con las garantías procedimentales que se recogen en la ley.

La iniciación podrá ser a iniciativa propia, a petición de otros órganos o mediante denuncia, introduciéndose en la ley la posibilidad de que se presenten informaciones de forma anónima.

Las actuaciones, que se tramitarán en un plazo máximo de seis meses, ampliables por otros seis meses más, finalizarán con la emisión de un informe que contendrá las conclusiones y recomendaciones apreciadas por la Oficina.

Se prevé la creación de mecanismos dirigidos a garantizar la confidencialidad en la presentación de las denuncias y en la comunicación de represalias o actuaciones lesivas derivadas de su presentación.

El Título II, del «Estatuto de las personas denunciantes», se refiere en sus artículos 19 y 20 al denunciante y a las garantías.

Establece el concepto de denunciante a efectos de esta ley, otorgándole unas garantías dirigidas a asegurar su indemnidad ante cualquier tipo de represalias. Entre otras, se recoge el asesoramiento legal, en aquellos procedimientos que se deriven de la denuncia presentada, o la asistencia psicológica gratuita, cuando así lo precisen a causa de trastornos derivados de la presentación de las denuncias.

El Título III regula el «Régimen sancionador» en los artículos 21 a 29, en los que se establece la responsabilidad, concepto y clases de infracciones, infracciones muy graves, infracciones graves, infracciones leves, sanciones, graduación de las sanciones, prescripción de las infracciones y de las sanciones y competencia, procedimiento y plazo.

Se establecen los tipos de infracciones que llevarán aparejadas las correspondientes sanciones, que incluyen tanto multas como la publicación de la declaración de incumplimiento de la ley y la amonestación.

El Título IV, «De los resultados de la actividad de la Oficina», comprende los artículos 30 a 32, referentes a la memoria anual, los informes especiales y extraordinarios y la rendición de cuentas a la ciudadanía.

La memoria, que incluirá las actuaciones realizadas en el año anterior, y los informes especiales y extraordinarios se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina. Asimismo, se prevé la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre la gestión de la Oficina.

El Título V aborda la «Organización de la Oficina» en los artículos 33 a 39, que hacen referencia al estatuto personal de la dirección de la Oficina, incompatibilidades, funciones y cese de su titular, personal de la Oficina, representación y defensa de la Oficina y medios materiales y financiación.

La Oficina estará dirigida por su titular, que será elegido por las Cortes de Castilla y León, a quien se le atribuyen, entre otras, funciones de representación, dirección y coordinación de sus actuaciones, regulándose además su régimen de incompatibilidades y causas de cese en el ejercicio del cargo.

El personal funcionario que desarrolle funciones de inspección e investigación tendrá la condición de agente de la autoridad.

Para el desarrollo de sus funciones la Oficina contará con un presupuesto que se incluirá en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

Las disposiciones adicionales se refieren al personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la habilitación presupuestaria.

Las disposiciones transitorias se refieren a la estructura orgánica y relación de puestos de trabajo provisionales y a la adscripción de personal a los puestos de trabajo para la puesta en funcionamiento de la Oficina.

La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

La disposición final primera establece la elaboración y aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina y la disposición final segunda dispone su entrada en vigor a los veinte días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto la creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, el establecimiento de su régimen de organización y funcionamiento, su régimen sancionador y el estatuto de las personas denunciantes.

2. Se crea con la finalidad de reforzar la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier conducta, hechos o situaciones de los que pudieran derivarse ilícitos relacionados con la gestión y percepción de fondos públicos, con la toma de decisiones en la gestión pública y con cualquier otra acción u omisión que pueda ser constitutiva de alguna forma de fraude o corrupción.

3. A los efectos de esta ley se entiende por fraude toda actuación intencionada de engaño para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino irregular de fondos o patrimonio públicos.

Asimismo, se entiende por corrupción, a los efectos de esta ley, el abuso de poder para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonio públicos, así como cualquier otro aprovechamiento irregular, para sí o para terceras personas, derivado de conductas que conlleven un ejercicio inadecuado en la toma de decisiones, de cualquier tipo, un conflicto de intereses o el uso, en beneficio privado, de informaciones obtenidas como consecuencia del ejercicio de las funciones públicas.

Se entiende por conflicto de intereses toda situación en la que sus intereses personales, directos o indirectos, puedan comprometer el ejercicio de sus funciones con la debida imparcialidad o independencia.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León se configura como un ente público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se adscribe a las Cortes de Castilla y León, y actuará con plena independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento de organización y funcionamiento y en las disposiciones que le sean de aplicación según la legislación vigente.

Artículo 4. Sede.

La Oficina tendrá su sede en la ciudad de Valladolid.

Artículo 5. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Oficina se extiende a:

a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León y su Sector Público Institucional cuando las entidades que lo integran no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

b) Las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León y sus órganos o entidades dependientes.

c) Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad de Castilla y León y sus entidades dependientes cuando no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

d) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetas a derecho administrativo que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

e) Las asociaciones en cuya composición participe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los entes integrantes de la Administración local, las universidades públicas o cualquier otro organismo o entidad pública de ellas dependiente cuando estos o la administración o entidad pública que participe en su composición no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

f) Las actividades de personas físicas o jurídicas perceptoras en la Comunidad de Castilla y León de subvenciones, ayudas o fondos públicos, a los efectos de comprobar su destino y uso, y de las que sean, contratistas o subcontratistas en la Comunidad de Castilla y León, en relación con la gestión contable, económica y financiera del contrato y demás obligaciones que se deriven de este o de la ley.

g) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, cuyas actuaciones se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuando perciban fondos con cargo al presupuesto de la Comunidad de Castilla y León y para las actividades que se sufraguen con estos fondos.

h) Cualquier otra entidad, independientemente de su tipología y forma jurídica, con financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de los entes integrantes de la Administración local, de su sector público, de las universidades públicas o de cualquier otro organismo o entidad pública de ellas dependiente, cuando estos o la administración o entidad pública que participe en su financiación no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

Artículo 6. Principios.

Las actuaciones previstas en la presente ley se rigen por los principios de legalidad, integridad, objetividad, imparcialidad, confidencialidad, responsabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y reserva de jurisdicción.

Artículo 7. Funciones.

La Oficina desarrolla las siguientes funciones:

a) Prevenir, investigar e inspeccionar el uso o el destino irregular de fondos o patrimonio públicos conforme a lo dispuesto en la presente ley.

b) Prevenir, investigar e inspeccionar aquellas conductas de los altos cargos, del personal directivo y resto del personal al servicio de las entidades públicas que supongan alguna forma de fraude y corrupción definidas a los efectos de esta ley.

c) Tramitar las denuncias que sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran dar lugar a alguna de las conductas descritas en los apartados a) y b) de este artículo.

d) Poner en conocimiento de los órganos competentes y proponer la incoación de los procedimientos que correspondan para depurar las responsabilidades que pudieran concurrir, cuando de los resultados de la inspección e investigación se derivase la existencia de posibles delitos, infracciones administrativas o disciplinarias.

e) Alertar a los órganos competentes sobre conductas de los altos cargos, del personal directivo y resto del personal al servicio de las entidades públicas en las que, como consecuencia de cualquier actuación de la Oficina, se haya detectado una posible actuación ilícita.

f) Realizar estudios y análisis de riesgos que permitan detectar conductas potencialmente fraudulentas o corruptas, sin perjuicio de aquellos que puedan realizar otros órganos.

g) Diseñar y programar, en colaboración con los órganos competentes, acciones formativas y de divulgación en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

h) Contribuir a la implantación y difusión de una cultura de responsabilidad en la ciudadanía a través de medidas que contribuyan a la sensibilización sobre la prevención y erradicación del fraude y la corrupción.

i) Asesorar, elaborar informes, propuestas y recomendaciones a las entidades incluidas en el ámbito de actuación de esta ley en materias relacionadas con el fraude y la corrupción.

j) Promover espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil periódicamente donde se recogerán sus aportaciones.

k) Cualquier otra actuación que por su contenido y finalidad pueda ser considerada como una medida preventiva contra el fraude y la corrupción.

I) Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en esta ley.

m) Cualesquiera otras que puedan serle atribuidas por norma con rango de ley.

Artículo 8. Delimitación de funciones y colaboración.

1. Las funciones de la Oficina se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a los órganos de control, inspección y supervisión de las respectivas Administraciones y entidades públicas.

2. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento sobre hechos que constituyan al mismo tiempo el objeto de actuaciones de inspección e investigación de la Oficina, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, además de proporcionar el apoyo y la colaboración necesaria, cuando sea requerida. La Oficina solicitará a la fiscalía información periódica respecto del trámite en el que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya.

3. En el caso de que las inspecciones e investigaciones de la Oficina afecten a las Cortes de Castilla y León, las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León, las entidades integrantes de la Administración local, las universidades públicas de Castilla y León y, en general, a cualquier entidad que goce de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía.

4. La Oficina se relacionará con las Cortes de Castilla y León mediante la comisión parlamentaria que se establezca de acuerdo con el Reglamento de las Cortes de Castilla y León. Siempre que sea requerida, la Oficina cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Asimismo, la persona titular de la Oficina acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocada para informar del estado de sus actuaciones y, cuando lo crea conveniente, podrá solicitar comparecer.

5. La Oficina se relacionará con las Administraciones públicas y resto de entidades públicas a través del órgano que les represente, todo ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a cualquier órgano.

6. La Oficina colaborará con los órganos y organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

7. La Oficina podrá establecer relaciones de colaboración y celebrar convenios para la comunicación de información relevante o cualquier otro objeto en el ámbito de sus competencias con organismos que tengan funciones semejantes en organismos internacionales, en la Unión Europea, en el Estado, en las comunidades autónomas y en las entidades locales.

8. La Oficina cooperará con los organismos internacionales, comunitarios, estatales, autonómicos y locales que tengan competencias o desarrollen funciones análogas, a los que podrá solicitar también, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y antecedentes que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley.

9. La Oficina podrá relacionarse con cualquier otra persona, colectivo o entidad que quiera hacer propuestas, sugerencias o solicitar su actuación en materia de prevención y control del fraude y la corrupción.

TÍTULO I

Procedimiento de actuación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 9. Potestades de inspección e investigación.

1. El personal funcionario de la Oficina que tenga atribuidas funciones inspectoras y de investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y los documentos que formalicen, con los requisitos legales correspondientes, en los que se recojan los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones, servirán de prueba, salvo que se acredite lo contrario.

2. En el ejercicio de las funciones de inspección e investigación, la Oficina podrá acceder o recabar cualquier información que se encuentre en poder de las personas jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación y de aquellas que pudieran resultar necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En el caso de particulares, la potestad de inspección e investigación se limitará estrictamente a las actividades relacionadas con las entidades públicas. En todo caso, el requerimiento y el acceso a la información se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, se deberá motivar la relación con la actividad investigada e inspeccionada y se dejará constancia de ello en las actuaciones.

3. La persona titular de la Oficina y el personal de la Oficina que tenga atribuidas funciones de inspección e investigación podrán:

a) Personarse, acreditando la condición de agente de la autoridad, en cualquier oficina o dependencia de la administración o centro destinado a un servicio público o de entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidas en su ámbito de actuación y en aquellos que pudieran resultar necesarios para el esclarecimiento de los hechos, para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar los documentos, los expedientes, los libros, los registros, la contabilidad y las bases de datos, sea cual sea el soporte en que estén registrados, así como los equipos físicos y logísticos utilizados. En el supuesto de entidades y personas físicas o jurídicas privadas será preciso su consentimiento, o, en su caso, la oportuna autorización judicial.

b) Realizar las entrevistas personales que se consideren oportunas, tanto en las dependencias correspondientes como en la sede de la Oficina, en relación con el objeto de la inspección e investigación. Las personas entrevistadas podrán asistir acompañadas y ser asistidas por las personas que ellas mismas designen. Asimismo, tendrán los derechos y las garantías que establece la legislación vigente, incluidos el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismos y a la asistencia letrada.

c) Acordar, a los efectos de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, sea cual sea el soporte en que se encuentren almacenados.

Artículo 10. Deber de colaboración.

1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de actuación de la Oficina tendrán la obligación de colaborar con esta en el ejercicio de las funciones que le correspondan, y le comunicarán de forma inmediata cualquier información de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento pudiera ser competencia de aquella.

2. La Oficina, a través de su titular, podrá consultar al Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León en cuestiones relativas a las materias que le correspondan.

3. La Oficina podrá requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea obstaculizada en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 11. Confidencialidad.

1. Las actuaciones de la Oficina se realizarán con la reserva necesaria para evitar perjuicios a la persona o a la entidad inspeccionada e investigada y salvaguardar la eficacia de los procedimientos administrativos o judiciales que se pudieran iniciar como consecuencia de estas actuaciones.

2. El personal de la Oficina estará sujeto al deber de secreto y deberá garantizar la confidencialidad sobre las actuaciones y todo lo que conozca por razón de sus funciones, así como la identidad del denunciante o informante, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial. Este deber perdura después de cesar en el ejercicio del puesto o cargo y su incumplimiento dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.

3. Las obligaciones de secreto y de reserva serán especialmente exigibles en los casos de datos protegidos por secreto comercial, industrial y empresarial y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales en los que la falta de confidencialidad sea susceptible de proporcionar ventajas competitivas. La información que solicite la Oficina deberá ser la necesaria para llevar a cabo la función investigadora e inspectora y el tratamiento de la información deberá garantizar que no se cause ningún perjuicio que limite la competitividad ni comprometa la protección eficaz contra la competencia desleal.

Artículo 12. Protección y cesión de datos de carácter personal.

El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal que realice la Oficina en el ejercicio de sus funciones se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos personales a los que tenga acceso la Oficina en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán tratarse para los fines previstos en la presente ley y se ajustarán a los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. La Oficina tan sólo podrá ceder datos personales a personas o instituciones que, de acuerdo con la normativa vigente, estén legitimados para conocerlos por razón de sus funciones.

Artículo 13. Garantías procedimentales.

1. El procedimiento para llevar a cabo las funciones inspectoras e investigadoras garantizará el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de las personas investigadas.

2. Cuando la Oficina determine la posibilidad de la implicación individual en un hecho que sea objeto de inspección e investigación informará inmediatamente a la persona afectada y le dará trámite de audiencia.

3. En los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección e investigación, la comunicación y el trámite de audiencia podrán ser diferidos. En ningún caso la Oficina podrá formular o emitir conclusiones personalizadas ni hacer referencias nominales en los informes y en las exposiciones razonadas, si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de manera que pueda formular alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos, los cuales se incorporarán a las actuaciones.

4. Si las inspecciones y las investigaciones de la Oficina afectasen personalmente a altos cargos, personal directivo o empleados públicos o privados se informará a la institución, órgano o entidad de la que dependan o en la que presten servicios, salvo en los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección y de la investigación, en los que esta comunicación deberá diferirse.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 14. Iniciación.

1. Las actuaciones de la Oficina se iniciarán de oficio, por acuerdo de su titular a iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos o instituciones públicas o por denuncia.

2. Cualquier persona podrá dirigirse a la Oficina para comunicar conductas que puedan ser susceptibles de ser inspeccionadas e investigadas por esta.

3. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos deberán comunicar a la Oficina, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de inspección e investigación por parte de la Oficina, sin perjuicio de las obligaciones propias de la legislación procesal penal.

4. Las denuncias podrán presentarse mediante escrito dirigido a la Oficina. También podrán presentarse a través de los procedimientos y canales confidenciales que a tal efecto se establezcan y que, igualmente, garantizarán la confidencialidad sobre la identidad del denunciante. La Oficina acusará recibo de la recepción de la denuncia, comunicándolo al denunciante. Cualquiera que sea la forma elegida deberá quedar constancia de su contenido, que deberá integrarse como parte de las actuaciones.

5. No se admitirán las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o verosimilitud o estén formuladas de forma vaga o excesivamente genérica, limitándose a efectuar meras afirmaciones sobre la existencia de presuntas irregularidades sin que ofrezcan elementos o indicios que avalen razonablemente su verosimilitud.

6. El inicio de las actuaciones de investigación se acordará por resolución de la persona titular de la Oficina en el plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la denuncia, previa comprobación de la existencia de indicios racionales de veracidad de los hechos o conductas denunciadas.

7. La Oficina también podrá iniciar actuaciones de inspección e investigación cuando, a través de informaciones anónimas, tuviera conocimiento de conductas que pudieran ser constitutivas de fraude o corrupción en los términos definidos por esta ley, siempre que de las informaciones recibidas se deriven indicios racionales de veracidad sobre los hechos o conductas a que se refieran.

8. El acuerdo de inicio o, en su caso, el archivo de las actuaciones se comunicará al denunciante.

9. Cuando el contenido de las informaciones remitidas a la Oficina se refiera a la disconformidad con los actos administrativos o quejas en la prestación de los servicios públicos se tramitarán a través de los procedimientos correspondientes, a cuyo fin la Oficina dará traslado a los respectivos órganos administrativos con comunicación, de ser posible, al denunciante.

Artículo 15. Duración de las actuaciones y tramitación.

1. La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina no podrá exceder de seis meses desde que se adoptó el acuerdo de inicio, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso aconsejen una ampliación del plazo que deberá ser motivada. Este plazo podrá ampliarse por el tiempo necesario, que no podrá ser superior a seis meses.

2. En la realización de las actuaciones se aplicará, en lo que proceda, la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

Artículo 16. Medidas cautelares.

Durante la realización de las actuaciones la persona titular de la Oficina podrá solicitar, motivadamente, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la eficacia y el resultado de las actuaciones. Las medidas cautelares, de haberse adoptado, se mantendrán hasta que concluyan las actuaciones de la Oficina, salvo que con anterioridad su titular solicite al órgano competente su levantamiento.

Artículo 17. Conclusión de las actuaciones.

1. Una vez finalizadas las actuaciones de inspección e investigación, se emitirá un informe de carácter provisional en el que, de forma motivada, se expondrán los hechos, su valoración jurídica y las conclusiones de la inspección e investigación, que será remitido a los sujetos inspeccionados e investigados para la formulación de alegaciones en un plazo mínimo de quince días naturales.

2. Tras la valoración de las alegaciones que se hubieran formulado, en su caso, se acordará la realización de nuevas actuaciones o se emitirá el informe definitivo del que se dará traslado al órgano al que corresponda la tramitación en cada caso, lo que se comunicará al denunciante, siempre que sea posible, o al órgano que hubiera solicitado el inicio de las actuaciones inspectoras.

3. Cuando se apreciaran indicios de infracción administrativa, el informe se remitirá al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador. En el caso de que se apreciaran indicios de delito penal, el informe se remitirá al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda y en el caso de que se pudiera derivar una posible responsabilidad contable, se trasladará a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que, sin apreciarse indicios de infracción administrativa o delito, se advirtiera una actuación contraria a derecho se pondrá en conocimiento del órgano correspondiente.

En los supuestos en los que no se aprecie irregularidad alguna se procederá al archivo de las actuaciones, lo que se comunicará al denunciante, siempre que sea posible, o, en su caso, al órgano que hubiera solicitado el inicio de las actuaciones inspectoras.

4. La Oficina podrá dirigir recomendaciones motivadas a las Administraciones y a las entidades públicas sobre la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar disfunciones o introducir mejoras en las prácticas administrativas en los supuestos y áreas de riesgo de las conductas irregulares detectadas, sin perjuicio de aquellas que puedan realizar otros órganos.

Las medidas que se adopten derivadas de las recomendaciones se comunicarán a la persona titular de la Oficina dentro del plazo que se hubiese señalado en el informe o, en su caso, se comunicarán los motivos que impidan la actuación conforme a las recomendaciones.

5. Si la relevancia social o la importancia de los hechos que hubieran motivado la actuación lo requiriese, la persona titular de la Oficina podrá presentar a la comisión parlamentaria correspondiente, a iniciativa propia o a petición de las Cortes de Castilla y León, el informe o los informes que correspondieran.

Artículo 18. Canales de denuncia.

La Oficina establecerá procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias, que deberán permitir la presentación por escrito, por correo, a través de un buzón físico, a través de una plataforma en línea, ya sea en la intranet o en internet, y verbalmente, por línea de atención telefónica, a través de otro sistema de mensajería vocal y, previa solicitud del denunciante, por medio de una reunión presencial o mediante procedimientos telemáticos. Estos procedimientos y canales confidenciales podrán también utilizarse por los denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.

TÍTULO II

Estatuto de las personas denunciantes

Artículo 19. Denunciante.

Tendrá la consideración de denunciante cualquier persona física o jurídica que ponga en conocimiento de la Oficina conductas, hechos o situaciones de las que pudieran derivarse ilícitos relacionados con la gestión y percepción de fondos públicos, con la toma de decisiones en la gestión pública y con cualquier otra acción u omisión que pueda ser constitutiva de alguna forma de fraude o corrupción, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 20. Garantías de las personas denunciantes.

1. No podrá adoptarse, durante la investigación ni después de ella, ningún tipo de medida que pudiera perjudicar al denunciante en su situación laboral o personal, o que pudiera ocasionarle cualquier forma de persecución, aislamiento o empeoramiento de sus condiciones de trabajo. De forma particular, no podrá ser removido de su puesto de trabajo, cualquiera que sea su forma de provisión, salvo aquellos cambios que se deriven estrictamente de la normativa aplicable.

2. Cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el denunciante ha sido objeto, directa o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias derivadas de la presentación de la denuncia, podrá realizar las actuaciones necesarias encaminadas al cese de los actos lesivos o al restablecimiento de la situación del denunciante y, en su caso, instar a los órganos competentes la adopción de las actuaciones y de las medidas necesarias para corregir dicha situación. De todo ello se dejará constancia en la memoria anual de la Oficina.

3. Los denunciantes recibirán asesoramiento legal gratuito, cuando lo soliciten, para la presentación de la denuncia ante la Oficina, así como en aquellos procedimientos que pudieran derivarse de la denuncia presentada, salvo que el objeto de los procedimientos que se insten sea ajeno al objeto de la denuncia.

4. Los denunciantes recibirán asistencia psicológica gratuita cuando así lo requieran a causa de trastornos derivados de la presentación de las denuncias.

5. Las garantías podrán mantenerse más allá de la finalización de las actuaciones de investigación cuando así se acuerde mediante resolución motivada de la Oficina. En todo caso, las garantías mantendrán su vigencia en el caso de que las actuaciones se remitan al Ministerio Fiscal o autoridad judicial.

6. Las garantías también se aplicarán a quienes hayan denunciado directamente ante el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial hechos que pudieran dar lugar a algún supuesto de fraude o corrupción. En estos casos las garantías se aplicarán, cuando así se soliciten, desde que la denuncia se haya admitido a trámite.

7. Estas garantías no serán de aplicación cuando la denuncia proporcione intencionadamente información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita o cuando se presente con el mero propósito de difundir el descrédito y la difamación de la persona física o jurídica a la que vaya referida. En tales supuestos, la Oficina podrá archivar la denuncia sin más trámite, previa audiencia reservada al denunciante. Asimismo, le advertirá de que el estatuto de la persona denunciante establecido en esta ley no se aplicará en el caso de que hiciera pública la denuncia y de que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales como consecuencia de la presentación de una denuncia falsa.

8. En ningún caso las garantías derivadas de la condición de denunciante eximirán de las responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyen el objeto de la denuncia.

9. Cuando la Oficina ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberá indicar de forma expresa si han sido denunciados por personas que se hubieran acogido al estatuto de la persona denunciante de acuerdo con esta ley. Asimismo, manifestará la existencia, a juicio de la Oficina, de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del denunciante o del testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad o los ascendientes, los descendientes o los hermanos.

10. Las garantías reguladas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las que puedan establecerse en la normativa estatal.

TÍTULO III

Régimen Sancionador

Artículo 21. Responsabilidad.

Incurrirán en responsabilidad las personas físicas o jurídicas por las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente título.

Artículo 22. Concepto y clases de infracciones.

1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas que estén tipificadas como tales en el presente título.

2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La presentación deliberada de información o documentación falsa en el curso de las investigaciones iniciadas por la Oficina.

b) La no presentación deliberada u ocultación de la documentación o información requerida, así como la negativa injustificada de su entrega.

c) La presentación deliberada de denuncias falsas que den lugar al inicio de una investigación.

d) La filtración de información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación, al denunciante o a terceros.

e) El incumplimiento de las medidas de protección del denunciante y la falta de colaboración que impida la aplicación de estas.

f) La ocultación deliberada de hechos susceptibles de ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas.

g) Cualquier tipo de coacción o represalia a las personas que trabajan en la Oficina.

Artículo 24. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) No asistir injustificadamente a la comparecencia a la que haya sido citado por la Oficina.

b) Retrasar injustificadamente el envío de la información o documentación cuando se derive un perjuicio para la investigación.

c) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación necesaria para la investigación.

d) El incumplimiento del deber de secreto y la vulneración de la confidencialidad sobre las actuaciones de la Oficina, incluso después de haber cesado en el ejercicio del puesto o cargo.

Artículo 25. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) EI retraso injustificado en el envío de la información o documentación cuando no se derive un perjuicio para la investigación.

b) La falta de contestación a las propuestas y recomendaciones que efectúe la Oficina en el ejercicio de sus funciones, cuando de las mismas se desprenda la necesidad de realizar alguna actuación por las personas destinatarias.

Artículo 26. Sanciones.

1. A las infracciones que establece esta ley se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 30.001 € a 100.000 €.

b) Infracciones graves: multa de 3.001 € a 30.000 €.

c) Infracciones leves: amonestación y multa de 200 € a 3.000 €.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán, además, con la declaración del incumplimiento de la ley que conllevará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. Con independencia de las sanciones que se impongan, los infractores tendrán que reparar los daños producidos e indemnizar los perjuicios causados, si procede.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones se graduarán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

Artículo 28. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 29. Competencia, procedimiento y plazo.

1. La incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Oficina.

2. Sólo podrá imponerse sanción por la comisión de infracciones graves o muy graves mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. La imposición de sanciones por infracciones leves se llevará a cabo mediante la tramitación simplificada del procedimiento sancionador.

4. Las actuaciones sancionadoras de la Oficina finalizarán mediante resolución motivada que deberá dictarse en el plazo de seis meses desde que se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del asunto aconseje una ampliación del plazo de resolución que, en todo caso, no podrá superar seis meses más.

5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posible exigencia de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.

6. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público, con las especialidades previstas para los procedimientos de naturaleza sancionadora.

TÍTULO IV

De los resultados de la actividad de la Oficina

Artículo 30. Memoria anual.

1. En el primer trimestre de cada año se elaborará la memoria anual de actividades, que incluirá las realizadas en el año anterior.

2. La memoria incluirá, al menos, la liquidación del presupuesto, el número y naturaleza de las denuncias presentadas, con indicación de las que fueron objeto de investigación y sus conclusiones, el número de procedimientos abiertos por la Oficina o a su instancia, tanto de carácter administrativo como de carácter judicial, así como los que se hubieran abierto al amparo del régimen sancionador previsto en esta ley. Asimismo, se incluirán las actuaciones que se hayan adoptado como consecuencia de actos de intimidación o de represalias derivadas de la presentación de una denuncia. También se incluirá la falta de colaboración de los ciudadanos, las autoridades y órganos afectados en las actuaciones que lleve a cabo la Oficina y las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Administración en las materias propias de la Oficina.

3. En la memoria no constarán los datos y las referencias personales que permitan la identificación de las personas afectadas a fin de garantizar su confidencialidad.

4. De la memoria se dará traslado a las Cortes de Castilla y León, previa comparecencia de la persona titular de la Oficina ante la comisión correspondiente. Asimismo, se enviará a la Junta de Castilla y León, al Consejo de Cuentas y al Procurador del Común y Comisionado de Transparencia, al Ministerio Fiscal, a las Audiencias Provinciales de Castilla y León y al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

La memoria anual se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina.

Artículo 31. Informes especiales y extraordinarios.

1. Cuando la urgencia, la relevancia social o la importancia de los hechos lo aconsejen, la Oficina podrá elaborar informes especiales o extraordinarios que su titular presentará ante la comisión parlamentaria correspondiente de las Cortes de Castilla y León o, en su caso, ante su Diputación Permanente.

2. Los informes especiales o extraordinarios, serán publicados en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina.

3. La Oficina, a petición de las comisiones parlamentarias, podrá elaborar recomendaciones e informes no vinculantes sobre asuntos relacionados con el fraude y la corrupción.

Artículo 32. Rendición de cuentas a la ciudadanía.

La Oficina rendirá cuentas de su gestión a la ciudadanía a través de cuantos medios sean suficientes, proporcionará los resultados de su acción a los medios de comunicación y organizará encuentros con la sociedad civil para participarles directamente los resultados de su actividad.

TÍTULO V

Organización de la Oficina

Artículo 33. Estatuto personal de la dirección de la Oficina.

1. La Oficina estará dirigida por su titular que ejercerá el cargo con plena independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Oficina tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con rango de director general.

2. No podrá designarse como persona titular de la Oficina a aquellas personas contra las que se encuentre abierto juicio oral o hubieran sido condenadas mediante sentencia por la comisión de un delito, en tanto no hayan sido cancelados sus antecedentes penales, ni quienes hubieran sido sancionados mediante resolución administrativa firme por infracciones que conlleven el cese o el despido o la imposibilidad de ser alto cargo, hasta que no se haya producido la cancelación de las sanciones. Asimismo, tampoco podrá designarse a quienes no estén al corriente de sus obligaciones tributarias.

3. La persona titular de la Oficina se designará por las Cortes de Castilla y León por tres quintas partes de sus miembros, en primera votación, entre personas que estén en posesión de título universitario de licenciado o grado que resulte idóneo para las funciones atribuidas, y cuenten con más de diez años de experiencia laboral o profesional relacionada con el puesto a desempeñar. Si no obtuviera la mayoría requerida se someterá nuevamente a votación en el plazo de un mes, debiendo obtener para su elección el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León.

4. Con carácter previo a su elección por las Cortes de Castilla y León, las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente, a la que le corresponderá, en el marco de una convocatoria pública, la comprobación de los requisitos exigidos y la evaluación del candidato o candidata con relación a las condiciones requeridas para el cargo.

5. La persona titular de la Oficina, después de ser elegida por las Cortes de Castilla y León, será nombrada por la persona que ostente la presidencia de las Cortes y deberá tomar posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.

6. El nombramiento de la persona titular será por un plazo de seis años, prorrogables por dos años más y sin posibilidad de reelección posterior.

La prórroga del nombramiento será acordada por las Cortes de Castilla y León por idéntica mayoría a la requerida para el nombramiento.

Artículo 34. Régimen de Incompatibilidades.

1. La persona titular de la Oficina ejercerá sus funciones en régimen de dedicación exclusiva.

2. El ejercicio de las funciones de dirección de la Oficina será incompatible con:

a) El desempeño de cualquier cargo político o representativo.

b) El desempeño de cargos, puestos de trabajo o actividades de cualquier tipo en el sector público.

c) El ejercicio activo de la carrera judicial y fiscal.

d) La afiliación a cualquier partido político, sindicatos o asociaciones profesionales o empresariales.

e) El desempeño de cargos directivos o de asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

f) El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil, laboral y el desempeño directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades, así como la titularidad individual o colectiva de cualquier clase de convenios, contratos y conciertos.

3. No obstante, serán compatibles las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal, las de producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 35. Funciones.

La persona titular de la Oficina ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar a la Oficina.

b) Elaborar y presentar a las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León.

c) Ejercer la jefatura superior del personal de la Oficina y la competencia en materia disciplinaria respecto de su personal.

d) Dirigir y coordinar la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que se integren en la Oficina.

e) Emitir informes, propuestas y recomendaciones.

f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos propios de la Oficina.

g) Celebrar los contratos y convenios, que requerirá autorización de la presidencia de las Cortes de Castilla y León cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 2.000.000 de euros.

h) Presentar la memoria anual en las Cortes de Castilla y León.

i) Cualquier otra que le pueda corresponder conforme a la normativa vigente.

Artículo 36. Cese.

1. La persona titular de la Oficina cesará por las siguientes causas:

a) Renuncia o fallecimiento.

b) Extinción del mandato por finalización de este.

c) Incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León.

d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público declarada por decisión judicial firme.

f) Apertura de juicio oral o condena mediante sentencia por comisión de delito.

g) Sanción mediante resolución administrativa firme por infracciones que conlleven el cese o el despido o la imposibilidad de ser alto cargo.

h) No estar al corriente de las obligaciones tributarias.

i) Incumplimiento notorio de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En el caso de que las causas fueran las determinadas por las letras c) e i) del apartado 1, el cese de la persona titular de la Oficina deberá ser propuesto y aprobado por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión se dará audiencia a la persona titular de la Oficina, y después se procederá a la votación, que precisará para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno de las Cortes de Castilla y León y aprobada por mayoría de tres quintas partes. En los restantes casos el cese se acordará por la Presidencia de las Cortes.

3. Una vez producido el cese de la persona titular de la Oficina, se iniciará el procedimiento para un nuevo nombramiento. En el caso de que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b) del apartado 1, la persona titular de la Oficina deberá continuar ejerciendo su cargo en funciones hasta que se produzca el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación y toma de posesión de la nueva persona titular, la Presidencia de las Cortes nombrará una dirección en funciones entre el personal de la Oficina.

4. Para garantizar la debida publicidad y transparencia en el proceso de designación de la nueva persona titular, las Cortes de Castilla y León publicarán una convocatoria de candidaturas en el Boletín Oficial de Castilla y León como mínimo seis meses antes de que finalice el mandato de la persona en activo.

Artículo 37. Personal de la Oficina.

1. El personal de la Oficina será funcionario de carrera y, de forma excepcional, personal laboral, para el ejercicio de las funciones que por sus características así lo requieran, que será provisto entre personal de las diferentes Administraciones públicas. Asimismo, la Oficina podrá contar excepcionalmente con personal eventual.

El personal de la Oficina será provisto de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada.

2. El personal que preste servicios en la Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su normativa de desarrollo, en la normativa aplicable al personal de las Cortes de Castilla y León y, supletoriamente, por la normativa en materia de función pública del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La clasificación y la provisión de los puestos de trabajo serán los previstos en la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

La estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo serán elaborados por la dirección de la Oficina, que la remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación.

3. El personal al servicio de la Oficina deberá abstenerse o podrá ser recusado cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del régimen jurídico del sector público.

4. Para la formación y capacitación técnica de su personal, la Oficina podrá suscribir convenios, acuerdos o protocolos de formación con la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, las universidades públicas de Castilla y León, o con cualquier otra entidad estatal, autonómica, local, comunitaria o internacional que resulte idónea para la impartición de formación en las materias a que se refiere esta ley.

Artículo 38. Representación y defensa en juicio de la Oficina.

1. La representación y defensa en juicio de la Oficina corresponderá al personal de la Oficina con habilitación para ejercer esta actividad.

2. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la representación y defensa en juicio de la Oficina podrá encargarse a profesionales externos.

Artículo 39. Medios materiales y financiación.

1. La Oficina deberá disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.

2. Anualmente, la persona titular de la Oficina elaborará un proyecto de presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección presupuestaria de las Cortes de Castilla y León de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. La gestión, la administración y disposición de los bienes y derechos de los que la Oficina sea titular, y del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León que le sea adscrito para el cumplimiento de sus fines, se ajustará a la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

4. La contratación de la Oficina se ajustará a los preceptos de la legislación sobre contratos del sector público que sean aplicables en cada caso.

5. La contabilidad de la Oficina estará sujeta a los principios de contabilidad pública.

6. La Oficina quedará sometida al control de la Intervención de las Cortes de Castilla y León y a las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

7. La memoria anual de la Oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En el ámbito del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se establecerá un sistema de garantías similar al regulado en esta ley, previa modificación de la normativa que resulte de aplicación al mismo.

Segunda. Habilitación presupuestaria.

Una vez aprobada la presente ley deberá habilitarse la correspondiente partida presupuestaria en la sección presupuestaria de las Cortes de Castilla y León para la puesta en funcionamiento de la Oficina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estructura orgánica y Relación de puestos de trabajo provisionales.

La persona titular de la Oficina propondrá en el plazo de un mes, desde su nombramiento, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo provisionales a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación.

Segunda. Adscripción de personal.

La Oficina se dotará, para su puesta en funcionamiento, de funcionarios o, excepcionalmente, personal laboral mediante su adscripción en comisión de servicios o movilidad a los puestos de trabajo aprobados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León.

En el plazo de seis meses desde su nombramiento, la persona titular de la Oficina elaborará y presentará a las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, para su posterior aprobación por la Mesa de las Cortes. Este Reglamento se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

No obstante, las previsiones relativas a la Comisión permanente encargada de las relaciones de las Cortes de Castilla y León con la Oficina producirán efectos a partir de su creación, o bien, desde la asignación de estas funciones a alguna de las comisiones existentes.

Valladolid, 15 de julio de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000010-01

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Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 41286-41311
BOCCL nº 277/10 del 3/9/2021
CVE: BOCCL-10-021714

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000010-01
Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes.Apertura del plazo de presentación de enmiendas hasta las 14:00 horas del día 4 de octubre de 2021.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 30 de agosto de 2021, ha conocido el Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes, PL/000010, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 4 de octubre de 2021.

Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 30 de agosto de 2021.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: José Francisco Martín Martínez

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. Proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes, así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 15 de julio de 2021, por el que se aprueba el citado Proyecto.

Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:

1) Memoria elaborada por la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios de la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior.

2) Informe emitido por la Dirección. General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

3) Segundo Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.

4) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.

5) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

6) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.

7) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.

8) Conocimiento de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.

Valladolid, 16 de julio de 2021.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,

Fdo.: Ángel Ibáñez Hernando

ÁNGEL IBÁÑEZ HERNANDO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día quince de julio de dos mil veintiuno, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

Aprobar el proyecto de Ley por la que se crea y regula la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León y se establece el estatuto de las personas denunciantes.

Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente.

Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA Y REGULA LA OFICINA DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE Y LA CORRUPCIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN Y SE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El fraude y la corrupción se han convertido en uno de los problemas que la sociedad percibe como uno de los males endémicos en las Administraciones públicas y que ha supuesto un importante agravio a las arcas públicas, a la vez que una pérdida de confianza de la ciudadanía respecto de quienes tienen encomendada la misión de gestionar los recursos públicos.

Esta percepción es compartida por los países de nuestro entorno y así en el ámbito internacional la preocupación creciente por la corrupción ha supuesto la creación de órganos de lucha antifraude y contra la corrupción como la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) o la Autoridad Nacional Anticorrupción de Italia (ANAC), así como la adopción de acuerdos de acción conjunta que se inician en 1999 con el Convenio Civil sobre la corrupción, ratificado por España el 1 de diciembre de 2009, y la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003 y ratificada por España mediante instrumento de 9 de junio de 2006.

Asimismo, el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea impone a la Unión y a los estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualquier actividad que perjudique los intereses financieros de la Unión Europea, a través de medidas que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

En el ámbito europeo se ha avanzado un paso más con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/1937, de 23 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

Es imprescindible tomar conciencia desde la Administración de la necesidad de implicarse en la búsqueda de soluciones para atajar, desde cualquier ámbito, la mala utilización de los fondos públicos. Para ello ha de contarse con el principal activo que tienen las Administraciones públicas, los empleados públicos, en quienes ha de generarse o potenciarse una cultura de responsabilidad. Los primeros pasos se iniciaron con la aprobación de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes, si bien su ámbito se limitaba al seno de la Administración y a unos delitos muy concretos, los delitos contra la Administración pública regulados en el título XIX del Código Penal.

Esta cultura de la responsabilidad ha de trasladarse también al resto de la sociedad para que la ciudadanía, en cuanto destinataria de los servicios financiados con fondos públicos, se convierta también en garante de una correcta utilización de los recursos.

Por ello, ha llegado el momento de ampliar el ámbito de actuación y hacerlo extensivo a cualquier irregularidad en la toma de decisiones o en el manejo de fondos públicos, de forma que alcance, no solamente a quienes intervienen en su gestión desde la Administración, sino también a cuantas personas físicas o jurídicas pudieran convertirse, a través de los distintos mecanismos jurídicos, en perceptores de fondos públicos.

Como ha manifestado en numerosas ocasiones Transparencia Internacional, la disminución de los niveles de corrupción en una sociedad supone una mayor calificación en las libertades civiles, lo que determina un avance en el desarrollo de las sociedades democráticas.

La aprobación de esta ley se justifica en la necesidad de afrontar por parte de las personas responsables, de forma determinante, la intervención sobre el fraude y la corrupción, que supone una lacra para el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Los instrumentos con los que se cuenta en la Administración resultan insuficientes para abordar la actuación que se pretende de forma global sobre todo tipo de fraude y corrupción, por lo que se requiere dotar a la Comunidad de Castilla y León de un instrumento jurídico que permita abarcar, en toda su amplitud, la vigilancia sobre la gestión pública a través de la toma de decisiones o del manejo de los fondos y recursos públicos.

Por ello, surge la necesidad de crear un ente público que tenga como función primordial la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción en la Comunidad de Castilla y León con la finalidad de fortalecer los mecanismos de control internos y externos actualmente existentes con el fin de supervisar los ámbitos de actuación a los que las funciones de aquellos no alcanzan.

Se crea así la Oficina para la Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, con independencia y autonomía en el ejercicio de sus competencias respecto de cualquier Administración pública y con el objeto de cumplir la finalidad con la que se crea.

En el ámbito de las Administraciones públicas, su ámbito de actuación no ha de limitarse únicamente a la Administración general e institucional de la Comunidad de Castilla y León, sino que ha de extenderse también a las entidades integrantes de la Administración local dentro de su territorio. Asimismo, ha de abarcar al resto de instituciones y entidades integrantes del sector público autonómico y ha de incluir a las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos, ya sea a través de subvenciones, ayudas, contratos o cualquier otro mecanismo jurídico.

Esta regulación nace con la intención de abarcar cualquier irregularidad en la toma de decisiones y en el manejo de fondos y recursos públicos, a través de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

Pretende lograr no sólo una adecuada gestión pública por parte de quienes tienen encomendada esta misión, sino también una correcta utilización por quienes reciben fondos públicos, ya sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.

Tiene como objetivo, además, difundir la cultura de la responsabilidad en la lucha contra el fraude y la corrupción tanto en los empleados públicos, que por su cercanía a la gestión pública son quienes primero tienen acceso a posibles riesgos y amenazas, como en el resto de la sociedad, en tanto destinatarios de los servicios públicos que la Administración presta y que constituyen su fin primordial.

En su lucha contra el fraude y la corrupción, la norma pretende dar respuesta mediante la prevención, a través de la creación de alertas y mapas de riesgos o cualquier otro método preventivo que ayude a detectar amenazas y posibles riesgos de fraude y corrupción, y mediante la sanción de tales conductas, cuando se constate su existencia.

Para la consecución de los objetivos pretendidos resulta indispensable la implicación de los empleados públicos y de la ciudadanía y para ello es imprescindible la adopción de medidas destinadas a proporcionar a los posibles denunciantes un marco de protección ante posibles represalias que pudieran derivarse de la denuncia presentada.

Se avanza así en uno de los objetivos que se recogen en las Directrices para la implementación de la Agenda 2030 en Castilla y León, que supone la implantación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. En concreto, se trata del Objetivo de Desarrollo Sostenible n° 16 «Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas», cuya meta 16.5 consiste en «Reducir considerablemente la corrupción y el soborno en todas sus formas».

Con independencia del carácter no básico de la mayor parte del contenido del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere dicho precepto y, a los principios de accesibilidad y responsabilidad del artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

II

El artículo 70.1.18 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la creación y gestión de un sector público de Castilla y León. La configuración del sector público se establece en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, que en su letra g) se refiere al resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que participe mayoritariamente.

La consecución de los fines públicos requiere, en ocasiones, la creación de entes que por la especificidad de sus funciones y la amplitud del ámbito sobre el que proyectan su actuación no se integran en una estructura administrativa concreta, pero que, no obstante, han de revestir carácter público.

A esta naturaleza responde la Oficina que se crea en la presente ley, que se enmarca dentro de las medidas de regeneración democrática que supone uno de los primordiales objetivos a alcanzar en la gestión pública de Castilla y León, constituyendo la Oficina el principal exponente de la lucha contra el fraude y la corrupción.

La regeneración democrática viene referida en el Decreto 2/2019, de 16 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León de reestructuración de consejerías y, en consonancia con la atribución de su ejercicio a la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior, el Decreto 20/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de esta consejería le encomienda en su artículo 1.b) la dirección, definición e impulso de los planes, proyectos e iniciativas de transformación de la Administración Pública y le atribuye en su artículo 8.a), a través de la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios, el impulso de las iniciativas normativas sobre regeneración democrática, rendición de cuentas y lucha contra la corrupción.

III

La ley se estructura en un título preliminar y otros cinco títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, que integran treinta y nueve artículos.

El Título preliminar recoge las «Disposiciones generales» y comprende los artículos 1 a 8, que se refieren, respectivamente, al objeto y finalidad, naturaleza jurídica, régimen jurídico, sede, ámbito de actuación, principios, funciones y delimitación de funciones y colaboración.

En el objeto de la ley se crea la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León con la finalidad de reforzar la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción que, junto al conflicto de intereses, se definen a los efectos de esta ley, y se establece el estatuto de las personas denunciantes. Para el cumplimiento de sus fines se configura como un ente público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que se adscribe a las Cortes de Castilla y León y tiene su sede en Valladolid.

Se define el ámbito de actuación de manera amplia al incluir a la Administración autonómica y local con ámbito competencial en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y otras instituciones, entidades y personas físicas o jurídicas.

Se establecen los principios que deben regir la actuación de la Oficina y sus funciones, referidas tanto a la prevención y erradicación del fraude y la corrupción como a la difusión de una cultura de responsabilidad entre la ciudadanía y empleados públicos, asimismo, se recogen las relaciones de colaboración.

El Título I, bajo el epígrafe «Procedimiento de actuación», comprende dos capítulos. El capítulo primero, sobre las disposiciones generales, abarca los artículos 9 a 13, que regulan las potestades de inspección e investigación, el deber de colaboración, la confidencialidad, la protección y cesión de datos de carácter personal y las garantías procedimentales. El capítulo segundo, relativo al procedimiento, comprende los artículos 14 a 18, que se refieren a la iniciación, la duración de las actuaciones y tramitación, las medidas cautelares, la conclusión de las actuaciones y los canales de denuncia.

La Oficina garantizará la reserva necesaria y la confidencialidad de sus actuaciones, que se desarrollarán con las garantías procedimentales que se recogen en la ley.

La iniciación podrá ser a iniciativa propia, a petición de otros órganos o mediante denuncia, introduciéndose en la ley la posibilidad de que se presenten informaciones de forma anónima.

Las actuaciones, que se tramitarán en un plazo máximo de seis meses, ampliables por otros seis meses más, finalizarán con la emisión de un informe que contendrá las conclusiones y recomendaciones apreciadas por la Oficina.

Se prevé la creación de mecanismos dirigidos a garantizar la confidencialidad en la presentación de las denuncias y en la comunicación de represalias o actuaciones lesivas derivadas de su presentación.

El Título II, del «Estatuto de las personas denunciantes», se refiere en sus artículos 19 y 20 al denunciante y a las garantías.

Establece el concepto de denunciante a efectos de esta ley, otorgándole unas garantías dirigidas a asegurar su indemnidad ante cualquier tipo de represalias. Entre otras, se recoge el asesoramiento legal, en aquellos procedimientos que se deriven de la denuncia presentada, o la asistencia psicológica gratuita, cuando así lo precisen a causa de trastornos derivados de la presentación de las denuncias.

El Título III regula el «Régimen sancionador» en los artículos 21 a 29, en los que se establece la responsabilidad, concepto y clases de infracciones, infracciones muy graves, infracciones graves, infracciones leves, sanciones, graduación de las sanciones, prescripción de las infracciones y de las sanciones y competencia, procedimiento y plazo.

Se establecen los tipos de infracciones que llevarán aparejadas las correspondientes sanciones, que incluyen tanto multas como la publicación de la declaración de incumplimiento de la ley y la amonestación.

El Título IV, «De los resultados de la actividad de la Oficina», comprende los artículos 30 a 32, referentes a la memoria anual, los informes especiales y extraordinarios y la rendición de cuentas a la ciudadanía.

La memoria, que incluirá las actuaciones realizadas en el año anterior, y los informes especiales y extraordinarios se publicarán en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina. Asimismo, se prevé la rendición de cuentas a la ciudadanía sobre la gestión de la Oficina.

El Título V aborda la «Organización de la Oficina» en los artículos 33 a 39, que hacen referencia al estatuto personal de la dirección de la Oficina, incompatibilidades, funciones y cese de su titular, personal de la Oficina, representación y defensa de la Oficina y medios materiales y financiación.

La Oficina estará dirigida por su titular, que será elegido por las Cortes de Castilla y León, a quien se le atribuyen, entre otras, funciones de representación, dirección y coordinación de sus actuaciones, regulándose además su régimen de incompatibilidades y causas de cese en el ejercicio del cargo.

El personal funcionario que desarrolle funciones de inspección e investigación tendrá la condición de agente de la autoridad.

Para el desarrollo de sus funciones la Oficina contará con un presupuesto que se incluirá en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.

Las disposiciones adicionales se refieren al personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la habilitación presupuestaria.

Las disposiciones transitorias se refieren a la estructura orgánica y relación de puestos de trabajo provisionales y a la adscripción de personal a los puestos de trabajo para la puesta en funcionamiento de la Oficina.

La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

La disposición final primera establece la elaboración y aprobación del Reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina y la disposición final segunda dispone su entrada en vigor a los veinte días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. La presente ley tiene por objeto la creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, el establecimiento de su régimen de organización y funcionamiento, su régimen sancionador y el estatuto de las personas denunciantes.

2. Se crea con la finalidad de reforzar la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier conducta, hechos o situaciones de los que pudieran derivarse ilícitos relacionados con la gestión y percepción de fondos públicos, con la toma de decisiones en la gestión pública y con cualquier otra acción u omisión que pueda ser constitutiva de alguna forma de fraude o corrupción.

3. A los efectos de esta ley se entiende por fraude toda actuación intencionada de engaño para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino irregular de fondos o patrimonio públicos.

Asimismo, se entiende por corrupción, a los efectos de esta ley, el abuso de poder para obtener ganancias o beneficios ilegítimos, para sí o para terceras personas, mediante el uso o destino ilegal o irregular de fondos o patrimonio públicos, así como cualquier otro aprovechamiento irregular, para sí o para terceras personas, derivado de conductas que conlleven un ejercicio inadecuado en la toma de decisiones, de cualquier tipo, un conflicto de intereses o el uso, en beneficio privado, de informaciones obtenidas como consecuencia del ejercicio de las funciones públicas.

Se entiende por conflicto de intereses toda situación en la que sus intereses personales, directos o indirectos, puedan comprometer el ejercicio de sus funciones con la debida imparcialidad o independencia.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León se configura como un ente público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se adscribe a las Cortes de Castilla y León, y actuará con plena independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 3. Régimen jurídico.

La Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su reglamento de organización y funcionamiento y en las disposiciones que le sean de aplicación según la legislación vigente.

Artículo 4. Sede.

La Oficina tendrá su sede en la ciudad de Valladolid.

Artículo 5. Ámbito de actuación.

El ámbito de actuación de la Oficina se extiende a:

a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León y su Sector Público Institucional cuando las entidades que lo integran no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

b) Las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León y sus órganos o entidades dependientes.

c) Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad de Castilla y León y sus entidades dependientes cuando no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

d) Las corporaciones de derecho público, en cuanto a las actividades sujetas a derecho administrativo que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

e) Las asociaciones en cuya composición participe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, los entes integrantes de la Administración local, las universidades públicas o cualquier otro organismo o entidad pública de ellas dependiente cuando estos o la administración o entidad pública que participe en su composición no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

f) Las actividades de personas físicas o jurídicas perceptoras en la Comunidad de Castilla y León de subvenciones, ayudas o fondos públicos, a los efectos de comprobar su destino y uso, y de las que sean, contratistas o subcontratistas en la Comunidad de Castilla y León, en relación con la gestión contable, económica y financiera del contrato y demás obligaciones que se deriven de este o de la ley.

g) Los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las organizaciones empresariales, cuyas actuaciones se desarrollen en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuando perciban fondos con cargo al presupuesto de la Comunidad de Castilla y León y para las actividades que se sufraguen con estos fondos.

h) Cualquier otra entidad, independientemente de su tipología y forma jurídica, con financiación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de los entes integrantes de la Administración local, de su sector público, de las universidades públicas o de cualquier otro organismo o entidad pública de ellas dependiente, cuando estos o la administración o entidad pública que participe en su financiación no cuenten con un organismo específico de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

Artículo 6. Principios.

Las actuaciones previstas en la presente ley se rigen por los principios de legalidad, integridad, objetividad, imparcialidad, confidencialidad, responsabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y reserva de jurisdicción.

Artículo 7. Funciones.

La Oficina desarrolla las siguientes funciones:

a) Prevenir, investigar e inspeccionar el uso o el destino irregular de fondos o patrimonio públicos conforme a lo dispuesto en la presente ley.

b) Prevenir, investigar e inspeccionar aquellas conductas de los altos cargos, del personal directivo y resto del personal al servicio de las entidades públicas que supongan alguna forma de fraude y corrupción definidas a los efectos de esta ley.

c) Tramitar las denuncias que sean presentadas respecto de los actos o las omisiones que pudieran dar lugar a alguna de las conductas descritas en los apartados a) y b) de este artículo.

d) Poner en conocimiento de los órganos competentes y proponer la incoación de los procedimientos que correspondan para depurar las responsabilidades que pudieran concurrir, cuando de los resultados de la inspección e investigación se derivase la existencia de posibles delitos, infracciones administrativas o disciplinarias.

e) Alertar a los órganos competentes sobre conductas de los altos cargos, del personal directivo y resto del personal al servicio de las entidades públicas en las que, como consecuencia de cualquier actuación de la Oficina, se haya detectado una posible actuación ilícita.

f) Realizar estudios y análisis de riesgos que permitan detectar conductas potencialmente fraudulentas o corruptas, sin perjuicio de aquellos que puedan realizar otros órganos.

g) Diseñar y programar, en colaboración con los órganos competentes, acciones formativas y de divulgación en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

h) Contribuir a la implantación y difusión de una cultura de responsabilidad en la ciudadanía a través de medidas que contribuyan a la sensibilización sobre la prevención y erradicación del fraude y la corrupción.

i) Asesorar, elaborar informes, propuestas y recomendaciones a las entidades incluidas en el ámbito de actuación de esta ley en materias relacionadas con el fraude y la corrupción.

j) Promover espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil periódicamente donde se recogerán sus aportaciones.

k) Cualquier otra actuación que por su contenido y finalidad pueda ser considerada como una medida preventiva contra el fraude y la corrupción.

I) Inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores tramitados como consecuencia de las infracciones tipificadas en esta ley.

m) Cualesquiera otras que puedan serle atribuidas por norma con rango de ley.

Artículo 8. Delimitación de funciones y colaboración.

1. Las funciones de la Oficina se entenderán sin perjuicio de las que correspondan a los órganos de control, inspección y supervisión de las respectivas Administraciones y entidades públicas.

2. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento sobre hechos que constituyan al mismo tiempo el objeto de actuaciones de inspección e investigación de la Oficina, esta deberá interrumpir sus actuaciones y aportar inmediatamente toda la información de la que dispone a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, además de proporcionar el apoyo y la colaboración necesaria, cuando sea requerida. La Oficina solicitará a la fiscalía información periódica respecto del trámite en el que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya.

3. En el caso de que las inspecciones e investigaciones de la Oficina afecten a las Cortes de Castilla y León, las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León, las entidades integrantes de la Administración local, las universidades públicas de Castilla y León y, en general, a cualquier entidad que goce de autonomía reconocida constitucional o estatutariamente, se llevarán a cabo garantizando el debido respeto a su autonomía.

4. La Oficina se relacionará con las Cortes de Castilla y León mediante la comisión parlamentaria que se establezca de acuerdo con el Reglamento de las Cortes de Castilla y León. Siempre que sea requerida, la Oficina cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Asimismo, la persona titular de la Oficina acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocada para informar del estado de sus actuaciones y, cuando lo crea conveniente, podrá solicitar comparecer.

5. La Oficina se relacionará con las Administraciones públicas y resto de entidades públicas a través del órgano que les represente, todo ello sin perjuicio de que, en el ejercicio de sus funciones, pueda dirigir comunicaciones y solicitudes directamente a cualquier órgano.

6. La Oficina colaborará con los órganos y organismos de control interno y externo de la gestión de los fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

7. La Oficina podrá establecer relaciones de colaboración y celebrar convenios para la comunicación de información relevante o cualquier otro objeto en el ámbito de sus competencias con organismos que tengan funciones semejantes en organismos internacionales, en la Unión Europea, en el Estado, en las comunidades autónomas y en las entidades locales.

8. La Oficina cooperará con los organismos internacionales, comunitarios, estatales, autonómicos y locales que tengan competencias o desarrollen funciones análogas, a los que podrá solicitar también, en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico, los datos y antecedentes que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley.

9. La Oficina podrá relacionarse con cualquier otra persona, colectivo o entidad que quiera hacer propuestas, sugerencias o solicitar su actuación en materia de prevención y control del fraude y la corrupción.

TÍTULO I

Procedimiento de actuación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 9. Potestades de inspección e investigación.

1. El personal funcionario de la Oficina que tenga atribuidas funciones inspectoras y de investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y los documentos que formalicen, con los requisitos legales correspondientes, en los que se recojan los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones, servirán de prueba, salvo que se acredite lo contrario.

2. En el ejercicio de las funciones de inspección e investigación, la Oficina podrá acceder o recabar cualquier información que se encuentre en poder de las personas jurídicas, públicas o privadas, sujetas a su ámbito de actuación y de aquellas que pudieran resultar necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En el caso de particulares, la potestad de inspección e investigación se limitará estrictamente a las actividades relacionadas con las entidades públicas. En todo caso, el requerimiento y el acceso a la información se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad, se deberá motivar la relación con la actividad investigada e inspeccionada y se dejará constancia de ello en las actuaciones.

3. La persona titular de la Oficina y el personal de la Oficina que tenga atribuidas funciones de inspección e investigación podrán:

a) Personarse, acreditando la condición de agente de la autoridad, en cualquier oficina o dependencia de la administración o centro destinado a un servicio público o de entidades y personas físicas y jurídicas privadas, incluidas en su ámbito de actuación y en aquellos que pudieran resultar necesarios para el esclarecimiento de los hechos, para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar los documentos, los expedientes, los libros, los registros, la contabilidad y las bases de datos, sea cual sea el soporte en que estén registrados, así como los equipos físicos y logísticos utilizados. En el supuesto de entidades y personas físicas o jurídicas privadas será preciso su consentimiento, o, en su caso, la oportuna autorización judicial.

b) Realizar las entrevistas personales que se consideren oportunas, tanto en las dependencias correspondientes como en la sede de la Oficina, en relación con el objeto de la inspección e investigación. Las personas entrevistadas podrán asistir acompañadas y ser asistidas por las personas que ellas mismas designen. Asimismo, tendrán los derechos y las garantías que establece la legislación vigente, incluidos el derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismos y a la asistencia letrada.

c) Acordar, a los efectos de garantizar la indemnidad de los datos que puedan recogerse, la realización de copias o fotocopias adveradas de los documentos obtenidos, sea cual sea el soporte en que se encuentren almacenados.

Artículo 10. Deber de colaboración.

1. Las entidades públicas y las personas físicas o jurídicas privadas incluidas en el ámbito de actuación de la Oficina tendrán la obligación de colaborar con esta en el ejercicio de las funciones que le correspondan, y le comunicarán de forma inmediata cualquier información de que dispongan relativa a hechos cuyo conocimiento pudiera ser competencia de aquella.

2. La Oficina, a través de su titular, podrá consultar al Tribunal para la Defensa de la Competencia de Castilla y León en cuestiones relativas a las materias que le correspondan.

3. La Oficina podrá requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea obstaculizada en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 11. Confidencialidad.

1. Las actuaciones de la Oficina se realizarán con la reserva necesaria para evitar perjuicios a la persona o a la entidad inspeccionada e investigada y salvaguardar la eficacia de los procedimientos administrativos o judiciales que se pudieran iniciar como consecuencia de estas actuaciones.

2. El personal de la Oficina estará sujeto al deber de secreto y deberá garantizar la confidencialidad sobre las actuaciones y todo lo que conozca por razón de sus funciones, así como la identidad del denunciante o informante, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial. Este deber perdura después de cesar en el ejercicio del puesto o cargo y su incumplimiento dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del correspondiente expediente disciplinario.

3. Las obligaciones de secreto y de reserva serán especialmente exigibles en los casos de datos protegidos por secreto comercial, industrial y empresarial y en los supuestos de licitaciones y otros procedimientos contractuales en los que la falta de confidencialidad sea susceptible de proporcionar ventajas competitivas. La información que solicite la Oficina deberá ser la necesaria para llevar a cabo la función investigadora e inspectora y el tratamiento de la información deberá garantizar que no se cause ningún perjuicio que limite la competitividad ni comprometa la protección eficaz contra la competencia desleal.

Artículo 12. Protección y cesión de datos de carácter personal.

El tratamiento y la cesión de datos de carácter personal que realice la Oficina en el ejercicio de sus funciones se someterán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Los datos personales a los que tenga acceso la Oficina en el ejercicio de sus funciones, únicamente podrán tratarse para los fines previstos en la presente ley y se ajustarán a los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. La Oficina tan sólo podrá ceder datos personales a personas o instituciones que, de acuerdo con la normativa vigente, estén legitimados para conocerlos por razón de sus funciones.

Artículo 13. Garantías procedimentales.

1. El procedimiento para llevar a cabo las funciones inspectoras e investigadoras garantizará el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de las personas investigadas.

2. Cuando la Oficina determine la posibilidad de la implicación individual en un hecho que sea objeto de inspección e investigación informará inmediatamente a la persona afectada y le dará trámite de audiencia.

3. En los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección e investigación, la comunicación y el trámite de audiencia podrán ser diferidos. En ningún caso la Oficina podrá formular o emitir conclusiones personalizadas ni hacer referencias nominales en los informes y en las exposiciones razonadas, si la persona afectada no ha tenido previamente la posibilidad real de conocer los hechos, de manera que pueda formular alegaciones y aportar los documentos que considere oportunos, los cuales se incorporarán a las actuaciones.

4. Si las inspecciones y las investigaciones de la Oficina afectasen personalmente a altos cargos, personal directivo o empleados públicos o privados se informará a la institución, órgano o entidad de la que dependan o en la que presten servicios, salvo en los casos en que se exija el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la inspección y de la investigación, en los que esta comunicación deberá diferirse.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 14. Iniciación.

1. Las actuaciones de la Oficina se iniciarán de oficio, por acuerdo de su titular a iniciativa propia, por petición razonada de otros órganos o instituciones públicas o por denuncia.

2. Cualquier persona podrá dirigirse a la Oficina para comunicar conductas que puedan ser susceptibles de ser inspeccionadas e investigadas por esta.

3. Las autoridades, los empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos deberán comunicar a la Oficina, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de inspección e investigación por parte de la Oficina, sin perjuicio de las obligaciones propias de la legislación procesal penal.

4. Las denuncias podrán presentarse mediante escrito dirigido a la Oficina. También podrán presentarse a través de los procedimientos y canales confidenciales que a tal efecto se establezcan y que, igualmente, garantizarán la confidencialidad sobre la identidad del denunciante. La Oficina acusará recibo de la recepción de la denuncia, comunicándolo al denunciante. Cualquiera que sea la forma elegida deberá quedar constancia de su contenido, que deberá integrarse como parte de las actuaciones.

5. No se admitirán las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o verosimilitud o estén formuladas de forma vaga o excesivamente genérica, limitándose a efectuar meras afirmaciones sobre la existencia de presuntas irregularidades sin que ofrezcan elementos o indicios que avalen razonablemente su verosimilitud.

6. El inicio de las actuaciones de investigación se acordará por resolución de la persona titular de la Oficina en el plazo máximo de 30 días hábiles desde la presentación de la denuncia, previa comprobación de la existencia de indicios racionales de veracidad de los hechos o conductas denunciadas.

7. La Oficina también podrá iniciar actuaciones de inspección e investigación cuando, a través de informaciones anónimas, tuviera conocimiento de conductas que pudieran ser constitutivas de fraude o corrupción en los términos definidos por esta ley, siempre que de las informaciones recibidas se deriven indicios racionales de veracidad sobre los hechos o conductas a que se refieran.

8. El acuerdo de inicio o, en su caso, el archivo de las actuaciones se comunicará al denunciante.

9. Cuando el contenido de las informaciones remitidas a la Oficina se refiera a la disconformidad con los actos administrativos o quejas en la prestación de los servicios públicos se tramitarán a través de los procedimientos correspondientes, a cuyo fin la Oficina dará traslado a los respectivos órganos administrativos con comunicación, de ser posible, al denunciante.

Artículo 15. Duración de las actuaciones y tramitación.

1. La duración de las actuaciones de investigación de la Oficina no podrá exceder de seis meses desde que se adoptó el acuerdo de inicio, salvo que las circunstancias o la complejidad del caso aconsejen una ampliación del plazo que deberá ser motivada. Este plazo podrá ampliarse por el tiempo necesario, que no podrá ser superior a seis meses.

2. En la realización de las actuaciones se aplicará, en lo que proceda, la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico del sector público.

Artículo 16. Medidas cautelares.

Durante la realización de las actuaciones la persona titular de la Oficina podrá solicitar, motivadamente, al órgano competente la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la eficacia y el resultado de las actuaciones. Las medidas cautelares, de haberse adoptado, se mantendrán hasta que concluyan las actuaciones de la Oficina, salvo que con anterioridad su titular solicite al órgano competente su levantamiento.

Artículo 17. Conclusión de las actuaciones.

1. Una vez finalizadas las actuaciones de inspección e investigación, se emitirá un informe de carácter provisional en el que, de forma motivada, se expondrán los hechos, su valoración jurídica y las conclusiones de la inspección e investigación, que será remitido a los sujetos inspeccionados e investigados para la formulación de alegaciones en un plazo mínimo de quince días naturales.

2. Tras la valoración de las alegaciones que se hubieran formulado, en su caso, se acordará la realización de nuevas actuaciones o se emitirá el informe definitivo del que se dará traslado al órgano al que corresponda la tramitación en cada caso, lo que se comunicará al denunciante, siempre que sea posible, o al órgano que hubiera solicitado el inicio de las actuaciones inspectoras.

3. Cuando se apreciaran indicios de infracción administrativa, el informe se remitirá al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador. En el caso de que se apreciaran indicios de delito penal, el informe se remitirá al Ministerio Fiscal o al órgano judicial que corresponda y en el caso de que se pudiera derivar una posible responsabilidad contable, se trasladará a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que, sin apreciarse indicios de infracción administrativa o delito, se advirtiera una actuación contraria a derecho se pondrá en conocimiento del órgano correspondiente.

En los supuestos en los que no se aprecie irregularidad alguna se procederá al archivo de las actuaciones, lo que se comunicará al denunciante, siempre que sea posible, o, en su caso, al órgano que hubiera solicitado el inicio de las actuaciones inspectoras.

4. La Oficina podrá dirigir recomendaciones motivadas a las Administraciones y a las entidades públicas sobre la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar disfunciones o introducir mejoras en las prácticas administrativas en los supuestos y áreas de riesgo de las conductas irregulares detectadas, sin perjuicio de aquellas que puedan realizar otros órganos.

Las medidas que se adopten derivadas de las recomendaciones se comunicarán a la persona titular de la Oficina dentro del plazo que se hubiese señalado en el informe o, en su caso, se comunicarán los motivos que impidan la actuación conforme a las recomendaciones.

5. Si la relevancia social o la importancia de los hechos que hubieran motivado la actuación lo requiriese, la persona titular de la Oficina podrá presentar a la comisión parlamentaria correspondiente, a iniciativa propia o a petición de las Cortes de Castilla y León, el informe o los informes que correspondieran.

Artículo 18. Canales de denuncia.

La Oficina establecerá procedimientos y canales confidenciales para la formulación de denuncias, que deberán permitir la presentación por escrito, por correo, a través de un buzón físico, a través de una plataforma en línea, ya sea en la intranet o en internet, y verbalmente, por línea de atención telefónica, a través de otro sistema de mensajería vocal y, previa solicitud del denunciante, por medio de una reunión presencial o mediante procedimientos telemáticos. Estos procedimientos y canales confidenciales podrán también utilizarse por los denunciantes para comunicar represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia.

TÍTULO II

Estatuto de las personas denunciantes

Artículo 19. Denunciante.

Tendrá la consideración de denunciante cualquier persona física o jurídica que ponga en conocimiento de la Oficina conductas, hechos o situaciones de las que pudieran derivarse ilícitos relacionados con la gestión y percepción de fondos públicos, con la toma de decisiones en la gestión pública y con cualquier otra acción u omisión que pueda ser constitutiva de alguna forma de fraude o corrupción, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 20. Garantías de las personas denunciantes.

1. No podrá adoptarse, durante la investigación ni después de ella, ningún tipo de medida que pudiera perjudicar al denunciante en su situación laboral o personal, o que pudiera ocasionarle cualquier forma de persecución, aislamiento o empeoramiento de sus condiciones de trabajo. De forma particular, no podrá ser removido de su puesto de trabajo, cualquiera que sea su forma de provisión, salvo aquellos cambios que se deriven estrictamente de la normativa aplicable.

2. Cuando la Oficina tuviera conocimiento de que el denunciante ha sido objeto, directa o indirectamente, de actos de intimidación o de represalias derivadas de la presentación de la denuncia, podrá realizar las actuaciones necesarias encaminadas al cese de los actos lesivos o al restablecimiento de la situación del denunciante y, en su caso, instar a los órganos competentes la adopción de las actuaciones y de las medidas necesarias para corregir dicha situación. De todo ello se dejará constancia en la memoria anual de la Oficina.

3. Los denunciantes recibirán asesoramiento legal gratuito, cuando lo soliciten, para la presentación de la denuncia ante la Oficina, así como en aquellos procedimientos que pudieran derivarse de la denuncia presentada, salvo que el objeto de los procedimientos que se insten sea ajeno al objeto de la denuncia.

4. Los denunciantes recibirán asistencia psicológica gratuita cuando así lo requieran a causa de trastornos derivados de la presentación de las denuncias.

5. Las garantías podrán mantenerse más allá de la finalización de las actuaciones de investigación cuando así se acuerde mediante resolución motivada de la Oficina. En todo caso, las garantías mantendrán su vigencia en el caso de que las actuaciones se remitan al Ministerio Fiscal o autoridad judicial.

6. Las garantías también se aplicarán a quienes hayan denunciado directamente ante el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial hechos que pudieran dar lugar a algún supuesto de fraude o corrupción. En estos casos las garantías se aplicarán, cuando así se soliciten, desde que la denuncia se haya admitido a trámite.

7. Estas garantías no serán de aplicación cuando la denuncia proporcione intencionadamente información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita o cuando se presente con el mero propósito de difundir el descrédito y la difamación de la persona física o jurídica a la que vaya referida. En tales supuestos, la Oficina podrá archivar la denuncia sin más trámite, previa audiencia reservada al denunciante. Asimismo, le advertirá de que el estatuto de la persona denunciante establecido en esta ley no se aplicará en el caso de que hiciera pública la denuncia y de que podrían derivarse responsabilidades disciplinarias o penales como consecuencia de la presentación de una denuncia falsa.

8. En ningún caso las garantías derivadas de la condición de denunciante eximirán de las responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyen el objeto de la denuncia.

9. Cuando la Oficina ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial competente hechos que pudieran ser constitutivos de delito, deberá indicar de forma expresa si han sido denunciados por personas que se hubieran acogido al estatuto de la persona denunciante de acuerdo con esta ley. Asimismo, manifestará la existencia, a juicio de la Oficina, de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del denunciante o del testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad o los ascendientes, los descendientes o los hermanos.

10. Las garantías reguladas en este artículo se entenderán sin perjuicio de las que puedan establecerse en la normativa estatal.

TÍTULO III

Régimen Sancionador

Artículo 21. Responsabilidad.

Incurrirán en responsabilidad las personas físicas o jurídicas por las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en el presente título.

Artículo 22. Concepto y clases de infracciones.

1. Son infracciones las acciones u omisiones dolosas o culposas que estén tipificadas como tales en el presente título.

2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.

Artículo 23. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las siguientes:

a) La presentación deliberada de información o documentación falsa en el curso de las investigaciones iniciadas por la Oficina.

b) La no presentación deliberada u ocultación de la documentación o información requerida, así como la negativa injustificada de su entrega.

c) La presentación deliberada de denuncias falsas que den lugar al inicio de una investigación.

d) La filtración de información en el curso de la investigación cuando cause graves perjuicios a la investigación, al denunciante o a terceros.

e) El incumplimiento de las medidas de protección del denunciante y la falta de colaboración que impida la aplicación de estas.

f) La ocultación deliberada de hechos susceptibles de ser considerados constitutivos de corrupción o conductas fraudulentas.

g) Cualquier tipo de coacción o represalia a las personas que trabajan en la Oficina.

Artículo 24. Infracciones graves.

Son infracciones graves las siguientes:

a) No asistir injustificadamente a la comparecencia a la que haya sido citado por la Oficina.

b) Retrasar injustificadamente el envío de la información o documentación cuando se derive un perjuicio para la investigación.

c) Dificultar el acceso a los expedientes o documentación necesaria para la investigación.

d) El incumplimiento del deber de secreto y la vulneración de la confidencialidad sobre las actuaciones de la Oficina, incluso después de haber cesado en el ejercicio del puesto o cargo.

Artículo 25. Infracciones leves.

Son infracciones leves las siguientes:

a) EI retraso injustificado en el envío de la información o documentación cuando no se derive un perjuicio para la investigación.

b) La falta de contestación a las propuestas y recomendaciones que efectúe la Oficina en el ejercicio de sus funciones, cuando de las mismas se desprenda la necesidad de realizar alguna actuación por las personas destinatarias.

Artículo 26. Sanciones.

1. A las infracciones que establece esta ley se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Infracciones muy graves: multa de 30.001 € a 100.000 €.

b) Infracciones graves: multa de 3.001 € a 30.000 €.

c) Infracciones leves: amonestación y multa de 200 € a 3.000 €.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán, además, con la declaración del incumplimiento de la ley que conllevará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

3. Con independencia de las sanciones que se impongan, los infractores tendrán que reparar los daños producidos e indemnizar los perjuicios causados, si procede.

Artículo 27. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones se graduarán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo a los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia de la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.

Artículo 28. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 29. Competencia, procedimiento y plazo.

1. La incoación y resolución del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Oficina.

2. Sólo podrá imponerse sanción por la comisión de infracciones graves o muy graves mediante la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

3. La imposición de sanciones por infracciones leves se llevará a cabo mediante la tramitación simplificada del procedimiento sancionador.

4. Las actuaciones sancionadoras de la Oficina finalizarán mediante resolución motivada que deberá dictarse en el plazo de seis meses desde que se adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del asunto aconseje una ampliación del plazo de resolución que, en todo caso, no podrá superar seis meses más.

5. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posible exigencia de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.

6. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en esta ley y en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público, con las especialidades previstas para los procedimientos de naturaleza sancionadora.

TÍTULO IV

De los resultados de la actividad de la Oficina

Artículo 30. Memoria anual.

1. En el primer trimestre de cada año se elaborará la memoria anual de actividades, que incluirá las realizadas en el año anterior.

2. La memoria incluirá, al menos, la liquidación del presupuesto, el número y naturaleza de las denuncias presentadas, con indicación de las que fueron objeto de investigación y sus conclusiones, el número de procedimientos abiertos por la Oficina o a su instancia, tanto de carácter administrativo como de carácter judicial, así como los que se hubieran abierto al amparo del régimen sancionador previsto en esta ley. Asimismo, se incluirán las actuaciones que se hayan adoptado como consecuencia de actos de intimidación o de represalias derivadas de la presentación de una denuncia. También se incluirá la falta de colaboración de los ciudadanos, las autoridades y órganos afectados en las actuaciones que lleve a cabo la Oficina y las sugerencias o recomendaciones formuladas a la Administración en las materias propias de la Oficina.

3. En la memoria no constarán los datos y las referencias personales que permitan la identificación de las personas afectadas a fin de garantizar su confidencialidad.

4. De la memoria se dará traslado a las Cortes de Castilla y León, previa comparecencia de la persona titular de la Oficina ante la comisión correspondiente. Asimismo, se enviará a la Junta de Castilla y León, al Consejo de Cuentas y al Procurador del Común y Comisionado de Transparencia, al Ministerio Fiscal, a las Audiencias Provinciales de Castilla y León y al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

La memoria anual se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina.

Artículo 31. Informes especiales y extraordinarios.

1. Cuando la urgencia, la relevancia social o la importancia de los hechos lo aconsejen, la Oficina podrá elaborar informes especiales o extraordinarios que su titular presentará ante la comisión parlamentaria correspondiente de las Cortes de Castilla y León o, en su caso, ante su Diputación Permanente.

2. Los informes especiales o extraordinarios, serán publicados en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el portal de transparencia de la página web de la Oficina.

3. La Oficina, a petición de las comisiones parlamentarias, podrá elaborar recomendaciones e informes no vinculantes sobre asuntos relacionados con el fraude y la corrupción.

Artículo 32. Rendición de cuentas a la ciudadanía.

La Oficina rendirá cuentas de su gestión a la ciudadanía a través de cuantos medios sean suficientes, proporcionará los resultados de su acción a los medios de comunicación y organizará encuentros con la sociedad civil para participarles directamente los resultados de su actividad.

TÍTULO V

Organización de la Oficina

Artículo 33. Estatuto personal de la dirección de la Oficina.

1. La Oficina estará dirigida por su titular que ejercerá el cargo con plena independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones y actuará con sometimiento pleno a la ley y al derecho. La persona titular de la Oficina tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilado a alto cargo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con rango de director general.

2. No podrá designarse como persona titular de la Oficina a aquellas personas contra las que se encuentre abierto juicio oral o hubieran sido condenadas mediante sentencia por la comisión de un delito, en tanto no hayan sido cancelados sus antecedentes penales, ni quienes hubieran sido sancionados mediante resolución administrativa firme por infracciones que conlleven el cese o el despido o la imposibilidad de ser alto cargo, hasta que no se haya producido la cancelación de las sanciones. Asimismo, tampoco podrá designarse a quienes no estén al corriente de sus obligaciones tributarias.

3. La persona titular de la Oficina se designará por las Cortes de Castilla y León por tres quintas partes de sus miembros, en primera votación, entre personas que estén en posesión de título universitario de licenciado o grado que resulte idóneo para las funciones atribuidas, y cuenten con más de diez años de experiencia laboral o profesional relacionada con el puesto a desempeñar. Si no obtuviera la mayoría requerida se someterá nuevamente a votación en el plazo de un mes, debiendo obtener para su elección el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León.

4. Con carácter previo a su elección por las Cortes de Castilla y León, las personas candidatas deberán comparecer ante la comisión parlamentaria correspondiente, a la que le corresponderá, en el marco de una convocatoria pública, la comprobación de los requisitos exigidos y la evaluación del candidato o candidata con relación a las condiciones requeridas para el cargo.

5. La persona titular de la Oficina, después de ser elegida por las Cortes de Castilla y León, será nombrada por la persona que ostente la presidencia de las Cortes y deberá tomar posesión del cargo en el plazo de un mes desde la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.

6. El nombramiento de la persona titular será por un plazo de seis años, prorrogables por dos años más y sin posibilidad de reelección posterior.

La prórroga del nombramiento será acordada por las Cortes de Castilla y León por idéntica mayoría a la requerida para el nombramiento.

Artículo 34. Régimen de Incompatibilidades.

1. La persona titular de la Oficina ejercerá sus funciones en régimen de dedicación exclusiva.

2. El ejercicio de las funciones de dirección de la Oficina será incompatible con:

a) El desempeño de cualquier cargo político o representativo.

b) El desempeño de cargos, puestos de trabajo o actividades de cualquier tipo en el sector público.

c) El ejercicio activo de la carrera judicial y fiscal.

d) La afiliación a cualquier partido político, sindicatos o asociaciones profesionales o empresariales.

e) El desempeño de cargos directivos o de asesoramiento en asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro.

f) El ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil, laboral y el desempeño directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades, así como la titularidad individual o colectiva de cualquier clase de convenios, contratos y conciertos.

3. No obstante, serán compatibles las actividades derivadas de la administración del patrimonio personal, las de producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

Artículo 35. Funciones.

La persona titular de la Oficina ejercerá las siguientes funciones:

a) Representar a la Oficina.

b) Elaborar y presentar a las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León.

c) Ejercer la jefatura superior del personal de la Oficina y la competencia en materia disciplinaria respecto de su personal.

d) Dirigir y coordinar la actividad de todos los órganos y unidades administrativas que se integren en la Oficina.

e) Emitir informes, propuestas y recomendaciones.

f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos propios de la Oficina.

g) Celebrar los contratos y convenios, que requerirá autorización de la presidencia de las Cortes de Castilla y León cuando el valor estimado del contrato sea igual o superior a 2.000.000 de euros.

h) Presentar la memoria anual en las Cortes de Castilla y León.

i) Cualquier otra que le pueda corresponder conforme a la normativa vigente.

Artículo 36. Cese.

1. La persona titular de la Oficina cesará por las siguientes causas:

a) Renuncia o fallecimiento.

b) Extinción del mandato por finalización de este.

c) Incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León.

d) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público declarada por decisión judicial firme.

f) Apertura de juicio oral o condena mediante sentencia por comisión de delito.

g) Sanción mediante resolución administrativa firme por infracciones que conlleven el cese o el despido o la imposibilidad de ser alto cargo.

h) No estar al corriente de las obligaciones tributarias.

i) Incumplimiento notorio de las obligaciones y los deberes del cargo.

2. En el caso de que las causas fueran las determinadas por las letras c) e i) del apartado 1, el cese de la persona titular de la Oficina deberá ser propuesto y aprobado por la comisión parlamentaria correspondiente. Con anterioridad a la votación en comisión se dará audiencia a la persona titular de la Oficina, y después se procederá a la votación, que precisará para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que la integran. La propuesta de cese deberá ser elevada al Pleno de las Cortes de Castilla y León y aprobada por mayoría de tres quintas partes. En los restantes casos el cese se acordará por la Presidencia de las Cortes.

3. Una vez producido el cese de la persona titular de la Oficina, se iniciará el procedimiento para un nuevo nombramiento. En el caso de que se produzca el cese por la causa determinada en la letra b) del apartado 1, la persona titular de la Oficina deberá continuar ejerciendo su cargo en funciones hasta que se produzca el nuevo nombramiento. En el resto de los supuestos, mientras no se proceda a la nueva designación y toma de posesión de la nueva persona titular, la Presidencia de las Cortes nombrará una dirección en funciones entre el personal de la Oficina.

4. Para garantizar la debida publicidad y transparencia en el proceso de designación de la nueva persona titular, las Cortes de Castilla y León publicarán una convocatoria de candidaturas en el Boletín Oficial de Castilla y León como mínimo seis meses antes de que finalice el mandato de la persona en activo.

Artículo 37. Personal de la Oficina.

1. El personal de la Oficina será funcionario de carrera y, de forma excepcional, personal laboral, para el ejercicio de las funciones que por sus características así lo requieran, que será provisto entre personal de las diferentes Administraciones públicas. Asimismo, la Oficina podrá contar excepcionalmente con personal eventual.

El personal de la Oficina será provisto de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada.

2. El personal que preste servicios en la Oficina se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su normativa de desarrollo, en la normativa aplicable al personal de las Cortes de Castilla y León y, supletoriamente, por la normativa en materia de función pública del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La clasificación y la provisión de los puestos de trabajo serán los previstos en la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

La estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo serán elaborados por la dirección de la Oficina, que la remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación.

3. El personal al servicio de la Oficina deberá abstenerse o podrá ser recusado cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del régimen jurídico del sector público.

4. Para la formación y capacitación técnica de su personal, la Oficina podrá suscribir convenios, acuerdos o protocolos de formación con la Escuela de Administración Pública de Castilla y León, las universidades públicas de Castilla y León, o con cualquier otra entidad estatal, autonómica, local, comunitaria o internacional que resulte idónea para la impartición de formación en las materias a que se refiere esta ley.

Artículo 38. Representación y defensa en juicio de la Oficina.

1. La representación y defensa en juicio de la Oficina corresponderá al personal de la Oficina con habilitación para ejercer esta actividad.

2. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, la representación y defensa en juicio de la Oficina podrá encargarse a profesionales externos.

Artículo 39. Medios materiales y financiación.

1. La Oficina deberá disponer de los recursos económicos necesarios y adecuados para el cumplimiento eficaz de las funciones asignadas.

2. Anualmente, la persona titular de la Oficina elaborará un proyecto de presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección presupuestaria de las Cortes de Castilla y León de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

3. La gestión, la administración y disposición de los bienes y derechos de los que la Oficina sea titular, y del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León que le sea adscrito para el cumplimiento de sus fines, se ajustará a la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

4. La contratación de la Oficina se ajustará a los preceptos de la legislación sobre contratos del sector público que sean aplicables en cada caso.

5. La contabilidad de la Oficina estará sujeta a los principios de contabilidad pública.

6. La Oficina quedará sometida al control de la Intervención de las Cortes de Castilla y León y a las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del Consejo de Cuentas de Castilla y León.

7. La memoria anual de la Oficina contendrá la liquidación del presupuesto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En el ámbito del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se establecerá un sistema de garantías similar al regulado en esta ley, previa modificación de la normativa que resulte de aplicación al mismo.

Segunda. Habilitación presupuestaria.

Una vez aprobada la presente ley deberá habilitarse la correspondiente partida presupuestaria en la sección presupuestaria de las Cortes de Castilla y León para la puesta en funcionamiento de la Oficina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Estructura orgánica y Relación de puestos de trabajo provisionales.

La persona titular de la Oficina propondrá en el plazo de un mes, desde su nombramiento, la estructura orgánica y la relación de puestos de trabajo provisionales a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación.

Segunda. Adscripción de personal.

La Oficina se dotará, para su puesta en funcionamiento, de funcionarios o, excepcionalmente, personal laboral mediante su adscripción en comisión de servicios o movilidad a los puestos de trabajo aprobados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León.

En el plazo de seis meses desde su nombramiento, la persona titular de la Oficina elaborará y presentará a las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento de la Oficina de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad de Castilla y León, para su posterior aprobación por la Mesa de las Cortes. Este Reglamento se publicará en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

No obstante, las previsiones relativas a la Comisión permanente encargada de las relaciones de las Cortes de Castilla y León con la Oficina producirán efectos a partir de su creación, o bien, desde la asignación de estas funciones a alguna de las comisiones existentes.

Valladolid, 15 de julio de 2021.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,

Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO


PL/000010-01

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Sede de las Cortes de Castilla y León