PL/000013-10











1. Procedimientos Legislativos

110. Proyectos de Ley
PL/000013-10


Sumario:

Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas.



Resolución:

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, PL/000013.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de diciembre de 2021.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez



Texto:

El presente documento contiene imágenes. Puede consultar la versión íntegra del mismo en la publicación en formato PDF, BOCCL-10-024069.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

La Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2022, la cual se enmarca en un contexto económico todavía afectado por la crisis sanitaria, social y económica que hemos sufrido a nivel mundial, siendo por ello el objetivo básico el de avanzar progresivamente hacia una senda de recuperación resiliente que transforme y reactive de forma sostenible nuestra actividad económica y empleo a medio y largo plazo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunidad o bien por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar medidas administrativas, algunas de ellas de carácter transversal y otras relativas a determinadas materias competencia de algunas de las Consejerías en que se organiza la Administración de la Comunidad. Todas estas medidas encuentran su fundamento en las competencias asumidas por la Comunidad de Castilla y León en virtud de los artículos 70 y siguientes del Estatuto de Autonomía.

De este modo, esta ley se estructura en dos títulos, seis capítulos (dos en el Título I, y cuatro en el Título II), veinticinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en su relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en su normas de desarrollo: “principio de necesidad”, ya que se pretende resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como en la medida de lo posible satisfacer las necesidades de la ciudadanía, “principio de proporcionalidad”, al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna para conseguir el objetivo perseguido, “principio de transparencia”, con la participación a través de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto, “principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas”, “principio de accesibilidad”, buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios y finalmente “principio de responsabilidad”, al concretarse en la medida de lo posible los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y “principio de seguridad jurídica” al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.

En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerar que se regulan aspectos parciales de distintas materias, recogiéndose medidas, algunas de ellas, de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, concurriendo por lo tanto uno de los supuestos previstos en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los cuales se puede omitir la consulta pública prevista en el 133.1 de dicha ley. A su vez, hay que tener en cuenta que el artículo 17.d) de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad.

III.

El título I, bajo la rúbrica “Medidas tributarias”, comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con el artículo 1 el cual recoge las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con el objetivo de garantizar y reforzar una fiscalidad de futuro con una menor presión fiscal para las familias, jóvenes, PYMES y autónomos, así como una fiscalidad diferenciada más favorable para el mundo rural.

Castilla y León se beneficia de una política fiscal inteligente, moderada y justa tendente a la bajada de impuestos, que permite a las familias reducir su carga impositiva, lo que redunda en un incentivo al consumo y a la inversión, favoreciendo el crecimiento económico y la dinamización de la actividad económica, estimulando la demanda interna y la creación de empleo.

Castilla y León ofrece las mejores ventajas fiscales para la natalidad y la familia, tiene la segunda tarifa autonómica más baja y está entre las tres Comunidades Autónomas con una fiscalidad más favorable para el medio rural. Se considera necesario seguir avanzando y reforzando la política fiscal de apoyo al medio rural. Por ello, a través de esta ley se aprueban en primer lugar medidas fiscales específicas de apoyo a la natalidad en el medio rural, en segundo lugar medidas fiscales para favorecer el emprendimiento en el entorno rural y ayudar a la permanencia de los trabajadores y autónomos en el ámbito rural y por último ventajas fiscales de apoyo a la continuidad de la actividad agraria en el medio rural.

De acuerdo con lo anterior, se adoptan medidas tributarias que afectan al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al tributo sobre el juego, en la sección referente a la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En cuanto al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción por nacimiento o adopción para incrementar las cuantías aplicables cuando el contribuyente reside en un municipio de menos de 5.000 habitantes. En la actualidad, la Comunidad de Castilla y León ya prevé importes específicos para estos supuestos; siendo la Comunidad autónoma con importes más elevados. No obstante, a efectos de seguir incentivando y haciendo atractiva la natalidad en el medio rural, se incrementa la cuantía deducible hasta los 1.420 euros por el primer hijo, 2.070 euros por el segundo y los 3.300 euros por el tercero y siguientes. Esto supone un incremento de más de un 40% con respecto a la deducción aplicable por nacimiento o adopción, en general.

También se introducen modificaciones de carácter técnico en algunos artículos referentes a deducciones autonómicas, tendentes a clarificar su contenido.

En cuanto al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adoptan una serie de medidas dirigidas a la disminuir la presión fiscal de los emprendedores y autónomos en el medio rural. La finalidad es apoyar la creación y el mantenimiento del empleo en estas zonas y hacer de esta Comunidad un territorio atractivo para el emprendimiento rural.

La primera de las medidas consiste en volver a reducir sustancialmente el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que se destinen a ser sede social o centro de trabajo en el medio rural cuando esa adquisición esté vinculada a la creación de empleo. Frente al tipo general del 8% o del incrementado del 10% aplicable en la adquisición de inmuebles, se aprobó en la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, un tipo reducido del 3% cuando dicha adquisición se produjera en el medio rural. No obstante, se considera necesario seguir reduciendo el tipo impositivo en estos casos, como medida de dinamización y apoyo al emprendimiento en el medio rural. Por ello, desde la entrada en vigor de esta Ley, el tipo impositivo en estos supuestos se reducirá al 2%.

El sector agrario constituye una de las principales ramas de la actividad en Castilla y León, siendo clave para su desarrollo económico, el mantenimiento de población en el medio rural y constituir el principal motor económico en el medio rural. Por ello, la segunda de las medidas consiste en establecer un tipo reducido del 4%, frente al tipo general del 8% o del incrementado del 10%, aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas de aquellas explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias. Con la aprobación de este tipo reducido se pretende facilitar y reforzar la continuidad de la actividad agraria, reduciendo de forma significativa su tributación efectiva por el cambio de titularidad de la explotación.

La tercera de las medidas fiscales consiste en aprobar una bonificación del 100% de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, para los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria a la que afecte los elementos arrendados. Con esta medida se pretende equiparar la tributación de las fincas rústicas a los arrendamientos de inmuebles urbanos, como medida de impulso y refuerzo a la actividad agraria en el medio rural.

En lo referente a la Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar se modifica el subapartado 2º del apartado 7 del artículo 30 que recoge la consecuencia fiscal de la medida recogida igualmente en esta ley relativa a la situación administrativa de baja temporal, por un periodo máximo de 12 meses, de la autorización de la explotación para las máquinas tipo “B”, haciéndola extensible además, a todos sus tipos, tanto a las máquinas de un solo jugador, de dos o más jugadores como a las máquinas que tienen el juego alojado en un servidor informático.

Por otro lado, se pretende clarificar el artículo referido a las deducciones en materia de vivienda, incluyendo en tal artículo diversos apartados.

Por último, como consecuencia de la creación de nuevas ayudas y/o prestaciones públicas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades por nacimiento o adopción, y por cuidado de hijos, se modifica el artículo que regula las normas comunes en la aplicación de las deducciones, al objeto de establecer la incompatibilidad de las deducciones por nacimiento/adopción y cuidado de hijos con dichas ayudas y/o prestaciones públicas, siendo estas últimas preferentes sobre la deducción autonómica, con el objetivo de beneficiar a los contribuyentes con rentas más bajas, pues son quienes normalmente no tienen suficiente cuota íntegra autonómica para aplicar de forma íntegra la deducción correspondiente en el año en que se genera. Respecto a estas ayudas y/o prestaciones públicas (las cuales tendrán carácter anual y serán incompatibles con la aplicación de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas por conceptos de idéntica naturaleza) se prevé un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que generen el derecho en el ejercicio 2021, así como para aquellos que lo generaron en alguno de los tres ejercicios anteriores, para que puedan seguir aplicándolo y, en su caso (cuando no hubieran podido aplicarlo por insuficiencia de cuota) solicitar el abono vía subvención, tal y como venía regulándose en la actualidad (modelo S08). A su vez el establecimiento de un sistema de ayudas y/o prestaciones directas y anuales, y su incompatibilidad con las deducciones autonómicas, hace que el sistema de solicitud del abono de las deducciones no aplicadas en el ejercicio en el que se genera el derecho ni en los tres ejercicios siguientes, deje de tener sentido, por lo que se procede a su supresión. Por último al derogarse la disposición adicional del Texto Refundido es necesario modificar la disposición final tercera del mismo que hacía referencia a dicha disposición adicional en cuanto al procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas.

El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. La mayoría de las modificaciones previstas son de carácter técnico, y en todo caso ninguna de las modificaciones previstas supone ningún incremento en las cuotas tributarias aplicables. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014.

IV

El título II establece las medidas administrativas las cuales afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración autonómica y cuya aprobación conviene no demorar en aras a la consecución de la máxima eficacia de la actuación administrativa. Este título contiene cuatro capítulos.

El capítulo I, constituido por tres artículos, recoge modificaciones de distintos textos normativos, referidas todas ellas a cuestiones relacionadas con el empleo público, persiguiendo la máxima eficacia en el trabajo desempeñado por el empleado público, adaptando el mismo a las necesidades actuales y a las nuevas circunstancias del momento presente.

De este modo, en el artículo 3 se modifica la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, eliminándose de entre los procedimientos administrativos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios el referido a la autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de fomentar esta modalidad de prestación de servicios y considerando que la respuesta a la persona trabajadora que solicita el teletrabajo debe ser ágil y garantista.

El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. Se incorpora una nueva disposición adicional a la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en aras de adaptar la regulación autonómica a la redacción del artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, “Funcionarios Interinos”.

En el artículo 5 se modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, habida cuenta de la necesidad de armonizar la situación de la especialidad de pediatría con el resto de Servicios de Salud, en donde existe una doble categoría, y al objeto de hacer posible el ejercicio de los derechos de movilidad entre distintos Servicios de Salud. De este modo, se procede a la creación de una doble categoría: por una parte, en el ámbito de primaria, se crea la categoría de “licenciado o licenciada especialista en pediatría de atención primaria”, y por otra, en el ámbito de atención especializada (hospitalaria), se crea expresamente la categoría de “licenciado o licenciada especialista en pediatría y sus áreas específicas”. Todo ello por entender que además esta nueva disociación de categorías creadas supondrá una mejora de tipo organizativo dentro del propio sistema autonómico de salud.

El capítulo II, constituido por tres artículos, se refiere a medidas relacionadas con determinadas entidades que forman parte del sector público institucional autonómico, respecto del cual su regulación básica en el ordenamiento jurídico de nuestra Comunidad Autónoma se lleva a cabo en el Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector público de la Comunidad.

El artículo 6 modifica varios preceptos de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León. Se incrementan las funciones generales del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León (EREN), así como de su Director o Directora, de acuerdo con las estrategias propias de la Administración de Castilla y León, que justifican la necesidad y oportunidad de ampliar las competencias del EREN, para que de esta forma pueda instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos a fondo perdido, además de gestionar los numerosos registros oficiales que se están creando en materia de eficiencia energética y de energías renovables que requieren de conocimientos especializados tanto para su gestión, como para su automatización.

El artículo 7 modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», persiguiendo con esta modificación dos objetivos. Por un lado disponer de un medio propio personificado para el apoyo a las actuaciones de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el ámbito de las TIC. Por otro lado se tiene en cuenta el proceso de transición energética actual derivado del cierre de explotaciones mineras y de centrales térmicas, lo que implica acciones de recuperación medioambiental de los espacios degradados por actividades extractivas, que puede conllevar el aprovechamiento de yacimientos de origen natural y no natural (escombreras) como fuente de dinamización de los territorios afectados dentro del marco de la estrategia de economía circular.

Por último en este capítulo se recoge la posibilidad expresa de aprobación por parte de la Junta de Castilla y León de programas, planes y directrices vinculantes para todas las empresas y fundaciones del sector público autonómico, a excepción de las fundaciones de las universidades públicas, dado que la actual normativa referida a planes, programas y directrices vinculantes, recogida en la ley 3/2001, de 3 de julio, resulta de aplicación únicamente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entendiendo por tal a la Administración General y a la Administración Institucional, integrada esta última por los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.

El capítulo III, incluye medidas referidas a determinados procedimientos que se tramitan por los distintos órganos de la Administración. Este capítulo se estructura en cinco secciones.

La primera sección comprende dos artículos y recoge diversas medidas en lo concerniente a la tramitación de las subvenciones. El primero de ellos (artículo 9) modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con el objetivo de atribuir un régimen especial a las subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad, dada la necesidad y la conveniencia de que, desde todas las instancias, locales, autonómicas y nacionales, se pongan en marcha medidas específicamente dirigidas a reactivar el comercio minorista de proximidad y a mejorar su imagen de cara a sus clientes, considerándose imprescindible establecer una línea de ayudas específicamente dirigida a este fin, en concurrencia no competitiva, que sustituya al apoyo que puntualmente se ha venido prestando a este tipo de proyectos.

El artículo 10 modifica varios artículos de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Por un lado se establece un especial régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo y unas peculiaridades en cuanto a la forma de justificación de las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional; ello con el objetivo de hacer valer la acción exterior de la Comunidad y con ello, la cooperación al desarrollo, tomando para ello conciencia de las peculiaridades respecto a las subvenciones y ayudas en este ámbito, siendo por ello necesario articular un régimen especial basado en razones de eficacia, eficiencia, economía, simplificación administrativa y seguridad jurídica. Asimismo se extiende la excepción de la no necesidad de informe de la Dirección General de Presupuestos para la concesión de anticipos prevista para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública destinadas a las intervenciones para atender crisis humanitarias y de emergencia, a cualquier otra subvención en el marco de las modalidades de la cooperación internacional para el desarrollo definidas en el artículo 11 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo; ello dada la inestabilidad de los contextos a los que se dirigen las intervenciones de cooperación para el desarrollo y su ejecución por actores especializados, en su mayoría ONGs, con dificultades de financiación por sí mismas. Por último se recoge expresamente la posibilidad de que las fundaciones del sector público autonómico puedan conceder subvenciones, a los efectos de adaptar la normativa autonómica al respecto a lo dispuesto en la normativa estatal básica.

La segunda sección se refiera a la nulidad y declaración de lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las empresas públicas y fundaciones públicas del sector público de la Comunidad de Castilla y León. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2021, de 18 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 4261/2018, interpreta el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el sentido de que la única previsión de carácter básico y común para el conjunto de las Administraciones Públicas es el inciso que exige “atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa”. Es decir, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular quiénes son los órganos competentes para declarar la nulidad y lesividad de estos actos con el único límite de que esta competencia se atribuya a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. Conforme a ello, esta sección contiene un solo artículo (artículo 11), cuyo objetivo es regular de modo uniforme en el ámbito de la Administración Autonómica y de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la nulidad y declaración de lesividad de los actos citados, de modo que se respete la exigencia prevista por la normativa estatal básica en esta materia, que consiste en atribuir en todo caso la competencia para declarar la nulidad o la lesividad a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.

La tercera sección cuenta solo con el artículo 12, el cual modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en el sentido de ampliar el plazo de reconocimiento de obligaciones hasta el 20 de enero del año siguiente siempre y cuando se trate de gastos realizados y devengados en el ejercicio presupuestario correspondiente. La realidad es que con motivo de la acumulación de expedientes en el cierre del ejercicio económico, hasta ahora muchas obligaciones económicas que corresponden a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones u otro tipo de gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario no pueden ser imputados al mismo porque su reconocimiento se produce en el ejercicio siguiente. Teniendo en cuenta esta realidad, se realiza la citada modificación en concordancia con lo previsto en la Orden EYH/434/2018, de 4 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León, el cual prevé que las transacciones y otros hechos económicos deberán reconocerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos. Esta orden establece además que también se aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en la normativa presupuestaria aplicable, y en particular determina que las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos. En concordancia con esta modificación, se cambia la redacción igualmente del artículo de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, relativo a la anulación de créditos.

La cuarta sección la comprende el artículo 13 y en él se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de regular una situación específica consistente en la afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de bienes y derechos que no perteneciendo al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se encuentren vinculados a un uso general o servicio público como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo. En este caso la competencia para dictar expresamente tales actos recaerá en la consejería o entidad institucional competente en el contrato y no en la consejería competente en materia de hacienda, en aras de una mayor operatividad y eficacia administrativa.

La quinta sección (De los contratos del sector público) cuenta con un solo artículo 14, el cual modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. El motivo de esta modificación es la declaración, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, del artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (el cual disponía que “los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”) como contrario al orden constitucional de competencias, por no considerarlo básico. La consecuencia de ello es que el mencionado precepto no es aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades vinculadas a amabas. En el caso de la Castilla y León, la Ley 1/2012, de 28 de febrero establece este mismo plazo de ocho meses para la resolución de contratos de la Administración General e Institucional de la Comunidad. Sin embargo en el caso de las corporaciones locales y sus entidades vinculadas no se establecía nada al respecto, por lo que resultaría de aplicación el plazo de resolución de tres meses establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho plazo resulta insuficiente en la mayor parte de supuestos para poder dictar y notificar la resolución en los procedimientos de resolución contractual. Por este motivo se considera oportuno extender la regulación contenida al respecto en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, también para las corporaciones locales y sus entidades vinculadas.

El capítulo IV aborda distintas modificaciones de leyes que regulan materias que son competencia de varias de las consejerías en las que se organiza la Administración de la Comunidad. Se encuentra a su vez estructurado en cinco secciones, atendiendo esta estructura a la consejería competente en las materias afectadas por las medidas contenidas en cada una de tales secciones.

Así, la sección primera se refiere a medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de la Presidencia. Cuenta con dos artículos.

El artículo 15 modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, incorporando una disposición adicional a través de la cual se establece la liberalización del mercado de máquinas de tipo “B”. Varios son los motivos que justifican esta liberalización: del estudio de las convocatorias, adjudicaciones y de las altas de las autorizaciones de explotación que finalmente son tramitadas por las empresas operadoras adjudicatarias, se puede deducir que las empresas operadoras no están necesitando autorizaciones de explotación debido a la falta de demanda del mercado, por lo que en consecuencia, no es necesario mantener la limitación del número de autorizaciones de explotación en 17.108, con el parque contingentado. Además los datos de los últimos años en materia de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B” ponen de manifiesto una tendencia a la baja, de forma que no sólo no se ha incrementado el número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B”, sino al contrario, ha habido un continuo descenso de manera paulatina y continuada en el número de bajas de esas autorizaciones de explotación. A su vez en el año 2015 se produce un punto de inflexión en materia de juego y apuestas en la Comunidad de Castilla y León, con la entrada en vigor del Reglamento regulador de las Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 53/2014, de 23 de octubre, produciéndose desde entonces una proliferación de establecimientos específicos de juego y de apuestas, lo cual no ha supuesto el correlativo aumento de las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “B” por parte de las empresas operadoras, como podría esperarse, hecho que viene a confirmar la tendencia a la baja de las autorizaciones de explotación. Por último, en la liberalización del mercado de autorizaciones de explotación máquinas de tipo “B” hay que tener en cuenta el devengo de la tasa fiscal de las máquinas de juego que ha pasado de ser anual a trimestral, devengo que, a partir del 1 de enero de 2022, entrará en vigor conforme a lo dispuesto en artículo 32.3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 1.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas tributarias, financieras y administrativas. El devengo trimestral de la tasa fiscal sobre estas máquinas de juego no será operativo si no se libera el mercado con la supresión del límite actual, sin necesidad de convocar concurso público para nuevas altas de máquinas que demanden las empresas operadoras, permitiéndose, de este modo, una dinamización del mercado de máquinas, otorgando la posibilidad a las empresas operadoras de obtener las autorizaciones de explotación de nuevas máquinas de tipo “B” de manera flexible, cuando lo necesiten por la demanda del mercado a lo largo del año, sin correr el riesgo de que la liberalización del mercado pueda suponer un incremento del número de autorizaciones de explotación, como hemos señalado.

El artículo 16 modifica la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Con la modificación que se introduce se pretende agilizar el pago que corresponde a todas las entidades locales del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma, que configura el modelo de participación (PICA). Esta modificación pretende armonizar el régimen de pago para que sea igual para todas las entidades locales destinatarias del este Fondo. En este sentido, con esta propuesta de modificación el pago a todas las entidades locales se realizará de una sola vez, en el primer cuatrimestre del año, que es el régimen de pago que en la actualidad tienen los municipios menores de 1.000 habitantes. De este modo, se agiliza la tramitación del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma que debe resolverse en el primer cuatrimestre y permite disponer, a principio de año, a todas las entidades locales de toda la cuantía que corresponde del modelo de participación (PICA).

La sección segunda recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior. Cuenta únicamente con el artículo 17 el cual modifica la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, en lo relativo al Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, buscando la mayor profesionalidad posible de los inscritos, para lo cual se precisan y acotan las condiciones de inscripción de las entidades en el Registro, de manera que se garantice una implantación y un compromiso con el territorio de nuestra Comunidad.

La tercera sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Cuenta únicamente con el artículo 18, el cual modifica Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, eliminando para el ejercicio de la actividad de los mercados y mesas de precios de Castilla y León el requisito previo consistente en la inscripción en el Registro de Mercados de Productos Agrarios, dado que aquéllos ya estaban funcionado con anterioridad a la publicación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo y ésta no establecía ningún régimen transitorio para su inscripción en el citado registro.

La cuarta sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Cuenta con seis artículos.

El artículo 19 modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de facilitar el eventual acceso a la financiación europea de actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio del componente 2 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, eliminando para ello la obligatoriedad de ordenar su ámbito mediante un instrumento de planeamiento urbanístico y limitando la exigencia de convenio urbanístico con los residentes a los supuestos de demolición o sustitución de viviendas.

El artículo 20 modifica parcialmente la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de adecuar la misma al marco normativo en materia de ruido, sustituyendo la redacción vigente por una referencia genérica en el límite máximo de decibelios según la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación. La finalidad es dotar de claridad y coherencia el régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas con el régimen normativo en materia de ruido.

El artículo 21 introduce varias modificaciones a la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. En primer lugar, respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor se adapta el régimen de la declaración responsable a la regulación contenida en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminando la obligatoriedad de presentar la declaración responsable con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento. En segundo lugar se recoge una nueva regulación respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor, acorde a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, concretamente a su artículo 37, que establece el régimen de intervención administrativa de los aprovechamientos maderables y leñosos en los montes no gestionados por el órgano forestal de la comunidad autónoma, en función de si disponen o no de instrumentos de ordenación forestal o si se trata de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía. En concordancia con las anteriores modificaciones, se modifica igualmente la regulación de los aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía. A continuación se recoge una regulación acerca de la contraprestación económica mínima en usos especiales y privativos del dominio público forestal, siendo ésta una cuestión técnica compleja, que requiere numerosas especificaciones y cuya ausencia ha sido motivo de múltiples recursos y procesos judiciales. Se introduce una modificación en la regulación de las roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial: la roturación de terrenos forestales para su transformación en cultivos agrícolas, normalmente herbáceos, ha sido históricamente una de las causas principales de reducción de las superficies arboladas, lo que explica el carácter tan restrictivo que la ley manifiesta con respecto a ellas en los montes más relevantes para el conjunto social. Sin embargo, la experiencia de las últimas décadas indica que en más casos de los previstos inicialmente tiene sentido articular excepciones a este principio general, en especial en el ámbito de la prevención de los montes frente a incendios forestales y para ofrecer oportunidades a personas emprendedoras locales mediante el cultivo respetuoso de productos forestales. Al mismo tiempo se acota el ámbito relacionado con los aprovechamientos agrosilvopastorales. La aplicación práctica de la actual redacción del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril ha puesto de manifiesto que, si bien la finalidad perseguida por la misma es acertada, su aplicación práctica ha generado algunas situaciones no deseables, especialmente derivadas de la ocurrencia de grandes incendios que condicionan seriamente la viabilidad de las explotaciones ganaderas, al resultar vedadas grandes superficies de terreno y no disponer dichas explotaciones de pastaderos alternativos suficientes donde poder continuar su actividad, ni tan siquiera para la estancia del ganado. Similares efectos no deseables se producen, aun cuando no se trate de un gran incendio, en explotaciones cuyas superficies pastables resultan incendiadas en más de un 50%. Ello genera, en ocasiones, situaciones que se consideran injustas e innecesarias, y con la modificación propuesta del artículo 92 se busca dar solución a las mismas. Se regula por otro lado la promoción de los servicios ecosistémicos de los montes dada la necesidad de integrar la adaptación al cambio climático en la gestión forestal, para preservar adecuadamente nuestros bosques y permitir que sigan ofreciendo productos y recursos, siendo también relevante la necesidad de aprovechar todas las posibilidades de contribuir a la mitigación de ese cambio. A continuación se regula la obligación de restauración del monte dañado, articulando un modo de garantizar, al menos en los montes que gestiona la consejería competente, que esas labores de reparación realmente contribuyen a una restauración eficaz del monte dañado en la forma más adecuada, estableciendo, en aras al interés general, un procedimiento claro para que el responsable asuma su obligación. Por último en cuanto a la resolución anticipada de contratos de repoblación forestal, la norma establecía un procedimiento de resolución anticipada de convenios y consorcios para los montes que estuvieran catalogados de utilidad pública o bien declarados protectores a la entrada en vigor de la misma, indicando que se seguiría el mismo procedimiento en el futuro para los que se catalogasen. Aunque la idea del legislador parece clara, de que a esta posibilidad pudieran acogerse todos los conjuntos de montes tan relevantes para el conjunto social que se declaren de utilidad pública (sin son públicos) o protectores (sin son privados), la redacción de la última frase del apartado que ahora se modifica daba lugar a incertidumbre y por ello procede perfeccionarla, asimilándola a las disposiciones equivalentes en otras leyes forestales autonómicas.

El artículo 22 introduce varias modificaciones a los anexos de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. En primer lugar, en el Anexo II se adaptan los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la modificación realizada en la normativa básica estatal, en concreto en el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Respecto a los aislamientos acústicos de actividades ruidosas, se busca evitar dudas interpretativas mejorando la redacción de las definiciones de los tipos de actividades del Anexo III.1. de la Ley 5/2009, de 4 de junio, especificando que tanto las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental, al de licencia ambiental, como las actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental deben cumplir los requisitos establecidos en el Anexo III, esto es, disponer de los aislamientos acústicos adecuados para garantizar el cumplimiento de los valores límite establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio. En tercer lugar, en el Anexo IV se corrige la fórmula del valor de la aceleración de referencia (a0) con el objetivo de subsanar un error que figuraba en el texto de la Ley, en concreto en el superíndice. Se establecen algunas aclaraciones en lo concerniente a los métodos de evaluación del Anexo V lo cual mejora la seguridad jurídica, puesto que se mejora la certeza y claridad, lo que lleva tanto a una mayor eficiencia y eficacia en los órganos de la Administración de Castilla y León, como a una repercusión directa y positiva en la actividad empresarial, fundamentalmente en las empresas que realicen evaluaciones acústicas y en las que sean evaluadas. Por último, en relación a las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas se armoniza el contenido del Anexo VII.2 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la redacción de la disposición adicional novena de dicha norma realizada por la Disposición Final Decimosegunda de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

El artículo 23 modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo , de forma que la limitación a ocho años para la aprobación de la ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, respecto a los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, se ciñe únicamente a los suelos urbanizables delimitados residenciales. Esta modificación se considera necesaria como apoyo a la dinamización de la actividad económica ante la perspectiva de un periodo de recuperación en el corto y medio plazo, y ello porque de no acomodar dicha disposición supondría que en breve un número importante de suelos urbanizables pasarían a ser suelos rústicos lo que afectaría al desarrollo e implantación de actividades productivas o dotacionales.

La entrada en vigor de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León ha supuesto que, de acuerdo con el artículo 48.1 la caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II. El apartado 1 de este Anexo II contemplaba que en términos generales no se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el plan cinegético lo contemple. Este nuevo marco normativo supone una limitación para la práctica de la caza de las especies de caza mayor, concretamente jabalí, ciervo y corzo, u otras especies de caza menor (palomas y zorzales en migración en pasos) dado que hasta ahora eran cazadas cualesquiera de los días del periodo hábil en virtud de lo contemplado en las antiguas órdenes anuales de caza o, más recientemente, según la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según lo estipulado en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos. Con la entrada en vigor de la nueva Ley, los titulares cinegéticos que deseen practicar la caza mayor tres o más días consecutivos se verán obligados a solicitar la modificación de los planes cinegéticos aprobados, de tal forma que tendrán que justificar técnicamente la medida pretendida. En la práctica se ha puesto de manifiesto que el espíritu de la medida es encuadrarlo dentro del apartado 3 del referido Anexo II, lo que justifica la modificación introducida en el artículo 24.

La quinta sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Consta de un solo artículo, el 25, el cual modifica parcialmente la regulación en materia de infracciones prevista en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, en aras de dar cumplimento a su vez a lo recogido en el artículo 59.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el cual establece que las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57.1. El citado artículo establece el requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.

En relación con la parte final del anteproyecto, se recoge una disposición adicional. Esta disposición se refiere al procedimiento para gestión y pago del bono social térmico en Castilla y León. El Real Decreto-ley 15/2018 proveía la cobertura legal necesaria para que las Comercializadoras de Referencia facilitaran datos personales de los beneficiarios del bono social de la electricidad al Gobierno de España, que a su vez los trasladaba a las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad porque la información que se solicitaba a los Comercializadores de Referencia se hacía con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, es decir, se vinculaba directamente a tareas de gestión que, como indicaba el Tribunal Constitucional, excedían de las facultades estatales. La declaración de inconstitucionalidad de estos preceptos dificulta el acceso a una serie de datos que están en poder de los Comercializadores de Referencia que son imprescindibles para la gestión y abono del bono social térmico, obligación que compete a las Comunidades Autónomas. Esto motiva la regulación contenida en esta disposición adicional, la cual contempla que con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Gerencia de Servicios Sociales, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes de Castilla y León que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior.

Se recoge una disposición transitoria relativa a la efectividad de la derogación de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca), disponiéndose que la misma se producirá cuando tengan efectos las disposiciones o resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y en todo caso en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan varios preceptos de la Ley 12/2001 de 20 de diciembre, que suponen la eliminación de varias tasas. En concreto la eliminación de la tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con el objetivo de favorecer la formación continua de los trabajadores tanto ocupados como desempleados con la eliminación de impedimentos económicos y administrativos. La eliminación de la tasa por inscripción o actualización de datos en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización, al ser un concepto innecesario, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización, y por lo tanto ha desaparecido el hecho imponible en relación con el mismo.

Por otro lado se deroga la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca). Ello teniendo en cuenta la actual jurisprudencia, conforme a la cual el hecho de que una ley singular declare una actuación como Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, supone una sustracción a la Administración de la función de aplicación de la norma al caso concreto que de otra manera le correspondería. Sin perjuicio de ello se prevé expresamente que la citada Ley 6/2005, de 26 de mayo, mantendrá su vigencia hasta que concurra lo dispuesto en la disposición transitoria.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León que establecía que la modificación del Anexo de tal ley se debería hacer mediante Decreto.

Se deroga la regulación contenida en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León referida a los aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía, en coherencia con las modificaciones que se introducen en la propia Ley 3/2009, de 3 de abril.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León que establecía que la modificación del Anexo de tal ley se debería hacer mediante Decreto.

Por último se deroga la disposición adicional única del Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, ya que como se ha indicado anteriormente el establecimiento de un sistema de ayudas directas y anuales por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades por nacimiento o adopción, y por cuidado de hijos, y su incompatibilidad con las deducciones autonómicas hasta ahora existentes, hace que el sistema de solicitud del abono de las deducciones no aplicadas en el ejercicio en el que se genera el derecho ni en los tres ejercicios siguientes, deje de tener sentido.

Las disposiciones finales recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, la habilitación para la tramitación de disposiciones o resoluciones para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y la entrada en vigor de la ley.

En virtud de lo indicado, previa audiencia a las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, con informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, previa consulta ante los órganos colegiados sectoriales correspondientes y ante el Consejo Económico y Social de Castilla y Leon y dictaminada por el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley,

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS

Artículo 1.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Nacimiento o adopción:

Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades, con carácter general:

– 1.010 euros si se trata del primer hijo.

– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Nacimiento o adopción en el medio rural:

Los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

– 1.420 euros si se trata del primer hijo.

– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.

– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

3. Nacimiento o adopción con discapacidad:

Las cantidades que resulten de los apartados anteriores se duplicará en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en la letra anterior en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

4. Partos o adopciones múltiples:

Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) Un 50% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de dos hijos.

b) Un 100% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.

c) 901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción.

5. Gastos de adopción:

Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) 784 euros con carácter general.

b) La deducción de la letra anterior será de 3.625 euros en el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España.

6. Compatibilidad de las deducciones:

Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.”

2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Adquisición o rehabilitación de vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15% de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a personas con discapacidad de la vivienda habitual.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual podrán deducirse el 15% de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean personas con discapacidad, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.

La aplicación de esta deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación haya sido calificada o declarada como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, en los términos previstos en la normativa, estatal o autonómica, que regule los planes de fomento de la rehabilitación edificatoria.

3. Rehabilitación de vivienda en el medio rural destinada a su alquiler.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado Uno de este artículo podrán deducirse el 15% de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.

d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.

4. Arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes

Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20% de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

5. Arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

6. Concepto de rehabilitación.

A efectos de la aplicación de los apartados uno y tres de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20.Uno.22.B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las deducciones reguladas en este capítulo, salvo las previstas en los apartados dos y tres del artículo 7, en el artículo 8 y en las letras f) y g) del artículo 9, no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. La aplicación de las deducciones reguladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:

a) Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará en la declaración de cada uno de ellos

b) La suma de las bases de las deducciones previstas en las letras a) a f) del artículo 9 no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

c) Las deducciones autonómicas reguladas en los artículos 4 y 5 son incompatibles con la percepción de ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Comunidad de Castilla y León de análoga naturaleza por causa de nacimiento o adopción, por cuidado de hijos menores o por conciliación. En el supuesto de que se hubiera optado por solicitar las mencionadas ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Comunidad de Castilla y León y se hubieran concedido, no se tendrá derecho a la aplicación de estas deducciones.

d) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 7 y en el artículo 8, o se incumplan los requisitos para la aplicación de la deducción regulada en la letra g) del artículo 9, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

5. Se modifica el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 2% en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido.

b) Que la empresa o negocio profesional cumpla los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 5 anterior.”

6. Se incorpora un nuevo apartado 7 al artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“En las transmisiones patrimoniales onerosas a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará sobre la base liquidable resultante, un tipo reducido del 4%, siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición, salvo fallecimiento.”

7. Se incorpora un nuevo artículo 27 bis al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 27.bis. Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional, y sea titular de una explotación agraria prioritaria a la que queden afectos los elementos arrendados.”

8. Se modifica el subapartado 2º del apartado 7 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“2º. Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos “B” y “C” se encuentren en situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, la cuota fija correspondiente se reducirá al 20%. En el caso de que el obligado tributario quisiera recuperar la autorización de explotación después de haber ingresado la cuota reducida correspondiente al trimestre, deberá autoliquidar e ingresar previamente el importe de la diferencia”

9. Se incorpora una disposición transitoria al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria. Abono de deducciones autonómicas de la Comunidad de Castilla y León generadas en el IRPF y no aplicadas.

1. Los contribuyentes del IRPF que en el periodo impositivo 2021 hayan tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y carecieran de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado, podrán aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

2. Los contribuyentes del IRPF que en los periodos impositivos 2018, 2019 y 2020 hubieran tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y hubieran carecido de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado por las citadas deducciones, conservarán el derecho a aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

3. Si tras la aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores no se hubiera agotado la totalidad de la deducción, podrá solicitarse el abono de la cantidad que les reste de aplicar.”

10. Se modifica el apartado 8 de la disposición final tercera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

8. El procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición transitoria de este texto refundido.

CAPÍTULO II

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 2.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 66 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 55,75 euros.

2. Por inscripción en Registros Oficiales:

a) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 11,35 euros.

b) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 22,45 euros.

c) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 5,95 euros.

3. Informes facultativos: 55,75 euros.

4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 55,75 euros.

5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 55,75 euros.

6. Expedición de certificados:

a) Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 16,90 euros.

b) Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 6,90 euros.

7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros”.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

Clase de animal Tipo de gravamen (euros/animal)

1. BOVINO

1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses 5,40

1.2. Bovino menor de 24 meses 2,20

2. SOLÍPEDOS/EQUIDOS

2. Solípedos/équidos 3,30

3. PORCINO Y JABALÍES

3.1. Con peso superior a 25 kg. 1,20

3.2. Peso inferior o igual a 25 kg y mayores o iguales a 5 semanas 0,56

3.3. Menores de 5 semanas 0,1626

4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES

4.1. Con peso superior o igual a 12 kg. 0,29

4.2. Con peso menor de 12 kg. 0,1626

5. AVES Y CONEJOS

5.1. Aves de género Gallus y pintadas 0,005404

5.2. Patos y ocas 0,0106605

5.3. Pavos 0,0283

5.4. Conejos de granja 0,005404

5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú) 0,545

5.6 Otra aves (caza de cría) 0,005404

3. Se modifica la letra a.4) del artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“a.4) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas, de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 143,50 euros por cada uno de ellos”.

4. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria sexta. Bonificación en la tasa por las licencias anuales de caza de la clase A y B y por la licencia anual de pesca.

En aquellos casos en que no resulte de aplicación la exención recogida en los artículos 93 y 97 de esta Ley, y con vigencia para el ejercicio 2022, será aplicable una bonificación del 95% sobre la cuota de la tasa por las licencias anuales de caza de la clase A y B, y por la licencia anual de pesca.”

TÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

EMPLEO PÚBLICO

Artículo 3.- Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas

Se modifica la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose de entre los procedimientos recogidos en dicha letra A el siguiente:

- “La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

Artículo 4.- Modificación de la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional decimoctava a la Ley 7/2005, 24 de mayo, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoctava. Nombramiento de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal.

El nombramiento de personal interino, con carácter temporal, para la ejecución de programas de carácter temporal, no podrá tener una duración superior a cuatro años.”

Artículo 5.- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se incorpora un apartado 5 al artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:

“5. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos establecerán de forma expresa su periodo de vigencia, transcurrido el cual, se entenderán tácitamente prorrogados durante un periodo máximo de un año. Durante este periodo de tiempo de prórroga tácita, y hasta que se apruebe el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades.”

2. Se incorpora un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del siguiente tenor:

“No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías a las que tal necesidad afecta”.

3. Se suprime la disposición final primera de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

4. Se incorpora una nueva disposición final séptima a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:

“Disposición final séptima. Regulación del procedimiento de integración en la categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Atención Primaria o Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento, requisitos y condiciones para que el personal afectado perteneciente a la categoría anterior quede integrado en las categorías de nueva creación.

El personal fijo del Servicio de Salud de Castilla y León perteneciente a la categoría anterior deberá optar por integrarse en una de las dos categorías de nueva creación.”

5. Se modifica el Anexo de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, respecto a las categorías y a la descripción de las funciones de los “Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud” que queda redactado en los siguientes términos:

“ Categoría Especialidad

Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud Licenciado o licenciada Especialista

Especialidades oficiales”

Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Atención Primaria

Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas

Médico o médica de Urgencias Hospitalarias

Médico o médica de Urgencias y Emergencias

Médico o médica de Cuidados Paliativos

“Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de personal estatutario sanitario.

Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista.

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en ciencias de la salud exigido para su nombramiento. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Primaria:

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en Pediatría y sus áreas específicas en el ámbito de la Atención Primaria. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas:

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en Pediatría y sus áreas específicas en el ámbito de la Atención Hospitalaria. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Médico o médica de urgencias hospitalarias.

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a todos los pacientes que la demanden, con los medios disponibles a su alcance, en el ámbito hospitalario en el que desarrolle sus funciones, colaborando con el resto de los servicios sanitarios en la atención de la urgencia. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se le asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Médico o médica de urgencias y emergencias.

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a todos los pacientes que la demanden, con los medios disponibles a su alcance, fuera del ámbito hospitalario, colaborando con el resto de los servicios sanitarios en la atención de la urgencia. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se le asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría Médico o médica de Cuidados Paliativos.

Prestar asistencia sanitaria integral, individualizada y continuada, tanto de carácter preventivo como asistencial, docente, investigador o administrativo, y en general todas aquellas actividades encaminadas a la mejor atención de los/las pacientes con patologías que precisen de cuidados paliativos. Esta atención se prestará tanto en el domicilio del paciente como en el centro sanitario garantizando la continuidad asistencial y la coordinación con el resto de los servicios/unidades del hospital, así como con la atención primaria estableciendo los cauces de comunicación necesarios. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.”

CAPÍTULO II

SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL AUTONÓMICO

Artículo 6.- Modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las funciones generales del Ente serán las siguientes:

a) Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas, para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética; elaborar programas de racionalización del uso de la energía y fomentar la implantación de sistemas de producción de energías renovables y de cogeneración, a escala local y comarcal.

b) Fomentar, con la participación de otras entidades públicas y privadas, el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos regionales, mediante la aplicación de nuevas tecnologías de evaluación y aprovechamiento de los mismos.

c) Elaborar estudios, realizar y emitir informes y recomendaciones de aplicación de tecnologías energéticas, en los diferentes sectores económicos, orientando la participación de las instituciones y empresas de la región en los programas energéticos estatales e internacionales, con especial atención a los emprendidos por la Unión Europea, de modo directo, o a través de las organizaciones de coordinación o de cooperación.

d) Realizar cualquier otra actividad que, en el ámbito energético, vaya destinada al fomento de su eficiencia, a la utilización racional de la energía y a la introducción de tecnologías innovadoras y renovadoras, dentro del más adecuado respeto al medio ambiente.

e) Instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos de acuerdo con la normativa reguladora.

f) En el marco de su actividad como entidad asesora en materia de energía, verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones, ayudas, o cualquier otro beneficio de tipo oficial, a proyectos a desarrollar en Castilla y León. Informar las líneas de ayuda de la Junta de Castilla y León, en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.

g) Gestionar los Registros oficiales en materia de certificación energética, auditorías energéticas, sistemas de certificación de ahorros energéticos y otros relacionados con la eficiencia energética, las energías renovables y las emisiones de CO2, que así se le encomienden por los órganos competentes de la administración autonómica.

h) Asesorar a la Junta de Castilla y León y otras Entidades públicas regionales, en materia de planificación y programación energética, uso racional de la energía y energías renovables.

i) Coordinar y desarrollar actuaciones, programas y proyectos energéticos que afecten a distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León.

j) Realizar estudios, dictámenes, peritajes y otras actividades de asesoramiento técnico y administrativo, en materias energéticas que le resulten encomendadas, con el fin de atender necesidades de la Administración Pública, empresas y usuarios de la región.

k) Proponer a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de energía, para su aprobación, el Plan Energético Regional de Castilla y León y, en concreto, el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, incluido en el mismo, así como las modificaciones y actualizaciones oportunas.

l) Organizar programas de formación y reciclaje profesional, en colaboración con universidades y otros centros públicos o privados de la región.

m) Desarrollar programas de asesoramiento, para orientar a los usuarios sobre el uso racional de la energía.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Corresponden al Director del Ente las atribuciones siguientes:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Controlar las instalaciones y los servicios del Ente.

c) Ejercer la dirección del personal del Ente.

d) Celebrar los contratos necesarios para la actuación ordinaria del Ente.

e) Cualesquiera otras que se le atribuya reglamentariamente.”

Artículo 7.- Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social:

a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.

b) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

c) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas.

d) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.

e) Realizar la actuación urbanizadora en suelo residencial, logístico y dotacional, y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.

f) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

g) La gestión de los servicios públicos en materia medioambiental que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos.

h) La explotación propia o en arrendamiento de centrales de producción de energía térmica y/o eléctrica para la venta de energía, mediante sistemas de generación conjunta o utilización de energías renovables que supongan una mejora de la eficiencia en el uso de la energía o en la utilización de recursos autóctonos, así como la promoción, explotación e inversión en proyectos de desarrollo o prestación de servicios de energías renovables y de eficiencia energética.

i) La exploración e investigación de yacimientos minerales y recursos geológicos ubicados en la Comunidad de Castilla y León para su posterior aprovechamiento propio o por terceros

j) La realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores."

Artículo 8.- Programas, planes y directrices a empresas y fundaciones públicas.

La Junta de Castilla y León, en cuanto órgano de gobierno y de administración de la Comunidad de Castilla y León, podrá aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todas las empresas y fundaciones integradas en su sector público autonómico, a excepción de las fundaciones de las Universidades Públicas de la Comunidad. Para dar cumplimiento a estos programas, planes y directrices vinculantes, las empresas y fundaciones del sector público autonómico deberán adoptar, en su caso, cuantos acuerdos resulten necesarios, con pleno respeto a su normativa aplicable en cada caso.

CAPÍTULO III

MEDIDAS REFERIDAS A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Sección 1ª

De las subvenciones

Artículo 9.- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras

1. Se incorpora un nuevo artículo 52 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

“Artículo 52 bis. Subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad.

1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas a proyectos y actuaciones de reactivación del comercio minorista de proximidad de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

3.- Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.”

2. Se incorpora un nuevo artículo 52 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

“52 ter. Subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

3.- Las solicitudes se resolverán por orden de presentación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.”

Artículo 10.- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se incorpora una nueva letra g) al artículo 2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“g) Las fundaciones públicas, en los términos establecidos en la legislación básica estatal”.

2. Se añade un apartado 4 al artículo 4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“4. De la obligación prevista en el apartado primero de este artículo quedan eximidas las Consejerías y entidades institucionales en el caso de las convocatorias que desarrollen las líneas y programas de subvenciones previstas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y los Reales Decretos por los que se desarrolla”.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.

No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, destinadas a cualquier intervención que se encuentre en el marco de las modalidades de cooperación internacional para el desarrollo definidas en el artículo 11 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.”

4. Se modifica el artículo 41 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.

2. En los supuestos de subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, la justificación y control se realizará de acuerdo con sus propias normas y con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.”

5. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional quinta. Entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas públicas de la Comunidad.

1. Podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación las empresas públicas de la Comunidad, cuando forme parte de su objeto social de acuerdo con la ley que autorice su creación”

6. Se incorpora una nueva disposición adicional octava a la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional octava. Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo.

1. El régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo se adecuará, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, su reglamento de desarrollo y en la presente ley, salvo que, por su especialidad, deban modularse aspectos del régimen de control, devoluciones o reintegros, siempre que las subvenciones desarrollen las políticas públicas de la Comunidad establecidas en el artículo 67.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la medida que respondan y se adapten a una especial naturaleza derivada de su ámbito de ejecución, del tipo de beneficiarios o del objeto propio de la subvención.

La modulación prevista en este apartado deberá recogerse en las bases reguladoras de la subvención o en el instrumento de concesión de la subvención en el caso de que se conceda de forma directa por razones que dificulten su convocatoria previa.

2. El órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación tales como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, declaración responsable de proveedores u otras de equivalente valor probatorio, siempre que el beneficiario acredite una situación excepcional que dificulte o imposibilite disponer de la documentación justificativa exigible”.

Sección 2ª

De la nulidad y declaración de lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos.

Artículo 11.- Modificación de la Ley 3/2001 de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2001 de 3 de julio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Competencia para declarar la nulidad y lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las empresas públicas y fundaciones públicas del sector público de la Comunidad de Castilla y León.

1.- La competencia para declarar la nulidad y la lesividad de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las empresas públicas y fundaciones públicas, integradas en el sector público autonómico, corresponderá:

a) Cuando sean dictados por órganos administrativos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, al titular de la Consejería competente por razón de la materia.

b) Cuando sean dictados por las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, al Presidente o Presidenta del organismo o, en caso de no existir éste, del presidente o presidenta del órgano superior de dirección de la entidad.

c) Cuando sean dictados por empresas públicas y fundaciones públicas, pertenecientes al sector público de la Comunidad de Castilla y León, al titular del departamento, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.

2.- Las resoluciones por las que se declare la nulidad de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos públicos ponen fin a la vía administrativa.”

Sección 3ª

Del reconocimiento de obligaciones y anulación de créditos

Artículo 12.- Modificación de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra b) del artículo 90 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el 20 de enero del ejercicio siguiente siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones, o en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley”.

2. Se modifica el artículo 121 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

“Los créditos para gastos que no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas en los términos previstos en el artículo 90 quedarán anulados automáticamente”.

Sección 4ª

De la afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de determinados bienes y derechos.

Artículo 13.- Modificación, en materia de afectación, desafectación, adscripción y desadscripción, de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional novena a la Ley 11/2006 de 26 de octubre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional novena. Afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de determinados bienes y derechos.

En el caso de la bienes y derechos que no perteneciendo al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se encuentren vinculados a un uso general o servicio público como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo, su afectación o adscripción, corresponderá a la Consejería o entidad institucional competente en dicho contrato. Igualmente corresponderá a la misma consejería o entidad institucional su desafectación o desadscripción si la misma resultara de los términos del contrato.”

Sección 5ª

De los contratos del Sector Público

Artículo 14. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, así como de las entidades locales de Castilla y León y de su entidades vinculadas, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas, será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS SECTORIALES

Sección 1ª

De la Consejería de la Presidencia

Artículo 15.- Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 4/1998, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta.

1. Se liberaliza el mercado de máquinas de juego de tipo “B”. Las empresas operadoras podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de juego de tipo “B” en cualquier momento, sin necesidad de concurso público.

2. Asimismo, las empresas operadoras podrán dar de baja temporal, por un periodo máximo de 12 meses, las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de tipo “B” de su titularidad, plazo durante el cual cesará la explotación de la máquina, pudiendo recuperar de nuevo su explotación dando de alta la autorización de explotación en cualquier momento. Trascurrido el plazo de baja temporal la autorización de explotación se extinguirá causando baja permanente.

3. Los trámites indicados en los apartados anteriores se realizarán, en todo caso, de forma telemática por las empresas operadoras.”

Artículo 16.- Modificación de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Las transferencias de estos fondos se librarán de una vez en el primer cuatrimestre del año”.

Sección 2ª

De la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior

Artículo 17.- Modificación de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. A efectos de la presente Ley, se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo de Castilla y León aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades privadas, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro.

b) Establecer expresamente en sus estatutos que entre sus objetivos se encuentra la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo.

c) Gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, disponer de una estructura permanente, con una antigüedad mínima de 6 meses, que garanticen el pleno cumplimiento de sus fines y la implantación en la Comunidad, mediante la acreditación del desarrollo de actividades.

d) Tener sede social, delegaciones o establecimientos permanentes, distintos de los domicilios particulares y abiertos al público, en la Comunidad de Castilla y León y estar inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Castilla y León, en la forma y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

e) No tener relaciones de dependencia, ni directa ni indirecta, de instituciones públicas, sean autonómicas, estatales o internacionales.”

Sección 3ª

De la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

Artículo 18.- Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León

Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.

2. Será obligación de sus titulares comunicar cualquier modificación de los datos que figuren en el citado registro.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo”.

Sección 4ª

De la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Artículo 19.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

1. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

“4. Siempre que el instrumento de planeamiento general lo contemple, y en los términos, condiciones y requisitos que establezca, se permitirá que, transcurridos ocho años desde la recepción de la urbanización, los locales comerciales que permanezcan sin uso en un determinado ámbito puedan destinarse al uso de vivienda sometida a algún régimen de protección, sin que dicho cambio sea considerado como una modificación de aquél y sin que el porcentaje de edificabilidad reasignado supere el 50% del fijado originariamente en el sector como índice de variedad de uso”.

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 152 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Las actuaciones de regeneración urbana podrán ser declaradas «área de regeneración urbana integrada» por la Administración de la Comunidad, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas que estén enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. La declaración tendrá como efecto la habilitación para recibir financiación pública preferente, y requerirá la formulación de un convenio urbanístico con participación de los residentes tan solo en los casos en que haya demolición o sustitución de viviendas”.

3. Se modifica el primer párrafo del artículo 156 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“Las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se planificarán mediante el instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial de reforma interior, aplicando los criterios y reglas previstos en el título II, salvo que no comporten modificaciones de ordenación general o detallada, en cuyo caso tales criterios y reglas serán los que se fijen en las Memorias-Programa, o documento equivalente, previstas en los correspondientes planes de vivienda y rehabilitación. Además, dichos instrumentos:”

Artículo 20.- Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:

“6.3. Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación.

6.4. Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación”

Artículo 21.- Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.”

2. Se modifica el artículo 57 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.

3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.

4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.

5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.”

3. Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.

2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.

3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85% a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.

4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.

5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado”.

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.

b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.

c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.”

d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.”.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.

En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de la mitad de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo”

6. Se incorpora un nuevo artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

“Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades o servicios ecosistémicos característicos de los montes, así como su valorización.

2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:

a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.

b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.

c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.

d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a la madurez.

e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.

f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.

g) El valor histórico, etnográfico y cultural.

h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.

3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en aquellos otros integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.

4. Las entidades públicas titulares de montes podrán ceder o enajenar los derechos correspondientes a los servicios ecosistémicos de sus montes cuando estos tengan valor de mercado.

5. Las entidades públicas titulares de montes podrán establecer convenios con partes interesadas en promover acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en sus montes, y en concreto para la provisión de servicios ecosistémicos. Estos convenios podrán:

a) Tener el plazo de vigencia que se considere preciso para ser financieramente sostenibles y lograr el retorno de la inversión efectuada. En el caso de actividades de plantación, no podrán superar el turno de las especies implantadas, salvo que en su propia redacción prevean esta excepcionalidad.

b) Incluir entre sus disposiciones la disponibilidad de los servicios generados por la actuación considerada.

c) Ser sometidos a un procedimiento previo de concurrencia pública para identificar partes interesadas y condiciones más ventajosas de realización.

6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ejecución de las acciones indicadas en el apartado precedente requerirá de autorización por parte de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de enajenación de derechos en estos montes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes sobre el fondo de mejoras, y la consejería podrá enajenarlos en nombre de las entidades titulares, con su consentimiento.

7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 sean susceptibles de generar servicios ecosistémicos con valor de mercado, la consejería competente en materia de montes podrá acordar con las entidades titulares de los montes la titularidad de tales servicios. Los beneficios obtenidos que se pudieran obtener de la misma serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108, y al menos el 50% será destinado a mejoras de interés forestal general.”

7. Se modifica el artículo 124 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.

3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.”

8. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.”

Artículo 22.- Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del Anexo II de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1.- En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:

AREA RECEPTORA

Situación nueva Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h Le

19 h – 23 h Ln

23 h – 7 h Lden

Tipo 1. Área de silencio 55 55 45 56

Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50 61

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa 65 65 55 66

Tipo 4. Área ruidosa 70 70 60 71

Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)

(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos

• Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

• Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

• Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

• Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:

donde:

• al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.

• los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.

2.- En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivos para el ruido ambiental:

AREA RECEPTORA Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h Le

19 h – 23 h Ln

23 h – 7 h Lden

Tipo 1. Área de silencio 60 60 50 61

Tipo 2. Área levemente ruidosa 65 65 55 66

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa

- Uso de oficinas o servicios y comercial.

- Uso recreativo y espectáculos

70

73 70

73 65

63 73

74

Tipo 4. Área ruidosa 75 75 65 76

Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)

1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos

2. Se modifica el apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.”

3. Se modifica el Anexo IV de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

Los equipos y maquinaria no podrán exceder, en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, los siguientes valores del índice de vibraciones, medidos según se indica en el artículo 12.4:

AREA RECEPTORA

INTERIOR Law

Uso de viviendas y uso de hospedaje 75

Uso sanitario y bienestar social 72

Uso docente

- Aulas, salas de lectura y conferencias 72

donde:

• Law (índice de vibración): en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:

Siendo:

• aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s².

• a0: la aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s²).

Donde:

• La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.

• El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado running RMS

4. Se modifica el párrafo decimoprimero, relativo a la “Corrección por reflexiones”, de la letra c) del apartado V1 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

“- Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.”

5. Se modifica la letra a) del apartado V2 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le). Los métodos de evaluación son los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.”

6. Se modifica la letra c) del apartado V5 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.”

7. Se modifica el apartado 2 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“2.- En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:

- Memoria:

a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación.

b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación.

c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.

- Planos:

Plano en planta con la ubicación de los altavoces.”

Artículo 23.- Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del Artículo 43 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Tendrán la consideración de viviendas protegidas colaborativas las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, preferentemente jóvenes menores de 35 años, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley”.

2. Se modifica el artículo 48 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 48. Las viviendas protegidas colaborativas se regirán por las reglas establecidas en este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:

a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.

b) Podrán ser promovidas o construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos. En este caso, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.

c) No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.

d) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público”.

Artículo 24.- Modificación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.

Se modifica la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado residencial en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: ocho años”.

Artículo 25.- Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos.

Se modifica el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Temporada de caza.

Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.

2. Períodos hábiles para la caza menor.

a) Temporada general.

1.º Caza de la liebre con galgo: Desde el día 12 de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente.

2.º Resto de especies y modalidades de caza menor: Desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la «media veda».

b) Media veda.

1.º Desde el 15 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, urraca, corneja, conejo y zorro.

2.º Desde el 25 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar, además, las siguientes especies: tórtola común, paloma torcaz y paloma bravía.

c) Zorro: Además, se podrá cazar el zorro durante la práctica de la caza de cualquiera de las especies de caza mayor.

d) Palomas y zorzales en migración en pasos: Desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.

3. Días hábiles para la caza menor.

a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el acto de aprobación del plan cinegético lo contemple.

b) Media veda: martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el acto de aprobación del plan cinegético lo contemple.

c) Palomas y zorzales en migración en pasos: sin limitación.

4. Períodos hábiles para la caza mayor.

a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.

d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.

f) Lobo: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente.

g) Jabalí: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.

Además, en el período hábil para la caza del corzo se podrá cazar el jabalí durante la práctica de la caza de aquella especie.

5. Días hábiles para la caza mayor.

Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en el acto de aprobación de los correspondientes planes cinegéticos.”

Sección 5ª

De la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Artículo 26.- Modificación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Se incorporan dos nuevas letras, e) y f), al artículo 142 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, con la siguiente redacción:

“e) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021,de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.

f) No comunicar a la empresa o entidad donde desarrolla su profesión, oficio o actividad los cambios que se produzcan en relación a los antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.”

Artículo 27.- Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León:

1. Se modifica la redacción de los artículos 6, 7 y apartado 1 del artículo 8, que pasan a tener el siguiente contenido:

“Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones y beneficios, así como las que determinen el contenido de las prestaciones, previstas en el presente Título, serán aprobadas por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Las subvenciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 13.1 párrafo segundo, 13.3, 14.3, 36 y 44.2 podrán tramitarse exceptuándolas del régimen de concurrencia competitiva, en los términos que establezcan sus bases reguladoras.

3. Las subvenciones, prestaciones y beneficios a los que hace referencia el presente Título, serán compatibles con otras otorgadas por cualquier Administración Pública para la misma finalidad hasta el máximo legalmente permitido.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer subvenciones, prestaciones y otros beneficios a favor de las familias distintos de los previstos en el presente Título”.

“Artículo 7. Ayudas por nacimiento o adopción.

1. La Administración de la Comunidad establecerá ayudas a las familias por cada nuevo nacimiento o adopción que podrán consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales.

2. La cuantía de las ayudas podrá variar en función del nivel de renta y del número de miembros de cada familia. Así mismo se podrá incrementar en el supuesto de discapacidad del nacido o adoptado”.

“Artículo 8. Adopción nacional e internacional.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá ayudas consistentes en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales para cubrir los gastos derivados de la elaboración de los informes psicosociales preceptivos para la expedición del certificado de idoneidad, exigido a las familias que acceden a adopción”.

2. Se suprime el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo.

3. Se modifica la rúbrica y el apartado 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 11. Ayudas por cuidado de menores de tres años”.

“2. Estas ayudas, que podrán consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el número de miembros de cada familia”.

4. Se modifica el contenido del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Ayuda por razón del número de hijos.

Para las familias numerosas con cuatro o más hijos se establecerá una ayuda, que podrá consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive, siempre que cumplan los límites de renta así como el resto de requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

5. Se introduce en el apartado 1 del artículo 37, un nuevo epígrafe 33, pasando el actual epígrafe 33 a ser el epígrafe 34, con la siguiente redacción:

“33. Exención y/o bonificación de la condición de familia numerosa en todas las subvenciones, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad que se dirijan específicamente a las familias.

34. Cualquier otro que se establezca en función de las necesidades de este colectivo”.

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 42 que pasan a tener la siguiente redacción:

“2. La Administración de la Comunidad establecerá un título que permita acceder al disfrute de los beneficios previstos para las personas que formen parte de las familias monoparentales. El contenido mínimo y necesario para asegurar la eficacia del título se determinará en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia, en las condiciones y términos que se prevean, podrán extender los beneficios establecidos para las familias numerosas a las familias monoparentales que obtengan o estén en condiciones de obtener el título al que se refiere el apartado anterior”.

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente Ley para el nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una ayuda, que podrá consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, durante los dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

8. Se modifica la Disposición adicional quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Familias acogedoras.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y supuestos que se prevean, podrá extender a las familias con menores acogidos los beneficios establecidos en las subvenciones, prestaciones y actuaciones administrativas que pudieran derivarse de esta Ley para las familias numerosas, las familias monoparentales y las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea”.

9. Se modifica la Disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley y, específicamente, se faculta a la consejería competente en materia de protección a las familias para el desarrollo y ejecución de las prestaciones y ayudas que la norma prevé como beneficios destinados a las familias de la Comunidad”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Gerencia de Servicios Sociales, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes de Castilla y León que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior y en el que conste la siguiente información.

a) Nombre y DNI del beneficiario.

b) Domicilio completo, indicando vía, número, código postal y municipio.

c) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

d) Datos de la cuenta bancaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La efectividad de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la presente ley respecto de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, se producirá en el momento en el que produzcan efectos las disposiciones o resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- el apartado 2 del artículo 58 y los artículos 190, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

- la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca).

Hasta que concurra lo dispuesto en la disposición transitoria, se mantendrá en vigor la citada Ley 6/2005, de 26 de mayo.

- la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

- el artículo 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

- la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

- la disposición adicional única del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Segunda.- Habilitación para la tramitación de disposiciones o resoluciones para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello.

Por los órganos competentes en materia de medio ambiente se tramitarán y, en su caso, se aprobarán, en el plazo máximo de dos años, conforme a la normativa vigente que haya de regir, las disposiciones o resoluciones necesarias para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello.

Tercera.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de diciembre de 2021.

EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Fdo.: Luis Briones Martínez

V.º B.º

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Fdo.: Vidal Galicia Jaramillo


PL/000013-10

CVE="BOCCL-10-024069"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
X Legislatura
Pags. 48656-48705
BOCCL nº 324/10 del 22/12/2021
CVE: BOCCL-10-024069

1. Procedimientos Legislativos
110. Proyectos de Ley
PL/000013-10
Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda en el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, PL/000013.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de diciembre de 2021.

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Luis Fuentes Rodríguez


TEXTO


El presente documento contiene imágenes. Puede consultar la versión íntegra del mismo en la publicación en formato PDF, BOCCL-10-024069.

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y HACIENDA

La Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes de Castilla y León, a la vista del Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de Medidas Tributarias y Administrativas, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento, tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional este tipo de normas son leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, la presente ley recoge una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de carácter organizativo, como complemento a la consecución de determinados objetivos de política económica que se contienen en Ley de Presupuestos de la Comunidad para el año 2022, la cual se enmarca en un contexto económico todavía afectado por la crisis sanitaria, social y económica que hemos sufrido a nivel mundial, siendo por ello el objetivo básico el de avanzar progresivamente hacia una senda de recuperación resiliente que transforme y reactive de forma sostenible nuestra actividad económica y empleo a medio y largo plazo.

La competencia de la Comunidad para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

En este sentido, el artículo 86 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León señala que las competencias normativas, entre otras, de los tributos cedidos por el Estado se ejercerá en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas regula la autonomía financiera y el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y modifica determinadas normas tributarias.

En este contexto, la Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León procedió a adecuar el contenido de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen general de tributos cedidos previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y procedió, asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla y León.

En este marco normativo se enmarcan las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, y de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunidad o bien por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar medidas administrativas, algunas de ellas de carácter transversal y otras relativas a determinadas materias competencia de algunas de las Consejerías en que se organiza la Administración de la Comunidad. Todas estas medidas encuentran su fundamento en las competencias asumidas por la Comunidad de Castilla y León en virtud de los artículos 70 y siguientes del Estatuto de Autonomía.

De este modo, esta ley se estructura en dos títulos, seis capítulos (dos en el Título I, y cuatro en el Título II), veinticinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

Esta ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de calidad normativa establecidos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en su relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública y en su normas de desarrollo: “principio de necesidad”, ya que se pretende resolver aquellos problemas de gestión detectados por los departamentos responsables así como en la medida de lo posible satisfacer las necesidades de la ciudadanía, “principio de proporcionalidad”, al haberse optado por la solución que cada departamento responsable ha considerado más oportuna para conseguir el objetivo perseguido, “principio de transparencia”, con la participación a través de los órganos colegiados sectoriales oportunos en la elaboración del texto, “principio de coherencia de la nueva regulación con el resto de actuaciones y objetivos de las políticas públicas”, “principio de accesibilidad”, buscando en todo caso en la redacción de la norma un lenguaje comprensible para los destinatarios y finalmente “principio de responsabilidad”, al concretarse en la medida de lo posible los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma, y “principio de seguridad jurídica” al quedar la regulación contenida en la ley engarzada con el resto del Ordenamiento jurídico, evitando en muchos casos dudas interpretativas y precisando conceptos jurídicos con el fin de asegurar una aplicación segura de la normativa.

En la tramitación de la ley se ha prescindido de los trámites de consulta, audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por considerar que se regulan aspectos parciales de distintas materias, recogiéndose medidas, algunas de ellas, de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, concurriendo por lo tanto uno de los supuestos previstos en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los cuales se puede omitir la consulta pública prevista en el 133.1 de dicha ley. A su vez, hay que tener en cuenta que el artículo 17.d) de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, establece que no serán objeto de la participación que se regula en su título III, la ley de medidas tributarias, financieras y administrativas que acompañe a la ley de presupuestos generales de la Comunidad.

III.

El título I, bajo la rúbrica “Medidas tributarias”, comprende dos capítulos.

El capítulo I, cuenta con el artículo 1 el cual recoge las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, con el objetivo de garantizar y reforzar una fiscalidad de futuro con una menor presión fiscal para las familias, jóvenes, PYMES y autónomos, así como una fiscalidad diferenciada más favorable para el mundo rural.

Castilla y León se beneficia de una política fiscal inteligente, moderada y justa tendente a la bajada de impuestos, que permite a las familias reducir su carga impositiva, lo que redunda en un incentivo al consumo y a la inversión, favoreciendo el crecimiento económico y la dinamización de la actividad económica, estimulando la demanda interna y la creación de empleo.

Castilla y León ofrece las mejores ventajas fiscales para la natalidad y la familia, tiene la segunda tarifa autonómica más baja y está entre las tres Comunidades Autónomas con una fiscalidad más favorable para el medio rural. Se considera necesario seguir avanzando y reforzando la política fiscal de apoyo al medio rural. Por ello, a través de esta ley se aprueban en primer lugar medidas fiscales específicas de apoyo a la natalidad en el medio rural, en segundo lugar medidas fiscales para favorecer el emprendimiento en el entorno rural y ayudar a la permanencia de los trabajadores y autónomos en el ámbito rural y por último ventajas fiscales de apoyo a la continuidad de la actividad agraria en el medio rural.

De acuerdo con lo anterior, se adoptan medidas tributarias que afectan al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al tributo sobre el juego, en la sección referente a la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

En cuanto al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, se modifica la deducción por nacimiento o adopción para incrementar las cuantías aplicables cuando el contribuyente reside en un municipio de menos de 5.000 habitantes. En la actualidad, la Comunidad de Castilla y León ya prevé importes específicos para estos supuestos; siendo la Comunidad autónoma con importes más elevados. No obstante, a efectos de seguir incentivando y haciendo atractiva la natalidad en el medio rural, se incrementa la cuantía deducible hasta los 1.420 euros por el primer hijo, 2.070 euros por el segundo y los 3.300 euros por el tercero y siguientes. Esto supone un incremento de más de un 40% con respecto a la deducción aplicable por nacimiento o adopción, en general.

También se introducen modificaciones de carácter técnico en algunos artículos referentes a deducciones autonómicas, tendentes a clarificar su contenido.

En cuanto al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se adoptan una serie de medidas dirigidas a la disminuir la presión fiscal de los emprendedores y autónomos en el medio rural. La finalidad es apoyar la creación y el mantenimiento del empleo en estas zonas y hacer de esta Comunidad un territorio atractivo para el emprendimiento rural.

La primera de las medidas consiste en volver a reducir sustancialmente el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que se destinen a ser sede social o centro de trabajo en el medio rural cuando esa adquisición esté vinculada a la creación de empleo. Frente al tipo general del 8% o del incrementado del 10% aplicable en la adquisición de inmuebles, se aprobó en la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, un tipo reducido del 3% cuando dicha adquisición se produjera en el medio rural. No obstante, se considera necesario seguir reduciendo el tipo impositivo en estos casos, como medida de dinamización y apoyo al emprendimiento en el medio rural. Por ello, desde la entrada en vigor de esta Ley, el tipo impositivo en estos supuestos se reducirá al 2%.

El sector agrario constituye una de las principales ramas de la actividad en Castilla y León, siendo clave para su desarrollo económico, el mantenimiento de población en el medio rural y constituir el principal motor económico en el medio rural. Por ello, la segunda de las medidas consiste en establecer un tipo reducido del 4%, frente al tipo general del 8% o del incrementado del 10%, aplicable a las transmisiones patrimoniales onerosas de aquellas explotaciones agrarias que tengan la consideración de prioritarias de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias. Con la aprobación de este tipo reducido se pretende facilitar y reforzar la continuidad de la actividad agraria, reduciendo de forma significativa su tributación efectiva por el cambio de titularidad de la explotación.

La tercera de las medidas fiscales consiste en aprobar una bonificación del 100% de la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, para los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria a la que afecte los elementos arrendados. Con esta medida se pretende equiparar la tributación de las fincas rústicas a los arrendamientos de inmuebles urbanos, como medida de impulso y refuerzo a la actividad agraria en el medio rural.

En lo referente a la Tasa sobre los juegos de suerte, envite y azar se modifica el subapartado 2º del apartado 7 del artículo 30 que recoge la consecuencia fiscal de la medida recogida igualmente en esta ley relativa a la situación administrativa de baja temporal, por un periodo máximo de 12 meses, de la autorización de la explotación para las máquinas tipo “B”, haciéndola extensible además, a todos sus tipos, tanto a las máquinas de un solo jugador, de dos o más jugadores como a las máquinas que tienen el juego alojado en un servidor informático.

Por otro lado, se pretende clarificar el artículo referido a las deducciones en materia de vivienda, incluyendo en tal artículo diversos apartados.

Por último, como consecuencia de la creación de nuevas ayudas y/o prestaciones públicas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades por nacimiento o adopción, y por cuidado de hijos, se modifica el artículo que regula las normas comunes en la aplicación de las deducciones, al objeto de establecer la incompatibilidad de las deducciones por nacimiento/adopción y cuidado de hijos con dichas ayudas y/o prestaciones públicas, siendo estas últimas preferentes sobre la deducción autonómica, con el objetivo de beneficiar a los contribuyentes con rentas más bajas, pues son quienes normalmente no tienen suficiente cuota íntegra autonómica para aplicar de forma íntegra la deducción correspondiente en el año en que se genera. Respecto a estas ayudas y/o prestaciones públicas (las cuales tendrán carácter anual y serán incompatibles con la aplicación de deducciones autonómicas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas por conceptos de idéntica naturaleza) se prevé un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que generen el derecho en el ejercicio 2021, así como para aquellos que lo generaron en alguno de los tres ejercicios anteriores, para que puedan seguir aplicándolo y, en su caso (cuando no hubieran podido aplicarlo por insuficiencia de cuota) solicitar el abono vía subvención, tal y como venía regulándose en la actualidad (modelo S08). A su vez el establecimiento de un sistema de ayudas y/o prestaciones directas y anuales, y su incompatibilidad con las deducciones autonómicas, hace que el sistema de solicitud del abono de las deducciones no aplicadas en el ejercicio en el que se genera el derecho ni en los tres ejercicios siguientes, deje de tener sentido, por lo que se procede a su supresión. Por último al derogarse la disposición adicional del Texto Refundido es necesario modificar la disposición final tercera del mismo que hacía referencia a dicha disposición adicional en cuanto al procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas.

El capítulo II cuenta con el artículo 2, el cual recoge las modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León. La mayoría de las modificaciones previstas son de carácter técnico, y en todo caso ninguna de las modificaciones previstas supone ningún incremento en las cuotas tributarias aplicables. Con carácter general se mantienen congeladas las tasas y precios públicos desde el año 2014.

IV

El título II establece las medidas administrativas las cuales afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración autonómica y cuya aprobación conviene no demorar en aras a la consecución de la máxima eficacia de la actuación administrativa. Este título contiene cuatro capítulos.

El capítulo I, constituido por tres artículos, recoge modificaciones de distintos textos normativos, referidas todas ellas a cuestiones relacionadas con el empleo público, persiguiendo la máxima eficacia en el trabajo desempeñado por el empleado público, adaptando el mismo a las necesidades actuales y a las nuevas circunstancias del momento presente.

De este modo, en el artículo 3 se modifica la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, eliminándose de entre los procedimientos administrativos en los que el silencio tiene efectos desestimatorios el referido a la autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de fomentar esta modalidad de prestación de servicios y considerando que la respuesta a la persona trabajadora que solicita el teletrabajo debe ser ágil y garantista.

El artículo 4 modifica la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. Se incorpora una nueva disposición adicional a la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, en aras de adaptar la regulación autonómica a la redacción del artículo 10.1 c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, “Funcionarios Interinos”.

En el artículo 5 se modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, habida cuenta de la necesidad de armonizar la situación de la especialidad de pediatría con el resto de Servicios de Salud, en donde existe una doble categoría, y al objeto de hacer posible el ejercicio de los derechos de movilidad entre distintos Servicios de Salud. De este modo, se procede a la creación de una doble categoría: por una parte, en el ámbito de primaria, se crea la categoría de “licenciado o licenciada especialista en pediatría de atención primaria”, y por otra, en el ámbito de atención especializada (hospitalaria), se crea expresamente la categoría de “licenciado o licenciada especialista en pediatría y sus áreas específicas”. Todo ello por entender que además esta nueva disociación de categorías creadas supondrá una mejora de tipo organizativo dentro del propio sistema autonómico de salud.

El capítulo II, constituido por tres artículos, se refiere a medidas relacionadas con determinadas entidades que forman parte del sector público institucional autonómico, respecto del cual su regulación básica en el ordenamiento jurídico de nuestra Comunidad Autónoma se lleva a cabo en el Título VII de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector público de la Comunidad.

El artículo 6 modifica varios preceptos de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León. Se incrementan las funciones generales del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León (EREN), así como de su Director o Directora, de acuerdo con las estrategias propias de la Administración de Castilla y León, que justifican la necesidad y oportunidad de ampliar las competencias del EREN, para que de esta forma pueda instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos a fondo perdido, además de gestionar los numerosos registros oficiales que se están creando en materia de eficiencia energética y de energías renovables que requieren de conocimientos especializados tanto para su gestión, como para su automatización.

El artículo 7 modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», persiguiendo con esta modificación dos objetivos. Por un lado disponer de un medio propio personificado para el apoyo a las actuaciones de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente en el ámbito de las TIC. Por otro lado se tiene en cuenta el proceso de transición energética actual derivado del cierre de explotaciones mineras y de centrales térmicas, lo que implica acciones de recuperación medioambiental de los espacios degradados por actividades extractivas, que puede conllevar el aprovechamiento de yacimientos de origen natural y no natural (escombreras) como fuente de dinamización de los territorios afectados dentro del marco de la estrategia de economía circular.

Por último en este capítulo se recoge la posibilidad expresa de aprobación por parte de la Junta de Castilla y León de programas, planes y directrices vinculantes para todas las empresas y fundaciones del sector público autonómico, a excepción de las fundaciones de las universidades públicas, dado que la actual normativa referida a planes, programas y directrices vinculantes, recogida en la ley 3/2001, de 3 de julio, resulta de aplicación únicamente a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, entendiendo por tal a la Administración General y a la Administración Institucional, integrada esta última por los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.

El capítulo III, incluye medidas referidas a determinados procedimientos que se tramitan por los distintos órganos de la Administración. Este capítulo se estructura en cinco secciones.

La primera sección comprende dos artículos y recoge diversas medidas en lo concerniente a la tramitación de las subvenciones. El primero de ellos (artículo 9) modifica la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, con el objetivo de atribuir un régimen especial a las subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad, dada la necesidad y la conveniencia de que, desde todas las instancias, locales, autonómicas y nacionales, se pongan en marcha medidas específicamente dirigidas a reactivar el comercio minorista de proximidad y a mejorar su imagen de cara a sus clientes, considerándose imprescindible establecer una línea de ayudas específicamente dirigida a este fin, en concurrencia no competitiva, que sustituya al apoyo que puntualmente se ha venido prestando a este tipo de proyectos.

El artículo 10 modifica varios artículos de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Por un lado se establece un especial régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo y unas peculiaridades en cuanto a la forma de justificación de las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional; ello con el objetivo de hacer valer la acción exterior de la Comunidad y con ello, la cooperación al desarrollo, tomando para ello conciencia de las peculiaridades respecto a las subvenciones y ayudas en este ámbito, siendo por ello necesario articular un régimen especial basado en razones de eficacia, eficiencia, economía, simplificación administrativa y seguridad jurídica. Asimismo se extiende la excepción de la no necesidad de informe de la Dirección General de Presupuestos para la concesión de anticipos prevista para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública destinadas a las intervenciones para atender crisis humanitarias y de emergencia, a cualquier otra subvención en el marco de las modalidades de la cooperación internacional para el desarrollo definidas en el artículo 11 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo; ello dada la inestabilidad de los contextos a los que se dirigen las intervenciones de cooperación para el desarrollo y su ejecución por actores especializados, en su mayoría ONGs, con dificultades de financiación por sí mismas. Por último se recoge expresamente la posibilidad de que las fundaciones del sector público autonómico puedan conceder subvenciones, a los efectos de adaptar la normativa autonómica al respecto a lo dispuesto en la normativa estatal básica.

La segunda sección se refiera a la nulidad y declaración de lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las empresas públicas y fundaciones públicas del sector público de la Comunidad de Castilla y León. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2021, de 18 de marzo, dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 4261/2018, interpreta el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en el sentido de que la única previsión de carácter básico y común para el conjunto de las Administraciones Públicas es el inciso que exige “atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa”. Es decir, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular quiénes son los órganos competentes para declarar la nulidad y lesividad de estos actos con el único límite de que esta competencia se atribuya a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa. Conforme a ello, esta sección contiene un solo artículo (artículo 11), cuyo objetivo es regular de modo uniforme en el ámbito de la Administración Autonómica y de las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la nulidad y declaración de lesividad de los actos citados, de modo que se respete la exigencia prevista por la normativa estatal básica en esta materia, que consiste en atribuir en todo caso la competencia para declarar la nulidad o la lesividad a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.

La tercera sección cuenta solo con el artículo 12, el cual modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, en el sentido de ampliar el plazo de reconocimiento de obligaciones hasta el 20 de enero del año siguiente siempre y cuando se trate de gastos realizados y devengados en el ejercicio presupuestario correspondiente. La realidad es que con motivo de la acumulación de expedientes en el cierre del ejercicio económico, hasta ahora muchas obligaciones económicas que corresponden a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones u otro tipo de gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario no pueden ser imputados al mismo porque su reconocimiento se produce en el ejercicio siguiente. Teniendo en cuenta esta realidad, se realiza la citada modificación en concordancia con lo previsto en la Orden EYH/434/2018, de 4 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León, el cual prevé que las transacciones y otros hechos económicos deberán reconocerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, y no en el momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de aquéllos. Esta orden establece además que también se aplicarán los principios contables de carácter presupuestario recogidos en la normativa presupuestaria aplicable, y en particular determina que las obligaciones presupuestarias derivadas de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general se imputarán al Presupuesto del ejercicio en que éstos se realicen y con cargo a los respectivos créditos. En concordancia con esta modificación, se cambia la redacción igualmente del artículo de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, relativo a la anulación de créditos.

La cuarta sección la comprende el artículo 13 y en él se modifica la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de regular una situación específica consistente en la afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de bienes y derechos que no perteneciendo al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se encuentren vinculados a un uso general o servicio público como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo. En este caso la competencia para dictar expresamente tales actos recaerá en la consejería o entidad institucional competente en el contrato y no en la consejería competente en materia de hacienda, en aras de una mayor operatividad y eficacia administrativa.

La quinta sección (De los contratos del sector público) cuenta con un solo artículo 14, el cual modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. El motivo de esta modificación es la declaración, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, del artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (el cual disponía que “los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”) como contrario al orden constitucional de competencias, por no considerarlo básico. La consecuencia de ello es que el mencionado precepto no es aplicable a los procedimientos de resolución contractual que tramiten las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades vinculadas a amabas. En el caso de la Castilla y León, la Ley 1/2012, de 28 de febrero establece este mismo plazo de ocho meses para la resolución de contratos de la Administración General e Institucional de la Comunidad. Sin embargo en el caso de las corporaciones locales y sus entidades vinculadas no se establecía nada al respecto, por lo que resultaría de aplicación el plazo de resolución de tres meses establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho plazo resulta insuficiente en la mayor parte de supuestos para poder dictar y notificar la resolución en los procedimientos de resolución contractual. Por este motivo se considera oportuno extender la regulación contenida al respecto en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, también para las corporaciones locales y sus entidades vinculadas.

El capítulo IV aborda distintas modificaciones de leyes que regulan materias que son competencia de varias de las consejerías en las que se organiza la Administración de la Comunidad. Se encuentra a su vez estructurado en cinco secciones, atendiendo esta estructura a la consejería competente en las materias afectadas por las medidas contenidas en cada una de tales secciones.

Así, la sección primera se refiere a medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de la Presidencia. Cuenta con dos artículos.

El artículo 15 modifica la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, incorporando una disposición adicional a través de la cual se establece la liberalización del mercado de máquinas de tipo “B”. Varios son los motivos que justifican esta liberalización: del estudio de las convocatorias, adjudicaciones y de las altas de las autorizaciones de explotación que finalmente son tramitadas por las empresas operadoras adjudicatarias, se puede deducir que las empresas operadoras no están necesitando autorizaciones de explotación debido a la falta de demanda del mercado, por lo que en consecuencia, no es necesario mantener la limitación del número de autorizaciones de explotación en 17.108, con el parque contingentado. Además los datos de los últimos años en materia de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B” ponen de manifiesto una tendencia a la baja, de forma que no sólo no se ha incrementado el número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo “B”, sino al contrario, ha habido un continuo descenso de manera paulatina y continuada en el número de bajas de esas autorizaciones de explotación. A su vez en el año 2015 se produce un punto de inflexión en materia de juego y apuestas en la Comunidad de Castilla y León, con la entrada en vigor del Reglamento regulador de las Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 53/2014, de 23 de octubre, produciéndose desde entonces una proliferación de establecimientos específicos de juego y de apuestas, lo cual no ha supuesto el correlativo aumento de las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “B” por parte de las empresas operadoras, como podría esperarse, hecho que viene a confirmar la tendencia a la baja de las autorizaciones de explotación. Por último, en la liberalización del mercado de autorizaciones de explotación máquinas de tipo “B” hay que tener en cuenta el devengo de la tasa fiscal de las máquinas de juego que ha pasado de ser anual a trimestral, devengo que, a partir del 1 de enero de 2022, entrará en vigor conforme a lo dispuesto en artículo 32.3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, en la redacción dada por el artículo 1.7 de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas tributarias, financieras y administrativas. El devengo trimestral de la tasa fiscal sobre estas máquinas de juego no será operativo si no se libera el mercado con la supresión del límite actual, sin necesidad de convocar concurso público para nuevas altas de máquinas que demanden las empresas operadoras, permitiéndose, de este modo, una dinamización del mercado de máquinas, otorgando la posibilidad a las empresas operadoras de obtener las autorizaciones de explotación de nuevas máquinas de tipo “B” de manera flexible, cuando lo necesiten por la demanda del mercado a lo largo del año, sin correr el riesgo de que la liberalización del mercado pueda suponer un incremento del número de autorizaciones de explotación, como hemos señalado.

El artículo 16 modifica la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León. Con la modificación que se introduce se pretende agilizar el pago que corresponde a todas las entidades locales del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma, que configura el modelo de participación (PICA). Esta modificación pretende armonizar el régimen de pago para que sea igual para todas las entidades locales destinatarias del este Fondo. En este sentido, con esta propuesta de modificación el pago a todas las entidades locales se realizará de una sola vez, en el primer cuatrimestre del año, que es el régimen de pago que en la actualidad tienen los municipios menores de 1.000 habitantes. De este modo, se agiliza la tramitación del Fondo de Participación de las Entidades Locales en los ingresos impositivos propios de la Comunidad Autónoma que debe resolverse en el primer cuatrimestre y permite disponer, a principio de año, a todas las entidades locales de toda la cuantía que corresponde del modelo de participación (PICA).

La sección segunda recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior. Cuenta únicamente con el artículo 17 el cual modifica la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo, en lo relativo al Registro de Agentes de Cooperación para el Desarrollo, buscando la mayor profesionalidad posible de los inscritos, para lo cual se precisan y acotan las condiciones de inscripción de las entidades en el Registro, de manera que se garantice una implantación y un compromiso con el territorio de nuestra Comunidad.

La tercera sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Cuenta únicamente con el artículo 18, el cual modifica Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, eliminando para el ejercicio de la actividad de los mercados y mesas de precios de Castilla y León el requisito previo consistente en la inscripción en el Registro de Mercados de Productos Agrarios, dado que aquéllos ya estaban funcionado con anterioridad a la publicación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo y ésta no establecía ningún régimen transitorio para su inscripción en el citado registro.

La cuarta sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. Cuenta con seis artículos.

El artículo 19 modifica la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, con el objetivo de facilitar el eventual acceso a la financiación europea de actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio del componente 2 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, eliminando para ello la obligatoriedad de ordenar su ámbito mediante un instrumento de planeamiento urbanístico y limitando la exigencia de convenio urbanístico con los residentes a los supuestos de demolición o sustitución de viviendas.

El artículo 20 modifica parcialmente la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, con el objetivo de adecuar la misma al marco normativo en materia de ruido, sustituyendo la redacción vigente por una referencia genérica en el límite máximo de decibelios según la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación. La finalidad es dotar de claridad y coherencia el régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas con el régimen normativo en materia de ruido.

El artículo 21 introduce varias modificaciones a la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. En primer lugar, respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor se adapta el régimen de la declaración responsable a la regulación contenida en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, eliminando la obligatoriedad de presentar la declaración responsable con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento. En segundo lugar se recoge una nueva regulación respecto a los aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor, acorde a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, concretamente a su artículo 37, que establece el régimen de intervención administrativa de los aprovechamientos maderables y leñosos en los montes no gestionados por el órgano forestal de la comunidad autónoma, en función de si disponen o no de instrumentos de ordenación forestal o si se trata de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía. En concordancia con las anteriores modificaciones, se modifica igualmente la regulación de los aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía. A continuación se recoge una regulación acerca de la contraprestación económica mínima en usos especiales y privativos del dominio público forestal, siendo ésta una cuestión técnica compleja, que requiere numerosas especificaciones y cuya ausencia ha sido motivo de múltiples recursos y procesos judiciales. Se introduce una modificación en la regulación de las roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial: la roturación de terrenos forestales para su transformación en cultivos agrícolas, normalmente herbáceos, ha sido históricamente una de las causas principales de reducción de las superficies arboladas, lo que explica el carácter tan restrictivo que la ley manifiesta con respecto a ellas en los montes más relevantes para el conjunto social. Sin embargo, la experiencia de las últimas décadas indica que en más casos de los previstos inicialmente tiene sentido articular excepciones a este principio general, en especial en el ámbito de la prevención de los montes frente a incendios forestales y para ofrecer oportunidades a personas emprendedoras locales mediante el cultivo respetuoso de productos forestales. Al mismo tiempo se acota el ámbito relacionado con los aprovechamientos agrosilvopastorales. La aplicación práctica de la actual redacción del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril ha puesto de manifiesto que, si bien la finalidad perseguida por la misma es acertada, su aplicación práctica ha generado algunas situaciones no deseables, especialmente derivadas de la ocurrencia de grandes incendios que condicionan seriamente la viabilidad de las explotaciones ganaderas, al resultar vedadas grandes superficies de terreno y no disponer dichas explotaciones de pastaderos alternativos suficientes donde poder continuar su actividad, ni tan siquiera para la estancia del ganado. Similares efectos no deseables se producen, aun cuando no se trate de un gran incendio, en explotaciones cuyas superficies pastables resultan incendiadas en más de un 50%. Ello genera, en ocasiones, situaciones que se consideran injustas e innecesarias, y con la modificación propuesta del artículo 92 se busca dar solución a las mismas. Se regula por otro lado la promoción de los servicios ecosistémicos de los montes dada la necesidad de integrar la adaptación al cambio climático en la gestión forestal, para preservar adecuadamente nuestros bosques y permitir que sigan ofreciendo productos y recursos, siendo también relevante la necesidad de aprovechar todas las posibilidades de contribuir a la mitigación de ese cambio. A continuación se regula la obligación de restauración del monte dañado, articulando un modo de garantizar, al menos en los montes que gestiona la consejería competente, que esas labores de reparación realmente contribuyen a una restauración eficaz del monte dañado en la forma más adecuada, estableciendo, en aras al interés general, un procedimiento claro para que el responsable asuma su obligación. Por último en cuanto a la resolución anticipada de contratos de repoblación forestal, la norma establecía un procedimiento de resolución anticipada de convenios y consorcios para los montes que estuvieran catalogados de utilidad pública o bien declarados protectores a la entrada en vigor de la misma, indicando que se seguiría el mismo procedimiento en el futuro para los que se catalogasen. Aunque la idea del legislador parece clara, de que a esta posibilidad pudieran acogerse todos los conjuntos de montes tan relevantes para el conjunto social que se declaren de utilidad pública (sin son públicos) o protectores (sin son privados), la redacción de la última frase del apartado que ahora se modifica daba lugar a incertidumbre y por ello procede perfeccionarla, asimilándola a las disposiciones equivalentes en otras leyes forestales autonómicas.

El artículo 22 introduce varias modificaciones a los anexos de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. En primer lugar, en el Anexo II se adaptan los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la modificación realizada en la normativa básica estatal, en concreto en el Real Decreto 1038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Respecto a los aislamientos acústicos de actividades ruidosas, se busca evitar dudas interpretativas mejorando la redacción de las definiciones de los tipos de actividades del Anexo III.1. de la Ley 5/2009, de 4 de junio, especificando que tanto las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental, al de licencia ambiental, como las actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental deben cumplir los requisitos establecidos en el Anexo III, esto es, disponer de los aislamientos acústicos adecuados para garantizar el cumplimiento de los valores límite establecidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio. En tercer lugar, en el Anexo IV se corrige la fórmula del valor de la aceleración de referencia (a0) con el objetivo de subsanar un error que figuraba en el texto de la Ley, en concreto en el superíndice. Se establecen algunas aclaraciones en lo concerniente a los métodos de evaluación del Anexo V lo cual mejora la seguridad jurídica, puesto que se mejora la certeza y claridad, lo que lleva tanto a una mayor eficiencia y eficacia en los órganos de la Administración de Castilla y León, como a una repercusión directa y positiva en la actividad empresarial, fundamentalmente en las empresas que realicen evaluaciones acústicas y en las que sean evaluadas. Por último, en relación a las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 42 pulgadas se armoniza el contenido del Anexo VII.2 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, con la redacción de la disposición adicional novena de dicha norma realizada por la Disposición Final Decimosegunda de la Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.

El artículo 23 modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo , de forma que la limitación a ocho años para la aprobación de la ordenación detallada de los terrenos clasificados como suelo urbanizable, respecto a los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, se ciñe únicamente a los suelos urbanizables delimitados residenciales. Esta modificación se considera necesaria como apoyo a la dinamización de la actividad económica ante la perspectiva de un periodo de recuperación en el corto y medio plazo, y ello porque de no acomodar dicha disposición supondría que en breve un número importante de suelos urbanizables pasarían a ser suelos rústicos lo que afectaría al desarrollo e implantación de actividades productivas o dotacionales.

La entrada en vigor de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León ha supuesto que, de acuerdo con el artículo 48.1 la caza solo se podrá efectuar durante los periodos y días hábiles establecidos en el Anexo II. El apartado 1 de este Anexo II contemplaba que en términos generales no se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el plan cinegético lo contemple. Este nuevo marco normativo supone una limitación para la práctica de la caza de las especies de caza mayor, concretamente jabalí, ciervo y corzo, u otras especies de caza menor (palomas y zorzales en migración en pasos) dado que hasta ahora eran cazadas cualesquiera de los días del periodo hábil en virtud de lo contemplado en las antiguas órdenes anuales de caza o, más recientemente, según la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, según lo estipulado en la aprobación de los correspondientes planes cinegéticos. Con la entrada en vigor de la nueva Ley, los titulares cinegéticos que deseen practicar la caza mayor tres o más días consecutivos se verán obligados a solicitar la modificación de los planes cinegéticos aprobados, de tal forma que tendrán que justificar técnicamente la medida pretendida. En la práctica se ha puesto de manifiesto que el espíritu de la medida es encuadrarlo dentro del apartado 3 del referido Anexo II, lo que justifica la modificación introducida en el artículo 24.

La quinta sección recoge medidas que afectan a las competencias ejercidas por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Consta de un solo artículo, el 25, el cual modifica parcialmente la regulación en materia de infracciones prevista en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León, en aras de dar cumplimento a su vez a lo recogido en el artículo 59.3 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, el cual establece que las comunidades autónomas establecerán mediante norma con rango de ley el régimen sancionador correspondiente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 57.1. El citado artículo establece el requisito para el acceso a profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas menores de edad.

En relación con la parte final del anteproyecto, se recoge una disposición adicional. Esta disposición se refiere al procedimiento para gestión y pago del bono social térmico en Castilla y León. El Real Decreto-ley 15/2018 proveía la cobertura legal necesaria para que las Comercializadoras de Referencia facilitaran datos personales de los beneficiarios del bono social de la electricidad al Gobierno de España, que a su vez los trasladaba a las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad porque la información que se solicitaba a los Comercializadores de Referencia se hacía con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y proceder a su pago, es decir, se vinculaba directamente a tareas de gestión que, como indicaba el Tribunal Constitucional, excedían de las facultades estatales. La declaración de inconstitucionalidad de estos preceptos dificulta el acceso a una serie de datos que están en poder de los Comercializadores de Referencia que son imprescindibles para la gestión y abono del bono social térmico, obligación que compete a las Comunidades Autónomas. Esto motiva la regulación contenida en esta disposición adicional, la cual contempla que con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Gerencia de Servicios Sociales, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes de Castilla y León que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior.

Se recoge una disposición transitoria relativa a la efectividad de la derogación de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca), disponiéndose que la misma se producirá cuando tengan efectos las disposiciones o resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y en todo caso en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.

La disposición derogatoria contiene la relación de preceptos vigentes que quedan derogados por la presente ley y la cláusula genérica de derogación.

Se derogan varios preceptos de la Ley 12/2001 de 20 de diciembre, que suponen la eliminación de varias tasas. En concreto la eliminación de la tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con el objetivo de favorecer la formación continua de los trabajadores tanto ocupados como desempleados con la eliminación de impedimentos económicos y administrativos. La eliminación de la tasa por inscripción o actualización de datos en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización, al ser un concepto innecesario, ya que el Estado suprimió la inscripción en el Registro General de Cooperativas de Transportistas y Sociedades de Comercialización, y por lo tanto ha desaparecido el hecho imponible en relación con el mismo.

Por otro lado se deroga la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca). Ello teniendo en cuenta la actual jurisprudencia, conforme a la cual el hecho de que una ley singular declare una actuación como Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, supone una sustracción a la Administración de la función de aplicación de la norma al caso concreto que de otra manera le correspondería. Sin perjuicio de ello se prevé expresamente que la citada Ley 6/2005, de 26 de mayo, mantendrá su vigencia hasta que concurra lo dispuesto en la disposición transitoria.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León que establecía que la modificación del Anexo de tal ley se debería hacer mediante Decreto.

Se deroga la regulación contenida en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León referida a los aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía, en coherencia con las modificaciones que se introducen en la propia Ley 3/2009, de 3 de abril.

Se deroga la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León que establecía que la modificación del Anexo de tal ley se debería hacer mediante Decreto.

Por último se deroga la disposición adicional única del Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, ya que como se ha indicado anteriormente el establecimiento de un sistema de ayudas directas y anuales por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades por nacimiento o adopción, y por cuidado de hijos, y su incompatibilidad con las deducciones autonómicas hasta ahora existentes, hace que el sistema de solicitud del abono de las deducciones no aplicadas en el ejercicio en el que se genera el derecho ni en los tres ejercicios siguientes, deje de tener sentido.

Las disposiciones finales recogen la habilitación para el desarrollo reglamentario de esta ley, la habilitación para la tramitación de disposiciones o resoluciones para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, y la entrada en vigor de la ley.

En virtud de lo indicado, previa audiencia a las Consejerías de la Junta de Castilla y León, con informe de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, con informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León, previa consulta ante los órganos colegiados sectoriales correspondientes y ante el Consejo Económico y Social de Castilla y Leon y dictaminada por el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley,

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS

Artículo 1.- Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre.

1. Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Nacimiento o adopción:

Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades, con carácter general:

– 1.010 euros si se trata del primer hijo.

– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.

– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2. Nacimiento o adopción en el medio rural:

Los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:

– 1.420 euros si se trata del primer hijo.

– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.

– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

3. Nacimiento o adopción con discapacidad:

Las cantidades que resulten de los apartados anteriores se duplicará en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en la letra anterior en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.

4. Partos o adopciones múltiples:

Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) Un 50% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de dos hijos.

b) Un 100% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.

c) 901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción.

5. Gastos de adopción:

Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:

a) 784 euros con carácter general.

b) La deducción de la letra anterior será de 3.625 euros en el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España.

6. Compatibilidad de las deducciones:

Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.”

2. Se modifica el artículo 7 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Adquisición o rehabilitación de vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

Los contribuyentes que durante el período impositivo satisfagan cantidades por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrán deducirse el 15% de las cantidades satisfechas siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que los contribuyentes tengan su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tengan menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que en el momento de la adquisición o rehabilitación no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia, y tenga un valor, a efectos del impuesto que grave su adquisición, menor de 135.000,00 euros.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible al amparo de los correspondientes planes estatales o autonómicos de vivienda.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

2. Inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a personas con discapacidad de la vivienda habitual.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir su vivienda habitual podrán deducirse el 15% de las siguientes inversiones:

a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.

b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.

c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean personas con discapacidad, siempre que éstos sean el contribuyente o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones, con el límite máximo de 20.000 euros.

La aplicación de esta deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación haya sido calificada o declarada como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, en los términos previstos en la normativa, estatal o autonómica, que regule los planes de fomento de la rehabilitación edificatoria.

3. Rehabilitación de vivienda en el medio rural destinada a su alquiler.

Los contribuyentes que realicen actuaciones de rehabilitación de viviendas que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) del apartado Uno de este artículo podrán deducirse el 15% de las cantidades invertidas cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre alquilada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.

b) Que, si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente alquilada, la vivienda se encuentre ofertada para el alquiler de acuerdo con las instrucciones que en gestión de este impuesto se dicten mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

c) Que el importe del alquiler mensual no supere los 300 euros.

d) Que la fianza legal arrendaticia se encuentre depositada conforme lo establecido en la normativa aplicable.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las actuaciones de rehabilitación, con el límite máximo de 20.000 euros.

4. Arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes

Los contribuyentes menores de 36 años que durante el período impositivo satisfagan cantidades en concepto de alquiler de su vivienda habitual situada en Castilla y León podrán deducirse el 20% de las cantidades satisfechas con un límite de 459 euros, con carácter general.

5. Arrendamiento de la vivienda habitual por jóvenes en el medio rural.

El porcentaje establecido en el apartado anterior será el 25% con un límite de 612 euros cuando la vivienda habitual se encuentre situada en un municipio o en una entidad local menor de la Comunidad de Castilla y León que no exceda de 10.000 habitantes, con carácter general, o de 3.000 habitantes, si dista menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

6. Concepto de rehabilitación.

A efectos de la aplicación de los apartados uno y tres de este artículo, el concepto de rehabilitación de viviendas es el recogido en el artículo 20.Uno.22.B de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o norma que le sustituya.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las deducciones reguladas en este capítulo, salvo las previstas en los apartados dos y tres del artículo 7, en el artículo 8 y en las letras f) y g) del artículo 9, no serán de aplicación a los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. La aplicación de las deducciones reguladas en este capítulo está sujeta a las siguientes reglas:

a) Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará en la declaración de cada uno de ellos

b) La suma de las bases de las deducciones previstas en las letras a) a f) del artículo 9 no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

c) Las deducciones autonómicas reguladas en los artículos 4 y 5 son incompatibles con la percepción de ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Comunidad de Castilla y León de análoga naturaleza por causa de nacimiento o adopción, por cuidado de hijos menores o por conciliación. En el supuesto de que se hubiera optado por solicitar las mencionadas ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Comunidad de Castilla y León y se hubieran concedido, no se tendrá derecho a la aplicación de estas deducciones.

d) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 7 y en el artículo 8, o se incumplan los requisitos para la aplicación de la deducción regulada en la letra g) del artículo 9, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

5. Se modifica el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“6. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 2% en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido.

b) Que la empresa o negocio profesional cumpla los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del apartado 5 anterior.”

6. Se incorpora un nuevo apartado 7 al artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“En las transmisiones patrimoniales onerosas a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará sobre la base liquidable resultante, un tipo reducido del 4%, siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición, salvo fallecimiento.”

7. Se incorpora un nuevo artículo 27 bis al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“Artículo 27.bis. Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas.

Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional, y sea titular de una explotación agraria prioritaria a la que queden afectos los elementos arrendados.”

8. Se modifica el subapartado 2º del apartado 7 del artículo 30 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

“2º. Cuando las máquinas recreativas y de azar tipos “B” y “C” se encuentren en situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, la cuota fija correspondiente se reducirá al 20%. En el caso de que el obligado tributario quisiera recuperar la autorización de explotación después de haber ingresado la cuota reducida correspondiente al trimestre, deberá autoliquidar e ingresar previamente el importe de la diferencia”

9. Se incorpora una disposición transitoria al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria. Abono de deducciones autonómicas de la Comunidad de Castilla y León generadas en el IRPF y no aplicadas.

1. Los contribuyentes del IRPF que en el periodo impositivo 2021 hayan tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y carecieran de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado, podrán aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

2. Los contribuyentes del IRPF que en los periodos impositivos 2018, 2019 y 2020 hubieran tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y hubieran carecido de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado por las citadas deducciones, conservarán el derecho a aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.

3. Si tras la aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores no se hubiera agotado la totalidad de la deducción, podrá solicitarse el abono de la cantidad que les reste de aplicar.”

10. Se modifica el apartado 8 de la disposición final tercera del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, que queda redactado en los siguientes términos:

8. El procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición transitoria de este texto refundido.

CAPÍTULO II

TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 2.- Modificación de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 66 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por inspección fitosanitaria a viveros, establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería, campos y cosechas, instalaciones, e inspección fitosanitaria para el comercio interior de productos: 55,75 euros.

2. Por inscripción en Registros Oficiales:

a) Registro de empresas dedicadas al acondicionamiento de granos para la siembra: 11,35 euros.

b) Registro de establecimientos Fitosanitarios y Zoosanitarios: 22,45 euros.

c) Registro de comerciantes productores de plantas vegetales y otros objetos de procedencia vegetal: 5,95 euros.

3. Informes facultativos: 55,75 euros.

4. Certificaciones de traslado de aforos y certificación de semillas y plantas de vivero: 55,75 euros.

5. Tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento de terrenos: 55,75 euros.

6. Expedición de certificados:

a) Que requieran la búsqueda de expedientes archivados: 16,90 euros.

b) Que no requieran la búsqueda de expedientes archivados: 6,90 euros.

7. Expedición y renovación del carné de utilización de productos fitosanitarios: 4,11 euros”.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 116 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Sacrificio de animales: Por las actuaciones conjuntas de inspección y control sanitario anteriores y posteriores al sacrificio, control documental de las operaciones realizadas, marcado sanitario de las canales y controles sanitarios de determinadas sustancias y sus residuos, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

Clase de animal Tipo de gravamen (euros/animal)

1. BOVINO

1.1. Bovino igual o mayor de 24 meses 5,40

1.2. Bovino menor de 24 meses 2,20

2. SOLÍPEDOS/EQUIDOS

2. Solípedos/équidos 3,30

3. PORCINO Y JABALÍES

3.1. Con peso superior a 25 kg. 1,20

3.2. Peso inferior o igual a 25 kg y mayores o iguales a 5 semanas 0,56

3.3. Menores de 5 semanas 0,1626

4. OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES

4.1. Con peso superior o igual a 12 kg. 0,29

4.2. Con peso menor de 12 kg. 0,1626

5. AVES Y CONEJOS

5.1. Aves de género Gallus y pintadas 0,005404

5.2. Patos y ocas 0,0106605

5.3. Pavos 0,0283

5.4. Conejos de granja 0,005404

5.5. Ratites (avestruz, emú, ñandú) 0,545

5.6 Otra aves (caza de cría) 0,005404

3. Se modifica la letra a.4) del artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“a.4) Título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas, de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, y título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 143,50 euros por cada uno de ellos”.

4. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria sexta. Bonificación en la tasa por las licencias anuales de caza de la clase A y B y por la licencia anual de pesca.

En aquellos casos en que no resulte de aplicación la exención recogida en los artículos 93 y 97 de esta Ley, y con vigencia para el ejercicio 2022, será aplicable una bonificación del 95% sobre la cuota de la tasa por las licencias anuales de caza de la clase A y B, y por la licencia anual de pesca.”

TÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

EMPLEO PÚBLICO

Artículo 3.- Modificación de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas

Se modifica la letra A del apartado 2 del Anexo de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, eliminándose de entre los procedimientos recogidos en dicha letra A el siguiente:

- “La autorización para el desempeño de la jornada de trabajo no presencial mediante teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León”.

Artículo 4.- Modificación de la Ley 7/2005, 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional decimoctava a la Ley 7/2005, 24 de mayo, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoctava. Nombramiento de personal interino para la ejecución de programas de carácter temporal.

El nombramiento de personal interino, con carácter temporal, para la ejecución de programas de carácter temporal, no podrá tener una duración superior a cuatro años.”

Artículo 5.- Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

1. Se incorpora un apartado 5 al artículo 12 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:

“5. Los Planes de Ordenación de Recursos Humanos establecerán de forma expresa su periodo de vigencia, transcurrido el cual, se entenderán tácitamente prorrogados durante un periodo máximo de un año. Durante este periodo de tiempo de prórroga tácita, y hasta que se apruebe el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad podrán adoptarse medidas concretas ante situaciones que impliquen nuevas necesidades.”

2. Se incorpora un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 52 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del siguiente tenor:

“No obstante, podrá entenderse que tal necesidad existe en situaciones excepcionales al margen de las previsiones concretas del Plan de Ordenación de Recursos Humanos vigente. A estos efectos, mediante Orden del Consejero competente en materia de Sanidad, se hará constar tanto la excepcionalidad de la situación que motiva que la necesidad se entienda existente, como las categorías a las que tal necesidad afecta”.

3. Se suprime la disposición final primera de la Ley 2/2007, de 7 de marzo.

4. Se incorpora una nueva disposición final séptima a la Ley 2/2007, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:

“Disposición final séptima. Regulación del procedimiento de integración en la categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Atención Primaria o Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas.

Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento, requisitos y condiciones para que el personal afectado perteneciente a la categoría anterior quede integrado en las categorías de nueva creación.

El personal fijo del Servicio de Salud de Castilla y León perteneciente a la categoría anterior deberá optar por integrarse en una de las dos categorías de nueva creación.”

5. Se modifica el Anexo de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, respecto a las categorías y a la descripción de las funciones de los “Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud” que queda redactado en los siguientes términos:

“ Categoría Especialidad

Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud Licenciado o licenciada Especialista

Especialidades oficiales”

Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Atención Primaria

Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas

Médico o médica de Urgencias Hospitalarias

Médico o médica de Urgencias y Emergencias

Médico o médica de Cuidados Paliativos

“Descripción de las funciones más relevantes de las distintas categorías de personal estatutario sanitario.

Licenciados o licenciadas con título de especialista en Ciencias de la Salud

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista.

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en ciencias de la salud exigido para su nombramiento. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría de Primaria:

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en Pediatría y sus áreas específicas en el ámbito de la Atención Primaria. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Licenciado o licenciada Especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas:

El desarrollo de las funciones que corresponden al título de especialista en Pediatría y sus áreas específicas en el ámbito de la Atención Hospitalaria. Cualquier otra función relacionada que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Médico o médica de urgencias hospitalarias.

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a todos los pacientes que la demanden, con los medios disponibles a su alcance, en el ámbito hospitalario en el que desarrolle sus funciones, colaborando con el resto de los servicios sanitarios en la atención de la urgencia. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se le asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría de Médico o médica de urgencias y emergencias.

Prestar asistencia sanitaria de urgencia a todos los pacientes que la demanden, con los medios disponibles a su alcance, fuera del ámbito hospitalario, colaborando con el resto de los servicios sanitarios en la atención de la urgencia. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se le asigne reglamentariamente, o venga determinada por una más eficiente gestión.

Categoría Médico o médica de Cuidados Paliativos.

Prestar asistencia sanitaria integral, individualizada y continuada, tanto de carácter preventivo como asistencial, docente, investigador o administrativo, y en general todas aquellas actividades encaminadas a la mejor atención de los/las pacientes con patologías que precisen de cuidados paliativos. Esta atención se prestará tanto en el domicilio del paciente como en el centro sanitario garantizando la continuidad asistencial y la coordinación con el resto de los servicios/unidades del hospital, así como con la atención primaria estableciendo los cauces de comunicación necesarios. Cualquier otra función relacionada con las descritas que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una más eficiente gestión.”

CAPÍTULO II

SECTOR PÚBLICO INSTITUCIONAL AUTONÓMICO

Artículo 6.- Modificación de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, de creación del Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las funciones generales del Ente serán las siguientes:

a) Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas, para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética; elaborar programas de racionalización del uso de la energía y fomentar la implantación de sistemas de producción de energías renovables y de cogeneración, a escala local y comarcal.

b) Fomentar, con la participación de otras entidades públicas y privadas, el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos regionales, mediante la aplicación de nuevas tecnologías de evaluación y aprovechamiento de los mismos.

c) Elaborar estudios, realizar y emitir informes y recomendaciones de aplicación de tecnologías energéticas, en los diferentes sectores económicos, orientando la participación de las instituciones y empresas de la región en los programas energéticos estatales e internacionales, con especial atención a los emprendidos por la Unión Europea, de modo directo, o a través de las organizaciones de coordinación o de cooperación.

d) Realizar cualquier otra actividad que, en el ámbito energético, vaya destinada al fomento de su eficiencia, a la utilización racional de la energía y a la introducción de tecnologías innovadoras y renovadoras, dentro del más adecuado respeto al medio ambiente.

e) Instrumentar, gestionar y conceder subvenciones e incentivos de acuerdo con la normativa reguladora.

f) En el marco de su actividad como entidad asesora en materia de energía, verificar el cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de subvenciones, ayudas, o cualquier otro beneficio de tipo oficial, a proyectos a desarrollar en Castilla y León. Informar las líneas de ayuda de la Junta de Castilla y León, en materia de ahorro y eficiencia energética y energías renovables.

g) Gestionar los Registros oficiales en materia de certificación energética, auditorías energéticas, sistemas de certificación de ahorros energéticos y otros relacionados con la eficiencia energética, las energías renovables y las emisiones de CO2, que así se le encomienden por los órganos competentes de la administración autonómica.

h) Asesorar a la Junta de Castilla y León y otras Entidades públicas regionales, en materia de planificación y programación energética, uso racional de la energía y energías renovables.

i) Coordinar y desarrollar actuaciones, programas y proyectos energéticos que afecten a distintas Consejerías de la Junta de Castilla y León.

j) Realizar estudios, dictámenes, peritajes y otras actividades de asesoramiento técnico y administrativo, en materias energéticas que le resulten encomendadas, con el fin de atender necesidades de la Administración Pública, empresas y usuarios de la región.

k) Proponer a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de energía, para su aprobación, el Plan Energético Regional de Castilla y León y, en concreto, el Plan de Ahorro y Eficiencia Energética, incluido en el mismo, así como las modificaciones y actualizaciones oportunas.

l) Organizar programas de formación y reciclaje profesional, en colaboración con universidades y otros centros públicos o privados de la región.

m) Desarrollar programas de asesoramiento, para orientar a los usuarios sobre el uso racional de la energía.”

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 7/1996, de 3 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Corresponden al Director del Ente las atribuciones siguientes:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Controlar las instalaciones y los servicios del Ente.

c) Ejercer la dirección del personal del Ente.

d) Celebrar los contratos necesarios para la actuación ordinaria del Ente.

e) Cualesquiera otras que se le atribuya reglamentariamente.”

Artículo 7.- Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social:

a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental, de los yacimientos minerales y recursos geológicos y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.

b) La realización de todo tipo de trabajos, obras, estudios, informes, proyectos, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

c) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas.

d) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.

e) Realizar la actuación urbanizadora en suelo residencial, logístico y dotacional, y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.

f) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

g) La gestión de los servicios públicos en materia medioambiental que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos.

h) La explotación propia o en arrendamiento de centrales de producción de energía térmica y/o eléctrica para la venta de energía, mediante sistemas de generación conjunta o utilización de energías renovables que supongan una mejora de la eficiencia en el uso de la energía o en la utilización de recursos autóctonos, así como la promoción, explotación e inversión en proyectos de desarrollo o prestación de servicios de energías renovables y de eficiencia energética.

i) La exploración e investigación de yacimientos minerales y recursos geológicos ubicados en la Comunidad de Castilla y León para su posterior aprovechamiento propio o por terceros

j) La realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores."

Artículo 8.- Programas, planes y directrices a empresas y fundaciones públicas.

La Junta de Castilla y León, en cuanto órgano de gobierno y de administración de la Comunidad de Castilla y León, podrá aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todas las empresas y fundaciones integradas en su sector público autonómico, a excepción de las fundaciones de las Universidades Públicas de la Comunidad. Para dar cumplimiento a estos programas, planes y directrices vinculantes, las empresas y fundaciones del sector público autonómico deberán adoptar, en su caso, cuantos acuerdos resulten necesarios, con pleno respeto a su normativa aplicable en cada caso.

CAPÍTULO III

MEDIDAS REFERIDAS A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Sección 1ª

De las subvenciones

Artículo 9.- Modificación de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras

1. Se incorpora un nuevo artículo 52 bis a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

“Artículo 52 bis. Subvenciones para la reactivación del comercio minorista de proximidad.

1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas a proyectos y actuaciones de reactivación del comercio minorista de proximidad de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

3.- Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.”

2. Se incorpora un nuevo artículo 52 ter a la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, con la siguiente redacción:

“52 ter. Subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

1.- La Administración de la Comunidad, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, podrá conceder subvenciones dirigidas al impulso de la excelencia en los Mercados Municipales de Abastos.

2.- Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y se solicitarán en el plazo que en la misma se determine.

3.- Las solicitudes se resolverán por orden de presentación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases y en las convocatorias.”

Artículo 10.- Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se incorpora una nueva letra g) al artículo 2 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“g) Las fundaciones públicas, en los términos establecidos en la legislación básica estatal”.

2. Se añade un apartado 4 al artículo 4 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“4. De la obligación prevista en el apartado primero de este artículo quedan eximidas las Consejerías y entidades institucionales en el caso de las convocatorias que desarrollen las líneas y programas de subvenciones previstas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y los Reales Decretos por los que se desarrolla”.

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Podrán realizarse pagos anticipados de las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública cuando, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, así lo prevea la Junta de Castilla y León al autorizar la concesión, que asimismo determinará la cuantía del anticipo y la garantía que, en su caso, deba constituirse.

No será preciso el citado informe para las subvenciones concedidas directamente por razones que dificulten su convocatoria pública, destinadas a cualquier intervención que se encuentre en el marco de las modalidades de cooperación internacional para el desarrollo definidas en el artículo 11 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.”

4. Se modifica el artículo 41 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El cumplimiento de las condiciones a que queda sujeta la subvención deberá justificarse en la forma establecida por el ordenamiento jurídico. Reglamentariamente se determinarán las modalidades de justificación de la subvención.

2. En los supuestos de subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo concedidas a Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, la justificación y control se realizará de acuerdo con sus propias normas y con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.”

5. Se modifica el título y el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional quinta. Entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las empresas públicas de la Comunidad.

1. Podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación las empresas públicas de la Comunidad, cuando forme parte de su objeto social de acuerdo con la ley que autorice su creación”

6. Se incorpora una nueva disposición adicional octava a la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional octava. Subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo.

1. El régimen jurídico de las subvenciones en materia de cooperación para el desarrollo se adecuará, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, su reglamento de desarrollo y en la presente ley, salvo que, por su especialidad, deban modularse aspectos del régimen de control, devoluciones o reintegros, siempre que las subvenciones desarrollen las políticas públicas de la Comunidad establecidas en el artículo 67.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la medida que respondan y se adapten a una especial naturaleza derivada de su ámbito de ejecución, del tipo de beneficiarios o del objeto propio de la subvención.

La modulación prevista en este apartado deberá recogerse en las bases reguladoras de la subvención o en el instrumento de concesión de la subvención en el caso de que se conceda de forma directa por razones que dificulten su convocatoria previa.

2. El órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación tales como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, declaración responsable de proveedores u otras de equivalente valor probatorio, siempre que el beneficiario acredite una situación excepcional que dificulte o imposibilite disponer de la documentación justificativa exigible”.

Sección 2ª

De la nulidad y declaración de lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos.

Artículo 11.- Modificación de la Ley 3/2001 de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2001 de 3 de julio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Competencia para declarar la nulidad y lesividad de los actos de preparación y adjudicación de los contratos públicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en las empresas públicas y fundaciones públicas del sector público de la Comunidad de Castilla y León.

1.- La competencia para declarar la nulidad y la lesividad de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las empresas públicas y fundaciones públicas, integradas en el sector público autonómico, corresponderá:

a) Cuando sean dictados por órganos administrativos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, al titular de la Consejería competente por razón de la materia.

b) Cuando sean dictados por las entidades de la Administración Institucional de la Comunidad de Castilla y León, al Presidente o Presidenta del organismo o, en caso de no existir éste, del presidente o presidenta del órgano superior de dirección de la entidad.

c) Cuando sean dictados por empresas públicas y fundaciones públicas, pertenecientes al sector público de la Comunidad de Castilla y León, al titular del departamento, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.

2.- Las resoluciones por las que se declare la nulidad de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos públicos ponen fin a la vía administrativa.”

Sección 3ª

Del reconocimiento de obligaciones y anulación de créditos

Artículo 12.- Modificación de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

1. Se modifica la letra b) del artículo 90 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el 20 de enero del ejercicio siguiente siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones, o en general, gastos realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116 de esta Ley”.

2. Se modifica el artículo 121 de la Ley 2/2006 de 3 de mayo, que queda redactado en los siguientes términos:

“Los créditos para gastos que no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas en los términos previstos en el artículo 90 quedarán anulados automáticamente”.

Sección 4ª

De la afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de determinados bienes y derechos.

Artículo 13.- Modificación, en materia de afectación, desafectación, adscripción y desadscripción, de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional novena a la Ley 11/2006 de 26 de octubre, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional novena. Afectación, desafectación, adscripción y desadscripción de determinados bienes y derechos.

En el caso de la bienes y derechos que no perteneciendo al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se encuentren vinculados a un uso general o servicio público como consecuencia de la ejecución de un contrato administrativo, su afectación o adscripción, corresponderá a la Consejería o entidad institucional competente en dicho contrato. Igualmente corresponderá a la misma consejería o entidad institucional su desafectación o desadscripción si la misma resultara de los términos del contrato.”

Sección 5ª

De los contratos del Sector Público

Artículo 14. Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras

Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. En el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, así como de las entidades locales de Castilla y León y de su entidades vinculadas, el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de resolución de los contratos celebrados por aquellas, será de ocho meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad en los términos previstos en el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”

CAPÍTULO IV.- MEDIDAS SECTORIALES

Sección 1ª

De la Consejería de la Presidencia

Artículo 15.- Modificación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

Se incorpora una nueva disposición adicional sexta a la Ley 4/1998, de 24 de junio, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta.

1. Se liberaliza el mercado de máquinas de juego de tipo “B”. Las empresas operadoras podrán solicitar la concesión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de juego de tipo “B” en cualquier momento, sin necesidad de concurso público.

2. Asimismo, las empresas operadoras podrán dar de baja temporal, por un periodo máximo de 12 meses, las autorizaciones de explotación de las máquinas de juego de tipo “B” de su titularidad, plazo durante el cual cesará la explotación de la máquina, pudiendo recuperar de nuevo su explotación dando de alta la autorización de explotación en cualquier momento. Trascurrido el plazo de baja temporal la autorización de explotación se extinguirá causando baja permanente.

3. Los trámites indicados en los apartados anteriores se realizarán, en todo caso, de forma telemática por las empresas operadoras.”

Artículo 16.- Modificación de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Las transferencias de estos fondos se librarán de una vez en el primer cuatrimestre del año”.

Sección 2ª

De la Consejería de Transparencia, Ordenación del Territorio y Acción Exterior

Artículo 17.- Modificación de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, de Cooperación al Desarrollo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 9/2006, de 10 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. A efectos de la presente Ley, se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo de Castilla y León aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades privadas, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro.

b) Establecer expresamente en sus estatutos que entre sus objetivos se encuentra la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo.

c) Gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, disponer de una estructura permanente, con una antigüedad mínima de 6 meses, que garanticen el pleno cumplimiento de sus fines y la implantación en la Comunidad, mediante la acreditación del desarrollo de actividades.

d) Tener sede social, delegaciones o establecimientos permanentes, distintos de los domicilios particulares y abiertos al público, en la Comunidad de Castilla y León y estar inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Castilla y León, en la forma y en las condiciones que reglamentariamente se determine.

e) No tener relaciones de dependencia, ni directa ni indirecta, de instituciones públicas, sean autonómicas, estatales o internacionales.”

Sección 3ª

De la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

Artículo 18.- Modificación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León

Se modifica el artículo 157 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.

2. Será obligación de sus titulares comunicar cualquier modificación de los datos que figuren en el citado registro.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo”.

Sección 4ª

De la Consejería de Fomento y Medio Ambiente

Artículo 19.- Modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

1. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 58 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, con la siguiente redacción:

“4. Siempre que el instrumento de planeamiento general lo contemple, y en los términos, condiciones y requisitos que establezca, se permitirá que, transcurridos ocho años desde la recepción de la urbanización, los locales comerciales que permanezcan sin uso en un determinado ámbito puedan destinarse al uso de vivienda sometida a algún régimen de protección, sin que dicho cambio sea considerado como una modificación de aquél y sin que el porcentaje de edificabilidad reasignado supere el 50% del fijado originariamente en el sector como índice de variedad de uso”.

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 152 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Las actuaciones de regeneración urbana podrán ser declaradas «área de regeneración urbana integrada» por la Administración de la Comunidad, cuando articulen medidas sociales, ambientales y económicas que estén enmarcadas en una estrategia administrativa global y unitaria. La declaración tendrá como efecto la habilitación para recibir financiación pública preferente, y requerirá la formulación de un convenio urbanístico con participación de los residentes tan solo en los casos en que haya demolición o sustitución de viviendas”.

3. Se modifica el primer párrafo del artículo 156 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“Las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana se planificarán mediante el instrumento de planeamiento general o mediante un plan especial de reforma interior, aplicando los criterios y reglas previstos en el título II, salvo que no comporten modificaciones de ordenación general o detallada, en cuyo caso tales criterios y reglas serán los que se fijen en las Memorias-Programa, o documento equivalente, previstas en los correspondientes planes de vivienda y rehabilitación. Además, dichos instrumentos:”

Artículo 20.- Modificación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

Se modifican los apartados 6.3 y 6.4 de la letra B del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas incluido en el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, que quedan redactados en los siguientes términos:

“6.3. Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación.

6.4. Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme a la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación”

Artículo 21.- Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.”

2. Se modifica el artículo 57 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, en cuyo caso se deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento que se propone ejecutar, indicando las circunstancias que concurren en ese caso por las que no es necesaria dicha autorización.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.

3. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros. Reglamentariamente se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.

4. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.

5. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.”

3. Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El concesionario o el titular de la autorización abonará al propietario del monte una contraprestación económica de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, que podrá ser desembolsada en una sola vez o de forma periódica. La entidad propietaria del monte comunicará a la consejería competente en materia de montes el acuerdo económico alcanzado, que no podrá ser inferior a la contraprestación mínima fijada por ésta en función del valor de los terrenos afectados, de los daños y perjuicios causados, y del beneficio esperado por la utilización.

2. El cálculo de la contraprestación mínima indicada en el apartado precedente seguirá el criterio básico de aplicar un tipo del 6% anual sobre la base de cálculo formada por el valor del suelo y la consideración del beneficio esperado para el solicitante por su utilización, incrementando el importe resultante con el valor de los daños y perjuicios. La base de cálculo se considerará, siempre que sea posible, a través de parámetros medios para las diferentes tipologías de usos, y podrá tomar como referencia el valor de mercado de tal uso en otros tipos de terrenos.

3. La consejería competente en materia de montes podrá aplicar de forma razonada reducciones de hasta el 85% a la contraprestación económica mínima calculada según el apartado anterior en los supuestos de autorizaciones o concesiones destinadas al uso público gratuito, de fines no empresariales de marcado interés social o de iniciativas de las administraciones públicas que no sean objeto de explotación lucrativa y estén destinadas a una mejor gestión y protección de los recursos forestales.

4. La contraprestación económica que finalmente se aplique podrá ser revisable de forma excepcional cuando acaeciesen eventos imprevistos de tipo catastrófico que alteren profundamente el equilibro económico del uso practicado.

5. La consejería competente en materia de montes podrá, además, fijar garantías para la adecuada reparación del terreno ocupado”.

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:

a) En superficies de escasa extensión, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.

b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.

c) Para evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.”

d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.”.

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los aprovechamientos ganaderos y cinegéticos en los montes que hayan sido objeto de un incendio quedarán suspendidos de manera automática y sin derecho a compensación durante un período de cinco años en los terrenos afectados. No obstante lo anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar el levantamiento de dicha suspensión cuando se acredite la compatibilidad de los aprovechamientos con la regeneración del monte incendiado y con la restauración del hábitat y supervivencia de las especies de flora y fauna silvestre.

En el caso de grandes incendios forestales, que superen las 500 hectáreas de superficie forestal, o en aquellos otros incendios forestales que afecten de forma significativa a la viabilidad de las explotaciones ganaderas por extenderse el incendio a más de la mitad de la superficie pastable de la explotación, dicha consejería podrá autorizar de oficio el citado levantamiento en pastizales herbáceos habitualmente destinados a actividades de pastoreo”

6. Se incorpora un nuevo artículo 104 bis a la Ley 3/2009, de 6 de abril, con la siguiente redacción:

“Artículo 104 bis. Promoción de los servicios ecosistémicos de los montes.

1. La consejería competente en materia de montes promoverá las externalidades o servicios ecosistémicos característicos de los montes, así como su valorización.

2. A los efectos de esta ley, las siguientes externalidades o funciones se consideran servicios esenciales de los montes:

a) La capacidad de fijación de carbono y su contribución como sumideros de gases de efecto invernadero.

b) La capacidad de creación y conservación del suelo y la protección ante el impacto de los procesos erosivos.

c) La contribución a la regulación hídrica y a la calidad de las aguas superficiales e infiltradas.

d) La conservación de las especies amenazadas y de la biodiversidad en general, y específicamente la ligada a la madurez.

e) La conservación de la diversidad genética de las especies arbóreas o arbustivas.

f) La contribución a la diversificación y belleza del paisaje.

g) El valor histórico, etnográfico y cultural.

h) La contribución al uso recreativo respetuoso, al esparcimiento público y a la mejora de la salud de las personas.

3. La consejería competente en materia de montes podrá identificar rodales cuya contribución a las externalidades de las letras d), g) y h) del apartado anterior resulte especialmente significativa, articular su oportuna señalización y promover su utilización de forma racional, prioritariamente en los montes catalogados de utilidad pública y en aquellos otros integrados en la Red de Áreas Naturales Protegidas.

4. Las entidades públicas titulares de montes podrán ceder o enajenar los derechos correspondientes a los servicios ecosistémicos de sus montes cuando estos tengan valor de mercado.

5. Las entidades públicas titulares de montes podrán establecer convenios con partes interesadas en promover acciones de restauración, de planificación o de manejo forestal en sus montes, y en concreto para la provisión de servicios ecosistémicos. Estos convenios podrán:

a) Tener el plazo de vigencia que se considere preciso para ser financieramente sostenibles y lograr el retorno de la inversión efectuada. En el caso de actividades de plantación, no podrán superar el turno de las especies implantadas, salvo que en su propia redacción prevean esta excepcionalidad.

b) Incluir entre sus disposiciones la disponibilidad de los servicios generados por la actuación considerada.

c) Ser sometidos a un procedimiento previo de concurrencia pública para identificar partes interesadas y condiciones más ventajosas de realización.

6. En el caso de los montes catalogados de utilidad pública, la ejecución de las acciones indicadas en el apartado precedente requerirá de autorización por parte de la consejería competente en materia de montes, que también podrá conveniar por sí misma la promoción de los servicios ecosistémicos con las partes interesadas con la conformidad de la entidad titular. En caso de enajenación de derechos en estos montes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 108 y siguientes sobre el fondo de mejoras, y la consejería podrá enajenarlos en nombre de las entidades titulares, con su consentimiento.

7. En el caso de que las inversiones indicadas en el artículo 99 sean susceptibles de generar servicios ecosistémicos con valor de mercado, la consejería competente en materia de montes podrá acordar con las entidades titulares de los montes la titularidad de tales servicios. Los beneficios obtenidos que se pudieran obtener de la misma serán ingresados íntegramente en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108, y al menos el 50% será destinado a mejoras de interés forestal general.”

7. Se modifica el artículo 124 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.

2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.

3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.”

8. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 3/2009, de 6 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, la consejería competente en materia de montes iniciará el procedimiento de resolución anticipada de los convenios y consorcios de repoblación en vigor sobre montes catalogados, protectores o montes con régimen especial de protección, quedando liquidada la cuenta del correspondiente contrato sin contraprestación económica entre las partes. En dicho procedimiento deberá quedar acreditada la conformidad del propietario de los terrenos. Igual procedimiento se seguirá en los montes sujetos a convenio o consorcio de repoblación que se cataloguen de utilidad pública en el futuro, o bien en los que se declaren protectores siempre y cuando cuenten previamente con instrumento de ordenación aprobado.”

Artículo 22.- Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del Anexo II de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1.- En las áreas urbanizadas, situación nueva, el ruido ambiental no podrá superar los siguientes valores:

AREA RECEPTORA

Situación nueva Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h Le

19 h – 23 h Ln

23 h – 7 h Lden

Tipo 1. Área de silencio 55 55 45 56

Tipo 2. Área levemente ruidosa 60 60 50 61

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa 65 65 55 66

Tipo 4. Área ruidosa 70 70 60 71

Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)

(1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos

• Ld (Índice de ruido día): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo día, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos día de un año.

• Le (Índice de ruido tarde): el índice de ruido asociado a la molestia durante el periodo tarde, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos tarde de un año.

• Ln (Índice de ruido noche): el índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño, es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los períodos noche de un año.

• Lden (Índice de ruido día-tarde-noche): el índice de ruido asociado a la molestia global, es el nivel día-tarde-noche en dB ponderado A, y se determina mediante la fórmula siguiente:

donde:

• al día le corresponden 12 horas, a la tarde 4 horas y a la noche 8 horas. La Consejería competente en materia de medio ambiente puede optar por reducir el período tarde en una o dos horas y alargar los períodos día y/o noche en consecuencia.

• los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos son 7:00-19:00, 19:00-23:00 y 23:00-7:00 (hora local). La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar la hora de comienzo del periodo día y, por consiguiente, cuándo empiezan la tarde y la noche.

2.- En las áreas urbanizadas existentes se establecen los siguientes valores objetivos para el ruido ambiental:

AREA RECEPTORA Índices de ruido dB(A)

Ld

7 h – 19 h Le

19 h – 23 h Ln

23 h – 7 h Lden

Tipo 1. Área de silencio 60 60 50 61

Tipo 2. Área levemente ruidosa 65 65 55 66

Tipo 3. Área tolerablemente ruidosa

- Uso de oficinas o servicios y comercial.

- Uso recreativo y espectáculos

70

73 70

73 65

63 73

74

Tipo 4. Área ruidosa 75 75 65 76

Tipo 5. Área especialmente ruidosa (1)

1) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos

2. Se modifica el apartado 1 del Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.”

3. Se modifica el Anexo IV de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

Los equipos y maquinaria no podrán exceder, en el interior de los recintos receptores de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, los siguientes valores del índice de vibraciones, medidos según se indica en el artículo 12.4:

AREA RECEPTORA

INTERIOR Law

Uso de viviendas y uso de hospedaje 75

Uso sanitario y bienestar social 72

Uso docente

- Aulas, salas de lectura y conferencias 72

donde:

• Law (índice de vibración): en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente:

Siendo:

• aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s².

• a0: la aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s²).

Donde:

• La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 26312:2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.

• El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado running RMS

4. Se modifica el párrafo decimoprimero, relativo a la “Corrección por reflexiones”, de la letra c) del apartado V1 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

“- Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.”

5. Se modifica la letra a) del apartado V2 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le). Los métodos de evaluación son los establecidos en el Anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.”

6. Se modifica la letra c) del apartado V5 del Anexo V de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor.”

7. Se modifica el apartado 2 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, que queda redactada en los siguientes términos:

“2.- En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:

- Memoria:

a. Descripción del equipo de sonido y su capacidad de amplificación.

b. Descripción del número de altavoces, así como de su ubicación, potencia y forma de fijación.

c. Descripción del limitador-controlador de potencia que se instalará y el lugar de la actividad en el que se colocará.

- Planos:

Plano en planta con la ubicación de los altavoces.”

Artículo 23.- Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de Castilla y León.

1. Se modifica el apartado 2 del Artículo 43 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Tendrán la consideración de viviendas protegidas colaborativas las edificaciones habitables con servicios comunes que sean así calificadas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León por destinarse al alojamiento en alquiler de personas incluidas en colectivos de especial protección, preferentemente jóvenes menores de 35 años, o bien mediante cesión en precario cuando se trate de personas en riesgo de exclusión social, y cumplir las demás condiciones que se señalan en el artículo 48 de esta Ley”.

2. Se modifica el artículo 48 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 48. Las viviendas protegidas colaborativas se regirán por las reglas establecidas en este título para las viviendas de protección pública y en la legislación urbanística, con las especialidades señaladas en el artículo 43 y además las siguientes:

a) Su superficie útil no será inferior a 15 ni superior a 65 metros cuadrados.

b) Podrán ser promovidas o construidas sobre suelos dotacionales de equipamiento de cualquier clase, sin que ello altere la clasificación y calificación urbanística de los mismos. En este caso, quedarán sometidas con carácter permanente al régimen legal de protección, quedando prohibida su descalificación.

c) No serán tenidas en cuenta a efectos de los límites de densidad y edificabilidad establecidos en la normativa urbanística ni a efectos de la gestión urbanística, ni generarán la necesidad de reservar suelo para nuevas dotaciones urbanísticas.

d) Cuando el titular del suelo sea una administración pública o una entidad del sector público, su construcción y gestión podrá realizarse directamente o a través de lo previsto en la legislación patrimonial y de contratos del sector público”.

Artículo 24.- Modificación de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana, y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo.

Se modifica la letra c) de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre, que queda redactada en los siguientes términos:

“c) Para los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado residencial en el marco de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: ocho años”.

Artículo 25.- Modificación de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos.

Se modifica el Anexo II de la Ley 4/2021, de 1 de julio, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Temporada de caza.

Se entiende por temporada de caza el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de marzo del año siguiente.

2. Períodos hábiles para la caza menor.

a) Temporada general.

1.º Caza de la liebre con galgo: Desde el día 12 de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente.

2.º Resto de especies y modalidades de caza menor: Desde el cuarto domingo de octubre hasta el cuarto domingo de enero del año siguiente, además de las fechas que se establecen a continuación para la «media veda».

b) Media veda.

1.º Desde el 15 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar las siguientes especies: codorniz, urraca, corneja, conejo y zorro.

2.º Desde el 25 de agosto hasta el tercer domingo de septiembre se podrán cazar, además, las siguientes especies: tórtola común, paloma torcaz y paloma bravía.

c) Zorro: Además, se podrá cazar el zorro durante la práctica de la caza de cualquiera de las especies de caza mayor.

d) Palomas y zorzales en migración en pasos: Desde el 1 de octubre hasta el segundo domingo de febrero del año siguiente.

3. Días hábiles para la caza menor.

a) Temporada general: jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el acto de aprobación del plan cinegético lo contemple.

b) Media veda: martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional y autonómico. No se podrá cazar tres días consecutivos sobre las mismas especies, salvo que el acto de aprobación del plan cinegético lo contemple.

c) Palomas y zorzales en migración en pasos: sin limitación.

4. Períodos hábiles para la caza mayor.

a) Ciervo, gamo: desde el primer domingo de septiembre hasta el cuarto sábado de septiembre únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

b) Muflón: durante todo el año únicamente a rececho y aguardo/espera; desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas sus modalidades.

c) Corzo: para ambos sexos, desde el 1 de abril hasta el primer domingo de agosto, y desde el 1 de septiembre hasta el segundo domingo de octubre. Además, las hembras también podrán cazarse desde el 1 de enero hasta el cuarto domingo de febrero.

d) Rebeco: desde el 1 de mayo hasta el 15 de julio y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de noviembre.

e) Cabra montés: desde el 1 de marzo hasta el 30 de junio, y desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre.

f) Lobo: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente.

g) Jabalí: desde el cuarto domingo de septiembre hasta el cuarto domingo de febrero del año siguiente, en todas las modalidades.

Además, en el período hábil para la caza del corzo se podrá cazar el jabalí durante la práctica de la caza de aquella especie.

5. Días hábiles para la caza mayor.

Los días hábiles para la práctica de la caza mayor serán los estipulados en el acto de aprobación de los correspondientes planes cinegéticos.”

Sección 5ª

De la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades

Artículo 26.- Modificación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Se incorporan dos nuevas letras, e) y f), al artículo 142 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, con la siguiente redacción:

“e) Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 57.3 de la Ley Orgánica 8/2021,de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.

f) No comunicar a la empresa o entidad donde desarrolla su profesión, oficio o actividad los cambios que se produzcan en relación a los antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos.”

Artículo 27.- Modificación de la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León:

1. Se modifica la redacción de los artículos 6, 7 y apartado 1 del artículo 8, que pasan a tener el siguiente contenido:

“Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las bases reguladoras de las subvenciones y beneficios, así como las que determinen el contenido de las prestaciones, previstas en el presente Título, serán aprobadas por los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Las subvenciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 13.1 párrafo segundo, 13.3, 14.3, 36 y 44.2 podrán tramitarse exceptuándolas del régimen de concurrencia competitiva, en los términos que establezcan sus bases reguladoras.

3. Las subvenciones, prestaciones y beneficios a los que hace referencia el presente Título, serán compatibles con otras otorgadas por cualquier Administración Pública para la misma finalidad hasta el máximo legalmente permitido.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer subvenciones, prestaciones y otros beneficios a favor de las familias distintos de los previstos en el presente Título”.

“Artículo 7. Ayudas por nacimiento o adopción.

1. La Administración de la Comunidad establecerá ayudas a las familias por cada nuevo nacimiento o adopción que podrán consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales.

2. La cuantía de las ayudas podrá variar en función del nivel de renta y del número de miembros de cada familia. Así mismo se podrá incrementar en el supuesto de discapacidad del nacido o adoptado”.

“Artículo 8. Adopción nacional e internacional.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá ayudas consistentes en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales para cubrir los gastos derivados de la elaboración de los informes psicosociales preceptivos para la expedición del certificado de idoneidad, exigido a las familias que acceden a adopción”.

2. Se suprime el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 7 de marzo.

3. Se modifica la rúbrica y el apartado 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente forma:

“Artículo 11. Ayudas por cuidado de menores de tres años”.

“2. Estas ayudas, que podrán consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, tendrán en cuenta, entre otros aspectos, el nivel de renta y el número de miembros de cada familia”.

4. Se modifica el contenido del artículo 36, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 36. Ayuda por razón del número de hijos.

Para las familias numerosas con cuatro o más hijos se establecerá una ayuda, que podrá consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, por cada hijo menor de 18 años, a partir del cuarto inclusive, siempre que cumplan los límites de renta así como el resto de requisitos que se establezcan reglamentariamente”.

5. Se introduce en el apartado 1 del artículo 37, un nuevo epígrafe 33, pasando el actual epígrafe 33 a ser el epígrafe 34, con la siguiente redacción:

“33. Exención y/o bonificación de la condición de familia numerosa en todas las subvenciones, prestaciones y servicios dependientes de la Administración de la Comunidad que se dirijan específicamente a las familias.

34. Cualquier otro que se establezca en función de las necesidades de este colectivo”.

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 42 que pasan a tener la siguiente redacción:

“2. La Administración de la Comunidad establecerá un título que permita acceder al disfrute de los beneficios previstos para las personas que formen parte de las familias monoparentales. El contenido mínimo y necesario para asegurar la eficacia del título se determinará en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia, en las condiciones y términos que se prevean, podrán extender los beneficios establecidos para las familias numerosas a las familias monoparentales que obtengan o estén en condiciones de obtener el título al que se refiere el apartado anterior”.

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea, sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el Título Primero de la presente Ley para el nacimiento o adopción, tendrán derecho además a una ayuda, que podrá consistir en subvenciones, prestaciones o beneficios fiscales, durante los dos años siguientes, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

8. Se modifica la Disposición adicional quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta. Familias acogedoras.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en las condiciones y supuestos que se prevean, podrá extender a las familias con menores acogidos los beneficios establecidos en las subvenciones, prestaciones y actuaciones administrativas que pudieran derivarse de esta Ley para las familias numerosas, las familias monoparentales y las familias con nacimiento múltiple o adopción simultánea”.

9. Se modifica la Disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley y, específicamente, se faculta a la consejería competente en materia de protección a las familias para el desarrollo y ejecución de las prestaciones y ayudas que la norma prevé como beneficios destinados a las familias de la Comunidad”.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Con el único fin de poder determinar el importe de la ayuda del Bono Social Térmico y proceder a su pago, los Comercializadores de Referencia deberán remitir a la Gerencia de Servicios Sociales, antes del 15 de enero de cada año, un listado de aquellos de sus clientes de Castilla y León que sean beneficiarios del Bono Social Eléctrico a 31 de diciembre del año anterior y en el que conste la siguiente información.

a) Nombre y DNI del beneficiario.

b) Domicilio completo, indicando vía, número, código postal y municipio.

c) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.

d) Datos de la cuenta bancaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La efectividad de lo dispuesto en la disposición derogatoria de la presente ley respecto de la Ley 6/2005 de 26 de mayo, de declaración de proyecto regional para la instalación de un centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello, se producirá en el momento en el que produzcan efectos las disposiciones o resoluciones que autoricen las instalaciones conforme a la normativa vigente, y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:

- el apartado 2 del artículo 58 y los artículos 190, 191, 192, 193 y 194 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

- la Ley 6/2005, de 26 de mayo, de declaración de Proyecto Regional para la instalación de un Centro de Tratamiento de Residuos Urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello (Salamanca).

Hasta que concurra lo dispuesto en la disposición transitoria, se mantendrá en vigor la citada Ley 6/2005, de 26 de mayo.

- la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.

- el artículo 57 bis de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

- la disposición final segunda de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

- la disposición adicional única del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos, aprobado por Decreto legislativo 1/2013, de 12 de septiembre

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Segunda.- Habilitación para la tramitación de disposiciones o resoluciones para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello.

Por los órganos competentes en materia de medio ambiente se tramitarán y, en su caso, se aprobarán, en el plazo máximo de dos años, conforme a la normativa vigente que haya de regir, las disposiciones o resoluciones necesarias para autorizar las instalaciones del centro de tratamiento de residuos urbanos para la provincia de Salamanca, en el término municipal de Gomecello.

Tercera.- Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 14 de diciembre de 2021.

EL SECRETARIO DE LA COMISIÓN DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Fdo.: Luis Briones Martínez

V.º B.º

EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

Fdo.: Vidal Galicia Jaramillo


PL/000013-10

CVE="BOCCL-10-024069"



Sede de las Cortes de Castilla y León