PPL/000003-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000003-01


Sumario:

Proposición de Ley de transparencia, acceso a la información pública y su reutilización de la Comunidad de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Igea Arisqueta (Cs).



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 31 de octubre de 2022, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de transparencia, acceso a la información pública y su reutilización de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000003, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Igea Arisqueta (Cs), y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de octubre de 2022.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, a instancia del procurador Francisco Igea Arisqueta, habilitado como portavoz a estos efectos por acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León y al amparo de lo establecido en el artículo 3.21 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta para su consideración la siguiente:

PROPOSICIÓN DE LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU REUTILIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a participar en los asuntos públicos de la Comunidad de Castilla y León directamente o por medio de representantes está presente en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 11. Por su parte, el artículo 12 c) establece que la ley garantizará el acceso a los archivos y registros administrativos, a los documentos de las instituciones y Administraciones públicas de Castilla y León y a la información administrativa, con las excepciones que legalmente se establezcan; y su artículo 8 atribuye a los poderes públicos de Castilla y León la responsabilidad de facilitar la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 16.21, entre los principios rectores de las políticas públicas, incluye la plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Fruto de estos preceptos, la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, incluye el principio de transparencia entre los principios de actuación de la Administración autonómica.

Con la aprobación en 2012 del Modelo de Gobierno Abierto por Acuerdo 17/2012, de 8 de marzo de la Junta de Castilla y León, la administración autonómica inició su andadura en la apertura y difusión de la información pública y en la implantación de nuevos cauces para la participación ciudadana en la toma de decisiones con antelación a la aprobación de la normativa estatal básica de transparencia. La Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, ofreció cobertura normativa a este proceso, si bien con un impacto muy relativo como consecuencia de un impulso muy tímido de la publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública y dejando fuera actores públicos muy relevantes en esta Comunidad Autónoma como son sus entidades locales. Es más, no sería un error afirmar que en el contexto global de las iniciativas autonómicas de desarrollo de la normativa básica estatal en materia de transparencia, la ley ha demostrado ser una norma que no ha respondido como se esperaba a las demandas y exigencias de la sociedad.

Con estos antecedentes, la presente Proposición de Ley no puede sino afrontar los importantes y crecientes retos de nuestro tiempo en el diseño y puesta en marcha de una verdadera política autonómica de transparencia, que involucre a todos y a todos comprometa de alguna manera, para seguir fortaleciendo la democracia y el funcionamiento de las instituciones, mejorar la vida de los ciudadanos y sirva, por qué no, para impulsar también el crecimiento y desarrollo de nuestra tierra.

Estas son algunas de las finalidades que esta Proposición de Ley persigue. Y también lo es el fomento de la participación ciudadana gracias a un mejor acceso a la información, lo que posibilitará una mayor presencia activa y responsable de la sociedad en los asuntos colectivos, o la mejora de la eficiencia en la gestión pública al exponer sus resultados al escrutinio de todos.

La Proposición de Ley no aborda, por el contrario, aspectos vinculados a la participación ciudadana o la regulación del lobby con los que la transparencia presenta una evidente y estrecha relación, como ya se ha puesto de manifiesto en el trámite de consulta pública previa. La razón no es otra que el propósito de abordar esta materia en una iniciativa específica que contemple de forma integral la participación de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos. Esta previsión comporta la necesidad de que el título III de la citada Ley 3/2015, de 4 de marzo, se mantenga en vigor en tanto esta regulación se acometa definitivamente. La presente Proposición de Ley, por tanto, se dicta al amparo de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 11, 12 c), 70 1.1.º, 2.º y 31.º, 71.1.2.º y 76 y de la previsión contenida en el artículo 5.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

II

Con independencia del carácter no básico de la mayor parte del contenido del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Proposición de Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere dicho precepto y, a los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad del artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Como salvaguarda de los principios de necesidad y eficacia, la norma pretende hacer real y efectiva una mayor transparencia en la gestión de todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Para ello, se hace imprescindible impulsar con mayor decisión la publicidad activa de la información pública a través de herramientas eficaces y eficientes como lo es el catálogo de información pública, así como fortalecer el derecho de acceso a la información pública, estableciendo un sistema sancionador riguroso que garantice un cumplimiento puntual de las obligaciones contenidas en la norma. Todas las previsiones legales que se incorporan a este nuevo texto se han ponderado y meditado, y se han analizado detenidamente todas las inquietudes manifestadas tanto por los sujetos obligados por la ley como por aquellas instancias que están llamadas a jugar un papel relevante en su puesta en marcha, y cómo no, aquellas que han sido trasladadas por la sociedad. De esta forma, las previsiones legales gozan de la proporcionalidad que exige toda buena regulación, reduciendo hasta el mínimo imprescindible las posibles cargas que pudieran imponerse a los ciudadanos y reforzando, por contra, sus derechos en las relaciones que al amparo de la presente ley puedan entablar con la Administración.

La Proposición de Ley, asimismo, se integra en el ordenamiento básico aprobado por el Estado en los tres grandes ámbitos que se regulan, y que está conformado esencialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Es, por tanto, una norma que dota de estabilidad, predictibilidad, claridad y certidumbre suficientes al sistema de transparencia pública que la ley contempla.

Y cómo no, tratándose de una norma que trata de fortalecer el derecho de todos a conocer, en los términos que expresa el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", la Proposición de Ley se ha tramitado con las exigencias de transparencia que imponen las leyes de transparencia estatal y autonómica, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III

En la construcción de este sistema más sólido y exigente de una gestión pública transparente, era imprescindible para la presente Proposición de Ley no solo ampliar el elenco de sujetos obligados por la normativa, sino también el volumen y relevancia de la información objeto de obligaciones de publicidad activa. El primero de estos objetivos se logra con la inclusión de las entidades locales en el ámbito de aplicación de la ley. Bien es cierto que la inclusión de las entidades locales en el ámbito de aplicación de esta ley no puede sino efectuarse teniendo en cuenta la realidad territorial y administrativa de nuestra Comunidad, en especial, el número significativo de estas entidades y su tamaño. Por tal motivo, se establecen algunas especialidades, en concreto, la periodicidad de actualización de la información, la entrada en vigor demorada de determinados contenidos de la norma y el elenco de obligaciones de publicidad activa aplicables a algunas de estas entidades por razón de su población.

También es destacable que la ley atraiga a su ámbito de aplicación a un mayor número de beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas al haberse rebajado los umbrales a que se refiere el artículo 3 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Estos cambios que se abordan son posibles, entre otras razones, por la previsión legal contenida en el artículo 5.2 de la última ley citada, que permite que las normativas autonómicas de desarrollo de aquella incorporen un régimen más favorable de publicidad.

Este mismo fundamento permite, además, incrementar la relación de contenidos e informaciones relevantes que deberán empezar a ser publicadas por todos los sujetos obligados por la ley, lo que afecta en especial a algunos de ellos como son las instituciones públicas de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, las entidades que directamente no están obligadas a dar publicidad a la información, pero sí a suministrarla para que otros sujetos lo hagan, verán reforzados sus deberes con el establecimiento de medios de ejecución forzosa como lo son las multas coercitivas.

La Proposición de Ley desarrolla también los atributos que debe observar la información pública para que se consideren suficientemente satisfechas las obligaciones de publicidad activa: claridad, mejor localización mediante una óptima estructuración de contenidos, selección de información relevante en formatos reutilizables, actualización constante y accesibilidad universal, entre otros.

Para garantizar estas condiciones básicas y mejorar la gestión de la información pública de la Administración autonómica, se crea un catálogo de información pública para la identificación de los responsables de cada información y los plazos de actualización. Este documento incorporará, además, aquellos contenidos que se compromete a publicar cada uno de los órganos y unidades que forman parte de ella en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El grado de cumplimiento de este catálogo será visible para la ciudadanía y permitirá a los órganos competentes en materia de transparencia efectuar recordatorios y recomendaciones para garantizar su cumplimiento.

Es en los artículos 19 a 29 donde se enumeran todos aquellos contenidos que el legislador ha considerado que gozan de relevancia suficiente como para configurar verdaderas obligaciones de publicidad activa, que comportan no tanto la elaboración de información nueva sino la publicación de la que ya se genera por razón de las competencias o naturaleza de cada sujeto obligado. Esta relación de contenidos concluye con un mandato dirigido a quienes promueven iniciativas normativas a nivel autonómico para que incorporen nuevas obligaciones de publicidad.

La regulación del derecho de acceso a la información pública, que posee evidentes notas que permitirían calificarlo como un verdadero derecho fundamental tal como ya ha sido reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otros textos internacionales, va dirigida claramente a la remoción de cualquier obstáculo que dificulte su reconocimiento y ejercicio, partiendo de un principio general favorable al acceso. Es con este objetivo por el que se articula la posibilidad de que cualquier persona pueda formular consultas con el fin de resolver las dudas que surjan en torno al ejercicio de este derecho, consultas que deberán ser atendidas en el menor plazo posible de tiempo.

Además de aclarar el régimen jurídico aplicable en relación a algunas especialidades y regímenes jurídicos específicos de acceso, la Proposición de Ley recuerda el carácter restrictivo con el que deben interpretarse los límites a este derecho y las causas especiales de inadmisión de las solicitudes, y concreta cómo deberán interpretarse algunas de ellas al mismo tiempo que impone la publicación de las resoluciones que las apliquen.

El título dedicado a la regulación de este derecho se cierra con algunas novedades destacadas relativas a la impugnación de las resoluciones en esta materia al exigir, por un lado, que contra las resoluciones dictadas por las altas instituciones autonómicas pueda existir también una vía revisora previa a la judicial si así lo estiman conveniente y, por otro lado, al introducir un trámite de mediación en la reclamación prevista en la normativa básica.

En cuanto a la regulación de la reutilización, la Proposición de Ley es heredera en términos generales de lo que contemplan la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y la Ley 3/2015, de 4 de marzo, que con la presente ley se deroga casi en su totalidad, y de la Carta Internacional de Datos Abiertos. Con carácter general se prohíbe la aplicación de tarifas y se añade la obligación de que los desarrollos informáticos que lleve a cabo la administración autonómica permitan todos ellos la extracción de la información en formatos reutilizables.

El texto articulado de la Proposición de Ley se cierra con la regulación de los regímenes de ejecución forzosa y sancionador en las materias reguladas por la ley, atendiendo a los posibles responsables de las obligaciones e infracciones que se tipifican y a la gravedad de las acciones u omisiones que son consideradas tales.

En este extremo y con motivo de una observación de carácter sustantivo formulada por el Consejo Consultivo de Castilla y León, la Proposición de Ley distingue aquellas obligaciones donde pueden imponerse multas coercitivas como modalidad de ejecución forzosa y aquellas otras cuyo incumplimiento puede generar la imposición de una sanción, limitada en este caso la capacidad sancionadora de los sujetos obligados a aquellas obligaciones nuevas que establece esta ley con respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Las sanciones aplicables a los representantes locales que hayan sido libremente elegidos por la comisión de alguna infracción muy grave tipificada en esta Proposición de Ley no puede acarrear la destitución a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que es materia relativa a régimen electoral general. Asimismo, se regula la necesaria evaluación de las acciones que se desplieguen como consecuencia de la aplicación de la norma y los reconocimientos que podrán ser otorgados a las mejores prácticas en este campo.

Las disposiciones de la parte final completan la Proposición de Ley con diferentes previsiones sobre la promoción de la transparencia en diferentes ámbitos, en especial en la educación, y otras medidas que deben llevarse a efecto una vez la ley entre en vigor.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula el régimen de transparencia de la actividad de los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información pública y su reutilización.

La ley se aprueba en el marco de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a:

a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

b) Las entidades que integran la Administración local de la Comunidad de Castilla y León en los términos que se establecen en esta ley y con pleno respeto de la autonomía local constitucionalmente garantizada y de su potestad de autoorganización.

c) Las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Además, la ley se aplicará a las siguientes entidades que estén vinculadas, adscritas o dependan de los sujetos enumerados en el apartado 1:

a) Los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades públicas empresariales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia.

b) Las empresas públicas en cuyo capital social, la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

c) Las fundaciones públicas de la Comunidad y de las universidades públicas de Castilla y León, y las fundaciones vinculadas, adscritas o dependientes de las entidades que integran la Administración local de la Comunidad de Castilla y León que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1º) Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración Local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

2º) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

d) Los consorcios adscritos.

e) Las asociaciones constituidas por los sujetos enumerados en este apartado y el apartado 1.

3. La ley se aplicará en lo que expresamente se establezca a las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social y las autoridades administrativas independientes que se puedan crear.

Las Cortes de Castilla y León podrá regular en su respectivo Reglamento la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, el título III relativo a la normativa de reutilización de la información del sector público se aplicará a los sujetos enumerados en los apartados 1 a 3, inclusive.

5. La ley se aplicará, igualmente, a las corporaciones de derecho público y federaciones deportivas, en lo relativo a información que se establezca en el título I y se genere en el ejercicio de una actividad sujeta a Derecho Administrativo o de una función pública.

6. Los sujetos enumerados en los apartados 1 y 2 a) tienen la consideración de administración pública a los efectos previstos en esta ley.

7. Todos los sujetos obligados por este artículo que posean alguna participación igual o inferior al 50 por ciento en el capital social de sociedades mercantiles, promoverán en dichas entidades la asunción de los principios y obligaciones de transparencia contenidos en la presente ley.

Artículo 3. Otros sujetos obligados.

Además de los sujetos mencionados en el artículo 2, la ley será aplicable en lo relativo a las obligaciones de publicidad activa que se prevean expresamente a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, así como las federaciones de partidos, las agrupaciones de electores y las asociaciones y fundaciones a estos vinculadas, cuando celebren contratos, suscriban convenios o perciban ayudas o subvenciones que generen obligaciones económicas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León o de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2.

b) Las entidades privadas que perciban ayudas, subvenciones u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza en cuantía superior a 50.000 euros en cómputo anual procedentes de alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2, tanto de esta ley como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Por cómputo anual se entiende el año natural.

Las obligaciones de publicidad, sin perjuicio de lo que se disponga en esta ley, se concretarán en las bases reguladoras de ayudas o subvenciones, o en la resolución de concesión directa, indicando la forma y plazos en que deberán cumplirse y los efectos previstos en caso de incumplimiento.

Estas entidades estarán también obligadas al suministro de información relativa a la ayuda, subvención u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza de que se trate, que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización por parte de los sujetos enumerados en el artículo 2. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.

La sanción de alguna de las infracciones graves o muy graves tipificas en esta ley por parte de este tipo de sujetos conllevará el reintegro total o parcial en los términos que se señalen en las bases reguladoras o actos de concesión de las ayudas, subvenciones u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza, además de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 4. Obligación de suministro de información.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las ya mencionadas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas de la titularidad de los sujetos enumerados en el artículo 2 y, en general, todos los adjudicatarios de contratos, están obligados a suministrar la información relativa a las actividades relacionadas con las potestades que ejerzan, los servicios que gestionen o los contratos que ejecuten, que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización por parte de aquellos sujetos.

2. La información deberán facilitarla a requerimiento del sujeto del artículo 2 al que se encuentren vinculadas. La documentación contractual o el instrumento concreto que regule la prestación de que se trate incluirá, no obstante, esta obligación como una más del adjudicatario o prestador y podrá concretar otras condiciones adicionales para dar cumplimiento a esta obligación de suministro.

3. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar, previo requerimiento en el que se otorgará un plazo de tiempo no superior a quince días naturales para cumplir lo ordenado, a la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo de quince días conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. Solo podrán recurrir a este medio de ejecución forzosa aquellos sujetos del artículo 2 que, de acuerdo con su naturaleza y régimen jurídico, puedan aplicarlas.

La multa será reiterada por períodos de quince días hábiles hasta el suministro de la información. La cuantía de las multas será de 1.000, 2.000 y 3.000 euros, por cada periodo de quince días hábiles que transcurra, siendo de 3.000 euros a partir del cuarto periodo, y su importe total no podrá exceder del cinco por ciento del importe del contrato o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. La imposición de multas será independiente de la sanción que pueda imponerse por el incumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley y compatibles.

La imposición de multas coercitivas será incompatible, en su caso, con las penalidades o figuras equivalentes que se haya previsto imponer en el contrato o instrumento que corresponda por el incumplimiento del deber de suministro de información.

La competencia para la imposición de la multa coercitiva corresponderá al mismo órgano que deba efectuar el requerimiento de suministro de información.

4. La sanción de alguna de las infracciones graves o muy graves tipificadas en esta ley por parte de este tipo de sujetos podrá conllevar la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en los pliegos del contrato o documentos equivalentes de que se trate.

TÍTULO I

Publicidad activa

CAPÍTULO I

Atributos de la información

Artículo 5. Calidad de la información.

La información que se publique en cumplimiento de este capítulo deberá ser fácilmente localizable y accesible para todos de forma gratuita, relevante, actualizada y veraz, clara y reutilizable.

Artículo 6. Lugar de publicación.

1. Las informaciones y contenidos que sean objeto de una obligación de publicidad activa conforme a esta ley y el resto del ordenamiento jurídico deberán ser accesibles a través de un espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados.

2. En el caso de la información pública responsabilidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicará en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los responsables de otros portales autonómicos especializados deberán comunicar a la consejería con competencias en materia de supervisión de la publicidad activa toda la información que deba ser publicada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, con carácter previo a su divulgación en aquellos portales.

3. El acceso a estos espacios será público y no exigirá identificación ni inscripción previa.

Artículo 7. Relevancia.

1. Además de las informaciones y contenidos a cuya publicidad activa obliga esta ley, se publicarán todos aquellos que se consideren relevantes para garantizar la transparencia de la toma de decisiones, facilitar el conocimiento y control ciudadano de la actuación pública y fomentar la participación. En el caso de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la información relevante se incluirá en el catálogo de información pública.

Siempre que sea posible por el tipo de información de que se trate, se ofrecerá con el detalle suficiente para poder analizar el impacto de la gestión pública en la reducción de la desigualdad entre mujeres y hombres.

2. Si la información suministrada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública fuera relevante y su divulgación resultase de interés general, se publicará sin necesidad de que se haya solicitado frecuentemente.

Artículo 8. Revisión y actualización.

Toda la información objeto de publicidad activa se revisará y, en su caso, actualizará, como mínimo, trimestralmente, aunque se promoverá la publicación en plazos más breves para garantizar así su exactitud y veracidad. Asimismo, se mantendrá publicada la información sin límite de tiempo salvo que por razones técnicas excepcionales o por aplicación de algún límite al acceso a la información pública resulte procedente que deje de estar disponible.

Solo se admitirá la actualización en un plazo mayor cuando la normativa específica lo establezca, cuando la información se genere necesariamente en un plazo mayor, cuando se prevea expresamente en esta ley o se concrete así en el catálogo de información pública previo análisis del órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa. En el caso de las entidades locales, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

En la información que se publique se indicará la fecha de la última revisión.

Artículo 9. Claridad.

La información se publicará con un lenguaje sencillo e irá acompañada de la descripción y contexto necesario para facilitar su comprensión y evitar una interpretación errónea.

Artículo 10. Fácil localización.

La información se mostrará en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 6 siguiendo una estructura que permita la fácil localización de contenidos. Dichos espacios contarán además con buscadores o herramientas similares que faciliten la localización de contenidos.

Artículo 11. Reutilización.

La información será publicada o facilitada en formatos que permitan su reutilización, salvo que no pueda ponerse a disposición de los ciudadanos en un formato de esta naturaleza al requerir un esfuerzo inasumible con los medios disponibles. Siempre que la información existente se haya generado a raíz de formatos reutilizables, deberán estar estos disponibles.

Los sujetos obligados en materia de reutilización de la información adaptarán sus sistemas de trabajo para generar la información en estos formatos con motivo de los nuevos desarrollos o adaptación de los existentes que efectúen de los mismos tras la entrada en vigor de este título.

Artículo 12. Accesibilidad universal.

Los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas en los que se pongan a disposición los contenidos de publicidad activa deberán garantizar la accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 13. Gratuidad.

El acceso a la información objeto de publicidad activa en los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados será gratuito.

Artículo 14. Principios técnicos.

Los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas en los que se pongan a disposición los contenidos de publicidad activa respetarán los principios técnicos enumerados en el artículo 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley deberán hacer efectivo el acceso a la información pública con independencia del medio de acceso, de acuerdo con un principio de no discriminación tecnológica e impulsarán la adopción de estándares tecnológicos abiertos y neutrales.

CAPÍTULO II

Límites a la publicidad activa e instrumentos de garantía

Artículo 15. Límites a la publicidad.

1. La información pública en poder de los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este título será accesible por defecto, salvo que proceda la aplicación de alguno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta ley y en cualquier otra con igual rango, cuya interpretación no será extensiva.

2. En el cumplimiento de estas obligaciones, será de aplicación el límite derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuando la información contuviera algún dato personal de los mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación.

3. La interpretación de estos límites no será extensiva y deberá ajustarse a los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Comisionado de Transparencia de Castilla y León. En todo caso, los límites previstos se aplicarán de forma motivada y proporcionada, atendiendo al interés que se salvaguarda con el límite y el interés público en la divulgación, procurando la mayor difusión y acceso posibles a la información pública.

Artículo 16. Catálogo de información pública.

1. El catálogo de información pública es el documento que recopila todas las obligaciones de publicidad activa aplicables a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este catálogo se recogerán, como mínimo, el contenido o información a publicar, el órgano o unidad responsable de cada uno de ellos atendiendo, en especial, a un criterio de competencia material y la frecuencia de revisión y, en su caso, de actualización.

Los contenidos que se incorporarán al catálogo serán no solo aquellos sobre los que existe una obligación normativa de publicidad activa, sino los solicitados más frecuentemente y todos aquellos cuya publicidad se haya comprometido con los órganos o entidades de la Administración autonómica enumerados en el artículo 2, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17.

2. El órgano o unidad responsable de cada contenido o información lo será para la preparación, suministro, calidad, revisión y actualización de la información pública de que se trate en cada caso.

3. El consejero competente en materia de impulso de la transparencia será quien apruebe el catálogo, y lo actualizará cuando se incorporen nuevos contenidos de publicidad obligatoria.

El catálogo y sus sucesivas actualizaciones se publicarán en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y permitirá visualizar de manera sencilla su grado de cumplimiento y los órganos o unidades que cumplen en mayor y mejor medida con sus obligaciones de transparencia.

4. Los restantes sujetos obligados podrán elaborar este tipo catálogos u otros instrumentos para promover la máxima transparencia activa posible.

Artículo 17. Compromisos de transparencia.

1. Los órganos directivos de la administración autonómica y los restantes sujetos obligados de su sector público promoverán la publicación de aquellos contenidos e información relacionados con las competencias que ejercen y que sean relevantes para la ciudadanía.

Con este fin, el órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa concretará con cada uno de los órganos y sujetos mencionados sus compromisos con la publicidad activa, a los que se dará difusión en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Aquellos órganos y sujetos que destaquen por su compromiso podrán ser reconocidos en la forma que contempla el artículo 60.

Artículo 18. Recomendaciones y recordatorios.

El órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa podrá efectuar las recomendaciones y recordatorios que estime necesarios para que los responsables de obligaciones de publicidad activa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León las tomen en consideración. De estas recomendaciones y recordatorios podrá darse publicidad en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León y podrán identificar al titular del órgano o unidad al que va dirigida la recomendación o recordatorio.

CAPÍTULO III

Contenidos de publicidad obligatoria

Artículo 19. Información institucional y organizativa.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que les resulte aplicable por razón de su diferente naturaleza jurídica, publicarán:

a) Las normas que les sean de aplicación y, en particular, las normas institucionales básicas y de organización y funcionamiento.

b) Su estructura organizativa, composición, sede, funciones y competencias, y los datos identificativos de las personas titulares de los órganos de rango o carácter directivo.

c) Las agendas institucionales de sus máximos responsables públicos.

d) Los acuerdos de sus órganos de gobierno, salvaguardando el secreto cuando esté así establecido en sus normas de funcionamiento.

2. Los sujetos enumerados en el artículo 3 publicarán la información mencionada en el apartado 1 a) y b).

Artículo 20. Información relativa a altos cargos, personal directivo y eventual y empleados públicos.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y titulares de órganos directivos siguiente:

a) Perfil y trayectoria profesional.

b) Órganos colegiados de los que forman parte.

c) Las declaraciones de bienes, patrimonio y de actividades que estén obligados a formular con independencia de su denominación, salvaguardando los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.

d) Retribuciones brutas anuales y, en su caso, régimen de dedicación.

e) Gastos protocolarios o de representación y las indemnizaciones que perciban en el ejercicio del cargo y las que pudieran percibir, si existieran, con ocasión del abandono del cargo.

f) Los gastos de viaje institucionales con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa el gasto.

g) Los regalos y obsequios recibidos, incluidos aquellos que de acuerdo con la normativa del sujeto de que se trate se hayan devuelto a su remitente. En los casos en los que el remitente sea conocido, la publicación incluirá su identidad.

A los efectos de este apartado, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León son altos cargos aquellos que ostentan tal condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el caso de los restantes sujetos del artículo 2, lo serán aquellos que de acuerdo con sus respectivas normativas tengan tal consideración, y en su defecto, quienes asuman las máximas responsabilidades ejecutivas y de gobierno.

2. Los sujetos incluidos en el artículo 2 deberán hacer también pública la información relativa al personal eventual y contratado de alta dirección, especificando su nombre y apellidos, fecha del nombramiento, órgano al que figura adscrito, retribución bruta anual, perfil y trayectoria profesional e indemnizaciones, en caso de existir, al finalizar su contrato.

3. Asimismo, estos sujetos publicarán:

a) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes, así como las tablas con los conceptos retributivos del personal por grupos, subgrupos y niveles, especificando las cantidades que correspondan, así como las gratificaciones extraordinarias concedidas con identificación de sus perceptores.

b) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares con el detalle de la unidad orgánica a la que pertenece cada puesto, su grupo de clasificación, tipo de empleado público que puede ocupar el puesto, sistema de provisión, estado de ocupación del puesto y carácter de dicha ocupación.

c) La información estadística relativa a los recursos humanos, según grupos de pertenencia, cuerpos y escalas, categorías y especialidades, absentismo laboral y otros criterios que se consideren relevantes.

d) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de liberados sindicales, sindicato al que pertenecen, número de horas sindicales y los costes que estas liberaciones suponen, diferenciando retribuciones, medios materiales, subvenciones y otros costes que pudieran generar. Además, se dará a conocer el porcentaje de representación de cada sindicato.

e) La oferta de empleo público, las convocatorias de los diferentes procesos selectivos de acceso y de provisión de puestos y sus resultados.

f) Las convocatorias de selección temporal de sus empleados, funcionarios o laborales, con el detalle de información que permita efectuar un seguimiento de su gestión.

g) Las autorizaciones, reconocimientos y declaraciones responsables de compatibilidad especificando, además del nombre y apellidos del empleado público, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o actividades para la que se concede la compatibilidad.

Artículo 21. Información de la planificación y programación.

Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán su programa de gobierno en caso de que esté prevista su aprobación y cualquier otro plan o programa, anual o plurianual aprobado, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos, las acciones y medios previstos para alcanzarlos, la estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.

Deberá ser posible la consulta del grado de cumplimiento de los planes y programas y, en todo caso, su evaluación final.

El plan anual de actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su evaluación serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 22. Información de relevancia jurídica.

1. Las administraciones públicas publicarán la siguiente información:

a) El texto consolidado de la normativa vigente.

b) Los documentos emitidos en el curso de la tramitación de las disposiciones que han de ser aprobadas por cada sujeto. Al menos se publicará la memoria de análisis de impacto normativo, el trámite de consulta pública realizado en caso de que existiera, los anteproyectos y proyectos de normas y cuantos informes preceptivos hayan sido emitidos durante el procedimiento de elaboración.

La publicación se irá produciendo a medida que la tramitación avanza, salvo apreciación del órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa o salvo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, haya establecido otro momento de publicidad en relación a los trámites que se contemplan en su artículo 7 b) y c).

c) El Plan Anual Normativo y los informes de evaluación de las normas.

d) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, sin que estas se limiten a las que hayan tenido publicidad en diarios oficiales.

Cuando alguno de estos documentos o contenidos no estuviera publicado y se pretendiera dictar una resolución fundada en alguno de ellos, se motivarán necesariamente las razones por las que no fue publicado previamente en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en el espacio equivalente de los restantes sujetos obligados. Una vez dictada la resolución, se procederá inmediatamente a su publicación.

2. Además, los sujetos obligados enumerados en el artículo 2 deberán publicar, cuando por razón de su naturaleza jurídica exista, la siguiente información:

a) Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación y la contestación común a todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales, con disociación de datos personales.

b) Las resoluciones judiciales que hayan puesto fin a los procesos judiciales y que afecten a los sujetos obligados, con disociación de los datos de carácter personal. A esta obligación se podrá dar cumplimiento a través de las plataformas existentes para la difusión de estos contenidos.

c) Las resoluciones denegatorias del derecho de acceso a la información pública y de inadmisión dictadas en aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con disociación de datos personales.

d) Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León en materia de acceso a la información pública que afecten al sujeto obligado. Cuando se trate de sujetos del artículo 2.3 se publicarán, en su caso, las dictadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 41.5.

e) Las resoluciones de los recursos especiales en materia de contratación y de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y declaraciones de lesividad para el interés público en esta materia.

f) El inventario de los procedimientos administrativos.

3. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de esta ley publicarán su inventario de actividades de tratamiento de datos personales.

Artículo 23. Información relativa a la atención y participación ciudadana.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la siguiente información cuando, por razón de su naturaleza jurídica, exista:

a) Los informes y datos estadísticos sobre la atención ciudadana prestada a través de los diferentes canales, así como los relativos a redes sociales por parte de las Administraciones públicas.

b) Los informes resultado de la evaluación de la calidad de los servicios públicos prestados.

c) Las cartas de servicio e información de su seguimiento y evaluación, así como la información relativa a otros sistemas de certificación de calidad.

d) La información de seguimiento y evaluación de las sugerencias de mejora y propuestas de innovación de las personas que presten servicio en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

e) La información de seguimiento y evaluación anual del sistema de sugerencias y quejas de la ciudadanía con indicación de aquellas que sean más frecuentes.

f) Los informes derivados del análisis de la demanda y de la evaluación del grado de satisfacción de las personas usuarias de los servicios públicos, así como los microdatos del trabajo de campo en formato abierto.

g) Las listas de espera previstas en alguna norma para el acceso a cualquiera de los servicios que preste su Administración pública, con disociación de datos personales. Se procurará que esta información incorpore algún sistema que permita a cada persona conocer el lugar que ocupa en ellas.

h) Información estadística sobre el uso de los espacios específicos de sus webs o sedes electrónicas destinados a la publicidad activa o la reutilización de su información.

Artículo 24. Información presupuestaria y económico-financiera.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información cuando, por razón de su naturaleza jurídica, exista:

a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.

b) El presupuesto aprobado con la descripción detallada de su estructura con el máximo detalle posible, y, en su caso, los informes de seguimiento.

c) Los datos mensuales de ejecución del presupuesto aprobado, con el máximo detalle posible, y, en su caso, los informes de seguimiento.

d) El gasto de los grupos políticos en las Cortes de Castilla y León y en las entidades locales de Castilla y León con el detalle y desglose que deban presentarse en cada caso.

e) La liquidación del presupuesto y las cuentas anuales rendidas, en el supuesto de las entidades locales conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

f) Los créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, en los términos remitidos a las Cortes de Castilla y León.

g) Los informes de auditoría y de fiscalización de los órganos de control externo.

h) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

i) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

j) Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

k) Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

l) Los informes de seguimiento de los planes citados en los párrafos i) a k), de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

m) La información básica sobre la financiación de la Administración, tributos propios y cedidos, Fondo de Garantía de servicios públicos fundamentales, Fondos de convergencia autonómica y las magnitudes principales que reflejen el estado de aquella.

n) Los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción o comunicación institucional, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias, incluyendo el desglose de gastos por cada una de ellas y presupuesto asociado por medios de comunicación y los criterios para ese reparto.

ñ) El gasto realizado en concepto de patrocinio.

o) El plazo medio de pago a proveedores y a beneficiarios de ayudas y subvenciones, así como los informes de morosidad.

p) El importe de la deuda pública y de los préstamos y créditos actuales de su administración y su evolución a lo largo de los diez ejercicios anteriores, con indicación del endeudamiento público por habitante y el relativo con respecto al PIB autonómico.

q) Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública, así como las entidades con las que se realizan estas operaciones en todas sus modalidades.

r) Los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito y las operaciones de arrendamiento financiero.

s) Los documentos de programación de los Fondos Europeos, su marco normativo y evaluaciones, así como los informes anuales de ejecución, y las medidas necesarias para su difusión.

2. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la de las entidades locales con población superior a 20.000 habitantes, serán objeto de publicidad las cuentas en entidades financieras de cualquier tipo que mantengan abiertas, indicando su clase, denominación, titularidad, entidad y sucursal, radicación e identificación, número de la cuenta y saldo global.

Artículo 25. Información del patrimonio.

Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información cuando por razón de su naturaleza jurídica proceda:

a) La relación de bienes demaniales y otros bienes muebles e inmuebles de que sean titulares, especificando en este último caso su ubicación, superficie, referencia catastral, si están ocupados por terceros por cualquier título, incluido el arrendamiento, y la persona o entidad beneficiaria, el destino del bien y el importe de la contraprestación.

b) La relación de bienes sobre los que se ostente algún derecho real, concretando el derecho que se posee y, en su caso, el importe que se satisface.

c) Datos relativos al parque móvil de propiedad o en posesión por otro título, su adscripción y uso, modelo y año de matriculación, y teléfonos u otros dispositivos móviles corporativos disponibles.

Artículo 26. Información sobre la contratación administrativa y privada.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información:

a) Los contratos formalizados mensualmente, incluidos los acuerdos marco, con indicación del objeto, la duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación con y sin IVA, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como de los subcontratistas en el caso de que existieran.

b) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a los pliegos o documentos descriptivos que los sustituyan, pudiendo facilitarse el acceso a esta información a través de la plataforma de contratación del sector público.

c) La composición y convocatorias de las mesas de contratación y de los comités de expertos u órganos técnicos especializados que deban intervenir en la evaluación de los criterios de adjudicación de los contratos mediante juicios de valor, y sus actas.

d) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

e) Información de los contratos menores formalizados mensualmente, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario.

f) Las decisiones de no adjudicar o celebrar el contrato, desistimiento del procedimiento de adjudicación y resolución de los contratos con indicación, en este caso, de la causa que la ha motivado.

g) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las cesiones y subcontrataciones, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido cedido o subcontratado, y las variaciones del plazo de duración o ejecución.

h) Las penalidades impuestas.

2. De las concesiones de obra y servicio en sus diferentes modalidades se publicará, además, el plazo de vigencia, el régimen económico y de financiación, las condiciones de prestación del servicio y los estándares mínimos de calidad del servicio público que rija dicha concesión.

3. Con respecto a los contratos privados que se suscriban, se publicará la información relacionada en el apartado 1 que resulte procedente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de estos contratos.

En especial, se publicará la relación de los inmuebles alquilados en los que los sujetos obligados por este artículo poseen la condición de arrendatario, con indicación de su situación, las cláusulas del contrato, superficie, renta, vigencia y cláusulas de penalización.

4. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren los párrafos a), f) g) y h) del apartado 1 cuando se trate de contratos celebrados con una Administración pública o poder adjudicador de conformidad con la normativa de contratos del sector público.

5. La remisión a la información y documentación publicada en la plataforma de contratación del sector público no podrá sustituir a la publicación de la información enunciada en los apartados anteriores, que se efectuará de manera estructurada y en formatos reutilizables.

6. Podrá limitarse la publicidad de parte de esta información en aquellos casos en que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 27. Información sobre convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información sobre los convenios suscritos:

a) Las partes firmantes.

b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.

c) Obligaciones económicas, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.

d) El plazo y condiciones de vigencia.

e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones y prórrogas producidas durante su vigencia.

f) La dirección web del boletín oficial que corresponda cuando sea preceptiva su publicación.

2. Estos mismos sujetos publicarán la siguiente información sobre las encomiendas de gestión y encargos a medios propios:

a) El sujeto a quien se efectúa la encomienda de gestión o encargo a medios propios. En este último caso, la información se ordenará por la identidad del medio propio.

b) El contenido y los medios personales y materiales que se van a ver comprometidos en su ejecución.

c) El presupuesto y, en su caso, las tarifas o precios fijados.

d) La duración.

e) Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su caso, la liquidación final.

f) Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con indicación del resto de la información a que se refiere el artículo 26.1.

3. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refiere el apartado 1 cuando se trate de convenios celebrados con una administración pública.

Artículo 28. Información sobre ayudas y subvenciones.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la siguiente información:

a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones.

b) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio ya sea en régimen de concurrencia o no, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, se indicará en qué casos se ha procedido al reintegro de las ayudas y subvenciones y, en su caso, las sanciones impuestas. En este último caso se estará a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refiere el apartado 1 b) cuando se trate de ayudas y subvenciones concedidas por una administración pública.

3. La remisión a la información y documentación publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones no podrá sustituir a la publicación de la información enunciada en los apartados anteriores, que se efectuará de manera estructurada y en formatos reutilizables.

Artículo 29. Información estadística, de la actividad inspectora y temática.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia.

En el ámbito de la Administración autonómica, el órgano directivo con competencia en materia de estadística verificará que la información estadística que se publica en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tiene la calidad adecuada para sus fines, está en formatos que permitan su reutilización y su actualización se hace con la periodicidad adecuada.

2. En el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicará toda aquella información relativa a los distintos ámbitos de actividad de la Administración autonómica que sea de publicidad obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en las distintas normas del ordenamiento jurídico y cualquier otra que sea relevante.

Tales contenidos se irán incorporando progresivamente al catálogo de información pública, con especial atención a la información en materia sanitaria, educativa, de servicios sociales y empleo, de los diferentes sectores de la actividad económica, medioambiental y de infraestructuras, entre otros ámbitos.

3. De todos los ámbitos mencionados en el apartado 2 se publicará información sobre la actividad inspectora de la administración, que se considere de interés público y contribuya a la mejora de la competitividad y la calidad de la vida de las personas.

Artículo 30. Impulso normativo de la transparencia.

1. Toda iniciativa normativa que proceda de la administración autonómica y deba ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o la Junta de Castilla y León deberá prever necesariamente la publicidad de parte o toda la información pública que se genere por aplicación de la futura norma sin perjuicio de los límites del artículo 15 que proceda aplicar.

2. Para garantizar el cumplimiento de este mandato, deberá solicitarse informe al órgano directivo con competencia en materia de supervisión de la publicidad activa. En caso de que concurra también en dicho órgano la competencia para informar la memoria de análisis de impacto normativo, caso de ser preceptiva su elaboración, se pronunciará sobre ambas cuestiones en el mismo informe para que pueda ser tramitada la iniciativa. Si no fuera preceptiva la elaboración de la mencionada memoria, deberá recabarse igualmente el informe.

Las iniciativas de contenido exclusivamente organizativo o institucional y las órdenes reguladoras de bases de ayudas y subvenciones están exceptuadas de esta obligación.

TÍTULO II

Acceso a la información pública

CAPÍTULO I

Régimen jurídico material

Artículo 31. Derecho de acceso a la información pública.

1. Toda persona física o jurídica, está última tanto de naturaleza pública como privada, y las entidades sin personalidad jurídica pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar interés alguno.

Las entidades sin personalidad jurídica ejercerán este derecho representadas por una persona.

2. La información que puede ser solicitada es toda aquella que aparece definida como información pública en la normativa básica estatal, sin que exista límite alguno por razón de la fecha en la que fue elaborada o adquirida.

3. Todos los sujetos enumerados en el artículo 2 está obligados a dar respuesta en el plazo legal establecido a las solicitudes que se les presenten en ejercicio de este derecho.

Artículo 32. Derecho de acceso a la información pública de los interesados en un procedimiento.

Cuando concurra en el solicitante la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere la solicitud de información pública, la normativa que se aplicará para resolver dicha solicitud o para recurrir la resolución que se dicte será la reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En estos casos, se garantizará el acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 33. Regímenes jurídicos específicos de acceso a la información pública.

1. Las solicitudes que afecten a materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y el acceso de los Procuradores de las Cortes de Castilla y León y los representantes locales a la información pública que generen sus respectivas instituciones se regirán por lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo que resulte de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y lo dispuesto en la presente ley.

En caso de que la normativa reguladora del régimen jurídico específico de acceso no establezca ninguna previsión sobre el régimen de impugnación de las resoluciones dictadas a su amparo, será aplicable también lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León recogerá a efectos informativos una relación de las disposiciones normativas autonómicas reguladoras de regímenes jurídicos específicos de acceso.

Artículo 34. Límites al acceso.

1. Los sujetos obligados garantizarán el derecho de acceso en los términos más amplios posibles, interpretando restrictivamente los límites al derecho reconocidos en la normativa básica estatal y de acuerdo a los principios de universalidad y no discriminación.

2. Las resoluciones denegatorias de acceso por aplicación de algún límite del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y las que concedan acceso parcial serán publicadas en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o espacio equivalente con disociación de datos personales.

CAPÍTULO II

Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTO

Artículo 35. Competencia.

1. Las normas y resoluciones de atribución de competencias de cada sujeto obligado, tanto de su titularidad como de su ejercicio, deberán concretar la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

2. En el caso de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, serán competentes para resolver los secretarios generales de cada consejería, los delegados territoriales y los máximos órganos unipersonales de las entidades enunciadas en el artículo 2.2 que formen parte de ella, previo informe del órgano o unidad administrativa que corresponda que posea la información solicitada.

Cuando la información solicitada esté publicada en alguno de los portales web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o concurra alguna de las causas generales de inadmisión del artículo 38.2, la competencia corresponderá al órgano directivo competente en materia de coordinación del acceso a la información pública. Si la información se hallara publicada en portales web de sujetos pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad, la competencia corresponderá al órgano previsto en el primer párrafo.

Artículo 36. Consulta previa a la solicitud.

1. Los sujetos obligados deben prestar la asistencia necesaria a quien quiera ejercer este derecho para que pueda hacerlo en las mejores condiciones posibles.

2. A estos efectos, cualquiera podrá dirigirse a los sujetos obligados a fin de obtener la orientación necesaria para formular sus solicitudes de acceso, en especial, en lo que se refiere al objeto de su solicitud.

Para ello, en el espacio específico de la web o sede electrónica del sujeto obligado reservado para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en esta ley, deberá estar disponible una vía de comunicación que podrá consistir en un formulario, correo electrónico o teléfono.

Aquel que efectúe la consulta facilitará un medio de contacto que permita una comunicación ágil y efectiva, preferiblemente un número de teléfono o dirección de correo electrónico, para que en el plazo máximo de diez días naturales, pueda contactarse con él a fin de resolver cualquier duda respecto del ejercicio de su derecho de acceso.

3. Los sujetos obligados harán un seguimiento del cumplimiento de este deber de asistencia.

4. Esta consulta no dará inicio en ningún caso al procedimiento de acceso a la información pública.

Artículo 37. Solicitud.

1. Las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de acceso se dirigirán ante el órgano que sea competente en materia de acceso a la información pública de cada sujeto obligado, que será quien la asigne, previo análisis, al órgano competente para resolver de acuerdo con la distribución de competencias existente.

2. En los supuestos en que la información solicitada esté en posesión de los sujetos mencionados en el artículo 4, la solicitud deberá dirigirse a la entidad del artículo 2 a la que aquellos se encuentren vinculados, y se les requerirá la información en los términos y con las consecuencias previstos en aquel artículo.

3. Para ejercer el derecho de acceso el solicitante hará constar su identidad, pero no será necesario que la acredite ni firme la solicitud de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Será suficiente hacer constar en la solicitud los datos a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

4. La subsanación solo procederá en aquellos casos en los que se haya omitido en la solicitud datos que deban constar obligatoriamente en ella y sean necesarios para resolver, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 38. Causas de inadmisión.

1. Son causas especiales de inadmisión las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En estos casos, los sujetos obligados actuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la información está en fase de elaboración o publicación, se informará al solicitante del plazo en el que, previsiblemente, se encontrará disponible y el órgano que la elabora o publica.

b) Por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente.

c) Los informes preceptivos y aquellos otros que sin serlo hayan servido, directa o indirectamente, de motivación en resoluciones finalizadoras de procedimientos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.

2. Son causas generales de inadmisión, que exigirán el dictado de una resolución para dar por finalizado el procedimiento:

a) La inexistencia de la información solicitada.

b) La falta de consideración de lo solicitado como información pública. En este caso y cuando se conozca, se indicará al solicitante el cauce adecuado para hacer valer su pretensión.

c) La concurrencia de la condición de interesado en el supuesto contemplado en el artículo 32. En este caso, se remitirá al solicitante al órgano competente para tramitar y, en su caso, resolver el procedimiento de que se trate.

d) La existencia de un régimen jurídico específico de acceso. En este caso, se le indicará al solicitante en la resolución cuál es el régimen aplicable.

3. Las resoluciones de inadmisión por causas especiales deberán ser publicadas, una vez notificadas, con disociación de datos personales.

Artículo 39. Resolución.

1. En el ámbito de los sujetos obligados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el órgano directivo competente en materia de supervisión del acceso a la información pública deberá informar preceptivamente en aquellos casos en los que la resolución vaya a ser desestimatoria, total o parcialmente, del acceso, o vaya a aplicar una causa especial de inadmisión.

El plazo para informar no excederá de cinco días hábiles. La suspensión, en su caso, del plazo para resolver se comunicará a la dirección de contacto que el interesado haya manifestado en su solicitud. En el supuesto de que discurra el plazo sin que el informe haya sido emitido, se considerará favorable y se proseguirá con el procedimiento.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará y notificará al solicitante y a los terceros interesados en el plazo de un mes, a fin de garantizar su derecho a impugnar la resolución que se dicte. En el caso de que la resolución fuera estimatoria y se haya adoptado con oposición de terceros interesados, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

En caso de que alguno de los terceros afectados que se hubiera opuesto al acceso reclamase ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León o recurriera en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, deberá comunicarlo simultáneamente al sujeto que hubiera dictado la resolución impugnada a fin de garantizar en condiciones óptimas sus derechos y, en su caso, los del solicitante de acceso.

Artículo 40. Formalización del acceso.

1. La información se suministrará en el formato solicitado, salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes y se motive suficientemente en la resolución que ponga fin al procedimiento:

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

En caso de que el solicitante haya expresado su voluntad de relacionarse de forma no electrónica, la información se facilitará por el medio escogido en la solicitud de acceso, salvo que dé su conformidad a la modalidad de acceso ofrecida.

b) Que la modalidad de acceso solicitada pueda ocasionar la pérdida o el deterioro del soporte original.

c) Que no sea posible la copia en el formato solicitado por no disponer el sujeto obligado de equipos técnicos o programas informáticos adecuados.

d) Que el formato solicitado comporte un coste irrazonable para el sujeto obligado, pudiendo facilitarse la información en otra modalidad más económica e igualmente satisfactoria del derecho de acceso.

2. Se garantizará la conservación de la información pública en formas o formatos de fácil reproducción.

SECCIÓN 2ª. IMPUGNACIÓN

Artículo 41. Reclamación en materia de acceso.

1. Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas por los sujetos relacionados en el artículo 2.1, 2 y 4, los interesados podrán interponer, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

2. La reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León y, en concreto, el plazo para su interposición y resolución, se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, salvo en lo relativo a la comunicación de sus resoluciones al Defensor del Pueblo.

3. La satisfacción del derecho de acceso una vez presentada la reclamación pero antes de resolverse, producirá la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, que así deberá ser declarada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León. En dicha resolución, no obstante, deberá recordarse al sujeto obligado la necesidad de que las solicitudes de acceso sean resueltas en el plazo legal establecido en la normativa reguladora de este derecho.

4. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León son ejecutivas y podrán impugnarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En caso de que alguno de los terceros afectados que se hubiera opuesto al acceso recurriera en dicho orden jurisdiccional, deberá comunicarlo simultáneamente al sujeto que hubiera dictado la resolución inicial a fin de garantizar en condiciones óptimas sus derechos y, en su caso, los del solicitante de acceso.

5. Las resoluciones en materia de acceso dictadas por las instituciones mencionadas en el artículo 2.3 no podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Estas instituciones, no obstante, podrán decidir, si así lo consideran oportuno, someterse a la decisión de dicho órgano de control, previa suscripción del correspondiente convenio, o regular una vía revisora ante una comisión de composición colegiada que se constituya dentro de cada institución, de acuerdo con las normas que cada una de ellas establezca.

En caso de que exista esa vía revisora opcional, la información sobre ella se incorporará a las resoluciones que se dicten en esta materia y estará disponible en sus páginas web.

Artículo 42. Trámite de mediación.

1. El reclamante podrá solicitar en el mismo escrito de reclamación el inicio de un trámite de mediación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

2. En caso de que el sujeto obligado se oponga a que se tramite la reclamación con este intento de mediación, no se podrá llevar a cabo este trámite. El inicio del trámite de mediación acordado por la Comisión de Transparencia de Castilla y León suspende el plazo para resolver.

3. Las partes podrán concurrir a las sesiones de mediación asistidos por un asesor que designen.

Las sesiones de mediación se podrán llevar a cabo en los lugares siguientes:

a) En la sede de la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

b) En la sede del órgano o entidad afectada por la reclamación, si así lo aceptan las partes y se garantizan la neutralidad e imparcialidad inherentes al trámite de mediación.

4. El trámite de mediación podrá realizarse a distancia siempre que la Comisión de Transparencia de Castilla y León, el sujeto obligado, el reclamante y los terceros interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de reclamación, estén todos ellos de acuerdo y se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. El acuerdo de mediación debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) Determinar y concretar el alcance del acceso a la información acordada.

b) Fijar el plazo para su cumplimiento.

c) Establecer el formato y las condiciones en que debe hacerse efectivo el acceso a la información pública.

6. El acuerdo resultante de la mediación, que en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción, debe ser suscrito por el sujeto obligado, el interesado y los terceros afectados que hayan comparecido en el procedimiento. La Comisión de Transparencia resolverá la reclamación en los mismos términos fijados en el acuerdo de mediación y ordenará su publicación, con disociación de los datos personales.

7. Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de dos meses desde su inicio, la reclamación se seguirá tramitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

TÍTULO III

Reutilización de la información pública

Artículo 43. Reutilización de la información por defecto.

Podrá ser objeto de reutilización la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, con las condiciones y los límites previstos en dicha ley y en la presente.

Con carácter general, la información publicada por los sujetos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 2 será reutilizable sin necesidad de autorización previa. En este caso, se respetarán los criterios generales y condiciones establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 44. Lugar de publicación de la información reutilizable.

La publicación de la información reutilizable se podrá efectuar en el espacio específico de la web o sede electrónica del sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa o en otro espacio específico.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León publicará su información reutilizable en el Portal de Gobierno Abierto, y se indicará el contenido de cada grupo de datos, estructura, licencias, formatos y frecuencia de actualización. Previa suscripción de convenio, podrá publicarse en este portal información correspondiente a otros sujetos obligados por esta ley.

Artículo 45. Características de la información reutilizable.

La información reutilizable publicada por los sujetos enumerados en el artículo 2 cumplirá las siguientes características:

a) Dato abierto y procesable por defecto. Se utilizarán formatos estándar, de uso libre y abiertos, para la gestión de los datos, siempre que sea posible y, en todo caso, para su publicación. Los formatos deberán ser apropiados para permitir el acceso de las personas y la reutilización de la información por terceros, así como por los sujetos enumerados en el artículo 2.

Las aplicaciones permitirán la extracción de la información en formatos abiertos con el objetivo de asegurar su calidad y utilidad.

b) Dato único. Se evitará la duplicidad de los datos siempre que sea posible. Los datos estarán recogidos en un único repositorio, salvo en lo necesario para la realización de copias de seguridad de los mismos.

c) Dato compartido. Los datos deberán estar disponibles para el conjunto de la organización y para todas las personas, debiendo desarrollarse los mecanismos necesarios para garantizar el acceso universal y para la integración de las distintas aplicaciones informáticas utilizadas (APIs).

Todos los conjuntos de datos que estén disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicarán bajo los términos de licencias que permitan los más amplios términos de explotación y distribución de los datos.

d) Dato accesible. Se utilizarán las técnicas precisas para facilitar la accesibilidad de los datos, entre ellas, la utilización de direcciones e identificadores web (URLs y URIs) persistentes y amigables, cumpliendo las normas técnicas de reutilización.

La información, además, debe estar disponible en condiciones adecuadas para posibilitar su reutilización por parte de personas con discapacidad.

e) Dato georreferenciado. Siempre que la naturaleza de la información lo permita, se indicará la posición o ámbito geográfico al que esté asociado el dato, de forma que sea posible su localización sobre una representación cartográfica y la explotación de su carácter espacial.

fi Dato descrito semánticamente. Los datos estarán asociados, siempre que sea posible, a descriptores semánticos, que aportarán conocimiento sobre su significado y su contexto.

Se procurará que los esquemas de representación de la información y vocabularios de los que se tomen los descriptores sean estándares y abiertos. En caso de no existir ninguno que sea adecuado y que reúna estas características, cabrá recurrir a los esquemas y vocabularios consensuados con o por otras Administraciones públicas y reutilizadores.

Artículo 46. Límites aplicables a la reutilización.

1. Serán aplicables a la reutilización los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El límite por razón de la protección de los datos personales no desplegará efectos en el caso de que se proceda a la disociación de los datos personales. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 47. Condiciones generales para la reutilización.

1. La reutilización de la información estará sometida a las condiciones establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

2. Con carácter general no se aplicará ninguna tarifa en el ámbito de la Administración autonómica salvo por el coste en que se incurra por la reproducción, puesta a disposición y difusión de los documentos, así como para la disociación de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial. Para el establecimiento de tarifas que, será excepcional, será necesario el informe vinculante de la consejería con competencia en materia de impulso de la transparencia.

3. La puesta a disposición de la información, con fines a su reutilización, lleva aparejada la cesión universal, gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, con los plazos legalmente previstos.

Artículo 48. Cláusula "datos abiertos".

En todo desarrollo informático que lleven a cabo los sujetos obligados del artículo 2 que integren la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ya sea con medios propios o ajenos, será obligatorio prever que la extracción de la información que se recopile, grabe o recoja en dicho desarrollo pueda hacerse en formatos reutilizables.

La documentación que deba elaborarse previamente a la definición de los requisitos funcionales y técnicos de tal desarrollo cuando este se lleve a cabo por algún sujeto obligado de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León exigirá, únicamente a estos efectos, informe favorable del órgano directivo competente en materia de supervisión de la reutilización de la información pública. En el caso de la Administración Institucional de la Comunidad, el informe será emitido por el órgano o unidad que ostente competencias en materia de desarrollos informáticos en cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 49. Tramitación de solicitudes de reutilización.

1. La competencia para la resolución de las solicitudes de reutilización corresponderá a los órganos previstos en el artículo 35.

2. Para la resolución de estas solicitudes se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y, en lo no previsto, lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el plazo de resolución se podrá ampliar por otro plazo igual al inicialmente establecido.

3. Si en el plazo de un mes no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada su solicitud.

TÍTULO IV

Regímenes de ejecución forzosa y sancionador

CAPÍTULO I

Régimen de ejecución forzosa

Artículo 50. Multas coercitivas.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, se podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa para garantizar el cumplimiento de los actos y obligaciones que se enuncian en el presente artículo.

2. La ejecución de los siguientes actos y obligaciones podrá ser exigida mediante este medio de ejecución forzosa:

a) La publicación de la información y contenidos que constituyen el objeto de alguna obligación de publicidad activa prevista en esta ley y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

b) La publicación de las resoluciones denegatorias de acceso y de inadmisión cuando sea obligatorio.

c) La materialización del acceso a la información pública con respecto a lo estimado.

d) El cumplimiento de las resoluciones firmes de la Comisión de Transparencia de Castilla y León dictadas en procedimientos de reclamación en materia de acceso a la información pública.

e) La publicación de las sanciones impuestas al amparo de esta ley cuando esta sea preceptiva.

3. Las multas coercitivas se podrán imponer a los responsables del cumplimiento de estas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el ámbito de la publicidad activa lo serán los titulares de los órganos directivos que sean responsables de los compromisos incorporados al catálogo de información pública, y en el ámbito del acceso a información pública los titulares de los órganos con competencia para resolver los procedimientos en esta materia.

En cuanto a la publicidad de las sanciones previstas en esta ley, serán responsables los titulares de los órganos que las hayan impuesto.

4. Será competente para la imposición de las multas coercitivas el Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

5. El procedimiento para su imposición y la cuantía de las multas coercitivas será la prevista en el artículo 4.3.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 51. Legalidad y concurrencia de infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.

2. El régimen sancionador regulado en este título no se aplicará cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal y tampoco, si de acuerdo con la ley, pueda ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé identidad de sujeto, hechos y fundamento.

Artículo 52. Prescripción.

Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley prescribirán a los 3 años, 2 años y 1 año, según sean calificadas como muy graves, graves o leves, respectivamente, sin perjuicio de los plazos que resulten de aplicación a las faltas y sanciones de carácter disciplinario de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 53. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas en este título:

a) Los altos cargos y máximos responsables o asimilados con obligaciones en las materias reguladas en esta ley que pertenezcan a los sujetos del artículo 2 y el personal a su servicio, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

b) Los sujetos contemplados en los artículos 3 y 4, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

c) Los reutilizadores de información pública, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

Artículo 54. Infracciones.

1. Son infracciones imputables a los sujetos previstos en el artículo 53 a):

a) Infracciones muy graves: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley o la publicación de información no veraz, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en más de tres ocasiones en un periodo de tres años.

b) Infracciones graves:

1ª) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en más de dos ocasiones en un periodo de dos años.

2ª) El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones en un periodo de un año de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

3ª) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, previo requerimiento sin ser atendido.

4ª) El incumplimiento del deber de solicitar el informe a que se refiere el artículo 47.2 o la actuación con desconocimiento del mismo en materia de reutilización.

c) Infracciones leves:

1ª) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando no constituya infracción grave o muy grave, entre otras, la obligación de actualizar la información en los plazos establecidos.

2ª) El incumplimiento del deber de comunicación a que hace referencia el artículo 6.2.

3ª) El incumplimiento del deber de asistencia del artículo 36.

4ª) El dictado de la resolución de acceso sin solicitar el informe preceptivo a que hace referencia el artículo 39.1.

2. Son infracciones imputables a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3 y 4:

a) Infracción muy grave: el incumplimiento del requerimiento de información que les haya sido reclamada como consecuencia de una resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León en materia de acceso a la información pública.

b) Infracción grave: la falta de contestación al requerimiento de información por parte de alguno de los sujetos obligados para dar cumplimiento a sus obligaciones de publicidad activa, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

3. Son infracciones imputables a los reutilizadores las tipificadas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 55. Sanciones.

1. Los altos cargos y máximos responsables o asimilados que pertenezcan a los sujetos obligados del artículo 2 que hayan sido declarados responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.1 serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4, ambos incluidos, del artículo 30 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El personal al servicio de los sujetos obligados del artículo 2 que haya sido declarado responsable de las infracciones tipificadas en el artículo 54.1 será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en su normativa de régimen disciplinario por razón de la gravedad con la que haya sido calificada la infracción de que se trate.

3. Las personas físicas y jurídicas contempladas en los artículos 3 y 4 que hayan sido declaradas responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.2 serán sancionadas:

a) Por la comisión de infracciones muy graves con:

1ª) Una multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.

2ª) La inhabilitación para ser beneficiarias de ayudas públicas, durante un período entre 1 año y 5 años.

b) Por la comisión de infracciones graves con:

1ª) Una multa comprendida entre 600 y 6.000 euros.

2ª) La inhabilitación para ser beneficiarias de ayudas públicas, durante un período máximo de 1 año.

4. Las personas físicas o jurídicas que reutilicen información pública que hayan sido declaradas responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.3 serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, por razón de la gravedad con la que haya sido calificada la infracción de que se trate.

5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves cometidas por los sujetos a los que se refieren los apartados 1 a 4, inclusive, serán publicadas una vez sean firmes en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados para la publicación de las informaciones y contenidos de publicidad obligatoria y en el Boletín Oficial que corresponda por razón del sujeto responsable de que se trate.

6. Para la graduación de la sanción a imponer se tendrá en cuenta la entidad y naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el perjuicio para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador aplicable cuando el responsable de la infracción sea un alto cargo o máximo responsable y asimilados que pertenezcan a los sujetos obligados del artículo 2, personas físicas y jurídicas contempladas en los artículos 3 y 4 y reutilizadores de información pública será el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento sancionador aplicable cuando el responsable de la infracción sea personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será el previsto para la exigencia de su responsabilidad disciplinaria.

3. La resolución del procedimiento se dictará y notificará en un plazo de seis meses desde su inicio, sin perjuicio de que pueda ampliarse por un plazo igual cuando la complejidad de la instrucción del procedimiento lo justifique o se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de que el procedimiento se dirija frente a personal al servicio de los sujetos enumerados en el artículo 2 se estará a los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario que le resulte de aplicación.

Artículo 57. Competencia sancionadora.

1. Será el Comisionado de Transparencia de Castilla y León el que, de oficio, a instancia de algún sujeto obligado del artículo 2 o por denuncia, previas las diligencias que considere oportuno realizar y cuando tenga indicios suficientes de la presunta comisión de alguna infracción tipificada en esta ley, requerirá al presunto infractor para que cese en el incumplimiento detectado en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación del requerimiento.

En el caso de que en dicho plazo el presunto responsable no acomode su actuación a lo requerido por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, este instará el inicio del procedimiento sancionador y remitirá las actuaciones al sujeto obligado que corresponda para su incoación, instrucción y resolución.

El procedimiento sancionador también se podría iniciar de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

2. La competencia para incoar el procedimiento corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable al sujeto obligado al que pertenezca el infractor o, en su caso, a la que figure vinculada la persona presuntamente infractora. En el supuesto de que la competencia sancionadora recayera sobre el sujeto responsable de la infracción, la competencia corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la Junta de Castilla y León, en el ámbito de la Administración autonómica.

b) Al órgano que determinen las entidades locales, en el ámbito de sus propias administraciones.

c) Al máximo órgano colegiado de gobierno, en los restantes sujetos obligados.

Cuando el presunto responsable de la infracción sea alto cargo o máximo responsable de la Administración autonómica y su sector público o reutilizador que haya incurrido en alguna infracción relativa a datos puestos a disposición por la Administración autonómica y su sector público, será competente para incoar el procedimiento sancionador el consejero con competencias en materia de impulso de la transparencia, previa comunicación a la Junta de Castilla y León.

La competencia para incoar el procedimiento disciplinario al personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será de quien determinen las normas aplicables a cada sujeto obligado.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable al sujeto obligado al que pertenezca el infractor o, en su caso, a la que figure vinculada la persona presuntamente infractora.

En el supuesto de que la competencia sancionadora recayera sobre el sujeto responsable de la infracción, la competencia corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la Junta de Castilla y León, en el ámbito de la Administración autonómica.

b) Al órgano que determinen las entidades locales, en el ámbito de sus propias administraciones.

c) Al máximo órgano colegiado de gobierno, en los restantes sujetos obligados.

4. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las resoluciones sancionadoras por infracciones cometidas por los altos cargos o máximos responsables y asimilados, y por los reutilizadores de información pública serán impuestas por:

a) La Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones muy graves.

b) El consejero con competencia en materia de impulso de la transparencia, en el caso de infracciones graves y leves, previa puesta en conocimiento de la Junta de Castilla y León.

La competencia para resolver el procedimiento disciplinario iniciado al personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será de quien determinen las normas aplicables a cada sujeto obligado.

5. En el ámbito de la Administración autonómica y su sector público, cuando el presunto responsable sea una persona o entidad privada de las obligadas a suministrar información por razón de las ayudas o subvenciones que perciba con cargo a fondos públicos, o por razón de contratos o convenios con el sector público, será competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el titular de la consejería u órgano que otorga la subvención o ayuda pública o que suscribe el contrato o convenio.

Cuando la obligación de suministrar información derive de las funciones o potestades públicas que ejerza el presunto infractor, será competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el titular de la consejería u órgano a quien corresponda la competencia en la materia en la que las mismas son ejercidas.

6. Todas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores que se instruyan en virtud de la presente ley exigirán informe previo y preceptivo del Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

TÍTULO V

Evaluación

Artículo 58. Evaluación interna.

Los sujetos obligados de los artículos 2 y 3 promoverán en sus propios ámbitos la evaluación de su gestión en las materias reguladas en esta ley.

El órgano directivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competente en materia de coordinación de la publicidad activa, acceso a la información pública y su reutilización elaborará anualmente un informe en el que analizará la gestión realizada en estos ámbitos por los órganos y unidades pertenecientes a aquella. Dicho informe será elevado para su conocimiento a la Junta de Castilla y León y se publicará en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En dicho informe podrán realizarse, en su caso, recomendaciones y propuestas de actuación.

Artículo 59. Evaluación externa.

El Comisionado de Transparencia de Castilla y León realizará una evaluación externa de la gestión llevada a cabo por todos los sujetos obligados por esta ley en los términos de lo dispuesto en el artículo 63.2 a) en los plazos y con la metodología que aquel decida.

Artículo 60. Reconocimientos y distintivos.

Anualmente, la consejería competente en materia de impulso de la transparencia reconocerá a aquellos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que hayan destacado por su dedicación en la gestión de las materias reguladas en esta ley.

Dicha consejería establecerá las condiciones de estos reconocimientos. Su concesión habilitará al órgano o unidad que lo reciba a utilizar un distintivo de excelencia en materia de transparencia en sus comunicaciones internas y externas.

Podrá reconocerse, asimismo, la excelencia de la gestión en estas materias llevada a cabo por otros sujetos diferentes a la Administración autonómica que se hallen dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

TÍTULO VI

Comisionado y Comisión de Transparencia

Artículo 61. Atribución del Comisionado de Transparencia al Procurador del Común de Castilla y León.

1. Las funciones de Comisionado de Transparencia de Castilla y León se atribuyen al Procurador del Común.

2. El Procurador del Común, como Comisionado de Transparencia de Castilla y León, tiene por finalidad velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 62. Comisión de Transparencia de Castilla y León.

La Comisión de Transparencia de Castilla y León es un órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, integrado por los siguientes miembros:

a) El Comisionado de Transparencia de Castilla y León, que la presidirá.

b) El Adjunto al Procurador del Común, cuando exista, y en su defecto por la persona al servicio de la Institución que designe el Procurador del Común.

c) El secretario, con voz y voto, que será designado por el Procurador del Común entre las personas al servicio de la Institución.

Artículo 63. Funciones.

1. El Comisionado de Transparencia de Castilla y León y la Comisión de Transparencia de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones, gozarán de autonomía, independencia y objetividad.

2. El Comisionado de Transparencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Evaluar el grado de aplicación de esta ley. Para ello presentará una memoria anual ante la Comisión de las Cortes de Castilla y León prevista en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, en la que incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de publicidad activa y acceso a la información de tal forma que sus resultados sean comparables. A la vista de la evaluación, podrá realizar, en su caso, recomendaciones y propuestas de actuación.

La memoria del Comisionado de Transparencia de Castilla y León se hará pública en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados destinado a publicar las informaciones y contenidos de publicidad activa.

b) Colaborar en las materias que le son propias con órganos de naturaleza análoga.

c) Responder a las consultas que con carácter facultativo le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver solicitudes de acceso a la información pública.

d) Dictar criterios interpretativos en materia de publicidad activa y acceso a la información pública.

e) Ejercer las competencias de ejecución forzosa y en el ámbito sancionador previstas en esta ley.

f) Informar preceptivamente las normas de desarrollo de esta ley y las demás que se dicten en esta materia.

g) Aquellas otras que le sean legalmente atribuidas.

3. La Comisión de Transparencia de Castilla y León tendrá como función resolver las reclamaciones y ejercer la mediación a las que se refieren los artículos 41 y 42.

Artículo 64. Colaboración con el Comisionado y Comisión de Transparencia de Castilla y León.

Todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán facilitar al Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León la información que soliciten y prestarles la colaboración necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 65. Actuación con separación de funciones.

El Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León actuarán con separación de sus funciones respecto de las que corresponden al Procurador del Común como comisionado de las Cortes de Castilla y León para la protección y defensa de los derechos constitucionales de las personas y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. No discriminación por razón de sexo.

En aquellos casos en los que esta ley utiliza sustantivos de género masculino para referirse a personas, debe entenderse que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas mencionadas, de acuerdo con los criterios establecidos por la Real Academia Española y con estricta igualdad a todos los efectos.

Segunda. Entidades locales.

1. Las entidades locales cuyo padrón sea inferior a 5.000 habitantes deberán cumplir únicamente con aquellas obligaciones de publicidad activa que acuerden expresamente de entre las enumeradas en los artículos 19 a 29 o cualquier otra que resulte relevante, sin perjuicio de las que deban cumplir preceptivamente por derivar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o de cualquier otra norma que les sea de aplicación.

Las entidades locales promoverán con los medios de los que dispongan, ya sea de manera presencial, electrónica o a través de cualquier otra modalidad, la participación de sus vecinos en la determinación de dichas obligaciones. Al inicio de cada mandato se reiterará este proceso participativo cuyo seguimiento corresponderá al Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

A este respecto se deberá acreditar la publicidad de la convocatoria por el medio que esta se haya efectuado, así como las circunstancias de la realización del proceso, como mínimo, las personas que han concurrido, las manifestaciones y propuestas que hayan realizado y, en su caso, el apoyo que hayan obtenido dichas propuestas entre las personas que hayan concurrido a la convocatoria.

Estos acuerdos se adoptarán en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición final segunda y periódicamente en los seis primeros meses de cada mandato, y se harán públicos en sus páginas web o sedes electrónicas al igual que el resultado del proceso participativo mencionado.

Los contenidos a cuya publicidad ya se hubiera comprometido la corporación en un mandato anterior, seguirán publicándose salvo que expresamente se acuerde lo contrario, sin perjuicio de aquellos contenidos que deban tener una publicidad obligatoria por estar así dispuesto en alguna disposición.

2. La frecuencia de actualización de los contenidos de publicidad obligatoria en las entidades locales con población inferior a 5.000 habitantes será al menos semestral, salvo que se establezca una periodicidad diferente, mayor o menor, en cualquier otra norma que les sea de aplicación.

Tercera. Colaboración de las Diputaciones Provinciales y de la Administración de la Comunidad.

1. Las diputaciones provinciales prestarán la asistencia necesaria a los municipios y demás entidades locales de menos de 20.000 habitantes para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la disposición adicional sexta de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá medidas de apoyo tecnológico y de formación de los empleados públicos locales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

Cuarta. Acceso a los documentos custodiados en los archivos.

El régimen de acceso a los documentos de la Administración General, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la Comunidad de Castilla y León obrantes en los archivos centrales, territoriales e históricos se regirá por su propia legislación.

Quinta. Dotación de personal en el Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

El Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León contarán con los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus competencias.

La dotación de personal del Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León deberá acomodarse, en el plazo de un año desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de Castilla y León, a las competencias de dicho órgano previstas en esta ley, tanto las relativas a la gestión de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, como las de carácter sancionador.

Sexta. Unidades de transparencia.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las secretarías generales de las consejerías, las delegaciones territoriales y los máximos órganos unipersonales del resto de entidades que formen parte de aquella mencionadas en el artículo 2.2 dispondrán de unidades de transparencia dotadas de puestos de trabajo dedicados a la gestión de las materias contempladas en esta ley, en especial:

a) La tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública que les sean asignadas.

b) La coordinación y seguimiento de la gestión de la publicidad activa y la reutilización de la información pública que sea responsabilidad de los órganos y unidades de su ámbito departamental.

2. La dotación a que hace referencia el apartado 1 se llevará a cabo en el plazo de seis meses desde la publicación de la modificación de las estructuras orgánicas que corresponda en el Boletín Oficial de Castilla y León, que deberá llevarse a cabo en los tres meses siguientes a la publicación de esta ley en el citado boletín.

Séptima. Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los encargos a medios propios efectuados por sujetos obligados por esta ley que formen parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán accesibles a través del Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en los mismos términos que lo son los convenios y encomiendas de gestión, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por la consejería competente en esta materia se promoverá la modificación de la normativa reguladora del citado registro para la inclusión de esta previsión legal.

Octava. Contenidos de transparencia en programas de acceso a la función pública y de formación de empleados públicos.

1. El órgano directivo con competencia en materia de función pública velará para que la normativa correspondiente a las materias que se regulan en la presente ley tenga reflejo suficiente en los programas correspondientes a los diferentes procesos selectivos de acceso a la función pública.

2. Los planes de formación de los empleados públicos de la Escuela de Castilla y León de Administración Pública diseñarán, igualmente, acciones específicas sobre las materias contempladas en esta ley.

Novena. Contenidos de transparencia en la educación.

La consejería con competencias en materia de educación analizará las diferentes alternativas existentes para promover la educación en los distintos niveles de enseñanza sobre la importancia de la transparencia para el fortalecimiento de los valores democráticos a través del acceso a la información pública y su reutilización.

Por su parte, las universidades públicas podrán promover también la enseñanza en estas materias a través de programas específicos o introduciendo contenidos relacionados con la transparencia en estudios de carácter más generalista.

Décima. Instrucciones complementarias sobre el trámite de mediación.

La Comisión de Transparencia de Castilla y León dictará las instrucciones necesarias para la correcta gestión de los trámites de mediación en los procedimientos de reclamación en materia de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Undécima. Aprobación de modelos de declaración y perfiles profesionales.

El consejero del que dependa la inspección general de servicios aprobará los modelos de declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los altos cargos de la Administración de la Comunidad, y el modelo y estructura de datos de los perfiles y trayectoria profesional de estos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración autonómica.

Duodécima. Impulso de la transparencia en la actividad contractual y de fomento.

Los órganos competentes de los sujetos obligados por esta ley analizarán la posibilidad de incorporar como un criterio baremable en sus licitaciones y convocatorias de ayudas y subvenciones la transparencia con la que actúan quienes opten a ellas.

Decimotercera. Criterios interpretativos.

Corresponde al órgano directivo con competencia en materia de coordinación de la publicidad activa, acceso a la información pública y su reutilización, el dictado de criterios interpretativos en estas materias y en el ámbito de la Administración autonómica, que serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia del Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Régimen transitorio.

Los procedimientos en materia de acceso y de reutilización de la información pública que estuvieran en trámite a la fecha de entrada en vigor de la ley, se seguirán tramitando y resolverán de conformidad con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Derogación de normas.

Se derogan expresamente la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, a excepción de su título III, y el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.

Queda derogada, asimismo, cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Las obligaciones de publicidad activa no previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, entrarán en vigor a los 6 meses desde la publicación de la ley.

Para las entidades locales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, la entrada en vigor de las obligaciones de publicidad activa no previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se producirá en el plazo de un año desde la publicación de esta ley.

3. Las disposiciones relativas al trámite de mediación y el título IV entrarán en vigor en el plazo de un año desde la publicación de la ley.

Valladolid, 17 de octubre de 2022.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Francisco Igea Arisqueta


PPL/000003-01

CVE="BOCCL-11-003072"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 8778-8818
BOCCL nº 71/11 del 7/11/2022
CVE: BOCCL-11-003072

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000003-01
Proposición de Ley de transparencia, acceso a la información pública y su reutilización de la Comunidad de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Igea Arisqueta (Cs).

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 31 de octubre de 2022, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de transparencia, acceso a la información pública y su reutilización de la Comunidad de Castilla y León, PPL/000003, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Sr. Igea Arisqueta (Cs), y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 31 de octubre de 2022.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El Grupo Parlamentario Mixto de las Cortes de Castilla y León, a instancia del procurador Francisco Igea Arisqueta, habilitado como portavoz a estos efectos por acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León y al amparo de lo establecido en el artículo 3.21 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta para su consideración la siguiente:

PROPOSICIÓN DE LEY DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU REUTILIZACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a participar en los asuntos públicos de la Comunidad de Castilla y León directamente o por medio de representantes está presente en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 11. Por su parte, el artículo 12 c) establece que la ley garantizará el acceso a los archivos y registros administrativos, a los documentos de las instituciones y Administraciones públicas de Castilla y León y a la información administrativa, con las excepciones que legalmente se establezcan; y su artículo 8 atribuye a los poderes públicos de Castilla y León la responsabilidad de facilitar la participación ciudadana en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 16.21, entre los principios rectores de las políticas públicas, incluye la plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Fruto de estos preceptos, la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública, incluye el principio de transparencia entre los principios de actuación de la Administración autonómica.

Con la aprobación en 2012 del Modelo de Gobierno Abierto por Acuerdo 17/2012, de 8 de marzo de la Junta de Castilla y León, la administración autonómica inició su andadura en la apertura y difusión de la información pública y en la implantación de nuevos cauces para la participación ciudadana en la toma de decisiones con antelación a la aprobación de la normativa estatal básica de transparencia. La Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, ofreció cobertura normativa a este proceso, si bien con un impacto muy relativo como consecuencia de un impulso muy tímido de la publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública y dejando fuera actores públicos muy relevantes en esta Comunidad Autónoma como son sus entidades locales. Es más, no sería un error afirmar que en el contexto global de las iniciativas autonómicas de desarrollo de la normativa básica estatal en materia de transparencia, la ley ha demostrado ser una norma que no ha respondido como se esperaba a las demandas y exigencias de la sociedad.

Con estos antecedentes, la presente Proposición de Ley no puede sino afrontar los importantes y crecientes retos de nuestro tiempo en el diseño y puesta en marcha de una verdadera política autonómica de transparencia, que involucre a todos y a todos comprometa de alguna manera, para seguir fortaleciendo la democracia y el funcionamiento de las instituciones, mejorar la vida de los ciudadanos y sirva, por qué no, para impulsar también el crecimiento y desarrollo de nuestra tierra.

Estas son algunas de las finalidades que esta Proposición de Ley persigue. Y también lo es el fomento de la participación ciudadana gracias a un mejor acceso a la información, lo que posibilitará una mayor presencia activa y responsable de la sociedad en los asuntos colectivos, o la mejora de la eficiencia en la gestión pública al exponer sus resultados al escrutinio de todos.

La Proposición de Ley no aborda, por el contrario, aspectos vinculados a la participación ciudadana o la regulación del lobby con los que la transparencia presenta una evidente y estrecha relación, como ya se ha puesto de manifiesto en el trámite de consulta pública previa. La razón no es otra que el propósito de abordar esta materia en una iniciativa específica que contemple de forma integral la participación de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos. Esta previsión comporta la necesidad de que el título III de la citada Ley 3/2015, de 4 de marzo, se mantenga en vigor en tanto esta regulación se acometa definitivamente. La presente Proposición de Ley, por tanto, se dicta al amparo de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía en los artículos 11, 12 c), 70 1.1.º, 2.º y 31.º, 71.1.2.º y 76 y de la previsión contenida en el artículo 5.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

II

Con independencia del carácter no básico de la mayor parte del contenido del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Proposición de Ley se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia a que se refiere dicho precepto y, a los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad del artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Como salvaguarda de los principios de necesidad y eficacia, la norma pretende hacer real y efectiva una mayor transparencia en la gestión de todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Para ello, se hace imprescindible impulsar con mayor decisión la publicidad activa de la información pública a través de herramientas eficaces y eficientes como lo es el catálogo de información pública, así como fortalecer el derecho de acceso a la información pública, estableciendo un sistema sancionador riguroso que garantice un cumplimiento puntual de las obligaciones contenidas en la norma. Todas las previsiones legales que se incorporan a este nuevo texto se han ponderado y meditado, y se han analizado detenidamente todas las inquietudes manifestadas tanto por los sujetos obligados por la ley como por aquellas instancias que están llamadas a jugar un papel relevante en su puesta en marcha, y cómo no, aquellas que han sido trasladadas por la sociedad. De esta forma, las previsiones legales gozan de la proporcionalidad que exige toda buena regulación, reduciendo hasta el mínimo imprescindible las posibles cargas que pudieran imponerse a los ciudadanos y reforzando, por contra, sus derechos en las relaciones que al amparo de la presente ley puedan entablar con la Administración.

La Proposición de Ley, asimismo, se integra en el ordenamiento básico aprobado por el Estado en los tres grandes ámbitos que se regulan, y que está conformado esencialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Es, por tanto, una norma que dota de estabilidad, predictibilidad, claridad y certidumbre suficientes al sistema de transparencia pública que la ley contempla.

Y cómo no, tratándose de una norma que trata de fortalecer el derecho de todos a conocer, en los términos que expresa el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones", la Proposición de Ley se ha tramitado con las exigencias de transparencia que imponen las leyes de transparencia estatal y autonómica, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

III

En la construcción de este sistema más sólido y exigente de una gestión pública transparente, era imprescindible para la presente Proposición de Ley no solo ampliar el elenco de sujetos obligados por la normativa, sino también el volumen y relevancia de la información objeto de obligaciones de publicidad activa. El primero de estos objetivos se logra con la inclusión de las entidades locales en el ámbito de aplicación de la ley. Bien es cierto que la inclusión de las entidades locales en el ámbito de aplicación de esta ley no puede sino efectuarse teniendo en cuenta la realidad territorial y administrativa de nuestra Comunidad, en especial, el número significativo de estas entidades y su tamaño. Por tal motivo, se establecen algunas especialidades, en concreto, la periodicidad de actualización de la información, la entrada en vigor demorada de determinados contenidos de la norma y el elenco de obligaciones de publicidad activa aplicables a algunas de estas entidades por razón de su población.

También es destacable que la ley atraiga a su ámbito de aplicación a un mayor número de beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas al haberse rebajado los umbrales a que se refiere el artículo 3 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Estos cambios que se abordan son posibles, entre otras razones, por la previsión legal contenida en el artículo 5.2 de la última ley citada, que permite que las normativas autonómicas de desarrollo de aquella incorporen un régimen más favorable de publicidad.

Este mismo fundamento permite, además, incrementar la relación de contenidos e informaciones relevantes que deberán empezar a ser publicadas por todos los sujetos obligados por la ley, lo que afecta en especial a algunos de ellos como son las instituciones públicas de la Comunidad de Castilla y León. Asimismo, las entidades que directamente no están obligadas a dar publicidad a la información, pero sí a suministrarla para que otros sujetos lo hagan, verán reforzados sus deberes con el establecimiento de medios de ejecución forzosa como lo son las multas coercitivas.

La Proposición de Ley desarrolla también los atributos que debe observar la información pública para que se consideren suficientemente satisfechas las obligaciones de publicidad activa: claridad, mejor localización mediante una óptima estructuración de contenidos, selección de información relevante en formatos reutilizables, actualización constante y accesibilidad universal, entre otros.

Para garantizar estas condiciones básicas y mejorar la gestión de la información pública de la Administración autonómica, se crea un catálogo de información pública para la identificación de los responsables de cada información y los plazos de actualización. Este documento incorporará, además, aquellos contenidos que se compromete a publicar cada uno de los órganos y unidades que forman parte de ella en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El grado de cumplimiento de este catálogo será visible para la ciudadanía y permitirá a los órganos competentes en materia de transparencia efectuar recordatorios y recomendaciones para garantizar su cumplimiento.

Es en los artículos 19 a 29 donde se enumeran todos aquellos contenidos que el legislador ha considerado que gozan de relevancia suficiente como para configurar verdaderas obligaciones de publicidad activa, que comportan no tanto la elaboración de información nueva sino la publicación de la que ya se genera por razón de las competencias o naturaleza de cada sujeto obligado. Esta relación de contenidos concluye con un mandato dirigido a quienes promueven iniciativas normativas a nivel autonómico para que incorporen nuevas obligaciones de publicidad.

La regulación del derecho de acceso a la información pública, que posee evidentes notas que permitirían calificarlo como un verdadero derecho fundamental tal como ya ha sido reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y otros textos internacionales, va dirigida claramente a la remoción de cualquier obstáculo que dificulte su reconocimiento y ejercicio, partiendo de un principio general favorable al acceso. Es con este objetivo por el que se articula la posibilidad de que cualquier persona pueda formular consultas con el fin de resolver las dudas que surjan en torno al ejercicio de este derecho, consultas que deberán ser atendidas en el menor plazo posible de tiempo.

Además de aclarar el régimen jurídico aplicable en relación a algunas especialidades y regímenes jurídicos específicos de acceso, la Proposición de Ley recuerda el carácter restrictivo con el que deben interpretarse los límites a este derecho y las causas especiales de inadmisión de las solicitudes, y concreta cómo deberán interpretarse algunas de ellas al mismo tiempo que impone la publicación de las resoluciones que las apliquen.

El título dedicado a la regulación de este derecho se cierra con algunas novedades destacadas relativas a la impugnación de las resoluciones en esta materia al exigir, por un lado, que contra las resoluciones dictadas por las altas instituciones autonómicas pueda existir también una vía revisora previa a la judicial si así lo estiman conveniente y, por otro lado, al introducir un trámite de mediación en la reclamación prevista en la normativa básica.

En cuanto a la regulación de la reutilización, la Proposición de Ley es heredera en términos generales de lo que contemplan la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y la Ley 3/2015, de 4 de marzo, que con la presente ley se deroga casi en su totalidad, y de la Carta Internacional de Datos Abiertos. Con carácter general se prohíbe la aplicación de tarifas y se añade la obligación de que los desarrollos informáticos que lleve a cabo la administración autonómica permitan todos ellos la extracción de la información en formatos reutilizables.

El texto articulado de la Proposición de Ley se cierra con la regulación de los regímenes de ejecución forzosa y sancionador en las materias reguladas por la ley, atendiendo a los posibles responsables de las obligaciones e infracciones que se tipifican y a la gravedad de las acciones u omisiones que son consideradas tales.

En este extremo y con motivo de una observación de carácter sustantivo formulada por el Consejo Consultivo de Castilla y León, la Proposición de Ley distingue aquellas obligaciones donde pueden imponerse multas coercitivas como modalidad de ejecución forzosa y aquellas otras cuyo incumplimiento puede generar la imposición de una sanción, limitada en este caso la capacidad sancionadora de los sujetos obligados a aquellas obligaciones nuevas que establece esta ley con respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Las sanciones aplicables a los representantes locales que hayan sido libremente elegidos por la comisión de alguna infracción muy grave tipificada en esta Proposición de Ley no puede acarrear la destitución a que se refiere el artículo 30.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que es materia relativa a régimen electoral general. Asimismo, se regula la necesaria evaluación de las acciones que se desplieguen como consecuencia de la aplicación de la norma y los reconocimientos que podrán ser otorgados a las mejores prácticas en este campo.

Las disposiciones de la parte final completan la Proposición de Ley con diferentes previsiones sobre la promoción de la transparencia en diferentes ámbitos, en especial en la educación, y otras medidas que deben llevarse a efecto una vez la ley entre en vigor.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley regula el régimen de transparencia de la actividad de los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información pública y su reutilización.

La ley se aprueba en el marco de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es de aplicación a:

a) La Administración General de la Comunidad de Castilla y León.

b) Las entidades que integran la Administración local de la Comunidad de Castilla y León en los términos que se establecen en esta ley y con pleno respeto de la autonomía local constitucionalmente garantizada y de su potestad de autoorganización.

c) Las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León.

2. Además, la ley se aplicará a las siguientes entidades que estén vinculadas, adscritas o dependan de los sujetos enumerados en el apartado 1:

a) Los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, entidades públicas empresariales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia.

b) Las empresas públicas en cuyo capital social, la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

c) Las fundaciones públicas de la Comunidad y de las universidades públicas de Castilla y León, y las fundaciones vinculadas, adscritas o dependientes de las entidades que integran la Administración local de la Comunidad de Castilla y León que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1º) Que se hayan constituido con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración Local, sus organismos públicos o demás entidades del sector público local.

2º) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

d) Los consorcios adscritos.

e) Las asociaciones constituidas por los sujetos enumerados en este apartado y el apartado 1.

3. La ley se aplicará en lo que expresamente se establezca a las Cortes de Castilla y León, el Procurador del Común, el Consejo de Cuentas, el Consejo Consultivo, el Consejo Económico y Social y las autoridades administrativas independientes que se puedan crear.

Las Cortes de Castilla y León podrá regular en su respectivo Reglamento la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43, el título III relativo a la normativa de reutilización de la información del sector público se aplicará a los sujetos enumerados en los apartados 1 a 3, inclusive.

5. La ley se aplicará, igualmente, a las corporaciones de derecho público y federaciones deportivas, en lo relativo a información que se establezca en el título I y se genere en el ejercicio de una actividad sujeta a Derecho Administrativo o de una función pública.

6. Los sujetos enumerados en los apartados 1 y 2 a) tienen la consideración de administración pública a los efectos previstos en esta ley.

7. Todos los sujetos obligados por este artículo que posean alguna participación igual o inferior al 50 por ciento en el capital social de sociedades mercantiles, promoverán en dichas entidades la asunción de los principios y obligaciones de transparencia contenidos en la presente ley.

Artículo 3. Otros sujetos obligados.

Además de los sujetos mencionados en el artículo 2, la ley será aplicable en lo relativo a las obligaciones de publicidad activa que se prevean expresamente a:

a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que desarrollen su actividad en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, así como las federaciones de partidos, las agrupaciones de electores y las asociaciones y fundaciones a estos vinculadas, cuando celebren contratos, suscriban convenios o perciban ayudas o subvenciones que generen obligaciones económicas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León o de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2.

b) Las entidades privadas que perciban ayudas, subvenciones u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza en cuantía superior a 50.000 euros en cómputo anual procedentes de alguno de los sujetos enumerados en el artículo 2, tanto de esta ley como de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros. Por cómputo anual se entiende el año natural.

Las obligaciones de publicidad, sin perjuicio de lo que se disponga en esta ley, se concretarán en las bases reguladoras de ayudas o subvenciones, o en la resolución de concesión directa, indicando la forma y plazos en que deberán cumplirse y los efectos previstos en caso de incumplimiento.

Estas entidades estarán también obligadas al suministro de información relativa a la ayuda, subvención u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza de que se trate, que sea necesario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización por parte de los sujetos enumerados en el artículo 2. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.

La sanción de alguna de las infracciones graves o muy graves tipificas en esta ley por parte de este tipo de sujetos conllevará el reintegro total o parcial en los términos que se señalen en las bases reguladoras o actos de concesión de las ayudas, subvenciones u otras entregas dinerarias de análoga naturaleza, además de las sanciones previstas en esta ley.

Artículo 4. Obligación de suministro de información.

1. Las personas físicas y jurídicas distintas de las ya mencionadas, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas de la titularidad de los sujetos enumerados en el artículo 2 y, en general, todos los adjudicatarios de contratos, están obligados a suministrar la información relativa a las actividades relacionadas con las potestades que ejerzan, los servicios que gestionen o los contratos que ejecuten, que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización por parte de aquellos sujetos.

2. La información deberán facilitarla a requerimiento del sujeto del artículo 2 al que se encuentren vinculadas. La documentación contractual o el instrumento concreto que regule la prestación de que se trate incluirá, no obstante, esta obligación como una más del adjudicatario o prestador y podrá concretar otras condiciones adicionales para dar cumplimiento a esta obligación de suministro.

3. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar, previo requerimiento en el que se otorgará un plazo de tiempo no superior a quince días naturales para cumplir lo ordenado, a la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo de quince días conferido en el requerimiento sin que el mismo hubiera sido atendido. Solo podrán recurrir a este medio de ejecución forzosa aquellos sujetos del artículo 2 que, de acuerdo con su naturaleza y régimen jurídico, puedan aplicarlas.

La multa será reiterada por períodos de quince días hábiles hasta el suministro de la información. La cuantía de las multas será de 1.000, 2.000 y 3.000 euros, por cada periodo de quince días hábiles que transcurra, siendo de 3.000 euros a partir del cuarto periodo, y su importe total no podrá exceder del cinco por ciento del importe del contrato o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. La imposición de multas será independiente de la sanción que pueda imponerse por el incumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley y compatibles.

La imposición de multas coercitivas será incompatible, en su caso, con las penalidades o figuras equivalentes que se haya previsto imponer en el contrato o instrumento que corresponda por el incumplimiento del deber de suministro de información.

La competencia para la imposición de la multa coercitiva corresponderá al mismo órgano que deba efectuar el requerimiento de suministro de información.

4. La sanción de alguna de las infracciones graves o muy graves tipificadas en esta ley por parte de este tipo de sujetos podrá conllevar la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en los pliegos del contrato o documentos equivalentes de que se trate.

TÍTULO I

Publicidad activa

CAPÍTULO I

Atributos de la información

Artículo 5. Calidad de la información.

La información que se publique en cumplimiento de este capítulo deberá ser fácilmente localizable y accesible para todos de forma gratuita, relevante, actualizada y veraz, clara y reutilizable.

Artículo 6. Lugar de publicación.

1. Las informaciones y contenidos que sean objeto de una obligación de publicidad activa conforme a esta ley y el resto del ordenamiento jurídico deberán ser accesibles a través de un espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados.

2. En el caso de la información pública responsabilidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicará en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los responsables de otros portales autonómicos especializados deberán comunicar a la consejería con competencias en materia de supervisión de la publicidad activa toda la información que deba ser publicada de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, con carácter previo a su divulgación en aquellos portales.

3. El acceso a estos espacios será público y no exigirá identificación ni inscripción previa.

Artículo 7. Relevancia.

1. Además de las informaciones y contenidos a cuya publicidad activa obliga esta ley, se publicarán todos aquellos que se consideren relevantes para garantizar la transparencia de la toma de decisiones, facilitar el conocimiento y control ciudadano de la actuación pública y fomentar la participación. En el caso de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, la información relevante se incluirá en el catálogo de información pública.

Siempre que sea posible por el tipo de información de que se trate, se ofrecerá con el detalle suficiente para poder analizar el impacto de la gestión pública en la reducción de la desigualdad entre mujeres y hombres.

2. Si la información suministrada en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública fuera relevante y su divulgación resultase de interés general, se publicará sin necesidad de que se haya solicitado frecuentemente.

Artículo 8. Revisión y actualización.

Toda la información objeto de publicidad activa se revisará y, en su caso, actualizará, como mínimo, trimestralmente, aunque se promoverá la publicación en plazos más breves para garantizar así su exactitud y veracidad. Asimismo, se mantendrá publicada la información sin límite de tiempo salvo que por razones técnicas excepcionales o por aplicación de algún límite al acceso a la información pública resulte procedente que deje de estar disponible.

Solo se admitirá la actualización en un plazo mayor cuando la normativa específica lo establezca, cuando la información se genere necesariamente en un plazo mayor, cuando se prevea expresamente en esta ley o se concrete así en el catálogo de información pública previo análisis del órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa. En el caso de las entidades locales, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

En la información que se publique se indicará la fecha de la última revisión.

Artículo 9. Claridad.

La información se publicará con un lenguaje sencillo e irá acompañada de la descripción y contexto necesario para facilitar su comprensión y evitar una interpretación errónea.

Artículo 10. Fácil localización.

La información se mostrará en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 6 siguiendo una estructura que permita la fácil localización de contenidos. Dichos espacios contarán además con buscadores o herramientas similares que faciliten la localización de contenidos.

Artículo 11. Reutilización.

La información será publicada o facilitada en formatos que permitan su reutilización, salvo que no pueda ponerse a disposición de los ciudadanos en un formato de esta naturaleza al requerir un esfuerzo inasumible con los medios disponibles. Siempre que la información existente se haya generado a raíz de formatos reutilizables, deberán estar estos disponibles.

Los sujetos obligados en materia de reutilización de la información adaptarán sus sistemas de trabajo para generar la información en estos formatos con motivo de los nuevos desarrollos o adaptación de los existentes que efectúen de los mismos tras la entrada en vigor de este título.

Artículo 12. Accesibilidad universal.

Los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas en los que se pongan a disposición los contenidos de publicidad activa deberán garantizar la accesibilidad universal y diseño para todos.

Artículo 13. Gratuidad.

El acceso a la información objeto de publicidad activa en los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados será gratuito.

Artículo 14. Principios técnicos.

Los espacios específicos de las páginas web o sedes electrónicas en los que se pongan a disposición los contenidos de publicidad activa respetarán los principios técnicos enumerados en el artículo 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley deberán hacer efectivo el acceso a la información pública con independencia del medio de acceso, de acuerdo con un principio de no discriminación tecnológica e impulsarán la adopción de estándares tecnológicos abiertos y neutrales.

CAPÍTULO II

Límites a la publicidad activa e instrumentos de garantía

Artículo 15. Límites a la publicidad.

1. La información pública en poder de los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de este título será accesible por defecto, salvo que proceda la aplicación de alguno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta ley y en cualquier otra con igual rango, cuya interpretación no será extensiva.

2. En el cumplimiento de estas obligaciones, será de aplicación el límite derivado de la protección de datos de carácter personal regulado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuando la información contuviera algún dato personal de los mencionados en el apartado 1 de dicho artículo, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación.

3. La interpretación de estos límites no será extensiva y deberá ajustarse a los criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Comisionado de Transparencia de Castilla y León. En todo caso, los límites previstos se aplicarán de forma motivada y proporcionada, atendiendo al interés que se salvaguarda con el límite y el interés público en la divulgación, procurando la mayor difusión y acceso posibles a la información pública.

Artículo 16. Catálogo de información pública.

1. El catálogo de información pública es el documento que recopila todas las obligaciones de publicidad activa aplicables a la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este catálogo se recogerán, como mínimo, el contenido o información a publicar, el órgano o unidad responsable de cada uno de ellos atendiendo, en especial, a un criterio de competencia material y la frecuencia de revisión y, en su caso, de actualización.

Los contenidos que se incorporarán al catálogo serán no solo aquellos sobre los que existe una obligación normativa de publicidad activa, sino los solicitados más frecuentemente y todos aquellos cuya publicidad se haya comprometido con los órganos o entidades de la Administración autonómica enumerados en el artículo 2, en los términos de lo dispuesto en el artículo 17.

2. El órgano o unidad responsable de cada contenido o información lo será para la preparación, suministro, calidad, revisión y actualización de la información pública de que se trate en cada caso.

3. El consejero competente en materia de impulso de la transparencia será quien apruebe el catálogo, y lo actualizará cuando se incorporen nuevos contenidos de publicidad obligatoria.

El catálogo y sus sucesivas actualizaciones se publicarán en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y permitirá visualizar de manera sencilla su grado de cumplimiento y los órganos o unidades que cumplen en mayor y mejor medida con sus obligaciones de transparencia.

4. Los restantes sujetos obligados podrán elaborar este tipo catálogos u otros instrumentos para promover la máxima transparencia activa posible.

Artículo 17. Compromisos de transparencia.

1. Los órganos directivos de la administración autonómica y los restantes sujetos obligados de su sector público promoverán la publicación de aquellos contenidos e información relacionados con las competencias que ejercen y que sean relevantes para la ciudadanía.

Con este fin, el órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa concretará con cada uno de los órganos y sujetos mencionados sus compromisos con la publicidad activa, a los que se dará difusión en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Aquellos órganos y sujetos que destaquen por su compromiso podrán ser reconocidos en la forma que contempla el artículo 60.

Artículo 18. Recomendaciones y recordatorios.

El órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa podrá efectuar las recomendaciones y recordatorios que estime necesarios para que los responsables de obligaciones de publicidad activa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León las tomen en consideración. De estas recomendaciones y recordatorios podrá darse publicidad en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León y podrán identificar al titular del órgano o unidad al que va dirigida la recomendación o recordatorio.

CAPÍTULO III

Contenidos de publicidad obligatoria

Artículo 19. Información institucional y organizativa.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en lo que les resulte aplicable por razón de su diferente naturaleza jurídica, publicarán:

a) Las normas que les sean de aplicación y, en particular, las normas institucionales básicas y de organización y funcionamiento.

b) Su estructura organizativa, composición, sede, funciones y competencias, y los datos identificativos de las personas titulares de los órganos de rango o carácter directivo.

c) Las agendas institucionales de sus máximos responsables públicos.

d) Los acuerdos de sus órganos de gobierno, salvaguardando el secreto cuando esté así establecido en sus normas de funcionamiento.

2. Los sujetos enumerados en el artículo 3 publicarán la información mencionada en el apartado 1 a) y b).

Artículo 20. Información relativa a altos cargos, personal directivo y eventual y empleados públicos.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y titulares de órganos directivos siguiente:

a) Perfil y trayectoria profesional.

b) Órganos colegiados de los que forman parte.

c) Las declaraciones de bienes, patrimonio y de actividades que estén obligados a formular con independencia de su denominación, salvaguardando los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares.

d) Retribuciones brutas anuales y, en su caso, régimen de dedicación.

e) Gastos protocolarios o de representación y las indemnizaciones que perciban en el ejercicio del cargo y las que pudieran percibir, si existieran, con ocasión del abandono del cargo.

f) Los gastos de viaje institucionales con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa el gasto.

g) Los regalos y obsequios recibidos, incluidos aquellos que de acuerdo con la normativa del sujeto de que se trate se hayan devuelto a su remitente. En los casos en los que el remitente sea conocido, la publicación incluirá su identidad.

A los efectos de este apartado, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León son altos cargos aquellos que ostentan tal condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En el caso de los restantes sujetos del artículo 2, lo serán aquellos que de acuerdo con sus respectivas normativas tengan tal consideración, y en su defecto, quienes asuman las máximas responsabilidades ejecutivas y de gobierno.

2. Los sujetos incluidos en el artículo 2 deberán hacer también pública la información relativa al personal eventual y contratado de alta dirección, especificando su nombre y apellidos, fecha del nombramiento, órgano al que figura adscrito, retribución bruta anual, perfil y trayectoria profesional e indemnizaciones, en caso de existir, al finalizar su contrato.

3. Asimismo, estos sujetos publicarán:

a) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes, así como las tablas con los conceptos retributivos del personal por grupos, subgrupos y niveles, especificando las cantidades que correspondan, así como las gratificaciones extraordinarias concedidas con identificación de sus perceptores.

b) Las relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos, plantillas de personal o instrumentos similares con el detalle de la unidad orgánica a la que pertenece cada puesto, su grupo de clasificación, tipo de empleado público que puede ocupar el puesto, sistema de provisión, estado de ocupación del puesto y carácter de dicha ocupación.

c) La información estadística relativa a los recursos humanos, según grupos de pertenencia, cuerpos y escalas, categorías y especialidades, absentismo laboral y otros criterios que se consideren relevantes.

d) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal y el número de liberados sindicales, sindicato al que pertenecen, número de horas sindicales y los costes que estas liberaciones suponen, diferenciando retribuciones, medios materiales, subvenciones y otros costes que pudieran generar. Además, se dará a conocer el porcentaje de representación de cada sindicato.

e) La oferta de empleo público, las convocatorias de los diferentes procesos selectivos de acceso y de provisión de puestos y sus resultados.

f) Las convocatorias de selección temporal de sus empleados, funcionarios o laborales, con el detalle de información que permita efectuar un seguimiento de su gestión.

g) Las autorizaciones, reconocimientos y declaraciones responsables de compatibilidad especificando, además del nombre y apellidos del empleado público, el puesto de trabajo que desempeña y la actividad o actividades para la que se concede la compatibilidad.

Artículo 21. Información de la planificación y programación.

Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán su programa de gobierno en caso de que esté prevista su aprobación y cualquier otro plan o programa, anual o plurianual aprobado, con indicación para cada uno de ellos de los objetivos, las acciones y medios previstos para alcanzarlos, la estimación temporal para su consecución, la identificación de los órganos responsables de su ejecución, así como los indicadores que permitirán su seguimiento y evaluación.

Deberá ser posible la consulta del grado de cumplimiento de los planes y programas y, en todo caso, su evaluación final.

El plan anual de actuación de la Inspección General de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y su evaluación serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 22. Información de relevancia jurídica.

1. Las administraciones públicas publicarán la siguiente información:

a) El texto consolidado de la normativa vigente.

b) Los documentos emitidos en el curso de la tramitación de las disposiciones que han de ser aprobadas por cada sujeto. Al menos se publicará la memoria de análisis de impacto normativo, el trámite de consulta pública realizado en caso de que existiera, los anteproyectos y proyectos de normas y cuantos informes preceptivos hayan sido emitidos durante el procedimiento de elaboración.

La publicación se irá produciendo a medida que la tramitación avanza, salvo apreciación del órgano directivo competente en materia de supervisión de la publicidad activa o salvo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, haya establecido otro momento de publicidad en relación a los trámites que se contemplan en su artículo 7 b) y c).

c) El Plan Anual Normativo y los informes de evaluación de las normas.

d) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos, sin que estas se limiten a las que hayan tenido publicidad en diarios oficiales.

Cuando alguno de estos documentos o contenidos no estuviera publicado y se pretendiera dictar una resolución fundada en alguno de ellos, se motivarán necesariamente las razones por las que no fue publicado previamente en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o en el espacio equivalente de los restantes sujetos obligados. Una vez dictada la resolución, se procederá inmediatamente a su publicación.

2. Además, los sujetos obligados enumerados en el artículo 2 deberán publicar, cuando por razón de su naturaleza jurídica exista, la siguiente información:

a) Los documentos que, conforme a la legislación vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación y la contestación común a todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales, con disociación de datos personales.

b) Las resoluciones judiciales que hayan puesto fin a los procesos judiciales y que afecten a los sujetos obligados, con disociación de los datos de carácter personal. A esta obligación se podrá dar cumplimiento a través de las plataformas existentes para la difusión de estos contenidos.

c) Las resoluciones denegatorias del derecho de acceso a la información pública y de inadmisión dictadas en aplicación de los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con disociación de datos personales.

d) Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León en materia de acceso a la información pública que afecten al sujeto obligado. Cuando se trate de sujetos del artículo 2.3 se publicarán, en su caso, las dictadas en el procedimiento a que se refiere el artículo 41.5.

e) Las resoluciones de los recursos especiales en materia de contratación y de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho y declaraciones de lesividad para el interés público en esta materia.

f) El inventario de los procedimientos administrativos.

3. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que se hallen dentro del ámbito de aplicación de esta ley publicarán su inventario de actividades de tratamiento de datos personales.

Artículo 23. Información relativa a la atención y participación ciudadana.

Los sujetos comprendidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la siguiente información cuando, por razón de su naturaleza jurídica, exista:

a) Los informes y datos estadísticos sobre la atención ciudadana prestada a través de los diferentes canales, así como los relativos a redes sociales por parte de las Administraciones públicas.

b) Los informes resultado de la evaluación de la calidad de los servicios públicos prestados.

c) Las cartas de servicio e información de su seguimiento y evaluación, así como la información relativa a otros sistemas de certificación de calidad.

d) La información de seguimiento y evaluación de las sugerencias de mejora y propuestas de innovación de las personas que presten servicio en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

e) La información de seguimiento y evaluación anual del sistema de sugerencias y quejas de la ciudadanía con indicación de aquellas que sean más frecuentes.

f) Los informes derivados del análisis de la demanda y de la evaluación del grado de satisfacción de las personas usuarias de los servicios públicos, así como los microdatos del trabajo de campo en formato abierto.

g) Las listas de espera previstas en alguna norma para el acceso a cualquiera de los servicios que preste su Administración pública, con disociación de datos personales. Se procurará que esta información incorpore algún sistema que permita a cada persona conocer el lugar que ocupa en ellas.

h) Información estadística sobre el uso de los espacios específicos de sus webs o sedes electrónicas destinados a la publicidad activa o la reutilización de su información.

Artículo 24. Información presupuestaria y económico-financiera.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información cuando, por razón de su naturaleza jurídica, exista:

a) El límite de gasto no financiero aprobado para el ejercicio.

b) El presupuesto aprobado con la descripción detallada de su estructura con el máximo detalle posible, y, en su caso, los informes de seguimiento.

c) Los datos mensuales de ejecución del presupuesto aprobado, con el máximo detalle posible, y, en su caso, los informes de seguimiento.

d) El gasto de los grupos políticos en las Cortes de Castilla y León y en las entidades locales de Castilla y León con el detalle y desglose que deban presentarse en cada caso.

e) La liquidación del presupuesto y las cuentas anuales rendidas, en el supuesto de las entidades locales conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

f) Los créditos extraordinarios, suplementos y modificaciones de créditos, en los términos remitidos a las Cortes de Castilla y León.

g) Los informes de auditoría y de fiscalización de los órganos de control externo.

h) Los informes sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

i) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

j) Los planes de reequilibrio aprobados para los supuestos de déficit estructural, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

k) Los planes de ajuste aprobados por medidas de apoyo a la liquidez, de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

l) Los informes de seguimiento de los planes citados en los párrafos i) a k), de forma semejante a la publicada en el ámbito estatal.

m) La información básica sobre la financiación de la Administración, tributos propios y cedidos, Fondo de Garantía de servicios públicos fundamentales, Fondos de convergencia autonómica y las magnitudes principales que reflejen el estado de aquella.

n) Los gastos realizados en campañas de publicidad, promoción o comunicación institucional, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias, incluyendo el desglose de gastos por cada una de ellas y presupuesto asociado por medios de comunicación y los criterios para ese reparto.

ñ) El gasto realizado en concepto de patrocinio.

o) El plazo medio de pago a proveedores y a beneficiarios de ayudas y subvenciones, así como los informes de morosidad.

p) El importe de la deuda pública y de los préstamos y créditos actuales de su administración y su evolución a lo largo de los diez ejercicios anteriores, con indicación del endeudamiento público por habitante y el relativo con respecto al PIB autonómico.

q) Las operaciones de préstamo, crédito y emisiones de deuda pública, así como las entidades con las que se realizan estas operaciones en todas sus modalidades.

r) Los avales y garantías prestados en cualquier clase de crédito y las operaciones de arrendamiento financiero.

s) Los documentos de programación de los Fondos Europeos, su marco normativo y evaluaciones, así como los informes anuales de ejecución, y las medidas necesarias para su difusión.

2. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la de las entidades locales con población superior a 20.000 habitantes, serán objeto de publicidad las cuentas en entidades financieras de cualquier tipo que mantengan abiertas, indicando su clase, denominación, titularidad, entidad y sucursal, radicación e identificación, número de la cuenta y saldo global.

Artículo 25. Información del patrimonio.

Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información cuando por razón de su naturaleza jurídica proceda:

a) La relación de bienes demaniales y otros bienes muebles e inmuebles de que sean titulares, especificando en este último caso su ubicación, superficie, referencia catastral, si están ocupados por terceros por cualquier título, incluido el arrendamiento, y la persona o entidad beneficiaria, el destino del bien y el importe de la contraprestación.

b) La relación de bienes sobre los que se ostente algún derecho real, concretando el derecho que se posee y, en su caso, el importe que se satisface.

c) Datos relativos al parque móvil de propiedad o en posesión por otro título, su adscripción y uso, modelo y año de matriculación, y teléfonos u otros dispositivos móviles corporativos disponibles.

Artículo 26. Información sobre la contratación administrativa y privada.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información:

a) Los contratos formalizados mensualmente, incluidos los acuerdos marco, con indicación del objeto, la duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación con y sin IVA, el procedimiento utilizado, los instrumentos a través de los que en su caso se haya publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como de los subcontratistas en el caso de que existieran.

b) La información sobre las licitaciones en curso, con acceso a los pliegos o documentos descriptivos que los sustituyan, pudiendo facilitarse el acceso a esta información a través de la plataforma de contratación del sector público.

c) La composición y convocatorias de las mesas de contratación y de los comités de expertos u órganos técnicos especializados que deban intervenir en la evaluación de los criterios de adjudicación de los contratos mediante juicios de valor, y sus actas.

d) Los datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

e) Información de los contratos menores formalizados mensualmente, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario.

f) Las decisiones de no adjudicar o celebrar el contrato, desistimiento del procedimiento de adjudicación y resolución de los contratos con indicación, en este caso, de la causa que la ha motivado.

g) Las modificaciones de los contratos formalizados, así como las cesiones y subcontrataciones, detallando la identidad de los cesionarios o subcontratistas, el importe y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido cedido o subcontratado, y las variaciones del plazo de duración o ejecución.

h) Las penalidades impuestas.

2. De las concesiones de obra y servicio en sus diferentes modalidades se publicará, además, el plazo de vigencia, el régimen económico y de financiación, las condiciones de prestación del servicio y los estándares mínimos de calidad del servicio público que rija dicha concesión.

3. Con respecto a los contratos privados que se suscriban, se publicará la información relacionada en el apartado 1 que resulte procedente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de estos contratos.

En especial, se publicará la relación de los inmuebles alquilados en los que los sujetos obligados por este artículo poseen la condición de arrendatario, con indicación de su situación, las cláusulas del contrato, superficie, renta, vigencia y cláusulas de penalización.

4. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren los párrafos a), f) g) y h) del apartado 1 cuando se trate de contratos celebrados con una Administración pública o poder adjudicador de conformidad con la normativa de contratos del sector público.

5. La remisión a la información y documentación publicada en la plataforma de contratación del sector público no podrá sustituir a la publicación de la información enunciada en los apartados anteriores, que se efectuará de manera estructurada y en formatos reutilizables.

6. Podrá limitarse la publicidad de parte de esta información en aquellos casos en que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Artículo 27. Información sobre convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 publicarán la siguiente información sobre los convenios suscritos:

a) Las partes firmantes.

b) El objeto, con indicación de las actuaciones o actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución de las mismas.

c) Obligaciones económicas, con indicación de las cantidades que corresponden a cada una de las partes firmantes.

d) El plazo y condiciones de vigencia.

e) El objeto y la fecha de las distintas modificaciones y prórrogas producidas durante su vigencia.

f) La dirección web del boletín oficial que corresponda cuando sea preceptiva su publicación.

2. Estos mismos sujetos publicarán la siguiente información sobre las encomiendas de gestión y encargos a medios propios:

a) El sujeto a quien se efectúa la encomienda de gestión o encargo a medios propios. En este último caso, la información se ordenará por la identidad del medio propio.

b) El contenido y los medios personales y materiales que se van a ver comprometidos en su ejecución.

c) El presupuesto y, en su caso, las tarifas o precios fijados.

d) La duración.

e) Las modificaciones y revisiones del presupuesto y los precios, así como, en su caso, la liquidación final.

f) Las subcontrataciones efectuadas, en su caso, con indicación del resto de la información a que se refiere el artículo 26.1.

3. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refiere el apartado 1 cuando se trate de convenios celebrados con una administración pública.

Artículo 28. Información sobre ayudas y subvenciones.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la siguiente información:

a) Los planes estratégicos de ayudas y subvenciones.

b) La relación de ayudas y subvenciones concedidas a lo largo de cada ejercicio ya sea en régimen de concurrencia o no, indicando su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Además, se indicará en qué casos se ha procedido al reintegro de las ayudas y subvenciones y, en su caso, las sanciones impuestas. En este último caso se estará a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refiere el apartado 1 b) cuando se trate de ayudas y subvenciones concedidas por una administración pública.

3. La remisión a la información y documentación publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones no podrá sustituir a la publicación de la información enunciada en los apartados anteriores, que se efectuará de manera estructurada y en formatos reutilizables.

Artículo 29. Información estadística, de la actividad inspectora y temática.

1. Los sujetos incluidos en el artículo 2.1 y 2 publicarán la información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia.

En el ámbito de la Administración autonómica, el órgano directivo con competencia en materia de estadística verificará que la información estadística que se publica en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León tiene la calidad adecuada para sus fines, está en formatos que permitan su reutilización y su actualización se hace con la periodicidad adecuada.

2. En el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicará toda aquella información relativa a los distintos ámbitos de actividad de la Administración autonómica que sea de publicidad obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en las distintas normas del ordenamiento jurídico y cualquier otra que sea relevante.

Tales contenidos se irán incorporando progresivamente al catálogo de información pública, con especial atención a la información en materia sanitaria, educativa, de servicios sociales y empleo, de los diferentes sectores de la actividad económica, medioambiental y de infraestructuras, entre otros ámbitos.

3. De todos los ámbitos mencionados en el apartado 2 se publicará información sobre la actividad inspectora de la administración, que se considere de interés público y contribuya a la mejora de la competitividad y la calidad de la vida de las personas.

Artículo 30. Impulso normativo de la transparencia.

1. Toda iniciativa normativa que proceda de la administración autonómica y deba ser aprobada por las Cortes de Castilla y León o la Junta de Castilla y León deberá prever necesariamente la publicidad de parte o toda la información pública que se genere por aplicación de la futura norma sin perjuicio de los límites del artículo 15 que proceda aplicar.

2. Para garantizar el cumplimiento de este mandato, deberá solicitarse informe al órgano directivo con competencia en materia de supervisión de la publicidad activa. En caso de que concurra también en dicho órgano la competencia para informar la memoria de análisis de impacto normativo, caso de ser preceptiva su elaboración, se pronunciará sobre ambas cuestiones en el mismo informe para que pueda ser tramitada la iniciativa. Si no fuera preceptiva la elaboración de la mencionada memoria, deberá recabarse igualmente el informe.

Las iniciativas de contenido exclusivamente organizativo o institucional y las órdenes reguladoras de bases de ayudas y subvenciones están exceptuadas de esta obligación.

TÍTULO II

Acceso a la información pública

CAPÍTULO I

Régimen jurídico material

Artículo 31. Derecho de acceso a la información pública.

1. Toda persona física o jurídica, está última tanto de naturaleza pública como privada, y las entidades sin personalidad jurídica pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar interés alguno.

Las entidades sin personalidad jurídica ejercerán este derecho representadas por una persona.

2. La información que puede ser solicitada es toda aquella que aparece definida como información pública en la normativa básica estatal, sin que exista límite alguno por razón de la fecha en la que fue elaborada o adquirida.

3. Todos los sujetos enumerados en el artículo 2 está obligados a dar respuesta en el plazo legal establecido a las solicitudes que se les presenten en ejercicio de este derecho.

Artículo 32. Derecho de acceso a la información pública de los interesados en un procedimiento.

Cuando concurra en el solicitante la condición de interesado en el procedimiento al que se refiere la solicitud de información pública, la normativa que se aplicará para resolver dicha solicitud o para recurrir la resolución que se dicte será la reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En estos casos, se garantizará el acceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 33. Regímenes jurídicos específicos de acceso a la información pública.

1. Las solicitudes que afecten a materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y el acceso de los Procuradores de las Cortes de Castilla y León y los representantes locales a la información pública que generen sus respectivas instituciones se regirán por lo dispuesto en la normativa específica de desarrollo que resulte de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y lo dispuesto en la presente ley.

En caso de que la normativa reguladora del régimen jurídico específico de acceso no establezca ninguna previsión sobre el régimen de impugnación de las resoluciones dictadas a su amparo, será aplicable también lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León recogerá a efectos informativos una relación de las disposiciones normativas autonómicas reguladoras de regímenes jurídicos específicos de acceso.

Artículo 34. Límites al acceso.

1. Los sujetos obligados garantizarán el derecho de acceso en los términos más amplios posibles, interpretando restrictivamente los límites al derecho reconocidos en la normativa básica estatal y de acuerdo a los principios de universalidad y no discriminación.

2. Las resoluciones denegatorias de acceso por aplicación de algún límite del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y las que concedan acceso parcial serán publicadas en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o espacio equivalente con disociación de datos personales.

CAPÍTULO II

Ejercicio del derecho de acceso a la información pública

SECCIÓN 1ª. PROCEDIMIENTO

Artículo 35. Competencia.

1. Las normas y resoluciones de atribución de competencias de cada sujeto obligado, tanto de su titularidad como de su ejercicio, deberán concretar la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.

2. En el caso de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, serán competentes para resolver los secretarios generales de cada consejería, los delegados territoriales y los máximos órganos unipersonales de las entidades enunciadas en el artículo 2.2 que formen parte de ella, previo informe del órgano o unidad administrativa que corresponda que posea la información solicitada.

Cuando la información solicitada esté publicada en alguno de los portales web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o concurra alguna de las causas generales de inadmisión del artículo 38.2, la competencia corresponderá al órgano directivo competente en materia de coordinación del acceso a la información pública. Si la información se hallara publicada en portales web de sujetos pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad, la competencia corresponderá al órgano previsto en el primer párrafo.

Artículo 36. Consulta previa a la solicitud.

1. Los sujetos obligados deben prestar la asistencia necesaria a quien quiera ejercer este derecho para que pueda hacerlo en las mejores condiciones posibles.

2. A estos efectos, cualquiera podrá dirigirse a los sujetos obligados a fin de obtener la orientación necesaria para formular sus solicitudes de acceso, en especial, en lo que se refiere al objeto de su solicitud.

Para ello, en el espacio específico de la web o sede electrónica del sujeto obligado reservado para dar cumplimiento a las obligaciones recogidas en esta ley, deberá estar disponible una vía de comunicación que podrá consistir en un formulario, correo electrónico o teléfono.

Aquel que efectúe la consulta facilitará un medio de contacto que permita una comunicación ágil y efectiva, preferiblemente un número de teléfono o dirección de correo electrónico, para que en el plazo máximo de diez días naturales, pueda contactarse con él a fin de resolver cualquier duda respecto del ejercicio de su derecho de acceso.

3. Los sujetos obligados harán un seguimiento del cumplimiento de este deber de asistencia.

4. Esta consulta no dará inicio en ningún caso al procedimiento de acceso a la información pública.

Artículo 37. Solicitud.

1. Las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de acceso se dirigirán ante el órgano que sea competente en materia de acceso a la información pública de cada sujeto obligado, que será quien la asigne, previo análisis, al órgano competente para resolver de acuerdo con la distribución de competencias existente.

2. En los supuestos en que la información solicitada esté en posesión de los sujetos mencionados en el artículo 4, la solicitud deberá dirigirse a la entidad del artículo 2 a la que aquellos se encuentren vinculados, y se les requerirá la información en los términos y con las consecuencias previstos en aquel artículo.

3. Para ejercer el derecho de acceso el solicitante hará constar su identidad, pero no será necesario que la acredite ni firme la solicitud de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Será suficiente hacer constar en la solicitud los datos a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

4. La subsanación solo procederá en aquellos casos en los que se haya omitido en la solicitud datos que deban constar obligatoriamente en ella y sean necesarios para resolver, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.

Artículo 38. Causas de inadmisión.

1. Son causas especiales de inadmisión las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En estos casos, los sujetos obligados actuarán de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Si la información está en fase de elaboración o publicación, se informará al solicitante del plazo en el que, previsiblemente, se encontrará disponible y el órgano que la elabora o publica.

b) Por reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento informático de uso corriente.

c) Los informes preceptivos y aquellos otros que sin serlo hayan servido, directa o indirectamente, de motivación en resoluciones finalizadoras de procedimientos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.

2. Son causas generales de inadmisión, que exigirán el dictado de una resolución para dar por finalizado el procedimiento:

a) La inexistencia de la información solicitada.

b) La falta de consideración de lo solicitado como información pública. En este caso y cuando se conozca, se indicará al solicitante el cauce adecuado para hacer valer su pretensión.

c) La concurrencia de la condición de interesado en el supuesto contemplado en el artículo 32. En este caso, se remitirá al solicitante al órgano competente para tramitar y, en su caso, resolver el procedimiento de que se trate.

d) La existencia de un régimen jurídico específico de acceso. En este caso, se le indicará al solicitante en la resolución cuál es el régimen aplicable.

3. Las resoluciones de inadmisión por causas especiales deberán ser publicadas, una vez notificadas, con disociación de datos personales.

Artículo 39. Resolución.

1. En el ámbito de los sujetos obligados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, el órgano directivo competente en materia de supervisión del acceso a la información pública deberá informar preceptivamente en aquellos casos en los que la resolución vaya a ser desestimatoria, total o parcialmente, del acceso, o vaya a aplicar una causa especial de inadmisión.

El plazo para informar no excederá de cinco días hábiles. La suspensión, en su caso, del plazo para resolver se comunicará a la dirección de contacto que el interesado haya manifestado en su solicitud. En el supuesto de que discurra el plazo sin que el informe haya sido emitido, se considerará favorable y se proseguirá con el procedimiento.

2. La resolución que ponga fin al procedimiento se dictará y notificará al solicitante y a los terceros interesados en el plazo de un mes, a fin de garantizar su derecho a impugnar la resolución que se dicte. En el caso de que la resolución fuera estimatoria y se haya adoptado con oposición de terceros interesados, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

En caso de que alguno de los terceros afectados que se hubiera opuesto al acceso reclamase ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León o recurriera en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, deberá comunicarlo simultáneamente al sujeto que hubiera dictado la resolución impugnada a fin de garantizar en condiciones óptimas sus derechos y, en su caso, los del solicitante de acceso.

Artículo 40. Formalización del acceso.

1. La información se suministrará en el formato solicitado, salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes y se motive suficientemente en la resolución que ponga fin al procedimiento:

a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.

En caso de que el solicitante haya expresado su voluntad de relacionarse de forma no electrónica, la información se facilitará por el medio escogido en la solicitud de acceso, salvo que dé su conformidad a la modalidad de acceso ofrecida.

b) Que la modalidad de acceso solicitada pueda ocasionar la pérdida o el deterioro del soporte original.

c) Que no sea posible la copia en el formato solicitado por no disponer el sujeto obligado de equipos técnicos o programas informáticos adecuados.

d) Que el formato solicitado comporte un coste irrazonable para el sujeto obligado, pudiendo facilitarse la información en otra modalidad más económica e igualmente satisfactoria del derecho de acceso.

2. Se garantizará la conservación de la información pública en formas o formatos de fácil reproducción.

SECCIÓN 2ª. IMPUGNACIÓN

Artículo 41. Reclamación en materia de acceso.

1. Contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso dictadas por los sujetos relacionados en el artículo 2.1, 2 y 4, los interesados podrán interponer, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

2. La reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León y, en concreto, el plazo para su interposición y resolución, se ajustará a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, salvo en lo relativo a la comunicación de sus resoluciones al Defensor del Pueblo.

3. La satisfacción del derecho de acceso una vez presentada la reclamación pero antes de resolverse, producirá la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, que así deberá ser declarada por la Comisión de Transparencia de Castilla y León. En dicha resolución, no obstante, deberá recordarse al sujeto obligado la necesidad de que las solicitudes de acceso sean resueltas en el plazo legal establecido en la normativa reguladora de este derecho.

4. Las resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León son ejecutivas y podrán impugnarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En caso de que alguno de los terceros afectados que se hubiera opuesto al acceso recurriera en dicho orden jurisdiccional, deberá comunicarlo simultáneamente al sujeto que hubiera dictado la resolución inicial a fin de garantizar en condiciones óptimas sus derechos y, en su caso, los del solicitante de acceso.

5. Las resoluciones en materia de acceso dictadas por las instituciones mencionadas en el artículo 2.3 no podrán ser objeto de reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Estas instituciones, no obstante, podrán decidir, si así lo consideran oportuno, someterse a la decisión de dicho órgano de control, previa suscripción del correspondiente convenio, o regular una vía revisora ante una comisión de composición colegiada que se constituya dentro de cada institución, de acuerdo con las normas que cada una de ellas establezca.

En caso de que exista esa vía revisora opcional, la información sobre ella se incorporará a las resoluciones que se dicten en esta materia y estará disponible en sus páginas web.

Artículo 42. Trámite de mediación.

1. El reclamante podrá solicitar en el mismo escrito de reclamación el inicio de un trámite de mediación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

2. En caso de que el sujeto obligado se oponga a que se tramite la reclamación con este intento de mediación, no se podrá llevar a cabo este trámite. El inicio del trámite de mediación acordado por la Comisión de Transparencia de Castilla y León suspende el plazo para resolver.

3. Las partes podrán concurrir a las sesiones de mediación asistidos por un asesor que designen.

Las sesiones de mediación se podrán llevar a cabo en los lugares siguientes:

a) En la sede de la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

b) En la sede del órgano o entidad afectada por la reclamación, si así lo aceptan las partes y se garantizan la neutralidad e imparcialidad inherentes al trámite de mediación.

4. El trámite de mediación podrá realizarse a distancia siempre que la Comisión de Transparencia de Castilla y León, el sujeto obligado, el reclamante y los terceros interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de reclamación, estén todos ellos de acuerdo y se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. El acuerdo de mediación debe tener el contenido mínimo siguiente:

a) Determinar y concretar el alcance del acceso a la información acordada.

b) Fijar el plazo para su cumplimiento.

c) Establecer el formato y las condiciones en que debe hacerse efectivo el acceso a la información pública.

6. El acuerdo resultante de la mediación, que en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción, debe ser suscrito por el sujeto obligado, el interesado y los terceros afectados que hayan comparecido en el procedimiento. La Comisión de Transparencia resolverá la reclamación en los mismos términos fijados en el acuerdo de mediación y ordenará su publicación, con disociación de los datos personales.

7. Si no se acepta la mediación o no se alcanza un acuerdo en el plazo de dos meses desde su inicio, la reclamación se seguirá tramitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

TÍTULO III

Reutilización de la información pública

Artículo 43. Reutilización de la información por defecto.

Podrá ser objeto de reutilización la información a que se refiere el artículo 3 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, con las condiciones y los límites previstos en dicha ley y en la presente.

Con carácter general, la información publicada por los sujetos enumerados en los apartados 1 a 3 del artículo 2 será reutilizable sin necesidad de autorización previa. En este caso, se respetarán los criterios generales y condiciones establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 44. Lugar de publicación de la información reutilizable.

La publicación de la información reutilizable se podrá efectuar en el espacio específico de la web o sede electrónica del sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa o en otro espacio específico.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León publicará su información reutilizable en el Portal de Gobierno Abierto, y se indicará el contenido de cada grupo de datos, estructura, licencias, formatos y frecuencia de actualización. Previa suscripción de convenio, podrá publicarse en este portal información correspondiente a otros sujetos obligados por esta ley.

Artículo 45. Características de la información reutilizable.

La información reutilizable publicada por los sujetos enumerados en el artículo 2 cumplirá las siguientes características:

a) Dato abierto y procesable por defecto. Se utilizarán formatos estándar, de uso libre y abiertos, para la gestión de los datos, siempre que sea posible y, en todo caso, para su publicación. Los formatos deberán ser apropiados para permitir el acceso de las personas y la reutilización de la información por terceros, así como por los sujetos enumerados en el artículo 2.

Las aplicaciones permitirán la extracción de la información en formatos abiertos con el objetivo de asegurar su calidad y utilidad.

b) Dato único. Se evitará la duplicidad de los datos siempre que sea posible. Los datos estarán recogidos en un único repositorio, salvo en lo necesario para la realización de copias de seguridad de los mismos.

c) Dato compartido. Los datos deberán estar disponibles para el conjunto de la organización y para todas las personas, debiendo desarrollarse los mecanismos necesarios para garantizar el acceso universal y para la integración de las distintas aplicaciones informáticas utilizadas (APIs).

Todos los conjuntos de datos que estén disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se publicarán bajo los términos de licencias que permitan los más amplios términos de explotación y distribución de los datos.

d) Dato accesible. Se utilizarán las técnicas precisas para facilitar la accesibilidad de los datos, entre ellas, la utilización de direcciones e identificadores web (URLs y URIs) persistentes y amigables, cumpliendo las normas técnicas de reutilización.

La información, además, debe estar disponible en condiciones adecuadas para posibilitar su reutilización por parte de personas con discapacidad.

e) Dato georreferenciado. Siempre que la naturaleza de la información lo permita, se indicará la posición o ámbito geográfico al que esté asociado el dato, de forma que sea posible su localización sobre una representación cartográfica y la explotación de su carácter espacial.

fi Dato descrito semánticamente. Los datos estarán asociados, siempre que sea posible, a descriptores semánticos, que aportarán conocimiento sobre su significado y su contexto.

Se procurará que los esquemas de representación de la información y vocabularios de los que se tomen los descriptores sean estándares y abiertos. En caso de no existir ninguno que sea adecuado y que reúna estas características, cabrá recurrir a los esquemas y vocabularios consensuados con o por otras Administraciones públicas y reutilizadores.

Artículo 46. Límites aplicables a la reutilización.

1. Serán aplicables a la reutilización los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El límite por razón de la protección de los datos personales no desplegará efectos en el caso de que se proceda a la disociación de los datos personales. La reutilización de documentos que contengan datos de carácter personal se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 47. Condiciones generales para la reutilización.

1. La reutilización de la información estará sometida a las condiciones establecidas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

2. Con carácter general no se aplicará ninguna tarifa en el ámbito de la Administración autonómica salvo por el coste en que se incurra por la reproducción, puesta a disposición y difusión de los documentos, así como para la disociación de datos personales y las medidas adoptadas para proteger información comercial confidencial. Para el establecimiento de tarifas que, será excepcional, será necesario el informe vinculante de la consejería con competencia en materia de impulso de la transparencia.

3. La puesta a disposición de la información, con fines a su reutilización, lleva aparejada la cesión universal, gratuita y no exclusiva de los derechos de propiedad intelectual, con los plazos legalmente previstos.

Artículo 48. Cláusula "datos abiertos".

En todo desarrollo informático que lleven a cabo los sujetos obligados del artículo 2 que integren la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ya sea con medios propios o ajenos, será obligatorio prever que la extracción de la información que se recopile, grabe o recoja en dicho desarrollo pueda hacerse en formatos reutilizables.

La documentación que deba elaborarse previamente a la definición de los requisitos funcionales y técnicos de tal desarrollo cuando este se lleve a cabo por algún sujeto obligado de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León exigirá, únicamente a estos efectos, informe favorable del órgano directivo competente en materia de supervisión de la reutilización de la información pública. En el caso de la Administración Institucional de la Comunidad, el informe será emitido por el órgano o unidad que ostente competencias en materia de desarrollos informáticos en cada uno de los sujetos obligados.

Artículo 49. Tramitación de solicitudes de reutilización.

1. La competencia para la resolución de las solicitudes de reutilización corresponderá a los órganos previstos en el artículo 35.

2. Para la resolución de estas solicitudes se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre y, en lo no previsto, lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Cuando por el volumen y la complejidad de la información solicitada resulte imposible cumplir el plazo de resolución se podrá ampliar por otro plazo igual al inicialmente establecido.

3. Si en el plazo de un mes no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada su solicitud.

TÍTULO IV

Regímenes de ejecución forzosa y sancionador

CAPÍTULO I

Régimen de ejecución forzosa

Artículo 50. Multas coercitivas.

1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, se podrá recurrir a la imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa para garantizar el cumplimiento de los actos y obligaciones que se enuncian en el presente artículo.

2. La ejecución de los siguientes actos y obligaciones podrá ser exigida mediante este medio de ejecución forzosa:

a) La publicación de la información y contenidos que constituyen el objeto de alguna obligación de publicidad activa prevista en esta ley y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

b) La publicación de las resoluciones denegatorias de acceso y de inadmisión cuando sea obligatorio.

c) La materialización del acceso a la información pública con respecto a lo estimado.

d) El cumplimiento de las resoluciones firmes de la Comisión de Transparencia de Castilla y León dictadas en procedimientos de reclamación en materia de acceso a la información pública.

e) La publicación de las sanciones impuestas al amparo de esta ley cuando esta sea preceptiva.

3. Las multas coercitivas se podrán imponer a los responsables del cumplimiento de estas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el ámbito de la publicidad activa lo serán los titulares de los órganos directivos que sean responsables de los compromisos incorporados al catálogo de información pública, y en el ámbito del acceso a información pública los titulares de los órganos con competencia para resolver los procedimientos en esta materia.

En cuanto a la publicidad de las sanciones previstas en esta ley, serán responsables los titulares de los órganos que las hayan impuesto.

4. Será competente para la imposición de las multas coercitivas el Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

5. El procedimiento para su imposición y la cuantía de las multas coercitivas será la prevista en el artículo 4.3.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 51. Legalidad y concurrencia de infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.

2. El régimen sancionador regulado en este título no se aplicará cuando los hechos puedan ser constitutivos de infracción penal y tampoco, si de acuerdo con la ley, pueda ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé identidad de sujeto, hechos y fundamento.

Artículo 52. Prescripción.

Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley prescribirán a los 3 años, 2 años y 1 año, según sean calificadas como muy graves, graves o leves, respectivamente, sin perjuicio de los plazos que resulten de aplicación a las faltas y sanciones de carácter disciplinario de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 53. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones tipificadas en este título:

a) Los altos cargos y máximos responsables o asimilados con obligaciones en las materias reguladas en esta ley que pertenezcan a los sujetos del artículo 2 y el personal a su servicio, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

b) Los sujetos contemplados en los artículos 3 y 4, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

c) Los reutilizadores de información pública, a quienes sea imputable una acción u omisión tipificada como infracción.

Artículo 54. Infracciones.

1. Son infracciones imputables a los sujetos previstos en el artículo 53 a):

a) Infracciones muy graves: el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley o la publicación de información no veraz, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en más de tres ocasiones en un periodo de tres años.

b) Infracciones graves:

1ª) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en más de dos ocasiones en un periodo de dos años.

2ª) El incumplimiento reiterado en más de dos ocasiones en un periodo de un año de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.

3ª) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, previo requerimiento sin ser atendido.

4ª) El incumplimiento del deber de solicitar el informe a que se refiere el artículo 47.2 o la actuación con desconocimiento del mismo en materia de reutilización.

c) Infracciones leves:

1ª) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en esta ley, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando no constituya infracción grave o muy grave, entre otras, la obligación de actualizar la información en los plazos establecidos.

2ª) El incumplimiento del deber de comunicación a que hace referencia el artículo 6.2.

3ª) El incumplimiento del deber de asistencia del artículo 36.

4ª) El dictado de la resolución de acceso sin solicitar el informe preceptivo a que hace referencia el artículo 39.1.

2. Son infracciones imputables a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 3 y 4:

a) Infracción muy grave: el incumplimiento del requerimiento de información que les haya sido reclamada como consecuencia de una resolución de la Comisión de Transparencia de Castilla y León en materia de acceso a la información pública.

b) Infracción grave: la falta de contestación al requerimiento de información por parte de alguno de los sujetos obligados para dar cumplimiento a sus obligaciones de publicidad activa, a excepción de las enunciadas en los artículos 6 a 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

3. Son infracciones imputables a los reutilizadores las tipificadas en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 55. Sanciones.

1. Los altos cargos y máximos responsables o asimilados que pertenezcan a los sujetos obligados del artículo 2 que hayan sido declarados responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.1 serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 4, ambos incluidos, del artículo 30 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El personal al servicio de los sujetos obligados del artículo 2 que haya sido declarado responsable de las infracciones tipificadas en el artículo 54.1 será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en su normativa de régimen disciplinario por razón de la gravedad con la que haya sido calificada la infracción de que se trate.

3. Las personas físicas y jurídicas contempladas en los artículos 3 y 4 que hayan sido declaradas responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.2 serán sancionadas:

a) Por la comisión de infracciones muy graves con:

1ª) Una multa comprendida entre 6.001 y 12.000 euros.

2ª) La inhabilitación para ser beneficiarias de ayudas públicas, durante un período entre 1 año y 5 años.

b) Por la comisión de infracciones graves con:

1ª) Una multa comprendida entre 600 y 6.000 euros.

2ª) La inhabilitación para ser beneficiarias de ayudas públicas, durante un período máximo de 1 año.

4. Las personas físicas o jurídicas que reutilicen información pública que hayan sido declaradas responsables de las infracciones tipificadas en el artículo 54.3 serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, por razón de la gravedad con la que haya sido calificada la infracción de que se trate.

5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves cometidas por los sujetos a los que se refieren los apartados 1 a 4, inclusive, serán publicadas una vez sean firmes en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados para la publicación de las informaciones y contenidos de publicidad obligatoria y en el Boletín Oficial que corresponda por razón del sujeto responsable de que se trate.

6. Para la graduación de la sanción a imponer se tendrá en cuenta la entidad y naturaleza de la infracción, la intencionalidad, el perjuicio para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, los daños económicos o patrimoniales producidos.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador aplicable cuando el responsable de la infracción sea un alto cargo o máximo responsable y asimilados que pertenezcan a los sujetos obligados del artículo 2, personas físicas y jurídicas contempladas en los artículos 3 y 4 y reutilizadores de información pública será el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. El procedimiento sancionador aplicable cuando el responsable de la infracción sea personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será el previsto para la exigencia de su responsabilidad disciplinaria.

3. La resolución del procedimiento se dictará y notificará en un plazo de seis meses desde su inicio, sin perjuicio de que pueda ampliarse por un plazo igual cuando la complejidad de la instrucción del procedimiento lo justifique o se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el artículo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de que el procedimiento se dirija frente a personal al servicio de los sujetos enumerados en el artículo 2 se estará a los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario que le resulte de aplicación.

Artículo 57. Competencia sancionadora.

1. Será el Comisionado de Transparencia de Castilla y León el que, de oficio, a instancia de algún sujeto obligado del artículo 2 o por denuncia, previas las diligencias que considere oportuno realizar y cuando tenga indicios suficientes de la presunta comisión de alguna infracción tipificada en esta ley, requerirá al presunto infractor para que cese en el incumplimiento detectado en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación del requerimiento.

En el caso de que en dicho plazo el presunto responsable no acomode su actuación a lo requerido por el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, este instará el inicio del procedimiento sancionador y remitirá las actuaciones al sujeto obligado que corresponda para su incoación, instrucción y resolución.

El procedimiento sancionador también se podría iniciar de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos.

2. La competencia para incoar el procedimiento corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable al sujeto obligado al que pertenezca el infractor o, en su caso, a la que figure vinculada la persona presuntamente infractora. En el supuesto de que la competencia sancionadora recayera sobre el sujeto responsable de la infracción, la competencia corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la Junta de Castilla y León, en el ámbito de la Administración autonómica.

b) Al órgano que determinen las entidades locales, en el ámbito de sus propias administraciones.

c) Al máximo órgano colegiado de gobierno, en los restantes sujetos obligados.

Cuando el presunto responsable de la infracción sea alto cargo o máximo responsable de la Administración autonómica y su sector público o reutilizador que haya incurrido en alguna infracción relativa a datos puestos a disposición por la Administración autonómica y su sector público, será competente para incoar el procedimiento sancionador el consejero con competencias en materia de impulso de la transparencia, previa comunicación a la Junta de Castilla y León.

La competencia para incoar el procedimiento disciplinario al personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será de quien determinen las normas aplicables a cada sujeto obligado.

3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable al sujeto obligado al que pertenezca el infractor o, en su caso, a la que figure vinculada la persona presuntamente infractora.

En el supuesto de que la competencia sancionadora recayera sobre el sujeto responsable de la infracción, la competencia corresponderá a los siguientes órganos:

a) A la Junta de Castilla y León, en el ámbito de la Administración autonómica.

b) Al órgano que determinen las entidades locales, en el ámbito de sus propias administraciones.

c) Al máximo órgano colegiado de gobierno, en los restantes sujetos obligados.

4. En la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las resoluciones sancionadoras por infracciones cometidas por los altos cargos o máximos responsables y asimilados, y por los reutilizadores de información pública serán impuestas por:

a) La Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones muy graves.

b) El consejero con competencia en materia de impulso de la transparencia, en el caso de infracciones graves y leves, previa puesta en conocimiento de la Junta de Castilla y León.

La competencia para resolver el procedimiento disciplinario iniciado al personal al servicio de alguno de los sujetos obligados del artículo 2 será de quien determinen las normas aplicables a cada sujeto obligado.

5. En el ámbito de la Administración autonómica y su sector público, cuando el presunto responsable sea una persona o entidad privada de las obligadas a suministrar información por razón de las ayudas o subvenciones que perciba con cargo a fondos públicos, o por razón de contratos o convenios con el sector público, será competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el titular de la consejería u órgano que otorga la subvención o ayuda pública o que suscribe el contrato o convenio.

Cuando la obligación de suministrar información derive de las funciones o potestades públicas que ejerza el presunto infractor, será competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el titular de la consejería u órgano a quien corresponda la competencia en la materia en la que las mismas son ejercidas.

6. Todas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos sancionadores que se instruyan en virtud de la presente ley exigirán informe previo y preceptivo del Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

TÍTULO V

Evaluación

Artículo 58. Evaluación interna.

Los sujetos obligados de los artículos 2 y 3 promoverán en sus propios ámbitos la evaluación de su gestión en las materias reguladas en esta ley.

El órgano directivo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competente en materia de coordinación de la publicidad activa, acceso a la información pública y su reutilización elaborará anualmente un informe en el que analizará la gestión realizada en estos ámbitos por los órganos y unidades pertenecientes a aquella. Dicho informe será elevado para su conocimiento a la Junta de Castilla y León y se publicará en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En dicho informe podrán realizarse, en su caso, recomendaciones y propuestas de actuación.

Artículo 59. Evaluación externa.

El Comisionado de Transparencia de Castilla y León realizará una evaluación externa de la gestión llevada a cabo por todos los sujetos obligados por esta ley en los términos de lo dispuesto en el artículo 63.2 a) en los plazos y con la metodología que aquel decida.

Artículo 60. Reconocimientos y distintivos.

Anualmente, la consejería competente en materia de impulso de la transparencia reconocerá a aquellos órganos y unidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que hayan destacado por su dedicación en la gestión de las materias reguladas en esta ley.

Dicha consejería establecerá las condiciones de estos reconocimientos. Su concesión habilitará al órgano o unidad que lo reciba a utilizar un distintivo de excelencia en materia de transparencia en sus comunicaciones internas y externas.

Podrá reconocerse, asimismo, la excelencia de la gestión en estas materias llevada a cabo por otros sujetos diferentes a la Administración autonómica que se hallen dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

TÍTULO VI

Comisionado y Comisión de Transparencia

Artículo 61. Atribución del Comisionado de Transparencia al Procurador del Común de Castilla y León.

1. Las funciones de Comisionado de Transparencia de Castilla y León se atribuyen al Procurador del Común.

2. El Procurador del Común, como Comisionado de Transparencia de Castilla y León, tiene por finalidad velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 62. Comisión de Transparencia de Castilla y León.

La Comisión de Transparencia de Castilla y León es un órgano colegiado adscrito al Procurador del Común, integrado por los siguientes miembros:

a) El Comisionado de Transparencia de Castilla y León, que la presidirá.

b) El Adjunto al Procurador del Común, cuando exista, y en su defecto por la persona al servicio de la Institución que designe el Procurador del Común.

c) El secretario, con voz y voto, que será designado por el Procurador del Común entre las personas al servicio de la Institución.

Artículo 63. Funciones.

1. El Comisionado de Transparencia de Castilla y León y la Comisión de Transparencia de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones, gozarán de autonomía, independencia y objetividad.

2. El Comisionado de Transparencia ejercerá las siguientes funciones:

a) Evaluar el grado de aplicación de esta ley. Para ello presentará una memoria anual ante la Comisión de las Cortes de Castilla y León prevista en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, en la que incluirá información sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en materia de publicidad activa y acceso a la información de tal forma que sus resultados sean comparables. A la vista de la evaluación, podrá realizar, en su caso, recomendaciones y propuestas de actuación.

La memoria del Comisionado de Transparencia de Castilla y León se hará pública en el espacio específico de las páginas web o sedes electrónicas de los sujetos obligados destinado a publicar las informaciones y contenidos de publicidad activa.

b) Colaborar en las materias que le son propias con órganos de naturaleza análoga.

c) Responder a las consultas que con carácter facultativo le planteen los órganos encargados de tramitar y resolver solicitudes de acceso a la información pública.

d) Dictar criterios interpretativos en materia de publicidad activa y acceso a la información pública.

e) Ejercer las competencias de ejecución forzosa y en el ámbito sancionador previstas en esta ley.

f) Informar preceptivamente las normas de desarrollo de esta ley y las demás que se dicten en esta materia.

g) Aquellas otras que le sean legalmente atribuidas.

3. La Comisión de Transparencia de Castilla y León tendrá como función resolver las reclamaciones y ejercer la mediación a las que se refieren los artículos 41 y 42.

Artículo 64. Colaboración con el Comisionado y Comisión de Transparencia de Castilla y León.

Todos los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán facilitar al Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León la información que soliciten y prestarles la colaboración necesaria para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 65. Actuación con separación de funciones.

El Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León actuarán con separación de sus funciones respecto de las que corresponden al Procurador del Común como comisionado de las Cortes de Castilla y León para la protección y defensa de los derechos constitucionales de las personas y de los derechos y principios reconocidos en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. No discriminación por razón de sexo.

En aquellos casos en los que esta ley utiliza sustantivos de género masculino para referirse a personas, debe entenderse que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas mencionadas, de acuerdo con los criterios establecidos por la Real Academia Española y con estricta igualdad a todos los efectos.

Segunda. Entidades locales.

1. Las entidades locales cuyo padrón sea inferior a 5.000 habitantes deberán cumplir únicamente con aquellas obligaciones de publicidad activa que acuerden expresamente de entre las enumeradas en los artículos 19 a 29 o cualquier otra que resulte relevante, sin perjuicio de las que deban cumplir preceptivamente por derivar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o de cualquier otra norma que les sea de aplicación.

Las entidades locales promoverán con los medios de los que dispongan, ya sea de manera presencial, electrónica o a través de cualquier otra modalidad, la participación de sus vecinos en la determinación de dichas obligaciones. Al inicio de cada mandato se reiterará este proceso participativo cuyo seguimiento corresponderá al Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

A este respecto se deberá acreditar la publicidad de la convocatoria por el medio que esta se haya efectuado, así como las circunstancias de la realización del proceso, como mínimo, las personas que han concurrido, las manifestaciones y propuestas que hayan realizado y, en su caso, el apoyo que hayan obtenido dichas propuestas entre las personas que hayan concurrido a la convocatoria.

Estos acuerdos se adoptarán en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 de la disposición final segunda y periódicamente en los seis primeros meses de cada mandato, y se harán públicos en sus páginas web o sedes electrónicas al igual que el resultado del proceso participativo mencionado.

Los contenidos a cuya publicidad ya se hubiera comprometido la corporación en un mandato anterior, seguirán publicándose salvo que expresamente se acuerde lo contrario, sin perjuicio de aquellos contenidos que deban tener una publicidad obligatoria por estar así dispuesto en alguna disposición.

2. La frecuencia de actualización de los contenidos de publicidad obligatoria en las entidades locales con población inferior a 5.000 habitantes será al menos semestral, salvo que se establezca una periodicidad diferente, mayor o menor, en cualquier otra norma que les sea de aplicación.

Tercera. Colaboración de las Diputaciones Provinciales y de la Administración de la Comunidad.

1. Las diputaciones provinciales prestarán la asistencia necesaria a los municipios y demás entidades locales de menos de 20.000 habitantes para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la disposición adicional sexta de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá medidas de apoyo tecnológico y de formación de los empleados públicos locales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley.

Cuarta. Acceso a los documentos custodiados en los archivos.

El régimen de acceso a los documentos de la Administración General, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de la Comunidad de Castilla y León obrantes en los archivos centrales, territoriales e históricos se regirá por su propia legislación.

Quinta. Dotación de personal en el Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León.

El Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León contarán con los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de sus competencias.

La dotación de personal del Comisionado y la Comisión de Transparencia de Castilla y León deberá acomodarse, en el plazo de un año desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de Castilla y León, a las competencias de dicho órgano previstas en esta ley, tanto las relativas a la gestión de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, como las de carácter sancionador.

Sexta. Unidades de transparencia.

1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, las secretarías generales de las consejerías, las delegaciones territoriales y los máximos órganos unipersonales del resto de entidades que formen parte de aquella mencionadas en el artículo 2.2 dispondrán de unidades de transparencia dotadas de puestos de trabajo dedicados a la gestión de las materias contempladas en esta ley, en especial:

a) La tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública que les sean asignadas.

b) La coordinación y seguimiento de la gestión de la publicidad activa y la reutilización de la información pública que sea responsabilidad de los órganos y unidades de su ámbito departamental.

2. La dotación a que hace referencia el apartado 1 se llevará a cabo en el plazo de seis meses desde la publicación de la modificación de las estructuras orgánicas que corresponda en el Boletín Oficial de Castilla y León, que deberá llevarse a cabo en los tres meses siguientes a la publicación de esta ley en el citado boletín.

Séptima. Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Los encargos a medios propios efectuados por sujetos obligados por esta ley que formen parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán accesibles a través del Registro General Electrónico de Convenios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en los mismos términos que lo son los convenios y encomiendas de gestión, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por la consejería competente en esta materia se promoverá la modificación de la normativa reguladora del citado registro para la inclusión de esta previsión legal.

Octava. Contenidos de transparencia en programas de acceso a la función pública y de formación de empleados públicos.

1. El órgano directivo con competencia en materia de función pública velará para que la normativa correspondiente a las materias que se regulan en la presente ley tenga reflejo suficiente en los programas correspondientes a los diferentes procesos selectivos de acceso a la función pública.

2. Los planes de formación de los empleados públicos de la Escuela de Castilla y León de Administración Pública diseñarán, igualmente, acciones específicas sobre las materias contempladas en esta ley.

Novena. Contenidos de transparencia en la educación.

La consejería con competencias en materia de educación analizará las diferentes alternativas existentes para promover la educación en los distintos niveles de enseñanza sobre la importancia de la transparencia para el fortalecimiento de los valores democráticos a través del acceso a la información pública y su reutilización.

Por su parte, las universidades públicas podrán promover también la enseñanza en estas materias a través de programas específicos o introduciendo contenidos relacionados con la transparencia en estudios de carácter más generalista.

Décima. Instrucciones complementarias sobre el trámite de mediación.

La Comisión de Transparencia de Castilla y León dictará las instrucciones necesarias para la correcta gestión de los trámites de mediación en los procedimientos de reclamación en materia de acceso a la información pública, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Undécima. Aprobación de modelos de declaración y perfiles profesionales.

El consejero del que dependa la inspección general de servicios aprobará los modelos de declaraciones de actividades, bienes, derechos y obligaciones patrimoniales de los altos cargos de la Administración de la Comunidad, y el modelo y estructura de datos de los perfiles y trayectoria profesional de estos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración autonómica.

Duodécima. Impulso de la transparencia en la actividad contractual y de fomento.

Los órganos competentes de los sujetos obligados por esta ley analizarán la posibilidad de incorporar como un criterio baremable en sus licitaciones y convocatorias de ayudas y subvenciones la transparencia con la que actúan quienes opten a ellas.

Decimotercera. Criterios interpretativos.

Corresponde al órgano directivo con competencia en materia de coordinación de la publicidad activa, acceso a la información pública y su reutilización, el dictado de criterios interpretativos en estas materias y en el ámbito de la Administración autonómica, que serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la competencia del Comisionado de Transparencia de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Régimen transitorio.

Los procedimientos en materia de acceso y de reutilización de la información pública que estuvieran en trámite a la fecha de entrada en vigor de la ley, se seguirán tramitando y resolverán de conformidad con la normativa anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Derogación de normas.

Se derogan expresamente la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, a excepción de su título III, y el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León.

Queda derogada, asimismo, cualquier otra disposición normativa de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Las obligaciones de publicidad activa no previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, entrarán en vigor a los 6 meses desde la publicación de la ley.

Para las entidades locales cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, la entrada en vigor de las obligaciones de publicidad activa no previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se producirá en el plazo de un año desde la publicación de esta ley.

3. Las disposiciones relativas al trámite de mediación y el título IV entrarán en vigor en el plazo de un año desde la publicación de la ley.

Valladolid, 17 de octubre de 2022.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Francisco Igea Arisqueta


PPL/000003-01

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