PPL/000011-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000011-01


Sumario:

Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de mayo de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, PPL/000011, presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de mayo de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo establecido en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido en Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, ha logrado que los problemas vinculados al ruido en Castilla y León hayan disminuido de forma significativa. No obstante, transcurridos quince años desde su entrada en vigor, esta norma requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social y al marco normativo en vigor a nivel europeo y estatal, así como a la evolución de la tecnología en los últimos años, y también para dar seguridad jurídica a las administraciones y operadores directamente afectados por su aplicación.

Entre otras cosas, la norma vigente trata por igual a todos los municipios, con independencia de su población; de ahí la conveniencia de modificar el artículo 21 para eliminar la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en los municipios con menos de 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido. Asimismo, en los artículos 28 y 29 se modifica el régimen previsto para las viviendas unifamiliares en los municipios con menos de 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista, simplificando con ello la obtención de la licencia urbanística y reduciendo su coste.

Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, se modifican con el fin de adaptarlos a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos.

La modificación de los artículos 49 y 53 tiene su origen en la pandemia COVID, tras la cual han proliferado los ámbitos de ocio exteriores a los locales; con ese motivo se ha iniciado por los ayuntamientos la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas (ZAS), generando una abundante casuística. A la luz de la experiencia, con esta modificación se pretende mejorar la seguridad jurídica de esas declaraciones, tanto para los vecinos residentes en las zonas afectadas como para los titulares de las actividades generadoras de ruido.

Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la ley a la nueva normativa básica y a las interpretaciones jurisprudenciales contenidas en sucesivos pronunciamientos, así como para subsanar diversos errores materiales. Así, se añade una disposición adicional duodécima sobre referencias a las normas UNE, EN o ISO, se deroga la disposición final segunda que permitía la modificación de anexos por decreto, y se modifican la mayor parte de los anexos: el anexo II, con la finalidad de adaptar los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la normativa básica; el anexo III, para mejorar la definición de los tipos de actividades; el anexo IV, para corregir la fórmula del valor de la aceleración de referencia; el anexo V, para corregir diversos extremos técnicos; y el anexo VII, para incluir el centímetro como unidad de medida de las pantallas de televisión y ordenador, manteniendo el uso de la "pulgada", utilizada normalmente por fabricantes y comercios.

En la parte final de la ley, la disposición adicional establece un plazo para la adaptación de las zonas acústicamente saturadas a las nuevas condiciones; la disposición derogatoria se limita a la cláusula de derogación residual; por último, la disposición final primera prevé la inmediata entrada en vigor de la ley, de forma coherente con la urgencia de su contenido, y la segunda habilita a la Junta de Castilla y León para su desarrollo y aplicación.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Se modifica la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en los siguientes términos:

1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 21, con la siguiente redacción:

"2. No obstante, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, los mapas de ruido que hayan sido elaborados de forma voluntaria por los Ayuntamientos, solo deben revisarse si transcurrido el plazo citado se han producido en el municipio desarrollos urbanísticos relevantes, modificaciones sustanciales en su actividad económica, incrementos superiores al 25% en la intensidad de tráfico en alguna de las vías públicas que discurren por el casco urbano, o la aparición de nuevas fuentes de ruido. Para ello será necesaria la emisión de un informe técnico municipal que constate estas circunstancias."

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas, y su rehabilitación, que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes, podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista."

3. Se modifica el apartado 11 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

"11. Las viviendas que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes y hayan sido excluidas de las obligaciones citadas en el apartado 1 del artículo 28, a excepción de las promociones o rehabilitación de viviendas adosadas o pareadas, no estarán obligadas a efectuar las comprobaciones indicadas en este artículo."

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para evitar que los niveles sonoros que se generen, excedan de los límites fijados para el área acústica en que se realicen. A estos efectos, entre otras medidas, se encapsulará la máquina sonora, se instalarán silenciadores acústicos, y se realizarán determinados trabajos en el interior del edificio. Cuando se efectúe la evaluación de los niveles sonoros en el exterior se realizará a 5 metros de distancia de la ubicación de la obra o en el exterior del recinto afectado por la obra, y en ningún momento podrán sobrepasarse los LAFmax de 110 dB(A)."

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, deberá poseer un programa de mantenimiento anual, con los puntos de inspección necesarios que incluyan el ruido y sistema de escape, para ser mantenida correctamente y asegurar que no se sobrepasan los valores de potencia acústica de homologación (valor garantizado) +2dBA por uso y desgaste."

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Con independencia de las demás limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 104 dB(A). No obstante, el nivel máximo de presión acústica en el local será como máximo el que permitan los aislamientos para garantizar que el ruido no se transmita a recintos contiguos por encima de los niveles legales."

7. Se modifican los apartados 2.c), 4 y 6 del artículo 49, y se incorpora un apartado 7, con la siguiente redacción:

"2.c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo (día, tarde o noche) y día de la semana en que se manifiestan las molestias y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Este estudio deberá justificar e identificar el periodo y día de la semana en que se producen mayores molestias. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. De manera general, se calculará un índice para el periodo y para el día de la semana más molesto, con todos los LAeq correspondientes a ese periodo y día de la semana, de un año completo (método 1). Si no fuera posible medir un año completo, de modo alternativo, podrá medirse únicamente en dos meses, con el estudio justificativo identificando, además, el mes más molesto y el menos molesto. Se medirán y registrarán los LAeq correspondientes al periodo y día de la semana más molesto en estos dos meses, calculando los índices promedio de modo similar al método anterior (método 2)."

"4. Si los índices calculados de la manera indicada en el apartado 2.c) sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas del Anexo II en la mitad más uno de los puntos de medida, el Ayuntamiento declarará la zona acústicamente saturada."

"6. Para garantizar que el efecto de las medidas implantadas se mantiene en el tiempo y para evitar estacionalidades, la primera revisión de índices de ruido ambiente siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo, no se realizará hasta un año después de la declaración de la zona acústicamente saturada. Sólo una vez comprobada en la revisión, que los índices se mantienen por debajo de los valores límite de las tablas del Anexo II aplicados para la declaración de la zona como zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a la zona acústicamente saturada."

"7. El Ayuntamiento podrá fijar controles intermedios siguiendo el método 2 del apartado 2.c), de manera que, si en un control anterior al año determinara que las medidas inicialmente planteadas no son efectivas, podrá reformularlas siguiendo lo indicado en el apartado 3."

8. Se incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 53, con la siguiente redacción:

"d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las medidas tomadas por los Ayuntamientos en las Zonas declaradas Acústicamente Saturadas."

9. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

Las referencias realizadas en esta ley a normas UNE, EN o ISO se entenderán hechas a la versión más actualizada en cada momento de dichas normas."

10. Se suprime la disposición final segunda.

11. En las tablas de valores de ruido ambiental incluidas en los apartados 1 y 2 del Anexo II, se modifican los valores correspondientes al tipo 5 (área especialmente ruidosa), que pasan a tener en ambas tablas la siguiente redacción:

"En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos."

12. Se modifica el apartado 1 del Anexo III, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces."

13. En el Anexo IV, se modifica la definición de la aceleración de referencia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a0: la aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s2)."

14. Se modifican el decimoprimer párrafo del apartado 1.c), el apartado 2.a) y el apartado 5.c) del Anexo V, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.

a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en la normativa básica del estado del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor."

15. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del Anexo VII, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:"

Disposición adicional. Adaptación de las zonas acústicamente saturadas a las nuevas condiciones

Las zonas acústicamente saturadas declaradas en Castilla y León serán revisadas en el plazo de seis meses de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 49 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido en Castilla y León.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango, en aquello en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Valladolid, 29 de abril de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR:         EL PORTAVOZ DEL G. P. VOX:

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano      Fdo.: Carlos Menéndez Blanco


PPL/000011-01

CVE="BOCCL-11-008811"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 28869-28874
BOCCL nº 283/11 del 7/5/2024
CVE: BOCCL-11-008811

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000011-01
Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 3 de mayo de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, PPL/000011, presentada por los Grupos Parlamentarios Popular y VOX Castilla y León, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 3 de mayo de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

Los GRUPOS PARLAMENTARIOS POPULAR y VOX CASTILLA Y LEÓN, al amparo de lo establecido en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY de modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido en Castilla y León.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, ha logrado que los problemas vinculados al ruido en Castilla y León hayan disminuido de forma significativa. No obstante, transcurridos quince años desde su entrada en vigor, esta norma requiere varias modificaciones para adaptarse a la realidad social y al marco normativo en vigor a nivel europeo y estatal, así como a la evolución de la tecnología en los últimos años, y también para dar seguridad jurídica a las administraciones y operadores directamente afectados por su aplicación.

Entre otras cosas, la norma vigente trata por igual a todos los municipios, con independencia de su población; de ahí la conveniencia de modificar el artículo 21 para eliminar la obligación de revisar cada 5 años los mapas de ruido en los municipios con menos de 20.000 habitantes, dejándolo a criterio municipal si se hubieran producido cambios significativos en la estructura urbana y las potenciales fuentes de ruido. Asimismo, en los artículos 28 y 29 se modifica el régimen previsto para las viviendas unifamiliares en los municipios con menos de 10.000 habitantes, dejando al criterio técnico la valoración de la existencia de impactos acústicos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista, simplificando con ello la obtención de la licencia urbanística y reduciendo su coste.

Los artículos 31, 34 y 40, sobre realización de obras en vías públicas y cumplimiento de niveles acústicos de la maquinaria utilizada en estas, se modifican con el fin de adaptarlos a las condiciones reales y a las posibilidades de mantenimiento de los equipos.

La modificación de los artículos 49 y 53 tiene su origen en la pandemia COVID, tras la cual han proliferado los ámbitos de ocio exteriores a los locales; con ese motivo se ha iniciado por los ayuntamientos la declaración de Zonas Acústicamente Saturadas (ZAS), generando una abundante casuística. A la luz de la experiencia, con esta modificación se pretende mejorar la seguridad jurídica de esas declaraciones, tanto para los vecinos residentes en las zonas afectadas como para los titulares de las actividades generadoras de ruido.

Finalmente se introducen otros ajustes para adaptar la ley a la nueva normativa básica y a las interpretaciones jurisprudenciales contenidas en sucesivos pronunciamientos, así como para subsanar diversos errores materiales. Así, se añade una disposición adicional duodécima sobre referencias a las normas UNE, EN o ISO, se deroga la disposición final segunda que permitía la modificación de anexos por decreto, y se modifican la mayor parte de los anexos: el anexo II, con la finalidad de adaptar los valores límite de los niveles sonoros ambientales de las áreas especialmente ruidosas a la normativa básica; el anexo III, para mejorar la definición de los tipos de actividades; el anexo IV, para corregir la fórmula del valor de la aceleración de referencia; el anexo V, para corregir diversos extremos técnicos; y el anexo VII, para incluir el centímetro como unidad de medida de las pantallas de televisión y ordenador, manteniendo el uso de la "pulgada", utilizada normalmente por fabricantes y comercios.

En la parte final de la ley, la disposición adicional establece un plazo para la adaptación de las zonas acústicamente saturadas a las nuevas condiciones; la disposición derogatoria se limita a la cláusula de derogación residual; por último, la disposición final primera prevé la inmediata entrada en vigor de la ley, de forma coherente con la urgencia de su contenido, y la segunda habilita a la Junta de Castilla y León para su desarrollo y aplicación.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Se modifica la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, en los siguientes términos:

1. Se incorpora un nuevo apartado 2 al artículo 21, con la siguiente redacción:

"2. No obstante, en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, los mapas de ruido que hayan sido elaborados de forma voluntaria por los Ayuntamientos, solo deben revisarse si transcurrido el plazo citado se han producido en el municipio desarrollos urbanísticos relevantes, modificaciones sustanciales en su actividad económica, incrementos superiores al 25% en la intensidad de tráfico en alguna de las vías públicas que discurren por el casco urbano, o la aparición de nuevas fuentes de ruido. Para ello será necesaria la emisión de un informe técnico municipal que constate estas circunstancias."

2. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Las viviendas unifamiliares aisladas, pareadas y adosadas, y su rehabilitación, que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes, podrán excluirse de las obligaciones indicadas en el párrafo anterior cuando, a juicio de los técnicos municipales, no se prevean impactos acústicos directos en el emplazamiento de la vivienda sobre la base de un informe acústico elaborado por el proyectista."

3. Se modifica el apartado 11 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

"11. Las viviendas que se ubiquen en núcleos con población inferior a 10.000 habitantes y hayan sido excluidas de las obligaciones citadas en el apartado 1 del artículo 28, a excepción de las promociones o rehabilitación de viviendas adosadas o pareadas, no estarán obligadas a efectuar las comprobaciones indicadas en este artículo."

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para evitar que los niveles sonoros que se generen, excedan de los límites fijados para el área acústica en que se realicen. A estos efectos, entre otras medidas, se encapsulará la máquina sonora, se instalarán silenciadores acústicos, y se realizarán determinados trabajos en el interior del edificio. Cuando se efectúe la evaluación de los niveles sonoros en el exterior se realizará a 5 metros de distancia de la ubicación de la obra o en el exterior del recinto afectado por la obra, y en ningún momento podrán sobrepasarse los LAFmax de 110 dB(A)."

5. Se modifica el apartado 3 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Cualquier máquina de obra pública que opere dentro de la Comunidad de Castilla y León, deberá poseer un programa de mantenimiento anual, con los puntos de inspección necesarios que incluyan el ruido y sistema de escape, para ser mantenida correctamente y asegurar que no se sobrepasan los valores de potencia acústica de homologación (valor garantizado) +2dBA por uso y desgaste."

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Con independencia de las demás limitaciones establecidas en esta ley, en el interior de cualquier espacio, abierto o cerrado, destinado a reuniones, espectáculos o audiciones musicales, como discotecas, salas de fiesta y similares, se prohíbe la superación de un nivel de presión acústica de 104 dB(A). No obstante, el nivel máximo de presión acústica en el local será como máximo el que permitan los aislamientos para garantizar que el ruido no se transmita a recintos contiguos por encima de los niveles legales."

7. Se modifican los apartados 2.c), 4 y 6 del artículo 49, y se incorpora un apartado 7, con la siguiente redacción:

"2.c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo (día, tarde o noche) y día de la semana en que se manifiestan las molestias y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Este estudio deberá justificar e identificar el periodo y día de la semana en que se producen mayores molestias. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. De manera general, se calculará un índice para el periodo y para el día de la semana más molesto, con todos los LAeq correspondientes a ese periodo y día de la semana, de un año completo (método 1). Si no fuera posible medir un año completo, de modo alternativo, podrá medirse únicamente en dos meses, con el estudio justificativo identificando, además, el mes más molesto y el menos molesto. Se medirán y registrarán los LAeq correspondientes al periodo y día de la semana más molesto en estos dos meses, calculando los índices promedio de modo similar al método anterior (método 2)."

"4. Si los índices calculados de la manera indicada en el apartado 2.c) sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores límite de las tablas del Anexo II en la mitad más uno de los puntos de medida, el Ayuntamiento declarará la zona acústicamente saturada."

"6. Para garantizar que el efecto de las medidas implantadas se mantiene en el tiempo y para evitar estacionalidades, la primera revisión de índices de ruido ambiente siguiendo el procedimiento del apartado 2.c. de este artículo, no se realizará hasta un año después de la declaración de la zona acústicamente saturada. Sólo una vez comprobada en la revisión, que los índices se mantienen por debajo de los valores límite de las tablas del Anexo II aplicados para la declaración de la zona como zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a la zona acústicamente saturada."

"7. El Ayuntamiento podrá fijar controles intermedios siguiendo el método 2 del apartado 2.c), de manera que, si en un control anterior al año determinara que las medidas inicialmente planteadas no son efectivas, podrá reformularlas siguiendo lo indicado en el apartado 3."

8. Se incorpora una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 53, con la siguiente redacción:

"d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las medidas tomadas por los Ayuntamientos en las Zonas declaradas Acústicamente Saturadas."

9. Se incorpora una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional duodécima.

Las referencias realizadas en esta ley a normas UNE, EN o ISO se entenderán hechas a la versión más actualizada en cada momento de dichas normas."

10. Se suprime la disposición final segunda.

11. En las tablas de valores de ruido ambiental incluidas en los apartados 1 y 2 del Anexo II, se modifican los valores correspondientes al tipo 5 (área especialmente ruidosa), que pasan a tener en ambas tablas la siguiente redacción:

"En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos."

12. Se modifica el apartado 1 del Anexo III, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental y de comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:

Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.

Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), incluidas las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces."

13. En el Anexo IV, se modifica la definición de la aceleración de referencia, que pasa a tener la siguiente redacción:

"a0: la aceleración de referencia (a0 = 10- 6 m/s2)."

14. Se modifican el decimoprimer párrafo del apartado 1.c), el apartado 2.a) y el apartado 5.c) del Anexo V, que pasan a tener la siguiente redacción:

"Corrección por reflexiones: En el exterior de recintos los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante, cuando la distancia del micrófono a ella se encuentre entre 0,5 m y 2 m, deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo restando 3 dB(A) al valor obtenido.

a) La evaluación se realizará mediante métodos de cálculo predictivos, durante los periodos de evaluación (Lden y Ln y, en su caso, Ld y Le) Los métodos de evaluación son los establecidos en la normativa básica del estado del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

c) Para cada posición de máquina, se realizarán tres mediciones del Leq 10s, en la sala receptora. El micrófono se ubicará sobre un trípode y a más de 0,5 metros de las paredes del recinto receptor."

15. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del Anexo VII, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En las actividades que vayan a disponer de equipos de música o sistemas audiovisuales de formato superior a 106,68 centímetros (42 pulgadas), además de la documentación exigida en el apartado anterior, deberá aportarse la siguiente:"

Disposición adicional. Adaptación de las zonas acústicamente saturadas a las nuevas condiciones

Las zonas acústicamente saturadas declaradas en Castilla y León serán revisadas en el plazo de seis meses de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 49 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido en Castilla y León.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango, en aquello en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.

Valladolid, 29 de abril de 2024.

EL PORTAVOZ DEL G. P. POPULAR:         EL PORTAVOZ DEL G. P. VOX:

Fdo.: Raúl de la Hoz Quintano      Fdo.: Carlos Menéndez Blanco


PPL/000011-01

CVE="BOCCL-11-008811"



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