PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de junio de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de Agentes Medioambientales de Castilla y León, PPL/000014, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de junio de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
ANTECEDENTES
I
La creación de los cuerpos, escalas y especialidades de agentes forestales y medioambientales data de una Real Ordenanza de 1677 que abordaba la necesidad de la vigilancia de las masas arbóreas y los animales salvajes.
Ya en el siglo XX, por Real Decreto de 15 de febrero de 1907 se encomienda la custodia de montes a un cuerpo especializado y en el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, se aprueba un Reglamento por el que se regula el «Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado».
La Constitución Española de 1978 reconoce en el artículo 45 el derecho de todos los españoles o a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, disponiendo, así mismo, que corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
A su vez, este mismo artículo, en su apartado tercero, dispone que el incumplimiento de estas obligaciones lleva implícito el establecimiento de sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligada reparación del daño causado a nuestro medio ambiente.
Continúa nuestra Carta Magna señalando en su artículo 149.23º que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de las competencias en la materia.
Haciendo uso de esta competencia exclusiva el Consejo de Ministros aprobó el 5 de marzo de 2024 el proyecto de ley básica que regula las condiciones y funciones de agentes forestales y medioambientales impulsando su tramitación ante las Cortes Generales el 11 de abril de 2024.
II
En Castilla y León nuestro Estatuto de Autonomía, establece en su artículo 16.15 que" los poderes públicos de Castilla y León habrán de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible".
A mayor abundamiento el artículo 70.1.35.º de la norma autonómica prevé que "la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia exclusiva para adoptar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el Cambio Climático".
Además, el citado artículo 70.1 dispone que la Comunidad Autónoma tendrá competencia exclusiva en las siguientes materias objeto de la presente norma: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, desarrollo rural, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, respecto al tratamiento especial de las zonas de montaña sobre pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas, así como en relación a la protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.
Determinando en su apartado 22º la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en relación con la Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Y en el apartado 24.º atribuye competencias en instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad Autónoma y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
En el artículo 71. 1 el Estatuto de Autonomía establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materias como la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, la prevención ambiental, los vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sanidad agraria y animal y en relación régimen minero y energético, incluidas las fuentes renovables de energía.
III
Siguiendo con el marco normativo, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entre otros preceptos, en su artículo 6.q) define de forma expresa al agente forestal, agente medioambiental, como al funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas.
De manera que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Igualmente, al amparo de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, el presente texto legal fija el marco jurídico de las funciones que, en materia de procedimiento sancionador y medidas preventivas, decomiso e infracciones que le son atribuidas al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
A mayor abundamiento, la función del Cuerpo de Agentes Medioambientales en Castilla y León desempeña un papel fundamental en el desarrollo de aspectos fundamentales contenidos en la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León y en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, Pesca de Castilla y León.
De gran trascendencia es también lo prevenido en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, cuando, en su artículo 121, 1. a), respecto a la vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones sujetas a la presente ley establece que "será desempeñada por los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
A lo largo de los últimos años en Castilla y León, España y el resto del mundo, la reiterada aparición de episodios y catástrofes naturales de índole diversa han generado graves consecuencias medioambientales con los consiguientes daños humanos y materiales, evidenciando la situación de emergencia climática en el territorio. Por ello se hace necesario contar en Castilla y León con una ley reguladora de los servicios y funciones y creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, con carácter urgente.
Los Agentes Medioambientales en Castilla y León desempeñan, en la actualidad, una labor fundamental de custodia, protección y vigilancia del patrimonio natural de Castilla y León, así como de información, asesoramiento, inspección, control, formulación de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos, gestión y desarrollo forestal, gestión cinegética y de la pesca continental, prevención y calidad ambiental; también participan en prevención, investigación y extinción de incendios forestales y cualquier otra acción o actividad en relación con las competencias de carácter medioambiental atribuidas a la consejería con competencias en materia ambiental.
El desarrollo normativo y la evolución de la sociedad castellano y leonesa en relación con el medio ambiente que ha tenido lugar en los últimos años ha supuesto que, junto a las tradicionales competencias forestales, fueran apareciendo nuevas funciones relacionadas con la conservación de la flora y la fauna, los espacios naturales protegidos, la prevención y calidad ambiental, entre otras, en las que los agentes medioambientales tienen asignadas funciones de policía y gestión.
Transcurridos veintidós años desde la creación de la especialidad y encontrándose en tramitación una norma básica a nivel estatal para la regulación de los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales, resulta fundamental establecer las condiciones básicas para que en nuestra Comunidad Autónoma el personal agente de medio ambiente pueda desempeñar de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia del patrimonio natural castellano y leonés.
Por lo tanto, esta norma tiene como objetivo establecer un régimen jurídico para los agentes medioambientales, que proporcione garantías para el adecuado desempeño de las funciones de este colectivo en los distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural.
La finalidad última reside en que desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Máxime cuando sus funciones también inciden en ámbitos tan importantes como en materia de protección civil o en la cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras administraciones, y todo ello en el marco de una Emergencia Climática de incidencia global.
II
Con esta nueva ley se refuerza la consideración de los agentes forestales y medioambientales como policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico. Además, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad, desempeñando una doble labor de vigilancia y custodia del patrimonio ambiental castellano y leonés, tanto técnica como de policía administrativa. Igualmente participan en la investigación y esclarecimiento de delitos ambientales al estar revestidos del carácter de policía judicial genérica.
Es importante reiterar el hecho de que los y las agentes medioambientales, agentes forestales y celadores son funcionarios de carrera y tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
La importancia de la regulación contenida en esta ley, dada la actualidad medioambiental y el marco de la coyuntura de la emergencia climática, queda vinculada, también, al Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la estructura básica de la organización de sus puestos de trabajo y las competencias que se derivan de las normas de desarrollo en materia de aguas, tráfico de especies, de calidad ambiental, patrimonio histórico.
En cuanto a la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece qué se entiende por personal de dichos servicios y cuáles son sus funciones.
La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para el Cuerpo de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores dentro de la comunidad autónoma y determina las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.
A los efectos previstos en la presente ley, son agentes forestales y medioambientales aquellas personas con la condición de funcionario público, dentro del cuerpo y escala, que ostentan la condición de agentes de la autoridad adscritos la consejería correspondiente de la administración de Castilla y León.
Incluye la presente ley el procedimiento para la creación del Cuerpo y escalas de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de la Comunidad de Castilla y León y regula la formación que ha de recibir el personal.
III
La presente norma se estructura en tres títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, "Disposiciones generales", establece el objeto, y ámbito territorial de la ley, junto a la naturaleza y adscripción del Cuerpo de Agentes Medioambientales; realizándose la adscripción de todos los cuerpos a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
El título I, "Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Agentes Medioambientales", de modo destacado, crea los cuerpos que integran a los Agentes Medioambientales que son, el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo A, subgrupo A1; el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo A, subgrupo A2; el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo B y el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo C. Subgrupo C1.
Se opta por el mantenimiento del cuerpo operativo de agentes perteneciente al subgrupo C1 con el objetivo posibilitar la integración de las personas en el nuevo cuerpo de aquellas personas que carecen de las titulaciones exigidas para el grupo A y B.
La presente ley en este título I dota a los Cuerpos de Agentes Medioambientales de una estructura organizativa optimizada, garantizando la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al actual colectivo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León las nuevas tendencias en materia de función pública.
Todo en favor de revertir a un nivel más elevado de profesionalización, así como la prestación de un servicio público eficaz y de atención a los requerimientos sociales en la preservación de los recursos naturales, la atención al ciudadano, en un contexto de cambio climático y en consonancia con las políticas de desarrollo sostenible y prestando especial atención en fomentar la igualdad de género.
Además, la ley apoya el mantenimiento de las funciones de investigación actualmente ejercidas por estos agentes de la autoridad que, sin pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, están acogidos a la denominación aceptada de policía judicial genérica según se determina en la legislación básica.
Por tanto, la presente ley viene a reafirmar que el Cuerpo de Agentes Medioambientales siga desarrollando labores de investigación ante posibles ilícitos penales como los incendios forestales, casos de envenenamiento de fauna, levantamiento y custodia de pruebas, etc., tal y como habilita la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El título II, "Régimen organizativo de los Agentes Medioambientales", regula el sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales que se ajustará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y su normativa de desarrollo, estableciendo que en las convocatorias de acceso se podrán incluir pruebas acordes a las funciones del cuerpo, pruebas físicas y psicotécnicas, así como el requisito de estar en posesión del carnet de conducir tipo B1.
Los agentes medioambientales, por su condición de empleados públicos, tienen los derechos y deberes previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se establecen, adicionalmente, previsiones relativas a la formación, defensa jurídica, medios materiales y uniformidad.
La disposición adicional primera habilita a la Administración de Castilla y León, mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública, para realizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legal establecida y su posterior provisión a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.
La disposición adicional segunda declara a extinguir la especialidad de Agentes Medioambientales C1 de la Junta de Castilla y León, si bien el personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley desempeñe puestos de trabajo adscritos a dicha especialidad, continuarán en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando.
Por su parte, la disposición adicional tercera aclara que las referencias que se realizan en la ley a los Agentes Medioambientales se deberán entender realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por la misma ley.
Así, la disposición adicional cuarta declara a extinguir el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Modificando mediante la disposición adicional quinta la Escala del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
La disposición adicional sexta establece la obligatoriedad de determinar reglamentariamente la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, marcando el plazo máximo de un año para ello. Este mismo plazo es el que establece la disposición adicional séptima para que, la Junta de Castilla y León, apruebe un decreto relativo a las unidades funcionales especializadas; concretamente el decreto habrá de estar en vigor durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.
Finalmente, en las disposiciones adicionales octava y novena se determina la obligatoriedad de elaborar la protocolización y normalización, así como su actualización, de los sistemas de trabajo y en emergencias.
La disposición transitoria única prevé a la hora de cubrir la primera convocatoria a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, que de manera excepcional pueda hacerse con carácter de promoción interna del Subgrupo C1 al Grupo B, sin requisito de titulación si se tiene una antigüedad de diez años en Subgrupo C1, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
En lo relativo a las disposiciones finales, la disposición final primera modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y el Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Por su parte, la disposición final segunda, habilita a las personas titulares de los centros directivos, en función de sus competencias, a la emisión de normativa, circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Y por último, disposición adicional tercera establece la entrada en vigor de la presente norma.
IV
En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en el interés general de cubrir la necesidad de disponer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de unos Cuerpos de Agentes Medioambientales con formación específica, no contemplada en los cuerpos existentes, como especialistas propios en materia de medio ambiente para su defensa y promoción, el desarrollo sostenible y la correcta utilización racional de los recursos naturales, no estableciendo ninguna carga administrativa añadida de su aplicación y, de forma eficaz, en cumplimiento del mandato recogido por el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y la Constitución Española.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad a cubrir con la norma, definiendo y regulando la creación, funciones y forma de acceso a los Cuerpos de Agentes del Medio Ambiente de la Administración de Castilla y León.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y en el marco de la normativa estatal de carácter básico, así como con respeto al derecho de la Unión Europea.
En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente, así como sus principios generales, y en especial la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.
TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1º.- Por la presente ley se crean y regulan los Cuerpos de Agentes Medioambientales y sus áreas de especialización, y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos, para el adecuado desempeño de las labores de policía, inspección y protección del patrimonio natural castellano y leonés.
2º.- Se crean los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León.
3º.- Contribuir a la protección integral del Medio Ambiente con la ordenación de las funciones de vigilancia, inspección, defensa y gestión del medio natural llevadas a cabo por el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
4º.- Desarrollar el marco jurídico para el desempeño de las funciones de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal o medioambiental.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación de los agentes medioambientales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
No obstante, los agentes medioambientales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y, a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros y en supuestos excepcionales de emergencia entre otros casos.
Estas actuaciones se realizarán siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los agentes medioambientales en Castilla y León.
El ámbito territorial de actuación los agentes medioambientales se organizan mediante la comarcalización del territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los agentes medioambientales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y adscripción.
Los agentes medioambientales se configuran como cuerpos que tienen encomendadas, entre otras funciones, la de vigilancia, inspección, apoyo a la gestión, control, custodia, protección y conservación del medio ambiente en las materias a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León tendrá la condición de personal funcionario de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Los agentes medioambientales ostentan la condición de Policía Administrativa Especial y de Policía Judicial en sentido genérico en la persecución de los delitos recogidos en el Código Penal, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.
Se considera que los agentes medioambientales están en el ejercicio de sus funciones cuando, aun estando libres de servicio, intervienen en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que les corresponden, siempre y cuando previamente acrediten su condición como tales.
Los Agentes Medioambientales desempeñarán sus funciones en cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Los Agentes Medioambientales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la consejería correspondiente.
Los órganos competentes de la Administración de Castilla y León protegerán a los agentes medioambientales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.
Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen los y las funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones.
En los supuestos de amenazas, intimidación o agresión de cualquier tipo que se produzcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones, aun cuando no estuvieran de servicio en ese momento, los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales tendrán la consideración de Autoridad a los efectos de su protección jurídico-penal.
Artículo 4. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.
1º.- En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los Agentes Medioambientales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.
2º.- Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.
TÍTULO I.
Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León.
Artículo 5. Funciones básicas.
1.- Bajo las instrucciones de sus superiores ejercerán los agentes medioambientales de la Junta de Castilla y León realzarán las siguientes funciones técnicas de gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje.
a) Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola, plagas, enfermedades o epizootias; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información a la ciudadanía, así como aquellas otras actividades de índole similar que pueda determinar la Administración de Castilla y León .
b) Funciones relacionadas con incendios forestales participando en la prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales.
c) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil
d) Funciones de colaboración cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental o emergencias en el entorno natural en los términos que determinen.
e) Funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, residuos, contaminación y calidad de las aguas, vías pecuarias y caminos, patrimonio histórico y arqueológico, aguas continentales, bienestar animal, espacios naturales protegidos, ecosistemas, y todas aquellas relacionadas con el medio natural y la defensa del medio ambiente o así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento jurídico.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
f) En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cualquier caso, los agentes medioambientales prestarán auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y regirán en sus relaciones los principios de cooperación y lealtad institucional de acuerdo con Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
g) Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.
h) Investigar las infracciones administrativas en materias de su competencia con la finalidad de averiguar su alcance, sus causas y sus presuntos autores.
i) Funciones de inspección y supervisión de la ejecución de obras y trabajos de índole medioambiental que se realicen como consecuencia de proyectos aprobados, autorizados o subvencionados por la Administración en el medio natural.
j) Informar, asesorar y controlar las actuaciones de los propietarios de montes en régimen privado, encaminadas a la mejora de sus predios o derivadas de los programas de ayudas y auxilios oficiales
k) Informar, asesorar y controlar, en las materias de su competencia, las actuaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas, con el objetivo de que los aspectos relacionados con el medio natural sean correctamente gestionados.
l) Participar y cooperar en los trabajos de inventario, censo y cartografía de recursos naturales promovidos por los Organismos que ostenten su gestión.
m) Apoyo y colaboración con otros servicios de la Dirección General de la que dependan en la realización de obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquellos tengan encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos aspectos, canalizándose a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.
Así mismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, podrán colaborar en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, en entornos rurales y protección de los animales domésticos, sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.
n) Participar en los programas de educación ambiental para los que sean requeridos llevando a cabo funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental, a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad.
Todas estas funciones se desempeñarán por los agentes medioambientales de forma ordinaria en el ámbito territorial asignado, de acuerdo con su capacitación, cualificación profesional, e instrucciones de servicio que reciban de los órganos competentes. Sin perjuicio de ello, extenderán su ejercicio a otros ámbitos territoriales, cuando observen circunstancias que puedan exigir su actuación, o bien sean requeridos para ello por sus superiores en situaciones excepcionales.
2.- Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las funciones, así como a su distribución y el ejercicio de las mismas por las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Artículo 6. Creación del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 7. Funciones del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de dirección, inspección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Acceso al Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado en los ámbitos del conocimiento en derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra; en ciencias del mar; y en química, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales y Química, o la titulación de Ingeniería Industrial, Ingeniería Química, Ingeniería Forestal, Ingeniería de Montes, Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, o el título universitario oficial que habilite para el ejercicio de estas profesiones reguladas, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 9. Creación del Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 10. Funciones del Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de inspección y apoyo a la dirección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 11. Acceso al Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado o diplomatura en los ámbitos del conocimiento en derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra; en ciencias del mar; y en química, de acuerdo con la normativa vigente, o Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica de Obras Públicas, Ingeniería Técnica Industrial, Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Técnica Forestal, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de estas profesiones reguladas.
Artículo 12. Creación del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo B, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 13. Funciones del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de apoyo técnico y asistencia a la inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 14. Acceso al Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión del título oficial de Ciclo Superior en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología; y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.
Artículo 15. Creación del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo C, Subgrupo C1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 16. Funciones del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de prestación directa del servicio al ciudadano y apoyo operacional a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 17. Acceso al Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión del título de Bachiller o Técnico, en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología; y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otros, Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural y Técnico en Emergencia y Protección Civil.
Artículo 18. Áreas de especialización.
1.- Los y las Agentes Medioambientales de Castilla y León tienen las siguientes áreas de especialización:
1.1ª.- Intervención en altura.
1.2ª.-Incendios Forestales
1.3ª.- Investigación Incendios Forestales
1.4ª.- Calidad ambiental
1.5ª.- Piloto RPAS
1.6ª.- Medio Natural, Biodiversidad y especies protegidas
1.7ª.- Aguas Continentales
1.8ª.- Plagas y especies exóticas invasoras.
2.- La valoración de capacidades y aptitudes relacionadas con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo de las distintas áreas, las pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, e incluso la valoración de titulaciones y/o competencias relacionadas con el mismo, se determinarán mediante las convocatorias de los concursos específicos para cubrir aquellos puestos que tengan definido tal modo de provisión en la Relación de Puestos de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 19. Sistema selectivo de acceso.
El sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales se ajustará a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, así, en las convocatorias de pruebas selectivas se podrán establecer pruebas acordes a las funciones del Cuerpo, incluyendo pruebas físicas y psicotécnicas.
Artículo 20. Exclusividad de adscripción.
La relación de puestos de trabajo contemplará la exclusividad de la adscripción de los puestos correspondientes a los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León. El personal funcionario de los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, mientras permanezca en activo en dichos cuerpos, solo podrá desempeñar puestos adscritos a los mismos.
Podrá acceder mediante los procedimientos ordinarios de provisión establecidos en la legislación vigente a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, el personal funcionario perteneciente a otros cuerpos de la Administración de la Junta de Castilla y León, del mismo grupo y subgrupo al cuerpo que se aspire, que posea los requisitos establecidos en esta ley, y que acredite al menos dos años ininterrumpidos de servicio activo en puestos adscritos al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Artículo 21. Promoción Interna.
1º.- El acceso a la escala superior y a la escala técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará con carácter prioritario mediante el sistema de promoción interna donde deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:
2º.- Para el acceso a la Escala Superior: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, además de disponer de un mínimo de 5 años de antigüedad en servicio activo en la Escala Técnica.
3º.- Para el acceso a la Escala Técnica: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, además de disponer de un mínimo de 5 años de antigüedad en servicio activo en la Escala Operativa.
4º.- Para el acceso a las Unidades Funcionales Especializadas: Será requisito mínimo la formación y experiencia que se determine reglamentariamente, además de la superación de una prueba de selección.
TÍTULO II.
Régimen organizativo de los Agentes Medioambientales
Artículo 22. Procedimientos Normalizados de Trabajo.
Para el desarrollo de las funciones de los Agentes Medioambientales se elaborarán Procedimientos Normalizados de Trabajo en las diferentes materias en las que estos Cuerpos prestan sus servicios.
Artículo 23. Formación continua y especializada.
Se fomentará la formación especializada continua de los Agentes Medioambientales. A tal efecto, se desarrollarán acciones de formación específica, periódica, para lo que la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la puesta a disposición de los Agentes Medioambientales de un centro de formación específico, que habrá de integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, que prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, 4/2007, en su Disposición final segunda.
Este centro de formación impartirá de manera obligatoria tras el acceso al cuerpo, un curso de iniciación para todo el personal de nuevo ingreso
Artículo 24. Medios materiales y medios de defensa.
Reglamentariamente se establecerán los medios materiales de que dispondrán los Agentes Medioambientales para el desarrollo de su labor en condiciones de salud y seguridad.
Los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados a portar medios de defensa en el caso que así se determine de acuerdo con la legislación aplicable en materia.
La Administración de Castilla y León podrá determinar la formación, condiciones y aptitudes que deben disponer los Agentes Medioambientales para el empleo de los medios de defensa. El uso de estos elementos de defensa se realizará siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 25. Asistencia jurídica.
1º.- La Administración de Castilla y León garantizará la defensa jurídica necesaria de los agentes medioambientales en las causas judiciales que se sigan contra éstos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.
2º.- El personal perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales dispondrá de un asesoramiento jurídico permanente para el correcto ejercicio de sus funciones, que se organizará a través de los funcionarios de los órganos administrativos de las Consejerías que tengan encomendado este tipo de funciones.
Artículo 26. Elementos de imagen institucional
1º.- La uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León se compone de determinados signos externos que permitan una adecuada identificación de sus miembros, tales como:
El uniforme y los distintivos.
El documento de acreditación profesional.
El diseño de la imagen institucional de los vehículos y medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2º.- La Administración proveerá a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León de los citados elementos de uniformidad y acreditación.
3º.- Las características y diseño de los elementos de uniformidad, acreditación e imagen institucional se determinarán mediante orden de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Artículo 27. Uniforme.
Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que se encuentren de servicio deberán vestir el uniforme reglamentario en condiciones correctas. Excepcionalmente y en casos justificados, cuando así se autorice individualmente de forma expresa, podrán ejercer sus funciones sin uniforme.
Artículo 28. Acreditación.
Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deberán aportar la documentación acreditativa de su condición cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones y mostrarla a iniciativa propia o a petición de ciudadanos o autoridades.
Artículo 29. Vehículos.
Los y las agentes medioambientales están obligados a conducir los vehículos del servicio que se les asigne para el cumplimiento de sus cometidos, debiendo ser utilizados exclusivamente para actos de servicio y durante el horario de trabajo.
Artículo 30. Segunda actividad, coeficientes reductores.
1º.- Los y las agentes medioambientales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el mismo Cuerpo, en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente, y a prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría.
2º.- Al igual la administración trabajará de manera conjunta con los órganos correspondientes, para dotar a todo el personal que engloba esta ley, de unos coeficientes reductores en la edad de jubilación en línea con lo que la ley estatal recoge.
Artículo 31. Régimen disciplinario de los Agentes Medioambientales.
El régimen disciplinario de los Agentes Medioambientales se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Artículo 32. Prevención de riesgos laborales en el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
1º.- Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, se desarrollarán estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.
2º.- En los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se dotará a los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal.
3º.- El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.
4º.- En los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Castilla y León será de aplicación, con carácter vinculante, el documento aprobado por el pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 15 de enero de 2024, sobre "La seguridad y salud laboral del colectivo dedicado a actividades de prevención extinción de incendios y salvamento", así como la Guía del RD 665/1997, Guía del RD 374/2001 y la Guía 396/2006, que posibiliten el estricto cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Artículo 33. De la igualdad de género.
Las administraciones responsables de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. - Modificación de la relación de puestos de trabajo.
Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante orden de la Consejería competente en materia de Función Pública.
Publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo, se procederá a la provisión de los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales por convocatoria pública, a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.
Disposición adicional segunda. Previsiones relativas al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se declara a extinguir, la Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León, si bien el personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo adscritos a dicha Especialidad, continuarán en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando, quedando dichos puestos con el carácter «a extinguir».
Disposición adicional tercera. Referencias a los Agentes Medioambientales.
Las referencias contenidas en la presente ley a los Agentes Medioambientales se entenderán realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por esta ley.
Disposición adicional cuarta. Declaración a extinguir del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Se declara a extinguir el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León. El Consejo de Gobierno procederá, en su caso, a su reordenación y clasificación integrándolo en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos.
La declaración a extinguir del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León, no supondrá una merma retributiva para el personal afectado.
Disposición adicional quinta. Escala del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se modifica el artículo 32.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32.
4. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:
Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades.
Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el cual existen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León:
Escala Superior.
Escala Técnica.
Escala Operativa.»
Disposición adicional sexta. Organización territorial y funcional.
Debe determinarse por reglamento, en el plazo de un año, la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León, de conformidad con los principios de eficacia y adaptabilidad al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
Disposición adicional séptima. Unidades Funcionales Especializadas.
La Junta de Castilla y León en el plazo de un año, debe aprobar un decreto relativo a las Unidades Funcionales Especializadas a que se refiere el artículo 16.
Disposición adicional octava. Protocolización y Normalización de sistemas de Trabajo (PNT).
Se han de elaborar, en el plazo de un año, protocolos de actuación para cada uno de los supuestos de actuaciones, tanto administrativas como penales, en la protección del medio natural y en todos aquellos procedimientos que requieran intervención administrativo-policial, con la dotación de material, documentos y actas necesarios para realizar la intervención.
Se establecerán protocolos de funcionamiento y coordinación interna y con otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
Disposición adicional novena. Emergencias.
Se han de elaborar, revisar y mantener actualizados los protocolos necesarios juntamente con los departamentos competentes para que el Cuerpo de Agentes Medioambientales pueda atender a los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a la ciudadanía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Convocatoria excepcional para los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
Excepcionalmente, en la primera convocatoria a los puestos de trabajo del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo B, se podrá cubrir con carácter de promoción interna del Subgrupo C1 al Grupo B, sin requisito de titulación si se tiene una antigüedad de diez años en Subgrupo C1, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que regula la Escala de Agentes Medioambientales.
La ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León queda modificada incorporando todo lo prevenido en la presente norma y, de conformidad con la normativa estatal de carácter básico, agrupará al personal funcionario en los cuerpos y especialidades correspondientes, igualmente el decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que regula la Escala de Agentes Medioambientales quedará modificado para su adaptación a la presente ley.
Disposición final segunda. Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Se habilita a la persona titular de la consejería con competencia en materia de medio ambiente en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La persona titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación de los Cuerpos de Agentes Medioambientales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Se habilita a la persona titular del órgano directivo competente en materia de función pública y recursos humanos de la Junta de Castilla y León, para modificar la Relación de Puestos de Trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León.
Valladolid, 5 de junio de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000014-01
CVE="BOCCL-11-009158"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de junio de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de Agentes Medioambientales de Castilla y León, PPL/000014, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de junio de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
ANTECEDENTES
I
La creación de los cuerpos, escalas y especialidades de agentes forestales y medioambientales data de una Real Ordenanza de 1677 que abordaba la necesidad de la vigilancia de las masas arbóreas y los animales salvajes.
Ya en el siglo XX, por Real Decreto de 15 de febrero de 1907 se encomienda la custodia de montes a un cuerpo especializado y en el Decreto 2481/1966, de 10 de septiembre, se aprueba un Reglamento por el que se regula el «Cuerpo Especial de Guardería Forestal del Estado».
La Constitución Española de 1978 reconoce en el artículo 45 el derecho de todos los españoles o a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, disponiendo, así mismo, que corresponde a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
A su vez, este mismo artículo, en su apartado tercero, dispone que el incumplimiento de estas obligaciones lleva implícito el establecimiento de sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligada reparación del daño causado a nuestro medio ambiente.
Continúa nuestra Carta Magna señalando en su artículo 149.23º que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las comunidades autónomas el resto de las competencias en la materia.
Haciendo uso de esta competencia exclusiva el Consejo de Ministros aprobó el 5 de marzo de 2024 el proyecto de ley básica que regula las condiciones y funciones de agentes forestales y medioambientales impulsando su tramitación ante las Cortes Generales el 11 de abril de 2024.
II
En Castilla y León nuestro Estatuto de Autonomía, establece en su artículo 16.15 que" los poderes públicos de Castilla y León habrán de promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible".
A mayor abundamiento el artículo 70.1.35.º de la norma autonómica prevé que "la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia exclusiva para adoptar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el Cambio Climático".
Además, el citado artículo 70.1 dispone que la Comunidad Autónoma tendrá competencia exclusiva en las siguientes materias objeto de la presente norma: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, desarrollo rural, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, respecto al tratamiento especial de las zonas de montaña sobre pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas, así como en relación a la protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.
Determinando en su apartado 22º la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en relación con la Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Y en el apartado 24.º atribuye competencias en instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad Autónoma y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
En el artículo 71. 1 el Estatuto de Autonomía establece que es competencia de la Comunidad de Castilla y León en el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materias como la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, la prevención ambiental, los vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sanidad agraria y animal y en relación régimen minero y energético, incluidas las fuentes renovables de energía.
III
Siguiendo con el marco normativo, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entre otros preceptos, en su artículo 6.q) define de forma expresa al agente forestal, agente medioambiental, como al funcionario que ostenta la condición de agente de la autoridad perteneciente a las administraciones públicas.
De manera que tiene encomendadas, entre otras funciones, las de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, actuando de forma auxiliar de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal y de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con respeto a las facultades de su legislación orgánica reguladora.
Igualmente, al amparo de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, el presente texto legal fija el marco jurídico de las funciones que, en materia de procedimiento sancionador y medidas preventivas, decomiso e infracciones que le son atribuidas al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
A mayor abundamiento, la función del Cuerpo de Agentes Medioambientales en Castilla y León desempeña un papel fundamental en el desarrollo de aspectos fundamentales contenidos en la Ley 4/2021, de 1 de julio, de Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Castilla y León y en la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, Pesca de Castilla y León.
De gran trascendencia es también lo prevenido en la Ley 4/2015, de 24 de marzo, de Patrimonio Natural de Castilla y León, cuando, en su artículo 121, 1. a), respecto a la vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones sujetas a la presente ley establece que "será desempeñada por los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
A lo largo de los últimos años en Castilla y León, España y el resto del mundo, la reiterada aparición de episodios y catástrofes naturales de índole diversa han generado graves consecuencias medioambientales con los consiguientes daños humanos y materiales, evidenciando la situación de emergencia climática en el territorio. Por ello se hace necesario contar en Castilla y León con una ley reguladora de los servicios y funciones y creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, con carácter urgente.
Los Agentes Medioambientales en Castilla y León desempeñan, en la actualidad, una labor fundamental de custodia, protección y vigilancia del patrimonio natural de Castilla y León, así como de información, asesoramiento, inspección, control, formulación de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos, gestión y desarrollo forestal, gestión cinegética y de la pesca continental, prevención y calidad ambiental; también participan en prevención, investigación y extinción de incendios forestales y cualquier otra acción o actividad en relación con las competencias de carácter medioambiental atribuidas a la consejería con competencias en materia ambiental.
El desarrollo normativo y la evolución de la sociedad castellano y leonesa en relación con el medio ambiente que ha tenido lugar en los últimos años ha supuesto que, junto a las tradicionales competencias forestales, fueran apareciendo nuevas funciones relacionadas con la conservación de la flora y la fauna, los espacios naturales protegidos, la prevención y calidad ambiental, entre otras, en las que los agentes medioambientales tienen asignadas funciones de policía y gestión.
Transcurridos veintidós años desde la creación de la especialidad y encontrándose en tramitación una norma básica a nivel estatal para la regulación de los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales, resulta fundamental establecer las condiciones básicas para que en nuestra Comunidad Autónoma el personal agente de medio ambiente pueda desempeñar de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia del patrimonio natural castellano y leonés.
Por lo tanto, esta norma tiene como objetivo establecer un régimen jurídico para los agentes medioambientales, que proporcione garantías para el adecuado desempeño de las funciones de este colectivo en los distintos ámbitos en los que el medio ambiente puede ser dañado, ya sea en materia de residuos, aguas, vertidos, incendios o conservación del propio patrimonio natural.
La finalidad última reside en que desempeñen de forma adecuada sus labores de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal y ambiental, como agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Máxime cuando sus funciones también inciden en ámbitos tan importantes como en materia de protección civil o en la cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y otras administraciones, y todo ello en el marco de una Emergencia Climática de incidencia global.
II
Con esta nueva ley se refuerza la consideración de los agentes forestales y medioambientales como policía administrativa especial y policía judicial en sentido genérico. Además, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad, desempeñando una doble labor de vigilancia y custodia del patrimonio ambiental castellano y leonés, tanto técnica como de policía administrativa. Igualmente participan en la investigación y esclarecimiento de delitos ambientales al estar revestidos del carácter de policía judicial genérica.
Es importante reiterar el hecho de que los y las agentes medioambientales, agentes forestales y celadores son funcionarios de carrera y tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
La importancia de la regulación contenida en esta ley, dada la actualidad medioambiental y el marco de la coyuntura de la emergencia climática, queda vinculada, también, al Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la estructura básica de la organización de sus puestos de trabajo y las competencias que se derivan de las normas de desarrollo en materia de aguas, tráfico de especies, de calidad ambiental, patrimonio histórico.
En cuanto a la regulación del Cuerpo de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece qué se entiende por personal de dichos servicios y cuáles son sus funciones.
La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para el Cuerpo de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores dentro de la comunidad autónoma y determina las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.
A los efectos previstos en la presente ley, son agentes forestales y medioambientales aquellas personas con la condición de funcionario público, dentro del cuerpo y escala, que ostentan la condición de agentes de la autoridad adscritos la consejería correspondiente de la administración de Castilla y León.
Incluye la presente ley el procedimiento para la creación del Cuerpo y escalas de Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de la Comunidad de Castilla y León y regula la formación que ha de recibir el personal.
III
La presente norma se estructura en tres títulos, nueve disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título preliminar, "Disposiciones generales", establece el objeto, y ámbito territorial de la ley, junto a la naturaleza y adscripción del Cuerpo de Agentes Medioambientales; realizándose la adscripción de todos los cuerpos a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.
El título I, "Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Agentes Medioambientales", de modo destacado, crea los cuerpos que integran a los Agentes Medioambientales que son, el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo A, subgrupo A1; el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo A, subgrupo A2; el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo B y el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo C. Subgrupo C1.
Se opta por el mantenimiento del cuerpo operativo de agentes perteneciente al subgrupo C1 con el objetivo posibilitar la integración de las personas en el nuevo cuerpo de aquellas personas que carecen de las titulaciones exigidas para el grupo A y B.
La presente ley en este título I dota a los Cuerpos de Agentes Medioambientales de una estructura organizativa optimizada, garantizando la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al actual colectivo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León las nuevas tendencias en materia de función pública.
Todo en favor de revertir a un nivel más elevado de profesionalización, así como la prestación de un servicio público eficaz y de atención a los requerimientos sociales en la preservación de los recursos naturales, la atención al ciudadano, en un contexto de cambio climático y en consonancia con las políticas de desarrollo sostenible y prestando especial atención en fomentar la igualdad de género.
Además, la ley apoya el mantenimiento de las funciones de investigación actualmente ejercidas por estos agentes de la autoridad que, sin pertenecer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, están acogidos a la denominación aceptada de policía judicial genérica según se determina en la legislación básica.
Por tanto, la presente ley viene a reafirmar que el Cuerpo de Agentes Medioambientales siga desarrollando labores de investigación ante posibles ilícitos penales como los incendios forestales, casos de envenenamiento de fauna, levantamiento y custodia de pruebas, etc., tal y como habilita la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El título II, "Régimen organizativo de los Agentes Medioambientales", regula el sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales que se ajustará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y su normativa de desarrollo, estableciendo que en las convocatorias de acceso se podrán incluir pruebas acordes a las funciones del cuerpo, pruebas físicas y psicotécnicas, así como el requisito de estar en posesión del carnet de conducir tipo B1.
Los agentes medioambientales, por su condición de empleados públicos, tienen los derechos y deberes previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Se establecen, adicionalmente, previsiones relativas a la formación, defensa jurídica, medios materiales y uniformidad.
La disposición adicional primera habilita a la Administración de Castilla y León, mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública, para realizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legal establecida y su posterior provisión a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.
La disposición adicional segunda declara a extinguir la especialidad de Agentes Medioambientales C1 de la Junta de Castilla y León, si bien el personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley desempeñe puestos de trabajo adscritos a dicha especialidad, continuarán en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando.
Por su parte, la disposición adicional tercera aclara que las referencias que se realizan en la ley a los Agentes Medioambientales se deberán entender realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por la misma ley.
Así, la disposición adicional cuarta declara a extinguir el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Modificando mediante la disposición adicional quinta la Escala del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
La disposición adicional sexta establece la obligatoriedad de determinar reglamentariamente la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales, marcando el plazo máximo de un año para ello. Este mismo plazo es el que establece la disposición adicional séptima para que, la Junta de Castilla y León, apruebe un decreto relativo a las unidades funcionales especializadas; concretamente el decreto habrá de estar en vigor durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.
Finalmente, en las disposiciones adicionales octava y novena se determina la obligatoriedad de elaborar la protocolización y normalización, así como su actualización, de los sistemas de trabajo y en emergencias.
La disposición transitoria única prevé a la hora de cubrir la primera convocatoria a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, que de manera excepcional pueda hacerse con carácter de promoción interna del Subgrupo C1 al Grupo B, sin requisito de titulación si se tiene una antigüedad de diez años en Subgrupo C1, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
En lo relativo a las disposiciones finales, la disposición final primera modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y el Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que Regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Por su parte, la disposición final segunda, habilita a las personas titulares de los centros directivos, en función de sus competencias, a la emisión de normativa, circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Y por último, disposición adicional tercera establece la entrada en vigor de la presente norma.
IV
En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en el interés general de cubrir la necesidad de disponer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de unos Cuerpos de Agentes Medioambientales con formación específica, no contemplada en los cuerpos existentes, como especialistas propios en materia de medio ambiente para su defensa y promoción, el desarrollo sostenible y la correcta utilización racional de los recursos naturales, no estableciendo ninguna carga administrativa añadida de su aplicación y, de forma eficaz, en cumplimiento del mandato recogido por el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y la Constitución Española.
Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad a cubrir con la norma, definiendo y regulando la creación, funciones y forma de acceso a los Cuerpos de Agentes del Medio Ambiente de la Administración de Castilla y León.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y en el marco de la normativa estatal de carácter básico, así como con respeto al derecho de la Unión Europea.
En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente, así como sus principios generales, y en especial la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.
TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1º.- Por la presente ley se crean y regulan los Cuerpos de Agentes Medioambientales y sus áreas de especialización, y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos, para el adecuado desempeño de las labores de policía, inspección y protección del patrimonio natural castellano y leonés.
2º.- Se crean los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León.
3º.- Contribuir a la protección integral del Medio Ambiente con la ordenación de las funciones de vigilancia, inspección, defensa y gestión del medio natural llevadas a cabo por el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
4º.- Desarrollar el marco jurídico para el desempeño de las funciones de policía, custodia y vigilancia de los bienes de naturaleza forestal o medioambiental.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación de los agentes medioambientales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
No obstante, los agentes medioambientales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y, a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros y en supuestos excepcionales de emergencia entre otros casos.
Estas actuaciones se realizarán siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los agentes medioambientales en Castilla y León.
El ámbito territorial de actuación los agentes medioambientales se organizan mediante la comarcalización del territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los agentes medioambientales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y adscripción.
Los agentes medioambientales se configuran como cuerpos que tienen encomendadas, entre otras funciones, la de vigilancia, inspección, apoyo a la gestión, control, custodia, protección y conservación del medio ambiente en las materias a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
El Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León tendrá la condición de personal funcionario de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Los agentes medioambientales ostentan la condición de Policía Administrativa Especial y de Policía Judicial en sentido genérico en la persecución de los delitos recogidos en el Código Penal, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales competentes en materia penal y del ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes.
Se considera que los agentes medioambientales están en el ejercicio de sus funciones cuando, aun estando libres de servicio, intervienen en cualquier tipo de actuación relacionada con las funciones que les corresponden, siempre y cuando previamente acrediten su condición como tales.
Los Agentes Medioambientales desempeñarán sus funciones en cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Los Agentes Medioambientales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la consejería correspondiente.
Los órganos competentes de la Administración de Castilla y León protegerán a los agentes medioambientales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.
Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen los y las funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León en el ejercicio de sus funciones.
En los supuestos de amenazas, intimidación o agresión de cualquier tipo que se produzcan como consecuencia del ejercicio de sus funciones, aun cuando no estuvieran de servicio en ese momento, los funcionarios del Cuerpo de Agentes Medioambientales tendrán la consideración de Autoridad a los efectos de su protección jurídico-penal.
Artículo 4. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.
1º.- En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los Agentes Medioambientales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.
2º.- Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.
TÍTULO I.
Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León.
Artículo 5. Funciones básicas.
1.- Bajo las instrucciones de sus superiores ejercerán los agentes medioambientales de la Junta de Castilla y León realzarán las siguientes funciones técnicas de gestión en materia forestal, medioambiental, de vigilancia, inspección y colaboración en la gestión de los espacios naturales protegidos, y del dominio público y del paisaje.
a) Participar en los trabajos de planificación, seguimiento, gestión, inventario, aprovechamientos y ordenación de los recursos naturales; en tareas de control de especies exóticas invasoras; inventario, planificación y seguimiento de hábitats naturales y seminaturales de flora y fauna silvestre, cinegética y piscícola, plagas, enfermedades o epizootias; en la cartografía de recursos naturales, en actividades de educación ambiental y uso público en espacios naturales, aguas continentales, información a la ciudadanía, así como aquellas otras actividades de índole similar que pueda determinar la Administración de Castilla y León .
b) Funciones relacionadas con incendios forestales participando en la prevención, vigilancia, detección, extinción y restauración de las masas forestales afectadas por los mismos, así como investigación de la autoría y la causalidad de los incendios forestales.
c) Funciones de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente normativa sobre protección civil
d) Funciones de colaboración cuando sean requeridos por las autoridades competentes, en la búsqueda de personas desaparecidas en el medio natural, en el control de animales peligrosos o dañinos en el medio rural y cualesquiera otras actuaciones de seguridad ambiental o emergencias en el entorno natural en los términos que determinen.
e) Funciones de policía administrativa especial, teniendo por finalidad velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del ordenamiento jurídico relativas a la conservación de la naturaleza y el medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, forestales, flora, fauna protegida, cinegéticos y piscícolas, incendios forestales, calidad ambiental, residuos, contaminación y calidad de las aguas, vías pecuarias y caminos, patrimonio histórico y arqueológico, aguas continentales, bienestar animal, espacios naturales protegidos, ecosistemas, y todas aquellas relacionadas con el medio natural y la defensa del medio ambiente o así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento jurídico.
Cuando tuvieran conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal a través del procedimiento que determinen los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
f) En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica efectuarán las primeras diligencias de prevención, necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En cualquier caso, los agentes medioambientales prestarán auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y regirán en sus relaciones los principios de cooperación y lealtad institucional de acuerdo con Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
g) Realizar todas las actuaciones que el Ministerio Fiscal o los tribunales les ordenen y de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial, prestando colaboración, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como realizar las denuncias sobre las infracciones de las que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante las autoridades competentes.
h) Investigar las infracciones administrativas en materias de su competencia con la finalidad de averiguar su alcance, sus causas y sus presuntos autores.
i) Funciones de inspección y supervisión de la ejecución de obras y trabajos de índole medioambiental que se realicen como consecuencia de proyectos aprobados, autorizados o subvencionados por la Administración en el medio natural.
j) Informar, asesorar y controlar las actuaciones de los propietarios de montes en régimen privado, encaminadas a la mejora de sus predios o derivadas de los programas de ayudas y auxilios oficiales
k) Informar, asesorar y controlar, en las materias de su competencia, las actuaciones de los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas, con el objetivo de que los aspectos relacionados con el medio natural sean correctamente gestionados.
l) Participar y cooperar en los trabajos de inventario, censo y cartografía de recursos naturales promovidos por los Organismos que ostenten su gestión.
m) Apoyo y colaboración con otros servicios de la Dirección General de la que dependan en la realización de obras, trabajos, estudios, servicios y demás actuaciones que aquellos tengan encomendadas, así como en la realización de informes oportunos sobre estos aspectos, canalizándose a través de sus superiores jerárquicos y con arreglo a los protocolos que pudieran establecerse.
Así mismo, observando las competencias atribuidas en la administración de dependencia y según la normativa sectorial correspondiente, podrán colaborar en la protección del patrimonio histórico, cultural y geológico; urbanismo y usos del suelo, en entornos rurales y protección de los animales domésticos, sin perjuicio de la colaboración en otros ámbitos materiales que se determinen por la administración de dependencia.
n) Participar en los programas de educación ambiental para los que sean requeridos llevando a cabo funciones de divulgación, información, asesoramiento y educación ambiental, a través de la sensibilización ciudadana y del fomento de conductas respetuosas con el medio ambiente con el objetivo de contribuir así a la aplicación de la normativa ambiental de acuerdo con los principios de corresponsabilidad y sostenibilidad.
Todas estas funciones se desempeñarán por los agentes medioambientales de forma ordinaria en el ámbito territorial asignado, de acuerdo con su capacitación, cualificación profesional, e instrucciones de servicio que reciban de los órganos competentes. Sin perjuicio de ello, extenderán su ejercicio a otros ámbitos territoriales, cuando observen circunstancias que puedan exigir su actuación, o bien sean requeridos para ello por sus superiores en situaciones excepcionales.
2.- Reglamentariamente se procederá al desarrollo de las funciones, así como a su distribución y el ejercicio de las mismas por las distintas escalas y categorías del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Artículo 6. Creación del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 7. Funciones del Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de dirección, inspección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 8. Acceso al Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Superior de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado en los ámbitos del conocimiento en derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra; en ciencias del mar; y en química, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales y Química, o la titulación de Ingeniería Industrial, Ingeniería Química, Ingeniería Forestal, Ingeniería de Montes, Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, o el título universitario oficial que habilite para el ejercicio de estas profesiones reguladas, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 9. Creación del Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo A, Subgrupo A2, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 10. Funciones del Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de inspección y apoyo a la dirección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 11. Acceso al Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Facultativo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado o diplomatura en los ámbitos del conocimiento en derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra; en ciencias del mar; y en química, de acuerdo con la normativa vigente, o Ingeniería Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica de Obras Públicas, Ingeniería Técnica Industrial, Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Técnica Forestal, o el título de Grado que habilite para el ejercicio de estas profesiones reguladas.
Artículo 12. Creación del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo B, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 13. Funciones del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de apoyo técnico y asistencia a la inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 14. Acceso al Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión del título oficial de Ciclo Superior en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología; y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.
Artículo 15. Creación del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se crea el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales, que se clasifica en el Grupo C, Subgrupo C1, establecido en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 16. Funciones del Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales desempeñará las funciones de prestación directa del servicio al ciudadano y apoyo operacional a las funciones establecidas en el artículo 4.
Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 17. Acceso al Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
El ingreso en el Cuerpo Operativo de Agentes Medioambientales será por oposición o concurso oposición, exigiéndose estar en posesión del título de Bachiller o Técnico, en los ámbitos del conocimiento en ciencias medioambientales y ecología; y en ciencias de la tierra y del mar, de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otros, Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural y Técnico en Emergencia y Protección Civil.
Artículo 18. Áreas de especialización.
1.- Los y las Agentes Medioambientales de Castilla y León tienen las siguientes áreas de especialización:
1.1ª.- Intervención en altura.
1.2ª.-Incendios Forestales
1.3ª.- Investigación Incendios Forestales
1.4ª.- Calidad ambiental
1.5ª.- Piloto RPAS
1.6ª.- Medio Natural, Biodiversidad y especies protegidas
1.7ª.- Aguas Continentales
1.8ª.- Plagas y especies exóticas invasoras.
2.- La valoración de capacidades y aptitudes relacionadas con las funciones encomendadas a los puestos de trabajo de las distintas áreas, las pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas similares, e incluso la valoración de titulaciones y/o competencias relacionadas con el mismo, se determinarán mediante las convocatorias de los concursos específicos para cubrir aquellos puestos que tengan definido tal modo de provisión en la Relación de Puestos de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 19. Sistema selectivo de acceso.
El sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Agentes Medioambientales se ajustará a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y su normativa de desarrollo, así, en las convocatorias de pruebas selectivas se podrán establecer pruebas acordes a las funciones del Cuerpo, incluyendo pruebas físicas y psicotécnicas.
Artículo 20. Exclusividad de adscripción.
La relación de puestos de trabajo contemplará la exclusividad de la adscripción de los puestos correspondientes a los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León. El personal funcionario de los Cuerpos Superior, Facultativo, Técnico y Operativo de Agentes Medioambientales de la Junta de Castilla y León, mientras permanezca en activo en dichos cuerpos, solo podrá desempeñar puestos adscritos a los mismos.
Podrá acceder mediante los procedimientos ordinarios de provisión establecidos en la legislación vigente a los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales, el personal funcionario perteneciente a otros cuerpos de la Administración de la Junta de Castilla y León, del mismo grupo y subgrupo al cuerpo que se aspire, que posea los requisitos establecidos en esta ley, y que acredite al menos dos años ininterrumpidos de servicio activo en puestos adscritos al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Artículo 21. Promoción Interna.
1º.- El acceso a la escala superior y a la escala técnica y a las Unidades Funcionales Especializadas se realizará con carácter prioritario mediante el sistema de promoción interna donde deberán cumplir al menos con los siguientes requisitos:
2º.- Para el acceso a la Escala Superior: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, además de disponer de un mínimo de 5 años de antigüedad en servicio activo en la Escala Técnica.
3º.- Para el acceso a la Escala Técnica: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente o Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, además de disponer de un mínimo de 5 años de antigüedad en servicio activo en la Escala Operativa.
4º.- Para el acceso a las Unidades Funcionales Especializadas: Será requisito mínimo la formación y experiencia que se determine reglamentariamente, además de la superación de una prueba de selección.
TÍTULO II.
Régimen organizativo de los Agentes Medioambientales
Artículo 22. Procedimientos Normalizados de Trabajo.
Para el desarrollo de las funciones de los Agentes Medioambientales se elaborarán Procedimientos Normalizados de Trabajo en las diferentes materias en las que estos Cuerpos prestan sus servicios.
Artículo 23. Formación continua y especializada.
Se fomentará la formación especializada continua de los Agentes Medioambientales. A tal efecto, se desarrollarán acciones de formación específica, periódica, para lo que la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá la puesta a disposición de los Agentes Medioambientales de un centro de formación específico, que habrá de integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, que prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, 4/2007, en su Disposición final segunda.
Este centro de formación impartirá de manera obligatoria tras el acceso al cuerpo, un curso de iniciación para todo el personal de nuevo ingreso
Artículo 24. Medios materiales y medios de defensa.
Reglamentariamente se establecerán los medios materiales de que dispondrán los Agentes Medioambientales para el desarrollo de su labor en condiciones de salud y seguridad.
Los Agentes Medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados a portar medios de defensa en el caso que así se determine de acuerdo con la legislación aplicable en materia.
La Administración de Castilla y León podrá determinar la formación, condiciones y aptitudes que deben disponer los Agentes Medioambientales para el empleo de los medios de defensa. El uso de estos elementos de defensa se realizará siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
Artículo 25. Asistencia jurídica.
1º.- La Administración de Castilla y León garantizará la defensa jurídica necesaria de los agentes medioambientales en las causas judiciales que se sigan contra éstos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.
2º.- El personal perteneciente al Cuerpo de Agentes Medioambientales dispondrá de un asesoramiento jurídico permanente para el correcto ejercicio de sus funciones, que se organizará a través de los funcionarios de los órganos administrativos de las Consejerías que tengan encomendado este tipo de funciones.
Artículo 26. Elementos de imagen institucional
1º.- La uniformidad e imagen institucional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León se compone de determinados signos externos que permitan una adecuada identificación de sus miembros, tales como:
El uniforme y los distintivos.
El documento de acreditación profesional.
El diseño de la imagen institucional de los vehículos y medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2º.- La Administración proveerá a los integrantes del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León de los citados elementos de uniformidad y acreditación.
3º.- Las características y diseño de los elementos de uniformidad, acreditación e imagen institucional se determinarán mediante orden de la Consejería a la que se encuentre adscrito el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Artículo 27. Uniforme.
Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales que se encuentren de servicio deberán vestir el uniforme reglamentario en condiciones correctas. Excepcionalmente y en casos justificados, cuando así se autorice individualmente de forma expresa, podrán ejercer sus funciones sin uniforme.
Artículo 28. Acreditación.
Los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales deberán aportar la documentación acreditativa de su condición cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones y mostrarla a iniciativa propia o a petición de ciudadanos o autoridades.
Artículo 29. Vehículos.
Los y las agentes medioambientales están obligados a conducir los vehículos del servicio que se les asigne para el cumplimiento de sus cometidos, debiendo ser utilizados exclusivamente para actos de servicio y durante el horario de trabajo.
Artículo 30. Segunda actividad, coeficientes reductores.
1º.- Los y las agentes medioambientales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León, sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el mismo Cuerpo, en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente, y a prestar servicio en los puestos de trabajo que previamente hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su categoría.
2º.- Al igual la administración trabajará de manera conjunta con los órganos correspondientes, para dotar a todo el personal que engloba esta ley, de unos coeficientes reductores en la edad de jubilación en línea con lo que la ley estatal recoge.
Artículo 31. Régimen disciplinario de los Agentes Medioambientales.
El régimen disciplinario de los Agentes Medioambientales se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
Artículo 32. Prevención de riesgos laborales en el Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
1º.- Sin perjuicio de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, se desarrollarán estudios, evaluaciones, planes y programas específicos para garantizar la protección eficaz de los Agentes Medioambientales en atención a las especificidades de sus funciones.
2º.- En los términos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se dotará a los miembros del Cuerpo de Agentes Medioambientales los equipos de protección y otros elementos que sean necesarios para garantizar la seguridad y salud colectiva e individual del personal.
3º.- El uso de estos equipos será obligatorio según establece la normativa sobre protección de riesgos laborales.
4º.- En los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Castilla y León será de aplicación, con carácter vinculante, el documento aprobado por el pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 15 de enero de 2024, sobre "La seguridad y salud laboral del colectivo dedicado a actividades de prevención extinción de incendios y salvamento", así como la Guía del RD 665/1997, Guía del RD 374/2001 y la Guía 396/2006, que posibiliten el estricto cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Artículo 33. De la igualdad de género.
Las administraciones responsables de acuerdo con el fundamento de actuación de igualdad de trato entre mujeres y hombres del artículo 1.3.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, asegurarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el marco del citado Estatuto Básico y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. - Modificación de la relación de puestos de trabajo.
Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante orden de la Consejería competente en materia de Función Pública.
Publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo, se procederá a la provisión de los puestos de trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales por convocatoria pública, a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.
Disposición adicional segunda. Previsiones relativas al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se declara a extinguir, la Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León, si bien el personal funcionario que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo adscritos a dicha Especialidad, continuarán en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando, quedando dichos puestos con el carácter «a extinguir».
Disposición adicional tercera. Referencias a los Agentes Medioambientales.
Las referencias contenidas en la presente ley a los Agentes Medioambientales se entenderán realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Agentes Medioambientales creados por esta ley.
Disposición adicional cuarta. Declaración a extinguir del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León.
Se declara a extinguir el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León. El Consejo de Gobierno procederá, en su caso, a su reordenación y clasificación integrándolo en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos.
La declaración a extinguir del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, Especialidad de Agentes Medioambientales, C1, de la Junta de Castilla y León, no supondrá una merma retributiva para el personal afectado.
Disposición adicional quinta. Escala del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León.
Se modifica el artículo 32.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32.
4. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes:
Cuerpo de Ayudantes Facultativos en sus distintas especialidades.
Cuerpo de Agentes Medioambientales, en el cual existen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Medioambientales de la Comunidad de Castilla y León:
Escala Superior.
Escala Técnica.
Escala Operativa.»
Disposición adicional sexta. Organización territorial y funcional.
Debe determinarse por reglamento, en el plazo de un año, la organización territorial y funcional del Cuerpo de Agentes Medioambientales de Castilla y León, de conformidad con los principios de eficacia y adaptabilidad al cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
Disposición adicional séptima. Unidades Funcionales Especializadas.
La Junta de Castilla y León en el plazo de un año, debe aprobar un decreto relativo a las Unidades Funcionales Especializadas a que se refiere el artículo 16.
Disposición adicional octava. Protocolización y Normalización de sistemas de Trabajo (PNT).
Se han de elaborar, en el plazo de un año, protocolos de actuación para cada uno de los supuestos de actuaciones, tanto administrativas como penales, en la protección del medio natural y en todos aquellos procedimientos que requieran intervención administrativo-policial, con la dotación de material, documentos y actas necesarios para realizar la intervención.
Se establecerán protocolos de funcionamiento y coordinación interna y con otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
Disposición adicional novena. Emergencias.
Se han de elaborar, revisar y mantener actualizados los protocolos necesarios juntamente con los departamentos competentes para que el Cuerpo de Agentes Medioambientales pueda atender a los avisos telefónicos de emergencias correspondientes a actuaciones que le son propias, con la finalidad de poder dar un servicio más eficiente a la ciudadanía.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria única. Convocatoria excepcional para los Cuerpos de Agentes Medioambientales.
Excepcionalmente, en la primera convocatoria a los puestos de trabajo del Cuerpo Técnico de Agentes Medioambientales, correspondiente al grupo B, se podrá cubrir con carácter de promoción interna del Subgrupo C1 al Grupo B, sin requisito de titulación si se tiene una antigüedad de diez años en Subgrupo C1, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que regula la Escala de Agentes Medioambientales.
La ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León queda modificada incorporando todo lo prevenido en la presente norma y, de conformidad con la normativa estatal de carácter básico, agrupará al personal funcionario en los cuerpos y especialidades correspondientes, igualmente el decreto 136/2002, de 26 de diciembre, Reglamento que regula la Escala de Agentes Medioambientales quedará modificado para su adaptación a la presente ley.
Disposición final segunda. Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Se habilita a la persona titular de la consejería con competencia en materia de medio ambiente en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La persona titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación de los Cuerpos de Agentes Medioambientales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.
Se habilita a la persona titular del órgano directivo competente en materia de función pública y recursos humanos de la Junta de Castilla y León, para modificar la Relación de Puestos de Trabajo de los Cuerpos de Agentes Medioambientales para el desarrollo y ejecución de esta ley.
La persona titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencia en materia de medio ambiente, en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León.
Valladolid, 5 de junio de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000014-01
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