PPL/000015-01











1. Procedimientos Legislativos

120. Proposiciones de Ley
PPL/000015-01


Sumario:

Proposición de Ley de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.



Resolución:

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de junio de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León, PPL/000015, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de junio de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández



Texto:

A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE BOMBEROS Y BOMBERAS FORESTALES DE CASTILLA Y LEÓN.

ANTECEDENTES

I

En España la lucha contra los incendios forestales, de forma explícita, data de mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de 1858, configurando una administración forestal en la que, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales ya era una de las previstas.

Más adelante, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios que culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 45 el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, encargando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Dispone este mismo artículo, en su párrafo tercero, que el incumplimiento de estas obligaciones lleva implícito el establecimiento de sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligada reparación del daño causado a nuestro medio ambiente.

Continúa nuestra Carta Magna señalando, en su artículo 148.8º, que las Comunidades Autónomas podrán asumir las competencias en cuanto a montes y aprovechamientos forestales y, en el artículo 148.9º, les atribuye la gestión en materia de protección del medio ambiente.

Y en el artículo 149.23º establece que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las Comunidades Autónomas el resto de las competencias en la materia.

La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiendo disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. En concreto, su artículo 43 indica que corresponde a las administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales; debiendo adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

De acuerdo con el artículo 71.1.8 de La Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de "montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos", y es el artículo 71.1.16 del citado texto legal el que dispone que nuestra Comunidad Autónoma tendrá competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de "Protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios".

Así mismo, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León en su artículo 86 contempla que "Corresponderá a la consejería competente en materia de montes, en coordinación con la Administración General del Estado, la organización de la defensa contra los incendios forestales, que incluirá la prevención, detección y extinción, así como la restauración de las áreas afectadas…". A este marco básico hay que añadirle todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas en ejecución de sus propias competencias.

Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y, sin perjuicio de los planes autonómicos, planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.

Por otra parte, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad».

II

El 51% de la superficie de Castilla y León es forestal y, siendo ésta la Comunidad Autónoma que cuenta con el mayor número de montes de utilidad pública de todo el país, podemos aseverar que nuestro patrimonio natural es fundamental para su desarrollo; dado los innegables beneficios económicos, sociales, ecológicos o medio ambientales que los montes aportan a nuestra sociedad.

Su principal amenaza son los incendios forestales de manera que su protección conlleva la protección de nuestro entorno, de la forma de vida de muchos de nuestros ciudadanos y ciudadanas, de una fuente de empleo interesante en el medio rural, de la flora y la fauna y de los bienes de las personas que viven en este medio.

Si bien es cierto que la emergencia climática es un hecho universal incuestionable que afecta también a Castilla y León no podemos olvidar otro hecho innegable en nuestro territorio: la despoblación, que se recrudece año tras año de forma singular. Ambas realidades se agravan por causa de una flagrante dejación de funciones competenciales y proyecto de comunidad de la Junta de Castilla y León.

Prueba de ello fue el gran incendio forestal de Navalacruz y Cepeda de la Mora (Ávila) de agosto de 2021, que dejó, lamentablemente evidenciada de forma paradigmática, la carencia de medios humanos y materiales, la falta de una óptima coordinación de los disponibles por parte de la Junta de Castilla y León, cuya negligente actitud fue compensada por el extraordinario desempeño de profesionales y voluntarios del precario operativo autonómico y la cooperación institucional del resto de comunidades autónomas intervinientes junto a la Administración del Estado y, de manera singular, la intervención de la Unidad Militar de Emergencias, UME.

Lejos de asumir responsabilidad alguna tras la pésima gestión en Navalacruz ni de adoptar medidas correctoras en el Operativo de Extinción y Prevención de Incendios y Emergencias, el verano de 2022 ardieron en la provincia de Zamora cerca de 70.000 hectáreas arboladas, lo que equivale a más del 45% de la superficie forestal de nuestro país.

Estos incendios supusieron incalculables daños materiales y medioambientales tras arrasar gran parte del espacio natural de la Sierra de la Culebra que forma parte de la reserva de la biosfera de la Meseta Ibérica, acabando, además, con la vida de cuatro personas; entre ellas la del bombero forestal, Daniel Gullón Vara.

Ante esta negligente gestión de la Junta de Castilla y León, el Gobierno de España, en el marco de sus competencias, impulsó la aprobación del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.

III

Es necesaria la aplicación de políticas activas de prevención y extinción de incendios forestales debiendo definirse qué medidas se van a tomar, qué trabajos preventivos se llevarán a cabo, así como la financiación y los medios materiales y personales con los que debe dotarse la administración autonómica, así como el establecimiento de sus competencias y obligaciones.

Es de capital importancia la promulgación de una legislación que tenga como objeto la defensa de los montes y terrenos forestales frente a los incendios y la protección de las personas y bienes por ellos afectados, promoviendo, junto con la adopción de medidas preventivas, la actuación coordinada de todas las administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como del entorno y medio natural afectado.

Del mismo modo, es improrrogable la regulación legislativa de todos los profesionales intervinientes en la extinción de los incendios forestales: los técnicos y los agentes medioambientales y también los bomberos y bomberas forestales, estos últimos en Castilla y León, hasta la fecha de la entrada en vigor de esta norma, sin el reconocimiento expreso por parte de la administración autonómica.

En particular, se hace necesaria la delimitación y reconocimiento de las funciones que desempeñan como colectivos profesionales los bomberos y bomberas forestales, teniendo en cuenta que en este colectivo existen diferentes categorías profesionales y que desarrollan sus labores de prevención, detección, extinción y restauración tanto de manera previa como durante la emergencia de los incendios forestales .Sin olvidar que sus funciones en el medio natural y rural podrán ampliarse hacia la cobertura de otro tipo de contingencias.

En definitiva, es importante dar a los incendios forestales y a los problemas que provocan un tratamiento diferenciado y exclusivo, interiorizando que los incendios y su prevención es una tarea que nos implica a todos como sociedad, marcar las líneas y las competencias de cada una de las administraciones (nacional, autonómica y local) de manera eficiente y organizada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El desarrollo normativo y la evolución de la sociedad castellana y leonesa en relación con el medio ambiente que ha tenido lugar en los últimos años ha supuesto que las funciones relacionadas con la prevención, extinción y restauración de los incendios forestales en Castilla y León haga necesaria la regulación legislativa de los bomberos y bomberas forestales, también como agentes de la autoridad.

Nadie duda que los bomberos y bomberas forestales en Castilla y León desempeñan una labor imprescindible y esencial en la prevención, extinción y restauración de los incendios forestales en nuestra Comunidad Autónoma, así como en el asesoramiento, investigación, control y asistencia técnica en relación con los mismos.

Por ello, es necesario acometer la elaboración de una ley por la que se cree el Cuerpo de Bomberos y bomberas forestales de la Administración de Castilla y León para reforzar la seguridad jurídica de un colectivo que históricamente ha sufrido la precarización laboral, falta de formación y de reconocimiento del Gobierno de Castilla y León.

La presente ley de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León, a mayor abundamiento de lo prevenido en la futura legislación del Estado en materia de Bomberos Forestales, es impulsada ante la ausencia de un marco legislativo autonómico que establezca, de manera explícita, cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones.

Por lo tanto, esta norma viene a proporcionar garantías para el adecuado desempeño de las funciones de este colectivo en los distintos ámbitos en los que requiere la prevención, la restauración y la extinción de los incendios forestales.

Su objeto radica en el establecimiento de un régimen jurídico para los bomberos y bomberas forestales de Castilla y León.

II

De entre los principios rectores de las políticas públicas de Castilla y León previstos en el Estatuto de Autonomía, en el Capítulo IV de su Título I se establece que, en el ejercicio de sus competencias, la Junta de Castilla y León debe promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los objetivos que han de orientar sus actuaciones.

La acción competencial de la Comunidad Autónoma se refuerza en el Artículo 71.1, donde se reconoce que "es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica del Estado ,en los términos que ella establezca, en protección del medio ambiente y de los ecosistemas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, o en protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios, entre otras materias.

La presente ley supone en el ejercicio de las competencias autonómicas, más allá de lo que establezca el marco común, dotar de mayor eficiencia y eficacia a los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando como referencia el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.

El catálogo de cualificaciones profesionales reconoce la categoría de bombero forestal, dentro de los trabajadores de los servicios de protección y seguridad y la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, considera a los servicios de lucha contra incendios forestales como un servicio esencial para la asistencia ciudadana (Título II Asistencia a los ciudadanos, Capítulo I, Sección 1, artículos 38 a 47).

Pendiente de su adaptación y actualización, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL), en el Apartado 7.5 regula los medios y recursos humanos y materiales disponibles para la extinción de incendios, estableciendo y diferenciando los recursos destinados a los grupos de extinción, grupos de seguridad, de apoyo, sanitarios y logísticos.

Para la ejecución de las acciones previstas en el Plan se podrán constituir grupos de acción, entre los que se encuentra el Grupo de Extinción integrado por cuadrillas-retén, tanto de la Junta de Castilla y León como de empresas públicas y privadas y tendrán la función de evaluar, reducir y extinguir los incendios forestales, rescate y salvamento de personas amenazadas por el incendio forestal y acciones de liquidación del incendio, en definitiva, funciones propias del colectivo de bomberas y bomberos forestales pues es evidente que, hasta ahora, los miembros integrantes de las cuadrillas-retén y brigadas han venido actuando dentro de la categoría de bombero forestal, aun sin tener reconocida tal categoría.

III

En cuanto a la regulación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales de la Administración de Castilla y León, se establece qué se entiende por personal de dichos servicios y cuáles son sus funciones.

A los efectos previstos en la presente ley, son bomberos y bomberas forestales aquellas personas con la condición de personal laboral, dentro del cuerpo y escala, adscritos la consejería correspondiente de la administración de Castilla y León.

La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para el Cuerpo de bomberos y bomberas forestales dentro de la Comunidad Autónoma y determina las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.

Incluye la presente ley el procedimiento para la creación del Cuerpo y escalas de bomberos y bomberas forestales, y regula la formación que ha de recibir el personal.

IV

La presente norma se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, "Disposiciones generales", establece el objeto de la presente Ley, su ámbito de actuación, naturaleza y adscripción, realizándose la adscripción del cuerpo a la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

El título I, "Creación, acceso y funciones del Cuerpo de Bomberos y bomberas forestales", de modo destacado, crea los cuerpos que integran a los bomberos y bomberas forestales que son, el Cuerpo Superior de Bomberos y bomberas forestales, correspondiente al grupo I, subgrupo A1; el Cuerpo Técnico de bomberos y bomberas forestales, correspondiente al grupo II y el Cuerpo Operativo de bomberos y bomberas forestales, correspondiente a los grupos III y IV.

La presente ley en este título I dota a los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de una estructura organizativa optimizada, garantizando la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al actual colectivo de bomberos y bomberas forestales de la Junta de Castilla y León las nuevas tendencias en materia de función pública.

Todo en favor de revertir en un nivel más elevado de profesionalización, así como la prestación de un servicio público eficaz y de atención a los requerimientos sociales en la preservación de los recursos naturales, la atención al ciudadano, en un contexto de cambio climático y en consonancia con las políticas de desarrollo sostenible y prestando especial atención en fomentar la igualdad de género.

El título II, "Régimen organizativo de los Bomberos y bomberas forestales", regula el sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Bomberos y bomberas forestales que se ajustará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y su normativa de desarrollo, estableciendo que en las convocatorias de acceso se podrán incluir pruebas acordes a las funciones del cuerpo, pruebas físicas y psicotécnicas, así como el requisito de estar en posesión del carnet de conducir tipo B1.

Los bomberos y bomberas forestales, por su condición de empleados públicos, tienen los derechos y deberes previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se establecen adicionalmente previsiones relativas a la formación, defensa jurídica, medios materiales y uniformidad, regulando de manera especial la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos y bomberas forestales de Castilla y León

La disposición adicional primera habilita a la Administración Autonómica, mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública, para realizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legal establecida y su posterior provisión a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.

Por su parte, la disposición adicional segunda aclara que las referencias que se realizan en la ley a los bomberos y bomberas forestales se deberán entender realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales creados por la misma ley.

La disposición derogatoria única procede a la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

En lo relativo a las disposiciones finales, la disposición final primera habilita a las personas titulares de los centros directivos, en función de sus competencias, a la emisión de normativa, circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la presente norma.

V

En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en el interés general de cubrir la necesidad de disponer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de unos cuerpos de bomberos y bomberas forestales con formación específica, no contemplada en los cuerpos existentes, como especialistas propios en materia de extinción, prevención, restauración o información en incendios forestales, no estableciendo ninguna carga administrativa añadida de su aplicación y, de forma eficaz, en cumplimiento del mandato recogido por el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y la Constitución Española.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y en el marco de la normativa estatal de carácter básico, así como con respeto al derecho de la Unión Europea.

En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente, así como sus principios generales y, en especial, la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Por la presente ley se crean y regulan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales de la Junta de Castilla y León y sus áreas de especialización y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos, para el adecuado desempeño de las labores de extinción, prevención, restauración e información en incendios forestales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La consideración de bombero/a forestal será aplicable al personal laboral de la Administración Autonómica que, con independencia de la naturaleza laboral como empleado público de su relación de servicio, en el desempeño de sus tareas profesionales, realice las funciones dispuestas en el artículo 5 de esta ley.

Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y, por tanto, de la consideración antedicha a:

a) el personal funcionario de la Administración Pública.

b) el personal militar.

c) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

d) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.

e) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

Artículo 3. Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación de los bomberos y bomberas forestales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No obstante, los bomberos y bomberas forestales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros y, en supuestos excepcionales, de emergencia entre otros casos.

Estas actuaciones se realizarán siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los bomberos y bomberas forestales en Castilla y León.

El ámbito territorial de actuación los bomberos y bomberas forestales se organiza mediante la comarcalización del territorio de nuestra comunidad autónoma. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los bomberos y bomberas forestales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.

Artículo 4. Naturaleza jurídica y adscripción.

Los bomberos y bomberas forestales se configuran como cuerpos de extinción, prevención, restauración e información de incendios forestales en las materias a que se refiere la presente ley.

Los bomberos y bomberas forestales tendrán la condición de personal laboral de administración especial, servicios especiales, de extinción de incendios forestales, en los términos que establece la presente ley y el resto de la legislación en materia de función pública.

Los puestos operativos podrán ser desempeñados por personal interino, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, cuando no sea posible su cobertura por empleado público fijo.

La duración de los programas de carácter temporal para la provisión de personal operativo interino no podrá exceder de los dos años, prorrogables, en caso de necesidad justificada, hasta un máximo de otro año y previo informe favorable de los departamentos u organismos competentes en materia de hacienda y función pública, en el seno de la Junta de Castilla y León.

En todo caso, las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto a plazas en las que existe personal del cuerpo operativo contratado como personal interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados como personal operativo en un cuerpo de bomberos y bomberas forestales.

En los cuerpos de bomberos podrán existir puestos no operativos que serán ocupados por personal laboral de la administración que habrá de ser definido en el Reglamento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales.

Los bomberos y bomberas forestales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la consejería que se determine.

Los órganos competentes de la Administración de Castilla y León protegerán a los bomberos y bomberas forestales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.

Artículo 5. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.

En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los bomberos y bomberas forestales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.

Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los bomberos y bomberas forestales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.

TÍTULO I

Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales

Artículo 6. Funciones básicas.

Los bomberos y bomberas forestales tendrán, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes funciones:

1. Son funciones de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León:

a) La extinción y prevención de incendios forestales y otras contingencias en el medio natural.

b) Realizar el salvamento, búsqueda y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de incendios forestales y emergencias, incluidas las derivadas de fenómenos naturales o meteorológicos.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales.

d) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios forestales.

e) Participar en campañas de transferencia de conocimientos relacionados con la prevención de incendios forestales, ante agricultores, ganaderos propietarios de cotos de caza y selvicultores en la zona de actuación que se le encargue.

f) Ejercer funciones y tareas de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios forestales.

g) Realización de trabajos de selvicultura preventiva, tales como áreas y fajas cortafuegos, desbroces mecánicos y manuales, eliminación de residuos de cortas y desbroces, caminos de penetración, puntos de agua y similares.

h) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales, ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.

i) Participar en la elaboración de los Planes Territoriales de Protección Civil que se confeccionen para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en cada territorio.

j) Participación en quemas controladas dirigidas por la administración.

k) Aquellas otras funciones que, conforme a la legislación vigente, vayan dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

2. Todas aquellas que se determine reglamentariamente.

Artículo 7. Creación del Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en el Grupo I, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 8. Funciones del Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de dirección, inspección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el art. 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente, siempre bajo el mandato y supervisión del personal funcionario designado por la consejería competente.

Artículo 9. Acceso al Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10. Creación del Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en el Grupo II, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 11. Funciones del Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de apoyo técnico y asistencia a la inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 12. Acceso al Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión del título oficial de Ciclo Superior de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.

Artículo 13. Creación del Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en los Grupos III y IV, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 14. Funciones del Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de prestación directa del servicio al ciudadano y apoyo operacional a las funciones establecidas en el artículo 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 15. Acceso al Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de la titulación académica correspondiente de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otros, para el Grupo III, la de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural y Técnico en Emergencia y Protección Civil.

Artículo 16. Sistema selectivo de acceso.

El sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales se ajustará a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, o norma que la sustituya, utilizándose con carácter ordinario el sistema de oposición o concurso-oposición siempre que sea precisa la celebración de pruebas específicas para determinar la capacidad o aptitud de las personas aspirantes.

Artículo 17. Exclusividad de adscripción.

La relación de puestos de trabajo contemplará la exclusividad de la adscripción de los puestos correspondientes a los Cuerpos Superior, Técnico y Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO II

Régimen organizativo de los Bomberos y Bomberas Forestales

Artículo 18. Procedimientos Normalizados de Trabajo.

Para el desarrollo de las funciones de los bomberos y bomberas Forestales se elaborarán Procedimientos Normalizados de Trabajo en las diferentes materias en las que estos Cuerpos prestan sus servicios.

Artículo 19. Sistema de organización en el trabajo.

1.- La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en esta Ley , corresponde a la Junta de Castilla y León, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo necesarias para la realización de las actividades laborales y servicios encaminados tanto a la prevención como a la extinción de incendios forestales y resto de contingencias que pudieran acaecer en el medio natural y rural, con respeto a la legislación vigente.

2.- La organización del trabajo tiene por objetivo alcanzar en el Servicio Público de Extinción y prevención de incendios forestales, un nivel adecuado de operatividad, eficacia y eficiencia, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales, siempre y cuando no repercuta en la buena calidad del Servicio.

Artículo 20. Formación continua y especializada.

1.- Se proporcionará la Formación especializada continua de los Bomberos y Bomberas Forestales. A tal efecto, se desarrollarán acciones de formación específica, periódica, para lo que la consejería competente en la materia promoverá la puesta a disposición de los Bomberos y Bomberas Forestales de un centro de formación específico, que habrá de integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, que prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, 4/2007, en su Disposición final segunda y el Centro para la Defensa contra el Fuego (CDF), encomendándole funciones de formación, educación ambiental e investigación en materia de incendios forestales.

2.- Con la finalidad de facilitar que los actuales Bomberos y Bomberas Forestales puedan acceder a conseguir el certificado profesional regulado en el RD 34/2008 y la experiencia laboral no sea suficiente, la Junta de Castilla y León impartirá anualmente la formación necesaria.

Artículo 21. Medios materiales.

Reglamentariamente se establecerán los medios materiales de que dispondrán los Bomberos y Bomberas Forestales para el desarrollo de su labor en condiciones de salud y seguridad.

Los Bomberos y Bomberas Forestales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22. Asistencia jurídica.

La Administración de Castilla y León garantizará la defensa jurídica necesaria de los Bomberos y Bomberas Forestales en las causas judiciales que se sigan contra éstos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Acreditación, imagen institucional y señalización corporativa.

Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a la acreditación, imagen institucional, servicios de paisano y señalización corporativa de los vehículos oficiales del personal de los bomberos y bomberas forestales, que, en todo caso, respetarán las directrices que establezca la normativa básica estatal y deberán tener en consideración las características anatómicas diferenciales de los distintos géneros en el diseño de las prendas.

Artículo 24. Segunda actividad.

Los bomberos y bomberas forestales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente y a prestar servicio en los puestos de trabajo que, previamente, hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 25. Régimen disciplinario

El régimen disciplinario de los bomberos y bomberas forestales se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Artículo 26. Prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León.

1.- Dentro de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León se atenderá, especialmente, a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.

2.- En los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León será de aplicación, con carácter vinculante, el documento aprobado por el pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 15 de enero de 2024, sobre "La seguridad y salud laboral del colectivo dedicado a actividades de prevención extinción de incendios y salvamento", así como la Guía del RD 665/1997, Guía del RD 374/2001 y la Guía 396/2006, que posibiliten el estricto cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Modificación de la relación de puestos de trabajo.

Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública.

Publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo se procederá a la provisión de los puestos de trabajo de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales por convocatoria pública, a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.

Disposición adicional segunda

Referencias a los bomberos y bomberas forestales.

Las referencias contenidas en la presente ley a los bomberos y bomberas forestales se entenderán realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales creados por esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la persona titular de la Consejería correspondiente en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La persona titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la persona titular del órgano directivo competente en materia de recursos humanos de la Junta de Castilla y León para modificar la Relación de Puestos de Trabajo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería correspondiente, en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León.

Valladolid, 5 de junio de 2024.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000015-01

CVE="BOCCL-11-009159"





Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León
XI Legislatura
Pags. 30472-30486
BOCCL nº 297/11 del 18/6/2024
CVE: BOCCL-11-009159

1. Procedimientos Legislativos
120. Proposiciones de Ley
PPL/000015-01
Proposición de Ley de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

RESOLUCIÓN

PRESIDENCIA

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 11 de junio de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León, PPL/000015, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.

En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 11 de junio de 2024.

El Secretario de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Diego Moreno Castrillo

El Presidente de las Cortes de Castilla y León,

Fdo.: Carlos Pollán Fernández


TEXTO


A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE BOMBEROS Y BOMBERAS FORESTALES DE CASTILLA Y LEÓN.

ANTECEDENTES

I

En España la lucha contra los incendios forestales, de forma explícita, data de mediados del siglo XIX, materializándose este compromiso en la aprobación de diversas normas como las Ordenanzas Generales de Montes de 1833 o la Real Orden de 1858, configurando una administración forestal en la que, entre sus funciones, la defensa contra incendios forestales ya era una de las previstas.

Más adelante, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 recogió de forma sistemática un catálogo de medidas en materia de incendios que culminó en la necesidad de actualizar el ordenamiento jurídico hasta entonces vigente, proceso que terminó con la aprobación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

La Constitución Española de 1978 consagra en su artículo 45 el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, encargando a los poderes públicos que velen por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

Dispone este mismo artículo, en su párrafo tercero, que el incumplimiento de estas obligaciones lleva implícito el establecimiento de sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligada reparación del daño causado a nuestro medio ambiente.

Continúa nuestra Carta Magna señalando, en su artículo 148.8º, que las Comunidades Autónomas podrán asumir las competencias en cuanto a montes y aprovechamientos forestales y, en el artículo 148.9º, les atribuye la gestión en materia de protección del medio ambiente.

Y en el artículo 149.23º establece que el Estado tiene competencia exclusiva en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, correspondiendo a las Comunidades Autónomas el resto de las competencias en la materia.

La promulgación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, supuso la derogación de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, recogiendo disposiciones específicas dedicadas a los incendios forestales. En concreto, su artículo 43 indica que corresponde a las administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales; debiendo adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes.

De acuerdo con el artículo 71.1.8 de La Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de "montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos", y es el artículo 71.1.16 del citado texto legal el que dispone que nuestra Comunidad Autónoma tendrá competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de "Protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios".

Así mismo, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León en su artículo 86 contempla que "Corresponderá a la consejería competente en materia de montes, en coordinación con la Administración General del Estado, la organización de la defensa contra los incendios forestales, que incluirá la prevención, detección y extinción, así como la restauración de las áreas afectadas…". A este marco básico hay que añadirle todo lo desarrollado normativa y organizativamente por las comunidades autónomas en ejecución de sus propias competencias.

Adicionalmente, obedeciendo a la necesidad de coordinar acciones entre las autoridades competentes, se encuentran las actuaciones relacionadas con la protección civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales y, sin perjuicio de los planes autonómicos, planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales, dispuestos a tal efecto.

Por otra parte, las «Orientaciones estratégicas para la gestión de incendios forestales en España» elaboradas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, 28 de julio de 2022, se establece como premisa fundamental «fortalecer la cooperación intersectorial en materia de incendios entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, el sector privado y la sociedad, al ser un fenómeno que no atiende a separaciones administrativas, competenciales o de propiedad».

II

El 51% de la superficie de Castilla y León es forestal y, siendo ésta la Comunidad Autónoma que cuenta con el mayor número de montes de utilidad pública de todo el país, podemos aseverar que nuestro patrimonio natural es fundamental para su desarrollo; dado los innegables beneficios económicos, sociales, ecológicos o medio ambientales que los montes aportan a nuestra sociedad.

Su principal amenaza son los incendios forestales de manera que su protección conlleva la protección de nuestro entorno, de la forma de vida de muchos de nuestros ciudadanos y ciudadanas, de una fuente de empleo interesante en el medio rural, de la flora y la fauna y de los bienes de las personas que viven en este medio.

Si bien es cierto que la emergencia climática es un hecho universal incuestionable que afecta también a Castilla y León no podemos olvidar otro hecho innegable en nuestro territorio: la despoblación, que se recrudece año tras año de forma singular. Ambas realidades se agravan por causa de una flagrante dejación de funciones competenciales y proyecto de comunidad de la Junta de Castilla y León.

Prueba de ello fue el gran incendio forestal de Navalacruz y Cepeda de la Mora (Ávila) de agosto de 2021, que dejó, lamentablemente evidenciada de forma paradigmática, la carencia de medios humanos y materiales, la falta de una óptima coordinación de los disponibles por parte de la Junta de Castilla y León, cuya negligente actitud fue compensada por el extraordinario desempeño de profesionales y voluntarios del precario operativo autonómico y la cooperación institucional del resto de comunidades autónomas intervinientes junto a la Administración del Estado y, de manera singular, la intervención de la Unidad Militar de Emergencias, UME.

Lejos de asumir responsabilidad alguna tras la pésima gestión en Navalacruz ni de adoptar medidas correctoras en el Operativo de Extinción y Prevención de Incendios y Emergencias, el verano de 2022 ardieron en la provincia de Zamora cerca de 70.000 hectáreas arboladas, lo que equivale a más del 45% de la superficie forestal de nuestro país.

Estos incendios supusieron incalculables daños materiales y medioambientales tras arrasar gran parte del espacio natural de la Sierra de la Culebra que forma parte de la reserva de la biosfera de la Meseta Ibérica, acabando, además, con la vida de cuatro personas; entre ellas la del bombero forestal, Daniel Gullón Vara.

Ante esta negligente gestión de la Junta de Castilla y León, el Gobierno de España, en el marco de sus competencias, impulsó la aprobación del Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales.

III

Es necesaria la aplicación de políticas activas de prevención y extinción de incendios forestales debiendo definirse qué medidas se van a tomar, qué trabajos preventivos se llevarán a cabo, así como la financiación y los medios materiales y personales con los que debe dotarse la administración autonómica, así como el establecimiento de sus competencias y obligaciones.

Es de capital importancia la promulgación de una legislación que tenga como objeto la defensa de los montes y terrenos forestales frente a los incendios y la protección de las personas y bienes por ellos afectados, promoviendo, junto con la adopción de medidas preventivas, la actuación coordinada de todas las administraciones en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales y la restauración de los terrenos incendiados, así como del entorno y medio natural afectado.

Del mismo modo, es improrrogable la regulación legislativa de todos los profesionales intervinientes en la extinción de los incendios forestales: los técnicos y los agentes medioambientales y también los bomberos y bomberas forestales, estos últimos en Castilla y León, hasta la fecha de la entrada en vigor de esta norma, sin el reconocimiento expreso por parte de la administración autonómica.

En particular, se hace necesaria la delimitación y reconocimiento de las funciones que desempeñan como colectivos profesionales los bomberos y bomberas forestales, teniendo en cuenta que en este colectivo existen diferentes categorías profesionales y que desarrollan sus labores de prevención, detección, extinción y restauración tanto de manera previa como durante la emergencia de los incendios forestales .Sin olvidar que sus funciones en el medio natural y rural podrán ampliarse hacia la cobertura de otro tipo de contingencias.

En definitiva, es importante dar a los incendios forestales y a los problemas que provocan un tratamiento diferenciado y exclusivo, interiorizando que los incendios y su prevención es una tarea que nos implica a todos como sociedad, marcar las líneas y las competencias de cada una de las administraciones (nacional, autonómica y local) de manera eficiente y organizada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El desarrollo normativo y la evolución de la sociedad castellana y leonesa en relación con el medio ambiente que ha tenido lugar en los últimos años ha supuesto que las funciones relacionadas con la prevención, extinción y restauración de los incendios forestales en Castilla y León haga necesaria la regulación legislativa de los bomberos y bomberas forestales, también como agentes de la autoridad.

Nadie duda que los bomberos y bomberas forestales en Castilla y León desempeñan una labor imprescindible y esencial en la prevención, extinción y restauración de los incendios forestales en nuestra Comunidad Autónoma, así como en el asesoramiento, investigación, control y asistencia técnica en relación con los mismos.

Por ello, es necesario acometer la elaboración de una ley por la que se cree el Cuerpo de Bomberos y bomberas forestales de la Administración de Castilla y León para reforzar la seguridad jurídica de un colectivo que históricamente ha sufrido la precarización laboral, falta de formación y de reconocimiento del Gobierno de Castilla y León.

La presente ley de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León, a mayor abundamiento de lo prevenido en la futura legislación del Estado en materia de Bomberos Forestales, es impulsada ante la ausencia de un marco legislativo autonómico que establezca, de manera explícita, cuáles son los derechos y deberes de los bomberos forestales, los medios de los que deben estar dotados, así como las medidas de seguridad y de coordinación en sus actuaciones.

Por lo tanto, esta norma viene a proporcionar garantías para el adecuado desempeño de las funciones de este colectivo en los distintos ámbitos en los que requiere la prevención, la restauración y la extinción de los incendios forestales.

Su objeto radica en el establecimiento de un régimen jurídico para los bomberos y bomberas forestales de Castilla y León.

II

De entre los principios rectores de las políticas públicas de Castilla y León previstos en el Estatuto de Autonomía, en el Capítulo IV de su Título I se establece que, en el ejercicio de sus competencias, la Junta de Castilla y León debe promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los objetivos que han de orientar sus actuaciones.

La acción competencial de la Comunidad Autónoma se refuerza en el Artículo 71.1, donde se reconoce que "es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo normativo y la ejecución de la legislación básica del Estado ,en los términos que ella establezca, en protección del medio ambiente y de los ecosistemas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, o en protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios, entre otras materias.

La presente ley supone en el ejercicio de las competencias autonómicas, más allá de lo que establezca el marco común, dotar de mayor eficiencia y eficacia a los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental y de la ciudadanía, tomando como referencia el Real Decreto 1031/2011, de 15 de julio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en lo referente a los trabajos asociados a la extinción de incendios forestales.

El catálogo de cualificaciones profesionales reconoce la categoría de bombero forestal, dentro de los trabajadores de los servicios de protección y seguridad y la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León, considera a los servicios de lucha contra incendios forestales como un servicio esencial para la asistencia ciudadana (Título II Asistencia a los ciudadanos, Capítulo I, Sección 1, artículos 38 a 47).

Pendiente de su adaptación y actualización, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL), en el Apartado 7.5 regula los medios y recursos humanos y materiales disponibles para la extinción de incendios, estableciendo y diferenciando los recursos destinados a los grupos de extinción, grupos de seguridad, de apoyo, sanitarios y logísticos.

Para la ejecución de las acciones previstas en el Plan se podrán constituir grupos de acción, entre los que se encuentra el Grupo de Extinción integrado por cuadrillas-retén, tanto de la Junta de Castilla y León como de empresas públicas y privadas y tendrán la función de evaluar, reducir y extinguir los incendios forestales, rescate y salvamento de personas amenazadas por el incendio forestal y acciones de liquidación del incendio, en definitiva, funciones propias del colectivo de bomberas y bomberos forestales pues es evidente que, hasta ahora, los miembros integrantes de las cuadrillas-retén y brigadas han venido actuando dentro de la categoría de bombero forestal, aun sin tener reconocida tal categoría.

III

En cuanto a la regulación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales de la Administración de Castilla y León, se establece qué se entiende por personal de dichos servicios y cuáles son sus funciones.

A los efectos previstos en la presente ley, son bomberos y bomberas forestales aquellas personas con la condición de personal laboral, dentro del cuerpo y escala, adscritos la consejería correspondiente de la administración de Castilla y León.

La estructura organizativa y funcional se divide en escalas y categorías comunes para el Cuerpo de bomberos y bomberas forestales dentro de la Comunidad Autónoma y determina las funciones básicas que corresponden a estas escalas y categorías, así como los requisitos de acceso, carrera profesional, la promoción interna y la movilidad.

Incluye la presente ley el procedimiento para la creación del Cuerpo y escalas de bomberos y bomberas forestales, y regula la formación que ha de recibir el personal.

IV

La presente norma se estructura en tres títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar, "Disposiciones generales", establece el objeto de la presente Ley, su ámbito de actuación, naturaleza y adscripción, realizándose la adscripción del cuerpo a la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

El título I, "Creación, acceso y funciones del Cuerpo de Bomberos y bomberas forestales", de modo destacado, crea los cuerpos que integran a los bomberos y bomberas forestales que son, el Cuerpo Superior de Bomberos y bomberas forestales, correspondiente al grupo I, subgrupo A1; el Cuerpo Técnico de bomberos y bomberas forestales, correspondiente al grupo II y el Cuerpo Operativo de bomberos y bomberas forestales, correspondiente a los grupos III y IV.

La presente ley en este título I dota a los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de una estructura organizativa optimizada, garantizando la existencia de áreas de especialización y la posibilidad de seguir la carrera profesional. Con dicha regulación se pretende aplicar al actual colectivo de bomberos y bomberas forestales de la Junta de Castilla y León las nuevas tendencias en materia de función pública.

Todo en favor de revertir en un nivel más elevado de profesionalización, así como la prestación de un servicio público eficaz y de atención a los requerimientos sociales en la preservación de los recursos naturales, la atención al ciudadano, en un contexto de cambio climático y en consonancia con las políticas de desarrollo sostenible y prestando especial atención en fomentar la igualdad de género.

El título II, "Régimen organizativo de los Bomberos y bomberas forestales", regula el sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Bomberos y bomberas forestales que se ajustará a lo establecido en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León y su normativa de desarrollo, estableciendo que en las convocatorias de acceso se podrán incluir pruebas acordes a las funciones del cuerpo, pruebas físicas y psicotécnicas, así como el requisito de estar en posesión del carnet de conducir tipo B1.

Los bomberos y bomberas forestales, por su condición de empleados públicos, tienen los derechos y deberes previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Se establecen adicionalmente previsiones relativas a la formación, defensa jurídica, medios materiales y uniformidad, regulando de manera especial la prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos y bomberas forestales de Castilla y León

La disposición adicional primera habilita a la Administración Autonómica, mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública, para realizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legal establecida y su posterior provisión a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.

Por su parte, la disposición adicional segunda aclara que las referencias que se realizan en la ley a los bomberos y bomberas forestales se deberán entender realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales creados por la misma ley.

La disposición derogatoria única procede a la derogación de cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

En lo relativo a las disposiciones finales, la disposición final primera habilita a las personas titulares de los centros directivos, en función de sus competencias, a la emisión de normativa, circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Por último, la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la presente norma.

V

En cumplimiento de los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en el interés general de cubrir la necesidad de disponer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de unos cuerpos de bomberos y bomberas forestales con formación específica, no contemplada en los cuerpos existentes, como especialistas propios en materia de extinción, prevención, restauración o información en incendios forestales, no estableciendo ninguna carga administrativa añadida de su aplicación y, de forma eficaz, en cumplimiento del mandato recogido por el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y la Constitución Española.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Castilla y León y en el marco de la normativa estatal de carácter básico, así como con respeto al derecho de la Unión Europea.

En el procedimiento de elaboración de la presente norma se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente, así como sus principios generales y, en especial, la necesaria redacción para eliminar el uso sexista del lenguaje.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Por la presente ley se crean y regulan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales de la Junta de Castilla y León y sus áreas de especialización y se procede al establecimiento, en el marco de la legislación básica del Estado y del ordenamiento jurídico de Castilla y León, el régimen jurídico, potestades y funciones de los mismos, para el adecuado desempeño de las labores de extinción, prevención, restauración e información en incendios forestales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La consideración de bombero/a forestal será aplicable al personal laboral de la Administración Autonómica que, con independencia de la naturaleza laboral como empleado público de su relación de servicio, en el desempeño de sus tareas profesionales, realice las funciones dispuestas en el artículo 5 de esta ley.

Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley y, por tanto, de la consideración antedicha a:

a) el personal funcionario de la Administración Pública.

b) el personal militar.

c) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

d) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.

e) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

Artículo 3. Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación de los bomberos y bomberas forestales se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

No obstante, los bomberos y bomberas forestales podrán actuar dentro de su ámbito competencial en otras comunidades autónomas y a nivel internacional, cuando existan acuerdos de colaboración, realizando actuaciones conjuntas, formación de sus miembros y, en supuestos excepcionales, de emergencia entre otros casos.

Estas actuaciones se realizarán siempre previa petición de la autoridad competente de la administración afectada y tras la autorización del máximo responsable del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los bomberos y bomberas forestales en Castilla y León.

El ámbito territorial de actuación los bomberos y bomberas forestales se organiza mediante la comarcalización del territorio de nuestra comunidad autónoma. Las Comarcas Forestales se constituyen como el territorio comprendido por los municipios que se determinen mediante resolución del órgano directivo competente en materia de organización y coordinación de los bomberos y bomberas forestales, creándose con la base de la eficiencia en la gestión de medios y la prestación de los servicios con el mayor nivel de seguridad.

Artículo 4. Naturaleza jurídica y adscripción.

Los bomberos y bomberas forestales se configuran como cuerpos de extinción, prevención, restauración e información de incendios forestales en las materias a que se refiere la presente ley.

Los bomberos y bomberas forestales tendrán la condición de personal laboral de administración especial, servicios especiales, de extinción de incendios forestales, en los términos que establece la presente ley y el resto de la legislación en materia de función pública.

Los puestos operativos podrán ser desempeñados por personal interino, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, cuando no sea posible su cobertura por empleado público fijo.

La duración de los programas de carácter temporal para la provisión de personal operativo interino no podrá exceder de los dos años, prorrogables, en caso de necesidad justificada, hasta un máximo de otro año y previo informe favorable de los departamentos u organismos competentes en materia de hacienda y función pública, en el seno de la Junta de Castilla y León.

En todo caso, las convocatorias referidas a ofertas de empleo respecto a plazas en las que existe personal del cuerpo operativo contratado como personal interino, deberán incluir un concurso de méritos en el que puedan ser valorados los servicios prestados como personal operativo en un cuerpo de bomberos y bomberas forestales.

En los cuerpos de bomberos podrán existir puestos no operativos que serán ocupados por personal laboral de la administración que habrá de ser definido en el Reglamento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales.

Los bomberos y bomberas forestales quedan adscritos, orgánica y funcionalmente a la consejería que se determine.

Los órganos competentes de la Administración de Castilla y León protegerán a los bomberos y bomberas forestales en el ejercicio de sus funciones, velarán por su aptitud física y profesional y proporcionarán los medios e instalaciones necesarios para una adecuada prestación del servicio, en condiciones de seguridad y eficacia y de máxima proximidad a la ciudadanía.

Artículo 5. Servicio público de intervención y asistencia en emergencias.

En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, los bomberos y bomberas forestales tendrán la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias de protección civil y podrán participar en tal condición en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan.

Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los bomberos y bomberas forestales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación básica.

TÍTULO I

Creación, acceso y funciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales

Artículo 6. Funciones básicas.

Los bomberos y bomberas forestales tendrán, de acuerdo con la legislación vigente, las siguientes funciones:

1. Son funciones de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León:

a) La extinción y prevención de incendios forestales y otras contingencias en el medio natural.

b) Realizar el salvamento, búsqueda y rescate de personas, semovientes, bienes y protección al medio ambiente, en caso de incendios forestales y emergencias, incluidas las derivadas de fenómenos naturales o meteorológicos.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales.

d) Organizar y participar en campañas de divulgación dirigidas a incrementar el conocimiento de la ciudadanía sobre la normativa de prevención y primera intervención en incendios forestales.

e) Participar en campañas de transferencia de conocimientos relacionados con la prevención de incendios forestales, ante agricultores, ganaderos propietarios de cotos de caza y selvicultores en la zona de actuación que se le encargue.

f) Ejercer funciones y tareas de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios forestales.

g) Realización de trabajos de selvicultura preventiva, tales como áreas y fajas cortafuegos, desbroces mecánicos y manuales, eliminación de residuos de cortas y desbroces, caminos de penetración, puntos de agua y similares.

h) Participar en la elaboración e impartición de contenidos respecto a módulos, asignaturas o planes de estudio oficiales directamente relacionados con las competencias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales, ya sea para aplicación en planes de formación interna como externa.

i) Participar en la elaboración de los Planes Territoriales de Protección Civil que se confeccionen para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en cada territorio.

j) Participación en quemas controladas dirigidas por la administración.

k) Aquellas otras funciones que, conforme a la legislación vigente, vayan dirigidas a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proporcionadas a los hechos.

2. Todas aquellas que se determine reglamentariamente.

Artículo 7. Creación del Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en el Grupo I, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 8. Funciones del Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de dirección, inspección y coordinación con respecto a las funciones establecidas en el art. 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente, siempre bajo el mandato y supervisión del personal funcionario designado por la consejería competente.

Artículo 9. Acceso al Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Superior de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de título universitario oficial de Grado, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 10. Creación del Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en el Grupo II, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 11. Funciones del Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de apoyo técnico y asistencia a la inspección con respecto a las funciones establecidas en el artículo 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 12. Acceso al Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Técnico de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión del título oficial de Ciclo Superior de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otras, Técnico Superior en Educación y Control Ambiental; Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil; Técnico Superior en Química y Salud Ambiental; Técnico Superior en Gestión Forestal y Medio Natural y Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural.

Artículo 13. Creación del Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

Se crea el Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales, que se clasifica en los Grupos III y IV, según el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

Artículo 14. Funciones del Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

El Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales desempeñará las funciones de prestación directa del servicio al ciudadano y apoyo operacional a las funciones establecidas en el artículo 5.

Asimismo, desempeñarán todas aquellas funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 15. Acceso al Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales.

El ingreso en el Cuerpo Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales será por oposición o concurso-oposición, exigiéndose estar en posesión de la titulación académica correspondiente de acuerdo con la normativa vigente; en particular, entre otros, para el Grupo III, la de Técnico en Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural y Técnico en Emergencia y Protección Civil.

Artículo 16. Sistema selectivo de acceso.

El sistema selectivo de acceso a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales se ajustará a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de la Función Pública de la Administración de Castilla y León, o norma que la sustituya, utilizándose con carácter ordinario el sistema de oposición o concurso-oposición siempre que sea precisa la celebración de pruebas específicas para determinar la capacidad o aptitud de las personas aspirantes.

Artículo 17. Exclusividad de adscripción.

La relación de puestos de trabajo contemplará la exclusividad de la adscripción de los puestos correspondientes a los Cuerpos Superior, Técnico y Operativo de Bomberos y Bomberas Forestales de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO II

Régimen organizativo de los Bomberos y Bomberas Forestales

Artículo 18. Procedimientos Normalizados de Trabajo.

Para el desarrollo de las funciones de los bomberos y bomberas Forestales se elaborarán Procedimientos Normalizados de Trabajo en las diferentes materias en las que estos Cuerpos prestan sus servicios.

Artículo 19. Sistema de organización en el trabajo.

1.- La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en esta Ley , corresponde a la Junta de Castilla y León, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo necesarias para la realización de las actividades laborales y servicios encaminados tanto a la prevención como a la extinción de incendios forestales y resto de contingencias que pudieran acaecer en el medio natural y rural, con respeto a la legislación vigente.

2.- La organización del trabajo tiene por objetivo alcanzar en el Servicio Público de Extinción y prevención de incendios forestales, un nivel adecuado de operatividad, eficacia y eficiencia, basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales, siempre y cuando no repercuta en la buena calidad del Servicio.

Artículo 20. Formación continua y especializada.

1.- Se proporcionará la Formación especializada continua de los Bomberos y Bomberas Forestales. A tal efecto, se desarrollarán acciones de formación específica, periódica, para lo que la consejería competente en la materia promoverá la puesta a disposición de los Bomberos y Bomberas Forestales de un centro de formación específico, que habrá de integrarse en la Escuela Regional de Protección Ciudadana de Castilla y León, que prevé la Ley de Protección Ciudadana de Castilla y León, 4/2007, en su Disposición final segunda y el Centro para la Defensa contra el Fuego (CDF), encomendándole funciones de formación, educación ambiental e investigación en materia de incendios forestales.

2.- Con la finalidad de facilitar que los actuales Bomberos y Bomberas Forestales puedan acceder a conseguir el certificado profesional regulado en el RD 34/2008 y la experiencia laboral no sea suficiente, la Junta de Castilla y León impartirá anualmente la formación necesaria.

Artículo 21. Medios materiales.

Reglamentariamente se establecerán los medios materiales de que dispondrán los Bomberos y Bomberas Forestales para el desarrollo de su labor en condiciones de salud y seguridad.

Los Bomberos y Bomberas Forestales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22. Asistencia jurídica.

La Administración de Castilla y León garantizará la defensa jurídica necesaria de los Bomberos y Bomberas Forestales en las causas judiciales que se sigan contra éstos como consecuencia de actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 23. Acreditación, imagen institucional y señalización corporativa.

Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos relativos a la acreditación, imagen institucional, servicios de paisano y señalización corporativa de los vehículos oficiales del personal de los bomberos y bomberas forestales, que, en todo caso, respetarán las directrices que establezca la normativa básica estatal y deberán tener en consideración las características anatómicas diferenciales de los distintos géneros en el diseño de las prendas.

Artículo 24. Segunda actividad.

Los bomberos y bomberas forestales que como consecuencia de reconocimiento médico en Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Castilla y León sean declarados como no aptos para el ejercicio habitual de sus funciones, pasarán a ejercer la segunda actividad en el modo y en las condiciones que se desarrollen reglamentariamente y a prestar servicio en los puestos de trabajo que, previamente, hayan sido determinados a tal efecto en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 25. Régimen disciplinario

El régimen disciplinario de los bomberos y bomberas forestales se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VI de la ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Artículo 26. Prevención de riesgos laborales en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales de Castilla y León.

1.- Dentro de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León se atenderá, especialmente, a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.

2.- En los cuerpos de bomberos y bomberas forestales de Castilla y León será de aplicación, con carácter vinculante, el documento aprobado por el pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 15 de enero de 2024, sobre "La seguridad y salud laboral del colectivo dedicado a actividades de prevención extinción de incendios y salvamento", así como la Guía del RD 665/1997, Guía del RD 374/2001 y la Guía 396/2006, que posibiliten el estricto cumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

Modificación de la relación de puestos de trabajo.

Las modificaciones de la relación de puestos de trabajo que resulten necesarias para determinar la adscripción de los puestos a los cuerpos que correspondan de acuerdo con la clasificación legalmente establecida, se aprobarán mediante orden de la consejería competente en materia de Función Pública.

Publicada la modificación de la relación de puestos de trabajo se procederá a la provisión de los puestos de trabajo de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales por convocatoria pública, a través de los procedimientos habilitados a tal efecto.

Disposición adicional segunda

Referencias a los bomberos y bomberas forestales.

Las referencias contenidas en la presente ley a los bomberos y bomberas forestales se entenderán realizadas y referidas al personal perteneciente a cualquiera de los cuerpos de bomberos y bomberas forestales creados por esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Habilitación normativa y circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la persona titular de la Consejería correspondiente en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La persona titular del órgano directivo que asuma la función de organización y coordinación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales en el ámbito de sus competencias podrá dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y órdenes de servicio necesarias para la ejecución de esta ley.

Se habilita a la persona titular del órgano directivo competente en materia de recursos humanos de la Junta de Castilla y León para modificar la Relación de Puestos de Trabajo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Forestales para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La persona titular de la Secretaría General Técnica de la consejería correspondiente, en el ámbito de sus competencias, podrá proponer la adopción de circulares, instrucciones y órdenes de servicio.

Disposición final segunda.

Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León.

Valladolid, 5 de junio de 2024.

EL PORTAVOZ,

Fdo.: Luis Tudanca Fernández


PPL/000015-01

CVE="BOCCL-11-009159"



Sede de las Cortes de Castilla y León