PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 19 de septiembre de 2024, ha admitido a trámite las proposiciones no de ley PNL/001051 a PNL/001054.
De conformidad con el artículo 163 del Reglamento, se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que dichas proposiciones no de ley hayan de debatirse.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de septiembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El Grupo Parlamentario VOX Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, formula la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y aprobación ante el Pleno:
Exposición de motivos
Primero. -
El impuesto sobre sucesiones y donaciones (en adelante, ISD) es un impuesto directo, subjetivo, personal, progresivo e instantáneo que recae sobre los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas físicas a título gratuito, ya sea mortis causa o inter vivos.
Este impuesto, de carácter estatal, se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, que tienen tanto competencias normativas (que se proyectan, con determinadas limitaciones, sobre los siguientes elementos del impuesto: reducciones de la base imponible, tarifa, cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota) como competencias aplicativas a la gestión, recaudación e inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, el artículo 31 de la Constitución Española, incluido en el Título I (bajo la rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales»), señala expresamente que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
El ISD se considera como una doble imposición, que vuelve a gravar rentas o bienes que ya tributaron en su momento por uno o varios conceptos. Diversas instancias sostienen que el ISD se configura como un tipo impositivo que se aplica de forma indiscriminada, y que no tiene en cuenta en la medida necesaria ni las circunstancias personales del propio sujeto pasivo ni la tributación a la que durante toda la vida del causante han sido sometidos los bienes que conforman el caudal relicto.
El peso de este tributo recae, en una enorme proporción, sobre las clases medias y populares, y sobre el caudal que éstas han ido generando con su ahorro y esfuerzo a lo largo de los años con el objeto de satisfacer sus legítimas aspiraciones vitales y de, una vez completas, dejar estos frutos a su familia. En la evolución de nuestra sociedad, hemos visto como los núcleos familiares se van reduciendo y, en la España rural, muchas tierras de cultivo no encuentran sucesión en su explotación debido a que sus titulares no cuentan con herederos directos, suponiendo para las líneas más alejadas un gravamen exorbitante asumir la titularidad de aquellas fincas y explotaciones agropecuarias.
Por último, debemos reseñar que existen notables diferencias entre los Estados miembros de la UE en la regulación del tributo, con países donde la recaudación es testimonial (Italia, Polonia o Portugal), otros en los que no se contempla el impuesto sobre sucesiones (Suecia, Rumania, Estonia o Eslovaquia).
En definitiva, se hace necesaria una reestructuración tributaria que deje de asfixiar al contribuyente y obstaculice la fijación de población en regiones despobladas, como sucede con Castilla y León, de manera que procede establecer una bonificación del 99 % en el impuesto de sucesiones en grados III y IV al considerarse que con la nueva estructura social, la reducción de los núcleos familiares y la baja fertilidad, muchos de nuestros mayores dejarán una herencia sin descendencia directa, por lo que la bonificación que se propone viene a paliar una injusticia del doble gravamen del esfuerzo, del trabajo y el ahorro.
Segundo. -
El impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas se creó en 1977 a través de la Ley sobre medidas urgentes de reforma fiscal y se incorporó a nuestro sistema fiscal con un carácter «excepcional y transitorio».
Sin embargo, tal impuesto se ha enquistado en nuestro sistema tributario, sin siquiera, en nuestra actual coyuntura inflacionista, revisarse al alza las bases imponibles del citado gravamen.
Pues bien, a la vista de la evolución de esta figura tributaria debemos afirmar que se trata de una figura confiscatoria por el doble gravamen que supone, ya que, a los diversos tributos sobre la generación del beneficio económico, se añade este impuesto sobre su conservación, de tal manera que en no pocas ocasiones la rentabilidad de los activos es menor que el impuesto pagado. Se trata de un impuesto que induce a la deslocalización de activos financieros, y su supuesto papel en la redistribución es inapreciable, ya que su capacidad recaudatoria es simbólica. Más aún cuando diferentes estudios mantienen que su desaparición tendría efectos positivos en términos de crecimiento de la actividad económica, atracción de la inversión y el ahorro, y una mayor recaudación a través de la tributación de los rendimientos generados a través del IRPF. En suma, nunca un impuesto marginal en lo recaudatorio e injusto en el plano de la fiscalidad directa ha sido tan controvertido y usado para hacer política populista y demagógica.
Desde una perspectiva de derecho comparado, los impuestos sobre el patrimonio personal están en vías de extinción en Europa y en el mundo. En las últimas décadas, Italia (1992), Austria (1994), Dinamarca e Irlanda (1997), Países Bajos (2001), Finlandia (2006) y Suecia (2007) han derogado este tributo, mientras que en Alemania fue declarado inconstitucional desde 1997. En la actualidad, este impuesto solo se liquida en uno de los países importantes de la UE, Francia, y además, con una base imponible mucho más limitada que en España al sustraer de la imposición los bienes no inmuebles.
En definitiva, razones de equidad horizontal y vertical aconsejan la supresión del citado impuesto.
Sin embargo, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Conforme a la propia Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del impuesto sobre el patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC. AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
Así pues, mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, para evitar agravios y dobles imposiciones, se debería establecer una bonificación variable para que los contribuyentes afectados por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas lo satisfagan en el impuesto sobre el patrimonio. De igual manera, los contribuyentes no afectados por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas deben gozar en todo caso de la bonificación del 100 % de la cuota del impuesto de patrimonio si esta es positiva.
Por lo expuesto, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
1.- Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a que promueva la correspondiente modificación legislativa para establecer una bonificación del 99 % en el impuesto de sucesiones en grados III y IV.
2.- Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a que promueva la correspondiente modificación legislativa para establecer una bonificación del 100 % del impuesto de patrimonio.
En Valladolid, a 17 de septiembre de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Juan García-Gallardo Frings
PNL/001052-01
CVE="BOCCL-11-009986"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 19 de septiembre de 2024, ha admitido a trámite las proposiciones no de ley PNL/001051 a PNL/001054.
De conformidad con el artículo 163 del Reglamento, se ha ordenado su publicación y acordado su tramitación ante el Pleno.
Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que dichas proposiciones no de ley hayan de debatirse.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 19 de septiembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El Grupo Parlamentario VOX Castilla y León, al amparo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, formula la siguiente PROPOSICIÓN NO DE LEY para su debate y aprobación ante el Pleno:
Exposición de motivos
Primero. -
El impuesto sobre sucesiones y donaciones (en adelante, ISD) es un impuesto directo, subjetivo, personal, progresivo e instantáneo que recae sobre los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas físicas a título gratuito, ya sea mortis causa o inter vivos.
Este impuesto, de carácter estatal, se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, que tienen tanto competencias normativas (que se proyectan, con determinadas limitaciones, sobre los siguientes elementos del impuesto: reducciones de la base imponible, tarifa, cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente y deducciones y bonificaciones de la cuota) como competencias aplicativas a la gestión, recaudación e inspección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, el artículo 31 de la Constitución Española, incluido en el Título I (bajo la rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales»), señala expresamente que «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio».
El ISD se considera como una doble imposición, que vuelve a gravar rentas o bienes que ya tributaron en su momento por uno o varios conceptos. Diversas instancias sostienen que el ISD se configura como un tipo impositivo que se aplica de forma indiscriminada, y que no tiene en cuenta en la medida necesaria ni las circunstancias personales del propio sujeto pasivo ni la tributación a la que durante toda la vida del causante han sido sometidos los bienes que conforman el caudal relicto.
El peso de este tributo recae, en una enorme proporción, sobre las clases medias y populares, y sobre el caudal que éstas han ido generando con su ahorro y esfuerzo a lo largo de los años con el objeto de satisfacer sus legítimas aspiraciones vitales y de, una vez completas, dejar estos frutos a su familia. En la evolución de nuestra sociedad, hemos visto como los núcleos familiares se van reduciendo y, en la España rural, muchas tierras de cultivo no encuentran sucesión en su explotación debido a que sus titulares no cuentan con herederos directos, suponiendo para las líneas más alejadas un gravamen exorbitante asumir la titularidad de aquellas fincas y explotaciones agropecuarias.
Por último, debemos reseñar que existen notables diferencias entre los Estados miembros de la UE en la regulación del tributo, con países donde la recaudación es testimonial (Italia, Polonia o Portugal), otros en los que no se contempla el impuesto sobre sucesiones (Suecia, Rumania, Estonia o Eslovaquia).
En definitiva, se hace necesaria una reestructuración tributaria que deje de asfixiar al contribuyente y obstaculice la fijación de población en regiones despobladas, como sucede con Castilla y León, de manera que procede establecer una bonificación del 99 % en el impuesto de sucesiones en grados III y IV al considerarse que con la nueva estructura social, la reducción de los núcleos familiares y la baja fertilidad, muchos de nuestros mayores dejarán una herencia sin descendencia directa, por lo que la bonificación que se propone viene a paliar una injusticia del doble gravamen del esfuerzo, del trabajo y el ahorro.
Segundo. -
El impuesto sobre el patrimonio de las personas físicas se creó en 1977 a través de la Ley sobre medidas urgentes de reforma fiscal y se incorporó a nuestro sistema fiscal con un carácter «excepcional y transitorio».
Sin embargo, tal impuesto se ha enquistado en nuestro sistema tributario, sin siquiera, en nuestra actual coyuntura inflacionista, revisarse al alza las bases imponibles del citado gravamen.
Pues bien, a la vista de la evolución de esta figura tributaria debemos afirmar que se trata de una figura confiscatoria por el doble gravamen que supone, ya que, a los diversos tributos sobre la generación del beneficio económico, se añade este impuesto sobre su conservación, de tal manera que en no pocas ocasiones la rentabilidad de los activos es menor que el impuesto pagado. Se trata de un impuesto que induce a la deslocalización de activos financieros, y su supuesto papel en la redistribución es inapreciable, ya que su capacidad recaudatoria es simbólica. Más aún cuando diferentes estudios mantienen que su desaparición tendría efectos positivos en términos de crecimiento de la actividad económica, atracción de la inversión y el ahorro, y una mayor recaudación a través de la tributación de los rendimientos generados a través del IRPF. En suma, nunca un impuesto marginal en lo recaudatorio e injusto en el plano de la fiscalidad directa ha sido tan controvertido y usado para hacer política populista y demagógica.
Desde una perspectiva de derecho comparado, los impuestos sobre el patrimonio personal están en vías de extinción en Europa y en el mundo. En las últimas décadas, Italia (1992), Austria (1994), Dinamarca e Irlanda (1997), Países Bajos (2001), Finlandia (2006) y Suecia (2007) han derogado este tributo, mientras que en Alemania fue declarado inconstitucional desde 1997. En la actualidad, este impuesto solo se liquida en uno de los países importantes de la UE, Francia, y además, con una base imponible mucho más limitada que en España al sustraer de la imposición los bienes no inmuebles.
En definitiva, razones de equidad horizontal y vertical aconsejan la supresión del citado impuesto.
Sin embargo, la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Conforme a la propia Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del impuesto sobre el patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC. AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
Así pues, mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, para evitar agravios y dobles imposiciones, se debería establecer una bonificación variable para que los contribuyentes afectados por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas lo satisfagan en el impuesto sobre el patrimonio. De igual manera, los contribuyentes no afectados por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas deben gozar en todo caso de la bonificación del 100 % de la cuota del impuesto de patrimonio si esta es positiva.
Por lo expuesto, se formula la siguiente
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
1.- Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a que promueva la correspondiente modificación legislativa para establecer una bonificación del 99 % en el impuesto de sucesiones en grados III y IV.
2.- Las Cortes de Castilla y León instan a la Junta de Castilla y León a que promueva la correspondiente modificación legislativa para establecer una bonificación del 100 % del impuesto de patrimonio.
En Valladolid, a 17 de septiembre de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Juan García-Gallardo Frings
PNL/001052-01
CVE="BOCCL-11-009986"