PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 12 de diciembre de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León, PPL/000019, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 12 de diciembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a vivir en libertad, dignidad y viendo respetada la integridad física y mental de cualquier persona forma parte inalienable de los derechos humanos y, por ende, de la Constitución Española. Ello es así por tratarse de condiciones para la vida inherentes a cualquier democracia; es decir, la protección y promoción de los derechos adosados a estos principios forman parte de la colección de obligaciones de las administraciones públicas.
La violencia contra las mujeres es la manifestación más extrema del machismo. Esta forma de violencia ha sido definida como estructural porque ha estado y está incardinada en nuestras sociedades a lo largo de toda la historia y, dada la complejidad que representa, erradicarla requiere de políticas integrales que la aborden desde sus causas. La regulación legal de un fenómeno que durante siglos ha sido considerado un asunto privado y relegado al hogar ha supuesto un desafío al modo de entender y atender esta violencia, sin embargo, hemos constatado que su prevención y la eliminación no puede llevarse a cabo con acciones aisladas, sino ahondando cada vez más en políticas y acciones institucionales coordinadas que impliquen plenamente a todas las administraciones, entidades, agentes sociales y el compromiso civil por una convivencia basada en la igualdad.
Son muchos los esfuerzos para acabar con la violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo. Cabe destacar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que en 1979 adoptaron las Naciones Unidas. Un tratado multilateral que atribuyó obligaciones específicas a los Estados y que estableció un órgano de vigilancia para su oportuno cumplimiento. Igualmente, la Organización de Naciones Unidas asume la violencia contra las mujeres como uno de sus cometidos estratégicos desde 1995, coincidiendo con la celebración de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de ese mismo año.
Igualmente, el Tratado Constitutivo de la Unión Europea reconoció el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres e insta a que los estados desarrollen políticas para corregir la mencionada desigualdad, en el mismo sentido que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Destacan también la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, entre otros muchos instrumentos europeos.
Sin embargo, en el ámbito internacional resaltan también hitos especialmente importantes y especialmente recientes: el Convenio de Estambul, en vigor desde 2014, el instrumento jurídico internacional de ámbito continental más específico para prevenir y luchar contra todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres y la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
España ha sido un país sin duda pionero en la lucha contra la violencia de género gracias a la aprobación de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, un texto que concitó un apoyo transversal en el Congreso de los Diputados y que supuso el primer abordaje integral de la violencia de género. A ello, y bajo la misma filosofía, se sumó el Pacto de Estado contra la Violencia de Género en 2017, un gran acuerdo que fue más allá en ambiciones al trazar una hoja de ruta que incluyó no sólo a todos los partidos políticos sino también a todas las administraciones, entidades, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, operadores jurídicos y sociedad civil. Actualmente, en proceso de renovación en el Congreso de los Diputados.
Cabe mencionar también la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha introducido un nuevo paradigma en la protección contra la violencia sexual, incluyendo la filosofía integral de la ley de violencia de género. También es destacable, así mismo, la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, aprobada por una amplia mayoría en el Congreso de los Diputados con el fin de mejorar las condiciones de las personas huérfanas de la violencia de género.
Evidentemente, la ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León fue un avance, pero a la luz del recorrido señalado, requiere de una renovación que permita actualizarla tanto al contexto como a los nuevos instrumentos legales. Esta renovación debería haber partido de la Junta de Castilla y León hace años, pero el Partido Popular, en el gobierno, priorizó sus pactos con la extrema derecha haciendo de este enorme problema una cuestión prescindible en la agenda política.
La lucha contra la violencia sobre las mujeres es y debe ser una cuestión de Estado y, en coherencia, una cuestión de Comunidad. Este no es sólo un problema de las mujeres, sino un fenómeno que afecta a la calidad de nuestra democracia porque si la mitad de la población vive, como mínimo potencialmente, sometida a violencia o discriminación estamos alejados de los valores que deben regir nuestra convivencia. Trabajar unidos y con un rumbo claro en favor de la igualdad es, por tanto, una obligación democrática.
Con el fin de tratar todas las formas de violencia que sufren las mujeres, de incluir los avances que la legislación internacional y nacional de los últimos años y de garantizar una correcta protección institucional de las víctimas se propone una reforma de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León.
Por todo ello, se formula la siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO DE CASTILLA Y LEÓN.
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con el siguiente contenido:
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular todas aquellas medidas tendentes a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas que, como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres, se ejerce sobre éstas, mediante la adopción de medidas integrales tendentes a detectar, prevenir, formar y sensibilizar a la sociedad castellano y leonesa, así como atender, proteger y reparar a las víctimas y a las personas que de ella dependan. Igualmente, es objeto de esta ley la investigación y evaluación de este fenómeno bajo una perspectiva científica.
Dos. Se da una nueva redacción al punto 1 del artículo dos, con el siguiente contenido:
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que se ejerza contra ellas por el hecho de serlo, en consonancia con el artículo 1 de la presente ley y que pueda tener como resultado un daño, sufrimiento o padecimiento físico, sexual o psicológico, así como consecuencias económicas, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se produce en la vida pública o privada. También la violencia que se ejerza a través de terceros, con especial atención a los hijos, hijas o personas dependientes de la víctima.
Tres. Se da una nueva redacción al punto 2 del artículo dos con el siguiente contenido:
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
2.Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de desigualdad y relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de las siguientes formas:
a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.
c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentida por las mujeres. Se entenderá por esta violencia también aquella que atente contra la libertad reproductiva de las mujeres.
d) Explotación sexual, consistente en el lucro de la prostitución ajena incluyendo las tercerías locativas y, por tanto, referida a las víctimas de este fenómeno.
e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación.
f) Violencia vicaria, entendida ésta como el homicidio, asesinato, lesión o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la mujer, así como cualquier otra persona estrechamente ligada a ella, con el fin de causarle sufrimiento, por parte de quien sea o haya sido pareja o relaciones análogas.
g) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
h) Violencia ejercida en entornos digitales, entendida ésta como todo acto o conducta cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, valiéndose de medios digitales o en línea como las redes sociales, la inteligencia artificial, el uso de la geolocalización o las aplicaciones bancarias, entre otras con el objetivo de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión en la privacidad de la víctima, así como dañar su imagen o reputación personal.
i) La violencia ejercida a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación de las mujeres o que emplee su imagen con fines vejatorios.
j) Violencia ambiental, entendida como cualquier acto o conducta no accidental o fortuita que provoque daños materiales en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir sufrimiento psicológico o emocional.
k) Violencia simbólica, entendida como la utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres respecto de las mujeres, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran.
I) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos.
m) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
n) Acoso laboral por razón de género, consistente en la realización de actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con su condición de mujer.
ñ) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.
Las formas de violencia anteriormente descritas pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos:
-Ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga.
-Ámbito familiar.
-Ámbito laboral.
-Ámbito social o comunitario.
Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo tres con el siguiente contenido.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que sean víctimas de violencia de género, así como a todas aquellas dependientes de las mismas, incluidas las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo o que se encuentre en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y aquellas que se encuentren de forma circunstancial en Castilla y León cuando suceda la situación de violencia, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras administraciones.
Cinco. Se añade un nuevo apartado en el artículo cinco.
Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.
g) Crear y mantener la adecuada estructura institucional que permita repartir, coordinar y desarrollar los recursos y políticas públicas destinadas a prevenir y erradicar la violencia de género.
Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6, con la siguiente redacción:
Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fomentará que las entidades locales con una población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el artículo anterior.
Siete. Se modifica el apartado e) del artículo siete, añadiéndose dos nuevos apartados, los f) y g) Todo ello con el siguiente contenido:
Artículo 7. Acreditación de la situación de violencia.
e) El Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
f) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables de violencia de género.
g) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o reglamento o que pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
Ocho. Se da una nueva redacción al artículo ocho.
Artículo 8. Objeto.
Las medidas de sensibilización e investigación previstas en la presente ley tienen por objeto la eliminación de todo prejuicio o creencia basados en la idea de subordinación de las mujeres, las visiones estereotipadas de mujeres y hombres, así como cualquier otra forma de discriminación, e irán encaminadas a erradicar las pautas de conducta machista que propician la violencia de género.
Nueve. Se da una nueva redacción a los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo nueve, con el siguiente contenido:
Artículo 9. Sensibilización.
2.. Asimismo, se llevarán a cabo anualmente e impulsarán campañas informativas destinadas a la difusión y conocimiento de:
a) La violencia de género en todas sus formas como fenómeno estructural de modo que pueda comprenderse y dimensionarse adecuadamente las implicaciones que tiene para las víctimas y su entorno, así como sus consecuencias.
b) Desarrollo de campañas especialmente destinadas a la desincentivación de la prostitución entendiendo ésta como una forma de violencia sexual, alertando de lo que supone para sus víctimas de modo que pueda conocerse la realidad de este fenómeno.
c) Estas campañas tendrán especialmente en cuenta a las mujeres del medio rural, migrantes, con discapacidad y, en general, a todas aquellas mujeres en situaciones de especial singularidad con el objetivo de que conozcan sus derechos y los recursos que las asisten.
d) Modelos de masculinidad positiva, corresponsabilidad y la promoción de relaciones saludables e igualitarias entre mujeres y hombres.
3. Las medidas de este título serán de aplicación a todos los centros educativos formales y no formales y universidades autorizadas a impartir enseñanzas regladas, así como a los medios de comunicación, productos audiovisuales, entidades y empresas públicas o privadas con las que se concierte la prestación de servicios públicos o sean financiadas directa o indirectamente por la Junta de Castilla y León.
4.Todos los emplazamientos utilizados para ofrecer servicios públicos a la ciudadanía mantendrán de forma visible y permanente información sobre violencia de género, prevención y recursos a disposición de las víctimas.
5.La Junta de Castilla y León utilizará en todas sus comunicaciones institucionales un uso no sexista del lenguaje.
Diez. Se da una nueva redacción al artículo diez, con el siguiente contenido.
Artículo 10. Investigación.
1.Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán y desarrollarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas, factores de riesgo y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de este fenómeno, de modo que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación. Para la consecución de este objetivo se buscará la colaboración preferentemente de las universidades de Castilla y León. Del mismo modo, se garantizará la divulgación pública y gratuita de todas aquellas investigaciones que sean útiles para la sensibilización de la sociedad. En particular, estos estudios irán referidos a:
a) El análisis y seguimiento de los instrumentos para la erradicación de la violencia de género, así como de las medidas de protección y atención integral y de la victimización.
b) El estudio de las masculinidades hegemónicas y su relación con la violencia de género.
c) Las consecuencias de la violencia de género en el empleo y la empleabilidad, las condiciones de trabajo y la vida social de las víctimas.
d) Las consecuencias de la violencia de género en la salud.
e) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en mujeres en circunstancias de mayor dificultad como la migración o la discapacidad.
f) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en el medio rural.
g) El análisis del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y productos audiovisuales.
h) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en entornas digitales con especial atención a fenómenos como la extorsión sexual y la pornovenganza.
i) El estudio de la trata y la explotación sexual, especialmente en sus manifestaciones en el medio rural y en territorio de frontera.
j) La incidencia, consecuencias y prevalencia de la violencia vicaria.
Once. Se añade un nuevo artículo diez bis, con el siguiente contenido:
Artículo 10. Bis. El Observatorio de Violencia de Género
1.El observatorio de violencia de género de Castilla y León es un órgano colegiado, de composición interdepartamental, con participación administrativa, social, judicial, policial y sindical. Asume funciones de asesoría y evaluación de las políticas y medidas tomadas para prevenir y abordar todas las formas de violencia de género recogidas en esta ley, procediendo a su análisis y pudiendo emitir recomendaciones al respecto.
2.Su desarrollo será de carácter reglamentario.
Doce. Se añade un nuevo artículo diez ter, con el siguiente contenido:
Artículo 10 ter. Asociaciones y organizaciones vinculadas a la violencia de género.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León contará con la colaboración de las asociaciones vinculadas a la violencia de género para el diseño y difusión de las políticas públicas en esta materia, de las campañas de sensibilización e información, así como de las actividades que desarrollen con las propias víctimas.
Trece. Se da una nueva redacción al artículo catorce, con el siguiente contenido:
Artículo 14. Objeto.
1.Las medidas de prevención irán encaminadas a detectar y conocer las causas y efectos de las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas y posibles víctimas de violencia de género, así como a evitar que les causen daños efectivos.
2. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias a través de los puntos de información y asesoramiento a las mujeres, de los servicios sociales, sanitarios o educativos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor como la discapacidad o la migración.
3.Se observarán, especialmente, las manifestaciones de la violencia de género en el medio rural, teniendo en cuenta sus especialidades y dificultades.
Catorce. Se da una nueva redacción al artículo quince, con el siguiente contenido:
Artículo 15. Formación.
1.Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos para profesionales de los distintos ámbitos vinculados a la violencia de género, tales como el sanitario, policial, social, educativo, judicial, laboral, psicológico y de los medios de comunicación.
2.La Administración de la Comunidad de Castilla y León elaborará programas formativos de carácter transversal en materia de prevención y tratamiento de la violencia de género dirigidos a sus empleadas y empleados públicos y, especialmente, para quienes se dediquen a la atención a la ciudadanía.
3.Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para una formación especializada, progresiva y permanente sobre violencia de género del personal que atienda o trabaje con las víctimas y con los agresores, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley. Esta formación será de carácter obligatorio y acreditable.
4.En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público de la administración autonómica y local se deberán incluir contenidos relativos al conocimiento y la prevención de la violencia de género.
5.Los programas formativos en materia de violencia de género tendrán un contenido y duración que permita adquirir los conocimientos necesarios no sólo del marco normativo, sino de las especiales circunstancias de la violencia de género, su naturaleza y consecuencias.
Quince. Se añade un artículo quince bis, con el siguiente contenido:
Artículo 15 bis. Formación de los operadores jurídicos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, fomentará la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, la fiscalía general del Estado y los Colegios de abogados y procuradores de la comunidad respectivamente con el fin de asegurar que los operadores jurídicos que intervienen en esta materia cuenten con formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma apoyando a través de cursos de formación, jornadas o congresos académicos.
Dieciséis. Se añade un artículo quince ter, con el siguiente contenido:
Artículo 15 ter. Formación en el ámbito de la seguridad.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en coordinación con las entidades locales que cuenten con cuerpos de policía y guardia civil promoverán la formación en materia de violencia de género con especial atención a las especificidades propias de la comunidad autónoma. Esta disposición incluye también a la seguridad de carácter privado.
Diecisiete. Se añade un artículo quince quarter, con el siguiente contenido:
Artículo 15 quarter. Formación en el ámbito de los servicios sociales y otros profesionales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León ofrecerá formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma en materia de violencia de género a los profesionales del sistema público de servicios sociales de la comunidad autónoma, así mismo impulsará la investigación de campo en este ámbito. Esta formación se ofrecerá con especial atención a los profesionales dedicados a atender personas en situación de riesgo o desprotección social y que atiendan o trabajen con agresores o víctimas de violencia de género, observando la diversidad y circunstancias de las víctimas.
Dieciocho. Se da una nueva redacción al artículo 17, con el siguiente contenido:
Artículo 17. Prevención en el sistema educativo.
1.EI sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, deberá estar orientado al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de cualquier tipo de violencia y el fomento de actitudes en el alumnado que les permita relacionarse en condiciones de igualdad y actuar de forma responsable, autónoma, así como prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
A tal fin se impulsará la formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma del profesorado y del personal no docente en valores de igualdad, detección y prevención de la violencia de género. Esta formación se incluirá en todas las fases de la función docente, incluidas las prácticas y la función directiva.
2.En todos los centros educativos se impulsarán medidas de prevención y de corrección de conductas vinculadas al machismo en las normas de convivencia y funcionamiento aplicando los principios pedagógicos de respeto a la identidad e imagen. Para la consecución de este objetivo se tendrá especialmente en cuenta al consejo escolar de cada centro.
3.El Servicio de Inspección Educativa de Castilla y León velará por la implementación de los principios de coeducación y de prevención de la violencia de género, así como de la correcta impartición de contenidos en materia de igualdad, incluyendo la supervisión de libros de texto y otro material educativo y el deber de diligencia en la detección de violencia de género en el ámbito educativo.
4.La Junta de Castilla y León desarrollará dentro de sus competencias una asignatura obligatoria con contenidos relativos a la igualdad y la educación sexual, con especial atención a los entornos digitales, y la prevención de la violencia de género. Dichas asignaturas se impartirán en todas las etapas de educación obligatoria. Asimismo, la igualdad se introducirá de manera transversal en los currículos de todas las asignaturas potenciando la visibilidad de la mujer y fomentado una visión crítica de su papel a lo largo de la historia.
5.Las consejerías competentes en materia educativa y en materia de violencia de género elaborarán, desarrollarán y difundirán materiales didácticos que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas.
6.La Consejería competente en materia educativa garantizará que, en todos los centros educativos, a través de los Consejos Escolares, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que éstos contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado j) en el artículo veinte, con el siguiente contenido:
Artículo 20. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.
j) Derecho a la reparación.
Veinte. Se añade un nuevo artículo veinte bis, con el siguiente contenido:
Artículo 20 bis. Derecho a la información sobre la intervención.
Se garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género, en relación a la intervención que se desarrolle por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para su protección integral:
a) Información verbal y por escrito, accesible y adaptada a las circunstancias de la persona destinataria, en relación con los servicios y recursos disponibles.
b) Participación en la elección del recurso o servicio más idóneo a sus necesidades y demandas.
c)Confidencialidad y privacidad por parte de las y los profesionales que desarrollen tal intervención, por su propia seguridad y en cumplimiento de la normativa de protección de datos.
Veintiuno. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo veintiuno, con el siguiente contenido:
Artículo 21. Concepto y acceso.
2. El acceso a los recursos que integran la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León será objeto de desarrollo normativo. La ubicación de estos recursos se establecerá de un modo tal que se encontrarán todos ellos disponibles en todas las provincias y, aquellos destinados a la intervención inicial, se distribuirán en ámbitos territoriales inferiores a la provincia de modo que se garantice el principio de accesibilidad.
Veintidós. Se da nueva redacción al artículo veintidós, con el siguiente contenido:
Artículo 22. Entidades privadas sin ánimo de lucro.
Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género siempre que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tengan como finalidad la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca la Consejería competente en materia de violencia de género.
Veintitrés. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo veintitrés con el siguiente contenido
Artículo 23. Concepto y tipos.
2. Los centros se clasifican entre otros en: centros de emergencia, casas de acogida, pisos tutelados y los centros de atención de crisis 24 horas recogidos en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Veinticuatro. Se añade un artículo veintiséis bis, con el siguiente contenido:
Artículo 26 bis. Centros de atención de crisis 24 horas.
Son centros ubicados en cada una de las provincias dedicados a la atención psicológica, médica y jurídica de las víctimas de violencia sexual. Estos centros estarán abiertos de forma permanente con el fin de ofrecer una atención inmediata a las víctimas, de acuerdo con su regulación en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo veintinueve bis, con el siguiente contenido:
Artículo 29 bis. Derecho a la asistencia jurídica.
Las víctimas de violencia de género recibirán asistencia por parte de profesionales de la abogacía con formación específica en violencia de género en aquellos supuestos no contemplados en la legislación nacional sobre asistencia jurídica gratuita, durante toda la tramitación de los procedimientos judiciales, incluida la fase de asesoramiento previo y de ejecución.
Veintiséis. Se añade un nuevo artículo veintinueve ter, con el siguiente contenido:
Artículo 29 ter. Atención específica a hijas e hijos menores y otros familiares.
1. Se garantizará a las hijas e hijos menores de mujeres víctimas de violencia de género la prestación de asistencia psicológica especializada adaptada a sus necesidades.
2. En caso de homicidios o asesinatos de mujeres cometidos por razón de género, se prestará asistencia psicológica y jurídica a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima.
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo veintinueve quarter, con el siguiente contenido:
Artículo 29 quarter. Acciones judiciales.
En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se personará ejerciendo la acción popular en los procedimientos por violencia de género cometidos en la comunidad, en los que se cause la muerte a mujeres y menores. Igualmente, podrá personarse en los procedimientos de violencia de género, de forma justificada debido a su especial gravedad.
En los procedimientos en que la Junta de Castilla y León se persone ejerciendo la acción popular, si existieran hijos e hijas menores, se solicitará la privación de la patria potestad al acusado.
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo veintinueve quinque, con el siguiente contenido:
Artículo 29 quinque. Ayudas económicas.
1.Las víctimas de violencia de género en Castilla y León serán beneficiarias de las siguientes ayudas económicas, que serán compatibles y complementarias con las que pudieran recibir por parte de otras instancias administrativas o entidades:
a) Una ayuda directa, en forma de pago único, a las mujeres con bajos recursos económicos que sufran lesiones o secuelas físicas, psicológicas o sociales a consecuencia de la violencia de género en cualquiera de sus formas.
Si las lesiones fruto de la violencia de género fueran invalidantes para la víctima, ésta tendrá derecho adicionalmente a una ayuda periódica suficiente para su sostenimiento y el de las personas que de ella dependan. Asimismo, la Junta de Castilla y León garantizará, en su caso, una correcta atención especializada en cuanto a la rehabilitación y otras necesidades derivadas del grado de dependencia consecuencia de dichas lesiones.
b) Una ayuda directa, en forma de pago único, a familiares económicamente dependientes de la víctima de homicidio, asesinato o lesiones invalidantes consecuencia de la violencia de género.
c) Una ayuda directa, de carácter periódico, a hijos e hijas en situación de orfandad en caso de homicidio o asesinato de sus madres a consecuencia de la violencia de género, hasta que estos alcancen la emancipación económica teniendo por máximo los 26 años de edad.
d) Una ayuda económica para el fomento de la autonomía que facilite la inserción y autonomía de la mujer víctima de violencia de género, consistente en una ayuda de bolsillo durante la estancia en el recurso de acogida y una ayuda a la salida del mismo.
2.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán preferencia en:
a) El acceso a las prestaciones en materia de bienestar social para afrontar gastos específicos de carácter básico, cuando las mujeres carezcan de recursos económicos.
b) El acceso a las ayudas económicas y en especie en materia de educación, destinadas a cubrir gastos escolares de comedores públicos, materiales curriculares, transporte y actividades extraescolares, cuando las mujeres carezcan de recursos económicos.
3. Las ayudas serán objeto de desarrollo reglamentario para determinar su cuantía, duración y requisitos para su reconocimiento. En todo caso, estas ayudas irán a cargo de los presupuestos de la comunidad de Castilla y León. Cuando entre los requisitos para tener derecho a alguna de las ayudas se incluya un nivel máximo de rentas de la unidad familiar se excluirá para su determinación los ingresos obtenidos por el maltratador que ejerce la conducta violenta sobre la mujer.
Veintinueve. Se da nueva redacción al punto 1 del artículo treinta y cinco, con el siguiente contenido
Artículo 35. Acceso a la vivienda.
1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda. En caso de que la mujer víctima de violencia de género padezca algún tipo de discapacidad accederá a este derecho garantizándosele una vivienda adaptada.
Treinta. Se da nuevo título y redacción al artículo cuarenta bis, con el siguiente contenido:
Artículo 40 bis. Atención específica en el ámbito educativo de las hijas e hijos huérfanos a consecuencia de la violencia de género.
En todas las etapas educativas se establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa, supervisada por la inspección educativa en cada caso, para los hijos e hijas huérfanos a consecuencia de la violencia de género. Ello incluirá la asignación, cuando sea necesario, de personal docente para el refuerzo educativo, así como el seguimiento emocional en coordinación con los servicios de asistencia psicológica a los que estos menores tienen derecho.
Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo cuarenta ter, con el siguiente contenido:
Artículo 40 ter. Orfandad absoluta de los hijos e hijas víctimas de la violencia de género.
Dentro del marco de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a efectos de concesión de subvenciones u otros recursos, se considerará situación de orfandad absoluta a los hijos e hijas víctimas de violencia de género, aunque el agresor homicida siga con vida, hasta una edad máxima de 26 años.
Treinta y dos. Se da una nueva redacción al artículo 45 con el siguiente contenido:
Artículo 45. Protocolos de intervención.
2. Los citados protocolos tendrán como objetivos:
a) Sensibilizar a los distintos sectores profesionales sobre la repercusión de la violencia de género los malos tratos en la integridad física y moral de las víctimas.
Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo cuarenta y cinco bis, con el siguiente contenido:
Artículo 45 bis. Responsabilidad empresarial con la violencia de género.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León no subvencionará, bonificará u otorgará ayudas públicas a las empresas sancionadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por llevar a cabo prácticas consideradas discriminatorias hacia las mujeres, bien sea en el ámbito laboral, comunicativo u otros, salvo que acrediten haber cumplido la sanción o pena impuesta y hayan adoptado medidas dirigidas a evitar cualquier discriminación hacia las mujeres. La consejería competente en materia de igualdad auditará y dará cuenta del cumplimiento de dichas medidas.
Treinta y cuatro. Se añaden las siguientes disposiciones adicional y final.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional. En atención a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la presente ley, aquellos recursos necesarios para dar cumplimiento de la norma que requieran de ser creados o reorganizados lo serán en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final tercera. En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León desarrollará, en cada caso, los reglamentos exigidos en esta ley.
Valladolid a 10 de diciembre de 2024
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000019-01
CVE="BOCCL-11-010980"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 12 de diciembre de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León, PPL/000019, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 12 de diciembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a vivir en libertad, dignidad y viendo respetada la integridad física y mental de cualquier persona forma parte inalienable de los derechos humanos y, por ende, de la Constitución Española. Ello es así por tratarse de condiciones para la vida inherentes a cualquier democracia; es decir, la protección y promoción de los derechos adosados a estos principios forman parte de la colección de obligaciones de las administraciones públicas.
La violencia contra las mujeres es la manifestación más extrema del machismo. Esta forma de violencia ha sido definida como estructural porque ha estado y está incardinada en nuestras sociedades a lo largo de toda la historia y, dada la complejidad que representa, erradicarla requiere de políticas integrales que la aborden desde sus causas. La regulación legal de un fenómeno que durante siglos ha sido considerado un asunto privado y relegado al hogar ha supuesto un desafío al modo de entender y atender esta violencia, sin embargo, hemos constatado que su prevención y la eliminación no puede llevarse a cabo con acciones aisladas, sino ahondando cada vez más en políticas y acciones institucionales coordinadas que impliquen plenamente a todas las administraciones, entidades, agentes sociales y el compromiso civil por una convivencia basada en la igualdad.
Son muchos los esfuerzos para acabar con la violencia que sufren las mujeres por el mero hecho de serlo. Cabe destacar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que en 1979 adoptaron las Naciones Unidas. Un tratado multilateral que atribuyó obligaciones específicas a los Estados y que estableció un órgano de vigilancia para su oportuno cumplimiento. Igualmente, la Organización de Naciones Unidas asume la violencia contra las mujeres como uno de sus cometidos estratégicos desde 1995, coincidiendo con la celebración de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de ese mismo año.
Igualmente, el Tratado Constitutivo de la Unión Europea reconoció el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres e insta a que los estados desarrollen políticas para corregir la mencionada desigualdad, en el mismo sentido que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Destacan también la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, entre otros muchos instrumentos europeos.
Sin embargo, en el ámbito internacional resaltan también hitos especialmente importantes y especialmente recientes: el Convenio de Estambul, en vigor desde 2014, el instrumento jurídico internacional de ámbito continental más específico para prevenir y luchar contra todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres y la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.
España ha sido un país sin duda pionero en la lucha contra la violencia de género gracias a la aprobación de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, un texto que concitó un apoyo transversal en el Congreso de los Diputados y que supuso el primer abordaje integral de la violencia de género. A ello, y bajo la misma filosofía, se sumó el Pacto de Estado contra la Violencia de Género en 2017, un gran acuerdo que fue más allá en ambiciones al trazar una hoja de ruta que incluyó no sólo a todos los partidos políticos sino también a todas las administraciones, entidades, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, operadores jurídicos y sociedad civil. Actualmente, en proceso de renovación en el Congreso de los Diputados.
Cabe mencionar también la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, que ha introducido un nuevo paradigma en la protección contra la violencia sexual, incluyendo la filosofía integral de la ley de violencia de género. También es destacable, así mismo, la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo, de mejora de la protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de género, aprobada por una amplia mayoría en el Congreso de los Diputados con el fin de mejorar las condiciones de las personas huérfanas de la violencia de género.
Evidentemente, la ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León fue un avance, pero a la luz del recorrido señalado, requiere de una renovación que permita actualizarla tanto al contexto como a los nuevos instrumentos legales. Esta renovación debería haber partido de la Junta de Castilla y León hace años, pero el Partido Popular, en el gobierno, priorizó sus pactos con la extrema derecha haciendo de este enorme problema una cuestión prescindible en la agenda política.
La lucha contra la violencia sobre las mujeres es y debe ser una cuestión de Estado y, en coherencia, una cuestión de Comunidad. Este no es sólo un problema de las mujeres, sino un fenómeno que afecta a la calidad de nuestra democracia porque si la mitad de la población vive, como mínimo potencialmente, sometida a violencia o discriminación estamos alejados de los valores que deben regir nuestra convivencia. Trabajar unidos y con un rumbo claro en favor de la igualdad es, por tanto, una obligación democrática.
Con el fin de tratar todas las formas de violencia que sufren las mujeres, de incluir los avances que la legislación internacional y nacional de los últimos años y de garantizar una correcta protección institucional de las víctimas se propone una reforma de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León.
Por todo ello, se formula la siguiente:
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO DE CASTILLA Y LEÓN.
Artículo único.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género de Castilla y León
Uno. Se da una nueva redacción al artículo 1 con el siguiente contenido:
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular todas aquellas medidas tendentes a erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus formas que, como manifestación de la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder asimétricas entre mujeres y hombres, se ejerce sobre éstas, mediante la adopción de medidas integrales tendentes a detectar, prevenir, formar y sensibilizar a la sociedad castellano y leonesa, así como atender, proteger y reparar a las víctimas y a las personas que de ella dependan. Igualmente, es objeto de esta ley la investigación y evaluación de este fenómeno bajo una perspectiva científica.
Dos. Se da una nueva redacción al punto 1 del artículo dos, con el siguiente contenido:
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
1. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que se ejerza contra ellas por el hecho de serlo, en consonancia con el artículo 1 de la presente ley y que pueda tener como resultado un daño, sufrimiento o padecimiento físico, sexual o psicológico, así como consecuencias económicas, incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se produce en la vida pública o privada. También la violencia que se ejerza a través de terceros, con especial atención a los hijos, hijas o personas dependientes de la víctima.
Tres. Se da una nueva redacción al punto 2 del artículo dos con el siguiente contenido:
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
2.Quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley todas las manifestaciones de violencia hacia la mujer, como expresión de desigualdad y relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres, ejercida de las siguientes formas:
a) Violencia física, que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
b) Violencia psicológica, que incluye toda acción u omisión intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros efectos semejantes.
c) Violencia sexual, que consiste en cualquier acto de naturaleza sexual no consentida por las mujeres. Se entenderá por esta violencia también aquella que atente contra la libertad reproductiva de las mujeres.
d) Explotación sexual, consistente en el lucro de la prostitución ajena incluyendo las tercerías locativas y, por tanto, referida a las víctimas de este fenómeno.
e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación.
f) Violencia vicaria, entendida ésta como el homicidio, asesinato, lesión o cualquier otra forma de violencia ejercida sobre las hijas e hijos de la mujer, así como cualquier otra persona estrechamente ligada a ella, con el fin de causarle sufrimiento, por parte de quien sea o haya sido pareja o relaciones análogas.
g) Violencia económica, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas dependientes de las mismas, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
h) Violencia ejercida en entornos digitales, entendida ésta como todo acto o conducta cometido, instigado o agravado, en parte o en su totalidad, valiéndose de medios digitales o en línea como las redes sociales, la inteligencia artificial, el uso de la geolocalización o las aplicaciones bancarias, entre otras con el objetivo de discriminar, humillar, chantajear, acosar o ejercer dominio, control o intromisión en la privacidad de la víctima, así como dañar su imagen o reputación personal.
i) La violencia ejercida a través de medios de comunicación o publicidad, que fomente o incentive la discriminación de las mujeres o que emplee su imagen con fines vejatorios.
j) Violencia ambiental, entendida como cualquier acto o conducta no accidental o fortuita que provoque daños materiales en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir sufrimiento psicológico o emocional.
k) Violencia simbólica, entendida como la utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o transmiten relaciones de dominación de los hombres respecto de las mujeres, que legitiman la violencia y naturalizan la subordinación de la mujer, cualquiera que sea el formato que utilicen y el ámbito de relación al que se refieran.
I) Violencia originada por la aplicación de tradiciones culturales que atenten o vulneren los derechos humanos.
m) Acoso sexual, cuando se trate de un comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual contra una mujer por razón de su género que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o le cree un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
n) Acoso laboral por razón de género, consistente en la realización de actuaciones discriminatorias o la amenaza de éstas en el ámbito laboral cuando tengan como causa o estén vinculadas con su condición de mujer.
ñ) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.
Las formas de violencia anteriormente descritas pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos:
-Ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga.
-Ámbito familiar.
-Ámbito laboral.
-Ámbito social o comunitario.
Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo tres con el siguiente contenido.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente ley serán de aplicación a todas las mujeres que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que sean víctimas de violencia de género, así como a todas aquellas dependientes de las mismas, incluidas las mujeres migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo o que se encuentre en situación administrativa irregular, de acuerdo con la legislación en materia de extranjería y aquellas que se encuentren de forma circunstancial en Castilla y León cuando suceda la situación de violencia, ello sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras administraciones.
Cinco. Se añade un nuevo apartado en el artículo cinco.
Artículo 5. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.
g) Crear y mantener la adecuada estructura institucional que permita repartir, coordinar y desarrollar los recursos y políticas públicas destinadas a prevenir y erradicar la violencia de género.
Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 6, con la siguiente redacción:
Artículo 6. Competencias de las Entidades Locales.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León fomentará que las entidades locales con una población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el artículo anterior.
Siete. Se modifica el apartado e) del artículo siete, añadiéndose dos nuevos apartados, los f) y g) Todo ello con el siguiente contenido:
Artículo 7. Acreditación de la situación de violencia.
e) El Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género.
f) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables de violencia de género.
g) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal o reglamento o que pueda establecerse por el Gobierno y las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
Ocho. Se da una nueva redacción al artículo ocho.
Artículo 8. Objeto.
Las medidas de sensibilización e investigación previstas en la presente ley tienen por objeto la eliminación de todo prejuicio o creencia basados en la idea de subordinación de las mujeres, las visiones estereotipadas de mujeres y hombres, así como cualquier otra forma de discriminación, e irán encaminadas a erradicar las pautas de conducta machista que propician la violencia de género.
Nueve. Se da una nueva redacción a los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo nueve, con el siguiente contenido:
Artículo 9. Sensibilización.
2.. Asimismo, se llevarán a cabo anualmente e impulsarán campañas informativas destinadas a la difusión y conocimiento de:
a) La violencia de género en todas sus formas como fenómeno estructural de modo que pueda comprenderse y dimensionarse adecuadamente las implicaciones que tiene para las víctimas y su entorno, así como sus consecuencias.
b) Desarrollo de campañas especialmente destinadas a la desincentivación de la prostitución entendiendo ésta como una forma de violencia sexual, alertando de lo que supone para sus víctimas de modo que pueda conocerse la realidad de este fenómeno.
c) Estas campañas tendrán especialmente en cuenta a las mujeres del medio rural, migrantes, con discapacidad y, en general, a todas aquellas mujeres en situaciones de especial singularidad con el objetivo de que conozcan sus derechos y los recursos que las asisten.
d) Modelos de masculinidad positiva, corresponsabilidad y la promoción de relaciones saludables e igualitarias entre mujeres y hombres.
3. Las medidas de este título serán de aplicación a todos los centros educativos formales y no formales y universidades autorizadas a impartir enseñanzas regladas, así como a los medios de comunicación, productos audiovisuales, entidades y empresas públicas o privadas con las que se concierte la prestación de servicios públicos o sean financiadas directa o indirectamente por la Junta de Castilla y León.
4.Todos los emplazamientos utilizados para ofrecer servicios públicos a la ciudadanía mantendrán de forma visible y permanente información sobre violencia de género, prevención y recursos a disposición de las víctimas.
5.La Junta de Castilla y León utilizará en todas sus comunicaciones institucionales un uso no sexista del lenguaje.
Diez. Se da una nueva redacción al artículo diez, con el siguiente contenido.
Artículo 10. Investigación.
1.Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán y desarrollarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas, factores de riesgo y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de este fenómeno, de modo que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación. Para la consecución de este objetivo se buscará la colaboración preferentemente de las universidades de Castilla y León. Del mismo modo, se garantizará la divulgación pública y gratuita de todas aquellas investigaciones que sean útiles para la sensibilización de la sociedad. En particular, estos estudios irán referidos a:
a) El análisis y seguimiento de los instrumentos para la erradicación de la violencia de género, así como de las medidas de protección y atención integral y de la victimización.
b) El estudio de las masculinidades hegemónicas y su relación con la violencia de género.
c) Las consecuencias de la violencia de género en el empleo y la empleabilidad, las condiciones de trabajo y la vida social de las víctimas.
d) Las consecuencias de la violencia de género en la salud.
e) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en mujeres en circunstancias de mayor dificultad como la migración o la discapacidad.
f) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en el medio rural.
g) El análisis del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y productos audiovisuales.
h) La incidencia y consecuencias de la violencia de género en entornas digitales con especial atención a fenómenos como la extorsión sexual y la pornovenganza.
i) El estudio de la trata y la explotación sexual, especialmente en sus manifestaciones en el medio rural y en territorio de frontera.
j) La incidencia, consecuencias y prevalencia de la violencia vicaria.
Once. Se añade un nuevo artículo diez bis, con el siguiente contenido:
Artículo 10. Bis. El Observatorio de Violencia de Género
1.El observatorio de violencia de género de Castilla y León es un órgano colegiado, de composición interdepartamental, con participación administrativa, social, judicial, policial y sindical. Asume funciones de asesoría y evaluación de las políticas y medidas tomadas para prevenir y abordar todas las formas de violencia de género recogidas en esta ley, procediendo a su análisis y pudiendo emitir recomendaciones al respecto.
2.Su desarrollo será de carácter reglamentario.
Doce. Se añade un nuevo artículo diez ter, con el siguiente contenido:
Artículo 10 ter. Asociaciones y organizaciones vinculadas a la violencia de género.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León contará con la colaboración de las asociaciones vinculadas a la violencia de género para el diseño y difusión de las políticas públicas en esta materia, de las campañas de sensibilización e información, así como de las actividades que desarrollen con las propias víctimas.
Trece. Se da una nueva redacción al artículo catorce, con el siguiente contenido:
Artículo 14. Objeto.
1.Las medidas de prevención irán encaminadas a detectar y conocer las causas y efectos de las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas y posibles víctimas de violencia de género, así como a evitar que les causen daños efectivos.
2. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán las actuaciones necesarias a través de los puntos de información y asesoramiento a las mujeres, de los servicios sociales, sanitarios o educativos, prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor como la discapacidad o la migración.
3.Se observarán, especialmente, las manifestaciones de la violencia de género en el medio rural, teniendo en cuenta sus especialidades y dificultades.
Catorce. Se da una nueva redacción al artículo quince, con el siguiente contenido:
Artículo 15. Formación.
1.Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos para profesionales de los distintos ámbitos vinculados a la violencia de género, tales como el sanitario, policial, social, educativo, judicial, laboral, psicológico y de los medios de comunicación.
2.La Administración de la Comunidad de Castilla y León elaborará programas formativos de carácter transversal en materia de prevención y tratamiento de la violencia de género dirigidos a sus empleadas y empleados públicos y, especialmente, para quienes se dediquen a la atención a la ciudadanía.
3.Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para una formación especializada, progresiva y permanente sobre violencia de género del personal que atienda o trabaje con las víctimas y con los agresores, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley. Esta formación será de carácter obligatorio y acreditable.
4.En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo público de la administración autonómica y local se deberán incluir contenidos relativos al conocimiento y la prevención de la violencia de género.
5.Los programas formativos en materia de violencia de género tendrán un contenido y duración que permita adquirir los conocimientos necesarios no sólo del marco normativo, sino de las especiales circunstancias de la violencia de género, su naturaleza y consecuencias.
Quince. Se añade un artículo quince bis, con el siguiente contenido:
Artículo 15 bis. Formación de los operadores jurídicos.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del artículo 38 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, fomentará la colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, la fiscalía general del Estado y los Colegios de abogados y procuradores de la comunidad respectivamente con el fin de asegurar que los operadores jurídicos que intervienen en esta materia cuenten con formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma apoyando a través de cursos de formación, jornadas o congresos académicos.
Dieciséis. Se añade un artículo quince ter, con el siguiente contenido:
Artículo 15 ter. Formación en el ámbito de la seguridad.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en coordinación con las entidades locales que cuenten con cuerpos de policía y guardia civil promoverán la formación en materia de violencia de género con especial atención a las especificidades propias de la comunidad autónoma. Esta disposición incluye también a la seguridad de carácter privado.
Diecisiete. Se añade un artículo quince quarter, con el siguiente contenido:
Artículo 15 quarter. Formación en el ámbito de los servicios sociales y otros profesionales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León ofrecerá formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma en materia de violencia de género a los profesionales del sistema público de servicios sociales de la comunidad autónoma, así mismo impulsará la investigación de campo en este ámbito. Esta formación se ofrecerá con especial atención a los profesionales dedicados a atender personas en situación de riesgo o desprotección social y que atiendan o trabajen con agresores o víctimas de violencia de género, observando la diversidad y circunstancias de las víctimas.
Dieciocho. Se da una nueva redacción al artículo 17, con el siguiente contenido:
Artículo 17. Prevención en el sistema educativo.
1.EI sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, deberá estar orientado al desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de cualquier tipo de violencia y el fomento de actitudes en el alumnado que les permita relacionarse en condiciones de igualdad y actuar de forma responsable, autónoma, así como prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
A tal fin se impulsará la formación permanente, especializada, actualizada y adaptada a las especificidades de la comunidad autónoma del profesorado y del personal no docente en valores de igualdad, detección y prevención de la violencia de género. Esta formación se incluirá en todas las fases de la función docente, incluidas las prácticas y la función directiva.
2.En todos los centros educativos se impulsarán medidas de prevención y de corrección de conductas vinculadas al machismo en las normas de convivencia y funcionamiento aplicando los principios pedagógicos de respeto a la identidad e imagen. Para la consecución de este objetivo se tendrá especialmente en cuenta al consejo escolar de cada centro.
3.El Servicio de Inspección Educativa de Castilla y León velará por la implementación de los principios de coeducación y de prevención de la violencia de género, así como de la correcta impartición de contenidos en materia de igualdad, incluyendo la supervisión de libros de texto y otro material educativo y el deber de diligencia en la detección de violencia de género en el ámbito educativo.
4.La Junta de Castilla y León desarrollará dentro de sus competencias una asignatura obligatoria con contenidos relativos a la igualdad y la educación sexual, con especial atención a los entornos digitales, y la prevención de la violencia de género. Dichas asignaturas se impartirán en todas las etapas de educación obligatoria. Asimismo, la igualdad se introducirá de manera transversal en los currículos de todas las asignaturas potenciando la visibilidad de la mujer y fomentado una visión crítica de su papel a lo largo de la historia.
5.Las consejerías competentes en materia educativa y en materia de violencia de género elaborarán, desarrollarán y difundirán materiales didácticos que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas.
6.La Consejería competente en materia educativa garantizará que, en todos los centros educativos, a través de los Consejos Escolares, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que éstos contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
Diecinueve. Se añade un nuevo apartado j) en el artículo veinte, con el siguiente contenido:
Artículo 20. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género.
j) Derecho a la reparación.
Veinte. Se añade un nuevo artículo veinte bis, con el siguiente contenido:
Artículo 20 bis. Derecho a la información sobre la intervención.
Se garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género, en relación a la intervención que se desarrolle por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León para su protección integral:
a) Información verbal y por escrito, accesible y adaptada a las circunstancias de la persona destinataria, en relación con los servicios y recursos disponibles.
b) Participación en la elección del recurso o servicio más idóneo a sus necesidades y demandas.
c)Confidencialidad y privacidad por parte de las y los profesionales que desarrollen tal intervención, por su propia seguridad y en cumplimiento de la normativa de protección de datos.
Veintiuno. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo veintiuno, con el siguiente contenido:
Artículo 21. Concepto y acceso.
2. El acceso a los recursos que integran la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León será objeto de desarrollo normativo. La ubicación de estos recursos se establecerá de un modo tal que se encontrarán todos ellos disponibles en todas las provincias y, aquellos destinados a la intervención inicial, se distribuirán en ámbitos territoriales inferiores a la provincia de modo que se garantice el principio de accesibilidad.
Veintidós. Se da nueva redacción al artículo veintidós, con el siguiente contenido:
Artículo 22. Entidades privadas sin ánimo de lucro.
Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género siempre que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tengan como finalidad la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca la Consejería competente en materia de violencia de género.
Veintitrés. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo veintitrés con el siguiente contenido
Artículo 23. Concepto y tipos.
2. Los centros se clasifican entre otros en: centros de emergencia, casas de acogida, pisos tutelados y los centros de atención de crisis 24 horas recogidos en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Veinticuatro. Se añade un artículo veintiséis bis, con el siguiente contenido:
Artículo 26 bis. Centros de atención de crisis 24 horas.
Son centros ubicados en cada una de las provincias dedicados a la atención psicológica, médica y jurídica de las víctimas de violencia sexual. Estos centros estarán abiertos de forma permanente con el fin de ofrecer una atención inmediata a las víctimas, de acuerdo con su regulación en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Veinticinco. Se añade un nuevo artículo veintinueve bis, con el siguiente contenido:
Artículo 29 bis. Derecho a la asistencia jurídica.
Las víctimas de violencia de género recibirán asistencia por parte de profesionales de la abogacía con formación específica en violencia de género en aquellos supuestos no contemplados en la legislación nacional sobre asistencia jurídica gratuita, durante toda la tramitación de los procedimientos judiciales, incluida la fase de asesoramiento previo y de ejecución.
Veintiséis. Se añade un nuevo artículo veintinueve ter, con el siguiente contenido:
Artículo 29 ter. Atención específica a hijas e hijos menores y otros familiares.
1. Se garantizará a las hijas e hijos menores de mujeres víctimas de violencia de género la prestación de asistencia psicológica especializada adaptada a sus necesidades.
2. En caso de homicidios o asesinatos de mujeres cometidos por razón de género, se prestará asistencia psicológica y jurídica a familiares hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima.
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo veintinueve quarter, con el siguiente contenido:
Artículo 29 quarter. Acciones judiciales.
En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León se personará ejerciendo la acción popular en los procedimientos por violencia de género cometidos en la comunidad, en los que se cause la muerte a mujeres y menores. Igualmente, podrá personarse en los procedimientos de violencia de género, de forma justificada debido a su especial gravedad.
En los procedimientos en que la Junta de Castilla y León se persone ejerciendo la acción popular, si existieran hijos e hijas menores, se solicitará la privación de la patria potestad al acusado.
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo veintinueve quinque, con el siguiente contenido:
Artículo 29 quinque. Ayudas económicas.
1.Las víctimas de violencia de género en Castilla y León serán beneficiarias de las siguientes ayudas económicas, que serán compatibles y complementarias con las que pudieran recibir por parte de otras instancias administrativas o entidades:
a) Una ayuda directa, en forma de pago único, a las mujeres con bajos recursos económicos que sufran lesiones o secuelas físicas, psicológicas o sociales a consecuencia de la violencia de género en cualquiera de sus formas.
Si las lesiones fruto de la violencia de género fueran invalidantes para la víctima, ésta tendrá derecho adicionalmente a una ayuda periódica suficiente para su sostenimiento y el de las personas que de ella dependan. Asimismo, la Junta de Castilla y León garantizará, en su caso, una correcta atención especializada en cuanto a la rehabilitación y otras necesidades derivadas del grado de dependencia consecuencia de dichas lesiones.
b) Una ayuda directa, en forma de pago único, a familiares económicamente dependientes de la víctima de homicidio, asesinato o lesiones invalidantes consecuencia de la violencia de género.
c) Una ayuda directa, de carácter periódico, a hijos e hijas en situación de orfandad en caso de homicidio o asesinato de sus madres a consecuencia de la violencia de género, hasta que estos alcancen la emancipación económica teniendo por máximo los 26 años de edad.
d) Una ayuda económica para el fomento de la autonomía que facilite la inserción y autonomía de la mujer víctima de violencia de género, consistente en una ayuda de bolsillo durante la estancia en el recurso de acogida y una ayuda a la salida del mismo.
2.Las mujeres víctimas de violencia de género tendrán preferencia en:
a) El acceso a las prestaciones en materia de bienestar social para afrontar gastos específicos de carácter básico, cuando las mujeres carezcan de recursos económicos.
b) El acceso a las ayudas económicas y en especie en materia de educación, destinadas a cubrir gastos escolares de comedores públicos, materiales curriculares, transporte y actividades extraescolares, cuando las mujeres carezcan de recursos económicos.
3. Las ayudas serán objeto de desarrollo reglamentario para determinar su cuantía, duración y requisitos para su reconocimiento. En todo caso, estas ayudas irán a cargo de los presupuestos de la comunidad de Castilla y León. Cuando entre los requisitos para tener derecho a alguna de las ayudas se incluya un nivel máximo de rentas de la unidad familiar se excluirá para su determinación los ingresos obtenidos por el maltratador que ejerce la conducta violenta sobre la mujer.
Veintinueve. Se da nueva redacción al punto 1 del artículo treinta y cinco, con el siguiente contenido
Artículo 35. Acceso a la vivienda.
1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda. En caso de que la mujer víctima de violencia de género padezca algún tipo de discapacidad accederá a este derecho garantizándosele una vivienda adaptada.
Treinta. Se da nuevo título y redacción al artículo cuarenta bis, con el siguiente contenido:
Artículo 40 bis. Atención específica en el ámbito educativo de las hijas e hijos huérfanos a consecuencia de la violencia de género.
En todas las etapas educativas se establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa, supervisada por la inspección educativa en cada caso, para los hijos e hijas huérfanos a consecuencia de la violencia de género. Ello incluirá la asignación, cuando sea necesario, de personal docente para el refuerzo educativo, así como el seguimiento emocional en coordinación con los servicios de asistencia psicológica a los que estos menores tienen derecho.
Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo cuarenta ter, con el siguiente contenido:
Artículo 40 ter. Orfandad absoluta de los hijos e hijas víctimas de la violencia de género.
Dentro del marco de las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a efectos de concesión de subvenciones u otros recursos, se considerará situación de orfandad absoluta a los hijos e hijas víctimas de violencia de género, aunque el agresor homicida siga con vida, hasta una edad máxima de 26 años.
Treinta y dos. Se da una nueva redacción al artículo 45 con el siguiente contenido:
Artículo 45. Protocolos de intervención.
2. Los citados protocolos tendrán como objetivos:
a) Sensibilizar a los distintos sectores profesionales sobre la repercusión de la violencia de género los malos tratos en la integridad física y moral de las víctimas.
Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo cuarenta y cinco bis, con el siguiente contenido:
Artículo 45 bis. Responsabilidad empresarial con la violencia de género.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León no subvencionará, bonificará u otorgará ayudas públicas a las empresas sancionadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme por llevar a cabo prácticas consideradas discriminatorias hacia las mujeres, bien sea en el ámbito laboral, comunicativo u otros, salvo que acrediten haber cumplido la sanción o pena impuesta y hayan adoptado medidas dirigidas a evitar cualquier discriminación hacia las mujeres. La consejería competente en materia de igualdad auditará y dará cuenta del cumplimiento de dichas medidas.
Treinta y cuatro. Se añaden las siguientes disposiciones adicional y final.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición adicional. En atención a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la presente ley, aquellos recursos necesarios para dar cumplimiento de la norma que requieran de ser creados o reorganizados lo serán en el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final tercera. En el plazo máximo de tres meses tras la entrada en vigor de esta ley, la Administración de la Comunidad de Castilla y León desarrollará, en cada caso, los reglamentos exigidos en esta ley.
Valladolid a 10 de diciembre de 2024
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000019-01
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