PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 26 de diciembre de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, PPL/000021, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de diciembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Todas las personas tienen derecho a la igualdad de trato y a ser protegidas contra la discriminación, sin embargo, en la historia de la humanidad queda acreditada la existencia de sistemas de organización social que atribuyen distinto valor a las cualidades del ser humano por sus características físicas o vitales, generando escenarios de discriminación y desigualdad social. En este contexto, las personas LGTBI+ han sido una minoría social que ha protagonizado una de las historias de represión social más violenta. Una historia marcada por el maltrato y la desigualdad, soportando un estatus de ciudadanía disminuido con negación de derechos sobre el propio cuerpo, la identidad y la familia.
La igualdad es inconcebible sin admitir la plena diversidad del ser humano. Y ejemplos de su quiebra hemos tenido en la historia reciente de nuestro país. La intolerancia, la persecución, el odio y la represión a las personas LGTBI+ cobraron carta de naturaleza hasta el punto de que muchas personas de Castilla y de León tuvieron que exiliarse de nuestra tierra para poder ser, vivir y amar en paz y libertad. La diáspora de la población LGTBI+ de Castilla y León fue una trágica realidad jurídica de persecución en el franquismo, que aún hoy sufrimos. Esta ley pretende acabar con esta realidad social de olvido y desidia y poner los medios para que nunca más, ninguna persona LGTBI+ de Castilla y León se sienta expulsada de su propia tierra. Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a las características propias de nuestra Comunidad Autónoma, su predominante carácter rural, la despoblación, el envejecimiento, la brecha entre los grandes y pequeños municipios. Contempla la particular dificultad que significa la digna afirmación de reconocerse y asumirse como persona LGTBI+ en una localidad pequeña, esto es, en cualquiera de nuestros pueblos. En poblaciones rurales el coste social de quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que supone el abandono por las personas LGTBI+ de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamentalmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Las personas mayores LGTBI+ tienen también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí que sea necesario establecer leyes en las que se incluyan la protección, de las personas más olvidadas, quienes hicieron camino frente al hostigamiento, la criminalización y la marginación durante décadas y que todavía siguen vivas. Personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especificidades presentan en este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las instituciones públicas.
La discriminación que experimentan las personas LGTBI+ representa una problemática particular ya que sus causas están conectadas con lo más íntimo de nuestra identidad como seres humanos, con la formación de nuestras familias y con todas las etapas y ámbitos de nuestra vida. Esta circunstancia requiere, por tanto, una regulación específica que consolide los avances que se han producido en nuestro país, rompa con los discursos patologizadores y estigmatizadores tradicionales que siguen imponiendo fuertes patrones culturales en relación con las ideas dominantes de feminidad y masculinidad y sobre el sistema sexo-género, y que dé respuesta a las demandas históricas de las personas LGTBI+ y sus familias. Pues, a pesar del claro y evidente avance social que se ha producido en los últimos años, no puede negarse que aún no han desaparecido en nuestra sociedad ni el odio, ni los prejuicios, ni la discriminación hacia las personas LGTBI+ y sus familias, quienes siguen siendo víctimas de la violencia o del rechazo social y, en algunos casos, de interpretaciones contrarias al mandato de la ley o de abandonos de los deberes de tutela por parte de las administraciones públicas.
En los últimos años, las administraciones públicas competentes en materia de justicia y seguridad ciudadana, como la Oficina Nacional sobre Delitos de Odio del Ministerio del Interior, las memorias de Fiscalía y del Consejo General del Poder Judicial, el OBERAXE, así como la propia sociedad civil, han segregado los datos existentes en las fuentes oficiales y han realizado estudios e informes sobre los delitos, faltas e infracciones administrativas que pueden ser catalogadas como actos discriminatorios o delitos de odio, constatando una realidad preocupante: las personas LGBTI soportan altas tasas de agresiones físicas y sexuales, acosos laborales, escolares y familiares en mayor índice que la población general. Y de ello se deriva, también, un mayor riesgo de suicidio, abandono escolar, desarrollo de problemas psicológicos o mayor dificultad para el acceso al empleo. Situación que se agrava si atendemos a la situación de los jóvenes y de las personas mayores de edad. Las estadísticas de los últimos años, que demuestran el incremento de la violencia sobre el colectivo de personas LGBTI, dejan clara la necesidad de actuar ya que no estamos ante una cuestión privada sino ante una necesidad pública de interés general.
II
Históricamente, las personas LGBTI+ fueron criminalizadas desde la desaparición del mundo clásico y la conversión de la sociedad europea en una sociedad confesional. Llegada la era moderna, la homosexualidad aparece ya como un crimen en el primer código penal de 1822 y, desde entonces, en sus sucesivas versiones hasta la reforma de 1995.En paralelo a la represión penal, igualmente, desde la promulgación de la ley de vagos y maleantes y, en especial, tras su reforma de 1954 durante la dictadura franquista, se imponían medidas cautelares, administrativas o medidas de seguridad que comportaban privaciones de libertad, internamientos en psiquiátricos o en casas de continencia, la aplicación de trabajos forzados, penas de exilio y extrañamiento que eran acompañadas de una fuerte represión y censura social. Acervo histórico cultural cuyo poso aún perdura décadas después en la mente de muchos ciudadanos. Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y, amparándose en un autoritario Derecho penal de autor, se definió la homosexualidad como una enfermedad a extirpar que era posible y preciso curar, y que, con apoyo de informes de psiquiatras afectos al régimen, permitió a la judicatura exigir responsabilidad penal, forzando a las personas no solo a vivir escondidas sino en la mayor de las vulnerabilidades. La Ley añadió a esta constante persecución, la patologización de las personas LGTBI+ ya que no se ajustaban a los patrones culturales dominantes del momento. El hostigamiento implicaba la prohibición de residir en su municipio, en la vigilancia permanente de los agentes del gobierno y en el sometimiento a tratamiento mediante su internamiento forzado en centros penitenciarios en los que, además de separarlos del resto de internos, se empleaban terapias basadas en trabajos forzados, palizas, humillaciones y brutales prácticas, actualmente prohibidas, como descargas eléctricas. Esta situación se extendió hasta el 26 de diciembre de 1978, fecha en que el gobierno de Adolfo Suárez puso fin a la consideración legal de la homosexualidad como estado peligroso, tres días antes de la publicación de la Constitución de 1978. Sin embargo, incluso después del final de la dictadura y con la democracia en funcionamiento, aún perduraron figuras como el escándalo público que se usaron para controlar la normatividad de las expresiones y conductas sociales y reprimir las manifestaciones públicas de diversidad afectivo sexual o de género, que no fueron derogadas hasta el año 1995. Ya en el periodo constitucional, quienes participaban en la lucha por su liberación fueron víctimas de los ataques de organizaciones reaccionarias que sobrevivían en nuestro país y sufrieron con frecuencia el peso de la discriminación social en una suerte de labor policial implícita que defendía normas no escritas de marginación. La situación de las personas LGTBI+ sólo ha empezado a mejorar con el desarrollo de leyes igualitarias en el periodo democrático. La necesidad de cerrar de forma justa este capítulo ignominioso de nuestra historia y de cumplir el mandato de igualdad del art. 1 de la Constitución Española, el respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del art. 10 de la Carta Magna y la prohibición de no discriminación del art. 14 de la Constitución Española, ha llevado a la promulgación de un nuevo derecho antidiscriminatorio que ha sido determinante para que la mayoría de las comunidades autónomas hayan aprobado leyes como ésta, con la pretensión de terminar con tantos años de represión, de miles de vidas marcadas por la intolerancia, la persecución, el odio, y las agresiones, que han subsistido una vez eliminada la criminalización penal por efecto de los prejuicios consolidados en la población.
Con el advenimiento de la democracia en España, la sociedad castellana y leonesa ha adquirido un grado, cada vez mayor, de aceptación y reconocimiento de la diversidad sexual, de género y familiar, así como de conciencia sobre la necesidad de una aplicación real del principio de igualdad y de erradicar cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI+ y sus familias. Los poderes públicos están obligados a adoptar medidas innovadoras que recojan este sentir mayoritario de la sociedad actual y asegurar, desde una perspectiva global e integral, que el avance en la consecución y respeto de los derechos de las personas LGTBI+ quede garantizado y sea perdurable, evitando cualquier duda e inseguridad jurídica. La presente ley pretende, en ese sentido, la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto, así como el reconocimiento en positivo de las diversidades.
La evolución de las sociedades en materia de derechos de las personas LGTBI+ ha venido motivada por una transformación en su comprensión social, científica, cultural y legislativa, si bien, este cambio ha sido gradual y desigual en diversas partes del mundo. Poco a poco, se ha configurado un nuevo marco jurídico internacional, europeo y estatal que ha abordado esta cuestión bajo la óptica de los derechos humanos, en gran medida, gracias al trabajo continuado de sensibilización e información de las asociaciones que defienden sus derechos e intereses. En este proceso de apertura y respeto de la diversidad se revela necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de las personas LGTBI+, ya que el peso del prejuicio y la discriminación interiorizada en las costumbres sociales priva de efectividad a las declaraciones formales de igualdad. Resulta necesario que ni la discriminación ni los delitos de odio cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social. Y resulta necesario para la construcción de una sociedad plural y respetuosa con los derechos humanos que los poderes públicos legislen y gestionen los derechos y deberes ciudadanos, de tal forma que posibiliten las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y los grupos en que se integran, sean reales y efectivas. Por ello, se hace necesario romper con las causas que sostienen la vulnerabilidad social de las personas LGTBI+, promover su integración, prevenir las conductas discriminatorias, fomentar una mayor visibilidad en el ejercicio de sus derechos civiles y erradicar las actitudes de odio y violencia que siempre existieron pero que hoy se señalan y denuncian con menos temor.
III
La protección jurídica de las personas LGTBI+ ha experimentado en el plano legislativo una notable evolución. El reconocimiento de los derechos humanos y, en concreto, la proscripción de la discriminación ha sido piedra angular del sistema de Derecho Internacional sobre el que se sustentan. El derecho a la igualdad comprende no sólo igualdad de trato ante la ley sino también la protección contra la discriminación.
En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 afirma, en sus primeros artículos y de forma inequívoca, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La igualdad se consagra así en un principio jurídico fundamental y universal, programado en múltiples tratados y textos internacionales sobre derechos humanos. La Organización de las Naciones Unidas reconoce el principio de igualdad de oportunidades como uno de los principales ejes sobre los que tiene que pivotar la construcción de sociedades más justas, más solidarias y mejores para toda la ciudadanía. En este sentido, ha adoptado diferentes resoluciones, documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI+. Junto a ellas, los Principios de Yogyakarta, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo, establecen unos estándares básicos de referencia sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, y tratan de arrojar luz en la interpretación de las normas jurídicas para evitar los abusos y dar protección a las personas LGTBI+.
En el ámbito europeo, la protección de la diversidad sexual y de género se ha articulado tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea, las dos grandes organizaciones internacionales de la región. Sus informes, emitidos por la Comisión Europea o por la agencia de Derechos Fundamentales, en el caso de la UE, o por el ECRi, en el caso del Consejo de Europa, han ido señalando a los Estados miembros la necesidad de realizar reformas legislativas para la completa erradicación de la discriminación y el respeto a los mandatos de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos organismos internacionales han tenido ocasión de reconocer que el libre desarrollo de la orientación sexual, la identidad sexual y la identidad de género forman parte del conjunto de los derechos humanos reconocidos como inalienables por la comunidad internacional. Por lo que se refiere al ámbito comunitario, son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas LGTBI+ y establecen mecanismos para su protección y garantía en el ámbito laboral, educativo, del reconocimiento legal, etc. La igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que se ha reflejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de la misma. El Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo de Europa han aprobado numerosas normativas comunitarias, directivas, recomendaciones, resoluciones, estrategias y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades que han dado lugar a programas de acción comunitaria para tal fin. igualmente, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación.
En el ámbito estatal, la Constitución Española entiende la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio y como derecho fundamental. Como ya se ha señalado, el artículo 1 establece la igualdad como uno de los cuatro ejes esenciales de una sociedad democrática. El artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad entre las personas individualizadas y entre los grupos en los que éstas se integran sea real y efectiva. Y en su artículo 14 rechaza toda discriminación, en una manifiesta interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones arraigadas históricamente que, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, han situado a sectores de población en situaciones de desventaja y contrarias a la dignidad de la persona. Estos valores se explicitan en el artículo 10 al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas son fundamento del orden político y de la paz social. En desarrollo de estos principios, España se ha situado en la vanguardia del mundo, liderando la lucha por la igualdad y la no discriminación. Algunos de los hitos legislativos en el marco normativo español son la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; La ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+.
Podría parecer que con este contexto normativo ya no serían necesarias las abundantes normas autonómicas en la materia que todas las comunidades, a excepción de Castilla y León, han promulgado en desarrollo de los citados principios constitucionales y en defensa de los derechos del colectivo LGBTI+, pero nada está más lejos de la realidad. Tanto la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+, mandatan a las administraciones autonómicas y locales para el cumplimiento de sus preceptos y solicitan de las mismas los pertinentes desarrollos y su compromiso con la ejecución de la normativa estatal. En un Estado altamente descentralizado como es España, la labor de las comunidades autónomas es esencial, ya que ostentan una serie de competencias cuyo ejercicio le es encomendado en exclusiva, así como se les faculta para el desarrollo, implementación y articulación efectiva de los mandatos que amparan a toda la ciudadanía. En este sentido, la mayoría de las comunidades autónomas han aprobado legislaciones específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ dentro de sus ámbitos competenciales. No así Castilla y León que, con esta norma, cumple con su deber de adaptación al marco normativo estatal.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece el derecho a la no discriminación por razón de género o de orientación sexual, de manera directa o indirecta, además de ordenar a todos los poderes públicos de Castilla y León que garanticen la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas (artículo 14), lo que hace imprescindible, tanto en atención de su Estatuto de Autonomía como a la situación de especial vulnerabilidad del colectivo LGTBI+ de Castilla y León dentro del Estado, la necesidad de esta norma.
IV
La ley se compone de una parte dispositiva que consta de 76 artículos que se estructuran en un Título Preliminar y tres Títulos numerados y concluye con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.
V
La presente norma culminaría en el ámbito de la Comunidad Autónoma una evolución normativa que, partiendo desde la criminalización histórica, pretende conseguir la plena inclusión social de la diversidad sexual en la vida social.
De esta manera, viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado, con el objetivo esencial de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas, la remoción de los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía, la implementación de políticas públicas destinadas a prevenir, detectar y erradicar toda discriminación y violencia por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, así como garantía de protección y reparación a las posibles víctimas.
Con ella se honra todos los años de lucha de quienes a través de las entidades sociales han tenido un papel determinante, con pedagogía y sensibilización social, en la lucha por la igualdad de las personas LGTBI+, aportando, implicándose y comprometiéndose en el proceso de avances sociales y legislativos, superando la inicial incomprensión social, sin cuya inestimable labor esta evolución en pro de los derechos no se hubiera producido. Es un logro colectivo para la sociedad castellana y leonesa que ha avanzado con valentía hacia la igualdad y la justicia social, entendiendo la diversidad como un valor que asegura la cohesión social frente a la cultura del odio y el prejuicio, que rechaza regresar a ese pasado oscuro de explotación, opresión, discriminación e visibilización, para que las personas LGTBI+ puedan ser miembros de pleno derecho de la sociedad no sólo en lo que se refiere al reconocimiento legal de sus derechos sino también en cuanto afecta a las condiciones efectivas de su existencia.
Consecuencia de todo lo expuesto, se formula la siguiente
Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta Ley tiene por objeto garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva, en los ámbitos público y privado, de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, o que manifiesten cualquier tipo de diversidad sexual (en adelante personas LGTBI+), frente a la discriminación por razón de su orientación sexual, expresión e identidad de género, real o percibida, sexo registral presente o pasado, o por diferencias en el desarrollo sexual, así como prestar amparo a las personas integrantes de sus familias, todo ello en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus entes locales.
2. Asimismo, la ley regula los principios de actuación de los poderes públicos y las medidas y procedimientos destinados a la prevención, corrección y eliminación de cualquier forma de discriminación de las personas LGTBI+.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. Esta ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida o actúe en el ámbito territorial de Castilla y León, cualquiera que fuese su nacionalidad, edad, estado civil o situación administrativa, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La presente ley será de aplicación en los ámbitos social, familiar, sanitario, educativo, cultural, deportivo, laboral, comunicativo, de la protección ciudadana y de la cooperación internacional, así como en el fomento de la participación y representación ciudadana en la esfera pública, sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal.
3. Los servicios y prestaciones asistenciales y de atención integral establecidos en la presente norma serán de aplicación a todas las personas con vecindad administrativa en Castilla y León que reúnan los requisitos para acceder a los mismos. En cualquier caso, se garantizará la atención en situación de urgencia y la protección contra la discriminación a todas las personas víctimas de LGTBIfobia que se hallen en el territorio de Castilla y León, con independencia de su vecindad administrativa.
4. Las Cortes de Castilla y León ,la Junta de Castilla y León y el resto de las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León determinadas en su Estatuto de Autonomía, así como la Federación Regional de Municipios y Provincias, las diputaciones provinciales, las entidades locales de Castilla y León y cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Definiciones.
1. Los términos contemplados en esta ley se interpretarán conforme a la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos y demás legislación aplicable.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias
2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Victimización secundaria: es una forma de discriminación que consiste en el perjuicio añadido causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, educativas, sociales, de seguridad, órganos judiciales u otros agentes implicados.
b) Violencia simbólica: es la utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o trasmiten ideas discriminatorias, menospreciativas o que provocan menoscabo en el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+.
c) Situación de urgencia: es la situación de riesgo que requiere la intervención inmediata de los poderes públicos y de la ciudadanía para la protección y socorro de las personas víctimas de LGTBIfobia.
d) Sexilio: es el fenómeno social por el que las personas LGTBI+ se ven obligadas a emigrar por acciones discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género, por su desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+. El concepto también incluye a aquellas personas que son discriminadas por ser percibidas como personas LGTBI+.
e) Violencia intragénero: es aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivo-sexuales entre personas del mismo sexo que sean o hayan sido parejas, constituyendo un ejercicio de poder y una forma de abuso, dominación y control hacia las víctimas.
f) Terapia de aversión o de conversión: son todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación forzosa de la orientación sexual o de la identidad de género de una persona.
g) Serofobia: es toda actitud, conducta o discurso de odio, rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas seropositivas, o por ser percibidas como tales, específicamente, a las portadoras del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
h) Coeducación: es la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de violencia o discriminación.
i) Persona no binaria: son las personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos. Tendrán la consideración de personas trans.
Artículo 4. Principios rectores.
Los principios generales que a continuación se detallan inspiran la interpretación de la presente ley y regirán la actuación de las personas, incluidas en su ámbito de aplicación:
a) Reconocimiento a todas las personas del derecho al disfrute de los Derechos Humanos, con independencia de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o configuración familiar. Se protegerá la integridad, la dignidad y la libertad de las personas LGTBI+ y se promoverán políticas públicas destinadas a remover todos los obstáculos basados en la discriminación que impidan la búsqueda del bienestar, la paz y la felicidad propias como aspiraciones y objetivos humanos fundamentales.
b) Igualdad y no discriminación: se garantizará la igualdad y protección efectiva frente a la LGTBIfobia.
c) Libre desarrollo de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad, género y orientación sexual.
d) Integridad física y moral: se garantizará la protección efectiva frente a cualquier acto de violencia que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
e) Intimidad personal y familiar: las personas LGTBI+ tienen derecho a la intimidad, sin injerencias externas en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad o expresión de género, diversidad corporal.
f) Protección de las familias LGTBI+: se garantizarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación que experimenten.
g) Interés superior de las personas LGTBI+ menores: se garantizará su derecho al libre desarrollo de la personalidad y se asegurará su interés superior a la hora de adoptar las medidas destinadas a su protección.
h) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: las personas LGTBI+ tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud.
i) Garantía de un sistema educativo que promueva la igualdad y la no discriminación: se aplicarán medidas destinadas a erradicar la violencia y la discriminación por motivos de LGTBIfobia, especialmente, el acoso y ciberacoso en el ámbito educativo.
j) Tutela de personas especialmente vulnerables: se adoptarán medidas preventivas y de apoyo a las víctimas de discriminación o que se encuentren o puedan encontrarse en situación o riesgo de exclusión social o que sean especialmente vulnerables por otras circunstancias sobrevenidas.
k) Participación y visibilización: se fomentará la participación de las personas LGTBI+ en las disposiciones y políticas públicas que les afecten, así como su visibilización en la esfera pública.
l) Deber de intervención: los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán intervenir cuando tengan conocimiento o sospecha fundamentada de una situación de riesgo, violencia o discriminación por LGTBIfobia contra cualquier persona, desarrollando todas las acciones necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
m) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas LGTBIfóbicas, con especial atención a su detección temprana.
n) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como reacción al ejercicio o participación en una acción judicial o administrativa.
ñ) Efectividad de derechos: los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de LGTBIfobia.
o) Intervención reparadora: las administraciones públicas implementarán medidas de protección frente a la violencia y la discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias, basadas en la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que comprenderán el cese inmediato en la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios y el restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el ejercicio de sus derechos.
p) Adecuación de las actuaciones a las necesidades específicas de los pequeños municipios y el mundo rural.
Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. La Junta de Castilla y León llevará a cabo campañas y acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual, familiar y de género, con especial atención en el ámbito rural y los entornos urbanos más desfavorecidos, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones. Así mismo, ofrecerá a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales y propondrá los recursos técnicos para llevar a cabo coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y cuantas acciones resulten necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
2. La consejería competente en materia de mujer promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales.
3. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI+. En particular, se respaldarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI+ realicen los días 28 de junio, día internacional del orgullo LGTBI+ y 17 de mayo, día internacional contra la homofobia, la transfobia y la bifobia o fechas que las sustituyan.
TÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD SOCIAL Y LA NO DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito social
Artículo 6. Derecho a la no discriminación y a la igualdad de trato y oportunidades.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León garantizará en el marco de sus competencias que las personas LGTBI+ y sus familias disfruten plenamente del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y a la igualdad de oportunidades, a través de:
a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.
b) El reconocimiento del derecho de toda persona a autodeterminar su identidad de género y a construir para sí una autodefinición respecto a su sexualidad y propio cuerpo, ya que constituyen aspectos fundamentales de la dignidad y libertad humanas, siendo esenciales para el desarrollo autónomo de la personalidad.
c) La adopción de las medidas de prevención y formación necesarias para asegurar el libre desarrollo de la personalidad con respeto a la propia orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual, especialmente en la infancia y la adolescencia.
2. Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales o pertenencia a familias LGTBI+, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, la violencia simbólica, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de intervención o tutela.
Artículo 7. Apoyo y protección a personas LGTBI+ en situación de vulnerabilidad o exclusión social.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León llevará a cabo medidas activas de prevención de la discriminación, promoción de la inclusión social y visibilidad de las personas LGTBI+ y sus familias que se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, así como medidas de apoyo a las víctimas de discriminación. Se incluirán medidas de prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud por causas derivadas de la condición personal o social y se trabajará de manera interseccional para prevenir la discriminación múltiple.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un programa de protección a personas LGTBI+ en situación de vulnerabilidad o exclusión social, con especial atención a su entorno familiar y relacional. Se adoptarán medidas destinadas a garantizar:
a) Un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral, incluido el psicológico, legal, administrativo y social, destinado a atender las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona LGTBI+ en todas las etapas de su vida, con independencia de la procedencia y la situación administrativa, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) Formación, asesoramiento, sensibilización y orientación a profesionales de todos los ámbitos que trabajen o puedan trabajar con personas LGTBI+ o cuyo ámbito de actuación pueda afectar al libre ejercicio de sus derechos.
3. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo en los hogares o centros de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayores o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad, estén libres de discriminación por LGTBIfobia y puedan ser utilizados atendiendo a la identidad de género de las personas usuarias.
4. La Comunidad Autónoma garantizará en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se proporcione a los profesionales las herramientas necesarias para detectar, prevenir y combatir la discriminación, y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a adoptar.
Artículo 8. Acogimiento residencial temporal a personas LGTBI+ y acceso a la vivienda.
1. La Junta de Castilla y León creará un servicio de acogimiento residencial temporal para personas LGTBI+ en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión social a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Se impulsarán medidas específicas para personas LGTBI+ adolescentes, jóvenes LGTBI+ y de la tercera edad, que hayan sido expulsadas del domicilio familiar o se hayan visto forzadas a marcharse del mismo debido a situaciones de violencia física o psíquica y presiones psicológicas.
2. La Junta de Castilla y León garantizará, en plena igualdad de oportunidades, el acceso a viviendas de promoción pública a las parejas y familias LGTBI+. Del mismo modo, velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler, de titularidad pública o privada.
Artículo 9. Atención a víctimas de violencia.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, prestarán una atención real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia y sus familias y de discriminación en el ámbito familiar, vecinal, educativo, laboral, residencial, entre otros. Esta atención comprenderá la asistencia, información y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación e integración social.
2. La consejería competente en materia de igualdad, en coordinación con los servicios municipales, atenderán y adoptarán medidas de apoyo a las víctimas de LGTBIfobia, con especial consideración a los casos de violencia en el ámbito familiar, ciberacoso y con aquellos en que se encuentren implicados los grupos de personas LGTBI+ más vulnerables por sufrir discriminación múltiple e interseccional.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León garantizarán que las mujeres, con independencia de su orientación sexual, identidad, expresión de género o con diferencias en el desarrollo sexual, que sean víctimas de violencia de género e intragénero, trata y en contextos de prostitución, tengan acceso efectivo a los recursos disponibles y a la protección integral contemplada en la normativa local, autonómica y estatal aplicable. En aquellos casos en que no se haya realizado la modificación registral del sexo, para acreditar la identidad de género bastará una declaración responsable de la víctima en este sentido, garantizando, en todo caso, una actuación básica, mínima o temporal en estos supuestos.
4. Las administraciones públicas realizarán actuaciones específicas contra la discriminación múltiple de las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales.
5. Las víctimas de violencia por LGTBIfobia tendrán todos los derechos reconocidos en la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito.
CAPÍTULO II
Población LGTBI+ de especial protección
Artículo 10. Medidas de protección de las personas menores y jóvenes LGTBI+.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+ y velarán por que reciban la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral. Para la consecución de dichos objetivos impulsarán:
a) Acciones de sensibilización y visibilización de las realidades de las personas jóvenes LGTBI+ y programas de información, asesoramiento y apoyo.
b) Programas y acciones de formación y respeto a la diversidad sexual, de género y familiar dirigidos a personas jóvenes y a quienes trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
c) Programas de prevención de la LGTBIfobia en las actividades juveniles y asociativas de tiempo libre.
d) Actividades formativas para mediadoras y mediadores juveniles en materia de atención a jóvenes LGTBI+.
e) Servicios de apoyo y orientación a jóvenes LGTBI+ en centros juveniles de tiempo libre.
f) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI+.
2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a personas menores, adolescentes y jóvenes LGTBI+ que estén en situación de vulnerabilidad o aislamiento social o sometidos a presión o maltrato físico o psicológico en el ámbito familiar, escolar o relacional, incluidos quienes se encuentren bajo la tutela de la Intrafamiliar
, a fin de garantizar un normal desarrollo de su personalidad, su identidad, su salud y su vida y evitar futuras situaciones de grave exclusión social. A tal fin, en todas las decisiones y acciones que les conciernan, se considerará primordial el interés superior de la persona menor de edad.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán que las personas menores de edad sean oídas teniendo en cuenta su capacidad, en cualquier supuesto en los que sus intereses personalísimos fueren afectados.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas LGTBI+ menores de edad cuando se encuentren bajo su tutela durante su estancia en centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto a su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI+ menores de edad.
d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI+ menores de edad por razón de LGTBIfobia.
e) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas menores de edad LGTBI+ declaradas en riesgo o en situación de desamparo, así como de las personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos económicos propios, que hayan sido declarados en riesgo o en situación de desamparo durante su minoría de edad.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León garantizarán la participación del Consejo de la Juventud, las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de los agentes sociales y económicos de la Comunidad, en el asesoramiento e impulso de las acciones referidas a la igualdad y no discriminación en este ámbito.
Artículo 11. Medidas de protección de las personas mayores LGTBI+.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales garantizará que las personas mayores LGTBI+ reciban una protección y atención integral adecuada a sus necesidades y en condiciones de igualdad y no discriminación.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las personas mayores LGTBI+ y difundirán las buenas prácticas en relación a los problemas específicos que se experimentan en la vejez, especialmente, las personas trans e intersexuales.
3. Los servicios, programas, centros residenciales, centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas mayores, tanto públicos como privados, tendrán carácter inclusivo y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación por razón de LGTBIfobia. Dichas medidas incluirán:
a) Actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI+.
b) La correcta y específica formación de las y los profesionales que trabajen en los centros, servicios y programas destinados a las personas mayores sobre la realidad de las personas mayores LGTBI+.
c) Respeto a las personas mayores trans e intersexuales, se garantizará el trato respetuoso, la continuidad de los tratamientos hormonales y el acceso y uso de las instalaciones conforme a la identidad de género, salvaguardando su privacidad.
Artículo 12. Medidas de protección frente a la discriminación de las personas LGTBI+ con discapacidad o en situación de dependencia.
La consejería competente en materia de servicios sociales velará por que las personas LGTBI+ especialmente vulnerables por razón de discapacidad o dependencia no sufran discriminación, y para ello adoptará las medidas necesarias para:
a) Garantizar el trato respetuoso, en condiciones de igualdad y no discriminación en las instalaciones o centros a los que acudan o permanezcan por razón de su discapacidad o situación de dependencia.
b) Garantizar la protección de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de LGTBIfobia, por parte de las personas con las que convivan o profesionales que se encarguen de sus cuidados. A tal fin, se desarrollarán cuantas medidas sean necesarias; con especial incidencia, en las de formación y sensibilización de cuidadores y convivientes.
c) Promover la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI+ adaptados a personas con discapacidad o en situación de dependencia.
Artículo 13. Medidas de protección de las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo.
1. La Junta de Castilla y León y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI+, adoptando medidas que promuevan la cooperación entre las administraciones públicas, abordando la detección precoz del sinhogarismo y la búsqueda de soluciones permanentes.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones como:
a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI+ a una situación de sinhogarismo, así como su realidad y necesidades específicas.
b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal y voluntariado que trabaja con la población LGTBI+ en situación de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas de quienes se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo. También para garantizar que en sus centros, albergues e instalaciones no se produzca ningún tipo de violencia o discriminación por razón de LGTBIfobia.
c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo por las causas contenidas en esta ley, así como por cualquier otra de las características protegidas en el artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
d) Planes de inclusión social que garantice una alternativa habitacional estable y duradera y de inclusión laboral de las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo.
Artículo 14. Medidas de inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas y de otras minorías culturales, étnicas y religiosas.
1. La Junta de Castilla y León aprobará un Plan de inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas para la orientación, programación y desarrollo de medidas dirigidas a promover su inclusión social, tanto en las comunidades gitanas como fuera de ellas, con especial énfasis en el antigitanismo y la discriminación múltiple que experimentan. El objetivo del Plan es mejorar las condiciones de vida y promover la inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas, especialmente de las que se encuentren en mayor riesgo o situación de pobreza y exclusión social. Se impulsará su acceso a los recursos y servicios, en igualdad de condiciones que el resto de la población, en las áreas de educación, empleo, vivienda, salud y servicios sociales.
2. La consejería competente en materia de igualdad elaborará dicho plan en colaboración con las asociaciones que defienden los derechos e intereses de las comunidades gitanas en Castilla y León e impulsará programas y acciones de sensibilización que promuevan la igualdad de trato, el respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ gitanas
3. La Junta de Castilla y León incluirá en el Plan de inclusión social su aplicación a las personas LGTBI+ pertenecientes a otras minorías culturales, étnicas y religiosas a través de los mismos canales y en las mismas condiciones y mediante medidas específicas y estrategias de actuación desarrolladas en colaboración con las asociaciones que defienden los derechos e intereses de dichas minorías. Las medidas deben abordar las causas estructurales que suponen la discriminación de las personas LGTBI+ dentro de dichos grupos poblacionales y orientarse a la garantía de protección, información, prevención de la violencia o la discriminación, y su inclusión dentro y fuera de sus comunidades.
Artículo 15. Atención a las personas LGTBI+ migrantes y demandantes de protección internacional.
1. La Comunidad de Castilla y León, en el marco de las políticas públicas de integración de población extranjera, incorporará medidas específicas de atención y apoyo a personas LGTBI+ migrantes, solicitantes de protección internacional, refugiadas y bajo protección subsidiaria, encaminadas a garantizar el disfrute de sus derechos, la no discriminación y su plena integración en la sociedad castellana y leonesa.
2. La Junta de Castilla y León incluirá en los planes y estrategias destinados a favorecer la acogida e integración de la población extranjera en la región, el reconocimiento de la diversidad LGTBI+ y de sus necesidades específicas. En coordinación con la Administración Estatal establecerá una comunicación estable y una colaboración permanente con las entidades que trabajan con personas LGTBI+ migrantes y refugiadas que residan en la Comunidad, con el objeto de impulsar acciones destinadas a:
a) Favorecer la acogida y atención específica, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección, y medidas para su inclusión en las políticas públicas e integración social.
b) Introducir la diversidad sexual, de género y familiar como un área más de trabajo en el ámbito de las políticas migratorias y de protección internacional.
c) Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
3. Se garantizará el derecho de las personas trans e intersexuales migrantes, solicitantes de protección internacional y refugiadas que residan en Castilla y León a la libre determinación de su identidad de género según lo dispuesto en Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. La documentación expedida por las administraciones públicas de Castilla y León en el ámbito de sus funciones, reconocerá la identidad de género de las personas migrantes y refugiadas con imposibilidad o gran dificultad para el cambio de su documentación nacional de origen.
4. La Junta de Castilla y León, en coordinación y cooperación con la Administración General del Estado y las organizaciones de atención especializada a población LGTBI+, facilitará el acceso a los recursos sociales en la gestión de los servicios y programas destinados a personas solicitantes de protección internacional, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. Asimismo, implementará formación sobre diversidad sexual, de género y familiar al personal de los centros, servicios y programas públicos y privados de Castilla y León dirigidos a personas migrantes, solicitantes de protección internacional, refugiadas o bajo protección subsidiaria.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 16. Protección de la diversidad familiar.
1. Las consejerías competentes en materia de familia e igualdad, así como las administraciones locales de Castilla y León, incorporarán programas de apoyo e información dirigidos a divulgar los distintos modelos familiares, combatir la discriminación por razón de LGTBIfobia y la equiparación de derechos.
2 La Administración Autonómica impulsará medidas destinadas a promover, desde los distintos organismos competentes, la elaboración de estudios, planes de formación y divulgación de las realidades de las familias LGTBI+.
El apoyo a las familias contemplará de forma expresa medidas destinadas a la protección de las personas menores, adolescentes y jóvenes LGTBI+ o que vivan en el seno de una familia LGTBI+, especialmente, si se encuentran en una situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas acciones preventivas que eviten comportamientos que atenten contra la dignidad personal, la vida y su normal desarrollo, como consecuencia de situaciones familiares, cualquiera que sea su origen.
3. Los programas de apoyo a las familias no implicarán exclusión o trato diferenciado a las familias LGTBI+, e incluirán servicios de asesoramiento y apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecúe a la identidad de género, las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.
Artículo 17. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como la formación adecuada de las personas que intervienen en los mismos. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad será transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.
2. La consejería competente en materia de familia e igualdad de oportunidades ofrecerá a las familias que acojan o adopten a personas menores de edad LGTBI+ el apoyo o formación necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación que puedan sufrir por dicho motivo.
Artículo 18. Violencia intragénero y en el ámbito familiar.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones de prevención y lucha contra cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual de cualquiera de sus miembros y garantizarán la protección de las personas LGTBI+ que sufran violencia en este ámbito.
2. La consejería competente adoptará medidas de atención, apoyo, orientación y seguimiento a las víctimas de violencia en parejas del mismo sexo que garanticen su protección y atención social, psicológica, legal, las medidas de reubicación y alejamiento laboral y escolar o el acceso a refugios o residencias temporales cuando fuera necesario. Las medidas de atención y ayuda a las víctimas se aplicarán independientemente de que la situación de violencia se produzca durante la relación o una vez finalizada.
3. Se reconocerá como violencia doméstica y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa LGTBIfobia de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación sexual y la identidad o expresión de género de una persona por parte de su núcleo familiar, será considerado como un indicador a la hora de valorar la existencia de una situación de desprotección.
CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial
Artículo 19. Políticas de fomento de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo.
1. La Administración Autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas LGTBI+ e incluirá en todos los planes de formación, orientación y empleo, las medidas de formación, orientación, inserción y prevención de la exclusión por motivos de LGTBIfobia, encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo de las personas LGTBI+, así como programas de lucha contra la discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
2. La consejería competente en materia de empleo tendrá en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no sufrir discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+, en lo referido al trato, remuneración o categoría profesional.
3. En el marco del diálogo social y en cumplimiento de los dispuesto en el art. 15 de la ley 4/2023, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales, se impulsará la inclusión de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación hacia las personas LGTBI+ en los convenios colectivos, protocolos de igualdad y buenas prácticas en el ámbito empresarial y de las relaciones laborales, y procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.
4. Las empresas respetarán la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+, debiendo adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. La consejería competente impulsará la adopción de planes de igualdad y no discriminación, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas, poniendo a su disposición un servicio que incluirá el apoyo técnico necesario. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con la representación legal de las personas trabajadoras.
5. A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo, contratación, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
b) Promover en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI+.
c) impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de LGTBIfobia.
d) Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.
e) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no discriminación.
f) La implantación de indicadores de igualdad en las estadísticas y estudios de carácter laboral que se realicen en el ámbito de la Administración Autonómica que permitan medir la inclusión de las personas LGTBI+ en el sector público y privado, de manera que se pueda reconocer a las empresas y organismos públicos que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI+ o familiares de primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+, con especial atención, a aquellas en condición de especial vulnerabilidad.
i) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de LGTBI+ por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello, se fomentará la formación especializada para el personal de inspección.
j) El impulso, el apoyo y el seguimiento para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas LGTBI, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
k) El diseño y el desarrollo de estrategias para la inserción laboral de las personas trans e intersexuales.
Artículo 20. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.
1.Con el fin de garantizar la inclusión y no discriminación laboral de las personas LGTBI+ la consejería competente en materia de empleo:
a) Adaptará y mejorará la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.
b) Incorporará a las nuevas convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de oportunidades.
c) Incorporará e impulsará la incorporación en los planes de formación de materias sobre la igualdad de las personas LGTBI+.
d) Incentivará las fuerzas sindicales y empresariales a hacer campañas divulgativas para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+.
e) Promoverá en los espacios de diálogo social el impulso de medidas y cláusulas antidiscriminatorias.
f) Impulsará la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI.
g) Reconocerá e incluirá la heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión del tiempo de trabajo.
h) Impulsará espacios de participación e interlocución y promoverá campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI+ y los agentes sociales.
2. Los planes y estrategias de Responsabilidad Social Empresarial de Castilla y León incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito laboral, público y privado. Dichos planes o estrategias tendrán carácter participativo, contando con las organizaciones LGTBI+, así como con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
3. Las Administraciones públicas de Castilla y León en colaboración con las organizaciones LGTBI+, realizarán campañas de difusión y sensibilización del tejido social y empresarial para lograr la plena integración laboral, por cuenta propia o ajena, de las personas LGTBI+. Asimismo, recopilará y divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de las personas LGTBI+ y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de LGTBIfobia.
4. El sistema de evaluación del distintivo de empresa socialmente responsable de Castilla y León incorporará indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI+, graduando el reconocimiento en función del número de factores de discriminación efectivamente abordados.
Artículo 21. Implantación de políticas activas para el empleo.
1. La consejería competente en materia de empleo garantizará el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y, en el ejercicio de sus competencias, incluirá en sus Planes para el Empleo y de Formación para el Empleo, medidas de formación, orientación, inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo de las personas LGTBI+, que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
2. En la elaboración y ejecución de dichas políticas se establecerán medidas de acción positiva para favorecer la inserción laboral de las personas LGTBI+, así como en las convocatorias de ayudas y subvenciones. En ningún caso, podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral, la formación o el emprendimiento, basadas en motivos discriminatorios por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
3. Las oposiciones o concursos de acceso a puestos de trabajo, funcionarial o no, en los que se exija la realización de exámenes médicos y pruebas físicas:
a) Se adaptarán a los preceptos de esta ley en los procedimientos de selección para evitar cualquier tipo de discriminación LGTBIfóbica.
b) Los exámenes médicos cumplirán criterios científicamente contrastados, serán confidenciales y respetarán la dignidad y la privacidad de las personas. En ningún caso, se exigirá autorización indiscriminada para cualquier tipo de prueba médica que pueda incluir análisis genéticos o químicos que atenten contra la intimidad y privacidad de las personas.
4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como las políticas activas de empleo y los planes contra la discriminación serán igualmente aplicables al trabajo por cuenta propia.
5. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad por cuenta propia, incluyendo aquellos pactos establecidos individualmente entre el persona trabajadora autónoma y la clientela para la que desarrolla su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representan a las personas trabajadores autónomas y a las empresas para las que desarrollan su actividad.
6. La Administración Autonómica promoverá la elaboración de estudios en los que se visibilice la situación de las personas LGTBI+ y en los que se garanticen la confidencialidad y la privacidad de los datos de las personas participantes, a los efectos de conocer su situación laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra la discriminación en el ámbito empresarial. A tales efectos, podrán establecer mecanismos de información y evaluación periódicos para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo.
7. La Administración Autonómica divulgará, a través de la consejería competente en materia de empleo, las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de contratación, inserción laboral, formación y emprendimiento de las personas LGTBI+.
8. La Junta de Castilla y León, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas en el ámbito de la Comunidad garantizarán el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+, en relación con la formación para el empleo, la contratación de personal, las políticas de promoción, acceso al empleo, promoción y remuneración y el cese o despido.
Artículo 22. Integración sociolaboral de las personas trans e intersexuales.
1. La Junta de Castilla y León elaborará una estrategia autonómica, coordinada con el plan estatal, para la inclusión social de las personas trans e intersexuales y para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta Ley. La estrategia incorporará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad, políticas y planes concretos para la inserción laboral y, se asegurará de que los mecanismos de empleabilidad ya existentes favorezcan la contratación y el empleo estable y de calidad de las personas trans e intersexuales, con especial atención a las mujeres, las personas jóvenes, en situación de desempleo de larga duración o que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social. El plan cubrirá los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda, se basará en un diagnóstico claro e incorporará un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación.
2. Los programas individuales de inserción social de personas trans e intersexuales en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro de servicios sociales correspondiente a su domicilio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, la Junta de Castilla y León elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social de personas trans e intersexuales en riesgo de exclusión.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones públicas autonómica y locales podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral e incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas sobre la integración laboral de las personas trans e intersexuales.
b) Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios públicos de inserción laboral e implementar medidas para que los organismos públicos y las empresas privadas favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans e intersexuales.
c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans e intersexuales en el territorio de su competencia.
d) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de criterios de igualdad de oportunidades y de medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans e intersexuales en las empresas que favorezcan su contratación.
Artículo 23. Las organizaciones sindicales y empresariales y la negociación colectiva.
1. La Junta de Castilla y León instará a las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en colaboración con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI+, a:
a) Impulsar, a través de los agentes sociales, la incorporación en los convenios colectivos de todos los sectores laborales, de medidas inclusivas para personas LGTBI+, cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad o expresión género, desarrollo sexual o grupo familiar.
b) Informar sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
c) Promover los derechos y la visibilidad de las personas LGTBI+ en los lugares de trabajo.
d) Tratar de manera específica la discriminación múltiple, en la que la causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, se combine con la de sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a cualquier etnia o religión, e incentivar su contratación.
e) La representación legal de las personas trabajadoras velará por la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva, y por la consecución de sus objetivos.
f) Reconocer e incluir la heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión del tiempo de trabajo.
g) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+ por parte de los agentes sociales.
h) Incorporar medidas específicas de prevención de la LGTBIfobia en el marco de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
i) Concluir en la negociación colectiva los planes de igualdad laboral y los protocolos anti acoso establecido en el art. 15 de la ley en materia 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y su normativa de desarrollo.
2. Los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley incluirán la perspectiva de no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
Artículo 24. Acoso laboral.
1. La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Contribuir a prevenir y eliminar toda forma de acoso, violencia o discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
b) Formar e informar en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre las materias objeto de esta ley.
c) Colaborar con la Inspección de Trabajo en la defensa de los derechos laborales y de seguridad social de las personas LGTBI+.
d) Promover la pronta adopción de protocolos anti acoso por razón de diversidad sexual en todas las empresas de la Comunidad Autónoma que por razón de su tamaño no tengan obligación de formularlo, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. En las bases reguladoras de las subvenciones públicas y en los pliegos de las contrataciones se podrá imponer, como condición especial de ejecución, el respeto de los protocolos y códigos meritados, de tal modo, que su incumplimiento podrá llevar consigo el reintegro de la subvención o la resolución del contrato. La Junta de Castilla y León no contratará ningún servicio con empresas privadas con sanción firme por infracciones e ilícitos contra la diversidad sexual, de género y familiar, en los términos que establezca la Ley de Contratos del Sector Público.
3. Las empresas que contraten con el sector público o reciban subvenciones públicas serán responsables del cumplimiento de los protocolos y medidas anti discriminación en aquellas empresas a las que subcontraten.
4. La Junta de Castilla y León promoverá la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGTBI+ y en el conocimiento de la diversidad sexual, de género y familiar.
CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 25. Atención a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
1. Las medidas en el ámbito sanitario previstas en el presente capítulo tienen por objeto garantizar a todas las personas LGTBI+ el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental, sexual y reproductiva, especialmente, el acceso efectivo a las prestaciones y servicios del Sistema Sanitario Público y privado de Castilla y León conforme a los principios de no discriminación, libre autodeterminación de género y consentimiento informado, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León y aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, garantizarán que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI+ e incorporarán servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas y a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades específicas. A tal fin, la Consejería de Sanidad velará porque este requisito se incorpore en los instrumentos de colaboración y convenios con dichas empresas o entidades.
3. La consejería competente en materia de sanidad realizará actuaciones encaminadas a:
a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI+ y que la asistencia a dichas necesidades sea reglamentada y protocolizada en base a los principios y derechos estipulados en esta ley.
b) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI+, adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a abordar y reducir las desigualdades identificadas.
c) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de las personas LGTBI+, así como de la identificación de sus necesidades sanitarias específicas.
d) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de LGTBIfobia.
e) El seguimiento de la atención sanitaria de la población LGTBI+, incluyendo el análisis estadístico sobre los resultados de los diferentes tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
f) Garantizar el acceso a todas las prestaciones a las que hace referencia esta ley, estableciendo los procedimientos necesarios para su consecución.
Artículo 26. Atención a la Diversidad sexual y de Género.
1. La consejería competente en materia de Sanidad analizará, revisará y estudiará las prestaciones, protocolos y procesos asistenciales, destinados a garantizar el acceso igualitario y la atención específica de las personas LGTBI+.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su cartera de servicios, asegurará la prestación sanitaria integral a la Diversidad de Género. El servicio tendrá un enfoque multidisciplinar y promoverá objetivos de mejora de la eficiencia y calidad asistencial susceptibles de evaluación y control trasparentes. El servicio regirá su actuación por los principios de descentralización, atención de proximidad, tratamiento multidisciplinar, asistencia integral, calidad, especialización y no segregación.
3. Actuará como ente de coordinación entre las administraciones, el personal sanitario y los comités de expertos, colectivos y entidades con experiencia acreditada en la atención sanitaria y en la defensa de los derechos de las personas LGTBI+ con el objetivo de articular el desarrollo de los protocolos de atención, guías clínicas y prácticas médicas que garanticen una asistencia sanitaria integral, de calidad y no discriminatoria.
4. También tendrá las siguientes funciones:
a) Promover unidades o servicios de investigación y atención sexológica y biopsicosocial para mejorar el acceso a pruebas médicas específicas de prevención e intervención de infecciones de transmisión sexual o genital y todo aquello relacionado con la salud sexual y reproductiva de las personas LGTBI+.
b) Elaborar herramientas conducentes a la eliminación de la estigmatización de las personas LGTBI+ en el ámbito de la salud.
c) Realizar y publicar regularmente estudios e investigaciones en relación con la asistencia sanitaria de las personas LGTBI+, incluyendo la creación de estadísticas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
d) Desarrollar programas de formación, tanto generales como específicos, con el fin de garantizar el derecho del personal sanitario a recibir formación específica y de calidad y a la obtención de recursos propios en la Comunidad que permitan una asistencia integral y la reducción de las listas de espera.
e) Elaborar guías de recomendaciones y campañas de promoción de la salud, dirigidas específicamente a las personas LGTBI+, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes en esta población con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada.
Artículo 27. Atención sanitaria integral a las personas trans.
1. La atención a la salud de las personas trans, adultas o menores de edad, se prestará con respeto al libre desarrollo de su personalidad, sin menoscabo a su dignidad y libertad y sin que este derecho pueda verse limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
2. Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas trans que comprenda su detección temprana, ofreciendo acompañamiento psicológico adecuado cuando sea requerido y la prestación de atención sanitaria interdisciplinar, respetando los principios de libre autodeterminación de género, no patologización, de no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
3. En particular, las personas trans tendrán derecho a:
a) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan dependencias diferenciadas por sexos, evitando toda segregación o discriminación.
b) Ser atendidas en proximidad, dentro de las posibilidades asistenciales, sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a garantizar vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a los centros, servicios o unidades de atención especializada pertinentes a las necesidades de cada persona.
c) Solicitar una segunda opinión a otro profesional médico especialista antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
d) Al respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
4. Los servicios referidos en este apartado estarán definidos reglamentariamente o mediante guías y protocolos y se prestarán bajo prescripción médica, respetando en todo momento el principio de autonomía de la persona paciente.
5. La cartera de servicios sanitarios autonómica incluirá:
a) Tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante y en base a sus expectativas en relación con la gestión de su propio cuerpo.
En el caso de las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho a recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, y a recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, supeditado al interés superior de la persona menor.
El protocolo de actuación o guía clínica determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que impliquen un riesgo grave para la salud de la persona menor. En ningún caso este protocolo restringirá los derechos recogidos en esta ley.
b) Tratamiento quirúrgico a personas adultas, genital, de órganos sexuales internos, masculinización y feminización del tórax, así como otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona.
c) Tratamientos tendentes a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
d) Acompañamiento psicológico adecuado a la persona usuaria y sus familiares cuando sea requerido.
e) Entrega, por escrito, de toda la información recogida en el historial de salud relativa al tratamiento seguido hasta el momento cuando sea requerida.
6. La consejería competente en materia de Sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance del conocimiento científico, y garantizará que la gestión de las listas de espera se ajuste a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
Artículo 28. Atención sanitaria integral a las personas intersexuales o con diferencias en el desarrollo sexual.
1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá una atención integral y multidisciplinar, incluyendo los tratamientos de asignación de sexo requeridos en atención al género autodefinido cuando se den las condiciones de madurez que permitan la toma de decisión. El protocolo incluirá la participación de las personas menores de edad en atención a su grado de madurez y la de sus familias en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo.
3. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, especialmente, las de asignación de sexo en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos o morfología o estética genital y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona y con la autorización legal correspondiente.
Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales. En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
4. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus representantes legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.
5. Los servicios incluidos en la cartera de servicios sanitarios autonómica a las que tienen derecho las personas trans, se ofrecerán a las personas intersexuales a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.
Artículo 29. Atención sanitaria en el ámbito sexual y reproductivo.
1. El Sistema Sanitario Público de Castilla y León promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades de las personas LGTBI+ en relación a la salud sexual y reproductiva.
2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida, siendo beneficiarias de manera individual todas las mujeres, hombres trans y personas con capacidad de gestar, así como sus parejas, si las tuvieran, con independencia de su estado civil y en régimen de igualdad y no discriminación.
3. El sistema sanitario público de Castilla y León articulará un protocolo ginecológico que garantice la correcta atención a las mujeres lesbianas y bisexuales evitando la presunción de heterosexualidad y de prácticas heterosexuales normativas en la atención ginecológica.
Asimismo, promoverá el uso por parte de las mujeres lesbianas y bisexuales de los sistemas de prevención y control, desvinculando atención ginecológica de reproducción.
4. Se garantizará la atención ginecológica y urológica a las personas trans e intersexuales atendiendo a su genitalidad y su desarrollo sexual.
5. Antes del inicio de tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para posibilitar su futura recuperación.
Artículo 30. Prevención y protección frente a infecciones de transmisión sexual o genital.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual o genital. Se establecerán mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI+ en las políticas relativas a la salud sexual.
2. La consejería competente en materia de Sanidad, realizará periódicamente campañas de información, prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, teniendo en cuenta la extensión y carácter rural de nuestra Comunidad, garantizando la idoneidad y oportunidad de las mismas. También se incluirán campañas destinadas a combatir la serofobia y la vinculación discriminatoria entre infecciones de transmisión sexual y la población LGTBI+.
Se prestará especial atención, en las políticas de prevención, a aquellas relaciones de riesgo asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, así como a la reducción de riesgos y daños como método eficaz para trabajar de forma específica con aquellos sectores de población más vulnerables.
3. Se diseñarán estrategias para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGTBI+, incluyendo campañas de vacunación no estigmatizantes, y fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las distintas situaciones de salud y de enfermedad que les afecten, con respeto, en cualquier caso, por el derecho a la intimidad de las personas afectadas.
4. Se garantizará la derivación desde Atención Primaria a los servicios de Enfermedades Infecciosas o a los servicios de Medicina Interna de los hospitales de referencia de área en los casos en que el paciente cumpla los criterios de candidato a Profilaxis Pre-Exposición (PrEP) frente al VIH. Se podrán establecer mecanismos de derivación directa, sin previo paso por Atención Primaria, por parte de las asociaciones LGTBI+ que intervengan con personas que realicen prácticas de riesgo para VIH y otras ITS.
5. Se garantizará la dispensación de la Profilaxis Post-Exposición (PEP) frente al VIH por parte de los servicios de Urgencias Hospitalarias a pacientes que manifiesten su situación de riesgo de contagio.
6. El Sistema de Salud Pública de Castilla y León incluirá la vacuna nonavalente frente al Virus del Papiloma Humano (VPH) en sus criterios de vacunación gratuita, en especial, para la cobertura en personas que viven con VIH, sea cual sea su edad.
Artículo 31. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.
Se prohíben todas las prácticas, métodos, programas, terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad o expresión de género, o el desarrollo sexual de las personas LGTBI+, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal, así como su publicidad o difusión por cualquier medio.
La prohibición incluye cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona, así como vejaciones, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
Artículo 32. Consentimiento libre e informado.
1. Cualquier intervención médica o quirúrgica que pudiera afectar a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la misma y el itinerario individualizado que desee.
Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, por alguno de sus representantes legales en los términos previstos en la normativa estatal y autonómica.
2. Cuando se trate de una persona con discapacidad que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica respecto a los derechos a los que se refiere esta ley, será de aplicación la legislación civil y procesal en la materia, con pleno respeto a su dignidad y a la tutela de sus derechos, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.
3. En relación con las personas menores de edad:
a) La atención sanitaria que se preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo.
b) Las personas menores recibirán una atención individualizada adaptada a su edad, madurez o desarrollo mental, garantizándoles recibir información y valoración respecto a todos los tratamientos que les afecten, y que facilite la toma de decisiones informada.
Cualquier tratamiento al que accede la persona menor deberá contar con su consentimiento explícito cuando tenga capacidad y suficiente madurez para otorgarlo conforme al ordenamiento jurídico. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento de la persona menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, la persona menor deberá ser oída en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca, informando a la persona menor y sus progenitores o representantes legales de los efectos de dichos tratamientos.
Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años, ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente su consentimiento informado, garantizando que haya sido otorgado de manera libre y voluntaria.
Si la persona menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará su representante legal, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) El personal sanitario brindará toda la información necesaria a la persona menor y sus representantes legales, sin que esta información sea incompleta, parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación.
d) En el supuesto de negativa o desacuerdo de los representantes legales, entre sí o con la persona menor a autorizar de forma preventiva o definitiva los tratamientos establecidos en esta ley, el Servicio Público de Salud les informará de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. En caso de rechazarse la mediación familiar, se dará conocimiento a la autoridad competente para que proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
4. Se dará difusión a la Ley de voluntades anticipadas como mecanismo que puede servir para que las personas LGTBI+ decidan cómo quieren ser tratadas en el ámbito hospitalario en los casos que prevé esta ley y puedan nombrar a la persona que quieran como representante.
Articulo 33. Documentación en el ámbito sanitario.
1. La consejería competente de Sanidad adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la diversidad familiar y a la realidad de la diversidad sexual y de género.
A este respecto, se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio de identificación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad de género de la persona usuaria.
2. El sistema sanitario de Castilla y León garantizará mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas LGTBI+ estables, tengan los mismos derechos que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce a los cónyuges o familiares más próximos.
Artículo 34. Formación y garantías del personal sanitario y no sanitario.
1. La consejería competente en materia de Sanidad formará al personal sanitario y no sanitario del Sistema Público de Salud, cualquiera que sea su relación funcionarial, laboral o contractual, especialmente, a quienes trabajan en salud mental y en pediatría, en todos aquellos aspectos regulados por la presente ley que puedan ser necesarios para un mejor desempeño profesional, haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad de las personas LGTBI+, especialmente de las personas trans e intersexuales. Se garantizará una formación suficiente, continuada, adecuada, actualizada y no patologizante.
2. La consejería competente en materia de Sanidad elaborará en el plazo de un año un plan de formación específico para paliar la falta de profesionales especialistas en las áreas implicadas en los protocolos de atención a las personas LGTBI+ y, en especial en la realización de las cirugías genitales a personas trans e intersex.
3. Se deberá garantizar el trato igualitario de todo el personal del Sistema Público de Salud de Castilla y León, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, garantizando una protección adecuada que incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
4. Se reconoce el derecho del personal sanitario, de administración o de servicios a expresar libremente su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física y, en aquellos centros que exijan una indumentaria, acceso y uso de instalaciones diferenciadas por sexo, podrán a hacerlo conforme a su identidad de género.
CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 35. Consideraciones generales.
1. La Junta de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal, elaborará un Plan integral sobre educación y diversidad LGTBI+ que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación en el ámbito educativo. Las medidas y principios previstos en este plan serán efectivos en todo el sistema educativo y se aplicarán en todas las enseñanzas formales y no formales, siendo de obligado cumplimiento para todos los centros educativos. Para su elaboración y revisión se contará con la participación de las organizaciones LGTBI+ de Castilla y León.
2. La consejería competente en materia de Educación velará por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en el capítulo VI de esta ley a través de los servicios de inspección educativa, estableciendo así mismo las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva.
3. Aquellas empresas o entidades que ofrezcan un servicio público en materia de educación deberán incorporar su compromiso con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia. Las concesiones administrativas, subvenciones o cualquier otro tipo de ayuda pública a los centros educativos estarán supeditadas al expreso compromiso de estos a garantizar la no discriminación del alumnado por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 36. Medidas educativas, curriculares y organizativas.
1. La Administración educativa de Castilla y León, de conformidad con el principio de coeducación, asegurará que la metodología, currículos y recursos educativos se destinen a aumentar en los distintos ámbitos educativos, la comprensión y el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas componentes de la comunidad educativa y sus familiares.
2. La consejería competente en materia de Educación:
a) Incorporará el tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar en la normativa reguladora del sistema educativo, integrando la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto en todas las etapas educativas.
b) Realizará, en colaboración con las universidades castellanas y leonesas y con las entidades sin ánimo de lucro con experiencia en este ámbito, estudios de diagnóstico sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito educativo.
c) Elaborará programas y guías de educación sexual que traten la diversidad sexual, de género y familiar.
d) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación del maltrato, actitudes y prácticas hostiles, prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la LGTBIfobia.
e) Creará y promoverá los protocolos y programas necesarios para docentes, familias y alumnado, a fin de detectar, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación por razón de LGTBIfobia en todos los servicios y centros de atención educativa.
f) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de diversidad sexual, de género y familiar.
3. La consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, adaptará los materiales educativos para asegurar que sus contenidos, cualquiera que sea el lenguaje, la forma y soporte en que se presente, promoverá el respeto, la aceptación y la protección de las personas LGTBI+ y sus familias, garantizando una educación para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. En particular, revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones LGTBI+.
4. Se establecerá un fondo bibliográfico sobre temática LGTBI+ en los colegios e institutos que deberá ser suministrado por la Junta de Castilla y León.
5. La Consejería de Educación, en colaboración con la consejería competente en materia de igualdad, elaborará un plan o estrategia de educación activa en igualdad que incluirá acciones para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ y para adecuar las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos conforme a lo recogido en la presente ley.
6. El proyecto educativo que cada centro docente apruebe en virtud de su autonomía en cualquier caso, respetará lo establecido en la presente ley e integrarán en sus respectivos planes de igualdad, convivencia, de acción tutorial, de inclusión y de atención a la diversidad, todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas a su alcance encaminadas a garantizar la igualdad en la diversidad, la no discriminación hacia las personas LGTBI+, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia.
7. La Junta de Castilla y León promoverá la inclusión de contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar como uno de los aspectos tratados de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes. También se incluirán dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.
8. De conformidad con lo establecido en los art.60 y 61 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y de respeto absoluto a su identidad de género y desarrollo sexual. A dichos efectos, los centros educativos regularán el acceso y uso de las instalaciones cuando se encuentren segregadas por sexos de forma respetuosa con la identidad de género de los posibles usuarios
9. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos o de menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.
Artículo 37. Medidas de sensibilización y formación en el ámbito docente y educativo.
1. La Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporará contenidos en materia de diversidad sexual, de género y familiar con el fin de capacitarlo para:
a) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
b) La prevención de actitudes y comportamientos discriminatorios por razón de LGTBIfobia.
c) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con la presente ley y la normativa aplicable en materia de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
d) Organizar cursos de formación específicos sobre diversidad sexual, de género y familiar, dirigidos a la inspección de educación, los equipos directivos, los equipos orientadores, las tutoras y tutores y el profesorado en general.
e) Promover campañas de divulgación y fomento del respeto a la diversidad de sexual, de género y familiar dirigidas a toda la comunidad educativa y, en particular, a las familias del alumnado.
2. Teniendo presente el derecho de las personas trans e intersexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad de género, se impulsarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario del alumnado.
La Dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad o expresión de género y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, el alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el registro conforme a lo establecido en los artículos 48 y 51 de la citada ley, tendrá derecho a obtener el trato correspondiente a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.
b) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans e intersexual por el nombre correspondiente a su género. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes. Se otorgará el mismo trato a aquellos menores que manifiesten su identidad sexual y que por su condición de extranjeros o por otras circunstancias no son susceptibles de efectuar el cambio de nombre registral.
3. La Junta de Castilla y León coordinará los recursos del sistema educativo para efectuar la posible detección temprana del alumnado de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad o expresión de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumnado en el centro y tutelar su estancia en el sistema educativo, así como para prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de la persona menor.
Artículo 38. Divulgación de la realidad LGTBI+ entre las AMPA.
La consejería competente en materia de Educación realizará acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ entre las asociaciones de padres y madres del alumnado. Los contenidos se diseñarán en colaboración con las AMPA y en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI+, así como con la comunidad educativa.
Artículo 39. Medidas de prevención de la LGTBIfobia.
1. La Consejería de Educación elaborará e implantará en todos los centros educativos públicos, privados y concertados un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos LGTBIfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
2. El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social de las consejerías competentes, en orden a una rápida prevención, detección, intervención y acompañamiento ante situaciones discriminatorias.
3. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los equipos de atención temprana dispondrán, al menos anualmente, de una formación de reciclaje y actualización especializada en materia de diversidad afectivo-sexual, y familiar y, en términos generales, en todo lo que concierne a esta ley.
Artículo 40. Combatir el acoso y ciberacoso escolar.
1. La Consejería de Educación elaborará e implantará en todos los centros educativos protocolos de protección y asesoramiento contra el acoso y ciberacoso por razón de LGTBIfobia, para su detección, intervención y erradicación en el ámbito educativo, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin perjuicio de sus posibles consecuencias penales. Se prestará especial atención a situaciones de violencia y exclusión, así como a los casos de ciberacoso a través de las nuevas tecnologías en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+.
2. Las personas víctimas de acoso contarán con especial apoyo y orientación psicopedagógica.
3. En colaboración con los servicios públicos de protección y de ciberseguridad se difundirán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso en los centros educativos.4 Las actuaciones destinadas a combatir el acoso y ciberacoso escolar se reforzarán especialmente en los centros educativos de zonas rurales y con mayor riesgo de segregación.
Artículo 41. Universidades.
1. Las universidades de Castilla y León, cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación, adoptarán las medidas necesarias y suficientes para garantizar el respeto a los principios y normas contenidos en esta ley y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación del alumnado, personal docente, administrativo y de servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar. En particular, adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por LGTBIfobia. Con esta finalidad, elaborarán protocolos de prevención e intervención contra la discriminación por razón de LGTBIfobia, así como incorporar estas realidades en los ya vigentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, también incluirán en sus Planes de Igualdad, medidas específicas para favorecer la efectividad de los derechos de las personas LGTBI+ en la comunidad universitaria.
2. Las universidades públicas y privadas de Castilla y León, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de administración y servicios que permitan detectar, prevenir y proteger frente a acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI+.
3. Las Universidades Públicas de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI introducirán en los planes de estudio de sus titulaciones contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal, esta formación será aplicada respetando la autonomía universitaria y según las necesidades de cada titulación, impulsándola especialmente en los títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones docentes, psicología, sanitarias y jurídicas.
4. Las universidades de Castilla y León dispondrán, en función de su auto organización, de una unidad o adaptarán las existentes a las disposiciones de esta ley, dotándola de personal, espacios y recursos económicos suficientes que ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal docente, de administración y de servicios que fuera objeto de discriminación o violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar en todos los campus y espacios universitarios de nuestra región.
5. Las consejerías competentes en materia de educación e igualdad y las universidades públicas y privadas de Castilla y León impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de docencia, estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI+.
Artículo 42. Protección del personal docente, administrativo y de servicios.
La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, impulsará las medidas necesarias para garantizar el respeto y una protección adecuada del personal docente y no docente LGTBI+ de Castilla y León, frente a todas las formas de acoso, hostigamiento, violencia y exclusión social dentro del ámbito escolar. En particular garantizará:
a) En los centros educativos, la correcta atención y apoyo al personal docente, de administración y servicios que fueran objeto de discriminación razón de LGTBIfobia.
b) Que la protección incluya la información necesaria sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
c) Que todo el personal docente o no docente tenga derecho a expresar libremente su identidad de género, así como los rasgos distintivos de su personalidad que formen parte de su proceso identitario, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su identidad de género.
CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 43. Promoción de una cultura inclusiva.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán medidas que garanticen la visibilización de la diversidad sexual de género y familiar, impulsando, a tal fin, iniciativas y expresiones culturales, patrimoniales, recreativas, artísticas y deportivas en el ámbito autonómico y local; especialmente en el medio rural, principalmente, aquellas que propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad, potenciar referentes positivos, facilitar la convivencia y ayudar en la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de LGTBIfobia.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación de las personas LGTBI+ en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte:
a) Certámenes culturales, exposiciones, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática LGTBI+.
c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles que fomenten el respeto, la tolerancia, la igualdad en la diversidad y la visibilidad de las personas LGTBI+.
Artículo 44. Centro de memoria democrática y documentación LGTBI+ de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León creará el Centro de Memoria Democrática y Documentación LGTBI+ de Castilla y León, que impulsará y fomentará medidas y actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la Memoria Democrática LGTBI+ con el objetivo de promover y favorecer el conocimiento y el estudio de la historia de la población LGTBI+ y la visibilización de las víctimas que sufrieron represión por su orientación sexual, identidad o expresión de género, o diferencias en el desarrollo sexual, principalmente mediante información bibliográfica y documental y la edición de materiales relacionados.
2. Estará coordinado con el sistema de bibliotecas y filmotecas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y fomentará la colaboración con los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades administrativas siguiendo criterios de descentralización y proximidad.
3. El Centro albergará los archivos, registros y documentos de los sectores y organizaciones LGTBI+ de Castilla y León y la documentación relacionada con la Memoria Democrática y la historia de la represión de la población LGTBI+ en Castilla y León. También procurará digitalizar estos fondos y difundirlos, siendo de libre acceso para la ciudadanía.
4. La consejería competente podrá celebrar convenios de colaboración con las universidades, centros de arte y cultura, festivales, museos, organizaciones de la memoria democrática y colectivos LGTBI+ de la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus objetivos y el impulso de proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática de las personas LGTBI+.
5. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 45. Medidas en los ámbitos de la cultura, el ocio y el turismo LGTBI+.
1. Desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a las personas LGTBI+ al objeto de:
a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito de la cultura y el ocio, así como la aplicación correcta del derecho de admisión, evitando que se puedan cometer actos violentos o discriminatorios por razón de LGTBIfobia.
b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género, diferencias en el desarrollo sexual y diversidad familiar en el ámbito de la cultura y el ocio.
c) Facilitar el acceso a bibliografía específica y a fondos documentales sobre temática LGTBI+ en bibliotecas y centros culturales públicos. Para ello, las administraciones titulares garantizarán la existencia de un fondo amplio y especializado accesible a toda la ciudadanía al que se realizarán el seguimiento y actualizaciones periódicas. También impulsarán la organización de actividades de difusión pública y espacios digitales para el ágil y fácil acceso a la documentación relacionada con estas materias. Dichos fondos conformarán una sección específica y se incluirán también en las secciones infantil y juvenil, obligatoriamente en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes, estando todos estos fondos coordinados con el Centro de Memoria Democrática y Documentación LGTBI+ de Castilla y León.
2. Se adoptarán medidas de promoción y difusión de buenas prácticas en las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley, garantizando, para ello, la formación adecuada de los profesionales del ocio y tiempo libre.
3. Se garantizará que la práctica de ocio y tiempo libre esté carente de discriminación, tanto en las instalaciones comunes como en las individuales. En las instalaciones que se construyan nuevas o aquellas que se reformen, se ha de procurar la privacidad de las personas usuarias en estructuras individuales como aseos y vestuarios. En la medida de lo posible, se procurará que cuenten con vestuarios mixtos para las personas que prefieran no usar aquellos segregados por sexos.
4. La Junta de Castilla y León promoverá un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI+ como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.
5. Las Administraciones públicas de Castilla y León prestarán respaldo institucional en la celebración de fechas conmemorativas y eventos que contribuyan a la igualdad social de las personas LGTBI+. En concreto, se apostará por el apoyo a los actos del Orgullo LGTBI+ en diversos puntos de la Comunidad, incentivando con ello la imagen de igualdad, libertad y pluralidad de la sociedad castellana y leonesa.
Artículo 46. Medidas en los ámbitos del deporte, la actividad física y la educación deportiva.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León reconoce que las personas LGTBI+ deben tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo.
2. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de lo previsto por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y la actividad física, con carácter competitivo o no, se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+. La consejería competente en materia de deporte adoptará las siguientes medidas encaminadas a:
a) La adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad sexual y de género, así como de condena a los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas.
b) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general.
c) La visibilización de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte, dando a conocer referentes, especialmente, en los deportes menos representados públicamente.
d) La adopción de planes de actuación y campañas públicas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI+ en el deporte, con implicación de personas deportistas de reconocida valía y prestigio personal, para la promoción de los valores de igualdad e inclusión.
e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte, incluyendo al personal técnico, profesionales de didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación física, dirigida a dotarles de herramientas de sensibilización, prevención e intervención en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
3. Desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León se crearán protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte mediante el contacto necesario con las entidades públicas, concertadas o privadas, representativas en el ámbito de la gestión del deporte, la actividad física y la educación deportiva. Se creará un código ético en el que se incluirán buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas para la promoción de un deporte inclusivo y no segregado. Dichas entidades velarán por el cumplimiento de los correspondientes protocolos y códigos éticos.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León actuará de oficio ante los casos de violencia o discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género o desarrollo sexual que se produzcan en el ámbito deportivo.
5. A la hora de conceder ayudas y recursos públicos a las entidades deportivas, la Administración de la Comunidad de Castilla y León valorará la existencia de planes concretos y evaluables destinados a la promoción activa de los valores de diversidad e inclusión, considerando la capacidad del deporte para cohesionar a las sociedades y erradicar comportamientos violentos y discriminatorios.
6. La Junta de Castilla y León promoverá medidas de acción positiva hacia las personas mayores LGTBI+ destinadas a facilitar la práctica deportiva en la tercera edad.
7. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones deportivas LGTBI+ legalmente constituidas. Asimismo, se incluirán dentro de los programas de la dirección competente en materia de deporte las competiciones LGTBI+.
8. En relación a la participación de las personas trans e intersexuales en las actividades físicas y deportivas diferenciadas por sexos:
a) Se considerará a las personas trans e intersexuales atendiendo a su identidad de género a todos los efectos, garantizando su libre participación y trato correcto en las actividades físicas y deportivas. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva de ámbito regional o provincial, éste reflejará la identidad y el nombre autodefinidos. Se garantizará a todas las personas deportistas y participantes el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.
b) No se excluirá a ninguna persona participante en una competición debido a sus variaciones en el desarrollo sexual, apariencia física, o por su condición de persona trans o intersexual, ni se considerará exclusivamente por este motivo que cuenten con una ventaja competitiva injusta o desproporcionada, supuesta o percibida no verificada. Cualquier regla de restricción ha de basarse en evidencias y datos, sólidos y contrastados, que determinen lo contrario.
c) Los criterios para determinar la elegibilidad para una categoría de género tendrán como único objetivo admisible el de determinar si existe, conforme a datos objetivos y contrastados, una ventaja injustificada o un riesgo para la práctica deportiva de los restantes participantes. En ningún caso incluirá exámenes ginecológicos, u otros exámenes o formas similares físicos invasivos, destinados a determinar el sexo de la persona deportista, variaciones sexuales o género.
d) Las reglas de elegibilidad garantizarán que no haya deportistas con una ventaja competitiva injusta y desproporcionada obtenida de la alteración del propio organismo, o de la reivindicación espuria de una identidad de género distinta de la utilizada constante y persistentemente, con vistas a participar en una competición o en una categoría determinada.
e) En relación con el deporte en su práctica federada: las federaciones autonómicas desarrollarán, junto con la dirección general competente en materia de deporte y las entidades deportivas, protocolos de actuación para la modificación de su reglamentación en el sentido de permitir y acomodar con normalidad la práctica deportiva de las personas LGTBI+ en general y de las personas trans e intersexuales en particular, como expresión de la traslación a la reglamentación deportiva del principio constitucional de igualdad de trato y no discriminación.
Las personas deportistas deberán formar parte del proceso de diseño, implementación y evaluación de dichas normas, que deberán seguir un estándar básico de equidad procesal, transparencia, neutralidad e imparcialidad, garantizando vías accesibles y seguras para plantear quejas, inquietudes u objeciones a la aplicación de las reglas de elegibilidad.
Los criterios de elegibilidad deberán ser apropiados y específicos para cada deporte, priorizándose el bienestar físico, psicológico y mental de las personas deportistas, debiendo identificar y prevenir los impactos negativos directos e indirectos que en la salud y bienestar de las personas deportistas puedan surgir en su aplicación.
Deberán establecerse e implementarse de manera justa y no excluyente, y siempre que se cumplan los requisitos de elegibilidad, permitir que las personas deportistas compitan en la categoría que mejor se alinee con su identidad de género.
La recopilación de datos que se obtengan con el fin de determinar la elegibilidad para competir en cualquier categoría masculina o femenina deberá obtenerse con el consentimiento previo e informado de las personas deportistas, y deberá cumplir con las normas de confidencialidad aplicables a los datos sobre salud o de carácter personal.
Deberá preservarse la privacidad de las personas deportistas que puedan verse afectadas por las posibles restricciones de elegibilidad, consultándose con las mismas, en su caso, sobre la mejor manera de comunicar públicamente su elegibilidad.
En ningún caso, los criterios de elegibilidad podrán afectar a las condiciones naturales de la persona deportista ni a su integridad o diversidad corporal, ni implicará presión o coacción para tomar una decisión perjudicial para su cuerpo. Las personas deportistas no serán forzadas, obligadas o condicionadas, de manera explícita o inferida, a someterse a procedimientos o tratamientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos innecesarios destinados a la modificación del cuerpo o de sus niveles hormonales naturales para cumplir con los criterios de elegibilidad.
Cuando se incluyan biomarcadores en los criterios de elegibilidad de las competiciones diferenciadas por sexos, para la separación de las personas deportistas en las diferentes categorías, divisiones y subdivisiones, quienes sean responsables de emitir dichos criterios deben recibir la capacitación adecuada para garantizar que las elecciones se manejen de la manera más consistente con los principios recogidos en la presente ley.
Se garantizará la creación de categorías, divisiones y subdivisiones en las competiciones físicas y deportivas diferenciadas por sexos que permitan la participación de las personas deportistas conforme a su identidad de género., cuando conforme a los criterios de elegibilidad, no pudieran competir en las ya existentes, sin que ello implique segregación o suponga exponer o presuponer su orientación sexual, su condición de persona trans o intersexual o sus diferencias en del desarrollo sexual, salvo que sean competiciones específicas destinadas a la visibilización, fomento e incorporación de las personas LGTBI+ en este ámbito.
Los criterios de elegibilidad estarán sujetos a revisiones periódicas para reflejar cualquier avance ético, de derechos humanos, legal, científico y médico relevante en la materia.
CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 47. Cooperación internacional para el desarrollo.
1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo la Junta de Castilla y León a favor del desarrollo, se promoverá la lucha por los derechos de las personas LGTBI+, la denuncia pública de las violaciones de los derechos humanos por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias, otorgando atención prioritaria a los grupos más vulnerables.
2. Todos los planes de cooperación para el desarrollo de la Junta de Castilla y León impulsarán de manera activa aquellos proyectos, convenios y programas que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la comunicación y la información
Artículo 48. Tratamiento igualitario de la información en los medios de comunicación.
1. Todos los medios de comunicación respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI+, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
2. La Junta de Castilla y León integrará el desarrollo de valores y prácticas que fomenten la igualdad de trato y no discriminación en los medios de comunicación y en la publicidad, especialmente:
a) Establecerá indicadores que midan la igualdad de trato y no discriminación LGTBI+ en los medios de comunicación y en la publicidad.
b) Promoverá la elaboración de programas, emisión de mensajes y la alfabetización mediática coeducativa, que contribuyan a la educación en valores de igualdad, diversidad sexual y no violencia, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.
c) Impulsará la formación sobre igualdad de trato y no discriminación LGTBI+ en las facultades y profesiones relacionadas con los medios de comunicación.
3. Los medios de comunicación financiados con fondos públicos o en los que participen las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán la sensibilización y el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar, evitando estereotipos negativos relacionados con las personas LGTBI+.
4. La concesión de subvenciones o cualquier tipo de financiación pública, así como la efectividad de los contratos que realicen las Administraciones públicas de Castilla y león para la realización de campañas, programas o acciones publicitarias con empresas, artistas, personalidades públicas, y usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, se condicionará al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. También velará porque las campañas privadas de publicidad cumplan con lo dispuesto en la presente Ley.
5. La información proporcionada sobre personas trans e intersexuales, incluidas las fallecidas, será siempre respetuosa con su identidad de género. Se pondrá especial cuidado cuando se trate de información relativa a violencia sobre las personas trans e intersexuales.
Artículo 49. Códigos éticos.
La Junta de Castilla y León impulsará el desarrollo de códigos éticos, deontológicos o de buenas prácticas para su aplicación en los ámbitos de la comunicación y la publicidad en los medios de comunicación que tengan su sede o ámbito de actuación en Castilla y León, que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y el derecho a la privacidad, tanto en contenidos como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.
Artículo 50. Medidas de protección contra el ciberacoso y los sesgos discriminatorios de la Inteligencia artificial.
La Junta de Castilla y León prestará especial colaboración a los servicios públicos de protección y de ciberseguridad en sus campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+.
La Junta de Castilla y León prestará especial colaboración a la agencia nacional de Inteligencia Artificial en el cumplimiento de sus estrategias para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los posibles abusos generados por sistemas de Inteligencia artificial, sus sesgos algorítmicos o a los posibles sistemas de etiquetado o perfilado de los ciudadanos y ciudadanas por razón de su diversidad sexual.
CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito de la protección ciudadana
Artículo 51. Formación de los Cuerpos de seguridad y Servicios de urgencias y emergencias.
1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, garantizará que en los planes de formación dirigidos a profesionales y personas voluntarias que actúan en el ámbito de los cuerpos de Policía Local, Protección Civil y servicios de urgencias y emergencias, se incluya acciones formativas en las que, específicamente, se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias, en especial para personas trans e intersexuales, así como formación sobre delitos e incidentes de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación, que incluya la atención, protección y orientación a las víctimas de delitos e incidentes de odio por LGTBIfobia.
2. Los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000 habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de delitos de odio.
3. En el acceso y promoción a los cuerpos y fuerzas de seguridad se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación de las Policías locales de Castilla y León u otra normativa de referencia, en lo referido al respeto al derecho constitucional a la igualdad.
4. Las Administraciones públicas de Castilla y León garantizarán que las empresas de titularidad privada con las que se contrate personal de seguridad cuenten con protocolos para atender a situaciones de violencia o discriminación por razón de LGTBIfobia y con un plan de formación obligatorio para todo el personal destinado a evitar situaciones de discriminación. Asimismo, no se podrá contratar con empresas privadas de seguridad que hayan sido sancionadas penal o administrativamente por delitos de odio o infracciones por razones discriminatorias.
5. La Junta de Castilla y León promoverá las medidas necesarias para que la confidencialidad e intimidad en el disfrute de los derechos de las personas LGTBI+ en materia de seguridad y emergencias incluya el respeto a la identidad y expresión de género y las características sexuales, evitando, en todo caso, la victimización secundaria en la asistencia prestada a las mismas.
Artículo 52. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.
1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias y conjuntamente con los Ayuntamientos, elaborará, implementará y velará por la aplicación efectiva de un Protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios, con especial consideración a las personas LGTBI+ y sus familiares que sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.
En la elaboración y actualización del protocolo se contará con la participación de las asociaciones que defienden los derechos e intereses de las personas LGTBI+ y sus familias en la Comunidad Autónoma.
2. Se garantizará que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la diversidad sexual, de género y familiar y las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos por LGTBIfobia.
Artículo 53. Medidas de colaboración y cooperación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
1. La consejería competente en materia de formación y coordinación de las Policías Locales, en el ámbito de su competencia, promoverá la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente norma y la coordinación de las policías locales entre sí y con las demás fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
2.Quienes, en función del ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundamentada de la comisión de delitos de odio, tiene el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
Artículo 54. Orden público y privación de libertad.
En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, la Junta de Castilla y León, en colaboración con las demás Administraciones competentes, deberá:
a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas LGTBI+ en las dependencias policiales dependientes de las administraciones de Castilla y León.
b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas trans e intersexuales de acuerdo con la identidad de género. Ante la duda, se exigirá que el personal de la Administración se dirija a las personas trans e intersexuales por sus apellidos, o preguntando cómo quieren que se dirijan a ellas.
c) Garantizar que, en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o diversidad familiar, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGTBI+.
d) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia o discriminación por LGTBIfobia.
CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito rural
Artículo 55. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI+ en el medio rural.
1. La Junta de Castilla y León y las administraciones de régimen local, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo acciones para garantizar el respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad sexual de género y familiar en el ámbito rural, y la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI+ en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos.
2. La consejería competente en materia de igualdad llevará a cabo las siguientes líneas generales de actuación de cara a evitar discriminaciones múltiples e interseccionales en el medio rural:
a) Promoción de valores basados en la igualdad de todas las personas y en el respeto a la diversidad, con el objetivo de dar visibilidad y generar referentes LGTBI+, con especial énfasis hacia la adolescencia y la juventud para evitar el fenómeno del sexilio.
b) Adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia a las circunstancias específicas del medio rural. Se garantizará que los Centros de Acción Social de los pequeños y medianos municipios ofrezcan la información y servicios que se ofrecen en las Oficinas de asistencia a las víctimas del delito.
c) Potenciar la creación de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.
d) Adopción de medidas para la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios orientados a personas LGTBI+, especialmente los sociosanitarios, en las mismas condiciones que en los entornos urbanos para evitar desigualdades y, especialmente, el sexilio.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León dotará de ayudas específicas a los ayuntamientos de pequeños y medianos municipios para actuaciones dirigidas a cumplir con los objetivos de esta ley. También se destinarán ayudas para aquellos municipios que por su situación económica carezcan de recursos suficientes para impulsar estas medidas.
TÍTULO Il
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito de las Administraciones públicas
Artículo 56. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios. La actuación de las administraciones públicas en relación con lo previsto en esta ley, se ajustará a los principios de coordinación, descentralización, desconcentración y suficiencia financiera.
2. La coordinación y planificación de la ejecución de las políticas públicas LGTBI+ de la Junta de Castilla y León estará bajo la dirección de la consejería competente en materia de igualdad.
Artículo 57. Documentación administrativa acreditativa de identidad.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa que acredite la identidad personal, los formularios y solicitudes se adecúen a la diversidad sexual, de género y familiar.
2. La Administración pública de Castilla y León establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas trans e intersexuales, en tanto no hayan procedido a la rectificación registral del nombre o de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas extranjeras con residencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puedan contar con una documentación administrativa acreditativa de su identidad que sea conforme a su identidad de género para la prestación de los servicios.
Las Administraciones públicas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado.
3. Los cambios en la documentación administrativa acreditativa de la identidad personal, hasta que no produzca la rectificación registral, no alterará la identidad o titularidad jurídica de la persona interesada, ni los derechos y obligaciones que le correspondan, tampoco se prescindirá del número del documento nacional de identidad, del número de identificación de extranjero o del pasaporte, siempre que este deba figurar en el procedimiento. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar o mostrar públicamente los datos que obran en la documentación oficial expresada, se recogerá el número de esta, las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
Artículo 58. Contratación administrativa y subvenciones.
1. La Junta de Castilla y León, de conformidad con la normativa vigente en materia de contratación pública, establecerá las previsiones necesarias para que los órganos de contratación puedan:
a) Incluir condiciones especiales de ejecución en la contratación pública tendentes a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI+ en el mercado de trabajo. El cumplimiento de estas condiciones podrá ser calificado como obligación contractual esencial, y considerado su incumplimiento como causa de resolución del mismo.
b) Recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para aquellas proposiciones presentadas por empresas que incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI+.
c) Incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación de que la empresa adjudicataria deba estar aplicando dichas medidas de promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el momento de realizar la prestación, lo cual se indicará en el anuncio de licitación.
2. Las Administraciones públicas de Castilla y León podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de medidas de promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI+. Asimismo, no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa o sentencia judicial firmes por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de los derechos de las personas LGTBI+, conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 59. Evaluación de impacto y garantía estadística.
1. La consejería competente en materia de igualdad debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:
a) Agresiones o discriminaciones contra las personas y familias LGTBI+.
b) Denuncias presentadas en virtud de la presente Ley y por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI+.
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI+ en la sociedad de Castilla y León
2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de diversidad sexual, de género y familiar por quien reglamentariamente se determine, que se integrará en la memoria de impacto normativo previa a su aprobación en las Cortes de Castilla y León.
Dicho informe debe ir acompañado de indicadores pertinentes, así como de mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre la población LGTBI+ y sus familias, para reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación.
Si no se adjuntara o si se tratara de una propuesta de ley, ésta requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Junta de Castilla y León, quien dictaminará en el plazo de un mes.
3. La consejería competente velará para que se incorpore la variable LGTBI+ en los diferentes estudios sociológicos de carácter generalista que lleven a cabo las diferentes áreas de gobierno.
Artículo 60. Formación del personal de las Administraciones públicas.
1. La Administración Autonómica incluirá en los planes de formación, existentes y futuros, del personal de los distintos órganos de la Comunidad de Castilla y León, contenidos en materias de diversidad sexual, de género y familiar, que garanticen la sensibilización, la capacitación adecuada y la correcta actuación de las personas profesionales.
2. Se impulsará la formación del personal, funcionario o laboral, interino y no transferido de otras Administraciones públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.
CAPÍTULO II
Medidas de tutela administrativa
Artículo 61. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.
Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones LGTBI+ y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
b) Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 62. Atribución de la carga de la prueba.
En virtud de lo dispuesto en la Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, los procedimientos administrativos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, corresponde a aquella a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, sobre el carácter no discriminatorio, objetivo proporcionado y razonable de las medidas adoptadas.
CAPÍTULO III
Medidas de atención y reparación
Artículo 63. Protección integral, real y efectiva.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León establecerán un servicio de atención integral para las personas LGTBI+ y sus familiares y personas allegadas, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, cercanas y coordinadas a sus necesidades y garantizarles información, protección, asesoramiento y apoyo cuando sufran, hayan sufrido o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual y grupo familiar, reconociendo su derecho a la reparación sin discriminación, y a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
2. Esta atención comprenderá el asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su reparación integral. Se procurará una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y, en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.
3. Los profesionales adscritos a este servicio recibirán formación, en caso de que no la tengan, en materia de igualdad, no discriminación y derechos civiles. Todas las formas, comportamientos, actitudes y expresiones LGTBIfóbicas serán recogidas en una guía que tendrá como objetivo el acompañamiento y la ayuda técnica a todas las víctimas de delitos de odio, promoviendo la igualdad y la no discriminación.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán prestar los servicios a los que hace referencia este artículo con medios propios.
Artículo 64. Medidas de protección e intervención frente a la violencia, la discriminación y las represalias.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención, detección y cese inmediato de cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, garantizando la protección adecuada a las personas que hayan sufrido, sufren o están en riesgo de sufrirlas.
Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la protección frente a las represalias que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
2. Las Administraciones públicas desarrollarán las siguientes medidas de protección:
a) Siempre que sea posible, se tomarán las medidas necesarias para devolver a la víctima a la situación anterior a la situación de discriminación, incluyendo aquellas destinadas al restablecimiento de la libertad de expresión, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
b) Sin perjuicio de las responsabilidades judiciales exigibles, las cuantías de las sanciones de multa impuestas por infracciones cometidas conforme al régimen sancionador establecido en la presente ley comprenderán, en todo caso, una parte dedicada a la indemnización a la víctima, destinada a compensar el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de ingresos, los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica, medicamentos y de servicios médicos, psicológicos o sociales.
La imposición de sanciones conforme a lo establecido en la presente ley, supondrá la presunción de la existencia de daño moral. La cuota indemnizatoria debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.
c) Atención integral para las víctimas, que incluirá una amplia variedad de medidas interdisciplinarias, como servicios médicos, físicos y psicológicos, servicios sociales y de reintegración, asistencia y servicios comunitarios y orientados a la familia y formación profesional y educación, entre otros.
d) Se reconocerá a las víctimas la reconstrucción de la verdad y su revelación pública y completa, la dignificación, mediante las disculpas públicas y la aceptación de responsabilidades cuando proceda. También se considerarán medidas de satisfacción las declaraciones oficiales que restablezcan la dignidad, reputación o derecho de las víctimas dañadas, así como, las conmemoraciones y homenajes en fechas señaladas, entre otras.
Se considerará vulnerado el derecho a la reparación cuando la Administración pública o entidad responsable no proceda a una investigación de los hechos, omita su deber de intervención, obstaculice o no permita la incoación de un procedimiento administrativo o judicial en relación con casos de denuncias por LGTBIfobia.
e) Se establecerán medidas para garantizar que no se repitan las situaciones de violencia o discriminación por LGTBIfobia, eliminando o superando las causas estructurales que las provocaron, considerando el contexto social y las esferas culturales e individuales. Estas medidas incluyen la revisión y reforma normativa, la implementación de políticas públicas, la educación y capacitación en derechos humanos, la promoción de la observancia de códigos de conductas y normas éticas, así como de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver conflictos sociales e interpersonales.
Artículo 65. Ejercicio de la acción popular en los delitos de odio por LGTBIfobia.
Las Administraciones públicas de Castilla y León, a través de sus servicios de asesoramiento jurídico, apreciada la viabilidad jurídica, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por delitos en los que exista un elemento de discriminación por razón de orientación sexual identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 66. Coordinación con la normativa estatal
1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones en desarrollo de los establecido en los artículos 76 y siguientes de la ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y subsidiariamente del resto de las normas sancionadoras del régimen administrativo.
Artículo 67. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI+ las personas físicas o jurídicas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, aún a título de simple inobservancia. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan, cuando no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.
3. Serán consideradas responsables las personas que cooperen en su ejecución, mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.
Artículo 68. Concurrencia de órdenes e infracciones.
1.No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración informará al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda tomar mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.
Artículo 69. Competencia.
1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con competencia en materia de igualdad.
2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su conocimiento. La coordinación entre las distintas administraciones se realizará con observancia en lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
3. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá:
a) A la persona titular de la Consejería de Igualdad o consejería competente en dicha materia para las infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
c) En el supuesto de acumulación de infracciones leves o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.
4. El Procurador del Común puede instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.
Artículo 70. Procedimiento.
1. Los procedimientos sancionadores se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. En el orden social, el régimen aplicable será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. El régimen disciplinario de funcionarios y demás empleados públicos será el dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 71. Infracciones
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas a que viene referido el ámbito de aplicación, las comprendidas en esta Ley, las tipificadas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y subsidiariamente las contempladas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, siempre que no constituyan delito.
2. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
3. Son infracciones leves:
a) Las contempladas en el art.78.2 de la ley 4/2023.
b) Utilizar o emitir ocasionalmente expresiones vejatorias, humillantes, denigrantes o que inciten a ejercer la violencia contra las personas LGTBI+ o sus familias en la prestación de servicios públicos o privados, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) Negarse a participar o cumplir con las medidas de carácter educativo ligadas a las sanciones impuestas en aplicación del principio de garantía de no repetición.
d) Cualquier conducta que implique o comporte discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
4. Son infracciones graves:
a) Las contempladas en el art. 79.3 de la ley 4/2023
b) Utilizar o emitir reiteradamente expresiones vejatorias o que inciten a ejercer la violencia contra las personas LGTBI+ o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen la imagen de personas LGTBI+ o sus familiares de manera discriminatoria o vejatoria o justifiquen o inciten a la violencia.
d) Impulsar, realizar o permitir actos, eventos o espectáculos públicos que impliquen aislamiento, rechazo menosprecio público y notorio de las personas LGTBI+ y sus familias.
e) Dañar, destruir o entorpecer las campañas, eventos o actividades desarrolladas en cumplimiento de la presente ley.
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual, de género y familiar.
g) La denegación por personas profesionales o empresarias de prestaciones a las que se tenga derecho cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de las Administraciones públicas de Castilla y León.
i) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos que constituyan discriminación en la práctica deportiva, negar acceso a la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.
j) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos culturales, artísticos o lúdicos de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia.
5. Son infracciones muy graves:
a) Las contempladas en el art. 79.4 de la ley 4/2023
b) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso por razón de LGTBIfobia, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para las personas.
c) El empleo de un lenguaje discriminatorio o la transmisión de mensajes o imágenes discriminatorias u ofensivas en los medios de comunicación de Castilla y León.
d) Promover, justificar u ocultar por cualquier medio la discriminación hacia las personas LGTBI+ o sus familiares, negando la naturaleza de la diversidad sexual, de género y familiar.
e) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de orientación sexual o identidad de género.
f) La oferta o realización de terapias de conversión o contracondicionamiento.
g) El incumplimiento de los protocolos establecidos en asistencia de las personas LGTBI+ en el ámbito sanitario, educativo y laboral.
h) La comisión de las infracciones leves o graves por quien, teniendo la obligación de prestar especial protección a las víctimas por su condición de responsable o funcionario a cargo, provoca victimización secundaria.
Artículo 72. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.
Artículo 73. Sanciones.
1. Se aplicarán a las infracciones contempladas en la presente norma las sanciones previstas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y subsidiariamente las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
2. La imposición de las sanciones por infracción leve conforme a lo establecido en la presente ley podrá verse minorada o convalidada, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador y con el consentimiento de la persona sancionada, por la asistencia a cursos de concienciación y sensibilización que ayuden a los infractores a entender las consecuencias humanas, económicas y sociales que se derivan de sus actos y a reorientar actitudes hacia unos valores de convivencia y respeto.
3. Al elenco de infracciones graves y muy graves se le añade como sanción complementaria la asistencia de los infractores a cursos o terapias de concienciación y sensibilización que ayuden a los infractores a comprender las consecuencias humanas, económicas y sociales que deriven de sus actos y a reorientar sus actitudes hacia los valores de convivencia y respeto.
4.- Los cursos de sensibilización y concienciación podrán contar con la intervención o ser impartidos por las asociaciones que defienden los derechos de las personas y familias LGTBI+ en Castilla y León
Artículo 74. Graduación de las sanciones.
1. El objetivo de la sanción será la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 80 de la ley 4/2023 así como:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.
b) La condición de persona menor de edad de la víctima.
c) La intencionalidad o el grado de culpabilidad.
d) La reincidencia.
e) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.
f) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
g) El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.
h) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
i) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración pública.
j). Por razón del cargo, función, responsabilidad o autoridad de la persona infractora, especialmente, la pertenencia a fuerzas y cuerpos de seguridad.
k) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica.
l) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
3. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o entidad infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Las cuantías de las sanciones serán revisadas y actualizadas por la Junta de Castilla y León cada cinco años.
Artículo 75. Publicidad de las sanciones.
1. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones graves y muy graves deberán ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. En el supuesto de infracciones muy graves, esta publicación, íntegra o por extracto, podrá hacerse extensiva a los medios de comunicación. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
2. En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como de las características y naturaleza de las infracciones.
Artículo 76. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a computarse para las infracciones desde el día siguiente a aquel en que se hubieran cometido o, de prolongarse la acción y omisión en el tiempo, desde el día en que hubiese cesado; para las sanciones desde el día siguiente a aquel en que se hubiera notificado la sanción.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a reanudarse desde que quede paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Coordinación e impulso de la Ley.
Para la puesta en marcha de esta ley se garantizará, a través de la Comisión de secretarios generales, la coordinación necesaria entre los distintos organismos competentes y el impulso de las políticas públicas en ella contempladas.
Disposición adicional segunda. Adaptación de la Ley.
Las estipulaciones contempladas en la presente Ley se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito estatal que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI+ y sus familias.
Disposición adicional tercera. Evaluación de cumplimiento.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de igualdad deberá evaluar su grado de cumplimiento e impacto social, mediante la evaluación basada en indicadores, y a través de un informe anual que deberá ser remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, al Consejo de Gobierno Castilla y León y al Procurador del Común.
Disposición adicional cuarta. Estudio del sexilio.
El Consejo Económico y Social de Castilla y León establecerá los mecanismos adecuados para recabar datos sobre la migración de las personas LGTBI+ de Castilla y León, tanto dentro como fuera de España. Teniendo en cuenta los datos que se obtengan se contemplará, en su caso, el sexilio como causa de despoblación dentro de las medidas sobre políticas de despoblación que desarrolle la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional quinta. Creación Servicios Diversidad de Género y de atención integral LGTBI+
Se crearán los Servicios de Diversidad de Género y de atención integral LGTBI+ en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley y para suscribir los acuerdos o convenios necesarios con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas, lo que habrá de realizar en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno aprobará los planes y protocolos previstos en la presente ley.
Disposición final segunda. Afectación presupuestaria
Las medidas contempladas en la presente ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán suficientemente presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 20 de diciembre de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000021-01
CVE="BOCCL-11-011105"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 26 de diciembre de 2024, ha acordado admitir a trámite la Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, PPL/000021, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Reglamento de la Cámara, ha ordenado su publicación y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración así como su conformidad o no a la tramitación, si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 26 de diciembre de 2024.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
A LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN
El GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA de las Cortes de Castilla y León, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Todas las personas tienen derecho a la igualdad de trato y a ser protegidas contra la discriminación, sin embargo, en la historia de la humanidad queda acreditada la existencia de sistemas de organización social que atribuyen distinto valor a las cualidades del ser humano por sus características físicas o vitales, generando escenarios de discriminación y desigualdad social. En este contexto, las personas LGTBI+ han sido una minoría social que ha protagonizado una de las historias de represión social más violenta. Una historia marcada por el maltrato y la desigualdad, soportando un estatus de ciudadanía disminuido con negación de derechos sobre el propio cuerpo, la identidad y la familia.
La igualdad es inconcebible sin admitir la plena diversidad del ser humano. Y ejemplos de su quiebra hemos tenido en la historia reciente de nuestro país. La intolerancia, la persecución, el odio y la represión a las personas LGTBI+ cobraron carta de naturaleza hasta el punto de que muchas personas de Castilla y de León tuvieron que exiliarse de nuestra tierra para poder ser, vivir y amar en paz y libertad. La diáspora de la población LGTBI+ de Castilla y León fue una trágica realidad jurídica de persecución en el franquismo, que aún hoy sufrimos. Esta ley pretende acabar con esta realidad social de olvido y desidia y poner los medios para que nunca más, ninguna persona LGTBI+ de Castilla y León se sienta expulsada de su propia tierra. Uno de los ejes cruciales de esta ley remite a las características propias de nuestra Comunidad Autónoma, su predominante carácter rural, la despoblación, el envejecimiento, la brecha entre los grandes y pequeños municipios. Contempla la particular dificultad que significa la digna afirmación de reconocerse y asumirse como persona LGTBI+ en una localidad pequeña, esto es, en cualquiera de nuestros pueblos. En poblaciones rurales el coste social de quedarse fuera de la normalidad impuesta es muy elevado, dando lugar a fenómenos concretos como el sexilio, que supone el abandono por las personas LGTBI+ de sus lugares de origen, nacimiento o residencia, debido fundamentalmente a la falta de referentes y por miedo a posibles acciones discriminatorias. Las personas mayores LGTBI+ tienen también características propias y sufren especialmente discriminación, de ahí que sea necesario establecer leyes en las que se incluyan la protección, de las personas más olvidadas, quienes hicieron camino frente al hostigamiento, la criminalización y la marginación durante décadas y que todavía siguen vivas. Personas que a lo largo de su vida no han contado con ninguna protección y siguen sin contar con el reconocimiento que sus especificidades presentan en este ámbito de actuación y que necesitan de un apoyo explícito de las instituciones públicas.
La discriminación que experimentan las personas LGTBI+ representa una problemática particular ya que sus causas están conectadas con lo más íntimo de nuestra identidad como seres humanos, con la formación de nuestras familias y con todas las etapas y ámbitos de nuestra vida. Esta circunstancia requiere, por tanto, una regulación específica que consolide los avances que se han producido en nuestro país, rompa con los discursos patologizadores y estigmatizadores tradicionales que siguen imponiendo fuertes patrones culturales en relación con las ideas dominantes de feminidad y masculinidad y sobre el sistema sexo-género, y que dé respuesta a las demandas históricas de las personas LGTBI+ y sus familias. Pues, a pesar del claro y evidente avance social que se ha producido en los últimos años, no puede negarse que aún no han desaparecido en nuestra sociedad ni el odio, ni los prejuicios, ni la discriminación hacia las personas LGTBI+ y sus familias, quienes siguen siendo víctimas de la violencia o del rechazo social y, en algunos casos, de interpretaciones contrarias al mandato de la ley o de abandonos de los deberes de tutela por parte de las administraciones públicas.
En los últimos años, las administraciones públicas competentes en materia de justicia y seguridad ciudadana, como la Oficina Nacional sobre Delitos de Odio del Ministerio del Interior, las memorias de Fiscalía y del Consejo General del Poder Judicial, el OBERAXE, así como la propia sociedad civil, han segregado los datos existentes en las fuentes oficiales y han realizado estudios e informes sobre los delitos, faltas e infracciones administrativas que pueden ser catalogadas como actos discriminatorios o delitos de odio, constatando una realidad preocupante: las personas LGBTI soportan altas tasas de agresiones físicas y sexuales, acosos laborales, escolares y familiares en mayor índice que la población general. Y de ello se deriva, también, un mayor riesgo de suicidio, abandono escolar, desarrollo de problemas psicológicos o mayor dificultad para el acceso al empleo. Situación que se agrava si atendemos a la situación de los jóvenes y de las personas mayores de edad. Las estadísticas de los últimos años, que demuestran el incremento de la violencia sobre el colectivo de personas LGBTI, dejan clara la necesidad de actuar ya que no estamos ante una cuestión privada sino ante una necesidad pública de interés general.
II
Históricamente, las personas LGBTI+ fueron criminalizadas desde la desaparición del mundo clásico y la conversión de la sociedad europea en una sociedad confesional. Llegada la era moderna, la homosexualidad aparece ya como un crimen en el primer código penal de 1822 y, desde entonces, en sus sucesivas versiones hasta la reforma de 1995.En paralelo a la represión penal, igualmente, desde la promulgación de la ley de vagos y maleantes y, en especial, tras su reforma de 1954 durante la dictadura franquista, se imponían medidas cautelares, administrativas o medidas de seguridad que comportaban privaciones de libertad, internamientos en psiquiátricos o en casas de continencia, la aplicación de trabajos forzados, penas de exilio y extrañamiento que eran acompañadas de una fuerte represión y censura social. Acervo histórico cultural cuyo poso aún perdura décadas después en la mente de muchos ciudadanos. Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social y, amparándose en un autoritario Derecho penal de autor, se definió la homosexualidad como una enfermedad a extirpar que era posible y preciso curar, y que, con apoyo de informes de psiquiatras afectos al régimen, permitió a la judicatura exigir responsabilidad penal, forzando a las personas no solo a vivir escondidas sino en la mayor de las vulnerabilidades. La Ley añadió a esta constante persecución, la patologización de las personas LGTBI+ ya que no se ajustaban a los patrones culturales dominantes del momento. El hostigamiento implicaba la prohibición de residir en su municipio, en la vigilancia permanente de los agentes del gobierno y en el sometimiento a tratamiento mediante su internamiento forzado en centros penitenciarios en los que, además de separarlos del resto de internos, se empleaban terapias basadas en trabajos forzados, palizas, humillaciones y brutales prácticas, actualmente prohibidas, como descargas eléctricas. Esta situación se extendió hasta el 26 de diciembre de 1978, fecha en que el gobierno de Adolfo Suárez puso fin a la consideración legal de la homosexualidad como estado peligroso, tres días antes de la publicación de la Constitución de 1978. Sin embargo, incluso después del final de la dictadura y con la democracia en funcionamiento, aún perduraron figuras como el escándalo público que se usaron para controlar la normatividad de las expresiones y conductas sociales y reprimir las manifestaciones públicas de diversidad afectivo sexual o de género, que no fueron derogadas hasta el año 1995. Ya en el periodo constitucional, quienes participaban en la lucha por su liberación fueron víctimas de los ataques de organizaciones reaccionarias que sobrevivían en nuestro país y sufrieron con frecuencia el peso de la discriminación social en una suerte de labor policial implícita que defendía normas no escritas de marginación. La situación de las personas LGTBI+ sólo ha empezado a mejorar con el desarrollo de leyes igualitarias en el periodo democrático. La necesidad de cerrar de forma justa este capítulo ignominioso de nuestra historia y de cumplir el mandato de igualdad del art. 1 de la Constitución Española, el respeto a la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad del art. 10 de la Carta Magna y la prohibición de no discriminación del art. 14 de la Constitución Española, ha llevado a la promulgación de un nuevo derecho antidiscriminatorio que ha sido determinante para que la mayoría de las comunidades autónomas hayan aprobado leyes como ésta, con la pretensión de terminar con tantos años de represión, de miles de vidas marcadas por la intolerancia, la persecución, el odio, y las agresiones, que han subsistido una vez eliminada la criminalización penal por efecto de los prejuicios consolidados en la población.
Con el advenimiento de la democracia en España, la sociedad castellana y leonesa ha adquirido un grado, cada vez mayor, de aceptación y reconocimiento de la diversidad sexual, de género y familiar, así como de conciencia sobre la necesidad de una aplicación real del principio de igualdad y de erradicar cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI+ y sus familias. Los poderes públicos están obligados a adoptar medidas innovadoras que recojan este sentir mayoritario de la sociedad actual y asegurar, desde una perspectiva global e integral, que el avance en la consecución y respeto de los derechos de las personas LGTBI+ quede garantizado y sea perdurable, evitando cualquier duda e inseguridad jurídica. La presente ley pretende, en ese sentido, la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto, así como el reconocimiento en positivo de las diversidades.
La evolución de las sociedades en materia de derechos de las personas LGTBI+ ha venido motivada por una transformación en su comprensión social, científica, cultural y legislativa, si bien, este cambio ha sido gradual y desigual en diversas partes del mundo. Poco a poco, se ha configurado un nuevo marco jurídico internacional, europeo y estatal que ha abordado esta cuestión bajo la óptica de los derechos humanos, en gran medida, gracias al trabajo continuado de sensibilización e información de las asociaciones que defienden sus derechos e intereses. En este proceso de apertura y respeto de la diversidad se revela necesario disponer de un cuerpo normativo que garantice los derechos de las personas LGTBI+, ya que el peso del prejuicio y la discriminación interiorizada en las costumbres sociales priva de efectividad a las declaraciones formales de igualdad. Resulta necesario que ni la discriminación ni los delitos de odio cuenten con ninguna cobertura legal, institucional, política o social. Y resulta necesario para la construcción de una sociedad plural y respetuosa con los derechos humanos que los poderes públicos legislen y gestionen los derechos y deberes ciudadanos, de tal forma que posibiliten las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y los grupos en que se integran, sean reales y efectivas. Por ello, se hace necesario romper con las causas que sostienen la vulnerabilidad social de las personas LGTBI+, promover su integración, prevenir las conductas discriminatorias, fomentar una mayor visibilidad en el ejercicio de sus derechos civiles y erradicar las actitudes de odio y violencia que siempre existieron pero que hoy se señalan y denuncian con menos temor.
III
La protección jurídica de las personas LGTBI+ ha experimentado en el plano legislativo una notable evolución. El reconocimiento de los derechos humanos y, en concreto, la proscripción de la discriminación ha sido piedra angular del sistema de Derecho Internacional sobre el que se sustentan. El derecho a la igualdad comprende no sólo igualdad de trato ante la ley sino también la protección contra la discriminación.
En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 afirma, en sus primeros artículos y de forma inequívoca, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La igualdad se consagra así en un principio jurídico fundamental y universal, programado en múltiples tratados y textos internacionales sobre derechos humanos. La Organización de las Naciones Unidas reconoce el principio de igualdad de oportunidades como uno de los principales ejes sobre los que tiene que pivotar la construcción de sociedades más justas, más solidarias y mejores para toda la ciudadanía. En este sentido, ha adoptado diferentes resoluciones, documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI+. Junto a ellas, los Principios de Yogyakarta, ampliamente utilizados por instituciones de todo el mundo, establecen unos estándares básicos de referencia sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, y tratan de arrojar luz en la interpretación de las normas jurídicas para evitar los abusos y dar protección a las personas LGTBI+.
En el ámbito europeo, la protección de la diversidad sexual y de género se ha articulado tanto desde el Consejo de Europa como desde la Unión Europea, las dos grandes organizaciones internacionales de la región. Sus informes, emitidos por la Comisión Europea o por la agencia de Derechos Fundamentales, en el caso de la UE, o por el ECRi, en el caso del Consejo de Europa, han ido señalando a los Estados miembros la necesidad de realizar reformas legislativas para la completa erradicación de la discriminación y el respeto a los mandatos de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y diversos organismos internacionales han tenido ocasión de reconocer que el libre desarrollo de la orientación sexual, la identidad sexual y la identidad de género forman parte del conjunto de los derechos humanos reconocidos como inalienables por la comunidad internacional. Por lo que se refiere al ámbito comunitario, son numerosos los compromisos europeos que aseguran la promoción de los derechos y libertades de las personas LGTBI+ y establecen mecanismos para su protección y garantía en el ámbito laboral, educativo, del reconocimiento legal, etc. La igualdad de trato y no discriminación constituye, ya desde el proyecto fundacional, uno de los principios básicos y esenciales de la Unión Europea que se ha reflejado en distintos instrumentos jurídicos dando lugar a un importante acervo en esta materia. El Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los valores comunes de la Unión y la lucha contra la discriminación como uno de los objetivos de la misma. El Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Consejo de Europa han aprobado numerosas normativas comunitarias, directivas, recomendaciones, resoluciones, estrategias y decisiones relativas a la igualdad de trato y oportunidades que han dado lugar a programas de acción comunitaria para tal fin. igualmente, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación.
En el ámbito estatal, la Constitución Española entiende la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio y como derecho fundamental. Como ya se ha señalado, el artículo 1 establece la igualdad como uno de los cuatro ejes esenciales de una sociedad democrática. El artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad entre las personas individualizadas y entre los grupos en los que éstas se integran sea real y efectiva. Y en su artículo 14 rechaza toda discriminación, en una manifiesta interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones arraigadas históricamente que, tal y como ha reconocido el Tribunal Constitucional, han situado a sectores de población en situaciones de desventaja y contrarias a la dignidad de la persona. Estos valores se explicitan en el artículo 10 al disponer que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de las demás personas son fundamento del orden político y de la paz social. En desarrollo de estos principios, España se ha situado en la vanguardia del mundo, liderando la lucha por la igualdad y la no discriminación. Algunos de los hitos legislativos en el marco normativo español son la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; La ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación; y la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+.
Podría parecer que con este contexto normativo ya no serían necesarias las abundantes normas autonómicas en la materia que todas las comunidades, a excepción de Castilla y León, han promulgado en desarrollo de los citados principios constitucionales y en defensa de los derechos del colectivo LGBTI+, pero nada está más lejos de la realidad. Tanto la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, como la Ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI+, mandatan a las administraciones autonómicas y locales para el cumplimiento de sus preceptos y solicitan de las mismas los pertinentes desarrollos y su compromiso con la ejecución de la normativa estatal. En un Estado altamente descentralizado como es España, la labor de las comunidades autónomas es esencial, ya que ostentan una serie de competencias cuyo ejercicio le es encomendado en exclusiva, así como se les faculta para el desarrollo, implementación y articulación efectiva de los mandatos que amparan a toda la ciudadanía. En este sentido, la mayoría de las comunidades autónomas han aprobado legislaciones específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ dentro de sus ámbitos competenciales. No así Castilla y León que, con esta norma, cumple con su deber de adaptación al marco normativo estatal.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece el derecho a la no discriminación por razón de género o de orientación sexual, de manera directa o indirecta, además de ordenar a todos los poderes públicos de Castilla y León que garanticen la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas (artículo 14), lo que hace imprescindible, tanto en atención de su Estatuto de Autonomía como a la situación de especial vulnerabilidad del colectivo LGTBI+ de Castilla y León dentro del Estado, la necesidad de esta norma.
IV
La ley se compone de una parte dispositiva que consta de 76 artículos que se estructuran en un Título Preliminar y tres Títulos numerados y concluye con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales con las previsiones relativas a su implantación efectiva y desarrollo reglamentario a fin de asegurar la más temprana implantación y efectividad de los derechos aquí enunciados.
V
La presente norma culminaría en el ámbito de la Comunidad Autónoma una evolución normativa que, partiendo desde la criminalización histórica, pretende conseguir la plena inclusión social de la diversidad sexual en la vida social.
De esta manera, viene a incorporarse al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en nuestro Estado, con el objetivo esencial de garantizar la igualdad de derechos y oportunidades de las personas, la remoción de los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía, la implementación de políticas públicas destinadas a prevenir, detectar y erradicar toda discriminación y violencia por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, así como garantía de protección y reparación a las posibles víctimas.
Con ella se honra todos los años de lucha de quienes a través de las entidades sociales han tenido un papel determinante, con pedagogía y sensibilización social, en la lucha por la igualdad de las personas LGTBI+, aportando, implicándose y comprometiéndose en el proceso de avances sociales y legislativos, superando la inicial incomprensión social, sin cuya inestimable labor esta evolución en pro de los derechos no se hubiera producido. Es un logro colectivo para la sociedad castellana y leonesa que ha avanzado con valentía hacia la igualdad y la justicia social, entendiendo la diversidad como un valor que asegura la cohesión social frente a la cultura del odio y el prejuicio, que rechaza regresar a ese pasado oscuro de explotación, opresión, discriminación e visibilización, para que las personas LGTBI+ puedan ser miembros de pleno derecho de la sociedad no sólo en lo que se refiere al reconocimiento legal de sus derechos sino también en cuanto afecta a las condiciones efectivas de su existencia.
Consecuencia de todo lo expuesto, se formula la siguiente
Proposición de Ley de igualdad real y efectiva de las personas LGTBI+ en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta Ley tiene por objeto garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva, en los ámbitos público y privado, de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales, o que manifiesten cualquier tipo de diversidad sexual (en adelante personas LGTBI+), frente a la discriminación por razón de su orientación sexual, expresión e identidad de género, real o percibida, sexo registral presente o pasado, o por diferencias en el desarrollo sexual, así como prestar amparo a las personas integrantes de sus familias, todo ello en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y sus entes locales.
2. Asimismo, la ley regula los principios de actuación de los poderes públicos y las medidas y procedimientos destinados a la prevención, corrección y eliminación de cualquier forma de discriminación de las personas LGTBI+.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1. Esta ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida o actúe en el ámbito territorial de Castilla y León, cualquiera que fuese su nacionalidad, edad, estado civil o situación administrativa, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La presente ley será de aplicación en los ámbitos social, familiar, sanitario, educativo, cultural, deportivo, laboral, comunicativo, de la protección ciudadana y de la cooperación internacional, así como en el fomento de la participación y representación ciudadana en la esfera pública, sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal.
3. Los servicios y prestaciones asistenciales y de atención integral establecidos en la presente norma serán de aplicación a todas las personas con vecindad administrativa en Castilla y León que reúnan los requisitos para acceder a los mismos. En cualquier caso, se garantizará la atención en situación de urgencia y la protección contra la discriminación a todas las personas víctimas de LGTBIfobia que se hallen en el territorio de Castilla y León, con independencia de su vecindad administrativa.
4. Las Cortes de Castilla y León ,la Junta de Castilla y León y el resto de las instituciones básicas y propias de la Comunidad de Castilla y León determinadas en su Estatuto de Autonomía, así como la Federación Regional de Municipios y Provincias, las diputaciones provinciales, las entidades locales de Castilla y León y cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Definiciones.
1. Los términos contemplados en esta ley se interpretarán conforme a la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, y los instrumentos internacionales aplicables de los que el Estado sea parte en materia de derechos humanos y demás legislación aplicable.
Cuando se presenten diferentes interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias
2. A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Victimización secundaria: es una forma de discriminación que consiste en el perjuicio añadido causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, educativas, sociales, de seguridad, órganos judiciales u otros agentes implicados.
b) Violencia simbólica: es la utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o trasmiten ideas discriminatorias, menospreciativas o que provocan menoscabo en el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+.
c) Situación de urgencia: es la situación de riesgo que requiere la intervención inmediata de los poderes públicos y de la ciudadanía para la protección y socorro de las personas víctimas de LGTBIfobia.
d) Sexilio: es el fenómeno social por el que las personas LGTBI+ se ven obligadas a emigrar por acciones discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de género, por su desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+. El concepto también incluye a aquellas personas que son discriminadas por ser percibidas como personas LGTBI+.
e) Violencia intragénero: es aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivo-sexuales entre personas del mismo sexo que sean o hayan sido parejas, constituyendo un ejercicio de poder y una forma de abuso, dominación y control hacia las víctimas.
f) Terapia de aversión o de conversión: son todas las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas, religiosas o de cualquier otra índole que persigan la modificación forzosa de la orientación sexual o de la identidad de género de una persona.
g) Serofobia: es toda actitud, conducta o discurso de odio, rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas seropositivas, o por ser percibidas como tales, específicamente, a las portadoras del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH).
h) Coeducación: es la acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de violencia o discriminación.
i) Persona no binaria: son las personas cuya identidad o expresión de género se ubica fuera de los conceptos tradicionales de hombre-mujer o masculino-femenino, o fluctúa entre ellos. Tendrán la consideración de personas trans.
Artículo 4. Principios rectores.
Los principios generales que a continuación se detallan inspiran la interpretación de la presente ley y regirán la actuación de las personas, incluidas en su ámbito de aplicación:
a) Reconocimiento a todas las personas del derecho al disfrute de los Derechos Humanos, con independencia de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o configuración familiar. Se protegerá la integridad, la dignidad y la libertad de las personas LGTBI+ y se promoverán políticas públicas destinadas a remover todos los obstáculos basados en la discriminación que impidan la búsqueda del bienestar, la paz y la felicidad propias como aspiraciones y objetivos humanos fundamentales.
b) Igualdad y no discriminación: se garantizará la igualdad y protección efectiva frente a la LGTBIfobia.
c) Libre desarrollo de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad, género y orientación sexual.
d) Integridad física y moral: se garantizará la protección efectiva frente a cualquier acto de violencia que tenga causa directa o indirecta en la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
e) Intimidad personal y familiar: las personas LGTBI+ tienen derecho a la intimidad, sin injerencias externas en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad o expresión de género, diversidad corporal.
f) Protección de las familias LGTBI+: se garantizarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación que experimenten.
g) Interés superior de las personas LGTBI+ menores: se garantizará su derecho al libre desarrollo de la personalidad y se asegurará su interés superior a la hora de adoptar las medidas destinadas a su protección.
h) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: las personas LGTBI+ tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud.
i) Garantía de un sistema educativo que promueva la igualdad y la no discriminación: se aplicarán medidas destinadas a erradicar la violencia y la discriminación por motivos de LGTBIfobia, especialmente, el acoso y ciberacoso en el ámbito educativo.
j) Tutela de personas especialmente vulnerables: se adoptarán medidas preventivas y de apoyo a las víctimas de discriminación o que se encuentren o puedan encontrarse en situación o riesgo de exclusión social o que sean especialmente vulnerables por otras circunstancias sobrevenidas.
k) Participación y visibilización: se fomentará la participación de las personas LGTBI+ en las disposiciones y políticas públicas que les afecten, así como su visibilización en la esfera pública.
l) Deber de intervención: los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán intervenir cuando tengan conocimiento o sospecha fundamentada de una situación de riesgo, violencia o discriminación por LGTBIfobia contra cualquier persona, desarrollando todas las acciones necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
m) Prevención: se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas LGTBIfóbicas, con especial atención a su detección temprana.
n) Protección frente a represalias: se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como reacción al ejercicio o participación en una acción judicial o administrativa.
ñ) Efectividad de derechos: los poderes públicos y cualquiera que preste servicios en el ámbito de la función pública o en el ámbito de la empresa privada promoverán y garantizarán el cumplimiento efectivo del principio de igualdad y no discriminación, ejerciendo cuantas acciones afirmativas sean necesarias para eliminar las situaciones de discriminación por razón de LGTBIfobia.
o) Intervención reparadora: las administraciones públicas implementarán medidas de protección frente a la violencia y la discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias, basadas en la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que comprenderán el cese inmediato en la conducta discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones de derechos inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios y el restablecimiento pleno de la persona perjudicada en el ejercicio de sus derechos.
p) Adecuación de las actuaciones a las necesidades específicas de los pequeños municipios y el mundo rural.
Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. La Junta de Castilla y León llevará a cabo campañas y acciones para garantizar el respeto a la diversidad sexual, familiar y de género, con especial atención en el ámbito rural y los entornos urbanos más desfavorecidos, en colaboración y coordinación con las diferentes administraciones. Así mismo, ofrecerá a los municipios asesoramiento para que puedan elaborar y llevar adelante sus planes locales y propondrá los recursos técnicos para llevar a cabo coordinadamente, actividades, campañas de sensibilización y cuantas acciones resulten necesarias para erradicar las situaciones de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
2. La consejería competente en materia de mujer promoverá la realización de campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales.
3. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y prestarán respaldo a la celebración en fechas conmemorativas y eventos que, como formas de visibilización, constituyen instrumentos de consolidación de la igualdad social plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI+. En particular, se respaldarán las acciones que el movimiento social y activista LGTBI+ realicen los días 28 de junio, día internacional del orgullo LGTBI+ y 17 de mayo, día internacional contra la homofobia, la transfobia y la bifobia o fechas que las sustituyan.
TÍTULO I
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD SOCIAL Y LA NO DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito social
Artículo 6. Derecho a la no discriminación y a la igualdad de trato y oportunidades.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León garantizará en el marco de sus competencias que las personas LGTBI+ y sus familias disfruten plenamente del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y a la igualdad de oportunidades, a través de:
a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.
b) El reconocimiento del derecho de toda persona a autodeterminar su identidad de género y a construir para sí una autodefinición respecto a su sexualidad y propio cuerpo, ya que constituyen aspectos fundamentales de la dignidad y libertad humanas, siendo esenciales para el desarrollo autónomo de la personalidad.
c) La adopción de las medidas de prevención y formación necesarias para asegurar el libre desarrollo de la personalidad con respeto a la propia orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual, especialmente en la infancia y la adolescencia.
2. Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, características sexuales o pertenencia a familias LGTBI+, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, la violencia simbólica, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien tiene un deber de intervención o tutela.
Artículo 7. Apoyo y protección a personas LGTBI+ en situación de vulnerabilidad o exclusión social.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León llevará a cabo medidas activas de prevención de la discriminación, promoción de la inclusión social y visibilidad de las personas LGTBI+ y sus familias que se encuentren en situación o riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, así como medidas de apoyo a las víctimas de discriminación. Se incluirán medidas de prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud por causas derivadas de la condición personal o social y se trabajará de manera interseccional para prevenir la discriminación múltiple.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un programa de protección a personas LGTBI+ en situación de vulnerabilidad o exclusión social, con especial atención a su entorno familiar y relacional. Se adoptarán medidas destinadas a garantizar:
a) Un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral, incluido el psicológico, legal, administrativo y social, destinado a atender las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona LGTBI+ en todas las etapas de su vida, con independencia de la procedencia y la situación administrativa, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) Formación, asesoramiento, sensibilización y orientación a profesionales de todos los ámbitos que trabajen o puedan trabajar con personas LGTBI+ o cuyo ámbito de actuación pueda afectar al libre ejercicio de sus derechos.
3. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo en los hogares o centros de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayores o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad, estén libres de discriminación por LGTBIfobia y puedan ser utilizados atendiendo a la identidad de género de las personas usuarias.
4. La Comunidad Autónoma garantizará en cualquier caso que, en todos los ámbitos de aplicación de la presente ley, se proporcione a los profesionales las herramientas necesarias para detectar, prevenir y combatir la discriminación, y se contará con el personal especializado necesario en las diferentes materias, según se precise en los distintos protocolos y medidas a adoptar.
Artículo 8. Acogimiento residencial temporal a personas LGTBI+ y acceso a la vivienda.
1. La Junta de Castilla y León creará un servicio de acogimiento residencial temporal para personas LGTBI+ en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión social a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Se impulsarán medidas específicas para personas LGTBI+ adolescentes, jóvenes LGTBI+ y de la tercera edad, que hayan sido expulsadas del domicilio familiar o se hayan visto forzadas a marcharse del mismo debido a situaciones de violencia física o psíquica y presiones psicológicas.
2. La Junta de Castilla y León garantizará, en plena igualdad de oportunidades, el acceso a viviendas de promoción pública a las parejas y familias LGTBI+. Del mismo modo, velará para que no se produzca discriminación en el acceso a viviendas en alquiler, de titularidad pública o privada.
Artículo 9. Atención a víctimas de violencia.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, prestarán una atención real y efectiva a las víctimas de violencia por LGTBIfobia y sus familias y de discriminación en el ámbito familiar, vecinal, educativo, laboral, residencial, entre otros. Esta atención comprenderá la asistencia, información y asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar su recuperación e integración social.
2. La consejería competente en materia de igualdad, en coordinación con los servicios municipales, atenderán y adoptarán medidas de apoyo a las víctimas de LGTBIfobia, con especial consideración a los casos de violencia en el ámbito familiar, ciberacoso y con aquellos en que se encuentren implicados los grupos de personas LGTBI+ más vulnerables por sufrir discriminación múltiple e interseccional.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León garantizarán que las mujeres, con independencia de su orientación sexual, identidad, expresión de género o con diferencias en el desarrollo sexual, que sean víctimas de violencia de género e intragénero, trata y en contextos de prostitución, tengan acceso efectivo a los recursos disponibles y a la protección integral contemplada en la normativa local, autonómica y estatal aplicable. En aquellos casos en que no se haya realizado la modificación registral del sexo, para acreditar la identidad de género bastará una declaración responsable de la víctima en este sentido, garantizando, en todo caso, una actuación básica, mínima o temporal en estos supuestos.
4. Las administraciones públicas realizarán actuaciones específicas contra la discriminación múltiple de las mujeres lesbianas, bisexuales, trans e intersexuales.
5. Las víctimas de violencia por LGTBIfobia tendrán todos los derechos reconocidos en la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito.
CAPÍTULO II
Población LGTBI+ de especial protección
Artículo 10. Medidas de protección de las personas menores y jóvenes LGTBI+.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+ y velarán por que reciban la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral. Para la consecución de dichos objetivos impulsarán:
a) Acciones de sensibilización y visibilización de las realidades de las personas jóvenes LGTBI+ y programas de información, asesoramiento y apoyo.
b) Programas y acciones de formación y respeto a la diversidad sexual, de género y familiar dirigidos a personas jóvenes y a quienes trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
c) Programas de prevención de la LGTBIfobia en las actividades juveniles y asociativas de tiempo libre.
d) Actividades formativas para mediadoras y mediadores juveniles en materia de atención a jóvenes LGTBI+.
e) Servicios de apoyo y orientación a jóvenes LGTBI+ en centros juveniles de tiempo libre.
f) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI+.
2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a personas menores, adolescentes y jóvenes LGTBI+ que estén en situación de vulnerabilidad o aislamiento social o sometidos a presión o maltrato físico o psicológico en el ámbito familiar, escolar o relacional, incluidos quienes se encuentren bajo la tutela de la Intrafamiliar
, a fin de garantizar un normal desarrollo de su personalidad, su identidad, su salud y su vida y evitar futuras situaciones de grave exclusión social. A tal fin, en todas las decisiones y acciones que les conciernan, se considerará primordial el interés superior de la persona menor de edad.
3. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán que las personas menores de edad sean oídas teniendo en cuenta su capacidad, en cualquier supuesto en los que sus intereses personalísimos fueren afectados.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas LGTBI+ menores de edad cuando se encuentren bajo su tutela durante su estancia en centros de menores, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto a su orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI+ menores de edad.
d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI+ menores de edad por razón de LGTBIfobia.
e) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas menores de edad LGTBI+ declaradas en riesgo o en situación de desamparo, así como de las personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos económicos propios, que hayan sido declarados en riesgo o en situación de desamparo durante su minoría de edad.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León garantizarán la participación del Consejo de la Juventud, las asociaciones de jóvenes y las secciones juveniles de los agentes sociales y económicos de la Comunidad, en el asesoramiento e impulso de las acciones referidas a la igualdad y no discriminación en este ámbito.
Artículo 11. Medidas de protección de las personas mayores LGTBI+.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales garantizará que las personas mayores LGTBI+ reciban una protección y atención integral adecuada a sus necesidades y en condiciones de igualdad y no discriminación.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales realizará campañas que contribuyan a la erradicación de la doble discriminación que sufren las personas mayores LGTBI+ y difundirán las buenas prácticas en relación a los problemas específicos que se experimentan en la vejez, especialmente, las personas trans e intersexuales.
3. Los servicios, programas, centros residenciales, centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas mayores, tanto públicos como privados, tendrán carácter inclusivo y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho a la no discriminación por razón de LGTBIfobia. Dichas medidas incluirán:
a) Actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI+.
b) La correcta y específica formación de las y los profesionales que trabajen en los centros, servicios y programas destinados a las personas mayores sobre la realidad de las personas mayores LGTBI+.
c) Respeto a las personas mayores trans e intersexuales, se garantizará el trato respetuoso, la continuidad de los tratamientos hormonales y el acceso y uso de las instalaciones conforme a la identidad de género, salvaguardando su privacidad.
Artículo 12. Medidas de protección frente a la discriminación de las personas LGTBI+ con discapacidad o en situación de dependencia.
La consejería competente en materia de servicios sociales velará por que las personas LGTBI+ especialmente vulnerables por razón de discapacidad o dependencia no sufran discriminación, y para ello adoptará las medidas necesarias para:
a) Garantizar el trato respetuoso, en condiciones de igualdad y no discriminación en las instalaciones o centros a los que acudan o permanezcan por razón de su discapacidad o situación de dependencia.
b) Garantizar la protección de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de LGTBIfobia, por parte de las personas con las que convivan o profesionales que se encarguen de sus cuidados. A tal fin, se desarrollarán cuantas medidas sean necesarias; con especial incidencia, en las de formación y sensibilización de cuidadores y convivientes.
c) Promover la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI+ adaptados a personas con discapacidad o en situación de dependencia.
Artículo 13. Medidas de protección de las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo.
1. La Junta de Castilla y León y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI+, adoptando medidas que promuevan la cooperación entre las administraciones públicas, abordando la detección precoz del sinhogarismo y la búsqueda de soluciones permanentes.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones como:
a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI+ a una situación de sinhogarismo, así como su realidad y necesidades específicas.
b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal y voluntariado que trabaja con la población LGTBI+ en situación de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas de quienes se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo. También para garantizar que en sus centros, albergues e instalaciones no se produzca ningún tipo de violencia o discriminación por razón de LGTBIfobia.
c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo por las causas contenidas en esta ley, así como por cualquier otra de las características protegidas en el artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
d) Planes de inclusión social que garantice una alternativa habitacional estable y duradera y de inclusión laboral de las personas LGTBI+ en situación de sinhogarismo.
Artículo 14. Medidas de inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas y de otras minorías culturales, étnicas y religiosas.
1. La Junta de Castilla y León aprobará un Plan de inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas para la orientación, programación y desarrollo de medidas dirigidas a promover su inclusión social, tanto en las comunidades gitanas como fuera de ellas, con especial énfasis en el antigitanismo y la discriminación múltiple que experimentan. El objetivo del Plan es mejorar las condiciones de vida y promover la inclusión social de las personas LGTBI+ gitanas, especialmente de las que se encuentren en mayor riesgo o situación de pobreza y exclusión social. Se impulsará su acceso a los recursos y servicios, en igualdad de condiciones que el resto de la población, en las áreas de educación, empleo, vivienda, salud y servicios sociales.
2. La consejería competente en materia de igualdad elaborará dicho plan en colaboración con las asociaciones que defienden los derechos e intereses de las comunidades gitanas en Castilla y León e impulsará programas y acciones de sensibilización que promuevan la igualdad de trato, el respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ gitanas
3. La Junta de Castilla y León incluirá en el Plan de inclusión social su aplicación a las personas LGTBI+ pertenecientes a otras minorías culturales, étnicas y religiosas a través de los mismos canales y en las mismas condiciones y mediante medidas específicas y estrategias de actuación desarrolladas en colaboración con las asociaciones que defienden los derechos e intereses de dichas minorías. Las medidas deben abordar las causas estructurales que suponen la discriminación de las personas LGTBI+ dentro de dichos grupos poblacionales y orientarse a la garantía de protección, información, prevención de la violencia o la discriminación, y su inclusión dentro y fuera de sus comunidades.
Artículo 15. Atención a las personas LGTBI+ migrantes y demandantes de protección internacional.
1. La Comunidad de Castilla y León, en el marco de las políticas públicas de integración de población extranjera, incorporará medidas específicas de atención y apoyo a personas LGTBI+ migrantes, solicitantes de protección internacional, refugiadas y bajo protección subsidiaria, encaminadas a garantizar el disfrute de sus derechos, la no discriminación y su plena integración en la sociedad castellana y leonesa.
2. La Junta de Castilla y León incluirá en los planes y estrategias destinados a favorecer la acogida e integración de la población extranjera en la región, el reconocimiento de la diversidad LGTBI+ y de sus necesidades específicas. En coordinación con la Administración Estatal establecerá una comunicación estable y una colaboración permanente con las entidades que trabajan con personas LGTBI+ migrantes y refugiadas que residan en la Comunidad, con el objeto de impulsar acciones destinadas a:
a) Favorecer la acogida y atención específica, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección, y medidas para su inclusión en las políticas públicas e integración social.
b) Introducir la diversidad sexual, de género y familiar como un área más de trabajo en el ámbito de las políticas migratorias y de protección internacional.
c) Apoyar a las personas que han sufrido persecución o represalias en sus países de origen por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
3. Se garantizará el derecho de las personas trans e intersexuales migrantes, solicitantes de protección internacional y refugiadas que residan en Castilla y León a la libre determinación de su identidad de género según lo dispuesto en Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. La documentación expedida por las administraciones públicas de Castilla y León en el ámbito de sus funciones, reconocerá la identidad de género de las personas migrantes y refugiadas con imposibilidad o gran dificultad para el cambio de su documentación nacional de origen.
4. La Junta de Castilla y León, en coordinación y cooperación con la Administración General del Estado y las organizaciones de atención especializada a población LGTBI+, facilitará el acceso a los recursos sociales en la gestión de los servicios y programas destinados a personas solicitantes de protección internacional, independientemente de la situación administrativa en la que se encuentren. Asimismo, implementará formación sobre diversidad sexual, de género y familiar al personal de los centros, servicios y programas públicos y privados de Castilla y León dirigidos a personas migrantes, solicitantes de protección internacional, refugiadas o bajo protección subsidiaria.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito familiar
Artículo 16. Protección de la diversidad familiar.
1. Las consejerías competentes en materia de familia e igualdad, así como las administraciones locales de Castilla y León, incorporarán programas de apoyo e información dirigidos a divulgar los distintos modelos familiares, combatir la discriminación por razón de LGTBIfobia y la equiparación de derechos.
2 La Administración Autonómica impulsará medidas destinadas a promover, desde los distintos organismos competentes, la elaboración de estudios, planes de formación y divulgación de las realidades de las familias LGTBI+.
El apoyo a las familias contemplará de forma expresa medidas destinadas a la protección de las personas menores, adolescentes y jóvenes LGTBI+ o que vivan en el seno de una familia LGTBI+, especialmente, si se encuentran en una situación de vulnerabilidad y exclusión social, adoptando aquellas acciones preventivas que eviten comportamientos que atenten contra la dignidad personal, la vida y su normal desarrollo, como consecuencia de situaciones familiares, cualquiera que sea su origen.
3. Los programas de apoyo a las familias no implicarán exclusión o trato diferenciado a las familias LGTBI+, e incluirán servicios de asesoramiento y apoyo a las víctimas de discriminación en el ámbito familiar.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León establecerán los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa se adecúe a la identidad de género, las relaciones afectivas de las personas LGTBI+ y a la heterogeneidad del hecho familiar.
Artículo 17. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente que, en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, así como la formación adecuada de las personas que intervienen en los mismos. El proceso de estudio y valoración de la idoneidad será transparente, contradictorio e informador, de acuerdo con la heterogeneidad del hecho familiar.
2. La consejería competente en materia de familia e igualdad de oportunidades ofrecerá a las familias que acojan o adopten a personas menores de edad LGTBI+ el apoyo o formación necesarios para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación que puedan sufrir por dicho motivo.
Artículo 18. Violencia intragénero y en el ámbito familiar.
1. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones de prevención y lucha contra cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa de la orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual de cualquiera de sus miembros y garantizarán la protección de las personas LGTBI+ que sufran violencia en este ámbito.
2. La consejería competente adoptará medidas de atención, apoyo, orientación y seguimiento a las víctimas de violencia en parejas del mismo sexo que garanticen su protección y atención social, psicológica, legal, las medidas de reubicación y alejamiento laboral y escolar o el acceso a refugios o residencias temporales cuando fuera necesario. Las medidas de atención y ayuda a las víctimas se aplicarán independientemente de que la situación de violencia se produzca durante la relación o una vez finalizada.
3. Se reconocerá como violencia doméstica y se adoptarán medidas de apoyo, mediación y protección, a cualquier forma de violencia que se ejerza en el ámbito familiar por causa LGTBIfobia de cualquiera de sus miembros. La negativa a respetar la orientación sexual y la identidad o expresión de género de una persona por parte de su núcleo familiar, será considerado como un indicador a la hora de valorar la existencia de una situación de desprotección.
CAPÍTULO IV
Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social empresarial
Artículo 19. Políticas de fomento de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el empleo.
1. La Administración Autonómica llevará a cabo políticas de empleo que garanticen el ejercicio del derecho al trabajo para las personas LGTBI+ e incluirá en todos los planes de formación, orientación y empleo, las medidas de formación, orientación, inserción y prevención de la exclusión por motivos de LGTBIfobia, encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo de las personas LGTBI+, así como programas de lucha contra la discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
2. La consejería competente en materia de empleo tendrá en cuenta, en sus políticas, el derecho de las personas a no sufrir discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+, en lo referido al trato, remuneración o categoría profesional.
3. En el marco del diálogo social y en cumplimiento de los dispuesto en el art. 15 de la ley 4/2023, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales, se impulsará la inclusión de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación hacia las personas LGTBI+ en los convenios colectivos, protocolos de igualdad y buenas prácticas en el ámbito empresarial y de las relaciones laborales, y procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.
4. Las empresas respetarán la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI+, debiendo adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral. La consejería competente impulsará la adopción de planes de igualdad y no discriminación, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas, poniendo a su disposición un servicio que incluirá el apoyo técnico necesario. Estas medidas deben ser objeto de negociación y, en su caso, deben acordarse con la representación legal de las personas trabajadoras.
5. A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo, contratación, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
b) Promover en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI+.
c) impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de LGTBIfobia.
d) Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.
e) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no discriminación.
f) La implantación de indicadores de igualdad en las estadísticas y estudios de carácter laboral que se realicen en el ámbito de la Administración Autonómica que permitan medir la inclusión de las personas LGTBI+ en el sector público y privado, de manera que se pueda reconocer a las empresas y organismos públicos que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación.
g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.
h) Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI+ o familiares de primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+, con especial atención, a aquellas en condición de especial vulnerabilidad.
i) Control del cumplimiento efectivo de los derechos laborales y de prevención de riesgos laborales de los colectivos de LGTBI+ por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello, se fomentará la formación especializada para el personal de inspección.
j) El impulso, el apoyo y el seguimiento para la elaboración de planes de igualdad y no discriminación que incluyan expresamente a las personas LGTBI, en especial en las pequeñas y medianas empresas.
k) El diseño y el desarrollo de estrategias para la inserción laboral de las personas trans e intersexuales.
Artículo 20. Acciones en el ámbito de la responsabilidad social empresarial.
1.Con el fin de garantizar la inclusión y no discriminación laboral de las personas LGTBI+ la consejería competente en materia de empleo:
a) Adaptará y mejorará la capacidad de respuesta de los servicios de inserción laboral públicos.
b) Incorporará a las nuevas convocatorias de subvenciones criterios de igualdad de oportunidades.
c) Incorporará e impulsará la incorporación en los planes de formación de materias sobre la igualdad de las personas LGTBI+.
d) Incentivará las fuerzas sindicales y empresariales a hacer campañas divulgativas para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+.
e) Promoverá en los espacios de diálogo social el impulso de medidas y cláusulas antidiscriminatorias.
f) Impulsará la adopción en las empresas de códigos de conducta y de protocolos de actuación para la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI.
g) Reconocerá e incluirá la heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión del tiempo de trabajo.
h) Impulsará espacios de participación e interlocución y promoverá campañas divulgativas específicas en colaboración con las asociaciones LGTBI+ y los agentes sociales.
2. Los planes y estrategias de Responsabilidad Social Empresarial de Castilla y León incluirán medidas destinadas a promover la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito laboral, público y privado. Dichos planes o estrategias tendrán carácter participativo, contando con las organizaciones LGTBI+, así como con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
3. Las Administraciones públicas de Castilla y León en colaboración con las organizaciones LGTBI+, realizarán campañas de difusión y sensibilización del tejido social y empresarial para lograr la plena integración laboral, por cuenta propia o ajena, de las personas LGTBI+. Asimismo, recopilará y divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de las personas LGTBI+ y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de LGTBIfobia.
4. El sistema de evaluación del distintivo de empresa socialmente responsable de Castilla y León incorporará indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI+, graduando el reconocimiento en función del número de factores de discriminación efectivamente abordados.
Artículo 21. Implantación de políticas activas para el empleo.
1. La consejería competente en materia de empleo garantizará el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y, en el ejercicio de sus competencias, incluirá en sus Planes para el Empleo y de Formación para el Empleo, medidas de formación, orientación, inserción, y prevención de la exclusión, encaminadas a la inserción y la sostenibilidad en el empleo de las personas LGTBI+, que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo a causa de su orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
2. En la elaboración y ejecución de dichas políticas se establecerán medidas de acción positiva para favorecer la inserción laboral de las personas LGTBI+, así como en las convocatorias de ayudas y subvenciones. En ningún caso, podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral, la formación o el emprendimiento, basadas en motivos discriminatorios por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
3. Las oposiciones o concursos de acceso a puestos de trabajo, funcionarial o no, en los que se exija la realización de exámenes médicos y pruebas físicas:
a) Se adaptarán a los preceptos de esta ley en los procedimientos de selección para evitar cualquier tipo de discriminación LGTBIfóbica.
b) Los exámenes médicos cumplirán criterios científicamente contrastados, serán confidenciales y respetarán la dignidad y la privacidad de las personas. En ningún caso, se exigirá autorización indiscriminada para cualquier tipo de prueba médica que pueda incluir análisis genéticos o químicos que atenten contra la intimidad y privacidad de las personas.
4. El derecho a la igualdad de trato y no discriminación, así como las políticas activas de empleo y los planes contra la discriminación serán igualmente aplicables al trabajo por cuenta propia.
5. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad por cuenta propia, incluyendo aquellos pactos establecidos individualmente entre el persona trabajadora autónoma y la clientela para la que desarrolla su actividad profesional, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representan a las personas trabajadores autónomas y a las empresas para las que desarrollan su actividad.
6. La Administración Autonómica promoverá la elaboración de estudios en los que se visibilice la situación de las personas LGTBI+ y en los que se garanticen la confidencialidad y la privacidad de los datos de las personas participantes, a los efectos de conocer su situación laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra la discriminación en el ámbito empresarial. A tales efectos, podrán establecer mecanismos de información y evaluación periódicos para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo.
7. La Administración Autonómica divulgará, a través de la consejería competente en materia de empleo, las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de contratación, inserción laboral, formación y emprendimiento de las personas LGTBI+.
8. La Junta de Castilla y León, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas en el ámbito de la Comunidad garantizarán el respeto del derecho de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+, en relación con la formación para el empleo, la contratación de personal, las políticas de promoción, acceso al empleo, promoción y remuneración y el cese o despido.
Artículo 22. Integración sociolaboral de las personas trans e intersexuales.
1. La Junta de Castilla y León elaborará una estrategia autonómica, coordinada con el plan estatal, para la inclusión social de las personas trans e intersexuales y para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta Ley. La estrategia incorporará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad, políticas y planes concretos para la inserción laboral y, se asegurará de que los mecanismos de empleabilidad ya existentes favorezcan la contratación y el empleo estable y de calidad de las personas trans e intersexuales, con especial atención a las mujeres, las personas jóvenes, en situación de desempleo de larga duración o que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social. El plan cubrirá los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda, se basará en un diagnóstico claro e incorporará un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación.
2. Los programas individuales de inserción social de personas trans e intersexuales en situaciones de dificultad social o riesgo de exclusión serán elaborados con criterios técnicos y profesionales por el centro de servicios sociales correspondiente a su domicilio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la normativa específica sobre empleo y servicios sociales, la Junta de Castilla y León elaborará un programa marco de actuación para la inserción y atención social de personas trans e intersexuales en riesgo de exclusión.
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones públicas autonómica y locales podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral e incentivar a las fuerzas sindicales y empresariales para que realicen campañas divulgativas sobre la integración laboral de las personas trans e intersexuales.
b) Adaptar y mejorar la capacidad de respuesta de los servicios públicos de inserción laboral e implementar medidas para que los organismos públicos y las empresas privadas favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans e intersexuales.
c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans e intersexuales en el territorio de su competencia.
d) La incorporación en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo de criterios de igualdad de oportunidades y de medidas de bonificación fiscal o subvención para la integración laboral de las personas trans e intersexuales en las empresas que favorezcan su contratación.
Artículo 23. Las organizaciones sindicales y empresariales y la negociación colectiva.
1. La Junta de Castilla y León instará a las organizaciones sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en colaboración con las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI+, a:
a) Impulsar, a través de los agentes sociales, la incorporación en los convenios colectivos de todos los sectores laborales, de medidas inclusivas para personas LGTBI+, cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad o expresión género, desarrollo sexual o grupo familiar.
b) Informar sobre la normativa en materia de discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
c) Promover los derechos y la visibilidad de las personas LGTBI+ en los lugares de trabajo.
d) Tratar de manera específica la discriminación múltiple, en la que la causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, se combine con la de sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a cualquier etnia o religión, e incentivar su contratación.
e) La representación legal de las personas trabajadoras velará por la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva, y por la consecución de sus objetivos.
f) Reconocer e incluir la heterogeneidad del hecho familiar en cualquier medida de conciliación y gestión del tiempo de trabajo.
g) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI+ por parte de los agentes sociales.
h) Incorporar medidas específicas de prevención de la LGTBIfobia en el marco de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
i) Concluir en la negociación colectiva los planes de igualdad laboral y los protocolos anti acoso establecido en el art. 15 de la ley en materia 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y su normativa de desarrollo.
2. Los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley incluirán la perspectiva de no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
Artículo 24. Acoso laboral.
1. La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Contribuir a prevenir y eliminar toda forma de acoso, violencia o discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
b) Formar e informar en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre las materias objeto de esta ley.
c) Colaborar con la Inspección de Trabajo en la defensa de los derechos laborales y de seguridad social de las personas LGTBI+.
d) Promover la pronta adopción de protocolos anti acoso por razón de diversidad sexual en todas las empresas de la Comunidad Autónoma que por razón de su tamaño no tengan obligación de formularlo, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
2. En las bases reguladoras de las subvenciones públicas y en los pliegos de las contrataciones se podrá imponer, como condición especial de ejecución, el respeto de los protocolos y códigos meritados, de tal modo, que su incumplimiento podrá llevar consigo el reintegro de la subvención o la resolución del contrato. La Junta de Castilla y León no contratará ningún servicio con empresas privadas con sanción firme por infracciones e ilícitos contra la diversidad sexual, de género y familiar, en los términos que establezca la Ley de Contratos del Sector Público.
3. Las empresas que contraten con el sector público o reciban subvenciones públicas serán responsables del cumplimiento de los protocolos y medidas anti discriminación en aquellas empresas a las que subcontraten.
4. La Junta de Castilla y León promoverá la formación específica del personal responsable en la inspección de trabajo y en la prevención de riesgos laborales, tanto en el sector público como en el privado, en contenidos relacionados con las discriminaciones que pueden sufrir las personas LGTBI+ y en el conocimiento de la diversidad sexual, de género y familiar.
CAPÍTULO V
Medidas en el ámbito de la salud
Artículo 25. Atención a la salud física, mental, sexual y reproductiva.
1. Las medidas en el ámbito sanitario previstas en el presente capítulo tienen por objeto garantizar a todas las personas LGTBI+ el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física, mental, sexual y reproductiva, especialmente, el acceso efectivo a las prestaciones y servicios del Sistema Sanitario Público y privado de Castilla y León conforme a los principios de no discriminación, libre autodeterminación de género y consentimiento informado, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León y aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública, garantizarán que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI+ e incorporarán servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas y a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades específicas. A tal fin, la Consejería de Sanidad velará porque este requisito se incorpore en los instrumentos de colaboración y convenios con dichas empresas o entidades.
3. La consejería competente en materia de sanidad realizará actuaciones encaminadas a:
a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI+ y que la asistencia a dichas necesidades sea reglamentada y protocolizada en base a los principios y derechos estipulados en esta ley.
b) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI+, adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a abordar y reducir las desigualdades identificadas.
c) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de las personas LGTBI+, así como de la identificación de sus necesidades sanitarias específicas.
d) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de LGTBIfobia.
e) El seguimiento de la atención sanitaria de la población LGTBI+, incluyendo el análisis estadístico sobre los resultados de los diferentes tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
f) Garantizar el acceso a todas las prestaciones a las que hace referencia esta ley, estableciendo los procedimientos necesarios para su consecución.
Artículo 26. Atención a la Diversidad sexual y de Género.
1. La consejería competente en materia de Sanidad analizará, revisará y estudiará las prestaciones, protocolos y procesos asistenciales, destinados a garantizar el acceso igualitario y la atención específica de las personas LGTBI+.
2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su cartera de servicios, asegurará la prestación sanitaria integral a la Diversidad de Género. El servicio tendrá un enfoque multidisciplinar y promoverá objetivos de mejora de la eficiencia y calidad asistencial susceptibles de evaluación y control trasparentes. El servicio regirá su actuación por los principios de descentralización, atención de proximidad, tratamiento multidisciplinar, asistencia integral, calidad, especialización y no segregación.
3. Actuará como ente de coordinación entre las administraciones, el personal sanitario y los comités de expertos, colectivos y entidades con experiencia acreditada en la atención sanitaria y en la defensa de los derechos de las personas LGTBI+ con el objetivo de articular el desarrollo de los protocolos de atención, guías clínicas y prácticas médicas que garanticen una asistencia sanitaria integral, de calidad y no discriminatoria.
4. También tendrá las siguientes funciones:
a) Promover unidades o servicios de investigación y atención sexológica y biopsicosocial para mejorar el acceso a pruebas médicas específicas de prevención e intervención de infecciones de transmisión sexual o genital y todo aquello relacionado con la salud sexual y reproductiva de las personas LGTBI+.
b) Elaborar herramientas conducentes a la eliminación de la estigmatización de las personas LGTBI+ en el ámbito de la salud.
c) Realizar y publicar regularmente estudios e investigaciones en relación con la asistencia sanitaria de las personas LGTBI+, incluyendo la creación de estadísticas sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
d) Desarrollar programas de formación, tanto generales como específicos, con el fin de garantizar el derecho del personal sanitario a recibir formación específica y de calidad y a la obtención de recursos propios en la Comunidad que permitan una asistencia integral y la reducción de las listas de espera.
e) Elaborar guías de recomendaciones y campañas de promoción de la salud, dirigidas específicamente a las personas LGTBI+, que aborden las necesidades sanitarias más frecuentes en esta población con el objetivo de mejorar la calidad de la información ofertada.
Artículo 27. Atención sanitaria integral a las personas trans.
1. La atención a la salud de las personas trans, adultas o menores de edad, se prestará con respeto al libre desarrollo de su personalidad, sin menoscabo a su dignidad y libertad y sin que este derecho pueda verse limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
2. Se establecerá un protocolo de atención integral para las personas trans que comprenda su detección temprana, ofreciendo acompañamiento psicológico adecuado cuando sea requerido y la prestación de atención sanitaria interdisciplinar, respetando los principios de libre autodeterminación de género, no patologización, de no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
3. En particular, las personas trans tendrán derecho a:
a) Ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en las salas o centros correspondientes a ésta cuando existan dependencias diferenciadas por sexos, evitando toda segregación o discriminación.
b) Ser atendidas en proximidad, dentro de las posibilidades asistenciales, sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, así como a garantizar vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a los centros, servicios o unidades de atención especializada pertinentes a las necesidades de cada persona.
c) Solicitar una segunda opinión a otro profesional médico especialista antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas con efectos irreversibles.
d) Al respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
4. Los servicios referidos en este apartado estarán definidos reglamentariamente o mediante guías y protocolos y se prestarán bajo prescripción médica, respetando en todo momento el principio de autonomía de la persona paciente.
5. La cartera de servicios sanitarios autonómica incluirá:
a) Tratamiento hormonal, considerando siempre el formato de administración más adecuado para la persona solicitante y en base a sus expectativas en relación con la gestión de su propio cuerpo.
En el caso de las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho a recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, y a recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, supeditado al interés superior de la persona menor.
El protocolo de actuación o guía clínica determinará el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que impliquen un riesgo grave para la salud de la persona menor. En ningún caso este protocolo restringirá los derechos recogidos en esta ley.
b) Tratamiento quirúrgico a personas adultas, genital, de órganos sexuales internos, masculinización y feminización del tórax, así como otros procedimientos de adecuación corporal, facial o funcional, según las necesidades individuales de cada persona.
c) Tratamientos tendentes a la modulación del tono y timbre de la voz cuando sean requeridos.
d) Acompañamiento psicológico adecuado a la persona usuaria y sus familiares cuando sea requerido.
e) Entrega, por escrito, de toda la información recogida en el historial de salud relativa al tratamiento seguido hasta el momento cuando sea requerida.
6. La consejería competente en materia de Sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance del conocimiento científico, y garantizará que la gestión de las listas de espera se ajuste a la máxima transparencia, agilidad y eficacia.
Artículo 28. Atención sanitaria integral a las personas intersexuales o con diferencias en el desarrollo sexual.
1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
2. El Sistema Público de Salud de Castilla y León establecerá un protocolo específico de actuación en materia de intersexualidad que incluirá una atención integral y multidisciplinar, incluyendo los tratamientos de asignación de sexo requeridos en atención al género autodefinido cuando se den las condiciones de madurez que permitan la toma de decisión. El protocolo incluirá la participación de las personas menores de edad en atención a su grado de madurez y la de sus familias en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo.
3. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, especialmente, las de asignación de sexo en bebes recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos o morfología o estética genital y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona y con la autorización legal correspondiente.
Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales. En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
4. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus representantes legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.
5. Los servicios incluidos en la cartera de servicios sanitarios autonómica a las que tienen derecho las personas trans, se ofrecerán a las personas intersexuales a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.
Artículo 29. Atención sanitaria en el ámbito sexual y reproductivo.
1. El Sistema Sanitario Público de Castilla y León promoverá la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades de las personas LGTBI+ en relación a la salud sexual y reproductiva.
2. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida, siendo beneficiarias de manera individual todas las mujeres, hombres trans y personas con capacidad de gestar, así como sus parejas, si las tuvieran, con independencia de su estado civil y en régimen de igualdad y no discriminación.
3. El sistema sanitario público de Castilla y León articulará un protocolo ginecológico que garantice la correcta atención a las mujeres lesbianas y bisexuales evitando la presunción de heterosexualidad y de prácticas heterosexuales normativas en la atención ginecológica.
Asimismo, promoverá el uso por parte de las mujeres lesbianas y bisexuales de los sistemas de prevención y control, desvinculando atención ginecológica de reproducción.
4. Se garantizará la atención ginecológica y urológica a las personas trans e intersexuales atendiendo a su genitalidad y su desarrollo sexual.
5. Antes del inicio de tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para posibilitar su futura recuperación.
Artículo 30. Prevención y protección frente a infecciones de transmisión sexual o genital.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el marco de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual o genital. Se establecerán mecanismos de participación de las personas, entidades y asociaciones LGTBI+ en las políticas relativas a la salud sexual.
2. La consejería competente en materia de Sanidad, realizará periódicamente campañas de información, prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, teniendo en cuenta la extensión y carácter rural de nuestra Comunidad, garantizando la idoneidad y oportunidad de las mismas. También se incluirán campañas destinadas a combatir la serofobia y la vinculación discriminatoria entre infecciones de transmisión sexual y la población LGTBI+.
Se prestará especial atención, en las políticas de prevención, a aquellas relaciones de riesgo asociadas al consumo de sustancias psicoactivas, así como a la reducción de riesgos y daños como método eficaz para trabajar de forma específica con aquellos sectores de población más vulnerables.
3. Se diseñarán estrategias para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGTBI+, incluyendo campañas de vacunación no estigmatizantes, y fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las distintas situaciones de salud y de enfermedad que les afecten, con respeto, en cualquier caso, por el derecho a la intimidad de las personas afectadas.
4. Se garantizará la derivación desde Atención Primaria a los servicios de Enfermedades Infecciosas o a los servicios de Medicina Interna de los hospitales de referencia de área en los casos en que el paciente cumpla los criterios de candidato a Profilaxis Pre-Exposición (PrEP) frente al VIH. Se podrán establecer mecanismos de derivación directa, sin previo paso por Atención Primaria, por parte de las asociaciones LGTBI+ que intervengan con personas que realicen prácticas de riesgo para VIH y otras ITS.
5. Se garantizará la dispensación de la Profilaxis Post-Exposición (PEP) frente al VIH por parte de los servicios de Urgencias Hospitalarias a pacientes que manifiesten su situación de riesgo de contagio.
6. El Sistema de Salud Pública de Castilla y León incluirá la vacuna nonavalente frente al Virus del Papiloma Humano (VPH) en sus criterios de vacunación gratuita, en especial, para la cobertura en personas que viven con VIH, sea cual sea su edad.
Artículo 31. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.
Se prohíben todas las prácticas, métodos, programas, terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad o expresión de género, o el desarrollo sexual de las personas LGTBI+, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal, así como su publicidad o difusión por cualquier medio.
La prohibición incluye cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona, así como vejaciones, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
Artículo 32. Consentimiento libre e informado.
1. Cualquier intervención médica o quirúrgica que pudiera afectar a la salud se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes por parte de los equipos profesionales y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión que marque la misma y el itinerario individualizado que desee.
Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, por alguno de sus representantes legales en los términos previstos en la normativa estatal y autonómica.
2. Cuando se trate de una persona con discapacidad que requiera medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica respecto a los derechos a los que se refiere esta ley, será de aplicación la legislación civil y procesal en la materia, con pleno respeto a su dignidad y a la tutela de sus derechos, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.
3. En relación con las personas menores de edad:
a) La atención sanitaria que se preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en todo caso, se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo.
b) Las personas menores recibirán una atención individualizada adaptada a su edad, madurez o desarrollo mental, garantizándoles recibir información y valoración respecto a todos los tratamientos que les afecten, y que facilite la toma de decisiones informada.
Cualquier tratamiento al que accede la persona menor deberá contar con su consentimiento explícito cuando tenga capacidad y suficiente madurez para otorgarlo conforme al ordenamiento jurídico. A los efectos de que conste la posición o el consentimiento de la persona menor en el procedimiento y de conformidad con la legislación en materia de los derechos de los pacientes y de protección de los menores, la persona menor deberá ser oída en atención a su desarrollo y madurez, siempre si supera los 12 años de edad, y su consentimiento deberá ser recabado de manera clara e inequívoca, informando a la persona menor y sus progenitores o representantes legales de los efectos de dichos tratamientos.
Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años, ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente su consentimiento informado, garantizando que haya sido otorgado de manera libre y voluntaria.
Si la persona menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos, el consentimiento lo dará su representante legal, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) El personal sanitario brindará toda la información necesaria a la persona menor y sus representantes legales, sin que esta información sea incompleta, parcializada, sesgada o pretenda influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y mental y la libre determinación.
d) En el supuesto de negativa o desacuerdo de los representantes legales, entre sí o con la persona menor a autorizar de forma preventiva o definitiva los tratamientos establecidos en esta ley, el Servicio Público de Salud les informará de la posibilidad de recurrir a la mediación familiar. En caso de rechazarse la mediación familiar, se dará conocimiento a la autoridad competente para que proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
4. Se dará difusión a la Ley de voluntades anticipadas como mecanismo que puede servir para que las personas LGTBI+ decidan cómo quieren ser tratadas en el ámbito hospitalario en los casos que prevé esta ley y puedan nombrar a la persona que quieran como representante.
Articulo 33. Documentación en el ámbito sanitario.
1. La consejería competente de Sanidad adoptará los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la diversidad familiar y a la realidad de la diversidad sexual y de género.
A este respecto, se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio de identificación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad de género de la persona usuaria.
2. El sistema sanitario de Castilla y León garantizará mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas LGTBI+ estables, tengan los mismos derechos que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce a los cónyuges o familiares más próximos.
Artículo 34. Formación y garantías del personal sanitario y no sanitario.
1. La consejería competente en materia de Sanidad formará al personal sanitario y no sanitario del Sistema Público de Salud, cualquiera que sea su relación funcionarial, laboral o contractual, especialmente, a quienes trabajan en salud mental y en pediatría, en todos aquellos aspectos regulados por la presente ley que puedan ser necesarios para un mejor desempeño profesional, haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad de las personas LGTBI+, especialmente de las personas trans e intersexuales. Se garantizará una formación suficiente, continuada, adecuada, actualizada y no patologizante.
2. La consejería competente en materia de Sanidad elaborará en el plazo de un año un plan de formación específico para paliar la falta de profesionales especialistas en las áreas implicadas en los protocolos de atención a las personas LGTBI+ y, en especial en la realización de las cirugías genitales a personas trans e intersex.
3. Se deberá garantizar el trato igualitario de todo el personal del Sistema Público de Salud de Castilla y León, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, garantizando una protección adecuada que incluirá la información sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
4. Se reconoce el derecho del personal sanitario, de administración o de servicios a expresar libremente su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física y, en aquellos centros que exijan una indumentaria, acceso y uso de instalaciones diferenciadas por sexo, podrán a hacerlo conforme a su identidad de género.
CAPÍTULO VI
Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 35. Consideraciones generales.
1. La Junta de Castilla y León, sin perjuicio de lo establecido en la normativa estatal, elaborará un Plan integral sobre educación y diversidad LGTBI+ que contemplará las medidas necesarias para garantizar la igualdad y la no discriminación en el ámbito educativo. Las medidas y principios previstos en este plan serán efectivos en todo el sistema educativo y se aplicarán en todas las enseñanzas formales y no formales, siendo de obligado cumplimiento para todos los centros educativos. Para su elaboración y revisión se contará con la participación de las organizaciones LGTBI+ de Castilla y León.
2. La consejería competente en materia de Educación velará por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en el capítulo VI de esta ley a través de los servicios de inspección educativa, estableciendo así mismo las medidas necesarias para garantizar su aplicación efectiva.
3. Aquellas empresas o entidades que ofrezcan un servicio público en materia de educación deberán incorporar su compromiso con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia. Las concesiones administrativas, subvenciones o cualquier otro tipo de ayuda pública a los centros educativos estarán supeditadas al expreso compromiso de estos a garantizar la no discriminación del alumnado por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
Artículo 36. Medidas educativas, curriculares y organizativas.
1. La Administración educativa de Castilla y León, de conformidad con el principio de coeducación, asegurará que la metodología, currículos y recursos educativos se destinen a aumentar en los distintos ámbitos educativos, la comprensión y el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas componentes de la comunidad educativa y sus familiares.
2. La consejería competente en materia de Educación:
a) Incorporará el tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar en la normativa reguladora del sistema educativo, integrando la educación en valores de igualdad, diversidad y respeto en todas las etapas educativas.
b) Realizará, en colaboración con las universidades castellanas y leonesas y con las entidades sin ánimo de lucro con experiencia en este ámbito, estudios de diagnóstico sobre la situación de las personas LGTBI+ en el ámbito educativo.
c) Elaborará programas y guías de educación sexual que traten la diversidad sexual, de género y familiar.
d) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación del maltrato, actitudes y prácticas hostiles, prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la LGTBIfobia.
e) Creará y promoverá los protocolos y programas necesarios para docentes, familias y alumnado, a fin de detectar, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación por razón de LGTBIfobia en todos los servicios y centros de atención educativa.
f) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de diversidad sexual, de género y familiar.
3. La consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, adaptará los materiales educativos para asegurar que sus contenidos, cualquiera que sea el lenguaje, la forma y soporte en que se presente, promoverá el respeto, la aceptación y la protección de las personas LGTBI+ y sus familias, garantizando una educación para la inclusión y la diversidad, ya sea en el ámbito de la enseñanza pública como en la concertada y privada. En particular, revisará los contenidos de información, divulgación y formación que ya existan en los distintos niveles de enseñanza y en otros ámbitos formativos, para lo que dará audiencia a las asociaciones LGTBI+.
4. Se establecerá un fondo bibliográfico sobre temática LGTBI+ en los colegios e institutos que deberá ser suministrado por la Junta de Castilla y León.
5. La Consejería de Educación, en colaboración con la consejería competente en materia de igualdad, elaborará un plan o estrategia de educación activa en igualdad que incluirá acciones para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI+ y para adecuar las normas de organización y funcionamiento de los centros educativos conforme a lo recogido en la presente ley.
6. El proyecto educativo que cada centro docente apruebe en virtud de su autonomía en cualquier caso, respetará lo establecido en la presente ley e integrarán en sus respectivos planes de igualdad, convivencia, de acción tutorial, de inclusión y de atención a la diversidad, todas las estrategias pedagógicas y psicopedagógicas a su alcance encaminadas a garantizar la igualdad en la diversidad, la no discriminación hacia las personas LGTBI+, así como medidas preventivas, de acompañamiento e intervención que den respuesta a posibles casos de vulneración de derechos o violencia.
7. La Junta de Castilla y León promoverá la inclusión de contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar como uno de los aspectos tratados de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes. También se incluirán dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.
8. De conformidad con lo establecido en los art.60 y 61 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y de respeto absoluto a su identidad de género y desarrollo sexual. A dichos efectos, los centros educativos regularán el acceso y uso de las instalaciones cuando se encuentren segregadas por sexos de forma respetuosa con la identidad de género de los posibles usuarios
9. Lo previsto en los párrafos anteriores será de aplicación a todos los centros educativos o de menores cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación.
Artículo 37. Medidas de sensibilización y formación en el ámbito docente y educativo.
1. La Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporará contenidos en materia de diversidad sexual, de género y familiar con el fin de capacitarlo para:
a) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género o características sexuales.
b) La prevención de actitudes y comportamientos discriminatorios por razón de LGTBIfobia.
c) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con la presente ley y la normativa aplicable en materia de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
d) Organizar cursos de formación específicos sobre diversidad sexual, de género y familiar, dirigidos a la inspección de educación, los equipos directivos, los equipos orientadores, las tutoras y tutores y el profesorado en general.
e) Promover campañas de divulgación y fomento del respeto a la diversidad de sexual, de género y familiar dirigidas a toda la comunidad educativa y, en particular, a las familias del alumnado.
2. Teniendo presente el derecho de las personas trans e intersexuales a poder desarrollar libremente su personalidad durante su infancia y adolescencia conforme a su identidad de género, se impulsarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario del alumnado.
La Dirección de los centros educativos establecerá las siguientes medidas a fin de evitar discriminaciones por razón de identidad o expresión de género y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada del alumnado:
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, el alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el registro conforme a lo establecido en los artículos 48 y 51 de la citada ley, tendrá derecho a obtener el trato correspondiente a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.
b) Se indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado trans e intersexual por el nombre correspondiente a su género. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro, incluyendo los exámenes. Se otorgará el mismo trato a aquellos menores que manifiesten su identidad sexual y que por su condición de extranjeros o por otras circunstancias no son susceptibles de efectuar el cambio de nombre registral.
3. La Junta de Castilla y León coordinará los recursos del sistema educativo para efectuar la posible detección temprana del alumnado de Educación Infantil, Primaria o Secundaria que puedan estar incursas en un proceso de manifestación de su identidad o expresión de género, con el fin de elaborar con previsión suficiente un posible plan de acción para la mejor integración del alumnado en el centro y tutelar su estancia en el sistema educativo, así como para prevenir las situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de la persona menor.
Artículo 38. Divulgación de la realidad LGTBI+ entre las AMPA.
La consejería competente en materia de Educación realizará acciones de fomento del respeto y la no discriminación de las personas LGTBI+ entre las asociaciones de padres y madres del alumnado. Los contenidos se diseñarán en colaboración con las AMPA y en colaboración con las organizaciones representativas de los intereses de las personas LGTBI+, así como con la comunidad educativa.
Artículo 39. Medidas de prevención de la LGTBIfobia.
1. La Consejería de Educación elaborará e implantará en todos los centros educativos públicos, privados y concertados un protocolo de prevención que evite actitudes o comportamientos LGTBIfóbicos que impliquen prejuicios y discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar.
2. El protocolo incorporará la necesaria coordinación entre las áreas de educación, sanidad y acción social de las consejerías competentes, en orden a una rápida prevención, detección, intervención y acompañamiento ante situaciones discriminatorias.
3. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los equipos de atención temprana dispondrán, al menos anualmente, de una formación de reciclaje y actualización especializada en materia de diversidad afectivo-sexual, y familiar y, en términos generales, en todo lo que concierne a esta ley.
Artículo 40. Combatir el acoso y ciberacoso escolar.
1. La Consejería de Educación elaborará e implantará en todos los centros educativos protocolos de protección y asesoramiento contra el acoso y ciberacoso por razón de LGTBIfobia, para su detección, intervención y erradicación en el ámbito educativo, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin perjuicio de sus posibles consecuencias penales. Se prestará especial atención a situaciones de violencia y exclusión, así como a los casos de ciberacoso a través de las nuevas tecnologías en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+.
2. Las personas víctimas de acoso contarán con especial apoyo y orientación psicopedagógica.
3. En colaboración con los servicios públicos de protección y de ciberseguridad se difundirán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso en los centros educativos.4 Las actuaciones destinadas a combatir el acoso y ciberacoso escolar se reforzarán especialmente en los centros educativos de zonas rurales y con mayor riesgo de segregación.
Artículo 41. Universidades.
1. Las universidades de Castilla y León, cualquiera que sea su naturaleza, titularidad o fuente de financiación, adoptarán las medidas necesarias y suficientes para garantizar el respeto a los principios y normas contenidos en esta ley y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación del alumnado, personal docente, administrativo y de servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar. En particular, adoptarán un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por LGTBIfobia. Con esta finalidad, elaborarán protocolos de prevención e intervención contra la discriminación por razón de LGTBIfobia, así como incorporar estas realidades en los ya vigentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, también incluirán en sus Planes de Igualdad, medidas específicas para favorecer la efectividad de los derechos de las personas LGTBI+ en la comunidad universitaria.
2. Las universidades públicas y privadas de Castilla y León, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de administración y servicios que permitan detectar, prevenir y proteger frente a acciones de discriminación o acoso, así como evitar la impartición de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI+.
3. Las Universidades Públicas de Castilla y León, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI introducirán en los planes de estudio de sus titulaciones contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal, esta formación será aplicada respetando la autonomía universitaria y según las necesidades de cada titulación, impulsándola especialmente en los títulos que habiliten para el ejercicio de profesiones docentes, psicología, sanitarias y jurídicas.
4. Las universidades de Castilla y León dispondrán, en función de su auto organización, de una unidad o adaptarán las existentes a las disposiciones de esta ley, dotándola de personal, espacios y recursos económicos suficientes que ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal docente, de administración y de servicios que fuera objeto de discriminación o violencia por orientación sexual, identidad o expresión de género o desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar en todos los campus y espacios universitarios de nuestra región.
5. Las consejerías competentes en materia de educación e igualdad y las universidades públicas y privadas de Castilla y León impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de docencia, estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI+.
Artículo 42. Protección del personal docente, administrativo y de servicios.
La Administración Autonómica, en el ámbito de sus competencias, impulsará las medidas necesarias para garantizar el respeto y una protección adecuada del personal docente y no docente LGTBI+ de Castilla y León, frente a todas las formas de acoso, hostigamiento, violencia y exclusión social dentro del ámbito escolar. En particular garantizará:
a) En los centros educativos, la correcta atención y apoyo al personal docente, de administración y servicios que fueran objeto de discriminación razón de LGTBIfobia.
b) Que la protección incluya la información necesaria sobre los mecanismos de denuncias existentes en el ordenamiento jurídico.
c) Que todo el personal docente o no docente tenga derecho a expresar libremente su identidad de género, así como los rasgos distintivos de su personalidad que formen parte de su proceso identitario, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su identidad de género.
CAPÍTULO VII
Medidas en el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte
Artículo 43. Promoción de una cultura inclusiva.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán medidas que garanticen la visibilización de la diversidad sexual de género y familiar, impulsando, a tal fin, iniciativas y expresiones culturales, patrimoniales, recreativas, artísticas y deportivas en el ámbito autonómico y local; especialmente en el medio rural, principalmente, aquellas que propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad, potenciar referentes positivos, facilitar la convivencia y ayudar en la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de LGTBIfobia.
2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación de las personas LGTBI+ en los siguientes ámbitos de la cultura, el tiempo libre y el deporte:
a) Certámenes culturales, exposiciones, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.
b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática LGTBI+.
c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles que fomenten el respeto, la tolerancia, la igualdad en la diversidad y la visibilidad de las personas LGTBI+.
Artículo 44. Centro de memoria democrática y documentación LGTBI+ de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León creará el Centro de Memoria Democrática y Documentación LGTBI+ de Castilla y León, que impulsará y fomentará medidas y actividades divulgativas y de investigación relacionadas con la recuperación de la Memoria Democrática LGTBI+ con el objetivo de promover y favorecer el conocimiento y el estudio de la historia de la población LGTBI+ y la visibilización de las víctimas que sufrieron represión por su orientación sexual, identidad o expresión de género, o diferencias en el desarrollo sexual, principalmente mediante información bibliográfica y documental y la edición de materiales relacionados.
2. Estará coordinado con el sistema de bibliotecas y filmotecas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y fomentará la colaboración con los ayuntamientos, diputaciones y otras entidades administrativas siguiendo criterios de descentralización y proximidad.
3. El Centro albergará los archivos, registros y documentos de los sectores y organizaciones LGTBI+ de Castilla y León y la documentación relacionada con la Memoria Democrática y la historia de la represión de la población LGTBI+ en Castilla y León. También procurará digitalizar estos fondos y difundirlos, siendo de libre acceso para la ciudadanía.
4. La consejería competente podrá celebrar convenios de colaboración con las universidades, centros de arte y cultura, festivales, museos, organizaciones de la memoria democrática y colectivos LGTBI+ de la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de sus objetivos y el impulso de proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática de las personas LGTBI+.
5. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 45. Medidas en los ámbitos de la cultura, el ocio y el turismo LGTBI+.
1. Desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y respeto a las personas LGTBI+ al objeto de:
a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI+ en el ámbito de la cultura y el ocio, así como la aplicación correcta del derecho de admisión, evitando que se puedan cometer actos violentos o discriminatorios por razón de LGTBIfobia.
b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad o expresión de género, diferencias en el desarrollo sexual y diversidad familiar en el ámbito de la cultura y el ocio.
c) Facilitar el acceso a bibliografía específica y a fondos documentales sobre temática LGTBI+ en bibliotecas y centros culturales públicos. Para ello, las administraciones titulares garantizarán la existencia de un fondo amplio y especializado accesible a toda la ciudadanía al que se realizarán el seguimiento y actualizaciones periódicas. También impulsarán la organización de actividades de difusión pública y espacios digitales para el ágil y fácil acceso a la documentación relacionada con estas materias. Dichos fondos conformarán una sección específica y se incluirán también en las secciones infantil y juvenil, obligatoriamente en aquellas bibliotecas de ciudades de más de 20.000 habitantes, estando todos estos fondos coordinados con el Centro de Memoria Democrática y Documentación LGTBI+ de Castilla y León.
2. Se adoptarán medidas de promoción y difusión de buenas prácticas en las asociaciones y las empresas de educación en el tiempo libre y de las entidades juveniles en relación con los principios de la presente ley, garantizando, para ello, la formación adecuada de los profesionales del ocio y tiempo libre.
3. Se garantizará que la práctica de ocio y tiempo libre esté carente de discriminación, tanto en las instalaciones comunes como en las individuales. En las instalaciones que se construyan nuevas o aquellas que se reformen, se ha de procurar la privacidad de las personas usuarias en estructuras individuales como aseos y vestuarios. En la medida de lo posible, se procurará que cuenten con vestuarios mixtos para las personas que prefieran no usar aquellos segregados por sexos.
4. La Junta de Castilla y León promoverá un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI+ como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.
5. Las Administraciones públicas de Castilla y León prestarán respaldo institucional en la celebración de fechas conmemorativas y eventos que contribuyan a la igualdad social de las personas LGTBI+. En concreto, se apostará por el apoyo a los actos del Orgullo LGTBI+ en diversos puntos de la Comunidad, incentivando con ello la imagen de igualdad, libertad y pluralidad de la sociedad castellana y leonesa.
Artículo 46. Medidas en los ámbitos del deporte, la actividad física y la educación deportiva.
1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León reconoce que las personas LGTBI+ deben tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de ningún tipo.
2. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de lo previsto por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y la actividad física, con carácter competitivo o no, se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+. La consejería competente en materia de deporte adoptará las siguientes medidas encaminadas a:
a) La adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad sexual y de género, así como de condena a los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas.
b) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general.
c) La visibilización de las personas LGTBI+ en el ámbito del deporte, dando a conocer referentes, especialmente, en los deportes menos representados públicamente.
d) La adopción de planes de actuación y campañas públicas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI+ en el deporte, con implicación de personas deportistas de reconocida valía y prestigio personal, para la promoción de los valores de igualdad e inclusión.
e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte, incluyendo al personal técnico, profesionales de didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación física, dirigida a dotarles de herramientas de sensibilización, prevención e intervención en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
3. Desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León se crearán protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte mediante el contacto necesario con las entidades públicas, concertadas o privadas, representativas en el ámbito de la gestión del deporte, la actividad física y la educación deportiva. Se creará un código ético en el que se incluirán buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas para la promoción de un deporte inclusivo y no segregado. Dichas entidades velarán por el cumplimiento de los correspondientes protocolos y códigos éticos.
4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León actuará de oficio ante los casos de violencia o discriminación por orientación sexual, expresión o identidad de género o desarrollo sexual que se produzcan en el ámbito deportivo.
5. A la hora de conceder ayudas y recursos públicos a las entidades deportivas, la Administración de la Comunidad de Castilla y León valorará la existencia de planes concretos y evaluables destinados a la promoción activa de los valores de diversidad e inclusión, considerando la capacidad del deporte para cohesionar a las sociedades y erradicar comportamientos violentos y discriminatorios.
6. La Junta de Castilla y León promoverá medidas de acción positiva hacia las personas mayores LGTBI+ destinadas a facilitar la práctica deportiva en la tercera edad.
7. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilización de las asociaciones y organizaciones deportivas LGTBI+ legalmente constituidas. Asimismo, se incluirán dentro de los programas de la dirección competente en materia de deporte las competiciones LGTBI+.
8. En relación a la participación de las personas trans e intersexuales en las actividades físicas y deportivas diferenciadas por sexos:
a) Se considerará a las personas trans e intersexuales atendiendo a su identidad de género a todos los efectos, garantizando su libre participación y trato correcto en las actividades físicas y deportivas. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en dichas actividades, incluido el carnet de cualquier federación deportiva de ámbito regional o provincial, éste reflejará la identidad y el nombre autodefinidos. Se garantizará a todas las personas deportistas y participantes el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.
b) No se excluirá a ninguna persona participante en una competición debido a sus variaciones en el desarrollo sexual, apariencia física, o por su condición de persona trans o intersexual, ni se considerará exclusivamente por este motivo que cuenten con una ventaja competitiva injusta o desproporcionada, supuesta o percibida no verificada. Cualquier regla de restricción ha de basarse en evidencias y datos, sólidos y contrastados, que determinen lo contrario.
c) Los criterios para determinar la elegibilidad para una categoría de género tendrán como único objetivo admisible el de determinar si existe, conforme a datos objetivos y contrastados, una ventaja injustificada o un riesgo para la práctica deportiva de los restantes participantes. En ningún caso incluirá exámenes ginecológicos, u otros exámenes o formas similares físicos invasivos, destinados a determinar el sexo de la persona deportista, variaciones sexuales o género.
d) Las reglas de elegibilidad garantizarán que no haya deportistas con una ventaja competitiva injusta y desproporcionada obtenida de la alteración del propio organismo, o de la reivindicación espuria de una identidad de género distinta de la utilizada constante y persistentemente, con vistas a participar en una competición o en una categoría determinada.
e) En relación con el deporte en su práctica federada: las federaciones autonómicas desarrollarán, junto con la dirección general competente en materia de deporte y las entidades deportivas, protocolos de actuación para la modificación de su reglamentación en el sentido de permitir y acomodar con normalidad la práctica deportiva de las personas LGTBI+ en general y de las personas trans e intersexuales en particular, como expresión de la traslación a la reglamentación deportiva del principio constitucional de igualdad de trato y no discriminación.
Las personas deportistas deberán formar parte del proceso de diseño, implementación y evaluación de dichas normas, que deberán seguir un estándar básico de equidad procesal, transparencia, neutralidad e imparcialidad, garantizando vías accesibles y seguras para plantear quejas, inquietudes u objeciones a la aplicación de las reglas de elegibilidad.
Los criterios de elegibilidad deberán ser apropiados y específicos para cada deporte, priorizándose el bienestar físico, psicológico y mental de las personas deportistas, debiendo identificar y prevenir los impactos negativos directos e indirectos que en la salud y bienestar de las personas deportistas puedan surgir en su aplicación.
Deberán establecerse e implementarse de manera justa y no excluyente, y siempre que se cumplan los requisitos de elegibilidad, permitir que las personas deportistas compitan en la categoría que mejor se alinee con su identidad de género.
La recopilación de datos que se obtengan con el fin de determinar la elegibilidad para competir en cualquier categoría masculina o femenina deberá obtenerse con el consentimiento previo e informado de las personas deportistas, y deberá cumplir con las normas de confidencialidad aplicables a los datos sobre salud o de carácter personal.
Deberá preservarse la privacidad de las personas deportistas que puedan verse afectadas por las posibles restricciones de elegibilidad, consultándose con las mismas, en su caso, sobre la mejor manera de comunicar públicamente su elegibilidad.
En ningún caso, los criterios de elegibilidad podrán afectar a las condiciones naturales de la persona deportista ni a su integridad o diversidad corporal, ni implicará presión o coacción para tomar una decisión perjudicial para su cuerpo. Las personas deportistas no serán forzadas, obligadas o condicionadas, de manera explícita o inferida, a someterse a procedimientos o tratamientos médicos, quirúrgicos o farmacológicos innecesarios destinados a la modificación del cuerpo o de sus niveles hormonales naturales para cumplir con los criterios de elegibilidad.
Cuando se incluyan biomarcadores en los criterios de elegibilidad de las competiciones diferenciadas por sexos, para la separación de las personas deportistas en las diferentes categorías, divisiones y subdivisiones, quienes sean responsables de emitir dichos criterios deben recibir la capacitación adecuada para garantizar que las elecciones se manejen de la manera más consistente con los principios recogidos en la presente ley.
Se garantizará la creación de categorías, divisiones y subdivisiones en las competiciones físicas y deportivas diferenciadas por sexos que permitan la participación de las personas deportistas conforme a su identidad de género., cuando conforme a los criterios de elegibilidad, no pudieran competir en las ya existentes, sin que ello implique segregación o suponga exponer o presuponer su orientación sexual, su condición de persona trans o intersexual o sus diferencias en del desarrollo sexual, salvo que sean competiciones específicas destinadas a la visibilización, fomento e incorporación de las personas LGTBI+ en este ámbito.
Los criterios de elegibilidad estarán sujetos a revisiones periódicas para reflejar cualquier avance ético, de derechos humanos, legal, científico y médico relevante en la materia.
CAPÍTULO VIII
Medidas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo
Artículo 47. Cooperación internacional para el desarrollo.
1. En los ejes de las políticas de cooperación y fomento de la paz y de los derechos humanos que lleve a cabo la Junta de Castilla y León a favor del desarrollo, se promoverá la lucha por los derechos de las personas LGTBI+, la denuncia pública de las violaciones de los derechos humanos por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a grupo familiar, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias, otorgando atención prioritaria a los grupos más vulnerables.
2. Todos los planes de cooperación para el desarrollo de la Junta de Castilla y León impulsarán de manera activa aquellos proyectos, convenios y programas que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias.
CAPÍTULO IX
Medidas en el ámbito de la comunicación y la información
Artículo 48. Tratamiento igualitario de la información en los medios de comunicación.
1. Todos los medios de comunicación respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI+, evitando toda forma de discriminación en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
2. La Junta de Castilla y León integrará el desarrollo de valores y prácticas que fomenten la igualdad de trato y no discriminación en los medios de comunicación y en la publicidad, especialmente:
a) Establecerá indicadores que midan la igualdad de trato y no discriminación LGTBI+ en los medios de comunicación y en la publicidad.
b) Promoverá la elaboración de programas, emisión de mensajes y la alfabetización mediática coeducativa, que contribuyan a la educación en valores de igualdad, diversidad sexual y no violencia, especialmente dirigidos a adolescentes y jóvenes.
c) Impulsará la formación sobre igualdad de trato y no discriminación LGTBI+ en las facultades y profesiones relacionadas con los medios de comunicación.
3. Los medios de comunicación financiados con fondos públicos o en los que participen las Administraciones públicas de Castilla y León promoverán la sensibilización y el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar, evitando estereotipos negativos relacionados con las personas LGTBI+.
4. La concesión de subvenciones o cualquier tipo de financiación pública, así como la efectividad de los contratos que realicen las Administraciones públicas de Castilla y león para la realización de campañas, programas o acciones publicitarias con empresas, artistas, personalidades públicas, y usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, se condicionará al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. También velará porque las campañas privadas de publicidad cumplan con lo dispuesto en la presente Ley.
5. La información proporcionada sobre personas trans e intersexuales, incluidas las fallecidas, será siempre respetuosa con su identidad de género. Se pondrá especial cuidado cuando se trate de información relativa a violencia sobre las personas trans e intersexuales.
Artículo 49. Códigos éticos.
La Junta de Castilla y León impulsará el desarrollo de códigos éticos, deontológicos o de buenas prácticas para su aplicación en los ámbitos de la comunicación y la publicidad en los medios de comunicación que tengan su sede o ámbito de actuación en Castilla y León, que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivo de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar, y el derecho a la privacidad, tanto en contenidos como en el lenguaje empleado. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos propiciados por las nuevas tecnologías.
Artículo 50. Medidas de protección contra el ciberacoso y los sesgos discriminatorios de la Inteligencia artificial.
La Junta de Castilla y León prestará especial colaboración a los servicios públicos de protección y de ciberseguridad en sus campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI+.
La Junta de Castilla y León prestará especial colaboración a la agencia nacional de Inteligencia Artificial en el cumplimiento de sus estrategias para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a los posibles abusos generados por sistemas de Inteligencia artificial, sus sesgos algorítmicos o a los posibles sistemas de etiquetado o perfilado de los ciudadanos y ciudadanas por razón de su diversidad sexual.
CAPÍTULO X
Medidas en el ámbito de la protección ciudadana
Artículo 51. Formación de los Cuerpos de seguridad y Servicios de urgencias y emergencias.
1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, garantizará que en los planes de formación dirigidos a profesionales y personas voluntarias que actúan en el ámbito de los cuerpos de Policía Local, Protección Civil y servicios de urgencias y emergencias, se incluya acciones formativas en las que, específicamente, se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas LGTBI+ y sus familias, en especial para personas trans e intersexuales, así como formación sobre delitos e incidentes de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación, que incluya la atención, protección y orientación a las víctimas de delitos e incidentes de odio por LGTBIfobia.
2. Los cuerpos policiales de municipios de más de 50.000 habitantes contarán con un grupo especializado en la prevención de delitos de odio.
3. En el acceso y promoción a los cuerpos y fuerzas de seguridad se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación de las Policías locales de Castilla y León u otra normativa de referencia, en lo referido al respeto al derecho constitucional a la igualdad.
4. Las Administraciones públicas de Castilla y León garantizarán que las empresas de titularidad privada con las que se contrate personal de seguridad cuenten con protocolos para atender a situaciones de violencia o discriminación por razón de LGTBIfobia y con un plan de formación obligatorio para todo el personal destinado a evitar situaciones de discriminación. Asimismo, no se podrá contratar con empresas privadas de seguridad que hayan sido sancionadas penal o administrativamente por delitos de odio o infracciones por razones discriminatorias.
5. La Junta de Castilla y León promoverá las medidas necesarias para que la confidencialidad e intimidad en el disfrute de los derechos de las personas LGTBI+ en materia de seguridad y emergencias incluya el respeto a la identidad y expresión de género y las características sexuales, evitando, en todo caso, la victimización secundaria en la asistencia prestada a las mismas.
Artículo 52. Protocolo de atención policial ante delitos de odio.
1. La Junta de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias y conjuntamente con los Ayuntamientos, elaborará, implementará y velará por la aplicación efectiva de un Protocolo de atención a las víctimas de los delitos de odio en las policías locales de los diferentes municipios, con especial consideración a las personas LGTBI+ y sus familiares que sean víctimas de agresiones, acoso o coacciones tanto físicas como por medios virtuales.
En la elaboración y actualización del protocolo se contará con la participación de las asociaciones que defienden los derechos e intereses de las personas LGTBI+ y sus familias en la Comunidad Autónoma.
2. Se garantizará que la formación de las fuerzas de seguridad incluya medidas de respeto a la diversidad sexual, de género y familiar y las medidas necesarias para la atención a las víctimas de delitos por LGTBIfobia.
Artículo 53. Medidas de colaboración y cooperación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
1. La consejería competente en materia de formación y coordinación de las Policías Locales, en el ámbito de su competencia, promoverá la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente norma y la coordinación de las policías locales entre sí y con las demás fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
2.Quienes, en función del ejercicio de su profesión tuvieran conocimiento de una situación de riesgo o una sospecha fundamentada de la comisión de delitos de odio, tiene el deber de comunicarlo a los cuerpos y fuerzas de seguridad y ante el órgano administrativo competente.
Artículo 54. Orden público y privación de libertad.
En el ámbito del orden público y de la privación de libertad, la Junta de Castilla y León, en colaboración con las demás Administraciones competentes, deberá:
a) Establecer las medidas pertinentes para garantizar un trato y una estancia adecuada de las personas LGTBI+ en las dependencias policiales dependientes de las administraciones de Castilla y León.
b) Establecer normas de identificación y cacheo para personas trans e intersexuales de acuerdo con la identidad de género. Ante la duda, se exigirá que el personal de la Administración se dirija a las personas trans e intersexuales por sus apellidos, o preguntando cómo quieren que se dirijan a ellas.
c) Garantizar que, en la formación inicial y continuada del personal de seguridad, entre otros, se trate la diversidad en lo relativo a la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o diversidad familiar, así como la normativa civil, administrativa y penal protectora de las personas LGTBI+.
d) Promover la denuncia por parte de las víctimas de violencia o discriminación por LGTBIfobia.
CAPÍTULO XI
Medidas en el ámbito rural
Artículo 55. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas LGTBI+ en el medio rural.
1. La Junta de Castilla y León y las administraciones de régimen local, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo acciones para garantizar el respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad sexual de género y familiar en el ámbito rural, y la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI+ en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos.
2. La consejería competente en materia de igualdad llevará a cabo las siguientes líneas generales de actuación de cara a evitar discriminaciones múltiples e interseccionales en el medio rural:
a) Promoción de valores basados en la igualdad de todas las personas y en el respeto a la diversidad, con el objetivo de dar visibilidad y generar referentes LGTBI+, con especial énfasis hacia la adolescencia y la juventud para evitar el fenómeno del sexilio.
b) Adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia a las circunstancias específicas del medio rural. Se garantizará que los Centros de Acción Social de los pequeños y medianos municipios ofrezcan la información y servicios que se ofrecen en las Oficinas de asistencia a las víctimas del delito.
c) Potenciar la creación de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.
d) Adopción de medidas para la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios orientados a personas LGTBI+, especialmente los sociosanitarios, en las mismas condiciones que en los entornos urbanos para evitar desigualdades y, especialmente, el sexilio.
3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León dotará de ayudas específicas a los ayuntamientos de pequeños y medianos municipios para actuaciones dirigidas a cumplir con los objetivos de esta ley. También se destinarán ayudas para aquellos municipios que por su situación económica carezcan de recursos suficientes para impulsar estas medidas.
TÍTULO Il
MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA
CAPÍTULO I
Medidas en el ámbito de las Administraciones públicas
Artículo 56. Criterios de actuación de las Administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que pueda presentarse en el acceso a los recursos y prestaciones de servicios. La actuación de las administraciones públicas en relación con lo previsto en esta ley, se ajustará a los principios de coordinación, descentralización, desconcentración y suficiencia financiera.
2. La coordinación y planificación de la ejecución de las políticas públicas LGTBI+ de la Junta de Castilla y León estará bajo la dirección de la consejería competente en materia de igualdad.
Artículo 57. Documentación administrativa acreditativa de identidad.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa que acredite la identidad personal, los formularios y solicitudes se adecúen a la diversidad sexual, de género y familiar.
2. La Administración pública de Castilla y León establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas trans e intersexuales, en tanto no hayan procedido a la rectificación registral del nombre o de la mención relativa al sexo en el Registro civil o, en el caso de las personas extranjeras con residencia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, puedan contar con una documentación administrativa acreditativa de su identidad que sea conforme a su identidad de género para la prestación de los servicios.
Las Administraciones públicas habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado.
3. Los cambios en la documentación administrativa acreditativa de la identidad personal, hasta que no produzca la rectificación registral, no alterará la identidad o titularidad jurídica de la persona interesada, ni los derechos y obligaciones que le correspondan, tampoco se prescindirá del número del documento nacional de identidad, del número de identificación de extranjero o del pasaporte, siempre que este deba figurar en el procedimiento. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar o mostrar públicamente los datos que obran en la documentación oficial expresada, se recogerá el número de esta, las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
Artículo 58. Contratación administrativa y subvenciones.
1. La Junta de Castilla y León, de conformidad con la normativa vigente en materia de contratación pública, establecerá las previsiones necesarias para que los órganos de contratación puedan:
a) Incluir condiciones especiales de ejecución en la contratación pública tendentes a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI+ en el mercado de trabajo. El cumplimiento de estas condiciones podrá ser calificado como obligación contractual esencial, y considerado su incumplimiento como causa de resolución del mismo.
b) Recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para aquellas proposiciones presentadas por empresas que incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI+.
c) Incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la obligación de que la empresa adjudicataria deba estar aplicando dichas medidas de promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación en el momento de realizar la prestación, lo cual se indicará en el anuncio de licitación.
2. Las Administraciones públicas de Castilla y León podrán incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de medidas de promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI+. Asimismo, no subvencionará, bonificará o prestará ayudas públicas a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución administrativa o sentencia judicial firmes por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de los derechos de las personas LGTBI+, conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo 59. Evaluación de impacto y garantía estadística.
1. La consejería competente en materia de igualdad debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:
a) Agresiones o discriminaciones contra las personas y familias LGTBI+.
b) Denuncias presentadas en virtud de la presente Ley y por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI+.
c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.
d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI+ en la sociedad de Castilla y León
2. Todas las disposiciones legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberán contar con carácter preceptivo con un informe sobre su impacto por razón de diversidad sexual, de género y familiar por quien reglamentariamente se determine, que se integrará en la memoria de impacto normativo previa a su aprobación en las Cortes de Castilla y León.
Dicho informe debe ir acompañado de indicadores pertinentes, así como de mecanismos y medidas dirigidas a paliar y neutralizar los posibles impactos negativos que se detecten sobre la población LGTBI+ y sus familias, para reducir o eliminar las diferencias encontradas promoviendo la igualdad y la no discriminación.
Si no se adjuntara o si se tratara de una propuesta de ley, ésta requerirá, antes de la discusión parlamentaria, su remisión a la Junta de Castilla y León, quien dictaminará en el plazo de un mes.
3. La consejería competente velará para que se incorpore la variable LGTBI+ en los diferentes estudios sociológicos de carácter generalista que lleven a cabo las diferentes áreas de gobierno.
Artículo 60. Formación del personal de las Administraciones públicas.
1. La Administración Autonómica incluirá en los planes de formación, existentes y futuros, del personal de los distintos órganos de la Comunidad de Castilla y León, contenidos en materias de diversidad sexual, de género y familiar, que garanticen la sensibilización, la capacitación adecuada y la correcta actuación de las personas profesionales.
2. Se impulsará la formación del personal, funcionario o laboral, interino y no transferido de otras Administraciones públicas, mediante convenios de colaboración u otros instrumentos.
CAPÍTULO II
Medidas de tutela administrativa
Artículo 61. Concepto de persona interesada en el procedimiento administrativo.
Tendrán la condición de personas interesadas en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Las asociaciones, entidades y organizaciones LGTBI+ y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos.
b) Quienes, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Artículo 62. Atribución de la carga de la prueba.
En virtud de lo dispuesto en la Directiva 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, los procedimientos administrativos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, corresponde a aquella a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, sobre el carácter no discriminatorio, objetivo proporcionado y razonable de las medidas adoptadas.
CAPÍTULO III
Medidas de atención y reparación
Artículo 63. Protección integral, real y efectiva.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León establecerán un servicio de atención integral para las personas LGTBI+ y sus familiares y personas allegadas, con el fin de dar respuestas adecuadas, ágiles, cercanas y coordinadas a sus necesidades y garantizarles información, protección, asesoramiento y apoyo cuando sufran, hayan sufrido o se encuentren en riesgo de sufrir cualquier tipo de discriminación o violencia física o verbal por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual y grupo familiar, reconociendo su derecho a la reparación sin discriminación, y a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
2. Esta atención comprenderá el asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así fuese preciso, su reparación integral. Se procurará una atención permanente con personal que tenga formación en materia de conductas discriminatorias y, en el uso eficaz y eficiente de los medios electrónicos.
3. Los profesionales adscritos a este servicio recibirán formación, en caso de que no la tengan, en materia de igualdad, no discriminación y derechos civiles. Todas las formas, comportamientos, actitudes y expresiones LGTBIfóbicas serán recogidas en una guía que tendrá como objetivo el acompañamiento y la ayuda técnica a todas las víctimas de delitos de odio, promoviendo la igualdad y la no discriminación.
4. Las administraciones públicas de Castilla y León podrán prestar los servicios a los que hace referencia este artículo con medios propios.
Artículo 64. Medidas de protección e intervención frente a la violencia, la discriminación y las represalias.
1. Las Administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención, detección y cese inmediato de cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, garantizando la protección adecuada a las personas que hayan sufrido, sufren o están en riesgo de sufrirlas.
Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para la protección frente a las represalias que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.
2. Las Administraciones públicas desarrollarán las siguientes medidas de protección:
a) Siempre que sea posible, se tomarán las medidas necesarias para devolver a la víctima a la situación anterior a la situación de discriminación, incluyendo aquellas destinadas al restablecimiento de la libertad de expresión, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.
b) Sin perjuicio de las responsabilidades judiciales exigibles, las cuantías de las sanciones de multa impuestas por infracciones cometidas conforme al régimen sancionador establecido en la presente ley comprenderán, en todo caso, una parte dedicada a la indemnización a la víctima, destinada a compensar el daño físico o mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de ingresos, los perjuicios morales y los gastos de asistencia jurídica, medicamentos y de servicios médicos, psicológicos o sociales.
La imposición de sanciones conforme a lo establecido en la presente ley, supondrá la presunción de la existencia de daño moral. La cuota indemnizatoria debe valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectiva producida.
c) Atención integral para las víctimas, que incluirá una amplia variedad de medidas interdisciplinarias, como servicios médicos, físicos y psicológicos, servicios sociales y de reintegración, asistencia y servicios comunitarios y orientados a la familia y formación profesional y educación, entre otros.
d) Se reconocerá a las víctimas la reconstrucción de la verdad y su revelación pública y completa, la dignificación, mediante las disculpas públicas y la aceptación de responsabilidades cuando proceda. También se considerarán medidas de satisfacción las declaraciones oficiales que restablezcan la dignidad, reputación o derecho de las víctimas dañadas, así como, las conmemoraciones y homenajes en fechas señaladas, entre otras.
Se considerará vulnerado el derecho a la reparación cuando la Administración pública o entidad responsable no proceda a una investigación de los hechos, omita su deber de intervención, obstaculice o no permita la incoación de un procedimiento administrativo o judicial en relación con casos de denuncias por LGTBIfobia.
e) Se establecerán medidas para garantizar que no se repitan las situaciones de violencia o discriminación por LGTBIfobia, eliminando o superando las causas estructurales que las provocaron, considerando el contexto social y las esferas culturales e individuales. Estas medidas incluyen la revisión y reforma normativa, la implementación de políticas públicas, la educación y capacitación en derechos humanos, la promoción de la observancia de códigos de conductas y normas éticas, así como de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver conflictos sociales e interpersonales.
Artículo 65. Ejercicio de la acción popular en los delitos de odio por LGTBIfobia.
Las Administraciones públicas de Castilla y León, a través de sus servicios de asesoramiento jurídico, apreciada la viabilidad jurídica, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por delitos en los que exista un elemento de discriminación por razón de orientación sexual identidad o expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI+.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 66. Coordinación con la normativa estatal
1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones en desarrollo de los establecido en los artículos 76 y siguientes de la ley 4/2023 de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y subsidiariamente del resto de las normas sancionadoras del régimen administrativo.
Artículo 67. Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI+ las personas físicas o jurídicas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, aún a título de simple inobservancia. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de las atribuciones inspectoras y sancionadoras que en el ámbito laboral pueda ejercer la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, éstas responderán de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan, cuando no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la comisión de la infracción.
3. Serán consideradas responsables las personas que cooperen en su ejecución, mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no se hubiese producido.
Artículo 68. Concurrencia de órdenes e infracciones.
1.No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración informará al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda tomar mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
5. Respecto de las infracciones leves y graves, la discriminación múltiple incrementará, respecto de cada una de las acciones concurrentes, un grado el tipo infractor previsto en la ley.
Artículo 69. Competencia.
1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con competencia en materia de igualdad.
2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra Administración pública, se dará traslado del expediente a la Administración pública competente para su conocimiento. La coordinación entre las distintas administraciones se realizará con observancia en lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI
3. La competencia para resolver el procedimiento sancionador corresponderá:
a) A la persona titular de la Consejería de Igualdad o consejería competente en dicha materia para las infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
c) En el supuesto de acumulación de infracciones leves o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León.
4. El Procurador del Común puede instar al órgano competente para imponer sanciones a incoar los expedientes por incumplimiento de la presente ley por causa de acción u omisión de las administraciones públicas.
Artículo 70. Procedimiento.
1. Los procedimientos sancionadores se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. En el orden social, el régimen aplicable será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. El régimen disciplinario de funcionarios y demás empleados públicos será el dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.
Artículo 71. Infracciones
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas a que viene referido el ámbito de aplicación, las comprendidas en esta Ley, las tipificadas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y subsidiariamente las contempladas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, siempre que no constituyan delito.
2. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
3. Son infracciones leves:
a) Las contempladas en el art.78.2 de la ley 4/2023.
b) Utilizar o emitir ocasionalmente expresiones vejatorias, humillantes, denigrantes o que inciten a ejercer la violencia contra las personas LGTBI+ o sus familias en la prestación de servicios públicos o privados, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) Negarse a participar o cumplir con las medidas de carácter educativo ligadas a las sanciones impuestas en aplicación del principio de garantía de no repetición.
d) Cualquier conducta que implique o comporte discriminación por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar que no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
4. Son infracciones graves:
a) Las contempladas en el art. 79.3 de la ley 4/2023
b) Utilizar o emitir reiteradamente expresiones vejatorias o que inciten a ejercer la violencia contra las personas LGTBI+ o sus familias en la prestación de servicios públicos, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, o en las redes sociales.
c) La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen la imagen de personas LGTBI+ o sus familiares de manera discriminatoria o vejatoria o justifiquen o inciten a la violencia.
d) Impulsar, realizar o permitir actos, eventos o espectáculos públicos que impliquen aislamiento, rechazo menosprecio público y notorio de las personas LGTBI+ y sus familias.
e) Dañar, destruir o entorpecer las campañas, eventos o actividades desarrolladas en cumplimiento de la presente ley.
f) Impedir u obstaculizar la realización de cualquier trámite administrativo o el acceso a un servicio público o establecimiento, por causa de cualquier aspecto de la diversidad sexual, de género y familiar.
g) La denegación por personas profesionales o empresarias de prestaciones a las que se tenga derecho cuando dicha denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.
h) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de las Administraciones públicas de Castilla y León.
i) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos que constituyan discriminación en la práctica deportiva, negar acceso a la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.
j) Desarrollar o tolerar el desarrollo de actos culturales, artísticos o lúdicos de marcado carácter discriminatorio o que justifiquen o inciten a la violencia.
5. Son infracciones muy graves:
a) Las contempladas en el art. 79.4 de la ley 4/2023
b) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso por razón de LGTBIfobia, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para las personas.
c) El empleo de un lenguaje discriminatorio o la transmisión de mensajes o imágenes discriminatorias u ofensivas en los medios de comunicación de Castilla y León.
d) Promover, justificar u ocultar por cualquier medio la discriminación hacia las personas LGTBI+ o sus familiares, negando la naturaleza de la diversidad sexual, de género y familiar.
e) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo por motivo de orientación sexual o identidad de género.
f) La oferta o realización de terapias de conversión o contracondicionamiento.
g) El incumplimiento de los protocolos establecidos en asistencia de las personas LGTBI+ en el ámbito sanitario, educativo y laboral.
h) La comisión de las infracciones leves o graves por quien, teniendo la obligación de prestar especial protección a las víctimas por su condición de responsable o funcionario a cargo, provoca victimización secundaria.
Artículo 72. Reincidencia.
A los efectos de lo previsto en esta ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable o personas responsables de la infracción prevista en ella hayan sido sancionadas anteriormente mediante resolución firme por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.
Artículo 73. Sanciones.
1. Se aplicarán a las infracciones contempladas en la presente norma las sanciones previstas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, y subsidiariamente las previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
2. La imposición de las sanciones por infracción leve conforme a lo establecido en la presente ley podrá verse minorada o convalidada, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador y con el consentimiento de la persona sancionada, por la asistencia a cursos de concienciación y sensibilización que ayuden a los infractores a entender las consecuencias humanas, económicas y sociales que se derivan de sus actos y a reorientar actitudes hacia unos valores de convivencia y respeto.
3. Al elenco de infracciones graves y muy graves se le añade como sanción complementaria la asistencia de los infractores a cursos o terapias de concienciación y sensibilización que ayuden a los infractores a comprender las consecuencias humanas, económicas y sociales que deriven de sus actos y a reorientar sus actitudes hacia los valores de convivencia y respeto.
4.- Los cursos de sensibilización y concienciación podrán contar con la intervención o ser impartidos por las asociaciones que defienden los derechos de las personas y familias LGTBI+ en Castilla y León
Artículo 74. Graduación de las sanciones.
1. El objetivo de la sanción será la prevención, la disuasión, la reparación y la corrección de los perjuicios que haya causado o pueda causar la discriminación.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 80 de la ley 4/2023 así como:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados, a las personas o bienes.
b) La condición de persona menor de edad de la víctima.
c) La intencionalidad o el grado de culpabilidad.
d) La reincidencia.
e) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.
f) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.
g) El beneficio que haya obtenido la persona o entidad infractora.
h) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.
i) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración pública.
j). Por razón del cargo, función, responsabilidad o autoridad de la persona infractora, especialmente, la pertenencia a fuerzas y cuerpos de seguridad.
k) La pertenencia de la persona infractora a un grupo organizado de ideología fehacientemente LGTBIfóbica.
l) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
3. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona o entidad infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. Las cuantías de las sanciones serán revisadas y actualizadas por la Junta de Castilla y León cada cinco años.
Artículo 75. Publicidad de las sanciones.
1. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones graves y muy graves deberán ordenar la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido firmeza. En el supuesto de infracciones muy graves, esta publicación, íntegra o por extracto, podrá hacerse extensiva a los medios de comunicación. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad sancionada.
2. En dicha publicación se hará referencia a los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas responsables, así como de las características y naturaleza de las infracciones.
Artículo 76. Prescripción.
1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a computarse para las infracciones desde el día siguiente a aquel en que se hubieran cometido o, de prolongarse la acción y omisión en el tiempo, desde el día en que hubiese cesado; para las sanciones desde el día siguiente a aquel en que se hubiera notificado la sanción.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de la persona o entidad interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a reanudarse desde que quede paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad infractora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Coordinación e impulso de la Ley.
Para la puesta en marcha de esta ley se garantizará, a través de la Comisión de secretarios generales, la coordinación necesaria entre los distintos organismos competentes y el impulso de las políticas públicas en ella contempladas.
Disposición adicional segunda. Adaptación de la Ley.
Las estipulaciones contempladas en la presente Ley se adaptarán de forma necesaria y obligatoria, ante cualquier modificación o evolución de la normativa de ámbito estatal que tenga carácter de básica y que afecte de forma directa o indirecta a los derechos de las personas LGTBI+ y sus familias.
Disposición adicional tercera. Evaluación de cumplimiento.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de igualdad deberá evaluar su grado de cumplimiento e impacto social, mediante la evaluación basada en indicadores, y a través de un informe anual que deberá ser remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, al Consejo de Gobierno Castilla y León y al Procurador del Común.
Disposición adicional cuarta. Estudio del sexilio.
El Consejo Económico y Social de Castilla y León establecerá los mecanismos adecuados para recabar datos sobre la migración de las personas LGTBI+ de Castilla y León, tanto dentro como fuera de España. Teniendo en cuenta los datos que se obtengan se contemplará, en su caso, el sexilio como causa de despoblación dentro de las medidas sobre políticas de despoblación que desarrolle la Junta de Castilla y León.
Disposición adicional quinta. Creación Servicios Diversidad de Género y de atención integral LGTBI+
Se crearán los Servicios de Diversidad de Género y de atención integral LGTBI+ en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario
Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley y para suscribir los acuerdos o convenios necesarios con aquellas instituciones y administraciones que resulten competentes y oportunas, lo que habrá de realizar en el plazo de un año desde su entrada en vigor. En el plazo máximo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno aprobará los planes y protocolos previstos en la presente ley.
Disposición final segunda. Afectación presupuestaria
Las medidas contempladas en la presente ley, que en virtud de su desarrollo reglamentario impliquen la realización de gastos, serán suficientemente presupuestadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas para su aplicación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 20 de diciembre de 2024.
EL PORTAVOZ,
Fdo.: Luis Tudanca Fernández
PPL/000021-01
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