PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 23 de enero de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León, PL/000010, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 28 de febrero de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 23 de enero de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de enero de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
2) Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.
3) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) Segundo Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
5) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
6) Acta de la Sección de Género del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León creada mediante Decreto 52/2014, de 16 de octubre.
7) Escrito de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
8) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
9) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
10) Informe de la Delegación del Gobierno de Castilla y León.
11) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Valladolid, 9 de enero de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día nueve de enero de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.
Exposición de motivos
I
El elemento esencial que caracteriza la violencia de género no es otro que el ser una violencia ejercida por los hombres contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y es la más clara expresión de desigualdad basada en estereotipos sociales asociados al género. La presente ley, en consonancia con las normas internacionales, comunitarias, estatales y con otras normas autonómicas, avanza en la protección a todas las víctimas de la violencia ejercida sobre la mujer por el mero hecho de ser mujer. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico. Este concepto incluye las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se produce en la vida pública como privada, comprendiendo las distintas formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, que tienen lugar en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario.
II
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, proclamada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de Naciones Unidas, es el referente mundial para definir la violencia contra la mujer. En concreto, su artículo 1 la define como «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada». La Conferencia de Beijing declara que la violencia contra la mujer es un obstáculo para el logro de los objetivos de igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos e impide que las mujeres disfruten de los Derechos Humanos y libertades fundamentales. Dicha Conferencia identifica la violencia contra las mujeres como una manifestación de las históricas relaciones de poder que existen, y persisten entre mujeres y hombres, que derivan esencialmente de patrones culturales y presiones sociales. Por otra parte, la Declaración del Milenio 2000 y su posterior desarrollo y ampliación en lo relacionado con los objetivos para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres reflejados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, manifiesta que la violencia de género constituye la mayor vulneración de los Derechos Humanos en el mundo y establece la colaboración de los Estados para lograr la erradicación de las desigualdades de género, como uno de los objetivos estratégicos de la actuación de la comunidad internacional.
Dentro del marco de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta el acervo comunitario de tratados, directivas, decisiones y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha configurado una extensa doctrina sobre la igualdad entre mujeres y hombres. De dicho ordenamiento jurídico, de aplicación en España, puede destacarse el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que reconoce el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, que ratifica la prohibición de cualquier forma de discriminación, en particular las basadas en el sexo y la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, conteniendo además varias disposiciones que inciden en la protección y promoción de la integridad física y psicológica de todas las personas y en la paridad entre mujeres y hombres.
El Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y que entró en vigor en España el 1 de agosto de 2014. Este Convenio de Estambul recuerda de manera expresa la vigencia de otros instrumentos internacionales, como el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos, la Carta Social Europea, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. También hace mención a las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados del Consejo de Europa en materia de igualdad y de lucha contra la violencia de género.
El Convenio de Estambul hace responsables a los Estados Miembros si no responden de manera adecuada a este tipo de violencia, estableciendo obligaciones en materia de prevención, protección y persecución judicial y consagra el deber internacional de los Estados de «diligencia debida» para «prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia». La adhesión de España a tales instrumentos legales internacionales en defensa de los derechos humanos refuerza, en consecuencia, la obligación de las Administraciones Públicas de responder con la diligencia debida en el ámbito de sus competencias, cumpliendo asimismo el mandato emanado del artículo 9.2 de la Constitución Española de garantizar la igualdad real y efectiva, para lo que deberán remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten.
A estos efectos y dentro de nuestra normativa estatal debe destacarse la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que supuso un hito en el ordenamiento jurídico estatal por su carácter integral, por incorporar la definición de violencia de género, recogiendo la expresada en la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer de 1993 y por residenciar la causa de la violencia de género en la discriminación que históricamente han venido sufriendo las mujeres y la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. Asimismo, es necesario hacer referencia a otras leyes como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que define el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y contempla medidas de protección frente a dichas conductas discriminatorias; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que les hace titulares de las medidas de protección y asistencia social integral que brinda la ley; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que define en los artículos 172, 177 bis, 178 y 189.2, respectivamente, el matrimonio forzado, la trata de seres humanos, la agresión sexual y la explotación sexual.
III
Por otro lado, cabe hacer referencia al Acuerdo de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, relativo al informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 8 de agosto de 2017 y en el que, entre otras cuestiones, se reconoce que son las Comunidades Autónomas quienes asumen las competencias de la asistencia social a las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas y están, por tanto, llamadas a jugar un papel clave en la prevención, atención y reparación del daño. Respecto a las mujeres con discapacidad, la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, obliga a todas las Administraciones Públicas a adoptar las medidas necesarias para proteger, entre otras, a las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género. Por último, es necesario mencionar el Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, que reconoce a todas las víctimas del delito el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y las Oficinas de asistencia a las víctimas así como la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, que velará por la protección internacional frente a todas las formas de violencia, en particular por la protección a las mujeres, adolescentes y niñas frente a la violencia sexual y la violencia por razón de género.
IV
En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2 que «Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social». Además, el artículo 14, en su apartado 1 prohíbe expresamente la discriminación de género y, en su apartado 2, exige a los poderes públicos de la Comunidad «la adopción de acciones positivas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género». Se recoge como competencia exclusiva autonómica, en el artículo 70.1.11º, la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
En 2010 se aprobó la ley que ahora se deroga y que supuso un hito en materia de lucha contra la violencia de género en nuestra comunidad y en el conjunto del país. A partir de su aprobación, con la colaboración de entidades privadas y del Tercer Sector, se fueron definiendo y construyendo todos los elementos para la erradicación de la violencia de género en Castilla y León y la atención integral a sus víctimas dando lugar al modelo de atención integral a víctimas de violencia de género "Objetivo violencia cero" cuyas directrices de funcionamiento fueron aprobadas por Acuerdo 130/2015, de 10 de septiembre, de la Junta de Castilla y León. El modelo se basa en cinco claves fundamentales: la integración en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, un enfoque proactivo que incide en la detección precoz, la atención integral centrada en la persona, la colaboración institucional y el trabajo en red.
A partir de las claves del modelo Objetivo violencia cero y transcurridos once años desde la aprobación de la Ley 13/2010, procede la revisión de la norma para actualizarla y adaptarla a las variaciones y nuevas realidades surgidas en la última década.
El resultado de dicha revisión es una nueva ley en materia de violencia de género, que es fruto de la participación de entidades y organizaciones representativas de numerosos intereses y sensibilidades y que ha dado lugar a un texto de amplio consenso.
V
Con esta finalidad revisora y, en el marco del diálogo social, se constituyó un grupo de trabajo integrado por los agentes económicos y sociales y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en cuyo seno se sometió a estudio y análisis el contenido de la ley. Este estudio y el posterior debate a que dio lugar tuvo como resultado el texto de la nueva ley que aborda no sólo una actualización de los conceptos y las medidas de lucha contra la violencia de género sino que incorpora importantes novedades enfocadas en promover una mejor y más efectiva prevención de las situaciones de violencia de género, la detección precoz así como una atención más universal, favoreciendo que todas las víctimas, independientemente de sus circunstancias, tengan acceso a los recursos necesarios para superar esa situación.
Como aprendizaje derivado de la crisis sanitaria provocada por la COVID19 se da un impulso al acceso telemático a estos recursos, aunque se mantiene el acceso presencial pues el objetivo es favorecer y facilitar el acceso a los recursos.
También se pone el acento en la evaluación de las medidas como herramienta que permita conocer el resultado de las medidas aplicadas, su impacto y los márgenes de mejora. La innovación e investigación también cobran protagonismo con el objetivo de prever, en la propia ley, instrumentos que permitan mantener la vigencia de las actuaciones que se desarrollen en su aplicación.
El texto consensuado en el marco del Diálogo Social fue sometido a consideración de las entidades implicadas en la erradicación de la violencia de género, distinguiendo para ello entre entidades dedicadas a la prevención y detección y aquellas dedicadas a la atención a víctimas. El texto fue también remitido a las redes integrantes de la Red social por la igualdad y contra la violencia de género para conocer su valoración del texto y de las medidas en él contenidas y para recabar sus aportaciones.
El presente texto debe adaptarse a la Directiva (UE) 2024/1385, del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2024, en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres y adoptar, además, los cambios operados por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, que han modificado la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género. Estas normas han actualizado, entre otros aspectos, los sistemas de acreditación de la condición de víctima de violencia de género y la protección en materia de datos de carácter personal.
El conjunto de la ley está enfocado a apoyar a las víctimas de violencia de género en el camino hacia la recuperación de su autonomía y a movilizar a la sociedad civil para crear una cultura de rechazo hacia la violencia de género y de necesaria restitución de los derechos vulnerados de las víctimas. Es decir, se trata de superar una perspectiva exclusivamente asistencialista y avanzar hacia otra en la que convivan lo asistencial y la recuperación de la autonomía personal y la restitución de derechos.
VI
La ley se estructura en 5 títulos que comprenden 69 artículos, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.
En el título Preliminar se establece la finalidad de la ley y sus objetivos, definiendo el concepto de violencia de género y regulando su ámbito de aplicación territorial, objetivo y subjetivo. El concepto de violencia de género abarca cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, como expresión de desigualdad entre mujeres y hombres y con independencia del ámbito en el que se produzca. Se establecen los principios rectores de actuación, garantizando la protección de la intimidad de las víctimas en todas las actuaciones y procedimientos que a tal efecto se tramiten en esta materia. Asimismo, se recogen los derechos de las víctimas de violencia de género, las competencias de la comunidad autónoma y entidades locales de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las formas de acreditación.
En el título I contempla la evaluación y la realización de estudios y trabajos de investigación que permitan conocer, con mayor precisión, las causas y consecuencias de la violencia. En este título se regula también la innovación.
En el capítulo I, la evaluación se contempla como una herramienta clave para planificar e implementar nuevas actuaciones de lucha contra la violencia de género y para lograr un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, así como para identificar las áreas y acciones con necesidad y/o posibilidad de mejora.
En el capítulo II, dedicado a la investigación, se regulan la elaboración e impulso de estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación. Así mismo, se contempla la recopilación de información periódica de datos estadísticos desagregados que permitan conocer y afrontar las formas de violencia contra las mujeres
En el capítulo III, la innovación juega un importante papel en la erradicación de la violencia de género ya que se requieren cambios transformadores para alcanzar dicho objetivo. Se prevé la creación de un reconocimiento para distinguir a aquellas entidades que, con su trabajo e implicación, aporten a la sociedad planteamientos y fórmulas novedosas en la lucha por la erradicación de la violencia de género.
En el título II, el capítulo I, sensibilización y prevención, se regulan diferentes estrategias de intervención social porque, aunque la sensibilización y la prevención tienen objetivos distintos, éstos son complementarios entre sí. En el caso de la violencia contra las mujeres, con la sensibilización se pretende que este fenómeno no permanezca oculto, que se conozcan y entiendan sus causas y que cada individuo tome un papel activo de manera personal o colectiva en combatirla. Sensibilizar no es tan solo informar. La información es imprescindible pero insuficiente. La definición de 'sensible' en el Diccionario de la Real Academia recoge dos acepciones interesantes: "perceptible, manifiesto, patente al entendimiento" y "que cede o responde fácilmente a la acción de ciertos agentes". Es preciso pues, poner en marcha otras líneas de actuación que permitan que las personas se 'vuelvan sensibles', es decir, que tomen conciencia del problema, que éste sea patente al entendimiento para actuar sobre él, que se responda fácilmente. El resultado deseable de la sensibilización es que cada persona esté correctamente informada para que, entendiendo lo que ocurre, pueda tomar una postura crítica ante la realidad y actuar para modificarla si lo considera oportuno, en este caso, ante la violencia contra las mujeres.
La prevención va más allá de la sensibilización en los resultados que pretende. Actúa sobre las causas y no sólo sobre los efectos. Las medidas preventivas primarias tienen por objeto evitar que la violencia ocurra. Esta línea de actuación pasa necesariamente por la educación y la formación. Se trata de educar para la adquisición de conocimientos, valores, actitudes y competencias que eviten la violencia futura. Sin embargo, en la actualidad, las intervenciones preventivas más frecuentes se basan en campañas de sensibilización.
Las medidas preventivas secundarias tienen por objeto detectar la violencia en una fase temprana y prevenir su progresión o escalada en una fase temprana.
Las medidas preventivas terciarias deben centrarse en prevenir la reincidencia y la revictimización y en gestionar adecuadamente las consecuencias de la violencia e incluyen la promoción de la intervención de quienes presencien la violencia, los centros de intervención temprana y los programas de intervención.
El capítulo II regula la detección y derivación. En el ámbito de la detección la ley obliga a todas las personas profesionales, especialmente las de la salud, de los servicios sociales y de la educación, a intervenir cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista de acuerdo con los protocolos específicos.
Establece también la formación y la capacitación obligatorias de todas las personas profesionales que intervienen directa e indirectamente en procesos de violencia y obliga a las administraciones públicas a diseñar programas de formación a tal fin.
Contiene también medidas específicas destinadas a los medios de comunicación.
El título III, dividido en cinco capítulos, incluye el objeto de la atención, los principios informadores, la estructura de la red y todas las medidas dirigidas a asegurar la integridad física y psíquica a las víctimas y la atención desde los distintos ámbitos: social, jurídico, psicológico, sanitario, laboral, económico.
En este título, como novedad que refuerza la atención a las víctimas de violencia contra la mujer, se regula un nuevo servicio de atención a las víctimas de violencia sexual. Se trata del Servicio ATIENDO de información y atención que ofrece a las víctimas acceso, por vía telefónica, telemática y presencial a una atención inmediata y especializada motivada por una agresión tanto presente como pasada. Este servicio se estructura en centros presenciales y un centro virtual.
Finalmente, en el título IV, se da protagonismo a la colaboración con otras administraciones públicas y entidades que participen en la erradicación de este fenómeno social así como a la participación de la sociedad civil recogiendo una referencia expresa a la participación a través de las redes que integran la Red Social por la Igualdad y contra la violencia de género de la Comunidad.
La presente ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y transparencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar que el claro interés general del objeto de la norma va dirigido a erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan y avanzar en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la norma evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente ley se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos y finalidades previstos en la norma.
En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado el texto de la norma durante su proceso de elaboración a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad Gobierno Abierto.
Título preliminar
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Finalidad y objetivos.
1. La finalidad de la presente ley es erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan.
2. Para conseguir esta finalidad la ley tiene los siguientes objetivos:
a) Sensibilizar a la sociedad contra la violencia de género.
b) Favorecer el acceso a la información destinada a las mujeres.
c) Prevenir y detectar precozmente situaciones de violencia de género
d) Atender de manera integral a las víctimas, incluyendo la protección y la asistencia para conseguir la reparación efectiva, entendida como el restablecimiento de los ámbitos dañados por la situación de violencia vivida y la recuperación de su propia autonomía a través de la formación profesional, la inserción laboral y la participación en la vida comunitaria.
e) Investigar sobre la violencia de género y difundir los resultados.
f) Evaluar, de manera periódica, la red de atención a las víctimas de violencia de género.
3. Para la consecución de estos objetivos las entidades públicas y privadas competentes desarrollarán las actuaciones necesarias y favorecerán la innovación en las políticas de prevención y atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.
2. A los efectos de esta ley, quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación todas las manifestaciones de violencia contra las mujeres como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres ejercida de alguna de las siguientes formas:
a) Violencia física que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
b) Violencia psicológica que incluye toda acción o conducta intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros actos semejantes.
c) Violencia sexual que comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual.
d) Violencia económica que incluye la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas que dependan de ellas, de acuerdo con la previsión del artículo 3.2 de esta ley, imposibilitar el acceso al mercado laboral con el fin de generar dependencia económica, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación que comprende la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio y la transferencia de control sobre ellas, por medio de amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos.
f) Explotación sexual de mujeres y niñas que comprende la obtención de beneficios de cualquier tipo mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de actividades con fines sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.
g) Violencia contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres que incluye actuaciones como la mutilación genital, el matrimonio forzoso, la esterilización forzada y el aborto forzoso que restrinjan el libre ejercicio de estos derechos.
h) Acoso sexual que comprende cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
i) Acoso por razón de sexo que comprende cualquier comportamiento realizado en función de la pertenencia al sexo femenino con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
j) Violencia digital contra las mujeres que incluye aquella violencia en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, entre las que figuran el ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la difusión de imágenes o videos íntimos no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, controlar o espiar a través del móvil, redes sociales, webs, foros, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea o cualquier otra herramienta digital, la difusión de datos personales o documentos íntimos en red, obligar a facilitar claves personales, usurpación de la identidad de la víctima en línea y las amenazas.
k) La violencia vicaria que comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares, aun sin convivencia.
l) La violencia de segundo orden que incluye los actos de violencia física o psicológica, represalias, humillaciones y las persecuciones ejercidas sobre las personas que apoyan a las víctimas de violencia de género. Incluye los actos que impidan la prevención, detección, atención y recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género.
m) Violencia simbólica que comprende patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos que transmiten y reproducen desigualdad, dominación y discriminación los cuales, al apoyarse en creencias socialmente inculcadas, no se perciben como tales.
n) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.
3. Las formas de violencia descritas en el apartado anterior pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga.
b) Ámbito familiar.
c) Ámbito laboral.
d) Ámbito social o comunitario.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta ley es el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. En cuanto al ámbito subjetivo, la presente ley será de aplicación a todas las mujeres, incluidas las menores de edad, que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género y familiares, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, que convivan con ella.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior se garantizará a las mujeres transeúntes en situación de urgencia y emergencia por violencia de género la cobertura de las necesidades personales básicas establecidas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
4. Están también incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley las mujeres castellanas y leonesas retornadas que hayan sido víctimas de violencia de género en otro país.
5. La ley será de aplicación al conjunto de la ciudadanía, especialmente respecto de aquellas actuaciones dirigidas a la prevención de la violencia de género mediante la sensibilización y fomento de actitudes de rechazo hacia esta violencia.
Artículo 4. Principios rectores.
Las actuaciones que se lleven a cabo para la consecución de las medidas previstas en la presente ley estarán informadas, además de por los principios recogidos en la legislación estatal en materia de violencia de género, por los siguientes principios rectores:
a) Enfoque integral de la violencia de género y la consideración desde su naturaleza multidimensional y transversal.
b) Efectividad de los derechos de las mujeres y el compromiso de no discriminación para lo que se tendrán en cuenta los principios de interseccionalidad e interculturalidad.
c) Prevención como eje fundamental para erradicar la violencia contra las mujeres, analizando sus causas y fomentando actitudes desde la perspectiva de género que promuevan la igualdad a través de medidas de sensibilización, investigación y formación.
d) Coordinación y colaboración entre todas las entidades públicas y privadas y los agentes sociales y económicos implicados en el ámbito de la lucha contra la violencia de género.
e) Atención individualizada, integral, inmediata, próxima y permanente a las víctimas de violencia de género, respetando la diversidad y las diferencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de su residencia en el medio rural o urbano y de sus circunstancias personales, favoreciendo su integración social y laboral.
f) Calidad de los servicios de atención a las víctimas de violencia de género.
g) Intervención multidisciplinar y proactiva prestada por profesionales con cualificación técnica y especializada en materia de violencia de género.
h) Transversalidad de las medidas, definiéndose por cada poder público, las acciones específicas propias de su ámbito de intervención.
i) Efectividad, eficacia, y celeridad en la prestación de los servicios que resulten más adaptados a las necesidades de cada caso.
j) Protección de la intimidad y privacidad de las víctimas en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género.
k) Participación de las mujeres y del movimiento asociativo.
l) Respeto a la integridad física, ideológica, moral y psicológica de las víctimas.
m) Equidad territorial en las actuaciones que se deriven de la ley, lo que implica una especial atención, en su implementación, en el entorno rural.
n) Accesibilidad, incluida la realización de adaptaciones razonables en la atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 5. Derechos de las víctimas de violencia de género.
1. Las víctimas de la violencia de género son titulares de los siguientes derechos:
a) Derecho a la protección.
b) Derecho a la reparación.
c) Derecho a la recuperación de su autonomía personal y económica.
d) Derecho a la información.
e) Derecho a la atención integral que comprenderá el acceso a los recursos y prestaciones previstos en esta ley cuando se cumplan los requisitos previstos en cada uno de ellos.
f) Derecho a la intimidad y privacidad.
g) Derecho a la escolarización inmediata de los menores, facilitando condiciones de proximidad.
h) Derecho a la protección y a los cuidados necesarios para el bienestar del menor
i) Derecho de acceso al empleo.
j) Los derechos reconocidos a las víctimas de violencia de género en otras leyes.
2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la efectividad de los derechos reconocidos en el presente artículo.
Artículo 6. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.
Para garantizar el cumplimiento de la presente ley, conforme al Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado y a las entidades locales, corresponde a la Comunidad de Castilla y León:
a) Establecer las directrices para erradicar la violencia de género en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, promoviendo las condiciones necesarias para su aplicación a través de los instrumentos de planificación que orienten la actividad de la comunidad autónoma dirigida a la erradicación de la violencia, durante el período de vigencia que se establezca en los mismos.
b) Garantizar el derecho a la atención integral.
c) Crear, promover, impulsar y programar la Red de Atención a las víctimas de violencia de género, asegurando su adecuado funcionamiento.
d) Prestar asistencia a las instituciones públicas y privadas de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
e) Impulsar la coordinación de las actuaciones en materia de violencia de género.
f) Establecer medidas que fomenten la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género que lo necesiten.
g) Cualquier otra que se derive de la presente ley.
Artículo 7. Competencias de las entidades locales.
Sin perjuicio de las competencias propias de las entidades locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género serán, en todo caso, competencias de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes:
a) Aprobar y ejecutar, en su respectivo ámbito, instrumentos de planificación contra la violencia de género que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la Junta de Castilla y León.
b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento.
c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, asegurando el derecho a la atención integral, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 8. Actuaciones de las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará que las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 9. Acreditación de la situación de violencia.
1. La situación de violencia de género se podrá acreditar, a los efectos de la presente ley, por alguno de los siguientes medios:
a) Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
b) Sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres, previstas en esta ley. Si la violencia es de carácter sexual también se acreditará esta condición mediante sentencia condenatoria recaída en el orden jurisdiccional social.
c) Certificación o informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida de la administración pública competente destinados a las víctimas de violencia de género o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. También mediante informe de los servicios sanitarios de la administración pública autonómica o local.
d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en los casos de violencia de género producidos en el ámbito laboral.
e) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.
2. Para la determinación del medio de acreditación de la condición de ser víctima de violencia de género se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de cada recurso.
3. En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
Título I
Evaluación, investigación e innovación
Capítulo I
Evaluación
Artículo 10. Objeto de la evaluación.
1. La evaluación de las medidas que se desarrollen en aplicación de la presente ley tiene por objeto analizar su ejecución y resultados de manera que permita identificar áreas de mejora en la consecución de los objetivos de sensibilización, prevención, detección precoz y en la atención integral de las víctimas, así como el logro de un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, respondiendo a sus demandas y expectativas.
2. La evaluación de las medidas persigue, además, proporcionar a las entidades públicas y privadas implicadas en la lucha contra la violencia de género la información necesaria para mejorar las actuaciones que se están desarrollando y para planificar e implementar nuevas actuaciones.
Artículo 11. Instrumentos de la evaluación y metodología.
1. La consejería competente en materia de violencia de género desarrollará los instrumentos específicos necesarios para supervisar, observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género y la evolución de sus manifestaciones, incorporando los indicadores necesarios, incluidos los de carácter presupuestario, a fin de asegurar que las actuaciones se desarrollan siguiendo la planificación prevista y dando respuesta a las necesidades planteadas, así como el nivel de cumplimiento a medio y largo plazo.
2. Reglamentariamente se establecerá un sistema de indicadores que permita diseñar y establecer las bases de la evaluación de las medidas de aplicación de la ley.
3. El instrumento básico de planificación sanitaria incorporará las medidas necesarias que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de las actividades desarrolladas frente a la violencia de género en este ámbito.
4. La evaluación de las medidas de aplicación de la ley será plural y comprenderá, además de la evaluación interna, una evaluación en la que participarán los sectores implicados en la lucha contra la violencia de género.
Artículo 12. Contenido y alcance de la evaluación.
1. La evaluación de las medidas de aplicación de la ley se concretará en informes y consistirá en el análisis y descripción, al menos, de los siguientes puntos:
a) Diagnóstico de la situación inicial en el ámbito específico de la violencia de género.
b) Grado de ejecución de las medidas desarrolladas en su articulado.
c) Consecuencias de la aplicación de la norma en relación con la violencia sufrida por las víctimas.
d) Identificación de los problemas que hayan podido surgir en su ejecución.
e) Propuestas de mejora.
2. Se evaluará el resultado e impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación de la violencia de género y las acciones que se implementen para garantizar la atención integral a las víctimas reguladas en esta norma.
3. Se evaluarán los recursos y prestaciones que integran la red de atención a las víctimas de violencia de género.
4. Anualmente, la consejería competente en materia de violencia de género elaborará un informe en el que, además del contenido del apartado 1, contendrá el análisis y descripción de los siguientes puntos:
a) Los recursos humanos asistenciales y económicos destinados, por la Administración autonómica, a la prevención, detección precoz y atención integral a las víctimas de la violencia de género.
b) Número de denuncias presentadas en materia de violencia de género en el territorio de la Comunidad de Castilla y León
c) Relación de las actividades llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización contra la violencia de género.
d) Relación de actuaciones llevadas a cabo en materia de asistencia a las víctimas de violencia de género.
e) Relación de actuaciones de seguimiento de las víctimas de violencia de género
f) Relación de intervenciones llevadas a cabo con maltratadores y sus resultados.
Artículo 13. Difusión y seguimiento de la evaluación.
1. Los informes con la evaluación de las medidas de aplicación de la ley serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.
2. La consejería competente en materia de violencia de género remitirá el informe anual de evaluación, para su seguimiento, a aquellos órganos e instituciones que se determinen reglamentariamente.
Capítulo II
Investigación
Artículo 14. Objeto de la investigación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de este problema social, de manera que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación.
2. Los poderes públicos de Castilla y León favorecerán la investigación en el ámbito universitario en todos los temas relacionados con la violencia de género, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia de género y conseguir su erradicación.
3. Además, con la finalidad de conocer la situación real sobre la violencia de género en Castilla y León, la consejería competente en materia de violencia de género fomentará la realización de estudios e investigaciones que permitan conocer la realidad de la violencia de género en todas sus manifestaciones, extensión y profundidad, sus causas y efectos, su incidencia y la percepción social sobre todas las formas de violencia incluidas en esta ley así como la incidencia de la violencia de género en colectivos especialmente vulnerables.
4. Se garantizará el establecimiento de un sistema de indicadores que permita desagregar los datos estadísticos detallados, como mínimo, por sexo, medio rural y urbano, grupos de edad, discapacidad y origen.
Artículo 15. Ámbito de la investigación.
1. La investigación comprenderá todas las manifestaciones de la violencia de género, así como el impacto que esta violencia tiene en colectivos específicos de mujeres y menores que la sufren.
2. La consejería competente por razón de la materia realizará actividades de investigación y estudio del fenómeno social de la violencia de género de forma interseccional en sus diferentes aspectos y, en particular, las que se centren en:
a) El análisis de las causas, características y factores de riesgo así como su influencia en la sociedad. Se tendrán en cuenta todos los tipos, dimensiones y manifestaciones de la violencia contempladas en la presente ley, con especial atención a sus formas nuevas o emergentes.
b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.
c) El estudio de los modelos de género y su relación con la violencia de género así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen.
d) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.
e) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.
f) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades y, en particular, las mujeres de las zonas rurales, las mujeres inmigrantes, de minorías étnicas, mujeres con discapacidad, con problemas de salud mental o en riesgo de exclusión social
g) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.
h) El estudio del coste económico y social de la violencia de género.
i) Aquellas otras investigaciones que permitan conocer y profundizar en el impacto de los cambios sociales y culturales en la evolución de la violencia de género y sus consecuencias.
3. Se garantizará la difusión de las investigaciones en formato accesible con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con discapacidad, las mujeres que residen en zonas rurales, las mujeres inmigrantes y las mujeres en riesgo de exclusión social, así como la divulgación entre las personas profesionales que trabajan con las víctimas.
Artículo 16. Datos y estadísticas judiciales.
1. La Junta de Castilla y León promoverá el estudio y análisis de la información estadística elaborada y publicada por el Consejo General del Poder Judicial sobre violencia de género, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. Los resultados del estudio previsto en el apartado anterior de este artículo y de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en esta materia se publicarán para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia y, de manera especial, se divulgarán a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.
Capítulo III
Innovación
Artículo 17. Objeto de la Innovación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán la innovación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de violencia de género.
2. La innovación tendrá como objetivo definir y ensayar estrategias y metodologías novedosas, inclusivas y accesibles, que ayuden a erradicar la violencia de género.
3. La actividad innovadora comprenderá la sensibilización y prevención, la detección precoz y la atención integral a las víctimas de violencia de género. Se prestará especial atención a las mujeres que sufren discriminación múltiple.
Artículo 18. Premios a la innovación en la lucha contra la violencia de género.
1. Con carácter anual, la Junta de Castilla y León convocará los premios a la innovación en la lucha contra la violencia de género cuyo objetivo será fomentar y reconocer la creación de proyectos que contengan respuestas innovadoras ante los contextos desafiantes que favorecen la violencia de género, así como nuevos enfoques que supongan una mejora y avance en la lucha contra la violencia basada en el género.
2. Reglamentariamente se regularán las categorías, los requisitos y las características de estos premios.
Título II
Sensibilización, prevención, detección y derivación
Capítulo I
Sensibilización y prevención
Artículo 19. Fines y objetivos.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el marco de sus competencias, impulsarán medidas de sensibilización y prevención con el fin de informar e incrementar la receptividad de la sociedad en la lucha contra la violencia de género, así como para evitar y anticiparse a las situaciones y conductas que impliquen violencia hacia las mujeres.
2. Las medidas de sensibilización y prevención primarias se dirigirán a erradicar los comportamientos y estereotipos sexistas o discriminatorios hacia las mujeres. Estas medidas comprenderán un conjunto de acciones educativas, pedagógicas y comunicativas encaminadas a informar y formar con el fin de generar los cambios que permitan avanzar hacia la igualdad real entre mujeres y hombres y hacia el logro de la eliminación de la violencia de género.
3. Con el objetivo de combatir los estereotipos y prejuicios de género existentes, los poderes públicos de Castilla y León realizarán e impulsarán actuaciones de sensibilización y prevención que tratarán la violencia de género desde su naturaleza estructural y multidimensional, como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres, incidiendo en su origen y causas así como en sus consecuencias, en los factores de riesgo y en las características y evolución de los tipos de violencia de género recogidos en esta ley, logrando la visibilización de las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres.
4. Estas actuaciones evitarán la revictimización de las víctimas presentando la superación de situaciones de violencia de género.
5. Estas actuaciones incorporarán, además, elementos que promuevan la receptividad de la población masculina y de la sociedad en general, fomentando la denuncia de los abusos y sus consecuencias.
6. Las medidas de sensibilización y prevención secundarias estarán destinadas a garantizar la detección de las víctimas en una fase temprana con objeto de que reciban el apoyo y protección adecuados. Estas medidas comprenderán actividades formativas sobre el riesgo y los servicios de apoyo dirigidas al personal que entre en contacto con las víctimas.
7. Las medidas de sensibilización y prevención terciarias estarán destinadas a prevenir la reincidencia y la revictimización y a promover la formación de profesionales para reforzar la cooperación multidisciplinar, con objeto de agilizar el proceso de derivación.
Artículo 20. Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género.
1. La Junta de Castilla y León aprobará periódicamente, mediante Acuerdo, un plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Castilla y León, de carácter plurianual. El plan estará coordinado por la consejería competente en materia de lucha contra la violencia de género y contará con la participación de las consejerías que resulten implicadas y de la Administración local.
2. El plan integral comprenderá, al menos, las siguientes líneas de actuación:
a) Un estudio diagnóstico sobre las formas, situaciones y ámbitos más habituales de la violencia de género
b) La identificación y recopilación de las buenas prácticas y experiencias en materia de prevención y erradicación de la violencia de género.
c) El fomento de la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.
d) La modificación de los modelos y actitudes, mitos y prejuicios sexistas de la sociedad y el abordaje de la violencia de género como una problemática social.
e) La prevención de todas las formas de violencia y desigualdades de género, insistiendo en la necesidad de promover una sociedad más igualitaria entre mujeres y hombres.
f) La formación y especialización de profesionales de los distintos ámbitos y colectivos, que facilite la prevención, la detección precoz, la atención y la recuperación de las víctimas.
g) La elaboración, implantación y actualización de protocolos de actuación para los distintos ámbitos competentes.
3. El plan preverá el desarrollo de actuaciones específicas en el ámbito educativo y en el de la comunicación, dada la importancia de estas áreas en el conjunto de la sociedad, y fomentará el desarrollo de actuaciones dirigidas a la población masculina, con especial atención a las personas jóvenes.
4. La consejería con competencia en materia de violencia de género realizará el seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones del plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género.
Artículo 21. Campañas de sensibilización y prevención.
1. Anualmente, dentro del plan integral de sensibilización y prevención, la consejería competente en materia de violencia contra las mujeres, impulsará y desarrollará campañas destinadas a prevenir y evitar la violencia de género mediante la difusión de la información y el conocimiento sobre las siguientes materias:
a) Conceptualización y tipos de violencia contra las mujeres.
b) Los derechos de las víctimas.
c) Identificación de actitudes, conductas y situaciones que constituyen violencia de género, así como su rechazo social.
d) Pautas de actuación ante diferentes situaciones de riesgo.
e) Los recursos disponibles y la forma de acceder a los mismos.
f) Los deberes de la ciudadanía ante el conocimiento de situaciones de violencia.
g) La promoción de nuevos modelos de relaciones igualitarias, basadas en la salud emocional y en el cuestionamiento de estereotipos y roles de género.
2. Se impulsarán y desarrollarán campañas, inclusivas y accesibles, con contenidos específicos, para personas jóvenes y mujeres con discapacidad, especialmente referidas a la violencia sexual.
3. Para que las campañas de sensibilización y prevención tengan una mayor difusión en el conjunto de la sociedad, se adaptarán a las particularidades de los diferentes colectivos, y tendrán en cuenta las especiales dificultades de acceso a la información por parte de determinados colectivos como las personas inmigrantes, personas con discapacidad o las personas que viven en el medio rural. En estos casos las campañas adoptarán un formato adecuado y comprensible utilizando medios de comunicación accesibles.
4. Se impulsarán y desarrollarán campañas que visibilicen el papel de las personas profesionales implicadas en la prevención, detección y atención a víctimas de violencia de género.
Artículo 22. Colaboración en materia de sensibilización y prevención.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la planificación y desarrollo de las campañas de sensibilización, podrá contar con la colaboración de distintas entidades públicas y privadas, con agentes sociales y económicos, así como con personas profesionales cualificadas en materia de violencia de género.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborará con los medios de comunicación, para fomentar una mayor sensibilización de la sociedad en la lucha contra la violencia de género.
Artículo 23. Sensibilización y prevención en el ámbito educativo.
1. El sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, estará orientado al desarrollo integral de la persona al margen de estereotipos y roles de género, al rechazo de cualquier tipo de violencia y al fomento de actitudes en el alumnado que les permita actuar de forma responsable ante los conflictos personales, familiares y sociales. A tal fin, se impulsará la formación del profesorado en valores de igualdad, perspectiva de género y en la prevención de la violencia de género y, de manera especializada, a la persona responsable de igualdad en los centros educativos. Esta formación responderá, en todo caso, a las previsiones contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, referidas a la formación inicial y permanente del profesorado.
2. Las consejerías competentes en materia educativa y en materia de violencia de género elaborarán, desarrollarán y difundirán materiales didácticos que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas.
3. La consejería competente en materia educativa velará porque en los centros educativos, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
4. Para la consecución de los objetivos de sensibilización y prevención en materia de violencia de género se desarrollarán actuaciones dirigidas tanto al alumnado como a las familias y al personal docente de los centros educativos.
5. Los centros educativos facilitarán a su alumnado la información que, en todo caso, deberá estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia de género regulados por las administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito.
6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con pleno respeto a la autonomía universitaria, impulsará, promoverá e incorporará, en el marco de sus competencias, contenidos específicos de perspectiva de género y violencia de género en la correspondiente Programación Universitaria.
7. La comunidad universitaria velará porque se eliminen de los textos y materiales utilizados los contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres los cuales contribuyen a mantener y reforzar estereotipos y la desigualdad de género. Se exceptúa de esta previsión aquellos materiales cuyo destino sea, exclusivamente, crear el debate para promover el espíritu crítico en esta materia.
8. En el ámbito universitario, los planes de igualdad de la comunidad universitaria incluirán medidas de sensibilización y prevención, en el marco de lo establecido en la legislación que resulte de aplicación.
Artículo 24. Sensibilización y prevención en el ámbito sanitario.
1. Los instrumentos de planificación que se elaboren en el ámbito sanitario contendrán las medidas y protocolos de actuación, en los diferentes niveles y servicios del Sistema de Salud de Castilla y León, necesarios para la prevención, detección precoz e intervención frente a la violencia de género, de modo que las víctimas reciban una atención y asistencia sanitaria adecuada a sus necesidades.
2. La consejería competente en materia de sanidad adoptará, en el marco de los protocolos de atención a las víctimas de violencia de género, las medidas necesarias para que en los centros sanitarios se garantice una atención libre de elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
3. Para la consecución de los objetivos de sensibilización y prevención en materia de violencia de género se desarrollarán actuaciones dirigidas al personal que preste sus servicios en centros sanitarios. Estas actuaciones incluirán, necesariamente, actividad formativa en materia de sensibilización y prevención, prestando especial atención a la formación del personal que se encuentra realizando la especialización.
Artículo 25. Sensibilización y prevención en el ámbito laboral.
1. En el ámbito laboral se llevarán a cabo actuaciones en materia de sensibilización y prevención, en colaboración con los agentes económicos y sociales, dirigidas a la promoción de la igualdad y a la concienciación en materia de violencia de género. Específicamente, estarán orientadas a difundir el derecho de las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
2. Igualmente, la Junta impulsará la inclusión de la lucha contra la violencia de género en los acuerdos del Diálogo Social, mediante la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.
Artículo 26. Sensibilización y prevención en el ámbito de los Servicios Sociales.
Los poderes públicos garantizarán que el personal de Servicios Sociales que presta sus servicios en el ámbito de la violencia de género reciba formación especializada, en los términos previstos en la normativa de servicios sociales de la Comunidad.
Artículo 27. Sensibilización y prevención en el ámbito de la publicidad y medios de comunicación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, velarán por impedir la existencia de publicidad ilícita, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de publicidad.
2. Los poderes públicos promoverán, en el ámbito de la comunicación y la publicidad, un cambio de los modelos y actitudes que favorecen una imagen discriminatoria de las mujeres y los prejuicios sexistas presentes en la sociedad. Además, en este ámbito, promoverán la sensibilización contra la violencia de género como una problemática social.
Artículo 28. Sensibilización y prevención en el ámbito cultural y artístico
Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia de género.
Artículo 29. Sensibilización y prevención en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Administración de Justicia
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán el desarrollo de actividades formativas en materia de sensibilización y prevención de la violencia de género abiertas a la participación de los cuerpos y fuerzas de seguridad, a los miembros de carrera judicial, de la carrera fiscal y al resto del personal y operadores jurídicos de la Administración de Justicia que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se podrán establecer actuaciones a desarrollar en otros ámbitos con el objetivo de favorecer la sensibilización y prevención contra la violencia de género.
Capítulo II
Detección y derivación
Artículo 30. Objeto.
1. La detección tiene por objeto identificar, analizar y diagnosticar la existencia de situaciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentren las víctimas y posibles víctimas de violencia de género, así como a evitar que les causen daños efectivos.
2. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán las actuaciones necesarias prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor.
3. La derivación tiene por objeto la atención integral de las víctimas de violencia de género a través de la red de recursos y prestaciones integrados en el sistema de servicios sociales y sanitarios de responsabilidad pública, una vez valoradas sus necesidades y las de su entorno.
4. El acceso a los servicios de atención integral a las víctimas de violencia de género podrá realizarse tanto desde el sistema sanitario como desde el de servicios sociales, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.
Artículo 31. Formación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos para profesionales de distintos ámbitos vinculados a la violencia de género.
La formación contemplará la diversidad de las mujeres y cómo afecta a su desarrollo y desigualdad la interseccionalidad e interculturalidad que cada una viva.
2. Se impulsará la inclusión de módulos sobre la detección y atención a las víctimas de violencia de género en cursos que organicen instituciones públicas y privadas.
3. Se promoverá la inclusión de contenidos sobre igualdad entre mujeres y hombres y sobre violencia de género en los ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la prevención y atención a las mujeres, en los que se formen a profesionales de la enseñanza, sanidad, psicología, justicia, servicios sociales, medios de comunicación y, en general, en los que puedan tener mayor impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar una formación básica, progresiva, permanente y actualizada sobre violencia de género del personal que las atienda, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 32. Actuaciones en materia de detección y derivación.
1. Las Administraciones Públicas, especialmente en el ámbito educativo, sanitario y de los servicios sociales, desarrollarán actuaciones encaminadas a la detección, identificación y derivación de situaciones de violencia de género a profesionales del ámbito que corresponda de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las personas profesionales implicadas en la lucha contra la violencia de género desarrollarán pautas proactivas que permitan la detección precoz de las situaciones de maltrato y procederán a la derivación de los casos detectados a los servicios sociales.
3. Las personas profesionales de los servicios sociales recibirán y registrarán los casos derivados para gestionar el primer contacto con la víctima y su atención inmediata.
Artículo 33. Colaboración en materia de detección y derivación.
La Administración de la Comunidad autónoma colaborará con la Administración del Estado y las Administraciones locales para seguir avanzando en la detección precoz de las situaciones de violencia de género e impulsar la intervención de oficio para proveer a cada víctima de mecanismos de protección y atención.
Artículo 34. Detección y respuesta en el ámbito educativo.
1. La Administración educativa promoverá la elaboración, aplicación y difusión de un protocolo específico de actuación que contenga pautas para la detección y derivación de las situaciones de violencia de género en el ámbito educativo, tanto público como privado, para todos los niveles educativos.
2. Las personas que por razón de su cargo, profesión o actividad tengan encomendada la asistencia, el cuidado o la enseñanza de niños, niñas o adolescentes y en su ejercicio hayan tenido conocimiento de una situación de violencia de género, deberán comunicarlo a la Administración competente.
3. Asimismo, el personal docente que detecte en los centros educativos cualquier actuación discriminatoria o conducta vejatoria por razón del sexo o tengan conocimiento de este tipo de situaciones en el entorno familiar o relacional del alumnado deberá ponerlo en conocimiento de la dirección o responsable del centro quien lo comunicará a la consejería competente en materia de educación.
La consejería competente en materia de educación, a través de sus protocolos específicos, adoptará cuantas medidas sean pertinentes para la protección y asistencia de las alumnas, entre ellas, formular denuncia ante los órganos judiciales o la fiscalía cuando proceda.
4. La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.
Artículo 35. Detección e intervención en el ámbito sanitario.
1. La Administración sanitaria promoverá la elaboración, aplicación y difusión de los protocolos específicos para la detección precoz, intervención y derivación de las situaciones de violencia de género, tanto de las violencias presentes como las acaecidas en el pasado.
2. El Servicio Público de Salud de Castilla y León garantizará a las víctimas de violencia de género el derecho a la atención y asistencia sanitaria.
3. Periódicamente, se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas de violencia de género, formación que incida tanto en la detección, con especial atención al personal sanitario del mundo rural, como en la intervención adecuada con las víctimas.
4. La asistencia psicológica en el ámbito de la salud, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, proveerá una atención temprana promoviendo la autonomía de las víctimas.
Artículo 36. Actuaciones en el ámbito laboral.
Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán, con el acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Castilla y León, la elaboración y divulgación de materiales, así como la organización de jornadas de formación, dirigidas a la detección y atención de la violencia de género y al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el ámbito laboral y social.
Artículo 37. Detección y atención en los servicios sociales.
1. Los servicios sociales garantizarán a las víctimas de cualquier tipo de violencia recogida en la presente ley, el derecho a la atención integral hasta la finalización del proceso de recuperación.
2. Periódicamente, se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de los servicios sociales que atiendan a víctimas, formación que incidirá tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.
3. Se establecerán medidas específicas para la detección y atención de situaciones de violencia de género a mujeres con discapacidad, problemas de salud mental, con adicciones, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.
Artículo 38. Detección y respuesta en el ámbito deportivo.
Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de actuación, promoverán la elaboración, aplicación y difusión de protocolos específicos que contengan pautas de actuación para la detección de la violencia de género en el ámbito deportivo. Los protocolos fomentarán la información a las personas que practican deporte organizado, a sus familias y a quienes se encargan de entrenarlas con la finalidad de que conozcan conductas y situaciones que pudiesen suponer violencia o discriminación hacia las mujeres.
Artículo 39. Protocolos de intervención.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la elaboración de protocolos de intervención, generales y específicos, con las distintas entidades de los sectores implicados en la prevención y erradicación de la violencia de género.
2. Estos protocolos tendrán como objetivos:
a) Sensibilizar a los distintos sectores profesionales sobre la repercusión de la violencia de género en la integridad física y moral de las víctimas.
b) Mejorar la calidad de la atención integral existente y promover la cualificación y capacitación de los servicios asistenciales que atienden la problemática de la violencia de género.
c) Promover la cualificación y capacitación de los servicios asistenciales que atienden la problemática de la violencia de género
d) Fomentar la derivación adecuada y eficaz, entre los recursos comprometidos en la atención, y asistencia a las víctimas.
e) Evaluar el impacto de las medidas adoptadas desde los distintos estamentos públicos, contando con el análisis conjunto de la información que se genere.
f) Coordinar las intervenciones de las distintitas entidades y agentes implicados en la eliminación de la violencia de género.
Título III
Modelo de atención integral
Artículo 40. Objeto y finalidad de la atención integral.
1. La atención integral a las víctimas de violencia de género tiene por objeto garantizar la protección de las víctimas, su recuperación y la restitución de los derechos vulnerados. Para ello los poderes públicos articularán y adecuarán las actuaciones, los recursos y prestaciones existentes a las necesidades de las víctimas.
2. La finalidad de la atención integral es promover la salida del círculo de violencia y la recuperación de la autonomía personal de las víctimas.
Artículo 41. Principios informadores de la atención integral
La atención integral se prestará bajo los principios de prevención, solidaridad, planificación, profesionalidad, carácter multidisciplinar, calidad y coordinación.
Capítulo I
Estructura de la Red de atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León
Sección 1.ª
Red de atención a las víctimas de violencia de género
Artículo 42. Concepto.
La Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León es el conjunto de centros y servicios destinados a la atención integral de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 43.- Red de Atención General y Redes de Atención Especializada a las víctimas de violencia de género.
1. Para una mejor atención a las víctimas de violencia de género, los centros y servicios que integran la Red de Atención se organizarán en una Red General y unas Redes Especializadas de atención a las víctimas de violencia de género.
2. La Red de Atención General estará integrada por los centros y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género no afectadas por una doble vulnerabilidad.
3. Las Redes de Atención Especializada estarán integradas por los recursos y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género afectadas por una doble vulnerabilidad: discapacidad, enfermedad mental grave, adicciones, trata y explotación sexual u otras que requieran una atención dual.
Artículo 44. Entidades privadas sin ánimo de lucro.
1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus centros y recursos en la Red de Atención a las víctimas de violencia de género siempre que actúen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género y cuenten con profesionales especializados en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Los servicios que presten estas entidades deberán cumplir los estándares de calidad previstos en la legislación en materia de servicios sociales y dicho cumplimiento será controlado por la Administración autonómica.
Sección 2.ª
Centros
Artículo 45. Concepto y tipos.
1. Son centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, aquellos de titularidad pública o privada que se encuentren inscritos en el correspondiente registro de la Administración autonómica y cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos, estén destinados a atender las necesidades de atención e información y, en su caso, alojamiento temporal que puedan tener las víctimas de la violencia de género.
2. Son centros residenciales los centros de emergencia y las casas de acogida.
3. Son centros no residenciales los centros de crisis.
4. Reglamentariamente se podrán crear y regular nuevos tipos de centro, cuando sea necesario para garantizar la atención integral de las víctimas de violencia de género.
Artículo 46. Centros de emergencia.
1. Los centros de emergencia son en los que se acoge, con carácter urgente, a víctimas de violencia de género con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal y que funcionan las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.
Son recursos temporales de acogida para dar una respuesta inmediata y urgente de amparo, protección, alojamiento y manutención.
2. Estos recursos estarán atendidos por un equipo especializado que realizará la orientación, elaboración de los informes sociales necesarios y, en su caso, el acompañamiento en los trámites de carácter urgente para una mejor protección y defensa.
3. La Administración autonómica cubrirá la demanda de plazas en centros de emergencia existente en la comunidad de acuerdo con los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad.
Artículo 47. Casas de acogida.
1. Las casas de acogida son viviendas que tienen por objeto dispensar, con carácter temporal, alojamiento seguro y manutención a las víctimas de violencia de género.
2. El sistema de casas de acogida persigue la recuperación integral, desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico de las víctimas, actuando en coordinación con las entidades competentes y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.
3. Las casas de acogida, mediante la atención por personal especializado, promoverán la autonomía personal de las víctimas a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo y favorecerán su integración familiar y laboral.
4. La Administración autonómica garantizará la existencia de, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la Comunidad autónoma.
Artículo 48. Centros de crisis.
1. Los centros de crisis son servicios de atención no residencial a víctimas de agresiones sexuales que ofrecen información y atención psicológica, jurídica y social, bajo criterios de atención urgente y permanente, prestando apoyo y asistencia a las víctimas de agresión sexual en situaciones de crisis, a sus familiares y personas de su entorno. Prestarán atención e información 24 horas al día todos los días del año.
2. Tiene también la consideración de centro no residencial el centro virtual de atención a víctimas de agresiones sexuales a través del que se ofrecerá atención telefónica y acceso a un portal web de información en materia de violencia sexual.
Artículo 49. Organización y funcionamiento.
La organización, funcionamiento, los medios personales y materiales necesarios así como su estructura y los demás elementos necesarios para la gestión de los centros residenciales de emergencia y las casas de acogida serán objeto de desarrollo reglamentario.
Sección 3.ª
Servicios
Artículo 50. Concepto.
1. Con la finalidad de facilitar la prevención de la violencia de género, el diagnóstico y la valoración de la situación, así como la protección, la información, la atención y la inserción de las personas beneficiarias de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, en cada provincia existirán servicios de atención especializada dependientes del departamento competente de la Junta de Castilla y León en los siguientes ámbitos:
a) Servicios de atención e información especializada y permanente que presten información integral a cualquier persona sobre los recursos al alcance de las víctimas de violencia, derivando, en su caso, el asunto al recurso más adecuado y con la oportuna coordinación. El acceso a este servicio es universal y confidencial, sin que sea necesario aportar datos de identificación personal, ni acreditar la situación de violencia. Se prestará especial atención a la diversidad y especificidad de las mujeres especialmente vulnerables y de las que habiten en el medio rural. Este servicio incluirá información en materia de violencias digitales.
b) Servicios de carácter jurídico que presten asesoramiento a las víctimas de violencia de género desde que lo soliciten y en todo tipo de materias que guarden relación con su situación.
c) Servicios de atención psicológica que ofrezcan apoyo psicológico directo a las víctimas de violencia de género, orientado a reparar el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, promoviendo su autonomía personal y social.
d) Servicios para la inserción laboral, orientados a la incorporación al mercado laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, favoreciendo una formación de las mismas que permita aumentar sus oportunidades de encontrar trabajo, asegurando la debida coordinación entre los diversos servicios y recursos.
e) Intervención con agresores que facilite, a los que lo soliciten, la incorporación a programas específicos de reeducación; estos programas comprenderán tratamiento psicológico.
f) La gestión de las ayudas económicas dirigidas a favorecer la autonomía personal y la independencia económica de las mujeres víctimas de violencia de género.
g) Servicios de urgencia social que ofrecen una atención inmediata a las víctimas de violencia de género.
h) Aquellos otros que consideren necesarios para garantizar la atención integral a las víctimas.
2. Estos servicios se prestarán por personas profesionales de la psicología, del derecho y del trabajo social.
3. La estructura y organización de los servicios mencionados en los apartados anteriores se desarrollará reglamentariamente.
Capítulo II
Otros recursos
Artículo 51. Acciones judiciales.
En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de los letrados de sus Servicios Jurídicos, ejercitará las acciones judiciales oportunas en los procesos penales por violencia de género.
Artículo 52. Acceso al empleo.
1. Con el fin de favorecer la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordará su integración preferente en todos los programas de formación profesional, ocupacional, continua y de inserción laboral que se pongan en marcha. Los cursos de formación profesional ocupacional podrán contemplar ayudas económicas para las mujeres que sufren violencia de género, según las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas de violencia de género proporcionando, específicamente, instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y el autoempleo.
3. Para avanzar en la consecución de este objetivo se adoptarán medidas de conciliación basadas en facilitar la empleabilidad y el desarrollo profesional de las mujeres víctimas de violencia de género, a través del impulso de servicios y programas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que complementen los servicios de atención a niños y niñas de 0 a 3 años así como a los proporcionados en los centros educativos.
4. En los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración autonómica y local se deberán incluir, en los temarios, contenidos relativos a la prevención y detección de la violencia de género.
Artículo 53. Puntos de encuentro.
1. La Consejería competente en materia de familia facilitará puntos de encuentro familiar para llevar a cabo las visitas de los progenitores a sus descendientes, ante situaciones de violencia de género, cuando así se acuerde por la autoridad administrativa o judicial competente. Dichos puntos de encuentro familiar, que actuarán coordinadamente con los recursos, servicios y profesionales contra la violencia de género, serán atendidos por un equipo multidisciplinar y contarán con personal especializado en atención a las víctimas de violencia de género, que velará por su seguridad y bienestar.
2. En los municipios que no dispongan de puntos de encuentro familiar la Consejería competente en materia de familia, en colaboración con las entidades locales, habilitará, cuando exista demanda por situaciones de violencia de género, el recurso adecuado que facilite el cumplimiento del régimen de visitas de los progenitores a sus descendientes.
Artículo 54. Prestaciones tecnológicas.
1. Tienen la consideración de prestaciones tecnológicas, la puesta a disposición de dispositivos de alarma y otros de naturaleza similar destinados a proporcionar seguridad a las víctimas de violencia de género, facilitando su localización y comunicación inmediata.
2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, coordinarán la implantación de las diversas prestaciones tecnológicas que en el territorio de la Comunidad autónoma se pongan a disposición de las víctimas y tenderán a unificarlas. Asimismo, podrán diseñar e implantar sistemas especiales de protección para las mujeres que los necesiten.
3. Para garantizar el acceso de todas las víctimas de violencia de género a los recursos y prestaciones del sistema de atención integral se fomentará el empleo de medios tecnológicos como complemento al acceso de carácter presencial.
Artículo 55. Servicio de atención psicológica a hombres que ejerzan violencia contra las mujeres.
La Administración autonómica prestará un servicio de atención psicológica a hombres residentes en la comunidad que, de forma reciente o no, hayan ejercido violencia contra las mujeres con la finalidad de modificar su modelo de masculinidad, incrementar su conciencia sobre las desigualdades de género y propiciar el cambio hacia un estilo relacional libre de violencia. Estos tratamientos estarán dirigidos a prevenir la reincidencia, especialmente en los casos de violencias sexuales.
Artículo 56. Ámbito educativo.
1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género, facilitando que los centros educativos presten la atención requerida.
De igual modo, la Consejería de competente en materia de educación o la Universidad competente facilitará el traslado de matrícula y asignará el colegio, instituto o centro universitario más próximo al nuevo domicilio de residencia.
2. Las ayudas que se destinen a las unidades familiares en materia de gastos escolares, transporte, comedor y actividades extraescolares incluirán, como criterio de valoración específico, el ser víctima de violencia de género.
3. Dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de educación infantil financiados con fondos públicos.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género mediante la designación, cuando sea necesario, del personal docente de apoyo para el refuerzo educativo.
Artículo 57. Acceso a la vivienda.
1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la Consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública y a las viviendas colaborativas, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará la situación de ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
2. La consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las corporaciones locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género, de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial.
Capítulo III
Atención a necesidades específicas
Artículo 58. Garantía de una atención específica.
1. La Administración autonómica garantizará que los recursos y prestaciones de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad a todas las víctimas de violencia de género.
2. Para que el acceso a los recursos y prestaciones se realice en igualdad de condiciones por todas las víctimas, se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la adecuada atención a las víctimas afectadas por una especial vulnerabilidad y que presentan necesidades específicas.
3. La atención integral de estas necesidades específicas, exigirá la colaboración del conjunto de administraciones públicas y de organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de atención a colectivos determinados.
Artículo 59. Tráfico, trata y explotación sexual.
1. La Administración autonómica promoverá el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico, trata y explotación sexual mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos.
2. Existirá un servicio de atención integral a mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual dirigida a la recuperación de su independencia, el fomento de su autonomía y la integración en la sociedad.
Artículo 60. Medio rural.
La Administración autonómica facilitará el acceso a los recursos y diseñará campañas y programas específicos dirigidos a la población del medio rural para que esta circunstancia no sea causa generadora de desigualdades en el trato a las mujeres ni favorezca la violencia contra ellas por el hecho de ser mujeres.
Artículo 61. Acceso a los recursos específicos.
Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún problema de salud mental o adicciones y que sufran violencia de género serán consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.
Capítulo IV
Personas huérfanas de mujeres víctimas mortales por violencia de género
Artículo 62. Ayudas económicas a personas huérfanas de víctimas mortales por violencia de género.
Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad y menores bajo tutela de mujeres víctimas mortales por violencia de género que residan en la Comunidad de Castilla y León, hasta que alcancen la mayoría de edad, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Esta ayuda económica será compatible y complementaria con cualquier otra pública o privada que se perciba por el mismo motivo.
Artículo 63. Ayuda a la vivienda.
Serán personas beneficiarias y tendrán derecho de preferencia de acceso a vivienda y a las viviendas colaborativas quienes asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del o la menor huérfano, en los términos que se determine en la normativa aplicable, instrumentando de forma reglamentaria y adicional las medidas de apoyo efectivo al cambio de vivienda o lugar de residencia que procedan, de acuerdo con el nivel de rentas de la unidad familiar acogedora.
Artículo 64. Garantía de acceso a estudios universitarios.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional así como a los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León a los estudiantes que sean hijos o hijas, así como personas bajo tutela, de mujeres víctimas mortales por violencia de género, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo V
Seguridad
Artículo 65. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. De conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que los cuerpos de policía local, debidamente coordinados, presten la atención y protección especializada a las mujeres que sufren violencia de género.
2. La Administración autonómica promoverá la colaboración y coordinación necesaria con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Título IV
Colaboración y participación
Capítulo I
Colaboración
Artículo 66. Relaciones de colaboración.
1. La Consejería competente en materia de violencia de género impulsará la formalización de convenios entre las Administraciones Públicas e instituciones competentes en materia de lucha contra la violencia de género con el fin de alcanzar una actuación eficaz que garantice una atención integral y de calidad a las víctimas y la restitución de los derechos vulnerados, adoptando las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios.
2. Los convenios tendrán, dentro de los límites establecidos en la legislación básica en materia de régimen jurídico del Sector Público, la vigencia que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 67. Ámbitos de colaboración.
1. En cada provincia existirá una comisión de seguridad encargada del seguimiento de casos de especial riesgo con independencia de que exista o no denuncia de la víctima. En cada comisión estará representada la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y las corporaciones locales de la provincia correspondiente y se promoverá la participación de las subdelegaciones del Gobierno en la Comunidad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá acuerdos de colaboración con las corporaciones locales destinados a abordar la violencia de género en sus distintas formas. Estos acuerdos podrán contemplar la creación de órganos encargados de la coordinación para la ejecución de los compromisos asumidos.
3. Los órganos de la Administración autonómica que sean puntos de coordinación de las órdenes de protección de las víctimas de violencia de género, llevarán a cabo las actuaciones que proceda, de conformidad con la legislación procesal penal aplicable, una vez que reciban las órdenes de protección.
4. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá cauces de colaboración con los colegios profesionales, las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro comprometidas con la erradicación de la violencia de género mediante la sensibilización, la prevención o la atención.
5. En todos los casos, los instrumentos de colaboración preverán los mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.
Capítulo II
Participación
Artículo 68. Objeto.
1. La lucha efectiva contra la violencia de género requiere la participación activa no sólo de las instituciones, de los agentes económicos y sociales y entidades públicas y privadas implicadas en la atención a las víctimas sino, también, de la sociedad civil en su conjunto. Para ello, los poderes públicos fomentarán la participación de la ciudadanía a través de la participación directa e individual de las personas y de las propias víctimas y de movimientos asociativos que las representen.
2. Con esta finalidad, se crearán los instrumentos necesarios de participación de la sociedad civil en materia de lucha contra la violencia de género.
Artículo 69. Red Social por la igualdad y contra la violencia de género.
1. En la Comunidad de Castilla y León existirá una Red Social por la igualdad y contra la violencia de género como espacio de colaboración de las administraciones públicas y la sociedad civil que, en materia de violencia de género, participará en el impulso y desarrollo de iniciativas dirigidas a la sensibilización, prevención y detección de situaciones de violencia de género y en su difusión mediante el intercambio de ideas y experiencias en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. Reglamentariamente se regularán las redes integrantes de la Red Social por la igualdad y contra la violencia de género.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Régimen derogatorio.
Queda derogada la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de Género en Castilla y León.
Conservan su vigencia, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley, el Decreto 15/2018, de 31 de mayo, por el que se regula la ayuda económica a huérfanos y huérfanas de víctimas de violencia de género en Castilla y León y el acceso gratuito a estudios universitarios y el Decreto 2/2019, de 7 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de violencia de género para aprobar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 9 de enero de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000010-01
CVE="BOCCL-11-011289"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 23 de enero de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León, PL/000010, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 28 de febrero de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Familia e Igualdad de Oportunidades.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 23 de enero de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 9 de enero de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.
2) Comunicación a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, con carácter previo al inicio de su tramitación.
3) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) Segundo Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
5) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
6) Acta de la Sección de Género del Observatorio de la Comunidad de Castilla y León creada mediante Decreto 52/2014, de 16 de octubre.
7) Escrito de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
8) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
9) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
10) Informe de la Delegación del Gobierno de Castilla y León.
11) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Valladolid, 9 de enero de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día nueve de enero de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de atención integral a las víctimas de violencia de género en Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN CASTILLA Y LEÓN.
Exposición de motivos
I
El elemento esencial que caracteriza la violencia de género no es otro que el ser una violencia ejercida por los hombres contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y es la más clara expresión de desigualdad basada en estereotipos sociales asociados al género. La presente ley, en consonancia con las normas internacionales, comunitarias, estatales y con otras normas autonómicas, avanza en la protección a todas las víctimas de la violencia ejercida sobre la mujer por el mero hecho de ser mujer. A los efectos de esta ley se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico. Este concepto incluye las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad tanto si se produce en la vida pública como privada, comprendiendo las distintas formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, que tienen lugar en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario.
II
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, proclamada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de Naciones Unidas, es el referente mundial para definir la violencia contra la mujer. En concreto, su artículo 1 la define como «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada». La Conferencia de Beijing declara que la violencia contra la mujer es un obstáculo para el logro de los objetivos de igualdad, el desarrollo y la paz de los pueblos e impide que las mujeres disfruten de los Derechos Humanos y libertades fundamentales. Dicha Conferencia identifica la violencia contra las mujeres como una manifestación de las históricas relaciones de poder que existen, y persisten entre mujeres y hombres, que derivan esencialmente de patrones culturales y presiones sociales. Por otra parte, la Declaración del Milenio 2000 y su posterior desarrollo y ampliación en lo relacionado con los objetivos para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres reflejados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015, manifiesta que la violencia de género constituye la mayor vulneración de los Derechos Humanos en el mundo y establece la colaboración de los Estados para lograr la erradicación de las desigualdades de género, como uno de los objetivos estratégicos de la actuación de la comunidad internacional.
Dentro del marco de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta el acervo comunitario de tratados, directivas, decisiones y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha configurado una extensa doctrina sobre la igualdad entre mujeres y hombres. De dicho ordenamiento jurídico, de aplicación en España, puede destacarse el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que reconoce el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, que ratifica la prohibición de cualquier forma de discriminación, en particular las basadas en el sexo y la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, conteniendo además varias disposiciones que inciden en la protección y promoción de la integridad física y psicológica de todas las personas y en la paridad entre mujeres y hombres.
El Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011 y que entró en vigor en España el 1 de agosto de 2014. Este Convenio de Estambul recuerda de manera expresa la vigencia de otros instrumentos internacionales, como el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos, la Carta Social Europea, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos y el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. También hace mención a las recomendaciones del Comité de Ministros a los Estados del Consejo de Europa en materia de igualdad y de lucha contra la violencia de género.
El Convenio de Estambul hace responsables a los Estados Miembros si no responden de manera adecuada a este tipo de violencia, estableciendo obligaciones en materia de prevención, protección y persecución judicial y consagra el deber internacional de los Estados de «diligencia debida» para «prevenir, investigar, castigar y conceder una indemnización por los actos de violencia». La adhesión de España a tales instrumentos legales internacionales en defensa de los derechos humanos refuerza, en consecuencia, la obligación de las Administraciones Públicas de responder con la diligencia debida en el ámbito de sus competencias, cumpliendo asimismo el mandato emanado del artículo 9.2 de la Constitución Española de garantizar la igualdad real y efectiva, para lo que deberán remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten.
A estos efectos y dentro de nuestra normativa estatal debe destacarse la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que supuso un hito en el ordenamiento jurídico estatal por su carácter integral, por incorporar la definición de violencia de género, recogiendo la expresada en la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer de 1993 y por residenciar la causa de la violencia de género en la discriminación que históricamente han venido sufriendo las mujeres y la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género. Asimismo, es necesario hacer referencia a otras leyes como la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que define el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y contempla medidas de protección frente a dichas conductas discriminatorias; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que les hace titulares de las medidas de protección y asistencia social integral que brinda la ley; la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que define en los artículos 172, 177 bis, 178 y 189.2, respectivamente, el matrimonio forzado, la trata de seres humanos, la agresión sexual y la explotación sexual.
III
Por otro lado, cabe hacer referencia al Acuerdo de la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados, relativo al informe de la Subcomisión para un Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 8 de agosto de 2017 y en el que, entre otras cuestiones, se reconoce que son las Comunidades Autónomas quienes asumen las competencias de la asistencia social a las mujeres víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas y están, por tanto, llamadas a jugar un papel clave en la prevención, atención y reparación del daño. Respecto a las mujeres con discapacidad, la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, obliga a todas las Administraciones Públicas a adoptar las medidas necesarias para proteger, entre otras, a las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género. Por último, es necesario mencionar el Estatuto de la víctima del delito, aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, que reconoce a todas las víctimas del delito el derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones Públicas y las Oficinas de asistencia a las víctimas así como la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, que velará por la protección internacional frente a todas las formas de violencia, en particular por la protección a las mujeres, adolescentes y niñas frente a la violencia sexual y la violencia por razón de género.
IV
En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 8.2 que «Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social». Además, el artículo 14, en su apartado 1 prohíbe expresamente la discriminación de género y, en su apartado 2, exige a los poderes públicos de la Comunidad «la adopción de acciones positivas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género». Se recoge como competencia exclusiva autonómica, en el artículo 70.1.11º, la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
En 2010 se aprobó la ley que ahora se deroga y que supuso un hito en materia de lucha contra la violencia de género en nuestra comunidad y en el conjunto del país. A partir de su aprobación, con la colaboración de entidades privadas y del Tercer Sector, se fueron definiendo y construyendo todos los elementos para la erradicación de la violencia de género en Castilla y León y la atención integral a sus víctimas dando lugar al modelo de atención integral a víctimas de violencia de género "Objetivo violencia cero" cuyas directrices de funcionamiento fueron aprobadas por Acuerdo 130/2015, de 10 de septiembre, de la Junta de Castilla y León. El modelo se basa en cinco claves fundamentales: la integración en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, un enfoque proactivo que incide en la detección precoz, la atención integral centrada en la persona, la colaboración institucional y el trabajo en red.
A partir de las claves del modelo Objetivo violencia cero y transcurridos once años desde la aprobación de la Ley 13/2010, procede la revisión de la norma para actualizarla y adaptarla a las variaciones y nuevas realidades surgidas en la última década.
El resultado de dicha revisión es una nueva ley en materia de violencia de género, que es fruto de la participación de entidades y organizaciones representativas de numerosos intereses y sensibilidades y que ha dado lugar a un texto de amplio consenso.
V
Con esta finalidad revisora y, en el marco del diálogo social, se constituyó un grupo de trabajo integrado por los agentes económicos y sociales y la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León en cuyo seno se sometió a estudio y análisis el contenido de la ley. Este estudio y el posterior debate a que dio lugar tuvo como resultado el texto de la nueva ley que aborda no sólo una actualización de los conceptos y las medidas de lucha contra la violencia de género sino que incorpora importantes novedades enfocadas en promover una mejor y más efectiva prevención de las situaciones de violencia de género, la detección precoz así como una atención más universal, favoreciendo que todas las víctimas, independientemente de sus circunstancias, tengan acceso a los recursos necesarios para superar esa situación.
Como aprendizaje derivado de la crisis sanitaria provocada por la COVID19 se da un impulso al acceso telemático a estos recursos, aunque se mantiene el acceso presencial pues el objetivo es favorecer y facilitar el acceso a los recursos.
También se pone el acento en la evaluación de las medidas como herramienta que permita conocer el resultado de las medidas aplicadas, su impacto y los márgenes de mejora. La innovación e investigación también cobran protagonismo con el objetivo de prever, en la propia ley, instrumentos que permitan mantener la vigencia de las actuaciones que se desarrollen en su aplicación.
El texto consensuado en el marco del Diálogo Social fue sometido a consideración de las entidades implicadas en la erradicación de la violencia de género, distinguiendo para ello entre entidades dedicadas a la prevención y detección y aquellas dedicadas a la atención a víctimas. El texto fue también remitido a las redes integrantes de la Red social por la igualdad y contra la violencia de género para conocer su valoración del texto y de las medidas en él contenidas y para recabar sus aportaciones.
El presente texto debe adaptarse a la Directiva (UE) 2024/1385, del Parlamento europeo y del Consejo de 14 de mayo de 2024, en materia de lucha contra la violencia hacia las mujeres y adoptar, además, los cambios operados por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, que han modificado la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección lntegral contra la Violencia de Género. Estas normas han actualizado, entre otros aspectos, los sistemas de acreditación de la condición de víctima de violencia de género y la protección en materia de datos de carácter personal.
El conjunto de la ley está enfocado a apoyar a las víctimas de violencia de género en el camino hacia la recuperación de su autonomía y a movilizar a la sociedad civil para crear una cultura de rechazo hacia la violencia de género y de necesaria restitución de los derechos vulnerados de las víctimas. Es decir, se trata de superar una perspectiva exclusivamente asistencialista y avanzar hacia otra en la que convivan lo asistencial y la recuperación de la autonomía personal y la restitución de derechos.
VI
La ley se estructura en 5 títulos que comprenden 69 artículos, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.
En el título Preliminar se establece la finalidad de la ley y sus objetivos, definiendo el concepto de violencia de género y regulando su ámbito de aplicación territorial, objetivo y subjetivo. El concepto de violencia de género abarca cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, como expresión de desigualdad entre mujeres y hombres y con independencia del ámbito en el que se produzca. Se establecen los principios rectores de actuación, garantizando la protección de la intimidad de las víctimas en todas las actuaciones y procedimientos que a tal efecto se tramiten en esta materia. Asimismo, se recogen los derechos de las víctimas de violencia de género, las competencias de la comunidad autónoma y entidades locales de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las formas de acreditación.
En el título I contempla la evaluación y la realización de estudios y trabajos de investigación que permitan conocer, con mayor precisión, las causas y consecuencias de la violencia. En este título se regula también la innovación.
En el capítulo I, la evaluación se contempla como una herramienta clave para planificar e implementar nuevas actuaciones de lucha contra la violencia de género y para lograr un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, así como para identificar las áreas y acciones con necesidad y/o posibilidad de mejora.
En el capítulo II, dedicado a la investigación, se regulan la elaboración e impulso de estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación. Así mismo, se contempla la recopilación de información periódica de datos estadísticos desagregados que permitan conocer y afrontar las formas de violencia contra las mujeres
En el capítulo III, la innovación juega un importante papel en la erradicación de la violencia de género ya que se requieren cambios transformadores para alcanzar dicho objetivo. Se prevé la creación de un reconocimiento para distinguir a aquellas entidades que, con su trabajo e implicación, aporten a la sociedad planteamientos y fórmulas novedosas en la lucha por la erradicación de la violencia de género.
En el título II, el capítulo I, sensibilización y prevención, se regulan diferentes estrategias de intervención social porque, aunque la sensibilización y la prevención tienen objetivos distintos, éstos son complementarios entre sí. En el caso de la violencia contra las mujeres, con la sensibilización se pretende que este fenómeno no permanezca oculto, que se conozcan y entiendan sus causas y que cada individuo tome un papel activo de manera personal o colectiva en combatirla. Sensibilizar no es tan solo informar. La información es imprescindible pero insuficiente. La definición de 'sensible' en el Diccionario de la Real Academia recoge dos acepciones interesantes: "perceptible, manifiesto, patente al entendimiento" y "que cede o responde fácilmente a la acción de ciertos agentes". Es preciso pues, poner en marcha otras líneas de actuación que permitan que las personas se 'vuelvan sensibles', es decir, que tomen conciencia del problema, que éste sea patente al entendimiento para actuar sobre él, que se responda fácilmente. El resultado deseable de la sensibilización es que cada persona esté correctamente informada para que, entendiendo lo que ocurre, pueda tomar una postura crítica ante la realidad y actuar para modificarla si lo considera oportuno, en este caso, ante la violencia contra las mujeres.
La prevención va más allá de la sensibilización en los resultados que pretende. Actúa sobre las causas y no sólo sobre los efectos. Las medidas preventivas primarias tienen por objeto evitar que la violencia ocurra. Esta línea de actuación pasa necesariamente por la educación y la formación. Se trata de educar para la adquisición de conocimientos, valores, actitudes y competencias que eviten la violencia futura. Sin embargo, en la actualidad, las intervenciones preventivas más frecuentes se basan en campañas de sensibilización.
Las medidas preventivas secundarias tienen por objeto detectar la violencia en una fase temprana y prevenir su progresión o escalada en una fase temprana.
Las medidas preventivas terciarias deben centrarse en prevenir la reincidencia y la revictimización y en gestionar adecuadamente las consecuencias de la violencia e incluyen la promoción de la intervención de quienes presencien la violencia, los centros de intervención temprana y los programas de intervención.
El capítulo II regula la detección y derivación. En el ámbito de la detección la ley obliga a todas las personas profesionales, especialmente las de la salud, de los servicios sociales y de la educación, a intervenir cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista de acuerdo con los protocolos específicos.
Establece también la formación y la capacitación obligatorias de todas las personas profesionales que intervienen directa e indirectamente en procesos de violencia y obliga a las administraciones públicas a diseñar programas de formación a tal fin.
Contiene también medidas específicas destinadas a los medios de comunicación.
El título III, dividido en cinco capítulos, incluye el objeto de la atención, los principios informadores, la estructura de la red y todas las medidas dirigidas a asegurar la integridad física y psíquica a las víctimas y la atención desde los distintos ámbitos: social, jurídico, psicológico, sanitario, laboral, económico.
En este título, como novedad que refuerza la atención a las víctimas de violencia contra la mujer, se regula un nuevo servicio de atención a las víctimas de violencia sexual. Se trata del Servicio ATIENDO de información y atención que ofrece a las víctimas acceso, por vía telefónica, telemática y presencial a una atención inmediata y especializada motivada por una agresión tanto presente como pasada. Este servicio se estructura en centros presenciales y un centro virtual.
Finalmente, en el título IV, se da protagonismo a la colaboración con otras administraciones públicas y entidades que participen en la erradicación de este fenómeno social así como a la participación de la sociedad civil recogiendo una referencia expresa a la participación a través de las redes que integran la Red Social por la Igualdad y contra la violencia de género de la Comunidad.
La presente ley se ha elaborado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, seguridad jurídica, proporcionalidad y transparencia. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, cabe señalar que el claro interés general del objeto de la norma va dirigido a erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan y avanzar en la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. Del mismo modo, en cumplimiento del principio de eficiencia, la norma evita a sus destinatarios cargas administrativas innecesarias para el logro de su objetivo.
En atención al principio de seguridad jurídica, cabe señalar que la presente ley se adopta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad en este ámbito y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la ley contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos y finalidades previstos en la norma.
En aplicación del principio de transparencia, se ha publicitado el texto de la norma durante su proceso de elaboración a través del portal de transparencia y participación ciudadana de la Administración de la Comunidad Gobierno Abierto.
Título preliminar
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Finalidad y objetivos.
1. La finalidad de la presente ley es erradicar la violencia de género en todas sus formas, así como los estereotipos sociales y culturales que la perpetúan.
2. Para conseguir esta finalidad la ley tiene los siguientes objetivos:
a) Sensibilizar a la sociedad contra la violencia de género.
b) Favorecer el acceso a la información destinada a las mujeres.
c) Prevenir y detectar precozmente situaciones de violencia de género
d) Atender de manera integral a las víctimas, incluyendo la protección y la asistencia para conseguir la reparación efectiva, entendida como el restablecimiento de los ámbitos dañados por la situación de violencia vivida y la recuperación de su propia autonomía a través de la formación profesional, la inserción laboral y la participación en la vida comunitaria.
e) Investigar sobre la violencia de género y difundir los resultados.
f) Evaluar, de manera periódica, la red de atención a las víctimas de violencia de género.
3. Para la consecución de estos objetivos las entidades públicas y privadas competentes desarrollarán las actuaciones necesarias y favorecerán la innovación en las políticas de prevención y atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 2. Concepto y formas de violencia de género.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por violencia de género cualquier acto de violencia hacia las mujeres que se ejerce contra ellas por el hecho de serlo y que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico incluyendo las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produce en la vida pública como privada.
2. A los efectos de esta ley, quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación todas las manifestaciones de violencia contra las mujeres como expresión de la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres hacia las mujeres ejercida de alguna de las siguientes formas:
a) Violencia física que comprende cualquier acto de fuerza contra el cuerpo de la mujer con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.
b) Violencia psicológica que incluye toda acción o conducta intencional que produce en las mujeres desvalorización o sufrimiento a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento con privación de sus relaciones sociales, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros actos semejantes.
c) Violencia sexual que comprende cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual.
d) Violencia económica que incluye la privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos necesarios para el bienestar físico o psicológico de las mujeres y personas que dependan de ellas, de acuerdo con la previsión del artículo 3.2 de esta ley, imposibilitar el acceso al mercado laboral con el fin de generar dependencia económica, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
e) Tráfico y trata de mujeres y niñas con fines de explotación que comprende la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres, incluido el intercambio y la transferencia de control sobre ellas, por medio de amenazas, uso de la fuerza u otras formas de coacción; el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios con la finalidad de explotación sexual, laboral, matrimonio servil y cualquier otra que pudiera estar relacionada con esta tipología de vulneración de los derechos humanos.
f) Explotación sexual de mujeres y niñas que comprende la obtención de beneficios de cualquier tipo mediante la utilización de violencia, intimidación, engaño o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima en el ejercicio de la prostitución, la servidumbre sexual u otros tipos de actividades con fines sexuales, incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico.
g) Violencia contra la salud sexual y reproductiva de las mujeres que incluye actuaciones como la mutilación genital, el matrimonio forzoso, la esterilización forzada y el aborto forzoso que restrinjan el libre ejercicio de estos derechos.
h) Acoso sexual que comprende cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
i) Acoso por razón de sexo que comprende cualquier comportamiento realizado en función de la pertenencia al sexo femenino con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
j) Violencia digital contra las mujeres que incluye aquella violencia en la que se utilizan las redes sociales y las tecnologías de la información como medio para ejercer daño o dominio, entre las que figuran el ciberacoso, ciberamenazas, ciberdifamación, la difusión de imágenes o videos íntimos no consentida, los insultos y el acoso por motivos de género, la extorsión sexual, controlar o espiar a través del móvil, redes sociales, webs, foros, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea o cualquier otra herramienta digital, la difusión de datos personales o documentos íntimos en red, obligar a facilitar claves personales, usurpación de la identidad de la víctima en línea y las amenazas.
k) La violencia vicaria que comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares, aun sin convivencia.
l) La violencia de segundo orden que incluye los actos de violencia física o psicológica, represalias, humillaciones y las persecuciones ejercidas sobre las personas que apoyan a las víctimas de violencia de género. Incluye los actos que impidan la prevención, detección, atención y recuperación de las mujeres víctimas de violencia de género.
m) Violencia simbólica que comprende patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos que transmiten y reproducen desigualdad, dominación y discriminación los cuales, al apoyarse en creencias socialmente inculcadas, no se perciben como tales.
n) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres basada en la pertenencia al sexo femenino.
3. Las formas de violencia descritas en el apartado anterior pueden manifestarse en alguno de los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de la pareja, expareja o relación de afectividad análoga.
b) Ámbito familiar.
c) Ámbito laboral.
d) Ámbito social o comunitario.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de esta ley es el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
2. En cuanto al ámbito subjetivo, la presente ley será de aplicación a todas las mujeres, incluidas las menores de edad, que vivan, residan o trabajen en Castilla y León y que se encuentren en una situación de violencia de género, así como menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia de género y familiares, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, que convivan con ella.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior se garantizará a las mujeres transeúntes en situación de urgencia y emergencia por violencia de género la cobertura de las necesidades personales básicas establecidas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
4. Están también incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la ley las mujeres castellanas y leonesas retornadas que hayan sido víctimas de violencia de género en otro país.
5. La ley será de aplicación al conjunto de la ciudadanía, especialmente respecto de aquellas actuaciones dirigidas a la prevención de la violencia de género mediante la sensibilización y fomento de actitudes de rechazo hacia esta violencia.
Artículo 4. Principios rectores.
Las actuaciones que se lleven a cabo para la consecución de las medidas previstas en la presente ley estarán informadas, además de por los principios recogidos en la legislación estatal en materia de violencia de género, por los siguientes principios rectores:
a) Enfoque integral de la violencia de género y la consideración desde su naturaleza multidimensional y transversal.
b) Efectividad de los derechos de las mujeres y el compromiso de no discriminación para lo que se tendrán en cuenta los principios de interseccionalidad e interculturalidad.
c) Prevención como eje fundamental para erradicar la violencia contra las mujeres, analizando sus causas y fomentando actitudes desde la perspectiva de género que promuevan la igualdad a través de medidas de sensibilización, investigación y formación.
d) Coordinación y colaboración entre todas las entidades públicas y privadas y los agentes sociales y económicos implicados en el ámbito de la lucha contra la violencia de género.
e) Atención individualizada, integral, inmediata, próxima y permanente a las víctimas de violencia de género, respetando la diversidad y las diferencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de su residencia en el medio rural o urbano y de sus circunstancias personales, favoreciendo su integración social y laboral.
f) Calidad de los servicios de atención a las víctimas de violencia de género.
g) Intervención multidisciplinar y proactiva prestada por profesionales con cualificación técnica y especializada en materia de violencia de género.
h) Transversalidad de las medidas, definiéndose por cada poder público, las acciones específicas propias de su ámbito de intervención.
i) Efectividad, eficacia, y celeridad en la prestación de los servicios que resulten más adaptados a las necesidades de cada caso.
j) Protección de la intimidad y privacidad de las víctimas en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género.
k) Participación de las mujeres y del movimiento asociativo.
l) Respeto a la integridad física, ideológica, moral y psicológica de las víctimas.
m) Equidad territorial en las actuaciones que se deriven de la ley, lo que implica una especial atención, en su implementación, en el entorno rural.
n) Accesibilidad, incluida la realización de adaptaciones razonables en la atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 5. Derechos de las víctimas de violencia de género.
1. Las víctimas de la violencia de género son titulares de los siguientes derechos:
a) Derecho a la protección.
b) Derecho a la reparación.
c) Derecho a la recuperación de su autonomía personal y económica.
d) Derecho a la información.
e) Derecho a la atención integral que comprenderá el acceso a los recursos y prestaciones previstos en esta ley cuando se cumplan los requisitos previstos en cada uno de ellos.
f) Derecho a la intimidad y privacidad.
g) Derecho a la escolarización inmediata de los menores, facilitando condiciones de proximidad.
h) Derecho a la protección y a los cuidados necesarios para el bienestar del menor
i) Derecho de acceso al empleo.
j) Los derechos reconocidos a las víctimas de violencia de género en otras leyes.
2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la efectividad de los derechos reconocidos en el presente artículo.
Artículo 6. Competencias de la Comunidad de Castilla y León.
Para garantizar el cumplimiento de la presente ley, conforme al Estatuto de Autonomía, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado y a las entidades locales, corresponde a la Comunidad de Castilla y León:
a) Establecer las directrices para erradicar la violencia de género en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, promoviendo las condiciones necesarias para su aplicación a través de los instrumentos de planificación que orienten la actividad de la comunidad autónoma dirigida a la erradicación de la violencia, durante el período de vigencia que se establezca en los mismos.
b) Garantizar el derecho a la atención integral.
c) Crear, promover, impulsar y programar la Red de Atención a las víctimas de violencia de género, asegurando su adecuado funcionamiento.
d) Prestar asistencia a las instituciones públicas y privadas de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
e) Impulsar la coordinación de las actuaciones en materia de violencia de género.
f) Establecer medidas que fomenten la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género que lo necesiten.
g) Cualquier otra que se derive de la presente ley.
Artículo 7. Competencias de las entidades locales.
Sin perjuicio de las competencias propias de las entidades locales y de su obligación como poderes públicos de luchar contra la violencia de género serán, en todo caso, competencias de las provincias y de los municipios con población superior a 20.000 habitantes:
a) Aprobar y ejecutar, en su respectivo ámbito, instrumentos de planificación contra la violencia de género que, en todo caso, deberán guardar la debida coherencia con las directrices que para erradicar la violencia de género haya aprobado la Junta de Castilla y León.
b) Prestar aquellos programas y servicios que les sean propios conforme a la legislación de régimen local, garantizando su mantenimiento.
c) Colaborar en la gestión de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género establecida en la presente ley, asegurando el derecho a la atención integral, de acuerdo con lo estipulado en los instrumentos de colaboración que al efecto se establezcan con la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 8. Actuaciones de las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará que las entidades locales con población inferior a 20.000 habitantes, de manera individual o conjuntamente, pongan en marcha las actuaciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 9. Acreditación de la situación de violencia.
1. La situación de violencia de género se podrá acreditar, a los efectos de la presente ley, por alguno de los siguientes medios:
a) Orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
b) Sentencia condenatoria por cualquiera de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres, previstas en esta ley. Si la violencia es de carácter sexual también se acreditará esta condición mediante sentencia condenatoria recaída en el orden jurisdiccional social.
c) Certificación o informe de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida de la administración pública competente destinados a las víctimas de violencia de género o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos. También mediante informe de los servicios sanitarios de la administración pública autonómica o local.
d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social en los casos de violencia de género producidos en el ámbito laboral.
e) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante de alguno de los recursos previstos en la presente ley es víctima de tal violencia.
2. Para la determinación del medio de acreditación de la condición de ser víctima de violencia de género se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de cada recurso.
3. En el caso de víctimas menores de edad, la acreditación podrá realizarse, además, por documentos sanitarios oficiales de comunicación a la Fiscalía o al órgano judicial.
Título I
Evaluación, investigación e innovación
Capítulo I
Evaluación
Artículo 10. Objeto de la evaluación.
1. La evaluación de las medidas que se desarrollen en aplicación de la presente ley tiene por objeto analizar su ejecución y resultados de manera que permita identificar áreas de mejora en la consecución de los objetivos de sensibilización, prevención, detección precoz y en la atención integral de las víctimas, así como el logro de un mayor grado de satisfacción de las víctimas usuarias de los servicios y prestaciones, respondiendo a sus demandas y expectativas.
2. La evaluación de las medidas persigue, además, proporcionar a las entidades públicas y privadas implicadas en la lucha contra la violencia de género la información necesaria para mejorar las actuaciones que se están desarrollando y para planificar e implementar nuevas actuaciones.
Artículo 11. Instrumentos de la evaluación y metodología.
1. La consejería competente en materia de violencia de género desarrollará los instrumentos específicos necesarios para supervisar, observar y evaluar la efectividad de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de la violencia de género y la evolución de sus manifestaciones, incorporando los indicadores necesarios, incluidos los de carácter presupuestario, a fin de asegurar que las actuaciones se desarrollan siguiendo la planificación prevista y dando respuesta a las necesidades planteadas, así como el nivel de cumplimiento a medio y largo plazo.
2. Reglamentariamente se establecerá un sistema de indicadores que permita diseñar y establecer las bases de la evaluación de las medidas de aplicación de la ley.
3. El instrumento básico de planificación sanitaria incorporará las medidas necesarias que permitan la elaboración de estadísticas y la evaluación de las actividades desarrolladas frente a la violencia de género en este ámbito.
4. La evaluación de las medidas de aplicación de la ley será plural y comprenderá, además de la evaluación interna, una evaluación en la que participarán los sectores implicados en la lucha contra la violencia de género.
Artículo 12. Contenido y alcance de la evaluación.
1. La evaluación de las medidas de aplicación de la ley se concretará en informes y consistirá en el análisis y descripción, al menos, de los siguientes puntos:
a) Diagnóstico de la situación inicial en el ámbito específico de la violencia de género.
b) Grado de ejecución de las medidas desarrolladas en su articulado.
c) Consecuencias de la aplicación de la norma en relación con la violencia sufrida por las víctimas.
d) Identificación de los problemas que hayan podido surgir en su ejecución.
e) Propuestas de mejora.
2. Se evaluará el resultado e impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación de la violencia de género y las acciones que se implementen para garantizar la atención integral a las víctimas reguladas en esta norma.
3. Se evaluarán los recursos y prestaciones que integran la red de atención a las víctimas de violencia de género.
4. Anualmente, la consejería competente en materia de violencia de género elaborará un informe en el que, además del contenido del apartado 1, contendrá el análisis y descripción de los siguientes puntos:
a) Los recursos humanos asistenciales y económicos destinados, por la Administración autonómica, a la prevención, detección precoz y atención integral a las víctimas de la violencia de género.
b) Número de denuncias presentadas en materia de violencia de género en el territorio de la Comunidad de Castilla y León
c) Relación de las actividades llevadas a cabo en materia de prevención y sensibilización contra la violencia de género.
d) Relación de actuaciones llevadas a cabo en materia de asistencia a las víctimas de violencia de género.
e) Relación de actuaciones de seguimiento de las víctimas de violencia de género
f) Relación de intervenciones llevadas a cabo con maltratadores y sus resultados.
Artículo 13. Difusión y seguimiento de la evaluación.
1. Los informes con la evaluación de las medidas de aplicación de la ley serán publicados en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.
2. La consejería competente en materia de violencia de género remitirá el informe anual de evaluación, para su seguimiento, a aquellos órganos e instituciones que se determinen reglamentariamente.
Capítulo II
Investigación
Artículo 14. Objeto de la investigación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán, en su ámbito correspondiente, la realización de estudios y trabajos de investigación sobre las causas y consecuencias de la violencia de género en el medio rural y en el medio urbano. Dichos estudios y trabajos se dirigirán a profundizar en el conocimiento de este problema social, de manera que los resultados reviertan en fórmulas de actuación eficaces que posibiliten su erradicación.
2. Los poderes públicos de Castilla y León favorecerán la investigación en el ámbito universitario en todos los temas relacionados con la violencia de género, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia de género y conseguir su erradicación.
3. Además, con la finalidad de conocer la situación real sobre la violencia de género en Castilla y León, la consejería competente en materia de violencia de género fomentará la realización de estudios e investigaciones que permitan conocer la realidad de la violencia de género en todas sus manifestaciones, extensión y profundidad, sus causas y efectos, su incidencia y la percepción social sobre todas las formas de violencia incluidas en esta ley así como la incidencia de la violencia de género en colectivos especialmente vulnerables.
4. Se garantizará el establecimiento de un sistema de indicadores que permita desagregar los datos estadísticos detallados, como mínimo, por sexo, medio rural y urbano, grupos de edad, discapacidad y origen.
Artículo 15. Ámbito de la investigación.
1. La investigación comprenderá todas las manifestaciones de la violencia de género, así como el impacto que esta violencia tiene en colectivos específicos de mujeres y menores que la sufren.
2. La consejería competente por razón de la materia realizará actividades de investigación y estudio del fenómeno social de la violencia de género de forma interseccional en sus diferentes aspectos y, en particular, las que se centren en:
a) El análisis de las causas, características y factores de riesgo así como su influencia en la sociedad. Se tendrán en cuenta todos los tipos, dimensiones y manifestaciones de la violencia contempladas en la presente ley, con especial atención a sus formas nuevas o emergentes.
b) El análisis y seguimiento de los instrumentos para su erradicación y de las medidas para la protección y atención integral así como de las investigaciones relacionadas con la victimización.
c) El estudio de los modelos de género y su relación con la violencia de género así como las circunstancias y características de los hombres que la ejercen.
d) Las repercusiones de la violencia de género en el ámbito de la salud de las mujeres, de sus familias y menores a su cargo.
e) Las consecuencias en el empleo, en las condiciones de trabajo y en la vida social.
f) La incidencia y consecuencias en los colectivos de mujeres con especiales dificultades y, en particular, las mujeres de las zonas rurales, las mujeres inmigrantes, de minorías étnicas, mujeres con discapacidad, con problemas de salud mental o en riesgo de exclusión social
g) El análisis y mejora del tratamiento de la violencia de género en los medios de comunicación y en la publicidad.
h) El estudio del coste económico y social de la violencia de género.
i) Aquellas otras investigaciones que permitan conocer y profundizar en el impacto de los cambios sociales y culturales en la evolución de la violencia de género y sus consecuencias.
3. Se garantizará la difusión de las investigaciones en formato accesible con el objetivo de informar y sensibilizar a la sociedad en general, teniendo en cuenta la especial situación de las mujeres con discapacidad, las mujeres que residen en zonas rurales, las mujeres inmigrantes y las mujeres en riesgo de exclusión social, así como la divulgación entre las personas profesionales que trabajan con las víctimas.
Artículo 16. Datos y estadísticas judiciales.
1. La Junta de Castilla y León promoverá el estudio y análisis de la información estadística elaborada y publicada por el Consejo General del Poder Judicial sobre violencia de género, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
2. Los resultados del estudio previsto en el apartado anterior de este artículo y de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en esta materia se publicarán para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia y, de manera especial, se divulgarán a profesionales, organismos, instituciones y organizaciones expertas en esta materia en los ámbitos social, jurídico, educativo, sanitario, policial, judicial y laboral.
Capítulo III
Innovación
Artículo 17. Objeto de la Innovación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León impulsarán la innovación en el diseño y desarrollo de las políticas públicas en materia de violencia de género.
2. La innovación tendrá como objetivo definir y ensayar estrategias y metodologías novedosas, inclusivas y accesibles, que ayuden a erradicar la violencia de género.
3. La actividad innovadora comprenderá la sensibilización y prevención, la detección precoz y la atención integral a las víctimas de violencia de género. Se prestará especial atención a las mujeres que sufren discriminación múltiple.
Artículo 18. Premios a la innovación en la lucha contra la violencia de género.
1. Con carácter anual, la Junta de Castilla y León convocará los premios a la innovación en la lucha contra la violencia de género cuyo objetivo será fomentar y reconocer la creación de proyectos que contengan respuestas innovadoras ante los contextos desafiantes que favorecen la violencia de género, así como nuevos enfoques que supongan una mejora y avance en la lucha contra la violencia basada en el género.
2. Reglamentariamente se regularán las categorías, los requisitos y las características de estos premios.
Título II
Sensibilización, prevención, detección y derivación
Capítulo I
Sensibilización y prevención
Artículo 19. Fines y objetivos.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el marco de sus competencias, impulsarán medidas de sensibilización y prevención con el fin de informar e incrementar la receptividad de la sociedad en la lucha contra la violencia de género, así como para evitar y anticiparse a las situaciones y conductas que impliquen violencia hacia las mujeres.
2. Las medidas de sensibilización y prevención primarias se dirigirán a erradicar los comportamientos y estereotipos sexistas o discriminatorios hacia las mujeres. Estas medidas comprenderán un conjunto de acciones educativas, pedagógicas y comunicativas encaminadas a informar y formar con el fin de generar los cambios que permitan avanzar hacia la igualdad real entre mujeres y hombres y hacia el logro de la eliminación de la violencia de género.
3. Con el objetivo de combatir los estereotipos y prejuicios de género existentes, los poderes públicos de Castilla y León realizarán e impulsarán actuaciones de sensibilización y prevención que tratarán la violencia de género desde su naturaleza estructural y multidimensional, como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres, incidiendo en su origen y causas así como en sus consecuencias, en los factores de riesgo y en las características y evolución de los tipos de violencia de género recogidos en esta ley, logrando la visibilización de las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres.
4. Estas actuaciones evitarán la revictimización de las víctimas presentando la superación de situaciones de violencia de género.
5. Estas actuaciones incorporarán, además, elementos que promuevan la receptividad de la población masculina y de la sociedad en general, fomentando la denuncia de los abusos y sus consecuencias.
6. Las medidas de sensibilización y prevención secundarias estarán destinadas a garantizar la detección de las víctimas en una fase temprana con objeto de que reciban el apoyo y protección adecuados. Estas medidas comprenderán actividades formativas sobre el riesgo y los servicios de apoyo dirigidas al personal que entre en contacto con las víctimas.
7. Las medidas de sensibilización y prevención terciarias estarán destinadas a prevenir la reincidencia y la revictimización y a promover la formación de profesionales para reforzar la cooperación multidisciplinar, con objeto de agilizar el proceso de derivación.
Artículo 20. Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género.
1. La Junta de Castilla y León aprobará periódicamente, mediante Acuerdo, un plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Castilla y León, de carácter plurianual. El plan estará coordinado por la consejería competente en materia de lucha contra la violencia de género y contará con la participación de las consejerías que resulten implicadas y de la Administración local.
2. El plan integral comprenderá, al menos, las siguientes líneas de actuación:
a) Un estudio diagnóstico sobre las formas, situaciones y ámbitos más habituales de la violencia de género
b) La identificación y recopilación de las buenas prácticas y experiencias en materia de prevención y erradicación de la violencia de género.
c) El fomento de la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.
d) La modificación de los modelos y actitudes, mitos y prejuicios sexistas de la sociedad y el abordaje de la violencia de género como una problemática social.
e) La prevención de todas las formas de violencia y desigualdades de género, insistiendo en la necesidad de promover una sociedad más igualitaria entre mujeres y hombres.
f) La formación y especialización de profesionales de los distintos ámbitos y colectivos, que facilite la prevención, la detección precoz, la atención y la recuperación de las víctimas.
g) La elaboración, implantación y actualización de protocolos de actuación para los distintos ámbitos competentes.
3. El plan preverá el desarrollo de actuaciones específicas en el ámbito educativo y en el de la comunicación, dada la importancia de estas áreas en el conjunto de la sociedad, y fomentará el desarrollo de actuaciones dirigidas a la población masculina, con especial atención a las personas jóvenes.
4. La consejería con competencia en materia de violencia de género realizará el seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones del plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género.
Artículo 21. Campañas de sensibilización y prevención.
1. Anualmente, dentro del plan integral de sensibilización y prevención, la consejería competente en materia de violencia contra las mujeres, impulsará y desarrollará campañas destinadas a prevenir y evitar la violencia de género mediante la difusión de la información y el conocimiento sobre las siguientes materias:
a) Conceptualización y tipos de violencia contra las mujeres.
b) Los derechos de las víctimas.
c) Identificación de actitudes, conductas y situaciones que constituyen violencia de género, así como su rechazo social.
d) Pautas de actuación ante diferentes situaciones de riesgo.
e) Los recursos disponibles y la forma de acceder a los mismos.
f) Los deberes de la ciudadanía ante el conocimiento de situaciones de violencia.
g) La promoción de nuevos modelos de relaciones igualitarias, basadas en la salud emocional y en el cuestionamiento de estereotipos y roles de género.
2. Se impulsarán y desarrollarán campañas, inclusivas y accesibles, con contenidos específicos, para personas jóvenes y mujeres con discapacidad, especialmente referidas a la violencia sexual.
3. Para que las campañas de sensibilización y prevención tengan una mayor difusión en el conjunto de la sociedad, se adaptarán a las particularidades de los diferentes colectivos, y tendrán en cuenta las especiales dificultades de acceso a la información por parte de determinados colectivos como las personas inmigrantes, personas con discapacidad o las personas que viven en el medio rural. En estos casos las campañas adoptarán un formato adecuado y comprensible utilizando medios de comunicación accesibles.
4. Se impulsarán y desarrollarán campañas que visibilicen el papel de las personas profesionales implicadas en la prevención, detección y atención a víctimas de violencia de género.
Artículo 22. Colaboración en materia de sensibilización y prevención.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la planificación y desarrollo de las campañas de sensibilización, podrá contar con la colaboración de distintas entidades públicas y privadas, con agentes sociales y económicos, así como con personas profesionales cualificadas en materia de violencia de género.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborará con los medios de comunicación, para fomentar una mayor sensibilización de la sociedad en la lucha contra la violencia de género.
Artículo 23. Sensibilización y prevención en el ámbito educativo.
1. El sistema educativo de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente en materia de educación, estará orientado al desarrollo integral de la persona al margen de estereotipos y roles de género, al rechazo de cualquier tipo de violencia y al fomento de actitudes en el alumnado que les permita actuar de forma responsable ante los conflictos personales, familiares y sociales. A tal fin, se impulsará la formación del profesorado en valores de igualdad, perspectiva de género y en la prevención de la violencia de género y, de manera especializada, a la persona responsable de igualdad en los centros educativos. Esta formación responderá, en todo caso, a las previsiones contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, referidas a la formación inicial y permanente del profesorado.
2. Las consejerías competentes en materia educativa y en materia de violencia de género elaborarán, desarrollarán y difundirán materiales didácticos que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas.
3. La consejería competente en materia educativa velará porque en los centros educativos, se preste una especial atención a los contenidos de los materiales y libros de texto utilizados en los diferentes niveles del sistema educativo a fin de evitar que contengan elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
4. Para la consecución de los objetivos de sensibilización y prevención en materia de violencia de género se desarrollarán actuaciones dirigidas tanto al alumnado como a las familias y al personal docente de los centros educativos.
5. Los centros educativos facilitarán a su alumnado la información que, en todo caso, deberá estar disponible en formatos accesibles, referente a los procedimientos de comunicación de situaciones de violencia de género regulados por las administraciones públicas y aplicados en el centro o establecimiento, así como de las personas responsables en este ámbito.
6. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, con pleno respeto a la autonomía universitaria, impulsará, promoverá e incorporará, en el marco de sus competencias, contenidos específicos de perspectiva de género y violencia de género en la correspondiente Programación Universitaria.
7. La comunidad universitaria velará porque se eliminen de los textos y materiales utilizados los contenidos sexistas, violentos y discriminatorios hacia las mujeres los cuales contribuyen a mantener y reforzar estereotipos y la desigualdad de género. Se exceptúa de esta previsión aquellos materiales cuyo destino sea, exclusivamente, crear el debate para promover el espíritu crítico en esta materia.
8. En el ámbito universitario, los planes de igualdad de la comunidad universitaria incluirán medidas de sensibilización y prevención, en el marco de lo establecido en la legislación que resulte de aplicación.
Artículo 24. Sensibilización y prevención en el ámbito sanitario.
1. Los instrumentos de planificación que se elaboren en el ámbito sanitario contendrán las medidas y protocolos de actuación, en los diferentes niveles y servicios del Sistema de Salud de Castilla y León, necesarios para la prevención, detección precoz e intervención frente a la violencia de género, de modo que las víctimas reciban una atención y asistencia sanitaria adecuada a sus necesidades.
2. La consejería competente en materia de sanidad adoptará, en el marco de los protocolos de atención a las víctimas de violencia de género, las medidas necesarias para que en los centros sanitarios se garantice una atención libre de elementos sexistas o discriminatorios que no contribuyan a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género.
3. Para la consecución de los objetivos de sensibilización y prevención en materia de violencia de género se desarrollarán actuaciones dirigidas al personal que preste sus servicios en centros sanitarios. Estas actuaciones incluirán, necesariamente, actividad formativa en materia de sensibilización y prevención, prestando especial atención a la formación del personal que se encuentra realizando la especialización.
Artículo 25. Sensibilización y prevención en el ámbito laboral.
1. En el ámbito laboral se llevarán a cabo actuaciones en materia de sensibilización y prevención, en colaboración con los agentes económicos y sociales, dirigidas a la promoción de la igualdad y a la concienciación en materia de violencia de género. Específicamente, estarán orientadas a difundir el derecho de las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a eliminar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
2. Igualmente, la Junta impulsará la inclusión de la lucha contra la violencia de género en los acuerdos del Diálogo Social, mediante la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.
Artículo 26. Sensibilización y prevención en el ámbito de los Servicios Sociales.
Los poderes públicos garantizarán que el personal de Servicios Sociales que presta sus servicios en el ámbito de la violencia de género reciba formación especializada, en los términos previstos en la normativa de servicios sociales de la Comunidad.
Artículo 27. Sensibilización y prevención en el ámbito de la publicidad y medios de comunicación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, velarán por impedir la existencia de publicidad ilícita, de acuerdo con lo establecido en la legislación en materia de publicidad.
2. Los poderes públicos promoverán, en el ámbito de la comunicación y la publicidad, un cambio de los modelos y actitudes que favorecen una imagen discriminatoria de las mujeres y los prejuicios sexistas presentes en la sociedad. Además, en este ámbito, promoverán la sensibilización contra la violencia de género como una problemática social.
Artículo 28. Sensibilización y prevención en el ámbito cultural y artístico
Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que potencien aspectos recogidos en la presente ley y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia de género.
Artículo 29. Sensibilización y prevención en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la Administración de Justicia
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán el desarrollo de actividades formativas en materia de sensibilización y prevención de la violencia de género abiertas a la participación de los cuerpos y fuerzas de seguridad, a los miembros de carrera judicial, de la carrera fiscal y al resto del personal y operadores jurídicos de la Administración de Justicia que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se podrán establecer actuaciones a desarrollar en otros ámbitos con el objetivo de favorecer la sensibilización y prevención contra la violencia de género.
Capítulo II
Detección y derivación
Artículo 30. Objeto.
1. La detección tiene por objeto identificar, analizar y diagnosticar la existencia de situaciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentren las víctimas y posibles víctimas de violencia de género, así como a evitar que les causen daños efectivos.
2. Con este objetivo, los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán las actuaciones necesarias prestando especial atención a las mujeres pertenecientes a ámbitos donde la situación de riesgo pueda ser mayor.
3. La derivación tiene por objeto la atención integral de las víctimas de violencia de género a través de la red de recursos y prestaciones integrados en el sistema de servicios sociales y sanitarios de responsabilidad pública, una vez valoradas sus necesidades y las de su entorno.
4. El acceso a los servicios de atención integral a las víctimas de violencia de género podrá realizarse tanto desde el sistema sanitario como desde el de servicios sociales, debiendo coordinarse los respectivos procedimientos mediante protocolos de derivación comunes y estandarizados.
Artículo 31. Formación.
1. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y desarrollarán programas de formación específicos para profesionales de distintos ámbitos vinculados a la violencia de género.
La formación contemplará la diversidad de las mujeres y cómo afecta a su desarrollo y desigualdad la interseccionalidad e interculturalidad que cada una viva.
2. Se impulsará la inclusión de módulos sobre la detección y atención a las víctimas de violencia de género en cursos que organicen instituciones públicas y privadas.
3. Se promoverá la inclusión de contenidos sobre igualdad entre mujeres y hombres y sobre violencia de género en los ámbitos académicos relacionados o que tengan que intervenir en la prevención y atención a las mujeres, en los que se formen a profesionales de la enseñanza, sanidad, psicología, justicia, servicios sociales, medios de comunicación y, en general, en los que puedan tener mayor impacto en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
4. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar una formación básica, progresiva, permanente y actualizada sobre violencia de género del personal que las atienda, a fin de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 32. Actuaciones en materia de detección y derivación.
1. Las Administraciones Públicas, especialmente en el ámbito educativo, sanitario y de los servicios sociales, desarrollarán actuaciones encaminadas a la detección, identificación y derivación de situaciones de violencia de género a profesionales del ámbito que corresponda de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las personas profesionales implicadas en la lucha contra la violencia de género desarrollarán pautas proactivas que permitan la detección precoz de las situaciones de maltrato y procederán a la derivación de los casos detectados a los servicios sociales.
3. Las personas profesionales de los servicios sociales recibirán y registrarán los casos derivados para gestionar el primer contacto con la víctima y su atención inmediata.
Artículo 33. Colaboración en materia de detección y derivación.
La Administración de la Comunidad autónoma colaborará con la Administración del Estado y las Administraciones locales para seguir avanzando en la detección precoz de las situaciones de violencia de género e impulsar la intervención de oficio para proveer a cada víctima de mecanismos de protección y atención.
Artículo 34. Detección y respuesta en el ámbito educativo.
1. La Administración educativa promoverá la elaboración, aplicación y difusión de un protocolo específico de actuación que contenga pautas para la detección y derivación de las situaciones de violencia de género en el ámbito educativo, tanto público como privado, para todos los niveles educativos.
2. Las personas que por razón de su cargo, profesión o actividad tengan encomendada la asistencia, el cuidado o la enseñanza de niños, niñas o adolescentes y en su ejercicio hayan tenido conocimiento de una situación de violencia de género, deberán comunicarlo a la Administración competente.
3. Asimismo, el personal docente que detecte en los centros educativos cualquier actuación discriminatoria o conducta vejatoria por razón del sexo o tengan conocimiento de este tipo de situaciones en el entorno familiar o relacional del alumnado deberá ponerlo en conocimiento de la dirección o responsable del centro quien lo comunicará a la consejería competente en materia de educación.
La consejería competente en materia de educación, a través de sus protocolos específicos, adoptará cuantas medidas sean pertinentes para la protección y asistencia de las alumnas, entre ellas, formular denuncia ante los órganos judiciales o la fiscalía cuando proceda.
4. La inspección educativa, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones o autoridades, supervisará en este ámbito el cumplimiento de la ley.
Artículo 35. Detección e intervención en el ámbito sanitario.
1. La Administración sanitaria promoverá la elaboración, aplicación y difusión de los protocolos específicos para la detección precoz, intervención y derivación de las situaciones de violencia de género, tanto de las violencias presentes como las acaecidas en el pasado.
2. El Servicio Público de Salud de Castilla y León garantizará a las víctimas de violencia de género el derecho a la atención y asistencia sanitaria.
3. Periódicamente, se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas de violencia de género, formación que incida tanto en la detección, con especial atención al personal sanitario del mundo rural, como en la intervención adecuada con las víctimas.
4. La asistencia psicológica en el ámbito de la salud, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, proveerá una atención temprana promoviendo la autonomía de las víctimas.
Artículo 36. Actuaciones en el ámbito laboral.
Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, promoverán, con el acuerdo de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Castilla y León, la elaboración y divulgación de materiales, así como la organización de jornadas de formación, dirigidas a la detección y atención de la violencia de género y al reconocimiento de los derechos de las víctimas en el ámbito laboral y social.
Artículo 37. Detección y atención en los servicios sociales.
1. Los servicios sociales garantizarán a las víctimas de cualquier tipo de violencia recogida en la presente ley, el derecho a la atención integral hasta la finalización del proceso de recuperación.
2. Periódicamente, se aprobará una programación de formación en materia de violencia de género para profesionales de los servicios sociales que atiendan a víctimas, formación que incidirá tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.
3. Se establecerán medidas específicas para la detección y atención de situaciones de violencia de género a mujeres con discapacidad, problemas de salud mental, con adicciones, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.
Artículo 38. Detección y respuesta en el ámbito deportivo.
Las Administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de actuación, promoverán la elaboración, aplicación y difusión de protocolos específicos que contengan pautas de actuación para la detección de la violencia de género en el ámbito deportivo. Los protocolos fomentarán la información a las personas que practican deporte organizado, a sus familias y a quienes se encargan de entrenarlas con la finalidad de que conozcan conductas y situaciones que pudiesen suponer violencia o discriminación hacia las mujeres.
Artículo 39. Protocolos de intervención.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la elaboración de protocolos de intervención, generales y específicos, con las distintas entidades de los sectores implicados en la prevención y erradicación de la violencia de género.
2. Estos protocolos tendrán como objetivos:
a) Sensibilizar a los distintos sectores profesionales sobre la repercusión de la violencia de género en la integridad física y moral de las víctimas.
b) Mejorar la calidad de la atención integral existente y promover la cualificación y capacitación de los servicios asistenciales que atienden la problemática de la violencia de género.
c) Promover la cualificación y capacitación de los servicios asistenciales que atienden la problemática de la violencia de género
d) Fomentar la derivación adecuada y eficaz, entre los recursos comprometidos en la atención, y asistencia a las víctimas.
e) Evaluar el impacto de las medidas adoptadas desde los distintos estamentos públicos, contando con el análisis conjunto de la información que se genere.
f) Coordinar las intervenciones de las distintitas entidades y agentes implicados en la eliminación de la violencia de género.
Título III
Modelo de atención integral
Artículo 40. Objeto y finalidad de la atención integral.
1. La atención integral a las víctimas de violencia de género tiene por objeto garantizar la protección de las víctimas, su recuperación y la restitución de los derechos vulnerados. Para ello los poderes públicos articularán y adecuarán las actuaciones, los recursos y prestaciones existentes a las necesidades de las víctimas.
2. La finalidad de la atención integral es promover la salida del círculo de violencia y la recuperación de la autonomía personal de las víctimas.
Artículo 41. Principios informadores de la atención integral
La atención integral se prestará bajo los principios de prevención, solidaridad, planificación, profesionalidad, carácter multidisciplinar, calidad y coordinación.
Capítulo I
Estructura de la Red de atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León
Sección 1.ª
Red de atención a las víctimas de violencia de género
Artículo 42. Concepto.
La Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León es el conjunto de centros y servicios destinados a la atención integral de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 43.- Red de Atención General y Redes de Atención Especializada a las víctimas de violencia de género.
1. Para una mejor atención a las víctimas de violencia de género, los centros y servicios que integran la Red de Atención se organizarán en una Red General y unas Redes Especializadas de atención a las víctimas de violencia de género.
2. La Red de Atención General estará integrada por los centros y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género no afectadas por una doble vulnerabilidad.
3. Las Redes de Atención Especializada estarán integradas por los recursos y servicios destinados a la atención integral de víctimas de violencia de género afectadas por una doble vulnerabilidad: discapacidad, enfermedad mental grave, adicciones, trata y explotación sexual u otras que requieran una atención dual.
Artículo 44. Entidades privadas sin ánimo de lucro.
1. Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus centros y recursos en la Red de Atención a las víctimas de violencia de género siempre que actúen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género y cuenten con profesionales especializados en los términos que se establezca reglamentariamente.
2. Los servicios que presten estas entidades deberán cumplir los estándares de calidad previstos en la legislación en materia de servicios sociales y dicho cumplimiento será controlado por la Administración autonómica.
Sección 2.ª
Centros
Artículo 45. Concepto y tipos.
1. Son centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, aquellos de titularidad pública o privada que se encuentren inscritos en el correspondiente registro de la Administración autonómica y cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos, estén destinados a atender las necesidades de atención e información y, en su caso, alojamiento temporal que puedan tener las víctimas de la violencia de género.
2. Son centros residenciales los centros de emergencia y las casas de acogida.
3. Son centros no residenciales los centros de crisis.
4. Reglamentariamente se podrán crear y regular nuevos tipos de centro, cuando sea necesario para garantizar la atención integral de las víctimas de violencia de género.
Artículo 46. Centros de emergencia.
1. Los centros de emergencia son en los que se acoge, con carácter urgente, a víctimas de violencia de género con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal y que funcionan las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.
Son recursos temporales de acogida para dar una respuesta inmediata y urgente de amparo, protección, alojamiento y manutención.
2. Estos recursos estarán atendidos por un equipo especializado que realizará la orientación, elaboración de los informes sociales necesarios y, en su caso, el acompañamiento en los trámites de carácter urgente para una mejor protección y defensa.
3. La Administración autonómica cubrirá la demanda de plazas en centros de emergencia existente en la comunidad de acuerdo con los principios de celeridad, seguridad y confidencialidad.
Artículo 47. Casas de acogida.
1. Las casas de acogida son viviendas que tienen por objeto dispensar, con carácter temporal, alojamiento seguro y manutención a las víctimas de violencia de género.
2. El sistema de casas de acogida persigue la recuperación integral, desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico de las víctimas, actuando en coordinación con las entidades competentes y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.
3. Las casas de acogida, mediante la atención por personal especializado, promoverán la autonomía personal de las víctimas a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo y favorecerán su integración familiar y laboral.
4. La Administración autonómica garantizará la existencia de, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la Comunidad autónoma.
Artículo 48. Centros de crisis.
1. Los centros de crisis son servicios de atención no residencial a víctimas de agresiones sexuales que ofrecen información y atención psicológica, jurídica y social, bajo criterios de atención urgente y permanente, prestando apoyo y asistencia a las víctimas de agresión sexual en situaciones de crisis, a sus familiares y personas de su entorno. Prestarán atención e información 24 horas al día todos los días del año.
2. Tiene también la consideración de centro no residencial el centro virtual de atención a víctimas de agresiones sexuales a través del que se ofrecerá atención telefónica y acceso a un portal web de información en materia de violencia sexual.
Artículo 49. Organización y funcionamiento.
La organización, funcionamiento, los medios personales y materiales necesarios así como su estructura y los demás elementos necesarios para la gestión de los centros residenciales de emergencia y las casas de acogida serán objeto de desarrollo reglamentario.
Sección 3.ª
Servicios
Artículo 50. Concepto.
1. Con la finalidad de facilitar la prevención de la violencia de género, el diagnóstico y la valoración de la situación, así como la protección, la información, la atención y la inserción de las personas beneficiarias de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León, en cada provincia existirán servicios de atención especializada dependientes del departamento competente de la Junta de Castilla y León en los siguientes ámbitos:
a) Servicios de atención e información especializada y permanente que presten información integral a cualquier persona sobre los recursos al alcance de las víctimas de violencia, derivando, en su caso, el asunto al recurso más adecuado y con la oportuna coordinación. El acceso a este servicio es universal y confidencial, sin que sea necesario aportar datos de identificación personal, ni acreditar la situación de violencia. Se prestará especial atención a la diversidad y especificidad de las mujeres especialmente vulnerables y de las que habiten en el medio rural. Este servicio incluirá información en materia de violencias digitales.
b) Servicios de carácter jurídico que presten asesoramiento a las víctimas de violencia de género desde que lo soliciten y en todo tipo de materias que guarden relación con su situación.
c) Servicios de atención psicológica que ofrezcan apoyo psicológico directo a las víctimas de violencia de género, orientado a reparar el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, promoviendo su autonomía personal y social.
d) Servicios para la inserción laboral, orientados a la incorporación al mercado laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, favoreciendo una formación de las mismas que permita aumentar sus oportunidades de encontrar trabajo, asegurando la debida coordinación entre los diversos servicios y recursos.
e) Intervención con agresores que facilite, a los que lo soliciten, la incorporación a programas específicos de reeducación; estos programas comprenderán tratamiento psicológico.
f) La gestión de las ayudas económicas dirigidas a favorecer la autonomía personal y la independencia económica de las mujeres víctimas de violencia de género.
g) Servicios de urgencia social que ofrecen una atención inmediata a las víctimas de violencia de género.
h) Aquellos otros que consideren necesarios para garantizar la atención integral a las víctimas.
2. Estos servicios se prestarán por personas profesionales de la psicología, del derecho y del trabajo social.
3. La estructura y organización de los servicios mencionados en los apartados anteriores se desarrollará reglamentariamente.
Capítulo II
Otros recursos
Artículo 51. Acciones judiciales.
En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de los letrados de sus Servicios Jurídicos, ejercitará las acciones judiciales oportunas en los procesos penales por violencia de género.
Artículo 52. Acceso al empleo.
1. Con el fin de favorecer la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordará su integración preferente en todos los programas de formación profesional, ocupacional, continua y de inserción laboral que se pongan en marcha. Los cursos de formación profesional ocupacional podrán contemplar ayudas económicas para las mujeres que sufren violencia de género, según las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas de violencia de género proporcionando, específicamente, instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y el autoempleo.
3. Para avanzar en la consecución de este objetivo se adoptarán medidas de conciliación basadas en facilitar la empleabilidad y el desarrollo profesional de las mujeres víctimas de violencia de género, a través del impulso de servicios y programas de conciliación de la vida laboral, personal y familiar que complementen los servicios de atención a niños y niñas de 0 a 3 años así como a los proporcionados en los centros educativos.
4. En los procesos de selección para el acceso al empleo público de la Administración autonómica y local se deberán incluir, en los temarios, contenidos relativos a la prevención y detección de la violencia de género.
Artículo 53. Puntos de encuentro.
1. La Consejería competente en materia de familia facilitará puntos de encuentro familiar para llevar a cabo las visitas de los progenitores a sus descendientes, ante situaciones de violencia de género, cuando así se acuerde por la autoridad administrativa o judicial competente. Dichos puntos de encuentro familiar, que actuarán coordinadamente con los recursos, servicios y profesionales contra la violencia de género, serán atendidos por un equipo multidisciplinar y contarán con personal especializado en atención a las víctimas de violencia de género, que velará por su seguridad y bienestar.
2. En los municipios que no dispongan de puntos de encuentro familiar la Consejería competente en materia de familia, en colaboración con las entidades locales, habilitará, cuando exista demanda por situaciones de violencia de género, el recurso adecuado que facilite el cumplimiento del régimen de visitas de los progenitores a sus descendientes.
Artículo 54. Prestaciones tecnológicas.
1. Tienen la consideración de prestaciones tecnológicas, la puesta a disposición de dispositivos de alarma y otros de naturaleza similar destinados a proporcionar seguridad a las víctimas de violencia de género, facilitando su localización y comunicación inmediata.
2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, coordinarán la implantación de las diversas prestaciones tecnológicas que en el territorio de la Comunidad autónoma se pongan a disposición de las víctimas y tenderán a unificarlas. Asimismo, podrán diseñar e implantar sistemas especiales de protección para las mujeres que los necesiten.
3. Para garantizar el acceso de todas las víctimas de violencia de género a los recursos y prestaciones del sistema de atención integral se fomentará el empleo de medios tecnológicos como complemento al acceso de carácter presencial.
Artículo 55. Servicio de atención psicológica a hombres que ejerzan violencia contra las mujeres.
La Administración autonómica prestará un servicio de atención psicológica a hombres residentes en la comunidad que, de forma reciente o no, hayan ejercido violencia contra las mujeres con la finalidad de modificar su modelo de masculinidad, incrementar su conciencia sobre las desigualdades de género y propiciar el cambio hacia un estilo relacional libre de violencia. Estos tratamientos estarán dirigidos a prevenir la reincidencia, especialmente en los casos de violencias sexuales.
Artículo 56. Ámbito educativo.
1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género, facilitando que los centros educativos presten la atención requerida.
De igual modo, la Consejería de competente en materia de educación o la Universidad competente facilitará el traslado de matrícula y asignará el colegio, instituto o centro universitario más próximo al nuevo domicilio de residencia.
2. Las ayudas que se destinen a las unidades familiares en materia de gastos escolares, transporte, comedor y actividades extraescolares incluirán, como criterio de valoración específico, el ser víctima de violencia de género.
3. Dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de educación infantil financiados con fondos públicos.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá un sistema específico de atención pedagógica y educativa para los hijos e hijas de las víctimas de violencia de género mediante la designación, cuando sea necesario, del personal docente de apoyo para el refuerzo educativo.
Artículo 57. Acceso a la vivienda.
1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la Consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública y a las viviendas colaborativas, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará la situación de ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
2. La consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las corporaciones locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género, de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial.
Capítulo III
Atención a necesidades específicas
Artículo 58. Garantía de una atención específica.
1. La Administración autonómica garantizará que los recursos y prestaciones de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad a todas las víctimas de violencia de género.
2. Para que el acceso a los recursos y prestaciones se realice en igualdad de condiciones por todas las víctimas, se adoptarán las medidas necesarias que garanticen la adecuada atención a las víctimas afectadas por una especial vulnerabilidad y que presentan necesidades específicas.
3. La atención integral de estas necesidades específicas, exigirá la colaboración del conjunto de administraciones públicas y de organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de atención a colectivos determinados.
Artículo 59. Tráfico, trata y explotación sexual.
1. La Administración autonómica promoverá el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico, trata y explotación sexual mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos.
2. Existirá un servicio de atención integral a mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual dirigida a la recuperación de su independencia, el fomento de su autonomía y la integración en la sociedad.
Artículo 60. Medio rural.
La Administración autonómica facilitará el acceso a los recursos y diseñará campañas y programas específicos dirigidos a la población del medio rural para que esta circunstancia no sea causa generadora de desigualdades en el trato a las mujeres ni favorezca la violencia contra ellas por el hecho de ser mujeres.
Artículo 61. Acceso a los recursos específicos.
Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún problema de salud mental o adicciones y que sufran violencia de género serán consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.
Capítulo IV
Personas huérfanas de mujeres víctimas mortales por violencia de género
Artículo 62. Ayudas económicas a personas huérfanas de víctimas mortales por violencia de género.
Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad y menores bajo tutela de mujeres víctimas mortales por violencia de género que residan en la Comunidad de Castilla y León, hasta que alcancen la mayoría de edad, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Esta ayuda económica será compatible y complementaria con cualquier otra pública o privada que se perciba por el mismo motivo.
Artículo 63. Ayuda a la vivienda.
Serán personas beneficiarias y tendrán derecho de preferencia de acceso a vivienda y a las viviendas colaborativas quienes asumen la patria potestad, tutela o acogimiento familiar permanente del o la menor huérfano, en los términos que se determine en la normativa aplicable, instrumentando de forma reglamentaria y adicional las medidas de apoyo efectivo al cambio de vivienda o lugar de residencia que procedan, de acuerdo con el nivel de rentas de la unidad familiar acogedora.
Artículo 64. Garantía de acceso a estudios universitarios.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional así como a los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León a los estudiantes que sean hijos o hijas, así como personas bajo tutela, de mujeres víctimas mortales por violencia de género, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo V
Seguridad
Artículo 65. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. De conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que los cuerpos de policía local, debidamente coordinados, presten la atención y protección especializada a las mujeres que sufren violencia de género.
2. La Administración autonómica promoverá la colaboración y coordinación necesaria con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Título IV
Colaboración y participación
Capítulo I
Colaboración
Artículo 66. Relaciones de colaboración.
1. La Consejería competente en materia de violencia de género impulsará la formalización de convenios entre las Administraciones Públicas e instituciones competentes en materia de lucha contra la violencia de género con el fin de alcanzar una actuación eficaz que garantice una atención integral y de calidad a las víctimas y la restitución de los derechos vulnerados, adoptando las medidas necesarias para evitar la duplicidad de recursos y servicios.
2. Los convenios tendrán, dentro de los límites establecidos en la legislación básica en materia de régimen jurídico del Sector Público, la vigencia que garantice la estabilidad y conclusión de los programas o servicios de atención a las víctimas de violencia de género.
Artículo 67. Ámbitos de colaboración.
1. En cada provincia existirá una comisión de seguridad encargada del seguimiento de casos de especial riesgo con independencia de que exista o no denuncia de la víctima. En cada comisión estará representada la Gerencia Territorial de Servicios Sociales y las corporaciones locales de la provincia correspondiente y se promoverá la participación de las subdelegaciones del Gobierno en la Comunidad.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá acuerdos de colaboración con las corporaciones locales destinados a abordar la violencia de género en sus distintas formas. Estos acuerdos podrán contemplar la creación de órganos encargados de la coordinación para la ejecución de los compromisos asumidos.
3. Los órganos de la Administración autonómica que sean puntos de coordinación de las órdenes de protección de las víctimas de violencia de género, llevarán a cabo las actuaciones que proceda, de conformidad con la legislación procesal penal aplicable, una vez que reciban las órdenes de protección.
4. Asimismo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León establecerá cauces de colaboración con los colegios profesionales, las entidades privadas y asociaciones sin ánimo de lucro comprometidas con la erradicación de la violencia de género mediante la sensibilización, la prevención o la atención.
5. En todos los casos, los instrumentos de colaboración preverán los mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.
Capítulo II
Participación
Artículo 68. Objeto.
1. La lucha efectiva contra la violencia de género requiere la participación activa no sólo de las instituciones, de los agentes económicos y sociales y entidades públicas y privadas implicadas en la atención a las víctimas sino, también, de la sociedad civil en su conjunto. Para ello, los poderes públicos fomentarán la participación de la ciudadanía a través de la participación directa e individual de las personas y de las propias víctimas y de movimientos asociativos que las representen.
2. Con esta finalidad, se crearán los instrumentos necesarios de participación de la sociedad civil en materia de lucha contra la violencia de género.
Artículo 69. Red Social por la igualdad y contra la violencia de género.
1. En la Comunidad de Castilla y León existirá una Red Social por la igualdad y contra la violencia de género como espacio de colaboración de las administraciones públicas y la sociedad civil que, en materia de violencia de género, participará en el impulso y desarrollo de iniciativas dirigidas a la sensibilización, prevención y detección de situaciones de violencia de género y en su difusión mediante el intercambio de ideas y experiencias en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. Reglamentariamente se regularán las redes integrantes de la Red Social por la igualdad y contra la violencia de género.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Régimen derogatorio.
Queda derogada la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de Género en Castilla y León.
Conservan su vigencia, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente ley, el Decreto 15/2018, de 31 de mayo, por el que se regula la ayuda económica a huérfanos y huérfanas de víctimas de violencia de género en Castilla y León y el acceso gratuito a estudios universitarios y el Decreto 2/2019, de 7 de febrero, de autorización y funcionamiento de los centros de la Red de Atención a las víctimas de violencia de género de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de violencia de género para aprobar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 9 de enero de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000010-01
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