PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 24 de abril de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, PL/000011, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 30 de mayo de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 24 de abril de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de marzo de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
2) Informes complementarios elaborados por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
3) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) Certificado del Secretario de la Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León.
5) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
6) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
7) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
8) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Valladolid, 1 de abril de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los artículos 15 y 17 de la Constitución Española (CE) consagran el derecho de los ciudadanos a la vida, a la integridad física y a la seguridad como derechos fundamentales. La consagración de estos derechos implica el correlativo deber de los poderes públicos de garantizarlos, y uno de los instrumentos de garantía es el sistema de protección civil, definido inicialmente por el Tribunal Constitucional como el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas, de los bienes y a la preservación de la tranquilidad y del orden ciudadano (STC 123/1984, de 18 de diciembre). Posteriormente, el Alto Tribunal matizó que la protección civil incluye todas aquellas actuaciones para proteger a las personas y bienes, que deban emprenderse para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia (STC 58/2017, de 11 de mayo).
De esta forma, la protección civil se configura como un servicio público esencial y permanente, como una actividad de prestación, manifestación del "ius imperium".
En cuanto al reparto de competencias en materia de protección civil, debemos partir del artículo 149.1.29 CE que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública. Si bien es cierto que la protección civil no se limita al concepto de "seguridad pública" del artículo 149.1.29 CE, pues la protección civil está también presente en otros títulos constitucionales de carácter sectorial (urbanismo, vivienda, medio ambiente, sanidad e higiene…) es la derivada de la seguridad pública de la protección civil la que aquí interesa. En efecto, la seguridad pública tiene dos vertientes, por un lado, la seguridad ciudadana prestada por el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil, las policías autonómicas, en su caso, las policías locales, portuarias y de aduana, cuya norma básica es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; y por otro lado, la seguridad pública manifestada en la intervención y asistencia de emergencias de protección civil cuya norma central es la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil.
Según el artículo 17 de esta ley, tienen la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, entre otros, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
A partir de las previsiones de la normativa estatal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre competencias autonómicas en este ámbito, la Comunidad de Castilla y León ha desarrollado la competencia atribuida en el artículo 71.1.16º de su Estatuto de Autonomía, según el cual, la Comunidad ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección civil incluyendo en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de las medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los servicios de prevención y extinción de incendios.
La manifestación normativa más importante de esta competencia estatutaria es la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León. Esta ley clasifica los servicios para la asistencia ciudadana en servicios esenciales y servicios complementarios (artículo 36). Define los servicios esenciales como aquellos cuyas funciones y actividades son prestadas por una Administración, de forma directa o indirecta y cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinaridad o especialidad. Entre los servicios esenciales se encuentran regulados, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento (artículo 38) objeto de esta ley, los servicios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (artículo 41 ) los de emergencias sanitarias (artículo 42) y los servicios de lucha contra incendios forestales, estos últimos definidos por el mismo texto legal, como el operativo formado por el conjunto de medios- humanos y materiales- y recursos que la Consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales, en los términos establecidos por la normativa vigente, entre la que habría que destacar, como legislación básica y específica para estos incendios la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales y la reciente Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
II
La Ley 4/2007, de 28 de marzo, dedica tres de sus preceptos a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. El artículo 38 los define como el conjunto de profesionales y medios materiales que tienen asignadas las funciones enumeradas en el artículo 39 (segundo de los preceptos), les atribuye el carácter de agente de la autoridad cuando realizan dichas funciones, y precisa quiénes deben considerarse colaboradores de dichos servicios. Finalmente, el artículo 40 relativo a la ordenación.
Transcurrida más de una década de vigencia de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, las necesidades regulatorias de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León superan los límites de la reglamentación del ejecutivo autonómico que preveía dicha ley.
En efecto, varios factores aconsejan que sea una ley aprobada con el mayor consenso posible del parlamento autonómico la que desarrolle las competencias estatuarias sobre protección civil aplicadas a estos servicios y a su personal.
En primer lugar, porque se trata de coordinar unos servicios que son competencia propia de las entidades locales. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local asigna a las entidades locales la competencia en prevención y extinción de incendios. Concretamente, deben ofrecer estos servicios aquellos municipios con una población superior a más de 20.000 habitantes. Recayendo en las diputaciones provinciales la obligación de asegurar la prestación de ese servicio a los municipios de menos de 20.000 habitantes, que no lo presten. Aunque la ley de bases de régimen local no refiere en ningún momento la expresión salvamento, en cuanto que el salvamento está anudado a la protección ciudadana, siempre se ha entendido que está incluido igualmente en los servicios de prevención y extinción y así se ha asumido y desarrollado tanto en los reglamentos internos de las entidades locales reguladores de dichos servicios, como en las sucesivas leyes autonómicas sobre protección civil o las específicas de este servicio. Al tratarse, por tanto, de un servicio público en el que confluyen competencias municipales y autonómicas, las sensibilidades e intereses que deben conjugarse en esta norma con vocación de futuro y ánimo de mantenerse sin modificaciones el mayor tiempo posible, deben captarse, además de los órganos de gobierno de las administraciones públicas competentes, del parlamento autonómico donde están representadas las voluntades que deben ser tenidas en cuenta.
En segundo lugar, una parte sustancial de esta ley es la referida a la regulación de las cuestiones profesionales del personal adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y a su régimen estatutario. Respecto de esta materia, el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de su competencia de organización, régimen y funcionamiento, previsto en el artículo 70.1.1º del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, la competencia para establecer el régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su administración local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Atendiendo a esta distribución competencial, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, establece en su artículo 3.1 que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.
Resultando que los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tienen la misma naturaleza de servicio esencial de protección civil que los cuerpos de policía local -a los que expresamente se refiere el artículo 3.2 del Estatuto Básico del Empleado Público- es coherente que sean sendas leyes autonómicas las que contengan el régimen estatutario de ambos profesionales y el régimen de coordinación de sus actuaciones.
A mayor abundamiento, en la disposición final tercera de la ley reguladora de las bases del régimen local se prescribe que los cuerpos de bomberos gozarán de un estatuto específico, aprobado reglamentariamente. Treinta y siete años de vigencia de la ley sin que el legislador estatal haya llevado a efecto lo mandatado por dicha disposición, ha provocado un vacío legal que ha condicionado la decisión de las comunidades autónomas de regular los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de sus territorios, ya sea a través de leyes específicas al efecto, ya sea en sus leyes sobre seguridad y/o de protección civil.
En tercer lugar, el contexto económico y social actual también condiciona el contenido de la presente ley, de forma muy especial el papel proactivo que la Unión Europea otorga a la protección civil en el enfoque sistémico que hace de todas las fases del ciclo de gestión de las catástrofes que incluye la prevención, la preparación, la respuesta y la recuperación.
En efecto, la Unión Europea viene subrayando desde el comienzo del presente siglo la importancia de contar con un fondo común de protección civil y con una reserva estratégica europea de capacidades lista para responder de forma rápida y eficaz a las catástrofes cuando la magnitud de la emergencia supere las posibilidades de un país de responder por sí mismo, con el fin último de reforzar las asociaciones de la Unión y contribuir a una cultura europea de protección civil. El logro de estos objetivos conlleva fomentar acciones para mejorar las capacidades de protección civil con investigación, innovación, intercambio de conocimientos, práctica de ejercicios específicos, etc.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León son activos clave en la prevención del riesgo y en la respuesta frente a la emergencia dentro sistema de protección ciudadana de la comunidad autónoma y del sistema nacional de protección civil, debiendo estar en sintonía con estos postulados de la Unión Europea, esta ley quiere establecer la arquitectura de los elementos que lo hagan posible.
El intercambio de experiencias e información entre la administración autonómica y las entidades locales sobre el presente y futuro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, ha puesto de manifiesto la necesidad de encontrar soluciones a las singularidades del servicio a través de un modelo consensuado de prestación del mismo que permita a las entidades locales adaptarlo a sus necesidades, que no necesariamente son iguales en todo el territorio, ya que la baja densidad poblacional y el elevado número de pequeños municipios condicionan la prestación del servicio. Se ha tratado de mantener, en todo caso, el equilibrio necesario entre el desarrollo de la competencia de coordinación de la comunidad autónoma y el pleno respeto a la autonomía de las entidades locales.
Por todo ello, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales son servicios fundamentales, de gran relevancia social que merecen disponer de una regulación específica y común para todos ellos, independientemente del lugar geográfico de la comunidad donde lleven a cabo sus actividades y ejerzan sus funciones.
III
Esta ley tiene por objeto la ordenación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de su actuación y la identificación de las singularidades del régimen estatutario de su personal.
La presente ley aborda estos contenidos en una parte dispositiva conformada por un título preliminar, cinco títulos específicos y una parte final compuesta por dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Todo este contenido se apoya en tres pilares básicos que marcan el presente y futuro de todos los servicios públicos, la sostenibilidad, la aplicación de la tecnología y la igualdad entre mujeres y hombres, a los que se une un pilar característico de la protección civil, la necesidad de adoptar un enfoque sistémico y proactivo en cualquier medida que se adopte para mejorar la resiliencia del sistema de protección civil en todas las fases del ciclo de gestión de la catástrofe, especialmente en la prevención.
El título preliminar con la denominación "Disposiciones generales", determina el objeto y ámbito de aplicación de la ley; cuáles son sus fines; los principios que rigen la actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de su personal en relación con la ciudadanía, en el ámbito interno del servicio y en sus relaciones con otras administraciones. La práctica de estos principios tendrá efectos muy positivos para el sistema autonómico de protección civil. Entre ellos destacan, en primer término, la colaboración e interacción, como forma ordinaria de actuar de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento entre sí y con el resto de recursos, no solo en caso de emergencia, para garantizar la seguridad y solidez del sistema; en segundo lugar, la práctica habitual de acciones de prevención que mejorarán la capacidad de anticipación y respuesta ante la emergencia; y en tercer lugar, estar en disposición de integrarse en sistemas superiores de protección civil, nacional o europeo, brindará la oportunidad de enriquecerse de la red de conocimiento y buenas prácticas mantenida por organizaciones europeas y recibir, en su caso, su apoyo financiero.
Finalmente, la ley dedica dos de los artículos de este título preliminar a la colaboración e información ciudadana. La ciudadanía debe participar activamente como parte de la estructura local de la protección civil con los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, de manera especial en tres momentos, la alerta, la información y la movilización. A su vez los poderes públicos tienen el deber de informar y sensibilizar a la ciudadanía de forma adecuada y comprensible sobre los riesgos que amenazan su entorno.
El título I "Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León" se estructura en dos capítulos. El primero de ellos reitera la naturaleza de servicios esenciales que tienen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para la asistencia ciudadana que ya asentó la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León. La consecuencia lógica de este carácter de servicio esencial es que el personal funcionario que lo presta tenga el carácter de agente de la autoridad en acto de servicio y en situaciones de riesgo inminente aun no estando de servicio.
En cuanto a las competencias de los municipios, diputaciones provinciales y comunidad autónoma, esta ley refuerza las competencias municipales, pues a los municipios corresponde adoptar una actitud proactiva en la gestión de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que de ellos dependen, para mejorar sus capacidades y recursos, para integrarse en los sistemas autonómico, nacional e incluso europeo de protección civil, para implicar a sus vecinos en su propia seguridad y como no, para dotar a estos servicios con el equipo humano que tenga las mejores aptitudes para la profesión.
A las diputaciones provinciales les corresponde complementar esas competencias municipales y a la comunidad autónoma promover y fomentar con los medios y recursos que sean necesarios, que esas competencias municipales sean una realidad.
El segundo de los capítulos de este título se fundamenta en la autonomía de la entidad local competente para organizar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que debe prestar respetando las previsiones del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público y el artículo 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo cual el ejercicio de las funciones de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, ejercicio de la autoridad inherente a los poderes público o en la salvaguardia de los intereses generales y los que impliquen el ejercicio de la autoridad corresponderá exclusivamente a funcionarios públicos al servicio de las Administraciones locales.
El título II se rubrica "Coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento". El objetivo es claro, se debe pasar de un sistema de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento ad hoc para cada emergencia a uno más predecible en el que se planifique la respuesta teniendo en cuenta los recursos de los que se dispone.
Siguiendo el régimen de competencias estatutarias, las atribuciones de coordinación se reparten entre la Junta de Castilla y León y la consejería competente en materia de protección civil. Para facilitar las tareas coordinadoras y aportar así valor a las entidades implicadas y de modo principal al sistema autonómico de protección civil, la ley prevé el uso de herramientas tecnológicas, por un lado, y la creación de un espacio de diálogo y la compartición de conocimientos, por otro.
En cuanto a las herramientas informáticas, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, en primer lugar, deberán hacer uso de los sistemas tecnológicos de que disponga el sistema autonómico de protección civil para interactuar; y en segundo lugar, se crea el registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León. Una base de datos interoperable entre administraciones que permitirá tener en todo momento una imagen actualizada de la situación de estos servicios y su área de intervención; será gestionado por la administración autonómica y no supondrá ninguna carga administrativa para las entidades locales, antes al contrario, aportará valor a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios que deben atender.
Por lo que respecta al espacio de encuentro entre las administraciones y los representantes de los profesionales de estos servicios, se crea la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León a la que se le encomienda, entre otras funciones, asistir a las entidades locales y a la administración autonómica en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye.
El título III "Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Homogeneización". Se recoge la estructura aprobada por la Ley 2/2019, de 14 de febrero, por la que se modifica la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León, y se añade un artículo para establecer el régimen jurídico del personal funcionario interino, aclarándose así que es posible disponer de personal funcionario interino en las plantillas de estos servicios, aunque sea carácter excepcional y por un tiempo limitado.
El título IV "Régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento" se estructura en seis capítulos, en los que se regulan el acceso, la promoción interna, la movilidad, la provisión de puestos de trabajo, la formación, la segunda actividad, los derechos y obligaciones y el régimen disciplinario.
En cuanto al acceso a la condición de personal funcionario de estos servicios se debe poner en relación esta parte del articulado con la disposición adicional segunda que mandata a las entidades locales que elaboren como parte de los planes de igualdad, a los que ya están obligados, planes de promoción de la mujer en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción. Deben tomarse medidas efectivas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho constitucional a la elección de profesión sin discriminación por razón de sexo (artículo 35.1) y el deber estatutario que tienen los poderes públicos de Castilla y León de garantizar el principio de igualdad de género en todas sus políticas promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades en distintos ámbitos de la vida entre los que se incluye el ámbito laboral (artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía).
Por lo que se refiere a la segunda actividad es esta una modalidad de la situación administrativa de servicio activo del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, con la que se pretende garantizar que en todo momento dichos servicios sean desempeñados por personal que cuenta con la adecuada aptitud física y psíquica.
El último título, el V, es relativo al personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento y está conformado por tres artículos. El primero identifica las dos categorías de personal colaborador; las personas voluntarias para la extinción de incendios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, dedicando un artículo a cada una de estas categorías.
En lo que a la parte final se refiere, dos son las disposiciones adicionales de la ley, la primera determina que la asistencia a las reuniones de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento no generará en ningún caso derecho a la percepción de alguna cuantía económica en concepto de remuneración, dietas o indemnizaciones. La segunda relaciona una serie de actuaciones que las entidades locales deben poner en marcha para promover la incorporación de las mujeres a estos servicios, en consonancia con otros preceptos de la ley con los que se quiere acabar con los estereotipos de género en torno a la profesión de bombero tan generalizados en la sociedad.
En cuanto a las disposiciones transitorias, en la primera se aborda la situación del personal laboral de la administración fijo que a la entrada en vigor de la ley se halle prestando servicios de prevención, extinción de incendios reservados a funcionarios y cómo estos puestos deben ser amortizados. En la segunda, se hace previsión expresa para el caso en que se estuviera llevando a cabo la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento por gestión indirecta para que se adecue dicha situación a los dispuesto en esta ley, sin perjuicio del interés general; y en la tercera, se confiere un plazo para la adaptación de los reglamentos internos de los servicios de prevención extinción de incendios y salvamento de Castilla y León para adaptarse a lo dispuesto en el nuevo texto normativo y la última se ocupa de los procesos selectivos en curso tras la entrada en vigor de la ley.
La disposición derogatoria establece que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta ley. Y en concreto, quedan derogadas la disposición adicional sexta y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
En lo que se refiere a las disposiciones finales, se modifica la Ley de 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León en un doble sentido. Por un lado, es necesario modificarla en cuanto que algunos de sus artículos se van a ver afectados por lo dispuesto en la presente ley, como la supresión de los artículos 39 y 40 y de las disposiciones finales segunda y tercera, relativas estas últimas a la escuela regional de protección ciudadana de Castilla y León y consorcio regional de prevención y extinción de incendios. Por otro lado, se modifican aquellos aspectos de la ley que a lo largo de estos años de vigencia o bien se han demostrado inaplicables, como en el caso de los aspectos relacionados con la organización territorial del sistema de protección ciudadana. A su vez se hace un cambio de denominación del centro de asistencia ciudadana que pasa a denominarse centro coordinador de emergencias, que es como realmente se le conoce, tanto dentro como fuera de nuestra comunidad.
IV
La presente ley se adecua a los principios de calidad normativa del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora de la calidad normativa de la administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Orden ADM/1835/2010, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la guía metodológica de mejora de la calidad normativa, en aplicación del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En cuanto al principio de necesidad y oportunidad han quedado explicitados al inicio de esta parte expositiva. Se ha respetado el principio de proporcionalidad ya que la regulación que esta ley contiene es la imprescindible para atender al fin que la justifica. No supone restricción de derecho alguno y las obligaciones contenidas son las indispensables para alcanzar su fin.
En lo que respecta a los principios de transparencia y la participación se ha de indicar en primer lugar que, con carácter previo al inicio de la tramitación formal de la ley, se partió de un borrador que fue conocido y debatido por una mesa técnica constituida al efecto y conformada por representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y de los sindicatos más representativos en el sector, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios. Finalizado este trabajo preparatorio, se ha posibilitado a la ciudadanía la participación en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto, habiéndose llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa básica estatal como en la autonómica relacionada con la participación de los ciudadanos. En concreto, se concedió audiencia a todas las diputaciones provinciales, a los municipios de más de 20.000 habitantes, a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y a la Delegación de Gobierno en Castilla y León. Así mismo, el anteproyecto de ley se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local y ha sido informado por la Comisión de Protección Ciudadana, el Consejo Económico y Social y por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Asimismo, esta ley se integra en un marco normativo coherente, resultando su contenido acorde con la regulación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la función pública de Castilla y León.
Por último, la ley cumple con los principios de calidad normativa previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública. De modo que se ha tratado de elaborar una ley clara, comprensible y conocida por los destinatarios, así como que determina quienes son los responsables de los aspectos que en ella se incluyen, haciendo de este modo efectivos los principios de accesibilidad y responsabilidad, respectivamente.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución, en los artículos 32.3 y 71.1. 16º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias indicadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es la ordenación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León en la Comunidad de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos y las singularidades del régimen estatutario de su personal, en el marco de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León y a las entidades locales en la materia.
Artículo 2. Fines.
Los fines de la presente ley son garantizar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los términos definidos por la misma y prever los mecanismos que garanticen la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios de emergencias. Todo ello, sin perjuicio del respeto a la autonomía de las distintas administraciones competentes en la materia.
Artículo 3. Denominación.
Los servicios objeto de esta ley adoptarán la denominación de servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la entidad local correspondiente, pudiendo utilizar la abreviatura de SPEIS.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razón de tradición histórica y siempre que lo acuerde la respectiva entidad local, pueden recibir la denominación específica de "servicio de bomberos/as", "bomberos/as" o "cuerpo de bomberos/as".
Artículo 4. Principios de actuación.
Son principios básicos de actuación de las administraciones con competencias en la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de su personal los siguientes:
1. En relación con la ciudadanía:
a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, evitando cualquier tipo de discriminación.
b) Tratar con respeto y deferencia a las personas que han de auxiliar y proteger.
c) Contribuir a que los núcleos de población sean más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
d) Colaborar proactivamente en las actuaciones dirigidas a promover la formación y sensibilización de la ciudadanía en autoprotección.
2. En sus relaciones con otras administraciones:
a) Actuar con lealtad institucional respetando las competencias que corresponden a cada administración.
b) Actuar de forma coordinada y solidaria con todos los recursos y capacidades intervinientes en la operación que requiere su asistencia.
c) Prestar el servicio con criterios de complementariedad y subsidiariedad.
d) Garantizar la integración de sus recursos y capacidades en el sistema de protección ciudadana de Castilla y León haciendo uso de los instrumentos, herramientas y plataformas de apoyo a la gestión de incidentes de los que pueda disponer la Comunidad.
e) Contribuir a mejorar la capacidad de anticipación y respuesta a los riesgos de protección civil.
f) Estar en disposición de integrarse en el sistema de europeo de equipos y activos de respuesta a emergencias.
g) Hacer que en todas las fases de las operaciones en las que intervienen su actuación sea lo más ecológica y sostenible posible.
3. En las relaciones internas del servicio:
a) Respetar la jerarquía y obediencia debida a los mandos superiores.
b) Actuar con lealtad y buena fe con sus compañeros/as, con la administración en la que presta servicio y con la administración autonómica.
c) Hacer un uso eficiente y sostenible de los recursos utilizados por el servicio.
d) Utilizar los medios a su disposición con congruencia, celeridad, oportunidad, eficiencia y proporcionalidad.
e) Compartir y poner en común conocimientos y experiencias para aprovechar mejor las capacidades creadas conjuntamente.
Artículo 5. Colaboración ciudadana.
1. Todas las personas mayores de edad, a requerimiento de las autoridades competentes, tienen la obligación de colaborar con los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:
a) Cumpliendo las medidas de prevención y protección para personas, animales y bienes establecidas en las leyes.
b) Cumpliendo las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine en los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2. La prestación personal obligatoria debe ser proporcional a la situación y capacidad de la persona y no dará derecho a indemnización, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por los daños ocasionados en los bienes y derechos del prestador, derivado de la prestación, de conformidad con el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3. Si las características de una emergencia lo exigieran, la autoridad competente podrá requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa.
Artículo 6. Información ciudadana.
1. Los poderes públicos llevarán a cabo actividades dirigidas a sensibilizar a la ciudadanía, con especial atención a los menores, sobre las responsabilidades públicas y la imprescindible colaboración en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. La información que se suministre debe ser comprensible y accesible a las personas con discapacidad. Para ello, siempre que sea posible, se adaptará dicha información a lectura fácil o a cualquier otro sistema de comunicación alternativo.
TÍTULO I
Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León
CAPÍTULO I
Naturaleza, funciones y competencias
Artículo 7. Naturaleza.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León son servicios esenciales para la asistencia ciudadana de Castilla y León y forman parte del sistema nacional de protección civil.
2. A los efectos de esta ley, se consideran servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento el personal y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el artículo siguiente.
Artículo 8. Funciones.
1. Corresponden a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento las siguientes funciones:
a) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor o cualquier otra medida preventiva a estos efectos.
b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades, particularmente en riesgos industriales y derivados de accidentes en la circulación y del transporte de mercancías y viajeros.
c) La extinción de incendios.
d) El salvamento y rescate de personas, animales y bienes en todo tipo de siniestros o situaciones de emergencia o a requerimiento de la autoridad competente.
e) La intervención en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes.
f) La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.
g) La entrada en inmuebles, sin el consentimiento de la persona propietaria u ocupante, para evitar daños inminentes y graves para las personas, animales y a las cosas, en los supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, así mismo mover, desplazar, entrar en un vehículo sin consentimiento de su titular, o la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
h) La investigación y el informe sobre los siniestros en los que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.
i) La participación en la recuperación de las víctimas, su asistencia y la coordinación de su traslado urgente, incluso la realización del traslado mismo, si no pudiera ser prestado por un recurso sanitario.
j) La realización, colaboración y participación en campañas de divulgación, información y formación de personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de la ciudadanía en general, sobre prevención de los riesgos y autoprotección en caso de siniestro y en especial, en el ámbito educativo.
k) El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias.
l) Podrán realizar, en coordinación con la administración competente, inspecciones sobre edificios, locales, instalaciones o actividades sitos en su ámbito de actuación cuando tengan conocimiento de la existencia de un riesgo potencial para la seguridad de personas y bienes.
m) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que se disponga.
n) La dirección, la coordinación y el control del voluntariado para la extinción de incendios y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.
ñ) Participar en la elaboración de los planes territoriales de protección civil de la entidad local.
o) Aquellas otras funciones que le atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley y las que se establezcan en los reglamentos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección de personas, animales y bienes, siempre que sean necesaria.
2. Las funciones descritas en la letra d), f), g) h) y j) del apartado anterior se consideran funciones propias pero no exclusivas de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán ejercer las funciones de planificación de emergencias relacionadas con protección civil en su ámbito, si así lo dispone la administración territorial de la que dependa.
4. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán asistir técnica y operativamente en otros servicios de interés público, atendiendo a la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medíos materiales de que dispongan.
Artículo 9. Agentes de la autoridad.
1. El personal funcionario de los cuerpos y categorías que recoge esta ley ostenta el carácter de agente de la autoridad cuando esté de servicio o cuando estando libre del mismo, intervenga en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acredite previamente su condición.
2. La condición de agente de la autoridad se hará constar expresamente en el documento de acreditación profesional.
Artículo 10. Competencias de las entidades locales.
Las entidades locales competentes en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento ejercerán sus competencias de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León y en la legislación de régimen local y en particular:
a) Garantizarán dicho servicio las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.
b) Concertarán seguros que cubran los riesgos de vida, lesiones y responsabilidad civil de la totalidad de la plantilla.
c) Remitirán dentro del primer trimestre de cada año, a la consejería con competencias en materia de protección civil, las estadísticas de actuaciones realizadas en el ejercicio anterior.
Artículo 11. Competencias de los municipios.
1. Corresponde a los municipios con población superior a los veinte mil habitantes:
a) Prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, de conformidad con la legislación de régimen local.
b) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuya la legislación sectorial de aplicación en relación al otorgamiento de licencias y autorizaciones.
c) Aprobar las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación, especialmente en relación con la protección de edificios histórico-culturales y su patrimonio.
d) Colaborar con el resto de las entidades públicas que presten el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
e) Utilizar activamente los sistemas tecnológicos de coordinación del sistema autonómico de protección civil previstos en esta ley.
f) Desarrollar de forma proactiva las acciones adecuadas para que los recursos y capacidades del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento puedan estar a disposición de cualquier operación de respuesta de emergencia a nivel europeo a través del mecanismo europeo de protección civil.
g) Desarrollar acciones de prevención en las que intervengan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con el fin de mejorar la capacidad de gestión del riesgo de catástrofe.
h) Promover las convocatorias de procesos selectivos del personal funcionario de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley.
2. Los municipios de menos de veinte mil habitantes en caso de prestar voluntariamente el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento les serán de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 12. Competencias de las diputaciones provinciales.
Corresponde a las diputaciones provinciales:
a) Prestar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligatoria su prestación por parte de los ayuntamientos y carezcan de servicio propio.
b) Elaborar programas provinciales de prevención, extinción de incendios y salvamento, promoviendo campañas de autoprotección y sensibilización de la población.
c) Apoyar la preparación y la resiliencia de la población en materia de autoprotección, sobre todo del medio rural, mediante la información, la formación y ejercicios específicos en los que participen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, prestando especial atención a las personas con vulnerabilidades específicas.
d) Promover las convocatorias de procesos selectivos del personal funcionario de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley.
Artículo 13. Competencias de la comunidad de Castilla y León.
Corresponde a la comunidad de Castilla y León:
a) Coordinar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley y su colaboración con los servicios esenciales para la asistencia ciudadana.
b) Determinar, con la participación de las administraciones públicas implicadas, el instrumento planificador en el que se determinen los criterios para la ubicación de los parques de bomberos en la comunidad y las dotaciones mínimas de intervención y de equipamiento que deberán reunir, de tal manera que se garantice, la prestación integral de este servicio público de protección ciudadana de forma homogénea.
c) Fomentar la colaboración entre las entidades públicas que presten el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a fin de mejorar las capacidades de dichos servicios y que sus operaciones sean más ecológicas y sostenibles, a través de la puesta en común de recursos, el intercambio de conocimientos, la práctica compartida de ejercicios u otras actuaciones innovadoras.
d) Fomentar que los recursos y capacidades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunidad puedan estar a disposición de cualquier operación de respuesta de emergencia a nivel autonómico, nacional o europeo a través del mecanismo europeo de protección civil.
e) Fomentar la participación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la difusión de la autoprotección entre la población de la comunidad.
f) Fomentar el desarrollo de acciones de prevención en las que intervengan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con el fin de mejorar la capacidad de gestión del riesgo de catástrofe.
g) Promover la formación continua de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
h) Promover la colaboración de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León con los servicios de lucha contra los incendios forestales de la Junta de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Ámbito de actuación, configuración jurídica, organización y financiación
Artículo 14. Ámbito de actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la entidad local de la que dependan.
2. No obstante, estos servicios podrán actuar fuera de dicho ámbito territorial cuando tal actuación se enmarque en los acuerdos de cooperación suscritos con otra administración pública o cuando se solicite su colaboración por autoridad competente en caso de emergencia.
3. Fuera de su ámbito territorial los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento actuarán bajo la dependencia directa de sus superiores jerárquicos y de la autoridad competente por razón de la emergencia del territorio donde intervengan.
4. Las entidades locales competentes en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios que tengan por objeto mejorar la cobertura de actuación.
Artículo 15. Gestión de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
El ejercicio de las funciones de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos o en la salvaguardia de los intereses generales y en su condición de agentes de la autoridad, corresponderá exclusivamente a funcionario/as públicos al servicio de las administraciones locales, por lo que el servicio deberá ser prestado por alguna de la formas de gestión directa prevista en la normativa vigente.
Artículo 16. Configuración jurídica.
1. La configuración jurídica de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será la que acuerde la administración titular del mismo.
2. Las administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión a través de cualquier forma asociativa o colaborativa prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Organización.
1. Cada servicio se organizará en uno o varios parques de bomberos conforme a la tipología determinada reglamentariamente, con áreas de intervención diferenciadas territorialmente, en la que se tendrá en cuenta factores geográficos, demográficos, de vulnerabilidad, especificidad del riesgo y tiempos de respuesta.
2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberán elaborar reglamentos internos de organización y funcionamiento, que deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.
Artículo 18. Financiación.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:
a) Partidas presupuestarias que prevean las administraciones de las que dependan.
b) Contribuciones especiales. Las contribuciones especiales para el establecimiento o ampliación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento provenientes del consorcio de seguros UNESPA, deberán destinarse íntegramente a gastos de inversión.
c) Tasas. En todo caso, no estará sujeto a tasa alguna el salvamento de personas y los servicios que se presten en casos de catástrofe o calamidad pública.
d) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.
e) Rendimientos de precios públicos.
f) Los demás recursos que puedan corresponderles, según la legislación vigente.
2. Las entidades locales competentes para prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán recibir la financiación que la Junta de Castilla y León prevea en su caso, siempre que sus respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento cumplan con lo establecido en la ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León, esta ley y su normativa de desarrollo. Se priorizará en la financiación a aquellas entidades locales que mantengan suscritos acuerdos o convenios para la prestación del servicio de la forma más eficaz y eficiente, entre las que se incluyen aquellas entidades locales de más de 20.000 habitantes, que por su cercanía entre sí, lleguen a acuerdos de colaboración con el fin de no duplicar servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como con aquellas que suscriban convenios con la comunidad autónoma para la mejora en la lucha contra los incendios forestales.
TÍTULO II
Coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 19. Coordinación.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación:
a) La determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento por parte de los órganos competentes.
b) El uso de los sistemas tecnológicos que posibiliten la integración de los dichos servicios en el sistema autonómico de protección civil.
c) La compartición de conocimientos entre las entidades con competencias en la materia que permitan homogeneizar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las competencias de coordinación respetarán, en todo caso, la autonomía de las entidades locales prestadoras del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
Artículo 20. Contenido de las competencias de coordinación.
1. En el ejercicio de las competencias de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, son atribuciones de la Junta de Castilla y León, entre otras, las siguientes:
a) Determinar los criterios para la organización territorial de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y regular su estructura, funcionamiento y organización, así como cuantas cuestiones resulten necesarias para su adecuación al sistema de protección ciudadana.
b) Garantizar la prestación eficaz, eficiente y homogénea del servicio en cuanto a tiempo de respuesta ante la emergencia, en todo el territorio de Castilla y León.
c) Regular los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.
d) Proveer el soporte técnico y tecnológico necesario para la integración de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la plataforma tecnológica del centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León.
e) El desarrollo reglamentario de la presente ley.
2. En el ejercicio de las competencias de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, son atribuciones de la consejería con competencia en materia de protección civil, las siguientes:
a) Organizar el curso selectivo de formación para el acceso a las distintas categorías del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
b) Aprobar en el plan anual de formación de protección civil en el que se incluirá la formación de personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) La homogeneización de los sistemas de información e intercomunicación.
d) Aprobar los métodos de trabajo y el modelo estadístico común sobre las intervenciones de estos servicios, previamente acordados en la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
e) Aprobar un plan de inspección de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
f) Conocer los acuerdos de colaboración que suscriban las entidades locales competentes para la prestación del servicio.
g) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
h) Disponer de un catálogo de medios y recursos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León e integrarlo en el sistema de protección civil.
i) Realizar una memoria anual de las actividades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
j) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación sectorial.
3. En el ejercicio de las funciones relacionadas en el apartado anterior, la consejería competente en materia de protección civil podrá contar con la asistencia de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento regulada en este título.
Artículo 21. Sistemas tecnológicos de coordinación.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León interactuarán con el centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León de forma telemática a través de la plataforma tecnológica que da soporte a los servicios de voz y datos de este centro de emergencias.
2. Todos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales están obligados a proporcionar información, en tiempo real, de sus actuaciones a través del sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Castilla y León», a fin de mejorar la capacidad de respuesta del sistema autonómico de protección ciudadana.
Artículo 22. Registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
1. Se crea el registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León, adscrito a la consejería competente en materia de protección civil.
2. Con el fin garantizar la integridad del sistema autonómico de protección civil, será obligatoria la inscripción en el registro de todos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y del personal adscrito a los mismos.
3. El registro se configura como una base de datos interoperable entre la consejería competente en materia de protección civil y las entidades locales competentes para la prestación de dichos servicios.
4. La implantación, mantenimiento y actualización del registro corresponden a la consejería competente en materia de protección civil.
5. Reglamentariamente se determinará la organización, el contenido del registro y la interoperabilidad entre las administraciones públicas.
Artículo 23. Comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
1. Se crea la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León con el fin de ser el órgano consultivo, deliberante y de participación en el ámbito de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento regulados en esta ley.
La comisión queda adscrita a la consejería competente en materia de protección civil.
2. Son funciones de esta comisión:
a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a esta materia, especialmente los de desarrollo de esta ley.
b) Proponer medidas para la mejora de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) Impulsar la integración de dichos servicios en el sistema autonómico de protección ciudadana con la homogeneización de los métodos y los protocolos de actuación, consensuándolos entre las distintas administraciones actuantes.
d) Conocer la programación de los cursos y demás actividades de formación destinadas a los servicios, organizadas por las entidades locales y por la consejería competente en materia de protección civil, con carácter previo a su publicación.
e) Identificar las brechas críticas en la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en la comunidad e impulsar acuerdos de colaboración entre las administraciones prestadoras del servicio que permitan la homogeneidad territorial en la prestación del servicio.
f) Promover el establecimiento de un modelo estadístico común a todos los servicios.
g) Asistir a los municipios, diputaciones provinciales y administración autonómica en el ejercicio de las competencias que les atribuye esta ley.
h) Otras funciones que le atribuya esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.
3. Las propuestas e informes de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León no tendrán carácter vinculante.
4. Reglamentariamente se determinará la composición, el régimen de convocatorias, la organización y el funcionamiento de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
5. En todo caso dicha comisión contará con representantes de la administración de la Comunidad Castilla y León, de las diputaciones provinciales, de las entidades locales de más de veinte mil habitantes, de las jefaturas de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de las organizaciones sindicales más representativas.
TÍTULO III
Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Homogeneización.
Artículo 24. Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integra en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructuran en los siguientes cuerpos y categorías:
a) Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:
1º Oficial superior.
2º Oficial técnico.
Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.
Corresponden al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
b) Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:
1º Suboficial.
2º Sargento.
Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2.
Corresponden al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.
c) Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:
1º Cabo.
2º Bombero/a.
Las categorías de cabo y bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.
Corresponden al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.
3. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.
4. Los referidos servicios podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su puesto y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
5. Corresponde a cada administración pública titular del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento determinar la plantilla de personal necesaria para su adecuado funcionamiento, así como la relación de puestos de trabajo, con indicación de su forma de provisión, jornada y régimen de retribuciones, de conformidad con lo establecido en esta ley y en el resto de la legislación aplicable.
Artículo 25. Personal funcionario interino de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. El personal funcionario interino de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se regirá por lo dispuesto en la normativa básica del estado y en la legislación autonómica aplicable a este personal.
2. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso-oposición anual que se convoque o en la oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso dependiendo de la forma de provisión de la categoría, salvo en el caso de que el puesto ocupado por un interino pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
Artículo 26. Uniformidad, equipamiento e identificación profesional.
1. La uniformidad y equipamiento de protección personal que deba portar el personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será de exclusivo uso de este personal y estará constituida por el conjunto de prendas reglamentarias necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas, debiendo los equipos de protección individual cumplir la normativa existente para los mismos.
2. El personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dispondrá de un documento de acreditación profesional elaborado y expedido por la consejería competente en materia de protección civil. Por orden de la consejería competente en materia de protección civil se determinará las características físicas y de seguridad comunes del documento de acreditación profesional, en el que constarán, al menos, su condición de agente de la autoridad, el servicio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de inscripción en el registro previsto en el artículo 22 que será el número de identificación profesional.
3. El número de identificación profesional servirá como elemento de identificación y deberá figurar en la uniformidad.
TÍTULO IV
Régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
CAPÍTULO I
Turno libre, promoción interna y movilidad
Artículo 27. Sistemas de acceso a las diferentes categorías.
Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento serán los siguientes:
1. Para el cuerpo básico:
a) Categoría de bombero/a: Turno libre, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de cabo:
1º Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de bombero/a.
2º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
3º En caso de haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales y no cubrirse la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
2. Para el cuerpo técnico:
a) Categoría de sargento:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de cabo.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionarios/as con categoría de bombero/a, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de sargento y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de bombero/a.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º En caso de haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de suboficial:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de sargento.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de cabo siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de suboficial y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de cabo.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por los sistemas anteriores se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
3. Para el cuerpo superior:
a) Categoría de oficial técnico:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de suboficial.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de sargento siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de oficial técnico y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de sargento.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por los sistemas anteriores se podrá cubrir o bien, por movilidad horizontal mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León o bien, por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de oficial superior:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de oficial técnico.
2 De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de suboficial siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de oficial superior y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de suboficial.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema anterior se podrá cubrir o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León o bien, por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
Artículo 28. Turno libre.
1. El turno libre es el sistema de acceso que permite la participación en el proceso selectivo de cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso establecidos en este artículo.
2. Para poder participar en el proceso selectivo referido es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de función pública en relación al acceso como personal funcionarios de nacionales de otros estados.
b) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad máxima de jubilación.
c) Poseer la titulación correspondiente a la categoría en que se encuentre encuadrada la plaza convocada.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas. En el caso de ser nacional de otro estado, no hallarse inhabilitado ni haber sido sometido a sanción disciplinaria que impida el acceso al empleo público en su estado de procedencia.
e) Cumplir las condiciones físicas exigibles para ejercer adecuadamente las funciones a desempeñar según establezca la convocatoria. La aptitud física para realizar las pruebas establecidas en la convocatoria deberá acreditarse mediante certificado médico.
f) Cumplir las demás condiciones que reglamentariamente determinen las administraciones a las que corresponda cubrir las plazas de personal funcionario, entre las que se incluyen las exigencias relativas a los permisos de conducción de vehículos.
3. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de solicitudes para participar en el proceso de selección. Los permisos de conducción deben mantenerse vigentes durante todo el tiempo en que se permanezca en servicio activo.
Artículo 29. Promoción interna.
1. Para concurrir a las convocatorias de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, el personal funcionario deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación requerida o equivalente a la categoría a la que se opta y hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales o en excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia terrorista o por motivo de violencia de género.
b) Haber completado dos años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la categoría inmediatamente inferior. Salvo los supuestos específicos de cuatro años contemplados en el artículo 27.
c) No hallarse en situación de segunda actividad, excepto por gestación o lactancia.
d) No estar incurso en procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, ni estar cumpliendo la sanción por dichas faltas, así como no haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
2. Los requisitos que se establecen en el apartado anterior deberán cumplirse a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso de promoción.
Artículo 30. Movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Cuando no existan aspirantes de promoción interna, o estos no superen dicha fase, la entidad local podrá cubrir las vacantes por funcionarios/as de la misma categoría de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias que incluyan la cobertura de plazas por el turno de movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León serán, además de los recogidos en el artículo 28, los siguientes:
a) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
b) Contar con antigüedad mínima de tres años con categoría igual a la de vacante objeto de la convocatoria.
3. El personal funcionario que obtengan destino en puestos ofertados por movilidad horizontal se integrará a todos los efectos como funcionario/a de carrera en el servicio de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario/a tuviese reconocidos.
Artículo 31. Convocatoria de las pruebas selectivas.
1. La convocatoria para el acceso a los cuerpos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será formulada por la respectiva entidad local dentro de las previsiones de su oferta de empleo pública anual. Dichas convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del estado.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de protección civil podrá asumir la gestión de la celebración de los procesos selectivos unificados destinados a la cobertura de plazas vacantes en aquellas entidades locales que así lo acuerden mediante los oportunos convenios.
Artículo 32. Bases comunes.
Reglamentariamente se establecerán las bases de selección comunes para cada categoría las cuales serán de obligado cumplimiento en los procesos selectivos y/o de promoción que se lleven a cabo. En ellas se deberán contener medidas que fomenten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 33. Pruebas selectivas.
1. Los procesos de selección para las distintas categorías son la oposición y el concurso-oposición, salvo lo dispuesto en el artículo 27 para la movilidad horizontal.
2. En la oposición se incluirán las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Pruebas físicas adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a desempeñar. Las marcas exigidas para la superación de las pruebas físicas deben ser informadas con criterios médicos, técnicos y de condición física, de tal manera que el esfuerzo a realizar por ambos sexos sea equivalente.
b) Pruebas de conocimientos generales sobre legislación autonómica, nacional y europea, conocimientos sobre el área de intervención y callejeros, en su caso, así como conocimientos técnicos y normativos específicos en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) Desarrollo de uno o varios supuestos prácticos de destreza laboral.
d) Un reconocimiento médico orientado a la función que se va a desempeñar.
3. En el concurso-oposición, una vez superadas todas las pruebas de la fase de oposición se valorarán los méritos y la experiencia, según el baremo que se establezca. La puntuación obtenida en la fase de concurso se sumará a la obtenida en la fase de oposición.
4. El número de aspirantes propuestos no podrá ser superior al de plazas convocadas.
5. Tras la superación de la fase de oposición o concurso-oposición, los/las aspirantes deberán realizar un curso selectivo de formación organizado por la consejería con competencias en materia de protección civil.
El curso tendrá un contenido teórico-práctico.
CAPÍTULO II
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 34. Comisión de servicio.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de concurrir razones justificadas de urgencia e inaplazable necesidad, en comisión de servicios voluntaria por un funcionario/a que reúna los requisitos para su desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo.
2. La comisión de servicios precisa de una convocatoria pública y en todo caso, es de carácter temporal. No puede ser superior a un año en un mismo puesto de trabajo, pudiendo prorrogarse por un año más.
3. El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.
4. En ningún caso la comisión de servicios será valorable para la promoción interna.
Artículo 35. Permuta.
1. La persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la entidad local, previo informe de la jefatura de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el que se valorará entre otras cuestiones, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, podrá autorizar la permuta entre personal que sirvan en diferentes servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en servicio activo.
b) Que pertenezcan a la misma categoría.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo. A estos efectos, se considerará como servicio activo ininterrumpido los periodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia.
d) Que ninguno de los/las solicitantes esté cumpliendo sanción disciplinaria o esté pendiente de cumplir una sanción disciplinaria firme.
e) Que falte al menos cinco años para la edad de jubilación forzosa.
2. El personal funcionario de carrera al que se le autorice una permuta de puesto de trabajo quedará sometido al siguiente régimen:
a) Deberá permanecer en el puesto obtenido por permuta un mínimo de dos años para poder participar en la provisión de puestos de trabajo.
b) No se podrá solicitar nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que no haya transcurrido cinco años desde la anterior.
Artículo 36. Atribución de funciones.
Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el artículo 24.2 serán ejercidas por las existentes, siempre que la plaza esté creada y no se haya cubierto, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno. La atribución temporal de funciones no podrá tener duración superior al año y en todo caso, deberá incluirse en la siguiente Oferta de Empleo Público, debiendo ofertarse para su cobertura por los medios ordinarios.
CAPÍTULO III
Formación
Artículo 37. Curso de formación básica.
1. Aprobadas las pruebas selectivas y previo a su nombramiento como funcionario/a de carrera, los/las aspirantes deberán superar un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio, adaptado a la naturaleza de cada categoría.
2. Una vez superado el proceso selectivo los/las aspirantes se podrán incorporar al servicio. Desde ese momento y durante el curso de formación básica, tendrán la consideración de personal funcionario en prácticas en la categoría a la que optan con los derechos económicos que les correspondan.
3. La organización del curso de formación básica corresponde a la consejería competente en materia de protección civil y podrá concertarse con otras entidades públicas. Asimismo, dicha consejería podrá establecer qué cursos de formación reglada en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento, podrán sustituir al curso de formación básica o parte de este, tanto para el acceso libre como para la promoción interna.
Artículo 38. Otras actividades formativas.
1. La consejería competente en materia de protección civil promoverá la formación continua de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
En el plan anual de formación de la consejería, con competencias en materia protección civil, se incluirá el programa formativo de estos servicios y sus pautas de desarrollo.
2. Las actividades formativas podrán organizarse de forma presencial o virtual a través de la plataforma online de formación de protección civil.
3. El programa formativo anual de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la consejería competente en materia de protección civil es compatible con las actividades formativas organizadas por las entidades locales a la que estén adscritos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
CAPÍTULO IV
Segunda actividad
Artículo 39. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que, según dictamen médico, tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación administrativa especial de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.
2. Igualmente, y a instancia de las funcionarias interesadas, podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad, las funcionarias de carrera o interinas mientras se encuentren en estado de gestación o lactancia natural.
3. Se permanecerá en situación de segundad actividad hasta el pase a la jubilación u otra situación que no sea la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron hayan desaparecido. La duración de la segunda actividad por lactancia natural no puede superar el año desde que se produjo el nacimiento.
4. Se desempeñará la segunda actividad dentro del servicio a que pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la administración a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.
5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Esta restricción no será aplicable a las funcionarias que en situación de segunda actividad por gestación o lactancia.
6. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
7. El pase a la situación de segunda actividad no presentará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio. Pero si el pase a la segunda actividad ha sido como consecuencia de un accidente de trabajo, enfermedad profesional, por embarazo o lactancia en estos casos no se verán disminuidas las retribuciones del personal funcionario.
8. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de prevención y extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario del funcionariado.
9. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios o funcionarias en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento. Del catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se dará cuenta a la consejería competente en materia de protección civil.
Artículo 40. Valoración.
1. La evaluación de la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas a efectos de resolver sobre el pase a la situación administrativa de segunda actividad se realizará de oficio o a instancia del/de la interesado/a.
2. Para el caso de las funcionarias que se encuentren en estado de gestación bastará con acreditar dicho estado. Y de precisar continuar en esta situación por lactancia, deberá presentar una declaración responsable a estos efectos.
3. La evaluación de oficio se llevará a cabo por los servicios médicos de la entidad local. En caso de no existir, por facultativos designados por la administración responsable de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
4. La evaluación a instancia de la persona interesada se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos. Uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta la entidad local responsable del servicio y el tercero a propuesta del/de la interesado/a.
5. El dictamen médico se elevará al órgano local competente que resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia de la persona interesada, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.
6. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso en el servicio activo en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a la situación administrativa de segunda actividad, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores. El ingreso en el servicio activo en caso de segunda actividad por embarazo o lactancia se acordará a solicitud de la interesada, sin precisar informe alguno.
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 41. Disposiciones comunes.
En lo no previsto en la presente ley, el personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 42. Derechos.
El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrá derecho a:
a) La formación profesional, teórica, práctica y física continuada en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
b) La jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) La obtención de información y participación en temas de personal a través de sus representantes sindicales u órganos de representación del personal.
d) El vestuario y equipo adecuados al puesto de trabajo que desempeñe.
e) La cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.
f) La huelga, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
g) La asistencia y defensa jurídica en causas judiciales derivadas de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
h) Las distinciones y premios que se establezcan en el sistema de protección ciudadana de Castilla y León.
i) La prestación del servicio en condiciones adecuadas.
j) La carrera profesional.
k) El ejercicio de los derechos sindicales.
l) La protección de la salud física y psíquica.
Artículo 43. Salud laboral.
1. Las entidades locales pondrán a disposición de los miembros de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de sus efectivos mediante una revisión anual de carácter médico.
2. En el caso de que se adviertan alteraciones en el normal ejercicio de las funciones correspondientes a la prestación del servicio, la entidad local, de oficio o a instancia de la persona afectada, realizará un reconocimiento médico y/o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud de su personal.
3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales vigente y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 44. Obligaciones.
El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberá:
a) Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.
c) Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores fuera del horario ordinario.
d) Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.
e) Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.
f) Mantener la aptitud y la preparación física necesaria para ejercer correctamente sus funciones.
g) Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud.
h) Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento considerados obligatorios con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.
i) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.
j) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.
k) Observar la puntualidad y el cumplimiento de la jornada de trabajo.
l) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión.
m) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
n) Conocer y cumplir todas las instrucciones dictadas como órdenes de servicio, circulares, procedimientos de intervención.
ñ) Las demás obligaciones que se establezcan en las leyes y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 45. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento es el mismo que del resto de los empleados públicos de la administración en la que se integren, con las especificas tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas de las peculiaridades de este servicio.
Artículo 46. Competencias sancionadoras.
1. La iniciación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves corresponden a la persona que ostente la dirección del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. La competencia para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves corresponde al alcalde o presidente de la entidad local.
3. El órgano competente para acordar la iniciación de un expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor/a y en su caso secretario/a. Todo ello sin perjuicio de que en aquellas entidades locales que acrediten insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio puedan suscribir acuerdos de colaboración con otras entidades locales o con la Comunidad de Castilla y León para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga modificación de la potestad sancionadora.
Artículo 47. Procedimiento disciplinario.
1. Para la imposición de las sanciones se observarán los principios y el procedimiento que, con carácter básico, prevén el estatuto básico del empleado público, las normas de desarrollo y la normativa sobre función pública de Castilla y León.
2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento disciplinario es de doce meses desde la fecha de inicio. Trascurrido el plazo se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 48. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento disciplinario, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda dictarse.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia a la persona interesada para que, en el plazo máximo de quince días hábiles, alegue lo que proceda.
Artículo 49. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.
b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
c) Las actuaciones producidas en una situación de emergencia en las que medie dolo o imprudencia temeraria causen graves daños a la administración pública o la ciudadanía, tanto en las personas como en los bienes.
d) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a sus superiores y al resto de autoridades de protección ciudadana de cualquier incidente o asunto que requiera su conocimiento.
e) Ocultar hechos que puedan afectar gravemente a la buena marcha del servicio.
f) El abuso de autoridad con el personal subordinado.
g) Permitir, por parte de los superiores jerárquicos, el incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización o suministro de los equipos de protección individual o colectiva por el personal a su cargo.
h) El incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva.
i) La falsificación, sustracción o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.
j) La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.
k) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.
l) El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio fuera de los casos legalmente previstos.
m) Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves.
Artículo 50. Faltas graves.
Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del personal y la imagen y prestigio del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.
b) La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de la ciudadanía.
c) El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo, sin la autorización de sus superiores.
d) El consumo de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
e) La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos o hacia el personal subordinado.
f) El incumplimiento de la obligación de mantenerse en el turno de trabajo hasta la llegada de su relevo.
g) No presentarse al correspondiente relevo de turno, sin causa justificada.
h) Negarse a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva y al reconocimiento médico específico de cada categoría.
i) Negarse a participar, sin causa justificada, en programas o cursos de formación de carácter obligatorio.
j) Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.
Artículo 51. Faltas leves.
Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) El descuido en la presentación personal.
b) No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.
c) No usar el uniforme establecido por el servicio.
d) Dos faltas de puntualidad en un mes.
e) Incumplimiento de las instrucciones marcadas en el reglamento interno, órdenes de servicio o circulares cuando no sean calificadas como graves o muy graves.
Artículo 52. Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son:
a) Separación del servicio, en el caso de que recaiga en personal funcionario de carrera o la revocación del nombramiento, en el caso de personal funcionario interino, que solo podrá imponerse por la comisión de las faltas tipificadas como muy graves.
b) Demérito que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
c) Suspensión de funciones con una duración máxima de seis años.
d) Apercibimiento.
e) Cualquier otra que venga establecida por ley.
Artículo 53. Graduación de sanciones.
Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:
a) El grado de intencionalidad.
b) El descuido o negligencia que se revele en la conducta.
c) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.
d) Reiteración o reincidencia.
e) Grado de participación.
f) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer a los subordinados y a la ciudadanía.
g) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.
h) Descrédito para la imagen pública del servicio.
TÍTULO V
Personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 54. Personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Se consideran colaboradores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:
a) Las personas voluntarias para la extinción de incendios.
b) El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.
2. Cuando las personas indicadas en el apartado anterior realicen tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, las llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control del servicio en el que presten su colaboración.
Artículo 55. Voluntariado para la extinción de incendios.
1. El voluntariado para la extinción de incendios lo conforman las personas que colaboren de forma altruista en la estructura operativa de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas, dependiendo funcionalmente de dicho servicio, sin que resulte de dicha relación de dependencia un vínculo funcionarial o laboral.
2. En el ejercicio de la dirección, el control y la organización del personal colaborador las jefaturas del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, determinarán en qué situaciones puede actuar dicho personal.
3. La administración titular de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberá contratar un seguro que cubra los riesgos que pudieran producirse en los actos de colaboración.
4. El personal colaborador deberá estar inscrito en una asociación o agrupación de la sección específica del registro del voluntariado de protección civil de Castilla y León.
5. El personal colaborador no tendrá derecho a percibir retribución, incentivo, recompensa o gratificación alguna por su servicio, sin perjuicio en su caso, de las compensaciones que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.
6. El personal colaborador tiene derecho a la defensa jurídica en las causas instruidas contra él como consecuencia de las tareas encomendadas.
7. La uniformidad del personal colaborador será la adecuada a las tareas encomendadas y en cuanto a la estética de la uniformidad y de los vehículos se adecuará a la del voluntariado de protección civil de Castilla y León reglamentariamente establecida. En todo caso, en la uniformidad debe aparecer visible el sintagma "colaborador extinción de incendios".
8. A la acreditación del personal colaborador le será aplicable lo dispuesto para la acreditación del voluntariado de protección civil.
Artículo 56. Personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.
1. El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas que realice labores de prevención, extinción de incendios y autoprotección en las empresas públicas o privadas de que dependan tendrán la consideración, a los efectos de esta ley, de personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Actuarán en el ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento del personal del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que esté a cargo de la gestión de un siniestro, bajo su coordinación y dirección, cuando el alcance de la intervención así lo aconseje.
3. En caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, la actuación de dicho personal vendrá determinado por lo dispuesto en el plan y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de dicho servicio.
4. Tendrán derecho a la defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad colaboradora siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
La asistencia a las reuniones de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento no generará en ningún caso derecho a la percepción de ninguna cuantía económica proveniente de la administración autonómica en concepto de remuneración, dietas o indemnizaciones.
La consejería competente en materia de protección civil aportará cuantos medios personales y materiales fueran precisos para el correcto funcionamiento de la citada comisión.
Segunda. Promoción de la mujer en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Las entidades locales elaborarán, de modo especifico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para garantizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción.
2. Con el fin de revertir los estereotipos sociales sobre esta profesión, las entidades locales realizarán actuaciones tales como:
a) Organización de experiencias inmersivas en la profesión dirigidas a mujeres.
b) Organización de paneles informativos impartidos por mujeres que pertenecen a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, en centros educativos.
c) Publicitar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento incluyendo imágenes donde se reconozca de forma inequívoca mujeres bomberas en el ejercicio de la profesión y con su equipo de trabajo.
d) Impartir formación en igualdad entre mujeres y hombres a todo el personal del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Puestos operativos de naturaleza laboral de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Los puestos operativos de naturaleza laboral existentes en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León a la entrada en vigor de esta ley, pasarán a la categoría de "puesto a amortizar" en la correspondiente relación de puestos de trabajo, suprimiéndose una vez que queden vacantes y sustituyéndose, en su caso, por personal funcionario.
2. El personal laboral fijo de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León que, una vez entrada en vigor esta ley, ocupen un "puesto a amortizar", seguirá rigiéndose por su legislación específica.
3. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la ley, se hallare prestando el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y categorías a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
Segunda. Gestión directa de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales que a fecha de la entrada en vigor de la ley se presten a través de un contrato administrativo, deberán llevar a cabo las actuaciones y previsiones necesarias para que, una vez concluido el contrato administrativo, el servicio se preste con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
Tercera. Adecuación de los reglamentos internos.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León adaptarán sus reglamentos internos, a lo dispuesto en esta ley, en el plazo máximo de tres años contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarta. Procesos selectivos
Los procesos selectivos en curso, a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta ley. Y en concreto, quedan derogadas la disposición adicional sexta, disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Organización territorial de los servicios de sistema de protección ciudadana.
En la delimitación territorial de los servicios de protección ciudadana se deberá tener en cuenta factores geográficos, demográficos, de vulnerabilidad, especificidad del riesgo y tiempo de respuesta.»
Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las Diputaciones Provinciales, en el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios para garantizar la prestación de los servicios de protección ciudadana podrán alcanzar acuerdos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la prestación y financiación de los mismos.»
Tres. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. La planificación.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de los objetivos estratégicos planteados y, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal, elaborará, aprobará, implantará y mantendrá un conjunto de instrumentos de planificación y gestión necesario para desarrollar las medidas aplicables, así como los criterios para la movilización de los recursos que se consideren necesarios ante las situaciones de emergencia. Así mismo, elaborará un catálogo y un mapa de riesgos en el que se identificarán y ubicarán los distintos riesgos existentes en el territorio de la Comunidad y, en su caso, los correspondientes planes especiales.
2. Reglamentariamente se regularán el contenido y el desarrollo de medidas preventivas, planes de autoprotección, guías de respuesta, procedimientos y protocolos para la actuación en las situaciones de emergencia que no requieran la aplicación de los planes previstos en la normativa estatal sobre protección civil, así como las correspondientes medidas y normas complementarias para las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.
3. Las Administraciones Locales elaborarán y aprobarán, con arreglo a sus competencias, planes territoriales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en las disposiciones estatales en materia de protección civil y en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, así como en lo dispuesto en la normativa europea de aplicación.
4. El plan territorial de protección civil de Castilla y León es el instrumento que permite a la Administración de la Comunidad de Castilla y León hacer frente a las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria que puedan presentarse en su ámbito competencial.
5. Se crea el Registro Público de planes de protección civil de Castilla y León, de carácter informativo, en el que deberán inscribirse los instrumentos de planificación regulados en el presente capítulo.»
Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 20.
Cinco. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«A los efectos de esta Ley, son servicios esenciales para la asistencia ciudadana los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento de las entidades locales en los términos y funciones establecidos en su regulación específica».
Seis. Se suprime el artículo 39.
Siete. Se suprime el artículo 40.
Ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 54.
Nueve. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 55. Asistencia especializada.
Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.»
Diez. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Centro coordinador de emergencias de Castilla y León.
1. Se crea el centro coordinador de emergencias de Castilla y León, que prestará en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la asistencia necesaria en aquellas situaciones de emergencia que afecten al normal desarrollo de la seguridad de la ciudadanía y en las que se precise, además de la coordinación de los recursos, asegurar la interoperatividad de los servicios movilizados y la adopción de decisiones estratégicas.
2. El centro coordinador de emergencias de Castilla y León está sometido a criterios de agilidad, eficiencia e inmediatez en todo tipo de actuaciones ante las emergencias.»
Once. Se suprime el artículo 59.
Doce. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 60. Funciones.
1. Son funciones del centro coordinador de emergencias de Castilla y León las siguientes:
a) Determinar actuaciones preventivas ante circunstancias que puedan derivar en situaciones de emergencia y, entre ellas, elaborar un sistema de alertas y avisos a la población y a las autoridades competentes.
b) Conocer el estado de los recursos de las Administraciones Públicas de la Comunidad y de las entidades privadas cuando corresponda, disponibles para la asistencia en situaciones de emergencia.
c) Adoptar las medidas necesarias que garanticen la respuesta y la atención adecuada ante cualquier tipo de emergencias para la protección de la ciudadanía.
d) Implantar los procedimientos de ordenación y el sistema organizativo adecuado para facilitar la dirección integrada de los distintos servicios públicos de asistencia a la ciudadanía ante emergencias, y asegurar la mayor eficacia, el óptimo aprovechamiento y la mayor racionalización en la aplicación de los recursos.
e) Asegurar la interoperatividad en los niveles organizativo, técnico y de comunicaciones, de los servicios públicos y los recursos intervinientes en las emergencias.
f) Prestar apoyo organizativo y técnico a los centros de coordinación operativa previstos en los planes de protección civil.
2. Siempre que se declare una situación de emergencia en los términos establecidos en el Título III de esta Ley el centro coordinador de emergencias de Castilla y León realizará además las siguientes funciones:
a) Asegurar una actuación rápida, ordenada y eficaz de los servicios públicos de atención de emergencias en el ámbito de las funciones y competencias que a cada uno le corresponden.
b) Recabar la colaboración de los servicios de emergencia de las Administraciones Públicas competentes o de los servicios privados que fueran necesarios ante una emergencia, en orden a asegurar la protección de los derechos de la ciudadanía contemplados en esta Ley.
c) Garantizar las actuaciones de los diferentes servicios públicos intervinientes, mediante la puesta en marcha de los mecanismos y procedimientos necesarios.
d) Emitir avisos informativos o declarar alertas con carácter preventivo.
e) Informar a la ciudadanía sobre las actuaciones a través de los medios de difusión públicos y privados.»
Trece. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final primera. Organización de los recursos.
Con el objetivo de garantizar la prestación integral, eficaz y homogénea en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León establecerá los recursos humanos, financieros y materiales para el funcionamiento integrado y coordinado del centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León, el centro coordinador de emergencias de Castilla y León y los correspondientes servicios de asistencia.»
Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
La Junta de Castilla y Leon dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Tercera. Desarrollo de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León aprobará en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el desarrollo de la Comisión de Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de Castilla y León.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, a 27 de marzo de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000011-01
CVE="BOCCL-11-012466"
PRESIDENCIA
La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su reunión de 24 de abril de 2025, ha conocido el Proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, PL/000011, y ha ordenado su publicación, el traslado a la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio y la apertura de un plazo de presentación de enmiendas que finalizará a las 14:00 horas del día 30 de mayo de 2025.
Con esta misma fecha se remite a la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
De conformidad con el artículo 64 del Reglamento, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
En la sede de las Cortes de Castilla y León, a 24 de abril de 2025.
El Secretario de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Diego Moreno Castrillo
El Presidente de las Cortes de Castilla y León,
Fdo.: Carlos Pollán Fernández
TEXTO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento de las Cortes de Castilla y León, adjunto remito a V. E. "Proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León", así como Certificación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de marzo de 2025, por el que se aprueba el citado Proyecto.
Asimismo, por ser de interés para la tramitación del Proyecto de Ley, se adjuntan:
1) Memoria elaborada por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
2) Informes complementarios elaborados por la Agencia de Protección Civil y Emergencias de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
3) Informe emitido por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística de la Consejería de Economía y Hacienda.
4) Certificado del Secretario de la Comisión de Protección Ciudadana de Castilla y León.
5) Certificado del Secretario del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
6) Informe Previo emitido por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.
7) Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
8) Dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Valladolid, 1 de abril de 2025.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA,
Fdo.: Luis Miguel González Gago
LUIS MIGUEL GONZÁLEZ GAGO, CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.
CERTIFICO: Que en el Acta del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, celebrado el día veintisiete de marzo de dos mil veinticinco, figura la aprobación de un Acuerdo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
"Aprobar el proyecto de Ley de ordenación y coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
Y su remisión a las Cortes de Castilla y León para su tramitación correspondiente."
Y para que conste y surta los efectos oportunos firmo la presente en Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE CASTILLA Y LEÓN.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los artículos 15 y 17 de la Constitución Española (CE) consagran el derecho de los ciudadanos a la vida, a la integridad física y a la seguridad como derechos fundamentales. La consagración de estos derechos implica el correlativo deber de los poderes públicos de garantizarlos, y uno de los instrumentos de garantía es el sistema de protección civil, definido inicialmente por el Tribunal Constitucional como el conjunto de actividades dirigidas a la protección de las personas, de los bienes y a la preservación de la tranquilidad y del orden ciudadano (STC 123/1984, de 18 de diciembre). Posteriormente, el Alto Tribunal matizó que la protección civil incluye todas aquellas actuaciones para proteger a las personas y bienes, que deban emprenderse para hacer frente o dar respuesta a una situación de emergencia (STC 58/2017, de 11 de mayo).
De esta forma, la protección civil se configura como un servicio público esencial y permanente, como una actividad de prestación, manifestación del "ius imperium".
En cuanto al reparto de competencias en materia de protección civil, debemos partir del artículo 149.1.29 CE que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública. Si bien es cierto que la protección civil no se limita al concepto de "seguridad pública" del artículo 149.1.29 CE, pues la protección civil está también presente en otros títulos constitucionales de carácter sectorial (urbanismo, vivienda, medio ambiente, sanidad e higiene…) es la derivada de la seguridad pública de la protección civil la que aquí interesa. En efecto, la seguridad pública tiene dos vertientes, por un lado, la seguridad ciudadana prestada por el Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil, las policías autonómicas, en su caso, las policías locales, portuarias y de aduana, cuya norma básica es la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; y por otro lado, la seguridad pública manifestada en la intervención y asistencia de emergencias de protección civil cuya norma central es la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil.
Según el artículo 17 de esta ley, tienen la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, entre otros, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
A partir de las previsiones de la normativa estatal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre competencias autonómicas en este ámbito, la Comunidad de Castilla y León ha desarrollado la competencia atribuida en el artículo 71.1.16º de su Estatuto de Autonomía, según el cual, la Comunidad ostenta competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de protección civil incluyendo en todo caso, la regulación, planificación y ejecución de las medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los servicios de prevención y extinción de incendios.
La manifestación normativa más importante de esta competencia estatutaria es la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León. Esta ley clasifica los servicios para la asistencia ciudadana en servicios esenciales y servicios complementarios (artículo 36). Define los servicios esenciales como aquellos cuyas funciones y actividades son prestadas por una Administración, de forma directa o indirecta y cuya concurrencia es necesaria en las situaciones de emergencia, dada su disponibilidad permanente, pluridisciplinaridad o especialidad. Entre los servicios esenciales se encuentran regulados, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento (artículo 38) objeto de esta ley, los servicios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (artículo 41 ) los de emergencias sanitarias (artículo 42) y los servicios de lucha contra incendios forestales, estos últimos definidos por el mismo texto legal, como el operativo formado por el conjunto de medios- humanos y materiales- y recursos que la Consejería competente en esta materia pone a disposición de las labores de prevención y extinción de incendios forestales, en los términos establecidos por la normativa vigente, entre la que habría que destacar, como legislación básica y específica para estos incendios la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales y la reciente Ley 5/2024, de 8 de noviembre, básica de bomberos forestales.
II
La Ley 4/2007, de 28 de marzo, dedica tres de sus preceptos a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. El artículo 38 los define como el conjunto de profesionales y medios materiales que tienen asignadas las funciones enumeradas en el artículo 39 (segundo de los preceptos), les atribuye el carácter de agente de la autoridad cuando realizan dichas funciones, y precisa quiénes deben considerarse colaboradores de dichos servicios. Finalmente, el artículo 40 relativo a la ordenación.
Transcurrida más de una década de vigencia de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, las necesidades regulatorias de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León superan los límites de la reglamentación del ejecutivo autonómico que preveía dicha ley.
En efecto, varios factores aconsejan que sea una ley aprobada con el mayor consenso posible del parlamento autonómico la que desarrolle las competencias estatuarias sobre protección civil aplicadas a estos servicios y a su personal.
En primer lugar, porque se trata de coordinar unos servicios que son competencia propia de las entidades locales. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local asigna a las entidades locales la competencia en prevención y extinción de incendios. Concretamente, deben ofrecer estos servicios aquellos municipios con una población superior a más de 20.000 habitantes. Recayendo en las diputaciones provinciales la obligación de asegurar la prestación de ese servicio a los municipios de menos de 20.000 habitantes, que no lo presten. Aunque la ley de bases de régimen local no refiere en ningún momento la expresión salvamento, en cuanto que el salvamento está anudado a la protección ciudadana, siempre se ha entendido que está incluido igualmente en los servicios de prevención y extinción y así se ha asumido y desarrollado tanto en los reglamentos internos de las entidades locales reguladores de dichos servicios, como en las sucesivas leyes autonómicas sobre protección civil o las específicas de este servicio. Al tratarse, por tanto, de un servicio público en el que confluyen competencias municipales y autonómicas, las sensibilidades e intereses que deben conjugarse en esta norma con vocación de futuro y ánimo de mantenerse sin modificaciones el mayor tiempo posible, deben captarse, además de los órganos de gobierno de las administraciones públicas competentes, del parlamento autonómico donde están representadas las voluntades que deben ser tenidas en cuenta.
En segundo lugar, una parte sustancial de esta ley es la referida a la regulación de las cuestiones profesionales del personal adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y a su régimen estatutario. Respecto de esta materia, el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de Castilla y León, en el ejercicio de su competencia de organización, régimen y funcionamiento, previsto en el artículo 70.1.1º del Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, la competencia para establecer el régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su administración local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.
Atendiendo a esta distribución competencial, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público, establece en su artículo 3.1 que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.
Resultando que los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tienen la misma naturaleza de servicio esencial de protección civil que los cuerpos de policía local -a los que expresamente se refiere el artículo 3.2 del Estatuto Básico del Empleado Público- es coherente que sean sendas leyes autonómicas las que contengan el régimen estatutario de ambos profesionales y el régimen de coordinación de sus actuaciones.
A mayor abundamiento, en la disposición final tercera de la ley reguladora de las bases del régimen local se prescribe que los cuerpos de bomberos gozarán de un estatuto específico, aprobado reglamentariamente. Treinta y siete años de vigencia de la ley sin que el legislador estatal haya llevado a efecto lo mandatado por dicha disposición, ha provocado un vacío legal que ha condicionado la decisión de las comunidades autónomas de regular los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de sus territorios, ya sea a través de leyes específicas al efecto, ya sea en sus leyes sobre seguridad y/o de protección civil.
En tercer lugar, el contexto económico y social actual también condiciona el contenido de la presente ley, de forma muy especial el papel proactivo que la Unión Europea otorga a la protección civil en el enfoque sistémico que hace de todas las fases del ciclo de gestión de las catástrofes que incluye la prevención, la preparación, la respuesta y la recuperación.
En efecto, la Unión Europea viene subrayando desde el comienzo del presente siglo la importancia de contar con un fondo común de protección civil y con una reserva estratégica europea de capacidades lista para responder de forma rápida y eficaz a las catástrofes cuando la magnitud de la emergencia supere las posibilidades de un país de responder por sí mismo, con el fin último de reforzar las asociaciones de la Unión y contribuir a una cultura europea de protección civil. El logro de estos objetivos conlleva fomentar acciones para mejorar las capacidades de protección civil con investigación, innovación, intercambio de conocimientos, práctica de ejercicios específicos, etc.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León son activos clave en la prevención del riesgo y en la respuesta frente a la emergencia dentro sistema de protección ciudadana de la comunidad autónoma y del sistema nacional de protección civil, debiendo estar en sintonía con estos postulados de la Unión Europea, esta ley quiere establecer la arquitectura de los elementos que lo hagan posible.
El intercambio de experiencias e información entre la administración autonómica y las entidades locales sobre el presente y futuro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, ha puesto de manifiesto la necesidad de encontrar soluciones a las singularidades del servicio a través de un modelo consensuado de prestación del mismo que permita a las entidades locales adaptarlo a sus necesidades, que no necesariamente son iguales en todo el territorio, ya que la baja densidad poblacional y el elevado número de pequeños municipios condicionan la prestación del servicio. Se ha tratado de mantener, en todo caso, el equilibrio necesario entre el desarrollo de la competencia de coordinación de la comunidad autónoma y el pleno respeto a la autonomía de las entidades locales.
Por todo ello, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales son servicios fundamentales, de gran relevancia social que merecen disponer de una regulación específica y común para todos ellos, independientemente del lugar geográfico de la comunidad donde lleven a cabo sus actividades y ejerzan sus funciones.
III
Esta ley tiene por objeto la ordenación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de su actuación y la identificación de las singularidades del régimen estatutario de su personal.
La presente ley aborda estos contenidos en una parte dispositiva conformada por un título preliminar, cinco títulos específicos y una parte final compuesta por dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
Todo este contenido se apoya en tres pilares básicos que marcan el presente y futuro de todos los servicios públicos, la sostenibilidad, la aplicación de la tecnología y la igualdad entre mujeres y hombres, a los que se une un pilar característico de la protección civil, la necesidad de adoptar un enfoque sistémico y proactivo en cualquier medida que se adopte para mejorar la resiliencia del sistema de protección civil en todas las fases del ciclo de gestión de la catástrofe, especialmente en la prevención.
El título preliminar con la denominación "Disposiciones generales", determina el objeto y ámbito de aplicación de la ley; cuáles son sus fines; los principios que rigen la actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de su personal en relación con la ciudadanía, en el ámbito interno del servicio y en sus relaciones con otras administraciones. La práctica de estos principios tendrá efectos muy positivos para el sistema autonómico de protección civil. Entre ellos destacan, en primer término, la colaboración e interacción, como forma ordinaria de actuar de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento entre sí y con el resto de recursos, no solo en caso de emergencia, para garantizar la seguridad y solidez del sistema; en segundo lugar, la práctica habitual de acciones de prevención que mejorarán la capacidad de anticipación y respuesta ante la emergencia; y en tercer lugar, estar en disposición de integrarse en sistemas superiores de protección civil, nacional o europeo, brindará la oportunidad de enriquecerse de la red de conocimiento y buenas prácticas mantenida por organizaciones europeas y recibir, en su caso, su apoyo financiero.
Finalmente, la ley dedica dos de los artículos de este título preliminar a la colaboración e información ciudadana. La ciudadanía debe participar activamente como parte de la estructura local de la protección civil con los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, de manera especial en tres momentos, la alerta, la información y la movilización. A su vez los poderes públicos tienen el deber de informar y sensibilizar a la ciudadanía de forma adecuada y comprensible sobre los riesgos que amenazan su entorno.
El título I "Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León" se estructura en dos capítulos. El primero de ellos reitera la naturaleza de servicios esenciales que tienen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para la asistencia ciudadana que ya asentó la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León. La consecuencia lógica de este carácter de servicio esencial es que el personal funcionario que lo presta tenga el carácter de agente de la autoridad en acto de servicio y en situaciones de riesgo inminente aun no estando de servicio.
En cuanto a las competencias de los municipios, diputaciones provinciales y comunidad autónoma, esta ley refuerza las competencias municipales, pues a los municipios corresponde adoptar una actitud proactiva en la gestión de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que de ellos dependen, para mejorar sus capacidades y recursos, para integrarse en los sistemas autonómico, nacional e incluso europeo de protección civil, para implicar a sus vecinos en su propia seguridad y como no, para dotar a estos servicios con el equipo humano que tenga las mejores aptitudes para la profesión.
A las diputaciones provinciales les corresponde complementar esas competencias municipales y a la comunidad autónoma promover y fomentar con los medios y recursos que sean necesarios, que esas competencias municipales sean una realidad.
El segundo de los capítulos de este título se fundamenta en la autonomía de la entidad local competente para organizar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que debe prestar respetando las previsiones del artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público y el artículo 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en virtud de lo cual el ejercicio de las funciones de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, ejercicio de la autoridad inherente a los poderes público o en la salvaguardia de los intereses generales y los que impliquen el ejercicio de la autoridad corresponderá exclusivamente a funcionarios públicos al servicio de las Administraciones locales.
El título II se rubrica "Coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento". El objetivo es claro, se debe pasar de un sistema de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento ad hoc para cada emergencia a uno más predecible en el que se planifique la respuesta teniendo en cuenta los recursos de los que se dispone.
Siguiendo el régimen de competencias estatutarias, las atribuciones de coordinación se reparten entre la Junta de Castilla y León y la consejería competente en materia de protección civil. Para facilitar las tareas coordinadoras y aportar así valor a las entidades implicadas y de modo principal al sistema autonómico de protección civil, la ley prevé el uso de herramientas tecnológicas, por un lado, y la creación de un espacio de diálogo y la compartición de conocimientos, por otro.
En cuanto a las herramientas informáticas, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, en primer lugar, deberán hacer uso de los sistemas tecnológicos de que disponga el sistema autonómico de protección civil para interactuar; y en segundo lugar, se crea el registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León. Una base de datos interoperable entre administraciones que permitirá tener en todo momento una imagen actualizada de la situación de estos servicios y su área de intervención; será gestionado por la administración autonómica y no supondrá ninguna carga administrativa para las entidades locales, antes al contrario, aportará valor a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios que deben atender.
Por lo que respecta al espacio de encuentro entre las administraciones y los representantes de los profesionales de estos servicios, se crea la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León a la que se le encomienda, entre otras funciones, asistir a las entidades locales y a la administración autonómica en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye.
El título III "Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Homogeneización". Se recoge la estructura aprobada por la Ley 2/2019, de 14 de febrero, por la que se modifica la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León, y se añade un artículo para establecer el régimen jurídico del personal funcionario interino, aclarándose así que es posible disponer de personal funcionario interino en las plantillas de estos servicios, aunque sea carácter excepcional y por un tiempo limitado.
El título IV "Régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento" se estructura en seis capítulos, en los que se regulan el acceso, la promoción interna, la movilidad, la provisión de puestos de trabajo, la formación, la segunda actividad, los derechos y obligaciones y el régimen disciplinario.
En cuanto al acceso a la condición de personal funcionario de estos servicios se debe poner en relación esta parte del articulado con la disposición adicional segunda que mandata a las entidades locales que elaboren como parte de los planes de igualdad, a los que ya están obligados, planes de promoción de la mujer en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción. Deben tomarse medidas efectivas para cumplir con el mandato constitucional de garantizar el derecho constitucional a la elección de profesión sin discriminación por razón de sexo (artículo 35.1) y el deber estatutario que tienen los poderes públicos de Castilla y León de garantizar el principio de igualdad de género en todas sus políticas promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades en distintos ámbitos de la vida entre los que se incluye el ámbito laboral (artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía).
Por lo que se refiere a la segunda actividad es esta una modalidad de la situación administrativa de servicio activo del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, con la que se pretende garantizar que en todo momento dichos servicios sean desempeñados por personal que cuenta con la adecuada aptitud física y psíquica.
El último título, el V, es relativo al personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento y está conformado por tres artículos. El primero identifica las dos categorías de personal colaborador; las personas voluntarias para la extinción de incendios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, dedicando un artículo a cada una de estas categorías.
En lo que a la parte final se refiere, dos son las disposiciones adicionales de la ley, la primera determina que la asistencia a las reuniones de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento no generará en ningún caso derecho a la percepción de alguna cuantía económica en concepto de remuneración, dietas o indemnizaciones. La segunda relaciona una serie de actuaciones que las entidades locales deben poner en marcha para promover la incorporación de las mujeres a estos servicios, en consonancia con otros preceptos de la ley con los que se quiere acabar con los estereotipos de género en torno a la profesión de bombero tan generalizados en la sociedad.
En cuanto a las disposiciones transitorias, en la primera se aborda la situación del personal laboral de la administración fijo que a la entrada en vigor de la ley se halle prestando servicios de prevención, extinción de incendios reservados a funcionarios y cómo estos puestos deben ser amortizados. En la segunda, se hace previsión expresa para el caso en que se estuviera llevando a cabo la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento por gestión indirecta para que se adecue dicha situación a los dispuesto en esta ley, sin perjuicio del interés general; y en la tercera, se confiere un plazo para la adaptación de los reglamentos internos de los servicios de prevención extinción de incendios y salvamento de Castilla y León para adaptarse a lo dispuesto en el nuevo texto normativo y la última se ocupa de los procesos selectivos en curso tras la entrada en vigor de la ley.
La disposición derogatoria establece que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta ley. Y en concreto, quedan derogadas la disposición adicional sexta y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
En lo que se refiere a las disposiciones finales, se modifica la Ley de 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León en un doble sentido. Por un lado, es necesario modificarla en cuanto que algunos de sus artículos se van a ver afectados por lo dispuesto en la presente ley, como la supresión de los artículos 39 y 40 y de las disposiciones finales segunda y tercera, relativas estas últimas a la escuela regional de protección ciudadana de Castilla y León y consorcio regional de prevención y extinción de incendios. Por otro lado, se modifican aquellos aspectos de la ley que a lo largo de estos años de vigencia o bien se han demostrado inaplicables, como en el caso de los aspectos relacionados con la organización territorial del sistema de protección ciudadana. A su vez se hace un cambio de denominación del centro de asistencia ciudadana que pasa a denominarse centro coordinador de emergencias, que es como realmente se le conoce, tanto dentro como fuera de nuestra comunidad.
IV
La presente ley se adecua a los principios de calidad normativa del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora de la calidad normativa de la administración de la Comunidad de Castilla y León y de la Orden ADM/1835/2010, de 15 de diciembre, por la que se aprueba la guía metodológica de mejora de la calidad normativa, en aplicación del Decreto 43/2010, de 7 de octubre, por el que se aprueban determinadas medidas de mejora en la calidad normativa de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En cuanto al principio de necesidad y oportunidad han quedado explicitados al inicio de esta parte expositiva. Se ha respetado el principio de proporcionalidad ya que la regulación que esta ley contiene es la imprescindible para atender al fin que la justifica. No supone restricción de derecho alguno y las obligaciones contenidas son las indispensables para alcanzar su fin.
En lo que respecta a los principios de transparencia y la participación se ha de indicar en primer lugar que, con carácter previo al inicio de la tramitación formal de la ley, se partió de un borrador que fue conocido y debatido por una mesa técnica constituida al efecto y conformada por representantes de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y de los sindicatos más representativos en el sector, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios. Finalizado este trabajo preparatorio, se ha posibilitado a la ciudadanía la participación en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de Gobierno Abierto, habiéndose llevado a cabo todos los trámites establecidos tanto en la normativa básica estatal como en la autonómica relacionada con la participación de los ciudadanos. En concreto, se concedió audiencia a todas las diputaciones provinciales, a los municipios de más de 20.000 habitantes, a la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León y a la Delegación de Gobierno en Castilla y León. Así mismo, el anteproyecto de ley se ha puesto en conocimiento del Consejo de Cooperación Local y ha sido informado por la Comisión de Protección Ciudadana, el Consejo Económico y Social y por el Consejo Consultivo de Castilla y León.
Asimismo, esta ley se integra en un marco normativo coherente, resultando su contenido acorde con la regulación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto 5/2015, de 30 de octubre, la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la función pública de Castilla y León.
Por último, la ley cumple con los principios de calidad normativa previstos en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración de la Comunidad de Castilla y León y de gestión pública. De modo que se ha tratado de elaborar una ley clara, comprensible y conocida por los destinatarios, así como que determina quienes son los responsables de los aspectos que en ella se incluyen, haciendo de este modo efectivos los principios de accesibilidad y responsabilidad, respectivamente.
En su virtud, en el marco de distribución de competencias establecidas en la Constitución, en los artículos 32.3 y 71.1. 16º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, se dicta la presente ley en ejecución de las competencias indicadas.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto de la presente ley es la ordenación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León en la Comunidad de Castilla y León, así como el establecimiento de los criterios básicos para la coordinación de la actuación de los mismos y las singularidades del régimen estatutario de su personal, en el marco de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León y a las entidades locales en la materia.
Artículo 2. Fines.
Los fines de la presente ley son garantizar la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en los términos definidos por la misma y prever los mecanismos que garanticen la actuación conjunta y coordinada de tales servicios entre sí y con otros servicios de emergencias. Todo ello, sin perjuicio del respeto a la autonomía de las distintas administraciones competentes en la materia.
Artículo 3. Denominación.
Los servicios objeto de esta ley adoptarán la denominación de servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la entidad local correspondiente, pudiendo utilizar la abreviatura de SPEIS.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por razón de tradición histórica y siempre que lo acuerde la respectiva entidad local, pueden recibir la denominación específica de "servicio de bomberos/as", "bomberos/as" o "cuerpo de bomberos/as".
Artículo 4. Principios de actuación.
Son principios básicos de actuación de las administraciones con competencias en la prestación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de su personal los siguientes:
1. En relación con la ciudadanía:
a) Respetar los derechos fundamentales y las libertades públicas, evitando cualquier tipo de discriminación.
b) Tratar con respeto y deferencia a las personas que han de auxiliar y proteger.
c) Contribuir a que los núcleos de población sean más inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.
d) Colaborar proactivamente en las actuaciones dirigidas a promover la formación y sensibilización de la ciudadanía en autoprotección.
2. En sus relaciones con otras administraciones:
a) Actuar con lealtad institucional respetando las competencias que corresponden a cada administración.
b) Actuar de forma coordinada y solidaria con todos los recursos y capacidades intervinientes en la operación que requiere su asistencia.
c) Prestar el servicio con criterios de complementariedad y subsidiariedad.
d) Garantizar la integración de sus recursos y capacidades en el sistema de protección ciudadana de Castilla y León haciendo uso de los instrumentos, herramientas y plataformas de apoyo a la gestión de incidentes de los que pueda disponer la Comunidad.
e) Contribuir a mejorar la capacidad de anticipación y respuesta a los riesgos de protección civil.
f) Estar en disposición de integrarse en el sistema de europeo de equipos y activos de respuesta a emergencias.
g) Hacer que en todas las fases de las operaciones en las que intervienen su actuación sea lo más ecológica y sostenible posible.
3. En las relaciones internas del servicio:
a) Respetar la jerarquía y obediencia debida a los mandos superiores.
b) Actuar con lealtad y buena fe con sus compañeros/as, con la administración en la que presta servicio y con la administración autonómica.
c) Hacer un uso eficiente y sostenible de los recursos utilizados por el servicio.
d) Utilizar los medios a su disposición con congruencia, celeridad, oportunidad, eficiencia y proporcionalidad.
e) Compartir y poner en común conocimientos y experiencias para aprovechar mejor las capacidades creadas conjuntamente.
Artículo 5. Colaboración ciudadana.
1. Todas las personas mayores de edad, a requerimiento de las autoridades competentes, tienen la obligación de colaborar con los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:
a) Cumpliendo las medidas de prevención y protección para personas, animales y bienes establecidas en las leyes.
b) Cumpliendo las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine en los supuestos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
2. La prestación personal obligatoria debe ser proporcional a la situación y capacidad de la persona y no dará derecho a indemnización, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por los daños ocasionados en los bienes y derechos del prestador, derivado de la prestación, de conformidad con el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
3. Si las características de una emergencia lo exigieran, la autoridad competente podrá requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizadas, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre expropiación forzosa.
Artículo 6. Información ciudadana.
1. Los poderes públicos llevarán a cabo actividades dirigidas a sensibilizar a la ciudadanía, con especial atención a los menores, sobre las responsabilidades públicas y la imprescindible colaboración en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. La información que se suministre debe ser comprensible y accesible a las personas con discapacidad. Para ello, siempre que sea posible, se adaptará dicha información a lectura fácil o a cualquier otro sistema de comunicación alternativo.
TÍTULO I
Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León
CAPÍTULO I
Naturaleza, funciones y competencias
Artículo 7. Naturaleza.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León son servicios esenciales para la asistencia ciudadana de Castilla y León y forman parte del sistema nacional de protección civil.
2. A los efectos de esta ley, se consideran servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento el personal y los medios materiales asignados a las tareas y funciones descritas en el artículo siguiente.
Artículo 8. Funciones.
1. Corresponden a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento las siguientes funciones:
a) La prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios u otros accidentes, mediante la información o inspección del cumplimiento de la normativa en vigor o cualquier otra medida preventiva a estos efectos.
b) La protección ciudadana en cualquier situación de emergencia capaz de ser resuelta con los medios que tienen a su disposición o en colaboración con otros servicios o entidades, particularmente en riesgos industriales y derivados de accidentes en la circulación y del transporte de mercancías y viajeros.
c) La extinción de incendios.
d) El salvamento y rescate de personas, animales y bienes en todo tipo de siniestros o situaciones de emergencia o a requerimiento de la autoridad competente.
e) La intervención en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes territoriales y de los planes especiales correspondientes.
f) La adopción de medidas de seguridad extraordinarias y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente sobre el cierre y el desalojo de locales y establecimientos de pública concurrencia y la evacuación de inmuebles y propiedades en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan imprescindible.
g) La entrada en inmuebles, sin el consentimiento de la persona propietaria u ocupante, para evitar daños inminentes y graves para las personas, animales y a las cosas, en los supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, así mismo mover, desplazar, entrar en un vehículo sin consentimiento de su titular, o la limitación o restricción, por el tiempo necesario, de la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en los supuestos de incendio, emergencia, catástrofe o calamidad pública.
h) La investigación y el informe sobre los siniestros en los que intervengan, bien sea por razón de su competencia o bien a requerimiento de autoridad competente, para informar sobre las causas y las consecuencias del siniestro y sobre los daños producidos.
i) La participación en la recuperación de las víctimas, su asistencia y la coordinación de su traslado urgente, incluso la realización del traslado mismo, si no pudiera ser prestado por un recurso sanitario.
j) La realización, colaboración y participación en campañas de divulgación, información y formación de personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de la ciudadanía en general, sobre prevención de los riesgos y autoprotección en caso de siniestro y en especial, en el ámbito educativo.
k) El estudio y la investigación de las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios, en relación con la normativa específica en estas materias.
l) Podrán realizar, en coordinación con la administración competente, inspecciones sobre edificios, locales, instalaciones o actividades sitos en su ámbito de actuación cuando tengan conocimiento de la existencia de un riesgo potencial para la seguridad de personas y bienes.
m) La actuación en servicios de interés público por razón de la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medios materiales de que se disponga.
n) La dirección, la coordinación y el control del voluntariado para la extinción de incendios y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de sus competencias.
ñ) Participar en la elaboración de los planes territoriales de protección civil de la entidad local.
o) Aquellas otras funciones que le atribuyan específicamente, como desarrollo de las materias contenidas en esta ley y las que se establezcan en los reglamentos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como cualesquiera otras dirigidas a la protección de personas, animales y bienes, siempre que sean necesaria.
2. Las funciones descritas en la letra d), f), g) h) y j) del apartado anterior se consideran funciones propias pero no exclusivas de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.
3. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán ejercer las funciones de planificación de emergencias relacionadas con protección civil en su ámbito, si así lo dispone la administración territorial de la que dependa.
4. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán asistir técnica y operativamente en otros servicios de interés público, atendiendo a la específica capacidad de sus miembros y la adecuación de los medíos materiales de que dispongan.
Artículo 9. Agentes de la autoridad.
1. El personal funcionario de los cuerpos y categorías que recoge esta ley ostenta el carácter de agente de la autoridad cuando esté de servicio o cuando estando libre del mismo, intervenga en cualquier tipo de siniestro o situación de riesgo inminente, siempre que acredite previamente su condición.
2. La condición de agente de la autoridad se hará constar expresamente en el documento de acreditación profesional.
Artículo 10. Competencias de las entidades locales.
Las entidades locales competentes en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento ejercerán sus competencias de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León y en la legislación de régimen local y en particular:
a) Garantizarán dicho servicio las veinticuatro horas al día durante todos los días del año.
b) Concertarán seguros que cubran los riesgos de vida, lesiones y responsabilidad civil de la totalidad de la plantilla.
c) Remitirán dentro del primer trimestre de cada año, a la consejería con competencias en materia de protección civil, las estadísticas de actuaciones realizadas en el ejercicio anterior.
Artículo 11. Competencias de los municipios.
1. Corresponde a los municipios con población superior a los veinte mil habitantes:
a) Prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, de conformidad con la legislación de régimen local.
b) Ejercer las potestades que en materia de prevención y extinción de incendios les atribuya la legislación sectorial de aplicación en relación al otorgamiento de licencias y autorizaciones.
c) Aprobar las ordenanzas que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación, especialmente en relación con la protección de edificios histórico-culturales y su patrimonio.
d) Colaborar con el resto de las entidades públicas que presten el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
e) Utilizar activamente los sistemas tecnológicos de coordinación del sistema autonómico de protección civil previstos en esta ley.
f) Desarrollar de forma proactiva las acciones adecuadas para que los recursos y capacidades del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento puedan estar a disposición de cualquier operación de respuesta de emergencia a nivel europeo a través del mecanismo europeo de protección civil.
g) Desarrollar acciones de prevención en las que intervengan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con el fin de mejorar la capacidad de gestión del riesgo de catástrofe.
h) Promover las convocatorias de procesos selectivos del personal funcionario de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley.
2. Los municipios de menos de veinte mil habitantes en caso de prestar voluntariamente el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento les serán de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 12. Competencias de las diputaciones provinciales.
Corresponde a las diputaciones provinciales:
a) Prestar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligatoria su prestación por parte de los ayuntamientos y carezcan de servicio propio.
b) Elaborar programas provinciales de prevención, extinción de incendios y salvamento, promoviendo campañas de autoprotección y sensibilización de la población.
c) Apoyar la preparación y la resiliencia de la población en materia de autoprotección, sobre todo del medio rural, mediante la información, la formación y ejercicios específicos en los que participen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, prestando especial atención a las personas con vulnerabilidades específicas.
d) Promover las convocatorias de procesos selectivos del personal funcionario de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley.
Artículo 13. Competencias de la comunidad de Castilla y León.
Corresponde a la comunidad de Castilla y León:
a) Coordinar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en los términos previstos en esta ley y su colaboración con los servicios esenciales para la asistencia ciudadana.
b) Determinar, con la participación de las administraciones públicas implicadas, el instrumento planificador en el que se determinen los criterios para la ubicación de los parques de bomberos en la comunidad y las dotaciones mínimas de intervención y de equipamiento que deberán reunir, de tal manera que se garantice, la prestación integral de este servicio público de protección ciudadana de forma homogénea.
c) Fomentar la colaboración entre las entidades públicas que presten el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento a fin de mejorar las capacidades de dichos servicios y que sus operaciones sean más ecológicas y sostenibles, a través de la puesta en común de recursos, el intercambio de conocimientos, la práctica compartida de ejercicios u otras actuaciones innovadoras.
d) Fomentar que los recursos y capacidades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunidad puedan estar a disposición de cualquier operación de respuesta de emergencia a nivel autonómico, nacional o europeo a través del mecanismo europeo de protección civil.
e) Fomentar la participación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la difusión de la autoprotección entre la población de la comunidad.
f) Fomentar el desarrollo de acciones de prevención en las que intervengan los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento con el fin de mejorar la capacidad de gestión del riesgo de catástrofe.
g) Promover la formación continua de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
h) Promover la colaboración de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León con los servicios de lucha contra los incendios forestales de la Junta de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Ámbito de actuación, configuración jurídica, organización y financiación
Artículo 14. Ámbito de actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento desarrollan sus funciones dentro del ámbito territorial de la entidad local de la que dependan.
2. No obstante, estos servicios podrán actuar fuera de dicho ámbito territorial cuando tal actuación se enmarque en los acuerdos de cooperación suscritos con otra administración pública o cuando se solicite su colaboración por autoridad competente en caso de emergencia.
3. Fuera de su ámbito territorial los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento actuarán bajo la dependencia directa de sus superiores jerárquicos y de la autoridad competente por razón de la emergencia del territorio donde intervengan.
4. Las entidades locales competentes en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán celebrar convenios que tengan por objeto mejorar la cobertura de actuación.
Artículo 15. Gestión de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
El ejercicio de las funciones de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos o en la salvaguardia de los intereses generales y en su condición de agentes de la autoridad, corresponderá exclusivamente a funcionario/as públicos al servicio de las administraciones locales, por lo que el servicio deberá ser prestado por alguna de la formas de gestión directa prevista en la normativa vigente.
Artículo 16. Configuración jurídica.
1. La configuración jurídica de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será la que acuerde la administración titular del mismo.
2. Las administraciones públicas obligadas a la prestación del servicio podrán convenir entre sí su gestión a través de cualquier forma asociativa o colaborativa prevista en el ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Organización.
1. Cada servicio se organizará en uno o varios parques de bomberos conforme a la tipología determinada reglamentariamente, con áreas de intervención diferenciadas territorialmente, en la que se tendrá en cuenta factores geográficos, demográficos, de vulnerabilidad, especificidad del riesgo y tiempos de respuesta.
2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberán elaborar reglamentos internos de organización y funcionamiento, que deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que establece la presente ley.
Artículo 18. Financiación.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán contar para su financiación con los siguientes recursos:
a) Partidas presupuestarias que prevean las administraciones de las que dependan.
b) Contribuciones especiales. Las contribuciones especiales para el establecimiento o ampliación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento provenientes del consorcio de seguros UNESPA, deberán destinarse íntegramente a gastos de inversión.
c) Tasas. En todo caso, no estará sujeto a tasa alguna el salvamento de personas y los servicios que se presten en casos de catástrofe o calamidad pública.
d) Subvenciones, donaciones y cuantos ingresos de derecho privado puedan corresponderles.
e) Rendimientos de precios públicos.
f) Los demás recursos que puedan corresponderles, según la legislación vigente.
2. Las entidades locales competentes para prestar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento podrán recibir la financiación que la Junta de Castilla y León prevea en su caso, siempre que sus respectivos servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento cumplan con lo establecido en la ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León, esta ley y su normativa de desarrollo. Se priorizará en la financiación a aquellas entidades locales que mantengan suscritos acuerdos o convenios para la prestación del servicio de la forma más eficaz y eficiente, entre las que se incluyen aquellas entidades locales de más de 20.000 habitantes, que por su cercanía entre sí, lleguen a acuerdos de colaboración con el fin de no duplicar servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, así como con aquellas que suscriban convenios con la comunidad autónoma para la mejora en la lucha contra los incendios forestales.
TÍTULO II
Coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 19. Coordinación.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por coordinación:
a) La determinación de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación, la organización, la dotación y la actuación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento por parte de los órganos competentes.
b) El uso de los sistemas tecnológicos que posibiliten la integración de los dichos servicios en el sistema autonómico de protección civil.
c) La compartición de conocimientos entre las entidades con competencias en la materia que permitan homogeneizar los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de la Comunidad de Castilla y León.
2. Las competencias de coordinación respetarán, en todo caso, la autonomía de las entidades locales prestadoras del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
Artículo 20. Contenido de las competencias de coordinación.
1. En el ejercicio de las competencias de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, son atribuciones de la Junta de Castilla y León, entre otras, las siguientes:
a) Determinar los criterios para la organización territorial de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y regular su estructura, funcionamiento y organización, así como cuantas cuestiones resulten necesarias para su adecuación al sistema de protección ciudadana.
b) Garantizar la prestación eficaz, eficiente y homogénea del servicio en cuanto a tiempo de respuesta ante la emergencia, en todo el territorio de Castilla y León.
c) Regular los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad y de la imagen corporativa.
d) Proveer el soporte técnico y tecnológico necesario para la integración de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en la plataforma tecnológica del centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León.
e) El desarrollo reglamentario de la presente ley.
2. En el ejercicio de las competencias de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, son atribuciones de la consejería con competencia en materia de protección civil, las siguientes:
a) Organizar el curso selectivo de formación para el acceso a las distintas categorías del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
b) Aprobar en el plan anual de formación de protección civil en el que se incluirá la formación de personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) La homogeneización de los sistemas de información e intercomunicación.
d) Aprobar los métodos de trabajo y el modelo estadístico común sobre las intervenciones de estos servicios, previamente acordados en la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
e) Aprobar un plan de inspección de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
f) Conocer los acuerdos de colaboración que suscriban las entidades locales competentes para la prestación del servicio.
g) La ejecución de las competencias en materia de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que establezca los medios de supervisión necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
h) Disponer de un catálogo de medios y recursos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León e integrarlo en el sistema de protección civil.
i) Realizar una memoria anual de las actividades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
j) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación sectorial.
3. En el ejercicio de las funciones relacionadas en el apartado anterior, la consejería competente en materia de protección civil podrá contar con la asistencia de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento regulada en este título.
Artículo 21. Sistemas tecnológicos de coordinación.
1. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León interactuarán con el centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León de forma telemática a través de la plataforma tecnológica que da soporte a los servicios de voz y datos de este centro de emergencias.
2. Todos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales están obligados a proporcionar información, en tiempo real, de sus actuaciones a través del sistema de gestión de emergencias «1·1·2 Castilla y León», a fin de mejorar la capacidad de respuesta del sistema autonómico de protección ciudadana.
Artículo 22. Registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
1. Se crea el registro de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León, adscrito a la consejería competente en materia de protección civil.
2. Con el fin garantizar la integridad del sistema autonómico de protección civil, será obligatoria la inscripción en el registro de todos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y del personal adscrito a los mismos.
3. El registro se configura como una base de datos interoperable entre la consejería competente en materia de protección civil y las entidades locales competentes para la prestación de dichos servicios.
4. La implantación, mantenimiento y actualización del registro corresponden a la consejería competente en materia de protección civil.
5. Reglamentariamente se determinará la organización, el contenido del registro y la interoperabilidad entre las administraciones públicas.
Artículo 23. Comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
1. Se crea la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León con el fin de ser el órgano consultivo, deliberante y de participación en el ámbito de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento regulados en esta ley.
La comisión queda adscrita a la consejería competente en materia de protección civil.
2. Son funciones de esta comisión:
a) Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a esta materia, especialmente los de desarrollo de esta ley.
b) Proponer medidas para la mejora de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) Impulsar la integración de dichos servicios en el sistema autonómico de protección ciudadana con la homogeneización de los métodos y los protocolos de actuación, consensuándolos entre las distintas administraciones actuantes.
d) Conocer la programación de los cursos y demás actividades de formación destinadas a los servicios, organizadas por las entidades locales y por la consejería competente en materia de protección civil, con carácter previo a su publicación.
e) Identificar las brechas críticas en la prestación del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en la comunidad e impulsar acuerdos de colaboración entre las administraciones prestadoras del servicio que permitan la homogeneidad territorial en la prestación del servicio.
f) Promover el establecimiento de un modelo estadístico común a todos los servicios.
g) Asistir a los municipios, diputaciones provinciales y administración autonómica en el ejercicio de las competencias que les atribuye esta ley.
h) Otras funciones que le atribuya esta ley o el resto del ordenamiento jurídico.
3. Las propuestas e informes de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León no tendrán carácter vinculante.
4. Reglamentariamente se determinará la composición, el régimen de convocatorias, la organización y el funcionamiento de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León.
5. En todo caso dicha comisión contará con representantes de la administración de la Comunidad Castilla y León, de las diputaciones provinciales, de las entidades locales de más de veinte mil habitantes, de las jefaturas de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento y de las organizaciones sindicales más representativas.
TÍTULO III
Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Homogeneización.
Artículo 24. Personal funcionario adscrito a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales se integra en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se estructuran en los siguientes cuerpos y categorías:
a) Cuerpo superior que comprende las siguientes categorías:
1º Oficial superior.
2º Oficial técnico.
Las categorías de oficial superior y oficial técnico se clasifican en el grupo A subgrupo A1.
Corresponden al cuerpo superior las funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.
b) Cuerpo técnico que comprende las categorías siguientes:
1º Suboficial.
2º Sargento.
Las categorías de suboficial y sargento se clasifican en el grupo A subgrupo A2.
Corresponden al cuerpo técnico las funciones de dirección y coordinación del cuerpo básico y aquellas relacionadas con la prevención, extinción de incendios y salvamento que se les encomienden conforme a su titulación y preparación.
c) Cuerpo básico que comprende las categorías siguientes:
1º Cabo.
2º Bombero/a.
Las categorías de cabo y bombero/a se clasifican en el grupo C subgrupo C1.
Corresponden al cuerpo básico las funciones operativas y de ejecución que le sean encomendadas, así como la dirección y supervisión de las personas a su cargo.
3. Para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías se requerirá poseer la titulación académica exigida en la legislación vigente en materia de función pública.
4. Los referidos servicios podrán tener adscrito el personal técnico, administrativo o de oficios que se considere necesario. Dicho personal realizará las funciones propias de su puesto y se estará a lo que determine el régimen administrativo establecido con carácter general para el resto del personal de la administración de la que dependan y, por tanto, no le serán de aplicación las disposiciones de la presente ley.
5. Corresponde a cada administración pública titular del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento determinar la plantilla de personal necesaria para su adecuado funcionamiento, así como la relación de puestos de trabajo, con indicación de su forma de provisión, jornada y régimen de retribuciones, de conformidad con lo establecido en esta ley y en el resto de la legislación aplicable.
Artículo 25. Personal funcionario interino de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. El personal funcionario interino de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento se regirá por lo dispuesto en la normativa básica del estado y en la legislación autonómica aplicable a este personal.
2. El puesto de trabajo cubierto interinamente habrá de ser incluido en el primer concurso-oposición anual que se convoque o en la oferta de puestos al personal funcionario de nuevo ingreso dependiendo de la forma de provisión de la categoría, salvo en el caso de que el puesto ocupado por un interino pertenezca a un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones que impliquen reserva de plaza.
Artículo 26. Uniformidad, equipamiento e identificación profesional.
1. La uniformidad y equipamiento de protección personal que deba portar el personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será de exclusivo uso de este personal y estará constituida por el conjunto de prendas reglamentarias necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas, debiendo los equipos de protección individual cumplir la normativa existente para los mismos.
2. El personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento dispondrá de un documento de acreditación profesional elaborado y expedido por la consejería competente en materia de protección civil. Por orden de la consejería competente en materia de protección civil se determinará las características físicas y de seguridad comunes del documento de acreditación profesional, en el que constarán, al menos, su condición de agente de la autoridad, el servicio de pertenencia, la identificación de la categoría profesional y el número de inscripción en el registro previsto en el artículo 22 que será el número de identificación profesional.
3. El número de identificación profesional servirá como elemento de identificación y deberá figurar en la uniformidad.
TÍTULO IV
Régimen estatutario del personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
CAPÍTULO I
Turno libre, promoción interna y movilidad
Artículo 27. Sistemas de acceso a las diferentes categorías.
Los sistemas de acceso a las diferentes categorías de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento serán los siguientes:
1. Para el cuerpo básico:
a) Categoría de bombero/a: Turno libre, mediante el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de cabo:
1º Promoción interna, mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de bombero/a.
2º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
3º En caso de haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales y no cubrirse la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
2. Para el cuerpo técnico:
a) Categoría de sargento:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de cabo.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionarios/as con categoría de bombero/a, siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de sargento y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de bombero/a.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema de promoción interna, se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º En caso de haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de suboficial:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de dos años de antigüedad en la categoría de sargento.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de cabo siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de suboficial y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de cabo.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por los sistemas anteriores se podrá cubrir, o bien por movilidad horizontal, mediante concurso al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, o bien por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
3. Para el cuerpo superior:
a) Categoría de oficial técnico:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de suboficial.
2º De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de sargento siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de oficial técnico y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de sargento.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por los sistemas anteriores se podrá cubrir o bien, por movilidad horizontal mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León o bien, por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
b) Categoría de oficial superior:
1º Promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición entre el personal del servicio que tenga un mínimo de antigüedad de dos años en la categoría de oficial técnico.
2 De no cubrirse la plaza de acuerdo con lo anterior, se podrá cubrir por promoción interna mediante concurso-oposición entre los funcionario/as con categoría de suboficial siempre que se encuentren en posesión de la titulación académica requerida de acceso a la categoría de oficial superior y cuenten con cuatro años de antigüedad en la categoría de suboficial.
3º Cuando no fuera posible la cobertura por el sistema anterior se podrá cubrir o bien por movilidad horizontal, mediante concurso, al que podrán concurrir funcionarios/as de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León o bien, por turno libre por el sistema de oposición o concurso oposición.
4º De haber optado por la movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León, y no se haya cubierto la plaza, se podrá cubrir por turno libre por el sistema de oposición o concurso-oposición.
Artículo 28. Turno libre.
1. El turno libre es el sistema de acceso que permite la participación en el proceso selectivo de cualquier persona que cumpla los requisitos de acceso establecidos en este artículo.
2. Para poder participar en el proceso selectivo referido es necesario reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de función pública en relación al acceso como personal funcionarios de nacionales de otros estados.
b) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edad máxima de jubilación.
c) Poseer la titulación correspondiente a la categoría en que se encuentre encuadrada la plaza convocada.
d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las administraciones públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas. En el caso de ser nacional de otro estado, no hallarse inhabilitado ni haber sido sometido a sanción disciplinaria que impida el acceso al empleo público en su estado de procedencia.
e) Cumplir las condiciones físicas exigibles para ejercer adecuadamente las funciones a desempeñar según establezca la convocatoria. La aptitud física para realizar las pruebas establecidas en la convocatoria deberá acreditarse mediante certificado médico.
f) Cumplir las demás condiciones que reglamentariamente determinen las administraciones a las que corresponda cubrir las plazas de personal funcionario, entre las que se incluyen las exigencias relativas a los permisos de conducción de vehículos.
3. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por la persona aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de solicitudes para participar en el proceso de selección. Los permisos de conducción deben mantenerse vigentes durante todo el tiempo en que se permanezca en servicio activo.
Artículo 29. Promoción interna.
1. Para concurrir a las convocatorias de promoción interna, y sin perjuicio de los requisitos generales establecidos para el ingreso en cada categoría, el personal funcionario deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación requerida o equivalente a la categoría a la que se opta y hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales o en excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia terrorista o por motivo de violencia de género.
b) Haber completado dos años de servicio como funcionario o funcionaria de carrera en la categoría inmediatamente inferior. Salvo los supuestos específicos de cuatro años contemplados en el artículo 27.
c) No hallarse en situación de segunda actividad, excepto por gestación o lactancia.
d) No estar incurso en procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, ni estar cumpliendo la sanción por dichas faltas, así como no haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.
2. Los requisitos que se establecen en el apartado anterior deberán cumplirse a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes para participar en el proceso de promoción.
Artículo 30. Movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Cuando no existan aspirantes de promoción interna, o estos no superen dicha fase, la entidad local podrá cubrir las vacantes por funcionarios/as de la misma categoría de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatorias que incluyan la cobertura de plazas por el turno de movilidad horizontal de otros servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León serán, además de los recogidos en el artículo 28, los siguientes:
a) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León.
b) Contar con antigüedad mínima de tres años con categoría igual a la de vacante objeto de la convocatoria.
3. El personal funcionario que obtengan destino en puestos ofertados por movilidad horizontal se integrará a todos los efectos como funcionario/a de carrera en el servicio de destino, respetándose los derechos de grado y antigüedad que el funcionario/a tuviese reconocidos.
Artículo 31. Convocatoria de las pruebas selectivas.
1. La convocatoria para el acceso a los cuerpos de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento será formulada por la respectiva entidad local dentro de las previsiones de su oferta de empleo pública anual. Dichas convocatorias deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León, ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del estado.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de protección civil podrá asumir la gestión de la celebración de los procesos selectivos unificados destinados a la cobertura de plazas vacantes en aquellas entidades locales que así lo acuerden mediante los oportunos convenios.
Artículo 32. Bases comunes.
Reglamentariamente se establecerán las bases de selección comunes para cada categoría las cuales serán de obligado cumplimiento en los procesos selectivos y/o de promoción que se lleven a cabo. En ellas se deberán contener medidas que fomenten la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 33. Pruebas selectivas.
1. Los procesos de selección para las distintas categorías son la oposición y el concurso-oposición, salvo lo dispuesto en el artículo 27 para la movilidad horizontal.
2. En la oposición se incluirán las siguientes pruebas que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
a) Pruebas físicas adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a desempeñar. Las marcas exigidas para la superación de las pruebas físicas deben ser informadas con criterios médicos, técnicos y de condición física, de tal manera que el esfuerzo a realizar por ambos sexos sea equivalente.
b) Pruebas de conocimientos generales sobre legislación autonómica, nacional y europea, conocimientos sobre el área de intervención y callejeros, en su caso, así como conocimientos técnicos y normativos específicos en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) Desarrollo de uno o varios supuestos prácticos de destreza laboral.
d) Un reconocimiento médico orientado a la función que se va a desempeñar.
3. En el concurso-oposición, una vez superadas todas las pruebas de la fase de oposición se valorarán los méritos y la experiencia, según el baremo que se establezca. La puntuación obtenida en la fase de concurso se sumará a la obtenida en la fase de oposición.
4. El número de aspirantes propuestos no podrá ser superior al de plazas convocadas.
5. Tras la superación de la fase de oposición o concurso-oposición, los/las aspirantes deberán realizar un curso selectivo de formación organizado por la consejería con competencias en materia de protección civil.
El curso tendrá un contenido teórico-práctico.
CAPÍTULO II
Provisión de puestos de trabajo
Artículo 34. Comisión de servicio.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de concurrir razones justificadas de urgencia e inaplazable necesidad, en comisión de servicios voluntaria por un funcionario/a que reúna los requisitos para su desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo.
2. La comisión de servicios precisa de una convocatoria pública y en todo caso, es de carácter temporal. No puede ser superior a un año en un mismo puesto de trabajo, pudiendo prorrogarse por un año más.
3. El puesto de trabajo cubierto temporalmente en comisión de servicios será incluido en la siguiente convocatoria por el sistema que corresponda.
4. En ningún caso la comisión de servicios será valorable para la promoción interna.
Artículo 35. Permuta.
1. La persona titular de la alcaldía o de la presidencia de la entidad local, previo informe de la jefatura de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento en el que se valorará entre otras cuestiones, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, podrá autorizar la permuta entre personal que sirvan en diferentes servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de personal funcionario de carrera en servicio activo.
b) Que pertenezcan a la misma categoría.
c) Que tengan cinco años ininterrumpidos de servicio activo. A estos efectos, se considerará como servicio activo ininterrumpido los periodos de segunda actividad por embarazo y riesgo durante la lactancia.
d) Que ninguno de los/las solicitantes esté cumpliendo sanción disciplinaria o esté pendiente de cumplir una sanción disciplinaria firme.
e) Que falte al menos cinco años para la edad de jubilación forzosa.
2. El personal funcionario de carrera al que se le autorice una permuta de puesto de trabajo quedará sometido al siguiente régimen:
a) Deberá permanecer en el puesto obtenido por permuta un mínimo de dos años para poder participar en la provisión de puestos de trabajo.
b) No se podrá solicitar nueva permuta por parte de ninguno de los permutantes hasta que no haya transcurrido cinco años desde la anterior.
Artículo 36. Atribución de funciones.
Cuando no existan todas las categorías, las funciones indicadas en el artículo 24.2 serán ejercidas por las existentes, siempre que la plaza esté creada y no se haya cubierto, debiendo figurar su distribución en el correspondiente reglamento interno. La atribución temporal de funciones no podrá tener duración superior al año y en todo caso, deberá incluirse en la siguiente Oferta de Empleo Público, debiendo ofertarse para su cobertura por los medios ordinarios.
CAPÍTULO III
Formación
Artículo 37. Curso de formación básica.
1. Aprobadas las pruebas selectivas y previo a su nombramiento como funcionario/a de carrera, los/las aspirantes deberán superar un curso de formación, que tendrá carácter eliminatorio, adaptado a la naturaleza de cada categoría.
2. Una vez superado el proceso selectivo los/las aspirantes se podrán incorporar al servicio. Desde ese momento y durante el curso de formación básica, tendrán la consideración de personal funcionario en prácticas en la categoría a la que optan con los derechos económicos que les correspondan.
3. La organización del curso de formación básica corresponde a la consejería competente en materia de protección civil y podrá concertarse con otras entidades públicas. Asimismo, dicha consejería podrá establecer qué cursos de formación reglada en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento, podrán sustituir al curso de formación básica o parte de este, tanto para el acceso libre como para la promoción interna.
Artículo 38. Otras actividades formativas.
1. La consejería competente en materia de protección civil promoverá la formación continua de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
En el plan anual de formación de la consejería, con competencias en materia protección civil, se incluirá el programa formativo de estos servicios y sus pautas de desarrollo.
2. Las actividades formativas podrán organizarse de forma presencial o virtual a través de la plataforma online de formación de protección civil.
3. El programa formativo anual de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la consejería competente en materia de protección civil es compatible con las actividades formativas organizadas por las entidades locales a la que estén adscritos los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
CAPÍTULO IV
Segunda actividad
Artículo 39. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento que, según dictamen médico, tengan disminuidas sus aptitudes físicas o psíquicas para el pleno desempeño del servicio ordinario serán relevados de las funciones operativas y pasarán a la situación administrativa especial de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.
2. Igualmente, y a instancia de las funcionarias interesadas, podrán pasar temporalmente a la situación de segunda actividad, las funcionarias de carrera o interinas mientras se encuentren en estado de gestación o lactancia natural.
3. Se permanecerá en situación de segundad actividad hasta el pase a la jubilación u otra situación que no sea la de servicio activo, salvo que el pase a la situación de segunda actividad se produzca como consecuencia de la disminución de aptitudes físicas o psíquicas y las causas que las motivaron hayan desaparecido. La duración de la segunda actividad por lactancia natural no puede superar el año desde que se produjo el nacimiento.
4. Se desempeñará la segunda actividad dentro del servicio a que pertenezcan ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría en otros puestos de trabajo de la administración a la que pertenezcan. A estos efectos, se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.
5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o movilidad en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Esta restricción no será aplicable a las funcionarias que en situación de segunda actividad por gestación o lactancia.
6. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
7. El pase a la situación de segunda actividad no presentará una disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio. Pero si el pase a la segunda actividad ha sido como consecuencia de un accidente de trabajo, enfermedad profesional, por embarazo o lactancia en estos casos no se verán disminuidas las retribuciones del personal funcionario.
8. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad estarán sujetos a idénticos regímenes disciplinarios y de incompatibilidades que en servicio activo, salvo que desempeñen puestos en un servicio distinto al de prevención y extinción de incendios y salvamento, en cuyo caso estarán sometidos al régimen general disciplinario del funcionariado.
9. Los puestos de trabajo a cubrir por funcionarios o funcionarias en situación de segunda actividad serán catalogados por la corporación local, con la participación de los representantes de los miembros del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento. Del catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se dará cuenta a la consejería competente en materia de protección civil.
Artículo 40. Valoración.
1. La evaluación de la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas a efectos de resolver sobre el pase a la situación administrativa de segunda actividad se realizará de oficio o a instancia del/de la interesado/a.
2. Para el caso de las funcionarias que se encuentren en estado de gestación bastará con acreditar dicho estado. Y de precisar continuar en esta situación por lactancia, deberá presentar una declaración responsable a estos efectos.
3. La evaluación de oficio se llevará a cabo por los servicios médicos de la entidad local. En caso de no existir, por facultativos designados por la administración responsable de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
4. La evaluación a instancia de la persona interesada se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos. Uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta la entidad local responsable del servicio y el tercero a propuesta del/de la interesado/a.
5. El dictamen médico se elevará al órgano local competente que resolverá en el plazo de tres meses, a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia de la persona interesada, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.
6. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el reingreso en el servicio activo en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron el pase a la situación administrativa de segunda actividad, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores. El ingreso en el servicio activo en caso de segunda actividad por embarazo o lactancia se acordará a solicitud de la interesada, sin precisar informe alguno.
CAPÍTULO V
Derechos y obligaciones
Artículo 41. Disposiciones comunes.
En lo no previsto en la presente ley, el personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 42. Derechos.
El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento tendrá derecho a:
a) La formación profesional, teórica, práctica y física continuada en las materias relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
b) La jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
c) La obtención de información y participación en temas de personal a través de sus representantes sindicales u órganos de representación del personal.
d) El vestuario y equipo adecuados al puesto de trabajo que desempeñe.
e) La cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.
f) La huelga, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
g) La asistencia y defensa jurídica en causas judiciales derivadas de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
h) Las distinciones y premios que se establezcan en el sistema de protección ciudadana de Castilla y León.
i) La prestación del servicio en condiciones adecuadas.
j) La carrera profesional.
k) El ejercicio de los derechos sindicales.
l) La protección de la salud física y psíquica.
Artículo 43. Salud laboral.
1. Las entidades locales pondrán a disposición de los miembros de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de sus efectivos mediante una revisión anual de carácter médico.
2. En el caso de que se adviertan alteraciones en el normal ejercicio de las funciones correspondientes a la prestación del servicio, la entidad local, de oficio o a instancia de la persona afectada, realizará un reconocimiento médico y/o psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud de su personal.
3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales vigente y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 44. Obligaciones.
El personal funcionario de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberá:
a) Actuar con pleno respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar con diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.
c) Ejecutar, en situaciones excepcionales de riesgo o emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores fuera del horario ordinario.
d) Permanecer en el servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no haya sido relevado o cuando la gravedad del siniestro lo exija.
e) Guiarse por principios de cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.
f) Mantener la aptitud y la preparación física necesaria para ejercer correctamente sus funciones.
g) Someterse periódicamente a las revisiones físicas y de medicina preventiva para garantizar dicha aptitud.
h) Asistir a los cursos específicos y de perfeccionamiento considerados obligatorios con el fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.
i) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de su función.
j) Observar las medidas de prevención de riesgos laborales.
k) Observar la puntualidad y el cumplimiento de la jornada de trabajo.
l) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión.
m) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.
n) Conocer y cumplir todas las instrucciones dictadas como órdenes de servicio, circulares, procedimientos de intervención.
ñ) Las demás obligaciones que se establezcan en las leyes y disposiciones reglamentarias de desarrollo.
CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario
Artículo 45. Régimen disciplinario.
El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento es el mismo que del resto de los empleados públicos de la administración en la que se integren, con las especificas tipificaciones que se contienen en los artículos siguientes derivadas de las peculiaridades de este servicio.
Artículo 46. Competencias sancionadoras.
1. La iniciación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves corresponden a la persona que ostente la dirección del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. La competencia para la imposición de las sanciones por faltas graves y muy graves corresponde al alcalde o presidente de la entidad local.
3. El órgano competente para acordar la iniciación de un expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor/a y en su caso secretario/a. Todo ello sin perjuicio de que en aquellas entidades locales que acrediten insuficiencia de medios personales para la tramitación de expedientes disciplinarios con personal propio puedan suscribir acuerdos de colaboración con otras entidades locales o con la Comunidad de Castilla y León para la encomienda de la instrucción del expediente disciplinario, sin que ello suponga modificación de la potestad sancionadora.
Artículo 47. Procedimiento disciplinario.
1. Para la imposición de las sanciones se observarán los principios y el procedimiento que, con carácter básico, prevén el estatuto básico del empleado público, las normas de desarrollo y la normativa sobre función pública de Castilla y León.
2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento disciplinario es de doce meses desde la fecha de inicio. Trascurrido el plazo se acordará la caducidad del procedimiento.
Artículo 48. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento disciplinario, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda dictarse.
2. Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia a la persona interesada para que, en el plazo máximo de quince días hábiles, alegue lo que proceda.
Artículo 49. Faltas muy graves.
Son faltas muy graves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.
b) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o superiores de los que dependa, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
c) Las actuaciones producidas en una situación de emergencia en las que medie dolo o imprudencia temeraria causen graves daños a la administración pública o la ciudadanía, tanto en las personas como en los bienes.
d) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a sus superiores y al resto de autoridades de protección ciudadana de cualquier incidente o asunto que requiera su conocimiento.
e) Ocultar hechos que puedan afectar gravemente a la buena marcha del servicio.
f) El abuso de autoridad con el personal subordinado.
g) Permitir, por parte de los superiores jerárquicos, el incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización o suministro de los equipos de protección individual o colectiva por el personal a su cargo.
h) El incumplimiento de las medidas preventivas y la no utilización de los equipos de protección individual o colectiva.
i) La falsificación, sustracción o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.
j) La sustracción de material del servicio o de efectos del equipo personal.
k) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.
l) El hecho de solicitar o recibir gratificaciones por la prestación de cualquier tipo de servicio fuera de los casos legalmente previstos.
m) Asimismo, serán calificadas como muy graves, las infracciones graves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme en los dos años anteriores, por una o más infracciones graves.
Artículo 50. Faltas graves.
Son faltas graves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del personal y la imagen y prestigio del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.
b) La actuación con abuso de las atribuciones, en perjuicio de la ciudadanía.
c) El uso del uniforme o del material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo, sin la autorización de sus superiores.
d) El consumo de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.
e) La falta de respeto hacia sus superiores jerárquicos o hacia el personal subordinado.
f) El incumplimiento de la obligación de mantenerse en el turno de trabajo hasta la llegada de su relevo.
g) No presentarse al correspondiente relevo de turno, sin causa justificada.
h) Negarse a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva y al reconocimiento médico específico de cada categoría.
i) Negarse a participar, sin causa justificada, en programas o cursos de formación de carácter obligatorio.
j) Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por quienes hayan sido sancionados, mediante resolución firme, en los dos años anteriores, por una o más infracciones leves.
Artículo 51. Faltas leves.
Son faltas leves, además de las tipificadas en la legislación general de los empleados públicos, las siguientes:
a) El descuido en la presentación personal.
b) No presentarse al correspondiente relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.
c) No usar el uniforme establecido por el servicio.
d) Dos faltas de puntualidad en un mes.
e) Incumplimiento de las instrucciones marcadas en el reglamento interno, órdenes de servicio o circulares cuando no sean calificadas como graves o muy graves.
Artículo 52. Sanciones.
Las sanciones que podrán imponerse son:
a) Separación del servicio, en el caso de que recaiga en personal funcionario de carrera o la revocación del nombramiento, en el caso de personal funcionario interino, que solo podrá imponerse por la comisión de las faltas tipificadas como muy graves.
b) Demérito que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
c) Suspensión de funciones con una duración máxima de seis años.
d) Apercibimiento.
e) Cualquier otra que venga establecida por ley.
Artículo 53. Graduación de sanciones.
Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:
a) El grado de intencionalidad.
b) El descuido o negligencia que se revele en la conducta.
c) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.
d) Reiteración o reincidencia.
e) Grado de participación.
f) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer a los subordinados y a la ciudadanía.
g) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.
h) Descrédito para la imagen pública del servicio.
TÍTULO V
Personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 54. Personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Se consideran colaboradores de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento:
a) Las personas voluntarias para la extinción de incendios.
b) El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.
2. Cuando las personas indicadas en el apartado anterior realicen tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, las llevarán a cabo bajo la dirección, la organización y el control del servicio en el que presten su colaboración.
Artículo 55. Voluntariado para la extinción de incendios.
1. El voluntariado para la extinción de incendios lo conforman las personas que colaboren de forma altruista en la estructura operativa de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las administraciones públicas, dependiendo funcionalmente de dicho servicio, sin que resulte de dicha relación de dependencia un vínculo funcionarial o laboral.
2. En el ejercicio de la dirección, el control y la organización del personal colaborador las jefaturas del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, determinarán en qué situaciones puede actuar dicho personal.
3. La administración titular de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento deberá contratar un seguro que cubra los riesgos que pudieran producirse en los actos de colaboración.
4. El personal colaborador deberá estar inscrito en una asociación o agrupación de la sección específica del registro del voluntariado de protección civil de Castilla y León.
5. El personal colaborador no tendrá derecho a percibir retribución, incentivo, recompensa o gratificación alguna por su servicio, sin perjuicio en su caso, de las compensaciones que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.
6. El personal colaborador tiene derecho a la defensa jurídica en las causas instruidas contra él como consecuencia de las tareas encomendadas.
7. La uniformidad del personal colaborador será la adecuada a las tareas encomendadas y en cuanto a la estética de la uniformidad y de los vehículos se adecuará a la del voluntariado de protección civil de Castilla y León reglamentariamente establecida. En todo caso, en la uniformidad debe aparecer visible el sintagma "colaborador extinción de incendios".
8. A la acreditación del personal colaborador le será aplicable lo dispuesto para la acreditación del voluntariado de protección civil.
Artículo 56. Personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas.
1. El personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas que realice labores de prevención, extinción de incendios y autoprotección en las empresas públicas o privadas de que dependan tendrán la consideración, a los efectos de esta ley, de personal colaborador de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
2. Actuarán en el ejercicio de las funciones que le son propias y a requerimiento del personal del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento que esté a cargo de la gestión de un siniestro, bajo su coordinación y dirección, cuando el alcance de la intervención así lo aconseje.
3. En caso de activación de un plan de protección civil que afecte a su empresa y que requiera la intervención de un servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento, la actuación de dicho personal vendrá determinado por lo dispuesto en el plan y actuarán bajo la dirección y coordinación del mando de dicho servicio.
4. Tendrán derecho a la defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad colaboradora siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
La asistencia a las reuniones de la comisión de coordinación de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento no generará en ningún caso derecho a la percepción de ninguna cuantía económica proveniente de la administración autonómica en concepto de remuneración, dietas o indemnizaciones.
La consejería competente en materia de protección civil aportará cuantos medios personales y materiales fueran precisos para el correcto funcionamiento de la citada comisión.
Segunda. Promoción de la mujer en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Las entidades locales elaborarán, de modo especifico o como parte de los planes de igualdad, planes de promoción de las mujeres en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para garantizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción.
2. Con el fin de revertir los estereotipos sociales sobre esta profesión, las entidades locales realizarán actuaciones tales como:
a) Organización de experiencias inmersivas en la profesión dirigidas a mujeres.
b) Organización de paneles informativos impartidos por mujeres que pertenecen a los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, en centros educativos.
c) Publicitar el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento incluyendo imágenes donde se reconozca de forma inequívoca mujeres bomberas en el ejercicio de la profesión y con su equipo de trabajo.
d) Impartir formación en igualdad entre mujeres y hombres a todo el personal del servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Puestos operativos de naturaleza laboral de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento.
1. Los puestos operativos de naturaleza laboral existentes en los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León a la entrada en vigor de esta ley, pasarán a la categoría de "puesto a amortizar" en la correspondiente relación de puestos de trabajo, suprimiéndose una vez que queden vacantes y sustituyéndose, en su caso, por personal funcionario.
2. El personal laboral fijo de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales de Castilla y León que, una vez entrada en vigor esta ley, ocupen un "puesto a amortizar", seguirá rigiéndose por su legislación específica.
3. El personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de la ley, se hallare prestando el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento en puestos reservados a funcionarios, podrá participar en las pruebas selectivas de acceso a los cuerpos y categorías a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados en su condición de laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
Segunda. Gestión directa de los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las entidades locales que a fecha de la entrada en vigor de la ley se presten a través de un contrato administrativo, deberán llevar a cabo las actuaciones y previsiones necesarias para que, una vez concluido el contrato administrativo, el servicio se preste con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley.
Tercera. Adecuación de los reglamentos internos.
Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de Castilla y León adaptarán sus reglamentos internos, a lo dispuesto en esta ley, en el plazo máximo de tres años contados a partir de su entrada en vigor.
Cuarta. Procesos selectivos
Los procesos selectivos en curso, a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en esta ley. Y en concreto, quedan derogadas la disposición adicional sexta, disposiciones finales segunda, tercera y cuarta de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de protección ciudadana de Castilla y León.
Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Organización territorial de los servicios de sistema de protección ciudadana.
En la delimitación territorial de los servicios de protección ciudadana se deberá tener en cuenta factores geográficos, demográficos, de vulnerabilidad, especificidad del riesgo y tiempo de respuesta.»
Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las Diputaciones Provinciales, en el ejercicio de sus competencias de asistencia a los municipios para garantizar la prestación de los servicios de protección ciudadana podrán alcanzar acuerdos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la prestación y financiación de los mismos.»
Tres. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. La planificación.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en función de los objetivos estratégicos planteados y, sin perjuicio de lo que disponga la normativa estatal, elaborará, aprobará, implantará y mantendrá un conjunto de instrumentos de planificación y gestión necesario para desarrollar las medidas aplicables, así como los criterios para la movilización de los recursos que se consideren necesarios ante las situaciones de emergencia. Así mismo, elaborará un catálogo y un mapa de riesgos en el que se identificarán y ubicarán los distintos riesgos existentes en el territorio de la Comunidad y, en su caso, los correspondientes planes especiales.
2. Reglamentariamente se regularán el contenido y el desarrollo de medidas preventivas, planes de autoprotección, guías de respuesta, procedimientos y protocolos para la actuación en las situaciones de emergencia que no requieran la aplicación de los planes previstos en la normativa estatal sobre protección civil, así como las correspondientes medidas y normas complementarias para las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad.
3. Las Administraciones Locales elaborarán y aprobarán, con arreglo a sus competencias, planes territoriales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en las disposiciones estatales en materia de protección civil y en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la norma básica de protección civil, así como en lo dispuesto en la normativa europea de aplicación.
4. El plan territorial de protección civil de Castilla y León es el instrumento que permite a la Administración de la Comunidad de Castilla y León hacer frente a las situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria que puedan presentarse en su ámbito competencial.
5. Se crea el Registro Público de planes de protección civil de Castilla y León, de carácter informativo, en el que deberán inscribirse los instrumentos de planificación regulados en el presente capítulo.»
Cuatro. Se suprime el apartado 5 del artículo 20.
Cinco. El artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«A los efectos de esta Ley, son servicios esenciales para la asistencia ciudadana los servicios de prevención, extinción de incendio y salvamento de las entidades locales en los términos y funciones establecidos en su regulación específica».
Seis. Se suprime el artículo 39.
Siete. Se suprime el artículo 40.
Ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 54.
Nueve. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 55. Asistencia especializada.
Se atienden en este nivel aquellas situaciones en que, por la naturaleza del siniestro o por sus especiales características de gravedad, una vez superadas las posibilidades de la asistencia básica, es necesario que la asistencia se realice con servicios, medios o técnicas especializadas o específicas.»
Diez. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Centro coordinador de emergencias de Castilla y León.
1. Se crea el centro coordinador de emergencias de Castilla y León, que prestará en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la asistencia necesaria en aquellas situaciones de emergencia que afecten al normal desarrollo de la seguridad de la ciudadanía y en las que se precise, además de la coordinación de los recursos, asegurar la interoperatividad de los servicios movilizados y la adopción de decisiones estratégicas.
2. El centro coordinador de emergencias de Castilla y León está sometido a criterios de agilidad, eficiencia e inmediatez en todo tipo de actuaciones ante las emergencias.»
Once. Se suprime el artículo 59.
Doce. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 60. Funciones.
1. Son funciones del centro coordinador de emergencias de Castilla y León las siguientes:
a) Determinar actuaciones preventivas ante circunstancias que puedan derivar en situaciones de emergencia y, entre ellas, elaborar un sistema de alertas y avisos a la población y a las autoridades competentes.
b) Conocer el estado de los recursos de las Administraciones Públicas de la Comunidad y de las entidades privadas cuando corresponda, disponibles para la asistencia en situaciones de emergencia.
c) Adoptar las medidas necesarias que garanticen la respuesta y la atención adecuada ante cualquier tipo de emergencias para la protección de la ciudadanía.
d) Implantar los procedimientos de ordenación y el sistema organizativo adecuado para facilitar la dirección integrada de los distintos servicios públicos de asistencia a la ciudadanía ante emergencias, y asegurar la mayor eficacia, el óptimo aprovechamiento y la mayor racionalización en la aplicación de los recursos.
e) Asegurar la interoperatividad en los niveles organizativo, técnico y de comunicaciones, de los servicios públicos y los recursos intervinientes en las emergencias.
f) Prestar apoyo organizativo y técnico a los centros de coordinación operativa previstos en los planes de protección civil.
2. Siempre que se declare una situación de emergencia en los términos establecidos en el Título III de esta Ley el centro coordinador de emergencias de Castilla y León realizará además las siguientes funciones:
a) Asegurar una actuación rápida, ordenada y eficaz de los servicios públicos de atención de emergencias en el ámbito de las funciones y competencias que a cada uno le corresponden.
b) Recabar la colaboración de los servicios de emergencia de las Administraciones Públicas competentes o de los servicios privados que fueran necesarios ante una emergencia, en orden a asegurar la protección de los derechos de la ciudadanía contemplados en esta Ley.
c) Garantizar las actuaciones de los diferentes servicios públicos intervinientes, mediante la puesta en marcha de los mecanismos y procedimientos necesarios.
d) Emitir avisos informativos o declarar alertas con carácter preventivo.
e) Informar a la ciudadanía sobre las actuaciones a través de los medios de difusión públicos y privados.»
Trece. La disposición final primera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final primera. Organización de los recursos.
Con el objetivo de garantizar la prestación integral, eficaz y homogénea en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, la Junta de Castilla y León establecerá los recursos humanos, financieros y materiales para el funcionamiento integrado y coordinado del centro de emergencias 1-1-2 de Castilla y León, el centro coordinador de emergencias de Castilla y León y los correspondientes servicios de asistencia.»
Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
La Junta de Castilla y Leon dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Tercera. Desarrollo de la Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Castilla y León.
La Junta de Castilla y León aprobará en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el desarrollo de la Comisión de Comisión de Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de incendios y Salvamento de Castilla y León.
Cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, a 27 de marzo de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,
Fdo.: Alfonso FERNÁNDEZ MAÑUECO
PL/000011-01
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